MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ CONFORME AL ARTÍCULO 40 DEL PACTO Y COOPERACIÓN CON OTROS ÓRGANOS DE LAS NACIONES UNIDAS

41.El presente capítulo resume y explica las modificaciones que el Comité ha introducido en los últimos años en sus métodos de trabajo conforme al artículo 40 del Pacto, así como las decisiones que ha aprobado recientemente en relación con el seguimiento de sus observaciones finales sobre los informes de los Estados Partes.

A. Cambios y decisiones recientes en materia de procedimiento

42.En marzo de 1999, el Comité decidió que en adelante las listas de cuestiones que se habían de tratar al examinar los informes de los Estados Partes serían aprobadas en el período de sesiones anterior al examen de cada informe, lo que dejaría por lo menos dos meses al Estado Parte para prepararse para el debate en el Comité. Un aspecto fundamental del examen de los informes es la audiencia, durante la cual las delegaciones de los Estados Partes tienen la posibilidad de contestar las preguntas concretas de los miembros del Comité. Así pues, se anima a los Estados Partes a utilizar la lista de cuestiones a fin de prepararse mejor para el diálogo constructivo con el Comité. Aunque no se les exige que respondan por escrito a la lista de cuestiones, se les alienta a hacerlo.

43.En octubre de 1999, el Comité aprobó nuevas directrices consolidadas para los informes de los Estados Partes en sustitución de todas las directrices anteriores con el fin de facilitar la elaboración del informe inicial y de los informes periódicos de los Estados Partes. Las directrices permiten la elaboración de informes iniciales generales, artículo por artículo, y de informes periódicos centrados principalmente en las observaciones finales formuladas por el Comité sobre el informe anterior de cada Estado Parte. No es preciso que en los informes periódicos se refieran a cada artículo del Pacto, sino más bien a las disposiciones que haya señalado el Comité en sus observaciones finales y los artículos respecto de los cuales se hayan producido cambios importantes desde la presentación del informe anterior. Las directrices consolidadas revisadas se han publicado en el documento CCPR/C/66/GUI/Rev.2, de 26 de febrero de 20011.

44.Desde hace varios años, el Comité ha expresado su preocupación por el número de informes atrasados y el incumplimiento por los Estados Partes de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto2. Dos grupos de trabajo del Comité propusieron modificaciones del reglamento del Comité con el fin de ayudarlos a cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes y agilizar el procedimiento. Esas modificaciones fueron aprobadas oficialmente en el 71º período de sesiones, en marzo de 2001, y el reglamento revisado se publicó con la signatura CCPR/C/3/Rev.6 y Corr.13. Se han notificado las modificaciones del reglamento a todos los Estados Partes en el Pacto y el Comité aplica el reglamento revisado desde la clausura del 71º período de sesiones (abril de 2001). El Comité recuerda que en su Observación general Nº 30, aprobada en su 75º período de sesiones, se explican pormenorizadamente las obligaciones contraídas por los Estados Partes en virtud del artículo 404.

45.Las modificaciones introducen procedimientos en caso que los Estados Partes no hayan cumplido sus obligaciones de presentar informes por mucho tiempo o que hayan decidido pedir con poca antelación el aplazamiento de la comparecencia prevista ante el Comité. En ambos casos, el Comité en adelante puede comunicar al Estado correspondiente que tiene la intención de examinar, utilizando el material disponible, las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Pacto, aunque no haya presentado un informe. En el reglamento modificado se introduce también un procedimiento de seguimiento de las observaciones finales del Comité: en vez de fijar la fecha de presentación del próximo informe en el último párrafo de las observaciones finales, se pedirá al Estado Parte que en un plazo determinado informe de su respuesta a las recomendaciones del Comité, indicando las medidas que haya adoptado para cumplirlas. El Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales estudiará esas respuestas, tras lo cual se fijará un plazo definitivo para la presentación del siguiente informe. Desde el 76º período de sesiones, el Comité ha examinado los informes sobre la marcha de los trabajos del Relator Especial en cada período de sesiones.

46.La primera vez que el Comité aplicó el nuevo procedimiento a un Estado que no había presentado su informe fue en el 75º período de sesiones. El Comité examinó las medidas adoptadas por Gambia para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto a pesar de no disponer del informe, y en ausencia de una delegación del Estado Parte, y aprobó sus observaciones finales provisionales sobre la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia, que se transmitieron al Estado Parte. En el 78º período de sesiones, el Comité examinó el estado de las observaciones finales provisionales sobre Gambia y pidió al Estado Parte que presentara un informe periódico antes del 1º de julio de 2004 en que tratase específicamente las cuestiones señaladas en las observaciones finales provisionales del Comité. Si no se presentaba ese informe en el plazo fijado por el Comité, las observaciones finales provisionales se convertirían en definitivas y se procedería a publicarlas. El 8 de agosto de 2003, el Comité modificó el artículo 69A de su reglamento estableciendo la posibilidad de que las observaciones finales provisionales se convirtieran en definitivas y se publicaran. En sus períodos de sesiones 79º y 81º, el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial y la República Centroafricana, respectivamente, sin contar con un informe y en ausencia de una delegación en el primer caso, y sin un informe pero en presencia de una delegación en el otro. Las observaciones finales provisionales fueron transmitidas a dichos Estados Partes. Al final del 81º período de sesiones, el Comité decidió que se convirtieran en definitivas y se publicaran las observaciones finales provisionales sobre la situación en Gambia y Guinea Ecuatorial. En su 74º período de sesiones, el Comité adoptó diversas decisiones en que se pormenorizaban las modalidades para el seguimiento de las observaciones finales5. En su 75º período de sesiones, el Comité nombró al Sr. Yalden Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales.

47.Asimismo, en el 74º período de sesiones el Comité adoptó una serie de decisiones sobre los métodos de trabajo para simplificar el procedimiento de examen de los informes presentados de conformidad con el artículo 406. La principal innovación consiste en la constitución de los denominados grupos de tareas sobre los informes de países, integrados por cuatro miembros del Comité como mínimo y seis como máximo, cuyo cometido principal es dirigir las deliberaciones sobre el informe de un Estado Parte. El Comité espera que la constitución de esos grupos de tareas permita mejorar la calidad del diálogo entablado con las delegaciones durante el examen de los informes de los Estados Partes. Los primeros grupos de tareas sobre los informes de países se reunieron durante el 75º período de sesiones.

B. Observaciones finales

48.Desde su 44º período de sesiones en marzo de 19927, el Comité ha adoptado observaciones finales, que considera un punto de partida para la elaboración de la lista de cuestiones que se tratarán al examinar el siguiente informe de un Estado Parte. En algunos casos, el Comité ha recibido de los Estados Partes comentarios, que se publican como documento, sobre sus observaciones finales y respuestas a las cuestiones indicadas por el Comité en virtud del párrafo 5 del artículo 70 de su reglamento. Durante el período que se reseña se recibieron comentarios y respuestas de Egipto, Eslovaquia, Estonia, Luxemburgo, Suecia, el Togo, Uganda y Uzbekistán. Esas respuestas de los Estados Partes se han publicado como documento y se pueden obtener en la secretaría o consultar en el sitio web del ACNUDH (www.unhchr.ch, Treaty Body Database, Documents, categoría "concluding observations"). En el capítulo VII del presente informe se resumen las actividades de seguimiento de las observaciones finales y de las respuestas de los Estados Partes.

C. Vínculos con otros tratados de derechos humanos y otros órganos de tratados

49.El Comité estima que la reunión anual de presidentes de los órganos de tratados de derechos humanos es una tribuna para el intercambio de ideas e información sobre los procedimientos y los problemas logísticos, la simplificación de los métodos de trabajo, el logro de una mayor cooperación entre esos órganos y la necesidad de obtener de la secretaría servicios suficientes para que todos los órganos de tratados puedan desempeñar eficazmente sus respectivos mandatos.

50.La 16ª reunión de presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos se celebró en Ginebra del 23 al 25 de junio de 2004. El Comité estuvo representado por su Presidente, el Sr. Amor. Los presidentes se reunieron con, entre otros, la Mesa de la Comisión de Derechos Humanos, con relatores especiales, expertos independientes y presidentes de grupos de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos y con representantes de Estados Partes en los siete instrumentos principales de derechos humanos de las Naciones Unidas. Examinaron los resultados de la tercera reunión entre los comités (véase más arriba, párrafos 21 y 22) y aprobaron recomendaciones relativas a la cuestión de la reforma de los órganos de tratados y las propuestas del Secretario General (véase cap. I, sec. F).

51.La tercera reunión entre los comités se celebró en Ginebra del 21 al 22 de junio de 2004. En ella se congregaron los representantes de cada uno de los órganos de tratados de derechos humanos. El Comité estuvo representado por el Sr. Amor, el Sr. Rivas Posada y el Sr. Yalden. El debate se centró en las propuestas del Secretario General sobre la reforma de los órganos de tratados y en la reacción de estos órganos a esas propuestas.

D. Cooperación con otros organismos de las Naciones Unidas

52.En 1999, el Comité estudió su participación en la iniciativa nacida del memorando de entendimiento firmado entre el ACNUDH y el PNUD sobre la cooperación en una amplia gama de cuestiones y actividades relacionadas con los derechos humanos. El Comité acogió con satisfacción que, en sus programas de desarrollo y en particular los relativos a la asistencia técnica, el PNUD tenga en cuenta las conclusiones formuladas por el Comité después de examinar los informes de los Estados Partes.

Capítulo III

PRESENTACIÓN DE INFORMES POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

53.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cada uno de los Estados Partes se compromete a respetar y garantizar los derechos reconocidos en el Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción. En relación con esta disposición, el párrafo 1 del artículo 40 del Pacto les impone la obligación de presentar informes sobre las medidas adoptadas y sobre los progresos logrados en el disfrute de los diversos derechos y sobre los factores y dificultades que puedan repercutir en la aplicación del Pacto. Cada Estado Parte se compromete a presentar un informe en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del Pacto para él y, en lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. De conformidad con las actuales directrices del Comité, aprobadas en el 66º período de sesiones y modificadas en el 70º (véase el documento CCPR/C/GUI/66/Rev.2), se sustituyó el requisito de presentar informes cada cinco años, que el propio Comité había establecido en su 13º período de sesiones en julio de 1981 (CCPR/C/19/Rev.1), por un sistema flexible en virtud del cual la fecha del informe periódico subsiguiente que debe presentar un Estado Parte se fija en cada caso al final de las observaciones finales que formula el Comité sobre los informes, de conformidad con el artículo 40 del Pacto y a la luz de las directrices para la presentación de informes y los métodos de trabajo del Comité.

A. Informes presentados al Secretario General entre agosto de 2003 y julio de 2004

54.En el período que abarca el presente informe, se habían presentado al Secretario General 13 informes en virtud del artículo 40: Albania (informe inicial); Benin (informe inicial); Grecia (informe inicial); Italia (quinto informe periódico); Marruecos (quinto informe periódico); Namibia (informe inicial); Paraguay (segundo informe periódico); Polonia (quinto informe periódico); República Árabe Siria (tercer informe periódico); Tailandia (informe inicial); Tayikistán (informe inicial); Uzbekistán (segundo informe periódico) y Yemen (cuarto informe periódico).

B. Informes atrasados e incumplimiento por los Estados Partes de las obligaciones contraídas con arreglo al artículo 40

55.Los Estados Partes en el Pacto deben presentar los informes previstos en el artículo 40 con tiempo suficiente para que el Comité pueda desempeñar debidamente las funciones que se le asignan en ese artículo. Esos informes constituyen la base del diálogo entre el Comité y los Estados Partes sobre la situación de los derechos humanos al interior de ellos. Lamentablemente, desde la creación del Comité se han producido considerables retrasos.

56.El Comité debe hacer frente al problema de los informes atrasados, pese a las directrices revisadas y a varias otras importantes modificaciones para mejorar sus métodos de trabajo. El Comité ha aceptado la posibilidad de examinar conjuntamente varios informes periódicos de un Estado Parte. En virtud de las directrices para presentar los informes, la fecha de presentación del informe periódico subsiguiente se fija en las observaciones finales.

57.El Comité observa con preocupación que, si los Estados Partes no presentan informes, se entorpecen sus funciones de vigilancia en virtud del artículo 40 del Pacto. En la lista que figura a continuación se incluye a los Estados Partes cuyos informes tienen más de cinco años de atraso, así como a los que no han presentado los informes solicitados por decisión especial del Comité. El Comité reitera que estos Estados han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 40 del Pacto.

Estados Partes cuyos informes tienen más de cinco años de atraso (al 31 de julio de 2004) o que no han presentado el informe solicitado por decisión especial del Comité

Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Años de atraso

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

19

Kenya

Segundo

11 de abril de 1986

18

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

15

República Centroafricana

Segundo

9 de abril de 1989

15

Barbados

Tercero

11 de abril de 1991

13

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

13

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

13

República Democrática del Congo

Tercero

31 de julio de 1991

13

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

12

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

12

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992

12

Rwanda

Tercero

10 de abril de 1992

12

Madagascar

Tercero

31 de julio de 1992

12

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

11

Bosnia y Herzegovina

Inicial

5 de marzo de 1993

11

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

11

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

10

Angola

Inicial/especial

31 de enero de 1994

10

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

10

Afganistán

Tercero

23 de abril de 1994

10

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

9

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

9

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

9

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

9

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

9

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

9

República Islámica del Irán

Tercero

31 de diciembre de 1994

9

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

9

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

7

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

7

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

7

Jordania

Cuarto

27 de enero de 1997

7

Malta

Inicial

12 de diciembre de 1996

7

Eslovenia

Segundo

24 de junio de 1997

7

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

6

Brasil

Segundo

23 de abril de 1998

6

Mauricio

Cuarto

30 de junio de 1998

6

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

6

Túnez

Quinto

4 de febrero de 1998

6

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

6

Zambia

Tercero

30 de junio de 1998

6

Estados Unidos de América

Segundo

7 de septiembre de 1998

5

Honduras

Inicial

24 de noviembre de 1998

5

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

5

España

Quinto

28 de abril de 1999

5

58.El Comité señala una vez más, en particular, los 28 informes iniciales que aún no han sido presentados (incluidos los 18 informes iniciales atrasados que figuran en la lista). El resultado es que se frustra uno de los principales objetivos del Pacto, que es el de permitir que el Comité vigile el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes en virtud del Pacto, sobre la base de los informes que presentan. El Comité envía periódicamente recordatorios a todos los Estados Partes cuyos informes están en extremo atrasados.

59.El 27 de julio de 2004, durante su 81º período de sesiones, el Comité dirigió una carta a los Estados Unidos de América en que le pedía que presentara sus informes periódicos atrasados, segundo y tercero, antes del 31 de diciembre de 2004 o que presentara información específica sobre los efectos de las medidas contra el terrorismo adoptadas a raíz del 11 de septiembre de 2001 y sobre todo las repercusiones de la Ley patriótica para los nacionales y quien no lo es (artículos 13, 17, 18 y 19 del Pacto), así como sobre los problemas relacionados con el estatus jurídico y el trato de los detenidos en el Afganistán, la Bahía de Guantánamo u otros lugares de detención fuera del territorio de los Estados Unidos de América (artículos 7, 9, 10 y 14 del Pacto), o que presentara los dos informes atrasados y la información descrita.

60.Por las circunstancias que se describen en los párrafos 45 y 46 del capítulo II, el reglamento modificado permite ahora al Comité examinar el cumplimiento por los Estados Partes que no han presentado informes en virtud del artículo 40 o que han solicitado un aplazamiento de su comparecencia programada ante el Comité.

61.En su 1860ª sesión, celebrada el 24 de julio de 2000, el Comité decidió pedir a Kazajstán que presentara su informe inicial antes del 31 de julio de 2001, pese a que no se había recibido ningún instrumento de sucesión o adhesión desde su independencia. Aún no se había recibido el informe inicial de Kazajstán en el momento de aprobar el presente informe. El Comité invita nuevamente al Gobierno de Kazajstán a presentar su informe inicial en virtud del artículo 40 del Pacto tan pronto pueda. En ese contexto, celebra que Kazajstán haya firmado el Pacto el 17 de noviembre de 2003.

Capítulo IV

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

62.A continuación figuran las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados Partes examinados en sus períodos de sesiones 79º, 80º y 81º, en el orden seguido por el Comité al examinar el informe de cada país. El Comité insta a esos Estados Partes a que adopten medidas correctivas, cuando proceda, conforme a sus obligaciones en virtud del Pacto y que pongan en práctica sus recomendaciones.

A. Observaciones finales sobre los informes de los Estados examinados durante el período

63. Filipinas

1.El Comité examinó los informes periódicos segundo y tercero consolidados de Filipinas (CCPR/C/PHL/2002/2) en sus sesiones 2138ª, 2139ª y 2140ª (véanse CCPR/C/SR.2138, 2139 y 2140), celebradas los días 20 y 21 de octubre de 2003, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 2153ª y 2154ª (CCPR/C/SR.2153 y 2154), celebradas el 30 de octubre de 2003.

Introducción

2.El Comité toma conocimiento de la presentación de los informes periódicos segundo y tercero consolidados de Filipinas, que contienen información detallada sobre la legislación interna en materia de derechos civiles y políticos, y de que es una oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte después de un intervalo de más de 14 años. Considera que el hecho de que Filipinas no haya presentado ningún informe durante un período tan largo constituye un incumplimiento de su obligación a tenor del artículo 40 del Pacto.

3.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada en el informe. Si bien celebra las observaciones de la delegación sobre una serie de preguntas formuladas verbalmente por sus miembros, lamenta que hayan quedado sin responder, en todo o en parte, un gran número de preguntas al término del debate. El Comité tuvo en cuenta la información complementaria recibida por escrito el 24 de octubre de 2003.

Aspectos positivos

4.El Comité acoge complacido el avance de la reforma del ordenamiento jurídico del Estado Parte con el fin de cumplir sus compromisos en virtud del Pacto. Acoge con satisfacción, entre otras medidas, la ratificación del Protocolo Facultativo del Pacto en agosto de 1989. Considera que se debería acelerar y reforzar el proceso de reforma.

5.El Comité nota con satisfacción que el Estado Parte ha prestado asistencia internacional en la educación y capacitación en materia de protección de los derechos humanos.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité observa la ausencia de información sobre el lugar que ocupa el Pacto en el ordenamiento jurídico interno y sobre si hasta la fecha se han invocado algunas de sus disposiciones en los procesos judiciales.

El Estado Parte debería velar por que en su legislación se dé pleno efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y se armonice la legislación interna con las obligaciones asumidas en virtud del Pacto.

7.El Comité lamenta la falta de información sobre el procedimiento para aplicar los dictámenes que emite en virtud del Protocolo Facultativo. En particular, está preocupado por el grave incumplimiento de las obligaciones del Estado Parte a consecuencia de no haber atendido las peticiones del Comité para que se adoptaran medidas cautelares en los casos presentados a tenor de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo (Piandiong, Morallos y Bulan c. Filipinas).

El Estado Parte debería establecer procedimientos para aplicar los dictámenes del Comité y garantizar que se atiendan las peticiones de medidas cautelares.

8.El Comité expresa preocupación por la falta de medidas adecuadas para investigar los delitos que presuntamente han cometido las fuerzas y los agentes de seguridad del Estado, en particular contra los defensores de los derechos humanos, los periodistas y los dirigentes indígenas, así como por el hecho de que no se hayan adoptado medidas para encausar y castigar a sus autores. Además, se siente preocupado por las denuncias de intimidación y amenazas de represalia que impiden que las personas cuyos derechos y libertades han sido violados tengan derecho a un recurso efectivo.

a)El Estado Parte debería adoptar medidas legislativas y de otra índole para prevenir estas violaciones, de conformidad con los artículos 2, 6 y 9 del Pacto, y garantizar la aplicación efectiva de la legislación.

b)El Estado Parte debería facilitar información sobre el resultado del procesamiento de las causas de Eden Marcellana y Eddie Gumanoy y sobre la ejecución de 11 personas en la Avenida del Commonwealth de Manila en 1995.

9.El Comité ha observado que el Congreso de Filipinas está por aprobar disposiciones legislativas sobre el terrorismo. Aunque el Comité es consciente de las exigencias de seguridad relacionadas con la lucha contra el terrorismo, está preocupado por el excesivo alcance de la legislación propuesta, como reconoció la delegación. Los actos de terrorismo se definen de manera amplia y vaga en el proyecto de ley, lo cual podría tener repercusiones negativas sobre los derechos garantizados por el Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que la legislación aprobada y las medidas adoptadas para combatir el terrorismo sean compatibles con las disposiciones del Pacto.

10.El Comité toma conocimiento de la actual moratoria parcial respecto de la ejecución de las penas de muerte (pese a que los delitos de narcotráfico se excluyen de esta moratoria), pero sigue preocupado por la adopción de una legislación que establece la pena capital después que en el apartado 1 del párrafo 19 del artículo 3 de la Constitución de Filipinas se hubiera prohibido la imposición de esta pena. En todo caso, el Comité ha observado que la pena de muerte es preceptiva en el caso de algunos delitos y se hace extensiva a un número excesivo de delitos que no se ajustan a la definición de delitos "más graves" en el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. El Comité observa que la pena capital está prohibida en el caso de los menores de 18 años, pero está preocupado porque se ha condenado al patíbulo a varios de ellos, siete de los cuales se encuentran en el pabellón de los condenados a muerte.

El Comité insta al Estado Parte a que adopte medidas para revocar todas las leyes que permiten la imposición de la pena capital y se adhiera al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. Debería garantizar asimismo el cumplimiento del párrafo 5 del artículo 6 del Pacto que prohíbe la imposición de la pena de muerte por delitos cometidos por menores de 18 años.

11.El Comité expresa preocupación por las denuncias de asesinatos extrajudiciales, detención arbitraria, hostigamiento, intimidación y malos tratos, incluso de los detenidos, muchos de los cuales son mujeres y niños, que no han sido objeto de investigación ni enjuiciamiento. Esa situación permite que se cometan nuevas violaciones de los derechos humanos y favorece una cultura de impunidad.

El Estado Parte debería aprobar y aplicar medidas legislativas y de otra índole para prevenir esas violaciones, de conformidad con los artículos 6 y 9 del Pacto, así como aplicar mejor la legislación pertinente. Debería llevar a cabo investigaciones inmediatas e imparciales, y enjuiciar y castigar a los autores de las violaciones.

12.Le preocupan al Comité las noticias de utilización persistente y generalizada de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de los detenidos por parte de las fuerzas del orden y la falta de una prohibición legislativa específica de la tortura de conformidad con los artículos 7 y 10 del Pacto. El Comité observa que las pruebas no son admisibles si se demuestra que se han obtenido por medios impropios, pero sigue preocupado porque en ese caso la carga de la prueba corresponde a la víctima.

El Estado Parte debería establecer un sistema eficaz de supervisión del trato de todos los detenidos a fin de que se protejan plenamente sus derechos consagrados en los artículos 7 y 10 del Pacto. Debería velar por que una autoridad independiente investigue efectivamente y con prontitud todas las denuncias de tortura, que los responsables sean encausados y que se indemnice adecuadamente a las víctimas. En la práctica se debería garantizar el libre acceso a un abogado y un médico inmediatamente después del arresto y durante todas las etapas de la detención. Todas las denuncias de que las declaraciones de los detenidos se han obtenido mediante coacción deben conducir a una investigación y esas declaraciones no deben utilizarse nunca como prueba, salvo como prueba de tortura, y la carga de la prueba, en este caso, no debería corresponder a la presunta víctima.

13.El Comité observa con preocupación los numerosos casos de trata (art. 8) de mujeres y niños en Filipinas, dentro del país y a través de sus fronteras. Aun cuando se da cuenta de la importancia de la legislación vigente en esta esfera (L. R. Nº 9208), está preocupado porque no se han adoptado medidas suficientes para prevenir activamente la trata y prestar asistencia y apoyo a las víctimas.

El Estado Parte debería adoptar medidas adecuadas contra la trata en todas sus formas, velando por el cumplimiento efectivo de la legislación pertinente e imponiendo sanciones a los culpables. El Comité lo alienta a que garantice una capacitación según el género a fin de sensibilizar a los funcionarios correspondientes de los problemas a los que hacen frente las víctimas de la trata, de conformidad con los artículos 3, 8 y 26 del Pacto.

14.Al Comité le preocupa que la legislación que permite la detención sin mandamiento judicial se preste a abusos puesto que en la práctica las detenciones no siempre respetan las condiciones establecidas por la ley, según las cuales la persona detenida debe estar realmente cometiendo un delito o el agente encargado debe tener un conocimiento "personal" de los hechos que indique que el detenido cometió el delito. El Comité también siente preocupación por el hecho de que se utilice una ley contra la vagancia que es poco precisa para detener, sin mandamiento judicial, en especial a las prostitutas y los niños de la calle.

El Estado Parte debería garantizar que sus leyes y prácticas de detención se ajusten plenamente al artículo 9 del Pacto.

15.El Comité expresa preocupación por las persistentes denuncias de desplazamiento de personas y evacuación de la población, incluidos grupos indígenas, en las zonas de operaciones de contrainsurgencia.

El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para garantizar la protección de los civiles en las zonas afectadas por operaciones militares, de conformidad con sus obligaciones en materia de derechos humanos.

16.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de derechos de los indígenas en 1997 y la posterior creación de la Comisión Nacional de los Indígenas, pero sigue preocupado porque la ley no se aplica. Acoge favorablemente las medidas positivas mencionadas por la delegación, pero considera que su alcance es limitado. También está preocupado por las consecuencias que tienen para los derechos humanos de los grupos indígenas ciertas actividades económicas como la explotación minera.

El Estado Parte debería garantizar el cumplimiento efectivo de la ley mencionada y velar por que los derechos sobre la tierra y los recursos de los indígenas se protejan adecuadamente en la minería y otras formas de explotación y por que se potencie a la Comisión Nacional de los Indígenas. Deberían ampliarse las medidas positivas para que abarquen las cuestiones relativas a los derechos a la tierra.

17.El Comité se siente preocupado porque las medidas de protección de los niños son inadecuadas y la situación de un gran número de ellos, en particular los más vulnerables, es deplorable. Si bien acepta que se han adoptado algunas leyes a este respecto, en la práctica siguen existiendo muchos problemas como:

a)La falta de una legislación adecuada sobre la justicia de menores y la situación deplorable de los niños que se encuentran detenidos, en particular sin pruebas y por mucho tiempo;

b)Las denuncias persistentes de malos tratos y abusos, incluidos abusos sexuales, detención, así como los casos de niños detenidos junto con adultos en condiciones que pueden equivaler a tratos crueles, inhumanos y degradantes (art. 7);

c)Los niños de la calle vulnerables a ejecuciones extrajudiciales y a diversas formas de abuso y explotación;

d)Los niños de sólo 13 años de edad que serían empleados por grupos armados sin que el Estado adopte medidas de protección adecuadas (art. 24);

e)La explotación económica de los niños, en particular en el sector informal.

El Estado Parte debería:

a)Acelerar la aprobación de una ley sobre la justicia de menores compatible con las normas internacionales en la materia, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10 del Pacto. El Comité recomienda que se promueva la capacitación de los profesionales en la esfera de la administración de la justicia de menores y que se garanticen los recursos humanos y financieros necesarios para la efectiva aplicación de la nueva ley.

b)Idear programas para los niños de la calle que ofrezcan apoyo y asistencia.  Se alienta a este respecto el apoyo a las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

c)Adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar la protección de los niños que hayan participado en conflictos armados y proporcionarles la asistencia y el asesoramiento adecuados para su rehabilitación y su reinserción en la sociedad (art. 24).

d)En relación con el trabajo infantil, el Estado Parte debería prestar especial atención a la supervisión y efectiva aplicación de las normas laborales en el caso de los niños de la calle o los que trabajan en el sector informal y en la Zona de Libre Comercio.

18.Al tiempo que el Comité toma conocimiento de las disposiciones constitucionales que garantizan la igualdad de trato de todas las personas ante la ley, la falta de leyes que prohíban explícitamente la discriminación racial es motivo de preocupación (arts. 3 y 26).

El Comité insta al Estado Parte a que adopte las medidas necesarias para aprobar una legislación que prohíba explícitamente la discriminación, de conformidad con los artículos 3 y 26 del Pacto. El Comité observa que se están debatiendo en el Congreso disposiciones legislativas relativas a la preferencia sexual y exhorta al Estado Parte, en este contexto, a seguir combatiendo todas las formas de discriminación. Se le invita asimismo a fomentar la enseñanza de los derechos humanos para evitar los casos de intolerancia y de discriminación de hecho.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

19.Se señalan al Estado Parte las nuevas directrices del Comité sobre la preparación de informes (CCPR/C/66/GUI/Rev.1). El cuarto informe periódico debería prepararse con arreglo a esas directrices y presentarse antes del 1º de noviembre de 2006. En él se deberían indicar en particular las medidas adoptadas para dar efecto a las presentes observaciones finales. El Comité pide que el texto de los informes periódicos segundo y tercero consolidados del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan en todo el país.

20.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá proporcionar, en el plazo de un año, información sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en los párrafos 10, 11 y 14. El Comité le solicita que en su próximo informe facilite datos sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación de todo el Pacto.

64. Federación de Rusia

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de la Federación de Rusia (CCPR/C/RUS/2002/5) en sus sesiones 2144ª, 2145ª y 2146ª, celebradas los días 24 y 25 de octubre de 2003 (véase CCPR/C/SR.2144, 2145 y 2146), y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 2159ª y 2160ª (CCPR/C/SR.2159 y 2160), celebradas el 4 de noviembre de 2003.

Introducción

2.El Comité acoge con agrado el quinto informe periódico de la Federación de Rusia, que se preparó de acuerdo con las directrices. Ahora bien, lamenta que el informe no contenga toda la información sobre el seguimiento de sus anteriores observaciones finales. También lamenta la demora de casi cuatro años con que se presentó el informe y el posterior aplazamiento a última hora de su examen, que se había previsto para el 78º período de sesiones, en julio de 2003.

3.El Comité expresa su reconocimiento por el debate en cierta profundidad que mantuvo con una delegación de alto nivel integrada por altos funcionarios de distintos ministerios e instituciones del Gobierno y de esferas de competencia pertinentes. En general, las respuestas dadas fueron francas y constructivas.

Factores positivos

4.El Comité nota con reconocimiento los numerosos adelantos legislativos que se han producido y las medidas adoptadas para reforzar el poder judicial desde que se presentó el cuarto informe periódico, que han permitido seguir mejorando la protección de los derechos enunciados en el Pacto.

5.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por la delegación acerca de una decisión del pleno del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2003, por la que se comunica a los tribunales ordinarios su obligación de guiarse por los tratados internacionales pertinentes, incluidos los tratados de derechos humanos.

6.El Comité celebra la promulgación de la Ley constitucional federal Nº 1, de 26 de enero de 1997, por la que se crea la institución, y se establecen las funciones y responsabilidades, del Comisionado Federal de Derechos Humanos, en consonancia con las anteriores recomendaciones del Comité. También tomaconocimiento de la elección del primer Comisionado Federal en mayo de 1998.

7.El Comité acoge con beneplácito los notables logros registrados en la búsqueda de una solución al problema del hacinamiento en las prisiones mediante un mayor recurso a otras formas de castigo, las amnistías y la menor utilización de la detención preventiva.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.Al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya llevado a efecto sus dictámenes emitidos a tenor del Protocolo Facultativo en los casos Gridin c. la Federación de Rusia y Lantsov c. la Federación de Rusia. Aunque nota la explicación de la delegación de quela decisión de no dar cumplimiento al dictamen del Comité con respecto a la puesta en libertad del Sr. Gridin se basó en un estudio minucioso realizado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía, el Comité se siente preocupado porque, al no dar cumplimiento a sus dictámenes, se pondrá en duda la determinación del Estado Parte de respetar las disposiciones del Protocolo Facultativo.

El Comité insta al Estado Parte a reconsiderar su posición en relación con los dictámenes aprobados por el Comité a tenor del Protocolo Facultativo y a llevarlos a efecto a fin de dar cumplimiento al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, que garantiza el derecho a un recurso efectivo cuando haya habido violación del Pacto.

9.El Comité reitera su preocupación por la persistencia de la desigualdad en el ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto por la mujer. En particular, observa con preocupación el alto grado de pobreza de las mujeres, la gran incidencia de la violencia en el hogar contra ellas y la pronunciada diferencia de salario entre ellas y los hombres por trabajo de igual valor.

El Estado Parte debería velar por que se adopten medidas eficaces para mejorar la situación de la mujer en lo tocante al pleno disfrute de los derechos enunciados en el Pacto (art. 3).

10.Al Comité le preocupa la gran cantidad de personas objeto de trata en el Estado Parte con fines de explotación sexual y laboral, que por lo general son llevadas a lugares fuera de sus fronteras. En este contexto, observa que en los últimos años el Estado Parte ha prestado cada vez más atención a este problema. En particular, observa que se ha elaborado un proyecto de ley para reprimir la trata y que el Estado Parte se está esforzando por lograr la ratificación de los tratados pertinentes de las Naciones Unidas.

El Estado Parte debería reforzar las medidas destinadas a prevenir y combatir la trata de mujeres, por ejemplo promulgando una legislación que tipifique como delito tales prácticas y garantice protección y apoyo, incluidos programas de rehabilitación de las víctimas (art. 8).

11.El Comité observa que la pena de muerte quedó abolida de hecho en virtud del Decreto presidencial, de 16 de mayo de 1996, titulado Eliminación paulatina de la pena de muerte en relación con la entrada de Rusia en el Consejo de Europa. El Comité observa también que el Estado Parte se propone promulgar una ley para abolir la pena capital. Observa con preocupación, sin embargo, que la actual moratoria prescribirá una vez que se haya creado el sistema de tribunales con jurado en todas las entidades constituyentes del Estado Parte, lo cual está previsto para 2007.

El Estado Parte debería abolir la pena de muerte por ley antes de que expire la moratoria (art. 6) y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo.

12.Aunque el Comité observa que se han adoptado diversas medidas para impedir el uso excesivo de la fuerza y la tortura por los agentes de orden público durante los interrogatorios, sigue preocupado porque los sospechosos y detenidos pueden no estar suficientemente protegidos en el marco de la legislación vigente. En particular, le preocupan las denuncias de tortura o malos tratos, especialmente en los interrogatorios oficiosos en las comisarías, donde no es obligatoria la presencia de un abogado.

El Estado Parte debería velar por que los agentes de orden público sean procesados por los actos que infrinjan las disposiciones del artículo 7 del Pacto y por que los cargos que se les imputen correspondan a la gravedad de los hechos. El Estado Parte debería velar por que se aplique la correspondiente ley en vigor, así como el Pacto, capacitando más a los agentes del orden acerca de los derechos de los sospechosos y detenidos.

13.El Comité sigue sintiéndose profundamente preocupado por la persistencia de denuncias fundadas de violación de los derechos humanos en la República de Chechenia, como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones y actos de tortura, incluso violaciones. El Comité observa que se ha procesado a 54 funcionarios de policía y militares por delitos cometidos contra civiles en Chechenia, pero sigue preocupado porque los cargos imputados y las penas pronunciadas no parecen corresponder a la gravedad de actos que violan los derechos humanos. Le preocupa asimismo que aún no hayan concluido las investigaciones de diversos abusos y matanzas en gran escala de civiles en 1999 y 2000, en las localidades de Alkhan Yurt, Novye Aldy y el distrito de Staropromyslovskii de Grozny. El Comité reconoce que en los abusos y las violaciones cometidos contra los civiles también están involucrados agentes no estatales, pero reitera que ello no exime al Estado Parte de sus obligaciones dimanantes del Pacto. A este respecto, al Comité le preocupa la disposición de la Ley federal contra el terrorismo que exime de responsabilidad por los daños causados a los agentes de orden público y a los militares que participan en operaciones contra el terrorismo.

El Estado Parte debería velar por que las operaciones en la República de Chechenia se desarrollen de conformidad con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. El Estado Parte debe garantizar que no haya impunidad de derecho o de hecho en los casos de abusos y violaciones, como los desmanes cometidos por el personal militar y los agentes de orden público en las operaciones contra el terrorismo. En todos los casos de ejecución extrajudicial, desaparición forzada y tortura, incluso violaciones, se debería proceder a las correspondientes investigaciones, enjuiciar a los autores e indemnizar a las víctimas o sus familias (arts. 2, 6, 7 y 9).

14.Aunque el Comité reconoce el grave carácter de la toma de rehenes, no deja de preocuparle el resultado de la operación de rescate llevada a cabo en el teatro Dubrovka de Moscú el 26 de octubre de 2002. El Comité observa que varias investigaciones de este suceso aún están en curso, pero se siente preocupado porque no se haya hecho una evaluación independiente e imparcial de la atención médica de los rehenes después de su liberación ni de la matanza de los secuestradores .

El Estado Parte debería garantizar que se haga una investigación a fondo e independiente de las circunstancias de la operación de rescate en el teatro Dubrovka, cuyos resultados se deberían dar a conocer, y que, cuando proceda, se entablen procesos y se indemnice a las víctimas y sus familias.

15.El Comité celebra los notables adelantos registrados desde el examen del informe anterior en relación con el hacinamiento en las prisiones y la reducción prevista de más de 150.000 otros reclusos. Sin embargo, no está claro si se han resuelto las situaciones graves de hacinamiento en todos los lugares de detención. El Comité sigue preocupado por la información relativa a la falta de higiene y a la violencia por parte de los funcionarios de prisiones en algunos.

El Estado Parte debería proseguir y redoblar sus esfuerzos para reformar el sistema penitenciario y cumplir lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto. También debería velar por que se solucione por completo el problema del hacinamiento y por que las denuncias de los reclusos de violación de sus derechos sean investigadas con prontitud y a fondo. Además, el Comité propugna la aprobación del proyecto de ley federal relativa al control público del ejercicio de los derechos humanos en los lugares de detención forzada y a la ayuda a las actividades de las asociaciones públicas, aprobado en primera lectura por la Duma en septiembre de 2003, en virtud del cual se permitiría la supervisión independiente de las condiciones carcelarias.

16.El Comité nota que la delegación declaró que todas las personas que han regresado a Chechenia lo han hecho por su propia voluntad. También observa que, según ciertas informaciones, se ha ejercido una presión indebida sobre las personas desplazadas que viven en campamentos en Ingushetia para obligarlas a volver a Chechenia.

El Estado Parte debería seguir velando por que no se coaccione a los desplazados internos en Ingushetia a regresar a Chechenia, entre otras cosas, garantizando que se les proporcione alojamiento en caso de cerrar los campamentos (art. 12).

17.Aunque el Comité acoge con agrado la introducción de la posibilidad de que los objetores de conciencia sustituyan el servicio militar por un servicio civil, sigue preocupado por el carácter aparentemente punitivo de la Ley de servicio civil alternativo, que entrará en vigor el 1º de enero de 2004, la cual prescribe un servicio civil de una duración de 1,7 veces más que el servicio militar normal. Además, la ley al parecer no garantiza que las tareas que deberán cumplir los objetores de conciencia sean compatibles con sus convicciones.

El Estado Parte debería disponer que la duración del servicio civil sea igual al servicio militar y velar por que las condiciones del servicio civil sean compatibles con los artículos 18 y 26 del Pacto.

18.El Comité observa con preocupación que en los últimos años se han clausurado varias empresas independientes de información y ha aumentado el control estatal sobre los principales medios de comunicación (canales de televisión, estaciones de radio y periódicos), de manera directa o indirecta por medio de empresas de propiedad del Estado como la empresa estatal Gazprom, que se hizo cargo de la red de televisión nacional independiente NTV en 2001.

Se invita al Estado Parte a que proteja el pluralismo de los medios de comunicación y evite un monopolio del Estado, que desvirtuaría el principio de la libertad de expresión consagrado en el artículo 19 del Pacto.

19.Preocupa al Comité que las enmiendas propuestas de la Ley de los medios de comunicación de masas y de la Ley contra el terrorismo, aprobadas por la Duma en 2001 a raíz de lo sucedido el 11 de septiembre, son incompatibles con el artículo 19 del Pacto. Observa con satisfacción que el Presidente de la Federación de Rusia vetó las enmiendas en noviembre de 2002.

El Estado Parte debería velar por que las mencionadas enmiendas, suspendidas en noviembre de 2002 pero que han de ser examinadas una vez más por una comisión parlamentaria, se ciñan a las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud del Pacto.

20.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte por prohibir y reprimir a los grupos que propagan opiniones racistas y xenófobas, pero expresa preocupación porque la definición de actividad extremista consignada en la Ley federal contra las actividades extremistas, de julio de 2002, es demasiado imprecisa para proteger a los particulares y a las asociaciones contra su aplicación arbitraria.

Se alienta al Estado Parte a revisar la ley mencionada con miras a que la definición de actividad extremista sea más precisa para obviar toda posibilidad de aplicación arbitraria y para que se notifique a los interesados de toda actividad que podría entrañar responsabilidad penal (arts. 15 y 19 a 22).

21.Al Comité le preocupa que periodistas, investigadores y defensores del medio ambiente hayan sido juzgados y condenados por traición, esencialmente por haber difundido información de legítimo interés público, y que, en algunos casos en que los cargos no fueron probados, los tribunales hayan remitido las causas a los fiscales en lugar de desestimarlas.

El Estado Parte debería velar por que nadie sea inculpado penalmente o condenado por realizar una labor periodística o de investigación científica legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto.

22.El Comité expresa preocupación por la elevada incidencia de hostigamientos, agresiones con violencia y asesinatos de que son víctima los periodistas en el Estado Parte.

El Estado Parte debería velar por que todos los casos de amenazas y de agresiones violentas y asesinatos de que son víctima los periodistas sean investigados con prontitud y a fondo y por que se enjuicie a los culpables (arts. 19 y 6).

23.Aunque el Comité reconoce las difíciles circunstancias en que se celebraron las elecciones presidenciales en la República de Chechenia el 5 de octubre de 2003, le preocupa que no se haya cumplido todo lo dispuesto en el artículo 25 del Pacto.

El Estado Parte, en sus esfuerzos por restablecer el imperio de la ley y la legitimidad política en la República de Chechenia, debería velar por el pleno cumplimiento del artículo 25.

24.El Comité se siente preocupado por el aumento de las agresiones con violencia por motivos raciales contra las minorías étnicas y religiosas, así como por la información de que entre los agentes de orden público vienen dándose los perfiles raciales. También observa con preocupación las declaraciones xenófobas hechas por algunos funcionarios públicos.

El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces contra los delitos por motivos raciales. Debería velar por que los agentes del orden reciban instrucciones claras y la debida formación para proteger a las minorías de todo hostigamiento. También se alienta al Estado Parte a que apruebe una ley que tipifique como delito los actos racistas y las declaraciones de índole racista por parte de servidores públicos (arts. 2, 20 y 26).

25.Le preocupa al Comité la prolongada dilación en la tramitación de las solicitudes de asilo, en particular en Moscú y los alrededores, donde los solicitantes de asilo suelen tener que esperar más de dos años antes de poder iniciar oficialmente el trámite correspondiente. También le preocupa que, según parece, el Servicio de Migración de Moscúno ha permitido que los menores no acompañados presenten una solicitud de asilo si no tienen tutor legal.

El Estado Parte debería velar por que los solicitantes de asilo tengan acceso oportuno al procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en particular en Moscú y su región, así como por que reciban la debida documentación durante todo el procedimiento, incluida la fase de apelación. El Estado Parte debería velar por que las autoridades competentes nombren a un tutor para los menores no acompañados que solicitan asilo (arts. 13 y 24).

26.El Estado Parte debería publicar el texto de su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar información en un plazo de 12 meses sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 11 y 13. El sexto informe periódico deberá presentarse, a más tardar, el 1º de noviembre de 2007.

65. Letonia

1.El Comité examinó el segundo informe periódico presentado por Letonia (CCPR/C/LVA/2002/2) en sus sesiones 2150ª a 2152ª, celebradas los días 28 y 29 de octubre de 2003, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2162ª sesión, el 5 de noviembre de 2003.

Introducción

2.El Comité ha examinado el informe amplio y pormenorizado de Letonia y lamenta que se haya presentado con más de cuatro años de retraso. Además, agradece a la delegación de Letonia la abundante información proporcionada en relación con la aplicación del Pacto en el país. El Comité tuvo en cuenta algunos elementos del material adicional recibido por escrito el 3 de noviembre de 2003.

Aspectos positivos

3.El Comité celebra la referencia sistemática en el segundo informe periódico a las observaciones finales previas. Celebra también la publicación en el Boletín Oficial y en la Revista trimestral de derechos humanos de Letonia del informe inicial y las recomendaciones y deliberaciones del Comité. Acoge con satisfacción la publicación de los dictámenes del Comité sobre los casos relativos a Letonia en el Boletín Oficial y celebra que el Estado Parte esté dispuesto a darles efecto.

4.El Comité celebra los importantes progresos de la reforma legislativa e institucional desde el examen del primer informe periódico en 1995, en particular la inclusión en la Constitución del capítulo VIII sobre los derechos humanos fundamentales, así como el establecimiento de un Tribunal Constitucional y la instauración del derecho de las personas a presentar recursos de inconstitucionalidad. El Comité observa con gran interés los fallos del Tribunal Constitucional por los que se han suprimido del ordenamiento jurídico interno normas que estaban en conflicto con la normativa internacional de derechos humanos. Entre otras reformas legislativas positivas cabe mencionar, en particular, la adopción y entrada en vigor de una nueva ley de asilo, que trata de la cuestión de la no devolución; la legislación laboral; las enmiendas a la Ley de elecciones por las que se suprime el requisito del idioma para presentarse a las elecciones, y las enmiendas a la legislación sobre la trata de personas. El Comité celebra asimismo la creación del programa nacional de integración social en Letonia y del Fondo de Integración Social.

5.Se congratula del establecimiento de la Oficina Nacional de Derechos Humanos y, en particular, de la utilización de su mandato para presentar quejas ante el Tribunal Constitucional.

6.El Comité acoge con beneplácito las modificaciones introducidas en la legislación nacional para armonizarla con las disposiciones del Segundo Protocolo Facultativo y alienta al Estado Parte a que se adhiera a éste.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.Al Comité le preocupan las denuncias de malos tratos infligidos por agentes de policía, así como la falta de datos estadísticos sobre el número, los pormenores y el resultado de los casos de malos tratos por parte de la policía. Con todo, observa que a partir de 2003 se han comenzado a sistematizar las estadísticas sobre los malos tratos físicos infligidos por la policía (art. 7).

El Estado Parte debería adoptar medidas firmes para erradicar todas las formas de malos tratos por la policía, en particular la aceleración de las investigaciones, el enjuiciamiento de los autores y el establecimiento de recursos efectivos para las víctimas.

8.El Comité expresa preocupación porque no existe un mecanismo de supervisión independiente que investigue las denuncias de conducta delictiva contra los agentes de policía, lo que podría contribuir a la impunidad de aquellos agentes involucrados en la violación de los derechos humanos (arts. 2, 7 y 9).

El Estado Parte debería establecer un órgano independiente facultado para recibir e investigar todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza u otras formas de abuso de poder por la policía.

9.Aunque el Comité acoge con satisfacción la entrada en vigor de la nueva Ley de asilo, sigue preocupado por los breves plazos establecidos, en particular para la presentación de recursos en el marco del procedimiento de asilo acelerado, lo que causa inquietud con respecto a la disponibilidad de un recurso efectivo en caso de devolución (artículos 6 y 7 y párrafo 3 del artículo 2).

El Estado Parte debería velar por que los plazos concedidos en el procedimiento de asilo acelerado se amplíen, en particular para la presentación de recursos.

10.Al tiempo que reconoce que el Estado Parte ha admitido que la duración media de la detención preventiva es poco satisfactoria y que está intentando remediar la situación en el proyecto de código de procedimiento penal, el Comité expresa preocupación por la duración de la detención preventiva que a menudo es incompatible con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 y en el artículo 14. Si bien es consciente de que el proyecto de ley de procedimiento penal tiene por objeto, entre otras cosas, acelerar los juicios, el Comité continúa sintiendo preocupación por la duración y la frecuencia de la detención preventiva, particularmente de delincuentes juveniles.

El Estado Parte debería adoptar, con carácter prioritario, todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento del párrafo 3 del artículo 9 y del artículo 14.

11.El Comité nota la información proporcionada por la delegación sobre el mejoramiento de la situación de hacinamiento en las cárceles, así como sobre las medidas que tiene previsto adoptar el Estado Parte para aumentar el uso de otras formas de castigo. Sin embargo, teniendo en cuenta los informes de que ese hacinamiento sigue siendo preocupante, debería facilitarse al Comité información específica que indique en qué medida es un problema (art. 10).

El Estado Parte debería seguir adoptando medidas para reducir el hacinamiento en las cárceles y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.

12.El Comité observa que el Estado Parte ha procurado hacer frente al asunto de la trata de personas, en particular modificando la legislación, adoptando una estrategia preventiva de información a las posibles víctimas y recurriendo a la cooperación internacional. Le preocupa, sin embargo, la lentitud con que se aplican estas políticas y señala que sólo ha recibido una cantidad limitada de información estadística del Estado Parte (arts. 3 y 8).

El Estado Parte debería adoptar medidas para combatir la trata, que constituye una violación de varios derechos consagrados en el Pacto, como el artículo 3 y el derecho en virtud del artículo 8 a no ser sometido a esclavitud y servidumbre. Deberían adoptarse enérgicas medidas para prevenir la trata e imponer sanciones a quienes explotan a las mujeres de esa manera. La protección debería hacerse extensiva a las mujeres que son víctima de trata de modo que cuenten con un lugar de refugio y tengan la oportunidad de presentar pruebas contra los responsables en procesos penales o civiles. El Comité alienta al Estado Parte a que siga cooperando con otros Estados para eliminar la trata a través de las fronteras nacionales. El Comité desea que se le informe de las medidas que se adopten y de sus resultados.

13.Al tiempo que toma nota de que el Estado Parte ha intentado combatir la violencia en el hogar, en particular en el ámbito de la reforma legislativa, el Comité lamenta la falta de información detallada sobre la naturaleza del problema. Le preocupan las denuncias de que persiste dicha violencia (arts. 3, 9 y 26).

El Estado Parte debería adoptar el marco normativo y jurídico necesario para combatir la violencia en el hogar, según se prevé, por ejemplo, en el proyecto de programa de aplicación de la igualdad del hombre y la mujer. Además, el Comité le recomienda que establezca servicios telefónicos directos en centros de crisis y centros de apoyo a las víctimas que presten ayuda médica, psicológica, jurídica y emocional. A fin de seguir sensibilizando al público, el Gobierno debería difundir información sobre esta cuestión en los medios de comunicación.

14.El Comité observa que persiste la discriminación de la mujer en lo que respecta a la remuneración, a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la igualdad de trato, en particular mediante las leyes de empleo y el programa de igualdad del hombre y la mujer. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado suficiente información sobre el número de acciones judiciales interpuestas y sus resultados, ni sobre la indemnización concedida (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar la igualdad de trato de la mujer y el hombre en los sectores público y privado, de ser necesario con medidas positivas adecuadas, a fin de cumplir sus obligaciones en virtud de los artículos 3 y 26.

15.El Comité nota con satisfacción que en 2002 entró en vigor una nueva ley del servicio alternativo que establece el derecho a la objeción de conciencia. Sin embargo, sigue preocupado porque, hasta tanto no se modifique la Ley del servicio militar obligatorio, el servicio alternativo dura hasta el doble del servicio militar, lo que parece ser discriminatorio (art. 18).

El Estado Parte debería velar por que la duración del servicio alternativo no sea discriminatoria.

16.El Comité toma conocimiento de las medidas adoptadas por el Estado Parte para que el proceso de naturalización sea más asequible y para que aumente la tasa de naturalización. Ahora bien, expresa preocupación por los limitados resultados de esa política, ya que muchos ni siquiera inician el procedimiento. El Comité nota las diferentes causas de este fenómeno, pero considera que tiene consecuencias adversas para el disfrute de los derechos consagrados en el Pacto y que el Estado Parte tiene el deber positivo de garantizar y protegerlos. Además, preocupan al Comité los obstáculos que puede crear el requisito de aprobar un examen de conocimiento del idioma.

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para abordar efectivamente el problema de la falta de solicitudes de naturalización, así como los obstáculos que puede crear el requisito de aprobar un examen de conocimiento del idioma, a fin de garantizar el pleno cumplimiento del artículo 2 del Pacto.

17.Preocupa al Comité el bajo nivel de inscripción como ciudadanos de los niños nacidos en Letonia después del 21 de agosto de 1991 de padres que no son ciudadanos (art. 24).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para alentar aún más la inscripción de los niños como ciudadanos.

18.En lo que respecta a la situación de los no ciudadanos, el Comité toma conocimiento de la política oficial de promover la integración social mediante la naturalización. Le preocupa, sin embargo, que en el Estado Parte exista una gran proporción de no ciudadanos que por ley no son tratados como extranjeros ni como apátridas, sino como una categoría distinta de personas con lazos arraigados y efectivos con Letonia, que en muchos aspectos son comparables a los ciudadanos pero que en otros no gozan de los derechos que da la plena ciudadanía. El Comité expresa preocupación por la perpetuación de una situación de exclusión que impide al sector de la población que no tiene la ciudadaníael disfrute efectivo de muchosderechos consagrados en el Pactocomo los derechos políticos, la posibilidad de ocupar determinados cargos estatales y públicos o la posibilidad de ejercer ciertas profesiones en el sector privado, y le impone restricciones en cuanto a la propiedad de terrenos agrícolas y a las prestaciones sociales (art. 26).

El Estado Parte debería evitar la perpetuación de una situación en que una parte considerable de la población está clasificada como no ciudadanos. Entretanto, debería facilitar el proceso de integración permitiendo que los no ciudadanos que son residentes en Letonia desde hace mucho tiempo participen en las elecciones locales, y limitar el número de las demás restricciones impuestas a los no ciudadanos para facilitar su participación en la vida pública de Letonia.

19.Preocupan al Comité las repercusiones de la política estatal relativa al idioma en el disfrute pleno de los derechos consagrados en el Pacto. Uno de los motivos de preocupación es el efecto negativo que puede tener el requisito de comunicarse en letón, salvo en limitadas circunstancias, en el acceso de las personas que no son de habla letona a las instituciones públicas y en su contacto con las autoridades públicas (art. 26).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para evitar los efectos negativos de su política lingüística sobre los derechos de las personas consagrados en el Pacto y, si es necesario, tomar medidas como el fortalecimiento de los servicios de traducción.

20.Si bien el Comité nota la explicación dada por el Estado Parte para aprobar la Ley de educación de 1998, en particular la transición gradual al letón como idioma de instrucción, sigue preocupado por el efecto que el plazo vigente para la transición al letón, especialmente en las escuelas secundarias, pueda tener en las personas que hablan ruso u otras minorías. Además, le preocupa la distinción que se hace en el apoyo que el Estado presta a las escuelas privadas sobre la base del idioma de instrucción (arts. 26 y 27).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la transición al letón como idioma de instrucción tenga efectos negativos en las minorías. También debería garantizar que, si se otorgan subvenciones estatales a las escuelas privadas, se haga sin discriminaciones.

21.El Comité expresa preocupación por la situación social y económica de la minoría romaní y sus efectos en el pleno disfrute de sus derechos consagrados en el Pacto, así como las repercusiones negativas que pueda tener para ella el reglamento vigente sobre la indicación del origen étnico en los pasaportes y documentos de identidad (arts. 2, 26 y 27).

El Estado Parte debería adoptar medidas para eliminar los obstáculos que impiden a los romaníes el disfrute efectivo de los derechos consagrados en el Pacto y, en particular, suprimir las disposiciones sobre la indicación del origen étnico en los pasaportes y documentos de identidad.

22.El Estado Parte debería dar amplia publicidad al presente examen de su segundo informe periódico por el Comité y en especial a las presentes observaciones finales.

23.Se pide al Estado Parte, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, que en el plazo de 12 meses presente información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité respecto de la naturalización (párr. 16), la situación de los no ciudadanos (párr. 18), la política lingüística del Estado (párr. 19) y la

Ley de educación (párr. 20). El Comité pide que la información relativa a las demás recomendaciones se incluya en el tercer informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar, el 1º de noviembre de 2008.

66. Sri Lanka *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Sri Lanka (CCPR/C/LKA/2002/4) en sus sesiones 2156ª y 2157ª, celebradas los días 31 de octubre y 3 de noviembre de 2003 (véase CCPR/C/SR.2156 y 2157). Aprobó las presentes observaciones finales en su 2164ª sesión (CCPR/C/SR.2164), el 6 de noviembre de 2003.

Introducción

2.El Comité observa que el informe fue presentado con bastante retraso y que abarca los informes periódicos cuarto y quinto de Sri Lanka. El Comité toma conocimiento de que el informe contiene información detallada sobre la legislación interna y la jurisprudencia nacional referente a los derechos civiles y políticos, pero lamenta que no traiga información exhaustiva acerca de las medidas adoptadas para llevar a efecto las observaciones finales del Comité sobre el informe anterior del país. El Comité expresa su reconocimiento por las deliberaciones celebradas con la participación de la delegación y nota las respuestas verbales y escritas que recibió.

Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la concertación, el 24 de febrero de 2002, de un acuerdo de cesación del fuego entre el Gobierno de Sri Lanka y los LTTE (Liberation Tigers of Tamil Eelam) y expresa la esperanza de que la aplicación y supervisión del acuerdo contribuya a la solución pacífica y duradera de un conflicto que se ha caracterizado por graves violaciones de los derechos humanos cometidas por ambas partes.

4.El Comité se congratula de la creación en marzo de 1997 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Nota que, en relación con el proceso de paz, la Comisión ha comenzado a desempeñar un activo papel en la promoción y protección de los derechos humanos. Expresa la esperanza de que se cuente con los recursos necesarios para realizar las actividades de supervisión e información de la Comisión, en particular las previstas en el plan estratégico para 2003-2006.

