Estado parte

Informe

Observaciones finales

Bosnia y Herzegovina

Informes periódicos segundo a quinto

CAT/C/BIH/2-5

CAT/C/BIH/CO/2-5

Camboya

Segundo informe periódico

CAT/C/KHM/2 y Corr.1

CAT/C/KHM/CO/2

Ecuador

Informes periódicos cuarto a sexto

CAT/C/ECU/4-6

CAT/C/ECU/CO/4-6

Etiopía

Informe inicial

CAT/C/ETH/1

CAT/C/ETH/CO/1

Mongolia

Informe inicial

CAT/C/MNG/1

CAT/C/MNG/CO/1

Turquía

Tercer informe periódico

CAT/C/TUR/3

CAT/C/TUR/CO/3

42.En su 46º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes y aprobó las siguientes observaciones finales:

Estado parte

Informe

Observaciones finales

Eslovenia

Tercer informe periódico

CAT/C/SVN/3

CAT/C/SVN/CO/3

Finlandia

Informes periódicos quinto y sexto

CAT/C/FIN/5-6

CAT/C/FIN/CO/5-6

Ghana

Informe inicial

CAT/C/GHA/1

CAT/C/GHA/CO/1

Irlanda

Informe inicial

CAT/C/IRL/1

CAT/C/IRL/CO/1

Kuwait

Segundo informe periódico

CAT/C/KWT/2

CAT/C/KWT/CO/2

Mauricio

Tercer informe periódico

CAT/C/MUS/3

CAT/C/MUS/CO/3

Mónaco

Informes periódicos cuarto y quinto

CAT/C/MCO/4-5

CAT/C/MCO/CO/4-5

Turkmenistán

Informe inicial

CAT/C/TKM/1

CAT/C/TKM/CO/1

43.De conformidad con el artículo 68 de su reglamento, el Comité invitó a los representantes de todos los Estados partes que habían presentado informes a que asistieran a las sesiones del Comité en que se examinó su informe. Todos los Estados partes cuyos informes fueron examinados por el Comité enviaron representantes para que participaran en el examen. El Comité expresó su agradecimiento por ello en sus observaciones finales.

44.El Comité designó relatores para los países y relatores suplentes encargados de los informes de los Estados, cuya lista figura en el anexo XI del presente informe.

45.En relación con su examen de los informes, el Comité también tuvo ante sí los siguientes documentos:

a)Directrices sobre la forma y el contenido de los informes iniciales que deben presentar los Estados partes con arreglo al artículo 19 de la Convención (CAT/C/4/Rev.3);

b)Directrices generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos que los Estados partes que deben presentar en cumplimiento del párrafo 1, artículo 19 de la Convención (CAT/C/14/Rev.1).

46.El Comité ha venido preparando listas de cuestiones para los informes periódicos desde 2004. Esta actividad se emprendió a raíz de una petición que formularon al Comité los representantes de los Estados partes en una reunión con los miembros del Comité. Si bien el Comité comprende el interés de los Estados partes de que se les informe con antelación de las cuestiones que puedan examinarse durante el diálogo, debe señalar, sin embargo, que la preparación de las listas de cuestiones ha dado lugar a un aumento del volumen de trabajo del Comité. Esto reviste particular importancia en un Comité que tiene una composición tan reducida.

B.Observaciones finales sobre los informes de los Estados partes

47.El texto de las observaciones finales aprobadas por el Comité con respecto a los mencionados informes presentados por los Estados partes se reproduce a continuación.

48. Bosnia y Herzegovina

1)El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos segundo a quinto combinados de Bosnia y Herzegovina (CAT/C/BIH/2-5) en sus sesiones 961ª y 962ª, celebradas el 4 y el 5 de noviembre de 2010 (CAT/C/SR.961 y 962), y aprobó las siguientes observaciones finales en su 978ª sesión (CAT/C/SR.978).

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación de los informes periódicos segundo a quinto combinados de Bosnia y Herzegovina. También se congratula de que el informe se haya elaborado de conformidad con su nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en la respuesta del Estado parte a una lista de cuestiones preparada y transmitida por el Comité. Este expresa su agradecimiento al Estado parte por haber accedido a preparar su informe con arreglo al nuevo procedimiento, que facilita la cooperación entre el Estado parte y el Comité.

3)El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado parte envió una delegación de alto nivel para que se reuniera con el Comité en su 45º período de sesiones y valora también el hecho de haber podido celebrar un diálogo constructivo sobre numerosos ámbitos de la Convención.

4)El Comité es consciente de que el Estado parte consta de dos entidades, pero recuerda que Bosnia y Herzegovina es un Estado único con arreglo al derecho internacional y tiene la obligación de aplicar la Convención íntegramente a nivel nacional.

B.Aspectos positivos

5)El Comité celebra que, desde el examen del informe inicial, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales y regionales:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 24 de octubre de 2008;

b)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, el 12 de marzo de 2010; y

c)El Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, el 11 de enero de 2008.

6)El Comité toma nota de la labor que está realizando el Estado parte para revisar su legislación en los ámbitos que guardan relación con las convenciones, que ha incluido lo siguiente:

a)La aprobación de la Ley sobre circulación, residencia y asilo de extranjeros, en 2008;

b)La aprobación de la Ley de prevención de la discriminación, en 2009; y

c)La aprobación de la Ley de asistencia internacional de 2009, encaminada a fortalecer la cooperación internacional, en particular mediante acuerdos bilaterales con los países vecinos, para asegurar la protección de las víctimas y el enjuiciamiento y castigo de los presuntos responsables.

7)El Comité aplaude asimismo los esfuerzos desplegados por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de garantizar una mayor protección de los derechos humanos y dar efecto a la Convención, lo que ha incluido:

a)La aprobación de la Estrategia para tratar los casos de crímenes de guerra, en 2008;

b)La aprobación de la Estrategia revisada para la aplicación del anexo 7 del Acuerdo de Paz de Dayton, en 2010, con vistas a mejorar el nivel de vida de los desplazados internos que aún existen en Bosnia y Herzegovina y de los retornados;

c)La aprobación del tercer Plan Nacional de Acción para combatir la trata de seres humanos y la migración ilegal en Bosnia y Herzegovina, para el período 2008-2012;

d)La aprobación de la Estrategia nacional para combatir la violencia contra los niños, para el período 2007-2010;

e)La aprobación de la Estrategia nacional para prevenir y combatir la violencia doméstica en Bosnia y Herzegovina, para el período 2008-2010; y

f)El establecimiento de un grupo de trabajo encargado de preparar una estrategia del Estado para la justicia de transición con el fin de mejorar la situación y la protección de todas las víctimas de la guerra.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y delito de tortura

8)Si bien el Comité observa que el Estado parte tiene previsto modificar el Código Penal y armonizar la definición legal de la tortura en la legislación del Estado y de las entidades, sigue preocupado porque el Estado parte aún no ha incorporado en la legislación interna el delito de tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención, ni ha tipificado como delito las torturas infligidas por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia (arts. 1 y 4).

El Comité, de conformidad con sus recomendaciones anteriores (CAT/C/BIH/CO/1, párr. 9), insta al Estado parte a que acelere el proceso de incorporación del delito de tortura, tal como se define en la Convención, en la legislación interna del Estado, así como la armonización de la definición legal de tortura vigente en la República Srpska y el Distrito Brcko con el Código Penal de Bosnia y Herzegovina. El Estado parte debería asegurar también que estos delitos se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Actos de violencia sexual constitutivos de crímenes de guerra

9)El Comité expresa su seria preocupación por el hecho de que la definición de los actos de violencia sexual constitutivos de crímenes de guerra que figura en el Código Penal no es coherente con la definición establecida en la jurisprudencia de los tribunales internacionales y en las normas internacionales y, en particular, por que los artículos 172 y 173 del Código Penal pueden conducir a la impunidad de los responsables de esos delitos. Además, el Comité sigue preocupado por la falta de datos exactos y actualizados sobre el número de víctimas de violaciones y otros actos de violencia sexual cometidos durante la guerra (arts. 1 y 4).

El Comité recomienda que el Estado parte enmiende el Código Penal para incluir una definición de violencia sexual que sea conforme con las normas internacionales y con la jurisprudencia relacionada con el enjuiciamiento de los autores de actos de violencia sexual constitutivos de crímenes de guerra y elimine la condición de la "fuerza o amenaza de agresión inmediata" de la definición actual. Asimismo, el Estado parte debería incluir en su próximo informe estadísticas relativas a los casos no resueltos de violaciones y otras formas de violencia sexual cometidas durante la guerra.

Salvaguardias legales fundamentales

10)El Comité observa con preocupación que, en la práctica, las personas privadas de libertad no siempre gozan de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo mismo de su detención (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las salvaguardias legales y administrativas necesarias para asegurarse de que se garantice a los sospechosos el derecho a tener acceso a un abogado y a un médico independiente, preferiblemente de su propia elección, a informar de su detención a un familiar, a ser informados de sus derechos en el momento de la detención y a ser presentados rápidamente ante el juez, de conformidad con las normas internacionales e independientemente de la naturaleza del presunto delito.

Ombudsman

11)El Comité toma nota de la ampliación de los mandatos de la Oficina del Ombudsmandel Estado tras la reciente fusión de varias de sus dependencias, pero expresa su preocupación por la información recibida sobre la presunta falta de independencia y eficacia del Ombudsman, así como la necesidad de asignar recursos suficientes para el cumplimiento eficaz del mandato de la Oficina. El Comité lamenta no haber recibido una explicación clara sobre las medidas que, siguiendo las recomendaciones del Ombudsman, adoptaron las autoridades competentes en los distintos centros de detención (CAT/C/BIH/2‑5, párr. 227) (art. 2).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para reestructurar y reforzar la Oficina del Ombudsman mediante:

a) La adopción de un proceso más abierto y consultivo para la selección y el nombramiento del Ombudsman a fin de garantizar su independencia, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General);

b) La provisión de recursos humanos, materiales y financieros adecuados;

c) El fortalecimiento de la capacidad del Ombudsman para vigilar todos los centros de privación de libertad de Bosnia y Herzegovina, especialmente en ausencia de un órgano de inspección de prisiones independiente; y

d) La aplicación efectiva de las recomendaciones del Ombudsman.

Impunidad

12)El Comité toma nota de la aprobación de la Estrategia para tratar los casos de crímenes de guerra y de algunos progresos realizados en el enjuiciamiento de los responsables de actos de tortura cometidos durante el conflicto de 1992-1995, como las violaciones y otros actos de violencia sexual perpetrados durante la guerra. Sin embargo, el Comité está profundamente preocupado porque, teniendo en cuenta los numerosos delitos de ese tipo cometidos durante la guerra, el número de procesos iniciados hasta la fecha por el poder judicial de Bosnia y Herzegovina es sumamente bajo y porque los tribunales locales aún tropiezan con serios obstáculos para enjuiciar a los responsables de crímenes de guerra. Además el Comité expresa su grave preocupación por el hecho de que un número importante de fallos dictados por el Tribunal Constitucional todavía no se han aplicado, incluso varios años después de que se dictaron, y porque la mayoría de las decisiones no ejecutadas del Tribunal Constitucional se relacionan con casos de violaciones de los derechos humanos, principalmente casos de personas desaparecidas (arts. 2, 9 y 12).

El Comité insta al Estado parte a combatir la impunidad asegurando una investigación pronta y eficaz de todas las denuncias de crímenes de guerra, y enjuiciando y castigando a los autores con penas adecuadas, acordes con la gravedad de los delitos. A ese respecto, se alienta al Estado parte a que preste asistencia judicial recíproca en todos los asuntos relativos a procedimientos penales y a que siga mejorando la cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Además, deben aplicarse plenamente y sin más dilación los fallos del Tribunal Constitucional, en particular los relativos a casos de desapariciones forzadas, e investigarse los casos de incumplimiento de esos fallos.

Violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica

13)El Comité, al tiempo que toma nota de las medidas jurídicas y administrativas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia de género, entre ellas la resolución encaminada a combatir la violencia intrafamiliar contra la mujer, aprobada por la Asamblea Parlamentaria, expresa su preocupación por la persistencia de la violencia contra la mujer y los niños, incluida la violencia doméstica. Aunque valora la intención del Estado parte de emendar los elementos del delito de violación aboliendo el requisito de la penetración y la resistencia activa de la víctima, preocupa al Comité la insuficiente información sobre las leyes de las entidades que prohíben y penalizan esa violencia, y el reducido número de investigaciones y enjuiciamientos por casos de violencia doméstica. Preocupan al Comité los informes acerca de que no existen suficientes medidas de protección y programas de rehabilitación para las víctimas (arts. 1, 2, 4, 11, 12 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para prevenir, enjuiciar y castigar todas las formas de violencia contra la mujer y los niños, incluida la violencia doméstica, y vele por una aplicación plena y eficaz de la legislación existente y de las estrategias nacionales aprobadas con ese fin, como la Estrategia nacional para prevenir y combatir la violencia doméstica y la Estrategia nacional para combatir la violencia contra los niños. El Estado parte debería prestar apoyo a las víctimas creando refugios adicionales, proporcionándoles servicios de orientación gratuitos y adoptando las demás medidas que sean necesarias para su protección. Además, se alienta al Estado parte a que realice campañas de sensibilización más amplias e imparta más capacitación sobre la violencia doméstica al personal encargado de hacer cumplir la ley, los jueces, los abogados y los trabajadores sociales que están en contacto directo con las víctimas, así como al público en general.

Devolución

14)No obstante lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley sobre circulación, residencia y asilo de extranjeros acerca de la prohibición de la devolución (CAT/C/BIH/2-5, párr. 76), el Comité sigue preocupado por los informes en el sentido de que las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina no han evaluado debidamente el riesgo que implica la devolución para quienes solicitan protección internacional, y el hecho de que las personas que son consideradas una amenaza para la seguridad nacional corren el riesgo de ser expulsadas o devueltas a otro Estado en el que existen razones fundadas para creer que correrían peligro de ser torturadas. También le preocupa la tasa sumamente baja de aprobación de solicitudes de asilo (art. 3).

El Estado parte debería:

a) Garantizar: i) las salvaguardias procesales contra la devolución y ii) ofrecer recursos efectivos respecto de las devoluciones en los procesos de expulsión, incluido el examen por un órgano judicial independiente de las solicitudes rechazadas;

b) Velar por que las solicitudes de asilo se examinen a fondo caso por caso, y por que las personas cuyas solicitudes sean rechazadas puedan interponer un recurso efectivo con efecto suspensivo de la ejecución de la decisión de expulsión o deportación;

c) Revisar sus procedimientos y prácticas actuales en materia de expulsión, devolución y extradición, y armonizar plenamente su interpretación de los conceptos fundamentales de la ley nacional sobre el asilo con el derecho internacional de los refugiados y la normativa de derechos humanos;

d) Continuar dando seguimiento al caso del ciudadano de Bosnia y Herzegovina que sigue detenido en la base militar de la bahía de Guantánamo y mantener informado al Comité al respecto; y

e) Asegurarse de que las consideraciones relativas a la seguridad nacional no afecten al principio de la no devolución y de que el Estado parte cumpla sus obligaciones de respetar el principio de la prohibición absoluta de la tortura en todas las circunstancias, de conformidad con el artículo 3 de la Convención.

15)Con respecto a las personas cuya ciudadanía ha sido revocada por la Comisión estatal para la revisión de las decisiones relativas a la naturalización de extranjeros y que, en consecuencia, están detenidas en el centro de deportación, el Comité toma nota del informe del Estado parte según el cual se les han reconocido sus derechos legales a la protección judicial. Sin embargo, en vista de la inquietud expresada por varios órganos internacionales, sigue preocupando al Comité que no se hayan aclarado plenamente los casos notificados de detención prolongada de esas personas en condiciones inadecuadas, ni la denegación de su derecho a impugnar efectivamente las decisiones de revocarles la ciudadanía, detenerlas y deportarlas (arts. 3 y 16).

El Estado parte debería revisar su práctica de detención prolongada de esas personas y respetar plenamente su derecho a impugnar efectivamente las decisiones de revocarles la ciudadanía, detenerlas y deportarlas. Además, el Estado parte debería garantizar los principios fundamentales relativos a un procedimiento de asilo justo y eficiente, que incluya servicios de traducción e interpretación adecuados, asistencia letrada gratuita y acceso de los solicitantes a sus expedientes.

Regreso de los refugiados y los desplazados internos

16)Además de los problemas reconocidos por el Estado parte, entre otros, los relativos a la seguridad de los retornados pertenecientes a minorías y al hecho de que no se investiguen ni enjuicien los delitos y actos de violencia contra los refugiados y los desplazados internos (CAT/C/BIH/2-5, párr. 142), al Comité le preocupan también los persistentes informes de que los programas existentes de restitución de bienes no han tenido en cuenta las cuestiones de género ni las necesidades psicológicas de las víctimas de violencia sexual. Asimismo, preocupan al Comité la falta de oportunidades económicas y las malas condiciones de vida (arts. 3, 7 y 12).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos por facilitar el regreso de los refugiados y los desplazados, por ejemplo, construyendo viviendas y la infraestructura correspondiente y abordando la situación específica de las personas que, de lo contrario, tropezarían con dificultades para beneficiarse de la asistencia destinada a la reconstrucción. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para eliminar eficazmente los obstáculos identificados y velar por que todos los delitos y actos de violencia contra los refugiados y los desplazados internos se investiguen y enjuicien debidamente y sin tardanza. Además, deben aplicarse plenamente las recomendaciones formuladas por el Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos en el informe acerca de su misión a Bosnia y Herzegovina (E/CN.4/2006/71/Add.4).

Protección y apoyo a testigos

17)El Comité toma nota de algunas mejoras en la protección de los testigos en los procesos penales, pero sigue gravemente preocupado por la falta de medidas adecuadas para proteger a los testigos y prestarles apoyo antes, durante y después de los juicios, lo que repercute negativamente en su disposición y capacidad de participar en las investigaciones o prestar testimonio en los procesos. El Comité también expresa preocupación por las informaciones sobre casos de intimidación de testigos e intentos de soborno por los autores de los delitos, y por el apoyo insuficiente prestado a los testigos por las autoridades competentes, como la Agencia Estatal de Investigaciones y Protección (arts. 2, 11, 12, 13 y 15).

El Comité insta al Estado parte a que vele por que las víctimas reciban una protección eficaz, por que no se las someta a nuevos sufrimientos ni se las presione para que se retracten de su testimonio y por que no se vean expuestas a las amenazas de los presuntos autores, y a que para ello, en particular:

a) Refuerce la capacidad de los órganos competentes, especialmente la Agencia Estatal de Investigaciones y Protección y su Departamento de Protección de Testigos (OZS), y vele por que respeten el derecho a la privacidad de los supervivientes y proporcionen a los testigos en situación de peligro grave medidas de protección permanentes o a largo plazo, tales como un cambio de identidad o el traslado a otros lugares de Bosnia y Herzegovina o al extranjero;

b) Preste más atención a las necesidades psicológicas de los testigos a fin de reducir al mínimo la posibilidad de que los supervivientes sufran nuevos traumas en las actuaciones judiciales; y

c) Vele por que los testigos dispongan de medios adecuados para acudir y abandonar los tribunales y les suministre escoltas para esos desplazamientos, cuando sea necesario.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

18)El Comité observa que el Estado parte ha incrementado sus esfuerzos para garantizar el derecho de las víctimas a una reparación, en particular, estableciendo una Estrategia para una justicia de transición. Sin embargo, el Comité expresa preocupación ante la lentitud de la tramitación del proyecto de ley sobre los derechos de las víctimas de tortura, la falta de una definición adecuada de la condición de víctima civil de la guerra y de los derechos que asisten a esas personas en la legislación interna, y ante la insuficiencia del apoyo médico y psicosocial y de la protección jurídica de que disponen las víctimas, especialmente las víctimas de actos de violencia sexual cometidos durante la guerra (art. 14).

El Comité recomienda que el Estado parte apruebe sin dilación el proyecto de ley sobre los derechos de las víctimas de tortura y las víctimas civiles de la guerra, así como la Estrategia para la justicia de transición, a fin de proteger plenamente los derechos de las víctimas, entre otras cosas mediante la debida indemnización y la mejor rehabilitación posible, para lograr su recuperación física y psicológica completa y su reinserción social. A tal fin, se alienta encarecidamente al Estado parte a que procure despolitizar esos esfuerzos, finalice un plan de acción en que se definan claramente las actividades y las consiguientes responsabilidades que incumben a las autoridades del Estado y a las entidades, y vele por que se asignen al efecto suficientes recursos financieros.

Condiciones de detención

19)El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar considerablemente las condiciones de detención, como la construcción de nuevas instalaciones y la renovación de las ya existentes, pero sigue particularmente preocupado por las condiciones higiénicas y materiales reinantes, la reclusión en régimen de aislamiento, los problemas de hacinamiento y la continua violencia entre los reclusos en algunos centros de privación de libertad (arts. 11, 12 y 16).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para que las condiciones de detención en los centros de privación de libertad se ajusten a lo dispuesto en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (resoluciones 663 C (XXIV) y 2076 (LXII) del Consejo Económico y Social) y demás instrumentos legislativos nacionales e internacionales pertinentes. Concretamente, para ello debería:

a) Coordinar la supervisión judicial de las condiciones de detención por parte de los órganos competentes y velar por que se investiguen a fondo todas las denuncias de abusos o malos tratos cometidos en los centros de detención;

b) Elaborar un plan completo para hacer frente al problema de la violencia entre los reclusos y la violencia sexual en todos los centros de detención, incluida la prisión de Zenica, y asegurar que esos casos se investiguen eficazmente;

c) Reducir el hacinamiento en las cárceles y estudiar la posibilidad de aplicar medidas no privativas de libertad;

d) Velar por que la reclusión en régimen de aislamiento se utilice solamente como medida de último recurso, por el período más breve posible y bajo estrecha supervisión;

e) Reforzar la labor destinada a mejorar el régimen de los reclusos, especialmente las actividades físicas y profesionales, y a facilitar su reinserción en la sociedad;

f) Velar por que los menores se mantengan separados de los adultos durante todo el período de detención o reclusión y ofrecerles actividades educativas y recreativas; y

g) Proporcionar un alojamiento adecuado y apoyo psicosocial a los detenidos que requieran supervisión y tratamiento psiquiátrico.

Centros y servicios psiquiátricos

20)Si bien el Comité toma nota de los avances realizados en cuanto a centros y servicios psiquiátricos, por ejemplo en el hospital psiquiátrico de Sokolac, sigue preocupado por los problemas de las instituciones que albergan a personas con discapacidad mental, en particular en lo que respecta al hacinamiento y a la falta de apoyo psicosocial adecuado por los órganos competentes (art. 16).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por que se preste un apoyo psicosocial adecuado, a cargo de equipos multidisciplinarios, a los pacientes que se encuentren en instituciones psiquiátricas, por que todos los centros en que se recluya a pacientes con trastornos mentales para un tratamiento no voluntario sean visitados regularmente por órganos de supervisión independientes a fin de garantizar la aplicación adecuada de las salvaguardias existentes, y por que se elaboren formas alternativas de tratamiento. Además, el Estado parte debería velar por la aplicación plena y oportuna de las recomendaciones formuladas por el Ombudsman, que figuran en su informe especial sobre la situación de las instituciones para la acogida de personas con discapacidad mental.

Quejas individuales

21)No obstante la información proporcionada en el informe del Estado parte sobre la posibilidad que tienen los reclusos y detenidos de presentar quejas, al Comité le preocupa el hecho de que sigue recibiendo informes sobre la falta de un mecanismo independiente y eficaz para recibir quejas y realizar investigaciones imparciales y completas de las denuncias de tortura, así como el hecho de que los mecanismos de queja existentes no se ponen a disposición de los reclusos y detenidos (arts. 12 y 13).

El Estado parte debería velar por que toda persona que sostenga haber sido objeto de tortura o malos tratos tenga el derecho de presentar una queja ante las autoridades competentes, sin impedimento alguno, y tenga acceso a su expediente médico cuando lo solicite. Además, de conformidad con las recomendaciones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, debe asegurarse que todos los detenidos y reclusos reciban información sobre las posibilidades de presentar quejas, así como sobre su derecho a mantener una correspondencia confidencial con órganos judiciales y de recepción de denuncias externas, y por que en todas las cárceles se instalen buzones de quejas cerrados (CPT/Inf (2010)10, párr. 36).

Formación

22)Si bien el Comité acoge complacido la detallada información proporcionada por el Estado parte sobre los programas de capacitación organizados para las fuerzas del orden y el poder judicial, el Comité sigue preocupado por la falta de una capacidad uniforme a nivel estatal para formar a todos los funcionarios públicos, y por la información insuficiente sobre la vigilancia y evaluación de la eficacia de esos programas en la labor de prevención y detección de la tortura y los malos tratos (arts. 10 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que el personal médico y demás funcionarios que participan en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de privación de libertad, detención o prisión reciban formación periódica y sistemática sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y por que el Manual se traduzca a todos los idiomas que proceda y se fomente al máximo su aplicación;

b) Elabore y aplique una metodología para determinar la eficacia y los efectos de esos programas de educación y formación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos y evalúe regularmente la capacitación impartida a las fuerzas del orden;

c) Intensifique sus esfuerzos por aplicar un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género en la formación de las personas que participan en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de las mujeres sometidas a cualquier forma de detención, privación de libertad o encarcelamiento; y

d) Refuerce la formación profesional impartida en las instituciones de protección social para las personas con discapacidad mental y en los hospitales psiquiátricos.

Trata de personas

23)El Comité toma nota de varias medidas adoptadas por el Estado parte, tales como la aprobación del Plan Nacional de Acción para combatir la trata de seres humanos y la migración ilegal (2008-2010), el establecimiento de una base de datos central sobre las víctimas de la trata identificadas y la emisión por el Ministerio de Seguridad de normas para la protección de las víctimas de la trata. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por el hecho de que el Código Penal no establezca las sanciones legales aplicables a las personas que han cometido el delito de trata o participado en él, así como por la falta de rigor de las condenas impuestas en caso de trata. El Comité también expresa preocupación por la lentitud y la complejidad de los procedimientos de reparación para las víctimas de trata (arts. 2, 4 y 16).

El Estado parte debería esforzarse más por combatir la trata de personas, especialmente de mujeres y niños. Para ello debería, en particular:

a) Velar por que la trata se tipifique como delito en todas las regiones del Estado parte de conformidad con las normas internacionales, y por que este delito sea punible con sanciones adecuadas que tengan en cuenta su gravedad;

b) Mejorar la identificación de las víctimas de trata y ofrecerles programas de rehabilitación adecuados, así como un verdadero acceso a atención de la salu d y asesoramiento psicosocial; y

c) Impartir capacitación a los agentes del orden y a otros grupos pertinentes, y sensibilizar al público acerca del problema.

Desapariciones forzadas

24)El Comité toma nota de la declaración del Estado parte según la cual el Instituto para las Personas Desaparecidas está en pleno funcionamiento y observa que existe una cooperación continua con la Comisión Internacional de Desaparecidos con el fin de identificar a las personas desaparecidas, sin embargo le preocupa la protección insuficiente de los derechos de los familiares de las personas desaparecidas y el retraso en la creación de un fondo estatal para prestarles asistencia. El Comité también lamenta que la falta de armonización de las leyes del Estado parte dificulte la posibilidad de enjuiciar las desapariciones forzadas como crímenes de lesa humanidad (arts. 1, 4, 14 y 16).

El Comité recomienda que, de conformidad con las recomendaciones preliminares formuladas por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias tras su misión de investigación a Bo snia y Herzegovina, en junio de  2010, el Estado parte:

a) Asegure la plena independencia del Instituto para las Personas Desaparecidas y le proporcione recursos materiales, financieros y humanos adecuados , incluida la tecnología disponible necesaria para detectar fosas y realizar exhumaciones;

b) Vele por que se establezca sin más demora el fondo para los familiares de desaparecidos y se asegure plenamente su financiación;

c) Complete el Registro central de las personas desaparecidas sin más dilación y lo ponga a disposición del público;

d) Respete el derecho de los familiares de los desaparecidos, incluidos los que viven fuera de Bosnia y Herzegovina, a conocer la verdad manteniéndolos regularmente informados de los avances realizados en los procesos de exhumación e identificación de los restos mortales, y les proporcione asistencia psicosocial durante el proceso;

e) Cumpla su obligación de investigar todos los casos de desaparición forzada; y

f) Estudie la posibilidad de ratificar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Mecanismo Nacional de Prevención

25)Si bien el Comité observa que el Estado parte está preparando la creación Mecanismo Nacional de Prevención en colaboración con el Ombudsman y con el apoyo de la Misión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa en Bosnia y Herzegovina, sigue preocupado por informaciones en el sentido de que las autoridades competentes no han adoptado medidas legislativas y logísticas eficaces para establecer un mecanismo nacional de prevención independiente conforme a los artículos 17 a 23 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal (A/HRC/14/16, párr. 90 (recomendación 17) y A/HRC/14/16/Add.1, párr. 10), acelerar el establecimiento del Mecanismo Nacional de Prevención, respetando plenamente los requisitos mínimos del Protocolo Facultativo. El Mecanismo Nacional de Prevención debería contar con suficientes recursos financieros, humanos y materiales para poder desempeñar eficazmente su mandato.

Reunión de datos

26)El Comité lamenta la falta de datos completos y desglosados sobre las quejas, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas relativos a los casos de tortura y malos tratos perpetrados por agentes del orden y funcionarios de prisiones, las violaciones y los actos de violencia sexual cometidos durante la guerra, las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, la trata y la violencia sexual y doméstica y los medios de reparación para las víctimas.

El Estado parte debería recopilar datos estadísticos, desglosados por tipo de delito, pertenencia étnica, edad y sexo, que resulten pertinentes para vigilar la aplicación de la Convención a nivel nacional, incluidos los datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas relativos a los casos de tortura y malos tratos perpetrados por agentes del orden y funcionarios de prisiones; las violaciones y los actos de violencia sexual cometidos durante la guerra; las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, la trata y la violencia sexual y doméstica, así como sobre los medios de reparación, incluidas las indemnizaciones y la rehabilitación, ofrecidos a las víctimas.

27)Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

28)El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 12, 18 y 24 del presente documento.

29)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico de conformidad con las directrices para la presentación de informes y a que respete el límite de 40 páginas establecido para el documento específico de cada tratado. El Comité invita también al Estado parte a que presente un documento básico común actualizado, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común. El documento relativo a cada tratado y el documento básico común satisfacen conjuntamente la obligación de presentar informes que el Estado parte tiene en virtud de la Convención.

30)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, a más tardar el 19 de noviembre de 2014.

49. Camboya

1)El Comité examinó el segundo informe periódico de Camboya (CAT/C/KHM/2) en sus sesiones 967ª y 968ª (CAT/C/SR.967 y 968), celebradas los días 9 y 10 de noviembre de 2010, y aprobó, en sus sesiones 979ª y 980ª (CAT/C/SR.979 y 980), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)Si bien el Comité celebra la presentación del segundo informe periódico de Camboya, lamenta que, debido al considerable retraso en su presentación, no haya podido realizar un análisis continuo de la aplicación de la Convención en el Estado parte.

3)El Comité también se congratula de que el informe se haya elaborado de conformidad con su nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en la respuesta por el Estado parte a una lista de cuestiones (CAT/C/KHM/Q/2) preparada y transmitida por el Comité. Este expresa su agradecimiento al Estado parte por haber accedido a preparar su informe con arreglo al nuevo procedimiento, que facilita la cooperación entre el Estado parte y el Comité.

4)El Comité aprecia asimismo el diálogo entablado con la delegación del Estado parte y la información oral complementaria que esta proporcionó, pero lamenta que algunas de las preguntas formuladas al Estado parte hayan quedado sin responder.

B.Aspectos positivos

5)El Comité celebra la ratificación, en marzo de 2007, del Protocolo Facultativo de la Convención y la visita del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a Camboya del 3 al 11 de diciembre de 2009.

6)El Comité celebra también que en el período transcurrido desde el examen de su informe inicial el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en octubre de 2010;

b)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en diciembre de 2005, y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención, en julio de 2007;

c)La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en septiembre de 2007;

d)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en julio de 2004;

e)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en abril de 2002.

7)El Comité toma asimismo nota de los esfuerzos que se vienen realizando a nivel estatal para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, en particular el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular, la aprobación de:

a)La Ley de lucha contra la corrupción, en 2010;

b)El nuevo Código Penal, en 2009;

c)La Ley para poner fin a la trata de seres humanos y la explotación sexual comercial, en 2008;

d)El nuevo Código de Procedimiento Penal, en 2007;

e)La Ley de prevención de la violencia doméstica y de protección de las víctimas, en 2005, que incluye la tipificación de la violación marital.

8)El Comité observa con satisfacción que se han establecido Salas Extraordinarias de los Tribunales de Camboya en colaboración con las Naciones Unidas y la comunidad internacional. Se congratula de que la Sala de Primera Instancia dictara sentencia en su primera causa (causa Nº 1) el 26 de julio de 2010 y procediera a la inculpación de los autores en su segunda causa (causa Nº 2), y de que las víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puedan constituirse en parte civil en los procesos. Además, el Comité alienta al Estado parte a perseverar en sus esfuerzos por llevar ante la justicia a los autores de atrocidades relacionadas con los jemeres rojos (causas Nº 3 y Nº 4).

9)El Comité también acoge favorablemente el establecimiento de la Oficina para los Refugiados en el Departamento de Inmigración del Ministerio del Interior en 2008, con el objetivo de proteger a los refugiados, entre los que puede haber víctimas de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y la aprobación, el 17 de diciembre de 2009, del subdecreto sobre el procedimiento para la determinación del estatuto de refugiado y el derecho de asilo de los extranjeros en el Reino de Camboya, como primer paso para la creación de un marco jurídico.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Incorporación de la Convención a la legislación nacional

10)El Comité ve con agrado las garantías previstas en el artículo 31 de la Constitución y la decisión tomada en julio de 2007 por el Consejo Constitucional (Decisión Nº 092/003/2007), en la que se estipula que los tratados internacionales son parte del derecho nacional y que los tribunales deben tener en cuenta las normas de los tratados al interpretar las leyes y emitir fallos. No obstante, el Comité lamenta la falta de información sobre casos en que los tribunales nacionales hayan aplicado la Convención y, por tanto, le preocupa que, en la práctica, las disposiciones de las convenciones internacionales, incluida la Convención, no se invoquen ante los tribunales nacionales, las cortes de justicia o las autoridades administrativas del Estado parte o que esas instancias hagan cumplir directamente tales disposiciones. A ese respecto, el Comité observa con inquietud la inexistencia de una reparación efectiva por las violaciones de los derechos humanos, incluida la tortura y los malos tratos, lo que menoscaba la capacidad del Estado parte para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos que ha ratificado, incluida la Convención (arts. 2, 4 y 10).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicabilidad de las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno. Esas medidas deberían incluir una amplia capacitación sobre las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos, incluida la Convención, destinada a los funcionarios públicos, los agentes del orden y otros funcionarios competentes, así como a los jueces, los fiscales y los abogados. El Comité también pide al Estado parte que le informe acerca de los progresos realizados en este sentido y acerca de las decisiones adoptadas por los tribunales nacionales, las cortes de justicia o las autoridades administrativas para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención.

Definición y penalización de la tortura

11)El Comité toma nota de la declaración formulada por la delegación, en la que indica que el Estado parte se refiere al término "tortura" en un contexto general como todo acto por el cual se inflijan lesiones a una persona y tipifica la "tortura" como delito penal. Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte de que, con arreglo al nuevo Código Penal, cuando el delito de tortura sea perpetrado por un funcionario en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, este será castigado con las penas previstas, preocupa al Comité que ese Código no contenga una definición de tortura. El Comité lamenta que el Estado parte no le haya proporcionado una copia de la disposición pertinente en que se tipifique la tortura como delito (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería incorporar en la Constitución, el Código Penal o en otro instrumento legislativo pertinente una definición de tortura que incluya todos los elementos que se enumeran en la Convención. Ello contribuiría a hacer patente su reconocimiento real y significativo de la gravedad del delito de tortura y de las violaciones de los derechos humanos y a luchar contra la impunidad. El Comité considera que mediante la denominación y definición del delito de tortura con arreglo a los artículos 1 y 4 de la Convención, y de manera independiente de otros delitos, los Estados partes promoverán directamente la prevención de la tortura, objetivo supremo de la Convención, en particular, alertando a todas las personas, incluidos los autores, las víctimas y el público en general, sobre la especial gravedad del delito de tortura, y reforzando el efecto disuasorio de la propia prohibición. El Comité pide asimismo al Estado parte que le proporcione sin dilación el texto del nuevo Código Penal, como solicitó durante el diálogo.

Corrupción

12)El Comité está profundamente preocupado por las denuncias de corrupción generalizada y sistémica en todo el país. El Comité considera que el estado de derecho es la piedra angular para la protección de los derechos enunciados en la Convención y, aunque celebra la nueva Ley de lucha contra la corrupción y otras medidas adoptadas por el Estado parte, observa con inquietud las denuncias de injerencia política y corrupción que afectan a los órganos judiciales y al funcionamiento de algunos servicios públicos, incluida la policía y otras fuerzas del orden. A este respecto, el Comité expresa su preocupación por las informaciones según las cuales los agentes de policía obtienen ascensos por las condenas impuestas y las comisarías reciben incentivos especiales por esas condenas, lo que equivale a un sistema de recompensas, así como por las informaciones que indican que los agentes de policía se benefician económicamente de los arreglos oficiosos o acuerdos extrajudiciales. Al Comité le preocupa también que la Dependencia de Lucha contra la Corrupción establecida en virtud de la nueva Ley de lucha contra la corrupción todavía no haya adoptado ninguna medida contra los presuntos autores de actos de corrupción y aún no funcione a plena capacidad (arts. 2, 10 y 12).

El Estado parte debería adoptar medidas inmediatas y urgentes para erradicar la corrupción en todo el país, que es uno de los obstáculos más graves para el estado de derecho y la aplicación de la Convención. Esas medidas deberían incluir la aplicación efectiva de la Ley contra la corrupción y la pronta puesta en marcha de la Dependencia de Lucha contra la Corrupción, que debería estar integrada por miembros independientes. El Estado parte también debería fortalecer su capacidad para investigar y enjuiciar los casos de corrupción. El Estado parte debería establecer un programa de protección de testigos y denunciantes de irregularidades para asegurar la confidencialidad y proteger a las personas que presenten denuncias de corrupción, y velar por que se asignen fondos suficientes para su funcionamiento eficaz. Además, el Estado parte debería organizar programas de formación y fomento de la capacidad, destinados a la policía y otros agentes del orden, fiscales y jueces, sobre la aplicación estricta de la legislación de lucha contra la corrupción y sobre los códigos de ética profesional pertinentes, y crear mecanismos eficaces para garantizar, de hecho y de derecho, la transparencia de la conducta de los funcionarios públicos. El Comité pide al Estado parte que le informe sobre los avances que se hayan logrado y las dificultades encontradas en la lucha contra la corrupción. El Comité pide asimismo al Estado parte que le proporcione información sobre el número de funcionarios, incluidos los de alto rango, que hayan sido enjuiciados y castigados por corrupción.

Independencia de la judicatura

13)El Comité reitera su profunda preocupación por la falta de independencia y eficacia de la judicatura, incluido el sistema de justicia penal, que obstaculiza el pleno disfrute de los derechos humanos, entre ellos el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Al Comité también le preocupa que todavía no se hayan promulgado las leyes fundamentales de reforma del poder judicial. El Comité expresa igualmente su inquietud por la falta de independencia del Colegio de Abogados, la limitación del número de miembros y las salvedades a ese respecto. El Comité lamenta que el Estado parte no haya respondido a sus preguntas sobre las disposiciones de la Ley de lucha contra la corrupción que se ocupan de la independencia de la judicatura ni haya proporcionado ejemplos de casos en los que se investigó, enjuició y condenó a quienes ejercieron una presión indebida sobre el poder judicial (art. 2).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para establecer y garantizar un poder judicial plenamente independiente y profesional, en consonancia con las normas internacionales, y velar por que esté libre de injerencias políticas. Estos esfuerzos deberían incluir la promulgación inmediata de todas las leyes de reforma pertinentes, en particular la Ley orgánica de la organización y el funcionamiento de los tribunales, la enmienda a la Ley sobre el Consejo Supremo de la Magistratura y la Ley del estatuto de jueces y fiscales. El Estado parte debería asimismo cerciorarse de que quienes ejerzan una presión indebida sobre el poder judicial sean investigados, enjuiciados y condenados y debería proporcionar ejemplos de esos casos. Además, el Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que el Colegio de Abogados sea independiente y transparente y permita la admisión de un número suficiente de letrados. El Comité también pide al Estado parte que le facilite información sobre las disposiciones de la Ley de lucha contra la corrupción que se ocupan de la independencia del poder judicial.

Salvaguardias legales fundamentales

14)El Comité expresa una gran preocupación por el hecho de que el Estado parte no otorga en la práctica a todos los detenidos, incluidos los menores y los detenidos en prisión preventiva, todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su detención. Esas salvaguardias incluyen el derecho de los detenidos a tener acceso inmediato a un abogado y a ser sometidos a un examen médico independiente, preferiblemente por un médico de su elección, a avisar a un familiar, a ser informados de sus derechos en el momento de la detención, en particular de los cargos formulados contra ellos, y a comparecer sin demora ante un juez. Preocupa especialmente al Comité que el Código de Procedimiento Penal solo prevea el derecho de los detenidos a consultar a un abogado 24 horas después de su detención, y que, según se informa, el acceso a un médico quede a discreción del agente del orden o del funcionario penitenciario competente. El Comité también expresa su inquietud por el número muy limitado de abogados defensores, incluidos los de oficio, que impide que muchos acusados obtengan asistencia letrada. Está igualmente preocupado por las informaciones según las cuales las personas privadas de libertad permanecen en detención policial durante períodos considerables sin que se proceda a su inscripción en el registro de detenidos y un número considerable de dependencias policiales y cárceles no cumplen en la práctica las normas que rigen los procedimientos de registro de los detenidos (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería adoptar con prontitud medidas eficaces para asegurar que todos los detenidos cuenten en la práctica con todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención. A tal efecto, el Estado parte debería modificar el Código de Procedimiento Penal con el fin de garantizar a los detenidos el derecho a tener acceso inmediato a un abogado desde el momento de su privación de libertad y a lo largo de toda la instrucción, el juicio oral y durante los recursos de apelación, así como a ser sometidos a un examen médico independiente, preferiblemente por un médico de su elección, a avisar a un familiar, a ser informados de sus derechos en el momento de la detención, en particular de los cargos formulados en su contra, y a comparecer sin demora ante un juez. El Estado parte debería, con carácter urgente, aumentar el número de abogados defensores en el país, incluidos los de oficio, y eliminar los obstáculos injustificados a la admisión en el Colegio de Abogados. El Estado parte debería cerciorarse de que se registre sin demora a las personas privadas de libertad y velar por que en las dependencias policiales y penitenciarias se inspeccionen periódicamente los registros de los detenidos para velar por que se lleven con arreglo a los procedimientos establecidos por ley.

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

15)El Comité sigue profundamente preocupado por las numerosas, continuas y concordantes denuncias de tortura y malos tratos de los detenidos en los centros de detención, en particular en las comisarías de policía. A este respecto, al Comité también le inquietan las numerosas denuncias de casos de violencia sexual contra mujeres privadas de libertad perpetrados por agentes del orden y el personal penitenciario. Preocupa además al Comité que rara vez se investiguen y se traduzcan en un proceso judicial esas denuncias y que al parecer exista un clima de impunidad que se manifiesta en la ausencia de medidas disciplinarias significativas o procesos penales contra los funcionarios acusados de cometer actos prohibidos por la Convención. Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que su legislación nacional, especialmente el Código de Procedimiento Penal, no contiene ninguna disposición que pueda invocarse como justificación o excusa para utilizar la tortura en circunstancia alguna, el Comité expresa su inquietud por la ausencia de una disposición en la legislación interna que prohíba expresamente invocar circunstancias excepcionales como justificación de la tortura (arts. 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar , con carácter urgente , medidas de aplicación inmediata y efectivas para prevenir los actos de tortura y malos tratos, incluida la violencia sexual durante la detención, en todo el país, mediante, entre otras cosas, la proclamación de una política que tenga resultados mensurables en cuanto a la erradicación de los actos de tortura y malos tratos por parte de funcionarios del Estado y la supervisión y/o grabación de las sesiones de interrogatorio policial.

El Estado parte también debería velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos, incluida la violencia sexual durante la detención, sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad, y por que los autores sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de los hechos, como exige el artículo 4 de la Convención. El Estado parte debería adoptar un sistema de imposición de penas por los actos de tortura y malos tratos cometidos por funcionarios públicos para garantizar que se impongan penas adecuadas a los culpables de tales actos.

El Estado parte debería cerciorarse de que su legislación interna incluya una disposición que prohíba expresamente invocar circunstancias excepcionales como justificación de la tortura.

Denuncias e investigaciones prontas, imparciales y eficaces

16)El Comité expresa su preocupación por las informaciones de que los actos de tortura y malos tratos cometidos por funcionarios de las fuerzas del orden y penitenciarios están muy extendidos, que son escasas las investigaciones de esos casos y que se imponen muy pocas condenas. El Comité también está preocupado por la falta de un órgano civil independiente de supervisión facultado para recibir e investigar las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por la policía y otros agentes del orden. Asimismo, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información detallada, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos, sobre los resultados de todos los procedimientos realizados, por las vías tanto penal como disciplinaria, y sobre su resolución. Además, inquieta al Comité la falta de mecanismos eficaces para garantizar la protección de las víctimas y los testigos (arts. 1, 2, 4, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería fortalecer sus medidas para asegurar la investigación pronta, imparcial y eficaz de todas las denuncias de tortura y malos tratos infligidos a presos que cumplen condenas y a detenidos, en particular en las comisarías, y enjuiciar a los miembros de las fuerzas del orden y funcionarios penitenciarios que hayan realizado, ordenado o tolerado esas prácticas. El Estado parte debería establecer un mecanismo independiente de denuncia contra los actos de las fuerzas del orden y garantizar que las investigaciones sobre las denuncias de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden estén a cargo de un órgano civil independiente de supervisión. Cuando existan indicios racionales de que se han cometido torturas o malos tratos, el presunto autor por lo general debería ser suspendido o trasladado mientras dure la investigación para evitar que pueda obstruir las pesquisas o persistir en las presuntas conductas inadmisibles contrarias a la Convención.

El Estado parte debería asimismo establecer un programa de protección de víctimas y testigos con miras a garantizar la confidencialidad y proteger a quienes acuden a denunciar los actos de tortura, así como velar por que se asignen fondos suficientes para su funcionamiento eficaz.

Prisión preventiva prolongada

17)El Comité observa con preocupación que el sistema de justicia penal del Estado parte sigue recurriendo a la prisión como primera medida en el caso de los acusados en espera de juicio y sigue preocupado por la prolongación injustificada del período de prisión preventiva, en el que los detenidos pueden ser sometidos a tortura y otros malos tratos (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para garantizar que su política de prisión preventiva cumpla las normas internacionales y que s o lo se utilice como medida excepcional durante un período limitado, de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal. Con este fin, el Estado parte debería reconsiderar el recurso a la prisión como primera medida en el caso de los acusados en espera de juicio y examinar la posibilidad de aplicar medidas sustitutivas de la prisión preventiva, como la libertad provisional vigilada. También debería aplicar íntegramente las disposiciones legales que permiten adoptar medidas no privativas de la libertad y seguir elaborando disposiciones en ese sentido.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

18)El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado parte de que varios de los organismos competentes están facultados para realizar inspecciones periódicas de las cárceles. El Comité también toma nota de la información facilitada por el Estado parte que indica que las ONG "pertinentes" están autorizadas a visitar las cárceles. No obstante, al Comité le inquieta la falta de información sobre la vigilancia e inspección efectivas de todos los lugares de detención, incluidas las comisarías, las cárceles, los centros de asuntos sociales, los centros de rehabilitación de toxicómanos y otros lugares donde las personas pueden verse privadas de su libertad. A este respecto, preocupa particularmente al Comité que el Estado parte no haya proporcionado información sobre si esas visitas se realizan sin previo aviso o se supervisan de otro modo, ni sobre el seguimiento de los resultados de tales visitas (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que establezca un sistema nacional encargado de la vigilancia e inspección efectivas de todos los lugares de detención, incluidas las comisarías, las cárceles, los centros de asuntos sociales, los centros de rehabilitación de toxicómanos y otros lugares donde las personas pueden verse privadas de su libertad, y a que efectúe un seguimiento para garantizar una vigilancia eficaz. El sistema debe incluir visitas periódicas y sin previo aviso de órganos de vigilancia nacionales e internacionales independientes, incluidas las ONG "pertinentes", a fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Condiciones de detención

19)El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de detención, entre otras cosas, mediante la aplicación del Programa de apoyo a la reforma penitenciaria, la promulgación del subdecreto que reglamenta las raciones de los presos y el equipamiento de las celdas, la elaboración del proyecto de normas mínimas de diseño para la construcción de cárceles, junto con los asociados internacionales, y la construcción de nuevos centros penitenciarios. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por el alto nivel de hacinamiento en los lugares de privación de libertad, lo que representa una amenaza para la seguridad, la integridad física y psicológica y la salud de los detenidos. Al Comité le preocupan además las denuncias de falta de higiene y de alimentación y atención médica adecuadas. El Comité observa con inquietud que la población penitenciaria está creciendo de manera constante y está preocupado por la falta de formas de castigo distintas de la privación de libertad. Asimismo, el Comité observa con profunda preocupación los casos denunciados de fallecimientos durante la detención y lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información al respecto. El Comité también expresa su profunda preocupación ante las denuncias, sobre las que el Estado parte no ha facilitado información, de que los "comités de autogestión de los reclusos" son a veces responsables de los abusos violentos y los malos tratos infligidos a otros presos en el curso de acciones disciplinarias que con frecuencia son ignoradas o toleradas por el Departamento General de Prisiones. Al Comité le inquieta además que a veces las mujeres detenidas no estén separadas de los hombres y que sigan estando vigiladas por personal penitenciario masculino, debido al reducido número de personal penitenciario femenino (arts. 1, 2, 4, 11 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para reducir eficazmente el hacinamiento en los lugares de privación de libertad, incluidas las comisarías y las cárceles, y para mejorar las condiciones en esos lugares, en particular por lo que respecta a la higiene y al suministro de alimentos. Con este fin, el Comité recomienda al Estado parte que aplique medidas sustitutivas de la privación de libertad y destine suficientes asignaciones presupuestarias para desarrollar y renovar las infraestructuras de las cárceles y otros lugares de detención. Asimismo, el Estado parte debería definir y regular claramente la función y la finalidad de los "comités de autogestión de los reclusos" y cerciorarse de que los casos de abusos y malos tratos cometidos por esos organismos sean investigados y los autores castigados. Además, los funcionarios del Departamento General de Prisiones que ignoren o toleren tales actos deberían rendir cuentas por ello y ser objeto de suspensión o traslado durante el proceso de investigación. El Comité también pide información actualizada sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Kong La, Heng Touch y Mao Sok, así como información sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas derivadas de esos casos.

El Estado parte también debería revisar las actuales políticas y procedimientos de detención y trato de los detenidos, en las comisarías de policía y en otros lugares, separar a las mujeres detenidas de los hombres y velar por que las reclusas sean vigiladas por funcionarias, vigilar y documentar los casos de violencia sexual durante la detención, y proporcionar al Comité datos al respecto, desglosados por los indicadores pertinentes. El Comité recomienda además al Estado parte que considere la posibilidad de elaborar una reseña fidedigna y exacta de la población penitenciaria, que incluya información sobre la duración de la pena, el delito cometido y la edad del delincuente, con el fin de ayudar a fundamentar las decisiones en materia de justicia penal.

Centros de asuntos sociales

20)El Comité toma nota de la información y las aclaraciones facilitadas por la delegación respecto de los centros de asuntos sociales, en particular que el Estado parte ha acordado con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH) en Camboya llevar a cabo una evaluación de las políticas, los procedimientos y las prácticas vigentes para la remisión, el acogimiento, la gestión, la rehabilitación y la reintegración de los niños, las mujeres y las personas vulnerables en los centros de asuntos sociales y los centros de rehabilitación para jóvenes de todo el país. No obstante, el Comité expresa su grave preocupación por las constantes denuncias de redadas realizadas por agentes del orden en la calle y la reclusión posterior de personas, en particular trabajadores sexuales, víctimas de la trata, toxicómanos, personas sin hogar, mendigos, niños de la calle y enfermos mentales, en los centros de asuntos sociales, en contra de su voluntad y sin ninguna base jurídica ni orden judicial. Además, el Comité toma nota con particular inquietud de las denuncias de un cuadro persistente de detenciones arbitrarias y abusos en Prey Speu entre finales de 2006 y 2008, que comprenden casos de tortura, violación, palizas, presuntos suicidios e incluso presuntos asesinatos cometidos contra los detenidos por guardias de los centros de asuntos sociales. Al Comité le preocupa además la falta de información sobre cualquier iniciativa emprendida por el Estado parte para realizar una investigación exhaustiva de estas denuncias (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que erradique cualquier forma de detención arbitraria e ilegal de personas, en especial en los centros de asuntos sociales, incluido Prey Speu. El Estado parte debería garantizar que todos los departamentos gubernamentales competentes respeten el derecho de toda persona a no ser detenida arbitrariamente a causa de su condición social tal como la entiende la Administración y sin ninguna base jurídica ni orden judicial. El Estado parte también debería velar por que los funcionarios, los guardias y las demás personas involucradas en detenciones arbitrarias y casos de abuso sean investigadas y enjuiciadas inmediatamente por esos actos y por que se proporcione reparación a las víctimas.

El Estado parte debería, con carácter de urgencia, realizar una investigación independiente sobre las denuncias de violaciones graves de los derechos humanos, incluida la tortura, en Prey Speu entre finales de 2006 y 2008. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que, en cooperación con los asociados pertinentes, busque alternativas viables y humanitarias para los grupos desfavorecidos y vulnerables, incluidas las personas que viven y trabajan en la calle, y brinde a esos grupos el tipo de asistencia que requieren.

Violencia sexual, incluida la violación

21)El Comité expresa su grave inquietud por el hecho de que, según la información facilitada en el marco del plan estratégico quinquenal denominado "Neary Rattanak III" (2009-2013) del Estado parte, la violencia contra la mujer sigue estando muy extendida en Camboya y, según se indica, hay una creciente incidencia de, por lo menos, algunas formas de violencia basada en el género, en particular la violación. El Comité también está preocupado por las informaciones de fuentes no gubernamentales acerca de un número cada vez mayor de denuncias de violación, en particular violaciones de niñas de corta edad y violaciones en grupo, porque la violencia y los abusos sexuales afectan en especial a los pobres, porque las mujeres y los niños que son víctimas de esa violencia tienen un acceso limitado a la justicia y porque hay una gran escasez de servicios médicos y apoyo psicosocial a las víctimas (arts. 1, 2, 4, 11, 13 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para prevenir y combatir la violencia y los abusos sexuales contra las mujeres y los niños, incluida la violación. A tal efecto, el Estado parte debería establecer y promover un mecanismo eficaz para recibir e investigar las denuncias de violencia sexual, brindar a las víctimas protección psicológica y médica, así como acceso a una reparación que incluya, según proceda, una indemnización y la rehabilitación. El Comité pide al Estado parte que le proporcione estadísticas sobre el número de denuncias de violación e información sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en relación con esos casos.

Trata de personas

22)El Comité acoge con agrado la información proporcionada por la delegación sobre las medidas emprendidas para repatriar y proteger a las víctimas de la trata, la aprobación, en 2008, de la Ley de lucha contra la trata de personas y la adopción del Segundo Plan Nacional sobre la trata de personas y la trata con fines sexuales, 2006-2010, las actividades del Departamento de Lucha contra la Trata y Protección Juvenil del Ministerio del Interior, así como otras medidas legislativas, administrativas y policiales adoptadas para combatir la trata de personas. No obstante, el Comité toma nota con gran inquietud de las informaciones que indican que un elevado número de mujeres y niños sigue siendo víctima dentro del país o en tránsito, de la trata, con fines de explotación sexual y trabajo forzoso. El Comité también considera preocupante que el Estado parte no haya proporcionado estadísticas sobre el número de denuncias, investigaciones y procesamientos de los responsables de la trata, así como las condenas dictadas contra estos, y la falta de información sobre las medidas prácticas adoptadas para prevenir y combatir esos fenómenos, en particular las medidas médicas, sociales y de rehabilitación (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de seres humanos, especialmente mujeres y niños, en particular mediante la aplicación de las leyes de lucha contra la trata de personas, la protección de las víctimas y la facilitación de su acceso a servicios médicos, sociales, jurídicos y de rehabilitación, así como a servicios de apoyo psicológico, si procede. El Estado parte también debería crear las condiciones adecuadas para que las víctimas puedan ejercer su derecho a presentar denuncias, investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de trata y velar por que los culpables de esos delitos sean castigados con penas acordes con la gravedad de los delitos cometidos.

Los niños detenidos

23)El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para reformar su sistema de justicia juvenil, entre los que figuran la elaboración del proyecto de ley de justicia juvenil y el establecimiento, en 2006, de un grupo de trabajo interministerial sobre justicia juvenil. Con todo, el Comité expresa su preocupación por las informaciones que indican que hay un elevado número de niños detenidos y por la falta de medidas distintas de la privación de libertad. Al Comité también le inquieta que los niños no siempre estén separados de los adultos en los centros de detención (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería, con carácter de urgencia, establecer un sistema de justicia juvenil independiente, adaptado a las necesidades particulares de los niños y a su condición y sus necesidades especiales. Con este fin, el Estado parte debería promulgar sin dilación el proyecto de ley de justicia juvenil y asegurarse de que esta ley esté en conformidad con las normas internacionales, y elaborar las correspondientes orientaciones y directrices sobre el concepto de un sistema de justicia adaptado a los niños, destinadas a los jueces, los fiscales y la policía judicial. El Estado parte debería también adoptar todas las medidas necesarias para elaborar y poner en práctica un sistema amplio de medidas sustitutivas con el objetivo de que la privación de libertad de los niños se utilice s o lo como medida de último recurso, durante el menor tiempo posible y en condiciones apropiadas. Además, el Estado parte debería emprender las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años no estén detenidos junto con los adultos.

Refugiados y no devolución

24)Si bien el Comité celebra que el Estado parte se haya adherido a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, expresa su preocupación por la falta de información sobre los instrumentos legislativos internos que garantizan los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo, incluidos los niños no acompañados que necesitan protección internacional. El Comité también está preocupado por la falta de disposiciones jurídicas que prohíban expresamente la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Asimismo, inquieta al Comité que a muchas personas no se haya concedido la plena protección prevista en el artículo 3 de la Convención para casos de expulsión, devolución o deportación. Por ejemplo a los 674 miembros de la etnia montagnard, solicitantes de asilo que ya no se encuentran en el Estado parte y a los 20 uigures solicitantes de asilo que fueron objeto de repatriación forzosa a China en diciembre de 2009. Le preocupa también que no se disponga de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para realizar un seguimiento de su situación (arts. 3, 12 y 13).

El Estado parte debería formular y adoptar legislación nacional que garantice los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo, incluidos los niños no acompañados que necesitan protección internacional. El Estado parte debería también formular y adoptar disposiciones jurídicas para incorporar en su derecho interno el artículo 3 de la Convención. El Estado parte no debe, en ninguna circunstancia, proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado si hay razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. El Comité pide al Estado parte que garantice un seguimiento adecuado de la situación de los 674 miembros de la etnia montagnard y los 20 uigures solicitantes de asilo y le proporcione información sobre estos casos.

Formación

25)El Comité toma nota de la información incluida en el informe del Estado parte acerca de los programas de formación y sensibilización en materia de derechos humanos para los agentes del orden, incluida la policía y la policía judicial, los jueces y los fiscales. Sin embargo, lamenta la falta de datos acerca de la formación específica y práctica destinada a estos grupos, así como al personal penitenciario, sobre las obligaciones dimanantes de la Convención, en particular sobre la prohibición de la tortura, la prevención de la tortura o la investigación de los presuntos casos de tortura, incluida la violencia sexual. El Comité también lamenta la falta de información sobre la capacitación de la policía y otros funcionarios competentes en cuestiones como el interrogatorio de testigos, la protección de testigos, los métodos forenses y la reunión de pruebas. Además, el Comité está preocupado por la falta de información sobre la capacitación específica que se imparte al personal competente, como los médicos forenses y el personal médico que atiende a los detenidos, sobre los métodos para documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y los métodos para atender a las víctimas detectadas e informar a las autoridades judiciales. Al Comité le preocupa asimismo la falta de información sobre si esa formación incluye códigos de ética profesional y si estos contienen la prohibición de la tortura, entre otras cosas (art. 10).

El Estado parte debería ampliar y reforzar los programas de educación, en colaboración con las ONG, para asegurar que todos los funcionarios, en particular los agentes del orden y el personal penitenciario, conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, que las infracciones denunciadas, incluidos los casos de violencia sexual, no se toleren y sean investigadas, y que se enjuicie a los infractores. Además, la policía y otros funcionarios competentes deberían recibir capacitación sobre el interrogatorio de testigos, la protección de testigos, los métodos forenses y la reunión de pruebas, y todo el personal competente, incluidos los funcionarios encargados de investigar y documentar esos casos, debería recibir formación específica sobre la manera de detectar los indicios de tortura y malos tratos. La formación debería incluir la utilización del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). Además, el Estado parte debería asegurarse de que los correspondientes códigos de ética profesional y la importancia de respetar esos códigos formen parte integrante de las actividades de capacitación. Asimismo, el Estado parte debería evaluar la eficacia y los efectos de sus programas de formación y educación.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

26)Si bien el Comité toma nota de que, en virtud del artículo 39 de la Constitución, todos los ciudadanos tienen derecho a solicitar una indemnización por daños y perjuicios causados por los órganos del Estado, las organizaciones sociales y el personal de esos órganos y organizaciones, está preocupado por la falta de información y datos sobre la concesión de una indemnización justa y adecuada a las víctimas de tortura. El Comité también está preocupado por la falta de información sobre la prestación de tratamientos y servicios de rehabilitación social, como la rehabilitación médica y psicosocial, a todas esas víctimas (art. 14).

El Comité subraya que incumbe al Estado la responsabilidad de proporcionar reparación a las víctimas de tortura y a sus familias. Con tal fin, el Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para proporcionar a esas víctimas una reparación que incluya una indemnización justa y adecuada y la rehabilitación más completa posible. El Estado parte también debería intensificar sus medidas para mejorar el acceso de las víctimas de tortura a los servicios médicos y psicológicos, en especial durante e l encarcelamiento o después de e ste, y cerciorarse de que se les presten servicios de rehabilitación de manera pronta y efectiva; sensibilizar a los profesionales de la salud y del bienestar social sobre las consecuencias de la tortura y la necesidad de rehabilitación que tienen las víctimas de tortura, con miras a aumentar su remisión a los servicios especializados desde el sistema de atención primaria de la salud; y reforzar la capacidad de los organismos nacionales de salud para brindar servicios de rehabilitación especializados, con arreglo a las normas internacionales recomendadas, a las víctimas de tortura, incluidos sus familiares, específicamente en el ámbito de la salud mental.

27)El Comité toma nota con inquietud de que las normas internas de las Salas Extraordinarias de los Tribunales de Camboya prevén únicamente la reparación moral y colectiva, lo que excluye una indemnización pecuniaria individual. Si bien el Comité toma nota de la existencia de la Sección de Apoyo a las Víctimas, está preocupado porque la rehabilitación y el apoyo psicosocial proporcionados a quienes testifican en esas Salas corren a cargo en gran medida de las ONG, con escaso respaldo del Estado, y lamenta que se haya facilitado muy poca información sobre los tratamientos y servicios de rehabilitación social, como la rehabilitación médica y psicosocial, prestados a las víctimas de tortura bajo el régimen de los jemeres rojos (art. 14).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para proporcionar a las víctimas de tortura bajo el régimen de los jemeres rojos una reparación que incluya una indemnización justa y adecuada y la rehabilitación más completa posible. Con este fin, las Salas Extraordinarias de los Tribunales de Camboya deberían modificar sus normas internas para ofrecer reparación a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención, con inclusión, si procede, de una indemnización pecuniaria individual. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por las Salas Extraordinarias y proporcionadas a las víctimas de tortura o a sus familias. Esa información debería incluir el número de solicitudes presentadas, el número de indemnizaciones otorgadas y las sumas concedidas y efectivamente abonadas en cada caso.

Confesiones obtenidas bajo coacción

28)El Comité manifiesta su preocupación por las informaciones de que en los tribunales del Estado parte se utilizan en forma generalizada como pruebas las confesiones obtenidas por la fuerza. Preocupa también al Comité la falta de información sobre los funcionarios que pudieran haber sido enjuiciados y castigados por obtener esas confesiones (arts. 1, 2, 4, 10 y 15).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para asegurar que las confesiones obtenidas bajo tortura sean inadmisibles ante los tribunales en todos los casos, de conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Convención. El Comité pide al Estado parte que prohíba categóricamente la admisibilidad en cualesquiera actuaciones de las pruebas obtenidas mediante tortura, y le proporcione información sobre si se ha procesado y sancionado a algún funcionario por obtener confesiones de ese modo, así como ejemplos de procesos que hayan sido declarados nulos porque se había obtenido una confesión bajo coacción. Asimismo, el Estado parte debería velar por que se imparta formación a los agentes del orden, los jueces y los abogados sobre los métodos de detección e investigación de los casos de confesión obtenida por la fuerza.

Institución nacional de derechos humanos

29)El Comité observa con preocupación que en el Estado parte no existe una institución nacional independiente de derechos humanos conforme a los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993) (art. 2).

El Estado parte debería agilizar los trámites para establecer una institución nacional independiente de derechos humanos que se ajuste a los Principios de París. El Comité pide al Estado parte que se asegure de que la institución nacional de derechos humanos reciba el mandato de proteger y promover las disposiciones sobre derechos humanos de la Convención, y de que se la dote de los recursos financieros necesarios para que funcione de manera independiente. A ese respecto, el Estado parte quizás desee solicitar asistencia técnica a la Oficina del ACNUDH en Camboya.

Mecanismo nacional de prevención

30)El Comité toma nota de la creación mediante subdecreto, en agosto de 2009, de un comité interministerial como órgano transitorio hasta el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención. No obstante, el Comité observa con preocupación que el comité interministerial, integrado por altos funcionarios y presidido por el Viceprimer Ministro y Ministro del Interior, no cumple lo previsto en el Protocolo Facultativo, en particular por lo que se refiere a su independencia y a que en él no participa la sociedad civil. Al Comité también le inquieta la información proporcionada por la delegación de que el actual mandato del mecanismo nacional de prevención no prevé visitas sin previo aviso (art. 2).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que su mecanismo nacional de prevención se establezca de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención. A tal efecto, el Estado parte debería garantizar que ese mecanismo se cree mediante una enmienda de la Constitución o una ley orgánica, que goce de independencia institucional y financiera, y que esté integrado por profesionales. El Estado parte también debería velar por que la ley por la que se establece el mecanismo nacional de prevención especifique que e ste estará facultado para realizar visitas sin previo aviso a todos los lugares donde haya o pueda haber personas privadas de su libertad y para entrevistarse con ellas en privado, y por que dicha ley prevea un procedimiento de selección transparente que permita nombrar a miembros independientes para integrarlo.

El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de publicar el informe elaborado por el Subcomité para la Prevención de la Tortura tras la visita que realizó al país en diciembre de 2009.

Cooperación con la sociedad civil

31)Si bien el Comité toma nota del interés expresado por el Estado parte en colaborar con las ONG, le preocupa que no se haya facilitado información sobre si el proyecto de ley que regulará las ONG podría de alguna manera obstaculizar el funcionamiento y las actividades de los grupos de vigilancia de la sociedad civil, incluidas las ONG que trabajan para prevenir y combatir la tortura y los malos tratos, y, por consiguiente, su capacidad para realizar una labor eficaz (arts. 2, 11, 12 y 13).

El Estado parte debería garantizar que no se limite el establecimiento y el funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las ONG, y que e stas puedan realizar sus actividades independientemente del Gobierno. En particular, el Comité insta al Estado parte a que cree un entorno propicio para el establecimiento de las ONG y su participación activa en la promoción de la aplicación de la Convención.

Reunión de datos

32)El Comité lamenta que, a pesar de las solicitudes de información estadística específica que formuló tanto en la lista de cuestiones previa a la presentación del informe como durante el diálogo oral con el Estado parte, no se le haya proporcionado esa información. La detección de muchos abusos que requieren atención se ve seriamente entorpecida por la falta de datos globales o desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias por actos de tortura y malos tratos que pudieran haber cometido funcionarios de las fuerzas del orden y el personal penitenciario, o por casos de trata de personas o violencia doméstica y sexual (arts. 2, 12, 13 y 19).

El Estado parte debería reunir los datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención a nivel nacional, desglosados por género, edad y nacionalidad, así como la información relativa a las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias por casos de tortura y malos tratos, trata de personas y violencia doméstica y sexual, y los resultados de todas las denuncias y causas judiciales. El Estado parte debería proporcionar sin demora al Comité la información antes mencionada, incluido el número de denuncias de tortura, agresiones y otros malos tratos que se han presentado desde 2003, año en que se examinó el informe anterior del Estado parte, así como el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas derivadas de esas denuncias.

33)El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

34)El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

35)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes presentados por Camboya al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

36)El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12, 14, 16, 26 y 27.

37)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico de conformidad con las directrices para la presentación de informes y a que respete el límite de 40 páginas establecido para los documentos específicos para cada tratado. El Comité invita también al Estado parte a que presente un documento básico común actualizado, de conformidad con los requisitos correspondientes enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común. El documento relativo a cada tratado junto con el documento básico común constituyen el informe que el Estado parte tiene obligación de presentar con arreglo a la Convención.

38)Se invita al Estado parte a que presente su tercer informe periódico a más tardar, el 19 de noviembre de 2014.

50.Ecuador

1)El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos cuarto, quinto y sexto combinados del Ecuador (CAT/C/ECU/4-6) en sus sesiones 965ª y 966ª (CAT/C/SR.965 y 966), celebradas los días 8 y 9 de noviembre de 2010, y aprobó en sus sesiones 978ª y 979ª (CAT/C/SR.978 y 979) las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A.Introducción

2)El Comité celebra que el Ecuador haya presentado sus informes periódicos cuarto, quinto y sexto combinados en respuesta a la lista de cuestiones previas a la presentación de informes (CAT/C/ECU/Q/4).

3)El Comité aprecia que el Estado parte haya aceptado este nuevo procedimiento para la presentación de informes periódicos que facilita la cooperación entre el Estado parte y el Comité. Agradece, asimismo, que el Estado parte haya incluido información sobre las diversas medidas adoptadas para atender las preocupaciones expresadas en las anteriores observaciones finales del Comité (CAT/C/ECU/CO/3), así como sus respuestas a la carta de 11 de mayo de 2009 enviada por la Relatora del Comité para el seguimiento de las observaciones finales.

4)El Comité aprecia también el diálogo franco y abierto entablado con la delegación del Estado parte y la información complementaria que esta proporcionó durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

5)El Comité observa con satisfacción que desde el examen de su tercer informe periódico del Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (20 de julio de 2010);

b)Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (20 de octubre de 2009);

c)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo (3 de abril de 2008).

6)El Comité toma nota de los esfuerzos que realiza el Estado parte para revisar su legislación con miras a cumplir las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de las convenciones, por ejemplo:

a)La entrada en vigor, el 20 de octubre de 2008, de la nueva Constitución de la República del Ecuador, que establece el marco general de protección de los derechos humanos, fundamentalmente en su Título II (Derechos), cuyo respeto se ve reforzado por el artículo 11.3 relativo a la aplicabilidad directa e inmediata de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. En particular, el Comité acoge con satisfacción las disposiciones sobre:

i)La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas, crueles, inhumanos y degradantes (art. 66, párr. 3, inciso c);

ii)La inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (art. 76, párr. 4);

iii)La incorporación de nuevas figuras jurídicas para la protección de los derechos humanos, como las acciones de protección (art. 88), habeas corpus (art. 89) y extraordinaria de protección (art. 94);

iv)El enjuiciamiento de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional por órganos de la función judicial (art. 160);

v)La figura de la Defensoría Pública como órgano autónomo de la función judicial encargado de garantizar la asistencia letrada gratuita a aquellas personas que no cuenten con los recursos necesarios para contratar los servicios de un abogado (art. 191).

b)La Resolución Nº 0002-2005-TC del Tribunal Constitucional (hoy, Corte Constitucional), publicada en el Registro Oficial Nº 382-S, de 23 de octubre de 2006, en la que se declara inconstitucional la figura de la detención en firme;

c)La Resolución Nº 0042-2007-TC del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial Nº 371, de 1º de julio de 2008, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 145 y 147 de la Ley de seguridad nacional que permitían el enjuiciamiento de civiles por parte de la jurisdicción militar por actos cometidos durante estados de emergencia; y la sentencia interpretativa Nº 001-08-SI-CC de la nueva Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre de 2008, en la que se confirma que "las ex Cortes Militar y Policial dejaron de existir con la vigencia de la Constitución del 2008";

7)El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de velar por una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La adopción, el 8 de mayo de 2008, de la Política del Ecuador en materia de refugio por la que se compromete a cumplir con los compromisos adquiridos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, la Declaración de Cartagena de 1984 y la Declaración y Plan de Acción de México de 2004;

b)La adopción en 2006 del Plan nacional para combatir la trata de personas, el tráfico ilegal de migrantes, la explotación sexual, laboral y otros modos de explotación y prostitución de mujeres, niños y adolescentes, pornografía infantil y corrupción de menores;

c)La aprobación de la Ley reformatoria al Código Penal (Ley Nº 2005-2, Registro Oficial Nº 45 de 23 de junio de 2005), que tipifica y sanciona los delitos de explotación sexual de menores de edad;

d)La publicación, el 7 de junio de 2010, del Informe Final de la Comisión de la Verdad con los resultados de sus investigaciones sobre violaciones de derechos humanos ocurridas en el Ecuador, principalmente durante el período comprendido entre 1984 y 1988.

8)El Comité observa con agrado la acogida por el Estado parte de decenas de miles de refugiados y solicitantes de asilo, en su gran mayoría colombianos que huyen del conflicto armado interno que vive su país. El Estado parte estima en unas 135.000 las personas con necesidad de protección internacional presentes en su territorio y ha otorgado el estatuto de refugiado a más de 45.000 al 26 de noviembre de 2009.

9)El Comité observa con reconocimiento que el Estado parte mantiene una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos. Desde el examen del anterior informe periódico del Estado parte, el Ecuador ha recibido la visita de siete relatores especiales y grupos de trabajo del Consejo.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y delito de tortura

10)Si bien el Comité toma nota de que la Constitución de 2008, en el inciso c) del párrafo 3 de su artículo 66, dispone la prohibición de la tortura y los tratos y penas, crueles, inhumanos y degradantes, lamenta que todavía no se haya tipificado en el Código Penal del Estado parte el delito de tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención (arts. 1 y 4).

El Comité reitera su anterior recomendación (CAT/C/ECU/CO/3, párr. 14) de que el Estado parte tipifique en su derecho interno el delito de tortura y adopte una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte también debería velar por que esos delitos se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Garantías procesales fundamentales

11)El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar el respeto de las garantías procesales fundamentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución. Las directrices adoptadas incluyen el derecho de los detenidos a tener acceso inmediato a un abogado y a ser sometidos a un examen médico, a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indiquen, a ser informados de sus derechos en el momento de la detención, así como a comparecer ante un juez dentro del plazo previsto por la ley. A este respecto, al Comité le preocupa la información incluida por el Estado parte en su informe (párr. 85) de que "cuando una persona es detenida, previo al ingreso en un centro carcelario o calabozo policial, es atendida por un médico de turno de una casa de salud o quien haga sus veces, que puede pertenecer a la policía nacional o la Fiscalía". El Comité toma nota de lo indicado por la delegación del Estado parte respecto del escaso número de peritos forenses independientes (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería garantizar a las personas que se encuentran bajo detención policial su derecho a acceder a un examen médico independiente.

Protección a los médicos forenses y otros defensores de derechos humanos

12)El Comité expresa su repulsa y más enérgica condena por el asesinato el 6 de julio de 2010 del Dr. Germán Antonio Ramírez Herrera, experto forense especialista en la investigación de casos de tortura y ejecuciones sumarias. Según las informaciones recibidas, el Dr. Ramírez Herrera habría recibido amenazas tras documentar casos de tortura y malos tratos en el Centro de Rehabilitación Social de Quevedo. Al mismo tiempo, el Comité solicita al Estado parte que otorgue protección adecuada a los miembros de la red nacional de expertos forenses, así como al resto de defensores de derechos humanos que luchan contra la tortura y la impunidad en el Ecuador (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería:

a) Informar al Comité de los resultados de las investigaciones realizadas sobre el asesinato del Dr. Ramírez Herrera una vez se haga público el sumario del caso;

b) Adoptar un programa destinado a la protección de aquellos profesionales que con sus investigaciones permiten aclarar los hechos en relación con presuntos casos de tortura y malos tratos.

No devolución y acceso a un procedimiento de asilo justo y rápido

13)El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para responder adecuadamente al considerable aumento en el número de personas con necesidad de protección internacional presentes en su territorio (véase supra, párr. 8). Celebra, en particular, la puesta en marcha de iniciativas como el Registro Ampliado, que ofreció acceso rápido a los procedimientos de determinación del estatuto de refugiado a decenas de miles de colombianos en las zonas fronterizas más remotas. Sin embargo, el Comité toma nota con preocupación del contenido del Decreto ejecutivo Nº 1471, de 3 de diciembre de 2008, por el que se estableció como requisito previo al ingreso en territorio ecuatoriano de ciudadanos colombianos la presentación de un certificado de antecedentes penales o "pasado judicial", expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la agencia de inteligencia dependiente del poder ejecutivo en Colombia. El carácter discriminatorio de la norma ha sido señalado por la Defensoría del Pueblo, así como por varios organismos internacionales, y fue objeto de modificación parcial mediante el Decreto ejecutivo Nº 1522, de 7 de enero de 2009, por el que se exceptúa de este requisito a "menores de edad, refugiados legalmente reconocidos por el Ecuador, los tripulantes de aeronaves, las autoridades gubernamentales o seccionales, funcionarios diplomáticos y miembros de organismos internacionales". El Comité considera que el cumplimiento de dicho requisito por parte de los solicitantes de asilo estaría obligando a muchas personas en necesidad de protección internacional a poner en riesgo su seguridad (art. 3).

Ante el considerable aumento de solicitantes de asilo en el Ecuador durante los últimos años, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Continúe los esfuerzos realizados en colaboración con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para la identificación y protección de los ref ugiados y solicitantes de asilo.

b) Examine la conformidad de la legislación vigente en materia de asilo e inmigración con las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos, en particular el principio de no discriminación. El Estado parte debería, asimismo, considerar la eliminación del requisito de presentación del "pasado judicial" en las solicitudes de asilo, que a juicio de este Comité no respeta los principios de no devolución y confidencialidad en materia de derecho de los refugiados.

Abuso y devolución de solicitantes de asilo y refugiados

14)El Comité observa con gran inquietud el deterioro de la situación en la frontera norte con Colombia como consecuencia del conflicto interno en el país vecino y la presencia de grupos dedicados al crimen organizado, que ha llevado al Estado parte a intensificar su presencia militar en la zona. Si bien es consciente de las serias dificultades a las que debe hacer frente el Estado parte para mantener el orden público en las provincias fronterizas, al Comité le preocupan seriamente las informaciones recibidas sobre los continuos abusos y actos de violencia contra la población civil, en particular solicitantes de asilo y refugiados de nacionalidad colombiana, por parte de grupos armados ilegales y miembros de las fuerzas de seguridad ecuatorianas y colombianas (arts. 1 a 3, 10 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte:

a) Adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la integridad física de la población civil en las provincias fronterizas con Colombia, incluidos los refugiados y solicitantes de asilo que se hallen bajo su jurisdicción;

b) Velar por que se investiguen las muertes y abusos cometidos en esa región y se enjuicie a los autores de esos actos;

c) Continuar los programas de formación continua obligatoria para miembros de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad del Estado en materia de derechos humanos, asilo y migración, dando prioridad a aquellos policías y militares que se encuentren cumpliendo servicio o vayan a ser destinados a zonas de frontera;

d) Realizar una revisión periódica de los contenidos de la Guía de Derechos Humanos y Movilidad Humana para miembros de las fuerzas armadas y agentes de las fuerzas de seguridad del Estado.

15)El Comité observa con profunda preocupación la extensa documentación recibida sobre abusos y agresiones sexuales a refugiadas y solicitantes de asilo, presuntamente cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado y de las fuerzas armadas ecuatorianas. El Comité recibió información sobre mujeres y niñas, en su gran mayoría de nacionalidad colombiana, que son acosadas sexualmente u obligadas a mantener relaciones sexuales bajo amenaza de expulsión. El Comité señala a la atención del Estado parte los recientes casos de devolución de solicitantes de asilo colombianos ocurridos en junio de 2010 y la expulsión sumaria de otro en octubre de 2010 antes de que se hubiera adoptado una decisión en respuesta a su apelación (arts. 1 a 4 y 16).

El Estado parte debería:

a) Velar por que se investiguen plenamente los abusos cometidos contra refugiados y solicitantes de asilo, en particular mujeres y niñas;

b) Asegurar que estos hechos no queden impunes y se establezcan las responsabilidades penales, civiles y administrativas correspondientes;

c) Adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción reciban un trato justo en todas las fases del procedimiento de asilo y, en particular, una revisión efectiva, imparcial e independiente de la decisión de expulsión, devolución o deportación;

d) Velar por el cumplimiento y correcta aplicación, por parte de los Intendentes (Autoridad Provincial de Policía) y Jefes Provinciales de la Policía de Migración, del Protocolo aplicable en procedimientos de deportación y, en caso contrario, proceder a la imposición de las sanciones correspondientes;

e) Adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para facilitar la integración de los refugiados y solicitantes de asilo;

f) Reforzar las campañas de concienciación sobre el conflicto en Colombia y la situación de aquellas personas que llegan al Ecuador en busca de refugio, así como el diseño de medidas de sensibilización que contribuyan a eliminar actitudes discriminatioras o xenófobas.

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

16)El Comité observa con preocupación que, según la información proporcionada por el Estado parte en su informe periódico (párr. 181), la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional habría remitido a los jueces ordinarios y policiales únicamente 59 de las 299 denuncias por presuntos malos tratos, tortura o agresiones físicas presentadas en sus oficinas entre mayo de 2005 y diciembre de 2008. Además, el informe periódico del Estado parte indica (párrs. 164 a 166) que entre 2003 y 2008 "tan solo dos procesos de delito contra la libertad individual y torturas llegaron a tener una sentencia condenatoria (…)". Al Comité le preocupa también que, de acuerdo con la información facilitada por la delegación del Estado parte, durante el presente año se hayan presentado únicamente cinco denuncias específicas de maltrato en la red de instituciones penitenciarias del Estado parte, todas ellas en centros de adolescentes infractores. El Comité considera que estos datos contrastan con las persistentes informaciones y la amplia documentación recibida de otras fuentes sobre casos de tortura y malos tratos a personas privadas de libertad. Al mismo tiempo, el Comité toma nota con interés del Acuerdo ministerial Nº 1435, emitido por el Ministerio del Interior el 9 de junio de 2010, por el que se señala a la Unidad de Asuntos Internos "que, aun cuando hubiese transcurrido el tiempo procesal de investigación, se reabran todos aquellos casos sobre violaciones de derechos humanos en los que se constate que han sido cerrados o archivados sin una adecuada investigación y/o aquellos en los cuales aparezcan nuevos elementos que pudieran llegar a determinar posibles responsabilidades civiles, penales y administrativas de miembros policiales, para derivarlas a las autoridades pertinentes" (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas apropiadas para velar por que todas las denuncias de tortura o malos tratos se investiguen de forma pronta e imparcial. En particular, estas investigaciones deben estar al cargo de un órgano independiente y no bajo la autoridad de la policía.

b) Revise la eficacia del sistema de denuncias interno a disposición de los reclusos y considere la posibilidad de establecer un mecanismo de denuncias independiente para todas las personas privadas de libertad .

c) Se enjuicie debidamente a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y, en caso de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos.

d) Proporcione a las víctimas una indemnización adecuada, y dirija sus esfuerzos a obtener una rehabilitación lo más completa posible.

Comisión de la Verdad

17)El Comité toma nota con satisfacción del Informe Final de la Comisión de la Verdad (véase supra, párr. 7 d)), en particular de las conclusiones y recomendaciones formuladas tras la investigación de 118 casos de violación de derechos humanos ocurridos en el Ecuador entre 1984 y 2008, varios de ellos colectivos, con un total de 456 víctimas reconocidas. El Informe Final establece que 269 personas fueron privadas ilegalmente de su libertad; 365 fueron torturadas; 86 sufrieron violencia sexual; 17 fueron víctimas de desaparición forzada; 68 personas fueron ejecutadas sumariamente; y otras 26 fueron víctimas de "atentado contra la vida". El 8 de junio de 2010 la Comisión de la Verdad presentó, con el respaldo del Defensor del Pueblo y en cumplimiento del artículo 6 del Decreto ejecutivo Nº 305 de 3 de mayo de 2007, una propuesta de mecanismos de seguimiento de sus recomendaciones contenida en el "proyecto de ley para la reparación de las víctimas y la judicialización de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008". El Comité toma nota también de la creación, por parte de la Fiscalía General del Estado, de una unidad especializada para conocer de los 118 casos investigados por la Comisión de la Verdad como paso previo a su enjuiciamiento (arts. 2, 4, 12, 14 y 16).

El Comité solicita al Estado parte la presentación de información completa sobre:

a) La respuesta dada a las 115 recomendaciones incluidas en el Informe Final de la Comisión de la Verdad en materia de satisfacción, restitución, rehabilitación, indemnización y garantías de no repetición;

b) El resultado del examen por parte de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado de la Asamblea Nacional y del posterior trámite de aprobación del proyecto de ley de reparación a las víctimas propuesto por la Comisión de la Verdad;

c) Los resultados de las investigaciones y procesos penales, incluidas las condenas impuestas, obtenidas como resultado de las informaciones remitidas por la Comisión de la Verdad a la Fiscalía General del Estado.

Violencia contra los niños, abusos y violencia sexual a menores

18)El Comité expresa su más profunda consternación ante la numerosa y concordante información recibida sobre la magnitud del problema de los abusos y la violencia sexual de menores en los centros educativos del Ecuador. Si bien toma nota de la existencia del Plan para la erradicación de los delitos sexuales en establecimientos educativos, el Comité considera que hasta la fecha no se ha dado una respuesta institucional adecuada por parte del Estado parte, lo que contribuye a que con frecuencia las víctimas prefieran no denunciar los abusos. Preocupan especialmente las informaciones sobre casos en que las víctimas habrían identificado a su agresor entre el personal docente. A este respecto, el Comité sigue con atención la tramitación del caso Paola Guzmán c. el Ecuador, admitido a trámite por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 17 de octubre de 2008 (Informe Nº 76/18) tras examinar la queja presentada por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al Comité le preocupa también que el castigo corporal en el hogar sea legal (arts. 1, 2, 4 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que, dada la gravedad de los hechos denunciados:

a) Intensifique sus esfuerzos por erradicar los abusos y la violencia sexual contra menores en las escuelas.

b) Tome todas las medidas necesarias para investigar, enjuiciar y castigar a los responsables de tales actos.

c) Asegure la disponibilidad de recursos para eliminar el persistente clima de abusos y violencia sexual contra menores en centros educativos.

d) Establezca mecanismos de denuncia a disposición de las víctimas y sus familiares en centros de enseñanza y otras instituciones.

e) Refuerce los programas de sensibilización y formación continua en la materia para el personal docente.

f) Garantice plenamente el acceso de las víctimas a los servicios de asistencia sanitaria especializados en planificación familiar y prevención y diagnóstico de enfermedades de transmisión sexual. Además, el Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para proporcionar a las víctimas reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible.

g) Establezca un mecanismo de consulta que cuente con la participación de la sociedad civil, incluidas las asociaciones de padres de alumnos.

h) Prohíba expresamente el castigo corporal de niños en el hogar.

Linchamientos y acción de las juntas de defensa del campesinado

19)Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte en la que se aclara que el Estado ecuatoriano no promueve, tutela ni avala la actuación de las denominadas "juntas de defensa del campesinado", le preocupan las informaciones sobre su participación activa en la seguridad en el medio rural y los abusos cometidos por algunos de los miembros de estas organizaciones. El Comité condena los recientes linchamientos ocurridos en las provincias de Pichincha, Los Ríos, Guayas, Azuay, Cotopaxi y Chimborazo (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería:

a) Adoptar las medidas necesarias para mejorar la seguridad ciudadana en las zonas rurales, asegurando la presencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en todo el territorio nacional;

b) Velar por que los hechos sean investigados y los responsables llevados ante la justicia.

Justicia indígena

20)El Comité toma nota de la información del Estado parte sobre la elaboración del anteproyecto de ley de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria, que recoge el principio de control constitucional en sus artículos 4 y 19. No obstante, preocupa al Comité que ni el informe periódico ni las respuestas de la delegación del Estado parte proporcionan suficiente información sobre la forma en que se resolverán los conflictos de jurisdicción entre la administración de justicia ordinaria y la indígena (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar que los conflictos de jurisdicción y competencia entre las administraciones de justicia ordinaria e indígena se resuelvan a través del procedimiento que se establezca por ley, garantizando el respeto de los derechos y libertades fundamentales, incluida la prohibición de la tortura y los tratos y penas, crueles, inhumanos y degradantes.

Capacitación

21)El Comité toma nota de la información incluida en el informe del Estado parte (párrs. 82 a 88) sobre programas de capacitación para los agentes de la policía nacional, pero lamenta la escasa información disponible sobre la evaluación de dichos programas y su eficacia en la reducción de los casos de tortura y malos tratos. El Estado parte indica en su informe (párr. 206) que la Comisión Permanente de Evaluación, Seguimiento y Ajuste de los Planes Operativos de Derechos Humanos del Ecuador, en colaboración con ONG internacionales, puso en marcha entre febrero de 2007 y 2008 un proyecto para el uso del Protocolo de Estambul. Según la información recibida por el Comité, se trata de un proyecto del Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de Tortura (IRCT), diseñado y desarrollado por la Fundación para la Rehabilitación Integral de Víctimas de la Violencia (PRIVA) con fondos de la Unión Europea, que ha contado con el apoyo de la Comisión Permanente de Evaluación (art. 10).

El Estado parte debería:

a) Continuar los programas de capacitación para velar por que todos los funcionarios, en particular los agentes de policía y demás agentes del orden, sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención, y que no se tolere, se investigue y se enjuicie a los infractores;

b) Evaluar la eficacia y los efectos de los programas de capacitación y educación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos;

c) Seguir apoyando las actividades de formación sobre el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Condiciones de la detención

22)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la notable reducción de la población reclusa, así como sobre las medidas adoptadas para resolver los problemas de masificación de las prisiones, entre las que destaca la introducción de un nuevo sistema de cómputo de beneficios penitenciarios a través de la reforma del Código de Ejecución de Penas. Asimismo, toma nota de los indultos otorgados en 2008 a 2.228 personas privadas de libertad por tenencia de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como a 13 reclusos en fase terminal de su enfermedad. El Comité observa también que desde 2006 se asignaron partidas presupuestarias adicionales para la construcción, ampliación y acondicionamiento de establecimientos penitenciarios y centros de detención provisional. No obstante, al Comité le siguen preocupando los altos niveles de ocupación que registra la mayoría de los centros de detención, principalmente como consecuencia de la lentitud en el procesamiento de causas judiciales, y reitera su preocupación por las persistentes denuncias sobre las deficientes condiciones higiénicas, la falta de personal, los servicios de asistencia sanitaria inadecuados y la escasez de agua potable y alimentos (art. 11).

El Estado parte debería:

a) Intensificar sus esfuerzos para reducir el hacinamiento en las prisiones, en particular mediante el recurso a medidas alternativas a la pena privativa de libertad, a fin de alcanzar el objetivo fijado por el Estado parte de resolver el problema de masificación de las prisiones en un plazo de 18 meses;

b) Continuar la ejecución de las obras proyectadas para la mejora y ampliación de la infraestructura penitenciaria;

c) Adoptar medidas para aumentar la dotación de personal en general y el número de funcionarias de prisiones en particular;

d) Reforzar los recursos de atención de salud disponibles en los establecimientos penitenciarios y velar por la calidad de la asistencia médica que se dispensa a los reclusos.

Asistencia letrada gratuita

23)El Comité toma nota del impacto positivo que está teniendo la labor de la Defensoría Pública en la reducción del número de personas en detención preventiva, que al 31 de agosto de 2010 era de 501 personas. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 191 in fine de la Constitución, la Defensoría Pública "contará con recursos humanos, materiales y condiciones laborales equivalentes a las de la Fiscalía General del Estado" (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería asignar a la Defensoría Pública los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones a fin de ampliar su ámbito de atención y aumentar la eficiencia del sistema.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

24)El Comité toma nota del Decreto Nº 1317, de 9 de septiembre de 2008, por el que se confiere al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la responsabilidad "de coordinar la ejecución de sentencias, medidas cautelares, medidas provisionales, acuerdos amistosos, recomendaciones y resoluciones originados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en el Sistema Universal de Derechos Humanos". Sin embargo, lamenta la lentitud del Estado parte en dar pleno cumplimiento a los arreglos amistosos y decisiones adoptadas en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así como la escasez de información sobre reparaciones e indemnizaciones otorgadas a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, incluida la rehabilitación.

El Estado parte debería velar por que se tomen las medidas adecuadas para proporcionar a las víctimas de tortura y malos tratos reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible.

El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico le proporcione datos estadísticos e información completa sobre los casos en que las víctimas hayan recibido una reparación plena, que incluya la investigación, información sobre el castigo de los responsables, la indemnización y la rehabilitación.

Protocolo Facultativo y mecanismo nacional de prevención

25)El Comité toma nota de los trámites legales y constitucionales que darán lugar al establecimiento o designación del mecanismo nacional de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de conformidad con lo establecido por el Protocolo Facultativo de la Convención.

El Estado parte debería acelerar el proceso de designación del mecanismo nacional de prevención y asegurar que dicho mecanismo cuente con los recursos necesarios para ejercer de manera independiente y eficaz su mandato en todo el territorio .

26)El Comité también recomienda al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención por parte de las fuerzas armadas ecuatorianas desplegadas en el extranjero.

27)Se insta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe que presentó al Comité y a las observaciones finales del Comité, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

28)El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12, 14, 15, 18 y 22 del presente documento.

29)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico de conformidad con las directrices y respete el límite de 40 páginas establecido para el informe sobre la aplicación de la Convención. El Comité también invita al Estado parte a que presente un documento básico de conformidad con los requisitos para la preparación de documentos básicos comunes establecidos en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos de tratados, y a que respete el límite de 80 páginas establecido para este tipo documentos. El informe sobre la aplicación de la Convención, junto con el documento básico común, constituyen el informe que el Estado parte debe presentar periódicamente de conformidad con el artículo 19 de la Convención.

30)Se invita al Estado parte a que presente su séptimo informe periódico a más tardar el 19 de noviembre de 2014.

51. Etiopía

1)El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Etiopía (CAT/C/ETH/1) en sus sesiones 957ª y 958ª (CAT/C/SR.957 y 958), celebradas los días 2 y 3 de noviembre de 2010, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 974ª y 975ª (CAT/C/SR.974 y 975).

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial de Etiopía, que en general cumple las directrices del Comité en materia de presentación de informes. No obstante, el Comité deplora que el informe carezca de información estadística y práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención y se haya presentado con 14 años de retraso, lo que le ha impedido llevar a cabo un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte después de su ratificación en 1994.

3)El Comité toma nota con agrado de que una delegación de alto nivel del Estado parte se ha reunido con el Comité en su 45º período de sesiones, y observa con satisfacción que ello dio la oportunidad de entablar un diálogo constructivo sobre muchas de las esferas a las que se refiere la Convención.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos y los progresos hechos por el Estado parte desde la caída del régimen militar en 1991, en particular el proceso de reforma de la legislación destinado a luchar contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

5)El Comité celebra que, en el período transcurrido desde que entró en vigor la Convención para el Estado parte en 1994, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales y regionales, o se haya adherido a ellos:

a)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en 2010;

b)La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en 1998.

6)El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para reformar su legislación a fin de proteger mejor los derechos humanos, incluido el derecho a no sufrir torturas ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y en particular:

a)La aprobación, en 1994, de una Constitución Federal que prohíbe todas las formas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dispone que se dé un trato humano a las personas privadas de libertad y consagra la imprescriptibilidad de delitos tales como la tortura; y

b)La adopción en 2004 del Código Penal revisado, que tipifica como delito todos los actos de tortura, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la violencia sexual y las prácticas tradicionales nocivas.

7)El Comité toma nota de que el Estado parte ha aprobado directrices y reglamentos específicos que regulan el comportamiento de los agentes de las fuerzas del orden y cuyo incumplimiento entraña la imposición de sanciones disciplinarias, el cese en el servicio o el procesamiento penal:

a)El Reglamento Nº 44/1998 del Consejo de Ministros relativo a la administración de la Fiscalía Federal;

b)El Reglamento Administrativo Nº 86/2003 de la Comisión de la Policía Federal;

c)El Reglamento Nº 137/2007 del Consejo de Ministros relativo a los funcionarios de la Administración Penitenciaria Federal;

d)El Reglamento Nº 138/2007 del Consejo de Ministros relativo al tratamiento de los reclusos federales; y

e)La Directiva/Reglamento relativo a la administración de las Fuerzas de Defensa.

8)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte pudo presentar sus informes retrasados a los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos, gracias a un proyecto común del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la presentación de informes a esos órganos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

9)El Comité observa que la Constitución Federal de Etiopía prohíbe la tortura y que el artículo 424 del Código Penal revisado contiene una definición del "uso de métodos inapropiados". No obstante, al Comité le preocupa que esa definición sea de menor alcance que la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención, puesto que solo abarca algunos de los fines señalados en el artículo 1 y solo se aplica a los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos encargados de la detención, el encarcelamiento, la vigilancia, la escolta o el interrogatorio de las personas sospechosas, detenidas, encarceladas o convocadas ante un tribunal o que estén cumpliendo sentencia. El Comité observa que los actos de tortura no comprendidos en la definición del artículo 424 del Código Penal revisado son punibles solo como "abuso de poder", aunque la Convención forma parte del ordenamiento jurídico interno de Etiopía (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería incorporar en su Código Penal el delito de tortura, que ha de ser punible con las penas apropiadas teniendo en cuenta su gravedad, e incluir una definición de tortura que abarque todos los elementos enunciados en el artículo 1 de la Convención. El Comité considera que, al nombrar y definir el delito de tortura de conformidad con la Convención y al distinguirlo de otros delitos, los Estados partes avanzarán directamente hacia el logro del objetivo primordial de la Convención, que es impedir los actos de tortura, en particular haciendo saber a todos, tanto los autores como las víctimas y el público, la gravedad especial del delito de tortura y reforzando el efecto disuasivo de la prohibición.

Recurso generalizado a la tortura

10)Al Comité le preocupan profundamente las denuncias numerosas, continuas y concordantes de empleo rutinario de la tortura por la policía, el personal de la administración penitenciaria y otros miembros de las fuerzas de seguridad, así como por los militares, en particular contra disidentes políticos y miembros de partidos de la oposición, estudiantes, presuntos sospechosos de terrorismo y presuntos partidarios de grupos insurgentes como el Frente de Liberación Nacional de Ogaden o el Frente de Liberación Oromo. Al Comité le inquietan también los informes verosímiles según los cuales esos actos se producen frecuentemente con la participación, por instigación o con el consentimiento de personal dirigente en comisarías de policía, centros de detención, prisiones federales, bases militares y lugares de detención no oficiales o secretos. El Comité toma nota de las informaciones concordantes en el sentido de que la tortura se utiliza corrientemente durante los interrogatorios para obtener confesiones cuando el sospechoso no puede hacer valer las garantías jurídicas fundamentales, en particular el acceso a asistencia letrada (arts. 1, 2, 4, 11 y 15).

El Comité exhorta al Estado parte a tomar inmediatamente medidas eficaces para investigar, enjuiciar y castigar todos los actos de tortura y a velar por que las fuerzas del orden no utilicen la tortura, en particular reafirmando inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y condenando públicamente la práctica de la tortura, especialmente por la policía, por el personal penitenciario y por los miembros de las Fuerzas Nacionales de Defensa de Etiopía, y al mismo tiempo advirtiendo claramente que todo aquel que cometa esos actos o sea cómplice o participante por otro concepto en actos de tortura responderá personalmente ante la ley de esos actos, será procesado penalmente y será castigado con las sanciones pertinentes.

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

11)Al Comité le preocupan profundamente las numerosas informaciones concordantes en el sentido de que el Estado parte no investiga las denuncias de tortura ni enjuicia a los autores, en particular los miembros de las Fuerzas Nacionales de Defensa y los mandos militares o policiales. A este respecto, el Comité observa la falta de información sobre los casos de soldados, agentes de policía o miembros del personal penitenciario que son procesados, sentenciados o sometidos a sanciones disciplinarias por haber cometido actos de tortura o malos tratos. Al Comité le preocupan también los informes según los cuales las Fuerzas Nacionales de Defensa y grupos de milicias privadas ejercen funciones de policía en el Estado Regional Somalí (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería velar por que todas las denuncias de tortura y de malos tratos sean investigadas sin demora e imparcialmente y por que los autores de tales actos sean procesados y condenados a penas proporcionadas a la gravedad de los actos, como lo exige el artículo 4 de la Convención, sin perjuicio de las sanciones y medidas disciplinarias apropiadas.

El Estado parte debería velar por que las funciones de mantenimiento del orden sean ejercidas por la policía y no por las Fuerzas Nacionales de Defensa, incluso en las zonas de conflicto armado en las que no se haya declarado el estado de emergencia. El Estado parte debería impedir que los grupos de milicias privadas eludan las garantías y recursos legales contra la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Salvaguardias legales fundamentales

12)Al Comité le preocupa seriamente la información en el sentido de que, en la práctica, el Estado parte no proporciona todas las salvaguardias legales fundamentales a todos los detenidos desde el inicio mismo de su detención. Esas salvaguardias comprenden el derecho de los detenidos a ser informados de los motivos de su detención, así como de los cargos formulados contra ellos; a tener pronto acceso a un abogado y, cuando sea necesario, a asistencia letrada y a un examen médico independiente, si es posible por un doctor de su elección; a avisar a un familiar; a comparecer sin demora ante un juez, y a que un tribunal examine la legalidad de su detención, de conformidad con las normas internacionales. A este respecto, al Comité le inquieta que, según el artículo 19, párrafo 3, de la Constitución del Estado parte, el plazo máximo de 48 horas dentro del cual toda persona detenida o encarcelada por una infracción penal debe comparecer ante un juez "no incluya un plazo razonable para ser llevado al tribunal" y que, con arreglo al artículo 59, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva pueda prolongarse varias veces durante períodos repetidos de 14 días cada vez. El Comité toma nota con preocupación de los informes acerca de la insuficiencia de los servicios de asistencia letrada que presta la Oficina de Defensores Públicos, así como de los frecuentes casos de incumplimiento, por los agentes de policía, de las órdenes de los tribunales de liberación bajo fianza de sospechosos (arts. 2, 12, 13, 15 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas rápidas y eficaces para que todos los detenidos puedan gozar, en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio mismo de su detención. Esas salvaguardias comprenden, en particular, el derecho de los detenidos a ser informados de los motivos de su detención, así como de los cargos formulados contra ellos; a tener pronto acceso a un abogado y, cuando sea necesario, a asistencia letrada y a un examen médico independiente, si es posible por un doctor de su elección; a avisar a un familiar; a comparecer sin demora ante un juez, y a que un tribunal examine la legalidad de su detención, de conformidad con las normas internacionales. Además, el Estado parte debería considerar la posibilidad de modificar el artículo 19, párrafo 3, de su Constitución y el artículo 59, párrafo 3, de su Código de Procedimiento Penal, a fin de que toda persona detenida o encarcelada por una infracción penal comparezca sin demora ante un juez y no sea sometida a una detención provisional prolongada, respectivamente.

El Comité recomienda que el Estado parte dé cursos obligatorios de formación a los agentes de policía sobre los derechos de los detenidos, vele por que se cumplan estrictamente las órdenes de los tribunales de que se ponga en libertad bajo fianza a los sospechosos, refuerce la capacidad de la Oficina de Defensores Públicos para prestar servicios de asistencia letrada y mejore la calidad de esos servicios.

Vigilancia e inspección de los lugares de privación de libertad

13)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que la administración penitenciaria y los miembros del Parlamento, así como la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía y ONG como "Justice for All – Prison Fellowship Ethiopia", llevan a cabo regularmente inspecciones y evaluaciones de los centros de detención, de los establecimientos penitenciarios y de otros lugares de privación de libertad. No obstante, el Comité siente inquietud por el hecho de que no se cumplan las recomendaciones del informe sobre las visitas de control de los establecimientos correccionales realizadas por la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía en 2008, y señala que no se dispone de información sobre las visitas sin previo aviso de mecanismos independientes a lugares de privación de libertad. Al Comité le preocupa seriamente que, en contra de la información contenida en el informe del Estado parte (párrs. 21 y 56), el Comité Internacional de la Cruz Roja no tenga acceso a los centros de detención y a los establecimientos penitenciarios ordinarios y fuera expulsado del Estado Regional Somalí en 2007 (arts. 2, 11 y 16).

El Comité exhorta al Estado parte a establecer un sistema nacional independiente y eficaz encargado de vigilar e inspeccionar todos los lugares de privación de libertad, así como de proceder al seguimiento de los resultados de esa vigilancia sistemática. El Estado parte debería reforzar el mandato de la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía y alentarla a hacer visitas sin previo aviso a las prisiones, comisarías de policía y otros lugares de detención y a cumplir las recomendaciones del informe sobre las visitas de control de los establecimientos correccionales realizadas por la Comisión en 2008. El Estado parte debería también estrechar su cooperación con las ONG y prestarles más apoyo, a fin de que estas puedan vigilar independientemente las condiciones de encarcelamiento en los lugares de privación de libertad. Además, el Estado parte debería dar al Comité Internacional de la Cruz Roja y a otros mecanismos internacionales independientes acceso a las prisiones, los centros de detención y los demás lugares en los que haya personas privadas de libertad, incluso en el Estado Regional Somalí.

Se pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre los lugares, las fechas y la periodicidad de las visitas a lugares de privación de libertad, incluso las efectuadas sin previo aviso, y sobre las conclusiones de esas visitas y el seguimiento de sus resultados.

Medidas de lucha contra el terrorismo

14)Al Comité le preocupan las disposiciones de la Ley Nº 652/2009 sobre la lucha contra el terrorismo que limitan indebidamente las salvaguardias legales contra la tortura y los malos tratos en lo que se refiere a las personas sospechosas o acusadas de terrorismo o de delitos afines, y en particular:

a)Las amplias definiciones de la incitación al terrorismo y de los actos terroristas y delitos afines (artículos 2 a 7 de la ley);

b)Las amplias facultades de que goza la policía para detener a sospechosos sin una orden de los tribunales (art. 19);

c)El hecho de que en los tribunales, en los asuntos de terrorismo, se admitan testimonios de oídas, pruebas indirectas y confesiones escritas o grabadas de sospechosos de terrorismo (art. 23), se autoricen las deposiciones de testigos anónimos (art. 32) y se apliquen otras disposiciones procesales que socavan los derechos de la defensa; y

d)El hecho de que sea el tribunal militar de primera instancia, y no un tribunal ordinario (artículo 31 de la ley), quien determine la condición de prisionero de guerra capturado por las Fuerzas de Defensa durante la guerra (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería velar por el respeto de las salvaguardias legales fundamentales y tomar todas las medidas necesarias para que las disposiciones de la Ley Nº 652/2009 sobre la lucha contra el terrorismo sean compatibles con las disposiciones de la Convención, y en particular que no se pueda invocar absolutamente ninguna circunstancia excepcional como justificación de la tortura.

Ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y arrestos y detenciones arbitrarios

15)Al Comité le preocupan seriamente las numerosas denuncias de ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas de seguridad y por las Fuerzas Nacionales de Defensa, particularmente en los Estados Regionales Somalí, de Oromiya y de Gambella, de civiles que se presume que son miembros de grupos armados insurgentes. También le preocupan mucho las informaciones sobre el gran número de desapariciones ocurridas, así como la práctica generalizada de detener sin orden judicial y mantener encarcelados arbitrariamente y durante mucho tiempo, sin formular cargos contra ellas ni procesarlas, a personas que se sospecha que son miembros o partidarios de grupos insurgentes o miembros de la oposición política. El Comité subraya que las detenciones sin orden judicial y la falta de supervisión judicial de la legalidad de la detención pueden facilitar la tortura y los malos tratos (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería tomar medidas eficaces para investigar sin demora e imparcialmente todas las denuncias de participación de miembros de las fuerzas de seguridad y de las Fuerzas Nacionales de Defensa en ejecuciones extrajudiciales y otras violaciones graves de los derechos humanos en diferentes partes del país, en particular en los Estados Regionales Somalí, de Oromiya y de Gambella.

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para poner fin a las desapariciones forzadas y las detenciones masivas sin orden judicial, así como los encarcelamientos arbitrarios sin formulación de cargos ni proceso judicial. El Estado parte debería tomar todas las medidas apropiadas para que se cumpla la legislación pertinente, con objeto de reducir la duración del encarcelamiento antes de la formulación de cargos. Se pide al Estado parte que proporcione información detallada sobre las investigaciones concernientes a denuncias de desaparición, así como sobre sus resultados.

La violación y otras formas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado

16)Al Comité le preocupan las denuncias de violaciones y de otras formas de violencia sexual presuntamente cometidas contra mujeres y niñas por miembros de las fuerzas de seguridad y de las Fuerzas Nacionales de Defensa en el contexto del conflicto armado, en particular en el Estado Regional Somalí (arts. 2, 12, 13 y 14).

El Comité exhorta al Estado parte a investigar, enjuiciar y castigar a los miembros de las fuerzas de seguridad y de las Fuerzas Nacionales de Defensa que sean responsables de violaciones y de otras formas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado. El Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para indemnizar adecuadamente y rehabilitar a las víctimas de esa violencia.

Investigaciones

17)A pesar de las explicaciones dadas por el Estado parte durante el diálogo, el Comité sigue estando preocupado por las numerosas informaciones concordantes sobre:

a)El hecho de que no se haya investigado a fondo la detención de 3.000 estudiantes en la Universidad de Addis Abeba en abril de 2001, de los que muchos parecen haber sufrido malos tratos en el campamento de policía de Sendafa;

b)El hecho de que solo se haya procesado y condenado a un pequeño número de oficiales del ejército, de baja graduación, involucrados en la ejecución y en la tortura, incluyendo violaciones, de centenares de anuak en la ciudad de Gambella en diciembre de 2003, y de que el Estado parte no haya investigado las ejecuciones, las torturas y las violaciones de anuak cometidas posteriormente en el Estado Regional de Gambella, en 2004;

c)El hecho de que no se haya realizado una investigación independiente e imparcial sobre el uso de fuerza letal por miembros de las fuerzas de seguridad durante los disturbios que siguieron a las elecciones de 2005, en cuya ocasión resultaron muertos 193 civiles y 6 agentes de policía, y de que no se haya procesado ni condenado a nadie por esos actos; y

d)El hecho de que no se haya realizado una investigación independiente e imparcial sobre las ejecuciones extrajudiciales, las torturas, en particular violaciones y otras formas de violencia sexual, y las detenciones arbitrarias cometidas por las Fuerzas Nacionales de Defensa durante su campaña contra los insurgentes del Frente de Liberación Nacional de Ogaden en el Estado Regional Somalí en 2007 (arts. 12 y 14).

El Estado parte debería emprender urgentemente investigaciones independientes e imparciales sobre los mencionados incidentes a fin de llevar ante los tribunales a los autores de violaciones de la Convención. El Comité recomienda que esas investigaciones corran a cargo de expertos independientes que examinen detenidamente todas las informaciones, que se llegue a conclusiones sobre los hechos y que se tomen las medidas para proporcionar una reparación adecuada, que incluya los medios de lograr la rehabilitación más completa posible, a las víctimas y a sus familiares. Se pide al Estado parte que proporcione al Comité información detallada sobre los resultados de esas investigaciones en su próximo informe periódico.

Mecanismo de denuncia

18)A pesar de la información proporcionada en el informe del Estado parte sobre la posibilidad de que los reclusos y los detenidos presenten denuncias a la administración penitenciaria a diversos niveles, por ejemplo mediante la utilización de buzones para sugerencias, así como a los tribunales, al Departamento Federal de Investigación de Delitos y a la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía, el Comité lamenta que no exista un mecanismo específico, independiente y eficaz para recibir denuncias y realizar investigaciones rápidas e imparciales sobre las denuncias de tortura, en particular de reclusos y de detenidos, y para velar por que se sancione debidamente a los culpables. El Comité señala también la falta de información y de estadísticas sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y sanciones de autores de torturas y malos tratos, tanto en el plano penal como en el plano disciplinario (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas urgentes y eficaces para establecer un mecanismo específico, independiente y eficaz que reciba todas las denuncias de torturas y de malos tratos cometidos por las fuerzas del orden, las fuerzas de seguridad, militares y personal penitenciario, lleve a cabo investigaciones rápidas e imparciales sobre todas esas denuncias e inicie actuaciones penales contra los responsables. En particular, esas investigaciones no deberán confiarse a la policía ni al ejército, ni efectuarse bajo su autoridad, sino a un órgano independiente. El Estado parte debería garantizar en la práctica la protección de los denunciantes contra los malos tratos o la intimidación a que se los pueda someter como consecuencia de su denuncia o de sus testimonios. El Comité pide al Estado parte que aclare si las torturas y los malos tratos son investigados y dan lugar a procesamiento de oficio, y que proporcione información, con inclusión de estadísticas, sobre el número de denuncias de torturas y malos tratos presentadas contra funcionarios públicos, así como sobre los resultados de las actuaciones incoadas, tanto en el plano penal como en el plano disciplinario. Esa información debería estar desglosada por sexo, edad y etnia del denunciante, e indicar la autoridad que llevó a cabo la investigación.

Refugiados y solicitantes de asilo

19)El Comité, al tiempo que reconoce la generosa política del Estado parte, que ha admitido y ha concedido permiso de residencia a un considerable número de nacionales de Eritrea, Somalia y el Sudán, observa con preocupación que las decisiones del Servicio Nacional de Seguridad e Inteligencia por las que se deniega la condición de refugiado o se ordena la deportación solo pueden recurrirse ante la Comisión de Agravios o el Consejo de Apelación, respectivamente, ambos compuestos por representantes de diversos departamentos gubernamentales. El Comité también toma nota con preocupación de que el Estado parte no se ha adherido a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas ni a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia (arts. 2, 3, 11 y 16).

El Estado parte debería velar por que los ciudadanos extranjeros cuyas solicitudes de refugio o de asilo hayan sido rechazadas por el Servicio Nacional de Seguridad e Inteligencia puedan recurrir esas decisiones, así como las órdenes de deportación, ante los tribunales. El Comité recomienda al Estado parte que considere la conveniencia de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Secuestros

20)Al Comité le preocupan las informaciones en el sentido de que el Estado parte, so pretexto de luchar contra el terrorismo, ha secuestrado, según se afirma, a sospechosos de terrorismo en otros países, en particular Somalia, infringiendo la Convención (art. 3).

El Estado parte debería abstenerse de secuestrar a sospechosos de terrorismo en otros países en los que puedan disfrutar de la protección del artículo 3 de la Convención. El Estado parte debería permitir que se hagan investigaciones independientes sobre las denuncias de tales secuestros, en particular cuando vayan seguidos de detenciones secretas y torturas en el Estado parte, e informar al Comité sobre el resultado de tales investigaciones en su próximo informe periódico.

Capacitación

21)El Comité toma nota de la información comunicada por el Estado parte en su informe y en su exposición oral sobre la capacitación, los seminarios y los cursos de derechos humanos para jueces, fiscales, agentes de policía, funcionarios de prisiones y soldados. Al mismo tiempo, toma nota con preocupación de la información contenida en el informe (párr. 14) sobre el insuficiente conocimiento de la Convención por las fuerzas del orden, sobre la opinión predominante de que es necesario utilizar cierto grado de coacción durante los interrogatorios y sobre la falta de competencias y capacidades forenses y de conocimiento de las técnicas de investigación adecuadas en el Estado parte (art. 10).

El Estado parte debería seguir desarrollando y mejorando los programas de formación para que todos los funcionarios, en particular los jueces, las fuerzas del orden, las fuerzas de seguridad, el ejército, los funcionarios de los servicios de inteligencia y los funcionarios de prisiones conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sepan que las infracciones de la Convención no se tolerarán y se someterán a investigación rápida e imparcial y que se enjuiciará a los infractores. Además, todo el personal pertinente, incluido el personal médico, debería recibir una formación específica sobre la forma de detectar los indicios de tortura y de malos tratos, y en particular sobre la utilización del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), publicado por las Naciones Unidas en 2004. Además, el Estado parte debería evaluar la eficacia y el impacto de esos programas educativos y de capacitación.

Actuaciones judiciales e independencia del poder judicial

22)El Comité, aun observando que la Constitución reconoce la independencia del poder judicial, expresa su preocupación por las informaciones sobre injerencias frecuentes del poder ejecutivo en los procesos judiciales, particularmente en las actuaciones penales, así como por las denuncias de acoso, amenazas, intimidación y destitución de jueces que se resisten a las presiones políticas negándose a admitir en las actuaciones procesales las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos y absolviendo u ordenando la puesta en libertad de acusados de terrorismo o de crímenes contra el Estado. Al Comité le preocupan también las informaciones sobre falta de equidad en las actuaciones judiciales en casos políticamente sensibles, en particular, las violaciones del derecho de los acusados a disponer de tiempo suficiente para su defensa, a tener acceso a asistencia letrada, a que se interrogue a los testigos de la defensa en las mismas condiciones que a los testigos de cargo y a apelar contra la sentencia (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para asegurar la total independencia e imparcialidad del poder judicial en el desempeño de sus funciones de conformidad con las normas internacionales, en particular los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. A este respecto, el Estado parte debería velar por que los jueces estén libres de cualquier injerencia, en particular del poder ejecutivo, tanto en el derecho como en la práctica. El Estado parte debería, sin demora e imparcialmente, investigar y enjuiciar los casos en que los jueces sean objeto de acoso o de intimidación o sean destituidos injustamente, tomar medidas eficaces, en particular, la formación sobre las obligaciones contraídas por el Estado parte de conformidad con la Convención, reforzar la función de los jueces y de los fiscales en lo que se refiere a la iniciación de investigaciones y del enjuiciamiento en los casos de tortura y de malos tratos, así como a la legalidad de la detención, y alentar a los jueces y a los fiscales a respetar las garantías de un juicio imparcial, conforme a las normas internacionales pertinentes, incluso en los asuntos políticamente sensibles.

23)El Comité observa con preocupación que la jurisdicción de los tribunales de la sharia y de los tribunales consuetudinarios en cuestiones de familia, si bien depende del consentimiento de ambas partes, puede exponer a las mujeres víctimas de violencia doméstica o sexual a una presión indebida por parte de sus esposos y de sus familias, y llevar a que los asuntos en los que sean partes sean juzgados por tribunales tradicionales o religiosos más que por tribunales ordinarios (arts. 2 y 13).

El Estado parte debería establecer garantías procesales eficaces para que las partes, en particular las mujeres, den libremente su consentimiento cuando acepten que los asuntos en los que sean partes sean juzgados por los tribunales de la sharia o por los tribunales consuetudinarios, y para que todas las decisiones tomadas por esos tribunales puedan ser objeto de apelación ante los tribunales ordinarios.

Imposición de la pena de muerte

24)El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en lo que respecta a la no aplicación de hecho de la pena de muerte y a la "extrema renuencia" de los tribunales a imponer esa pena, que está autorizada "solo para delitos graves y delincuentes excepcionalmente peligrosos… como castigo de delitos consumados y cuando no concurran circunstancias atenuantes" (véase el documento básico (HRI/CORE/ ETH/2008), párrs. 86 y 87), observa con preocupación las informaciones sobre el reciente aumento de las condenas a la pena capital. A este respecto, el Comité se remite al asunto denominado "Ginbot 7", en el que el Tribunal Superior Federal impuso la pena de muerte a cinco funcionarios del anterior partido de la Coalición para la Unidad y la Democracia, de los cuales cuatro (Andargachew Tsigie, Berhanu Nega, Mesfin Aman y Muluneh Iyoel Fage) fueron juzgados en rebeldía y otro (Melaku Teffera Tilahun) compareció en persona, al parecer después de haber sido sometido a tortura, por "conspirar para socavar la Constitución y derrocar al Gobierno por la violencia". El Comité subraya que las condiciones de encarcelamiento de los condenados a muerte puede constituir un trato cruel, inhumano o degradante, en particular cuando se prolonga excesivamente (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte. El Comité también recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de prorrogar la moratoria de hecho que instituyó sobre la ejecución de la pena de muerte y que conmute las penas capitales pendientes. El Estado parte debería velar por que todas las personas condenadas a muerte gocen de la protección prevista en la Convención y sean tratadas con humanidad. El Comité pide al Estado parte que indique el número actual de personas que están en espera de ejecución, desglosadas por sexo, edad, grupo étnico y delito cometido.

Institución nacional de derechos humanos

25)El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado parte sobre el mandato de la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía consistente en visitar los lugares de privación de libertad y en examinar las denuncias de presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular los derechos protegidos por la Convención. El Comité observa que no se ha dado suficiente seguimiento a las sugerencias y recomendaciones formuladas por esa Comisión en su informe sobre las visitas de control de los establecimientos correccionales, y que esa Comisión no dispone más que de facultades limitadas para iniciar actuaciones en los casos en que se han constatado actos de tortura o malos tratos (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería reforzar la función y el mandato de la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía de hacer visitas regularmente y sin previo anuncio a los lugares de privación de libertad, así como de formular conclusiones y recomendaciones independientes sobre esas visitas. Debería también tomar debidamente en consideración las conclusiones de esa Comisión sobre las denuncias individuales, en particular comunicando tales conclusiones a la Fiscalía en los casos en que se constate que se han infligido torturas o malos tratos. Se pide al Estado parte que proporcione información, incluidos datos estadísticos, acerca de las denuncias examinadas por la Comisión sobre presuntas torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que indique si esos asuntos han sido sometidos a las autoridades competentes para su enjuiciamiento. Además, el Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para conseguir que la Comisión cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Condiciones de detención

26)El Comité toma nota de los esfuerzos hechos por el Estado parte para que las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se reflejen en su legislación y en su reglamentación administrativa para el tratamiento de los reclusos y de los detenidos (véase el informe del Estado parte, párrs. 54 y 55). No obstante, el Comité sigue estando sumamente preocupado por los informes concordantes sobre el hacinamiento, las deficientes condiciones higiénicas y sanitarias, la falta de espacio para dormir, de agua y alimentos, la falta de atención médica adecuada, incluso para las mujeres embarazadas y para los reclusos que padecen VIH/SIDA y tuberculosis, así como por la falta de estructuras especializadas para los reclusos y detenidos con discapacidades, por el encarcelamiento de los menores en los mismos locales que los adultos y por la insuficiente protección de los menores delincuentes y de los niños encarcelados con sus madres contra la violencia que reina en las prisiones y en otros lugares de detención del Estado parte (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para armonizar las condiciones de detención en las comisarías, prisiones y otros lugares de detención con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como con otras normas pertinentes, en particular:

a) Reduciendo el hacinamiento en las prisiones, en particular considerando formas de castigo no privativas de libertad y, en el caso de los menores, velando por que la detención solo se utilice como último recurso;

b) Mejorando la calidad y la cantidad del agua y de los alimentos, así como los servicios médicos prestados a los detenidos y a los reclusos, incluidos los niños, las mujeres embarazadas y las personas que padecen VIH/SIDA y tuberculosis;

c) Mejorando las condiciones de detención de los menores y velando por que estén separados de los adultos, conforme a las normas internacionales para la administración de la justicia de menores, y haciendo que las madres encarceladas o detenidas puedan seguir teniendo a su cargo a sus hijos de corta edad, en su caso hasta después de los 18 meses de edad;

d) Velando por que los reclusos y los detenidos con discapacidades dispongan de suficientes instalaciones adecuadas;

e) Reforzando la supervisión judicial de las condiciones de detención.

Niños detenidos

27)Preocupa al Comité que, según los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal revisado, la responsabilidad penal comience a los 9 años y que los delincuentes mayores de 15 años estén sujetos a las penas ordinariamente aplicables a los adultos y puedan estar encarcelados junto con delincuentes adultos (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería elevar la edad mínima de responsabilidad penal con arreglo a las normas internacionales y clasificar a las personas de entre 15 y 18 años de edad como "jóvenes" que son punibles con penas más leves conforme a los artículos 157 a 168 del Código Penal y que no pueden estar encarcelados junto con delincuentes adultos. El Estado parte debería adaptar su sistema de justicia de menores a normas internacionales tales como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing).

Castigos corporales de los niños

28)El Comité observa con preocupación que los castigos corporales, aunque están prohibidos en las escuelas y en las instituciones de cuidado de la infancia y como sanciones penales o disciplinarias en el sistema penal, no están prohibidos como medida disciplinaria para "educar debidamente" a los niños en el hogar ni en las instituciones de guarda de los niños privados de su medio familiar, conforme al artículo 576 del Código Penal revisado de 2005 y al artículo 258 del Código de la Familia revisado de 2000 (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de modificar el Código Penal revisado y el Código de la Familia revisado con miras a prohibir los castigos corporales en la educación de los niños en el hogar y en las instituciones de guarda de los niños privados de su medio familiar, y debería concienciar a la población respecto de las formas de disciplina positivas, participativas y no violentas.

Muertes de personas detenidas o encarceladas

29)El Comité expresa su preocupación por el número sumamente elevado de muertes de personas detenidas o encarceladas, aun tomando conocimiento de la explicación del Estado parte de que esas muertes fueron provocadas por las condiciones de salud de los detenidos más que por las condiciones de detención (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería investigar sin demora, a fondo e imparcialmente, todos los casos de muerte de personas cuando estaban detenidas o encarceladas, así como los casos de muerte resultante de torturas, malos tratos o negligencia culpable, y enjuiciar a los responsables. El Estado parte debería proporcionar al Comité información sobre todos esos casos, velar por la realización de exámenes forenses independientes y aceptar sus conclusiones como prueba en los juicios penales y civiles.

Reparación, incluyendo la indemnización y la rehabilitación

30)El Comité toma nota de la información que sobre las modalidades de indemnización de las víctimas de torturas y de malos tratos por el Estado parte figura en el informe del Estado parte (párr. 60) y en el documento básico (párrs. 184 a 186). No obstante, lamenta la falta de información sobre las decisiones de tribunales civiles por las que se concede indemnización a las víctimas de torturas o de malos tratos, o a sus familias, y sobre las cantidades concedidas como indemnización en tales casos. El Comité deplora también la falta de información sobre los servicios de tratamiento y de rehabilitación social y sobre otras formas de asistencia, incluida la rehabilitación médica y psicosocial, prestados a las víctimas (art. 14).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para ofrecer a las víctimas de tortura y de malos tratos una reparación, que incluya una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación lo más completa posible. Además, el Estado parte debería proporcionar información sobre las medidas de reparación y de indemnización ordenadas por los tribunales a favor de las víctimas de tortura o de sus familias. Esta información debería incluir el número de solicitudes formuladas, el número de solicitudes aceptadas y las cantidades cuyo pago se haya efectivamente ordenado y efectuado en cada caso. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre los programas existentes de rehabilitación de las víctimas de tortura y de malos tratos, y destinar recursos suficientes para garantizar la ejecución efectiva de esos programas.

Confesiones obtenidas por la fuerza

31)El Comité, si bien toma nota de las garantías constitucionales y de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que prohíben la admisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura, expresa su preocupación por las informaciones recibidas sobre casos de confesiones obtenidas mediante la tortura y por la falta de información sobre los funcionarios enjuiciados y sancionados por haber obtenido confesiones de esa forma (arts. 2 y 15).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que, en la práctica, no se admitan en las actuaciones judiciales las confesiones obtenidas mediante tortura, incluso en los casos comprendidos en el campo de aplicación de la Ley contra el terrorismo, conforme a la legislación nacional pertinente y al artículo 15 de la Convención. El Comité pide al Estado parte que proporcione información sobre la aplicación de las disposiciones que prohíben la admisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura, y que indique si se ha enjuiciado y sancionado a algún funcionario por haber obtenido confesiones de esa forma.

Violencia contra la mujer y prácticas tradicionales nocivas

32)El Comité toma nota de que en el Código Penal revisado están tipificadas como delito las prácticas tradicionales nocivas, como la mutilación genital femenina, el matrimonio precoz y el rapto de muchachas para forzarlas a contraer matrimonio, así como de la información proporcionada durante el diálogo por el Estado parte sobre la creación de equipos especiales en el Ministerio de Justicia y en los departamentos regionales de justicia para investigar los casos de violación y otras formas de violencia contra las mujeres y los niños. Sin embargo, preocupa al Comité que no se apliquen las disposiciones del Código Penal que criminalizan la violencia contra la mujer y las prácticas tradicionales nocivas. En particular, le inquieta que en el Código Penal revisado no se tipifique como delito la violación en el matrimonio. También lamenta la falta de información sobre las denuncias, los enjuiciamientos y las penas impuestas a los autores, así como sobre la asistencia prestada a las víctimas y sobre su indemnización (arts. 1, 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para prevenir, combatir y sancionar la violencia contra las mujeres y los niños, así como las prácticas tradicionales nocivas, en particular en las zonas rurales. El Estado parte debería considerar la posibilidad de modificar su Código Penal revisado a fin de tipificar como delito la violación en el matrimonio. Debería también proporcionar a las víctimas servicios jurídicos, médicos, psicológicos y de rehabilitación, así como una indemnización, y crear las condiciones adecuadas para que denuncien las prácticas tradicionales nocivas de que sean víctimas y la violencia doméstica y sexual sin temor a represalias o a estigmatización. El Estado parte debería impartir formación a los jueces, a los fiscales, a los agentes de policía y a los dirigentes de la comunidad sobre la estricta aplicación del Código Penal revisado y sobre el carácter criminal de las prácticas tradicionales nocivas y de otras formas de violencia contra la mujer. El Comité pide también al Estado parte que proporcione en su próximo informe periódico datos estadísticos actualizados sobre el número de denuncias, de investigaciones y de enjuiciamientos y sobre las penas impuestas a los autores, así como sobre la asistencia prestada a las víctimas y sobre su indemnización.

Trata de personas

33)El Comité expresa su preocupación por el bajo número de enjuiciamientos efectuados y de condenas dictadas en los asuntos de secuestro de niños y de trata de personas, en particular la trata interna de mujeres y de niños para el trabajo forzoso y la explotación sexual u otros tipos de explotación. También le inquieta la falta general de información sobre la amplitud de la trata de personas en el Estado parte, en particular sobre el número de denuncias, de investigaciones, de enjuiciamientos y de condenas de los responsables de la trata y sobre las medidas concretas adoptadas para prevenir y combatir la trata de personas (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir, en particular, el secuestro de niños y la trata interna de mujeres y de niños, dar protección a las víctimas y garantizar su acceso a los servicios jurídicos, médicos, psicológicos y de rehabilitación. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que adopte una amplia estrategia para luchar contra la trata de personas y contra sus causas. El Estado parte debería también investigar todas las denuncias de trata y velar por que los autores sean enjuiciados y castigados con penas proporcionadas a la gravedad de sus delitos. Se pide al Estado parte que proporcione información sobre las medidas adoptadas para prestar asistencia a las víctimas de la trata y datos estadísticos sobre el número de denuncias, de investigaciones, de juicios y de condenas relacionados con la trata.

Restricciones impuestas a las organizaciones no gubernamentales que trabajanen la esfera de los derechos humanos y de la administración de justicia

34)El Comité expresa su gran preocupación por la información verosímil sobre los efectos negativos que la Ley Nº 621/2009, relativa al registro de organizaciones benéficas y de asociaciones y por la que se prohíbe que las ONG extranjeras y las ONG que reciben más de un 10% de sus fondos de fuentes extranjeras trabajen en la esfera de la administración de justicia y los derechos humanos (art. 14), puede tener sobre la capacidad de las ONG locales que se ocupan de los derechos humanos para facilitar visitas a las prisiones y ofrecer asistencia letrada y otras formas de asistencia o de rehabilitación a las víctimas de tortura o de malos tratos. El Comité observa con preocupación que ya no son plenamente operacionales las ONG locales de derechos humanos que con anterioridad trabajaban en estas esferas, entre ellas el Consejo de Derechos Humanos de Etiopía, la Asociación de Abogadas de Etiopía, el Colegio de Abogados de Etiopía y el Centro de Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura en Etiopía (arts. 2, 11, 13 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que reconozca la función crucial de las ONG en la prevención de la tortura y de los malos tratos, en la reunión de información sobre esas prácticas y en la prestación de asistencia a las víctimas, a que considere la posibilidad de levantar las restricciones impuestas a la financiación de las ONG locales que se ocupan de los derechos humanos, a que desbloquee todos los activos congelados de esas ONG y a que vele por que esas ONG no sean objeto de acoso o de intimidación, con el fin de que puedan desempeñar una función eficaz en la aplicación de la Convención en el Estado parte, ayudando así al Estado parte a cumplir las obligaciones que le impone la Convención.

Recopilación de datos

35)El Comité lamenta la falta de datos completos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de tortura o de malos tratos en que estén involucrados las fuerzas del orden, los servicios de seguridad, los militares y el personal penitenciario, así como sobre las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, la trata de personas y la violencia doméstica y sexual (arts. 12 y 13).

El Estado parte debería recopilar datos estadísticos pertinentes para supervisar la aplicación de la Convención a nivel nacional, incluidos datos sobre las denuncias, investigaciones, juicios y condenas en casos de tortura y malos tratos, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, trata de personas y violencia doméstica y sexual, así como sobre las medidas de reparación, en particular de indemnización y de rehabilitación, propuestas a las víctimas.

Cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

36)El Comité recomienda al Estado parte que estreche su cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular permitiendo las visitas de, entre otros, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria y la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos.

37)El Comité, tomando nota del compromiso asumido por el Estado parte en el contexto del Examen Periódico Universal (A/HRC/13/17/Add.1, párr. 3), recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar lo antes posible el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

38)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

39)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y los Protocolos Facultativos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

40)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

41)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, así como a las observaciones finales del Comité, en los idiomas pertinentes, por conducto de los sitios web oficiales, de los medios de información pública y de las ONG.

42)El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, proporcione información sobre la respuesta que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12, 16 y 31 del presente documento.

43)El Comité invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico de conformidad con sus directrices para la presentación de informes y a respetar el límite de 40 páginas para el documento relativo a la Convención. El Comité invita también al Estado parte a actualizar regularmente su documento básico de conformidad con los requisitos establecidos en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas en la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de los derechos humanos, y a respetar el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común actualizado. El documento específico para el tratado y el documento básico común satisfacen, conjuntamente, la obligación que tiene el Estado parte de presentar informes en virtud de la Convención.

44)Se invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico, que será su segundo informe periódico, a más tardar el 19 de noviembre de 2014.

52. Mongolia

1)El Comité examinó el informe inicial de Mongolia (CAT/C/MNG/1) en sus sesiones 963ª y 964ª (CAT/C/SR.963 y 964), celebradas los días 5 y 8 de noviembre de 2010, y aprobó en su 976ª sesión (CAT/C/SR.976) las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación del informe inicial de Mongolia, el cual, aunque en términos generales se ajusta a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, carece de información estadística y práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención. El Comité lamenta que el informe se haya presentado con seis años de retraso, lo que le ha impedido llevar a cabo un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte tras su ratificación. También lamenta que en la preparación del informe no haya participado ninguna organización de la sociedad civil.

3)El Comité expresa su satisfacción por el diálogo franco y constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte y las detalladas respuestas orales que se ofrecieron a las preguntas de los miembros del Comité, que aportaron información adicional importante.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra que, desde su adhesión a la Convención el 24 de enero de 2002, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en marzo de 2002;

b)Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en abril de 2002;

c)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en junio de 2003;

d)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en octubre de 2004;

e)Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y sus protocolos, en mayo de 2008;

f)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en mayo de 2009;

g)Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en mayo de 2009;

h)Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en julio de 2010.

5)El Comité toma nota de los esfuerzos que está realizando el Estado parte para reformar su legislación con el fin de dar mayor protección a los derechos humanos, en particular:

a)La aprobación del Código Penal en 2002;

b)La aprobación de la Ley de lucha contra la violencia doméstica en 2005;

c)La enmienda a la Ley de ejecución de las sentencias judiciales el 3 de agosto de 2007;

d)La enmienda al Código Penal promulgada el 1º de febrero de 2008.

6)El Comité observa con satisfacción las nuevas medidas y políticas adoptadas por el Estado parte a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, en particular:

a)La aprobación en 2003 del Programa Nacional de Acción de derechos humanos de Mongolia, y la creación en 2005 del Comité de Ejecución del Programa Nacional;

b)La invitación permanente extendida a los titulares de mandatos de los procedimientos especiales desde 2004;

c)La aprobación del Programa Nacional de lucha contra la violencia doméstica en 2007;

d)La aprobación del Programa Nacional de Protección contra la Trata de Niños y Mujeres con Fines de Explotación Sexual para 2005-2015;

e)La apertura, en todos los distritos de la capital y en las 21 provincias, de centros de asistencia jurídica que prestan sus servicios a las personas vulnerables implicadas en causas penales, civiles y administrativas;

f)La declaración por el Presidente de Mongolia, el 14 de enero de 2010, de una moratoria sobre la ejecución de la pena de muerte, y su observación de que la moratoria debería ser un primer paso hacia la abolición.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y penalización de la tortura

7)El Comité toma nota de la introducción en 2008 de ciertas enmiendas en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal para armonizar la legislación interna con la Convención, pero expresa su preocupación por el hecho de que la legislación del Estado parte no contenga una definición de tortura que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, como también señaló el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el informe sobre su misión a Mongolia en 2005 (E/CN.4/2006/6/Add.4, párr. 39) (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería introducir en su legislación penal nacional una definición de tortura que contenga todos los elementos del artículo 1 de la Convención. Asimismo, debería tipificar la tortura como delito aparte en su legislación, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, y velar por que las sanciones impuestas por torturas sean acordes a la gravedad del delito.

Salvaguardias legales fundamentales

8)Preocupa al Comité la información de que las detenciones y los encarcelamientos arbitrarios son un fenómeno frecuente, y que dos tercios de las personas en prisión preventiva hayan sido recluidas sin orden judicial. También preocupa al Comité la frecuencia con que los sospechosos detenidos se ven privados de acceso rápido a un juez, a un abogado, a un médico o a su familia, como exige la ley, y que la prisión preventiva no se esté utilizando como medida de último recurso (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería tomar sin demora medidas efectivas para que todos los detenidos gocen de la totalidad de las garantías legales fundamentales desde el momento en que sean privados de libertad, incluidos los derechos a ser informados de los motivos de su detención, a tener acceso a un abogado y, si procede, a la asistencia letrada. T ambién deberían tener derecho a un reconocimiento médico independiente, preferentemente realizado por un facultativo de su elección, a avisar a un familiar, a comparecer sin demora ante un juez y a que un tribunal examine la legalidad de su detención, de conformidad con las normas internacionales.

Impunidad por actos de tortura

9)Preocupa al Comité que al parecer no siempre se procese y castigue adecuadamente a los agentes del orden y los interrogadores por actos de tortura o maltrato. El Relator Especial sobre la cuestión de la tortura también hizo alusión a esta situación cuando señaló que la impunidad era "la principal causa de torturas y malos tratos". El Relator Especial concluyó que la tortura seguía existiendo en el país, sobre todo en las comisarías de policía y en los centros de detención preventiva, y que "la ausencia de una definición de tortura en el Código Penal que se ajustara a lo dispuesto en la Convención y la falta de mecanismos efectivos para recibir e investigar denuncias" amparaban a los culpables ( ibid. ) (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que ponga fin a la impunidad y vele por que no se toleren ni la tortura ni los malos tratos cometidos por funcionarios públicos, que todos los presuntos autores de actos de tortura sean sometidos a una investigación y, si procede, sean procesados, condenados y castigados con penas acordes a la gravedad del delito. El Estado parte debería asegurarse de que se establezcan mecanismos de investigación eficientes e independientes para luchar contra la impunidad con respecto a la tortura y los malos tratos. También debería revocar inmediatamente el artículo 44.1 del Código Penal, donde se establece que "la vulneración de los derechos e intereses protegidos en el presente Código no se considerará delito cuando tenga lugar en ejercicio del deber de acatar órdenes o decretos de obligado cumplimiento". Asimismo, la legislación del Estado parte debería estipular claramente que la obediencia debida a un superior no podrá alegarse como justificación de la tortura.

Malos tratos y uso excesivo de la fuerza durante los sucesos del 1º de julio de 2008

10)Al Comité le preocupa la información de que durante los disturbios del 1º de julio de 2008 en la plaza de Sukhbaatar y durante el estado de emergencia la policía hizo un uso innecesario y excesivo de la fuerza. Le preocupa que, al parecer, la mayoría de los casos de uso innecesario y excesivo de la fuerza por la policía tuvieran lugar tras la declaración del estado de emergencia. También le preocupan los resultados de una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, según la cual, de 100 detenidos entrevistados, 88 manifestaron haber sufrido malos tratos consistentes en palizas y agresiones durante la detención y los interrogatorios. Preocupa al Comité la información de que los detenidos permanecían encerrados en condiciones de hacinamiento, sin comida, agua ni acceso a un baño por períodos de 48 a 72 horas, y sin la posibilidad de ponerse en contacto con un abogado ni con sus familias (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería velar por que los agentes del orden reciban instrucciones claras sobre el uso de la fuerza y estén informados de su responsabilidad si recurren a ella de forma innecesaria o excesiva. Deberían aplicarse las leyes existentes, incluidas las referidas a la notificación al público de la imposición del estado de emergencia. El Estado parte debería velar por que los agentes del orden apliquen las disposiciones jurídicas que amparan a las personas privadas de libertad, incluidas las salvaguardias legales fundamentales en caso de detención, y cumplan estrictamente las disposiciones del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (aprobado por la Asamblea General en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988), y por que las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado, a un médico y a su familia. A fin de prevenir la impunidad y el abuso de autoridad, los agentes del orden declarados culpables de esos delitos deberían ser castigados con las sanciones jurídicas y administrativas pertinentes.

Denuncias e investigaciones prontas, imparciales y efectivas

11)Preocupa profundamente al Comité que desde 2002 solo se haya condenado a una persona por tratos inhumanos y crueles, y que solo se haya declarado culpable a una persona en los 744 casos de tortura registrados desde 2007, pues esto genera un clima de impunidad para los culpables. El Relator Especial sobre la cuestión de la tortura también se hizo eco de esta preocupación, señalando que "aunque existe un marco jurídico para que las víctimas presenten denuncias y estas sean atendidas, el sistema no funciona en la práctica" (E/CN.4/2006/6/Add.4, párr. 41) y que "por consiguiente, las víctimas carecen de recursos efectivos ante la justicia, y de acceso a medidas de indemnización y rehabilitación en casos de tortura y otras formas de maltrato" (ibid., pág. 2). También preocupa al Comité que, tras los sucesos del 1º de julio de 2008, las 10 denuncias presentadas a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (4 de las cuales hacían referencia a actos de tortura) y las 11 denuncias presentadas a la Fiscalía fueran desestimadas por falta de pruebas (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería hacer lo necesario para que se establezcan mecanismos independientes y eficaces para recibir denuncias e investigar de manera pronta, imparcial y efectiva las alegaciones de torturas y malos tratos. El Estado parte debería combatir la impunidad y velar por que quienes hayan sido declarados culpables de actos de tortura y maltrato sean condenados sin dilación. Además, debería tomar medidas para proteger a denunciantes, abogados y testigos contra los actos de intimidación o represalia, de conformidad con el artículo 13 de la Convención. El Estado parte debería facilitar información acerca de toda investigación de las denuncias de tortura formuladas por el Sr. Ts. Zandankhuu, que fue detenido el 2 de julio de 2008 y trasladado al centro de detención de Denjiin Myanga.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

12)El Comité observa que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene una acreditación de clase "A", en calidad de institución nacional de derechos humanos establecida de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y que puede formular propuestas y transmitir órdenes y recomendaciones a otras entidades con respecto a cuestiones de derechos humanos. Sin embargo, preocupa al Comité que, en relación con los sucesos del 1º de julio de 2008 en la plaza de Sukhbaatar, la Comisión afirmara en un comunicado que no hubo "violación de los derechos humanos" durante el estado de emergencia. Preocupa al Comité que esta declaración haya sido utilizada posteriormente por el poder judicial para desestimar denuncias de tortura y malos tratos y para obligar a algunas personas a firmar declaraciones autoinculpatorias que sirvieron luego de base para condenarlas (arts. 1, 2, 4, 13, 15 y 16).

El Estado parte debería velar por que el proceso de nombramientos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos sea transparente, y por que las consultas sean amplias, abiertas y cuenten con más participación de la sociedad civil. También debería dar más independencia y capacidad a la Comisión y velar por que no se pongan trabas a sus actividades. Debería dotarse a la Comisión de los recursos humanos, financieros y materiales que le permitan desempeñar su mandato plenamente. La Comisión debería tener la capacidad y las competencias para visitar sistemáticamente, y sin previo aviso, todos los centros de detención, debería poder hacerse cargo de las denuncias de tortura y debería cerciorarse de que se tomen medidas de reparación y rehabilitación cuando corresponda. Debería incluirse a la Comisión en las actividades de formación sobre la prohibición absoluta de la tortura destinadas a los agentes del orden y a los funcionarios del sistema de justicia penal. La Comisión también debería participar en las campañas de sensibilización del público en general sobre las cuestiones de derechos humanos.

Obligaciones relativas a la no devolución

13)Preocupa al Comité que, de 2000 a 2008, las autoridades de Mongolia hayan ejecutado 3.713 órdenes de expulsión de ciudadanos de 11 países. También le preocupa que no se haya suspendido ni anulado la ejecución de ninguna orden porque sobre el interesado pesara la amenaza de ser torturado en el país de destino. Asimismo, preocupa al Comité que en octubre de 2009 se expulsara a un solicitante de asilo y su familia a China, en contra de su voluntad y antes de que se hubiera tomado una decisión definitiva sobre la solicitud (art. 3).

El Estado parte debería tomar todas las medidas legislativas, judiciales y administrativas para cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Convención. Al determinar si es aplicable su obligación de no devolución, el Estado parte debería estudiar el fondo de cada caso particular. El Estado parte debería introducir enmiendas en su legislación que regulen la expulsión forzosa de ciudadanos extranjeros. Además, debería estudiar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (aprobada por la Asamblea General el 28 de julio de 1951) y a su Protocolo de 1967. El Estado parte debería dar formación a todos los agentes del orden y funcionarios de inmigración sobre el derecho internacional de los refugiados y de los derechos humanos, haciendo énfasis en el principio de no devolución, y velar por que los recursos interpuestos ante los tribunales contra órdenes de expulsión tengan efecto suspensivo.

Formación de la judicatura

14)El Comité toma nota de que los instrumentos internacionales adquieren fuerza de ley interna cuando entran en vigor las leyes nacionales de ratificación o adhesión, pero muestra su preocupación ante la declaración de la delegación de que los jueces tienen un conocimiento limitado de los instrumentos internacionales, incluida la Convención. Esta preocupación es compartida por el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, que observó un "desconocimiento fundamental, principalmente por parte de los fiscales, los abogados y los jueces, de la normativa internacional sobre la prohibición de la tortura" (E/CN.4/2006/6/Add.4, párr. 40). Preocupa especialmente al Comité la información de que los clientes de abogados que en su defensa invocaron tratados y convenciones internacionales fueron condenados a penas de prisión más largas (art. 10).

El Estado parte debería velar por que en la formación impartida a los jueces, fiscales, funcionarios judiciales, abogados y demás profesionales del sector se incluyan todas las disposiciones de la Convención, en especial la prohibición absoluta de la tortura. El Estado parte tal vez desee plantearse la posibilidad de pedir asistencia internacional con respecto a esta formación. Los funcionarios públicos y el personal médico que tienen trato con detenidos, y todos los profesionales que participan en la documentación e investigación de la tortura, deberían recibir formación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Formación de los agentes del orden

15)Preocupan al Comité los informes en el sentido de que los policías están insuficientemente formados para las intervenciones antidisturbios y la utilización del equipo correspondiente, y a menudo no reciben instrucciones sobre la utilización adecuada de las armas de fuego ni sobre la prohibición de hacer un uso excesivo de la fuerza (art. 10).

El Estado parte debería velar por que los agentes del orden reciban una formación adecuada sobre cómo desempeñar su cometido, lo que incluye tanto la utilización del material como el uso de la fuerza de forma adecuada al tipo de manifestación, y únicamente de manera excepcional y proporcionada. La policía debe ría recibir formación sobre el c ódigo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (aprobado por la Asamblea General en su resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979) y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (aprobado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990), y debería cumplir las disposiciones de ambos instrumentos.

Condiciones de detención

16)Al Comité le preocupan las condiciones de detención en algunos centros, en particular el hacinamiento, la escasa ventilación y calefacción, la falta de aseos suficientes, el abastecimiento de agua inadecuado y la propagación de enfermedades infecciosas. También preocupan al Comité los malos tratos, como la práctica de mezclar a reclusos condenados con detenidos en prisión preventiva o los cambios de celda arbitrarios, y el hecho de que los guardias de prisiones alienten a los reclusos condenados a comportarse de forma abusiva con ciertos presos. Igualmente, preocupa al Comité el régimen de aislamiento especial, consistente en mantener incomunicados a los presos condenados a 30 años de prisión, algunos de los cuales dijeron al Relator Especial sobre la cuestión de la tortura que habrían preferido la pena de muerte. El Comité expresa su especial preocupación por los informes de que los condenados a muerte permanecen encerrados en condiciones de aislamiento, esposados y con grilletes durante todo el período de reclusión, y no reciben una alimentación adecuada. El Relator Especial señaló que estas condiciones de detención eran un castigo adicional que no podía más que calificarse de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte suprima el régimen de aislamiento especial y vele por que todos los reclusos reciban un trato humano y conforme a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977) y al Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. El Estado parte debería seguir mejorando las condiciones de detención en todos los centros de privación de libertad para ponerlos en conformidad con las normas internacionales. El Estado parte también debe velar por que los guardias de prisiones y otros funcionarios cumplan la ley y se adhieran estrictamente a las normas y reglamentos. Debería autorizarse a la Fiscalía General del Estado, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y otros organismos independientes con el correspondiente permiso a llevar a cabo visitas periódicas y sin previo aviso a los centros de detención.

Reparación e indemnización

17)Preocupa al Comité que no haya medios efectivos y adecuados para que las víctimas de la tortura obtengan justicia, rehabilitación y una indemnización. También le preocupa que la legislación de Mongolia en la materia no prevea la tortura como causa para exigir una indemnización. Este aspecto también fue señalado por el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura tras su visita a Mongolia (art. 14).

El Estado parte debería velar por que las víctimas de la tortura obtengan reparación y puedan ejercer el derecho a una indemnización justa y adecuada, y debería establecer un marco jurídico amplio que contemple la tortura y los malos tratos como motivo para solicitar una indemnización y reparación.

