( Firmado ):

Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati

( Firmado ):

Sr. Walter Kälin

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

Voto particular concurrente del miembro del Comité Sr. Martin Scheinin

Aunque me he adherido a la mayoría y declarado inadmisible la comunicación por falta de fundamentación respecto de las tres presuntas víctimas, estimo necesario presentar otras razones respecto de las alegaciones realizadas en nombre de Jessica Joy Surgeon, que en la actualidad tiene 10 años de edad.

En primer lugar, deseo aclarar desde el principio que no objeto el criterio del Comité de derivar del artículo 2 del Protocolo Facultativo la condición de que se deben fundamentar todas las denuncias de violaciones del Pacto para que se pueda declararlas admisibles. Debe entenderse que la referencia a una "alegación" de violación en el artículo 2 del Protocolo Facultativo se refiere a una denuncia respaldada por hechos y argumentos jurídicos.

En segundo lugar, al determinar que la Sra. Laing no ha logrado fundamentar las denuncias presentadas en nombre de Jessica, asigno gran importancia al artículo 19 de la Convención de La Haya sobre el secuestro de niños, según el cual ninguna resolución sobre la devolución del niño en el marco de esta Convención afectará la determinación en cuanto al fondo del derecho de custodia. Como se refleja en el párrafo 2.2 de la decisión del Comité, el veredicto vigente del tribunal de los Estados Unidos de mayo de 1995 por el cual se concedió al Sr. Surgeon la custodia exclusiva de Jessica sin otorgar ningún derecho de visita de la Sra. Laing se adoptó "hasta nueva orden de un tribunal de la jurisdicción competente". Por consiguiente, el caso que el Comité tiene ante sí no se refiere a la devolución de Jessica a la custodia exclusiva del Sr. Surgeon sin derecho de visita de la Sra. Laing. El resultado de la aplicación de la Convención de La Haya no habría sido en 1996, y tampoco lo es hoy en día, otro que la devolución de Jessica a la jurisdicción efectiva de los tribunales de los Estados Unidos para que puedan decidir todas las cuestiones relacionadas con los derechos de custodia y de visita. Esta situación es señalada por el Estado Parte en los párrafos 4.4, 4.5, 4.19, 4.23 y 6.1 de la decisión del Comité. No se ha demostrado, a los fines de la admisibilidad, que la aplicación de este principio representaría una violación de los derechos de Jessica en virtud del Pacto. Esta es la razón principal por la que considero que la denuncia presentada en nombre de Jessica es inadmisible. Las que siguen deben considerarse razones suplementarias.

Como se consigna en el párrafo 7.3 de la decisión del Comité, la práctica habitual es reconocer el derecho de un progenitor a representar a un hijo menor en las actuaciones en virtud del Protocolo Facultativo sin contar con una autorización escrita explícita. Este criterio significa también que cualquiera de los progenitores , tenga o no la custodia, tiene derecho a presentar una comunicación en nombre de un hijo para denunciar violaciones de sus derechos. Si bien este criterio significa que un progenitor siempre tendrá la autoridad formal para incoar un procedimiento en nombre de su hijo, corresponde al Comité evaluar si el progenitor que tiene o no la custodia ha logrado demostrar que representa la voluntad y el interés superior del niño. Por este motivo, siempre sería mejor que el Comité recibiera una carta de autorización u otra expresión de la opinión del niño si éste ha llegado a una edad en que su opinión puede tenerse en cuenta. En el caso de que se trata, Jessica se acerca a la edad en que muchos tribunales reconocen el peso jurídico de la voluntad libremente expresada del niño. Para llegar a la conclusión de que la Sra. Laing no logró demostrar las denuncias presentadas en nombre de Jessica a los fines de la admisibilidad consideré de una cierta importancia el hecho de que el Comité no había recibido una carta de autorización u otra expresión libre y directa de la opinión de Jessica.

No obstante, asigno más importancia al hecho de que en el procedimiento del Protocolo Facultativo intervienen siempre dos partes, es decir uno o más particulares y un Estado Parte en el Protocolo Facultativo. El requisito de la fundamentación se refiere a las denuncias formuladas por el autor, no simplemente a la cuestión de si se han violado los derechos del niño. Jessica puede muy bien ser víctima de violaciones por Australia de los derechos que le reconoce el Pacto. Estas violaciones pueden ser resultado de decisiones adoptadas por tribunales australianos en el caso, o de la no aplicación de esas decisiones, o de la posibilidad de que las decisiones se aplicaran en el futuro y se devolviera a Jessica a los Estados Unidos. La denuncia formulada por la Sra. Laing en nombre de Jessica se relaciona, por lo menos en un primer nivel, con la tercera de estas opciones. A ella incumbe fundamentar la denuncia para demostrar al Comité que la aplicación de las decisiones judiciales adoptadas hace varios años es ahora probable, o por lo menos una posibilidad real, y no ya una simple especulación. Al abordar la cuestión de si una denuncia así está fundamentada, el Comité debería tener en cuenta también la otra posibilidad, es decir que un progenitor afirme que se han violado los derechos humanos del hijo secuestrado por la no aplicación de las decisiones de los tribunales de un Estado Parte de devolver al niño a la jurisdicción del país del que fue sacado. Aunque no existe una solución general para esas denuncias contradictorias en términos de derechos humanos, el hecho de que puedan existir denuncias contradictorias afecta a la aplicación del requisito de fundamentación como una de las condiciones para la admisibilidad.

( Firmado ) : Sr. Martin Scheinin

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

F. Comunicación Nº 961/2000, Everett c. España ( Decisión aprobada el 9 de julio de 2004, 81º período de sesiones) *

Presentada por : Ronald Everett (representado por el Sr. Bertelli Gálvez, abogado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : España

Fecha de la comunicación: 15 de diciembre de 2000 ( comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 9 de julio de 2004,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2000, ampliada el 1 de febrero de 2001, presentada por Ronald Everett, ciudadano británico, que fue extraditado desde España al Reino Unido el 29 de junio de 2001. El autor alega ser víctima de violaciones por parte de España del párrafo 1 del artículo 9, párrafo 1 e inciso b) del párrafo 3 del artículo 14, y del párrafo 1 del artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. En 1983, el autor llegó a España procedente del Reino Unido y se instaló con su esposa en Marbella. El 5 de julio de 2000 fue detenido por la policía tras recibirse una solicitud de extradición por parte del Reino Unido, basada en un supuesto delito de robo acaecido en Londres en 1983, y en su presunta participación en tráfico de estupefacientes.

2.2. El autor solicitó que se le concediera la libertad provisional. El 8 de julio de 2000, el Juez Central de Instrucción Nº 6 acordó mantener su prisión preventiva. El autor recurrió ante el mismo juzgado, argumentando que era un hombre enfermo, de 70 años de edad, que no podía eludir la justicia por no contar con documento alguno de identidad. Mediante auto del 20 de julio de 2000, el juez desestimó el recurso. El autor interpuso un recurso ante la Sala de lo Penal, Sección Primera de la Audiencia Nacional, el cual fue desestimado el 10 de octubre de 2000. También presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue rechazado el 16 de noviembre de 2000.

2.3. Mediante auto del 20 de febrero de 2001, la Sala de lo Penal, Sección Primera, acordó la extradición del autor. Éste interpuso recurso de súplica, el cual fue desestimado el 18 de mayo de 2001. El autor recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual desestimó su recurso el 22 de junio de 2001.

La denuncia

3.1. El autor alega una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. Afirma que el Tribunal Constitucional manifestó en su sentencia 128/1995 que lo único que justifica la prisión provisional es evitar la fuga del sometido a extradición. Según el autor, su detención durante la substanciación del procedimiento de extradición no estaba justificada, pues llevaba más de 14 años indocumentado -ya que el Reino Unido no le renovó su pasaporte y las autoridades españolas no accedieron a regularizar su residencia-, y por ello no existía el peligro de que se diera a la fuga. Agrega además, que debió tomarse en cuenta que su esposa, de 70 años de edad, se encontraba muy enferma. Afirma que ni el Juzgado Central de Instrucción Nº 6, ni la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, respondieron a la alegación formulada por su defensa, en el sentido de que no podía fugarse. El autor alega también que las medidas previstas por el párrafo 3 del artículo 8 de la Ley de extradición pasiva pudieron habérsele aplicado para evitar su fuga, pero que esto no ocurrió así.

3.2. En sus escritos de fechas 1º de febrero, 5 de marzo y 17 de abril de 2001, el autor alega violaciones del párrafo 1 y del inciso b) del párrafo 3 del artículo 14, ya que según él, le ha sido negada la posibilidad de contar con un tribunal imparcial y de defenderse adecuadamente. Afirma que no le permitieron el acceso al expediente de extradición; que únicamente se le había informado de la acusación de robo, y al comparecer ante el juez para rendir su declaración, se le informó de la acusación de conspiración para importar drogas al Reino Unido, lo que significó privarlo de la posibilidad de preparar su defensa. El autor alega también que se viol ó su derecho contemplado en el artículo 14, porque la pena que le correspondía era inferior a un año, por lo que de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición y con el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de extradición pasiva, no procedía acceder a su extradición. Además alega que el Reino Unido pidió únicamente su extradición por " conspiración para evadir fraudulentamente la prohibición de importar drogas".

3.3. Según el autor, se ha violado también su derecho contemplado en el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14, porque ha habido una dilación excesiva del procedimiento y no se han respetado los plazos establecidos en el Convenio Europeo de Extradición. Señala que, según el párrafo 4 del artículo 16 del Convenio, "en ningún caso la detención excederá de 40 días, contados desde la fecha de la misma", y que él llevaba ya mas de 7 meses en prisión.

3.4. El autor alega una violación del párrafo 1 del artículo 14, afirmando que el juzgado concedió un plazo de 30 días a las autoridades inglesas para que completaran la información remitida, lo que atrasó considerablemente la decisión sobre su extradición. Conforme al autor, al solicitar al Reino Unido el envío de nueva información referente al delito de robo, el Estado Parte asumió una posición acusadora que no le correspondía, pues era sabido que procedía la prescripción con relación a este delito.

3.5. El autor alega también una violación del párrafo 1 del artículo 23, afirmando que al extraditarlo deja sola a su mujer enferma y hospitalizada, y que esto atenta contra su derecho a la vida familiar.

Comentarios del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

4.1. En sus escritos de fechas 15 de enero de 2001, 19 de junio de 2001 y 31 de julio de 2003, el Estado Parte solicita al Comité que declare inadmisible la comunicación, con arreglo en el párrafo 2, del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Argumenta que el autor señaló en un escrito enviado a un juez español que su denuncia había sido ya sometida a la Corte Europea de Derechos Humanos.

4.2. El Estado Parte alega también que la comunicación es inadmisible sobre la base del artículo 3 del Protocolo Facultativo, argumentando que el autor fue privado de su libertad con arreglo al procedimiento establecido en la Ley de extradición pasiva 4/1985, así como en los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia. Agrega que su detención se fundó en órdenes de detención internacionales 1 , por su presunta participación en delitos graves cometidos en el Reino Unido, la cual fue acordada en resoluciones judiciales motivadas y razonadas. El Estado Parte alega que el autor sí ha tenido oportunidad de ejercer todos sus derechos de defensa, pues todas sus alegaciones han sido analizadas reiteradamente por los más altos tribunales españoles.

4.3. El Estado Parte señala que el autor fue detenido y privado de su libertad no para ser juzgado por delito alguno, sino con vistas a su extradición, cuyo procedimiento está fuera del ámbito del artículo 14 del Pacto. Señala que el recurso de súplica previsto en el párrafo 2 del artículo 14 de la Ley de extradición pasiva no responde a la exigencia de la doble instancia penal ante un Tribunal Superior, contemplada en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, sino que se trata de un recurso devolutivo con garantías reforzadas, ya que permite al tribunal reconsiderar su decisión, con la participación de un mayor número de magistrados.

4.4. En cuanto a la afirmación del autor de que no se le debió dictar la prisión provisional pues le resultaba materialmente imposible fugarse, el Estado Parte afirma que esta decisión estuvo decretada por un riesgo de fuga y otras consideraciones debidamente razonadas, las cuales quedaron señaladas en las resoluciones judiciales. Asimismo, señala que, según el auto de fecha 8 de julio de 2000, el hecho de que el autor no tuviera la documentación en regla era independiente de la adopción de la medida privativa de libertad, y que debe tomarse en cuenta que la decisión fue confirmanda en dos resoluciones judiciales posteriores. Argumenta también que conforme al artículo 2 del Convenio de Schengen, el autor podía cruzar las fronteras de los Estados europeos sin exigencia de mostrar documentación alguna. Afirma también que en la documentación del procedimiento de extradición consta que el autor se sustrajo a la justicia británica usando un pasaporte falso; lo que así fue recordado en la sentencia de la sala de fecha 16 de febrero de 2001. El Estado añade que no es verdad que el autor carece absolutamente de documentos de identificación, ya que en las actuaciones consta que se le confiscó su pasaporte, así como un poder notarial otorgado a sus abogados, para el cual el autor no tuvo problemas en identificarse. El Estado Parte insiste en que cada una de las pretensiones del autor recibió una respuesta razonada por parte de los tribunales.

4.5. El Estado Parte afirma que el artículo 8 de la Ley de extradición pasiva declara aplicables las reglas sobre prisión provisional, una vez que transcurridas 24 horas se pone al detenido a disposición judicial y siempre y cuando, como fue en este caso, la petición de extradición se presente en forma dentro de los 40 días siguientes. El Estado Parte alega que no es correcto el cómputo de plazos realizado por el autor a efectos de considerar vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que la ley fija exclusivamente los plazos de alegaciones y el periodo máximo de celebración de la vista, pero no excluye actos como el complemento de datos solicitado o los que requieran resolución de recusaciones o recursos promovidos por el propio autor. Por otro lado, los informes adicionales fueron requeridos por el tribunal, manteniendo su imparcialidad, para conocer un dato relevante en orden a la prescripción de uno de los delitos por los cuales se pedía la extradición.

4.6. El Estado Parte afirma que el 2 de abril de 2001 el autor denunció ante el Tribunal Supremo al Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a varios magistrados más, acusándoles de haber cometido prevaricación en su asunto, y que el 19 de abril de 2001 presentó otro escrito recusando a cuatro de los magistrados que componían el pleno de la Sala de lo Penal que examinaría uno de sus recursos, alegando su "enemistad manifiesta". Agrega que el Ministerio Fiscal se opuso al incidente de recusación, calificándolo de "temerario, por postularse con manifiesto abuso de derecho y en fraude de ley procesal". La Sala finalmente rechazó las recusaciones. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional indicó que el autor carecía de "cualquier fundamento para sospechar que ese retraso (era) consecuencia de un proyecto preconcebido". El Estado Parte agrega que, conforme a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder apreciar la causa de recusación prevista en el párrafo 9 del artículo 219, es preciso que la denuncia contra el juez sea anterior a la apertura del proceso y que los hechos que se imputan al recusado revistan realmente carácter de delito o falta, además de que la denuncia haya sido admitida a trámite, lo que no ocurrió en este caso. El Estado Parte concluye que el autor no probó ninguna supuesta parcialidad y que tanto el Tribunal Constitucional como la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en pleno se pronunciaron respecto a la supuesta violación de su derecho a un tribunal imparcial, cuya alegación fue un intento por parte del autor de dilatar la extradición.

4.7. El Estado Parte informa que, mediante resolución de fecha 20 de febrero de 2001, la Audiencia Nacional decidió por un lado la improcedencia de la extradición al Reino Unido por lo que se refiere al delito de robo, ya que se daba su prescripción, y por otro lado, la procedencia de la extradición por los hechos relativos al tráfico de drogas. Con relación a que la extradición no procedía pues se refería a un delito cuya pena no excedía de un año, como lo alega el autor, el Estado Parte afirma que, según lo dispuesto en los artículos del Código Penal citados por el autor, la conspiración para el tráfico de hachís se castiga con penas de prisión de seis meses a un año -si la pena se reduce en un grado- o de tres a seis meses -si la pena se reduce en dos grados-; sin embargo, se trató también de una conspiración para el tráfico de cocaína, cuya pena de prisión es de tres a nueve años. En consecuencia, no es cierta la afirmación del autor de que no se alcanzaba el mínimo de pena requerido para otorgar la extradición.

4.8. El Estado Parte considera inadmisible la violación alegada con relación al párrafo 1 del artículo 23, por no encontrarse debidamente fundamentada. Argumenta que el autor informó a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que su esposa había sido internada en un hospital en el Reino Unido. Por otro lado, señala que la privación de libertad puede afectar algunos aspectos de las relaciones personales, pero ello no entraña en si mismo una violación de cualquier disposición del Pacto. El Estado Parte agrega que, si bien en el examen médico que le fue practicado al autor, se le diagnosticaron algunos problemas de salud acordes con su edad, también se determinó que "el pronóstico es en principio y a fecha de hoy favorable y no precisa ingreso ni hospitalización".

4.9. El Estado Parte recuerda al Comité que el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas impone la ayuda judicial más extensa entre los Estados en relación con estas infracciones, debiendo facilitar la puesta a disposición de los detenidos.

Comentarios del autor a los comentarios del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

5.1. En sus escritos de fecha 5 de marzo, 16 de abril y 10 de agosto de 2001, el autor contesta a los comentarios del Estado Parte afirmando que no es verdad que su asunto ha sido sometido a otra instancia de arreglo internacional. Tampoco es cierto que salió huyendo de Inglaterra con pasaporte falso, pues salió de Londres al final de la primavera de 1983 y entró en Gibraltar con su propio pasaporte. Agrega que no puede acreditar su identidad y por lo mismo no se atrevería a cambiar de domicilio.

5.2. El autor afirma que la libre circulación de personas dentro de la Comunidad Europea no es independiente de la obligación de estar siempre documentado. En cuanto al poder notarial al que se refiere el Estado Parte, aclara que lo otorgó en 1986, cuando aún era válido su pasaporte inglés.

5.3. El autor señala que el Estado Parte omite mencionar que ha sido operado de un tumor en la glándula pituitaria y que tuvo que ser ingresado en la enfermería de la prisión. Alega que el Estado Parte no se pronunció en cuanto al estado de salud de su esposa, quien padece de la enfermedad de Crohn, lo que unido también a su avanzada edad, implica la necesidad de vigilancia y cuidado constante quien venía cuidando de ella era el autor y, al dejar de hacerlo por haber sido detenido, fue necesaria su hospitalización.

5.4. El autor insiste en que, conforme al párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición y al párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de extradición pasiva, no procedía su extradición. Alega que, en un principio, se le acusó de " conspiración para evadir fraudulentamente la prohibición de importar drogas " y la pena que le correspondía era inferior a un año de prisión, por ello se cambió la acusación inicial por la de haber importado cantidades masivas de hachís desde España al Reino Unido en diversas ocasiones. En este sentido, el autor afirma que su detención se prolongó tres semanas más de lo permitido y que esto seguramente se debió a que el Estado Parte intentó que llevara el asunto un juez predispuesto a cumplir su voluntad.

5.5. El autor vuelve a alegar que, conforme a los artículos 368 y 373 y el párrafo 2 del artículo 701 del Código Penal español, la pena máxima estipulada por conspiración para tráfico de hachís sería de seis meses a un año menos un día de prisión, por lo que nunca debió concederse su extradición. El autor agrega que, como quedó acreditado en el informe que sirvió de base para la extradición, había desistido de la importación proyectada de cocaína.

5.6. El autor insiste en que no contó con un tribunal imparcial; por ello denunció a los magistrados que decidieron su asunto. Afirma que la Ley orgánica del poder judicial señala en su artículo 219.4 que deben abstenerse los jueces que " hayan sido denunciados o acusados por alguna de las partes" y que, sin embargo, no se admitió la recusación sobre la base de que la denuncia debía ser admitida antes a trámite por el tribunal que conocía de la misma. Agrega que los magistrados recusados formaron parte del pleno que resolvió el recurso de apelación y que por ello no lo iban a juzgar con imparcialidad.

5.7. El autor señala que, según las sentencias 11/1983, 131/1994 y 141/1998 del Tribunal Constitucional, los procedimientos de extradición son auténticos procesos judiciales.

Deliberaciones del Comité

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.2. E l Estado Parte alega que la comunicación del autor debe ser declarada inadmisible sobre la base del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, porque el señor Everett señaló en un escrito enviado a un juez español que su denuncia había sido ya sometida a la Corte Europea de Derechos Humanos . El autor negó lo anterior. El Comité tomó conocimiento de que la Comisión Europea de Derechos Humanos declaró inadmisible en junio de 1990 una comunicación interpuesta por el autor en contra de Gran Bretaña. El Comité se ha cerciorado, por consiguiente, de que el mismo asunto no ha sido sometida a otro examen de arreglo internacional, por lo que el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impide el examen de la denuncia.

6.3. El autor alega que se violó su derecho contemplado en el párrafo 1 del artículo 9, ya que la prisión provisional que se le impuso durante el procedimiento de extradición no estaba justificada, al no existir riesgo de fuga. Al respecto, el Estado Parte afirma que la denuncia debe ser declarada inadmisible sobre la base al artículo 3 del Protocolo Facultativo, puesto que el autor fue privado de su libertad con arreglo al procedimiento establecido en la Ley de extradición pasiva 4/1985, y conforme a los tratados y acuerdos internacionales en la materia. El Estado Parte agrega que su decisión se fundó en órdenes de detención internacionales 2 , debido a la presunta participación del autor en delitos graves en el territorio del país requirente. También afirma que tal detención fue acordada en resoluciones judiciales fundadas y motivadas en las que se determinó que existía un riesgo de fuga. El Comité nota que la aplicación de beneficios previstos en el párrafo 3 del artículo 8 de la Ley de extradición pasiva queda a discreción del Estado Parte y también que, como señala éste, el autor hizo uso de los recursos internos posibles a su alcance, y en todos ellos la queja del autor fue considerada. El Comité considera que esta parte de la denuncia no esta suficientemente fundamentada y, en consecuencia, es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4. Recordando su jurisprudencia, el Comité considera que, aunque el Pacto no requiere que los procedimientos de extradición tengan una naturaleza judicial, la extradición en sí no está fuera de la protección del Pacto. Por el contrario, varias disposiciones, incluyendo los artículos 6, 7, 9 y 13, son necesariamente aplicables en relación con la extradición. Particularmente, en casos en los que, como el presente, corresponde a la judicatura decidir sobre la extradición, aquélla debe respetar los principios de imparcialidad, equidad e igualdad contenidos en el artículo 14, párrafo 1, y también reflejados en el artículo 13 del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que, incluso cuando es decidida por un tribunal, la consideración de una solicitud de extradición no corresponde a la substanciación de una acusación de carácter penal en el sentido del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, aquellas alegaciones del autor que se refieren a disposiciones específicas de los párrafos 2 y 3 del artículo 14 son incompatibles ratione materiae con dichas disposiciones y, en consecuencia, inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. En relación al resto de las alegaciones sobre el artículo 14, es decir que se violó la imparcialidad, el Comité considera que el autor no ha fundamentado a efectos de la admisibilidad esta parte de la denuncia, que, por tanto, es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, independientemente que se invoquen bajo el artículo 13 ó 14 del Pacto.

6.5. En cuanto a la denuncia relacionada con el párrafo 1 del artículo 23, el Comité observa que el Estado Parte afirma que es inadmisible, al no encontrarse debidamente fundamentada, y que le asiste la razón cuando señala que la privación de libertad puede afectar algunos aspectos de las relaciones personales, pero ello no entraña de suyo violación alguna del Pacto. Al no encontrarse debidamente fundamentada, el Comité declara esta parte de la comunicación inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6. El Comité observa también que el autor alega que el Reino Unido solicitó su extradición sobre la base de una supuesta conspiración para evadir fraudulentamente la prohibición de importar drogas y que la acusación inicial considerada por el Estado Parte fue la de haber importado cierta cantidad de hachís, por lo que la pena de prisión que le correspondía no excedía de un año, debido a lo cual no procedía otorgar su extradición. El Comité opina que la justificación de la extradición al Reino Unido, que podría ser discutida a la luz del artículo 2, párrafo 1 del Convenio Europeo de Extradición y de la Ley de extradición pasiva, no corresponde al ámbito de aplicación de ninguna disposición específica del Pacto. Por esta razón, el Comité considera que esta parte de la denuncia debe declararse inadmisible ratione materiae .

7. Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible al tenor de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

G. Comunicación Nº 970/ 2001 , Fabrikant c. el Canadá ( Decisión aprobada el 6 de noviembre de 2003, 79º período de sesiones) *

Presentada por : Valery I. Fabrikant (el autor no está representado por abogado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Canadá

Fecha de la comunicación : 3 de abril de 2000 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 6 de noviembre de 2003,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación es el Sr. Valery I. Fabrikant, nacional del Canadá, que desde 1993 cumple condena a prisión perpetua en la prisión federal de Archambault, en Sainte ‑Anne ‑des-Plaintes, Quebec, por cuatro cargos de asesinato. El autor alega ser víctima de una violación por parte del Canadá de los artículos 6, 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. En mayo de 1998 el autor sufrió un infarto. Se le efectuó una angiografía en la que se apreciaba que tenía cuatro arterias ocluidas -dos casi totalmente- y, al parecer, necesitaba ser intervenido quirúrgicamente. Según el autor, en Quebec no existe tratamiento para su enfermedad, pero sí en Columbia Británica 1 . Afirma que ha estado en contacto con un cirujano de ese lugar que está dispuesto a realizar la operación, pero que las autoridades de la prisión se niegan a trasladarle. Presentó una serie de quejas internas que dice que se han ignorado.

2.2. El 23 de agosto de 1999, el autor presentó una petición al Tribunal Federal por la que trató de obtener un mandato judicial para que se le administrase tratamiento médico urgente. El 14 de septiembre de 1999 la solicitud fue rechazada. El autor mantiene que el 1º de noviembre de 1999 todas las demandas que presentó ante el Tribunal Federal (no se especifican) fueron archivadas. El autor recurrió la decisión de septiembre ante el Tribunal Federal de Apelación, pero el 14 de febrero de 2000 desistió de continuar las actuaciones.

2.3. El 23 de febrero de 2000, ante el presunto deterioro de su salud, el autor recurrió al Tribunal Superior de Quebec para que se le prestase ayuda urgente invocando la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales del Canadá. El 29 de febrero de 2000 se desestimó la petición basándose en que se trataba de cosa juzgada. El 16 de junio de 2000, el Tribunal de Apelación desestimó el recurso del autor aduciendo que el Tribunal Superior no tenía jurisdicción. El 23 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo rechazó la solicitud de autorización presentada por el autor para interponer un recurso de apelación.

La denuncia

3.1. El autor sostiene que la negativa del Estado Parte a proporcionarle el tratamiento médico necesario y disponible amenaza su derecho a la vida, consagrado en el artículo 6; mantiene además que esta comunicación plantea también cuestiones relativas a los artículos 7 y 10 del Pacto.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1. En una nota verbal de 29 de noviembre de 2001, el Estado Parte presentó su exposición sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que la comunicación es inadmisible por falta de fundamento y por incompatibilidad con las disposiciones del Pacto.

4.2. En cuanto a los hechos, el Estado Parte sostiene que, en 1991, antes de su encarcelación, el autor tuvo un infarto y se le practicó un tratamiento llamado angioplastia. En mayo de 1998 el autor sufrió un "infarto de miocardio". Fue tratado por un cardiólogo que recomendó que se le efectuase una intervención de derivación coronaria ( bypass ) . El autor se negó a que se le efectuase esa operación e insistió en que se le practicase una angioplastia. Desde el 15 de mayo de 1998 hasta la fecha de la comunicación, al menos 12 cardiólogos canadienses examinaron al autor y todos determinaron que la angioplastia no era el tratamiento adecuado en su caso y que se le debería efectuar una intervención de derivación coronaria o tratar con medicación. A pesar de ese abrumador consenso, el autor no aceptó la opinión de los especialistas e insistió en que se le practicase la angioplastia. En la actualidad se le está tratando con medicamentos. El Estado Parte sostiene que ha hecho todo lo posible para proporcionarle la atención médica necesaria y adecuada.

4.3. El Estado Parte mantiene que el autor, haciendo uso del sistema jurídico canadiense, ha presentado muchas denuncias contra el Servicio Penitenciario del Canadá y contra sus empleados, médicos subcontratados y los médicos que lo han atendido, intentando conseguir una orden de cualquier tribunal o junta médica disciplinaria para trasladarlo o transferirlo a Columbia Británica donde, al parecer, se le podría realizar la angioplastia que solicita, o intentando que se les sancionase por no hacerlo. En 2001 (no se proporciona la fecha exacta), en el caso Fiscal General del Canadá c. Fabrikant , el Fiscal General solicitó al Tribunal Superior de Quebec que dictase una orden para prohibir al autor presentar más demandas ante los organismos disciplinarios competentes contra los enfermeros, doctores o abogados que se han ocupado de él. A la fecha de la respuesta del Estado Parte, el Tribunal aún no se había pronunciado.

4.4. Por lo que se refiere a la admisibilidad, el Estado Parte sostiene que el autor no ha indicado ninguna violación concreta del Pacto. En su carta de 3 de abril de 2000, el autor solicita la "ayuda" del Comité para que se le practique la angioplastia. Afirma que, al negársele ese tratamiento concreto, se le está colocando en el "corredor de la muerte". Para respaldar su solicitud de "ayuda", el autor presenta las cartas de tres médicos estadounidenses que afirmaron, sin haberlo examinado, que sería posible practicarle la angioplastia. El Estado Parte sostiene que el autor no hizo referencia a las opiniones de más de 12 especialistas canadienses que le habían dicho que la angioplastia no era adecuada en su caso y que sería más conveniente el tratamiento con medicación o una intervención de derivación coronaria. Además, el autor no se refirió a la opinión de los tribunales que habían rechazado la misma solicitud de ayuda para que se le practicase una angioplastia, así como la del organismo disciplinario médico provincial que había determinado que la atención y el asesoramiento médicos que había recibido habían sido del máximo nivel profesional.

4.5. El Estado Parte mantiene que, en esencia, el autor está pidiendo al Comité que se pronuncie sobre la cuestión médica objetiva de si se le debe practicar una angioplastia en lugar de otro tratamiento médico. Está pidiendo al Comité que elija entre las opiniones médicas contradictorias de numerosos especialistas médicos y que se incline por los médicos cuya opinión es favorable al tratamiento que prefiere el autor.

4.6. Además, el Estado Parte sostiene que el autor no ha declarado que exista ninguna relación entre su solicitud de que se le realice una angioplastia y cualquier posible violación del Pacto. No se le ha negado el tratamiento médico y, de hecho, el autor ha rechazado repetidamente el tratamiento que se le ha recomendado. Ninguna disposición del Pacto puede interpretarse en el sentido de que se garantice al autor el tratamiento médico de su elección. El Estado Parte sostiene que la denuncia del autor no está suficientemente fundamentada y que, por lo tanto, la comunicación debe declararse inadmisible al no constituir una "alegación" en el sentido de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo.

4.7. El Estado Parte afirma también que la reclamación del autor es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto, de acuerdo con el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Mantiene que la solicitud de un preso de recibir el tratamiento médico de su elección, en particular si es contraria a la opinión abrumadoramente desfavorable de los médicos respecto de ese tratamiento, no es un "derecho" que esté "enunciado" en el Pacto.

4.8. Por lo que se refiere al fondo, el Estado Parte sostiene que, aunque el autor no ha especificado cuáles son los derechos del Pacto que presuntamente se han violado, el Estado Parte presume que la reclamación se analizaría como una supuesta violación de los artículos 7 y/o 10 del Pacto. El Estado Parte afirma que ninguno de los médicos consultados en el Canadá está dispuesto a recomendar o practicar una angioplastia al autor, por la sencilla razón de que no es en interés del autor. En esas circunstancias, el Estado Parte mantiene que no se trata de un caso de denegación de tratamiento médico, sino que, más bien, el Estado Parte protegió los intereses del autor y le proporcionó el tratamiento que recomendaban numerosos cardiólogos.

4.9. El Estado Parte sostiene que el autor, para mantener la opinión de que la angioplastia es la mejor opción, se funda en las afirmaciones de tres cirujanos estadounidenses que dijeron que era posible practicársela. Esos cirujanos basaron su opinión en una simple copia del angiograma que se le había hecho al autor y no tuvieron la oportunidad de examinarle. El autor está convencido de que un médico canadiense, el Dr. Hilton, de Columbia Británica, está dispuesto a practicarle una angioplastia. Según el autor, el único obstáculo para ello es la falta de voluntad del Servicio Penitenciario del Canadá para transferirlo de Quebec a Columbia Británica para que reciba el tratamiento. El Estado Parte mantiene que el examen de la correspondencia indica que el Dr. Hilton recomienda la intervención quirúrgica -y no la angioplastia-, aunque está dispuesto a reconocer al autor en su clínica para determinar las mejores opciones para su tratamiento. En opinión del Estado Parte, el Dr. Hilton no considera que la angioplastia sea la mejor opción para el autor. Ni ha aceptado practicarle una angioplastia.

4.10. El Estado Parte mantiene que el autor ha solicitado repetidamente su traslado a la prisión de Williams Head, que es la prisión federal más cercana a Victoria, Columbia Británica. El 25 de octubre de 1999, la institución receptora rechazó la solicitud debido a las siguientes razones: a) la negativa del autor a recibir tratamiento en el Instituto Cardiológico de Montreal (que es uno de los centros médicos más prestigiosos del Canadá y del mundo) sin explicación adecuada; b) el hecho de que el Dr. Hilton se haya mostrado repetidamente en contra del tratamiento y considere que no sería positivo a largo plazo; y c) la distancia entre la prisión de Williams Head y el hospital más cercano; y el estrés físico que supone el traslado propuesto. El 23 de mayo de 2000 se rechazó una solicitud posterior de traslado voluntario y ausencia temporal vigilada por razones médicas, debido sobre todo a que no se había producido ningún cambio respecto de la solicitud anterior.

4.11. El Estado Parte remite a las conclusiones de la junta médica disciplinaria que, tras la acción emprendida por el autor contra su médico, dictaminó que no se había producido ningún error en el tratamiento prescrito al autor, y remite también a la declaración de un cardiólogo que opinó que el autor había recibido sistemáticamente asistencia y asesoramiento médicos del más alto nivel profesional.

4.12. Por último, el Estado Parte sostiene que el hecho de que el autor no esté de acuerdo con la opinión de los especialistas no constituye un trato inhumano ni una falta de respeto a la dignidad inherente del autor que pudieran incluirse en el artículo 7 o en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

Observaciones del autor

5.1. El 2 de agosto de 2002 el autor presentó sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte. Mantiene que no especificó los artículos del Pacto que alegaba que se habían violado porque consideraba que era obvio, concretamente una violación del artículo 6 del Pacto por denegación de asistencia médica que puso en peligro su vida, y violaciones de los artículos 7 y 10. Explica que se negó a ser sometido a una intervención de derivación coronaria porque quienes la habían recomendado no eran cirujanos, y dos cirujanos cardíacos de Quebec se la habían desaconsejado. Acusa al poder judicial y a los "estamentos profesionales" del Canadá de corrupción.

5.2. El autor explica que no está pidiendo al Comité que emita un juicio médico sobre el tratamiento adecuado para él, sino que aduce que, suponiendo que dispone de un médico para realizar el tratamiento y del dinero para pagarlo personalmente, debería tener los mismos derechos que el resto de la población a recibir ese tratamiento médico que considera el más adecuado. Para el autor, que el tratamiento pueda ser demasiado arriesgado es un problema que le incumbe a él y al doctor dispuesto a realizarlo.

5.3. Además, el autor proporciona una actualización de su situación y afirma que el 12 de diciembre de 2001 fue trasladado a Columbia Británica para que se le practicase una angioplastia, que se realizó el 7 de enero de 2002. El 19 de julio de 2002 se le realizó otra angioplastia. Alega que el hecho de que este tratamiento se le practicara finalmente demuestra que su reclamación contra el Canadá es válida. Añade que estaría dispuesto a retirar su reclamación si el Estado Parte encontrase un médico que abriese las tres arterias que todavía permanecen ocluidas (parece ser que con la angioplastia se logró abrir una sola arteria) o le permitiese acudir a ese médico si lo encontrase él mismo, y si el Estado aceptase que se debe permitir que sea el recluso interesado, y no los médicos de las prisiones, quien decida el tratamiento médico que debe seguir.

Primera exposición suplementaria del Estado Parte y comentarios del autor al respecto

6.1. El 19 de marzo de 2002 el Estado Parte confirma que, atendiendo al consejo de otro especialista, se practicó una angioplastia al autor el 7 de enero de 2002. Dicho especialista había afirmado que "en su caso [el del autor] sería pertinente repetir la angiografía coronaria para obtener respuestas a las preguntas planteadas por el paciente y por los doctores que lo atendieron. Aunque el tratamiento médico tradicional es a menudo eficaz para controlar la angina de pecho, no parece adecuado para tratar la isquemia en este caso, de manera que la posibilidad de que el paciente se encuentre en riesgo de muerte es real". El especialista concluyó señalando que "recomiendo que, en caso necesario, se realice una angiografía coronaria con dilatación, pero sin urgencia, en un plazo intermedio (esto es, en unas semanas)". A raíz de esta recomendación se trasladó al autor a Columbia Británica. Tras el tratamiento, el 14 de enero de 2002, el Dr. Hilton, cirujano que realizó la intervención, escribió"... creo que ahora está fuera de peligro". El 22 de enero de 2002 se aprobó el regreso del autor a Quebec.

6.2. El Estado Parte sostiene que, puesto que el autor ha recibido ya el tratamiento que motivó su comunicación, cualquier supuesta incompatibilidad con el Pacto se ha corregido y el autor no puede reclamar ser víctima de ninguna violación de los derechos que le reconoce el Pacto. Por lo tanto, las cuestiones planteadas son discutibles y la comunicación debe declararse inadmisible de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo. En su defecto, si se considera que la comunicación es admisible, el Estado Parte sostiene que ha proporcionado un remedio efectivo a cualquiera de las supuestas violaciones del Pacto.

6.3. En su respuesta de 13 de mayo de 2002, el autor niega que su reclamación sea fútil y afirma que, de acuerdo con el doctor que practicó la angioplastia, el tratamiento habría sido mucho más eficaz si se hubiese realizado tres años antes.

Segunda exposición suplementaria del Estado Parte y comentarios del autor al respecto

7. En una exposición posterior, de 15 de octubre de 2002, el Estado Parte responde a la solicitud del autor de que se le practicase otra angioplastia para abrir las tres arterias que siguen ocluidas y a su solicitud de que se debe permitir que sea el recluso interesado, y no los médicos de las prisiones, quien decida el tratamiento médico que debe seguir. Por lo que se refiere a esta última cuestión, el Estado Parte mantiene que la Directriz Nº 803 del Comisionado concede a los presos el derecho a rechazar el tratamiento recomendado, pero no les da derecho a seguir el tratamiento médico de su elección, especialmente cuando su elección es contraria a la opinión de los médicos que lo atienden. El Estado Parte reitera que la exigencia de un preso de recibir el tratamiento médico de su elección no es un derecho enunciado en el Pacto, por lo que esa exigencia es incompatible con el Pacto. Por lo que se refiere a la primera cuestión, el Estado Parte sostiene que el 19 de julio de 2002 se le practicó al autor otra angioplastia y se le hizo una coronografía. Dadas estas circunstancias, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo.

8. El 24 de enero de 2003 el autor reafirmó que su reclamación no era fútil, aun cuando se le hubieran realizado dos angioplastias desde enero de 2002 2 , puesto que este tratamiento no lo curó y su enfermedad cardíaca sigue progresando y necesitará que se le practiquen otras angioplastias. Afirma que en la actualidad todos los cardiólogos del Hospital Cité de la Santé se niegan a examinarlo a menos que lo lleven al servicio de urgencias. Afirma que se lo está castigando por presentar denuncias contra los médicos de la prisión. El autor afirma que, en el momento de redactar la comunicación, necesita que se le practique otra angioplastia que deberá hacerse en Columbia Británica, pero los médicos de la prisión siguen oponiéndose a su traslado. Sostiene que su vida sigue en peligro y que las autoridades de la prisión le deniegan la asistencia médica.

Deliberaciones del Comité

9.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité señala que el Estado Parte no ha objetado la admisibilidad por ese motivo.

9.3. El Comité toma conocimiento de la reclamación del autor de que se le está negando tratamiento médico al rechazarse su traslado a Columbia Británica para que se le practique una intervención conocida como "angioplastia". Observa que el autor fue trasladado a Columbia Británica en tres ocasiones para que se le practicaran angioplastias, lo que, según afirma el Estado Parte, hace que la comunicación sea fútil. En sus observaciones finales al Comité, el autor afirma que necesita que se le practique de nuevo una angioplastia y que en el futuro necesitará recibir ese tipo de tratamiento con frecuencia. Sin entrar a considerar la cuestión de si un preso tiene derecho a elegir o rechazar un tratamiento médico concreto, el Comité observa que, sea como fuere, el Estado Parte sigue siendo responsable de la vida y el bienestar de sus presos y que al menos en tres ocasiones anteriores, el Estado Parte trasladó al autor a Columbia Británica para que se le practicase el tratamiento solicitado. Además, el Comité observa que no se ha proporcionado suficiente información que indique que las autoridades no han determinado el tratamiento más adecuado de conformidad con las normas médicas profesionales. Por consiguiente, tomando como base la información proporcionada, el Comité considera que el autor no ha demostrado a efectos de la admisibilidad su alegación de que el Estado Parte ha violado alguno de los artículos del Pacto a este respecto. Por lo tanto, la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide que:

a) La comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Se comunique la decisión al autor y al Estado Parte.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

H. Comunicación Nº 977/2001, Brandsma c. los Países Bajos ( Decisión aprobada el 1º de abril de 2004, 80º período de sesiones) *

Presentada por : R. P. C. W. M. Brandsma (representado por el Sr. M. W. C. Feteris, abogado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Países Bajos

Fecha de la comunicación : 30 de octubre de 2000 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de abril de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 977/2001, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. R. P. C. W. M. Brandsma, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación es R. P. C. W. M. Brandsma, ciudadano neerlandés, nacido el 14 de octubre de 1961. Afirma ser víctima de la violación por los Países Bajos del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. En 1998 el autor trabajaba como funcionario en el Ministerio de Hacienda y en la Universidad de Leiden. Además de su remuneración normal durante las vacaciones, que ascendía a 11.894 florines, recibió un pago adicional por concepto de vacaciones de 9.166 florines. El impuesto sobre la renta se aplica a la totalidad de la remuneración de vacaciones, de conformidad con la normativa neerlandesa.

2.2. El autor afirma que, al igual que él, la mayoría de los empleados de los Países Bajos recibe su paga de vacaciones directamente del empleador. Sin embargo, en algunos sectores de la industria, en particular en el sector de la construcción, los empleados reciben vales de vacaciones. Estos son títulos que se pueden cobrar, en la fecha de las vacaciones, en una fundación financiada con las aportaciones de los empleadores. El impuesto sobre el valor de estos vales se calcula al mismo tiempo que el sueldo mensual o semanal, aunque los empleados reciben el pago efectivo en una etapa posterior.

2.3. Durante el período anterior a la reforma fiscal de 1990, una complicación técnica del cálculo del impuesto sobre el sueldo habría hecho que la tasa impositiva aplicada a los vales de vacaciones fuera superior al impuesto sobre la paga normal de vacaciones. Para compensar esa desventaja, se determinó gravar sólo un porcentaje de los vales de vacaciones (el 75% en 1950, el 50% en 1953 y el 60% en 1969). Se afirma que el sistema dio lugar a críticas de los expertos fiscales, quienes afirmaron que la subvaloración de los vales favorecía a los empleados que recibían la paga de vacaciones en forma de vales.