5.El Comité nota las medidas adoptadas por el Estado Parte para sensibilizar aún más a los funcionarios públicos y a los miembros de las fuerzas armadas de las normas de derechos humanos y facilitar la investigación de las violaciones de estos derechos. Entre esas medidas figuran una mejor enseñanza de los derechos humanos a todos los agentes de orden público, los miembros de las fuerzas armadas y el personal de prisiones, así como la creación de un registro central de detenidos en todo el país y el establecimiento de la Comisión Nacional de Policía.

6.El Comité se congratula de la ratificación del Protocolo Facultativo del Pacto en octubre de 1997, así como del seminario de capacitación, organizado conjuntamente en diciembre de 2002 por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, sobre el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo del Pacto.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.Al tiempo que toma nota de la reforma constitucional propuesta y del proyecto de revisión legislativa que realiza actualmente la Comisión Nacional de Derechos Humanos, al Comité le sigue preocupando que el sistema jurídico de Sri Lanka aún no contenga disposiciones que abarquen todos los derechos sustantivos enunciados en el Pacto, ni todas las salvaguardias necesarias para impedir la restricción de los derechos enunciados en el Pacto más allá de los límites aceptables en virtud de éste. Lamenta, en particular, que en el capítulo III de la Constitución de Sri Lanka no se mencione expresamente el derecho a la vida como un derecho fundamental, aun cuando el Tribunal Supremo ha proclamado, mediante interpretación judicial, la protección del derecho a la vida basándose en otras disposiciones constitucionales. También le preocupa que, contrariamente a los principios consagrados en el Pacto (por ejemplo, el de no discriminación), se denieguen a los no ciudadanos, sin justificación alguna, ciertos derechos enunciados en él. Le preocupa asimismo que en el párrafo 1 del artículo 16 de la Constitución se permita que siga en vigor y se aplique cierta legislación, no obstante su incompatibilidad con las disposiciones de la Constitución relativas a los derechos fundamentales. No existe ningún mecanismo para impugnar la legislación incompatible con las disposiciones del Pacto (arts. 2 y 26). El Comité considera que dar sólo un mes para impugnar la validez o la legalidad de cualquier acto administrativo o ejecutivo pone en peligro el ejercicio de los derechos humanos, aun cuando el Tribunal Supremo ha determinado que esta norma no es aplicable cuando existen circunstancias suficientemente imperiosas.

El Estado Parte debe velar por que su legislación dé pleno efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y por que su derecho interno se ajuste a las obligaciones contraídas en virtud del Pacto.

8.Al Comité le preocupa que el artículo 15 de la Constitución permita imponer restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales enunciados en el capítulo III (distintos de los enunciados en los artículos 10 y 11 y los párrafos 3 y 4 del artículo 13), que van más allá de lo que permiten las disposiciones del Pacto, en particular el párrafo 1 del artículo 4. Le preocupa asimismo que el artículo 15 de la Constitución permita suspender la aplicación del artículo 15 del Pacto, que no puede ser objeto de suspensión, al tolerar que se impongan restricciones a la no aplicación de castigos retroactivos (párrafo 6 del artículo 13 de la Constitución).

El Estado Parte debe poner las disposiciones del capítulo III de la Constitución en consonancia con los artículos 4 y 15 del Pacto.

9.Al Comité le sigue preocupando la persistente denuncia del uso de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contra los detenidos por parte de los agentes de orden público y los miembros de las fuerzas armadas, y que la definición restrictiva de tortura hecha en la Ley de la Convención contra la Tortura de 1994 siga planteando problemas a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. Lamenta que la mayoría de los procesos incoados contra agentes de policía o miembros de las fuerzas armadas acusados de secuestro y detención ilícita, así como de tortura, se hayan archivado debido a la falta de pruebas satisfactorias y de testigos, a pesar de los diversos casos reconocidos de secuestro, detención ilícita o tortura, y que sólo hayan sido reconocidos culpables y castigados muy pocos policías y oficiales del ejército. El Comité también nota con preocupación los informes según los cuales las víctimas de violaciones de los derechos humanos no se atreven a presentar denuncias o han sido objeto de intimidación o amenazas o ambas cosas, que les han impedido valerse de los medios para tener un recurso efectivo (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debe adoptar medidas legislativas y de otra índole para impedir estas violaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 9 del Pacto, y velar por la aplicación efectiva de la ley. Debe velar en particular por que las denuncias de delitos cometidos por las fuerzas de seguridad del Estado, en particular las relativas a tortura, secuestro o detención ilegal, sean investigadas con prontitud y efectivamente con el fin de procesar a los autores. Debe aplicarse lo antes posible el procedimiento de denuncia de la Comisión Nacional de Policía. Las autoridades deben investigar con diligencia todos los casos en que exista sospecha de intimidación de los testigos y formular un programa de protección de éstos para poner fin al clima de temor al investigarlos y procesar a los autores. Es preciso potenciar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que investigue y enjuicie las presuntas violaciones de los derechos humanos.

10.Al Comité le preocupa el gran número de desapariciones forzadas o involuntarias que se han producido durante el conflicto armado, en particular la incapacidad o inacción del Estado Parte para identificar a los responsables y llevarlos ante los tribunales. Esta situación, junto con la reticencia de las víctimas que no presentan ni mantienen las denuncias (véase el párrafo 9), crea las condiciones que propician la cultura de impunidad.

Se insta al Estado Parte a que garantice el pleno ejercicio del derecho a la vida y a la integridad física de todas las personas (en particular, los artículos 6, 7, 9 y 10), a que ponga en práctica las recomendaciones formuladas al respecto por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y por las comisiones presidenciales de investigación de desapariciones forzadas o involuntarias. Es preciso asignar recursos suficientes a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que supervise la investigación de todos los casos de desaparición y el procesamiento de los culpables.

11.Al tiempo que nota que los tribunales no han impuesto castigos corporales durante unos 20 años, el Comité expresa su preocupación porque la ley aún contemple este castigo y que todavía siga aplicándose como medida disciplinaria en las prisiones. Es más, a pesar de las directrices cursadas en 2001 por el Ministerio de Educación, los castigos corporales siguen administrándose en las escuelas (art. 7).

Se insta al Estado Parte a que suprima por leytodas las formas de castigo corporal y que aplique efectivamente la medida en las escuelas primarias y secundarias y en las prisiones.

12.Al Comité le preocupa que en la legislación de Sri Lanka se sigue tipificando como delito el aborto, excepto para salvar la vida de la madre. Le preocupa asimismo el elevado número de abortos en condiciones poco seguras que ponen en peligro la vida y la salud de la mujer, en contravención de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto.

El Estado Parte debe velar por que no se obligue a las mujeres a seguir con el embarazo cuando ello sea incompatible con las obligaciones dimanantes del Pacto (artículo 7 y Observación general Nº 28) y por que se revoquen las disposiciones que tipifican el aborto como delito.

13.Al Comité le preocupa que la Ley de prevención del terrorismo siga en vigor y que varias de sus disposiciones son incompatibles con el Pacto (arts. 4, 9 y 14). El Comité se congratula de la decisión adoptada por el Gobierno, en consonancia con el acuerdo de cesación del fuego de febrero de 2002, de no aplicar las disposiciones de la Ley de prevención del terrorismo y velar por que se apliquen los procedimientos normales de detención, reclusión e investigación prescritos en el Código de Procedimiento Penal. Le preocupa asimismo que la continuada vigencia de la Ley de prevención del terrorismo haga posible la detención sin mandamiento judicial y permita la reclusión durante un plazo inicial de 72 horas sin que haga comparecer a la persona ante los tribunales (art. 7) y, posteriormente, durante 18 meses en base a una orden administrativa cursada por el Ministro de Defensa (art. 9). El Estado no está obligado por ley a informar al detenido de las razones de su detención. Además, no se puede impugnar ante el tribunal la legalidad de una orden de detención dictada por el Ministro de Defensa. La Ley de prevención del terrorismo también priva al juez de la facultad de ordenar la puesta en libertad bajo fianza o de imponer una pena condicional, al paso que hace recaer la carga de la prueba en el acusado cuando afirme que la confesión fue obtenida bajo coacción. Al Comité le preocupan estas disposiciones incompatibles con el Pacto que siguen siendo de obligado cumplimiento y que se proyecta incorporarlas en el proyecto de ley de prevención del crimen organizado de 2003.

Se insta al Estado Parte a que vele por que todas las medidas legislativas y de otra índole que se han promulgado contra el terrorismo sean compatibles con las disposiciones del Pacto. Las disposiciones de la Ley de prevención del terrorismo que son incompatibles con el Pacto no deben incorporarse en el proyecto de ley de prevención del crimen organizado.

14.Al Comité le preocupan las reiteradas denuncias de trata, en especial de niños, en el Estado Parte (art. 8).

El Estado Parte debe proseguir activamente su política de lucha contra la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual, en particular mediante la aplicación efectiva de todas las medidas contempladas en el plan nacional para implementar esta política.

15.El Comité observa con preocupación que el hacinamiento sigue siendo un grave problema en muchos centros penitenciarios, con las consiguientes repercusiones negativas en las condiciones en dichos centros (art. 10).

El Estado Parte debe seguir adoptando medidas apropiadas para paliar el hacinamiento en las prisiones, en particular recurriendo a formas alternativas de castigo. Es preciso asignar recursos suficientes a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que pueda supervisar efectivamente las condiciones carcelarias.

16.El Comité expresa preocupación porque el procedimiento de destitución de jueces del Tribunal Supremo y de los tribunales de apelación, establecido en el artículo 107 de la Constitución, junto con el Reglamento del Parlamento, es incompatible con el artículo 14 del Pacto por cuanto permite al Parlamento ejercer un control importante sobre el procedimiento de destitución de magistrados.

El Estado Parte debe fortalecer la independencia del poder judicial mediante la supervisión y la disciplina judiciales, más bien que parlamentarias, del comportamiento judicial.

17.Aun cuando valora positivamente que se hayan revocado las disposiciones legislativas relativas al delito de difamación, el Comité observa con preocupación que los programas oficiales de radio y televisión siguen teniendo mayor difusión que los de las estaciones privadas, aun cuando el Gobierno ha tomado iniciativas referentes a los medios de información al revocar las leyes por las que se establece el control estatal de dichos medios, modificando la Ley de seguridad nacional y creando una comisión de quejas sobre la prensa (art. 19).

Se insta al Estado Parte a que vele por el pluralismo de los medios de información e impida que el Estado los monopolice, lo que menoscabaría el principio de la libertad de expresión consagrado en el artículo 19 del Pacto. El Estado Parte debe adoptar medidas para velar por la imparcialidad de la Comisión de Quejas sobre la Prensa.

18.Al Comité le preocupan los persistentes partes de que el personal de los medios de comunicación y los periodistas son objeto de hostigamiento, y que las autoridades competentes hayan hecho caso omiso o desestimado la mayoría de las denuncias de violación de la libertad de expresión. El Comité observa que, al parecer, la policía y otros organismos públicos no suelen adoptar las medidas de protección preceptivas contra esas prácticas (arts. 7, 14 y 19).

El Estado Parte debe adoptar medidas apropiadas para impedir todos los casos de hostigamiento del personal de los medios de información y los periodistas, y velar por que sean investigados con diligencia, minuciosidad e imparcialidad y por que los responsables sean procesados.

19.Aun cuando encomia la promulgación desde 1995 de leyes destinadas a mejorar la condición de la mujer, al Comité le sigue preocupando la contradicción entre las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y la continuada vigencia de ciertos aspectos de leyes aplicables a la persona que discriminan a la mujer en el matrimonio, el divorcio y la restitución de bienes (arts. 3, 23, 24 y 26).

El Estado Parte debe culminar el actual proceso de revisión y reforma de todas las leyes discriminatorias para ponerlas en consonancia con los artículos 3, 23, 24 y 26 del Pacto.

20.El Comité deplora la gran incidencia de la violencia contra la mujer, incluso en el hogar. Lamenta que aún no se haya adoptado una legislación para combatir este tipo de violencia en particular y nota con preocupación que la violación conyugal está tipificada como delito únicamente en el caso de separación por orden judicial (art. 7).

Se insta al Estado Parte a que promulgue sin dilación leyes apropiadas que sean compatibles con el Pacto. La violación conyugal debería estar tipificada como delito en cualquier circunstancia. Se le insta asimismo a que realice campañas de sensibilización sobre la violencia contra la mujer.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

21.El quinto informe periódico deberá prepararse con arreglo a las directrices correspondientes del Comité (CCPR/C/66/GUI/Rev.1) y presentarse a más tardar el 1º de noviembre de 2007. El Estado Parte deberá indicar en particular las medidas que ha adoptado para dar efecto a las presentes observaciones finales. El Comité pide que se publiquen y difundan en todo el país el texto del cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales.

22.En consonancia con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe facilitar, en el plazo de un año, información sobre su cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 8, 9, 10 y 18. El Comité le pide que, en su próximo informe, facilite información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en general.

67. Colombia

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Colombia (CCPR/C/COL/2002/5 y HRI/CORE/1/Add.56) en sus sesiones 2167ª y 2168ª, celebradas los días 15 y 16 de marzo de 2004, y aprobó en la sesión 2183ª, el 25 de marzo de 2004, las observaciones finales que figuran a continuación.

Introducción

2.El Comité recibe con satisfacción el quinto informe periódico presentado por el Estado Parte y agradece la detallada información proporcionada durante el examen del informe en relación con la aplicación del Pacto en Colombia. Ahora bien, lamenta que el informe no contenga toda la información sobre el cumplimiento de las observaciones finales hechas después del examen del cuarto informe periódico de Colombia en 1997. Asimismo, lamenta que el informe no haya sido preparado de acuerdo con las directrices, en particular en cuanto a su extensión y a ciertos aspectos de la información proporcionada.

Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto

3.La continuación del conflicto armado interno en Colombia sigue siendo un gran impedimento para el respeto y la protección de los derechos humanos en el Estado Parte. El Comité lamenta que la situación de los derechos humanos en el país no haya mejorado.

Aspectos positivos

4.El Comité toma conocimiento de la creación (en el año 2000) de una Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con importantes funciones, como dar seguimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Parte.

5.El Comité acoge con satisfacción la invitación abierta hecha por el Estado Parte a todos los relatores de los mecanismos especiales de la Comisión de Derechos Humanos. Igualmente, acoge con satisfacción el acuerdo concertado con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que prorroga la presencia de la Oficina del Alto Comisionado en Colombia hasta octubre de 2006.

6.El Comité nota con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte por mantener la institucionalidad democrática mediante elecciones libres en 2002 y 2003.

Motivos de preocupación

7.El Comité considera positivo que se haya establecido un mecanismo interno para dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por órganos internacionales como el Comité de Derechos Humanos. No obstante, observa que la puesta en práctica de este mecanismo incluye modalidades que pueden impedir o demorar el pleno cumplimiento de las observaciones del Comité a tenor del Protocolo Facultativo.

El Estado Parte debería procurar que los mecanismos establecidos por la Ley Nº 288 de 1996 sean utilizados de forma expedita y efectiva, para así poder garantizar, sin demora, el cumplimiento integral de las observaciones del Comité de Derechos Humanos a tenor del Protocolo Facultativo.

8.El Comité ha tomado conocimiento de que el Estado Parte ha procurado alentar a los miembros de los grupos armados ilegales a dejar las armas e integrarse a la sociedad civil. Dentro de este marco se ha presentado el llamado "proyecto de ley de alternatividad penal" que propone otorgar beneficios jurídicos, como la suspensión de la pena privativa de la libertad, a los miembros de los grupos armados ilegales que dejen sus armas. Al Comité le preocupa que dichos beneficios puedan otorgarse también a los responsables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

El Estado Parte debería asegurar que la legislación propuesta sobre penas alternativas no otorgue impunidad a las personas que hayan cometido crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad (art. 2).

9.El Comité observa con preocupación que el llamado "Estatuto Antiterrorista" (proyecto de acto legislativo Nº 223 de 2003) fue aprobado en diciembre de 2003 como Ley de la República que prevé dotar de facultades de policía judicial a las fuerzas armadas, así como autorizar allanamientos, detenciones administrativas y otras diligencias sin previa orden judicial. Asimismo, se disponen restricciones al derecho a la vida privada y al derecho a interponer recursos. Dichas disposiciones no parecerían compatibles con las garantías enunciadas en el Pacto (arts. 9, 14 y 17).

El Estado Parte debería velar por que en la aplicación de esta ley no se contravengan las garantías establecidas por el Pacto (arts. 2, 9, 14 y 17).

10.El Comité manifiesta su inquietud ante el proyecto de acto legislativo Nº 10 de 2002, que tiene por objeto modificar algunas disposiciones de la Constitución Política referentes a la administración de justicia. Ese proyecto propone la modificación de la acción de tutela, haciéndola improcedente para revisar ciertas decisiones judiciales. Adicionalmente, se propone eliminar el control constitucional de la declaratoria de estados de excepción.

El Estado Parte debería tomar en consideración que ciertas propuestas contenidas en este proyecto de ley estarían en abierta contraposición con las disposiciones del Pacto, en particular los artículos 2, 4 y 14. De ser aprobado, acciones tan fundamentales como la acción de tutela podrían verse desnaturalizadas.

11.Al Comité le preocupa que siga produciéndose en el Estado Parte un importante número de detenciones arbitrarias, secuestros, desapariciones forzadas, casos de tortura, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos. Le preocupa asimismo que sigan ocurriendo cosas como el arresto de candidatos electorales y que los asesinatos de legisladores en años anteriores queden impunes. Continúan siendo un blanco de estas actividades los defensores de los derechos humanos, dirigentes sindicales y políticos, jueces y periodistas. El secuestro de la candidata a la Presidencia Ingrid Betancourt en febrero de 2002 sigue preocupando al Comité, así como el resto de los secuestros. Le preocupa igualmente la participación de agentes del Estado Parte en la comisión de tales actos, así como la aparente impunidad de que gozan sus autores.

El Estado Parte debería tomar medidas inmediatas y efectivas para investigar estos hechos, sancionar y dar de baja a los responsables y para indemnizar a las víctimas, de forma que se cumplan las garantías enunciadas en el párrafo 3 del artículo 2 y los artículos 6, 7 y 9 del Pacto.

12.El Comité también manifiesta su inquietud por la existencia de vínculos, que involucran amplias violaciones a los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, entre sectores de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado y los grupos paramilitares ilegales.

El Estado Parte debería tomar medidas efectivas para poner fin a la vinculación de sectores de las fuerzas de seguridad con los grupos paramilitares ilegales.

13.El Comité observa con preocupación que la penalización de todos los abortos puede llevar a que las mujeres tengan que someterse a abortos clandestinos de alto riesgo y, en particular, le preocupa que las mujeres que hayan sido víctima de violación o incesto, o cuya vida esté en peligro a causa del embarazo, puedan ser procesadas por haber recurrido a este procedimiento (art. 6).

El Estado Parte debería velar por que la legislación aplicable al aborto sea revisada para que los casos descritos no constituyan delito.

14.El Comité reitera su inquietud por el alto grado de violencia a que están sujetas las mujeres. En particular, le preocupa el reducido número de investigaciones por los hechos de violencia doméstica y de violencia sexual contra las mujeres durante el conflicto armado interno o contra mujeres internamente desplazadas. Igualmente, siguen preocupándole las normas de procesamiento en vigor por violación que requieren el consentimiento de la víctima para la continuación de la causa.

El Estado Parte debería reforzar las medidas en vigor para proteger a las mujeres de todo tipo de violencia, en particular en el hogar. Asimismo, se le recomienda que haga un seguimiento periódico del número de investigaciones e inculpaciones por estos delitos en comparación con el número de denuncias. El Estado Parte también debería revisar su legislación sobre las investigaciones por violación con respecto al consentimiento de la víctima en las actuaciones (arts. 3, 7 y 26).

15.El Comité nota las alegaciones según las cuales la Fiscalía General de la República no ha investigado con la diligencia debida a los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad sospechosos de cometer violaciones de los derechos humanos como torturas, desapariciones forzadas y ejecuciones sumarias y arbitrarias, que constituyen delito (artículos 6, 7 y 9, en relación con el artículo 2).

El Estado Parte debería velar por que se realicen investigaciones, sin tener en cuenta quién sea el autor de los hechos, y garantizar a las víctimas el pleno ejercicio del derecho a un recurso efectivo, como dispone el artículo 2 del Pacto.

16.Al Comité le preocupa que los tribunales militares sigan investigando delitos cometidos por el personal militar como torturas, desapariciones forzosas o ejecuciones sumarias y arbitrarias, no obstante su anterior ineficacia para resolver estos crímenes y la decisión de la Corte Constitucional que otorgó jurisdicción sobre ellos a los tribunales ordinarios (artículos 6, 7 y 9, en relación con el artículo 2).

El Estado Parte debería velar por que los tribunales ordinarios investiguen y juzguen dichos crímenes y que todos los elementos de las fuerzas armadas cooperen en las actuaciones. Las personas investigadas por estos delitos deberán ser suspendidas del servicio activo durante la investigación y el proceso.

17.El Comité constata con preocupación que la legislación del Estado Parte no permite la objeción de conciencia al servicio militar.

El Estado Parte debería garantizar que los objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos (arts. 18 y 26 del Pacto).

18.El Comité lamenta la información recibida con respecto a actos cometidos contra los defensores de los derechos humanos, inclusive intimidaciones y ataques verbales y físicos provenientes del más alto nivel político y militar, y la intercepción de comunicaciones. Esos actos son restricciones al ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y de asociación.

El Estado Parte debería hacer cesar estas prácticas y reforzar igualmente las medidas de protección ya dictadas en la Directiva Presidencial 07 para que los defensores de los derechos humanos puedan gozar plenamente de los derechos a la libertad de expresión y de asociación consagrados en los artículos 19 y 22 del Pacto.

19.Aunque el Comité ha tomado conocimiento de la información proporcionada por el Estado Parte sobre la disminución del número de desplazados internos en 2002 y 2003, le sigue preocupando el número todavía elevado de desplazados en Colombia y la falta de asistencia socioeconómica que el Estado Parte les presta, especialmente en esferas como la educación de niños y la asistencia hospitalaria. El Comité también expresa su inquietud con respecto a las dificultades que tienen las personas internamente desplazadas para ejercer sus derechos cívicos, particularmente el derecho de voto.

El Estado Parte debería intensificar los programas destinados a prestar asistencia económica y social a los desplazados internos de tal forma que puedan, de conformidad con el artículo 26 del Pacto, gozar del mayor número de los beneficios proporcionados por el Estado. Asimismo, debería tomar las medidas necesarias para que los desplazados puedan ejercer los derechos garantizados en el artículo 25.

20.El Comité expresa su preocupación por la discriminación de que siguen siendo objeto las comunidades indígenas y minoritarias. También le inquieta la falta de instancias de consulta con los representantes de comunidades en cuanto a la distribución de tierras a los indígenas. Igualmente, le preocupa la falta de garantías para el ejercicio, por parte de las comunidades indígenas, del derecho a la propiedad frente a la existencia de proyectos de desarrollo y explotación de recursos que puedan afectarlas.

El Estado Parte debería garantizar el pleno goce de los derechos consagrados en el Pacto a las minorías, en particular con respecto a la distribución de tierras y a los recursos naturales, a través de consultas efectivas con los representantes de las comunidades indígenas.

21.El Estado Parte debería difundir el texto de su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, debería presentar información en un plazo de un año sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 10, 11 y 18. El Comité le pide que proporcione información sobre las recomendaciones restantes y la aplicación del Pacto en general en su próximo informe periódico que deberá presentarse el 1° de abril de 2008.

68. Alemania

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Alemania (CCPR/C/DEU/2002/5) en sus sesiones 2170ª y 2171ª (CCPR/C/SR.2170 y 2171) el 17 de marzo de 2004 y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2188ª sesión (CCPR/C/SR.2188) el 30 de marzo.

Introducción

2.El Comité celebra la presentación puntual del informe del Estado Parte, preparado de conformidad con sus directrices. Observa con satisfacción que contiene información útil y detallada sobre lo ocurrido desde el examen del cuarto informe periódico, así como referencias a las observaciones finales anteriores. Además, acoge con agrado las respuestas a la lista de preguntas escritas, que facilitó mucho el diálogo de la delegación con los miembros del Comité. Asimismo, el Comité agradece las respuestas verbales de la delegación a las preguntas formuladas y los motivos de preocupación expresados durante el examen del informe.

Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas para mejorar la protección y la promoción de los derechos humanos, a saber:

a) En 1998, el establecimiento por el Parlamento Federal alemán de una Comisión de Derechos Humanos y Ayuda Humanitaria;

b) El 8 de marzo de 2001, la creación de un Instituto Nacional de Derechos Humanos para supervisar la situación de los derechos humanos en el país y sensibilizar a la población a este respecto;

c) La presentación por el Gobierno Federal de un informe bianual sobre derechos humanos al Parlamento Federal de Alemania en que se trataba de forma exhaust i va por primera vez en 2002 la situación nacional de derechos humanos.

4.El Comité aprecia las medidas adoptadas para proteger mejor a los niños, en particular la legislación por la que se les otorga el derecho a la educación sin violencia, la supresión de las diferencias que quedaban en la condición jurídica de los niños nacidos dentro y fuera del matrimonio, y la introducción de elementos de jus soli para los hijos nacidos en Alemania de padres extranjeros.

5.El Comité acoge con beneplácito los avances en la esfera de la enseñanza de los derechos humanos, en particular a los agentes de policía, los soldados y los jóvenes.

6.Observa con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado Parte contra la violencia xenófoba y antisemita y los avances logrados, pese a los problemas existentes.

7.Acoge con beneplácito la posición clara y sin ambages del Estado Parte de que la tortura es siempre inaceptable, cualesquiera que sean las circunstancias.

8.El Comité encomia la función positiva que desempeña el Tribunal Constitucional Federal en la salvaguarda de los derechos fundamentales, por ejemplo, mediante sus decisiones de fortalecer la protección de la libertad de religión y proteger mejor el derecho a la vida privada al vigilar el domicilio con dispositivos sonoros.

9.Por último, el Comité expresa su satisfacción por la participación del Parlamento y las organizaciones no gubernamentales en la preparación del informe y el seguimiento previsto de las observaciones finales.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

10.El Comité lamenta que Alemania mantenga sus reservas, en particular en relación con el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto, derecho que no admite excepción, y las formuladas cuando el Estado Parte ratificó el Protocolo Facultativo que limitan parcialmente la competencia del Comité con respecto al artículo 26 del Pacto.

El Estado Parte debería estudiar la posibilidad de retirar sus reservas.

11.El Comité observa con preocupación que Alemania aún no ha adoptado una decisión sobre la aplicabilidad del Pacto a las personas sujetas a su jurisdicción cuando sus tropas o fuerzas policiales participan en operaciones en el extranjero, en particular en el contexto de misiones de paz. Reitera que la aplicabilidad del régimen del derecho internacional humanitario no excluye la rendición de cuentas de los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto por los actos cometidos por sus agentes fuera de su propio territorio.

Se insta al Estado Parte a que aclare su posición y capacite en relación con los derechos pertinentes consagrados en el Pacto a los miembros de sus fuerzas de seguridad desplegados en el extranjero.

12.El Comité observa que debido a la estructura federativa del Estado Parte, al ejercer su responsabilidad general por el cumplimiento del Pacto, puede tomar conocimiento de actos u omisiones de las autoridades de los Länder, en ámbitos de su competencia exclusiva, que no sean compatibles con el Pacto.

Se recuerdan al Estado Parte sus responsabilidades en relación con el artículo 50 del Pacto; debería establecer los mecanismos adecuados entre el nivel federal y los Länder para garantizar en mayor medida el cabal cumplimiento del Pacto.

13.Al tiempo que el Comité acoge complacido los avances prácticos en materia de igualdad entre hombres y mujeres en la función pública, observa con preocupación que el número de mujeres en puestos de alto nivel sigue siendo muy reducido. También está preocupado por las grandes diferencias existentes en el sector privado en la remuneración que perciben los hombres y las mujeres (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería garantizar el trato en pie de igualdad de los hombres y las mujeres a todos los niveles de la función pública. Además, debería seguir tomando las medidas necesarias para que las mujeres gocen de igualdad en el mercado laboral, en particular en lo referente a la igualdad de salario por trabajo de igual valor.

14.El Comité observa con preocupación la persistencia de la violencia en el hogar pese a las disposiciones legislativas aprobadas por el Estado Parte (arts. 3 y 7).

El Estado Parte debería fortalecer la política de lucha contra la violencia doméstica y, en este contexto, tomar medidas más eficaces para evitarla y para prestar asistencia a las víctimas.

15.Aunque el Comité observa con satisfacción que el uso de armas de fuego por la policía está limitado por ley a medidas coercitivas en última instancia y que el número de personas muertas o heridas por el uso de este tipo de fuerza ha descendido en los últimos años, está preocupado porque en algunos casos el empleo de las armas de fuego podría no haber estado justificado (art. 6).

a) El Estado Parte debería garantizar una investigación inmediata, rigurosa e imparcial de todos los casos de personas muertas o heridas a consecuencia del uso de armas de fuego por las fuerzas de policía, enjuiciar a los responsables de vi o lar la ley, y otorgar plena reparación, incluida una indemnización justa y ad e cuada, y disponer la rehabilitación de las víctimas y sus familias.

b) El Estado Parte también debería adiestrar a la policía en métodos que le permitan afrontar las situaciones difíciles sin utilizar armas de fuego.

16.Al tiempo que reconoce que ha disminuido el número de denuncias hechas públicas en los últimos años, el Comité expresa preocupación por los continuos partes de malos tratos infligidos por la policía, en particular a extranjeros y minorías étnicas. Considera preocupante que, pese a las anteriores observaciones finales del Comité, el Estado Parte no haya encontrado formas de vigilar la situación efectivamente y que todavía no tenga los datos estadísticos necesarios sobre los casos de conducta policial indebida (art. 7).

a) El Estado Parte debería investigar de manera inmediata, completa e imparcial todas las denuncias de malos tratos por parte de la policía y, cuando pr o ceda, enjuiciar a los responsables.

b) El Estado Parte debería proteger contra la intimidación a quien denuncie a agentes de policía por malos tratos, proporcionar a las víctimas y sus familias plena reparación, incluida una indemnización justa y s u ficiente, y velar por su rehabilitación.

c) El Estado Parte debería mejorar la vigilancia de los casos de conducta indebida de la policía designando a un organismo del gobierno central para que mantenga y publique estadísticas completas sobre los malos tratos y otras formas de conducta i n debida como abusos racistas, las medidas adoptadas en esos casos y los resultados de las investigaciones y de las actuaciones disciplinarias o p e nales. Además, debería establecer en todo su territorio órganos ind e pendientes para que investiguen las denuncias de malos tratos por parte de la policía.

17.El Comité observa la situación vulnerable de las personas internadas en asilos de ancianos, que en algunos casos ha resultado en trato degradante y la conculcación de su derecho a la dignidad humana (art. 7).

El Estado Parte debería seguir tratando de mejorar la situación de las personas en asilos de ancianos.

18.Preocupa al Comité que, pese a las medidas positivas adoptadas por el Estado Parte, persista en el territorio de Alemania la trata de personas, especialmente de mujeres (art. 8).

El Estado Parte debería fortalecer sus medidas para prevenir y suprimir esta práctica, así como para proteger a las víctimas y a los testigos.

19.El Comité reitera su preocupación porque la pertenencia a ciertas organizaciones religiosas o la profesión de ciertas creencias constituye uno de los principales motivos de inhabilitación para el empleo en la función pública y porque ello podría vulnerar en algunas circunstancias los derechos garantizados por los artículos 18 y 25 del Pacto.

El Estado Parte debería cumplir rigurosamente sus obligaciones a este respecto en virtud del Pacto.

20.Al tiempo que nota el firme compromiso de Alemania de respetar los derechos humanos en el contexto de las medidas antiterroristas que adoptó a raíz de los sucesos del 11 de septiembre de 2001, el Comité expresa preocupación por los efectos que puedan tener esas medidas en la situación de los derechos humanos en Alemania, especialmente en el caso de algunos extranjeros, a causa del clima de sospecha latente hacia ellos (arts. 17, 19, 22 y 26).

a) El Estado Parte debería asegurarse de que las medidas antiterroristas se ajusten plenamente al Pacto. Se le pide que vele por que la lucha contra el terrorismo no sea motivo de abusos, en particular de las pers o nas de origen extranjero, como los solicitantes de asilo.

b) Se le pide también que lleve a cabo una campaña mediática de sensibilización para proteger a los e x tranjeros, en particular los árabes y musulmanes, contra los estereotipos que los asocian con el terr o rismo, el extremismo y el fanatismo.

21.Preocupa al Comité que los romaníes sigan siendo objeto de prejuicios y discriminación, en particular respecto del acceso a la vivienda y al empleo. También expresa preocupación por los indicios de que los romaníes se ven afectados desproporcionadamente por las medidas de deportación o de otra índole para devolver a los extranjeros a su país de origen (arts. 26 y 27).

a) El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para integrar a las c o munidades romaníes en Alemania respetando su identidad cultural, en particular con medidas positivas en las esferas de la vivienda, el e m pleo y la educación.

b) El Estado Parte debería garantizar el principio de no discriminación en su práctica relativa a la deportación y la devolución de extranjeros a su país de or i gen.

22.El Estado Parte debería difundir el texto de su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales.

23.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar, en el plazo de un año, información sobre la puesta en práctica de las recomendaciones formuladas por el Comité en el párrafo 11. El Comité le pide que en su próximo informe, cuya presentación está prevista para el 1º de abril de 2009, proporcione información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en general.

69. Suriname

1.El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Suriname en sus sesiones 2054ª y 2055ª (CCPR/C/SR.2054 y 2055), celebradas los días 22 y 23 de octubre de 2002, sin contar con un informe pero en presencia de una delegación. En su 2066ª sesión (CCPR/C/SR.2066), el 31 de octubre, el Comité aprobó observaciones finales provisionales en virtud del párrafo 1 del artículo 69A de su reglamento. En las observaciones finales provisionales, invitó al Estado Parte a que presentara su segundo informe periódico en el plazo de seis meses. El Estado Parte presentó su informe en el plazo fijado por el Comité. Éste examinó el segundo informe periódico en sus sesiones 2173ª y 2174ª (CCPR/C/SR.2173 y 2174), celebradas los días 17 y 18 de marzo de 2004. En su 2189ª sesión (CCPR/C/SR.2189), el 30 de marzo, el Comité aprobó las conclusiones que figuran a continuación.

Introducción

2.El Comité celebra que el Estado Parte haya presentado su segundo informe periódico, que contiene información detallada sobre la legislación de Suriname en la esfera de los derechos civiles y políticos, lo cual le permitió reanudar el examen de la situación de los derechos humanos en el país. Lamenta que se haya demorado tanto la presentación del informe, pues debía haberse hecho en 1985, y que éste contenga tan poca información sobre la situación de los derechos humanos con datos reales, lo cual hace que le resulte difícil determinar si la población del Estado Parte puede ejercer plena y efectivamente los derechos consagrados en el Pacto.

3.El Comité celebra la buena disposición del Estado Parte a cooperar y reanudar su diálogo con el Comité sobre el ejercicio en Suriname de los derechos garantizados en el Pacto, como lo puso de manifiesto la presencia de una delegación en el 76° período de sesiones del Comité en octubre de 2002 y en el actual período de sesiones. El Comité aprecia que la delegación haya procurado contestar a sus preguntas, pero lamenta que no estuviera en condiciones de proporcionar toda la información sobre la situación de los derechos civiles y políticos existentes en el Estado Parte, ni de responder específicamente a varias de las cuestiones planteadas por sus miembros.

Aspectos positivos

4.El Comité celebra la reforma legislativa llevada a cabo en el Estado Parte desde el examen del informe inicial en 1980, en particular la creación de instituciones democráticas y el reconocimiento en la Constitución de 1987 de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

5.El Comité acoge con beneplácito el hecho de que el Pacto prevalece sobre el derecho interno y que sus disposiciones pueden invocarse directamente ante los tribunales nacionales.

6.El Comité celebra que la delegación haya indicado que se enseñan los derechos humanos a la policía, la judicatura, los maestros y profesores y los estudiantes, y recomienda que el Estado Parte capacite a otros sectores de la población del país.

Principales temas de preocupación y recomendaciones

7.El Comité observa con preocupación que persiste la impunidad de los autores de las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el régimen militar. En particular, continúan las investigaciones de los asesinatos de diciembre de 1982 y la masacre de Moiwana en 1986 y aún no han producido resultados concretos. Es inquietante la información proporcionada por la delegación en el sentido de que aún se están investigando todos estos casos, sobre todo por el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos. El Comité considera además que esta situación muestra la falta de recursos efectivos de que disponen las víctimas de violaciones de los derechos humanos, lo cual es incompatible con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

El Estado Parte debería dar especial prioridad al enjuiciamiento de los autores de violaciones de los derechos humanos, incluidas las cometidas por miembros de la policía y el ejército. Los autores de esos actos deben ser juzgados y castigados si se prueba su culpabilidad, independientemente de su rango y condición política. El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para evitar que vuelvan a cometerse tales actos. Las víctimas y sus familiares deberían recibir una indemnización adecuada.

8.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información detallada sobre la aplicación de las conclusiones del Comité en sus dictámenes sobre las comunicaciones Nos. 146/1983 y 148-154/1983 (Baboeram et al. c. Suriname).

Se insta al Estado Parte a que ponga en práctica lo expresado en las conclusiones del Comité en relación con las comunicaciones Nos. 146/1983 y 148‑154/1983. El Estado Parte debería plantearse adoptar procedimientos apropiados para dar cumplimiento a los dictámenes del Comité con arreglo al Protocolo Facultativo.

9.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado la información solicitada sobre la aplicación del artículo 4 del Pacto ni sobre la explicación detallada en la legislación nacional de los casos en que se puede invocar el artículo 23 de la Constitución. El Comité no tiene información sobre las situaciones que se considera que ponen "en peligro la vida de la nación" y que justifican la suspensión de determinados derechos o las situaciones que justifican la continuación de la suspensión.

El Estado Parte debería velar por que la aplicación del artículo 23 de la Constitución se ajuste a lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto. Deberían reducirse al mínimo las detenciones durante el estado de excepción.

10.El Comité observa que, si bien el Estado Parte no ha ejecutado a nadie en casi 80 años, la pena de muerte sigue vigente por lo que hace a los delitos de asesinato, homicidio premeditado y traición.

El Comité alienta al Estado Parte a abolir la pena de muerte y a que se adhiera al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

11.Al tiempo que toma conocimiento de que el Estado Parte está adoptando medidas para investigar y castigar a los agentes de policía involucrados en el mal trato de detenidos, como palizas y abuso sexual, (especialmente en las fases iniciales de la detención), el Comité observa con preocupación que se sigue produciendo (arts. 7 y 10).

Las denuncias de mal trato de detenidos deberían ser investigadas por un mecanismo independiente, y se debería procesar y sancionar a los responsables. Las víctimas deberían recibir una reparación cabal, indemnización equitativa y adecuada inclusive. Se debería seguir capacitando en materia de derechos humanos a las fuerzas del orden.

12.El Comité observa con preocupación la gran incidencia de violencia doméstica y la falta de una legislación efectiva para proteger a las mujeres. Nota la información adicional proporcionada por la delegación en el sentido de que los actos de violencia doméstica pueden enjuiciarse en virtud de disposiciones alternativas del Código Penal (arts. 3 y 7).

El Estado Parte debería adoptar medidas en los planos jurídico y educacional contra la violencia doméstica. Se le invita a sensibilizar a la población en general de la necesidad de respetar los derechos y la dignidad de las mujeres.

13.Al tiempo que ha observado que el Estado Parte ha intentado hacer frente a la situación relacionada con la trata de mujeres, en particular adoptando leyes y mediante la cooperación internacional, el Comité sigue preocupado por la lentitud con que se aplican esas políticas (arts. 3 y 8).

El Estado Parte debería asegurarse de que se tomen medidas efectivas contra la trata de mujeres.

14.Aunque observa que el Estado Parte ha reconocido que los largos períodos de detención preventiva son un problema y que ha negado que se mantenga en régimen de incomunicación al detenido, el Comité sigue preocupado porque en el ordenamiento interno se dispone que los detenidos no podrán comparecer por primera vez ante un juez hasta 44 días después de su detención, así como por las denuncias de que los detenidos permanecen incomunicados, y porque, en ambos casos, ello ocurre al parecer sin acceso a un abogado (párrafos 3 y 4 del artículo 9).

El Estado Parte debería rectificar inmediatamente la práctica citada que es incompatible con los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto. Debería enmendar los textos legislativos pertinentes sin dilación a fin de garantizar que toda persona detenida o presa contra la cual se haya formulado un cargo penal sea llevada sin demora ante un juez, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

15.Aunque reconoce que el Estado Parte ha procurado reformar su régimen penitenciario y construir nuevas prisiones para resolver el problema del hacinamiento, el Comité expresa preocupación por la persistencia de malas condiciones en las prisiones y por el grave hacinamiento. También observa que la acumulación de casos pendientes de resolución por el sistema judicial contribuye a esta situación.

El Estado Parte debería adoptar las medidas apropiadas para reducir el número de personas detenidas y mejorar las condiciones penitenciarias a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto. Debería dotarse de más recursos al poder judicial a fin de reducir el número de personas en detención preventiva.

16.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado la información que se le solicitó sobre la función de los tribunales militares, su jurisdicción y composición, y la forma en que garantiza su independencia e imparcialidad.

El Estado Parte debería garantizar que, de haber tribunales militares, funcionen en consonancia con los derechos enunciados en el Pacto, en particular los establecidos en el artículo 14. El Estado Parte también debería proporcionar al Comité información al respecto.

17.Preocupa al Comité que la baja edad de responsabilidad penal en Suriname (10 años) no sea compatible con el Pacto, teniendo en cuenta en particular la información fidedigna de malos tratos de los niños detenidos y la gran demora de los juicios pendientes.

El Estado Parte debería revisar su legislación con respecto a la edad de responsabilidad penal pues es inaceptable conforme a las normas internacionales. El Estado Parte debería proporcionar al Comité información en cuanto a la forma en que su práctica cumple lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 4 del artículo 14 y el artículo 24 del Pacto.

18.Al Comité le preocupa que la Ley de matrimonios de asiáticos en vigor contempla el matrimonio convenido y establece que la edad mínima para contraer matrimonio es de 13 años en el caso de las mujeres y de 15 años en el de los hombres de ascendencia asiática. Estas edades son incompatibles con lo dispuesto en los artículos 3 y 26 y en el párrafo 1 del artículo 24 del Pacto. El matrimonio a tan temprana edad, en particular el matrimonio convenido, es también incompatible con el artículo 23 del Pacto, según el cual el matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. Si bien sostiene que los ciudadanos de ascendencia no asiática también pueden contraer matrimonio conforme a esa ley, el Estado Parte no ha atendido la solicitud del Comité de que proporcione estadísticas sobre cuántas personas no asiáticas lo han hecho realmente (arts. 23 y 24).

El Estado Parte debería adoptar medidas para modificar la legislación vigente sobre el matrimonio y ajustarla a las disposiciones del Pacto.

19.Aunque observa que el Estado Parte ha tratado de establecer un centro integrado para la enseñanza en el interior del país, el Comité sigue preocupado por los indicios de que solamente el 40% de los niños que viven en el interior del país asisten a la escuela primaria y que por tanto muchos no tienen la posibilidad de hacerlo en pie de igualdad con los niños de otras partes del país (art. 26).

El Estado Parte debería velar por que todos los niños tengan el mismo acceso a la escolarización y que los derechos de matrícula no sean óbice para que vayan a la escuela primaria.

20.Aunque acoge con beneplácito el programa de una política de género del Estado Parte, en especial el calendario fijado para examinar varias disposiciones de la legislación interna que son discriminatorias para la mujer, el Comité sigue preocupado porque aún hay leyes que discriminan por motivos de género como la Ley de personal, la Ley de identidad, la Ley de nacionalidad y residencia o la Ley electoral (arts. 3 y 26).

Se invita al Estado Parte a que revoque la legislación en vigor que discrimine por motivos de género.

21.Al Comité le preocupa la falta de reconocimiento y garantías legislativas de la protección de los derechos de los grupos indígenas y tribales a la tierra y otros recursos. Lamenta que en muchos casos se hayan otorgado concesiones forestales y mineras sin consultar o siquiera informar a esos grupos, en particular las comunidades de cimarrones y amerindios. Asimismo observa las denuncias sobre el vertido de mercurio en el medio ambiente en las proximidades de esas comunidades, que sigue amenazando la vida, la salud y el medio ambiente de los pueblos indígenas y tribales. También se ha afirmado que son objeto de discriminación en el empleo y la educación, así como en otras esferas (arts. 26 y 27).

El Estado Parte debería garantizar a las comunidades indígenas el pleno goce de todos los derechos reconocidos en el artículo 27 del Pacto y aprobar leyes a tal efecto. Debería establecerse un mecanismo que permita a los pueblos indígenas y tribales ser consultados y participar en las decisiones que los afecten. El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para impedir el envenenamiento de las aguas con mercurio y, por ende, de los habitantes del interior del país.

22.El Estado Parte debería publicar el examen del segundo informe periódico en el Comité y, en particular, las presentes observaciones finales. Se le invita además a que ponga a disposición del público, y que también transmita al Comité, las conclusiones de la Comisión encargada de preparar la creación de una institución para investigar las violaciones de los derechos humanos en Suriname.

23.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, se pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, transmita información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 11 y 14. El Estado Parte debería presentar su tercer informe periódico a más tardar el 1º de abril de 2008.

70. Uganda

1.El Comité examinó el informe inicial de Uganda (CCPR/C/UGA/2003/1) en sus sesiones 2177ª, 2178ª y 2179ª (CCPR/C/SR.2177 a 2179), celebradas los días 22 y 23 de marzo de 2004, y, en su 2191ª sesión (CCPR/C/SR.2191), el 31 de marzo de 2004, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el amplio y detallado informe inicial de Uganda. Elogia la sinceridad del informe en el que se admiten deficiencias en la aplicación del Pacto en el Estado Parte, y el hecho de que se haya preparado en consulta con la sociedad civil. El Comité lamenta, sin embargo, que el informe se haya presentado con más de siete años de retraso.

Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado Parte ratificara en noviembre de 1995 el Protocolo Facultativo del Pacto.

4.También celebra el establecimiento en 1996 de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda que está facultada para investigar las violaciones de los derechos humanos y procura atenerse a los Principios de París.

5.El Comité celebra el fallo del Tribunal Supremo en el caso Kyawanywa c. el Fiscal General, por el que se declara inconstitucional el castigo corporal.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité está preocupado por el estatus indefinido del Pacto en el ordenamiento jurídico interno (art. 2).

El Estado Parte debería clarificar el lugar que ocupa el Pacto en la legislación nacional.

7.Si bien reconoce la importante función que desempeña la Comisión de Derechos Humanos de Uganda en la promoción y protección de los derechos humanos en el país, el Comité está preocupado por los intentos recientes de menoscabar la independencia de la Comisión. También le preocupa el frecuente incumplimiento de las decisiones de la Comisión tanto respecto de indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos como de enjuiciar a sus autores, en los pocos casos en que la Comisión recomendó su procesamiento (art. 2).

El Estado Parte debería velar por que se cumplan cabalmente las decisiones de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda, en particular las relativas a la indemnización de las víctimas de violación de los derechos humanos y al enjuiciamiento de sus autores. Debería garantizar la total independencia de la Comisión.

8.El Comité nota la aprobación de la Ley contra el terrorismo de junio de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad. Le preocupa que el artículo 10 de la ley considere delictivas a las organizaciones terroristas sin especificar los delitos cometidos por ellas, o a través de ellas. También le preocupa que el artículo 11 de la ley no establezca criterios objetivos para determinar la pertenencia a una organización terrorista (arts. 2 y 15).

El Estado Parte debería revisar la Ley contra el terrorismo para garantizar que las disposiciones de sus artículos 10 y 11 estén en plena consonancia con el Pacto.

9.El Comité observa con preocupación que en el Estado Parte sigue habiendo costumbres y tradiciones que afectan al principio de igualdad entre hombres y mujeres, y que pueden ser un obstáculo para la plena aplicación de muchas de las disposiciones del Pacto. En particular, deplora que la poligamia todavía esté reconocida por la legislación de Uganda; a este respecto, se remite a su Observación general Nº 28, en que se afirma que la poligamia es incompatible con la igualdad de trato respecto del derecho a contraer matrimonio. Las disposiciones que figuran en el proyecto de ley de relaciones familiares para desalentar la práctica de la poligamia no son suficientes (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería adoptar medidas legislativas para prohibir la poligamia e intensificar las campañas de sensibilización.

10.El Comité nota que el Estado Parte ha reconocido que en algunas zonas del país persiste la práctica de la mutilación genital femenina, pese a que en el párrafo 6 del artículo 33 de la Constitución se prohíben culturas, costumbres y tradiciones que atenten contra la dignidad, el bienestar o los intereses de la mujer. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya adoptado las medidas necesarias para poner fin a esa práctica (arts. 3, 7 y 26).

El Estado Parte debería adoptar con carácter prioritario medidas apropiadas para prohibir y penalizar la mutilación genital femenina y para suprimirla.

11.El Comité está preocupado por la persistencia de la violencia en el hogar y porque no se investiga, enjuicia ni castiga a sus autores (arts. 3, 7 y 26).

El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas para prevenir la violencia en el hogar, castigar a los infractores y socorrer a las víctimas, tanto material como psicológicamente. Asimismo, debería capacitar a los agentes de orden público, especialmente los funcionarios de policía, para que hagan frente a los casos de violencia en el hogar.

12.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya adoptado medidas suficientes para proteger el derecho a la vida y el derecho a la libertad y la seguridad de las personas afectadas por el conflicto en Uganda septentrional, especialmente los desplazados internos que están en campamentos (arts. 6 y 9).

El Estado Parte debería adoptar inmediatamente medidas efectivas para proteger el derecho a la vida y el derecho a la libertad de los civiles en las zonas afectadas por el conflicto armado en el norte de Uganda contra toda violación por parte de los miembros de las fuerzas de seguridad. En especial, debería proteger a los desplazados internos que se encuentran en campamentos continuamente expuestos a ataques del Ejército de Resistencia del Señor.

13.El Comité se siente preocupado por la gran variedad de delitos que pueden acarrear la pena de muerte y considera incompatible con el Pacto que la pena capital sea obligatoria en los delitos de asesinato, asalto con agravante, traición y terrorismo con resultado de muerte de personas, así como la imposición de sentencias de muerte por parte de consejos de guerra de campaña sin posibilidad de apelación o de procurar el perdón o la conmutación de la pena. El Comité también expresa su preocupación por lo mucho que los condenados a muerte deben esperar su ejecución (en un caso, casi 20 años) (arts. 6 y 14).

Se insta al Estado Parte a que limite los casos que conllevan la pena capital y se asegure de que no se imponga excepto en los delitos más graves. El Estado Parte también debería prohibir las sentencias de muerte obligatorias y garantizar la posibilidad de plena apelación en todos los casos, así como el derecho a procurar el perdón o la conmutación de la pena.

14.Al tiempo que toma conocimiento de las medidas adoptadas por el Estado Parte para hacer frente al problema generalizado del VIH/SIDA, el Comité sigue preocupado por la eficacia de dichas medidas y por el grado en que garantizan el acceso de las personas infectadas por el VIH a los servicios médicos como el tratamiento antirretroviral (art. 6).

Se exhorta al Estado Parte a que adopte amplias medidas para que un mayor número de personas con VIH/SIDA puedan obtener el tratamiento antirretroviral adecuado.

15.Preocupa al Comité la magnitud del problema del secuestro de niños, especialmente en el norte de Uganda. Si bien reconoce que el Estado Parte ha adoptado medidas para atajarlo, el Comité se siente preocupado porque los datos disponibles no indican una disminución del número de secuestros. Asimismo, le preocupa la suerte de los niños que fueron soldados (arts. 6, 8 y 24).

El Estado Parte debería adoptar, con la máxima urgencia y de una manera amplia, las medidas necesarias para hacer frente al secuestro de niños y para reintegrar en la sociedad a los niños que han sido soldados.

16.Si bien observa que se han adoptado varias medidas para prevenir el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden, el Comité sigue estando preocupado por las situaciones en que, al parecer, han ejecutado a civiles al margen de la justicia, como en el incidente ocurrido en septiembre de 2002 en Gulu o el que se produjo durante la operación "Wembley" en junio de 2002 (art. 6).

El Estado Parte debería procurar que los agentes de orden público sean procesados por todo uso desmedido de armas de fuego contra civiles. Además, debería proseguir sus actividades de capacitación de los agentes de policía, los miembros de las fuerzas armadas y los funcionarios de prisiones a fin de que respeten escrupulosamente las normas internacionales en la materia.

17.El Comité nota la explicación dada por la delegación del Estado Parte acerca de la ilegalización de las casas de seguridad, centros de detención clandestina cuyos ocupantes han sido a menudo torturados por militares. No obstante, el Comité sigue preocupado porque agentes del Estado continúan privando arbitrariamente a personas de su libertad, incluso en lugares de detención clandestina, especialmente en el norte de Uganda. También le preocupan prácticas generalizadas como la tortura y los malos tratos de personas detenidas por miembros del ejército y otras fuerzas del orden (arts. 7 y 9).

El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes y efectivas para impedir la detención arbitraria y la tortura por agentes del Estado. Debería investigar a fondo todo supuesto caso de detención arbitraria y de torturas, instruir sumario a los autores y garantizar que se conceda plena reparación, una indemnización justa y adecuada inclusive.

18.El Estado Parte ha reconocido las pésimas condiciones de las prisiones en Uganda. Los problemas más comunes son el hacinamiento, la escasez de alimentos, las graves deficiencias de saneamiento y la insuficiencia de recursos materiales, humanos y económicos. Sigue siendo motivo de preocupación para el Comité el trato de los reclusos. Se ha informado de incidentes de castigos corporales utilizados como medidas disciplinarias. La incomunicación y la privación de alimentos se usan también como medidas disciplinarias. En muchos casos, los menores y las mujeres no están separados de los adultos o de los hombres. El Comité ha tomado conocimiento de las medidas adoptadas por el Estado Parte para corregir estas deficiencias como la introducción del servicio comunitario como alternativa a la reclusión. Señala, sin embargo, que dichas medidas no bastan para superar estos problemas. También le preocupa el alto porcentaje de detenidos a disposición judicial (casi el 70% de los reclusos) (arts. 7 y 10).

El Estado Parte debería poner fin a las prácticas contrarias al artículo 7 y hacer que las condiciones penitenciarias se ajusten a lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto y en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. También debería adoptar medidas inmediatas para reducir el hacinamiento en las cárceles, así como el número de detenidos a disposición judicial.

19.Al Comité le preocupa la práctica de encarcelar a personas por deudas contraídas, lo cual es incompatible con el artículo 11 del Pacto.

El Estado Parte debería abolir la prisión por deudas.

20.El Comité ha observado con preocupación el empleo forzoso de niños en actividades nocivas para su salud y bienestar, así como la ineficacia de las medidas adoptadas para hacer frente a este problema (arts. 8 y 24).

El Estado Parte debería adoptar medidas para evitar la explotación del trabajo infantil y velar por que los niños gocen de especial protección, de conformidad con el artículo 24 del Pacto. Asimismo, debería imponer sanciones efectivas contra todo aquel que se dedique a esas prácticas.

21.Al Comité le preocupan las deficiencias en la administración de justicia, como la demora del procedimiento y la detención preventiva, la falta de asistencia letrada a las personas acusadas de delitos que no entrañan la pena capital y las condiciones en que se puede obtener una confesión. Pese a las medidas adoptadas por el Estado Parte para hacer frente a esos problemas, el Comité lamenta que continúen, lo cual contribuye a una sensación generalizada de impunidad e impide el pleno disfrute de las garantías procesales (art. 14).

El Estado Parte debería adoptar medidas para corregir las deficiencias en la administración de justicia a fin de garantizar el pleno respeto de las garantías procesales consagradas en el Pacto. Debería revisar su legislación y sus prácticas, especialmente con respecto a los motivos de preocupación mencionados.

22.Al Comité le preocupa que las manifestaciones pacíficas organizadas por los partidos políticos de oposición hayan sido disueltas por la fuerza por la policía y que en determinados casos se haya restringido también la libertad de circulación de los opositores políticos. Sigue sintiendo preocupación por el grado en que los partidos políticos pueden participar en elecciones periódicas, criticar al Gobierno y tomar parte en el proceso de decisión. A pesar de que la delegación mencionó el deseo del Estado Parte de organizar elecciones abiertas a todos los partidos en 2006, el Comité sigue preocupado por la falta de información específica sobre las medidas prácticas previstas para alcanzar este objetivo (arts. 22 y 25).

El Estado Parte debería garantizar el pleno disfrute del derecho a la libertad de asociación, especialmente en su vertiente política. El Comité considera que el Estado Parte debería velar por que las elecciones generales previstas para 2006 permitan la efectiva participación de todos los partidos.

23.Al Comité le preocupa la práctica de los matrimonios prematuros y forzados en el Estado Parte pese a que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años (art. 23).

El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas para acabar con esta práctica e imponer sanciones a los que se dedican a ella.

24.El Estado Parte debería difundir el presente examen de su informe inicial en el Comité y especialmente las presentes observaciones finales.

25.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 de su reglamento, el Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, proporcione información sobre la aplicación de sus recomendaciones relativas a los párrafos 10, 12 y 17. El Comité también le pide que en su próximo informe periódico, que ha de presentar a más tardar el 1º de abril de 2008, proporcione información sobre las demás recomendaciones formuladas en relación con la aplicación de todo el Pacto.

71. Lituania

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Lituania (CCPR/C/LTU/2003/2) en sus sesiones 2181ª y 2182ª, celebradas los días 24 y 25 de marzo de 2004, y después aprobó en su 2192ª sesión, el 1º de abril de 2004, las observaciones finales que figuran a continuación.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el segundo informe de Lituania y expresa su reconocimiento a la delegación de ese país por la discusión abierta y constructiva que ha mantenido con él. Agradece la concisión del informe y la información tan pertinente que en él se ofrece sobre la aplicación de la legislación.

Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado Parte se esfuerce para reformar su ordenamiento jurídico y revisar su legislación a fin de que las garantías que ofrecen estén en consonancia con el Pacto. Celebra en particular que se haya creado la Comisión Parlamentaria de Derechos Humanos y se haya aprobado la creación de tres instituciones de defensa de derechos: el Defensor parlamentario, el Defensor de la Igualdad de Oportunidades y el Defensor de los Derechos del Niño. El Comité alienta al Estado Parte a que amplíe las competencias de los dos últimos defensores para que puedan incoar acciones judiciales, del mismo modo que el Defensor parlamentario.

4.El Comité celebra que se hayan introducido enmiendas a la Ley de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por actos ilícitos cometidos por las autoridades del Estado que están siendo examinadas en el Parlamento. Alienta al Estado Parte a que las apruebe para aplicar todavía mejor los dictámenes que emite sobre las comunicaciones con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, como sobre el pago de indemnización.

5.El Comité se congratula de que Lituania se haya adherido al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, que fue ratificado el 2 de agosto de 2001.

Motivos de preocupación y recomendaciones del Comité

6.El Comité observa que al parecer alrededor del 30% de las recomendaciones y propuestas formuladas por el Defensor parlamentario no se han aplicado (art. 2).

El Estado Parte debería adoptar las medidas apropiadas para conseguir una mayor aplicación de esas decisiones.

7.Preocupa al Comité la formulación del proyecto de ley sobre la condición jurídica de los extranjeros, que, según el tercer informe presentado por el Estado Parte al Comité contra el Terrorismo del Consejo de Seguridad, permite expulsar a los que se considere una amenaza para la seguridad del Estado, pese a que ello pueda entrañar la conculcación, en el país de retorno, de los derechos que les asisten en virtud del artículo 7. Al Comité le preocupa también que, en los supuestos de presunta amenaza para el Estado, la aplicación de la decisión de expulsar a un extranjero no se suspenda hasta que no se examinen las apelaciones, lo que puede tener por efecto denegarle el recurso a que tiene derecho en virtud del artículo 2.

Se solicita al Estado Parte que vele por que las medidas antiterroristas que se adopten, en virtud de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad o de otro instrumento, estén en plena consonancia con lo dispuesto en el Pacto. En particular, debería garantizar una protección absoluta a todas las personas, sin excepción, de la devolución a países en que corran el peligro de que se conculquen sus derechos en virtud del artículo 7.

8.Si bien celebra que se haya adoptado el programa de integración de los romaníes en la sociedad lituana y que la delegación lituana le haya comunicado verbalmente información sobre los resultados de la primera etapa de ejecución del programa, el Comité sigue preocupado por la situación social y económica de la minoría romaní y por cómo repercutirá en el pleno disfrute de los derechos que se le reconocen en el Pacto. Observa que los romaníes siguen sufriendo a causa de la discriminación, la pobreza y el desempleo, y que no intervienen en la vida pública del Estado Parte (arts. 26 y 27).

El Estado Parte debería facilitar al Comité una evaluación de los resultados de la primera etapa del programa, que incluya información detallada sobre sus resultados y logros, así como sobre el grado en que su ejecución ha mejorado las condiciones sociales y económicas de la minoría romaní. Asimismo, el Comité lo alienta a que tenga en cuenta esa evaluación al preparar y realizar la segunda etapa del programa.

9.Al Comité le preocupa que los incidentes de violencia doméstica contra mujeres y niños estén aumentando. Al tiempo que nota las medidas que ha tomado el Estado Parte contra esta violencia, por ejemplo, el programa nacional de igualdad de oportunidades y el plan sobre la violencia contra los niños, el Comité observa que no hay una normativa concreta sobre la violencia doméstica en el ordenamiento jurídico (arts. 3 y 7).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias, como promulgar leyes apropiadas, contra la violencia doméstica. En la nueva normativa deberían preverse órdenes de entredicho para proteger a las mujeres y los niños de familiares violentos. El Estado Parte debería seguir velando por que haya centros de acogida y prestar otra ayuda a las víctimas y adoptar medidas para alentar a las mujeres a denunciar esta violencia, así como para sensibilizar más a los agentes de policía que tramitan las denuncias, en particular las de violación, para que tengan en cuenta sus repercusiones psíquicas para la víctima.

10.Al Comité le preocupa que no haya un mecanismo de supervisión independiente para que investigue las denuncias contra los funcionarios de policía, ya que ello puede contribuir a la impunidad de los agentes implicados en la violación de los derechos humanos (arts. 2, 7 y 9).

El Estado Parte debería crear un órgano independiente facultado para recibir, investigar y juzgar todas las denuncias por el excesivo uso de la fuerza u otras formas de abuso de poder que cometa la policía.

11.Al Comité le preocupa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de detención preventiva y en el Código de Ejecución de Sanciones, se pueda detener juntos a adultos y menores en casos excepcionales. Si bien nota la explicación del Estado Parte de que lo normal es que se separe a los menores de los adultos, el Comité observa que en dicha ley no se enuncian los criterios para determinar las excepciones.

El Estado Parte debería velar por que los menores acusados de delito y privados de libertad sean separados de los adultos, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto.

12.Aunque nota la información sobre la educación sexual en las escuelas que le ha comunicado verbalmente la delegación, el Comité está preocupado por el elevado porcentaje de embarazos no deseados y de abortos que registran las muchachas de 15 a 19 años de edad, así como el elevado número de esas muchachas que contraen el VIH/SIDA, con el consiguiente peligro para su vida y salud (art. 6).

El Estado Parte debería adoptar más medidas para ayudar a las jóvenes para que no queden embarazadas si no quieren ni contraigan el VIH/SIDA, por ejemplo, reforzando sus programas de planificación de la familia y educación sexual.

13.Al Comité le preocupa que todavía se pueda detener a personas por infracciones administrativas y lamenta haber recibido tan escasa información sobre las diversas formas de detención administrativa como la atención psiquiátrica involuntaria, la detención de inmigrantes y la detención por sanción administrativa. También le preocupa que las personas puedan permanecer detenidas por la policía una vez vencido el plazo de 48 horas durante el cual se les debe poner a disposición judicial, en los casos de carácter penal, o incoárseles el proceso correspondiente por infracción administrativa y que se las pueda devolver a la custodia policial para realizar investigaciones suplementarias (arts. 7 y 9).

El Estado Parte debería suprimir del régimen para el mantenimiento del orden público la detención por infracción administrativa y revisar su ordenamiento jurídico para que se ajuste a lo dispuesto en el Pacto, en particular en el párrafo 4 del artículo 9 que exige que haya una tutela judicial efectiva en todas las modalidades de detención. Asimismo, debería velar por que las personas que siguieran detenidas una vez vencido el plazo prescrito de 48 horas no permanezcan en manos de la policía y que, una vez puestas en prisión preventiva, no puedan volver a quedar en manos de la policía.

14.Al Comité le preocupa la situación relativa a la trata de personas, sobre todo el número tan bajo de procedimientos penales que se han incoado en casos de trata documentados (arts. 3 y 8).

El Estado Parte debería reforzar las medidas contra la trata de mujeres y niños e imponer sanciones a quienes exploten a aquéllas con tales fines. El Comité lo alienta a que siga protegiendo a las mujeres víctima de la trata para que puedan hallar refugio y testificar contra los imputados en causas penales o civiles. El Estado Parte también debería cooperar con otros Estados para suprimir la trata de personas a través de sus fronteras. El Comité desea que se le informe de las medidas que se adopten y de sus resultados.

15.Al Comité le preocupa la información de que a las personas procedentes de determinados países que buscan asilo se les impide solicitarlo en la frontera. Además, le preocupa que, aunque a los solicitantes de asilo sólo se les detenga en circunstancias excepcionales, los criterios para determinar esas circunstancias sigan siendo vagos. Por otra parte, le preocupa el número tan reducido de personas a quienes se les ha concedido asilo en los últimos años, en comparación con el número de solicitudes presentadas en el mismo período (arts. 12 y 13).

El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar que todos los solicitantes de asilo, con independencia de su país de origen, puedan acogerse al procedimiento nacional de asilo, en particular en los casos en que la solicitud se haga en la frontera. El Estado Parte también debería facilitar información sobre los criterios en virtud de los cuales se puede detener a los solicitantes de asilo, así como sobre la situación de los menores que piden asilo. Debería velar por que sólo se detenga a menores cuando lo justifiquen las circunstancias del caso y por que su detención se examine periódicamente por un tribunal o un funcionario judicial.

16.El Comité reitera la preocupación que expresó en las observaciones finales sobre el anterior informe del Estado Parte de que en el proceso de inscripción se siguen haciendo distinciones entre las diferentes religiones, lo que equivale a un trato desigual que contraviene los artículos 18 y 26. Observa que las comunidades religiosas que no reúnen los criterios de registro están en desventaja, ya que no pueden inscribirse como personas jurídicas y, por tanto, como ha reconocido la delegación, pueden tener dificultades, por ejemplo para que se les restituyan bienes.

El Estado Parte debería velar por que no haya discriminaciones, ni de hecho ni de derecho, en el trato de las diferentes religiones.

17.El Comité reitera la preocupación expresada en sus observaciones finales acerca del informe anterior sobre las condiciones del servicio sustitutivo del servicio militar que pueden prestar los objetores de conciencia, sobre todo con respecto a los criterios que aplica la Comisión Especial para determinar quién puede hacerlo y a su duración en comparación con el servicio militar.

El Comité recomienda al Estado Parte que aclare los criterios que se aplican y los requisitos que se exigen a quienes oponen objeciones al servicio militar por razones de conciencia o de convicción religiosa y desean realizar el servicio sustitutivo, para que se respete el derecho a la libertad de conciencia y de religión permitiendo hacer efectivamente un servicio sustitutivo fuera del ejército y para que la duración del servicio no tenga carácter punitivo (arts. 18 y 26).

18.Al Comité le preocupa que el nuevo Código del Trabajo sea demasiado riguroso al prohibir, por ejemplo, las huelgas en el sector de los servicios que no se consideren esenciales y exija una mayoría de dos tercios para declarar una huelga, lo que puede contravenir lo dispuesto en el artículo 22.

El Estado Parte debería enmendar oportunamente el Código Laboral para salvaguardar los derechos reconocidos en el artículo 22 del Pacto.

19.El Estado Parte debería difundir el texto de su segundo informe periódico, las respuestas que dio a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales.

20.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería facilitar, en el plazo de un año, información apropiada sobre la aplicación de las recomendaciones que el Comité ha formulado en los párrafos 7, 9 y 13. El Comité solicita que la información relativa a las demás recomendaciones se incorpore en el tercer informe periódico, que deberá presentarse el 1º de abril de 2009 a más tardar.

72. Bélgica

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico de Bélgica (CCPR/C/BEL/2003/4) en sus sesiones 2197ª, 2198ª y 2199ª (CCPR/C/SR.2197, 2198 y 2199), celebradas los días 12 y 13 de julio de 2004. En sus sesiones 2210ª y 2214ª (CCPR/C/SR.2210 y 2214), celebradas los días 21 y 24 de julio, aprobó las observaciones finales siguientes.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico de Bélgica, así como las respuestas escritas y verbales a su lista de cuestiones. Se congratula de la calidad de la información proporcionada, pero lamenta la insuficiencia de la información relativa a la eficacia de las medidas adoptadas para poner en práctica el Pacto. El Comité encomia a la delegación por su espíritu de apertura y se felicita del diálogo constructivo mantenido.

Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

4.El Comité celebra la entrada en vigor el 1º de mayo de 2004 de la Ley-programa por la que se instituye un mecanismo de tutela para los menores extranjeros no acompañados, y la garantía de que no serán objeto de detención en un centro de régimen cerrado, incluso en caso de denegación de acceso al territorio.

5.El Comité se congratula de la aprobación de la Ley de 19 de marzo de 2004 por la que se concede el derecho de voto en las elecciones municipales a los extranjeros que no son nacionales de un país de la Unión Europea.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.Es motivo de preocupación para el Comité que el Estado Parte no esté en condiciones de afirmar, en ausencia de la constatación por una jurisdicción internacional del incumplimiento de las obligaciones que le incumben, la aplicabilidad automática del Pacto al ejercer la autoridad o un control efectivo sobre las personas que se encuentren fuera de su territorio, independientemente de las circunstancias en que se haya adquirido esa autoridad o control efectivo, como en el caso de las fuerzas que constituyan un contingente nacional que tenga asignada una operación internacional de mantenimiento o imposición de la paz (art. 2).

El Estado Parte debería observar las garantías del Pacto no sólo en su territorio sino también cuando ejerce su jurisdicción en el extranjero, por ejemplo en el marco de las misiones de paz o de las misiones militares de la OTAN, y formar a los miembros de esas misiones a este respecto.

7.El Comité lamenta que Bélgica no haya retirado sus reservas al Pacto, en particular las relativas a los artículos 10 y 14.

El Estado Parte debería reconsiderar su posición a este respecto.

8.El Comité celebra los múltiples proyectos destinados a mejorar la aplicación del Pacto, pero observa con inquietud que algunos de ellos se están examinando desde hace muchos años. Deplora, por otra parte, que no se hayan aplicado varias de sus recomendaciones.

El Estado Parte debería atribuir el más alto grado de prioridad a la aprobación de los proyectos y a la aplicación concreta de las leyes destinadas a lograr una mejor aplicación del Pacto.

9.El Comité está preocupado por los efectos de la aplicación inmediata de la Ley de 5 de agosto de 2003 sobre las denuncias interpuestas en virtud de la Ley de 16 de junio de 1993 relativa a la represión de las violaciones graves del derecho internacional humanitario (arts. 2, 5, 16 y 26).

El Estado Parte debería garantizar el derecho adquirido de las víctimas a un recurso útil sin discriminación alguna, en la medida en que no se apliquen las normas obligatorias de derecho internacional general relativas a la inmunidad diplomática o del Estado.

10.El Comité está preocupado por el escaso número de condenas penales o disciplinarias pronunciadas contra militares sospechosos de haber violado los derechos humanos en el marco de la misión de las Naciones Unidas en Somalia. Observa, sin embargo, que el Estado Parte ha abrogado la competencia de los jueces militares sobre los actos cometidos por militares en tiempo de paz (art. 2).

El Estado Parte debería prohibir y castigar efectivamente todo acto contrario a los derechos humanos, en particular los enunciados en los artículos 6 y 7 del Pacto, cometido por militares tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra.

11.Al Comité le preocupa que el derecho a un recurso efectivo de las personas que se encuentran irregularmente en Bélgica esté amenazado por la obligación impuesta a los funcionarios de policía de notificar su presencia en el territorio. Destaca, además que los plazos de estadía destinados a permitir que los denunciantes extranjeros en situación irregular puedan llevar a término los procedimientos entablados para hacer valer sus derechos en virtud del Pacto queden a la discreción de la Oficina de Extranjería (arts. 2 y 26).

El Estado Parte debería, más allá de la determinación de los plazos de estadía, prever medidas suplementarias que garanticen el derecho de esas personas a un recurso efectivo.

12.Al Comité le preocupa la persistencia de las denuncias de violencia policial, que suele ir acompañada de actos de discriminación racial. Señala que, según ciertas informaciones, las investigaciones no siempre se realizan con diligencia y las sentencias, en su caso, no pasan de ser simbólicas la mayoría de las veces (arts. 2 y 7).

El Estado Parte debería poner fin a todo acto de violencia policial y redoblar sus esfuerzos por realizar investigaciones más cabales. Los expedientes abiertos contra miembros de las fuerzas del orden por abusos o violencia y los abiertos por estos últimos contra las presuntas víctimas deberían unificarse sistemáticamente.

13.El Comité toma conocimiento de las explicaciones de la delegación en lo que respecta a la independencia de los servicios de investigación del Comité Permanente, pero señala que persisten las dudas sobre su independencia y objetividad (arts. 2 y 7).

El Estado Parte debería modificar la composición del personal de los servicios de investigación para garantizar su eficacia e independencia reales.

14.Al Comité le preocupa que se hayan formulado nuevamente denuncias por el uso excesivo de la fuerza para expulsar a los extranjeros, a pesar de la entrada en vigor de nuevas directivas (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debería poner fin a todo uso excesivo de la fuerza en la expulsión de los extranjeros. Debería garantizarse una formación y un control más exhaustivos de las personas encargadas de expulsarlos.

15.Aunque se congratula de la lucha contra la trata y el tráfico de seres humanos, al Comité le preocupa el hecho de que sólo se conceden permiso de residencia a las víctimas de la trata cuando colaboran con las autoridades judiciales y que no se les proporcionen ayudas en caso de actos de violencia, salvo en condiciones restrictivas. Señala que no han desaparecido las dificultades en materia de acogida de grandes grupos de migrantes interceptados (art. 8).

El Estado Parte debería perseverar en sus esfuerzos, velar por impartir un trato más humanitario a las víctimas de la trata de seres humanos, y garantizar la acogida en buenas condiciones de las víctimas del tráfico de personas. El Estado Parte debería proporcionar al Comité información más precisa y datos estadísticos, en la esfera penal y otras, sobre la aplicación efectiva de las medidas adoptadas.

16.El Comité reitera sus motivos de preocupación en relación con los derechos de las personas sometidas a detención preventiva a la luz de los artículos 7, 9 y 14 del Pacto.

El Estado Parte debería dar prioridad a la modificación de su Código de Procedimiento Penal, en fase de proyecto desde hace muchos años, y garantizar los derechos de las personas detenidas a informar a sus familiares de su detención y a comunicarse con un abogado y un médico desde las primeras horas de la detención. Además, debería preverse la intervención sistemática de un médico al principio y al final de la detención preventiva.

17.El Comité está preocupado por que los extranjeros que han permanecido en régimen cerrado en espera de su expulsión y que luego han sido puestos en libertad por decisión judicial han sido retenidos en la zona de tránsito del aeropuerto nacional en condiciones sanitarias y sociales precarias. Según la información recibida, a veces los períodos de detención se prolongan varios meses. En opinión del Comité, estas prácticas equivalen a detención arbitraria, y pueden dar lugar a tratos inhumanos y degradantes (arts. 7 y 9).

El Estado Parte debería poner fin de inmediato a la retención de extranjeros en la zona de tránsito del aeropuerto.

18.Al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya suprimido la práctica de recluir a los enfermos mentales en prisiones y pabellones psiquiátricos de las prisiones durante varios meses antes de trasladarlos a establecimientos de asistencia social, pese a las recomendaciones formuladas ya en 1998. Recuerda que esta práctica es incompatible con los artículos 7 y 9 del Pacto.

El Estado Parte debería suprimir esta práctica lo antes posible. Debería además velar por que el seguimiento y la protección de los enfermos mentales, así como la gestión de los establecimientos de asistencia social, se encomienden al Ministerio de Salud.

19.El Comité está preocupado por la persistencia del hacinamiento penitenciario en Bélgica, debido en parte al aumento de las medidas de detención preventiva, a la multiplicación de las penas prolongadas y a la disminución de la excarcelación condicional (arts. 7 y 10).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para lograr reducir el número de detenidos.

20.Al Comité le preocupa que, casi siete años después de la creación de la Comisión Dupont, el Estado Parte todavía no haya modernizado su legislación penitenciaria. Nota sin embargo, que la delegación ha afirmado que está previsto examinar con carácter prioritario un proyecto de ley al respecto durante la actual legislatura (art. 10).

El Estado Parte debería aprobar con urgencia legislación apropiada que defina la situación jurídica de los detenidos, ponga en claro el régimen disciplinario de las prisiones y garantice el derecho de los detenidos a presentar denuncias y recursos contra las sanciones disciplinarias ante un órgano independiente y de fácil acceso.

21.El Comité celebra que se haya establecido una comisión de quejas individuales para examinar las denuncias de los extranjeros sobre las condiciones y el régimen de su detención, pero le preocupa que tenga un plazo de cinco días para presentarlas y que las quejas no conlleven la suspensión de las medidas de expulsión (arts. 2 y 10).

El Estado Parte debería prolongar el plazo para la presentación de quejas y disponer la suspensión de las medidas de expulsión mientras se tramitan.

22.Inquieta al Comité que, según parece, la ley no define claramente las normas de funcionamiento de los centros INAD (para pasajeros no admitidos en el territorio) ni los derechos de los extranjeros retenidos allí (arts. 2 y 10).

El Estado Parte debería aclarar esta situación y velar por que los extranjeros detenidos en esos centros sean informados de sus derechos, como los de interponer recursos y presentar quejas.

23.El Comité está preocupado por que no se ha publicado la instrucción ministerial de 2002 que confiere carácter suspensivo a los recursos de extrema urgencia formulados en contra de una decisión de expulsión por los solicitantes de asilo, lo que podría crear inseguridad jurídica para los interesados (arts. 2 y 13).

El Estado Parte debería establecer claramente en su legislación las normas relativas a los recursos formulados contra decisiones de expulsión del territorio. Debería conferir carácter suspensivo no solamente a los recursos de extrema urgencia, sino también a los recursos de anulación acompañados de una solicitud de suspensión ordinaria, formulados por los extranjeros contra las medidas de expulsión que les conciernan.

24.Al Comité le preocupa que en la ley relativa a los delitos de terrorismo, de 19 de diciembre de 2003, se hace una definición de terrorismo que, en lo tocante a la gravedad de los delitos y la finalidad de los actos cometidos, no satisface del todo el principio de la legalidad de los delitos y de las penas (art. 15).

El Estado Parte debería definir mejor los delitos de terrorismo.

25.Al Comité le preocupa que la directiva del Ministerio del Interior relativa a la doble pena, que no se ha publicado, impone en el caso de la expulsión de extranjeros condiciones que no permiten el pleno respeto del artículo 17 del Pacto, por cuanto no garantiza que no se expulse en ningún caso a los extranjeros que tienen la mayor parte de sus lazos en Bélgica.

El Estado Parte debería introducir garantías suplementarias, publicar las normas para que los interesados puedan conocer y hacer valer sus derechos, y aprobar en el plazo más breve posible una ley en este sentido.

26.Al Comité le preocupa que todavía no se haya reconocido oficialmente ninguna mezquita en Bélgica (arts. 18 y 26).

El Estado Parte debería incrementar sus esfuerzos para que se reconozcan las mezquitas y que la religión musulmana goce de las mismas ventajas que las demás religiones.

27.El Comité nota con inquietud la serie de atentados racistas, xenófobos, antisemitas o antimusulmanes que se han cometido en Bélgica. Le preocupa que los partidos políticos que incitan al odio racial sigan beneficiándose del sistema de financiación pública y señala que todavía está en estudio en el Senado un proyecto de ley para poner fin a esta situación (art. 20).

El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para proteger a las comunidades que residen en Bélgica de atentados racistas, xenófobos, antisemitas o antimusulmanes. Debería velar por que se apruebe lo antes posible el proyecto de ley mencionado y prever la adopción de medidas más severas para impedir las actividades de personas y de grupos que incitan al odio racial y la xenofobia, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 20 del Pacto.

28.El Comité toma conocimiento de la aprobación de una nueva ley destinada a reforzar la protección de los niños contra las diferentes formas de explotación sexual, pero le preocupa la frecuencia con la que se cometen actos de violencia sexual contra ellos (art. 24).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños en todos los ámbitos a fin de poner término a los casos de violencia sexual de que son víctima.

29.El Comité pide que Bélgica presente su quinto informe periódico el 1º de agosto de 2008. Pide que el texto del cuarto informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y se difundan en todo el país y que el quinto informe periódico se ponga en conocimiento de las organizaciones no gubernamentales que funcionan en el país.

30.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería indicar, en el plazo de un año, las medidas que haya adoptado en cumplimiento de las recomendaciones contenidas en los párrafos 12, 16 y 27. El Comité le pide que en su próximo informe le comunique información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicabilidad del Pacto en su conjunto.

73. Liechtenstein

1.El Comité examinó el informe inicial de Liechtenstein (CCPR/C/LIE/2003/1) en sus sesiones 2204ª y 2205ª (CCPR/C/SR.2204 y 2205), el 16 de julio de 2004, y aprobó en su 2220ª sesión (CCPR/C/SR.2220), el 28 de julio de 2004, las siguientes observaciones finales.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Liechtenstein y expresa su reconocimiento por la discusión sincera y constructiva que se entabló con la delegación. También ve con beneplácito lo conciso del informe que fue preparado de conformidad con las directrices correspondientes del Comité, así como las respuestas detalladas verbales y por escrito que se dieron. El Comité también tuvo en cuenta información complementaria transmitida por escrito por el Estado Parte el 21 de julio de 2004.

Aspectos positivos

3.El Comité nota que la legislación y la práctica del Estado Parte están en gran medida en consonancia con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto.

4.El Comité celebra el compromiso del Estado Parte de no extraditar a nadie a un Estado en que pueda ser sometido a la pena capital.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité nota con satisfacción la declaración de la delegación sobre la probable retirada de algunas de las reservas del Estado Parte al Pacto, aunque esta declaración y la explicación de las reservas restantes siguen suscitando dudas.

El Estado Parte debería seguir estudiando la posibilidad de retirar todas sus reservas al Pacto.

6.El Comité toma conocimiento de las enmiendas constitucionales aprobadas en 2003 para aclarar las condiciones que rigen la facultad de la Casa Real de suspender las obligaciones impuestas por el Pacto, pero le preocupa que esas disposiciones no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto, como la proclamación del estado de emergencia que no se menciona (art. 4).

El Estado Parte debería ajustar las disposiciones que regulan las facultades de suspensión a todo lo que dispone el artículo 4 del Pacto.

7.El Comité nota las numerosas medidas adoptadas por el Estado Parte para abordar el problema de la desigualdad entre hombres y mujeres, pero también observa la persistencia de una actitud pasiva en la sociedad con respecto al papel de la mujer en muchas esferas, especialmente en los asuntos públicos. También le preocupa la compatibilidad de las leyes de sucesión al trono con las disposiciones del Pacto (arts. 2, 3, 25 y 26).

El Estado Parte debería seguir adoptando medidas efectivas, como enmiendas legislativas, para hacer frente a la desigualdad entre hombres y mujeres. Se le alienta a que tome medidas para que las mujeres participen más en el Gobierno y en los procesos de decisión, y a que siga promoviendo la igualdad entre hombres y mujeres en esferas distintas del sector público. El Comité toma conocimiento de la declaración interpretativa de Liechtenstein relativa al artículo 3 del Pacto, pero tal vez el Estado Parte desee estudiar la compatibilidad de la exclusión de la mujer a la sucesión del trono con los artículos 25 y 26 del Pacto.

8.El Comité lamenta que en el Estado Parte persista la violencia doméstica contra las mujeres y los niños (arts. 3 y 7).

El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias contra la violencia doméstica, castigar a sus autores y prestar apoyo material y psicológico a las víctimas.

9.El Comité nota las medidas que el Estado Parte ha adoptado para promover la igualdad e integración de los no ciudadanos, pero lamenta que el principio de igualdad ante la ley de todos los que se encuentren bajo su jurisdicción sólo se reconozca indirectamente en la Constitución. También le preocupa la persistencia de la xenofobia y la intolerancia, especialmente contra los musulmanes y las personas de origen turco (arts. 2 y 26).

El Estado Parte debería plantearse enmendar la Constitución para que el principio de igualdad ante la ley esté garantizado a todos los individuos bajo su jurisdicción. Debería esforzarse más por combatir el extremismo de derecha y otras expresiones de xenofobia e intolerancia religiosa.

10.El Comité observa con preocupación que la ley de legítima defensa y las normas sobre el empleo de armas de fuego por parte de los agentes del orden no contienen precisiones acerca de la proporcionalidad en la utilización de esas armas (art. 6).

El Estado Parte debería garantizar que su ley de legítima defensa y las disposiciones sobre el empleo de armas de fuego por parte de los agentes del orden se ajusten plenamente al requisito de proporcionalidad recogido en los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

11.Preocupa al Comité la deficiente protección de los derechos de las personas detenidas y las personas sometidas a prisión preventiva. El Comité lamenta que el Código de Procedimiento Penal no exija que se les informe de su derecho a guardar silencio. También le preocupa el cumplimiento del derecho de una persona detenida o presa a ser llevada sin demora ante el juez y a tener acceso a asistencia letrada. Por último, expresa preocupación por la justificación de la norma que permite prolongar la duración de la "privación de libertad con restricciones" (arts. 9 y 14).

El Estado Parte debería ajustar su legislación interna a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 y el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto en lo que a estos motivos de preocupación se refiere.

12.El Comité nota que las enmiendas constitucionales de 2003 tenían por objeto aclarar el sistema de nombramiento de los jueces y duración en el cargo, pero le preocupan algunos elementos del nuevo sistema que pueden ser incompatibles con el principio de la independencia del poder judicial (art. 14).

El Estado Parte debería estudiar la posibilidad de modificar el sistema para nombrar a los jueces con carácter permanente con el fin de garantizar plenamente el principio de la independencia del poder judicial. Entre los elementos que sería preciso revisar se cuentan los siguientes: criterios para el nombramiento de los miembros del órgano de selección, el voto dirimente de la Casa Real y la permanencia limitada en el puesto.

13.Preocupa al Comité el diferente trato de las diversas organizaciones religiosas al consignar fondos públicos (arts. 2, 18 y 26).

El Estado Parte debería revisar sus políticas de consignación de fondos a las diferentes organizaciones religiosas y velar por que todas reciban una parte equitativa de ellos.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

14.El Estado Parte debería difundir el texto de su informe inicial y las presentes observaciones finales.

15.El Comité le pide que en su próximo informe periódico, cuya presentación está prevista para el 1º de agosto de 2009, facilite información con respecto a las recomendaciones formuladas, así como a la prosecución de la aplicación del Pacto.

74. Namibia

1.El Comité examinó el informe inicial de Namibia (CCPR/C/NAM/2003/1) en sus sesiones 2200ª, 2201ª y 2202ª (CCPR/C/SR.2200 a 2202), los días 14 y 15 de julio de 2004, y adoptó las siguientes observaciones finales en su 2216ª sesión (CCPR/C/SR.2216), el 26 de julio.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Namibia, aunque lamenta el retraso de más de ocho años para presentarlo. Alienta al Estado Parte a utilizar sus directrices para preparar el siguiente informe periódico y a incluir más información fáctica sobre la aplicación efectiva del Pacto.

Aspectos positivos

3.El Comité nota los esfuerzos del Estado Parte por establecer y desarrollar instituciones democráticas desde su independencia en 1990. Lo felicita por haber actuado con un espíritu de cooperación con las organizaciones no gubernamentales y los organismos internacionales.

4.El Comité felicita al Estado Parte por haber abolido la pena de muerte para todo tipo de delitos en virtud de la Constitución.

5.El Comité celebra el hecho de que en la Constitución se dispone que las normas generales de derecho internacional y los acuerdos internacionales vinculantes para el Estado Parte forman parte del derecho interno y aprecia que se le haya informado que los tribunales nacionales se han remitido a las disposiciones del Pacto al resolver causas recientes.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.Al Comité le preocupa que el artículo 144 de la Constitución pueda afectar negativamente la plena aplicación del Pacto en el ámbito nacional.

El Estado Parte debe reconsiderar la condición del Pacto en el derecho interno a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos que consagra.

7.El Comité se congratula del establecimiento de la institución del defensor del pueblo. Observa que hay que fortalecer la legislación relativa a éste.

El Estado Parte debe reforzar el mandato legislativo de la institución de defensor del pueblo y asignarle más recursos para que esté en condiciones de cumplir su mandato eficientemente.

8.El Comité agradece la información facilitada por el Estado Parte sobre la aplicación de sus dictámenes, aprobados con arreglo al Protocolo Facultativo, sobre las causas 760/1997 (Diergaardt y otros c. Namibia) y 919/2000 (Müller y Engelhard c. Namibia). No obstante, observa con preocupación que no hay un mecanismo para que se apliquen.

El Estado Parte debe establecer un mecanismo de aplicación de los dictámenes aprobados por el Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo.

9.El Comité acoge con beneplácito la Ley de igualdad de los cónyuges que suprime toda discriminación entre ellos. No obstante, sigue preocupado por el gran número de matrimonios consuetudinarios que siguen sin estar registrados y por la consiguiente denegación de derechos de que son objeto las mujeres y los hijos, en particular por lo que respecta a la herencia y la propiedad de la tierra.

El Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para promover la inscripción de los matrimonios consuetudinarios y reconocer los mismos derechos a las esposas e hijos tanto si se trata de un matrimonio consuetudinario registrado como de matrimonios civiles. En el futuro proyecto de ley de herencias y sucesiones intestadas y en el futuro proyecto de ley sobre el reconocimiento de matrimonios de derecho consuetudinario se deberán tener en cuenta estas consideraciones.

10.El Comité aprecia que el Estado Parte combata el VIH/SIDA y permita una educación sexual más amplia al respecto. No obstante, estos esfuerzos no se adecúan a la magnitud del problema.

El Estado Parte debe seguir tratando de proteger a su población del VIH/SIDA. Debe adoptar medidas generales que alienten a un mayor número de personas que padecen esta enfermedad a procurar un tratamiento antirretroviral adecuado y que lo faciliten.

11.El Comité nota con preocupación que el delito de tortura no está definido en el derecho penal del país y que todavía se considera una infracción de derecho común que ha de considerarse agresión o crimen injuria.

El Estado Parte debe dar prioridad a tipificar como delito la tortura.

12.El Comité observa la disminución de las violaciones de los derechos humanos denunciadas en la parte norte de Namibia, pero lamenta que no se hayan tomado iniciativas para establecer de forma general los hechos y determinar quién ha de rendir cuentas por los supuestos actos de tortura, matanzas extrajudiciales y desapariciones.

El Estado Parte debe establecer un mecanismo efectivo para investigar y castigar tales actos.

13.El Comité aprecia los esfuerzos del Estado Parte para aumentar el número de jueces de instrucción en el país con el fin de garantizar el estricto cumplimiento del plazo normativo de 48 horas para que los sospechosos comparezcan ante el juez. No obstante, le sigue preocupando que pueda seguir habiendo casos de detención preventiva prolongada incompatible con el artículo 9 del Pacto.

El Estado Parte debe proseguir sus esfuerzos por garantizar el respeto del plazo normativo de 48 horas y vigilar detenidamente todos los casos en que no se respete.

14.El Comité nota que los magistrados tienen el mandato de realizar inspecciones independientes de los centros de detención, pero reitera la necesidad de un órgano externo e independiente adicional para que visite los centros y reciba e investigue las quejas que se formulan. También se necesita un mecanismo sólido e independiente para investigar las alegaciones de actos de sevicia por parte de la policía en general.

El Estado Parte debe plantearse la posibilidad de instituir un órgano independiente que pueda visitar todos los lugares de detención e investigar la violación de los derechos y los abusos que se cometan en las prisiones y lugares de detención, así como los actos de sevicia de la policía en general.

15.El Comité nota la información que indica que algunos informadores y periodistas han sido hostigados y que las alegaciones al respecto no han sido investigadas ni con prontitud ni en profundidad por las autoridades competentes.

El Estado Parte debe adoptar medidas apropiadas para impedir amenazas y actos de hostigamiento a informadores y periodistas y asegurarse de que estos casos sean investigados con prontitud y con la necesaria profundidad y que se adopten medidas adecuadas contra los responsables.

16.El Comité nota con beneplácito la decisión del Tribunal Supremo en el asunto El Estado c. John Sikundeka Samboma y otros (conocido como el juicio por traición de Caprivi), en que se reafirma el derecho a recibir asistencia jurídica en Namibia. Preocupa al Comité, sin embargo, que no esté adecuadamente garantizado en la práctica el disfrute de este derecho.

El Estado Parte debe tomar medidas para que se aplique mejor el sistema de asistencia letrada y garantizar la asistencia a las personas que tengan derecho a recibirla, en particular consignando más fondos.

17.Al Comité le preocupa que el Estado Parte no respete plenamente la obligación de garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas según se establece en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, especialmente teniendo en cuenta la acumulación de causas sin resolver.

El Estado Parte debe adoptar medidas urgentes para garantizar que los juicios se celebren en un plazo razonable. Deben adoptarse medidas especiales para que no haya tantos casos pendientes, en particular procediendo al aumento del número de jueces que se necesiten.

18.El Comité manifiesta su preocupación por la ausencia de mecanismos y procedimientos para la remoción de jueces por conducta indebida.

El Estado Parte debe establecer un mecanismo efectivo e independiente y un procedimiento adecuado para impugnar y destituir a jueces declarados culpables de conducta dolosa.

19.El Comité toma conocimiento del proyecto de ley sobre la infancia que pretende conseguir que los hijos nacidos fuera del matrimonio tengan los mismos derechos que los hijos legítimos. No obstante, observa con preocupación que los niños no reciben el tipo de protección especial que necesitan en la administración de justicia, en particular en el sistema de justicia penal.

El Estado Parte debe adoptar medidas para establecer un sistema penal adecuado de justicia de menores que garantice que se les trate de acuerdo con su edad.

20.El Comité felicita al Estado Parte por la promulgación de la Ley contra la violencia en el hogar que penaliza la violencia doméstica, pero lamenta que, a pesar de la amplitud del fenómeno, sólo hayan sido procesadas hasta el momento 62 personas y ninguna víctima haya sido indemnizada.

El Estado Parte debe promover una mejor aplicación de esta ley, en especial formando a las fuerzas de policía y sensibilizándolas de las necesidades de las víctimas. Deben crearse nuevos hogares especiales para acoger a quienes han sufrido violencia doméstica.

21.El Comité nota el motivo por el que el Estado Parte sólo reconoce un idioma oficial, pero le preocupa que los que no lo hablan puedan ser discriminados en la administración de los asuntos públicos y la administración de justicia.

El Estado Parte debe adoptar medidas para garantizar, en la medida de lo posible, que quien sólo hable lenguas no oficiales de uso extendido en el país no se vea denegado el acceso al servicio público. Debe adoptar medidas para salvaguardar el uso de esas lenguas.

22.El Comité nota la ausencia de medidas contra la discriminación de minorías sexuales como los homosexuales.

Al promulgar una legislación contra la discriminación, el Estado Parte debe plantearse el establecimiento de la prohibición de la discriminación por motivos de orientación sexual.

Difusión de información relativa al Pacto

23.El segundo informe periódico debe prepararse con arreglo a las directrices correspondientes del Comité y presentarse a más tardar el 1º de agosto de 2008. El Estado Parte deberá prestar una atención particular a la presentación de información sobre el cumplimiento efectivo de las normas legales vigentes en el país. El Comité pide que se publique y difunda en todo el país el texto de las presentes observaciones finales.

24.En consonancia con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe facilitar, en el plazo de un año, información sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las recomendaciones contenidas en los párrafos 9 y 11. El Comité le pide que en su próximo informe facilite información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en general.

75. Serbia y Montenegro

1.El Comité comenzó su examen del informe inicial de Serbia y Montenegro (CCPR/C/SEMO/2003/1) en sus sesiones 2206ª a 2208ª (CCPR/C/SR.2206 a 2208), los días 19 y 20 de julio de 2004, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2221ª sesión, el 28 de julio. La continuación del examen de la parte del informe relativa a Kosovo se aplazó hasta el 82º período de sesiones del Comité.

Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el informe inicial presentado por Serbia y Montenegro y expresa su reconocimiento por el diálogo franco y constructivo mantenido con la delegación del Estado Parte. Celebra las detalladas respuestas dadas tanto verbalmente como por escrito a las preguntas que formuló.

3.El Estado Parte explicó por qué le había sido imposible informar sobre el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a la situación en materia de derechos humanos en Kosovo y sugirió que, debido a que la autoridad civil es ejercida en Kosovo por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK), el Comité podría invitar a la UNMIK a que le presente un informe complementario sobre la situación de los derechos humanos allí. El Comité observa que, de conformidad con la resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad, Kosovo sigue siendo parte de Serbia y Montenegro como Estado sucesor de la República Federativa de Yugoslavia, aunque con una administración internacional provisional, y que la protección y promoción de los derechos humanos es una de las responsabilidades principales de la presencia internacional civil (apartado j) del párrafo 11 de la resolución). También toma nota de la existencia de instituciones provisionales de gobierno autónomo en Kosovo que están sujetas a las disposiciones del Pacto en virtud del apartado c) del párrafo 2 del artículo 3 del Reglamento Nº 2001/9 de la UNMIK relativo al Marco Constitucional para el establecimiento de un gobierno autónomo provisional. El Comité considera que el Pacto sigue siendo aplicable en Kosovo. Acoge con satisfacción el ofrecimiento hecho por el Estado Parte de facilitar el examen de la situación de los derechos humanos en Kosovo y alienta a la UNMIK a que, en colaboración con las instituciones provisionales de gobierno autónomo, elabore, sin perjuicio del estatuto jurídico de Kosovo, un informe sobre la situación de los derechos humanos allí con posterioridad a junio de 1999.

Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito los notables avances de la reforma legislativa e institucional a raíz del cambio de régimen en octubre de 2000. Toma conocimiento de la adopción el 4 de febrero de 2003 de la Carta Constitucional en virtud de la cual se establece la Unión de los Estados de Serbia y Montenegro, y acoge con particular satisfacción la adopción el 28 de febrero de 2003 de la Carta de Derechos Humanos y de las Minorías y de Libertades de los Ciudadanos.

5.El Comité también acoge con beneplácito la aprobación de, entre otras cosas, los códigos de procedimiento penal aplicables en la República, y en particular la mayor protección de los derechos humanos de los detenidos, la reforma de la legislación electoral de Serbia introducida en mayo de 2004, la Ley de protección de los derechos y libertades de las minorías nacionales a nivel de la Unión de los Estados, y las iniciativas para resolver la cuestión de la discriminación contra los romaníes en todas las esferas de la sociedad.

6.El Comité felicita al Estado Parte porque ha abolido la pena de muerte y se ha adherido al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

7.Acoge con agrado el establecimiento de la institución del Defensor del Pueblo en Montenegro y en la provincia autónoma de Voivodina.

8.El Comité toma nota del espíritu de cooperación demostrado por las autoridades del Estado Parte respecto a la participación de organizaciones no gubernamentales nacionales en el proceso de supervisión, promoción y protección del disfrute de los derechos consagrados en el Pacto.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9.Al Comité le preocupa la persistencia de la impunidad por violaciones graves de los derechos humanos, tanto antes como después de los cambios que se produjeron en octubre de 2000. Aunque el Comité aprecia la política declarada por el Estado Parte de realizar investigaciones y enjuiciar a los culpables de anteriores violaciones de los derechos humanos, lamenta la escasez de una instrucción seria antes de enjuiciar y sentenciar de acuerdo con la gravedad de los crímenes cometidos (arts. 2, 6 y 7).

El Estado Parte está obligado a investigar a fondo todos los casos de presunta violación de los derechos humanos, en particular de los artículos 6 y 7 del Pacto durante el decenio de 1990, e instruir sumario contra los sospechosos. El Estado Parte también debería asegurar que las víctimas y sus familias reciban indemnización adecuada por esas violaciones. Las personas que presuntamente cometieron violaciones graves deben ser suspendidas de sus funciones durante la investigación de las acusaciones y, en caso de ser declaradas culpables, deberán ser separadas de laadministración pública, además de cumplir las penas que les sean impuestas.

10.Aunque nota la eficaz labor de exhumación y autopsia de unos 700 cadáveres encontrados en fosas comunes en Batajnica, el Comité está preocupado por la falta de progreso en la investigación y el enjuiciamiento de los culpables de esos crímenes (arts. 2 y 6).

El Estado Parte, contemporáneamente con el proceso de exhumación, debería comenzar inmediatamente la investigación de los presuntos actos criminales que constituyan violaciones del Pacto. El Estado Parte también debe satisfacer las necesidades particulares de los familiares de las personas en paradero desconocido o desaparecidas, como reparación adecuada.

11.El Comité toma conocimiento de las declaraciones públicas hechas por el Estado Parte en que subraya su compromiso de cooperar con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia a fin de asegurar que todas las personas sospechosas de haber cometido violaciones graves de los derechos humanos, inclusive crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, sean enjuiciadas. Sigue preocupado, sin embargo, por la repetida renuencia del Estado Parte a cooperar plenamente con el Tribunal Penal Internacional, en relación con el arresto de los inculpados inclusive (art. 2).

El Estado Parte debería cooperar plenamente con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en todos los ámbitos, inclusive en la investigación y enjuiciamiento de las personas acusadas de haber cometido violaciones graves del derecho internacional humanitario, en el arresto y traslado de los inculpados que se encuentran aún en libertad, y dando al Tribunal Penal Internacional acceso pleno a los documentos solicitados y a los testigos potenciales de esas violaciones.

12.Aunque acoge con satisfacción las medidas adoptadas para establecer un sistema para enjuiciar los crímenes de guerra en los tribunales nacionales, como la creación de una sala especial de primera instancia para crímenes de guerra en el Tribunal de Distrito de Belgrado y el establecimiento de la Oficina del Fiscal Especial para Crímenes de Guerra, el Comité sigue preocupado por la ausencia de disposiciones en la legislación nacional en virtud de las cuales se aplique el principio de la responsabilidad de mando, la ausencia de un sistema adecuado de protección de testigos y la ausencia de investigadores asignados únicamente a la Oficina del Fiscal (arts. 2, 6 y 7).

El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que los responsables de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad sean llevados ante los tribunales, para que se haga justicia de modo imparcial y para establecer un sistema adecuado de protección de testigos.

13.El Comité está preocupado por las medidas adoptadas durante el estado de excepción, que incluyeron una suspensión importante de las obligaciones del Estado Parte en materia de derechos humanos en virtud del Pacto. El Comité nota el fallo emitido por el Tribunal Constitucional de Serbia el 8 de julio de 2004 en que declaró inconstitucionales algunas de las medidas adoptadas por la República de Serbia durante el estado de excepción para suspender las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, y nota las medidas adoptadas para castigar las violaciones que se produjeron durante ese período e indemnizar a todas las víctimas. Con todo, el Comité lamenta que subsistan motivos de preocupación, en particular respecto a las acusaciones de tortura de detenidos en el contexto de la "Operación Sabre" (arts. 4, 7, 9, 14 y 19).

El Estado Parte debe tomar medidas inmediatas para investigar todas las denuncias de torturas durante la "Operación Sabre" y adoptar todas las disposiciones necesarias para establecer mecanismos adecuados para prevenir en el futuro esas violaciones y el uso indebido de las facultades en virtud del estado de excepción. El Comité llama la atención del Estado Parte hacia la Observación general Nº 29 con respecto a la evaluación del alcance de las facultades en virtud del estado de excepción.

14.El Comité está preocupado por las constantes denuncias de malos tratos infligidos por las fuerzas del orden. Asimismo, nota la declaración preliminar hecha por el Comité contra la Tortura, a que se hace referencia en el informe inicial del Estado Parte, de que la tortura se había utilizado sistemáticamente en la República Federativa de Yugoslavia con anterioridad a octubre de 2000. El Comité está preocupado porque no se ha proporcionado información suficiente respecto a las medidas concretas adoptadas para investigar esos casos, castigar a los responsables e indemnizar a las víctimas (art. 7).

El Estado Parte debe adoptar medidas firmes para erradicar todas las formas de malos tratos infligidos por las fuerzas del orden, y para que se realicen investigaciones prontas, eficaces, independientes e imparciales de las denuncias de torturas y malos tratos, enjuiciar y castigar a los culpables y proporcionar un recurso efectivo a las víctimas.

15.Aunque nota el establecimiento en Serbia de la Inspección General del Servicio Público de Seguridad en junio de 2003, preocupa al Comité que no exista un mecanismo de supervisión independiente que investigue las denuncias de conducta delictiva presentadas contra miembros de la policía, lo que podría contribuir a la impunidad de los agentes de policía que violan los derechos humanos (arts. 2, 7 y 9).

El Estado Parte debería establecer a nivel de la República órganos independientes de examen civil facultados para recibir e investigar todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza u otras formas de abuso de poder por la policía.

16.El Comité observa que Serbia y Montenegro constituye una de las principales rutas de tránsito de la trata de seres humanos y es cada vez más país de origen y destino de dicha trata. Acoge con satisfacción los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas por el Estado Parte para resolver la situación de la trata de mujeres y niños, como el establecimiento de equipos nacionales de lucha contra la trata en Serbia y Montenegro, así como la tipificación como delito de la trata de seres humanos en los códigos penales de Montenegro y de Serbia, aunque sigue habiendo cierta preocupación con respecto a la definición de trata. El Comité también está preocupado por la falta de mecanismos efectivos para la protección de testigos y destaca la aparente falta de sensibilización respecto a la trata de mujeres y niños de que adolecen los agentes del orden, los fiscales y los jueces. Observa que los refugios y los servicios telefónicos de ayuda están administrados por ONG, las cuales también han preparado campañas de sensibilización, y lamenta la falta de participación adecuada de las autoridades en estas iniciativas (arts. 3, 8 y 24).

El Estado Parte debería adoptar medidas contra la trata de seres humanos, que constituye una violación de varios derechos consagrados en el Pacto, como los enunciados en los artículos 3 y 24 o el derecho, en virtud del artículo 8, a no ser sometido a esclavitud o servidumbre. Deberían adoptarse medidas enérgicas para prevenir la trata e imponer sanciones a quienes explotan a las mujeres y los niños de esa manera. La protección debería hacerse extensiva a todas las víctimas, de modo que cuenten con un lugar de refugio y tengan la oportunidad de presentar pruebas contra los responsables en procesos penales o civiles.

17.Al Comité le preocupan los informes que indican la existencia de elevadas tasas de violencia en el hogar. Si bien nota los esfuerzos del Estado Parte por combatirla, en particular en el contexto de la reforma legislativa, lamenta la falta de información detallada sobre la naturaleza y el alcance del problema (arts. 3, 7 y 26).

El Estado Parte debería adoptar el marco normativo y jurídico necesario para combatir eficazmente la violencia en el hogar. El Comité le recomienda especialmente que establezca servicios telefónicos directos y centros de apoyo a las víctimas que ofrezcan ayuda médica, psicológica y jurídica, inclusive refugios para cónyuges y niños maltratados. A fin de seguir sensibilizando al público, se debería informar sobre esta cuestión en los medios de comunicación.

18.Preocupa al Comité la falta de una protección plena de los derechos de los desplazados internos en Serbia y Montenegro, sobre todo en relación con el acceso a los servicios sociales en el lugar en que están viviendo, como servicios educativos para sus hijos y la expedición de documentos personales. Expresa preocupación por las elevadas tasas de desempleo y la falta de viviendas dignas, así como en relación con el pleno disfrute de los derechos políticos. Aunque nota que al Estado Parte le parece que los desplazados internos reciben el mismo trato que los demás ciudadanos de Serbia y Montenegro, preocupa al Comité que en la práctica no disfruten de sus derechos. El Comité observa que los romaníes de Kosovo desplazados durante el conflicto de 1999 son un grupo especialmente vulnerable (arts. 12 y 26).

El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas para velar por que todas las políticas, estrategias, programas y apoyo económico tengan como principal objetivo el disfrute por todos los desplazados de todos los derechos consagrados en el Pacto. Asimismo, debería dárseles acceso pleno y efectivo a los servicios sociales y educativos, asistencia por desempleo, viviendas dignas y documentos personales, de conformidad con el principio de no discriminación.

19.El Comité nota los esfuerzos realizados por Serbia para consolidar la independencia del poder judicial. Le preocupan, sin embargo, los supuestos casos de presión del Ejecutivo sobre el poder judicial de Serbia, así como las medidas relativas al poder judicial adoptadas durante el estado de excepción (art. 14).

El Estado Parte debería asegurar una estricta observancia de la independencia del poder judicial.

20. Preocupa al Comité la posibilidad de que los civiles sean procesados en tribunales militares por delitos como revelar secretos de Estado (art. 14).

El Estado Parte debería llevar a la práctica su intención de garantizar que los civiles no sean procesados por tribunales militares.

21.El Comité nota la información proporcionada por la delegación según la cual la objeción de conciencia se rige por un decreto provisional que va a ser sustituido por una ley que admitirá plenamente la objeción de conciencia al servicio militar y un servicio civil alternativo que durará lo mismo que el servicio militar (art. 18).

El Estado Parte debería promulgar la citada ley lo antes posible. En ella se debería admitir la objeción de conciencia sin restricciones al servicio militar (art. 18) y un servicio civil alternativo de carácter no punitivo.

22.Preocupa al Comité el elevado número de procedimientos judiciales incoados contra periodistas por delitos mediáticos, en particular como resultado de denuncias presentadas por personalidades políticas que consideran que han sido difamadas debido al cargo que ocupan.

El Estado Parte, al aplicar la normativa sobre el delito de difamación, debería tener presente por una parte el principio de que los límites de la crítica aceptable de las personalidades públicas son más amplios que los aplicables a los particulares, y por otra parte las disposiciones del párrafo 3 del artículo 19, que no permiten la restricción por motivos políticos de la libertad de expresión.

23.Aunque nota que se ha aprobado de la Ley de protección de los derechos y libertades de las minorías nacionales, el Comité todavía considera que sigue siendo necesario mejorar en la práctica el disfrute de los derechos consagrados en el Pacto por las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas. En este contexto, destaca la ausencia de una legislación general que abarque todos los aspectos de la discriminación (arts. 2, 26 y 27).

El Estado Parte debería velar por que todos los miembros de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, tanto si sus comunidades están reconocidas como minorías nacionales como si no, disfruten de una protección efectiva de la discriminación y puedan disfrutar de su propia cultura, practicar y profesar su propia

religión y utilizar su propio idioma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 del Pacto. En este contexto, debería promulgar una legislación completa contra la discriminación con objeto de combatir la discriminación étnica y de todo tipo en todas las esferas de la vida social y de ofrecer un recurso efectivo a las víctimas.

24.Preocupa al Comité que la discriminación generalizada de los romaníes persista en todos los aspectos de la vida. Le preocupa especialmente la deplorable situación social y económica de la minoría romaní, por ejemplo en el acceso a los servicios de salud, la asistencia social, la educación y el empleo, que afecta el pleno disfrute de sus derechos en virtud del Pacto (arts. 2, 26 y 27).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el disfrute efectivo por los romaníes de sus derechos consagrados en el Pacto, ejecutando con carácter urgente todas las estrategias y planes contra la discriminación y la grave situación social de los romaníes en Serbia y Montenegro.

25.Aunque toma conocimiento de las noticias sobre la disminución de la violencia policial contra los romaníes, el Comité sigue preocupado por la violencia y el acoso de grupos racistas, así como por la insuficiente protección contra los actos de motivación racial que ofrecen los agentes del orden (arts. 2, 20 y 26).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias contra la violencia racial y la incitación al odio racial, proporcionar la debida protección a los romaníes y otras minorías y establecer mecanismos que reciban denuncias de las víctimas y velen por la debida investigación y persecución de los casos de violencia racial y de incitación al odio racial, así como por el acceso a un recurso e indemnización adecuados.

26.El Estado Parte debería publicar el presente examen de su informe inicial por el Comité y en especial estas observaciones finales.

27.Se pide al Estado Parte, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, que, en el plazo de 12 meses, presente información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité respecto de la cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (párr. 11), la tortura y los malos tratos (párr. 14) y los desplazados internos (párr. 18). El Comité pide que la información relativa a las demás recomendaciones se incluya en el segundo informe periódico, que habrá de presentarse para el 1º de agosto de 2008.

B. Observaciones finales provisionales aprobadas por el Comité sobre la situación en los países sin contar con un informe y convertidas en observaciones finales definitivas públicas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 69A del reglamento

76.Gambia*

1.El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en Gambia sin contar con un informe periódico en sus sesiones 2023ª y 2024ª (CCPR/C/SR.2023 y 2024), el 15 y 16 de julio de 2002. En su 2035ª sesión (CCPR/C/SR.2035), el 23 de julio, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales provisionales de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69A de su reglamento.

Introducción

2.El Comité lamenta que, a pesar de la nota diplomática de fecha 22 de marzo de 2002, dirigida por la Misión Permanente de Gambia al Secretario General de las Naciones Unidas, que fue confirmada por escrito mediante una nueva comunicación de fecha 19 de junio de 2002, en el sentido de que una delegación de alto nivel asistiría a la audiencia ante el Comité, la delegación no compareció. El Comité recuerda que había aceptado con anterioridad la solicitud del Estado Parte de que se aplazara el examen de la situación en el país en vista de que éste se había comprometido a enviar una delegación. En estas circunstancias, la indicación de la delegación hecha en el último momento de que no asistiría al período de sesiones es motivo de grave preocupación. El Comité lamenta además que el Estado Parte no haya cumplido sus obligaciones de presentar informes en virtud del artículo 40 del Pacto y que desde abril de 1983 no se le haya presentado ningún informe (documento CCPR/C/10/Add.7), a pesar de los numerosos recordatorios. Este hecho equivale a un grave incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud del artículo 40 del Pacto.

Aspectos positivos

3.El Comité nota que el Estado Parte ha facilitado la visita del Comité Internacional de la Cruz Roja, de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y del Relator Especial sobre las condiciones de detención de esta Comisión a la cárcel estatal Mile Two.

Principales motivos de preocupación y observaciones provisionales

4.Si bien el capítulo 4 de la Constitución de Gambia contiene varias disposiciones que son compatibles con las del Pacto, el Comité observa que sigue habiendo muchas diferencias entre las disposiciones constitucionales y el Pacto, en particular los artículos 19, 21 y 35. Las disposiciones de los artículos 10, 11, 13, 16 y 20 del Pacto no parecen tener disposiciones equivalentes en la Constitución. Preocupa al Comité que por lo general varios decretos emitidos por el Consejo de Gobierno Provisional de las Fuerzas Armadas, especialmente el Decreto Nº 36 de abril de 1995, muchos de los cuales siguen vigentes y contradicen tanto la Constitución como las disposiciones del Pacto, al parecer, menoscaban la aplicación misma de la Constitución.

El Estado Parte debe armonizar su legislación con las disposiciones del Pacto.