Declaraciones obtenidas mediante tortura

18)Preocupa profundamente al Comité que en los tribunales de Mongolia se sigan utilizando declaraciones y confesiones obtenidas mediante tortura y malos tratos, hecho al que también hizo alusión el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura. El Relator Especial señaló que el sistema de justicia penal recurría habitualmente a la obtención de confesiones para iniciar los procesamientos, por lo que el riesgo de tortura y malos tratos era "muy real" (E/CN.4/2006/6/Add.4, párr. 36). A este respecto, también preocupa al Comité que al parecer se haya recurrido a la tortura para interrogar a personas detenidas en relación con los sucesos del 1º de julio de 2008, y que las confesiones firmadas en tales circunstancias se utilizaran luego como prueba ante un tribunal (art. 15).

El Estado parte debería asegurarse de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento. El Estado parte debería proceder sistemáticamente a vigilar y grabar en soporte audiovisual todos los interrogatorios realizados en todos los lugares propensos a la tortura y los malos tratos, y debería aportar los recursos financieros, materiales y humanos necesarios para tal fin. El Estado parte debería asegurarse de que ninguna declaración o confesión de un detenido que se determine que ha sido hecha como resultado de tortura o malos tratos se admita como prueba de cargo contra el autor de la confesión. Tales declaraciones y confesiones deber ían invocarse como prueba únicamente en un procedimiento iniciado contra la persona acusada de tortura o malos tratos.

La pena de muerte y los condenados en espera de ejecución

19)Al Comité le preocupa que la información sobre la pena de muerte esté clasificada como secreto de Estado, que la fecha de la ejecución no se comunique ni siquiera a la familia del reo y que esta no reciba los restos mortales tras la ejecución. También preocupan al Comité la suerte y las condiciones de detención de los 44 presos que están a la espera de ser ejecutados (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería hacer públicas las estadísticas sobre la pena de muerte, facilitar al Comité información sobre las 44 personas en espera de ejecución, estudiar la posibilidad de conmutar todas las penas de muerte y proporcionar la información pertinente a las familias de las personas que hayan sido ejecutadas. El Estado parte debería desclasificar la información sobre la pena de muerte, y el Comité lo alienta a que prosiga sus esfuerzos encaminados a la abolición de este castigo, entre ellos la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Estado parte debería velar por que los reclusos en espera de ejecución sean tratados con arreglo a las normas internacionales.

Violencia contra la mujer

20)Si bien el Comité acoge con agrado los esfuerzos del Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, expresa su preocupación por el hecho de que, al parecer, la incidencia de los actos violentos, en particular la violencia doméstica contra la mujer, la violación y el acoso sexual, siga siendo alta. También preocupa al Comité que la violencia doméstica siga considerándose un asunto privado, mentalidad que comparten incluso los agentes del orden, y que el porcentaje de procesamientos por este tipo de actos sea tan bajo. Asimismo, preocupa al Comité la información de que son pocos los casos de violación que se denuncian, que a menudo en las zonas remotas las víctimas de violación no tengan posibilidad de someterse a un reconocimiento médico y que con frecuencia no se disponga de centros de acogida ni servicios de rehabilitación prestados por personal cualificado. El Comité lamenta que el Estado parte todavía no haya tipificado como delitos la violación marital o el acoso sexual (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debería poner todo su empeño en combatir la violencia contra la mujer, especialmente las violaciones, la violencia doméstica y el acoso sexual. También debería tipificar como delitos la violación marital y el acoso sexual. Asimismo, debería velar por que los funcionarios públicos estén totalmente familiarizados con las disposiciones jurídicas aplicables y sensibilizados con respecto a todas las formas de violencia contra la mujer, y respondan adecuadamente ante estas situaciones. El Estado parte debería velar además por que todas las mujeres víctimas de la violencia tengan acceso a formas de reparación y protección inmediatas, en particular órdenes de protección, refugios seguros, un reconocimiento médico y medidas de asistencia a la rehabilitación, en todas las zonas del país. Los autores de actos de violencia contra la mujer deberían ser debidamente procesados y, en caso de ser hallados culpables, condenados a penas apropiadas.

Trata de personas

21)El Comité celebra la firma, el 18 de octubre de 2010, del Acuerdo de Cooperación para Combatir la Trata de Personas con la Región Administrativa Especial de Macao (China), así como las demás iniciativas emprendidas por el Estado parte para luchar contra la trata de personas, pero expresa su preocupación por el presunto agravamiento de este fenómeno. También le preocupa la información de que la mayoría de las víctimas son mujeres y niñas, en particular niñas pobres y de la calle, así como víctimas de la violencia doméstica, que son objeto de trata con fines de explotación sexual y laboral y para matrimonios fraudulentos. Además, preocupa al Comité que el marco jurídico de protección a las víctimas y los testigos de la trata siga siendo inadecuado. También preocupa al Comité la escasa frecuencia con que se inician causas por trata de personas en virtud del artículo 113 del Código Penal, relativo a la compra y venta de personas, que contempla penas más severas que las previstas en el artículo 124, relativo a la inducción a la prostitución y la organización de la prostitución. Asimismo, preocupa al Comité que, al parecer, entre el 85% y el 90% de los casos investigados se archiven por falta de pruebas o por no haberse demostrado que se engañó a la víctima, y que se sospeche de la participación de agentes del orden, como implicados o facilitadores, en delitos de trata, sin que los presuntos hechos se hayan investigado (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería promulgar un marco legislativo amplio para luchar contra la trata de personas que se ocupe de las cuestiones de la prevención y la protección de las víctimas y testigos de la trata, y velar por que todas las víctimas de este fenómeno obtengan una indemnización y puedan rehabilitarse en la mayor medida posible. El Estado parte debería formar adecuadamente a los agentes del orden, investigadores y fiscales sobre las leyes y prácticas aplicables en los casos de trata de personas. La trata de personas debería perseguirse con arreglo al artículo 113 del Código Penal. El Estado parte debería establecer además mecanismos independientes dotados de recursos humanos y financieros suficientes y apropiados para vigilar la aplicación de las medidas de lucha contra la trata. El Estado parte debería investigar de forma independiente, exhaustiva y efectiva todas las denuncias de trata de personas, incluidas las formuladas contra agentes del orden. Asimismo, el Estado parte también debería seguir reforzando su labor de cooperación internacional, regional y bilateral sobre esta cuestión.

Explotación laboral y trabajo infantil

22)Preocupa al Comité la información de que algunos mineros artesanales (informales), entre ellos menores de edad (denominados también "mineros ninja"), trabajan en comunidades mineras del sector no estructurado en condiciones muy precarias que son incompatibles con la normativa internacional del trabajo. También preocupan al Comité la explotación y las condiciones laborales peligrosas a las que presuntamente se somete a los niños. Además, el Comité expresa su preocupación por las noticias sobre la situación de los niños de la calle y la falta de medidas efectivas para mejorarla (art. 16).

El Estado parte debería luchar contra todas las formas de trabajo forzoso y tomar las medidas necesarias para que los niños no trabajen en condiciones peligrosas, entre otras cosas en las minas artesanales (sector no estructurado), y velar también por que los adultos que trabajan en esas minas lo hagan en condiciones mejores, conformes a la normativa internacional y en particular a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por el Estado parte. El Estado parte debería adoptar medidas para vigilar, tratar y combatir el trabajo infantil, en particular considerando delincuentes a los empleadores que hagan trabajar a niños en condiciones de explotación y llevándolos ante los tribunales. El Estado parte debería realizar campañas de sensibilización sobre los efectos negativos del trabajo infantil. También debería reforzar las medidas adoptadas para hacer frente a la situación de los niños de la calle.

Castigos corporales infligidos a los niños

23)Al Comité le preocupa la información sobre la alta incidencia de los castigos corporales infligidos a los niños en las escuelas, las instituciones para niños y el hogar, especialmente en las zonas rurales (art. 16).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para prohibir explícitamente los castigos corporales infligidos a los niños en cualquier entorno. Asimismo, a través de actividades apropiadas para la educación del público y la formación de profesionales, el Estado parte debería velar por la adopción de métodos disciplinarios positivos, participativos y no violentos.

Justicia juvenil

24)Preocupa al Comité la información facilitada por el Comité de los Derechos del Niño según la cual el sistema de justicia juvenil no se ajusta a los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, y no hay un marco de políticas global para la justicia juvenil. También preocupa al Comité que no se apliquen las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing, aprobadas por la Asamblea General el 29 de noviembre de 1985), y que no se mantenga separados de los presos adultos a los niños condenados ni a los que se encuentran en prisión preventiva. (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería proseguir y completar el proceso de armonización de su legislación nacional con las normas internacionales aplicables, y mejorar el marco jurídico de la justicia juvenil. No debería utilizar la prisión preventiva más que en los casos previstos en la ley y debería velar por la segregación de niños y adultos detenidos en toda circunstancia, así como por la aplicación de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). El Estado parte debería establecer tribunales especializados en justicia juvenil, con jueces y funcionarios judiciales formados en la materia, y, en caso necesario, solicitar asistencia internacional a este respecto.

Discriminación y violencia contra los grupos vulnerables

25)Preocupa al Comité:

a)Que al parecer no exista una legislación nacional global contra la discriminación, y que los delitos motivados por el odio y los mensajes de incitación al odio no estén tipificados como delitos. Preocupa también al Comité las noticias de que grupos vulnerables como la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales y transgénero son objeto de actos de violencia y de abuso sexual, tanto en entornos públicos como domésticos, debido a la actitud social negativa que impera a este respecto en la sociedad. El Comité celebra que se haya registrado oficialmente el Centro para Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgénero, y observa con reconocimiento la indicación del Estado parte de que es necesario llevar a cabo una campaña de sensibilización del público sobre las personas que integran esta comunidad.

b)Que, según se informa, las personas con VIH/SIDA sufran discriminación, especialmente en el acceso a la vivienda y en los procesos de evaluación preliminar antes de obtener un empleo.

c)Que, aun tomando nota de la promulgación en 2002 del nuevo Código Civil, donde se estipula que los no ciudadanos tienen los mismos derechos que los ciudadanos en las esferas civil y legal, algunos extranjeros puedan ser víctimas de la violencia organizada debido a su origen étnico (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería establecer un marco jurídico global para luchar contra la discriminación, incluidos los delitos motivados por el odio y los mensajes de incitación al odio. El Estado parte debería tomar medidas para que los autores de estos delitos sean llevados ante los tribunales. También debería velar por la protección de los grupos vulnerables, como las minorías sexuales, las personas que viven con el VIH/SIDA y determinadas comunidades extranjeras. El Estado parte debería establecer mecanismos efectivos de vigilancia, cumplimiento y denuncia que aseguren una investigación pronta, exhaustiva e imparcial cuando se denuncien agresiones motivadas por la orientación sexual o la identidad de género de la víctima, de conformidad con los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. El Estado parte debería aprobar leyes para luchar contra la violencia provocada por organizaciones que promueven e incitan a la discriminación racial, étnica y de otro tipo.

Personas con discapacidad mental y problemas psicológicos

26)El Comité lamenta que la delegación del Estado no haya facilitado información sobre las salvaguardias legales, incluidas las medidas de vigilancia y supervisión, aplicables a la hospitalización de personas con enfermedades mentales y discapacidades intelectuales. Preocupan al Comité la frecuencia con que al parecer se recurre a la hospitalización, la escasez de tratamientos alternativos y el escaso número de profesionales especializados en atender a las personas con enfermedades y discapacidades mentales.

El Estado parte debería, con carácter urgente, reforzar las disposiciones jurídicas relativas a los derechos de las personas con discapacidad, incluidas las que sufren enfermedades mentales y discapacidades intelectuales, y establecer mecanismos de vigilancia y supervisión para los centros de hospitalización. También debería impulsar los métodos alternativos de tratamiento y atención, y dar prioridad a aumentar el número de profesionales cualificados en psicología/psiquiatría.

Reunión de datos

27)El Comité lamenta la ausencia de datos completos y desglosados sobre las denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas en los casos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden, personal militar y funcionarios de prisiones, así como sobre los presos en espera de ejecución, el maltrato de trabajadores migrantes, la trata de personas y la violencia doméstica y sexual.

El Estado parte debería recabar datos estadísticos relacionados con la vigilancia de la aplicación de la Convención en el plano nacional, incluidos los datos sobre las denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas de los culpables de haber sometido a torturas y malos tratos a trabajadores migrantes, sobre los presos en espera de ejecución, sobre la trata de personas y sobre la violencia doméstica y sexual, desglosados por edad, sexo, etnia y tipo de delito, así como sobre los medios de reparación ofrecidos a las víctimas, incluidas la indemnización y las medidas de rehabilitación.

28)El Comité recomienda que el Estado parte estudie la posibilidad de ratificar lo antes posible el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

29)El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

30)El Comité invita al Estado parte a ratificar los instrumentos básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

31)Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe que ha presentado al Comité y a las observaciones finales del Comité, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

32)El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 11, 16 y 19 del presente documento.

33)El Comité invita al Estado parte a velar por que su próximo informe periódico se ajuste a las directrices para la presentación de informes, y a atenerse al límite de 40 páginas establecido para los documentos específicos de cada tratado. El Comité también invita al Estado parte a que presente un documento básico común, de conformidad con los nuevos requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común. Este documento básico y el documento específico sobre el tratado satisfacen conjuntamente la obligación de presentar informes que incumbe al Estado parte en virtud de la Convención.

34)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 19 de noviembre de 2014.

53.Turquía

1)El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Turquía (CAT/C/TUR/3) en sus sesiones 959ª y 960ª, celebradas los días 3 y 4 de noviembre de 2010 (CAT/C/SR.959 y 960), y aprobó las siguientes observaciones finales y recomendaciones en su 975ª sesión (CAT/C/SR.975).

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de Turquía, aunque lamenta que se haya presentado con un retraso de cuatro años, lo que impide que el Comité pueda realizar un análisis continuo de la aplicación de la Convención.

3)El Comité también acoge con satisfacción que el informe se haya presentado de conformidad con el nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes consistente en la presentación de las respuestas del Estado parte a una lista de cuestiones preparada y transmitida por el Comité. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber presentado su informe de conformidad con el nuevo procedimiento, que facilita la cooperación entre el Estado parte y el Comité. El Comité agradece que las respuestas a la lista de cuestiones se hayan enviado en el plazo solicitado. El Comité acoge con satisfacción el diálogo constructivo establecido con la delegación de alto nivel, así como sus esfuerzos por ofrecer explicaciones durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra que durante el período transcurrido desde el examen del segundo informe periódico el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los siguientes instrumentos:

a)Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2003;

b)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2003, y a sus Protocolos Facultativos, en 2006;

c)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2004;

d)Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en 2004;

e)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en 2009.

5)El Comité toma nota con reconocimiento de las amplias reformas llevadas a cabo por el Estado parte en materia de derechos humanos, y de sus iniciativas en curso para revisar su legislación a fin de asegurar una mayor protección de los derechos humanos, en particular el derecho a no ser sometido a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En concreto, el Comité acoge con satisfacción:

a)La enmienda al artículo 90 de la Constitución, conforme a la cual los tratados internacionales de derechos humanos y las libertades fundamentales prevalecen sobre las leyes nacionales en caso de conflicto entre ellos;

b)La aprobación del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 5271) en 2005 y del nuevo Código Penal (Ley Nº 5237) en 2004. En particular, el Comité acoge con satisfacción las disposiciones sobre:

i)El aumento de las sanciones por el delito de tortura (3 a 12 años de prisión) (Código Penal, art. 94);

ii)La responsabilidad penal de cualquier persona que impida o restrinja el derecho de acceso a un abogado (Código de Procedimiento Penal, art. 194);

iii)El derecho del acusado o sospechoso a designar uno o más abogados en cualquier fase de la instrucción (Código Penal, art. 149);

iv)La asistencia obligatoria de un abogado en caso de prisión preventiva (Código de Procedimiento Penal, art. 101 3));

c)Los elementos de la reforma constitucional aprobada en septiembre de 2010 de conformidad con un refere ndum nacional, que establece, entre otras cosas:

i)El derecho de petición como derecho constitucional para lo que se establece la institución del Ombudsman (artículo 74 de la Constitución);

ii)El derecho de recurso ante el Tribunal Constitucional en relación con los derechos y libertades fundamentales (artículo 148 de la Constitución);

iii)La garantía de que los civiles no serán juzgados ante tribunales militares salvo en tiempo de guerra (artículos 145 y 156 de la Constitución).

6)El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas a fin de garantizar una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)El anuncio de una política de "tolerancia cero de la tortura" hecho el 10 de diciembre de 2003;

b)La preparación de un segundo plan de acción nacional para luchar contra la trata de personas;

c)La invitación permanente cursada a los mecanismos de procedimientos especiales de las Naciones Unidas y la aceptación por el Estado parte de las visitas del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo (2006), del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (2006) y de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias (2008);

d)El compromiso del Estado parte de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención, que el Estado parte firmó en 2005, y de establecer un mecanismo nacional de prevención en consulta con representantes de la sociedad civil, que formará parte de la institución nacional de derechos humanos que ha de crearse de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Tortura e impunidad

7)El Comité expresa su grave preocupación por las numerosas, continuas y concordantes alegaciones de uso de la tortura, especialmente en lugares no oficiales de detención, como los vehículos de la policía, la calle y fuera de las comisarías, a pesar de la información facilitada por el Estado parte en el sentido de que la lucha contra la tortura y los malos tratos ha sido una "cuestión prioritaria" y de que al parecer se ha reducido el número de denuncias de torturas y otras formas de trato o penas crueles, inhumanos o degradantes en los lugares oficiales de detención del Estado parte. Al Comité le preocupa además la falta de investigaciones prontas, exhaustivas, independientes y eficaces de las denuncias de actos de tortura cometidos por los agentes de seguridad y las fuerzas del orden, tal como se exige en el artículo 12 de la Convención, así como que esa falta de investigación sea la pauta habitual. También le preocupa que a muchos agentes del orden declarados culpables de malos tratos se les conceda la remisión condicional de la pena, lo que ha contribuido a crear un clima de impunidad. A este respecto, al Comité le preocupa que los juicios por denuncias de tortura se lleven a cabo con frecuencia en el contexto del artículo 256 ("uso excesivo de la fuerza") o del artículo 86 ("daño intencional") del Código Penal, que prevén penas más leves así como la posibilidad de remisión condicional de la pena, y no en el del artículo 94 ("tortura") o del artículo 95 ("tortura con circunstancias agravantes") del mismo Código (art. 2).

El Estado parte debería tomar medidas inmediatas para poner fin a la impunidad por los actos de tortura. En particular, el Estado parte debería garantizar que todas las denuncias de tortura se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad. Cuando existan indicios racionales de que se han cometido torturas o malos tratos, el Estado parte debería garantizar que los presuntos culpables sean suspendidos de sus funciones o reasignados a otras durante la instrucción para evitar cualquier riesgo de que puedan obstaculizar la investigación o sigan cometiendo actos inadmisibles contrarios a la Convención. El Estado parte debería velar por que existan directrices para determinar los casos en que los artículos 256 y 86 del Código Penal deben aplicarse en lugar del artículo 94 para enjuiciar los casos de malos tratos. Además, el Estado parte debería establecer inmediatamente mecanismos efectivos e imparciales para realizar investigaciones eficaces, prontas e independientes de todas las denuncias de actos de tortura y malos tratos, y velar por que los autores de esos actos sean juzgados con arreglo a los artículos 94 ("tortura") y 95 ("tortura con circunstancias agravantes") a fin de garantizar que la tortura se castigue con penas apropiadas como se exige en el artículo 4 de la Convención.

Inexistencia de una investigación eficaz, rápida e independiente de las denuncias

8)Al Comité le preocupa que las autoridades sigan sin llevar a cabo una investigación eficaz, rápida e independiente de las denuncias de torturas y malos tratos. En particular, al Comité le preocupan los informes de que los fiscales encuentran obstáculos para investigar eficazmente las denuncias contra agentes de las fuerzas de seguridad y de que, en muchos casos, estas investigaciones las realizan generalmente los propios agentes de las fuerzas de seguridad, lo que supone una falta de independencia, imparcialidad y eficacia, no obstante la Circular Nº 8 del Ministerio de Justicia en la que se establece que las investigaciones de denuncias de torturas y malos tratos deben ser realizadas por el fiscal público y no por los agentes de seguridad. A este respecto, al Comité le preocupa también la falta de claridad en torno al actual sistema de investigación administrativa de las denuncias de abusos por parte de la policía, que carece de imparcialidad e independencia, y el hecho de que siga siendo necesario, conforme al Código de Procedimiento Penal, una autorización previa para investigar a los funcionarios superiores de las fuerzas de seguridad. Al Comité también le preocupa la información de que los informes médicos independientes que establecen actos de tortura no se acepten como prueba documental en los tribunales y que los jueces y los fiscales solo acepten los informes del Instituto Médico Forense del Ministerio de Justicia. Además, si bien toma nota del proyecto iniciado en 2006 para introducir una "Comisión Independiente de Quejas contra la Policía y un Sistema de Quejas contra la Policía y la Gendarmería", al Comité le preocupa que todavía no se haya establecido un mecanismo independiente de quejas contra la policía. Preocupan al Comité las demoras sistemáticas, la inacción y las medidas insatisfactorias por parte de las autoridades del Estado parte en cuanto a la investigación, el enjuiciamiento y la condena de agentes de las fuerzas de seguridad y personal militar por los delitos de violencia, malos tratos y tortura contra ciudadanos (arts. 12 y 13).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus actuales esfuerzos para establecer mecanismos imparciales e independientes que garanticen una investigación eficaz, rápida e independiente de todas las denuncias de tortura y malos tratos. El Estado parte debería, con carácter prioritario:

a) Fortalecer la eficacia e independencia de la fiscalía pública aumentando el número, la autoridad y la capacitación de los fiscales y los agentes de la policía judicial.

b) Garantizar la conservación de las pruebas hasta la llegada del fiscal y dar instrucciones a los tribunales para que examinen la posibilidad de que se hayan manipulado las pruebas o de que falten pruebas esenciales para las actuaciones judiciales .

c) Cerciorarse de que los fiscales y los agentes judiciales lean y evalúen todos los informes médicos en que se documenten torturas y malos tratos elaborados por el personal médico y los forenses, independientemente de la institución a la que pertenezcan, que sean competentes y tengan una formación especializada en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degra dantes (Protocolo de Estambul).

d) Establecer un mecanismo independiente de quejas contra la policía conforme a lo previsto por el Ministerio del Interior.

e) Enmendar el artículo 161, párrafo 5, del Código de Procedimiento Penal, en su forma enmendada por el artículo 24 de la Ley Nº 5353 de 25 mayo de 2005, a fin de que no sea necesario obtener una autorización especial para investigar a los funcionarios superiores acusados de tortura o malos tratos. Del mismo modo, el Estado parte debería revocar el artículo 24 de la Ley Nº 5353.

Falta de investigación de las desapariciones

9)Al Comité le preocupa la falta de información del Estado parte sobre los progresos realizados en la investigación de los casos de desapariciones. En particular, le preocupa: a) el número de casos pendientes de desapariciones identificadas por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (63 casos hasta 2009), y b) la falta de información sobre los progresos en la investigación de los casos de desapariciones en que considera que el Estado parte ha violado los artículos 2, 3 y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (casos Chipre c. Turquía y Timurtas c. Turquía del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Al Comité le preocupa, además, la falta de información sobre: a) la investigación eficaz, independiente y transparente de esos casos y, si procede, sobre los eventuales juicios y condenas de los autores; y b) la oportuna notificación de los resultados de esas investigaciones y juicios a los familiares de las personas desaparecidas. Esta falta de investigación y seguimiento suscita graves cuestiones con respecto al incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones conforme a la Convención y, como determinó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye una violación continua de la Convención con respecto a los familiares de las víctimas (arts. 12 y 13).

El Estado parte debería tomar medidas inmediatas para garantizar la realización de investigaciones eficaces, transparentes e independientes de todos los casos pendientes de presuntas desapariciones, incluidas las citadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Chipre c. Turquía y Timurtas c. Turquía ) y las identificadas por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Cuando corresponda, el Estado parte debería proceder a las actuaciones judiciales pertinentes. El Estado parte debería notificar a los familiares de las víctimas el resultado de estas investigaciones y actuaciones judiciales. El Comité insta además al Estado parte a que considere la posibilidad de firmar y ratificar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Ejecuciones extrajudiciales

10)Al Comité le preocupa la escasa información facilitada por el Estado parte con respecto a la aplicación de las recomendaciones del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, de que el Estado parte lleve a cabo investigaciones imparciales, exhaustivas, transparentes y diligentes, y juicios justos en relación con el presunto papel de las fuerzas de seguridad en los incidentes de ejecuciones ocurridos en Kiziltepe y Semdinli en 2004 y 2005, respectivamente (arts. 12 y 13).

El Estado parte debería realizar investigaciones diligentes, exhaustivas e independientes de todos los presuntos casos de ejecuciones extrajudiciales por parte de miembros de las fuerzas de seguridad y del orden, y velar por que los responsables comparezcan ante la justicia y sean castigados con penas apropiadas a la naturaleza de sus delitos.

Limitaciones de las salvaguardias legales fundamentales

11)Al Comité le preocupan las limitaciones impuestas al disfrute de las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura y los malos tratos a raíz de la introducción de nuevas leyes y de enmiendas al Código de Procedimiento Penal de 2005. En particular, al Comité le preocupa: a) que se pueda denegar a un sospechoso el derecho a ponerse en contacto con un abogado durante las 24 horas siguientes a la detención, en virtud de la Ley contra el terrorismo (Ley Nº 3713); b) que se deniegue asistencia letrada a los acusados sospechosos de haber cometido delitos punibles con una pena de prisión inferior a cinco años (Ley Nº 5560); c) que no se reconozca legalmente el derecho a ser examinado por un médico independiente; y d) que el derecho reconocido legalmente a ser examinado inmediatamente por un médico se limite a los reclusos (art. 94, Ley Nº 5275). Preocupa al Comité la información de que el reconocimiento médico del detenido se hace en presencia de un funcionario público, a pesar de que la ley lo prohíbe, a menos que el personal médico así lo solicite por razones de seguridad personal.

El Estado parte debería garantizar en la legislación y en la práctica que todos los detenidos tengan derecho a acceder rápidamente a un abogado, a notificar la detención a un miembro de la familia y a ser examinado por un médico independiente desde el comienzo mismo de su detención. El Estado parte debería garantizar que se respete la confidencialidad entre médico y paciente durante estos exámenes médicos.

Consideraciones generales en relación con la aplicación de la Convención

12)El Comité lamenta que, pese a que en la lista de cuestiones previa a la presentación de informes y en el diálogo oral con el Estado parte se solicitó información estadística, gran parte de esa información no se haya facilitado. En particular, la falta de datos completos o desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los juicios y las condenas de casos de tortura y malos tratos por parte de los agentes del orden, los agentes de seguridad y el personal de prisiones, la expulsión de inmigrantes y solicitantes de asilo, el acceso a los registros sobre detenciones, la duración de los juicios, la rehabilitación e indemnización, la trata de personas y la violencia sexual dificulta gravemente la identificación de los casos de incumplimiento de la Convención que exigen atención.

El Estado parte debería compilar y facilitar al Comité datos estadísticos, desglosados por sexo, edad, origen étnico, pertenencia a minorías, ubicación geográfica y nacionalidad, que sean pertinentes para supervisar la aplicación de la Convención a nivel nacional, así como información completa sobre las denuncias, las investigaciones, los juicios y las condenas de casos de tortura y malos tratos, las expulsiones, la duración de los juicios de los presuntos autores de tortura y malos tratos, la rehabilitación e indemnización (incluida la indemnización económica), la trata de personas y la violencia sexual, y sobre el resultado de todas estas denuncias y casos.

Uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden y presentación de acusaciones para intimidar a las personas que denuncian actos de tortura y malos tratos

13)Si bien el Comité toma nota de que el representante del Estado parte reconoce el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden y de la información sobre las medidas adoptadas para erradicar esta práctica, en particular grabando los números de identificación en los cascos de los agentes de la policía antidisturbios, sigue preocupado por los informes que indican un aumento del uso excesivo de la fuerza y los malos tratos contra los manifestantes, por parte de la policía, fuera de los lugares oficiales de detención. En particular al Comité le preocupan los informes sobre víctimas mortales por disparos de la policía y la gendarmería, así como la información sobre la aplicación arbitraria de las modificaciones introducidas en junio de 2007 a la Ley sobre las facultades y deberes de la policía (Ley Nº 2559) que autorizan a la policía a pedir a cualquier persona que se identifique, lo que, según se informa, ha dado lugar a un aumento de los enfrentamientos violentos. Además, al Comité le preocupan los informes de que la policía recurre con frecuencia a la presentación de acusaciones en virtud del Código Penal contra las presuntas víctimas de malos tratos y sus familiares, en particular conforme al artículo 265, relativo al "uso de la violencia o de amenazas contra un funcionario público para impedirle cumplir con su deber"; el artículo 125, relativo a la "difamación de la policía"; el artículo 301, relativo a la "denigración de la nación turca"; y el artículo 227, relativo a la "tentativa de influenciar el proceso judicial". Preocupa al Comité que, según se informa, se utilicen esas acusaciones para disuadir a las presuntas víctimas de abusos y a sus familiares de que presenten denuncias, o incluso para intimidarlos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería aplicar sin dilación medidas eficaces para poner fin al uso excesivo de la fuerza y los malos tratos por parte de los agentes del orden. En particular, el Estado parte debería:

a) Garantizar que la legislación interna, las normas de intervención y las normas que rigen los procedimientos relacionados con el orden público y las medidas antidisturbios se ajusten plenamente a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en particular la disposición según la cual solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida (Principios, párr. 9);

b) Introducir un sistema de supervisión de la aplicación de la Ley sobre atribuciones y deberes de la policía (Ley Nº 2559) e impedir que la policía lo use arbitrariamente;

c) Velar por que los funcionarios del Estado no amenacen con formular a su vez acusaciones, en particular conforme a los artículos 265, 125, 301 y 277 del Código Penal, como forma de intimidar a las personas detenidas o a sus familiares para que no denuncien la tortura, revisar las condenas dictadas conforme a esos artículos durante el período objeto del informe con miras a identificar todo uso erróneo con esos fines y velar por que todas las denuncias legítimas de tortura sean objeto de una investigación independiente y se enjuicie a los responsables cuando esté justificado.

Reparación e indemnización, incluida la rehabilitación

14)Al Comité le preocupa la falta de información general y de datos estadísticos sobre las medidas de reparación e indemnización, incluida la rehabilitación, para las víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado parte, como se exige en el artículo 14 de la Convención (art. 14).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos en relación con la reparación, la indemnización y la rehabilitación, y proporcionar a las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes una reparación e indemnización adecuadas, incluida la rehabilitación. El Estado parte debería considerar la posibilidad de elaborar un programa específico de asistencia a las víctimas de tortura y malos tratos.

La no devolución y la detención de refugiados, solicitantes de asilo y extranjerosen situación irregular

15)El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por el representante del Estado parte de que hay tres proyectos de ley relativos al asilo, a una unidad especializada en cuestiones de asilo y a los extranjeros, que se presentarán próximamente al Parlamento. También toma nota de que en marzo de 2010 el Ministerio del Interior emitió las circulares Nos. 18/2010 (migración ilegal) y 19/2010 (asilo y migración). No obstante, al Comité le preocupa que el proyecto de ley sobre el asilo mantenga la limitación por razones geográficas a la aplicación de la Convención sobre los refugiados de 1951, que excluye a los solicitantes de asilo no europeos de la protección de la Convención. Además, le preocupa el sistema de detención administrativa de los extranjeros que hayan entrado, permanezcan o traten de salir ilegalmente del Estado parte, a los que se retiene en "centros de acogida para extranjeros" y otros centros de expulsión y tienen escasas posibilidades de acceder al procedimiento nacional para obtener asilo temporal. Al Comité le preocupan además las denuncias de deportaciones y devoluciones pese al riesgo de tortura. A este respecto, le preocupa la presunta falta de acceso de los solicitantes de asilo a asistencia letrada, las deficiencias del sistema de recurso para los solicitantes de asilo, la falta de efecto suspensivo de los procedimientos de deportación durante el examen de las solicitudes de asilo y el restringido acceso concedido al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y a los abogados para que visiten a los solicitantes de asilo detenidos. Al Comité le preocupan además, gravemente, los presuntos malos tratos y la grave situación de hacinamiento en los "centros de acogida para extranjeros" y otros centros de expulsión (art. 3).

El Estado parte debería tomar medidas inmediatas y eficaces para garantizar el cumplimiento de su obligación de conformidad con el artículo 3 de la Convención de no devolver a ninguna persona que corra el riesgo de ser sometida a tortura, y asegurar que todas las personas que necesiten protección internacional tengan acceso en condiciones justas y de igualdad a los procedimientos de asilo y sean tratadas con dignidad. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Permita el acceso de los órganos independientes de supervisión a los "centros de acogida para extranjeros" y otros lugares de detención, y proceda sin dilación a construir nuevos centros de acogida que ofrezcan condiciones de vida seguras y saludables;

b) Considere la posibilidad de suprimir la limitación geográfica a la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y retire para ello su reserva a la Convención;

c) Vele por que todos los refugiados reconocidos tengan acceso a la protección internacional que facilita el ACNUR;

d) Vele por que los extranjeros detenidos tengan acceso efectivo a los procedimientos de asilo e introduzca el efecto suspensivo de los procedimientos de expulsión durante el examen de las solicitudes de asilo;

e) Garantice el acceso del personal del ACNUR a las personas detenidas que deseen solicitar asilo, de acuerdo con la circular del Ministerio del Interior sobre los solicitantes de asilo y refugiados detenidos, a fin de que puedan ejercer el derecho de solicitar asilo;

f) Vel e por que los solicitantes de asilo y los refugiados detenidos recib a n asistencia de abogados, a fin de garantizar su derecho a recurrir ante los tribunales de justicia competentes las decisiones relativas a su solicitud de asilo y otros aspectos de su condición jurídica.

Supervisión e inspección de los lugares de detención

16)El Comité toma nota de la información facilitada por el representante del Estado parte sobre la función de la Comisión Parlamentaria de Investigación sobre los Derechos Humanos y celebra que se permitan las visitas de los defensores de derechos humanos a los centros de detención, pero lamenta la falta de una reglamentación oficial que permita una supervisión independiente así como las visitas de representantes de la sociedad civil a esos centros. El Comité también lamenta la falta de información sobre la aplicación de las principales recomendaciones y conclusiones de las instituciones mencionadas en los párrafos 58 a 68 del informe del Estado parte que están autorizadas a inspeccionar los lugares de detención (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería facilitar información sobre los reglamentos oficiales que permiten las visitas independientes de representantes de la sociedad civil, abogados, personal médico y miembros de la asociación de abogados a los lugares en que hay personas privadas de libertad. El Estado parte debería facilitar también al Comité información detallada sobre las medidas de seguimiento y las actividades llevadas a cabo de conformidad con las conclusiones y recomendaciones de las instituciones públicas, en particular las mencionadas en los párrafos 58 a 68 del informe del Estado parte.

Condiciones de detención

17)Al Comité le preocupan gravemente las denuncias de hacinamiento en los centros de detención en el Estado parte y toma nota de que el representante del Estado parte ha reconocido francamente que la situación es "inaceptable". En vista de la información facilitada por el Estado parte sobre una cifra de ocupación total de 120.000 presos, la mitad de los cuales son preventivos, al Comité le preocupa que las autoridades judiciales no hayan tenido en cuenta otras medidas alternativas a la privación de libertad, así como los períodos excesivamente largos de la prisión preventiva, en particular de personas procesadas por los nuevos tribunales penales para delitos graves. El Comité observa además con preocupación la información de que ciertos privilegios relacionados con las actividades en grupo de los reclusos pueden restringirse en el caso de personas acusadas o condenadas por terrorismo o delincuencia organizada, a las que se puede mantener en régimen de aislamiento en prisiones de la categoría F. El Comité, celebra el hecho de que el juez pueda exigir la grabación de los interrogatorios como prueba en los juicios penales, pero le preocupa que actualmente solo el 30% de las comisarías de policía estén equipadas con cámaras de videovigilancia y que al parecer esas cámaras no funcionen en muchos casos. La presunta falta de fondos para reducir el hacinamiento mediante la construcción de nuevos centros penitenciarios, el elevado número de vacantes entre el personal de prisiones (aproximadamente 8.000) mencionado por el representante del Estado parte, la escasez de personal médico y las dificultades de acceso a atención de salud que al parecer tienen los detenidos enfermos en el Estado parte, son también cuestiones que preocupan al Comité. El Comité observa además con inquietud que la información sobre las instalaciones de detención puede ser objeto de restricciones en virtud de la Ley sobre el derecho de acceso a la información (Ley Nº 4982) (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería tomar de inmediato medidas para poner fin al problema endémico del uso excesivo de la prisión preventiva y el hacinamiento en los lugares de detención. Además, debería proseguir sus esfuerzos para mejorar la infraestructura de las prisiones y las comisarías a fin de ofrecer protección contra los abusos. En particular, el Estado parte debería:

a) Alentar a los miembros de la judicatura a que consideren la posibilidad de aplicar, como sanción penal, medidas alternativas a las penas de privación de libertad, incluso aprobando la legislación necesaria a tal efecto;

b) Instalar cámaras de videovigilancia y hacer grabaciones en vídeo de todos los interrogatorios, como procedimiento normalizado;

c) Proceder a una revisión de los artículos 15 a 28 de la Ley sobre el derecho de acceso a la información (Ley Nº 4982), con el fin de evaluar su compatibilidad con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención;

d) Proseguir los esfuerzos para proveer las vacantes en las instituciones penitenciarias a fin de asegurar una plantilla adecuada de personal de prisiones;

e) Limitar únicamente a casos excepcionales y situaciones bien definidas las restricciones de los privilegios relacionados con las actividades en grupo de los reclusos en régimen de aislamiento;

f) Abordar el problema de la escasez de personal médico y velar por que los reclusos enfermos tengan acceso a la atención de salud, aunque ello suponga aplazar la ejecución de la pena, en caso necesario.

Inscripción de los detenidos en registros

18)Preocupan al Comité los informes según los cuales los sospechosos son mantenidos en dependencias de la policía sin que se proceda a un registro oficial, y a este respecto observa con preocupación la vaguedad de la disposición jurídica que establece que la inscripción de las personas detenidas en el registro debe tener lugar "en un plazo razonable" después de su detención (art. 2).

El Estado parte debería cerciorarse de que se registre sin demora a las personas privadas de libertad y de que se especifique en la ley el plazo máximo en que debe procederse al registro oficial después de la detención.

Violencia contra las mujeres

19)Preocupan al Comité las numerosas denuncias de violación, violencia sexual y otras formas de actos de tortura y malos tratos por motivos de sexo cometidos por los agentes de seguridad, los funcionarios de prisiones y las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. El Comité toma nota de los programas de capacitación y sensibilización puestos en práctica por el Estado parte para combatir y prevenir esos actos, pero lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para asegurar que se exijan responsabilidades a los autores, sobre las investigaciones, juicios y condenas de los responsables, así como la falta de información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluida la rehabilitación, para las víctimas, como se exige en el artículo 14 de la Convención.

El Estado parte debería tomar medidas sin demora para prevenir todos los actos de tortura y malos tratos, incluida la violación y otras formas de violencia sexual, contra las mujeres privadas de libertad, y garantizar que se exijan responsabilidades a todos los autores de esos actos, emprendiendo una pronta investigación de las denuncias y, cuando proceda, enjuiciando y condenando con sanciones apropiadas a los responsables. El Estado parte debería garantizar que todas las víctimas de actos de tortura y malos tratos por motivos de género reciban una reparación e indemnización adecuadas, incluida la rehabilitación.

Violencia doméstica y homicidios por motivos de honor

20)Si bien el Comité toma nota de las enmiendas introducidas en 2007 en la Ley de protección de la familia Nº 4320 y en 2005 en el Código Penal con el fin de mejorar la protección de la mujer contra la violencia, así como la aprobación del Plan de Acción Nacional para combatir la violencia doméstica contra la mujer y distintos programas de capacitación para agentes del orden, sigue preocupado por los informes generalizados de violencia física y sexual contra las mujeres. Al Comité le preocupan los informes de que las mujeres no suelen denunciar a la policía los malos tratos y la violencia de que son objeto, así como el insuficiente número de centros de acogida para las mujeres víctimas de violencia, no obstante las disposiciones pertinentes de la Ley municipal de 2005. Además, le preocupa la falta de información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluida la rehabilitación, para las víctimas, como se exige en el artículo 14 de la Convención. Al Comité le preocupan también los informes según los cuales las autoridades del Estado parte no han procedido a investigar los homicidios por motivos de honor, así como la falta de estadísticas oficiales completas sobre esos homicidios y sobre la violencia doméstica. Asimismo, le preocupa que en virtud del artículo 287 del Código Penal los jueces y los fiscales puedan ordenar en casos de violación una prueba de virginidad contra la voluntad de la mujer (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería proseguir e intensificar sus esfuerzos, incluida la cooperación con el Consejo de Europa, la Unión Europea y los mecanismos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para prevenir y proteger a la mujer contra todas las formas de violencia. El Estado parte debería:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para facilitar y promover el ejercicio por las mujeres de su derecho a presentar denuncias a la policía por violencia doméstica, por ejemplo permitiéndoles la presentación de esas denuncias en los centros de acogida y al personal de esos centros, a través de una línea telefónica de ayuda, y otras medidas de protección;

b) Asegurar una investigación rápida y eficaz de todas las denuncias de homicidio por motivo de honor y violencia contra la mujer, y velar por que los responsables comparezcan ante la justicia y sean castigados con sanciones apropiadas a la naturaleza de su delito;

c) Garantizar que se ofrezca a las víctimas una reparación e indemnización adecuadas, incluida la rehabilitación;

d) Introducir un sistema completo de recopilación de datos y estadísticas sobre la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica y los homicidios por motivo de honor, desglosados por edad, grupo étnico y grupo minoritario, así como situación geográfica.

Niños detenidos

21)El Comité acoge con satisfacción las enmiendas de 2010 a la Ley contra el terrorismo que prohíben el procesamiento por terrorismo de los menores que participan en reuniones y manifestaciones ilegales o distribuyen material de propaganda en favor de organizaciones proscritas, y que reducen las penas impuestas a menores acusados de delitos relacionados con el terrorismo; sin embargo, expresa preocupación por los informes de que sigue habiendo menores privados de libertad, tras ser detenidos durante manifestaciones, en centros de prisión preventiva para adultos no registrados, incluso en el Departamento Antiterrorista de la Dirección de Seguridad y no en el Departamento de Menores. Además, al Comité le preocupan los informes de malos tratos a menores que se encuentran privados de libertad en centros no oficiales de detención y de que se han llevado a cabo interrogatorios sin la presencia de un abogado o de un adulto o tutor legal. El Comité toma nota de la información del representante del Estado parte de que la mayoría de las sentencias en estos casos no exceden de dos años de prisión, pero expresa preocupación porque al parecer se sigue condenando a menores a largas penas de prisión (art. 16).

El Estado parte debería elaborar y aplicar un sistema completo de medidas alternativas para garantizar que las penas de privación de libertad se impongan a menores únicamente como medida de último recurso, por el menor tiempo posible y en condiciones adecuadas. El Estado parte debería garantizar que la detención de los menores sea objeto de revisión, a fin de cerciorarse de que ningún menor sea objeto de forma alguna de malos tratos durante la detención, y que no se detenga a ningún menor en lugares no registrados. Además, el Estado parte debería promover el conocimiento y la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos relacionadas con la justicia de menores entre los miembros de los tribunales de menores, y aumentar el número de estos tribunales. Además, el Comité insta al Estado parte a que considere la posibilidad de aumentar la edad de responsabilidad penal, fijada actualmente en 12 años, para adaptarla a las normas internacionales.

Castigos corporales

22)El Comité toma nota de la enmienda de 2002 del Código Civil por la que se retira a los padres el derecho de corrección, pero expresa preocupación por la ausencia en la legislación nacional de una prohibición explícita de los castigos corporales en el hogar y en los establecimientos de cuidados alternativos, así como por los informes que indican que los padres recurren habitualmente a los castigos corporales y que en las escuelas se sigue considerando que esos castigos tienen un valor educativo (art. 16).

El Estado parte debería aclarar más allá de toda duda la situación jurídica de los castigos corporales en las escuelas y en las instituciones penitenciarias, y, con carácter prioritario, prohibirlos en el hogar, los establecimientos de cuidados alternativos y, si procede, en las escuelas y en las instituciones penitenciarias.

Tratamiento de las personas que requieren atención psiquiátrica

23)El Comité observa con preocupación la falta de información en el informe del Estado parte sobre las condiciones en los centros de rehabilitación para delincuentes que requieren atención psiquiátrica. Aunque toma nota de la información facilitada por el representante del Estado parte sobre los cinco centros de rehabilitación para detenidos con problemas psiquiátricos, que actualmente dependen de la administración penitenciaria, al Comité le preocupa la falta de información sobre las condiciones de vida en esos centros, incluido el ejercicio pleno y efectivo de las salvaguardias fundamentales de esos detenidos. Al Comité le preocupa, además, la falta de información sobre las condiciones generales, las salvaguardias legales y la protección contra los malos tratos de las personas recluidas en centros y hospitales psiquiátricos, y observa con preocupación el elevado número de tratamientos electroconvulsivos (ECT) administrados en clínicas y hospitales para enfermos mentales según se indica en el informe del Estado parte (párr. 306). Además, el Comité lamenta la falta de información sobre el acceso de los mecanismos de vigilancia independientes a esos centros.

El Estado parte debería realizar una revisión rigurosa de la aplicación del tratamiento electroconvulsivo (ECT) y debería poner fin a cualquier otro tratamiento que pueda equivaler a actos prohibidos en la Convención, en el caso de personas que requieren atención psiquiátrica. El Estado parte debería garantizar en la ley y en la práctica las salvaguardias legales fundamentales de todas las personas que requieran atención psiquiátrica, tanto si están internadas en centros psiquiátricos y hospitales para enfermos mentales como en instituciones penitenciarias. El Estado parte debería además permitir que los mecanismos de vigilancia independientes tengan acceso a los centros psiquiátricos y a los hospitales para enfermos mentales a fin de prevenir toda forma de malos tratos.

Prescripción

24)El Comité toma nota de que, con arreglo al nuevo Código Penal de 2005, se ha aumentado el plazo de prescripción de los delitos de tortura hasta los 15 años, o hasta los 40 años cuando los actos de tortura han provocado la muerte. No obstante, al Comité le preocupa que el Estado parte mantenga la prescripción del delito de tortura (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería reformar su Código Penal para asegurar que los actos de tortura no prescriban

Capacitación

25)Si bien el Comité acoge favorablemente la información facilitada por el representante del Estado parte en el sentido de que la capacitación de los funcionarios de los servicios de seguridad y la gendarmería incluye formación sobre el Protocolo de Estambul, lamenta la falta de información sobre si los inspectores públicos de prisiones y otros lugares de detención reciben esta capacitación, y de ser así de qué manera. Además, el Comité lamenta la falta de información sobre la posible capacitación que reciben las patrullas rurales o los funcionarios de inmigración sobre la prohibición absoluta de la tortura (art. 10).

El Estado parte debería desarrollar y fortalecer programas permanentes de educación para garantizar que todos los funcionarios, incluidos los jueces y fiscales, los inspectores públicos de los centros de detención, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, los agentes de seguridad, los miembros de las patrullas rurales y los funcionarios de prisiones y de inmigración sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención, de la prohibición absoluta de la tortura y de que se les exigirán responsabilidades por actos que contravengan la Convención.

26)El Comité invita al Estado parte a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención y los instrumentos básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia.

27)Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, a las actas resumidas y a las observaciones finales del Comité, en los idiomas correspondientes, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

28)El Comité pide al Estado parte que facilite, en el plazo de un año, información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 8, 9 y 11 del presente documento.

29)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico de conformidad con las directrices para la presentación de informes y a que respete el límite de 40 páginas para el documento relativo al tratado. El Comité invita también al Estado parte a que presente un documento básico actualizado de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6) y a que respete el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común.

30)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto informe, a más tardar el 19 de noviembre de 2014.

54. Finlandia

1)El Comité contra la Tortura examinó el informe periódico combinado de Finlandia (CAT/C/FIN/5-6), que incluye los informes quinto y sexto, en sus sesiones 996ª y 999ª, celebradas los días 18 y 19 de mayo de 2011 (CAT/C/SR.996 y 999), y en sus sesiones 1011ª y 1012ª, celebradas los días 27 y 30 de mayo de 2011, aprobó las siguientes observaciones finales (CAT/C/SR.1011 y CAT/C/SR.1012).

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación en los plazos del informe periódico combinado de Finlandia, que contiene los informes quinto y sexto, de conformidad con el nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes consistente en la presentación de las respuestas del Estado parte a una lista de cuestiones (CAT/C/FIN/Q/5-6) transmitida por el Comité. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber accedido a presentar su informe con arreglo a este nuevo procedimiento, que facilita la cooperación entre el Estado parte y el Comité. El Comité agradece que las respuestas a la lista de cuestiones fueran presentadas dentro de los plazos solicitados.

3)El Comité también apreció el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación multisectorial de alto nivel del Estado parte, así como la información y las explicaciones adicionales ofrecidas por la delegación al Comité. El Comité agradece a la delegación sus respuestas claras, directas y detalladas a las preguntas planteadas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4)El Comité observa con satisfacción que, desde el examen del cuarto informe periódico del Estado parte, este último se ha adherido a los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo);

b)El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

5)El Comité celebra los constantes esfuerzos del Estado parte para revisar su legislación a fin de dar efecto a las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de la Convención, en particular:

a)La enmienda del Código Penal que entró en vigor el 1º de enero de 2010, y que tipifica delictivamente la tortura y establece la prohibición absoluta de la misma en cualquier circunstancia, cumpliendo así con las recomendaciones del Comité de poner el Código en conformidad con los artículos 1 y 4 de la Convención;

b)La enmienda, aprobada el 20 de mayo de 2011, a la Ley del Ombudsman Parlamentario (Nº 197/2002), que entrará en vigor el 1º de junio de 2012, por la que se establece el Centro para los Derechos Humanos como institución nacional de derechos humanos, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);

c)La aprobación de la Ley de instrucción sumarial, la Ley de medidas coercitivas y la Ley de policía en 2011;

d)La aprobación por el Parlamento, en marzo de 2011, de una reforma jurídica en virtud de la cual las personas identificadas en la Ley de bienestar de la infancia deben denunciar a la policía cualquier sospecha de abuso sexual;

e)Las enmiendas a la Ley de extranjería de Finlandia (Nº 301/2004) que entraron en vigor el 1º de abril de 2011;

f)La entrada en vigor de la nueva Ley de detención (Nº 767/2005), de la Ley de prisión preventiva (Nº 768/2005) y de la Ley sobre el trato de personas bajo custodia policial (Nº 841/2006);

g)Las enmiendas a la Ley del Ombudsman de las Minorías y la Junta sobre Discriminación, que entraron en vigor el 1º de enero de 2009, en virtud de las cuales el Ombudsman de las Minorías actúa como Relator Nacional sobre trata de seres humanos;

h)Las enmiendas al Código Penal en virtud de las cuales, a partir de 2011, toda falta de agresión cometida contra menores y personas próximas al autor del acto, incluido el cónyuge o su pareja de hecho inscrita en el Registro Civil, constituirá base para la apertura de un proceso judicial; e

i)La reducción en el número de presos desde la introducción en 2006 de la posibilidad de obtener la libertad condicional vigilada en virtud de la Ley de encarcelamiento.

6)El Comité también celebra los esfuerzos que realiza el Estado parte para corregir sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de garantizar una mayor protección de los derechos humanos y dar efecto a la Convención, en particular:

a)La unificación, a principios de 2010, del Organismo de Sanciones Penales, del Servicio de Prisiones y el Servicio de Libertad Condicional en una sola organización, denominada Organismo de Sanciones Penales, que está preparando un estudio piloto, para finales de 2012, sobre internos y personal penitenciario;

b)La revisión del Plan de Acción Nacional de lucha contra la trata de personas; y la aprobación, el 11 de junio de 2010, del Programa sobre la prevención de la violencia contra la mujer, que incluye 60 medidas;

c)El hecho de que el Estado parte haya continuado contribuyendo, con carácter regular y desde 1984, al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Régimen de prescripción en relación con el delito de tortura

7)Al Comité le preocupa que el Código Penal contenga disposiciones sobre prescripción en relación con el delito de tortura (art. 4).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por que los actos de tortura no queden sujetos a ningún régimen de prescripción.

Salvaguardias legales fundamentales

8)Al Comité le preocupa que no siempre se garanticen las salvaguardias legales fundamentales a las personas privadas de libertad, en particular a quienes han cometido "delitos menores", como el caso de los adolescentes, desde el mismo inicio de la privación de libertad, como el derecho a reunirse con un abogado, preferiblemente de su elección; a notificar la detención al pariente más próximo, incluso en el caso de breves estancias bajo custodia policial, y a ser examinado por un médico independiente, preferiblemente de su propia elección, en los mismos locales en que se encuentra detenido (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por que todas las personas privadas de libertad se beneficien de salvaguardias legales fundamentales desde el mismo inicio de la detención como el acceso a un abogado, preferiblemente de su elección; se notifique a su familia la detención desde el mismo inicio de esta; y por que sean examinadas por un médico independiente, preferiblemente de su propia elección.

9)Al Comité le preocupa que los interrogatorios de personas que han sido detenidas y privadas de libertad y las pesquisas realizadas como parte de la instrucción previa al juicio no se graben sistemáticamente en audio o vídeo (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte asigne fondos necesarios para equipar los lugares en los que se interroga a personas y en los que se realizan actos de instrucción sumarial, y en particular las comisarías de policía, con los equipos necesarios de grabación de audio y vídeo.

No devolución

10)Al Comité le inquieta el hecho de que no siempre se garanticen a todos los solicitantes de asilo (especialmente en virtud del procedimiento acelerado de asilo), así como a los extranjeros a la espera de ser deportados, las salvaguardias legales en vigor; por ejemplo, el derecho a interponer un recurso judicial con efectos suspensivos ante el Tribunal Administrativo de Helsinki y el Tribunal Supremo Administrativo, y de que no se respeten los plazos prescritos en la ley. El Comité carece de información sobre si los procesos de deportación son supervisados por un órgano independiente (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado parte garantice un derecho de apelación a nivel nacional y con efectos suspensivos y respete todas las salvaguardias y medidas provisionales en relación con los procedimientos de asilo y de deportación a la espera de los resultados de los recursos de apelación ante el Tribunal Administrativo de Helsinki y el Tribunal Supremo Administrativo. El Comité desearía recibir información sobre si los procesos de deportación son supervisados por un órgano independiente.

Hospitalización y tratamiento psiquiátricos involuntarios

11)Al Comité le preocupa que las disposiciones de la Ley sobre la salud mental que regulan la hospitalización y el tratamiento psiquiátricos involuntarios no hayan sido enmendadas. Le preocupa además que no se incluya un dictamen psiquiátrico independiente como parte del procedimiento de hospitalización forzosa, y el hecho de que una decisión de hospitalización forzosa pueda basarse en un certificado de un único doctor, que normalmente es un médico generalista. Además, el Comité toma nota con preocupación de que a menudo no existe la posibilidad de revisar judicialmente las hospitalizaciones de este tipo. Al Comité también le inquieta que no se procure obtener el consentimiento del paciente en relación con la terapia electroconvulsiva y que no exista un registro específico para dejar constancia de los casos en que se recurre a dicha terapia (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte enmiende la Ley sobre la salud mental y promulgue legislación clara y específica que derogue las disposiciones que regulan la hospitalización y el tratamiento psiquiátricos involuntarios, y también que promulgue legislación clara y específica que garantice salvaguardias legales básicas, como la exigencia de un dictamen psiquiátrico independiente como parte del proceso relativo al inicio y revisión de la hospitalización forzosa, y la garantía de que se ofrezca una revisión judicial sustantiva y rápida de las medidas de hospitalización forzosa, que incluya la posibilidad de presentar denuncias. El Estado parte debería velar por que la atención y los servicios de salud mental proporcionados a todas las personas privadas de libertad, especialmente en las prisiones, hospitales psiquiátricos e instituciones sociales, se basen en un consentimiento libre e informado de la persona concernida. El Estado parte debería velar también por que cualquier administración de una terapia electroconvulsiva a pacientes privados de libertad se base en el consentimiento libre e informado. También recomienda la creación de un órgano independiente para supervisar los hospitales y los lugares de detención, que tenga también potestad para recibir denuncias.

Violencia contra la mujer

12)El Comité aprecia la respuesta de los representantes del Estado parte en relación con la aceptación del principio de la diligencia debida en lo que respecta a la aplicación de la Convención, especialmente en los casos en que los Estados partes cumplen con su deber de prevenir, investigar y castigar actos de violencia contra las mujeres y adoptan medidas efectivas en relación con actos de violencia contra las mujeres, tanto si son cometidos por el Estado, por particulares o por grupos armados. Sin embargo, recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para prevenir y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres (arts. 2, 4 y 16).

El Comité insta en particular al Estado parte a incluir información sobre la prohibición de la tortura, con arreglo a la Convención en la educación y adiestramiento de las fuerzas del orden y otros miembros del personal que participa en la lucha contra la violencia hacia la mujer, en particular la violencia en el hogar y la trata. El Comité agradecería recibir información del Estado parte en relación con las sentencias impuestas a personas condenadas por violación, y sobre si los castigos son acordes con la gravedad del delito. También recomienda que el Estado parte promulgue legislación con miras a aumentar el número de refugios para víctimas de la violencia, en particular personas objeto de trata, a los que debería asignarse financiación adecuada y dotarse de personal especializado.

Formación

13)Al Comité le preocupa que todo el adiestramiento policial sea supervisado, evaluado y aceptado por la Junta de la Policía Nacional. También le preocupa que el personal médico que tiene contacto con las personas privadas de libertad, los solicitantes de asilo y otros extranjeros no reciba sistemáticamente capacitación sobre las disposiciones del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Comité recomienda que toda la capacitación de funcionarios públicos sea evaluada y supervisada por un órgano calificado e independiente como el órgano independiente de evaluación que, adscrito al Ministerio de Educación y Cultura, está previsto que inicie su labor en 2011. También recomienda que el adiestramiento sobre las disposiciones del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) se incorpore al plan de estudios básico de capacitación para personal médico.

Condiciones de detención

14)El Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que sigue produciéndose hacinamiento, de manera esporádica, en algunas cárceles y centros de detención. Aunque toma nota de que los reclusos tienen acceso a retretes durante las 24 horas del día, expresa su preocupación por los informes del Estado parte según los cuales 222 celdas de tres centros penitenciarios carecían aún de servicios higiénicos adecuados, en particular retretes, y seguía practicándose el "vaciado manual", práctica que no está previsto que finalice antes de 2015 (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte ponga remedio a la situación de hacinamiento, especialmente mediante la redistribución de los reclusos, la aceleración de los procedimientos judiciales y la puesta en práctica del sistema de libertad condicional vigilada, introducido en 2006. El Comité insta al Estado parte a que inicie con prontitud la renovación de las prisiones de Mikkeli y Kuopio, así como las de Helsinki y Hameenlinna, y a que instale equipamiento sanitario en todos los lugares de detención lo antes posible.

15) Preocupa al Comité que, aunque el número total de reclusos ha disminuido, el de presos preventivos, mujeres detenidas y reclusos extranjeros ha aumentado. Le sigue inquietando la situación de los presos preventivos, la detención preventiva de extranjeros en centros de detención de la policía y la guardia fronteriza y la duración de la prisión provisional. Además, le preocupa que alrededor del 10% de los presos romaníes estén alojados en galerías aisladas. El Comité expresa también preocupación por la lentitud del sistema judicial del Estado parte, y desearía saber si entre el personal del poder judicial hay miembros de las minorías étnicas (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte, en la medida de lo posible, limite la estancia de presos preventivos y extranjeros en prisión provisional, en particular en centros de detención de la policía y la guardia fronteriza, y cumpla las recomendaciones formuladas en noviembre de 2010 por el grupo de trabajo establecido por el Ministerio de Justicia para introducir una enmienda legislativa en virtud de la cual los traslados de presos preventivos desde las comisarías de policía a las prisiones regulares se realicen con mayor celeridad de la que es habitual actualmente. El Comité recomienda que el Ombudsman Parlamentario supervise las condiciones de detención de los presos romaníes, en particular la aplicación de la equidad en relación con la pertenencia étnica, y vele por que el personal penitenciario intervenga en todos los incidentes de discriminación contra romaníes que se señalen a su conocimiento. El Comité recomienda que se apruebe legislación para reducir, en la medida de lo posible, la duración de la detención preventiva y acelerar los procedimientos civiles y penales pendientes. El Comité agradecerá que se le proporcionen estadísticas sobre el número de miembros de minorías étnicas que forman parte del poder judicial.

Vigilancia de los centros de privación de libertad

16)El Comité toma nota con preocupación de que el Ombudsman Parlamentario Adjunto que se ocupa de asuntos penitenciarios no pudo realizar visitas frecuentes y sin previo aviso a los lugares de privación de libertad debido al gran volumen de trabajo y a las numerosas tramitaciones de denuncias a que tiene que hacer frente (art. 11).

El Comité recomienda que el Estado parte asigne recursos humanos y financieros suficientes al Ombudsman Parlamentario con el fin de que pueda realizar visitas frecuentes y sin previo aviso a los lugares de privación de libertad en el marco del mandato encomendado. En este contexto, el Comité toma nota con satisfacción de que el Estado parte se ha adherido al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y recomienda que el Estado parte finalice el proceso de ratificación del Protocolo Facultativo cuanto antes, de forma que el Ombudsman Parlamentario pueda desempeñar la función de mecanismo nacional de prevención.

Detención y maltrato de solicitantes de asilo, inmigrantes irregulares y otros extranjeros

17)Al Comité le preocupa la información relativa al uso frecuente de la detención administrativa de solicitantes de asilo, inmigrantes irregulares, niños no acompañados o separados de su familia, mujeres con hijos y otras personas vulnerables, incluidas las personas con necesidades especiales, así como el número de detenidos y la frecuencia y duración de las detenciones. Le preocupa también que, en virtud de la Ley de extranjería, pueda procederse a la detención preventiva de una persona, no porque esta haya, presuntamente, cometido un delito, sino porque exista la sospecha de que pueda cometerlo (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de aplicar medidas alternativas a la frecuente detención de solicitantes de asilo e inmigrantes irregulares, incluidos niños y otras personas vulnerables, y que establezca un mecanismo para examinar la frecuente detención de esas personas. Recomienda además que el Estado parte considere la posibilidad de incrementar la aplicación de medidas no privativas de la libertad, utilizar la detención como medida de último recurso, y garantizar que no se produzca ningún caso de detención administrativa de niños no acompañados. El Comité pide al Estado parte que vele por que el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión se aplique a los solicitantes de asilo en situación de detención administrativa. Además, agradecería recibir información sobre el número de solicitantes de asilo e inmigrantes en situación irregular detenidos, la frecuencia con que se producen esas detenciones y la duración media de las mismas.

18)El Comité manifiesta su preocupación por las condiciones y la duración de la detención de solicitantes de asilo e inmigrantes irregulares en el centro de detención para extranjeros de Metsälä, así como por la falta de salvaguardias legales con respecto a la duración de la detención. Le preocupa también que los detenidos sean ingresados no solo en el centro de detención de Metsälä, que tiene una capacidad limitada, sino también en centros de detención de la policía y la guardia fronteriza, que no reúnen condiciones para el internamiento de personas detenidas en virtud de la legislación sobre extranjería. Preocupa al Comité que en esas instalaciones no se separe a hombres de mujeres, que los niños estén junto con adultos cuando las familias con hijos son recluidas en centros de internamiento para migrantes y que, en 2010, se detuviera a un total de 54 niños en aplicación de Ley de extranjería (arts. 2 y 11).

El Comité recomienda que se adopten medidas para aumentar la capacidad del centro de detención de Metsälä o para establecer un nuevo centro de internamiento para extranjeros. Recomienda también al Estado parte que examine la detención, incluida la duración de esta, de los solicitantes de asilo, migrantes irregulares y otros extranjeros en el centro de Metsälä, así como en centros de detención de la policía y la guardia fronteriza, proporcione a esos reclusos las salvaguardias legales fundamentales, establezca un mecanismo de denuncias en relación con las condiciones de detención y aplique medidas no privativas de la libertad.

19)El Comité también está preocupado por las denuncias sobre el aumento de los malos tratos físicos y psicológicos a los solicitantes de asilo y los inmigrantes en situación irregular, en particular el trato injustificadamente severo que les dispensan la policía y otras fuerzas del orden (arts. 10, 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por que la formación especializada y las directrices internas de la policía, los guardias de fronteras y otros cuerpos de seguridad del Estado sean las adecuadas a fin de que los miembros de esos cuerpos sean conscientes de sus obligaciones en materia de derechos humanos y derecho de los refugiados, de forma que traten a los solicitantes de asilo de manera más humana y acorde con su singularidad cultural, y que los autores de actos de malos tratos sean investigados, enjuiciados y condenados.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

20)Al Comité le preocupa que, aunque las personas tienen derecho a indemnización según la Ley de indemnización con cargo a fondos públicos por el arresto o la detención de una persona inocente y que el Ombudsman Parlamentario a veces ofrece indemnización limitada por los perjuicios no pecuniarios causados por la tortura o el maltrato, según el ordenamiento jurídico del Estado parte, las autoridades no tienen una obligación general de abonar una indemnización a una persona cuyos derechos hayan sido violados (art. 14).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias a fin de cumplir plenamente con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención, según el cual el Estado parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible; además, en caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización; y nada de lo dispuesto en ese artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales. Además, si bien el Comité acoge con beneplácito la existencia en el Estado parte de dos dependencias de rehabilitación para supervivientes de la tortura, recomienda que se pongan a disposición de todas las víctimas de tortura o malos tratos, en cualquier contexto, medidas de rehabilitación plena.

No admisibilidad de pruebas

21)Si bien el Comité observa que no ha recibido ninguna información de que se hayan aceptado pruebas obtenidas mediante la tortura, le preocupa que en el derecho penal del Estado parte no figure disposición alguna sobre la prohibición de emplear declaraciones obtenidas mediante tortura, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Convención. También le preocupa que la Fiscalía no haya cursado instrucciones ni órdenes con respecto a la prohibición del empleo, como elemento de prueba, de declaraciones obtenidas mediante tortura (art. 15).

El Comité recomienda que el Estado parte promulgue disposiciones legislativas a fin de prohibir específicamente el uso de declaraciones obtenidas mediante tortura como prueba o elemento de prueba, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

Maltrato

22)Al Comité le inquieta el hecho de que, según el Ombudsman Parlamentario Adjunto, la policía atase a las personas que fueron detenidas por participar en una manifestación a los asientos de su autobús, y también entre sí, y que no se les permitiera usar el aseo mientras estaban en el vehículo, contraviniendo así la Decisión Nº 1836/2/07 del Ministerio del Interior, de 28 de noviembre de 2007, resumen 2007, págs. 41 a 44 (art. 16).

El Comité, si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para remediar la situación y prevenir la repetición de incidentes similares en el futuro, según se declaró durante el diálogo mantenido con la delegación, recomienda que el Estado parte formule directrices claras que la policía deberá observar al realizar detenciones y en su trato con las personas privadas de libertad, con el fin de prevenir cualquier maltrato a los detenidos, como se indica en el c ódigo de c onducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley .

Información y datos estadísticos

23)Si bien el Comité toma nota de la información sobre la base empleada para la compilación de las estadísticas del Ombudsman Parlamentario, recomienda que el Estado parte proporcione al Comité datos desglosados por edad, sexo y origen étnico sobre denuncias, investigaciones y enjuiciamientos y, de existir, condenas en relación con casos de tortura y malos tratos por agentes de las fuerzas de seguridad, militares y funcionarios de prisiones, así como por personas que no son funcionarios públicos. También desearía recibir datos desglosados sobre la trata de seres humanos, la prostitución forzada clandestina y la explotación de mujeres inmigrantes, la violencia contra las mujeres, en particular la violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación ofrecidos a las víctimas, incluida la indemnización y la rehabilitación.

24)El Comité, si bien toma nota con satisfacción de que el Estado parte se comprometió a hacer de las recomendaciones formuladas durante el examen periódico universal parte de la política general sobre derechos humanos de su Gobierno, desearía recibir información sobre las medidas efectivas adoptadas para prevenir la violencia contra la mujer, reunir información sobre la violencia contra los niños, proporcionar la misma cobertura en la legislación nacional y las actividades de formación sobre la discriminación por motivos de orientación sexual y discapacidad, así como por otros motivos de discriminación en ámbitos como la prestación de servicios y atención sanitaria, y sobre la posibilidad de utilizar los Principios de Yogyakarta relativos a la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género como referencia y ayuda en la formulación de sus políticas.

25)Además, el Comité desearía recibir información sobre la aplicación de la Convención en los territorios donde estén desplegados contingentes de sus Fuerzas Armadas, incluidas las misiones de las Naciones Unidas.

26)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

27)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe relativo a la Convención respetando el límite de 40 páginas. El Comité también invita al Estado parte a que presente una actualización de su documento básico común (HRI/CORE/1/Add.59/Rev.2), ajustándose a lo requerido al respecto en las Directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos de tratados de derechos humanos, y a que se ciña al límite de 80 páginas establecido en relación con el documento básico común. Este documento básico y el documento específico sobre la Convención constituyen la obligación de presentar informes que incumbe al Estado parte en virtud de la Convención.

28)El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 15, 17 y 20 supra.

29)El Comité recomienda al Estado parte que difunda ampliamente, en todo su territorio y en todos los idiomas oficiales, el informe presentado al Comité, así como las observaciones finales de este, a través de sus sitios oficiales en la Web, los medios de comunicación y las ONG.

30)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 3 de junio de 2015.

55. Ghana

1)El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Ghana (CAT/C/GHA/1) en sus sesiones 992ª y 995ª (CAT/C/SR.992 y 995), celebradas los días 16 y 17 de mayo de 2011, y aprobó en su sesión 1011ª (CAT/C/SR.1011) las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación del informe inicial de Ghana pero lamenta que este no siga en general las Directrices del Comité sobre la forma y el contenido de los informes iniciales (CAT/C/4/Rev.3) y que se haya presentado con casi ocho años de retraso, lo que ha impedido al Comité llevar a cabo un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte tras su ratificación en 2000. Asimismo, lamenta que el informe no incluya datos prácticos y estadísticos sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención.

3)El Comité valora positivamente el debate franco y abierto que mantuvo con la delegación del Estado parte y la información adicional que esta aportó durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra los esfuerzos y avances realizados por el Estado parte desde la vuelta al régimen democrático en enero de 1993.

5)El Comité acoge con satisfacción que, en el período transcurrido desde que la Convención entrara en vigor en 2000 para el Estado parte, Ghana haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales y regionales o se haya adherido a ellos:

a)Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2000;

b)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo sobre comunicaciones individuales, en 2000;

c)Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en 2000;

d)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2011.

6)El Comité toma nota de las iniciativas emprendidas por el Estado parte para reformar su legislación a fin de garantizar una mejor protección de los derechos humanos, en particular:

a)La aprobación en 2003 de la Ley de justicia de menores (Ley Nº 653);

b)La aprobación en 2005 de la Ley sobre la trata de personas (Ley Nº 694) y de su enmienda de 2009;

c)La aprobación en 2007 de la Ley sobre la violencia doméstica (Ley Nº 732);

d)La aprobación en 2007 del Código Penal modificado (Ley Nº 741), que tipifica como delito la práctica de la mutilación genital femenina.

7)El Comité celebra que, el 9 de febrero de 2011, Ghana hiciera la declaración prevista en el artículo 34 6) del Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre el establecimiento de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos con arreglo a la cual aceptaba la competencia de la Corte para recibir y examinar casos de personas y de ONG, de conformidad con el artículo 5, párrafo 3, del Protocolo.

8)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y celebra la reciente visita del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y delito de tortura

9)El Comité señala que el párrafo 2 a) del artículo 15 de la Constitución de 1992 prohíbe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, pero lamenta que todavía no se haya incorporado en el Código Penal del Estado parte el delito de tortura, tal y como lo define el artículo 1 de la Convención. Asimismo, acoge con satisfacción la información aportada por la delegación del Estado parte según la cual la Fiscalía General está intentando obtener la aprobación del Gabinete para incorporar la Convención a la legislación nacional, lo que posteriormente se someterá a examen del Parlamento, de acuerdo con el artículo 106 de la Constitución (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar que la tortura se tipifique como delito en su derecho interno y debería adoptar una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. Asimismo, debería velar por que tales delitos se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su grave naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

10)El Comité observa las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar el respeto de las garantías procesales, incluido el derecho de todos los detenidos a tener acceso inmediato a un abogado y a ser sometidos a un examen médico, a ser informados inmediatamente de sus derechos en un idioma que comprendan y a comparecer ante un juez dentro de las 48 horas posteriores a su detención. También observa que se han creado con carácter experimental en algunas comisarías de policía salas de interrogatorio equipadas con cámaras de televisión con circuito cerrado. No obstante, el Comité expresa su preocupación por las informaciones de que la policía no hace comparecer ante un juez a los sospechosos dentro de las 48 horas posteriores a su detención, y algunos agentes de policía al parecer firman ellos mismos órdenes de prisión provisional y trasladan directamente a los sospechosos a centros penitenciarios. También muestra su inquietud por el número muy limitado de abogados defensores de oficio, lo que impide que para muchos casos se obtenga asistencia letrada. Además, preocupa al Comité el contenido de los artículos 10 a 13 de la Instrucción Nº 171 del servicio de policía, en los que se establecen que los exámenes médicos se realizarán bajo el control de "funcionarios médicos gubernamentales", que deberán estar presentes durante los exámenes médicos independientes (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería tomar medidas efectivas para garantizar que se respeten las salvaguardias legales fundamentales de las personas detenidas por la policía, entre ellas el derecho a ser informado sin demora de los motivos de su detención y de cualquier cargo que pese en su contra, el derecho a comparecer ante un juez dentro d el plazo prescrito por la ley y el derecho a ser sometido a un examen médico independiente o a ser visitado por un médico de su elección.

El Estado parte también debería:

a) Asegurarse de que todos los detenidos tengan la posibilidad de impugnar efectivamente y de inmediato la legalidad de su detención por medio del habeas corpus ;

b) Realizar sistemáticamente grabaciones audiovisuales de los interrogatorios practicados a todas las personas;

c) Aumentar el número de abogados defensores de oficio;

d) Velar por que se registren sin demora todas las personas privadas de su libertad y garantizar la inspección periódica de los registros de detenidos en comisarías de policía y centros penitenciarios para asegurarse de que se mantengan de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley;

e) Garantizar la privacidad y la confidencialidad de la información médica: ningún funcionario público debería estar presente durante el examen médico de una persona detenida, salvo en circunstancias excepcionales y justificables.

Prohibición absoluta de la tortura

11)Si bien el Comité señala la información proporcionada por el Estado parte respecto de los preceptos constitucionales pertinentes que rigen la declaración y administración del estado de emergencia, expresa preocupación por la ausencia de disposiciones jurídicas claras que garanticen que la prohibición absoluta de la tortura no se deroga bajo ninguna circunstancia (art. 2, párr. 2).

El Estado parte debería incorporar en la Constitución y en otras leyes el principio de la prohibición absoluta de la tortura, por el que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de esta.

Pena de muerte

12)El Comité observa con interés la información presentada por la delegación según la cual en el Estado parte no se ha aplicado la pena de muerte desde el fin del régimen militar en 1993.

El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de abolir la pena de muerte o, en su defecto, formalice la actual moratoria de facto . Asimismo, alienta firmemente al Estado parte a que estudie la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Confesiones obtenidas bajo coacción

13)El Comité valora la información y las aclaraciones proporcionadas por el representante del Estado parte respecto del Decreto sobre pruebas de 1975 (NRCD 323), que regula la obtención de pruebas en los procedimientos judiciales y declara inadmisibles como prueba las declaraciones hechas sin la presencia de "un testigo independiente, aceptado por la persona en cuestión, que no sea un agente de policía ni un miembro de las fuerzas armadas". No obstante, al Comité le preocupa que esta norma no se refiera explícitamente a la tortura. También le inquieta la falta de información sobre las decisiones adoptadas por los tribunales de Ghana en virtud de las cuales no se admiten como prueba las confesiones obtenidas bajo tortura (art. 15).

El Estado parte debería velar por que se armonicen las normas probatorias en el campo procesal con el artículo 15 de la Convención, a fin de excluir expresamente toda prueba obtenida mediante tortura.

El Comité pide al Estado parte que informe sobre la aplicación del Decreto sobre pruebas de 1975 e indique si se ha juzgado y castigado a funcionarios por haber obtenido confesiones mediante tortura.

Institución nacional de derechos humanos

14)Si bien durante el examen periódico universal de Ghana realizado en 2008 el Estado parte aceptó seguir reforzando la capacidad de la Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa (CHRAJ) proporcionándole más financiación y recursos, preocupa al Comité la información facilitada por la delegación del Estado parte, en la que figuraba un representante de la CHRAJ, de que la Comisión no recibe fondos suficientes para las actividades que tiene programadas.

El Estado parte debería consolidar la completa independencia de la Comisión, en particular dotándola de un presupuesto de funcionamiento adecuado y redoblando sus esfuerzos para garantizar que se ajuste plenamente a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes infligidos a los detenidos(artículos 2, 4, 11 y 15)

15)El Comité está gravemente preocupado por la afirmación del Estado parte de que la probabilidad de que se presenten casos de tortura en los centros de detención es alta y ha preguntado acerca de las medidas adoptadas para poner fin a esta práctica, entre otras, la exigencia de responsabilidades al personal penitenciario y la garantía de reparación a las personas sometidas a tortura. Asimismo, le preocupa la existencia de legislación que permite los castigos físicos y los azotes, aunque toma nota de la poca frecuencia de esas prácticas.

El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas inmediatas y efectivas para investigar, enjuiciar y castigar todos los actos de tortura y velar por que las fuerzas del orden, especialmente los agentes de policía y personal penitenciario, no utilicen la tortura, en particular reafirmando inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y condenando públicamente la práctica de la tortura y advirtiendo claramente que todo aquel que cometa, sea cómplice o participe en tales actos deberá responder personalmente de ellos ante la justicia con arreglo a la legislación penal y se le impondrán las penas correspondientes.

Condiciones de reclusión

16)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para resolver los problemas de hacinamiento y la prisión preventiva prolongada, en particular mediante la construcción de un nuevo centro penitenciario en Ankaful y la puesta en marcha del programa "Justicia para Todos" en 2007. No obstante, inquieta al Comité el elevado nivel de hacinamiento registrado en la mayoría de los centros de detención que, según se describe en el informe del Estado parte, están "en condiciones muy deplorables" y "no son habitables". Además observa con especial inquietud las denuncias persistentes de falta de personal, condiciones sanitarias e higiénicas precarias, servicios de atención de la salud deficientes y escasez de ropa de cama y alimentos. A este respecto, señala que los reclusos son alimentados por el Estado una vez al día, ya que el estipendio para su mantenimiento es inferior a 1 dólar de los Estados Unidos. El Comité también señala con inquietud la información relativa al escaso número de centros de reclusión de menores y las malas condiciones de esas instituciones. El Comité toma nota positivamente de la notable reducción del número de fallecimientos ocurridos en prisión (118 en 2008 frente a 55 en 2010) pero lamenta la falta de información sobre las causas de las muertes, así como sobre las condiciones de internamiento de los migrantes en situación administrativa irregular (art. 11).

El Estado parte debería:

a) Garantizar condiciones de detención en las cárceles del país que sean compatibles con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos;

b) Redoblar sus esfuerzos para solucionar el problema del hacinamiento en las cárceles , en particular estableciendo otras medidas que no conlleven la privación de libertad;

c) Seguir ejecutando los planes para mejorar y ampliar la infraestructura penitenciaria y los centros de detención preventiva, incluidos los centros de menores;

d) Adoptar medidas para aumentar el número de funcionarios de prisiones;

e) Examinar la idoneidad de los recursos sanitarios disponibles en los establecimientos penitenciarios y velar por la calidad de la asistencia médica que se dispensa a los reclusos;

f) Revisar todas las disposiciones legislativas que autorizan los castigos físicos y los azotes a fin de abolirlas con carácter prioritario .

El Estado parte debería incluir en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre los casos de fallecimiento durante la detención de los que se ha informado, desglosados por lugar de reclusión, sexo, edad y origen étnico de los fallecidos y causa de la muerte.

Instituciones psiquiátricas

17)Preocupan al Comité las informaciones relativas al tratamiento inadecuado de los enfermos mentales y las deficientes condiciones de vida en las instituciones psiquiátricas, en particular las del Hospital Psiquiátrico de Accra. El Comité expresa preocupación por los informes sobre la grave situación de hacinamiento, la falta de personal cualificado y las condiciones deplorables de mantenimiento e higiene en ese centro psiquiátrico. Manifiesta también su profunda inquietud por la situación de las personas ingresadas en razón de un mandamiento judicial y que, al parecer, han estado en situación de abandono durante años. A ese respecto, observa con interés la información proporcionada por la delegación del Estado parte acerca de las propuestas existentes para ampliar las instalaciones psiquiátricas del país y el proyecto de ley sobre la salud mental que está examinando el Parlamento, que incluiría un sistema de denuncias individuales. El Comité está profundamente preocupado por los informes relativos a personas que permanecen en los hospitales mucho tiempo después de haber recibido el alta porque no existe una atención posterior adecuada ni centros alternativos y seguros de cuidados. Toma nota de las explicaciones dadas por la delegación sobre el hecho de que la labor de reinserción de las personas dadas de alta tropieza con diversos obstáculos, entre ellos el del estigma social, pero señala que, en ningún caso, esa circunstancia puede aducirse como motivo para no establecer centros alternativos de atención posterior a la hospitalización (art. 16).

El Estado parte debería:

a) Mejorar las condiciones de vida de los pacientes ingresados en instituciones psiquiátricas;

b) Asegurar que no se produzcan internamientos psiquiátricos a menos que sean estrictamente necesarios, garantizar a todas las personas que no tengan plena capacidad jurídica una tutela que las represente y defienda verdaderamente sus intereses, y proceder a un control judicial efectivo de la legalidad de la admisión y el mantenimiento de toda persona en establecimientos sanitarios;

c) Velar por que los órganos independientes de supervisión visiten todos los lugares en los que haya enfermos mentales que reciben tratamiento involuntario , con el fin de garantizar la correcta aplicación de las salvaguardias establecidas para proteger sus derechos;

d) Desarrollar formas alternativas de tratamiento, sobre todo en el seno de la comunidad, en particular para acoger a las personas que han sido dadas de alta en hospitales.

Vigilancia e inspección de los lugares de privación de libertad

18)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que el Auditor General y diversos organismos independientes realizan inspecciones periódicas de las instituciones penitenciarias. Sin embargo, y a pesar de las explicaciones dadas por la delegación, el Comité sigue preocupado por el hecho de que, en marzo de 2008, el Gobierno de Ghana denegara el permiso de visita solicitado por la ONG Amnistía Internacional aduciendo motivos de "inseguridad" (art. 2).

El Comité exhorta al Estado parte a que establezca un sistema nacional independiente eficaz para vigilar e inspeccionar todos los lugares de privación de libertad y dé seguimiento a los resultados de esa vigilancia sistemática.

El Estado parte debería reforzar su cooperación con las ONG que realizan actividades de seguimiento y el apoyo que presta a estas.

El Comité recomienda al Estado parte que proporcione información detallada sobre el lugar, el momento y la periodicidad de las visitas a los lugares de privación de libertad, incluidas las efectuadas sin previo aviso, y sobre las constataciones y las medidas adoptadas tras dichas visitas.

Investigaciones diligentes, exhaustivas e imparciales

19)El Comité manifiesta su preocupación por los informes de impunidad en casos de tortura y malos tratos, incluidos casos de brutalidad policial y uso excesivo de la fuerza. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en relación con algunos casos que han sido objeto de una amplia cobertura en los medios de información, pero sigue preocupado por el hecho de que los agentes del orden y los militares responsables de presuntos actos de tortura raras veces son procesados. Le inquieta además que el Estado parte no pudiera aportar información sobre algunos de los casos concretos a los que el Comité hizo referencia y la falta de estadísticas de las denuncias de tortura y malos tratos y los resultados de las investigaciones realizadas al respecto. El Comité toma nota de la existencia de una propuesta para establecer una fiscalía independiente (arts. 12 y 13).

El Estado parte debería adoptar medidas adecuadas para velar por que:

a) Todas las denuncias de tortura o malos tratos se investiguen de manera diligente, exhaustiva e imparcial, se enjuicie debidamente a sus autores y, si se los declara culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos, y se proporcione a las víctimas una indemnización adecuada, incluida su completa rehabilitación;

b) Se reúnan datos claros y fiables sobre los actos de tortura y malos tratos ocurridos durante la detención policial y el encarcelamiento o la reclusión en otros lugares de privación de libertad;

c) Todos los agentes del orden y los militares reciban una formación completa sobre las normas internacionales de derechos humanos, en particular las que figuran en la Convención.

Refugiados y solicitantes de asilo

20)El Comité señala que, según los informes, desde el 16 de mayo de 2011, a raíz de la crisis desatada en Côte d'Ivoire tras las elecciones, alrededor de 14.178 nacionales de ese país (6.036 de ellos niños) han solicitado asilo en el Estado parte. Entre los recién llegados hay personas que podrían haber sido objeto de amenazas directas y malos tratos debido a su supuesta afiliación política.Preocupan particularmente al Comité las informaciones acerca de la posible presencia de combatientes entre las personas que han huido de Côte d'Ivoire en dirección de las zonas de acogida de refugiados, lo que podría generar graves problemas de seguridad para los refugiados, los solicitantes de asilo y las comunidades en general, y podría también menoscabar el carácter civil y humanitario del asilo. El Comité valora la labor realizada por el Estado parte para recibir esa afluencia masiva de personas y lo alienta a establecer los procedimientos necesarios para identificar y separar a los combatientes, y para determinar rápidamente la condición de refugiado de los solicitantes de asilo de Côte d'Ivoire. El Comité señala con preocupación que en Ghana viven alrededor de 11.000 refugiados procedentes de Liberia, que llevan viviendo en su territorio más de veinte años, y que, según la información proporcionada por la delegación, el Estado parte tiene la intención de trasladarlos a otro lugar o devolverlos a su lugar de origen (arts. 3 y 16).

El Comité exhorta al Estado parte a que adopte una actitud más activa en relación con sus obligaciones, a nivel internacional y regional, en virtud del derecho internacional de los refugiados. A ese respecto, el Estado parte debería:

a) Proseguir su cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) , para seguir identificando a los refugiados y solicitantes de asilo y garantizar su protección de conformidad con el derecho internacional, en particular, el respeto del principio de la no devolución;

b) Considerar la posibilidad de conceder la condición de refugiado prima facie a los nacionales de Côte d'Ivoire que huyen de su país, con excepción de aquellos que pueden ser considerados combatientes, hasta que se compruebe que han renunciado realmente y de manera definitiva a toda actividad militar;

c) Tomar medidas para realizar controles efectivos de las personas que llegan a l territorio de Ghana y separar a los combatientes de los no combatientes con el fin de garantizar el carácter civil de los campamentos y/o asentamientos de refugiados, mediante, entre otras cosas, el fortalecimiento de los mecanismos de control existentes y de la capacidad de la Comisión de Refugiados de Ghana en la frontera;

d) Reforzar la capacidad de la Comisión de Refugiados de Ghana para tramitar las peticiones de los solicitantes de asilo en el país que no pertenecen al grupo de quienes pueden obtener el reconocimiento de la condición de refugiado prima facie ;

e) Velar por que los refugiados liberianos que se encuentran en Ghana no sean devueltos a su país de origen por la fuerza , de manera que pueda ser incompatible con las obligaciones de no devolución dimanantes de la Convención y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

Trata de personas

21)El Comité toma nota de la aprobación en 2005 de la Ley de prohibición de la trata de seres humanos y de su enmienda de 2009, cuya definición de trata está en consonancia con la que figura en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Sin embargo, expresa su preocupación por las constantes denuncias de casos de trata de mujeres y niños, dentro del país y a través de las fronteras, con fines de explotación sexual o trabajo forzoso como, por ejemplo, los trabajadores domésticos o los portadores de carga sobre la cabeza (kayaye). El Comité expresa también preocupación porque el informe del Estado parte no incluye estadísticas sobre, entre otras cosas, el número de juicios, condenas y sentencias de los autores del delito de trata, por ejemplo con fines de trabajo infantil, y por la ausencia de medidas prácticas para prevenir y combatir ese fenómeno. Observa también con inquietud que no existe un proceso oficial de remisión de casos para el traslado de las víctimas en custodia cautelar a otras instituciones (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería:

a) Redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de seres humanos, especialmente de mujeres y niños, por ejemplo , aplicando la Ley de prohibición de la trata de seres humanos, protegiendo a las víctimas y garantizando su acceso a servicios médicos, sociales, jurídicos y de rehabilitación, así como de apoyo psicológico, según corresponda;

b) Asegurar condiciones adecuadas para que las víctimas puedan ejercer su derecho a presentar denuncias;

c) Investigar con prontitud e imparcialidad los casos de trata y velar por que quienes sean declarados culpables de tales delitos sean castigados con penas acordes con el carácter del delito ;

d) Realizar campañas de sensibilización a nivel nacional e impartir cursos de f ormación para agentes del orden;

e) Proporcionar información detallada sobre el número de investigaciones realizadas y denuncias de trata presentadas, así como sobre los enjuiciamientos y las condenas impuestas en esos casos.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

22)El Comité toma nota de la aprobación en 2007 de la Ley contra la violencia doméstica y de las estadísticas presentadas por el Estado parte durante el diálogo sobre los casos de este tipo de violencia ocurridos en 2010. No obstante, preocupan al Comité los informes de que la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, es un fenómeno extendido, así como la aplicación parcial de la Ley contra la violencia doméstica y la insuficiencia de recursos de la Dependencia de Violencia Doméstica y Apoyo a las Víctimas del Servicio de Policía. Le preocupa igualmente que el Estado parte se muestre reticente a tipificar como delito la violación conyugal, así como la ausencia de información en el informe del Estado parte sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas en las causas de violencia contra las mujeres durante el período objeto de examen (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité insta al Estado parte a:

a) Investigar, enjuiciar y castigar a los autores de tales actos;

b) Adoptar medidas más eficaces para proteger y ayudar a las víctimas;

c) Destinar recursos financieros suficientes para asegurar el eficaz funcionamiento de la Dependencia de Violencia Doméstica y Apoyo a las Víctimas;

d) Reforzar las actividades de concienciación y educativas sobre la violencia contra las mujeres y las niñas destinadas tanto a los funcionarios que están en contacto directo con las víctimas (agentes del orden, jueces, trabajadores sociales, etc.) como al público en general;

e) Promulgar leyes que tipifique n como delito la violación conyugal.

El Comité pide al Estado parte que facilite en su próximo informe periódico estadísticas sobre el número de denuncias de violencia contra la mujer, incluida la violación, así como datos sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en esas causas .

Prácticas tradicionales nocivas

23)El Comité toma nota de las medidas positivas adoptadas por el Gobierno al tipificar como delito prácticas tradicionales nocivas, tales como la mutilación genital femenina y la trokosi (esclavitud ritual o consuetudinaria). Asimismo, observa que entre 1999 y 2010 disminuyó un 25% el número de casos denunciados de mutilación genital femenina, aunque en ese período aún se denunciaron un total de 123.000 casos. No obstante, el Comité sigue preocupado por la patente incompatibilidad entre ciertos aspectos del derecho consuetudinario y las prácticas tradicionales de Ghana y el respeto de los derechos y libertades fundamentales, incluida la prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, inquietan al Comité las informaciones de que se acusa a algunas mujeres de practicar la brujería debido a lo cual son objeto de actos de violencia grave, incluidos actos de violencia colectiva, quemas y linchamientos, y son obligadas a abandonar sus comunidades. Muchas de esas mujeres han sido enviadas a los llamados "campamentos de brujas", mediante un sistema carente de las mínimas garantías procesales, y la posibilidad de que regresen a la sociedad es incierta. El Comité también expresa preocupación acerca de las denuncias de violencia contra viudas que a menudo son despojadas de su herencia y, en algunos casos, sometidas a rituales de viudez humillantes y abusivos. El Comité lamenta la falta de información sobre los enjuiciamientos y las penas impuestas a los autores de esos hechos, así como sobre la ayuda y las indemnizaciones para las víctimas. También lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para velar por que el derecho consuetudinario de Ghana no sea incompatible con las obligaciones que el Estado parte ha contraído en virtud de la Convención (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería:

a) Intensificar la labor para prevenir y combatir las prácticas tradicionales nocivas, incluida la mutilación genital femenina, en especial en las zonas rurales y velar por que se investiguen tales actos y por que se juzgue y castigue a sus autores;

b) Proporcionar a las víctimas servicios jurídicos, médicos, psicológicos y de rehabilitación, así como indemnizaciones, y crear las condiciones propicias para que puedan presentar denuncias sin temor a sufrir represalias;

c) Impartir capacitación a los jueces, fiscales, agentes del orden y dirigentes de la comunidad en relación con la aplicación estricta de la legislación pertinente que penaliza las prácticas tradicionales nocivas y otras formas de violencia contra la mujer.

De manera general, el Estado parte debería velar por que su derecho consuetudinario y sus prác ticas tradicionales sean compatibles con sus obligaciones en materia de derechos humanos, especialmente las previstas en la Convención. El Estado parte también debería proporcionar información sobre la jerarquía de las normas consuetudinari as en el ordenamiento interno, en particular respecto de las formas de discriminación contra la mujer.

El Comité pide asimismo al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información detallada y datos estadísticos actualizados sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y penas impuestas a los autores de conductas delictivas relacionadas con las prácticas tradicionales nocivas, incluidos los asesinatos, así como sobre la asistencia y las indemnizaciones proporcionadas a las víctimas.

Castigos corporales

24)Si bien el Comité señala que la Ley de justicia de menores (2003) y la Ley de la infancia (1988) prohíben explícitamente los castigos corporales como medida disciplinaria en las cárceles, expresa su preocupación por el uso todavía generalizado de dichos castigos, en particular en el ámbito de la familia, la escuela y las instituciones de cuidado alternativo (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería:

a) Prohibir explícitamente los castigos corporales infligidos a niños en cualquier entorno, por ejemplo derogando todas las eximentes jurídicas aplicadas a los castigos corporales "razonables" y "justificables";

b) Promover el uso de otras formas de disciplina que sean compatibles con la dignidad del niño y conformes con la Convención;

c) Elaborar medidas para sensibilizar a la población sobre los efectos nocivos de los castigos corporale s.

Capacitación

25)El Comité lamenta la escasa información facilitada por el Estado parte sobre los programas de capacitación en derechos humanos para el personal médico, los agentes del orden, las autoridades judiciales y otras personas que participan en la custodia, interrogatorio y trato de las personas privadas de libertad, acerca de materias acerca de cuestiones relacionadas con la prohibición de la tortura y los malos tratos. Asimismo observa con preocupación que en 2010 se interrumpieron por falta de fondos las actividades de capacitación en derechos humanos para el personal de policía que se estaban organizando en Ghana a través del Programa de acceso a la justicia, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

El Estado parte debería:

a) Seguir impartiendo programas obligatorios de capacitación para asegurar que todos los funcionarios, en especial los miembros de la p olicía y otros agentes del orden, conozcan debidamente las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que las infracciones no se tolerarán, que serán investigadas y sus autores serán enjuiciados;

b) Evaluar la eficacia y los efectos de los programas de capacitación y educación en la incidencia de los actos de tortura y malos tratos;

c) Apoyar la capacitación sobre el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) destinado a todo el personal competente, incluido el personal médico.

Recopilación de datos

26)El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en las causas de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, y sobre la violencia contra las mujeres, la trata y las prácticas tradicionales nocivas.

El Estado parte debería recopilar datos estadísticos relativos a la aplicación de la Convención en el plano nacional, que incluyan información sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en los casos de tortura y malos tratos por parte de agentes del orden, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, así como en los casos de violencia contra la mujer, trata y prácticas tradicionales nocivas, incluidas las indemnizaciones y medidas de rehabilitación facilitadas a las víctimas. El Estado parte debe ría proporcionar esos datos en su próximo informe periódico.

27)Si bien el Comité acoge con satisfacción la firma del Protocolo Facultativo de la Convención el 6 de noviembre de 2006, alienta al Estado parte a que agilice el proceso de ratificación y cree un mecanismo nacional de prevención.

28)El Comité observa el compromiso asumido por el Estado parte en el contexto del examen periódico universal (A/HRC/8/36), y le recomienda que considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, así como la reciente Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

29)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe que ha presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

30)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico de conformidad con las directrices para la presentación de informes y a que respete el límite de 40 páginas establecido para el documento específico sobre la aplicación de la Convención. Invita además al Estado parte a que presente un documento básico común actualizado ajustándose a los requisitos de las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común actualizado. El documento específico para cada tratado y documento básico común satisfacen, conjuntamente, la obligación de presentar informes que tiene el Estado parte con arreglo a la Convención.

31)El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10 c) y d), 17 d) y 23 a) del presente documento.

32)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 3 de junio de 2015.

56. Irlanda

1)El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Irlanda (CAT/C/IRL/1), en sus sesiones 1002ª y 1005ª (CAT/C/SR.1002 y 1005), celebradas los días 23 y 24 de mayo de 2011 y, en su sesión 1016ª (CAT/C/SR.1016), celebrada el 1º de junio de 2011, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Estado parte pero lamenta que se haya presentado con un retraso de ocho años, lo que ha impedido al Comité examinar la aplicación de la Convención en el Estado parte. El Comité también observa que en el informe del Estado parte en general se siguieron las directrices, pero no se proporcionó información concreta sobre la aplicación de la Convención.

3)El Comité expresa su satisfacción porque se reunió durante su 46º período de sesiones con una delegación de alto nivel del Estado parte y tuvo la oportunidad de entablar un diálogo constructivo sobre muchas de las esferas a que se refiere la Convención. El Comité también felicita al Estado parte por las respuestas detalladas que presentó por escrito durante el examen del informe del Estado parte.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales y regionales:

a)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de diciembre de 1989;

b)Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 29 de diciembre de 2000;

c)Convención sobre los Derechos del Niño, 28 de septiembre de 1992;

d)Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 23 de diciembre de 1985;

e)Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, 17 de junio de 2010;

f)Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, 17 de junio de 2010;

g)Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, 18 de junio de 1993;

h)Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, 13 de julio de 2010.

5)El Comité celebra la promulgación de las siguientes leyes:

a)Ley de derecho penal (trata de seres humanos) de 2008;

b)Ley de la Corte Penal Internacional de 2006.

6)El Comité también celebra el establecimiento de un Plan de acción nacional para prevenir y combatir la trata de seres humanos en Irlanda, 2009-2012.

7)El Comité celebra también la elaboración de una Estrategia nacional contra la violencia doméstica, sexual y de género, 2010-2014.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Reducción de los recursos financieros para las instituciones de derechos humanos

8)Si bien el Comité acoge con satisfacción el compromiso del Estado parte de proporcionar recursos a las instituciones de derechos humanos, expresa preocupación por la información recibida acerca de los desproporcionados recortes presupuestarios a varias instituciones de derechos humanos encargadas de promover y vigilar los derechos humanos, como la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda, en comparación con otras instituciones públicas. Además, el Comité toma nota de la decisión de trasladar esa Comisión del Departamento de Asuntos Comunitarios, Igualdad y Expresión Gaélica al Departamento de Justicia e Igualdad; sin embargo lamenta que la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda no rinda cuentas directamente al Parlamento y carezca de autonomía financiera (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por que los actuales recortes presupuestarios a las instituciones de derechos humanos, en particular la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda, no obstaculicen sus actividades y hagan que su mandato resulte ineficaz. A ese respecto, se alienta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos por garantizar que las instituciones de derechos humanos sigan desempeñando su mandato eficazmente. Además, el Comité recomienda que el Estado parte refuerce la independencia de la Comisión para que, entre otras cosas, rinda cuentas directamente al Parlamento y tenga autonomía financiera, de acuerdo con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Vuelos con fines de entrega extrajudicial de detenidos

9)Preocupan al Comité los diversos informes acerca de la presunta colaboración del Estado parte en un programa de entrega extrajudicial de detenidos, para lo cual los vuelos utilizan espacio aéreo y aeropuertos del Estado parte. Preocupa también al Comité la respuesta inadecuada del Estado parte con respecto a la investigación de esas denuncias (art. 3).

El Estado parte debería proporcionar información adicional sobre las medidas concretas que haya adoptado para investigar las denuncias de participación del Estado parte en los programas de entrega extrajudicial de detenidos y de utilización de los aeropuertos y el espacio aéreo del Estado parte para los vuelos con fines de "entrega extrajudicial" de detenidos. El Estado parte debería proporcionar aclaraciones sobre esas medidas y sobre el resultado de las investigaciones, y hacer todo lo posible por impedir que se den esos casos.

Protección internacional de los refugiados

10)El Comité toma nota de que las solicitudes de asilo a las que se aplica el Reglamento "Dublín II" pueden ser objeto de apelación ante el Tribunal de Apelación para asuntos relacionados con el estatuto de refugiado en el Estado parte; sin embargo, le preocupa que la presentación de la apelación no tenga efecto suspensivo sobre las decisiones impugnadas. Preocupa también al Comité el hecho de que si bien en el proyecto de ley sobre inmigración, residencia y protección de 2008 se prohíbe la devolución, no se establece el procedimiento que ha de seguirse. Además, el Comité toma nota de los informes que indican una reducción considerable de las decisiones positivas con respecto a la concesión del estatuto de refugiado (arts. 3 y 14).

El Comité recomienda que el Estado parte siga haciendo todo lo posible por fortalecer la protección de las personas que necesitan protección internacional. A ese respecto, el Estado parte debería considerar la posibilidad de enmendar el proyecto de ley sobre inmigración, residencia y protección para armonizarlo con las disposiciones de la Convención, en particular con respecto al derecho de los migrantes a una revisión judicial de los actos administrativos, como también lo recomendó el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/IRL/CO/3-4, párr. 15). El Comité recomienda también que el Estado parte considere la posibilidad de enmendar su legislación de modo que la presentación de un recurso ante el Tribunal de Apelación para asuntos relacionados con el estatuto de refugiado tenga efecto suspensivo sobre la decisión impugnada. Además, el Comité recomienda que el Estado parte investigue la considerable reducción de las decisiones positivas con respecto a la concesión del estatuto de refugiado, a fin de garantizar que las solicitudes se tramiten siguiendo el procedimiento reglamentario.

Condiciones carcelarias

11)El Comité toma nota de los esfuerzos que realiza el Estado parte para reducir el hacinamiento en las cárceles mediante, entre otras cosas, la construcción de nuevos pabellones en las instalaciones carcelarias existentes y el mejoramiento de algunas de esas instalaciones, así como la adopción de medidas no privativas de la libertad para reducir el número de personas encarceladas, como por ejemplo la aprobación de la Ley de multas de 2010. Sin embargo, el Comité sigue profundamente preocupado porque, según informes, el hacinamiento sigue siendo un problema grave (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Establezca un calendario preciso para la construcción de nuevas instalaciones carcelarias que cumplan con las normas internacionales. A ese respecto, el Comité pide que el Estado parte le informe de las decisiones que adopte con respecto al proyecto de la cárcel de Thornton Hall.

b) Adopte una política centrada en el establecimiento de sanciones alternativas a la privación de libertad, que incluya la promulgación del proyecto de ley por el que se modifica la Ley de justicia penal de 1983 (servicios a la comunidad) según la cual los jueces deben considerar los servicios a la comunidad como medida sustitutiva de una pena privativa de libertad en todos los casos en que corresponda imponer una pena de prisión de 12 meses o menos.

c) Agilice el proceso de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención.

12)Si bien toma nota de los esfuerzos que realiza el Estado parte para instalar servicios sanitarios en todas las celdas, el Comité expresa profunda preocupación por la práctica persistente del vaciado manual de los desechos humanos en algunas de las cárceles del Estado parte, lo que constituye un trato inhumano y degradante (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos por eliminar cuanto antes la práctica del vaciado manual, empezando por los casos en que los presos están obligados a compartir celda. El Comité recomienda también que el Estado parte adopte medidas concertadas que permitan a todos los presos salir de su celda para utilizar los servicios sanitarios en todo momento, hasta que se disponga de servicios sanitarios en todas las celdas.

13)El Comité toma nota de las aclaraciones hechas por el Estado parte sobre el uso de celdas de observación especial. También toma nota con interés del hecho de que, tras una recomendación del Inspector de prisiones, el Servicio de Prisiones está procediendo a la designación de celdas de observación especial, con fines médicos únicamente, que se regirán por una enmienda al reglamento de prisiones (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte procure seguir la orientación impartida por el Inspector de prisiones en su informe de fecha 7 de abril de 2011 de que las celdas de observación especial y las de observación estricta se utilicen de manera apropiada.

14)El Comité expresa preocupación por los informes acerca de las deficiencias que se han detectado en la atención de la salud en varias cárceles del Estado parte (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte mejore la atención sanitaria en todas las cárceles, teniendo en cuenta la orientación impartida por el Inspector de prisiones según lo indicado en su informe de 18 de abril de 2011.

Violencia dentro de las cárceles

15)El Comité toma nota de las medidas que el Estado parte ha adoptado para hacer frente a los casos de violencia dentro de las cárceles. Sin embargo, sigue preocupado por los numerosos incidentes que se siguen produciendo en algunas cárceles y por los informes de denuncias hechas por miembros de la comunidad nómada de la cárcel de Cork, de que son sometidos sistemáticamente a actos de intimidación por otros presos (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos por poner fin a la violencia dentro de las cárceles mediante, entre otras cosas:

a) Un análisis de los factores que contribuyen a la violencia dentro de las cárceles, como la disponibilidad de drogas, la existencia de pandillas rivales, la falta de actividades útiles, la falta de espacio y las malas condiciones materiales;

b) La contratación de personal suficiente que reciba la capacitación necesaria para gestionar el problema de la violencia dentro de las cárceles;

c) Un análisis de la cuestión de la intimidación de los miembros de la comunidad nómada y la investigación de todas las denuncias relacionadas con esos casos de intimidación.

El Comité recomienda además al Estado parte que facilite datos estadísticos que le permitan evaluar la eficacia de las medidas adoptadas por el Estado parte para poner fin a la violencia dentro de las cárceles.

Separación de los presos preventivos

16)Si bien el Comité celebra los esfuerzos que realiza el Estado parte para mantener, en la medida de lo posible, a los presos condenados en pabellones separados de los presos preventivos, expresa preocupación porque esa separación aún no se ha materializado (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas urgentes para alojar a los presos preventivos en instalaciones separadas de los presos condenados.

Detención de los refugiados y solicitantes de asilo

17)El Comité expresa preocupación por el hecho de que se recluya a personas detenidas por motivos de inmigración en cárceles comunes junto con presos preventivos y condenados (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas para asegurar que todas las personas detenidas por motivos de inmigración sean alojadas en instalaciones acordes con su condición.

Mecanismos de presentación de denuncias y de investigación

18)El Comité toma nota de la información suministrada por el Estado parte con respecto a la investigación de las denuncias presentadas por los presos contra el personal penitenciario en relación con los incidentes que supuestamente se produjeron en las siguientes cárceles: Portlaoise, el 30 de junio de 2009; Mountjoy, el 15 de junio de 2009 y el 12 de enero de 2010; Cork, el 16 de diciembre de 2009; y Midlands, el 7 de junio de 2009. El Comité expresa su preocupación porque en todos esos casos no se ha procedido a una investigación independiente y eficaz de las denuncias de malos tratos por parte del personal penitenciario. El Inspector de prisiones, en su informe de 10 de septiembre de 2010 titulado "Guidance on best practice for dealing with prisoners complaints" (Guía sobre las mejores prácticas para tramitar esas denuncias de los presos), concluyó que no existía un órgano independiente encargado de investigar las denuncias de los presos y que los procedimientos que se seguían actualmente no correspondían a las mejores prácticas, y recomendó que se estableciera un mecanismo independiente para recibir e investigar las denuncias contra el personal penitenciario (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Establezca un mecanismo independiente y eficaz para recibir e investigar denuncias, que facilite la presentación de denuncias de las víctimas de tortura y malos tratos por parte del personal penitenciario y vele por que en la práctica se proteja a los denunciantes de toda forma de intimidación o represalias como consecuencia de sus denuncias;

b) Proceda a una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de todas las denuncias de tortura o malos tratos infligidos por el personal penitenciario;

c) Vele por que todos los funcionarios presuntamente implicados en casos de violación de los derechos consagrados en la Convención sean suspendidos de sus funciones mientras se realizan las investigaciones;

d) Proporcione al Comité información sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos presentados contra el personal penitenciario, el número de investigaciones realizadas y el número de acciones judiciales y condenas, así como sobre las medidas de reparación a las víctimas.

19)El Comité celebra la creación en 2005 de la Comisión del Mediador de la Garda Síochána (GSOC), cuyos miembros no pueden ser agentes o exagentes de la Garda Síochána (fuerza policial). La GSOC está facultada para investigar las denuncias de tortura y malos tratos presentadas contra miembros de la Garda Síochána. Sin embargo, el Comité lamenta que la GSOC también pueda remitir las denuncias al Comisionado de la Garda (policía), que puede realizar investigaciones independientemente o con la supervisión de la GSOC, con excepción de las denuncias de casos de muerte o lesiones graves de una persona bajo detención policial. Preocupan también al Comité los informes según los cuales la GSOC ha presentado propuestas de enmienda de varias secciones de la Ley de la Garda Síochána de 2005, por ejemplo, la de facultar a la GSOC para que remita investigaciones a la Garda Síochána, con lo cual la policía podría investigarse a sí misma (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte establezca por ley que todas las denuncias de tortura y malos tratos infligidos por la policía sean investigadas directamente por la Comisión del Medidor de la Garda Síochána y que se asignen a la Comisión recursos suficientes para que pueda desempeñar sus funciones en forma rápida e imparcial y pueda ocuparse de las denuncias e investigaciones pendientes que se han venido acumulando. El Comité pide además al Estado parte que le facilite datos estadísticos sobre: a) el número de denuncias de tortura y malos tratos presentadas en contra del personal penitenciario, el número de investigaciones realizadas y el número de acciones judiciales y condenas impuestas; y b) el número de casos que han sido remitidos a la Garda Síochána.

Seguimiento del Informe Ryan

20)El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte con respecto al plan que había adoptado en 2009 para poner en práctica las recomendaciones del informe de la Comisión encargada de investigar los casos de maltrato infantil, conocido como Informe Ryan. Sin embargo, el Comité expresa preocupación porque, según la declaración formulada en marzo de 2011 por el Defensor del Niño, aún no se han puesto en práctica los importantes compromisos asumidos en virtud de ese plan. El Comité expresa también profunda preocupación porque a pesar de las conclusiones del Informe Ryan en el sentido de que "el maltrato y el descuido físico y psíquico eran característicos de las instituciones" y que "en muchas de ellas se daban casos de abuso sexual, especialmente en las instituciones para varones", el Estado parte no ha dado seguimiento a la cuestión. Preocupa además al Comité que, pese a las abundantes pruebas recabadas por la Comisión, el Estado parte solo haya presentado 11 casos a la Fiscalía, de los cuales 8 fueron rechazados (arts. 12, 13, 14 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Indique cómo se propone aplicar todas las recomendaciones de la Comisión encargada de investigar los casos de maltrato infantil e indique el calendario que ha establecido para hacerlo;

b) Proceda a una investigación pronta, independiente y exhaustiva de todos los casos de abuso señalados en el informe y que, si procede, enjuicie y castigue a los autores;

c) Vele por que todas las víctimas de abuso obtengan reparación y tengan el derecho efectivo a una indemnización, incluidos los medios necesarios para una rehabilitación lo más completa posible.

Lavanderías de la Magdalena (Magdalene Laundries)

21)Preocupa seriamente al Comité que el Estado parte no haya podido proteger a las mujeres y niñas que fueron recluidas involuntariamente entre 1922 y 1996 en las Lavanderías de la Magdalena (Magdalene Laundries), al no reglamentar ni inspeccionar sus actividades. Según se informa, en esas lavanderías mujeres y niñas fueron objeto de maltrato físico, psicológico y de otro tipo, que constituyen violaciones de la Convención. El Comité también expresa gran preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya procedido a una investigación pronta, independiente y exhaustiva de las denuncias de los malos tratos inflingidos a mujeres y niñas en las Lavanderías de la Magdalena (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte inicie investigaciones prontas, independientes y exhaustivas de todas las denuncias de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que presuntamente se cometieron en las Lavanderías de la Magdalena y que, cuando proceda, enjuicie y sancione a los autores con penas acordes con la gravedad de los delitos cometidos, y vele por que todas las víctimas obtengan reparación y tengan el derecho efectivo a una indemnización, incluidos los medios necesarios para una rehabilitación lo más completa posible.

Niños detenidos

22)El Comité toma nota de la política del Estado parte de recluir a los niños en reformatorios bajo la supervisión del Servicio de Justicia de Menores de Irlanda. Sin embargo, preocupa seriamente al Comité que se mantenga la práctica de recluir a varones de 16 y 17 años en St. Patrick's Institution, una cárcel de mediana seguridad, que es más bien una institución para niños infractores y no un centro de acogida de niños. Preocupa también al Comité que a pesar del compromiso adquirido de poner fin a la reclusión de niños pequeños en St. Patrick's Institution, el Estado parte aún no ha tomado su decisión definitiva de proceder a la construcción de los nuevos establecimientos nacionales para la detención de niños (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte inicie sin demora la construcción de los nuevos establecimientos nacionales para la detención de niños en Oberstown. Entre tanto, el Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas que sean necesarias para poner fin a la detención de niños en St. Patrick's Institution y los traslade a establecimientos apropiados.

23)El Comité expresa profunda preocupación por el hecho de que el Defensor del Niño no tiene atribuciones para investigar las presuntas violaciones de la Convención en St. Patrick's Institution, con lo cual los niños de esa institución no tienen acceso a ningún mecanismo para presentar denuncias (arts. 12 y 13).

El Comité recomienda que el Estado parte revise su legislación relativa al establecimiento del Defensor del Niño con el propósito de incluir en su mandato la facultad de investigar las denuncias de tortura y malos tratos infligidos a los niños recluidos en St. Patrick's Institution.

Castigos corporales

24)El Comité observa que los castigos corporales están prohibidos en las escuelas y en el sistema penitenciario; sin embargo, le preocupa seriamente que esos castigos sean legales en el hogar, en virtud del derecho que garantiza el common law de recurrir al castigo en grado "razonable" o "moderado" a fin de disciplinar a los niños, así como en algunos entornos de acogimiento alternativo (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que prohíba todo tipo de castigo corporal a los niños en cualquier entorno, realice campañas públicas para educar a los padres y al público en general acerca de sus efectos perjudiciales, y promueva formas positivas no violentas de disciplina como alternativas al castigo corporal.

Prohibición de la mutilación genital femenina

25)El Comité toma nota de la intención del Estado parte de volver a incluir en la agenda del Seanad (Parlamento), el proyecto de ley de justicia penal (mutilación genital femenina) que penaliza esa práctica, y define otras infracciones conexas, algunas de las cuales quedan comprendidas dentro de la jurisdicción extraterritorial de los tribunales. Sin embargo, el Comité lamenta la inexistencia de una legislación que prohíba la mutilación genital femenina, a pesar de que los datos basados en el censo de 2006 indican que se ha practicado la mutilación genital femenina a cerca de 2.585 mujeres del Estado parte (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Agilice la inclusión del proyecto de ley de justicia penal (mutilación genital femenina) en la nueva agenda del Seanad;

b) Ponga en marcha programas específicos con el fin de sensibilizar a todos los sectores de la población acerca de los efectos sumamente perjudiciales de la mutilación genital femenina;

c) Establezca expresamente en la legislación que la mutilación genital femenina constituye un acto de tortura.

Aborto

26)El Comité toma nota de la preocupación expresada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la ausencia en el Estado parte de un procedimiento interno eficaz y accesible que permita determinar si algunos embarazos constituyen un riesgo médico real y sustancial para la vida de la madre (caso de A. B. y C. c. Irlanda), lo que crea incertidumbre para las mujeres y sus médicos, quienes también corren el riesgo de ser objeto de una investigación o sanción penal si su dictamen o tratamiento es considerado ilegal. El Comité expresa preocupación por la falta de claridad mencionada por el Tribunal y la ausencia de un marco jurídico que permita resolver las diferencias de opinión. El Comité destaca el riesgo que corren esas mujeres y sus médicos de ser procesados penalmente y encarcelados, y expresa su preocupación de que esta situación pueda plantear cuestiones que constituyan una violación de la Convención. El Comité agradece la intención del Estado parte, manifestada durante el diálogo con el Comité, de establecer un grupo de expertos para estudiar la sentencia del Tribunal. No obstante, al Comité le sigue preocupando que, a pesar de la jurisprudencia existente por la que se autoriza el aborto, no exista legislación al respecto y que ello pueda tener graves consecuencias en ciertos casos, especialmente cuando se trata de menores, mujeres migrantes y mujeres que viven en condiciones de pobreza (arts. 2 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que establezca claramente por ley el alcance del aborto legal y proporciona mecanismos adecuados que permitan impugnar dictámenes médicos contradictorios, así como servicios que puedan realizar abortos en el Estado parte, a fin de que la legislación y la práctica sean conformes con la Convención.

Violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica

27)El Comité expresa satisfacción por las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y reducir la violencia de género, en particular la adopción de la Estrategia nacional contra la violencia doméstica, sexual y de género para 2010-2014. Sin embargo, preocupan mucho al Comité los informes sobre la persistencia del elevado número de casos de violencia doméstica contra la mujer y los recortes de 2009 y 2010 en la financiación de los servicios de apoyo y los albergues destinados a las víctimas de la violencia.

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Redoble sus esfuerzos por prevenir la violencia contra la mujer mediante, entre otras cosas, la eficaz aplicación de la Estrategia nacional contra la violencia doméstica, sexual y de género, que incluya la recopilación de datos pertinentes;

b) Aumente su apoyo y financiación para los servicios de apoyo y albergues destinados a las víctimas de la violencia doméstica;

c) Inicie una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de las denuncias de violencia doméstica y, cuando proceda, enjuicie y condene a los responsables;

d) Introduzca enmiendas a la Ley sobre violencia doméstica de 1996 que permitan establecer criterios claros que garanticen seguridad y emitir órdenes de alejamiento, y amplíe esos criterios para que se apliquen a quienes estén o hayan estado en una relación de pareja independientemente de la cohabitación, de modo que se ajusten a las mejores prácticas internacionalmente reconocidas;

e) Vele por que se conceda por ley la condición de inmigrante a las mujeres migrantes que experimentan violencia doméstica y cuya condición de inmigrante depende de la de su pareja.

Tratamiento de las personas con discapacidad mental

28)El Comité expresa preocupación por el hecho de que la definición de paciente voluntario no es lo suficientemente precisa como para proteger el derecho a la libertad de una persona que podría ser admitida en un centro de salud mental homologado. El Comité lamenta nuevamente la falta de claridad en la reclasificación de "paciente voluntario" a "involuntario" de las personas con discapacidad mental (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte revise su Ley de salud mental de 2001 a fin de garantizar que cumpla con las normas internacionales. Por lo tanto, recomienda que el Estado parte se refiera en su segundo informe periódico a las medidas concretas que haya adoptado para armonizar su legislación con las normas internacionalmente aceptadas.

Protección de los menores no acompañados o separados de sus padres

29)Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte con respecto al procedimiento para proteger a los menores separados o no acompañados de sus padres previsto en el mandato del Instituto Nacional de Sanidad, expresa profunda preocupación por el hecho de que entre 2000 y 2010 el número de niños desaparecidos fue de 509 y solo se pudo saber del paradero de 58. El Comité lamenta también la falta de información del Estado parte sobre las medidas adoptadas para prevenir ese fenómeno y proteger a esos menores de otras formas de explotación (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas para proteger a los menores no acompañados o separados de sus padres. A ese respecto, también debería proporcionar información sobre las medidas concretas que haya adoptado para proteger a los menores no acompañados o separados de sus padres.

Capacitación de agentes del orden

30)Si bien el Comité acoge con satisfacción la información facilitada por el Estado parte sobre los programas de capacitación general de la Garda Síochána, expresa preocupación por la falta de capacitación específica tanto de los agentes del orden, con respecto a la prohibición de la tortura y los malos tratos, como del personal médico, con respecto al Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (arts. 2, 10 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Vele por que se proporcione a los agentes del orden, en forma periódica y sistemática, la capacitación necesaria sobre las disposiciones de la Convención, especialmente con respecto a la prohibición de la tortura.

b) Vele por que el personal médico y otros funcionarios que participan en la detención, el interrogatorio o el tratamiento de toda persona sometida a cualquier tipo de detención, encarcelamiento o reclusión, así como otros profesionales que se ocupan de la documentación y la investigación de los casos de tortura, reciban, en forma periódica y sistemática, capacitación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y que el Manual se traduzca a todos los idiomas pertinentes. El Estado parte debería también velar por que esa capacitación se proporcione a las personas encargadas del procedimiento de examen de las solicitudes de asilo.

c) Elabore y adopte una metodología para evaluar la eficacia y las repercusiones de esos programas de educación y capacitación en la prevención de la tortura y los malos tratos, y evalúe periódicamente la capacitación que imparte a sus agentes del orden.

d) Haga todo lo posible por aplicar un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género en la capacitación de las personas que participan en la detención, el interrogatorio o el tratamiento de las mujeres sometidas a cualquier forma de detención, encarcelamiento o reclusión.

e) Haga todo lo posible por impartir capacitación a los agentes del orden y a otras personas sobre el tratamiento de los grupos vulnerables que corren el riesgo de sufrir malos tratos, como los niños, los migrantes, los nómadas, los romaníes y otros grupos vulnerables.

f) Intensifique la capacitación profesional en los hospitales y en las instituciones médicas y sociales.

31)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

32)Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, las actas resumidas y las presentes observaciones finales del Comité, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

33)El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, presente información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 20, 21 y 25 del presente documento.

34)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe sobre el tratado específico respetando el límite de 40 páginas. El Comité invita también al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/1/Add.15/Rev.1) ajustándose a los requisitos correspondientes enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/ Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas. El documento relativo a cada tratado y el documento básico común satisfacen conjuntamente la obligación de presentar informes que tiene el Estado parte en virtud de la Convención.

35)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 3 de junio de 2015.

57. Kuwait

1)El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Kuwait (CAT/C/KWT/2) en sus sesiones 986ª y 989ª (CAT/C/SR.986 y 989), celebradas los días 11 y 12 de mayo de 2011, y aprobó en su 1007ª sesión (CAT/C/SR.1007) las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico de Kuwait, que se preparó de acuerdo con el nuevo procedimiento facultativo del Comité que consiste en que el Estado responda a una lista de cuestiones que el Comité prepara y le transmite (CAT/C/KWT/Q/2) para que haya un diálogo más focalizado. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe carezca de información detallada con datos estadísticos, así como el hecho de que se presentase con nueve años de retraso, lo que le ha impedido llevar a cabo un análisis continuado de la aplicación de la Convención en el Estado parte.

3)El Comité celebra que a la reunión con el Comité asistiese una delegación de alto nivel del Estado parte y que además fuese posible entablar un diálogo constructivo, donde se trataron varios de los motivos de preocupación relacionados con la Convención.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con satisfacción el hecho de que desde el examen del informe inicial el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los instrumentos internacionales siguientes:

a)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados;

b)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

5)El Comité celebra la creación en 2008 del Comité Superior de Derechos Humanos, que se encarga de examinar las leyes y reglamentos vigentes y de proponer modificaciones a fin de integrar los conceptos fundamentales de los derechos humanos en los planes de estudios de la enseñanza primaria, secundaria y universitaria.

6)El Comité se felicita por la invitación que el 12 de mayo de 2010 el Estado parte cursó a todos los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y penalización de la tortura

7)El Comité acoge con satisfacción el compromiso contraído por los representantes del Estado parte durante el diálogo de promulgar una ley especial a fin de adoptar una definición de la tortura plenamente conforme con el artículo 1 de la Convención, así como de modificar su legislación nacional a fin de sancionar adecuadamente la tortura y los malos tratos. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que las disposiciones legales vigentes no incluyen una definición de la tortura ni permiten imponer sanciones adecuadas tratándose de esos actos, ya que establece una pena máxima de tres años o una multa de 225 dinares, o ambas penas, en los supuestos de detención, encarcelamiento o privación de libertad no previstos por la ley, o de siete años solo si además la persona fue víctima de tortura física o amenazas de muerte (arts. 1 y 4).

El Comité reitera su recomendación anterior (A/53/44, párr. 230) de que el delito de tortura se tipifique en la legislación penal de Kuwait con arreglo a la definición del artículo 1 de la Convención, y de que el Estado parte vele por que se incluyan todos los elementos contemplados en el artículo 1 de la Convención.

El Estado parte debería modificar su legislación nacional para que en el derecho penal se tipifiquen como delito los actos de tortura y se castiguen con penas severas en las que se tenga en cuenta la gravedad de esos actos, como lo exige el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

8)El Comité toma nota de que el Código de Procedimiento Penal (17/60) y el Código de Ordenamiento Penitenciario (Ley Nº 26/1962) incluyen disposiciones por las que se reconocen a las personas privadas de libertad algunas salvaguardias legales, como los derechos a tener acceso a un abogado, a notificar su detención a un familiar, a ser informados de los cargos que se les imputan y a comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales, pero observa con preocupación que no siempre se respetan esas disposiciones. Además, si bien constata que el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal reconoce al acusado el derecho a contratar a un abogado para su defensa y a que este pueda estar presente en el interrogatorio, considera motivo de preocupación que los abogados solo puedan tomar la palabra si el investigador lo autoriza (art. 2).

El Estado parte debería adoptar sin demora medidas efectivas para garantizar que todos los detenidos disfruten, en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el primer momento de su detención, incluidos los derechos a tener pronto acceso a un abogado y un examen médico independiente, notificar su detención a un familiar, ser informado de sus derechos en el momento de la detención, en particular sobre los cargos que se le imputan, y comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

9)El Comité toma nota de que en las respuestas a la lista de cuestiones se afirma que, con arreglo a la Ley de ordenamiento de la judicatura (23/1990), Ley Nº 26, de 1962, y el artículo 56 del Decreto-ley Nº 23 de 1990, la legislación de Kuwait contempla varios tipos de control y vigilancia de las prisiones. Sin embargo, el Comité considera preocupante la falta de una vigilancia sistemática y eficaz de todos los lugares de detención, en particular la falta de visitas periódicas y sin previo aviso a esos lugares por inspectores nacionales e internacionales (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que establezca un sistema nacional para supervisar e inspeccionar efectivamente todos los lugares de detención y adopte medidas en función de los resultados de esa vigilancia metódica. El sistema debería incluir visitas periódicas y sin previo aviso, a fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Se alienta al Estado parte a que acepte la vigilancia de los lugares de detención por los mecanismos internacionales pertinentes.

Denuncias e investigación pronta, completa e imparcial

10)El Comité observa que, según la información que se le proporcionó en el diálogo, el Ministerio del Interior de Kuwait ha creado un departamento especial para recibir las quejas de los ciudadanos y examinar las denuncias de abuso de autoridad presentadas contra un funcionario del Ministerio del Interior, pero lamenta que no exista un mecanismo independiente de denuncia que pueda admitir a trámite e investigar de manera pronta, imparcial y exhaustiva los casos de tortura denunciados ante las autoridades, y que vele por que se sancione debidamente a los culpables (art. 13).

El Estado parte debería crear un mecanismo independiente de denuncia, velar por que se lleve a cabo sin dilación una investigación imparcial y exhaustiva de toda denuncia de tortura, enjuiciar a los presuntos autores y sancionar a quienes hayan sido declarados culpables.

11)Si bien el Comité constata que en el período de 2001 a 2011 se instruyeron 632 juicios por casos de tortura, malos tratos y castigos corporales, y que en 248 causas se pronunciaron sentencias condenatorias contra los autores, observa, no obstante, que el Estado no ha presentado información detallada sobre el tipo exacto de sanciones impuestas a los reos convictos (arts. 4, 12 y 13).

El Comité pide al Estado parte que proporcione información, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias presentadas contra funcionarios públicos por tortura y malos tratos, así como sobre los resultados de los procedimientos, tanto penales como disciplinarios, con ejemplos de las correspondientes penas.

12)El Comité lamenta profundamente la muerte de Mohamed Ghazi Al-Maymuni Al‑Matiri, sometido a tortura en enero de 2011 por las fuerzas del orden cuando se encontraba en detención policial. El Comité toma nota de la inculpación de 19 personas que participaron en actos de tortura relacionados con ese caso (art. 12).

El Comité pide al Estado parte que proporcione información detallada sobre las actuaciones judiciales del caso, así como sobre las medidas de indemnización a los familiares de la víctima.

13)El Comité expresa preocupación por el caso de ocho expresos de la bahía de Guantánamo que al ser puestos en libertad regresaron a Kuwait donde, al parecer, fueron detenidos y juzgados.

El Comité pide al Estado parte que informe de las circunstancias exactas del caso, así como de las actuaciones judiciales que se hayan producido.

14)El Comité toma nota de que en la observación final del Comité de Derechos Humanos de 2000 (CCPR/CO/69/KWT, párr. 11) se menciona una lista de 62 personas detenidas en 1991, después de la guerra, y posteriormente desaparecidas. El Comité toma nota de que el Estado parte solo ha admitido un caso. Preocupa al Comité el carácter recurrente de la información sobre la desaparición de personas detenidas tras la guerra de 1991, cuestión que fue planteada por una ONG durante el examen del informe de Kuwait por el mecanismo del examen periódico universal en mayo de 2010.

El Estado parte debería ofrecer información detallada para aclarar los casos de personas detenidas y desaparecidas después de la guerra de 1991 que le hayan sido comunicados.

No devolución

15)El Comité lamenta la falta de información sobre la cuestión 5 (CAT/C/KWT/2, párr. 18) en las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones del Comité (CAT/C/KWT/Q/2), en concreto la falta de información estadística correspondiente a los últimos cinco años (2005-2010) sobre las solicitudes de asilo, y en particular sobre las presentadas por solicitantes que fueron torturados o corrían el riesgo de ser torturados en caso de devolución a su país de origen (art. 3).

El Estado parte no debería proceder, en ninguna circunstancia, a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. El Comité solicita al Estado parte que facilite información detallada sobre el número exacto de solicitudes de asilo recibidas, el número de solicitudes de asilo aceptadas, el número de solicitudes de asilo aceptadas porque el solicitante había sido torturado o corría el riesgo de serlo en caso de devolución a su país de origen, el número de expulsiones, precisando: a) el número de expulsiones de solicitantes de asilo ; y b) los países a los que se les expulsó. Los datos deberían ir desglosados por edad, sexo y nacionalidad.

Refugiados

16)El Comité observa que, pese a la cooperación existente con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el Estado parte todavía no haya ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ni su Protocolo Facultativo, de 1967.

El Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de pasar a ser parte en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en su Protocolo Facultativo, de 1967.

Imposición de la pena de muerte

17)Si bien el Comité toma nota de la información facilitada por la delegación en cuanto a que la pena de muerte lleva sin aplicarse en el Estado parte desde 2006, le preocupa la falta de información sobre el número de personas ejecutadas antes de ese año. También preocupa al Comité el gran número de infracciones que se castigan con la pena de muerte, así como la falta de información sobre el número actual de condenados a muerte. Preocupa además al Comité que las disposiciones del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal permitan el uso de fuerza excesiva contra los presos condenados a muerte (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Entretanto, el Estado parte debería revisar su política con vistas a limitar la imposición de la pena de muerte por los delitos más graves. El Estado parte debería asegurar que todos los condenados a muerte gocen de la protección prevista en la Convención contra la Tortura y reciban un trato humano y que no se les someta a medidas discriminatorias ni malos tratos. El Comité pide al Estado parte que informe del número exacto de personas ejecutadas desde que se examinó el informe anterior en 1998 y sobre los delitos por los que fueron condenadas. El Estado parte también debería indicar cuántos condenados están a la espera de su ejecución actualmente, y desglosar esa información por sexo, edad, origen étnico e infracción.

Formación

18)El Comité observa con agrado que el Estado parte organizó varias actividades de formación en derechos humanos para las fuerzas del orden. Sin embargo, preocupa al Comité que no haya una formación específica destinada a las fuerzas del orden y al personal de seguridad, así como a los jueces, fiscales, médicos forenses y personal médico que atiende a las personas detenidas, sobre las disposiciones de la Convención y sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, el Comité lamenta la falta de información sobre la capacitación impartida acerca de la trata de personas, la violencia doméstica, los migrantes, las minorías y otros grupos vulnerables, así como sobre la vigilancia y la evaluación de las repercusiones de sus programas de formación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería ampliar y reforzar las actividades formativas y los programas de educación para asegurarse de que todos los funcionarios, en particular las fuerzas del orden y el personal de seguridad y prisiones, conozcan plenamente las disposiciones de la Convención y sepan que las infracciones de la Convención no se tolerarán y que serán investigadas pronta y efectivamente, y que se enjuiciará a los infractores. Además, todo el personal pertinente, incluido el personal médico, debería recibir formación específica sobre la manera de identificar señales de tortura y malos tratos. Para ello, convendría incluir en el material de formación el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). El Estado parte también debería desarrollar programas educativos para todos los funcionarios acerca de la trata de personas, la violencia doméstica, los migrantes, las minorías y otros grupos vulnerables. Además, el Estado parte debería evaluar la eficacia y los efectos de esos programas de capacitación/educación en la prohibición absoluta de la tortura.

Condiciones de detención

19)El Comité celebra que se haya presentado un proyecto de ley para reformar el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal de 1960 a fin de reducir el período máximo de detención policial sin orden judicial de 4 días a 48 horas a lo sumo. No obstante, preocupan sumamente al Comité las condiciones generales de detención en todos los centros de detención (arts. 11 y 16).

El Comité pide al Estado parte que proporcione información detallada sobre las condiciones generales de detención, incluida la tasa de ocupación en todos los tipos de centros de detención. El Estado parte debería tomar medidas urgentes para que las condiciones de detención en todos los centros de reclusión se ajusten a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, en particular mejorando la alimentación y la atención médica que reciben los detenidos y reforzando la supervisión judicial y una vigilancia independiente de las condiciones de reclusión.

Condiciones de los hospitales psiquiátricos

20)El Comité tiene en cuenta la información facilitada durante el diálogo acerca de las personas con discapacidad mental. No obstante, el Comité lamenta la escasa información facilitada sobre las condiciones y las salvaguardias legales de las personas sometidas a tratamiento involuntario en centros psiquiátricos. (art. 16).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para velar por que las personas objeto de tratamiento involuntario dispongan de mecanismos de denuncia. El Comité pide al Estado parte que proporcione información sobre las condiciones de las personas internadas en hospitales psiquiátricos.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

21)El Comité observa que en la legislación del Estado parte hay disposiciones generales susceptibles de permitir a las víctimas de tortura obtener una indemnización del Estado, lo cual incluye la restitución de sus derechos y una indemnización económica justa y adecuada, así como la atención médica necesaria y medidas de rehabilitación, pero le inquieta que no haya un programa específico para hacer valer el derecho de las víctimas de tortura y malos tratos a una reparación y una indemnización adecuadas. También preocupa al Comité que no se disponga de información sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que hayan podido recibir una indemnización, sobre las sumas concedidas en esos casos y sobre otras formas de asistencia, en particular la rehabilitación médica o psicosocial, que haya podido prestarse a las víctimas (arts. 12 y 14).

El Estado parte debería garantizar a las víctimas de tortura y malos tratos el derecho efectivo a obtener una reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por los tribunales y proporcionadas a las víctimas de tortura. Esa información debería incluir el número de solicitudes presentadas y el número de indemnizaciones y las sumas concedidas y efectivamente abonadas en cada caso. Además, el Estado parte debería informar acerca de los programas de reparación vigentes, con inclusión del tratamiento del trauma y otras formas de rehabilitación proporcionadas a las víctimas de tortura y malos tratos, así como de la asignación de recursos suficientes para que esos programas funcionen eficazmente.

Trabajadores domésticos migratorios

22)El Comité expresa su preocupación por la información sobre el maltrato generalizado que sufren los trabajadores domésticos migratorios y especialmente las mujeres. Según parece, este frágil grupo está constantemente expuesto a malos tratos, infligidos con total impunidad, y carece de protección jurídica. El Comité también lamenta la falta de estadísticas sobre el número y el tipo de denuncias presentadas ante las autoridades encargadas de supervisar el trabajo doméstico, y sobre la resolución de estas denuncias. El Comité toma nota del compromiso asumido por los representantes del Estado parte durante el examen de su informe en el octavo período de sesiones del examen periódico universal, celebrado en mayo de 2010, de tomar disposiciones para redactar legislación contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo (arts. 1, 2 y 16).

El Estado parte debería adoptar , con carácter urgente , leyes laborales sobre el trabajo doméstico que ofrezcan a los empleados domésticos migrantes, en particular a las mujeres, protección contra la explotación, los malos tratos y los abusos en su territorio. El Estado parte debería asimismo facilitar al Comité estadísticas que incluyan el número y el tipo de denuncias presentadas a las autoridades, así como las medidas adoptadas para resolver los casos que motivaron las denuncias.

Violencia contra la mujer

23)El Comité observa con inquietud el elevado número de denuncias de violencia contra la mujer y de violencia doméstica, sobre las que el Estado parte no ha proporcionado información. Preocupa al Comité que no exista una ley específica contra la violencia doméstica, así como la falta de información estadística sobre el volumen global de las denuncias por violencia doméstica y sobre el número de investigaciones, condenas y sanciones impuestas (arts. 2, y 16).

El Comité:

a) Insta al Estado parte a que promulgue, con carácter urgente, legislación para prevenir, combatir y penalizar la violencia contra la mujer, en particular sobre la violencia doméstica;

b) Recomienda que el Estado parte lleve a cabo estudios y recopile datos sobre la magnitud del problema de la violencia doméstica, y facilite al Comité datos estadísticos sobre denuncias, enjuiciamientos y penas;

c) Alienta al Estado parte a que organice la participación de sus funcionarios públicos en programas de rehabilitación y asistencia jurídica y lleve a cabo amplias campañas de sensibilización para jueces, funcionarios judiciales, agentes del orden y trabajadores sociales, que están en contacto directo con las víctimas. Convendría dar a conocer dichos programas a la población en general.

Trata de personas

24)Preocupa al Comité la falta de legislación específica para prevenir, combatir y penalizar la trata de personas. Preocupa además al Comité la falta de información sobre la trata de personas, entre otras cosas sobre la legislación y las estadísticas existentes, en particular el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los culpables de trata, y sobre las medidas prácticas adoptadas para prevenir y luchar contra este fenómeno, incluidas las medidas de carácter médico, sociales y de rehabilitación (arts. 2, 4 y 16).

El Estado parte debería luchar contra la trata de personas aprobando y aplicando legislación específica al respecto, asegurándose de que la trata se tipifique como delito en el Estado parte de conformidad con las normas internacionales. Estos delitos deberían ser castigados con penas adecuadas. El Estado parte debería brindar protección a las víctimas y garantizar que tengan acceso a servicios médicos, sociales y de rehabilitación, asesoramiento y asistencia letrada.

Discriminación y violencia contra grupos vulnerables

25)Preocupa al Comité la información de que grupos vulnerables como las lesbianas, los gays, los bisexuales y transgénero (LGBT) sufren discriminación y malos tratos, así como violencia sexual, en el ámbito público y en el doméstico. (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería investigar los delitos relacionados con la discriminación contra todos los grupos vulnerables y buscar medios de prevenir y castigar los delitos motivados por prejuicios. Asimismo, debería investigar de manera pronta, exhaustiva e imparcial todos los casos de discriminación y malos tratos de esos grupos vulnerables y castigar a los autores. El Estado parte debería llevar a cabo campañas de sensibilización de todos los funcionarios que tratan directamente con las víctimas de ese tipo de violencia, y de la población en general.

Situación de los "bidún"

26)El Comité expresa su preocupación por la situación de al menos 100.000 personas, no reconocidas legalmente por el Estado, conocida como "bidún" (sin nacionalidad), que al parecer son víctimas de diferentes tipos de discriminación y malos tratos (art. 16).

El Estado parte debería promulgar legislación específica para proteger a los "bidún" y reconocer su situación jurídica. El Estado parte debería adoptar todas las medidas jurídicas y prácticas que corresponda para simplificar y facilitar la regularización e integración de esas personas y de sus hijos. Debería velar por que esas personas gocen de todos los derechos humanos sin ningún tipo de discriminación. El Estado parte también debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que esas personas sean informadas de sus derechos en un idioma que entiendan y tengan acceso a las salvaguardias legales fundamentales desde el momento en que sean privadas de libertad, sin discriminación de ningún tipo.

Institución nacional de derechos humanos

27)El Comité observa con preocupación que el Estado parte aún no ha establecido una institución nacional para promover y proteger los derechos humanos conforme a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General) (art. 2).

El Estado parte debería establecer una institución nacional independiente dederechos humanos conforme a los Principios de París.

Reunión de datos

28)El Comité lamenta que no existan datos globales y desglosados de las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas por casos de tortura y malos tratos cometidos por personal de las fuerzas del orden, los servicios de seguridad, personal de inteligencia y penitenciario, ni sobre la trata, los malos tratos a trabajadores migratorios y la violencia doméstica y sexual.

El Estado parte debería reunir estadísticas pertinentes que permitan analizar la aplicación de la Convención a nivel nacional, incluidos datos sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionados con casos de tortura y malos tratos, trata, malos tratos a los trabajadores migratorios y violencia doméstica y sexual, así como las indemnizaciones y medidas de rehabilitación otorgadas a las víctimas.

29)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

30)El Comité acoge con satisfacción el compromiso, asumido por el Estado parte durante el diálogo, de retirar su reserva al artículo 20 de la Convención.

31)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

32)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

33)El Comité invita al Estado parte a que ratifique el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia.

34)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico de conformidad con las directrices para la presentación de informes y a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado. El Comité también invita al Estado parte a que actualice su documento básico común de conformidad con los requisitos correspondientes enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/ Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común. El documento relativo a cada tratado y el documento básico común satisface conjuntamente la obligación de presentar informes que tiene el Estado parte en virtud de la Convención.

35)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que presenta al Comité y a las presentes observaciones finales en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

36)El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información acerca del seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 11 y 17, así como del seguimiento a su compromiso mencionado en el párrafo 6 de las presentes observaciones finales.

37)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 3 de junio de 2015.

58. Mauricio

1)El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Mauricio (CAT/C/MUS/3), presentado de conformidad con el nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes, en sus sesiones 998ª y 1001ª, celebradas los días 19 y 20 de mayo de 2011 (CAT/C/SR.998 y 1001), y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1015ª sesión, celebrada el 31 de mayo (CAT/C/SR.1015).

A.Introducción

2)El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico de Mauricio de conformidad con el nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes del Comité que consiste en las respuestas del Estado parte a una lista de cuestiones preparada y transmitida por el Comité. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por acceder a presentar su informe de conformidad con este nuevo procedimiento, que facilita el diálogo entre el Estado parte y el Comité. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe se presentara con ocho años de retraso, lo cual dificulta al Comité el análisis continuo de la aplicación de la Convención.

3)El Comité agradece que las respuestas a la lista de cuestiones se presentaran dentro del plazo establecido. Agradece también el diálogo abierto y constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte, así como la información y las explicaciones adicionales proporcionadas por la delegación al Comité.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

a)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 21 de junio de 2005;

b)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 12 de febrero de 2009;

c)Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 24 de septiembre de 2003;

d)Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 24 de septiembre de 2003;

e)Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 5 de marzo de 2002;

f)Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 21 de abril de 2003.

5)El Comité observa con satisfacción los esfuerzos desplegados por el Estado parte para modificar su legislación a fin de aumentar la protección de los derechos humanos y acoge con beneplácito la aprobación de:

a)La Ley (de enmienda) del Código Penal (art. 78), de 2003, por la que se incorpora en la legislación nacional la definición de tortura establecida en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura;

b)Las enmiendas de 2004 de la Ley de protección frente a la violencia doméstica de 1997;

c)Las enmiendas de 2005 y 2008 de la Ley de protección del niño de 1994;

d)La Ley de lucha contra la trata de personas de 21 de abril de 2009;

e)La Ley (de enmienda) de procedimiento penal (art. 5 1)) de 2007, por la que se abolieron las penas preceptivas en relación con los delitos tipificados en el Código Penal y la Ley de drogas peligrosas y se restableció la discrecionalidad de los tribunales en lo que respecta a la imposición de penas;

f)La Ley (de abolición) de la prisión por deudas de 2006;

g)La Ley de lucha contra la discriminación sexual de 2002, por la que se creó la División de Lucha contra la Discriminación Sexual en la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

h)La Ley de traslado de presos de 2001.

6)El Comité acoge con beneplácito los esfuerzos desplegados por el Estado parte para poner en funcionamiento la Comisión Nacional de Derechos Humanos en abril de 2001 y establecer la institución del Defensor del Niño.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Incorporación del derecho internacional

7)Aunque observa que el Estado parte tiene un sistema dualista de recepción de los tratados internacionales, el Comité está preocupado por que el Estado parte todavía no ha incorporado plenamente la Convención en su derecho interno (art. 2).

El Estado parte debería, en el contexto de la próxima reforma constitucional anunciada por la delegación, estudiar la posibilidad de incorporar plenamente las disposiciones de la Convención en su derecho interno para que los tribunales nacionales puedan exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención.

Penas adecuadas para los actos de tortura

8)Aunque el artículo 78, en su forma revisada, del Código Penal enmendado (2008), prevé una multa máxima de 150.000 rupias y un período máximo de diez años de prisión por el delito de tortura, el Comité sigue preocupado porque no se tienen en cuenta algunas circunstancias agravantes, como la discapacidad permanente de la víctima. Observa también con preocupación que las penas por otros delitos, como el tráfico de drogas, son más severas que las penas aplicables al delito de tortura (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería revisar su Código Penal para castigar los actos de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

Prohibición absoluta de la tortura

9)Si bien el Comité observa que "no es probable que los tribunales de Mauricio consideren que alguna circunstancia excepcional pueda justificar la tortura" (CAT/C/MUS/3, párr. 15), le preocupa la ausencia en la legislación del Estado parte de una disposición que garantice que no se pueda invocar ninguna circunstancia excepcional como justificación de la tortura, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

El Estado parte debería incorporar en su legislación una disposición que prohíba terminantemente la tortura y que impida que se pueda invocar alguna circunstancia como justificación de la tortura.

Salvaguardias legales fundamentales

10)Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité está preocupado por la falta de aclaraciones sobre si las personas sometidas a detención policial tienen acceso a un médico, en la medida de lo posible, de su elección, al comienzo de la detención y si se respeta el derecho a la intimidad. El Comité está preocupado también por la falta de información clara sobre si se informa rápidamente a las personas detenidas de su derecho a ponerse en contacto con sus familiares o una persona de su elección. El Comité está preocupado además por la inscripción adecuada en un registro de las personas entre el momento de la detención y el momento en que son llevadas ante un juez (art. 2).

El Estado parte debería cerciorarse de que:

a) Las personas detenidas en las comisarías de policía tengan acceso, al comienzo de la detención, a un médico, en la medida de lo posible, de su elección;

b) Las visitas de los médicos sean confidenciales; y

c) Las personas detenidas puedan informar a sus familiares o a una persona de su elección sobre su detención.

El Estado parte también debería establecer normas y procedimientos claros y apropiados sobre la inscripción en un registro de las personas desde el comienzo de la detención y velar por que se las lleve ante un juez en un plazo breve.

Mecanismos de denuncia

11)Si bien observa que diversos mecanismos se encargan de recibir e investigar las denuncias contra los agentes de policía por uso excesivo de la fuerza, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Oficina de Investigación de Denuncias, el Comité expresa preocupación por la independencia de esa Oficina, puesto que se encuentra bajo la supervisión administrativa del Comisionado de Policía. El Comité lamenta la falta de información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su informe de 2007 en lo que respecta a la policía (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería adoptar medidas concretas para que las denuncias presentadas contra la policía sean tramitadas rápida, exhaustiva e imparcialmente por mecanismos independientes de denuncia y que se pueda procesar, condenar y sancionar a los culpables. A este respecto, el Estado parte debería aprobar rápidamente y aplicar el proyecto de ley de denuncias contra la policía, establecer la Oficina Independiente de Denuncias contra la Policía y aprobar una nueva ley de policía y una ley de procedimientos de la policía y medios de prueba en materia penal, así como códigos de prácticas para regular la conducta de las personas a las que se encargue investigar delitos. El Estado parte también debería velar por la aplicación de las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en 2007 en lo que respecta a la conducta de la policía e informar al Comité sobre sus resultados concretos.

No devolución

12)El Comité está preocupado porque la legislación del Estado no garantiza clara y plenamente el principio de no devolución establecido en el artículo 3 de la Convención, como solicitó el Comité en sus observaciones finales (A/54/44, 1999, párr. 123 c)). Le preocupa también la falta de información suficiente sobre el procedimiento utilizado en los casos de solicitud de extradición, así como las garantías procesales de las personas extraditadas, incluido el derecho a interponer un recurso contra la extradición, con efecto suspensivo (art. 3).

El Estado parte debería revisar la legislación por la que se garantiza el principio de no devolución. El Estado parte debería revisar su Ley de extradición para que esté plenamente en conformidad con el artículo 3 de la Convención, en particular, debería aclarar el procedimiento de extradición y las garantías ofrecidas, incluida la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución con efecto suspensivo para que las personas expulsadas, devueltas o extraditadas no corran el riesgo de ser sometidas a tortura. El Estado parte debería también proporcionar datos estadísticos detallados sobre el número de solicitudes recibidas, los Estados solicitantes y el número de personas extraditadas o no.

Educación y formación en materia de derechos humanos

13)Aunque observa los esfuerzos desplegados por el Estado parte para proporcionar educación y formación en materia de derechos humanos a los agentes de policía, entre otros, incluida la prevención de la tortura, el Comité lamenta la falta de información sobre los resultados concretos de esos programas de formación. El Comité también está preocupado por el hecho de que los programas de formación para el personal médico no incluyen el "Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debería reforzar sus programas de formación para las fuerzas del orden, el personal médico y quienes documenten e investiguen actos de tortura sobre las disposiciones de la Convención y otros instrumentos, como el "Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (Protocolo de Estambul). El Estado parte también debería establecer una metodología para evaluar el efecto concreto de esos programas de formación e informar al Comité sobre sus resultados. A este respecto, se alienta al Estado parte a que recabe la asistencia técnica de los órganos y organizaciones internacionales.

Condiciones de detención

14)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre sus esfuerzos por mejorar las condiciones de detención, incluida la construcción de una nueva cárcel con capacidad para 750 reclusos en Melrose. Sin embargo, el Comité está preocupado por el hacinamiento en algunas cárceles del Estado parte (en particular en las cárceles de Beau Bassin, Petit Verger y GRNW), las condiciones inadecuadas de las cárceles, la falta de separación en algunos casos entre los presos preventivos y los condenados y el alto índice de violencia entre los reclusos. El Comité está preocupado también por el alto índice de presos preventivos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas adecuadas adicionales para reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones en todas las cárceles. El Comité también insta al Estado parte a que utilice medidas alternativas distintas de la privación de libertad y reduzca los plazos de la prisión preventiva. El Estado parte también debería adoptar medidas para separar a los presos preventivos y aprobar un plan para reducir la violencia entre los reclusos.

Denuncias, investigaciones y enjuiciamientos

15)El Comité está preocupado porque se investigan y enjuician muy pocas denuncias de tortura, uso excesivo de la fuerza o malos tratos por parte de agentes de policía o funcionarios de prisiones o fallecimientos producidos durante la detención policial y no suelen dar lugar a una indemnización (arts. 12, 13 y 14).

