Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el informe

Informes iniciales

Uganda

25 de junio de 1988

Togo

17 de diciembre de 1988

Guyana

17 de junio de 1989

Guinea

8 de noviembre de 1990

Somalia

22 de febrero de 1991

Yemen

4 de diciembre de 1992

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1993

Letonia

13 de mayo de 1993

Seychelles

3 de junio de 1993

Cabo Verde

3 de julio de 1993

Camboya

13 de noviembre de 1993

Burundi

19 de marzo de 1994

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1994

Etiopía

12 de abril de 1995

Albania

9 de junio de 1995

Chad

9 de julio de 1995

Tayikistán

9 de febrero de 1996

Côte d´Ivoire

16 de enero de 1997

Lituania

1º de marzo de 1997

República Democrática del Congo

16 de abril de 1997

Malawi

10 de julio de 1997

Honduras

3 de enero de 1998

Kenya

22 de marzo de 1998

Bahrein

4 de abril de 1999

Bangladesh

3 de noviembre de 1999

Níger

3 de noviembre de 1999

Sudáfrica

8 de enero de 2000

Burkina Faso

2 de febrero de 2000

Malí

27 de marzo de 2000

Turkmenistán

25 de julio de 2000

Japón

29 de julio de 2000

Mozambique

14 de octubre de 2000

Qatar

9 de febrero de 2001

Ghana

6 de octubre de 2001

Botswana

7 de octubre de 2001

Gabón

7 de octubre de 2001

Líbano

3 de noviembre de 2001

Segundos informes periódicos

Afganistán

25 de junio de 1992

Belice

25 de junio de 1992

Filipinas

25 de junio de 1992

Uganda

25 de junio de 1992

Togo

17 de diciembre de 1992

Guyana

17 de junio de 1993

Brasil

27 de octubre de 1994

Guinea

8 de noviembre de 1994

Somalia

22 de febrero de 1995

Rumania

16 de enero de 1996

Nepal

12 de junio de 1996

Yugoslavia

9 de octubre de 1996

Estonia

19 de noviembre de 1996

Yemen

4 de diciembre de 1996

Jordania

12 de diciembre de 1996

Mónaco

4 de enero de 1997

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1997

Benin

10 de abril de 1997

Letonia

13 de mayo de 1997

Seychelles

3 de junio de 1997

Cabo Verde

3 de julio de 1997

Camboya

13 de noviembre de 1997

Burundi

19 de marzo de 1998

Eslovaquia

27 de mayo de 1998

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1998

Costa Rica

10 de diciembre de 1998

Sri Lanka

1º de febrero de 1999

Etiopía

12 de abril de 1999

Albania

9 de junio de 1999

Estados Unidos de América

19 de noviembre de 1999

la ex República Yugoslava de Macedonia

11 de diciembre de 1999

Namibia

27 de diciembre de 1999

República de Corea

7 de febrero de 2000

Tayikistán

9 de febrero de 2000

Cuba

15 de junio de 2000

Chad

8 de julio de 2000

República de Moldova

27 de diciembre de 2000

Côte d'Ivoire

16 de enero de 2001

República Democrática del Congo

16 de abril de 2001

El Salvador

16 de julio de 2001

Lituania

1º de marzo de 2001

Kuwait

6 de abril de 2001

Malawi

10 de julio de 2001

Honduras

3 de enero de 2002

Kenya

22 de marzo de 2002

Terceros informes periódicos

Afganistán

25 de junio de 1996

Belice

25 de junio de 1996

Bulgaria

25 de junio de 1996

Camerún

25 de junio de 1996

Francia

25 de junio de 1996

Filipinas

25 de junio de 1996

Senegal

25 de junio de 1996

Uganda

25 de junio de 1996

Uruguay

25 de junio de 1996

Austria

27 de agosto de 1996

Togo

17 de diciembre de 1996

Ecuador

28 de abril de 1997

Guyana

17 de junio de 1997

Turquía

31 de agosto de 1997

Túnez

22 de octubre de 1997

Chile

29 de octubre de 1997

Jamahiriya Árabe Libia

14 de junio de 1998

Australia

6 de septiembre de 1998*

Argelia

11 de octubre de 1998

Brasil

27 de octubre de 1998

Guinea

8 de noviembre de 1998

Somalia

22 de febrero de 1999

Malta

12 de octubre de 1999

Alemania

30 de octubre de 1999

Liechtenstein

1º de diciembre de 1999

Rumania

16 de enero de 2000

Nepal

12 de junio de 2000

Venezuela

27 de agosto de 2000

Yugoslavia

9 de octubre de 2000

Estonia

19 de noviembre de 2000

Yemen

4 de diciembre de 2000

Jordania

12 de diciembre de 2000

Mónaco

4 de enero de 2001

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 2001

Benin

10 de abril de 2001

Letonia

13 de mayo de 2001

Seychelles

3 de junio de 2001

Cabo Verde

3 de julio de 2001

Camboya

13 de noviembre de 2001

Mauricio

7 de enero de 2002

Burundi

19 de marzo de 2002

Cuartos informes periódicos

Afganistán

25 de junio de 2000

Argentina

25 de junio de 2000

Belarús

25 de junio de 2000

Belice

25 de junio de 2000

Bulgaria

25 de junio de 2000

Camerún

25 de junio de 2000

Francia

25 de junio de 2000

Hungría

25 de junio de 2000

México

25 de junio de 2000

Filipinas

25 de junio de 2000

Federación de Rusia

25 de junio de 2000

Senegal

25 de junio de 2000

Suiza

25 de junio de 2000

Uganda

25 de junio de 2000

Uruguay

25 de junio de 2000

Canadá

23 de julio de 2000

Austria

27 de agosto de 2000

Panamá

22 de septiembre de 2000

Togo

17 de diciembre de 2000

Colombia

6 de enero de 2001

Ecuador

28 de abril de 2001

Guyana

17 de junio de 2001

Perú

5 de agosto de 2001

Turquía

31 de agosto de 2001

Túnez

22 de octubre de 2001

Chile

29 de octubre de 2001

China

2 de noviembre de 2001

Países Bajos

19 de enero de 2002

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

6 de enero de 2002

Italia

10 de febrero de 2002

Portugal

10 de marzo de 2002

22.El Comité expresó su preocupación por el número de Estados Partes que no cumplían sus obligaciones en materia de presentación de informes. Con respecto en particular a los Estados Partes cuyos informes tenían un retraso de más de cuatro años, el Comité deploró que esos Estados Partes siguieran sin cumplir las obligaciones que habían asumido libremente en virtud de la Convención. El Comité recalcó que tenía el deber de vigilar la aplicación de la Convención y que el incumplimiento por un Estado Parte de sus obligaciones de presentación de informes constituía una infracción de las disposiciones de la Convención. A consecuencia de ello, el Comité decidió pedir a dos de sus miembros, el Sr. Mariño y el Sr. Rasmussen, que presentaran propuestas en el 29º período de sesiones del Comité sobre los medios de facilitar la presentación de los informes atrasados de los Estados Partes.