5.El artículo 13 de la sección 2 de la Constitución en efecto garantiza inmunidad con carácter retroactivo a los miembros del Consejo de Gobierno Provisional de las Fuerzas Armadas. Esta situación es incompatible con el artículo 2 del Pacto que consagra el derecho a un recurso efectivo.

El Estado Parte debería revocar el artículo 13 de la sección 2 de la Constitución.

6.El Comité sigue preocupado por la aprobación de la enmienda de 2001 de la Ley de inmunidad, que de hecho concedió la inmunidad de enjuiciamiento a los miembros de las fuerzas de seguridad que participaron en la disolución de las manifestaciones de abril de 2000 en Banjul y Brikama.

El Estado Parte debería derogar la enmienda de 2001 de la Ley de inmunidad, cuyas disposiciones son contrarias al artículo 2 del Pacto, y permitir que se dé curso en los tribunales de Gambia al recurso de inconstitucionalidad de la ley.

7.El Comité expresa preocupación por las alegaciones de uso de fuerza excesiva y a veces letal por las fuerzas de seguridad, en particular durante la disolución de las manifestaciones de estudiantes en Banjul, Brikama y otras ciudades en abril de 2000 y durante la campaña presidencial en el otoño de 2001. Además, le preocupan las denuncias sobre un gran número de ejecuciones extrajudiciales por las fuerzas de seguridad desde 1995.

El Estado Parte debería investigar, sin demora, las alegaciones de uso excesivo de la fuerza, especialmente el uso de fuerza letal y de ejecuciones extrajudiciales, por las fuerzas de seguridad y enjuiciar a los que se considere responsables. Deben darse instrucciones a las fuerzas de seguridad para que actúen de acuerdo con los artículos 6 y 7 del Pacto.

8.A la luz de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 6 del Pacto, el Comité observa con preocupación que la pena de muerte, que había sido abolida en 1993, se volvió a introducir en agosto de 1995. Aparentemente, la legislación de Gambia no prohíbe la pena de muerte por los delitos cometidos por menores de 18 años. No está claro si todos los delitos que actualmente se castigan con la pena de muerte entran en la categoría de "más graves delitos" en el sentido del párrafo 2 del artículo 6. El Comité observa además con preocupación que en los últimos años se han dictado varias condenas a muerte, aunque aparentemente no se han ejecutado.

El Estado Parte debería proporcionar al Comité información detallada sobre los delitos por los que se puede imponer la pena capital, el número de condenas a muerte dictadas desde 1995 y el número de presos que se encuentran en el pabellón de los condenados a muerte.

9.El Comité expresa grave preocupación por las numerosas alegaciones de torturas y malos tratos, en particular durante los períodos de detención en régimen de incomunicación, en violación de los artículos 7 y 10 del Pacto.

Un órgano independiente debe investigar sin dilación todas las alegaciones de malos tratos y torturas durante la detención, y los responsables de esos actos deben ser objeto de sanciones y de un enjuiciamiento apropiados .

10.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que sigue practicándose en todo el territorio del Estado Parte la mutilación genital femenina, a pesar de la aprobación del primer plan nacional para su erradicación en marzo de 1997. El Comité reafirma que esta práctica es contraria al artículo 7 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar con prontitud medidas legislativas y educativas contra la práctica de la mutilación genital femenina. En lugar de censurar los programas de radio y televisión destinados a combatirla, hay que alentarlos y volver a transmitirlos.

11.De acuerdo con la información que se ha señalado al Comité, numerosos miembros de la oposición política, periodistas independientes y defensores de los derechos humanos han sido objeto de detención arbitraria y períodos de detención de diversa duración sin acusación alguna. En muchos casos estos actos han sido perpetrados por la Agencia Nacional de Inteligencia en aplicación de decretos emitidos por el Consejo de Gobierno Provisional de las Fuerzas Armadas que legitiman la práctica de la detención sin juicio ni acusación. Se ha informado además al Comité de que la Agencia Nacional de Inteligencia sigue deteniendo en régimen de incomunicación. Esta práctica es contraria al artículo 9 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar la debida acusación y el enjuiciamiento sin demora o la puesta en libertad de todas las personas detenidas y presas. Quien haya sido objeto de medidas de detención y encarcelamiento arbitrarios debería tener acceso a un recurso judicial apropiado, que comprenda indemnización.

12.De acuerdo con la información a disposición del Comité, las condiciones de detención en la cárcel Mile Two no son compatibles con lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto y determinadas categorías de presos, especialmente los presos políticos, son objeto de un trato particularmente severo contrario al artículo 7 del Pacto.

El Estado Parte debería proporcionar información detallada sobre las condiciones de detención en la cárcel Mile Two y garantizar que las condiciones de detención se ajusten a los artículos 7 y 10 del Pacto, así como a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

13.El Comité lamenta no haber tenido el Código de Procedimiento Penal. Observa, sin embargo, que el Decreto Nº 45 (1995) y el Decreto Nº 66 (1996) del Consejo de Gobierno Provisional de las Fuerzas Armadas, por los que se extendió el período de detención a 90 días y que siguen en vigor, no son compatibles con las disposiciones constitucionales sobre detención y prisión (párrafos 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución) ni con el Pacto (art. 9).

El Estado Parte debería revocar los Decretos Nos. 45 y 66. Se le solicita que proporcione información sobre si la disposición constitucional según la cual los detenidos deben comparecer ante un juez o un auxiliar de la justicia lo antes posible o a más tardar en el plazo de 72 horas desde la detención en realidad se aplica sistemáticamente. El Comité considera que el plazo de 72 horas es difícil de conciliar con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto .

14.El Comité nota con preocupación que los detenidos que se oponen al Gobierno, contra los cuales pesan acusaciones penales, no siempre se benefician de todas las garantías de un juicio imparcial, y que algunos han sido juzgados en tribunales militares para lo cual no existe ninguna disposición constitucional. Lamenta además que, a pesar de la disposición constitucional sobre la seguridad en el cargo de magistrado, se ha informado de que algunos jueces han sido destituidos sumariamente en varias ocasiones.

El Estado Parte debería garantizar a todas las personas contra las que se formulan acusaciones penales la celebración de juicios plenamente conformes con el Pacto. Se invita al Estado Parte a que garantice la seguridad en el cargo de los magistrados. Se le invita además a que explique sobre qué bases se instituyen y funcionan los tribunales militares, y si su funcionamiento está de modo alguno vinculado a la existencia de un estado de excepción.

15.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte ha retirado los pasaportes a varios miembros de la oposición política para impedir que salgan del país.

El Estado Parte debería respetar los derechos garantizados en virtud del artículo 12 del Pacto.

16.El Comité manifiesta su preocupación por la discriminación sistemática de las mujeres:

a)Los párrafos c) y d) del apartado 5 del artículo 33 de la Constitución violan el principio general de no discriminación; se discrimina a las niñas en la educación; se discrimina a la mujer en lo relativo al divorcio, que sólo se permite en circunstancias excepcionales; también se discrimina a las mujeres en cuestiones de herencia;

b)La participación de la mujer en la vida política, así como en el empleo en los sectores público y privado, es particularmente insuficiente, a la luz de la información de que dispone el Comité;

c)No parece que existan leyes adecuadas que protejan a la mujer de la violencia en el hogar.

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para asegurar que la legislación interna (en particular los decretos) y el derecho consuetudinario, así como ciertos aspectos de la ley cherámica se interpreten y apliquen de acuerdo con las disposiciones del Pacto. Debería garantizar la igualdad de la mujer y el hombre tanto en la educación como en el empleo.

17.Preocupa al Comité que la penalización del aborto, incluso cuando el embarazo pone en peligro la vida de la madre o es resultado de una violación, induzca a practicar abortos en condiciones peligrosas, lo que contribuye a un aumento de la tasa de mortalidad materna. El Comité lamenta la falta de información del Estado Parte sobre la prestación de servicios sanitarios a la mujer, especialmente en relación con la salud reproductiva y la planificación de la familia.

El Estado Parte recomienda que se modifique la ley para que se introduzcan excepciones a la prohibición general del aborto.

18.El Comité sigue preocupado por la persistencia y la extensión de la práctica de la poligamia, y por la diferencia entre los varones y las niñas respecto de la edad en que se contrae matrimonio.

El Estado Parte debe hacer todo lo posible por desalentar la práctica de la poligamia. Debería modificar las leyes que permiten el matrimonio precoz de jóvenes de ambos sexos a edades distintas.

19.El Comité considera que la legislación promulgada en mayo de 2002, por la que se establece la Comisión Nacional de Medios de Comunicación con facultades para ordenar la detención de periodistas e imponerles fuertes multas, es incompatible con los artículos 9 y 19 del Pacto. El procedimiento de esa Comisión para otorgar la licencia profesional a los periodistas también es incompatible con el artículo 19.

Se invita al Estado Parte a que revise la legislación mencionada con el objeto de armonizarla con las disposiciones de los artículos 9 y 19 del Pacto .

20.Si bien el Comité nota las salvaguardias constitucionales del derecho a la libertad de expresión, expresa preocupación porque numerosos periodistas han sido objeto de intimidación, hostigamiento y algunas veces detención, sin haber cargos en su contra, por publicar material en que se critica al Gobierno. También son motivo de preocupación las acusaciones de libelo y difamación contra periodistas por razones análogas (artículo 19 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar la libertad de expresión y de opinión de los medios de comunicación independientes. Se deberían proporcionar recursos judiciales efectivos de reparación e indemnización a los periodistas que hayan sido sometidos a detención arbitraria.

21.En opinión del Comité, el cierre de emisoras de radio independientes, así como la posibilidad en virtud del Decreto Nº 71 (1996), de imponer fuertes multas a los periódicos independientes que no se registren anualmente como exige la Ley de prensa de 1994 o no abonen el derecho de registro obligatorio en virtud del Decreto Nº 70 (1996), revela la imposición de restricciones injustificables de la libertad de pensamiento y de expresión y una forma de hostigamiento de los medios de comunicación independientes.

El Estado Parte debería revisar el sistema de inscripción de la prensa independiente y revocar los Decretos Nos. 70 y 71, con el fin de armonizar la reglamentación de la prensa escrita con los artículos 18 y 19 del Pacto .

22.Preocupa al Comité que el derecho a la libertad de reunión esté sujeto a limitaciones que van más allá de lo que permite el artículo 21 del Pacto, y que esas limitaciones, como la denegación de autorización para celebrar mítines, estén dirigidas en particular contra la oposición política al Gobierno.

El Estado Parte debería asegurar el pleno respeto de las disposiciones del artículo 21 y hacerlo sin discriminaciones.

23.Aunque el Decreto Nº 89 (1996) que prohibía las actividades de los partidos políticos fue revocado en julio de 2001, el Comité observa con preocupación que normalmente no se favorecen o se discriminan las actividades de los partidos políticos opuestos al Gobierno, por ejemplo, cuando se les niega la posibilidad de transmitir programas de radio o televisión o se les imponen fuertes restricciones para ello.

El Estado Parte debería tratar a todos los partidos políticos en pie de igualdad y darles las mismas oportunidades de llevar a cabo sus actividades legítimas de conformidad con los artículos 25 y 26 del Pacto.

24.A la luz de la información sobre la pluralidad de grupos étnicos, religiones y lenguas en Gambia, preocupa al Comité que, durante el examen de su informe inicial, el Estado Parte haya afirmado que en Gambia no hay minorías.

Se invita al Estado Parte a que informe sobre las medidas adoptadas para aplicar el artículo 27 del Pacto .

25.El Comité invita al Estado Parte a que comunique sus respuestas a las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales provisionales a más tardar el 31 de diciembre de 2002. A este respecto, lo alienta a que solicite la cooperación técnica de los órganos pertinentes de las Naciones Unidas, en particular de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, para que lo ayuden a cumplir sus obligaciones de presentar informes con arreglo al Pacto.

77. Guinea Ecuatorial *

1.El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en Guinea Ecuatorial sin contar con un informe en su sesión 2147ª (CCPR/C/SR.2147), el 27 de octubre de 2003. En sus sesiones 2160ª y 2162ª (CCPR/C/SR.2160 y CCPR/C/SR.2162) celebradas los días 4 y 5 de noviembre de 2003, aprobó las siguientes observaciones finales provisionales de conformidad con el párrafo 1 del artículo 70 de su reglamento.

Introducción

2.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya cumplido sus obligaciones de presentar informes en virtud del artículo 40 del Pacto y que, a pesar de los numerosos recordatorios, no se haya presentado ningún informe, ni siquiera el informe inicial que debía haber sido presentado en 1988. Este hecho equivale a una grave violación por el Estado Parte de sus obligaciones en virtud del artículo 40 del Pacto. Asimismo, lamenta que, pese a que se le había notificado la fecha, el Estado Parte no envió una delegación a la audiencia ante el Comité.

Principales motivos de preocupación y observaciones provisionales

3.El Comité expresa su preocupación por las acusaciones fundamentadas de práctica sistemática de tortura y malos tratos en el Estado Parte y por el uso de las declaraciones y confesiones obtenidas bajo tortura.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la protección debida a toda persona contra los actos prohibidos por el artículo 7 del Pacto. Asimismo, debería desarticular la cultura de impunidad de los autores de esas violaciones y garantizar que se investiguen todos los casos de este tipo a fin de que los sospechosos comparezcan ante los tribunales, que se castigue a los culpables y que se indemnice a las víctimas. Por último, debería respetar las normas consignadas en el artículo 14 del Pacto y garantizar que ninguna declaración o confesión que haya sido hecha bajo tortura se produzca como prueba.

4.El Comité acoge con satisfacción que se hayan conmutado las 15 condenas a muerte impuestas en 1998.No obstante, expresa su preocupación por la continuación de la vigencia legal de esta pena.

El Comité alienta al Estado Parte a tomar las medidas legislativas necesarias para abolir la pena de muerte y garantizar el derecho a la vida (artículo 6 del Pacto).

5.Preocupan al Comité las denuncias de detención ilícita y de la existencia de centros de detención semiclandestinos como el que se encuentra en el "cuartel" de la Gendarmería Nacional en Bata, así como el funcionamiento deficiente del sistema de registro de ingresos y salidas de detenidos.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 9 del Pacto. Para ello, debería prohibir la detención ilícita. Asimismo, los detenidos deberían ser mantenidos en lugares de detención oficialmente reconocidos y las autoridades deberían llevar registros ordenados y actualizados del ingreso y la salida de los detenidos.

6.El Comité observa con inquietud las malas condiciones de los centros de detención, en particular los que están bajo el control de las autoridades militares. Igualmente, se preocupa por la práctica de imponer trabajos forzados a los reclusos en los distintos centros.

El Estado Parte debería velar por que en las cárceles y otros centros de detención se respeten plenamente todas las disposiciones del artículo 10 del Pacto.

7.El Comité manifiesta su preocupación porque el poder judicial no goza de independencia en el Estado Parte, así como por las condiciones para el nombramiento y remoción de los magistrados que no garantizan la debida separación entre los poderes ejecutivo y judicial. Asimismo, siente preocupación por la celebración de juicios en la Cámara de Representantes del Pueblo, que se arroga competencias propias del poder judicial. El Comité lamenta también que no existan garantías para que los civiles sean juzgados solamente por tribunales civiles y no por tribunales militares.

A la luz del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte debería tomar medidas para asegurar la independencia efectiva del poder judicial y su función de único órgano de administración de justicia, así como para garantizar la idoneidad, independencia e inamovilidad de los jueces. Además, el Estado Parte debería velar por que la competencia de la jurisdicción militar no se aplique a los civiles.

8.El Comité manifiesta su preocupación por la discriminación de la mujer en la vida política, social y económica del país. Nota que las mujeres son encarceladas si no devuelven su dote cuando se separan de su marido, que en caso de divorcio la custodia y tenencia de los hijos se otorga a éste y que no se reconoce la paternidad compartida.

El Estado Parte debería adoptar medidas, en virtud del artículo 3, del párrafo 4 del artículo 23 y del artículo 26, para que las mujeres gocen de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto. Debería poner fin a la práctica de encarcelar a las que no devuelven su dote cuando se separan del marido, por ser contraria al artículo 11 del Pacto.

9.El Comité expresa preocupación porque la restricción por derecho de los servicios de planificación familiar da lugar a altas tasas de embarazo y abortos clandestinos, que son una de las principales causas de la mortalidad materna.

El Estado Parte debería levantar las restricciones legales relativas a la planificación familiar para reducir la mortalidad materna (artículos 23, 24 y 6 del Pacto).

10.El Comité observa con preocupación la desprotección de la niñez, que alcanza a los niños nativos y a los provenientes de países vecinos, en materia sanitaria, laboral y educativa, como muestran en este último aspecto los bajos niveles de enseñanza, las tasas de repetidores y de deserción escolar y el bajo gasto fiscal por alumno. Asimismo, le preocupan los castigos corporales a que son sometidos los niños como supuesto medio de corrección y la prostitución de las niñas.

El Estado Parte debería ejecutar programas para proteger a los niños en estos aspectos de conformidad con los artículos 24 y 7 del Pacto.

11.El Comité toma conocimiento con inquietud de que sigue sin modificarse la Ley Nº 1 de 1999, sobre el funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales porque no contempla a las organizaciones de derechos humanos. También observa con preocupación que algunas asociaciones, como la Asociación de Prensa de Guinea Ecuatorial y el Colegio de Abogados, se habrían prohibido sin un motivo válido. Por último, nota también con preocupación la falta de sindicatos en el Estado Parte.

El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos de reunión y de asociación, en particular el derecho a formar sindicatos (arts. 19, 21 y 22). Debería revisar la Ley Nº 1 de 1999 para permitir el registro y el funcionamiento de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y permitir que la Asociación de Prensa de Guinea Ecuatorial y el Colegio de Abogados funcionen libremente.

12.Si bien el Comité ha notado la introducción de un sistema pluripartidista y de la adopción del pacto nacional entre el Gobierno y los partidos políticos reconocidos, lamenta que continúe el hostigamiento de opositores políticos mediante, entre otras cosas, la detención, multas o dificultades para encontrar empleo o para salir del país, para participar en reuniones en el exterior, por ejemplo. Igualmente nota con preocupación que los partidos opuestos al Gobierno sufren discriminaciones, y que algunos incluso tendrían dificultades para inscribirse. Por último, el Comité observa con inquietud las irregularidades en las últimas elecciones celebradas en el Estado Parte, lo que culminó con el retiro de todos los candidatos de la oposición.

El Estado Parte debería tratar a todos los partidos políticos en pie de igualdad y darles las mismas oportunidades para llevar a cabo sus actividades legítimas, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Pacto. Además, debería garantizar la libre expresión de la voluntad de los electores mediante el sufragio universal, igual y secreto, respetando el derecho enunciado en el artículo 25 del Pacto.

13.El Comité lamenta que, en vista de las denuncias de que hay numerosas barreras militares, la imposición de visados para salir del país y la práctica del confinamiento político, se siga restringiendo el derecho a la libertad de circulación.

El Estado Parte debería garantizar la libertad de circulación reconocida en el artículo 12 del Pacto eliminando las barreras militares o adoptando medidas para que no se usen como medio de extorsión, suprimiendo el visado para salir del país y aboliendo la práctica del confinamiento político, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 9, 12 y 25 del Pacto.

14.El Comité expresa preocupación por las denuncias de discriminación y persecución de los grupos étnicos minoritarios del país, en particular los bubi.

El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos a la igualdad de todos los grupos étnicos de conformidad con los artículos 26 y 27 del Pacto.

15.El Comité alienta al Estado Parte a solicitar cooperación técnica de los órganos pertinentes de las Naciones Unidas, en particular de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, para que lo ayuden a cumplir sus obligaciones de presentar informes en virtud del Pacto.

16.El Comité pide al Estado Parte que presente su informe inicial antes del 1° de agosto de 2004.

Capítulo V

EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

78.Todo individuo que considere que un Estado Parte ha violado cualquiera de sus derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que haya agotado todos los recursos internos disponibles, puede presentar al Comité de Derechos Humanos una comunicación escrita para que éste la examine en virtud del Protocolo Facultativo. Las comunicaciones no pueden ser examinadas a menos que se refieran a un Estado Parte en el Pacto que ha reconocido la competencia del Comité haciéndose Parte en el Protocolo Facultativo. De los 153 Estados que han ratificado el Pacto o se han adherido a él o han pasado a ser Partes por sucesión, 104 han aceptado, haciéndose Partes en el Protocolo Facultativo (véase la sección B del anexo I), la competencia del Comité para entender de las denuncias presentadas por particulares. Desde la presentación del último informe anual, tres Estados (Timor-Leste, Turquía y Swazilandia) han pasado a ser Partes en el Pacto mientras que no hubo variación en el número de Estados Partes en el Protocolo Facultativo. Además, el Comité continúa examinando, con arreglo al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, las comunicaciones de un Estado Parte (Trinidad y Tabago) que denunció el Protocolo Facultativo en 2000.

79.El examen de las comunicaciones conforme al Protocolo Facultativo es confidencial y se efectúa en sesiones a puerta cerrada (párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo Facultativo). Según estipula el artículo 96 del reglamento del Comité, todos los documentos de trabajo publicados para éste son confidenciales a menos que el Comité decida otra cosa. Ahora bien, el autor de una comunicación y el Estado Parte interesado pueden hacer público todo documento o información que tenga que ver con el procedimiento, a menos que el Comité haya pedido a las Partes que respeten su confidencialidad. Las decisiones finales del Comité (dictámenes, decisiones de declaración de inadmisibilidad de las comunicaciones, decisiones de cesación de las actuaciones) se hacen públicas; también se revela el nombre de los autores, a menos que el Comité decida otra cosa.

80.La Dependencia de Peticiones del ACNUDH tramita las comunicaciones dirigidas al Comité de Derechos Humanos. Tramita también las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en virtud del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

A. Marcha de los trabajos

81.El Comité inició su labor en el marco del Protocolo Facultativo en su segundo período de sesiones en 1977. Desde entonces, se han sometido a su consideración 1.300 comunicaciones relativas a 77 Estados Partes, entre ellas 103 registradas durante el período que abarca el presente informe.

82.El siguiente es el estado de las 1.300comunicaciones registradas hasta la fecha para ser examinadas por el Comité de Derechos Humanos.

a)Examen terminado con un dictamen conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo: 473, incluidas 370 en las que se determinó la existencia de violaciones del Pacto;

b)Comunicaciones declaradas inadmisibles: 366;

c)Comunicaciones retiradas o respecto de las cuales han cesado las actuaciones: 182;

d)Comunicaciones cuyo examen no ha terminado: 279.

Además, la Dependencia de Peticiones ha recibido varios centenares de comunicaciones a cuyos autores se ha solicitado más información para que puedan ser registradas y sometidas al examen del Comité. Se ha notificado a los autores de más de 5.300 cartas que su caso no será presentado al Comité porque, por ejemplo, claramente no corresponde al campo de aplicación del Pacto o del Protocolo Facultativo. En la Secretaría se lleva un registro de esta correspondencia, que se recoge en su base de datos. El Relator Especial sobre nuevas comunicaciones registrará una serie de esas comunicaciones cuando reciba información adicional y aclaraciones.

83.Durante los períodos de sesiones 79º a 81º, el Comité terminó el examen de 37 casos emitiendo el correspondiente dictamen. Se trata de los casos Nos. 712/1996 (Smirnova c. la Federación de Rusia), 793/1998 (Pryce c. Jamaica), 797/1998 (Lobban c. Jamaica), 798/1998 (Howell c. Jamaica), 811/1998 (Mulai c. la República de Guyana), 815/1998 (Dugin c. la Federación de Rusia), 867/1999 (Smartt c. la República de Guyana),868/1999 (Wilson c. Filipinas), 888/1999 (Telitsin c. la Federación de Rusia), 904/2000 (Van Marcke c. Bélgica), 909/2002 (Kankanamge c. Sri Lanka), 910/2000 (Randolph c. el Togo), 911/2000 (Nazarov c. Uzbekistán), 917/2000 (Arutyunyan c. Uzbekistán), 920/2000 (Lovell c. Australia), 926/2000 (Shin c. la República de Corea), 927/2000 (Svetik c. Belarús), 938/2000 (Girjadat Siewpersaud et al c. Trinidad y Tabago), 943/2000 (Guido Jacobs c. Bélgica), 962/2001 (Mulezi c. la República Democrática del Congo), 964/2001 (Saidova c. Tayikistán), 976/2001 (Derksen c. los Países Bajos), 1002/2001 (Wallman c. Austria), 1006/2001 (Martínez Muñoz c. España), 1011/2001 (Madafferi c. Australia), 1015/2001 (Perterer c. Austria), 1033/2001 (Nallaratnam c. Sri Lanka), 1051/2002 (Ahani c. el Canadá), 1060/2002 (Deisl c. Austria), 1069/2002 (Bakhtiyari c. Australia), 1080/2002 (Nicholas c. Australia), 1090/2002 (Rameka c. Nueva Zelandia), 1096/2002 (Kurbanova c. Tayikistán), 1117/2002 (Khomidov c. Tayikistán), 1136/2002 (Borzov c. Estonia), 1160/2003 (G. Pohl et al c. Austria) y 1167/2003 (Ramil Rayos c. Filipinas). El texto de estos dictámenes se reproduce en el anexo IX.

84.El Comité también terminó el examen de 26 casos que declaró inadmisibles. Se trata de los casos Nos. 697/1996 (Aponte Guzmán c. Colombia), 842/1998 (Romanov c. Ucrania), 870/1999 (H. S. c. Grecia), 874/1999 (Kuznetsov c. la Federación de Rusia), 901/1999 (Laing c. Australia), 961/2000 (Everett c. España), 970/2001 (Fabrikant c. el Canadá), 977/2001 (Brandsma c. los Países Bajos), 990/2001 (Irschik c. Austria), 999/2001 (Dichtl et al c. Austria), 1003/2001 (P. L. c. Alemania), 1008/2001 (Hoyos c. España ), 1019/2001 (Barcaiztegui c. España), 1024/2001 (Sanlés Sanlés c. España), 1040/2001 (Romans c. el Canadá), 1045/2002 (Baroy c. Filipinas), 1074/2002 (Navarra Ferragut c. España), 1084/2002 (Bochaton c. Francia), 1106/2002 (Palandjian c. Hungría), 1115/2002 (Petersen c. Alemania), 1138/2002 (Arenz c. Alemania), 1179/2003 (Ngambi c. Francia), 1191/2003 (Hruska c. la República Checa), 1214/2003 (Vlad c. Alemania), 1239/2004 (Wilson c. Australia) y 1272/2004 (Benali c. los Países Bajos). El texto de esas decisiones se reproduce en el anexo X.

85.En virtud de su reglamento, como norma general el Comité decidirá al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo de una comunicación. Sólo en circunstancias excepcionales pedirá a los Estados Partes que se refieran únicamente a la admisibilidad. El Estado Parte que reciba una solicitud de información sobre la admisibilidad y el fondo tendrá un plazo de dos meses para oponerse a la admisibilidad y pedir que ésta se examine separadamente. Pedir esto, sin embargo, no lo eximirá de presentar información sobre el fondo de la cuestión en los plazos establecidos, a menos que el Comité, su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones o el relator especial designado decidan prorrogar el plazo para presentarla hasta que el Comité se haya pronunciado sobre la admisibilidad.

86.Durante el período que se examina, se declararon admisibles para examinar el fondo tres comunicaciones. Normalmente, el Comité no hace públicas las decisiones por las que declara admisibles las comunicaciones. Se adoptaron decisiones sobre la forma en diversos casos pendientes (de conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo o con los artículos 86 y 91 del reglamento del Comité). El Comité pidió a la Secretaría que adoptara medidas respecto de otros casos que también estaban pendientes.

87.Procedió a archivar el expediente en seis casos debido al retiro de la comunicación por sus autores o sus abogados (casos Nos. 799/1998 (Adams c. Jamaica), 1137/2002 (Maskos y Gunther Luken c. Portugal), 1176/2003 (Chaussat c. Francia) y 1236/2003 (Trevor Foster c. Barbados)) oa la muerte de los autores (casos Nos. 1032/2001 (Kleckowski c. Lituania) y 1144/2002 (Simonov c. la Federación de Rusia)), y a cesar las actuaciones en 12 casos, debido en primer lugar a que se perdió el contacto con el autor (casos Nos. 686/1996 (Tereshin c. la Federación de Rusia), 783/1997 (Tyagai c. Ucrania), 795/1998 (Heath c. Jamaica), 817/1998 (Lewis c. Trinidad y Tabago), 955/2000 (Piwowarczyk c. Polonia), 957/1999 (Krca c. la República Checa) y 1216/2003 (Yentürk c. Alemania)); segundo, a que el autor o el abogado no contestaron a pesar de los diversos recordatorios enviados (casos Nos. 648/1995 (Golovko c. Ucrania), 843/1998 (Nazarov c. la Federación de Rusia), 863/1999 (Juan Tomás García Andrés c. España ) y 1137/2002 (Maskos y Gunther Luken c. Portugal)), y, tercero, a que no se pudo determinar la competencia del Comité(caso Nº 1026/2001 (Trotman c. Trinidad y Tabago)).

B. Aumento de los casos presentados al Comité en virtud del Protocolo Facultativo

88.Como el Comité ha señalado ya en informes anteriores, el aumento del número de Estados Partes en el Protocolo Facultativo y el mejor conocimiento que tiene el público de este procedimiento han hecho aumentar las comunicaciones que se le presentan. El cuadro que sigue muestra la evolución de la labor del Comité en relación con las comunicaciones durante los últimos siete años civiles hasta el 31 de diciembre de 2003.

Comunicaciones tramitadas, 1997 ‑2003

Año

Nuevos casos registrados

Casos terminados a

Casos pendientes al 31 de diciembre

2003

88

89

277

2002

107

51

278

2001

81

41

222

2000

58

43

182

1999

59

55

167

1998

53

51

163

1997

60

56

157

aTotal de los casos decididos (por emisión de dictamen, decisión de inadmisibilidad o cesación de las actuaciones).

C. Métodos de examen de las comunicaciones en el marco del Protocolo Facultativo

1. Relator Especial sobre nuevas comunicaciones

89.En su 35º período de sesiones en marzo de 1989, el Comité decidió nombrar un relator especial con facultades para tramitar las nuevas comunicaciones según fueran llegando, es decir, entre los períodos de sesiones del Comité. En el 71º período de sesiones del Comité, en marzo de 2001, fue designado Relator Especial el Sr. Scheinin. En el período que abarca el presente informe, el Relator Especial transmitió a los Estados Partes interesados 103 nuevas comunicaciones con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité solicitando información u observaciones en relación con la admisibilidad y cuestiones de fondo. En 32 casos el Relator Especial cursó solicitudes de adopción de medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité. Las facultades del Relator Especial para cursar y, de ser necesario, retirar solicitudes de medidas cautelares conforme al artículo 86 del reglamento, se describen en el informe anual de 19971.

2. Competencia del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones

90.En su 36º período de sesiones en julio de 1989, el Comité decidió autorizar al Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones a adoptar la decisión de declarar admisibles las comunicaciones cuando los cinco miembros estuvieran de acuerdo. De no haber tal acuerdo, el Grupo de Trabajo remite el asunto al Comité. También lo hace toda vez que estime que corresponde al propio Comité pronunciarse sobre la admisibilidad. Aunque no está facultado para declarar inadmisibles las comunicaciones, el Grupo de Trabajo formula recomendaciones a este respecto al Comité. Cabe señalar que durante el período que se examina el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones declaró admisibles tres comunicaciones.

91.En su 55º período de sesiones en octubre de 1995, el Comité decidió que cada comunicación se confiaría a un miembro del Comité, quien actuaría como relator para esa comunicación en el Grupo de Trabajo y en el pleno del Comité. La función del relator se expone en el informe de 19972.

92.Cabe señalar que en el 81º período de sesiones el tiempo destinado a las reuniones del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones fue utilizado por el pleno para examinar comunicaciones y así reducir el trabajo acumulado. Además, el 23 de julio de 2004, en el 81º período de sesiones, el Comité de Derechos Humanos adoptó una decisión sobre los métodos de trabajo con arreglo al Protocolo Facultativo a fin de mejorar el procedimiento para examinar las comunicaciones (véase el anexo VIII).

D. Votos particulares

93.En la labor que realiza en el marco del Protocolo Facultativo, el Comité procura adoptar decisiones consensuadas. Ahora bien, de conformidad con el artículo 98 del reglamento (anteriormente el párrafo 4 del artículo 94), sus miembros pueden pedir que se adjunte su voto particular (concurrente o disidente) a los dictámenes del Comité. Según este artículo, los miembros del Comité también pueden pedir que su voto particular se adjunte a las decisiones en que el Comité declare una comunicación admisible o inadmisible (anteriormente el párrafo 3 del artículo 92).

94.Durante el período examinado, se adjuntaron votos particulares a los dictámenes del Comité en 13 casos: Nos. 798/1998 (Howell c. Jamaica), 867/1999 (Smartt c. Guyana), 910/2000 (Randolph c. el Togo), 920/2000 (Lovell c. Australia ), 927/2000 (Svetik c. Belarús), 943/2000 (Guido Jacobs c. Bélgica), 976/2001 (Derksen c. los Países Bajos), 1006/2001 (Martínez Muñoz c. España), 1011/2001 (Madafferi c. Australia), 1051/2002 (Ahani c. el Canadá), 1069/2002 (Bakhtiyari c. Australia), 1090/2002 (Rameka c. Nueva Zelandia) y 1167/2003 (Ramil Rayos c. Filipinas). Se adjuntaron votos particulares a la decisión de declarar inadmisibles tres comunicaciones: Nos. 901/1999 (Lain c. Australia), 1008/2001 (Hoyos c. España) y 1019/2001 (Barcaiztegui c. España).

E. Cuestiones examinadas por el Comité

95.La labor realizada por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo desde su segundo período de sesiones en 1977 hasta su 78º período de sesiones en julio de 2003 se describe en sus informes anuales de 1984 a 2003, en que se resumen las cuestiones de forma y de fondo examinadas por el Comité, así como las decisiones adoptadas. En los anexos de los informes anuales del Comité a la Asamblea General se transcribe el texto completo de los dictámenes del Comité y de las decisiones en que declaró inadmisibles las comunicaciones a tenor del Protocolo Facultativo. Los dictámenes y las decisiones también pueden consultarse en la base de datos de los órganos de tratados del sitio web del ACNUDH (www.unhchr.ch).

96.Se han publicado tres volúmenes (CCPR/C/OP/1, 2 y 3) que contienen una selección de las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo en sus períodos de sesiones segundo a 16º (1977 a 1982), 17º a 32º (1982 a 1988) y 33º a 39º (1980 a 1990). A raíz de las demoras registradas, se prevé que se publique el volumen 4 correspondiente a los períodos de sesiones 40º a 46º (1990 a 1992) en el otoño de 2004. Además, se ha decidido que se actualice la selección de decisiones a fines de 2005. Como lo establecido en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cada vez tiene más aplicación en la práctica judicial de los países, es imprescindible que las decisiones del Comité se puedan consultar mundialmente en un volumen debidamente compilado e indizado.

97.A continuación se resumen otros aspectos de las cuestiones examinadas en el período al que se refiere el presente informe. Obsérvese que, para no alargar el informe del Comité de Derechos Humanos, sólo se resumen las decisiones más importantes.

1. Cuestiones de forma

a) Reservas y declaraciones interpretativas

98.En los casos Nos. 990/2001 (Irschik c. Austria), 1002/2001 (Wallmann c. Austria) y 1060/2002 (Deisl c. Austria), el Comité tomó en cuenta la reserva formulada por Austria al artículo 5 del Protocolo Facultativo, según la cual "el Comité de Derechos Humanos... no examinará ninguna comunicación de un individuo, a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos establecida en virtud del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales".

99.En el caso Nº 1002/2001 (Wallmann c. Austria), el Comité estimó lo siguiente:

"El Comité toma conocimiento de que el Estado Parte ha invocado su reserva de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo que impide al Comité examinar comunicaciones si la "Comisión Europea de Derechos Humanos" ya ha examinado el "mismo asunto". En cuanto al argumento de los autores de que en realidad la demanda del primer autor a la Comisión Europea nunca fue examinada por ese órgano sino que fue declarada inadmisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité observa que el Tribunal Europeo, a raíz de la enmienda del Convenio en virtud del Protocolo Nº 11, ha asumido legalmente las tareas de la antigua Comisión Europea de recibir las demandas presentadas en virtud del Convenio Europeo, decidir sobre su admisibilidad y hacer una evaluación preliminar del fondo de la cuestión. El Comité recuerda que, a efectos de determinación de la existencia de procedimientos paralelos o, en su caso, sucesivos ante el Comité y los órganos de Estrasburgo, el nuevo Tribunal Europeo es el sucesor de la antigua Comisión Europea porque ha asumido sus funciones.

El Comité considera que una reformulación de la reserva del Estado Parte al volver a ratificar el Protocolo Facultativo, como proponen los autores, sólo para especificar lo que de hecho es consecuencia lógica de la reforma de los mecanismos del Convenio Europeo, sería un mero formulismo. Por razones de continuidad, y habida cuenta de su objetivo y finalidad, el Comité interpreta pues que la reserva del Estado Parte se aplica también a las comunicaciones que hayan sido examinadas por el Tribunal Europeo.

En lo que respecta a la pregunta de si el asunto objeto de la presente comunicación es el mismo que examinó el Tribunal Europeo, el Comité recuerda que el mismo asunto se refiere a los mismos autores, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. Dado que se cumplen los dos primeros requisitos, el Comité observa que el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio Europeo, según la interpretación de los órganos de Estrasburgo, es suficientemente similar al párrafo 1 del artículo 22 del Pacto invocado en el presente caso para llegar a la conclusión de que los derechos sustantivos pertinentes se refieren al mismo asunto.

Con respecto al argumento de los autores de que el Tribunal Europeo no había "examinado" el contenido de su denuncia cuando declaró inadmisible la demanda del primer autor, el Comité recuerda su jurisprudencia de que, en los casos en que la Comisión Europea haya basado una declaración de inadmisibilidad no solamente en motivos de forma, sino también en motivos que incluyan una cierta consideración del fondo de la cuestión, ese asunto habrá sido "examinado" en el sentido de las respectivas reservas al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité tiene el convencimiento de que el Tribunal Europeo no se limitó a un simple examen de criterios de admisibilidad puramente formales cuando declaró inadmisible la demanda del primer autor, porque no reveló "ningún indicio de violación de los derechos y las libertades establecidos en el Convenio o sus Protocolos".

El Comité nota que los autores, basándose en la referencia que se hace en la decisión del Tribunal Europeo a la carta de la secretaría de la Comisión Europea que explica los posibles obstáculos para la admisibilidad, alegan que la demanda se declaró inadmisible ratione materiae con el artículo 11 del Convenio, y que por tanto no se ha "examinado" en el sentido de la reserva formulada por Austria. Ahora bien, en el presente caso no pueden determinarse los motivos exactos por los que el Tribunal Europeo desestimó la demanda del primer autor cuando la declaró inadmisible de conformidad con el párrafo 4 del artículo 35 del Convenio.

Tras determinar que la reserva del Estado Parte es aplicable, el Comité llega a la conclusión de que, en lo que respecta al primer autor, la comunicación es inadmisible con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha examinado el mismo asunto.

El Comité observa que el examen de la demanda por el Tribunal Europeo no afectó a la segunda autora, cuya comunicación además se refiere a hechos distintos de los de la demanda del primer autor ante la Comisión Europea, a saber, la imposición de derechos de afiliación por la Cámara Regional de Salzburgo después de que se hiciera socia de la sociedad comanditaria y accionista de la sociedad de responsabilidad limitada en diciembre de 1999. Por tanto, la reserva del Estado Parte no se aplica en lo que respecta a la segunda autora." (Anexo IX, sec. W, párrs. 8.2 a 8.8.)

100.En los casos Nos. 1115/2002 (Petersen c. Alemania) y 1138/2002 (Arenz c. Alemania), el Comité tomó en cuenta la reserva formulada por Alemania al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, según la cual "la competencia del Comité no se aplicará a las comunicaciones a) que hayan sido examinadas ya en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional, o b) mediante las cuales se denuncie una violación de derechos originada en acontecimientos anteriores a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para la República Federal de Alemania, o c) mediante las cuales se denuncie una violación del artículo 26 [de dicho Pacto], en la medida en que la violación denunciada se refiera a derechos distintos de los garantizados en virtud del Pacto".

101.En el caso Nº 1138/2002 (Arenz c. Alemania), el Comité se pronunció de la siguiente manera:

"El Comité notó las alegaciones de los autores y también la oposición del Estado Parte a la admisibilidad de la comunicación, concretamente de su argumento de que los hechos objeto de la demanda de los autores tenían su origen en la aprobación de la resolución C 47 por la Convención Nacional de la CDU el 17 de diciembre de 1991, antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en Alemania el 25 de noviembre de 1993, y que la competencia del Comité para examinar la comunicación quedaba por tanto excluida en virtud de la reserva alemana al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

El Comité observa que los autores no se vieron afectados ni personal ni directamente por la resolución C 47 hasta que se les aplicó a título individual al decidir expulsarlos del partido en 1994. El origen de las violaciones alegadas por los autores no puede encontrarse, en opinión del Comité, en la aprobación de la resolución que declaraba la pertenencia a la CDU incompatible en general con la afiliación a la Cienciología, sino que debe relacionarse con los actos concretos que supuestamente infringieron los derechos que el Pacto reconoce a los autores. Por lo tanto, el Comité concluye que la reserva del Estado Parte no se aplica, pues las supuestas violaciones tuvieron su origen en hechos ocurridos después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en Alemania." (Anexo X, sec. U, párrs. 8.2 y 8.3.)

102.En el caso Nº 1074/2002 (Pallach c. España), el Comité tomó en cuenta la reserva formulada por España al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y decidió lo siguiente:

"El Comité observa que la autora sometió una queja al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual el 27 de abril de 2000 declaró su recurso inadmisible, considerándolo manifiestamente infundado. El Comité nota que el Tribunal Europeo examinó los hechos ahora planteados por la autora, así como el proceso judicial en su conjunto. Específicamente, se pronunció sobre la supuesta falta de respuesta por parte de la Audiencia Nacional a la petición formulada por la autora en cuanto a la celebración de vista. El tribunal consideró que la autora no había probado no haber sido oída con igualdad ante los tribunales españoles. Asimismo, tomó en cuenta que según la sentencia del Tribunal Penal Nº 13 de Barcelona, de 14 de julio de 1997, Arturo Navarra Ferragut había firmado un documento autorizando la intervención de radiocirugía que se le practicó, y que dicho documento mencionaba expresamente los posibles efectos secundarios. Lo anterior permite establecer que aunque la autora pretende que el Comité aborde el caso desde un ángulo diferente al que fue abordado por el Tribunal Europeo, se trata del "mismo asunto" que ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen internacional, y analizado en este contexto. El Comité toma conocimiento de que, si bien la mayoría de las versiones lingüísticas originales del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo se refieren únicamente a las instancias en las que la misma materia se encuentra pendiente de estudio ante otro órgano internacional, el texto español de dicha disposición también se refiere a situaciones en las cuales tal examen ha sido concluido. El Comité mantiene su posición en el sentido de que el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo debe ser interpretado a la luz de los otros idiomas originales, preferiblemente que en el español. Nota, sin embargo, que la declaración del Estado Parte en español, al momento de ratificar el Protocolo Facultativo, utiliza la misma terminología que la versión en español del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité nota que el Estado Parte tuvo la clara intención de preservar el sentido del texto en español del Protocolo Facultativo y concluye que su declaración, consecuentemente, corresponde a una reserva extendiendo el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo a las comunicaciones cuya consideración haya terminado en virtud de otro procedimiento internacional. Por consiguiente, la comunicación debe ser declarada inadmisible sobre la base del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, en cuanto modificado por la declaración del Estado Parte." (Anexo X, sec. Q, párr. 6.2.)

103.En el caso Nº 712/1996 (Smirnova c. la Federación de Rusia), el Comité decidió lo siguiente:

"Hay varias consideraciones que se han de tener en cuenta con respecto a la admisibilidad de esas otras comunicaciones. Primeramente, como la autora ha formulado una denuncia ante el Tribunal Europeo es preciso que el Comité examine la cuestión del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo, o sea si "el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales". En la medida en que lo planteado en las comunicaciones de la autora al Comité se refiere a circunstancias posteriores a la fecha de su primera comunicación al Comité, esas cuestiones le parecen a éste el "mismo" asunto que se sometió al Tribunal Europeo. Esto se desprende del fallo del Tribunal Europeo en que se describieron los hechos expuestos por ella con lujo de detalles. Según el Tribunal, éstos tienen que ver con su detención y encarcelamiento por las autoridades del Estado Parte en cuatro ocasiones distintas. En su denuncia ante el Tribunal Europeo se invocaron el artículo 5 (el derecho a la libertad y la seguridad de la persona) y el artículo 6 (determinación de los cargos penales en un plazo razonable) del Convenio Europeo. No obstante, ya se ha dirimido el caso de la autora ante el Tribunal Europeo y, por lo tanto, el mismo asunto no está sometido a otro procedimiento internacional. El Comité tiene en cuenta que, cuando la autora presentó sus otras comunicaciones el 17 de agosto de 1998, el 16 de marzo de 2000 y el 22 de mayo de 2002 y su comunicación sin fecha de 1999, el mismo asunto estaba sometido al Tribunal Europeo. Con todo, en el texto del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo se exige que, cuando examine la cuestión de la admisibilidad, el Comité determine si el asunto ya ha sido sometido a otro procedimiento internacional. La declaración formulada por el Estado Parte con respecto al Protocolo Facultativo no es obstáculo, a diferencia de las reservas de otros Estados Partes, para que el Comité examine las comunicaciones si el mismo asunto ha sido ya dirimido porotro procedimiento internacional. Por ende, el Comité considera que el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 no es obstáculo para la admisibilidad en las circunstancias del presente caso." (Anexo XI, sec. A, párr. 9.2.)

b) Inadmisibilidad ratione temporis (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

104.En virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité sólo podrá recibir comunicaciones relativas a presuntas violaciones del Pacto que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo en el Estado Parte de que se trate, a menos que persistan efectos que en sí mismos constituyan violación de un derecho protegido por el Pacto.

105. En el caso Nº 910/2000 (Randolph c. el Togo), el Comité abordó la cuestión de la persistencia de los efectos al declarar admisible la comunicación: "... el Comité observó que, a pesar de que habían ocurrido antes de entrar en vigor el Protocolo Facultativo en el Togo, los hechos denunciados en esta parte de la comunicación seguían produciendo efectos que podían constituir en sí violaciones del Pacto después de esa fecha" (anexo IX, sec. L, párr. 8.3). Se formularon conclusiones análogas en los casos Nos. 909/2002 (Kankanamge c. Sri Lanka), 964/2001 (Saidova c. Tayikistán) y 1033/2001 (Nallaratnam c. Sri Lanka).

106.Las denuncias se declararon inadmisibles ratione temporis en los casos Nos. 874/1999 (Kuznetsov c. la Federación de Rusia) y 1060/2002 (Deisl c. Austria).

107.Durante el período abarcado por el informe, el Comité siguió examinando tres comunicaciones (los casos Nos. 793/1998 Pryce c. Jamaica, 797/1998 Lobban c. Jamaica y 798/1998 Howell c. Jamaica) que se habían presentado antes de que Jamaica denunciara el Protocolo Facultativo en virtud de lo dispuesto en su artículo 12. En el caso Nº 798/1998 (Howell c. Jamaica), el Comité observó lo siguiente: "Este caso fue presentado antes de que surtiera efecto la denuncia del Protocolo Facultativo hecha por el Estado Parte el 23 de enero de 1998; conforme al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte sigue sujeto a sus disposiciones" (anexo IX, sec. D, párr. 9).

c) Inadmisibilidad porque el denunciante no tenía capacidad para ser considerado víctima (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

108.En los casos Nos. 712/1996 (Smirnova c. la Federación de Rusia), 874/1999 (Kuznetsov c. la Federación de Rusia), 977/2001 (Brandsma c. los Países Bajos), 1024/2001 (Sanlés Sanlés c. España), 1045/2002 (Baroy c. Filipinas) y 1160/2003 (G. Pohl et al c. Austria), se declararon inadmisibles las denuncias porque los autores no tenían capacidad para ser considerados víctimas en el proceso. En el caso Nº 1045/2002 (Baroy c. Filipinas), el Comité observó que "con posterioridad a la presentación de la comunicación, el Tribunal Supremo admitió el recurso del autor y conmutó la pena de muerte por la de reclusión. A este respecto, el Comité considera que las cuestiones planteadas por el autor en relación con presuntas violaciones del artículo 6 del Pacto mediante la imposición de la pena capital son ahora sólo teóricas en lo que concierne al artículo 1 del Protocolo Facultativo" (anexo X, sec. P, párr. 8.2).

109.Se señala que en el caso Nº 1090/2002 (Rameka c. Nueva Zelandia), el Comité proporcionó la siguiente explicación:

"En cuanto a que los autores puedan afirmar que son víctimas de una violación del acto por lo que respecta a la reclusión preventiva, como no han cumplido aún el período de la pena que les permitiría solicitar la libertad condicional en el régimen de las penas finitas aplicables a su conducta, el Comité observa que los autores, habiendo sido condenados y habiendo empezado a cumplir sus penas, quedarán en efecto sujetos al régimen de reclusión preventiva cuando cumplan diez años de su condena. Es, pues, en esencia inevitable que al cabo de cierto tiempo queden expuestos a ese régimen particular y que en ese momento no tendrán la posibilidad de impugnar la imposición de la sentencia de reclusión preventiva. Esta situación puede contrastarse con la del caso A. R. S. c. el Canadá , en que la futura imposición del régimen de supervisión obligatoria al preso en cuestión dependía al menos en parte de su conducta hasta ese momento y era por tanto un asunto especulativo en las fases iniciales de la reclusión. Por consiguiente, el Comité no considera improcedente que los autores cuestionen la compatibilidad de su condena con el Pacto en una fase temprana, sin esperar a cumplir diez años encarcelados. La comunicación no es, pues, inadmisible por el hecho de que no exista una víctima de una violación del Pacto." (Anexo IX, sec. FF, párr. 6.2.)

110.En el caso Nº 1069/2002 (Bakhtiyari c. Australia), el Comité decidió asimismo lo siguiente:

"En cuanto al argumento del Estado Parte de que la expulsión de la Sra. Bakhtiyari y sus hijos es hipotética y, por consiguiente, no existe un "motivo de queja real" a efectos del Protocolo Facultativo, el Comité observa que, aparte de cual fuera la posición del Estado Parte en el momento en que presentó su exposición, según la información más reciente el Estado Parte se ve en la obligación de expulsar a la Sra. Bakhtiyari y a sus hijos tan pronto como sea "razonablemente factible" y está tomando medidas con tal fin. Por consiguiente, las denuncias basadas en la amenaza de expulsión de la Sra. Bakhtiyari y de sus hijos no son inadmisibles en base a su naturaleza hipotética." (Anexo IX, sec. DD, párr. 8.3.)

111.Conforme a su jurisprudencia de que sólo puede examinar peticiones individuales presentadas por las propias presuntas víctimas o sus representantes debidamente autorizados, en el caso Nº 1138/2002 (Arenz c. Alemania), el Comité dictaminó lo siguiente:

"El Comité toma nota de que los herederos del Sr. Arenz han reafirmado su interés en exigir rehabilitación y una justa reparación para el difunto primer autor y para sí mismos, y llega a la conclusión de que, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, están legitimados para seguir adelante con la comunicación del primer autor." (Anexo X, sec. U, párr. 8.4.)

112.En los casos Nos. 1002/2001 (Wallmann c. Alemania) y 1214/2003 (Vlad c. Alemania), el Comité aplicó su jurisprudencia invariable en el sentido de que los autores deben verse afectados personal y directamente por la presunta violación de una disposición del Pacto a fin de asumir la condición de "víctima" según los términos del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

113.Con arreglo a su jurisprudencia, el Comité observó en el caso Nº 1002/2001 (Wallmann c. Alemania) que el "Hotel zum Hirschen Josef Wallmann" no es un individuo y, por lo tanto, no puede presentar una comunicación en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

114.En el caso Nº 1239/2004 (Wilson c. Australia), el Comité reiteró su posición de que una persona no puede reivindicar la condición de "víctima" en relación con presuntas violaciones del derecho de todos los pueblos a la libre determinación consagrado en el artículo 1 del Pacto.

d) Falta de fundamento de la denuncia (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

115.El artículo 2 del Protocolo Facultativo estipula que "todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita".

116.Aunque en la etapa de examen de la admisibilidad no es necesario que el autor demuestre la presunta violación, sí debe presentar pruebas suficientes en apoyo de su denuncia para que ésta sea considerada admisible. Así pues, "denuncia" no es simplemente una reclamación, sino una reclamación respaldada por cierta cantidad de pruebas. Cuando estima que el autor no ha fundamentado su denuncia a efectos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación inadmisible de conformidad con el párrafo b) del artículo 90 de su reglamento.

117.Se han declarado inadmisibles por falta de fundamento de la denuncia los casos Nos. 697/1996 (Aponte Guzmán c. Colombia), 797/1998 (Lobban c. Jamaica), 815/1998 (Dugin c. la Federación de Rusia), 842/1998 (Romanov c. Ucrania), 867/1999 (Smartt c. la República de Guyana), 868/1999 (Wilson c. Filipinas), 874/1999 (Kuznetsov c. la Federación de Rusia), 911/2000 (Nazarov c. Uzbekistán), 917/2000 (Arutyunyan c. Uzbekistán), 920/2000 (Lovell c. Australia), 938/2000 (Girjadat Siewpersaud et al c. Trinidad y Tabago), 961/2000 (Everett c. España), 970/2001 (Fabrikant c. el Canadá), 977/2001 (Brandsma c. los Países Bajos), 990/2001 (Irschik c. Austria), 999/2001 (Dichtl et al c. Austria), 1002/2001 (Wallmann c. Austria), 1006/2001 (Martínez Muñoz c. España), 1011/2001 (Madafferi c. Australia), 1015/2001 (Perterer c. Austria), 1024/2001 (Sanlés Sanlés c. España), 1060/2002 (Deisl c. Austria), 1069/2002 (Bakhtiyari c. Australia), 1080/2002 (Nicholas c. Australia), 1090/2002 (Rameka c. Nueva Zelandia), 1096/2002 (Kurbanov c. Tayikistán), 1115/2002 (Petersen c. Alemania), 1138/2002 (Arenz c. Alemania), 1160/2003 (G. Pohl et al c. Austria), 1167/2003 (Ramil Rayos c. Filipinas), 1179/2003 (Ngambi c. Francia), 1191/2003 (Hruska c. la República Checa), 1214/2003 (Vlad c. Alemania) y 1239/2004 (Wilson c. Australia). Se adjuntaron votos particulares al dictamen del Comité en el caso Nº 920/2000 (Lovell c. Australia).

e) Competencia del Comité para evaluar los hechos y las pruebas (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

118. Los casos en que los autores piden al Comité que vuelva a evaluar hechos o pruebas ya examinados por los tribunales del país son una forma específica de producción insuficiente de pruebas. En el caso Nº 917/2000 (Arutyunyan c. Uzbekistán), el Comité declaró inadmisible esa reclamación de la forma siguiente: "[...] el Comité observa que esa denuncia se refiere principalmente a la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales nacionales. Recuerda que en general incumbe a los tribunales de los Estados Partes y no al Comité evaluar los hechos y las pruebas en cualquier asunto e interpretar la legislación interna, a menos que la evaluación haya sido arbitraria o constituya denegación de justicia. La autora no ha fundamentado a efectos de admisibilidad que así fuera. En tales circunstancias, el Comité concluye que esta denuncia es inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo" (anexo IX, sec. N, párr. 5.7).

119.El Comité formuló observaciones análogas en los casos Nos. 811/1998 (Mulai c. la República de Guyana), 867/1999 (Smartt c. la República de Guyana), 917/2000 (Arutyunyan c. Uzbekistán), 927/2000 (Svetik c. Belarús), 1006/2001 (Martínez Muñoz c. España), 1084/2002 (Bochaton c. Francia), 1138/2002 (Arenz c. Alemania) y 1167/2003 (Ramil Rayos c. Filipinas).

f) Incompatibilidad de las denuncias con las disposiciones del Pacto (artículo 3 del Protocolo Facultativo)

120.Las comunicaciones deben referirse a cuestiones relacionadas con la aplicación del Pacto. A pesar de que ha intentado explicar que en el marco del Protocolo Facultativo el Comité no puede hacer las veces de órgano de apelación sobre cuestiones relativas al derecho interno de un país, algunas comunicaciones se basan aún en ese error; tales casos, así como aquellos en que los hechos no se refieren a la aplicación de los artículos del Pacto invocados por los autores, se declaran inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo por ser incompatibles con las disposiciones del Pacto.

121.En los casos Nos. 1008/2001 (Hoyos c. España) y 1019/2001 (Barcaiztegui c. España), el Comité estimó que "el artículo 26 no puede ser invocado como base para reclamar un título hereditario de nobleza, institución que, debido a su naturaleza indivisible y excluyente, está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26. En consecuencia, concluye que la denuncia de la autora es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto y, así pues, inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo" (anexo X, sec. L, párrs. 6.4 y 6.5, respectivamente). Tres miembros del Comité adjuntaron un voto particular sobre esta cuestión.