El Estado parte debería realizar sistemáticamente investigaciones imparciales, exhaustivas y eficaces de todas las denuncias de violencia por parte de agentes de policía o funcionarios de prisiones y enjuiciar y sancionar a los autores de forma proporcional a la gravedad de sus actos. También se debería velar por que las víctimas o sus familiares obtengan reparación y reciban una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más plena posible. El Estado parte debería informar al Comité de los resultados de los procesos en curso y de la apelación interpuesta por el Fiscal General contra el sobreseimiento de una causa contra cuatro agentes de policía.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

16)El Comité observa los esfuerzos desplegados por el Estado parte para luchar contra la violencia doméstica, en particular la violencia contra las mujeres y los niños, como la modificación de 2004 de la Ley de protección frente a la violencia doméstica, los planes y las estrategias adoptados y aplicados y los mecanismos establecidos. Sin embargo, el Comité está preocupado porque la violencia doméstica, en particular la violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia sexual, persiste en el Estado parte y la violación conyugal no está tipificada como delito (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería seguir luchando eficazmente contra la violencia doméstica, incluida la violencia contra las mujeres y los niños. A este respecto, el Estado parte debería velar por la entrada en vigor de las enmiendas de 2007 de la Ley de protección frente a la violencia doméstica y seguir llevando a cabo campañas de concienciación y ejecutando programas de formación de sus funcionarios sobre la violencia doméstica, incluida la violencia sexual. El Estado parte también debería adoptar medidas para facilitar la presentación de denuncias por las víctimas e informarlas sobre los recursos disponibles. Debería investigar, procesar y sancionar a los culpables. Además, el Estado parte debería tipificar específicamente como delito la violación conyugal en su Código Penal y aprobar, lo antes posible, el proyecto de ley de delitos sexuales, que está en fase de preparación.

Castigos corporales y maltrato infantil

17)Si bien el Comité toma nota de la información suministrada por el Estado parte, según la cual el artículo 13 de la Ley de protección del niño tipifica como delito la exposición de un niño a un daño, está preocupado porque los castigos corporales no están completamente prohibidos en la legislación del Estado parte, en particular en las instituciones penitenciarias y las modalidades alternativas de cuidado. El Comité está preocupado también por la información proporcionada por el Estado parte de que todos los años se denuncian algunos casos de "acoso sexual", incluidos abusos sexuales, a las autoridades competentes. Estos casos se remiten a la policía, que adopta medidas disciplinarias contra los culpables, pero no se proporciona información sobre las consecuencias penales de esos abusos (art. 16).

El Estado parte debería aprobar legislación para prohibir los castigos corporales, en particular en las instituciones sociales y las modalidades alternativas de cuidado. Con ese fin, el Estado parte debería incorporar esta cuestión en el proyecto de ley del niño, que está en fase de preparación. El Estado parte también debería continuar las campañas de concienciación sobre los efectos negativos de los castigos corporales. Por último, debería redoblar sus esfuerzos por luchar contra el maltrato infantil, en particular mediante la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los culpables. El Estado parte debería proporcionar al Comité datos estadísticos sobre los casos de maltrato infantil, las investigaciones realizadas, los procesos entablados, las penas impuestas y la reparación o la rehabilitación ofrecida a las víctimas.

Aprobación de proyectos de ley sobre los derechos humanos

18)El Comité toma nota de la explicación de la delegación del Estado parte sobre las dificultades para finalizar y aprobar proyectos de ley, pero está preocupado por la posibilidad de que no se aprueben varios proyectos de ley de derechos humanos destinados a prevenir la tortura, como el proyecto de ley de la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía, el proyecto de ley de derechos de las víctimas y el proyecto de Carta de las Víctimas, el nuevo proyecto de ley de policía y el proyecto de ley de procedimientos de la policía y medios de prueba en materia penal, preparados o debatidos por el Parlamento desde hace mucho tiempo, en ocasiones muchos años (arts. 2 y 4).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para acelerar el proceso de aprobación de los proyectos de ley sobre los derechos humanos, especialmente los encaminados a prevenir la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, y aplicarlos tan pronto como se aprueben.

Mecanismo nacional de prevención

19)Aunque observa que se ha encomendado a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que actúe de mecanismo nacional de prevención para aplicar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité está preocupado por el hecho de que todavía no se ha finalizado el proyecto de ley del mecanismo nacional de prevención y no se ha establecido el mecanismo a pesar de la ratificación del Protocolo Facultativo por el Estado parte en 2005 (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Finalice el proyecto de ley del mecanismo nacional de prevención y apruebe y establezca el mecanismo, lo antes posible. Se deberían proporcionar al mecanismo nacional de prevención los recursos humanos y financieros necesarios, de conformidad con los requisitos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

b) Publique el informe preparado por el Subcomité tras su visita de 2007.

Plan de acción nacional para los derechos humanos

20)Aunque observa la información proporcionada por el Estado parte y su delegación de que próximamente se finalizará un plan de acción para los derechos humanos, el Comité lamenta que todavía no se haya aprobado dicho plan, que servirá de marco general para promover y proteger los derechos humanos en el Estado parte, incluidas la prevención y la protección contra la tortura (art. 2).

El Estado parte debería acelerar la aprobación del plan de acción para los derechos humanos y aplicarlo a fin de proteger efectivamente los derechos humanos, en particular contra la tortura. El Estado parte debería tener en cuenta las recomendaciones del Comité y consultar a la sociedad civil al preparar y aplicar dicho plan.

Reunión de datos

21)El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos por agentes de policía, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, así como sobre los condenados a muerte, los malos tratos contra trabajadores migratorios, la trata de personas y la violencia doméstica y sexual.

El Estado parte debería recopilar los datos estadísticos pertinentes para supervisar la aplicación de la Convención en el plano nacional, con inclusión de datos sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos, malos tratos contra trabajadores migratorios, condenados a muerte, trata de personas y violencia doméstica y sexual, desglosados por edad, sexo, origen étnico y tipo de delito, así como sobre la reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación, proporcionada a las víctimas.

22)El Comité invita al Estado parte a que estudie la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber: la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte; el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

23)El Comité recomienda que el Estado parte apruebe el proyecto de ley de la Corte Penal, encaminado a incorporar las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el derecho interno.

24)El Comité invita al Estado parte a que estudie la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención sobre las quejas individuales.

25)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico de conformidad con sus directrices para la presentación de informes y respete el límite de 40 páginas del documento específico para el tratado. El Comité invita también al Estado parte a que actualice su documento básico común de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y respete el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común. El documento específico para el tratado y el documento básico común satisfacen conjuntamente la obligación de presentar informes que tiene el Estado parte en virtud de la Convención.

26)Se insta al Estado parte a que dé amplia difusión, en todos sus idiomas oficiales, al informe que presentó al Comité y a las observaciones finales del Comité, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

27)El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 11, 14, 19 a) y 19 b) del presente documento.

28)El Comité invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 3 de junio de 2015.

59. Mónaco

1)El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos cuarto y quinto de Mónaco (CAT/C/MCO/4-5) en sus sesiones 1000ª y 1003ª (CAT/C/SR.1000 y 1003), celebradas los días 20 y 23 de mayo de 2011, y aprobó en su 1015ª sesión (CAT/C/SR.1015) las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos cuarto y quinto de Mónaco, y celebra que se hayan presentado mediante el nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes, que para el Estado parte consiste en responder a una lista de cuestiones transmitida por el Comité (CAT/C/MCO/Q/4). Asimismo, agradece al Estado parte que haya accedido a presentar su informe por este nuevo procedimiento facultativo que facilita la cooperación entre el Estado parte y el Comité.

3)El Comité celebra el diálogo franco y constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel del Estado parte, a la que agradece las respuestas claras, precisas y detalladas que le ofreció durante este diálogo, así como las respuestas adicionales que le presentó por escrito.

B.Aspectos positivos

4)El Comité toma nota con satisfacción de la ratificación por el Estado parte, durante el período que se examina, de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos:

a)Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2005;

b)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2008.

5)El Comité toma nota con satisfacción de:

a)La entrada en vigor de la Ley Nº 1343 de justicia y libertad, de 26 de diciembre de 2007, por la que se modifican algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal con el objeto de garantizar los derechos de las personas en detención policial o en prisión provisional. Dicha ley determina asimismo el régimen de indemnización por los daños resultantes de la prisión provisional injustificada.

b)La entrada en vigor de la Ley Nº 1344, de 26 de diciembre de 2007, relativa al fortalecimiento de la represión de los crímenes y delitos contra los niños.

c)La entrada en vigor de la Ley Nº 1312, de 29 de junio de 2006, relativa a la motivación de las decisiones administrativas, lo que incluye la obligación de exponer los motivos de toda decisión de devolver a un extranjero, a falta de lo cual la decisión es nula.

d)La Real Orden Nº 605, de 1º de agosto de 2006, relativa a la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y de sus Protocolos adicionales.

6)El Comité también toma nota con satisfacción de la organización de diferentes actividades de formación y sensibilización sobre los derechos humanos, destinadas principalmente a los magistrados y a los agentes del orden.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y penalización de la tortura

7)El Comité observa que en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, por el que se establece la competencia de los tribunales sobre los actos de tortura cometidos en el extranjero, se hace referencia al artículo 1 de la Convención. No obstante, preocupa al Comité que en el Código Penal, pese a su reciente revisión, no se haya incluido una definición de tortura que sea plenamente conforme al artículo 1 de la Convención. También le preocupa que no haya ninguna disposición donde la tortura se tipifique específicamente como delito (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería incluir en su legislación penal una definición de tortura que se ajuste estrictamente a la del artículo 1 de la Convención. El Comité estima que los Estado s partes, al establecer y definir el delito de tortura de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Convención y al hacer de él un delito distinto de todos los demás, contribuyen directamente al objetivo fundamental de la Convención, que consiste en prevenir la tortura, entre otras formas, señalando a la atención de todos (los autores, las víctimas y la opinión pública) que este delito reviste una gravedad particular y reforzando el efecto disuasorio de la prohibición de la tortura.

Prohibición absoluta de la tortura

8)El Comité observa que los artículos 127 a 130 del Código Penal, referidos al abuso de autoridad, sancionan con severidad las órdenes ilegales de las autoridades públicas, pero le preocupa que en las revisiones recientes del Código Penal del Estado parte no se haya incluido una prohibición expresa de invocar circunstancias excepcionales o la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura (art. 2).

El Estado parte debería aprobar disposiciones específicas que prohíban invocar circunstancias excepcionales o la orden de un funcionario superior como justificación de la tortura, como le recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales. También debería adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole que resulten eficaces para impedir la comisión de actos de tortura, entre ellas reforzar las garantías de protección de un agente que se niegue a ejecutar una orden ilegal dada por su superior jerárquico.

No devolución

9)El Comité lamenta que los recursos contra las decisiones de expulsión o de devolución de un extranjero interpuestos ante el Tribunal Supremo solo tengan efecto suspensivo si van acompañados de una solicitud de suspensión de la ejecución. Asimismo, habida cuenta de que en Mónaco el estatuto de refugiado está subordinado a su reconocimiento por la Oficina Francesa de Refugiados y Apátridas (OFPRA), el Comité lamenta también que el Estado parte no haga un seguimiento de las solicitudes de asilo tramitadas por Francia, y señala la dificultad práctica que supone para un solicitante de asilo que se encuentra en Mónaco interponer un recurso contra el rechazo de su solicitud (art. 3).

El Estado parte debería instaurar un mecanismo de seguimiento de los expedientes de asilo tramitados por la OFPRA. También debería hacer automático el efecto suspensivo de los recursos contra las decisiones de expulsión o devolución de extranjeros, a fin de garantizar el respeto del principio de no devolución. Asimismo, y a pesar de que la expulsión y la devolución se efectúan exclusivamente hacia Francia, que también es parte en la Convención, el Comité expresa una inquietud particular por la falta de seguimiento de los casos de expulsión, principalmente cuando se trata de nacionales no europeos que corren el riesgo de ser expulsados ulteriormente hacia otro Estado donde podrían estar en peligro de sufrir torturas o malos tratos.

Seguimiento de las condiciones de detención

10)El Comité toma nota de que el Estado parte ha iniciado una negociación con las autoridades francesas para establecer mediante convenio las modalidades del "derecho de visita" de los reclusos condenados por los tribunales monegascos e internados en centros penitenciarios franceses. No obstante, expresa su preocupación por la falta de seguimiento de estos condenados recluidos en Francia, y lamenta que en ningún texto se establezca formalmente la práctica de pedir a los condenados en Mónaco su consentimiento explícito para ser trasladados a Francia (art. 11).

El Estado parte debería crear un órgano que dependa directamente de las autoridades monegascas para facilitar el seguimiento del trato dispensado a estos presos y de las condiciones físicas de su reclusión. Se alienta al Estado parte a que introduzca en el convenio con Francia el consentimiento explícito del condenado para su traslado.

Violencia en la familia

11)El Comité toma nota de la presentación ante el Consejo Nacional, en octubre de 2009, del proyecto de ley Nº 869 para prevenir y combatir los actos particulares de violencia contra las mujeres, los niños y las personas con discapacidad, pero muestra su inquietud por la lentitud con que transcurre el proceso de aprobación de esta importante ley (arts. 2, 13, 14 y 16).

El Estado parte debería asegurar la pronta aprobación del proyecto de ley Nº 869 con el fin de prevenir y combatir toda forma de violencia contra las mujeres, los niños y las personas con discapacidad. Asimismo, debería cerciorarse de que se prohíba de forma explícita el castigo corporal de los niños en todos los ámbitos de la vida y se reprima la violencia doméstica. Además, el Comité recomienda al Estado parte que organice actividades de formación o campañas de sensibilización destinadas específicamente a informar de sus derechos a las víctimas de la violencia en la familia.

Reparación para las víctimas de la tortura

12)Si bien no se han registrado denuncias de actos de tortura durante el período que se examina, preocupa al Comité la ausencia de disposiciones específicas sobre la reparación y la indemnización destinadas a las víctimas de torturas o de malos tratos (art. 14).

El Comité recomienda al Estado parte que en su proyecto de ley sobre ciertas formas de violencia, incluya disposiciones específicas para la indemnización de las víctimas de torturas o de malos tratos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención, donde se dispone, entre otras cosas, que, en caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, sus derechohabientes tendrán derecho a indemnización.

Formación

13)El Comité toma nota de la información que ha facilitado el Estado parte sobre los diferentes programas de formación para los magistrados y los agentes del orden, pero deplora que las actividades de formación organizadas hayan sido incompletas desde la perspectiva de la Convención contra la Tortura (art. 10).

El Comité alienta al Estado parte a seguir organizando sesiones de formación sobre los derechos humanos, y le recomienda que incorpore el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) en los programas de formación destinados al personal médico y a otras categorías profesionales. El Estado parte también debería evaluar la eficacia y el impacto de estos programas de formación.

Medidas contra el terrorismo

14)Pese a no haberse registrado ningún caso de terrorismo durante el período objeto de examen, el Comité reitera la preocupación expresada por el Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/MCO/CO/2) respecto del carácter amplio y poco preciso de la definición de los actos de terrorismo que figura en el Código Penal, incluida la falta de claridad de la definición de terrorismo denominado "ecológico" (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería aprobar una definición más precisa de los actos de terrorismo, velando por que cualquier medida adoptada contra este respete todas las obligaciones dimanantes del derecho internacional, incluido el artículo 2 de la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

15)El Comité observa la labor realizada por la Dependencia de derechos humanos y por el Mediador, así como el proyecto de texto para reforzar las competencias de este último, que se encuentra en fase de examen, pero lamenta la reticencia mostrada por el Estado parte a crear una institución nacional de derechos humanos (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité alienta al Estado parte a crear una institución nacional independiente de derechos humanos que sea conforme a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General), y a dotarla de los recursos humanos y financieros necesarios para ejercer eficazmente sus funciones, entre ellas la investigación de las denuncias de tortura.

16)El Comité invita al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar los instrumentos fundamentales de derechos humanos en los que aún no es parte, a saber, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

17)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que presenta al Comité y a las conclusiones y recomendaciones de este a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

18)El Comité invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico respetando el límite de 40 páginas y a actualizar si procede su documento básico de 27 de mayo de 2008 (HRI/CORE/MCO/2008) atendiendo a las instrucciones relativas al documento básico común que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6), aprobadas en la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, así como a respetar el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común. El informe específico de la Convención y el documento básico común constituyen los documentos que el Estado parte está obligado a presentar para cumplir con la obligación de presentación de informes que dimana de la Convención.

19)El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 10 y 11 del presente documento.

20)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será su sexto informe periódico, a más tardar el 3 de junio de 2015.

60. Eslovenia

1)El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Eslovenia (CAT/C/SVN/3) en sus sesiones 984ª y 987ª (CAT/C/SR.984 y 987), celebradas los días 10 y 11 de mayo de 2011, y aprobó en su 1006ª sesión (CAT/C/SR.1006) las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación del tercer informe periódico de Eslovenia, que se ajusta a las directrices para la presentación de informes, aunque lamenta que se haya presentado con tres años de retraso.

3)El Comité observa con satisfacción la presencia de una delegación de alto nivel del Estado parte, y también señala complacido la oportunidad de entablar con ella un diálogo constructivo sobre muchas de las materias contempladas en la Convención.

B.Aspectos positivos

4)El Comité aplaude que, desde el examen del segundo informe periódico, el Estado parte ya ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 23 de enero de 2007;

b)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, el 24 de abril de 2008;

c)Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño, el 23 de septiembre de 2004;

d)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 23 de septiembre de 2004;

e)Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 21 de mayo de 2004.

5)El Comité toma nota de la labor que está realizando el Estado parte para reformar su legislación en aspectos relacionados con la Convención, y destaca las siguientes medidas:

a)Incorporación al Código Penal del artículo 265, que define y tipifica el delito de tortura, así como las enmiendas que amplían la pena máxima para la trata de seres humanos, en 2008;

b)Enmiendas a la Ley de policía que reconocen el derecho de los detenidos a tener acceso a un médico, en 2005;

c)Enmiendas a la Ley de procedimiento penal y de la Ley de la Fiscalía del Estado, en 2007, por las que se dispone la creación de unidades especializadas dependientes de la Fiscalía del Estado para el procesamiento de los delitos cometidos por la policía civil o militar o por personas destinadas a una misión militar o análoga en el extranjero;

d)Aprobación de la Ley de los derechos del paciente, en 2008, que regula el procedimiento de denuncia en caso de que se conculquen los derechos de los pacientes, incluidos los de centros de salud mental;

e)Aprobación de la Ley de salud mental, en 2008, que dispone el asesoramiento y la protección de los derechos en la esfera de la salud mental, incluidos los procedimientos de detención de las personas con problemas de salud mental;

f)Aprobación de la Ley de prevención de la violencia doméstica, en 2008;

g)Aprobación de la Ley de enmienda a la Ley que regula la situación jurídica de los ciudadanos de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia que viven en Eslovenia, en 2010;

h)Aprobación de la Ley de protección del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, en 2006, y sus enmiendas en 2009.

6)El Comité celebra también las medidas que está adoptando el Estado parte para mejorar sus políticas y sus procedimientos en pro de una mayor protección de los derechos humanos y de la aplicación de la Convención, entre ellas:

a)Introducción de una forma alternativa de sanción penal a la que se ha denominado "prisión de fin de semana";

b)Publicación de un folleto sobre los derechos de las personas detenidas, en 2009;

c)Aprobación de una resolución sobre la prevención de la violencia doméstica para el período 2009-2014.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación del delito de tortura

7)El Comité celebra la introducción de una nueva disposición que define y penaliza la tortura, en la que se incluyen los elementos enunciados en el artículo 1 de la Convención, pero sigue preocupado porque el delito de tortura está sujeto a un plazo de prescripción (arts. 1 y 4).

El Comité insta al Estado parte a modificar el artículo 90 de su Código Penal para derogar la prescripción de los delitos de tortura. El Estado parte debería velar también por que las penas previstas para este delito sean adecuadas y tengan en cuenta su gravedad, tal como se dispone en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

8)El Comité, observa que en el artículo 148 de la Ley de procedimiento penal se contempla la posibilidad de realizar grabaciones audiovisuales de los interrogatorios, pero considera preocupante que estas grabaciones no se suelan realizar, puesto que no están prescritas por la ley (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte establezca la obligación legal de la grabación audiovisual de todos los interrogatorios a detenidos en todo el país, como medio adicional de prevención de la tortura y los malos tratos.

9)El Comité observa que el Estado parte ha adoptado un sistema informatizado para registrar toda la información vinculada con la detención en las dependencias policiales, pero le preocupa que haya información que no se introduzca en el sistema, puesto que faltan algunos datos, como la hora de llegada a la comisaría de policía y de reclusión en una celda (art. 2).

El Comité recomienda que se amplíe el sistema informático de registro de los detenidos para que incluya todos los datos pertinentes sobre la custodia de la persona detenida a fin de crear un sistema de seguimiento preciso de todo el período de detención.

Prisión preventiva y acumulación de causas en los tribunales

10)El Comité celebra el proyecto "Lukenda", así como otras medidas adoptadas por el Estado parte para reducir la acumulación de causas en los tribunales, pero sigue preocupado por el alto porcentaje de presos preventivos, que, según las estadísticas facilitadas por el Estado parte, no ha descendido en los cinco últimos años (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para reducir la acumulación de causas judiciales y adopte todas las medidas necesarias con ese fin, incluidas medidas no privativas de la libertad.

Defensor de los Derechos Humanos

11)El Comité observa que el Defensor de los Derechos Humanos ha asumido la función de mecanismo nacional de prevención en virtud del Protocolo Facultativo, pero le preocupa que la financiación de su oficina sea insuficiente y la información que ha recibido acerca del alcance de su mandato para instruir sus propias investigaciones respecto de las denuncias de tortura y malos tratos (art. 2).

El Estado parte debería reforzar la estructura de la oficina del Defensor y ampliar su mandato para que pueda instruir sus propias investigaciones respecto de las denuncias de tortura y malos tratos, y dotarla de recursos humanos, materiales y financieros suficientes, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Denuncias, investigaciones y enjuiciamiento de los actos de tortura

12)El Comité toma nota de los datos facilitados por el Estado parte sobre las investigaciones de malos tratos en aplicación de distintos artículos del Código Penal, como los referidos al abuso de poder, la falsedad documental, las amenazas o la negligencia, entre otros, y le preocupa la falta de información sobre los casos investigados o las denuncias presentadas en virtud del artículo 265 del Código Penal, relativo a la tortura (arts. 12 y 13).

El Comité insta al Estado parte a velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos se investiguen sin demora, de forma imparcial y efectiva, y por que los autores de tales actos sean enjuiciados. El Comité solicita al Estado parte que le facilite datos sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas en aplicación del artículo 265 del Código Penal, desglosados por sexo, edad, origen étnico u origen de las víctimas.

Condiciones de detención

13)Si bien el Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar considerablemente las condiciones de detención, en particular la construcción de nuevas instalaciones y la renovación de las existentes, sigue preocupado por los problemas de hacinamiento, en especial en grandes centros penitenciarios como los de Dob, Liubliana, Maribor, Koper y Novy Mesto. Asimismo, preocupan al Comité los mecanismos insuficientes para prevenir los suicidios en los centros penitenciarios (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por armonizar las condiciones de detención en los centros de privación de libertad con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como con otras normas internacionales pertinentes, en particular reduciendo el hacinamiento en las prisiones, ampliando las formas de detención no privativas de libertad y proporcionando un alojamiento adecuado y apoyo psicosocial a los detenidos que requieran supervisión y tratamiento psiquiátricos. El Comité recomienda también que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para investigar y prevenir los suicidios en los lugares de detención.

Centros de tratamiento psiquiátrico

14)El Comité aprecia la información aportada durante el diálogo por los representantes del Estado parte, pero lamenta la falta de información sobre los casos de internamiento forzoso en instituciones psiquiátricas cuando solamente se cumplen algunos y no todos los criterios establecidos en la Ley de salud mental y sobre el número de denuncias y apelaciones por internamientos forzosos en hospitales psiquiátricos. Pese a la información facilitada durante el diálogo, el Comité lamenta la falta de información sobre el uso de medidas como la terapia electroconvulsiva y las sustancias psicotrópicas, así como sobre las denuncias por medidas especiales de ese tipo (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que establezca una estrecha supervisión y vigilancia por parte de los órganos judiciales de todos los ingresos en instituciones psiquiátricas y vele por que todos los lugares en que se recluya y se someta a un tratamiento no voluntario a personas con enfermedades mentales sean visitados periódicamente por órganos de vigilancia independientes a fin de garantizar que se apliquen correctamente las salvaguardias vigentes. Además, el Estado parte debería velar por la plena y oportuna aplicación de las recomendaciones formuladas por el Defensor de los Derechos Humanos y otros órganos de vigilancia a este respecto. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado parte revise seriamente la aplicación de la terapia electroconvulsiva y cualquier otro tratamiento que pueda constituir una violación de la Convención.

Violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica

15)El Comité toma nota de las medidas legales y administrativas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia de género y contra los niños, pero sigue preocupado por la prevalencia de la violencia contra las mujeres y las niñas (véanse las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW/C/SVN/CO/4, párr. 23). También preocupa al Comité que el castigo corporal de los niños siga siendo lícito en el hogar (arts. 2, 12 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos por prevenir, perseguir y castigar todas las formas de violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica, y vele por la aplicación plena y efectiva de las leyes vigentes y las estrategias nacionales adoptadas con ese fin, en particular el Programa nacional de prevención de la violencia en la familia para el período 2009-2014. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que acelere la aprobación del proyecto de ley de matrimonio y familia, que prohíbe los castigos corporales de los niños en el hogar (véanse las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, CRC/C/15/Add.230, párr. 40). Además, se alienta al Estado parte a que amplíe las campañas de sensibilización y capacitación sobre la violencia en el hogar destinadas a los agentes del orden, jueces, abogados y trabajadores sociales que están en contacto directo con las víctimas y al público en general.

Trata de personas

16)El Comité acoge con satisfacción las enmiendas al Código Penal que tipifican como delito la trata de personas y aumentan el castigo por tales actos, así como las políticas orientadas a la sensibilización, la protección de las víctimas y el enjuiciamiento de los autores. No obstante, el Comité sigue preocupado porque la trata de mujeres para la prostitución continúa siendo un problema en Eslovenia y porque las medidas para proteger y asistir a las víctimas no son institucionales, sino que se basan en proyectos; asimismo, lamenta la falta de información sobre el número de casos en los que las víctimas han recibido reparación, incluida una indemnización (arts. 2, 4 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas, en especial de mujeres y niños, en particular:

a) Prosiguiendo sus esfuerzos para sensibilizar sobre la trata de personas a todos los agentes del orden, jueces y fiscales;

b) Enjuiciando a los autores de conformidad con la disposición pertinente del Código Penal y ofreciendo a todas las víctimas de la trata una reparación efectiva que incluya indemnización y rehabilitación; y

c) Mejorando la identificación de las víctimas de la trata de personas y ofreciéndoles programas de rehabilitación adecuados, acceso verdadero a la atención de la salud y asesoramiento al respecto, e institucionalizando tales servicios.

Asilo y no devolución

17)A pesar del artículo 51 de la Ley de extranjería, sobre la no devolución, el Comité sigue preocupado por que la nueva Ley de protección internacional, que regula el asilo y las cuestiones conexas, no contiene una cláusula de no devolución cuando existan razones fundadas para creer que, en caso de expulsión, devolución o extradición a otro Estado, una persona correría el peligro de ser objeto de tortura. Asimismo, preocupa al Comité la duración y la incertidumbre del proceso de determinación de la condición de refugiado (art. 3).

El Estado parte debería:

a) Velar por que todas las leyes que regulan el asilo o las cuestiones relacionadas con el asilo, incluidos los procedimientos para la protección subsidiaria de los grupos vulnerables, en particular las víctimas de la trata, establezcan el principio de no devolución;

b) Garantizar las salvaguardias procesales contra la devolución y ofrecer recursos efectivos respecto de las devoluciones en los procesos de expulsión, incluido su examen por un órgano judicial independiente;

c) Velar por que las personas cuyas solicitudes de asilo hayan sido desestimadas tengan derecho a interponer un recurso efectivo a fin de suspender la ejecución de la decisión de expulsión o deportación; y

d) Enmendar la Ley de protección internacional de modo que refleje los principios y los criterios establecidos en el derecho internacional de los refugiados y las normas internacionales de derechos humanos, en especial la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo de 1967.

18)El Comité toma nota de las medidas legislativas adoptadas para enmendar la ley que regula la situación jurídica de los ciudadanos de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia que viven en Eslovenia a fin de corregir las disposiciones que fueron declaradas inconstitucionales, pero sigue preocupado porque el Estado parte no ha hecho cumplir la ley ni ha restituido los derechos de residencia a las personas "excluidas" originarias de otras repúblicas yugoslavas cuya residencia permanente en Eslovenia fue revocada ilegalmente en 1992 y que ya han sido repatriadas a otras repúblicas de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia. Preocupa al Comité que persista la discriminación contra las personas "excluidas", especialmente las pertenecientes a la comunidad romaní (arts. 3 y 16).

El Comité recuerda, a la luz de su Observación general Nº 2 (2008), sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, que la protección especial de ciertas minorías o personas o grupos marginados que corren especial peligro forma parte de las obligaciones que impone al Estado parte la Convención. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que tome medidas para restaurar la condición de residente permanente a las personas "excluidas" que fueron repatriadas a otros Estados de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a facilitar la plena integración de las personas "excluidas", especialmente de aquellas que pertenecen a las comunidades romaníes, y a garantizarles unos procedimientos justos de solicitud de la ciudadanía.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

19)El Comité lamenta que no se haya facilitado información sobre cualquier reparación otorgada a las víctimas de un acto de tortura y malos tratos por el Estado parte (arts. 14y 16).

El Estado parte debería velar por que todas las víctimas de tortura y malos tratos obtengan reparación y tengan el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada, que incluya los medios para una rehabilitación lo más completa posible. Asimismo, debería reunir datos sobre el número de víctimas que han recibido indemnización y rehabilitación, incluida la cuantía concedida.

Formación

20)Si bien el Comité acoge con satisfacción las medidas positivas adoptadas por el Estado parte, consistentes en la creación de programas de capacitación sobre ética policial y derechos humanos dirigidos a los agentes de policía y el establecimiento de un sistema de información sobre los resultados obtenidos, sigue preocupado por la supervisión y la evaluación insuficientes de la eficacia de esos programas para la prevención y la detección de la tortura y los malos tratos (art. 10).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que se brinde, de manera periódica y sistemática, capacitación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) al personal médico y otros funcionarios que participen en la investigación y la documentación de los casos de tortura;

b) Elabore y aplique una metodología para determinar la eficacia y los efectos de todos los programas de educación y formación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos, y evalúe periódicamente la capacitación impartida a los agentes del orden;

c) Intensifique sus esfuerzos por aplicar una perspectiva de género en la formación de las personas que participan en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de las mujeres sometidas a cualquier forma de detención, encarcelamiento o reclusión; y

d) Prepare módulos de capacitación para concienciar a los agentes del orden sobre la discriminación por razón del origen étnico.

Minoría romaní

21)El Comité toma nota de la explicación del Estado parte de que la reunión de datos sobre el origen étnico es contraria al derecho a la intimidad, pero sigue preocupado porque el Estado parte no ha establecido ninguna otra modalidad con el fin de examinar el alcance de los delitos cometidos por motivos étnicos y prevenir y vigilar la comisión de esos actos, garantizando al mismo tiempo la protección de la vida privada de las personas. Al Comité también le inquieta la discriminación contra la minoría romaní no nacional (véanse las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/SVN/CO/1) (arts. 2, 10 y 16).

A la luz de su Observación general Nº 2, el Comité recuerda que la especial protección de ciertas personas o grupos minoritarios o marginados en particular en situación de riesgo forma parte de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención. El Comité observa que la finalidad de reunir datos estadísticos es que los Estados partes puedan identificar y conocer mejor a los grupos étnicos presentes en su territorio y los tipos de discriminación de que son o pueden ser víctimas, aportar respuestas y soluciones adaptadas a las formas de discriminación constatadas y evaluar los progresos realizados. Por consiguiente, el Comité recomienda al Estado parte que estudie el alcance de los delitos cometidos por motivos étnicos e informe al respecto, investigue sus causas subyacentes al tiempo que garantiza el derecho a la intimidad y adopte todas las medidas necesarias para prevenir esos delitos en el futuro. A este respecto, el Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por luchar contra todo tipo de discriminación contra las minorías romaníes.

Reunión de datos

22)El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas relativos a los casos de tortura y malos tratos perpetrados por agentes del orden y funcionarios de prisiones, así como sobre la violencia doméstica y sexual y la violencia contra la mujer, los niños y otros grupos vulnerables. Asimismo, reitera que no se ha facilitado información sobre los mecanismos de reparación de que disponen las víctimas de tortura y malos tratos.

El Estado parte debería recopilar datos estadísticos, desglosados por tipo de delito, origen étnico, edad y sexo, que resulten pertinentes para vigilar la aplicación de la Convención a nivel nacional, en particular datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas relativos a los casos de tortura y malos tratos perpetrados por agentes del orden y funcionarios de prisiones y de violencia sexual y doméstica y violencia contra los niños y otros grupos vulnerables, así como sobre los medios de reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación, proporcionados a las víctimas.

23)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

24)Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

25)El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 12, 17 y 21 del presente documento.

26)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico de conformidad con las directrices para la presentación de informes y a que respete el límite de 40 páginas establecido para el documento específico de cada tratado. El Comité invita también al Estado parte a que presente un documento básico común actualizado de conformidad con los requisitos relativos a ese documento enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común. El documento específico del tratado y el documento básico común satisfacen, conjuntamente, la obligación del Estado parte de presentar informes en virtud de la Convención.

27)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 3 de junio de 2015.

61. Turkmenistán

1)El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Turkmenistán (CAT/C/TKM/1) en sus sesiones 994ª y 997ª, celebradas los días 17 y 18 de mayo de 2011 (CAT/C/SR.994 y 997), y aprobó en su 1015ª sesión (CAT/C/SR.1015) las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial de Turkmenistán, que en general sigue las directrices del Comité para la presentación de informes, pero lamenta que el informe carezca de datos estadísticos sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la Convención y que haya sido presentado con diez años de retraso, lo que impidió que el Comité llevara a cabo un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte tras su ratificación en 1999.

3)El Comité agradece haberse reunido con una delegación de alto nivel del Estado parte durante su 46º período de sesiones, así como la oportunidad de entablar con dicha delegación un diálogo constructivo que abarcó muchas de las esferas de la Convención.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los instrumentos internacionales siguientes:

a)Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (29 de septiembre de 1994);

b)Convención sobre los Derechos del Niño (20 de septiembre de 1993) y sus dos Protocolos facultativos (29 de abril y 28 de marzo de 2005);

c)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1º de mayo de 1997) y sus dos Protocolos Facultativos (1º de mayo 1997 y 11 de enero de 2000);

d)Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1º de mayo de 1997) y su Protocolo Facultativo (20 de mayo de 2009);

e)Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1º de mayo de 1997);

f)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (4 de septiembre de 2008) y su Protocolo Facultativo (10 de noviembre de 2010).

5)El Comité toma nota de la labor que realiza el Estado parte para reformar su legislación, sus políticas y sus procedimientos en las esferas de interés para la Convención, por ejemplo:

a)La aprobación de la nueva Constitución el 26 de septiembre de 2008;

b)La aprobación del nuevo Código de Ejecución Penal el 26 de marzo de 2011;

c)La aprobación del nuevo Código Penal el 10 de mayo de 2010;

d)La aprobación del nuevo Código de Procedimiento Penal el 18 de abril de 2009;

e)La aprobación de la Ley de los tribunales de justicia el 15 de agosto de 2009;

f)La aprobación de la Ley de lucha contra la trata de personas el 14 de diciembre de 2007;

g)La creación de una comisión estatal para examinar las denuncias de los ciudadanos relativas a las actividades de las fuerzas del orden mediante un Decreto presidencial de 19 de febrero de 2007;

h)La abolición de la pena de muerte mediante un Decreto presidencial de 28 de diciembre de 1999.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Tortura y malos tratos

6)El Comité está profundamente preocupado por las numerosas y reiteradas denuncias de uso generalizado de torturas y malos tratos contra personas privadas de libertad en el Estado parte. De acuerdo con información fiable presentada al Comité, estas personas son torturadas, maltratadas y amenazadas por funcionarios públicos, especialmente en el momento de la detención y durante la prisión provisional, para obtener confesiones y como castigo adicional después de la confesión. Esa información confirma la inquietud expresada por varios organismos internacionales, por ejemplo en el informe del Secretario General (A/61/489, párrs. 38 a 40), y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las causas Kolesnik c. Rusia, Soldatenko c. Ucrania, Ryabkin c. Rusia y Garabayev c. Rusia. Aunque observa la existencia de leyes que prohíben, entre otras cosas, el abuso de poder y el uso de la violencia por parte de los funcionarios contra las personas que están bajo su custodia con el fin de obtener testimonios, preocupa al Comité la diferencia considerable que existe entre el marco legislativo y su aplicación en la práctica (arts. 2, 4, 12 y 16).

Con carácter de urgencia, el Estado parte debería adoptar medidas inmediatas y efectivas para impedir los actos de tortura y malos tratos en todo el país, por ejemplo aplicando políticas que produzcan resultados mensurables en la erradicación de la tortura y los malos tratos por parte de los funcionarios del Estado. Además, debería adoptar medidas enérgicas para eliminar la impunidad de los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos, llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas, juzgar a los autores de tales actos y, si son declarados culpables, imponerles penas apropiadas, e indemnizar debidamente a las víctimas.

Situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

7)El Comité observa que el artículo 6 de la Constitución de Turkmenistán reconoce la primacía de las normas universalmente reconocidas del derecho internacional, sin embargo le preocupa que la Convención nunca haya sido invocada directamente ante los tribunales nacionales. Asimismo, toma nota de la declaración oral formulada por los representantes del Estado en el sentido de que los tribunales aplicarán directamente la Convención en breve.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para lograr la plena aplicabilidad de las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno y la aplicación en la práctica del artículo 6 de la Co nstitución, por ejemplo, impartir una capacitación amplia al personal del poder judicial y de las fuerzas del orden con el fin de que conozcan plenamente las disposiciones de la Convención y su aplicabilidad directa. Por otra parte, el Estado parte debería informar sobre los progresos realizados a ese respecto y sobre las decisiones de los tribunales nacionales o las autoridades administrativas que hacen efectivos los derechos consagrados en la Convención.

Definición, prohibición absoluta y penalización de la tortura

8)Si bien toma nota del artículo 23 de la Constitución, que prohíbe los actos de tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Comité sigue considerando preocupante que el Estado parte no haya incorporado aún en la legislación nacional el delito de tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención y que el Código Penal no contenga disposiciones que penalicen específicamente la tortura, sino que más bien tipifique como delito "los golpes sistemáticos u otros actos violentos con resultado de lesiones físicas y morales" en su artículo 113, el "abuso de poder" por un funcionario en su artículo 358 y el uso de la fuerza por funcionarios contra las personas que están bajo su custodia con el fin de obtener información en su artículo 197. El Comité expresa inquietud con respecto al artículo 47 de la Constitución, en virtud del cual la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos puede ser objeto de suspensión cuando se haya decretado un estado de excepción o la ley marcial de conformidad con la legislación interna. Además, lamenta la falta de información sobre las normas y disposiciones relativas a la prescripción de los delitos (arts. 1, 2 y 4).

El Comité insta al Estado parte a que adopte una definición de tortura que abarque todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención. La definición de tortura debería enunciar claramente el propósito del delito, estipular las circunstancias agravantes, incluir la tentativa de tortura, así como los actos realizados para intimidar o coaccionar a la víctima o a un tercero, y reflejar los motivos o razones para infligir tortura señalados en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte debería también asegurar que los actos de tortura no se definan como un delito menos grave, como el hecho de causar sufrimiento físico y moral, y que sean punibles con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Por otra parte, debería velar por que la prohibición absoluta de la tortura no pueda ser objeto de suspensión y por que el delito de tortura no prescriba.

Salvaguardias legales fundamentales

9)Aunque toma nota del artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la asistencia letrada, el Comité expresa su grave preocupación por el hecho de que el Estado parte no otorgue en la práctica, y desde el momento de la detención, a todas las personas privadas de libertad, incluidas las recluidas en centros de detención temporal, las salvaguardias legales fundamentales que se recogen en los párrafos 13 y 14 de la Observación general Nº 2 del Comité (2008) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes. Preocupa al Comité que el Código Penal permita a los agentes de policía detener a una persona durante 72 horas sin la autorización del fiscal general y durante un máximo de un año sin hacerla comparecer ante un juez. Al parecer, a los detenidos se les suele denegar el acceso a un abogado y la policía suele ejercer la violencia contra ellos para obtener confesiones durante ese período. El Comité observa con inquietud las informaciones que indican la existencia de torturas y malos tratos generalizados a menores en el momento de la detención y durante la prisión provisional (CRC/C/TKM/CO/1, párr. 36) (arts. 2, 11 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que todos los detenidos gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención, incluido el derecho a acceder rápidamente a un abogado y a ser examinados por un médico independiente, a contactar con sus familiares, a ser informados de sus derechos en el momento de la detención, así como de las acusaciones que pesan sobre ellos, y a comparecer sin dilación ante un juez;

b) Se asegure de que los menores cuenten con la presencia de un abogado y de sus padres o tutores en todas las etapas de un procedimiento, incluso durante el interrogatorio que realice un agente de policía;

c) Vele por que todos los detenidos, incluidos los menores de edad, sean inscritos en un registro central de las personas privadas de libertad y por que a ese registro puedan acceder los abogados y familiares de los detenidos y otras personas, según proceda;

d) Adopte medidas para que todos los interrogatorios efectuados en las comisarías y los centros de detención sean grabados o filmados para reforzar la prevención de la tortura y los malos tratos.

Independencia del poder judicial

10)El Comité está profundamente inquieto por el mal funcionamiento del sistema de justicia, que al parecer se debe en parte a la falta de independencia de la fiscalía y la judicatura, tal como señaló el Secretario General en 2006 (A/61/489, párr. 46). Asimismo, lamenta que la responsabilidad de los nombramientos y los ascensos de los jueces corresponda al Presidente, lo que pone en peligro la independencia del poder judicial, y expresa su preocupación por el caso del Sr. Ilmurad Nurliev, pastor protestante que fue condenado por estafa tras un juicio en el que supuestamente no se respetaron numerosas garantías procesales (arts. 2 y 13).

El Estado parte debería adoptar medidas para establecer y garantizar la independencia e imparcialidad del poder judicial en el ejercicio de sus funciones de conformidad con las normas internacionales, en particular los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. Debería también permitir que se lleve a cabo una revisión imparcial e independiente de la condena del Sr. Nurliev.

Mecanismos de denuncia y de investigaciones; impunidad

11)Preocupa profundamente al Comité que las denuncias de tortura y malos tratos por parte de funcionarios del Estado rara vez sean objeto de una investigación ni den lugar a un enjuiciamiento, así como por el aparente clima de impunidad que se traduce en la falta de medidas disciplinarias significativas o de actuaciones penales contra los funcionarios acusados de los actos definidos en la Convención (arts. 2, 11, 12, 13 y 16). En particular, inquietan al Comité:

a)La falta de un mecanismo de denuncia independiente y efectivo que reciba las denuncias de tortura y lleve a cabo una investigación imparcial y exhaustiva al respecto, en particular con respecto a los condenados y los detenidos en espera de juicio.

b)La información según la cual graves conflictos de interés impiden que los mecanismos de denuncia existentes lleven a cabo investigaciones efectivas e imparciales de las denuncias recibidas.

c)La información según la cual ningún funcionario ha sido enjuiciado por haber cometido actos de tortura y, en los diez últimos años, solo cuatro agentes de las fuerzas del orden han sido acusados del delito menos grave definido como "abuso de autoridad" en el artículo 182, párrafo 2, del Código Penal.

d)La falta de información y estadísticas detalladas sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos formuladas ante todos los mecanismos de denuncia existentes, como el Instituto Nacional para la Democracia y los Derechos Humanos y la Comisión estatal encargada de examinar las denuncias de los ciudadanos sobre las actividades de las fuerzas del orden, y sobre los resultados de esas investigaciones, así como sobre si se iniciaron actuaciones penales y/o disciplinarias y sobre sus resultados. En ese sentido, el Comité expresa especial preocupación por el caso del Sr. y la Sra. Bazargeldy y Aydyemal Berdyev, en el que el Estado parte rechaza la autenticidad de una respuesta que los Sres. Berdyev afirman haber recibido del Instituto Nacional en 2009 con respecto a una denuncia de tortura que habían presentado.

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Establezca un mecanismo independiente y efectivo para:

i) Facilitar que las víctimas de torturas y malos tratos presenten denuncias a las autoridades públicas y obtengan pruebas médicas que apoyen sus acusaciones, y asegurar en la práctica que los denunciantes sean protegidos frente a todo maltrato o acto de intimidación como consecuencia de su denuncia o del testimonio prestado;

ii) Llevar a cabo una investigación pronta, exhaustiva e imparcial de las denuncias de torturas o malos tratos contra agentes de policía y otros funcionarios públicos que hayan realizado, ordenado o tolerado tales prácticas, y sancionar a los infractores.

b) Asegure que esas investigaciones no sean realizadas por la policía o bajo su autoridad, sino por un órgano independiente, y que todos los funcionarios presuntamente responsables de haber incumplido la Convención sean suspendidos de sus funciones durante la investigación.

c) Proporcione información sobre el número de denuncias presentadas contra funcionarios públicos por casos de tortura y malos tratos, así como información sobre los resultados de esas investigaciones y de cualesquiera actuaciones incoadas, tanto de carácter penal como disciplinario. Se incluirá información estadística, desglosada por sexo, edad y origen étnico del denunciante, y se describirá cada acusación pertinente, indicándose la autoridad encargada de la investigación posterior. Se incluirá también información específica sobre las denuncias de actos de tortura durante la reclusión presentadas al Instituto Nacional por el Sr. y la Sra. Bazargeldy y Aydyemal Berdyev, así como sobre las medidas adoptadas para investigar las denuncias, el organismo que llevó a cabo la investigación y los resultados de esta.

Institución nacional de derechos humanos

12)El Comité toma nota de la respuesta del Estado parte a la recomendación de establecer una institución nacional independiente de derechos humanos formulada con motivo del examen periódico universal (A/HRC/10/79). Sin embargo, considera preocupante que no se haya establecido ninguna institución de ese tipo de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). También lamenta que los mecanismos nacionales de protección existentes que dependen de la Presidencia, entre ellos el Instituto Nacional para la Democracia y los Derechos Humanos y la Comisión estatal encargada de examinar las denuncias de los ciudadanos sobre las actividades de las fuerzas del orden, no se ajusten a los Principios de París, especialmente en lo que respecta a su composición y a la falta de independencia (arts. 2, 11 y 13).

El Estado parte debería establecer una institución nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los Principios de París, dotarla de competencia para recibir y examinar denuncias y quejas relativas a situaciones individuales, supervisar los centros de detención y publicar los resultados de sus investigaciones, y velar por la aplicación de las recomendaciones de la institución con respecto a la concesión de reparación a las víctimas y el enjuiciamiento de los autores, así como por la asignación de recursos suficientes para su funcionamiento. El Comité recomienda al Estado parte que cree un mecanismo nacional de prevención como parte de la institución nacional de derechos humanos y lo invita a que estudie la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Defensores de los derechos humanos

13)El Comité observa con inquietud las numerosas y constantes denuncias de graves actos de intimidación, represalias y amenazas contra defensores de los derechos humanos, periodistas y sus familiares, así como la falta de información proporcionada sobre la investigación de esas acusaciones. El Comité expresa también su profunda preocupación por las informaciones según las cuales algunos defensores de los derechos humanos han sido detenidos, al parecer en represalia por su labor, y han sido enjuiciados sin las debidas garantías procesales. También expresa su grave preocupación por el hecho de que, el 30 de septiembre de 2010, el Presidente Berdymukhamedov diera instrucciones al Ministerio de Seguridad Nacional para que llevara a cabo "una lucha sin cuartel contra aquellos que calumnian nuestro Estado laico... y democrático", el día después de que un canal de televisión por satélite emitiera una entrevista con el Sr. Farid Tukhbatullin, defensor turcomano de los derechos humanos exiliado. Si bien le preocupan las presuntas amenazas contra el Sr. Tukhbatullin y los ataques contra su sitio web, el Comité agradece las seguridades dadas oralmente por el representante del Estado parte de que ni el Gobierno de Turkmenistán ni sus agentes lo intimidarán o amenazarán. Asimismo, lamenta que el Estado parte no haya aplicado la decisión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (Opinión Nº 15/2010) ni haya respondido a los llamamientos urgentes enviados por el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos (A/HRC/4/37/Add.1, párrs. 700 a 704) en nombre del Sr. Annakurban Amanklychev, miembro de la Turkmenistan Helsinki Foundation, y el Sr. Sapardurdy Khajiev, pariente del director de dicha fundación (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Asegurar que los defensores de los derechos humanos y los periodistas, en Turkmenistán y en el extranjero, gocen de protección contra los actos de intimidación o violencia como consecuencia de sus actividades;

b) Asegurar que se lleve a cabo una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de tales actos y se enjuicie y castigue a los culpables con penas adecuadas a la naturaleza de dichos actos;

c) Proporcionar información actualizada acerca del resultado de las investigaciones sobre las presuntas amenazas y malos tratos contra defensores de los derechos humanos, incluidos los mencionados;

d) Poner en práctica la decisión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (Opinión Nº 15/2010) sobre los Sres. Amanklychev y Khajiev, en la que el Grupo concluyó que su detención era arbitraria y pidió que fueran puestos en libertad inmediatamente, así como que se les concediera una indemnización por daños y perjuicios.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

14)El Comité toma nota de las actividades de vigilancia de los centros de detención por parte de la Fiscalía General, pero está profundamente preocupado por el hecho de que los órganos de vigilancia internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, no tengan acceso a los centros de detención de Turkmenistán. El Comité observa que el Estado parte coopera con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), que presta asistencia en materia de derecho humanitario y de otras maneras, pero le inquieta que el Estado parte no haya permitido el acceso del CICR a los centros de detención, a pesar de las diversas recomendaciones formuladas por organismos internacionales, entre ellos la Asamblea General en sus resoluciones 59/206 y 60/172, y de lo señalado por el Secretario General (A/61/489, párr. 21). El Comité expresa también su pesar por que siga sin respuesta desde hace mucho tiempo la solicitud de realizar una visita al país formulada por los nueve titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, en particular el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Establezca un sistema nacional que, de manera independiente, efectiva y periódica, supervise e inspeccione todos los lugares de detención sin previo aviso;

b) Con carácter extremamente urgente, permita que distintas organizaciones independientes gubernamentales y no gubernamentales, en particular el CICR, accedan a todos los centros de detención del país;

c) Estreche aún más la cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular permitiendo , tan pronto como sea posible, las visitas del Relator Especial sobre la tortura y el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, de conformidad con el mandato de las misiones de investigación realizadas por relatores y representantes especiales (E/CN.4/1998/45).

Desapariciones forzadas y detención en régimen de incomunicación

15)El Comité está preocupado por una serie de personas que han sido detenidas y condenadas en juicios a puerta cerrada y sin defensa adecuada y encarceladas en régimen de incomunicación, y por la falta de información del Estado parte sobre los progresos realizados en la determinación de su suerte y su paradero. Se trata del Sr. Gulgeldy Annaniazov, el Sr. Ovezgeldy Ataev, el Sr. Boris Shikhmuradov, el Sr. Batyr Berdyev y las personas encarceladas en relación con el intento de asesinato del expresidente en 2002, cuyos casos planteó, entre otros, el Relator Especial sobre la tortura (A/HRC/13/42, párrs. 203 y 204; E/CN.4/2006/6/Add.1, párr. 514). En particular, inquieta al Comité la falta de: a) investigaciones efectivas, independientes y transparentes sobre las denuncias de tales prácticas, y de enjuiciamientos y condenas de los autores, de ser declarados culpables; y b) la debida notificación de los resultados de tales investigaciones a los familiares de las personas desaparecidas, a los que se debería confirmar su lugar de detención y si están vivos. Esa falta de investigación y seguimiento plantea serias dudas con respecto a la voluntad del Estado parte de cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención y constituye una violación continua de esta con respecto a los familiares de las víctimas (arts. 12 y 13).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Adopte todas las medidas necesarias para abolir la detención en régimen de incomunicación y se asegure de que todas las personas detenidas en ese régimen sean puestas en libertad o imputadas y juzgadas con todas las garantías procesales;

b) Con carácter prioritario, comunique la suerte y el paradero de las personas que hayan sido detenidas en régimen de incomunicación a sus parientes y facilite las visitas familiares;

c) Adopte medidas inmediatas para que se lleven a cabo investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas sobre todos los casos pendientes de presuntas desapariciones, se proporcionen las reparaciones correspondientes y se comunique a los familiares de las víctimas los resultados de tales investigaciones y actuaciones judiciales;

d) Informe al Comité de los resultados de la investigación sobre los casos mencionados del Sr. Annaniazov, el Sr. Ataev, el Sr. Shikhmuradov, el Sr. Berdyev y las personas encarceladas en relación con el intento de asesinato del expresidente en 2002.

Muertes bajo custodia

16)El Comité está profundamente preocupado por las numerosas y constantes informaciones sobre una serie de muertes que se han producido bajo custodia y sobre las restricciones supuestamente impuestas para que no se realizara un examen forense independiente de tales muertes, como la de la Sra. Ogulsapar Muradova, que permaneció en régimen de incomunicación durante todo su período de reclusión y murió bajo custodia en circunstancias sospechosas. El caso de esa mujer, en la que se encontraron indicios de tortura, está bien documentado y fue mencionado por el Secretario General (A/61/489, párr. 39) y varios Relatores Especiales (A/HRC/WG.6/3/TKM/2, párr. 38) (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Investigue de manera pronta, exhaustiva e imparcial todos los casos de muerte bajo custodia, publique los resultados de esas investigaciones y enjuicie a los responsables de cometer las violaciones de la Convención que condujeron a esas muertes.

b) Asegure que se lleven a cabo exámenes forenses independientes en todos los casos de muerte bajo custodia, permita que los familiares de los fallecidos encarguen una autopsia independiente y vele por que los tribunales del Estado parte acepten los resultados de las autopsias independientes como prueba en las causas penales y civiles.

c) Proporcione al Comité datos sobre todas las muertes bajo custodia, desglosados por centro de reclusión y sexo de la víctima, y los resultados de las correspondientes investigaciones. En particular, el Estado parte deberá informar al Comité sobre la investigación llevada a cabo para esclarecer las muertes provocadas supuestamente como consecuencia de actos de tortura, malos tratos o negligencia intencional, incluida la muerte bajo custodia de la Sra. Muradova en septiembre de 2006.

Uso indebido de los establecimientos psiquiátricos

17)El Comité está profundamente preocupado por las informaciones, numerosas, coherentes y fidedignas, sobre el uso indebido de los hospitales psiquiátricos para recluir a personas por razones distintas de las médicas, en particular por la expresión no violenta de sus opiniones políticas. Lamenta que el Estado parte no haya respondido a al menos dos llamamientos urgentes enviados conjuntamente por el Relator Especial sobre la tortura, el Relator Especial sobre el derecho a la libertad de opinión y expresión y el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en nombre del Sr. Gurbandurdy Durdykuliev, disidente político (E/CN.4/2005/62/Add.1, párr. 1817), y el Sr. Sazak Durdymuradov, periodista (A/HRC/10/44/Add.4, párr. 239) (arts. 2, 11 y 16), en 2004 y 2008, respectivamente.

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Ponga en libertad a las personas internadas por la fuerza en hospitales psiquiátricos por motivos distintos de los médicos y adopte las medidas apropiadas para acabar con esa situación;

b) Adopte medidas para garantizar que nadie sea involuntariamente internado en establecimientos psiquiátricos por razones distintas de las médicas, entre otros medios, permitiendo el acceso a los centros y hospitales psiquiátricos de observadores y mecanismos de supervisión independientes y asegurando que la hospitalización por razones médicas se decida solo en consulta con expertos psiquiátricos independientes y que tales decisiones puedan ser impugnadas;

c) Informe al Comité de los resultados de las investigaciones sobre las denuncias de reclusión forzosa en hospitales psiquiátricos, en particular acerca de los casos del Sr. Durdykuliev y el Sr. Durdymuradov.

Violencia en las cárceles, incluida la violación y la violencia sexual

18)El Comité expresa su inquietud por los malos tratos físicos y las presiones psicológicas ejercidas por el personal penitenciario, que incluyen castigos colectivos, los malos tratos como medida "preventiva", el uso de la reclusión en régimen de incomunicación, y la violencia sexual y la violación por parte de los propios funcionarios o de otros reclusos, que supuestamente han provocado el suicidio de varios reclusos. En relación con las palizas sufridas por una reclusa en febrero de 2009 en la colonia penitenciaria de mujeres de Dashoguz, el Comité toma nota con inquietud de que, si bien el jefe de la colonia fue despedido acusado de soborno, no se impusieron sanciones penales a los funcionarios responsables de esos actos de violencia (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Elabore un plan integral para abordar el problema de la violencia, incluida la violencia sexual y la violación, por parte de los reclusos y del personal penitenciario en todos los centros de detención, entre otros, la colonia penitenciaria de mujeres de Dashoguz, y vele por que se realice una investigación efectiva sobre esos casos. El Estado parte debería proporcionar al Comité información sobre la investigación de los casos de violencia y de violación de reclusas por parte de funcionarios que tuvieron lugar en Ashgabat en 2007 y en Dashoguz en 2009, así como los resultados de los juicios correspondientes, las penas impuestas y reparación e indemnización otorgadas a las víctimas.

b) Coordine la supervisión judicial de las condiciones de detención entre los órganos competentes y asegure la investigación exhaustiva de todas las denuncias de tortura o malos tratos cometidos en los centros de detención.

c) Vele por que la incomunicación se aplique solo como medida excepcional de duración limitada.

Condiciones de reclusión

19)El Comité toma nota del plan del Gobierno de construir nuevos centros de detención, pero señala que le preocupan profundamente las actuales condiciones materiales e higiénicas de los lugares de reclusión, como la alimentación y la asistencia médica inadecuadas, el hacinamiento extremo y las restricciones innecesarias a las visitas de familiares (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para que las condiciones de reclusión en los lugares de privación de libertad se ajusten a las establecidas en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y en otras normas jurídicas internacionales y nacionales, en particular:

a) Reduciendo el hacinamiento en las cárceles y estudiando la posibilidad de poner en práctica formas de detención no privativas de la libertad;

b) Asegurando el acceso de todos los reclusos a una alimentación y una asistencia médica adecuadas;

c) Velando por que los menores de edad privados de libertad estén separados de los adultos durante toda su detención o reclusión y ofreciéndoles actividades educativas y recreativas.

Confesiones obtenidas bajo coacción

20)El Comité observa la existencia de leyes que garantizan el principio de no admisibilidad en los tribunales de las pruebas obtenidas mediante coacción, como el artículo 45 de la Constitución y el artículo 25, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, toma nota con gran inquietud de las informaciones, numerosas, coherentes y fidedignas, que indican el uso generalizado de las confesiones forzosas como prueba en los tribunales del Estado parte y del hecho de que esas prácticas persistan debido a la impunidad de que gozan los culpables. El Comité expresa su preocupación por la falta de información proporcionada por el Estado parte con respecto a los funcionarios que hayan sido enjuiciados y sancionados por haber obtenido confesiones de ese modo (art. 15).

El Comité insta al Estado parte a que se asegure de que, en la práctica, las confesiones obtenidas mediante actos de tortura no sean utilizadas como prueba en ningún procedimiento, en consonancia con el artículo 15 de la Convención, se revisen los casos de condenas basadas únicamente en confesiones, ya que muchas pueden haberse fundamentado en pruebas obtenidas mediante tortura o maltrato y, en su caso, se investiguen con prontitud e imparcialidad dichos casos y se adopten las medidas correctivas apropiadas. El Estado parte debería comunicar si se ha enjuiciado y sancionado a algún funcionario por obtener tales confesiones.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

21)Si bien el Comité observa con satisfacción que el derecho a la indemnización de las víctimas de los "actos ilegales" o los "daños causados" por los órganos del Estado está garantizado en virtud del artículo 44 de la Constitución y el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, le preocupa la aparente falta de efectividad de los derechos de las víctimas de torturas y malos tratos a una reparación y a una indemnización que incluyan la rehabilitación, así como por la falta de ejemplos de casos en que se hayan concedido indemnizaciones de ese tipo. Por otra parte, el Comité, toma nota de la información proporcionada por los representantes del Estado, pero expresa su profunda inquietud por el hecho de que el Estado parte haya incumplido el dictamen del Comité de Derechos Humanos en la causa Komarovski c. Turkmenistán (comunicación Nº 1450/2006, dictamen aprobado el 24 de julio de 2008), en el que el Comité decidió, a raíz de una respuesta del Gobierno de Turkmenistán, que el Estado parte proporcionara al Sr. Komarovski un recurso efectivo y adoptara las medidas adecuadas para enjuiciar y sancionar a los responsables de las violaciones (art. 14).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para proporcionar en la práctica a las víctimas de tortura y malos tratos una reparación que incluya una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible, y que las proteja contra la estigmatización y la posibilidad de que vuelvan a caer en la situación de víctimas. El Estado parte debería proporcionar información sobre la reparación, la indemnización y otras medidas, incluida la rehabilitación, que hayan decretado los tribunales y se hayan otorgado a las víctimas de la tortura, o a sus familiares, durante el período examinado. Esa información debería incluir el número de indemnizaciones solicitadas y otorgadas, así como las cuantías de las indemnizaciones otorgadas y efectivamente desembolsadas en cada caso. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre la aplicación del dictamen del Comité de Derechos Humanos en la causa Komarovski c. Turkmenistán .

Novatadas en las fuerzas armadas

22)El Comité está profundamente preocupado por las informaciones, numerosas y coherentes, sobre las novatadas cometidas en las fuerzas armadas por oficiales u otros funcionarios, o con su consentimiento, aquiescencia o aprobación. Esos actos tienen un efecto devastador en las víctimas y supuestamente las llevan al suicidio en algunos casos. El Comité toma nota de la información aportada por los representantes del Estado, pero le inquietan las denuncias de que las investigaciones son insuficientes o nulas (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Refuerce las medidas para prohibir y erradicar las novatadas en las fuerzas armadas;

b) Asegure la investigación pronta, exhaustiva e imparcial de esos incidentes, incluidos los casos de suicidio y de muerte presuntamente causados por los malos tratos y la presión psicológica, y, en su caso, el enjuiciamiento de sus autores, e informe públicamente sobre el resultado de tales juicios;

c) Adopte medidas para proporcionar medios de rehabilitación a las víctimas, como, por ejemplo, asistencia médica y psicológica adecuada.

Refugiados y solicitantes de asilo

23)El Comité acoge con satisfacción la decisión del Estado parte de otorgar la ciudadanía y la residencia permanente a miles de refugiados tayikos en 2005, pero le preocupa que el acceso de los solicitantes de asilo a asesoramiento y representación letrada independiente, cualificada y gratuita sea limitado en Turkmenistán y que las personas cuya solicitud de asilo es rechazada en primera instancia no siempre puedan presentar recursos bien fundamentados. También le inquieta el retraso en la aprobación de la enmienda a la Ley de los refugiados y la falta de información sobre las solicitudes de asilo y del estatuto de refugiado, así como sobre el número de expulsiones. El Comité lamenta igualmente la falta de información sobre las salvaguardias vigentes para asegurar que no se devuelva a nadie a un país donde corra el riesgo real de ser objeto de tortura y sobre el uso de las "garantías diplomáticas" para eludir la prohibición absoluta de la no devolución establecida en el artículo 3 de la Convención (art. 3).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para:

a) Acelerar la aprobación de la enmienda a la Ley de los refugiados y revisar sus procedimientos y prácticas actuales para adaptarlas a las normas internacionales, en particular el artículo 3 de la Convención;

b) Asegurar que nadie sea expulsado, devuelto o extraditado a un país cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser objeto de tortura , y estudiar la posibilidad de transferir del Presidente al poder judicial la facultad de decidir sobre la cuestión;

c) Garantizar a los solicitantes de asilo, incluidos los que puedan ser objeto de detención, el acceso a asesoramiento y representación letrada independiente, cualificada y gratuita, con el fin de reconocer debidamente las necesidades de protección de los refugiados y otras personas necesitadas de protección internacional y de impedir la devolución;

d) Crear un procedimiento accesible estandarizado de asilo y remisión en los puestos fronterizos, con inclusión de los aeropuertos internacionales y las zonas de tránsito, y asegurar su puesta en marcha;

e) Establecer un sistema de reunión e intercambio de información estadística y de otra índole sobre los solicitantes de asilo, incluidos los detenidos, cuyas solicitudes están pendientes de resolución por las autoridades, así como sobre las personas extraditadas, expulsadas o devueltas por el Estado parte y los países a los que se les ha enviado, y proporcionar al Comité los datos pertinentes.

Capacitación

24)El Comité toma nota de la información incluida en el informe del Estado parte sobre los programas de capacitación y la publicación de manuales sobre los derechos humanos, pero lamenta la falta de información sobre la formación específica impartida al personal médico y policial, los funcionarios de seguridad y de prisiones, los miembros del poder judicial y las demás personas relacionadas con la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de las personas bajo control oficial o del Estado acerca de los asuntos relacionados con la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 10).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Imparta a todas las personas encargadas de las diferentes funciones enumeradas en el artículo 10 de la Convención capacitación periódica sobre las disposiciones de la Convención y la prohibición absoluta de la tortura, así como sobre las normas, instrucciones y métodos de interrogatorio, especialmente en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil;

b) Imparta a todo el personal pertinente, especialmente al personal médico, formación específica sobre la manera de detectar indicios de tortura y malos tratos y sobre el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

c) Aplique un enfoque de género a la capacitación de las personas relacionadas con la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de las mujeres sometidas a cualquier forma de detención, privación de libertad o encarcelamiento;

d) Incluya en la capacitación de los agentes del orden y otros grupos profesionales pertinentes la prohibición de infligir malos tratos y discriminar a personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o de otra índole;

e) Evalúe la eficacia y los efectos de esos programas de capacitación y educación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Falta de datos

25)A pesar de la publicación de las directrices del Comité sobre la forma y el contenido de los informes iniciales (CAT/C/4/Rev.3), y de sus peticiones de que el Estado parte le proporcione información estadística, el Comité lamenta que solo haya recibido muy poca información que no sea acerca de las disposiciones legales. La falta de datos globales o desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en los casos de torturas y malos tratos por parte de agentes del orden, las tasas globales de ocupación de las prisiones y las muertes bajo custodia, así como de datos sobre los casos individuales de presuntas torturas y desapariciones forzadas, incluido el paradero de esas personas, planteados por el Comité, obstaculiza gravemente la detección de una posible conducta habitual abusiva que requiera atención (arts. 2, 12, 13 y 19).

El Estado parte debería recopilar y proporcionar al Comité datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención a nivel nacional, el tipo de organismos que participan en esa vigilancia y sus mecanismos de información. Los datos deberían desglosarse, por, entre otras cosas, sexo, etnia, edad, delito y ubicación geográfica, y debería incluirse información sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas por casos de tortura y malos tratos, detención en régimen de incomunicación, muerte bajo custodia, trata, violencia doméstica y sexual, y los resultados de todas esas denuncias y casos, indicándose la indemnización y los medios de rehabilitación otorgados a las víctimas.

26)El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

27)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, en particular la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. Se alienta asimismo al Estado parte a que ratifique el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

28)Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, las presentes observaciones finales y las actas resumidas del Comité, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG, y que informe al Comité de los resultados de dicha difusión.

29)El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 14 y 15 b) y c) del presente documento y que le proporcione la información solicitada en el diálogo con los representantes del Estado.

30)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe relativo a la Convención respetando el límite de 40 páginas. Invita también al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/TKM/2009), de conformidad con los requisitos relativos a ese documento enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas. El documento específico del tratado y el documento básico común satisfacen conjuntamente la obligación del Estado parte de presentar informes en virtud de la Convención.

31)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el segundo informe periódico, a más tardar el 3 de junio de 2015.

IV.Seguimiento de las observaciones finales sobre losinformes de los Estados partes

62.En el presente capítulo, el Comité incluye una actualización de sus conclusiones y actividades que constituyen el seguimiento de las observaciones finales aprobadas en virtud del artículo 19 de la Convención. A continuación se presenta la información sobre las respuestas de los Estados partes y las actividades de la Relatora para el seguimiento de las observaciones finales adoptadas en virtud del artículo 19 de la Convención, con inclusión de las opiniones de la Relatora sobre los resultados del procedimiento. La información está actualizada hasta el 3 de junio de 2011, fecha en que finalizó el 46º período de sesiones del Comité.

63.En el capítulo IV de su informe anual de 2005-2006, el Comité describió el marco que había elaborado para el seguimiento ulterior a la aprobación de las observaciones finales sobre los informes de los Estados partes presentados en virtud del artículo 19 de la Convención. En ese informe y todos los años posteriores, el Comité ha presentado información sobre su experiencia en la recepción de información sobre las medidas adoptadas por los Estados partes desde que se adoptó el procedimiento en mayo de 2003.

64.De conformidad con su reglamento, el Comité creó el cargo de Relator para el seguimiento de las observaciones finales en virtud del artículo 19 de la Convención y designó a la Sra. Felice Gaer para ocupar ese cargo. En sus períodos de sesiones 45º y 46º (noviembre de 2010 y mayo-junio de 2011, respectivamente) la Relatora presentó al Comité informes sobre los resultados del procedimiento.

65.Al concluir el examen del informe de cada Estado parte, el Comité expresa motivos de preocupación y recomienda medidas concretas destinadas a impedir los actos de tortura y los malos tratos. De ese modo, el Comité ayuda a los Estados partes a determinar las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro tipo que pueden servir para armonizar plenamente su legislación y su práctica con las obligaciones enunciadas en la Convención.

66.De acuerdo con el procedimiento establecido para su labor de seguimiento, el Comité ha señalado varias de sus recomendaciones formuladas a cada Estado parte sobre las cuales se necesitaba información adicional en el plazo de un año. Se especifican esas recomendaciones "de seguimiento" porque son importantes y ofrecen protección y se considera que es posible cumplirlas dentro de un plazo de un año. Se pide a los Estados partes que faciliten al Comité, dentro de un plazo de un año, información sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones de seguimiento. En las observaciones finales sobre el informe de cada Estado parte, las recomendaciones a las que debe darse seguimiento en el plazo de un año se enumeran específicamente en un párrafo al final de cada serie de observaciones finales.

67. Desde que se estableció el procedimiento en el 30º período de sesiones, en mayo de 2003, hasta el final del 46º período de sesiones, en junio de 2011, el Comité ha examinado 109 informes de los Estados partes y ha formulado recomendaciones de seguimiento al respecto. De los 95 informes de seguimiento que los Estados partes debían haber presentado antes de mayo de 2011, el Comité había recibido 67 en el momento de la aprobación del presente informe. Al 3 de junio de 2011, 27 Estados no habían facilitado aún la correspondiente información de seguimiento: Austria, Benin, Bulgaria, Burundi, Camboya, Camerún, Chad, Chile, Costa Rica, El Salvador, Francia, Honduras, Indonesia, Jordania, Luxemburgo, Nicaragua, Perú, República Árabe Siria, República de Moldova (informe inicial, tercer período de sesiones), República Democrática del Congo, Sudáfrica, Suiza, Tayikistán, Togo, Uganda, Yemen y Zambia. Como puede observarse, los 28 Estados partes que al 3 de junio de 2011 no habían presentado información en el marco del procedimiento de seguimiento pertenecen a todas las regiones del mundo.

68.La Relatora envía recordatorios en los que pide la información pendiente a cada uno de los Estados cuyo plazo para presentar la información de seguimiento ha vencido, pero, que aún no la han presentado. La situación de la labor de seguimiento de las observaciones finales puede consultarse en un cuadro que figura en las páginas del sitio web del Comité. En 2010 el Comité estableció una página web dedicada exclusivamente a los trabajos de seguimiento (http://www2.ohchr.org/english/bodies/cat/follow-procedure.htm). Las respuestas de los Estados partes pueden consultarse en esta página web, así como las comunicaciones de las ONG y las cartas de la Relatora dirigidas al Estado parte (véase el párrafo 70 infra)

69.La Relatora expresa su agradecimiento por la información facilitada por los Estados partes sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones que les impone la Convención. Además, ha evaluado las respuestas recibidas para determinar si se han abordado todos los temas especificados por el Comité para la actividad de seguimiento, si la información solicitada responde a las preocupaciones del Comité y si se necesita más información. En cada carta se responde específicamente y en detalle a la información presentada por el Estado parte. Cuando se necesita más información, la Relatora escribe al Estado parte en cuestión y le pide específicamente nuevas aclaraciones. Hasta la fecha, 22 Estados partes han proporcionado más aclaraciones en respuesta a esas solicitudes. La Relatora también escribe a los Estados que no han proporcionado la información solicitada para pedirles que transmitan la información pendiente.

70.En mayo de 2007 el Comité decidió publicar todas las cartas de la Relatora a los Estados partes. El Comité también decidió atribuir una signatura de documento de las Naciones Unidas a todas las respuestas de los Estados partes al seguimiento, y colocarlas, en su sitio web.

71.Como las recomendaciones formuladas a cada Estado parte están redactadas de modo que reflejen la situación concreta existente en el país, las respuestas de los Estados partes y las cartas de la Relatora en que se piden nuevas aclaraciones tratan de una gran variedad de temas. Entre los temas abordados en las cartas enviadas a los Estados partes para solicitar más información figuran algunas cuestiones precisas que se consideran esenciales para el cumplimiento de la recomendación en cuestión. Se ponen de relieve algunos temas para dejar constancia no solo de la información facilitada sino también de las cuestiones que no se han abordado pero que el Comité considera esenciales para su labor en curso, a fin de adoptar medidas eficaces de prevención y protección para eliminar la tortura y los malos tratos.

72.Algunas de las actividades realizadas por la Relatora a lo largo del pasado año incluyen las siguientes: asistencia a dos reuniones de los comités celebradas en Ginebra, en las que se examinaron los procedimientos de seguimiento con miembros de otros órganos de tratados de derechos humanos, la primera del 28 al 30 de junio de 2010 y la segunda, una reunión del grupo de trabajo de los comités sobre el seguimiento, en enero de 2011. En la reunión de junio, la Relatora también hizo una declaración en una de las sesiones de la reunión de los titulares de mandatos de los procedimientos especiales acerca del procedimiento de seguimiento del Comité. Cuando los expertos que integran los órganos de tratados no realizan visitas sobre el terreno, los informes de los titulares de mandatos de procedimientos especiales pueden servir de instrumento de documentación y análisis para la evaluación por parte del Comité y su Relatora de las respuestas recibidas de los Estados partes. Una vez que la Relatora examina las respuestas de los Estados partes y otro material pertinente, prepara cartas de seguimiento para los países, según proceda, en consulta con los Relatores para el país designados por el Comité.

73.La Relatora está realizando un estudio del procedimiento de seguimiento del Comité; empezó con un examen del número y la naturaleza de los temas señalados por el Comité en sus solicitudes de información adicional dirigidas a los Estados partes. La Relatora comunicó al Comité algunas de sus conclusiones en los períodos de sesiones 45º y 46º. En general, las cuestiones objeto de seguimiento abordadas con mayor frecuencia son las siguientes: a) realizar investigaciones prontas, imparciales y efectivas; b) procesar y castigar a los responsables de los actos de tortura y malos tratos; c) garantizar o fortalecer las salvaguardias legales para las personas detenidas; d) garantizar el derecho a presentar quejas y a que se examinen los casos; e) impartir actividades de formación y sensibilización; f) garantizar que las técnicas de interrogatorio estén en conformidad con la Convención y, específicamente, abolir la detención en régimen de incomunicación; g) garantizar medidas de reparación y rehabilitación; h) prevenir la violencia de género y velar por la protección de las mujeres; i) vigilar los centros de detención y reclusión y facilitar las visitas sin previo aviso de órganos independientes; j) mejorar el sistema de reunión de datos sobre la tortura; y k) mejorar las condiciones de detención, por ejemplo el hacinamiento.

74.La Relatora también presentó gráficos que demostraban la importancia de incluir temas de seguimiento en las listas de cuestiones que el Comité prepara antes del examen de los informes periódicos presentados por los Estados partes. La Relatora observó que en las listas de cuestiones previas a la presentación del informe aprobadas por el Comité, este procuraba ahora incorporar las cuestiones pendientes relacionadas con temas que antes se dejaban para el seguimiento, aunque todavía quedaba mucho por hacer al respecto.

75.En la correspondencia con los Estados partes, la Relatora ha observado la existencia de preocupaciones recurrentes que no se abordan totalmente en las respuestas, por lo que en los anteriores informes anuales se han incluido sus inquietudes. En resumen, considera que sería bastante beneficioso lograr que se facilitara información más precisa, por ejemplo listas de reclusos y detalles sobre los fallecimientos en reclusión y las investigaciones forenses.

76. Al respecto, la Relatora ha observado, en los numerosos contactos que ha mantenido con los Estados partes, la necesidad de que las actividades de determinación de los hechos y vigilancia se realicen con más energía en muchos de esos Estados. Además, muchas veces las labores de reunión y análisis de datos estadísticos sobre policía y justicia penal no son satisfactorias. Cuando el Comité pide información de ese tipo, muchas veces los Estados partes no la facilitan. La Relatora también considera que la realización de investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales de las denuncias de malos tratos es muy valiosa desde el punto de vista de la protección. Con frecuencia, el mejor modo de realizar estas investigaciones es mediante inspecciones de órganos independientes sin previo aviso. El Comité ha recibido documentos, informaciones y denuncias sobre la inexistencia de esos órganos de vigilancia, así como sobre la falta de independencia de esos órganos en el ejercicio de su labor o el incumplimiento de las recomendaciones para subsanar deficiencias.

77.La Relatora también ha señalado la importancia de que los Estados partes den instrucciones claras sobre la prohibición absoluta de la tortura como parte de la capacitación del personal de las fuerzas del orden y demás personal al que sean aplicables las instrucciones. Los Estados partes deben facilitar información sobre los resultados de los reconocimientos médicos y autopsias y documentar los indicios de tortura, con especial mención de los casos de violencia sexual. También deben instruir al personal sobre la necesidad de obtener pruebas y conservarlas. La Relatora ha encontrado muchas lagunas en las estadísticas nacionales, en especial sobre las medidas penales y disciplinarias dictadas contra agentes del orden. El mantenimiento riguroso de expedientes en que se registren todas las etapas procesales de los detenidos es una tarea fundamental que exige una mayor atención. Todas esas medidas contribuyen a proteger a las personas contra la tortura y otros malos tratos según se definen en la Convención.

78.En el cuadro que figura a continuación se detalla la situación relativa a las respuestas a las solicitudes de información de seguimiento al 3 de junio de 2011, fecha en que terminó el 46º período de sesiones del Comité. En el cuadro también figuran las fechas de los comentarios que hayan hecho los Estados partes sobre las observaciones finales del Comité.

Procedimiento de seguimiento de las conclusiones yrecomendaciones de mayo de 2003 a junio de 2011

30º período de sesiones (mayo de 2003)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Azerbaiyán

Mayo de 2004

7 de julio de 2004CAT/C/CR/30/RESP/1

Solicitud de nuevas aclaraciones(21 de abril de 2006)

República de Moldova

Mayo de 2004

-

Recordatorio (7 de marzo de 2006)

31º período de sesiones (noviembre de 2003)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Camboya

Noviembre de 2004

-

Recordatorio (28 de abril de 2006)

Camerún

Noviembre de 2004

-

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

Colombia

Noviembre de 2004

24 de marzo de 2006CAT/C/COL/CO/3/Add.1

16 de octubre de 2007 CAT/C/COL/CO/3/Add.2

Comentarios:17 de diciembre de 2009CAT/C/COL/CO/3/Add.3

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

Solicitud de nuevas aclaraciones(2 de mayo de 2007)

Solicitud de nuevas aclaraciones(30 de octubre de 2009)

Letonia

Noviembre de 2004

3 de noviembre de 2004CAT/C/CR/31/RESP/1

14 de mayo de 2007CAT/C/LVA/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(21 de abril de 2006)

Información en examen

Lituania

Noviembre de 2004

7 de diciembre de 2004CAT/C/CR/31/5/RESP/1

25 de octubre de 2006CAT/C/LTU/CO/1/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones(21 de abril de 2006)

Solicitud de nuevas aclaraciones(27 de octubre de 2008)

Marruecos

Noviembre de 2004

22 de noviembre de 2004CAT/C/CR/31/2/Add.1

2 de agosto de 2006CAT/C/MAR/CO/3/Add.2

30 de octubre de 2006CAT/C/MAR/CO/3/Add.3

Solicitud de nuevas aclaraciones(17 de marzo de 2011)

Solicitud de nuevas aclaraciones(10 de mayo de 2006)

Yemen

Noviembre de 2004

22 de agosto de 2005CAT/C/CR/31/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(21 de abril de 2006)

32º período de sesiones (mayo de 2004)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Alemania

Mayo de 2005

4 de agosto de 2005CAT/C/CR/32/7/RESP/1

25 de septiembre de 2007CAT/C/DEU/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (30 de octubre de 2006)

Solicitud de nuevas aclaraciones (3 de mayo de 2011)

Bulgaria

Mayo de 2005

-

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

Chile

Mayo de 2005

22 de enero de 2007CAT/C/38/CRP.4

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

Solicitud de nuevas aclaraciones(15 de mayo de 2008)

Croacia

Mayo de 2005

12 de julio de 2006CAT/C/HRV/CO/3/Add.1

16 de febrero de 2009 CAT/C/HRV/CO/3/Add.2

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

Solicitud de nuevas aclaraciones(13 de mayo de 2008)

Información en examen

Mónaco

Mayo de 2005

30 de marzo de 2006CAT/C/MCO/CO/4/Add.1

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

Solicitud de nuevas aclaraciones(15 de mayo de 2008)

Nueva Zelandia

Mayo de 2005

9 de junio de 2005CAT/C/CR/32/RESP/1

Comentarios:19 de diciembre de 2006CAT/C/NZL/CO/3/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones(14 de mayo de 2007)

República Checa

Mayo de 2005

25 de abril de 2005CAT/C/CZE/CO/3/Add.1

14 de enero de 2008CAT/C/CZE/CO/3/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones(16 de mayo de 2006)

Solicitud de nuevas aclaraciones(6 de mayo de 2011)

33º período de sesiones (noviembre de 2004)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Argentina

Noviembre de 2005

2 de febrero de 2006CAT/C/ARG/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(11 de mayo de 2007)

Grecia

Noviembre de 2005

14 de marzo de 2006CAT/C/GRC/CO/4/Add.1

9 de octubre de 2008CAT/C/GRC/CO/4/Add.2

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

Solicitud de nuevas aclaraciones(15 de mayo de 2008)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Noviembre de 2005

14 de marzo de 2006CAT/C/GBR/CO/4/Add.1

Recibida el 25 de agosto de 2009 CAT/C/GBR/CO/4/Add.2

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

Solicitud de nuevas aclaraciones(29 de abril de 2009)

Información en examen

34º período de sesiones (mayo de 2005)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Albania

Mayo de 2006

15 de agosto de 2006CAT/C/ALB/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(15 de noviembre de 2008)

Bahrein

Mayo de 2006

21 de noviembre de 2006CAT/C/BHR/CO/1/Add.1

13 de febrero de 2009 CAT/C/BHR/CO/1/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones(17 de noviembre de 2008)

Solicitud de nuevas aclaraciones(25 de mayo de 2011)

Canadá

Mayo de 2006

2 de junio de 2006CAT/C/CAN/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(29 de abril de 2009)

Finlandia

Mayo de 2006

19 de mayo de 2006CAT/C/FIN/CO/4/Add.1

2 de diciembre de 2008 CAT/C/FIN/CO/4/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones(13 de mayo de 2008)

Información en examen

Suiza

Mayo de 2006

16 de junio de 2005CAT/C/CHE/CO/4/Add.1

15 de mayo de 2007CAT/C/CHE/CO/4/Add.2

7 de diciembre de 2009CAT/C/CHE/CO/4/Add.3

Recordatorio (5 de abril de 2007)

Solicitud de nuevas aclaraciones(11 de noviembre de 2009)

Información en examen

Uganda

Mayo de 2006

-

Recordatorio (5 de abril de 2007)

35º período de sesiones (noviembre de 2005)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Austria

Noviembre de 2006

24 de noviembre de 2006CAT/C/AUT/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(15 de noviembre de 2008)

Bosnia y Herzegovina

Noviembre de 2006

Comentarios:1º de febrero de 2006CAT/C/BIH/CO/1/Add.1

6 de mayo de 2007CAT/C/BIH/CO/1/Add.2

Recordatorio (5 de abril de 2007)

Solicitud de nuevas aclaraciones(12 de febrero de 2008)

Ecuador

Noviembre de 2006

20 de noviembre de 2006CAT/C/ECU/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(11 de mayo de 2009)

Francia

Noviembre de 2006

13 de febrero de 2007CAT/C/FRA/CO/3/Add.1

Información en examen

Nepal

Noviembre de 2006

1º de junio de 2007CAT/C/NPL/CO/2/Add.1

Recordatorio (13 de abril de 2007)

Solicitud de nuevas aclaraciones(15 de mayo de 2008)

República Democrática del Congo

Noviembre de 2006

-

Recordatorio (5 de abril de 2007)

Sri Lanka

Noviembre de 2006

22 de noviembre de 2006CAT/C/LKA/CO/2/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(21 de noviembre de 2007)

36º período de sesiones (mayo de 2006)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Estados Unidos de América

Mayo de 2007

25 de julio de 2007CAT/C/USA/CO/2/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(8 de agosto de 2008 y 14 de mayo de 2009)

Georgia

Mayo de 2007

31 de mayo de 2007 CAT/C/GEO/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(13 de noviembre de 2009)

Guatemala

Mayo de 2007

15 de noviembre de 2007CAT/C/GTM/CO/4/Add.1

9 de junio de 2009 CAT/C/GTM/CO/4/Add.2

Recordatorio (4 de septiembrede 2007)

Solicitud de nueva información(17 de noviembre de 2008)

Información en examen

Perú

Mayo de 2007

-

Recordatorio(4 de septiembre de 2007)

Qatar

Mayo de 2007

12 de diciembre de 2006CAT/C/QAT/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(7de mayo de 2010)

República de Corea

Mayo de 2007

27 de junio de 2007CAT/C/KOR/CO/2/Add.1

10 de julio de 2009 CAT/C/KOR/CO/2/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones(15 de noviembre de 2008)

Solicitud de nuevas aclaraciones(14 de mayo de 2010)

Togo

Mayo de 2007

-

Recordatorio (4 de septiembre de 2007)

37º período de sesiones (noviembre de 2006)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Burundi

Noviembre de 2007

-

Recordatorio (25 de abril de 2008)

Federación de Rusia

Noviembre de 2007

23 de agosto de 2007CAT/C/RUS/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(15 de mayo de 2009)

Guyana

Noviembre de 2007

5 de diciembre de 2008 CAT/C/GUY/CO/1/Add.1

Recordatorio (25 de abril de 2008)

Solicitud de nuevas aclaraciones(14 de mayo de 2010)

Hungría

Noviembre de 2007

15 de noviembre de 2007CAT/C/HUN/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(15 de noviembre de 2008)

México

Noviembre de 2007

14 de agosto de 2008 CAT/C/MEX/CO/4/Add.1

7 de enero de 2010 CAT/C/MEX/CO/4/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones(6 de mayo de 2009)

Información en examen

Sudáfrica

Noviembre de 2007

-

Recordatorio (25 de abril de 2008)

Tayikistán

Noviembre de 2007

-

Recordatorio (25 de abril de 2008)

38º período de sesiones (mayo de 2007)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Dinamarca

Mayo de 2008

18 de julio de 2008CAT/C/DNK/CO/5/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(12 de mayo de 2010)

Italia

Mayo de 2008

9 de mayo de 2008CAT/C/ITA/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(17 de noviembre de 2009)

Japón

Mayo de 2008

29 de mayo de 2008CAT/C/JPN/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(11 de mayo de 2009)

Luxemburgo

Mayo de 2008

-

Recordatorio(17 de noviembre de 2008)

Países Bajos

Mayo de 2008

17 de junio de 2008CAT/C/NET/CO/4/Add.1

Información en examen(19 de noviembre de 2010)

Polonia

Mayo de 2008

12 de junio de 2008CAT/C/POL/CO/4/Add.1

Información en examen

Ucrania

Mayo de 2008

21 de abril de 2009CAT/UKR/CO/5/Add.1

Recordatorio(17 de noviembre de 2008)

Información en examen

39º período de sesiones (noviembre de 2007)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Benin

Noviembre de 2008

-

Recordatorio (6 de mayo de 2009)

Estonia

Noviembre de 2008

19 de enero de 2009CAT/C/EST/CO/4/Add.1

Recordatorio(29 de abril de 2009)

Información en examen

Letonia

Noviembre de 2008

10 de febrero de 2010 CAT/C/LVA/CO/2/Add.1

Recordatorio(29 de abril de 2009)

Solicitud de nuevas aclaraciones(25 de mayo de 2011)

Información en examen

Noruega

Noviembre de 2008

9 de julio de 2009 CAT/C/NOR/CO/5/Add.1(Apéndice 1 pendiente)

26 de noviembre de 2010CAT/C/NOR/CO/5/Add.2

4 de marzo de 2011CAT/C/NOR/CO/5/Add.3

Recordatorio(29 de abril de 2009)

Solicitud de nuevas aclaraciones(12 de mayo de 2010)

Información en examen

Portugal

Noviembre de 2008

23 de noviembre de 2007 CAT/C/PRT/CO/4/Add.1(incluye comentarios)

Solicitud de nuevas aclaraciones(12 de mayo de 2010)

Uzbekistán

Noviembre de 2008

13 de febrero de 2008 CAT/C/UZB/CO/3/Add.1(incluye comentarios)

7 de enero de 2010 CAT/C/UZB/CO/3/Add.2

Recordatorio y solicitud denuevas aclaraciones(16 de noviembre de 2009)

Información en examen

40º período de sesiones (mayo de 2008)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Argelia

Mayo de 2009

29 de mayo de 2008 CAT/C/DZA/CO/3/Add.1(incluye comentarios)

Recordatorio y solicitud denuevas aclaraciones(29 de noviembre de 2009)

Australia

Mayo de 2009

29 de mayo de 2009 CAT/C/AUS/CO/3/Add.1

12 de noviembre de 2010CAT/C/AUS/CO/3/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones(6 de mayo de 2010)

Nueva información en examen

Costa Rica

Mayo de 2009

-

Recordatorio(12 de noviembre de 2009)

ex República Yugoslava de Macedonia

Mayo de 2009

15 de septiembre de 2009 CAT/C/MKD/CO/2/Add.1

3 de mayo de 2011CAT/C/MKD/CO/2/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones(19 de noviembre de 2010)

Información en examen

Indonesia

Mayo de 2009

-

Recordatorio(12 de noviembre de 2009)

Islandia

Mayo de 2009

22 de diciembre de 2009 CAT/C/ISL/CO/3/Add.1

Recordatorio(12 de noviembre de 2009)

Solicitud de nuevas aclaraciones (19 de noviembre de 2010)

Suecia

Mayo de 2009

11 de junio de 2009 CAT/C/SWE/CO/5/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(25 de mayo de 2011)

Zambia

Mayo de 2009

-

Recordatorio(12 de noviembre de 2009)

41º período de sesiones (noviembre de 2008)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Bélgica

Noviembre de 2009

17 de marzo de 2010 CAT/C/BEL/CO/2/Add.1

Información en examen

China

Hong Kong

Macao

Noviembre de 2009

Comentarios:17 de diciembre de 2008CAT/C/CHN/CO/4/Add.1

26 de noviembre de 2009CAT/C/CHN/CO/4/Add.2

7 de enero de 2010CAT/C/HKG/CO/4/Add.1(Hong Kong)

8 de marzo de 2010CAT/C/MAC/CO/4/Add.1(Macao)

Solicitud de nuevas aclaraciones(29 de octubre de 2010, China)

Solicitud de nuevas aclaraciones(29 de octubre de 2010, Hong Kong)

Solicitud de nuevas aclaraciones(29 de octubre de 2010, Macao)

Kazajstán

Noviembre de 2009

25 de febrero de 2010 CAT/C/KAZ/CO/2/Add.1

18 de febrero de 2011CAT/C/KAZ/CO/Z/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones(13 de septiembre de 2010)

Información en examen

Kenya

Noviembre de 2009

30 de noviembre de 2009 CAT/C/KEN/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(4 de mayo de 2010)

Lituania

Noviembre de 2009

29 de marzo de 2011CAT/C/LTU/CO/2/Add.1

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

Montenegro

Noviembre de 2009

6 de abril de 2009CAT/C/MNE/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(19 de noviembre de 2010)

Serbia

Noviembre de 2009

5 de febrero de 2010 CAT/C/SRB/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(23 de mayo de 2011)

42º período de sesiones (mayo de 2009)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Chad

Mayo de 2010

-

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

Chile

Mayo de 2010

-

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

Filipinas

Mayo de 2010

5 de noviembre de 2010CAT/C/PHL/CO/2/Add.1

Información en examen

Honduras

Mayo de 2010

-

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

Israel

Mayo de 2010

3 de agosto de 2010CAT/C/ISR/CO/4/Add.1

Información en examen

Nicaragua

Mayo de 2010

-

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

Nueva Zelandia

Mayo de 2010

19 de mayo de 2010CAT/C/NZL/CO/5/Add.1

Información en examen

43º período de sesiones (noviembre de 2009)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Azerbaiyán

Noviembre de 2010

18 de noviembre de 2010CAT/AZE/CO/3/Add.1

Información en examen

Colombia

Noviembre de 2010

14 de abril de 2011CAT/C/COL/4/Add.1

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

El Salvador

Noviembre de 2010

-

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

Eslovaquia

Noviembre de 2010

16 de noviembre de 2010CAT/C/SVK/CO/2/Add.1

Información en examen

España

Noviembre de 2010

19 de enero de 2011CAT/C/ESP/CO/5/Add.1

Información en examen

República de Moldova

Noviembre de 2010

14 de febrero de 2011CAT/C/MDA/CO/2/Add.1

Información en examen

44º período de sesiones (mayo de 2010)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Austria

Mayo de 2011

-

-

Camerún

Mayo de 2011

-

-

Francia

Mayo de 2011

-

-

Jordania

Mayo de 2011

-

-

Liechtenstein

Mayo de 2011

22 de diciembre de 2009CAT/C/LIE/CO/3/Add.1(comentarios)

18 de mayo de 2011CAT/C/LIE/CO/3/Add.2

-

República Árabe Siria

Mayo de 2011

-

-

Suiza

Mayo de 2011

-

-

Yemen

Mayo de 2011

-

-

45º período de sesiones (noviembre de 2010)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Bosnia y Herzegovina

Noviembre de 2011

-

-

Camboya

Noviembre de 2011

-

-

Ecuador

Noviembre de 2011

-

-

Etiopía

Noviembre de 2011

-

-

Mongolia

Noviembre de 2011

-

-

Turquía

Noviembre de 2011

-

-

46º período de sesiones (mayo-junio de 2012)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Eslovenia

Junio de 2012

-

-

Finlandia

Junio de 2012

-

-

Ghana

Junio de 2012

-

-

Irlanda

Junio de 2010

Kuwait

Junio de 2012

-

-

Mauricio

Junio de 2012

-

-

Mónaco

Junio de 2012

-

-

Turkmenistán

Junio de 2012

-

-

V.Actividades realizadas por el Comité en el marcodel artículo 20 de la Convención

79.De conformidad con el artículo 20, párrafo 1, de la Convención, si el Comité recibe información fiable que parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado parte, invitará a ese Estado parte a cooperar en el examen de la información y, a tal fin, presentar observaciones con respecto a esa información.

80.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 del reglamento del Comité, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para que este la examine de conformidad con el artículo 20, párrafo 1, de la Convención.

81.El Comité no recibirá ninguna información que se refiera a un Estado parte que, de conformidad con el artículo 28, párrafo 1, de la Convención, hubiera declarado, en el momento de ratificarla o de adherirse a ella, que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20, a menos que ese Estado parte haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el artículo 28, párrafo 2 de la Convención.

82.Durante el período que se examina, el Comité continuó su labor prevista en el artículo 20 de la Convención. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención y en los artículos 78 y 79 del reglamento, todos los documentos y procedimientos del Comité relativos a sus funciones en virtud del artículo 20 tienen carácter confidencial y todas las sesiones sobre sus actuaciones previstas en ese artículo son privadas. Sin embargo, y de conformidad con el artículo 20, párrafo 5, de la Convención, el Comité, tras celebrar consultas con el Estado parte de que se trate, podrá tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de las actuaciones en el informe anual que presente a los Estados partes y a la Asamblea General.

83.En el marco de sus actividades de seguimiento, los Relatores para el artículo 20 siguieron realizando actividades destinadas a alentar a los Estados partes, respecto de los cuales se hubieran realizado investigaciones cuyos resultados se hubieran publicado, a adoptar medidas para aplicar las recomendaciones del Comité.

VI.Examen de las quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención

A.Introducción

84.De conformidad con el artículo 22 de la Convención, las personas que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado parte de las disposiciones de la Convención pueden presentar una queja al Comité contra la Tortura para que este la examine, con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo. Sesenta y cuatro Estados que se han adherido a la Convención o la han ratificado han declarado que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención. La lista de dichos Estados figura en el anexo III. El Comité no puede examinar ninguna queja que se refiera a un Estado parte en la Convención que no haya reconocido la competencia del Comité en virtud del artículo 22.

85.De conformidad con el artículo 104, párrafo 1, de su reglamento, el Comité estableció el cargo de Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, que ostenta actualmente el Sr. Fernando Mariño.

86.El examen de las quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención se realiza en sesiones a puerta cerrada (art. 22, párr. 6). Todos los documentos relativos a la labor realizada por el Comité en virtud del artículo 22, como las comunicaciones de las partes y demás documentos de trabajo del Comité, son confidenciales. En los artículos 113 y 115 del reglamento del Comité se exponen las modalidades del procedimiento de examen de las quejas.

87.El Comité se pronuncia sobre una queja a la luz de toda la información que le hayan facilitado el autor y el Estado parte. Las conclusiones del Comité se comunican a las partes (artículo 22, párrafo 7, de la Convención y artículo 118 del reglamento) y se dan a conocer al público. También se publica el texto de las decisiones del Comité por las que se declaran inadmisibles las quejas en virtud del artículo 22 de la Convención, sin revelar la identidad del autor de la queja pero sí la del Estado parte de que se trate.

88.A tenor del artículo 121, párrafo 1, del reglamento, el Comité podrá decidir incluir en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas. El Comité también incluirá en dicho informe el texto de las decisiones que haya adoptado de conformidad con el artículo 22, párrafo 7, de la Convención.

B.Medidas provisionales de protección

89.Los autores de las quejas solicitan a menudo una protección preventiva, en particular en los casos relacionados con una expulsión o extradición inminentes, en que alegan una violación del artículo 3 de la Convención. De conformidad con el artículo 114, párrafo 1, del reglamento, en cualquier momento después de la recepción de una queja el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, puede transmitir al Estado parte en cuestión una solicitud para que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar daños irreparables a la víctima o las víctimas de las presuntas violaciones. Se informará al Estado parte de que dicha solicitud no implica ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. Durante el período del que se informa, se solicitaron medidas provisionales de protección en 37 quejas y, en el caso de 24 de ellas, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales las concedió. El Relator verifica periódicamente que se cumplan las solicitudes del Comité de adopción de medidas provisionales.

90.La decisión de conceder las medidas provisionales puede adoptarse sobre la base de la información contenida en la queja presentada. De conformidad con el artículo 114, párrafo 3, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales puede revisar esta decisión, a iniciativa del Estado parte, si recibe de este información oportuna que indique que la necesidad de conceder medidas provisionales no se justifica y que el autor de la queja no corre el peligro de sufrir un daño irreparable, y teniendo en cuenta los comentarios que pueda formular al respecto el autor de la queja. La posición del Relator es que solo deberá responder a esas peticiones si se basan en informaciones nuevas y pertinentes de las que no disponía cuando tomó la decisión inicial de solicitar medidas provisionales.

91.El Comité ha conceptualizado los criterios formales y sustantivos aplicados por el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales al aceptar o rechazar las solicitudes de medidas provisionales de protección. Aparte de presentar a tiempo su solicitud para que se adopten medidas provisionales de protección en virtud del artículo 114, párrafo 1, del reglamento del Comité, el autor de la queja debe cumplir los criterios básicos de admisibilidad establecidos en el artículo 22, párrafos 1 a 5, de la Convención para que el Relator acceda a su petición. No es necesario cumplir el requisito del agotamiento de los recursos internos si los únicos recursos de que dispone el autor no tienen efecto suspensivo, es decir que, por ejemplo, no suspenden automáticamente la ejecución de una orden de expulsión a un Estado en que el autor pudiera ser sometido a tortura, o si existe el riesgo de expulsión inmediata del autor después de rechazarse con carácter definitivo su solicitud de asilo. En esos casos, el Relator puede pedir al Estado parte que se abstenga de expulsar al autor mientras el Comité esté examinando su queja, incluso antes de que se hayan agotado los recursos internos. En cuanto a los criterios sustantivos que deberá aplicar el Relator, debe existir una probabilidad razonable de que la queja se considere fundamentada para que el Relator llegue a la conclusión de que la presunta víctima sufriría un daño irreparable en caso de ser expulsada.

92.En los asuntos relacionados con una expulsión o extradición inminentes en que el autor no haya logrado establecer un caso prima facie que tenga una probabilidad razonable de ser considerado fundamentado y que permita al Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales llegar a la conclusión de que la presunta víctima sufriría un daño irreparable en caso de ser expulsada, se pide por escrito al autor que confirme su interés en que su queja sea examinada por el Comité, aun cuando el Relator haya rechazado la respectiva solicitud de medidas provisionales.

93.El Comité es consciente de que algunos Estados partes han expresado preocupación por el hecho de que se hayan solicitado medidas provisionales de protección en un número excesivo de casos sobre supuestas violaciones del artículo 3 de la Convención, especialmente cuando se alega que la expulsión del autor de la queja es inminente, aunque no hubiera elementos de hecho suficientes que justificaran dicha solicitud de medidas provisionales. El Comité toma en serio esa preocupación y está dispuesto a discutirla con los Estados partes interesados. A este respecto desea señalar que, en algunos casos, si el Estado parte interesado presenta información pertinente que hace innecesarias las medidas provisionales, el Relator, basándose en el artículo 114, párrafo 3, retira la solicitud de dichas medidas.

C.Marcha de los trabajos

94.En el momento de la aprobación del presente informe, el Comité había registrado, desde 1989, 462 quejas relativas a 29 Estados partes. De ese total, 123 quejas se habían suspendido y 62 se habían declarado inadmisibles. El Comité había adoptado decisiones finales sobre el fondo respecto de 181 quejas y considerado que se había violado la Convención en 60 de ellas. Seguían pendientes de examen 93 quejas, y el examen de 2 se había suspendido a la espera de que se agotaran los recursos internos.

95.En su 46º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones en cuanto al fondo respecto de las comunicaciones Nº 333/2007 ( T. I. c. el Canadá ), Nº339/2008 ( Amini c. Dinamarca ), Nº 344/2008 ( A. M. A. c. Suiza ), Nº 349/2008 ( Güclü c. Suecia ) y Nº 373/2009 ( Aytulun y Güclü c. Suecia ). El texto de estas decisiones figura también en el anexo XII, sección A, del presente informe.

96.La comunicación Nº 333/2007 ( T. I. c. el Canadá ) se refería a un ciudadano de Uzbekistán perteneciente a la etnia tártara, que afirmaba que su expulsión a Uzbekistán constituiría una violación por el Canadá de los artículos 1 y 3 de la Convención, ya que correría el riesgo de ser sometido a tortura debido a su origen étnico. Aun reconociendo que la situación de los derechos humanos en Uzbekistán era problemática, el Comité observó, sin embargo, que el autor no había proporcionado suficiente información para justificar su alegación de que los tártaros y, por lo tanto, él personalmente, sufrían discriminación hasta el punto de correr un peligro especial de tortura en ese país. El Comité observó asimismo que, a pesar de haber solicitado en diversas ocasiones pruebas médicas u otras pruebas documentales que respaldaran su relato de los hechos ocurridos en Uzbekistán antes de su salida y corroboraran sus alegaciones o demostraran las posibles secuelas de los malos tratos que afirmaba haber recibido, el autor no suministró ninguna prueba a tal efecto. Tampoco facilitó un informe de exámenes médicos realizados a su llegada al Canadá. Por consiguiente, el Comité concluyó, en cuanto al fondo, que el autor no había demostrado su afirmación de que estaría expuesto personalmente a un riesgo sustancial de ser sometido a tortura si regresara a Uzbekistán, y que su devolución a ese país no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

97.En la comunicación Nº 339/2008 ( Amini c. Dinamarca ), el autor de la queja afirmaba que su expulsión a la República Islámica del Irán constituiría una violación por Dinamarca del artículo 3 de la Convención, pues correría peligro de ser torturado o ser objeto de tratos inhumanos o degradantes por parte de las autoridades del Irán debido a su participación activa en el grupo partidario de la monarquía "Refrondom Komite" (Comité pro reforma), un subgrupo del Partido Realista. El temor se basaba en que había sido torturado en el pasado debido a sus actividades políticas, en que las autoridades iraníes tenían un caso abierto en su contra y en que había recomenzado esas actividades políticas desde Dinamarca. El Comité consideró que, sobre la base de los informes médicos facilitados por el autor, que indicaban que sus lesiones eran compatibles con sus alegaciones, era probable que el autor hubiese sido detenido y torturado tal como afirmaba. También señaló que el Estado parte no había cuestionado su alegación de que se le había torturado en el pasado, sino que había argüido que parecía improbable que se le hubiese sometido a tortura debido a su participación en el movimiento monárquico en vista del bajo nivel de actividad de ese movimiento en la República Islámica del Irán. En cuanto a la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, el Comité expresó su preocupación por el deterioro de la situación desde las elecciones de junio de 2009, refiriéndose también a un informe preparado por seis expertos independientes de las Naciones Unidas en julio de 2009 en que se cuestionaba la base jurídica de la detención de periodistas, defensores de los derechos humanos, partidarios de la oposición y decenas de manifestantes, es que suscitaba preocupación por la detención arbitraria de personas durante el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión, de opinión y de reunión. En particular, preocupaban al Comité los informes de que los monárquicos habían sido objeto de agresiones recientes en la República Islámica del Irán. Habida cuenta de estas consideraciones, y de las afirmaciones corroboradas del autor de que había sufrido tortura en el pasado, el Comité opinó que había suficientes argumentos para concluir que el autor se vería expuesto a un riesgo personal de ser sometido a tortura si era devuelto a la República Islámica del Irán y que su regreso forzoso a ese país constituiría una violación por Dinamarca de los derechos que le asistían en virtud del artículo 3 de la Convención.

98.En la comunicación Nº 344/2008 ( A. M. A. c. Suiza), el autor sostenía que estaría en peligro en su país de origen, el Togo, por haber visto a hombres vestidos con uniformes militares arrojar cuerpos a una laguna poco después de la represión de una manifestación por agentes del orden. El intento de hacer desaparecer los cadáveres había sido presenciado también por el padre del autor, que al parecer había sido capturado por hombres que vestían uniforme militar y cuyo cuerpo mutilado había sido encontrado un tiempo después. El autor sostenía también que el régimen de ayuda de emergencia, consistente en una asistencia mínima unida a un sistema de control por la policía administrativa suiza durante el período de espera de la expulsión, violaba el artículo 22 de la Convención. Con respecto a las alegaciones al amparo del artículo 22 de la Convención, el Comité tomó nota del argumento del Estado parte de que la ayuda de emergencia, que se concedía a petición del interesado, tenía por objeto satisfacer las necesidades básicas de la persona, y que la obligación dimanante del artículo 3 se refería a la no devolución, y no al hecho de asegurar un alto nivel de vida en el país de acogida. El Comité consideró, en consecuencia, que el autor no había fundamentado suficientemente sus alegaciones en virtud del artículo 22 de la Convención y estimó que esta parte de la queja era inadmisible. Tras examinar las alegaciones y las pruebas presentadas por el autor, así como los argumentos del Estado parte, el Comité concluyó, en cuanto al fondo, que el autor no había proporcionado pruebas suficientes de que correría un peligro previsible, real y personal de ser sometido a tortura si se le expulsaba al Togo. Por consiguiente, esa expulsión no violaría el artículo 3 de la Convención.

99.La comunicación Nº 349/2008 ( Güclü c. Suecia) se relacionaba con la afirmación por una mujer de que se violaría el artículo 3 de la Convención si se la expulsaba por la fuerza de Suecia a Turquía. Habiendo sido inicialmente miembro activo y de larga data del Partido Obrero del Kurdistán (PKK) y guerrillera, la autora había comenzado posteriormente a tener dudas sobre la ideología del PKK y había abandonado sus filas. Sostenía que, si se la devolvía a Turquía, sería detenida y torturada por las autoridades turcas y/o el PKK. También afirmaba que no recibiría un juicio justo y sería enviada a prisión, donde no estaría protegida contra el PKK. En cuanto a la alegación de la autora de que, si se la devolvía a Turquía, el PKK le daría muerte en represalia por haber abandonado la organización sin la debida autorización, el Comité consideró que la cuestión de determinar si el Estado parte tenía la obligación de abstenerse de expulsar a una persona que pudiera correr el riesgo de padecer dolor o sufrimientos infligidos por una entidad no gubernamental, sin el consentimiento o la aquiescencia del Gobierno, quedaba fuera del ámbito del artículo 3 de la Convención. Así pues, el Comité consideró que esa reclamación era inadmisible. El Comité observó que el Estado parte no había negado la participación de la autora en el PKK, sino que había argüido que su labor en el partido había sido de poca importancia. También tomó nota de que, si bien el Estado parte había negado que la autora pudiera revestir gran interés para las autoridades turcas en ese momento, había admitido que, si era perseguida por las autoridades turcas, existía el peligro de que fuera detenida y privada de libertad en espera de juicio y condenada a una larga pena de prisión. Además, el Comité observó que la autora había proporcionado información sobre un proceso penal incoado en su contra en Turquía, y que el Estado parte no había puesto en duda esa información. El Comité observó a continuación que, según diversas fuentes, entre ellas los informes presentados por la autora, las fuerzas de policía y de seguridad turcas seguían utilizando la tortura, en particular durante los interrogatorios y en los centros de detención, sobre todo contra los sospechosos de terrorismo. En conclusión, el Comité observó que la autora había sido miembro del PKK por 15 años; que aun cuando su labor había sido de poca importancia, en ocasiones había trabajado para su líder Öcalan y otros altos dirigentes del PKK; que en Turquía estaba buscada para ser juzgada en virtud de las leyes antiterroristas, y que por lo tanto era probable que fuera detenida a su llegada al país. En vista de lo anterior, el Comité consideró que la autora había proporcionado suficientes pruebas de que correría personalmente un peligro real y previsible de ser sometida a tortura si regresaba a Turquía. Por consiguiente, el Comité concluyó que la expulsión de la autora a ese país constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

100.En la comunicación Nº 373/2009 (Aytulun y Güclü c. Suecia), los autores, el esposo y la hija de la autora de una queja parecida enviada al Comité y registrada como comunicación Nº 349/2008, sostenían que la expulsión a Turquía del primero de los dos autores constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención. El primer autor era miembro del PKK y había sido detenido por este partido durante un mes por mantener una relación con una compañera soldado, su futura esposa. Ese autor había "desertado" del PKK poco antes de salir para Suecia. Al igual que en la queja de la esposa del primero de los autores, el Comité consideró que la cuestión de determinar si el Estado parte tenía la obligación de abstenerse de expulsar a una persona que pudiera correr el riesgo de padecer dolor o sufrimientos infligidos por una entidad no gubernamental, sin el consentimiento o la aquiescencia del Gobierno, quedaba fuera del ámbito del artículo 3 de la Convención. Así pues, el Comité consideró que esa reclamación era inadmisible. Por los motivos expuestos por el Comité en su decisión relativa a la comunicación Nº 349/2008, Güclü c. Suecia, el Comité estimó que el primero de los autores había proporcionado suficientes pruebas de que correría personalmente un peligro real y previsible de ser sometido a tortura si regresaba a Turquía. Puesto que el caso de la segunda autora dependía de lo que se resolviera respecto del primero, el Comité no consideró necesario examinar por separado el caso de esta segunda autora, una hija menor de edad del primer autor. El Comité llegó a la conclusión de que la decisión del Estado parte de devolver a los autores a Turquía constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

101.En su 46º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones sobre el fondo de la cuestión respecto de las comunicaciones Nº 310/2007 ( Chahin c. Suecia ), Nº 319/2007 ( Singh c. el Canadá ), Nº 336/2008 ( Singh Khalsa y otros c. Suiza ), Nº 338/2008 ( Mondal c. Suecia ), Nº 341/2008 ( Hanafi c. Argelia ), Nº 350/2008 ( R. T-N. c. Suiza ), Nº 352/2008 ( S. G. y otros c. Suiza ), Nº 357/2008 ( Jahani c. Suiza ), Nº 369/2008 ( E. C. B. c. Suiza ), Nº 375/2009 ( T. D c. Suiza ), Nº 379/2009 ( Bakatu-Bia c. Su ecia ) y Nº 419/2010 ( Ktiti c. Marruecos). El texto de esas decisiones figura también en el anexo XII, sección A, del presente informe.

102.La comunicación Nº 310/2007 (Chahin c. Suecia) se refería a un ciudadano sirio que afirmó que su deportación a la República Árabe Siria en 1997, en ejecución de una sentencia por la que se le declaraba culpable de homicidio, había constituido una violación del artículo 3 de la Convención porque había sido torturado posteriormente. También afirmó que si el Estado parte decidía deportarlo nuevamente a la República Árabe Siria, de donde había regresado en 2003 a Suecia, esa deportación constituiría otra violación del artículo 3. Con respecto a la deportación de 1997, el Comité tomó nota de que las declaraciones contradictorias del autor en relación con su nacionalidad, las circunstancias personales y su viaje a Suecia habían hecho más difícil para las autoridades del Estado parte evaluar el riesgo de tortura en caso de regreso a la República Árabe Siria. El Comité concluyó que el autor no había fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, que ese riesgo era previsible para el Estado parte en el momento de su deportación y declaró inadmisible esa parte de la comunicación. En relación con el riesgo que corre actualmente el autor de ser torturado en la República Árabe Siria, el Comité tomó nota de una sentencia del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado de Siria, de 1997, por la que se le condenaba a una pena de tres años de prisión por pertenecer a una organización terrorista durante la guerra civil del Líbano, así como de dos informes médicos en que se indicaba que era probable que hubiera sido torturado en el pasado. A la luz del deterioro de la situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria, debido a la represión gubernamental de las protestas en las que se exigían reformas políticas a principios de 2011, el Comité consideró que la deportación del autor a la República Árabe Siria lo expondría al riesgo de ser sometido a torturas y, por lo tanto, constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

103. En la comunicación Nº 319/2007 ( Singh c. el Canadá), el autor, un indio sij, afirmó que su devolución por la fuerza a la India constituiría una violación de los derechos que le garantizaba el artículo 3 de la Convención. El autor también señaló que no dispuso de un recurso efectivo para impugnar la orden de deportación. El Comité tomó nota de que los informes presentados por el autor y por el Estado parte confirmaban, entre otras cosas, que se seguían produciendo numerosos casos de tortura durante la detención policial y que, por lo general, en la India los responsables quedaban impunes. El Comité tomó nota de la descripción hecha por el autor sobre el trato de que había sido objeto durante su detención, a causa de sus actividades como sacerdote sij, su actividad política en el partido Akali Dal y su importancia como líder en las estructuras locales del partido. El Comité también tomó nota de que, en el presente caso, el examen judicial de la decisión de la Junta de Inmigración no suponía un examen sobre el fondo de la cuestión de la queja planteada por el autor en el sentido de que corría el riesgo de ser torturado si lo devolvían a la India y recordó su jurisprudencia en el sentido de que el Estado parte debía garantizar ese examen. Por esas razones, el Comité llegó a la conclusión de que la decisión de devolver al autor de la queja a la India constituiría una violación del artículo 3 de la Convención y estimó que en el presente caso la ausencia de un recurso efectivo contra la decisión de deportación constituía una violación del artículo 22 de la Convención.

104.La comunicación Nº 336/2008 (Singh Khalsa y otros c. Suiza) se refería a cuatro indios sijs que habían participado en el secuestro de aviones de Indian Airlines que volaban hacia Pakistán, en 1981 y 1984. Todos los autores de la queja habían cumplido sus respectivas penas de prisión en el Pakistán, donde fueron puestos en libertad a finales de 1994 y se les ordenó abandonar el país. Salieron del Pakistán y fueron a Suiza, donde solicitaron asilo inmediatamente después de su llegada en 1995. Los autores afirmaron que su expulsión a la India constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. Tras el registro de la queja, se concedió a uno de los autores un permiso humanitario en Suiza, razón por la cual ha retirado su queja. El Comité observó que según los recientes informes del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el maltrato y la tortura de personas detenidas, así como las muertes en detención o tras una detención, continúan siendo un problema en la India. También observó que los autores habían presentado información sobre casos similares al suyo en que personas que habían participado en secuestros habían sido detenidas, recluidas en condiciones inhumanas, torturadas y/o asesinadas. El Comité observó que los autores habían sido claramente identificados por las autoridades como militantes sijes y que la policía seguía buscando a los autores e interrogando a sus familiares sobre su paradero mucho después de que hubieran huido a Suiza. Por esas razones, el Comité concluyó que la devolución a la India de los otros tres autores constituiría una violación del artículo 3 de la Convención

105.En la comunicación Nº 338/2008 (Mondal c. Suecia) el autor afirmó que correría el riesgo de ser encarcelado y torturado si fuera devuelto a Bangladesh, lo que constituiría una violación de los artículos 3 y 16 de la Convención, debido a su perfil personal y a sus actividades políticas anteriores. El Comité, tras examinar las quejas y las pruebas presentadas por el autor, así como los argumentos del Estado parte, consideró que la información aportada, en particular las conclusiones del informe médico, las actividades políticas anteriores del autor de la queja y el riesgo de persecución que corría a raíz de su homosexualidad, conjugada con su pertenencia a la minoría hindú, constituían pruebas suficientes para demostrar que estaba expuesto personalmente a un riesgo real y previsible de ser sometido a tortura si fuera devuelto a su país de origen. Por consiguiente, el Comité concluyó que la expulsión del autor a Bangladesh equivaldría a incumplimiento de las obligaciones que impone al Estado parte el artículo 3 de la Convención. El Comité consideró que los argumentos basados en el artículo 16 de la Convención no habían sido suficientemente fundamentados a los efectos de la admisibilidad.

106.En la comunicación Nº 341/2008 (Hanafi c. Argelia) la autora de la queja, una ciudadana de Argelia, sostuvo que, en violación del artículo 1, o por lo menos el artículo 16 de la Convención, su marido había sido torturado durante su detención, lo que le había ocasionado la muerte poco después de su liberación. La autora de la queja también afirmó que ni a ella ni a su familia les habían permitido presentar una queja acerca de esas violaciones, que el Estado parte nunca había investigado los motivos de la muerte de su marido y que las autoridades no habían concedido una indemnización a la familia de la víctima, en violación de los artículos 11, 12, 13 y 14. A la luz de la información aportada por la autora y en ausencia de cualquier información satisfactoria del Estado parte, el Comité consideró que el trato infligido a la víctima constituía tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. También determinó que la falta de diligencia y los obstáculos al proceso de investigación, así como el hecho de que no se concediera una indemnización por el trato infligido a la víctima, constituían una violación del artículo 2, párrafo 1, interpretado junto con el artículo 1, y una violación de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Convención. El Comité indicó que la injerencia del Estado parte en el procedimiento ante el Comité al ejercer presión sobre los testigos para que retirasen sus anteriores testimonios en apoyo de la comunicación de la autora de la queja constituía una injerencia inaceptable en el procedimiento contemplado en el artículo 22 de la Convención.

107.La comunicación Nº 350/2008 (R. T-N c. Suiza) se refería a un ciudadano congoleño que afirmaba que su deportación a la República Democrática del Congo constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El autor indicó que como miembro activo de un grupo político había impartido tres conferencias acerca de las elecciones en la República Democrática del Congo durante las cuales había comunicado que Joseph Kabila no era de origen congoleño. Afirmó que a raíz de esas conferencias fue detenido, torturado y encarcelado durante dos semanas antes de poder fugarse de la cárcel y abandonar el país. Al llegar a Suiza, el autor participó en un programa televisivo sobre la situación de los solicitantes de asilo en Suiza. El autor temía que la transmisión del programa en la República Democrática del Congo pudiera alertar a las autoridades de ese país de su presencia en Suiza y ello desencadenara una persecución en su contra al regresar a la República Democrática del Congo. Tras examinar las afirmaciones del autor, así como los argumentos del Estado parte, que incluían una opinión del ACNUR y de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados según la cual el autor, dada su situación personal, no correría riesgos en caso de expulsión a la República Democrática del Congo, el Comité concluyó que esa expulsión no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

108.La comunicación Nº 352/2008 (S. G. y otros c. Suiza) se refería a un ciudadano turco de origen curdo que afirmó que su expulsión hacia Turquía constituiría una violación por el Estado parte del artículo 3 de la Convención. El autor afirmó que las autoridades de Turquía lo consideraban simpatizante del PKK y que era buscado por la policía en ese país. Habida cuenta de la información que constaba en el expediente, los informes sobre la situación actual de los derechos humanos en Turquía y las objeciones del Estado parte respecto de la credibilidad del autor y la existencia de incoherencias en gran parte de las pruebas documentales aportadas por el autor para corroborar sus alegaciones, el Comité concluyó que los hechos en su conjunto no permitían concluir que la expulsión del autor a Turquía constituiría una vulneración por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención.

109.En la comunicación Nº 357/2008 (Jahani c. Suiza) el autor afirmó que estaría expuesto a ser sometido a tortura si regresaba a la República Islámica del Irán, en violación del artículo 3 de la Convención, debido a su pertenencia a la minoría curda de la República Islámica del Irán y a que había sido detenido en el pasado. Además, era responsable regional de un movimiento de oposición iraní en Suiza, había participado en programas radiofónicos y había escrito artículos en periódicos, actividades que pueden haber llamado la atención de las autoridades iraníes. El Comité, tras examinar las afirmaciones y las pruebas aportadas por el autor, así como la información proporcionada por el Estado parte, y tras tener en cuenta los informes sobre la situación actual de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, consideró que había razones fundadas para creer que la expulsión del autor supondría el incumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención.

110.La comunicación Nº 369/2008 (E. C. B. c. Suiza) fue presentada por un ciudadano del Congo, quien afirmó que la expulsión a su país de origen o a Côte d'Ivoire constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, teniendo en cuenta que era opositor del régimen de Denis Sassou-Nguesso y que, como refugiado en Côte d'Ivoire, se había convertido en objetivo para las fuerzas de Laurent Gbagbo debido a sus actividades políticas. Tras examinar los argumentos presentados por ambas partes, el Comité consideró que el autor no había aportado pruebas de que demostraran la existencia de un riesgo real, presente y previsible de tortura. Tampoco había fundamentado suficientemente que su participación activa en un partido político o la realización de actividades políticas en el Congo, Côte d'Ivoire o Suiza pudieran ponerlo en peligro de persecución. El Comité consideró que la expulsión del autor al Congo o a Côte d'Ivoire no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

111.La comunicación Nº 375/2009 ( T. D c. Suiza ) se refería a un ciudadano de Etiopía que afirmaba que su expulsión a Etiopía constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El autor señaló que debido a sus actividades políticas desde su llegada al Estado parte, en particular sus actividades políticas en el seno del movimiento Kinijit/CUDP (Coalición para la Unidad y la Democracia), del cual era representante para el cantón de Zurich, lo corría peligro en caso de regresar a Etiopía. Tras examinar las afirmaciones del autor así como los argumentos del Estado parte, el Comité consideró que el simple hecho de desempeñar esa función política en la oficina de la CUDP de Zurich no constituía una amenaza para el Gobierno de Etiopía. Además, como el autor no había aportado ningún elemento de prueba en apoyo de su alegación de que corría peligro de ser sometido a tortura en caso de regresar a Etiopía debido a los acontecimientos previos a su salida de ese país, el Comité consideró que el regreso del autor a su país de origen no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

112.En la comunicación Nº 379/2009 ( Bakatu-Bia c. Suecia ), la autora afirmó que sería encarcelada y torturada si regresara a la República Democrática del Congo. La autora señaló que ello constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, ya que había sido detenida, torturada, golpeada y violada reiteradamente durante su detención debido a las actividades religiosas y políticas que realizaba en una parroquia con un pastor muy activo políticamente y firme opositor del régimen. El Comité tomó nota de las afirmaciones y pruebas aportadas por la autora y de los argumentos del Estado parte, así como de los recientes informes elaborados por siete expertos de las Naciones Unidas y por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo y, a la luz de la información que tuvo ante sí, consideró que era imposible encontrar zonas del país donde la autora pudiera considerarse segura. El Comité, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes de la evaluación que debe hacer con arreglo al artículo 3 de la Convención y considerando que la relación de los hechos que hizo la autora era compatible con lo que conocía el Comité de la situación actual de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, concluyó que existían razones de fondo para creer que la autora corría peligro de ser sometida a tortura si era devuelta a la República Democrática del Congo. Por consiguiente, el Comité determinó que en esta queja se había violado el artículo 3 de la Convención.

113En la comunicación Nº 419/2010 ( Ktiti c. Marruecos ), el autor de la queja, de nacionalidad francesa, afirmó que en caso de ser extraditado a Argelia sería detenido y torturado, en violación del artículo 3 de la Convención. El Comité tomó nota de las alegaciones del autor de que la orden internacional de detención dictada por la justicia argelina en su contra y la condena en rebeldía a cadena perpetua se habían basado en las declaraciones de un hombre que se encontraba en el lugar de los hechos y que había descrito al autor como el jefe de la red de tráfico de drogas desarticulada por la policía argelina. El Comité también tomó nota de la afirmación del autor de que las confesiones de esa persona habían sido obtenidas bajo tortura y que el propio hermano del hombre había confirmado las señales visibles de la tortura. El Comité señaló que el Estado parte no había refutado los hechos. A la luz de la información facilitada por el autor y por el Estado parte, el Comité consideró que la extradición del autor a Argelia contravendría el artículo 3 de la Convención. El Comité también consideró que se había violado el artículo 15 de la Convención ya que el Estado parte había utilizado para el procedimiento de extradición un testimonio obtenido bajo coacción.

114.También en su 46º período de sesiones, el Comité decidió declarar inadmisibles las comunicaciones Nº 395/2009 ( H. E-M c. el Canadá ) y Nº 399/2009 ( F. M-M. c. Suiza ). El texto de esas decisiones figura en el anexo XII, sección B, del presente informe.

115.La comunicación Nº 395/2009 ( H. E-M c. el Canadá ) se refería a un ciudadano libanés que afirmaba que su deportación al Líbano constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Comité, tras examinar las afirmaciones del autor y los argumentos del Estado parte, concluyó que el autor no había agotado los recursos internos, ya que el abogado contratado a título privado por el autor no había apelado las decisiones de las autoridades del Estado parte dentro de los límites establecidos por la ley. Por lo tanto, no podía imputarse al Estado parte el hecho de que el autor no hubiese agotado los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité declaró que la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b) de la Convención.

116.La comunicación Nº 399/2009 ( F. M-M c. Suiza ) se refería a un ciudadano del Congo que afirmaba que correría riesgo de tortura si fuera expulsado al Congo, en violación del artículo 3 de la Convención. Tras examinar las alegaciones del autor y los argumentos del Estado parte, el Comité concluyó que la queja debía declararse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención debido a que el autor de la queja no había agotado los recursos internos en relación con los nuevos hechos y elementos de prueba que había presentado al Comité.

D.Actividades de seguimiento

117.En su 28º período de sesiones, celebrado en mayo de 2002, el Comité contra la Tortura revisó su reglamento y creó la función de Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas presentadas en virtud del artículo 22. En su 527ª sesión, el 16 de mayo de 2002, el Comité resolvió que el Relator realizaría, entre otras, las actividades siguientes: velar por que se cumplan las decisiones del Comité enviando notas verbales a los Estados partes a fin de conocer las medidas adoptadas en virtud de las decisiones del Comité; recomendar al Comité medidas apropiadas cuando se reciben las respuestas de los Estados partes, cuando no se responda o, en lo sucesivo, cuando se reciban cartas de los autores de las quejas relativas al incumplimiento de las decisiones del Comité; reunirse con los representantes de las misiones permanentes de los Estados partes para promover el cumplimiento y resolver si sería apropiado o conveniente que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos preste servicios de asesoramiento o facilite asistencia técnica; hacer, con la aprobación del Comité, visitas de seguimiento a los Estados partes; y preparar informes periódicos sobre sus actividades para el Comité.

118.En su 34º período de sesiones, por conducto de su Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas, el Comité resolvió que, cuando se dictaminase una violación de la Convención, incluso en decisiones adoptadas por el Comité antes de la creación del procedimiento de seguimiento, se pidiera a los Estados partes que informaran de todas las medidas que hubieran adoptado en cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité en sus decisiones. Hasta la fecha, los siguientes países todavía no han dado respuesta a estas solicitudes: Bulgaria (en relación con Keremedchiev, Nº 257/2004); el Canadá (en relación con Tahir Hussain Khan, Nº 15/1994); Serbia y Montenegro (en relación con Dimitrov, Nº 171/2000; Dimitrijevic, Nº 172/2000; Nikolić, Slobodan y Ljiljana, Nº 174/2000; Dimitrijevic, Nº 207/2002; y Osmani c. la República de Serbia, Nº 261/2005); y Túnez (en relación con Ben Salem, Nº 269/2005).

119.Las medidas adoptadas por los Estados partes en los siguientes casos se ciñeron plenamente a las decisiones del Comité y no se adoptarán nuevas medidas con arreglo al procedimiento de seguimiento: Halimi ‑Nedzibi c. Austria (Nº 8/1991), véase A/65/44; M. A. K. c. Alemania (Nº 214/2002), véase A/65/44; Dzemajl y otros c. Serbia y Montenegro (Nº 161/2000), véase A/65/44; A. c. los Países Bajos 91/1997), véase A/65/44; Mutombo c. Suiza (Nº 13/1993), véase A/65/44; Alan c. Suiza (Nº 21/1995), véase A/65/44; Aemei c. Suiza (Nº 34/1995), véase A/65/44; V. L. c. Suiza (Nº 262/2005), véase A/65/44; El Rgeig c. Suiza (Nº 280/2005), véase A/65/44; Tapia Páez c. Suecia (Nº 39/1996), véase A/65/44; Kisoki c. Suecia (Nº 41/1996), véase A/65/44; Tala c. Suecia (Nº 43/1996), véase A/65/44; Korban c. Suecia (Nº 88/1997), véase A/65/44; Ali Falakaflaki c. Suecia (Nº 89/1997), véase A/65/44; Ayas c. Suecia (Nº 97/1997), véase A/65/44; Haydin c. Suecia (Nº 101/1997), véase A/65/44; A. S. c. Suecia (Nº 149/1999), véase A/65/44; Karoui c. Suecia (Nº 185/2001), véase A/65/44; Dar c. Noruega (Nº 249/2004), véase A/65/44; T. A. c. Suecia (Nº 226/2003), véase A/65/40; C. T. y K. M. c. Suecia (Nº 279/2005), véase A/65/44; e Iya c. Suiza (Nº 299/2006), véase A/65/44.

120.En los siguientes casos, el Comité considerará en su próximo período de sesiones si da por terminado el diálogo con el Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento, sobre la base de las últimas comunicaciones que reciba de los Estados partes: Amini c. Dinamarca (Nº 339/2008), véase infra; y Njamba y Balikosa c. Suecia (Nº 322/2007), véase infra.

121.En los siguientes casos, el Comité considerará que por diversas razones no deberían adoptarse nuevas medidas en virtud del procedimiento de seguimiento: Elmi c. Australia (Nº 120/1998), véase A/65/44; Arana c. Francia (Nº 63/1997), véase A/65/44; y Ltaief c. Túnez (Nº 189/2001), véase A/65/44. En un caso, habida cuenta del regreso voluntario del autor a su país de origen, el Comité decidió no seguir examinando el caso con arreglo al procedimiento de seguimiento: Falcón Ríos c. el Canadá (Nº 133/1999), véase A/65/44.

122.En los siguientes casos, se espera información adicional de los Estados partes o los autores y/o continúa el diálogo con el Estado parte: Pelit c. Azerbaiyán (Nº 281/2005); Dadar c. el Canadá (Nº 258/2004); Singh Sogi c. el Canadá (Nº 297/2006); Brada c. Francia (Nº 195/2002); Tebourski c. Francia (Nº 300/2006); Guengueng y otros c. el Senegal (Nº 181/2001); Ristic c. Serbia y Montenegro (Nº 113/1998); Osmani c. la República de Serbia (Nº 261/2005); Blanco Abad c. España (Nº 59/1996); Urra Guridi c. España (Nº 212/2002); Agiza c. Suecia (Nº 233/2003); Aytulun y Güclü c. Suecia (Nº 373/2009); Thabti c. Túnez (Nº 187/2001); Abdelli c. Túnez (Nº 188/2001); M'Barek c. Túnez (Nº 60/1996); Ali c. Túnez (Nº 291/2006); Nuñez Chipana c. Venezuela (Nº 110/1998).

123.A continuación figura una reseña completa de las respuestas recibidas en relación con todos los casos en que hasta la fecha el Comité ha dictaminado que hubo violación de la Convención y respecto de los cuales, al término del 46º período de sesiones, no se había dado por terminado el diálogo sobre el seguimiento. La reseña contiene información actualizada sobre las comunicaciones recibidas en relación con todos los casos individuales sometidos al procedimiento de seguimiento en que las respuestas del Estado parte estaban atrasadas y, en los casos pertinentes, información sobre las comunicaciones recibidas desde mayo de 2010.

Quejas respecto de las cuales el Comité consideró que se había violado la Convención, hasta el 46º período de sesiones, y respectode las cuales el diálogo de seguimiento continúa

Estado parte

Azerbaiyán

Caso

Pelit , Nº 281/2005

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Turca, a Turquía

Fecha de aprobación del dictamen

30 de abril de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (arts. 3 y 22)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas pero no aceptadas por el Estado parte (se habían concedido garantías).

Medida de reparación recomendada

Remediar la violación del artículo 3 y consultar a las autoridades turcas sobre el paradero y el estado de salud de la autora de la queja.

Plazo de respuesta del Estado parte

29 de agosto de 2007

Fecha de la respuesta

4 de septiembre de 2007

Respuesta del Estado parte

Las autoridades de Azerbaiyán obtuvieron seguridades diplomáticas de que la autora no sería maltratada ni torturada tras su regreso. Se establecieron diversos mecanismos para la supervisión de su caso con posterioridad a la extradición. Así, fue visitada en prisión por el Primer Secretario de la Embajada de Azerbaiyán, y la visita se celebró sin testigos. Durante la reunión declaró que no había sido objeto de torturas o maltratos, y fue examinada por un médico, que no detectó en ella ningún problema de salud. Se le concedió la oportunidad de reunirse con su abogado y parientes próximos y de realizar llamadas telefónicas. También se le permitió recibir paquetes, periódicos y otras publicaciones. El 12 de abril de 1997 fue puesta en libertad por decisión del Tribunal de Delitos Graves de Estambul.

Comentarios de la autora

El 13 de noviembre de 2007, la parte letrada informó al Comité de que la Sra. Pelit había sido condenada a seis años de prisión el 1º de noviembre de 2007. Su abogado de Estambul había recurrido la sentencia.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa y que el Estado parte debería seguir supervisando la situación de la autora en Turquía y mantenerlo informado.

Estado parte

Bulgaria

Caso

Keremedchiev , Nº 257/2004

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

No se aplica.

Fecha de aprobación del dictamen

11 de noviembre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, investigación pronta e imparcial (arts. 12 y 16, párr. 1)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Medida de reparación recomendada

Una medida de reparación eficaz para el autor, que incluya una indemnización justa y adecuada por el sufrimiento padecido, de acuerdo con la Observación general Nº 2 (2007) del Comité, así como rehabilitación médica.

Plazo de respuesta del Estado parte

17 de febrero de 2009

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

No se aplica.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa. El 11 de abril de 2011 se envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

Estado parte

Canadá

Caso

Tahir Hussain Khan, Nº 15/1994

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Pakistaní, al Pakistán

Fecha de aprobación del dictamen

15 de noviembre de 1994

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Solicitadas y aceptadas por el Estado parte.

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza a Tahir Hussain Khan al Pakistán.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

No se ha dado ninguna información al Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas; sin embargo, durante el examen del informe del Estado parte al Comité contra la Tortura, en mayo de 2005, el Estado parte afirmó que el autor de la queja no había sido deportado.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se invitó al Estado parte a que proporcionara información actualizada sobre la situación del autor.

Estado parte

Canadá

Caso

Dadar , Nº 258/2004

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Iraní, a la República Islámica del Irán

Fecha de aprobación del dictamen

3 de noviembre de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas.

Medida de reparación recomendada

El Comité instó al Estado parte, de conformidad con el artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, (CAT/C/3/Rev.4) a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a lo expresado supra.

Plazo de respuesta del Estado parte

26 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

La última respuesta se recibió el 10 de octubre de 2007 (había respondido anteriormente el 22 de marzo de 2006 y el 24 de abril de 2006 (Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/61/44) y el 9 de agosto de 2006 y el 5 de abril de 2007 (véase ibid; Sexagésimo segundo período de sesiones, Suplmento Nº 44 (A/62/44)).

Respuesta del Estado parte

El Estado parte expulsó al autor de la queja al Irán el 26 de marzo de 2006 a pesar de la conclusión de que había una violación de la Convención. En su respuesta de 24 de abril de 2006, el Estado parte afirmó que, después de su regreso, un representante canadiense había hablado con el sobrino del autor, que había dicho que el Sr. Dadar había llegado a Teherán sin incidentes y que estaba viviendo con su familia. El Estado parte no tuvo contacto directo con él desde que fue devuelto al Irán. En vista de esta información, así como de la conclusión del Canadá de que no corría un riesgo sustancial de ser torturado al regresar al Irán, el Estado parte sostiene que no era necesario que considerara la cuestión de los mecanismos de vigilancia en este caso. (La versión completa de la respuesta del Estado parte figura en el informe anual A/61/44.)

Comentarios del autor

El 29 de junio de 2006, el abogado informó al Comité de que, tras su detención inicial, el autor residió con su anciana madre en régimen de arresto domiciliario. En diversas ocasiones, las autoridades iraníes le pidieron que volviera a comparecer para responder a más preguntas. Las preguntas guardaban relación, entre otras cosas, con las actividades políticas del autor mientras se encontraba en el Canadá. El autor había expresado su disgusto por su aparente condición de persona non grata en el Irán y había dicho que carecía de un estatuto que le permitiese hacerse con un empleo o viajar. Le era imposible también obtener la medicación que recibía en el Canadá para tratar su dolencia. Además, las autoridades iraníes habían hecho llegar una copia de la decisión del Comité a su domicilio y le habían pedido que compareciera para ser interrogado.

Respuesta del Estado parte

El 9 de agosto de 2006, el Estado parte informó al Comité de que el 16 de mayo de 2006 el autor de la queja había ido a la Embajada del Canadá en Teherán para atender algunos asuntos personales y administrativos en el Canadá que no guardaban relación con las alegaciones formuladas ante el Comité. No se había quejado de ningún maltrato en el Irán ni de las autoridades iraníes. Como la visita del autor confirmaba la anterior información proporcionada por su sobrino, las autoridades canadienses pidieron que la cuestión se eliminara del examen en virtud del procedimiento de seguimiento.

El 5 de abril de 2007, el Estado parte respondió a los comentarios del abogado de 24 de junio de 2006. Afirmaba que no tenía conocimiento del grado de bienestar del autor y que su nuevo interrogatorio por las autoridades iraníes se habría debido al descubrimiento de la decisión del Comité. El Estado parte consideraba que esta decisión era un "factor interviniente", posterior a su regreso, que no podía haber tenido en cuenta en el momento de dicho regreso. Además, las preocupaciones del autor no revelaban ninguna queja que, de tener que formularse al Comité, pudiera dar lugar a la determinación de la violación de un derecho enunciado en la Convención. Un interrogatorio efectuado por las autoridades no equivalía a tortura. En todo caso, su temor a ser torturado durante el interrogatorio era especulativo e hipotético. Puesto que el Irán había ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y dada la posibilidad de que el autor utilizara los mecanismos de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, como el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, el Estado parte consideraba que las Naciones Unidas estaban en mejores condiciones de realizar investigaciones sobre el grado de bienestar del autor.

Comentarios del autor

El 1º de junio de 2007, el abogado del autor de la queja informó al Comité de que, si no hubiera sido por la intervención del hermano de este, previamente a su llegada a Teherán y durante el período de detención inmediatamente posterior, ante un alto funcionario del Servicio de Inteligencia del Irán, el autor habría sido torturado y posiblemente ejecutado. El abogado solicitaba que el caso no quedara fuera del procedimiento de seguimiento del Comité.

Respuesta del Estado parte

El 10 de octubre de 2007, el Estado parte reiteró que el autor no había sido torturado desde su regreso al Irán. Por consiguiente, el Canadá había cumplido plenamente los deberes que le imponía el artículo 3 de la Convención y no tenía la obligación de seguir de cerca la situación del autor. La falta de pruebas de tortura desde el regreso respaldaba la posición del Canadá de que no se le podía imputar una presunta violación del artículo 3 cuando los acontecimientos ulteriores confirmaban su análisis de que el autor no corría un peligro serio de ser sometido a tortura. En tales circunstancias, el Estado parte reiteraba su solicitud de que dejara de aplicarse al caso el procedimiento de seguimiento.

Comentarios del autor

El letrado del autor de la queja ha cuestionado la decisión del Estado parte de expulsar al autor a pesar de las conclusiones del Comité. Hasta el momento no ha facilitado ninguna información que pueda obrar en su poder sobre la situación del autor desde su llegada al Irán. El abogado afirma que, el 24 de junio de 2006, el autor lo informó de que las autoridades iraníes habían entregado en su domicilio una copia de la decisión del Comité y habían pedido su comparecencia para ser interrogado. Al teléfono se lo notaba muy preocupado y desde entonces el abogado no ha tenido noticias de él. Además, el abogado dice que el Sr. Dadar es persona non grata en el Irán. No puede trabajar ni viajar, ni tampoco recibir el tratamiento médico que recibía en el Canadá.

Medidas adoptadas

Véase el informe anual del Comité (A/61/44), en el que figura el contenido de las notas verbales enviadas al Estado parte por el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas.

Decisión del Comité

Al examinar la información de seguimiento en su 36º período de sesiones, el Comité deploró que el Estado parte no hubiese cumplido su obligación, prevista en el artículo 3, de no proceder a "la expulsión, devolución (refoulement) o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura", y consideró que el Estado parte había violado esa obligación. El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

Estado parte

Canadá

Caso

Singh Sogi , Nº 297/2006

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

India, a la India

Fecha de aprobación del dictamen

16 de noviembre de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Solicitadas por el Comité pero rechazadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

Reparar la violación del artículo 3 de la Convención y determinar, en consulta con el país al que el autor fue expulsado, el paradero del autor y su grado de bienestar.

Plazo de respuesta del Estado parte

28 de febrero de 2008

Fecha de la respuesta

Última respuesta el 31 de agosto de 2009 (el Estado parte había respondido anteriormente el 29 de febrero de 2008, el 21 de octubre de 2008 y el 7 de abril de 2009).

Respuesta del Estado parte

El 29 de febrero de 2008, el Estado parte lamentó no estar en condiciones de aplicar el dictamen del Comité. El Estado parte no consideraba que la solicitud de medidas provisionales de protección, o el propio dictamen del Comité, tuvieran carácter jurídicamente vinculante, y estimaba que había cumplido todas sus obligaciones internacionales. El hecho de que no estuviera en condiciones de aplicar el dictamen no debería interpretarse como falta de respeto a la labor del Comité. El Estado parte consideró que el Gobierno de la India estaba en mejores condiciones para informar al Comité del paradero del autor y de su grado de bienestar, y recordó al Comité que la India es parte tanto en la Convención como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No obstante, el Estado parte había escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de la India para comunicarle el dictamen del Comité, en particular su solicitud de información actualizada acerca del autor de la queja.

El Estado parte afirmó que la decisión de devolver al autor de la queja no implicaba "circunstancias excepcionales", como parecía sugerir el Comité en su decisión (párr. 10.2). Recordó al Comité que la decisión de 2 de diciembre de 2003 había sido anulada por el Tribunal Federal de Apelación el 6 de julio de 2005 y que la expulsión del autor de la queja se había basado en la decisión de 11 de mayo de 2006. En esta última decisión, el delegado del Ministro había llegado a la conclusión de que el autor de la queja no corría riesgo de tortura y que por lo tanto no era necesario equilibrar el riesgo de tortura con la peligrosidad social a fin de determinar si la situación del autor implicaba "circunstancias excepcionales" que justificasen su devolución, pese al riesgo de tortura.

El Estado parte impugnó la conclusión de que el delegado del Ministro hubiera negado la existencia de un riesgo y de que la decisión no estuviese motivada. La existencia de una nueva ley en la India no había sido la única razón en que se había basado la decisión del delegado. También había tenido en cuenta la situación general de los derechos humanos en la India, así como las circunstancias concretas del autor de la queja. La validez de esta decisión había sido confirmada por el Tribunal Federal de Apelación el 23 de junio de 2006.

El Estado parte refutó el dictamen del Comité en el sentido de que su conclusión de que el autor de la queja no correría un riesgo de tortura se basaba en información que no se había facilitado al autor. El Estado parte reiteró que la evaluación del riesgo se había llevado a cabo independientemente de la cuestión de la peligrosidad social del autor, y la prueba en cuestión se refería únicamente al peligro que planteaba. Además, el Tribunal Federal de Apelación reconoció la constitucionalidad, en el caso del autor de la queja, de la propia ley que permite tener en cuenta una información que no fue facilitada al autor, y el Comité de Derechos Humanos no consideró que un procedimiento similar fuera contrario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sin embargo, el Estado parte comunicó al Comité que la ley se había modificado el 22 de febrero de 2008, en el sentido de que se autorizaba la designación de un "abogado especial" para defender al interesado en su ausencia y en ausencia de su propio abogado, cuando esta información se examinara a puerta cerrada.

En cuanto a la observación del Comité de que tiene la facultad de apreciar libremente los hechos en las circunstancias de cada asunto (párr. 10.3), el Estado parte se refirió a la jurisprudencia del Comité, en que este había considerado que no impugnaría las conclusiones de las autoridades nacionales a menos que hubiese un error manifiesto, abuso procesal, irregularidades graves, etc. (véanse los casos Nº 282/2005 y Nº 193/2001). En este contexto, el Estado parte señala que la decisión del delegado fue examinada detalladamente por el Tribunal Federal de Apelación, que a su vez examinó toda la documentación originalpresentada en apoyo de sus afirmaciones, así como los nuevos documentos, y consideró que no cabía concluir que las conclusiones del delegado fueran irrazonables.

Comentarios del autor

El 12 de mayo de 2008, la representante del autor formuló observaciones sobre la respuesta del Estado parte. Reiteró argumentos presentados anteriormente y alegó que los cambios subsiguientes de la legislación no justificaban la violación de los derechos del autor ni la negativa de las autoridades a otorgarle una indemnización. El Estado parte estaba incumpliendo las obligaciones que le correspondían en virtud del derecho internacional al no reconocer y aplicar el dictamen y respetar la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales de protección. El Estado parte no había hecho un esfuerzo suficiente por averiguar la situación actual del autor y había desatendido su deber de informar a la representante del autor y al Comité sobre el resultado de la solicitud que había presentado al Ministerio de Relaciones Exteriores de la India. En realidad, en opinión de la representante del autor, ese contacto podría haber causado más riesgos para el autor. Además, pese a la opinión contraria del Estado parte, había muchas pruebas documentales de que las autoridades indias seguían practicando la tortura.

La información siguiente fue suministrada a la abogada del autor de la queja por teléfono desde la India el 27 de febrero de 2008. Por lo que se refiere a la expulsión del Canadá, la abogada indicó que el autor había permanecido atado durante las 20 horas de su viaje de regreso a la India y que, pese a que se les había pedido repetidamente, los guardias canadienses se habían negado a aflojar las ataduras que le causaban dolor. Además, no le habían dado permiso para utilizar el inodoro, de modo que había tenido que orinar en una botella delante de guardias de sexo femenino, cosa que había considerado humillante. También le habían denegado la comida y el agua durante todo el viaje. En opinión de la representante, ese trato por parte de las autoridades canadienses constituía una violación de los derechos fundamentales del autor.

El autor también describió el trato recibido a su llegada a la India. Al regresar a la India fue entregado a las autoridades indias y sometido en el aeropuerto a un interrogatorio de unas cinco horas, durante el cual fue acusado, entre otras cosas, de ser un terrorista. Se lo amenazó con la muerte si no respondía a las preguntas. Luego lo llevaron a una comisaría de policía en Guraspur, en un trayecto de cinco horas durante el cual le asestaron brutales puñetazos y patadas y se sentaron sobre él tras haberlo hecho tumbarse en el suelo del vehículo. Además, le tiraron del cabello y la barba, lo que atenta contra su religión. Al llegar a la comisaría, lo interrogaron y torturaron en lo que cree que era un retrete no utilizado. Le dieron descargas eléctricas en los dedos, en las sienes y en el pene, le pasaron por encima una máquina pesada que le causó gran dolor y lo golpearon con palos y con los puños. Estuvo mal alimentado durante esos seis días de detención, y ni su familia ni su abogada supieron su paradero. El sexto día, o alrededor del sexto día, el autor de la queja fue trasladado a otra comisaría, en la que se lo sometió a un trato similar y en la que permaneció otros tres días. El noveno día, compareció ante un juez por primera vez y vio a su familia. Después de ser acusado de haber proporcionado explosivos a personas acusadas de terrorismo y de conspirar para asesinar a dirigentes del país, lo trasladaron a otro centro de detención situado en Nabha, donde estuvo detenido durante otros siete meses sin ver a ningún miembro de su familia ni a su abogada. El 29 de enero de 2007, apeló contra la decisión por la que se había ordenado su detención provisional, y el 3 de febrero de 2007 fue puesto en libertad con ciertas condiciones.

Desde su liberación, tanto el autor de la queja como algunos miembros de su familia han estado sometidos a vigilancia y son interrogados cada dos o cuatro días. El autor de la queja ha sido interrogado en la comisaría unas seis veces, y durante los interrogatorios ha sido acosado psicológicamente y amenazado. Todas las personas que han tenido alguna relación con el autor de la queja, entre ellas sus familiares, su hermano (que también afirma que fue torturado) y el médico que examinó al autor después de su puesta en libertad, están demasiado atemorizados para dar alguna información sobre los malos tratos de que han sido objeto tanto ellos como el autor. El autor de la queja teme que la India tome represalias contra él si se revelan la tortura y los malos tratos de que ha sido objeto.

Como medida de reparación, la abogada pidió que las autoridades canadienses investigaran las alegaciones de tortura y de malos tratos sufridos por el autor desde que llegó a la India (como en el caso Agiza c. Suecia, Nº 233/2003). La abogada pidió también que el Canadá adoptara todas las medidas necesarias para que el autor de la queja pudiera regresar al Canadá y permanecer en el país con carácter permanente (como se hizo en el caso Dar c. Noruega, Nº 249/2004). Subsidiariamente, la abogada sugirió que el Estado parte adoptara disposiciones para que un tercer país aceptara al autor de la queja con carácter permanente. Por último, pidió que se pagara al autor de la queja la suma de 368.250 dólares canadienses en concepto de indemnización por los daños sufridos.