23.En el anexo V al presente informe figura el estado de presentación de informes al 17 de mayo de 2002, fecha de clausura del 28º período de sesiones del Comité.

III. EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

24.En sus períodos de sesiones 27º y 28º, el Comité examinó los informes presentados por 12 Estados Partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención. En su 27º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes:

Benin: informe inicial

CAT/C/21/Add.3

Indonesia: informe inicial

CAT/C/47/Add.3

Israel: tercer informe periódico

CAT/C/54/Add.1

Ucrania: cuarto informe periódico

CAT/C/55/Add.1

Zambia: informe inicial

CAT/C/47/Add.2

25.En su 28º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes:

Dinamarca: cuarto informe periódico

CAT/C/55/Add.2

Luxemburgo: tercer informe periódico

CAT/C/34/Add.14

Noruega: cuarto informe periódico

CAT/C/55/Add.4

Federación de Rusia: tercer informe periódico

CAT/C/34/Add.15

Arabia Saudita: informe inicial

CAT/C/42/Add.2

Suecia: cuarto informe periódico

CAT/C/55/Add.3

Uzbekistán: segundo informe periódico

CAT/C/53/Add.1

26.De conformidad con el artículo 66 del reglamento del Comité, se invitó a representantes de todos los Estados Partes que habían presentado informes a que asistieran a las sesiones del Comité cuando se examinaran sus informes. Todos los Estados Partes cuyos informes fueron examinados por el Comité enviaron representantes para que participaran en su examen. El informe de la Arabia Saudita, cuyo examen inicialmente estaba previsto para el 27º período de sesiones, se aplazó a petición del Estado Parte que no pudo enviar a una delegación a ese período de sesiones. De la misma manera, el informe de Venezuela, cuyo examen estaba previsto en el 28º período de sesiones, se aplazó hasta el 29º período de sesiones a solicitud del Estado Parte que no pudo enviar una delegación al 28º período de sesiones.

27.Con arreglo a la decisión adoptada por el Comité en su cuarto período de sesiones*, el Presidente designó relatores por países y relatores suplentes para cada uno de los informes examinados, cuya lista figura en el anexo VI del presente informe.

28.En relación con su examen de los informes, el Comité tuvo también ante sí los siguientes documentos:

a)Pautas generales relativas a la forma y el contenido de los informes iniciales que deben presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención (CAT/C/4/Rev.2);

b)Directivas generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos que los Estados Partes deben presentar en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención (CAT/C/14/Rev.1).

29.De acuerdo con la decisión adoptada por el Comité en su 11º período de sesiones**, las secciones que siguen, dispuestas por país en la secuencia seguida por el Comité para el examen de los informes, contienen referencias a los informes presentados por los Estados Partes y a las actas resumidas de las sesiones en que fueron examinados los informes, así como el texto de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité con respecto a los informes de los Estados Partes que fueron examinados en sus períodos de sesiones 27º y 28º.

BENIN

30.El Comité examinó el informe inicial de Benin (CAT/C/21/Add.3) en sus sesiones 489ª y 492ª, celebradas los días 15 y 16 de noviembre de 2001 (CAT/C/SR.489 y 492) y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

31.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Benin, aunque observa que, a pesar de que debía haberse presentado el 10 de abril de 1993, se recibió con un atraso de siete años. El informe ha sido redactado conforme a las directivas generales relativas a la preparación de los informes iniciales de los Estados Partes. Sin embargo, el Comité observa que el informe no contiene ejemplos concretos de la aplicación de la Convención. No obstante, como explicó el jefe de la delegación, el Comité observa que el informe sólo se refiere a la época llamada "revolucionaria" y a un corto período después de la promulgación de la Constitución de 1990, lo que impide al Comité apreciar la situación actual de la aplicación de la Convención.

32.El Comité acoge con beneplácito la información suministrada por la delegación de Benin, así como el diálogo franco, sincero y constructivo mantenido con ella.

B. Aspectos positivos

33.El Comité observa con satisfacción los elementos siguientes:

a)El rango acordado por la Constitución de Benin a los tratados internacionales ratificados por ese país, que tienen un valor superior a la legislación interna.

b)La prohibición formal de practicar la tortura establecida en el artículo 18 de la Constitución.

c)La ratificación por el Estado Parte de una serie de tratados internacionales relativos a la protección de los derechos humanos. En particular, el Comité observa la firma el 24 de septiembre de 1999 del Estatuto de Roma relativo a la creación de la Corte Penal Internacional.

d)La voluntad del Estado Parte de poner fin a las violaciones masivas de los derechos humanos perpetradas durante el período llamado "revolucionario" y de otorgar una mejor protección de esos derechos mediante la adopción de normas legislativas y reglamentarias.

e)El artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, que parece ser conforme a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 5 de la Convención sobre la jurisdicción universal.

f)El establecimiento de la Comisión Beninesa de Derechos Humanos y la creación de una dirección de derechos humanos en el Ministerio de Justicia y Legislación, en virtud del Decreto Nº 97‑30, de 29 de enero de 1997.

g)La indemnización de algunas personas que fueron víctimas de torturas durante el período llamado "revolucionario", en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interministerial creada por el Decreto Nº 91‑95, de 27 de mayo de 1991.

h)La mejora de las condiciones materiales en las cárceles, entre otras cosas, mediante la actual construcción de un nuevo centro penitenciario con una capacidad para 1.000 presos.

C. Motivos de preocupación

34.El Comité expresa su preocupación por los siguientes hechos:

a)La falta de una definición de la tortura estrictamente conforme al artículo 1 de la Convención y la falta de penas específicas que castiguen el delito de tortura, lo que crea una laguna que no permite la plena aplicación de la Convención;

b)La desconfianza manifiesta de los ciudadanos en relación con el funcionamiento de la policía y la justicia y el carácter reiterado del fenómeno de venganza popular que resulta de ella;

c)El hacinamiento y las malas condiciones materiales en los establecimientos penitenciarios, en particular la falta de higiene, de alimentación adecuada y de cuidados médicos apropiados, pese a los esfuerzos realizados por el Estado Parte y la asistencia de organizaciones no gubernamentales;

d)El espacio insuficiente que se asigna a los derechos humanos, en particular la prohibición de la tortura, en los programas de formación del personal civil y militar encargado de la aplicación de la ley y del personal médico, pese a las iniciativas positivas de la Comisión Beninesa de Derechos Humanos y la Liga de Derechos Humanos;

e)La posibilidad de prolongar excepcionalmente el plazo de detención hasta ocho días en virtud del artículo 18 de la Constitución;

f)La existencia en la legislación beninesa de disposiciones jurídicas (artículos 327 y 328 del Código Penal) que eximen de responsabilidad a todo culpable de delitos o crímenes cuando la comisión de los hechos ha sido ordenada por ley o dispuesta por la autoridad legítima u obedece a la necesidad de la legítima defensa, lo que contraviene las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención en lo que respecta a la tortura;

g)La falta de programas de readaptación médica y psicológica para las víctimas de la tortura;

h)La posibilidad de mantener a los detenidos en aislamiento durante tres meses;

i)El hecho de que la Ley de amnistía, aprobada antes de la adopción de la Convención contra la Tortura, encierre el peligro de ocasionar una situación de impunidad.