122.En el caso Nº 961/2000 (Everett c. España), el Comité llegó a la siguiente decisión:

"Recordando su jurisprudencia el Comité considera que aunque el Pacto no requiere que los procedimientos de extradición tengan una naturaleza judicial, la extradición como tal no está fuera de la protección del Pacto. Por el contrario, varias disposiciones, incluyendo los artículos 6, 7, 9 y 13, son necesariamente aplicables en relación con la extradición. Particularmente, en casos en los que, como el presente, a la judicatura le corresponde la decisión sobre la extradición, ella debe respetar los principios de imparcialidad, equidad e igualdad, contenidos en el artículo 14, párrafo 1 y también reflejados en el artículo 13 del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que incluso cuando es decidida por un tribunal, la consideración de una solicitud de extradición no corresponde a la substanciación de una acusación de carácter penal en el sentido del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, aquellas alegaciones del autor que se refieren a disposiciones específicas de los párrafos 2 y 3 del artículo 14, son incompatibles ratione materiae con dichas disposiciones y en consecuencia inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

El Comité nota que el autor alega que el Reino Unido solicitó su extradición sobre la base de una supuesta conspiración para evadir fraudulentamente la prohibición de importar drogas y que la acusación inicial considerada por el Estado Parte fue la de haber importado cantidades de hachís, por lo que la pena de prisión que le correspondía no excedía de un año, debido a lo cual no procedía otorgar su extradición. El Comité opina que la justificación de la extradición decidida al Reino Unido, que podría ser discutida a la luz del artículo 2 párrafo 1 de la Convención Europea de Extradición y de la ley de extradición pasiva, no corresponde al ámbito de aplicación de ninguna disposición específica del Pacto. Por esta razón, el Comité considera que esta parte de la denuncia debe declararse inadmisible ratione materiae" (anexo X, sec. F, párrs. 6.4 y 6.6). Se adjuntaron dos votos particulares a la decisión del Comité sobre la cuestión de la incompatibilidad ratione materiae.

123.Se declararon inadmisibles por incompatibilidad con el Pacto las denuncias en los casos Nos. 868/1999 (Wilson c. Filipinas), 874/1999 (Kuznetsov c. la Federación de Rusia), 917/2000 (Arutyunyan c. Uzbekistán), 1033/2001 (Singarasa c. Sri Lanka), 1106/2002 (Palandjian c. Hungría), 1167/2003 (Ramil Rayos c. Filipinas), 1214/2003 (Vlad c. Alemania) y 1239/2004 (Wilson c. Australia).

g) Requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna (apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

124.Según el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no debe examinar ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. La jurisprudencia invariable del Comité es que se deben agotar únicamente en la medida en que sean recursos efectivos y estén disponibles. El Estado Parte está obligado a proporcionar "detalles de los recursos que afirma que podría haber utilizado el autor en las circunstancias de su caso, junto con las pruebas de que existían posibilidades razonables de que tales recursos fuesen efectivos" (caso Nº 4/1977 (Torres Ramírez c. el Uruguay); este criterio se aplicó en el caso Nº 868/1999 (Wilson c. Filipinas)).

125.En el caso Nº 1002/2001 (Wallmann c. Austria), el Comité expresó lo siguiente:

"En cuanto a la objeción del Estado Parte según la cual la segunda autora no agotó los recursos internos, como la propia sociedad comanditaria fue parte de los procesos internos, el Comité recuerda que cuando la jurisprudencia de los tribunales nacionales superiores ha decidido sobre el asunto en cuestión, y con ello se ha descartado cualquier posibilidad de que pueda prosperar un recurso ante los tribunales nacionales, no se exige a los autores que agoten los recursos internos. El Comité observa que el Estado Parte no ha demostrado en qué se habrían diferenciado las posibilidades de un recurso de la segunda autora contra el cobro por la Cámara de derechos anuales de afiliación a partir de 1999, de las del recurso presentado en nombre de la sociedad comanditaria, desestimado por el Tribunal Constitucional de Austria en 1998 por no tener posibilidades razonables de éxito." (Anexo IX, sec. W, párr. 8.11.)

126.En el caso Nº 1011/2011 (Madafferi c. Australia), el Comité invocaba su doctrina jurisprudencial precedente en el sentido de que una decisión de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades no sería más que una recomendación sin efectos vinculantes, por lo que no puede considerarse un recurso efectivo en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

127.En el caso Nº 1033/2001 (Singarasa c. Sri Lanka), el Comité reiteró su jurisprudencia de que el indulto presidencial es un recurso extraordinario y, por tanto, no un recurso efectivo a efectos de aplicación del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

128.Esa norma establece asimismo que el Comité no estará impedido de examinar una comunicación si se demuestra que la aplicación de los recursos de que se trata se prolonga injustificadamente. En el caso Nº 1006/2001 (Martínez Muñoz c. España), el Comité recordó su jurisprudencia en la comunicación Nº 864/1999 (Alfonso Ruiz Agudo c. España) en el sentido de que cuando el juicio se ha prolongado indebidamente, sin explicación satisfactoria del Estado Parte, se consideran agotados los recursos internos, aun cuando se pueda recurrir por vía administrativa para obtener indemnización.

129.En el período examinado se declararon inadmisibles otras denuncias porque no se habían utilizado recursos disponibles y efectivos. Véanse los casos Nos. 815/1998 (Dugin c. la Federación de Rusia), 870/1999 (H. S. c. Grecia), 910/2000 (Randolph c. el Togo), 920/2000 (Lovell c. Australia), 976/2001 (Derksen c. los Países Bajos), 1003/2001 (P. L. c. Alemania), 1015/2001 (Perterer c. Austria), 1084/2002 (Bochaton c. Francia), 1090/2002 (Rameka c. Nueva Zelandia), 1106/2002 (Palandjian c. Hungría), 1136/2002 (Borzov c. Estonia) y 1167/2003 (Ramil Rayos c. Filipinas). Se adjuntó un voto particular al dictamen del Comité en el caso Nº 910/2000 (Randolph c. el Togo) respecto de la cuestión del agotamiento de los recursos internos.

130.En los casos Nos. 1040/2001 (Romans c. el Canadá), 1045/2002 (Baroy c. Filipinas) y 1069/2002 (Bakhtiyari c. Australia), el Comité recordó su práctica de decidir la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, en los casos impugnados, en el momento de examinar la comunicación, cuando no existen circunstancias excepcionales.

131.En el caso Nº 926/2000 (Shin c. la República de Corea), el Comité estimó que:

"El Estado Parte no ha sostenido que haya algún recurso de la jurisdicción interna que no se haya agotado o del cual aún podría servirse el autor. Como el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible con el argumento general de que los procedimientos judiciales fueron compatibles con el Pacto, cuestiones que deben considerarse en la etapa de examen del fondo de la comunicación, el Comité estima más apropiado examinar en esa etapa los argumentos del Estado Parte a este respecto." (Anexo IX, sec. P, párr. 6.2.)

h) Inadmisibilidad porque la comunicación se ha sometido a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional (apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

132.De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se cerciorará de que el mismo asunto no haya sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Al adherirse al Protocolo Facultativo, algunos Estados han formulado una reserva por la que se excluye la competencia del Comité para examinar un asunto que se haya examinado ya en otro procedimiento. Durante el período que se examina, el Comité abordó esta cuestión en los casos Nos. 990/2001 (Irschik c. Austria), 1002/2001 (Wallmann c. Austria), 1003/2000 (P. L. c. Alemania) y 1115/2002 (Petersen c. Alemania).

i) Carga de la prueba

133.Con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité basa sus dictámenes en toda la información escrita aportada por las partes. Ello significa que si un Estado Parte no responde a las alegaciones de los autores, el Comité las tomará debidamente en consideración siempre y cuando se hayan fundamentado. En el período examinado, el Comité recordó este principio en sus dictámenes relativos a los casos Nos. 793/1998 (Pryce c. Jamaica), 798/1998 (Howell c. Jamaica), 888/1999 (Telitsin c. la Federación de Rusia) y 917/2000 (Arutyunyan c. Uzbekistán).

j) Medidas provisionales en virtud del artículo 86 del reglamento

134.Con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité, éste puede, tras recibir una comunicación y antes de emitir su dictamen, pedir que el Estado Parte tome medidas provisionales a fin de evitar daños irreparables a la víctima de las presuntas violaciones. El Comité sigue aplicando esta norma cuando procede, sobre todo en el caso de comunicaciones presentadas por personas o en nombre de personas que han sido sentenciadas a muerte y esperan su ejecución, si alegan que el proceso no fue justo. Dada la urgencia de estas comunicaciones, el Comité ha pedido a los Estados Partes interesados que no procedan a la ejecución de la pena de muerte mientras se esté examinando el caso. Por esa razón, se han concedido suspensiones específicas de la ejecución. El artículo 86 se ha aplicado también en otras circunstancias, por ejemplo, en casos de deportación o extradición inminente que pudieran suponer para el autor un riesgo real de violación de los derechos amparados por el Pacto. Para conocer las argumentaciones del Comité sobre la cuestión de enviar o no una petición con arreglo al artículo 86, véase el dictamen del Comité relativo a la comunicación Nº 558/1993 (Canepa c. el Canadá) (A/52/40, vol. II, anexo VI, sec. K). Se señala que durante el período que se examina, por primera vez, se envió al Estado Parte en el marco del caso Nº 926/2000 (Shin c. la República de Corea) una petición con arreglo al artículo 86 para que no destruyera un cuadro por cuya realización se había condenado al autor mientras el Comité estuviera examinando el caso.

k) Incumplimiento de las obligaciones dimanantes del Protocolo Facultativo

135.Cuando los Estados Partes no toman en consideración las decisiones del Comité con arreglo al artículo 86, éste puede considerar que el Estado Parte ha violado las obligaciones que le impone el Protocolo Facultativo. En el caso Nº 1051/2002 (Ahani c. el Canadá), el Comité consideró que el Estado Parte violó sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo al deportar al autor antes de que el Comité pudiera examinar sus denuncias de que se habían producido daños irreparables a sus derechos consagrados en el Pacto. El Comité observa que la tortura es, junto con la imposición de la pena de muerte, la más grave e irreparable de las posibles consecuencias para un particular de las medidas adoptadas por el Estado Parte. Por consiguiente, toda acción del Estado Parte que cree el riesgo de que se produzcan tales daños, como se indica a priori en la solicitud de medidas provisionales, debe examinarse de la manera más rigurosa posible.

136.Las medidas provisionales con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité aprobado de conformidad con el artículo 39 del Pacto "son esenciales para que el Comité pueda desempeñar su cometido en el marco del Protocolo. Desacatar el artículo, en particular aplicando medidas irreversibles como la ejecución de la presunta víctima o su deportación de un Estado Parte a otro país donde puede ser torturada o morir, socava la protección de los derechos consagrados en el Pacto que ofrece el Protocolo Facultativo" (anexo IX, sec. BB, párrs. 8.1 y 8.2). Se tuvieron en cuenta consideraciones análogas en el caso Nº 964/2001 (Saidova c. Tayikistán).

l) Hechos positivos en relación con las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 86

137.Si bien en otras ocasiones Uzbekistán no ha cumplido sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo al ejecutar a personas cuyas causas estaban sometidas a procedimientos con arreglo a éste y a una petición debidamente notificada en virtud del artículo 86 del reglamento, en los casos Nos. 1141/2002 (Gugnin c. Uzbekistán) y 1163/2003 (Isaev y Karimov c. Uzbekistán), de conformidad con el artículo 86 del reglamento del Comité, la Corte Suprema de Uzbekistán decidió suspender la ejecución de la pena de muerte. Además, el Presídium de la Corte conmutó la pena de muerte dictada contra los autores por penas de 20 años de prisión.

2. Cuestiones de fondo

a) La igualdad de derechos de hombres y mujeres (artículo 3 del Pacto)

138.En el artículo 3 se dispone que los Estados Partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto.

139.En el caso Nº 943/2000 (Guido Jacobs c. Bélgica), el Comité dictaminó lo siguiente:

"En relación con las denuncias de violación de los artículos 2 y 3, el párrafo c) del artículo 25 y el artículo 26 del Pacto que se derivan del párrafo 3 del artículo 295 bis-1 de la Ley de 22 de diciembre de 1998, el Comité ha tomado nota de los argumentos del autor por los que impugna el criterio del sexo para acceder a un cargo de no magistrado en el Consejo Superior de Justicia aduciendo que es discriminatorio. El Comité también toma nota de la argumentación por la que el Estado Parte justifica ese criterio a la vista de su legislación, del objetivo perseguido y de sus repercusiones en el nombramiento de los candidatos y la constitución del Consejo Superior de Justicia.

El Comité recuerda que el párrafo c) del artículo 25 del Pacto dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Los criterios y los procedimientos de nombramiento deben ser objetivos y razonables a fin de garantizar el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Los Estados Partes pueden adoptar medidas para que la ley garantice a la mujer los derechos contenidos en el artículo 25 en pie de igualdad con el hombre. Así pues, el Comité debe determinar si en el presente caso la adopción del criterio del sexo constituye una violación del artículo 25 del Pacto, debido a su carácter discriminatorio, o de otras disposiciones del Pacto en materia de discriminación, a saber, los artículos 2 y 3 del Pacto invocados por el autor, o si un criterio de ese tipo obedece a motivos objetivos y razonables. De lo que se trata es de si la distinción hecha entre candidatos en función de su pertenencia a un sexo determinado puede justificarse de manera válida.

En primer lugar, el Comité observa que el criterio del sexo fue adoptado por el legislador en relación con la Ley de 20 de julio de 1990 para promover la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los órganos que poseen competencia consultiva. En el presente caso, se trata de aumentar la representación y la participación de las mujeres en los diversos órganos asesores habida cuenta de la escasa presencia femenina. Al respecto, el Comité estima que no es convincente la afirmación del autor de que la insuficiencia de candidaturas femeninas en la primera convocatoria demuestra que no existe desigualdad entre hombres y mujeres, y considera que esa situación, por el contrario, puede poner de manifiesto la necesidad de alentar a las mujeres para que se presenten a cargos públicos como los del Consejo Superior de Justicia, así como de tomar medidas al respecto. En el presente caso, el Comité estima que sería legítimo considerar que un órgano como el Consejo Superior de Justicia podría necesitar incorporar otras perspectivas además de los conocimientos y la experiencia en materia jurídica. De hecho, en vista de las responsabilidades que tiene el poder judicial, podría muy bien entenderse que la sensibilización sobre las cuestiones de género respecto de la aplicación de la ley haría necesario incluir esa perspectiva en un órgano que se ocupa de la designación del personal judicial. Por consiguiente, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el requisito no es objetivo y razonablemente justificado.

En segundo lugar, el Comité observa que el criterio del sexo se traduce en la obligación de contar con al menos 4 candidatos de cada sexo entre los 11 miembros no magistrados nombrados, es decir, un poco más de un tercio de los candidatos seleccionados. El Comité estima que en este caso ese criterio no entraña una limitación desproporcionada del derecho de los candidatos a tener acceso a un cargo público en condiciones generales de igualdad. Por otra parte, contrariamente a la reclamación planteada por el autor, el criterio del sexo no excluye el de la competencia, dado que se especifica que todos los candidatos no magistrados deben tener al menos diez años de experiencia. Con respecto al argumento del autor sobre la discriminación que puede resultar entre las tres categorías propias al grupo de no magistrados al aplicar el criterio del sexo, a causa, por ejemplo, del nombramiento exclusivo de hombres en una categoría, el Comité considera que en ese caso existirían tres posibilidades: bien las candidatas tienen una competencia superior a la de los candidatos, lo que justificaría su nombramiento, bien las candidatas tienen una competencia comparable a la de los hombres y en ese caso la prioridad concedida a las mujeres no es discriminatoria a la vista del objetivo de la ley de promover la igualdad de hombres y mujeres no existente en la práctica, o bien las candidatas tienen una competencia inferior a la de los hombres y en ese caso los senadores tendrían la obligación de organizar una nueva convocatoria de candidaturas a fin de conciliar los dos objetivos de la ley, a saber, la competencia y la especificidad de sexo, ya que el uno no puede excluir al otro. Ahora bien, en esa hipótesis, desde el punto de vista jurídico no hay nada que impida recurrir a nuevas candidaturas. Por último, el Comité observa una relación razonable de proporcionalidad entre el objetivo del criterio, a saber la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres en el seno de los órganos consultivos, el medio utilizado y las modalidades antes descritas, por una parte y, por otra, uno de los objetivos fundamentales de la ley, que es que el Consejo Superior esté integrado por personas competentes. En consecuencia, el Comité considera que el párrafo 3 del artículo 295 bis-1 de la Ley de 22 de diciembre de 1998 reúne las condiciones de una justificación objetiva y razonable.

El Comité considera, por consiguiente, que el párrafo 3 del artículo 295 bis-1 no viola los derechos del autor que se derivan de las disposiciones de los artículos 2 y 3, del párrafo c) del artículo 25 y del artículo 26 del Pacto.

En relación con las reclamaciones por violaciones del artículo 2 y 3, del párrafo c) del artículo 25 y del artículo 26 del Pacto que se derivan de la aplicación de la Ley de 22 de diciembre de 1998, y en particular del párrafo 3 del artículo 295 bis-1, el Comité toma nota de los argumentos del autor, que sostiene, en primer lugar, que el nombramiento de los candidatos no magistrados de habla holandesa, grupo al que pertenecía el Sr. Jacobs, se llevó a cabo al margen de un procedimiento establecido, sin ninguna entrevista ni elaboración de perfiles y sin comparar las competencias, y que, en cambio, se basó en el nepotismo y la pertenencia política. El Comité también ha examinado la argumentación del Estado Parte, que explicó pormenorizadamente el proceso de nombramiento de los no magistrados. El Comité observa que el Senado estableció y aplicó un procedimiento particular de nombramiento que consistió, por una parte, en elaborar una lista de candidatos recomendados a partir del examen de cada candidatura sobre la base de los expedientes y los currículos y de su comparación y, por otra, en permitir que cada senador votara, mediante sufragio secreto, bien por la lista recomendada o por una lista en que figuraba el nombre de todos los candidatos. El Comité estima que ese procedimiento de nombramiento fue objetivo y razonable por los motivos que se desprenden de las explicaciones del Estado Parte: la elaboración de la lista recomendada y los nombramientos efectuados por el Senado estuvieron precedidos de un examen del currículo y el expediente de cada candidato y de una evaluación comparativa de las candidaturas; el haber elegido el procedimiento de nombramiento sobre la base de los expedientes y currículos y no sobre la base de entrevistas se debió al gran número de candidatos, a las limitaciones del calendario parlamentario y, además, a que ninguna disposición legal imponía un modo particular de evaluación, como la entrevista; el recurso a la técnica de una lista recomendada obedecía a la multiplicidad y el solapamiento de los criterios y era una práctica establecida del Senado y de la Cámara de Representantes; por último, el nombramiento por los senadores podía efectuarse según dos modalidades de voto, que garantizaban la libertad en la elección. Además, el Comité estima que las reclamaciones del autor en cuanto al nepotismo y la politización en el nombramiento de candidatas no están suficientemente fundamentadas.

Con respecto a la denuncia por discriminación entre las categorías del grupo de no magistrados a raíz de la aplicación del criterio de sexo, el Comité estima que el autor no ha fundamentado suficientemente esta parte de la comunicación y, en particular, no proporciona ningún elemento que permita demostrar que se nombró a mujeres a pesar de que sus competencias fuesen inferiores a las de los candidatos masculinos.

En cuanto a la denuncia por discriminación entre los candidatos en relación con la segunda convocatoria de candidaturas por el Senado, así como la alegación de ilegalidad de ésta, el Comité observa que la segunda convocatoria se llevó a cabo por la insuficiencia de candidaturas femeninas, a saber, la presentación de dos candidatas para el colegio de habla holandesa ‑lo que reconoce el propio autor‑, cuando, en virtud del párrafo 3 del artículo 295 bis-1, cada grupo de no magistrados del Consejo Superior de Justicia debe contar con al menos cuatro miembros de cada sexo. Por consiguiente, el Comité estima que esa segunda convocatoria se justificaba a fin de que el Consejo pudiese constituirse y que además la ley y la práctica parlamentaria no eran contrarias, teniendo en cuenta, por otra parte, que se había señalado que las candidaturas presentadas en la primera convocatoria seguían siendo válidas.

En cuanto a la reclamación por discriminación a causa de la clasificación por orden alfabético de los suplentes de los no magistrados, el Comité observa que el Código Judicial, en el párrafo 4 de su artículo 295 bis-2, otorga al Senado la prerrogativa de elaborar la lista de suplentes, sin imponer un modo particular de clasificación, a diferencia de lo que sucede en el caso del grupo de magistrados. En consecuencia, y tal como se desprende de la argumentación pormenorizada del Estado Parte, el Comité estima, que a) el orden alfabético elegido por el Senado no implica el orden de sucesión y b) que toda sucesión en caso de vacante entrañará un nuevo procedimiento de nombramiento. Así pues, las reclamaciones del autor no ponen de manifiesto una violación.

El Comité estima, por consiguiente, que la aplicación de la Ley de 22 de diciembre de 1998, y en particular del párrafo 3 del artículo 295 bis-1, no vulneró las disposiciones de los artículos 2 y 3, del párrafo c) del artículo 25 y del artículo 26 del Pacto." (Anexo IX, sec. S, párrs. 9.2 a 9.11.) Se adjuntó al voto particular de un miembro.

b) El derecho a la vida (artículo 6 del Pacto)

140.En el párrafo 1 del artículo 6 se protege el derecho a la vida, inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley y no se privará a nadie de la vida arbitrariamente.

141.En el caso Nº 917/2000 (Arutyunyan c. Uzbekistán), el Comité recordó "su jurisprudencia conforme a la cual la imposición de la pena de muerte al concluir un juicio en que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto si no es posible seguir recurriendo contra la pena capital. En el caso del Sr. Arutyunyan, la condena definitiva a la pena capital se pronunció sin que se cumplieran los requisitos procesales enunciados en el artículo 14 del Pacto. Esto [condujo] a la conclusión de que también hubo violación del derecho amparado por el artículo 6" (anexo IX, sec. N, párr. 6.4). El Comité formuló observaciones análogas en los casos Nos. 811/1998 (Mulai c. la República de Guyana), 867/1999 (Smartt c. la República de Guyana), 964/2001 (Saidova c. Tayikistán), 1096/2002 (Kurbanova c. Tayikistán), 1117/2002 (Khomidov c. Tayikistán) y 1167/2003 (Ramil Rayos c. Filipinas). Se adjuntaron al último caso sendos votos particulares de dos miembros del Comité.

142.En el caso Nº 1167/2003 (Ramil Rayos c. Filipinas), el Comité también se remitió a su jurisprudencia según la cual la imposición preceptiva de la pena de muerte constituye una privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, en los casos en que la pena de muerte se impone sin que se puedan tener en cuenta las circunstancias personales del acusado ni las circunstancias del delito concreto.

143.En el caso Nº 888/1999 (Telitsin c. la Federación de Rusia), el Comité consideró que:

"no [podía] más que otorgar la importancia que merecen a los argumentos expuestos por la autora en relación con el cuerpo de su hijo que fue entregado a la familia y en los que se plantean interrogantes sobre las circunstancias de la muerte. El Comité [observó] que las

autoridades del Estado Parte no investigaron debidamente la muerte del Sr. Telitsin, lo cual [representaba] una violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto." (Anexo IX, sec. I, párr. 7.6.)

144.En el caso Nº 962/2001 (Mulezi c. la República Democrática del Congo), el Comité observó que "la declaración del autor en el sentido de que su esposa fue golpeada por militares, que el comandante Mortos le rechazó la petición que ella le hizo para viajar a Bangui a fin de recibir atención médica, y que murió tres días después. El Comité consider[ó] que esas declaraciones, que el Estado Parte no ha[bía] impugnado aunque tuvo la oportunidad de hacerlo, y que el autor ha[bía] fundamentado suficientemente, justifican la conclusión de que ha habido violación del párrafo 1 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 23 del Pacto respecto del autor y de su esposa" (anexo IX, sec. T, párr. 5.4).

c) Prohibición de torturas y malos tratos (artículo 7 del Pacto)

145.En los casos Nos. 712/1996 (Smirnova c. la Federación de Rusia), 868/1999 (Wilson c. Filipinas), 888/1999 (Telitsin c. La Federación de Rusia), 964/2001 (Saidova c. Tayikistán) y 1117/2002 (Khomidov c. Tayikistán) relativos a presuntas torturas y malos tratos, el Comité recordó que la carga de la prueba no puede recaer sólo en el autor de la comunicación, en particular si se tiene en cuenta que el autor y el Estado Parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas y que a menudo sólo el Estado Parte tiene acceso a información importante. Se debía dar la debida importancia a las denuncias del autor si éstas eran suficientemente pormenorizadas y las explicaciones del Estado Parte no eran satisfactorias.

146.En el caso Nº 1096/2002 (Kurbanova c. Tayikistán), el Comité consideró lo siguiente:

"... el hecho de que no se hicieran denuncias en el proceso de apelación interno no puede oponerse a la presunta víctima si se alega, como en el presente caso, que dichas denuncias se hicieron durante el juicio, pero que no quedó constancia de ello ni se hizo nada al respecto." (Anexo IX, sec. GG, párr. 7.4.)

147.En el caso 793/1998 (Pryce c. Jamaica), el Comité reiteró su jurisprudencia de que, independientemente de la naturaleza del delito que se fuera a castigar y del grado de brutalidad con que se hubiese cometido, el castigo corporal constituye trato o pena cruel, inhumano o degradante que contraviene el artículo 7 del Pacto. En el caso de que se trata, el Comité consideró que la imposición al autor de una pena de flagelación con vara de tamarindo, así como la forma en que se ejecutó la pena, constituyó violación de los derechos del autor con arreglo al artículo 7.

148.En el caso Nº 962/2001 (Mulezi c. la República Democrática del Congo), el Comité dictaminó que:

"Por lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, el Comité observa que el autor ha facilitado una descripción detallada del trato de que fue objeto durante su detención, por ejemplo, actos de tortura o malos tratos y, posteriormente la privación deliberada de acceso a la atención médica necesaria a pesar de que había perdido la movilidad. El autor ha facilitado además un certificado médico en el que constan las secuelas de dichos tratos. En vista de las circunstancias y dado que el Estado Parte no ha presentado alegaciones que demuestren lo contrario, el Comité concluye que el autor ha sido víctima de múltiples violaciones del artículo 7 del Pacto, en el que se prohíben las torturas y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité considera que las condiciones de detención que el autor ha expuesto en detalle constituyen también una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto." (Anexo IX, sec. T, párr. 5.3.)

149.En el caso Nº 868/1999 (Wilson c. Filipinas), respecto de las denuncias del autor sobre los padecimientos mentales y la angustia provocados por su condena a muerte, el Comité:

"... observ[ó] que la condición mental del autor se vio exacerbada por este trato en el curso y en las condiciones de su detención, con el correspondiente daño psicológico a largo plazo suficientemente documentado. En vista de que estos factores agravantes [constituían] otras tantas circunstancias graves que se agrega[ba]n al mero hecho del tiempo pasado por el autor en reclusión condenado a muerte, el Comité lleg[ó] a la conclusión de que el sufrimiento del autor en situación de condenado a muerte constitu[ía] una violación añadida del artículo 7. Ninguna de estas violaciones fue reparada por la decisión del Tribunal Supremo de anular la condena a muerte del autor después de que éste hubiera pasado casi 15 meses recluido bajo la condena a pena capital." (Anexo IX, sec. H, párr. 7.4.)

150.En el caso Nº 1051/2002 (Ahani c. el Canadá), el Comité consideró que:

"... con respecto al proceso y a la expulsión del autor, el Comité observa que en la etapa inicial del proceso, en la vista por "razonabilidad" ante el Tribunal Federal relativa al certificado de seguridad, el Tribunal suministró al autor un resumen redactado por razones de seguridad en el que se le informaba razonablemente de las acusaciones que se le formulaban. El Comité observa que el Tribunal Federal era consciente de la "pesada carga" que pesaba sobre él de garantizar a lo largo del proceso la posibilidad de que el autor conociera adecuadamente las acusaciones que se le formulaban y respondiera a ellas, y que el autor pudo presentar sus propios argumentos e interrogar a los testigos de la parte contraria. En las circunstancias de seguridad nacional en cuestión, el Comité no está convencido de que el proceso se haya sustanciado sin las debidas garantías para el autor. Recordando su función limitada en la evaluación de hechos y pruebas, el Comité tampoco encuentra en el expediente ningún elemento de mala fe, abuso de poder u otra arbitrariedad que vicie la evaluación por el Tribunal Federal de la razonabilidad del certificado en el que consta la participación del autor en una organización terrorista. El Comité también observa que el Pacto no prevé, como una cuestión de derecho, un derecho de apelación contra las decisiones de los tribunales, excepto en las causas penales. Por consiguiente, el Comité no debe determinar si la detención inicial y los procedimientos de certificación en cuestión entran en el ámbito de aplicación del artículo 13 (como en el caso de una decisión conforme a la cual se expulse a un extranjero que se halle legalmente en el territorio), ó 14 (como en el caso de una determinación de derechos u obligaciones en una causa), ya que en todo caso el autor no ha justificado que hubiera habido una violación de los requisitos de estos artículos en la manera en que se celebró la vista por "razonabilidad" ante el Tribunal Federal.

En cuanto a las denuncias del autor formuladas en virtud de los mismos artículos con respecto a la ulterior decisión del Ministro de Nacionalidad e Inmigración de que podía ser expulsado, el Comité observa que el Tribunal Supremo sostuvo, en el caso gemelo Suresh, que en ese caso el proceso de determinación por el Ministro de si la persona afectada corría un riesgo de daño importante y debía ser expulsada por motivos de seguridad nacional había sido incorrecto, ya que no se le había proporcionado la documentación completa en la que el Ministro habría podido basar su decisión ni la oportunidad de formular observaciones por escrito al respecto, y, además, porque la decisión del Ministro no había sido razonada. El Comité observa asimismo que en los casos en que está en juego uno de los valores supremos protegidos por el Pacto, esto es, el derecho a no ser sometido a torturas, la corrección del procedimiento aplicado para determinar si una persona corre un riesgo importante de ser torturada debe examinarse de la manera más rigurosa. El Comité hace hincapié en que ese riesgo fue puesto de relieve en este caso por la petición del Comité de que se adoptaran medidas provisionales de protección.

A juicio del Comité, el hecho de que el Estado Parte no haya proporcionado al autor, en esas circunstancias, las garantías procesales consideradas necesarias en el caso Suresh, basándose en que el presente autor no había justificado un riesgo de daño prima facie no permite cumplir el necesario criterio de corrección. Al respecto, el Comité observa que la mencionada denegación de esas garantías sobre la base alegada es tortuosa, porque el autor tal vez habría podido justificar el necesario grado de riesgo si se le hubiera permitido justificar su afirmación de que corría el peligro de ser torturado en caso de que fuera expulsado, siendo autorizado para ello a basarse en la documentación del caso planteado por las autoridades administrativas contra él para oponerse a una decisión que incluía los motivos de la decisión del Ministro de que podía ser expulsado. El Comité hace hincapié en que, como ocurre con el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a torturas exige que el Estado Parte no sólo se abstenga de practicar la tortura sino que además obre con la debida diligencia para evitar que determinadas personas sean objeto de amenazas de tortura por parte de terceros.

El Comité observa además que en principio el artículo 13 es aplicable a la decisión del Ministro sobre el riesgo de daño, al ser la decisión que originó la expulsión. Dado que el procedimiento interno autorizaba al autor a proporcionar (un número limitado de) razones contra su expulsión y a que su caso se revisara en cierta medida, no sería apropiado que el Comité aceptara que, en el caso que está examinando, existían "razones imperiosas de seguridad nacional" para eximir al Estado Parte de la obligación que le impone ese artículo de proporcionar las garantías procesales en cuestión. A juicio del Comité, el hecho de que el Estado Parte no haya proporcionado al autor las garantías procesales concedidas al autor en Suresh basándose en que el autor no justificó el riesgo de daño, constituyó un incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 13 de permitir que el autor exponga las razones que lo asistan en contra de su expulsión teniendo en cuenta el caso administrativo planteado por las autoridades contra él, y someta las correspondientes comunicaciones completas a revisión ante la autoridad competente, lo que implica la posibilidad de hacer observaciones sobre la documentación presentada por esta última. Por lo tanto, el Comité considera que ha habido una violación del artículo 13 del Pacto, junto con el artículo 7.

El Comité observa que, como el artículo 13 trata directamente la situación del presente caso e incorpora nociones relacionadas con el principio del proceso con las debidas garantías que también se reflejan en el artículo 14 del Pacto, desde el punto de vista del sistema del Pacto sería inapropiado aplicar directamente las disposiciones más amplias y generales del artículo 14.

A raíz de su conclusión de que el proceso que condujo a la expulsión del autor fue incorrecto, el Comité no necesita adoptar una decisión acerca del alcance del riesgo de tortura antes de su expulsión o de si el autor sufrió torturas u otros malos tratos tras regresar. Sin embargo, el Comité remite, en conclusión, a la opinión del Tribunal Supremo en Suresh de que la expulsión de una persona en que se había considerado que existía un riesgo importante de tortura no estaba necesariamente excluida en todas las circunstancias. Si bien los tribunales del Estado Parte o el Comité no han determinado que en el caso del autor existía un riesgo importante de tortura, el Comité no expresa ninguna otra opinión sobre esta cuestión, pero señala que la prohibición de la tortura, que figura expresamente en el artículo 7 del Pacto, es absoluta y no puede ser objeto de consideraciones atenuantes." (Anexo IX, sec. BB, párrs. 10.5 a 10.10.) Se adjuntó el voto particular de un miembro sobre esta cuestión.

d) Libertad y seguridad personales (párrafo 1 del artículo 9 del Pacto)

151.En el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto se garantizan el derecho de todo individuo a la libertad, es decir a no ser sometido a detención o prisión arbitraria, y el derecho a la seguridad personal.

152.En el caso Nº 1069/2002 (Bakhtiyari c. Australia), el Comité recordó su jurisprudencia de que, para evitar que se la calificara de arbitraria, la detención no se debía prolongar más allá del período en relación con el cual el Estado Parte pudiera aportar una justificación adecuada. El Comité consideró lo siguiente:

"en el presente caso, el Sr. Bakhtiyari llegó en barco, sin personas a su cargo, con dudas sobre su identidad y afirmando proceder de un Estado que sufría graves desórdenes internos. Habida cuenta de estos factores y del hecho de que se le concedió un visado de asilo y se le puso en libertad dos meses después de que hubiera presentado una solicitud (unos siete meses después de su llegada), el Comité no puede concluir que, pese a que la duración de su primera detención puede haber sido objetable, fuera también arbitraria y constituyera una violación del párrafo 1 del artículo 9. A la luz de esta conclusión, el Comité no necesita examinar la denuncia basada en el párrafo 4 del artículo 9 respecto al Sr. Bakhtiyari. El Comité señala que el segundo período de reclusión del Sr. Bakhtiyari, que continúa desde que fue detenido el 5 de diciembre de 2002 para ser expulsado hasta la fecha, puede suscitar cuestiones análogas a tenor del artículo 9, pero no expresa una nueva opinión al respecto al no haber presentado argumentos ninguna de las partes.

En cuanto a la Sra. Bakhtiyari y a sus hijos, el Comité observa que la primera ha permanecido detenida por las autoridades de inmigración durante dos años y diez meses y sigue detenida, en tanto que sus hijos permanecieron detenidos por dichas autoridades durante dos años y ocho meses hasta ser puestos en libertad por orden provisional del Tribunal de Familia. Cualquiera que fuese la justificación de la detención inicial a efectos de determinar la identidad y otras cuestiones, en opinión del Comité, el Estado Parte no ha demostrado que la detención estuviera justificada durante un período tan prolongado. Teniendo en cuenta, en particular, la composición de la familia Bakhtiyari, el Estado Parte no ha demostrado que no hubiera medios menos drásticos de alcanzar el mismo objetivo, es decir, la aplicación de la política de inmigración del Estado Parte, como son la imposición de la obligación de presentarse a las autoridades competentes, el depósito de fianza u otras condiciones que tuviesen en cuenta las circunstancias particulares de la familia. Como consecuencia, la prolongación de la detención de la Sra. Bakhtiyari y de sus hijos por las autoridades de inmigración durante los períodos arriba mencionados, sin que hubiera una justificación adecuada, fue arbitraria y contraria al párrafo 1 del artículo 9 del Pacto." (Anexo IX., sec. DD, párrs. 9.2 y 9.3.)

153.En el caso Nº 1090/2002 (Rameka c. Nueva Zelandia), el Comité dictaminó que:

"... la detención del Sr. Harris durante este período de dos años y medio se basa en la legislación del Estado Parte y no es arbitraria...

Pasando a la cuestión de la compatibilidad con el Pacto de las sentencias de reclusión preventiva de los dos autores restantes, los Sres. Rameka y Harris, una vez que el período en que se excluye la libertad condicional de diez años haya expirado, el Comité observa que después de transcurridos los diez años existen revisiones anuales obligatorias a cargo de la Junta de Libertad Condicional independiente, que tiene atribuciones para ordenar la liberación del preso si ha dejado de representar un peligro considerable para el público, y que las decisiones de la Junta están sujetas a revisión judicial. El Comité considera que la reclusión de los autores restantes por motivos preventivos, vale decir para proteger al público, una vez cumplido el período punitivo de encarcelamiento debe justificarse por razones imperativas sujetas a la revisión de una autoridad judicial y que esas razones han de tener y conservar validez durante todo el tiempo que dure la reclusión por dichos motivos. El requisito de que la continuación de esa detención se halle libre de arbitrariedad debe por lo tanto estar garantizado por las revisiones periódicas regulares de los casos individuales realizadas por un órgano independiente, con el fin de determinar la subsistencia de la justificación de la detención para los fines de protección del público. El Comité también opina que los demás autores no han demostrado que los exámenes anuales obligatorios de la reclusión por parte de la Junta de Libertad Condicional, cuyas decisiones están sometidas a la revisión judicial del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación son insuficientes para satisfacer estas exigencias. En consecuencia, los demás autores no han demostrado hasta ahora que la vigencia en el futuro de las sentencias que han comenzado a cumplir equivaldrá, una vez que comience el aspecto preventivo de sus sentencias, a una reclusión arbitraria que contradiga lo dispuesto en el artículo 9." (Anexo IX, sec. FF, párr. 7.3.) Se adjuntó el voto particular de ocho miembros del Comité, en especial sobre la cuestión de la arbitrariedad de la detención.

154.El Comité dictaminó que hubo violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto en los casos Nos. 962/2001 (Mulezi c. la República Democrática del Congo) y 1117/2002 (Khomidov c. Tayikistán).

e) Derecho de toda persona detenida a ser informada, en el momento de su detención, de las razones que lo motivan y a ser notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella (párrafo 2 del artículo 9 del Pacto)

155.En el caso Nº 1096/2002 (Kurbanova c. Tayikistán), el Comité dictaminó:

"El Comité ha tomado nota de la denuncia de la autora de que su hijo fue detenido un sábado (5 de mayo de 2001) y que permaneció en esa condición durante siete días sin que se lo acusara. Para respaldar su denuncia, proporciona una copia del registro policial en el que figura una anotación de fecha 7 de mayo de 2001 relativa a la detención de su hijo, presuntamente por fraude. Presentó una denuncia por la detención supuestamente ilegal de su hijo a la Fiscalía General el mismo día. Por otra parte, el Comité observa que, según la sentencia de 2 de noviembre de 2001 de la Sala Militar de la Corte Suprema, el autor fue detenido el 5 de mayo de 2001. No invalida esta información la afirmación del Estado Parte de que el 12 de mayo de 2001 se dictó una orden de detención. Ante la falta de explicaciones adicionales del Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que el Sr. Kurbanov permaneció detenido durante siete días sin que se dictara una orden de detención en su contra [...]. El Comité llega a la conclusión de que se violaron los derechos del hijo de la autora consagrados en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 del Pacto." (Anexo IX, sec. GG, párr. 7.2.)

156.Se llegó a la misma conclusión en los casos Nos. 868/1999 (Wilson c. Filipinas) y 962/2001 (Mulezi c. la República Democrática del Congo).

f) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable (párrafo 3 del artículo 9 del Pacto)

157.El Comité considera que hubo violación del párrafo 3 del artículo 9 en los casos Nos. 868/1999 (Wilson c. Filipinas), 911/2000 (Nazarov c. Uzbekistán), 938/2000 (Girjadat Siewpersaud et al c. Trinidad y Tabago) y 1096/2002 (Kurbanova c. Tayikistán).

158.En el caso Nº 911/2000 (Nazarov c. Uzbekistán), el Comité tuvo en cuenta lo siguiente:

"... el autor señala que su detención fue confirmada por la autoridad competente el 31 de diciembre de 1997, cinco días después de haber sido detenido; sin embargo, no parece que para la confirmación de la detención el autor haya sido llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por ley. En todo caso, el Comité no considera que un plazo de cinco días no suponga una "demora" a efectos del párrafo 3 del artículo 9. Por consiguiente, al no disponer de una explicación del Estado Parte, el Comité estima que la comunicación revela una violación por el Estado Parte del párrafo 3 del artículo 9." (Anexo IX, sec. M, párr. 6.2.)

g) Derecho de toda persona detenida o presa a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal (párrafo 4 del artículo 9 del Pacto)

159.En el caso Nº 1051/2002 (Ahani c. el Canadá), el Comité estimó lo siguiente:

"En cuanto a las denuncias formuladas de conformidad con el artículo 9 y relacionadas con la detención arbitraria y la falta de acceso al tribunal, el Comité toma conocimiento del argumento del autor de que su detención conforme al certificado de seguridad y el mantenimiento de dicha detención hasta la expulsión constituyeron una violación de ese artículo. El Comité observa que, si bien el autor fue encarcelado por la fuerza tras emitirse el certificado de seguridad, conforme a la ley del Estado Parte, el Tribunal Federal debe examinar con prontitud, es decir, en el plazo de una semana, el certificado y las pruebas que lo fundamentan para determinar su "razonabilidad". En caso de que se determine que el certificado no es razonable, la persona cuyo nombre figura en él es excarcelada. El Comité observa, en consonancia con su jurisprudencia anterior, que la detención basada en un certificado de seguridad extendido por dos ministros por motivos de seguridad nacional no se convierte ipso facto en arbitraria y, por tanto, en contraria al párrafo 1 del artículo 9. Sin embargo, como la persona detenida en virtud de un certificado de seguridad no ha sido condenada por ningún delito ni sentenciada a una pena de prisión, según el párrafo 4 del artículo 9 debe tener un acceso adecuado a la revisión judicial de la detención, es decir, la revisión de la justificación sustantiva de la detención, así como a una revisión suficientemente frecuente.

En cuanto a la presunta violación del párrafo 4 del artículo 9, el Comité está dispuesto a aceptar que la celebración de una vista sobre la cuestión de la "razonabilidad" ante el Tribunal Federal poco tiempo después del inicio de la detención imperativa del autor sobre la base de un certificado de seguridad emitido por los ministros, en principio, constituye una revisión judicial suficiente de la justificación de la detención a los fines del cumplimiento de los requisitos del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. Sin embargo, el Comité observa que cuando las actuaciones judiciales que incluyen la determinación de la legalidad de la delegación se prolongan, se plantea la cuestión de si esta decisión judicial se dictó "a la brevedad posible", según los términos de la disposición citada, cuando el Estado Parte no se ha preocupado de que se solicite una autorización judicial provisional diferenciada para tal detención. En el caso del autor, no se produjo tal autorización específica aunque su detención imperativa hasta la celebración de la vista por "razonabilidad" durará cuatro años y diez meses. Si bien una parte sustancial de esa demora se puede atribuir al propio autor, que optó por impugnar la constitucionalidad del procedimiento basado en la certificación de seguridad en lugar de proceder directamente a solicitar una vista por "razonabilidad" ante el Tribunal Federal, este último procedimiento incluyó diversas audiencias y duró nueve meses y medio a partir de la decisión definitiva sobre la cuestión de constitucionalidad, que se produjo el 3 de julio de 1997. Esta demora por sí sola, en opinión del Comité, es demasiado prolongada si se tiene en cuenta el requisito que establece el Pacto de que la decisión judicial sobre la legalidad de la detención se produzca a la brevedad posible. Por consiguiente, ha habido una violación de los derechos que corresponden al autor en virtud del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

En cuanto a la posterior detención del autor, después de la emisión de una orden de deportación en agosto de 1998, durante un período de 120 días antes de poder solicitar la excarcelación, el Comité considera que este período de detención, en el caso del autor, fue lo suficientemente próximo a la decisión judicial del Tribunal Federal como para considerarlo autorizado por un tribunal y, por consiguiente, estimar que no constituye una violación del párrafo 4 del artículo 9." (Anexo IX, sec. BB, párrs. 10.2 a 10.4.) Se adjuntó el voto particular de cinco miembros del Comité sobre esta cuestión.

160.En el caso Nº 1069/2002 (Bakhtiyari c. Australia), el Comité dictaminó lo siguiente:

"En cuanto a la denuncia basada en el párrafo 4 del artículo 9 en relación a este período de detención, el Comité remite a su examen anterior de la admisibilidad en el presente documento y observa que la revisión judicial disponible para la Sra. Bakhtiyari se limitaría a una evaluación formal de la cuestión de si se trataba de un "extranjero" sin permiso de entrada. El Comité observa que los tribunales nacionales no tenían facultad discrecional de examinar la justificación de su detención en cuanto al fondo. El Comité considera que la imposibilidad de impugnar judicialmente una detención que era o había acabado siendo contraria al párrafo 1 del artículo 9 constituye una violación del párrafo 4 del artículo 9.

Respecto de los niños, el Comité observa que, hasta que el Pleno del Tribunal de Familia decidió el 19 de junio de 2003 que era competente, en virtud de la legislación sobre protección del niño, para ordenar que fueran puestos en libertad, dichos niños se encontraron en la misma situación que su madre y fueron víctimas de una violación de sus derechos a tenor del párrafo 4 del artículo 9 hasta ese momento y por las mismas razones. El Comité considera que la competencia de un tribunal para ordenar la puesta en libertad de un niño si estima que ello corresponde al interés superior del mismo, cosa que ocurrió posteriormente (aunque fuera con carácter provisional), constituye una revisión suficiente de la justificación sustantiva de la detención a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. Por consiguiente, por lo que respecta a los niños la violación del párrafo 4 del artículo 9 terminó cuando el Tribunal de Familia decidió que era competente para dictar tales órdenes." (Anexo IX, sec. DD, párrs. 9.4 y 9.5.) Se adjuntó el voto particular de un miembro sobre la cuestión.

161.En el caso Nº 1090/2002 (Rameka c. Nueva Zelandia), el Comité dictaminó:

"El Comité observa para comenzar que el Sr. Harris habría estado sometido, según el Tribunal de Apelación, al cumplimiento de una sentencia por un término fijo de "no menos de" siete años y medio por los delitos cometidos. En consecuencia, el Sr. Harris cumplirá dos años y medio de reclusión a título preventivo antes de que expire el período sin libertad condicional de su condena de reclusión preventiva. Dado que el Estado Parte no ha demostrado que existieran casos en que la Junta de Libertad Condicional haya actuado en el ejercicio de sus facultades excepcionales de revisar proprio motu el mantenimiento de la reclusión del preso antes de que expire el período en que se excluye la libertad condicional, el Comité concluye que, si bien la detención del Sr. Harris durante este período de dos años y medio se basa en la legislación del Estado Parte y no es arbitraria, su imposibilidad durante ese período de objetar la existencia, en ese momento, de una justificación sustantiva de la continuación de la reclusión por razones preventivas viola en consecuencia su derecho en virtud del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto de acudir a un "tribunal" para que éste determine la "legitimidad" de su reclusión a lo largo de este período." (Anexo IX, sec. FF, párr. 9.4.) Se adjuntó el voto particular al respecto de nueve miembros.

162.El Comité dictaminó la violación del párrafo 4 del artículo 9 en los casos Nos. 712/1996 (Smirnova c. la Federación de Rusia) y 962/2001 (Mulezi c. la República Democrática del Congo).

h) Trato durante el encarcelamiento (artículo 10 del Pacto)

163.El párrafo 1 del artículo 10 establece que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En el caso Nº 798/1998 (Howell c. Jamaica), el Comité dictaminó lo siguiente:

"... teniendo en cuenta sus dictámenes en que se llegó a la conclusión de que las condiciones en el pabellón de los condenados a muerte de la prisión del distrito de St. Catherine violaban el párrafo 1 del artículo 10, el Comité considera que las condiciones de detención del autor, sumadas a la falta de atención médica y dental y al incidente de la quema de sus pertenencias, violan el derecho que le asiste a ser tratado humanamente y con el respeto de la dignidad inherente a su persona en virtud del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto." (Anexo IX, sec. D, párr. 6.2.) Se adoptaron conclusiones análogas en el caso Nº 797/1998 (Lobban c. Jamaica).

164.En el caso Nº 917/2000 (Arutyunyan c. Uzbekistán), el Comité consideró lo siguiente:

"El Comité observa la afirmación de que el Sr. Arutyunyan estuvo incomunicado durante dos semanas después de su traslado a Tashkent. En su argumentación, la autora afirma que la familia trató sin éxito de conseguir información a ese respecto de la Oficina del Fiscal General. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta la naturaleza particular del asunto y el hecho de que el Estado Parte no ha facilitado información sobre esta cuestión, el Comité concluye que han sido violados los derechos del Sr. Arutyunyan conforme al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. A la luz de este dictamen respecto al artículo 10, disposición del Pacto que tiene que ver concretamente con la situación de las personas privadas de libertad y que abarca para esas personas los elementos establecidos de manera general en el artículo 7, no es necesario examinar en forma separada las denuncias relativas al artículo 7." (Anexo IX, sec. N, párr. 6.2.)

165.En el caso Nº 1011/2001 (Madafferi c. Australia), el Comité decidió lo siguiente:

"En cuanto al reingreso del Sr. Madafferi en el Centro de Detención de Inmigrantes de Maribyrnong el 25 de junio de 2003, en el que permaneció detenido hasta su reclusión en un hospital psiquiátrico el 18 de septiembre de 2003, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que, como el Sr. Madafferi había agotado para entonces los recursos internos, su detención facilitaría su expulsión, y que había aumentado el riesgo de fuga. También toma nota de los argumentos del autor, que no han sido impugnados por el Estado Parte hasta la fecha, de que esta forma de detención era contraria a la opinión de varios médicos y psiquiatras consultados por el Estado Parte, quienes coincidieron en aconsejar que un nuevo período en un centro de detención para inmigrantes conllevaría un mayor deterioro de la salud mental del Sr. Madafferi. Habida cuenta de ese dictamen y del posterior ingreso involuntario del Sr. Madafferi en un hospital psiquiátrico, el Comité estima que la decisión del Estado Parte de ingresar de nuevo al Sr. Madafferi en el centro de Maribyrnong y la forma en que se realizó ese traslado no se basaron en una evaluación adecuada de las circunstancias del caso, sino que en sí fueron desproporcionadas. En consecuencia, el Comité considera que esta decisión y la detención resultante constituyeron una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. A la luz de esta conclusión respecto del artículo 10, disposición del Pacto que se refiere específicamente a la situación de las personas privadas de libertad y que abarca respecto de ellas los elementos establecidos de manera general en el artículo 7, no se considera necesario examinar por separado las denuncias presentadas con arreglo al artículo 7." (Anexo IX, sec. Y, párr. 9.3.) Se adjuntó el voto particular de un miembro del Comité.

166.El Comité dictaminó que las condiciones de detención violaban el párrafo 1 del artículo 10 en los casos Nos. 868/1999 (Wilson c. Filipinas), 938/2000 (Girjadat Siewpersaud et al c. Trinidad y Tabago), 962/2001 (Mulezi c. la República Democrática del Congo), 964/2001 (Saidova c. Tayikistán)y 1096/2002 (Kurbanova c. Tayikistán).

167.En el párrafo 2 del artículo 10 se dispone que los menores procesados deberán estar separados de los adultos.

168.En el caso Nº 868/1999 (Wilson c. Filipinas), el Comité dictaminó la violación del párrafo 2 del artículo 10 por no haberse separado al autor, antes del juicio, de los presos ya condenados.

i) Libertad de circulación; derecho a regresar a su propio país (artículo 12 del Pacto)

169.En el caso Nº 910/2000 (Randolph c. el Togo), el Comité dictaminó lo siguiente:

"Observando que el Protocolo Facultativo entró en vigor en el Estado Parte el 30 de junio de 1988, es decir, posteriormente a la liberación y exilio del autor, el Comité recuerda su decisión de admisibilidad según la cual es necesario, basándose en el examen del fondo de la cuestión, decidir si las presuntas violaciones de los artículos 7, 9, 10 y 14, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, siguieron teniendo efectos que pudieran constituir de por sí una violación del Pacto. Aunque el autor afirma haber sido obligado a exiliarse y a vivir apartado de su familia y allegados, y aunque después de la decisión de admisibilidad del Comité ha aportado algunas argumentaciones adicionales respecto de por qué cree que no puede volver al Togo, el Comité opina que en tanto en cuanto la comunicación del autor cabría interpretarse que se refiere a los efectos continuos de las denuncias originales que de por sí equivaldrían a una violación del artículo 12 u otras disposiciones del Pacto, el autor no ha aportado pruebas lo suficientemente específicas que le permitan determinar que se ha violado el Pacto." (Anexo IX, sec. L, párr. 12.) Se adjuntó el voto particular de un miembro sobre la cuestión.

j) Expulsión (artículo 13 del Pacto)

170.Véase el caso Nº 1051/2002 (Ahani c. el Canadá) en la sección 2 b).

k) Garantías de un juicio imparcial (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto)

171.En el párrafo 1 del artículo 14 se establece el derecho a la igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. En el caso Nº 1096/2002 (Kurbanova c. Tayikistán), el Comité dictaminó lo siguiente:

"En cuanto a la pretensión de la autora de que la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente violó los derechos reconocidos a su hijo en el párrafo 1 del artículo 14, el Comité observa que el Estado Parte no ha respondido a la misma ni explicado por qué el juicio se celebró, en primera instancia, ante la Sala Militar de la Corte Suprema. Ante la falta de información por el Estado Parte que justifique el proceso ante un tribunal militar, el Comité estima que el juicio y la condena a la pena capital dictada contra el hijo de la autora, que es civil, no responden a lo preceptuado en el párrafo 1 del artículo 14." (Anexo IX, sec. GG, párr. 7.6.)

172.En el caso Nº 811/1998 (Mulai c. la República de Guyana), el Comité dictaminó lo siguiente:

"El Comité señala que la independencia e imparcialidad de un tribunal son aspectos importantes del derecho a un juicio imparcial en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En un juicio con jurado, la necesidad de evaluar los hechos y las pruebas de manera independiente e imparcial vale también para el jurado; es importante que todos los miembros del jurado estén en condiciones de evaluar los hechos y las pruebas en forma objetiva para poder emitir un veredicto justo. Por otra parte, el Comité recuerda que, en caso de que una de las partes tenga conocimiento de tentativas de soborno del jurado, tendrá la obligación de denunciar esas irregularidades ante el tribunal.

En el presente caso, la autora afirma que el presidente del jurado para la revisión del proceso informó a la policía y al Magistrado Superior, el 26 de febrero de 1996, de que habían tratado de influir en el jurado. La autora alega que correspondía al juez hacer una indagación al respecto y determinar si se había cometido una injusticia contra Bharatraj y Lallman Mulai, al privarlos de un juicio imparcial. Además, la autora alega que el incidente no fue revelado a la defensa pese a que el presidente del jurado había dado cuenta de él al juez y al fiscal, y que, a diferencia de lo ocurrido en otros juicios, el incidente no dio lugar a la interrupción del proceso contra los dos hermanos. El Comité observa que, aunque no está en condiciones de determinar si la actuación y las conclusiones del jurado y del presidente del jurado reflejaron parcialidad y prejuicio contra Bharatraj y Lallman Mulai y aunque de la documentación de que dispone el Comité se desprende que el Tribunal de Apelación examinó la cuestión de la posible imparcialidad, éste no se ocupó de los motivos de la apelación relacionados con el derecho de Bharatraj y Lallman Mulai a la igualdad ante los tribunales, consagrado en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y en virtud del cual la defensa podría haber pedido la interrupción del juicio. En consecuencia, el Comité considera que hubo violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto." (Anexo IX, sec. E, párrs. 6.1 y 6.2.) Se adjuntó el voto particular al respecto de un miembro.

173. En el caso Nº 815/1998 (Dugin c. la Federación de Rusia), el Comité consideró lo siguiente:

"El autor afirma que se violaron los derechos que lo amparan de conformidad con el artículo 14 porque no tuvo la oportunidad de interrogar a Tchikin acerca de las pruebas, no compareció el perito y no se llamó a otros testigos. Aunque los esfuerzos por localizar a Tchikin fueron infructuosos por razones que el Estado Parte no ha explicado, se dio mucha importancia a su declaración, aunque el autor no pudo interrogarlo. Además, el tribunal de Orlov no dio razón alguna del hecho de haber negado la solicitud del autor de que se hiciera comparecer al perito y se llamara a otros testigos. El conjunto de esos factores hace que el Comité llegue a la conclusión de que los tribunales no respetaron el requisito de equidad entre la acusación y la defensa en la presentación de pruebas y de que eso constituyó una denegación de la justicia. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que se violaron los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 14." (Anexo IX, sec. F, párr. 9.3.) Se adjuntó el voto particular de dos miembros del Comité. Se formularon conclusiones análogas en el caso Nº 911/2000 (Nazarov c. Uzbekistán).

174.En el caso Nº 964/2001 (Saidova c. Tayikistán), el Comité dictaminó lo siguiente:

"El Comité ha observado la alegación de la autora de que se violó el derecho de su marido a un juicio justo, entre otras cosas porque el juez dirigió el juicio de manera parcial, y se negó a considerar la retractación de las confesiones realizadas por el Sr. Saidov durante la investigación. El Estado Parte no ha proporcionado ninguna explicación de las razones de esa situación. Por lo tanto, tomando como base la documentación de que dispone, el Comité llega a la conclusión de que los hechos, tal como se han presentado ante él, revelan una violación de los derechos del Sr. Saidov según se enuncian en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto." (Anexo IX, sec. U, párr. 6.7.)