Respuesta del Estado parte

El 21 de octubre de 2008, el Estado parte envió una respuesta suplementaria. Negó las afirmaciones del autor de que las autoridades canadienses hubieran violado sus derechos al expulsarlo del Canadá. Explicó que, cuando una persona que iba a ser expulsada planteaba una amenaza importante a la seguridad, esa persona era devuelta mediante un vuelo chárter en lugar de un vuelo comercial. El autor estaba esposado de manos y pies; las esposas de las manos estaban conectadas a un cinturón atado a su cinturón de seguridad, y las de los pies estaban sujetas a una correa de seguridad. Estaba sujeto al asiento mediante un cinturón colocado alrededor de su cuerpo. Esas eran medidas que siempre se tomaban en los casos en que hubiera un riesgo muy alto para la seguridad en un vuelo chárter. Esas medidas no le impedían mover las manos y los pies hasta cierto punto ni comer o beber. Las autoridades se ofrecieron en varias ocasiones para cambiarle la posición del asiento, pero él no quiso. Por lo que respecta a la comida, se ofrecieron al autor menús vegetarianos especiales, pero aparte de jugo de manzana rechazó todo lo demás. El inodoro químico del avión no podía utilizarse porque no se había preparado, de modo que se puso a disposición del autor un "dispositivo sanitario". En el momento del despegue no había guardias de sexo femenino a bordo del avión. Desafortunadamente, el autor no logró utilizar correctamente el "dispositivo sanitario".

El Estado parte observa que es extraño que el autor no planteara esas alegaciones en una etapa anterior del procedimiento, pese a que presentó dos comunicaciones al Comité antes de su partida y antes de que el Comité adoptara su decisión. El Comité ya ha adoptado su decisión y, en todo caso, la comunicación se presentó únicamente al amparo del artículo 3 de la Convención.

Respecto de la alegación de que el autor fue torturado en la India a su regreso, el Estado parte afirmó que esas alegaciones eran muy preocupantes, pero señaló que no se habían planteado antes de la decisión del Comité en ninguna de las comunicaciones presentadas por el autor el 5 de abril de 2007 y el 24 de septiembre de 2007. También señaló que algunos periódicos indios habían informado de que se había hecho comparecer al autor ante un juez el 5 de septiembre de 2006, seis días después de su llegada a la India. En cualquier caso, el autor ya no estaba sometido a la jurisdicción del Canadá y, aunque la India no hubiera ratificado la Convención, sí había ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros mecanismos, vinculados o no a las Naciones Unidas, que podían utilizarse para denunciar torturas. Respecto de si el Estado parte había recibido o no una respuesta de la India a su carta inicial, el Estado parte explicó que había recibido esa carta pero que no proporcionaba información sobre el paradero o el grado de bienestar del autor. Además, declaró que, habida cuenta de la afirmación de la abogada de que la última nota del Estado parte a la India podría haber creado riesgos adicionales para el autor, el Estado parte no estaba dispuesto a comunicarse de nuevo con las autoridades indias.

Comentarios del autor

El 2 de febrero de 2009, la abogada del autor respondió a la comunicación del Estado parte de 21 de octubre de 2008. Reiteró argumentos presentados anteriormente y declaró que el autor no se había quejado del trato recibido de las autoridades canadienses durante su regreso a la India ni, de hecho, del trato a su llegada a la India a causa de los procedimientos judiciales incoados contra él en la India y por la imposibilidad de comunicarse con su representante. Además, la representante del autor declaró que este afirmaba haber sido amenazado por las autoridades indias para que no divulgara los malos tratos a los que había sido sometido y que, por ese motivo, seguía siendo reacio a suministrar muchos detalles. Según la representante, el autor estuvo bajo custodia policial hasta el 13 de julio de 2006, en que compareció por primera vez ante el tribunal. Dadas las amenazas que se habían hecho contra él, el autor temía que toda queja a las propias autoridades indias tuviera como resultado nuevos malos tratos. La representante adujo que las autoridades canadienses no habían hecho un esfuerzo suficiente por determinar el paradero y el grado de bienestar del autor. Aclaró que el intercambio de información entre las autoridades canadienses e indias podría plantear un riesgo para el autor, pero no si el Estado parte hiciera una solicitud de información a las autoridades indias sin mencionar las acusaciones de tortura por las autoridades indias contra el autor.

Respuesta del Estado parte

El 7 de abril de 2009, el Estado parte respondió a la comunicación del autor de 2 de febrero de 2009 y a la inquietud del Comité respecto del modo en que se había tratado al autor durante su deportación a la India. Afirmó que se le había tratado con el más alto grado de respeto y dignidad posible, garantizando al mismo tiempo la seguridad de todas las personas que habían intervenido. El Estado parte toma nota de la observación del Comité de que, conforme al procedimiento de seguimiento, no está en condiciones de examinar nuevas quejas contra el Canadá y opina, por lo tanto, que el caso está cerrado y no se debe seguir examinando con arreglo al procedimiento de seguimiento.

El 31 de agosto de 2009, el Estado parte respondió a la solicitud que había hecho el Comité tras el 42º período de sesiones de que siguiera esforzándose por ponerse en contacto con las autoridades indias. El Estado parte mantiene que su postura sobre este caso sigue inalterada y que considera que ha cumplido todas las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y no tiene intención de intentar comunicarse de nuevo con las autoridades indias. Reitera su petición de que se suspenda el examen del caso en virtud del procedimiento de seguimiento. Dado que le es imposible concordar con la decisión del Comité, el Estado parte considera que el caso está cerrado.

Decisión del Comité

En el 40º período de sesiones, el Comité decidió escribir al Estado parte para informarlo de las obligaciones que le incumbían con arreglo a los artículos 3 y 22 de la Convención y solicitar al Estado parte que, entre otras cosas, determinara, en consulta con las autoridades indias, la situación actual, el paradero y el grado de bienestar del autor en la India.

En cuanto a las nuevas alegaciones hechas por el autor de la queja en la comunicación de la abogada de 12 de mayo de 2008, con respecto al trato dado al autor por las autoridades canadienses durante su devolución a la India, el Comité señaló que ya había considerado esa comunicación, basándose en la cual había aprobado su dictamen, y que en ese momento estaba estudiándola en virtud del procedimiento de seguimiento. Lamentó que esas alegaciones no se hubieran hecho antes del examen. No obstante, en su respuesta de 21 de octubre de 2008, el Estado parte había confirmado ciertos aspectos de las alegaciones del autor de la queja, particularmente en lo que concierne a la manera en que estuvo atado durante todo el viaje, así como el hecho de que no se le proporcionasen unas instalaciones sanitarias adecuadas durante ese largo vuelo.

Aunque el Comité consideró que no podía examinar si el Estado parte había violado la Convención en lo que se refería a esas nuevas alegaciones, con arreglo a este procedimiento y fuera del contexto de una nueva comunicación, expresó su preocupación por la forma en que el Estado parte había tratado al autor de la queja durante su expulsión, como había confirmado el propio Estado parte. El Comité consideró que las medidas empleadas, en particular el hecho de que se mantuviera totalmente inmóvil al autor de la queja durante la totalidad del viaje, con solo una posibilidad limitada de mover las manos y los pies, así como el hecho de que se le proporcionase para desahogarse un mero "dispositivo sanitario", descrito por el autor de la queja como una botella, habían sido, como mínimo, totalmente insatisfactorias e inadecuadas. Respecto de si el Estado parte debería hacer más intentos de obtener información sobre el paradero y el grado de bienestar del autor, el Comité observó que la representante del autor había indicado al principio que esas iniciativas podrían haber creado mayores riesgos para el autor, pero en su comunicación de 2 de febrero de 2009 había aclarado que esa solicitud de información, sin mencionar las acusaciones de tortura contra las autoridades indias, podría haber sido una pequeña reparación por la vulneración cometida.

En el 42º período de sesiones, y pese a la solicitud del Estado parte de que se dejara de examinar el asunto en virtud del procedimiento de seguimiento, el Comité decidió solicitar al Estado parte que se pusiera en contacto con las autoridades indias para averiguar el paradero y el grado de bienestar del autor. También recordó al Estado parte su obligación de proporcionar una reparación por la violación del artículo 3 y que debería estudiarse concienzudamente toda solicitud futura del autor de regresar al Estado parte.

En el 43º período de sesiones, el Comité decidió volver a recordar al Estado parte las solicitudes que había formulado anteriormente en virtud del procedimiento de seguimiento en relación con el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 3 de la Convención. Lamentó la negativa del Estado parte a adoptar las recomendaciones del Comité a ese respecto. Decidió informar a otros mecanismos de las Naciones Unidas que se ocupan de cuestiones de tortura sobre la respuesta del Estado parte.

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Dinamarca

Caso

Amini , Nº 339/2008

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Iraní, a la República Islámica del Irán

Fecha de aprobación del dictamen

15de noviembre de 2010

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Solicitadas

Medida de reparación recomendada

El Comité invita al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a lo expresado supra.

Plazo de respuesta del Estado parte

16 de febrero de 2011

Fecha de la respuesta

10 de enero de 2011

Respuesta del Estado parte

El 10 de enero de 2011, el Estado parte informó al Comité de que el 15 de diciembre de 2010 la Junta de Apelaciones de los Refugiados había decidido otorgar al autor un permiso de residencia danés en virtud del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de extranjería de Dinamarca.

Comentarios del autor

El 10 de enero de 2011, la comunicación del Estado parte fue transmitida al abogado del autor para que formulara comentarios. El 1º de febrero de 2011, el abogado informó de que no tenía ningún comentario que hacer a las observaciones del Estado parte.

Decisión del Comité

El Comité decidirá en su próximo período de sesiones si da por terminado el diálogo con el Estado parte en virtud del procedimiento de seguimiento.

Estado parte

Francia

Caso

Brada , Nº 195/2003

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Argelina, a Argelia

Fecha de aprobación del dictamen

17 de mayo de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (arts. 3 y 22)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas, pero no aceptadas por el Estado parte.

Medida de reparación recomendada

Medidas de indemnización por incumplimiento del artículo 3 de la Convención y determinación, en consulta con el país (también Estado parte en la Convención) al que se devolvió al autor de la queja, del paradero y el grado de bienestar presentes del autor.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

21 de septiembre de 2005

Respuesta del Estado parte

Tras la solicitud del Comité, de 7 de junio de 2005, de que se adoptasen medidas de seguimiento, el Estado parte informó al Comité de que se permitiría al autor de la queja regresar a territorio francés si lo deseaba y se le otorgaría un permiso especial de residencia con arreglo al artículo L.523-3 del Código sobre la entrada y la permanencia de extranjeros. Esta medida era posible en virtud del fallo del Tribunal de Apelación de Burdeos de 18 de noviembre de 2003, que anuló la decisión del Tribunal Administrativo de Limoges de 8 de noviembre de 2001. En esta última decisión se había confirmado que Argelia era el país al que se debía devolver al autor. Además, el Estado parte informó al Comité de que estaba entrando en contacto con las autoridades argelinas por la vía diplomática para conocer el paradero y el grado de bienestar del autor de la queja.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

Estado parte

Francia

Caso

Tebourski , Nº 300/2006

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Tunecina, a Túnez

Fecha de aprobación del dictamen

1º de mayo de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (arts. 3 y 22)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas, pero no aceptadas por el Estado parte.

Medida de reparación recomendada

Remediar la violación del artículo 3 y consultar a las autoridades tunecinas sobre el paradero y el grado de bienestar del autor.

Plazo de respuesta del Estado parte

13 de agosto de 2007

Fecha de la respuesta

15 de agosto de 2007

Respuesta del Estado parte

Tras varias solicitudes de información presentadas por el Estado parte, las autoridades tunecinas indicaron que el autor de la queja no había sido importunado desde su arribo a Túnez el 7 de agosto de 2006 y que no se había iniciado en su contra acción judicial alguna. El autor vivía con su familia en Testour, provincia de Beja. El Estado parte seguía de cerca la situación del autor y estaba tratando de comprobar la información facilitada por las autoridades tunecinas.

Comentarios del autor

Aún no se han recibido.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

Estado parte

Senegal

Caso

Guengueng y otros , Nº 181/2001

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

No se aplica.

Fecha de aprobación del dictamen

17 de mayo de 2006

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de enjuiciamiento (arts. 5, párr. 2, y 7)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Medida de reparación recomendada

El Comité pidió al Estado parte que, de conformidad con el artículo 112, párrafo 5, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.4), lo informara, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que hubiese adoptado en respuesta a lo expresado supra.

Plazo de respuesta del Estado parte

16 de agosto de 2006

Fecha de la respuesta

Última respuesta el 28 de abril de 2010 (había respondido anteriormente el 18 de agosto y el 28 de septiembre de 2006, el 7 de marzo y el 31 de julio de 2007, y el 17 de junio de 2008).

Respuesta del Estado parte

El 18 de agosto de 2006, el Estado parte negó que hubiese violado la Convención y reiteró sus argumentos sobre el fondo, incluido su argumento en relación con el artículo 5 de que, conforme a la Convención, un Estado parte no está obligado a cumplir sus obligaciones en un plazo determinado. La solicitud de extradición fue atendida con arreglo a la legislación nacional aplicable entre el Estado parte y los Estados con los que no ha firmado un tratado de extradición. El Estado parte afirmó que, de haber dado otro trámite al caso, habría infringido la legislación nacional. La incorporación del artículo 5 en la legislación nacional estaba en su fase final y el texto pertinente sería examinado por la autoridad legislativa. Para evitar la posibilidad de impunidad, el Estado parte informó de que había remitido el caso a la Unión Africana para su examen, evitando así incumplir el artículo 7. Puesto que la Unión Africana todavía no había examinado el caso, era imposible conceder una indemnización a los autores.

El 28 de septiembre de 2006, el Estado parte informó al Comité de que el Comité de Juristas Eminentes de la Unión Africana había decidido confiar al Senegal la tarea de juzgar al Sr. Hissène Habré por los delitos que se le imputaban. Afirmó que sus autoridades judiciales estaban estudiando la viabilidad judicial y los elementos necesarios de un contrato que había de firmarse entre el Estado parte y la Unión Africana en materia de logística y de finanzas.

El 7 de marzo de 2007, el Estado parte suministró la información actualizada que figura a continuación. El 9 de noviembre de 2006, el Consejo de Ministros había aprobado dos nuevas leyes relativas al reconocimiento del genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, así como la jurisdicción universal y la cooperación judicial. La aprobación de esas leyes venía a subsanar la laguna jurídica que había impedido al Estado parte considerar el caso Habré. El 23 de noviembre de 2006 se había establecido un grupo de trabajo para estudiar las medidas que debían adoptarse a fin de enjuiciar al Sr. Habré con las debidas garantías. El grupo de trabajo había examinado lo siguiente: los textos de la Asamblea Nacional sobre los cambios jurídicos necesarios para eliminar los obstáculos que se habían puesto de manifiesto en el examen de la solicitud de extradición el 20 de septiembre de 2005; un marco para los cambios necesarios en materia de infraestructura, legislación y administración para cumplir lo que había pedido la Unión Africana en relación con un juicio imparcial; las medidas que se adoptarían en la esfera diplomática para asegurar la cooperación entre todos los países interesados, así como con otros Estados y la Unión Africana; las cuestiones de seguridad; y el apoyo financiero. Estos elementos se habían incluido en un informe que se había presentado a la Unión Africana en su octavo período de sesiones, celebrado los días 29 y 30 de enero de 2007.

En el informe se subrayaba la necesidad de movilizar recursos financieros de la comunidad internacional.

Comentarios de los autores

El 9 de octubre de 2006, los autores formularon comentarios sobre la comunicación del Estado parte de 18 de agosto de 2006. Afirmaron que el Estado parte no había facilitado información sobre las medidas que tenía la intención de adoptar para aplicar la decisión del Comité. Incluso tres meses después de la decisión de la Unión Africana de que el Senegal debía juzgar al Sr. Habré, el Estado parte aún no había aclarado la forma en que tenía la intención de aplicar la decisión.

El 24 de abril de 2007, los autores respondieron a la comunicación del Estado parte de 7 de marzo de 2007. Dieron las gracias al Comité por su decisión y por el procedimiento de seguimiento, que desempeñaba, sin duda, un papel importante en los esfuerzos del Estado parte para aplicar la decisión. Además celebraron las enmiendas judiciales mencionadas por el Estado parte, que le habían impedido considerar el caso Habré.

Si bien reconocían los esfuerzos hechos hasta el momento por el Estado parte, los autores destacaron que la decisión aún no se había aplicado plenamente y que el caso aún no se había presentado a las autoridades competentes. También destacaron lo siguiente:

a)La nueva legislación no incluye el delito de tortura, sino solo el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

b)Dado que el Estado parte tiene la obligación de sustanciar el juicio o extraditar al Sr. Habré, la adopción de una de esas dos medidas no debería depender de la obtención de asistencia financiera por el Estado parte. Los autores suponen que la petición de asistencia financiera se formula para asegurar que el juicio se sustancie en las mejores condiciones posibles.

c)Independientemente de la decisión que adopte la Unión Africana con respecto a este asunto, no puede influir en la obligación del Estado parte de considerarlo y presentarlo a la jurisdicción competente.

Resp u esta del Estado parte

El 31 de julio de 2007, el Estado parte informó al Comité de que, contrariamente a lo expresado por el abogado de los autores, el delito de tortura estaba tipificado en el artículo 295-1 de la Ley Nº 96-15, y el artículo 431-6 de la Ley Nº 2007-02 había reforzado su ámbito de aplicación. Subrayó también que el enjuiciamiento del Sr. Habré requería considerables recursos financieros. Por esta razón, la Unión Africana había invitado a sus Estados miembros y a la comunidad internacional a prestar asistencia al Senegal a este respecto. Además, las propuestas formuladas por el grupo de trabajo mencionado sobre el juicio del Sr. Habré habían sido presentadas a la Octava Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana y habían sido aprobadas. Las autoridades senegalesas estaban evaluando el costo de las actuaciones y en breve se adoptaría una decisión al respecto. En cualquier caso, tenían la intención de cumplir el mandato que les había encomendado la Unión Africana y las obligaciones convencionales contraídas por el Senegal.

Comentarios de los autores

El 19 de octubre de 2007, el abogado expresó su preocupación por el hecho de que, 17 meses después de que el Comité adoptara su decisión, no se hubiese iniciado todavía un procedimiento penal en el Estado parte ni se hubiese adoptado una decisión acerca de la extradición. Subrayó que el tiempo era muy importante para las víctimas y que uno de los autores de la queja había fallecido como consecuencia de los malos tratos infligidos durante el régimen del Sr. Habré. El abogado de los autores solicitó al Comité que se mantuviese en contacto con el Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento.

El 7 de abril de 2008, el abogado expresó de nuevo su preocupación por el hecho de que, a pesar de haber transcurrido 21 meses desde la decisión del Comité, el Sr. Habré no hubiera sido juzgado ni extraditado. Recordó que el Embajador, en su reunión con el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas en el período de sesiones del Comité de noviembre de 2007, había indicado que las autoridades esperaban la ayuda financiera de la comunidad internacional. Al parecer, esta solicitud de ayuda se había hecho en julio de 2007, y se habían recibido respuestas de, entre otros, la Unión Europea, Francia, Suiza, Bélgica y los Países Bajos. Estos países habían indicado que estarían dispuestos a prestar ayuda financiera y técnica. Las autoridades del Senegal habían asegurado a las víctimas en noviembre último que las actuaciones no se detendrían, pero aún no se había fijado fecha para el procedimiento penal.

Respuesta del Estado parte

El 17 de junio de 2008, el Estado parte confirmó la información proporcionada por el representante del Estado parte al Relator durante su reunión de 15 de mayo de 2008. Sostuvo que el Parlamento confirmaría en breve la aprobación de una ley por la que se modificaría la Constitución. En virtud de esa ley se agregaría al artículo 9 de la Constitución un nuevo párrafo por el que se soslayaría la actual prohibición de la retroactividad de la legislación penal y se permitiría juzgar a los autores de delitos, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, que se consideraran crímenes de derecho internacional en el momento de su comisión. Sobre la cuestión del presupuesto, el Estado parte afirmó que la cifra de 18 millones de francos CFA (que equivalían a unos 43.000 dólares de los Estados Unidos) era la prevista inicialmente, que el Consejo de Ministros había estudiado una contrapropuesta y que, una vez que este informe fuera definitivo, se organizaría una reunión con los posibles donantes en Dakar. A fin de materializar su adhesión, el propio Estado había aportado 1 millón de francos CFA (equivalentes a 2.400 dólares de los Estados Unidos) para iniciar el proceso. El Estado parte había tenido también en cuenta la recomendación de los expertos de la Unión Europea y había nombrado al Sr. Ibrahima Gueye, Juez y Presidente del Tribunal de Casación, "Coordinador" del proceso. Se preveía también que se reforzaran los recursos humanos del Tribunal de Dakar que juzgaría al Sr. Habré y se nombrara a los jueces necesarios.

Comentarios de los autores

El 22 de octubre de 2008, el abogado expresó su preocupación por una entrevista publicada en un diario senegalés en la que, según se informa, el Presidente de la República había dicho que "no estaba obligado a juzgar" al Sr. Habré y que, por falta de asistencia financiera, no iba a "mantener indefinidamente al Sr. Habré en el Senegal", sino que "haría que abandonara el Senegal". El abogado recordó las medidas tomadas hasta la fecha para juzgar al Sr. Habré, en particular el hecho de que varios países hubieran ofrecido asistencia financiera, pero señaló que el Estado parte no había conseguido en dos años presentar un presupuesto razonable para el proceso. Inquietaba a los autores de la queja lo que el abogado denominó "amenaza" del Presidente de expulsar al Sr. Habré del Senegal. El abogado recordó al Comité que todavía estaba pendiente una petición de extradición de Bélgica y solicitó al Comité que pidiera al Senegal que no expulsase al Sr. Habré y que adoptase las medidas necesarias para impedir que el Sr. Habré saliera del Senegal, salvo por un procedimiento de extradición, como había hecho el Comité en 2001.

Respuesta del Estado parte

El 28 de abril de 2010, el Estado parte envió información actualizada sobre el desarrollo de este caso. Hizo referencia a la cooperación que había ofrecido a la misión del Comité contra la Tortura al Senegal de agosto de 2009 y reiteró la existencia de dificultades financieras para iniciar el juicio. Declaró que el 23 de junio de 2009 Bélgica se había puesto en contacto con las autoridades senegalesas a causa de la preocupación porque no se hubiera dado comienzo al juicio. Había ofrecido la posibilidad de enviar a las autoridades senegalesas una copia del expediente que ya había reunido sobre el caso e invitado a jueces senegaleses a reunirse en Bélgica con sus homólogos para intercambiar experiencias.

El 4 de junio de 2009 tuvo lugar una misión al Senegal encabezada por el Sr. Robert Dossou a solicitud del Presidente de la Unión Africana. Además, en diciembre de 2009, dos expertos de la Unión Europea colaboraron con la Unión Africana para ultimar el presupuesto. La presencia de expertos de la Unión Africana y la Unión Europea coincidió con una reunión sobre las condiciones para la celebración de un juicio, en la que participaron esos expertos, además del representante regional del ACNUDH. La presencia de esos expertos también fue ocasión para visitar el viejo Palacio de Justicia, donde se celebraría el juicio cuando se hubiera reformado. El Estado parte estaba esperando actualmente que concluyera esa misión de la Unión Europea, que tenía consecuencias considerables para la determinación del presupuesto. En las cumbres 12ª y 13ª de la Unión Africana se hicieron numerosos llamamientos a los Estados africanos en que se pedía apoyo económico al Senegal para el juicio, y en febrero de 2010 la Unión Africana adoptó la decisión de invitar al Senegal a organizar una mesa redonda de donantes en 2010, que incluiría otros Estados africanos, con objeto de recaudar fondos. Por carta de fecha 30 de marzo de 2010, el Chad confirmó su promesa de contribuir al juicio y pidió información sobre el número de la cuenta en la que se tenía que ingresar la ayuda financiera.

El Estado parte también hizo referencia al caso del Sr. Habré ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental, en que se alegó que el Senegal vulneraba los principios de no retroactividad e igualdad al aplicar nuevas leyes de forma retroactiva. En enero de 2010, la vista del caso se aplazó hasta el 16 de abril de 2010. Un asunto planteado ante la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos contra el Senegal en que se cuestionaba el enjuiciamiento por jurisdicción universal del Sr. Habré fue desestimado por falta de jurisdicción el 15 de diciembre de 2009.

Consultas con el Estado parte

Durante el 39º período de sesiones, el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas se entrevistó con un representante de la Misión Permanente del Senegal, quien manifestó el interés del Estado parte en seguir cooperando con el Comité en relación con este caso. Señaló que se habían evaluado los costos del juicio y que pronto se celebraría una reunión de donantes en la que participarían países europeos.

El 15 de mayo de 2008, el Relator se reunió de nuevo con un representante del Estado parte. Le entregó, para su información, una copia de la carta del abogado de los autores de fecha 7 de abril de 2008. A modo de información actualizada sobre la aplicación de la decisión del Comité, el representante manifestó que un grupo de trabajo formado por expertos había presentado su informe al Gobierno sobre las modalidades y el presupuesto para comenzar el proceso y que dicho informe se había enviado a los países que habían manifestado su disposición de asistir al Senegal. Los países de la Unión Europea interesados habían devuelto el informe con una contrapropuesta, que el Presidente estaba examinando. Además, el Presidente, consciente de la importancia del asunto, había consignado una cantidad de dinero (la suma no se especificó) para iniciar el proceso. La reforma legislativa estaba también en marcha. El representante dijo que el Estado parte proporcionaría por escrito una explicación más exhaustiva, y el Relator concedió al Estado parte un mes, desde la fecha de la reunión, a los efectos de incluir dicha explicación en su informe anual.

Resumen de una misión confidencial al Senegal en virtud del artículo 22

En el 41º período de sesiones del Comité, celebrado del 3 al 21 de noviembre de 2008, y en el contexto del seguimiento de las decisiones adoptadas por el Comité a tenor del artículo 22 de la Convención, el Comité decidió solicitar al Senegal que aceptara el envío de una misión oficial confidencial para hacer un seguimiento del caso Guengueng y otros c. el Senegal (caso Nº 181/2001, decisión adoptada el 17 de mayo de 2006). El 7 de mayo de 2009, el Gobierno del Senegal aceptó la solicitud de visita.

La misión a Dakar tuvo lugar del 4 al 7 de agosto de 2009, y estuvo integrada por dos miembros del Comité contra la Tortura, el Sr. Claudio Grossman, Presidente del Comité, y el Sr. Fernando Mariño, Relator del Comité para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas, así como por dos miembros de la Secretaría.

Los miembros de la misión se entrevistaron con representantes de diversos departamentos gubernamentales, de la sociedad civil y de la Unión Europea. Llegaron a la conclusión de que el Estado parte se había preparado adecuadamente para la visita, y de que todos sus interlocutores conocían a fondo los hechos y la situación del caso. En sus conclusiones, los miembros de la misión tomaron nota con reconocimiento de que el Senegal había efectuado todas las enmiendas legislativas y constitucionales necesarias, así como todas las gestiones administrativas pertinentes, para enjuiciar al Sr. Habré. Todos los interlocutores destacaron la ausencia de obstáculos a dicho enjuiciamiento, y subrayaron los considerables esfuerzos que había realizado el Estado parte a ese respecto.

La misión observó que uno de los obstáculos restantes que debía abordar el Estado parte era la formulación de una estrategia para el enjuiciamiento. Aunque algunos representantes opinaban que se necesitarían cuantiosos recursos para poder recurrir a un número posiblemente ilimitado de testigos, la misión acogió con agrado la opinión de los representantes del poder judicial de que la opción más razonable sería la de adoptar un enfoque restrictivo. En este sentido, se subrayó que el juez de instrucción (juge d'instruction) sería el encargado de decidir, entre otras cosas, el número necesario de testigos, que en ningún caso podría ser ilimitado ni se podría utilizar para obstruir el juicio.

La misión observó que la estrategia elegida determinaría sin lugar a dudas las necesidades financieras del juicio. No obstante la incertidumbre acerca de la suma necesaria, la misión señaló que esas cuestiones financieras se estaban zanjando, y observó que, por lo menos desde el punto de vista de los representantes del poder judicial, esta cuestión se podría resolver a medida que avanzara el procedimiento.

La misión también pudo saber que otro obstáculo al inicio del juicio, señalado por varios interlocutores, era la necesidad de capacitación. A ese respecto, indicó a todos los interlocutores que toda petición de asistencia técnica se podría atender en breve plazo tras recibirse una solicitud debidamente formulada.

La misión estimó que, por lo menos de parte del poder judicial, no había impedimentos para que se llevara adelante el juicio, y expresó su confianza en que la cuestión financiera se pudiera aclarar a medida que avanzara el juicio. Sin embargo, el ejecutivo insistía en que la cuestión financiera se tendría que resolver antes de que se cursaran instrucciones para dictar acta de acusación contra el Sr. Habré.

En su 43º período de sesiones, celebrado del 2 al 20 de noviembre de 2009, el Comité examinó un informe confidencial de la misión. El 23 de noviembre de 2009, una vez concluido el período de sesiones, el Comité remitió una nota verbal al Estado parte en la que le agradecía su cooperación durante la misión, le señalaba sus principales impresiones de los funcionarios entrevistados, le recordaba sus obligaciones con arreglo a la Convención (refiriéndose al párrafo 10 de su decisión Nº 181/2001, Guengueng y otros c. el Senegal, adoptada el 17 de mayo de 2006) y le pedía que lo pusiera al día con respecto a la aplicación de dicha decisión en un plazo de tres meses, a saber, antes del 23 de febrero de 2010. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna del Estado parte.

Información adicional

El 16 de diciembre de 2010, el Comité internacional, que supervisa el juicio del Sr. Habré, remitió a la atención del Comité una copia de la carta enviada al Presidente del Senegal. En esta carta, el Comité internacional (integrado por varias ONG, entre ellas Human Rights Watch, la Federación Internacional de los Derechos Humanos y otras) expresaba su decepción por las recientes declaraciones del Presidente del Senegal en relación con el caso del Sr. Habré. El Comité, actuando por conducto de su Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas decidió transmitir esta carta al Estado parte, con la solicitud de que formulara sus observaciones. El Relator recordó también al Estado parte que había aplazado el comienzo de las actuaciones penales contra el Sr. Habré por falta de recursos financieros; sin embargo, esos recursos estaban actualmente disponibles. Por consiguiente, se recordaba al Estado parte que debía ya sea iniciar los procedimientos o extraditar al Sr. Habré a Bélgica para que se le juzgara allí.

El 9 de febrero de 2011, la Misión Permanente del Senegal ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra comunicó que había transmitido la carta de fecha 16 de diciembre de 2010, junto con la carta del Relator del Comité para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas, a las autoridades del Estado parte, y que mantendría informado al Comité sobre las novedades que se produjeran.

Información adicional proporcionada por el autor

El 10 de marzo de 2011, el abogado del autor explicó que los autores habían tomado nota con preocupación de la declaración reciente del Presidente del Senegal, quien había afirmado que tenía la intención de "deshacerse" de este asunto. Los autores invitaron al Comité a que reiterara la obligación que tiene el Estado parte de lograr que el Sr. Habré sea juzgado en el Senegal o de trasladarlo a Bélgica. Con referencia a la alegación del Estado parte de que el juicio tendría lugar cuando la comunidad internacional recaudara los fondos necesarios, los autores explicaron que, tras una mesa redonda celebrada en Dakar el 24 de noviembre de 2010, varios Estados y organizaciones, como la Unión Africana, la Unión Europea, Alemania, Bélgica, los Países Bajos y otros se comprometieron a aportar hasta 11.700.000 dólares de los Estados Unidos para el juicio del Sr. Habré. El documento final de la mesa redonda se centró en la necesidad de iniciar el juicio de inmediato. Los autores también recordaron que la Unión Africana, en su cumbre de 31 de enero de 2011, prorrogó el mandato del Senegal de dirigir el juicio del Sr. Habré.

El 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental invitó al Estado parte a organizar un tribunal especial para el juicio del Sr. Habré. Esta decisión ha sido criticada por varios interesados por considerar que responde a motivos políticos, y, en una visita posterior al Estado parte, una delegación de la Unión Africana propuso al Presidente del Estado parte que creara unidades especiales dentro de los tribunales existentes para que el Sr. Habré fuera juzgado allí. Como resultado de ello, el Presidente había declarado que ya estaba harto y que el Sr. Habré estaba actualmente a disposición de la Unión Africana.

Los autores invitan al Comité a que: a) recuerde al Estado parte su obligación de organizar un proceso penal contra el Sr. Habré o extraditarlo a Bélgica; b) exprese preocupación por las observaciones hechas por el Presidente del Estado parte; y c) pida al Estado parte que no autorice al Sr. Habré a abandonar el Senegal.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

Estado parte

Serb ia y Montenegro

Caso

Ristic , Nº 113/1998

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Yugoslava

Fecha de aprobación del dictamen

11 de mayo de 2001

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación de las alegaciones de tortura a manos de la policía (arts. 12 y 13)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

Se insta al Estado parte a llevar a cabo las investigaciones sin demora. Una medida de reparación apropiada.

Plazo de respuesta del Estado parte

6 de enero de 1999

Fecha de la respuesta

La última nota verbal data de 28 de julio de 2006 (había respondido el 5 de agosto de 2005, véase el informe anual del Comité, A/61/44).

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará que, mediante nota verbal de 5 de agosto de 2005, el Estado parte confirmó que el Primer Juzgado Municipal de Belgrado, mediante decisión de 30 de diciembre de 2004, había fallado que los padres del autor debían cobrar indemnización. Sin embargo, como este caso está en apelación ante el Tribunal de Distrito de Belgrado, en aquel momento esta decisión no era efectiva ni ejecutoria. El Estado parte también comunicó al Comité que el Juzgado Municipal había considerado inadmisible la solicitud de que se hiciese una investigación minuciosa e imparcial de las alegaciones de brutalidad policial como posible causa de la muerte del Sr. Ristic.

Comentarios del autor

El 25 de marzo de 2005, el Comité recibió información del Centro de Derecho Humanitario de Belgrado en el sentido de que el Primer Juzgado Municipal de Belgrado había ordenado que el Estado parte pagara a los padres del autor 1 millón de dinares para indemnizarlos por no haber efectuado una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de las causas de la muerte del autor de la queja en cumplimiento de la decisión del Comité contra la Tortura.

Respuesta del Estado parte

El 28 de julio de 2006, el Estado parte informó al Comité de que el Tribunal de Distrito de Belgrado había desestimado la reclamación presentada en mayo de 2005 por la República de Serbia y la Unión Estatal de Serbia y Montenegro. El 8 de febrero de 2006, el Tribunal Supremo de Serbia había desestimado por infundada la declaración revisada de la Unión Estatal de Serbia y Montenegro, fallando que tenía que cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención. También la había considerado responsable por no haber iniciado una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de la muerte de Milan Ristic.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

Estado parte

Serb ia y Montenegro

Caso

Dimitrov , Nº 171/2000

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Yugoslava

Fecha de aprobación del dictamen

3 de mayo de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura y falta de investigación (artículo 2, párrafo 1, en relación con los artículos 1, 12, 13 y 14)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

No se aplica.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

Estado parte

Serbia

Caso

Dimitrijevic , Nº 172/2000

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Serbia

Fecha de aprobación del dictamen

16 de noviembre de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura y falta de investigación (arts. 1; 2, párr. 1; 12; 13 y 14)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Medida de reparación recomendada

El Comité insta al Estado parte a perseguir a los responsables de las violaciones determinadas, a conceder una indemnización al autor de la queja y, de conformidad con el artículo 112, párrafo 5, del reglamento (CAT/C/3/Rev.4), a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a lo expresado supra.

Plazo de respuesta del Estado parte

26 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

No se aplica.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

Estado parte

Serbia

Caso

Nikolić y otros , Nº 174/2000

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

No se aplica.

Fecha de aprobación del dictamen

24 de noviembre de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación (arts. 12 y 13)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Medida de reparación recomendada

Información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al dictamen del Comité, en particular sobre la iniciación y el resultado de una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte del hijo del autor de la queja.

Plazo de respuesta del Estado parte

27 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

El 27 de abril de 2009, el autor indicó que el 2 de marzo de 2006 el Ministro de Justicia había remitido una carta a la Oficina del Fiscal del Distrito en que señalaba el carácter vinculante de las decisiones del Comité y solicitaba que se iniciara un "procedimiento adecuado para establecer las circunstancias en que perdió la vida Nikola Nikolić". El 12 de abril de 2006, la Oficina del Fiscal del Distrito solicitó al Juez Instructor del Tribunal de Distrito de Belgrado que obtuviera un nuevo informe forense para determinar la causa de la muerte del hijo del autor. El 11 de mayo de 2006, la sala de primera instancia del Tribunal de Distrito dictó una decisión por la que se desestimaba la solicitud, habida cuenta de que la causa de la muerte se había aclarado suficientemente en el informe a la Comisión de Expertos de la Facultad de Medicina de Belgrado el 27 de noviembre de 1996 y en el informe posterior de esta. El 27 de diciembre de 2007, la Oficina del Fiscal del Distrito presentó al Tribunal Supremo de Serbia una solicitud extraordinaria de "protección de la legalidad" contra la decisión del Tribunal de Distrito. El 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo desestimó la solicitud por considerarla infundada. Así, el autor alega que el Estado parte ha incumplido la decisión del Comité y es responsable de haber repetido la violación del artículo 13.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

Estado parte

Serbia

Caso

Dimitrijevic, Nº 207/2002

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Serbia

Fecha de aprobación del dictamen

24 de noviembre de 2004

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura y falta de investigación (artículo 2, párrafo 1, en relación con los artículos 1, 12, 13 y 14)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

Proceder a la debida investigación de los hechos que aduce el autor de la queja.

Plazo de respuesta del Estado parte

Febrero de 2005

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

El 1º de septiembre de 2005, el representante del autor de la queja informó al Comité de que, tras haber efectuado recientemente averiguaciones, no tenía indicación alguna de que el Estado parte hubiese comenzado a investigar los hechos aducidos por el autor.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

Estado parte

Serbia

Caso

Osmani , Nº 261/2005

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

No se aplica.

Fecha de aprobación del dictamen

8 de mayo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, falta de investigación pronta e imparcial, falta de indemnización (arts. 16; párr. 1; 12 y 13)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Medida de reparación recomendada

El Comité insta al Estado parte a efectuar la debida investigación de los hechos ocurridos el 8 de junio de 2000, enjuiciar y sancionar a los responsables de esos actos y ofrecer reparación a los autores, incluida una indemnización justa y adecuada.

Plazo de respuesta del Estado parte

12 de agosto de 2009

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

No se aplica.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

Estado parte

España

Caso

Blanco Abad , Nº 59/1996

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Española

Fecha de aprobación del dictamen

14 de mayo de 1998

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación (arts. 12 y 13)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

Medidas pertinentes

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

Última respuesta el 25 de mayo de 2009 (había respondido anteriormente el 23 de enero de 2008)

Respuesta del Estado parte

El 23 de enero de 2008, el Estado parte indicó que ya había remitido información en relación con el seguimiento de este caso en septiembre de 1998.

El 25 de mayo de 2009, el Estado parte declaró que, en cumplimiento de la decisión del Comité, la administración penitenciaria siempre debía enviar al tribunal información sobre el estado médico de los detenidos para que los jueces pudieran adoptar medidas al respecto inmediatamente. Con ello se respondía a la inquietud manifestada por el Comité en el párrafo 8.4 de su decisión en el sentido de que el juez se había demorado excesivamente en este caso para tomar medidas ante las pruebas médicas de que la autora había sufrido malos tratos. La decisión se envió a todos los jueces para su información, así como a la fiscalía, que redactó directrices destinadas a todos los fiscales en que se indicaba que todas las quejas de tortura debían recibir respuesta del sistema judicial. Las directrices mismas no se incluyeron en la comunicación.

Comentarios de la autora

Ninguno

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

Estado parte

España

Caso

Urra Guridi , Nº 212/2002

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Española

Fecha de aprobación del dictamen

17 de mayo de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de prevención y de castigo de la tortura y falta de reparación (arts. 2, 4 y 14)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

El Comité insta al Estado parte a velar por que en la práctica los responsables de los actos de tortura sean sancionados como corresponde y por el cabal resarcimiento del autor.

Plazo de respuesta del Estado parte

18 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

23 de enero de 2008

Respuesta del Estado parte

Según el Estado parte, este caso guarda relación con otro caso en que agentes de las fuerzas de seguridad españolas fueron condenados por el delito de tortura y luego fueron indultados parcialmente por el Gobierno. La sentencia es inapelable. Se determinó que había responsabilidad civil y se otorgó una indemnización al autor conforme al perjuicio sufrido. Como parte de las medidas destinadas a cumplir la decisión, el Estado parte la difundió a distintas autoridades, como la Presidencia del Tribunal Supremo, la Presidencia del Consejo del Poder Judicial y la Presidencia del Tribunal Constitucional.

Comentarios del autor

El 4 de junio de 2009, el autor reitera el argumento presentado en la queja de que el indulto de los torturadores lleva a la impunidad y da pie a que se repita la tortura. Presenta información general sobre la continua falta de investigación de las denuncias de tortura por el Estado parte y sobre el hecho de que raramente se enjuicia a los torturadores. En realidad, según el autor, muchas veces esas personas resultan recompensadas en sus carreras y algunas son promovidas y pasan a trabajar en la lucha contra el terrorismo, como ha ocurrido con uno de los condenados por haber torturado al autor. Manuel Sánchez Corbi (uno de los condenados por haber torturado al autor) recibió el grado de comandante y llegó a ser responsable de coordinar la lucha contra el terrorismo con Francia. José María de las Cuevas fue integrado en la labor de la Guardia Civil y nombrado representante de la policía judicial. Ha representado al Gobierno en muchos foros internacionales e incluso recibió a la delegación del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa en 2001, pese a que él mismo había sido declarado culpable de haber torturado al autor.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

Estado parte

Suecia

Caso

Agiza , Nº 233/2003

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Egipcia, a Egipto

Fecha de aprobación del dictamen

20 de mayo de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (artículos 3 (violaciones de fondo y de forma), dos veces, y 22, dos veces)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

El Comité pidió al Estado parte, de conformidad con el artículo 112, párrafo 5, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.4), que le informara, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a lo expresado supra. El Estado parte también tiene el deber de evitar violaciones semejantes en el futuro.

Plazo de respuesta del Estado parte

20 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

La última información se recibió el 7 de diciembre de 2009 (también se facilitó información el 18 de agosto de 2005 (véase el informe anual del Comité, A/61/44) y el 1º de septiembre de 2006 (véase el informe anual del Comité, A/62/44), el 25 de mayo y el 5 de octubre de 2007 y el 16 de diciembre de 2008).

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará la comunicación del Estado parte sobre el seguimiento, en la que se refirió, entre otras cosas, a la promulgación de una nueva Ley de extranjería y a la vigilancia permanente del autor por personal de la Embajada de Suecia en El Cairo. Véase en el informe anual del Comité (A/61/44) una relación completa de su comunicación.

El 1º de septiembre de 2006, el Estado parte envió información actualizada sobre su vigilancia de la situación del autor. Informó de que el personal de la Embajada había visitado siete veces más al Sr. Agiza en la cárcel. El Sr. Agiza se había mostrado siempre de buen humor y recibía visitas periódicas de su madre y su hermano. Se afirmó que su salud era estable y que acudía al hospital de Manial una vez por semana para recibir tratamiento fisioterapéutico. Hasta la fecha, el personal de la Embajada lo había visitado en 39 ocasiones, y las visitas se seguirían realizando.

Comentarios del autor

El 31 de octubre de 2006, el abogado del autor respondió que se había reunido con el Embajador de Suecia el 24 de enero de 2006. Durante esa reunión, el abogado destacó que era esencial que personal de la Embajada siguiera visitando al autor periódicamente como hasta entonces. El abogado pidió al Estado parte que considerase la posibilidad de que se celebrase un nuevo juicio en Suecia o que se permitiese al autor cumplir su pena en ese país, pero el Estado parte respondió que ello no era posible. Además, se habían rechazado las solicitudes de indemnización ex gratia, y se sugirió que se presentase una reclamación oficial con arreglo a la Ley de indemnización. Así se procedió. Según el abogado, aunque la labor de vigilancia que realizaba el Estado parte era satisfactoria, no ocurría lo mismo con sus gestiones en general respecto de la solicitud de contacto con su familia en Suecia, la celebración de un nuevo juicio, etc.

Respuesta del Estado parte

El 25 de mayo de 2007 el Estado parte informó de que se habían realizado 5 visitas adicionales al autor de la queja, lo que hacía un total de 44 visitas. Su bienestar y salud permanecían estables. En una ocasión obtuvo permiso para llamar por teléfono a su esposa e hijos, y recibió visitas de su madre. Su padre falleció en diciembre de 2006, pero no obtuvo permiso para asistir al funeral. A principios de 2007 el Sr. Agiza pidió que se le concedieran el permiso de residencia permanente en Suecia y una indemnización. El Gobierno dio instrucciones a la Oficina del Canciller de Justicia para tratar de llegar a un acuerdo con el Sr. Agiza sobre la cuestión de la indemnización. La Junta de Inmigración estaba examinando la solicitud de permiso de residencia.

Comentarios del autor

El 20 de julio de 2007 el abogado comunicó que las reuniones entre el Sr. Agiza y el personal de la Embajada de Suecia se celebraban en presencia de funcionarios de la prisión y se grababan en vídeo. Los funcionarios habían ordenado al Sr. Agiza que no hiciera crítica alguna de las condiciones de la prisión, y pesaba sobre él la amenaza de ser trasladado a una prisión mucho más lejana. Además, el tratamiento médico que recibía era insuficiente, y el autor padecía, entre otras cosas, de problemas neurológicos que le causaban dificultades para controlar sus manos y piernas, dificultades urinarias y problemas con la articulación de una rodilla. El Estado parte había revocado la decisión de expulsión de 18 de diciembre de 2001. Sin embargo, la Junta de Inmigración y el Canciller de Justicia no habían adoptado hasta la fecha decisión alguna.

Respuesta del Estado parte

El 5 de octubre de 2007 el Estado parte informó al Comité de otras dos visitas al Sr. Agiza que se habían llevado a cabo el 17 de julio y el 19 de septiembre de 2007, respectivamente. El autor había repetido varias veces que se sentía bien, aunque en el verano se había quejado de que no estaba recibiendo tratamiento médico con suficiente frecuencia. La situación parecía haber mejorado de nuevo, en 46 ocasiones representantes de la Embajada habían visitado al Sr. Agiza en la prisión, y esas visitas se seguirían realizando. Además, no era posible en ese momento predecir cuándo la Junta de Inmigración y el Canciller de Justicia podrían concluir el trámite de los asuntos que concernían al Sr. Agiza.

El Estado parte ofreció información de seguimiento durante el examen de su tercer informe periódico al Comité, que tuvo lugar en el 40º período de sesiones de este, celebrado del 28 de abril al 16 de mayo de 2008. Señaló al Comité que la oficina del Canciller de Justicia estaba estudiando una petición del autor para que se le indemnizase por la violación de sus derechos amparados en la Convención.

El 16 de diciembre de 2008 el Estado parte informó al Comité de que representantes de la Embajada de Suecia en El Cairo seguían visitando periódicamente al autor en la cárcel y habían realizado su 53ª visita en noviembre de 2008. Estaba previsto que su familia lo visitara en diciembre, y en varias ocasiones el autor había aprovechado la oferta de ponerse en contacto con su familia mediante un teléfono celular proporcionado por la Embajada.

El Estado parte informó al Comité de que se había pagado al abogado del autor la suma de 3.097.920 coronas suecas (379.485,20 dólares) el 27 de octubre de 2008, a raíz de un arreglo concertado por el Canciller de Justicia y el autor. Esa indemnización se había pagado como acuerdo definitivo, con la excepción de los daños no pecuniarios sufridos como resultado de la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de todo perjuicio sufrido como resultado de una violación del artículo 6 de dicho Convenio y de toda pérdida de ingresos. El Canciller decidió que, habida cuenta de que cabía atribuir en parte la responsabilidad de los hechos a la policía de seguridad sueca, esta debía pagar una parte de la indemnización (250.000 coronas suecas).

La solicitud de permiso de residencia del autor fue rechazada por la Junta de Inmigración el 9 de octubre de 2007 y posteriormente por el Tribunal Supremo de Inmigración el 25 de febrero de 2008. Ambos órganos opinaron que no se cumplían las condiciones exigidas para otorgar el permiso de residencia, puesto que el autor todavía cumplía condena en Egipto; además de la intención, el autor también debía tener la posibilidad real de desplazarse al país y residir en él. Quedó en manos del Gobierno el examen de la apelación, que seguía pendiente.

Comentarios del autor

El 20 de enero de 2009, el abogado del autor confirmó que el Estado parte había entregado la indemnización otorgada. Sobre la cuestión del permiso de residencia, declaró que aunque el Sr. Agiza no pudiera disponer inmediatamente del permiso, su concesión supondría un gran alivio psicológico para él y su familia. Por consiguiente, sería una parte importante de la reparación del perjuicio que se le había causado.

Respuesta del Estado parte

El 7 de diciembre de 2009, el Estado parte señaló que, tras las decisiones de la Junta de Inmigración, de 9 de octubre de 2007, y del Tribunal Supremo de Inmigración, de 25 de febrero de 2008, el Gobierno había adoptado una decisión con respecto a la nueva solicitud de permiso de residencia formulada por el autor el 19 de noviembre de 2009. Su solicitud se había formulado con arreglo a la nueva Ley de extranjería de 2005. El Gobierno estimó que el artículo 4 del capítulo 5 de la ley se aplicaba a dicha solicitud. Dicho artículo reza lo siguiente: "Cuando un órgano internacional facultado para examinar quejas de particulares haya considerado, en un caso particular, que la orden de expulsión o de denegación de la entrada en el país es contraria a las obligaciones contraídas por Suecia en virtud de un tratado, se otorgará un permiso de residencia a la persona a quien vaya dirigida la orden, salvo cuando existan motivos excepcionales que impidan la concesión de dicho permiso". Tras celebrar amplias consultas con la policía de seguridad de Suecia, el Gobierno llegó a la conclusión de que había motivos excepcionales que impedían la concesión del permiso de residencia al Sr. Agiza, por razones de seguridad nacional. El Gobierno consideró, entre otras cosas, que las actividades en las que el autor estaba involucrado eran de carácter tan grave que temía que si se le concedía el permiso de residencia podría realizar actividades similares y poner en peligro la seguridad nacional en Suecia.

La Embajada de Suecia siguió realizando frecuentes visitas para vigilar la situación del autor en prisión. En el momento de enviarse la comunicación del Estado parte se habían llevado a cabo 58 visitas, la más reciente el 18 de octubre de 2009. El autor había afirmado reiteradamente que se encontraba bien. Parecía que la atención médica era de nuevo satisfactoria, y estaba recibiendo la medicación necesaria. Se quejó sobre el trato recibido durante su traslado al hospital, que calificó de incómodo y cansado. También afirmó que un guardia de seguridad lo había amenazado con dispararle si trataba de escapar durante el traslado al hospital. Afirmó que su abogado tenía intención de volver a solicitar su puesta en libertad por motivos de salud. El Estado parte señala que hay importantes discrepancias en la descripción dada a los representantes de la Embajada por el propio autor y por su madre acerca del trato recibido por el autor y su estado de salud. El servicio de seguridad negó oficiosamente la afirmación del autor de que había sido amenazado, así como las denuncias de su madre de que estaba siendo maltratado.

Habida cuenta de los esfuerzos realizados por el Estado parte hasta la fecha para llevar a efecto la decisión en el presente caso, el Estado parte señala que no adoptará nuevas medidas, y que considera el caso cerrado en lo que se refiere al procedimiento de seguimiento.

Otras medidas adoptadas/solicitadas

Después del 42º período de sesiones, el Comité consideró que debía recordarse al Estado parte su obligación de otorgar una indemnización por la violación del artículo 3. Deberá examinarse con detenimiento la solicitud del permiso de residencia formulada por el autor.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte una solicitud de información actualizada sobre el caso del autor.

Estado parte

Suecia

Caso

Njamba y Balikosa , Nº 322/2007

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Congoleña, a la República Democrática del Congo

Fecha de aprobación del dictamen

14 de mayo de 2010

Cuestiones y violaciones determinadas

Violación del artículo 3; razones fundadas para creer que las autores corren peligro de ser sometidas a tortura en la República Democrática del Congo, sobre la base de pruebas de violencia sexual.

Medida de reparación recomendada

El Comité instó al Estado parte, de conformidad con el artículo 112, párrafo 5, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.4), a que le informara, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a lo expresado supra.

Plazo de respuesta del Estado parte

25 de noviembre de 2010

Fecha de la respuesta

27 de julio de 2010

Respuesta del Estado parte

El 27 de julio de 2010, el Estado parte informó al Comité de que el 9 de junio de 2010 la Junta de Migración había decidido conceder a las autoras permisos de residencia permanente en Suecia y adjuntó copias de las decisiones. El Estado parte señala que no tomará ninguna otra medida en este asunto y da por terminado el caso en virtud del procedimiento de seguimiento.

Decisión del Comité

El Comité considerará en su próximo período de sesiones si da por terminado el diálogo con el Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento.

Estado parte

Suecia

Caso

Aytulun y Güclü , Nº 373/2009

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Turca, a Turquía

Fecha de aprobación del dictamen

19 de noviembre de 2010

Cuestiones y violaciones determinadas

Riesgo de expulsión forzosa (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas

Medida de reparación recomendada

De conformidad con el artículo 112, párrafo 5, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.4), el Comité desea ser informado, dentro de un plazo de 90 días, de las medidas que haya adoptado el Estado parte en respuesta a lo expresado supra.

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de abril de 2011

Fecha de la respuesta

22 de febrero de 2011

Respuesta del Estado parte

El Estado parte informó al Comité de que el 21 de febrero de 2011 la Junta de Migración de Suecia había concedido a los autores permisos de residencia temporal, válidos hasta el 1º de noviembre de 2011, con posibilidad de prórroga. No podrá procederse a la expulsión forzosa de los autores a Turquía mientras sus permisos de residencia estén válidos o mientras se esté examinando su prórroga. La Junta de Migración denegó al Sr. Aytulun la posibilidad de ser considerado como refugiado y el derecho a recibir una protección subsidiaria debido a las actividades desarrolladas antes de su llegada al Estado parte.

El Estado parte considera que, de esta manera, ha proporcionado la información requerida en virtud del procedimiento de seguimiento. Por consiguiente, invita al Comité a dar por terminado el examen del caso en virtud de ese procedimiento.

Decisión del Comité

La comunicación del Estado parte se envió al autor el 22 de febrero de 2011. El Comité considera que el diálogo de seguimiento continua.

Estado parte

Túnez

Caso

M'Barek, Nº 60/1996

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Tunecina

Fecha de aprobación del dictamen

10 de noviembre de 2004

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación (arts. 12 y 13)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

El Comité pide al Estado parte que le informe, dentro de un plazo de 90 días, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a sus observaciones.

Plazo de respuesta del Estado parte

22 de febrero de 2000

Fecha de la respuesta

Última respuesta el 27 de agosto de 2009 (había respondido también el 15 de abril de 2002, el 23 de febrero de 2009 y el 24 y el 27 de agosto de 2009).

Respuesta del Estado parte

Véase el primer informe de seguimiento. El Estado parte impugnó la decisión del Comité. En el 33º período de sesiones, el Comité estimó que el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas debía organizar una reunión con un representante del Estado parte.

C o mentarios del autor

El 27 de noviembre de 2008, el autor informó al Comité, entre otras cosas, de que había presentado ante las autoridades judiciales una solicitud oficial de exhumación del cadáver, pero que desde mayo de 2008 no había recibido ninguna indicación sobre la situación de su solicitud. Alentó al Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas a que profundizara en la cuestión del cumplimiento de esa decisión por el Estado parte.

Respuesta del Estado parte

El 23 de febrero de 2009 el Estado parte respondió a la información recogida en la carta del autor de 27 de noviembre de 2008. Informó al Comité de que no podía satisfacer la solicitud del autor de exhumar el cadáver porque las autoridades ya habían examinado el asunto y no había aparecido nueva información que justificara reabrir el caso. En el aspecto penal, el Estado parte reiteró los argumentos que había presentado antes de la decisión del Comité en el sentido de que el procedimiento se había incoado en tres ocasiones, la última de ellas a raíz del registro de la comunicación ante el Comité, y cada vez, a causa de la insuficiencia de pruebas, el caso había quedado cerrado. En el aspecto civil, el Estado parte reiteró su opinión de que el padre del fallecido había interpuesto una demanda civil y había recibido indemnización por la muerte de su hijo a causa de un accidente de tráfico. La reapertura de una investigación en que se había declarado el homicidio involuntario a causa de un accidente de tráfico sobre el que se había interpuesto una demanda civil atentaría contra el principio de "la autoridad de la cosa juzgada".

Comentarios del autor

El 3 de mayo de 2009 el autor formuló comentarios sobre la comunicación del Estado parte de 23 de noviembre de 2009. Afirma que hasta que hubo leído la comunicación no estaba enterado de que su solicitud de exhumación del cadáver hubiera sido rechazada. Sostiene que el Estado parte no tiene en cuenta la decisión del Comité y la recomendación que figura en ella. No es sorprendente que el Ministro de Justicia llegue a esa conclusión, dado que el Comité lo ha implicado directamente en su decisión. El autor sostiene que la recomendación que formuló el Comité en su decisión es clara y que la exhumación del cadáver, seguida de una nueva autopsia en presencia de cuatro médicos internacionales, sería una manera adecuada de cumplirla. Solicita al Comité que declare que el Estado parte se ha negado de forma deliberada e ilegítima a averiguar la verdadera causa de la muerte del fallecido y a cumplir lo dispuesto en la decisión, del mismo modo que ha violado los artículos 12 y 14. Solicita una indemnización justa para la familia de la víctima (madre y hermanos; el padre ya ha fallecido) por los malos tratos psicológicos y morales que sufrió como resultado de los hechos.

Respuesta del Estado parte

El 24 de agosto de 2009, el Estado parte reiteró su argumento anterior de que la cuestión de exhumar el cadáver del fallecido no podía volver a plantearse conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal. Sin embargo, para superar esa dificultad legal, el Estado parte indicó que el Ministro de Justicia y Derechos Humanos había aplicado los artículos 23 y 24 de dicho Código, y había pedido al fiscal del Tribunal de Apelación de Nabeul que se encargara de los procedimientos y adoptara las medidas necesarias para averiguar la causa de la muerte del fallecido, teniendo en cuenta también la solicitud de exhumación del cadáver y la demanda de un nuevo informe forense.

El 27 de agosto de 2009, el Estado parte suministró al Comité información actualizada sobre esos procedimientos, que habían sido encomendados a un juez del tribunal de primera instancia de Grombalia y registrados con el Nº 27227/1.

Comentarios del autor

El 7 de septiembre de 2009, el autor celebró la iniciativa tomada por el Estado parte para establecer la causa de la muerte del fallecido y consideró que las nuevas medidas adoptadas por el Estado parte representaban un viraje en la investigación sobre el asunto. Sin embargo, también expresó su inquietud por la vaguedad de las intenciones del Estado parte respecto de los detalles de la exhumación judicial. El autor recordó al Estado parte que toda exhumación debía realizarse desde el principio con la presencia de alguno o de los cuatro médicos internacionales que ya se habían pronunciado sobre el caso ante el Comité, lo que, según el autor, formaba parte de la decisión del Comité. Toda actuación unilateral del Estado parte que afectara a los restos mortales del fallecido se consideraría sospechosa. El autor solicitó al Comité que recordara al Estado parte sus obligaciones, sin cuyo cumplimiento la exhumación no tendría credibilidad. Por último, el autor agradeció al Comité su asistencia inestimable y la influencia que había tenido en el giro prometedor de los acontecimientos.

Consultas con el Estado parte

El 13 de mayo de 2009, el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas se reunió con el Embajador de la Misión Permanente para tratar del seguimiento de las decisiones del Comité. El Relator recordó al Embajador que el Estado parte había impugnado las conclusiones del Comité en cuatro de los cinco casos en su contra y no había respondido a las solicitudes de información de seguimiento en el quinto caso (caso Nº 269/2005, Ben Salem).

En lo referente al caso Nº 291/2006, en que el Estado parte había solicitado recientemente un nuevo examen, el Relator explicó que ni en la Convención ni en el reglamento había un procedimiento establecido para reexaminar los casos. Con respecto al caso Nº 60/1996, el Relator informó al Estado parte de que el Comité había decidido en su 42º período de sesiones que solicitaría al Estado parte que exhumara el cadáver del autor en ese caso. El Relator recordó al Embajador que el Estado parte todavía no había actuado de manera satisfactoria respecto de las decisiones del Comité en los casos Nos. 188/2001 y 189/2001.

En cada caso, el Embajador volvió a presentar argumentos detallados (en su mayoría ya suministrados por el Estado parte) sobre el motivo por el que el Estado parte impugnaba las decisiones del Comité. En particular, la mayor parte de esos argumentos guardaban relación con la cuestión de la admisibilidad en caso de no agotamiento de los recursos internos. El Relator indicó que se enviaría una nota verbal al Estado parte en que, entre otras cosas, se reiteraría la posición del Comité sobre ese requisito de admisibilidad.

Información adicional

El 25 de octubre de 2010 la Coalición de organizaciones no gubernamentales internacionales contra la tortura presentó una carta en relación con el caso Nº 60/1996. La Coalición observó que, gracias a los esfuerzos desplegados por el Comité contra la Tortura, el Estado parte había accedido en 2009 a reabrir el caso Baraket y exhumar los restos para poder revaluar las pruebas médicas. La Coalición agregó, sin embargo, que había pasado más de un año desde que el Estado parte había hecho esta promesa sin que se hubiera producido ningún avance. La coalición propuso que el Comité efectuara una visita de seguimiento a Túnez para comprobar los progresos logrados en este y otros casos contra ese país. La Coalición teme que, en ausencia de una acción directa del Comité, incluida la imposición de un plazo, el Estado parte siga "confundiendo y ocultando" como lo ha venido haciendo en los últimos veinte años.

Información adicional proporcionada por el Estado parte

El 26 de diciembre de 2010 el Estado parte indicó, que la Coalición no era ni había sido parte en el caso Baraket; tampoco era parte en esta queja y no había sido autorizada por el autor para actuar como tal. Por consiguiente, la carta de la Coalición debería considerarse inadmisible.

El Estado parte proporcionó además información sobre los avances de la investigación del caso Baraket. Informó de que, el 9 de octubre de 2009, el juez del tribunal de primera instancia de Grombalia había convocado a los tres expertos médicos que habían redactado el informe sobre las causas de la muerte del Sr. Baraket en 1993. Sin embargo, ninguno de los especialistas médicos compareció. El juez emitió nuevas convocatorias, pero ninguno de los especialistas médicos se presentó en la reunión programada para el 18 de marzo de 2010. Al parecer, dos de los médicos habían fallecido y, en cuanto al tercero, fue imposible entregarle personalmente la convocatoria. El 20 de mayo de 2010, el juez convocó al tercer médico a una reunión que tendría lugar el 21 de julio de 2010, a la cual asistió el experto. El experto insistió en que el informe de los expertos sobre la autopsia del Sr. Baraket, elaborado en octubre de 1991, no contenía ninguna referencia a lesiones que pudieran indicar que la víctima hubiese sufrido una violación. El experto sostuvo asimismo que una exhumación no tendría utilidad alguna para aclarar el asunto, debido al tiempo transcurrido. Por consiguiente, el juez decidió no ordenar la exhumación.

El 15 de diciembre de 2010 el Fiscal General recurrió la decisión del juez de no ordenar una exhumación ante el Tribunal de Apelación de Nabeul (recurso Nº 8021). El Tribunal decidió examinar el caso el 3 de febrero de 2011.

Todo ello, según el Estado parte, demuestra la determinación de las autoridades tunecinas de dar efecto a la decisión del Comité.

Información adicional proporcionada por el autor

El 21 de febrero de 2011 el autor se declaró de acuerdo con la objeción del Estado parte relativa a la participación de la Coalición de organizaciones no gubernamentales internacionales contra la tortura.

El autor añadió que, a la luz de los acontecimientos recientes en el Estado parte, tenía la intención de viajar a Túnez para intentar obtener una reparación allí y pedir la intervención del Ministerio de Justicia.

Otras medidas adoptadas

En el 42º período de sesiones, el Comité decidió solicitar oficialmente al Estado parte que hiciera exhumar el cadáver del autor.

En el 43º período de sesiones, el Comité decidió escribir al Estado parte para agradecerle la información positiva que había suministrado en sus comunicaciones de 24 y 27 de agosto de 2009 sobre el seguimiento de este caso, en particular la disposición del Estado parte de ordenar una exhumación de los restos mortales del fallecido. Solicitó una aclaración del Estado parte sobre si la exhumación ya se había ordenado y, de ser así, sobre las modalidades de la misma. Asimismo, recordó al Estado parte que la obligación de llevar a cabo una investigación imparcial que le incumbía en virtud de los artículos 12 y 13 de la Convención comprendía la obligación de garantizar que toda exhumación se realizara de manera imparcial, con la presencia de expertos independientes.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte una solicitud de información actualizada sobre el caso del autor.

Estado parte

Túnez

Caso

Thabti, Nº 187/2001 y Abdelli, Nº 188/2001

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Tunecina

Fecha de aprobación del dictamen

20 de noviembre de 2003

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación (arts. 12 y 13)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

Investigar las alegaciones de tortura y maltrato de los autores de las quejas e informar al Comité, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que se hayan adoptado conforme a lo expresado supra.

Plazo de respuesta del Estado parte

23 de febrero de 2004

Fecha de la respuesta

16 de marzo de 2004 y 26 de abril de 2006

Respuesta del Estado parte

Véase el primer informe de seguimiento. El 16 de marzo de 2004, el Estado parte impugnó la decisión del Comité. En su 33º período de sesiones, el Comité estimó que el Relator debía organizar una reunión con un representante del Estado parte. La reunión se celebró, y a continuación se proporciona un resumen de la misma. El 26 de abril de 2006 el Estado parte envió una nueva respuesta. En ella puso en duda los motivos reales de las quejas de los tres autores (Nos. 187/2001 y 188/2001, así como 189/2001, la cual ya fue retirada). El Estado parte reiteró sus argumentos anteriores y señaló que la retirada de la queja Nº 189/2001 corroboraba argumentos de que se trataba de un caso de mala fe procesal, de que los autores no habían agotado los recursos internos y de que la ONG que representaba a los autores no había actuado de buena fe.

Comentarios del autor

El 8 de agosto de 2006, la carta de fecha de 31 de mayo de 2005, en la que el autor de la comunicación Nº 189/2001 retiró su queja, fue enviada a los demás autores para que formularan comentarios. El 12 de diciembre de 2006 ambos autores respondieron expresando su sorpresa de que el autor hubiera "retirado" su queja sin dar ninguna razón. No excluyeron que hubiera habido presiones de las autoridades tunecinas. Insistieron en que sus propias quejas eran legítimas y alentaron al Comité a seguir examinando sus casos en virtud del procedimiento de seguimiento.

El 12 de diciembre de 2006, habiendo recibido de los demás autores una copia de la carta de "retirada" del autor, el representante de este respondió a la carta del autor de 31 de mayo de 2005. El representante del autor expresaba su sorpresa por la presunta retirada, que atribuía a las presiones ejercidas sobre el autor y su familia y las amenazas de las autoridades del Estado parte. Esa conclusión resultaba evidente dada la manera en que se retiraba la queja. La retirada no restaba valor a los hechos del caso ni dispensaba de responsabilidad a los torturadores del autor. El representante lamentó la retirada y alentó al Comité a seguir examinando el caso con arreglo al procedimiento de seguimiento.

Consultas con el Estado parte

El 25 de noviembre de 2005 el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas se entrevistó con el Embajador de Túnez en relación con los casos Nº 187/2001, Nº 188/2001 y Nº 189/2001 (desestimado de acuerdo con lo solicitado por el autor, véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/65/44), cap. VI, págs. 216 a 218). El Relator explicó el procedimiento de seguimiento. Señaló que cada caso tendría que tratarse por separado y que el Comité había pedido que se llevaran a cabo investigaciones. El Embajador preguntó por qué el Comité había considerado apropiado examinar el fondo de la cuestión siendo que el Estado parte estimaba que no se habían agotado los recursos internos. El Relator explicó que el Comité había considerado que las medidas mencionadas por el Estado parte eran ineficaces, lo que se ponía de manifiesto por el hecho de que no se hubiera investigado ninguno de esos casos en los más de diez años transcurridos desde que se habían formulado las alegaciones.

El Embajador confirmó que transmitiría al Estado parte las preocupaciones y la solicitud de investigaciones del Comité, en los casos Nº 187/2001 y Nº 188/2001, y pondría al día al Comité sobre toda medida ulterior de seguimiento que se adoptara.

Decisión del Comité

Con respecto a los casos Nº 187/2001 y Nº 188/2001, el Comité considera que el diálogo continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte una solicitud de información actualizada sobre los casos de los autores.

Estado parte

Túnez

Caso

Ali Ben Salem , Nº 269/2005

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

No se aplica.

Fecha de aprobación del dictamen

7 de noviembre de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Incumplimiento de las obligaciones de impedir y sancionar los actos de tortura y llevar a cabo una investigación pronta e imparcial, derecho a presentar una queja y derecho a una indemnización justa y adecuada (arts. 1, 12, 13 y 14)

Medida de reparación recomendada

El Comité instó al Estado parte a concluir la investigación sobre los hechos del caso, con el fin de perseguir ante los tribunales a las personas responsables del trato que se dio al autor, y a informarle, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a la decisión del Comité, en particular sobre la concesión de una indemnización al autor.

Plazo de respuesta del Estado parte

26 de febrero de 2008

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

El 3 de marzo de 2008, el autor de la queja comunicó que, desde la decisión del Comité, había sido objeto de malos tratos y hostigamiento por las autoridades del Estado parte. El 20 de diciembre de 2007 había sido arrojado al suelo y pateado por la policía, que vigilaba constantemente su casa, cuando iba a saludar a amigos y colegas que habían ido a visitarle. Sus lesiones eran de tal gravedad que tuvo que ser hospitalizado. Al día siguiente, varias ONG, incluida la Organización Mundial contra la Tortura (el representante del autor) condenaron el incidente. El autor de la queja permanecía bajo vigilancia 24 horas al día, lo que le privaba de su libertad de circulación y de tener contacto con otras personas. Su línea telefónica sufría cortes periódicos y sus direcciones electrónicas estaban vigiladas y eran destruidas sistemáticamente.

Salvo una comparecencia ante el juez, el 8 de enero de 2008, en cuya ocasión se celebró la audiencia para considerar la queja del autor (presentada en 2000), no se había tomado ninguna medida de seguimiento sobre la investigación de su caso. Además, el autor no veía la relación entre el juicio del 8 de enero y la aplicación de la decisión del Comité. El autor afirmó que se encontraba en un estado de salud muy deficiente y no tenía suficiente dinero para pagar sus cuentas médicas, y recordó que los gastos médicos para la reeducación de las víctimas de la tortura se consideraban obligaciones de reparación

Consultas con el Estado parte

Las consultas se celebraron durante el 42º período de sesiones entre el representante permanente y el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte una solicitud de información actualizada sobre el caso del autor.

Estado parte

Túnez

Caso

Saadia Ali , Nº 291/2006

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

No se aplica.

Fecha de aprobación del dictamen

21 de noviembre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura, investigación pronta e imparcial, derecho a presentar una queja, falta de reparación de la queja (arts. 1, 12, 13 y 14)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Medida de reparación recomendada

El Comité instó al Estado parte a concluir la investigación sobre los hechos del caso con el fin de perseguir ante los tribunales a las personas responsables de los actos infligidos a la autora, y a informarle, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a la decisión del Comité, en particular sobre la concesión de indemnización a la autora.

Plazo de respuesta del Estado parte

24 de febrero de 2009

Fecha de la respuesta

26 de febrero de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte expresó su sorpresa por la decisión del Comité, habida cuenta de que en su opinión no se habían agotado los recursos internos. Reiteró los argumentos que había expuesto en su comunicación sobre la admisibilidad. Respecto de la opinión del Comité según la cual lo que el Estado parte había descrito como "actas" de la audiencia preliminar eran sencillamente resúmenes incompletos, el Estado parte reconoció que las transcripciones estaban desordenadas e incompletas y suministró un conjunto completo de transcripciones en árabe para que lo examinara el Comité.

Además, el Estado parte informó al Comité de que el 6 de febrero de 2009 el juez de instrucción había desestimado la queja de la autora por los motivos siguientes:

1.Todos los policías presuntamente involucrados habían negado haber agredido a la autora;

2.La autora no había podido identificar a ninguno de sus presuntos agresores, excepto al policía que presuntamente había tirado de ella con fuerza antes de su detención, lo cual no constituiría malos tratos en ningún caso;

3.Todos los testigos habían declarado que no habían sufrido malos tratos;

4.Uno de los testigos había declarado que la autora había intentado sobornarle a cambio de una falsa declaración contra la policía;

5.Su propio hermano había negado haber tenido noticia alguna del presunto ataque, y la autora no tenía señales de haber sido agredida a su regreso de la cárcel;

6.Un testimonio del secretario judicial había confirmado que se le había restituido su bolso intacto;

7.Había contradicciones en el testimonio de la autora sobre su informe médico: había dicho que el incidente había tenido lugar el 22 de julio de 2004, pero en el certificado constaba el 23 de julio de 2004;

8.Había contradicciones en el testimonio de la autora, hasta el punto de que en su entrevista con el juez había declarado que no había presentado una queja a las autoridades judiciales tunecinas y posteriormente había insistido en que la había presentado por intermediación de su abogado, al que de hecho no había reconocido durante la audiencia.

El Estado parte proporcionó la ley con arreglo a la cual se había desestimado el caso, hizo referencia a otra queja presentada recientemente por la autora, por conducto de la Organización Mundial contra la Tortura, contra funcionarios de los servicios hospitalarios y pidió al Comité que reexaminara el caso.

Comentarios de la autora

El 2 de junio de 2009, la autora reiteró de manera detallada los argumentos que había presentado en sus comunicaciones inicial y posteriores al Comité antes del examen del caso. Sostuvo que, de hecho, su abogado había intentado presentar una queja en su nombre el 30 de julio de 2004, pero las autoridades se habían negado a aceptarla. Consideró sorprendente que el Estado parte no pudiera identificar y localizar a los sospechosos implicados en el incidente, habida cuenta de que eran agentes del Estado, y afirmó que las autoridades sabían que ella estaba viviendo en Francia en esa época. Sostuvo que había cooperado con las autoridades estatales y negó que el caso fuera extenso y complicado como sugería el Estado parte.

En cuanto a las actas de la audiencia preliminar presentadas por el Estado parte, la autora declaró que seguían faltando párrafos de las actas sin que hubiera explicación para ello, que las actas del interrogatorio de varios testigos no estaban incluidas y que algunas declaraciones de testigos eran exactamente iguales que otras, palabra por palabra. Por consiguiente, ponía en tela de juicio la autenticidad de esas actas. Además, las actas solamente estaban disponibles en árabe.

La autora también declaró que al menos cinco testigos no habían sido escuchados, que sí reconoció oficialmente a sus agresores, que su hermano no tenía conocimiento del incidente porque ella no se lo había contado a causa de la vergüenza que sentía y que la contradicción sobre la fecha del incidente fue un mero error que se había reconocido en las etapas iniciales. Negó que intentara sobornar a testigo alguno.

Por último, la autora solicitó al Comité que no reexaminara el caso y que pidiera al Estado parte que ofreciera plena reparación por todos los daños sufridos y que volviera a abrir la investigación y enjuiciara a los responsables.

Consultas con el Estado parte

El Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas se reunió con un representante del Estado parte el 13 de mayo de 2009, en cuya ocasión indicó al Estado parte que no había disposiciones para realizar un nuevo examen de las quejas en cuanto al fondo. La única posibilidad de reexamen en virtud del procedimiento del artículo 22 se refiere a la admisibilidad, en casos en que el Comité considera inadmisible el caso por no haberse agotado los recursos internos, pero a continuación el autor agota esos recursos. (Véase el artículo 116, párrafo 2, del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.5)).

En el 43º período de sesiones el Comité decidió recordar al Estado parte (como se indicaba en una nota verbal al Estado parte de 8 de junio de 2009 tras la reunión con el Relator) que no existía un procedimiento ni en la propia Convención ni en el reglamento para revisar un caso en cuanto al fondo. También recordó al Estado parte la obligación que le incumbía en virtud de la Convención de ofrecer a la autora una reparación conforme a la decisión del Comité.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte una solicitud de información actualizada sobre el caso de la autora.

Estado parte

República Bolivariana de Venezuela

Caso

Chipana , Nº 110/1998

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Peruana, al Perú

Fecha de aprobación del dictamen

10 de noviembre de 1998

Cuestiones y violaciones determinadas

La extradición de la autora de la queja al Perú constituyó una violación del artículo 3.

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas, pero no aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

Ninguna

Plazo de respuesta del Estado parte

7 de marzo de 1999

Fecha de la respuesta

9 de octubre de 2007 (había respondido anteriormente el 13 de junio de 2001 y el 9 de diciembre de 2005)

Respuesta del Estado parte

El 13 de junio de 2001 el Estado parte informó sobre las condiciones de encarcelamiento de la autora. El 23 de noviembre de 2000, el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en el Perú, junto con algunos representantes de la Administración del Perú, le hizo una visita en la cárcel, y observó que su salud parecía buena. En septiembre de 2000 la autora había sido trasladada del pabellón de máxima seguridad al de seguridad especial media, donde gozaba de otros privilegios. El 18 de octubre de 2001, el Estado parte se refirió a una visita realizada a la autora el 14 de junio de 2001, durante la cual esta afirmó que sus condiciones de encarcelamiento habían mejorado, que podía ver a su familia más a menudo y que tenía la intención de apelar la sentencia. Había sido trasladada del pabellón de seguridad especial media al de "seguridad media", donde gozaba de más privilegios. Su salud era buena, salvo que sufría depresión. La autora no había sido sometida a malos tratos, físicos o psicológicos, había recibido semanalmente visitas de su familia y participaba en actividades profesionales y educativas en la prisión.

El 9 de diciembre de 2005 el Estado parte comunicó al Comité que el 23 de noviembre de 2005, el Embajador de Venezuela en el Perú se había puesto en contacto con la Sra. Núñez Chipana. La autora se había lamentado de que las autoridades peruanas hubiesen impedido que la viera su hermano, que había venido de Venezuela para visitarla. La autora mencionó que estaba recibiendo tratamiento médico, que podía recibir visitas de su hijo, y que la habían colocado en un régimen penitenciario que imponía restricciones mínimas a los detenidos. También mencionó que solicitaría la anulación de la sentencia contra ella y que estaba presentando una nueva demanda con la esperanza de ser absuelta. El Estado parte consideró que había cumplido la recomendación de que se evitasen violaciones similares en el futuro, con la aprobación de la Ley sobre los refugiados de 2001, conforme a la cual la Comisión Nacional para los Refugiados recién establecida había pasado a tramitar todas las solicitudes de posibles refugiados y a examinar también los casos de expulsión. El Estado parte pidió al Comité que declarase que había cumplido sus recomendaciones y le liberase de la obligación de supervisar la situación de la autora en el Perú.

El 9 de octubre de 2007 el Estado parte respondió a la solicitud de información del Comité sobre el nuevo procedimiento iniciado por la autora. El Estado parte comunicó al Comité que el Perú no había solicitado que se modificaran las condiciones del acuerdo de extradición, lo que le permitiría enjuiciar a la autora por otros delitos distintos de aquellos por los cuales se había concedido la extradición (delito de alteración del orden público y pertenencia al movimiento subversivo Sendero Luminoso). El Estado parte no respondió a las preguntas sobre la situación del nuevo procedimiento iniciado por la autora.

Comentarios de la autora

Ninguno

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. En abril de 2011 se envió al Estado parte una solicitud de información actualizada sobre el caso de la autora.

VII.Reuniones futuras del Comité

124.De conformidad con el artículo 2 de su reglamento, el Comité celebra dos períodos ordinarios de sesiones cada año. En consulta con el Secretario General, el Comité decidió las fechas de su próximo período ordinario de sesiones de 2011 y las de sus períodos ordinarios de sesiones de 2012. Esas fechas son:

47º período de sesiones31 de octubre a 25 de noviembre de 2011

48º período de sesiones7 de mayo a 1º de junio de 2012

49º período de sesiones29 de octubre a 23 de noviembre de 2012

Tiempo de reunión adicional para 2011 y 2012

125.El Comité acogió con satisfacción la resolución 65/204 de la Asamblea General, por la que la Asamblea autorizó al Comité a reunirse una semana más en cada período de sesiones como medida transitoria, con efecto a partir de mayo de 2011 hasta finales de noviembre de 2012, atendiendo a su solicitud a la Asamblea General de apoyo financiero a tal efecto. La semana adicional se ha reflejado en las fechas de los futuros períodos de sesiones que se indican más arriba.

VIII.Aprobación del informe anual del Comité sobresus actividades

126.De conformidad con el artículo 24 de la Convención, el Comité debe presentar un informe anual sobre sus actividades a los Estados partes y a la Asamblea General. Puesto que el Comité celebra su segundo período ordinario de sesiones de cada año civil en noviembre, lo que coincide con los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea General, el Comité aprueba su informe anual al finalizar su período de sesiones del segundo trimestre del año para transmitirlo a la Asamblea General durante el mismo año civil. Por consiguiente, en su 1017ª sesión, celebrada el 1º de junio de 2011, el Comité examinó y aprobó por unanimidad el informe sobre sus actividades de los períodos de sesiones 45º y 46º.

Anexos

Anexo I

Estados que han firmado o ratificado la Convencióncontra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, o que se han adheridoa ella, al 3 de junio de 2011

Estado

Firma

Ratificación, adhesión a o sucesión b

Afganistán

4 de febrero de 1985

1º de abril de 1987

Albania

11 de mayo de 1994 a

Alemania

13 de octubre de 1986

1º de octubre de 1990

Andorra

5 de agosto de 2002

22 de septiembre de 2006

Antigua y Barbuda

19 de julio de 1993 a

Arabia Saudita

23 de septiembre de 1997 a

Argelia

26 de noviembre de 1985

12 de septiembre de 1989

Argentina

4 de febrero de 1985

24 de septiembre de 1986

Armenia

13 de septiembre de 1993 a

Australia

10 de diciembre de 1985

8 de agosto de 1989

Austria

14 de marzo de 1985

29 de julio de 1987

Azerbaiyán

16 de agosto de 1996 a

Bahamas

16 de diciembre de 2008

Bahrein

6 de marzo de 1998 a

Bangladesh

5 de octubre de 1998 a

Belarús

19 de diciembre de 1985

13 de marzo de 1987

Bélgica

4 de febrero de 1985

25 de junio de 1999

Belice

17 de marzo de 1986 a

Benin

12 de marzo de 1992 a

Bolivia (Estado Plurinacional de)

4 de febrero de 1985

12 de abril de 1999

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 b

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de septiembre de 2000

Brasil

23 de septiembre de 1985

28 de septiembre de 1989

Bulgaria

10 de junio de 1986

16 de diciembre de 1986

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

Burundi

18 de febrero de 1993 a

Cabo Verde

4 de junio de 1992 a

Camboya

15 de octubre de 1992 a

Camerún

19 de diciembre de 1986 a

Canadá

23 de agosto de 1985

24 de junio de 1987

Chad

9 de junio de 1995 a

Chile

23 de septiembre de 1987

30 de septiembre de 1988

China

12 de diciembre de 1986

4 de octubre de 1988

Chipre

9 de octubre de 1985

18 de julio de 1991

Colombia

10 de abril de 1985

8 de diciembre de 1987

Comoras

22 de septiembre de 2000

Congo

30 de julio de 2003 a

Costa Rica

4 de febrero de 1985

11 de noviembre de 1993

Côte d'Ivoire

18 de diciembre de 1995 a

Croacia

12 de octubre de 1992 b

Cuba

27 de enero de 1986

17 de mayo de 1995

Dinamarca

4 de febrero de 1985

27 de mayo de 1987

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

Ecuador

4 de febrero de 1985

30 de marzo de 1988

Egipto

25 de junio de 1986 a

El Salvador

17 de junio de 1996 a

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 b

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

España

4 de febrero de 1985

21 de octubre de 1987

Estados Unidos de América

18 de abril de 1988

21 de octubre de 1994

Estonia

21 de octubre de 1991 a

Etiopía

14 de marzo de 1994 a

Ex República Yugoslava de Macedonia

12 de diciembre de 1994 b

Federación de Rusia

10 de diciembre de 1985

3 de marzo de 1987

Filipinas

18 de junio de 1986 a

Finlandia

4 de febrero de 1985

30 de agosto de 1989

Francia

4 de febrero de 1985

18 de febrero de 1986

Gabón

21 de enero de 1986

8 de septiembre de 2000

Gambia

23 de octubre de 1985

Georgia

26 de octubre de 1994 a

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de septiembre de 2000

Grecia

4 de febrero de 1985

6 de octubre de 1988

Guatemala

5 de enero de 1990 a

Guinea

30 de mayo de 1986

10 de octubre de 1989

Guinea-Bissau

12 de septiembre de 2000

Guinea Ecuatorial

8 de octubre de 2002 a

Guyana

25 de enero de 1988

19 de mayo de 1988

Honduras

5 de diciembre de 1996 a

Hungría

28 de noviembre de 1986

15 de abril de 1987

India

14 de octubre de 1997

Indonesia

23 de octubre de 1985

28 de octubre de 1998

Irlanda

28 de septiembre de 1992

11 de abril de 2002

Islandia

4 de febrero de 1985

23 de octubre de 1996

Israel

22 de octubre de 1986

3 de octubre de 1991

Italia

4 de febrero de 1985

12 de enero de 1989

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

Japón

29 de junio de 1999 a

Jordania

13 de noviembre de 1991 a

Kazajstán

26 de agosto de 1998 a

Kenya

21 de febrero de 1997 a

Kirguistán

5 de septiembre de 1997 a

Kuwait

8 de marzo de 1996 a

Lesotho

12 de noviembre de 2001 a

Letonia

14 de abril de 1992 a

Líbano

5 de octubre de 2000 a

Liberia

22 de septiembre de 2004 a

Liechtenstein

27 de junio de 1985

2 de noviembre de 1990

Lituania

1º de febrero de 1996 a

Luxemburgo

22 de febrero de 1985

29 de septiembre de 1987

Madagascar

1º de octubre de 2001

13 de diciembre de 2005

Malawi

11 de junio de 1996 a

Maldivas

20 de abril de 2004 a

Malí

26 de febrero de 1999 a

Malta

13 de septiembre de 1990 a

Marruecos

8 de enero de 1986

21 de junio de 1993

Mauricio

9 de diciembre de 1992 a

Mauritania

17 de noviembre de 2004 a

México

18 de marzo de 1985

23 de enero de 1986

Mónaco

6 de diciembre de 1991 a

Mongolia

24 de enero de 2002 a

Montenegro

23 de octubre de 2006 b

Mozambique

14 de septiembre de 1999 a

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

Nauru

12 de noviembre de 2001

Nepal

14 de mayo de 1991 a

Nicaragua

15 de abril de 1985

5 de julio de 2005

Níger

5 de octubre de 1998 a

Nigeria

28 de julio de 1988

28 de junio de 2001

Noruega

4 de febrero de 1985

9 de julio de 1986

Nueva Zelandia

14 de enero de 1986

10 de diciembre de 1989

Países Bajos

4 de febrero de 1985

21 de diciembre de 1988

Pakistán

17 de abril de 2008

23 de junio de 2010

Panamá

22 de febrero de 1985

24 de agosto de 1987

Paraguay

23 de octubre de 1989

12 de marzo de 1990

Perú

29 de mayo de 1985

7 de julio de 1988

Polonia

13 de enero de 1986

26 de julio de 1989

Portugal

4 de febrero de 1985

9 de febrero de 1989

Qatar

11 de enero de 2000 a

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

15 de marzo de 1985

8 de diciembre de 1988

República Árabe Siria

19 de agosto de 2004 a

República Checa

22 de febrero de 1993 b

República de Corea

9 de enero de 1995 a

República Democrática del Congo

18 de marzo de 1996 a

República Democrática Popular Lao

21 de septiembre de 2010

República de Moldova

28 de noviembre de 1995 a

República Dominicana

4 de febrero de 1985

Rumania

18 de diciembre de 1990 a

Rwanda

15 de diciembre de 2008 a

San Marino

18 de septiembre de 2002

27 de noviembre de 2006

Santa Sede

26 de junio de 2002 a

Santo Tomé y Príncipe

6 de septiembre de 2000

San Vicente y las Granadinas

1º de agosto de 2001 a

Senegal

4 de febrero de 1985

21 de agosto de 1986

Serbia

12 de marzo de 2001 b

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

Sierra Leona

18 de marzo de 1985

25 de abril de 2001

Somalia

24 de enero de 1990 a

Sri Lanka

3 de enero de 1994 a

Sudáfrica

29 de enero de 1993

10 de diciembre de 1998

Sudán

4 de junio de 1986

Suecia

4 de febrero de 1985

8 de enero de 1986

Suiza

4 de febrero de 1985

2 de diciembre de 1986

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

Tailandia

2 de octubre de 2007 a

Tayikistán

11 de enero de 1995 a

Timor-Leste

16 de abril de 2003 a

Togo

25 de marzo de 1987

18 de noviembre de 1987

Túnez

26 de agosto de 1987

23 de septiembre de 1988

Turkmenistán

25 de junio de 1999 a

Turquía

25 de enero de 1988

2 de agosto de 1988

Ucrania

27 de febrero de 1986

24 de febrero de 1987

Uganda

3 de noviembre de 1986 a

Uruguay

4 de febrero de 1985

24 de octubre de 1986

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995 a

Venezuela (República Bolivariana de)

15 de febrero de 1985

29 de julio de 1991

Yemen

5 de noviembre de 1991 a

Zambia

7 de octubre de 1998 a

Notas

a Adhesión (73 Estados).

b Sucesión (7 Estados).

Anexo II

Estados partes que han declarado, en el momento deratificar la Convención o adherirse a ella, que no reconocen la competencia del Comité prevista en el artículo 20 de la Convención, al 3 de junio de 2011

Afganistán

Arabia Saudita

China

Guinea Ecuatorial

Israel

Kuwait

Mauritania

Pakistán

República Árabe Siria

Anexo III

Estados partes que han formulado las declaracionesprevistas en los artículos 21 y 22 de la Convención,al 3 de junio de 2011 a, b

Estado parte

Fecha de entrada en vigor

Alemania

19 de octubre de 2001

Andorra

22 de noviembre de 2006

Argelia

12 de octubre de 1989

Argentina

26 de junio de 1987

Australia

29 de enero de 1993

Austria

28 de agosto de 1987

Bélgica

25 de julio de 1999

Bolivia (Estado Plurinacional de)

14 de febrero de 2006

Bulgaria

12 de junio de 1993

Camerún

11 de noviembre de 2000

Canadá

13 de noviembre de 1989

Chile

15 de marzo de 2004

Chipre

8 de abril de 1993

Costa Rica

27 de febrero de 2002

Croacia

8 de octubre de 1991 c

Dinamarca

26 de junio de 1987

Ecuador

29 de abril de 1988

Eslovaquia

17 de marzo de 1995 c

Eslovenia

15 de agosto de 1993

España

20 de noviembre de 1987

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Finlandia

29 de septiembre de 1989

Francia

26 de junio de 1987

Georgia

30 de junio de 2005

Ghana

7 de octubre de 2000

Grecia

5 de noviembre de 1988

Hungría

13 de septiembre de 1989

Irlanda

11 de mayo de 2002

Islandia

22 de noviembre de 1996

Italia

10 de octubre de1989

Kazajstán

21 de febrero de 2008

Liechtenstein

2 de diciembre de 1990

Luxemburgo

29 de octubre de 1987

Malta

13 de octubre de 1990

Mónaco

6 de enero de 1992

Montenegro

23 de octubre de 2006 c

Noruega

26 de junio de 1987

Nueva Zelandia

9 de enero de 1990

Países Bajos

20 de enero de 1989

Paraguay

29 de mayo de 2002

Perú

28 de octubre de 2002

Polonia

12 de mayo de1993

Portugal

11 de marzo de 1989

República Checa

3 de septiembre de 1996 c

República de Corea

9 de noviembre de 2007

Senegal

16 de octubre de 1996

Serbia

12 de marzo de 2001 c

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

Suecia

26 de junio de 1987

Suiza

26 de junio de 1987

Togo

18 de diciembre de 1987

Túnez

23 de octubre de 1988

Turquía

1º de septiembre de 1988

Ucrania

12 de septiembre de 2003

Uruguay

26 de junio de 1987

Venezuela (República Bolivariana de)

26 de abril de 1994

Estados partes que solo han formulado la declaración prevista en el artículo 21 de la Convención,al 3 de junio de 2011 a

Estado parte

Fecha de entrada en vigor

Estados Unidos de América

21 de octubre de 1994

Japón

29 de junio de 1999

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

8 de diciembre de 1988

Uganda

19 de diciembre de 2001

Estados partes que solo han formulado la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención,al 3 de junio de 2011 b

Estado parte

Fecha de entrada en vigor

Azerbaiyán

4 de febrero de 2002

Bosnia y Herzegovina

4 de junio de 2003

Brasil

26 de junio de 2006

Burundi

10 de junio de 2003

Guatemala

25 de septiembre de 2003

Marruecos

19 de octubre de 2006

México

15 de marzo de 2002

Seychelles

6 de agosto de 2001

Notas

a En total 60 Estados partes han formulado la declaración prevista en el artículo 21.

b En total 64 Estados partes han formulado la declaración prevista en el artículo 22.

c Estados partes que han formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 como Estados sucesores.

Anexo IV

Composición del Comité contra la Tortura en 2011

Miembro

Nacionalidad

El mandato expira el 31 de diciembre

Sra. Essadia Belmir(Vicepresidenta)

Marruecos

2013

Sr. Alessio Bruni

Italia

2013

Sra. Felice Gaer(Vicepresidenta)

Estados Unidos de América

2011

Sr. Luis Gallegos Chiriboga

Ecuador

2011

Sr. Abdoulaye Gaye

Senegal

2011

Sr. Claudio Grossman(Presidente)

Chile

2011

Sra. Myrna Kleopas

Chipre

2011

Sr. Fernando Mariño Menéndez

España

2013

Sra. Nora Sveaass(Relatora)

Noruega

2013

Sr. Xuexian Wang(Vicepresidente)

China

2013

Anexo V

Estados partes que han firmado o ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, o quese han adherido a él, al 3 de junio de 2011

Estado

Firma o sucesión en la firma b

Ratificación, adhesión a o sucesión b

Albania

1º de octubre de 2003 a

Alemania

20 de septiembre de 2006

4 de diciembre de 2008

Argentina

30 de abril de 2003

15 de noviembre de 2004

Armenia

14 de septiembre de 2006 a

Australia

19 de mayo de 2003

Austria

25 de septiembre de 2003

Azerbaiyán

15 de septiembre de 2005

28 de enero de 2009

Bélgica

24 de octubre de 2005

Benin

24 de febrero de 2005

20 de septiembre de 2006

Bolivia (Estado Plurinacional de)

22 de mayo de 2006

23 de mayo de 2006

Bosnia y Herzegovina

7 de diciembre de 2007

24 de octubre de 2008

Brasil

13 de octubre de 2003

12 de enero de 2007

Bulgaria

22 de septiembre de 2010

1º de junio de 2011

Burkina Faso

21 de septiembre de 2005

Camboya

14 de septiembre de 2005

30 de marzo de 2007

Camerún

15 de diciembre de 2009

Chile

6 de junio de 2005

12 de diciembre de 2008

Chipre

26 de julio de 2004

Congo

29 de septiembre de 2008

Costa Rica

4 de febrero de 2003

1º de diciembre de 2005

Croacia

23 de septiembre de 2003

25 de abril de 2005

Dinamarca

26 de junio de 2003

25 de junio de 2004

Ecuador

24 de mayo de 2007

20 de julio de 2010

Eslovenia

23 de enero de 2007 a

España

13 de abril de 2005

4 de abril de 2006

Estonia

21 de septiembre de 2004

18 de diciembre de 2006

Ex República Yugoslava de Macedonia

1º de septiembre de 2006

13 de febrero de 2009

Finlandia

23 de septiembre de 2003

Francia

16 de septiembre de 2005

11 de noviembre de 2008

Gabón

15 de diciembre de 2004

22 de septiembre de 2010

Georgia

9 de agosto de 2005 a

Ghana

6 de noviembre de 2006

Grecia

3 de marzo de 2011

Guatemala

25 de septiembre de 2003

9 de junio de 2008

Guinea

16 de septiembre de 2005

Honduras

8 de diciembre de 2004

23 de mayo de 2006

Irlanda

2 de octubre de 2007

Islandia

24 de septiembre de 2003

Italia

20 de agosto de 2003

Kazajstán

25 de septiembre de 2007

22 de octubre de 2008

Kirguistán

29 de diciembre de 2008

Líbano

22 de diciembre de 2008 a

Liberia

22 de septiembre de 2004 a

Liechtenstein

24 de junio de 2005

3 de noviembre de 2006

Luxemburgo

13 de enero de 2005

19 de mayo de 2010

Madagascar

24 de septiembre de 2003

Maldivas

14 de septiembre de 2005

15 de febrero de 2006

Malí

19 de enero de 2004

12 de mayo de 2005

Malta

24 de septiembre de 2003

24 de septiembre de 2003

Mauricio

21 de junio de 2005 a

México

23 de septiembre de 2003

11 de abril de 2005

Montenegro

23 de octubre de 2006b

6 de marzo de 2009

Nicaragua

14 de marzo de 2007

25 de febrero de 2009

Nigeria

27 de julio de 2009

Noruega

24 de septiembre de 2003

Nueva Zelandia

23 de septiembre de 2003

14 de marzo de 2007

Países Bajos

3 de junio de 2005

28 de septiembre de 2010

Panamá

22 de septiembre de 2010

2 de junio de 2011

Paraguay

22 de septiembre de 2004

2 de diciembre de 2005

Perú

14 de septiembre de 2006 a

Polonia

5 de abril de 2004

14 de septiembre de 2005

Portugal

15 de febrero de 2006

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

26 de junio de 2003

10 de diciembre de 2003

República Checa

13 de septiembre de 2004

10 de julio de 2006

República Democrática del Congo

23 de septiembre de 2010 a

República de Moldova

16 de septiembre de 2005

24 de julio de 2006

Rumania

24 de septiembre de 2003

2 de julio de 2009

Senegal

4 de febrero de 2003

18 de octubre de 2006

Serbia

25 de septiembre de 2003

26 de septiembre de 2006

Sierra Leona

26 de septiembre de 2003

Sudáfrica

20 de septiembre de 2006

Suecia

26 de junio de 2003

14 de septiembre de 2005

Suiza

25 de junio de 2004

24 de septiembre de 2009

Timor-Leste

16 de septiembre de 2005

Togo

15 de septiembre de 2005

20 de julio de 2010

Turquía

14 de septiembre de 2005

Ucrania

23 de septiembre de 2005

19 de septiembre de 2006

Uruguay

12 de enero de 2004

8 de diciembre de 2005

Zambia

27 de septiembre de 2010

Anexo VI

Composición del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en 2011

Miembro

Nacionalidad

El mandato expira el 31 de diciembre

Sra. Mari Amos

Estonia

2014

Sr. Mario Luis Coriolano(Vicepresidente )

Argentina

2012

Sr. Arman Danielyan

Armenia

2014

Sra. Marija D efinis Gojanovi ć

Croacia

2012

Sr. Malcolm Evans(Presidente )

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2012

Sr. Emilio Ginés Santidrián

España

2014

Sra. Lowell Patria Goddard

Nueva Zelanda

2012

Sr. Zdenĕk H á jek(Vicepresidente )

República Checa

2012

Sra Suzanne Jabbour(Vicepresidenta )

Líbano

2012

Sr. Goran Klemen č i č

Eslovenia

2012

Sr. Paul Lam Shang Leen

Mauricio

2012

Sr. Zbigniew Lasocik

Polonia

2012

Sr. Petros Michaelides

Chipre

2014

Sra. Aisha Shujune Muhammad(Vicepresidenta)

Maldivas

2014

Sr. Olivier Obrecht

Francia

2014

Sr. Hans Draminsky Petersen

Dinamarca

2014

Sra. Maria Margarida E. Pressburger

Brasil

2012

Sr. Christian Pross

Alemania

2012

Sr. Victor Manuel Rodríguez Rescia

Costa Rica

2012

Sra. Judith Salgad o Álvarez

Ecuador

2014

Sr. Miguel Sarre Iguíniz

México

2014

Sra. Aneta Stanchevska

Ex República Yugoslava de Macedonia

2014

Sr. Wilder Tayler   Souto

Uruguay

2014

Sr. Felipe Villavicencio Terreros

Perú

2014

Sr. Fortuné Gaétan Zongo

Burkina Faso

2014

Anexo VII

Cuarto informe anual del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (abril a diciembre de 2010) *

Índice

Párrafos Página

I.Introducción1–5235

II.El año objeto de examen6–32236

A.Participación en el sistema del Protocolo Facultativo6–8236

B.Cuestiones de organización y de composición9–12237

C.Visitas realizadas durante el período que abarca el informe13–17238

D.Actividades de seguimiento, incluida la publicación de los informes delSubcomité por los Estados partes18–19238

E.Novedades con respecto al establecimiento de mecanismos nacionalesde prevención20–28239

F.Contribuciones al Fondo Especial establecido en virtud del artículo 26del Protocolo Facultativo29–32241

III.Cooperación con otros órganos en materia de prevención de la tortura33–39242

A.Cooperación internacional33–37242

B.Cooperación regional38243

C.La sociedad civil39243

IV.Cuestiones de interés en relación con la labor del Subcomité durante el período que se examina40–62243

A.Artículo 24 del Protocolo Facultativo40243

B.Desarrollo de las prácticas de trabajo del Subcomité41–45244

C.Reflexiones sobre el papel de la confidencialidad en la labor del Subcomité46–48245

D.Cuestiones planteadas en relación con las visitas49–57245

E.Publicación de los informes sobre las visitas del Subcomité y diálogo con los Estados partes58248

F.El sitio web del Subcomité59248

G.La obligación de establecer mecanismos nacionales de prevención60–61248

H.Formas que pueden revestir los mecanismos nacionales de prevención62249

V.Cuestiones de fondo63–107249

A.Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención63–102249

B.El enfoque del Subcomité por lo que respecta al concepto de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el marco del Protocolo Facultativo103–107253

VI.Actividades futuras108–115256

A.Aumento del número de miembros del Subcomité108–109256

B.Plan de trabajo para 2011110–112257

C.Establecimiento de relaciones de trabajo con otros órganos113–115257

Apéndices

I.Resumen del mandato del Subcomité para la Prevención de la Tortura259

II.Miembros del Subcomité para la Prevención de la Tortura261

III.Información sobre los informes de las visitas a países y el seguimiento, al 31 de diciembre de 2010262

I.Introducción

1.El cuarto informe anual del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es bastante diferente de los anteriores. El Subcomité ha recibido numerosas y valiosas observaciones sobre sus informes anuales anteriores, observaciones que ha decidido tener en cuenta en el presente informe y también en los futuros, no solo para reseñar sus actividades, sino también para reflexionar al respecto. Se espera que esta reflexión sea fuente de orientaciones útiles para quienes se interesen por la labor del Subcomité y contribuya a dar a conocer los planteamientos que guían al Subcomité en el desempeño de su mandato.

2.El informe consta de una introducción (cap. I), seguida de seis secciones. El capítulo II es un resumen fáctico de los principales acontecimientos y actividades relacionados con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes durante el período que abarca el informe. Debe leerse conjuntamente con los apéndices, que contienen información más detallada, y con el sitio web del Subcomité (www2.ohchr.org/english/bodies/cat/opcat/), donde se reseñan los acontecimientos más recientes. El capítulo III complementa el capítulo I pues ofrece una reseña de la colaboración del Subcomité con otros órganos en el ámbito de la prevención de la tortura.

3.El capítulo IV se refiere, por primera vez, a diversos acontecimientos y cuestiones importantes que se plantearon durante el año a que se refiere el informe. Algunos de ellos se relacionan con cuestiones prácticas y de organización y otros con inquietudes que se plantearon a raíz de las visitas a países, los contactos con los mecanismos nacionales de prevención y los seminarios y otras formas de debate en que ha participado el Subcomité. En este capítulo no se pretende examinar exhaustivamente los asuntos que suscitan interés o preocupación ni analizar los temas planteados en su integralidad, sino más bien destacar los problemas con que ha tropezado el Comité y son por lo tanto objeto de su atención.

4.El capítulo V, otra sección nueva, se titula "Cuestiones sustantivas". Mientras que en la sección anterior se señalaban las cuestiones que habían suscitado el interés o la preocupación del Subcomité, en este capítulo se exponen sus ideas sobre determinados asuntos, por lo que se puede considerar que refleja el planteamiento actual del Subcomité de las cuestiones de que se ocupa. El capítulo VI, última sección del informe, está orientado al futuro: en él se establece el plan de trabajo del Subcomité para el próximo año y se ponen de relieve sus planes y los desafíos a los que se enfrenta.

5.Por último, cabe señalar que se ha decidido modificar el período abarcado por el informe anual. El presente informe abarca el período comprendido entre abril y diciembre de 2010, mientras que los futuros informes anuales abarcarán el año civil al que se refieran. Además de tener la ventaja de la simplicidad, este cambio en el ciclo de presentación de informes coincidirá con la ampliación del Subcomité, efectiva a partir del 1º de enero de 2011.

II.El año objeto de examen

A.Participación en el sistema del Protocolo Facultativo

6.Al 31 de diciembre de 2010, 57 Estados eran partes en el Protocolo Facultativo. Desde abril de 2010, 7 Estados han ratificado el Protocolo Facultativo o se han adherido a él: Luxemburgo (el 19 de mayo de 2010); Burkina Faso (el 7 de julio de 2010); Ecuador y Togo (el 20 de julio de 2010); Gabón (el 22 de septiembre de 2010); República Democrática del Congo (el 23 de septiembre de 2010); y Países Bajos (el 28 de septiembre de 2010). Otros 3 Estados firmaron el Protocolo Facultativo durante el período que abarca el informe, a saber, Bulgaria y Panamá (el 22 de septiembre de 2010) y Zambia (el 27 de septiembre de 2010).

7.Como resultado del aumento del número de Estados partes, ha habido algunos cambios en la distribución de Estados partes por región, que presenta ahora la siguiente configuración:

Estados partes por región:

África

10

Asia

6

Europa Oriental

16

América Latina y el Caribe (GRULAC)

13

Europa Occidental y otros Estados (WEOG)

12

8.La distribución por región de los Estados signatarios que todavía no han ratificado el Protocolo Facultativo es la siguiente:

Estados que han firmado el Protocolo Facultativo pero no lo han ratificado, por región (total: 21):

África

8

Asia

1

Europa Oriental

1

América Latina y el Caribe (GRULAC)

1

Europa Occidental y otros (WEOG)

10

B.Cuestiones de organización y de composición

9.Durante el período que abarca el informe (1º de abril a 31 de diciembre de 2010), el Subcomité celebró dos períodos de sesiones de una semana de duración, que tuvieron lugar en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, del 21 al 25 de junio y del 15 al 19 de noviembre de 2010.

10.La composición del Subcomité no varió en 2010. Sin embargo, el 28 de octubre de 2010, en la tercera Reunión de los Estados partes en el Protocolo Facultativo se eligió a 5 miembros del Subcomité para sustituir a aquellos cuyo mandato debía expirar el 31 de diciembre de 2010. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, habiéndose registrado la ratificación Nº 50 en septiembre de 2009, se eligió a 15 miembros nuevos, con lo cual aumentó a 25 el número de miembros del Subcomité. Para que el traspaso de funciones se hiciera ordenadamente y de conformidad con las prácticas establecidas, el mandato de 7 de los 15 miembros nuevos, designados por sorteo, se redujo a dos años. El mandato de todos los nuevos miembros electos empezará el 1º de enero de 2011; de conformidad con el reglamento del Subcomité, antes de asumir funciones los nuevos miembros harán una declaración solemne en la inauguración del período de sesiones de febrero de 2011.

11.El reglamento del Subcomité dispone que se elegirá una Mesa, integrada por el Presidente y dos Vicepresidentes, por un mandato de dos años. Los integrantes de la Mesa, que fueron elegidos en febrero de 2009 y seguirán en el cargo hasta febrero de 2011, son: el Sr. Víctor Manuel Rodríguez-Rescia, Presidente, y los Sres. Mario Luis Coriolano y Hans Draminsky Petersen, Vicepresidentes. Con vistas a la próxima ampliación del Subcomité, en su 12º período de sesiones, el Subcomité decidió aumentar hasta cinco el número de miembros de la Mesa a partir de su 13º período de sesiones.

12.Durante el período que abarca el informe el Subcomité revisó la asignación de responsabilidades internas, en gran parte para reflejar, apoyar y alentar su creciente colaboración con asociados nacionales y regionales. En 2010, el Sr. Coriolano y el Sr. Emilio Ginés siguieron desempeñando las funciones de coordinadores del Subcomité sobre mecanismos nacionales de prevención. También se decidió establecer un nuevo sistema de coordinadores regionales cuya función consistirá en servir de enlace y facilitar la coordinación de la labor del Subcomité en su respectiva región. Los coordinadores para África, Asia, Europa y América Latina serán designados por el Subcomité ampliado en su 13º período de sesiones.

C.Visitas realizadas durante el período que abarca el informe

13.El Subcomité realizó cuatro visitas en 2010, todas ellas durante el período que abarca el informe. Del 24 de mayo al 3 de junio de 2010, el Subcomité visitó el Líbano. Fue su tercera visita a un país de Asia (visitó Maldivas en diciembre de 2007 y Camboya en diciembre de 2009) y la primera a un país árabe (el Líbano es el primero y por el momento el único país árabe que ha ratificado el Protocolo Facultativo).

14.Del 30 de agosto al 8 de septiembre de 2010, el Subcomité visitó el Estado Plurinacional de Bolivia, cuarto país de América Latina en el que estuvo (visitó México en agosto y septiembre de 2008, el Paraguay en marzo de 2009 y Honduras en septiembre de 2009).

15.Del 6 al 13 de diciembre de 2010, el Subcomité visitó Liberia. Fue su tercera visita a un país de África (visitó Mauricio en octubre de 2007 y Benin en mayo de 2008).

16.Además de estas tres visitas, que se anunciaron a principios de 2010, el Subcomité realizó, por primera vez, una visita de seguimiento al Paraguay, del 13 al 15 de septiembre de 2010.

17.En el anexo IV se proporciona más información sobre todas esas visitas y en los comunicados de prensa publicados sobre cada visita, que se pueden consultar en el sitio web del Subcomité (www2.ohchr.org/english/bodies/cat/opcat/index.htm), se facilitan más detalles, incluida la lista de los lugares visitados.

D.Actividades de seguimiento, incluida la publicación de los informes del Subcomité por los Estados partes

18.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, a solicitud del Estado parte interesado (Honduras, Maldivas, México, Paraguay y Suecia), el Subcomité publicó cinco informes sobre las visitas, dos de ellos en el período que abarca el informe, sobre las visitas a México y al Paraguay (en mayo de 2010). También se publicaron a petición del Estado parte dos respuestas de seguimiento (Suecia y Paraguay), habiéndose publicado la del Paraguay durante el período que abarca el informe (en junio de 2010). Además, durante el período que abarca el informe, se publicaron tres informes de visitas y una comunicación de seguimiento, lo cual dio un impulso considerable a la práctica de autorizar la publicación de informes, una evolución positiva, a juicio del Subcomité.

19.Con arreglo a la práctica establecida, el Subcomité adoptó un procedimiento para el seguimiento de sus informes sobre las visitas. Se pide a los Estados partes que, en un plazo de seis meses, presenten una respuesta en la que den cuenta de todas las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones contenidas en el informe sobre la visita. En el momento en que se presentó este informe, 3 de los 11 Estados partes visitados por el Subcomité habían presentado respuestas de seguimiento: Mauricio, en diciembre de 2008; Suecia, en enero de 2009; y el Paraguay, en marzo de 2010. Las respuestas de Mauricio son confidenciales, mientras que las comunicaciones de seguimiento de Suecia y el Paraguay se han publicado a petición de esos Estados partes. El Subcomité ha presentado sus propias observaciones y recomendaciones sobre las comunicaciones de Mauricio y Suecia; además, realizó una visita de seguimiento al Paraguay, sobre la cual preparó un informe que transmitió al Estado parte. También se enviaron recordatorios a los Estados partes que aún no han presentado respuestas de seguimiento a los informes sobre las visitas del Subcomité. Cabe señalar que, en el período que abarca el presente informe, todavía no había expirado el plazo de seis meses en que debían presentar su respuesta de seguimiento el Líbano, Bolivia y Liberia. Los aspectos sustantivos del proceso de seguimiento se rigen por la regla de la confidencialidad, si bien el Estado parte puede autorizar la publicación de su respuesta de seguimiento.

E.Novedades con respecto al establecimiento de mecanismosnacionales de prevención

20.De los 57 Estados partes, 27 han notificado oficialmente al Subcomité el órgano que han designado como mecanismo nacional de prevención. En el sitio web del Subcomité figura una lista de los mecanismos designados por los Estados partes (http://www2.ohchr.org/english/bodies/cat/opcat/mechanisms.htm).

21.En 2010, los seis países siguientes notificaron al Subcomité que habían designado sus mecanismos nacionales de prevención: Dinamarca (en relación con el Ombudsman para Groenlandia), Alemania (en relación con la comisión conjunta de los Laender), así como Malí, Mauricio, España y Suiza. Cabe señalar que, en el caso de Chile y el Uruguay, los mecanismos nacionales de prevención designados oficialmente todavía no habían comenzado a funcionar como tales.

22.Así pues, 30 Estados partes todavía no han notificado al Subcomité la designación de un mecanismo nacional de prevención. El plazo de un año para el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención, según se dispone en el artículo 17 del Protocolo Facultativo, todavía no ha expirado para 7 Estados partes (Burkina Faso, Ecuador, Gabón, Luxemburgo, Países Bajos, República Democrática del Congo y Togo). Además, 3 Estados partes (Kazajstán, Montenegro y Rumania) han hecho una declaración, conforme al artículo 24 del Protocolo Facultativo, que les permite retrasar la creación de un mecanismo nacional de prevención hasta dos años más.

23.Son por tanto 20 los Estados partes que no han cumplido la obligación que les incumbe en virtud del artículo 17, lo cual es motivo de gran preocupación para el Subcomité. Ahora bien, hay que señalar que el Subcomité cree que 3 Estados partes (Armenia, ex República Yugoslava de Macedonia y Nigeria) ya han designado un mecanismo nacional de prevención, pero todavía no lo han notificado al Subcomité.

24.El Subcomité continuó dialogando con todos los Estados partes que todavía no habían designado su mecanismo nacional de prevención, alentándolos a mantener informado al Subcomité de sus avances a ese respecto. Se pidió a dichos Estados partes que proporcionaran información detallada sobre el mecanismo nacional de prevención propuesto (como su mandato jurídico, su composición, el número de sus integrantes, sus conocimientos especializados, los recursos económicos y humanos a su disposición y la frecuencia de las visitas). Siete Estados partes han presentado información por escrito sobre todos o algunos de esos aspectos.

25.Además, el Subcomité ha establecido y mantenido contacto con los propios mecanismos nacionales de prevención, en cumplimiento de su mandato, conforme al artículo 11 b) del Protocolo Facultativo. En su 11º período de sesiones, el Subcomité se reunió con el mecanismo nacional de prevención de Albania para intercambiar información y experiencias y discutir las esferas de futura cooperación. En su 12º período de sesiones, el Subcomité mantuvo reuniones similares con los mecanismos nacionales de prevención de Alemania, Suiza y México. También es motivo de satisfacción para el Subcomité que diez mecanismos nacionales de prevención le hayan presentado su informe anual en 2010, informes que se han publicado en el sitio web del Subcomité.

26.Durante el período que abarca el informe, los miembros del Subcomité aceptaron invitaciones para asistir a diversas reuniones de carácter nacional, regional e internacional, sobre la designación, el establecimiento y el desarrollo de los mecanismos nacionales de prevención. Esas actividades se organizaron con el apoyo de organizaciones de la sociedad civil (en particular la Asociación para la Prevención de la Tortura, el Centro de Investigación y Rehabilitación para Víctimas de la Tortura y el Grupo de Contacto del Protocolo Facultativo), de los mecanismos nacionales de prevención, de algunos organismos regionales como la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Europa, la Unión Europea y la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, así como de organizaciones internacionales, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Esas actividades fueron las siguientes:

a)Abril de 2010: Seminario regional celebrado en Dakar (Senegal), sobre el Protocolo Facultativo en África, organizado por la Asociación para la Prevención de la Tortura y Amnistía Internacional en colaboración con la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos;

b)Mayo de 2010: Presentación del mecanismo nacional de prevención de España, organizada por el Defensor del Pueblo;

c)Mayo de 2010: Conferencia sobre el fortalecimiento de la Oficina del Comisionado para los Derechos Humanos, mecanismo nacional de prevención en Azerbaiyán, organizado por la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa;

d)Mayo de 2010: diversas actividades destinadas a promover la aplicación del Protocolo Facultativo en el Brasil, organizadas por la Asociación para la Prevención de la Tortura;

e)Junio de 2010: seminario sobre el mecanismo nacional de prevención del Uruguay, organizado por la Asociación para la Prevención de la Tortura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el ACNUDH;

f)Septiembre de 2010: talleres sobre los mecanismos nacionales de prevención en Honduras y Guatemala, organizados por el Centro de Investigación y Rehabilitación para Víctimas de la Tortura;

g)Octubre de 2010: taller sobre el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención en Liberia, organizado por el Centro de Investigación y Rehabilitación para Víctimas de la Tortura;

h)Octubre de 2010: mesa redonda regional sobre los mecanismos nacionales de prevención previstos en el Protocolo Facultativo: problemas que plantea la creación de mecanismos nacionales de prevención y función de las instituciones nacionales de derechos humanos, organizada en Croacia por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo;

i)Octubre de 2010: seminario sobre la función de las instituciones nacionales de derechos humanos y la prevención de la tortura en África Oriental, organizado en Kenya por la Universidad de Bristol;

j)Noviembre de 2010: taller sobre mecanismos locales de prevención, organizado en la Argentina por la Asociación para la Prevención de la Tortura.

27.En el marco del Proyecto europeo sobre mecanismos nacionales de prevención del Consejo de Europa y la Unión Europea, y con la Asociación para la Prevención de la Tortura en calidad de socio de ejecución, el Subcomité participó en tres talleres, sobre los temas siguientes: a) la función de los mecanismos nacionales en la prevención de la tortura y otras formas de malos tratos en los establecimientos psiquiátricos y los hogares de atención social en Italia, en marzo de 2010; b) los derechos relacionados con la prevención de la tortura en Albania, en junio de 2010; y c) la preparación de las visitas a Armenia, en octubre de 2010; así como tres visitas in situ y reuniones para intercambiar experiencias: a) con el mecanismo nacional de prevención de Polonia, en mayo de 2010; b) con el mecanismo nacional de prevención de Georgia, en junio y julio de 2010, y con el mecanismo nacional de prevención de España, en noviembre de 2010.

28.El Subcomité desea aprovechar esta oportunidad para dar las gracias a los organizadores de esas actividades por haberlo invitado a participar en ellas.

F.Contribuciones al Fondo Especial establecido en virtud del artículo 26 del Protocolo Facultativo

29.Al 31 de diciembre de 2010, se habían recibido las siguientes contribuciones al Fondo Especial establecido en virtud del Protocolo Facultativo: 20.271,52 dólares, de la República Checa; 5.000 dólares, de las Maldivas y 82.266,30 dólares, de España. En el cuadro siguiente figuran las contribuciones actualmente disponibles.

Contribuciones recibidas en el período 2008-2010

Donante

Monto (dólares EE.UU.)

Fecha de recepción

España

25 906,74

16 de diciembre de 2008

España

29 585,80

10 de noviembre de 2009

España

26 773,76

29 de diciembre de 2010

Maldivas

5 000,00

27 de mayo de 2008

República Checa

10 000,00

16 de noviembre de 2009

República Checa

10 271,52

30 de diciembre de 2010

30.A finales del período que abarca el presente informe, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte prometió prestar apoyo al Fondo Especial establecido en virtud del Protocolo Facultativo.

31.El Subcomité desea dar las gracias a esos Estados por sus generosas contribuciones.

32.De conformidad con el artículo 26, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, la finalidad del Fondo Especial es contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité, así como los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención. El Subcomité está convencido de que el Fondo Especial puede convertirse en un valioso instrumento para reforzar la prevención y, por consiguiente, celebra que se haya convenido un plan para poner el Fondo en funcionamiento y que se haya previsto adoptar las medidas a tal efecto en el próximo período. Se trata de un plan provisional administrado por el ACNUDH para examinar la forma de aplicar las recomendaciones contenidas en los informes publicados sobre las visitas del Subcomité en relación con determinadas cuestiones temáticas, que el Subcomité determinará en sesión plenaria. Una vez ultimado, se publicarán todos los detalles del plan y se transmitirán a los Estados que puedan beneficiarse de él. El Subcomité confía en que la puesta en marcha del plan aliente nuevas donaciones al Fondo Especial, para poder ayudar a los Estados a aplicar las recomendaciones del Subcomité sobre la prevención.

III.Cooperación con otros órganos en materia de prevenciónde la tortura

A.Cooperación internacional

1.Cooperación con otros organismos de las Naciones Unidas

33.Conforme a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, el Presidente del Subcomité presentó el tercer informe anual del Subcomité al Comité contra la Tortura en una reunión plenaria que se celebró el 11 de mayo de 2010. Además, el Subcomité y el Comité aprovecharon la coincidencia de sus períodos de sesiones de noviembre de 2010 para tratar de una serie de cuestiones de interés común a puerta cerrada y también para reunirse con el recién nombrado Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan Méndez.

34.De conformidad con la resolución 64/153 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2009, en octubre de 2010, el Presidente del Subcomité presentó el tercer informe anual del Subcomité a la Asamblea General en su sexagésimo quinto período de sesiones en Nueva York. Esta ocasión fue una oportunidad para intercambiar información con el Presidente del Comité contra la Tortura, que también intervino ante la Asamblea General en ese período de sesiones.

35.El Subcomité siguió participando activamente en las reuniones entre comités (11ª reunión de los comités que son órganos de tratados, celebrada en Ginebra del 28 al 30 de junio de 2010) y en las reuniones de presidentes de los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos (los días 1º y 2 de julio de 2010 en Bruselas). En ese contexto, el Subcomité contribuyó también a la reunión conjunta con los titulares de mandatos de procedimientos especiales. En respuesta al llamamiento de la Alta Comisionada de fortalecer el sistema de órganos creados en virtud de tratados y como seguimiento de anteriores reuniones de expertos dedicadas a la labor de los órganos de tratados, el Subcomité participó en un seminario de expertos que se celebró en Poznan (Polonia), en septiembre de 2010 (organizado por la Universidad Adam Mickiewicz y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Polonia). También participó en diversas actividades del ACNUDH, como el taller internacional sobre el mejoramiento de la cooperación entre los mecanismos regionales e internacionales de promoción y protección de los derechos humanos, y en el 23º período de sesiones del Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, que se celebraron en Ginebra en marzo y mayo de 2010, respectivamente.

36.El Subcomité continuó su labor de cooperación con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Organización Mundial de la Salud y entabló relaciones de colaboración con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en particular, participando en el Seminario sobre estrategias y mejores prácticas para prevenir el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, en el marco del 12º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, que se celebró en el Brasil en abril de 2010.

2.Cooperación con otras organizaciones internacionales pertinentes

37.Sobre la base de sus visitas anteriores, el Subcomité mejoró sus modalidades de cooperación y coordinación con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). En 2010, el Subcomité mantuvo una serie de reuniones con representantes del CICR en Ginebra en el marco de los preparativos y el seguimiento de las visitas del Subcomité y como proceso destinado a aprovechar las enseñanzas obtenidas a fin de intensificar al máximo la coordinación y la cooperación entre las dos entidades. Conforme a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, el CICR y el Subcomité son asociados clave en la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

B.Cooperación regional

38.Con la designación de coordinadores del Subcomité, encargados del enlace y la coordinación con los organismos regionales, el Subcomité formalizó y fortaleció su cooperación con otros asociados importantes en el ámbito de la prevención de la tortura, como la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Europa, la Unión Europea y la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa. Además de las actividades realizadas con esos organismos regionales en 2010 (véase el capítulo II, secc. E), en su período de sesiones de 2010 el Subcomité se reunió con la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa a fin de seguir intercambiando información y experiencias y examinar posibles esferas de cooperación.

C.La sociedad civil

39.El Subcomité siguió beneficiándose del apoyo esencial prestado por organizaciones de la sociedad civil, como el Grupo de Contacto del Protocolo Facultativo (que asistió al período de sesiones del Subcomité celebrado en noviembre) y diversas instituciones académicas (en particular las universidades de Bristol y Padua y la Arizona State University, esta última a través de su Centre for Law and Global Affairs y de la Facultad de Derecho Sandra Day O'Connor), tanto para la promoción del Protocolo Facultativo y su ratificación como para las actividades del Subcomité.

IV.Cuestiones de interés en relación con la labor delSubcomité durante el período que se examina

A.Artículo 24 del Protocolo Facultativo

40.En el tercer informe anual se señaló que la Oficina de Asuntos Jurídicos había propuesto que las discrepancias entre las versiones en diferentes idiomas del artículo 24 del Protocolo Facultativo se resolvieran rectificando las versiones en español y ruso de modo que en ambos textos se dijera que los Estados partes pueden hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV del Protocolo Facultativo "En el momento de la ratificación del presente Protocolo" y no "Una vez ratificado el presente Protocolo". Esa corrección entró en vigor el 29 de abril de 2010 y tiene efecto retroactivo.

B.Desarrollo de las prácticas de trabajo del Subcomité

41.Durante el año, el Subcomité reflexionó sobre sus prácticas de trabajo. El Subcomité cuenta ahora con cuatro años de experiencia de los que puede sacar algunas lecciones, pero también es consciente de que su ampliación de 10 a 25 miembros plantea algunos problemas para continuar con su actual modus operandi y a la vez crea oportunidades de iniciar otras actividades en el desempeño de su mandato. Según se indicaba claramente en los informes anuales anteriores, el Subcomité tiene tres funciones principales, establecidas en el artículo 11 del Protocolo Facultativo, a saber: a) visitar los lugares de detención, de conformidad con las disposiciones del Protocolo Facultativo; b) ejercer toda una serie de funciones en relación con los mecanismos nacionales de prevención; y c) de forma más general, cooperar con otros mecanismos pertinentes cuyo objeto sea la prevención de la tortura.

42.Estas funciones no están delimitadas de forma definitiva y el Subcomité tiene claro que el volumen total de trabajo que cabe esperar en el desempeño de esas funciones no tiene unos límites naturales. En la práctica, los límites son los impuestos por la falta de personal (tanto en el Subcomité como en su secretaría), de tiempo y de fondos. El Subcomité es consciente de que su situación no es distinta de los de otros órganos que operan en el marco de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH) y se enfrentan a las mismas dificultades, pero alienta al ACNUDH a subsanar esas deficiencias en la medida de sus posibilidades, teniendo en cuenta que el incremento del número total de miembros de 10 a 25 tiene por objeto facilitar el mayor nivel general de actividad. Por su parte, el Subcomité reconoce que debe procurar utilizar los recursos de que dispone de la forma más eficaz y eficiente.

43.Hasta la fecha, el Subcomité ha dedicado sus recursos sobre todo a visitas a Estados partes de entre 8 y 10 días de duración media, que han incluido reuniones con ministros y altos funcionarios, con los mecanismos nacionales de prevención (cuando existen) y con la sociedad civil, y también a visitas sin previo aviso a lugares de detención. El Subcomité sigue pensando que este tipo de visitas constituyen una práctica óptima, por lo que las seguirá realizando en el marco de su programa ordinario de actividades.

44.El Subcomité no ha podido hasta ahora prestar la atención que hubiera deseado a los elementos segundo y tercero de su mandato. El Subcomité lamenta no haber tenido la oportunidad de iniciar más rápidamente su colaboración con los Estados en las primeras etapas de su participación en el sistema del Protocolo Facultativo y, en particular, durante el proceso de formación de sus mecanismos nacionales de prevención. Los distintos miembros han realizado un trabajo considerable en relación con los mecanismos nacionales de prevención, por invitación de otros órganos regionales y nacionales, y el Subcomité está sumamente agradecido a los que han apoyado y facilitado esa labor. Una de las enseñanzas que se pueden sacar de este trabajo es que, en la mayoría de los casos, tanto los Estados partes como los mecanismos nacionales de prevención procuran mantener contacto durante el período previo a la designación de un mecanismo nacional de prevención y en las primeras etapas de su funcionamiento, momento en que esos contactos puede tener el mayor impacto positivo en la construcción de un sistema nacional de prevención que se ajuste a las disposiciones del Protocolo Facultativo.

45.El Subcomité se inclina por un modelo con arreglo al cual trataría de visitar los Estados partes lo antes posible tras su ratificación del Protocolo Facultativo, a fin de prestar asesoramiento y asistencia para el establecimiento del mecanismo nacional de prevención. Esas visitas, que se realizarían al margen del programa ordinario actual, no incluirían necesariamente visitas a lugares de detención y por lo tanto podrían ser más breves. Además, el Subcomité cree que la existencia de un mecanismo nacional de prevención eficaz podría ser un factor que se tendría en cuenta para decidir sobre la conveniencia de realizar una visita más larga.

C.Reflexiones sobre el papel de la confidencialidad en la labordel Subcomité

46.El artículo 2, párrafo 3, del Protocolo Facultativo, dispone, entre otras cosas, que el Subcomité "se guiará por [el principio] de confidencialidad". La confidencialidad es la base de la filosofía del Protocolo Facultativo, y permite entablar un diálogo constructivo sobre cuestiones tan delicadas como las relacionadas con la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, estableciendo una relación basada en la confianza mutua, siendo la confidencialidad lo que posibilita la construcción de esa relación. El Subcomité respeta escrupulosamente el principio de confidencialidad a fin de contribuir a fomentar ese espíritu de colaboración constructiva. El Subcomité considera que siempre debe respetarse la confidencialidad sobre las personas y los datos personales.

47.Ahora bien, como se desprende claramente del propio Protocolo Facultativo, la confidencialidad es un medio y no un fin en sí y el Estado en cuestión puede, si así lo desea, renunciar a ella y autorizar la publicación de los informes y las recomendaciones del Subcomité. Aunque el Subcomité reconoce y respeta el derecho de los Estados a mantener el carácter confidencial de los informes, considera que su publicación es algo positivo, pues es una señal tangible de la madurez de las relaciones entre el Subcomité y el Estado parte, en su esfuerzo común por prevenir la tortura. El Subcomité considera que la publicación de los informes aumenta considerablemente su efecto preventivo pues los da a conocer a un público más amplio que estará así mejor preparado para colaborar en la labor de prevención, alentando o facilitando el examen y la aplicación de las recomendaciones contenidas en los informes. Además, con arreglo al Protocolo Facultativo, el Subcomité está directamente facultado para dar a conocer, con carácter reservado y si lo considera conveniente, ciertos elementos de sus informes sobre las visitas al mecanismo nacional de prevención de un Estado parte, lo que ha hecho en alguna oportunidad.

48.La confidencialidad se aplica a la información obtenida durante una visita y a los informes y recomendaciones transmitidos posteriormente a un Estado parte, a no ser que el Estado de que se trate renuncie a esta confidencialidad, y hasta que así lo haga, o que el Subcomité haga una declaración pública, como está previsto en el Protocolo Facultativo. Por consiguiente, aunque el Subcomité respeta plenamente el principio de confidencialidad recogido en el Protocolo Facultativo, no cree que sus actividades o sus métodos de trabajo sean confidenciales en sí, y aprovecha toda oportunidad de darles la mayor difusión posible. En ese contexto, en 2010 el Subcomité decidió publicar su reglamento y sus directrices sobre las visitas a los Estados partes.

D.Cuestiones planteadas en relación con las visitas

49.El Subcomité ha reflexionado sobre las visitas llevadas a cabo durante el período que abarca el presente informe y considera oportuno destacar las siguientes cuestiones generales.

1.Aspectos prácticos de la cooperación durante las visitas, en particular el acceso a las personas privadas de su libertad, a los lugares de detención,a los documentos, etc.

50.Para que el Subcomité pueda realizar con eficacia y eficiencia las visitas previstas en su mandato, debe contar con la plena cooperación de las autoridades. Es importante, en particular, que las autoridades hagan todo lo posible para que los responsables de la gestión cotidiana de los lugares de detención sean plenamente conscientes, con anterioridad a las visitas, de las facultades que el Protocolo Facultativo otorga al Subcomité. El Subcomité reconoce que es inevitable que haya un tiempo de espera al entrar a un lugar de detención, pero considera que este período de espera debería durar minutos y no decenas de minutos. No debería ser necesario que el Subcomité explique cuáles son sus facultades y su mandato cada vez que llega a un lugar de detención. Tampoco debería ser necesario que los responsables de los lugares de detención consulten a sus autoridades superiores antes de permitir la visita.

51.El Subcomité sigue teniendo dificultades para acceder a las personas privadas de libertad, entrevistar a los detenidos en privado, consultar los registros, circular libremente por los lugares de detención y acceder a cualquier local, cualquier lugar, cualquier armario, etc. Es difícil entender por qué ocurre así, puesto que su mandato está tan claramente establecido en el Protocolo Facultativo y se explica en detalle a los Estados antes de las visitas. A este respecto, el Subcomité ha constatado que es sumamente útil que algunos de sus miembros puedan viajar a un país antes de la visita para realizar sesiones informativas informales. En todos los casos, esos viajes han contribuido a detectar y superar posibles dificultades o malentendidos, lo que a su vez ha hecho que las visitas sean más productivas. El Subcomité desearía llevar a cabo estas actividades antes de todas las visitas, de ser posible.

2.Hacinamiento y prisión preventiva

52.El Subcomité considera evidente que la utilización excesiva —o indebida— de la prisión preventiva es un problema general que debe enfrentarse con carácter prioritario. Este problema ocasiona o agrava el hacinamiento endémico que, como bien se sabe, impera en muchos Estados partes. Al Subcomité le sigue sorprendiendo la complacencia que parece reinar con respecto al uso habitual de la prisión preventiva durante períodos prolongados y el consiguiente hacinamiento crónico y todos los problemas conexos. No es un secreto que este problema aqueja a muchos Estados partes en el Protocolo Facultativo. No debería ser necesaria una visita del Subcomité (o del mecanismo nacional de prevención) para que los Estados partes empiecen a ocuparse de esos problemas, ya que de todos modos tienen la obligación de hacerlo, como consecuencia de los compromisos contraídos anteriormente en materia de derechos humanos. No hay motivo para que los Estados partes, en vez de esperar a que el Subcomité venga y haga recomendaciones obvias —como que la prisión preventiva debe ser un recurso de última instancia y solo en el caso de los delitos más graves o cuando hay grandes riesgos que solo puedan prevenirse recurriendo a la prisión preventiva— no adopten esas medidas inmediatamente en cumplimiento de su obligación de prevenir la tortura.

3.Hacer efectivas las salvaguardias

53.De igual manera, el Subcomité sigue sorprendiéndose de que los Estados partes consideren suficiente tener leyes y procedimientos que prevén salvaguardias de prevención, pero que evidentemente no se cumplen en la práctica. Las salvaguardias solo pueden ser válidas si efectivamente se aplican. Así, por ejemplo, el derecho de acceso a un abogado o a un médico carece de sentido en la práctica si no hay abogados ni médicos a los que acceder. Sencillamente no es suficiente prever salvaguardias únicamente sobre el papel. Es necesario asegurar que existan sistemas para hacer efectivas esas salvaguardias. El Subcomité es muy consciente de las disparidades entre la legislación y la práctica en estos aspectos y, durante sus visitas seguirá investigando hasta qué punto existen en la práctica las salvaguardias preventivas que propugna.

4."Banalización" de lo inaceptable

54.El Subcomité no puede menos que observar que algunos Estados partes tienden a ver con indiferencia unas condiciones y prácticas que han llegado a considerar normales, sabiendo que son inaceptables. El Subcomité cree que merece la pena subrayar que el hecho de que algo sea normal en determinado sistema judicial o penitenciario no significa que sea aceptable, y que es necesario combatir esa complacencia dondequiera que exista. El Subcomité entiende y acepta que sea necesario tener presente el contexto más general de una sociedad para determinar con exactitud las normas que deben regir en su sistema penitenciario. Sin embargo, el Subcomité no cree que haya ninguna razón que justifique que las personas privadas de libertad no sean tratadas según los principios elementales de dignidad, consagrados en las normas internacionales en general, y que no se les reconozcan, en la práctica, las garantías fundamentales, propias del estado de derecho.

5.El Subcomité y los casos personales (incluidos los casos de represalias)

55.En el Protocolo Facultativo no se establece un "mecanismo de denuncia", y las visitas preventivas que en él se prevén no tienen la finalidad de ofrecer oportunidades de investigar, examinar o resolver situaciones personales. El Subcomité examina el trato que reciben las personas privadas de libertad con el fin de fundamentar sus recomendaciones generales al Estado parte sobre la mejor manera de prevenir la tortura y los malos tratos. Si bien el Subcomité se refiere a víctimas concretas de malos tratos cuando cita ejemplos de problemas que se deben enfrentar, su objetivo no es resolver esos casos en particular —aunque, huelga decirlo, el Subcomité espera que muchos de los casos concretos de malos tratos que ha observado se resuelvan o atenúen gracias a la aplicación de sus recomendaciones generales.

56.Sin embargo, el Subcomité desea fervientemente que los Estados partes respeten plenamente la obligación que les impone el Protocolo Facultativo de garantizar que las personas con las que se reúne y habla durante sus visitas no resulten perjudicadas. El Subcomité es plenamente consciente de que muchos de los detenidos que deciden hablar temen sufrir represalias de algún tipo, y sigue considerando la mejor manera de encarar este problema. En las situaciones particularmente preocupantes, unas visitas anticipadas de los mecanismos nacionales de prevención o de agrupaciones de la sociedad civil podrían constituir una garantía. El Subcomité agradecería un debate sobre esta importante cuestión.

6.Sistemas de autogobierno de los presos

57.El Subcomité sigue encontrando situaciones en que la gestión de los asuntos cotidianos en los centros de detención se deja en gran medida en manos de los propios detenidos. En algunos casos, estas situaciones son consecuencia de negligencia, en otros son producto de una política oficialmente reconocida. Huelga decir que el Estado parte es responsable en todo momento de la seguridad y el bienestar de todos los detenidos, y que es inaceptable que en ciertas instituciones haya secciones que no estén bajo el control efectivo y eficaz del personal oficial. Al mismo tiempo, el Subcomité es consciente de que ciertas formas de autogobierno de los detenidos pueden contribuir a mejorar la experiencia cotidiana en las instituciones cerradas. Sin embargo, el Subcomité también es consciente de los peligros inherentes a tales sistemas y considera que siempre deben existir salvaguardias eficaces que garanticen que esos sistemas de autogestión interna no redunden en detrimento de los detenidos vulnerables ni sean utilizados como medios de coerción o extorsión. El Subcomité es consciente de que esos sistemas de autogobierno también pueden estar relacionados con los problemas de corrupción que aquejan al sistema de justicia penal en general o estar expuestos a sus consecuencias, problemas que también se deben abordar. Además, las autoridades deben asegurar que todos los detenidos reciban el mismo trato, y que las ventajas que puedan tener los responsables de la autogestión no excedan de lo razonablemente necesario para permitirles desempeñar sus funciones reconocidas y legítimas. Si tales sistemas existen, deben gozar de reconocimiento oficial y su mandato y los criterios que apliquen para seleccionar a las personas que ejerzan una responsabilidad interna deberán estar establecidos de forma clara y transparente. Esas personas deben ser objeto de estricta supervisión. En ninguna circunstancia deben controlar el acceso a las autoridades encargadas de los lugares de detención, al personal médico o a los mecanismos de presentación de quejas, ni ejercer ningún poder disciplinario sobre los demás internos.

E.Publicación de los informes sobre las visitas del Subcomité ydiálogo con los Estados partes

58.Como ya se ha señalado, los Estados partes han autorizado ya la publicación de cinco informes de visitas y de una respuesta de seguimiento. Puesto que tres de esos informes se transmitieron recientemente, parecería que se tiende a aceptar su publicación, lo cual es positivo. Ahora bien, la publicación no es un fin en sí misma. Es más bien una importante mejora del proceso de diálogo y colaboración, que permite dar mayor difusión a algunas recomendaciones concretas del Subcomité. Al Subcomité le preocupa que las respuestas de seguimiento a los informes sobre las visitas (publicados o no) no se hayan presentado en los plazos establecidos o, en algunos casos, no se hayan presentado en absoluto. Mientras que en el primer caso, se retrasa el diálogo sustantivo sobre la aplicación de las recomendaciones, en el segundo el diálogo tiende a centrarse más en la cuestión de cuándo cabe esperar recibir la respuesta que en las propias medidas de aplicación. Por consiguiente el Subcomité insta a los Estados partes a presentar sus respuestas en los plazos establecidos, a fin de que pueda iniciarse el diálogo sobre la aplicación de las recomendaciones.

F.El sitio web del Subcomité

59.Aunque el sitio web del Subcomité ya se ha mencionado muchas veces en el presente informe, el Subcomité desea poner de relieve la riqueza de las fuentes de información que contiene y las que es posible consultar fácilmente a través del sitio. Por ejemplo, el sitio web incluye las copias de la correspondencia entre el Subcomité y los Estados partes sobre la designación de los mecanismos nacionales de prevención. También incluye enlaces a los sitios web de los mecanismos nacionales de prevención de diferentes países y las copias de los informes anuales de los mecanismos nacionales de prevención que han sido transmitidos al Subcomité. Incluye además enlaces a excelentes sitios web dirigidos por ONG y otras organizaciones que presentan contenido relacionado con el Protocolo Facultativo. El Subcomité tiene gran interés en seguir expandiendo su sitio web y explorará las posibilidades de utilizarlo para facilitar la difusión de información sobre la labor del Subcomité y los mecanismos nacionales de prevención.

G.La obligación de establecer mecanismos nacionales de prevención

60.A menos que hayan hecho una declaración con arreglo al artículo 24 en el momento de la ratificación (véase el capítulo II, secc. E, supra), todos los Estados partes en el Protocolo Facultativo tienen la obligación de designar a su mecanismo nacional de prevención en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. El Subcomité es consciente de que la creación de un mecanismo nacional de prevención no siempre es fácil y reconoce que es mejor hacerlo bien que hacerlo mal y con prisa. Sin embargo, el Subcomité considera que la creación de un mecanismo nacional de prevención que se ajuste al Protocolo Facultativo es un componente esencial del sistema de prevención, por lo que le preocupa que un número de Estados partes considerable aún no hayan cumplido esa obligación.

61.El Subcomité puede prestar asesoramiento y asistencia sobre el establecimiento de los mecanismos nacionales de prevención, y considera que los Estados partes deberían solicitar ese asesoramiento y esa ayuda lo antes posible para estar en condiciones de cumplir las obligaciones que les impone el Protocolo Facultativo a ese respecto. Para prestar asistencia en este proceso, el Subcomité ha revisado sus orientaciones iniciales con respecto al establecimiento de mecanismos nacionales de prevención, como se expone en el capítulo V del presente informe.

H.Formas que pueden revestir los mecanismos nacionales de prevención

62.Con frecuencia se pregunta al Subcomité si existe un modelo preferido al que deban ajustarse los mecanismos nacionales de prevención. La respuesta es que no existe tal modelo. La forma y la estructura del mecanismo nacional de prevención seguramente reflejarán diversos factores propios del país de que se trate, y no corresponde al Subcomité decir en abstracto lo que puede ser apropiado o no. Por supuesto, todos los mecanismos nacionales de prevención deben ser independientes. Por lo demás, el Subcomité considera estos mecanismos desde una perspectiva funcional y reconoce que el hecho de que un modelo funcione bien en un país no significa que vaya a funcionar bien en otro. Lo importante es que el modelo adoptado sea el adecuado para el país de que se trate. Por eso el Subcomité no "evalúa" ni "acredita" oficialmente la conformidad de los mecanismos nacionales de prevención con los criterios establecidos en el Protocolo. Más bien, el Subcomité colabora con los mecanismos nacionales de prevención designados para permitirles funcionar mejor de acuerdo con la letra y el espíritu del Protocolo Facultativo.

V.Cuestiones de fondo

A.Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención

63.El Protocolo Facultativo ofrece numerosas y pormenorizadas indicaciones sobre el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención, en particular sobre su mandato y sus facultades. Las disposiciones de mayor relevancia al respecto son los artículos 3, 4, 17 a 23, 29 y 35, aunque otras disposiciones del Protocolo Facultativo también son de importancia en relación con este tipo de mecanismo. Es evidente que el mecanismo nacional de prevención debe tener una estructura que se ajuste plenamente a esas disposiciones.

64.Corresponde al Estado velar por tener implantado un mecanismo nacional de prevención que cumpla con los requisitos exigidos en el Protocolo Facultativo. Por su parte, el Subcomité trabaja con el organismo que el Estado le haya comunicado que es el designado como mecanismo nacional de prevención. Aunque el Subcomité ni evalúa oficialmente ni tiene la intención de evaluar el grado en que los mecanismos nacionales de prevención se ajustan a los requisitos exigidos en el Protocolo Facultativo, considera que es una parte vital de sus funciones asesorar y ayudar a los Estados y mecanismos nacionales de prevención en el cumplimiento de las obligaciones que han contraído en virtud del Protocolo Facultativo. A tal fin, el Subcomité estableció unas "Directrices preliminares para el establecimiento en curso de los mecanismos nacionales de prevención" en su primer informe anual. El Subcomité ha tenido la ocasión de desarrollar sus ideas en sus informes anuales posteriores y también en varias recomendaciones formuladas en los informes de sus visitas. Teniendo presente la experiencia que ha adquirido, el Subcomité considera que sería útil publicar un conjunto revisado de directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención que recojan y resuelvan algunas de las dudas y las cuestiones que se han planteado en la práctica.

65.Estas directrices no pretenden repetir lo enunciado en el texto del Protocolo Facultativo, sino aportar una mayor claridad sobre las expectativas del Subcomité en relación con la creación y el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención. En la sección 1 se expone una serie de "principios básicos" en que deben basarse todos los aspectos de la labor de todo mecanismo nacional de prevención. A continuación, en la sección 2, se presentan las directrices dirigidas principalmente a los Estados en las que se tratan una serie de cuestiones relacionadas con el establecimiento de los mecanismos nacionales de prevención, y, en la sección 3, las directrices dirigidas tanto al Estado como al propio mecanismo nacional de prevención en relación con el funcionamiento del mecanismo en la práctica.

66.A medida que adquiera mayor experiencia, el Subcomité tratará de añadir a las presentes directrices nuevas secciones en que se traten con mayor detalle aspectos particulares de la labor de los mecanismos nacionales de prevención.

1.Principios básicos

67.El mecanismo nacional de prevención debe ser un complemento y no un sustituto de los actuales sistemas de supervisión, por lo que su creación no debe impedir la creación o el funcionamiento de otros sistemas complementarios.

68.El mandato y las facultades del mecanismo nacional de prevención deberán ajustarse a las disposiciones del Protocolo Facultativo.

69.El mandato y las facultades del mecanismo nacional de prevención deberán enunciarse de manera clara en forma de texto constitucional o legislativo.

70.Debe garantizarse la independencia funcional del mecanismo nacional de prevención.

71.La legislación pertinente debe especificar la duración del mandato del miembro o los miembros del mecanismo y los motivos de su destitución. La duración del mandato, que podrá ser prorrogable, debe ser la suficiente como para garantizar la independencia del funcionamiento del mecanismo nacional de prevención.

72.El alcance del mandato en relación con las visitas del mecanismo nacional de prevención debe abarcar todos los lugares de privación de libertad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo Facultativo.

73.Deberá dotarse a los mecanismos nacionales de prevención de recursos suficientes para desempeñar su labor con eficacia, de conformidad con las condiciones exigidas en el Protocolo Facultativo.

74.El mecanismo nacional de prevención debe gozar de una total autonomía financiera y funcional en el ejercicio de las funciones, que se le encomiendan en el Protocolo Facultativo.

75.Las autoridades del Estado y el mecanismo nacional de prevención deberán emprender conjuntamente un proceso de seguimiento del mecanismo con miras a la aplicación de las recomendaciones que este pueda formular.

76.No deberán ser objeto de sanción, represalia u otra inhabilitación como resultado de su actuación las personas que acudan al mecanismo nacional de prevención o a las que este recurra en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.

77.El funcionamiento eficaz del mecanismo nacional de prevención es una obligación permanente. La eficacia del mecanismo nacional de prevención debe ser evaluada periódicamente por el Estado y el propio mecanismo, teniendo en cuenta el parecer del Subcomité, a fin de mejorarla y fortalecerla en la manera necesaria y el momento oportuno.

2.Cuestiones básicas en relación con la creación del mecanismo nacional de prevención

a)Designación o creación del mecanismo nacional de prevención

78.El mecanismo nacional de prevención se creará mediante un procedimiento público, transparente e inclusivo en el que participe un grupo ampliamente representativo de las partes interesadas, en particular la sociedad civil. Este mismo tipo de proceso debe emplearse en la selección y el nombramiento de los miembros del mecanismo nacional de prevención, que deben ajustarse a criterios hechos públicos.

79.Teniendo en cuenta los requisitos del artículo 18, párrafos 1 y 2, del Protocolo Facultativo, los miembros del mecanismo nacional de prevención deben poseer colectivamente los conocimientos y la experiencia necesarios que garanticen la eficacia de su funcionamiento.

80.El Estado debe garantizar la independencia del mecanismo nacional de prevención y abstenerse de nombrar miembros que ocupen cargos que puedan suscitar conflictos de intereses.

81.Los miembros del mecanismo nacional de prevención también deben asegurarse de no ocupar o acceder a cargos que puedan suscitar conflictos de intereses.

82.Habida cuenta de las disposiciones del artículo 18, párrafos 1 y 2, del Protocolo Facultativo, el mecanismo nacional de prevención deberá velar por que su personal sea ampliamente representativo y tenga las aptitudes y los conocimientos profesionales necesarios para que el mecanismo pueda desempeñar cumplidamente su mandato. Ello deberá incluir, entre otras cosas, conocimientos especializados pertinentes en materia jurídica y de atención de la salud.

b)Designación y notificación

83.El mecanismo nacional de prevención deberá crearse en el plazo de un año desde la entrada en vigor en el Estado del Protocolo Facultativo, a menos que en el momento de la ratificación se haya formulado la declaración prevista en el artículo 24 del Protocolo Facultativo.

84.El nombre del órgano designado como el mecanismo nacional de prevención deberá hacerse público mediante su promulgación a nivel nacional.

85.El Estado deberá notificar inmediatamente al Subcomité el órgano que haya sido designado mecanismo nacional de prevención.

3.Aspectos básicos del funcionamiento de un mecanismo nacional de prevención

a)Asuntos de la incumbencia del Estado

86.El Estado deberá permitir las visitas del mecanismo nacional de prevención a todos los lugares donde se encuentren o se sospeche que puedan encontrarse personas privadas de libertad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 29 del Protocolo Facultativo, que estén bajo su jurisdicción. A los efectos de las presentes directrices, la jurisdicción del Estado comprende todos los lugares sobre los que ejerce un control efectivo.

87.El Estado debe garantizar que el mecanismo nacional de prevención pueda llevar a cabo visitas en la forma y con la frecuencia que el propio mecanismo decida. Ello incluye la posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad y el derecho a realizar visitas sin previo aviso y en cualquier momento a todos los lugares de privación de libertad, de conformidad con las disposiciones del Protocolo Facultativo.

88.El Estado debe garantizar que tanto los miembros del mecanismo nacional de prevención como su personal gocen de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.