D. Recomendaciones

35.El Comité formula las siguientes recomendaciones:

a)El Estado Parte, para cumplir verdaderamente sus obligaciones en virtud de la Convención, debe adoptar una definición de tortura que sea estrictamente conforme al artículo 1 de la Convención y establecer las penas apropiadas;

b)Deben adoptarse medidas para reglamentar el derecho de las víctimas de torturas a una indemnización equitativa y adecuada otorgada por el Estado, y para crear programas de readaptación física y psicológica de las víctimas;

c)El Estado Parte debería adoptar las medidas legislativas necesarias para armonizar las disposiciones del Código Penal con el artículo 2 de la Convención;

d)El Estado Parte debería fortalecer las actividades de educación y promoción en materia de derechos humanos, en particular la prohibición de los actos de tortura, destinadas a los funcionarios encargados de la aplicación de la ley y el personal médico;

e)El Estado Parte debería adoptar medidas para eliminar la práctica de la venganza popular;

f)El Comité recuerda al Estado Parte su obligación de realizar investigaciones inmediatas e imparciales y enjuiciar a los presuntos autores de violaciones de los derechos humanos, en particular la tortura;

g)El Estado Parte debería seguir adoptando medidas para mejorar las condiciones materiales en las cárceles y reducir notablemente la duración del aislamiento;

h)El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención para dar forma concreta a su disposición a hacer respetar los derechos humanos en general y la prohibición de la tortura en particular;

i)El Estado Parte debería garantizar una amplia difusión de las observaciones finales del Comité relativas a Benin;

j)El Estado Parte debería presentar su segundo informe periódico, que debía haberse presentado en abril de 1997, lo más pronto posible para corresponder con la periodicidad prevista en el artículo 19 de la Convención.

INDONESIA

36.El Comité examinó el informe inicial de Indonesia (CAT/C/47/Add.3) en sus sesiones 492ª y 495ª, celebradas los días 16 y 19 de noviembre de 2001 (CAT/C/SR.492 y 495), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

37.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Indonesia, aunque observa que, a pesar de que debía haberlo presentado en noviembre de 1999, se recibió con más de un año de atraso. Observa que el informe se refiere sobre todo a disposiciones jurídicas y carece de información detallada sobre la aplicación de la Convención contra la Tortura en la práctica. Sin embargo, el Comité desea expresar su aprecio por los esfuerzos del Estado Parte para proporcionar información adicional, pues entabló un diálogo constructivo con el Comité.

38.El Comité acoge con beneplácito la aclaración del Estado Parte por la que confirma que reconoce la competencia del Comité prevista en el artículo 20 de la Convención.

39.El Comité observa que Indonesia no ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

B. Aspectos positivos

40.El Comité toma nota de los siguientes aspectos positivos:

a)Los continuos esfuerzos del Estado Parte para reformar el sistema jurídico y revisar su Constitución y su legislación con el fin de proteger derechos humanos universales, incluido el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b)La promulgación de la Ley Nº 26/2000 sobre el establecimiento de tribunales de derechos humanos, con competencia en graves violaciones de derechos humanos, incluida la tortura, y las seguridades del Estado Parte de que los tribunales de derechos humanos funcionarán a comienzos de diciembre de 2001;

c)Los planes descritos por los representantes del Estado Parte para la terminación inminente de nuevas leyes sobre la protección de víctimas y testigos, y sobre el establecimiento de una Comisión de Verdad y Reconciliación, encargada de reexaminar casos anteriores de violaciones de derechos humanos que hayan tenido importantes repercusiones en la nación;

d)La separación formal de la policía y del ejército en 1999, como aspecto esencial del esfuerzo para garantizar una autoridad civil independiente encargada de mantener la ley y el orden;

e)El reconocimiento por el Estado Parte de que la erradicación de la tortura está vinculada a superar una cultura de violencia en el ejército y en la policía, y las seguridades de que la continuación de los esfuerzos para alcanzar este objetivo es una de las máximas prioridades del Gobierno;

f)El reconocimiento de la apremiante necesidad de crear un registro centralizado de detenidos en todo el país, y las seguridades de que ya se está estudiando la aplicación de tal sistema;

g)El interés expresado por el Estado Parte en la posibilidad de que el Gobierno coopere con organizaciones no gubernamentales nacionales en la vigilancia de las prisiones y los lugares de detención;

h)La declaración del representante del Estado Parte en relación con una posible visita el próximo año del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

41.El Comité es consciente de la dificultad del Estado Parte en vista de los conflictos armados secesionistas en varias partes de su territorio y teniendo en cuenta las características geográficas del archipiélago indonesio. Además, el Comité reconoce asimismo las dificultades concomitantes de la transición política al avanzar hacia un sistema democrático de gobierno.

D. Motivos de preocupación

42.El Comité expresa su preocupación por:

a)El gran de número de alegaciones de actos de tortura y malos tratos cometidos por las fuerzas de policía (especialmente las unidades de la policía móvil ("Brimob"), del ejército (TNI) y grupos paramilitares supuestamente vinculados a las autoridades, y en particular en zonas de conflicto armado (Aceh, Papua, Maluku, etc.);

b)Las alegaciones de uso excesivo de la fuerza contra manifestantes o con fines de investigación;

c)Las alegaciones de que grupos paramilitares, supuestamente autores de torturas y malos tratos en Indonesia, son apoyados por algunos militares y, según se alega, a veces están acompañados de personal militar;

d)Los numerosos informes de ataques contra defensores de los derechos humanos, que a veces son mortales;

e)Las alegaciones de que los abusos de derechos humanos relacionados con la Convención son cometidos a veces por personal militar empleado por empresas en Indonesia para proteger sus locales y evitar conflictos laborales;

f)Las alegaciones de inadecuada protección contra la violación y otras formas de violencia sexual, que supuestamente se utilizan con frecuencia como formas de tortura y malos tratos;

g)Los informes sobre el gran número de personas que padecen los efectos de la tortura y otras formas de malos tratos.

43.El Comité expresa también su preocupación por:

a)El clima de impunidad, promovido en parte por el hecho de que ha habido pocos progresos en el enjuiciamiento de los militares, los policías y otros funcionarios estatales, en particular los que tienen cargos importantes, que, supuestamente han planificado, dirigido y/o perpetrado actos de tortura y de malos tratos.

b)La no facilitación por el Estado Parte, en cada caso, de investigaciones prontas, imparciales y completas de las numerosas alegaciones de tortura comunicadas a las autoridades, ni el enjuiciamiento de los supuestos infractores, según se requiere en los artículos 12 y 13 de la Convención.

c)El insuficiente nivel de garantías de la independencia e imparcialidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Komnas-HAM), lo que le impide cumplir plenamente su mandato, inclusive la responsabilidad exclusiva en virtud de la Ley Nº 2000/26 de realizar las primeras investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos, incluida la tortura, antes de la transmisión de los casos al Fiscal General para el procesamiento. Como únicamente el Fiscal General tiene facultades para decidir si se inicia el procedimiento, al Comité le preocupa también que todos los informes de la Komnas-HAM sobre las investigaciones preliminares no se publiquen, y que la Komnas-HAM no tenga derecho a impugnar una decisión del Fiscal General de no seguir una causa.