175.En el caso Nº 1015/2001 (Perterer c. Austria), el Comité consideró lo siguiente:

"Por lo que respecta a la afirmación del autor de que varios miembros de la sala judicial en el tercer proceso adolecían de parcialidad contra él, ya fuera por su part i cipación previa en el proceso, por el hecho de que ya hubieran sido recusados por el autor, o debido a que tenían un empleo permanente en la municipalidad de Saalfelden, el Comité recuerda que la "imparcialidad" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que, normalmente, no se puede considerar que un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido inhabilitado, es un juicio justo e imparcial. El Comité observa que el hecho de que el Sr. Cecon volviera a asumir la presidencia de la sala judicial tras haber sido r e cusado por el autor durante el mismo proceso, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 124 de la Ley federal de funcionarios públicos, plantea dudas acerca del c a rácter imparcial de la sala judicial en el tercer proceso. Estas dudas se ven corrob o radas por el hecho de que el Sr. Maier fuera nombrado presidente s u plente e incluso llegara a presidir temporalmente la sala, pese a que el autor hubiera interpuesto una qu e rella contra él.

El Comité observa que si el derecho nacional de un Estado Parte reconoce el derecho de una parte a recusar, sin exponer los motivos, a los miembros de un órg a no competente para juzgar cargos disciplinarios contra él o ella, esta garantía proc e sal no puede quedar sin efecto por el hecho de que se vuelva a nombrar a un pres i dente que, durante la misma fase del proceso, hubiera renunciado a la presidencia debido al ejercicio por la parte concernida de su derecho a recusar a los miembros de la sala.

El Comité observa asimismo que, en su decisión de 6 de marzo de 2000, la Comisión de Apelación no abordó la cuestión de si la decisión de la Comisión Di s ciplinaria de 23 de septiembre de 1999 se había visto influida por ese vicio procesal, y, en esa medida, simplemente hizo suyas las conclusiones de la Comisión Discipl i naria. Además, cuando el Tribunal Administrativo examinó esta cuestión, lo hizo sólo de manera sumaria. A la luz de lo anterior, el Comité considera que en el te r cer proceso la sala judicial de la Comisión Disciplinaria no poseía el carácter impa r cial exigido en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y que las instancias de apel a ción no corrigieron esta irregularidad procesal. El Comité concluye que el derecho del autor a un tribunal imparcial consagrado en el párrafo 1 del artículo 14 ha sido violado...

Por lo que respecta al rechazo por parte de la Comisión Disciplinaria de las s o licitudes del autor de llamar a testigos y admitir nuevas pruebas en su defensa, el Comité recuerda que, en principio, no es de su competencia determinar si los trib u nales nacionales han evaluado adecuadamente la pertinencia de las nuevas pruebas solicitadas. En opinión del Comité, la decisión de la sala judicial de que las solic i tudes de pruebas del autor eran irrelevantes dada la existencia de pruebas escritas suficie n tes no equivale a una denegación de la justicia, en contravención del párrafo 1 del a r tículo 14.

En cuanto a la duración del proceso disciplinario, el Comité considera que el derecho a la igualdad ante los tribunales con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 entraña una serie de requisitos, incluida la condición de que el proceso ante los tribunales nacionales deberá celebrarse con la suficiente celeridad como para no poner en peligro los principios de justicia y de igualdad de medios. El Comité observa que la responsabilidad por la demora de 57 meses para juzgar una cuestión de complejidad menor recae en las autoridades de Austria. Observa asimismo que el incumplimiento de esa responsabilidad no queda excusado por la circunstancia de que no haya existido una solicitud de traslado de competencias (Devolutionsantrag) ni por el hecho de que el autor no presentara una denuncia por dilación injustificada del proceso (Säumni s beschwerde), dado que se debió principalmente a que el Estado Parte no celebró los dos primeros procesos de conformidad con el derecho procesal nacional. El Comité concluye que el derecho del autor a igualdad ante los tribunales ha sido violado." (Anexo IX, sec. Z, párrs. 10.2 a 10.5 y 10.7.)

176.En el caso Nº 1117/2002 (Khomidova c. Tayikistán), el Comité dictaminó lo siguiente:

"El Comité ha tomado nota de la alegación de la autora de que el juicio del Sr. Khomidov no fue imparcial, ya que el Tribunal no cumplió su obligación de imparcialidad e independencia (véanse los párrafos 2.8 y 2.9 supra). También ha tomado nota de la afirmación de la autora de que el abogado de su hijo pidió al Tribunal que convocara a testigos de descargo y que el Sr. Khomidov fuera examinado por un médico a fin de evaluar las lesiones sufridas de resultas de las torturas a que fue sometido para que se confesara culpable. La jueza denegó la petición sin ofrecer ninguna razón al respecto. A falta de cualquier información pertinente del Estado Parte respecto de esta reclamación, el Comité concluye que los hechos que examina revelan una violación del párrafo 1 y de los apartados e) y g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto." (Anexo IX, sec. HH, párr. 6.5.)

177.El Comité dictaminó la violación del derecho a un juicio imparcial en el caso Nº 1033/2001 (Singarasa c. Sri Lanka).

l) Derecho a la presunción de inocencia (párrafo 2 del artículo 14 del Pacto)

178.En el párrafo 2 del artículo 14 se dispone que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

179.En el caso Nº 964/2001 (Saidova c. Tayikistán), el Comité tuvo en cuenta lo siguiente:

"La autora denunció además que se había violado el derecho de su marido a la presunción de inocencia, puesto que en la amplia y adversa cobertura de los medios de información controlados por el Estado antes del juicio, su marido y los otros inculpados aparecían como criminales, lo cual influyó negativamente en los posteriores procesos judiciales. A falta de información y objeción del Estado Parte a este respecto, el Comité decide que se debe dar la debida importancia a las alegaciones de la autora y llega a la conclusión de que se violaron los derechos del Sr. Saidov con arreglo al párrafo 2 del artículo 14." (Anexo IX, sec. U, párr. 6.6.)

m) Derecho a ser informado sin demora y en forma detallada de la naturaleza y causas de la acusación (apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

180.En el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto se dispone que toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.

181.En el caso Nº 1096/2002 (Kurbanov c. Tayikistán), el Comité opinó que la demora en comunicar la acusación al detenido y proporcionarle asistencia letrada perjudicó las posibilidades del autor de la comunicación de defenderse y que ello constituyó violación del apartado a) del artículo 3 del párrafo 14 del Pacto.

n) Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

182.En el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto se establece que toda persona acusada de un delito tendrá derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.

183.Véanse los casos Nos. 964/2001 (Saidova c. Tayikistán), 1117/2002 (Khomidova c. Tayikistán) y 1167/2003 (Ramil Rayos c. Filipinas).

o) Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

184.El apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 dispone que toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas. En el caso Nº 1006/2001 (Martínez Muñoz c. España), el Comité recordó su jurisprudencia invariable en el sentido de que hay que demostrar razones excepcionales para justificar el retraso del juicio, en este caso de casi cinco años. Ante la falta de justificación del Estado Parte por el retraso, el Comité concluyó que se violó el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Se adjuntó el voto particular de cuatro miembros sobre la cuestión.

185.El Comité dictaminó además la violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto en el caso Nº 909/2002 (Kankanamge c. Sri Lanka).

p) Derecho a la asistencia letrada (apartado d) del párrafo 3 del artículo 14) y derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo (apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

186.En el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 se dispone el derecho a asistencia letrada y a que esta asistencia sea gratuita. En el caso Nº 917/2000 (Arutyunyan c. Uzbekistán), el Comité expresó la siguiente opinión:

"La autora afirma que se violó el derecho de su hermano a la defensa porque, una vez que se le permitió estar representado por un abogado libremente escogido, éste no pudo entrevistarse en privado con él; sólo se permitió al abogado examinar los autos del Tribunal de la ciudad de Tashkent poco antes de la vista del Tribunal Supremo. En apoyo de sus afirmaciones, la autora presenta una copia de la petición de suspensión presentada por el abogado y dirigida al Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 1999. En esa petición se explicaba que con diversos pretextos se le había negado el acceso a los autos del Tribunal de la ciudad de Tashkent. Esa petición fue denegada por el Tribunal Supremo. En apelación, el abogado afirmó que no había podido reunirse en privado con su cliente para preparar su defensa; el Tribunal Supremo no se refirió a esta cuestión. En ausencia de cualquier observación pertinente del Estado Parte sobre esta denuncia, el Comité considera que en este asunto se ha violado el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14." (Anexo IX, sec. N, párr. 6.3.)

187.En el caso Nº 964/2001 (Saidova c. Tayikistán), el Comité dictaminó lo siguiente:

"Por lo que se refiere a la presunta violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, en cuanto a que el esposo de la autora fue representado jurídicamente sólo hacia el final de la investigación y por un abogado que no eligió él mismo, que no tuvo la oportunidad de consultar a su abogado, y que, contrariamente a lo enunciado en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, no se informó al Sr. Saidov de su derecho a estar representado por un abogado desde el momento de su detención, así como que su abogado estuvo frecuentemente ausente durante el juicio, el Comité lamenta una vez más la falta de explicación pertinente del Estado Parte. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, en particular en los casos relacionados con la pena capital, es axiomático que el acusado deba ser asistido efectivamente por un abogado en todas las etapas del proceso. En el presente caso, el esposo de la autora tuvo que enfrentarse a varias acusaciones que conllevaban la pena de muerte sin ninguna defensa jurídica efectiva, aunque el investigador le había asignado un abogado. Sigue sin quedar claro en la documentación presentada al Comité si la autora o su marido solicitaron la asistencia de un abogado privado o recusaron la elección del abogado asignado. Sin embargo, y a falta de cualquier explicación pertinente del Estado Parte sobre esta cuestión, el Comité reitera que, aunque el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 no da derecho a un acusado a elegir gratuitamente a un abogado, se deben tomar medidas para garantizar que el abogado, una vez asignado, lo represente efectivamente en interés de la justicia. Consecuentemente, el Comité considera que los hechos que se le han presentado revelan una violación de los derechos del Sr. Saidov enunciados en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto." (Anexo IX, sec. U, párr. 6.8.)

q) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable (apartado g) del párrafo 3 el artículo 14 del Pacto)

188.En el caso Nº 1096/2002 (Kurbanova c. Tayikistán), en vista de que la condena del hijo de la autora se había basado en una confesión obtenida por la fuerza, el Comité dictaminó la violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

189.En el caso Nº 1033/2001 (Nallaratnam c. Sri Lanka), el Comité decidió lo siguiente:

"En relación con la denuncia de violación de los derechos del autor consagrados en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, en el sentido de que se vio obligado a firmar una confesión y, posteriormente, tuvo que asumir la carga de la prueba de que dicha confesión se le extrajo bajo coacción y de que no fue voluntaria, el Comité debe considerar los principios que fundamentan el derecho protegido en esta disposición. Se remite a su jurisprudencia anterior en relación con el texto del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, que establece que toda persona tiene derecho "a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable", que ha de interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras no ejercerán coerción física o psicológica directa o indirecta alguna sobre el acusado a fin de hacerle confesar su culpabilidad. El Comité considera que este principio lleva implícito que el fiscal pruebe que la confesión fue obtenida sin coacción. Señala además que, de conformidad con el artículo 24 de la Ordenanza sobre la prueba de Sri Lanka, son inadmisibles las confesiones extraídas mediante "incitación, amenaza o promesa" y que en el presente caso tanto el Tribunal Superior como el Tribunal de Apelación consideraron las pruebas de que el autor sufrió agresiones varios días antes de la presunta confesión. No obstante, el Comité señala asimismo que la carga de la prueba de que la confesión fue voluntaria se hizo recaer sobre el acusado. El Estado Parte no ha rebatido esta circunstancia, puesto que así se dispone en el artículo 16 de la LPT. Aun cuando, según alega el Estado Parte, el criterio de prueba fuera mínimo y bastara "la simple posibilidad de involuntariedad" para inclinar al tribunal en favor del acusado, esa responsabilidad siguió recayendo en el autor. El Comité observa a este respecto que la disposición de los tribunales en todas las instancias a desestimar las denuncias de torturas y malos tratos aduciendo el carácter poco concluyente de los certificados médicos (en especial los obtenidos más de un año después de la fecha del interrogatorio y la posterior confesión) indica que no se cumplió ese límite de prueba. Además, en la medida en que los tribunales estaban dispuestos a inferir que las alegaciones del autor carecían de credibilidad porque no había denunciado anteriormente los malos tratos ante el juez, el Comité considera que esa referencia es manifiestamente injustificable habida cuenta de que estaba previsto que el autor volviera a quedar detenido ante la policía. Este tratamiento de la denuncia por los tribunales tampoco representa un cumplimiento por el Estado Parte de su obligación de investigar efectivamente las denuncias relativas a violaciones del artículo 7. El Comité llega a la conclusión de que, al imponer al acusado la carga de la prueba de que su confesión fue extraída bajo coacción, el Estado Parte violó el párrafo 2 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, leído conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 7 del Pacto." (Anexo IX, sec. AA, párr. 7.4.)

r) Derecho de recurso (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto)

190.En el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto se establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

191.En el caso Nº 964/2001 (Saidova c. Tayikistán), el Comité consideró lo siguiente:

"El Comité ha observado que el esposo de la autora no pudo recurrir su condena y sentencia mediante un recurso ordinario porque la ley prevé que la revisión de las sentencias de la Sala Militar del Tribunal Supremo queda a la discreción de un número limitado de altos funcionarios judiciales. Ese examen, si se concede, se realiza sin audiencia pública y sólo se permite tratar cuestiones de derecho. El Comité recuerda que aun cuando un sistema de recurso puede no ser automático, el derecho a recurrir de conformidad con el párrafo 5 del artículo 14 impone al Estado Parte la obligación de volver a examinar sustancialmente la condena y la sentencia, tanto por lo que respecta a la suficiencia de las pruebas como al derecho, a condición de que el procedimiento permita examinar debidamente la naturaleza del caso. A falta de explicación del Estado Parte a este respecto, el Comité considera que la mencionada revisión de las sentencias de la Sala Militar del Tribunal Supremo no cumple los requisitos del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, y, consecuentemente, que se ha producido una violación de esta disposición en el caso del Sr. Saidov." (Anexo IX, sec. U, párr. 6.5.)

192.El Comité también dictaminó la violación del párrafo 5 del artículo 14, junto con el apartado c) del párrafo 3, del Pacto en los casos Nos. 938/2000 (Girjadat Siewpersaud et al c. Trinidad y Tabago) y 1033/2001 (Singarasa c. Sri Lanka).

s) Nullum crimen sine lege (párrafo 1 del artículo 15 del Pacto)

193.En el caso Nº 1080/2002 (Nicholas c. Australia), el Comité dictaminó lo siguiente:

"En cuanto a la denuncia en virtud del párrafo 1 del artículo 15, el Comité señala que el derecho aplicable en el momento en que se cometieron los actos, según la doctrina que sentó después el Tribunal Superior en el asunto Ridgeway c. The Queen, preceptuaba que la prueba de uno de los elementos de los delitos de que se acusaba al autor, es decir, la exigencia de que sustancias prohibidas en su posesión se hubieran "importado en Australia contraviniendo la Ley de aduanas", no era admisible debido a la conducta ilegal de la policía. En consecuencia, se dictó orden de sobreseimiento de la causa contra el autor, lo que constituía un impedimento permanente a su enjuiciamiento conforme al derecho aplicable entonces. Sin embargo, conforme a la normativa posterior, los tribunales debían considerar admisible la referida prueba relativa a la conducta ilegal de la policía. Así pues, se plantean las dos cuestiones siguientes. En primer lugar, si la revocación del sobreseimiento de la causa y la condena del autor al admitirse pruebas anteriormente inadmisibles constituye una penalización retroactiva de una conducta no delictiva en el momento en que se produjeron los hechos, en violación del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. En segundo lugar, incluso si la retroactividad no estuviese prohibida, se plantea la cuestión de si el autor fue condenado por un delito cuyos elementos no se daban íntegramente, en realidad, en el caso del autor, y si, por consiguiente, la condena quebranta el principio nullum crimen sine lege, amparado por el párrafo 1 del artículo 15.

En cuanto a la primera cuestión, el Comité observa que el párrafo 1 del artículo 15 enuncia en términos inequívocos que el delito por el que se condena a una persona es un delito en el momento de la comisión de los actos de que se trata. En el caso presente, el autor fue condenado por la comisión de delitos previstos en el artículo 233B de la Ley de aduanas, cuyas disposiciones permanecieron prácticamente inalterables durante todo el período pertinente, que va desde la conducta delictiva hasta el juicio y la condena. Por consiguiente, aun cuando el procedimiento a que se sometió al autor puede suscitar cuestiones con arreglo a otras disposiciones del Pacto que el autor no ha invocado, el Comité considera por lo tanto que no puede concluir que se haya violado en el presente caso la prohibición contra la ley penal retroactiva que figura en el párrafo 1 del artículo 15.

En cuanto a la segunda cuestión, el Comité observa que, según el párrafo 1 del artículo 15, es necesario que el acto u omisión por el que se condena a un acusado constituya "delito". Si un acto u omisión debe traducirse en una condena penal no es cuestión que pueda determinarse en abstracto; por el contrario, se trata de una cuestión a la que sólo se puede responder tras un juicio en el que se presenten pruebas que produzcan la convicción necesaria acerca de los elementos del delito. Si no puede probarse debidamente la existencia de un elemento necesario del delito, según se tipifica en el derecho nacional (o internacional), la conclusión es que la condena del acusado de ese acto u omisión quebrantaría el principio nullum crimen sine lege, así como la seguridad jurídica estipulados en el párrafo 1 del artículo 15.

En el caso presente, conforme al derecho del Estado Parte, interpretado de manera autorizada en Ridgeway c. The Queen y aplicado después al autor, el Comité observa que no pudo condenarse al autor por los actos imputados, ya que la prueba de la importación ilegal de estupefacientes por la policía no era admisible ante los tribunales. El efecto de la interpretación definitiva del derecho nacional cuando se sobreseyó la causa contra el autor, fue la imposibilidad de probar el elemento del delito previsto en el artículo 233B de la Ley de aduanas, es decir, la importación ilegal de los estupefacientes, ya que, si bien la importación se fundaba en un acuerdo entre las autoridades del Estado Parte a nivel ministerial por el que se exoneraba la importación de estupefacientes por parte de la policía de la inspección aduanera, persistía técnicamente la ilegalidad de la misma y, en consecuencia, la prueba era inadmisible.

Si bien el Comité considera que la introducción de cambios en las normas sobre procedimientos y prueba después de cometido un presunto acto criminal puede, en ciertas circunstancias, ser pertinente para la determinación de la aplicabilidad del artículo 15, especialmente si tales cambios afectan a la naturaleza de un hecho punible, observa que en el caso del autor no se dieron tales circunstancias. En su caso, el Comité observa que la legislación de enmienda no suprimió la anterior ilegalidad del comportamiento de la policía al importar los estupefacientes. Antes bien, la ley ordenaba que los tribunales pasaran por alto, a los efectos probatorios de determinar la admisibilidad de la prueba, la ilegalidad de la conducta de la policía. Así pues, la conducta de la policía era ilegal en el momento de la importación y siguió siendo ilegal desde entonces, hecho que no se ve alterado por la falta de procesamiento de los agentes que dieron pruebas de conducta ilegal. No obstante, a juicio del Comité, todo los elementos del delito de que se trata concurrían en el momento en que se cometió el delito, y cada uno de esos elementos fue demostrado por pruebas admisibles en el momento de la condena del autor. De ello se desprende que el autor fue condenado según una ley claramente aplicable, por lo que no hay violación del principio nullum crimen sine lege, amparado por el párrafo 1 del artículo 15." (Anexo IX, sec. EE, párrs. 7.3 a 7.7.)

t) Derecho a la familia y a la protección de los niños (artículos 17, 23 y 24 del Pacto)

194.En el caso Nº 1011/2001 (Madafferi c. Australia), el Comité dictaminó lo siguiente:

"En relación con la presunta violación del artículo 17, el Comité toma conocimiento de los argumentos del Estado Parte de que no se ha producido ninguna "injerencia", ya que la decisión respecto de si los demás miembros de la familia Madafferi acompañarán al Sr. Madafferi a Italia o permanecerán en Australia incumbe exclusivamente a la familia y no viene determinada por la actuación del Estado Parte. El Comité reitera su jurisprudencia de que puede haber casos en que la negativa de un Estado Parte a autorizar que un miembro de una familia permanezca en su territorio suponga una injerencia en la vida familiar de esa persona. Sin embargo, el simple hecho de que un miembro de una familia tenga derecho a permanecer en el territorio de un Estado Parte no significa necesariamente que el hecho de exigir a otros miembros de la familia que abandonen el Estado suponga tal injerencia.

En el presente caso, el Comité estima que se debe considerar una "injerencia" en la familia el hecho de que el Estado Parte decida deportar a un padre de familia con cuatro hijos menores y obligue a la familia a escoger entre acompañarlo o permanecer en el Estado Parte, al menos en circunstancias en que, como en este caso, de una forma u otra ello pueda ocasionar trastornos importantes en la vida que la familia se ha forjado durante años. Así pues, se plantea la cuestión de si esa injerencia sería o no arbitraria y, por lo tanto, contraria a lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto. El Comité señala que en los casos de una deportación inminente el momento decisivo para evaluar esa cuestión debe ser al conocer del caso. Señala, además, que en los casos en que una parte de la familia debe abandonar el territorio del Estado Parte y se autoriza a la otra a permanecer en él, el criterio pertinente para determinar si la injerencia en la vida familiar de la persona se justifica objetivamente debe examinarse, por una parte, a la luz de la importancia de las razones del Estado Parte para expulsar a la persona de que se trata y, por otra parte, la magnitud de las dificultades que experimentarán la familia y sus miembros como consecuencia de la expulsión. En el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte justifica la expulsión del Sr. Madafferi con su presencia ilegal en Australia, la supuesta falta de honradez en sus relaciones con el Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales y su "falta de integridad" debido a los hechos delictivos cometidos en Italia hace 20 años. El Comité observa, además, que las sentencias del Sr. Madafferi pendientes en Italia han prescrito y que no hay órdenes de detención pendientes en su contra. Al mismo tiempo, es consciente de las considerables dificultades que tendría que enfrentar una familia establecida hace 14 años. Si la Sra. Madafferi y sus hijos decidieran emigrar a Italia para evitar la separación de la familia, no sólo tendrían que vivir en un país que no conocen y cuyo idioma los hijos no hablan (dos de ellos ya tienen 11 y 13 años), sino que tendrían que ocuparse, en un entorno desconocido para ellos, de un esposo y un padre cuya salud mental está muy deteriorada, debido en parte a hechos que pueden atribuirse al Estado Parte. En estas circunstancias muy específicas, el Comité considera que las razones aducidas por el Estado Parte con respecto a la decisión del Ministro de anular el fallo del Tribunal Administrativo de Apelación para expulsar de Australia al Sr. Madafferi, no son lo suficientemente apremiantes para justificar, en el presente caso, una injerencia de esa magnitud en la vida familiar y una violación del derecho de los niños a beneficiarse de las medidas de protección necesarias teniendo en cuenta su condición de menores. Por lo tanto, el Comité considera que la expulsión del Sr. Madafferi por el Estado Parte constituiría, en lo que respecta a todos los autores, una injerencia arbitraria en la familia, y violaría las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto, así como del artículo 23 del Pacto respecto de todos los autores y, en lo que respecta a los cuatro hijos menores, la denegación de las medidas de protección a que tienen derecho en tanto que menores, en violación del párrafo 1 del artículo 24." (Anexo IX, sec. Y, párrs. 9.7 y 9.8.) Se adjuntó el voto particular de un miembro.

195.En el caso Nº 1069/2002 (Bakhtiyari c. Australia), el Comité consideró lo siguiente:

"En cuanto a la denuncia formulada en virtud del artículo 17 y el párrafo 1 del artículo 23, el Comité observa que separar a un cónyuge y a los hijos que llegan a un Estado de un cónyuge que reside legalmente en el mismo Estado puede plantear cuestiones en virtud de los artículos 17 y 23 del Pacto. En el presente caso, sin embargo, el Estado Parte sostiene que, en el momento en que la Sra. Bakhtiyari presentó su solicitud al Ministro con arreglo al artículo 417 de la Ley de migración, éste ya disponía de información sobre el presunto fraude en el visado del Sr. Bakhtiyari. Dado que no está claro si se señaló a la atención de las autoridades del Estado Parte la existencia de la relación antes de este momento, el Comité no puede considerar arbitrario que el Estado Parte estimara improcedente reunir a la familia en esa fase. No obstante, el Comité observa que en la actualidad el Estado Parte tiene la intención de expulsar a la Sra. Bakhtiyari y a sus hijos tan pronto como sea "razonablemente factible", mientras que por el momento no tiene planes de hacerlo por lo que respecta al Sr. Bakhtiyari, que tiene pendientes actuaciones judiciales ante instancias nacionales. Teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso, concretamente el número y la edad de los hijos, inclusive un recién nacido, las traumáticas experiencias de la Sra. Bakhtiyari y los niños durante su prolongada detención por las autoridades de inmigración en contravención del artículo 9 del Pacto, las dificultades a que harían frente la Sra. Bakhtiyari y sus hijos si fueran devueltos al Pakistán sin el Sr. Bakhtiyari y la falta de argumentos del Estado Parte que justifiquen la expulsión en estas circunstancias, el Comité concluye que la expulsión de la Sra. Bakhtiyari y sus hijos sin esperar el resultado definitivo de las actuaciones en que es parte el Sr. Bakhtiyari constituiría una injerencia arbitraria en la familia de los autores que violaría el párrafo 1 del artículo 17 y el párrafo 1 del artículo 23 del Pacto.

Por lo que respecta a la denuncia basada en el artículo 24, el Comité considera que el principio de que en todas las decisiones que afectan al niño su interés superior ha de ser una consideración primordial forma parte integrante del derecho de cada niño a las medidas de protección que requiere, debido a su condición de menor, por parte de su familia, la sociedad y el Estado, según se exige en el párrafo 1 del artículo 24 del Pacto. El Comité observa en este caso que los niños han padecido efectos negativos demostrables, documentados y continuos de la detención de que han sido objeto, en particular los dos hijos mayores, hasta que fueron puestos en libertad el 25 de agosto de 2003, en circunstancias en que la detención era arbitraria y violaba el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. A consecuencia de ello, el Comité considera que las medidas adoptadas por el Estado Parte no estuvieron basadas en el interés superior de los niños hasta que el Pleno del Tribunal de Familia determinó que era competente en materia de protección del niño y, por tanto, pusieron de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto, es decir del derecho de los niños a estas medidas de protección que requiere su condición de menores, hasta la fecha mencionada." (Anexo IX, sec. DD, párrs. 9.6 y 9.7.)

u) Libertad de opinión y de expresión (artículo 19 del Pacto)

196.El artículo 19 prevé el derecho a la libertad de opinión y de expresión. Según el párrafo 3 del artículo 19, el derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

197.En el caso Nº 909/2000 (Kankanamge c. Sri Lanka), el Comité dictaminó lo siguiente:

"En lo que respecta a la violación del artículo 19, el Comité considera que las acusaciones contra el Sr. Kankanamge, relacionadas todas con artículos en los que presuntamente difamó a altos funcionarios del Estado Parte, conciernen directamente al ejercicio de su profesión de periodista y al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Habida cuenta de la naturaleza de la profesión del autor y dadas las circunstancias, incluso el hecho de que las anteriores acusaciones contra el autor se retiraron o desestimaron, el Comité considera que el hecho de mantener pendientes, en violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 de las acusaciones por delito de difamación durante varios años después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte puso al autor en una situación de incertidumbre e intimidación, pese al empeño de éste por conseguir que esas acusaciones quedaran sin efecto, lo que tuvo un efecto disuasivo que restringió indebidamente el ejercicio por el autor de su derecho a la libertad de expresión. El Comité concluye que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del artículo 19 del Pacto, leído conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2." (Anexo IX, sec. K, párr. 9.4.)

198.En el caso Nº 920/2000 (Lovell c. Australia), el Comité consideró lo siguiente:

"En cuanto a la denuncia del autor basada en el párrafo 2 del artículo 19 de que fue condenado y multado por publicar documentos a los que se había hecho referencia en una audiencia pública, el Comité recuerda que el párrafo 2 del artículo 19 garantiza el derecho a la libertad de expresión y abarca la "libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento". El Comité considera que el autor, al publicar documentos a los que se había hecho referencia en una audiencia pública, mediante diferentes procedimientos, estaba ejerciendo su derecho a difundir informaciones en el sentido del párrafo 2 del artículo 19.

El Comité observa que cualquier restricción a la libertad de expresión en virtud del párrafo 3 del artículo 19 debe reunir, acumulativamente, cumplir las siguientes condiciones: estar prevista por la ley, referirse a uno de los objetivos enumerados en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 19 y ser necesaria para alcanzar el propósito legítimo.

El Comité observa que el desacato al tribunal es una figura de derecho tipificada por la ley que restringe la libertad de expresión con el fin de proteger el derecho de confidencialidad de las partes en un litigio, la integridad del tribunal o el orden público. En el presente caso, aunque a petición del autor y del CEPU se ordenó que se revelaran los cinco documentos, no se permitió que se adujeran como prueba, con el resultado de que no se incorporaron en el expediente del caso publicado. Cabe señalar que esos cinco documentos no se leyeron en voz alta ante el tribunal y su contenido no se dio a conocer a nadie más que a las partes en el litigio y sus abogados. En estas circunstancias, resulta claramente la restricción impuesta a la publicación de los cinco documentos, que está implícita en el hecho de que el tribunal no aceptara que se presentaran como prueba y no los incorporara en el expediente público del caso. Esta restricción se derivaba de la disposición sobre el desacato y era necesaria con el fin de proteger los derechos de la Hamersley o el orden público. En consecuencia, el Comité concluye que no ha habido violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto." (Anexo IX, sec. O, párrs. 9.2 a 9.4.)

199.En el caso Nº 926/2000 (Shin c. la República de Corea), el Comité dictaminó lo siguiente:

"El Comité observa que la cuestión del cuadro pintado por el autor corresponde plenamente al ámbito del derecho a la libertad de expresión amparado por el párrafo 2 el artículo 19; recuerda que esta disposición se refiere específicamente a las ideas que se difunden "en forma artística". Aun cuando el quebrantamiento del derecho del autor a la libertad de expresión, mediante la confiscación del cuadro y su condena por un delito penal, se hizo en aplicación de la ley, el Comité observa que el Estado Parte debe demostrar la necesidad de estas medidas para alguno de los propósitos enumerados en el párrafo 3 del artículo 19. En consecuencia, toda restricción de ese derecho debe justificarse en los términos del párrafo 3 del artículo 19, es decir, además de estar prevista por la ley, debe ser necesaria para asegurar el respeto de los derechos o las refutaciones de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas ("los propósitos enumerados").

El Comité observa que en sus observaciones el Estado Parte no procura señalar cuál de esos propósitos ha guiado su actuación y aún menos ha reconocido la necesidad de hacerlo en este caso en particular; sin embargo, cabe observar que los tribunales superiores del Estado Parte invocaron la seguridad nacional como justificativo de la confiscación de la pintura y la condena del autor. No obstante, como ya ha señalado repetidamente el Comité, el Estado Parte debe demostrar de modo concreto la naturaleza exacta de la amenaza que representaba la conducta del autor para cualquiera de los propósitos enumerados, y por qué eran necesarias la confiscación de la pintura y la condena del autor. Sin dicha justificación, cabe deducir que ha habido violación del párrafo 2 del artículo 19... Como en el presente caso no se ha justificado en concreto la necesidad de estas medidas para uno de los propósitos enumerados, el Comité considera que la confiscación de la pintura y la condena del autor equivalen a violar su derecho a la libertad de expresión." (Anexo IX, sec. P, párrs. 7.2 y 7.3.)

200.En el caso Nº 927/2000 (Svetik c. Belarús), el Comité consideró lo siguiente:

"El autor sostiene que se ha violado el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 19 puesto que fue objeto de una sanción administrativa por el mero hecho de haber expresado sus opiniones políticas. El Estado Parte aduce únicamente que el autor fue condenado en cumplimiento de la legislación aplicable y que, con arreglo al párrafo 3 del artículo 19, los derechos protegidos por el párrafo 2 de dicho artículo están sujetos a limitaciones. El Comité recuerda que el artículo 19 únicamente autoriza a imponer restricciones si éstas fueran necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. En consecuencia, el Comité debe decidir si sancionar un llamamiento a boicotear determinadas elecciones es o no una limitación admisible de la libertad de expresión.

El Comité recuerda que, de conformidad con el párrafo b) del artículo 25, todo ciudadano tiene derecho a votar. A fin de proteger este derecho, los Estados Partes en el Pacto deben prohibir la intimidación o la coacción de los votantes mediante leyes penales, y esas leyes deben aplicarse en forma estricta. La aplicación de tales leyes constituye, en principio, una limitación legítima de la libertad de expresión, necesaria para garantizar el respeto de los derechos de otros. Sin embargo, la intimidación y la coacción deben distinguirse de la incitación de los votantes a boicotear una elección. El Comité observa que el voto no era obligatorio en el Estado Parte en cuestión y que la declaración firmada por el autor no afectó a la posibilidad de los votantes de decidir libremente si debían o no participar en dichas elecciones. El Comité concluye que, en las circunstancias del presente caso, la limitación de la libertad de expresión no sirvió de forma legítima a ninguna de las razones enumeradas en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto y que los derechos del autor en virtud del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto han sido violados." (Anexo IX, sec. Q, párrs. 7.2 y 7.3.) Se adjuntó al dictamen el voto particular de un miembro del Comité.

v) Derecho de asociarse libremente (artículo 22 del Pacto)

201.En el caso Nº 1002/2001 (Wallmann c. Austria), el Comité expresó la siguiente opinión:

"La cuestión que se plantea ante el Comité es si la imposición de cuotas anuales de afiliación al "Hotel zum Hirschen" (tercer autor) por la Cámara Regional de Comercio de Salzburgo constituye una violación del derecho de la segunda autora a la libertad de asociación en virtud del artículo 22 del Pacto.

El Comité ha notado la opinión de los autores de que, aunque la Cámara de Comercio constituya una organización de derecho público en virtud del derecho austríaco, su calificación como "asociación" en el sentido del párrafo 1 del artículo 22 del Pacto debe determinarse a partir de normas internacionales, dadas las numerosas funciones no públicas de la Cámara. Del mismo modo ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que la Cámara es una organización pública con arreglo al derecho austríaco, por su participación en cuestiones de administración pública y por sus objetivos de interés público, y que por tanto queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 22.

El Comité observa que la Cámara de Comercio de Austria se fundó por ley y no mediante un acuerdo privado, y que sus miembros están subordinados por ley a su facultad de cobrar cuotas anuales de afiliación. Asimismo observa que el artículo 22 del Pacto sólo se aplica a asociaciones privadas, incluso a efectos de afiliación.

El Comité considera que una vez que la legislación de un Estado Parte establece las cámaras de comercio como organizaciones de derecho público, el artículo 22 del Pacto no impide a estas organizaciones imponer cuotas anuales de afiliación a sus miembros, a no ser que ese establecimiento con arreglo a derecho público trate de burlar las garantías contenidas en el artículo 22. Sin embargo, no parece desprenderse del material del que dispone el Comité que la calificación de la Cámara de Comercio de Austria, como organización de derecho público, tal y como está previsto en la Constitución austríaca y en la Ley de la Cámara de Comercio de 1998, constituya una elusión del artículo 22 del Pacto. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la afiliación obligatoria del tercer autor a la Cámara de Comercio de Austria y las cuotas anuales de afiliación impuestas desde 1999 no constituyen una interferencia con los derechos de la segunda autora en virtud del artículo 22." (Anexo IX, sec. W, párrs. 9.2 a 9.5.)

w) Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de la discriminación (artículo 26 del Pacto)

202.El artículo 26 del Pacto garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación.

203.En el caso Nº 976/2001 (Derksen c. los Países Bajos), el Comité tuvo en cuenta lo siguiente:

"Lo primero que se plantea al Comité es si la autora de la comunicación es víctima de una violación del artículo 26 del Pacto debido a que la nueva legislación, que contempla las mismas prestaciones para las personas a cargo casadas o no cuya pareja ha fallecido, no se aplica a los casos en que el miembro de una pareja no casada falleció antes de la entrada en vigor de la nueva ley. El Comité recuerda su jurisprudencia sobre anteriores denuncias de discriminación contra los Países Bajos en virtud de la legislación en materia de seguridad social. Reitera que no todas las distinciones constituyen una discriminación prohibida por el Pacto, siempre y cuando se basen en criterios razonables y objetivos. El Comité recuerda que ya ha dictaminado que la diferenciación entre parejas casadas o no, no constituye violación del artículo 26 del Pacto, ya que ambas están sujetas a regímenes jurídicos distintos y la decisión de asumir determinada condición jurídica casándose incumbe por entero a las personas que están cohabitando. Al promulgar la nueva legislación, el Estado Parte ha establecido la igualdad de trato entre personas que cohabitan casadas o no en lo que respecta a las prestaciones de los familiares a cargo supérstites. Habida cuenta que la práctica anterior de hacer una distinción entre parejas, casadas o no, no constituía una discriminación prohibida, el Comité opina que el Estado Parte no tenía la obligación de hacer que la modificación tuviese carácter retroactivo. El Comité considera que la aplicación de la legislación únicamente a los casos nuevos no constituye violación del artículo 26 del Pacto.

La otra cosa que se le plantea es si la denegación de prestaciones a la hija de la autora constituye una discriminación prohibida por el artículo 26 del Pacto. El Estado Parte ha explicado que no es la condición del hijo la que determina la concesión de prestaciones, sino la del progenitor supérstite, y que las prestaciones no se conceden a aquél, sino a éste. No obstante, la autora ha argumentado que, incluso si la distinción entre parejas casadas o no, no constituye discriminación debido a que se aplican distintos regímenes de ley que la decisión de casarse compete por entero a la pareja, la decisión de no contraer matrimonio no puede afectar a las obligaciones de los padres para con el hijo y que éste no influye en la decisión de los padres. El Comité recuerda que en el artículo 26 se prohíbe la discriminación directa e indirecta, y que la indirecta se refiere a una regla o medida que aparentemente puede ser neutra sin intención discriminatoria, pero que, con todo, da lugar a discriminación por su efecto adverso exclusivo o desmedido para una categoría de personas. Ahora, una distinción sólo constituye una discriminación prohibida en el artículo 26 del Pacto si no se debe a criterios objetivos y razonables. En las circunstancias del presente caso, el Comité observa que en virtud de la AWW las prestaciones de los hijos dependían de la condición de los padres, de manera tal que si los padres no estaban casados los hijos no tenían derecho a prestaciones. No obstante, con arreglo a la ANW se deniegan a los hijos de personas que no estaban casadas antes del 1º de julio de 1996 mientras que se conceden a aquéllos en la misma situación nacidos después de esta fecha. El Comité estima que no es razonable hacer una distinción entre hijos nacidos, por un lado, de un matrimonio o después del 1º de julio de 1996 fuera del matrimonio y, por otro, fuera del matrimonio antes del 1º de julio de 1996. Al llegar a esta conclusión, el Comité hace hincapié en que las autoridades conocían muy bien el efecto discriminatorio de la AWW cuando decidieron aprobar la nueva ley para corregir la situación y que fácilmente hubieran podido atajar la discriminación de los hijos nacidos fuera del matrimonio antes del 1º de julio de 1996 al permitir aplicarla a ellos también. Se hubiera podido atajar, con o sin efecto retroactivo, la discriminación que se hacía de los hijos que no influyeron en absoluto en la decisión de sus padres de casarse o no. Ahora bien, como la comunicación fue declarada admisible únicamente a partir del 1º de julio de 1996, el Comité no se refiere más que al hecho de que el Estado Parte no ha puesto término a la discriminación a partir de entonces que, a juicio del Comité, constituye violación del artículo 26 en el caso de Kaya Marcelle Bakker, a quien se negaron prestaciones por conducto de su madre en calidad de huérfana de padre, en virtud de la ANW." (Anexo IX, sec. V, párrs. 9.2 y 9.3.) Se adjuntó el voto particular al respecto de dos miembros del Comité.

204.En el caso Nº 1136/2002 (Borzov c. Estonia), el Comité consideró lo siguiente:

"Por lo que respecta al fondo de la denuncia admisible en relación con el artículo 26, el Comité remite a su jurisprudencia en el sentido de que una persona puede verse privada de su derecho a la igualdad ante la ley si se le aplica una disposición de la ley de forma arbitraria, es decir, que la ley se aplica en su detrimento y dicha aplicación no se basa en motivos razonables y objetivos. En el presente caso, el Estado Parte ha invocado la seguridad nacional, fundamento previsto en la ley, para negarse a conceder la ciudadanía al autor teniendo en cuenta sus circunstancias personales concretas.

Aunque el Comité reconoce que el Pacto permite explícitamente, en determinadas circunstancias, que un Estado Parte invoque consideraciones de seguridad nacional para justificar la adopción de determinadas medidas, subraya que esta invocación no exime automáticamente al Comité de examinar a fondo una cuestión. Por consiguiente, de la decisión del Comité en las circunstancias particulares de V. M. R. B.3 no debería inferirse que el Comité se despoja de la jurisdicción para investigar, de manera apropiada, el peso que debe concederse a un argumento relacionado con la seguridad nacional. Si bien es cierto que no puede dejar a la discreción irrestricta de un Estado Parte el decidir que existen, en un caso específico, razones de seguridad nacional, reconoce que su propia función al examinar la existencia y pertinencia de esas consideraciones dependerá de las circunstancias del caso y de lo dispuesto en el Pacto al respecto. Si bien los artículos 19, 21 y 22 del Pacto establecen un criterio de necesidad en relación con las restricciones basadas en la seguridad nacional, los criterios aplicables en virtud del artículo 26 son de naturaleza más general, y exigen una justificación razonable y objetiva, así como un fin legítimo, para establecer distinciones relacionadas con las características individuales enumeradas en el artículo 26, incluida la "otra condición social". El Comité acepta que consideraciones relacionadas con la seguridad nacional puedan servir a un fin específico en el ejercicio de su soberanía por un Estado Parte en lo relativo a la concesión de la ciudadanía de ese Estado, al menos cuando un estado que acaba de acceder a su independencia invoca inquietudes en materia de seguridad en relación con su condición anterior.

En el presente caso, el Estado Parte llegó a la conclusión de que la concesión de la ciudadanía al autor plantearía problemas de seguridad nacional en general debido a la duración y nivel de la formación militar del autor, a su rango y a su experiencia en las fuerzas armadas de la antigua URSS. El Comité observa que el autor tiene un permiso de residencia emitido por el Estado Parte y que continúa percibiendo su pensión en tanto que vive en Estonia. Si bien el Comité es consciente de que la falta de ciudadanía estonia afectará al disfrute por parte del autor de ciertos derechos amparados por el Pacto, señaladamente los enumerados en el artículo 25, observa que ni el Pacto ni el derecho internacional en general establecen criterios específicos para conceder la ciudadanía mediante la naturalización, y que el autor vio amparado su derecho a que los tribunales del Estado Parte revisaran la denegación de su solicitud de ciudadanía. Observando, además, que la función de los tribunales del estado Parte en el examen de las decisiones administrativas, inclusive las adoptadas en relación con la seguridad nacional, parece acarrear un examen genuino y sustantivo, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado su alegación de que la decisión adoptada por el Estado Parte en relación con el autor no se basó en consideraciones razonables y objetivas. En consecuencia, el Comité no puede, en las presentes circunstancias del caso, ver cómo se ha podido violar el artículo 26 del Pacto." (Anexo IX, sec. II, párr. XXX.)

F. Reparaciones solicitadas en los dictámenes del Comité

205.El Comité, cuando llega a la conclusión de que se ha violado una disposición del Pacto en el dictamen que emite de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, pide al Estado Parte que tome medidas apropiadas para remediar la situación, por ejemplo, la conmutación de la pena, la excarcelación o una indemnización adecuada por daños y perjuicios. Al recomendar una medida de reparación, el Comité observa que:

"Teniendo presente que por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo, con fuerza ejecutoria, cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen."

206.Durante el período examinado y en relación con el caso Nº 868/1999 (Wilson c. Filipinas), el Comité dictaminó que se habían violado los artículos 7 (malos tratos físicos durante la detención), 9 (garantías durante la detención) y 10 (condiciones de detención) y decidió:

"... el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva. Con respecto a las violaciones del artículo 9 el Estado Parte debería indemnizar al autor. En cuanto a las violaciones de los artículos 7 y 10 durante la detención y sobre todo después de la condena a la pena capital, el Comité observa que la indemnización proporcionada por el Estado Parte en virtud de su legislación interna no se refería a estas violaciones, y que la reparación debida al autor debería tener debidamente en cuenta tanto la gravedad de las violaciones como el daño causado al autor. En este contexto, el Comité recuerda que el Estado Parte está obligado a llevar a cabo una investigación a fondo e imparcial de los hechos alegados durante la detención del autor, y a deducir las consecuencias penales y disciplinarias apropiadas para los responsables. En cuanto a la imposición de las tasas de inmigración y la denegación de un visado, el Comité opina que, a fin de subsanar las violaciones del Pacto, el Estado Parte debería rembolsar al autor las cantidades que le reclamó. Toda indemnización en metálico pagadera al autor por el Estado Parte, debería ser abonada a aquél en el lugar que él mismo determine, sea dentro del territorio del Estado Parte, sea en otro país. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro." (Anexo IX, sec. H, párr. 9.)

207.En el caso Nº 962/2001 (Mulezi c. la República Democrática del Congo), el Comité dictaminó la violación de los artículos 6 y 7, de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 9, y del párrafo 1 de los artículos 10 y 23 del Pacto y decidió:

"... el Estado Parte tiene la obligación de garantizar al autor el derecho a interponer un recurso efectivo. Por lo tanto, el Comité insta al Estado Parte: a) a que investigue a fondo la detención y la reclusión ilegales del autor, los malos tratos que se le infligieron así como el asesinato de su esposa; b) a que haga comparecer ante la justicia a los responsables de esas violaciones; y c) a que conceda al Sr. Mulezi una indemnización adecuada por las violación de sus derechos..." (Anexo IX, sec. T, párr. 7.)

208.En el caso Nº 938/2000 (Girjadat Siewpersaud et al c. Trinidad y Tabago), el Comité dictaminó la violación del párrafo 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y del párrafo 5 del artículo 14, junto con al apartado c) del párrafo 3 del Pacto, y decidió:

"... el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada. Habida cuenta del largo período pasado por los autores en condiciones de reclusión deplorables que contravienen lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto, se solicita al Estado Parte que considere la posibilidad de ponerlos en libertad. En todo caso, el Estado Parte debe mejorar sin dilación las condiciones de reclusión de sus cárceles." (Anexo IX, sec. R, párr. 8.)

209.En el caso Nº 793/1998 (Pryce c. Jamaica), el Comité consideró que la imposición al autor de una pena de flagelación con vara de tamarindo, así como la forma en que se ejecutó la pena, constituyó violación de los derechos del autor con arreglo al artículo 7. El Comité consideró que el autor tenía derecho a reparación apropiada, incluso indemnización. También decidió que el Estado Parte tenía la obligación de revocar las disposiciones legislativas nacionales que permitieran el castigo corporal.

210.En el caso Nº 1090/2002 (Rameka c. Nueva Zelandia), el Comité dictaminó una violación del párrafo 4 del artículo 9 y decidió que el Estado Parte tenía la obligación de ofrecer al autor la posibilidad de interponer un recurso efectivo, "[...] en particular la posibilidad de objetar la justificación de la continuación de la detención preventiva una vez que haya cumplido la pena de siete años y medio de prisión..." (Anexo IX, sec. FF, párr. 9.)

211.En el caso Nº 1006/2001 (Martínez Muñoz c. España), el Comité dictaminó que se produjeron dilaciones indebidas para procesar al autor y recomendó que se le concediera una indemnización adecuada.

212.En los casos Nos. 815/1998 (Dugin c. la Federación de Rusia) y 911/2000 (Nazarov c. Uzbekistán), el Comité dictaminó que se había producido denegación de justicia y recomendó que se dispusiera una reparación apropiada que incluyera indemnización y la inmediata excarcelación de los autores.

213.En los casos en que se transmitió al Estado Parte un pedido de adopción de medidas provisionales de conformidad con el artículo 86 del reglamento del Comité, es decir, los casos Nos. 811/1998 (Mulai c. la República de Guyana), 917/2000 (Arutyunyan c. Uzbekistán), 926/2000 (Shin c. la República de Corea), 1069/2002 (Bakhtiyari c. Australia), 1096/2002 (Kurbanova c. Tayikistán), 1117/2002 (Khomidov c. Tayikistán) y 1167/2003 (Ramil Rayos c. Filipinas), el Comité formuló recomendaciones específicas de que se proporcionara reparación a las víctimas en base a sus conclusiones. En el caso Nº 1069/2002 (Bakhtiyari c. Australia), el Comité decidió lo siguiente:

"... el Estado Parte tiene la obligación de garantizar a los autores de la comunicación un recurso efectivo. En cuanto a la violación de los párrafos 1 y 4 del artículo 9, que continúa hasta la fecha por lo que respecta a la Sra. Bakhtiyari, el Estado Parte deberá ponerla en libertad y pagarle una indemnización adecuada. Por lo que respecta a las violaciones de los artículos 9 y 24 de que fueron víctimas los niños en el pasado y que terminaron con su puesta en libertad el 25 de agosto de 2003, el Estado Parte está obligado a pagar una indemnización adecuada a los niños. El Estado Parte también deberá abstenerse de expulsar a la Sra. Bakhtiyari y a sus hijos mientras el Sr. Bakhtiyari esté involucrado en procedimientos internos, ya que si el Estado Parte adoptara semejante medida cometería una violación del párrafo 1 del artículo 17 y del párrafo 1 del artículo 23 del Pacto." (Anexo IX, sec. DD, párr. 11.)

214.En el caso Nº 1096/2002 (Kurbanova c. Tayikistán), el Comité dictaminó que la condena a muerte del hijo de la autora había violado el derecho a un juicio imparcial, y decidió lo siguiente:

"... el hijo de la autora tiene derecho a una reparación efectiva, incluida una indemnización, y un nuevo juicio ante un tribunal ordinario, con todas las garantías del artículo 14 o, de no ser posible, la puesta en libertad. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar la reiteración de este tipo de violación en el futuro." (Anexo IX, sec. GG, párr. 9.)

215.En el caso Nº 811/1998 (Mulai c. la República de Guyana), en que los autores fueron condenados a muerte al término de un proceso en que se violó el párrafo 1 del artículo 14, el Comité decidió que el Estado Parte tenía la obligación de otorgarles efectiva reparación, comprensiva de la conmutación de la pena. El Comité decidió otorgar una reparación análoga en el caso Nº 1167/2003 (Ramil Rayos c. Filipinas).

216.En el caso Nº 917/2000 (Arutyunyan c. Uzbekistán), en que la condena inicial del autor a la pena de muerte fue conmutada por una pena de 20 años de prisión, el Comité dictaminó que se habían producido violaciones del párrafo 1 del artículo 10 (condiciones de detención) y del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 (juicio injusto), y decidió lo siguiente:

"... el Estado Parte tiene la obligación de brindar al Sr. Arutyunyan un recurso efectivo, que podría incluir la consideración de una nueva rebaja de la pena impuesta y el pago de indemnización. El Estado Parte también tiene la obligación de prevenir la comisión de violaciones análogas en el futuro." (Anexo IX, sec. N, párr. 8.)

217.En el caso Nº 1117/2002 (Khomidova c. Tayikistán), en que el hijo de la autora fue condenado a muerte, el Comité dictaminó violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 y de los apartados b), e) y g) del párrafo 3 del artículo 9, junto con el artículo 6 del Pacto, y decidió:

"... el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Khomidov recurso efectivo, lo que entrañaría la conmutación de la pena de muerte, una indemnización y un nuevo juicio con todas las garantías del artículo 14 o, si esto fuera posible, la puesta en libertad. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro." (Anexo IX, sec. HH, párr. 8.)

218.En el caso Nº 926/2000 (Shin c. la República de Corea), en que los tribunales superiores del país alegaron la seguridad nacional como argumento para confiscar el cuadro del autor y condenarlo, el Comité dictaminó que se había violado el párrafo 2 del artículo 19 y decidió lo siguiente:

"... el Estado Parte tiene la obligación de garantizar al autor de la comunicación un recurso efectivo, que incluya la indemnización por su condena, la anulación de la condena y el pago de costas judiciales. Además, como el Estado Parte no ha demostrado que se justifique ninguna restricción de la libertad de expresión del autor a través de la pintura, debería devolverle el cuadro restaurado y correr con los gastos que ello acarrea. El Estado Parte tiene la obligación de impedir que se cometan violaciones análogas en el futuro." (Anexo IX, sec. P, párr. 9.)

219.En el caso Nº 909/2000 (Kankanamge c. Sri Lanka), el Comité dictaminó la violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y del artículo 19, junto con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, y decidió que el Estado Parte tenía la obligación de otorgarle reparación efectiva que incluyese indemnización apropiada.

220.En el caso Nº 927/2000 (Svetik c. Belarús), en que el autor fue objeto de sanción administrativa porque había firmado una carta abierta en que se incitaba a boicotear las elecciones locales, el Comité dictaminó la violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto y decidió que el Estado Parte tenía la obligación de otorgarle reparación efectiva, incluida indemnización por un monto no inferior al valor corriente de la multa impuesta y las costas judiciales que hubiese abonado.

221.En el caso Nº 888/1999 (Telitsin c. la Federación de Rusia), el Comité estimó lo siguiente:

"... la autora, que ha perdido a su hijo, tiene derecho a un recurso efectivo. El Comité invita al Estado Parte a que tome medidas efectivas para: a) llevar a cabo una investigación adecuada, minuciosa y transparente sobre las circunstancias de la muerte del Sr. Vladimir Nikolayevich Telitsin; y b) conceder a la autora una indemnización adecuada..." (Anexo IX, sec. I, párr. 9.)

222.En el caso Nº 1051/2002 (Ahani c. el Canadá), el Comité dictaminó que el Estado Parte había incumplido sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo al deportar al autor antes de que el Comité pudiera examinar sus denuncias y violado el párrafo 4 del artículo 9 y el artículo 13, junto con el artículo 7, del Pacto. Decidió lo siguiente:

"el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluso indemnización. Habida cuenta de las circunstancias del caso, el Estado Parte, al no haber determinado apropiadamente si existía un riesgo importante de tortura que permitiera impedir la deportación del autor, tiene la obligación a) de otorgarle reparación si se determina que realmente sufrió tortura tras la deportación, y b) adoptar las medidas adecuadas para que en el futuro el autor no sea sometido a torturas a raíz de su presencia en el Estado Parte y su expulsión de éste. El Estado Parte también tiene la obligación de evitar violaciones similares en el futuro, incluso adoptando las disposiciones apropiadas para que las medidas provisionales de protección solicitadas por el Comité se cumplan." (Anexo IX, sec. BB, párr. 12.)

223.En el caso Nº 1011/2001 (Madafferi c. Australia), el Comité dictaminó que el Estado Parte violó los derechos del autor a tenor del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto y que su expulsión del Estado Parte, de llevarse a cabo, constituiría injerencias arbitrarias en la vida de familia, contrarias a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17, junto con el artículo 23, del Pacto en el caso de todos los autores de la comunicación, así como violación del párrafo 1 del artículo 24 en el caso de los cuatro niños menores al no proporcionarles las medidas de protección necesarias en su caso. El Comité decidió:

"El Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo y apropiado, incluida la posibilidad de no expulsar al Sr. Madafferi de Australia antes de que haya tenido la oportunidad de que se examine su solicitud de visado de cónyuge, teniendo debidamente en cuenta la protección que requieren sus hijos en tanto que menores. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro." (Anexo IX, sec. Y, párr. 11.)

224.Con el procedimiento que se expone en el capítulo VI del presente informe, el Comité vigila el cumplimiento de sus dictámenes en los países.

Capítulo VI

ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO REALIZADAS CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO

225.Desde su séptimo período de sesiones, celebrado en 1979, hasta la conclusión de su 81º período de sesiones, en agosto de 2004, el Comité de Derechos Humanos ha aprobado 476 dictámenes sobre comunicaciones examinadas con arreglo al Protocolo Facultativo y determinado la existencia de violaciones en 369 de los casos.

226.En su 39º período de sesiones, celebrado en julio de 1990, el Comité estableció un procedimiento en virtud del cual podía vigilar la adopción de medidas relacionadas con sus dictámenes aprobados de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5, y creó el mandato de un Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes1. El Sr. Ando es el Relator Especial desde el 71º período de sesiones del Comité, celebrado en marzo de 2001.

227.En 1991, el Relator Especial comenzó a solicitar información a los Estados Partes sobre las medidas adoptadas. Esa información se ha solicitado sistemáticamente respecto de todos los dictámenes en los que se ha determinado una violación del Pacto. Los intentos de clasificar por categorías las respuestas sobre las medidas adoptadas por los Estados Partes son necesariamente subjetivos e imprecisos; por lo tanto, no es posible presentar un desglose estadístico preciso de las respuestas recibidas. Muchas de ellas pueden considerarse satisfactorias por cuanto demuestran la buena disposición del Estado Parte a aplicar los dictámenes del Comité u ofrecer un recurso apropiado al demandante. Algunas no pueden considerarse satisfactorias porque no se refieren para nada a los dictámenes del Comité o sólo tratan determinados aspectos mencionados en ellos. Otras se limitan a indicar que la víctima no presentó la reclamación de indemnización dentro de los plazos establecidos y que, por lo tanto, no procede el pago de una indemnización.

228.En el resto de las respuestas se refuta explícitamente, por motivos de hecho o de derecho, el dictamen del Comité; se exponen, con gran retraso, argumentos acerca del fondo del caso; se promete considerar la cuestión examinada por el Comité o se indica que el Estado Parte, por una causa u otra, no puede dar efecto al dictamen del Comité.