2.4. En 1986, un comité de expertos (el Comité Oort) asesoró al Gobierno respecto de la simplificación del régimen fiscal. El nuevo régimen eliminaría la tasa impositiva más elevada que se aplicaba a la paga de vacaciones con vales, razón por la cual, el comité aconsejó que se gravara el 100% del valor de los vales. No obstante, el Consejo Económico y Social, órgano consultivo permanente del Gobierno, opinó que eso daría lugar a un aumento de los gastos para los empleadores y a una reducción del sueldo neto de los empleados que, por lo tanto, se opondrían a la reforma. Tras este consejo y después de celebrar consultas con la Fundación del Trabajo, foro consultivo oficial de las organizaciones patronales y de empleados, se presentó un conjunto de medidas de reforma fiscal en que se eliminaba la desventaja tributaria de los vales de vacaciones y, al mismo tiempo, se aumentaba su valoración al 75%. Esta propuesta fue aceptada por el Parlamento y entró en vigor el 1º de enero de 1990.

2.5. En 1996 se propusieron nuevas reformas fiscales. Tras consultar con las organizaciones patronales y de empleados se establecieron nuevas normas, que entraron en vigor el 1º de enero de 1999, y que eliminarían gradualmente la valoración de los vales de vacaciones. A partir de 1999, la valoración aumentaría en 2,5% cada año, para llegar al 92,5% en 2005. A partir de 2006, se propone gravar los vales sobre la base de su valor real (estimado en 97,5% aproximadamente a causa de la diferencia entre la fecha de la imposición de los vales y la fecha del pago efectivo).

La denuncia

3.1. El autor denuncia ser víctima de una violación del artículo 26 del Pacto porque tuvo que pagar impuestos sobre el 100% de su paga de vacaciones en 1998, en tanto que para los empleados que recibían su paga en forma de vales, la base imponible era del 75% del valor del pago.

3.2. El autor afirma que no se opone a la imposición de contribuciones ni ha agotado los recursos internos a ese respecto, habida cuenta de que en la sentencia de la Corte Suprema del 16 de junio de 1999 sobre un caso parecido, la Corte decidió que la diferencia en la tasa impositiva no representaba una discriminación ilegal. Por lo tanto, según el autor, la aplicación de los recursos internos no tiene perspectiva alguna de éxito.

3.3. El autor aduce que, aunque su paga de vacaciones no sea idéntica al pago en forma de vales, las dos situaciones son tan similares que no se justifica el trato desigual. Afirma que tras la reforma fiscal de 1990 no hay una diferencia importante entre los dos sistemas de remuneración de vacaciones. La única diferencia sería el momento en que se aplica la tasa impositiva y el momento del pago en el caso de los vales de vacaciones, pero se considera que la diferencia es sólo de un 2% aproximadamente y no justifica una diferencia del 25% en la base imponible.

3.4. El autor señala además que el grupo de contribuyentes con derecho a vales de vacaciones está constituido principalmente por hombres y hace hincapié en que el régimen actual representa una distinción indirecta basada en el sexo, que está prohibida por el artículo 26.

3.5. En lo que respecta a la oposición a la plena imposición por parte de empleadores y empleados de los sectores en que se utilizan los vales, el autor dice que la oposición puede explicar el retraso en ofrecer un trato equitativo, pero no justifica que se siga dando un trato más favorable a un pequeño grupo de contribuyentes. Afirma que las medidas que cuentan con un amplio apoyo de la sociedad pueden de todos modos ser discriminatorias y, por consiguiente, violar el Pacto. En cuanto a la validez de los argumentos utilizados por los sectores interesados, el autor aduce que la eliminación de un privilegio ocasiona automáticamente una desventaja financiera para las personas que disfrutaban de ese privilegio. Por lo tanto, ese argumento no se puede utilizar para mantener privilegios.

3.6. El autor señala, además, que la eliminación gradual del privilegio no se justifica, ya que el Estado Parte tiene la obligación incondicional de garantizar los derechos esenciales enunciados en el Pacto. Si bien puede aceptarse que a partir de 1990 se hayan introducido cambios graduales, es inaceptable que la diferencia de imposición no se hubiera modificado aún en 1998, ocho años después de haberse suprimido la diferencia en la base imponible de los dos regímenes.

3.7. Si el Comité decidiera que los vales y los pagos normales de vacaciones no son pagos análogos que exigen igualdad de trato, el autor sostiene que una diferencia del 25% en la base imponible es totalmente desproporcionada en relación con el tiempo realmente transcurrido entre las fechas de aplicación de la tasa impositiva y, por lo tanto, sigue representando una discriminación.

3.8. Sobre la base de lo que antecede, el autor pide al Comité que dictamine que ha habido discriminación en su caso y que se le debe conceder, retroactivamente, el trato preferencial del que otros disfrutaban y una indemnización por los impuestos pagados en exceso.

Observaciones del Estado Parte

4.1. En su comunicación del 23 de noviembre de 2001, el Estado Parte se remite a un caso comparable presentado por el abogado del autor en nombre de otro cliente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que éste declaró inadmisible el 23 de octubre de 2000. Según el Estado Parte, la denuncia de discriminación de ese caso es igual a la del presente caso. De hecho, el autor se remite a una sentencia de la Corte Suprema para justificar el no haber agotado los recursos internos en este caso. El Estado Parte coincide en que dadas las circunstancias era razonable que el autor no esperase que los recursos internos le resultaran de gran ayuda.

4.2. El Estado Parte se remite a una carta enviada al abogado por la Secretaría del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 7 de septiembre de 2000, en la que ésta explica los obstáculos a la admisibilidad del caso, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal, de la que se deduce que los Estados Partes tienen un amplio margen de interpretación en la aplicación de las políticas sociales y económicas para evaluar cuándo y en qué grado las diferencias en situaciones por lo demás análogas justifican un trato distinto ante la ley. En su decisión, por la que declaró inadmisible el caso, el Tribunal consideró que las cuestiones denunciadas no parecían constituir una violación de los derechos y las libertades establecidos en el Convenio Europeo.

4.3. El Estado Parte recuerda que no presentó una reserva al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo en relación con asuntos sobre los que el Tribunal Europeo ya se hubiera pronunciado porque consideró que la generalización de reservas similares podía socavar el sistema universal de protección de los derechos humanos. Sin embargo, el Estado Parte solicita al Comité que evite decisiones contradictorias de órganos internacionales de supervisión y, en consecuencia, que haga suya la conclusión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que no se ha violado el principio de no discriminación. A ese respecto, el Estado Parte alega que la diferencia en el ámbito de aplicación del artículo 14 del Convenio Europeo y del artículo 26 del Pacto no cumple una función en el caso actual, puesto que el ámbito de aplicación de los artículos 14 y 1 del Primer Protocolo es comparable al ámbito de aplicación del artículo 26 del Pacto.

4.4. En lo que respecta a los hechos del caso, el Estado Parte explica que, en el sector de la construcción y otros sectores afines, se acostumbraba no pagar a los trabajadores mientras estuviesen de vacaciones. En cambio, recibían vales de vacaciones de los diversos empleadores por cada día de trabajo, que se podían cambiar por dinero en un fondo central durante el período de vacaciones. De un total aproximado de 5 millones de empleados de los Países Bajos que perciben algún tipo de baja de vacaciones, 330.000 aproximadamente reciben vales de vacaciones. Por lo tanto, el autor está en la misma situación que el 93,4% del total de empleados que perciben pagas de vacaciones.

4.5. El Estado Parte explica que la diferencia de trato surgió de la necesidad de evitar la posibilidad de que quienes reciben vales de vacaciones tengan que pagar más impuestos que los que reciben pagas de vacaciones. Explica además que, tras la simplificación del régimen tributario en 1990, la estimación del valor de los vales se aumentó a 75%. Aunque originalmente se había propuesto aumentarla a un 100%, se consideró que esa medida ocasionaría a los empleados afectados una reducción repentina y considerable de sus ingresos. Tras celebrar consultas, se convino en una tasa del 75% como solución intermedia provisional. Posteriormente se celebraron nuevas consultas que dieron lugar a la decisión de eliminar gradualmente la tasa especial a partir del 1º de enero de 2006.

4.6. Respecto del fondo de la cuestión, el Estado Parte se remite a las conclusiones de los tribunales de que la paga de vacaciones y los vales de vacaciones son casos distintos, tanto de facto como de jure . La Corte Suprema señaló en su sentencia del 16 de junio de 1999 que no se ponía en tela de juicio la existencia de diferencias, sino su importancia. Concluyó luego que había una justificación objetiva y razonable para establecer un trato desigual, teniendo en cuenta que el Gobierno tenía motivos de peso, de carácter social, económico y político, para no aumentar inmediatamente la tasa de imposición de los vales a su valor de mercado. El Estado Parte explica que la Corte Suprema examina expresamente los casos a la luz de las convenciones internacionales, incluido el Pacto.

4.7. El Estado Parte reitera que los distintos regímenes fiscales que se aplican a las pagas y los vales de vacaciones se basan en importantes consideraciones de orden social, económico y político. Reconoce que la diferencia de trato debería eliminarse, pero afirma que debe hacerse con cautela. Señala que negarle repentinamente a una persona, en aras del principio de la igualdad de trato ante la ley, algo que en el pasado fue un derecho indiscutible podría estar en contradicción con otros derechos humanos, en particular el derecho a la protección de los bienes. El Estado Parte aduce que en este caso ese razonamiento se aplica tanto más cuanto que, a diferencia del autor, los beneficiarios de los vales de vacaciones pertenecen a la categoría de los que perciben los sueldos más bajos.

4.8. El Estado Parte concluye que la comunicación a) no atañe a casos iguales y b) no supone un trato manifiestamente desproporcionado de casos desiguales que se pudiera considerar violación del artículo 26 del Pacto.

Observaciones del autor

5.1. En su carta de 21 de enero de 2002, el autor comenta las observaciones del Estado Parte. Conviene en que el caso sobre el cual se pronunció el Tribunal Europeo es perfectamente comparable a la actual denuncia. No obstante, alega que las decisiones del Tribunal Europeo al interpretar el Convenio Europeo no pueden ser decisivas para la interpretación del Pacto, ya que son dos tratados diferentes, con distintos Estados Partes y distintos mecanismos de supervisión.

5.2. Además, el autor afirma que el Tribunal Europeo da a los Estados Partes un amplio margen de interpretación de los casos de tributación. El autor alega que la aplicación de este criterio al artículo 26 del Pacto socavaría el carácter fundamental y general del principio de no discriminación. En el marco del artículo 26, lo que se trata de determinar es si los criterios de diferenciación son razonables y objetivos.

5.3. El autor también afirma que las consideraciones de carácter político no pueden, por sí mismas, considerarse justificación objetiva y razonable de una distinción entre situaciones análogas que no tenga un fin razonable y legítimo en sí mismo. A juicio del autor, admitir esas consideraciones como justificación en el marco del artículo 26 despojaría de gran parte de su contenido a la disposición de no discriminación.

5.4. El autor se remite a su comunicación original y reitera que la distinción hecha en el presente caso es discriminatoria. Objeta la conclusión de la Corte Suprema, invocada por el Estado Parte, de que la remuneración mediante vales y las pagas de vacaciones no pueden ser consideradas como situaciones idénticas, y a ese respecto se remite a la propuesta inicial del Gobierno de 1990 de gravar el 100% del valor de los vales. Según el autor, la Corte Suprema deja demasiado margen de interpretación a los poderes públicos para decidir si se justifica una diferencia de trato en una situación muy parecida. El autor dice que en la medida en que puede haber una diferencia apreciable entre los vales y las pagas de vacaciones, esa diferencia es demasiado reducida para justificar una exención del 25% del valor de los vales de vacaciones, lo que hace que la diferencia de trato sea desproporcionada y, por lo tanto, discriminatoria.

Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité toma nota de que el autor afirma ser víctima de una violación del artículo 26 por los Países Bajos, a causa de la diferencia entre el trato impositivo aplicable a su paga de vacaciones y el que se aplica a los empleados que reciben vales. El Comité toma nota además de que los tribunales de los Países Bajos han decidido que la diferencia de trato se basa en diferencias de hecho y de derecho en las dos formas de pago. La denuncia del autor se basa en una estimación distinta de esas diferencias.

6.3. El Comité toma nota de las razones expuestas por el Estado Parte con respecto a su decisión de aumentar gradualmente la estimación de los vales de vacaciones. Considera que el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, su alegación de que, como beneficiario de una paga de vacaciones, al igual que la gran mayoría de empleados del Estado Parte, ha sido objeto de discriminación con respecto a una pequeña minoría de trabajadores que, por la naturaleza de su trabajo, reciben vales de vacaciones, que siguen tributando a un tipo inferior al aplicable a la paga de vacaciones. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4. Con respecto a la discriminación indirecta a que se refiere el autor (párrafo 3.4 supra ), el Comité toma nota del hecho de que el autor de la comunicación no es una mujer y, por lo tanto, no puede considerarse que es víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, esta parte de la denuncia es inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7. Por lo tanto, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible a tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

I. Comunicación Nº 990 /200 1, Irschik c. Austria ( Decisión aprobada el 19 de marzo de 2004, 80º período de sesiones) *

Presentada por : Sr. Arthur Irschik (sin abogado que lo represente)

Presunta víctima : El autor y sus dos hijos, Lukas y Stefan Irschik

Estado Parte : Austria

Fecha de la comunicación : 1 2 de diciembre de 2 00 0 ( comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto I n tern a cional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de marzo de 2004

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. Los autores de la comunicación s on Arthur Irschik ("el autor"), nacido el 4 de enero de 1963, y sus dos hijos, Lukas y Stefan Irschik, nacidos el 11 de febrero de 1994 y el 16 de noviembre de 1996, respectivamente; son nacionales de Austria. El autor afirma que é l y sus dos hijos son víctimas de violaci ó n por parte de Austria 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto) . Presenta la comunicaci ón en nombre propio y en el de sus hijos; no está represent a do por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor, consultor fiscal, demandó una reducción de sus impuestos sobre la renta en los formularios de declaración de impuestos correspo n dientes a 1996, 1997 y 1998, dado que sus obligaciones en relación con la pensión alimenticia de sus dos hijos no eran (totalmente) desgravables de la base impositiva de sus ingresos.

2.2. Al hacerlo se basó en una decisión trascendental del Tribunal Constitucional de Austria de 17 de octubre de 1997, en la que el Tribunal, tras haber examinado de oficio la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley del impuesto sobre la renta ( Einkommenssteuergesetz ) y de la Ley sobre el régimen tributario de las fa m i lias ( Familienbesteuerungsgesetz ), declaró inconstitucionales esas disposiciones en la medida en que no permitieran a los contribuyentes con cargas familiares en rel a ción con sus hijos deducir al menos la mitad de esos gastos de la base imponible de sus ingresos. El Tribunal sostuvo que las prestaciones directas por hijo y las sumas desgravables en concepto de pensión alimenticia vigentes en Austria no llegaban a compensar la carga adicional que asumían los padres obligados a pagar pensión al i menticia a sus hijos. El hecho de que esos gastos, que ya se deducían de su pres u puesto personal, formaran parte de la base imponible (con la excepción de las me n cionadas sumas desgravables) situaba en desventaja a esos padres frente a las pers o nas que no tenían que pagar pensión alimenticia.

2.3. A tenor del párrafo 5 2 del artículo 140 de la Constitución Federal de Austria ( Bundes ‑Verfassungsgesetz ), el Tribunal dictaminó que la declaración de inconstit u cionalidad se haría efectiva el 1° de enero de 1999, para que la legislatura tuviese tiempo suficiente de enmendar la ley. De conformidad con la denominada doctrina de la "legislación impugnada", ( Anlassfallregelung ), la antigua legislación siguió aplicándose a todos los casos anteriores a esa fecha, con la excepción de las dos "causas piloto" que habían dado origen a las actuaciones ante el Tribunal Constit u cional (párrafo 7 3 del artículo 140 de la Ley fundamental federal). En estas dos causas, que se referían a los ejercicios fiscales 1993 y 1994, respectivamente, qued a ron anuladas las estimaciones de la base imp o sitiva impugnadas.

2.4. La Dirección Regional de Finanzas de Viena ( Finanzlandesdirektion für Wien, Niederosterreich und Burgenland ) rechazó las apelaciones del autor contra los pagos relacionados con las declaraciones de impuestos correspondientes a 1996, 1997 y 1998, en las que se habían desestimado sus demandas de deducción. De manera an á loga, sus reclamaciones contra dos de esos fallos (relacionados con las declar a ciones de impuestos correspondientes a 1996 y 1997), en las que alegaba la violación de sus derechos a la igualdad ante la ley y a la protección de sus bienes, garantizados por la Constitución, fueron rechazadas por el Tribunal Constitucional el 8 de junio de 1999, por falta de posibilidades razonables de éxito. Respecto de la declaración de impue s tos de 1998, el autor no presentó reclamación al Tribunal Constit u cional.

2.5. El 11 de marzo de 2000, el autor, actuando en nombre propio y en el de sus hijos, presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que denunciaba violaciones de los artículos 6, 8, 12 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como del párrafo 1 del artículo 1 del Protocolo Nº 1 en conexión con el artículo 14 del Convenio. En su sentencia de 11 de septiembre de 2000, el Tribunal declaró i n admisible la demanda con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 35 del Convenio, tras concluir que en el material que tenía a la vista no quedaba de man i fiesto ninguna violación evidente de los derechos y las libertades consagrados en el Co n venio o en sus Protocolos.

La queja

3.1. El autor afirma ser víctima de una violación del artículo 26 del Pacto, porque la reiterada aplicación a sus declaraciones de impuestos correspondientes a 1996, 1997 y 1998 de disposiciones de la Ley del impuesto sobre la renta que han sido r e vocadas equivale a discriminación, dado que esta legislación ya no se aplicaba a los casos piloto que habían originado los procesos incoados en el Tribunal Constituci o nal y que culminaron en la revocación de dichas disposiciones. Afirma que sus hijos también son víctimas de violación del artículo 26, ya que la denegación del derecho a deducir sus gastos en concepto de pensión alimenticia de la base imponible de los ingresos del autor redujo de hecho sus ingresos netos y, en consecuencia, las sumas que podrían percibir sus hijos en concepto de pensión alimenticia, que se calculaban sobre la base de determinado porcentaje de sus ingresos netos.

3.2. El autor considera arbitrario el trato preferencial que reciben los casos piloto dado que no existen criterios razonables ni objetivos que justifiquen la aplicación de disposiciones menos favorables a su caso y a los demás casos que no reciben los b e neficios de la legislación relativa a los casos piloto. Esta legislación es discriminat o ria para todos los padres obligados a pagar pensión alimenticia a sus hijos cuyas r e clamaciones no se encontraban entre las primeras de las que estaban pendientes ante el Tribunal Constitucional, pese a que su carga financiera era parecida a la de los demandantes en las causas piloto. A modo de reparación, el autor demanda una i n demnización basada en cálculos que incluye en su comunicación, por la suma de 255.413,00 chelines austríacos.

3.3. Por otra parte, el autor considera que las disposiciones revocadas de la Ley del impuesto sobre la renta y de la Ley sobre el régimen tributario de las familias no fueron debidamente enmendadas por el legislador, el cual, aparte de aumentar muy poco las sumas desgravables en concepto de pensión alimenticia, se limitó a volver a pr o mulgar las mismas disposiciones legales con efecto a partir del 1° de enero de 1999.

3.4. El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos útiles. Pese a que pudo haber interpuesto una apelación ante el Tribunal Administrativo después que el Tribunal Constitucional rechazó sus reclamaciones en relación con los ejerc i cios fiscales de 1996 y 1997, habría sido infructuoso seguir esta vía para invocar el principio de igualdad, ya que el Tribunal Administrativo no tiene competencia para examinar la constitucionalidad de las leyes administrativas, sino sólo su concordancia con las leyes de menor categoría. En lo que respecta a la declaración de impuestos correspondiente a 1998, habría sido infructuoso interponer otra reclamación ante el Tribunal Constitucional habida cuenta de que ese mismo Tribunal había rechazado reclamaciones idénticas en relación con las declaraciones de impuestos correspondientes a 1996 y 1997.

3.5. El autor declara que este mismo asunto no se encuentra ni ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, ya que el rechazo de su d e manda en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la declaró inadmisible por ser manifiestamente infundada, no se basó en un examen del fondo de su d e manda.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. En nota verbal de 1 7 de septiembre de 200 1 , el Estado Parte impugnó la adm i sibilidad de la comunicación e invocó su reserva al apartado a) del párrafo 2 del a r tículo 5 del Protocolo Facultativo, cuyo efecto era descartar la competencia del C o mité para examinar la comunicación, dado que el mismo asunto se había examinado en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos .

4.2. El Estado Parte argumenta que el hecho de que el Tribunal Europeo de Der e chos Humanos declarara inadmisible la demanda del autor a tenor de lo dispuesto en el p á rrafo 4 del art í culo 35 del Convenio Europeo no impide la aplicabilidad de su reserva porque en el texto de la sentencia del Tribunal ( en la que se señaló que no quedaba de manifiesto ninguna violaci ón evidente de los derechos y las libertades consagrados en el Convenio o en sus Protocolos ) se indica a las claras que el Trib u nal examinó aspectos fundamentales del fondo a tenor del párrafo 3 del artículo 35 del Convenio.

4.3. Pese a que en la reserva no se hace referencia explícita al Tribunal Europeo sino a la Comisión Europea de Derechos Humanos, el Estado Parte considera que se aplica también a los casos en que el mismo asunto ha sido examinado por el Tribunal, ya que, como resultado de la reorganización de los órganos del Consejo de Europa, este Tribunal asumió las funciones que hasta entonces desempeñaba la Com i sión.

4.4. En vista de que el autor presenta la comunicación en nombre de sus hijos, el Estado Parte invoca la circunstancia de que no se han agotado los recursos internos y argumenta que, en las diligencias realizadas en su país, el autor no ha alegado la violación de los derechos constitucionales de sus hijos ni de los derechos de éstos consagrados en el Pacto.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

5.1. En carta de 13 de noviembre de 2001, el autor refut ó la exposición del Estado Parte e impugnó la aplicabilidad de la reserva del Estado Parte a su caso . Argumenta que el mismo asunto no fue examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Hum a nos, ya que el Tribunal rechazó su demanda por simples razones de forma, sin abo r dar el fondo de sus reclamaciones. De ahí que no haya peligro en someter la sente n cia del Tribunal Europeo, al examen del Comité, ni de que surja una discrepancia de la jurisprudencia de estos órganos.

5.2. El fundamento de la decisión del Tribunal al declarar inadmisible la demanda a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 35 del Convenio se limitó a la fó r mula de costumbre, a partir de la cual no se podría asegurar qué consideraciones ll e varon al Tribunal a concluir que las demandas del autor eran manifiestamente infu n dadas. Es más, esta conclusión constituyó un "ejercicio abusivo" de la facultad del Tribunal prevista en el párrafo 4 del artículo 35 por cuanto estaba en discrepancia con la jurisprudencia de la antigua Comisión en el sentido de que, a raíz del fallo de un tribunal nacional por el que se revoque una ley que viole el Convenio Europeo, esa ley deberá ser derogada sin demora y no podrá aplicarse siquiera a los casos que se hayan producido antes de la fecha de revocación. El autor concluye que, a la luz de esta jurisprudencia, se debió tratar su demanda como "manifiestamente fundada" y no manifiestamente infundada.

5.3. Según el autor, desestimar una demanda por motivos puramente de procedimiento no puede considerarse un examen, en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo en conexión con la reserva de Austria. En caso contrario, toda denegación del Tribunal Europeo por motivos de forma entrañaría necesariamente una decisión análoga del Comité, lo que se traduciría de facto en una falta de compete n cia de su parte para examinar el fondo del caso. En un caso similar 4 , el Comité había determinado en consecuencia que la Comisión Europea no "examinó" una demanda a la que había declarado inadmisible por razones de procedimiento.

5.4. El autor alega que considerar la desestimación de una demanda por manifiest a mente infundada como un "examen del mismo asunto" llevaría a resultados arbitr a rios, según sea el motivo de inadmisibilidad que el Tribunal escoja de entre los enumerados en el artículo 35 del Convenio para basar su conclusión, en los casos en que se pueda aplicar más de uno.

5.5. En lo que atañe a sus hijos, el autor afirma que no disponen de ningún r e curso interno a los efectos de impugnar pagos relacionados con declaraciones de impuestos que se le envían a él exclusivamente. Dado que en Austria no se puede aplicar el Pacto directamente ni existe la necesaria legislación de aplicación, sus hijos no pueden invocar los derechos que les reconoce el Pacto ante los tribunales o las autoridades austríacos. También insiste en que, cuando presentó su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no actuaba en representación de sus h i jos. De ahí que la reserva de Austria sea inaplicable, por inferencia lógica, ya que la comunicación se refiere a los derechos de sus hijos consagrados en el artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

6.1. En nota verbal de 16 de enero de 2002, el Estado Parte formuló observaciones adicionales sobre la admisibilidad y, esta vez, sobre el fondo de la comunicación. Reitera que la desestimación de la demanda del autor por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 35 del Co n venio requirió un examen, aunque fuera somero, del fondo de la denuncia. En lo que respecta a sus hijos, el Estado Parte alega que toda violación de los derechos que el Pacto otorga al autor que se hubiese cometido por medio del cálculo impositivo i m pugnado "sólo desencadenaría actuaciones automáticas que, desde el punto de vista jurídico, son intrascendentes en el caso que nos ocupa".

6.2. Si, por el contrario, el Comité declarase admisible la comunicación, el Estado Parte impugna subsidiariamente el fondo alegando: 1) que la determinación del i n greso imponible cae fuera del ámbito del Pacto; 2) que la continuación de la aplicación de la antigua legislación a las causas que no tengan carácter piloto se justifica por la necesidad objetiva de dar al legislador tiempo suficiente para ajustar las disposici o nes revocadas; 3) que el propio autor no apeló ante el Tribunal Constitucional a tiempo para beneficiarse del efecto del caso piloto; 4) que aunque las disposiciones jurídicas pertinentes quedaron revocadas con efecto inmediato, el autor no habría l o grado su propósito a plenitud, dado que todavía se habría tenido que calcular la base imponible de sus ingresos correspondientes a 1996 y 1997 con arreglo a la antigua legislación.

Comentarios del autor acerca de las observaciones adicionales del Estado Parte

7.1. En carta de 15 de abril de 2003, el autor, respondiendo a las observaciones ad i cionales del Estado Parte, reiteró los argumentos de su exposición anterior e impu g nó la opinión del Estado Parte de que la determinación de la renta imponible está fuera del ámbito del artículo 26 del Pacto. Si el Comité ha considerado que el cálculo di s criminatorio del pago de una suma global con arreglo a la Ley de pensiones de Austria violaba el artículo 26, entonces este artículo debe a fortiori abarcar la discriminación en la determinación de la base imponible de los ingresos de una pers o na.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

8.1. Antes de examinar toda denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto.

8 .2. E l Comité toma nota del argumento del autor de que habría sido inútil en su s i tuación seguir presentando reclamaciones ante el Tribunal Administrativo de Au s tria (respecto de las determinaciones de los impuestos correspondientes a 1996 y 1997) y ante el Tribunal Constitucional de Austria (respecto de la determinación de i m puestos correspondiente a 1998), dado que el Tribunal Administrativo no tenía co m petencia para examinar la conformidad de las leyes impugnadas con el principio constitucional de igualdad, y que el Tribunal Constitucional había decidido sobre prácticamente el mismo asunto en su sentencia de 8 de junio de 1999 al rechazar las reclamaciones del autor por falta de posibilidades razonables de que prosperaran. El Estado Parte no ha impugnado este argumento. En consecuencia, el Comité concl u ye que se ha cumplido el requisito d el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, por cuanto el autor denuncia una violaci ón de sus derechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto.

8.3. En lo que respecta al argumento del Estado Parte en el sentido de que la c o municación es inadmisible con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, leído juntamente con la reserva de Austria a ese artículo, el Comité toma nota de la demanda presentada por el autor al Tribunal Europeo de D e rechos Humanos en relación con los mismos hechos y asuntos que se tratan en la comunicación pendiente ante el Comité; la única diferencia es que el autor no a c tuaba en representación de sus hijos ante el Tribunal Europeo. Si bien el ámbito del artículo 14 del Convenio Europeo difiere del ámbito del artículo 26 del Pacto, dado que la aplicación del Pacto no se limita a los demás derechos en él garantizados, los derechos de propiedad quedan protegidos por el artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio Europeo, por lo que no se plantea ninguna cuestión distinta en relación con el artículo 26 del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que se está oc u pando del "mismo asunto" que el Tribunal Europeo en la medida en que el autor presenta la comunicación en nombre propio.

8.4. En lo que respecta a la cuestión de si el Tribunal Europeo ha "examinado" el asunto, el Comité recuerda su jurisprudencia de que siempre que los órganos de E s trasburgo hayan basado una decisión de inadmisibilidad no sólo en cuestiones de procedimiento 5 , sino en motivos que supongan siquiera un examen limitado del fo n do del caso, el mismo asunto ha sido "examinado" en el sentido de las respectivas reservas al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo 6 . El Comité considera que, en el presente caso, el Tribunal Europeo fue más allá de un examen de criterios de admisibilidad solamente procesales y llegó a la conclusión de que en la demanda del autor no quedaba de manifiesto ninguna violación evidente de los derechos y las libertades consagrados en el Convenio o en sus Protocolos 7 . El Comité observa que no se puede desconocer la reserva del Estado Parte simplemente porque se suponga que este razonamiento es reflejo de una fórmula habitual, a partir de la cual no se podría saber en qué consideraciones se basó la conclusión del Tr i bunal de que la demanda era manifiestamente infundada.

8.5. Respecto de la opinión del autor acerca de que la sentencia del Tribunal Eur o peo discrepa de la jurisprudencia de la antigua Comisión, el Comité hace notar que no tiene competencia para revisar decisiones y sentencias del Tribunal Europeo.

8.6. En consecuencia, el Comité declara inadmisible la comunicación respecto del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, en cuanto se refiere a la denuncia del autor de que se han violado sus derechos consagrados en el artículo 26 del Pacto, ya que el mismo asunto ha sido examinado ya por el Tribunal E u ropeo .

8.7. En la medida en que el autor presenta la comunicación en nombre de sus hijos, el Comité toma nota de la objeción del Estado Parte de que el autor no ha denunci a do ante los tribunales austríacos una posible violación de los derechos constituci o nales de sus hijos ni de los derechos que les confiere el Pacto y, por consiguiente, no ha agotado los recursos internos en su nombre. También toma nota del argumento del autor de que sus hijos no disponían de recursos internos para impugnar los pagos que a él le correspondían en concepto de impuestos correspondientes a 1996, 1997 y 1998 y de que el Pacto no es directamente aplicable según la legislación de Austria. No obstante, el Comité considera que, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, no tiene que examinar si se han agotado los recursos internos en lo que atañe a los hijos porque el autor no ha demostrado, a los efectos de la admisibilidad, de qué manera cualquier consecuencia perjudicial que puedan haber tenido en los derechos de sus hijos a la pensión alimenticia, de manera directa o indirecta, las cobranzas de los impuestos calculados, habría const i tuido una violación de sus derechos consagrados en el artículo 26 del Pacto. En co n secuencia, el Comité decide que esta parte de la comunicación es inadmisible a t e nor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9. Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 y del apart a do a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, este último tal como fue mod i ficado por la reserva del Estado Parte;

b) Que se comunique esta decisión al E s tado Parte y a los autores.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versi ón original . Post e riormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

J. Comunicación Nº 999/2001, Dichtl y otros c. Austria ( Decisión aprobada el 7 de julio de 2004, 81º período de sesiones) *

Presentada por : Sr. Friedrich Dichtl y otros (representados por el Sr. Alexander H. E. Morawa, abogado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Austria

Fecha de la comunicación: 14 de julio de 2000 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto I n tern a cional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 7 de julio de 2004,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. Los autores de la comunicación son el Sr. Friedrich Dichtl y otros cinco ciud a danos austríacos que residen en Austria 1 . Afirman ser víctimas de una violación por Austria del artículo 26 del Pacto. Los autores están representados por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Austria el 10 de marzo de 1988.

Los hechos expuestos por los autores

2.1. Los autores son jubilados de la Dirección de la Seguridad Social de Salzburgo ( Salzburger Gebietskrankenkasse ). El abogado señala que perciben una pensión en el marco de los planes pertinentes del reglamento de servicio para los empleados de la Dirección de la Seguridad Social ( Dienstordnung A für die Angestellten bei den S o zialversicherungsträgern ).

2.2. Hasta el 31 de diciembre de 1993, con arreglo al párrafo 3 del artículo 87 del reglamento, las pensiones de jubilación se ajustaban según los nuevos aumentos salariales de los empleados en activo. El 1º de enero de 1994 entró en vigor una m o dificación del reglamento que vinculó el futuro ajuste de las pensiones al coeficiente de ajuste anual válido para las prestaciones del fondo público de pensiones. Algunos de los jubilados iniciaron una acción judicial contra la modificación del reglamento, que perdieron ante los tribunales austríacos. Los autores presentaron el caso, regi s trado con el Nº 803/1998, Althammer y otros c. Austria , al Comité de Derechos Humanos, que declaró la comunicación inadmisible el 21 de marzo de 2002.

2.3. En julio de 1998, en dos casos relativos a empleados de banca, el Tribunal S u premo de Austria resolvió que la modificación con efecto retroactivo del regl a mento para calcular los factores de ajuste de las jubilaciones era ilegal. Posterio r mente, el 2 de noviembre de 1998, los autores presentaron una demanda ante el Tr i bunal con la intención de que se declarase ilegal la modificación de 1994 del regl a mento y se dictase una orden para que la Dirección Regional de la Seguridad Social de Salzburgo pagase en consecuencia las jubilaciones. El Tribunal de Distrito dese s timó la demanda de los autores el 17 de junio de 1999. Los autores recurrieron ante el Tribunal de Apelaciones ( Oberlandesgericht Linz ), que desestimó el recurso el 19 de enero de 2000. El Tribunal Supremo ( Oberster Gerichtshof ) rechazó un nu e vo recurso el 20 de septiembre de 2000. Se considera, pues, que se han agotado todos los recursos internos.

La denuncia

3. El abogado se remite a su argumentación en el caso Nº 803/1998 y afirma que se ha violado el derecho de los autores a la igualdad ante la ley.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. En su respuesta de 25 de enero de 2002, el Estado Parte presenta sus observ a ciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Señala que los hechos y los argumentos presentados por el abogado son los mismos que en el caso Nº 803/1998. Se afirma que uno de los autores de la presente comunicación es ta m bién uno de los autores de la comunicación del caso Nº 803/1998. El Estado Parte aduce que en ese caso concreto, la comunicación es inadmisible por violación del principio non bis in idem (cosa juzgada).

4.2. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte se remite a las obse r vaciones que formuló en el caso Nº 803/1998.

Comentarios de los autores

5.1. En su carta de 3 de marzo de 2002, el abogado comenta las observaciones del Estado Parte. Frente a la objeción del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación en relación con uno de los autores, el abogado señala que la presente comunicación plantea cuestiones de hecho y de derecho idénticas a las de la com u nicación Nº 803/1998, e indica que desearía que el Comité o bien reuniese las dos comunicaciones o bien adoptase una decisión respecto de ambas el mismo día. El abogado explica también que el autor particular mencionado agotó dos series de procedimientos internos (una reunida en el caso Nº 803/1998 y otra en el presente caso) que fueron consideradas admisibles por los tribunales nacionales.

5.2. Mediante carta de 25 de marzo de 2002, el abogado informa al Comité de que un comité de la primera sección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha d e clarado inadmisible la solicitud de los coautores iniciales de la comunicación.

Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité observa que el asunto que se le ha presentado es idéntico al del caso Nº 803/1998, que declaró inadmisible el 21 de marzo de 2002 2 . En esa decisión, el Comité consideró que los autores no habían demostrado, a efectos de la admisibilidad, que la modificación introducida en el cómputo de sus derechos jubilatorios fuera di s criminatoria o que pudiera enmarcarse en el ámbito del artículo 26 del Pacto. El Com i té observa que los autores de la presente comunicación se basan totalmente en los argumentos expuestos en la comunicación Nº 803/1998. Así pues, la presente com u nicación también es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facu l tativo.

7. Por lo tanto, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protoc o lo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

K. Comunicación Nº 1003/2001, P. L. c. Alemania ( Decisión aprobada el 22 de octubre de 2003, 79º período de sesiones) *

Presentada por : P. L. (no está representado por letrado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Alemania

Fecha de la comunicación : 10 de marzo de 1999 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de octubre de 2003,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1. El autor de la comunicación es P. L., de nacionalidad irlandesa, que también la presenta en nombre de sus tres hijos R. J. L., D. M. L. y T. P. L., que tienen doble nacionalidad (irlandesa y alemana) y nacieron el 23 de mayo de 1984 (R. J. L.), el 24 de noviembre de 1986 (D. M. L.) y el 27 de junio de 1990 (T. P. L.). El autor afirma que él y sus hijos son víctima de violaciones por Alemania 1 del párrafo 1 del artículo 14 y del párrafo 4 del artículo 23, y sus hijos de una violación del párrafo 1 del artículo 24, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("el Pacto"). El autor no está representado por letrado.

1.2. El 7 de febrero de 2002, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial para nuevas comunicaciones, decidió separar el examen de la admisibilidad del fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El 20 de noviembre de 1994, la esposa del autor abandonó el hogar familiar con los tres hijos que tuvo con el autor. El Tribunal de Distrito de Ratingen ( Amtsgericht Ratingen ), por orden provisional de 25 de noviembre de 1994, le concedió a la esposa el derecho exclusivo a determinar el domicilio de los hijos y, por decisión de 19 de marzo de 1996, su custodia preliminar exclusiva durante la separación de los cónyuges. El 21 de junio o en torno a esa fecha, el Tribunal Regional Superior de Düsseldorf ( Oberlandesgericht Düsseldorf ) rechazó la apelación del autor contra la decisión de 19 de marzo de 1996. Su recurso de inconstitucionalidad contra las decisiones de los tribunales inferiores fue desestimado por el Tribunal Constitucional Federal ( Bundesverfassungsgericht ) el 2 de abril de 1997. El 28 de abril de 1997, el autor presentó un recurso a la Comisión Europea de Derechos Humanos, que fue declarado inadmisible el 19 de enero de 1998.

2.2. En sentencia de 27 de octubre de 1998, el Tribunal de Distrito de Ratingen pronunció el divorcio. La custodia de los hijos se concedió a la madre, por considerarse que estaba en mejores condiciones de cuidar de ellos. Basó su conclusión en una audiencia con los tres niños, cada uno de los cuales dijo que prefería quedarse con ella. El Tribunal rechazó el argumento del autor de que la madre los había manipulado antes de la audiencia, considerando que sus lazos con ella eran más fuertes que con el autor, lo que se consideró comprensible dado que habían permanecido con la madre durante todo el tiempo de la separación. La decisión de concederle la custodia exclusiva a ella también permitiría que siguieran yendo a la misma escuela y que no salieran de un entorno que les era familiar. El Tribunal concedió al autor derechos de visita dos veces al mes los fines de semana y varias semanas durante las vacaciones.

2.3. En su apelación, de fecha 18 de diciembre de 1998, el autor pidió al Tribunal Regional Superior de Düsseldorf que anulara la sentencia del Tribunal de Distrito y le concediera a él la custodia. Arguyó que la madre descuidaba a los hijos, que estaba frecuentemente ausente, que rara vez les cocinaba, que no velaba por su salud ni cuidaba de su higiene personal. Los hijos hasta tendrían huellas de maltrato físico. El autor reiteró que la madre ejerció presión sobre ellos y manipuló sus declaraciones judiciales. Si no se le concedía la custodia, el autor solicitaba que al menos se le concediera un derecho de visita más amplio.

2.4. El 1º de marzo de 1999, el Tribunal Regional Superior desestimó la apelación del autor sin prever otra audiencia con los hijos. Consideró que el autor no estaba en mejores condiciones que la madre de velar por el bienestar de los hijos. A diferencia de ella, él no había cooperado con la Oficina de Bienestar Infantil de Ratingen. Además, asignar la custodia exclusiva a la madre era necesario para garantizar una continuidad para los niños y estaba en consonancia con su expreso deseo de permanecer con ella. Se confirmó la decisión del Tribunal de Distrito sobre el derecho de visita para no desestabilizar más a los niños.

2.5. El 4 de abril de 1999, el autor presentó por fax un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Federal, pero no adjuntó copias de las decisiones impugnadas de los tribunales inferiores. En la parte superior de la hoja de envío del fax se decía: "Fax enviado por adelantado [...] (sin documentación adjunta)". En una carta de 7 de abril de 1999, el Tribunal Constitucional Federal informó al autor de que, para respetar el plazo de un mes para presentar el recurso, no sólo había que presentarlo sino también fundamentarlo en el plazo de un mes tras la decisión definitiva del tribunal inferior. Esto requería presentar todos los documentos pertinentes, en particular las decisiones judiciales, antes de que concluyera ese plazo, incluso cuando se hubiera presentado un recurso con carácter preliminar a efectos de cumplimiento del plazo. El autor fue informado de que su apelación no cumplía esos requisitos, ya que las sentencias de 1º de marzo de 1999 y de 27 de octubre de 1998 no se habían adjuntado al fax de 4 abril de 1999. Por tanto, al Tribunal le resultaba imposible determinar si esas decisiones infringían el derecho de protección judicial que la Constitución le garantizaba. Considerando que el autor había presentado el recurso en nombre de sus hijos, en la carta se suscitaban dudas sobre si estaba facultado para representarlos como progenitor sin tener la custodia. Y se llegaba a la conclusión de que era demasiado tarde para completar el recurso, ya que el plazo de un mes desde que fue notificada (el 5 de marzo de 1999) la decisión del Tribunal Regional Superior de Düsseldorf había expirado el 6 de abril de 1999 2 .

2.6. El 9 de abril de 1999, el recurso del autor, de fecha 4 de abril de 1999 pero con matasellos de 6 de abril de 1999, fue entregado por correo al Tribunal Constitucional Federal, esta vez con copias de las decisiones judiciales pertinentes. Por carta de 14 de abril de 1999, se le notificó nuevamente que el plazo de un mes para presentar un recurso de inconstitucionalidad había vencido el 6 de abril de 1999 y que no lo había fundamentado antes de esa fecha.

2.7. El 16 de marzo de 2000, el autor solicitó al Tribunal de Distrito de Ratingen que le concediera a él la custodia de los hijos. Le pidió que dictara una orden provisional en ese sentido, y arguyó que la madre seguía sin cuidar bien de ellos, lo que se reflejaba en su bajo rendimiento escolar y en su lamentable estado de salud. El autor pedía al Tribunal que nombrara un tutor legal ( Verfahrensbetreuer ) para representar los intereses de sus hijos durante las actuaciones judiciales y que convocara otra audiencia con los hijos, quienes, según decía, habían expresado la preferencia de vivir con él.

2.8. El 14 de junio de 2000, recusó a la juez competente por su actitud presuntamente parcial, alegando que había calificado sus argumentos en favor de otra audiencia con los hijos de "pura fantasía", debido a que él vivía en "un mundo irreal". El 12 de julio de 2000, el Tribunal Regional Superior de Düsseldorf declaró que su moción de sustituir a la juez carecía de fundamento ya que, en cuestiones de derecho de la familia, los jueces estaban facultados para expresar su opinión a las partes, siempre que estuvieran dispuestos a escuchar razones y disposiciones nuevas y mejores.

2.9. Por decisión de 28 de septiembre de 2000, el Tribunal de Distrito de Ratingen rechazó la moción del autor de que se le concediera a él la custodia, considerando que la tensión entre los ex cónyuges era la principal causa de los problemas escolares de los niños. El propio autor, por negarse a cooperar con las autoridades de menores, así como por sus constantes críticas de la madre, había agravado esa tirantez. Como en la segunda audiencia celebrada por el Tribunal los niños habían reiterado el deseo de permanecer con la madre, no había razón para revisar la decisión anterior de concederle la custodia exclusiva. La apelación presentada inmediatamente por el autor contra la decisión fue desestimada por el Tribunal Regional Superior de Düsseldorf el 7 de diciembre de 2000. No se presentó ningún recurso de inconstitucionalidad en relación con estas actuaciones ni respecto de actuaciones ulteriores.