44.El Comité expresa también su preocupación por:

a)La tipificación inadecuada en la legislación penal del país del delito de tortura en términos compatibles con el artículo 1 de la Convención, como resultado de lo cual la tortura no se castiga con penas apropiadas en el Código Penal del Estado Parte, según se requiere en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. El Comité observa, a este respecto, que la definición de tortura en la Ley Nº 2000/26 no es plenamente compatible con el artículo 1 de la Convención.

b)Las limitaciones geográficas y de tiempo en el mandato del tribunal de derechos humanos ad hoc en Timor-Leste.

c)Las inadecuadas medidas para garantizar que la segunda enmienda de la Constitución de 1945, relativa al derecho a no ser juzgado sobre la base de una ley retroactiva, no se aplicará a delitos como la tortura y los crímenes de lesa humanidad, tipificados como delito en el derecho internacional.

d)La falta de protección adecuada de testigos y víctimas de torturas, que pueden ser objeto de intimidación y abuso por funcionarios.

e)La duración y las condiciones de la custodia policial, y la falta de garantías adecuadas de los derechos de las personas privadas de libertad, incluida la notificación a un pariente próximo o a un tercero y el acceso a asistencia médica y a un abogado de su elección.

f)El hecho de que, a pesar de la separación formal de la policía y del ejército, este último sigue estando relacionado con alegaciones de tortura y malos tratos. Al Comité le preocupa la falta de hábeas corpus para los militares.

g)La insuficiente protección jurídica para garantizar, según se establece en el artículo 3 de la Convención, que ninguna persona puede ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando está en peligro de ser sometida a tortura.

h)La falta de respuesta a comunicaciones enviadas por el Relator Especial sobre la tortura, y el hecho de que no haya sido invitado a visitar el Estado Parte, a pesar de solicitudes que datan de 1993.

i)La inadecuada cooperación con la Dependencia de Delitos Graves de la Administración de Transición de las Naciones Unidas en Timor-Leste (UNTAET).

j)La falta de datos estadísticos y de otra información sobre la tortura y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desglosada por género, grupo étnico, región geográfica, y tipo y lugar de detención.

E. Recomendaciones

45.El Comité recomienda que el Estado Parte:

a)Enmiende la legislación penal de manera que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sean delitos prohibidos estrictamente en esta legislación, en términos totalmente conformes a la definición contenida en el artículo 1 de la Convención. Deben adoptar sanciones adecuadas, que correspondan a la gravedad del delito.

b)Establezca un sistema de denuncias efectivo, fiable e independiente para realizar investigaciones inmediatas, imparciales y efectivas de las alegaciones de malos tratos y de tortura por la policía y otros funcionarios y, cuando las conclusiones lo justifiquen, se juzgue y castigue a los autores, incluidos los altos funcionarios.

c)Se asegure de que quienes patrocinan, planifican, incitan y financian operaciones paramilitares o participan en ellas utilizando la tortura, incluidos los altos funcionarios, serán juzgados como corresponde.

d)Tome inmediatamente medidas para reforzar la independencia, objetividad, eficacia y responsabilidad pública de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Komnas‑HAM), y se asegure de que se publican a su debido tiempo todos los informes de ésta al Fiscal General.

e)Se asegure de que el tribunal de derechos humanos ad hoc de Timor-Leste podrá considerar los numerosos abusos de derechos humanos que supuestamente tuvieron lugar en el período comprendido entre el 1º de enero y el 25 de octubre de 1999.

f)Se asegure de que los delitos según el derecho internacional como la tortura y los crímenes de lesa humanidad cometidos en el pasado sean investigados y, cuando proceda, juzgados en tribunales indonesios.

g)Prosiga las medidas de reforma de la policía para reforzar la independencia de ésta del ejército, como organismo civil independiente encargado de hacer cumplir la ley.

h)Reduzca la duración de la detención preventiva, se asegure de la debida protección de testigos y víctimas de tortura y promulgue legislación para que toda declaración como resultado de tortura no pueda ser invocada en ningún procedimiento judicial, salvo contra los torturadores.

i)Garantice que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, de conformidad con el artículo 3.

j)Proteja a los defensores de los derechos humanos del hostigamiento, las amenazas y otros ataques.

k)Intensifique la educación en materia de derechos humanos para dar directrices e impartir formación con respecto, en particular, a la prohibición de tortura, a agentes del orden público, magistrados y personal médico.

l)Invite al Relator Especial sobre la tortura a visitar sus territorios.

m)Coopere plenamente con la UNTAET, en particular proporcionando a los miembros de su Dependencia sobre Delitos Graves asistencia en las investigaciones y procedimientos judiciales, el pleno acceso a los expedientes pertinentes, autorizando visitas a Indonesia y Timor-Leste, y trasladando a sospechosos para juzgarlos en Timor-Leste, de conformidad con el memorando de entendimiento firmado en abril de 2000.

n)Adopte medidas inmediatas para hacer frente a la urgente necesidad de rehabilitación del gran número de victimas de la tortura y malos tratos en el país.

o)Formule las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

p)Incluya, en su próximo informe periódico, datos estadísticos sobre la tortura y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desglosados, entre otras cosas, por género, grupo étnico, región geográfica y tipo y lugar de detención. Además, se debe proporcionar información sobre denuncias y casos en que entiendan órganos nacionales, incluidos los resultados de las investigaciones realizadas y las consecuencias para las víctimas, en cuanto reparación e indemnización.

q)Difunda ampliamente las conclusiones y recomendaciones del Comité en todo el país y en todos los idiomas que corresponda.

Observaciones del Gobierno de Indonesia

46.El Comité examinó la nota verbal de fecha 7 de diciembre de 2001 dirigida a la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra por la Misión Permanente de Indonesia que contenía observaciones e información adicional sobre las conclusiones y recomendaciones aprobadas por el Comité. El Comité agradece al Gobierno de Indonesia la nota y acoge con satisfacción el importante número de reformas jurídicas e institucionales que se están desarrollando actualmente en Indonesia. El contenido de la nota verbal se reproducirá en el documento CAT/C/GC/2001/1.

ISRAEL

47.El Comité examinó el tercer informe periódico de Israel (CAT/C/54/Add.1) en sus sesiones 495ª y 498ª, celebradas el 20 y el 21 de noviembre de 2001 (CAT/C/SR.495 y 498), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

48.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Israel, que debía haberse presentado el 1º de noviembre de 2000 y se recibió el 15 de marzo de 2001. El informe corresponde plenamente a las directrices del Comité sobre la preparación de los informes periódicos de los Estados Partes.

49.El Comité felicita al Estado Parte por haber garantizado la presentación de sus informes periódicos de forma oportuna y acoge con satisfacción la continuación de un diálogo constructivo con Israel.