89.El Estado no debe ordenar, aplicar, permitir o tolerar ninguna sanción, represalia u otra inhabilitación contra ninguna persona u organización por haberse comunicado con el mecanismo nacional de prevención o por haber proporcionado a este alguna información, con independencia de su veracidad, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.

90.El Estado debe informar al mecanismo nacional de prevención de todo proyecto de ley que pueda estar examinándose y que sea pertinente para su mandato y permitir al mecanismo hacer propuestas u observaciones sobre toda política o ley en vigor o en proyecto. El Estado debe tomar en consideración las propuestas u observaciones que reciba del mecanismo en materia de esa legislación.

91.El Estado debe publicar y difundir ampliamente los informes anuales del mecanismo nacional de prevención. También debe asegurarse de su presentación a la asamblea legislativa o parlamento nacional y de su examen por esa institución. Los informes anuales del mecanismo nacional de prevención también se transmitirán al Subcomité, que se encargará de su publicación en su sitio web.

b)Asuntos de la incumbencia del mecanismo nacional de prevención

92.El mecanismo nacional de prevención deberá desempeñar todos los aspectos de su mandato de una manera que no provoque conflictos de intereses reales o aparentes.

93.El mecanismo nacional de prevención, sus miembros y su personal deben estar obligados a revisar periódicamente sus métodos de trabajo y perfeccionar su formación con el fin de mejorar el desempeño de las funciones encomendadas en virtud del Protocolo Facultativo.

94.Cuando el órgano designado como mecanismo nacional de prevención desempeñe otras funciones además de los cometidos previstos en el Protocolo Facultativo, las funciones que desempeñe en cuanto mecanismo nacional de prevención deben tener lugar en una dependencia o un departamento distintos que cuenten con su propio personal y presupuesto.

95.El mecanismo nacional de prevención deberá establecer un plan o programa de trabajo que con el tiempo prevea visitas a todos los lugares donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 29 del Protocolo Facultativo, que estén bajo la jurisdicción del Estado. A tales efectos, la jurisdicción del Estado comprende todos los lugares sobre los que ejerce un control efectivo.

96.El mecanismo nacional de prevención debe planificar su trabajo y el uso de los recursos de tal modo que se puedan visitar los lugares de privación de libertad en la forma adecuada y con la frecuencia suficiente para lograr una contribución real a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

97.El mecanismo nacional de prevención debe presentar a las autoridades competentes del Estado propuestas y observaciones sobre la política y la legislación en vigor o en proyecto que considere pertinentes para su mandato.

98.El mecanismo nacional de prevención debe preparar informes tras sus visitas, así como un informe anual y cualquier otro tipo de informe que considere oportuno. En los informes, cuando proceda, se formularán recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes. En las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención se deberán tener en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas en materia de prevención de la tortura y otros malos tratos, incluidas las observaciones y recomendaciones del Subcomité para la Prevención de la Tortura.

99.El mecanismo nacional de prevención debe velar por que quede totalmente protegida la información confidencial que obtenga en el desempeño de su labor.

100.El mecanismo nacional de prevención debe velar por tener la capacidad de entablar y por entablar un diálogo significativo con el Estado sobre la aplicación de sus recomendaciones. Asimismo, deberá hacer todo cuanto esté a su alcance para hacer un seguimiento de la aplicación de las recomendaciones que el Subcomité haya podido formular en relación con el país y a tal fin se coordinará con el Subcomité para la Prevención de la Tortura.

101.El mecanismo nacional de prevención debe procurar establecer y mantener contactos con otros mecanismos nacionales de prevención a fin de intercambiar experiencias y mejorar su eficacia.

102.El mecanismo nacional de prevención debe procurar establecer y mantener contacto con el Subcomité para la Prevención de la Tortura con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo y a los fines en él establecidos.

B.El enfoque del Subcomité por lo que respecta al concepto de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el marco del Protocolo Facultativo

103.No cabe duda de que los Estados partes en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ("el Protocolo Facultativo") tienen la obligación jurídica de "prevenir" la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en la cual también tienen que ser partes todos los Estados que sean partes en el Protocolo Facultativo, dispone que "Todo Estado parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción". El artículo 16, párrafo 1, de la Convención extiende esta obligación al disponer que "Todo Estado parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura...". Como explicó el Comité contra la Tortura en su Observación general Nº 2, "El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado a tomar medidas para reforzar la prohibición de la tortura". Aunque la obligación de prevenir la tortura y los malos tratos refuerza la prohibición de la tortura, también es una obligación en sí misma y, al no tomar las medidas preventivas adecuadas que estuvieran en su poder, un Estado resultaría internacionalmente responsable por los casos de tortura que se produjeran, en circunstancias en que, de haberlo hecho, el Estado no habría sido considerado responsable.

104.Refiriéndose al artículo 2 de la Convención, la Corte Internacional de Justicia observó que "El contenido del deber de prevenir varía de un instrumento a otro, según la redacción de las disposiciones pertinentes y según la naturaleza de los actos que se deben prevenir". El Comité ha dicho que la obligación de prevenir "tiene gran alcance" y ha indicado que el contenido de esa obligación no es estático puesto que "el concepto y las recomendaciones del Comité respecto de las medidas eficaces están en continua evolución" y, por lo tanto, no se limitan a las medidas previstas en los artículos 3 a 16.

105.El Subcomité para la Prevención de la Tortura considera que, como sugieren estas observaciones, no es posible enunciar taxativamente lo que la obligación de prevenir la tortura y los malos tratos supone en abstracto. Por supuesto, se puede y es importante determinar en qué medida un Estado ha cumplido los compromisos jurídicos contraídos en los instrumentos internacionales que tienen un efecto preventivo, pero aunque es necesario, rara vez será suficiente cumplir la obligación preventiva: es tanto la práctica del Estado como el contenido de sus medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole lo que define su determinación de prevenir. Además, la prevención de la tortura y de los malos tratos va más allá del cumplimiento de los compromisos jurídicos. En este sentido, la prevención de la tortura y los malos tratos abarca, o debería abarcar, el mayor número posible de los elementos que en una situación dada pueden contribuir a disminuir la probabilidad o el riesgo de tortura o de malos tratos. Tal enfoque no solo requiere que se cumplan las obligaciones y normas internacionales pertinentes en la forma y en el fondo, sino también que se preste atención a todos los demás factores relacionados con la experiencia y el trato de las personas privadas de su libertad y que, por su naturaleza, pueden ser propios de cada contexto.

106.Por esta razón, el Protocolo Facultativo procura reforzar la protección de las personas privadas de su libertad, no imponiendo nuevas obligaciones sustantivas de prevención sino contribuyendo a la prevención de la tortura al establecer, a nivel internacional y nacional, un sistema preventivo de visitas periódicas y de preparación de informes y recomendaciones sobre la base de estas. El objetivo de esos informes y recomendaciones no es solo lograr el cumplimiento de las obligaciones y normas internacionales, sino también ofrecer asesoramiento y sugerencias prácticas sobre la forma de reducir la probabilidad o el riesgo de tortura o malos tratos, firmemente ancladas en las circunstancias y los hechos observados durante las visitas. En consecuencia, el Subcomité considera que la mejor manera de contribuir a la prevención consiste en ver cómo cumplir lo mejor posible el mandato que le confiere el Protocolo Facultativo y no en formular sus opiniones sobre qué se entiende o no por prevención como concepto abstracto o como obligación jurídica. Sin embargo, hay una serie de principios básicos que orientan la forma en que el Subcomité encara su mandato de prevención y que considera útil explicitar.

Principios orientadores

107.Los principios orientadores son los siguientes:

a)En la prevalencia de la tortura y los malos tratos inciden una gran variedad de factores, como el nivel general de respeto de los derechos humanos y el estado de derecho, los niveles de pobreza, exclusión social, corrupción y discriminación, entre otros. Si bien no constituye una garantía contra la tortura y los malos tratos, un nivel generalmente alto de respeto de los derechos humanos y el estado de derecho en una sociedad o comunidad ofrece las mejores posibilidades de prevenirlos efectivamente. Por ello, el Subcomité se interesa especialmente en la situación general del país en lo que respecta al disfrute de los derechos humanos y en la forma en que repercute en la situación de las personas privadas de libertad.

b)En su labor, el Subcomité debe tener en cuenta los marcos normativos y de política más amplios relacionados con el tratamiento de las personas privadas de libertad y ponerse en contacto con las autoridades responsables. También debe ocuparse de cómo se ponen en práctica esos marcos a través de los distintos mecanismos institucionales establecidos a tal efecto, su gobernanza y administración y su funcionamiento concreto. Debe adoptarse, pues, un enfoque holístico de la situación basado en la experiencia adquirida en las visitas a lugares de detención concretos, pero no limitado a ella.

c)La prevención supone asegurar que se reconozca y se aplique en la práctica una amplia variedad de salvaguardias de procedimiento que protejan a las personas privadas de libertad. Estas salvaguardias se aplican a todas las etapas de la detención, desde el arresto inicial a la puesta en libertad final. En vista de que su propósito es reducir la posibilidad de tortura o malos tratos, esas salvaguardias son importantes independientemente de que se haya probado la existencia de tortura o malos tratos.

d)Las condiciones de detención no solo plantean cuestiones de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sino que, en algunas circunstancias, pueden constituir un medio de tortura si se usan de un modo que quede encuadrado en las disposiciones del artículo 1 de la Convención. Por lo tanto, las recomendaciones relativas a las condiciones de detención tienen una función crítica en la prevención y se refieren a una amplia variedad de cuestiones, entre ellas las condiciones físicas, el espacio de que disponen los detenidos y las razones que lo determinan, y la existencia de una serie de instalaciones y servicios y la posibilidad de acceder a ellos.

e)Las visitas a los Estados partes y a lugares de detención deben prepararse cuidadosamente teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos los marcos jurídicos y administrativos generales, los derechos sustantivos, y las garantías procesales y de procedimiento relacionadas con la detención y el contexto práctico en que se aplican. La forma en que se realizan las visitas, las cuestiones en que se centran y las recomendaciones que resultan de ellas pueden variar según esos factores y de acuerdo con la situación concreta a fin de lograr el objetivo principal, que es maximizar el potencial de prevención de la visita y sus efectos preventivos.

f)Los informes y recomendaciones serán tanto más eficaces cuanto estén basados en un análisis riguroso y bien fundamentado en los hechos. En los informes sobre las visitas, las recomendaciones del Subcomité tienen que ajustarse específicamente a las situaciones a que se refieren a fin de ofrecer toda la orientación práctica posible. Al formular sus recomendaciones, el Subcomité tiene presente que el número de factores que, de estudiarse, podrían tener un efecto preventivo es muy amplio. Sin embargo, considera que conviene centrarse en lo que, a la luz de la visita al Estado parte y de su experiencia general, parece ser más urgente, pertinente y viable.

g)La existencia de mecanismos internos eficientes de supervisión, incluidos los mecanismos de denuncia, constituye una parte esencial del aparato de prevención. Estos mecanismos asumen diversas formas y funcionan en muchos niveles. Algunos son mecanismos internos de los organismos de que se trata, otros son mecanismos de fiscalización externa dependientes del gobierno y otros son mecanismos de fiscalización totalmente independientes, como los mecanismos nacionales de prevención que deben establecerse de conformidad con las disposiciones del Protocolo Facultativo.

h)Resulta más fácil prevenir la tortura y los malos tratos si el sistema de detención está abierto a examen. Los mecanismos nacionales de prevención, junto con las instituciones nacionales de derechos humanos y las oficinas de los defensores públicos son fundamentales para asegurar que tenga lugar ese examen. La sociedad civil apoya y complementa esta función y contribuye considerablemente a asegurar la transparencia y la rendición de cuentas vigilando los lugares de detención, observando el tratamiento de los reclusos y proporcionando servicios para atender a sus necesidades. Complementa además este escrutinio la vigilancia judicial. Combinados, el mecanismo nacional de prevención, la sociedad civil y el aparato de vigilancia judicial proporcionan medios esenciales de prevención que se refuerzan mutuamente.

i)La tarea de prevención no admite exclusividad. Se trata de una actividad multifacética e interdisciplinaria que requiere gran variedad de conocimientos y experiencia, por ejemplo, en cuestiones jurídicas, médicas, educacionales, religiosas, políticas, de policía y del sistema penitenciario.

j)Aunque todos los detenidos constituyen un grupo vulnerable, algunos subgrupos lo son particularmente, por ejemplo las mujeres, los jóvenes, los miembros de minorías, los extranjeros, las personas con discapacidad, y las personas con enfermedades o formas de dependencia médicas o psicológicas agudas. Se necesitan especialistas en todos estos factores de vulnerabilidad para reducir las probabilidades de malos tratos.

VI.Actividades futuras

A.Aumento del número de miembros del Subcomité

108.En su 13º período de sesiones, en febrero de 2011, el Subcomité acogerá a 15 nuevos miembros. Con el tiempo, la ampliación del Subcomité aumentará considerablemente su capacidad para desempeñar su mandato. Durante el último año, el Subcomité revisó sus prácticas de trabajo con el fin de sistematizarlas debidamente y trabajar de manera más eficaz con un plenario más numeroso. El Subcomité recurre con más frecuencia a los relatores y, como se indicó anteriormente, trata de simplificar sus sistemas de enlace con los órganos regionales y los mecanismos nacionales de prevención. La primera tarea de los miembros del Subcomité ampliado consistirá en conocerse unos a otros y buscar la mejor manera de aprovechar el caudal más rico de conocimientos y experiencia a su disposición. También será importante impartir formación a los nuevos miembros para familiarizarlos con los métodos de trabajo del Subcomité. El Subcomité reconoce que la ampliación exigirá cambios pero cree que estos cambios deben basarse en la experiencia que ha adquirido en el desempeño de su complejo mandato en el marco institucional único que ofrecen las Naciones Unidas y el ACNUDH. El Subcomité espera que, con el tiempo, su mayor número de miembros le permita intensificar su colaboración con los mecanismos nacionales de prevención y lograr que esto se haga de acuerdo con un programa sistemático y no simplemente en respuesta a solicitudes, como ha ocurrido hasta ahora en la mayor parte de los casos.

109.El Subcomité observa que con la ampliación dispondrá de los recursos humanos necesarios entre sus miembros para realizar muchas más visitas de las que lleva a cabo actualmente. Sin embargo, para que el Subcomité pueda aprovechar plenamente las oportunidades que ofrece su ampliación, es esencial que aumente de manera significativa su secretaría. La secretaría actual tiene ya que hacer un gran esfuerzo para hacer frente a su abrumadora carga de trabajo, por lo que sencillamente es imposible que pueda atender el mayor nivel de actividad resultante de la ampliación del Subcomité. El Subcomité considera que la ampliación de su secretaría es una condición esencial para que pueda seguir extendiendo su labor, y que, de no ser así, se frustraría el objeto y la finalidad de la segunda frase del párrafo 1 del artículo 5.

B.Plan de trabajo para 2011

110.Al diseñar su plan de trabajo para 2011, el Subcomité ha tenido en cuenta la necesidad de equilibrar diversas presiones que compiten entre sí. En primer lugar, es esencial aprovechar plenamente el mayor número de miembros del Subcomité y formular un programa que permita formar e integrar a los nuevos miembros lo antes posible. En segundo lugar es preciso ampliar la gama de actividades de seguimiento con los Estados que ya han recibido una visita del Subcomité, a fin de intensificar y hacer más eficaz el diálogo preventivo con estos Estados. En tercer lugar, es cada vez más necesario colaborar con los mecanismos nacionales de prevención. En cuarto lugar, es preciso establecer contacto lo antes posible con los nuevos Estados partes. En quinto lugar, hay que mantener una capacidad importante para responder al creciente número de invitaciones y solicitudes de asesoramiento y asistencia que recibe el Subcomité. En sexto lugar, es preciso hacer nuevas aportaciones a la labor general de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados siempre que sea posible. Por último, es preciso hacer todo lo anterior con un presupuesto limitado, lo que requiere innovación y eficacia.

111.Con ese fin, en su 12º período de sesiones, celebrado en noviembre de 2010, el Subcomité decidió que, en el curso de 2011, realizaría visitas al Brasil, Malí y Ucrania.

112.Al igual que en el pasado, estos países se eligieron tras una dura reflexión, teniendo en cuenta los diversos factores señalados en el presente informe anual y en informes anteriores, en particular la fecha de ratificación o de desarrollo de los mecanismos nacionales de prevención, la distribución geográfica, el tamaño y la complejidad del Estado, el sistema de vigilancia regional preventiva existente y otras cuestiones específicas o urgentes que se señalen.

C.Establecimiento de relaciones de trabajo con otros órganos

113.El Subcomité mantiene extensos contactos oficiales y oficiosos con otros órganos a nivel nacional, regional e internacional. Se habla mucho de colaboración, intercambio de información y otras prácticas para facilitar el trabajo mutuo, pero lo cierto es que esto suele ser difícil de realizar en la práctica. El Subcomité espera que el establecimiento de un sistema de relatores nacionales ofrezca nuevas oportunidades de profundizar el nivel de cooperación. A tal efecto, el Subcomité considera que podría ser útil elaborar un posible modelo de formas de actividades en cooperación, que sirva de orientación sobre la mejor forma de establecer esas relaciones.

114.El Subcomité considera que conviene distinguir entre diversas formas generales de cooperación:

a)Promoción/sensibilización: como el propio nombre indica, estas formas de cooperación se desarrollarán a un nivel relativamente general, típicamente en forma de presentaciones puntuales del trabajo, a fin de promover una mejor comprensión mutua de la labor de las organizaciones en cuestión y del Subcomité. Esas actividades deberán promoverse cuando los recursos lo permitan y cuando tengan una importancia estratégica general para la labor del Subcomité.

b)Intercambio de información: cuando las organizaciones trabajen en un sector de interés, con frecuencia será útil intercambiar información sobre temas, enfoques y prácticas actuales para que cada organización pueda conocer mejor lo que hace la otra o los temas con que se enfrenta o trata de abordar, a fin de tenerlo en cuenta en el desempeño de su propio mandato.

c)Coordinación: cuando las organizaciones realizan actividades similares, ya se trate de visitas a los lugares de detención o de su colaboración con los mecanismos nacionales de prevención, conviene asegurarse de que las actividades previstas no se contraponen ni prácticamente ni conceptualmente.

d)Participación: la participación supone desempeñar alguna función en las actividades de una organización pertinente de una forma que trasciende las formas más generales de cooperación establecidas en los apartados a) y b) supra. Puede, por ejemplo, suponer un compromiso con un evento o un proceso dirigido por otros pero que se considera significativo para la labor del Subcomité.

e)Colaboración: la colaboración supone la asociación en la concepción y realización de actividades sobre una base compartida, con una responsabilidad común en cuanto a su diseño y ejecución.

115.En todo momento el Subcomité puede implicarse en algunas de esas formas de cooperación con una diversidad de organizaciones. En muchos casos podrá haber un elemento de "creación de confianza" en esas relaciones, pues la experiencia de unas relaciones positivas alienta a pasar de un nivel de cooperación a otro. Sin embargo no se trata de una cuestión de "progresión" dentro de una relación: cada petición u oportunidad de cooperación se debe examinar según sus circunstancias particulares, aunque la naturaleza general de la relación institucional formará parte de las bases de las distintas decisiones.

Apéndices

Apéndice I

Resumen del mandato del Subcomité para la Prevención de la Tortura

1.El Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante el Subcomité) fue establecido tras la entrada en vigor, en junio de 2006, del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Inició sus actividades en febrero de 2007. El Subcomité está actualmente integrado por diez expertos independientes, procedentes de los Estados partes que han ratificado el Protocolo Facultativo. A partir de enero de 2011, el número de expertos independientes aumentará a 25, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

2.El Protocolo Facultativo encomienda al Subcomité el mandato de visitar cualquier lugar bajo la jurisdicción y control del Estado parte donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito. El Subcomité realiza visitas a comisarías de policía, prisiones (militares y civiles), centros de detención (centros de prisión preventiva, centros de internamiento de inmigrantes y centros de justicia de menores, entre otros), instituciones de salud mental, instituciones de atención social y cualquier otro lugar en que haya o pueda haber personas privadas de su libertad. El Subcomité adopta un enfoque preventivo integral. Durante sus visitas examina la situación de las personas privadas de libertad, el sistema penitenciario y otros organismos públicos con facultades de detención, a fin de determinar deficiencias en la protección de las personas afectadas y hacer recomendaciones al Estado parte, destinadas a eliminar o reducir al mínimo las posibilidades de tortura o malos tratos. El Subcomité no presta asesoramiento ni asistencia jurídica y no proporciona ayuda económica directamente. Con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, el Subcomité tiene acceso sin restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios, así como a toda la información pertinente relativa al trato y a las condiciones de detención de las personas privadas de su libertad. También debe garantizarse al Subcomité la posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, y con cualquier otra persona que el Subcomité considere que pueda facilitar información pertinente. Los Estados partes se comprometen a asegurar que no se imponga ninguna sanción ni se tomen represalias por proporcionar información a los miembros del Subcomité.

3.Además, el Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a establecer mecanismos nacionales de prevención independientes, que son órganos nacionales encargados de examinar el trato que reciben las personas detenidas, formular recomendaciones a las autoridades públicas destinadas a fortalecer la protección contra la tortura y hacer observaciones sobre la legislación en vigor o propuesta. De conformidad con el artículo 11, párrafo 1 b) del Protocolo Facultativo, el Subcomité tiene el cometido de asesorar y ayudar a los Estados partes por lo que respecta a la creación y el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención y ayudar a los mecanismos nacionales de prevención a fortalecer su capacidad, su independencia y su mandato, y asesorarlos sobre la protección de las personas privadas de su libertad.

4.Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1 c), del Protocolo Facultativo, el Subcomité cooperará, para la prevención de la tortura en general, con los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como con instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea fortalecer la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

5.El Subcomité se guía por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad. El Protocolo Facultativo se basa en la cooperación entre el Subcomité y los Estados partes. Durante las visitas, los miembros del Subcomité se reúnen con funcionarios del Estado, mecanismos nacionales de prevención, representantes de las instituciones nacionales de derechos humanos, ONG y cualquier otra persona que pueda proporcionar información pertinente a su mandato.

6.El Subcomité comunica confidencialmente sus recomendaciones y observaciones al Estado parte y, si es necesario, al mecanismo nacional de prevención. El Subcomité publicará su informe, juntamente con las posibles observaciones del Estado parte interesado, siempre que el Estado parte le pida que lo haga. Si el Estado parte hace pública una parte del informe, el Subcomité para la Prevención podrá publicar el informe en su totalidad o en parte. Además, si el Estado parte se niega a cooperar o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité, este podrá solicitar al Comité contra la Tortura que haga una declaración pública al respecto o publique el informe del Subcomité (Protocolo Facultativo, art. 16, párr. 4).

Apéndice II

Miembros del Subcomité para la Prevención de la Tortura

A.Composición del Subcomité en el período que abarca el presente informe

Nombre

Expiración del mandato

Sr. Mario Luis Coriolano

31 de diciembre de 2012

Sra. Marija Definis-Gojanovic

31 de diciembre de 2010

Sr. Malcolm Evans

31 de diciembre de 2012

Sr. Emilio Ginés Santidrián

31 de diciembre de 2010

Sr. Zdenek Hájek

31 de diciembre de 2012

Sr. Zbigniew Lasocik

31 de diciembre de 2012

Sr. Hans Draminsky Petersen

31 de diciembre de 2010

Sr. Víctor Manuel Rodríguez-Rescia

31 de diciembre de 2012

Sr. Miguel Sarre Iguíniz

31 de diciembre de 2010

Sr. Wilder Tayler Souto

31 de diciembre de 2010

B.Mesa del Subcomité

Presidente: Sr. Víctor Manuel Rodríguez-Rescia

Vicepresidentes: Sres. Mario Luis Coriolano y Hans Draminsky Petersen

C.Composición del Subcomité al 1º de enero de 2011

[Véase el anexo VI del presente informe a la Asamblea General.]

Apéndice III

Información sobre los informes de las visitas a países y el seguimiento, al 31 de diciembre de 2010

País visitado

Fechas de la visita

Informe enviado

Carácter del informe

Respuesta recibida

Carácter de la respuesta

Mauricio

8 a 18 de octubre de  2007

Confidencial

Confidencial

Maldivas

10 a 17 de diciembre de 2007

Público

No

-

Suecia

10 a 14 de marzo de  2008

Público

Público

Benin

17 a 26 de mayo de  2008

Confidencial

No

-

México

27 de agosto a 12 de septiembre de 2008

Público

No

-

Paraguay

10 a 16 de marzo de  2009

Público

Público

Honduras

13 a 22 de septiembre de 2009

Público

No

-

Camboya

2 a 11 de diciembre de 2009

Confidencial

No

-

Líbano

24 de mayo a 2 de junio de 2010

Confidencial

-

-

Bolivia (Estado Plurinacional de)

30 de agosto a 8 de septiembre de 2010

Aún no

-

-

-

Paraguay

Visita de seguimiento: 13 a 15 de septiembre de 2010

Confidencial

-

-

Liberia

6 a 13 de diciembre de 2010

Aún no

-

-

-

Anexo VIII

Declaración conjunta aprobada con motivo del Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de Tortura

26 de junio de 2011

El Comité contra la Tortura, el Subcomité para la Prevención de la Tortura, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y la Junta de Síndicos del Fondo de las Naciones Unidas de contribuciones voluntarias para las víctimas de la tortura celebraron el Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura y el 30º aniversario del Fondo con la siguiente declaración:

"Hemos observado en recientes manifestaciones públicas en varios países de todo el mundo cómo los actos de tortura y malos tratos siguen siendo un fenómeno muy difundido. Es fundamental reiterar que es obligación de los Estados prevenir, prohibir, investigar y castigar todos los actos de tortura y otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Es obligación de los Estados respetar la integridad física y mental de todas las personas, garantizar la justicia y la rendición de cuentas con respecto a las víctimas y la comunidad en su conjunto, así como llevar a los responsables de tales violaciones ante la justicia.

Por otra parte, los Estados deben velar por que las víctimas de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes obtengan resarcimiento y reparación, que se les conceda una indemnización justa y adecuada, y que reciban servicios de rehabilitación que sean apropiados y completos. En este contexto, si bien el derecho internacional y la práctica exigen determinadas normas mínimas y principios en relación con el resarcimiento y la reparación para las víctimas de la tortura, nos preocupa que algunos Estados concedan únicamente derechos formales que a menudo son de poca importancia y secundarios para los sistemas de justicia.

Expresamos igualmente nuestro descontento por la falta de progresos en la institucionalización de los principios básicos y las directrices que han de servir para establecer las normas mínimas para la reparación e indemnización de las víctimas. Estamos convencidos de que las víctimas deben desempeñar un papel fundamental para lograr que los torturadores rindan cuentas de sus actos. Quisiéramos destacar la función preventiva de la reparación y la indemnización de las víctimas de la tortura como parte de la obligación jurídica de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo tanto, continuamos apoyando a los Estados, organizaciones y otros órganos de la sociedad civil que se han comprometido a erradicar la tortura y velar por que se conceda reparación a todas las víctimas de la tortura.

Este año, el Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura coincide con el 30º aniversario del Fondo de las Naciones Unidas de contribuciones voluntarias para las víctimas de tortura. En los últimos 30 años, el Fondo ha distribuido más de 120 millones de dólares para proyectos que prestan asistencia médica, psicológica, jurídica, social y financiera a las víctimas de tortura y a los miembros de su familia; ello ha permitido a las víctimas obtener reparación y ejercer su derecho a una indemnización justa y adecuada, incluida una rehabilitación lo más completa posible. Gracias al apoyo del Fondo, médicos, psicólogos, expertos forenses, trabajadores sociales, abogados y otras personas o grupos interesados han adoptado un enfoque orientado a las víctimas para ayudar a sus clientes durante años en el largo camino de la reconstrucción de sus vidas, al tiempo que han documentado los usos y los efectos de la tortura.

Expresamos nuestro agradecimiento a todos los donantes del Fondo de las Naciones Unidas de contribuciones voluntarias para las víctimas de la tortura, que actualmente apoya la labor de más de 300 organizaciones en más de 70 países, y esperamos que las contribuciones al Fondo sigan aumentando para hacer posible que las víctimas de tortura y sus familiares reciban la ayuda que necesitan. Hacemos un llamamiento a los Estados para que contribuyan generosamente al Fondo como parte de un compromiso universal para la rehabilitación de las víctimas de la tortura y sus familias, de modo que se puedan proporcionar fondos a las organizaciones que ofrecen asistencia médica, psicológica, social, jurídica y económica. De igual manera, hacemos un llamamiento a los Estados para que apoyen financieramente y a través de otros medios, el trabajo de las organizaciones nacionales, y para que promuevan un entorno favorable que permita a las organizaciones proporcionar reparación y servicios de rehabilitación a las víctimas de la tortura.

Instamos también a todos los Estados a que pasen a ser partes en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y a que formulen las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, relativas a denuncias particulares y entre Estados. Los exhortamos también a adherirse al Protocolo Facultativo de la Convención a fin de aumentar al máximo la transparencia y la rendición de cuentas en su lucha contra la tortura."

Anexo IX

Reglamento*

Primera parteDisposiciones generales

Artículo Página

I.Períodos de sesiones270

1.Sesiones del Comité270

2.Períodos ordinarios de sesiones270

3.Períodos extraordinarios de sesiones270

4.Lugar de celebración de los períodos de sesiones270

5.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones271

II.Programa271

6.Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones271

7.Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones271

8.Aprobación del programa271

9.Revisión del programa271

10.Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos272

III.Miembros del Comité272

11.Miembros272

12.Comienzo del mandato272

13.Provisión de vacantes imprevistas272

14.Declaración solemne273

15.Independencia de los miembros273

IV.Mesa del Comité273

16.Elecciones273

17.Duración del mandato273

18.Relación entre el Presidente y el Comité273

19.Presidente interino274

20.Atribuciones y obligaciones del Presidente interino274

21.Sustitución de miembros de la Mesa274

V.Secretaría274

22.Funciones del Secretario General274

23.Declaraciones275

24.Servicios para las reuniones275

25.Información a los miembros275

26.Consecuencias financieras de las propuestas275

VI.Idiomas275

27.Idiomas oficiales e idiomas de trabajo275

28.Interpretación de un idioma de trabajo275

29.Interpretación de otros idiomas275

30.Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales276

VII.Sesiones públicas y privadas276

31.Sesiones públicas y privadas276

32.Publicación de comunicados de las sesiones privadas276

VIII.Actas276

33.Corrección de las actas resumidas276

34.Distribución de las actas resumidas276

IX.Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité277

35.Distribución de los documentos oficiales277

X.Dirección de los debates277

36.Quo rum277

37.Atribuciones del Presidente277

38.Cuestiones de orden278

39.Limitación del uso de la palabra278

40.Lista de oradores278

41.Suspensión o levantamiento de las sesiones278

42.Aplazamiento del debate278

43.Cierre del debate278

44.Orden de las mociones279

45.Presentación de propuestas279

46.Decisiones sobre cuestiones de competencia279

47.Retiro de mociones279

48.Nuevo examen de las propuestas279

XI.Votaciones280

49.Derecho de voto280

50.Adopción de decisiones280

51.Empates280

52.Procedimiento de votación280

53.Votación nominal280

54.Reglas que deberán observarse durante la votación y la explicación de voto280

55.División de la propuesta281

56.Orden de votación sobre las enmiendas281

57.Orden de votación sobre las propuestas281

XII.Elecciones281

58.Procedimiento de las elecciones281

59.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una solapersona282

60.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando deban cubrirse dos o máspuestos electivos282

XIII.Órganos subsidiarios282

61.Establecimiento de órganos subsidiarios282

XIV.Subcomité para la Prevención283

62.Reuniones con el Subcomité para la Prevención283

XV.Información y documentación283

63.Presentación de información, documentación y declaraciones escritas283

XVI.Informe anual del Comité284

64.Informe anual284

Segunda parteArtículos relativos a las funciones del Comité

XVII.Informes transmitidos por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención284

65.Presentación de informes284

66.Lista de cuestiones presentada a un Estado parte antes de recibir su informe284

67.Casos en que no se hayan presentado los informes285

68.Asistencia de los Estados partes durante el examen de los informes285

69.Solicitud de informes y datos adicionales286

70.Examen de los informes y diálogo con los representantes de los Estados partes286

71.Observaciones finales del Comité286

72.Seguimiento y relatores286

73.Obligación de no participar o no estar presente en el examen de un informe287

XVIII.Observaciones generales del Comité287

74.Observaciones generales sobre la Convención287

XIX.Procedimiento con arreglo al artículo 20 de la Convención287

75.Transmisión de información al Comité287

76.Registro de la información presentada288

77.Resumen de la información288

78.Carácter confidencial de los documentos y los procedimientos288

79.Sesiones288

80.Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas288

81.Examen preliminar de la información por el Comité288

82.Examen de la información289

83.Documentación de órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas289

84.Establecimiento de una investigación289

85.Cooperación del Estado parte interesado290

86.Misión visitadora290

87.Audiencias en relación con la investigación290

88.Asistencia durante la investigación290

89.Transmisión de conclusiones, observaciones o sugerencias291

90.Relación sumaria de los resultados del procedimiento291

XX.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 21 de laConvención291

91.Declaraciones de los Estados partes291

92.Notificación por los Estados partes interesados292

93.Registro de comunicaciones292

94.Información a los miembros del Comité292

95.Sesiones292

96.Publicación de comunicados acerca de las sesiones privadas292

97.Requisitos para el examen de las comunicaciones293

98.Buenos oficios293

99.Solicitud de información293

100.Asistencia de los Estados partes interesados293

101.Informe del Comité294

XXI.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 22 de laConvención294

A.Disposiciones generales294

102.Declaraciones de los Estados partes294

103.Transmisión de las quejas294

104.Registro de quejas; Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales295

105.Solicitud de aclaraciones o de información adicional295

106.Resumen de la información296

107.Sesiones y audiencias296

108.Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas296

109.Obligación de no participar en el examen de una queja296

110.No participación facultativa en el examen de una queja296

B.Procedimiento para determinar la admisibilidad de las quejas297

111.Método que ha de seguirse para el examen de las quejas297

112.Establecimiento de un grupo de trabajo y designación de relatores especiales para quejasespecíficas297

113.Condiciones para la admisibilidad de las quejas297

114.Medidas provisionales298

115.Información adicional, aclaraciones y observaciones299

116.Quejas inadmisibles300

C.Examen en cuanto al fondo300

117.Método que se ha de seguir para el examen de las quejas admisibles; audienciasorales300

118.Conclusiones del Comité; decisiones sobre el fondo301

119.Votos particulares301

120.Procedimiento de seguimiento301

121.Resúmenes en el informe anual del Comité e inclusión del texto de las decisionesdefinitivas302

Primera parteDisposiciones generales

I.Períodos de sesiones

Artículo 1Sesiones del Comité

El Comité contra la Tortura (denominado en adelante "El Comité") celebrará las sesiones necesarias para el desempeño satisfactorio de las funciones que se le confíen en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (denominada en adelante "la Convención").

Artículo 2Períodos ordinarios de sesiones

1.El Comité celebrará normalmente dos períodos ordinarios de sesiones cada año.

2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Artículo 3Períodos extraordinarios de sesiones

1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de este. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente podrá convocar a períodos de sesiones del Comité en consulta con los otros miembros de la Mesa del Comité. El Presidente del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:

a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;

b)A solicitud de un Estado parte en la Convención.

2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible, en la fecha que fije el Presidente en consulta con el Secretario General y con los otros miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Artículo 4Lugar de celebración de los períodos de sesiones

Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá designar otro lugar en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas en la materia.

Artículo 5Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones

El Secretario General notificará a los miembros del Comité el lugar y la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos tres semanas antes si se trata de un período extraordinario de sesiones.

II.Programa

Artículo 6Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones

El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención. En el programa provisional figurará:

a)Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;

b)Todo tema propuesto por el Presidente del Comité;

c)Todo tema propuesto por un Estado parte en la Convención;

d)Todo tema propuesto por un miembro del Comité;

e)Todo tema propuesto por el Secretario General relativo a sus funciones con arreglo a la Convención o al presente reglamento.

Artículo 7Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones

El programa provisional de un período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá únicamente los temas propuestos para su examen en ese período extraordinario de sesiones.

Artículo 8Aprobación del programa

El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 16 deban elegirse los miembros de la Mesa.

Artículo 9Revisión del programa

Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y podrá, según corresponda, aplazar o suprimir temas; solo se podrán añadir al programa temas urgentes e importantes.

Artículo 10Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos

El Secretario General transmitirá lo antes posible a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a cada tema incluido en el mismo. El Secretario General transmitirá a los miembros del Comité el programa provisional de cada período extraordinario de sesiones juntamente con la notificación de la reunión de conformidad con el artículo 5.

III.Miembros del Comité

Artículo 11Miembros

Serán miembros del Comité los diez expertos elegidos de conformidad con el artículo 17 de la Convención.

Artículo 12Comienzo del mandato

1.Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el 1º de enero de 1988. En el caso de los miembros del Comité elegidos en elecciones subsiguientes, su mandato empezará al día siguiente a la fecha de expiración del mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.

2.El Presidente, los miembros de la Mesa y los relatores podrán seguir desempeñando las funciones que les hayan sido encomendadas hasta el día anterior a la primera reunión del Comité con su nueva composición, en la que este elige a las autoridades.

Artículo 13Provisión de vacantes imprevistas

1.Si un miembro del Comité muere o renuncia, o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Secretario General declarará inmediatamente vacante el puesto de dicho miembro y pedirá al Estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité que designe entre sus nacionales a otro experto dentro de un plazo de dos meses, de ser posible, para que preste servicios durante el resto del mandato de su predecesor.

2.El Secretario General comunicará a los Estados partes el nombre y el curricul um vitae del experto así designado para su aprobación. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General les comunique la candidatura propuesta.

3.Salvo en el caso de una vacante producida por muerte o invalidez de uno de los miembros, el Secretario General actuará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo únicamente cuando haya recibido del miembro interesado una notificación por escrito de su decisión de cesar en sus funciones como miembro del Comité.

Artículo 14Declaración solemne

Antes de asumir sus funciones después de la primera elección, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:

"Declaro solemnemente que, en el desempeño de mis funciones y en el ejercicio de mis facultades como miembro del Comité contra la Tortura, actuaré en forma honorable, fiel, imparcial y concienzuda."

Artículo 15Independencia de los miembros

1.La independencia de los miembros del Comité es indispensable para el ejercicio de sus funciones y exige que presten servicio a título personal y que no soliciten ni acepten instrucciones de nadie en relación con ese ejercicio. Los miembros son responsables solamente ante el Comité y ante su propia conciencia.

2.En el desempeño de las funciones que les encomienda la Convención, los miembros del Comité mantendrán la imparcialidad y la integridad más totales y aplicarán las normas de la Convención a todos los Estados y a todas las personas por igual, sin temor ni favoritismo y sin discriminación de ningún tipo.

IV.Mesa del Comité

Artículo 16Elecciones

El Comité elegirá, entre sus miembros, un Presidente, tres vicepresidentes y un Relator. Al hacerlo, el Comité tendrá en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa y de un equilibrio adecuado entre ambos géneros y, en la medida de lo posible, de una rotación entre los miembros.

Artículo 17Duración del mandato

A reserva de lo dispuesto en el artículo 12 acerca del Presidente, los miembros de la Mesa y los relatores, las autoridades del Comité serán elegidas por un mandato de dos años y serán reelegibles. Sin embargo, ninguna de ellas podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.

Artículo 18Relación entre el Presidente y el Comité

1.El Presidente ejercerá las funciones que le sean encomendadas por el Comité y por el presente reglamento. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente seguirá sometido a la autoridad del Comité.

2.Entre períodos de sesiones, en momentos en que no sea posible ni viable convocar a un período extraordinario de sesiones del Comité de conformidad con el artículo 3, el Presidente estará autorizado para tomar medidas en nombre del Comité a fin de promover la observancia de la Convención, si en razón de informaciones recibidas, considera que ello es necesario. El Presidente informará al Comité de las medidas adoptadas a más tardar en su período de sesiones siguiente.

Artículo 19Presidente interino

1.Si el Presidente no pudiera hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno de los vicepresidentes para que actúe en su lugar.

2.En caso de ausencia o de incapacidad temporal del Presidente, actuará como Presidente uno de los vicepresidentes, siguiendo el orden de precedencia que determine su antigüedad como miembros del Comité; en caso de igualdad, el orden de precedencia que se seguirá será el de la edad.

3.Si el Presidente deja de ser miembro del Comité en el lapso que medie entre períodos de sesiones o se encuentra en una de las situaciones a que se refiere el artículo 21, el Presidente interino ejercerá esta función hasta el comienzo del período ordinario de sesiones siguiente o de un período extraordinario de sesiones.

Artículo 20Atribuciones y obligaciones del Presidente interino

Cuando uno de los vicepresidentes actúe como Presidente, tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.

Artículo 21Sustitución de miembros de la Mesa

Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar como miembro de este o se declara incapacitado para ello o si, por cualquier razón, no puede continuar actuando como miembro de la Mesa, se elegirá un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato de su predecesor.

V.Secretaría

Artículo 22Funciones del Secretario General

1.A reserva del cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas por los Estados partes de conformidad con el párrafo 5 del artículo 18 de la Convención, el Secretario General proporcionará los servicios de secretaría (en adelante denominados "la secretaría") del Comité y de los órganos subsidiarios que cree el mismo Comité.

2.A reserva del cumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, el Secretario General proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la Convención.

Artículo 23Declaraciones

El Secretario General o un representante suyo estará presente en todas las sesiones del Comité. A reserva de lo dispuesto en el artículo 37, podrá hacer declaraciones verbales o escritas en las sesiones del Comité o de sus órganos subsidiarios.

Artículo 24Servicios para las reuniones

El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos subsidiarios.

Artículo 25Información a los miembros

El Secretario General será responsable de mantener informados a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.

Artículo 26Consecuencias financieras de las propuestas

Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos subsidiarios apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o un órgano subsidiario consideren la propuesta de que se trate.

VI.Idiomas

Artículo 27Idiomas oficiales e idiomas de trabajo

El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales del Comité y, en la medida de lo posible, también sus idiomas de trabajo, incluso para sus actas resumidas.

Artículo 28Interpretación de un idioma de trabajo

Los discursos pronunciados en uno de los idiomas de trabajo serán interpretados a los demás idiomas de trabajo.

Artículo 29Interpretación de otros idiomas

Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea uno de los idiomas de trabajo se encargará normalmente de proporcionar la interpretación a uno de los idiomas de trabajo. La interpretación que hagan los intérpretes de la secretaría a los demás idiomas de trabajo podrá basarse en la interpretación hecha en el idioma de trabajo empleado en primer lugar.

Artículo 30Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales

Todas las decisiones formales y los documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas oficiales.

VII.Sesiones públicas y privadas

Artículo 31Sesiones públicas y privadas

Las sesiones del Comité y de sus órganos subsidiarios serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa o que se desprenda de las disposiciones pertinentes de la Convención que la sesión deba celebrarse en privado.

Artículo 32Publicación de comunicados de las sesiones privadas

Al final de cada sesión privada, el Comité o su órgano subsidiario podrá publicar un comunicado, por conducto del Secretario General, para uso de los medios de información y del público en general en relación con las actividades del Comité en sus sesiones privadas.

VIII.Actas

Artículo 33Corrección de las actas resumidas

La secretaría levantará actas resumidas de las sesiones públicas y privadas del Comité y de sus órganos subsidiarios. Dichas actas serán distribuidas cuanto antes a los miembros del Comité y a los demás participantes en las sesiones. Todos los participantes podrán, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de las actas resumidas de la sesión, presentar rectificaciones a la secretaría en los idiomas en que se hayan publicado las actas. Las rectificaciones a las actas de las sesiones se agruparán en un documento único que se publicará al final del período de sesiones correspondiente. Toda discrepancia motivada por tales rectificaciones será resuelta por el Presidente del Comité o por el Presidente del órgano subsidiario a cuyos debates se refiera el acta o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité o del órgano subsidiario.

Artículo 34Distribución de las actas resumidas

1.Las actas resumidas de las sesiones públicas serán documentos de distribución general.

2.Las actas resumidas de las sesiones privadas se distribuirán a los miembros del Comité y a otros participantes en las sesiones. Podrán ponerse a disposición de otras personas, por decisión del Comité, en la oportunidad y en las circunstancias que el Comité decida.

IX.Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité

Artículo 35Distribución de los documentos oficiales

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 y con sujeción a los párrafos 2 y 3 de este artículo, los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos subsidiarios serán documentos de distribución general, a menos que el Comité decida otra cosa.

2.La secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité, a los Estados partes interesados y, según decida el Comité, a los miembros de sus órganos subsidiarios y a otras personas interesadas los informes, las decisiones formales y otros documentos oficiales del Comité y de sus órganos subsidiarios relativos a los artículos 20, 21 y 22 de la Convención.

3.Los informes y la información complementaria que presenten los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención serán documentos de distribución general, salvo que el Estado parte interesado solicite otra cosa.

X.Dirección de los debates

Artículo 36 Quorum

Seis miembros del Comité constituirán quorum.

Artículo 37Atribuciones del Presidente

El Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones. Durante el examen de un tema del programa, el Presidente podrá proponer al Comité la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre un tema y el cierre de la lista de oradores. El Presidente resolverá las cuestiones de orden. También estará facultado para proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de la sesión. Los debates se ceñirán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.

Artículo 38Cuestiones de orden

Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Toda apelación de la decisión del Presidente se someterá inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.

Artículo 39Limitación del uso de la palabra

El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un orador rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente lo llamará al orden inmediatamente.

Artículo 40Lista de oradores

En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente podrá otorgar a cualquier miembro o representante el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de haberse declarado cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.

Artículo 41Suspensión o levantamiento de las sesiones

Durante el examen de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá el debate sobre tales mociones, que se someterán inmediatamente a votación.

Artículo 42Aplazamiento del debate

Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Artículo 43Cierre del debate

Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro miembro haya manifestado su deseo de hablar. Solamente se concederá autorización para hacer uso de la palabra sobre el cierre del debate a dos oradores que se opongan a dicho cierre, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Artículo 44Orden de las mociones

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:

a)Suspensión de la sesión;

b)Levantamiento de la sesión;

c)Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo;

d)Cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.

Artículo 45Presentación de propuestas

A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas y las enmiendas o mociones de fondo de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la secretaría y, a solicitud de cualquier miembro, podrá diferirse su examen hasta la próxima sesión que se celebre un día distinto del de su presentación.

Artículo 46Decisiones sobre cuestiones de competencia

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44, toda moción de un miembro que requiera una decisión sobre la competencia del Comité para pronunciarse sobre una propuesta que se le haya presentado será sometida a votación inmediatamente antes de que se vote sobre la propuesta de que se trate.

Artículo 47Retiro de mociones

El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.

Artículo 48Nuevo examen de las propuestas

Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité así lo decida. Solamente se concederá autorización para hacer uso de la palabra sobre una moción de nuevo examen a dos oradores a favor de la moción y a dos oradores opuestos a esta, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.

XI.Votaciones

Artículo 49Derecho de voto

Cada miembro del Comité tendrá un voto.

Artículo 50Adopción de decisiones

1.Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

2.Antes de proceder a una votación, el Comité procurará adoptar sus decisiones por consenso, siempre que se observen la Convención y el reglamento y que ello no retrase excesivamente los trabajos del Comité.

3.Teniendo presente el párrafo que antecede, el Presidente podrá, en cualquier sesión, someter a votación una propuesta o la adopción de una decisión, y deberá hacerlo si lo solicita cualquier miembro.

Artículo 51Empates

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.

Artículo 52Procedimiento de votación

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 58, de ordinario las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, la cual se efectuará entonces siguiendo el orden alfabético de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente.

Artículo 53Votación nominal

El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.

Artículo 54Reglas que deberán observarse durante la votacióny la explicación de voto

No se interrumpirá una votación después de comenzada, salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, pero solo para explicar su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida.

Artículo 55División de la propuesta

Si un miembro pide que se divida una propuesta, esta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta son rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.

Artículo 56Orden de votación sobre las enmiendas

1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que después de la votada anteriormente se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.

2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte de tal propuesta.

Artículo 57Orden de votación sobre las propuestas

1.Cuando haya dos o más propuestas relativas a una misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.

2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir votar o no sobre la propuesta siguiente.

3.Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.

XII.Elecciones

Artículo 58Procedimiento de las elecciones

Las elecciones se harán por votación secreta, salvo decisión en contrario del Comité cuando para un cargo dado solo haya un candidato.

Artículo 59Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se tratede elegir a una sola persona

1.Cuando se trate de elegir a una sola persona o miembro, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.

2.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere la mayoría de los miembros presentes, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación, y así sucesivamente, efectuando alternativamente votaciones no limitadas y limitadas hasta que se haya elegido a una persona o miembro.

3.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere una mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría de dos tercios necesaria. En las tres votaciones siguientes, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido a una persona o miembro.

Artículo 60Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando deban cubrirse dos o más puestos electivos

Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más puestos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtienen tal mayoría es menor que el de personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de puestos que queden por cubrir; sin embargo, después de la tercera votación sin resultado decisivo, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los puestos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.

XIII.Órganos subsidiarios

Artículo 61Establecimiento de órganos subsidiarios

1.De conformidad con las disposiciones de la Convención y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26, el Comité podrá establecer los órganos subsidiarios especiales que considere necesarios y determinar su composición y mandato.

2.Cada órgano subsidiario elegirá su propia Mesa y aprobará su propio reglamento. A falta de este, se aplicará mutatis mutandis el presente reglamento.

3.El Comité también podrá nombrar relatores a uno o más de sus miembros para que desempeñen las funciones que el Comité les encomiende.

XIV.Subcomité para la Prevención

Artículo 62Reuniones con el Subcomité para la Prevención

Para mantener su cooperación institucional con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura, especialmente según se dispone en el párrafo 3 del artículo 10, en los párrafos 3 y 4 del artículo 16 y en el párrafo 2 del artículo 24 del Protocolo Facultativo de la Convención, el Comité se reunirá con el Subcomité para la Prevención por lo menos una vez al año, durante el período ordinario de sesiones que celebren simultáneamente.

XV.Información y documentación

Artículo 63Presentación de información, documentación y declaracionesescritas

1.El Comité podrá invitar a la secretaría, a los organismos especializados, a los órganos de las Naciones Unidas interesados, a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, a las organizaciones intergubernamentales, a las instituciones nacionales de derechos humanos, a las organizaciones no gubernamentales y a otras organizaciones pertinentes de la sociedad civil a que le presenten información, documentación y declaraciones escritas, según corresponda, relacionadas con las actividades del Comité en virtud de la Convención.

2.El Comité podrá recibir, a su discreción, cualquier otra información, documentación o declaración escrita que le sea presentada, incluso si procede de personas o fuentes no mencionadas en el párrafo que antecede.

3.El Comité decidirá, a su discreción, cómo se pondrá a disposición de sus miembros tal información, documentación o declaración escrita, incluso dedicando parte del tiempo de sus períodos de sesiones a presentarla oralmente.

4.La información, la documentación y las declaraciones escritas que reciba el Comité con respecto al artículo 19 de la Convención se harán públicas por los medios apropiados, incluida su incorporación en la página web del Comité. Sin embargo, en casos excepcionales, el Comité podrá considerar, a su discreción, que la información, la documentación y las declaraciones escritas que reciba son confidenciales y decidir que no las hará públicas. En tales casos, el Comité decidirá cómo utilizar la información recibida.

XVI.Informe anual del Comité

Artículo 64Informe anual

El Comité presentará a los Estados partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas un informe anual sobre las actividades que haya realizado en virtud de la Convención, haciendo en él referencia a las actividades del Subcomité para la Prevención descritas en el informe anual público que el Subcomité presenta al Comité en virtud del párrafo 3 del artículo 16 del Protocolo Facultativo.

Segunda parteArtículos relativos a las funciones del Comité

XVII.Informes transmitidos por los Estados partes en virtuddel artículo 19 de la Convención

Artículo 65Presentación de informes

1.Los Estados partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos contraídos en virtud de la Convención, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado parte interesado. A partir de entonces, los Estados partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.

2.El Comité podrá considerar que la información que figura en un informe reciente comprende la información que debería haberse incluido en informes no presentados en su momento. El Comité podrá, a su discreción, recomendar que los Estados partes agrupen sus informes periódicos.

3.El Comité podrá, a su discreción, recomendar que los Estados partes presenten sus informes periódicos en una fecha determinada.

4.El Comité podrá informar a los Estados partes, por intermedio del Secretario General, de sus deseos en cuanto a la forma y el contenido, así como a la metodología de examen de los informes que deben presentarse en virtud del artículo 19 de la Convención, y que publique directrices a tal efecto.

Artículo 66Lista de cuestiones presentada a un Estado parte antes de recibir su informe

El Comité podrá enviar una lista de cuestiones a un Estado parte antes de recibir su informe. Si el Estado parte conviene en informar con arreglo a este procedimiento facultativo, su respuesta a esa lista de cuestiones constituirá, para el período de que se trate, el informe que ha de presentar en virtud del artículo 19 de la Convención.

Artículo 67Casos en que no se hayan presentado los informes

1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hayan presentado informes de conformidad con los artículos 65 y 69. En tales casos, el Comité podrá transmitir al Estado parte interesado, por intermedio del Secretario General, un recordatorio respecto de la presentación de dicho informe o informes.

2.Si, después de transmitido el recordatorio mencionado en el párrafo 1 de este artículo, el Estado parte no presenta el informe requerido de conformidad con los artículos 65 y 69, el Comité lo hará constar en el informe anual que presenta a los Estados partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

3.El Comité podrá notificar al Estado parte que se encuentre en mora, por conducto del Secretario General, su propósito de examinar, en una fecha indicada en la notificación, las medidas adoptadas por el Estado parte para proteger o hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención, a falta de un informe, y podrá adoptar observaciones finales.

Artículo 68Asistencia de los Estados partes durante el examende los informes

1.El Comité, por conducto del Secretario General, notificará a los Estados partes lo antes posible la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Se invitará a los representantes de los Estados partes a estar presentes en las sesiones del Comité cuando se examinen sus informes. El Comité podrá asimismo informar a un Estado parte al que haya decidido solicitar ulterior información de que podrá autorizar a su representante a estar presente en una sesión determinada. Dicho representante deberá estar en condiciones de responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y de formular declaraciones acerca de los informes ya presentados por su Estado, y podrá asimismo presentar información adicional de su Estado.

2.Si un Estado parte ha presentado un informe con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención pero no envía a su representante, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, al período de sesiones en el que, según se le ha notificado, se examinará su informe, el Comité podrá, a su discreción, actuar de una de las siguiente maneras:

a)Notificar al Estado parte, por conducto del Secretario General, que en un período de sesiones determinado se propone examinar el informe, y luego actuar con arreglo al párrafo 1 del artículo 68 y al artículo 71; o

b)Proceder, en el período de sesiones originalmente especificado, a examinar el informe y luego aprobar unas observaciones finales de carácter provisional y presentarlas al Estado parte para que formule comentarios por escrito. El Comité aprobará sus observaciones finales de carácter definitivo en su siguiente período de sesiones.

Artículo 69Solicitud de informes y datos adicionales

1.Al examinar un informe presentado por un Estado parte en virtud del artículo 19 de la Convención, el Comité determinará en primer lugar si el informe proporciona todos los datos necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 65.

2.Si, a juicio del Comité, un informe de un Estado parte en la Convención no contiene datos suficientes o si los datos que contiene no están actualizados, el Comité podrá pedir a ese Estado, enviándole una lista de cuestiones, que presente un informe adicional o datos específicos, indicando en qué fecha se deberán presentar ese informe o esos datos.

Artículo 70Examen de los informes y diálogo con los representantesde los Estados partes

1.El Comité podrá establecer, según proceda, relatores para países o cualquier otro procedimiento para agilizar el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 19 de la Convención.

2.Durante el examen del informe de un Estado parte, el Comité organizará la sesión como lo estime apropiado para entablar un diálogo interactivo entre sus miembros y los representantes del Estado parte.

Artículo 71Observaciones finales del Comité

1.Después del examen de cada informe, el Comité, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19 de la Convención, podrá formular las observaciones generales, observaciones finales o recomendaciones que considere adecuadas acerca del informe y las transmitirá, por conducto del Secretario General, al Estado parte interesado que, en su respuesta, podrá presentar al Comité todo comentario que considere adecuado.

2.El Comité podrá, en particular, indicar si, de su examen de los informes y de los datos presentados por el Estado parte, se desprende que este no ha cumplido algunas de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención o no ha proporcionado suficiente información y, en consecuencia, pedir al Estado parte que presente al Comité información de seguimiento complementaria para una fecha determinada.

3.El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier observación que haya formulado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado parte interesado, en el informe anual que preparará de conformidad con el artículo 24 de la Convención. Si lo solicita el Estado parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.

Artículo 72Seguimiento y relatores

1.Para promover el cumplimiento de las observaciones finales del Comité, incluida la información que ha de presentar el Estado parte en virtud del párrafo 2 del artículo 71, el Comité podrá nombrar a, por lo menos, un relator para que se encargue de seguir, junto con el Estado parte, la aplicación de las recomendaciones hechas por el Comité en sus observaciones finales.

2.El relator o los relatores encargados del seguimiento evaluarán, en consulta con los Relatores para el país, la información proporcionada por el Estado parte e informarán al Comité en cada período de sesiones sobre sus actividades. El Comité podrá establecer directrices para esa evaluación.

Artículo 73Obligación de no participar o no estar presente en el examen de un informe

1.En el examen de un informe por el Comité o sus órganos subsidiarios no tomará parte ningún miembro que tenga la nacionalidad del Estado parte interesado o esté empleado por él o que tenga cualquier otro conflicto de intereses.

2.Ese miembro no estará presente durante ninguna consulta o reunión no públicas entre el Comité e instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales o cualquier otra de las entidades a que se refiere el artículo 63, como tampoco durante el examen y la aprobación de las observaciones finales respectivas.

XVIII.Observaciones generales del Comité

Artículo 74Observaciones generales sobre la Convención

1.El Comité podrá preparar y aprobar observaciones generales sobre lo dispuesto en la Convención con miras a promover la aplicación ulterior de esta o ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones.

2.El Comité incluirá esas observaciones generales en su informe anual a la Asamblea General.

XIX.Procedimiento con arreglo al artículo 20de la Convención

Artículo 75Transmisión de información al Comité

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención.

2.El Comité no recibirá ninguna información que se refiera a un Estado parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, hubiese declarado, en el momento en que ratificó la Convención o se adhirió a ella, que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20, salvo que ese Estado haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención.

Artículo 76Registro de la información presentada

El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité de conformidad con el artículo 75 y facilitará esa información a todo miembro del Comité que lo solicite.

Artículo 77Resumen de la información

Cuando sea necesario, el Secretario General preparará un breve resumen de la información presentada de conformidad con el artículo 75 y lo hará distribuir a los miembros del Comité.

Artículo 78Carácter confidencial de los documentos y los procedimientos

Todos los documentos y procedimientos del Comité relativos a sus funciones de conformidad con el artículo 20 de la Convención tendrán carácter confidencial hasta el momento en que el Comité decida, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, hacerlos públicos.

Artículo 79Sesiones

1.Las sesiones del Comité sobre sus actuaciones previstas en el artículo 20 de la Convención serán privadas. En las actuaciones previstas en el artículo 20 de la Convención no tomará parte ni estará presente ningún miembro que tenga la nacionalidad del Estado parte interesado o esté empleado por él o que tenga cualquier otro conflicto de intereses.

2.Las sesiones en que el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 20 de la Convención, serán públicas, salvo que el Comité decida otra cosa.

Artículo 80Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas

El Comité podrá decidir la publicación, por conducto del Secretario General, de comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actividades de conformidad con el artículo 20 de la Convención.

Artículo 81Examen preliminar de la información por el Comité

1.Cuando sea necesario el Comité podrá cerciorarse, por conducto del Secretario General, de la confiabilidad de la información y/o de las fuentes de la información señalada a su atención de conformidad con el artículo 20 de la Convención u obtener información adicional pertinente que verifique los hechos de la situación.

2.El Comité determinará si considera que la información recibida indica de forma fundamentada que la tortura, según se define en el artículo 1 de la Convención, se practica sistemáticamente en el territorio del Estado parte de que se trate.

Artículo 82Examen de la información

1.El Comité, si considera que la información recibida es confiable y contiene indicios bien fundamentados de que la tortura se practica sistemáticamente en el territorio de un Estado parte, invitará al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, a que coopere en su examen de la información y, con ese objeto, a que presente observaciones con respecto a esa información.

2.El Comité fijará un plazo para la presentación de las observaciones del Estado parte de que se trate a fin de evitar retrasos indebidos en sus procedimientos.

3.Al examinar la información recibida, el Comité tendrá en cuenta cualesquiera observaciones que puedan haber sido presentadas por el Estado parte de que se trate, así como toda otra información pertinente de que disponga.

4.El Comité podrá decidir, si lo considera apropiado, obtener de los representantes del Estado parte de que se trate y de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como de particulares, información adicional o respuestas a preguntas relativas a la información que se examine.

5.El Comité decidirá, por propia iniciativa y basándose en su reglamento, en qué forma puede obtenerse esa información adicional.

Artículo 83Documentación de órganos y organismos especializadosde las Naciones Unidas

En cualquier momento, el Comité podrá obtener, por conducto del Secretario General, la documentación pertinente de los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas que pueda ayudarlo en el examen de la información recibida de conformidad con el artículo 20 de la Convención.

Artículo 84Establecimiento de una investigación

1.El Comité podrá, si decide que está justificado, designar a uno o más de sus miembros para que realicen una investigación confidencial y lo informen al respecto en un plazo que podrá ser fijado por el Comité.

2.Cuando el Comité decida realizar una investigación de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, establecerá las modalidades de la investigación que juzgue apropiadas.

3.Los miembros designados por el Comité para la investigación confidencial determinarán sus propios métodos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Convención y con el reglamento del Comité.

4.En el curso de una investigación confidencial, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado parte haya presentado en ese período de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.

Artículo 85Cooperación del Estado parte interesado

El Comité invitará al Estado parte interesado, por conducto del Secretario General, a que coopere con el Comité en la realización de la investigación. Con este objeto, el Comité podrá pedir al Estado parte interesado:

a)Que designe un representante acreditado para que se reúna con los miembros designados por el Comité;

b)Que facilite a sus miembros designados toda información que ellos, o el Estado parte, puedan considerar útil para comprobar los hechos relativos a la investigación;

c)Que indique cualquier otra forma de cooperación que el Estado desee prestar al Comité y a sus miembros designados con miras a facilitar la realización de la investigación.

Artículo 86Misión visitadora

El Comité, si considera necesario incluir en su investigación una visita de uno o más de sus miembros al territorio del Estado parte interesado, solicitará, por conducto del Secretario General, el acuerdo de ese Estado parte e informará al Estado parte de sus deseos en cuanto al momento oportuno de la misión y a los servicios necesarios para que los miembros designados del Comité puedan realizar su labor.

Artículo 87Audiencias en relación con la investigación

1.Los miembros designados pueden decidir celebrar audiencias en relación con la investigación cuando lo consideren apropiado.

2.Los miembros designados establecerán, en cooperación con el Estado parte interesado, las condiciones y garantías necesarias para realizar tales audiencias. Pedirán al Estado parte que asegure que no habrá obstáculos para los testigos y otros particulares que deseen reunirse con los miembros designados del Comité y que no se tomarán represalias contra esos particulares ni sus familias.

3.Se pedirá a toda persona que comparezca ante los miembros designados con el objeto de prestar testimonio que haga un juramento o una declaración solemne referente a la veracidad de su testimonio y al respeto del carácter confidencial del procedimiento.

Artículo 88Asistencia durante la investigación

1.Además del personal y los servicios que proporcione el Secretario General en relación con la investigación y/o la misión visitadora al territorio del Estado parte interesado, los miembros designados podrán invitar, por conducto del Secretario General, a personas con competencia especial en la esfera de la medicina o en el trato de prisioneros, así como a intérpretes, a prestar asistencia en todas las etapas de la investigación.

2.Si las personas que prestan asistencia durante la investigación no están obligadas por un juramento de cargo hacia las Naciones Unidas, se les pedirá que declaren solemnemente que desempeñarán sus obligaciones en forma honesta, leal e imparcial, y que respetarán el carácter confidencial del procedimiento.

3.Las personas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo tendrán derecho a las mismas facilidades, privilegios e inmunidades previstos respecto de los miembros del Comité en el artículo 23 de la Convención.

Artículo 89Transmisión de conclusiones, observaciones o sugerencias

1.Tras examinar las conclusiones de sus miembros designados que le hayan sido presentadas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 84, el Comité transmitirá, por conducto del Secretario General, estas conclusiones al Estado parte interesado junto con las observaciones o sugerencias que considere oportunas.

2.Se invitará al Estado parte interesado a informar al Comité en un plazo razonable de las medidas que adopte con respecto a las conclusiones del Comité y en respuesta a las observaciones o sugerencias del Comité.

Artículo 90Relación sumaria de los resultados del procedimiento

1.Una vez que se haya completado todo el procedimiento del Comité en relación con una investigación realizada de conformidad con el artículo 20 de la Convención, el Comité podrá decidir, tras celebrar consultas con el Estado parte interesado, incluir una relación sumaria de los resultados del procedimiento en el informe anual que prepara de conformidad con el artículo 24 de la Convención.

2.El Comité invitará al Estado parte interesado, por conducto del Secretario General, a que comunique al Comité directamente o por conducto de su representante designado sus observaciones sobre la cuestión de la posible publicación, y podrá indicar un plazo dentro del cual deberán comunicarse al Comité las observaciones del Estado parte.

3.Si el Comité decide incluir en su informe anual una relación sumaria de los resultados del procedimiento relativo a la investigación deberá transmitir al Estado parte interesado, por conducto del Secretario General, el texto de la relación sumaria.

XX.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 21 de la Convención

Artículo 91Declaraciones de los Estados partes

1.El Secretario General transmitirá a los demás Estados partes copias de las declaraciones depositadas en su poder por los Estados partes que reconozcan la competencia del Comité, de conformidad con el artículo 21 de la Convención.

2.El retiro de una declaración hecha de conformidad con el artículo 21 de la Convención no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de ese artículo; no se admitirá en virtud de ese artículo ninguna nueva comunicación de un Estado parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 92Notificación por los Estados partes interesados

1.Toda comunicación presentada en virtud del artículo 21 de la Convención podrá ser sometida al Comité por cualquiera de los Estados partes interesados mediante notificación hecha de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de dicho artículo.

2.La notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo contendrá o llevará adjunta información sobre:

a)Las medidas adoptadas para intentar resolver el asunto de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención, incluido el texto de la comunicación inicial y de cualquier otra explicación o declaración pertinente que hayan hecho posteriormente por escrito los Estados partes interesados;

b)Las medidas adoptadas para agotar los recursos internos;

c)Cualquier otro procedimiento de investigación o solución internacional a que hayan recurrido los Estados partes interesados.

Artículo 93Registro de comunicaciones

El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones recibidas por el Comité en virtud del artículo 21 de la Convención.

Artículo 94Información a los miembros del Comité

El Secretario General informará sin demora a los miembros del Comité de toda notificación recibida en virtud del artículo 92 y les transmitirá lo antes posible copias de la notificación y de la información pertinente.

Artículo 95Sesiones

El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del artículo 21 de la Convención en sesiones privadas.

Artículo 96Publicación de comunicados acerca de las sesiones privadas

Previa consulta con los Estados partes interesados, y por conducto del Secretario General, el Comité podrá publicar, con destino a los medios de información y al público en general, comunicados sobre sus actuaciones de conformidad con el artículo 21 de la Convención.

Artículo 97Requisitos para el examen de las comunicaciones

El Comité no examinará una comunicación a menos que:

a)Los dos Estados partes interesados hayan hecho declaraciones en virtud del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención;

b)Haya expirado el plazo establecido en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención;

c)El Comité se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado en el asunto todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, o de que la tramitación de los recursos se prolonga injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la Convención.

Artículo 98Buenos oficios

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, el Comité ofrecerá sus buenos oficios a los Estados partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de las obligaciones reconocidas en la Convención.

2.A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el Comité podrá establecer, cuando proceda, una comisión especial de conciliación.

Artículo 99Solicitud de información

El Comité podrá pedir a los Estados partes interesados o a uno de ellos, por conducto del Secretario General, que presenten verbalmente o por escrito información u observaciones adicionales. El Comité fijará un plazo para la presentación de la información o las observaciones por escrito.

Artículo 100Asistencia de los Estados partes interesados

1.Los Estados partes interesados tendrán derecho a estar representados cuando el Comité examine el asunto y a presentar exposiciones verbales o escritas.

2.El Comité notificará lo antes posible a los Estados partes interesados, por conducto del Secretario General, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que se examinará el asunto.

3.El Comité decidirá, previa consulta con los Estados partes interesados, el procedimiento para la presentación de exposiciones verbales o escritas.

Artículo 101Informe del Comité

1.Dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 92, el Comité aprobará un informe de conformidad con el apartado h) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención.

2.Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 100 no serán aplicables a las deliberaciones del Comité sobre la aprobación del informe.

3.El informe del Comité será comunicado por conducto del Secretario General a los Estados partes interesados.

XXI.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 22 de la Convención

A.Disposiciones generales

Artículo 102Declaraciones de los Estados partes

1.El Secretario General transmitirá a los demás Estados partes copias de las declaraciones depositadas en su poder por los Estados partes que reconozcan la competencia del Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.

2.El retiro de una declaración hecha en virtud del artículo 22 de la Convención no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una queja ya transmitida en virtud de ese artículo; no se admitirá en virtud de ese artículo ninguna nueva queja de una persona, o en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 103Transmisión de las quejas

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las quejas que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención.

2.Cuando sea necesario, el Secretario General podrá pedir al autor de la queja aclaraciones en cuanto a su deseo de que la queja sea sometida al Comité para su examen de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Si subsisten dudas en cuanto al deseo del autor, la queja será sometida al Comité.

Artículo 104Registro de quejas; Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales

1.Las quejas podrán ser registradas por el Secretario General o por decisión del Comité o del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales.

2.El Secretario General no registrará ninguna queja si:

a)Se refiere a un Estado que no haya hecho la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención; o

b)Es anónima; o

c)No es presentada por escrito por la presunta víctima o por parientes cercanos de la presunta víctima en su nombre o por un representante que tenga la debida autorización escrita.

3.El Secretario General preparará la lista de las quejas señaladas a la atención del Comité de conformidad con el artículo 103 con un breve resumen de su contenido, y las distribuirá a intervalos regulares a los miembros del Comité. El Secretario General llevará además un registro permanente de todas las quejas de esta índole.

4.Se mantendrá un expediente con el caso original de cada queja resumida. El texto completo de toda queja señalada a la atención del Comité será facilitado a todo miembro del Comité que lo solicite.

Artículo 105Solicitud de aclaraciones o de información adicional

1.El Secretario General o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán pedir al autor de la queja aclaraciones relativas a la aplicabilidad del artículo 22 de la Convención a su queja, en particular sobre los puntos siguientes:

a)Nombre, dirección, edad y ocupación del autor de la queja y prueba de su identidad;

b)Nombre del Estado parte contra el que se dirige la queja;

c)Objeto de la queja;

d)Disposición o disposiciones de la Convención cuya violación se alega;

e)Hechos en que se basa la queja;

f)Medidas adoptadas por el autor de la queja para agotar los recursos de la jurisdicción interna;

g)Indicación de si la misma cuestión está siendo examinada, o ha sido examinada, según otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

2.Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General señalará al autor de la queja un plazo adecuado, a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Convención. Ese plazo se podrá ampliar cuando corresponda.

3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para pedir al autor de la queja la información arriba mencionada.

4.La solicitud de las aclaraciones a que se refieren los apartados c) a g) del párrafo 1 del presente artículo no impedirá la inclusión de la queja en la lista mencionada en el párrafo 3 del artículo 104.

5.El Secretario General explicará al autor de la queja el proceso que se ha de seguir y le informará de que el texto de su queja se transmitirá con carácter confidencial al Estado parte interesado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención.

Artículo 106Resumen de la información

En relación con cada queja registrada, el Secretario General preparará un resumen de la información obtenida al respecto y la hará distribuir a los miembros del Comité.

Artículo 107Sesiones y audiencias

1.Las sesiones del Comité o de sus órganos subsidiarios en que se examinen las quejas recibidas de conformidad con el artículo 22 de la Convención serán privadas.

2.Cuando el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 22 de la Convención, las sesiones podrán ser públicas si el Comité así lo decide.

Artículo 108Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas

El Comité podrá publicar, por conducto del Secretario General, comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actuaciones de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

Artículo 109Obligación de no participar en el examen de una queja

1.En el examen de una queja por el Comité o su órgano subsidiario no participará ningún miembro:

a)Que tenga algún interés personal en el caso; o

b)Que haya participado de algún modo, salvo en calidad de miembro del Comité, en la adopción de cualquier decisión sobre el caso; o

c)Que tenga la ciudadanía o esté al servicio del Estado parte interesado.

2.El Comité decidirá cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el párrafo 1 del presente artículo sin la participación del miembro de que se trate.

Artículo 110No participación facultativa en el examen de una queja

Si, por cualquier otra razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una queja, informará al Presidente de que se retira.

B.Procedimiento para determinar la admisibilidad de las quejas

Artículo 111Método que ha de seguirse para el examen de las quejas

1.Con arreglo a las disposiciones siguientes, el Comité decidirá lo antes posible, por mayoría simple, si una queja es admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

2.El Grupo de Trabajo establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 112 también podrá declarar que una queja es admisible por mayoría de votos o inadmisible por unanimidad.

3.El Comité, el Grupo de Trabajo establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 112 o el relator o los relatores designados en virtud del párrafo 3 del artículo 112, a menos que decidan otra cosa, examinarán las quejas en el orden en que las haya recibido la secretaría.

4.Cuando lo considere conveniente, el Comité podrá decidir examinar dos o más quejas, conjuntamente.

5.Cuando lo considere conveniente, el Comité podrá decidir examinar por separado las quejas presentadas por múltiples autores. Se podrá dar un número de registro distinto a las quejas que se examinen por separado.

Artículo 112Establecimiento de un grupo de trabajo y designación de relatores especiales para quejas específicas

1.De conformidad con el artículo 61, el Comité podrá establecer un grupo de trabajo que se reunirá poco antes de los períodos de sesiones, o en cualquier otro momento que el Comité, en consulta con el Secretario General, considere oportuno, para adoptar decisiones sobre admisibilidad o inadmisibilidad y hacer recomendaciones al Comité sobre el fondo de las quejas, y para ayudar al Comité del modo que este decida.

2.El Grupo de Trabajo estará formado por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros del Comité. El Grupo de Trabajo elegirá su propia Mesa, establecerá sus propios métodos de trabajo y aplicará en lo posible el reglamento del Comité en sus sesiones. Los miembros del Grupo de Trabajo serán elegidos por el Comité cada dos períodos de sesiones.

3.El Grupo de Trabajo podrá designar, entre sus miembros, relatores encargados de tramitar quejas específicas.

Artículo 113Condiciones para la admisibilidad de las quejas

Para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su Grupo de Trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 104 o al párrafo 3 del artículo 112 comprobarán:

a)Que la persona alega ser víctima de una violación por el Estado parte interesado de cualquiera de las disposiciones de la Convención. La queja deberá ser presentada por la propia persona, por sus parientes o representantes designados, o por otras personas en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que esta no está en condiciones de presentarla personalmente y cuando se presente por escrito al Comité una autorización apropiada.

b)Que la queja no constituye un abuso del proceso del Comité ni sea manifiestamente infundada.

c)Que la queja no es incompatible con las disposiciones de la Convención.

d)Que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

e)Que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, no se aplicará esta norma cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona víctima de la violación de la Convención.

f)Que el tiempo transcurrido desde el agotamiento de los recursos internos no es tan extremadamente largo como para que el examen de las denuncias plantee dificultades indebidas al Comité o al Estado parte.

Artículo 114Medidas provisionales

1.En cualquier momento después de la recepción de una queja, el Comité, un grupo de trabajo o el Relator o los relatores para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán transmitir al Estado parte interesado, para su examen con carácter urgente, la solicitud de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o víctimas de las presuntas violaciones.

2.Cuando el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores soliciten la adopción de medidas provisionales en virtud del presente artículo, esa solicitud no implicará ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja, lo que se hará saber al Estado parte al transmitirle la solicitud.

3.La decisión de solicitar medidas provisionales podrá adoptarse sobre la base de la información que figure en la comunicación del autor de la queja y podrá revisarse, por iniciativa del Estado parte, a la luz de la información que se reciba oportunamente de ese Estado parte en el sentido de que la comunicación no está justificada y de que el autor de la queja no corre el riesgo de sufrir daños irreparables, así como de los comentarios adicionales que pueda formular el autor de la queja.

4.Cuando el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores soliciten medidas provisionales en virtud del presente artículo, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores informarán a los miembros del Comité en su siguiente período ordinario de sesiones de la naturaleza de la solicitud y de la queja a la que se refiera dicha solicitud.

5.El Secretario General llevará una lista de esas solicitudes de medidas provisionales.

6.El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales vigilará también el cumplimiento de las solicitudes de medidas provisionales del Comité.

7.El Estado parte podrá informar al Comité de que las razones que motivaron las medidas provisionales han desaparecido o exponer las causas por las que se deba retirar la solicitud de medidas provisionales.

8.El Relator, el Comité o el Grupo de Trabajo podrán retirar la solicitud de medidas provisionales.

Artículo 115Información adicional, aclaraciones y observaciones

1.Tan pronto como sea posible una vez que se haya registrado la queja, esta será transmitida al Estado parte con la solicitud de que presente por escrito una respuesta en el plazo de seis meses.

2.El Estado parte interesado deberá incluir en la respuesta que presente por escrito explicaciones o declaraciones relativas tanto a la admisibilidad como al fondo de la queja, así como a las medidas correctivas que se hayan adoptado en relación con el asunto, a menos que el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, a causa del carácter excepcional del caso, hayan decidido solicitar una respuesta por escrito que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad.

3.Todo Estado parte que, de conformidad con el párrafo 1, haya recibido una solicitud de que presente por escrito una respuesta tanto acerca de la admisibilidad como del fondo de la queja, podrá solicitar por escrito, dentro del plazo de dos meses, que la queja sea rechazada por ser inadmisible, indicando los motivos de tal inadmisibilidad. El Comité o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán o no acceder a examinar la admisibilidad en forma separada del fondo.

4.Tras la adopción de una decisión separada sobre la admisibilidad, el Comité fijará la fecha límite para la presentación de información caso por caso.

5.El Comité o el Grupo de Trabajo establecido con arreglo al artículo 112, o el Relator o los relatores designados de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, podrán, por conducto del Secretario General, solicitar al Estado parte interesado o al autor de la queja que presenten por escrito información adicional, aclaraciones u observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la queja o de su fondo.

6.El Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores designados de conformidad con el párrafo 3 del artículo 112 fijarán un plazo para la presentación de la información adicional o de las aclaraciones a fin de evitar atrasos indebidos.

7.Si el Estado parte interesado o el autor de la queja no cumplen el plazo fijado, el Comité o el Grupo de Trabajo podrán decidir examinar la admisibilidad y/o el fondo de la queja a la luz de la información disponible.

8.No se podrá declarar admisible ninguna queja si el Estado parte interesado no ha recibido el texto de dicha queja y si no se le ha dado la oportunidad de proporcionar información o formular observaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

9.Si el Estado parte interesado impugna la afirmación del autor de la queja de que se han agotado todos los recursos internos disponibles, se pedirá al Estado parte que explique detalladamente los recursos efectivos de que dispone la presunta víctima en las circunstancias particulares del caso y de conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

10.En el plazo fijado por el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores designados de conformidad con el párrafo 3 del artículo 112, se podrá dar al Estado parte o al autor de la queja la oportunidad de hacer observaciones sobre cualquier documento presentado por la otra parte en virtud de una solicitud hecha de conformidad con el presente artículo. Por regla general, la no presentación de dichas observaciones en el plazo fijado no deberá retrasar el examen de la admisibilidad de la queja.

Artículo 116Quejas inadmisibles

1.Si el Comité o el Grupo de Trabajo deciden que una queja es inadmisible en virtud del artículo 22 de la Convención, o si se suspende o interrumpe el examen de la queja, el Comité comunicará su decisión lo antes posible, por conducto del Secretario General, al autor de la queja y al Estado parte interesado.

2.Si el Comité o el Grupo de Trabajo declaran inadmisible una queja en virtud del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, esta decisión podrá ser posteriormente revisada por el Comité a petición de uno de sus miembros o por solicitud escrita del interesado o en su nombre. En dicha solicitud se incluirán pruebas documentales de que las causas de inadmisibilidad a que se refiere el párrafo 5 del artículo 22 de la Convención ya no son aplicables.

C.Examen en cuanto al fondo

Artículo 117Método que se ha de seguir para el examen de las quejasadmisibles; audiencias orales

1.Cuando el Comité o el Grupo de Trabajo hayan decidido que una queja es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención, antes de recibir la respuesta del Estado parte en cuanto al fondo, el Comité transmitirá al Estado parte, por conducto del Secretario General, el texto de su decisión y de cualquier otra exposición recibida del autor de la queja que no se haya transmitido ya al Estado parte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 115. Además, el Comité comunicará su decisión al autor de la queja por conducto del Secretario General.

2.En el plazo fijado por el Comité, el Estado parte interesado presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión en examen y exponer las medidas que, en su caso, haya adoptado. Si lo estima necesario, el Comité indicará el tipo de información que desea recibir del Estado parte interesado.

3.Toda explicación o declaración presentada por un Estado parte en virtud de este artículo se transmitirá, por conducto del Secretario General, al autor de la queja, quien podrá presentar por escrito información u observaciones adicionales dentro del plazo que señale el Comité.

4.El Comité podrá invitar al autor de la queja o a su representante y a los representantes del Estado parte interesado a estar presentes en determinadas sesiones privadas del Comité con objeto de que proporcionen nuevas aclaraciones o respondan a preguntas relativas al fondo de la queja. Cuando se invite a una de las partes, se informará e invitará a la otra parte a que asista y haga las exposiciones apropiadas. La no comparecencia de una parte no será obstáculo para el examen del caso.

5.El Comité podrá revocar su decisión de que la queja es admisible sobre la base de las explicaciones o declaraciones que presente posteriormente el Estado parte de conformidad con este artículo. Sin embargo, antes de que el Comité considere la revocación de su decisión, las explicaciones o declaraciones del caso deberán transmitirse al autor de la queja para que este pueda presentar informaciones u observaciones suplementarias dentro del plazo que señale el Comité.

Artículo 118Conclusiones del Comité; decisiones sobre el fondo

1.En los casos en que las partes hayan presentado información sobre las cuestiones de la admisibilidad y el fondo, o en aquellos en que ya se haya adoptado una decisión de admisibilidad y las partes hayan presentado información sobre el fondo, el Comité examinará la queja a la luz de toda la información que le haya sido facilitada por el autor de la queja o en su nombre y por el Estado parte interesado y formulará conclusiones al respecto. Antes de ello, el Comité podrá remitir la comunicación al Grupo de Trabajo o a un relator designado en virtud del párrafo 3 del artículo 112 a fin de que le hagan recomendaciones.

2.En cualquier momento durante el examen, el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator podrán obtener de los órganos u organismos especializados de las Naciones Unidas, o de otras fuentes, cualquier documento que pueda ayudarlos a examinar la queja.

3.El Comité no se pronunciará sobre el fondo de la queja sin haber examinado la aplicabilidad de todos los motivos de admisibilidad mencionados en el artículo 22 de la Convención. Las conclusiones del Comité se comunicarán, por conducto del Secretario General, al autor de la queja y al Estado parte interesado.

4.Las conclusiones del Comité sobre el fondo de la cuestión se denominarán "decisiones".

5.Por regla general, se invitará al Estado parte interesado a informar al Comité en un plazo determinado de las medidas que haya adoptado de conformidad con las decisiones del Comité.

Artículo 119Votos particulares

Todo miembro del Comité que haya tomado parte en una decisión podrá pedir que el texto de su voto particular se agregue a las decisiones del Comité.

Artículo 120Procedimiento de seguimiento

1.El Comité designará uno o más relatores especiales para el seguimiento de las decisiones aprobadas en virtud del artículo 22 de la Convención, a fin de conocer las medidas que adopten los Estados partes para dar efecto a las conclusiones del Comité.

2.El Relator o los relatores podrán tomar las medidas y establecer los contactos apropiados para el debido cumplimiento del mandato de seguimiento e informar oportunamente al Comité. El Relator o los relatores recomendarán al Comité las nuevas medidas que sean necesarias para el seguimiento.

3.El Relator o los relatores informarán periódicamente al Comité de las actividades de seguimiento.

4.En cumplimiento de su mandato, el Relator o los relatores podrán efectuar, con la aprobación del Comité, las visitas que sean necesarias al Estado parte interesado.

Artículo 121Resúmenes en el informe anual del Comité e inclusión del textode las decisiones definitivas

1.El Comité podrá decidir incluir en su informe anual un resumen de las quejas examinadas y, cuando lo considere apropiado, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados partes interesados, así como de la evaluación de esa información por el Comité.

2.El Comité incluirá en su informe anual el texto de sus decisiones definitivas de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

3.El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en su informe anual.

Anexo X

Informes atrasados, al 3 de junio de 2011

A.Informes iniciales

Estado parte

Fecha en que debía presentarse el informe

1.

Andorra

22 de octubre de 2007

2.

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1994

3.

Bangladesh

4 de noviembre de 1999

4.

Botswana

7 de octubre de 2001

5.

Burkina Faso

2 de febrero de 2000

6.

Cabo Verde

3 de julio de 1993

7.

Congo

30 de agosto de 2004

8.

Côte d'Ivoire

16 de enero de 1997

9.

Guinea Ecuatorial

6 de noviembre de 2003

10.

Gabón

7 de octubre de 2001

11.

Guinea

8 de noviembre de 1990

12.

Santa Sede

25 de julio de 2003

13.

Líbano

3 de noviembre de 2001

14.

Lesotho

11 de diciembre de 2002

15.

Liberia

22 de octubre de 2005

16.

Malawi

10 de julio de 1997

17.

Maldivas

20 de mayo de 2005

18.

Malí

27 de marzo de 2000

19.

Mauritania

17 de diciembre de 2005

20.

Mozambique

14 de octubre de 2000

21.

Níger

3 de noviembre de 1999

22.

Nigeria

28 de junio de 2002

23.

San Vicente y las Granadinas

30 de agosto de 2002

24.

San Marino

27 de diciembre de 2007

25.

Seychelles

3 de junio de 1993

26.

Sierra Leona

25 de mayo de 2002

27.

Somalia

22 de febrero de 1991

28.

Swazilandia

25 de abril de 2005

29.

Tailandia

1º de noviembre de 2008

30.

Timor-Leste

16 de mayo de 2004

B.Informes periódicos

Estado parte

Infor m es

Fecha en que debía presentarse el informe

Fecha revisada de acuerdo con las observaciones finales del Comité sobre el último informe del Estado parte

1.Afganistán

Segundo

25 de junio de 1992

Tercero

25 de junio de 1996

Cuarto

25 de junio de 2000

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

2.Albania

Tercero

9 de junio de 2003

Cuarto

9 de junio de 2007

3.Argelia

Cuarto

11 de octubre de 2002

[20 de junio de 2012]

Quinto

11 de octubre de 2006

Sexto

11 de octubre de 2010

4.Antigua y Barbuda

Segundo

17 de agosto de 1998

Tercero

17 de agosto de 2002

Cuarto

17 de agosto de 2006

Quinto

17 de agosto de 2010

5.Argentina

Quinto

25 de junio de 2004

[25 de junio de 2008]

Sexto

25 de junio de 2008

[25 de junio de 2008]

6.Armenia

Cuarto

12 de octubre de 2006

Quinto

12 de octubre de 2010

7.Australia

Cuarto

6 de septiembre de 2002

[30 de junio de 2012]

Quinto

6 de septiembre de 2006

[30 de junio de 2012]

Sexto

6 de septiembre de 2010

8.Austria

Sexto

27 de agosto de 2008

[14 de mayo de 2014]

9.Azerbaiyán

Cuarto

14 de septiembre de 2009

[20 de noviembre de 2013]

10.Bahrein

Segundo

4 de abril de 2003

[4 de abril de 2007]

Tercero

4 de abril de 2007

11.Bangladesh

Segundo

4 de noviembre de 2003

Tercero

4 de noviembre de 2007

12.Belarús

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

13.Bélgica

Tercero

25 de julio de 2008

[21 de noviembre de 2012]

14.Belice

Segundo

25 de junio de 1992

Tercero

25 de junio de 1996

Cuarto

25 de junio de 2000

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

15.Benin

Tercero

10 de abril de 2001

[30 de diciembre de 2011]

Cuarto

10 de abril de 2005

Quinto

10 de abril de 2009

16.Bolivia (Estado Plurinacional de)

Segundo

11 de mayo de 2004

Tercero

11 de mayo de 2008

17.Botswana

Segundo

7 de octubre de 2005

Tercero

7 de octubre de 2009

18.Brasil

Segundo

27 de octubre de 1994

Tercero

27 de octubre de 1998

Cuarto

27 de octubre de 2002

Quinto

27 de octubre de 2006

Sexto

27 de octubre de 2010

19.Burkina Faso

Segundo

2 de febrero de 2004

Tercero

2 de febrero de 2008

20.Burundi

Segundo

19 de marzo de 1998

[31 de diciembre de 2008]

Tercero

19 de marzo de 2002

Cuarto

19 de marzo de 2006

Quinto

19 de marzo de 2010

21.Camboya

Tercero

13 de noviembre de 2001

[19 de noviembre de 2014]

Cuarto

13 de noviembre de 2005

Quinto

13 de noviembre de 2009

22.Camerún

Quinto

25 de junio de 2008

[14 de mayo de 2014]

23.Cabo Verde

Segundo

3 de julio de 1997

Tercero

3 de julio de 2001

Cuarto

3 de julio de 2005

Quinto

3 de julio de 2009

24.Chad

Segundo

9 de julio de 2000

[15 de mayo de 2013]

Tercero

9 de julio de 2004

Cuarto

9 de julio de 2008

25.Chile

Sexto

29 de octubre de 2009

[15 de mayo de 2013]

26.China, incluidas Hong Kong (China) y Macao (China)

Quinto

2 de noviembre de 2005

[21 de noviembre de 2012]

Sexto

2 de noviembre de 2009

27.Colombia

Quinto

6 de enero de 2005

[20 de noviembre de 2013]

Sexto

6 de enero de 2009

28.Congo

Segundo

30 de agosto de 2008

29.Costa Rica

Tercero

10 de diciembre de 2002

[30 de junio de 2012]

Cuarto

10 de diciembre de 2006

Quinto

10 de diciembre de 2010

30.Côte d'Ivoire

Segundo

16 de enero de 2001

Tercero

16 de enero de 2005

Cuarto

16 de enero de 2009

31.Croacia

Cuarto

7 de octubre de 2004

[7 de octubre de 2008]

Quinto

7 de octubre de 2008

[7 de octubre de 2008]

32.Cuba

Tercero

15 de junio de 2004

Cuarto

15 de junio de 2008

33.Chipre

Cuarto

16 de agosto de 2004

Quinto

16 de agosto de 2008

34.República Democrática del Congo

Segundo

16 de abril de 2001

[16 de abril de 2009]

Tercero

16 de abril de 2005

[16 de abril de 2009]

Cuarto

16 de abril de 2009

[16 de abril de 2009]

35.Djibouti

Segundo

5 de diciembre de 2007

36.Egipto

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

37.El Salvador

Tercero

16 de julio de 2005

[20 de noviembre de 2013]

Cuarto

16 de julio de 2009

38.Guinea Ecuatorial

Segundo

6 de noviembre de 2007

39.Estonia

Cuarto

19 de diciembre de 2004

[31 de diciembre de 2011]

Quinto

19 de diciembre de 2008

40.Etiopía

Segundo

12 de abril de 1999

[19 de noviembre de 2014]

Tercero

12 de abril de 2003

Cuarto

12 de abril de 2007

41.Gabón

Segundo

7 de octubre de 2005

Tercero

7 de octubre de 2009

42.Georgia

Cuarto

27 de noviembre de 2007

[24 de noviembre de 2011]

43.Ghana

Segundo

6 de octubre de 2005

[3 de junio de 2015]

Tercero

6 de octubre de 2009

44.Guatemala

Sexto

3 de febrero de 2011

45.Guinea

Segundo

8 de noviembre de 1994

Tercero

8 de noviembre de 1998

Cuarto

8 de noviembre de 2002

Quinto

8 de noviembre de 2006

Sexto

8 de noviembre de 2010

46.Guyana

Segundo

17 de junio de 1993

[31 de diciembre de 2008]

Tercero

17 de junio de 1997

Cuarto

17 de junio de 2001

Quinto

17 de junio de 2005

Sexto

17 de junio de 2009

47.Santa Sede

Segundo

25 de julio de 2007

48.Honduras

Segundo

3 de enero de 2002

[15 de mayo de 2013]

Tercero

3 de enero de 2006

Cuarto

3 de enero de 2010

49.Hungría

Quinto

25 de junio de 2004

[31 de diciembre de 2010]

Sexto

25 de junio de 2008

[31 de diciembre de 2010]

50.Indonesia

Tercero

27 de noviembre de 2007

[30 de junio de 2012]

51.Irlanda

Segundo

11 de mayo de 2007

[3 de junio de 2015]

Tercero

11 de mayo de 2011

52.Israel

Quinto

1º de noviembre de 2008

[15 de mayo de 2013]

53.Italia

Sexto

11 de febrero de 2010

[30 de junio de 2011]

54.Japón

Segundo

29 de julio de 2004

[30 de junio de 2011]

Tercero

29 de julio de 2008

55.Jordania

Tercero

12 de diciembre de 2000

[14 de mayo de 2014]

Cuarto

12 de diciembre de 2004

Quinto

12 de diciembre de 2008

56.Kazajstán

Tercero

25 de septiembre de 2007

[21 de noviembre de 2012]

57.Kenya

Segundo

22 de marzo de 2002

[21 de noviembre de 2012]

Tercero

22 de marzo de 2006

Cuarto

22 de marzo de 2010

58.Kuwait

Tercero

6 de abril de 2005

[3 de junio de 2015]

Cuarto

6 de abril de 2009

59.Kirguistán

Segundo

4 de octubre de 2002

Tercero

4 de octubre de 2006

Cuarto

4 de octubre de 2010

60.Letonia

Quinto

13 de mayo de 2009

[30 de diciembre de 2011]

61.Líbano

Segundo

3 de noviembre de 2005

Tercero

3 de noviembre de 2009

62.Lesotho

Segundo

12 de diciembre de 2006

Tercero

12 de diciembre de 2010

63.Liberia

Segundo

22 de octubre de 2009

64.Jamahiriya Árabe Libia

Cuarto

14 de junio de 2002

Quinto

14 de junio de 2006

Sexto

14 de junio de 2010

65.Liechtenstein

Cuarto

1º de diciembre de 2003

[14 de mayo de 2014]

Quinto

1º de diciembre de 2007

66.Lituania

Tercero

2 de marzo de 2005

[21 de noviembre de 2012]

Cuarto

2 de marzo de 2009

67.Madagascar

Segundo

13 de enero de 2011

68.Malawi

Segundo

10 de julio de 2001

Tercero

10 de julio de 2005

Cuarto

10 de julio de 2009

69.Maldivas

Segundo

20 de mayo de 2009

70.Malí

Segundo

27 de marzo de 2004

Tercero

27 de marzo de 2008

71.Malta

Tercero

12 de octubre de 1999

[31 de diciembre de 2000]

Cuarto

12 de octubre de 2003

Quinto

12 de octubre de 2007

72.Mauritania

Segundo

17 de diciembre de 2009

73.Mauricio

Cuarto

7 de enero de 2006

[3 de junio de 2015]

Quinto

7 de enero de 2010

74.Mongolia

Segundo

23 de febrero de 2007

[19 de noviembre de 2014]

Tercero

23 de febrero de 2011

75.Marruecos

Quinto

21 de julio de 2010

76.Mozambique

Segundo

14 de octubre de 2004

Tercero

14 de octubre de 2008

77.Namibia

Segundo

27 de diciembre de 1999

Tercero

27 de diciembre de 2003

Cuarto

27 de diciembre de 2007

78.Nepal

Tercero

12 de junio de 2000

[12 de junio de 2008]

Cuarto

12 de junio de 2004

[12 de junio de 2008]

Quinto

12 de junio de 2008

[12 de junio de 2008]

79.Países Bajos

Sexto

20 de enero de 2010

[30 de junio de 2011]

80.Nueva Zelandia

Sexto

8 de enero de 2011

[15 de mayo de 2013]

81.Nicaragua

Segundo

4 de agosto de 2010

[15 de mayo de 2013]

82.Níger

Segundo

3 de noviembre de 2003

Tercero

3 de noviembre de 2007

83.Nigeria

Segundo

28 de junio de 2006

Tercero

28 de junio de 2010

84.Panamá

Cuarto

22 de septiembre de 2000

Quinto

22 de septiembre de 2004

Sexto

22 de septiembre de 2008

85.Perú

Quinto

5 de agosto de 2005

[5 de agosto de 2009]

Sexto

5 de agosto de 2009

[5 de agosto de 2009]

86.Filipinas

Tercero

25 de junio de 1996

[15 de mayo de 2013]

Cuarto

25 de junio de 2000

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

87.Polonia

Sexto

25 de agosto de 2010

[30 de junio de 2011]

88.Portugal

Sexto

10 de marzo de 2010

[30 de diciembre de 2011]

89.Qatar

Tercero

10 de febrero de 2008

90.República de Corea

Tercero

7 de febrero de 2004

[7 de febrero de 2012]

Cuarto

7 de febrero de 2008

91.República de Moldova

Tercero

27 de diciembre de 2004

[20 de noviembre de 2013]

Cuarto

27 de diciembre de 2008

92.Rumania

Segundo

16 de enero de 1996

Tercero

16 de enero de 2000

Cuarto

16 de enero de 2004

Quinto

16 de enero de 2008

93.Federación de Rusia

Sexto

25 de junio de 2008

94.San Vicente y las Granadinas

Segundo

30 de agosto de 2006

Tercero

30 de agosto de 2010

95.Arabia Saudita

Segundo

21 de octubre de 2002

Tercero

21 de octubre de 2006

Cuarto

21 de octubre de 2010

96.Senegal

Cuarto

25 de junio de 2000

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

97.Seychelles

Segundo

3 de junio de 1997

Tercero

3 de junio de 2001

Cuarto

3 de junio de 2005

Quinto

3 de junio de 2009

98.Sierra Leona

Segundo

25 de mayo de 2006

Tercero

25 de mayo de 2010

99.Eslovaquia

Tercero

27 de mayo de 2002

[20 de noviembre de 2013]

Cuarto

27 de mayo de 2006

Quinto

27 de mayo de 2010

100.Eslovenia

Cuarto

14 de agosto de 2006

[3 de junio de 2015]

Quinto

14 de agosto de 2010

101.Somalia

Segundo

22 de febrero de 1995

Tercero

22 de febrero de 1999

Cuarto

22 de febrero de 2003

Quinto

22 de febrero de 2007

Sexto

22 de febrero de 2011

102.Sudáfrica

Segundo

9 de enero de 2004

[31 de diciembre de 2009]

Tercero

9 de enero de 2008

103.España

Sexto

19 de noviembre de 2008

[20 de noviembre de 2013]

104.Sri Lanka

Quinto

1º de febrero de 2011

105.Swazilandia

Segundo

25 de abril de 2009

106.República Árabe Siria

Segundo

18 de septiembre de 2009

[14 de mayo de 2014]

107.Tayikistán

Tercero

9 de febrero de 2004

Cuarto

9 de febrero de 2008

108.Ex República Yugoslava de Macedonia

Tercero

17 de octubre de 2000

[30 de junio de 2012]

Cuarto

17 de octubre de 2004

Quinto

17 de octubre de 2008

109.Timor-Leste

Segundo

16 de mayo de 2008

110.Togo

Tercero

17 de diciembre de 1996

Cuarto

17 de diciembre de 2000

Quinto

17 de diciembre de 2004

Sexto

17 de diciembre de 2008

111.Túnez

Cuarto

22 de octubre de 2003

Quinto

22 de octubre de 2007

112.Turquía

Cuarto

31 de agosto de 2001

[19 de noviembre de 2014]

Quinto

31 de agosto de 2005

Sexto

31 de agosto de 2009

113.Turkmenistán

Segundo

24 de julio de 2004

[3 de junio de 2015]

Tercero

24 de julio de 2008

114.Uganda

Segundo

25 de junio de 1992

[25 de junio de 2008]

Tercero

25 de junio de 1996

Cuarto

25 de junio de 2000

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

115.Ucrania

Sexto

25 de junio de 2007

[30 de junio de 2011]

116.Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Quinto

6 de enero de 2006

[31 de diciembre de 2008]

Sexto

6 de enero de 2010

117.Estados Unidos de América

Tercero

19 de noviembre de 2003

Cuarto

19 de noviembre de 2007

118.Uruguay

Tercero

25 de junio de 1996

Cuarto

25 de junio de 2000

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

119.Uzbekistán

Cuarto

28 de octubre de 2008

[30 de diciembre de 2011]

120.Venezuela (República Bolivariana de)

Cuarto

20 de agosto de 2004

Quinto

20 de agosto de 2008

121.Yemen

Tercero

4 de diciembre de 2000

[14 de mayo de 2014]

Cuarto

4 de diciembre de 2004

Quinto

4 de diciembre de 2008

122.Zambia

Tercero

6 de noviembre de 2007

[30 de junio de 2012]

Anexo XI

Relatores para los países y Relatores suplentesencargados de los informes de los Estados partesexaminados por el Comité en sus períodos desesiones 45º y 46º (por orden alfabético)

A.45º período de sesiones

I nforme

Relator

Suplente

Bosnia y Herzegovina (CAT/C/BIH/2-5)

Sr. Gallegos

Sr. Wang

Camboya (CAT/C/KHM/2 y Corr.1)

Sra. Sveaass

Sra. Gaer

Ecuador (CAT/C/ECU/4-6)

Sr. Grossman

Sr. Mariño

Etiopía (CAT/C/ETH/1)

Sr. Gaye

Sra. Belmir

Mongolia (CAT/C/MNG/1)

Sr. Bruni

Sra. Kleopas

Turquía (CAT/C/TUR/3)

Sr. Bruni

Sra. Gaer

B.46º período de sesiones

Eslovenia (CAT/C/SVS/3)

Sr. Mariño

Sr. Wang

Finlandia(CAT/C/FIN/5-6)

Sr. Mariño

Sr. Wang

Ghana (CAT/C/GHA/1)

Sr. Grossman

Sra. Sveaass

Irlanda (CAT/C/IRL/1)

Sr. Gallegos

Sra. Kleopas

Kuwait (CAT/C/KWT/2)

Sr. Bruni

Sra. Belmir

Mauricio (CAT/C/MUS/3)

Sr. Gallegos

Sr. Bruni

Mónaco (CAT/C/MCO/4-5)

Sra. Belmir

Sr. Gaye

Turkmenistán (CAT/C/TKM/1)

Sra. Gaer

Sr. Grossman

Anexo XII

Decisiones del Comité contra la Tortura a tenordel artículo 22 de la Convención

A.Decisiones sobre el fondo de la cuestión

Comunicación Nº 310/2007: Chahin c. Suecia

Presentada por:Tony Chahin (representado por el abogado Bo Johansson)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:20 de diciembre de 2006 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 310/2007, presentada por Tony Chahin con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información proporcionada por el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor de la queja es Tony Chahin, ciudadano sirio nacido en 1964 que actualmente reside ilegalmente en Suecia, país al que regresó en 2003 pese a la prohibición de por vida de regresar y en el que vive oculto desde entonces. Afirma que fue sometido a tortura tras su expulsión de Suecia a la República Árabe Siria en 1997 y que, de ser expulsado nuevamente a la República Árabe Siria, correría el riesgo de ser torturado en violación del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2En su comunicación inicial, de fecha 20 de diciembre de 2006, el autor pidió al Comité que solicitara al Estado parte que adoptara medidas provisionales y no lo expulsara a la República Árabe Siria hasta que el Comité hubiera tomado una decisión definitiva sobre su queja. El 10 de enero de 2008, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales informó al autor y al Estado parte de su decisión de rechazar la solicitud de adopción de medidas provisionales y señaló que se podría revisar esa decisión y pedir la adopción de medidas provisionales cuando el autor dejara de ocultarse. El 13 de diciembre de 2007, el abogado informó al Comité de que no había podido convencer al autor de que dejara de ocultarse debido al temor de este de ser devuelto a la República Árabe Siria.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor pertenece a la minoría cristiana de la República Árabe Siria. En 1975 su familia se trasladó al Líbano, donde durante la guerra civil de los años ochenta se unió a las Fuerzas Libanesas, concretamente al grupo militar de Samir Geagea, organización hostil a la República Árabe Siria. Participó en combates armados contra las fuerzas sirias.

2.2El 10 de junio de 1989, el autor contrajo matrimonio con Fehima Melki en Beirut. Antes de esa fecha, en mayo de 1989, se había informado a la Sra. Melki de que se le había concedido un permiso de residencia y un permiso de trabajo en Suecia, donde vivía su familia desde 1986. En septiembre de 1989, a su llegada a Suecia, la Sra. Melki solicitó permisos de residencia y de trabajo para el autor. Esos permisos le fueron concedidos en diciembre de 1989 por un plazo de seis meses y posteriormente fueron prorrogados hasta enero de 1991 a causa de su matrimonio. El autor llegó a Suecia en 1989 o 1990, y el 14 de noviembre de 1990 solicitó un permiso de residencia, un permiso de trabajo y un pasaporte de extranjero.

2.3El 1º de septiembre de 1991, el autor se peleó con dos hombres en un café de Norrköping y apuñaló a uno de ellos por la espalda con un objeto punzante, lo que le causó la muerte.

2.4Por sentencia de 3 de octubre de 1991, el Tribunal de Distrito de Norrköping declaró culpable de homicidio al autor, lo condenó a una pena de prisión de ocho años y ordenó su expulsión de Suecia cuando hubiera cumplido su condena. La orden de expulsión incluía una prohibición permanente de regresar a Suecia. Al determinar la duración de la pena de prisión, el Tribunal consideró como circunstancia atenuante el hecho de que se expulsaría al autor. Durante el proceso, la Junta de Inmigración de Suecia emitió una opinión consultiva en la que indicaba que el autor no había solicitado asilo y que nada impedía su expulsión.

2.5El 18 de octubre de 1991, la Junta de Inmigración de Suecia denegó al autor los permisos de residencia y de trabajo que había solicitado, debido a la orden de expulsión que se había dictado en su contra.

2.6El autor interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Distrito en lo referente únicamente a su expulsión. El 12 de noviembre de 1991, el Tribunal de Apelación de Göta confirmó la sentencia del tribunal inferior. El 20 de diciembre de 1991, tras la decisión del Tribunal Supremo de denegar la autorización para interponer recurso, la orden de expulsión pasó a ser definitiva.

2.7En agosto de 1993, mientras cumplía su pena de prisión, el autor presentó una solicitud para que se revocara la orden de expulsión dictada contra él, alegando que en 1979 había sido reclutado por la fuerza por una organización militar cristiana falangista asiria, Rabeta El-Soryanie, y había participado en combates armados contra las fuerzas musulmanas durante la guerra civil del Líbano, resultando herido en varias ocasiones por esquirlas de proyectiles y por disparos. En 1989 había sido capturado por otras fuerzas cristianas al mando del General Aoun, fue detenido, fue torturado con descargas eléctricas y mediante suspensión en un neumático lleno de agua y fue obligado a luchar en su campo. Seis meses después logró escapar para volver con sus propias fuerzas, y después regresó a Suecia. Señaló que, como la República Árabe Siria ocupaba la mayor parte del territorio del Líbano, correría el riesgo de ser perseguido, torturado y ejecutado en caso de regresar al Líbano por haberse alistado en las fuerzas falangistas durante la guerra civil. El 3 de febrero de 1994, el Gobierno rechazó la solicitud considerando que no había razones especiales para revocar la orden de expulsión.

2.8El 11 de noviembre de 1996, el autor presentó una nueva solicitud para que se revocara la orden de expulsión, invocando sus vínculos con su esposa y sus tres hijos en Suecia, así como su participación en combates armados como miembro de un grupo militar cristiano y como guardaespaldas de dos altos dirigentes políticos cristianos durante la guerra civil del Líbano, lo que lo expondría a ser torturado y ejecutado si regresase a la República Árabe Siria o al Líbano. El 19 de diciembre de 1996, el Gobierno de Suecia rechazó la solicitud.

2.9El 27 de diciembre de 1996, un sacerdote de la prisión de Norrköping, donde el autor cumplía condena, presentó al Gobierno una nueva solicitud en nombre del autor para que se revocara la orden de expulsión. El 16 de enero de 1997, el Gobierno rechazó la solicitud.

2.10El 5 de enero de 1997, el autor fue expulsado a la República Árabe Siria, escoltado por la policía sueca, por un guardia de seguridad sirio y por un intérprete. A su llegada al aeropuerto de Damasco, el autor fue acusado de haber participado en combates armados contra las fuerzas sirias en el Líbano y, por consiguiente, de colaboración con "intereses sionistas e israelíes". Sometido a largos interrogatorios en los que se le preguntó por el grupo militar al que se había unido en el Líbano, fue obligado a declararse culpable y sometido a torturas.

2.11El 7 de octubre de 1997, el Tribunal Supremo de Seguridad del Estado condenó al autor a una pena de prisión de tres años acompañada de trabajos forzados por pertenecer a una organización que persigue la subversión del orden social y económico del Estado de la República Árabe Siria. Al unirse al grupo terrorista de Samir Geagea en las Fuerzas Libanesas, cuyo objetivo era dividir el Líbano, había cometido alta traición con la intención de atentar contra el Estado de la República Árabe Siria.

2.12El autor cumplió su condena en la cárcel de Saydnaya, en Damasco. Estuvo los primeros nueve meses en régimen de aislamiento y luego fue trasladado a una celda ordinaria. Durante su estancia en la cárcel fue, según se afirma, sometido a torturas y a otros tratos inhumanos y degradantes. Sin embargo, los actos de tortura no fueron tan frecuentes como durante el interrogatorio al que le sometieron los servicios de seguridad. Tras cumplir su condena, fue entregado al ejército en 2000 para que realizara el servicio militar durante tres años (un año más que la duración normal del servicio militar, con arreglo a la sentencia) en la ciudad de Homas, donde trabajó en condiciones muy duras en una unidad de construcción militar no armada.

2.13A principios de 2003, el autor terminó su servicio militar y se estableció en su ciudad natal, Al-Jazire, en la región septentrional de la República Árabe Siria, donde vivía su familia. A su llegada fue citado a comparecer en la oficina local de los servicios de seguridad, donde se le impusieron las siguientes obligaciones: a) presentarse ante los servicios de seguridad cada dos días, y b) solicitar un permiso especial cada vez que quisiera salir de Al‑Jazire; además, se le prohibió a) salir de la República Árabe Siria, y b) postularse para ocupar puestos en la función pública.

2.14El autor temía por su seguridad y se puso en contacto con un especialista profesional en traslado clandestino de personas, que le proporcionó un pasaporte sirio y un visado para Francia falsos. Salió de la República Árabe Siria en avión y llegó a París, vía Chipre, en mayo de 2003. Uno o dos días después viajó a Hamburgo, desde donde se trasladó a Suecia en julio de 2003. Tras su salida de la República Árabe Siria, los miembros de los servicios de seguridad comenzaron a visitar regularmente a su familia en Al-Jazire preguntando por él. En una ocasión, el padre del autor, de 80 años de edad, se asustó tanto que necesitó tratamiento médico en un hospital.

2.15El 28 de mayo de 2003, la esposa del autor presentó en nombre de este una solicitud para que se revocara la orden de expulsión, habida cuenta de su condena en la República Árabe Siria, y para que pudiera reunirse con su familia. Por decisión de 10 de julio de 2003, el Ministerio de Justicia rechazó la solicitud.

2.16El 23 de noviembre de 2004, el autor presentó una nueva solicitud para que se revocara la orden de expulsión, alegando: a) que lo habían torturado dándole latigazos con cinturones y palos, aplicándole descargas eléctricas, obligándolo a introducirse en neumáticos, colgándolo de brazos y manos y golpeándolo en las plantas de los pies ("falaka") durante los interrogatorios llevados a cabo en 1997 por los servicios de seguridad sirios al sospecharse que había luchado contra las fuerzas sirias durante la guerra civil del Líbano; b) que había sido condenado por pertenecer a un grupo terrorista; y c) que había infringido tres de las cuatro restricciones que le habían impuesto. Afirmó que correría el riesgo de ser torturado si regresaba a la República Árabe Siria, donde se le consideraría un peligro para la seguridad por sus actividades pasadas en el Líbano y por haber cumplido una pena de prisión por haber cometido un delito contra el Estado. Sería detenido e interrogado sobre sus actividades en el extranjero. En apoyo de su afirmación, presentó una copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado, así como un informe médico forense de fecha 7 de septiembre de 2004 (sobre un examen realizado el 26 de agosto de 2004) y un informe psiquiátrico de fecha 15 de septiembre de 2004 (sobre un examen realizado el 25 de agosto de 2004), expedidos por peritos del Centro de tratamiento de víctimas de crisis y traumas de Estocolmo. En el informe médico forense se confirma que las diversas cicatrices que tiene en el cuerpo concuerdan con la descripción que el autor hace de la tortura a la que fue sometido. En el informe psiquiátrico se afirma que es muy probable que sufra un síndrome de estrés postraumático a causa de su experiencia de guerra y de tortura, así como, posiblemente, un trastorno de la personalidad. El autor concluyó señalando que el riesgo que corría de ser sometido a tortura constituía un impedimento absoluto para su expulsión a la República Árabe Siria, en virtud de la Ley de extranjería de Suecia, del artículo 3 de la Convención y del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

2.17El Ministerio de Justicia envió copia de la sentencia siria y de otros documentos a la Embajada de Suecia en Damasco para verificar su autenticidad. El 16 de marzo de 2005, la Embajada confirmó la autenticidad de la sentencia, pero no que tuviera prohibido abandonar la República Árabe Siria.

2.18El 12 de abril de 2005, el abogado del autor presentó observaciones sobre la información recibida de la Embajada y cuestionó su origen y su fiabilidad.

2.19El 11 de octubre de 2005, la Junta de Migración, a instancias del Ministerio de Justicia, emitió un dictamen sobre el caso. Basándose en la información facilitada por la Embajada de Suecia en el sentido de que no se había impuesto ninguna restricción al autor, la Junta llegó a la conclusión de que el autor no correría el riesgo de ser sometido a tortura si regresaba a la República Árabe Siria. Por lo tanto, nada impedía la ejecución de la orden de expulsión.

2.20En una comunicación al Gobierno de fecha 9 de noviembre de 2005, el autor señaló que se le había prohibido salir de su ciudad natal, así como de la República Árabe Siria, y se le había obligado a presentarse regularmente ante las autoridades. Argumentó que la imposición de las restricciones a las que se lo había sometido era plausible teniendo en cuenta la naturaleza política del delito por el cual había sido condenado, y reiteró que no estaba claro cómo la Embajada había obtenido información en contrario.

2.21El 21 de junio de 2006, el Gobierno rechazó la solicitud del autor y llegó a la conclusión de que no existían motivos especiales para revocar la orden de expulsión dictada en su contra.

La queja

3.1El autor afirma que su expulsión a la República Árabe Siria en 1997 constituyó una violación del artículo 3 de la Convención por el Estado parte. Aunque era previsible que sería sometido a tortura en la República Árabe Siria, pues se sabía que había pertenecido a las Fuerzas Libanesas, pertenencia que la República Árabe Siria consideraba como una traición, y aunque, según los informes internacionales sobre derechos humanos, la tortura era una práctica habitual en la República Árabe Siria, particularmente en los casos relacionados con la seguridad nacional, el Estado parte había rechazado sumariamente sus solicitudes y lo había devuelto a la República Árabe Siria. El hecho de haber sido sometido a tortura a su regreso a la República Árabe Siria había sido confirmado por dos informes periciales médico y psiquiátrico, no había sido refutado por el Estado parte y debía atribuirse al Estado parte, conforme al artículo 3 de la Convención.

3.2El autor alega que el Estado parte violaría el artículo 3 de la Convención si volviera a expulsarlo a la República Árabe Siria. Se había demostrado fehacientemente que había sido sometido a graves torturas y condenado a una pena de prisión de tres años por traición en la República Árabe Siria en 1997. Los informes internacionales sobre derechos humanos indicaban que las fuerzas de seguridad sirias seguían recurriendo con frecuencia a la tortura. Argumenta que los servicios de seguridad sirios consideraban que el autor representaba un riesgo para la seguridad, ya que podía unirse a grupos políticos hostiles al régimen gobernante y participar en actividades contrarias a los intereses nacionales. Por consiguiente, era plausible que los servicios de seguridad lo mantuvieran vigilado, exigiendo que se presentara regularmente ante ellos y restringiendo su libertad de circulación. Era lógico que se le hubieran impuesto restricciones por haber pertenecido anteriormente a las Fuerzas Libanesas. Reitera que las autoridades suecas no han refutado los indicios razonables aportados por el autor en el sentidode que corría el riesgo de ser torturado en la República Árabe Siria, en particular por el hecho de que, al huir del país, había infringido las restricciones que se le habían impuesto.

3.3Según el autor, si fuera devuelto sería inevitable que las autoridades sirias investigasen sus actividades en el extranjero, sospechasen que conspiraba contra el Estado de la República Árabe Siria y lo considerasen como una valiosa fuente de información sobre los círculos políticos antisirios en el extranjero. Por lo tanto, probablemente sería detenido, interrogado y sometido a tortura, práctica rutinaria en los procesos de investigación en la República Árabe Siria. Las autoridades sirias tenían buenas razones para tratar de obtener de él información, y no era probable que se abstuvieran de recurrir a la tortura para conseguirlo. Aun cuando no pesaran restricciones sobre el autor, seguiría habiendo un alto riesgo de que los servicios de seguridad sirios lo detuvieran a su llegada al aeropuerto de Damasco, lo interrogaran y lo torturaran. El hecho de que hubiera sido condenado anteriormente por traición y de que hubiera sido expulsado de otro país tras una prolongada estancia en el extranjero por razones "poco claras" lo convertían en una persona políticamente sospechosa.

3.4El autor sostiene que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se puede disponer en Suecia, ya que la decisión por la que el Ministerio de Justicia rechazó su petición de que se revocaran las órdenes judiciales dictadas contra él y de que se le concediera un permiso de residencia era definitiva e inapelable. Asimismo afirma que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 10 de octubre de 2007, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja y argumentó que las reclamaciones del autor sobre el riesgo, tanto actual como en 1997, de ser sometido a tortura son inadmisibles en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención por ser manifiestamente infundadas. Subsidiariamente, el Estado parte sostiene que las alegaciones del autor carecen de fundamento.

4.2En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte, tras analizar la legislación nacional pertinente (el Código Penal y las Leyes de extranjería de 1989 y de 2005), no cuestiona que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se puede disponer en Suecia ni que la misma cuestión no haya sido o no esté siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. Sin embargo, considera que las afirmaciones del autor sobre la incompatibilidad de la expulsión de la que fue objeto en 1997, así como de una posible segunda expulsión, con el artículo 3 de la Convención carecen del nivel mínimo de fundamentación requerido a efectos de la admisibilidad. El Estado parte concluye que la queja es inadmisible, por ser manifiestamente infundada, en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención y del artículo 107 b) del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.4).

4.3En cuanto al fondo, el Estado parte recuerda la Observación general Nº 1 (1996) del Comité sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención: si bien el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes para determinar si la devolución forzosa de una persona a otro país constituiría una violación del artículo 3, inclusive, cuando proceda, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el objetivo de esa determinación es establecer si esa persona estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura en su país de origen. Habida cuenta de varios informes sobre los derechos humanos, el Estado parte reconoce que la situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria, si bien ha mejorado algo, continúa siendo problemática. Al mismo tiempo, recuerda que esa situación no basta por sí sola para demostrar que la devolución forzosa del autor constituyó o constituiría una violación del artículo 3. Para determinar si el autor corrió o correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura a su regreso a la República Árabe Siria hay que tomar debidamente en consideración la credibilidad de sus declaraciones a las autoridades nacionales.

4.4El Estado parte sostiene que el autor ha dado en varias ocasiones información incorrecta, incompleta y contradictoria sobre su nacionalidad, su edad y su familia:

a)Cuando solicitó un permiso de residencia y de trabajo en 1990, declaró que había nacido en Beirut (Líbano) en 1964, que sus padres eran de nacionalidad desconocida y vivían en Beirut y que tenía ocho hermanos, uno de los cuales, Gabi C., vivía en la República Árabe Siria;

b)En el curso de una investigación complementaria realizada por la policía en mayo de 1991, afirmó que ni él ni sus hermanos procedían de la República Árabe Siria;

c)Durante el juicio penal celebrado en 1991 y la tramitación de las solicitudes de revocación de la orden de expulsión que presentó en 1993 y 1996, afirmó que era un sirio cristiano apátrida nacido en el Líbano, que había sido criado en casa de una hermana mayor en Beirut y que no sabía nada de sus padres;

d)En el transcurso de una entrevista celebrada en 1996, negó ser ciudadano sirio y dijo que nunca había visto a sus padres ni estado en la República Árabe Siria.

4.5Según el informe de fecha 17 de junio de 1992 sobre una investigación, elaborado por la Embajada de Suecia en Damasco a petición de la policía sueca, el autor nació en Malkie, en la región septentrional de la República Árabe Siria, era hijo de Ibrahim C. y Myriam Y., no tenía ningún hermano llamado Gabi y salió de la República Árabe Siria a los 12 años para trasladarse al Líbano, donde permaneció ocho años hasta que se marchó a Suecia. Unos pasajes del registro civil sirio facilitados a la Embajada de Suecia en 1996 contienen información sobre una familia llamada Chahin, que aparece registrada como 773/Malkie, formada por padre, madre y diez hijos, uno de ellos llamado Anton Chahin, nacido en 1968. Sin embargo, el autor no declaró que había tenido pasaporte sirio y que era ciudadano sirio nacido en la República Árabe Siria hasta la ejecución de la orden de expulsión en 1997 y su regreso a Suecia en 2003. En la solicitud de revocación de la orden de expulsión que presentó en noviembre de 2004 dijo que sus padres y hermanos vivían en la República Árabe Siria.

4.6El Estado parte sostiene que el autor también dio información contradictoria sobre su viaje a Suecia:

a)Después de declarar inicialmente que había llegado a Suecia en agosto o septiembre de 1990, el autor cambió esa fecha a octubre de 1990 en la solicitud de revocación de la orden de expulsión que presentó en agosto de 1993;

b)En la solicitud de revocación de la orden de expulsión que presentó en noviembre de 2004, se remitió al informe sobre su examen realizado en el Centro de tratamiento de víctimas de crisis y traumas de Estocolmo, en el que se indicaba que había estado viajando entre el Líbano y Suecia entre 1984 y 1987 y que, después de otros dos años en el Líbano, finalmente se había instalado en Suecia en 1989;

c)En su comunicación al Comité, volvió a señalar que había llegado a Suecia en 1989;

d)Durante el juicio penal celebrado 1991, declaró que había huido del Líbano en 1990 para trasladarse a Suecia junto a su familia.

4.7El Estado parte cuestiona la afirmación del autor de que había salido de Beirut con un laissez passer libanés, dado que la Embajada de Suecia en Damasco había informado de que el autor no estaba registrado ante las autoridades competentes en Beirut.

4.8El Estado parte sostiene que no se puede descartar que las cicatrices del autor se hayan producido por causas distintas de torturas infligidas entre 1997 y 2000. Aun suponiendo que hubiera sido torturado a su regreso a la República Árabe Siria en 1997, la compatibilidad de su expulsión con el artículo 3 de la Convención ha de decidirse a la luz de la información de que tenía conocimiento o debería haber tenido conocimiento el Estado parte en el momento de la expulsión, aunque los acontecimientos posteriores sean pertinentes para evaluar qué conocimiento de la situación tenía el Estado parte. El Estado parte afirma que, antes de la expulsión de 1997, no había, por los siguientes motivos, razones fundadas para creer que el autor sería sometido a tortura en la República Árabe Siria:

a)Nunca había solicitado asilo en Suecia. En una investigación complementaria realizada por la policía en mayo de 1991, el investigador señaló expresamente que, dado que el único motivo aducido por el autor para solicitar un permiso de residencia en Suecia era su vinculación con el país, no se habían examinado en detalle sus actividades políticas.

b)Hasta agosto de 1993, cuando presentó una solicitud para que se revocara la orden de expulsión, no afirmó que correría el riesgo de ser sometido a tortura, y solo si regresaba al Líbano (y no a la República Árabe Siria).

c)No alegó que correría el riesgo de ser sometido a tortura si era devuelto a la República Árabe Siria hasta abril de 1996, en una entrevista con la Junta de Inmigración de Suecia, y en la solicitud de revocación de la orden de expulsión que presentó en noviembre de 1996. Sin embargo, no mencionó que hubiera sido sometido a tortura durante la guerra civil del Líbano ni aportó ninguna prueba a tal efecto.

d)En varias ocasiones antes de su expulsión, dio a las autoridades suecas información contradictoria, incorrecta e incompleta acerca de su lugar de nacimiento, su edad, su familia, la fecha de su llegada a Suecia y sus documentos de viaje. Ello había complicado considerablemente la tarea de las autoridades de evaluar debidamente los riesgos antes de la expulsión del autor a la República Árabe Siria.

e)Nunca dijo antes de 1997 que estuviera siendo buscado por las autoridades sirias por haber luchado contra la República Árabe Siria durante la guerra civil del Líbano ni que corriera el riesgo de ser condenado por un delito contra el Estado si regresase a la República Árabe Siria. Según un protocolo de la policía de Norrköping de fecha 8 de enero de 1997, durante el viaje a Damasco, en enero de 1997, simplemente señaló que le preocupaba ser detenido por no haber cumplido el servicio militar en la República Árabe Siria. No obstante, dijo al guardia de seguridad sirio que lo escoltaba que había cumplido una pena de prisión en Suecia. En el aeropuerto de Damasco, fue recibido por su hermano, que le entregó un certificado de nacimiento y una tarjeta de identidad sirios. Fue entregado al servicio de seguridad sirio. Cuando dijo a la policía de inmigración que había tenido un pasaporte sirio, la policía le respondió que nunca se le había expedido un pasaporte sirio y que no se había presentado a filas cuando fue llamado para cumplir el servicio militar. El autor declaró que había viajado a Suecia desde Beirut portando un "laissez passer" libanés. La policía de inmigración informó entonces al servicio de seguridad de que había cumplido una condena en Suecia por haber matado a un curdo de Turquía y que las autoridades de su ciudad natal de Kamishli habían solicitado que fuera trasladado a esa ciudad.

f)Las autoridades suecas no podían prever que el autor sería detenido por los servicios de seguridad sirios y posteriormente condenado por el Tribunal Supremo de Seguridad del Estado por un delito contra el Estado. Tampoco podían prever que se autoinculparía al informar al guardia de seguridad sirio, durante el vuelo a Damasco, de que había estado en prisión en Suecia y decir a la policía de inmigración, a su llegada al aeropuerto de Damasco, que había matado a alguien en Suecia.

4.9Además, el Estado parte sostiene que el autor nunca ha solicitado asilo político en Suecia y que hasta que solicitó la revocación de la orden de expulsión en 1993 y en 1996 no afirmó que tenía un temor fundado a ser torturado a su regreso a la República Árabe Siria o al Líbano, sin presentar certificados médicos u otras pruebas que lo corroboraran.

4.10En cuanto a la orden de expulsión pendiente, el Estado parte cuestiona que se impusieran restricciones al autor al terminar su servicio militar en la República Árabe Siria. Si no se hubiera presentado ante los servicios de seguridad incumpliendo la orden de hacerlo, ahora estaría siendo buscado y su nombre se habría incluido en un registro especial de entradas y salidas. Sin embargo, no había indicios de que se le estuviera buscando, de que estuviera obligado a presentarse ante los servicios de seguridad o a solicitar una autorización especial para salir de su ciudad natal, ni de que se le hubiera prohibido acceder a la función pública. Las autoridades sirias tendrían constancia de esas restricciones. Según la información recibida el 16 de marzo de 2005 de la Embajada de Suecia en Damasco, en la República Árabe Siria no se había cursado ninguna orden de detención contra el autor. Si bien era plausible que el servicio de seguridad le convocase durante varios años, la Embajada no pudo confirmar que se le hubiese prohibido salir de la República Árabe Siria. Al no haber pruebas, el autor no ha demostrado que los servicios de seguridad sirios lo estuvieran buscando o tuvieran algún tipo de interés en él.

4.11El Estado parte no niega que el autor haya sido torturado en el pasado, como lo confirman los informes médicos del Centro de tratamiento de víctimas de crisis y traumas. Sin embargo, de esos informes no ha sido posible sacar ninguna conclusión sobre el momento y el lugar en que el autor fue sometido a tortura. El Estado parte reitera que no puede descartarse que el autor fuera sometido a tortura antes de 1997, cuando fue capturado por las fuerzas enemigas en el Líbano en 1989, y que algunas de las cicatrices fueran resultado de heridas de guerra. Además, no consultó a un médico hasta agosto de 2004, es decir, un año después de su llegada a Suecia, y no afirmó haber sido sometido a tortura en la República Árabe Siria en 1997 hasta que presentó, el 23 de noviembre de 2004, la solicitud de revocación de la orden de expulsión.

4.12El Estado parte afirma que el autor, una vez cumplida su pena de prisión y realizado el servicio militar, ya no tenía ninguna obligación pendiente con el Estado de la República Árabe Siria. Era poco probable que las autoridades sirias lo siguieran considerando como un riesgo para la seguridad, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado se refería a actos que se remontaban a los años ochenta y que, al parecer, el autor no había tomado parte en actividades antisirias recientemente.

4.13El Estado parte concluye que la ejecución de la orden de expulsión en 1997 no infringió el artículo 3 de la Convención, como tampoco lo infringiría la ejecución de la orden de expulsión pendiente contra el autor.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 13 de diciembre de 2007, el autor hizo comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En cuanto a los hechos, sostiene que en 1990 se le otorgó el permiso de residencia en Suecia por su matrimonio con Fehima Melki. En los años ochenta vivió en el Líbano, donde pasó a formar parte de una de las fracciones armadas de las Fuerzas Libanesas. Un superior militar lo ayudó a trasladarse del Líbano a Chipre, donde, en la representación diplomática de Suecia, solicitó el permiso de residencia.

5.2El autor sostiene que la razón por la que ocultó su nacionalidad siria y por la que inicialmente declaró a las autoridades de Suecia que había nacido en Beirut, donde fingió que vivían sus padres y hermanos, fue obtener el permiso de residencia, ya que en aquella época resultaba más favorable ser ciudadano libanés o apátrida procedente del Líbano. Por consiguiente, era común que los solicitantes de asilo cristianos de la República Árabe Siria fingieran ser libaneses. Además, se considera a sí mismo libanés. Tras su condena penal en 1991, temía que lo devolvieran a la República Árabe Siria por su vinculación con una fracción de las Fuerzas Libanesas hostil hacia la República Árabe Siria.

5.3El autor afirma que antes de su condena penal se había puesto en contacto con la Policía de Suecia para solicitar la condición de refugiado de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951. No obstante, se le comunicó que esa solicitud era innecesaria, puesto que ya era titular de un permiso de residencia.

5.4El autor afirma que, al llegar al aeropuerto de Damasco en 1997, lo trasladaron a una sala especial para interrogatorios, donde se lo obligó a revelar que había cumplido una pena de prisión en Suecia.

5.5El autor explica que la razón por la que no declaró hasta su solicitud de noviembre de 2004 que había sido torturado en la República Árabe Siria en 1997 fue que la solicitud de mayo de 2003 que su mujer presentó en su nombre había sido preparada por una persona que no era jurista. Solo después de recibir fondos de Amnistía Internacional en Suecia puedo someterse a un examen médico y psiquiátrico en el Centro de tratamiento de las víctimas de crisis y traumas en agosto de 2004 y hacer que se tradujera al sueco la sentencia del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado de la República Árabe Siria para fundamentar sus denuncias de tortura.

5.6El autor reitera que el Estado parte no ha revelado cómo y en qué fuentes ha obtenido la información de que la República Árabe Siria no lo buscaba y de que no se le había impuesto ninguna restricción. Duda que las autoridades sirias compartan una información tan secreta y relacionada con la seguridad con un Estado no aliado, y afirma que el Estado parte ha recibido información inexacta de la que ha sacado sus propias conclusiones.

5.7En cuanto a la admisibilidad, el autor argumenta que ha demostrado el riesgo que corre de ser sometido a tortura si vuelve a la República Árabe Siria al haber presentado copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado de la República Árabe Siria, así como pruebas médicas para corroborar su afirmación. Antes de su expulsión en 1997, había demostrado que tenía miedo de ser torturado en la República Árabe Siria debido a las actividades que había realizado durante la guerra civil del Líbano, aunque no pudo presentar ninguna prueba médica al respecto. La autoridad penitenciaria de Suecia no realizaba exámenes médicos gratuitos a las víctimas de tortura, y los escasos medios de que disponía el autor no le permitían costearse un examen privado. Concluye que su queja debe declararse admisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención, ya que está suficientemente fundamentada.

5.8En cuanto al fondo, el autor argumenta que el Estado parte ha admitido que la situación en materia de derechos humanos en la República Árabe Siria continuaba siendo problemática. Presenta varios informes sobre derechos humanos que demuestran que las fuerzas de seguridad suelen utilizar la tortura, especialmente en relación con delitos contra la seguridad y con opositores al régimen del Partido Baaz y a los intereses de la República Árabe Siria en el extranjero. El Estado parte tenía constancia de la participación del autor en la guerra civil del Líbano. Por tanto, en 1997 era previsible que los servicios de seguridad de la República Árabe Siria lo detuvieran, lo interrogaran y lo torturaran.

5.9El autor afirma que sigue corriendo el riesgo de ser torturado en la República Árabe Siria. Aun suponiendo que no hubiese violado ninguna restricción y que solo se le detuviera preventivamente y se le sometiera a investigación durante 10 a 14 días, como había afirmado el Estado parte, sería prácticamente inevitable que lo torturasen de nuevo. Los servicios de seguridad estarían especialmente interesados en él tras su larga ausencia de la República Árabe Siria y, a pesar de que ya había cumplido su pena de prisión, seguirían considerándolo un riesgo para la seguridad y un enemigo del Estado.

5.10Subraya que el Estado parte no ha refutado que el autor hubiese quebrantado las restricciones que le impusieron las autoridades sirias. Corrobora esto también el hecho de que los servicios de seguridad hubieran interrogado a su padre. Los servicios de seguridad también interrogaron a su hermana Georgette Chahin, a su sobrina Carolin Chamoun, a su sobrino Josef Chamoun y a su tío Walid Chahin, todos ellos de nacionalidad sueca y/o residentes en Suecia, acerca del paradero del autor durante las visitas que hicieron a la República Árabe Siria entre 2003 y 2007. A su sobrino incluso se le infligieron malos tratos durante el interrogatorio.

5.11En opinión del abogado, la credibilidad del autor no se ve minada por el hecho de que ocultase su nacionalidad siria e hiciese declaraciones contradictorias acerca de su llegada a Suecia: es corriente que los solicitantes de asilo y los migrantes den a las autoridades información incorrecta, por motivos racionales o irracionales. Lo importante es que se trata de un ciudadano sirio y que en 1997 fue expulsado a la República Árabe Siria e interrogado, torturado y condenado por un delito contra los intereses nacionales de la República Árabe Siria.

5.12El autor rechaza el argumento del Estado parte de que sus cicatrices podrían también deberse a heridas de guerra. Se formularon 16 constataciones médicas y se encontraron 6 síntomas de tortura. Era más probable que esas secuelas se debieran al trato infligido por las fuerzas de seguridad del Estado, que tienen experiencia en la utilización de la tortura en los interrogatorios y saben cómo utilizarla, que fueran causadas por una de las fracciones de la guerra civil del Líbano. Durante la guerra, le había alcanzado una vez una bala que le había causado una pequeña herida superficial.

5.13El autor sostiene que su expulsión a la República Árabe Siria en 1997 infringió el artículo 3 de la Convención, y que otra expulsión violaría ese mismo artículo.

5.14El 21 de diciembre de 2007, el autor presentó fotocopias de los pasaportes suecos de su hermana y de su sobrino, en las que se mostraba que esas personas habían viajado a la República Árabe Siria en 2005 y 2006, respectivamente.

Respuesta del Estado parte a los comentarios del autor

6.1El 11 de marzo de 2008, el Estado parte respondió y reiteró que ni la expulsión de 1997 ni la ejecución de la orden de expulsión pendiente habían vulnerado o vulnerarían, respectivamente, el artículo 3 de la Convención. Existen considerables diferencias entre la expulsión del autor en 1997 y el caso Agiza, en el que el Comité determinó que las autoridades suecas sabían o deberían haber sabido que el Sr. Agiza, que había sido condenado in absentia y estaba siendo buscado por su pretendida participación en actividades terroristas en su país de origen, corría un verdadero riesgo de ser torturado si era expulsado a ese país. A diferencia del Sr. Agiza, el autor nunca había solicitado asilo en Suecia, pero se le concedió un permiso de residencia por sus lazos con este país. Si hubiera necesitado protección, habría solicitado asilo directamente al llegar a Suecia, independientemente de lo que le hubiese dicho la policía. El Estado parte considera improbable que la policía aconsejara al autor que no solicitase asilo, habida cuenta de que solo se le había concedido un permiso de residencia temporal. Además, el autor estaba representado por un abogado cuando solicitó la revocación de la orden de expulsión en 1993 y 1996.

6.2El Estado parte subraya que el autor, antes de su expulsión, no había presentado una orden de búsqueda u otras pruebas que respaldaran su afirmación de que en la República Árabe Siria sería detenido y torturado por haber participado en la guerra civil del Líbano. Además de facilitar a las autoridades suecas información contradictoria, incorrecta e incompleta sobre su identidad, había expuesto al Comité varias explicaciones nada convincentes sobre la razón de esas contradicciones.

6.3En cuanto a la orden de expulsión pendiente, el Estado parte reitera que el autor no ha presentado ningún documento que fundamente su afirmación de que se lo seguiría considerando como un riesgo para la seguridad y que, por lo tanto, revestiría especial interés para las autoridades sirias. Reitera que el autor ha cumplido su pena de prisión y ha realizado el servicio militar, de conformidad con el fallo del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado, y que no ha declarado que después de 2003 hubiera participado en actividades políticas o de otra índole que pudieran considerarse hostiles hacia el régimen de la República Árabe Siria. Su afirmación de que se le impusieron restricciones fue refutada por el informe de la Embajada de fecha 7 de agosto de 2007, en el que se declara que, aunque el autor hubiera salido de la República Árabe Siria ilegalmente, probablemente solo se le hubiese condenado al pago de una multa. El informe de la Embajada fue preparado por un "abogado local que tiene un gran conocimiento del sistema sirio y que hace investigaciones para varias embajadas de países europeos y para órganos de las Naciones Unidas en la República Árabe Siria". El autor no ha presentado ninguna prueba que impugne el informe y ni siquiera ha explicado por qué considera que la información en él recogida es incorrecta.

6.4El Estado parte recuerda que, según el certificado médico de fecha 6 de septiembre de 1991, el autor estuvo en el hospital en dos ocasiones durante la guerra civil del Líbano por tener heridas causadas por esquirlas en las piernas. Su última comunicación al Comité, en la que afirmaba que solo fue herido una vez al alcanzarle una bala que le provocó una herida superficial también era incongruente con la solicitud que presentó en 1993 para revocar la orden de expulsión, en la que declaró que había resultado herido por esquirlas de proyectiles y por disparos en varias ocasiones. Además, durante las actuaciones nacionales, el autor también declaró que había sido torturado en el Líbano en 1989. El informe del médico forense que presentó solo concluye que las cicatrices de su cuerpo podrían haberse producido entre 1997 y 2000. Para el Estado parte, esto no permite sacar conclusiones claras sobre cuándo y dónde se torturó al autor.

6.5El Estado parte también cuestiona la afirmación del autor de que, al llegar al aeropuerto de Damasco, las autoridades sirias lo obligaran a revelar que había estado en prisión en Suecia, y recuerda que, según el atestado de la policía de Norrköping, el autor ya había informado acerca de su pena de prisión a su escolta sirio durante el vuelo a Damasco.

6.6El Estado parte rechaza la información facilitada por el autor de la queja sobre los interrogatorios a los que los servicios de seguridad sometieron a su hermana, a su sobrina, a su sobrino y a su tío durante las visitas de estos a la República Árabe Siria, por haberla presentado fuera de plazo. Esa información no estaba respaldada por ninguna prueba, y ya habría estado disponible en el momento de la presentación inicial de la queja al Comité.

6.7Por último, el Estado parte informa de que, por lo general, sus decisiones de desestimar solicitudes de revocación de órdenes de expulsión no están fundamentadas.

Otros comentarios del autor

7.1El 21 de abril de 2008, el autor de la queja envió otros comentarios. En particular, reiteró que, antes de su expulsión en 1997, había indicios suficientemente sólidos de que podría ser detenido y torturado en la República Árabe Siria, aunque esos indicios no tuvieran tanto peso como en el caso Agiza.

7.2El autor aduce que, si bien no puede demostrar que se le impusieron restricciones, este hecho era muy probable habida cuenta de que había estado preso. El Estado parte no había demostrado cómo su abogado había recabado información en contrario. En cualquier caso, se debería conceder al autor el beneficio de la duda, conforme a los principios internacionalmente reconocidos.

7.3El autor atribuye sus declaraciones contradictorias ante las autoridades de Suecia a su estado mental. El psiquiatra del Centro de tratamiento de víctimas de crisis y traumas había confirmado que podría padecer un trastorno de la personalidad y que era muy probable que sufriera un síndrome de estrés postraumático. Esas contradicciones no alteran el hecho de que fue torturado en 1997 en la República Árabe Siria y de que seguiría corriendo un grave riesgo de que lo torturasen si regresase de nuevo a ese país.

7.4Los familiares del autor de la queja fueron quienes comunicaron al abogado la información sobre los interrogatorios a que habían sido sometidos durante sus visitas a la República Árabe Siria. En opinión del abogado, el propio autor muestra una gran pasividad cuando se le pide que presente información, comportamiento típico de las personas que padecen un trastorno causado por estrés postraumático. Fue imposible obtener más pruebas que las fotocopias de los pasaportes presentadas por el autor.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité observa que el Estado parte ha reconocido que el autor ha agotado los recursos internos. El Comité se ha cerciorado, conforme al artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité observa que el Estado parte ha formulado una objeción sobre la admisibilidad en el sentido de que la queja sea manifiestamente infundada según lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención. A este respecto, el Comité considera que debe hacerse una distinción entre: a) la expulsión del autor a la República Árabe Siria en enero de 1997; y b) y la actual orden de expulsión que pende contra el autor.

8.3En relación con la expulsión del autor en 1997, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, incluso suponiendo que el autor fue torturado a su regreso a la República Árabe Siria, ese riesgo de tortura debió haber sido previsible en el momento de la ejecución de la orden de expulsión contra el autor el 5 de enero de 1997 para que se determine la existencia de una violación del artículo 3 de la Convención. El Comité recuerda que el autor no presentó una solicitud de asilo en Suecia antes de su expulsión. También toma nota de que sus declaraciones contradictorias en relación con su nacionalidad, sus circunstancias personales y su viaje a Suecia ante las autoridades del Estado parte socavaron su credibilidad e hicieron más difícil para las autoridades suecas evaluar el riesgo de tortura en caso de regreso a la República Árabe Siria. El Comité considera por lo tanto que el autor no ha fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, que el riesgo de que se le sometiera a tortura a su regreso a la República Árabe Siria era previsible para el Estado parte en el momento de su expulsión. Concluye que esa parte de la comunicación es por lo tanto inadmisible por manifiestamente infundada con arreglo al artículo 22 de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.5).

8.4.En relación con la actual orden de expulsión, el Comité considera que el autor ha aportado suficientes elementos, incluyendo una copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado de la República Árabe Siria y dos informes médicos, para fundamentar su alegación a los efectos de la admisibilidad. Como el Comité no considera que existan otros obstáculos a la admisibilidad, declara que esta parte de la comunicación es admisible y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas, con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la ejecución de la actual orden de devolución contra el autor constituiría una violación de la obligación, impuesta al Estado parte por el artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3Al evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República Árabe Siria, el Comité ha de tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país. El objetivo de ese análisis es determinar si el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Han de aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. Inversamente, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité toma nota de que el propio Estado parte reconoce que la situación en materia de derechos humanos continúa siendo problemática en la República Árabe Siria y recuerda sus observaciones finales sobre la República Árabe Siria aprobadas en 2010 en las que expresó inquietud por las numerosas, continuas y concordantes alegaciones de uso frecuente de la tortura por los agentes del orden o los funcionarios encargados de la investigación, o a instigación suya o con su consentimiento, en particular en los centros de detención. También observó que dichos actos se cometen generalmente antes de la inculpación oficial, así como durante el período de prisión preventiva, cuando el detenido está privado de garantías procesales fundamentales, en particular el acceso a la asistencia letrada. El Comité toma nota de que, entre tanto, la situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria se ha deteriorado gravemente debido a la represión gubernamental de las protestas en las que se exigen reformas políticas. En abril de 2011, durante una sesión especial del Consejo de Derechos Humanos sobre la actual situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria, todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos hicieron un llamamiento al Gobierno de la República Árabe Siria para que pusiera fin al uso de la violencia y "respetase sus obligaciones en materia de derechos humanos, en particular en relación con los derechos inalienables a la vida y a la libertad frente a la tortura y el maltrato".

9.5En relación con el riesgo personal que corre el autor de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a la República Árabe Siria, el Comité toma nota de que el autor ha presentado pruebas documentales en apoyo de su afirmación, en particular, una traducción al sueco de la sentencia del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado de la República Árabe Siria, de fecha 7 de octubre de 1997, por la que se le condenaba a una pena de tres años de prisión acompañada de trabajos forzados. También toma nota del informe médico forense de fecha 7 de septiembre de 2004. y de un informe psiquiátrico del Centro de tratamiento de víctimas de crisis y traumas de Estocolmo de fecha 15 de septiembre de 2004, que confirman ambos que es probable que el autor fuera sometido a torturas en el pasado, sin determinar cuándo tuvieron lugar dichas torturas. Asimismo toma nota de los argumentos del Estado parte relativos a la demora del autor al presentar esos documentos y al formular sus reclamaciones. No obstante, el Comité considera que el autor ha explicado satisfactoriamente esas demoras, por ejemplo al aducir que su solicitud de mayo de 2003 había sido preparada por una persona que no era jurista, y que no pudo obtener los documentos hasta que recibió financiación de Amnistía Internacional. El Comité observa que, aunque los informes médicos no especifiquen cuándo y dónde se torturó al autor, sí ofrecen razones que van más allá de la mera teoría o sospecha para creer que fue torturado en un pasado reciente.

9.6A la luz de la actual situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria, el Comité no considera decisivo que se impusieran o no restricciones al autor tras cumplir el servicio militar a principios de 2003. Recuerda que el propio Estado parte afirmó que el autor de la queja sería sometido a detención preventiva al llegar a la República Árabe Siria por haber salido del país ilegalmente y que posteriormente sería trasladado para realizar nuevas investigaciones durante un plazo de entre 10 y 14 días. En opinión del Comité, esto, unido al hecho de que el Tribunal Supremo de Seguridad del Estado había condenado al autor en 1997 por delitos contra el Estado, basta en las presentes circunstancias para suponer que hay razones fundadas para creer que el autor sería detenido e interrogado sobre las razones por las que salió de la República Árabe Siria y sobre sus actividades en el extranjero, y que correría el riesgo de ser sometido a tortura durante la detención y los interrogatorios. El Comité observa que ese riesgo es personal y actual.

9.7El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor a la República Árabe Siria por el Estado parte constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

10.El Comité insta al Estado parte, de conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a la decisión supra.

Comunicación Nº 319/2007: Singh c. el Canadá

Presentada por:Nirmal Singh (representado por el abogado Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:20 de junio de 2007 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 319/2007, presentada al Comité contra la Tortura por Stewart Istvanffy en nombre de Nirmal Singh con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor, Nirmal Singh, nacional de la India nacido en 1963, residía en el Canadá en el momento de la presentación de esta comunicación y ha sido objeto de una orden de expulsión a la India. Afirma que su devolución a la India por el Canadá constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor aduce que no existe el control judicial sobre la decisión administrativa de expulsión que exigen las normas internacionales de derechos humanos y que no tuvo a su disposición un recurso efectivo para impugnar esa decisión. El autor está representado por el abogado Stewart Istvanffy.

1.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado parte en nota verbal de fecha 21 de junio de 2007. Al mismo tiempo, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales pidió al Estado parte que no expulsara al autor a la India mientras el Comité examinara su caso, de conformidad con el artículo 108, párrafo 1, del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.4). Posteriormente el Estado parte informó al Comité de que el autor no había sido expulsado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1 El autor es sij por bautismo y oficiaba a jornada parcial de sacerdote sij en las provincias indias del Punjab y Haryana. Debido a su actividad como predicador, y a sus frecuentes viajes por la región, fue interrogado y hostigado por la policía india en varias ocasiones. La policía india sospechaba que era un terrorista o un simpatizante de la organización militante Fuerza de Liberación de Khalistan y que había dado refugio a militantes de esa organización. Estuvo detenido por acusaciones falsas en dos ocasiones; la primera vez durante más de tres años, de 1988 a 1991, y la segunda en 1995.

2.2El 10 de abril de 1988, agentes de la estación de policía de Shahbad (provincia de Haryana) detuvieron al autor, su hermano y otras tres personas, sin explicarles los motivos de la detención. En la comisaría los hermanos fueron separados. Se acusó al autor de participar en un asesinato cometido en la ciudad de Shahbad y de estar asociado con un tal Daya Singh. El autor negó las acusaciones. Durante la detención fue severamente golpeado y humillado por los oficiales investigadores y se vio forzado a confesar su culpa. Después de tres años de detención, con la ayuda de un abogado, el 14 de marzo de 1991 el autor y su hermano fueron puestos en libertad bajo fianza. El 19 de febrero de 1998, el autor fue absuelto de todos los cargos relacionados con la primera acusación, pero los agentes policiales siguieron hostigándolo con el pretexto de visitar su hogar y el lugar donde oficiaba los servicios religiosos.

2.3El 14 de septiembre de 1995, un inspector de la comisaría de Kotwali (provincia del Punjab) y los agentes de policía que lo acompañaban allanaron la vivienda del autor y lo detuvieron. Lo esposaron y registraron su casa, pero no encontraron nada ilegal. Llevaron al autor a la comisaría, donde lo interrogó el inspector en relación con un tal Paramjit Singh, presuntamente involucrado en el asesinato del Jefe de Gobierno del Punjab. El inspector sostuvo que el autor había dado refugio en su casa a Paramjit Singh antes del atentado contra el Ministro y agregó que había recibido información secreta de la policía de Haryana, según la cual el autor estaba asociado con la Fuerza de Liberación de Khalistan, y que otro militante había informado a la policía de que había enviado a Paramjit Singh a refugiarse en casa del autor. Para que el autor confesara sus vínculos con Paramjit Singh la policía lo sometió a las siguientes formas de tortura: hicieron rodar por sus muslos un pesado rodillo de madera mientras le mantenían las piernas separadas; lo colgaron con la cabeza hacia abajo y le administraron descargas eléctricas; le golpearon las plantas de los pies con varas de madera y no le dejaron dormir. El autor fue acusado de dar refugio a un delincuente peligroso, pero con la ayuda de un abogado quedó en libertad bajo fianza el 30 de septiembre de 1995. El 19 de marzo de 1997 el Tribunal de Patiala lo absolvió de los cargos en su contra.