2.10. El 24 de mayo de 2001, el autor, solicitando amparo extrajudicial en su asunto, presentó una petición al Comité de Peticiones del Parlamento Federal Alemán y, el 8 de septiembre de 2001, al Ministro de la Juventud, la Familia, la Mujer y la Salud del Estado del Rin Septentrional-Westfalia, sin éxito cada vez.

La denuncia

3.1. Con respecto a su reclamación basada en el párrafo 1 del artículo 14, el autor afirma que los tribunales denegaron reiteradamente sus solicitudes de que se oyera a los hijos y desconocieron las pruebas que produjo respecto del descuido, si no los malos tratos, a manos de la madre. La excesiva duración del procedimiento había conducido a un desmejoramiento de su estado físico y psicológico. Además, la aplicación del principio de libre competencia (F reie Gerichtsbarkeit ) permitía a los tribunales de familia no aplicar normas de procedimiento que serían obligatorias en todas las demás jurisdicciones, dejando así a los jueces amplia discreción para evaluar las pruebas y definir el "interés superior" del niño.

3.2. El autor afirma que la concesión de la custodia exclusiva a su ex cónyuge le privaba de derechos, ya que ni siquiera se le permitía hablar con los médicos o maestros de los hijos. Dado que en el derecho de familia alemán no se distinguía entre custodia y tutela legal, no podía tomar parte en ninguna decisión importante sobre ellos. Por ejemplo, su esposa podía hacerlos naturalizar alemanes sin informarle siquiera. El autor considera que esta situación infringe su derecho a la igualdad de los cónyuges con arreglo al párrafo 4 del artículo 23 del Pacto.

3.3. El autor afirma que el hecho de que los tribunales y autoridades alemanes no pusieran fin al descuido de los niños por la madre, que iba desde descuidar su salud y educación hasta malos tratos, constituye una denegación de su derecho a la protección necesaria del Estado, en violación del párrafo 4 del artículo 23 y del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto.

3.4. El autor afirma que él y sus hijos han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, dado que el Tribunal Regional Superior de Düsseldorf, como tribunal superior competente, rechazó sus dos apelaciones el 1º de marzo de 1999 y el 7 de diciembre de 2000, respectivamente. Sostiene que un recurso ante el Tribunal Constitucional Federal no es un remedio efectivo en cuestiones de derecho de familia, porque ese Tribunal regularmente desestima los recursos interpuestos contra las decisiones de custodia de los tribunales inferiores por no considerarse competente para resolver cuestiones de derecho de familia.

3.5. El autor señala que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, ya que su solicitud a la Comisión Europea de Derechos Humanos, que fue declarada inadmisible el 19 de enero de 1998, se refería a la decisión de los tribunales alemanes de conceder con carácter preliminar a su ex cónyuge la custodia exclusiva de los hijos durante el período de la separación y, por tanto, a un procedimiento que era totalmente diferente del otorgamiento definitivo de la custodia y del rechazo de su solicitud de que se le concediera más bien a él, lo que constituía el objeto de su comunicación al Comité de Derechos Humanos.

Comunicación del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. En una nota verbal de 4 de octubre de 2001 3 , el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Niega la admisibilidad basándose en que el autor no ha agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna.

4.2. El Estado Parte arguye que no presentó un recurso al Tribunal Constitucional Federal contra las decisiones del Tribunal Regional Superior de Düsseldorf de 1º de marzo de 1999 dentro del plazo de un mes a contar desde la decisión impugnada, como exige el párrafo 1 del artículo 93 4 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal ( Bundesverfassungsgerichtsgesetz ). No bastaba que el autor depositara en correos su recurso el 6 de abril de 1999, último día del plazo de un mes, ya que el recurso debe llegar al Tribunal antes de que termine el plazo prescrito; el recurso del autor no llegó al Tribunal hasta el 9 de abril de 1999 y, por tanto, no fue inscrito en el registro.

4.3. Para cumplir el plazo el autor no dependía del servicio de correos, ya que poseía un aparato de fax. Por tanto, pudo haber enviado simplemente por fax su recurso al Tribunal Constitucional Federal el 5 o el 6 de abril de 1999.

4.4. Además, el secretario del Tribunal, en una carta de 14 de abril de 1999, informó al autor que si deseaba que un juez decidiera la cuestión de la admisibilidad del recurso, debía notificarlo al tribunal. Pero el autor prefirió no aprovechar esta oportunidad.

4.5. Por último, el Estado Parte afirma que, contrariamente a la opinión del autor, un recurso de inconstitucionalidad no habría sido a priori un remedio inútil.

Observaciones del autor

5. Por carta de fecha 28 de noviembre de 2001, el autor respondió a las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y, en otra del 18 de febrero de 2002, proporcionó información adicional. Afirma que el Estado Parte trata de librarse de sus responsabilidades mediante un simple detalle técnico (el hecho de no incluir las decisiones judiciales pertinentes en el recurso enviado por fax el 4 de abril de 1999), pese a sus repetidos esfuerzos por agotar todos los recursos del derecho alemán. Además de su recurso de 4 de abril de 1999, que llegó al Tribunal Constitucional Federal el mismo día por fax, había presentado dos recursos similares, que fueron desestimados por el Tribunal Constitucional el 2 de abril de 1997 (véase el párrafo 2.1) y el 29 de diciembre de 1997.

Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité ha comprobado que, en lo que se refiere a las decisiones impugnadas 5 , el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. A este respecto recuerda que la solicitud del autor a la Comisión Europea de Derechos Humanos trataba de cuestiones distintas de las planteadas al Comité, a saber: las sentencias de 19 de marzo de 1996 y 21 de junio de 1996, por las que se concedía la custodia temporal a la madre mientras durara la separación (véase el párrafo 2.1).

6.3. El Comité ha tomado conocimiento de los argumentos de las partes respecto de la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. En particular, toma conocimiento de la observación del Estado Parte de que, para que un recurrente cumpla el plazo de un mes tras la notificación de la decisión final de los tribunales inferiores, un recurso de inconstitucionalidad debe presentarse al Tribunal Constitucional Federal antes de que venza, y que todos los documentos, en particular las decisiones judiciales impugnadas, deben acompañar el recurso a fin de que el Tribunal Constitucional pueda examinar si los derechos constitucionales del recurrente han sido violados. El Comité ha tomado conocimiento del argumento del autor de que hizo repetidos esfuerzos para agotar los recursos de la jurisdicción interna, presentando tres recursos de inconstitucionalidad relativos al mismo asunto, pese a la presunta ineficacia de este remedio en cuestiones de derecho de familia.

6.4. La cuestión sometida al Comité es la de saber, a efectos de agotamiento de todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, si el autor estaba obligado a presentar un recurso de inconstitucionalidad contra las decisiones del Tribunal de Distrito de Ratingen de 27 de octubre de 1997 y de 28 de octubre de 2000, así como contra las decisiones del Tribunal Regional Superior de Düsseldorf de 1º de marzo de 1999 y de 7 de diciembre de 2000 y, en caso afirmativo, si ejercitó ese recurso de acuerdo con los procedimientos prescritos.

6.5. El Comité observa que, además de los recursos judiciales y administrativos ordinarios, los autores deben ejercitar también todos los demás remedios judiciales, incluido el recurso de inconstitucionalidad, a efectos de cumplir el requisito de agotamiento de todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna, considerando que parecen ser eficaces en el presente caso y que de hecho están a disposición del autor 6 . El Comité observa que los recursos de inconstitucionalidad presentados por el autor el 29 de julio de 1996 y el 15 de julio de 1997, que fueron rechazados por el Tribunal Constitucional el 2 de abril y el 29 de diciembre de 1997, respectivamente, se referían a un procedimiento diferente del otorgamiento final de la custodia a su ex cónyuge, que era el objeto del recurso enviado por fax al Tribunal Constitucional el 4 de abril de 1999. Por tanto, la desestimación de esos tres recursos de inconstitucionalidad no afectaba las perspectivas de éxito del último recurso. Además, el Comité observa que el autor no ha fundamentado su afirmación de que un recurso de inconstitucionalidad generalmente es ineficaz en cuestiones de derecho de familia. El Comité llega a la conclusión de que, para agotar todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna, el autor debía haber aprovechado la oportunidad de presentar un recurso de inconstitucionalidad contra las decisiones de los tribunales alemanes por las que se concedía la custodia con carácter definitivo a su ex cónyuge y se rechazaban las solicitudes posteriores de que se le concediera a él. Un recurso de esa naturaleza no podía considerarse ipso facto ineficaz en las circunstancias concretas del caso.

6.6. Respecto de si el autor ejercitó este recurso de acuerdo con los procedimientos prescritos, el Comité observa que no presentó copias de las decisiones del Tribunal de Distrito de Ratingen de 27 de octubre de 1998 y del Tribunal Regional Superior de Düsseldorf de 1º de marzo de 1999 (por el que se otorga a la madre la custodia después del divorcio) cuando envió por fax su recurso al Tribunal Constitucional Federal el 4 de abril de 1999. Esos documentos no llegaron al Tribunal hasta el 9 de abril de 1999, después de la expiración del plazo legal de un mes el 6 de abril de 1999. En ese momento el autor no estaba representado por letrado y quizá desconociera que este requisito no puede justificar su incumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el párrafo 1 del artículo 93 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal 7 .

6.7. El autor afirma que el rechazo de la solicitud de que se le concediera a él la custodia, el 28 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Distrito de Ratingen y el 7 de diciembre de 2000 por el Tribunal Regional Superior de Düsseldorf, viola los derechos de él y de sus hijos en virtud del párrafo 1 del artículo 14, del párrafo 4 del artículo 23 y del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto, pero el Comité observa que el autor no presentó recurso de inconstitucionalidad contra esas decisiones.

6.8. A la luz de lo anterior, el Comité llega a la conclusión de que el autor no agotó todos los recursos internos disponibles.

7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide que:

a) La comunicación es inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) La presente decisión se comunique al autor de la comunicación y, para su información, al Estado Parte.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

L. Comunicación Nº 1008/2001, Hoyos c. España ( Decisión aprobada el 30 de marzo de 2004, 80º período de sesiones) *

Presentada por : Isabel Hoyos Martínez de Irujo (representada por el Sr. José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : España

Fecha de la comunicación : 4 de Septiembre de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1008/2001, presentada por Isabel Hoyos y Martínez de Irujo con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. La autora de la comunicación de fecha 4 de septiembre de 2000 es Isabel Hoyos y Martínez de Irujo, de nacionalidad española, quien alega ser víctima de violación por parte de España de los artículos  3, 17 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de enero de 1985.

Los hechos expuestos por la autora

2.1. La autora fue la hija primogénita del Sr. Alfonso de Hoyos y Sánchez, fallecido el 15 de julio de 1995. Posteriormente, la autora solicitó al Rey la sucesión en los Títulos y Grandezas que su padre poseía, entre ellos el Ducado de Almodóvar del Río, con Grandeza de España . Afirma que dicha solicitud fue formalizada con la intención de dejar constancia del mejor derecho de la autora en la sucesión de aquel título.

2.2. Mediante una orden publicada en el Boletín Oficial del Estado , de fecha 21 de junio de 1996, la sucesión en el título de Duque de Almodóvar del Río le fue concedida a Isidoro Hoyos y Martínez de Irujo, hermano de la autora.

2.3. La autora afirma que, a pesar de tener mejor derecho por ser la primogénita, había accedido a renunciar al título debido a un pacto que había realizado con sus hermanos sobre la repartición de los títulos nobiliarios de su padre. Afirma que en el tiempo en que esto ocurrió primaba el criterio establecido por la sentencia d el Tribunal Supremo de 20 de junio de 1987, que declaraba discriminatoria e inconstitucional la preferencia masculina en la sucesión de títulos nobiliarios. Sin embargo, esta jurisprudencia fue derogada por la sentencia del 3 de julio de 1997 del Tribunal Constitucional, que declaró que la primacía del varón en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, prevista en las Leyes de 4 de mayo de 1948 y de 11 de octubre de 1820, no era discriminatoria ni inconstitucional, sobre la base de que el artículo 14 de la Ley Suprema española, garante de la igualdad ante la ley, no es aplicable debido al carácter histórico y simbólico de la institución 1 . La autora argumenta que esto motivó que sus hermanos iniciaran acciones legales para despojarla de sus títulos nobiliarios.

2.4. Debido a esto, la autora promovió en junio de 1999 una demanda judicial en contra de su hermano Isidoro, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Majadahonda, reivindicando su mejor derecho al título.

2.5. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2000, la Jueza de Primera Instancia Nº 6 de Majadahonda desestimó la demanda, en conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997. No obstante, la jueza manifestó que compartía la postura de la autora, pero que no podía apartarse de la interpretación de las leyes y normas del ordenamiento jurídico que había efectuado el Tribunal Constitucional.

2.6. La autora afirma que el párrafo 2 del artículo 38 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional establece que: "Las sentencias desestimatorias dictadas en recurso de inconstitucionalidad y en conflictos de defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundadas en la misma infracción de idéntico precepto constitucional". Por ello, a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997, considera que no dispone de ningún recurso que sea eficaz. No obstante, la autora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

2.7. El 15 de abril de 2002, el Estado Parte informó al Comité que el recurso de apelación interpuesto por la autora ante la Audiencia Provincial, había sido resuelto el 23 de enero de 2002, y que la autora había interpuesto posteriormente un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual se encontraba pendiente de trámite.

La denuncia

3.1. La autora alega que el Estado Parte ha violado el artículo 26, que garantiza que todas las personas son iguales ante la ley, y prohíbe toda discriminación, entre otros motivos, por razón de sexo. La autora afirma que la ley que regula la sucesión de títulos nobiliarios le discrimina por el mero hecho de ser mujer, ya que el título le ha sido concedido a su hermano menor debido a la preferencia masculina. Según la autora, la sucesión de los títulos nobiliarios está regulada en la ley y la juez de primera instancia no aplicó el artículo 26 del Pacto, obligada por la irremediable vinculación de jueces y tribunales a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establecida en la legislación española.

3.2. La autora recuerda al Comité que en su Observación general Nº 18, a propósito del derecho a la no discriminación, este señaló que: " Si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, el artículo 26 no establece dicha limitación" y que, " a juicio del Comité, el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en al artículo 2, sino que establece en sí un derecho autónomo, prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normatividad y la protección de las autoridades públicas" . La autora argumenta que, por lo tanto, el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados en lo que respecta a sus leyes la aplicación de sus leyes y, por consiguiente, al aprobar una ley, el Estado Parte debe velar por que se cumpla lo establecido en el artículo 26, en el sentido de que el contenido de la ley no sea discriminatorio. Argumenta que, al ser primogénita, la concesión del título a su hermano menor constituye una inaceptable violación del principio de igualdad entre el hombre y la mujer.

3.3. La autora afirma que también se ha violado el artículo 3 del Pacto, en conexión con el artículo 26, ya que el Estado Parte tiene la obligación de conceder a hombres y mujeres la igualdad en el goce de los derechos civiles y políticos. Asimismo, la autora pretende que lo anterior puede ponerse en conexión con el artículo 17 del Pacto, pues, a su parecer, el título nobiliario constituye un elemento de la vida privada del núcleo familiar en el que se integra. En este sentido, la autora recuerda que, en su Observación general Nº 28, relativa al artículo 3 del Pacto, el Comité constató que " La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, en la historia y en la cultura… ". La autora también señala que en el apartado 4 del mismo comentario, el Comité estableció que " según los artículos 2 y 3, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluida la prohibición de las discriminaciones por razones de sexo, para poner término a los actos discriminatorios que obsten al pleno disfrute de los derechos, tanto en el sector público como privado " .

3.4. Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2001, la autora hace comentarios con respecto a los efectos de la discriminación de la que dice ser víctima. Según ella, si bien el título nobiliario no tiene un valor económico, el hecho de que no se le adjudicara por su sexo la hirió en su dignidad de mujer; además, implicó invertir tiempo y esfuerzos, incluso económicos, para defender su derecho a no ser discriminada. La autora alega verse privada de figurar por derecho propio como Duquesa de Almodóvar de Río en la lista oficial de poseedores de títulos nobiliarios, publicada por el Ministerio de Justicia, denominada " Guía de Grandezas y Títulos del Reino ".

Comentarios del Estado Parte con respecto a la admisibilidad y al fondo:

4.1. En su escrito de fecha 16 de Noviembre de 2001 el Estado Parte alega que, de conformidad con el artículo 2 y el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5, la comunicación debe ser declarada inadmisible, ya que los recursos internos no han sido agotados. El Estado Parte afirma que la autora tiene pendiente un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya tramitación no se está prolongando injustificadamente.

4.2. El Estado Parte sostiene que no se puede alegar una presunta violación del Pacto basándose en la violación del propio Pacto y del Protocolo Facultativo, ni tampoco desde la vulneración al ordenamiento jurídico interno. Señala que, en el ordenamiento jurídico español, el proceso judicial y los sucesivos recursos posibles se encuentran regulados. Tras la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cabe la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, y contra la resolución de la Audiencia, existe el recurso de casación ante el Tribunal Supremo; y si se estima violado algún derecho fundamental, puede entonces interponerse recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El Estado Parte argumenta que " plantear y sostener un recurso de apelación únicamente para dar tiempo a que se produzca un dictamen del Comité sobre este caso, y presentar simultáneamente una comunicación ante el Comité, cuyas observaciones futuras, en su caso, darán contenido eficaz al recurso de apelación, es pretender una intromisión indebida del Comité en un tribunal interno, que entrará en la competencia del Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados ".

4.3. El Estado Parte afirma que el mismo asunto fue sometido por otras mujeres al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual declaró aquellas demandas inadmisibles ratione materiae , mas no por la razón que señala la autora, sino debido a que llegó a la conclusión de que el uso del título nobiliario es algo ajeno al derecho a la vida privada y familiar.

4.4. El Estado Parte alega que en la comunicación no se sustancia una violación del artículo 26, pues el uso de un título de nobleza es sólo un nomen honoris , que carece de contenido jurídicomaterial. Argumenta que, si el uso de un título nobiliario tuviera alguna consistencia material, es decir, si fuera un derecho humano, sería heredado por todos los hijos, sin discriminación de primogenitura, ni de sexo, como ocurre con relación a los bienes del difunto en la institución de la herencia regulada por el Código Civil. Agrega que, si el título nobiliario tuviese contenido material, sería inconstitucional, pues sería la expresión de " la discriminación más odiosa, la del nacimiento, que durante muchos siglos impidió que los seres humanos nacieran libres e iguales en dignidad y en derechos " . El Estado Parte alega además que la autora no argumenta acerca de una posible desigualdad ante la ley ni sobre una violación a los artículos 3 y 17 del Pacto, por lo que impugna la admisibilidad de la comunicación ratione materia e de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.5. En su escrito de fecha 7 de marzo de 2002, el Estado Parte reitera sus argumentos de inadmisibilidad y, en cuanto al fondo, señala que la autora alega " la discriminación de la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios" , lo que significa una actio popularis . Al respecto, argumenta que el sistema del Pacto y del Protocolo Facultativo exige el carácter de víctima de una concreta violación.

4.6. El Estado Parte informa que la autora, quien posee los títulos nobiliarios de Marquesa de Hoyos, Marquesa de Almodóvar del Río, Marquesa de Isasi y Grande de España , sucedió a su padre en el uso de dos de los títulos, y desistió del título de Duque de Almodóvar del Río a favor de su hermano Isidoro. Agrega que este desistimiento " personalísimo y voluntario " 2 determinó la petición de sucesión del hermano de la autora en el uso del título 3 .

4.7. El Estado Parte recuerda que, cuando el título nobiliario en cuestión fue otorgado al primer Duque de Almodóvar del Río en 1780, aún no se consideraba que hombres y mujeres nacían iguales en dignidad y en derechos. Argumenta que la nobleza es una institución histórica, definida por la desigualdad en dignidad y derechos por el "designio divino" del nacimiento.

4.8. Para el Estado Parte, el título nobiliario no es una propiedad, sino únicamente un honor que se usa, pero nadie ostenta la propiedad del mismo. Por ello, la sucesión con respecto al título se produce por derecho de sangre, al margen del derecho hereditario, ya que el usuario que sucede en el título de nobleza no sucede al último titular fallecido, sino al primero de ellos, el que logró el honor. El Estado Parte alega que el uso de título nobiliario no es un derecho humano, que tampoco forma parte de la herencia del difunto ni sigue las reglas de la herencia del Código Civil.

4.9. El Estado Parte alega que el uso del título nobiliario no puede ser considerado como parte del derecho a la vida privada, ya que la pertenencia a una familia se acredita por el nombre y los apellidos, como así esta regulado por el artículo 53 de la Ley del Registro Civil española y por los convenios internacionales. De considerarse lo contrario, cabrían varías interrogantes, tales como si quienes no usan títulos nobiliarios carecerían de identificación familiar, o si los parientes de una familia noble que no suceden en el título, no estarían identificados familiarmente. Según el Estado Parte, incluir el uso de un título nobiliario en el derecho humano a la vida privada y familiar atentaría contra la igualdad de los seres humanos y la universalidad de los derechos humanos.

4.10. El Estado Parte se ñala que las reglas de sucesión en el uso del título nobiliario en cuestión encierran una primera discriminación que se da por razones de nacimiento, ya que sólo puede suceder en el título un descendiente; una segunda discriminación que se da por razones de progenitura, sobre la base de que antiguamente se creía en la mejor sangre del primer nacido, y finalmente, una tercera discriminación por razón de sexo. El Estado Parte alega que la autora acepta las dos primeras discriminaciones e incluso funda en ellas sus pretensiones, pero no acepta la tercera.

4.11. El Estado Parte alega que la Constitución española admite la subsistencia del uso de títulos nobiliarios, pero únicamente porque los considera un símbolo, desprovisto de contenido juridicomaterial y cita lo señalado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que, si el uso de un título nobiliario supusiera " una diferencia legal de contenido material, entonces necesariamente los valores sociales y jurídicos de la Constitución habrían de proyectar sus efectos sobre la institución nobiliaria ", y argumenta que, admitida la subsistencia de una institución histórica, discriminatoria pero carente de contenido material, no habría que actualizarla aplicándole los principios constitucionales 4 . Solamente 11 sentencias del Tribunal Supremo -adoptadas sin unanimidad- se separaron de la doctrina secular de las reglas históricas de sucesión al título nobiliario. Por ello se planteó la cuestión de la inconstitucionalidad y el tema fue decidido por la sentencia del Tribunal Constitucional del 3 de julio de 1997. El Estado Parte afirma que el respeto a las reglas históricas de las instituciones es reconocido por las Naciones Unidas y por siete Estados europeos, los cuales admiten la institución de la nobleza con sus históricas reglas, ya que esto no significa alguna desigualdad ante la ley, pues la ley no concede ningún contenido juridicomaterial al título nobiliario, por lo que no puede haber violación del artículo 26 del Pacto.

Comentarios del autor a los comentarios del Estado Parte

5.1. En su escrito de fecha 21 de enero de 2002, la autora reitera que, con relación al asunto que plantea al Comité, no cabe replanteamiento útil ante los tribunales internos, ya que el párrafo 2 del artículo 38 y el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional impiden la reapertura del debate en torno a la inconstitucionalidad del sistema legal español de sucesión de títulos nobiliarios. Por ello, a pesar de que la Juez de Primera Instancia de Majadahonda manifestó su adhesión personal a la tesis de la autora, señaló que no tenía más remedio que desestimar su demanda, dada la postura del Tribunal Constitucional español en la materia. La autora insiste en que ha mantenido los recursos internos para evitar que se produzca el efecto de "cosa juzgada" que impida dar eficacia a un posible dictamen de condena del Comité dirigido al Estado Parte. Argumenta que si el Comité emite una decisión en sentido positivo para ella, por ejemplo antes de que el Tribunal Supremo concluya el examen del recurso de casación, la autora podrá aducir este nuevo título jurídico con fuerza suficiente para que se produzca una vuelta a la antigua jurisprudencia igualitaria entre hombre y mujer en la sucesión de títulos nobiliarios y obtener con ello una reparación efectiva del daño sufrido en su derecho fundamental a la no discriminación, es decir, recuperar el título. La autora alega que, por otro lado, conforme a la reiterada jurisprudencia del Comité, la víctima no tiene obligación de usar recursos ineficaces.

5.2. La autora alega que la causa de inadmisibilidad invocada por el Estado Parte, relativa al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5, no es acertada, ya que ella no participó en el asunto que fue sometido por cuatro mujeres españolas en materia de sucesión de títulos nobiliarios, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Recuerda al Comité su decisión en el caso Antonio Sánchez López c. España 5 , en el sentido de que el concepto "el mismo asunto" debe entenderse como incluyente de la misma reclamación y de la misma persona.

5.3. La autora alega que sí tiene la calidad de víctima, que plantea ante el Comité una violación concreta y que no se trata de una actio popularis como pretende el Estado Parte , pues es ella misma quien sufrió discriminación por su sexo. Reafirma asimismo que hay una violación del artículo 3 del Pacto, en conexión con los artículos 26 y 17, argumentando que el sexo de una persona es un elemento de su privacidad y que dar un trato desventajoso únicamente por razón de pertenencia al sexo femenino, independientemente de la materia de discriminación, es una intromisión en la privacidad del individuo. Argumenta además que el propio título nobiliario es un distintivo familiar, un recuerdo de los antepasados y por ello no puede negársele la protección también del artículo 3 en relación al 17 del Pacto. La autora agrega que la conclusión del Tribunal Europeo no condiciona la interpretación que el Comité pueda hacer.

5.4. La autora sostiene que la ley española reguladora de la sucesión en títulos nobiliarios, mantiene la tradición sexista anterior y discrimina a la mujer. Esta ley no sólo constituye un anacronismo, sino también un acto manifiestamente incompatible con los artículos 26 y 3, en relación al 17, del Pacto. Afirma que, cuando un Estado ratifica el Pacto, tiene, a tenor del artículo 2, la obligación de introducir las reformas legales necesarias para que se cumpla el Pacto en su integridad y sin excepciones.

5.5. En otro escrito de fecha 12 de junio de 2002, la autora reitera sus comentarios con relación a la admisibilidad de su queja e insiste en que los recursos deben agotarse siempre y cuando sean útiles. Al respecto, señala que el Estado Parte se abstiene de comentar porque considera que los recursos de apelación y de casación serían eficaces. Según la autora, los mismos recursos únicamente serían útiles si tomaran en cuenta un posible dictamen favorable del Comité. Por otra parte, señala que la resolución de los recursos de casación llega a prolongarse excesivamente, inclusive hasta siete años.

5.6. En cuanto a los títulos que, según el Estado Parte, posee la autora, señala ésta que uno de los tres citados es el título de su marido y los otros, de su padre, le han sido reclamados judicialmente por sus hermanos sobre la base de la preferencia del varón. Que además, el acta notarial a la que se refiere el Estado Parte carece de actualidad y ni siquiera fue utilizada en el procedimiento judicial por su contrincante procesal. La autora alega que el Estado Parte pretende impugnar los hechos del debate interno con documentos desechados y no alegados en la jurisdicción interna por quien allí tenía el derecho o la posibilidad de hacerlo.

5.7. Frente a los diversos argumentos del Estado Parte sobre la institución del título nobiliario, la autora alega que el objeto del debate debe limitarse a determinar si la primacía del varón, aplicada como argumento único y exclusivo en el caso de la autora, es o no conforme a las disposiciones del Pacto. Según la autora, el Estado Parte pretende aducir nuevos hechos no incluidos en el proceso judicial interno, y afirma que los privilegios que acompañaban antiguamente al título nobiliario, a los que hace alusión el Estado Parte, ya no existen.

5.8. Con relación al argumento del Estado Parte en el sentido de que el título no tiene contenido jurídicomaterial, la autora alega que el título nobiliario en cuestión tiene existencia jurídica, ya que es un documento expedido por el Estado y se plasma en una norma oficial. Afirma que la figura del título nobiliario está regulada en el artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, que desarrolla la citada ley, artículo 13 de la Ley desvinculadora de 1820, Leyes Nos. 8 y 9 del Título XVII de la Novísima Recopilación, que remiten a las Leyes de Partidas y de Toro y a la Ley 2 del título XV de la partida II. La autora afirma que el título nobiliario tiene existencia material, pues se plasma en una disposición del poder ejecutivo. Agrega que el título es un símbolo por el que incluso se pagan impuestos y que por otra parte suscita numerosos litigios en tribunales. Al ega que, para el Estado Parte, el componente "inmaterial" del título justifica la discriminación de la mujer en la sucesión, sin tomar en cuenta el valor simbólico y afectivo del título, e insiste en que la preferencia del varón atenta contra la dignidad de la mujer y, en su caso, le suscita un sentimiento de ofensa y de menosprecio en su autoestima.

5.9. Según la autora, los alegatos del Estado Parte ponen de manifiesto la considerable evolución que ha sufrido la figura de los títulos nobiliarios, al despojarse de los aspectos incompatibles con los valores del Estado de derecho, salvo el de la discriminación hacia la mujer. Según la autora, el Estado Parte pretende una impugnación de los títulos nobiliarios, pero por lo que fueron y representaron en el pasado, y no por lo que son en la sociedad española actual.

5.10. En cuanto a que el uso de un título nobiliario no es un derecho humano, como afirma el Estado Parte, la autora sostiene que el artículo 26 establece la igualdad de las personas ante la ley y que el Estado Parte viola dicho artículo al reconocer, por un lado, rango legislativo a la sucesión de títulos nobiliarios y, por otro, discriminar a la mujer, sin que tenga trascendencia en este sentido la ausencia de valor económico de los títulos, ya que poseen para sus titulares un gran valor afectivo. La autora afirma que el título del Ducado de Almodóvar del Río es parte de la vida privada de la familia Hoyos, de donde ésta proviene, y que aún cuando ciertos bienes de la familia no sean objeto de herencia por ser indivisibles o de escaso valor económico, deben gozar de protección frente a injerencias arbitrarias. Por ello, afirma que debe beneficiarse de la protección establecida en el artículo 3 en relación con el 17 del Pacto.

5.11. La autora alega que no es verdad que los títulos nobiliarios impliquen una discriminación por nacimiento, porque, de ser así, se estaría considerando la figura de la herencia en general como discriminatoria. Tampoco resulta acertado alegar una discriminación por progenitura, ya que dicha afirmación va en contra del principio del derecho romano prior tempore prior iure , y que además ese argumento se refiere a una situación diferente a la que suscita la presente comunicación. La autora agrega que considerar la progenitura para la adjudicación de un bien hereditario singular como es el título nobiliario es un criterio que no crea una desigualdad injusta, dada la naturaleza indivisible y afectiva del bien hereditario.

5.12. En cuanto a la información que transmite el Estado Parte con relación al régimen de los títulos nobiliarios en otros países europeos, la autora alega que en dichos países los títulos no tienen un reconocimiento oficial legislativo como es el caso en España y que, por tanto, la disputa que pueda suscitarse en otros Estados es distinta de la presente. Lo que está en juego no es el reconocimiento de los títulos nobiliarios, sino sólo un aspecto de ese reconocimiento ya existente por disposición legislativa en España, que es la discriminación de la mujer en su sucesión.

Deliberaciones del Comité

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.2. El Estado Parte alega que la comunicación de la autora debe ser declarada inadmisible sobre la base del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Al respecto, el Comité observa que si bien la queja que fue sometida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos versó sobre una presunta discriminación en materia de sucesión en títulos nobiliarios, dicha queja no se refería a la misma persona. Por consiguiente, el Comité estima que el asunto de la autora no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3. El Estado Parte alega que la comunicación debe ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Sin entrar a considerar los motivos que condujeron a la autora a emprender acciones judiciales con posterioridad a la decisión en primera instancia, el Comité observa que, con relación a su asunto, no cabe replanteamiento útil ante los tribunales internos, ya que el párrafo 2 del artículo 38 y el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, relacionados con la sentencia del Tribunal Constitucional del 3 de julio de 1997, impiden la reapertura del debate en torno a la inconstitucionalidad del sistema legal español de sucesión en títulos nobiliarios. El Comité recuerda su posición reiterada en el sentido de que para que un recurso tenga que ser agotado éste ha de tener posibilidades de prosperar 6 .

6.4. El Estado Parte alega que la autora pretende una actio popularis ; sin embargo , el Comité observa que la autora alega una violación del artículo 26, en conexión con los artículos 3 y 17 del Pacto, argumentando que se le negó la preferencia en cuanto a la posesión del título de Duquesa de Almodóvar del Río debido a su condición de mujer, lo que a su juicio constituye una discriminación y atenta contra su derecho a la vida familiar. La autora relaciona su queja con la sentencia del Tribunal Constitucional del 3 de junio de 1997, que establece la preferencia del varón en la sucesión en los títulos nobiliarios. Por consiguiente, el Comité estima que la comunicación de la Sra. Hoyos y Martínez de Irujo se refiere a su propia situación.

6.5. El Comité observa que, si bien el Estado Parte ha argumentado que los títulos hereditarios de nobleza carecen de cualquier efecto material y legal, sin embargo han sido reconocidos por las leyes del Estado Parte y por sus autoridades, incluso las judiciales. Recordando su jurisprudencia establecida 7 , el Comité reitera que el artículo 26 del Pacto es una disposición autónoma que prohíbe cualquier discriminación en cualquier esfera regulada por el Estado Parte del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que el artículo 26 no puede ser invocado como base para reclamar un título hereditario de nobleza, institución que, debido a su naturaleza indivisible y excluyente, está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26. En consecuencia concluye que la denuncia de la autora es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto, y, en consecuencia, inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, a la autora de la comunicación y a su abogado.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

APÉNDICE

Voto particular en disidencia del miembro del Comité Sr. Rafael Rivas Posada

1. En su sesión de 30 de marzo de 2004 el Comité de Derechos Humanos aprobó una decisión de inadmisibilidad de la comunicación Nº 1008/2001 con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. En el párrafo 6.5 de la mencionada decisión, el Comité, recordando su jurisprudencia reiterada en el sentido de "que el artículo 26 del Pacto es una disposición autónoma que prohíbe cualquier discriminación en cualquier esfera regulada por el Estado Parte", considera, sin embargo, que el artículo 26 "no puede ser invocado como base para reclamar un título hereditario de nobleza, institución que, debido a su naturaleza indivisible y excluyente, está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26". En base a la consideración expuesta, el Comité concluyó que la denuncia de la autora es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto y, en consecuencia, inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

2. En su denuncia, la autora alegó una violación del artículo 26 por el Estado Parte, recordando que dicho artículo afirma que todas las personas son iguales ante la ley y prohíbe toda discriminación, incluyendo la discriminación por razón de sexo. Su petición, pues, se refiere al tratamiento discriminatorio que recibió por razón de su sexo, lo que ha debido llevar al Comité a limitarse a examinar este punto central de su queja, sin entrar a estudiar, para efectos de admisibilidad, otros aspectos referentes a la institución de los títulos hereditarios de nobleza.

3. La pretensión de la autora de ser reconocida como heredera de un título nobiliario estaba basada en la ley española y no en una aspiración caprichosa. Esta ley había sido declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1987, en lo referente a la preferencia masculina en la sucesión de títulos nobiliarios, es decir, por ser discriminatoria en materia de sexo. Pero posteriormente, el 3 de julio de 1997, el Tribunal Constitucional declaró que la primacía del varón en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios prevista en la ley de 11 de octubre de 1820 y en la ley de 4 de mayo de 1948 no era discriminatoria ni inconstitucional. Como estas decisiones del Tribunal Constitucional son de obligatorio cumplimiento en España, revivió la discriminación legal en materia de sexo para la sucesión de títulos nobiliarios.

4. El Comité, al decidir la inadmisibilidad de la comunicación sobre la base de una presunta incompatibilidad de la pretensión de la autora con los "valores subyacentes" (sic) a los principios protegidos por el artículo 26, falló claramente ultra petita, es decir, sobre un aspecto no demandado por la autora. Ésta se limitó a denunciar la discriminación de que había sido objeto por el Estado Parte en razón de su sexo; esa discriminación fue clara en el caso que nos ocupa y el Comité ha debido decidir sobre la admisibilidad en base a estos elementos de juicio claramente expuestos en el expediente.

5. Además de incurrir en una decisión ultra petita , el Comité no tuvo en cuenta un aspecto saliente del caso. El artículo 26 establece que "la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Ahora bien, la ley en España no sólo no prohíbe la discriminación por razón de sexo en materia de sucesión en los títulos de nobleza, sino que la impone de manera imperativa. En mi opinión, no cabe duda de la incompatibilidad de estas disposiciones legales con el artículo 26 del Pacto.

6. Por las razones expuestas, considero que el Comité ha debido admitir la comunicación Nº 1008/2001, ya que suscita cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto, y no declarar que es incompatible ratione materiae con las disposiciones del mismo Pacto.

( Firmado ): Rafael Rivas Posada

16 de abril de 2004

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

V oto particular en disidencia del miembro del Comité Sr. Hipólito Solari Yrigoyen

Fundo a continuación mi opinión disidente sobre la comunicación en examen.

La comunicación es admisible

El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que las reglas de sucesión en los títulos nobiliarios encierran, según su criterio, tres discriminaciones: la primera por sólo poder suceder en el título un descendiente, la segunda por el derecho de la primogenitura y la tercera por el sexo. Ha tomado nota, al mismo tiempo, de las manifestaciones de la autora de que el Estado Parte pretende aducir nuevos hechos no incluidos en el proceso judicial interno; de que la primogenitura no es una discriminación, sino que se funda en la naturaleza indivisible del título y que, además, constituye un argumento diferente al que suscita la presente comunicación, y, por último, que el objeto del debate debe limitarse a determinar si la primacía del varón, aplicada como argumento único y exclusivo en el caso de la autora, es o no conforme a las disposiciones del Pacto. El Comité ha observado que la disputa del título en la presente comunicación es entre colaterales y que la denuncia se refiere exclusivamente a la discriminación por el sexo.

El Comité ha tenido en cuenta que la autora ha fundado debidamente a los efectos de la admisibilidad sus alegaciones de discriminación en razón de su sexo femenino, lo que podría plantear cuestiones relacionadas con los artículos 3, 17 y 26 del Pacto. Por consiguiente, la comunicación es admisible y procede examinar el fondo de la comunicación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

La ratio decidendi , o cuestión a dirimir en cuanto al fondo, se limita a examinar si la autora ha sido discriminada en razón de su sexo femenino, en violación al artículo 26 del Pacto. El Comité no podría incluir en sus decisiones temas que no le hubieran sido sometidos, porque si así actuara se estaría extralimitando en sus facultades, resolviendo en ultra petitio . Por lo tanto, por ser extraños al objeto de la comunicación en análisis, se abstiene de considerar la forma política adoptada en la Constitución del Estado Parte que es la Monarquía parlamentaria (art. 3), y las características y el alcance de los títulos nobiliarios, pero sí toma en cuenta que dichos títulos se encuentran regulados por la ley y que están sujetos a la normativa y a la protección de las autoridades públicas en su más alto rango, ya que son discernidos por el propio Rey, que según la Constitución española es el jefe del Estado (art. 56) y el único autorizado a conceder tales honores, conforme a la ley (art. 62 inciso f)).

El Comité estaría resignando seriamente sus funciones específicas si procediera en abstracto a excluir del alcance del Pacto, a la manera de una actio popularis , a sectores o instituciones de la sociedad, cualesquiera sean, en lugar de analizar la situación de cada caso particular que se le someta a su consideración por la posible violación específica del Pacto (artículos 41 del Pacto y 1 del Protocolo Facultativo). Si así procediera, otorgaría una suerte de inmunidad para llevar adelante eventuales discriminaciones que el artículo 26 del Pacto prohíbe, dada la desprotección en que se hallarían los integrantes de tales sectores o instituciones excluidos.

En el caso concreto de la presente comunicación, el Comité no debería pronunciarse de una manera genérica contra la institución de los títulos de nobleza hereditarios del Estado Parte y de la ley que los regula, para excluirlos del Pacto y, en particular, del alcance del artículo 26 invocando una incompatibilidad ratione materiae, porque ello implicaría cerrar los ojos ante la discriminación en razón del género que se ha invocado en la denuncia. El Comité ha tenido en cuenta también que la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin discriminación no se encuentran subyacentes sino expresamente reconocidos y protegidos por el artículo 26 del Pacto con el amplio alcance que el Comité le ha dado, tanto en sus observaciones sobre la norma, como en su jurisprudencia. Este alcance, además, se funda en la claridad de un texto que no admite interpretaciones restrictivas.

El artículo 26, además de reconocer el derecho a la no discriminación en razón del sexo, obliga a los Estados Partes a que sus leyes prohíban toda discriminación al respecto y garanticen a todas las personas la protección igual y efectiva contra tal discriminación. La ley española sobre títulos nobiliarios no solo no reconoce el derecho a la no discriminación en razón del sexo y no otorga garantía alguna para gozar de tal derecho, sino que impone, de iure, la discriminación del sexo femenino, violando en forma expresa el artículo 26 del Pacto .

En su Observación general Nº 18 sobre la no discriminación, el Comité de Derechos Humanos señaló:

"Si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, el artículo 26 no establece dicha limitación. Esto es, el artículo 26 declara que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley; también dispone que la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquiera de los motivos en él enumerados. A juicio del Comité, el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en sí un derecho autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho y de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. Por lo tanto, el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados Partes en lo que respecta a sus leyes y a la aplicación de sus leyes. Por consiguiente, al aprobar una ley, un Estado Parte debe velar para que se cumpla el requisito establecido en el artículo 26 de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio."

Al mismo tiempo, el Comité, en su Observación general Nº 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, expresó:

"La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes religiosas. Los Estados partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto."

La misma observación general, en lo que respecta a la prohibición de la discriminación de la mujer del artículo 26, no excluye en su aplicación ningún ámbito ni ninguna materia como se aprecia en los siguientes párrafos del punto 31:

En virtud del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, amparados por el artículo 26, los Estados deben tomar medidas contra la discriminación por agentes públicos y privados en todos los ámbitos.

Los Estados partes deberán revisar su legislación y sus prácticas y tomar la iniciativa en la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para erradicar la discriminación contra la mujer en todas las materias.

La toma de posición tan clara e inequívoca del Comité de Derechos Humanos en favor de la igualdad de derechos de ambos sexos, a la que deben ajustarse la legislación y las prácticas de los Estados partes, no puede causar extrañeza en un organismo creado por un tratado de las Naciones Unidas, cuando en la Carta fundacional de la organización, firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco, se reafirmó, en el preámbulo de la misma, la fe en la igualdad de los derechos de hombres y mujeres como uno de sus objetivos fundamentales. Pero la historia ha demostrado en el mundo que, a pesar de los esfuerzos que demanda el reconocimiento de los derechos, la tarea más ardua es llevarlos a la práctica, y la lucha por su vigencia efectiva debe ser permanente.

En el presente caso, el título en disputa fue adjudicado al hermano menor de la autora, Isidoro de Hoyos y Martínez de Irujo, por la "Ilustrísima Señora Jefa de Armas de Títulos Nobiliarios, en nombre de Su Majestad el Rey, previo pago del impuesto correspondiente, sin perjuicio de terceros con mejores derechos" (Orden Nº 11489 del 30 de abril de 1995). Por considerarse con mejores derechos, su hermana Isabel inició el juicio declarativo de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda, en el que obtuvo una sentencia adversa por aplicación de la jurisprudencia obligatoria del Tribunal Constitucional, que consagró por mayoría, en un fallo dividido emitido el 3 de julio de 1997, que los mejores derechos que la ley acuerda al hombre sobre la mujer, en igualdad de línea y grado, en el orden regular de las trasmisiones mortis causa de los títulos nobiliarios, no son discriminatorios ni violatorios del artículo 14 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que se encuentra vigente, "en cuanto declara aplicable el Derecho Histórico". Dicho artículo establece que los españoles son iguales ante la ley.