B. Aspectos positivos

50.El Comité acoge con satisfacción lo siguiente:

a)La decisión del Tribunal Supremo de Israel de septiembre de 1999 en el caso Comité Público contra la Tortura en Israel c. el Estado de Israel que afirmaba que la utilización de determinados métodos de interrogatorio por la Agencia de Seguridad de Israel (ASI) que incluían el recurso a la "presión física moderada" era ilegal ya que violaba la protección constitucional del derecho de la persona a la dignidad;

b)El envío por las autoridades de la ASI de una directriz con instrucciones de que en todas las investigaciones de la ASI se respetara estrictamente la decisión del Tribunal;

c)La decisión del Gobierno de Israel de no poner en marcha una legislación que autorizara el uso de medios físicos en los interrogatorios realizados por la policía o la ASI;

d)La decisión del Tribunal Supremo de Israel de abril de 2000 según la cual la continuación de la detención de los detenidos libaneses en Israel que no constituían una amenaza a la seguridad nacional no se podía autorizar y la puesta en libertad subsiguiente de muchos detenidos libaneses;

e)La contribución regular de Israel al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura;

f)La realización de revisiones judiciales rápidas de la situación de personas detenidas después de que éstas dirigieran una petición al Tribunal Supremo;

g)La transferencia, en 1994, de la responsabilidad por la investigación de quejas contra la ASI al Ministerio de Justicia;

h)La creación de una comisión judicial de investigación de los acontecimientos de octubre de 2000 a consecuencia de los cuales murieron 14 personas.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

51.El Comité es plenamente consciente de la difícil situación a causa de los desórdenes a que hace frente Israel, en particular en los territorios ocupados, y comprende sus preocupaciones de seguridad. Aun reconociendo el derecho de Israel de proteger a sus ciudadanos de la violencia, reitera que no pueden invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura (párrafo 2 del artículo 2 de la Convención).

D. Motivos de preocupación

52.El Comité expresa su preocupación por los siguientes hechos:

a)Aun reconociendo la importancia de la decisión del Tribunal Supremo de septiembre de 1999, el Comité lamenta algunas de sus consecuencias:

i)La decisión no contiene una prohibición decidida de la tortura.

ii)El Tribunal prohíbe el uso de la privación del sueño con el fin de "romper" la resistencia del detenido, pero afirma que si es meramente una consecuencia del interrogatorio, no es ilegal. En la práctica, en los casos de interrogatorios prolongados es imposible distinguir entre las dos situaciones.

iii)El Tribunal indicó que los interrogadores de la ASI que utilizan presión física en circunstancias extremas ("los casos de una bomba de relojería") pueden no ser penalmente responsables ya que pueden recurrir al argumento de "necesidad".

b)Pese al argumento israelí de que todos los actos de tortura, según se definen en el artículo 1 de la Convención, son delitos penales en virtud de la legislación israelí, el Comité sigue sin estar convencido y reitera su preocupación de que la tortura según se define en la Convención todavía no se ha incorporado en la legislación interna.

c)Siguen recibiéndose alegaciones relacionadas con el uso de métodos de interrogatorio por la ASI contra detenidos palestinos que fueron prohibidos por la decisión del Tribunal Supremo de septiembre de 1999.

d)Se alega que se tortura y se maltrata a menores palestinos, en particular a los detenidos en la comisaría de Gush Etzion. También es motivo de preocupación la diferencia en la definición del niño en Israel y en los territorios ocupados. Si bien en virtud de la legislación israelí la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, la orden militar Nº 132 define al menor como alguien que tiene menos de 16 años (en Israel, incluidos sus territorios ocupados, aún se puede considerar penalmente responsable a menores de 12 años).

e)Aun observando que desde el examen del informe anterior ha habido una disminución importante en el número de personas en detención administrativa, el Comité sigue estando preocupado porque la detención administrativa no se ajusta al artículo 16 de la Convención.

f)El uso continuo de la detención en situación de incomunicación, incluso en el caso de los niños, preocupa gravemente al Comité.

g)A pesar de las numerosas alegaciones de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas de orden público que ha recibido el Comité, se han iniciado muy pocos juicios contra los presuntos autores de esos delitos.

h)Aun observando que de acuerdo con la delegación cualquier alegación de violencia física contra un detenido siempre se trata y se investiga como un delito, el Comité está preocupado porque la División de Investigación de Faltas de Conducta de la Policía pueda decidir que un policía o un investigador de la ASI debe ser objeto únicamente de medidas disciplinarias en lugar de actuaciones penales. Esto puede equivaler a una violación del párrafo 1 del artículo 7 de la Convención.

i)Las políticas israelíes de cierre pueden, en algunos casos, equivaler a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 16 de la Convención).

j)Las políticas israelíes de demolición de viviendas pueden, en algunos casos, equivaler a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 16 de la Convención).

k)La práctica judicial de admitir pruebas objetivas derivadas de una confesión inadmisible es motivo de preocupación para el Comité.

l)El Comité también está preocupado por los casos de "asesinatos extrajudiciales" que se le han señalado.

E. Recomendaciones

53.El Comité hace las siguientes recomendaciones:

a)Las disposiciones de la Convención deberían incorporarse en el ordenamiento jurídico interno de Israel; en particular, debería tipificarse el delito de tortura según se define en el artículo 1 de la Convención;

b)La práctica de la detención administrativa en los territorios ocupados debería revisarse para garantizar su conformidad con el artículo 16;

c)El Estado Parte debería revisar sus leyes y políticas para garantizar que todos los detenidos sin excepción comparezcan rápidamente ante un juez y que se les garantice un acceso rápido a un letrado;

d)El Estado Parte debería garantizar que ni la policía ni la ASI utilicen en circunstancia alguna los métodos de interrogatorio prohibidos por la Convención;

e)El Estado Parte, en vista de las numerosas denuncias de tortura y malos tratos por parte de los agentes del orden, debería adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para prevenir el delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes e instituir los correspondientes mecanismos eficaces de denuncia, investigación y enjuiciamiento;

f)Se debería permitir a todas las víctimas de la tortura y malos tratos un acceso efectivo a medidas apropiadas de rehabilitación e indemnización;

g)El Estado Parte debería desistir de las políticas de cierre y demolición de viviendas cuando contravienen el artículo 16 de la Convención;

h)El Estado Parte debería intensificar la educación y la capacitación en materia de derechos humanos, en particular con respecto a la Convención, para la ASI, las Fuerzas de Defensa de Israel, la policía y los médicos;

i)Hay que eliminar de la legislación interna la necesidad como posible justificación para el delito de tortura;

j)Hay que adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar la exclusión no solamente de una confesión extraída mediante tortura, sino también de cualquier prueba derivada de ese tipo de confesión;

k)Israel debería considerar la posibilidad de retirar su reserva al artículo 20 y declararse a favor de los artículos 21 y 22.