2.4Después de haber sido absuelto en ambas causas el autor se afilió al partido Sarab Hind Shiromani Akali Dal (Akali Dal), principal partido nacionalista del Punjab, y el 4 de julio de 1999 fue nombrado Secretario General en la provincia de Haryana.

2.5Pese a que el autor había sido absuelto, la policía insistía en que este identificara a Paramjit Singh y a otras dos personas que en aquel momento se encontraban detenidas en espera de juicio en la prisión de Burali. En 2000 el autor recibió tres citaciones judiciales, pero en todos los casos se pospusieron las vistas. Durante todo este período estuvo bajo vigilancia policial; sobornó al inspector para evadirla y se mudó a Muzaffarnagar, en la provincia de Uttar Pradesh, donde solicitó un pasaporte que le fue expedido por la Oficina de Pasaportes de Ghaziabad en septiembre de 2002.

2.6El 13 de enero de 2003 el autor fue aprehendido en la provincia de Uttar Pradesh e interrogado sobre su domicilio y sus actividades. Admitió que tenía residencia en dos lugares. A petición de la policía de Haryana, el 15 de enero de 2003 fue transferido a Karnal, donde volvió a sufrir torturas. Fue liberado el 20 de enero de 2003 con la ayuda de sus padres y de un miembro prominente del partido Akali Dal.

2.7En fecha no especificada, después de un servicio religioso sij, una persona que había quedado impresionada por el ritual celebrado en el templo donde el autor oficiaba en aquel momento se le acercó y lo invitó a visitar el Canadá. Mediante una invitación que le extendió un templo sij de Columbia Británica, el autor obtuvo, el 16 de septiembre de 2003, un visado y llegó a Vancouver (Canadá) el 24 de septiembre del mismo año. Cuando el autor ya se encontraba en el Canadá su padre fue detenido durante tres días, a raíz de la huida de la prisión de los asesinos del Jefe de Gobierno del Punjab. Posteriormente, a fin de establecer el paradero del autor, la policía sometió a su familia a constante hostigamiento.

2.8En el Canadá el autor predicó en dos templos sijs durante dos años a título voluntario. La dirección de la sociedad Gurudwara, con sede en el Canadá, le prometió que se ocuparía de resolver su situación migratoria, pero no lo hizo.

2.9El autor viajó a Montreal, donde el 28 de marzo de 2005 presentó una solicitud para que le fuera reconocida la condición de refugiado y la protección correspondiente. La Junta de Inmigración y Refugiados (la Junta) examinó la solicitud del autor el 3 de octubre de 2005 y dictaminó el 16 de noviembre que el autor no era un refugiado en virtud de la Convención. La Junta llegó a la conclusión de que el solicitante no era digno de crédito, que su comportamiento no era el propio de una persona que temía por su vida y que su salida de su país había sido resultado de la invitación de la comunidad religiosa sij para trabajar en el Canadá.

2.10 El autor solicitó al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión de la Junta. El recurso fue admitido a trámite el 16 de marzo de 2006. El Tribunal Federal examinó la solicitud de revisión judicial de la decisión el 7 de junio y la denegó el 13 de junio. El Tribunal aplicó, para valorar la decisión de la Junta, el criterio de que fuera "claramente razonable" y concluyó que se había cumplido básicamente en razón de que el autor se había demorado en solicitar la condición de refugiado después de su llegada al país y no había presentado pruebas dignas de crédito sobre sus antecedentes en la India.

2.11Después de la denegación de la condición de refugiado y de la decisión adoptada por el Tribunal Federal, el 27 de diciembre de 2006 el autor presentó una solicitud basada en razones humanitarias y de benevolencia para permanecer en el país; asimismo presentó pruebas adicionales conforme a lo establecido en el artículo 25, párrafo 2, de la Ley de inmigración y de protección de los refugiados. La solicitud fue rechazada el 27 de marzo de 2007 por un funcionario del programa de evaluación previa del riesgo de retorno (PRRA), quien determinó que el solicitante no había demostrado que, de ser devuelto a la India, estaría en peligro. El autor solicitó al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso contra la denegación de su solicitud, a lo que no se dio lugar el 6 de septiembre de 2007 sin indicar razones.

2.12El autor presentó el 12 de diciembre de 2006 una solicitud de protección en el marco del programa PRRA del Canadá. El 27 de marzo de 2007 esta solicitud fue rechazada por el mismo funcionario que había denegado la solicitud basada en razones humanitarias. El motivo de la denegación consistía en que las pruebas documentales presentadas por el autor no demostraban que estuviera incluido en una lista o fuera buscado por las autoridades indias; el autor nunca había afirmado que era militante sij o que apoyaba a los sijs, ni demostrado que era una personalidad muy conocida o una persona de interés para las autoridades indias. Por lo tanto, las pruebas presentadas por el autor no corroboraban su pretensión de que podría afrontar un riesgo personal y objetivamente identificable si regresaba a la India.

2.13Una vez rechazada la solicitud, el autor pidió al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial. El 14 de agosto de 2007 el Tribunal Federal desestimó la petición sin indicar razones.

2.14 En fecha no especificada el autor solicitó al Tribunal Federal una suspensión de la orden de expulsión en su contra. Se presentó una declaración jurada detallada sobre el nivel de peligro que existía en ese momento y una petición de suspensión que fue examinada el 18 de junio de 2007 y rechazada el 20 de junio de ese año. La expulsión del autor se fijó para el 21 de junio de 2007.

La queja

3.1El autor de la queja afirma haber agotado todos los recursos nacionales disponibles y efectivos.

3.2El autor de la queja afirma que el Canadá violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura si lo expulsara a la India, teniendo en cuenta el trato sufrido durante la custodia policial y el interés que la policía de la India ha tenido y sigue teniendo en su persona.

3.3El autor de la queja afirma que es habitual en la India que la policía detenga, torture y asesine impunemente a los sijs sospechosos de ser militantes activos. Se remite al informe sobre la situación de impunidad publicado en el Harvard Human Rights Journal en 2002 "A judicial blackout: Judicial Impunity for Disappearances in Punjab", considerado una importante fuente de información sobre la situación actual en el Punjab. Señala además que, como resultado de las torturas sufridas, padece trastornos causados por estrés postraumático, cuyo diagnóstico se corrobora en informes médicos de la India y Montreal. En la fecha prevista para la expulsión había una crisis en las provincias del Punjab y Haryana y se dice que, como resultado de ella, el Gobierno central envió numerosas fuerzas paramilitares a esas dos provincias. En mayo y junio de 2007 hubo una huelga general y actos generalizados de violencia entre sijs y otra secta religiosa. El autor afirma que la policía habitualmente actúa contra personas como él en cuanto se manifiesta la más ligera señal de disturbios políticos.

3.4El autor señala también que no dispuso de un recurso efectivo, a pesar de lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para impugnar la orden de expulsión. Explica que la revisión judicial de la decisión de la Junta de Inmigración de denegarle la condición de refugiado no es una apelación sobre el fondo del asunto, sino una revisión limitada a errores de derecho manifiestos y que, en el contexto de la expulsión, no tiene efecto suspensivo. El autor afirma también que el procedimiento de evaluación de riesgos es aplicado por agentes de inmigración que carecen de preparación en materia de derechos humanos, no son independientes ni imparciales y no tienen competencia reconocida en la materia. Señala que en el departamento de inmigración se manifiesta una actitud extremadamente negativa hacia quienes solicitan la condición de refugiado, y que sus decisiones no están sujetas al examen independiente que exigen las normas internacionales de derechos humanos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó el 18 de enero de 2008 sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2En lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 3 de la Convención, el Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 107, apartados 1 b) y 1 c), del reglamento del Comité, puesto que es manifiestamente infundada e incompatible con la Convención. El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado prima facie que haya motivos fundados para creer que corre el peligro de ser sometido a tortura si regresa a la India. El Estado parte hace referencia a la Observación general Nº 1 (1997) del Comité, en la que se señala que incumbe al autor establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su comunicación.

4.3El Estado parte sostiene que la comunicación se basa en los mismos hechos y pruebas presentados ante tribunales y autoridades nacionales competentes e imparciales y pone de relieve que no corresponde al Comité valorar la prueba ni reconsiderar las conclusiones sobre los hechos y la credibilidad a que llegaron las autoridades nacionales competentes. El Estado parte señala que la Junta de Inmigración y Refugiados, que es un tribunal independiente, cuasijudicial y especializado que conoce de las solicitudes de la condición de refugiado, examinó la solicitud del autor. La Junta determina esa condición sobre la base de una vista oral y el examen de las pruebas documentales. Los miembros de la Junta son expertos en derecho de los refugiados, reciben capacitación exhaustiva y continua y reúnen conocimientos sobre la situación de los derechos humanos en los países en que se denuncia persecución. El Estado parte sostiene que se puede recurrir ante el Tribunal Federal contra las decisiones de la Junta.

4.4El Estado parte sostiene también que el caso del autor se examinó en el marco del programa de evaluación previa del riesgo de retorno, cuyo fundamento es la adhesión del Canadá al principio de no devolución en los planos nacional e internacional. En virtud de ese procedimiento, las personas a quienes la Junta haya denegado la condición de refugiadas solo pueden presentar pruebas que hayan obtenido después de la denegación y pruebas de las que no dispusieran por algún motivo válido o que no se podía esperar que presentaran en el momento de la denegación. El examen de las solicitudes de evaluación previa del riesgo de retorno está a cargo de funcionarios especialmente capacitados para evaluar el riesgo y tomar en consideración la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y sus obligaciones internacionales, incluidas las contraídas en el marco de la Convención contra la Tortura. El Estado parte menciona también la denegación de la solicitud del autor en la que alegaba motivos humanitarios. El Estado parte se remite a las decisiones anteriores del Comité y otros órganos de tratados de las Naciones Unidas en las que se consideró que la revisión judicial y el proceso de evaluación previa del riesgo de retorno eran recursos efectivos.

4.5El Estado parte hace referencia a la opinión constante del Comité de que no le corresponde revisar las conclusiones sobre la credibilidad, salvo que se pueda demostrar que son arbitrarias o carentes de fundamento. El autor no se ha pronunciado en ese sentido y los antecedentes presentados no demuestran que la decisión de la Junta adoleciera de esos defectos.

4.6El Estado parte se refiere a las afirmaciones del autor de que el proceso de determinación de la condición de refugiado y el proceso posterior a esa determinación eran insuficientes y no cumplían las normas internacionales de derechos humanos. El Estado parte sostiene que la comunicación no describe con suficiente detalle de qué manera el procedimiento mencionado viola el artículo 3 o cualquier otra disposición de la Convención o no ofrece un recurso efectivo. Señala también que no compete al Comité examinar el sistema canadiense en general, sino solo si, en el presente caso, el Estado parte ha cumplido las obligaciones que le impone la Convención. El Estado parte sostiene que la alegación de falta de recurso efectivo se debería declarar inadmisible, puesto que constituye una denuncia de violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por lo tanto, excede de la competencia del Comité de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, de la Convención.

4.7 El Estado parte afirma que el autor no ha demostrado que corra un riesgo considerable de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la India. El Estado parte sostiene que la credibilidad del autor está muy en entredicho, que su comportamiento general no se corresponde con el de una persona que tema ser objeto de persecución o sufrir daños graves, que no hay motivos verosímiles para considerar que su perfil personal sea el de una persona de interés para las autoridades de la India, que la situación general de los derechos humanos en el país no puede ser suficiente por sí sola para establecer que el autor correría algún riesgo si fuera devuelto y que la situación de los derechos humanos en la India no justifica afirmar que el autor corra peligro.

4.8Para el caso de que el Comité decidiera valorar la credibilidad del autor, el Estado parte sostiene que varias cuestiones fundamentales respaldan claramente la conclusión de que la versión del autor no es creíble: el hecho de que el autor tardara un año y medio en solicitar la condición de refugiado y los motivos aducidos para ello le restan mucha credibilidad; la alegación del autor de que temía sufrir daños no es verosímil, puesto que esperó muchos meses después de recibir un pasaporte para abandonar la India; las alegaciones del autor sobre su participación política eran incoherentes, en particular, no pudo dar detalles de la ideología del partido Akali Dal y no explicó cómo podía seguir actuando de Secretario General de la Unidad de Haryana después de salir del lugar.

4.9El Estado parte sostiene también que las pruebas objetivas no corroboran las alegaciones del autor con respecto a la situación de los derechos humanos en la India. Señala que la situación de los derechos humanos de los sijs en el Punjab y la India ha mejorado hasta tal punto que no hay un riesgo significativo de tortura u otros malos tratos por parte de la policía, riesgo que solo pueden correr los militantes muy notorios, y hace referencia a varios informes para corroborar esa opinión.

4.10El Estado parte afirma que el autor no ha demostrado en sus comunicaciones que no podría vivir en otra parte de la India sin temor a la tortura y se remite a la práctica anterior del Comité según la cual, incluso si el autor puede tener dificultades en caso de no regresar a su lugar de origen, esas dificultades no equivaldrían a tortura u otros malos tratos.

4.11Si el Comité determinara que la comunicación del autor es admisible, el Estado parte pide que la declare carente de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad y el fondo

5.1El autor presenta en apoyo de su comunicación un informe preparado por la Organización de Derechos Humanos del Punjab sobre su caso. Hace notar también que el Estado parte no cuestiona que fue perseguido y sometido a tortura en el pasado.

5.2En otra comunicación, el autor subraya que el Tribunal Federal del Canadá no ejerce un control real sobre las autoridades de inmigración cuando examinan las suspensiones de la expulsión, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, si la Junta resuelve que un solicitante de la condición de refugiado no es creíble, su versión no puede servir de fundamento para suspender la expulsión, ni siquiera cuando haya pruebas sustanciales de que la decisión obedece a error. El autor cita asuntos en que el Tribunal Federal ha resuelto sistemáticamente que las decisiones de la Junta de Inmigración son discrecionales y que el Tribunal no debería intervenir, salvo si el funcionario de inmigración ejerce su potestad discrecional con "fines indebidos, consideraciones irrelevantes, mala fe o criterios manifiestamente carentes de fundamento". Sostiene que, cuando el recurso judicial es inútil y cuando hay motivos fundados para que el Tribunal intervenga, este ni siquiera procede a una vista y eso no es un recurso efectivo y eficaz de conformidad con los principios reconocidos del derecho internacional. El autor afirma que ninguna organización de derechos humanos dedicada a los refugiados considera que la evaluación previa del riesgo de retorno sea un recurso efectivo para proteger a las víctimas y hace referencia a varios documentos en apoyo de su opinión.

5.3El autor afirma que las autoridades del Estado parte están aplicando una política que consiste en denegar el asilo a los sijs de la India víctimas de tortura. Señala que la tasa de aceptación de los casos de evaluación previa del riesgo de retorno es del 3% en el Canadá y solo el 1% en Quebec, donde se examinó su caso. Sostiene también que la mayoría de las solicitudes se deniegan por los mismos motivos.

5.4El autor indica además que, aunque no se persiga a los sijs como grupo, se persigue a algunos de ellos por sus actividades políticas o sus gestiones para que se haga justicia en casos de violaciones de los derechos humanos. Mantiene que, según algunos grupos de derechos humanos de la India, se efectúan constantemente detenciones arbitrarias y las personas que estaban en situación de riesgo en el pasado siguen estándolo en la actualidad y que las víctimas de violaciones de los derechos humanos en la India no disponen de recursos legales válidos; en ese sentido, hace referencia a un artículo publicado en el Harvard Human Rights Law Journal.

5.5El autor refuta la idea de que se podría trasladar a otra parte de la India y vivir allí en condiciones de seguridad, se remite nuevamente al artículo del Harvard Human Rights Law Journal y señala que algunos han sido detenidos por no presentarse ante la policía. Refuta también la afirmación del Estado parte de que no correría ningún peligro inminente a su llegada a la India y señala que se han dado casos de personas detenidas a su llegada al aeropuerto y llevadas a la cárcel, donde fueron torturadas. Además, niega que solo las personalidades muy conocidas corran el riesgo de ser sometidas a tortura y hace referencia a un informe de 2003 de Amnistía Internacional que demuestra que la tortura y los malos tratos están profundamente arraigados. Hace referencia también a las páginas 25 a 28 del Report on the Fact finding Mission to Punjab, India, 21 March to 5 April 2000 del Servicio Danés de Inmigración, donde se describen las muertes y la tortura generalizada en manos de la policía.

5.6El autor sostiene que corre el riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la India por los siguientes motivos: en 1988 y 1995 había sido acusado de participar en actividades de militancia; entre 1988 y 1991 estuvo tres años y medio en prisión, donde fue sometido a tortura, y, según los informes sobre derechos humanos, quienes han estado encarcelados por actividades de militancia se encuentran entre los principales grupos de riesgo; fue un destacado sacerdote sij en algunos de los templos más importantes del Punjab y Haryana y, por lo tanto, es una figura importante y las personalidades religiosas sijs se encuentran entre las más perseguidas por los servicios de seguridad; fue una figura prominente del Akai Dal de Haryana y, por último, tiene vínculos familiares con conocidos militantes, como lo corrobora el informe de la Organización de Derechos Humanos del Punjab.

5.7El autor refuta la afirmación del Estado parte de que los casos de tortura ya no quedan impunes en la India y describe varios casos de detención y tortura por la policía de defensores o activistas de los derechos humanos del Akali Dal. Sostiene también que, después de los atentados de Mumbai de 2008, hubo una gran oleada de detenciones, acusaciones falsas y tortura contra gran parte de la clase política. El autor hace referencia también al informe de 2005 de la organización ENSAAF titulado Punjab Police: Fabricating Terrorism through Illegal Detention and Torture, donde se habla de gran cantidad de detenciones arbitrarias en el período entre junio y agosto de 2005, incluida la de un dirigente del Akali Dal. Sostiene que sus actividades políticas lo dejarían particularmente expuesto a detención y tortura si fuera devuelto a la India.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1En nota verbal de 17 de julio de 2009, el Estado parte sostiene que el Fact-finding report regarding Nirmal Singh, presentado por el autor, no contiene nuevas pruebas que demuestren que hay motivos fundados para creer que correría el riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la India.

6.2El Estado parte sostiene que, si se determinara que el informe contiene nuevas pruebas, el autor debería presentarlas en primer lugar a las autoridades de inmigración del Canadá, que el autor no ha agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b) de la Convención y que, por lo tanto, su comunicación es inadmisible. El Estado parte señala que sigue abierto a la posibilidad de que el autor solicite una nueva evaluación previa del riesgo de retorno o presente una nueva solicitud de permiso de residencia permanente por motivos humanitarios sobre la base del nuevo informe.

6.3En conclusión, el Estado parte reafirma su primera comunicación, de 17 de enero de 2007, y pide al Comité que declare la comunicación inadmisible y carente de fundamento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del artículo 22, párrafo 5, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional y de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

7.2El Comité observa que, según el Estado parte, la comunicación en que se aduce que la devolución del autor a la India constituye una violación del artículo 3 de la Convención carece manifiestamente de fundamento y es por tanto inadmisible. No obstante, el Comité estima que el autor ha fundamentado de forma suficiente su comunicación, lo que permite al Comité examinar el fondo de la cuestión.

7.3El Comité observa que, según el Estado parte, debería declararse inadmisible la alegación de la falta de recursos efectivos por cuanto se trata de una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y, por tanto, no está comprendida en la competencia del Comité según el artículo 22, párrafo 1, de la Convención. Sin embargo, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la prohibición de devolución contenida en el artículo 3 debe interpretarse de manera que suponga una reparación en caso de vulneración.

7.4En consecuencia, el Comité decide que la comunicación es admisible en lo que concierne a la denuncia de violación del artículo 3 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser torturado si regresara a la India.

8.2El Comité toma nota de que, según el Estado parte, la situación de los derechos humanos en el Punjab y en la India ha mejorado y se ha estabilizado en los últimos años. Sin embargo, los informes presentados por el autor y por el Estado parte confirman entre otras cosas que siguen produciéndose numerosos casos de tortura durante la custodia policial y que, por lo general, los responsables quedan impunes. El Comité observa que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí misma un motivo suficiente para determinar que una persona en particular esté en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país; deben existir otras razones que demuestren que esa persona en concreto está en peligro.

8.3El Comité observa que, según el Estado parte, no corresponde al Comité sopesar las pruebas ni volver a evaluar las constataciones respecto de los hechos y la credibilidad de las autoridades nacionales competentes. Según su Observación general Nº 1, párrafo 9, el Comité dará "un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate: ... No obstante, el Comité no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso". El Comité observa que en el caso que se examina, las partes no impugnan la mayor parte de los hechos. Sin embargo, la evaluación de las consecuencias jurídicas de los hechos pertinentes sí que está en cuestión. En esta situación, el Comité debería valorar los hechos teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención.

8.4El Comité toma nota de que el autor ha aportado pruebas para corroborar su denuncia de que fue torturado mientras se encontraba detenido en al menos tres ocasiones, en 1988, 1995 y 2003, y que entre ellas figuran informes médicos y un testimonio escrito que la corroboran. Toma nota también de los historiales médicos de clínicas de la India y del Canadá que llegan a la conclusión de que existen suficientes pruebas objetivas de tipo físico y psicológico para corroborar la denuncia de tortura y que el Estado parte no ha impugnado la afirmación del autor de que había sufrido torturas en el pasado.

8.5El Comité observa que, según el Estado parte, el autor de la queja no ha demostrado ser una "personalidad muy conocida" que pudiera suscitar el interés de las autoridades indias. Sin embargo, el Comité toma nota de las siguientes afirmaciones del autor: que fue detenido y torturado porque lo acusaban de ser militante; que aunque oficialmente había sido absuelto por los tribunales, seguía siendo víctima de acoso policial y que las autoridades lo conocen bien por sus actividades como sacerdote sij, su actividad política en el partido Akali Dal y su importancia como líder en las estructuras locales del partido. El Comité observa que el autor de la queja ha aportado documentos que demuestran que tiene antecedentes de haber sido investigado y enjuiciado como presunto militante sij, que ocupó el cargo de Secretario General del partido Akali Dal en Haryana y que fue sacerdote sij. Por tanto, el Comité estima que el autor ha demostrado suficientemente que es una personalidad sobradamente conocida como para correr el riesgo de ser sometido a torturas si lo detienen.

8.6El Comité observa que, según el Estado parte, el autor no ha demostrado en sus comunicaciones que le fuera imposible vivir en otra parte de la India sin correr el riesgo de ser torturado. Sin embargo, el autor ha aportado pruebas que demuestran que lo habían detenido en tres provincias distintas: Haryana, el Punjab y Uttar Pradesh. El Comité también toma nota de las pruebas que le han sido presentadas y que demuestran que la policía siguió buscando al autor e interrogando a su familia para determinar su paradero mucho tiempo después de que huyera al Canadá. En vista de todo ello, el Comité no cree que sea posible al autor vivir en otra parte de la India sin correr el riesgo de ser torturado.

8.7En vista de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que el autor ha demostrado que corre un riesgo personal, presente y previsible de ser torturado si es devuelto a la India.

8.8Según consta en la queja, el autor careció de un recurso efectivo contra la decisión de expulsión, y la revisión judicial de la decisión por la que la Junta de Inmigración le denegaba la condición de refugiado según la Convención no era un recurso sobre el fondo de la cuestión, sino más bien una revisión limitada a graves errores de derecho manifiestos. El Estado parte respondió diciendo que la decisión de la Junta estaba sujeta a la revisión judicial del Tribunal Federal. El Comité toma nota de que, según el artículo 18.1, párrafo 4, de la Ley de tribunales federales, el Tribunal Federal puede anular una decisión de la Junta de Inmigración si determina que: el tribunal actuó sin tener competencia para ello; omitió observar un principio de justicia natural o de equidad procesal; emitió una decisión que adolecía de un error de derecho; emitió una decisión basada en una conclusión de hecho errónea; actuó u omitió actuar por motivos fraudulentos o por falso testimonio o actuó de cualquier otra forma contraria a la ley. El Comité observa que entre los motivos descritos no figura la revisión del fondo de la cuestión de la queja planteada por el autor en el sentido de que corría el riesgo de ser torturado si lo devolvían a la India.

8.9Con respecto al procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno al que también recurrió el autor, el Comité señala que, según el Estado parte, únicamente se pueden incluir pruebas nuevas surgidas tras rechazarse la solicitud de protección en calidad de refugiado; asimismo, la apelación contra las decisiones relativas a la evaluación previa del riesgo de retorno puede o no autorizarse y fue denegada en el caso del autor. El Comité se remite a sus observaciones finales (CAT/C/CR/34/CAN, de mayo de 2005, párrafo 5 c)), en que recomienda que el Estado parte garantice el examen judicial del fondo, y no meramente el carácter razonable de las decisiones, de expulsar a una persona cuando haya motivos fundados para considerar que corre peligro de ser sometida a tortura. Por ello el Comité determina que, en el presente caso, el autor no tuvo un recurso efectivo contra su expulsión a la India, lo cual representa una violación del artículo 22 de la Convención.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que, de ejecutarse, la decisión del Estado parte de devolver al autor de la queja a la India constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Comité estima igualmente que en el presente caso la ausencia de un recurso efectivo contra la decisión de expulsión constituye una infracción del artículo 22 de la Convención.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso al presente dictamen.

Comunicación Nº 333/2007: T. I. c. el Canadá

Presentada por:T. I. (no representado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:15 de septiembre de 2007 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de noviembre de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 333/2007, presentada al Comité contra la Tortura por T. I. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es T. I., ciudadano de Uzbekistán, actualmente pendiente de expulsión del Canadá. El autor afirma que su expulsión a Uzbekistán constituiría una violación por el Canadá de los artículos 1 y 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. No está representado.

Antecedentes de hecho

2.1El autor nació en 1962 en Uzbekistán. Pertenece a la etnia tártara, se educó en ruso y no habla el idioma uzbeko. En 1991 presuntamente fue obligado a abandonar su trabajo de abogado porque era tártaro y supuestamente solo los uzbekos podían trabajar en el sistema de justicia. En 1992 fundó su propia empresa, que según afirma tampoco salió adelante a causa de su origen tártaro.

2.2En 1995 pasó a ser asociado en una empresa comercial que operaba en Dubai. Ese mismo año, cuando se encontraba en Dubai en viaje de trabajo, recibió una llamada de su madre, que lo informó de que su padre había sido detenido por los servicios nacionales de seguridad de Uzbekistán, supuestamente a causa de su relación con personas de etnia tártara y su amistad con un conocido escritor uigur.

2.3No mucho tiempo después de la detención de su padre, tras regresar a Uzbekistán el autor fue supuestamente detenido, interrogado sobre las actividades de su padre y sometido a torturas, como golpes, patadas, introducción de agujas bajo las uñas, privación de sueño y de agua, aislamiento, exposición continua a la luz y administración de drogas psicotrópicas. Denuncia que tenía sangre en la orina y los pulmones. Permaneció detenido aproximadamente un mes. Tras su liberación, huyó a los Emiratos Árabes Unidos junto con su esposa y su hija. En 1998 su madre lo informó de que su padre había fallecido en prisión. Aunque oficialmente la muerte se atribuyó a "causas naturales", el autor y su familia creen que murió como consecuencia de la tortura.

2.4En noviembre de 2000, una persona que se identificó como miembro del Ministerio del Interior de Uzbekistán lo abordó cerca de su casa en Dubai y le dijo que lo buscaban en Uzbekistán. Cuando el autor dijo a la persona en cuestión que no regresaría, fue amenazado con que había maneras de hacerlo regresar a Uzbekistán, en particular obstaculizando su visado. Después de ese incidente, en diciembre de 2000 el autor se trasladó de Dubai a Alemania, donde solicitó asilo con un nombre falso, alegando motivos de seguridad. Su solicitud fue rechazada. Posteriormente viajó a Noruega, donde solicitó el estatuto de refugiado, de nuevo con nombre falso, que también fue desestimada.

2.5En septiembre de 2001 el autor entró en el Canadá como polizón en un buque islandés. El 15 de septiembre de 2001 presentó una solicitud del estatuto de refugiado en el Canadá. El 7 de noviembre de 2002 la Junta de Inmigración y del Estatuto de Refugiado le denegó la condición de refugiado por no haber presentado pruebas creíbles y fidedignas para establecer que había un riesgo razonable para su vida o riesgo de tortura si regresaba a Uzbekistán. La Junta también manifestó su inquietud sobre la identidad del autor y consideró poco plausible su alegación de que sería perseguido por su origen tártaro. El autor apeló al Tribunal Federal, que le denegó la autorización para solicitar una revisión judicial el 24 de febrero de 2003.

2.6El 1º de abril de 2003 el autor solicitó la residencia permanente por motivos humanitarios y el 19 de junio de 2003 presentó una solicitud de evaluación de los riesgos antes de la expulsión. El 11 de mayo de 2006 ambas solicitudes fueron rechazadas porque se determinó que no estaría sujeto a persecución, tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El autor alega que las decisiones en relación con ambas solicitudes fueron emitidas por el mismo funcionario de evaluación de los riesgos antes de la expulsión y que durante más de seis meses no recibió la debida notificación de esas decisiones. Su solicitud oficial de recibir las decisiones fue rechazada por las autoridades de evaluación de los riesgos antes de la expulsión en diciembre de 2006. El 5 de febrero de 2007 solicitó autorización al Tribunal Federal para la revisión judicial de la decisión sobre la evaluación de los riesgos antes de la expulsión. El Tribunal Federal desestimó su apelación el 17 de agosto de 2007.

La queja

3.1El autor afirma que sería sometido a tortura si se lo obligara a regresar a Uzbekistán, lo que constituiría una violación por el Canadá de los artículos 1 y 3 de la Convención.

3.2El autor basa su queja en su pertenencia a la minoría tártara, presuntamente discriminada en Uzbekistán, y en la experiencia de las torturas sufridas, y hace referencia a la situación de los derechos humanos en Uzbekistan.

3.3Según el autor, su caso no está siendo examinado por ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

3.4El autor no ha presentado ninguna solicitud de medidas provisionales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 28 de mayo de 2008 el Estado parte puso en duda la admisibilidad de la queja por incompatibilidad con la Convención y falta de fundamentación de su queja con arreglo al artículo 1, y por no agotamiento de los recursos internos y falta de fundamentación de sus quejas con arreglo al artículo 3 de la Convención.

4.2El Estado parte recuerda las alegaciones presentadas por el autor y sostiene que este no presentó ningún argumento nuevo al Comité, sino que se limitó a reiterar los argumentos presentados a las autoridades canadienses. El autor no estableció que ninguna de las conclusiones de los responsables nacionales que estudiaron su caso fuera arbitraria o equivaliera a una denegación de la justicia natural. Por consiguiente, el Estado parte considera que la queja se basa en la insatisfacción del autor con las decisiones nacionales.

4.3El Estado parte señala que el autor no explicó de qué modo había violado supuestamente el Canadá sus derechos en virtud del artículo 1 de la Convención. Incluso si fuera cierto el relato del autor sobre las supuestas torturas sufridas en el pasado a manos de las autoridades uzbekas, ello no entrañaría la responsabilidad de hecho ni de derecho del Canadá con arreglo al artículo 1. Este aspecto de la queja, por consiguiente, carece de fundamentación y es incompatible con la Convención.

4.4Respecto de los recursos internos, el Estado parte sostiene que el autor no solicitó autorización para someter al Tribunal Federal la revisión judicial de la decisión negativa de su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios. Recuerda la jurisprudencia del Comité y sostiene que la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios es un recurso eficaz que debe agotarse. La solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios puede estar basada en los riesgos y, si es aceptada, y con sujeción a prohibiciones por motivos de seguridad y criminalidad que no están presentes en este caso, puede dar lugar a la residencia permanente, que a su vez puede dar lugar a la ciudadanía.

4.5El Estado parte agrega que la queja carece manifiestamente de fundamento, ya que el autor no fundamentó sus alegaciones con arreglo al artículo 3, ni siquiera prima facie. Recuerda la Observación general Nº 1 (1997) del Comité sobre el artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, con arreglo a la cual incumbe al autor la carga de la prueba para establecer que estaría en peligro de ser sometido a tortura. Las razones que justifiquen la queja deben ser fundadas e ir "más allá de la pura teoría o sospecha". El Estado parte sostiene que la credibilidad del autor es cuestionable y sus afirmaciones han sido incoherentes e inverosímiles; no hay pruebas médicas ni pruebas creíbles de otro tipo de que fuera torturado en el pasado; incluso si hubiera sido torturado, ello habría ocurrido en 1995, es decir, no en el pasado reciente; no hay motivos dignos de crédito para considerar que se ajusta al perfil personal de alguien que pudiera ser de interés para el Gobierno de Uzbekistán o que fuera especialmente vulnerable si regresara a ese país.

4.6El Estado parte sostiene que el análisis de las pruebas y las conclusiones a que llegaron la Junta y el funcionario encargado de la evaluación de los riesgos antes de la expulsión, que evaluaron el riesgo a que podría quedar expuesto el autor de ser devuelto a Uzbekistán, eran adecuados y estaban suficientemente motivados. Recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual este no puede examinar conclusiones sobre credibilidad "a menos que sea manifiesto que la evaluación fue arbitraria o equivalente a denegación de justicia". Cita varios ejemplos de incoherencias y falta de credibilidad en las declaraciones del autor. El autor suministró pruebas contradictorias sobre sus documentos de identidad, pues dijo primero a las autoridades de inmigración del Canadá que había destruido sus documentos de viaje en Islandia antes de embarcarse hacia el Canadá y afirmó después en su formulario de información personal que había destruido su pasaporte en Alemania. También reconoció que había presentado solicitudes de la condición de refugiado con distintos nombres falsos en Alemania y Noruega. Los supuestos documentos de identidad que envió su esposa por fax desde Dubai no son suficientemente dignos de confianza para establecer su identidad.

4.7El Estado parte también sostiene que las dudas de la Junta sobre la detención y los malos tratos sufridos por el autor en 1995 son fundadas. Declara que el autor no mencionó su detención en su primera entrevista con un funcionario de inmigración y que prestó testimonios contradictorios a la Junta, diciendo primero que las amenazas de malos tratos no se llevaron a cabo, luego testificando que le habían introducido agujas bajo las uñas. También se quejó de que tenía sangre en la orina y en los pulmones, pero no tenía pruebas médicas que corroboraran ninguna de sus alegaciones. No mencionó el arresto de su padre en la entrevista o las entrevistas realizadas por los funcionarios de inmigración canadienses a su llegada al Canadá. El Estado parte señala la afirmación del autor de que un investigador uzbeko salió a su encuentro cuando estaba en Dubai y lo amenazó con crear problemas con el visado si no regresaba a Uzbekistán para suministrar pruebas contra los activistas étnicos. Por último, el Estado parte sostiene que el intento del autor de engañar a las autoridades de asilo en otros Estados arroja dudas sobre la credibilidad de las alegaciones que formuló ante los tribunales canadienses.

4.8El Estado parte hace referencia a la jurisprudencia reciente del Comité respecto de unas expulsiones previstas al Iraq y la República Islámica del Irán y señala que la problemática situación de los derechos humanos en Uzbekistán no basta por sí misma para justificar la alegación del autor de que enfrentaría un riesgo previsible, real y personal de tortura en caso de regresar. Hace referencia a la afirmación del autor de que corría riesgo de tortura en Uzbekistán por ser de etnia tártara y sostiene que ninguno de los principales informes sobre la situación de los derechos humanos en Uzbekistán sugiere que los tártaros corran un peligro especial de tortura en ese país.

Comentarios del autor

5.1El 7 de julio de 2008 el autor intentó refutar las observaciones del Estado parte. Aduce que recibió las decisiones sobre la residencia permanente por motivos humanitarios y sobre la evaluación de los riesgos antes de la expulsión de fecha 11 de mayo de 2006 con una demora de más de seis meses. Afirma que no las recibió hasta que hubo apelado al Tribunal Federal y recibido una orden de expulsión con fecha 18 de octubre de 2006. Ambas decisiones (sobre la residencia permanente por motivos humanitarios y sobre la evaluación de los riesgos antes de la expulsión) fueron tomadas por el mismo funcionario de inmigración. Afirma que realmente solicitó una suspensión de su orden de expulsión y una revisión judicial de las decisiones sobre la residencia permanente por motivos humanitarios y sobre la evaluación de los riesgos antes de la expulsión. El expediente del caso no contiene una copia de su solicitud de revisión judicial de la decisión sobre la residencia permanente por motivos humanitarios.

5.2El autor afirma también que su abogado, cuyos servicios le fueron facilitados por Legal Aid Canada, puso en duda su credibilidad y honradez. Alega que su abogado no actuó en interés suyo y no presentó todos los hechos y documentos necesarios para apoyar sus alegaciones. Supuestamente, se negó a representarlo ante el Tribunal Federal.

5.3El autor señala la afirmación del Estado parte de que él no mencionó su detención en su entrevista inicial con un funcionario de inmigración y que dio información contradictoria a la Junta, diciendo primero que las amenazas de malos tratos no se llevaron a cabo, luego testificando que le habían insertado agujas bajo las uñas. El autor afirma que no recuerda si mencionó ese detalle o no. Posiblemente mostró los dedos y se le dio permiso para hacerlo. Afirma que la Junta de Inmigración y del Estatuto de Refugiado se dio por satisfecha con lo que vio en esa ocasión. No podía suministrar pruebas médicas de ningún tipo para corroborar los malos tratos, a saber, sobre la presencia de sangre que afirma existía en su orina y pulmones; no sería realista pensar que pudiera pedir a sus torturadores un informe médico de esa índole.

5.4En relación con su identidad, el autor sostiene que presentó al Tribunal el original de su certificado de nacimiento, en que figura que su padre y su madre son tártaros, porque es el único documento en Uzbekistán que puede indicar ese detalle respecto del origen étnico. Afirma que las autoridades canadienses utilizaron el argumento de las contradicciones sobre sus documentos de identidad para socavar su credibilidad, y que habría sido más fácil aclarar su identidad si se hubieran puesto en contacto con su abogado desde el inicio del proceso de asilo. Afirma que habría utilizado los conductos oficiales para inmigrar a Alemania como había previsto si no hubiera sido amenazado por un investigador uzbeko.

5.5El autor afirma que las incoherencias en relación con los documentos que utilizó para ir al Canadá podrían deberse a la falta de otras pruebas. Sostiene que cuando llegó al Canadá no tenía documentos consigo porque los había destruido en Islandia. Anteriormente había destruido su pasaporte al llegar a Alemania, después de pasar el control de aduanas, supuestamente por temor a ser expulsado a Uzbekistán.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya determinado que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer; no se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que, tras celebrarse un juicio imparcial, mejore realmente la situación de la presunta víctima.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la queja debería declararse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, porque el autor no solicitó la revisión judicial de la decisión de fecha 11 de mayo de 2006 relativa a su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios. También señala que el autor no pone en duda la eficacia del recurso de la revisión judicial, aunque ha tenido oportunidad de hacerlo. A ese respecto, el Comité recuerda que en su 25º período de sesiones, en sus observaciones finales sobre el informe del Estado parte, examinó la cuestión de la solicitud de exoneración ministerial por razones humanitarias. El Comité señaló la aparente falta de independencia de los funcionarios encargados de adoptar decisiones con respecto a ese "recurso", así como la posibilidad de que se expulsara a una persona mientras estuviera en curso una petición de revisión. Concluyó que esos factores podían restar eficacia a la protección de los derechos amparados por el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. Observó que, si bien el derecho a recibir asistencia por motivos humanitarios es un recurso previsto por la ley, es un ministro quien lo confiere sobre la base de criterios puramente humanitarios, y no solo sobre una base jurídica, y por eso constituye un acto graciable. El Comité también ha observado que, cuando se aprueba una petición de revisión judicial, el Tribunal Federal remite el asunto a la instancia decisoria o a otra instancia competente, de manera que no es el propio Tribunal el que procede a examinar el asunto ni pronuncia ningún fallo al respecto. La decisión depende más de la potestad discrecional de un ministro y, por lo tanto, del poder ejecutivo. El Comité agrega que si el recurso fundamentado en razones humanitarias no figura entre los recursos que es necesario agotar para cumplir la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, no se plantea la cuestión de una apelación contra una decisión de esa índole.

6.4El Comité también recuerda su anterior jurisprudencia en el sentido de que, con arreglo al principio de agotamiento de los recursos internos, el autor ha de interponer recursos directamente relacionados con el riesgo de ser sometido a tortura en el país al que sería enviado y no recursos que pudieran permitirle permanecer en el país en el que se encuentra.

6.5Sobre la supuesta violación del artículo 1, el Comité señala que el Estado parte expuso que ese aspecto de la queja carecía de fundamento y era incompatible con las disposiciones de la Convención. El Comité observa que el autor no prueba su queja respecto del artículo 1 ni refuta los argumentos del Estado parte en este sentido. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado esta parte de su queja a los efectos de la admisibilidad de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención.

6.6Sobre la presunta violación del artículo 3, el Comité es de la opinión de que los argumentos del autor de la queja en relación con la situación general de los derechos humanos en Uzbekistán, las alegaciones de discriminación contra los tártaros y sus denuncias de que fue sometido a tortura en Uzbekistán plantean cuestiones sustantivas que deben tratarse en relación con el fondo y no únicamente con la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera admisible esta parte de la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité debe determinar si el retorno forzado del autor a Uzbekistán violaría las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre el artículo 3 y su jurisprudencia, en que se establece que, por lo general, incumbe al autor presentar un caso defendible y que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Al tiempo que señala la Observación general Nº 1, recuerda que el Comité está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a Uzbekistán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de esta evaluación es determinar si la persona interesada estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura en el país al que ha de ser devuelta. Por ello, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye motivo suficiente para determinar que una persona en particular pudiera estar personalmente en peligro de ser sometida a tortura cuando regresara a ese país. Deben aducirse otros motivos para demostrar que la persona estaría personalmente en peligro. Inversamente, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no significa necesariamente que una persona no pueda ser considerada en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias.

7.4El Comité es consciente de la deficiente situación de los derechos humanos en Uzbekistán. El propio Comité ha mencionado numerosas, continuas y concordantes alegaciones de uso frecuente de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por los agentes del orden o los funcionarios encargados de la investigación de Uzbekistán, o a instigación suya o con su consentimiento, a menudo para obtener confesiones o información para utilizarlas en los procedimientos penales, que se cometen generalmente antes de la inculpación oficial y durante la prisión preventiva, cuando el detenido está privado de salvaguardias fundamentales, así como la falta de investigaciones prontas, imparciales y completas de las quejas de tortura. Sin embargo, el Comité observa que el autor no ha suministrado información suficiente para apoyar su afirmación de que los tártaros, y por lo tanto, él mismo, son discriminados hasta el punto de que corren un peligro especial de tortura en ese país. A este respecto, en decisiones anteriores el Comité ha especificado que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal.

7.5El Comité observa que aunque en varias ocasiones se solicitaron al autor pruebas documentales médicas o de otro tipo que respaldaran su relato sobre los acontecimientos ocurridos en Uzbekistán antes de su salida, en particular su presunto arresto y los malos tratos que supuestamente sufrió cuando estaba detenido en 1995, que corroboraran su queja o las posibles secuelas de esos malos tratos, este no proporcionó ninguna de esas pruebas. Tampoco presentó ningún informe sobre exámenes médicos realizados a su llegada al Canadá. En tales circunstancias, el Comité considera que el autor no ha fundamentado su afirmación de que estaría expuesto personalmente a un riesgo sustancial de ser sometido a tortura si regresara a Uzbekistán en la actualidad.

8.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor a Uzbekistán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 336/2008: Singh Khalsa y otros c. Suiza

Presentada por:Harminder Singh Khalsa y otros (representados por el abogado Werner Spirig)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:18 de febrero de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 26 de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 336/2008, presentada al Comité contra la Tortura por Werner Spirig en nombre de Harminder Singh Khalsa y otros en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1Los autores de la queja son Harminder Singh Khalsa y su familia, Karan Singh y su familia, Jasvir Singh y Dalip Singh Khalsa. Son ciudadanos indios pertenecientes a la etnia sij. En el momento de la presentación de la presente queja residían en Suiza y se había ordenado su expulsión a la India. Afirman que su expulsión de Suiza a la India constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Están representados por el abogado Werner Spirig.

1.2En virtud del artículo 22, párrafo 3, de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado parte en nota verbal de fecha 25 de febrero de 2008. Al mismo tiempo, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales pidió al Estado parte que no deportara al autor a la India mientras el Comité examinara su caso, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1 (anteriormente artículo 108, párrafo 1) del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.5). El 4 de marzo de 2008, el Estado parte informó al Comité de que los autores no serían expulsados mientras su caso estuviera siendo examinado por el Comité.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El 29 de septiembre de 1981, un grupo de cinco personas, entre las que figuraban Karan Singh y Jasvir Singh, secuestraron un avión de Indian Airlines que volaba de Srinagar (Cachemira) a Nueva Delhi y lo desviaron a Lahore (Pakistán). Con esa acción protestaban contra la detención de Sant Jarnail Singh Bhindranwala, líder del movimiento de lucha a favor de un estado sij independiente, y el asesinato de 36 sijes por las fuerzas de seguridad indias. En ese momento, Karan Singh y Jasvir Singh eran miembros, respectivamente, de la Federación Panindia de Estudiantes Sijes y de Dal Khalsa, ambos grupos independentistas sijes.

2.2En 1984, un grupo de nueve personas, entre las que se encontraban Dalip Singh Khalsa y Harminder Singh Khalsa, secuestraron un avión de Indian Airlines y lo desviaron al Pakistán para responder al ataque del ejército indio a la ciudad santa sij de Amritsar y llamar la atención de la comunidad internacional sobre la matanza de miles de inocentes. El grupo pertenecía a la Federación Panindia de Estudiantes Sijes.

2.3No hubo pasajeros heridos en ninguno de los dos vuelos. Los autores fueron detenidos por la policía del Pakistán y juzgados ante un tribunal especial en Lahore. En enero de 1986, Dalip Singh Khalsa y Harminder Singh Khalsa fueron condenados a muerte, pero sus penas fueron conmutadas por las de cadena perpetua en virtud de una amnistía general decretada tras el nombramiento de Benazir Bhutto como Primera Ministra. Karan Singh y Jasvir Singh fueron condenados a cadena perpetua. Todos los autores fueron puestos en libertad a finales de 1994 y se les ordenó abandonar el país. Salieron del Pakistán y fueron a Suiza, donde solicitaron asilo inmediatamente después de su llegada en 1995.

2.4En Suiza los autores comparecieron ante la Oficina Federal Suiza para los Refugiados, que rechazó sus solicitudes de asilo el 10 de julio de 1998. Los autores presentaron recursos, que fueron desestimados por la Junta Suiza de Asilo el 7 de marzo de 2003. Entre el 7 de marzo de 2003 y el 19 de diciembre de 2007, los autores presentaron varias peticiones para que se reconsideraran las denegaciones de asilo y fueron todas rechazadas. El 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo Federal emitió su decisión final y ratificó la denegación del asilo por entender que no había razones para creer que las fuerzas de seguridad indias considerarían a los autores enemigos peligrosos del Estado de la India.

2.5Los autores han vivido pacíficamente en Suiza desde 1995. Dos de ellos han formado una familia. Son muy activos en la comunidad sij. Karan Singh es el Presidente del primer templo sij construido en Suiza y Harminder Singh Khalsa es el Vicepresidente del templo sij. Los autores alegan que durante su estancia en Suiza siguieron participando en actividades políticas y que las autoridades indias tenían pleno conocimiento de ello. Singh Karan participó como observador en el 56º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos celebrado en Ginebra, pero se vio obligado a irse antes de tiempo porque los servicios de seguridad indios lo seguían y acosaban. Al mismo tiempo, sus parientes en la India también sufrieron el acoso de la policía. En 1998, Harminder Singh Khalsa participó en una conferencia desautorizada por el Gobierno de la India y esa información apareció publicada en un diario. En 2003, Karan Singh pronunció un discurso contra el Gobierno de la India en una manifestación celebrada en Berna. En 2007 se celebró en el nuevo templo sij una conferencia sobre derechos humanos en la que participaron dos de los autores. Los participantes se manifestaron frente al edificio de las Naciones Unidas en Ginebra. Posteriormente los padres de los autores sufrieron el acoso de la policía, que les advirtió de que habría "graves consecuencias" si no impedían que sus hijos organizaran manifestaciones en contra de la India.

La queja

3.1Los autores alegan que su expulsión de Suiza a la India constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura porque los expondría a un grave riesgo para su salud y su vida. Afirman que las fuerzas de seguridad indias siguen queriendo procesarlos por haber secuestrado dos aviones indios. En apoyo de esta afirmación, los autores alegan que el 22 de junio de 1995 la Oficina Central de Investigaciones de la India escribió una carta a las autoridades de inmigración canadienses solicitando su ayuda para la captura de dos de los participantes en el secuestro del avión en 1984.

3.2Los autores indican además que dos miembros del grupo que participó en el secuestro que tuvo lugar en 1984, que habían sido absueltos por el Tribunal Especial del Pakistán en 1986 y puestos en libertad, murieron a manos de las fuerzas de seguridad indias en circunstancias misteriosas cuando regresaron a la India en 1990. Presentan declaraciones juradas de los familiares de esos dos miembros y se remiten a la sentencia de 7 de marzo de 2007 de la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo en el caso de Harminder Singh Khalsa, en la que al parecer se reconoce el fallecimiento de esos dos antiguos secuestradores.

3.3Los autores citan también el caso de K. S., que también había participado en el secuestro de un avión civil indio en 1984. Tras haber cumplido una pena de prisión de 12 años en la India, un mes después de ser puesto en libertad se encontró su cadáver con señales de lesiones en un canal de un pueblo del Rajastán y la investigación del juez concluyó que había sido torturado antes de ser tirado al canal. No obstante, la investigación no permitió identificar al autor o los autores de su muerte y las autoridades suizas encargadas de las cuestiones relativas al asilo consideraron que la muerte de K. S. no era pertinente al caso.

3.4Los autores alegan que las fuerzas de seguridad indias los están buscando con determinación porque son personas conocidas y sus nombres aparecen constantemente en los diarios, que han informado sobre la denegación de sus solicitudes de asilo en Suiza y su próxima expulsión a la India. Sostienen que presentaron a las autoridades suizas copias de un cartel, distribuido en la región de la que proceden (Jammu) con fotos de personas buscadas por actividades terroristas, en el que aparecen fotos de dos de los autores. Afirman además que la policía había realizado redadas en las casas en las que habían vivido en Jammu. Asimismo, alegan que el Jefe de la Unidad de Lucha Antiterrorista de la India pidió al Gobierno en una entrevista televisada el 25 de agosto de 2005 que presionara para lograr su extradición a la India.

3.5Los autores afirman que, debido a su pasada participación en los secuestros y a sus actividades políticas actuales, son personas muy conocidas por su lucha a favor de un estado sij independiente. Sostienen que las autoridades indias los consideran una amenaza y los están buscando con determinación y que si fueran obligados a regresar a la India serían inmediatamente detenidos, torturados o incluso asesinados. Los autores se remiten a una carta de 28 de abril de 2003 de Human Rights Watch en la que se describe cómo la nueva legislación antiterrorista podría ser utilizada en su contra. También citan una carta de Amnistía Internacional, de 7 de mayo de 2003, en la que se expresa preocupación por su seguridad si regresaran a la India.

Observaciones del Estado parte

4.1El 21 de abril de 2008, el Estado parte señaló que no se oponía a la admisibilidad de la queja.

4.2El 20 de agosto de 2008, el Estado parte recordó los hechos relacionados con la pertenencia de los autores a la Federación Panindia de Estudiantes Sijes y Dal Khalsa, su participación en los secuestros de los aviones, su enjuiciamiento penal y las penas que se les impusieron. El Estado parte también confirmó las fechas de las solicitudes de asilo de los autores y de los posteriores recursos y peticiones de revisión de las solicitudes de asilo desestimados.

4.3En cuanto a la existencia en la India de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Estado parte afirma que, en una decisión de fecha 18 de marzo de 1991, el Consejo Federal Suizo consideró que la India es un país de origen en el que no existe la persecución. Señala que ello establece una presunción que puede ser refutada en el curso de una solicitud de asilo o de una petición de suspensión de la expulsión.

4.4El Estado parte observa que los autores no alegan haber sido torturados o maltratados en la India, sino que utilizan como prueba el trato al que otras personas han sido sometidas en situaciones similares. El Estado parte se refiere al ejemplo, citado por los autores, de los dos miembros de su grupo que, a su regreso, habían sido detenidos por las fuerzas de seguridad y habían resultado muertos. Afirma que esos hechos fueron examinados por las autoridades suizas encargadas de las cuestiones relativas al asilo, que establecieron que no se habían determinado claramente ni el momento ni las circunstancias exactas de la muerte de esas personas y que los hechos citados habían ocurrido hacía 18 años. Sostiene además que la situación actual de los sijes en la India, y en particular la de otras personas que habían secuestrado aviones, demuestra que los autores no corren peligro de ser sometidos a tortura si regresan a la India. En lo que respecta al caso de K. S., el Estado parte alega que el informe presentado no contiene información sobre el motivo de su muerte ni sobre los culpables y, por lo tanto, la responsabilidad de esa muerte, que los autores atribuyen a las autoridades indias, es solo una suposición por su parte. Además, esos hechos ocurrieron hace 12 años y no pueden utilizarse para evaluar los riesgos que puedan existir en la actualidad.

4.5El Estado parte afirma que, desde 1993, la situación en el Punjab se ha vuelto más estable y que se han celebrado unas elecciones libres en las que se ha elegido un nuevo gobierno. Hace referencia a la derogación de la Ley de actividades terroristas y disturbios ocho años después de su promulgación. Incluso después del asesinato del Primer Ministro Beant Singh, el 31 de agosto de 1995, la situación se mantuvo en calma. La policía del Punjab está bajo vigilancia desde 1995 y, en cumplimiento de una orden del Tribunal Supremo, la Oficina Central de Investigaciones ha abierto investigaciones contra más de 1.000 agentes de policía. El nuevo Gobierno elegido en 1997 anunció que tomaría medidas contra los agentes de policía responsables y que indemnizaría a las víctimas.

4.6En cuanto al cartel con las fotos de terroristas buscados supuestamente distribuido por la policía india, el Estado parte sostiene que los autores no entregaron el original a las autoridades suizas, sino una copia en la que no se podía determinar si aparecía alguna foto de los autores. Además, el cartel no estaba fechado y parecía poco probable que las autoridades estuvieran buscando a los autores de esa manera 20 años después de los secuestros de los aviones.

4.7En lo que respecta a las copias de los artículos presentadas por los autores para apoyar su alegación de que las autoridades indias conocían sus nombres y sus actividades, el Estado parte afirma que carecen de valor probatorio y que los autores podían haber obtenido fácilmente los originales y haberlos presentado a las autoridades suizas en una etapa anterior del procedimiento.

4.8 El Estado parte alega que, incluso si las autoridades indias de la justicia penal siguieran buscando a los autores en la actualidad, ese hecho en sí mismo no sería suficiente para concluir que serían sometidos a un trato contrario a la Convención. El sistema de justicia indio se basa en el modelo británico y puede calificarse de independiente. Por lo tanto, los autores podrían contratar abogados y defenderse. No hay pruebas de que estarían en situación de desventaja debido a sus actividades políticas. El Estado parte afirma además que siete personas que habían participado en el secuestro de un avión en 1984 fueron expulsadas a la India y condenadas a cadena perpetua, pero fueron puestas en libertad al cabo de 12 años y nunca fueron perseguidas. Afirma que numerosos militantes sijes han regresado a la India, que el movimiento sij se ha "normalizado en gran medida" y que hoy los sijes son una minoría religiosa reconocida que goza de una protección constitucional efectiva. Además, hay muchos sijes viviendo en diferentes estados, por lo que tienen la opción de establecerse en un estado indio distinto de su estado de origen. El Estado parte señala que el actual Primer Ministro de la India es sij.

4.9En cuanto a las actividades políticas de los autores en Suiza, el Estado parte afirma que estos no han demostrado su participación en actividades destinadas a derrocar por la fuerza instituciones democráticas, sino en actividades políticas no violentas. Sostiene que esas actividades están protegidas por la Constitución de la India y son toleradas en la práctica y que no pueden ser motivo para temer recibir un trato contrario a la Convención.

4.10El Estado parte alega que no hay razones fundadas para temer que los autores se verían expuestos a un peligro real, concreto y personal de ser torturados si regresaran a la India. Afirma que el Comité debería concluir que la expulsión de los autores a la India no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comentarios de los autores

5.1El 28 de octubre de 2008, los autores señalaron que el Estado parte no rebatía los hechos que habían expuesto y que aceptaba que la policía antiterrorista de la India podía estar buscándolos. Discreparon de la valoración del Estado parte de que la India tiene un sistema eficaz de justicia penal en el que se procesa a los agentes de policía que cometan violaciones de los derechos humanos; que desde 1993 la disidencia política en la India no es diferente de la de las democracias occidentales; que, si los autores son buscados por la policía, no hay ninguna razón para creer que podrían ser torturados; y que los autores solo son activistas sijes que están en el extranjero y son poco conocidos.

5.2Los autores reiteran que los tres sijes que habían participado en los secuestros murieron a manos de la policía india a su regreso a la India, hecho que fue reconocido por la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo en su decisión de 7 de marzo de 2003. Sostienen además que, entre 1999 y 2004, las autoridades suizas concedieron asilo a al menos seis sijes en situación similar a la suya. Afirman que ni siquiera las autoridades del Pakistán los expulsaron a la India tras su puesta en libertad por creer que las fuerzas de seguridad indias los torturarían y matarían.

5.3Los autores reiteran que están siendo buscados por la policía y que así lo anunció el Jefe de la Unidad de Lucha Antiterrorista en una entrevista televisada. Sostienen que el cartel presentado a las autoridades suizas es auténtico y contiene fotografías de dos de ellos de la época en que participaron en los secuestros. Añaden que varios sijes que habían regresado de Europa entre 2006 y 2008 habían sido interrogados por la policía sobre ellos.

5.4Los autores alegan que son personalidades muy destacadas de la comunidad radical sij en Europa. Reiteran que los medios de comunicación indios han informado en numerosas ocasiones sobre sus actividades. Afirman que, en marzo de 2007, 27 organizaciones sijes se reunieron en Suiza para elaborar un memorando dirigido a las Naciones Unidas y que uno de los autores actuó como portavoz de la reunión. El 10 de abril de 2007, dos de los autores participaron junto a otros representantes sijes en una reunión con el Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. Los autores sostienen que las autoridades indias quieren detener a todos los "militantes sijes" y "terroristas de línea dura", como ellos mismos, y se remiten a una publicación en el sitio web de "Pioneer", de fecha 2 de octubre de 2006, en la que se afirma que terroristas sijes buscados se han refugiado en muchos países, incluido Suiza, y se cita al jefe de la policía del Punjab, que expresó la esperanza de que los gobiernos occidentales revisaran "su postura anterior de conceder asilo a esas personas".

5.5Los autores alegan que los casos de tortura y malos tratos durante la detención policial y las ejecuciones extrajudiciales siguen siendo generalizados y citan el informe de 2007 sobre las violaciones de los derechos humanos en la India, elaborado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, en el que se afirma que "las autoridades a menudo utilizaban la tortura durante los interrogatorios para obtener dinero y como castigo sumario..."; "los grupos de derechos humanos afirmaban que la nueva ley no había reducido la prevalencia de los abusos y muertes durante la detención"; "las fuerzas de seguridad solían orquestar matanzas por enfrentamientos para encubrir la muerte de insurgentes y terroristas no cachemires capturados procedentes del Pakistán o de otros países. ... La mayoría de las comisarías de policía incumplían una orden de 2002 del Tribunal Supremo que obligaba al Gobierno central y a las autoridades locales a llevar a cabo inspecciones periódicas en las comisarías con objeto de vigilar los actos de violencia contra los detenidos".

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El 17 de febrero de 2009, el Estado parte señaló que las alegaciones formuladas por los autores no permitían concluir que se verían expuestos a un peligro real, personal y grave de tortura en caso de ser expulsados a la India. Aun cuando las autoridades indias quisieran detener a los autores, ello no significaría necesariamente que iban a ser torturados. El Estado parte se refiere al argumento de los autores en el sentido de que diversos sijs que habían regresado a la India desde Europa entre 2006 y 2008, habían sido interrogados por la policía sobre ellos. Alega que, según la declaración escrita de una de esas personas, que fue proporcionada por los propios autores, este no alegó haber sido torturado.

Comentarios adicionales de los autores

7.El 17 de febrero de 2010, los autores presentaron documentación adicional sobre el caso de un tal P. S. en apoyo de sus alegaciones. Sostienen que, al igual que ellos, P. S. participó en los secuestros de 1984, cumplió una condena de 10 años en el Pakistán y vivió pacíficamente en el Canadá durante 15 años, pero fue detenido inmediatamente después de su expulsión a la India el 26 de enero de 2010 y encarcelado en una prisión de alta seguridad, donde permanecía detenido en terribles condiciones. Al parecer está imputado por delitos tipificados en la Ley de seguridad nacional. El 7 de abril de 2010, los autores presentaron una copia del informe sobre los motivos de la detención de P. S. en virtud de la Ley de seguridad nacional de 1980, elaborado por el Comisionado de la Policía de Delhi, en el que se afirma que el detenido "es obviamente un peligro para los ciudadanos indios", "un enemigo de la nación, como demuestra el hecho de que llevó el avión secuestrado a Lahore" y "un criminal desesperado y curtido cuyas actividades van en perjuicio de la seguridad del Estado y del mantenimiento del orden público", y que "es muy probable que [...] caiga de nuevo en ese tipo de actividades delictivas". En el informe se citan los nombres de dos de los autores como cómplices (Dalip Singh Khalsa y Harminder Singh Khalsa). Los autores afirman que es evidente que la policía india los acusaría de actuar en contra del Gobierno.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.El 19 de octubre de 2010, el Estado parte señaló que la nueva documentación presentada por los autores no permitía concluir que se verían expuestos a un peligro real, personal y grave de tortura en caso de que fueran expulsados a la India. Afirmó que los autores no indicaron si la detención descrita había sido confirmada por las autoridades competentes. El Estado parte se remite además a la decisión del Comité en el caso Nº 99/1997, T. P. S. c. el Canadá, en la que este no consideró que se hubiera producido una violación del artículo 3 de la Convención.

Comentarios adicionales de los autores

9.El 7 de diciembre de 2010, uno de los autores, Dalip Singh Khalsa, comunicó que el 25 de noviembre de 2010 se le había concedido un permiso de residencia ordinario, por lo que retiraba su queja. Según informaciones de las autoridades del Estado parte presentadas el 18 de febrero de 2011, se le había concedido un permiso humanitario, basándose en el hecho de que estaba bien integrado en la sociedad suiza. El 23 de marzo de 2011, los autores alegaron que P. S. permanecía todavía preso y que su solicitud de que fuera puesto en libertad había sido rechazada por el Tribunal el 9 de febrero de 2011 alegándose que constituía una amenaza para la seguridad pública.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafos 5 a) y b), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional y de que se han agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna.

10.2El Comité toma nota de que el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación y decide que es admisible en lo que se refiere a la presunta violación del artículo 3 de la Convención en caso de regreso de los autores a la India.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité toma nota de que Dalip Singh Khalsa recibió un permiso de residencia ordinario del Estado parte el 25 de noviembre de 2010. Por consiguiente, el Comité decide no continuar con la parte de la comunicación relativa a Dalip Singh Khalsa.

11.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión de los otros tres autores a la India constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Al determinar si, en el momento del traslado, existían razones fundadas para creer que los autores estarían en peligro de ser sometidos a tortura si fueran devueltos a la India, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si los interesados correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura en el país al que regresarían.

11.3El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte sobre la mayor estabilidad del Punjab desde 1993, la celebración de unas elecciones libres y la elección de un gobierno que había anunciado la adopción de medidas contra los agentes de policía, la derogación de la Ley de actividades terroristas y disturbios y la apertura por la Oficina Central de Investigaciones de investigaciones contra más de 1.000 agentes de policía acusados de conducta inapropiada. Sin embargo, el Comité observa que, según la información disponible, como los recientes informes del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el maltrato y la tortura de personas detenidas, así como las muertes en detención, o tras una detención continúan siendo un problema en la India. Los Relatores Especiales también expresaron su inquietud en relación con informes sobre la presunta impunidad por actos delictivos cometidos por funcionarios. En algunos casos relacionados con informes de muertes o maltrato de detenidos, se alegó que las autoridades habían intentado bloquear la investigación, destruir pruebas, o no habían adoptado medida alguna para investigar las alegaciones.

11.4El Comité señala la observación del Estado parte de que los autores no alegan haber sido torturados ni maltratados en la India y que la situación actual de los sijes en la India, y en particular la de otras personas que habían secuestrado aviones, ponía de manifiesto que los autores no estarían en peligro de ser sometidos a tortura si regresaban. No obstante, el Comité recuerda que el hecho de que el autor haya sido torturado en el pasado es solo uno de los factores que considera pertinentes para pronunciarse sobre el fondo de un asunto. Observa que los autores han presentado información sobre casos similares al suyo en que personas que habían participado en secuestros habían sido detenidas, recluidas en condiciones inhumanas, torturadas y/o asesinadas. El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, en que se afirma que el riesgo de tortura "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable".

11.5El Comité observa que el Estado parte duda de que las autoridades de la justicia penal en la India sigan buscando a los autores y que afirma que, incluso si así fuera, ese hecho en sí mismo no sería suficiente para concluir que serían sometidos a un trato contrario a la Convención. Sin embargo, el Comité observa que los autores han sido claramente identificados por las autoridades como militantes sijes y que han presentado a las autoridades suizas y al Comité varias declaraciones en las que funcionarios públicos de la India los mencionan por su nombre, lo que demuestra que las autoridades de la justicia penal los estaban buscando en fecha tan reciente como 2005. El Comité observa además que los autores son muy conocidos por las autoridades indias a causa de sus actividades políticas en Suiza y de su destacado papel en la comunidad sij en el extranjero. Por consiguiente, considera que los autores han aportado pruebas suficientes de que son personas suficientemente conocidas como para correr el peligro de ser sometidas a torturas si los detienen.

11.6El Comité señala la observación del Estado parte de que numerosos militantes sijes han regresado a la India y que hay muchos sijes viviendo en diferentes estados, por lo que los autores tienen la opción de instalarse en un estado de la India distinto de su estado de origen. No obstante, el Comité observa que algunos sijes que presuntamente han participado en actividades terroristas han sido detenidos por las autoridades a su llegada al aeropuerto y encarcelados inmediatamente tras ser acusados de varios delitos. El Comité también toma nota de las pruebas presentadas de que la policía india seguía buscando a los autores e interrogando a sus familiares sobre su paradero mucho después de que hubieran huido a Suiza. En vista de estas consideraciones, el Comité no cree que puedan vivir en otro lugar de la India sin peligro de ser torturados.

11.7Además, el Comité estima que, habida cuenta de que la India no es parte en la Convención, los autores, en caso de ser expulsados a la India, correrían el peligro no solo de ser sometidos a tortura, sino también de no tener ya la posibilidad legal de recurrir al Comité para su protección.

11.8Habida cuenta de lo que antecede, el Comité concluye que los autores han demostrado que corren el peligro personal, presente y previsible de ser torturados si son devueltos a la India. Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que, en esas circunstancias, la devolución de los autores a la India constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

11.9Dado que los casos de las familias del primero y el segundo de los autores citados dependen del caso del segundo de ellos, el Comité no considera necesario examinarlos por separado.

12.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso a la presente decisión.

Comunicación Nº 338/2008: Mondal c. Suecia

Presentada por:Uttam Mondal (representado por la abogada Gunnel Stunberg)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:30 de noviembre de 2007 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 338/2008, presentada al Comité contra la Tortura por Gunnel Stunberg en nombre de Uttam Mondal en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

1.1El autor de la queja es Uttam Mondal, ciudadano de Bangladesh que está actualmente a la espera de ser expulsado de Suecia. Alega que su expulsión a Bangladesh constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por la abogada Gunnel Stunberg.

1.2De conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.4), el Comité pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Bangladesh mientras su denuncia estuviera siendo examinada por el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor era activista político en Bangladesh y trabajaba para un partido denominado Bikolpo Dhara Bangladesh (BDB). El BDB se fundó en 2003 y el autor se afilió a él a fines del mismo año. En 2004 pasó a ser presidente de la rama juvenil del partido, Juba Dhara, en el distrito de Sreenagar. Organizó mítines y manifestaciones y pronunció discursos en estrecho contacto con el profesor Chowdhury, fundador del partido, y su hijo Mahi Chowdhury. También ayudó a organizar comités locales del partido.

2.2En 2004 Mahi Chowdhury fue elegido miembro del Parlamento por el partido BDB. El autor trabajó activamente para esa elección y dice haber recibido varias amenazas de muerte de militantes del partido rival Bangladesh National Party (BNP). Tanto el autor como el fundador del BDB, profesor Chowdhury, eran miembros del BNP antes de fundar e incorporarse al BDB. El autor fue advertido de que se le daría muerte y de que el BNP haría acusaciones falsas a la policía contra él, su hermano sería secuestrado y se destruiría su hogar. Mientras tanto, varios adeptos al BDB fueron perseguidos por la policía.

2.3El 20 de junio de 2004, durante una celebración de la victoria del BDB, un íntimo amigo del autor fue muerto por simpatizantes del BNP. El 21 de junio de 2004, el BDB organizó una manifestación de protesta contra el asesinato. Cuando el autor retornó a su casa, la policía lo detuvo y le informó de que se sospechaba que él había matado a su amigo por cuestiones de rivalidad política. Fue llevado a la comisaría, donde se le acusó de asesinato. Se le pidió que se confesara culpable y, cuando se negó, los policías lo golpearon con barras de hierro en la planta de los pies, lo colgaron cabeza abajo, le dieron culatazos y puñetazos y le hicieron quemaduras de cigarrillo en la espalda. Según dijo, los policías también le pusieron un hierro candente en el recto, de resultas de lo cual perdió el sentido. El autor permaneció en la comisaría durante 48 horas y fue puesto en libertad solamente porque Mahi Chowdhury sobornó a la policía. Tras su puesta en libertad, el autor fue a la clínica de Dacca, donde recibió tratamiento durante una semana.

2.4El 10 de agosto de 2004 el autor fue detenido nuevamente. Se le acusó de haber atacado la caravana de automóviles de Khaleda Zia en 1999. El autor permaneció detenido durante tres días, y volvió a ser puesto en libertad tras el pago de un soborno. No obstante, mientras estaba detenido se le pidió que prestara testimonio contra los demás acusados del ataque y, tras negarse a hacerlo, dice haber sido violado por tres oficiales. Tras su puesta en libertad fue llevado a un hospital, donde permaneció cinco días.

2.5El autor es hindú, grupo religioso minoritario que, según se ha dicho, es hostigado y perseguido. El autor aduce que los musulmanes tratan de apoderarse de las tierras de los hindúes por la fuerza o mediante documentos falsos y destruyen sus santuarios. El santuario de la familia del autor se cuenta entre los que fueron destruidos. Las mujeres hindúes son violadas y los hombres hindúes son víctimas de discriminación sistemática en el trabajo.

2.6El autor dice ser homosexual activo. Un amigo musulmán informó a otras personas de esto, de resultas de lo cual el imán de la zona emitió una fatwa de muerte contra él. Pocos días después de la puesta en libertad de su segunda detención, la casa del autor fue rodeada por un grupo de musulmanes que lo buscaban, maltrataron a su familia, causaron graves daños materiales y destruyeron la tienda de comestibles de la familia. El autor declara que el hinduismo también prohíbe las relaciones homosexuales y que por esa razón tenía problemas con su familia. Cuando se fue de su aldea natal, fue apedreado y su familia se negó a hablar con él.

2.7El autor decidió entonces ir a Dhaka. Allí se enteró de que no solo lo buscaban fundamentalistas islámicos, sino también la policía a causa de las falsas acusaciones que se habían hecho en su contra y a causa de su homosexualidad. Decidió entonces salir del país. Mahi Chowdhury organizó su huida por medio de un contrabandista. El autor agrega que mientras estaba en Dhaka trató de suicidarse.

2.8Tras su llegada a Suecia, el autor se puso en contacto con sus familiares y descubrió que el imán local y otras personas los habían obligado a irse de la zona. El compañero del autor también se vio obligado a irse de Bangladesh poco después de la partida de este.

2.9En apoyo de sus afirmaciones, el autor presentó su pasaporte nacional, la fatwa emitida por la mezquita contra él, sus certificados de afiliación al BDB, un artículo de la prensa y una revista médica sueca.

2.10El 15 de junio de 2005, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor. La Junta observó en primer lugar que el autor no había logrado establecer su identidad, ya que su pasaporte estaba dañado. No se ponían en duda las actividades políticas del autor, pero la Junta observó que habían sido limitadas en el tiempo y en el ámbito geográfico. En cuanto a la denuncia de torturas, la Junta llegó a la conclusión de que constituían un hecho aislado y que el autor debería haberse dirigido a una instancia más alta para hacer su denuncia. La Junta no encontró pruebas de que estuviera en marcha un procedimiento penal contra el autor en Bangladesh. A juicio de la Junta, la fe religiosa del autor no le crea problemas que le hagan necesitar protección. La Junta reconoció que la homosexualidad era tipificada como delito en Bangladesh y podía ser castigada con cadena perpetua. Sin embargo, en la práctica no se persigue activamente a los homosexuales en Bangladesh.

2.11En su apelación, el autor afirmó que en agosto de 2005 había estado en contacto con Mahi Chowdhury, quien le informó que la policía seguía investigando las acusaciones que pesaban sobre él. El procedimiento estaba en una etapa preliminar y era confidencial. El autor añade que su familia ha desaparecido. Aunque solo faltaban unas pocas páginas de su pasaporte, entre ellas no se contaban las que contienen su nombre, dirección y fotografía. En relación con sus actividades políticas, el autor respondió que, aunque solamente se habían desarrollado a nivel local, había sido detenido y torturado en dos oportunidades de resultas de dichas actividades.

2.12En relación con su religión y su homosexualidad, el autor ha señalado que estos dos factores se combinan para agravar su situación en Bangladesh. El hecho de que sea hindú hace más probable que sea sentenciado a cadena perpetua por su homosexualidad que si fuera un musulmán en la misma situación. También señala que la Junta de Inmigración no ha hecho comentarios sobre la fatwa emitida en su contra.

2.13La Junta de Apelaciones de Inmigración dejó de existir en marzo de 2006, y el caso del autor fue remitido al Tribunal de Inmigración de Estocolmo. El autor añadió a su denuncia, entre otras cosas, certificados médicos emitidos en 2006 y 2007 por especialistas médicos suecos que declararon que el autor sufría del síndrome de estrés postraumático y de depresión, y que necesitaría un tratamiento largo e ininterrumpido.

2.14El 3 de abril de 2007, el Tribunal concluyó que la información que tenía a la vista no le permitía poner en duda la credibilidad del Sr. Mondal. No obstante, llegó a la conclusión de que el autor no había logrado establecer que fuera a ser perseguido en Bangladesh a causa de sus anteriores opiniones políticas. En relación con la homosexualidad del autor, el Tribunal declaró que nuevamente este no había logrado probar que fuera a ser perseguido por ese motivo. Con respecto a la persecución por motivos religiosos, el Tribunal opinó que el solo hecho de pertenecer a una minoría no constituía razón suficiente. Por último, el Tribunal dictaminó que el autor no había probado que hubiera razones para creer que sería castigado con la pena de muerte o sometido a malos tratos o a torturas en relación con sus afirmaciones de que se exponía a una nueva detención. El Tribunal no encontró razones humanitarias para conceder un permiso de residencia al autor.

2.15El autor apeló esta decisión ante la Suprema Corte de Apelaciones de Inmigración. El 31 de agosto de 2007, la Suprema Corte de Apelaciones de Inmigración rechazó el recurso.

La queja

3.1El autor hace referencia a informes de violaciones de los derechos humanos en Bangladesh preparados por ONG y dice que, si se le obligara a volver a Bangladesh, Suecia violaría sus derechos amparados por los artículos 3 y 16 de la Convención.

3.2El 16 de abril de 2008, con arreglo al artículo 108, párrafo 1, del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.4), el Comité pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Bangladesh mientras su denuncia fuera examinada por el Comité.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

Examen de la admisibilidad

4.1El 30 de octubre de 2008, el Estado parte reconoció que se habían agotado todos los recursos internos. Sin embargo, sostuvo que la afirmación del autor de que estaba en peligro de ser tratado de manera que constituiría una violación del artículo 3 de la Convención no tenía ni siquiera una fundamentación mínima.

4.2En cuanto a las reclamaciones en el marco del artículo 16, el Estado parte pone en tela de juicio la aplicabilidad del artículo. El Estado parte se remite a la jurisprudencia anterior del Comité y dice que las alegaciones del autor en relación con el artículo 16 son inadmisibles ratione materiae. El Estado parte afirma que las alegaciones en el marco del artículo 16 son incompatibles con la Convención y no llegan a un nivel básico de fundamentación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

4.3El Estado parte reconoce que la situación de los derechos humanos en Bangladesh es problemática. Aunque el país tiene una extensa legislación de protección de los derechos humanos, en la práctica la situación no es buena. El Estado parte hace referencia a informes de diversas organizaciones y organismos de derechos humanos y sostiene que la violencia es una característica general de la política en Bangladesh. Los adeptos a diferentes partidos políticos crean disturbios entre grupos y con la policía durante los mítines y las manifestaciones. Aunque la Constitución de Bangladesh prohíbe la tortura y los tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, al parecer la policía se sirve de la tortura, palizas y otras formas de malos tratos cuando interroga a sospechosos. Raras veces se castiga a los responsables. A partir de enero de 2007, tras la declaración del estado de excepción y la postergación de las elecciones, el historial del Gobierno en materia de derechos humanos ha empeorado. El Estado parte añade que aunque han disminuido considerablemente los casos de muertes extrajudiciales a manos de las fuerzas de seguridad, se siguen cometiendo abusos graves. El Gobierno en general respeta el derecho de cada cual a profesar la religión de su elección, pero las minorías religiosas en la práctica están en desventaja en cuestiones tales como el acceso a puestos estatales y a cargos políticos. Cerca del 10% de la población es hindú. Los actos homosexuales son ilegales, pero la legislación se aplica en forma selectiva.

4.4El Estado parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité y afirma que la preocupación sobre la situación de los derechos humanos en Bangladesh no puede conducir a la conclusión de que las personas que puedan ser detenidas a causa de una infracción penal estén expuestas ipso facto a un riesgo real de tortura. El Estado parte declara que la información que el Comité tiene ante sí no indica que el autor esté ahora en peligro de una persecución por motivos políticos ni que sería especialmente vulnerable durante un eventual período de detención. Así pues, incluso si se demostrara que el autor corre el riesgo de ser detenido al volver a Bangladesh, esto no constituye una razón fundada para creer que estaría en peligro de ser torturado.

4.5El Estado parte señala que varias disposiciones de la Ley de extranjería de 1989 y la Ley de extranjería de 2005 reflejan los mismos principios que se establecen en el artículo 3, párrafo 1, de la Convención. Por lo tanto, las autoridades suecas aplican el mismo tipo de prueba que el Comité cuando examinan una solicitud de asilo en el marco de la Ley de extranjería. Agrega que las autoridades nacionales que efectúan las entrevistas para conceder asilo están muy bien calificadas para evaluar la información que presenta el solicitante de asilo y estimar la credibilidad de sus afirmaciones. El Estado parte dice que la Junta de Inmigración tomó su decisión tras dos entrevistas con el autor, la segunda de las cuales duró dos horas. Por consiguiente, la Junta dispuso de información suficiente que, sumada a los hechos y a la documentación del caso, constituyó una base sólida para evaluar la necesidad de protección del autor.

4.6El Estado parte añade que, en su queja ante el Comité, el autor no ha proporcionado ninguna explicación detallada de por qué su expulsión a Bangladesh contravendría la Convención. Se limitó a señalar que corre el riesgo de ser detenido cuando vuelva a Bangladesh y, por lo tanto, de ser sometido a tortura. El Estado parte agrega que la queja es demasiado vaga, imprecisa y carente de detalles sobre aspectos importantes que han de examinarse en cuanto al fondo de la cuestión.

4.7La situación política en Bangladesh ha cambiado desde que el autor se fue del país. Según el autor, el partido gobernante, el BNP, fue el que lo persiguió e inició cargos falsos contra él. El autor presentó una carta sin fecha de Mahi Chowdhury en la que este manifiesta que el autor corre peligro a manos de los adeptos al BNP. Sin embargo, el BNP ya no es el partido gobernante en Bangladesh. En este momento el país está regido por un Gobierno de transición que permanecerá en el poder hasta que se celebren elecciones generales. Dado que el BNP no tiene la misma preeminencia que tenía cuando el autor se fue de Bangladesh, su riesgo de ser hostigado por las autoridades por instigación de ese partido ha disminuido considerablemente.

4.8El Estado parte agrega que, excepción hecha de la declaración antes mencionada de Mahi Chowdhury, el autor no ha presentado ningún documento que apoye su afirmación de que actualmente es persona de interés para las autoridades de Bangladesh a causa de su actuación política o por cualquier otra razón. Durante su segunda entrevista con las autoridades de inmigración, el autor dijo que no tenía documentos respecto de las acusaciones falsas que pesaban contra él. También dijo que no había presentado ninguna denuncia contra los policías que lo maltrataron. Tampoco ha proporcionado detalles o más información sobre el estado actual de esas presuntas acusaciones. El autor alega que no es posible conseguir pruebas mientras esté en curso la investigación preliminar. No obstante, el Estado parte sostiene que en el procedimiento ante la Junta de Inmigración el autor mencionó un documento que había visto en la clínica de Dacca que contenía una lista de sospechosos, en la que figuraba su nombre. También pudo obtener otros documentos de Bangladesh, al parecer de la misma persona que le mostró la mencionada lista. Por lo tanto, subsiste el interrogante de por qué no ha podido conseguir pruebas de los procedimientos que presuntamente se han abierto contra él.

4.9El Estado parte también hace referencia a las decisiones de la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración en que se sostiene que el autor no parece haber ocupado ningún cargo alto en el partido. Opina que dada la duración de su actuación política (menos de un año) y el tiempo transcurrido desde su actuación política y los momentos en que presuntamente fue torturado, el autor no sería una figura política de tanta importancia y de tanto interés para las autoridades como para estar en peligro de ser perseguido a su regreso. El anterior partido del autor se ha fusionado con el Partido Liberal Democrático y ha dejado de existir. Si el riesgo de persecución todavía existiera, sería de carácter local, y el autor podría protegerse trasladándose a otro lugar del país.

4.10En relación con la anterior experiencia de tortura del autor, el Estado parte observa que la solicitud de este de que se le hiciera un examen de las lesiones causadas por la tortura fue rechazada por la Junta de Inmigración. Dice que el autor no parece haber insistido en que se le hiciera ese reconocimiento más adelante, ni ha documentado por iniciativa propia las presuntas lesiones causadas por la tortura. La documentación médica presentada por el autor a las autoridades suecas de inmigración y al Comité se concentra en la salud mental del autor. La única excepción son dos notas de la clínica de Dacca que certifican que el autor fue dado de alta y que presentaba "tajos y laceraciones en la zona anal". El Estado parte remite a la jurisprudencia del Comité y sostiene que el objetivo del examen del Comité es determinar si el autor correría el riesgo de ser torturado ahora si volviera a su país de origen. El Estado parte señala que si el Comité considera un hecho establecido que el autor fue sometido a torturas por la policía de Bangladesh en la manera descrita, ello no fundamenta su afirmación de que correrá el riesgo de ser torturado si vuelve a su país de origen.

4.11El Estado parte se remite a las conclusiones del Tribunal de Inmigración sobre el tema de la orientación sexual del autor y el conocimiento que de ello tenía su familia. El autor había tenido una relación con su compañero desde 1997 y vivían juntos en su casa. Dijo que a nadie le había llamado la atención, ya que no era infrecuente que dos hombres vivieran juntos. El Estado parte se pregunta cómo pudo el autor mantener su orientación sexual oculta de su familia si había mantenido tanto tiempo una relación con un hombre. Señala que los actos homosexuales son ilegales en Bangladesh en virtud de su Código Penal, y que la pena puede ser de cadena perpetua. No obstante, según información proporcionada en informes sobre los derechos humanos en Bangladesh, pocas veces ocurre que se procese a una persona por esa razón. También añade que de los informes sobre los derechos humanos no se desprende que las autoridades de Bangladesh persigan activamente a los homosexuales ni que haya una necesidad general de protección para los solicitantes de asilo homosexuales procedentes de Bangladesh. El mayor problema para los homosexuales es el estigma social que los afecta, tanto a ellos como a las demás personas que viven al margen de las normas de la sociedad de Bangladesh. El autor no presentó ninguna documentación que apoyara su alegación o que fundamentara su afirmación de que actualmente es persona de interés para las autoridades de Bangladesh a causa de su orientación sexual. Sin embargo, si fuera de interés para las autoridades de Bangladesh, muy probablemente podría vivir y trabajar en otros lugares en Bangladesh donde no se le conoce. El certificado de la Federación de Defensa de los Derechos de Lesbianas, Gay, Bisexuales y Transexuales de Suecia presentado por el autor, no es opinión pericial, a pesar de lo afirmado por el autor. Tampoco lo es el otro certificado posterior de la misma federación de fecha 27 de enero de 2007, presentado también al Comité.

4.12El Estado parte sostiene que el autor, a fin de apoyar su denuncia de que corre el riesgo de ser perseguido e incluso muerto por los fundamentalistas islámicos a causa de su orientación sexual, presentó un cartel que contenía una proclamación de la fatwa que se había emitido contra él. El cartel con la fatwa y su retrato se ha difundido en diversas zonas, pero el autor dice no saber si se ha difundido en todo el país. El Estado parte afirma que el Gobierno de Bangladesh es laico, aunque una determinada religión sirva de plataforma a algunos partidos políticos, y no se aplica oficialmente la sharia. También pone en tela de juicio el hecho de que el autor sea ahora persona de interés para los fundamentalistas islámicos, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se fue de Bangladesh. Según la información de que se dispone respecto de Bangladesh, la fatwa no tiene fuerza jurídica en el país. Sin embargo, si ese riesgo existiera, sería seguramente de carácter local y el autor podría protegerse trasladándose a otra parte del país. El Estado parte reconoce que la Junta de Inmigración no tuvo en cuenta la fatwa, pero el autor no sabe en qué medida la fatwa ha sido difundida ni tiene ninguna prueba de que lo haya sido.

4.13En cuanto a la alegación del autor de que los hindúes ven sus actividades religiosas restringidas, de que los musulmanes tratan de apoderarse de sus tierras ilegalmente y de que están en desventaja en cuanto al acceso al empleo, el Estado parte dice que el tipo de dificultades que pueden enfrentar los grupos minoritarios como los hindúes en Bangladesh malamente puede equipararse a persecución por parte de las autoridades de Bangladesh, y menos aún a tortura en el sentido del artículo 1. El Estado parte hace referencia a los informes de derechos humanos y llega a la conclusión de que cualquier persecución de los hindúes por motivos religiosos que ocurra no procede del Estado, ni se produce con el consentimiento ni la conformidad de este. Además, en cuanto a la mención que hace el autor de una ocasión en que los miembros de su familia fueron atacados por sus creencias hindúes y se destruyó su santuario, el Estado parte señala que el propio autor no estaba en su casa en ese momento y nada indica que fuera él el blanco de persecución religiosa.

4.14En cuanto a la presunta violación del artículo 16, el Estado parte señala que el autor no proporciona ningún motivo por el cual se produciría una violación de ese tipo. El Estado parte invoca la jurisprudencia del Comité y sostiene que el empeoramiento de la salud del autor debido a su expulsión no equivaldría al tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes previstos en el artículo 16 del Pacto.

4.15El Estado parte cita la opinión médica del Dr. Ziad Yanes, especialista en psiquiatría, que presentó el autor y que según el Estado parte es una reproducción de su relato. El autor también ha mencionado dos certificados médicos del Dr. Asa Magnusson. El Estado parte sostiene que en la entrevista inicial el autor dijo que estaba preocupado, pero que no padecía ninguna enfermedad mental; sin embargo, de la documentación se desprende que su salud se ha deteriorado durante su estadía en Suecia. El certificado del Dr. Magnusson dice que la salud del autor ha mejorado gracias al tratamiento recibido. El Estado parte sostiene que, si necesita atención médica en su país de origen por sus problemas de salud mental, todo parece indicar que por lo menos en las grandes ciudades se le puede brindar ese tipo de atención. Por lo tanto, el agravamiento de sus problemas de salud que podría causar su expulsión no equivaldría al tipo de trato abarcado por el artículo 16.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca dela admisibilidad y el fondo

5.1El 4 de septiembre de 2009, el autor presentó resúmenes de la investigación médica sobre las lesiones que sufrió por la tortura, en que hace constar que fue torturado dos veces en 2004 por la policía de Bangladesh. Describe los métodos de tortura, que abarcan puñetazos y golpes con hierros, culatazos y bastones de la policía. También dice haber sido herido con bayonetas, quemado con cigarrillos, azotado en la planta de los pies, colgado cabeza abajo y sometido, entre otros castigos, al tratamiento del agua y a violación sexual. De resultas de ello, tiene dolores crónicos en las articulaciones, dolores de pies cuando camina y picazón en la piel. El autor también proporciona el resumen de las conclusiones del Dr. Edston, quien encontró tejido de cicatrización en la cabeza, los brazos, el torso y las piernas del autor.

5.2El autor presenta un resumen del reconocimiento que le hizo el Dr. Soegndergaard, que dice que el autor recibió tratamiento hospitalario a causa de intentos de suicidio y confirma que tiene claros síntomas de síndrome de estrés postraumático.

5.3En cuanto a la argumentación del Estado parte de que la denuncia no alcanza un nivel básico de fundamentación, el autor sostiene que ha demostrado los motivos por los que estaría en peligro si volviera a Bangladesh. Dice que las pruebas presentadas, incluidos los certificados médicos, demuestran que fue sometido a tortura por las autoridades de Bangladesh, e insiste en que sigue corriendo un riesgo considerable, personal y previsible de tortura si se lo devuelve a Bangladesh.

5.4El autor dice que el Estado parte no ha especificado en su argumentación por qué su reclamación carece de fundamento. Los documentos presentados y su declaración personal proporcionan información detallada y concreta. Por estar muy traumatizado, no se puede esperar de él que dé un relato exacto y detallado de todo lo que ha ocurrido, ya que eso no es humanamente posible.

5.5En cuanto a la situación general en Bangladesh, el autor dice que la situación ha seguido cambiando, y en particular que la Liga Awami ganó la elección del anterior mes de diciembre, pero señala que el BNP todavía tiene poder y que los opositores de ese partido siguen siendo objeto de persecución.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de los que podía disponer. El Comité toma nota de que el Estado parte reconoce que se han agotado los recursos internos y, por tanto, considera que el autor ha cumplido los requisitos del artículo 22, párrafo 5 b).

6.3El Comité observa que no se ha presentado ningún argumento o información en apoyo de la reclamación relativa al artículo 16 de la Convención, y por tanto el Comité concluye que esta reclamación no está fundamentada a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible.

6.4Sobre la presunta violación del artículo 3, el Comité opina que los argumentos presentados plantean cuestiones sustantivas, que deben tratarse en cuanto al fondo del caso y no solamente en cuanto a su admisibilidad. Por consiguiente, el Comité opina que esta parte de la comunicación es admisible y procede a su examen.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité debe determinar si el retorno forzoso del autor a Bangladesh supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2El Comité debe determinar, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, si hay razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente expuesto a ser torturado si volviera a Bangladesh. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia en el Estado parte de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte reconoció que la situación general de los derechos humanos había empeorado en Bangladesh y que la policía recurría a la tortura, las golpizas y otras formas de maltrato cuando interrogaba a los sospechosos.

7.3.Sin embargo, el objetivo del presente examen es determinar si el autor de la queja correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en Bangladesh después de su retorno. La existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que el interesado estaría en peligro de ser sometido a tortura al regresar a ese país. Deben aducirse motivos específicos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente expuesto. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que corre un peligro particular de ser torturado en Bangladesh debido a su religión y su orientación sexual. El Estado parte argumentó que si había persecución de los hindúes por motivos religiosos, esta no procedía del Estado, y que el autor no había presentado ninguna documentación que fundamentase su denuncia. En lo que respecta a la orientación sexual del autor, el Estado parte reconoció que los actos homosexuales eran ilegales según el Código Penal y podían entrañar penas de cadena perpetua en Bangladesh. A este respecto, el Comité observa que el argumento de las autoridades del Estado parte de que no están persiguiendo activamente a los homosexuales no descarta que pueda ocurrir semejante persecución.

7.4En cuanto a la fatwa emitida contra el autor debido a su orientación sexual, el Comité considera que el argumento del Estado parte de que el autor no sabía en qué medida se había difundido en Bangladesh el cartel que contenía la fatwa y de que tal difusión podría haber sido solamente de tipo local no se justifica dado que al autor le sería imposible demostrar lo contrario ya que se halla fuera del país. Es más, el concepto de "peligro local" no va acompañado de criterios mensurables y no basta para disipar completamente el peligro personal de ser torturado. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que el autor de la queja no parece ser persona de interés para los fundamentalistas islámicos habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se fue de Bangladesh, pero considera que el Estado parte no explica suficientemente de qué manera el tiempo transcurrido ha disminuido el riesgo de persecución a raíz de la orientación sexual del autor.

7.5En cuanto a la argumentación del autor de que será perseguido a causa de sus anteriores opiniones políticas, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el BNP ya no es el partido gobernante en Bangladesh y no tiene la misma preeminencia que tenía cuando el autor se fue del país. No obstante, el Comité observa que la situación política sigue siendo inestable en Bangladesh, con violencia y rivalidad entre diversos partidos políticos, y que sigue habiendo casos de violencia basada en las convicciones políticas. El Comité observa asimismo que el Estado parte no cuestionó que el autor fuera sometido a tortura en el pasado, aunque en opinión del Estado parte se trataba de un acto aislado. Es más, el Estado parte reconoció que la tortura se practicaba todavía en Bangladesh y rara vez se castigaba a los responsables.

7.6Con respecto a la documentación médica presentada por el autor sobre las consecuencias de las anteriores torturas en su actual estado de salud, recordando su jurisprudencia de que la experiencia anterior de tortura no es sino una de las consideraciones para determinar si una persona enfrenta un riesgo personal de tortura a su regreso a su país de origen. En el presente caso, el Comité observa que los informes médicos confirman una relación causal entre las lesiones corporales del autor, su actual estado psicológico y los malos tratos que sufrió en 2004.

7.7A la luz de la argumentación que antecede, y en particular las conclusiones del informe médico, las actividades políticas anteriores del autor de la queja y el riesgo de persecución que corre a raíz de su homosexualidad, conjugada con su pertenencia a la minoría hindú, el Comité considera que el autor de la queja ha aportado suficiente información para demostrar que está expuesto personalmente a un riesgo real y previsible de ser sometido a tortura si fuera devuelto a su país de origen. En tales circunstancias, el Comité concluye que la expulsión del autor a Bangladesh equivaldría a incumplimiento de las obligaciones que impone al Estado parte el artículo 3 de la Convención.

7.8El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la decisión del Estado parte de devolver al autor a Bangladesh constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

8.De conformidad con el artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado el Estado parte en respuesta a la presente decisión.

Comunicación Nº 339/2008: Amini c. Dinamarca

Presentada por:Said Amini (representado por el abogado Jens Bruhn‑Petersen)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la queja:16 de abril de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de noviembre de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 339/2008 presentada al Comité contra la Tortura por Said Amini con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanoso Degradantes

1.1El autor de la queja es Said Amini, nacido en 1979, que se encuentra en espera de su expulsión de Dinamarca a la República Islámica del Irán, su país de origen. Alega que su expulsión a la República Islámica del Irán constituiría una violación por Dinamarca del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor de la queja está representado por un abogado.

1.2De acuerdo con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité solicitó al Estado parte que, en virtud artículo 108, párrafo 1, del reglamento del Comité, no expulsara a la República Islámica del Irán al autor mientras el Comité estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en Ghazvin (República Islámica del Irán). Es iraní y musulmán chiíta. Tiene 11 años de escolarización e hizo un servicio militar de 2 años. Una vez concluido el servicio militar, trabajó como administrador de una de las tiendas de propiedad de su familia. Es soltero y no tiene hijos. Su madre, su padre y sus 9 hermanos y hermanas viven en la República Islámica del Irán.

2.2En julio de 2002, el autor se incorporó a un grupo monárquico, el "Refrondom Komite" (Comité pro Reforma), rama del Partido Realista integrada por tres miembros, uno de los cuales era el autor. Uno de ellos tenía un contacto en el grupo monárquico "Hzbe-Mashrutekhanan Iran/Saltanat Talab" (Partido Realista del Irán). Dos o tres veces por semana, el autor y sus compañeros salían a distribuir folletos, escribir eslóganes y pegar carteles, entre otras actividades.

2.3El 22 de diciembre de 2002 y mientras distribuían folletos, varios representantes de la autoridad vestidos de paisano rodearon y detuvieron al grupo. El autor fue confinado en una celda en régimen de aislamiento y torturado. Entre otras cosas, fue sometido a amenazas y patadas, palizas, tortura con descargas eléctricas, cortes en los dos pezones y ahogamiento simulado y le colgaron objetos pesados de los genitales. Debido a los problemas de salud provocados por la tortura, a mediados de febrero de 2003 el autor fue trasladado a un hospital, de donde logró escapar con ayuda de su padre, un hermano y personal de la institución.

2.4El autor fue conducido en automóvil a la ciudad de Makoo, donde se alojó en casa de un amigo de su padre mientras organizaban su salida del país. El autor entró ilegalmente en Turquía, procedente de la República Islámica del Irán, entre el 16 y el 17 de mayo de 2003. De Turquía viajó a los Países Bajos en dirección a Dinamarca, adonde llegó el 18 de agosto de 2003. El 19 de agosto de 2003 se puso en contacto con la policía danesa y solicitó asilo, después de lo cual fue detenido y encarcelado hasta el 16 de diciembre de 2003. El día siguiente, 17 de diciembre de 2003, se integró en la comisión danesa del Partido Constitucional del Irán (PCI) y a partir de entonces ha sido un miembro activo de la agrupación en Dinamarca. Con posterioridad a su liberación, el 18 de diciembre de 2003, fue sometido a un examen médico en la Cruz Roja danesa.

2.5El 4 de marzo de 2004, el autor fue entrevistado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, que el 17 de mayo de 2004 rechazó su solicitud de asilo. Se presentó una apelación ante la Junta de Refugiados, que el 27 de septiembre de 2004 rechazó la solicitud por considerar que su declaración no era digna de crédito. En sus conclusiones, la Junta sostenía que su explicación no era convincente, dados los antecedentes disponibles sobre el alcance de las actividades del movimiento monárquico en la República Islámica del Irán, y que el autor no parecía estar políticamente bien informado.

2.6La Junta de Refugiados rechazó la solicitud del abogado del autor de que se suspendiera el procedimiento mientras el autor se sometía a un examen médico. El 30 de diciembre de 2004 el equipo médico de la filial danesa de Amnistía Internacional llegó a la conclusión de que los dolores que sufría correspondían al tipo de violencia a la que, según él, había sido sometido, su situación psicológica correspondía a la descripción del trastorno de estrés postraumático y presentaba los síntomas característicos de una persona que ha sido torturada.

2.7Tomando como base el examen médico de Amnistía Internacional, el 25 de abril de 2005 se solicitó la reapertura del caso a la Junta de Refugiados, que la rechazó con fecha 24 de enero de 2006.

2.8Entre los días 19 y 29 de julio de 2006 el autor llevó a cabo una huelga de hambre ante el Parlamento de Dinamarca, huelga que recibió amplia cobertura en la prensa danesa, y el 3 de agosto de 2006 la Junta de Refugiados aplazó nuevamente la fecha de expulsión. El 5 de septiembre de 2006, el autor solicitó una vez más la reapertura de su caso, solicitud que fue rechazada con fecha 22 de diciembre de 2006 por estimarse que la magnitud del daño sufrido por el autor no justificaba una reconsideración.

2.9El 22 de enero de 2007, el autor solicitó por última vez a la Junta de Refugiados que reabriera su caso. La solicitud se basaba exclusivamente en la consideración de que la Junta no había otorgado la debida importancia a la información que demostraba que había sido torturado y no había explicado el motivo por el cual se había pasado por alto esa información.

2.10El 10 de julio de 2007, la Junta de Refugiados se negó nuevamente a reabrir el caso, sosteniendo una vez más que el informe médico no justificaba una nueva decisión y que el autor no había hecho una declaración digna de crédito sobre sus actividades políticas en la República Islámica del Irán. La Junta señaló asimismo que, incluso si el autor había sido sometido a tortura en la República Islámica del Irán, no consideraba que, en caso de volver al país, corriera el riesgo de sufrir daño físico o moral que justificara la concesión de asilo.

2.11El autor sostiene que indudablemente en la República Islámica del Irán hay grupos dedicados a la actividad política, entre los que figuran varios grupos monárquicos. El autor reconoce que la información proporcionada como parte de los antecedentes es en ocasiones contradictoria, pero que es un hecho que la Junta de Refugiados de Dinamarca ha reconocido en varias decisiones la existencia de ese tipo de actividades. Por ejemplo, en virtud de una decisión de fecha 9 de octubre de 2006, se concedió la residencia a un iraní que corría riesgo de persecución en la República Islámica del Irán por haber participado en una distribución de folletos de un pequeño grupo de orientación monárquica.

La queja

3.1El autor alega que corre el riesgo de ser sometido a tortura en caso de regresar a la República Islámica del Irán, ya que en el pasado lo torturaron por sus actividades políticas, actividades que reanudó en Dinamarca. El autor repite que escapó del hospital y que había sido sometido a tortura cuando estaba en la cárcel, inmediatamente antes de su fuga, lo que indica que su caso sigue abierto para las autoridades iraníes.

3.2El autor estima que, cuando se determine si corre riesgo de ser sometido a tortura, no debe concederse una importancia determinante al hecho de que pareciera o no estar políticamente bien informado.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En su comunicación de fecha 22 de julio de 2008, tras reconocer que el autor había agotado los recursos internos, el Estado parte cuestionó la admisibilidad del caso por ser manifiestamente infundado. El Estado parte sostuvo que no había razones fundadas para creer que el regreso del autor a la República Islámica del Irán lo pondría en peligro de ser sometido a tortura. Para hacer esta afirmación, el Estado parte se basó fundamentalmente en las cuatro decisiones de la Junta de Apelaciones de los Refugiados.

4.2En lo que respecta a la presunta tortura, el Estado parte insistió en que la Junta no rechazaba como tal la afirmación de que el autor hubiera sido sometido a los "ultrajes" descritos en el informe de Amnistía Internacional, pero lo anterior no significaba que el autor fuera a correr un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si regresara a la República Islámica del Irán.

4.3El Estado parte observó que, en apoyo de su afirmación de que sigue corriendo el riesgo de ser torturado en la República Islámica del Irán, el autor había alegado haber escapado del hospital en el que fue internado y que lo habían torturado mientras estaba en prisión, inmediatamente antes de huir del país. El Estado parte observó que el autor de la queja no había fundamentado esas afirmaciones.

4.4En cuanto a la decisión de la Junta de Refugiados de fecha 9 de octubre de 2006 relativa a otro solicitante de asilo y mencionada por el autor, el Estado parte explicó que la Junta tomaba una decisión en cada caso de asilo, basándose para ello en las declaraciones del solicitante y los antecedentes sobre su país de origen. El hecho de que la Junta hubiera concedido asilo en otro caso, que no guardaba relación con el del autor, no daría por sí solo origen a una reconsideración del caso del autor.

4.5En cuanto a la presunta actividad política realizada en la República Islámica del Irán con una organización monárquica, el Estado parte indicó que, luego de realizar un estudio detallado de esa comunicación, la Junta de Refugiados llegó a la conclusión de que, a partir de la información sobre el alcance de las actividades de esa organización en la República Islámica del Irán proporcionada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y otras fuentes, dicha actividad parecía improbable. El Estado parte también se refirió a la afirmación del abogado del autor contenida en la presentación inicial, según la cual "no se podía descartar la posibilidad de que [el autor de la queja] hubiera exagerado la envergadura de su actividad política".

4.6En lo que respecta a las supuestas actividades políticas del autor de la queja desde su llegada a Dinamarca, el Estado parte afirmó que no había podido demostrar el carácter esencialmente político de la mayoría de ellas; por ejemplo, el propósito de la huelga de hambre en la que se declaró el autor era atraer la atención sobre la situación de los solicitantes de asilo en Dinamarca, lo que no tenía ninguna relación con la situación en la República Islámica del Irán.

4.7En resumen, el Estado parte afirmó que el autor no había demostrado suficientemente que hubiera participado de manera constante en actividades políticas o de otro tipo, fuera en la República Islámica del Irán o en Dinamarca, que dieran razones fundadas para creer que su regreso a la República Islámica del Irán lo expondría a un riesgo real, específico y personal de ser víctima de tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre laadmisibilidad

5.1El 6 de octubre de 2008, el autor afirmó que la clave para entender la gestión de su caso por las autoridades danesas se encontraba en las decisiones del Servicio de Inmigración de Dinamarca, de fecha 17 de mayo de 2004, y de la Junta de Refugiados de Dinamarca, de 27 de septiembre de 2004. En ninguna de ellas se mencionan las declaraciones sobre tortura del autor y en ambas se rechaza la solicitud de asilo. En las tres decisiones de no reapertura del caso, la Junta de Refugiados no lo reconsideró, sino que se limitó a defender su decisión inicial de 27 de septiembre de 2004, en la que no se ocupó en absoluto de la cuestión de la tortura.

5.2El autor alegó que, al haber huido de su país de origen, no podía proporcionar otras pruebas además de la información presentada oralmente. El Estado parte había tenido la oportunidad de someter al autor a un examen médico en relación con la tortura, pero había optado por no hacerlo. El autor añadió que las autoridades iraníes estaban al tanto de su actividad política fuera del país y sabían, entre otras cosas, que había publicado un artículo en un periódico monárquico alemán.

Decisión sobre la admisibilidad

6.1En su 42º período de sesiones, el Comité estudió la admisibilidad de la queja y se cercioró de que la misma cuestión no había sido ni estaba siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En lo relativo a los recursos internos, el Comité tomó nota del reconocimiento del Estado parte de que se habían agotado, por lo que consideraba que el autor había cumplido los requisitos previstos en el artículo 22, párrafo 5 b).

6.2El Comité tomó nota del argumento del Estado parte de que la queja debía declararse inadmisible a tenor del artículo 22, párrafo 2, de la Convención, debido a que no ofrecía la fundamentación esencial requerida con fines de admisibilidad según lo previsto en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención. Sin embargo, el Comité estimó que, a efectos de la admisibilidad, el autor había hecho esfuerzos suficientes para fundamentar su queja de violación del artículo 3 de la Convención, especialmente en lo relativo a la descripción de la tortura sufrida (véase la comunicación Nº 227/2003, A. A. C. c. Suecia) y al certificado médico que respaldaba la descripción. Por consiguiente, el Comité declaró admisible la comunicación y pidió al Estado parte que le hiciera llegar sus observaciones sobre el fondo de la cuestión. El Comité también expresó su deseo de recibir más información sobre el motivo por el cual el Estado parte había decidido no tener en cuenta el examen médico realizado por la Cruz Roja danesa ni el examen en relación con la tortura llevado a cabo por la filial danesa de Amnistía Internacional y la razón por la que el Estado parte solo había contemplado si el autor había realizado actividades de carácter político y no si lo habían torturado, teniendo en cuenta la posible relación entre sus actividades políticas y la tortura.

6.3Así pues, el Comité decidió que la comunicación era admisible y pidió al Estado parte que comunicara sus observaciones sobre el fondo, así como explicaciones y declaraciones por escrito sobre la petición de información específica mencionada en el párrafo 6.2. También declaró que esas observaciones serían transmitidas al autor.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 14 de septiembre de 2009, el Estado parte comunicó que, dada la decisión de admisibilidad del Comité, iba a solicitar un segundo dictamen a la Junta de Refugiados. El 25 de agosto de 2009, sin revisar la evaluación que había hecho del caso, la Junta formuló las siguientes observaciones sobre la decisión. Sostuvo que la afirmación del autor de que había sido torturado se había tenido en cuenta al evaluar su solicitud de asilo inicial y las ulteriores peticiones de reapertura del caso. Señaló que la Junta había incluido el informe médico de la Cruz Roja de 18 de diciembre de 2003 en la primera evaluación realizada el 27 de septiembre de 2004. En las tres decisiones (con fecha 24 de enero de 2006, 22 de diciembre de 2006 y 10 de julio de 2007) por las que denegaba las solicitudes de reapertura del caso formuladas por el autor en base a las pruebas médicas de tortura, la Junta llegó a la conclusión de que aquella información no podía implicar una reconsideración de su credibilidad en lo relativo a sus actividades políticas y su detención en la República Islámica del Irán. Así pues, independientemente de si se consideraba o no un hecho que el autor había sido sometido a tortura, la Junta estimó que los actos pasados de tortura no bastaban en sí mismos para justificar el asilo, a tenor del artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley de extranjería. La Junta también se remitió a la comunicación de 22 de julio de 2008 en la que el Gobierno declaraba que la Junta no negaba la afirmación en sí de que el solicitante había sido sometido a los "ultrajes" descritos en el informe médico de Amnistía Internacional. La Junta añadió asimismo que la decisión de 24 de enero de 2006 fue aprobada por escrito por toda la Junta y no solo por el Presidente, lo que era garantía de que los miembros de la Junta que inicialmente entendieron del caso habían hecho una cuidadosa evaluación de la importancia del informe médico en cuestión.

7.2En cuanto a la relación entre las presuntas actividades políticas del autor y la tortura, la Junta sostuvo que, pese a que la tortura puede servir como prueba de una persecución política, no en todos los casos en los que el solicitante de asilo ha sido sometido a tortura se satisfacen las condiciones necesarias para conceder el asilo. En su decisión inicial de 27 de septiembre de 2004, la Junta estimaba que la presunta actividad realizada por el autor con una organización monárquica parecía improbable a juzgar por la información sobre el alcance de las actividades de esa organización en la República Islámica del Irán proporcionada por el ACNUR y otras fuentes, la información estereotipada sobre los fines políticos de la organización y el hecho de que el autor de la queja pareciera mal informado políticamente. La información de antecedentes de la que disponía la Junta en el momento en que adoptó la decisión daba la impresión homogénea e inequívoca de que prácticamente no existía un movimiento monárquico en la República Islámica del Irán. El propio autor había admitido no saber mucho sobre el partido por tratarse de un movimiento clandestino. Había declarado que el objetivo del partido era acabar con el régimen clerical y depositar el poder en manos del pueblo, pero no estaba seguro de quién lo había fundado, cuál había sido su fecha de creación, ni de si era posible que el régimen clerical lo hubiera prohibido. No conocía a otros miembros de la organización además de las dos personas con las que había participado en las supuestas actividades y no podía ser más específico en cuanto a las actividades que tenían lugar en la República Islámica del Irán, ya que se trataba de una organización secreta. Por estos y otros motivos, la Junta sostuvo que el autor no había aportado pruebas suficientes de que hubiera pasado a ser objeto del interés de las autoridades iraníes de resultas de las actividades políticas que hubiera podido realizar con la organización monárquica. La Junta se remitió al informe médico de Amnistía Internacional y afirmó que no podía inferirse de dicho documento que el autor de la queja hubiera sido sometido a tortura debido a su participación en las actividades políticas descritas. En el contexto de una alusión a la jurisprudencia del Comité, según la cual normalmente no es posible esperar una precisión completa de las personas que sufren un trastorno causado por estrés postraumático, el Estado parte aduce que el autor no ha hecho declaraciones contradictorias o incoherentes sobre sus supuestas actividades políticas en la República Islámica del Irán.

7.3El Estado parte sostiene que se remite a la antedicha opinión de la Junta. En cuanto a la información de antecedentes a disposición de la Junta, el Estado parte declara que la actualiza continuamente y que concede gran importancia a que sea de la más alta calidad. El Estado parte indica el sitio web en que puede encontrarse, describe en qué se basa para confiar en esa información y proporciona un anexo con toda la información facilitada al autor durante el examen del caso. Por último, el Estado parte afirma que la Junta tuvo presentes los dos informes médicos en cuestión; que se estudió detenidamente la cuestión de si había alguna conexión entre la tortura alegada y las supuestas actividades políticas del autor en la República Islámica del Irán; que las autoridades danesas no han podido determinar la veracidad de las declaraciones del autor en lo relativo a sus supuestas actividades políticas; que las autoridades no han podido determinar si fue torturado por las autoridades iraníes por motivos políticos o de otra índole; que, aunque se aceptara que no fue torturado en la República Islámica del Irán, el autor no ha demostrado suficientemente que hubiera participado en forma constante en actividades políticas, ya sea en la República Islámica del Irán o en Dinamarca, lo cual indicaría que su regreso a la República Islámica del Irán lo expondría a un riesgo real, específico y personal de ser víctima de tortura; y que la Junta ha tenido acceso a una información de antecedentes sobre la República Islámica del Irán completa y suficiente durante el examen del caso del autor.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1El 20 de noviembre de 2009, el autor afirmó que la última comunicación del Estado parte no contenía información nueva y que, pese a mantener que las declaraciones del autor se habían incluido en la evaluación del caso hecha por las autoridades, esa información no se mencionaba ni en la decisión del Servicio de Inmigración ni en la de la Junta de Refugiados. Además, en las decisiones contrarias a la reapertura del caso, la Junta no adoptaba postura alguna frente a las denuncias de tortura y rechazaba la información del autor sobre sus actividades políticas con independencia de las pruebas objetivas de tortura por él presentadas. Si la Junta hubiera aceptado dichas pruebas, habría necesitado otra justificación para negarse a concederle el asilo. De hecho, tendría que haber analizado la posible relación existente entre la tortura y las actividades políticas del autor. En su última comunicación, el Estado parte sostiene que el autor de la queja no ha hecho declaraciones discordantes o incoherentes sobre sus presuntas actividades políticas en la República Islámica del Irán. Así pues, la negativa de la Junta a conceder el asilo se basa en el argumento de que el autor no ha demostrado poseer un conocimiento particular en materia política y en que, hoy por hoy, los monárquicos iraníes no desarrollan actividades políticas en la República Islámica del Irán.

8.2Por lo que se refiere a su carencia de conocimientos políticos, el autor aduce que no fue interrogado al respecto cuando compareció ante la Junta y que el tipo de trabajo que desempeñaba era la única labor política posible en la República Islámica del Irán, es decir, actividades clandestinas de propaganda. A causa de la situación política en la República Islámica del Irán, el autor de la queja no había tenido oportunidad de estudiar, y su abogado estima que es posible que sus conocimientos de política sean limitados, pero que eso en nada disminuye su afirmación de que estaba políticamente activo. Por lo que se refiere a si los monárquicos realizan actividades en la República Islámica del Irán, el autor de la queja sostiene que, desde la Revolución de 1979, la Junta ha reconocido invariablemente que los monárquicos llevan a cabo un número limitado de actividades, como la distribución de folletos y otras labores de propaganda. Por lo que se refiere al hecho de que hayan pasado seis años desde la tortura alegada, el autor de la queja aduce que el tiempo transcurrido no afectará en modo alguno a la posibilidad de que vuelvan a torturarlo.

Deliberaciones del Comité

9.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución forzosa del autor a la República Islámica del Irán constituiría un incumplimiento de la obligación de Dinamarca en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3Para llegar a una decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría peligro personal de ser sometido a tortura en el país al que regresaría. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir otros motivos que demuestren que el individuo de que se trate correría un riesgo personal. En forma similar, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser considerada en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

9.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22, en que se afirma que el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión al país de que se trate. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal".

9.5En lo que respecta a la carga de la prueba, el Comité recuerda asimismo su observación general y sus decisiones anteriores, según las cuales incumbe generalmente al autor presentar un caso defendible y el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

9.6Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor, basado en la detención y la tortura que dice haber experimentado en el pasado, de que existe un riesgo previsible de que sea sometido a tortura de ser devuelto a la República Islámica del Irán debido a sus actividades políticas y al hecho de haberlas reanudado al llegar a Dinamarca. El Comité toma nota de que, según el autor, el Estado parte no tuvo en cuenta sus denuncias de tortura y en ningún momento se formó una opinión respecto de la veracidad del contenido de los informes médicos, que supuestamente demuestran que de hecho había sido sometido a tortura.

9.7En respuesta a una solicitud dirigida al Estado parte por el Comité, en su decisión de admisibilidad, de que aportara aclaraciones sobre las denuncias de tortura, el Estado parte se remitió a una opinión consultiva de la Junta de Refugiados en que la Junta indicaba que había tenido en cuenta las denuncias del autor y los informes médicos en cuestión, y que de hecho había aludido a dichos informes en sus decisiones de 27 de septiembre de 2004, 24 de enero de 2006, 22 de diciembre de 2006 y 10 de julio de 2007. Aunque el Estado parte no se pronuncia sobre la veracidad del contenido de los informes médicos, tampoco confirma ni niega las denuncias de tortura. En dos ocasiones, declara no "rechazar" dichas denuncias. El Estado parte cuestiona las declaraciones del autor relativas a su participación en actividades políticas y estima que, incluso aceptando que haya sido sometido a tortura, el autor no ha establecido la relación que podría haber entre estas denuncias y un activismo político.

9.8El Comité concluye que, a juzgar por los informes médicos facilitados por el autor, según los cuales sus lesiones corresponden a sus denuncias, es probable que el autor haya sido detenido y torturado como afirma. El Comité observa también que el Estado parte no rebate su denuncia de tortura, sino que declara que es improbable que el autor haya sido sometido a tortura con motivo de su colaboración con los monárquicos, dada la escasa actividad de estos en la República Islámica del Irán. Por lo que respecta a la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, preocupa al Comité su deterioro desde las elecciones de junio de 2009, en particular el informe de julio de 2009 en el que seis expertos independientes de las Naciones Unidas cuestionan los fundamentos jurídicos de las detenciones de periodistas, defensores de los derechos humanos, partidarios de la oposición y decenas de manifestantes, y expresan su inquietud por la detención arbitraria de individuos en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión, opinión y reunión. El Comité siente especial preocupación por la información recibida según la cual los monárquicos han sido hace poco objeto de ataques en la República Islámica del Irán. En vista de lo anterior, en particular tras corroborarse las denuncias de tortura del autor, el Comité estima que existen suficientes argumentos para llegar a la conclusión de que el autor correría un riesgo personal de tortura si fuera devuelto por la fuerza a la República Islámica del Irán.

9.9El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, estima que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán constituiría una violación por Dinamarca del artículo 3 de la Convención.

10.Con arreglo al artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a lo expresado supra.

Comunicación Nº 341/2008: Hanafi c. Argelia

Presentada por:Fatiha Sahli (representada por TRIAL (Track Impunity Always))

Presunta víctima:Djilali Hanafi (marido de la autora)

Estado parte:Argelia

Fecha de la queja:30 de abril de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 3 de junio de 2011,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 341/2008, presentada por Fatiha Sahli con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado la autora, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contrala Tortura

1.1La autora de la queja es Fatiha Sahli, nacida el 28 de junio de 1972 en Mechraâ-Sfa (wilaya de Tiaret), en Argelia. Sostiene que su marido fue victima de una violación, por Argelia, de los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13 y 14, interpretados junto con el artículo 1 y subsidiariamente con el artículo 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada por TRIAL (Track Impunity Always).

1.2El 15 de septiembre de 2009, el Comité, a petición de la autora y por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no invocase contra la autora ni contra los miembros de su familia las disposiciones legislativas nacionales que pudieran limitar su derecho a proseguir el procedimiento iniciado ante el Comité contra la Tortura.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 1º de noviembre de 1998, el marido de la autora fue a trabajar en su tienda de alimentación. Por la noche, no regresó a su domicilio. El 2 de noviembre de 1998, los miembros de su familia recibieron la visita de un hombre que los informó de que Djilali Hanafi estaba detenido en la sede de la brigada de la gendarmería de Mechraâ-Sfa. Ese hombre les explicó que acababa de ser liberado ese mismo día, después de haber estado detenido en la misma brigada, donde había encontrado a Djilali Hanafi. Precisó que los habían internado en una celda de cemento de 2 m2 compartida con más de diez personas. Afirmó que Djilali Hanafi tiritaba visiblemente y vomitaba sin cesar después de la sesión de tortura que acababa de sufrir. Otros detenidos confirmaron las condiciones de detención, así como el estado de salud de Djilali Hanafi. Añadieron que estuvieron golpeando la puerta durante toda la noche para llamar la atención de los gendarmes de guardia, con la esperanza de que estos socorriesen a Djilali Hanafi. Sin embargo, solo al día siguiente por la mañana, casi al mediodía, acudió un gendarme para sacarlo de la celda a fin de que pudiera tomar el aire. En ningún momento recibió cuidados médicos.

2.2Después de saber en qué lugar estaba encarcelado su hijo, el padre de Djilali Hanafi se trasladó a la brigada de la gendarmería de Mechraâ-Sfa, pidió que lo dejaran verlo y trató de saber las razones de su detención. El jefe de la gendarmería rechazó esas peticiones. El padre se dirigió entonces al capitán de la gendarmería, que mandaba la compañía y era el superior jerárquico del jefe de brigada, y le pidió que liberase a su hijo. El capitán le respondió igualmente con una negativa. El 3 de noviembre de 1998, el padre de la víctima regresó a la sede de la brigada, acompañado de uno de los hijos. Los gendarmes, que la víspera se habían negado a darle la menor información sobre Djilali Hanafi, procedieron entonces a liberarlo al anochecer. Djilali Hanafi se encontraba en un estado deplorable y visiblemente había sido sometido a graves sevicias. Era incapaz de andar, por lo que fue llevado a su domicilio en un vehículo de la gendarmería.

2.3Como ya era de noche y en el país reinaba una situación de disturbios y de inseguridad, la familia decidió esperar hasta la mañana siguiente para llevar a Djilali Hanafi al hospital, que se encontraba a 30 km de su domicilio. Durante la noche del 3 de noviembre de 1998, unas horas después de haber sido entregado a su familia, la víctima sucumbió a sus lesiones con grandes sufrimientos. En su agonía, Djilali Hanafi repitió varias veces que los gendarmes lo habían golpeado y que lo habían matado. Hacia las 8.00 horas del mismo día, los gendarmes se presentaron en el domicilio familiar y pidieron a su esposa el libro de familia para que el jefe de la brigada consignase la declaración de fallecimiento de Djilali Hanafi. La autora considera que esto prueba de manera incontestable hasta qué punto esos agentes tenían la certeza de que la violencia que habían infligido a Djilali Hanafi durante su detención iba a acarrearle la muerte indefectiblemente.

2.4El 4 de noviembre de 1998, hacia las 15.00 horas, la familia se aprestaba a salir de su domicilio hacia el cementerio para enterrar al difunto cuando se presentaron los gendarmes y pidieron que se suspendiera el entierro y que se trasladasen los restos de la víctima al hospital Youssef Damerdji, en Tiaret, para practicar una autopsia. Según la información recibida verbalmente de los miembros del cuerpo médico, la autopsia había sido ordenada por el Fiscal de la República de Tiaret en el momento de la firma del permiso de inhumación, habida cuenta del certificado de defunción que se había expedido, en el que se mencionaba la "muerte sospechosa" de la víctima. Al día siguiente se practicó la autopsia, después de lo cual se restituyó el cuerpo a la familia por la tarde. La familia llevó seguidamente el cadáver a su domicilio, y posteriormente al cementerio para darle sepultura. La familia, pese a las numerosas peticiones que dirigió a las autoridades, no recibió nunca copia del informe sobre la autopsia practicada a Djilali Hanafi. La familia no obtuvo más que una copia del certificado de defunción. En el certificado no se precisan las causas de la muerte, pero se indica que se trata de una "muerte sospechosa".

2.5Tras el fallecimiento de la víctima, sus familiares se dirigieron, en vano, al Fiscal de los tribunales territorialmente competentes, tanto de la jurisdicción civil como de la jurisdicción militar, impugnando la detención arbitraria y la tortura seguida de la muerte de Djilali Hanafi. El 12 de enero de 1999, la autora se dirigió al Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret. Sin embargo, jamás tuvo respuesta de las autoridades. Durante el año 2000, los miembros de la familia se dirigieron igualmente al Fiscal General de Tiaret, al comandante del sector militar, al comandante de la gendarmería nacional de Tiaret y al Ministerio de Justicia, pero no se dio ninguna respuesta a sus gestiones. En 2006, la familia inició el procedimiento previsto en la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional para obtener ayuda del Estado en caso de muerte de un familiar durante un período de disturbios. A tal efecto se presentó un expediente completo en la delegación de seguridad de la wilaya de Tiaret. Tanto la autora como los parientes de la víctima fueron oídos por la brigada de la gendarmería de Mechraâ-Sfa en el marco de procedimiento de investigación sobre las causas del fallecimiento. Por correo de 21 de noviembre de 2007, el delegado de seguridad comunicó a la autora que se había rechazado la petición. Los servicios habían llegado a la conclusión de que la víctima había fallecido de "muerte normal" y, por consiguiente, no se había establecido un vínculo entre su muerte y la tragedia nacional. La autora señala que la investigación fue realizada por la misma gendarmería que detuvo y torturó a la víctima.

2.6El 16 de febrero de 2008, la autora y su familia presentaron de nuevo una petición al Fiscal General de Tiaret para obtener una copia del informe sobre la autopsia. Hasta la fecha, las autoridades del Estado parte no han atendido esa petición ni han reconocido su responsabilidad en la muerte de la víctima. Además, después de promulgarse la Ordenanza Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, por la que se pone en práctica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, la autora se encuentra en la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial. Los recursos internos, que anteriormente eran inútiles e ineficaces, no pueden ya interponerse.

La queja

3.1La autora puso de relieve que Djilali Hanafi fue objeto de sevicias de extrema gravedad. La propia víctima dijo a su familia, antes de sucumbir a sus lesiones, que había sido golpeado muy violentamente, trato que el Comité califica de tortura. Además, los verdugos no prestaron después a la víctima los cuidados necesarios, a pesar de la gravedad de su estado. Por otra parte, parece manifiesta la intención de infligirle tales dolores, habida cuenta del estado en que se encontró a la víctima. En vista del trato infligido igualmente a los demás detenidos, la autora deduce que esa práctica era sistemática y estaba planificada y concertada en ese lugar de detención. La autora alega que la finalidad de ese trato era obtener de la víctima información y confesiones, castigarlo, intimidarlo o ejercer presión sobre él a causa de las ideas políticas que se le atribuían. En cuanto a los autores de tales actos, no hay ninguna duda de que se trataba de agentes del Estado. Por consiguiente, la autora estima que los tratos infligidos constituyen tortura con arreglo al artículo 1 de la Convención, o por lo menos tratos crueles, inhumanos o degradantes con arreglo al artículo 16 de la Convención.

3.2La autora recuerda que el Estado parte no ha adoptado las disposiciones legislativas o reglamentarias necesarias para prevenir la práctica de la tortura bajo su jurisdicción. Por ello, ha incumplido la obligación impuesta por el artículo 2, párrafo 1, de la Convención. También ha vulnerado su deber de proceder a una investigación en lo que se refiere a la víctima. Las medidas previstas por la Ordenanza Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, que prohíbe acusar a los agentes de las fuerzas de seguridad argelinas de delitos graves perpetrados durante el período denominado de "tragedia nacional", favorecen más la impunidad. Además, la legislación argelina no contiene ninguna disposición que prohíba utilizar como prueba las confesiones o declaraciones obtenidas mediante la tortura, lo que no contribuye a disuadir a la policía judicial de utilizar métodos ilícitos para obtener declaraciones que serán después utilizadas en procesos penales contra los sospechosos o contra terceros. Por otra parte, el Comité ha previsto una serie de garantías que pueden prevenir la tortura y los malos tratos infligidos a las personas privadas de libertad; entre esas garantías figura el mantenimiento de un registro oficial de los detenidos. Ahora bien, el Estado parte posee numerosos centros secretos de detención, en ningún registro figuran los nombres de las personas detenidas en esos centros, y sus familiares no tienen ningún medio de localizarlas. Por otro lado, la legislación argelina dispone que la detención policial puede durar hasta 12 días, sin posibilidad de que el detenido se ponga en contacto con el exterior y en particular con la familia, con un abogado o con un médico independiente. Ese largo plazo de detención en régimen de incomunicación expone a los interesados a un mayor riesgo de tortura y de malos tratos. En estas circunstancias, los detenidos están en la incapacidad material de ejercer sus derechos por vía judicial.

3.3La autora señala que el Estado parte no respeta la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 11 de la Convención, de mantener sistemáticamente en examen las normas y las prácticas en materia de interrogatorios, así como el trato dado a las personas privadas de libertad. La oradora recuerda las diferentes recomendaciones que se han formulado al Estado parte, particularmente en lo que se refiere a la prolongada duración autorizada para la detención policial, a la falta de control judicial en varios centros de detención, al sistema de trato de los detenidos, al deber de que un órgano independiente investigue todas las alegaciones de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes y al deber de garantizar a los detenidos el disfrute efectivo del derecho a disponer de un abogado desde el momento de su detención. Estas lagunas de la legislación y las prácticas de las autoridades argelinas han sido regularmente subrayadas desde 1992. El hecho de que se señalen las mismas insuficiencias durante 15 años demuestra que el Estado parte incumple las obligaciones que le impone el artículo 11 de la Convención.

3.4La autora subraya que el Estado parte no efectuó una investigación pronta e imparcial sobre las alegaciones de tortura formuladas con respecto a la víctima, Djilali Hanafi, incumpliendo el deber impuesto por el artículo 12 de la Convención contra la Tortura. Pese a las numerosas peticiones en las que los familiares de Djilali Hanafi ponían los hechos en conocimiento de diversas instituciones estatales y solicitaban su intervención, no se ordenó nunca ninguna investigación penal. La única investigación realizada se inscribe en el marco de procedimiento de concesión de ayuda y no tuvo lugar hasta 2006. Los agentes encargados de investigar las circunstancias de la muerte de Djilali Hanafi eran los mismos que habían sido responsables de ella. La investigación se hizo, pues, de manera parcial.

3.5La autora afirma que el Estado parte no dio a los miembros de la familia la posibilidad de presentar una queja para que se examinasen pronta e imparcialmente los hechos alegados, contraviniendo así el artículo 13 de la Convención. El Fiscal de la República de Tiaret y las diferentes autoridades a las que los familiares de Djilali Hanafi se dirigieron ulteriormente no dieron curso alguno a las quejas presentadas. A los familiares de Djilali Hanafi no se les entregó el informe sobre la autopsia practicada el 5 de noviembre de 1998, y se les negó el acceso a los resultados de la investigación que el Estado afirma que realizó tras la solicitud de indemnización de 2006.

3.6La autora considera igualmente que el Estado parte ha infringido el artículo 14 de la Convención contra la Tortura. El Estado ha hecho caso omiso del derecho a reparación de los familiares de Djilali Hanafi, por una parte porque los crímenes perpetrados contra él han quedado impunes a causa de la pasividad del Estado, y por otra parte porque sus derechohabientes, lejos de percibir una indemnización adecuada, no han recibido ninguna forma de reparación o cuando menos de ayuda del Estado.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 2 de marzo de 2009, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Impugna la admisibilidad de la queja por no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, conforme al párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención y al apartado e) del artículo 107 del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.4), así como por abuso del derecho a presentar comunicaciones, conforme al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y al apartado b) del artículo 107 del reglamento. El Estado parte impugna igualmente el fundamento de la queja según la cual la víctima, Djilali Hanafi, falleció entre el 1º y el 3 de noviembre de 1998 en un centro de detención de la brigada de la gendarmería de Mechraâ-Sfa, en la wilaya de Tiaret.

4.2El Estado parte subraya que la obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna constituye una obligación esencial para que una queja sea admisible. Ahora bien, en el asunto que se examina la autora no ha agotado todos los recursos disponibles en virtud de la legislación argelina. El Estado parte insiste en la importancia de hacer una distinción entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos interpuestos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ejercidos ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes. El Estado parte señala que de las declaraciones de la autora se desprende que esta envió cartas a autoridades políticas o administrativas, se dirigió a órganos consultivos o de mediación y a veces transmitió quejas a representantes de la Fiscalía (fiscales generales o fiscales de la República), pero, en rigor, no inició ningún procedimiento de recurso judicial ni lo llevó a término interponiendo la totalidad de los recursos disponibles en apelación y en casación. Entre todas esas autoridades, solo los representantes del ministerio público están facultados por la ley para iniciar una investigación preliminar y para pedir al juez de instrucción que instruya un sumario. En el sistema judicial argelino, el procurador de la República es quien recibe las quejas y quien, en su caso, pone en marcha la acción pública.

4.3El Estado parte señala no obstante que, para proteger los derechos de la víctima o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a presentar una queja con constitución de parte civil directamente ante el juez de instrucción. En ese caso, es la víctima y no el fiscal quien pone en marcha la acción pública dirigiéndose al juez de instrucción. Este recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado, siendo así que habría bastado con que la autora entablase la acción pública y obligase al juez de instrucción a instruir un sumario, incluso aunque el fiscal hubiera decidido otra cosa al respecto. Así, una simple petición, fechada y firmada, depositada ante el juez de instrucción por la familia habría bastado para iniciar la acción pública. Este procedimiento, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, es susceptible de apelación ante la Cámara de Acusación, así como de casación ante el Tribunal Supremo. Conforme al artículo 73, el juez de instrucción ordena que, en un plazo de cinco días y a los efectos de los requerimientos, se comunique al Fiscal de la República la queja presentada por la víctima o por sus derechohabientes. El fiscal debe cumplir los requerimientos en un plazo de cinco días contados a partir de la comunicación. El requerimiento puede dirigirse contra una persona designada o contra una persona desconocida. El Estado parte señala que hay excepciones a este procedimiento. En efecto, el fiscal puede instar a que no se incoe el procesamiento, bien porque los hechos no pueden legalmente justificar el procesamiento, bien porque los hechos demostrados no son susceptibles de ninguna calificación penal. El juez de instrucción, en el caso de que no siga al fiscal, deberá estatuir por resolución motivada.

4.4El Estado parte insiste en que tanto la víctima como el fiscal son dos partes en el proceso penal que disponen, en derecho penal argelino, de prerrogativas análogas y paralelas. Ahora bien, la autora y su familia no juzgaron procedente utilizar esa vía de recurso, que les ofrecía la posibilidad de iniciar la acción pública sin necesidad de depender de la buena voluntad del representante de la Fiscalía. El Estado parte considera que la familia de la víctima prefirió esperar una hipotética respuesta del representante del ministerio público.

4.5.El Estado parte señala además que, según la autora, la aprobación por referéndum de la Carta y de sus textos de aplicación, en particular el artículo 45 de la Ordenanza Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, hace imposible considerar que en Argelia existen recursos internos efectivos, útiles y disponibles para las familias de las víctimas. Partiendo de esa base, la autora se estimó dispensada de la obligación de dirigirse a las jurisdicciones competentes, prejuzgando la posición y la apreciación de esas jurisdicciones en la aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 45, tanto en lo que se refiere a su conformidad con la Constitución argelina como en lo que atañe a su compatibilidad con las disposiciones de la Convención contra la Tortura. Ahora bien, la autora no puede invocar esa ordenanza ni sus textos de aplicación para exculparse por no haber seguido los procedimientos judiciales disponibles. Como Estado de derecho, el Estado parte se rige por el principio constitucional de la separación de poderes. La autora, al pedir que se admita la queja sin que los hechos en que se basa hayan sido sometidos a las jurisdicciones internas, invita indirectamente a compartir sus sospechas y sus prejuicios sobre el funcionamiento de la justicia argelina y sobre la independencia de los jueces argelinos. En consecuencia, el Estado parte pide al Comité que declare inadmisible la queja por no haberse agotado los recursos internos, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención.

4.6No obstante, el Estado parte se propone presentar alguna información tras las audiciones de las personas citadas en la queja, audiciones cuyos resultados están consignados en las actas. Esas audiciones revelan que la queja se basa en falsos testimonios, lo que constituye un delito, y que se procedió así con la intención de abusar del proceso infringiendo lo dispuesto en el artículo 107, apartado b), del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.4). El primer testigo, Boudali Benaissa, que había sido detenido el 1º de noviembre de 1998 por la misma brigada de la gendarmería por apoyo y apología de grupos terroristas, declaró que estaba al corriente de que Djilali Hanafi había sido detenido el 2 de noviembre de 1998 y había sido puesto en libertad el 3 de noviembre de 1998 a la hora de la oración de El-Icha porque tenía dolor de estómago. En su deposición, continuó diciendo que el mismo día se había visto con la víctima en la sede de la brigada de la gendarmería durante cerca de media hora, y negó que hubiera pasado la noche en su compañía y que hubiera dado ninguna declaración escrita a la familia de la víctima o a cualquier organización de derechos humanos.

4.7El Estado parte prosigue afirmando que el segundo testigo al que se dio audiencia es Mohamed Belkacem, que declara que fue detenido en 1997, que no conocía en absoluto a la víctima y que jamás había oído hablar de ella. Afirmó que ignoraba todo de la declaración hecha en su nombre y adjunta a la queja, y puntualizó que la firma de esa declaración no era suya. El tercer testigo es Djilali Malki, quien negó haber hecho ninguna deposición verbal o escrita en este asunto. Añadió que Djilali Hanafi, que se encontraba en su compañía en la sala de seguridad de la brigada territorial de la gendarmería nacional de Mechraâ-Sfa, no había sido objeto de ninguna violencia por parte de los elementos de esa unidad, y precisó que el interesado fue puesto en libertad el 3 de noviembre de 1998, al anochecer, después de haberse quejado de dolores de estómago. Llegó a la conclusión de que la víctima se quejaba de esos dolores mucho antes de ser detenido por la gendarmería. La autora, viuda de la víctima, declaró que ante todo había dado un poder a su cuñado, Sahraoui Hanafi, para que se dirigiera a la Liga de Derechos Humanos a fin de obtener reparaciones financieras. La autora añadió que su esposo había sido detenido por elementos de la brigada territorial de la gendarmería nacional de Mechraâ-Sfa el 2 de noviembre de 1998, que había sido puesto en libertad al día siguiente, 3 de noviembre de 1998, a la hora de la oración El-Icha, y que alrededor de cuatro horas más tarde falleció como consecuencia de su enfermedad. La autora concluyó indicando que no observó ninguna huella de golpes en el cuerpo.

4.8El Estado parte añade que el médico forense del distrito sanitario de Tiaret entregó a los encargados de la investigación copia del informe sobre la autopsia practicada al difunto. Esa copia demuestra que el fallecimiento se debió a una crisis cardiaca aguda y no señala que hubiera ninguna huella de violencia. De las investigaciones efectuadas por el Estado parte se desprende que los testigos negaron unánimemente que hubieran aportado ningún testimonio verbal o escrito en este asunto y afirmaron que nunca habían firmado tales declaraciones.

4.9El Estado parte señala que la queja presenta contradicciones, tales como el tiempo que duró la detención policial de la víctima. En la queja se menciona una detención policial de tres días, pero los testigos afirmaron unánimemente que esa detención fue de un día. El Estado parte llega a la conclusión de que las alegaciones de la autora carecen de fundamento y que su cuñado obtuvo falsos testimonios y falseó los hechos con la única finalidad de obtener unas reparaciones financieras indebidas. El Estado parte considera, pues, que la queja no está fundada.

4.10El 30 de marzo de 2009, el Estado parte presentó al Comité copia de la autopsia hecha por el médico forense del distrito sanitario de Tiaret sobre la muerte de la víctima. La autopsia lleva a la conclusión de que la causa directa del fallecimiento fue un problema cardiaco agudo y de que ni el examen externo ni el examen interno revelaron la existencia de ninguna huella de lucha o de defensa.

Comentarios de la autora

5.1Por carta de fecha 29 de junio de 2009, el abogado de la autora informó al Comité de que el hermano de la víctima, Sahraoui Hanafi, que había presentado la queja inicial, deseaba retirar su comunicación al Comité. Esa petición se debía a que, durante el plazo concedido al Estado parte para formular observaciones, Sahraoui Hanafi y otros miembros de su familia, así como varios testigos, habían sido convocados por las fuerzas del orden argelinas para que se explicasen sobre este asunto en unos interrogatorios. Esto ocurrió a principios de 2009 en la Brigada de Mechraâ-Sfa.

5.2El abogado de la autora recuerda a este respecto que, según el artículo 45 de la Ordenanza Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, no se puede iniciar ningún procesamiento, a título individual o colectivo, contra elementos de ninguna de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por acciones llevadas a cabo con miras a la protección de las personas y de los bienes, a la salvaguardia de la nación y a la defensa de las instituciones de la República argelina. Según el artículo 46 de la misma ordenanza, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años y con multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos a toda persona que, por sus declaraciones verbales o escritas o por cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República, fragilizar al Estado, menoscabar la honorabilidad de sus agentes que le han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional. El ministerio público incoa de oficio los procesos penales al respecto.

5.3El abogado prosigue afirmando que, tras esos interrogatorios, dos testigos se retractaron, por lo menos parcialmente. Sahraoui Hanafi, hermano de la víctima, que había presentado la queja inicial, estaba convencido de que los testigos tenían miedo de ser también procesados y de que también era probable que se volviesen contra él. Por su parte, explicó que temía que se incoasen actuaciones penales contra él. Las preguntas que se le hicieron, las respuestas a las cuales fueron consignadas en un acta de la que no pudo obtener copia, eran suficientemente explícitas como para que presintiese que existía un riesgo real. Por ejemplo, se le preguntó si confirmaba que presentaba una queja contra la gendarmería. A otro de sus hermanos, así como a la autora, se les hicieron las mismas preguntas, seguidas de comentarios en el sentido de que el Sr. Hanafi no tenía derecho a hacer tales gestiones.

5.4El abogado manifiesta su asombro por el hecho de que las autoridades del Estado parte convoquen al hermano de la víctima, a la autora y a su familia cuando está en curso el procedimiento ante el Comité y cuando el procedimiento ante las autoridades argelinas por el mismo asunto está ya cerrado. La autora, su familia y el abogado interpretan ese comportamiento como un aviso. El abogado expresa igualmente su extrañeza por el hecho de que la familia de la víctima no haya obtenido el informe sobre la autopsia hasta después de haber iniciado un procedimiento ante el Comité. Por último, el hermano de la víctima ha sabido que a tres de sus primos, oídos en mayo de 2009 por los servicios secretos argelinos por un asunto que no guardaba relación con la queja presentada al Comité, se les dijo que Sahraoui Hanafi estaba siendo vigilado. Se trata de amenazas indirectas que han quebrantado la confianza del hermano de la víctima en que el procedimiento ante el Comité pueda desarrollarse sin daños para él.

5.5El 13 de agosto de 2009, el abogado informó al Comité de que el hermano de la víctima había sido sustituido por la viuda de esta como autora en el marco del procedimiento ante el Comité.

Observaciones complementarias del Estado parte

6.1Por nota de 30 de noviembre de 2009, el Estado parte expresó su desacuerdo por la violación de procedimiento constituida por la decisión unilateral del Comité de prorrogar los plazos en beneficio de la autora, así como de aceptar el cambio de autor de la comunicación.

6.2El Estado parte recuerda además que, en contra de lo que afirma la autora, la Ordenanza Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, por la que se pone en práctica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, no impide en absoluto que una persona pueda prevalerse de las disposiciones de los tratados ante los órganos de vigilancia de los tratados ni que pueda presentar comunicaciones respetando los procedimientos, en particular el requisito previo del agotamiento de los recursos internos. El Estado parte recuerda por último que ninguna disposición legal, incluida la ordenanza mencionada, prohíbe a una persona presentar una queja por vías de hecho que no entren en el marco de las actuaciones encaminadas a la protección de las personas y de los bienes, a la salvaguardia de la nación y a la defensa de las instituciones del Estado parte.

Comentarios complementarios de la autora

7.1El 30 de diciembre de 2009, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte de fecha 2 de marzo de 2009. En lo que se refiere a la admisibilidad de la comunicación, la autora afirma que su intención no era sustraerse a su obligación de dirigirse a las instancias internas, sino conocer la verdad sobre lo que realmente pasó en la comisaría de Mechraâ-Sfa del 1º al 3 de noviembre de 1998. Ahora bien, todas las gestiones hechas han resultado vanas. Además, el procedimiento previsto por el Estado parte ante el juez de instrucción es un procedimiento complejo y de pago que ciertamente no habría tenido resultado porque todos esos procedimientos han quedado reducidos a la nada desde que se aprobó la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional.

7.2La autora recuerda las numerosas gestiones judiciales y administrativas emprendidas desde la muerte de su marido en 1998. Señala que su última carta certificada, presentada al Fiscal General de Tiaret el 16 de febrero de 2008, no tuvo respuesta a pesar de la mención "muerte sospechosa" que figuraba en el certificado de defunción expedido el 3 de abril de 2006 y firmado por el servicio de medicina legal de la wilaya de Tiaret. La autora estima, por consiguiente, que no ha tratado de exculparse de su responsabilidad de agotar los recursos internos. Por el contrario, todo lleva a creer que las gestiones hechas no podían sino resultar vanas. La autora menciona en particular que la Fiscalía de Tiaret pidió precipitadamente, el día mismo del entierro, que se realizase una autopsia; que no se pudo obtener copia del informe sobre esa autopsia hasta más de diez años después de la muerte de la víctima, y ello en el marco del procedimiento ante el Comité; que los funcionarios encargados de interrogar a los testigos de los acontecimientos en el marco del procedimiento del Comité eran los mismos que parece que fueron responsables de la muerte de la víctima; que la autora, otros miembros de su familia y algunos codetenidos de la víctima fueron convocados después de presentarse la queja al Comité y fueron interrogados en la misma comisaría en que al parecer se había torturado a la víctima, y que parece que el hermano de la víctima estaba sometido a vigilancia por las autoridades del Estado parte.

7.3Aunque las autoridades del Estado parte habrían debido actuar de oficio e inmediatamente, fue la familia quien tuvo que iniciar las gestiones y presentar una denuncia penal el 12 de enero de 1999. A pesar de ello, la Fiscalía jamás dio curso a la denuncia, lo que parece incomprensible a la autora, tanto más cuanto que esa misma fiscalía había ordenado el día del entierro de la víctima que se procediese a la autopsia. La autora estima, pues, que tiene buenas razones para invocar tanto la ineficacia como la indisponibilidad de los recursos internos.

7.4En lo que se refiere al procedimiento ante el juez de instrucción, la autora lo considera complejo y oneroso. Recuerda ante todo que, teniendo en cuenta que la víctima había sido detenida algunas horas solamente antes de su fallecimiento y que su estado de salud era preocupante, siendo así que, para su edad, estaba anteriormente en perfecto estado de salud, incumbía al ministerio público, y no a la familia de la víctima, entablar la acción penal. La autora cita las últimas observaciones finales del Comité al Estado parte, en las que el Comité consideró que el Estado parte debería iniciar de oficio y sistemáticamente investigaciones prontas e imparciales siempre que haya motivos razonables para pensar que se ha cometido un acto de tortura, particularmente en caso de fallecimiento de la persona detenida. El Comité añade que el Estado parte debería también velar por que los resultados de la investigación sean comunicados a las familias de las víctimas. Pese a las repetidas peticiones de la familia de la víctima, no se inició ninguna investigación, y ello 11 años después de los hechos. Por consiguiente, la autora reprocha al Estado parte que no solo incumplió su obligación de proceder a una investigación pronta e imparcial, sino que también impuso la carga del procesamiento a la familia de la víctima.

7.5La autora señala que, en todo caso, no se podía iniciar un procedimiento ante el juez de instrucción porque, conforme a la legislación nacional, para que el juez de instrucción pueda ocuparse de un asunto o para que se pueda someter un asunto al juez de instrucción es necesaria una decisión del ministerio público sobre las medidas que haya que tomar en relación con un procedimiento incoado. En consecuencia, la familia de la víctima quedó privada ante toda posibilidad de plantear el asunto ante el juez de instrucción, puesto que el ministerio público no adoptó jamás ninguna decisión en este asunto. En todo caso, en la hipótesis de que el ministerio público hubiera adoptado una decisión de sobreseimiento o de que se hubiera sometido el asunto al juez de instrucción, habría incumbido al fiscal, en virtud del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal argelino, proceder a requerimientos en un plazo de cinco días. Si se hubiera decidido no informar el asunto, el juez de instrucción debería haber motivado su auto para prescindir de la decisión del ministerio público. La autora se propone demostrar aquí que el procedimiento penal argelino no favorece la actuación dirigida por el juez de instrucción cuando esta va en contra del dictamen del fiscal. La autora sostiene que el Estado parte no podría citar ni un solo asunto en el que un juez de instrucción haya podido, atendiendo una queja de la parte civil, prescindir de la inacción del ministerio público e iniciar una instrucción pronta, eficaz e independiente sobre hechos de tal gravedad imputables a agentes del Estado.

7.6La autora señala que el procedimiento que se sigue ante el juez de instrucción es oneroso porque, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, el autor que no ha recibido asistencia jurídica debe consignar en la secretaría, para cubrir los gastos de procedimiento, una suma determinada por providencia del juez de instrucción. La oradora recuerda a este respecto que tras la muerte de su marido se encontró sola para criar a sus hijos y que su situación financiera era, por lo tanto, precaria. Los requisitos para la obtención de asistencia jurídica responden a un procedimiento complejo que se inicia con una petición dirigida al Fiscal de la República. Habida cuenta de la actitud mantenida por el fiscal en este asunto, la autora considera que tal petición no habría tenido éxito.

7.7La autora sostiene que el artículo 45 de la Ordenanza para la Aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional tiene por efecto privar de todo recurso efectivo a las personas que comparecen ante la justicia, incluso en caso de violación grave de normas fundamentales tales como la prohibición de la tortura. El propio Comité ha expresado su preocupación por la impunidad de que disfrutan los agentes del Estado desde que se aprobó la Carta, puesto que esta prevé la amnistía para los agentes del Estado y prohíbe todo procesamiento por los actos realizados en el marco de la tragedia nacional por esos mismos agentes. La autora recuerda que el Comité ha considerado que esas disposiciones no son conformes a la obligación de todo Estado parte de proceder a una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en cualquier lugar del territorio sometido a su jurisdicción, así como de procesar a los autores de esos actos y de indemnizar a las víctimas. La autora añade que el Comité ha señalado a la atención del Estado parte el párrafo 5 de su Observación general Nº 2 (2007), según el cual las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición.

7.8La autora considera que la actuación que ella y su familia iniciaron en 1998 para aclarar la desaparición de su marido entra en el campo de aplicación del artículo 45 de la ordenanza mencionada, la cual constituye un obstáculo al agotamiento de los recursos eficaces y efectivos. En consecuencia, la autora no tenía la obligación de agotar los demás recursos para cumplir las condiciones de admisibilidad establecidas en el párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención.

7.9En cuanto al fondo del asunto, la autora pone de relieve la actitud sospechosa de las autoridades del Estado parte en lo que se refiere al informe sobre la autopsia fechado en noviembre de 1998. La familia de la víctima tuvo que esperar a que se sometiera al Comité su queja para que el Estado parte se decidiera a entregarle copia de la autopsia. La autora insiste en que la víctima tenía muy buena salud antes de ser encarcelada en la comisaría de Mechraâ-Sfa. En cambio, la víctima, cuando volvió a su domicilio, dijo que había recibido fuertes palizas. Vomitó sangre algunas horas después de haber salido de la detención. Correspondía a las autoridades velar por el respeto de la integridad de la persona detenida y, por consiguiente, incumbía al ministerio público proceder a una investigación pronta, imparcial e independiente, ya que la muerte podría tener un vínculo con la detención de la víctima. A la vista del contenido del informe sobre la autopsia, informe del que hoy día dispone la familia y que señala que la muerte se debió a un paro cardíaco, la autora se pregunta por qué las autoridades ocultaron las conclusiones de ese informe durante 11 años, si no era para impedir que la familia solicitase a tiempo un contraperitaje medicolegal.