La misma jueza que falló en contra de la autora señaló que la jurisprudencia sobre la igualdad de los sexos en materia de títulos de nobleza que durante una década estableció el Tribunal Supremo (de 1986 a 1997) y que luego dejó sin efecto el Tribunal Constitucional parecía "más acorde con la realidad social del tiempo en que vivimos y que comparte esta juzgadora". Agregó, asimismo, que "comparte la postura de la actora" y que alienta a la actora y a otras mujeres nobles discriminadas para que "en defensa de sus derechos sigan litigando y agoten todas las instancias posibles en la búsqueda de una modificación de la postura del Tribunal Constitucional o, incluso, de la modificación de la normativa reguladora de esta materia". También la jueza eximió del pago de las costas judiciales a la actora por reconocerle "la existencia de un derecho legítimo a litigar y a discutir la cuestión en conflicto sobre la que quizá no esté aún todo dicho", según las palabras de su sentencia.

Aunque el derecho sobre los títulos nobiliarios no es un derecho humano protegido por el Pacto, como lo ha sostenido con razón el propio Estado, su legislación no puede apartarse del artículo 26. Es cierto, como lo ha sostenido el Comité en su jurisprudencia, que una diferenciación basada en argumentos relevantes para los propósitos del artículo 26, incluyendo el sexo, no significa una discriminación prohibida si ella se funda en criterios razonables y objetivos. Pero establecer, para acceder a los títulos de nobleza, regulados por la ley española la superioridad del hombre sobre la mujer, que es lo mismo que decir la inferioridad de la mujer con respecto al hombre, aplicada por sus tribunales, no sólo se apartaría de tales criterios, sino que se ubicaría en el extremo opuesto. Los Estados están facultados para otorgar protección legal a sus tradiciones e instituciones históricas, como los títulos nobiliarios, pero deben hacerlo conforme a lo exigido en las normas del artículo 26 del Pacto.

El Comité ha considerado que el Estado Parte, al determinar legalmente que tal honor debe ser concedido principalmente a los hombres y solo en forma subsidiaria a las mujeres, ha tomado una posición discriminatoria sobre las mujeres de familias nobles que no puede justificarse con referencias a las tradiciones o al derecho histórico, o a ninguna otra razón.

El Comité concluye, por consiguiente, que la prohibición de discriminar basada en el sexo, según lo establecido en el artículo 26 del Pacto, ha sido violada en el caso de la autora. Tal conclusión torna innecesario entrar a la consideración de una posible violación del artículo 17 en relación con el artículo 3 del Pacto.

El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del artículo 26 del Pacto respecto a Isabel Hoyos y Martínez de Irujo.

( Firmado ): Hipólito Solari Yrigoyen

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

V oto particular de la miembro del Comité Sra. Ruth Wedgwood

En su examen de los informes de los países, así como en sus dictámenes sobre las comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos ha defendido el derecho de la mujer a la igualdad de protección de la ley, incluso cuando el cumplimento exige la introducción de cambios significativos en la práctica local. Por eso es desconcertante observar que el Comité rechaza olímpicamente la comunicación de Isabel Hoyos Martínez de Irujo.

La adjudicación de los títulos familiares en España está regulada por el derecho público. Las decisiones sobre la sucesión en los títulos honoríficos o nobiliarios se publican como actos de los poderes públicos en el Boletín Oficial del Estado . El orden de sucesión no es una cuestión de preferencia privada del titular, sino que la ley impide a las descendientes mujeres reclamar un título, pues se da preferencia a los varones, independientemente de los deseos del titular anterior. Esta disposición legal, a saber la del 4 de junio de 1948, parece ser un acto público de discriminación.

Las razones que presenta el Comité para desestimar la comunicación de la Sra. Hoyos Martínez de Irujo, en la que pretendía ser reconocida como heredera del título de Duquesa de Almodóvar del Río, no son favorables para el Estado Parte. Al rechazar su petición, como inadmisible ratione materiae , el Comité dice que los títulos hereditarios de nobleza son "una institución que... está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26". Puede interpretarse que esta críptica frase da a entender que la continuación de los títulos hereditarios es de por sí incompatible con el Pacto. Es de esperar que en la jurisprudencia futura del Comité se dé la importancia adecuada al deseo de muchos países de conservar el recuerdo de las personas y familias que desempeñaron un papel destacado en la construcción del Estado nacional.

La adjudicación de los títulos puede adaptarse a fin de tener en cuenta la igualdad jurídica de la mujer. Incluso en la tradición de la adjudicación de un título, el cambio de las circunstancias puede justificar el cambio de las normas discriminatorias. Por ejemplo, cuando se dispone de ejércitos nacionales, ya no se espera que el poseedor de un título sea capaz de luchar en el campo de batalla. (Hay que reconocer que el caso de Juana de Arco amplía también el marco de referencia.)

Al adherirse a los tratados modernos de derechos humanos, España reconoció las dificultades que planteaba la preferencia automática por los varones. España ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 27 de julio de 1977. España también aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el 16 de diciembre de 1983. En la primera adhesión, España formuló una sola reserva que resulta de importancia en este caso. España señaló que su ratificación de la Convención no afectaría a las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona española. Esta única protección de la sucesión real no iba acompañada de ninguna otra reserva similar relativa a los demás títulos.

España no formuló una reserva análoga al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1977. Sin embargo, siguiendo la práctica habitual, España debería poder hacer valer la misma reserva en la aplicación del Pacto, en vista de que el Comité interpretó posteriormente que el artículo 26 era una garantía independiente de la igualdad de protección de la ley. En definitiva, de lo que aquí se trata es que, aun con esta reserva, España no intentó establecer una protección especial para perpetuar la discriminación basada en el género en la adjudicación de otros títulos aristocráticos.

No es de sorprender que un Estado Parte considere que la herencia de la Corona plantee una cuestión singular y que no intente perpetuar una práctica más amplia de poner a la mujer en el último lugar de la sucesión. Es más, el actual Rey de España nos recuerda que incluso una institución singular y tradicional como la de la familia real puede adaptarse a las normas de la igualdad. El Rey Juan Carlos planteó recientemente la posibilidad de modificar las normas de sucesión al trono de España, pues ha propuesto que, al término del reinado de su hijo mayor, acceda al trono el primogénito de éste, tanto si es varón como si es mujer. En vista de las numerosas mujeres que han sido jefes de Estado, esta propuesta debería parecernos encomiable y natural.

En su fallo de 20 de junio de 1987 en el que defendía la igualdad de derechos de las herederas a los títulos no reales, el Tribunal Supremo de España mencionó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como el artículo 14 de la Constitución española de 1978. En sus deliberaciones futuras, España tal vez desee citar también la Observación general Nº 18 del Comité de Derechos Humanos, según la cual el artículo 2 del Pacto "prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normatividad y la protección de las autoridades públicas". Y cabe recordar que, según las normas del Comité, la resolución sobre una comunicación particular no constituye un precedente formal respecto de cualquier otra comunicación o examen de informes de los países.

El título hereditario en cuestión ha sido presentado por el Estado Parte como carente de contenido juridicomaterial, y sólo un nomen honoris (véanse los párrafos 4.4 y 4.8 de la comunicación). Por consiguiente, es importante señalar los límites de la decisión actual del Comité. No debe considerarse que los dictámenes del Comité protegen normas discriminatorias de herencia que conllevan la propiedad de bienes muebles o inmuebles. Además, estos dictámenes no protegen la discriminación relacionada con cargos hereditarios tradicionales que, en algunas sociedades, pueden conllevar todavía considerable poder de decisión de carácter político o judicial. Constituimos un comité de vigilancia de un pacto internacional y no podemos establecer normas generales haciendo caso omiso de esos hechos locales.

( Firmado ): Ruth Wedgwood

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

M. Comunicación Nº 1019/2001, Barcaiztegui c. España ( Decisión aprobada el 30 de marzo de 2004, 80º período de sesiones) *

Presentada por : Sra. Mercedes Carrión Barcaiztegui (representado por el Sr. Carlos Texidor Nachón y Sr. José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : España

Fecha de la comunicación : 8 de marzo de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2004,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. La autora de la comunicación de fecha 8 de marzo de 2001 es Mercedes Carrión Barcaiztegui, de nacionalidad española, quien alega ser víctima de violaciones por parte de España a los artículos 3, 17 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de enero de 1985.

Los hechos expuestos por la autora

2.1. La Sra. María de la Concepción Barcaiztegui Uhagón 1 -tía de la autora- poseía el título de Marquesa de Tabalosos . Mediante acta notarial, el 20 de Junio de 1989, dispuso que a su muerte, su hermano Íñigo Barcaiztegui Uhagón la sucedería en la posesión del título nobiliario. Ella falleció el 4 de abril de 1993 sin dejar descendencia.

2.2. En febrero de 1994, la autora promovió una demanda judicial de reclamación del título nobiliario de Marqués de Tabalosos frente a su tío, el Sr. Íñigo Barcaiztegui Uhagón, y a su primo, el señor Javier Barcaiztegui Rezola 2 . La autora alegaba que ostentaba el mejor derecho, pues ocupa por representación el lugar de su madre la Sra. Mercedes Barcaiztegui -fallecida el 7 de septiembre de 1990-, quien fue hermana menor de Concepción Barcaiztegui y Uhagón y hermana mayor de Íñigo Barcaiztegui Uhagón. La autora alegaba asimismo, que la cesión del título a favor de su tío suponía una alteración de la línea sucesoria del título nobiliario y un acto contrario al carácter indisponible de los títulos nobiliarios.

2.3. En la contestación a la demanda, el abogado de los demandados invocó entre otros argumentos, que independientemente de la validez o no de la cesión, el principio de la varonía continuaba rigiendo como criterio preferencial en la sucesión del Marquesado de Tabalosos, y que el mismo se encontraba regulado no en una norma general, sino en un acto singular, de prerrogativa real, que no formaba parte del ordenamiento jurídico.

2.4. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 1998, el Juez de Primera Instancia de Madrid desestimó la demanda de la autora, considerando que el litigio versaba sobre un supuesto de parientes colaterales del último poseedor del título y, ateniéndose a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997 3 , que declaraba constitucionales los criterios históricos de preferencia para la transmisión de títulos nobiliarios. Tales criterios son en primer lugar el grado de parentesco, posteriormente el sexo ‑preferencia del varón sobre la mujer- y en tercer lugar la edad. Con respecto a la cesión del título, dicho juez resolvió que la misma no suponía una alteración al orden de sucesión de títulos nobiliarios.

2.5. La autora afirma que ha agotado todos los recursos, pues en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997, no dispone de ninguno que resulte eficaz 4 . Sin embargo, el 10 de diciembre de 1998 interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Nacional. En su comunicación argumenta que, a pesar de la manifiesta falta de utilidad de dicho recurso, apeló con la intención de evitar que su asunto llegara a ser cosa juzgada y de asegurar de esta manera el derecho a un recurso efectivo, establecido en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Según la autora, si el Comité emite una decisión conforme a sus pretensiones, la Audiencia Nacional podrá resolver finalmente su recurso de forma favorable para ella.

La denuncia

3.1. La autora alega que los hechos que somete a la consideración del Comité constituyen una violación del artículo 26 del Pacto, pues se privilegia como heredero al varón en detrimento de la mujer, y se sitúa por ende a la mujer en una posición de desigualdad injustificada. La autora argumenta que la preferencia del varón en la sucesión de títulos nobiliarios no es una mera costumbre de un grupo privado, sino un mandato fijado en las normas jurídicas, regulado por las Leyes españolas de 4 de mayo de 1948, 11 de octubre de 1820 y Partidas II.XV.II. La autora recuerda al Comité que la resolución 884 (XXXIV) del Consejo Económico y Social recomienda a los Estados velar por que los hombres y las mujeres en el mismo grado de parentesco con una persona fallecida tengan derecho a partes iguales de la herencia y a un rango igual en el orden de sucesión. Asimismo, afirma que en el presente caso la herencia versa sobre un objeto singular que es el título honorífico que solo puede transmitirse a una persona, designada por su condición de primogénito. La autora alega que, si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, en su Observación general Nº 18 el Comité ha considerado que el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2, sino que establece en sí un derecho autónomo, prohibiendo la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normatividad e imponiendo a las autoridades públicas el deber de protección en este sentido.

3.2. La autora alega que los hechos constituyen una violación del artículo 3 en conexión con los artículos 17 y 26 del Pacto. Recuerda al Comité que en la Observación general Nº 28 de marzo de 2000, a propósito del artículo 3, llamó la atención sobre la desigualdad que padecen las mujeres en el disfrute de sus derechos y que está profundamente arraigada en la tradición, en la historia, en la cultura e incluso en las actividades religiosas.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1. En su escrito de fecha 14 de diciembre de 2001, el Estado Parte alega que de conformidad con el artículo 2 y el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, la comunicación no debe ser admitida, ya que los recursos internos no han sido agotados. El Estado Parte afirma que existe una contradicción en la denuncia, pues la autora por un lado afirma que ha agotado todos los recursos de jurisdicción interna, ya que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional impide el replanteamiento de la cuestión en los tribunales internos, y por otro argumenta que interpuso recurso de apelación con el fin de dar eficacia a un posible dictamen del Comité.

4.2. El Estado Parte señala que el proceso y los sucesivos recursos posibles están regulados en el ordenamiento jurídico español. Que en el presente caso, tras la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cabe la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, y contra la resolución de la Audiencia, existe el recurso de casación ante el Tribunal Supremo; y si se estima violado algún derecho fundamental, puede entonces interponerse recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El Estado Parte argumenta que la autora pretende incluir al Comité como una instancia procesal intermedia entre las existentes en el derecho español, violando así su naturaleza subsidiaria y la legalidad del proceso interno. El Estado Parte alega que es contrario a derecho tener planteado simultáneamente un caso ante el órgano interno y ante el Comité, y en este sentido hace alusión a los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura de las Naciones Unidas, argumentando que el hecho de presentar simultáneamente la denuncia, es pretender una intromisión indebida del Comité en un tribunal interno.

4.3. El Estado Parte alega que en la comunicación no se sustancia una violación del artículo 26, pues el uso de un título de nobleza es sólo un nomen honoris , que carece de contenido juridicomaterial, y que, además, la autora no alega una posible desigualdad ante la ley ni una violación de los artículos 3 y 17 del Pacto, por lo que refuta la admisibilidad de la comunicación ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.4. El Estado Parte hace referencia a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 28 de octubre de 1999, en la que se declaró que el uso de título de nobleza no entra en el campo de aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo. El Estado Parte argumenta que, si bien es cierto que en la decisión no figura el nombre de la demandante, el asunto versó sobre la misma materia, por lo que solicita al Comité que declare la denuncia inadmisible conforme al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.5. En su escrito de fecha 15 de abril de 2002, el Estado Parte reitera sus argumentos de inadmisibilidad y en cuanto al fondo recuerda que, cuando el título nobiliario en cuestión fue otorgado al primer Marqués de Tabalosos en 1775, aún no se consideraba que los hombres y mujeres nacían iguales en dignidad y en derechos. El Estado Parte argumenta que la nobleza es una institución histórica, definida por la desigualdad en dignidad de derechos por el "designio divino" del nacimiento, y alega que el título nobiliario no es ninguna propiedad, es únicamente un honor que se usa, pero nadie ostenta la propiedad del mismo. Que por ello, la sucesión al título se produce por derecho de sangre, al margen del derecho hereditario, ya que el usuario que sucede en el título de nobleza no sucede del último fallecido usuario, sino del primero de los usuarios, de aquel a quien se confirió el honor, lo que trae como consecuencia que las normas de la sucesión aplicables al uso del título sean las existentes en 1775.

4.6. El Estado Parte señala al Comité que la autora se disputa el uso del título nobiliario de Marqués de Tabalosos, no con un hermano menor, sino con su tío y con su primo hermano; que ella no es la hija primogénita de la persona que anteriormente detentó el título, sino que es hija de la hermana de la fallecida usuaria, quien era en efecto la "mujer primogénita", según el árbol genealógico aportado por la misma autora, y hace notar que su sexo no impidió a ésta suceder al título en cuestión antes que su hermano menor.

4.7. El Estado Parte afirma que las reglas de sucesión para el uso del título nobiliario en cuestión son las establecidas en la Ley Nº 2 del Título XV de la Partida II del llamado Código de las Partidas del año 1265, al que se remiten todas las leyes posteriores que trataron de la institución nobiliaria y la transmisión del uso del título nobiliario. Según el Estado Parte, dichas reglas encierran una primera discriminación que se da por razones de nacimiento, ya que sólo puede suceder en el título un descendiente; una segunda discriminación que se da por razones de progenitura, sobre la base de que antiguamente se creía en la mejor sangre del primer nacido, y finalmente, una tercera discriminación por razón de sexo. El Estado Parte alega que la autora acepta las dos primeras discriminaciones e incluso funda en ellas sus pretensiones, pero no acepta la tercera.

4.8. El Estado Parte alega que la Constitución española admite la subsistencia del uso de títulos nobiliarios, pero únicamente porque los considera un símbolo, desprovisto de contenido juridicomaterial y cita al Tribunal Constitucional según el cual, si el uso de un título nobiliario supusiera " una diferencia legal de contenido material, entonces necesariamente los valores sociales y jurídicos de la Constitución habrían de proyectar sus efectos sobre la institución nobiliaria ", y argumenta que, admitida la subsistencia de una institución histórica, discriminatoria pero carente de contenido material, no habría que actualizarla aplicando los principios constitucionales 5 . Según el Estado Parte, solamente 11 sentencias del Tribunal Supremo -adoptadas sin unanimidad- se separaron de la doctrina secular de las reglas históricas de sucesión al título nobiliario; por ello se planteó la cuestión de la inconstitucionalidad y el tema fue decidido por la sentencia del Tribunal Constitucional del 3 de julio de 1997. El Estado Parte afirma que el respeto a las reglas históricas de las instituciones es reconocido por las Naciones Unidas y por los siete Estados europeos que admiten la institución de la nobleza con sus reglas históricas, ya que esto no significa alguna desigualdad ante la ley, pues la ley no concede ningún contenido juridicomaterial al título nobiliario y por ende, no puede haber violación del artículo 26 del Pacto.

4.9. El Estado Parte alega que el uso del título nobiliario no es un derecho humano, no es un derecho civil y político enunciado en el Pacto y por consiguiente no puede ser considerado como parte del derecho a la vida privada, ya que la pertenencia a una familia se acredita por el nombre y los apellidos, como está regulado en el artículo 53 de la Ley del Registro Civil española y en los convenios internacionales. Que, de considerarse lo contrario, cabrían varías interrogantes, tales como si quienes no usan títulos nobiliarios carecerían de identificación familiar o si los parientes de una familia noble que no suceden en el título no estarían identificados familiarmente. Según el Estado Parte, incluir el uso de un título nobiliario en el derecho humano a la vida privada y familiar, atentaría contra la igualdad de los seres humanos y la universalidad de los derechos humanos.

Comentarios del autor sobre la comunicación del Estado Parte

5.1. En su escrito de fecha 1 de abril de 2002, la autora reitera que, con relación a su asunto no cabe replanteamiento útil ante los tribunales internos, ya que el párrafo 2 del artículo 38 y el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional impiden la reapertura del debate en torno a la inconstitucionalidad del sistema legal español de sucesión de títulos nobiliarios. Insiste en que ha mantenido los recursos internos para evitar que se produzca el efecto de "cosa juzgada" que impida dar eficacia a un posible dictamen de condena del Comité dirigido al Estado Parte. La autora argumenta que si el Comité emite una decisión en sentido positivo para ella, por ejemplo, antes de que el Tribunal Supremo concluya el examen del recurso de casación, la autora podrá aducir este nuevo título jurídico con fuerza suficiente para que se produzca una vuelta a la antigua jurisprudencia igualitaria entre hombre y mujer en la sucesión de títulos nobiliarios y obtener con ello una reparación efectiva del daño sufrido en su derecho fundamental a la no discriminación, es decir, recuperar el título. La autora alega que por otro lado, conforme a la reiterada jurisprudencia del Comité, la víctima no tiene obligación de usar recursos que carezcan de utilidad.

5.2. La autora alega que la causa de inadmisibilidad invocada por el Estado Parte, relativa al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5, no es acertada, ya que ella no participó en el asunto que fue sometido por cuatro mujeres españolas en materia de sucesión de títulos nobiliarios al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La autora recuerda al Comité su decisión en el caso Antonio Sánchez López c. España 6 , en el sentido de que por "el mismo asunto" debe entenderse la misma reclamación y la misma persona.

5.3. La autora alega una violación al artículo 3 del Pacto, con relación a los artículos 26 y 17, ya que el sexo de una persona es un elemento de su vida privada y dar un trato desventajoso únicamente por razón de pertenencia al sexo femenino, independientemente de la materia de discriminación, es una intromisión en la vida privada del individuo. Argumenta además que el propio título nobiliario es un elemento de la vida de la familia a la que pertenece.

5.4. En otro escrito de fecha 12 de junio de 2002, la autora reitera sus comentarios con relación a la admisibilidad de su queja y argumenta además que la tramitación de su recurso se ha prolongado injustificadamente, ya que ha venido demorándose cinco años. En cuanto al fondo, la autora afirma que el ordenamiento jurídico español regula el uso, posesión y disfrute del título nobiliario como un auténtico derecho de la persona. Que si bien la sucesión de título se realiza con respecto al fundador, la sucesión de las mercedes nobiliarias no se abre hasta el fallecimiento del último poseedor y se aplican por consiguiente las leyes vigentes en ese momento. La autora alega que, si bien los títulos nobiliarios se rigen por normas civiles especiales fundadas en la sangre, es decir, al margen del Código Civil en materia de sucesiones, no por ello la sucesión de los títulos dejan de ser cuestión de derecho hereditario genético.

5.5. La autora afirma que, en cuanto a las reglas de sucesión de títulos nobiliarios a las que hace referencia el Estado Parte, a juicio de muchos tratadistas y de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha norma sólo es de aplicación en la sucesión de la corona de España.

5.6. En cuanto a que el uso de un título nobiliario no es un derecho humano, como afirma el Estado Parte, la autora alega que el artículo 26 del Pacto establece la igualdad de las personas ante la ley y que el Estado Parte viola dicho artículo al reconocer, por un lado, rango legislativo a la sucesión de títulos nobiliarios y por otro discriminar a la mujer, sin que tenga trascendencia en este sentido la ausencia de valor económico de los títulos, ya que poseen para sus titulares un gran valor afectivo. La autora afirma que el título de Marqués de Tabalosos es parte de la vida privada de la familia Carrión Barcaiztegui, de la cual ella proviene, y que, aun cuando ciertos bienes de la familia no sean objeto de herencia por ser indivisibles o de escaso valor económico, deben gozar de la protección frente a injerencias arbitrarias. Por ello afirma que debe beneficiarse de la protección establecida del artículo 3 en relación con el 17 del Pacto, en cuanto que tales disposiciones impiden discriminaciones en el goce de los derechos protegidos por el Pacto. La autora señala que el Tribunal Supremo entre 1986 y 1997 estableció que la postergación de la mujer en la sucesión de títulos nobiliarios infringía el artículo 14 de la Constitución, garante de la igualdad ante la ley, jurisprudencia que fue derogada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 1997.

5.7. La autora alega que la referencia del Estado Parte a una discriminación por nacimiento con relación a los títulos nobiliarios no es acertada, porque de ser así estaría considerando la figura de la herencia en general como discriminatoria, y que tampoco resulta acertado alegar una discriminación por progenitura, ya que este alegato se refiere a una situación diferente a la que suscita la comunicación. La autora agrega que considerar la progenitura para la adjudicación de un bien hereditario singular como es el título nobiliario es un criterio que no menosprecia a la mujer ni al hombre, ni crea una desigualdad injusta dada la naturaleza indivisible y altamente afectiva del bien hereditario.

5.8. En cuanto a la información que transmite el Estado Parte con relación al régimen de los títulos nobiliarios en otros países europeos, la autora alega que en dichos países los títulos no tienen un reconocimiento oficial legislativo, como es el caso en España, y que por tanto la disputa que pueda suscitarse en otros Estados es distinta de la presente. Que lo que esta en juego no es el reconocimiento de los títulos nobiliarios, sino sólo un aspecto de ese reconocimiento ya existente por disposición legislativa en España, que es la discriminación de la mujer en su sucesión. La autora alega que para el Estado Parte el componente "inmaterial" del título justifica la discriminación de la mujer en la sucesión, sin tomar en cuenta el valor simbólico del título y el alto valor afectivo, y que la preferencia del varón atenta contra la dignidad de la mujer.

Deliberaciones el Comité sobre la admisibilidad

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.2. El Estado Parte alega que la comunicación de la autora debe ser declarada inadmisible sobre la base del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Al respecto, el Comité observa que, si bien la queja que fue sometida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos versaba sobre una presunta discriminación en materia de sucesión de títulos nobiliarios, dicha queja no se refería a la misma persona. Por consiguiente, el Comité considera que el asunto de la autora no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3. El Estado Parte alega que, la comunicación debe ser declarada inadmisible, afirmando que los recursos internos no han sido agotados. Sin embargo, el Comité toma nota de que la autora argumenta que, con relación a su asunto, no cabe replanteamiento útil ante los tribunales internos, ya que el párrafo 2 del artículo 38 y el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional impiden la reapertura del debate en torno a la inconstitucionalidad del sistema legal español de sucesión de títulos nobiliarios. Asimismo, el Comité recuerda su posición reiterada en el sentido de que, para que un recurso tenga que ser agotado, éste ha de tener posibilidades de prosperar.

6.4. El Comité nota que, aunque el Estado Parte argumenta que los títulos hereditarios de nobleza carecen de cualquier efecto material y legal, éstos han sido sin embargo reconocidos por las leyes del Estado Parte y por sus autoridades, incluso las judiciales. Recordando su jurisprudencia establecida 7 , el Comité reitera que el artículo 26 del Pacto es una disposición autónoma que prohíbe cualquier discriminación en cualquier esfera regulada por el Estado Parte del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que el artículo 26 no puede ser invocado como base para reclamar un título hereditario de nobleza, institución que, debido a su naturaleza indivisible y excluyente, está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26. En consecuencia concluye que la denuncia de la autora es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto, y, en consecuencia, inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, a la autora de la comunicación y a su abogado.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

APÉNDICE

Voto particular disidente del miembro del Comité Sr. Rafael Rivas Posada

1. En su sesión de 30 de marzo de 2004, el Comité de Derechos Humanos aprobó una decisión de inadmisibilidad de la comunicación Nº 1019/2001 con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. En el párrafo 6.4 de la mencionada Decisión, el Comité, recordando su jurisprudencia reiterada en el sentido de "que el artículo 26 del Pacto es una disposición autónoma que prohíbe cualquier discriminación en cualquier esfera regulada por el Estado Parte del Pacto", considera, sin embargo, que el artículo 26 "no puede ser invocado como base para reclamar un título hereditario de nobleza, institución que, debido a su naturaleza indivisible y excluyente, está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26". En base a la consideración expuesta, el Comité concluyó que la denuncia de la autora es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto y, en consecuencia, inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

2. En su denuncia, la autora alegó una violación del artículo 26 por el Estado Parte, pues con los hechos denunciados "se privilegia como heredero al varón en detrimento de la mujer, y se sitúa por ende a la mujer en una posición de desigualdad injustificada." Su petición, por lo tanto, se refiere al tratamiento discriminatorio que recibió por razón de su sexo, lo que ha debido llevar al Comité a limitarse a examinar este punto central de su queja, sin entrar a estudiar, para efectos de admisibilidad, otros aspectos referentes a la institución de los títulos hereditarios de nobleza.

3. La pretensión de la autora de ser reconocida como heredera de un título nobiliario estaba basada en la ley española y no en una aspiración caprichosa. Esta ley había sido declarada inconstitucional, por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1987, en lo referente a la preferencia masculina en la sucesión de títulos nobiliarios, es decir, por ser discriminatoria en materia de sexo. Pero posteriormente, el 3 de julio de 1997, el Tribunal Constitucional declaró que la primacía del varón en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios previstos en la Ley de 11 de octubre de 1820 y en la Ley de 4 de mayo de 1948 no era discriminatoria ni inconstitucional. Como estas decisiones del Tribunal Constitucional son de obligatorio cumplimiento en España, revivió la discriminación legal en materia de sexo para la sucesión de títulos nobiliarios.

4. El Comité, al decidir la inadmisibilidad de la comunicación sobre la base de una presunta incompatibilidad de la pretensión de la autora con los "valores subyacentes" (sic) a los principios protegidos por el artículo 26, falló claramente ultra petita, es decir, sobre un aspecto no demandado por la autora. Esta se limitó a denunciar la discriminación de que había sido objeto por el Estado Parte en razón de su sexo. Esa discriminación fue clara en el caso que nos ocupa y el Comité ha debido decidir sobre la admisibilidad en base a estos elementos de juicio claramente expuestos en el expediente.

5. Además de incurrir en una decisión ultra petita , el Comité no tuvo en cuenta un aspecto saliente del caso. El artículo 26 establece que "la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Ahora bien: la ley en España no sólo no prohíbe la discriminación por razón de sexo en materia de sucesión de títulos de nobleza, sino que la impone de manera imperativa. En mi opinión no cabe duda de la incompatibilidad de estas disposiciones legales con el artículo 26 del Pacto.

6. Por las razones expuestas, considero que el Comité ha debido admitir la comunicación Nº 1019/2001, ya que suscita cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto, y no declarar que es incompatible ratione materiae con las disposiciones del mismo Pacto.

( Firmado ): Rafael Rivas Posada

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

V oto particular disidente del miembro del Comité Sr. Hipólito Solari Yrigoyen

Fundo a continuación mis opiniones disidentes en la comunicación en examen.

La comunicación es admisible

El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que las reglas de sucesión de los títulos nobiliarios encierran, según su criterio, tres discriminaciones: la primera por sólo poder suceder en el título un descendiente, la segunda por el derecho de la primogenitura y la tercera por el sexo. Ha tomado nota, al mismo tiempo, de las manifestaciones de la autora de que el Estado Parte aduce situaciones diferentes a las que suscita la comunicación; de que la primogenitura se basa en la naturaleza indivisible del título y no es una discriminación porque no menosprecia ni a la mujer ni al hombre y, por último, que el objeto del debate no es el reconocimiento de los títulos nobiliarios, sino sólo un aspecto que es la discriminación de la mujer al reconocerse por disposición legislativa y por un fallo obligatorio del Tribunal Constitucional la primacía del varón, lo que atenta contra la dignidad de la mujer. El Comité ha observado que la disputa del título en la presente comunicación es entre colaterales: la autora por representación de su madre fallecida y el hermano menor de ésta y que la denuncia se refiere exclusivamente a la discriminación por el sexo.

El Comité tiene en cuenta que la autora ha fundado debidamente a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones de discriminación en razón de su sexo femenino, lo que podría plantear cuestiones relacionadas con los artículos 3, 17 y 26 del Pacto. Por consiguiente, la comunicación es admisible y procede examinar el fondo de la comunicación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

La ratio decidendi , o cuestión a dirimir en cuanto al fondo, se limita a examinar si la autora ha sido discriminada en razón de su sexo femenino, en violación al artículo 26 del Pacto. El Comité no podría incluir en sus decisiones temas que no le hubieran sido sometidos porque, si así actuara, se estaría extralimitando en sus facultades, resolviendo en ultra petitio . Por lo tanto, por ser extraños al objeto de la comunicación en análisis, se abstiene de considerar la forma política adoptada en la Constitución del Estado Parte, que es la Monarquía parlamentaria (art. 3), y las características y el alcance de los títulos nobiliarios, pero sí toma en cuenta que dichos títulos se encuentran regulados por la ley y que están sujetos a la normativa y a la protección de las autoridades públicas en su más alto rango ya que son discernidos por el propio Rey, que según la Constitución Española es el jefe del Estado (art. 56) y el único autorizado a conceder tales honores, conforme a la ley (art. 62 inciso f)).

El Comité estaría resignando seriamente sus funciones específicas si procediera en abstracto en sus observaciones sobre alguna comunicación a excluir del alcance del Pacto, a la manera de una actio popularis , a sectores o instituciones de la sociedad, cualesquiera sean, en lugar de analizar la situación de cada caso particular que se le sometiera a su consideración por la posible violación concreta del Pacto (artículos 41 del Pacto y 1 del Protocolo Facultativo). Si así procediera, otorgaría una suerte de inmunidad para llevar adelante eventuales discriminaciones que el artículo 26 del Pacto prohíbe, dada la desprotección en que se hallarían los integrantes de tales sectores o instituciones excluidos.

En el caso concreto de la presente comunicación, el Comité no podría pronunciarse de una manera genérica contra la institución de los títulos de nobleza hereditarios del Estado Parte y de la ley que los regula, para excluirlos del Pacto y, en particular, del alcance del artículo 26, invocando una incompatibilidad ratione materiae porque ello implicaría cerrar los ojos ante la discriminación en razón del género que se ha invocado en la denuncia. El Comité ha tenido en cuenta, también, que la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin discriminación no se encuentran subyacentes sino expresamente reconocidos y protegidos por el artículo 26 del Pacto con el amplio alcance que el Comité le ha dado, tanto en sus observaciones sobre la norma, como en su jurisprudencia. Este alcance, además, se funda en la claridad de un texto que no admite interpretaciones restrictivas.

El artículo 26, además de reconocer el derecho a la no discriminación en razón del sexo, obliga a los Estados Partes a que sus leyes prohíban toda discriminación al respecto y garanticen a todas las personas la protección igual y efectiva contra tal discriminación. La ley española sobre títulos nobiliarios, no sólo no reconoce el derecho a la no discriminación en razón del sexo y no otorga garantía alguna para gozar de tal derecho, sino que impone, de iure , la discriminación del sexo femenino, violando en forma expresa el artículo 26 del Pacto.

En su Observación general Nº 18 sobre la no discriminación, el Comité de Derechos Humanos estableció:

"Si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, el artículo 26 no establece dicha limitación. Esto es, el artículo 26 declara que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley; también dispone que la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquiera de los motivos en él enumerados. A juicio del Comité, el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en sí un derecho autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho y de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. Por lo tanto, el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados Partes en lo que respecta a sus leyes y a la aplicación de sus leyes. Por consiguiente, al aprobar una ley, un Estado Parte debe velar para que se cumpla el requisito establecido en el artículo 26 de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio."

Al mismo tiempo, el Comité, en su Observación general Nº 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, expresó:

"La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes religiosas. Los Estados Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto".

La misma observación general, en lo que respecta a la prohibición de la discriminación de la mujer del artículo 26, no excluye en su aplicación ningún ámbito ni ninguna materia como se aprecia en las siguientes afirmaciones contenidas en el párrafo 31:

En virtud del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, amparados por el artículo 26, los Estados deben tomar medidas contra la discriminación por agentes públicos y privados en todos los ámbitos.

Los Estados Partes deberán revisar su legislación y sus prácticas y tomar la iniciativa en la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para erradicar la discriminación contra la mujer en todas las materias.

La toma de posición tan clara e inequívoca del Comité de Derechos Humanos en favor de la igualdad de derechos de ambos sexos, a la que deben ajustarse la legislación y las prácticas de los Estados Partes, no puede causar extrañeza en un organismo creado por un tratado de las Naciones Unidas, cuando en la Carta fundacional de la organización, firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco, se reafirmó, en el preámbulo de la misma, la fe en la igualdad de los derechos de hombres y mujeres como uno de sus objetivos fundamentales. Pero la historia ha demostrado en el mundo que, a pesar de los esfuerzos que demanda el reconocimiento de los derechos, la tarea más ardua es llevarlos a la práctica y que la lucha por su vigencia efectiva debe ser permanente.

En la comunicación examinada, María de la Concepción Barcaiztegui Uhagón, la anterior poseedora del marquesado en disputa, hizo una cesión de su título de nobleza hereditario a favor de su hermano Íñigo y, sin entrar a considerar la validez de tal cesión, el Comité ha tomado nota de que, al morir aquélla el 4 de abril de 1993 sin dejar descendencia, la autora, en representación de su madre fallecida, pasó a ocupar la primogenitura debido a lo cual, por creerse con mejor derecho, entabló una demanda judicial declarativa a su tío por reclamación del título nobiliario de Marquesa de Tabalosos. El Juez Nº 18 de Primera Instancia de Madrid desestimó la pretensión de la autora por aplicación de la jurisprudencia obligatoria del Tribunal Constitucional que consagró por mayoría, en un fallo dividido emitido el 3 de julio de 1997, que los mejores derechos que la ley acuerda al hombre sobre la mujer, en igualdad de línea y grado, en el orden regular de las trasmisiones mortis causa de los títulos nobiliarios, no son discriminatorios ni violatorios del artículo 14 de la Constitución Española del 27 de diciembre de 1978, que se encuentra vigente, "en cuanto declara aplicable el derecho histórico". El artículo constitucional mencionado establece que los españoles son iguales ante la ley.

Aunque el derecho sobre los títulos nobiliarios no es un derecho humano protegido por el Pacto, como lo ha sostenido con razón el propio Estado, su legislación no puede apartarse del artículo 26. Es cierto, como lo ha sostenido el Comité en su jurisprudencia, que una diferenciación basada en argumentos relevantes para los propósitos del artículo 26, incluyendo el sexo, no significa una discriminación prohibida si se funda en criterios razonables y objetivos. Pero establecer la superioridad del hombre sobre la mujer, que es lo mismo que decir la inferioridad de la mujer con respecto al hombre, para acceder a los títulos de nobleza, regulados por la ley española y aplicada por sus tribunales, no sólo se apartaría de tales criterios, sino que se ubicaría en el extremo opuesto. Los Estados están facultados para otorgar protección legal a sus tradiciones e instituciones históricas, como los títulos nobiliarios, pero deben hacerlo conforme a lo exigido en las normas del artículo 26 del Pacto.

El Comité considera que, al determinar legalmente que tal honor debe ser concedido principalmente a los hombres y solo en forma subsidiaria a las mujeres, el Estado Parte ha tomado una posición discriminatoria sobre las mujeres de familias nobles que no puede justificarse con referencias a las tradiciones o al derecho histórico, o a ninguna otra razón. El Comité concluye, por consiguiente, que la prohibición de discriminar basada en el sexo, según lo establecido en el artículo 26 del Pacto, ha sido violada en el caso de la autora. Tal conclusión torna innecesario entrar a la consideración de una posible violación del artículo 17 en relación con el artículo 3 del Pacto.

El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del artículo 26 del Pacto respecto a Mercedes Carrión Barcaiztegui.

( Firmado ): Hipólito Solari Yrigoyen

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

Voto particular del miembro del Comité Sra. Ruth Wedgwood

Al examinar los informes de los países, así como en sus dictámenes sobre las comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos ha defendido siempre el derecho de la mujer a una protección igual en derecho, incluso en los casos en que el cumplimiento de este principio exigiría una importante modificación de la práctica local. Preocupa pues observar que el Comité desestima con tal desparpajo la comunicación de Mercedes Carrión Barcaiztegui.

El derecho público regula en España la distribución de los títulos nobiliarios. Las decisiones sobre la sucesión de títulos honoríficos o nobiliarios se publican como actos oficiales en el Boletín Oficial del Estado . El orden de sucesión no es una cuestión de preferencia privada del poseedor del título. Al contrario, se excluye por ley a las descendientes del derecho a pretender el título como resultado de la preferencia que se concede a los varones, independientemente de los deseos del ascendiente poseedor del título. Esta disposición legal, que figura en la ley de 4 de junio de 1948, parece constituir un acto público de discriminación.

Las razones invocadas por el Comité para desestimar la comunicación de la Sra. Carrión Barcaiztegui en la que reivindica la sucesión al título de Marquesa de Tabalosos no puede tranquilizar al Estado Parte. Al rechazar su petición por considerarla inadmisible ratione materiae , el Comité dice que los títulos hereditarios de nobleza son una "institución que... está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26". Esta frase sibilina se podría interpretar en el sentido de que el mantenimiento de los títulos hereditarios es de por sí incompatible con el Pacto. Cabe esperar que la futura jurisprudencia del Comité de la importancia debida al deseo de numerosos países de preservar la memoria de las personas y las familias que han desempeñado un papel preponderante en la construcción del Estado nacional.

La utilización de títulos se puede adaptar para recoger la igualdad jurídica de la mujer. Incluso en el caso de una institución tradicional como el título nobiliario, una evaluación de las circunstancias puede justificar la modificación de normas discriminatorias. Por ejemplo, en una época que se caracteriza por la existencia de ejércitos nacionales, no se espera ya que la persona que posee un título deba ser también capaz de combatir en el campo de batalla. (Hay que reconocer que el ejemplo de Juana de Arco podría sugerir incluso un marco de referencia más amplio.)

Al adherirse a los modernos tratados de derechos humanos, España ha reconocido las dificultades que crea la preferencia automática que se concede a los herederos varones. España ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 27 de julio de 1977. España aprobó también la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el 16 de diciembre de 1983. Al adherirse a este último instrumento, España formuló una sola reserva, que tiene importancia aquí. España señaló que la Convención no tendría efecto sobre las disposiciones constitucionales que rigen la sucesión a la Corona de España. Esta protección exclusiva a la sucesión real no venía acompañada de ninguna otra reserva análoga para los títulos de nobleza de menor rango.

España no formuló una reserva semejante al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1977. Sin embargo, sería de buena práctica conceder a España el beneficio de la misma reserva en la aplicación del Pacto, habida cuenta de la interpretación que el Comité hizo más tarde del artículo 26 como garantía independiente de una protección igual en derecho. En definitiva, sin embargo, España no ha tratado, ni siquiera con esta reserva, de establecer una protección especial para perpetuar la discriminación por género en la distribución de otros títulos aristocráticos.

No es sorprendente que un Estado Parte considere la sucesión al trono como una cuestión especial, sin proponerse por ello perpetuar la práctica más amplia de postergar a las mujeres en el orden de sucesión. En efecto, el actual Rey de España nos ha recordado que, incluso una institución singular y tradicional como la monarquía, se puede adaptar al principio de la igualdad. El Rey Juan Carlos propuso recientemente que se modificase el orden de sucesión al trono de España. En virtud de esta propuesta, cuando termine el reinado de su hijo mayor, el primer nacido de este hijo, sea mujer o varón, le sucedería en el trono. En esta época en que muchas mujeres han sido Jefes de Estado, la propuesta parece encomiable y no llama especialmente la atención.

En su fallo de 20 de junio de 1987, en el que defendía el derecho de las mujeres a heredar títulos, salvo la realeza, en pie de igualdad con los hombres, el Tribunal Supremo de España se refirió a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como al artículo 14 de la Constitución Española de 1978. En sus futuras deliberaciones, sobre la cuestión España quizás elija referirse también a la Observación general Nº 18 del Comité de Derechos Humanos, en la que se precisa que el artículo 2 del Pacto "prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas". Además, merece la pena recordar que, según el reglamento del Comité, el rechazo de una comunicación determinada no constituye un precedente formal aplicable a toda otra comunicación o al examen de los informes de los países.

En el presente caso, el Estado Parte ha dicho que el título nobiliario en cuestión "carece de contenido juridicomaterial" y es puramente honorífico (véanse los párrafos 4.4 y 4.8 del texto de la decisión). Es importante por lo tanto precisar los límites de la decisión tomada por el Comité. No se debe considerar que las opiniones del Comité protegen las eventuales normas de sucesión discriminatorias cuando hay bienes muebles o inmuebles en juego. Además, esta opinión no protegen la discriminación en los cargos públicos tradicionalmente hereditarios que pueden, en algunas sociedades, entrañar todavía un poder considerable de decisión en las esferas política o judicial. El Comité es un órgano encargado de supervisar la aplicación de un Pacto Internacional y no puede establecer normas generales sin tener en cuenta estas realidades locales.

( Firmado ): Ruth Wedgwood

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

N. Comunicación Nº 1024/2001, Sanlés Sanlés c. España ( Decisión aprobada el 30 de Marzo de 2004, 80º período de sesiones) *

Presentada por : Manuela Sanlés Sanlés (representada por el abogado Sr. José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima : Ramón Sampedro Cameán

Estado Parte : España

Fecha de la comunicación : 28 de marzo de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2004,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. La autora de la comunicación de fecha 28 de marzo de 2001 es Manuela Sanlés Sanlés, de nacionalidad española, quien alega la violación por parte de España del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 7, 9, 14, 17, 18 y 26 del Pacto, con respecto a Ramón Sampedro Cameán, de quien ha sido declarada heredera legal. Está representada por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de enero de 1985.