UCRANIA

54.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Ucrania (CAT/C/55/Add.1) en sus sesiones 488ª, 491ª y 499ª (CAT/C/SR.488, 491 y 499), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

55.El Comité acoge con satisfacción la presentación puntual del cuarto informe periódico de Ucrania. Observa que el informe no se ajusta plenamente a las directivas del Comité para la preparación de los informes periódicos. El Comité observa también que el informe trata fundamentalmente de disposiciones jurídicas y carece de información detallada acerca de algunos artículos de la Convención, así como del seguimiento de las recomendaciones que hizo tras examinar el tercer informe periódico. Con todo, el Comité quiere expresar su reconocimiento por la extensa información proporcionada verbalmente por la delegación del Estado Parte durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

56.El Comité observa con aprecio:

a)Los esfuerzos del Estado Parte para reformar su legislación, incluidos la adopción de un nuevo Código Penal que contiene un artículo en que se define la tortura como delito específico, el establecimiento de un nuevo Tribunal Constitucional, la promulgación de nueva legislación relativa a la protección de los derechos humanos y la adopción de una nueva Ley de inmigración.

b)Que, aunque el Estado Parte no es parte en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados ni en su Protocolo de 1967, en junio de 2001 adoptó una nueva Ley de refugiados que se adhiere -entre otras cosas- a la definición de "refugiado" que figura en esa Convención. El Comité acoge también con satisfacción la adopción en enero de 2001 de una nueva Ley de ciudadanía por la que se permite a las personas deportadas anteriormente regresar a Ucrania y obtener la ciudadanía del país.

c)La retirada de la Ley de secretos de Estado de los delitos que constituyen violación de los derechos humanos.

d)La abolición de la pena de muerte.

e)La información incluida en el informe de que, en virtud de una Ley de 5 de noviembre de 1998, Ucrania reconoció la competencia del Comité en su territorio, según lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Convención.

f)La creación de la Oficina del Comisionado de Derechos Humanos (Ombudsman) que se encarga de la protección de los derechos humanos en Ucrania y el hecho de que el Ombudsman pueda visitar y tenga pleno acceso a todos los lugares donde haya personas privadas de libertad.

g)Las seguridades dadas por el jefe de la delegación de que se publicarán los informes de las tres visitas al Comité Europeo para la prevención de la tortura, que tuvieron lugar en 1998, 1999 y 2000.

C. Motivos de preocupación

57.Al Comité le preocupa lo siguiente:

a)Los numerosos informes que indican que la tortura se sigue practicando regularmente en el Estado Parte y que, según el Comisionado de Derechos Humanos, un 30% de los presos son víctimas de tortura.

b)La deportación forzosa de cuatro nacionales uzbekos, miembros de la oposición uzbeka, que corrían el riesgo de ser sometidos a torturas y cuyo caso era objeto de un llamamiento urgente del Relator Especial sobre la tortura.

c)Que haya jueces que formen parte de los recién creados "comités de coordinación de la lucha contra el delito" junto a los representantes del Ministerio del Interior, situación que es contraria al principio de separación de poderes y puede afectar a la independencia del poder judicial.

d)Las numerosas condenas basadas en confesiones y los criterios para el ascenso de los investigadores, que al parecer tienen en cuenta el número de casos resueltos, lo que puede dar lugar a torturas y malos tratos de los detenidos o sospechosos para obligarlos a "confesar".

e)Que las autoridades no hayan llevado a cabo investigaciones rápidas, imparciales y exhaustivas de las alegaciones de dichos actos y no hayan procesado y castigado a los responsables.

f)La información recibida por el Comité en el sentido de que se informa a los parientes y abogados de la detención únicamente después de que el detenido ha sido trasladado de la custodia policial a un centro de detención preventiva, proceso que normalmente dura como mínimo dos semanas. Preocupa también al Comité que no haya disposiciones jurídicas claras sobre el momento exacto en que el detenido puede ejercer su derecho a un abogado defensor, a examen médico y a informar a su familia de su detención.

g)La duración de la detención preventiva, que puede llegar a 18 meses según lo dispuesto en la ley pero en la práctica puede extenderse hasta tres años, de la detención administrativa (hasta 15 días) y la detención de los "vagabundos" (hasta 30 días).

h)Las largas condenas de prisión dictadas por la expresión no violenta de ideas e información.

i)Los informes de amenazas y hostigamiento, incluidos los malos tratos, contra periodistas independientes y otras personas que presentan alegaciones de abusos por parte de los funcionarios.

j)El hacinamiento y la falta de acceso a instalaciones de higiene básicas y a una atención médica adecuada, así como la alta incidencia de la tuberculosis en las prisiones y en los centros de detención preventiva.

k)La falta de una formación adecuada del personal de policía y penitenciario sobre sus deberes en virtud de la ley y los derechos de los detenidos.

l)A pesar de que se han realizado algunos progresos, en las fuerzas armadas se siguen practicando la intimidación y las novatadas (dedovshchina) con los jóvenes reclutas.

D. Recomendaciones

58.El Comité recomienda que el Estado Parte:

a)Adopte medidas eficaces para evitar los actos de tortura y malos tratos en su territorio, habida cuenta de los repetidos informes de que la tortura se sigue practicando con regularidad;

b)Deposite ante el Secretario General de las Naciones Unidas una declaración en la que acepte la competencia del Comité con respecto a los artículos 21 y 22 de la Convención y retire su reserva con respecto al artículo 20;

c)Que se asegure de que sea estrictamente observado por las autoridades competentes del Estado Parte el principio consagrado en el artículo 3 de la Convención de que no se procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado en que estaría en peligro de ser sometida a tortura;

d)Que el Estado Parte establezca su jurisdicción para los delitos de tortura incluso aunque el autor del delito no sea nacional del Estado Parte siempre que se encuentre en cualquiera de los territorios bajo su jurisdicción y, en caso de que no ejerza jurisdicción, que extradite al autor del delito;

e)Que simplifique las disposiciones poco claras y a veces contradictorias sobre el momento en que el detenido tiene derecho a un abogado y que vele por que este derecho se ejerza desde el momento de la detención;

f)Que se asegure de que existe la prohibición legal de interrogar a los detenidos si no es en presencia de un abogado de su elección;

g)Que se adopten las medidas apropiadas para garantizar la independencia del poder judicial y los abogados y la objetividad de la fiscalía en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las normas internacionales;

h)Que asegure el respeto absoluto en la práctica del principio de inadmisibilidad de las pruebas obtenidas por medio de torturas;

i)Que tome medidas eficaces para establecer un mecanismo de denuncias plenamente independiente que garantice investigaciones inmediatas, independientes y completas de las denuncias de tortura, incluidas las numerosas y detalladas alegaciones recibidas de diversas organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales;

j)Que adopte medidas eficaces para mejorar las condiciones en las cárceles y centros de detención preventiva, incluso en lo que se refiere al espacio, las instalaciones y las condiciones de salubridad, y que establezca un sistema de inspección de prisiones y centros de detención por funcionarios imparciales, cuyas conclusiones deberían publicarse;

k)Que reduzca el período actual de detención preventiva de 72 horas durante el cual puede mantenerse a los detenidos en células aisladas antes de llevarlos ante el juez;

l)Que acelere el proceso de formación de los agentes de orden público y el personal médico en lo relativo a su obligación de respetar los derechos y la dignidad de las personas privadas de libertad;

m)Que adopte medidas eficaces para evitar y castigar la trata de mujeres y otras formas de violencia contra la mujer;

n)Que adopte un sistema más eficaz para acabar con la práctica de la intimidación y las novatadas (dedovshchina) en las fuerzas armadas, mediante la formación y la educación, y que procese y castigue a los infractores;

o)Que establezca un procedimiento para proporcionar una reparación a las víctimas de la tortura, en particular una indemnización justa y adecuada;

p)Que prosiga el programa contra la tuberculosis en las prisiones y centros de detención preventiva;

q)Que divulgue ampliamente en el país las conclusiones y recomendaciones del Comité, en todos los idiomas que corresponda.