7.10Para demostrar que el informe sobre la autopsia no fue realizado de manera seria y profesional, la autora pidió a varios médicos forenses que procedieran a su análisis. Esos médicos llegaron unánimemente a la conclusión de que el informe tenía un carácter sucinto y lapidario. Según ellos, el examen cardíaco no es suficiente, y a la vista de los elementos indicados en el informe es imposible llegar a la conclusión de que hubo una muerte cardíaca. La única información sobre la situación cardíaca de la víctima es la existencia de "varias zonas hemorrágicas en la superficie cardíaca". Según los especialistas en medicina legal consultados por la autora, ese aspecto no es específico de una dolencia cardíaca y no puede por sí solo llevar a la conclusión de que existe un aspecto macroscópico característico de un problema cardíaco agudo, causa directa de la muerte. La "cianosis de las extremidades", la "espuma en las vías aéreas" y los "pulmones congestivos y muy edematosos" son, según esos especialistas, elementos que se encuentran en caso de muerte por asfixia y que no son específicos de problemas cardíacos agudos. En todo caso, el examen realizado por los dos médicos del distrito sanitario de Tiaret signatarios del informe sobre la autopsia no es suficiente para llegar a la conclusión de que la muerte se debió a un paro cardíaco en el caso de una persona de 32 años de edad que estaba en plena forma en el momento de su detención. El profesor Patrice Mangin, Director del Centro Universitario de Medicina Legal de Romandie, en Suiza, hace suyo ese análisis. La autora señala igualmente que el certificado médico de fallecimiento expedido el 3 de abril de 2006 hace referencia a una muerte sospechosa, mientras que el informe sobre la autopsia presentado por el Estado parte no permite llegar a tal conclusión. Ese elemento permite poner seriamente en duda la credibilidad del informe sobre la autopsia divulgado 11 años después de los hechos.

7.11Por lo que se refiere a los testimonios comunicados, la autora indica que nunca se han transmitido al Comité las actas de las audiencias de Boudali Benaissa, Mohamed Belkacem y Djilali Malki. En estas circunstancias, los argumentos del Estado parte no se basan en ninguna prueba tangible, al contrario que los testimonios firmados y transmitidos al Comité por la autora en su queja inicial. Esa misma falta de pruebas impide identificar a las personas que pudieran haber modificado sus testimonios iniciales. Aun cuando esas personas hubieran sido interrogadas por el Estado parte, la autora considera abusivo ese método, en la medida en que los testigos fueron sometidos a interrogatorio en los mismos locales en los que habrían estado detenidos y en los que se habría torturado a la víctima, y ello cuando estaba en curso un procedimiento ante el Comité. En la hipótesis de que el Estado parte tenga derecho a realizar una investigación complementaria cuando se ha iniciado el procedimiento ante el Comité, la autora señala que se deberían haber adoptado disposiciones especiales para garantizar la integridad de los testimonios de las personas interrogadas. La autora considera, por lo tanto, que esas audiencias deberían haber sido autorizadas previamente por el Comité ante el cual se está desarrollando un procedimiento. Además, durante los interrogatorios debería haber estado presente un abogado que representase los intereses de la autora o cualquier otra persona elegida por ella, a fin de evitar toda presión, intimidación o coacción sobre los testigos.

7.12Por último, en lo que atañe a las alegaciones en el sentido de que hay contradicciones en la queja, la autora subraya que nunca afirmó que la detención policial hubiera durado un día. Es el Estado parte quien lo afirma. La autora y su familia han sostenido siempre que la víctima estuvo detenida tres días. En cuanto al testimonio de la autora según el cual no observó señales de golpes en el cuerpo de la víctima, la autora mantiene en efecto que, dado el estado de salud de su marido al regresar al domicilio, tanto ella como su familia simplemente lo acostaron. La víctima vomitaba sangre antes de morir, y es cierto que la autora no pensó, antes de que se llevaran el cadáver, en verificar la existencia de posibles huellas de contusiones en el cuerpo. La autora insiste en que nunca ha tenido la intención de iniciar un procedimiento para obtener unas reparaciones monetarias indebidas, como lo afirma el Estado parte. Puntualiza por otra parte que el intento de obtener reparación por actos de tortura no es indebido, como lo afirma el Estado parte, sino que está justificado. Esa reparación comprende no solo el pago de indemnizaciones pecuniarias sino también el reconocimiento de las violaciones cometidas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

8.2Por lo que se refiere al respeto del procedimiento ante el Comité, este desea recordar que, conforme al artículo 104, párrafo 2 c), de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), una queja puede ser presentada por la presunta víctima o por parientes cercanos de la presunta víctima. Desde el momento en que se respete el interés de la presunta víctima, ninguna disposición del reglamento prohíbe al Comité considerar esa queja. En cuanto a los plazos fijados para formular comentarios, el Comité desea recordar su práctica en el sentido de que puede conceder plazos suplementarios a una u otra parte, a petición de esta, si lo estima fundado.

8.3El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del párrafo 5 a) del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.4El Comité señala que, según el Estado parte, la autora no ha agotado los recursos internos conforme al párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención, puesto que ni la autora ni su familia pensaron en la posibilidad de dirigirse al juez de instrucción constituyéndose en parte civil. El Comité toma conocimiento de los argumentos de la autora en el sentido de que ella y su familia se dirigieron, en vano, al Fiscal de los tribunales territorialmente competentes, tanto de la jurisdicción civil como de la jurisdicción militar, impugnando la detención arbitraria y la tortura seguida de la muerte de Djilali Hanafi; que el 12 de enero de 1999 la autora se dirigió al Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret; que, no obstante, jamás tuvo respuesta de las autoridades, y que, en el curso del año 2000, los miembros de su familia se dirigieron igualmente al Fiscal General de Tiaret, al comandante del sector militar, al comandante de la gendarmería nacional de Tiaret y al Ministerio de Justicia, pero que no se dio curso a sus gestiones. El Comité toma nota de que, según la autora, correspondía a las autoridades del Estado parte iniciar una investigación, y no incumbía a la familia constituirse en parte civil ante el juez de instrucción, quien de todas formas no habría podido ocuparse del asunto porque el Fiscal no adoptó nunca ninguna decisión, positiva o negativa.

8.5El Comité recuerda que la norma del agotamiento de los recursos internos no se aplica cuando se haya determinado que la tramitación de los recursos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o cuando no sea probable que mejore realmente la situación de la víctima. El Comité recuerda a este respecto sus últimas observaciones finales al Estado parte, en las que insistió en la necesidad de que este inicie de oficio y sistemáticamente investigaciones diligentes e imparciales siempre que haya motivos razonables para pensar que se ha cometido un acto de tortura, incluidos los casos de fallecimientos de detenidos. La constitución en parte civil por infracciones tan graves como las alegadas en este asunto no podría sustituir a las actuaciones que debería iniciar el propio Fiscal de la República. El Comité concluye que los obstáculos procesales insuperables con que se enfrentó la autora como consecuencia de la inactividad de las autoridades competentes hacen muy improbable que la tramitación de un recurso le hubiera proporcionado una reparación efectiva. El Comité considera además que los procedimientos internos han excedido de unos plazos razonables, ya que la primera queja fue presentada el 12 de enero de 1999 y, en la fecha en que el Comité la examina, todavía no se ha incoado ninguna investigación imparcial y a fondo. El Comité concluye que la queja es admisible de conformidad con el párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención. No pudiendo identificar otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara que la queja es admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la queja teniendo debidamente en cuenta toda la información puesta a su disposición por las partes, conforme al párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

9.2La autora ha alegado que se violó el párrafo 1 del artículo 2, interpretado junto con el artículo 1 de la Convención, y sostiene que el Estado parte infringió su obligación de prevenir y sancionar los actos de tortura sufridos por la víctima. Esas disposiciones son aplicables en la medida en que los actos de que fue objeto la víctima se consideran como actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Comité señala a este respecto que, según la autora, la propia víctima dijo a su familia, antes de sucumbir a sus heridas, que había sido violentamente golpeada durante su detención; que sus verdugos no le habían dado después los cuidados necesarios, pese a la gravedad de su estado de salud, y que, además, la intención de infringirle tales dolores parece manifiesta, dado el estado en que se encontró. El Comité observa igualmente que, según la autora, la finalidad de tal trato era obtener información y confesiones, castigarlo, intimidarlo o ejercer presión sobre él a causa de sus supuestas opiniones políticas, y que no cabía duda de que los autores de tales actos eran agentes del Estado. El Comité señala que todas estas alegaciones son impugnadas por el Estado parte, que sin embargo no ha aportado más elementos de prueba que el informe sobre la autopsia de la víctima, que no permite llegar a ninguna conclusión, y los testimonios de algunos codetenidos, cuyas actas no han sido presentadas al Comité.

9.3El Comité considera que los elementos de la comunicación que han sido sometidos a su consideración constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención por las razones siguientes. En primer lugar, la víctima sufrió cuando estaba privada de libertad, bajo la autoridad de agentes del Estado, un trato de tal gravedad que acarreó su muerte en un lapso de tiempo muy breve; que mientras que estaba todavía detenida, las personas que se encontraban detenidas con la víctima habrían alertado a las autoridades del lugar de detención sobre su estado de salud crítico y de la necesidad de proporcionarle con urgencia tratamiento médico, y que, a pesar de esa iniciativa, las autoridades no habrían en ningún momento llamado a un médico para verificar el estado de salud de la víctima. El Comité constata por otra parte que la víctima murió algunas horas después de su puesta en libertad, algo que no impugna el Estado parte. En lo que respecta a la intención de los agentes del Estado, el Comité recuerda que incumbe al Estado parte aportar pruebas de que el trato infligido durante la detención no tenía por objetivo causar un trato contrario al artículo 1 de la Convención, y en particular infligir un castigo. En este asunto no se ha aportado esa prueba, y el Estado parte no ha procedido, como se demostrará más adelante, a una investigación inmediata y de oficio a fin de determinar las circunstancias de la muerte de la víctima. En efecto, mientras se prolongó la detención de la víctima y a pesar de los testimonios concordantes según los cuales habría sido torturada, las autoridades no llevaron a cabo ninguna investigación ni pedido a un médico que verificase su estado de salud siendo así que las personas que estaban detenidas con ella habían alertado a los guardianes sobre el estado crítico de la víctima. Por otra parte, a pesar de que en el certificado de defunción se hizo constar que la muerte de la víctima era "sospechosa", la fiscalía en ningún momento abrió diligencias en relación con el asunto, hecho que el Estado parte no discute. El Comité llega a la conclusión de que el trato infligido a la víctima y sus consecuencias mortales constituyen una violación del artículo 1, así como del párrafo 1 del artículo 2 interpretado junto con el artículo 1 de la Convención.

9.4Habiendo constatado la violación del artículo 1 de la Convención, el Comité no necesita examinar si se ha violado el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

9.5En cuanto al artículo 11, el Comité toma nota de los argumentos de la autora en el sentido de que la víctima estuvo detenida tres días en la brigada de Mechraâ-Sfa; se hallaba en perfecto estado de salud antes de ser detenida, y al ser puesta en libertad se encontraba en un estado de salud grave y vomitaba sangre. El Comité observa que, según el Estado parte, la víctima fue puesta en libertad el 3 de noviembre de 1998 porque sufría de dolores de estómago; que en la queja se dice que la detención duró tres días, mientras que los testigos han afirmado unánimemente que duró un día; y que el informe sobre la autopsia realizada por el médico forense del distrito sanitario de Tiaret llegó a la conclusión de que la causa directa de la muerte había sido una dolencia cardíaca aguda y de que ni el examen externo ni el examen interno habían indicado que hubiera señales de lucha o de defensa. El Comité manifiesta su asombro ante las afirmaciones del Estado parte, que se funda en los testimonios de algunos codetenidos para rechazar las alegaciones de la autora en lo que se refiere a la duración de la detención. Sorprende también al Comité que el único examen médico al que parece que se sometió a la víctima no se hiciera hasta después de su fallecimiento; que se liberase a la víctima porque sufría de dolores de estómago, siendo así que incumbía a los dirigentes del lugar de detención proceder a un examen médico en vista de tales síntomas, sobrevenidos durante la detención. El Comité recuerda a este respecto sus últimas observaciones finales al Estado parte, en las que le recomendó que velase por el respeto, en la práctica, del derecho de toda persona detenida a tener acceso a la asistencia de personal médico durante la detención, y también que velase por la creación de un registro nacional de detenidos. Teniendo en cuenta la falta de información del Estado parte sobre estas cuestiones, así como los argumentos aducidos en sus observaciones, el Comité no puede sino constatar en este asunto que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 11 de la Convención.

9.6En cuanto a la violación presunta de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité observa que, según la autora, ninguna de las autoridades con las que se puso en contacto, incluido el Fiscal de Tiaret, le indicó si estaba en curso o se había efectuado una investigación tras la primera queja, presentada en enero de 1999. Según la autora, la única investigación realizada se inscribió en el marco del procedimiento de concesión de ayudas y no tuvo lugar hasta 2006; los agentes encargados de investigar las circunstancias de la muerte de Djilali Hanafi eran los mismos agentes responsables de esa muerte. El Comité toma conocimiento del argumento del Estado parte en el sentido de que la familia de la víctima prefirió esperar una hipotética respuesta del representante del ministerio público en vez de entablar ella misma la acción pública. El Comité constata así que, 12 años después de los hechos, no se ha procedido a ninguna investigación penal imparcial y a fondo para aclarar la muerte del marido de la autora, cosa que no impugna el Estado parte. La falta de investigación es tanto más inexplicable cuanto que en el certificado de defunción expedido en abril de 2006 se hace referencia a la muerte sospechosa de la víctima. El Comité considera que tal demora antes de la apertura de una investigación sobre alegaciones de tortura es excesivamente larga y no se ajusta a las disposiciones del artículo 12 de la Convención, que impone al Estado parte la obligación de proceder inmediatamente a una investigación imparcial cada vez que haya motivos racionales para creer que se ha cometido un acto de tortura. El Estado parte tampoco ha cumplido la obligación, impuesta por el artículo 13 de la Convención, de asegurar a la autora el derecho a presentar una queja, puesto que esa obligación comprende la obligación incidente de las autoridades de responder a tal queja iniciando una investigación pronta e imparcial.

9.7En cuanto a la pretendida violación del artículo 14 de la Convención, el Comité toma conocimiento de las alegaciones de la autora en el sentido de que el Estado parte la privó de toda reparación al no dar curso a su queja y al no proceder inmediatamente a una investigación pública. El Comité recuerda que el artículo 14 de la Convención no solo reconoce el derecho a ser indemnizado de forma equitativa y adecuada, sino que además impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité considera que la reparación debe comprender la totalidad de los daños sufridos por la víctima y engloba, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y las medidas adecuadas para garantizar que no se repitan las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. Dado que no se procedió a una investigación de manera pronta e imparcial, pese a la existencia de un informe sobre la autopsia pero sobre todo de un certificado de defunción en el que se hacía referencia a una muerte sospechosa, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte infringió igualmente las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

9.8En lo que se refiere al respeto al procedimiento en virtud del artículo 22, el Comité toma nota de que, mediante carta de 29 de junio de 2009, el abogado de la autora informó al Comité de que el hermano de la víctima, Sahraoui Hanafi, que había realizado la presentación inicial, deseaba retirar su comunicación al Comité; que esta petición estaba motivada por las presiones de las que eran objeto él mismo y también las personas que estaban detenidas con la víctima; y que estas habrían sido interrogadas por las autoridades del Estado parte para conseguir que se retractasen. El Comité constata que el Estado parte no niega haber interrogado al hermano de la víctima y a las personas que estaban detenidas con ella; y que justifica tal medida por la necesidad de poner en evidencia el carácter difamatorio de las alegaciones presentadas por la autora. El Comité reafirma que en el marco del procedimiento de comunicación individual contemplado en el artículo 22, el Estado parte debe cooperar con el Comité de buena fe y abstenerse de adoptar cualquier medida susceptible de obstaculizar esta iniciativa; que tiene la obligación de adoptar cualesquiera medidas que garanticen el derecho de acceso de toda persona al procedimiento en virtud del artículo 22 y que dicho acceso no podrá en ningún caso ser limitado o suprimido, y deberá ejercerse libremente. En el caso que nos ocupa, los métodos consistentes en interrogar a sus antiguos compañeros de celda y a la propia autora con el objeto de que retirasen sus anteriores testimonios ante el Comité constituyen una injerencia inaceptable en el procedimiento contemplado en el artículo 22 de la Convención.

9.9El Comité desea recordar las observaciones finales que hizo a Argelia en su 40º período de sesiones, en las que consideró que el Estado parte debería modificar el capítulo 2 y el artículo 45 de la Ordenanza Nº 06-01 a fin de precisar que la renuncia al procesamiento no se aplica en ningún caso a delitos como la tortura. El Estado parte debería adoptar sin demora todas las medidas necesarias para que los casos de tortura o de malos tratos sean objeto de investigaciones sistemáticas e imparciales, para que los autores de esos actos sean procesados y castigados de manera proporcional a la gravedad de los actos cometidos y para que las víctimas y sus derechohabientes sean indemnizados de manera adecuada. El Comité señaló a la atención del Estado parte el párrafo 5 de su Observación general Nº 2 (2007), en el que considera que las amnistías u otros obstáculos que impidan enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o que pongan de manifiesto falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición. En consecuencia, el Comité rechaza el argumento del Estado parte en el sentido de que la autora no puede invocar esa ordenanza ni sus textos de aplicación para exculparse por no haber iniciado los procedimientos judiciales disponibles, dado que la obligación de eliminar todo obstáculo que entorpezca el buen desarrollo de las actuaciones incumbe, no a las presuntas víctimas, sino al Estado parte. Por último, el Comité recuerda al Estado parte que la imposibilidad de que las víctimas presenten una queja por medidas adoptadas con miras a la protección de las personas y de los bienes, a la salvaguardia de la nación y a la defensa de las instituciones del Estado parte constituye una amnistía como la prevista en el párrafo 5 de su Observación general Nº 2 (2007).

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación del artículo 1, del artículo 2, párrafo 1, y de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Convención.

11.Conforme al artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que inicie una investigación imparcial sobre los hechos del caso, con el fin de hacer comparecer ante los tribunales a las personas que puedan ser responsables del trato infligido a la víctima, y a que le informe, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con la decisión que figura supra, y en particular sobre la indemnización a la autora.

Comunicación Nº 344/2008: A. M. A. c. Suiza

Presentada por:A. M. A. (representado por el Servicio de Asesoramiento Jurídico a los Exilados (SAJE))

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:22 de mayo de 2008 (carta inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de noviembre de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 344/2008, presentada al Comité contra la Tortura por A. M. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Apruebala siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja, A. M. A., nacido el 1º de enero de 1983, presentó su queja al Comité el 22 de mayo de 2008. El autor, ciudadano togolés residente en Suiza, ha sido objeto de una orden de expulsión a su país de origen. Sostiene que su retorno forzado al Togo constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por el Servicio de Asesoramiento Jurídico a los Exilados (SAJE).

1.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, el Comité ha señalado la queja a la atención del Estado parte mediante una nota verbal de fecha 3 de julio de 2008, a la que añadió una solicitud de medidas provisionales de protección.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja es un pescador originario de la ciudad de Lomé (Togo). Nunca ha desarrollado actividades políticas. El 27 de febrero de 2005 tuvo lugar una manifestación organizada por varias asociaciones de mujeres que aspiraban a obtener cambios en la Constitución del Togo. Esta manifestación fue reprimida por las fuerzas del orden. Esa noche, el autor y su padre fueron a pescar en la laguna de Bé con su piragua. Observaron la presencia de dos camiones estacionados cerca de la laguna. Al oír ruidos de objetos que caían al agua, encendieron sus linternas. El autor y su padre vieron a hombres vestidos con uniformes militares que arrojaban cuerpos al agua. Entre los siete u ocho soldados presentes, reconocieron a dos que vivían en el mismo barrio que ellos, situado detrás del castillo de Bé. Consternados, el autor y su padre interpelaron a los soldados. Estos enfocaron sus linternas en dirección del autor y su padre. Los dos soldados que el autor y su padre habían identificado los reconocieron a su vez y los llamaron por su nombre. Tres soldados se arrojaron al agua y nadaron hacia ellos. El autor y su padre también se arrojaron al agua para tratar de huir a nado. Mientras huía, el autor se volvió y vio a su padre flanqueado por dos soldados. Lo oyó pedir socorro, pero, persuadido de que no podía ayudarle, siguió nadando. Cuando llegó a la orilla opuesta, se desvistió y tiró su ropa. A continuación corrió a la casa de uno de sus amigos en Bé. El amigo le aconsejó que se presentara a la sede de la Unión de las Fuerzas de Cambio (UFC), partido de la oposición, en Bé Kpehenou. Los dos se presentaron allí la mañana siguiente.

2.2El 28 de febrero de 2005, en la sede de la UFC, el autor de la queja y su amigo fueron recibidos por una mujer a la que relataron los acontecimientos de la noche anterior. A continuación se dirigieron al lugar de los hechos acompañados por otros tres hombres. Entre todos recuperaron cuatro cadáveres, uno de los cuales era el de un niño de 10 ó 12 años. El autor no encontró rastro alguno de su padre. Durante la noche del 28 de febrero de 2005, el autor abandonó Bé y se dirigió a otra ciudad, a casa de un amigo. Cuando llegó, se puso en contacto con M. A., a quien pidió que informara a su tío A. D. de la situación y que fuera a buscar los ahorros que su padre y él escondían en su habitación. El 2 de marzo de 2005, M. se presentó en la casa del autor y los vecinos le informaron entonces de que la víspera, el 1º de marzo de 2005, tres desconocidos se habían presentado en el domicilio del autor, habían derribado la puerta y habían desvalijado la habitación.

2.3El 3 de marzo de 2005 las tías del autor de la queja le llamaron y le recomendaron que se fuera del país. Este decidió esperar el resultado de las elecciones, pues confiaba en una victoria de la oposición. Durante ese período permaneció escondido en casa de su amigo S. y nunca salió de la casa. El 26 de abril de 2005, al enterarse de la victoria de Faure Gnassingbe, el autor decidió abandonar el país. Su amigo se puso en contacto con un conocido emigrado en Suiza que se encontraba en el Togo en ese momento y que anteriormente había ayudado a otra persona a huir del país. A cambio del pago de 3 millones de francos CFA, esa persona aceptó ayudarlo a salir del país y le prestó el pasaporte de su propio hijo. El autor envió a su amigo a su casa para buscar su cédula de identidad. S. solo encontró una cédula antigua, ya vencida. Ese fue el documento que presentó el autor a las autoridades suizas.

2.4El 28 de abril de 2005 el autor de la queja se fue del Togo rumbo a Cotonú (Benin) donde tomó un avión con destino a Suiza. El 29 de abril de 2005 el autor presentó una solicitud de asilo en Suiza, en el Centro de inscripción de Vallorbe. El 3 de mayo de 2005 tuvo la primera entrevista en el Centro, y los días 24 de mayo y 22 de agosto de 2005 tuvo otras dos entrevistas.

2.5Desde Suiza el autor de la queja pudo ponerse en contacto con su tío. Este le dijo que había ido a la cárcel de Lomé para buscar al padre del autor, sin éxito. El 30 de julio de 2005, en otra conversación telefónica, el autor fue informado por su tío de que la víspera las fuerzas del orden habían vuelto a su domicilio para preguntar por él a los inquilinos. Los policías los maltrataron y golpearon con sus armas. Todos los inquilinos se fueron de la casa. En una carta de fecha 13 de febrero de 2006 el tío dijo que se había resignado a buscar al padre del autor en las morgues de la ciudad. Se presentó en el hospital de Tokoin y en las morgues de Tsevié y Kpalimé. Finalmente en Aného encontró el cuerpo del difunto, el 7 de febrero de 2006. Según el acta de defunción, firmada por el presidente de la delegación especial de la municipalidad de Aného, el cuerpo fue depositado en la morgue el 15 de noviembre de 2005. Se hizo una autopsia el día en que el tío del autor encontró el cadáver, el 7 de febrero de 2006. La autopsia reveló heridas y hematomas en todo el cuerpo. También se comprobó que el difunto tenía el cráneo fracturado. El padre del autor fue enterrado el 11 de febrero de 2006.

2.6Por decisión de 19 de febrero de 2007 la Oficina Federal de Migraciones (ODM) rechazó la solicitud de asilo del autor. A juicio de la Oficina, el relato del autor era inverosímil, razón por la cual fijó su fecha de expulsión para el 18 de abril de 2007. El 23 de febrero de 2007 el autor presentó un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal (TAF) en que pedía la anulación de la decisión de la ODM y solicitaba la concesión de asilo y, de resultas de ello, la admisión provisional. El 8 de junio de 2007 el autor presentó un escrito suplementario. El 12 de diciembre de 2007 el TAF rechazó su recurso. El 17 de enero de 2008 el autor presentó una demanda de revisión de la orden de 12 de diciembre de 2007, solicitud que el TAF declaró inadmisible en una decisión de 30 de enero de 2008.

2.7En presentaciones suplementarias de 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2008, el abogado informó al Comité de que, por decisión de 27 de octubre de 2008, el Organismo de acogida de migrantes del cantón de Vaud (EVAM) había asignado una plaza al autor en el centro colectivo de alojamiento de Vennes, en el cantón de Vaud. El autor se opuso a esta decisión alegando que el mencionado centro de alojamiento era un centro de emergencia que no recibía sino a solicitantes de asilo sometidos al régimen especial de "ayuda de emergencia". Según él, este régimen había sido creado por las autoridades del Estado parte con el objetivo de empujar a los solicitantes de asilo más recalcitrantes a irse del territorio suizo por falta de perspectivas. En ese centro de alojamiento, el autor no disponía de los elementos más indispensables para vivir y estaba situado en un medio de vida colectivo, ruidoso y someramente administrado, vigilado de día y de noche por la policía administrativa encargada de la ejecución de las expulsiones, y por lo tanto hostil. En su decisión de 11 de noviembre de 2008, el EVAM rechazó la demanda del autor y mantuvo su decisión de 27 de octubre de 2008 de enviarlo al centro de alojamiento de Vennes. El autor presentó un recurso el 25 de noviembre de 2008.

La queja

3.1El autor de la queja afirma que su expulsión al Togo constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Como testigo de los actos cometidos durante la noche del 27 al 28 de febrero de 2005, estaría en peligro en su país, como demuestra la muerte trágica de su padre. Estima que hay un riesgo personal, real y previsible de tortura en caso de que se le envíe al Togo. Además, el autor considera que el régimen de ayuda de emergencia, que es un régimen de asistencia mínima sumado a un sistema de control por la policía administrativa suiza, durante el período de espera a la expulsión, violaría el artículo 22 de la Convención.

3.2En cuanto al artículo 3, el autor de la queja recuerda que las autoridades suizas no han cuestionado la autenticidad de los documentos que presentó, lo que significa que estos, contrariamente a la opinión del TAF, fundamentan la verosimilitud de su relato, las circunstancias de la muerte de su padre y las amenazas que pesan contra él en caso de que volviera al Togo. El autor señala que en el sitio web de la UFC se puede leer que en los archivos de la Liga Togolesa de Derechos Humanos se menciona que el 28 de febrero de 2005 se encontraron por lo menos cuatro cadáveres en la laguna de Bé, entre los cuales figuraba el de un niño de 12 años.

3.3El autor de la queja destaca que todos los agentes internacionales han denunciado los excesos cometidos por las fuerzas del orden togolesas durante las elecciones presidenciales de 2005. Recuerda que el propio Comité, en sus observaciones finales de 15 de mayo de 2006 sobre el informe inicial del Togo, se manifestó preocupado por "las imputaciones de que tiene noticia, en particular después de las elecciones de abril de 2005, según las cuales la práctica de la tortura está generalizada, lo mismo que las desapariciones forzadas y las detenciones arbitrarias y en secreto" (CAT/C/TGO/CO/1, párr. 12). El Comité criticó igualmente "la falta de indagaciones imparciales para determinar la responsabilidad individual de cada autor de actos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular después de las elecciones de abril de 2005, contribuyendo así al clima de impunidad que reina en el Togo" (ibid., párr. 22). El Comité también tomó nota del informe de la Comisión Nacional Especial de Investigaciones Independientes. El autor sostiene que las autoridades togolesas parecen querer borrar de la memoria los excesos cometidos por las fuerzas del orden en el contexto de las elecciones de 2005, sin tener en cuenta a las víctimas de múltiples violaciones de los derechos humanos. En un informe sobre el Togo preparado por la Oficina de Democracia, Derechos Humanos y Trabajo del Departamento de Estado de los Estados Unidos, de fecha 11 de marzo de 2008, se menciona que persisten problemas graves de violaciones de los derechos humanos, a pesar de que la situación ha mejorado.

3.4En cuanto al artículo 22, el autor de la queja estima que el procedimiento presentado ante el Comité contra la Tortura y la concesión de medidas provisionales de protección tienen por objeto suspender el procedimiento de expulsión en espera de una decisión del Comité en cuanto al fondo. Sin embargo, el régimen de ayuda de emergencia podría equipararse a un régimen de coerción para hacer menos atractiva la solicitud de residencia en Suiza y debilitar la resistencia moral de los extranjeros indeseables en Suiza, considerados residentes ilegales en Suiza, de manera que abandonen el país o pasen a la clandestinidad.

Observaciones del Estado parte en cuanto al fondo

4.1El 9 de diciembre de 2008 el Estado parte presentó sus observaciones en cuanto al fondo de la queja. Tras recordar brevemente los hechos expuestos por el autor, el Estado parte afirma que este no ha presentado elementos nuevos al Comité. Por el contrario, el autor en primer lugar pone en tela de juicio la evaluación de los hechos por las autoridades suizas y a continuación describe en forma general la situación de los derechos humanos en el Togo, y se basa finalmente en su propia apreciación de los hechos para afirmar que estaría expuesto a un riesgo real, personal e inminente de ser sometido a tortura en caso de que se le expulsara al Togo.

4.2Tras recordar las disposiciones del artículo 3 de la Convención, el Estado parte menciona la jurisprudencia del Comité y su Observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3, en cuyo párrafo 6 y siguientes se señala que el autor debe demostrar que existe para él un riesgo personal, actual y grave de ser torturado en caso de expulsión a su país de origen. El Estado parte observa que esta disposición significa que los hechos denunciados no pueden limitarse a simples sospechas y deben demostrar la existencia de un riesgo grave. Tras examinar los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar el riesgo en la situación del autor, el Estado parte aclara que este nunca ha tenido actividades políticas y que sus actividades religiosas se limitan a pertenecer a un grupo de oración, lo que nunca le ha causado problemas. Dado que el autor no ha denunciado haber sido sometido a tortura, el Estado parte se limita en sus observaciones a lo expuesto en los apartados a), d) y g) del párrafo 8 de la observación general.

4.3El Estado parte señala que los acontecimientos que el autor de la queja dice haber observado como testigo directo el 27 de febrero de 2005 se sitúan en el contexto de las elecciones presidenciales de abril de 2005, que se celebraron en un clima de violencia. Según el Estado parte, la situación en el Togo ha mejorado considerablemente desde la partida del autor de su país. En agosto de 2006, los cinco partidos principales de la oposición llegaron a un acuerdo político general con la Unión del Pueblo Togolés (RPT, el partido gobernante) en que se preveía la instalación de un gobierno de unidad nacional. Ese arreglo permitió la candidatura al puesto de Primer Ministro de un opositor histórico, la instalación de un Gobierno que incluía a los partidos de oposición y la constitución de una Comisión Electoral Nacional Independiente en la que la UFC estaba representada, a pesar de mantenerse en la oposición. El Estado parte agrega que en abril de 2006 se concluyó un acuerdo tripartito entre el Togo, Ghana y Benin amparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). En virtud de ese acuerdo, el Gobierno del Togo se comprometió a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el retorno de los refugiados en condiciones de dignidad y seguridad. En junio de 2008 una parte de los que habían huido del Togo en ocasión de las elecciones presidenciales volvieron a su país, sin que hasta ahora se haya informado de persecución alguna.

4.4El Estado parte agrega que el 14 de octubre de 2007 se celebraron elecciones legislativas y que, según fuentes independientes, el escrutinio se realizó en forma generalmente satisfactoria. El Estado parte considera que esa evolución y el mejoramiento de la situación de los derechos humanos en el país han hecho que el Comisario Europeo de Desarrollo y de Ayuda Humanitaria estimara que se daban las condiciones necesarias para restablecer la cooperación plena y total entre la Unión Europea y el Togo. La impunidad a la que alude el autor sigue siendo un problema, pero se han observado signos de progreso, dado que unos 30 agentes del Estado fueron llevados ante la justicia por su participación en asaltos a mano armada. El Estado parte señala finalmente que el hecho de que haya impunidad no significa de por sí que las personas que hayan visto o denunciado las atrocidades cometidas sean actualmente perseguidas por las autoridades. Aun suponiendo que el relato del autor fuera verosímil, ello no significa que haya motivos serios para pensar que en caso de retorno al Togo sería torturado. Por otra parte, el Estado parte cuestiona la credibilidad de las denuncias del autor.

4.5El Estado parte hace referencia a las observaciones de instancias nacionales tales como la Oficina Federal de Migraciones (ODM) y el Tribunal Administrativo Federal (TAF), que han puesto de relieve las incoherencias fácticas que hacían inverosímil el relato. El autor presentó al TAF la copia de un artículo del periódico Le point de 2 de marzo de 2005, que según él probaba la veracidad de su relato. Según ese artículo, el 28 de febrero de 2005 se recuperaron de la laguna de Bé cuatro cadáveres ensangrentados a raíz de los actos de violencia del día anterior. Sin embargo, el artículo solo describe objetivamente lo ocurrido sin mencionar al autor ni a su padre. El artículo tampoco menciona la índole de los actos violentos que se produjeron, en tanto que el informe de la Liga Togolesa de Derechos Humanos (LTDH), al que se han referido las autoridades suizas, detalla los sucesos mostrando una realidad totalmente distinta de la descrita por el autor. El TAF ha tenido en cuenta las declaraciones del autor, según las cuales no fue testigo de asesinatos sino del transporte de cadáveres que fueron arrojados al agua. Además, el autor no ha descrito los sucesos como lo hace la LTDH, según la cual los militares que controlaban las orillas de la laguna dispararon sus armas, lanzaron bombas de gases lacrimógenos y cometieron varios asesinatos al borde de la propia laguna de Bé. El Estado parte considera entonces que es inverosímil que el autor solamente se haya enterado al día siguiente de esos acontecimientos, que fueron de gran magnitud y se desarrollaron en el barrio donde él vivía. El TAF también puso de relieve otras incoherencias de tiempo porque, según la LTDH, los cuerpos se recuperaron a la tarde del día siguiente y no a la mañana. Las víctimas al parecer murieron ahogadas, lo que no coincide con el testimonio del autor. Por último, aunque se ha probado el deceso del padre del autor, la fecha no parece coincidir con el desarrollo del relato del autor. El Estado parte duda de que el ejército hubiera hecho prisionero al padre del autor seis meses antes de asesinarlo. Más bien parece que el padre del autor fue muerto, sin duda violentamente, pero en otras circunstancias que las descritas por el autor. Las divergencias entre el testimonio del autor y las descripciones de la LTDH, así como el carácter fragmentario de su testimonio, hicieron que el TAF descartara la posibilidad de que el autor corriera riesgos si volvía a su país de origen.

4.6En cuanto a la acusación de violación del artículo 22 de la Convención, el Estado parte recuerda que no se ha tomado ninguna medida de expulsión del autor de la queja después de que este solicitara al Comité la adopción de medidas provisionales de protección. El artículo 3 protege a las personas de la expulsión cuando hay riesgo de tortura. Esa norma no garantiza un nivel de vida elevado en el Estado en que se encuentra el autor. El Estado parte agrega que las obligaciones a tenor del artículo 22 de la Convención no pueden ir más allá de las disposiciones materiales de la propia Convención. Habida cuenta de las prestaciones que la autoridad cantonal concedió al autor, la concesión de ayuda de emergencia de ninguna manera está en contradicción con cualquier obligación que pudiera emanar del artículo 22 de la Convención. El Estado parte recuerda además que la ayuda de emergencia se concede a petición del interesado y apunta a dar a quien se encuentre en situación difícil los medios indispensables para llevar una existencia conforme a la dignidad humana. El Estado parte llega a la conclusión de que, en la medida en que el autor estima que las prestaciones recibidas no cumplen con lo indispensable para una vida decente, puede presentar un recurso al respecto, lo que hizo el 6 de noviembre de 2008.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 16 de febrero de 2009 el abogado informó al Comité de que no tenía observaciones que hacer sobre la posición del Estado parte, porque todas las argumentaciones relativas al artículo 3 de la Convención se habían expuesto en la comunicación inicial. Sin embargo, el abogado transmitió al Comité una carta escrita por el tío del autor en que se describen las búsquedas efectuadas para encontrar a su padre. A. D., tío del autor, explica que encontró el cadáver en la morgue de Aného el 7 de febrero de 2006. Según el personal de la morgue, el cuerpo había sido entregado el 15 de noviembre de 2005 por desconocidos. En la carta se habla igualmente del hostigamiento de que fueron víctimas los inquilinos de la casa del autor a manos de soldados vestidos de paisano.

5.2El 15 de junio de 2009 el autor de la queja abordó la cuestión de las medidas provisionales dispuestas por el Comité. Los dos recursos presentados por el autor en contra de su colocación en el centro de alojamiento de Vennes (cantón de Vaud), donde no recibía más que prestaciones de supervivencia en especie, fueron rechazados por el Departamento del Interior el 11 de mayo de 2009 y por el Tribunal Cantonal de Vaud el 21 de abril de 2009. En su decisión, el Tribunal del cantón opinó que el autor no tenía derecho a asistencia social de conformidad con la legislación nacional. Sin embargo, el autor no se encontraba en situación ilegal y podía recibir ayuda de emergencia. El autor no apeló esa decisión ante el Tribunal federal debido a la jurisprudencia reciente de ese mismo Tribunal de marzo de 2009, que es una jurisprudencia de principio que confirma que la ayuda de urgencia es un beneficio del derecho fundamental a un mínimo vital que no puede asimilarse de ninguna manera a una medida coercitiva con miras a la ejecución de la expulsión. El autor sostiene ante el Comité que, contrariamente a lo dispuesto por la jurisprudencia interna, la ayuda de emergencia es una medida coercitiva que tiene por finalidad empujar al autor a irse de Suiza.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si dicha queja es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que el Estado parte reconoce que se han agotado los recursos internos y destaca entonces que la solicitud respeta las disposiciones del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.3En cuanto a las alegaciones en relación con el artículo 22 de la Convención, el Comité toma nota de la argumentación del autor de que el régimen de ayuda de emergencia en que está encuadrado es comparable a una medida coercitiva que a la larga empujaría al autor a irse de Suiza. Por otra parte, toma nota de la argumentación del Estado parte de que la ayuda de emergencia solamente se concede a petición del interesado y tiene por objeto subvenir a las necesidades básicas de la persona, y que la obligación a tenor del artículo 3 es una obligación de no devolución y no una obligación de garantizar un nivel de vida elevado en el país de acogida. Dadas las circunstancias del caso, el Comité estima que el autor no ha fundamentado suficientemente su queja a tenor del artículo 22 de la Convención. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité debe determinar si la devolución del autor al Togo supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada.

7.2Al evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser torturada al regresar a ese país. Deben aducirse motivos suplementarios que hagan pensar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda estar en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre el artículo 3, en el contexto del artículo 22, en la que afirma que el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser torturado si se le devolviera al país de que se trate. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero ese riesgo ha de ser personal y presente. A ese respecto, el Comité ha establecido en sus decisiones anteriores que el riesgo de tortura debía ser "previsible, real y personal".

7.4En cuanto a la carga de la prueba, el Comité recuerda asimismo su observación general y su jurisprudencia, según la cual incumbe generalmente al autor presentar argumentos defendibles, y el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

7.5Al evaluar el riesgo de tortura en el caso que se examina, el Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que él y su padre observaron a militares que arrojaban cadáveres a la laguna de Bé. Toma nota asimismo de que dos de los militares los reconocieron y se lanzaron en pos de ellos; que el padre del autor fue aprehendido, en tanto que el autor logró huir, y que el cuerpo de su padre fue encontrado con múltiples lesiones unos meses después de los acontecimientos del 27 de febrero de 2005. El Comité toma nota de la argumentación del autor de que esos acontecimientos y las ulteriores intrusiones en su domicilio de militares vestidos de paisano suponen que si volviera a su país de origen estaría en situación de riesgo. El Comité toma nota por último de la argumentación de que en el Togo persisten problemas graves de derechos humanos y de que los responsables de los excesos cometidos durante las elecciones de 2005 permanecen en libertad.

7.6El Comité toma nota de la argumentación del Estado parte de que los acontecimientos de que el autor dice haber sido testigo se sitúan en el contexto de las elecciones presidenciales y de que, después de esa fecha, la situación en materia de derechos humanos ha mejorado considerablemente. Toma nota asimismo de que, según el Estado parte, la existencia de impunidad no significa de por sí que las personas que hayan sido testigos de atrocidades sean perseguidas hoy en el Togo. Toma nota de que las instancias nacionales han puesto de relieve una serie de inverosimilitudes en el relato del autor, tales como las divergencias entre los numerosos testimonios recogidos por la LTDH y el testimonio del autor, que ofrecen dos versiones opuestas de los mismos sucesos; que vista la amplitud de las manifestaciones y de los excesos cometidos, el autor no podría haber oído hablar de esos sucesos apenas el día siguiente, sobre todo si tuvieron lugar en la laguna de Bé; que la manera en que el autor dice haber sorprendido a los militares, el hecho de que estos se lanzaran al agua para perseguirlo cuando él se encontraba en su piragua, y que a su vez él se arrojara al agua siendo así que le habría sido más fácil escapar en la embarcación, son particularmente inverosímiles; y, por último, que la fecha del deceso de su padre no coincide con el desarrollo de los acontecimientos descritos por el autor. El Comité toma nota de la argumentación del Estado parte de que, aun suponiendo que el testimonio del autor fuera creíble, ello no significa de por sí que ese sea un motivo serio para pensar que en caso de volver al Togo sería torturado.

7.7Tras considerar los argumentos presentados por las partes, el Comité concluye que el autor no ha proporcionado pruebas de un riesgo real, actual y previsible. Considera en efecto que el relato del autor presenta incoherencias de hecho que lo hacen inverosímil, especialmente respecto de su afirmación de que no estaba al corriente de las represiones ocurridas ese día a pesar de encontrarse en el lugar de los hechos; y que solamente el testimonio de su tío de que militares vestidos de paisano siguen hostigando a los inquilinos de su casa podría considerarse prueba de un riesgo actual. El Comité toma nota además de que las autoridades suizas han oído al autor en tres ocasiones y, de que a pesar de la falta de documentos o de testimonios en apoyo del relato del autor, han tratado de arrojar luz sobre los hechos; y de que los tribunales nacionales a su vez han oído al autor y han fundamentado su negativa a acceder a su solicitud de asilo. Dado que la cuestión principal radica en determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser torturado si se le deporta al Togo, no existe ninguna prueba sustancial de que, varios años después de los hechos, haya todavía un riesgo real, personal y previsible.

7.8Habida cuenta de toda la información que se le ha transmitido, el Comité estima que el autor no ha aportado pruebas suficientes para demostrar que corre personalmente un riesgo real y previsible de ser torturado si se le expulsa a su país de origen.

8.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la deportación del autor de la queja al Togo no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 349/2008: Güclü c. Suecia

Presentada por:Mükerrem Güclü (representada por su abogado Ingemar Sahlström)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:29 de julio de 2008

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de noviembre de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 349/2008, presentada al Comité contra la Tortura por Ingerman Sahlström en nombre de Mükerrem Güclü con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.1La autora de la queja, Mükerrem Güclü, ciudadana turca, nacida el 3 de mayo de 1973, reside en Suecia y está sujeta a una orden de expulsión a Turquía dictada contra ella. Vive con su marido y su hija, que también han sometido un caso al Comité (comunicación Nº 373/2009, Aytulun y Güclü c. Suecia). Alega que su expulsión a Turquía representaría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La autora de la queja está representada por su abogado, Ingemar Sahlström.

1.2El 31 de julio de 2008, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales pidió al Estado parte, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no expulsara a la autora a Turquía mientras el Comité examinaba su queja. Ese mismo día, el Estado parte accedió a esta petición.

Los hechos expuestos por la autora de la queja

2.1La autora se afilió al Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) en mayo de 1990, a los 17 años. Participó en las actividades del partido como "guerrillera" durante 15 años y realizó un curso de entrenamiento de dos meses en el Iraq. Entre 1991 y 1998, su función consistió en mecanografiar artículos escritos por otros miembros del PKK para su publicación en revistas. Desempeñó dicha tarea para Öcalan, líder del PKK, y envió fotos a las autoridades suecas, en las que la autora aparecía con él y con otros cabecillas del PKK. Hasta 1998, desarrolló su actividad principalmente en zonas de los alrededores de Sirnak y Diyarbakir (Turquía). Pese a que nunca participó en combates, tenía que portar armas como cualquier otro guerrillero. La suya era una Kalashnikov. El ejército turco atacó en diez ocasiones el campamento guerrillero al que ella estaba destacada. En 1997, le hirieron en el codo durante un ataque del ejército turco.

2.2En 1998, la trasladaron a la República Árabe Siria, a la principal base de operaciones del PKK, conocida como la Academia, y allí siguió un curso de educación política de diez meses. Durante la formación, tuvo bajo su mando a un grupo de 20 personas. La eligieron para participar en el sexto congreso del PKK, previsto en el Iraq de diciembre de 1998 a febrero de 1999, y luego pasó a trabajar en la sección femenina del PKK (el PJA) en Qandil (Iraq). Sobre todo se dedicaba a mecanografiar los artículos que escribían los líderes del partido y otros compañeros para la revista Tanrica Zilan, aunque también escribió algún artículo de su puño y letra.

2.3A finales del decenio de 1990, la autora empezó a tener dudas sobre la ideología del PKK. En 2002, estuvo detenida por su partido varios meses, por la sospecha de haber ayudado a un guerrillero a desertar y de no apoyar al PKK ni al PJA. La interrogaron repetidas veces y la humillaron delante de sus compañeros. También compareció ante el tribunal del PKK llamado la Plataforma. Al cabo de un tiempo, se le permitió reanudar su trabajo en el departamento de prensa del PKK, donde estuvo sujeta a supervisión e intentó pasar desapercibida. Los que han intentado escapar de los campamentos guerrilleros han sido ejecutados.

2.4En mayo de 2004, se le concedió permiso para encontrarse con unos parientes en un campamento de refugiados de Machmoor (Iraq), del que escapó con ayuda de su tío, que es ciudadano sueco. Se quedó un par de meses en la República Islámica del Irán y luego volvió a Turquía con documentos de identidad falsos. Permaneció allí un tiempo, pero no se atrevió a ir a las regiones en las que operaba el PKK por miedo a que la reconocieran y la mataran. Se marchó a Suecia, donde solicitó el asilo el 14 de abril de 2005. Estando en ese país, se casó con un hombre que también tenía una solicitud de asilo pendiente, con quien tuvo una hija en 2007. Su marido también había sido guerrillero del PKK y huido de la organización, y posteriormente le habían denegado la condición de refugiado en Suecia.

2.5La autora de la queja cree que las autoridades turcas han ordenado su captura, que han intentado dar con ella muchas veces y han detenido e interrogado por su paradero a miembros de su familia. Según dice, las autoridades turcas conocen perfectamente su colaboración con el PKK, ya que dijeron a sus parientes que sabían que ella era una guerrillera. Su hermano dijo a la policía que estaba en Suecia. La autora sostiene que, si la expulsan a Turquía, es posible que la condenen a una pena de hasta 15 años de cárcel por su actividad en el PKK y que la torturen en el centro de detención. También piensa que si vuelve, el PKK la identificará como desertora y la matará, ya que las autoridades turcas se abstendrán de protegerla.

2.6El 23 de mayo de 2006, la Junta de Inmigración rechazó su petición de asilo y su solicitud de permiso de residencia y de trabajo. La Junta también ordenó su expulsión a su país de origen. No puso en tela de juicio sus afirmaciones sobre sus actividades en el PKK, pero señaló que no había demostrado que las autoridades turcas hubiesen ordenado su captura. La Junta admitió que quizá fuera detenida y juzgada, pero que nada demostraba que fuera a recibir "un castigo más severo que otras personas en su misma situación". La Junta declaró también que dicho castigo no le parecía desproporcionado, teniendo en cuenta que la autora de la queja había pertenecido a una organización terrorista. Asimismo, la Junta aludió a recientes políticas turcas de "tolerancia cero" hacia la tortura y afirmó que, aunque todavía se dan incidentes aislados de tortura, nada indicaba que pudiera aplicarse a la autora de la queja. La Junta dijo también que la autora no había demostrado que el PKK tuviese intenciones de matarla por haber abandonado la organización sin permiso.

2.7La autora recurrió la decisión de la Junta de Inmigración ante el Tribunal de Migración (el tribunal administrativo de condado de Estocolmo). El 8 de enero de 2007, Amnistía Internacional presentó una comunicación al tribunal en apoyo al recurso de la autora. Aducía que en Turquía no tendría derecho a un juicio justo y estaría expuesta a la tortura y a otros tratos crueles e inhumanos, ya que a las personas en su situación no se les proporciona representación letrada y se les arrancan confesiones bajo tortura.

2.8El 22 de noviembre de 2007, el Tribunal de Migración desestimó su recurso. La autora de la queja solicitó autorización para recurrir la decisión del Tribunal de Migración ante el Tribunal de Apelaciones sobre Inmigración, pero esa autorización se le denegó el 10 de junio de 2008.

La queja

2.9La autora afirma que, si regresara a Turquía, sería detenida y torturada por las autoridades y/o el PKK. Indica que no tendría un juicio imparcial, que sería encarcelada y que en prisión no estaría protegida contra el PKK.

2.10La autora se refiere a las directrices del Ministerio del Interior británico, relativas al trato que reciben los miembros del PKK en Turquía, al informe de la Comisión de la Unión Europea sobre Turquía, a varios informes de Amnistía Internacional publicados a partir de julio de 2007 y a las "directrices" de los organismos canadienses de inmigración sobre el PKK y Turquía. En todos esos documentos se mencionan casos de malos tratos y tortura registrados en el sistema penitenciario turco, y en dos de ellos se indica explícitamente que las fuerzas del orden se ensañan con los miembros del PKK. La mayor parte de esos informes datan de 2007.

Observaciones del Estado parte

3.1El 30 de enero de 2009, el Estado parte reiteró parte de los hechos presentados por la autora en su comunicación inicial al Comité. También se refirió a las reformas emprendidas por las autoridades turcas para hacer frente al problema de la tortura, aunque reconoció que seguían registrándose casos de tortura. El Estado parte volvió a exponer el razonamiento de la Junta de Migración e indicó que tanto Turquía como la Unión Europea consideraban que el PKK era una organización terrorista. El Estado parte reconoció que la autora corría el riesgo de ser detenida, enjuiciada y encarcelada, pero sostuvo que la condición de refugiado no puede basarse únicamente en el hecho de que una persona corra el riesgo de ser castigada de conformidad con la legislación de su país.

3.2El Estado parte observa que la autora desempeñaba funciones de nivel relativamente bajo e indica que esta no ha demostrado que estaría en riesgo de verse sometida a "penas desproporcionadas" si fuera enjuiciada en Turquía. No ha demostrado que correría el riesgo de persecución, amenazas y hostigamiento por parte del PKK y que, por lo tanto, necesitaría protección. Además, el Estado parte sostiene que, aunque realmente estuviera expuesta a recibir ese trato, incumbiría a las autoridades judiciales y las fuerzas del orden de Turquía brindarle protección.

3.3El Estado parte recuerda que uno de los jueces del Tribunal de Migración emitió un voto particular, a favor de la autora, e indicó que la información relativa a las actividades de la autora en el PKK era suficiente para considerar que "necesitaba protección" y que en consecuencia se le debía conceder un permiso de residencia en Suecia.

3.4Con respecto a la admisibilidad, el Estado parte reconoce que la autora ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que no se sabe que el asunto haya sido ni esté siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Estado parte sostiene que la afirmación de la autora de que corre el riesgo de ser tratada de una forma que constituiría una violación del artículo 3 de la Convención carece del nivel mínimo de fundamentación requerido a los efectos de admisibilidad. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la comunicación es manifiestamente infundada y, por lo tanto, inadmisible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y al apartado b) del artículo 107 del reglamento del Comité.

3.5El Estado parte refuta la queja en cuanto al fondo. Menciona una vez más las reformas realizadas en Turquía en la esfera de los derechos humanos, incluida la adopción de una política de tolerancia cero a la tortura, y varias reformas legislativas significativas, que ofrecen vías de recurso a las víctimas de torturas. El Estado parte aduce que debe darse crédito a la opinión de sus autoridades, puesto que estas están en muy buenas condiciones para analizar la información presentada por la solicitante de asilo y evaluar la credibilidad de su queja. La autora ocupó un cargo subalterno en el PKK y su labor se limitó a la mecanografía y la corrección de textos. Por consiguiente, el Estado parte duda de que la autora presente mucho interés para las autoridades turcas, a diferencia de lo que afirma ella. La autora indicó que nunca fue privada de libertad, encarcelada ni detenida. En su decisión original, la Junta de Migración observó que la autora no había aportado pruebas documentales de que presentara interés alguno para las autoridades turcas y en particular no había presentado ningún documento de la autoridad nacional de registro que demostrara que se la buscaba. Sin embargo, en la comunicación enviada al Comité, el Estado parte observa que, según la información de que dispone, desde 2004 es ilegal consignar en el registro nacional de la población de Turquía que existe una orden de captura contra una persona. Por ese motivo, el Estado parte no reprocha a la autora que no haya proporcionado esas pruebas documentales.

3.6El Estado parte es consciente de que, al estar el PKK clasificado como organización terrorista, de conformidad con la Ley antiterrorista de Turquía, toda vinculación con esa organización es delito y se castiga con penas que son un 50% más severas que las que se impondrían en otras circunstancias. El Estado parte sostiene asimismo que el riesgo de que la autora sea detenida no constituye por sí solo un motivo válido para considerar que la autora esté en peligro de sufrir un trato contrario al artículo 3 de la Convención. Además, el Estado parte cita numerosos informes sobre la cuestión de la tortura en Turquía y sostiene que la situación de los derechos humanos en ese país ha mejorado, aunque es cierto que han aumentado los casos de tortura denunciados por diferentes ONG en 2007, y llega a la conclusión de que la información sobre la vulnerabilidad de los miembros del PKK en las cárceles presentaba algunas contradicciones.

3.7El Estado parte sostiene asimismo que el riesgo de verse sometido a malos tratos por un agente no estatal o por particulares sin el consentimiento ni la aquiescencia del gobierno del país de destino rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención y que, por consiguiente, el riesgo aducido por la autora no era pertinente a efectos de la presente comunicación. El Estado parte observa también que la autora permaneció en el país durante diez meses después de abandonar las filas del PKK sin sufrir consecuencia alguna, y duda de que interese tanto al PKK como dice. El Estado parte señala contradicciones en las declaraciones de la autora con respecto a las posibilidades de escapar del PKK. Durante su procedimiento de asilo, la autora indicó que no se le permitía dejar el PKK y describió las consecuencias a las que se exponían los que trataban de escapar. Sin embargo indicó también que se le había permitido ver a su tío fuera de la zona en que se encontraba la guerrilla, y que las reglas habían cambiado en 2004, de modo que los que querían retirarse de la organización podían hacerlo.

Comentarios de la autora

4.1El 15 de abril de 2009, la autora refutó los argumentos del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja.

4.2Para respaldar sus afirmaciones la autora presenta una comunicación de la subdivisión de Diyarbakir de la Asociación de Derechos Humanos de Turquía, de 13 de agosto de 2008. Según la comunicación, las fuerzas del orden recurren con frecuencia a tratos crueles e inhumanos, es frecuente que las personas a las que se les ha denegado la condición de refugiado y que son devueltas a Turquía sean detenidas al llegar a los aeropuertos y se vean sometidas a interrogatorios con violencia física y presión psicológica. En la comunicación se indica que hay una orden de captura contra la autora, dictada por haber sido miembro de una organización terrorista armada, y se cita el número de juicio penal incoado contra la autora por un fiscal en Diyarbakir (Nº 2005/298). Según la comunicación, desde 2004 ha aumentado constantemente el número de denuncias de tortura presentadas a la Asociación y solo entre 2007 y 2008, los casos aumentaron en un 260% (en 2007 y 2008 se registraron 172 y 434 denuncias de torturas, respectivamente). Con respecto a los antiguos miembros del PKK, la Asociación afirma que se les obliga a confesarse culpables, a proporcionar información sobre el PKK y la localización de sus bases y a participar en combates contra sus antiguos compañeros. Además, la Asociación indica que en el caso de que tanto la autora como su esposo fueran devueltos y detenidos, su hija quedaría en la calle.

4.3La autora proporciona asimismo copias de decisiones de la Junta de Migración y el Tribunal de Migración sobre casos similares al suyo, en que Suecia concedió la condición de refugiado a antiguos miembros del PKK. Sostiene que, según sus propias prácticas, las autoridades deberían haberle concedido el asilo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a) y b), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional y que se han agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna.

5.2En cuanto a la afirmación de la autora de que en caso de regresar a Turquía sería asesinada por el PKK en represalia por haber dejado la organización sin permiso, el Comité considera que la cuestión de determinar si el Estado parte tiene la obligación de abstenerse de expulsar a una persona que pueda estar expuesta a padecer dolor o sufrimientos infligidos por una entidad no gubernamental, sin el consentimiento o la aquiescencia del Gobierno, queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, el Comité considera que esta reclamación es inadmisible de conformidad con el artículo 107 c) del reglamento del Comité.

5.3El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la queja es manifiestamente infundada y, por lo tanto inadmisible, ya que la autora no ha demostrado en el nivel mínimo requerido para la admisibilidad que esté expuesta al riesgo de ser tratada por funcionarios públicos de una manera que constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. En cambio, el Comité considera que la autora ha aportado suficientes elementos de prueba que permiten considerar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité debe determinar si la devolución forzada de la autora a Turquía supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

6.2De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura en caso de ser devuelta a Turquía. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Al respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el Gobierno de Turquía ha adoptado medidas para mejorar la situación de los derechos humanos, incluso mediante la promulgación de una política de tolerancia cero y la introducción de mecanismos de queja contra la tortura. También toma nota del argumento presentado por la autora de que los cambios anteriores no han reducido el número de casos de tortura denunciados en Turquía (172 y 434 denuncias de tortura en 2007 y en 2008, respectivamente, registradas en una ONG local).

6.3Ahora bien, la finalidad del procedimiento actual es determinar si la interesada estaría personalmente en peligro de ser víctima de tortura en Turquía tras su regreso a ese país. Aun cuando existiera en Turquía un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, no sería un motivo suficiente para determinar que la autora correría peligro de ser sometida a torturas al regresar a su país; deben existir motivos fundamentados que indiquen que la interesada estaría personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no impide considerar que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso .

6.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3, en la que afirma que el riesgo de tortura "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable".

6.5El Comité toma nota de que el Estado parte no niega la participación de la autora en el PKK, sino más bien argumenta que su participación era en un nivel bajo. Se observa que, aunque el Estado parte niega que la autora genere mucho interés en las autoridades turcas en la actualidad, admite, al igual que la propia Junta de Inmigración, que si es perseguida por las autoridades turcas, corre el riesgo de ser arrestada, permanecer detenida en espera de juicio y ser condenada a una larga pena de prisión (párr. 3.1 supra). Además, el Estado parte indica que no reprocha a la autora que no haya aportado pruebas directas de su afirmación de que es buscada por las autoridades. También toma nota de que la autora ha facilitado información sobre el proceso penal Nº 2005/298 incoado en su contra (párr. 4.2 supra), que no ha sido impugnada por el Estado parte. Así pues, en opinión del Comité, la información facilitada basta para indicar que la autora sería probablemente detenida si fuera devuelta por la fuerza al Estado parte.

6.6El Comité observa que, según diversas fuentes, entre ellas, los informes presentados por la autora, las fuerzas de seguridad y de policía turcas siguen utilizando la tortura, en particular, durante los interrogatorios y en los centros de detención, sobre todo contra los sospechosos de terrorismo. El Comité observa también que, según la propia comunicación del Estado parte en 2007 (véase el párrafo 3.6 supra) el número de denuncias de malos tratos se ha incrementado. Más de uno de los informes presentados por el Estado parte indican que, a pesar de las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno de Turquía, los autores de torturas a menudo gozan de impunidad, y los informes ponen en tela de juicio la eficacia de la reforma. Muchos de los recientes informes citados por el Estado parte también indican que hay un número cada vez mayor de denuncias de malos tratos y torturas cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad y de policía fuera de los establecimientos oficiales, y por lo tanto, más difíciles de detectar y documentar.

6.7En conclusión, el Comité observa que la autora fue miembro del PKK durante 15 años; que, a pesar de que operaba en un nivel bajo, algunas veces trabajó para su líder Öcalan y otros dirigentes destacados del PKK; que está buscada en Turquía, para ser juzgada en virtud de leyes antiterroristas y por lo tanto es probable que sea detenida a su llegada al país. En vista de lo anterior, el Comité considera que la autora ha aportado pruebas suficientes para demostrar que personalmente corre un riesgo real y previsible de sufrir torturas en caso de ser devuelta a su país de origen.

6.8El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución de la autora a Turquía por el Estado parte constituiría una infracción del artículo 3 de la Convención.

7.De conformidad con el artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea ser informado, en un plazo de 90 días, sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para responder a la presente decisión.

Comunicación Nº 350/2008: R. T-N. c. Suiza

Presentada por:R. T-N. (representado por la abogada Kathrin Stutz, de la Zürcher Beratungsstelle für Asylsuchende)

Presunta víctima: El autor de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:5 de agosto de 2008 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 3 de junio de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 350/2008, presentada por R. T-N. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la comunicación es R. T-N., ciudadano de la República Democrática del Congo, nacido el 25 de diciembre de 1970 y actualmente domiciliado en Suiza. Considera que su expulsión a la República Democrática del Congo constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por la abogada Kathrin Stutz (Zürcher Beratungsstelle für Asylsuchende).

1.2De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado parte el 18 de agosto de 2008. Al mismo tiempo, el Comité, con arreglo al párrafo 1 del artículo 114 de su reglamento (anteriormente el artículo 108), pidió al Estado parte que no expulsara al autor a la República Democrática del Congo mientras se estaba examinando su comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja, originario de la República Democrática del Congo, vivió siempre en Kinshasa donde participaba activamente en la asociación GJCC (Grupo de Jóvenes Cristianos para el Cambio). En mayo de 2004, pronunció un discurso con el fin de sensibilizar a los jóvenes antes de las elecciones, y les comunicó que el Presidente Joseph Kabila no era de origen congoleño. Por esta razón fue detenido el 15 de julio de 2004, y al parecer su esposa fue violada. Tres días más tarde fue interrogado y posteriormente, la tarde del mismo día, trasladado por avión a una prisión en Katanga (región situada cerca de la frontera con Zambia). El autor se evadió de prisión el 13 de septiembre de 2004 gracias a la complicidad de un oficial y abandonó el país cuatro días más tarde. El autor supo posteriormente por su esposa que se había ordenado su búsqueda.

2.2El 20 de septiembre de 2004, el autor llegó por avión a Suiza y, el día mismo, presentó una solicitud de asilo. El 17 de septiembre de 2006, la Cruz Roja Suiza le preguntó si estaba de acuerdo en prestar testimonio para la Télévisión Suisse Romande (TSR) con motivo de un reportaje sobre las medidas coercitivas en el cantón de Zurich en el contexto de las votaciones sobre las nuevas leyes de asilo y los extranjeros, transmitido el 26 de septiembre de 2006. El autor estuvo de acuerdo en prestar testimonio a rostro descubierto, ya que los periodistas le dijeron que el reportaje solo se difundiría en Suiza. Poco tiempo después de la difusión de este reportaje, el autor recibió llamadas de la República Democrática del Congo, ya que el telediario de la TSR se retransmite por la TV5, cadena que emite también en la República Democrática del Congo. Entre tanto, la esposa del autor había huido a Zimbabwe con su hija y ambas recibieron el estatuto de refugiadas en diciembre de 2007 y están bajo la protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

2.3El autor comenzó a tener problemas psíquicos como consecuencia de la experiencia vivida en la República Democrática del Congo, la prolongación del procedimiento de asilo y la situación de su mujer, refugiada en Zimbabwe con su hija. El 17 de febrero de 2005 el autor hizo una consulta de urgencia al servicio de psiquiatría ambulatorio del Centre des Hôpitaux Universitaires (Centro de Hospitales Universitarios) del cantón de Vaud (CHUV), por tener pesadillas repetidas e importantes accesos de angustia. Sus problemas psíquicos le indujeron a consultar regularmente a dos médicos del centro de atención ambulatoria sociopsiquiátrica de Bülach, dependiente de la clínica Psychiatrie-Zentrum Hard. Según el informe médico preparado a instancia del autor por la policlínica psiquiátrica del Hospital Universitario de Zurich el 22 de enero de 2009, los síntomas patológicos coinciden con el testimonio del autor sobre el trato recibido en la República Democrática del Congo y demuestran que desde el punto de vista clínico no hay duda de que el autor experimentó un estrés traumático considerable. El informe confirma el diagnóstico de estrés postraumático.

2.4El 20 de septiembre de 2004, a su llegada a territorio suizo, el autor presentó una solicitud de asilo cuando se encontraba aún en la zona de tránsito del aeropuerto de Zurich. En su decisión de 30 de septiembre de 2004, la Oficina Federal de Migraciones (ODM) le denegó la autorización de entrada en territorio suizo por entender que los hechos alegados carecían de credibilidad. El 26 de octubre de 2004, la Comisión Suiza de Recursos en materia de Asilo (CRA; sustituida posteriormente por el Tribunal Administrativo Federal, en lo sucesivo el TAF) declaró inadmisible el recurso del autor basándose en que no se había desembolsado en el plazo fijado el anticipo exigido como garantía de las costas. El 11 de enero de 2005, el autor solicitó que se revisase la decisión tomada contra él. El 27 de enero de 2005, la ODM rechazó esta solicitud. El recurso interpuesto contra esta decisión fue declarado inadmisible por la CRA el 9 de marzo de 2005 en razón del retraso en el pago del anticipo exigido. El 17 de marzo de 2005, el autor presentó una nueva solicitud ante la ODM, que la rechazó el 24 de marzo de 2005. El autor presentó un nuevo recurso contra esta decisión el 6 de diciembre de 2006, y la ODM revocó su decisión del 24 de marzo de 2005 por entender que el autor invocaba la existencia de motivos subjetivos posteriores a su huída, motivos que debían ser examinados en un segundo procedimiento de asilo.

2.5En una decisión de 12 de julio de 2007, la ODM resolvió no admitir a trámite la segunda solicitud de asilo, en aplicación del artículo 32, párrafo 2 e) de la Ley federal suiza de 26 de junio de 1998 sobre el asilo (LAsi). El recurso del autor contra esta decisión fue rechazado el 1º de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo Federal (el TAF, anteriormente la CRA) por entender que los nuevos elementos presentados por el autor no eran suficientes para poner en entredicho la conclusión a que habían llegado las autoridades judiciales anteriores. El 8 de abril de 2008, el autor presentó ante la ODM una solicitud de revisión, que se transmitió al TAF por razones de competencia, y que el TAF rechazó a su vez el 20 de junio de 2008. El autor tenía de plazo hasta el 19 de febrero de 2008 para salir de Suiza. El autor presentó una demanda de revisión acompañada de una solicitud de medidas provisionales, pero el TAF rechazó la solicitud de revisión y por consiguiente también las medidas provisionales, el 20 de junio de 2008. Desde entonces la expulsión es posible en cualquier momento.

La queja

3.1El autor considera que corre un riesgo de ser torturado, en violación del artículo 3 de la Convención, si fuera expulsado a su país de origen. Como miembro activo de la asociación GJCC (Grupo de Jóvenes Cristianos para el Cambio) tuvo que organizar tres conferencias sobre las elecciones en la República Democrática del Congo, durante las cuales advirtió a los jóvenes cristianos que Joseph Kabila no era de origen congoleño. A raíz de estas declaraciones, fue torturado y encarcelado durante dos semanas antes de que pudiera escaparse y salir del país. El autor considera que los acontecimientos que precedieron a su partida, así como su presencia a rostro descubierto en la TSR durante un programa sobre las solicitudes de asilo, el 26 de septiembre de 2006, implican para él un riesgo de ser torturado en caso de expulsión a la República Democrática del Congo. El autor añade que su propia esposa ha sido violada y que por ello está refugiada en un tercer país.

3.2El autor cita el informe anual de 2008 de Amnistía Internacional, que evoca las tensiones políticas y militares que han degenerado en encuentros violentos en Kinshasa y en la provincia del Bajo Congo. En todo el país se practican ejecuciones extrajudiciales, arrestos y detenciones arbitrarios, actos de tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante por parte de las fuerzas de seguridad y los grupos armados, cuyas víctimas la mayoría de las veces son personas a las que se considera opositores políticos. El autor estima por lo tanto que la situación en la República Democrática del Congo responde a las características de la situación prevista en el artículo 3, párrafo 2 de la Convención, ya que se trata de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, manifiestas, patentes y masivas. El autor insiste en que la tortura se practica sistemáticamente durante la detención, sobre todo en el caso de personas a las que se considera opositores políticos.

3.3El autor documenta sus alegaciones con una copia del aviso de búsqueda lanzado por la policía nacional congoleña; un extracto del diario Le Satellite, en el que se menciona que se ha emitido un aviso de búsqueda, el 17 de julio de 2004, para encontrar el paradero del autor; dos copias de las citaciones a comparecer enviadas por el mismo Comandante Clément Konde a la esposa del autor y al presidente de la asociación GJCC, respectivamente; una copia del aviso de búsqueda emitido por la Agencia Nacional de Información el 10 de noviembre de 2004; una página del diario Le Palmares, de fecha 6 de septiembre de 2006, en que se señala la desaparición del presidente de la asociación GJCC en Kinshasa, precisando que tuvo lugar tras la desaparición del autor. A esta lista se añade una carta que confirma la aparición del autor en un programa de la TSR retransmitido posteriormente por la TV5. El autor facilita también copia de los informes médicos extendidos por los psicólogos o terapeutas sobre la salud del autor desde que se encuentra en Suiza.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 18 de febrero de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Después de recordar brevemente los hechos expuestos por el autor, sostiene que el autor no ha aportado nuevos elementos ante el Comité, salvo el deterioro de su estado de salud. El Estado parte recuerda a este respecto que las autoridades judiciales, en particular el TAF, en sus fallos de 1º de febrero y 20 de junio de 2008, examinaron la situación del autor detalladamente y que ningún argumento presentado por el autor permite poner en entredicho este examen. El Estado parte subraya además que el autor no explica en su comunicación las incoherencias y contradicciones implícitas en sus alegaciones, aunque las autoridades suizas competentes sí las han señalado claramente.

4.2El Estado parte, recordando las disposiciones del artículo 3 de la Convención, se refiere a la jurisprudencia del Comité, así como a su Observación general Nº 1 (1997), cuyo párrafo 6 y ss. indican que el autor debe demostrar que corre un peligro personal, real y fundando de ser sometido a tortura en caso de expulsión a su país de origen. El Estado parte añade que esto significa que los hechos alegados no pueden limitarse a simples sospechas y que deben poner de manifiesto un riesgo fundado. Después de examinar los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar el riesgo en la situación del autor, el Estado parte reconoce que la situación en la República Democrática del Congo es preocupante. Sin embargo, según la jurisprudencia del Comité y la observación general mencionada, la situación en el país del autor por sí sola no podría constituir un motivo suficiente para concluir que el autor correría el riesgo de ser torturado allí en caso de expulsión.

4.3Con respecto a las alegaciones de tortura del autor, el Estado parte observa que estas alegaciones se hicieron ante el Comité sin dar más detalles. Los únicos elementos de prueba presentados durante el procedimiento a este respecto son dos informes médicos de fechas 27 de septiembre de 2006 y 30 de agosto de 2007, que fueron examinados respectivamente por la Oficina Federal de Migraciones (ODM) en su decisión de 12 de julio de 2007 y por el TAF en su fallo de 1º de febrero de 2008. El Estado parte insiste en que el autor no mencionó en ningún momento estas alegaciones de tortura ante las autoridades suizas antes de la trasmisión de los dos informes médicos mencionados. El autor las formuló por primera vez el 28 de marzo de 2007 cuando fue interrogado sobre el contenido del primer informe médico. El Estado parte añade que estos dos informes se basan en una anamnesis preparada teniendo en cuenta exclusivamente las declaraciones del paciente. No aportan la prueba de la veracidad de los hechos alegados, en particular por lo que respecta a las circunstancias y a los motivos, o al responsable de los malos tratos. Los informes tampoco constatan indicios de tortura física.

4.4El Estado parte no pone en duda los trastornos psíquicos diagnosticados por los médicos, pero señala que los informes médicos no demuestran el origen aducido por el paciente de estos trastornos psíquicos, que por lo demás los médicos tratantes atribuyen a otras causas. De los informes médicos se desprende efectivamente que el autor sufre como consecuencia de la separación de su familia y de la inseguridad relacionada con su estatuto en Suiza. El Estado parte añade que los males que parece sufrir el autor no son en ningún caso de tal gravedad que impidan proceder a la expulsión, tanto más cuanto que el autor podría consultar un médico en su país de origen solicitando, en caso necesario, ayuda financiera a su regreso. El Estado parte comparte pues al análisis de las autoridades judiciales internas, y considera que los informes médicos no demuestran la veracidad de los hechos alegados y que por lo tanto no constituyen una razón para concluir que existe un riesgo concreto de tortura en el caso de que el autor regrese a su país de origen. El Estado parte añade que en la solicitud de asilo presentada por la esposa del autor ante la Embajada de Suiza en Zimbabwe el 17 de abril de 2008 no se mencionan, al menos no de manera explícita, torturas o violencia sufridas en la República Democrática del Congo. El Estado parte concluye por lo tanto que ningún elemento del expediente permite afirmar que el autor sufrió torturas en el pasado.

4.5Por lo que respecta a la cuestión de saber si el autor desarrolló actividades políticas dentro o fuera de su país de origen, el Estado parte observa que el autor afirma haber sido animador en el Grupo de Jóvenes Cristianos para el Cambio en el Congo (GJCC) en la República Democrática del Congo. Ahora bien, los documentos relativos al GJCC (en particular la tarjeta de miembro) y los testimonios de los responsables de las parroquias que confirman que el interesado fue animador en 2004 de los debates sobre el tema "Elecciones y nacionalidad" no demuestran la existencia de un riesgo real y concreto de tortura. El Estado parte se remite en particular al documento de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados (OSAR), de 24 de marzo de 2005, presentado por el autor en el procedimiento. El autor se había dirigido a la OSAR para obtener diversas informaciones y opiniones sobre su expediente. En su respuesta, la OSAR había confirmado que no se perseguía a los miembros de las comunidades religiosas como el GJCC y había expresado también algunas dudas en cuanto a la veracidad de las afirmaciones del autor. El Estado parte añade que el origen de Joseph Kabila había sido durante muchos años un tema polémico, antes y después de la campaña presidencial. Con su victoria el 29 de octubre de 2006, Joseph Kabila no solo fue confirmado en el cargo de Presidente de la República Democrática del Congo, sino que adquirió una legitimidad de la que antes carecía. El Estado parte subraya que el autor no ha explicado las razones por las que podría ser objeto de búsqueda en la República Democrática del Congo en base a unas expresiones preelectoralistas utilizadas ampliamente en aquella época por la oposición, hoy en día representada en el Parlamento del Congo.

4.6En Suiza, el autor prestó su testimonio en el marco de un programa de la Télévisión Suisse Romande (TSR), el 17 de septiembre de 2006, sobre las medidas coercitivas en el contexto de la votación sobre la ley de asilo. Durante este programa, el autor no mencionó que hubiera utilizado expresiones críticas contra el Gobierno de la República Democrática del Congo. Tampoco facilitó informaciones sobre los hechos que habían dado lugar a su solicitud de asilo. El hecho de que las autoridades de su país tuvieran conocimiento, a través de esta emisión, de que había presentado una demanda de asilo en Suiza no permite por sí solo concluir que existe un riesgo concreto de tortura en el caso de que el autor regrese a su país. El Estado parte añade que el autor no ha demostrado que hubiera recibido mensajes o llamamientos con posterioridad a la difusión del programa de la TSR y la TV5. El Estado parte comparte por lo tanto la conclusión del TAF (fallo de 1º de febrero de 2008, cons. 6.2) de que la participación a rostro descubierto en este programa parece incompatible con el comportamiento de una persona realmente perseguida y amenazada. Esto no contribuye, pues, a la credibilidad del autor.

4.7El Estado parte considera que, además de las razones expuestas, otros elementos indican que las alegaciones del autor no son verosímiles. Estos elementos han sido analizados por las jurisdicciones internas. El Estado parte menciona en particular el hecho de que a su llegada a Suiza el autor trató de engañar a las autoridades presentando documentos de identidad falsos, así como una carta de legitimación de la Cruz Roja que presentaba señales objetivas de falsificación. A fines de 2006, el autor trató también de ir a Francia, con un permiso de residencia (permiso C) que no le pertenecía. Estos hechos permiten expresar dudar de la credibilidad del autor.

4.8Junto con su solicitud de revisión de 11 de enero de 2005 y su recurso ante la CRA de 27 de enero de 2005, el autor presentó un comunicado de prensa, así como un aviso de búsqueda publicado el 15 de octubre de 2004 en el sitio de Internet www.societecivile.cd, en que se indicaba que la organización Action contre les violations des droits des personnes vulnérables (ACVDP) lo buscaba. En un mensaje electrónico de 18 de febrero de 2005 dirigido al abogado del autor, el presidente de la ACVDP, Crispin Kobolongo, confirmó que había sido informado por el GJCC del secuestro del autor. Por esta razón, el ACVDP se habría dirigido al presidente del GJCC y a la esposa del autor. La esposa habría confirmado su secuestro y el hecho de que ella había sido violada el mismo día, así como la desaparición de su marido desde entonces. Como estas investigaciones no permitieron localizar al autor, se publicó el aviso de búsqueda y el comunicado de prensa. Ahora bien, la familia del autor, en particular su esposa y su tío, habían estado en contacto por teléfono móvil, fax y correo electrónico con el autor cuando fue citado a comparecer en el aeropuerto de Zurich, a fines de septiembre y comienzos de octubre de 2004, y conocían por lo tanto su lugar de residencia. El Estado parte deduce en consecuencia que la esposa del autor no tenía ningún interés en que se publicase dicho anuncio, salvo para proporcionar al autor un elemento de prueba en apoyo de sus gestiones en Suiza. El hecho de que el propio autor presentase estos elementos llamados "de prueba" en 2005, siendo así que había estado en contacto telefónico con su esposa al menos dos semanas antes de que aparecieran, constituye un motivo más de descrédito del autor y su entorno.

4.9En el marco de su recurso de 27 de enero de 2005, el autor presentó también el anuncio de su desaparición, aparecido en la publicación quincenal Le Satellite el 22 de octubre de 2004, en el que su familia rogaba a los lectores que le comunicasen, o comunicasen a la policía, cualquier información que permitiese localizar al desaparecido. El Estado parte considera paradójico que la familia invitase a los lectores de un periódico a colaborar con la policía para encontrar con más facilidad al interesado. Después de señalar que el aviso de búsqueda de 10 de noviembre de 2004 de la Agencia Nacional de Información también fue manipulado, el Estado parte destaca que el aviso de búsqueda del 19 de septiembre de 2004 y la convocatoria de 26 de septiembre de 2004 (en la que se pedía a la esposa del autor que se presentara en los locales de la policía al día siguiente a las 10.30) tienen escaso valor probatorio. Estos dos documentos, firmados por el mismo Clément Konde, se prepararon con una semana de intervalo, ambos en domingo, día normalmente de asueto. El Estado parte observa que las instancias suizas ponen en duda en términos generales el valor probatorio de las convocatorias (que son en su mayor parte copias de fax) al igual que los artículos aparecidos en la prensa escrita o en Internet. El Estado parte señala además que resulta fácil en Kinshasa obtener este tipo de documentos mediante pago.

4.10En su solicitud de revisión de 8 de abril de 2008, el autor alegó que después de perder totalmente el contacto con su esposa durante varios años encontró su paradero en marzo de 2008. Al parecer, su esposa le comunicó que había abandonado Kinshasa en 2005 ya que las investigaciones iniciadas por las autoridades congoleñas para encontrar al autor suponían un peligro para ella. Antes de abandonar la República Democrática del Congo para solicitar asilo en Zimbabwe, a fines de 2007, habría vivido la mayor parte del tiempo con sus padres, en el centro del país. El TAF consideró que, habida cuenta de la facilidad con que la esposa pudo encontrar a las personas que habían estado en contacto con su marido desde su desaparición, no eran muy convincentes las afirmaciones relativas a la pérdida total de contacto y la reanudación de estos contactos solo unos días después de que el autor fue informado del desenlace inminente del procedimiento de recurso.

4.11El Estado parte señala finalmente que la apreciación de falta de credibilidad del autor por la ODM, con ocasión del primer procedimiento de solicitud de asilo, era compartida por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), al que se solicitó su opinión sobre el asunto el 27 de septiembre de 2004. El ACNUR consideró, teniendo en cuenta los documentos transmitidos y la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, que era claro que el autor no estaba amenazado de persecución en su país de origen.

4.12Por lo que respecta al informe médico de 22 de enero de 2009 facilitado por el autor al Comité y transmitido al Estado parte, el Estado parte observa, al igual que en el caso de los informes médicos anteriores facilitados por el autor, que los hechos señalados en la anamnesis se basan exclusivamente en las declaraciones del paciente, y que el informe no demuestra el origen alegado por el autor de los trastornos psíquicos observados (estrés postraumático, depresión). El Estado parte sostiene que estos trastornos pueden atribuirse a otras causas como la separación del autor de su familia y la inseguridad relacionada con su estatuto en Suiza. Por lo demás, del informe médico se desprende que algunos hechos señalados por el autor no coinciden con las declaraciones que hizo durante el procedimiento de asilo. En efecto, el autor alega por primera vez haber oído hablar de la violación de su esposa. En ningún momento menciona su traslado en avión de Kinshasa a la prisión de Kasapa en Katanga. En su solicitud de revisión ante el TAF, el autor afirmaba que no pudo hablar con su esposa hasta marzo de 2008, después de varios años de pérdida total de contacto, en tanto que en el informe médico se menciona como fecha octubre de 2008. Estas contradicciones e incoherencias no contribuyen a la credibilidad del autor. Finalmente, el autor no da ningún detalle de los malos tratos que supuestamente sufrió en la República Democrática del Congo. El Estado parte mantiene pues que el informe médico de 22 de enero 2009 no aporta ningún elemento que permita concluir que existe un riesgo si el autor es expulsado a su país de origen.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 27 de abril de 2009, el autor señala, con referencia a las torturas sufridas, que los informes médicos de 4 de marzo de 2005 y de 1º de junio de 2006 demuestran que el autor ya mencionó en sus primeras terapias los malos tratos sufridos en la República Democrática del Congo. Los informes indican que el autor estaba traumatizado por los acontecimientos vividos en la República Democrática del Congo. El autor facilitó también una copia del aviso de búsqueda de la Agencia Nacional de Información (ANR) colocado en todos los puestos fronterizos de la República Democrática del Congo. El autor menciona igualmente las confirmaciones de tres iglesias en las que habría dado sus conferencias. El autor subraya que hasta la fecha el Estado parte no ha llevado a cabo ninguna investigación ni ha presentado pruebas en contrario de estas alegaciones. El autor añade que la primera audiencia del procedimiento de asilo estuvo a cargo de un policía que no le permitió entrar en confianza. Como consecuencia del trato dispensado por este mismo policía (amenazas y orden de que se desnudara), el autor no se sintió en condiciones de expresarse libremente sobre la cuestión de las torturas sufridas en la República Democrática del Congo.

5.2El autor insiste en que la solicitud de asilo presentada por su esposa en Zimbabwe se basaba en las pruebas de la violencia que sufrió en la República Democrática del Congo. Con respecto a la situación de seguridad en la República Democrática del Congo en general, el autor destaca que el informe de la OSAR no puede considerarse pertinente, ya que no hizo ninguna indagación sobre el GJCC ni sobre las actividades del autor en la República Democrática del Congo. El autor subraya, sin embargo, que la OSAR menciona los riesgos que pueden correr los miembros de determinadas comunidades religiosas, independientemente de que hayan desempeñando una actividad política en nombre de su grupo contra Joseph Kabila y el Gobierno. El autor añade que siempre ha participado en las actividades organizadas por los partidos políticos o asociaciones de la diáspora congoleña en Suiza. Es miembro simpatizante del partido "Apareco" del Presidente Ngwanda, con sede en París. Interviene también regularmente en la radio "Kimpuanza" en el marco de emisiones animadas por el partido Rassemblement des Patriotes pour la Libération du Congo (RPLC). Pero, toda vez que el autor tiene un estatuto precario en Suiza, se muestra comedido en estas actividades, tanto más cuanto que ya se expuso suficientemente con la difusión del programa de televisión emitido por la TSR y posteriormente por la TV5.

5.3El autor añade que el GJCC, aunque sabía dónde se encontraba él, tenía que informar a la organización de derechos, por una parte para dar a conocer los abusos del Gobierno Kabila, y por otra para alentar el seguimiento por las organizaciones de derechos humanos de este tipo de violaciones. Con respecto al artículo publicado en el periódico Le Satellite, se limita a recordar el comunicado de julio de 2004. En aquel momento, la familia del autor todavía no había sido informada de su secuestro. Cuando la esposa del autor fue informada de la salida de su marido para Suiza en septiembre de 2004, no pudo comunicarlo al periódico, ya que su marido seguía detenido en el aeropuerto de Zurich.

5.4El autor considera por otra parte que los avisos de búsqueda impugnados por el Estado parte podían haber sido publicados en domingo, dada su importancia y su urgencia de publicarlos. Si el acto hubiese sido premeditado, el segundo documento se habría modificado sin duda para reparar el error cometido con el primer aviso de búsqueda. El autor precisa además que no mantuvo contacto con su esposa desde mayo o junio de 2005, cuando su esposa abandonó Kinshasa, hasta marzo de 2008, cuando pudo hablar con ella gracias a la ayuda de la Cruz Roja en Zurich. Finalmente, por lo que respecta a la posición del ACNUR, el autor considera que este organismo de las Naciones Unidas solo podía limitarse a los documentos que le había presentado la ODM. El autor recuerda finalmente que durante el primer procedimiento de asilo le exigieron que presentara todos los elementos de prueba en apoyo de su demanda en las dos semanas siguientes a la presentación de la solicitud. Para una persona en fuga, es imposible respetar este plazo.

Comentarios adicionales de las partes

6.1El 14 de mayo de 2009, el Estado parte comentó las alegaciones y elementos de prueba nuevos expuestos por el autor en sus comentarios. Con respecto a la solicitud de asilo de la esposa del autor presentada en la Embajada de Suiza en Zimbabwe, el Estado parte destaca que dicha solicitud fue rechazada el 19 de agosto de 2008 y que no se interpuso ningún recurso contra esta decisión ante el TAF. Por lo demás, la esposa del autor no aportó ningún elemento de prueba en apoyo de su solicitud de asilo. Tampoco aprovechó la ocasión para pronunciarse sobre el preaviso de la ODM, de 27 de junio de 2008, relativo a su solicitud. El Estado parte observa además que el autor presentó un certificado médico, de fecha 1º de junio de 2006, que confirma que el autor consultó a un médico en 2004 en relación con las violencias que habría sufrido en la República Democrática del Congo; e informó de que era miembro simpatizante del partido "Apareco" e intervenía regularmente en la emisora de radio Kimpuanza. El Estado parte señala que estas dos informaciones nunca se presentaron a las autoridades suizas en el marco de los recursos internos, pero que en todo caso no tendrían valor probatorio ya que el certificado no demuestra la veracidad de los hechos, y la pretendida afiliación del autor al partido político "Apareco" no parece tener una importancia tal que suponga un riesgo para el autor en caso de expulsión a su país de origen.

6.2El 19 de mayo de 2009, el autor informó al Comité de que había sido detenido el 24 de abril de 2009 por la policía de Zurich a pesar de que la ejecución de la expulsión por el Estado parte se había suspendido desde el 19 de agosto de 2008. Aunque las oficinas de inmigración cantonales seguían todavía abiertas y hubiera sido posible por lo tanto proceder a una simple verificación administrativa, el autor fue arrestado y detenido durante un período de cuatro días. Solo el 28 de abril de 2009, tras las verificaciones realizadas primero por el fiscal y luego por el juez de instrucción, se constató que el autor residía legalmente en Suiza a raíz de la solicitud del Comité de medidas provisionales de protección.

6.3El 19 de junio de 2009, el autor informó al Comité del agravamiento de la salud de su esposa y del informe médico extendido por el Hospital Central de Harare, en Zimbabwe, que certificaba que la esposa sufría también de estrés postraumático.

6.4El 10 de julio de 2009, el Estado parte comenta las alegaciones transmitidas por el autor el 19 de mayo de 2009. Observa que el autor fue detenido por la policía de Zurich con ocasión de un control de identidad. El autor, bajo sospecha de la policía de residencia ilegal en Suiza, fue detenido por infracción de las disposiciones penales de la Ley de extranjería, y no para proceder a su expulsión. El autor fue puesto a disposición de la fiscalía de Zurich‑Limmat. El 27 de abril de 2009, el juez único del Tribunal de distrito de Zurich se negó a ordenar la prisión preventiva del autor ya que se había suspendido la ejecución de la expulsión como consecuencia de las medidas provisionales de protección solicitadas por el Comité el 18 de agosto de 2008. El autor fue trasladado inmediatamente a la Oficina de Migraciones del Cantón de Zurich que lo puso en libertad al día siguiente. En todo caso, las autoridades cantonales no hubieran podido proceder a la expulsión sin un mandato de la Oficina Federal de Migraciones (ODM). Así pues, el autor no corrió en ningún momento el riesgo de ser expulsado de Suiza, y estos elementos no guardan ninguna relación con el contenido de la comunicación presentada al Comité.

6.5El 19 de octubre de 2010, el autor señaló a la atención del Comité la precariedad de su situación, ya que vivía en un centro de ayuda de urgencia bajo la amenaza permanente de ser arbitrariamente detenido y objeto de controles repetidos por la policía, y en unas condiciones financieras precarias, ya que la ayuda de urgencia recibida era de 10 francos suizos diarios. El autor comunicó igualmente al Comité que había solicitado un permiso de residencia por razones humanitarias (permis de rigueur), solicitud que no podía ser tramitada mientras durara el procedimiento ante el Comité. El autor reitera el hecho de que el Gobierno de la República Democrática del Congo no garantiza el ejercicio de los derechos a los ciudadanos de ese país, como demuestran los asesinatos recientes de Armand Tungulu, militante de la diáspora en Bélgica, y de Floribert Chebeya Bahizire, así como la desaparición de Fidèle Bazana Edadi.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si dicha queja es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité observa además que se han agotado los recursos internos según lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 5 del artículo 22, y que el Estado parte no impugna la admisibilidad de la comunicación. Declara pues admisible la comunicación y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda información que le han facilitado las partes interesadas, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

8.2El Comité debe determinar si la expulsión del autor a la República Democrática del Congo supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3En cuanto a las alegaciones del autor en relación con el artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de reenvío. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en la República Democrática del Congo. Así pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos no constituye en sí un motivo suficiente para determinar que el autor correría el riesgo de ser objeto de tortura en caso de expulsión a la República Democrática del Congo; debe haber otros motivos que indiquen que el interesado correría personalmente un riesgo.

8.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1, relativa a la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22, en la que considera que no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí que ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal". Por lo que respecta a la carga de la prueba, el Comité recuerda que incumbe generalmente al autor presentar argumentos defendibles y que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

8.5El Comité es consciente de la precaria situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, y observa que el Estado parte reconoce que la situación en el país es preocupante. Toma nota, sin embargo, de las dudas expuestas por el Estado parte en cuanto a la credibilidad de las alegaciones presentadas por el autor desde su primera solicitud de asilo en septiembre de 2004, así como de la mención que hace de una carta de fecha 30 de septiembre de 2004 en la que el ACNUR estimaba que a la luz de los documentos transmitidos y de la situación de los derechos humanos en la RDC, el autor de la queja no parecía estar expuesto a la persecución en su país de origen.

8.6Al evaluar el riesgo de tortura en el caso que se examina, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que en su calidad de miembro activo de la asociación cristiana GJCC debió organizar tres conferencias sobre las elecciones presidenciales en la República Democrática del Congo y de que en ese contexto advirtió a los jóvenes cristianos del hecho de que Joseph Kabila, principal candidato, no era de origen congoleño; de que a raíz de estas declaraciones fue detenido, interrogado y trasladado a una prisión de Katanga, donde fue torturado; de que dos semanas más tarde se escapó de esta prisión y posteriormente huyó del país y se dirigió a Suiza. El Comité toma de que, según el autor, en el momento de su detención, su esposa fue violada y pudo, años más tarde, huir a su vez del país y refugiarse en Zimbabwe. El Comité toma nota igualmente de la alegación del autor de que su aparición a rostro descubierto en un programa de la TSR, retransmitido por la TV5, así como sus actividades políticas en "Apareco" y sus intervenciones en la emisora de radio "Kimpuanza" contribuyen al riesgo que corre de ser torturado si fuera expulsado a su país de origen. El Comité toma nota finalmente de la información según la cual los diversos informes médicos de psicoterapeutas desde 2005 indican un estrés postraumático del autor que confirma el traumatismo sufrido a raíz de los acontecimientos que vivió en la República Democrática del Congo.

8.7El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual los informes médicos facilitados por el autor se basan en una anamnesis formulada basada exclusivamente en las declaraciones del paciente y no demuestran la veracidad de los hechos alegados, en particular en cuanto a las circunstancias, los motivos o la identidad del responsable de los malos tratos. El Comité toma nota también de que el Estado parte no cuestiona los trastornos psíquicos observados pero sí pone en duda el vínculo de causalidad entre estos trastornos y su origen; que estos trastornos son atribuidos por los mismos médicos a otras causas, como el hecho de que el autor sufre de la separación de su familia y de la inseguridad relacionada con su estatuto en Suiza. El Comité toma nota igualmente de las dudas manifestadas por el Estado parte en cuanto a la credibilidad de los hechos invocados por el autor, hechos que darían origen a su pretendido riesgo de ser torturado en caso de expulsión a la República Democrática del Congo. El Comité toma nota a este respecto de la falta de detalles facilitados por el autor por lo que respecta a las torturas sufridas en la República Democrática del Congo, de la falta de valor probatorio de algunos documentos, como los avisos de búsqueda y los artículos de prensa; y de los testimonios contradictorios del autor por lo que respecta a los contactos mantenidos con su esposa desde su salida de la República Democrática del Congo.

8.8Habida cuenta de las informaciones facilitadas por las partes, el Comité observa que el autor no ha demostrado el vínculo de causalidad entre los acontecimientos que le indujeron a abandonar su país de origen y los que tuvieron lugar desde su llegada a Suiza; ni el riesgo de tortura en caso de regreso a la República Democrática del Congo. En efecto, el autor no ha aportado ningún elemento que permitan concluir que unas declaraciones sobre el origen no congoleño del Presidente Joseph Kabila de movimientos cristianos como el GJCC puedan acarrear consecuencias como la tortura de los protagonistas por las autoridades congoleñas años después de los hechos, teniendo en cuenta que esa misma cuestión parece haber sido debatida ampliamente por la oposición. Por lo demás, el autor no ha facilitado ningún detalle sobre las torturas de que habría sido víctima durante su detención en la República Democrática del Congo; tampoco ha demostrado que su presencia en el programa de la TSR y en la radio implique en su caso un riesgo de ser torturado en caso de retorno a su país de origen. El Comité recuerda que los hechos trágicos de que supuestamente fue víctima la esposa del autor no entrañan en sí un riesgo real, personal y previsible para el propio autor.

8.9Teniendo en cuenta todas las informaciones que le han sido comunicadas, el Comité estima que el autor no ha aportado elementos suficientes de prueba para demostrar que correría personalmente un riesgo real y previsible de ser objeto de tortura si fuera expulsado a su país de origen.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión del autor de la queja a la República Democrática del Congo no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 352/2008: S. G. y otros c. Suiza

Presentada por:S. G. y otros (representados por abogado)

Presunta víctima:Los autores

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:15 de agosto de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el30de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 352/2008, presentada al Comité contra la Tortura por Werner Spirig en nombre de S. G. y otros en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta todala información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1Los autores de la queja son S. G. ("el autor"), su esposa, D. G., y su hijo, los tres ciudadanos de Turquía a la espera de su expulsión de Suiza. Alegan que su expulsión a Turquía constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ("la Convención"). Están representados por un abogado.

1.2En virtud del artículo 114 (antiguo artículo 108) de su reglamento, el 28 de agosto de 2008 el Comité solicitó al Estado parte que no expulsara a Turquía a los autores de la queja mientras el Comité la estuviera examinando.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son ciudadanos turcos de origen kurdo. Tras finalizar sus estudios, el autor abrió una tienda de electrodomésticos en la ciudad de Gaziantep, donde el partido político kurdo PKK tiene una presencia activa. No era miembro del PKK ni participaba en ninguna de sus actividades. Solo les pagaba una cuota anual porque los miembros del partido lo visitaban para recaudar fondos y se sentía obligado a contribuir. El PKK también dejaba regularmente diarios del partido en su tienda para que los distribuyera. El autor declara que solía tirar los diarios en cuanto los miembros del partido se marchaban.

2.2El 15 de julio de 2000, el autor fue detenido y, tras vendarle los ojos, lo trasladaron a una comisaría donde fue golpeado e interrogado sobre su relación con el PKK. Fue puesto en libertad al cabo de uno o dos días. Después de aquello volvió en varias ocasiones a ser detenido y trasladado a la comisaría, donde permaneció retenido durante uno o dos días.

2.3En septiembre de 2000, uno de los miembros del PKK que solía visitar su tienda informó al autor de la detención de otro miembro del PKK que tenía en su poder una lista de simpatizantes del partido. Dado que el nombre del autor también aparecía en esa lista, él y su esposa se marcharon a Estambul. Un amigo les prestó una casa de montaña fuera de la ciudad, en la que permanecieron dos años. El propietario les llevaba alimentos de vez en cuando y cultivaban hortalizas en el jardín. El 25 de marzo de 2001 nació su hijo.

2.4En agosto de 2002, el hermano del autor los visitó en Estambul y les llevó la edición del diario Dogus del 2 de octubre de 2000, en cuya portada aparecía un artículo con la fotografía del autor y se señalaba que la policía lo estaba buscando.

2.5Los autores abandonaron Turquía el 25 de agosto de 2002 y entraron clandestinamente en Suiza, donde solicitaron asilo el 2 de septiembre de 2002. El autor explica que compareció por primera vez ante las autoridades en relación con su solicitud de asilo el 9 de septiembre de 2002 y presentó la edición del diario Dogus del 2 de octubre de 2000 en apoyo de sus argumentos. Según el autor, la Oficina Federal Suiza para los Refugiados (ODR) envió el diario a la Embajada de Suiza en Ankara para que verificara su autenticidad. El 21 de julio de 2003, la Embajada señaló que, según sus investigaciones, el ejemplar del diario había sido falsificado. El autor alega que la Embajada indicó que se había puesto en contacto con un empleado del periódico que no pudo facilitar una copia de la edición del 2 de octubre de 2000 porque los diarios del año 2000 ya habían sido archivados; sin embargo, la persona en cuestión negó que la edición del 2 de octubre de 2000 contuviera información alguna sobre la búsqueda del autor por la policía.

2.6Cuando la ODR le indicó que se consideraba que el diario era falso, el autor pidió a su padre que le enviara una copia de la orden de detención dictada en su contra. Su padre le envió la orden de detención original emitida el 18 de enero de 2005 por un juez de lo penal de Gaziantep. El autor señala que la ODR consideró que ese documento también era falso, dado que por lo general era imposible obtener el original de una orden y que se había utilizado el sello de un fiscal y no el de un juez. El autor observa además que, según la Embajada de Suiza en Ankara, el autor no estaba siendo buscado por la policía en Turquía y que no aparecía en los archivos policiales turcos.

2.7Las autoridades suizas, basándose en la falta de credibilidad del autor, también desecharon los informes médicos elaborados por médicos de la sanidad pública y privada en que se afirmaba que el autor sufría trastorno de estrés postraumático a causa de las torturas a las que había sido sometido, así como una declaración judicial certificada hecha en Turquía en la que un miembro del PKK afirmaba que el autor era simpatizante del partido. El autor señala que las autoridades del Estado parte desestimaron las alegaciones de malos tratos contra el autor y su esposa por no haberlas presentado durante la audiencia inicial de solicitud de asilo.

2.8El 4 de abril de 2008, el autor solicitó a la ODR que revisara su decisión de denegarle el asilo ante la aparición de nuevos elementos, a saber, la copia de la declaración del miembro del PKK en la que este afirmaba que el autor era simpatizante del partido, cuya autenticidad había sido certificada por un abogado turco en una carta. El 17 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo Federal (TAF) denegó la prestación de asistencia letrada y obligó al autor a pagar 2.400 francos suizos en concepto de provisión de fondos para la revisión del caso. El juez señaló, entre otras cosas, que el recurso parecía "mutwillig", es decir, un tanto aventurado y con muy escasas posibilidades de prosperar, y que los nuevos elementos —la declaración del miembro del PKK en la que este afirmaba haber suministrado al autor diarios del partido— de hecho ya habían sido señalados a la atención de las autoridades suizas en recursos anteriores. Dada la negativa del autor a realizar la provisión de fondos, el 19 de mayo de 2008 el TAF desestimó la solicitud de revisión.

La queja

3.Los autores afirman que corren el peligro de ser sometidos a tortura si regresan a Turquía, en particular el autor, habida cuenta de las palizas que le propinó la policía en el pasado y de que las autoridades turcas creen que es miembro del PKK.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 28 de octubre de 2008, el Estado parte explicó que los autores habían solicitado asilo el 3 de septiembre de 2003. Su solicitud fue rechazada por la antigua ODR (denominada actualmente Oficina Federal de Migraciones (ODM)) el 29 de diciembre de 2003. Esa decisión fue recurrida ante la antigua Comisión Federal de Asilo (sustituida en 2007 por el TAF). Posteriormente, los autores presentaron varias solicitudes de reconsideración y/o revisión. La quinta solicitud de revisión se presentó ante el TAF el 7 de abril de 2008. El 17 de abril de 2008, el juez competente denegó la asistencia letrada solicitada por los autores. El juez consideró que la solicitud de revisión no solo tenía mínimas posibilidades de prosperar, sino que podía ser abusiva, y ordenó a los autores el pago de 2.400 francos suizos en concepto de provisión de fondos. Como los autores no realizaron la provisión de fondos, el TAF rechazó su solicitud de revisión el 19 de mayo de 2009.

4.2El Estado parte recuerda que el Comité no puede examinar una comunicación si no se han agotado los recursos internos. Se remite a la jurisprudencia del Comité y recuerda que las autoridades de los Estados deben tener la oportunidad de evaluar los nuevos elementos de prueba antes de que se presenten al Comité en virtud del artículo 22 de la Convención. En las presentes circunstancias, el Estado parte considera que la decisión de un juez de determinar las posibilidades de éxito del recurso del autor o de solicitar una provisión de fondos no prejuzga el caso. Si se realiza la provisión de fondos, el juez solo puede decidir sobre el fondo del asunto tras consultar a un segundo juez y, en caso de desacuerdo entre ambos jueces, la decisión debe ser tomada por una comisión de tres jueces. Además, nada en la presente comunicación indica que la solicitud de una provisión de fondos impida al autor agotar los recursos internos. Por consiguiente, en el presente caso el autor no ha agotado los recursos internos disponibles y la comunicación debe ser declarada inadmisible.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1Los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte el 5 de enero de 2009. Observan, en primer lugar, que según el Estado parte, la solicitud de revisión que presentaron el 4 de abril de 2008 habría tenido alguna posibilidad de prosperar. No obstante, alegan que no había ninguna garantía de que el juez encargado de su caso no hubiera desestimado su recurso después de haber pagado los 2.400 francos suizos —una cantidad especialmente elevada para los autores, que carecían de ingresos. Afirman que la exigencia del pago de esa suma estaba destinada a impedir que siguieran adelante con su recurso en el procedimiento de asilo. Además, el juez les indicó por escrito que la solicitud (recurso) en cuestión era "mutwillig", lo que en alemán quería decir que, si bien no era totalmente infundada, era, en cierto modo, maliciosa. El juez también había declarado que los motivos en que se basaba su petición y las pruebas en que se apoyaba no eran creíbles y no permitirían modificar las decisiones anteriores, a saber, de denegarles la condición de refugiados. Según los autores, ello significaba sin duda que su recurso simplemente no tenía ninguna posibilidad de prosperar.

5.2Los autores señalan además que el Estado parte no se centró en esas circunstancias específicas ni en las declaraciones del juez, sino que se limitó a citar disposiciones jurídicas en general. Consideran que en realidad los jueces que se ocupan de cuestiones relativas al asilo se sienten presionados para decidir rápidamente sobre la gran cantidad de casos que se les asignan.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El Estado parte presentó nuevas observaciones mediante nota verbal de 20 de marzo de 2009. Recuerda en primer lugar sus anteriores observaciones en las que impugnaba la admisibilidad de la comunicación y añade que ha estudiado los comentarios presentados por el autor el 5 de enero de 2009. Observa que los autores reconocen que el Estado parte ha descrito correctamente la situación judicial. Así, el juez del caso no podía desestimar el recurso sin el consentimiento de un segundo juez. Por lo tanto, no puede afirmarse, como pretende el autor, que la decisión de 17 de abril de 2008 haya prejuzgado el resultado del eventual examen del fondo del asunto. En cuanto a la cuantía de la provisión de fondos —2.400 francos suizos— el Estado parte sostiene que se determinó de conformidad con las tarifas pertinentes aprobadas el 14 de septiembre de 2007 por los magistrados del TAF (se facilita una lista de dichas tarifas).

6.2Según el Estado parte, el Comité puede examinar una comunicación presentada por una persona sometida a la jurisdicción de un Estado parte que reconozca la competencia del Comité en virtud del artículo 22 de la Convención. En el presente caso, los autores afirman que aún están en Suiza. Sin embargo, el TAF deja claro en sus decisiones (por ejemplo, en la de 29 de junio de 2007) que el 6 de julio de 2005 se desconocía el paradero de los autores, por lo que el Tribunal concluyó que no podía demostrarse su presencia en Suiza ni había pruebas de esta. Los autores, que no pueden ser expulsados de Suiza mientras el Comité esté examinando su caso, no aportan ningún elemento para rebatir esas conclusiones. Dado que el último informe médico presentado al Comité se remonta al 16 de enero de 2006, el Estado parte no puede sino suscribir las conclusiones del Tribunal. Por consiguiente, el Estado parte considera que la presente comunicación también es inadmisible por este segundo motivo.

6.3En cuanto al fondo, el Estado parte observa que los autores alegan ante el Comité (como ya lo hicieron anteriormente ante las autoridades suizas encargadas de las cuestiones relativas al asilo) que su regreso forzoso a Turquía constituiría una vulneración por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención. Los autores estiman que las autoridades suizas encargadas de las cuestiones relativas al asilo incurrieron en error al considerar que varios elementos probatorios eran falsos o carentes de pertinencia y concluir que carecían de credibilidad. El autor ha afirmado que el 15 de julio de 2000 fue detenido y maltratado por agentes de las fuerzas de seguridad por ser sospechoso de haber cooperado con el PKK, que fue ayudado por un amigo y que vivió dos años en Estambul con su esposa. En agosto de 2002 recibió una copia del diario Dogus en cuya portada aparecía una orden de detención dictada en su contra. El autor, su esposa y sus hijos huyeron de Turquía y llegaron a Suiza el 25 de agosto de 2002.

6.4Según el Estado parte, el autor repite en su comunicación al Comité las mismas alegaciones que formuló en su solicitud de asilo sin aportar nuevos elementos y, por lo tanto, no hay razones para cuestionar los motivos de la decisión de las autoridades nacionales en este caso, sino que la queja cuestiona la evaluación de los hechos y de las pruebas realizada por las autoridades.

6.5El Estado parte recuerda los numerosos procesos incoados por los autores en Suiza. Así, el autor presentó una solicitud de asilo el 3 de septiembre de 2003. La ODR rechazó su solicitud el 29 de septiembre de 2003. Tuvo en cuenta las comprobaciones llevadas a cabo por la Embajada de Suiza en Turquía, consideró que las alegaciones del autor no eran creíbles y concluyó que este había utilizado pruebas falsas, incluida una copia falsa de un diario. El autor recurrió esa decisión el 2 de enero de 2004 ante la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo (CRA), que el 28 de junio de 2005 confirmó las conclusiones iniciales de la ODR.

6.6El 10 de junio de 2005, el autor presentó ante la ODR una solicitud para que reconsiderara su caso, solicitud que fue considerada como una solicitud de revisión y remitida a la CRA. Dado que el autor no hizo la correspondiente provisión de fondos, la CRA desestimó su solicitud sin llegar a examinarla.

6.7El 6 de febrero de 2006, el autor presentó una segunda solicitud de revisión, pero posteriormente la retiró. También en febrero de 2006, el autor presentó una tercera solicitud de revisión, que fue rechazada por la CRA el 28 de marzo de ese año. La CRA consideró en esa ocasión que los certificados médicos aportados por el autor para corroborar sus alegaciones de haber sido sometido a tortura en el pasado carecían de pertinencia y no refutaban las anteriores conclusiones de la Comisión sobre la credibilidad del autor. Contrariamente a lo que afirma el autor, esta vez la Comisión no se limitó a rechazar la solicitud de revisión. Según el Estado parte, la CRA tomó en consideración los nuevos certificados médicos que indicaban que la esposa del autor había sufrido problemas psicológicos tras el rechazo de la solicitud de asilo presentada por el autor, por lo que decidió remitir el caso a la ODM para que comprobara dicha información. El 3 de mayo de 2006, la ODM rechazó la solicitud de que se volviera a examinar el caso de los autores por entender que esos problemas en cuestión no se debían a la persecución de las autoridades turcas y que en Turquía podía encontrarse un tratamiento médico adecuado. El Estado parte señala que no se presentó ningún recurso contra esa decisión.

6.8El 11 de diciembre de 2006, el autor solicitó por cuarta vez que se volviera a examinar su caso. Aportó el acta de un interrogatorio realizado el 18 de abril de 2001 en el que, primero, el acusado, A. A., confesaba haber colaborado con el PKK distribuyendo diarios, revistas, etc., y haber entregado dichos documentos al autor, entre otras personas, y luego las autoridades encargadas de la investigación pedían a A. A. que les diera la dirección del autor. El TAF —que sustituyó a la CRA en enero de 2007— rechazó la solicitud el 29 de junio de 2007 (se adjunta copia de la decisión). El Tribunal declaró que el acta del interrogatorio carecía de pertinencia, en especial habida cuenta de que su contenido contradecía las conclusiones tanto de la ODM como de la CRA sobre la falta de credibilidad del autor, a la luz de los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por la Embajada de Suiza en Turquía. El Estado parte señala a este respecto que el 21 de julio de 2003 la Embajada suiza confirmó que en los archivos policiales no había constancia alguna de las actividades políticas del autor, que no pesaba sobre él ninguna orden de detención de la policía o la gendarmería y que no existía ninguna prohibición de expedirle un pasaporte. Además, el Tribunal expresó serias dudas sobre la autenticidad del acta del interrogatorio en cuestión.

6.9El Estado parte explica además que los autores presentaron una quinta solicitud de revisión el 8 de abril de 2008. Al parecer, trataron de demostrar la autenticidad del expediente de la investigación de 2001 sin, según el Estado parte, pronunciarse sobre su pertinencia a la luz de las conclusiones de la Embajada suiza en Turquía. El 17 de abril de 2008, el TAF desestimó esa solicitud por considerarla aventurada y, en última instancia, no la examinó en cuanto al fondo por no haberse realizado la correspondiente provisión de fondos para hacer frente a las costas procesales. El Estado parte concluye afirmando que las alegaciones del autor han sido examinadas exhaustivamente por la ODM y en numerosas ocasiones por la CRA y el TAF.

6.10El Estado parte examina también las alegaciones formuladas por los autores al amparo del artículo 3 de la Convención. Recuerda que los Estados partes en la Convención tienen la obligación de no proceder a la expulsión de una persona sometida a su jurisdicción cuando haya razones para creer que correría un grave peligro de ser sometida a tortura. Si el autor de una queja no está sometido a la jurisdicción de un Estado parte, este no puede proceder a su expulsión, por lo que el artículo 3 de la Convención no se aplica. En el presente caso no pudo demostrarse la presencia ininterrumpida de los autores en Suiza, por lo que el Estado parte considera que el artículo 3 de la Convención no se les aplica y que no pudo producirse ninguna infracción de esa disposición en este caso.

6.11Tras recordar la jurisprudencia del Comité y su Observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3, el Estado parte suscribe los motivos expuestos por las autoridades suizas en apoyo de su decisión de rechazar la solicitud de asilo de los autores. Recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que una persona corre el riesgo de ser víctima de torturas a su regreso a su país, y que deben existir otros motivos para que el peligro de tortura se considere, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, "previsible, real y personal".

6.12El Estado parte recuerda que el Comité ha examinado varias comunicaciones presentadas en nombre de personas que afirmaban estar en peligro de ser sometidas a tortura en Turquía. Observa que el Comité concluyó en el pasado que la situación de los derechos humanos en ese país suscitaba preocupación, en particular en lo que respecta a los militantes del PKK, que podían sufrir torturas a manos de los agentes de los servicios de seguridad. Sin embargo, cuando concluyó que en caso de regreso forzoso se produciría una vulneración del artículo 3 de la Convención, el Comité había establecido que los autores militaban activamente en el PKK, que habían sido detenidos y torturados antes de salir de Turquía y que sus alegaciones de tortura habían sido corroboradas por fuentes independientes, como certificados médicos. No obstante, en dos comunicaciones anteriores contra Suiza el Comité llegó a la conclusión de que el regreso forzoso de los autores a Turquía no vulneraría el artículo 3 de la Convención.

6.13El Estado parte señala que, en el primer caso, la comunicación Nº 112/1998, H. D. c. Suiza , dictamen aprobado el 30 de abril de 1999, el Comité observó, entre otras cosas, que nunca se trató de iniciar actuaciones judiciales contra el autor por delitos concretos y que la persecución que se alegaba en la comunicación iba dirigida contra sus familiares afiliados al PKK, y no contra él. El Comité también señaló que no había ningún indicio de que después de su salida de Turquía el autor hubiera cooperado con el PKK, ni de que las autoridades turcas hubieran intimidado a sus familiares. En la comunicación Nº 107/1998, K. M. c. Suiza , el Comité tomó en consideración el hecho de que nada indicaba que el autor hubiera colaborado con el PKK con posterioridad a su salida de Turquía.

6.14El Estado parte recuerda que, en el presente caso, sus autoridades competentes han concluido, tras un análisis exhaustivo de todos los elementos pertinentes, que las alegaciones del autor de que las autoridades turcas lo habían detenido, maltratado y perseguido por sus presuntos vínculos con el PKK no son verosímiles. El Estado parte recuerda en primer lugar que la Embajada suiza en Turquía llevó a cabo una investigación, en el marco de la cual, un abogado turco confirmó, después de efectuar algunas verificaciones, que en 2003 no había en los archivos policiales constancia alguna de las actividades políticas del autor, no pesaba sobre él ninguna orden de detención de la policía o la gendarmería ni existía ninguna prohibición de expedirle un pasaporte. Así pues, el interrogatorio realizado el 18 de abril de 2001 cuya acta fue facilitada por el autor no dio lugar a la emisión de ninguna orden de registro o detención contra el autor. Así lo indicó también el TAF en su decisión de 29 de junio de 2007. Contrariamente a lo que alega el autor, el Tribunal no rechazó su cuarta solicitud de revisión en razón únicamente de sus dudas sobre la autenticidad del acta en cuestión.

6.15Según el Estado parte, si el autor estuviera siendo buscado por las autoridades, habría podido presentar otras pruebas documentales como, por ejemplo, confirmaciones de sus detenciones, órdenes de detención oficiales, expedientes de investigación de la policía, escritos de acusación o correspondencia con su abogado o abogados. Además, en lo que respecta al acta del interrogatorio facilitada por el autor, el Estado parte alega que desconoce el nombre del fiscal que la firmó, lo que refuerza las dudas que persisten sobre su autenticidad.

6.16El Estado parte señala además que el autor ha facilitado a la ODM copias de dos órdenes de detención (denominadas "Örnek 29") en apoyo de sus alegaciones. La ODM examinó detenidamente la autenticidad de la primera, de fecha 4 de agosto de 2000 (se adjunta copia). El Estado parte observa que las órdenes de detención han sido emitidas por tribunales turcos. El documento facilitado por el autor contiene el membrete de un tribunal y parece estar firmado por un juez. Sin embargo, el sello que aparece en el documento es el de la fiscalía. Al Estado parte le cuesta imaginar que un juez utilice el sello de un fiscal. También le resulta difícil entender cómo es posible que una persona contra la que se ha dictado una orden de detención esté en posesión del original de dicha orden. Como señaló la Embajada de Suiza, el autor nunca estuvo buscado por la policía. El autor solo presentó la copia de la orden de detención mencionada cuando recibió la copia del informe de la Embajada suiza. Por lo tanto, el Estado parte no considera necesario acceder a la solicitud del autor de que se verifique la autenticidad de la orden de detención en cuestión con un abogado turco. Según el Estado parte, la segunda orden "Örnek 29" presenta las mismas características que la primera, es decir, contiene el sello de un fiscal.

6.17En relación con la copia impresa de la edición del diario Dogus del 2 de octubre de 2000 facilitada por el autor, el Estado parte explica que la Embajada suiza en Turquía se ha puesto en contacto con un empleado del periódico y que, después de una verificación de los archivos, resulta que la copia es falsa. En la edición original del 2 de octubre de 2000 no aparecen ni una orden de búsqueda contra el autor ni su fotografía. El contenido de la primera página del diario original era totalmente distinto del de la edición facilitada por el autor. Además, en la copia proporcionada por el autor no se reproducían correctamente los requisitos obligatorios sobre publicaciones periódicas ("Impressum") que figuraban en la cuarta página. Por último, las letras del titular de la primera página del diario original aparecen en rojo, mientras que en la copia facilitada por el autor esas letras están en blanco. Por consiguiente, el Estado parte cree que el diario no publicó ninguna orden de detención contra el autor, lo que corrobora las conclusiones que ya había expuesto el abogado turco contactado por la Embajada suiza.

6.18El Estado parte añade que las alegaciones del autor sobre su persecución se ven desmentidas por las circunstancias que rodearon el cierre de su tienda. En la declaración que hizo a la policía cuando solicitó asilo, el autor alegó que la policía había cerrado su tienda en septiembre de 2000. Tal como señaló la CRA, la Embajada de Suiza en Turquía señaló en julio de 2003 que en realidad la tienda había sido cerrada en julio de 2002 por el hermano del autor, y no por la policía. El autor no se ha pronunciado al respecto.

6.19El Estado parte recuerda que las autoridades encargadas de las cuestiones relativas al asilo no han considerado creíbles las alegaciones de persecución formuladas por el autor. Los problemas médicos padecidos por él y su esposa no se deben a persecuciones pasadas, sino a otras causas, lo que se ve confirmado, en particular, por el hecho de que los problemas mentales del autor (por ejemplo, su comportamiento violento en el hogar) aparecieron después de que le fuera denegado el asilo político en diciembre de 2003.

6.20El Estado parte afirma que, a la luz de todas estas consideraciones, suscribe los motivos argumentados por la ODR y el TAF al concluir que las alegaciones del autor carecían de credibilidad. Sostiene además que la exposición del autor no permite considerar que existan razones fundadas para creer que sería sometido a tortura en Turquía. Por lo tanto, nada indica que existan razones fundadas para considerar que el regreso forzoso de los autores los expondría a un peligro previsible, real y personal de ser sometidos a tortura en Turquía.

6.21El Estado parte concluye invitando al Comité a que declare la comunicación inadmisible, tanto por no haberse agotado los recursos internos como por la no aplicabilidad del artículo 3 de la Convención en el presente caso, o, subsidiariamente, a que rechace la comunicación por carecer el autor de la condición de víctima, o a que determine que el regreso forzoso de los autores a Turquía no constituiría una violación por parte de Suiza de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

7.1El 26 de mayo de 2009, el abogado del autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En lo que respecta a la argumentación del Estado parte sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos, afirma que la explicación de que el caso sería examinado por un segundo juez es puramente teórica. A su juicio, el TAF tiene tal carga de trabajo que los jueces a quienes se solicita una segunda opinión en un caso concreto no pueden familiarizarse suficientemente con el fondo de cada asunto tratado por otro juez.

7.2El abogado señala además que está en contacto con los autores y que estos lo llaman regularmente por teléfono. La última vez que se vieron le proporcionaron elementos adicionales para respaldar la última solicitud de revisión de su caso. Añade que, en las circunstancias del presente caso, no puede facilitarse la dirección de los autores a las autoridades del Estado parte.

7.3En cuanto a la conclusión del Estado parte de que las órdenes de detención "Örnek 29", de 4 de agosto de 2000 y 10 de enero de 2005, son falsas por contener el sello de un fiscal, el abogado explica que dichos documentos no habían estado en posesión de los autores, sino que estos los habían recibido de sus familiares en Turquía. Las órdenes no habían sido examinadas por el abogado turco que trabajaba para la Embajada suiza, sino que solo habían sido analizadas por un funcionario en Suiza que llegó a la conclusión de que eran falsas porque el autor había facilitado los originales y en estos aparecía el sello de un fiscal. No obstante, el funcionario no afirmó que los documentos en sí mismos fueran falsos. El abogado añade que el autor sabía que las autoridades suizas dudaban de la autenticidad de la primera orden de detención cuando pidió a sus familiares en Turquía que le proporcionaran la copia de la segunda orden de detención y que probablemente les informó del problema que planteaba la aparición del sello de un fiscal en un documento judicial. Sin embargo, sus familiares le proporcionaron una orden de detención con un sello similar.

7.4El abogado alega además, en lo que respecta al cierre de la tienda del autor, que la Embajada suiza se ha basado en las declaraciones de un alcalde de distrito que, a su juicio, desconocía las circunstancias del caso del autor. El alcalde afirmó que la tienda en cuestión estuvo regentada por el autor y su hermano durante uno o dos años y que aproximadamente un año antes había oído que los hermanos la habían cerrado y que el autor se había marchado al extranjero. Esto solo confirma, según el abogado, que el autor había tenido una tienda. Además, el alcalde no pudo determinar las razones que llevaron al autor a abandonar el país. Por lo tanto, no existe contradicción alguna con las explicaciones dadas por el autor a las autoridades suizas encargadas de las cuestiones relativas al asilo.

7.5En cuanto a la afirmación del Estado parte de que los problemas de salud del autor surgieron tras el rechazo de su solicitud de asilo, el abogado explica que el psiquiatra M. E. B. ha concluido que el autor sufría un trastorno de estrés postraumático a causa de graves torturas. Según el abogado, es evidente que el autor estaba deprimido por la denegación de su solicitud de asilo y por la amenaza de tener que abandonar el país sin la garantía de no volver a ser sometido a tortura. Según el abogado, el Estado parte no prestó suficiente atención al informe del experto psiquiatra.

7.6El 12 de febrero de 2010, el abogado del autor facilitó al Comité cuatro informes médicos y de la Cruz Roja Suiza ("Ambulatorium für Folter-und Kriegsopfer SRK") elaborados en 2009 y 2010 sobre el autor y un informe médico elaborado en 2009 sobre su mujer. El abogado explica que en 2008 el autor comenzó a acudir al Ambulatorium für Folter-und Kriegsopfer SRK porque su "sufrimiento psíquico había llegado a ser insoportable para él y su familia". El autor también sufría fuertes dolores en los genitales, ardor y picazón en el cuerpo y dolores de cabeza. En el informe médico del Ambulatorium für Folter-und Kriegsopfer SRK, de 12 de diciembre de 2009, se señala que el autor tenía rememoraciones súbitas debido a las torturas sufridas. A finales de 2009, el autor recibió tratamiento en una clínica psiquiátrica (12 noviembre de 2009 a 7 de enero de 2010). En un informe de 1º de enero de 2010 elaborado en la clínica se señala que el autor sufría rememoraciones súbitas a causa de las torturas a las que había sido sometido y que tenía ideas suicidas. En la clínica se comportó a veces de forma muy agresiva y se negó a relacionarse con otras personas.

7.7Según el abogado, de la lectura de los informes médicos se desprendía que el autor también sufría "de otros males como desaliento, desesperación, problemas de concentración, pesadillas, etc.". Además, tiene pánico a los agentes de policía.

7.8El abogado señala asimismo que el Dr. G., urólogo, no detectó ningún problema en los genitales del autor. Según el abogado, en su informe de 14 de septiembre de 2009, el urólogo señaló que el autor era "un hombre destruido por la tortura" y sugirió que su dolor se debía a causas más psicológicas que físicas.

7.9El abogado sostiene que, a la luz de esta información, es evidente que los problemas del autor se deben a las torturas sufridas en el pasado y al sufrimiento ocasionado tanto a él como a su familia por la incertidumbre de la situación actual. El abogado señala además que los informes médicos presentados se elaboraron a raíz de consultas de urgencia. Los médicos no investigaron las causas fundamentales de los problemas del autor, sino que trataron de aliviarle temporalmente. En todo caso, el autor ha repetido a todos los médicos que fue sometido a tortura en Turquía. En cuanto a la esposa del autor, un informe de la Cruz Roja Suiza de 25 de noviembre de 2010 afirma que ella también es víctima, debido al estado de salud de su marido, del comportamiento agresivo de este y de la situación de incertidumbre.

Información adicional del Estado parte

8.1El 19 de marzo de 2010, el Estado parte reiteró su posición anterior y respondió a las observaciones presentadas por el abogado el 12 de febrero de 2010. Por lo que respecta al dolor de genitales del autor, observó que el médico especialista que examinó al autor concluyó que este no presentaba lesiones que pudieran demostrar que había sido objeto de malos tratos.

8.2El Estado parte también señala que los distintos informes médicos presentados al Comité mencionan que el autor ha declarado haber sido torturado en Turquía. Alega, sin embargo, que en el informe del Ambulatorium für Folter-und Kriegsopfer SRK (Cruz Roja Suiza) de 16 de diciembre de 2009 se señala que el autor explicó que cuando tenía 25 años fue detenido y torturado durante tres meses en una comisaría de policía y que le aplicaron descargas eléctricas en los genitales. El Estado parte señala que esa descripción contradice las declaraciones del autor ante las autoridades suizas encargadas de las cuestiones relativas al asilo, en las que afirmó haber sido detenido y maltratado en varias ocasiones durante uno o dos días sin mencionar haber sido torturado en los genitales. Por consiguiente, los informes médicos presentados por el autor no contradicen la conclusión de que los problemas mentales del autor no se deben a torturas sufridas en el pasado.

Información adicional del autor

9.1El 31 de agosto de 2010, el abogado del autor aportó nuevas aclaraciones. Admite que el Estado parte estaba en lo cierto al señalar que el informe del Ambulatorium für Folter-und Kriegsopfer SRK (Cruz Roja Suiza) de diciembre de 2009 indicaba que el autor había sido detenido y torturado durante tres meses. No obstante, explica que el informe reflejaba una conversación mantenida con el autor sin la presencia de un intérprete. El abogado cree que probablemente el psicólogo que examinó al autor no entendió bien sus explicaciones, lo que, a su juicio, se ve confirmado en una carta de dos funcionarios del Ambulatorium für Folter-und Kriegsopfer SRK, de 10 de agosto de 2010, según la cual se da por sentado que en ese momento el autor dijo que fue encarcelado en varias ocasiones a lo largo de tres meses, y no durante tres meses. Según los funcionarios en cuestión, el autor había rechazado los servicios de un intérprete por desconfiar de sus compatriotas.

9.2Según el abogado, esto concuerda con lo que el autor siempre ha afirmado —que su primera detención tuvo lugar el 15 de julio de 2000 y su última detención fue a finales de agosto de 2000. Aun cuando ese período abarca un mes y medio, cabe recordar, según el abogado, que esos hechos ocurrieron hace más de diez años y que es normal que la mente del autor divague un poco.

9.3En cuanto a la presunta tortura del autor con electricidad de la que informó el Dr. G., el abogado considera una vez más que es el resultado de un malentendido a causa de los escasos conocimientos de alemán del autor y de la ausencia de un intérprete. El Ambulatorium für Folter-und Kriegsopfer SRK explicó en otra carta que en ese momento el paciente había indicado que sentía un dolor similar al que tendría si estuviera recibiendo electricidad en los genitales, lo que fue interpretado como una descripción de torturas sufridas en el pasado. El abogado supone que, al examinar al autor, el Dr. G. también fue inducido a error debido a que, una vez más, la consulta tuvo lugar sin la presencia de un intérprete.

9.4El 9 de septiembre de 2010, el abogado presentó una carta del Dr. G., de fecha 7 de septiembre de 2010, en la que este confirmaba que la consulta del autor en 2009 había tenido lugar sin la presencia de un intérprete y explicaba que podía haber entendido mal que el autor había sido torturado, cuando en realidad le había dicho que sentía un dolor similar al de recibir electricidad en los genitales. Según el abogado, esa información es muy importante, dado que el Ambulatorium für Folter-und Kriegsopfer SRK estudió el informe elaborado en 2009 por el Dr. G. en ese momento y pudo verse influido por él.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado primero, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

10.2El Comité observa que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por no haber agotado el autor los recursos internos disponibles, ya que el TAF desestimó su quinta solicitud de revisión sin llegar a examinarla por no haber realizado el autor la correspondiente provisión de fondos. El Comité observa además, como ha reconocido el Estado parte, que, al rechazar su solicitud de asistencia letrada, el juez encargado del caso del autor determinó por adelantado que la solicitud de revisión del autor tenía mínimas posibilidades de prosperar y expresó sus dudas sobre el carácter de dicha solicitud, que podía ser abusiva.

10.3El Comité observa que el autor ha presentado una serie de recursos con anterioridad, en particular solicitudes de revisión, y que la mayoría de ellos han sido desestimados. También observa que el autor ha solicitado la revisión en cuestión basándose en una carta en que se confirma la autenticidad de un acta judicial en la que un simpatizante del PKK mencionó su nombre. El Comité observa que, en todo caso, la citada acta judicial ya había sido presentada y examinada por las autoridades suizas encargadas de las cuestiones relativas al asilo en el marco de los anteriores recursos interpuestos por los autores. Habida cuenta de lo que antecede, y pese a la explicación del Estado parte de que el juez competente no entró a examinar el fondo del asunto y que si se hubiera desestimado el caso dicho juez habría tenido que solicitar la opinión de otro juez, el Comité no está convencido de que ese recurso en particular sea motivo suficiente para impedirle examinar el fondo de la comunicación, en la medida en que las alegaciones del autor están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

10.4El Comité señala además que el Estado parte no explica por qué el recurso concreto invocado —la quinta solicitud de revisión— sería pertinente al caso que se examina. Considera que el Estado parte se ha limitado a alegar la disponibilidad del recurso en cuestión y su posible efectividad, sin dar más explicaciones. En tales circunstancias, y a la luz de la información que consta en el expediente, el Comité considera que, en el presente caso, los autores han proporcionado información suficiente para permitirle proceder al examen del fondo del asunto.

10.5El Estado parte ha alegado un segundo motivo de inadmisibilidad de la comunicación, a saber, que sus autoridades han concluido que la presencia de los autores en Suiza no ha quedado establecida y que, por lo tanto, el artículo 3 no es de aplicación en el presente caso. El Comité observa la respuesta del abogado del autor (véase el apartado 7.2 supra) en la que afirma estar en contacto permanente con los autores y recibir regularmente llamadas telefónicas de estos. En estas circunstancias, el Comité no considera que las disposiciones de la Convención no sean aplicables en el presente caso.

10.6A la luz de las consideraciones anteriores, el Comité decide que la comunicación es admisible en la medida en que plantea cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la queja teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

11.2El Comité debe determinar si el regreso forzoso de los autores a Turquía supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

11.3Al evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor y su esposa estarían en peligro de ser sometidos a tortura si fueran devueltos a Turquía, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura en el país al que regresarían. El Comité recuerda que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

11.4El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, en que se afirma que "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (párr. 6), pero sí debe ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. Además, el Comité observa que, en el ejercicio de su jurisdicción en virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate.

11.5En el caso de que se trata, el Comité considera que los hechos presentados no le permiten concluir que el autor y su esposa correrían un riesgo personal, previsible, presente y real de tortura en caso de que fueran devueltos a Turquía. Para llegar a esta conclusión, el Comité ha tenido en cuenta, en particular, las observaciones del Estado parte sobre las conclusiones de las autoridades suizas encargadas de las cuestiones relativas al asilo en cuanto a la falta de credibilidad del autor; las conclusiones sobre el uso de pruebas falsas, como una edición de un diario en la que aparecía una orden de detención y la fotografía del autor y dos órdenes de detención supuestamente firmadas por un juez pero selladas por una fiscalía; y la información facilitada por la Embajada suiza en la que un abogado turco señalaba que el autor no tenía antecedentes policiales y que las autoridades turcas no habían emitido ninguna orden de detención o registro contra él en relación con sus actividades políticas. El Comité ha prestado la debida atención a los comentarios del autor y su esposa, pero considera que estos no han fundamentado suficientemente los argumentos empleados para rebatir o aclarar las contradicciones señaladas por el Estado parte en sus respuestas.

11.6Por último, el Comité ha tomado en consideración las conclusiones de los peritos médicos y psiquiátricos presentadas por los autores después de que se presentara la comunicación, así como la existencia de contradicciones o malentendidos respecto de lo que los autores habían alegado ante las autoridades suizas encargadas de las cuestiones relativas al asilo. Sin embargo, considera que el mero hecho de que el autor padezca actualmente problemas psicológicos, como han indicado los peritos médicos, no puede considerarse motivo suficiente para imponer al Estado parte la obligación de abstenerse de proceder a la devolución del autor y su esposa a Turquía donde, como han indicado las autoridades del Estado parte, pueden disponer de atención médica adecuada.

11.7Habida cuenta de todo lo que antecede, el Comité no alberga la convicción de que los hechos que se le han sometido le permitan llegar a la conclusión de que los autores correrían un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura si se los devuelve a Turquía, por lo que concluye que su expulsión no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

12.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución de los autores a Turquía por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 357/2008: Jahani c. Suiza

Presentada por:Fuad Jahani (representado por el abogado Urs Ebnöther)

Presunta víctima:Fuad Jahani

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:9 de octubre de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 357/2008, presentada al Comité contra la Tortura por Fuad Jahani en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor de la queja es Fuad Jahani, nacional de la República Islámica del Irán nacido en 1981 que corre el riesgo de ser expulsado de Suiza a su país de origen. El autor afirma que tal medida constituiría una violación por Suiza de sus derechos protegidos en el artículo 3 de la Convención. Está representado por el abogado Urs Ebnöther.

1.2El 15 de octubre de 2008, el Comité señaló la queja a la atención del Estado parte, de conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención y, en aplicación del artículo 108, párrafo 1, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.4), solicitó al Estado parte que no expulsase al autor a la República Islámica del Irán hasta que se hubiese examinado su caso.

Los hechos presentados por el autor

2.1El autor de la queja es ciudadano de la República Islámica del Irán y pertenece a la minoría curda. Alega que, a causa de sus actividades militantes en el seno del Partido Comunista de los Trabajadores, tuvo que abandonar su país de origen y solicitar asilo en Suiza, país al que llegó el 11 de julio de 2005. Poco después de su llegada, el autor presentó una solicitud de asilo y empezó a participar como miembro activo en el movimiento de oposición iraní en Suiza.

2.2El 26 de noviembre de 2007, la Oficina Federal de Migraciones (ODM) decidió no examinar la solicitud del autor en cuanto al fondo. Sin embargo, el 25 de enero de 2008 el Tribunal Administrativo Federal (TAF) aceptó el recurso interpuesto por el autor contra esa decisión y ordenó a la ODM que examinase el asunto en cuanto al fondo.

2.3El 25 de marzo de 2008, la ODM tomó una nueva decisión y rechazó la solicitud de asilo del autor. El TAF desestimó a su vez un recurso interpuesto contra esta decisión el 6 de mayo de 2008 porque se había presentado fuera de plazo.

2.4El 3 de junio de 2008, el autor presentó otra solicitud de asilo basada en sus actividades políticas en Suiza. La ODM, en su decisión de 18 de junio de 2008, resolvió no examinar la solicitud en cuanto al fondo. El 14 de julio de 2008, el TAF desestimó el recurso del autor contra esa decisión. El 18 de julio de 2008, la ODM ordenó al autor que abandonase el territorio del Estado parte a más tardar el 30 de julio de 2008. El autor de la queja reside pues ilegalmente en Suiza desde esa fecha.

2.5Según el autor de la queja, en su decisión de 14 de julio de 2008 el TAF considera infundadamente que la actividad de representante cantonal de la Asociación Democrática para los Refugiados (ADR) —que según él forma parte del movimiento de oposición iraní en Suiza—, más su presencia habitual en las reuniones de este movimiento, sus estrechas relaciones con el presidente de la ADR y su participación periódica en emisiones de radio no demuestran la existencia de un riesgo de persecución en caso de regreso a la República Islámica del Irán. El autor considera pues que el Tribunal no ha tenido en cuenta el hecho de que numerosos informes fidedignos atestiguan que las autoridades iraníes vigilan escrupulosamente y anotan las actividades políticas de la diáspora iraní. Añade que, por estas razones, los activistas políticos iraníes en el exilio corren un riesgo real de detención y tortura en caso de regreso forzado a su país de origen. Según el autor de la queja, la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados (OSAR) confirma en un informe detallado que los ciudadanos iraníes que residen en Suiza y que ocupan un cargo importante en el seno de la ADR corren esa clase de riesgo.

2.6El autor alega que ha participado en numerosas manifestaciones y reuniones organizadas por el movimiento de oposición iraní en Suiza y que las autoridades suizas no lo refutan. En sitios web y en los diarios han aparecido numerosas fotografías del autor en esta clase de reuniones y manifestaciones. Además, el autor afirma que ha participado con regularidad en emisiones de radio en Suiza. Subraya que, como encabeza la sección cantonal de la ADR, tiene un rango importante en el seno del movimiento de oposición política iraní en Suiza en el sentido de la jurisprudencia reciente del TAF. Por estas razones, el autor reitera que es sumamente probable que haya recabado la atención de las autoridades iraníes y que sus actividades políticas sean percibidas por ellas no solo como difamatorias del régimen actual —lo que constituye de por sí un delito en la República Islámica del Irán—, sino también como una amenaza para la seguridad interna del país.

2.7Habida cuenta de la situación deplorable de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, así como de la represión notoria de toda forma de oposición al régimen en ese país, el autor alega un fundado temor a ser víctima de tortura en caso de regreso forzado a la República Islámica del Irán. Añade que el TAF ha llegado recientemente a la conclusión de que la función de representante cantonal de la ADR acarrea un riesgo concreto de persecución en caso de regreso a la República Islámica del Irán. Debe aplicarse al caso del autor el mismo razonamiento.

2.8Además, el autor añade que forma parte de la minoría curda iraní, lo que aumenta considerablemente el riesgo de persecución en caso de regreso forzado. Las actividades políticas contra el régimen actual de los miembros de las minorías étnicas llaman más probablemente la atención de las autoridades y llevarán consigo sanciones aún más severas que las de los iraníes de ascendencia persa.

La queja

3.El autor alega que su expulsión de Suiza a la República Islámica del Irán violaría el artículo 3 de la Convención, porque hay motivos fundados para pensar que corre peligro de ser torturado si es enviado de vuelta a la República Islámica del Irán.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación el 14 de abril de 2009. El Estado parte afirma que el autor de la queja no ha establecido la existencia de un riesgo personal, real y previsible de tortura en caso de regreso a la República Islámica del Irán. Aunque toma nota del carácter inquietante de la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán y se refiere a la Observación general Nº 1 (1997) del Comité, el Estado parte recuerda que esta situación no basta de por sí para concluir que el autor estaría en peligro de ser torturado si regresase. Según el Estado parte, el autor no ha demostrado la existencia de un riesgo previsible, personal y real de tortura en caso de regreso a la República Islámica del Irán.

4.2Según el Estado parte, el autor declaró durante el procedimiento judicial interno que había sido detenido y encarcelado durante dos semanas en 2002 por haber participado en una manifestación en apoyo del líder independentista Öcalan. Sin embargo, el autor no dijo que hubiera sido torturado durante su detención. El Estado parte añade que la Oficina Federal de Migraciones (ODM) no había juzgado plausibles las alegaciones del autor sobre las razones que precipitaron su salida de la República Islámica del Irán. La ODM se pronunció al respecto los días 26 de noviembre de 2007 y 25 de marzo de 2008. El Estado parte observa además que el autor no ha agotado los recursos internos en lo que respecta a su primera solicitud de asilo, puesto que el recurso que interpuso contra la decisión de 25 de marzo de 2008 de la ODM fue desestimado por el TAF el 6 de mayo de 2008 a causa de su presentación fuera de plazo. La decisión de la ODM es pues ejecutoria. El Estado parte observa sin embargo que el autor ha fundado su comunicación al Comité en el segundo procedimiento de asilo, basado en sus actividades políticas posteriores a su huida de la República Islámica del Irán, y en relación con el cual ha agotado efectivamente los recursos.

4.3En lo que respecta a las actividades políticas del autor de la queja en la República Islámica del Irán, descritas en su primer procedimiento de asilo, el Estado parte observa que la ODM ha circunstanciado detalladamente las razones por las cuales no las juzga creíbles. Reitera asimismo que el autor no ha agotado los recursos internos en relación con este procedimiento. A juicio del Estado parte, lo mismo sucede con la alegación ulterior del autor, formulada en el segundo procedimiento de asilo, de que ha llamado la atención de las autoridades iraníes a causa de sus actividades políticas como representante de la ADR en el cantón de Schaffhausen. Las diferentes instancias jurisdiccionales nacionales han examinado circunstanciadamente estas alegaciones y han llegado a la conclusión de que el autor no correría peligro en caso de regreso a la República Islámica del Irán. En varias decisiones relativas a la devolución a la República Islámica del Irán de solicitantes de asilo cuya petición ha sido rechazada, el TAF ha entendido que los servicios secretos iraníes pueden vigilar las actividades políticas desplegadas contra el régimen en el extranjero, pero solamente cuando las personas que participan en tales actividades poseen un perfil particular y, van más allá del marco habitual de la oposición colectiva u ocupan funciones o despliegan actividades de naturaleza tal que constituyen una amenaza seria y precisa para el Gobierno en cuestión. El Estado parte añade, refiriéndose a diversas fuentes de información, que también corren el riesgo de ser detenidas las personas cuya implicación en un delito grave se sospecha o que actúan en el seno de grupos políticos específicos.

4.4Según el Estado parte, del informe de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados (OSAR) citado por el autor no se desprende que ocupar un cargo preciso en el seno de la ADR crearía un riesgo específico en caso de retorno. Según el mismo informe, la participación, incluso repetida, en acciones críticas del régimen iraní actual no acarrea un aumento del riesgo de represalias. En cambio, podrían ser determinantes las acciones violentas o el ejercicio de una función de liderazgo particular en grupos de oposición. El Estado parte sugiere además que la ADR no figura entre las principales organizaciones de oposición en el exilio citadas en el informe de la OSAR. El Estado parte añade que la ADR ha sido descrita por una parte de la prensa como una asociación cuya función principal es facilitar a sus miembros pruebas de actividad política que les permitan permanecer en Suiza. Por tanto, si las autoridades iraníes observan las actividades de esta Asociación, deben estar asimismo al tanto de estas reservas y tenerlas en cuenta.

4.5El Estado parte observa que la segunda solicitud del autor versaba exclusivamente sobre sus actividades políticas entre el 25 de marzo y el 14 de julio de 2008 (fecha del último fallo del TAF). La solicitud fue pues rechazada sobre la base de las actividades que ha mencionado, a saber su función de representación de la ADR, su participación en tres manifestaciones y su intervención en una emisora de radio local. El Estado parte observa que su función de representante de la ADR fue examinada ya en el primer procedimiento de asilo y que no se ha señalado desde entonces ningún otro hecho nuevo en la materia. Reafirma que no es posible deducir del conjunto de las actividades descritas por el autor que este sea considerado uno de los dirigentes de una organización que constituye una amenaza posible contra el régimen iraní y que por esta razón se expondría a ser torturado a su regreso.

4.6Durante el examen de la primera solicitud de asilo del autor, la ODM examinó en detalle un artículo de prensa firmado por él y llegó a la conclusión de que, aunque contenía un llamamiento a la deposición del régimen de los mullahs, que parecía un eslogan, no daba la impresión de que el autor formulase opiniones claras que evidenciasen una convicción política ni de que este constituyese un peligro para el régimen de la República Islámica del Irán. El artículo publicado parecía encaminado más bien a dar un motivo de asilo después de la huida y las autoridades iraníes estaban en condiciones de comprenderlo así.

4.7En lo que respecta a la participación del autor de la queja en emisiones de radio de contenido político, el Estado parte observa que, a juicio de la ODM, el autor no había demostrado que las autoridades iraníes hubiesen tenido conocimiento de ellas ni que le considerasen un peligro por esta razón. El Estado parte sostiene por último que el autor no ha aportado ningún elemento susceptible de establecer que su pertenencia a la minoría curda aumentaría el riesgo de que sea perseguido en caso de regreso.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 16 de junio de 2009, el autor afirma que la razón de que la ADR no figure en la lista de las principales organizaciones de oposición iraní es que dicha lista es solo ilustrativa y que, en la fecha de publicación del informe de la OSAR, la ADR era una asociación reciente e insuficientemente conocida para que se la citase entre otros movimientos de oposición más antiguos. Sin embargo, en varias decisiones judiciales del Estado parte se ha mencionado la existencia de la ADR. El autor objeta que el Estado parte se haga eco de artículos de prensa en los que se describe el militantismo político en el seno de la ADR como una simple coartada para los solicitantes de asilo y señala que tal interpretación es marginal y errónea.

5.2En lo que respecta al fallo del TAF de 16 de agosto de 2008, gracias al cual un miembro de la ADR obtuvo el asilo, el autor mantiene que el interesado era, como él, representante cantonal de la ADR y que su nombre había aparecido también junto con sus datos personales en la revista Kanoun. Según el autor, el TAF ha reconocido pues explícitamente que el cargo de representante cantonal de la ADR y la publicación del nombre y los datos personales significa que el interesado será percibido como un peligro por el régimen de Teherán. Añade que, en una decisión más reciente, el TAF ha concedido también la condición de refugiado a un solicitante de asilo que era miembro de la ADR y cuya posición política era menos elevada que la del autor, puesto que solo se encargaba de la seguridad en las manifestaciones. El autor añade que la ODM ha concedido la condición de refugiado a varias personas que ocupaban un puesto de responsable cantonal de la ADR.

5.3En cuanto al artículo de prensa que publicó y que examinó la ODM durante la tramitación de su primera solicitud de asilo, el autor subraya que es análogo a otros artículos publicados en la revista Kanoun. Los miembros de la ADR a quienes el Estado parte ha reconocido la condición de refugiados políticos a causa de tales artículos no se distinguen por un estilo o por un discurso político más sonoro. Además, el autor no ha dejado desde entonces de publicar artículos en la revista Kanoun ni de participar en manifestaciones contra el régimen iraní o en programas radiofónicos.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 24 de agosto de 2009, el Estado parte responde a las alegaciones del autor de que se ha concedido el asilo en Suiza a ciertos miembros de la ADR por decisión de la ODM o del TAF y reitera que estas instancias examinan cada caso concreto en función de los elementos específicos que lo caracterizan. Añade que, desde comienzos de 2007, el TAF se ha pronunciado en 40 casos de personas que habían invocado actividades políticas en el seno de la ADR. El asilo solo se ha concedido en cierto número de casos y después de examinar todas las circunstancias. Incluso en presencia de actividades comparables en el seno de la misma organización, dos personas pueden estar expuestas a un peligro distinto en caso de regreso a la República Islámica del Irán, porque hay otros factores que influyen en el grado de atención que le prestan las autoridades iraníes. El Estado parte reitera que estas están en condiciones de distinguir actividades políticas que reflejan una convicción personal seria y presentan por esta razón un potencial subversivo a su juicio importante, de las actividades destinadas principalmente a proporcionar a sus autores un permiso de residencia en otro país.

6.2El Estado parte añade que la ADR trata sistemáticamente de ofrecer a sus miembros una justificación personal para el asilo estableciendo casi todas las semanas puestos de propaganda en las calles, donde la organización fotografía a sus miembros de manera reconocible y con octavillas en las manos, fotografías que aparecen luego en el sitio web de la organización. Cuando el TAF confirmó que la calidad de miembro de la organización no era por sí sola una razón subjetiva de asilo después de la huida, la ADR creó diferentes funciones para sus miembros, como encargado de la logística, de la seguridad, etc. Desde entonces, la mayoría de los casos presentados por sus miembros corresponden a personas que ocupan una "función de liderazgo" en el seno de la ADR. En conclusión, el Estado parte reitera que el riesgo de ser torturado se ha de apreciar en función de las circunstancias de cada caso concreto y que el autor de la queja no ha establecido que ese peligro exista si regresa a la República Islámica del Irán.

Observaciones adicionales del autor

7.1El 11 de junio de 2010, el autor se refirió a un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el que se consideró que la expulsión a la República Islámica del Irán del autor de una queja que hubiera sido detenido y torturado en ese país constituía una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, habida cuenta, entre otras cosas, de la situación general en la República Islámica del Irán, en particular desde las elecciones de junio de 2009. El autor señala en particular que en esa resolución el Tribunal estimó que las autoridades de la República Islámica del Irán solían detener y torturar a personas que participaban en manifestaciones pacíficas en el país y no solo a dirigentes políticos, sino también a meros opositores al régimen. El Tribunal estimó también que los autores de quejas que hubieran abandonado ilegalmente el país corrían un riesgo especialmente grave.

7.2El autor afirma en la misma comunicación que abandonó ilegalmente la República Islámica del Irán por motivos políticos. Reitera que desde su llegada a Suiza en 2005 ha participado activamente en movimientos de oposición al régimen en el exilio. No solo ha participado en numerosas manifestaciones, sino que también dirige un programa de radio titulado La voz de la resistencia y es responsable regional de la ADR. Como las autoridades de la República Islámica del Irán vigilan estrechamente todas las actividades de disidencia política, incluida la participación en manifestaciones pacíficas, hay motivos serios para creer que el autor sería detenido e interrogado si fuera expulsado a la República Islámica del Irán. El hecho de que no pueda demostrar que salió legalmente del país no hará más que agravar su situación.

7.3El 28 de febrero de 2011, el autor informó al Comité de que había seguido presentando un programa de radio en la emisora local Lora durante varios meses. En un programa semanal titulado La voz de la resistencia de esa emisora, leyó poemas de los que era autor que reflejaban sus opiniones sobre la situación actual en la República Islámica del Irán. Añade que sigue siendo miembro activo de la ADR y representando a este movimiento en el cantón de Schaffhausen. Además, sigue participando en manifestaciones y otros actos públicos organizados por la oposición iraní en el exilio en Suiza.