Los hechos expuestos por la autora

2.1. El 23 de agosto de 1968, Ramón Sampedro Cameán, quién tenía entonces 25 años de edad, sufrió un accidente que le produjo una fractura de vértebra cervical y una tetraplejia irreversible. El 12 de julio de 1995, inició una acción de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Primera Instancia de Noia, La Coruña, alegando el derecho a morir con dignidad. Concretamente, solicitó que se autorizara que su médico le administrase las sustancias necesarias para poner fin a su vida, sin que por ello pudiera ser perseguido penalmente. El 9 de octubre de 1995, el juzgado denegó tal petición, aduciendo que el artículo 143 del Código Penal español sancionaba este hecho como delito de auxilio al suicidio, con una pena de dos a diez años de prisión.

2.2. Ramón Sampedro apeló ante la Audiencia Provincial de La Coruña, la cual rechazó el recurso el 19 de noviembre de 1996, confirmando la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

2.3. El 16 de diciembre de 1996, Ramón Sampedro interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando una violación de su dignidad y sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la integridad física y moral; así como a un proceso imparcial. El recurso fue admitido a trámite el 27 de enero de 1997; el 10 de marzo de 1997 empezó el plazo de 20 días para que el Sr. Sampedro formulara alegaciones finales.

2.4. En la madrugada del 12 de enero de 1998, Ramón Sampedro se suicidó, contando con una ayuda anónima. Un proceso penal fue abierto en contra de quien o quienes le auxiliaron a morir. Sin embargo, el caso fue sobreseído por no encontrarse persona responsable.

2.5. La autora de la comunicación fue designada heredera en el testamento de Ramón Sampedro. El 4 de mayo de 1998 envió un escrito al Tribunal Constitucional, reclamando el derecho a ser continuadora procesal de la presunta víctima, y reformuló las conclusiones del recurso de amparo. El nuevo alegato consistió en que la Audiencia Provincial debió haber reconocido el derecho del Sr. Sampedro a que su médico de cabecera le suministrara los medicamentos necesarios para ayudarle a morir dignamente.

2.6. El 11 de noviembre de 1998, el Tribunal Constitucional decidió archivar el asunto, negando a la autora el derecho a continuar con el procedimiento. Entre otros argumentos, el tribunal precisó que, a pesar de que el derecho de los herederos a continuar los procesos de sus familiares fallecidos en los casos de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen estaba reconocido en el sistema jurídico español, en el asunto del Sr. Sampedro no se daban las condiciones legales concretas ni suficientes para justificar la sucesión en el procedimiento de la autora. El Tribunal precisó que su asunto tampoco podía ser identificado a los derechos citados por ella, debido al carácter personalísimo e inseparable del alegado derecho a morir dignamente. Consideró también que aquel acto de voluntad le concernía solamente a la víctima y que la pretensión del demandante había caducado a partir de su muerte. También señaló que está conclusión se reforzaba por la naturaleza del recurso de amparo constitucional, que fue establecido para remediar violaciones concretas y efectivas a los derechos fundamentales.

2.7. El 20 de abril de 1999, la autora acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando la violación del derecho a una vida digna y a una muerte digna respecto de Ramón Sampedro y a la no ingerencia del Estado en el ejercicio de su libertad, así como de su derecho a la igualdad. El Tribunal Europeo declaró inadmisible la demanda ratione personae , porque consideró que la heredera de Ramón Sampedro no estaba legitimada para continuar con las quejas de este. En cuanto a la alegada duración excesiva del procedimiento, el Tribunal Europeo señaló que, aun suponiendo que la autora pudiese tener la calidad de víctima, en las circunstancias de la especie, la duración del procedimiento no había sido suficientemente importante para que pudiera concluirse en una aparente violación de la Convención, por lo que declaró la queja manifiestamente mal fundamentada.

La denuncia

3.1. La autora alega que al ser considerada como delito la intervención de un médico para ayudar a morir al Sr. Ramón Sanpedro, el Estado Parte violó el derecho de éste a la vida privada sin injerencias externas arbitrarias, contemplado en el artículo 17 del Pacto. La autora argumenta que, como así manifestó la presunta víctima en su libro, sólo pedía la eutanasia para él y no para otros, y que por tanto la injerencia del Estado en la decisión de Sampedro no está justificada.

3.2. La autora alega que la "ingerencia penal" del Estado en la decisión de Ramón Sampedro significó la violación de su derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes contemplado en el artículo 7 del Pacto, ya que la tetraplejia que éste padecía tenía una considerable repercusión cotidiana, pues nunca se levantaba. Para comer, vestirse o realizar todas sus necesidades, incluso las más íntimas, necesitaba la ayuda de terceras personas; y la inmovilidad a la que las circunstancias lo condenaron significaba para el un sufrimiento acumulado e irresistible. La autora alega que, si bien en el presente caso dicho sufrimiento no fue provocado directamente por la intervención voluntaria de un agente estatal, el comportamiento de los órganos del Estado no fue neutral, al existir una norma penal que impidió que el Sr. Sampedro pudiera poner fin a su vida con la ayuda que le era indispensable para poder llevar a cabo su propósito. La autora insiste en que la situación creada por la legislación del Estado Parte constituyó un maltrato e impuso una vida degradante a Ramón Sampedro.

3.3. La autora afirma que hay una violación del artículo 6 del Pacto, argumentando que la vida que protege dicho instrumento no se refiere únicamente a la vida biológica, bajo cualquier circunstancia, sino la vida digna, opuesta a la situación humillante que padeció el Sr. Sampedro durante más de 29 años. Sostiene que al derecho a la vida no corresponde la obligación de soportar un tormento indefinido, y que los dolores sufridos por Ramón Sampedro son incompatibles con el concepto de dignidad humana.

3.4. La autora sostiene una violación del párrafo 1 del artículo 18 del Pacto, afirmando que la decisión de Ramón Sampedro emanaba de la libertad de pensamiento y de conciencia, y del derecho a manifestar sus convicciones individuales a través de prácticas o hechos. La autora alega que el Sr. Sampedro que fue reducido a " la servidumbre de una moralidad no compartida, impuesta desde el poder del Estado (y) forzado a pasar un continuo padecimiento ".

3.5. La autora sostiene una violación del artículo 9 del Pacto, argumentando que la libertad del individuo sólo puede ser objeto de restricciones si éstas están previstas en la ley y siempre y cuando constituyan medidas necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades fundamentales de los demás. La autora afirma que la injerencia del Estado en la decisión del Sr. Sampedro no encuadra en ninguno de estos supuestos. Que por otra parte, el derecho a la libertad debe ser concebido como el derecho a hacer todo aquello que no perjudique los derechos de los demás, y que la presunta víctima solo pedía la eutanasia para él y no para otros, por lo que la injerencia del Estado en su decisión no está justificada.

3.6. La autora alega que se viola el derecho a la igual protección de la ley, prevista en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26 del Pac to. Según ella, resulta paradójico que el Estado sea respetuoso de la decisión del suicida pero no lo sea tratándose de personas inválidas. Argumenta que toda persona autosuficiente, dotada de movilidad y que padece un sufrimiento extremo tiene la posibilidad de suicidarse , sin ser perseguida en caso de que fracase, a diferencia de la persona gravemente impedida para actuar, como lo fue Ramón Sampredro; quien, reducido a la completa inmovilidad, no pudo contar con ayuda, so pena de ser perseguido penalmente. Según la autora esto significa una discriminación ante la ley. En su opinión, el Estado, como encarnación de la comunidad, está obligado a ser comprensivo y actuar humanamente con el enfermo que no desea vivir y no debe castigar a quien le ayuda a ejecutar su determinación de morir, so pena de incurrir en un tratamiento diferenciado injusto con respecto a la persona válida por si misma, que desea morir.

3.7. La autora afirma que se violó el artículo 14 del Pacto, porque el Tribunal Constitucional le negó el reconocimiento de legitimidad en el proceso del Sr. Sampedro. La autora reclama una compensación al Estado por las violaciones del Pacto cometidas en contra de aquél cuando estaba vivo.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. En su escrito de fecha 2 de enero de 2002, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible sobre la base del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, argumentando que la comunicación que en esta ocasión es sometida al Comité, versa exactamente sobre el mismo asunto que fue sometido por la misma persona al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Agrega que la decisión de inadmisibilidad del Tribunal Europeo con relación a este asunto, no se debió a un simple formalismo, sino que supuso un auténtico examen del fondo, ya que dicho tribunal examinó la naturaleza del derecho que reclamó en vida el Sr. Sampedro, es decir, el reclamado derecho al auxilio al suicidio sin trascendencia penal.

4.2. Según el Estado Parte, la autora de la comunicación pretende que el Comité revise la decisión de fondo adoptada previamente por otro órgano internacional, y que declare que el "derecho a morir dignamente" o "el auxilio al suicidio sin trascendencia penal" que solicitó antes de fallecer voluntariamente el S r.  Sampedro, no es un derecho personalísimo, ni transferible, en contra de lo decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Agrega que el Tribunal Constitucional español no se pudo pronunciar sobre el asunto debido a la muerte voluntaria del Sr. Sampedro, que produjo la extinción del proceso de amparo.

4.3. El Estado Parte recuerda que la heredera de Ramón Sampedro ha afirmado expresamente que este "murió dignamente" y que además, nadie ha sido ni está siendo actualmente perseguido o acusado por auxiliarlo en su suicidio; que se archivó el proceso penal que había sido abierto. Según el Estado Parte, la queja sometida por la autora carece de sentido, ya que no es posible jurídica ni científicamente, que a un muerto pueda serle reconocido el derecho a morir.

4.4. En sus comentarios de fecha 30 de abril de 2002, el Estado Parte alega que la autora ejerce una actio popularis, pretendiendo que, en relación no con ella, sino con una persona fallecida, se declare el llamado derecho "a morir dignamente". Agrega que las pretensiones de la autora distorsionan los derechos reconocidos en el Pacto. El Estado Parte sostiene que según la decisión del Tribunal Europeo en el caso Pretty contra el Reino Unido 1 , el derecho a la vida no podría, sin distorsión del leguaje, ser interpretado como concediendo un derecho diametralmente opuesto, a saber, un derecho a morir, sea a manos de un tercero o con la asistencia de una autoridad pública.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

5.1. En su escrito de fecha 11 de julio de 2002, la autora alega que el Tribunal Europeo no examinó el fondo del asunto; que por el contrario, puso de relieve que la queja primordial, relativa a la intrusión del Estado en la decisión de morir en paz de Ramón Sampedro, no era examinada, al considerarse que la heredera y cuñada de aquel estaba ejerciendo una actio popularis y por ello le negó legitimación en la continuación del litigio, considerando la queja incompatible ratione personae .

5.2. La autora considera que el Tribunal Europeo únicamente entró a conocer del fondo con respecto a la queja relativa a la dilación indebida del proceso y con respecto a sus demás alegaciones, observa que según la jurisprudencia del Comité 2 , un asunto declarado inadmisible por el Tribunal Europeo por motivos de forma, no es un "caso examinado", a los efectos del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Agrega que el Tribunal Europeo tampoco examinó la queja relativa al derecho a la libertad.

5.3. La autora afirma que no está ejerciendo una actio popularis , ya que es la continuadora de la víctima que murió sin reparación ni respuesta sobre el fondo de su asunto. Agrega que la continuación del proceso iniciado en vida por Ramón Sampedro, le fue denegada por el Tribunal Constitucional mediante una decisión arbitraria.

5.4. La autora sostiene que el párrafo 7 del artículo 9 de la Ley de enjuiciamiento civil permite, sin excepciones, la continuación del proceso una vez fallecido el litigante, si el heredero se presenta ante el tribunal con nuevo poder a favor del procurador, como sucedió en su caso; Según el artículo 661 del Código Civil, "los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones".

5.5. El artículo 4 de la Ley orgánica Nº 1/1982 deja claro que " El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de la persona fallecida corresponde a quien éste haya designado a tal efecto en su testamento ", y en el caso del Sr. Sampedro se ha alegado una violación al derecho de la intimidad, relacionado con la vida privada.

5.6. La autora afirma que el Tribunal Constitucional aplica una jurisprudencia desigual en materia de autorización de la continuación mortis causa en la condición de litigante, pues mientras a la heredera de Ramón Sampedro le negó la continuidad, en la Sentencia Nº 116/2001 de 21 de mayo de 2001, la misma sala del Tribunal concedió la sustitución procesal al heredero de un demandante fallecido durante el procedimiento de un recurso contra una medida de suspensión de militancia sindical. Dicha sala se pronunció en este sentido a pesar del carácter "personalísimo" de la causa.

5.7. La autora señala que el Comité ha admitido la continuación procesal del heredero del litigante fallecido durante el curso del proceso judicial, incluso en la fase anterior a la tramitación de la queja ante el propio Comité 3 . Con relación a la decisión en el caso Pretty c. el Reino Unido , aludida por el Estado Parte, la autora señala que lo que pedía Sampedro no era una medida positiva del Estado, sino una conducta de abstención, de dejar hacer, es decir, que no se entrometiera en su decisión de morir.

5.8. La autora sostiene que Ramón Sampedro murió sin el reconocimiento de que su pretensión de morir dignamente, estaba avalada por un derecho humano. Según la autora, esto es un motivo suficiente para permitir que su heredera sea continuadora de la queja. Agrega que no se le otorgó indemnización alguna por el sufrimiento que hubo de asumir.

5.9. La autora hace alusión a una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia de 1997, en materia de eutanasia, mediante la cual se declaró que el artículo 326 del Código Penal colombiano, que se refiere al homicidio piadoso no implicaba responsabilidad penal para el médico que ayudaba a morir a enfermos terminales, si concurría la libre voluntad del sujeto pasivo del acto. Esa Corte relacionó la prohibición de castigar el suicidio asistido con el derecho fundamental a una vida digna y con la protección de la autonomía personal del individuo 4 . La autora afirma que el derecho avanza mediante la búsqueda de un orden justo y de paz, y que ayudar a morir a quien padece una enfermedad incurable y dolorosa, constituye una reacción normal de solidaridad y de compasión inherente al ser humano.

5.10. Afirma que el Estado Parte impuso indirectamente a Ramón Sampedro la obligación de vivir el sufrimiento de la inmovilidad. Afirma que no debe aceptarse que un Estado de Derecho imponga esa carga a una persona desvalida, supeditando su existencia a convicciones extrañas. Según la autora, la intrusión estatal en el derecho a morir de Ramón Sampedro es incompatible con el Pacto, el cual expresa en su preámbulo que todos los derechos en él reconocidos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.

5.11. En cuanto a la alegada violación del derecho a no sufrir injerencias externas arbitrarias contemplado en el artículo 17, la autora afirma que incluso en el caso Pretty , el Tribunal Europeo reconoció que "el veto penal" del Estado contra la decisión de morir de una persona impedida sujeta a sufrimientos incurables, constituía una ingerencia en la vida privada de esa persona. Que si bien el Tribunal Europeo añadió que esa ingerencia está justificada "en la protección de los derechos de otros", para ella este argumento carece de sentido, pues nadie se ve lesionado, ya que incluso la familia pretende ayudar al que toma la decisión de morir.

5.12. Mediante escritos de fecha 22 de enero y 20 de marzo de 2003, la autora sostiene que contrariamente a lo afirmado por el Estado Parte, el Sr. Sampedro no pudo morir como él deseó, que su muerte no fue apacible ni dulce ni indolora. Por el contrario, fue angustiosa, ya que tuvo que recurrir al cianuro de potasio.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.2. Aunque el Estado Parte parece afirmar que la Comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo, ya que la autora no es una "víctima" en el sentido de esa disposición, el Comité observa que la autora pretende actuar en favor del Sr. Ramón Sampedro Cameán, quien de acuerdo con ella, fue víctima de una violación del Pacto, debido a que las autoridades del Estado Parte rechazaron permitirle asistencia en su suicidio, no ofreciendo al médico que pudiera asistirlo protección contra la persecución penal. El Comité considera que la queja presentada en favor del Sr. Ramón Sampedro Cameán, perdió actualidad antes de que la queja de la autora le fuera sometida, debido a su decisión de suicidarse el 12 de enero de 1988, contando con asistencia de otros, y a la decisión de las autoridades de no continuar con el juicio penal en contra de los involucrados. En consecuencia, el Comité considera que en el momento en que la comunicación referente a Ramón Sampedro Cameán fue sometida, el 28 de marzo de 2001, éste no podía ser considerado víctima de ninguna violación de sus derechos contemplados en el Pacto, en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente sus alegaciones son inadmisibles de conformidad con esta disposición.

6.3. En cuanto a la alegación de la autora de que sus derechos contemplados en el artículo 14 del Pacto fueron violados al negársele el derecho a continuar el procedimiento iniciado por el Sr. Ramón Sampedro Cameán ante el Tribunal Constitucional, el Comité considera que la autora, no habiendo sido parte del procedimiento original de amparo ante el Tribunal Constitucional, no ha fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad la existencia de una violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4. A la luz de lo que se ha precedentemente concluido, el Comité no necesita considerar el argumento del Estado Parte relacionado con el artículo 5, párrafo 2 inciso a) del Protocolo Facultativo ni la posible aplicación de la reserva del Estado Parte sobre dicho artículo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 1 y 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a la autora de la comunicación.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

O. Comunicación Nº 1040/2001, Romans c. el Canadá ( Decisión aprobada el 9 de julio de 2004, 81º período de sesiones) *

Presentada por : Steven Romans (representado por el letrado Lorne Waldman)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Canadá

Fecha de la comunicación : 13 de diciembre de 2001 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 9 de julio de 2004,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1. El autor de la comunicación, de fecha 13 de diciembre de 2001, es Steven Romans, nacional de Jamaica nacido el 30 de octubre de 1965. Es residente permanente del Canadá, aunque en el momento de presentar la comunicación pesaba sobre él una orden de expulsión. Afirma que su expulsión a Jamaica constituiría una violación por el Canadá de sus derechos amparados por los artículos 6, 7, 10 y 23 del Pacto. Está representado por un abogado.

1.2. El 19 de diciembre de 2001, el Comité, actuando por mediación de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y de conformidad con el artículo 86 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Jamaica hasta que el Comité hubiera examinado el caso.

1.3. El 26 de mayo de 2003, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones decidió examinar el caso separadamente en cuanto a la admisibilidad y en cuanto al fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor emigró de Jamaica al Canadá en 1967. Tenía entonces menos de 2 años. Llegó como residente permanente, condición que ha mantenido hasta la fecha. Desde 1967 ha estado viviendo ininterrumpidamente en el Canadá, salvo un viaje que hizo a Jamaica cuando tenía 11 años. Toda la familia del autor, incluidos su madre, su padre y dos hermanos, están también en el Canadá, donde viven desde hace más de 30 años. Ya no les queda ningún pariente en Jamaica.

2.2. En junio de 1991, el autor fue declarado culpable de escalo y allanamiento de morada con fines delictivos. En julio de 1992 fue condenado por tráfico de estupefacientes. En diciembre de 1992 fue declarado culpable de tenencia de estupefacientes con fines de tráfico. En 1995 se le diagnosticó esquizofrenia paranoide crónica y se determinó que sufría de toxicomanía y trastornos de la personalidad. En diciembre de 1996 fue declarado culpable de agresión y de agresión con lesiones.

2.3. El 7 de julio de 1999, tras seguirse un procedimiento de expulsión, un comisario del servicio de inmigración dictó orden de expulsión fundada en los delitos mencionados y ordenó que se expulsara al autor del Canadá. El 30 de noviembre de 1999, la Junta de Inmigración y Refugiados (División de Apelaciones) denegó la apelación del autor para no ser expulsado, habida cuenta de todas las circunstancias del caso. La División de Apelaciones admitió que la "causa probable" de los delitos del autor era la enfermedad mental, pero determinó que "era muy elevada la probabilidad" de que volviera a delinquir y de que sus delitos fueran de carácter violento. No se había encontrado medicación capaz de contener la enfermedad mental, incluso cuando estaba detenido y se le administraba con regularidad. Se admitió que, de expulsarlo, se infligiría a su familia "gran sufrimiento emocional" pero se resolvió, sopesando las probabilidades, que el autor no padecería indebidamente en esa situación.

2.4. El 11 de junio de 2001, el Tribunal Federal (División de Primera Instancia) denegó la solicitud de revisión judicial de la decisión de la División de Apelaciones presentada por el autor. El Tribunal consideró que no se violaba la justicia fundamental, ni se contrariaba el artículo 7 de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades 1 , deportando a un residente permanente que hubiera vivido en el Canadá desde su primera infancia y sin lazo ninguno fuera del país, siendo el caso también que el residente permanente padecía una enfermedad mental de tal gravedad que lo incapacitaba para la vida en sociedad. El Tribunal también rechazó el argumento de que la determinación de los hechos practicada por la División de Apelaciones era claramente absurda.

2.5. El 18 de septiembre de 2001, el Tribunal de Apelación rechazó la apelación del autor contra la decisión del Tribunal Federal, sosteniendo que las circunstancias del autor no le daban derecho absoluto a permanecer en el Canadá. La División de Apelaciones había sopesado debidamente los distintos intereses en pugna y podía, remitiéndose a las pruebas, llegar justificadamente a la conclusión de que la expulsión era conforme a los principios de la justicia fundamental. El 29 de noviembre de 2001, un oficial de inmigración rechazó la solicitud del autor de seguir en el Canadá por motivos humanitarios y de compasión. El 6 de diciembre de 2001, el Tribunal Supremo rechazó la solicitud del autor de autorización para apelar, imponiéndole el pago de las costas.

2.6. En el momento de presentarse la comunicación, el autor había iniciado un procedimiento de solicitud de revisión judicial de la decisión del oficial de inmigración y había solicitado la reapertura del expediente de apelación de la orden de expulsión de la División de Apelaciones. Ninguno de estos procedimientos se tradujo en la suspensión automática de la orden de expulsión.

La denuncia

3.1. El letrado afirma que la expulsión del autor quebrantaría los artículos 6, 7, 10 y 23 del Pacto y observa que el derecho de los Estados a expulsar a los extranjeros no es absoluto, sino que está sujeto a restricciones conforme a las normas internacionales de derechos humanos. Alude al dictamen del Comité en Winata c. Australia 2 , así como a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura, a tenor del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

3.2. Con respecto a los artículos 6, 7 y 10, el abogado afirma que está claro que el autor no tiene capacidad mental para actuar por sí solo y para cuidar de sí mismo, hecho que reconoce la División de Apelaciones. En contraste con los servicios médicos disponibles en el Canadá, la expulsión a Jamaica privaría en la práctica al autor de todo tratamiento. El hospital Bellevue de Jamaica ha informado de que no puede tratar a pacientes violentos y que a esas personas se las coloca en los centros habituales de reclusión. Hay motivos fundados para creer que, debido a la enfermedad mental del autor y al estado en que se encuentran las cárceles de Jamaica, sería objeto de maltrato físico y emocional. El letrado afirma que Jamaica tiene un largo historial de maltrato de los enfermos mentales, desde ser blanco de violencia indiscriminada por parte de la policía hasta el trato inhumano que reciben en los centros penitenciarios y la falta de tratamiento de rehabilitación. Por todo ello, la familia teme por la vida y la integridad física del autor. El letrado remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en  D. c. el Reino Unido 3 en la que se sostiene que la expulsión de un extranjero que recibe tratamiento contra el SIDA a un país sin medios para atenderlo constituye una violación del artículo 3 del Convenio Europeo; sostiene que el caso presente es aún más claro, si se piensa en el tiempo de permanencia y en la presencia de toda la familia del autor en el Canadá.

3.3. En cuanto al artículo 23, el abogado afirma que no hay motivos en los que pueda fundarse una limitación de los derechos del autor a la vida familiar y a la protección de la familia. Desde su punto de vista, el autor no representa una amenaza para la sociedad, tal como concluyó la División de Apelaciones. La pena más larga que se le impuso no superaba los 12 meses. Dos de las condenas por tráfico de estupefacientes fueron por la venta para financiar su propia adicción, las tres condenas por agresión sexual se saldaron con meras suspensiones de pena, mientras que otras ocho condenas se referían al incumplimiento de las órdenes de los tribunales. La persona más perjudicada por estos delitos es el propio autor, más que terceros. Sigue necesitando un plan de tratamiento que le permita desenvolverse debidamente en la sociedad canadiense y seguir en detención, bajo tratamiento psiquiátrico, hasta lograrlo.

3.4. La expulsión del autor privaría a su familia, que está muy apegada a él, de un hijo y un hermano, causándole pesar y un sentimiento de pérdida. El mantenimiento de estrechos lazos familiares tiene especial importancia para las personas de color, habida cuenta de las dificultades que encuentran en la sociedad canadiense. Su familia, dispuesta a apoyar al autor en el Canadá y capaz de ello, no estaría en condiciones de hacerlo en Jamaica. La expulsión equivaldría al exilio, si se piensa en su prolongada residencia en el Canadá. El letrado remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo, según la cual debe justificarse especialmente la expulsión de residentes antiguos con firmes lazos familiares 4 . Dice que la expulsión del autor, en vista de la enfermedad mental que padece, de su incapacidad de cuidar de sí mismo, de la falta de familiares y de la escasa gravedad de los delitos cometidos, sería desproporcionada.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. En sus comunicaciones de 16 de mayo de 2002, el Estado Parte negó la admisibilidad de la comunicación afirmando que ésta era inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna y, con respecto a los artículos 6 y 10, por falta de fundamentación.

4.2. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Estado Parte afirmó que el autor tenía a la sazón dos recursos entablados que, de prosperar, le permitirían quedarse en el Canadá. En primer lugar, la División de Apelaciones independiente, a solicitud de un residente permanente antes de la expulsión, podía volver a examinar una apelación y disponer otra cosa. El 13 de diciembre de 2001, el autor había presentado una petición para que se volviera a examinar su caso, cosa que se le otorgó el 24 de enero de 2002. Todavía no se había fijado la fecha para volver a examinar la apelación. Las peticiones de revisión judicial de decisiones contrarias correspondían, previo permiso, al Tribunal Federal y a su vez al Tribunal de Apelación y al Tribunal Supremo. La suspensión de una expulsión podía pedirse en todas esas instancias. En segundo lugar, por lo que se refiere a los procedimientos de revisión judicial de la decisión del oficial de inmigración, el Tribunal Federal había autorizado a solicitar dicha revisión el 20 de marzo de 2002. La petición sustantiva de revisión judicial se examinaría el 12 de junio de 2002 y toda decisión contraria sería apelable. Una decisión positiva favorable se traduciría en que se volviera a remitir la causa para una nueva determinación.

4.3. Puesto que el Comité ha sostenido repetidamente que la revisión judicial constituye un recurso disponible y efectivo 5 , el Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible.

4.4. Al tiempo que no admite prima facie la violación de los artículos 7 y 23, con respecto a los cuales hay ahora cuestiones pendientes ante los tribunales nacionales, el Estado Parte afirma que no se ha fundamentado la denuncia con respecto a los artículos 6 y 10 a efectos de admisibilidad. El autor no había presentado pruebas de que la muerte sería una consecuencia necesaria y previsible del regreso a Jamaica, mientras que parecía muy especulativo hablar del deterioro de su salud como consecuencia de tal regreso. Las afirmaciones con respecto al artículo 6 no diferían en cuanto a los hechos de las denuncias con respecto al artículo 7, que estaban sub judice . Por lo que se refiere al artículo 10, el autor no afirmó que se le hubiera maltratado en el Canadá estando bajo custodia, mientras que era especulativa la afirmación sobre la detención en una penitenciaria de Jamaica y el maltrato que pudiera sufrir allí. Se trataba nuevamente de denuncias que corresponden a cuestiones del artículo 7 y que están sub judice .

4.5. En otra comunicación, de 20 de agosto de 2002, el Estado Parte señaló que la petición del autor de revisión judicial de la decisión del oficial de inmigración se atendió según lo previsto, mientras que la audiencia de apelación de la expulsión estaba prevista por la División de Apelaciones para el 6 de septiembre de 2002. Cualquiera de estas decisiones abriría la vía a la apelación, pudiéndose suspender la ejecución en espera del resultado de la misma. Así pues, el autor no corría en la actualidad riesgo de expulsión, ya que no hay ninguna orden ejecutiva y definitiva de expulsión. Dada la exigencia de agotar los recursos de la jurisdicción interna antes de presentarse una comunicación, debía declararse inadmisible la presente.

Comentarios del autor

5. El 14 de marzo de 2003, el letrado contestó a las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad afirmando que, en el momento de presentarse la comunicación, todos los recursos previsibles habían quedado agotados: el Tribunal Supremo había desestimado la petición de revisión judicial, mientras que los oficiales de inmigración no tenían obligación alguna de examinar la solicitud entonces pendiente de examen por motivos humanitarios y de compasión antes de la expulsión. Tras dictarse las medidas provisionales, el letrado obtuvo permiso de la División de Apelaciones para pedir que se volviera a examinar la decisión. El 3 de enero de 2003 la División volvió a confirmar su decisión de desestimar la petición. El letrado pidió después la revisión judicial de dicha decisión ante el Tribunal Federal, mientras que aún estaba pendiente la decisión de dicho Tribunal sobre la petición de revisión judicial de la decisión del oficial de inmigración. En consecuencia, el letrado pidió que se aplazara tres meses la determinación de la admisibilidad en espera de esas decisiones.

Observaciones complementarias de las partes

6.1. En una exposición de fecha 10 de septiembre de 2003, el Estado Parte informó de que el 28 de mayo de 2003 se había autorizado al autor a solicitar la revisión judicial de la desestimación de su última apelación por parte de la División de Apelaciones. El 6 de agosto de 2003 se examinó dicha apelación, que incluía una impugnación constitucional de la legislación pertinente, y se reservó el juicio. En la segunda actuación relativa a la revisión judicial de la decisión del oficial de inmigración, está pendiente la decisión. Por lo tanto, siguen en curso las dos actuaciones internas y debe declararse inadmisible la comunicación.

6.2. En una exposición de fecha 10 de octubre de 2003 el Estado Parte informó de que el 6 de octubre de 2003 el Tribunal Federal había aceptado la solicitud del autor de revisión judicial de la decisión del oficial de inmigración respecto de su petición de permanecer en el Canadá por motivos humanitarios y de compasión. En consecuencia, se había remitido dicha petición para que fuera examinada por un oficial de inmigración diferente. El Estado Parte afirmó, pues, que el autor sigue sin haber agotado los recursos de la jurisdicción interna y que la comunicación es inadmisible.

6.3. Por carta de 27 de octubre de 2003, el autor replicó que una petición de que se le permitiera permanecer en el Canadá apelando a consideraciones de carácter humanitario y de compasión no constituye un recurso efectivo, ya que tarda varios años en ser examinada, queda a discreción del oficial de inmigración y, en el presente caso, sería de cualquier forma rechazada alegando que no se puede dejar que el autor siga en el Canadá debido a sus condenas. En relación con los procesos de examen judicial en marcha relativos a la desestimación por la División de Apelación del recurso reabierto, el autor observa que las tres instancias de los tribunales canadienses han decidido ya, "partiendo prácticamente de los mismos hechos", que su expulsión sería acorde con la legislación canadiense. En cualquier caso, los procesos de revisión judicial pendientes no bloquean la expulsión.

6.4. Por un escrito de fecha 3 de marzo de 2004, el Estado Parte notificó que el 29 de diciembre de 2003, el Tribunal Federal accedió a la solicitud del autor de que se reconsiderase la desestimación por la Sala de Apelación de su recurso reabierto. El Gobierno del Estado Parte declinó ejercer su derecho de recurso, con el resultado de que la apelación volverá a ser enviada a la División de Apelación para que vuelva a ser decidida por un tribunal de diferente composición. El Estado Parte también comunicó que la petición del autor de que se le permitiera permanecer en el Canadá atendiendo a razones de carácter humanitario y de compasión sigue pendiente y que, por ambas razones, la comunicación sigue siendo inadmisible al no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. No se han recibido nuevos comentarios del autor.

Deliberaciones del Comité

7.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2. El Comité recuerda que la exigencia de agotar los recursos disponibles y efectivos de la jurisdicción interna, según se dispone en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, se está evaluando en el momento del examen de la comunicación. El Comité observa que, fundándose en la información más reciente de que dispone, la apelación del autor se ha transmitido a la División de Apelación y, si este recurso no prospera, siempre se puede solicitar la revisión judicial de la correspondiente decisión. En consecuencia, la comunicación es inadmisible debido a que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

7.3. A la luz de estas conclusiones, el Comité no necesita examinar más argumentos en cuanto a la admisibilidad de la comunicación, incluida la medida en que una solicitud de permanecer en el país por razones humanitarias y de compasión se debe considerar un recurso que se ha de agotar necesariamente a efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8. Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible a tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

P. Comunicación Nº 1045/200 2, Baroy c. Filipinas ( Decisión aprobada el 31 de octubre de 2003, 79º período de sesiones) *

Presentada por : Sr. Alfredo Baroy (representado por el abogado Sr. Theodore Te)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Filipinas

Fecha de la comunicación : 4 de enero de 2002 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2003,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1. El autor de la comunicación de fecha 4 de enero de 2002 es el Sr. Alfredo Baroy, nacional de Filipinas supuestamente nacido el 19 de enero de 1984 y, por lo tanto, de 17 años de edad en el momento de presentar la comunicación. A la sazón se encontraba encarcelado en el pabellón de condenados a muerte de la cárcel New Bilibid en la ciudad de Muntinlupa. Afirma ser víctima de la violación por parte de Filipinas del artículo 6, en particular de sus párrafos 2, 5 y 6, del párrafo 3 del artículo 10, del artículo 14, en particular de su párrafo 4, y del artículo 26 del Pacto. Está representado por un abogado.

1.2. El 9 de enero de 2002, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y de conformidad con el artículo 86 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no ejecutara la sentencia de muerte contra el autor mientras estuviera examinando su caso. El Relator Especial sobre nuevas comunicaciones pidió además al Estado Parte que determinara, a la mayor brevedad posible, la edad del autor y, entre tanto, lo tratara como a un menor, de conformidad con las disposiciones del Pacto.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El 2 de marzo de 1998, una mujer fue violada tres veces. Poco tiempo después, se imputaron al autor y a un coacusado (adulto) tres cargos de violación con uso de arma letal en contravención del párrafo 1 del artículo 266 A 1 , leído conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 266 B 2 , del Código Penal revisado. Se alega que, en la fecha de comisión del delito, el autor tenía 14 años, 1 mes y 14 días de edad, habiendo nacido el 19 de enero de 1984.

2.2. En el juicio, el abogado defensor adujo la minoría de edad del autor, que afirmaba haber nacido en 1982. El tribunal ordenó a los organismos públicos pertinentes que presentaran pruebas de su verdadera edad. Se presentaron tres documentos. En una partida de nacimiento figuraba la fecha de 19 de enero de 1984; en un certificado de inscripción tardía, figuraba el 19 de enero de 1981, y en el registro permanente de matriculación escolar aparecía la de 19 de enero de 1980. El tribunal consideró, teniendo en cuenta la apariencia física del autor, que la verdadera fecha de nacimiento era el 19 de enero de 1980, de manera que al cometerse el delito era mayor de 18 años.

2.3. El 20 de enero de 1999, el autor y el coacusado (adulto) fueron condenados cada uno a la pena de muerte mediante inyección letal por tres cargos de violación con arma letal. Al imponer la pena máxima, el tribunal consideró que concurrían las circunstancias agravantes de nocturnidad y asociación para delinquir y ninguna atenuante. En cuanto a la responsabilidad civil, cada acusado fue condenado además a pagar por cada uno de los cargos 50.000 pesos filipinos en concepto de indemnización, 50.000 por daños y perjuicios morales y 50.000 por daños y perjuicios civiles. El 4 de enero de 2002 el Comité recibió la comunicación.

2.4. El 9 de mayo de 2002, el Tribunal Supremo, en su revisión automática del caso, ratificó la sentencia, pero redujo la pena a reclusión perpetua basándose en que no se había fundamentado ni demostrado suficientemente la existencia de circunstancias agravantes. En cambio, el tribunal había pasado por alto la circunstancia atenuante de embriaguez "casual" (es decir, no habitual). En cuanto a la cuestión de la minoría de edad, el Tribunal consideró que la documentación aportada demostraba que la madre del autor le había inducido a mentir sobre su edad, por lo que la minoría de edad, por haberse "obviamente inventado", no estaba probada.

2.5. Posteriormente, el autor presentó una moción parcial de reconsideración del fallo de 9 de mayo de 2002 y reiteró su alegato de minoría de edad como circunstancia atenuante privilegiada. La moción se basaba en un supuesto certificado de nacimiento, certificado como copia auténtica por la Oficina del Registro Civil General, en el que figuraba que el autor había nacido el 19 de enero de 1984 (con lo cual habría tenido 14 años cuando se cometió el delito).

La denuncia

3.1. El autor denuncia haber sido víctima de una violación del párrafo 2 del artículo 6 por sí solo y conjuntamente con el párrafo 6. El autor explica que, tras la abolición constitucional de la pena capital en 1987, el Congreso, en virtud de la Ley de la República Nº 7659, reintrodujo la pena de muerte por electrocución en 1994. Esta legislación, entre otras cosas, hacía de la violación con arma letal o cometida por dos o más personas un delito punible hasta con la pena capital (es decir, que la pena capital era la pena máxima, pero no obligatoria). La forma de inducir la muerte pasó a ser la inyección letal, y la legislación fue ampliando posteriormente la gama de delitos punibles con esta pena. Hasta el año 2000, fueron ejecutadas siete personas. En 2000, el anterior Presidente impuso una moratoria temporal. En este período no se inició diligencia concreta alguna para revocar o revisar la pena de muerte. En 2001, la actual Presidenta revocó la moratoria y anunció la reanudación de las ejecuciones. El autor alega, en consecuencia, que el párrafo 2 del artículo 6, leído conjuntamente con el párrafo 6, prohíbe la reimposición de la pena de muerte una vez abolida. Además, el delito por el que fue condenado el autor no era de "los más graves delitos" como se exige en el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.

3.2. El autor denuncia una violación del párrafo 3 del artículo 10, ya que tras su condena estuvo encarcelado en el pabellón de condenados a muerte junto con los demás condenados a esa pena, a pesar de su edad. No se le dio el tratamiento especial debido a un menor y estuvo encarcelado junto con delincuentes adultos.

3.3. El autor denuncia además una violación del artículo 14, en particular de su párrafo 4. Su juicio no se celebró por separado, lo que habría protegido sus derechos, considerando su condición de menor. No se hizo determinación previa de su minoría de edad, ya que el tribunal se limitó a dejar la carga de la prueba en manos de la defensa. Pese a que piezas oficiales probaban que el autor había nacido en 1981 o en 1984, lo que en cualquier caso hacía de él un menor en el momento de cometer el delito, el tribunal determinó arbitrariamente que su año de nacimiento era 1980 y que , por consiguiente, tenía 18 años al cometerse el delito.

3.4. Por último, el autor denuncia una violación del artículo 26, ya que se determinó arbitrariamente que su edad era 18 años, pese a las pruebas de que había nacido en 1981 o en 1984. El tribunal se negó a tratarlo como menor y le achacó con la intención de determinar arbitrariamente el año de su nacimiento en contra de las pruebas presentadas.

3.5. Como medida de amparo, el autor pidió al Comité que solicitara al Estado Parte, a título de medida urgente de protección, una rápida determinación de su edad y su traslado urgente a un establecimiento penal acorde con su condición de menor hasta la mayoría de edad. En cuanto al fondo del asunto, pide al Comité que declare que: i) las tres condenas a muerte impuestas a un menor en el momento de cometer el delito contravienen el párrafo 5 del artículo 6; ii) su reclusión en el pabellón de los condenados a muerte, siendo menor y sin respetar esta condición, contraviene el párrafo 3 del artículo 10; iii) el hecho de no considerarle menor durante el juicio contraviene el párrafo 4 del artículo 14; y iv) la reimposición de la pena capital y la política declarada de la Presidenta de ponerla en práctica contraviene los párrafos 2 y 6 del artículo 6, leídos conjuntamente. Pide al Comité que solicite del Estado Parte la adopción de todas las medidas pertinentes en relación con las condenas a muerte que se le han impuesto, en consonancia con sus propias leyes relativas a la delincuencia juvenil y con las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1. Por su nota verbal de 9 de julio de 2002, el Estado Parte rechaza la admisibilidad de la comunicación. El Estado Parte alega que, en vista de que la apelación del autor estaba pendiente en el Tribunal Supremo en el momento de presentar la comunicación, sus denuncias eran "desde todo punto de vista conjeturales y prematuras" y que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

4.2. Además, el Estado Parte alega que el fallo del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2002 "bien podría dar por resultado que el caso que está examinando el Comité de Derechos Humanos sea sólo teórico ". El Tribunal, por razones distintas de la supuesta minoría de edad, redujo la condena a reclusión perpetua. Por tal motivo, las pretensiones basadas en la invalidez de la ley que restableció la pena capital deberían considerarse puramente teóricas. El Tribunal también rechazó el argumento de la minoría de edad, considerándolo "obviamente inventado" por inducción de la madre. El Estado Parte señala que, dado que el autor presentó posteriormente una moción parcial de reconsideración del fallo de 9 de mayo de 2002, reiterando su alegación de minoría de edad como circunstancia atenuante privilegiada, la demanda sigue aún pendiente, por lo que se la debe desestimar al no haberse agotado los recursos internos.

Comentarios del autor

5.1. En una carta de 26 de mayo de 2003, el autor rechazó los argumentos del Estado Parte y alegó que, si bien estaba pendiente la moción parcial de reconsideración de la cuestión de la minoría de edad, la comunicación seguía siendo admisible porque la reafirmación por el Tribunal Supremo de la culpabilidad del autor y el no haberlo tratado como menor, pese a las pruebas documentales presentadas, demuestra que se han agotado todos los recursos internos. Sostiene que un recurso no "cumple su propósito" si el tribunal interesado no está dispuesto a considerar todas las opciones. A juicio del autor, el hecho de que el Tribunal Supremo haya insistido en examinar los casos basándose solamente en las actas del juicio, incluso en casos en que hay un claro desacuerdo en relación con los hechos, demuestra que no queda recurso efectivo alguno. Por consiguiente, la presentación de la comunicación no es prematura y debe considerarse admisible.

Observaciones complementarias de las partes

6.1. El 16 de julio de 2003, el Estado Parte hizo observaciones complementarias sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Respecto de la primera, el Estado Parte aduce, complementando sus anteriores argumentos, que no se puede afirmar que el autor sea una "víctima", como requiere el Protocolo Facultativo, dado que no se ha aplicado la ley de manera concreta en perjuicio suyo. Lo cierto es que, al haberse reducido la condena a la reclusión perpetua por decisión del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2002, no se impondrá la pena de muerte independientemente de la edad que tuviera el autor cuando se cometió el delito.

6.2. Respecto del fondo, el Estado Parte afirma que las supuestas violaciones también se basan en la minoría del autor. Aduce que no se ha probado satisfactoriamente esta condición y se remite al escrito presentado por la Procuraduría General en respuesta a la moción parcial de reconsideración por el Tribunal Supremo interpuesta por el autor. En él, la Procuraduría considera que no está en condiciones de juzgar si el certificado de nacimiento adjunto es auténtico o no, y remite el asunto al buen criterio del tribunal. En cualquier caso, el Tribunal Supremo ya ha rechazado la alegación de minoría del autor y esta decisión sigue en pie mientras dicho Tribunal no la revoque.

6.3. Respecto de la cuestión de la reintroducción de la pena capital en virtud de la Ley de la República Nº 7659, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia de su Tribunal Supremo, conforme a la cual la Constitución autoriza dicha reintroducción por el Congreso y añade que esa ley contiene numerosas salvaguardas procesales y sustantivas que garantizan su correcta aplicación 3 . Además, el Tribunal estimó que la pena capital no es de suyo cruel en el sentido de la Constitución del Estado Parte, el cual invoca también la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la pena capital no constituye de suyo una violación del Pacto 4 .