ZAMBIA

59.El Comité examinó el informe inicial de Zambia (CAT/C/47/Add.2) en sus sesiones 494ª y 497ª, celebradas los días 19 y 20 de noviembre de 2001 (CAT/C/SR.494 y 497), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

60.El Comité acoge con satisfacción el informe de Zambia y agradece su enfoque franco y detallado. El Comité también expresa su reconocimiento a la delegación de alto nivel por sus respuestas sinceras y exhaustivas a las preguntas formuladas durante el diálogo.

B. Aspectos positivos

61.El Comité observa con satisfacción los siguientes aspectos:

a)El retiro de la reserva formulada por el Estado Parte con respecto al artículo 20 de la Convención;

b)El compromiso del Estado Parte de:

i)Tipificar la tortura como delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención;

ii)Proceder con carácter urgente a la promulgación de una legislación apropiada y otras medidas para garantizar la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico interno;

iii)Garantizar la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura y examinar la cuestión de las pruebas indirectas;

iv)Hacer las declaraciones relativas a los artículos 21 y 22 de la Convención; y

v)Traspasar la función de promover el procedimiento penal de la policía al Director del Ministerio Público;

c)La promulgación de la Ley de policía (modificada) de Zambia (Nº 14 de 1999), que establece las medidas destinadas a proteger y vigilar a las personas en detención preventiva;

d)La aplicación de un plan de reforma de la administración de justicia de menores que tiene por objeto mejorar el trato de los menores en el sistema de justicia penal;

e)La prohibición legal de las penas corporales; y

f)La creación de la Comisión de Derechos Humanos.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

62.El Comité reconoce las dificultades que ha experimentado el Estado Parte en la transición política a un sistema democrático de gobierno. También es consciente de las considerables limitaciones económicas y técnicas que enfrenta el Gobierno.

D. Motivos de preocupación

63.El Comité expresa su preocupación por las constantes denuncias del uso generalizado de la tortura, así como por la aparente impunidad de que gozan sus autores.

64.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte no ha incorporado la Convención en su legislación ni ha introducido las disposiciones correspondientes respecto de diversos artículos, en especial:

a)La definición de tortura (art. 1);

b)La tipificación de la tortura como delito (art. 4);

c)La prohibición de las penas crueles en el sistema penal (art. 16);

d)El reconocimiento de la tortura como uno de los delitos que pueden ser objeto de extradición (art. 8);

e)El examen sistemático de las normas de interrogatorio (art. 11); y

f)La institución de su jurisdicción sobre los actos de tortura, incluidos los cometidos en el exterior (art. 5).

65.También expresa su preocupación con respecto a lo siguiente:

a)La demora en investigar las denuncias de tortura y en enjuiciar oportunamente a los sospechosos;

b)Las malas condiciones de reclusión que afectan la salud de los reclusos y de los guardianes, especialmente la falta de personal médico y de medicinas, así como el grave hacinamiento;

c)La incidencia de la violencia contra la mujer en la sociedad, como lo demuestran las denuncias de actos de violencia en las cárceles y en el hogar.

E. Recomendaciones

66.El Comité recomienda que el Estado Parte:

a)Incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico;

b)Adopte una definición de la tortura que concuerde plenamente con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención y establezca penas adecuadas;

c)Tome las debidas medidas para asegurar su jurisdicción sobre los delitos de tortura, dondequiera que se cometan;

d)Adopte medidas legislativas y de otra índole para terminar con la impunidad y vele por que los actos de tortura sean juzgados con todo el rigor de la ley y los autores de las quejas tengan acceso a asesoramiento letrado, de ser necesario;

e)Adopte normas jurídicas y otras medidas para garantizar el examen sistemático de las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio;

f)Intensifique los programas de capacitación y de educación sobre la prohibición de la tortura para los agentes del orden;

g)Establezca centros de rehabilitación para las víctimas de la tortura;

h)Establezca programas para prevenir y combatir la violencia contra la mujer, incluso en la familia; e

i)Asegure el pronto y efectivo funcionamiento de la Dirección de Denuncias contra la Policía.

67.Si bien acoge con agrado la Ley de prisiones (modificada) que dispone la creación de cárceles al aire libre, el Comité insta al Estado Parte a multiplicar sus iniciativas para reducir el hacinamiento, a aplicar con mayor frecuencia penas no privativas de la libertad y a mejorar, en general, los lugares de detención, especialmente debido a los efectos perjudiciales para la salud de los reclusos y de los guardianes.

DINAMARCA

68.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Dinamarca (CAT/C/55/Add.2) en sus sesiones 508ª, 510ª y 518ª, celebradas los días 2, 3 y 10 de mayo de 2002 (CAT/C/SR.508, 510 y 518), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

69.El Comité acoge con beneplácito el cuarto informe periódico de Dinamarca, que se ha presentado a tiempo y que sigue exactamente las directrices generales del Comité para la preparación de informes periódicos. En particular, el Comité celebra la manera en que el Estado Parte ha abordado las anteriores recomendaciones del Comité en una parte separada del informe. El Comité acoge también con satisfacción el diálogo fructífero y abierto que ha sostenido con los representantes del Estado Parte.

B. Aspectos positivos

70.El Comité elogia al Estado Parte por mantener un alto grado de respeto de los derechos humanos en general y de sus obligaciones en virtud de la Convención en particular, así como por su activa participación en la lucha internacional contra la tortura.

71.El Comité acoge con agrado la recomendación formulada por el Comité establecido por el Ministerio de Justicia de que se incorporen tres importantes tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas, incluida la Convención, en el derecho interno danés.

72.Toma también nota con satisfacción de:

a)La aprobación de una enmienda a la Ley de administración de justicia, que ha hecho mucho más estricto el control sobre el recurso al régimen de incomunicación, disminuyendo su utilización y previendo un control judicial de la incomunicación durante la detención preventiva;

b)Las circulares del Comisionado Nacional de Policía, en las que se prescribe, entre otras cosas, que los detenidos entren más rápidamente en contacto con sus familias, que se efectúe un examen médico obligatorio de todas las personas recluidas en una celda y el acceso sin demora a un abogado y a un intérprete;

c)La promulgación de una legislación que concede un estatuto más protector a los solicitantes de asilo;

d)Los esfuerzos desplegados para ejecutar programas de educación de la policía;

e)El tratamiento multidisciplinario de las personas que habitan en Dinamarca y que han sido víctimas de la tortura;

f)El aumento de la contribución del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y el apoyo continuo a los centros nacionales de rehabilitación para las víctimas de la tortura.