7.4En la misma comunicación, el autor señala que la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán se ha deteriorado gravemente en los últimos meses. Afirma que solo en enero de 2011 al menos 66 personas fueron ejecutadas, entre ellas numerosos activistas políticos. El autor adjunta, entre otras cosas, un comunicado de prensa de la Federación Internacional de Derechos Humanos de fecha 6 de enero de 2001 que daba cuenta de unas 70 ejecuciones en la República Islámica del Irán en un mes, incluida la ejecución pública en la horca. Según la información, por lo menos 18 de las 70 personas mencionadas habían sido ejecutadas por motivos políticos y bajo acusaciones vagas como las de moharebeh ("lucha contra Dios") y "corrupción en la tierra". Menciona además una resolución del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2011 en que se expresa preocupación, entre otras cosas, por la persecución de determinados grupos religiosos y étnicos y por las informaciones recientes sobre las ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo en la República Islámica del Irán desde junio de 2009. El autor afirma además que el Gobierno de la República Islámica del Irán ha establecido recientemente una unidad de "ciberpolicía", con el mandato de detectar y medir el alcance "del espionaje y las revueltas" en las redes sociales de oposición en Internet. El autor señala además que, al ser de origen étnico curdo y de confesión suní, sería objeto de una triple persecución si regresara a su país: como activista político, como miembro de una minoría étnica y como miembro de una minoría religiosa. Según el autor, el año pasado varios curdos fueron ejecutados y otros están condenados a muerte por haber apoyado la resistencia curda armada. En conclusión, el autor reitera que, habida cuenta de que la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán es alarmante y se ha degradado mucho en los últimos meses, en particular con respecto a los activistas de los derechos humanos y los opositores políticos, de que abandonó ilegalmente el país, de que pertenece a una doble minoría étnica y religiosa y de que es un opositor político activo en Internet y la radio, sería sin duda alguna detenido si regresara a su país. Añade que corre un riesgo extremadamente elevado de ser sometido a tortura y otros tratos inhumanos o degradantes, incluida la imposición de la pena de muerte en un proceso sin las debidas garantías.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Estado parte señala que el autor de la queja no había agotado los recursos internos en relación con su primera solicitud de asilo, ya que el recurso que había interpuesto ante el TAF contra la decisión de la ODM de 25 de marzo de 2008 había sido rechazado el 6 de mayo de 2008 a causa de su presentación fuera de plazo. Así pues, la citada decisión de la ODM es ejecutoria. El Comité observa, sin embargo, al igual que el Estado parte, que la comunicación del autor ante el Comité se funda en el segundo procedimiento de asilo que inició el 3 de junio de 2008 y que la ODM rechazó el 18 de junio de 2008. El 14 de julio de 2008, el TAF desestimó el recurso interpuesto por el autor contra esa decisión. El autor ha agotado pues los recursos internos en lo que respecta al segundo procedimiento de asilo y el Comité declara por lo tanto admisible la queja y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité examinó la queja teniendo debidamente en cuenta toda la información presentada por las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2El Comité debe determinar si la expulsión del autor a la República Islámica del Irán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3Al evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en la República Islámica del Irán. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que regresaría.

9.4El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en el sentido de que el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, el Comité recuerda que la carga de la prueba incumbe generalmente al autor, que debe presentar un caso defendible que establezca que corre un riesgo "previsible, real y personal". El Comité puntualiza además en su observación general que es preciso asimismo verificar que el autor ha participado, dentro o fuera del Estado interesado, en actividades políticas que le hagan "particularmente vulnerable al riesgo" de ser sometido a tortura. El Comité recuerda también que, aunque concede importancia considerable a las conclusiones de los órganos del Estado parte, le corresponde evaluar libremente los hechos de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias.

9.5El Comité observa en primer lugar que la situación objetiva de los derechos humanos en la República Islámica del Irán es extremadamente preocupante, especialmente desde la celebración de las elecciones de junio de 2009. El Comité ha tenido conocimiento de muchos informes en los que se describe, en particular, la represión y la detención arbitraria de numerosos reformistas, estudiantes, periodistas y defensores de los derechos humanos, algunos de los cuales fueron condenados a muerte y ejecutados. El propio Estado parte ha reconocido que la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán es preocupante en numerosos aspectos.

9.6El Comité observa también que, aunque no lo haya alegado ante el Comité, parece que el autor, que pertenece a la minoría curda, estuvo detenido en la República Islámica del Irán durante dos semanas en marzo de 2002 por haber participado en una manifestación en apoyo del líder independentista Öcalan. Desde su llegada a Suiza, participa activamente en la Asociación Democrática para los Refugiados (ADR), de la que es representante cantonal del cantón de Schaffhausen. El Comité observa que el autor ha participado en diversos actos de la ADR, así como en programas de radio en los que expresa opiniones políticas contra el régimen iraní. El Estado parte no ha negado esas actividades. El Comité observa además que el autor ha escrito varios artículos en la revista Kanoun, en la que se han publicado su nombre y su número de teléfono. Por lo tanto, el Comité considera que es posible que las autoridades de la República Islámica del Irán tengan ya fichado al autor. El Comité ha tomado nota también de la decisión del TAF mencionada por el autor, que, según él, concedió el asilo a un miembro de la ADR que ocupaba, como es su caso, el cargo de representante cantonal de la organización.

9.7Por consiguiente, a la luz de la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, que afecta en particular a los defensores de los derechos humanos y los miembros de la oposición que tratan de ejercer su derecho a la libertad de expresión, así como de las actividades de oposición del autor en Suiza, de las que se puede inferir que ha llamado la atención de las autoridades de la República Islámica del Irán, el Comité considera que hay razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República Islámica del Irán.

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

11.Con arreglo al artículo 118, párrafo 5, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité insta al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a esta decisión.

Comunicación Nº 369/2008: E. C. B. c. Suiza

Presentada por:E. C. B.

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:14 de diciembre de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 26 de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 369/2008, presentada al Comité contra la Tortura por E. C. B. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor de la queja es E. C. B., ciudadano del Congo, nacido el 10 de enero de 1977. Afirma que su expulsión al Congo constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al presentar la comunicación no estaba representado por abogado. El 5 de diciembre de 2009, designó como representante a Alfred Ngoyi wa Mwanza.

1.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, el 30 de diciembre de 2008 el Comité señaló la queja a la atención del Estado parte.

1.3El 21 de enero de 2009, habida cuenta de la nueva información obtenida por el autor de la queja, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas cautelares solicitó al Estado parte que no expulsara al autor al Congo o a Côte d'Ivoire hasta que el Comité hubiese examinado su caso. El Relator Especial indicó que esta solicitud podría revisarse a la luz de la información y las observaciones que se recibieran del Estado parte. El 23 de enero de 2009, el Estado parte comunicó al Comité que no se adoptaría ninguna disposición para hacer efectiva la expulsión del autor mientras el Comité estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor procede de Nkayi, ciudad del sur del Congo. Es militante y miembro activo de la Unión Panafricana para la Democracia Social (UPADS) y ha desempeñado siempre un papel importante en la lucha para instaurar la democracia en su país de origen. Fue Presidente de las Juventudes de la UPADS.

2.2De 1997 a 1998, durante el enfrentamiento entre el ejército gubernamental y la milicia del futuro Presidente Sassou-Nguesso, el autor comenzó a ser perseguido por la milicia de Sassou-Nguesso, debido a su opinión política y al papel desempeñado en contra del intento de toma del poder por la fuerza de Sassou-Nguesso. El 15 de enero de 1999 el autor pudo refugiarse en Côte d'Ivoire, desde donde prosiguió sus actividades políticas. Se adhirió al Círculo de estudios para el restablecimiento de la democracia en el Congo (CERDEC). El hermano mayor del autor, G. D. B., es colaborador cercano del fundador del CERDEC y vive en el exilio en la Federación de Rusia.

2.3Atendiendo a una recomendación de los dirigentes del CERDEC, el autor decidió no revelar las verdaderas razones de su huida en la solicitud de asilo que presentó en Côte d'Ivoire, puesto que Sassou-Nguesso mantenía buenas relaciones con el Presidente de ese país y podía, por lo tanto, perseguir a los militantes activos del CERDEC.

2.4Durante su estancia en Côte d'Ivoire, el autor creó una asociación denominada Juventud para la paz, la empresa y la unidad (JE-PEU). La asociación tuvo éxito y una serie de jóvenes, sobre todo partidarios de Allasane Ouattara, del norte, se afiliaron a ella. Pero los sostenedores de Laurent Gbagbo vieron en ella una institución que pretendía promover la causa de los nacionales del norte, y el autor empezó a recibir amenazas de parte de los Jóvenes Patriotas. Temiendo por su vida y su seguridad, el autor abandonó Côte d'Ivoire para reunirse con su hermano en la Federación de Rusia. En vista del racismo y de los ataques de que era víctima en ese país, el autor abandonó la Federación de Rusia.

2.5El 26 de diciembre de 2003, el autor solicitó asilo en Suiza. El 25 de agosto de 2004, la Oficina Federal de Migraciones rechazó su solicitud de asilo. El 24 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo Federal rechazó su recurso y le dio plazo hasta el 5 de enero de 2009 para abandonar Suiza.

2.6Durante su estancia en Suiza, el autor siguió trabajando con su asociación JE-PEU, que se considera cercana al CERDEC.

2.7El 10 de enero de 2009, el autor presentó nuevos elementos de prueba, entre ellos un certificado expedido por el Presidente del CERDEC y documentos de identidad de su hermano mayor.

La queja

3.1El autor sostiene que, no obstante la firma de la amnistía que autoriza el regreso de todos los opositores al Congo, hay ajustes de cuentas contra las personas del sur, que se consideran verdaderos opositores al régimen actual. Afirma asimismo que debido a las actividades de su hermano, G. D. B., que son muy hostiles al régimen de Sassou-Nguesso, se vería expuesto a peligros concretos y graves. Varias personas de la familia han sido perseguidas por el régimen actual a causa de sus vínculos con su hermano y han sido sometidas a tortura y otras penas crueles y degradantes.

3.2El autor alega asimismo que, en calidad de seguidor de un partido de oposición, corre el riesgo de ser sometido a interrogatorios, presiones y otras medidas para que revele sus verdaderas actividades en el extranjero. Además, sus actividades posteriores a la huida, a saber, la creación y dirección de la asociación JE-PEU, que propugna los valores de la democracia, lo pondrían en situación de riesgo, sobre todo porque su asociación y su partido son contrarios a las ideologías de quienes detentan actualmente el poder en el Congo. A modo de respaldo de sus alegaciones, el autor se refiere al caso de G. T. M., que fue detenido en diciembre de 2008 por ser miembro activo del CERDEC, y afirma que ello demuestra que se vería expuesto a tortura si se le enviara de regreso al Congo.

3.3En lo que respecta a un regreso a Côte d'Ivoire, su último país de residencia, el autor declara que los Jóvenes Patriotas de ese país lo consideran un partidario del Sr. Ouattara y que, al no haber allí un estado de derecho, correría un peligro real, sin poder contar con una protección eficaz. Además, habida cuenta de la colaboración entre los países africanos, el autor afirma que corre el riesgo de ser entregado a las autoridades congoleñas, sobre todo por haber ocultado a las autoridades de Côte d'Ivoire los verdaderos motivos de su huida del Congo en 1999.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 30 de junio de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. El Estado parte sostiene que, en su comunicación de 14 de diciembre de 2008, el autor se limita a recordar los motivos que invocó ante las autoridades suizas y a referirse a los medios de prueba presentados en apoyo de su solicitud de asilo. El Estado parte se refiere a los documentos adicionales presentados por el autor el 10 de enero de 2009 ante este Comité y sostiene que no aportan ningún elemento o argumento pertinente que pudiera poner en duda la decisión del Tribunal Administrativo Federal de 24 de noviembre de 2008.

4.2El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité y su Observación general Nº 1 (1997), en virtud de las cuales el autor debe probar que existe un peligro personal, presente y grave de que se le someta a tortura si es expulsado a su país de origen. En lo que respecta a las pruebas de que en el Estado interesado existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Estado parte alude al fallo del Tribunal Administrativo Federal de 24 de noviembre de 2008, en que el Tribunal consideró que, tras el fin de las guerras civiles y la firma de un acuerdo de paz entre el Gobierno de Sassou-Nguesso y las milicias opositoras en 2003, la situación del país se ha calmado mucho y ya no reina una situación de guerra civil generalizada. Además, el autor no procede de Pool, la región más inestable del país, sino de Nkayi. El Estado parte subraya asimismo que el autor no ha sostenido en ningún momento que haya sido torturado o maltratado en el pasado.

4.3En cuanto a las presuntas actividades políticas del autor en el Congo, el Estado parte señala que las autoridades suizas consideraron que el relato del autor a ese respecto no estaba suficientemente fundamentado y que había formulado numerosas declaraciones contradictorias e incoherentes. Durante la primera audiencia, celebrada en diciembre de 2003, el autor afirmó que había sido coordinador del movimiento de las Juventudes del partido UPADS en la ciudad de Nkayi, mientras que en la segunda audiencia, el 10 de febrero de 2004, afirmó que había sido Presidente de las Juventudes de la UPADS. Además, el autor alegó que había abandonado Nkayi en el mes de noviembre de 1998 a causa de los ataques de las milicias de Sassou-Nguesso que habían tenido lugar ese mismo mes, siendo así que estas no comenzaron efectivamente hasta diciembre de 1998. Por otra parte, en el certificado de militancia expedido por el secretario general de la UPADS el 20 de enero de 1996 no consta ni la fecha en que el autor se afilió al partido ni que haya sido Presidente o coordinador de una sección de este. El Estado parte subraya también que el autor no facilitó ningún detalle sobre sus presuntas actividades políticas, ni sobre los peligros a los que esas actividades lo habrían expuesto. Por lo demás, el Tribunal Administrativo Federal consideró que los miembros de la UPADS, que es uno de los mayores partidos de oposición legales del país, no son actualmente objeto de represalias. Tras la firma del acuerdo de paz, la Asamblea Nacional aprobó, en agosto de 2003, una ley de amnistía de las milicias que se habían enfrentado a las tropas gubernamentales de Sassou-Nguesso. En agosto de 2008, la UPADS celebró una reunión de partido en Brazzaville, sin que se registraran disturbios o represalias. El Estado parte afirma, por consiguiente, que el autor no tiene motivos objetivos para temer ningún tipo de persecución por su presunta participación en la UPADS.

4.4En lo que respecta a la afirmación del autor de que trabajó a favor de la plataforma del CERDEC después de haber huido de su ciudad natal, el Estado parte subraya que es difícil imaginar que el autor haya podido comenzar a trabajar de inmediato para una organización que, según él mismo ha afirmado, acababa de fundarse en París en diciembre de 1998. Además, el autor se refirió en términos muy vagos a sus actividades en el CERDEC, y hasta la segunda audiencia no hizo valer que sus actividades para esa organización podrían ponerlo en peligro en el Congo. En su comunicación adicional de 10 de enero de 2009 al Comité, el autor aduce que un miembro de alto rango del CERDEC fue detenido en diciembre de 2008. Sin embargo, puesto que no ha dado pruebas verosímiles de su propia actuación y notoriedad como opositor político, no puede deducir de ello que él también esté en peligro. En lo que concierne a los documentos de identidad del presunto hermano del autor, G. D. B., el Estado parte sostiene que el presunto hermano, opositor político, tiene un apellido distinto del autor y un nombre que no corresponde al del Presidente del CERDEC de la Federación de Rusia, G. D. B. Por lo demás, el certificado manuscrito del presunto hermano no es prueba suficiente de que exista un parentesco.

4.5En cuanto a las alegaciones de persecución a raíz de sus actividades para la asociación JE-PEU, que el autor afirma haber fundado en 2000 en Côte d'Ivoire, el Estado parte sostiene que la firma que aparece en el acto constitutivo de la organización es diferente de la firma del autor que figura en las actas de las audiencias, y que su nombre no consta en el resguardo de entrada del Ministerio del Interior. Además, lo que el autor ha relatado con respecto a las actividades que según él organizó para el CERDEC y a las amenazas que esas actividades le valieron es vago y no está fundamentado. Asimismo, el autor alega haber sido amenazado por grupos de los Jóvenes Patriotas, y no por agentes del Estado. Por estos motivos, el Estado parte considera sumamente improbable que el autor sea sometido a tratos que, conforme al apartado 1 del artículo 1 de la Convención, puedan ser imputados a personas que actúen en el ejercicio de funciones públicas. Además, según las investigaciones efectuadas por la Embajada de Suiza en Abidján, el autor no mencionó en ningún momento su pertenencia a la asociación JE-PEU, ni que hubiera tenido dificultades con los Jóvenes Patriotas. El Estado parte sostiene que las afirmaciones del autor acerca de su pertenencia a la UPADS y de las actividades que realizó para el CERDEC o para JE-PEU no son verosímiles y que, independientemente de ello, las presuntas actividades para esas organizaciones no justifican actualmente la existencia de un temor fundado de persecución en el Congo o en Côte d'Ivoire.

4.6El hecho de que el ACNUR de Côte d'Ivoire haya reconocido al autor la condición de refugiado no constituye una prueba de que haya sido perseguido personalmente en el Congo. Según la información de que dispone la Embajada de Suiza en Abidján, el reconocimiento como refugiado se debió a las condiciones generales del Congo, lo que no ha sido impugnado por el autor.

4.7El Estado parte destaca que el autor no ha fundamentado su afirmación de que sigue realizando actividades políticas para la asociación JE-PEU en Suiza, y que nada indica que sus actividades estén en conocimiento de las autoridades congoleñas, o que puedan ser motivo de una persecución por las autoridades. Por consiguiente, tras haber considerado todos los elementos, el Estado parte sostiene que no hay motivos serios para temer que el autor corra un peligro concreto y personal de ser sometido a tortura si regresa al Congo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 21 de agosto de 2009, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor rechaza la observación del Estado parte de que en el Congo no existe una situación de violencia y de guerra generalizada, y afirma que se cometen violaciones masivas de los derechos humanos. Subraya que los acuerdos de amnistía de 2003 solo conciernen a los antiguos opositores del régimen actual que cambiaron de posición, y que los miembros de la UPADS que han podido reunirse libremente y participar en las elecciones son aquellos que cedieron a la corrupción y no aquellos que componen la verdadera UPADS, que propugna los valores de la democracia y la justicia. Para ilustrar los actos de tortura y de malos tratos contra periodistas, defensores de los derechos humanos y ciertos miembros de los partidos políticos en el exilio y de sus familiares, cita el ejemplo del periodista B. O. y la declaración reciente del Presidente del CERDEC en que se denuncia la reelección de Sassou-Nguesso y se afirma que este utilizó prácticas estalinianas y dictatoriales.

5.2En lo que respecta al peligro personal, concreto y grave que corre, el autor reitera que su lucha a favor de la instauración del estado de derecho y de la democracia es conocida por las autoridades congoleñas y lo convierte en enemigo del Gobierno. Subraya que el riesgo de tortura al que está expuesto es grave debido a su actividad política anterior y posterior a su llegada a Suiza y a su parentesco con el Presidente del CERDEC, destacamento de Rusia-CEI, G. D. B.. El autor confirma que no alegó haber sido torturado antes de su partida, pero dice que teme ser perseguido a su regreso.

5.3El 10 de abril de 2009, el autor creó el CERDEC de Suiza. Además, sigue realizando actividades a través de la asociación JE-PEU, que tiene personalidad jurídica en Suiza. El autor sostiene que sus actividades políticas son conocidas por las autoridades congoleñas representadas en Suiza por su embajada y por agentes secretos disimulados entre la población congoleña de Suiza.

5.4Respecto de las contradicciones en los hechos señaladas por el Estado parte, el autor aclara que los términos "presidente" y "coordinador" de una asociación se confunden a menudo y que esa confusión no puede poner en duda la credibilidad de sus actividades políticas en el Congo. En cuanto al certificado de militancia, subraya que este no podría contener otra información más que la prueba de su afiliación al partido político y de su actuación como miembro de este.

5.5En cuanto a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio de 2008 (véase el párrafo 4.3), el autor afirma que esa persona era un antiguo empleado y un fanático del ex Presidente Lissouba, mientras que él realizó actividades políticas en la UPADS y luego, en el extranjero, en el CERDEC y en JE-PEU.

5.6El autor afirma también que su regreso a Côte d'Ivoire lo pondría en peligro a causa de las actividades en JE-PEU que sigue llevando a cabo en Suiza.

Comentarios adicionales del autor

6.El 5 de diciembre de 2009, el autor, por conducto de su nuevo abogado, Alfred Ngoyi wa Mwanza, solicitó la suspensión del examen de su queja por el Comité, a fin de que las autoridades del cantón de Zurich pudieran llevar adelante el procedimiento de concesión de un permiso humanitario.

Observaciones complementarias del Estado parte

7.El 6 de enero de 2010, el Estado parte señaló que las autoridades competentes del cantón de Zurich no podían pronunciarse sobre las solicitudes de autorización relacionadas con "casos extremos" (permiso humanitario) mientras estuviera en curso otro procedimiento, incluso ante el Comité. El Estado parte observa que la concesión del permiso en casos extremos está sujeta a la aprobación de las autoridades federales, y que los criterios para otorgar ese permiso son completamente independientes de las condiciones impuestas en el artículo 3 de la Convención.

Comentarios complementarios del autor

8.1En carta de 7 de enero de 2010 y tras haber sido puesto en conocimiento de la posición del Estado parte, el autor pidió al Comité que anulara la suspensión y adoptara una decisión sobre su queja.

8.2El 13 de junio de 2010, el autor presentó una segunda confirmación enviada por su hermano mayor y miembro activo del CERDEC. El hermano subraya que el autor se vería expuesto a persecuciones en el sentido del artículo 3 de la Convención, debido a sus actividades políticas anteriores y actuales como Presidente del CERDEC de Suiza y a su parentesco con él.

8.3En carta de 25 de agosto de 2010, el autor ruega al Comité que examine su queja en su próximo período de sesiones. Explica que las autoridades del cantón de Zurich estarían dispuestas a concederle el permiso humanitario como "caso extremo", a condición de que el Comité resuelva su caso. El autor subraya asimismo que su situación actual es precaria.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa también que se han agotado todos los recursos internos, y que el Estado parte no impugna la admisibilidad de la comunicación. Considerando, pues, que la comunicación es admisible, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes.

10.2El Comité debe determinar si la expulsión del autor al Congo o a Côte d'Ivoire supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

10.3Al evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que se le expulsaría. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

10.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22, en que se afirma que el Comité está obligado a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su devolución al país de que se trate. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal".

10.5En lo que se refiere a la carga de la prueba, el Comité recuerda también su Observación general Nº 1, así como su jurisprudencia según la cual incumbe generalmente al autor exponer un caso defendible y el riesgo de tortura debe evaluarse basándose en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. En su Observación general, el Comité insistió asimismo en que daría un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se tratara, reservándose, sin embargo, la facultad de evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.

10.6Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que fue Presidente de las Juventudes de la Unión Panafricana para la Democracia Social (UPADS) y de que fue por sus opiniones políticas que tuvo que abandonar el país. También ha tomado nota de la afirmación de que en Côte d'Ivoire el autor prosiguió sus actividades políticas, se afilió al Círculo de estudios para el restablecimiento de la democracia en el Congo (CERDEC) y creó una asociación denominada Juventud para la paz, la empresa y la unidad (JE-PEU). El Comité toma nota de la alegación del autor de que su parentesco con el Presidente del CERDEC de Rusia‑CEI, personaje conocido por su hostilidad al Gobierno de Sassou-Nguesso, lo expondría a ser perseguido. Por último, toma nota de que el autor afirma que recibió amenazas de los Jóvenes Patriotas de Côte d'Ivoire por ser partidario de Alassane Ouatara, del norte, y que una devolución a Côte d'Ivoire lo expondría a peligros reales, sin protección del Estado.

10.7El Comité toma nota a continuación del argumento del Estado parte según el cual, a excepción de los documentos de identidad de su presunto hermano y de un artículo que informa sobre la detención, en diciembre de 2008, de un miembro de alto rango del CERDEC, el autor no ha presentado al Comité ningún elemento de prueba nuevo, y de que todos los otros documentos han sido analizados en detalle por los tribunales internos. El Comité observa que, según el Estado parte, los acuerdos de paz y las leyes de amnistía aprobados en el Congo han generado una nueva situación que no corresponde a una situación de guerra civil generalizada, tanto más cuanto que el autor no procede de Pool sino de Nkayi. Toma nota de que el Estado parte ha encontrado contradicciones e incoherencias en las alegaciones del autor relativas a su actividad política en la UPADS y de que, según fuentes independientes, los miembros de la UPADS, uno de los mayores partidos de oposición del país, no son objeto de represalias. El Comité toma nota de la afirmación de que las alegaciones del autor sobre sus actividades en el CERDEC son muy vagas y de que el certificado del presunto hermano y Presidente del CERDEC de Rusia-CEI no es prueba de la existencia de un parentesco. El Estado parte ha sostenido que el autor fue reconocido como refugiado en Côte d'Ivoire debido a las condiciones generales reinantes en el Congo. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor afirma haber sido amenazado por agentes no estatales en Côte d'Ivoire y, además, no ha dado pruebas verosímiles de sus actividades para el CERDEC o para JE-PEU. Independientemente de ello, según el Estado parte, las actividades presuntamente realizadas no justifican un temor fundado de persecución. Por último, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no presentó pruebas de sus actividades políticas en Suiza y de que nada indica que esas actividades hayan sido puestas en conocimiento de las autoridades congoleñas.

10.8El Comité toma nota del argumento del autor de que, no obstante los acuerdos de paz y de amnistía, existen violaciones masivas de los derechos humanos, y la verdadera UPADS, que propugna los valores de la democracia y la justicia, sigue estando en peligro. Observa asimismo que, según el autor, sus actividades políticas en el Congo y en Suiza, así como su parentesco con G. D. B., Presidente del CERDEC de Rusia-CEI, son conocidos por las autoridades congoleñas. Por último, toma nota de la afirmación del autor de que sus actividades en la organización JE-PEU lo pondrían en peligro en caso de que regresara a Côte d'Ivoire.

10.9Habiendo tenido en cuenta los argumentos presentados por las partes, el Comité considera que el autor no ha aportado pruebas que demuestren la existencia de un riesgo real, presente y previsible. El Comité observa que el autor declara que sus actividades políticas en el Congo, en Côte d'Ivoire y en Suiza, así como su parentesco con el Presidente del CERDEC de Rusia-CEI, lo pondrían en peligro de ser perseguido, sin presentar sin embargo pruebas que demuestren su participación activa en un partido político o la realización de actividades políticas que puedan justificar su temor a ser perseguido.

10.10 En lo que respecta a su temor a sufrir persecución en caso de regresar al Congo, el Comité observa que el autor ha presentado un certificado de afiliación como militante de la UPADS en el que no consta que haya sido Presidente de las Juventudes de ese partido. También observa que, según fuentes independientes, los miembros de la UPADS no son objeto de represalias en el Congo. El Comité considera que, aparte de un artículo de periódico que habla de la detención de un antiguo ministro de finanzas y miembro del CERDEC, el autor no ha fundamentado suficientemente su alegación de que los miembros del CERDEC son perseguidos y torturados por las autoridades congoleñas. Además, incluso si el autor es efectivamente miembro activo de la UPADS y del CERDEC, no se ha demostrado claramente que sus actividades tengan una importancia tal que puedan suscitar actualmente el interés de las autoridades si es devuelto al Congo. Por otra parte, independientemente de la credibilidad del parentesco con el Presidente del CERDEC de Rusia-CEI, el Comité observa que las pruebas existentes proceden únicamente de su presunto hermano, quien afirma que el autor se vería expuesto a persecuciones si regresara al Congo. Si bien el autor sostiene que otros miembros de su familia han tenido problemas debido a su parentesco con G. D. B., el Comité no dispone de información o pruebas de la naturaleza de esos problemas, ni de indicaciones objetivas de que un posible parentesco entre el autor y G. D. B. lo exponga al riesgo de ser torturado.

10.11Al no haber el Estado parte precisado a cuál país lo expulsaría, el Comité debe también determinar si el autor corre el riesgo de ser sometido a tortura en caso de devolución a Côte d'Ivoire. Para respaldar su declaración de que corre un riesgo personal, el autor afirma que, habiendo fundado la asociación JE-PEU, abandonó Côte d'Ivoire por considerar que estaban en peligro su vida y su seguridad a raíz de los problemas que había tenido con los Jóvenes Patriotas, partidarios de Laurent Gbagbo. El Comité observa que la información obtenida por el Estado parte en Abidján no indica ni que perteneciera a la asociación JE-PEU ni que haya tenido dificultades con los Jóvenes Patriotas. El Comité observa que, durante sus deliberaciones, el Sr. Ouattara, por el que se batió el autor, ha sido elegido Presidente. Observa igualmente que el autor no ha demostrado que corre un riesgo personal, presente y grave de tortura si regresa a Côte d'Ivoire, y que sus alegaciones no van más allá de la pura teoría.

10.12 Por último, el Comité observa que, el 10 de abril de 2009, el autor creó el CERDEC de Suiza e inscribió la asociación JE-PEU en el registro de asociaciones. Sin embargo, el autor no ha demostrado que sus actividades en Suiza tengan una importancia tal que susciten actualmente el interés de las autoridades del Congo o de Côte d'Ivoire.

10.13Teniendo en cuenta todos los hechos que se le han sometido, el Comité considera que el autor no ha aportado suficientes elementos de prueba que demuestren que corre un riesgo personal, real y previsible de ser sometido a tortura si es expulsado al Congo o a Côte d'Ivoire.

11.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la expulsión del autor al Congo o a Côte d'Ivoire no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 373/2009: Aytulun y Güclü c. Suecia

Presentada por:Munir Aytulun y Lilav Güclü (representados por el abogado Ingerman Sahlstrom)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:27 de enero de 2009 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 19 de noviembre de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 373/2009, presentada al Comité contra la Tortura por Munir Aytulun y Lilav Güclü con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convencióncontra la Tortura

1.1Los autores de la queja son Munir Aytulun, nacido en 1965, y su hija, Lilav Güclü, nacida en 2007, ambos ciudadanos turcos de etnia curda. Actualmente se encuentran en Suecia, en espera de ser deportados a Turquía. Su deportación estaba prevista inicialmente para finales de febrero de 2009. Sostienen que la deportación a Turquía del primer autor constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Los autores están representados por el abogado Ingerman Sahlstrom. La esposa del primer autor presentó una queja similar ante el Comité contra la Tortura, que está registrada como caso Nº 349/2008, Mukerrem Güclü c. Suecia.

1.2Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, el Comité solicitó al Estado parte que no expulsara a los autores a Turquía mientras el Comité examinaba su queja.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1En 1991, el primer autor de la queja, de profesión maestro, se afilió al Partido de los Trabajadores Curdos (PKK). Poco después, fue enviado a incorporarse a las fuerzas de combate en la base del PKK en Haftanin (Iraq). En 1995 recibió capacitación durante seis meses, en la sede central del PKK en Damasco, sobre la política del partido.

2.2A finales de 1996, fue herido y tratado sobre el terreno. Solo lo enviaron a un hospital en Urimia (República Islámica del Irán) tres meses después. Desde entonces, ha seguido trabajando como maestro del PKK. En 2000, le enviaron a impartir enseñanza en la República Árabe Siria, y en 2003, a ejercer como maestro del PKK en el Iraq, donde conoció a su futura esposa, que era soldado del PKK. Dado que mantener una relación con una compañera soldado estaba prohibido, fue detenido por el PKK durante un mes. El autor "desertó" del PKK el 16 de octubre de 2005 y llegó a Suecia cuatro días después. Afirma que en 1991-1992 su foto se publicó en los periódicos nacionales de Turquía.

2.3El primer autor afirma que lo buscan el ejército y la policía, que acudieron a la casa de sus padres en su busca. En varias ocasiones, sus hermanos fueron obligados a acompañar a las autoridades mientras se le buscaba en las montañas. Afirma que el teléfono de su familia ha estado y sigue estando intervenido. Una carta de su abogado confirma que está siendo buscado y que será procesado por delitos previstos en los artículos 302 y 314 de la Ley turca contra el terrorismo. Alega que en virtud de esta ley será condenado a 15 años de prisión y sometido a tortura por las fuerzas de seguridad. Esto fue confirmado por la Asociación de Derechos Humanos de Diyabakir.

2.4El 18 de enero de 2008, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de los autores. El 2 de septiembre de 2008, el Tribunal de Inmigración dictó una decisión, en la que desestimó el recurso de apelación y sostuvo que el primer autor mencionado no ocupaba ningún puesto importante dentro del PKK y que no había participado en ningún combate en nombre del partido. De los cuatro jueces, dos no estuvieron de acuerdo con la decisión del tribunal y estimaron que el temor del autor a ser sometido a tortura si era deportado a Turquía estaba justificado.

2.5El 22 de octubre de 2008, el Tribunal de Apelaciones sobre Inmigración decidió no conceder autorización a los autores para recurrir.

La queja

3.1Los autores alegan que la devolución forzosa del Sr. Aytulun a Turquía constituiría una violación por Suecia de sus derechos en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

3.2El abogado se refiere a las directrices del Ministerio del Interior británico, que afirman que pese a la política de tolerancia cero contra la tortura, que ha dado lugar a que desaparezcan las formas más graves de tortura y malos tratos, se siguen registrando incidentes de tortura durante la detención policial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 18 de septiembre de 2009, el Estado parte reiteró los hechos expuestos por los autores y añadió que, según la información facilitada por el primer autor en el transcurso de las entrevistas con las autoridades de migración, el mismo fue presuntamente detenido por primera vez en 1989 bajo sospecha de asociación con un colega profesor que era miembro del Partido Comunista de Turquía. Fue interrogado durante un período de cuatro días. Durante los interrogatorios, fue golpeado y sometido a descargas eléctricas. Fue procesado también por distribuir folletos políticos. Durante el juicio penal, logró demostrar que las acusaciones contra él eran falsas y fue puesto en libertad.

4.2Hasta 1994, también estuvo implicado en la formación de los nuevos reclutas del PKK. Fue un dirigente del PKK de 1994 a 1995. En algún momento, también criticó activamente las políticas y estrategias de la organización, argumentando que los conflictos armados no serían una estrategia eficaz para alcanzar los objetivos políticos del PKK. Como resultado de ello, fue acusado por la dirección del PKK de cuestionar la organización guerrillera. Uno de sus hermanos fue encarcelado durante siete meses únicamente debido a la afiliación al PKK del primer autor mencionado.

4.3El Estado parte afirma que la Junta de Inmigración no cuestionó la declaración del primer autor sobre sus actividades en el PKK, y reconoció el riesgo de que pudiera ser detenido y juzgado en caso de regresar a Turquía. Sin embargo, consideró que no había ninguna razón para creer que su sentencia sería más grave que la de otras personas en situaciones similares. Además, se refirió a la política del Gobierno de Turquía de tolerancia cero de la tortura y a los cambios introducidos en la legislación a tal efecto, factores que hacían más probable que las personas víctimas de tortura denunciaran a los responsables.

4.4El Estado parte afirma que, en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Inmigración, los autores añadieron que la Junta de Inmigración no había tomado en consideración que el primer autor sería procesado ante un tribunal penal especial en Turquía, a saber, el tribunal penal para delitos graves, y podría ser condenado a cadena perpetua. Al parecer respaldaban esta alegación una ONG de derechos humanos y el abogado del primer autor en Turquía. El primer autor alegó que sería sometido a tortura y que la autora mencionada en segundo lugar se vería obligada a vivir en una institución pública. Aduce que en casos similares al suyo se han concedido permisos de residencia. Durante su estancia en Suecia también fue amenazado por el PKK.

4.5El 2 de septiembre de 2008, el Tribunal de Inmigración dictó una decisión en la que desestimó el recurso de apelación y sostuvo que el primer autor no ocupaba ningún puesto importante dentro del PKK y que no había participado en ningún combate en su nombre. Sus acciones no podían considerarse actos terroristas y el autor había pasado relativamente poco tiempo en Turquía. El Tribunal confirmó que la pertenencia a una organización terrorista puede implicar penas de hasta 15 años de prisión, pero que, sin embargo, el estatuto de refugiado no puede basarse únicamente en la circunstancia de que la persona corra el riesgo de ser castigada con arreglo a la legislación de su país de origen. Indicó que había que distinguir entre procesamiento y sanción por infracción de la ley, y añadió que la sanción no era desproporcionada teniendo en cuenta que el interesado se ha mantenido activo en una organización terrorista. Al examinar si los autores podían ser considerados como personas que necesitaban protección por algún otro motivo, se refirió a las reformas que se habían llevado a cabo para abordar el problema de la tortura, aunque observó que, a pesar de los esfuerzos realizados, seguían ocurriendo casos de tortura. Sin embargo, no eran sistemáticos, ni los apoyaba el Gobierno de Turquía. El Tribunal añadió que el primer autor no había demostrado de forma plausible que corría el riesgo de ser perseguido por el PKK debido a su deserción de la organización, y que necesitara por ello la protección. Añadió que si corriera el riesgo de ser perseguido por el PKK, serían las autoridades judiciales y policiales de Turquía las que deberían ofrecerle protección. Solo si esa protección resultaba insuficiente, se impondría la necesidad de ofrecerle protección en Suecia, y no había indicios de que las autoridades no pudieran ofrecer una protección adecuada. El Tribunal declaró asimismo que los autores tenían una numerosa familia en Turquía, y que en el caso de que el padre y la madre de la segunda autora fueran condenados y sentenciados a prisión, la responsabilidad de decidir sobre su cuidado recaería en las autoridades turcas.

4.6El Estado parte añade que el primer autor afirmó ante las autoridades de migración que nunca había tenido un pasaporte y presentó copia de una transcripción del registro nacional turco de ciudadanos que databa de 2003 y una transcripción original del mismo registro que databa de 2005. El Estado parte sostiene que, según la transcripción de 2003, el autor había sido buscado por la policía en ese momento, mientras que la segunda transcripción original no contiene esa información.

4.7Con respecto a la cuestión de la admisibilidad, el Estado parte señala que no tiene conocimiento de que esta cuestión haya sido o esté siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. Asimismo, reconoce que todos los recursos internos se han agotado. Sin embargo, sostiene que las alegaciones de los autores no alcanzan el nivel mínimo de sustanciación requerido a efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, afirma que la comunicación carece manifiestamente de fundamento y en consecuencia debe declararse inadmisible.

4.8En cuanto al fondo, el Estado parte señala que Turquía ha ratificado varios instrumentos importantes de derechos humanos y ha firmado el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. Afirma que Turquía colabora con el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y acepta la publicación de los informes del Comité. Reitera la política de tolerancia cero declarada por el Gobierno de Turquía y las importantes reformas legislativas que se han emprendido en este sentido. Asimismo, señala que pese a los esfuerzos realizados, se siguen registrando incidentes de tortura, especialmente durante la detención y fuera de los centros de detención. El Estado parte se remite a los informes de las organizaciones de derechos humanos, que notificaron un aumento de los casos de tortura y malos tratos durante 2007. Sostiene que los métodos más severos de tortura han sido eliminados, aunque siguen existiendo casos de malos tratos durante la detención policial y los tribunales rara vez condenan a los funcionarios de seguridad acusados de tortura, y cuando lo hacen tienden a dictar sentencias leves. El poder judicial todavía no es independiente del ejecutivo y las actuaciones se prolongan mucho tiempo. El Estado parte se remite al informe de 2007 del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en el que se declara que los detenidos por delitos comunes tienen las mismas probabilidades de sufrir torturas y malos tratos durante la detención que las personas detenidas por delitos políticos, aunque era menos probable que los primeros denunciaran los malos tratos. Asimismo, cita el informe publicado por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Suecia según el cual cabe considerar que los miembros del PKK constituyen un objetivo específico para algunos funcionarios públicos que violan la prohibición de utilizar la tortura. Sin embargo, sostiene que las preocupaciones por la situación de los derechos humanos en Turquía no pueden llevar a la conclusión de que las personas susceptibles de ser detenidas por acusaciones penales se enfrentan ipso facto a un riesgo real de tortura.

4.9El Estado parte sostiene que deben tenerse en cuenta las iniciativas recientes del Gobierno de Turquía para erradicar la tortura, y afirma que la tortura no se utiliza de manera sistemática, y cuando se produce no es con la aquiescencia del Estado de Turquía. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que cabe preguntarse legítimamente si las denuncias de casos de tortura pueden imputarse al Estado de Turquía o si más bien se consideran actos delictivos, por los que no puede responsabilizarse a Turquía.

4.10El Estado parte afirma que varias disposiciones de la Ley de extranjería de 2005 reflejan los mismos principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, las autoridades suecas aplican los mismos criterios que el Comité al examinar una solicitud de asilo. Señala que las autoridades nacionales encargadas de realizar la entrevista disponen de medios adecuados para evaluar la información presentada por el solicitante de asilo y para evaluar la credibilidad de sus alegaciones. La Junta de Inmigración tomó la decisión tras celebrar dos extensas entrevistas y disponía de información y documentación suficientes sobre los hechos.

4.11El Estado parte añade que las autoridades de migración no cuestionaron la participación del primer autor en el PKK, ni su afirmación de que está buscado por la policía turca y corre el riesgo de ser arrestado y procesado. El Estado parte está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades de migración y sostiene que debe considerarse que la participación del autor en el PKK era en bajo nivel, pese a sus afirmaciones de que había instruido a nuevos reclutas del PKK y fue un dirigente en una base del PKK (hasta 1995). El autor había estado en el PKK durante mucho tiempo, pero no había combatido activamente para el PKK. En este contexto, el Estado parte duda que el autor tenga mucho interés para las autoridades turcas.

4.12El Estado parte sostiene que era consciente del hecho de que todas las personas que tratan con el PKK son perseguidas penalmente y condenadas. Se remite a un informe de la Embajada de Suecia en Ankara y afirma que los fundadores de organizaciones ilegales y armadas o las personas que ocupan cargos destacados en este tipo de organizaciones pueden ser condenados a penas de 10 a 15 años de prisión. Si la organización está considerada como una organización terrorista, la pena es un 50% más grave conforme a la Ley antiterrorista de Turquía. Los miembros de una organización armada ilegal son punibles con una pena de prisión de 7,5 a 15 años (incluyendo el aumento del 50%). Así pues, el Estado parte no niega la afirmación del primer autor de que corre el riesgo de ser arrestado y juzgado a su regreso a Turquía. Sin embargo, sostiene que no hay ningún motivo para creer que sería condenado a una pena más grave que otras personas en la misma situación. Reitera los argumentos de las autoridades de migración y sostiene que la pena que el autor corre el riesgo de padecer no es desproporcionada en relación con el delito de pertenencia al PKK, teniendo en cuenta que se ha mantenido activo en una organización considerada terrorista por el Gobierno de Turquía y la Unión Europea. Añade que, debido a la declaración de tolerancia cero de la tortura por el Gobierno de Turquía y a los cambios legislativos, hay más posibilidades de que las personas que han sido objeto de torturas denuncien a los responsables.

4.13El Estado parte afirma que el autor no ha demostrado que corra el riesgo de ser perseguido por el PKK, por su deserción de la organización, hasta el punto de necesitar la protección. Sostiene que el riesgo de verse sometido a malos tratos por un agente no estatal o por particulares sin el consentimiento ni la aquiescencia del Gobierno rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención. En cualquier caso, sostiene que la alegación no está fundamentada. Duda de que el autor corra actualmente el riesgo de interesar al PKK, considerando el tiempo transcurrido desde que salió de Turquía. Alega que de existir tal riesgo, no cabe duda de que podría obtener protección de las autoridades turcas.

4.14Con respecto a la segunda autora mencionada, el Estado parte está de acuerdo con la valoración del Tribunal de Inmigración, en el sentido de que los autores cuentan con una extensa familia en Turquía. En el caso de que el padre y la madre fueran condenados y encarcelados, la responsabilidad de decidir sobre el cuidado de la niña recaería en las autoridades turcas.

Comentarios de los autores de la queja sobre las observaciones del Estado parteen cuanto a la admisibilidad y el fondo

5.1El 11 de diciembre de 2009, los autores impugnaron el argumento del Estado parte de que la participación del primer autor en las actividades del PKK era de bajo nivel. Afirman que perteneció al partido durante mucho tiempo y en razón de su posición importante en el seno del mismo prestó servicio en muchos países.

5.2Los autores sostienen que sigue abierta en Van una causa penal contra el primer autor (Nº 1999/190) por su pertenencia a una organización terrorista. Si fuera devuelto sería condenado a 15 años de prisión. Añade que los casos de tortura han aumentado en Turquía.

5.3El primer autor afirma que los tribunales de inmigración sabían que existía una causa penal contra él y que los casos de tortura estaban aumentando en Turquía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a) y b), de que el mismo asunto no ha sido, ni está siendo, examinado según otro procedimiento de investigación o solución internacional y de que se han agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna.

6.2En cuanto a la alegación de los autores de que de ser devuelto a Turquía el primer autor sería asesinado por el PKK en represalia por haber dejado la organización sin permiso, el Comité considera que la cuestión de determinar si el Estado parte tiene la obligación de abstenerse de expulsar a una persona que corre el riesgo de padecer dolor o sufrimientos infligidos por una entidad no gubernamental, sin el consentimiento o la aquiescencia del Gobierno, queda fuera del ámbito del artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, el Comité considera que esta reclamación es inadmisible de conformidad con el artículo 107 c), del reglamento del Comité.

6.3El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la queja carece manifiestamente de fundamento y, por tanto, es inadmisible por cuanto la afirmación de los autores de que el primer autor corre el riesgo de ser tratado por funcionarios públicos de una manera que constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención no alcanza el nivel mínimo de fundamentación exigido a efectos de la admisibilidad. En cambio, el Comité estima que los autores han aportado información suficiente que permite considerar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité debe determinar si la devolución forzada de los autores a Turquía supondría el incumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que los autores estarían en peligro de ser sometidos a tortura al regresar a Turquía. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Al respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que se han registrado algunas mejoras en la situación de los derechos humanos, en particular mediante una política de tolerancia cero y los cambios legislativos pertinentes. También toma nota del argumento de los autores de que, a pesar de los cambios, se siguen registrando casos de tortura durante la detención policial.

7.3Ahora bien, la finalidad del procedimiento actual es determinar si el primer autor mencionado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en Turquía tras su regreso a ese país. Aun cuando existiera en Turquía un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, no sería un motivo suficiente para determinar que el autor correría peligro de ser sometido a torturas al regresar a su país; deben existir motivos fundamentados que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no impide considerar que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

7.4El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, en la que afirma, entre otras cosas, que el riesgo de tortura "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable".

7.5El Comité toma nota de que el Estado parte no niega la participación del primer autor mencionado en el PKK, sino más bien argumenta que su participación era en un nivel bajo. Observa que, aunque el Estado parte niega que el autor generaría mucho interés en las autoridades turcas en la actualidad, admite, al igual que la propia Junta de Inmigración, que si es perseguido por las autoridades turcas, corre el riesgo de ser arrestado, permanecer detenido en espera de juicio y ser condenado a una larga pena de prisión (párrs. 4.11 y 4.12 supra). Observa además que los autores han facilitado información sobre un proceso penal, Nº 1999/190, incoado contra el primer autor (párr. 5.2 supra), hecho que no ha sido impugnado por el Estado parte. Así pues, en opinión del Comité, la información facilitada basta para indicar que el autor sería probablemente detenido si fuera devuelto a Turquía.

7.6 El Comité observa que, según diversas fuentes, hay denuncias graves de que las fuerzas de seguridad y de policía siguen utilizando la tortura, en particular durante los interrogatorios y en los centros de detención a pesar de la política del Gobierno de tolerancia cero de la tortura. El Comité observa también que, según la propia comunicación del Estado parte en 2007 (véase el párrafo 4.8 supra) el número de denuncias de malos tratos se ha incrementado. Más de uno de los informes presentados por el Estado parte indican que, a pesar de las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno de Turquía, los autores de torturas a menudo gozan de impunidad, y ponen en tela de juicio la eficacia de la reforma. Muchos de los recientes informes citados por el Estado parte también indican que hay un número cada vez mayor de denuncias de malos tratos y torturas cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad y de policía fuera de los establecimientos oficiales, y por lo tanto, más difíciles de detectar y documentar. El Comité toma nota asimismo de la indicación en el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores de Suecia citado por el Estado parte de que cabe considerar que los miembros del PKK son un objetivo específico para determinados funcionarios públicos que violan la prohibición de utilizar la tortura. También toma nota de que, según la sección de Diyabakir de la Asociación de Derechos Humanos, estas personas que desertaron del PKK son obligadas a confesar para revelar los nombres de sus antiguos camaradas.

7.7En conclusión, el Comité observa que el autor fue miembro del PKK durante 14 años; y que hay fuertes indicios de que está buscado en Turquía, para ser juzgado en virtud de leyes antiterroristas y, por lo tanto, es probable que sea detenido a su llegada al país y forzado a confesar. En vista de lo anterior, el Comité considera que los autores han aportado pruebas suficientes para demostrar que el primer autor mencionado corre personalmente un riesgo real y previsible de sufrir torturas en caso de ser devuelto a su país de origen.

7.8Puesto que el caso de la segunda autora mencionada está condicionado al del primer autor, el Comité estima que no es necesario examinarlo separadamente, por tratarse de una hija menor del primer autor.

7.9El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución de los autores a Turquía por el Estado parte constituiría una infracción del artículo 3 de la Convención.

8.De conformidad con el artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso a la presente decisión.

Comunicación Nº 375/2009: T. D. c. Suiza

Presentada por:T. D. (representado por el abogado Tarig Hassan)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Suiza

Fecha de la comunicación:10 de marzo de 2009 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 26 de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 375/2009, presentada por T. D. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información proporcionada por el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convencióncontra la Tortura

1.1Sobre el autor de la queja, T. D., nacional de Etiopía nacido en 1973, pende la amenaza de ser expulsado de Suiza a su país de origen. El autor afirma que esa medida constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención a su respecto. Está representado por el abogado Tarig Hassan.

1.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, el 16 de marzo de 2009 el Comité señaló la queja a la atención del Estado parte y, con arreglo al artículo 108 de su reglamento (CAT/C/3/Rev.4), pidió a este que no expulsara al autor a Etiopía mientras se examinara el asunto.

1.3El 27 de mayo de 2009 el Estado parte transmitió sus observaciones sobre el fondo del asunto.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un nacional etíope que afirma haber salido de su país de origen hacia Suiza el 7 de noviembre de 2003 por razones políticas. El 19 de noviembre de ese año presentó en ese país una solicitud de asilo. La Oficina Federal de los Refugiados (a la que reemplazó la "Oficina Federal de Migraciones") rechazó su solicitud el 15 de noviembre de 2004. La Oficina no consideró verosímiles las afirmaciones del autor de que habría sido aprehendido por agentes de seguridad y detenido durante seis meses en 2003 por su afiliación al movimiento Oromo Neetsaanet Gymbaar y posteriormente había sido buscado por la misma razón. La Comisión Suiza de Recursos en Cuestiones de Asilo rechazó el 27 de enero de 2005 la apelación interpuesta por el autor contra la decisión de la Oficina Federal de los Refugiados.

2.2El autor, a pesar de este fallo negativo y de la consiguiente orden de salir de Suiza, permaneció de todas maneras en el país y durante su estancia comenzó a tener militancia política; según afirma, es miembro fundador del movimiento de oposición "Kinijit/CUDP" ("Coalición para la Unidad y la Democracia") en Suiza. Añade que tiene un cargo clave en ese movimiento, ya que es uno de los representantes de la organización para el cantón de Zurich. El autor destaca que los miembros de la CUDP en Etiopía hacen frente periódicamente a la represión y a la persecución de las autoridades en el poder. Sostiene además que participa en la organización de numerosas manifestaciones y encuentros de la oposición etíope en Suiza y que en sitios web de contenido político o en publicaciones periódicas han aparecido numerosas fotos que lo muestran en esas manifestaciones.

2.3El autor comenzó el 29 de noviembre de 2006 un segundo procedimiento de asilo aduciendo sus actividades políticas en Suiza. Fue interrogado por la Oficina Federal de Migraciones (ODM) el 10 de diciembre de 2008 con respecto al cambio de motivo de su solicitud de asilo. El 17 de diciembre del mismo año la ODM rechazó su solicitud y ordenó también su salida de Suiza. El autor apeló contra esta decisión ante el Tribunal Administrativo Federal (TAF), que rechazó su recurso el 12 de febrero de 2009. Se fijó el 24 de marzo de 2009 como fecha límite para que el autor saliera de Suiza. En su decisión, el Tribunal consideró principalmente que el autor, en razón de sus actividades políticas, entre ellas las realizadas como representante cantonal de la CUDP, no era tan conocido como para constituir un riesgo para el régimen en el poder. El Tribunal, recogiendo las conclusiones de la ODM, señaló que el régimen etíope únicamente seguía y consignaba las actividades políticas de los opositores que formaban parte del "núcleo duro" de la oposición al régimen, del que el autor no formaba parte porque su función de representante cantonal de la CUDP únicamente implicaba su participación en un número reducido de manifestaciones públicas y en la organización de esas manifestaciones. Según el Tribunal, numerosos etíopes en Suiza son representantes cantonales de la CUDP y las autoridades etíopes saben que las actividades políticas de los solicitantes de asilo se intensifican deliberadamente cuando les es negado el estatuto de refugiado. El Tribunal dictaminó además que no había indicio alguno de que las autoridades etíopes hubiesen interpuesto un procedimiento en contra del autor en razón de sus actividades políticas en Suiza. En conclusión, el Tribunal estimó que no se cumplían los criterios aplicables para el reconocimiento del estatuto de refugiado y que el autor no corría peligro de ser sometido a tortura en caso de volver a Etiopía.

2.4El autor sostiene, por el contrario, que su papel en la planificación y organización de esos actos para la CUDP, así como su papel de miembro fundador de este movimiento de oposición, demuestra que tiene un cargo de importancia que lo deja particularmente expuesto a la represión de las fuerzas de seguridad etíopes. Destaca que el Tribunal concedió erróneamente escasa importancia a su condición de representante cantonal de la CUDP, observando que este no tenía representación en todos los cantones y formaba parte, por lo tanto, de una minoría de opositores que tenían esa condición. Hace notar además que, en la entrevista que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2008 en relación con el cambio de motivo de su solicitud de asilo, el autor fue interrogado someramente y la ODM no verificó con diligencia el alcance de su actividad política. Reiterando que las actividades políticas de la comunidad etíope en el exilio son meticulosamente seguidas y consignadas, el autor afirma que en estas circunstancias corre peligro de ser detenido y sometido a tortura en caso de regresar.

La queja

3.1El autor aduce que su expulsión de Suiza a Etiopía violaría el artículo 3 de la Convención, porque hay fundados motivos para creer que correría peligro de ser sometido a tortura.

Observaciones del Estado parte acerca del fondo del asunto

4.1El Estado parte presentó el 27 de mayo de 2009 sus observaciones sobre el fondo de la comunicación y afirmó que el autor no había demostrado la existencia de un peligro personal, presente y previsible de tortura en caso de regresar a Etiopía. Remitiéndose a la Observación general Nº 1 (1997) del Comité, el Estado parte señala que a partir de las elecciones de mayo y agosto de 2005 en Etiopía, la representación de la oposición en el seno del Parlamento de Etiopía ha aumentado. A pesar de que sigue habiendo un gran número de aprehensiones y detenciones arbitrarias, en particular de miembros de partidos de la oposición, y de que no hay en Etiopía un poder judicial independiente, el hecho de ser simpatizante de un partido de oposición no entraña por sí solo peligro de persecución. La situación es distinta respecto de quienes ocupan cargos clave en un partido de oposición. Según el criterio adoptado por el Estado parte, se considera expuestos a peligro de persecución a los miembros del "Frente de Liberación Oromo" o del "Frente de Liberación Nacional de Ogadén". En cuanto a los demás grupos de oposición, como la "Coalición para la Unidad y la Democracia", conocida también como "Kinijit" o "CUDP" en el extranjero, la situación debe analizarse caso por caso.

4.2En cuanto a la vigilancia de las actividades políticas en el exilio, el Estado parte cree que las misiones diplomáticas consulares de Etiopía en el extranjero no tienen los medios necesarios para vigilar sistemáticamente la actividad política de la oposición. Por lo tanto, únicamente los representantes activos o importantes de movimientos de oposición corren el riesgo de ser identificados y filmados y, por consiguiente, perseguidos en caso de volver al país. Lo mismo ocurriría respecto de las organizaciones o los activistas que promovieran o llevaran a cabo actos de violencia. Según el Estado parte, las autoridades etíopes dedican toda su atención a quienes tienen un perfil especial en razón de actividades políticas destacadas y que ejercen un cargo especial en el que representan un peligro para el régimen establecido. El Estado parte agrega que las autoridades etíopes no ignoran que muchas veces, como en el caso del autor, un gran número de personas cuyas solicitudes de asilo han sido rechazadas realizan actividades políticas después del rechazo definitivo de su solicitud.

4.3En lo que atañe al caso concreto del autor, el Estado parte observa que este no ha afirmado que haya sufrido tortura ni haya sido aprehendido o detenido por las autoridades etíopes. No se le ha abierto causa penal alguna. Remitiéndose a las conclusiones de la ex Oficina Federal de los Refugiados (en la actualidad la "Oficina Federal de Migraciones") y de la Comisión Federal de Recursos en Cuestiones de Asilo, añade que el autor no ha demostrado de manera fehaciente que haya tenido actividad política en Etiopía. En cuanto a las actividades políticas realizadas en Suiza a partir de su llegada en 2003, su participación en la organización de manifestaciones de la CUDP contra el Gobierno de Etiopía actual y su condición de miembro de la Kinijit/CUDP son actividades que comparte la mayor parte de los etíopes políticamente activos en Suiza. Su papel de representante cantonal de este movimiento no entraña función adicional. Como no era conocido de las actividades antes de salir de Etiopía, estas no habrían tenido motivo para vigilar y registrar sus actividades actuales en Suiza.

4.4El Estado parte impugna el argumento del autor de que sus actividades políticas no fueron objeto de una evaluación rigurosa en la entrevista que tuvo con la ODM el 10 de diciembre de 2008. Añade que el autor, de conformidad con el procedimiento en vigor, declaró que conocía y aceptaba las declaraciones de sus representantes y que no tenía nada que añadir a ellas. Por lo demás, el protocolo aplicable consiste en formular preguntas relativas a su actividad política después de su última presentación por escrito, tras lo cual el solicitante debe volver a confirmar que no tiene elementos nuevos que presentar. Según el Estado parte, con arreglo a este procedimiento tanto la ODM como el Tribunal llegaron correctamente a la conclusión, tras un examen circunstanciado del caso, de que el autor no corría peligro de ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes en caso de volver a su país.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El autor reiteró el 22 de junio de 2009 que corría un peligro de tortura en caso de regresar a Etiopía porque las autoridades de ese país vigilaban de cerca y consignaban las actividades de los opositores políticos en el extranjero. Según él, el propio TAF habría reconocido en la decisión sobre su caso que los opositores políticos en el extranjero eran objeto de vigilancia. Reitera que tiene un perfil político muy claro y añade que en el procedimiento de solicitud de asilo había mencionado que durante varios años había sido en Etiopía miembro del Oromo Neetsaanet Gymbaar.

5.2El autor destaca que, en los meses de enero, marzo y mayo de 2009, se organizaron manifestaciones a nivel mundial en protesta contra el régimen etíope actual. La sección suiza de la CUDP participó en la coordinación de esas actividades junto con el movimiento internacional Kinijit. El autor añade que la sección suiza de la organización CUDP se inscribe en el marco del movimiento mundial de oposición al régimen actual de Etiopía, lo que la hace más visible y la convierte en una organización que para este régimen constituye una amenaza.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación que figura en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 a) del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2No existiendo otros obstáculos a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen del asunto en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas, con arreglo al párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

7.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor a Etiopía constituye un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría peligro de ser torturada.

7.3Al evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera expulsado a Etiopía, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia en ese Estado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad de ese análisis es determinar si el propio autor correría peligro de ser sometido a tortura en el país al que fuera devuelto.

7.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3 en el sentido de que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Por más que no sea necesario demostrar que el riesgo sea muy probable, el Comité recuerda que la carga de la prueba incumbe por lo general al autor de la comunicación, que debe presentar argumentos plausibles en el sentido de que corre un riesgo "previsible, personal y presente". El Comité precisa además en su observación general que se trata también de verificar si el autor ha realizado, dentro o fuera del Estado de que se trate, actividades políticas que hacen que "pudieran hacerle particularmente vulnerable al riesgo" de ser sometido a tortura.

7.5Al evaluar el riesgo de tortura en este caso y por más que no se hayan hecho estas denuncias ante el Comité, cabe destacar que el autor afirmó ante instancias judiciales del Estado parte que había sido detenido por agentes de seguridad y recluido luego durante seis meses en 2003 por su afiliación al movimiento Oromo Neetsaanet Gymbaar. Afirma además que posteriormente fue buscado. No ha declarado que haya sufrido torturas ni durante la detención ni en otro momento. Afirma ante el Comité que corre el peligro personal de ser sometido a tortura en Etiopía en caso de volver en razón de las actividades políticas que ha realizado desde su llegada al Estado parte, en particular en el seno del movimiento Kinijit/CUDP, del cual es representante para el cantón de Zurich. Precisa que ayuda en la organización de manifestaciones de este movimiento contra el actual régimen etíope, que participa en ellas y que hay numerosas fotos publicadas en sitios web de contenido político o en periódicos en que aparece en esas manifestaciones. Por ese concepto, el autor considera muy probable que haya llamado la atención de las autoridades etíopes que siguen las actividades de los opositores políticos en el extranjero y que le consideren una amenaza para la seguridad interna del país.

7.6El Comité debe tener en cuenta la situación objetiva de los derechos humanos en Etiopía, habiendo tomado nota del hecho de que sigue suscitando preocupación en algunos aspectos, como lo testimonian ciertos informes relativos a la represión y detención arbitraria de miembros de partidos de oposición y de defensores de los derechos humanos. El Comité recuerda en todo caso que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a él; deben existir otros motivos que hagan pensar que el interesado correría personalmente peligro. A este respecto, el Comité ha observado que las distintas instancias del Estado parte examinaron los hechos aducidos y las pruebas presentadas por el autor en el segundo procedimiento de asilo y que presentó también al Comité.

7.7Por más que, según ha expresado en su observación general, el Comité pueda evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso, cabe recordar que no es un órgano jurisdiccional de apelación y debe dar un peso considerable a las constataciones de hecho que hagan los órganos del Estado parte. En este caso, el Comité ha tomado nota del análisis hecho por el Estado parte, según el cual la sola circunstancia de ser miembro o simpatizante de un partido político de oposición no entraña ipso facto peligro de persecución, salvo en el caso de dos partidos, el "Frente de Liberación de Oromo" y el "Frente de Liberación Nacional de Ogadén". El Comité ha tomado nota además del argumento del Estado parte, al que asigna la debida importancia, de que hay que examinar en cada caso concreto el perfil propio de cada solicitante y hacerlo a la luz de todas las circunstancias de manera de determinar si correría un peligro especial de persecución o tortura en caso de volver a su país.

7.8El Comité observa que el Estado parte ha reconocido y tenido en cuenta que las autoridades etíopes pueden vigilar las actividades de los opositores en el exilio. En todo caso, ha señalado que el factor determinante en la evaluación del peligro que se corre en caso de regreso es el de ocupar un cargo que entrañe responsabilidades especiales en un movimiento de oposición al régimen de manera de constituir un peligro para este. El Comité asigna igualmente la importancia debida al argumento del Estado parte de que el cargo de representante cantonal de la ADR, habida cuenta de las actividades concretas que entraña, no cumple este criterio de peligrosidad para el Gobierno de Etiopía, de manera que es probable que el solicitante no haya suscitado la atención de las autoridades de este país.

7.9El Comité destaca también que el autor, por más que haya mencionado que fue aprehendido en 2003 y buscado posteriormente, no ha denunciado que haya sido objeto de amenazas, intimidación u otra forma de presión por parte de las autoridades etíopes. No ha hecho constar que haya un procedimiento judicial en su contra ni presentado elementos de prueba, como una orden de detención o búsqueda, que sirvan para corroborar sus denuncias de que sería buscado y, en caso de volver al país, sería objeto de un trato incompatible con el artículo 3 de la Convención. El Comité, reafirmando que por regla general incumbe al autor presentar argumentos plausibles, considera que sobre la base de toda la información presentada, este no ha presentado elementos de prueba que basten para llegar a la conclusión de que, de regresar a Etiopía, correría un peligro real, específico y personal de ser sometido a tortura, como se exige en el artículo 3 de la Convención.

8.En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la devolución del autor a Etiopía no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 379/2009: Bakatu-Bia c. Suecia

Presentada por:Sylvie Bakatu-Bia (representada por la abogada Emma Persson)

Presunta víctima:La autorade la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:26 de marzo de 2009 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 3 de junio de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 379/2009, presentada al Comité contra la Tortura por Sylvie Bakatu-Bia en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1La autora de la queja es Sylvie Bakatu-Bia, nacida el 22 de mayo de 1984 en la República Democrática del Congo. Actualmente se encuentra en Suecia en espera de ser expulsada a la República Democrática del Congo. Aduce que su retorno a ese país supondría el incumplimiento por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La autora está representada por una abogada.

1.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, el Comité pidió al Estado parte que, con arreglo al artículo 114 (anteriormente artículo 108), párrafo 1, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), no expulsara a la autora a la República Democrática del Congo mientras se estuviera examinando su comunicación. El Estado parte accedió a esta solicitud y, el 27 de marzo de 2009, decidió suspender la ejecución del decreto de expulsión.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació y se crió en la aldea de Tshilenge (Mbuji-Mayi) en la República Democrática del Congo. Tiene dos hijas. En los últimos años antes de salir de su país y huir a Suecia vivía y trabajaba en Lubumbashi, en el sur. Trabajó como secretaria en la parroquia de Nouvelle Cité de David, cristiana protestante radical. Se suponía que su pareja sería el siguiente pastor. El pastor se oponía resueltamente al régimen y, en varios sermones, criticó abiertamente a las autoridades. La autora, que era su secretaria, compartía sus opiniones políticas. En razón de la tensa situación en la región, las fuerzas militares mantenían muy en observación a la parroquia y querían que el pastor les ayudase a propagar su mensaje político. El pastor se negó y fue detenido varias veces, por segunda y tercera vez el 3 de agosto y el 23 o 24 de diciembre de 2004. En el curso de su última detención, que duró un día, sufrió supuestamente graves torturas, de resultas de las cuales murió poco después de ser puesto en libertad. Tras la muerte del pastor se incrementó la vigilancia de la parroquia. Las fuerzas de seguridad sabían que la autora era secretaria del pastor y compartía sus opiniones y convicciones políticas. A pesar de que la autora temía por su vida y su seguridad, decidió, en razón de su fe y su consagración a la parroquia, quedarse en Lubumbashi.

2.2El 30 de septiembre de 2005, la autora y su pareja fueron detenidos por fuerzas de seguridad. No se indicaron motivos para la detención. Fueron llevados a distintas cárceles y fue la última vez que vio a su pareja. En el ínterin, sus dos hijas y la hermana de la autora quedaron en la casa. Algunos miembros de la fuerza de seguridad también se quedaron en la casa y la autora cree que la saquearon y se llevaron, entre otras cosas, sus documentos de identidad.

2.3La autora no sabe cómo se llamaba la cárcel en que estuvo recluida. En el curso de su detención, que duró del 30 de septiembre de 2005 al 22 de febrero de 2006, fue torturada, golpeada en las piernas y la espalda y violada reiteradamente, en algunas ocasiones varias veces al día. La tortura de que fue objeto le ha dejado huellas permanentes, de resultas de las cuales vive con una constante angustia.

2.4El 22 de febrero de 2006 la autora consiguió escaparse de la cárcel con la ayuda de amigos de la parroquia que sobornaron al personal penitenciario. Inmediatamente después de su fuga, huyó a Kinshasa donde se encontró con una monja que la ayudó a salir del país. Por lo tanto, no pudo volver a su hogar a buscar a sus dos hijas que habían quedado allí cuando fue aprehendida. Según la autora, se sigue desconociendo el paradero de sus dos hijas.

2.5La autora llegó supuestamente a Suecia el 27 de febrero de 2006 y solicitó asilo ese mismo día. La Junta de Migraciones denegó la solicitud de asilo el 11 de julio de 2007. La Junta sostuvo que la autora no había probado que fuera congoleña, si bien reconoció que hablaba el idioma de la región de la que decía venir y sostuvo que la situación general en la República Democrática del Congo no constituía fundamento para el asilo. En cuanto a las circunstancias personales de la autora, la Junta puso en duda su verosimilitud e indicó que no había presentado documento alguno que demostrara su identidad. La Junta mencionó el hecho de que la autora, a diferencia del pastor, no tenía un puesto importante en la parroquia y no consideró plausibles, las alegaciones relativas a su detención ni su descripción de la forma en que había viajado a Suecia.

2.6La autora apeló ante el Tribunal de Migraciones y, en esa ocasión, complementó su solicitud inicial de asilo con dos documentos: el informe médico presentado previamente a la Junta de Migraciones (véase la nota 3) y un documento emitido por una parroquia en Kiruna (al norte de Suecia) en que se confirmaban las sólidas convicciones religiosas y políticas de la autora. El 25 de marzo de 2008 la autora presentó el informe médico de un psicoterapeuta que trabajaba en el centro de tratamiento de la Cruz Roja Sueca en Luleå y que había llegado a la conclusión, según la autora, de que, tenía síntomas de depresión debida al trauma que había sufrido en su país de origen. El 20 de mayo de 2008 presentó otro informe médico del mismo psicoterapeuta que, según ella, hacía referencia tanto a su temor de regresar a la República Democrática del Congo como al hecho de que tenía problemas de insomnio, seguía sintiendo el efecto de las violaciones que había sufrido y consumía alcohol en grandes cantidades para disipar su ansiedad. El Tribunal de Migraciones rechazó la apelación el 23 de mayo de 2008. La autora recurrió luego ante el Tribunal de Apelaciones de Migración, el cual desestimó la apelación el 10 de julio de 2008. El 25 de febrero de 2009 la autora presentó una solicitud a la Junta de Migraciones aduciendo que su relación con un ciudadano sueco constituía otro impedimento para la ejecución de la orden de expulsión. El 27 de febrero de 2009 la Junta de Migraciones decidió no conceder a la autora un permiso de residencia con arreglo al artículo 18 del capítulo 12 de la Ley de extranjería de 2005. Esta decisión es inapelable.

La queja

3.La autora sostiene que su expulsión forzosa a la República Democrática del Congo supondría el incumplimiento por Suecia del artículo 3 de la Convención. Aduce que, de regresar a la República Democrática del Congo, sería detenida y torturada en razón de sus creencias religiosas y políticas y por haber criticado al régimen y estar relacionada con el conocido difunto pastor Albert Lukusa. La autora sostiene que se expone personalmente a la tortura si regresa a la República Democrática del Congo y que su queja está suficientemente corroborada por la información que proporcionó acerca de su aprehensión y ulterior detención, torturas y malos tratos, así como por la información que demuestra la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, flagrantes y masivas de los derechos humanos en esa República.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 25 de septiembre de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja, en las que señala que la autora solicitó asilo el 27 de febrero de 2006, el mismo día en que supuestamente llegó a Suecia. No portaba documentos de viaje ni de identidad. La Junta de Migraciones de Suecia celebró su primera entrevista con la autora el 1º de marzo de 2006 y, en ella, la autora declaró que había nacido en Tshilenge, provincia de Mbuji-Mayi. No estaba casada pero vivía con un hombre con el que había tenido dos hijas, nacidas en 2002 y 2004. Trabajaba activamente en una iglesia protestante de la República Democrática del Congo. Ella y su pareja fueron aprehendidos como consecuencia de las críticas contra el régimen hechas por el pastor, Albert Lusaka. Durante la detención fue torturada, golpeada en las piernas y la espalda y violada varias veces. Gente de la parroquia sobornó a personal de la cárcel y organizó su fuga en febrero de 2006. No pudo regresar a su hogar a buscar a sus hijas que habían quedado en él cuando fue aprehendida. Viajó en tren a Kinshasa, donde un feligrés de la parroquia que la había visitado durante su detención le entregó un billete de avión y documentos de viaje. Sostuvo que no conocía el paradero de su pareja ni de sus hijas y que no tenía documentos de identidad ni estaba en condiciones de obtenerlos porque su hogar había sido destruido. No había nadie en la República Democrática del Congo que pudiera ayudarla a obtener nuevos documentos de identidad. En respuesta a preguntas sobre su salud, la autora declaró que sufría de gran estrés, dolores de espalda y estómago, insomnio y pesadillas.

4.2El 7 de marzo de 2006, en la segunda entrevista, la autora explicó que nunca había tenido un pasaporte y no podía presentar documentos de identidad porque el único documento que tenía estaba guardado en su casa en la República Democrática del Congo, que había sido saqueada por las fuerzas de seguridad. Agregó que nadie podía verificar su identidad, ni en Suecia ni en la República Democrática del Congo. Sostuvo que la monja con la que viajó a Suecia portaba todos los documentos necesarios. No tenían un idioma común, por lo que no podían comunicarse. Manifestó también que era la ayudante del pastor de la parroquia y que se suponía que su pareja se haría cargo después de esa parroquia. No había tenido actividad política ni había tenido problemas con las autoridades, salvo su detención. Sostuvo que era buscada en la República Democrática del Congo y, por haberse fugado de la cárcel, sería recluida y sometida a malos tratos si regresaba. Según el análisis lingüístico realizado por las autoridades de migración, era muy probable que la autora hablara un dialecto de la República Democrática del Congo, más concretamente de las regiones de Kasai Oriental y Kasai Occidental. Era probable, además, que su socialización hubiese tenido lugar en Kinshasa.

4.3El Estado parte indica asimismo que, el 22 de septiembre de 2006, la abogada de la autora presentó información adicional y correcciones a declaraciones hechas por la autora en las entrevistas. La autora no creía que sus documentos de identidad estuvieran aún en su hogar porque había sido saqueado después de su aprehensión y sostenía que tendría que regresar a la República Democrática del Congo para pedir nuevos documentos de identidad. No podía ponerse en contacto con nadie que pudiera probar su identidad ya que se desconocía el paradero de su familia. En cuanto a su domicilio, la autora manifestó que residía en Tshilenge pero durante los tres últimos años había vivido en Lubumbashi con su familia, incluida una de sus hermanas. Sus padres y el resto de sus hermanos vivían en la aldea de Mushenge. Se había ido de Tshilenge porque le habían ofrecido el puesto de ayudante de un pastor bien conocido en Lubumbashi. Reiteró la información presentada sobre la actividad del pastor, su detención y presunta tortura y su muerte poco tiempo después de quedar en libertad. La abogada reiteró además la información relativa al secuestro de la autora, su detención y los malos tratos que había sufrido estando detenida, entre ellos golpes, torturas y violación, y confirmó las circunstancias en que la autora se había fugado de la cárcel.

4.4El 31 de octubre de 2006, en la tercera entrevista, la autora declaró que, por problemas de salud, no había podido asistir a una reunión con la Cruz Roja acerca del paradero de su familia. En respuesta a la pregunta de si su socialización había tenido lugar en Kinshasa, la autora sostuvo que no había residido en esa ciudad y solo había estado en ella con motivo de su viaje a Suecia. Sostuvo además que correría peligro incluso si se instalase en Kinshasa o en otro lugar de la República Democrática del Congo. Adujo que era buscada por las autoridades y que la detendrían si regresaba. El Estado parte sostiene que, según los informes médicos presentados por la autora, gozaba de buena salud, salvo que se quejaba de dolores de espalda.

4.5En una comunicación de fecha 17 de noviembre de 2006, la abogada comunicó a la Junta de Migraciones que la autora había trabajado con gente de Kinshasa y había viajado por la República Democrática del Congo, lo que era importante a los efectos de sus declaraciones. Había trabajado en estrecha relación con el pastor y, por lo tanto, se había convertido en el blanco siguiente después de la muerte de este. La abogada sostuvo también que la situación general de la mujer en la República Democrática del Congo hacía imposible el reasentamiento de la autora en el país y que los informes médicos corroboraban las denuncias de malos tratos durante la detención.

4.6La Junta de Migraciones rechazó el 11 de julio de 2007 la solicitud de asilo aduciendo que la autora no había presentado información que demostrara su identidad ni su actividad en la parroquia. Recordó además que, según sus declaraciones, la autora no había sido procesada ni condenada por un delito. La Junta había llegado, por lo tanto, a la conclusión de que la autora no había corroborado su denuncia de que corría peligro de persecución por sus creencias religiosas y políticas. La relación hecha por la autora sobre los documentos de viaje y el itinerario no se había considerado verosímil. La Junta llegó a la conclusión de que las circunstancias del caso de la autora no eran excepcionalmente graves como para justificar la concesión de un permiso de residencia.

4.7La autora apeló la decisión de la Junta de Migraciones y sostuvo que su identidad podía verificarse a través del análisis lingüístico que habían hecho las autoridades de migración. Recordó asimismo que la detención arbitraria, la violación y la tortura eran habituales en la República Democrática del Congo. Sostuvo además que, según información que había obtenido la Junta de Migraciones de la Embajada de Suecia en la República Democrática del Congo, era posible sobornar a los guardias en el aeropuerto de Kinshasa para salir del país. La Junta de Migraciones pidió al Tribunal de Migraciones de Estocolmo que desestimara la apelación, aduciendo que la autora no había tenido actividad política en la República Democrática del Congo ni había tenido un cargo importante en la parroquia, lo que hacía poco probable que las autoridades tuvieran interés en ella en caso de que regresara al país.

4.8El 3 de octubre de 2007 la autora complementó su apelación con dos documentos: un informe médico que respaldaba su argumento de que tenía problemas de salud como consecuencia de los malos tratos que supuestamente había sufrido en la República Democrática del Congo y una carta de una parroquia sueca que testimoniaba sus creencias religiosas. El 26 de febrero de 2008 el Tribunal de Migraciones desestimó la solicitud de audiencia oral que había hecho la autora.

4.9El 25 de marzo de 2008 la autora presentó un informe de 14 de marzo de 2008 de un psicoterapeuta que trabajaba para la Cruz Roja que indicaba que tenía problemas de insomnio causados por la posibilidad de tener que volver a la República Democrática del Congo y seguía sintiendo los efectos de las violaciones que había sufrido en su país de origen. En una presentación al Tribunal de Migraciones, la Junta de Migraciones impugnó la pertinencia del informe médico y sostuvo que la autora no había corroborado la alegación de que corría el riesgo de ser perseguida por su presente relación con la parroquia. No había demostrado que perteneciera a la parroquia ni que hubiese tenido actividad política, como tampoco que los feligreses de la parroquia estuviesen particularmente expuestos al peligro de malos tratos.

4.10El Tribunal de Migraciones desestimó la apelación de la autora el 23 de mayo de 2008. El Tribunal llegó a la conclusión de que la autora no había presentado pruebas documentales suficientes para corroborar sus pretensiones. Consideró asimismo que su relación de la fuga de la cárcel y su viaje a Suecia era vaga y poco probable. La autora no había fundamentado su pretensión de ser refugiada o persona que por otro concepto necesitara protección con arreglo al capítulo 4, artículos 1 y 2, de la Ley de extranjería. Además, tras haber considerado el estado de salud de la autora y la duración de su estancia en Suecia, el Tribunal llegó a la conclusión de que las circunstancias no eran tan excepcionalmente angustiantes como para que fuera necesario concederle un permiso de residencia con arreglo al capítulo 5, artículo 6, de la Ley de extranjería. El 2 de junio de 2008 la autora apeló de fallo del Tribunal de Migraciones. El Tribunal de Apelación de Migraciones no admitió a trámite la apelación el 25 de julio de 2008.

4.11Con respecto a la admisibilidad de la queja, el Estado parte reconoce que se han agotado todos los recursos internos disponibles. Sostiene, en todo caso, que la pretensión de la autora de que será objeto de un trato contrario a la Convención no fundamenta su queja a los efectos de la admisibilidad. La queja carece manifiestamente de fundamento y, por lo tanto, es inadmisible a tenor del artículo 22, párrafo 2, de la Convención y del artículo 113 b) (anteriormente artículo 107 b)) del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.5).

4.12En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte sostiene que, de ser declarada admisible la comunicación, al considerar si el regreso forzado de la autora a la República Democrática del Congo supondría el incumplimiento de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité debía tener en cuenta todas las consideraciones del caso, entre ellas, cuando fuera aplicable, la existencia en el Estado de que se tratase de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, flagrantes o masivas de los derechos humanos; ahora bien, la existencia de un cuadro de esa índole no constituye de por sí razón suficiente para decidir que una determinada persona correría el peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Para determinar si se ha infringido el artículo 3, hay que demostrar razones adicionales por las cuales el interesado correría un riesgo personal. El Estado parte sostiene además que la obligación de no devolución guarda relación directa con la definición de tortura enunciada en el artículo 1 de la Convención, y recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la obligación de no expulsar a alguien que correría el peligro de que una entidad no gubernamental le causara dolor o sufrimientos, sin el consentimiento o la aquiescencia del Gobierno, escapa al ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención.

4.13Con respecto a la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, el Estado parte observa que esta ha ratificado varios instrumentos importantes de derechos humanos, la Convención contra la Tortura entre ellos, y ha reconocido también la competencia del Comité de Derechos Humanos para admitir y examinar comunicaciones individuales. A pesar de ello, la República Democrática del Congo no puede cumplir muchas de las obligaciones que ha contraído en virtud de los instrumentos de derechos humanos. El Estado parte indica, remitiéndose al "Documento de información sobre el país de origen – la República Democrática del Congo" que se cometen numerosos abusos entre los derechos humanos. Son el ejército, la policía y los servicios de inteligencia los que cometen la mayor parte de las infracciones graves, como ejecuciones arbitrarias, violaciones y torturas. En el informe se indica también la difícil situación de la mujer, objeto de violaciones sistemáticas, esclavitud sexual y otras formas de violencia sexual con total impunidad. El Estado parte, si bien reconoce que son frecuentes en el país los abusos contra los derechos humanos, sostiene que tienen lugar en su mayor parte en regiones que no controla el Gobierno, primordialmente en la parte oriental del país, en las provincias de Kivu del Norte y del Sur, en el distrito de Iruru de la provincia de Orientale y el norte de la provincia de Katanga. Sostiene además que las circunstancias que se han indicado antes no bastan en sí mismas para demostrar que el regreso forzoso de la autora entrañaría una infracción del artículo 3 de la Convención. La autora no procede de ninguna de las regiones en que, según el Tribunal de Migraciones, se libra un conflicto armado interno o un conflicto grave y no estaría obligada a volver a ninguna de esos lugares. Además, el análisis lingüístico indica que la autora tiene algún tipo de conexión con Kinshasa. Por lo tanto, el Estado parte considera que la expulsión de la autora únicamente infringiría el artículo 3 si ella pudiera demostrar que correría personalmente peligro de ser objeto de un trato contrario a esa disposición.

4.14Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, el Estado parte sostiene que, a los efectos del artículo 3, el interesado tiene que correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en el país al que se ha de regresar. Recuerda también que, con arreglo a la Observación general Nº 1, incumbe a la autora presentar un caso defendible, esto es, reunir y presentar pruebas que corroboren su relación de los hechos. El Estado parte agrega que las autoridades de inmigración de Suecia aplican el mismo tipo de criterio cuando examinan una solicitud de asilo en virtud de la Ley de extranjería que el que aplica el Comité cuando examina una comunicación en virtud de la Convención. Señala que la autoridad nacional que efectúa la entrevista a los efectos del asilo está en muy buena situación para evaluar la información que le presenta el solicitante y evaluar la verosimilitud de sus afirmaciones. En este caso, cabe señalar que la Junta de Migraciones tomó su decisión después de tres entrevistas con la autora y reunió información suficiente para sentar una sólida base para determinar si la autora necesitaba o no protección en Suecia. Por lo tanto, en cuanto a los elementos de fondo de la queja, el Estado parte se remite a las decisiones de la Junta de Migraciones y el Tribunal de Migraciones y en el razonamiento que en ellas se expone.

4.15El Estado parte sostiene que la declaración de la autora sobre las razones por las cuales salió de la República Democrática del Congo y solicitó asilo en Suecia no es digna de crédito y, en consecuencia, su queja a tenor del artículo 3 no está fundamentada. Afirma que no se han presentado documentos para demostrar la identidad de la autora. En una de las entrevistas esta declaró que nadie podía ni en Suecia ni en la República Democrática del Congo verificar su identidad, argumento incompatible con la información que presentó su abogada el 22 de septiembre de 2006 en el sentido de que los padres y hermanos de la autora seguían viviendo en esa República, en la aldea de Mushenge, provincia de Kasai Occidental. En ese caso, sería posible para la autora obtener nuevos documentos de identidad con ayuda de sus familiares o, por lo menos, ponerse en contacto con ellos para verificar su identidad, pero no ha hecho intento alguno de esa índole. Según el Estado parte, el hecho de que la autora no haya agotado las posibilidades de probar o al menos tratar de verificar su identidad atenta contra la credibilidad general de su comunicación. La autora tampoco ha presentado documento alguno que pruebe que pertenecía a la parroquia y parece poco probable que no pueda obtener esa documentación, si se tiene en cuenta que afirmó que trabajaba activamente en la parroquia y que sus feligreses organizaron su fuga de la cárcel y pagaron su viaje a Suecia.

4.16En cuanto al intercambio de correos electrónicos entre la abogada de la autora y la Embajada de Suecia en Kinshasa, el Estado parte afirma que la Embajada confirmó que un hombre llamado Albert Lukusa había sido pastor de la parroquia de la Nouvelle Cité de David en Lubumbashi antes de fallecer en 2004. Recuerda, sin embargo, que la autora comunicó a la Junta de Migraciones que el nombre del pastor era Albert Lusaka (y no Lukusa). Es el mismo nombre que mencionó la abogada de la autora en la tercera entrevista y en la presentación que hizo ante el Tribunal de Migraciones el 7 de septiembre de 2007. Así, pues, según el Estado parte es poco probable que alguien que haya trabajado en estrecha relación con el pastor se equivoque con su nombre. Además, las declaraciones de la autora de que creció en Mbuji-Mayi, en la parte central de la República Democrática del Congo, y vivió en Lubumbashi en el sur del país antes de viajar a Suecia contradicen la conclusión a que se llegó en el análisis lingüístico de que su socialización había tenido lugar en Kinshasa, al este de esa República. Con respecto a los informes médicos a que se refiere la autora, según los cuales sufre de dolores de espalda, tiene síntomas de depresión y buscó asistencia médica en razón de las experiencias traumáticas que había sufrido en su país de origen, el Estado parte sostiene que sus afirmaciones de que esos problemas de salud son consecuencia de los malos tratos que sufrió en su país no tienen más fundamento que su propia palabra. El hecho de que los informes médicos enuncien una descripción muy general de los síntomas hace que no sean concluyentes a los efectos de determinar la causa de sus problemas de salud y no presenten información suficiente para llegar a la conclusión de que los síntomas de la autora se deben al maltrato físico o a otro trato contrario al artículo 3 de la Convención.

4.17En cuanto a las afirmaciones de la autora de que trabajaba para un pastor que era firme opositor del régimen de la República Democrática del Congo, el Estado parte afirma que no dio una explicación adecuada de la razón por la cual las autoridades dirigieron su atención hacia ella después de perseguir al pastor, como afirma. Esa pretensión no parece probable habida cuenta de que la autora declaró que no era políticamente activa. El Estado parte considera improbable, además, que la simple afiliación a una parroquia cuyo pastor es políticamente activo tenga las consecuencias que describió la autora, especialmente porque declaró que nunca tuvo un cargo importante en la parroquia.

4.18El Estado parte sostiene también que, al principio, la autora omitió algunas circunstancias importantes acerca de su fuga de la cárcel. En sus entrevistas de fecha 1º y 7 de marzo de 2006, declaró que la habían ayudado a huir feligreses de su parroquia que sobornaron a guardias de la prisión. La primera vez que se hizo referencia al hecho de que había recibido ayuda de un conocido que no pertenecía a la parroquia fue con ocasión de la presentación escrita que hizo su abogada. El hecho de que la autora no haya proporcionado esa información esencial en las primeras entrevistas redunda en desmedro de la verosimilitud de sus afirmaciones. El Estado parte sostiene además que la descripción de la fuga de la autora es vaga e improbable. No dio información alguna que explique qué incentivos tenía su conocido para ayudarla a huir ni cómo se enteró de que estaba recluida y en qué lugar. Tampoco dio información alguna sobre la identidad del otro hombre que esperaba en el automóvil utilizado para llevársela de la cárcel. Según el Estado parte, tampoco es probable que la autora no supiera el nombre de la cárcel en la que, según ella, estuvo recluida varios meses.

4.19El Estado parte refuta la relación que hace la autora de la forma en que salió de la República Democrática del Congo y señala que es improbable habida cuenta de las medidas de control que existen en el aeropuerto de Kinshasa. Tampoco considera probable que la autora haya recibido la ayuda de una monja cuya identidad se desconoce y con la que no tenía un idioma común, así como que esta monja haya portado todos los documentos de viaje necesarios.

4.20En cuanto a la afirmación de la autora de que desconocía el paradero de su familia, el Estado parte sostiene que no hizo mucho por encontrarla. La abogada de la autora indicó que esta había estado en contacto con la Cruz Roja pero no había podido asistir, en razón de problemas de salud, a una reunión programada. En todo caso, el Estado parte sostiene que el informe médico presentado por la autora no da a entender que su estado de salud le impidiera viajar o asistir a reuniones. El hecho de que un grupo en la Cruz Roja ayudaba a la autora a tratar de encontrar a su familia fue confirmado en una carta de un psicoterapeuta de esa institución y ese es el único indicio de que la autora trató de encontrar a su familia a pesar de que llevaba más de dos años viviendo en Suecia. Además, su afirmación de que su hogar fue saqueado es meramente especulativa. Por ello, no cabe excluir la posibilidad de que su pareja y sus hijos se encuentren en la República Democrática del Congo en la actualidad. No hay información alguna en el sentido de que las autoridades de esa República hayan tratado de encontrar a la autora en el hogar de sus padres en Mushenge. La autora no ha fundamentado su afirmación de que carece de una red social en la República Democrática del Congo. Incluso si efectivamente no puede encontrar a su pareja y sus hijos, de todas maneras tiene la posibilidad de regresar a ese país y volver a instalarse a Mushenge.

4.21El Estado parte señala además que, si bien al hacer la evaluación prevista en el artículo 3 de la Convención se han de tener en cuenta incidentes del pasado, el factor decisivo reside en la existencia de motivos fundados para creer que la autora sería objeto de un trato contrario a la Convención si regresara a su país de origen. A este respecto, el Estado parte recuerda que, según las comunicaciones de la propia autora, esta no ha sido condenada por delito alguno en la República Democrática del Congo y ello hace improbable que las autoridades sigan teniendo interés en ella si regresara al país, habida cuenta del hecho de que salió de él en 2006.

4.22Para concluir, el Estado parte afirma que las pruebas y las circunstancias que hace valer la autora no bastan para demostrar que el presunto peligro de tortura reúne las condiciones de ser previsible, real y personal y, por lo tanto, su retorno no supondría incumplimiento del artículo 3 de la Convención. La autora no ha fundamentado sus pretensiones y la queja debería declararse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento. En el caso de que el Comité considerara admisible la queja, el Estado parte sostiene que esta no pone de manifiesto incumplimiento alguno de la Convención.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En carta de 15 de febrero de 2010 la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte. Sostiene que la Embajada de Suecia en Kinshasa atestiguó la existencia de la parroquia de Nouvelle Cité de David, así como de un pastor llamado Albert Lukusa, ya fallecido. La Embajada confirmó también que en la República Democrática del Congo no se podían obtener documentos de identidad sin comparecer en persona. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la queja debería declararse inadmisible por falta de fundamento, la autora sostiene que presentó pruebas escritas en apoyo de sus pretensiones, entre ellas dos informes médicos de un psicoterapeuta que llegaba a la conclusión de que registraba síntomas de depresión por los abusos de que había sido objeto en su país de origen, tenía dificultades para dormir y seguía sintiendo los efectos de las reiteradas violaciones a que había sido sometida durante su reclusión. El psicoterapeuta indicaba también que la autora temía por su vida si tenía que regresar a la República Democrática del Congo y había empezado a consumir grandes cantidades de alcohol para disipar su ansiedad. La autora sostiene que su alegación está respaldada por pruebas escritas y por información general sobre la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo y recuerda la información proporcionada por el Estado parte acerca de los abusos que se estaban cometiendo en ese país contra los derechos humanos. Aduce que, de volver allí, el riesgo de tortura que correría va mucho más allá de la pura teoría o sospecha. El riesgo debe considerarse altamente probable, teniendo en cuenta que ya fue recluida y sometida a torturas y otros malos tratos. Sostiene además que la carga de la prueba para determinar una infracción del artículo 3 de la Convención recae en principio en ella, pero recuerda que, si se ha proporcionado un cierto grado de detalle y de información, la carga de la prueba puede pasar entonces al Estado parte. Fue sometida a tortura por personas que actuaban a título oficial en razón de sus creencias religiosas/políticas y de que el pastor con quien trabajaba había criticado abiertamente a las autoridades y al régimen.

5.2La autora impugna la afirmación del Estado parte de que las autoridades de migración aplican el mismo tipo de criterio que el Comité cuando examinan una solicitud de asilo en virtud de la Ley de extranjería y sostuvo que la evaluación que hacen las autoridades consiste en la determinación del estatuto de refugiado de conformidad con la Convención sobre los Refugiados y no con la Convención contra la Tortura.

5.3Con respecto a las dudas expresadas por el Estado parte acerca de su credibilidad y del hecho de que no se han presentado documentos para probar su identidad, la autora aduce que, según el párrafo 196 del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en lo sucesivo el Manual del ACNUR), los casos en que el solicitante de asilo puede presentar pruebas de todas sus declaraciones serán la excepción y no la regla. En la mayor parte de los casos en que alguien huye de la persecución, con mucha frecuencia llega a otro país sin documentos personales, esto es, sin una tarjeta de identidad. La autora sostiene que nunca tuvo un pasaporte y que lo más probable es que las fuerzas de seguridad se hayan quedado al momento de su aprehensión con la tarjeta de identidad que tenía. Se remite al análisis lingüístico según el cual su lengua materna es el chiluba y tiene un conocimiento del francés típico de quienes han recibido menos instrucción en la República Democrática del Congo. Por lo tanto, es probable que provenga de la región de la que dice provenir. Recuerda también que quien no se encuentra en la República Democrática del Congo no puede obtener documentos de identidad sin comparecer en persona, como confirmó la Embajada de Suecia en Kinshasa. La autora sostiene que no ha podido ponerse en contacto con su familia, aunque trató infructuosamente de ubicarla con la asistencia de la Cruz Roja.

5.4En cuanto al error en el nombre del pastor, la autora afirma que es imputable a la abogada y al intérprete. Explica también que sus informes médicos fueron emitidos por un psicoterapeuta que la trató durante más de un semestre y corroboraban sus alegaciones de que fue encarcelada y sometida a tortura y malos tratos. La autora sostiene además que, si bien no considera que haya tenido actividad política per se, tiene un temor bien fundado de ser perseguida en razón de sus creencias religiosas/políticas y del hecho de que el pastor criticó al régimen. En cuanto a los detalles de su fuga, la autora sostiene que la ayudó gente de la parroquia, a saber, Douglas M., a quien conocía a través de la parroquia y de sus amigos en ella.

5.5La autora sostiene que, si bien no cometió delito alguno, criticó al régimen y fue por ello encarcelada y sometida a tortura. De regresar a la República Democrática del Congo, será sancionada y recluida otra vez por sus creencias religiosas/políticas y por haberse fugado de la cárcel. Sostiene que su devolución a la República Democrática del Congo supondría incumplimiento por Suecia del artículo 3 de la Convención.

Comentarios complementarios del Estado parte

6.1En una comunicación de fecha 23 de abril de 2010, el Estado parte refuta el argumento de la autora de que las autoridades de migración evalúan si una expulsión ha de infringir el artículo 3 de la Convención sobre la base de los mismos criterios que aplican para determinar el estatuto de refugiado, y señala que el examen a que se procede con arreglo a la Ley de extranjería es el mismo que se hace en relación con el artículo 3 de la Convención y, en la práctica, va incluso más allá ya que el extranjero queda también protegido de ser enviado a un país donde correría el riesgo de que se impusiera la pena de muerte o de ser objeto de un trato o pena inhumano, lo cual no está comprendido en el artículo 3 de la Convención, que prohíbe la devolución.

6.2En cuanto al argumento de la autora de que ha presentado pruebas escritas en apoyo de sus pretensiones, el Estado parte recuerda que la autora no ha presentado documentos que corroboren su afirmación de que pertenecía a la parroquia. Además, las pruebas médicas no demuestran la causa de sus problemas de salud que, según aduce la autora, obedecen a los malos tratos sufridos en la República Democrática del Congo. Por lo tanto, de esos informes no se puede extraer conclusión alguna sobre las causas de sus problemas de salud.

6.3El argumento de la autora de que no puede presentar un documento que demuestre su identidad porque su tarjeta de identidad fue confiscada por las fuerzas de seguridad de la República Democrática del Congo no representa más que su hipótesis y, por lo tanto, parece especulativo. La autora no ha tomado iniciativa alguna para demostrar su identidad y tampoco ha hecho mucho por ponerse en contacto con su familia. No presentó prueba alguna de su afirmación de que los contactos con la Cruz Roja habían sido infructuosos. Todos estos hechos hacen menos verosímil su comunicación.

6.4El Estado parte recuerda que la autora cambio varias veces la forma en que escribía el nombre del pastor. Inicialmente, indicó que su nombre era "Albert Lusaka". En una presentación ulterior, la abogada lo llamó "Albert Lukusa". Sin embargo, en la tercera entrevista, la abogada informó a la Junta de que se había equivocado en la presentación escrita y que el pastor se llamaba efectivamente Albert Lusaka, como había indicado inicialmente la propia autora. La Embajada de Suecia en Kinshasa aclaró que el apellido del pastor era Lukusa, mientras que la abogada, en el correo electrónico que había enviado a esa Embajada, lo llamaba "Lusaka". En vista de estas incongruencias, el Estado parte considera justificado poner en duda la veracidad de la afirmación de la autora de que trabajó con el pastor. El Estado parte llega a la conclusión de que el retorno de la autora a la República Democrática del Congo no supondría incumplimiento del artículo 3 de la Convención.

Comentarios complementarios de la autora

7.1En una comunicación de fecha 9 de junio de 2010, la autora insiste en que la evaluación que hacen las autoridades de migración es distinta de la que hace el Comité con arreglo al artículo 3 de la Convención y agrega que ha hecho todo lo que estaba a su alcance para ponerse en contacto con su familia, aunque infructuosamente.

7.2En cuanto al argumento del Estado parte de que no presentó prueba alguna de su país de origen, la autora, remitiéndose al párrafo 196 del Manual del ACNUR, recuerda que fue encarcelada y, tras su fuga, salió de la República Democrática del Congo ilegalmente y a toda prisa. Llegó a Suecia con lo más indispensable y sin documentos personales.

7.3En cuanto al error respecto del nombre del pastor, la autora reafirma su explicación de que fue un simple error de la abogada y del intérprete. La autora reitera su afirmación de que su retorno a la República Democrática del Congo supondría incumplimiento del artículo 3 de la Convención.

Otros comentarios de las partes

8.1En carta de 17 de agosto de 2010, el Estado parte refuta el argumento de la autora de que ha hecho cuanto estaba a su alcance por ponerse en contacto con su familia en la República Democrática del Congo. Señala que siempre queda constancia de cualquier intento por ubicar a alguien a través de la Cruz Roja, aunque se llegue a la conclusión de que no es posible aclarar el paradero de los familiares. Sin embargo, la autora no ha presentado prueba alguna del resultado de las gestiones que, según ella, ha hecho para ponerse en contacto con su familia o ubicarla. Salvo la vaga afirmación que hace en su última comunicación, nada indica que haya hecho algo más por ubicar a su familia, excepto recurrir a la Cruz Roja. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que no ha corroborado su afirmación de que no se puede encontrar a sus familiares y carece de una red social en la República Democrática del Congo o de que no le sería posible reinstalarse en Mushenge, donde viven sus padres, al volver a ese país. El Estado parte reitera su postura de que las pruebas y las circunstancias que hace valer la autora no bastan para demostrar que el presunto riesgo de tortura reúne las condiciones de ser previsible, real y personal, por lo cual su retorno a la República Democrática del Congo no supondría incumplimiento del artículo 3 de la Convención.

8.2La autora, en su comunicación de fecha 2 de septiembre de 2010, insiste en que las gestiones que hizo para encontrar a su familia fueron infructuosas. Sostiene que ha fundamentado su comunicación con pruebas escritas y que el riesgo de tortura es previsible, real y personal. El 16 de septiembre de 2010 presentó dos informes preparados por las Naciones Unidas en los que figura información verosímil sobre la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, que es extremadamente difícil, y una copia de la decisión que adoptó el Comité respecto de la comunicación Nº 322/2007. El 4 de octubre de 2010, la autora presentó información acerca del destino de otras personas de su mismo origen o que han estado en la misma situación que ella. Sostiene que en 2002 un sacerdote católico fue detenido por haber criticado al régimen y puesto en libertad únicamente después de que el Cardenal Etshou amenazara al régimen con una manifestación masiva. El cardenal murió pocas semanas después en Bruselas y lo más probable es que haya sido envenenado. Otro pastor de Katanga, Theodore Ngoy, fue obligado a huir y está actualmente refugiado en el Canadá. Kotino Fernando, un pastor que trabajaba en Kinshasa, fue condenado a muerte, pero ulteriormente su sentencia fue conmutada por 20 años de reclusión. Por lo tanto, la autora sostiene que, de regresar a la República Democrática del Congo, sería detenida y estaría expuesta a la persecución y la tortura en razón de sus anteriores actividades políticas y religiosas en ese país.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que el Estado parte reconoce que se han agotado los recursos internos y, por lo tanto, llega a la conclusión de que la autora ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

9.3El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 2, de la Convención porque no tiene el grado básico de fundamentación que se requiere a los efectos de la admisibilidad. A juicio del Comité, los argumentos plantean cuestiones de fondo que deben examinarse como tales y no exclusivamente sobre la base de la admisibilidad.

9.4Por consiguiente, el Comité considera admisible la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le facilitaron las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

10.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión de la autora a la República Democrática del Congo supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

10.3El Comité, al evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura, debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, masivas o patentes de los derechos humanos en la República Democrática del Congo. El objetivo de ese análisis es determinar si la autora correría un riesgo personal efectivo de ser sometida a tortura en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.

10.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, en que se afirma que el Comité tiene el deber de evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si se procediera a su expulsión, devolución o extradición y que el riesgo de tortura tiene que evaluarse según razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. En todo caso, el riesgo no tiene que cumplir el requisito de ser muy probable. No es necesario que el riesgo sea muy probable, pero tiene que ser previsible, real y personal, así como presente, como confirma el Comité en sus decisiones anteriores. El Comité recuerda que, si bien concede un peso considerable a las conclusiones de hecho a que llegan los órganos del Estado parte, está facultado para evaluar libremente los hechos de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias.

10.5El Comité observa que el Estado parte ha puesto en tela de juicio la credibilidad de la autora de la queja, incluidas las alegaciones de su participación en actividades políticas en la parroquia, y ha considerado que no es plausible su relación de los hechos. Por otra parte, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que fue encarcelada y sometida a torturas y violaciones en el pasado y de que corroboran esta afirmación los informes médicos presentados.

10.6El Comité observa que, según el segundo informe conjunto de los siete expertos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo (2010) y el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos y las actividades de su Oficina en la República Democrática del Congo, se siguen cometiendo en todo el país, y no solo en las zonas afectadas por el conflicto armado, graves violaciones de los derechos humanos, incluidos actos de violencia contra las mujeres, en particular actos de violación sexual individual y en grupo por miembros de las fuerzas armadas, grupos de rebeldes y civiles. Es más, en un informe reciente la Alta Comisionada para los Derechos Humanos recalcaba que la violencia sexual seguía siendo un motivo de preocupación en la República Democrática del Congo, particularmente en las zonas desgarradas por el conflicto, y pese a los esfuerzos de las autoridades para combatirla, seguía siendo un fenómeno generalizado que afectaba particularmente a miles de mujeres y niños. El Comité observa asimismo que el Secretario General en su informe de 17 de enero de 2011, si bien reconocía una serie de hechos positivos en la República Democrática del Congo, expresaba su preocupación por el alto grado de inseguridad, violencia y vulneración de los derechos humanos a que estaba sometida la población.

10.7Así, pues, a la luz de la información que antecede, el Comité considera que la precaria situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, documentada en informes recientes de las Naciones Unidas, le hace imposible encontrar zonas del país que puedan considerarse seguras para la autora en el presente y en lo sucesivo.

10.8En consecuencia, el Comité, habiendo tenido en cuenta todos los factores pertinentes a la evaluación que debe hacer con arreglo al artículo 3 de la Convención y considerando que la relación de los hechos que hace la autora es compatible con lo que conoce el Comité de la situación actual de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, opina que, en las circunstancias actuales, existen razones de fondo para creer que la autora corre peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a la República Democrática del Congo.

11.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la expulsión de la autora a la República Democrática del Congo supondría incumplimiento del artículo 3 de la Convención.

12.De conformidad con el artículo 118 (anteriormente artículo 112), párrafo 5, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso a la presente decisión.

Comunicación Nº 419/2010: Ktiti c. Marruecos

Presentada por:Yousri Ktiti (representado por Acción de Cristianos para la Abolición de la Tortura – ACAT Francia)

Presunta víctima:El hermano del autor, Djamel Ktiti

Estado parte:Marruecos

Fecha de la queja:14 de abril de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 26 de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 419/2010, presentada al Comité contra la Tortura por Yousri Ktiti en nombre de su hermano, Djamel Ktiti, en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor de la queja es Yousri Ktiti, de nacionalidad francesa, nacido el 17 de diciembre de 1982. Presenta la comunicación en nombre de su hermano, Djamel Ktiti, nacional de Francia, nacido el 29 de junio de 1974, que actualmente se encuentra detenido en la prisión civil de Salé en Rabat, en espera de ser extraditado a Argelia. El autor alega que la expulsión de su hermano a Argelia supondría el incumplimiento de la obligación que tiene Marruecos en virtud del artículo 3 de la Convención. Está representado por Acción de Cristianos para la Abolición de la Tortura – ACAT Francia.

1.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado parte el 19 de abril de 2010. Al mismo tiempo, el Comité, con arreglo al artículo 108, párrafo 1, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.4), pidió al Estado parte que no procediera a la expulsión del hermano del autor a Argelia mientras se estaba examinando su comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El hermano del autor, Djamel Ktiti, fue detenido el 14 de agosto de 2009 en el puerto de Tánger (Marruecos), por la policía marroquí, a instancias de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), en virtud de una orden internacional de detención dictada por la justicia argelina el 19 de abril de 2009. Esta orden de detención se emitió después de que un tal M. K., detenido en posesión de resina de cannabis en Argelia el 7 de agosto de 2008, mencionara, durante los interrogatorios, el nombre de Djamel Ktiti. Según el hermano de M. K., que lo visitó en la cárcel, este fue sometido a torturas y malos tratos mientras permaneció detenido en las dependencias policiales con el fin de que confesara el delito del que se le acusaba y obtener el nombre de los posibles cómplices implicados en el tráfico de cannabis entre Argelia y Francia, donde M. K. tiene su residencia principal. Al parecer, M. K. dio entonces, entre otros, el nombre de Djamel Ktiti, que vive en el mismo barrio que él en la ciudad de Saint Etienne, en Francia.

2.2Según el testimonio obtenido de su familia, M. K. fue golpeado en la aduana argelina y después estuvo secuestrado durante dos días, en los que permaneció desnudo en un calabozo. Fue sometido a tortura: sus torturadores le golpearon en la cabeza y en el resto del cuerpo. Le aplicaron descargas eléctricas, lo ataron a una silla, trataron de asfixiarlo e intentaron ahogarlo echándole agua en la boca y luego lo sodomizaron con una botella. Su familia afirma también que, cuando lo visitó en prisión, M. K. tenía un ojo morado, el arco superciliar y los labios partidos y presentaba hematomas en todo el cuerpo (brazos, piernas y espalda). La finalidad del empleo de la tortura era obligarle a confesar los hechos que se le imputaban y los nombres de sus cómplices. Durante una conversación telefónica con Acción de Cristianos para la Abolición de la Tortura, (ACAT), mantenida en abril de 2010, la familia de M. K. confirmó una vez más que este había sido torturado salvajemente después de su detención, pero no quiso hacerlo constar por escrito, por temor a que las autoridades argelinas tomaran represalias contra él, puesto que aún no había sido juzgado.

2.3Tras su detención, Djamel Ktiti fue retenido en las dependencias policiales hasta el 15 de agosto de 2009 y luego llevado ante el Fiscal del Rey adscrito al Tribunal de Primera Instancia de Tánger, que le informó del motivo de su detención, a saber, la emisión, por parte de Argelia, de una orden internacional de detención. Seguidamente el Fiscal ordenó su ingreso en prisión preventiva en la cárcel de Tánger, en espera de su traslado a la cárcel de Salé, donde Djamel Ktiti sigue recluido. El 7 de octubre de 2009, el Tribunal Supremo de Marruecos dictó la sentencia Nº 913/1, por la que autorizaba la extradición de Djamel Ktiti a Argelia. El 14 de enero de 2010, sus abogados interpusieron un recurso de revisión ante esa misma instancia, alegando irregularidades en la orden de detención, en particular debido a los numerosos errores que contenía sobre el estado civil de Djamel Ktiti. El 7 de abril de 2010, el Tribunal Supremo desestimó la solicitud de revisión de la orden de extradición.

2.4Según la información obtenida del Ministerio de Justicia de Argelia por el Consulado de Francia en Argel, pese a la detención de Djamel Ktiti y al consentimiento de Marruecos en extraditarlo a Argelia, el Tribunal de Constantine lo juzgó en rebeldía el 28 de enero de 2010 y lo condenó a cadena perpetua. A pesar de la solicitud presentada por el Consulado de Francia en Argel, las autoridades argelinas se niegan a facilitar una copia de la sentencia, argumentando que la sentencia en rebeldía únicamente puede ser entregada al condenado en persona.

2.5La familia de Djamel Ktiti efectúo numerosas gestiones ante las autoridades marroquíes y francesas. En Francia, la familia escribió al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Presidente de la República y al Consulado y a la Embajada de Francia en Rabat. También escribió al Rey de Marruecos y al Ministro de Justicia marroquí. La familia únicamente recibió respuesta del Ministro de Justicia francés, que la invitó a que se dirigiera a las autoridades consulares francesas, las cuales la informaron de que una intervención ante las autoridades marroquíes y argelinas se consideraría una injerencia en la soberanía de ambos países y un atentado a la independencia de sus jurisdicciones. La Federación Internacional de Ligas de Derechos Humanos entregó a la familia un certificado y ACAT envió al Presidente del Tribunal Supremo de Marruecos una carta alertándole del peligro que corría Djamel Ktiti de ser sometido a tortura si era devuelto a Argelia.

La queja

3.1El autor alega que Djamel Ktiti fue identificado por M. K. y los demás detenidos en relación con este asunto como el jefe de la red de tráfico de drogas desarticulada por la policía argelina. En consecuencia, sostiene que, por ello, su hermano corre el riesgo de ser sometido a torturas similares, e incluso peores, que las que se infligieron a M. K., en contravención de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

3.2El autor se refiere a las últimas observaciones finales sobre el examen del informe periódico de Argelia, en las que el Comité señala que "le sigue preocupando el número y la gravedad de las denuncias que le han llegado sobre casos de tortura y malos tratos infligidos a los detenidos por los agentes del orden". Añade que la tortura y los malos tratos a que fue sometido M. K. tras su detención confirman que esta preocupación es fundada y reitera que F. K., el hermano de M. K., pudo constatar por sí mismo los indicios de tortura y malos tratos infligidos a su hermano cuando fue a visitarlo a la cárcel.

3.3El autor sostiene además que se han agotado todos los recursos internos en Marruecos, puesto que el Tribunal Supremo desestimó la solicitud de revisión de la orden de extradición el 7 de abril de 2010.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 8 de septiembre de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Tras exponer los hechos en litigio, el Estado parte subraya que la detención de Djamel Ktiti por las autoridades judiciales marroquíes el 14 de agosto de 2009 se realizó en virtud de la orden internacional de detención emitida por las autoridades judiciales argelinas el 19 de abril de 2009, por un delito de formación de banda delictiva organizada para la exportación ilícita de estupefacientes, y distribuida por la Interpol a las distintas comisarías de policía del país, entre ellas, las de Rabat. El 7 de septiembre de 2008, los servicios de aduana y de policía de frontera argelinos, tras haber registrado un vehículo conducido por el tal M. K., encontraron 110 kg de droga cuidadosamente disimulados en el maletero del vehículo, que embarcaba con destino a Marsella. Cuando le interrogaron, M. K. declaró que la operación había sido planificada en Saint Etienne por Djamel Ktiti y B. Z., que habían salido de Argelia un día antes de su detención. M. K. dijo también que anteriormente se habían realizado otras operaciones de este tipo.

4.2El Estado parte señala que, de conformidad con el Acuerdo de cooperación judicial que concluyó el 15 de marzo de 1963 con Argelia, y en respuesta a la solicitud oficial de extradición de Djamel Ktiti presentada por las autoridades argelinas, este compareció ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de Marruecos el 20 de septiembre de 2009. Durante la audiencia Djamel Ktiti estuvo asistido por un abogado, que presentó un escrito acompañado de una exposición oral. Durante todo el procedimiento de examen de la causa de Djamel Ktiti ante el Tribunal Supremo, se respetaron todas las garantías previstas en el Código de Procedimiento Penal. El 7 de octubre de 2009 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la sentencia Nº 913/1, en virtud de la cual autorizaba la extradición de Djamel Ktiti a Argelia, tras haberse cerciorado de que la solicitud cumplía, en cuanto al fondo y la forma, todas las condiciones establecidas en ese Acuerdo de cooperación judicial y en el Código de Procedimiento Penal marroquí. En el ejercicio de su derecho de defensa, el 8 de febrero de 2010, Djamel Ktiti presentó, por mediación de su abogado, una solicitud de revisión de la orden de extradición. El 7 de abril de 2010, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó la solicitud (en su sentencia Nº 1/366), tras cerciorarse de que la decisión impugnada estaba debidamente justificada y que no era incompatible con ningún precepto legislativo aplicable en la materia.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 14 de noviembre de 2010 el autor señaló que, en sus observaciones, el Estado parte no se pronunciaba sobre los dos puntos esenciales de la comunicación, a saber, la solicitud de suspensión de la extradición (medidas provisionales exigidas por el Comité en virtud del artículo 108, párrafo 1, de su reglamento, CAT/C/3/Rev.4) y el riesgo de que su hermano fuera sometido a tortura si el Estado parte lo extraditaba a Argelia.

5.2El autor destaca que en numerosas ocasiones desde la presentación de su queja ante el Comité ha dirigido, por conducto de su abogado, múltiples escritos a las autoridades marroquíes, en particular al Rey de Marruecos, el Primer Ministro, el Ministro de Justicia, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Director del Gabinete del Ministro de Justicia y el Secretario General del Ministro de Justicia, así como a la Dirección de Asuntos Penales e Indultos, pidiendo que confirmaran su intención de suspender la extradición de su hermano. El autor no ha recibido respuesta alguna a sus solicitudes.

5.3El autor sostiene asimismo que su hermano sigue detenido en la cárcel de Salé, en Rabat, y observa que, según parece, las autoridades marroquíes han decidido diferir, de hecho, su extradición. Añade que, en una carta de fecha 23 de agosto de 2010 dirigida a ACAT-Francia, la Consejera de Asuntos Jurídicos y Judiciales Internacionales del Gabinete del Ministerio de Relaciones Exteriores afirmaba que las autoridades marroquíes habían informado al Ministerio de su intención de esperar a que el Comité adoptase una decisión respecto al fondo antes de proceder a la extradición de Djamel Ktiti.

5.4El autor reitera que Djamel Ktiti corre un riesgo grave de ser sometido a tortura en caso de ser extraditado a Argelia y reafirma que el Estado parte no se ha pronunciado a ese respecto.

Observaciones complementarias del autor

6.1El 14 de noviembre de 2010, el autor solicitó al Comité que otorgara un trato prioritario a su comunicación y reiteró que, al parecer, las autoridades marroquíes habían aceptado tácitamente diferir la extradición de Djamel Ktiti hasta que el Comité adoptase una decisión respecto al fondo. Pese a ello, Djamel Ktiti permanece recluido desde el 14 de agosto de 2009, es decir, desde hace más de 15 meses. El hecho de que siga recluido, sin que pese ninguna acusación contra él, está intrínsecamente relacionado con el procedimiento en curso ante el Comité.

6.2El autor subraya además que todas las solicitudes de libertad provisional presentadas por sus abogados han sido rechazadas, o simplemente no se han examinado. Las personas contactadas por sus abogados y por ACAT-Francia en el Departamento de Asuntos Penales e Indultos del Ministerio de Justicia marroquí dicen que no pueden examinar una solicitud de libertad provisional, puesto que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de Marruecos autorizó la extradición en su sentencia de 7 de abril de 2010.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

7.2 El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.3El Comité toma nota asimismo de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, y de que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación.

7.4Aunque el autor no ha invocado esta disposición, el Comité considera que la comunicación suscita igualmente cuestiones en relación con el artículo 15 de la Convención.

7.5Por consiguiente, el Comité considera admisible la queja por cuanto suscita cuestiones en relación con los artículos 3 y 15 de la Convención, y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2El Comité debe determinar si la extradición de Djamel Ktiti a Argelia supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3En lo que se refiere a las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el Estado receptor. Ahora bien, la finalidad perseguida es determinar si Djamel Ktiti correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en Argelia. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera extraditada a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

8.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3, en que se afirma que el Comité tiene el deber de evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición; el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. El Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal.

8.5Asimismo, el Comité recuerda que durante el examen del tercer informe periódico de Argelia, presentado en virtud del artículo 19 de la Convención, expresó su preocupación por el número y la gravedad de las denuncias que le habían llegado sobre casos de tortura y malos tratos infligidos a los detenidos por los agentes del orden.

8.6Además, en el presente caso, el Comité ha tomado nota de las alegaciones del autor de que M. K. fue sometido a severas torturas mientras estuvo detenido en Argelia, que lo indujeron a identificar a Kjamel Ktiti como el jefe de la red de tráfico de drogas en este caso; de que el Tribunal de Constantine condenó en rebeldía a Djamel Ktiti a cadena perpetua sobre la base de estas confesiones extraídas mediante torturas, pero que la sentencia nunca se hizo pública; de que Argelia pidió entonces al Estado parte la extradición de Djamel Ktiti a Argelia en virtud de una orden de detención internacional. Además, el Comité observa que en el auto de procesamiento, de 7 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de lo Penal de Constantine contra M. K., Djamel Ktiti y otros cuatro imputados, se menciona que M. K. afirmó que hizo sus declaraciones bajo tortura. El Estado parte no ha refutado ninguna de estas alegaciones y tampoco ha presentado en sus observaciones dirigidas al Comité ninguna información al respecto.

8.7El Comité reitera que corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención valorar los hechos y los elementos de prueba en un caso concreto. Incumbe a las instancias de apelación de los Estados partes en la Convención examinar el desarrollo del proceso, a menos que pueda demostrarse que la forma en que se evaluaron los elementos de prueba fue manifiestamente arbitraria o equivalió a denegación de justicia. En el asunto que se examina, el Comité constata que a pesar de las alegaciones hechas por el autor que ponen de relieve los riesgos eventuales, el Tribunal Supremo de Marruecos no procedió a ninguna valoración de estos riesgos y fundó su decisión de extradición meramente en declaraciones que, según sostiene el autor, fueron extraídas mediante torturas. Habida cuenta de estos elementos que por lo demás no han sido refutados por el Estado parte, el Comité deduce que la extradición del autor a Argelia contravendría el artículo 3 de la Convención.

8.8Por lo que respecta al artículo 15, el Comité considera que este elemento es de importancia medular y está estrechamente ligado a las cuestiones suscitadas en relación con el artículo 3 de la Convención. El Comité recuerda que los términos generales en que está redactada esta disposición obedecen al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y entrañan, por consiguiente, la obligación para todos los Estados partes de verificar si las declaraciones que forman parte de un procedimiento de extradición en el cual son competentes no han sido obtenidas por medio de la tortura. En este caso, el Comité observa que las declaraciones de M. K. en que se basó la solicitud de extradición supuestamente fueron obtenidas mediante tortura; que las secuelas de tales sevicias fueron verificadas por el hermano de M. K., y que el acta de acusación de 7 de octubre de 2009 del Tribunal de Constantine contra M. K. menciona que este declaró que había confesado bajo tortura. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado ninguna de estas alegaciones y que tampoco ha presentado en sus observaciones dirigidas al Comité ninguna información al respecto. El Comité considera que el Estado parte tenía la obligación de verificar el contenido de las alegaciones del autor de que las declaraciones de M. K. habían sido extraídas mediante tortura; que al no proceder a tal verificación y al utilizar este elemento de prueba en el procedimiento de extradición, el Estado parte incumplió las obligaciones que le impone el artículo 15 de la Convención. El Comité concluye, por tanto, que la información que tiene ante sí revela una violación del artículo 15 de la Convención.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la extradición de Djamel Ktiti a Argelia constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Concluye además que los hechos que se le han sometido entrañan una violación del artículo 15 de la Convención.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que le informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de la comunicación de la presente decisión, de las medidas que haya adoptado para darle curso. Habida cuenta de que Djamel Ktiti se encuentra recluido desde hace 21 meses, pese a que, al parecer, no se ha formulado acusación alguna en su contra, el Estado parte debe ponerlo en libertad, o juzgarlo si se procede a imputarlo. El Comité se remite a sus últimas observaciones finales e insta una vez más al Estado parte a que revise su legislación con miras a incorporar en ella una disposición que prohíba invocar como elemento de prueba en un procedimiento judicial cualquier declaración obtenida mediante tortura, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

B.Decisiones sobre la admisibilidad

Comunicación Nº 395/2009: H. E-M. c. el Canadá

Presentada por:H. E-M. (representado por la abogada Marie‑Hélène Giroux)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:17 de agosto de 2009 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura,establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 395/2009, presentada al Comité contra la Tortura por H. E-M. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1El autor de la queja es H. E-M., nacido en 1966, ciudadano libanés que reside actualmente en el Canadá. Afirma que su expulsión al Líbano constituiría una violación, por parte del Canadá, del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor está representado por la abogada Marie‑Hélène Giroux.

1.2El 24 de agosto de 2009, el Comité, a petición del autor de la queja, y por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor al Líbano hasta que el Comité hubiera examinado su queja.

Antecedentes de hecho

2.1El autor desempeñaba una función importante en el partido "chií" del Líbano y su hermano, H. E-M., era un dirigente importante del mismo partido. En 1989, en la ciudad de Bourj-El-Barajneh (sudoeste del Líbano), su hermano y él fueron atacados con armas de fuego por fuerzas de Hezbollah. Meses más tarde, miembros del ejército sirio se personaron en la vivienda familiar y amenazaron a la familia del autor. Tras ese incidente, su hermano abandonó el país y se instaló en el Canadá. El autor, por su parte, huyó de la zona y se refugió en Beirut. En 1993, las tensiones con el ejército sirio se agravaron. El hermano del autor, radicado en el Canadá, le llamó y le pidió que recopilara información sobre las actividades del ejército sirio en Beirut occidental. En noviembre del mismo año, el autor fue detenido por miembros del ejército sirio y permaneció siete días recluido en Ramle‑El‑Baida (Beirut). Durante su detención fue duramente golpeado. En julio de 1994 el hermano del autor regresó al Líbano para visitar a su familia y, al cabo de una semana, fue detenido por el ejército sirio y permaneció recluido en Adra (Siria) durante más de dos años. A raíz de este acontecimiento y sabiéndose buscado a su vez por el ejército sirio, el autor se escondió durante dos años en la vivienda de una hermana, en el sur del país. En abril de 1996, el autor abandonó el país con los dos hijos de su hermano para refugiarse en el Canadá. El Canadá le concedió el estatuto de refugiado el 18 de diciembre de 1998 y la residencia permanente en el país el 8 de diciembre de 2000.

2.2El 15 de noviembre de 2007 el autor fue condenado a dos años de reclusión por lesiones graves, tras agredir con un cuchillo a su excónyuge. El 13 de diciembre de 2007, mientras cumplía su condena, fue condenado a 30 días suplementarios de reclusión por acosar a su exesposa a través del teléfono móvil.

2.3El 19 de junio de 2008, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá informó al autor de su intención de solicitar la opinión del Ministro de Ciudadanía e Inmigración del Canadá sobre si el autor constituía un peligro público en el Canadá, en virtud del inciso a) del apartado 2 del párrafo 115 de la Ley de refugiados. El Ministro dictaminó el 20 de marzo de 2009 que el autor constituía una amenaza. En su dictamen, el Ministro evaluaba su propensión al comportamiento violento y citaba los actos de violencia contra su exesposa durante el matrimonio, así como la denuncia por amenazas a su hermano en 1998 (que no le valieron finalmente una condena) y tres infracciones disciplinarias durante su reclusión. Según el artículo 33, párrafo 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, estas condenas y este comportamiento permiten al país de acogida retirarle la protección inherente al estatuto de refugiado. En cuanto al riesgo de tortura en caso de devolución al Líbano, en el dictamen se señala que la situación del Líbano ha cambiado en relación con la que prevalecía cuando se le concedió el estatuto de refugiado. Hezbollah es hoy en día la fuerza protectora de los musulmanes shiíes en el Líbano (el autor es shií) y las fuerzas sirias se retiraron del Líbano en 2005, por lo que ya no controlan el territorio de este país. Por ese motivo, en el dictamen se concluye que, al sopesar el peligro público que representa la presencia del autor en el Canadá y el riesgo que entrañaría para este su devolución al Líbano, la balanza se inclina hacia su devolución al Líbano y la anulación de su condición de residente permanente.

2.4El 7 de julio de 2009 el Tribunal Federal rechazó la solicitud de autorización y control judicial del autor, por no haber presentado este el expediente en cuestión. El 13 de agosto de 2009 se informó al autor de que, a partir del 17 de agosto de 2009, la Agencia de Servicios de Fronteras estaría en condiciones de proceder a su devolución. Los servicios de inmigración mantienen al autor en régimen de detención preventiva desde el 13 de marzo de 2009, a la espera de su devolución.

La queja

3.1El autor sostiene que su expulsión constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por parte del Canadá. Tras concederle el estatuto de refugiado en 1998, el Estado parte es consciente de los riesgos que correría si lo expulsa al Líbano. Como miembro conocido del partido chií opuesto al movimiento político Hezbollah, quedaría expuesto a tortura y trato degradante, ya que los miembros del partido chií son víctimas de violaciones sistemáticas, graves y flagrantes de sus derechos. Recuerda que el Secretario General de las Naciones Unidas ha destacado en uno de sus informes que el mantenimiento de una capacidad paramilitar por parte de Hezbollah plantea un problema fundamental para el monopolio del Gobierno del Líbano sobre el uso legítimo de la fuerza. Las fuerzas de seguridad del Líbano son por tanto incapaces de contener a Hezbollah y no podrían evitar que se violen los derechos del autor.

3.2El autor observa que la medida de devolución es desproporcionada al delito cometido y contradice la evaluación de los expertos, a cuyo juicio solo presenta un riesgo moderado de reincidencia. Asegura asimismo que su delito constituye un incidente aislado, cometido en estado de ebriedad y en plena depresión, tras la ruptura con su esposa.

Observaciones del Estado parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

4.1En una nota de fecha 14 de diciembre de 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja aduciendo su incompatibilidad con la Convención, su falta de fundamentación y el hecho de que no había agotado los recursos internos. En cuanto al fondo, el Estado parte refuta la violación del artículo 3 de la Convención.

4.2El Estado parte recuerda que el autor, que obtuvo el estatuto de refugiado en 1998 y la residencia permanente en el Canadá en 2000, había sido declarado culpable de un delito de lesiones graves y condenado a una pena de reclusión de 2 años, que se sumaba a los 25 meses que ya había pasado en prisión. A resultas de esta condena, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá elaboró un informe de destierro del autor y transfirió el caso al Departamento de Inmigración de la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados para su investigación. El 25 de abril de 2008, tras una audiencia en la que el autor tuvo la oportunidad de ser escuchado, el Departamento de Inmigración resolvió desterrar efectivamente al autor por delitos mayores de conformidad con la legislación nacional y decretó su expulsión. El autor perdió así su condición de residente permanente en el Canadá. Recurrió contra esa decisión ante la Sección de apelación en materia de inmigración, pero su recurso fue rechazado por falta de competencia.

4.3Al informar al autor de su intención de solicitar al Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá que dictaminara si el autor suponía un peligro público en el Canadá, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá precisó que el autor disponía de un plazo de 15 días para presentar observaciones por escrito y pruebas documentales sobre el peligro que entrañaría su eventual regreso al Líbano. El autor se negó a acusar recibo de esta carta. El 8 de agosto de 2008, su abogada solicitó a la Agencia un plazo adicional para formular observaciones por escrito, plazo que se le denegó puesto que la solicitud ya había sido elevada al Ministro de Ciudadanía e Inmigración. Sin embargo, la abogada había sido informada de que podía presentar esas observaciones directamente al Ministro. El 11 de febrero de 2009, la Agencia concedió una nueva oportunidad al autor para que presentara sus observaciones, cosa que no hizo. Así, cuando el Departamento de Ciudadanía e Inmigración emitió su dictamen el 20 de marzo de 2009, el autor seguía sin presentar sus observaciones sobre el peligro de un eventual regreso al Líbano. El Ministro se basó por tanto en la información de que disponía para concluir que no existía un riesgo contrario al artículo 3 de la Convención. Fundándose en varias fuentes documentales, consideró que desde el final de la guerra civil libanesa en 1990, Hezbollah no supone una amenaza para la población civil, especialmente en lo que respecta a la comunidad chií. El Estado parte insiste en que el caso del autor no es el de una persona sujeta a la expulsión a pesar de los peligros verosímiles a los que se expondría, sino el de alguien que, conforme a las averiguaciones realizadas por las autoridades canadienses, no corre ningún riesgo de tortura en caso de retorno a su país de origen.

4.4El 22 de abril de 2009, el autor presentó al Tribunal Federal del Canadá una solicitud de autorización y control judicial del dictamen del Ministro, que fue denegada el 7 de julio de 2009 por no haber presentado el autor el expediente correspondiente. El 12 de agosto de 2009, el autor presentó una solicitud de anulación de la orden del 7 de julio de 2009, aduciendo una negligencia de sus abogados. El Tribunal Federal desestimó esa solicitud el 17 de agosto de 2009 tras una audiencia en la que la abogada del autor tuvo la oportunidad de ser escuchada. La desestimación se basó en que la negligencia de los abogados no puede en modo alguno constituir un motivo de anulación de una decisión del Tribunal Federal.

4.5El Estado parte sostiene que la comunicación presentada por el autor al Comité es inadmisible porque es incompatible con la Convención, ya que el riesgo alegado no es constitutivo de tortura, tal como se define el término en el artículo 1; la queja no está suficientemente fundamentada; y el autor no ha agotado, por falta de diligencia, los recursos internos. En cuanto al primer motivo, el Estado parte reitera que la definición del término "tortura" en el artículo 1 de la Convención requiere que los sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento. Nada indica, en opinión del Estado parte, que las autoridades libanesas supongan riesgo alguno para el autor. Por otro lado, considera que la comunicación no es admisible por estar insuficientemente fundamentada, ya que no aporta prueba alguna de que exista riesgo personal de tortura. Ningún documento presentado por el autor permite identificar al "partido chií" en cuestión. Tampoco se precisa el tipo de la presunta participación del autor en dicho partido, ni se explica por qué motivo, en cuanto chií, debe temer a Hezbollah, que es de hecho un partido chií. Ninguno de los documentos aportados por el autor menciona un conflicto entre Hezbollah y un partido denominado "chií", ni la persecución de chiíes por Hezbollah.

4.6El Estado parte sostiene que el autor fundamenta principalmente sus alegaciones en el hecho de que el Canadá le concedió el estatuto de refugiado en 1998. Ahora bien, la decisión de otorgarle dicho estatuto se basó en alegaciones completamente distintas de las formuladas en la comunicación dirigida al Comité. En particular, la solicitud de asilo presentada en 1996 no hace mención alguna del "partido chií" o de una filiación política cualquiera del autor. Antes al contrario, en la solicitud se da a entender que justamente su familia no estaba implicada en actividades políticas y que fue precisamente la negativa de su hermano a comprometerse lo que desencadenó el ataque de Hezbollah. La solicitud sugiere que el autor no había sido blanco del atentado y que había resultado herido por estar cerca de su hermano. Además, el único riesgo aducido por el autor en su solicitud de asilo de 1996 es la persecución por las fuerzas sirias. Aunque el autor se hubiera negado efectivamente a incorporarse a Hezbollah durante la guerra civil, nada indica que ello siga entrañando, más de diez años después, un riesgo para su seguridad. Incluso la prueba presentada por el autor en su comunicación al Comité indica que Hezbollah no recluta por la fuerza ni toma represalias. Esta misma prueba indica que la protección del Estado es por lo general adecuada, especialmente fuera del sur del país.

4.7Recordando la jurisprudencia del Comité, así como su Observación general Nº 1 (1997), el Estado parte hace hincapié en que corresponde al autor establecer que a primera vista su comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Estado parte sostiene que no se da esa circunstancia.

4.8El Estado parte afirma asimismo que el autor no ha agotado los recursos disponibles ni ha aprovechado con diligencia las vías de recurso a que recurrió. Ha dispuesto de diversas ocasiones y de varios meses para hacer valer sus alegaciones ante el Ministro de Ciudadanía e Inmigración del Canadá, mientras este evaluaba el peligro público que entrañaba su presencia en el Canadá y los riesgos a los que pudiera exponerse en el Líbano. Sin embargo, el autor no presentó observaciones por escrito en el marco de ese examen. Tampoco dio continuidad a su solicitud de autorización y control judicial con la debida diligencia, ya que no presentó el expediente necesario en apoyo de esa solicitud al Tribunal Federal. El Estado parte subraya que, en virtud de la jurisprudencia del Comité, la simple negligencia de los abogados no constituye una justificación para la falta de agotamiento de los recursos internos.

4.9Además de sus observaciones sobre la admisibilidad, el Estado parte sostiene que habría que desestimar la comunicación del autor en cuanto al fondo ya que no revela ninguna violación del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del autor de la queja

5.1En su respuesta de 23 de diciembre de 2009 a las observaciones del Estado parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo de la comunicación, el abogado afirma la persistencia de riesgos para el autor. A pesar de la salida oficial de las fuerzas sirias del Líbano, Hezbollah ha crecido y ganado cada vez más influencia, especialmente tras el reciente conflicto con Israel en 2006. El peligro que corre el autor no ha disminuido pues en absoluto, puesto que las heridas que recibió en 1989 se debieron a su negativa a alistarse en las milicias, entre las cuales figura Hezbollah. Pese a la participación de ramas de Hezbollah en el Gobierno del Líbano, el comportamiento de esta milicia no es menos violento o arbitrario frente a las personas que se le oponen. El letrado menciona varios casos de detención arbitraria por las fuerzas de Hezbollah, que aparecen en el informe anual de 2008 del Departamento de Estado de los Estados Unidos. Cita tres casos: la detención de un miembro del Partido Socialista francés, de unos periodistas brasileños y de cinco empleados de una empresa que efectuaban un estudio en los barrios del sur de Beirut.

5.2El letrado añade que, tras la entrada de Hezbollah en el Gobierno, el Estado parte no puede ya descartar que si el autor es detenido en el Líbano sea sometido a prácticas prohibidas en el artículo 1 de la Convención, ya que podrían serle infligidas por funcionarios afiliados a Hezbollah o por instigación de estos.

5.3En cuanto al agotamiento de las vías de recurso internas, el abogado observa que el autor actuó con diligencia y que fue su abogado quien omitió, en la solicitud de autorización y control judicial, presentar el expediente del autor al Tribunal Federal.

5.4El 29 de enero de 2010, el abogado presentó al Comité copia de una solicitud de evaluación criminológica del autor. Se trata de una iniciativa del letrado destinada a evaluar el peligro que representa el autor. La evaluación concluye que el riesgo de reincidencia es reducido en razón de factores alentadores ligados a su entorno familiar y a su falta de antecedentes. El informe menciona la voluntad del autor de participar en un proceso clínico para seguir reduciendo el nivel de riesgo que supone.

Deliberaciones del Comité

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité debe cerciorarse de que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer, regla que no se aplicará si la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima.

6.3El Comité toma nota del argumento esgrimido por el Estado parte para solicitar la inadmisibilidad de la queja de que, a pesar de las numerosas oportunidades ofrecidas al autor para que aportara pruebas de un riesgo personal de tortura ligado a su regreso al Líbano, nunca presentó observaciones por escrito durante el procedimiento ni tramitó después su solicitud de autorización y control judicial con la debida diligencia, al no presentar el necesario expediente en apoyo de su solicitud al Tribunal Federal. El Comité observa que según el Estado parte el autor no puede aducir una negligencia de sus abogados para eximirse de la responsabilidad de agotar las vías de recurso internas. El Comité toma nota, por lo demás, del argumento del autor de que actuó con diligencia y de que fue su abogado quien omitió presentar el expediente al Tribunal Federal y, por consiguiente, esta negligencia no se le puede imputar.

6.4El Comité recuerda su jurisprudencia constante, según la cual no cabe normalmente imputar al Estado parte los errores de un abogado contratado a título privado por el autor. Observa además que, en el curso del procedimiento interno, se pidió en varias ocasiones al autor que presentara una prueba del riesgo actual y personal de tortura en que incurriría a su regreso al Líbano, y que el autor nunca aprovechó esa oportunidad, sin, por otra parte, aducir razones para ello. Por lo tanto y sin necesidad de pronunciarse sobre las restantes alegaciones formuladas por las partes, el Comité concluye que el autor no hizo uso de las oportunidades que se le abrieron para agotar las vías de recurso interno, algo que ya no puede hacer en la actualidad por haber prescrito los plazos para recurrir fijados en el derecho interno.

6.5Por lo tanto, el Comité opina que no se han agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado parte y al autor.

Comunicación Nº 399/2009: F. M-M. c. Suiza

Presentada por:F. M-M. (representado por un abogado (Bureau de conseil pour les africains francophones de la Suisse (BUCOFRAS)))

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:9 de septiembre de 2009 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 26 de mayo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 399/2009, presentada al Comité contra la Tortura por F. M-M. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta lasiguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1El autor de la queja es F. M-M., nacido en 1977, nacional del Congo y actualmente residente en Suiza. Expresa que su repatriación forzosa al Congo constituiría una violación, por parte de Suiza, del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por el Bureau de conseil pour les africains francophones de la Suisse (BUCOFRAS).

1.2El 18 de septiembre de 2009, el Comité, a solicitud del autor de la queja y por intermedio de su Relator Especial para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor de la queja al Congo mientras su solicitud se estuviera examinando.

Antecedentes de hecho

2.1Desde 1995, el autor es miembro activo de la Unión Panafricana para la Democracia Social (UPADS) del ex Presidente Pascal Lissouba. En el marco de sus funciones como militante, el autor desempeñó un papel importante en la campaña de su partido, como propagandista en la región de Lekoumou, con vistas a las elecciones de 1997. Tras la victoria de Sassou-Nguesso y la derrota de Pascal Lissouba, que se vio obligado a exiliarse con el resto de sus partidarios, el autor integró el Consejo Nacional de la Resistencia (CNR) y combatió en Dolisie y otras regiones del país, por orden de Pascal Lissouba. Debido al conflicto armado que estalló ese año, el autor no pudo regresar a Brazzaville. Temiendo por su vida, finalmente abandonó la rebelión y se instaló en Pointe-Noire, donde se enteró de que su nombre figuraba en la lista de rebeldes buscados por el Gobierno de Sassou‑Nguesso. Como temía por su vida, y tras los ajustes de cuentas cometidos contra los partidarios de Lissouba y de la UPADS, el autor abandonó el Congo y se dirigió a Angola, y posteriormente a Sudáfrica, con el propósito de reunirse con Pascal Lissouba en Inglaterra. En 2003 fue interceptado durante su tránsito en el aeropuerto de Zurich, en posesión de un pasaporte falso.

2.2El autor presentó una solicitud de asilo el 25 de septiembre de 2003, que fue rechazada el 11 de mayo de 2004 por la Oficina Federal de los Refugiados, que alegó que las declaraciones del autor no resultaban creíbles, especialmente en lo relativo a la fecha de las elecciones, a la continuidad de la presencia de la UPADS en el Congo tras la partida de Pascal Lissouba y al período durante el cual el autor supuestamente participó en combates. Además, la Oficina Federal de los Refugiados no consideró auténtica la cartilla militar presentada debido a que carecía de un sello oficial. Se dictó contra el autor una decisión de expulsión de Suiza. El 23 de abril de 2004, el autor recurrió la decisión de la Oficina Federal de los Refugiados ante la Comisión de Recurso en Materia de Asilo. La Oficina Federal de los Refugiados, mediante su decisión de 1º de julio de 2004, y considerando que el recurso se debía desestimar porque no contenía ningún elemento ni medio de prueba nuevo, propuso el rechazo de dicho recurso.

2.3El 26 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo Federal rechazó el recurso interpuesto por el autor, haciendo notar las incoherencias y elementos inverosímiles que figuraban en su relato, que se habían hecho notar en la decisión de primera instancia; la falta de autenticidad de los medios de prueba presentados; y el hecho de que, incluso si esos medios de prueba (especialmente el aviso de búsqueda de 2001) hubieran sido auténticos, no podían acreditar las alegaciones de persecución formuladas por el autor porque este era buscado por actos de vandalismo, una esfera no incluida en el artículo 3 de la LAsi. El Tribunal Administrativo Federal añadió que, aunque se admitiera que el autor hubiera combatido junto a los rebeldes de la oposición, su temor de ser buscado por las autoridades congoleñas carecería ya de fundamento, dados los cambios políticos ocurridos recientemente en el Congo, y especialmente el acuerdo de paz firmado el 17 de marzo de 2003 entre las dos partes, y la Ley de amnistía promulgada en agosto de 2003 por la Asamblea Nacional, aplicable a todas las infracciones cometidas por todas las partes beligerantes a partir de enero de 2000. En las últimas elecciones legislativas, celebradas en 2007, y a pesar de la victoria absoluta obtenida por Sassou-Nguesso en la Asamblea Nacional, la oposición obtuvo 11 escaños, de los cuales 10 correspondieron a la UPADS del ex Presidente Lissouba, que es el principal partido de oposición, y que presentó un candidato oficial a las elecciones presidenciales del 12 de julio de 2009. En consecuencia, según el Tribunal Administrativo Federal, el autor no estaría expuesto a persecuciones en el Congo y, por tanto, su temor carecía ya de fundamento. Al rechazar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo Federal concedió al autor un plazo hasta el 28 de septiembre de 2009 para abandonar Suiza.

2.4Desde su llegada a Suiza, el autor mantuvo vínculos estrechos con la UPADS y con la familia y los allegados del ex Presidente Lissouba. El autor es uno de los miembros fundadores del Círculo de estudios para el retorno de la democracia en el Congo (CERDEC), asociación recientemente creada en el extranjero por los principales partidos de oposición en el exilio. En la actualidad, es una persona muy conocida por los círculos congoleños que viven en Suiza, incluidos los partidarios de Sassou-Nguesso. Varios familiares del autor han sido víctimas de hostigamiento por agentes estatales. Él mismo ha sido víctima de amenazas telefónicas anónimas, a tal punto que su abogado está a punto de presentar una denuncia contra persona desconocida ante las autoridades de Zurich.

2.5Al presentar su queja ante el Comité, el 9 de septiembre de 2009, el autor presentó el original de una orden de búsqueda y captura firmado por el Decano de los jueces de instrucción en el Tribunal de Primera Instancia de Dolisie. El autor ha sido procesado por portación de armas de guerra y utilización ilegal de uniforme militar.

2.6En una carta de fecha 18 de diciembre de 2009, el abogado presentó al Comité una prueba complementaria del riesgo personal que correría el autor en el caso de que regresara al Congo. Se trata de un ejemplar del periódico congoleño Maintenant, de 19 de noviembre de 2009, en el que se narra el hostigamiento de que son objeto algunos miembros de la familia del autor por las autoridades congoleñas.

La queja

3.1El autor afirma que su devolución forzosa al Congo constituiría una violación por el Estado parte del artículo 3 de la Convención, ya que existen razones fundadas para creer que el autor de la queja correría el riesgo de sufrir perjuicios graves, como los mencionados en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, por el hecho de su adhesión conocida al ex Presidente Lissouba, actualmente en el exilio, y por su participación en el Círculo de estudios para el retorno de la democracia en el Congo (CERDEC) recientemente creado en Suiza (el autor es uno de los fundadores de la rama suiza de esa organización).

3.2El autor observa que todos los allegados de la familia del Sr. Lissouba y los simpatizantes del CERDEC corren el riesgo, en caso de regreso al país, de sufrir actos de tortura y malos tratos con el objeto de obtener informaciones y confesiones. Añade que, a pesar de la amnistía decretada por las autoridades de Brazzaville, siguen existiendo violaciones flagrantes de los derechos humanos contra los oponentes, partidarios de la democracia y la justicia social. Además, el autor de la queja invoca motivos de temor posteriores a su llegada a Suiza, en particular una orden de búsqueda y captura dictada por el Tribunal de Apelación de Dolisie, y una orden de detención dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Dolisie contra el autor. A su juicio, esos medios de prueba demuestran un riesgo personal, serio y concreto de que el autor pueda sufrir torturas morales y físicas en el caso de su regreso al Congo, especialmente por su calidad de militar y de rebelde, y por sus relaciones con la familia de Lissouba y con el oponente Moungounga Nguila.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota de fecha 13 de noviembre de 2009, el Estado parte rechazó la admisibilidad de la queja por no haberse agotado los recursos internos, según lo establecido en el párrafo 5 b) del artículo 22 y el apartado e) del artículo 107 del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.4).

4.2El Estado parte recuerda que el autor de la queja interpuso un recurso de apelación contra el rechazo de la solicitud de asilo dispuesto por la Oficina Federal de Migraciones el 23 de abril de 2004. El Tribunal Administrativo Federal confirmó la decisión de la Oficina el 26 de agosto de 2009, basándose, en primer lugar, en la falta de verosimilitud de las alegaciones del interesado. Además consideró que, con independencia de la cuestión de la verosimilitud de sus manifestaciones, el temor del interesado a posibles futuras persecuciones carecía actualmente de fundamento, habida cuenta de la evolución de la situación en su país de origen con posterioridad a su partida.

4.3No obstante, el Estado parte observa que, en su queja ante el Comité, el autor destaca principalmente que, después de su partida del Congo, realizó actividades en el Círculo de estudios para el retorno de la democracia en el Congo (CERDEC), una asociación fundada en París por miembros de la oposición en el exilio, de la que el autor fundó la rama suiza. Su activismo, en particular como secretario de la sección suiza del CERDEC, lo ha hecho supuestamente conocido en los círculos congoleños de Suiza, por lo que sus parientes cercanos residentes en Brazzaville han sido hostigados, según dice, por las autoridades congoleñas, y el propio autor afirma haber sido objeto de amenazas telefónicas, por lo que preveía presentar una denuncia contra persona desconocida a la policía de Zurich. El autor hace notar asimismo sus vínculos privilegiados con la familia de Pascal Lissouba y afirma haber sido objeto de una "orden de búsqueda y captura", el 6 de septiembre de 2004, por portación de armas de guerra y utilización ilegal de uniforme militar.

4.4El Estado parte subraya que ninguno de estos hechos fueron invocados ante la Oficina Federal de Migraciones ni ante el Tribunal Administrativo Federal, por lo que no fueron objeto de examen por parte de dichas autoridades. Por tratarse de hechos nuevos, pueden dar lugar a la apertura de un procedimiento extraordinario ante la autoridad de primera instancia (nuevo examen) o a un recurso (revisión), esto es, a la iniciación de un nuevo procedimiento de asilo (segunda solicitud de asilo). El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual el Estado parte debe tener la posibilidad de valorar los nuevos elementos de prueba antes de que el Comité examine la comunicación con arreglo al artículo 22 de la Convención. Por lo tanto, el Estado parte pide al Comité que declare la queja inadmisible por no haberse agotado los recursos internos según lo dispuesto en el párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención.

Comentarios del autor

5.1En su respuesta de 23 de febrero de 2010 a las observaciones formuladas por el Estado parte sobre la admisibilidad de la queja, el abogado insiste en el hecho de que algunos importantes elementos de prueba que justificaban los temores del autor de la queja en el caso de ser devuelto a su país de origen, elementos que fueron comunicados a las autoridades judiciales nacionales, no habían sido tenidos en cuenta por dichas autoridades, lo que constituía una violación del artículo 3 de la Convención. El autor observa asimismo que la decisión de expulsión, una vez entrada en vigor, pone a la persona afectada ante el riesgo de ser devuelta. Según el artículo 112 de la Ley suiza sobre el asilo, la utilización de una vía jurídica extraordinaria no suspende la ejecución de la expulsión, salvo que la autoridad decida otra cosa. Además, no existe ninguna garantía de que el autor no sea expulsado hacia su país antes de resolverse el procedimiento extraordinario. Por lo tanto, el autor solicita al Comité que se pronuncie en favor de la admisibilidad de la citada comunicación.

Deliberaciones del Comité

6.1Antes de examinar una queja planteada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité debe cerciorarse de que el autor ha agotado los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer; no se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que esos recursos mejoren realmente la situación de la presunta víctima.

6.3El Comité observa que, según el Estado parte, la queja debería declararse inadmisible en virtud del párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención debido a que, ante el Comité, el autor alega principalmente elementos que nunca han sido sometidos a la valoración de las autoridades judiciales nacionales. Se trata de su participación activa en el seno del CERDEC en Suiza, que lo ha hecho conocido en los círculos congoleños de Suiza, de manera tal que sus parientes cercanos residentes en Brazzaville han sido hostigados por las autoridades congoleñas; que el propio autor ha sido objeto de amenazas telefónicas y que preveía presentar una denuncia contra persona desconocida a la policía de Zurich. El Estado parte observa además que la orden de búsqueda y captura dictada por las autoridades congoleñas el 6 de septiembre de 2004 nunca fue presentada a la Oficina Federal de Migraciones ni al Tribunal Administrativo Federal.

6.4El Comité toma nota del argumento del autor, según el cual las autoridades judiciales del Estado parte ya han violado el artículo 3 de la Convención porque han rechazado erróneamente los elementos de prueba aportados por el autor durante el procedimiento de asilo; y que, en consecuencia, el Estado parte no podía alegar que esos nuevos documentos de prueba no fueron puestos en conocimiento de la Oficina Federal de Migraciones ni del Tribunal Administrativo Federal. El Comité observa que, según el autor, el retorno ante las autoridades judiciales nacionales para escudarse en que hacer valer esos nuevos documentos de prueba no conduciría a la suspensión de la ejecución de la expulsión, salvo que la autoridad decidiera otra cosa.

6.5El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el Estado parte debe tener la posibilidad de valorar los nuevos elementos de prueba cuando estos entran en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, antes de que el Comité examine la comunicación de conformidad con el artículo 22 de la Convención. En el caso presente, algunos elementos nuevos e importantes no pudieron ser examinados por las autoridades judiciales nacionales, por ejemplo, la prueba de una actividad política del autor en el seno del CERDEC en Suiza y las amenazas proferidas contra su familia y contra el propio autor derivadas de esa actividad política, así como una copia de una orden de captura por portación de armas y utilización ilegal de uniforme militar, de 6 de septiembre de 2004. Ahora bien, el autor no proporciona ningún argumento válido que justifique que estos hechos y elementos de prueba, de cuya existencia tenía conocimiento, no hayan sido sometidos a las autoridades nacionales durante el procedimiento nacional. Por consiguiente, el Comité considera que no se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención y que, por tanto, la queja es inadmisible. El Comité observa asimismo que, además del procedimiento extraordinario, existe también la posibilidad de que el autor formule una nueva solicitud de asilo basándose en esos nuevos elementos.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado parte y al autor.