6.4. Respecto de la alegación de que se debería haber aplicado al autor un procedimiento especial para menores, el Estado Parte señala que el Tribunal Supremo tomó nota de que el tribunal inferior consideró que el autor daba muestras de artería y tendencias criminales. Afirma que, como se ha de conceder la importancia debida a las observaciones del tribunal inferior por ser el que hace una evaluación directa del autor, la aplicación de un procedimiento especial, aunque el autor fuera menor de edad, iría claramente en contra de la administración de justicia.

6.5. En cuanto a la cuestión del trato y la separación de los condenados menores de edad, el Estado Parte se refiere a las disposiciones de su Código de Protección del Niño y del Adolescente (Decreto presidencial Nº 603) según han sido interpretadas por el Tribunal Supremo. Conforme a este régimen, el reo que tenía más de 9 años pero menos de 15 en el momento de cometer el delito, de ser declarado culpable no sufre condena, sino que se le transfiere a una institución de protección de menores. Sin embargo, no se aplica el mismo principio si el delincuente tenía menos de 18 años cuando cometió el delito, pero ya no es menor de edad cuando es enjuiciado y condenado.

6.6. Respecto de la cuestión de si se ha determinado arbitrariamente la edad del autor, el Estado Parte recuerda las declaraciones contradictorias del mismo ante el tribunal de primera instancia, donde afirmó alternativamente que tenía 17 años y luego que no podía recordar su edad, pero que su madre le había dicho que contestara que 17 años. A consecuencia de todo ello, el tribunal solicitó documentos oficiales y los estudió antes de llegar a la conclusión de que el autor no era menor de edad. Esta decisión no fue revocada por el Tribunal Supremo y sigue en pie mientras éste no decida otra cosa.

7.1. El autor no hizo uso de la oportunidad que se le concedió de formular observaciones adicionales en respuesta a las exposiciones complementarias del Estado Parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2. El Comité observa que, con posterioridad a la presentación de la comunicación, el Tribunal Supremo admitió el recurso del autor y conmutó la pena de muerte por la de reclusión. A este respecto, el Comité considera que las cuestiones planteadas por el autor en relación con presuntas violaciones del artículo 6 del Pacto mediante la imposición de la pena capital son ahora sólo teóricas en lo que concierne al artículo 1 del Protocolo Facultativo. Así pues, si bien podrían venir al caso al evaluar el Comité las demás denuncias, no es necesario que el Comité prosiga el examen de estas cuestiones.

8.3. Pese a esta conclusión acerca de las denuncias referentes al artículo 6, el Comité observa que condenar a una persona a la pena capital y trasladarle al pabellón de los condenados a muerte, cuando no se ha dilucidado definitivamente si es menor de edad, plantea serios problemas en el marco de los artículos 10 y 14 y también potencialmente del artículo 7 del Pacto. Sin embargo, el Comité observa, a propósito del agotamiento de los recursos internos, que el autor presentó "una moción parcial de reconsideración", que está pendiente en el Tribunal Supremo, en la que pedía al Tribunal que reconsiderara el tratamiento dado a su minoría de edad en su fallo de 9 de mayo de 2002. El Comité recuerda que su posición sobre las cuestiones relacionadas con el agotamiento de los recursos internos es que, cuando no existen circunstancias excepcionales, este aspecto de una comunicación presentada debe abordarse en el momento del examen cuando se examina el caso. De ahí que, en el caso que nos ocupa, el Comité considere que las cuestiones de la edad del autor y los medios que permitieron al tribunal determinarla se encuentra actualmente, por acción del propio autor, se encuentran actualmente ante un foro judicial con autoridad para resolver definitivamente esas denuncias específicas. Cabe inferir que las cuestiones derivadas de la edad del autor y la manera en que los tribunales procuraron determinar esta cuestión, que atañen a los artículos 10 y 14 y, posiblemente, al artículo 7, son inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos.

9. Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 1 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique esta decisión al autor y el Estado Parte.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

Q. Comunicación Nº 1074/2002, Navarra Ferragut c. España ( Decisión aprobada el 30 de marzo de 2004, 80º período de sesiones) *

Presentada por : Isabel Ferragut Pallach (representado por el abogado Sr. Javier Bruna Reverter)

Presunta víctima : Arturo Navarra Ferragut

Estado Parte : España

Fecha de la comunicación : 16 de octubre de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de marzo de 2004

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. La autora de la comunicación, de fecha 16 de octubre de 2000, es Isabel Ferragut Pallach, de nacionalidad española, quien alega la violación por parte de España, del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con respecto a su hijo Arturo Navarra Ferragut, fallecido el 27 de diciembre de 1993. La autora está representada por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de enero de 1985.

Los hechos expuestos por la autora

2.1. El 3 de marzo de 1988, Arturo Navarra Ferragut, de 27 años de edad, quien padecía una neurosis obsesiva, fue sometido a un tratamiento de radiocirugía, llevado a cabo por los médicos Enrique Rubio García y Benjamín Guix Melchor. En los años que siguieron, paulatina e irreversiblemente, fue perdiendo sus facultades vitales, hasta fallecer el 27 de diciembre de 1993.

2.2. La autora interpuso, ante el Juzgado de lo Penal Nº 13 de Barcelona, una denuncia contra los médicos, por el delito de imprudencia temeraria profesional con resultado de muerte. Mediante sentencia de 14 de julio de 1997, el Juez de lo Penal absolvió a los acusados, por falta de pruebas que determinasen fehacientemente una conducta imprudente.

2.3. La autora apeló ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Solicitó que se acordase señalar vista para la mejor sustanciación y resolución del recurso. Mediante sentencia de 27 de enero de 1998, la Audiencia Provincial desestimó su recurso.

2.4. La autora interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la vida e integridad física y moral. Mediante resolución de 13 de julio de 1998, el Tribunal rechazó el recurso.

2.5. La autora presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando la violación de los artículos 2, 3, 8 y del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Mediante resolución de 27 de abril de 2000, el Tribunal Europeo declaró inadmisible su recurso.

La denuncia

3.1. La autora alega una violación del artículo 7 del Pacto, con respecto a la prohibición de ser sometido a experimentos médicos o científicos. Afirma que el tratamiento que dio muerte a su hijo fue presentado por los médicos como un remedio para problemas psíquicos, cuando en realidad se trata de un tratamiento utilizado contra tumores cancerígenos cerebrales. La autora sostiene que se utilizó el caso de su hijo como experimento científico para estudiar la posible aplicación de la técnica de radiocirugía con rayos gamma a los casos de problemas psíquicos.

3.2. La autora alega una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, argumentando que la Audiencia Provincial de Barcelona no se pronunció con respecto a su petición expresa, de que se señalase vista pública antes de dictar sentencia.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. En su escrito de fecha 20 de junio de 2002, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible con arreglo al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, argumentando que la comunicación que se somete al Comité versa exactamente sobre el mismo asunto que fue sometido por la misma persona al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Agrega que el examen efectuado por del Tribunal Europeo tuvo por objeto el procedimiento, considerado en su conjunto. Recuerda que en varias ocasiones, el Comité ha declarado que el concepto de "el mismo asunto", en el sentido del inciso a) del párrafo 2 del articulo 5 del Protocolo Facultativo, debe entenderse que incluye la misma reclamación relativa al mismo individuo, presentada por él mismo ante un órgano internacional 1 . El Estado Parte alega que confundir "el mismo asunto" con un motivo aislado de queja, supone olvidar el concepto unitario del proceso, que impone su examen global.

4.2. Afirma el Estado Parte que, conforme al artículo 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal, la celebración de la vista en el recurso de apelación ante la Audiencia Nacional no depende de la petición de las partes, ya que está sujeto a la discreción del órgano judicial. Conforme al artículo señalado, la vista se celebrará únicamente " cuando la Audiencia estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada ". Afirma que en el caso de la autora, la Audiencia no consideró necesario celebrar nueva vista porque ya había sido celebrada una ante el Juzgado de lo Penal y que, por otro lado, esta cuestión fue tomada en cuenta por el Tribunal Europeo. Asimismo, el Estado Parte alega que el Tribunal Europeo también tomó en consideración los argumentos que la autora invoca ante el Comité con relación al artículo 7 del Pacto, señalando al respecto la existencia de un documento firmado por Arturo Navarra Ferragut, mediante el cual consintió en la intervención médica que le fue practicada.

Comentarios de la autora sobre la admisibilidad

5.1. En su escrito de fecha 22 de noviembre de 2002, la autora alega que las quejas que somete al Comité no han sido planteadas ante otros órganos internacionales. Afirma que aunque hayan tenido lugar en el mismo proceso judicial, los hechos y la vertiente jurídica que ahora somete al Comité constituyen un asunto distinto al que ella sometió al Tribunal Europeo.

5.2. La autora acepta que la Audiencia Nacional no estaba obligada por ley a señalar vista para la resolución del recurso, pero aduce que eso no significa que no pudiera hacerlo así, máxime cuando la misma ley prevé la posibilidad. Según la autora, los principios procesales de congruencia, de tutela judicial efectiva y el derecho a obtener un pronunciamiento judicial de las cuestiones solicitadas ante los tribunales por las partes, están incluidos en el párrafo 1 del artículo 14 y obligaban a la Sala a pronunciarse con respecto a su petición, la cual fue ignorada.

Deliberaciones del Comité

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité observa que la autora sometió una queja al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual, el 27 de abril de 2000, declaró su recurso inadmisible considerándolo manifiestamente infundado. El Comité observa que el Tribunal Europeo examinó los hechos ahora planteados por la autora, así como el proceso judicial en su conjunto. Específicamente, se pronunció sobre la supuesta falta de respuesta por parte de la Audiencia Nacional a la petición formulada por la autora en cuanto a la celebración de vista. El Tribunal consideró que la autora no había probado no haber sido oída con igualdad ante los tribunales españoles. Asimismo, tomó en cuenta que según la sentencia del Tribunal Penal Nº 13 de Barcelona, del 14 de julio de 1997, Arturo Navarra Ferragut había firmado un documento autorizando la intervención de radiocirugía que se le practicó y que dicho documento mencionaba expresamente los posibles efectos secundarios. Lo anterior permite establecer que, aunque la autora pretende que el Comité aborde el caso desde un ángulo diferente al que fue abordado por el Tribunal Europeo, se trata del "mismo asunto" que ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen internacional y analizado en este contexto. El Comité toma nota de que, si bien la mayoría de las versiones lingüísticas originales del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo se refieren únicamente a las instancias en las que la misma materia se encuentra pendiente de estudio ante otro órgano internacional, el texto español de dicha disposición también se refiere a situaciones en las cuales tal examen ha concluido. El Comité mantiene su posición en el sentido de que el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo debe ser interpretado a la luz de los otros idiomas originales, preferiblemente que en el español. Sin embargo, advierte que la declaración del Estado Parte en español 2 , al momento de ratificar el Protocolo Facultativo, utiliza la misma terminología que la versión en español del artículo 5, párrafo 2, inciso a) del Protocolo Facultativo. El Comité observa que el Estado Parte tuvo la clara intención de preservar el sentido del texto en español del Protocolo Facultativo y concluye que su declaración, consecuentemente, corresponde a una reserva que extiende el artículo 5, párrafo 2, inciso a) del Protocolo a las comunicaciones cuyo examen haya terminado bajo otro procedimiento internacional. Por consiguiente, la comunicación debe ser declarada inadmisible sobre la base al inciso a) del párrafo 2 del articulo 5 del Protocolo Facultativo, modificado por la declaración del Estado Parte.

7. En consecuencia el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique esta decisión a la autora y, para su información, al Estado Parte.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

R. Comunicación Nº 1084/2002, Bochaton c. Francia ( Decisión aprobada el 1º de abril de 2004, 80º período de sesiones) *

Presentada por: Lionel Bochaton (representado por el abogado Alain Lestourneaud)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Francia

Fecha de la comunicación: 11 de abril de 2002 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de abril de 2004,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación es Lionel Bochaton, ciudadano francés residente en Saint ‑Paul ‑en ‑Chablais (Francia). Afirma ser víctima de la violación por parte de Francia de los párrafos 1 y 2 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El 28 de noviembre de 1996, a raíz de una investigación de la gendarmería, el juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Thonon-les-Bains le imputó el cargo de exhibicionismo.

2.2. Por decisión de 11 de junio de 1997, el juez de instrucción remitió al autor al Tribunal Correccional aduciendo que la investigación había aportado pruebas suficientes de que, durante el verano de 1996 y hasta el 21 de septiembre de ese año, Lionel Bochaton, en un lugar de Vacheresse a la vista del público, había realizado actos de exhibicionismo, concretamente paseándose desnudo.

2.3. El 1º de julio de 1997, el Fiscal de la República ordenó la comparecencia del autor ante el Tribunal Correccional de Thonon-les-Bains para que respondiera de los hechos.

2.4. El 17 de septiembre de 1997, el Tribunal decidió absolver al autor por falta de pruebas de los hechos que se le imputaban.

2.5. El 24 de septiembre de 1997, el Fiscal de la República interpuso recurso contra esta decisión.

2.6. Por fallo de 30 de junio de 1999, el Tribunal de Apelación de Chambery revocó la sentencia y condenó al autor por exhibicionismo a una pena condicional de tres meses de prisión y a la prohibición del ejercicio de sus derechos cívicos, civiles y de familia durante cinco años.

2.7. El 1º de julio de 1999, el autor presentó un recurso de casación contra este fallo.

2.8. En su fallo de 13 de septiembre de 2000, la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación rechazó el recurso.

La denuncia

3.1. El autor se declara inocente de los hechos que se le imputan, a saber, del delito de exhibicionismo.

3.2. El autor denuncia el procedimiento penal que concluyó en su condena, alegando los motivos siguientes:

La imprecisión del acta de acusación: en la citación presentada por la fiscalía para que compareciera ante el Tribunal de Primera Instancia de Thonon-Les-Bains no se precisaban los hechos incriminados ni sus fechas, tal como prueban las menciones vagas y poco detalladas "durante el verano de 1996 y hasta el 21 de septiembre de 1996" o "en varias ocasiones";

No se ha respetado el principio de presunción de inocencia: en vista de la imprecisión del acta de acusación, el autor ha tenido que determinar él mismo la fecha de los hechos que se le imputaban;

La ilegalidad de la condena: el autor estima que la justicia lo declaró culpable de exhibicionismo sin haber probado los hechos;

La vulneración de su derecho a la defensa y a un juicio imparcial: en la citación a comparecer ante el Tribunal de Apelación de Chambery no se mencionaba el artículo 131-26 del Código Penal que estipula la pena complementaria de interdicción de los derechos civiles y de familia, mientras que el Tribunal de Apelación le impuso esa pena;

La duración excesiva del procedimiento: la fase de apelación duró 1 año, 9 meses y 6 días, lo que, según el autor, resulta excesivo en la medida en que el asunto se juzgó en 1 mes y 11 días (alegatos el 19 de mayo de 1999 y fallo el 30 de junio de 1999).

3.3. Por último, el autor estima que se han violado los derechos consagrados en los párrafos 1 y 2 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.4. El autor declara que ha agotado los recursos internos y precisa que el asunto no se ha sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. En sus observaciones de fecha 14 de agosto de 2002, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación.

4.2. En cuanto a la alegación de la duración excesiva del procedimiento, el Estado Parte mantiene que el autor no ha agotado los recursos internos.

4.3. En primer lugar, según el Estado Parte, el autor no ha utilizado los recursos previstos en el artículo L 781-1 del Código de Organización Judicial (COJ) que dispone que "El Estado debe reparar el perjuicio causado por el mal funcionamiento del servicio de la justicia. Sólo se le exigirá responsabilidad en caso de falta grave o de denegación de justicia". Las acciones entabladas por particulares contra el Estado fundadas en este texto son competencia de los tribunales ordinarios de justicia. Según el Estado Parte, en su decisión de 7 de noviembre de 2000 acerca de las peticiones Nº 44952/98 y Nº 44953/98 de las Sras. Van Der Kar y Lissaur Van West, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió la efectividad del recurso basado en el artículo L 781-1 del Código de Organización Judicial, admitiendo así el argumento del Gobierno de Francia según el cual el recurso basado en el artículo L 781-1 del COJ, que actualmente está sostenido por una jurisprudencia interna constante, permite remediar la supuesta violación cuando el procedimiento está finalizado a nivel interno. El Estado Parte explica que el Tribunal reconoció que, después del fallo del Tribunal de Apelación de París de fecha 20 de enero de 1999 y las decisiones posteriores de otras jurisdicciones, se puede utilizar perfectamente este recurso para contestar la duración de un procedimiento (véanse las sentencias del Tribunal Civil de París de 9 de junio y 22 de septiembre de 1999, en las causas Quillichini y Legrix de la Salle ) acerca de la duración del proceso civil, al igual que en materia penal (véanse los fallos del Tribunal de Apelación de Lyón, en la causa Association Défense Libre de 27 de octubre de 1999; y del de Aix-en ‑Provence, en la causa Lagarde de 14 de junio de 1999). Precisamente se había presentado al Tribunal Europeo una denuncia por la duración excesiva del proceso aplicando las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo texto es similar al del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte considera que el Comité de Derechos Humanos puede también aplicar esta jurisprudencia mutatis mutandis . En este caso concreto, según el Estado Parte, el autor presentó su comunicación al Comité el 11 de abril de 2002, es decir después del fallo del Tribunal de Apelación de París y de otras decisiones pronunciadas en Francia con arreglo al artículo L 781-1 del COJ respecto a la duración del procedimiento. El Estado Parte estima por consiguiente que el autor podía perfectamente conocer la existencia y la efectividad de este recurso.

4.4. En segundo lugar, el Estado Parte aduce que, en su informe complementario, el autor no expuso al Tribunal de Casación su reclamación por la supuesta duración excesiva del procedimiento. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos según la cual el autor debe exponer a las jurisdicciones nacionales el fundamento de la alegación que formula a continuación. Citando la comunicación Nº 661/1995 ( Paul Triboulet c. Francia ), el Estado Parte recuerda que, por no haberse agotado los recursos internos, el Comité había declarado inadmisible la reclamación por la duración excesiva de la instrucción y del procedimiento judicial, dado que el autor de la comunicación no la había formulado ante el Tribunal de Casación.

4.5. En cuanto a las alegaciones de imprecisión del acta de acusación, el no respeto de la presunción de inocencia y la ilegalidad de la condena, el Estado Parte estima que el autor, en realidad, trata de impugnar su condena. En efecto, según el Estado Parte, el autor justifica su reclamación aduciendo que los jueces invirtieron la carga de la prueba al condenarlo: "los jueces de apelación hicieron una amalgama de las fechas de los hechos y de los testimonios, sin aportar la prueba objetiva y comprobable de cada hecho aislado". En este sentido, el Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos según la cual éste no puede examinar los hechos y los elementos de prueba sometidos a los tribunales nacionales a menos que su apreciación sea manifiestamente arbitraria o que equivalga a una denegación de justicia. Ahora bien, el Estado Parte estima que en este caso concreto el fallo del Tribunal de Apelación de Chambery está ampliamente fundamentado y demuestra que se han analizado todos los elementos del expediente. Según el Estado Parte, no se puede formular seriamente una acusación de arbitrariedad o de denegación de justicia. El Estado Parte afirma que la propia sala penal del Tribunal de Casación consideró, en su respuesta al segundo recurso de casación (que corresponde a las tres alegaciones formuladas ante el Comité), "... que no son admisibles los recursos que se limiten a cuestionar la apreciación soberana de los jueces sobre el fondo de los hechos y las circunstancias de la causa, así como sobre los elementos de prueba que han sido objeto de debate contradictorio".

4.6. En cuanto a la denuncia relativa a la citación a comparecer ante el Tribunal de Apelación de Chambery, el Estado Parte estima que el autor no agotó los recursos internos en la medida en que no planteó la nulidad de la citación, ni ante el Tribunal de Apelación de Chambery ni ante el Tribunal de Casación. En realidad, según el Estado Parte, el autor en ningún momento invocó ante la jurisdicción suprema, ni textual ni implícitamente, la violación de las disposiciones del artículo 14 del Pacto alegando que en la citación para su comparecencia ante el Tribunal de Apelación no se había mencionado el artículo 131-26 del Código Penal.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

5.1. En su carta de 8 de noviembre de 2002, el autor refuta la argumentación del Estado Parte.

5.2. Teniendo en cuenta el agravio derivado de la duración excesiva del procedimiento, el autor estima que el artículo L 781-1 del Código de Organización Judicial instituye un régimen muy restrictivo de responsabilidad estatal, prácticamente imposible de aplicar. El autor considera además que la solución adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y citada por el Estado Parte constituye un giro en su propia jurisprudencia. Según el autor, el hecho de obligar al demandante a que, antes de someter el caso al Comité, ejerza el recurso restrictivo e ineficaz previsto en el artículo L 781-1 del Código de organización judicial conduciría a prolongar abusivamente el procedimiento en la jurisdicción interna y a retirar todo control efectivo al Comité sobre la garantía instituida por el Pacto en virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. Por último, el autor observa que la decisión del Tribunal Europeo mencionada es de 7 de noviembre de 2000, es decir, posterior al período cuestionado en este caso y a la decisión del Tribunal de Casación de 13 de septiembre de 2000.

5.3. Teniendo en cuenta las reclamaciones basadas en la imprecisión del acta de acusación, el no respeto de la presunción de inocencia y la ilegalidad de la condena, el autor estima que se reconoce unánimemente el derecho que tiene el acusado en materia penal a ser informado con todo detalle de los hechos que se le imputan y en los que se basa la acusación. Según el autor, es arbitrario condenar a una persona por actos cometidos en una fecha sin determinar, como en este caso concreto. Habida cuenta de las graves consecuencias que pueden derivarse de una condena penal, el autor subraya que es deber de los Estados velar por que las actas de acusación sean muy precisas. De lo contrario, la persona acusada se ve obligada a demostrar que no participó en los hechos. Esta inversión de la carga de la prueba constituye asimismo, según el autor, una vulneración arbitraria de la presunción de inocencia.

5.4. En cuanto a la alegación sobre la citación a comparecer ante el Tribunal de Apelación de Chambery, el autor declara que no pretendía objetar la citación, sino la pena complementaria que le impuso dicho tribunal y que no reclama el acta de acusación. El autor estima que no correspondía reclamar la nulidad de la citación a comparecer en la que no se mencionaba el artículo 131-26 del Código Penal que prevé penas complementarias, pues con ello se quitaba al Tribunal de Apelación la ocasión de aplicar esa disposición. Según el autor, no le convenía reclamar la nulidad del acta de acusación en la que se había renunciado a aplicar un texto represivo contra él. Al leer el fallo de los jueces internos, el autor descubrió que había sido condenado arbitrariamente a una pena que no se mencionaba en el acta de acusación, lo que le había impedido defenderse a este respecto.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no está siendo examinado por otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3. En lo que respecta a la alegación de duración excesiva del proceso, el Comité toma nota de la argumentación del Estado Parte que sostiene que no se ha presentado un recurso en virtud del artículo L 781-1 del Código de Organización Judicial contra la violación denunciada y que el autor no la planteó ante el Tribunal de Casación. El Comité toma nota asimismo de los argumentos del autor que califica de restrictivo e ineficaz el recurso previsto en el artículo L 781-1 del Código de Organización Judicial. El Comité estima que el autor no ha desarrollado suficientemente su argumentación para refutar las respuestas del Estado Parte en el sentido de que el artículo L 781-1 del Código de Organización Judicial instituía un recurso efectivo. El Comité constata además que el autor no rebatió el dato de que no había sometido su reclamación al Tribunal de Casación. Finalmente, el Comité estima que no se ha desarrollado suficientemente la alegación de duración excesiva del proceso. En consecuencia, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación a tenor del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4. En cuanto a las alegaciones respecto de la imprecisión del acta de acusación, de que no se ha respetado la presunción de inocencia y de ilegalidad de la condena, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual por lo general es competencia de los tribunales de los Estados Partes en el Pacto examinar los hechos y los elementos de prueba de cada caso. Al examinar las denuncias de violación del artículo 14 a este respecto, el Comité sólo está habilitado para comprobar si la condena ha sido arbitraria o ha supuesto una denegación de justicia. Ahora bien, la información que obra en poder del Comité no indica que se hayan producido tales irregularidades en la evaluación de los medios de prueba por los tribunales. Por lo tanto, esta parte de la comunicación no se ha fundamentado debidamente a los fines de la admisibilidad y, por esa razón, no es admisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5. En relación con la alegación relativa a la citación a comparecer ante el Tribunal de Apelación de Chambery, tras haber examinado los argumentos del Estado Parte y los del autor, el Comité constata que el autor, en su informe complementario, no denunció al Tribunal de Casación la supuesta violación derivada de la condena en apelación del requirente, a penas complementarias, a pesar de que en la citación no se invocaba el artículo 131-26 del Código Penal que las preveía. El Comité considera, en consecuencia, que esta parte de la comunicación no es admisible a tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

En consecuencia, el Comité declara inadmisibles las alegaciones a tenor del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.1. Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique esta decisión al Estado Parte y al autor.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

S. Comunicación Nº 1106/2002, Palandjian c. Hungría ( Decisión aprobada el 30 de marzo de 2004, 80º período de sesiones) *

Presentada por : Rebecca Palandjian y su hermano Aghabab Paladjian (no están representados por abogado)

Presunta víctima : Los autores

Estado Parte : Hungría

Fecha de la comunicación : 21 de junio de 1999 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civ i les y Políticos,

Reunido el 31 de marzo de 2004,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1. Los autores de la comunicación son la Sra. Palandjian y su hermano Aghabab Palandjian 1 , ciudadanos húng a ros de nacimiento pero norteamericanos desde 1966, y residen actualmente en los Estados Unidos. Afirman que han sido víctimas de la violación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Los autores no están representados por un abogado.

1.2. El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para Hungría el 7 de diciembre de 1988.

Los hechos expuestos por los autores

2.1. En 1952, la propiedad del padre de los autores situada en Budapest, que era de él y de su hermano, fue nacionalizada por el antiguo régimen comunista. Ese mismo año, la familia se fue a vivir a Austria. El padre de los autores, n a cional armenioiraní, murió en 1960 y ellos emigraron a los Estados Unidos.

2.2. En 1991, las autoridades húngaras aprobaron la Ley Nº XXV de 1991 (en adelante, la "Ley de indemniz a ción"), que disponía la concesión de una indemnización parcial por los bienes nacionalizados durante el régimen comunista. En virtud del párrafo 2 de la ley, tenían derecho a una indemnización las siguientes personas: 1) los ciudadanos húngaros, 2) los ex ciudadanos húngaros; y  3) los extranjeros que fueran residentes en Hungría al 31 de diciembre de 1990.

2.3. El 11 de diciembre de 1992 y el 30 de abril de 1993, el Consulado de Hungría en Nueva York respondió a las consultas de la Sra. Palandjian acerca de su derecho a indemnización y le explicó que no tenía derecho a ella pues su padre no era una de las personas contempladas en la Ley de indemnización ya que no era ciudadano húngaro en el momento de la nacionalización.

2.4. El 16 de marzo de 1993, la Oficina de Determinación de Pérdidas de Budapest rechazó la solicitud de inde m nización de la Sra. Palandjian porque su padre no reunía los requisitos establecidos en la Ley de indemnización. El 29 de abril de 1993, la autora presentó una apelación contra esa decisión. El 2 de mayo de 1996, la Oficina Nacional de Determinación de Pérdidas e Indemnización ratificó la decisión de la Oficina de Budapest. El 1º de abril de 1998, el Tribunal del Distrito de Pest confirmó la decisión de la Oficina de Budapest.

2.5. En 1994 o alrededor de esas fechas, la Sra. Palandjian pidió asesoramiento al Secretario General del Trib u nal Constitucional. Por carta de 21 de noviembre de 1994, dicho funcionario explicó que un recurso ante ese Trib u nal debía impugnar la constitucionalidad de un acto cuando no existiese otro recurso jurídico y que la petición de la Sra. Palandjian de un mero dictamen en un asunto de leyes no era competencia del Tribunal. La Sra. Palandjian no interpuso un recurso de inconstitucionalidad, pues en 1990 un abogado le había pedido un depósito de 240.000 dólares para recurrir ante el Tribunal Constitucional.

2.6. El 26 de febrero de 1999, la demanda presentada por la Sra. Palandjian ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue declarada inadmisible a la luz de toda la documentación que obraba en poder del Tribunal y, en la medida en que las cue s tiones objeto de la reclamación estaban dentro de su competencia, el Tribunal determinó que éstas no parecían revelar ninguna viol a ción de los derechos y libertades consagrados en el Convenio y en los Protocolos.

La denuncia

3.1. Los autores declaran que no han recurrido al Tribunal Constitucional debido al costo prohibitivo que entrañ a ría. En vista de ello, afirman que han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

3.2. Afirman que se ha violado su derecho de propiedad, puesto que las autoridades húngaras no les restituyeron los bienes que habían sido de su padre ni los indemnizaron por la nacionalización de esos bienes en 1952.

3.3. Los autores también afirman que fueron discriminados al no ser indemnizados por la pérdida de los bienes de su padre debido a que éste no era ciudadano húngaro en el momento de la nacionalización y, por tanto, no satisfacía los criterios fijados por la Ley de indemnización de 1991.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1. En una nota de 8 de octubre de 2002, el Estado Parte sostiene que cuando la Sra. Palandjian habla de una violación de su derecho de propiedad esa reclamación está fuera del ámbito del Pacto y es, por consiguiente, ina d misible ratione materiae , con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. En cuanto a su alegación de que ha sido di s criminada en la indemnización por la propiedad de su padre que fue nacionalizada, el Estado Parte sostiene que la reclamación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, puesto que no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna disponibles.

4.2. El Estado Parte aduce que nunca se ha planteado ante las autoridades nacionales competentes, en particular ante los órganos judiciales, que la Sra. Palandjian haya sido discriminada por la Ley de indemnización al no otorgársele una indemnización parcial por la pérdida de la propiedad de su difunto padre. Como lo demuestran los documentos presentados por ella, la solicitud de indemnización que presentó ante la Oficina de Determinación de Pérd i das de Budapest fue rechazada el 16 de marzo de 1993 al estimarse que no reunía los requisitos para la inde m nización porque "en el momento del perjuicio el propietario no era ciudadano húngaro, como lo exige el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de indemnización". Según el Estado Parte, sólo Aghabab Palandjian apeló contra esta decisión ante la Oficina Nacional de Determinación de Pérdidas e Indemnización y después pidió su revisión judicial. La Sra. Palandjian no apeló contra esta decisión ante la Oficina Nacional, ni solicitó la revisión judicial en virtud del artículo 10 de la Ley de indemnización.

4.3. El Estado Parte arguye que la Sra. Palandjian no presentó un recurso de inconstitucionalidad en que hubiese podido plantear la cuestión de la supuesta discriminación. Explica que el derecho a la no discriminación está gara n tizado en el artículo 70/A de la Constitución de Hungría, que es interpretada por el Tribunal Constitucional de acuerdo con los tratados internacionales, en particular las disposiciones del Pacto. El Estado Parte aduce que la Sra. Palandjian hubiese podido interponer dos recursos para determinar la constitucionalidad de la ley impugnada. En primer lugar, y suponiendo que hubiese presentado una apelación ante la Oficina Nacional de Determinación de Pérdidas e Indemnización, habría podido presentar un recurso ante el Tribunal Constitucional con arreglo al artículo 48 de la Ley Nº XXXII de 1989 2 . En segundo lugar, y sin exigírsele que agotara todos los demás recursos jurídicos, podía haber presentado ante el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad con respecto a la Ley de indemnización por s u puesta discriminación. En ambos casos, y si el Tribunal hubiese determinado que las restricciones impuestas a las personas con derecho a indemnización eran discriminatorias, el Tribunal habría podido revocar las disposiciones jurídicas impugnadas.

4.4. El Estado Parte sostiene que la Sra. Palandjian habría podido entablar una acción civil contra las autoridades húngaras por discriminación por motivo de nacionalidad, sobre la base del artículo 76 del Código Civil y del artículo 26 del Pacto, que fue incorporado en el derecho húngaro por Decreto ‑ley Nº 8 de 1976 y, por lo tanto, es directamente aplicable en los tribunales del país. De haberlo hecho, se le habría podido conceder la indemnización o el tribunal habría podido solicitar al Tribunal Constitucional que examinara la constitucionalidad de la Ley de indemnización.

Comentarios de los autores

5. El 22 de enero de 2003, los autores reiteran sus reclamaciones anteriores y niegan que no hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna. Afirman que se ha prolongado indebidamente la tramitación de los recursos y es demasiado costoso. Además, el Departamento Jurídico de la Oficina de Indemnización les informó que sería imposible que recibieran una indemnización con arreglo a la legislación en vigor. Sostienen, por lo que se refiere a la Sra. Palandjian, que la petición de asesoramiento que formularon al Secretario General del Tribunal Constituci o nal bastó para agotar los recursos internos.

Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Prot o colo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado ya los hechos del presente caso y determinado "que no parecían revelar ninguna violación de los derechos y libertades consagrados en el Convenio y en los Protocolos". Ahora bien, también observa que, como el Tribunal Europeo ya examinó los hechos del caso, el mismo asunto actualmente no está sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales a efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y, por consiguiente, no puede ser declarado inadmisible por este motivo.

6.3. Con respecto a la reclamación de los autores en relación con la confiscación de la propiedad de su padre, el Comité señala que el Pacto no ampara expresamente el derecho de propiedad. Así, que la alegación de violación del derecho de propiedad en sí de los autores es inadmisible ratione materiae con arr e glo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.4. El Comité toma nota de la reclamación de los autores de que fueron víctimas de discriminación en violación del artículo 26 del Pacto, pues se les denegó la indemnización porque su difunto padre no era ciudadano húngaro en el momento en que su propiedad fue nacionalizada. A este respecto señala que, si bien los dos autores apelaron al parecer ante la Oficina Nacional de Determinación de Pérdidas e Indemnización contra las decisiones de la Oficina de Determinación de Pérdidas de Budapest, no han demostrado haber razonado alguna vez ante un tribunal del país la supuesta discrimin a ción. Observando que la autora no ha fundamentado su alegación de que el costo que supone agotar los recursos internos habría sido prohibitivo, el Comité decide, por lo tanto, que la denuncia es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que la presente decisión se comunique a los autores y, para su información, al Estado Parte.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

T. Comunicación Nº 1115/2002, Petersen c. Alemania ( Decisión aprobada el 1º de abril de 2004, 80º período de sesiones) *

Presentada por : Werner Petersen (representado por su abogado, el Sr. Georg Rixe)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Alemania

Fecha de la comunicación : 31 de enero de 2002 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Intern a cional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de abril de 2004,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación es Werner Petersen, de nacionalidad alemana, que afirma ser víctima de una violación por parte de Alemania 1 de los párrafos 1 y 3 del artículo 2 y de los artículos 3, 14, 17 y 26 del Pacto. Está representado por su abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor es padre de un hijo nacido fuera de matrimonio el 3 de mayo de 1985. Vivió con la madre del niño, Sra. B., desde mayo de 1980 hasta noviembre de 1985. Acordaron que el hijo llevara el apellido de la madre. Tras separarse de la madre, el autor continuó pagando la pensión alimenticia y mantuvo contactos regulares con su hijo hasta el otoño de 1993. En agosto de 1993 la madre contrajo matrimonio con el Sr. K. y adoptó el apellido de su marido junto con su propio apellido, es decir, B.-K.

2.2. En noviembre de 1993 el autor preguntó a la Oficina de la Juventud de Bremen si la madre había solicitado el cambio de apellido de su hijo. Por carta de 20 de d i ciembre de 1993 fue informado de que la madre había explorado esa posibilidad p e ro de que hasta el momento no se había formulado ninguna petición. En su carta, el funcionario competente de la Oficina de la Juventud informaba al autor de que, de formularse tal petición, accedería al cambio de apellido, toda vez que el padrastro convivía con la madre y con el hijo desde hacía más de un año y que el hijo lo ace p taba sin reservas. El 30 de diciembre de 1993, la madre y su marido declararon ante la Oficina del Registro de Bremen que daban su apellido familiar (K.) al hijo del a u tor. Presentaron también un documento expedido por la Oficina de la Juventud de Bremen el 29 de diciembre de 1993 en nombre del hijo (de 8 años de edad en ese momento), según el cual éste aceptaba el cambio de su apellido. La Oficina del R e gistro de Bremen informó en consecuencia a la Oficina del Registro de Helmstedt, tras lo cual el secretario de la Oficina de Helmstedt hizo constar en la partida de n a cimiento del hijo el cambio de su apellido.

2.3. El 6 de abril de 1994 el autor presentó una demanda contra el ayuntamiento de Bremen ante el Tribunal Administrativo de Bremen, en la que alegaba que la Oficina de la Juventud de Bremen no le había consultado sobre el previsto cambio de apellido de su hijo. El 19 de mayo de 1994 el Tribunal Administrativo de Bremen se declaró incompetente para entender de la demanda y remitió el caso al Tribunal de Distrito de Braunschweig.

2.4. El 21 de octubre de 1994, el Tribunal de Distrito de Braunschweig desestimó la demanda del autor de que en la partida de nacimiento de su hijo se rectificara el cambio de apellido. El Tribunal concluyó que la inscripción era correcta porque el apellido del hijo había sido cambiado de conformidad con el artículo 1618 2 del C ó digo Civil. Consideró que dicho artículo no suponía una violación de la disposición de no discriminación de la Constitución de Alemania, ni del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo). En todo caso, el artículo 1618 del Código Civil no afectaba a la igualdad entre los hijos legítimos y los habidos fuera de matrimonio. Antes bien, al prever la posibilidad de que tuvieran el mismo apellido, el artículo 1618 garant i zaba que la condición del hijo nacido fuera de matrimonio no fuera de conocimiento público. En cuanto a las cuestiones de procedimiento, no era posible impugnar de s de el punto de vista constitucional las actuaciones judiciales para el cambio de ap e llido en las que el padre natural no participaba. En particular, los d e rechos del autor como padre natural no se habían violado puesto que el hijo nunca llevó el apellido de su padre. El cambio de apellido perseguía el interés superior del niño. El derecho del padre natural a ser oído en las actuaciones, como sostenía el autor, sin posibilidad de bloquear el cambio de apellido no sería efectivo, puesto que en todo caso la m a dre y el padrastro tendrían la última palabra.

2.5. El 4 de enero de 1995, el Tribunal Regional de Braunschweig desestimó la ap e lación del autor, confirmando el razonamiento del Tribunal de Distrito y sost e niendo que no había ningún indicio de que las disposiciones jurídicas aplicadas en el pr e sente caso fueran inconstitucionales. El cambio de apellido se hacía en interés del bienestar del niño, que prevalecía sobre los intereses del padre natural.

2.6. El 10 de marzo de 1995, el Tribunal Regional Superior de Braunschweig dese s timó otro nuevo recurso de apelación del autor. Sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Constitucional Federal, reiteró que el artículo 1618 del Código Civil no se podía impugnar por razones constitucionales. El autor no podía derivar de sus der e chos como padre natural ningún derecho a ser oído en las actuaciones judiciales s o bre el cambio de apellido de su hijo, porque sus derechos entraban en conflicto con los de la madre y, en particular, los del hijo, cuya protección era el objetivo fund a mental de la disposición. Los intereses del hijo quedaban salvaguardados con la pa r ticipación de la Oficina de la Juventud en las actuaciones. Si la madre del hijo, su marido y el tutor accedieron al cambio de apellido del hijo, parecía lógico suponer que ese cambio se hizo en interés del bienestar del hijo.

2.7. En enero de 1994, como resultado de problemas de acceso a su hijo, el autor pidió al Tribunal de Distrito de Bremen que adoptara una decisión concediéndole un derecho de acceso directo a su hijo. En abril de 1994, el Tribunal de Distrito, por d e cisión cautelar, le concedió derechos de visita. La madre del hijo no respetó la dec i sión y prohibió las visitas a partir de octubre de 1994.

2.8. El 3 de enero de 1995 el autor denunció a la madre ante el Tribunal de Distrito de Bremen, solicitando el reembolso de los gastos de viaje en que había incurrido al tratar infructuosamente de visitar a su hijo el 16 de octubre y el 13 de noviembre de 1994.

2.9. El 5 de abril de 1995, tras una vista oral, el Tribunal de Distrito de Bremen d e sestimó la acción del autor. Consideró que no había base jurídica para solicitar el reembolso de los gastos ocasionados por la negativa de la madre a permitirle ver a su hijo. El Tribunal observó que, de conformidad con el artículo 1711 del Código Civil, la persona que tiene la tutela y la custodia de un hijo nacido fuera de matr i monio determina las modalidades de contacto con el padre y que éste sólo puede r e clamar un contacto personal si ese contacto va en interés del niño. El Tribunal o b servó también que su decisión cautelar de abril de 1994 sobre las modalidades de v i sita se había formulado en términos de conceder al hijo el derecho de visitar al a u tor, y no de conceder al autor un derecho de acceso al hijo.

2.10. El 17 de agosto de 1995 la Corte Constitucional Federal desestimó la impu g nación del autor por razones constitucionales de las decisiones adoptadas en a m bas actuaciones (cambio de apellido de su hijo; desestimación de su demanda de i n demnización) y concluyó que en ambos casos no se habían cumplido las condiciones de admisibilidad. En particular, la Corte consideró que la denuncia del autor refere n te al cambio de apellido de su hijo no planteaba ninguna cuestión de importancia fundamental. Remitiéndose a su decisión de 7 de marzo de 1995 en otra causa 3 , r e cordó que el padre de un hijo nacido fuera de matrimonio tenía derecho a la tutela y educación del hijo con arreglo a la Ley fundamental, aunque no viviera con la madre ni educara al hijo con la madre. Sin embargo, en el presente caso nada indicaba que los tribunales, al interpretar y aplicar el artículo 1618 del Código Civil, no hubieran tenido en cuenta los derechos parentales del autor. En cuanto a la decisión del Tr i bunal de Distrito de Bremen de 5 de abril de 1995, la Corte consideró que el autor no tenía base constitucional para pretender ejercer su derecho parental de acceso a su hijo mediante una acción de reclamación por daños.

2.11. El 8 de febrero de 1996 el autor formuló una petición al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que afirmaba que se habían violado sus derechos y los de su hijo reconocidos en los artículos 6, 8 y 14 del Convenio Europeo. El 6 de dicie m bre de 2001 el Tribunal Europeo declaró la petición inadmisible 4 por las razones s i guientes: 1) la falta de legitimidad del autor para actuar en nombre de su hijo; 2) la incompatibilidad ratione materiae con las disposiciones del Convenio de su denu n cia de que, en las actuaciones relativas al cambio de apellido de su hijo, había sido objeto de discriminación por su calidad de padre natural, lo cual violaba el artículo 14 del Convenio; y 3) por carecer manifiestamente de fundamento cuando el autor aducía: a) que el cambio de apellido de su hijo violaba su derecho al respeto de su vida familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio; b) que la falta de una a u diencia oral y la publicación de las decisiones adoptadas en las actuaciones ante el Tribunal Administrativo de Bremen y los Tribunales Regional y de Distrito de Braunschweig violaban el artículo 6 del Convenio; y c) que la desestimación de su demanda de indemnización, no sólo constituía una violación de sus derechos de vis i ta, sino que suponía también una discriminación contra él si se comparaba su caso con el de los padres de hijos legítimos, lo que suponía una violación del artículo 8, leído conjuntamente con el artículo 14, del Convenio.

La denuncia

3.1. El autor denuncia la violación de los derechos que le reconocen los párrafos 1 y 3 del artículo 2 y los artículos 3, 14, 17 y 26 del Pacto, pues sus intereses como padre natural no se han tenido debidamente en cuenta, toda vez que no se ha requ e rido ni su consentimiento ni su participación en las actuaciones para ca m biar el apellido de su hijo. Afirma explícitamente que no presenta la comunicación en nombre de su hijo.