229.En muchos casos, la secretaría también ha recibido comunicaciones de los autores en las que se informa de que no se han aplicado los dictámenes del Comité. Por otro lado, en muy pocos casos, el autor de una comunicación ha informado al Comité de que el Estado Parte, de hecho, ha cumplido efectivamente las recomendaciones del Comité, aun cuando el propio Estado Parte no haya proporcionado dicha información.

230.En el informe anual anterior del Comité2 figuraba un estudio detallado, por países, de las respuestas sobre las medidas adoptadas ya recibidas, o solicitadas y pendientes, al 30 de junio de 2003. En la lista que figura a continuación, se actualiza ese estudio y se indican los casos en que las respuestas están pendientes, pero no se incluyen las respuestas relativas a los dictámenes adoptados por el Comité durante los períodos de sesiones 80º y 81º, respecto de los cuales, en la mayoría de los casos, todavía no se ha cumplido el plazo de presentación de respuestas acerca de las medidas adoptadas. En muchos casos, no ha habido novedades desde el informe anterior*.

Angola:

Un dictamen en que se considera que ha habido violación del Pacto:

711/1996 - Dias (A55/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas pese a las consultas celebradas con el Relator Especial en el 74º período de sesiones. Véase también A/57/40, párrs. 228 y 231. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se enviara al Estado Parte un nuevo recordatorio solicitándole información sobre las medidas adoptadas.

Argentina:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

400/1990 - Mónaco de Gallichio (A/50/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 455.

Australia:

Diez dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

488/1992 - Toonen (A/49/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 456;

560/1993 - A. (A/52/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 16 de diciembre de 1997, en A/53/40, párr. 491. Véase también A/55/40, párr. 605 y A/56/40, párr. 183;

802/1998 - Rogerson (A/58/40); no se requiere una respuesta sobre las medidas adoptadas porque el Comité consideró que la determinación de que había habido una violación era remedio suficiente; así lo afirmó el Estado Parte en su respuesta sobre las medidas adoptadas, véase el párrafo 232 infra; por la misma razón, en el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que este caso no se examinara conforme al procedimiento de seguimiento;

900/1999 - C. (A/58/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párr. 225. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se recordara al Estado Parte que presentara su respuesta sobre las medidas adoptadas;

930/2000 - Winata y otros (A/56/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párr. 232. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se recordara al Estado Parte que presentara su respuesta;

941/2000 - Young (A/58/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 266 infra;

1014/2001 - Baban y otros (A/58/40); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas;

1020/2001 - Cabal y Pasini (A/58/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 234 infra; en el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que este caso no se examinara más, conforme al procedimiento de seguimiento;

1069/2002 - Bakhitiyari (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas;

1011/2002 - Madaferri (anexo IX), no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Austria:

Seis dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

415/1990 - Pauger (A/47/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 524;

716/1996 - Pauger (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 606, A/57/40, párr. 233 y A/58/40, párr. 226; en el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial, si bien acogió con satisfacción la decisión del Estado Parte de modificar su legislación, recomendó que éste reconsiderara su decisión de no poner en práctica el dictamen del Comité y examinara otras posibilidades de proporcionar un recurso al autor;

965/2001 - Karakurt (A/57/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párr. 227; en el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se enviara al Estado Parte un recordatorio solicitándole una respuesta sobre las medidas adoptadas;

998/2001 - Althammer y otros (A/58/40); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas;

1086/2002 - Weiss (A/58/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párr. 228 y en el párrafo 235 infra. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se pidiera al Estado Parte información actualizada sobre las actuaciones ante la Suprema Corte y sobre eventuales reacciones de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. En su exposición de 4 de agosto de 2004, el Estado Parte presentó la información solicitada;

1015/2001 - Perterer (anexo IX); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas.

Belarús:

Seis dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

780/1997 - Laptsevich (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párr. 185 y A/57/40, párr. 234;

814/1998 - Pastukhov (A/58/40); véase la respuesta del autor sobre las medidas adoptadas en el párrafo 236 infra;

886/1999 - Bondarenko (A/58/40); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas; en carta de fecha 20 de agosto de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que las autoridades competentes de Belarús estaban examinando detenidamente el dictamen y que proporcionarían información en el "futuro más cercano posible";

887/1999 - Lyaskevich (A/58/40); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas; en su carta de 20 de agosto de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que las autoridades competentes de Belarús estaban examinando detenidamente el dictamen y proporcionarían información en el "futuro más cercano posible";

921/2000 - Dergachev (A/57/40); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas. Pese a las consultas de seguimiento habidas durante el 79º período de sesiones, no se han recibido respuestas. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se enviara al Estado Parte un recordatorio solicitándole las respuestas;

927/2000 - Svetik (anexo IX): aún no ha vencido el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Bolivia:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

176/1984 - Peñarrieta (A/43/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 530;

336/1988 - Fillastre y Bizouarne (A/47/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 531.

Camerún:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

458/1991 - Mukong (A/49/40); está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas. Véase A/52/40, párrs. 524 y 532;

630/1995 - Mazou (A/56/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 235. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que este caso no se examinara más con arreglo al procedimiento de seguimiento, pues el Estado Parte había cumplido el dictamen.

Canadá:

Once dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

24/1997 - Lovelace (Selección de decisiones, vol. 1); véase la respuesta del Estado Parte sobre las medidas adoptadas en Selección de decisiones, vol. 2, anexo I;

27/1978 - Pinkney (Selección de decisiones, vol. 1); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas;

167/1984 - Ominayak (A/45/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 25 de noviembre de 1991, no se ha publicado;

359/1989 - Ballantyne y Davidson y 385/1989 - McIntyre (A/48/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 2 de diciembre de 1993, no se ha publicado;

451/1991 - Singer (A/49/40); no se requiere respuesta sobre las medidas adoptadas;

469/1991 - Ng (A/49/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 3 de octubre de 1994, no se ha publicado;

633/1995 - Gauthier (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 607, A/56/40, párr. 186 y A/57/40, párr. 236. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se pidiera al Estado Parte copia del informe del experto independiente. Este informe fue proporcionado al Relator Especial tras las consultas mantenidas con el Estado Parte durante el 81º período de sesiones.

Posteriormente, el Relator Especial recomendó al Comité que este caso no se examinara más con arreglo al procedimiento de seguimiento;

694/1996 - Waldman (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 608, A/56/40, párr. 187, A/57/40, párr. 237 y en el párrafo 270 infra. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se organizara una reunión con un representante del Estado Parte. En las consultas de seguimiento mantenidas durante el 81º período de sesiones, el representante del Estado Parte reiteró la posición expresada por el Estado Parte en la correspondencia anterior;

829/1998 - Judge (A/58/40); véanse las medidas adoptadas en el párrafo 238 infra. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se pidiera al Estado Parte nueva información actualizada sobre la situación del autor en Estados Unidos de América. Tras las consultas mantenidas entre el Estado Parte y el Relator Especial durante el 81º período de sesiones, el representante del Estado Parte indicó su intención de proporcionar, en la medida posible, nueva información al Relator Especial sobre la situación actual del autor en los Estados Unidos de América;

1051/2002 - Ahani (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Colombia:

Catorce dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Para los primeros ocho casos y las respuestas sobre las medidas adoptadas, véase A/51/40, párrs. 439 a 441 y A/52/40, párrs. 533 a 535;

563/1993 - Bautista (A/52/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párr. 229. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que este caso no se examinara más con arreglo al procedimiento de seguimiento, ya que el Estado Parte había cumplido con el dictamen;

612/1995 - Arhuacos (A/52/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas pese a las consultas de seguimiento celebradas en los períodos de sesiones 65º y 75º;

687/1996 - Rojas García (A/56/40); véase A/58/40, párr. 230; en el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se

solicitara al Estado Parte información sobre la cuestión de la indemnización;

778/1997 - Coronel y otros (A/58/40); véase A/58/40, párr. 231 y el párrafo 240 infra; en el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se solicitara al Estado Parte información sobre la cuestión de la indemnización y las actuaciones penales contra los perpetradores;

848/1999 - Rodríguez Orejuela (A/57/40); véase las respuestas dadas por el autor en A/58/40, párr. 232 y 859/1999 - Jiménez Vaca (A/57/40); véase A/58/40, párr. 233 y el párrafo 241 infra. Durante el 79º período de sesiones se celebraron consultas de seguimiento en las que los representantes del Estado Parte proporcionaron motivos detallados de por qué estos dos casos debían ser "reconsiderados" por el Comité y presentaron los argumentos del Estado Parte a ese efecto; en el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial tomó nota de las objeciones del Estado Parte al dictamen del Comité y explicó que no había ninguna disposición para proceder a su reconsideración.

Croacia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

727/1996 - Paraga (A/56/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párr. 188 y A/58/40, párr. 234; en el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se pidiera al Estado Parte que proporcionara información actualizada sobre las actuaciones mencionadas en su respuesta sobre las medidas adoptadas.

Ecuador:

Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

238/1987 - Bolaños (A/44/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/45/40, vol. II, anexo XII, sec. B;

277/1988 - Terán Jijón (A/47/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 11 de junio de 1992, no ha sido publicada;

319/1988 - Cañón García (A/47/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas;

480/1991 - Fuenzalida (A/51/40);

481/1991 - Ortega (A/52/40); véase la respuesta, de fecha 9 de enero de 1988, sobre las medidas adoptadas en relación con los dos últimos casos en A/53/40, párr. 494. Durante el 61º período de sesiones se celebraron consultas de seguimiento con la Misión Permanente del Ecuador ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra (véase A/53/40, párr. 493). Véanse otras respuestas sobre las medidas adoptadas, de fecha 29 de enero y 14 de abril de 1999, en A/54/40, párr. 466.

Eslovaquia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

923/2000 - Mátyus (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párr. 248. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que este caso no se examinara más con arreglo al procedimiento de seguimiento.

España:

Siete dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

493/1992 - Griffin (A/50/40); en la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 30 de junio de 1995, no publicada, de hecho se refutan las conclusiones del Comité;

526/1993 - Hill (A/52/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párr. 499, A/56/40, párr. 196 y A/58/40, párr. 249. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se enviara al Estado Parte un pedido de clarificación de la información presentada por los autores en el sentido de que el Estado Parte había reformado su sistema jurídico;

701/1996 - Gómez Vásquez (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párrs. 197 y 198 y A/57/40, párr. 250.

En el 75º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado Parte, quien se comprometió a informar a la capital y presentar un informe por escrito; véase también A/58/40, párr. 250;

864/1999 - Ruiz Agudo (A/56/40); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas;

986/2001 - Semey (A/58/40); véase la respuesta del autor y la del Estado Parte en el párrafo 252 infra. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se enviara un recordatorio al Estado Parte;

1006/2001 - Muñoz (anexo IX); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas;

1007/2001 - Sineiro Fernández (A/58/40); véase la respuesta del autor en el párrafo 253 infra. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1),

aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se enviara un recordatorio al Estado Parte.

Federación de Rusia:

Seis dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

770/1997 - Gridin (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 248 y la respuesta del autor en el párrafo 251 infra;

763/1997 - Lantsova (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párr. 247;

888/1999 - Telitsin (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas. En carta de fecha 28 de junio de 2004, la autora afirmó que no se había puesto en práctica la comunicación y que no había recibido información alguna de las autoridades del Estado;

712/1996 - Smirnova (anexo IX); aún no ha vencido el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas;

815/1997 - Dugin (anexo IX); aún no ha vencido el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas;

911/2000 - Nazarov (anexo IX); aún no ha vencido el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Pese a las consultas celebradas con el Estado Parte en el 79º período de sesiones, el Estado Parte no ha aplicado el dictamen en el caso Gridin ni en el Lantsova; en el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se enviara al Estado Parte un recordatorio solicitándole respuestas sobre las medidas adoptadas.

Filipinas:

Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

788/1997 - Cagas (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párr. 246. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se enviara al Estado Parte un recordatorio solicitándole una respuesta sobre las medidas aplicadas. En las consultas sobre el seguimiento mantenidas durante el 81º período de sesiones, el representante del Estado Parte confirmó que el Estado enviaría su respuesta sobre las medidas adoptadas en este caso;

868/1999 - Wilson (anexo IX); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas;

869/1999 - Piandiong y otros (A/56/40); no se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas. En el 74º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con representantes de la Misión Permanente de Filipinas. No se ha recibido más información del Estado Parte;

1077/2002 - Carpo y otros (A/58/40); véase la respuesta del autor en el párrafo 249 infra. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en el 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se enviara al Estado Parte un recordatorio solicitándole una respuesta sobre las medidas adoptadas y que se organizara una reunión con un representante del Estado Parte. En las consultas de seguimiento mantenidas durante el 81º período de sesiones, el representante del Estado Parte confirmó que el Estado enviaría su respuesta sobre las medidas adoptadas en este caso;

1167/2003 - Ramil Rayos (anexo IX); aún no ha vencido el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Finlandia:

Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

265/1987 - Vuolanne (A/44/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/44/40, párr. 657 y anexo XII;

291/1988 - Torres (A/45/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/45/40, vol. II, anexo XII, sec. C;

387/1989 - Karttunen (A/48/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 20 de abril de 1999, en A/54/40, párr. 467;

412/1990 - Kivenmaa (A/49/40); la respuesta preliminar sobre las medidas adoptadas, de fecha 13 de septiembre de 1994, no se ha publicado; véase otra respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 20 de abril de 1999, en A/54/40, párr. 468;

779/1999 - Äärelä y otros (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 240; en el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial, si bien acogió con satisfacción la decisión del Estado Parte de otorgar indemnización a los autores, recomendó al Estado Parte que hiciera todo cuanto estuviese a su alcance para aplicar plenamente el dictamen, y expresó su deseo de recibir información sobre los resultados de la interposición de un recurso de casación.

Francia:

Seis dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

196/1985 - Gueye y otros (A/44/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 459;

549/1993 - Hopu (A/52/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/54/40, párr. 495;

666/1995 - Foin (A/55/40); no se requiere respuesta sobre las medidas adoptadas;689/1996 - Maille (A/55/40); no se requiere respuesta sobre las medidas adoptadas porque el Comité considera suficiente que se haya determinado que ha habido violación, ya que la ley correspondiente se ha enmendado;

690/1996 y 691/1996 - Venier y Nicolas (A/55/40); no se requiere respuesta sobre las medidas adoptadas porque el Comité considera suficiente que se haya determinado que ha habido violación, ya que la ley correspondiente se ha enmendado.

Georgia:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

623/1995 - Domukovsky;

624/1995 - Tsiklauri;

626/1995 - Gelbekhiani;

627/1995 - Dokvadze (A/53/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas, de fecha 19 de agosto y 27 de noviembre de 1998, en A/54/40, párr. 469.

Guinea Ecuatorial:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

414/1990 - Primo Essono y 468/1991 - Oló Bahamonde (A/49/40). Sigue pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas en ambos casos, pese a que se celebraron consultas con la Misión Permanente de Guinea Ecuatorial ante las Naciones Unidas durante los períodos de sesiones 56º y 59º (véase A/51/40, párrs. 442 a 444 y A/52/40, párr. 539).

Guyana:

Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

676/1996 - Yasseen y Thomas (A/53/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas. En varias cartas, la última de ellas de fecha 23 de agosto de 1998, el representante legal de los autores expresa preocupación porque el Ministro de Asuntos Jurídicos de Guyana recomendó a su Gobierno que no acatara el fallo del Comité. En una carta de fecha 14 de junio de 2000, el padre de Yasseen informó de que no se habían llevado a la práctica sus recomendaciones. En una carta de fecha 6 de noviembre de 2000, el representante legal de los autores reiteró esa información;

728/1996 - Sahadeo (A/57/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas;

838/1998 - Hendriks (A/58/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas;

811/1998 - Mulai (anexo IX); aún no ha vencido el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas;

867/1999 - Smartt (anexo IX); aún no ha vencido el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Hungría:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

410/1990 - Párkányi (A/47/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 524;

521/1992 - Kulomin (A/51/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 540;

852/1999 - Borisenko (A/58/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párr. 239; en el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial advirtió que el Estado Parte rechazaba el dictamen del Comité, pero le pidió que volviera a examinar su posición con miras a encontrar un posible recurso para el autor.

Irlanda:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

819/1998 - Kavanagh (A/56/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 241, A/58/40, párr. 240 y en el párrafo 244 infra. El Relator Especial celebró consultas con el representante de la Misión Permanente de Irlanda ante la Oficina del las Naciones Unidas en Ginebra durante el 79º período de sesiones. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial observó la insatisfacción del autor con el recurso ofrecido por el Estado Parte, pero recomendó que este caso no se examinara más con arreglo al procedimiento de seguimiento.

Italia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

699/1996 - Maleki (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 610.

Jamahiriya Árabe Libia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

440/1990 - El-Megreisi (A/49/40); sigue pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas. El autor informó al Comité de que su hermano fue puesto en libertad en marzo de 1995; está pendiente la indemnización.

Jamaica:

Noventa y siete dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Se han recibido 25 respuestas detalladas sobre las medidas adoptadas; en 19 de ellas se señala que el Estado Parte no aplicará las recomendaciones del Comité, en 2 se promete investigar, y en otra se anuncia la puesta en libertad del autor (véase A/54/40, párr. 470); en 36 respuestas generales se indica simplemente que se ha conmutado la pena de muerte de los autores. No se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con 31 casos. Durante los períodos de sesiones 53º, 55º, 56º y 60º se celebraron consultas de seguimiento con los Representantes Permanentes del Estado Parte ante las Naciones Unidas y la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Antes del 54º período de sesiones del Comité, el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes efectuó en Jamaica una misión de investigación al respecto (véase A/50/40, párrs. 557 a 562). Véase también A/55/40, párr. 611. En relación con la nota verbal de 4 de julio de 2001 sobre el caso Nº 668/1995 (Smith y Stewart c. Jamaica); véase A/56/40, párr. 190. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se pidiera al Estado Parte más información sobre la cuestión de la indemnización;

695/1996 - Simpson (A/57/40); el 18 de junio de 2003 se recibió la respuesta sobre las medidas adoptadas, véase A/58/40, párr. 241; véase la comunicación del abogado en A/57/40, párr. 241 y en el párrafo 245 infra. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se solicitara al Estado Parte información actualizada, en particular información sobre la salud del autor;

792/1998 - Higginson (A/57/40); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas;

793/1998 - Pryce (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas;

796/1998 - Reece (A/58/40); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas;

797/1998 - Lobban (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas;

798/1998 - Howell (anexo IX); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas.

Letonia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

884/1999 - Ignatane (A/56/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 243.

Lituania:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

836/1998 - Gelazauskas (A/58/40); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas;

875/1999 - Filipovich (A/58/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 247 infra; en el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que ninguno de estos dos casos se siguiera examinando con arreglo al procedimiento de seguimiento porque el Estado Parte había cumplido el dictamen del Comité.

Madagascar:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

49/1979 - Marais;

115/1982 - Wight;

132/1982 - Jaona;

155/1983 - Hammel (Selección de decisiones, vol. 2); siguen pendientes las respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con los cuatro casos. Los autores de los dos primeros casos informaron al Comité de que ya no están detenidos. Durante el 59º período de sesiones, se celebraron consultas de seguimiento con la Misión Permanente de Madagascar ante las Naciones Unidas (véase A/52/40, párr. 543).

Mauricio:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

35/1978 - Aumeeruddy-Cziffra y otros (Selección de decisiones, vol. 1); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en Selección de decisiones, vol. 2, anexo I.

Namibia:

Dos dictámenes en los que se considera que ha habido violaciones:

760/1997 - Diergaardt (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 244;

919/2000 - Muller y Engelhard (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párr. 242. Al presentar su informe al Comité de Derechos Humanos en el 81º período de sesiones, el Estado Parte reiteró la información previamente facilitada sobre estos dos casos. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que

ninguno de estos dos casos se siguiera examinando con arreglo al procedimiento de seguimiento porque el Estado Parte había cumplido el dictamen del Comité.

Nicaragua:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

328/1988 - Zelaya Blanco (A/49/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párr. 192 y A/57/40, párr. 246. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se pidiera al Estado Parte más información durante el examen de su siguiente informe.

Noruega:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

631/1995 - Spakmo (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 613.

Nueva Zelandia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

1090/2002 - Rameka y otros (anexo IX); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 248 infra. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, tanto el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones como el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes entendieron que la comunicación del autor no correspondía a las actividades de seguimiento sino que en realidad era una nueva comunicación y que debía tratarse como tal. El Relator Especial, si bien observó que el autor no estaba satisfecho con el recurso ofrecido por el Estado Parte, recomendó que este caso no se examinara más con arreglo al procedimiento de seguimiento.

Países Bajos:

Siete dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

172/1984 - Broeks (A/42/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 23 de febrero de 1995, no ha sido publicada;

182/1984 - Zwaan-de Vries (A/42/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas no ha sido publicada;

305/1988 - van Alphen (A/45/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/46/40, párrs. 707 y 708;

453/1991 - Coeriel (A/50/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 28 de marzo de 1995, no ha sido publicada;

786/1997 - Vos (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 612;

846/1999 - Jansen-Gielen (A/56/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 245. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que este caso no se examinara más con arreglo al procedimiento de seguimiento ya que el Estado Parte había cumplido el dictamen del Comité;

976/2001 - Derksen (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Panamá:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

289/1988 - Wolf (A/47/40);

473/1991 - Barroso (A/50/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas, de fecha 22 de septiembre de 1997, en A/53/40, párrs. 496 y 497.

Perú:

Diez dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

202/1986 - Ato del Avellanal (A/44/40); véase A/58/40, párr. 243;

203/1986 - Muñoz Hermosa (A/44/40);

263/1987 - González del Río (A/48/40);

309/1988 - Orihuela Valenzuela (A/48/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas respecto de estos cuatro casos en A/52/40, párr. 546;

540/1993 - Celis Laureano (A/51/40); sigue pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas;

577/1994 - Polay Campos (A/53/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párr. 498;

678/1996 - Gutiérrez Vivanco (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párr. 244;

688/1996 - de Arguedas (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párr. 245;

906/1999 - Chira Vargas Machuca (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párr. 244;

981/2001 - Gómez Casafranca (A/58/40); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas.

En los períodos de sesiones 74º y 80º, el Relator Especial celebró consultas con representantes del Estado Parte, quienes se comprometieron

a informar a la capital y ulteriormente al Comité. No se ha recibido ninguna información ulterior.

República Centroafricana:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

428/1990 - Bozize (A/49/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 457.

República Checa:

Ocho dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

516/1992 - Simunek y otros (A/54/40); véase A/57/40, párr. 238 y A/58/40, párr. 235;

586/1994 - Adam (A/51/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 458. Un autor (en el caso Simunek) confirmó que se aplicaron parcialmente las recomendaciones del Comité; los demás denunciaron que no se les había devuelto sus bienes o que no habían recibido indemnización. Durante los períodos de sesiones 61º y 66º se celebraron consultas de seguimiento (véase A/53/40, párr. 492 y A/54/50, párr. 465); véase también A/57/40, párr. 238;

857/1999 - Blazek y otros (A/56/40); véase A/57/40, párr. 238;

765/1997 - Fábryová (A/57/40); véase A/57/40, párr. 238 y A/58/40, párr. 237;

774/1997 - Brok (A/57/40); véase A/57/40, párr. 238 y A/58/40, párr. 237;

747/1997 - Des Fours Walderode (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 238, A/58/40, párr. 236 y en el párrafo 242 infra;

757/1997 - Pezoldova (A/58/40); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas;

946/2000 - Patera (A/57/40); véase la comunicación del autor, A/58/40, párr. 238.

En relación con la respuesta del Estado Parte, véase también el capítulo VII - Seguimiento de las observaciones finales.

República de Corea:

Cinco dictámenes en que se considera ha habido violaciones:

518/1992 - Sohn (A/50/40); sigue pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas (véase A/51/40, párrs. 449 y 450, y A/52/40, párrs. 547 y 548);

574/1994 - Kim (A/54/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas;

628/1995 - Park (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/54/40, párr. 471;

878/1999 - Kang (A/58/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 250 infra; en el informe (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se pidiera al autor que formulara observaciones sobre la comunicación del Estado Parte;

926/2000 - Shin (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

República Democrática del Congo:

Trece dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

16/1997 - Mbenge y otros; véase A/57/40, párr. 239;

90/1981 - Luyeye;

124/1982 - Muteba;

138/1983 - Mpandanjila y otros;

157/1983 - Mpaka Nsusu y 194/1985 - Miango (Selección de decisiones, vol. 2);

241/1987 y 242/1987 - Birindwa y Tshisekedi (A/45/40);

366/1989 - Kanana (A/49/40);

542/1993 - Tshishimbi (A/51/40);

641/1995 - Gedumbe (A/57/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas;

933/2000 - Adrien Mundyo Busyo, Thomas Ostudi Wongodi, René Sibu Matubuka y otros (A/58/40); véase la respuesta de los autores en el párrafo 243 infra;

962/2001 - Marcel Mulezi (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

No se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas en relación con ninguno de estos casos, pese a que se enviaron reiterados recordatorios al Estado Parte. En los períodos de sesiones 53º y 56º, el Relator Especial del Comité no pudo establecer contacto con la Misión Permanente del Zaire para examinar las medidas de seguimiento. El 3 de enero de 1996 dirigió una nota verbal a la Misión Permanente del Estado Parte ante las Naciones Unidas, en la que pedía una reunión de seguimiento con el Representante Permanente del Estado Parte durante el 56º período de sesiones. No hubo respuesta. El 29 de octubre de 2001, durante el 73º período de sesiones del Comité, el Relator Especial se reunión con representantes de la Misión Permanente, que acordaron transmitir a la capital las preocupaciones del Relator Especial y dar una respuesta por escrito. No se ha recibido ninguna respuesta. Pese a las nuevas consultas de seguimiento celebradas durante el 79º período de sesiones, las respuestas siguen pendientes. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se enviaran nuevos recordatorios al Estado Parte.

República Dominicana:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

188/1984 - Portorreal (Selección de decisiones, vol. 2); véase la respuesta del Estado Parte sobre las medidas adoptadas en A/45/40, vol. II, anexo XII;

193/1985 - Giry (A/45/40);

449/1991 - Mojica (A/49/40); se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas respecto de los dos últimos casos, pero en el caso Giry la respuesta es incompleta. Durante los períodos de sesiones 57º y 58º se celebraron consultas de seguimiento con la Misión Permanente de la República Dominicana ante las Naciones Unidas (véase A/52/40, párr. 538). No se han recibido nuevas respuestas.

San Vicente y las Granadinas:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

806/1998 - Thompson (A/56/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas.

Senegal:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

386/1989 - Famara Koné (A/50/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 461. Véase también el acta resumida de la 1619ª sesión, celebrada el 21 de octubre de 1997 (CCPR/C/SR.1619).

Sierra Leona:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

839/1998 - Mansaraj y otros (A/56/40);

840/1998 - Gborie y otros (A/56/40);

841/1998 - Sesay y otros (A/56/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 249. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial, si bien acogió con satisfacción la decisión del Estado Parte de modificar su legislación y la información por él proporcionada de que había puesto en libertad a los seis autores vivos, recomendó que el Estado Parte, para cumplir plenamente el dictamen del Comité, reconsiderara su decisión de no otorgar indemnización a las familias de las víctimas fallecidas, como lo había solicitado el Comité.

Sri Lanka:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

916/2000 - Jayawardena (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párr. 251; en el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se enviara al Estado Parte un recordatorio solicitándole una respuesta sobre las medidas adoptadas;

950/2000 - Sarma (A/58/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 254 infra. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se pidiera al autor que formulara observaciones sobre la comunicación del Estado Parte, y que se solicitara al Estado Parte que proporcionara en forma periódica información actualizada sobre la investigación, el juicio penal y la eventual petición de indemnización por parte del autor y su familia;

909/2000 - Kankanamge (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas;

1033/2001 - Nallaratnam (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Suriname:

Ocho dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

146/1983 y 148 a 154/1983 - Baboeram y otros (en Selección de decisiones, vol. 2); durante el 59º período de sesiones se celebraron consultas (véase A/55/40, párr. 51 y A/52/40, párr. 549); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párrs. 500 y 501. En relación con las consultas de seguimiento celebradas durante el 68º período de sesiones del Comité, véase A/55/40, párr. 614.

Tayikistán:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

964/2001 - Saidov (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas;

1096/2002 - Kurbanov (anexo IX); véase la respuesta del autor sobre las medidas adoptadas en el párrafo 255 infra. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que se pidiera al Estado Parte que confirmara la información proporcionada por el autor;

1117/2002 - Khomidov (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Togo:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

422 a 424/1990 - Aduayom y otros; y 505/1992 - Ackla (A/51/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párr. 199 y A/57/40, párr. 251. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que no se adoptara ninguna medida más conforme al procedimiento de seguimiento con respecto a estos casos.

Trinidad y Tabago:

Veinticinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Se recibieron respuestas sobre las medidas de seguimiento respecto de los casos Pinto (Nos. 232/1987 y 512/1992), Shalto (Nº 447/1991, Neptune (Nº 523/1992) y Seerattan (Nº 434/1990). Véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con los casos Nos. 362/1989 - Soogrim (A/48/40), 845/1998 - Kennedy (A/57/40) y 899/1999 - Francis y otros (A/57/40), así como respuesta adicional sobre el caso Neptune, en A/58/40, párrs. 252 a 254. Están pendientes las respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con los demás casos. En el 61º período de sesiones se celebraron consultas de seguimiento (A/53/40, párrs. 502 a 507); véase también A/51/40, párrs. 429, 452 y 453, y A/52/40, párrafos 550 a 552.

938/2000 - Girjadat Siewpers y otros (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Ucrania:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

726/1996 - Zheludkov (A/58/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/58/40, párrafo 255. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que no se adoptara ninguna medida más conforme al procedimiento de seguimiento con respecto a este caso;

781/1997 - Aliev (A/58/40); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas de seguimiento adoptadas.

Uruguay:

Cuarenta y cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Se han recibido 43 respuestas sobre las medidas de seguimiento adoptadas, de fecha 17 de octubre de 1991, que no se han publicado. Respuesta de fecha 31 de mayo de 2000 sobre el caso Nº 110/1981 (Viana Acosta), según la cual se concede un pago de 120.000 dólares de los EE.UU. al Sr. Viana. Siguen pendientes las respuestas respecto de dos dictámenes: 159/1983 - Cariboni (en Selección de decisiones, vol. 2) y 322/1988 - Rodríguez (A/49/40); véase también A/51/40, párr. 454.

Uzbekistán:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

917/2000 - Arutyunyan (anexo IX); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas adoptadas.

Venezuela:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

156/1983 - Solórzano (en Selección de decisiones, vol. 2); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 21 de octubre de 1991, no ha sido publicada.

Zambia:

Seis dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

314/1988 - Bwalya (A/58/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 3 de abril de 1995, no ha sido publicada;

326/1988 - Kalenga (A/58/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 3 de abril de 1995, no ha sido publicada;

390/1990 - Lubuto (A/51/40); siguen pendientes las respuestas sobre las medidas adoptadas;

768/1997 - Mukunto (A/54/40); siguen pendientes las respuestas sobre las medidas adoptadas pese a las consultas del Relator Especial con representantes de la Misión Permanente celebradas el 20 de julio de 2001 (véase A/56/40, párr. 200; A/57/40, párr. 253). En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que no se adoptara ninguna medida más conforme al procedimiento de seguimiento ya que el Estado Parte había cumplido el dictamen del Comité;

821/1998 - Chongwe (A/56/40); respuesta de fecha 23 de enero de 2001 en la que se impugna el dictamen del Comité, alegando que el Sr. Chongwe no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. El autor, en carta de fecha 1º de marzo de 2001, indica que el Estado Parte no ha adoptado ninguna medida para poner en práctica el dictamen del Comité. Véase también A/56/40, párr. 200 y A/57/40, párr. 254. Una ONG sudafricana, actuando en nombre del autor, confirmó esta información el 16 de junio de 2003. En el informe de seguimiento (CCPR/C/80/FU1), aprobado por el Comité en su 80º período de sesiones, el Relator Especial recomendó que no se adoptara ninguna medida más con arreglo al procedimiento de seguimiento;

856/1999 - Chambala (A/58/40); no se ha recibido aún respuesta sobre las medidas de seguimiento adoptadas.

Visión de conjunto de las respuestas sobre las medidas adoptadas recibidas durante el período sobre el que se informa, las consultas de seguimiento celebradas por el Relator Especial y otros acontecimientos

231.El Comité acoge con agrado las respuestas sobre las medidas adoptadas recibidas durante el período sobre el que se informa y expresa su reconocimiento por todas las medidas adoptadas o previstas para que las víctimas de violaciones del Pacto cuenten con un recurso efectivo. El Comité alienta a todos los Estados Partes que han dirigido al Relator Especial respuestas preliminares sobre esas medidas a que concluyan sus investigaciones de la forma más expedita posible e informen al Relator Especial de su resultado. A continuación se resumen las respuestas sobre las medidas adoptadas recibidas durante el período que se examina y otras novedades.

232.Australia: en relación con el caso Nº 802/1998 - Rogerson (A/58/70), el 2 de septiembre de 2002, el Estado Parte proporcionó una respuesta en la que estimaba que no hacía falta adoptar ninguna medida para dar efecto al dictamen del Comité y afirmaba su propósito de presentar el dictamen del Comité en el Parlamento y transmitirlo al Gobierno del Territorio del Norte.

233.Caso Nº 941/2000 - Young (A/58/40): el 19 de marzo de 2004, el abogado del autor declaró que el Estado Parte no había aplicado el dictamen del Comité. El 11 de junio de 2004, el Estado Parte reiteró los argumentos presentados en su respuesta a la reclamación del autor, manteniendo que la orientación sexual del autor no era determinante de su derecho a la pensión con arreglo a la Ley sobre derechos de los veteranos militares de 1986. Comunicó que no aceptaba la conclusión del Comité de que Australia había violado el artículo 26, y en consecuencia rechazaba la conclusión de que el autor tenía derecho a un recurso efectivo.

234.Caso Nº 1020/2001 - Cabal y Pasini (A/58/40): el 17 de febrero de 2004, el Estado Parte declaró que había transmitido el dictamen al Estado de Victoria y que el Gobierno de este Estado le había informado de que los autores habían rechazado la posibilidad de que se los colocara en celdas separadas y habían solicitado permanecer juntos. Señaló que era muy poco usual que dos personas compartieran este tipo de celda y que se había pedido a la policía de Victoria que tomara las medidas necesarias para evitar que volviera a producirse una situación análoga. El Estado Parte no acepta que los autores tengan derecho a indemnización.

235.Austria: en relación con el caso Nº 1086/2002 - Weiss (A/58/40), el 6 de agosto de 2003, el Estado Parte dio cuenta al Comité de sus gestiones para publicar el dictamen del Comité. El 9 de agosto de 2003, el Estado Parte presentó extensas comunicaciones sobre las medidas adoptadas. Se refirió a las actuaciones en curso ante la Suprema Corte, cuyo veredicto se esperaba para septiembre de 2003, sobre la exclusión de recursos con respecto al autor. El Estado Parte alega que "con toda probabilidad, otros casos de esta clase serán excluidos". Se están examinando las modificaciones de la legislación sobre extradición resultantes del dictamen. El dictamen se comunicó al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, al que se pidió que notificara todas las medidas procesales adoptadas en los Estados Unidos después de la entrega. Además, como los Estados Unidos son un Estado Parte, no hay "indicios" en opinión del Estado Parte, de que "no vayan a cumplir las obligaciones internacionales que tienen contraídas en virtud del Pacto". El 7 de mayo de 2004, el Estado Parte complementó su respuesta inicial declarando que el 9 de septiembre de 2003, la Suprema Corte había restituido al Sr. Weiss a su situación anterior con respecto a su incumplimiento del plazo para presentar objeciones y había rechazado el recurso del Sr. Weiss contra la decisión del Tribunal de Apelaciones de Viena, de 8 de mayo de 2002, por la que se había declarado admisible su extradición. Conforme a la ley por la que se modifica la legislación penal, de 2004, que entró en vigor el 1º de mayo de 2004, un juez de instrucción decidirá sobre la admisibilidad de la extradición, decisión que tanto el fiscal como las personas que hayan de ser extraditadas pueden recurrir ante el tribunal de segunda instancia.

236.Belarús: con respecto al caso Nº 814/1998 - Pastukov (A/58/40), el 25 de enero de 2004, el autor declaró que el Estado Parte no había aplicado el dictamen del Comité.

237.Canadá: en relación con el caso Nº 694/1996 - Waldman (A/56/40 y A/57/40): el 2 de enero de 2004, el autor reiteró que el dictamen aún no se había aplicado.

238.Caso Nº 829/1998 - Judge (A/58/40): el 17 de noviembre de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que el 7 de octubre de 2003, tras una solicitud recibida de Amnistía Internacional, funcionarios del Gobierno federal, representantes de Amnistía Internacional y el abogado del autor se reunieron para escuchar la opinión de Amnistía Internacional sobre cómo el Canadá debía dar efecto al dictamen. El 24 de octubre de 2003, el Cónsul General del Canadá en Búfalo, Estado de Nueva York, tomó contacto con el Gobernador de Pensilvania y le planteó el caso Judge. El 7 de noviembre de 2003, el Gobierno del Canadá entregó al Gobierno de los Estados Unidos una nota diplomática en la que se adjuntaba copia del dictamen y se pedía a los Estados Unidos que no aplicaran la pena de muerte al Sr. Judge. También se solicitaba que esa petición se transmitiera prontamente a las autoridades competentes del Estado. El Estado Parte comunicó al Comité que, tras la decisión de la Corte Suprema del Canadá en el caso Estados Unidos c. Burns y Rafaey en 2001, se atenía básicamente a la interpretación del párrafo 1 del artículo 6 que el Comité hacía en su dictamen. El Estado Parte declaró que el dictamen se había publicado en el sitio web del Departamento del Patrimonio Canadiense.

239.El Estado Parte entiende que la interpretación que hace el Comité del párrafo 1 del artículo 6 va más allá de lo expresado en la resolución 2003/67 de la Comisión de Derechos Humanos. El Estado Parte manifestó preocupación por la declaración del Comité de que el significado de los derechos enunciados en el Pacto debe interpretarse por referencia al momento en que se realizó el examen y no al momento en que tuvo lugar la presunta violación. Señaló que el cumplimiento del Pacto no debía evaluarse según una interpretación de los derechos del Pacto que no tenía vigencia en el momento de la presunta violación y que, por ende, no podía razonablemente preverse en el momento en que el Estado Parte emprendía sus acciones. En carta de fecha 1º de diciembre de 2003, el abogado del autor expresó dudas acerca de la eficacia de los intentos del Estado Parte por sacar al autor del corredor de la muerte. Dijo que no había recibido información sobre la naturaleza de la intervención realizada por el Estado Parte ni sobre sus resultados.

240.Colombia: en relación con el caso Nº 778/1997 - Coronel y otros (A/58/40), el 14 de abril de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que el Consejo de Ministros había decidido aplicar el dictamen del Comité e indemnizar a la familia del autor por daños. El Estado Parte tiene intención de facilitar información actualizada al Comité sobre este asunto.

241.Caso Nº 859/1999 - Jiménez Vaca (A/57/40): el 4 de marzo de 2004, el autor respondió que había interpuesto una acción constitucional ante el Alto Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y un recurso ante la Suprema Corte de Colombia, denunciando que el Estado Parte no había cumplido el dictamen del Comité. Ambos recursos fueron rechazados. El autor sostiene que los tribunales nacionales han aceptado el argumento del Estado Parte de que el Comité no tuvo en cuenta las comunicaciones del Estado Parte de 22 de abril de 2002, por lo cual llegó injustamente a la conclusión de que había habido violaciones.

242.República Checa: en relación con el caso Nº 747/1997 - des Fours Walderode (A/57/40 y A/58/40), la autora, en carta de fecha de 28 de abril de 2003, informó al Comité de que su caso había sido devuelto por tercera vez por el Tribunal Constitucional al órgano que lo había examinado en primera instancia, la Oficina del Registro de la Propiedad de Semily. Esta Oficina volvió a negarse a restituirle la propiedad de su difunto esposo basándose en la equivocada creencia de que su esposo había sido colaborador durante la guerra. El 24 de noviembre de 2003, la autora informó a la Secretaría de que el Estado Parte aún no le había proporcionado un recurso efectivo.

243.República Democrática del Congo: en relación con el caso Nº 933/2000 ‑ Adrien Mundyo Busyo, Thomas Ostudi Wongodi, René Sibu Matubuka y otros (A/58/40), en carta de fecha 10 de octubre de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que el Gobierno había encomendado al Ministro de Justicia la aplicación de la resolución del diálogo intercongoleño relativa al caso de los 315 magistrados civiles y militares removidos. En un correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2003, uno de los autores comunicó al Comité que el decreto presidencial, que era el objeto del dictamen del Comité y sobre la base del cual los autores habían perdido sus puestos de trabajo, había sido anulado el 25 de noviembre de 2003. No obstante, los autores no habían recibido indemnización alguna. No dijo si alguno de los autores habían sido restituidos a sus cargos.

244.Irlanda: en relación con el caso Nº 819/1998 - Kavanagh (A/56/40 y A/58/40), el 11 de febrero de 2004, el abogado del autor comunicó a la Secretaría que en enero se habían formulado preguntas acerca de este caso en el Dail Eireann (cámara baja del Parlamento irlandés) y el Ministro de Justicia, Igualdad y Reforma Legislativa y el Ministro de Relaciones Exteriores habían respondido por escrito a las preguntas.

245.Jamaica: en relación con el caso Nº 695/1996 - Simpson (A/57/40 y A/58/40), el 10 de noviembre de 2003, el abogado del autor comunicó al Comité que el Tribunal de Apelaciones no había examinado aún el período de reclusión del autor sin posibilidad de solicitar la libertad condicional, por lo cual éste seguía sin tener derecho a la libertad condicional. El abogado no tenía conocimiento de que el Estado Parte hubiera tomado medidas para encontrar una solución a los problemas de salud del autor.

246.Lituania: en relación con el caso Nº 836/1998 - Gelazauskas (A/58/40), el 25 de julio de 2003, el Estado Parte comunicó al Comité que el autor había sido puesto en libertad tres años, dos meses y diez días antes de que acabara de cumplir su condena conforme a la decisión del Tribunal de Distrito del distrito de Kaisiadorys. Además, desde la reforma del sistema judicial y la aprobación del nuevo Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor el 1º de mayo de 2003, el Estado Parte garantiza a todas las personas bajo su jurisdicción el derecho previsto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, a saber, que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que "el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

247.Caso Nº 875/1999 - Filipovich (A/58/40): el 19 de noviembre de 2003, el Estado Parte comunicó al Comité que el 15 de diciembre de 1998 el autor había sido puesto en libertad condicional 10 meses y 19 días antes de que acabara el cumplimiento de su condena. Ulteriormente, el 9 de octubre de 2003, el Estado Parte ofreció al autor una indemnización de 1.450 euros. El Estado Parte informó al Comité de su intención de proceder a las modificaciones necesarias de la Ley sobre indemnizaciones para incorporar el régimen de indemnización de daños causados por actos ilegítimos de las autoridades públicas. Proporcionó un ejemplar del nuevo Código de Procedimiento Penal, que prevé recursos efectivos internos para futuros casos de instrucciones judiciales prolongadas más allá de lo razonable. En una comunicación de fecha 11 de febrero de 2004, el autor confirmó que el Estado Parte le había pagado una indemnización de 1.450 euros. El 6 de febrero de 2004, el Estado Parte suministró la misma información.

248.Nueva Zelandia: en relación con el caso Nº 1090/2002 - Rameka (anexo IX), el 3 de febrero de 2004, el Estado Parte comunicó al Comité que en la sección 25 (3) de la Ley de libertad condicional de 2000 se faculta al Ministro de Justicia para decidir qué tipo de delincuentes que no hayan cumplido aún el tiempo de condena que da derecho a solicitar la libertad condicional podrán beneficiarse del examen anticipado de sus casos por la Junta de Libertad Condicional, que estudiará si se justifica que una persona siga en prisión preventiva. El Ministro de Justicia propone considerar como tales a aquellos delincuentes que han sido condenados a reclusión preventiva con arreglo a la Ley de justicia penal: i) si un tribunal ha indicado que, en caso de no haberse impuesto la reclusión preventiva, la condena finita que se hubiera impuesto en su lugar hubiera sido inferior a diez años de cárcel; ii) si el delincuente ha cumplido un período de encarcelamiento no inferior al período total de la condena finita de referencia; y 3) si el delincuente ha solicitado el examen anticipado de su caso para obtener la libertad condicional. De este modo, el Sr. Harris tendrá la posibilidad de impugnar su régimen de reclusión continua cuando haya expirado el período de la condena finita de referencia a que se alude en la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Además, el Estado Parte señala que la legislación sobre la reclusión preventiva ha sido modificada. La Ley de condenas de 2002 exige al tribunal que determine por orden, en el momento de imponer una condena de reclusión preventiva, el período mínimo de reclusión, que será inferior a cinco años. El delincuente tiene derecho al examen ordinario una vez que ha expirado el período mínimo de reclusión. El 12 de marzo de 2004, los autores respondieron a la comunicación del Estado Parte, y declararon que el recurso no era eficaz, que el propio recurso era una nueva violación del artículo 15, y que el Estado Parte no había publicado el dictamen. El 29 de marzo de 2004, el Estado Parte contestó a la comunicación de los autores de 12 de marzo, argumentando que las cuestiones expuestas eran asuntos nuevos que no se habían planteado en la comunicación inicial.

249.Filipinas: en relación con el caso Nº 1077/2002 - Carpo (A/58/40), el 3 de febrero de 2004, el abogado del autor comunicó a la Secretaría que, sobre la base del dictamen, se había solicitado una orden de hábeas corpus en la Corte Suprema, que fue denegada. Se presentó luego un pedido de reconsideración, que está pendiente. El autor envió una carta a la Presidencia pidiendo que se actuara conforme al dictamen del Comité, pero no se ha obtenido respuesta.

250.República de Corea: en relación con el caso Nº 878/1999 - Kang (A/58/40), el 14 octubre de 2003, el Estado Parte comunicó al Comité que el autor podía presentar una solicitud de indemnización al Comité de Deliberación sobre Indemnizaciones del Estado o entablar una acción judicial, de conformidad con las disposiciones de la Ley de indemnizaciones del Estado. El "sistema de jurar acatamiento a la ley" fue abolido por temor de que conculcara la libertad de conciencia y de expresión consagrada en la Constitución así como los derechos reconocidos en el Pacto. Por regla general, los reclusos están albergados en celdas individuales en vez de colectivas. Ese "confinamiento individual", según el Estado Parte, se malinterpreta en el dictamen como "confinamiento solitario". Los reclusos en celdas individuales reciben el mismo trato que los alojados en celdas colectivas. El Estado Parte también confirmó que el dictamen del Comité se había publicado.

251.Federación de Rusia: en relación con el caso Nº 770/1997 - Gridin (A/55/40), el 3 de septiembre de 2003, el autor comunicó al Comité que el Estado Parte no había dado efecto al dictamen, y pidió al Comité que recordara al Estado Parte su obligación de hacerlo.

252.España: en relación con el caso Nº 906/2001 - Semey (A/58/40), el 16 de noviembre de 2003, el autor denunció que el Estado Parte no había cumplido el dictamen del Comité. Según el autor, aunque se han propuesto disposiciones legislativas para instituir un recurso de apelación contra las condenas pronunciadas por la Audiencia Nacional, ello no constituiría un recurso adecuado en este caso. En su opinión, el recurso apropiado sería la anulación de su condena o su puesta en libertad. El 5 de marzo de 2004, el Estado Parte envió su respuesta sobre las medidas adoptadas, en la que declaraba que la modificación de la legislación no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, las personas ya condenadas y cuyas condenas hayan pasado a ser definitivas antes de la entrada en vigor de la enmienda, no se beneficiarán de ella. Según el Estado Parte, no se puede considerar que el dictamen del Comité obliga a modificar ex officio una sentencia definitiva. De otro modo, todas las personas que en el futuro presentaran casos al Comité alegando una violación del párrafo 5 del artículo 14, tendrían derecho a que se revisaran sus condenas, resultado este que el Estado Parte considera inaceptable y contrario al principio de res iudicata. En consecuencia, el Estado Parte sostiene que corresponde al autor buscar los medios jurídicos que considere oportunos para impugnar su condena.

253.Caso Nº 1007/2001 - Sineiro Fernández (A/58/40), el 23 de septiembre de 2003, el abogado informó al Comité de que el autor había pedido a la Audiencia Nacional que suspendiera su condena. También había solicitado un recurso efectivo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, ante el Tribunal Supremo y subsiguientemente mediante apelación ante el Tribunal Constitucional. Además había pedido un indulto al Ministerio de Justicia. El abogado facilita asimismo artículos de los diarios El País y El Mundo, en los que se hace referencia al dictamen del Comité.

254.Sri Lanka: en relación con el caso Nº 950/2000 - Sarma (A/58/40), el 16 de marzo de 2004, el Estado Parte comunicó al Comité que había realizado nuevas investigaciones sobre la desaparición del hijo del autor, que incluían la toma de declaraciones al autor y la publicación de avisos en tres periódicos instando a quien tuviera información sobre la desaparición a que lo hiciera saber. No se ha recibido nueva información hasta la fecha, y habida cuenta de la falta de noticias, el Estado Parte entiende que el hijo del autor está probablemente muerto. El Fiscal General del Estado ha dado instrucciones al fiscal general del caso para que acelere el juicio de Ratnamala Mudiyanselage Sarath Jayasinghe Perera, ex soldado, que será enjuiciado en el Tribunal Superior de Trincomalee. Aparentemente, hubo un retraso en las actuaciones ya que el acusado primero no se presentó ante el tribunal y cuando finalmente lo hizo, acudió sin un abogado, y el juicio tuvo que ser aplazado. Desde entonces se le ha asignado un abogado de oficio, y el juez de sentencia será informado del dictamen del Comité y se le pedirá que acelere el juicio. En caso de que el acusado de la desaparición sea declarado culpable, está previsto que el tribunal otorgue una indemnización a la familia de la víctima. La familia también tiene la posibilidad de reclamar una indemnización al Estado.

255.Tayikistán:en relación con el caso Nº 1096/2002 - Kurbanov (anexo IX), el 9 de febrero de 2004, la Secretaría recibió información de la madre del autor en el sentido de que el Estado Parte tenía intención de ejecutar a su hijo a pesar del dictamen del Comité. El 12 de febrero se envió inmediatamente un recordatorio al Estado Parte para obtener información sobre cómo aplicaba, o pretendía aplicar, el dictamen del Comité y recordarle sus obligaciones en virtud del artículo 2 del Pacto. El 13 de febrero, el Alto Comisionado Interino pidió al Estado Parte que no se ejecutara al autor, reiteró las obligaciones contraídas por el Estado Parte con arreglo al artículo 2, y pidió información sobre la situación del Sr. Kurbanov en ese momento. El 10 de marzo de 2004, la Secretaría recibió información según la cual el Presidente de Tayikistán había acordado indultar al Sr.Kurbanov.

Inquietud en relación con la eficacia del seguimiento: novedades positivas

256.El Comité está profundamente preocupado por el creciente número de casos en que los Estados Partes no aplican los dictámenes del Comité y ni siquiera informan al Comité, dentro del plazo estipulado de 90 días, de las medidas adoptadas. El Comité recuerda a los Estados Partes en el Protocolo Facultativo que, en virtud del artículo 2 del Pacto, están obligados a proporcionar un recurso efectivo.

257.El Comité lamenta una vez más que no se haya aplicado aún la recomendación, formulada en sus informes anteriores, de que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos incluya en su presupuesto por lo menos una misión de seguimiento por año.

Capítulo VII

SEGUIMIENTO DE LAS OBSERVACIONES FINALES

258.En el capítulo VII de su último informe anual1, el Comité describió el marco que ha establecido para hacer un seguimiento más eficaz tras la adopción de las observaciones finales sobre los informes de los Estados Partes presentados con arreglo al artículo 40 del Pacto. En el presente capítulo se presenta una descripción actualizada, corregida al 18 de junio de 2004, de la experiencia del Comité a este respecto durante el último año.

259.Durante el período abarcado por el presente informe anual, el Sr. Yalden ha continuado desempeñando sus funciones de Relator Especial del Comité para el seguimiento de las observaciones finales. En los períodos de sesiones 79º, 80º y 81º, el Relator Especial presentó al Comité un informe provisional sobre las novedades registradas entre períodos de sesiones y formuló recomendaciones que dieron lugar a la adopción por el Comité de decisiones apropiadas relativas a cada Estado por separado.

260.En todos los informes de los Estados Partes examinados con arreglo al artículo 40 del Pacto durante el último año, el Comité ha seleccionado, de conformidad con su práctica establecida, un número reducido de preocupaciones prioritarias respecto de las cuales solicita la respuesta del Estado Parte, en el plazo de un año, sobre las medidas adoptadas para aplicar sus recomendaciones. El Comité acoge con beneplácito la amplitud y profundidad de la cooperación de los Estados Partes en el marco de este procedimiento, tal como puede observarse en el cuadro general que sigue. De los 27 Estados Partes (véase infra) que el Comité examinó en el marco del procedimiento de seguimiento durante el último año, sólo 1 (la República de Moldova) no ha facilitado información después del envío de un recordatorio. El Comité reitera que, a su juicio, este procedimiento es un mecanismo constructivo para proseguir el diálogo iniciado con el examen del informe y para permitir simplificar el proceso de presentación del siguiente informe periódico por el Estado Parte.

261.En el cuadro que figura a continuación se facilita información detallada sobre la experiencia del Comité durante el último año. En consecuencia, no se hace referencia a los Estados Partes con respecto a los cuales el Comité, después de haber evaluado las respuestas de seguimiento, decidió no adoptar más medidas antes del período abarcado por el presente informe.

71º período de sesiones (marzo de 2001)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Otras medidas

Croacia

6 de abril de 2002

22 de abril de 2003

En su 79º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar nuevas medidas.

Uzbekistán

6 de abril de 2002

30 de septiembre de 2002 (respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa para complementar la respuesta parcial.

6 de enero de 2004 (información adicional)

En su 80º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar nuevas medidas, teniendo en cuenta que el Estado Parte debe presentar su próximo informe el 1º de abril de 2004.

Venezuela

6 de abril de 2002

19 de septiembre de 2002 (respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa para complementar la respuesta parcial.

7 de mayo de 2003 (nueva respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa para complementar la nueva respuesta parcial.

72º período de sesiones (julio de 2001)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Otras medidas

Guatemala

25 de julio de 2002

23 de julio de 2003 (respuesta parcial);

24 de julio de 2003 (nueva respuesta)

En su 79º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar nuevas medidas.

Países Bajos

25 de julio de 2002

9 de abril de 2003 (respuesta provisional)

En su 78º período de sesiones, el Comité tomó nota de la respuesta provisional del Estado Parte.

17 de agosto de 2004 (segunda respuesta provisional)

Posteriormente, se enviaron dos recordatorios al Estado Parte con respecto a su respuesta pendiente sobre la cuestión de la eutanasia.

República Checa

25 de julio de 2002

9 de diciembre de 2002 (respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa para complementar la respuesta parcial.

24 de julio de 2003 (nueva respuesta)

En su 79º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar nuevas medidas.

73º período de sesiones (octubre de 2001) (no había respuestas pendientes de los Estados Partes)

74º período de sesiones (marzo de 2002)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Otras medidas

Suecia

3 de abril de 2003

6 de mayo de 2003

En su 78º período de sesiones, el Comité pidió a su Relator Especial que aclarara con el Estado Parte ciertas cuestiones planteadas por su respuesta en relación con el párrafo XX de las observaciones finales del Comité.

En el 79º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con una delegación del Estado Parte para analizar estas cuestiones. El Comité decidió fijar la fecha de presentación del siguiente informe tal como se había decidido anteriormente con carácter provisional.

1º de diciembre de 2003 (nueva respuesta acorde con las consultas)

En su 80º período de sesiones, el Comité examinó la nueva respuesta y pidió al Relator Especial que siguiera en contacto con el Estado Parte para abordar el tema en cuestión.

18 de junio de 2004 (nueva respuesta presentada a petición del Relator Especial)

25 de junio de 2004 (se proporcionó otra respuesta)

El Relator Especial pidió que se aclararan algunos aspectos. El Relator Especial mantendrá la cuestión en examen.

75º período de sesiones (julio de 2002)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Otras medidas

República de Moldova

25 de julio de 2003

Al no haber obtenido respuesta tras el envío de dos recordatorios, el Relator Especial se reunió con un representante de la delegación del Estado Parte en Nueva York, con ocasión del 80º período de sesiones del Comité. La delegación se comprometió a presentar el próximo informe periódico en la fecha prevista, el 1º de agosto de 2004, e indicó que enviaría información complementaria al Comité en caso de que se dispusiera de ella con anterioridad.

Yemen

25 de julio de 2003

Cuarto informe periódico recibido el 21 de julio de 2004

Al no haber obtenido respuesta tras el envío de dos recordatorios, el Relator Especial celebró consultas con el Estado Parte durante el 81º período de sesiones del Comité.

76º período de sesiones (octubre de 2002)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Otras medidas

Egipto

4 de noviembre de 2003

26 de septiembre de 2003 (respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa para complementar la respuesta parcial.

Togo

4 de noviembre de 2003

5 de marzo de 2003 (respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa para complementar la respuesta parcial.

77º período de sesiones (marzo de 2003)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Otras medidas

Estonia

3 de abril de 2004

16 de abril de 2004

El próximo informe deberá presentarse el 1º de abril de 2007.

Luxemburgo

3 de abril de 2004

25 de mayo de 2004

El próximo informe deberá presentarse el 1º de abril de 2007.

Malí

3 de abril de 2004

-

Se envió un recordatorio.

78º período de sesiones (octubre de 2003)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Otras medidas

El Salvador

7 de agosto de 2004

-

-

Eslovaquia

7 de agosto de 2004

6 de noviembre de 2003 (respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa para complementar la respuesta parcial.