3.2. El autor sostiene que, a diferencia del padre de un hijo legítimo, no contaba con respaldo oficial para justificar el cambio de apellido del hijo por una razón i m portante relativa al bienestar del niño. Se siente discriminado en comparación con la madre o el padre de un hijo legítimo quienes, de conformidad con la Ley sobre el cambio de apellido, deben ser oídos en las actuaciones. Además, a diferencia del p a dre de un hijo legítimo, no tenía acceso efectivo a los tribunales para impugnar la decisión del tutor, la madre y su marido sobre el cambio de apellido por falta de r a zones importantes, incompatibilidad con el interés del niño o imposibilidad de ser oído en las actuaciones sobre el cambio de apellido.

3.3. El autor sostiene que el cambio de apellido de su hijo no persigue ningún objetivo legítimo porque el bienestar del niño requiere por lo general la continu i dad de su apellido como medio de identificación personal. Ocultar un nacimiento ilegítimo mediante el cambio de apellido no es un objetivo legítimo. Además, la representación por el tutor no protege suficientemente los intereses del niño, pues la Oficina de la Juventud por lo general sólo da audiencia a la madre y a su mar i do y no al propio hijo.

3.4. El autor sostiene que la decisión del Tribunal de Distrito de Bremen de 5 de abril de 1995 viola sus derechos garantizados en los artículos 2, 3, 17 y 26 del Pacto, pues no le garantiza el derecho de acceso a su hijo. Añade que el padre de un hijo l e gítimo tiene derecho a una indemnización si la madre le niega el derecho de acc e so.

3.5. El autor sostiene que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su dec i sión de inadmisibilidad de 6 de diciembre de 2001, no "examinó" sus denuncias en el sentido de la reserva del Estado Parte al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Si  existe una diferencia sustancial entre las disposiciones aplicables del Pacto y del Convenio Europeo y si el asunto ha sido declarado ina d misible ratione materiae por el Tribunal Europeo, el asunto no ha sido " examinado " en el sentido de  la reserva de Alemania, de conformidad con la jurisprudencia del Comité en Rogl c. Alemania 5 y en Casanovas c. Francia 6 .

3.6. En cuanto a sus pretensiones al amparo del artículo 26 del Pacto, el autor afi r ma que el Tribunal Europeo ha sostenido que el cambio de apellido de su hijo y la negativa a reembolsarle los gastos de los viajes infructuosos no afectaba directame n te su derecho a la vida familiar (artículo 8 del Convenio), por lo que no se justif i caba la aplicación del artículo 14, que sólo se podría aplicar en relación con los d e rechos y libertades sustantivos del Convenio. A diferencia del artículo 14 del Co n venio Europeo, el artículo 26 es una disposición autónoma que se podría invocar i n dependientemente de los demás derechos garantizados en el Pacto. A la luz de la d i ferencia sustancial entre ambas disposiciones, la reserva de Alemania no impide al Comité examinar las denuncias del autor basadas en el artículo 26 del Pacto.

3.7. En cuanto a sus denuncias basadas en el artículo 17 del Pacto, el autor sostiene que la conclusión del Tribunal Europeo de que su derecho al respeto de la vida fam i liar no se vio afectado por el cambio de apellido de su hijo o por la desestimación de su reclamación de indemnización demuestra que el Tribunal ha llegado a la concl u sión de que esas denuncias escapan al alcance del artículo 8 del Convenio, por lo que no considera que corresponden a la reserva de Alemania. Además, el Tr i bunal no examinó su denuncia al amparo del artículo 14 del Convenio de que, en comparación con los padres de hijos legítimos, él no tenía acceso a los tribunales p a ra impugnar el cambio de apellido por no redundar en el interés del niño o por no haber sido oído en las actuaciones pertinentes.

3.8. En relación con la reserva del Estado Parte ratione temporis , el autor afirma que el cambio de apellido de su hijo se originó el 30 de diciembre de 1993 cuando la madre y su marido registraron sus declaraciones en la Oficina de Registro de Br e men, que informó a continuación a la Oficina del Registro de Helmstedt, cuyo secretario recogió el cambio de nombre en la partida de nacimiento del niño. La r e clamación de una indemnización ante el Tribunal de Distrito de Bremen se refería a los gastos de los viajes infructuosos de 16 de octubre y 13 de noviembre de 1994, ya que la madre no le permitió ver a su hijo. Estos acontecimientos se produjeron de s pués de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte el 25 de noviembre de 1993.

3.9. El autor sostiene que la reserva de Alemania al artículo 26 del Pacto es inco m patible con el objeto y fin del Protocolo Facultativo, por no decir con el propio Pa c to, toda vez que trata de limitar las obligaciones que el artículo 26 impone al Estado Parte de una manera incompatible con la interpretación que hace el Comité de esta disposición como principio independiente de igualdad 7 . Haciendo referencia a la Observación general Nº 24 8 del Comité, su jurisprudencia en Kennedy c. Trin i dad y Tabago 9 y el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 19 de la Conve n ción de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sostiene que no es posible formular una reserva a una obligación sustantiva dimanante del Pacto a través del Protocolo Facultativo. Recuerda que en sus observaciones finales sobre el cuarto informe p e riódico de Alemania el Comité lamentó que el Estado Parte hubiera formulado esta reserva.

3.10. El autor sostiene que el Comité es competente para determinar si una reserva es compatible con el objeto y fin del Pacto y que el efecto de toda conclusión de que la reserva de Alemania es incompatible con el objeto y fin del Protocolo Facultativo es que esa reserva será excluible, en el sentido de que el Pa c to será aplicable para el Estado Parte que haya formulado la reserva sin tener ésta en cue n ta 10 . Según él, el Estado Parte no tenía un interés legítimo en mantener su reserva después de haber firmado 11 el Protocolo Nº 12 del Convenio Europeo, que contiene una prohibición general de la discriminación. El autor concluye que la reserva es n u la y no impide al Comité examinar sus denuncias al amparo del art í culo 26.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. El 1° de noviembre de 2002 el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación sosteniendo que, sobre la base de la reserva de Al e mania, la comunicación era inadmisible ratione materiae y por haber sido examinado el mismo asunto con anterioridad por el Tribunal Europeo de Derechos Hum a nos.

4.2. El Estado Parte razona que una invocación aislada de los artículos 3 y 26 del Pacto es incompatible con los términos del artículo 3 y con la reserva formulada por Alemania al artículo 26, dado el carácter accesorio de ambas disposiciones. Como el autor denuncia la violación de esas disposiciones solamente, su com u n i cación debe considerarse incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto. Al invocar esas disposiciones separadamente de los artículos 14 y 17 del Pacto, el autor trata de eludir el apartado a) de la reserva de Alemania, ya que a m bas denuncias son idénticas y se basan en los mismos argumentos ya considerados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La mera formulación de una queja como denuncia aislada de discriminación, sobre el mismo asunto y basada en los mismos argumentos que la petición dirigida anteriormente al Tribunal Europeo no debería impedir la aplicación de la reserva de Alemania, cuyo objeto era evitar la duplicación de procedimientos internacionales de control, la adopción de decisiones contradictorias en esos procedimientos y la búsqueda de un "foro amig a ble" por los dema n dantes.

4.3. El Estado Parte añade que el Tribunal Europeo ha "examinado" el mismo asu n to, puesto que su decisión de que la denuncia del autor era inadmisible ratione mat e riae o manifiestamente infundada implicaba en ambos casos un examen sum a rio del fondo de su petición. El dictamen del Comité en Casanovas c. Francia debe di s tinguirse del presente caso, toda vez que el ámbito de protección del artículo 6 del Convenio Europeo difiere sustancialmente del artículo 14 del Pacto en cuanto a la cuestión decidida en ese caso. El hecho de que el Tribunal Europeo declarara ina d misible la petición ratione materiae no resultaba por lo tanto decisivo para la co n clusión del Comité de que el mismo asunto no había sido "examinado" por el Trib u nal. Por el contrario, en el caso Casanovas no se había cumplido la exigencia ad i cional de un grado de protección comparable de los derechos en cuestión. Sin e m bargo, en el presente caso el autor no ha demostrado la existencia de una diferencia sustancial esencial entre los derechos del Pacto invocados por él y sus equivalentes en el Convenio E u ropeo.

4.4. En cuanto a las denuncias específicas del autor, el Estado Parte sostiene que el Tribunal Europeo examinó si el cambio de apellido de su hijo afectaba a su derecho al respeto de la vida familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo; examinó también los requisitos sustantivos del artículo 14 del Convenio y llegó a una conclusión negativa en ambos casos. Como resultado de este examen, el Comité ha dejado de ser competente para examinar las pretensiones idénticas del autor al amparo del artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 26 del Pacto, por no existir una diferencia sustancial con los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo.

4.5. En cuanto a la denuncia del autor fundada en el artículo 14, leído conjuntame n te con el artículo 26, de que las actuaciones relacionadas con el cambio de ap e llido de su hijo no fueron imparciales y de que, como padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, no tuvo la oportunidad de impugnar el cambio de apellido, el Estado Parte sostiene que el Tribunal Europeo declaró esas denuncias inadmisibles por ser manifiestamente infundadas, después de examinar exhaustivamente el fondo de las denuncias en el marco de los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo. Por consiguie n te, la competencia del Comité para examinar el mismo asunto queda descartada por la reserva de Alemania.

4.6. Por último, en relación con la denuncia del autor al amparo del artículo 17, le í do conjuntamente con el artículo 26 del Pacto, de que la negativa a indemnizarle por los gastos en que había incurrido con motivo de sus viajes infructuosos constituía una discriminación en su contra en comparación con los padres de hijos legítimos y no garantizaba su derecho de acceso a su hijo, el Estado Parte sostiene que el Trib u nal Europeo consideró que la denuncia tenía un carácter principalmente económico, que escapaba a la protección del artículo 8 del Convenio E u ropeo.

Comentarios del autor

5.1. El 20 de febrero de 2003 el autor reafirmó que la comunicación era admisible por las razones expuestas en su comunicación inicial. Subraya que sus denuncias i n dependientes de discriminación no han sido ni podían haber sido examinadas por el Tribunal Europeo, de acuerdo con su jurisprudencia establecida 12 . Por consiguiente, la reserva del Estado Parte al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impide al C o mité examinar esas denuncias.

5.2. Según el autor, el Estado Parte no rebate su argumento de que la reserva de Alemania al artículo 26 del Pacto es incompatible con el objeto y el fin del Pacto y, por tanto, excluible. Sostiene que, en su quinto informe p e riódico 13 al Comité de Derechos Humanos, el Estado Parte indica que examinará e s ta sección de la reserva una vez terminada la ratificación del Protocolo Facult a tivo Nº 12 del Convenio Europeo, que contiene una prohibición general de la discrimin a ción. A juicio del autor, ello apoya su hipótesis de que el Estado Parte no tiene int e rés leg í timo en mantener la reserva.

Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el C o mité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité advierte que el Estado Parte ha invocado la reserva que formuló al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo en el sentido de que la competencia del Comité no se aplicará a las comunicaciones que hayan sido examinadas ya en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. El Comité tiene el convencimiento de que el examen por el Tribunal Europeo de D e rechos Humanos constituye un examen en virtud de otro procedimiento de investig a ción o arreglo internacionales en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3. El Comité observa que el apartado a) de la reserva del Estado Parte al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 debe leerse a la luz de los términos de esa disposición. Por consiguiente, una comunicación habrá sido examinada ya por el Tribunal Eur o peo de Derechos Humanos si el examen de dicho Tribunal se refiere al "mismo asu n to". El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el "mismo asunto" en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 debe entenderse que se refiere al mismo autor, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos 14 . Observa que la petición Nº 31180/96 fue presentada al Tribunal Europeo por el mismo autor, se basaba en los mismos hechos y se refería, al menos en parte, a los mismos derechos sustantivos que los evocados en la presente comunicación, toda vez que los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo son similares en su alcance y en su fondo a los artículos 14 y 17 del Pacto.

6.4. Tras haber concluido que la reserva formulada por el Estado Parte en rel a ción con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo es aplicable, el Comité debe considerar el argumento del autor de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no "examinó" el mismo asunto, en el sentido de la reserva del Estado Parte. El Comité recuerda su jurisprudencia de que, cuando los órganos de Estrasburgo basan una declaración de inadmisibilidad no sólo en cuestiones de procedimiento 15 , sino en razones que suponen un cierto examen del fondo del asunto, el mismo asunto ha sido "examinado" en el sentido de las reservas respectivas al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo 16 .

6.5. En cuanto a la denuncia del autor de que el cambio de apellido de su hijo y la desestimación de su petición de indemnización violan su derecho al respeto de la v i da familiar reconocido en el artículo 17, junto con sus derechos procesales deriv a dos del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que el Tribunal Europeo declaró la d e nuncia análoga inadmisible por ser manifiestamente infundada, de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 35 del Convenio Europeo. El Tribunal basó su concl u sión en el hecho de que el hijo no había llevado nunca el apellido del autor, que por consiguiente nunca había constituido un signo exterior de vinculación entre el autor y su hijo. En cuanto a la petición de indemnización, el Tribunal concluyó que el asunto era principalmente de carácter económico, lo cual no tenía nada que ver con la adopción de una decisión sobre el acceso o la protección de derecho de acceso a su hijo. Por consiguiente, la desestimación de la petición de indemnización no afe c taba al derecho del autor al respeto de su vida familiar. El Comité concluye que al examinar las denuncias del autor al amparo del artículo 8 del Convenio Eur o peo, el Tribunal Europeo no se limitó a examinar criterios puramente procesales de admis i bilidad. Lo mismo cabe decir de sus denuncias al amparo del artículo 6 del Conv e nio Europeo, que se referían a la necesidad de una audiencia pública y de la public a ción de las sentencias de los Tribunales Regional y de Distrito de Braunsc h weig, y por tanto afectaban a aspectos del artículo 6 del Convenio Europeo, que es similar en su contenido y en su ámbito al artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, e s ta parte de la comunicación ya ha sido "examinada" en el sentido de la reserva del Estado Parte.

6.6. En cuanto a la denuncia del autor, al amparo del artículo 26 del Pacto, de que fue objeto de discriminación, en comparación con la madre del hijo o los padres de hijos legítimos, el Comité observa que el Tribunal Europeo declaró inadmisibles r a tione materiae otras denuncias similares presentadas por el autor por no ser aplic a ble el artículo 14 del Convenio Europeo toda vez que su derecho al respeto de la v i da familiar no se veía afectado por las decisiones referentes al cambio de apellido ni por las actuaciones derivadas de la petición de indemnización. El Comité recuerda su jurisprudencia 17 en el sentido de que si los derechos invocados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos difieren en el fondo de los derechos consagrados en el Pacto, un asunto que haya sido declarado inadmisible ratione materiae no ha sido "examinado" en el sentido de la reserva formulada al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 y no impide que el Comité lo examine.

6.7. El Comité recuerda que el derecho independiente a la igualdad y a la no di s criminación consagrado en el artículo 26 del Pacto ofrece mayor protección que el derecho accesorio a la no discriminación recogido en el artículo 14 del Convenio Europeo 18 . Señala que a falta de una denuncia independiente formulada al amparo del Convenio o de sus Protocolos pertinentes, el Tribunal Europeo no podía haber examinado si se habían violado los derechos accesorios del autor reconocidos por el artículo 14 del Convenio. Por consiguiente, las pretensiones del autor en relación con el artículo 26 del Pacto no han sido examinadas por el Tribunal Europeo. De ello se infiere que la reserva formulada por el Estado Parte al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impide al Comité examinar esta parte de la comunicación.

6.8. El Comité recuerda que no toda distinción hecha en las leyes de un Estado Parte equivale a una discriminación en el sentido del artículo 26, sino sólo aquellas distinciones que no se basen en criterios objetivos y razonables. El autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, su alegación de que las razones para introducir el artículo 1618 en el Código Civil de Alemania (párrafo 2.4 supra) no fueron objetivas ni razonables. Tampoco ha fundamentado el autor su afirmación de que la denegación de indemnización por los gastos de los viajes infructuosos constituye una discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.9. En estas circunstancias, no es necesario que el Comité estudie la admisibilidad y aplicabilidad de la reserva del Estado Parte al Protocolo Facultativo en relación con el artículo 26.

6.10. En cuanto a la denuncia del autor de que se le negó el acceso a los tribunales alemanes en violación del artículo 14 del Pacto porque, a diferencia de los padres de hijos legítimos, no pudo impugnar la decisión de cambiar el apellido de su hijo, ni pedir una indemnización por la violación por parte de la madre de su derecho de acceso a su hijo, el Comité observa que el autor tuvo acceso a los tribunales alem a nes en relación con ambos asuntos, pero que esos tribunales desestimaron sus pr e tensiones. Considera que el autor no ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, la reclamación de que sus denuncias plantean cuestiones relacionadas con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto que podrían ser planteadas independientemente del artículo 26 y que no se refieren a asuntos ya "examinados", en el sentido de la reserva del Estado Parte, por el Tribunal Europeo 19 .

7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 y al apartado a) del párr a fo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

U. Comunicación Nº 1138/2002, Arenz c. Alemania ( Decisión aprobada el 24 de marzo de 2004, 80º período de sesiones) *

Presentada por : Paul Arenz y Thomas y Dagmar Röder (representados por William C. Walsh)

Presuntas víctimas : Los autores

Estado Parte : Alemania

Fecha de la comunicación : 26 de septiembre de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de marzo de 2004

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. Los autores de la comunicación son Paul Arenz (primer autor) así como Thomas Röder (segundo autor) y su mujer Dagmar Röder (tercera autora), ciudadanos alemanes y miembros de la "Iglesia de Cienciología" (Cienciología). Alegan ser víctimas de la violación por parte de Alemania 1 de los artículos 2, 18, 19, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por un abogado. El Sr. Arenz falleció en febrero de 2004.

Los hechos expuestos por los autores

2.1. El 17 de diciembre de 1991, la Unión Democrática Cristiana (CDU), uno de los dos principales partidos políticos de Alemania, aprobó en su Convención Nacional la resolución C 47, por la que se declaraba que la afiliación a la Cienciología no era "compatible con la pertenencia a la CDU". Esta resolución sigue en vigor.

2.2. Por carta de 22 de septiembre de 1994, el presidente de la sección municipal de la CDU de Mechernich (Northrhine-Westphalia), con el apoyo posterior del Ministro Federal de Trabajo y líder regional de la CDU en Northrhine-Westphalia, pidió al primero de los autores, un antiguo militante de la CDU, que pusiera fin a su afiliación a la CDU de inmediato mediante la firma de una declaración de renuncia, argumentando que se había enterado de que el primer autor pertenecía a la Cienciología. Cuando éste se negó a firmar la declaración, la junta de distrito de la CDU de Euskirchen decidió, el 17 de octubre de 1994, iniciar un procedimiento de expulsión contra él, de modo que se le privó de sus derechos de miembro del partido en espera de la decisión final de las instancias internas de la CDU.

2.3. Por carta de 24 de octubre de 1994, el presidente del tribunal del partido del distrito de Euskirchen informó al primer autor de la decisión adoptada por la junta de expulsarlo de la CDU a causa de su pertenencia a la Iglesia de Cienciología y que la junta había pedido al tribunal de distrito del partido que adoptara una decisión en ese sentido después de darle la oportunidad de ser escuchado. Después de celebrarse una audiencia el 2 de diciembre de 1994, el tribunal distrital del partido comunicó al primer autor, el 6 de diciembre de 1994, que había confirmado la decisión de la junta de distrito de expulsarlo del partido. El 2 de octubre de 1995, el tribunal del partido del Estado de Northrhine-Westphalia rechazó la apelación del primer autor. Una apelación posterior suya fue rechazada por el tribunal federal de la CDU el 18 de diciembre de 1996.

2.4. En actuaciones separadas, el segundo autor, antiguo miembro y luego presidente de la junta municipal de la CDU de Wetzlar-Mitte (Hessia), y la tercera autora, que también había sido miembro de la CDU por muchos años, fueron expulsados del partido por decisión del 29 de enero de 1992 adoptada por la asociación de distrito de la CDU de Lahn-Dill. Esta decisión estuvo precedida por una campaña contra la militancia del segundo autor en el partido, que culminó en enero de 1992 con una reunión pública a la que asistieron aproximadamente 1.000 personas, donde el autor fue supuestamente objeto de difamación debido a su pertenencia a la Cienciología, ultrajando su reputación e integridad profesionales como dentista.

2.5. El 16 de julio de 1994, el tribunal del partido del distrito de Hessia central decidió que la expulsión del partido de los autores segundo y tercera se ajustaba a las disposiciones pertinentes de los estatutos de la CDU. Las apelaciones de los autores al tribunal de la CDU del Estado de Hessia y al tribunal federal del partido en Bonn fueron desestimadas el 26 de enero y el 24 de septiembre de 1996 respectivamente.

3.1. El 9 de julio de 1997, el Tribunal Regional de Bonn ( Landgericht Bonn ) desestimó la acción legal interpuesta por los autores contra las decisiones respectivas del tribunal federal de la CDU, sosteniendo que esas decisiones se basaban en una investigación objetiva de los hechos, se ajustaban a las disposiciones legales y cumplían los requisitos procesales estipulados en los estatutos de la CDU. En cuanto al fondo de la queja, el tribunal se limitó a estudiar únicamente la posibilidad de que se hubiese cometido alguna arbitrariedad, basándose en el principio fundamental de la autonomía de los partidos consagrado en el párrafo 1 2 del artículo 21 de la Ley fundamental.

3.2. El Tribunal estimó que las decisiones del tribunal federal del partido no eran arbitrarias, pues los autores habían contravenido con sus actos la resolución C 47 que consagraba un principio de la CDU que se ajustaba al significado del párrafo 4 del artículo 10 3 de la Ley de partidos políticos. La resolución en sí misma no fue arbitraria ni contradecía la obligación del partido de mantener una organización interna democrática conforme al párrafo 1 del artículo 21 de la Ley fundamental, pues numerosas publicaciones de Cienciología y especialmente de su fundador Ron Hubbard evidenciaban objetivamente la existencia de un conflicto con los principios de la CDU de libre desarrollo de la personalidad individual, tolerancia y protección de las personas socialmente desfavorecidas. Además, esta ideología podía atribuirse personalmente a los propios autores, debido a su identificación con los principios de la organización y las contribuciones financieras importantes que hacían a ella.

3.3. Aunque, debido a su obligación de contar con una organización interna democrática la CDU, estaba obligada a respetar el derecho básico de los autores a la libertad de expresión y la libertad religiosa, la restricción de esos derechos se justificaba por la necesidad de proteger la autonomía y el adecuado funcionamiento de los partidos políticos, que por definición no podían representar a todas las tendencias políticas e ideológicas y estaban por ende facultados para excluir de sus filas a los oponentes de dentro del partido. Teniendo en cuenta que los autores habían dañado considerablemente la imagen pública de la CDU y por lo tanto contribuido a reducir el apoyo electoral de que gozaba en el plano local, el Tribunal consideró que su expulsión no era desproporcionada, pues constituía el único medio posible para restaurar la unidad del partido, y que los autores eran libres de encontrar un nuevo partido. Por último, el Tribunal estimó que los autores no podían invocar los derechos que les reconocía el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con respecto a la CDU, para la cual estos tratados no eran vinculantes por tratarse de una asociación privada.

3.4. En su sentencia del 10 de febrero de 1998, el Tribunal de Apelación de Colonia desestimó la apelación de los autores, haciendo suyo el razonamiento del Tribunal Regional de Bonn y reiterando que los partidos políticos, en virtud del párrafo 1 del artículo 21 de la Ley fundamental, tenían que establecer un equilibrio entre su derecho a la autonomía y los derechos encontrados de los miembros del partido. Además, el Tribunal concluyó que los partidos políticos estaban facultados para adoptar resoluciones sobre la incompatibilidad de la militancia en sus filas con la calidad paralela de miembro de otra organización, a fin de distinguirse de los partidos con los que competían o con otras asociaciones que perseguían objetivos opuestos a los suyos, a menos que tales decisiones fuesen arbitrarias. Ahora bien, el Tribunal no consideró arbitraria la resolución C 47, ni la decisión del tribunal federal del partido que declaraban que las enseñanzas de la Cienciología eran incompatibles con los principios básicos de la CDU.

3.5. El Tribunal subrayó que los autores habían violado principios de la CDU que se hallaban definidos en la resolución C 47, no sólo debido a sus convicciones, sino al manifestar esas creencias, como se deducía de su condición de miembros de la Cienciología, su adhesión a los principios de esta organización, la consecución por el primer autor de la calidad de "aprobado" dentro de la Cienciología y las importantes donaciones hechas por los autores segundo y tercera a la organización.

3.6. Los derechos constitucionales de los autores a la protección de su dignidad, al libre desarrollo de su personalidad, a la libertad de convicciones, conciencia y credo, a la libertad de expresión y libertad de asociación interpretados conjuntamente con el principio constitucional de no discriminación, así como con la necesidad de organización interna democrática de los partidos, cedían ante la preponderancia del interés del partido en su buen funcionamiento y el principio de su autonomía, que se hallaban constitucionalmente amparados. Los derechos que conferían a los autores el Convenio Europeo y el Pacto -ambos incorporados en la legislación nacional- no podían ofrecer un grado de protección superior.

3.7. Con el fin de preservar su unidad y credibilidad, la CDU tenía derecho a expulsar a los autores, que habían ejercido sus derechos constitucionales de una forma que contradecía los principios y objetivos del partido, con lo que habían minado la credibilidad y el poder de persuasión del partido. El Tribunal concluía que los autores habían dañado gravemente la imagen pública de la CDU y que su expulsión se hallaba por lo tanto amparada por lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 10 de la Ley de partidos políticos y, a mayor abundamiento, era proporcionada al objetivo perseguido.

3.8. El 28 de marzo de 2002, el Tribunal Constitucional Federal desestimó el recurso constitucional de los autores por estimarlo manifiestamente infundado. El Tribunal sostuvo que los tribunales inferiores habían actuado justificadamente al limitarse a examinar la cuestión de si la expulsión de los autores del seno de la CDU era arbitraria o si violaba sus derechos básicos, pues la autonomía de los partidos políticos exigía que los tribunales del Estado se abstuvieran de interpretar y aplicar los estatutos y resoluciones de aquéllos.

3.9. El Tribunal estimó que los tribunales inferiores habían obtenido un equilibrio adecuado entre la autonomía de la CDU garantizada constitucionalmente y los derechos constitucionales de los autores. En particular, concluyó que la resolución C 47 había restringido legítimamente el derecho de los autores a la libertad de opinión y a la participación política, al aplicar la limitación estatutaria que figuraba en el párrafo 4 del artículo 10 de la Ley de partidos políticos. Del mismo modo, el Tribunal no consideró arbitraria la decisión de los tribunales inferiores de conceder prioridad a la autonomía de la CDU sobre el derecho de los autores a la libertad de fe, conciencia y credo.

La denuncia

4.1. Los autores alegan la violación de los derechos que les conceden el párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 18, 19, 22, 25, 26 y 27 del Pacto por efecto de su expulsión de la CDU basada en el hecho de haberse incorporado a la Cienciología y como resultado de las decisiones de los tribunales alemanes que confirmaron esas medidas. Los autores estiman que se les privó de su derecho de participar en las actividades políticas de sus comunidades, pues el artículo 25 del Pacto protege el derecho de "todos los ciudadanos", lo que significa que "no se permite hacer distinción alguna entre los ciudadanos en lo concerniente al goce de esos derechos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" 4 . Su expulsión de la CDU equivalía a una restricción injustificada de ese derecho, puesto que en el artículo 25 no figuraba referencia alguna a un derecho de autonomía de los partidos.

4.2. Los autores recuerdan la interpretación del Comité de que el derecho de libertad de asociación consagrado por el artículo 22 del Pacto es un complemento fundamental de los derechos protegidos por el artículo 25, pues los partidos políticos y la participación en ellos desempeñan un papel importante en la dirección de los asuntos públicos y el proceso electoral. Este derecho y el derecho de los autores a la libertad de expresión, amparado por el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto, se habían visto restringidos arbitrariamente al expulsárseles de la CDU, dado que el Tribunal Constitucional Federal no había prohibido la Iglesia de Cienciología y que ninguno de sus órganos era objeto de un proceso penal y jamás se la había declarado culpable de delito alguno en Alemania. En consecuencia, las actividades de los autores como cienciologistas eran completamente legítimas y, en realidad, compatibles con las normas de conducta de la CDU.

4.3. Los autores sostienen que su exclusión de la CDU, ratificada por los tribunales alemanes, también había violado los derechos de que gozaban de acuerdo con el artículo 18 del Pacto, que debía interpretarse en un sentido amplio que abarcase la libertad de pensamiento respecto de todas las materias, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias 5 . De acuerdo con el Comité, el derecho a la libertad de religión o de creencias no se limitaba a las religiones tradicionales, sino que también protegía a las religiones y creencias recientemente establecidas y minoritarias. Los autores describen las enseñanzas del fundador de la Iglesia de Cienciología, Ron Hubbard, y argumentan que el formulario de declaración de la CDU que les pedía que denunciaran públicamente su afiliación a la Cienciología para que no se les excluyera de las filas del partido entrañaba una restricción, motivada por su religión o creencias, del derecho que les reconocía el artículo 25 a participar en la dirección de los asuntos públicos y, en ese sentido, constituía una medida coercitiva que tenía por objeto obligarlos a renunciar a sus creencias, en violación del párrafo 2 del artículo 18 del Pacto.

4.4. Por analogía, los autores se refieren a las observaciones finales del Comité relativas al cuarto informe periódico de Alemania, en las que el Comité expresó su preocupación "porque el solo hecho de estar afiliado a determinadas sectas religiosas impida en algunos Länder del Estado Parte que una persona pueda obtener empleo en el servicio público, lo que en determinadas circunstancias puede violar los derechos garantizados en los artículos 18 y 25 del Pacto" 6 .

4.5. Los autores afirman que su expulsión de la CDU constituye una discriminación conforme al significado del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto, pues ningún otro grupo religioso ha sido individualizado con el objeto de excluirlo. Además, sostienen que en un documento expositivo de 1992 en el que se justificaba la adopción de la resolución C 47, la CDU hacía una presentación claramente distorsionada de la Iglesia de Cienciología al mostrarla como si se opusiera a la democracia y a los programas de promoción social, cuando en realidad la Cienciología promueve esos valores.

4.6. Los autores sostienen que su exclusión de las filas de la CDU les causó graves perjuicios personales y económicos. En el caso del primer autor, la administración del distrito de Euskirchen le negó una licencia comercial por ser cienciologista y en consecuencia "no fiable", al paso que su banco canceló su cuenta comercial sin dar razones. Como consecuencia del daño causado a su negocio, tuvo que vender la compañía a su hijo que no pertenecía a la Cienciología. En cuanto al segundo autor, la campaña pública en su contra fue gravemente perjudicial para su consulta de dentista, que además fue identificada con una "S" por la Oficina Federal del Trabajo, clasificándola falsamente como una "empresa de Cienciología".

4.7. Los autores afirman que han agotado todos los recursos internos disponibles y que el mismo asunto no es ni ha sido examinado por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

5.1. Por nota verbal de 21 de enero de 2003, el Estado Parte refutó parcialmente la admisibilidad de la comunicación argumentando que era inadmisible ratione temporis en virtud de la reserva de Alemania al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, pues las alegadas violaciones de los derechos de los autores tenían su origen en hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para la República Federal de Alemania el 25 de noviembre de 1993.

5.2. Aunque las decisiones de los tribunales de distrito del partido confirmaron la expulsión de los autores de la CDU con efecto en julio y diciembre de 1994 respectivamente, esas decisiones se basaron en la resolución C 47 que la Convención Nacional del Partido había aprobado el 17 de diciembre de 1991. El Estado Parte argumenta que, de acuerdo con su reserva, el momento decisivo para determinar la aplicabilidad del Protocolo Facultativo no era el de la supuesta violación propiamente dicha, sino el de su origen "en el sentido de causa(s) de fondo o tal vez también indirectas". Esto se puede apreciar al comparar la reserva de Alemania con los textos de las diferentes reservas formuladas al Protocolo Facultativo por otros Estados Partes, como Francia, Malta y Eslovenia, que se refieren explícitamente a las violaciones derivadas de actos, omisiones, hechos o sucesos que hayan ocurrido después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para esos Estados, o de decisiones conexas. Además, las quejas de los autores se centran fundamentalmente en la resolución C 47, al no existir otras objeciones relativas a las decisiones adoptadas en cada caso para excluirlos de la CDU, decisiones que simplemente ejecutaron esa resolución.

5.3. El Estado Parte sostiene que la comunicación también es inadmisible ratione personae según lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, pues no se refiere a violaciones que hayan sido cometidas por un Estado Parte, y argumenta que no puede asumir responsabilidad por expulsiones de militantes de los partidos políticos, pues éstos son asociaciones libremente organizadas con arreglo al derecho privado. Refiriéndose a la jurisprudencia de la ex Comisión Europea de Derechos Humanos 7 , el Estado Parte sostiene que la única excepción al respecto sería una violación de su obligación de proteger los derechos que el Pacto confiere a los autores contra la interferencia ilegítima de un tercero. Sin embargo, los autores no han demostrado que exista tal violación. Concretamente, el Estado Parte argumenta que cumplió la obligación que le impone el artículo 25 de proteger el derecho de los autores a participar en la dirección de los asuntos públicos mediante la promulgación del párrafo 4 del artículo 10 de la Ley de partidos políticos, que restringió considerablemente la autonomía de los partidos para expulsar a sus miembros. Los derechos que el artículo 25 reconoce a los autores no se han visto restringidos indebidamente con su expulsión de la CDU, si se tiene en cuenta que los tribunales alemanes examinaron la cuestión de si los requisitos enunciados en el párrafo 4 del artículo 10 de la Ley de partidos políticos se habían cumplido y, además, la libertad que tenían los autores para fundar un nuevo partido.

5.4. Por último, el Estado Parte afirma que la queja interpuesta por los autores con arreglo al artículo 18 del Pacto es inadmisible ratione materiae porque no es posible considerar que la "Organización de Cienciología" sea una comunidad religiosa o filosófica, sino una organización cuyo objeto es obtener ganancias económicas y adquirir poder.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

6.1. El 7 de abril de 2003 los autores respondieron a las presentaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad, sosteniendo que la comunicación es admisible ratione temporis, ratione personae y ratione materiae . Argumentan que sus demandas se refieren a sucesos ocurridos después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte en 1993, concretamente a su expulsión de la CDU, y no a la aprobación en 1991 de la resolución C 47 que no se aplicó hasta 1994 para iniciar los procesos de expulsión en su contra. Subsidiariamente y con referencia a la jurisprudencia del Comité, los autores afirman que, en todo caso, la aprobación de esa resolución ha tenido efectos permanentes, que en 1994 se tradujeron en su expulsión de la CDU.

6.2. Los autores arguyen que las supuestas violaciones son atribuibles al Estado Parte debido a que éste: 1) no ha cumplido su obligación de garantizar y proteger los derechos de los autores con arreglo al Pacto; 2) ha interferido en esos derechos al formular declaraciones oficiales y adoptar medidas que incitaron directa o indirectamente a expulsar a que los autores fuesen expulsados de la CDU; 3) ha sido responsable de que los tribunales alemanes no hayan interpretado adecuadamente el alcance de los derechos de los autores, ni las correspondientes obligaciones del Estado Parte que emanan del Pacto.

6.3. Los autores argumentan especialmente que la violación por el Estado Parte de su deber de proteger los derechos que a ellos les confiere el Pacto al no adoptar medidas eficaces para evitar que fuesen excluidos de la CDU constituye una omisión atribuible al Estado Parte. De acuerdo con la interpretación que el Comité ha dado al artículo 25 del Pacto, el Estado Parte tenía el deber de adoptar medidas positivas para velar por que la CDU, en su gestión interna, respetase el libre ejercicio, por parte de los autores, de los derechos que fijan las disposiciones aplicables del artículo 25. Del mismo modo, de acuerdo con los artículos 18, 19 y 22, el Estado Parte tenía la obligación de adoptar medidas positivas y eficaces para proteger a los autores contra la discriminación ejercida por personas y organizaciones privadas como la CDU, o bien, debido al estrecho vínculo entre esos derechos y el derecho, protegido por el artículo 25, a participar en la dirección de los asuntos públicos, o sobre la base de la aplicabilidad general del principio de no discriminación consagrado en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26 del Pacto. Los autores concluyen que, a pesar de la amplia discrecionalidad que tenía el Estado Parte para cumplir esas obligaciones, la aprobación de disposiciones legales generales en la Ley de partidos políticos que no prohíben la discriminación por motivos de religión o creencia, incumple esas obligaciones.

6.4. Además, los autores alegan que el Estado Parte apoyó y alentó la aprobación de la resolución C 47 por la CDU mediante diversas declaraciones y acciones que, según afirman, pecaban de parcialidad contra la Cienciología, como sucede con la carta del Ministro Federal del Trabajo en apoyo de la exclusión del primer autor de las filas de la CDU o con las declaraciones y publicaciones oficiales falsas respecto de la Iglesia de Cienciología.

6.5. Los autores opinan que el examen limitado que los tribunales alemanes realizaron de las decisiones de los tribunales de la CDU no garantizó el respeto de los derechos que el Pacto concedía a los autores. De este modo, si bien es obvio que las manifestaciones de la religión o de las creencias, así como el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pueden someterse a limitaciones, el derecho "medular" de tener creencias u opiniones está protegido incondicionalmente y no se puede restringir. Teniendo en cuenta que a lo largo de sus procesos internos la CDU no presentó pruebas de que los autores hubiesen formulado declaraciones o participado en actividades que violaran la ley o las normas de conducta del Partido, los tribunales alemanes no aplicaron esos principios, lo cual desencadenó la responsabilidad que incumbe al Estado Parte de acuerdo con el Pacto y que se aplica a todos los órganos del Estado, incluido el poder judicial.

6.6. Los autores subrayan la necesidad de distinguir su caso de la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos en Iglesia de Cienciología c. Alemania (demanda Nº 34614/97), caso en que el demandante no había agotado los recursos internos ni demostrado que hubiese recibido instrucciones concretas de los miembros para actuar en su representación. Si bien es cierto que la Comisión concluyó que no podía tramitar quejas relativas a violaciones cometidas por personas privadas, incluidos los partidos políticos, no es menos cierto que hizo hincapié en que la presentación no se refería a decisiones que se hubieran pronunciado en procedimientos internos y que determinados derechos, especialmente el derecho a participar en los asuntos públicos, no estaban protegidos por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

6.7. Los autores rechazan el argumento del Estado Parte de que podrían haber fundado un partido nuevo, afirmando que en la mayoría de los casos de discriminación el Estado puede proponer una solución similar, por ejemplo la fundación de una compañía propia en los casos de terminación del empleo o de una escuela privada en caso de no admisión en una escuela por motivos prohibidos de discriminación. No obstante, lo que los autores buscaban no era incorporarse en otro partido que representara sus creencias personales, y de hecho apolíticas, sino disfrutar de su derecho a ingresar y participar en el partido político de su elección en condiciones de igualdad con cualquier otro ciudadano alemán.

6.8. Por último, los autores reiteran que, de acuerdo con el Comité, el artículo 18 del Pacto también se aplica a los grupos religiosos recientemente establecidos y a las religiones minoritarias que puedan ser objeto de hostilidad de parte de la comunidad religiosa predominante. Además, la Comisión Europea de Derechos Humanos reconoció a la Iglesia de Cienciología como una comunidad religiosa facultada para formular quejas con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 del Convenio Europeo en nombre propio y en representación de sus miembros. Además, la Cienciología ha sido reconocida oficialmente como religión en varios países 8 y como una comunidad religiosa o filosófica por numerosas decisiones judiciales y administrativas, incluidos diversos fallos de los tribunales alemanes. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Federal sostuvo que la exclusión de los autores de las filas de la CDU era compatible con el párrafo 1 del artículo 4 9 de la Ley fundamental: "Esto es cierto asimismo cuando en favor de los demandantes se da por entendido que la Iglesia de Cienciología es, en todo caso, una comunidad filosófica ( Weltanschauungsgemeinschaft ) [...]".

7. El 15 de marzo de 2004, el abogado informó al Comité de que el primer autor, el Sr. Paul Arenz, había fallecido el 11 de febrero de 2004. Sin embargo, el Sr. Arenz había expresado explícitamente su voluntad de que la comunicación siguiera adelante tras su fallecimiento. El abogado presenta un documento firmado por los herederos autorizándolo a "seguir presentando la comunicación pendiente en nombre de nuestro difunto esposo y padre, el Sr. Paul Arenz, con nuestro conocimiento y consentimiento, ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas". Además de la intención explícita del fallecido, los herederos declaran su propio interés en exigir rehabilitación y una justa reparación, puesto que la familia entera tuvo que sufrir el clima de sospecha e intolerancia que se creó entre la población de su localidad a raíz de la expulsión del primer autor de la CDU. En referencia al dictamen del Comité en Henry y Douglas c. Jamaica 10 , el abogado sostiene además que la amplia autorización con que contaba inicialmente para actuar en nombre del primer autor le da derecho a seguir representándolo en el actual procedimiento.

Deliberaciones del Comité

8.1. Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si ésta es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2. El Comité tomó nota de las alegaciones de los autores y también de la oposición del Estado Parte a la admisibilidad de la comunicación, concretamente de su argumento de que los hechos objeto de la demanda de los autores tenían su origen en la aprobación de la resolución C 47 por la Convención Nacional de la CDU el 17 de diciembre de 1991, antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Alemania, que tuvo lugar el 25 de noviembre de 1993, y que la competencia del Comité para examinar la comunicación quedaba por lo tanto excluida en virtud de la reserva alemana al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.3. El Comité observa que los autores no se vieron afectados personal ni directamente por la resolución C 47 hasta que tal resolución se les aplicó a título individual mediante las decisiones de expulsarlos del partido en 1994. El origen de las violaciones alegadas por los autores no puede encontrarse, en opinión del Comité, en la aprobación de la resolución que declaraba la pertenencia a la CDU incompatible en general con la afiliación a la Cienciología, sino que debe relacionarse con los actos concretos que supuestamente infringieron los derechos que el Pacto reconocía a los autores. Por lo tanto, el Comité concluye que la reserva del Estado Parte no se aplica, pues las supuestas violaciones tuvieron su origen en hechos ocurridos después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Alemania.

8.4. El Comité toma nota de que los herederos del Sr. Arenz han reafirmado su interés en exigir rehabilitación y una justa reparación para el difunto primer autor y para sí mismos, y llega a la conclusión de que, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, están legitimados para seguir adelante con la comunicación del primer autor.

8.5. Con respecto al argumento del Estado Parte de que no se le puede responsabilizar por la exclusión de los autores de las filas de la CDU, por tratarse de una decisión que no fue adoptada por uno de sus órganos sino por una asociación privada, el Comité recuerda que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado no sólo a respetar sino también a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Cuando, como sucede con el presente caso, una ley nacional regula los partidos políticos, esa ley debe aplicarse sin reservas. Además, los Estados Partes tienen la obligación de proteger la práctica de todas las religiones o creencias contra cualquier abuso 11 y de velar por que los partidos políticos, en la gestión de sus asuntos internos, respeten las disposiciones pertinentes del artículo 25 del Pacto 12 .

8.6. El Comité observa que, aunque los autores se han referido a las dificultades que han experimentado más generalmente en razón de su pertenencia a la Iglesia de Cienciología, así como a la responsabilidad del Estado Parte de garantizarles los derechos que les corresponden con arreglo al Pacto, en verdad sus quejas ante el Comité apenas guardan relación con su exclusión de la CDU, una cuestión en relación con la cual han agotado también los recursos internos en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité no necesita abordar la cuestión más amplia de las medidas legislativas y administrativas que ha de adoptar un Estado Parte a fin de cerciorarse de que todos sus ciudadanos puedan ejercer efectivamente su derecho a la participación política establecido en el artículo 25 del Pacto. La cuestión que tiene ante sí el Comité es determinar si el Estado Parte vulneró los derechos que el Pacto reconoce a los autores al dar sus tribunales prioridad al principio de la autonomía de los partidos sobre el deseo de los autores de ser miembros de un partido político que no los aceptaba en razón de su pertenencia a otra organización de carácter ideológico. El Comité recuerda su reiterada jurisprudencia de que no es una cuarta instancia competente para revaluar conclusiones de hecho o la aplicación de la legislación interna, salvo que se pueda determinar que los procedimientos ante los tribunales nacionales fueron arbitrarios o constituyeron una denegación de justicia. El Comité considera que los autores no han logrado demostrar, a los efectos de la admisibilidad, que la conducta de los tribunales del Estado Parte fuera arbitraria o constituyera una denegación de justicia. Por consiguiente, la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a los autores.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, al chino y al ruso como parte del presente informe.]

V. Comunicación Nº 1179/2003, Ngambi c. Francia ( Decisión aprobada el 9 de julio de 2004, 81º período de sesiones) *

Presentada por: Benjamin Ngambi y Marie-Louise Nébol (no están representados por un abogado)

Presunta víctima: Los autores

Estado Parte: Francia

Fecha de la comunicación: 18 de febrero de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 9 de julio de 2004,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. Los autores son el Sr. Benjamin Ngambi, de origen camerunés que ha obtenido la condición de refugiado en Francia, y la Sra. Marie-Louise Nébol, de nacionalidad camerunesa y residente en Douala (Camerún). Afirman ser víctima de la violación por parte de Francia de los artículos 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No están representados por un abogado.

1.2. El 15 de octubre de 2003, el Comité, por conducto de su Relator Especial encargado de las nuevas comunicaciones, decidió examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la c o municación.

Los hechos expuestos por los autores

2.1. El Sr. B. Ngambi declara que se casó con la Sra. M.-L. Nébol en el Camerún el 15 de enero de 1983. A causa de sus actividades políticas, fue detenido dos veces por la policía y huyó del Camerún en 1993. Solicitó la condición de refugiado en Francia en 1994.

2.2. El 8 de marzo de 1995, las autoridades francesas reconocieron la condición de refugiado al Sr. B. Ngambi y, el 16 de mayo de 1995, el registro civil reconoció su matrimonio con la Sra. M. ‑L. Nébol.

2.3. Ahora bien, por decisión del 19 de septiembre de 1999, el Cónsul General de Francia en Douala (Camerún) rechazó la solicitud de visado para reunificación fam i liar en favor de la Sra. M. ‑L. Nébol, porque las autoridades camerunesas habían comunicado que la partida de matrimonio de los autores no era auténtica. En la d e cisión se precisaba que la negativa no podía considerarse una desmedida injerencia en el derecho a la vida privada y familiar a la luz de las circunstancias e x puestas y en ausencia de una convivencia conyugal efectiva entre la Sra. M. ‑L. Nébol y el Sr. B. Ngambi, quien además había tenido relaciones con la Srta. M. K. de quien le había nacido una hija.

2.4. El 23 de mayo de 2001, al pronunciarse en el recurso de la Sra. M. ‑L. Nébol contra la decisión del Cónsul General de Francia, el Consejo de Estado consideró que el h e cho de que la partida de matrimonio presentada por los autores no fuera auténtica y que esta circunstancia se hubiera sabido después de que las autoridades francesas hubieran reconocido la partida justificaba legalmente la denegación de visado a la Sra. M. ‑L. Nébol. El Consejo de Estado llegó a la co n clusión de que, en ausencia de convivencia conyugal entre los autores, la decisión del 19 de septiembre de 1999 no suponía una desmedida injerencia en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, garantizado en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

La denuncia

3.1. Los autores afirman que la decisión del Consejo de Estado constituye una violación grave de su derecho a la vida privada y familiar, en contravención del artículo 17 y de los párrafos 1 y 3 del artículo 23 del Pacto. Alegan que el Estado Parte se inmiscuyó en su vida privada y sentimental al investigar las relaciones e x tracony u gales del Sr. B. Ngambi y al informar de ellas a la Sra. M. ‑L. Nébol.

3.2. Los autores afirman además que las autoridades francesas han tratado de obligar al Sr. Ngambi a casarse con la Srta. M. K., lo que constituye una viol a ción del párrafo 2 del artículo 23 del Pacto.

3.3. Declaran que han agotado todos los recursos de la jurisdicción i n terna y que el mismo asunto no está sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Observaciones del Estado Parte

4.1. En sus observaciones de 24 de julio de 2003, el Estado Parte impugna la adm i sibilidad de la comunicación.

4.2. En primer lugar, hace las siguientes aclaraciones en relación con los hechos. El 7 de marzo de 1994, el Sr. B. Ngambi solicitó la condición de refugiado en Francia. El 19 de diciembre de 1994, la Oficina para la Protección de los Refugiados y Apátridas (OFPRA) rechazó su solicitud. El 8 de marzo de 1995, la Comisión de Recurso de los Refugiados, que examinó el recurso presentado por el autor contra esa decisión, le concedió la condición de refugiado.

4.3. El 23 de agosto de 1995, la OFPRA, basándose en las declaraciones del Sr. B. Ngambi, que luego resultaron falsas, registró su matrimonio con la Sra. M. ‑L. Nébol, expidió una partida de matrimonio y los inscribió en el regi s tro de familia.

4.4. El 13 de noviembre de 1996 nació en Francia Adeline, hija del Sr. B. Ngambi y la Srta. M. K.

4.5. El 7 de enero de 1998, la Sra. M. ‑L. Nébol, que declaró ser la esposa del Sr. B. Ngambi, solicitó un visado para entrar y permanecer en Francia.

4.6. El 2 de marzo de 1998, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó al Sr. B. Ngambi que su unión con la Srta. M. K. había puesto fin a su convivencia conyugal con la Sra. M. ‑L. Nébol. En esas circunstancias, ya no había razón de proceder a la reunificación familiar.

4.7. El 20 de marzo de 1998, el Sr. B. Ngambi pidió al Tribunal Admini s trativo de París que revocara la decisión de 2 de marzo de 1998.

4.8. El 30 de marzo de 1998, el alcalde de Douala (Camerún) se dirigió por escrito al Cónsul General de Francia en Douala para hacer constar que la partida de matr i monio Nº 117/83 (número que figuraba en la partida de matrimonio presentada por los autores al solicitar la reunificación familiar) correspondía en realidad al matrimonio del Sr. François Yonkeu y la Srta. Marceline Yakam. Por consiguiente, la partida de matrimonio producida por los autores era falsa.

4.9. El 3 de abril de 1998, el Cónsul General de Francia transmitió dicho escrito a la OFPRA. El 11 de mayo de 1998, el Consulado informó asimismo a la OFPRA que las partidas de nacimiento de la Sra. M. ‑L. Nébol y de los dos prete n didos hijos de los autores, Frank y Emmanuel Ngambi, eran falsas y confirmó que la partida de matrimonio de los autores también lo era.

4.10. El 4 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de París anuló la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores de 2 de marzo de 1998 por defecto de autoridad.

4.11. El 19 de septiembre de 1999, el Cónsul General denegó la solicitud de visado de la Sra. M. ‑L. Nébol. El 7 de octubre de 1999, el Sr. B. Ngambi solicitó que el Trib u nal Administrativo de París ejecutara su fallo de fecha 4 de junio de 1999. El 18 de noviembre de 1999, la Sra. M. ‑L. Nébol solicitó al Consejo de Estado que se anulara la denegación de visado del 19 de septiembre de 1999.

4.12. El 23 de mayo de 2001, el Consejo de Estado rechazó la solicitud de la Sra. M. ‑L. Nébol al considerar que el Cónsul General de Francia en Douala había tom a do su decisión basándose, en parte, en los documentos facilitados por el ayunt a miento de Douala, y en la falta de autenticidad del documento presentado por la Sra. M. ‑L. Nébol como prueba de su matrimonio con el Sr. B. Ngambi y, en pa r te, en la ausencia de convivencia conyugal de los autores.

4.13. Por último, a fin de ayudar al Comité a hacerse una idea del Sr. B. Ngambi y de sus relaciones familiares, el Estado Parte considera pertinente facilitar la siguiente información.

4.14. Por orden de 17 de enero de 2000, el tribunal de primera instancia de París r e tiró al Sr. B. Ngambi la tutela de la Srta. Sophie Ngambi Enono. Esa orden dice que Sophie Ngambi Enono, nacida el 17 de febrero de 1970 en Bertoua (Camerún), está gravemente discapacitada por una trisomía y carece por completo de autonomía; su tutor la mantiene encerrada en una pequeña habitación donde permanece sola y es alimentada, en el mejor de los casos, una vez al día. El trib u nal ordenó al Sr. B. Ngambi que rindiera cuentas al nuevo representante legal y, en particular, que justificase plenamente el destino de la suma de 35.193 FF recibida el 16 de septiembre de 1999 por Sophie Ngambi Enono en concepto de pago atras a do de pensión de invalidez.

4.15. Además, el jefe de la policía de París, al transmitir el 23 de mayo de 2000 al Director de la OFPRA la citada orden del tribunal de primera instancia de París, d i jo: "Deseo señalar, en relación con el comportamiento del Sr. Nga m bi, que parece haber organizado la entrada en Francia de varios solicitantes de asilo y varios menores de nacionalidad camerunesa que llegaron al territorio nacional con pasaportes falsos de la República Centroafricana y respecto de quienes ha presentado una orden de tutela del tribunal de primera instancia de Douala (...)".

4.16. En segundo lugar, el Estado Parte alega que las reclamaciones por violación de los artículos 23 y 17 del Pacto son inadmisibles. Ante todo, co n sidera que la comunicación de los autores es incompatible ratione materiae con las disposiciones del art í culo 23 del Pacto.

4.17. El Estado Parte recuerda que no se ha demostrado que los autores hayan co n traído matrimonio. En cualquier caso, no han presentado ninguna prueba que lo demuestre. Por el contrario, según ha certificado el ayuntamiento de Douala en su carta del 30 de marzo de 1998, la partida presentada por los autores a las autoridades francesas era falsa.

4.18. Además, el Sr. B. Ngambi salió del Camerún en mayo de 1993, según la i n formación que facilitó a la Comisión de Recurso de los Refugiados, y viene res i diendo en Francia al menos desde el 17 de febrero de 1994, fecha en que se le exp i dió un permiso de residencia en Bobigny (Francia). Por consiguiente, el Sr. B. Ngambi no puede aducir que vive con la Sra. M. ‑L. Nébol, quien reside en el Camerún. Por último, el Sr. B. Ngambi ha cohabitado con la Srta. M. K., de quien tiene una hija, Adeline, nacida el 13 de n o viembre de 1996.

4.19. Así pues, según el Estado Parte, los autores no constituyen una "familia" en el sentido del artículo 23 del Pacto, por lo que no pueden acogerse al "derecho de la familia a la protección de la sociedad y del Estado" (párrafo 1 del artículo 23), que no se apl i ca a su caso.

4.20. El Estado Parte sostiene asimismo que los párrafos 2 y 3 del artículo 23 ta m poco se aplican a la situación de los autores. De hecho, nunca se les ha denegado el "derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia". Contrariamente a lo que sostienen, las autoridades francesas no han ejercido presión sobre ellos ni sobre la Srta. M. K. para que se case con el Sr. B. Ngambi. En opinión del Estado Parte, se trata de simples afirmaciones de los autores, quienes no aportan ninguna prueba escrita que corrobore su denuncia. Además, para poder aplicar en este caso los párrafos 2 y 3 del artículo 23, los autores tendrían que d e mostrar que se había frustrado su proyecto de contraer matrimonio, bien porque se les impidió hacerlo o, por el contrario, porque se les hubiese obligado a ello. El Estado Parte llega a la conclusión de que no se dan tales circunstancias en el presente caso. De hecho, las autoridades francesas han impugnado la existencia del matrimonio de los autores y no su v o luntad de casarse.

4.21. Por último, el Estado Parte considera que el párrafo 4 del artículo 23 no se apl i ca pues se refiere a "esposos" y los autores no han demostrado que estuviesen cas a dos.

4.22. A fin de cuentas, el Estado Parte afirma que, por las razones expuestas, los autores no son víctima de la violación del artículo 23.

4.23. El Estado Parte explica a continuación que la denuncia de violación del artículo 17 del Pacto es inadmisible al no tener los autores condición de víctima. Recuerda que la Sra. M. ‑L. Nébol pidió un visado para permanecer en Francia con fines de reunificación familiar. En cons e cuencia, según el Estado Parte, las autoridades francesas debían comprobar lógicamente que la solicitud había sido formulada efectivamente por la esposa del Sr. Ngambi. Las autoridades francesas procedieron a las verificaciones a raíz de la sol i citud de la Sra. M. ‑L. Nébol. Así pues, fue la solicitud de visado lo que condujo a la supuesta "injerencia" de las autoridades francesas en su vida privada y familiar. Según el Estado Parte, en esas circunstancias, la intervención de las autoridades francesas, derivada naturalmente de la solicitud de reunificación familiar hecha por los autores, no puede haberles causado el más mínimo perjuicio. La reclamaron ellos mismos con el fin de o b tener un visado para la Sra. M. ‑L. Nébol.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado Parte

5.1. En sus comentarios del 17 de noviembre de 2003, los autores sostienen que su comunicación es admisible.

5.2. En lo que respecta al artículo 23 del Pacto, reiteran que no puede objetarse la validez de su partida de matrimonio Nº 117/83, expedida y autentif i cada por el ayuntamiento de Douala el 7 de octubre de 1997 y reconocida además por el Ministerio de Relaciones Exteriores en una carta del 30 de diciembre de 1997 y por los servicios de la OFPRA. Por consiguiente, no se justifica la denegación del vis a do de larga duración de la Sra. Nébol.

5.3. En cuanto a su condición de víctima, los autores subrayan que la falta de co n vivencia conyugal se debe a que las autoridades consulares les impiden reunirse en Francia.

5.4. Por lo que se refiere al artículo 17 del Pacto, los autores estiman que las aut o ridades consideraron erróneamente con posterioridad que la partida de matrimonio era falsa y que la denegación de visado a la Sra. Nébol era un intento de desestab i lizar su matrimonio. En cuanto a su relación con la Srta. M. K., el Sr. Ngambi declara que se trataba de una relación efímera, acorde con el modo de vida en Francia, que concierne únicamente a su vida privada y, que en cuanto tal, no debe confundirse con la poligamia ni repercutir su solicitud de reunificación familiar. Por último, los autores sostienen que la actitud de las autoridades francesas para con ellos equivale a presión e intimidación.

5.5. En cuanto a la información complementaria del Estado Parte sobre el hecho de que le retiraron la tutela de su prima, la Srta. Sophie Ngambi Enono, el autor la califica de exageración y aduce que ello muestra el acoso al que le someten las autoridades judiciales.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar toda r e clamación que figure en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 23 del Pacto, el Comité ha tomado conocimiento de los argumentos de los autores y del Estado Parte. Aunque la autenticidad de la "partida de matrimonio" de los autores no fue en un principio puesta en duda ni por la OFPRA ni por el Ministerio de Relaci o nes Exteriores en la carta de fecha 30 de diciembre de 1997, sin embargo, el 30 de marzo de 1998 el ayuntamiento de Douala determinó que la partida de m a trimonio Nº 117/83, de 15 de enero de 1983, que supuestamente había expedido, era falsa y el Cónsul General de Francia en Douala invocó este hecho el 19 de septiembre de 1999 como razón para denegar la solicitud de visado de la Sra. Nébol. Además, el Cónsul General determinó también que las partidas de nacimiento aportadas por la Sra. Nébol para autentificar la relación familiar de los dos pretendidos hijos de los a u tores, Franck Ngambi y Emmanuel Ngambi, así como su propia partida de nacimie n to, eran falsas.

6.4. En el artículo 23 del Pacto se garantiza la protección de la familia, comprendida la necesidad de la reunificación familiar. El Comité recuerda que el término "familia", a efectos del Pacto, se ha de tomar en sentido lato de modo que abarque a todos los miembros de la familia según la sociedad de que se trate. No es óbice, necesariamente, para protegerla en un caso particular la falta de lazos matrimoniales formales, en especial cuando exista una práctica local de amancebamiento. Tampoco afecta forzosamente a la protección de la familia la distancia geográfica, la infidelidad o la falta de vida marital. No obstante, primero tiene que haber lazos familiares que proteger. El Comité observa que los autores presentaron a las autoridades francesas documentos que supuestamente demostraban su relación familiar, pero esas autoridades determinaron que no eran auténticos. El Comité también observa que los autores en realidad no han refutado esas conclusiones, de modo que las autoridades francesas tenían motivo suficiente para denegar su solicitud de un visado de permanencia y la reunificación familiar. El Comité estima que los autores no han fundamentado su afirmación de que las autoridades francesas han violado su derecho a la protección de la vida familiar.

6.5. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 17 del Pacto, es decir, injerencia en la vida privada y familiar, el Comité observa que las averiguaciones hechas por las autoridades francesas para determinar el estado civil y los lazos familiares de la Sra. Nébol se debieron a su solicitud de un visado para reunirse con su familia y forzosamente debían abarcar aspectos de la vida privada y familiar de los autores. El Comité considera que los autores no han demostrado que esas averiguaciones constituyeran injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada y familiar. Como tampoco han fundamentado sus alegaciones de presión o intimidación por parte de las autoridades francesas para desestabilizar su supuesto matrimonio.

7.1. Así pues, el Comité declara que las denuncias son inadmisibles a tenor del a r tículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.2. Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a los autores.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Post e riormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

W. Comunicación Nº 1191/2003, Hruska c. la República Checa ( Decisión aprobada el 30 de octubre de 2003, 79º período de sesiones) *

Presentada por: Sra. Elizabeth Hruska (no está representada por letrado)

Presunta víctima: La autora

Estado Parte: República Checa

Fecha de la comunicación: 31 de marzo de 2003 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2003,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. La autora de la comunicación es Elizabeth Hruska. Afirma que es víctima de la violación por la República Checa de sus derechos reconocidos en los artículos 2, 5, 18, 19 y 26 del Pacto 1 . No está representada por letrado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1. El 3 de marzo de 2001, en las oficinas de Praga de la Dirección de Seguridad Social del Estado (Ceska sprava socialniho zabezpeceni Praha) se adoptó una decisión sobre el modo de calcular las prestaciones por discapacidad de la autora de la comunicación.

2.2. El 13 de abril de 2001, la autora recurrió contra esa decisión ante el Tribunal regional de Brno. Pedía que se revisara la decisión para incluir un período de seguro adicional en el cálculo de sus prestaciones por discapacidad. El Tribunal regional, en un fallo dictado el 12 de septiembre de 2002, confirmó la decisión de la Dirección de Seguridad Social por considerar exagerada la reclamación de la autora.

2.3. La autora apeló al Tribunal Superior en Olomouc el 24 de octubre de 2002, pues consideraba que la resolución del Tribunal regional violaba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el párrafo 1 del artículo 95 de la Constitución checa.

2.4. El 16 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior detuvo las actuaciones e informó a la autora de que a causa de una enmienda legislativa y la consiguiente prescripción de la competencia del Tribunal en el asunto, tendría que someter su recurso de apelación al Tribunal Administrativo Superior. Asimismo se le informó que se exige que los demandantes ante este Tribunal estén representados por alguien que sea abogado o que por lo menos haya hecho estudios superiores de derecho.

La denuncia

3.1. La autora afirma que se han violado los artículos 2, 5, 18, 19 y 26 del Pacto, ya que ha sido discriminada por no haber estudiado en una facultad de derecho checa. Así: no dispone de recursos contra las decisiones arbitrarias de los tribunales inferiores, no tiene derecho a reflexionar sobre cuestiones jurídicas ni a desarrollar sus propias ideas, conclusiones u objeciones de orden jurídico y se le deniegan el derecho a sostener sin interferencia ajena opiniones sobre cualquier asunto jurídico y el derecho a expresar su opinión en cualquier tribunal delante de un juez. Además se la discrimina porque, pese carecer de formación jurídica, desea actuar en su propio nombre en una causa civil.

Deliberaciones del Comité

4.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que no considera que exigir representación letrada ante la suprema instancia judicial del país no esté basado en criterios objetivos y razonables 2 . La única alegación que ha hecho la autora es que le parece que exigir dicha representación tiene carácter discriminatorio. Por consiguiente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado su alegación a efectos de admisibilidad.

5. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que la decisión se transmita a la autora y, para su información, al Estado Parte.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso, como parte del presente informe.]

X. Comunicación Nº 1214/2003, Vlad c. Alemania ( Decisión aprobada el 1º de abril de 2004, 80º período de sesiones) *

Presentada por : Adrian Vlad (no representado por un abogado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte: Alemania

Fecha de la comunicación: 3 de junio de 2003 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de abril de 2004,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación, presentada los días 3 y 10 de junio y 22 de julio de 2003, es el ciudadano alemán Adrian Vlad, nacido el 28 de octubre de 1962 en Craiova (Rumania). Afirma que él y su familia son víctimas de la violación por parte de Alemania 1 de los párrafos 1 y 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 14, los artículos 16 y 17, el párrafo 1 del artículo 23 y el artículo 26 del Pacto. No está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. Entre 1995 y 2001, el autor alquiló un departamento perteneciente a la empresa de construcción GBO en Offenbach. En 1998, suspendió el pago de los gastos comunes no incluidos en el alquiler aduciendo el derecho a retener el pago ( Zurückbehaltungsrecht) porque la GBO no había cumplido su obligación de darle acceso a los recibos sobre los cuales se habían calculado los nuevos gastos corrientes. El 6 de septiembre de 1999, cuando los gastos impagados ascendían a 3.364,52 marcos, la GBO denunció unilateralmente el contrato de alquiler e inició un proceso de desalojo y pago de los atrasos en contra del autor y de su esposa, Kerstin Vlad.

2.2. Por fallo de 9 de mayo de 2000, el Tribunal de Distrito de Offenbach ordenó al autor y a su esposa que desalojaran el departamento y pagaran los gastos adeudados, así como las costas. La apelación que ambos presentaron al Tribunal Regional de Darmstadt fue desestimada el 14 de diciembre de 2000, también con costas. No se presentó ningún recurso constitucional contra la desestimación en el plazo de un mes a partir de la notificación del fallo, el 3 de enero de 2001.

2.3. El 7 de enero de 2001 el autor inició una acción penal contra los jueces de turno del Tribunal de Distrito de Offenbach, así como contra el Tribunal Regional de Darmstadt, aduciendo que el hecho de que no hubieran interpretado y aplicado las leyes y normas sobre el control de los alquileres con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia ( Bundesgerichtshof ) y la Corte Constitucional Federal ( Bundesverfassungsgericht ) representaba una "perversión de la justicia". También amenazó con hacerse justicia a sí mismo. Los días 10 y 29 de enero de 2001, el Fiscal General se declaró incompetente para tratar la cuestión. En una carta personal de 22 de enero de 2001, un funcionario superior de la Dirección de la Policía de Hessia Sudoriental aconsejó al autor que no complicara su situación y que tomara debidamente en cuenta el costo y las perspectivas de una acción constitucional.

2.4. El 1º de marzo de 2001 el Presidente del Tribunal Regional Superior de Francfort desestimó la acción del autor por daños y perjuicios respecto de las costas, los gastos corrientes y los gastos del desalojo, aduciendo que las sentencias del Tribunal Regional de Darmstadt violaban manifiestamente la ley. Informó al autor de que Hessia no era responsable de las sentencias dictadas por sus jueces, a menos que la administración de justicia constituyera un delito en un caso concreto.

2.5. El 27 de marzo de 2001, la fiscalía de Darmstadt decidió no investigar las acusaciones del autor ante la falta de indicios de que los jueces de turno del Tribunal Regional de Darmstadt hubieran cometido un delito. Asimismo, el 29 de marzo de 2001 se desestimó la solicitud de asistencia letrada formulada por el autor para apelar contra la decisión del fiscal alegándose la falta de perspectivas razonables de éxito de ese recurso. Su apelación contra la decisión del fiscal se desestimó el 9 de julio de 2001 y se hizo lo propio con una nueva apelación el 4 de enero de 2002.

2.6. El 20 de abril de 2001 el autor dirigió sendas peticiones al Ministro Federal de Justicia y al Presidente Federal para que intervinieran en su caso. Ante el rechazo de ambas peticiones, el autor inició una campaña de exhibicionismo frente al Ministerio Federal de Justicia y amenazó a la Presidencia Federal con prenderse fuego. El 12 de diciembre de 2001, el Tribunal de Distrito de Berlin-Tiergarten condenó al autor por intrusión por haber trepado la reja que rodea el edificio de la Presidencia Federal. No obstante, obedeciendo a una moción del autor, se dejó pendiente la causa tras la decisión del Tribunal de Distrito de ordenar un peritaje psiquiátrico a fin de determinar si se le podía considerar penalmente responsable del delito. Por último se sobreseyeron definitivamente las actuaciones penales.

2.7. Entre tanto, el autor había presentado un recurso disciplinario al Ministerio de Justicia de Hessia en relación con la decisión del fiscal de 27 de marzo de 2001 de sobreseer su causa. El 30 de julio de 2001, el fiscal superior rechazó el recurso. Tampoco se aceptó la apelación del autor al Tribunal Regional Superior de Francfort por falta de un abogado facultado para tramitar causas ante dicho Tribunal.

2.8. El 4 de agosto de 2001 se dictó una orden de detención del autor por no haber cumplido las sentencias del Tribunal Regional de Darmstadt. Por un correo entre organismos de 8 de febrero de 2002, el Tribunal de Distrito de Offenbach dio instrucciones a la policía de esa ciudad para que detuviese al autor si no era enviado a un establecimiento psiquiátrico cerrado. En noviembre de 2002 se detuvo al autor después de que hubiera arrojado diversos documentos al Presidente Federal durante su visita a Offenbach. Posteriormente el autor presentó sin éxito peticiones a los Parlamentos Federal y de Hessia, así como al Canciller Federal.

2.9. El 8 de septiembre de 2003, el autor presentó un recurso constitucional contra la decisión del Fiscal General de Hessia de 1º de agosto de 2003 de rechazar una nueva apelación contra la desestimación de sus denuncias contra los jueces del Tribunal de Distrito de Offenbach y del Tribunal Regional de Darmstadt. En particular, el autor afirmó que el requisito de contar con un abogado para apelar contra esta decisión ante un tribunal violaba su derecho constitucional a tener acceso a la justicia. El 17 de noviembre de 2003, el Registro de la Corte Constitucional informó al autor que había registrado la denuncia, mientras que anteriormente, el 24 de octubre de 2003, le había informado de que se tendría que declarar inadmisible la denuncia por falta de fundamento y porque no había agotado los recursos judiciales ni respetado el plazo para presentar el recurso constitucional.

La denuncia

3.1. El autor sostiene que se han violado los derechos que le confieren el párrafo 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 14, los artículos 16 y 17, el párrafo 1 del artículo 23 y el artículo 26 del Pacto, aduciendo que la mayoría de las acciones judiciales que inició se prolongaron indebidamente, que sus denuncias no se investigaron con seriedad, que se vigilan su correo y sus comunicaciones telefónicas y que el desalojo de su familia del departamento tuvo efectos negativos sobre su propia salud y la de su familia.

3.2. El autor afirma que se le negó acceso a los tribunales y que le impidieron agotar los recursos internos, ya que sólo tuvo un mes para presentar un recurso constitucional contra la sentencia del Tribunal Regional de Darmstadt de 3 de enero de 2001. No pudo encontrar un abogado dentro de ese plazo, en parte debido a las vacaciones de Año Nuevo. Además, afirma que la policía amenazó con ejecutarlo y que recibió amenazas de detención normal y psiquiátrica de parte del Tribunal de Distrito de Offenbach y del hospital municipal de la ciudad, respectivamente. Asimismo, el autor afirma que ninguno de los abogados, más de 40, con los que se puso en contacto estaba dispuesto a tramitar su denuncia penal por perversión de la justicia, lo cual refleja la impunidad de facto de los jueces alemanes.

3.3. El autor solicita una indemnización por los daños materiales que ha sufrido y el deterioro de su salud.

Deliberaciones del Comité

4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2. El Comité estima que, incluso suponiendo que las denuncias del autor no fueran inadmisibles porque no se han agotado los recursos internos, son inadmisibles porque el autor no se ha visto personalmente afectado por una presunta violación de cualquiera de las disposiciones del Pacto y porque su denuncia no entra en el ámbito de las disposiciones del Pacto que se invocan, o porque la denuncia no se ha fundamentado a efectos de admisibilidad.

5. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 1, 2 y 3 y al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que la presente decisión se comunique al autor de la comunicación y, para su información, al Estado Parte.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

Y. Comunicación Nº 1239/2004, Wilson c. Australia ( Decisión aprobada el 1º de abril de 2004, 80º período de sesiones) *

Presentada por : John Wilson (no está representado por un letrado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Australia

Fecha de la comunicación : 20 de marzo de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de abril de 2004,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación, presentada inicialmente el 20 de marzo de 2003, es el ciudadano australiano John Wilson, nacido en 1942 y residente en Australia 1 . El autor afirma ser víctima de una violación por Australia de los artículos 1, 2, 9, 14 y 17 del Pacto. No está representado por letrado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor afirma que ha estado implicado en varios procesos por distintos motivos en el Estado de Nueva Gales del Sur, procesos que en su opinión han sido sustanciados sin las debidas garantías al denegársele el derecho a ser juzgado por un jurado. El autor afirma que esta fue la causa de que fuese ilícitamente encarcelado y desalojado de su propiedad y difamado. También afirma que ha sido víctima de lo que él describe como uso ilícito de la autoridad por una Potencia extranjera.

2.2. El autor afirma que el 5 de septiembre de 1997 fue detenido y acusado de un delito en virtud del artículo 326 de la Ley penal de Nueva Gales del Sur de 1990, que tipifica como delito amenazar con causar daños y perjuicios a un testigo de un proceso, a un jurado o a un funcionario judicial (el autor no da pormenores de los cargos presentados contra él ni las circunstancias concurrentes). El 26 de septiembre de 1997, el autor compareció ante el tribunal local, en el que insistió en ser juzgado por un jurado, a lo que accedió el magistrado que presidía.

2.3. El 17 de noviembre de 1997, el autor compareció ante el Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur en cumplimiento de la orden de comparecencia expedida por el secretario de ese tribunal con la finalidad de que el autor fuese acusado de desacato. No se dan pormenores ni tampoco queda claro si ese cargo guarda relación con los tipificados en la Ley penal y de qué manera. El autor solicitó que su juicio por desacato se celebrase con jurado. El magistrado que presidía el tribunal desestimó esa solicitud. El autor impugnó esa decisión ante el Tribunal Supremo, pero su impugnación también fue desestimada por un único magistrado el 13 de febrero de 1998 y posteriormente por el Tribunal de Apelación el 26 de agosto de 1998. El autor presentó una nueva solicitud ante el Tribunal Superior de Australia para que se le concediese una autorización especial para recurrir contra la denegación de su petición de que su juicio se celebrase con jurado, pero ésta fue desestimada el 16 de abril de 1999.

2.4. El autor afirma que fue encarcelado ilícitamente del 9 de noviembre de 1999 al 28 de febrero de 2000 en el Centro Penitenciario Silverwater de Sidney, tras haber sido juzgado y condenado por desacato por el Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur. No se dan pormenores de las circunstancias que concurrieron en su condena. Afirma que se le denegó su petición de que ser juzgado por un jurado en relación con los cargos de desacato presentados contra él. Fue liberado el 28 de febrero de 2000, tras darle razón el Tribunal de Apelación en el recurso que interpuso. El autor afirma que las circunstancias antes descritas ponen de manifiesto una vulneración del párrafo 5 del artículo 9 del Pacto.

2.5. El autor afirma que el 28 de diciembre de 2000 interpuso una acción contra el banco St. George en la que acusaba a esa entidad de haber cometido fraude en detrimento suyo en relación con un contrato de préstamo para vivienda al incluir condiciones sobre la variabilidad del tipo de interés. En la denuncia, el autor también acusó al Estado de Nueva Gales del Sur, que, a juicio del autor, era "responsable subsidiario" por una decisión anterior dictada por un magistrado del Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur. Por esa decisión se accedía a la petición del banco de que se le concediese la posesión de la vivienda del autor, dado que éste había dejado de reembolsar el préstamo. El autor afirmaba que el magistrado que había intervenido en el asunto anterior no le había hecho justicia al no concederle un juicio por jurado en la denuncia que presentó el banco contra él. En su denuncia contra el banco y el Estado de Nueva Gales del Sur, el autor argumentaba que tenía derecho a un juicio con jurado, pero su pretensión fue desestimada por un magistrado del Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur y los ulteriores recursos interpuestos por el autor contra esa decisión de procedimiento ante el Tribunal de Apelación de Nueva Gales del Sur y el Tribunal Superior fueron desestimados el 16 de noviembre de 2001 y 14 de febrero de 2003, respectivamente.

2.6. El autor hace referencia a las 23 actuaciones en que los tribunales competentes desestimaron su petición de un juicio con jurado y afirma que ello supone una violación por el Estado Parte de los artículos 2 y 14 del Pacto.

2.7. El autor alega además que la causa que interpuso contra una compañía de medios de comunicación en junio de 1997 por difamación, cuyas circunstancias no se explican, no prosperó, y que el Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur rechazó su denuncia pese a la pretensión del autor de que la causa fuese oída y juzgada por un jurado. Según se afirma esto representa una violación del artículo 17 por el Estado Parte.

2.8. Asimismo, el autor afirma que, el hecho de que los magistrados y parlamentarios del Estado Parte presten juramento de lealtad a la Reina Isabel II, monarca de un Estado extranjero, vulnera el artículo 1 del Pacto.

2.9. Por último, el autor sostiene que los tribunales del Estado Parte rechazaron sus denuncias contra el banco antes mencionado en relación con el contrato de préstamo, lo que constituyó una violación del artículo 26, toda vez que se le negó el amparo de la ley contra lo que él define como prácticas fraudulentas del banco.

La denuncia

3.1. El autor sostiene que, en los distintos procesos mencionados en su comunicación, no se le permitió ser juzgado por un jurado y que los procesos no fueron sustanciados con las debidas garantías, lo que constituye una violación de los artículos 9 y 14. También afirma que la conducta denunciada representa una violación de los artículos 1, 2, 17 y 26 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

4.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2. El Comité ha comprobado, como se requiere en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que este mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

4.3. El Comité reitera su posición de que una persona no puede reivindicar la condición de "víctima" en relación con presuntas violaciones del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, consagrado en el artículo 1 del Pacto 2 . En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

4.4. En cuanto a las afirmaciones del autor en relación con los artículos 2, 9, 14, 17 y 26 del Pacto, el Comité considera que, o bien caen fuera del alcance de esas disposiciones, o bien no han sido fundamentadas a los efectos de su admisibilidad. En particular, el Comité observa que el Pacto no reconoce el derecho a un juicio por jurado en un proceso ni civil ni penal; la piedra de toque es que todos los procesos judiciales, con o sin jurado, se sustancien con las debidas garantías 3 . En consecuencia, la denuncia del autor no es admisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.

5. Por ello, el Comité decide que la comunicación es inadmisible. La presente decisión será transmitida al autor y, para su información, al Estado Parte.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

Z. Comunicación Nº 1272/2004, Benali c. los Países Bajos ( Decisión aprobada el 23 de julio de 2004, 81º período de sesiones) *

Presentada por: Sra. Fátima Benali (representada por el letrado J. J. C. van Haren)

Presunta víctima: La autora

Estado Parte: Países Bajos

Fecha de la comunicación: 23 de junio de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de julio de 2004,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1. La autora de la comunicación inicial, de 23 de junio de 2003, es la Sra. Fátima Benali, nacional de Marruecos y nacida en ese país el 13 de julio de 1984. Sostiene que, si los Países Bajos decidieran que debe regresar a Marruecos, incurrirían en una violación de los artículos 17, 23 y 24 del Pacto. La autora está representada por letrado.

1.2. El 29 de junio de 2004 el Comité, por intermedio de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, decidió examinar por separado la cuestión de la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por la autora

2.1. En 1985, el matrimonio entre los padres de la autora, que residían en Marruecos, se disolvió. Su madre abandonó el domicilio familiar, donde la autora siguió viviendo con su padre. En agosto de 1989, el padre de la autora contrajo nuevo matrimonio. Entre 1989 y 1990, la madre de la autora también volvió a casarse y fijó su residencia en un pueblo situado a unos 50 km del domicilio de la autora, que siguió viviendo con su abuela paterna. La autora sostiene que, con arreglo a las normas culturales locales, su madre se integró plenamente en la familia de su nuevo esposo y abandonó a su propia familia. En consecuencia, se desligó tanto de hecho como de derecho del cuidado de la autora al declarar en un " acte de remise d'enfant " que lo transfería al padre. En 1990, el padre de la autora se trasladó a los Países Bajos con su nueva esposa. Sin embargo, la autora afirma que el padre siguió estando en contacto con ella, tomó decisiones acerca de su educación en consulta con la abuela y suministró dinero para su educación y cuidado. En 1995, la abuela paterna se trasladó a Francia pero, según se afirma, a causa de la legislación francesa aplicable, la autora no pudo reunirse con ella. En cambio, el 1º de septiembre de 1995 viajó sola a los Países Bajos para reunirse con su padre.

2.2. El 12 de septiembre de 1995, la autora solicitó a las autoridades neerlandesas un permiso de residencia para permanecer junto a su padre, que residía en los Países Bajos. El 2 de junio de 1997, la Secretaría de Justicia rechazó la solicitud y, el 18 de mayo de 1998, rechazó la reclamación de la autora que alegaba que la decisión anterior no era válida.

2.3. El 22 de enero de 1999, el Tribunal de Distrito desestimó la apelación de la autora contra la decisión de la Secretaría de Justicia. El Tribunal observó que, con arreglo a la legislación nacional, los permisos de residencia podían expedirse con fines de reunificación familiar en los casos en que la relación familiar fuese anterior a la llegada de los padres a los Países Bajos. Esa medida no podía aplicarse, en cambio, si la relación familiar se hubiese disuelto, como si se hubiese producido una integración permanente del niño en otra familia y los padres hubieran dejado de ejercer la patria potestad o ya no corriesen con los gastos de sustento del mismo. Además, cuanto mayor fuese el período de separación más difícil sería que se concediera el permiso solicitado. El Tribunal consideró improbable que la decisión del padre de la autora de dejarla en 1990 con la familia de su abuela, donde permaneció durante cinco años, pudiera interpretarse como una medida temporal y que desde el principio hubiera tenido la intención de que su hija se reuniera con él en los Países Bajos. El Tribunal consideró, por el contrario, que la decisión de llevarla a los Países Bajos se debía más probablemente al hecho de que su abuela se hubiera trasladado a Francia en 1995. Considerando estos hechos, el Tribunal determinó que la relación había dejado de existir cuando el padre de la autora abandonó Marruecos.

2.4. Con respecto a la afirmación de que, sin embargo, existirían razones humanitarias suficientemente urgentes para autorizar la permanencia de la autora en los Países Bajos, el Tribunal consideró que no se había demostrado que en caso de regresar a su país la autora se encontraría en una situación particularmente difícil. Tampoco se había demostrado que estuviera tan integrada en la sociedad neerlandesa, y tan desarraigada de la sociedad marroquí, como para que su residencia fuera de los Países Bajos fuera inconcebible o "tan angustiante" que fuese preciso autorizarla a permanecer en el país. Al examinar la reclamación presentada en relación con la protección de la vida familiar prevista en el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, el Tribunal determinó, sobre la base del examen de los hechos a que se ha hecho referencia más arriba, que no se había probado que hubiese habido injerencia en la vida familiar. La autora tampoco había probado que en su caso el Estado tuviera alguna obligación positiva de autorizarla a permanecer en el país. No se había demostrado que existiera algún impedimento objetivo para que continuara disfrutando de su vida familiar en Marruecos. Por consiguiente, después de ponderar unos y otros elementos, el Tribunal llegó a la conclusión de que se había llegado a la decisión de una manera "totalmente razonable" y que esa decisión no era incompatible con ningún principio general de administración correcta y adecuada.

2.5. Desde entonces, la autora ha seguido viviendo en los Países Bajos y, según se afirma, no se ha puesto en marcha ninguna medida para expulsarla del país.

La denuncia

3.1. La autora sostiene que, si se le impusiese el regreso a Marruecos, se incurriría en una injerencia arbitraria o ilegal en su familia y domicilio, en contra de lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto, y se violaría su derecho a beneficiarse de las medidas de protección que requiere su condición de menor, en contra de lo dispuesto en el artículo 24 del Pacto. También denuncia, sin aducir ningún argumento al respecto, una violación del artículo 23 del Pacto.

3.2. La autora sostiene que en Marruecos no hay ninguna persona que pueda hacerse cargo de ella. Dice que no cabe prever que el padre regrese para ocuparse de ella porque su esposa reside en los Países Bajos desde 1980 y no desea regresar. La autora afirma que ha ido a la escuela en los Países Bajos, que está completamente integrada en la sociedad neerlandesa y que domina el idioma del país.

Comunicaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4. En una comunicación de 28 de junio de 2004, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, alegando que, después de presentarla, la autora sometió a las autoridades de inmigración una solicitud renovada de permiso de residencia. Ésta fue denegada el 21 de abril de 2004, decisión que la autora impugnó ante el Tribunal de Distrito, al tiempo que solicitó que, con carácter provisional, no se la expulsara mientras el asunto estuviese pendiente ante el Tribunal. Todavía no se ha fijado la fecha de la vista oral.

Observaciones de la autora sobre las comunicaciones del Estado Parte

5. Mediante carta de 13 de julio de 2004, la autora contesta las aseveraciones del Estado Parte, alegando que ha presentado una nueva (y no "renovada") solicitud de permiso de residencia, pero que la impugnación está dirigida a las autoridades de inmigración y no al Tribunal de Distrito. Admite que se ha presentado una solicitud de medidas provisionales mientras el asunto está pendiente ante el Tribunal. Afirma que se han agotado todas las diligencias internas por lo que se refiere a esa petición, hecho que no queda alterado por la presentación de una nueva solicitud con una nueva argumentación. En la nueva solicitud se alega que, desde su llegada a los Países Bajos en 1995 y desde que el Tribunal de Distrito adoptara la decisión definitiva en 1999, no se ha hecho ninguna gestión para expulsarla y que, por consiguiente, hacerlo en el momento actual sería dar muestras de una política de "severidad". Concluye, pues, que debe declararse admisible la comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1. Antes de examinar las alegaciones que figuran en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité observa, con respecto a la reclamación relativa al artículo 24, que actualmente esa persona ya no es menor de edad y que, por consiguiente, cualquiera que haya sido su situación en un momento anterior, toda decisión que se pudiera adoptar en el futuro para que saliese del país no afectaría a ninguno de los derechos previstos en el artículo mencionado. En consecuencia, esta reclamación es inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.

6.3. En cuanto a las reclamaciones relativas a los artículos 17 y 23, el Comité se remite a su jurisprudencia, según la cual la decisión de imponer a uno o más miembros de una familia la salida de un Estado Parte hacia otro país puede plantear, en principio, cuestiones discutibles con arreglo a estas disposiciones del Pacto 1 . Sin embargo, el Comité observa que los extremos que la autora, por su propia iniciativa, ha presentado a las autoridades en su solicitud renovada, son importantes en cuanto al fondo respecto de cualquier decisión del Comité sobre esas reclamaciones, ya que dicha decisión se basaría en una evaluación de la situación de la autora en ese momento. El Comité se remite a su jurisprudencia, según la cual, cuando un autor ha iniciado ante las autoridades unas diligencias renovadas que tienen que ver con el fondo de la reclamación presentada, ha de considerarse que el autor no ha agotado los recursos internos como se requiere en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo 2 . Así pues, el Comité declara la comunicación inadmisible por este motivo.

7. Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 3 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo; y

b) Que se comunique la presente decisión a la autora y al Estado Parte para su información.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]