Israel

7 de agosto de 2004

-

-

Portugal

7 de agosto de 2004

-

-

79º período de sesiones (octubre de 2003)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Otras medidas

Federación de Rusia

7 de noviembre de 2004

-

-

Filipinas

7 de noviembre de 2004

-

-

Letonia

7 de noviembre de 2004

-

-

Sri Lanka

7 de noviembre de 2004

-

-

80º período de sesiones (marzo de 2004)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Otras medidas

Alemania

1º de abril de 2004

-

-

Colombia

1º de abril de 2004

-

-

Lituania

1º de abril de 2004

-

-

Suriname

1º de abril de 2004

-

-

Uganda

1º de abril de 2004

25 de mayo de 2004 (respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa para complementar la respuesta parcial.

Anexo I

ESTADOS PARTES EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y EN LOS PROTOCOLOS FACULTATIVOS Y ESTADOS QUE HAN FORMULADO LA DECLARACIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 41 DEL PACTO AL 31 DE JULIO DE 2004

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

A. Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (153)

Afganistán

24 de enero de 1983 a

24 de abril de 1983

Albania

4 de octubre de 1991 a

4 de enero de 1992

Alemania

17 de diciembre de 1973

23 de marzo de 1976

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

b

Australia

13 de agosto de 1980

13 de noviembre de 1980

Austria

10 de septiembre de 1978

10 de diciembre de 1978

Azerbaiyán

13 de agosto de 1992 a

b

Bangladesh

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Bélgica

21 de abril de 1983

21 de julio de 1983

Belice

10 de junio de 1996 a

10 de septiembre de 1996

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 c

6 de marzo de 1992

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de diciembre de 2000

Brasil

24 de enero de 1992 a

24 de abril de 1992

Bulgaria

21 de septiembre de 1970

23 de marzo de 1976

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Burundi

9 de mayo de 1990 a

9 de agosto de 1990

Cabo Verde

6 de agosto de 1993 a

6 de noviembre de 1993

Camboya

26 de mayo de 1992 a

26 de agosto de 1992

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995 a

9 de septiembre de 1995

Chile

10 de febrero de 1972

23 de marzo de 1976

Chipre

2 de abril de 1969

23 de marzo de 1976

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Croacia

12 de octubre de 1992 c

8 de octubre de 1991

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Dominica

17 de junio de 1993 a

17 de septiembre de 1993

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Egipto

14 de enero de 1982

14 de abril de 1982

El Salvador

30 de noviembre de 1979

29 de febrero de 1980

Eritrea

22 de enero de 2002 a

22 de abril de 2002

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 c

25 de junio de 1991

España

27 de abril de 1977

27 de julio de 1977

Estados Unidos de América

8 de junio de 1992

8 de septiembre de 1992

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Etiopía

11 de junio de 1993 a

11 de septiembre de 1993

Federación de Rusia

16 de octubre de 1973

23 de marzo de 1976

Filipinas

23 de octubre de 1986

23 de enero de 1987

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

4 de noviembre de 1980 a

4 de febrero de 1981

Gabón

21 de enero de 1983 a

21 de abril de 1983

Gambia

22 de marzo de 1979 a

22 de junio de 1979

Georgia

3 de mayo de 1994 a

b

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Granada

6 de septiembre de 1991 a

6 de diciembre de 1991

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

6 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Guinea

24 de enero de 1978

24 de abril de 1978

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana

15 de febrero de 1977

15 de mayo de 1977

Haití

6 de febrero de 1991 a

6 de mayo de 1991

Honduras

25 de agosto de 1997

25 de noviembre de 1997

Hungría

17 de enero de 1974

23 de marzo de 1976

India

10 de abril de 1979 a

10 de julio de 1979

Irán (República Islámica del)

24 de junio de 1975

23 de marzo de 1976

Iraq

25 de enero de 1971

23 de marzo de 1976

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979

22 de noviembre de 1979

Israel

3 de octubre de 1991 a

3 de enero de 1992

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

15 de mayo de 1970 a

23 de marzo de 1976

Jamaica

3 de octubre de 1975

23 de marzo de 1976

Japón

21 de junio de 1979

21 de septiembre de 1979

Jordania

28 de mayo de 1975

23 de marzo de 1976

Kazajstán d

Kenya

1º de mayo de 1972 a

23 de marzo de 1976

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

b

Kuwait

21 de mayo de 1996 a

21 de agosto de 1996

la ex República Yugoslavade Macedonia

18 de enero de 1994 c

17 de septiembre de 1991

Lesotho

9 de septiembre de 1992 a

9 de diciembre de 1992

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de julio de 1992

Líbano

3 de noviembre de 1972 a

23 de marzo de 1976

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

22 de diciembre de 1993 a

22 de marzo de 1994

Malí

16 de julio de 1974 a

23 de marzo de 1976

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Marruecos

3 de mayo de 1979

3 de agosto de 1979

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

23 de marzo de 1981 a

23 de junio de 1981

Mónaco

28 de agosto de 1997

28 de noviembre de 1997

Mongolia

18 de noviembre de 1974

23 de marzo de 1976

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Nigeria

29 de julio de 1993 a

29 de octubre de 1993

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

28 de marzo de 1979

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de junio de 1992 a

10 de septiembre de 1992

Perú

28 de abril de 1978

28 de julio de 1978

Polonia

18 de marzo de 1977

18 de junio de 1977

Portugal

15 de junio de 1978

15 de septiembre de 1978

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

20 de agosto de 1976

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

23 de marzo de 1976

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democráticadel Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República PopularDemocrática de Corea

14 de septiembre de 1981 a

14 de diciembre de 1981

República de Moldova

26 de enero de 1993 a

b

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

República Unida de Tanzanía

11 de junio de 1976 a

11 de septiembre de 1976

Rumania

9 de diciembre de 1974

23 de marzo de 1976

Rwanda

16 de abril de 1975 a

23 de marzo de 1976

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia y Montenegroe

12 de marzo de 2001

a

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka

11 de junio de 1980 a

11 de septiembre de 1980

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Sudán

18 de marzo de 1986 a

18 de junio de 1986

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suiza

18 de junio de 1992 a

18 de septiembre de 1992

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

26 de junio de 2004

Tailandia

29 de octubre de 1996 a

29 de enero de 1997

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

b

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003 a

18 de diciembre de 2003

Togo

24 de mayo de 1984 a

24 de agosto de 1984

Trinidad y Tabago

21 de diciembre de 1978 a

21 de marzo de 1979

Túnez

18 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Turkmenistán

1º de mayo de 1997 a

b

Turquía

15 de septiembre de 2003

15 de diciembre de 2003

Ucrania

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Uganda

21 de junio de 1995 a

21 de septiembre de 1995

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

b

Venezuela

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Viet Nam

24 de septiembre de 1982 a

24 de diciembre de 1982

Yemen

9 de febrero de 1987 a

9 de mayo de 1987

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

13 de agosto de 1991

Nota: Además de aplicarse en los Estados Partes arriba enumerados, el Pacto sigue aplicándose en Hong Kong, Región Administrativa Especial de China, y en Macao, Región Administrativa Especial de Chinaf.

B. Estados Partes en el Protocolo Facultativo (104)

Alemania

25 de agosto de 1993

25 de noviembre de 1993

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989 a

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986 a

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de septiembre de 1993

Australia

25 de septiembre de 1991 a

25 de diciembre de 1991

Austria

10 de diciembre de 1987

10 de marzo de 1988

Azerbaiyán

27 de noviembre de 2001

27 de febrero de 2002

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

30 de septiembre de 1992 a

30 de diciembre de 1992

Bélgica

17 de mayo de 1994 a

17 de agosto de 1994

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de marzo de 1995

1º de junio de 1995

Bulgaria

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995

9 de septiembre de 1995

Chile

28 de mayo de 1992 a

28 de agosto de 1992

Chipre

15 de abril de 1992

15 de julio de 1992

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

5 de marzo de 1997

5 de junio de 1997

Croacia

12 de octubre de 1995 a

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

El Salvador

6 de junio de 1995

6 de septiembre de 1995

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

16 de octubre de 1993

España

25 de enero de 1985 a

25 de abril de 1985

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991 a

1º de enero de 1992

Filipinas

22 de agosto de 1989 a

22 de noviembre de 1989

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

17 de febrero de 1984 a

17 de mayo de 1984

Gambia

9 de junio de 1988 a

9 de septiembre de 1988

Georgia

3 de mayo de 1994 a

3 de agosto de 1994

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

28 de noviembre de 2000

28 de febrero de 2001

Guinea

17 de junio de 1993

17 de septiembre de 1993

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana g

10 de mayo de 1993 a

10 de agosto de 1993

Hungría

7 de septiembre de 1988 a

7 de diciembre de 1988

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979 a

22 de noviembre de 1979

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

16 de agosto de 1989

Kirguistán

7 de octubre de 1995 a

7 de enero de 1996

la ex República Yugoslavade Macedonia

12 de diciembre de 1994 a

12 de marzo de 1995

Lesotho

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Letonia

22 de junio de 1994 a

22 de septiembre de 1994

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983 a

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

11 de junio de 1996

11 de septiembre de 1996

Malí

24 de octubre de 2001

24 de enero de 2002

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

15 de marzo de 2002

15 de junio de 2002

Mongolia

16 de abril de 1991 a

16 de julio de 1991

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

26 de mayo de 1989 a

26 de agosto de 1989

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de enero de 1995 a

10 de abril de 1995

Perú

3 de octubre de 1980

3 de enero de 1981

Polonia

7 de noviembre de 1991 a

7 de febrero de 1992

Portugal

3 de mayo de 1983

3 de agosto de 1983

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democráticadel Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

Rumania

20 de julio de 1993 a

20 de octubre de 1993

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia y Montenegroe

6 de septiembre de 2001

6 de diciembre de 2001

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka a

3 de octubre de 1997

3 de enero de 1998

Sudáfrica

28 de agosto de 2002

28 de noviembre de 2002

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Togo

30 de marzo de 1988 a

30 de junio de 1988

Turkmenistán b

1º de mayo de 1997 a

1º de agosto de 1997

Ucrania

25 de julio de 1991 a

25 de octubre de 1991

Uganda

14 de noviembre de 1995

14 de febrero de 1996

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

28 de diciembre de 1995

Venezuela

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Nota: Jamaica denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto desde el 23 de enero de 1998. Trinidad y Tabago denunció el Protocolo Facultativo el 26 de mayo de 1998 y volvió a adherirse a él el mismo día, con reservas, con efecto a partir del 26 de agosto de 1998. Tras la decisión del Comité de 2 de noviembre de 1999 sobre el caso Nº 845/1999 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), en que se declaró nula la reserva, Trinidad y Tabago volvió a denunciar el Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efecto desde el 27 de junio de 2000.

C. Estados Partes en el Segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena de muerte (53)

Alemania

18 de agosto de 1992

18 de noviembre de 1992

Australia

2 de octubre de 1990 a

11 de julio de 1991

Austria

2 de marzo de 1993

2 de junio de 1993

Azerbaiyán

22 de enero de 1999 a

22 de abril de 1999

Bélgica

8 de diciembre de 1998

8 de marzo de 1999

Bosnia y Herzegovina

16 de marzo de 2001

16 de junio de 2001

Bulgaria

10 de agosto de 1999

10 de noviembre de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Chipre

10 de septiembre de 1999

10 de diciembre de 1999

Colombia

5 de agosto de 1997

5 de noviembre de 1997

Costa Rica

5 de junio de 1998

5 de septiembre de 1998

Croacia

12 de octubre de 1995 a

12 de enero de 1996

Dinamarca

24 de febrero de 1994

24 de mayo de 1994

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

23 de febrero de 1993 a

23 de mayo de 1993

Eslovaquia

22 de junio de 1999 a

22 de septiembre de 1999

Eslovenia

10 de marzo de 1994

10 de junio de 1994

España

11 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Estonia

30 de enero de 2004

30 de abril de 2004

Finlandia

4 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Georgia

22 de marzo de 1999 a

22 de junio de 1999

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Hungría

24 de febrero de 1994 a

24 de mayo de 1994

Irlanda

18 de junio de 1993 a

18 de septiembre de 1993

Islandia

2 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Italia

14 de febrero de 1995

14 de mayo de 1995

la ex República Yugoslavade Macedonia

26 de enero de 1995 a

26 de abril de 1995

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998

10 de marzo de 1999

Lituania

27 de marzo de 2002

26 de junio de 2002

Luxemburgo

12 de febrero de 1992

12 de mayo de 1992

Malta

29 de diciembre de 1994

29 de marzo de 1995

Mónaco

28 de marzo de 2000 a

28 de junio de 2000

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

4 de marzo de 1998

4 de junio de 1998

Noruega

5 de septiembre de 1991

5 de diciembre de 1991

Nueva Zelandia

22 de febrero de 1990

11 de julio de 1991

Países Bajos

26 de marzo de 1991

11 de julio de 1991

Panamá

21 de enero de 1993 a

21 de abril de 1993

Paraguay

18 de agosto de 2003

18 de noviembre de 2003

Portugal

17 de octubre de 1990

11 de julio de 1991

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

10 de diciembre de 1999

10 de marzo de 2000

República Checa

15 de junio de 2004

15 de septiembre de 2004

Rumania

27 de febrero de 1991

11 de julio de 1991

Serbia y Montenegroe

6 de septiembre de 2001 a

6 de diciembre de 2001

Seychelles

15 de diciembre de 1994 a

15 de marzo de 1995

Sudáfrica

28 de agosto de 2002 a

28 de noviembre de 2002

Suecia

11 de mayo de 1990

11 de julio de 1991

Suiza

16 de junio de 1994 a

16 de septiembre de 1994

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003

18 de diciembre de 2003

Turkmenistán

11 de enero de 2000 a

11 de abril de 2000

Uruguay

21 de enero de 1993

21 de abril de 1993

Venezuela

22 de febrero de 1993

22 de mayo de 1993

D. Estados que han formulado la declaración con arreglo al artículo 41 del Pacto (48)

Estado Parte

Válida desde

Válida hasta

Alemania

28 de marzo de 1976

10 de mayo de 2006

Argelia

12 de septiembre de 1989

Indefinidamente

Argentina

8 de agosto de 1986

Indefinidamente

Australia

28 de enero de 1993

Indefinidamente

Austria

10 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Belarús

30 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Bélgica

5 de marzo de 1987

Indefinidamente

Bosnia y Herzegovina

6 de marzo de 1992

Indefinidamente

Bulgaria

12 de mayo de 1993

Indefinidamente

Canadá

29 de octubre de 1979

Indefinidamente

Chile

11 de marzo de 1990

Indefinidamente

Congo

7 de julio de 1989

Indefinidamente

Croacia

12 de octubre de 1995

Indefinidamente

Dinamarca

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Ecuador

24 de agosto de 1984

Indefinidamente

Eslovaquia

1º de enero de 1993

Indefinidamente

Eslovenia

6 de julio de 1992

Indefinidamente

España

30 de enero de 1998

Indefinidamente

Estados Unidos de América

8 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Indefinidamente

Filipinas

23 de octubre de 1986

Indefinidamente

Finlandia

19 de agosto de 1975

Indefinidamente

Gambia

9 de junio de 1988

Indefinidamente

Ghana

7 de septiembre de 2000

Indefinidamente

Guyana

10 de mayo de 1993

Indefinidamente

Hungría

7 de septiembre de 1988

Indefinidamente

Irlanda

8 de diciembre de 1989

Indefinidamente

Islandia

22 de agosto de 1979

Indefinidamente

Italia

15 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Liechtenstein

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

Indefinidamente

Malta

13 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Noruega

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Perú

9 de abril de 1984

Indefinidamente

Polonia

25 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

Indefinidamente

República Checa

1º de enero de 1993

Indefinidamente

República de Corea

10 de abril de 1990

Indefinidamente

Senegal

5 de enero de 1981

Indefinidamente

Sri Lanka

11 de junio de 1980

Indefinidamente

Sudáfrica

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Suecia

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Suiza

18 de septiembre de 1992

18 de septiembre de 2002

Túnez

24 de junio de 1993

Indefinidamente

Ucrania

28 de julio de 1992

Indefinidamente

Zimbabwe

20 de agosto de 1991

Indefinidamente

_______________________________________

a Adhesión.

b A juicio del Comité, la entrada en vigor se remonta a la fecha en que el Estado alcanzó la independencia.

c Sucesión.

d Aunque no se ha recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado -que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto- siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia del Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49).

e La República Federativa Socialista de Yugoslavia ratificó el Pacto el 2 de junio de 1971, que entró en vigor para ese Estado el 23 de marzo de 1976. El Estado sucesor (la República Federativa de Yugoslavia) fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General de 1º de noviembre de 2000. Según una declaración posterior, la República Federativa de Yugoslavia se adhirió al Pacto con efecto a partir del 12 de marzo de 2001. Es práctica establecida del Comité que las personas que viven en el territorio de un Estado que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto. A raíz de la aprobación de la Constitución de Serbia y Montenegro en la Asamblea de la República Federativa de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federativa de Yugoslavia pasó a ser "Serbia y Montenegro".

f Puede encontrarse información sobre la aplicación del Pacto en Hong Kong, Región Administrativa Especial de China, en Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/51/40), cap. V, sec. B, párrs. 78 a 85. En relación con la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Macao, véase ibíd. quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/55/40), cap. IV.

g Guyana denunció el Protocolo Facultativo el 5 de enero de 1999 y volvió a adherirse a él el mismo día, con reservas, con efecto a partir del 5 de abril de 1999. La reserva de Guyana fue impugnada por seis Estados Partes en el Protocolo Facultativo.

Anexo II

COMPOSICIÓN Y MESA DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 2003 ‑2004

A. Composición del Comité de Derechos Humanos

Períodos de sesiones 79º, 80º y 81º

Sr. Abdelfattah AMOR**Túnez

Sr. Nisuke ANDO**Japón

Sr. Prafullachandra Natwarlal BHAGWATI**India

Sr. Alfredo CASTILLERO HOYOS**Panamá

Sra. Christine CHANET**Francia

Sr. Franco DEPASQUALE*Malta

Sr. Maurice GLÈLÈ AHANHANZO*Benin

Sr. Walter KÄLIN**Suiza

Sr. Ahmed Tawfik KHALIL*Egipto

Sr. Rajsoomer LALLAH*Mauricio

Sr. Rafael RIVAS POSADA*Colombia

Sir Nigel RODLEY*Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

Sr. Martin SCHEININ*Finlandia

Sr. Ivan SHEARER*Australia

Sr. Hipólito SOLARI YRIGOYEN**Argentina

Sra. Ruth WEGWOOD**Estados Unidos de América

Sr. Roman WIERUSZEWSKI**Polonia

Sr. Maxwell YALDEN*Canadá

B. Mesa

Períodos de sesiones 79º, 80º y 81º

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 2070ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 2003 (77º período de sesiones), esá integrada de la siguiente manera:

Presidente:Sr. Abdelfattah Amor

Vicepresidentes:Sr. Rafael Rivas Posada

Sir Nigel Rodley

Sr. Roman Wieruzeswski

Relator:Sr. Ivan Shearer

Anexo III

OBSERVACIÓN GENERAL APROBADA POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

OBSERVACIÓN GENERAL Nº 31 (80) SOBRE EL ARTÍCULO 2 DEL PACTO

Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a losEstados Partes en el Pacto

(aprobada en la 2187 a sesión, celebrada el 29 de marzo de 2004)

1.En la presente observación general, que sustituye a la Observación general Nº 3, se recogen y desarrollan sus principios. Las disposiciones generales del párrafo 1 del artículo 2 en materia de no discriminación han sido objeto de la Observación general Nº 18 y de la Observación general Nº 28 y la presente Observación general debe considerarse junto con dichas observaciones.

2.Si bien el artículo 2 está concebido teniendo presentes las obligaciones de los Estados Partes hacia los individuos en su calidad de titulares de derechos de conformidad con el Pacto, cada Estado Parte tiene un interés jurídico en el cumplimiento de dichas obligaciones por todos los demás Estados Partes. Ello se sigue del hecho de que "las normas relativas a los derechos básicos de la persona humana" son obligaciones erga omnes, y de que, como se indica en el cuarto párrafo de la parte expositiva del Pacto, existe la obligación, según la Carta de las Naciones Unidas, de promover el respeto universal y efectivo, así como la observancia, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además, la índole contractual del tratado impone a todo Estado Parte la exigencia de cumplir en relación con otro Estado Parte los compromisos contraídos en virtud del tratado. A ese respecto, el Comité recuerda a los Estados Partes la conveniencia de formular la declaración prevista en el artículo 41. Recuerda también a los Estados Partes que hayan formulado ya la declaración que puede ser útil acogerse al procedimiento previsto en dicho artículo. Sin embargo, el mero hecho de que exista un mecanismo interestatal oficial para la presentación al Comité de Derechos Humanos de reclamaciones contra los Estados Partes que hayan formulado la declaración de conformidad con el artículo 41 no significa que este procedimiento sea el único método que reconozca a los Estados Partes la posibilidad de manifestar interés por los actos de otros Estados Partes. Por el contrario, se debe considerar que el procedimiento del artículo 41 complementa, y no limita, el interés recíproco de los Estados Partes en el desempeño de las obligaciones por los demás Estados Partes. Por consiguiente, el Comité señala a los Estados Partes que es encomiable la opinión de que merecen su atención las violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto por cualquier Estado Parte. Lejos de considerar que señalar posibles infracciones por otros Estados Partes de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto e instar a esos Estados a que cumplan esas obligaciones constituya un acto hostil, ello debe verse como la manifestación de un legítimo interés de la comunidad.

3.En el artículo 2 se define el alcance de las obligaciones jurídicas contraídas por los Estados Partes en el Pacto. Se impone a los Estados Parte la obligación general de respetar los derechos reconocidos en el Pacto y de garantizar su disfrute a todos los individuos que se hallen en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción (véase el párrafo 10 i n fra). Con arreglo al principio expuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, los Estados Partes deben cumplir de buena fe las obligaciones que les impone el Pacto.

4.Las obligaciones que imponen el Pacto en general y su artículo 2 en particular vinculan a cada Estado Parte en su totalidad. Todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) y demás autoridades públicas o gubernamentales, sea cual fuere su rango -nacional, regional o local- están en condiciones de comprometer la responsabilidad del Estado Parte. El poder ejecutivo que por lo común representa al Estado Parte en el plano internacional, señaladamente ante el Comité, no puede aducir el hecho de que un acto incompatible con una disposición del Pacto ha sido realizado por otro poder público para tratar de liberar al Estado Parte de responsabilidad por el acto y de la consiguiente incompatibilidad. Esta interpretación se desprende directamente del principio enunciado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en virtud del cual un Estado Parte "no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Si bien el párrafo 2 del artículo 2 permite que los Estados Partes hagan efectivos los derechos reconocidos en el Pacto con arreglo a los procedimientos constitucionales internos, se desprende del mismo principio que los Estados Partes no pueden invocar las disposiciones de su derecho constitucional ni otros elementos del derecho interno para justificar el incumplimiento o la inaplicación de las obligaciones contraídas en virtud del tratado. A este respecto, el Comité recuerda a los Estados Partes de estructura federal lo estipulado en el artículo 50, en virtud del cual las disposiciones del Pacto "serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna".

5.La obligación estipulada en el párrafo 1 del artículo 2 de que se respeten y hagan efectivos los derechos reconocidos por el Pacto es de efecto inmediato para todos los Estados Partes. El párrafo 2 del artículo 2 proporciona el marco general dentro del cual se han de promover y proteger los derechos especificados en el Pacto. En consecuencia, el Comité ha indicado, en su Observación general Nº 24, que será incompatible con el Pacto toda reserva al artículo 2 habida cuenta de sus objetos y fines.

6.La obligación jurídica dimanante del párrafo 1 del artículo 2 tiene un carácter a la vez negativo y positivo. Los Estados Partes deben abstenerse de violar los derechos reconocidos en el Pacto y la limitación de cualquiera de estos derechos se permitirá con arreglo a las disposiciones aplicables del Pacto. En los casos en que se apliquen tales restricciones, los Estados deberán demostrar su necesidad y sólo podrán tomar las medidas que guarden proporción con el logro de objetivos legítimos a fin de garantizar una protección permanente y efectiva de los derechos reconocidos en el Pacto. En ningún caso podrán aplicarse o invocarse las restricciones de manera que menoscaben el elemento esencial de un derecho reconocido en el Pacto.

7.En el artículo 2 se dispone que los Estados Partes adoptarán las medidas legislativas, judiciales, administrativas y educativas y demás medidas que sean apropiadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas. El Comité considera importante que se difunda más el conocimiento que tengan del Pacto no sólo los funcionarios públicos y los agentes estatales, sino también la población en general.

8.Las obligaciones estipuladas en el párrafo 1 del artículo 2 tienen fuerza vinculante para los Estados Partes y, en estas condiciones, no tienen un efecto horizontal directo como elemento del derecho internacional. No cabe considerar que el Pacto es supletorio del derecho penal o civil interno. Sin embargo, sólo se podrán cumplir plenamente las obligaciones positivas de los Estados Partes de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto si el Estado protege a las personas, no sólo contra las violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto que cometan sus agentes, sino también contra los actos que cometan particulares o entidades y menoscaben el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto, en la medida en que puedan aplicarse entre particulares o entidades privadas. Puede haber circunstancias en las que, por no haberse garantizado los derechos reconocidos en el Pacto como se dispone en el artículo 2, los Estados Partes infrinjan estos derechos permitiendo que particulares o entidades cometan tales actos o no adoptando las medidas apropiadas o no ejerciendo el cuidado debido para prevenir, castigar, investigar o reparar el daño así causado. Se recuerda a los Estados la relación existente entre las obligaciones positivas impuestas en virtud del artículo 2 y la necesidad de proporcionar recursos eficaces en caso de violarse lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2. En algunos artículos del propio Pacto se especifican determinadas esferas en las que se imponen a los Estados Partes obligaciones positivas de ocuparse de las actividades de particulares o entidades. Por ejemplo, las garantías relativas a la vida privada que figuran en el artículo 17 han de estar consignadas en disposiciones legislativas. Está también implícito en el artículo 7 que los Estados Partes deben tomar medidas positivas para impedir que particulares o entidades inflijan torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes a las personas que estén en su poder. En las esferas relacionadas con los aspectos básicos de la vida corriente, entre ellos el trabajo y la vivienda, debe protegerse a los individuos contra la discriminación en el sentido del artículo 26.

9.Los beneficiarios de los derechos reconocidos en el Pacto son los individuos. Si bien, a excepción del artículo 1, el Pacto no menciona los derechos de las personas jurídicas o de entidades o colectividades similares, muchos de los derechos reconocidos en el Pacto, como la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias (art. 18), la libertad de asociación (art. 22) o los derechos de los miembros de minorías (art. 27), pueden ser disfrutados colectivamente. El hecho de que la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones se limite a las presentadas por individuos, o en nombre de éstos (artículo 1 del Protocolo Facultativo), no impide que un individuo alegue que una acción u omisión que atañe a una persona jurídica o entidad similar equivale a una violación de sus propios derechos.

10.En virtud del párrafo 1 del artículo 2, los Estados Partes deben respetar y garantizar los derechos reconocidos en el Pacto a todas las personas que se encuentren en su territorio y a todas las que estén sujetas a su jurisdicción. Esto significa que un Estado Parte debe respetar y garantizar los derechos enunciados en el Pacto a toda persona que esté bajo la autoridad o el control efectivo del Estado Parte aunque no se encuentre en el territorio del Estado Parte. Como se señala en la Observación general Nº 15, aprobada en el 27º período de sesiones (1986), el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto no está limitado a los ciudadanos de los Estados Partes, sino que también debe estar al alcance de todos los individuos, independientemente de su nacionalidad o de su condición de apátridas, entre ellos los solicitantes de asilo, los refugiados, los trabajadores migrantes y demás personas que estén en el territorio o bajo la jurisdicción del Estado Parte. Este principio se aplica también a los que estén bajo la autoridad o el control efectivo de las fuerzas del Estado Parte que actúen fuera de su territorio, así como independientemente de las circunstancias en que se haya adquirido esa autoridad o control efectivo, como en el caso de fuerzas que constituyan un contingente nacional de un Estado Parte que tenga asignada una operación internacional de mantenimiento o imposición de la paz.

11.Como se desprende implícitamente de la Observación general Nº 29[a], el Pacto es también de aplicación en las situaciones de conflicto armado a las que sean aplicables las normas del derecho humanitario internacional. Si bien, en lo que atañe a ciertos derechos reconocidos en el Pacto, es posible que normas más específicas del derecho humanitario internacional sean pertinentes a los efectos de la interpretación de los derechos reconocidos en el Pacto, ambas esferas del ámbito jurídico son complementarias, no mutuamente excluyentes.

12.Además, la obligación estipulada en el artículo 2 de que los Estados Partes respeten y garanticen los derechos reconocidos en el Pacto a todas las personas que estén en su territorio y a todas las que estén bajo su control implica que los Estados Partes están obligados a no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de algún modo de su territorio a una persona cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de daño irreparable, tal como el daño previsto en los artículos 6 y 7 del Pacto, en el país hacia el que se va a efectuar esa salida forzada o en cualquier país al que la persona sea expulsada posteriormente. Las autoridades judiciales y administrativas pertinentes deberán ser informadas de la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el Pacto en estas circunstancias.

13.En el párrafo 2 del artículo 2 se dispone que los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos en el plano interno los derechos reconocidos en el Pacto. Se sigue que, si los derechos reconocidos en el Pacto no están ya protegidos por la legislación o la práctica internas, los Estados Partes, cuando ratifiquen el Pacto, habrán de introducir los cambios necesarios en la legislación o la práctica internas para ponerlas en armonía con el Pacto. En caso de haber incompatibilidad entre el derecho interno y el Pacto, se dispone en el artículo 2 que se habrá de modificar la legislación o la práctica internas para ajustarse a las normas impuestas por las garantías sustantivas del Pacto. Según el artículo 2, se permite que los Estados Partes cumplan esta exigencia de conformidad con su propia estructura constitucional y, por consiguiente, no se dispone que el Pacto sea directamente aplicable en los tribunales de justicia, mediante su recepción en el derecho interno. No obstante, el Comité considera que las garantías reconocidas en el Pacto pueden estar mejor protegidas en los Estados en los que el Pacto pase a ser parte del orden jurídico interno automáticamente o mediante recepción específica. El Comité invita a los Estados Partes en los que el Pacto no haya pasado a formar parte del orden jurídico interno a que consideren la posibilidad de darle cabida en él a fin de facilitar el pleno reconocimiento de los derechos enunciados en el Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

14.La obligación consignada en el párrafo 2 del artículo 2 de que se adopten medidas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto no admite reservas y es inmediata. No se puede justificar el incumplimiento de esta obligación haciendo referencia a consideraciones de carácter político, social, cultural o económico dentro del Estado.

15.En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Partes habrán de garantizar que todas las personas dispongan de recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos. Esos recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la vulnerabilidad especial de ciertas clases de personas, en particular los niños. El Comité atribuye importancia a que los Estados Partes establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer de las quejas sobre violaciones de los derechos. El Comité toma nota de que el poder judicial puede garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante la aplicación directa del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales u otras disposiciones legislativas similares o el efecto de la interpretación del Pacto en la aplicación de la legislación nacional. Se requieren en especial mecanismos administrativos que den cumplimiento a la obligación general de investigar las denuncias de violación de modo rápido, detallado y efectivo por organismos independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos que cuenten con las facultades pertinentes pueden coadyuvar a tal fin. El hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto. La cesación de la violación constituye un elemento indispensable del derecho a obtener un recurso efectivo.

16.En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que los Estados Partes han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos. Si no se da reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2. Además de las reparaciones explícitas indicadas en el párrafo 5 del artículo 9 y en el párrafo 6 del artículo 14, el Comité considera que en el Pacto se dispone por lo general la concesión de una indemnización apropiada. El Comité toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparación puede consistir en la restitución, la rehabilitación y la adopción de medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la presentación de disculpas públicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de garantías de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y prácticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos humanos.

17.En general, los objetivos del Pacto se echarían por tierra sin la obligación, básica según el artículo 2, de que se adopten medidas que impidan la repetición de una violación del Pacto. Por consiguiente, en los casos relativos al Protocolo Facultativo, el Comité ha seguido frecuentemente la práctica de mencionar en sus Dictámenes la necesidad de que, además de los recursos que se pongan al alcance de la víctima, se adopten medidas para impedir la repetición de violaciones del mismo tipo. Esas medidas pueden exigir la introducción de modificaciones en la legislación o la práctica de los Estados Partes.

18.Cuando las investigaciones a que se hace referencia en el párrafo 15 revelan la violación de ciertos derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Partes deben asegurarse de que los culpables comparezcan ante la justicia. Como sucede cuando no se abre una investigación, el hecho de que no se haga comparecer ante la justicia a los autores de violaciones puede ser de por sí una vulneración del Pacto. Estas obligaciones existen concretamente en relación con las infracciones reconocidas como delitos en el derecho internacional o en la legislación nacional, entre ellos la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7), las privaciones de vida sumarias y arbitrarias (art. 6) y las desapariciones forzosas (arts. 7 y 9 y, frecuentemente, art. 6). Es más, el problema de la impunidad respecto de estas violaciones, cuestión de permanente preocupación del Comité, puede ser un elemento importante que contribuye a la repetición de las infracciones. Cuando se cometen como parte de una agresión generalizada o sistemática contra la población civil, estas infracciones del Pacto constituyen crímenes de lesa humanidad (véase el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). Por lo tanto, en los casos en que algún funcionario público o agente estatal haya cometido violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto a los que se hace referencia en este párrafo, los Estados Partes de que se trate no podrán eximir a los autores de su responsabilidad jurídica personal, como ha ocurrido con ciertas amnistías (véase la Observación general Nº 20 (44)) y anteriores inmunidades. Además, ningún cargo oficial justifica que se exima de responsabilidad jurídica a las personas a las que se atribuya la autoría de estas violaciones. También deben eliminarse otros impedimentos al establecimiento de la responsabilidad penal, entre ellos la defensa basada en la obediencia a órdenes superiores o los plazos de prescripción excesivamente breves, en los casos en que sean aplicables tales prescripciones. Los Estados Partes deben también prestarse asistencia recíproca para hacer comparecer ante la justicia a los sospechosos de haber cometido actos que violen las disposiciones del Pacto y que sean sancionables con arreglo a la legislación nacional o el derecho internacional.

19.El Comité observa, además, que en determinadas circunstancias el derecho a hacer valer un recurso efectivo puede exigir que los Estados Partes adopten y apliquen medidas provisionales para evitar la repetición de las violaciones y reparar cuanto antes cualquier daño que esas violaciones puedan haber causado.

20.Aunque los regímenes jurídicos de los Estados Partes estén formalmente dotados del recurso adecuado, siguen ocurriendo violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto. Cabe suponer que ello es atribuible al hecho de que los recursos no funcionan con efectividad en la práctica. Por consiguiente, se solicita a los Estados Partes que en sus informes periódicos señalen los obstáculos que se opongan a la efectividad de los recursos existentes.

Anexo IV

PRESENTACIÓN DE INFORMES E INFORMACIÓN ADICIONAL POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO (Situación al 31 de julio de 2004)

Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Afganistán

Segundo

23 de abril de 1989

25 octubre de 1991 a

Albania

Inicial/especial

3 de enero de 1993

2 de febrero de 2004

Alemania

Sexto

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

Angola

Inicial

31 de diciembre de 1997

No se ha recibido aún

Argelia

Tercero

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Argentina

Cuarto

31 de octubre de 2005

No debe presentarse aún

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Australia

Quinto

31 de julio de 2005

No debe presentarse aún

Austria

Cuarto

1º de octubre de 2002

No se ha recibido aún

Azerbaiyán

Tercero

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Barbados

Tercero

11 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Bélgica

Quinto

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

No se ha recibido aún

Benin

Inicial

11 de junio de 1993

1º de febrero de 2004

Bolivia

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Bosnia y Herzegovina

Inicial

5 de marzo de 1993

No se ha recibido aún

Botswana

Inicial

8 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Brasil

Segundo

23 de abril de 1998

No se ha recibido aún

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

No se ha recibido aún

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

No se ha recibido aún

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

No se ha recibido aún

Camerún

Cuarto

31 de octubre de 2000

No se ha recibido aún

Canadá

Quinto

30 de abril de 2004

No se ha recibido aún

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Chile

Quinto

28 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Colombia

Sexto

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Congo

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Costa Rica

Quinto

30 de abril de 2004

No se ha recibido aún

Côte d´Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Croacia

Segundo

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

Dinamarca

Quinto

31 de octubre de 2005

No debe presentarse aún

Djibouti

Inicial

5 de febrero de 2004

No se ha recibido aún

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Ecuador

Quinto

1º de junio de 2001

No se ha recibido aún

Egipto

Cuarto

1º de noviembre de 2004

No debe presentarse aún

El Salvador

Cuarto

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Eritrea

Inicial

22 de abril de 2003

No se ha recibido aún

Eslovaquia

Tercero

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Eslovenia

Segundo

24 de junio de 1997

No se ha recibido aún

España

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún

Estados Unidos de América

Segundo

7 de septiembre de 1998

No se ha recibido aún

Estonia

Tercero

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Federación de Rusia

Sexto

1º de noviembre de 2007

No debe presentarse aún

Filipinas

Tercero

1º de noviembre de 2006

No debe presentarse aún

Finlandia

Quinto

1º de junio de 2003

17 de junio de 2003

Francia

Cuarto

31 de diciembre de 2000

No se ha recibido aún

Gabón

Tercero

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

No se ha recibido aún b

Georgia

Tercero

1º de abril de 2006

No debe presentarse aún

Ghana

Inicial

8 de febrero de 2001

No se ha recibido aún

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

No se ha recibido aún

Grecia

Inicial

4 de agosto de 1998

5 de abril de 2004

Guatemala

Tercero

1º de agosto de 2005

No debe presentarse aún

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

No se ha recibido aún b

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Honduras

Inicial

24 de noviembre de 1998

No se ha recibido aún

Hong Kong, Región Administrativa Especial de China c

Segundo (China)

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Hungría

Quinto

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Irlanda

Tercero

31 de julio de 2005

No debe presentarse aún

Islandia

Cuarto

30 de octubre de 2003

15 de junio de 2004

Israel

Tercero

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Italia

Quinto

1º de junio de 2002

19 de marzo de 2004

Jamahiriya Árabe Libia

Cuarto

1º de octubre de 2002

No se ha recibido aún

Jamaica

Tercero

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Japón

Quinto

31 de octubre de 2002

No se ha recibido aún

Jordania

Cuarto

21 de enero de 1997

No se ha recibido aún

Kazajstán d

Kenya

Segundo

11 de abril de 1986

No se ha recibido aún

Kirguistán

Segundo

31 de julio de 2004

No se ha recibido aún

Kuwait

Segundo

31 de julio de 2004

No se ha recibido aún

La ex República Yugoslava de Macedonia

Segundo

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Letonia

Tercero

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Liechtenstein

Segundo

No debe presentarse aún

Lituania

Tercero

1º de noviembre de 2009

No debe presentarse aún

Luxemburgo

Cuarto

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Macao Región Administrativa Especial de China c

Inicial (China)

31 de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Madagascar

Tercero

30 de julio de 1992

No se ha recibido aún

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

No se ha recibido aún

Malí

Tercero

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

Malta

Segundo

12 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Marruecos

Quinto

31 de octubre de 2003

10 de marzo de 2004

Mauricio

Cuarto

30 de junio de 1998

27 de mayo de 2004

México

Quinto

30 de julio de 2002

No se ha recibido aún

Mónaco

Segundo

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Mongolia

Quinto

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

No se ha recibido aún

Namibia

Segundo

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

No se ha recibido aún

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

No se ha recibido aún

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

No se ha recibido aún

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

No se ha recibido aún

Noruega

Quinto

31 de octubre de 2004

No debe presentarse aún

Nueva Zelandia

Quinto

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Países Bajos

Cuarto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Países Bajos (Antillas Neerlandesas)

Cuarto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Países Bajos (Aruba)

Quinto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992

No se ha recibido aún

Paraguay

Segundo

9 de septiembre de 1998

No se ha recibido aún

Perú

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Polonia

Quinto

30 de julio de 2003

12 de enero de 2004

Portugal

Cuarto

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sexto

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

Sexto

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

República Árabe Siria

Tercero

1º de abril de 2003

5 de julio de 2004

República Centroafricana

Segundo

9 de abril de 1989

No se ha recibido aún b

República Checa

Segundo

1º de agosto de 2005

No debe presentarse aún

República de Corea

Tercero

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

República Democrática del Congo

Tercero

31 de julio de 1991

No se ha recibido aún

República de Moldova

Segundo

1º de agosto de 2004

No debe presentarse aún

República Dominicana

Quinto

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

República Popular Democrática de Corea

Tercero

1º de enero de 2004

No se ha recibido aún

República Unida de Tanzanía

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún

Rwanda

Tercero Especial e

10 de abril de 1992 31 de enero de 1995

No se ha recibido aún No se ha recibido aún

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

No se ha recibido aún

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

No se ha recibido aún

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Serbia y Montenegro

Segundo

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún g

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

No se ha recibido aún

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

No se ha recibido aún

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Sri Lanka

Quinto

1º de noviembre de 2007

No debe presentarse aún

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Sudán

Tercero

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Suriname

Tercero

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún f

Suecia

Sexto

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

Suiza

Tercero

1º de noviembre de 2006

No debe presentarse aún

Swazilandia

Inicial

27 de junio de 2005

No debe presentarse aún

Tailandia

Inicial

28 de enero de 1998

22 de junio de 2004

Tayikistán

Inicial

3 de abril de 2000

16 de julio de 2004

Timor ‑Leste

Inicial

19 de diciembre de 2004

No debe presentarse aún

Togo

Cuarto

1º de noviembre de 2004

No debe presentarse aún

Trinidad y Tabago

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Túnez

Quinto

4 de febrero de 1998

No se ha recibido aún

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

No se ha recibido aún

Turquía

Inicial

16 de diciembre de 2004

No debe presentarse aún

Ucrania

Sexto

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

Uganda

Segundo

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Uzbekistán

Segundo

1º de abril de 2004

14 de abril de 2004

Venezuela

Cuarto

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

Viet Nam

Tercero

1º de agosto de 2004

No se ha recibido aún

Yemen

Cuarto

1º de agosto de 2004

21 de julio de 2004

Zambia

Tercero

30 de junio de 1998

No se ha recibido aún

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

_______________________________________

a En su 55º período de sesiones, el Comité pidió al Gobierno del Afganistán que presentara información para actualizar su informe antes del 15 de mayo de 1996 a fin de proceder a su examen en el 57º período de sesiones. No se recibió información adicional. En su 67º período de sesiones el Comité invitó al Afganistán a presentar su informe en el 68º período de sesiones. El Estado Parte pidió un aplazamiento. En su 73º período de sesiones, el Comité decidió aplazar el examen de la situación del Afganistán hasta una fecha posterior, hasta que se consolidara el nuevo Gobierno.

b El Comité examinó en su 75º período de sesiones la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia, sin un informe y sin la presencia de una delegación.

La situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial fue examinada en el 79º período de sesiones, sin un informe y sin la presencia de una delegación.

La situación de los derechos civiles y políticos en la República Centroafricana fue examinada en el 81º período de sesiones, sin un informe pero en presencia de una delegación.

c El Gobierno de China, aunque no es por sí mismo parte en el Pacto, ha asumido la obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 en relación con las regiones administrativas especiales de Hong Kong y Macao, que anteriormente estaban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

d Aunque no se ha recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado, que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto, siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia del Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49).

e Con arreglo a la decisión adoptada por el Comité el 27 de octubre de 1994 (52º período de sesiones, véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/50/40), vol. I, cap. IV, sec. B.), se pidió a Rwanda que presentase, a más tardar el 31 de enero de 1995, un informe relativo a los acontecimientos recientes y actuales pertinentes a la aplicación del Pacto en el país para examinarlo en el 53º período de sesiones. En el 68º período de sesiones, dos miembros de la Mesa del Comité se entrevistaron en Nueva York con el Embajador de Rwanda ante las Naciones Unidas, quien se comprometió a presentar los informes atrasados durante el año 2000.

f En su 76º período de sesiones, el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Suriname, sin el informe pero en presencia de una delegación. El Estado Parte había prometido presentar un informe periódico actualizado y completo antes del 1º de julio de 2003. El segundo informe se presentó el 1º de julio de 2003 y se examinó en el 80º período de sesiones del Comité en marzo de 2004.

g Se había previsto examinar el cuarto informe periódico de Yugoslavia durante el 71º período de sesiones (marzo de 2001). En una nota verbal del 18 de enero de 2001, el Gobierno solicitó un aplazamiento. Antes del 74º período de sesiones, la Misión Permanente de Yugoslavia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra indicó que a finales del verano de 2002 se presentaría un nuevo informe que sería un informe inicial (teniendo en cuenta que Yugoslavia fue admitida como miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General de 1º de noviembre de 2000). Tras la aprobación de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro por la Asamblea de la República Federativa de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, el nombre de la República Federativa de Yugoslavia pasó a ser "Serbia y Montenegro".

Anexo V

ESTADO DE LOS INFORMES Y LAS SITUACIONES EXAMINADOS EN

EL PERÍODO CONSIDERADO Y DE LOS INFORMES CUYO EXAMEN

AÚN ESTÁ PENDIENTE ANTE EL COMITÉ

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

A. Informe inicial

Guinea Ecuatorial

24 de diciembre de 1988

Aún sin recibir

La situación se examinó sin el informe y sin la presencia de una delegación, el 27 de octubre de 2003 (nuevo procedimiento) (79º período de sesiones)

CCPR/CO/79/GNQ CCPR/C/SR.2147 CCPR/C/SR.2148

Uganda

20 de septiembre de 1996

14 de febrero de 2003

Examinado los días 22 y 23 de marzo de 2004 (80º período de sesiones)

CCPR/C/UGA/2003/1 CCPR/CO/80/UGA CCPR/C/SR.2177 CCPR/C/SR.2178 CCPR/C/SR.2191

Liechtenstein

11 de marzo de 2000

26 de junio de 2003

Examinado el 14 de julio de 2004 (81º período de sesiones)

CCPR/C/LIE/2003/1 CCPR/CO/81/LIE CCPR/C/SR.2200 CCPR/C/SR.2201 CCPR/C/SR.2220

Namibia

27 de febrero de 1996

15 de octubre de 2003

Examinado los días 15 y 16 de julio de 2004 (81º período de sesiones)

CCPR/C/NAM/2003/1 CCPR/CO/81/NAM CCPR/C/SR.2203 CCPR/C/SR.2204 CCPR/C/SR.2205 CCPR/C/SR.2216

Serbia y Montenegro

12 de marzo de 2002

9 de julio de 2003

Examinado los días 19 y 20 de julio de 2004 (81º período de sesiones)

CCPR/C/SEMO/2003/1 CCPR/CO/81/SEMO CCPR/C/SR.2206 CCPR/C/SR.2207 CCPR/C/SR.2208 CCPR/C/SR.2223

Albania

3 de enero de 1993

2 de febrero de 2004

Examen previsto para el 82º período de sesiones

CCPR/C/ALB/2004/1

Benin

11 de junio de 1993

1º de febrero de 2004

Examen previsto para el 82º período de sesiones

CCPR/C/BEN/2004/1

Grecia

4 de agosto de 1998

5 de abril de 2004

Examen previsto para el 83º período de sesiones

CCPR/C/GRC/2004/1

B. Segundo informe periódico

Filipinas

22 de enero de 1993

26 de agosto de 2002

Examinado los días 20 y 21 de octubre de 2003 (79º período de sesiones)

CCPR/C/PHL/2002/2 CCPR/CO/79/PHL CCPR/C/SR.2138 CCPR/C/SR.2139 CCPR/C/SR.2140 CCPR/C/SR.2153 CCPR/C/SR.2154

Letonia

14 de julio de 1998

13 de noviembre de 2002

Examinado los días 28 y 29 de octubre de 2003 (79º período de sesiones)

CCPR/C/LVA/2002/2 CCPR/CO/79/LVA CCPR/C/SR.2150 CCPR/C/SR.2151 CCPR/C/SR.2152 CCPR/C/SR.2162

Suriname a

2 de agosto de 1985

1º de julio de 2003

Examinado los días 18 y 19 de marzo de 2004 (80º período de sesiones)

CCPR/C/SUR/2003/2 CCPR/CO/80/SUR CCPR/C/SR.2173 CCPR/C/SR.2174 CCPR/C/SR.2189

Lituania

7 de noviembre de 2001

11 de febrero de 2003

Examinado los días 24 y 25 de marzo de 2004 (80º período de sesiones)

CCPR/C/LTU/2003/2 CCPR/CO/80/LTU CCPR/C/SR.2181 CCPR/C/SR.2182 CCPR/C/SR.2192

República Centroafricana b

9 de abril de 1989

Aún sin recibir

La situación se examinó sin el informe pero en presencia de una delegación, el 22 de julio de 2004 (81º período de sesiones)

CCPR/CO/81/CAF CCPR/C/SR.2212 CCPR/C/SR.2213

Uzbekistán

1º de abril de 2004

14 de abril de 2004

Examen previsto para el 83º período de sesiones

CCPR/C/UZB/2004/2

C. Cuarto informe periódico

Sri Lanka

10 de septiembre de 1996

18 de septiembre de 2002

Examinado los días 31 de octubre y 3 de noviembre de 2003 (79º período de sesiones)

CCPR/C/LKA/2002/4 CCPR/CO/79/LKA CCPR/C/SR.2156 CCPR/C/SR.2157 CCPR/C/SR.2165

Bélgica

1º de octubre de 2002

27 de marzo de 2003

Examinado los días 12 y 13 de julio de 2004 (81º período de sesiones)

CCPR/C/BEL/2003/4 CCPR/CO/81/BEL CCPR/C/SR.2197 CCPR/C/SR.2197 CCPR/C/SR.2209

D. Quinto informe periódico

Federación de Rusia

4 de noviembre de 1998

17 de septiembre de 2002

Examinado los días 23 y 24 de octubre de 2003 (79º período de sesiones)

CCPR/C/RUS/2002/5 CCPR/CO/79/RUS CCPR/C/SR.2144 CCPR/C/SR.2145 CCPR/C/SR.2146 CCPR/C/SR.2159 CCPR/C/SR.2160

Colombia

2 de agosto de 2000

14 de agosto de 2002

Examinado los días 15 y 16 de marzo de 2004 (80º período de sesiones)

CCPR/C/COL/2002/5 CCPR/CO/80/COL CCPR/C/SR.2167 CCPR/C/SR.2168 CCPR/C/SR.2183

Alemania

3 de agosto de 2000

15 de noviembre de 2002

Examinado el 17 de marzo de 2004 (80º período de sesiones)

CCPR/C/DEU/2002/5 CCPR/CO/80/DEU CCPR/C/SR.2170 CCPR/C/SR.2171 CCPR/C/SR.2188

Marruecos

31 de octubre de 2003

10 de marzo de 2004

Examen previsto para el 82º período de sesiones

CCPR/C/MAR/2004/5

Finlandia

1º de junio de 2003

17 de junio de 2003

En traducción. Examen previsto en el 82º período de sesiones

CCPR/C/FIN/2003/5 CCPR/C/80/L/FIN

Italia

1º de junio de 2002

19 de marzo de 2004

Examen previsto para el 84º período de sesiones

CCPR/C/ITA/2004/5

Polonia

31 de julio de 2003

21 de enero de 2004

Examen previsto para el 82º período de sesiones

CCPR/C/POL/2004/5

_____________________

a El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Suriname en sus sesiones 2054ª y 2055ª, celebradas los días 22 y 23 de octubre de 2002, sin que hubiera un informe, pero en presencia de una delegación. En su 2066ª sesión, celebrada el 31 de octubre de 2002, el Comité aprobó las observaciones finales de carácter provisional en virtud del párrafo 1 del artículo 69A de su reglamento. En las observaciones finales de carácter provisional, el Comité invitó al Estado Parte a que presentara su segundo informe periódico en el plazo de seis meses. El Estado Parte presentó su informe en el plazo fijado por el Comité, el 23 de junio de 2003.

b Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento del Comité, los documentos relativos al examen de los derechos civiles y políticos en la República Centroafricana son provisionales, por consiguiente su circulación ha sido declarada reservada hasta que el Comité adopte una decisión definitiva.

Anexo VI

DECISIÓN DEL COMITÉ DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2004 DE CONVERTIR LA SEMANA DE SESIONES DEL GRUPO DE TRABAJO DEL 81º PERÍODO DE SESIONES EN SEMANA DE SESIONES PLENARIAS Y EXPOSICIÓN DE LAS CONSECUENCIAS PARA EL PRESUPUESTO POR PROGRAMAS

A. Decisión del Comité

En su 2194ª sesión, celebrada el 2 de abril de 2004, el Comité de Derechos Humanos decidió oficialmente convertir la semana de sesiones de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, cuya celebración estaba prevista y aprobada para los días 5 a 9 de julio de 2004, en una serie de sesiones plenarias del Comité.

B. Exposición de las consecuencias para el presupuesto por programas leída el 2 de abril de 2004

Habida cuenta del volumen del trabajo y del gran número de casos que el Comité tiene pendiente en virtud del Protocolo Facultativo, el Comité pide al Secretario General que convierta la serie de sesiones de su Grupo de Trabajo del 81º período de sesiones en una serie de sesiones plenarias del Comité. La serie de sesiones del Grupo de Trabajo precede de modo inmediato el período de tres semanas de sesiones plenarias que celebrará el Comité del 12 al 30 de julio de 2004.

En caso de que el Comité apruebe la decisión mencionada, se necesitarán recursos adicionales para viajes por un monto de 12.500 dólares de los EE.UU. con cargo a la sección 24, Derechos humanos. No se han hecho consignaciones pertinentes a ese respecto en el presupuesto por programas para 2004-2005. Sin embargo, se prevé que los gastos correspondientes podrán ser sufragados con los recursos globales incluidos en la sección 24, Derechos humanos, del presupuesto por programas para ese bienio.

En caso de que el Comité no necesite que se levanten actas resumidas durante la semana adicional de sesiones plenarias, no serán necesarios recursos adicionales para servicios de conferencias. Sin embargo, si el Comité necesitara actas resumidas durante la semana del 5 al 9 de julio de 2004, sería necesario disponer de recursos adicionales por un monto de 104.700 dólares con cargo a la sección 2, Asuntos de la Asamblea General y Servicios de Conferencias para el bienio 2004‑2005.

No será posible absorber esos gastos adicionales para servicios de conferencias, por lo que deberán sufragarse mediante créditos adicionales aprobados por la Asamblea General.

Anexo VII

SELECCIÓN DE BASES DE DATOS Y SITIOS WEB CON INFORMACIÓN SOBRE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR EL COMITÉ EN VIRTUD DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

A continuación figura una lista de bases de datos y sitios web con información sobre la publicación de las decisiones del Comité adoptadas en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto:

1)www.umn.edu/humanrts/undocs/undocs.ht m ..Sitio de la University of Minnesota Human Rights Library

2)www.sim.law.uu.nl/SIMDOCHOME.nsfSitio del Netherlands Institute of Human Rights, Universidad de Utrecht

3) www.bayefsk y .com

Anexo VIII

DECISIÓN ADOPTADA POR EL COMITÉ EL 23 DE JULIO DE 2004SOBRE LOS MÉTODOS DE TRABAJO EN RELACIÓN CONEL PROTOCOLO FACULTATIVO

En su 2214ª sesión, celebrada el 23 de julio de 2004, el Comité de Derechos Humanos adoptó la siguiente decisión sobre los métodos de trabajo en relación con el Protocolo Facultativo:

1.No cambiar radicalmente los procedimientos actuales sino introducir modificaciones y mejoras gradualmente.

2.Si bien parece haber consenso en que a la larga debería suprimirse el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, es prematuro hacerlo ahora.

3.Se invita al Grupo encargado de las quejas a que haga mayores esfuerzos por garantizar el control de calidad y la coherencia de los proyectos presentados al Grupo de Trabajo.

4.Las recomendaciones preparadas por la Secretaría y aprobadas por el relator para casos específicos deberían distribuirse a todos los miembros del Grupo de Trabajo con la mayor antelación posible.

5.Los proyectos adoptados por el Grupo de Trabajo se transmitirán al pleno como proyectos elaborador a partir de las deliberaciones del Grupo. Los miembros del Grupo de Trabajo que se oponen, total o parcialmente, a un proyecto determinado podrán transmitir al pleno opciones distintas a las adoptadas por el Grupo de Trabajo.

6.En las recomendaciones transmitidas por el Grupo de Trabajo al pleno se debería indicar quiénes participaron en el debate del Grupo de Trabajo y quiénes optaron por qué solución.

7.Las recomendaciones enviadas al Grupo de Trabajo contendrán, de ahora en adelante, "notas introductorias" (como en el caso de las decisiones que figuran en los volúmenes de Selección de decisiones adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo) al comienzo del proyecto.

8.Los relatores para casos específicos deberían limitar su presentación en el pleno a cuestiones fundamentalmente sustantivas y de procedimiento, dado que, en principio, las cuestiones de forma y de hecho deben ser resueltas por el relator sobre la base de las observaciones hechas previamente por los miembros.

9.Los miembros del Comité examinarán atentamente las recomendaciones (propuestas) que les sean transmitidas para poder formular observaciones, tanto sobre las cuestiones de hecho como sobre las cuestiones sustantivas, al relator para el caso.

10.El Grupo encargado de las quejas procurará utilizar, toda vez que sea posible, plantillas que contengan formulaciones uniformes de jurisprudencia sobre cuestiones de admisibilidad y, de ser posible, sustantivas.

11.En la medida de lo posible, la Secretaría debería distribuir documentos de referencia y/o la jurisprudencia pertinente a los miembros del Comité, si ello contribuye al debate del proyecto.

12.El Comité evaluará oportunamente la aplicación de estas propuestas y adoptará las medidas que estime apropiadas.

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