C. Motivos de preocupación

73.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)La falta de una definición de tortura, como la que figura en el artículo 1 de la Convención, en la legislación penal del Estado Parte y la ausencia del delito preciso de tortura, castigada con penas adecuadas con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

b)La falta de procedimientos eficaces para apelar contra las decisiones que imponen la incomunicación a los presos condenados.

c)La enmienda propuesta de la Ley de extranjería, en virtud de la cual los extranjeros a quienes se haya rehusado un permiso de residencia podrían tener que abandonar el país inmediatamente después del rechazo de su solicitud. Si se aplica estrictamente, esta disposición dejará sin efecto el artículo 22 de la Convención.

D. Recomendaciones

74.El Comité recomienda que:

a)El Estado Parte vele por la rápida aplicación de la recomendación del Comité Especial respecto de la incorporación de la Convención en el derecho interno de Dinamarca;

b)Dinamarca adopte disposiciones penales adecuadas para que la tortura, tal como está definida en el artículo 1 de la Convención, constituya un delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

c)El Estado Parte siga supervisando los efectos de la incomunicación en los detenidos, así como las consecuencias del nuevo proyecto de ley que ha reducido el número de razones que pueden motivar dicha incomunicación y su duración;

d)En las disposiciones legales que rigen la incomunicación de los condenados se establezcan mecanismos de revisión adecuados de la decisión que la impone y de su duración;

e)El Estado Parte garantice que la enmienda propuesta a la Ley de extranjería no impida el recurso efectivo al Comité por parte de los extranjeros, como se estipula en el artículo 22 de la Convención;

f)El Estado Parte dé amplia difusión en todo el territorio nacional y en todos los idiomas que proceda a las conclusiones y recomendaciones del Comité.

LUXEMBURGO

75.El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto de Luxemburgo (CAT/C/34/Add.14) en sus sesiones 514ª, 517ª y 525ª, celebradas los días 7, 8 y 15 de mayo de 2002 (CAT/C/SR.514, 517 y 525), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

76.El Comité acoge con beneplácito los informes periódicos tercero y cuarto de Luxemburgo, que se presentaron en un único documento, de conformidad con lo recomendado por el Comité. El informe se presentó a tiempo y sigue exactamente las directrices generales del Comité para la preparación de informes periódicos. El Comité felicita al Estado Parte por la excelente calidad del informe y celebra el diálogo fructífero y constructivo que se ha sostenido con la delegación de alto nivel del Estado Parte durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

77.El Comité elogia al Estado Parte por mantener un alto grado de respeto de los derechos humanos en general y de sus obligaciones en virtud de la Convención en particular.

78.El Comité toma nota de los siguientes hechos positivos:

a)Se han tratado positivamente y con detalle todas las cuestiones que son motivo de preocupación, así como las recomendaciones anteriores del Comité.

b)Por Ley de 24 de abril de 2000, la tortura se ha tipificado en el Código Penal como delito y como circunstancia agravante de un delito contra las personas. Además, la definición de la tortura se basa en general en la definición que figura en el artículo 1 de la Convención y comprende tanto la tortura física como la moral.

c)La institución de la Comisión Consultiva de Derechos Humanos el 26 de mayo de 2000.

d)La Ley de 31 de mayo de 1999, por la que se establecen el Cuerpo de Policía Granducal y el Departamento de Inspección General de la Policía, cuyo principal objeto es la fusión de la policía y la gendarmerie. La ley tipifica también como delito, entre otras cosas, la trata de personas.

e)La Ley de 14 de mayo de 2000, por la que se ratifica el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

C. Motivos de preocupación

79.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)Los menores respecto de los cuales se dicta una orden de internamiento en reformatorio son recluidos en cárceles para adultos;

b)La institución del régimen de incomunicación, en particular como medida preventiva durante la detención provisional.

D. Recomendaciones

80.El Comité recomienda:

a)Que el Estado Parte se abstenga de recluir en cárceles para adultos a los menores que deban ingresar en un reformatorio;

b)Que el régimen de incomunicación se rija estricta y expresamente por la ley y que la supervisión judicial se fortalezca de modo que este castigo se aplique solamente en circunstancias graves, con vistas a su abolición, en particular durante la detención provisional;

c)Que el Estado Parte estudie la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas sobre la indemnización adecuada de las víctimas de la tortura en particular;

d)Que las conclusiones y recomendaciones del Comité se difundan ampliamente en el Estado Parte en todos los idiomas que proceda.

NORUEGA

81.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Noruega (CAT/C/55/Add.4) en sus sesiones 511ª, 514ª y 519ª, celebradas los días 6, 7 y 10 de mayo de 2002 (CAT/C/SR.511, 514 y 519), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

82.El Comité acoge con beneplácito el cuarto informe periódico de Noruega, que fue presentado a tiempo y se ajusta cabalmente a las directivas del Comité para la elaboración de los informes periódicos de los Estados Partes. El Comité alaba al Estado Parte por la oportuna periodicidad de los informes y celebra el diálogo productivo y constructivo que ha sostenido con él.

B. Aspectos positivos

83.El Comité encomia al Estado Parte por su alto grado de respeto de los derechos humanos en general y por su cumplimiento de las disposiciones de la Convención.

84.El Comité toma nota con satisfacción de:

a)La aprobación de un plan de acción sobre los derechos humanos para el período de 2000 a 2004, como parte del seguimiento de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, que indica, entre otras cosas, las medidas destinadas a seguir cumpliendo la Convención introducidas en la legislación noruega;

b)La promulgación de directrices sobre la notificación de la detención a los parientes y abogados, así como sobre el derecho a la atención de la salud de quien esté en detención preventiva;

c)Las propuestas de incorporar en el Código Penal una nueva disposición que prohíba y sancione la tortura, de conformidad con el artículo 1 de la Convención;

d)Las propuestas de modificar la Ley de procedimiento penal para reducir en general la aplicación del régimen de incomunicación y para reforzar la vigilancia judicial de éste por medio de la regulación y limitación jurídicas;

e)Los estudios realizados para determinar la calidad de las investigaciones que llevan a cabo los órganos especiales de investigación;

f)La regularidad y generosidad de las donaciones del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura;

g)El alto porcentaje de mujeres entre los funcionarios de la judicatura, la policía y el servicio penitenciario.

C. Motivos de preocupación

85.El Comité sigue preocupado por la aplicación del régimen de incomunicación en la detención preventiva.

D. Recomendaciones

86.El Comité recomienda que:

a)Se promulgue la debida legislación para tipificar como delito la tortura en el derecho penal noruego, conforme al artículo 1 de la Convención, de acuerdo con la propuesta ya mencionada. Pide que en el próximo informe periódico de Noruega se informe a este respecto.

b)En el próximo informe periódico del Estado Parte se informe sobre las medidas adoptadas para responder a la constante inquietud del Comité acerca de la aplicación del régimen de incomunicación en la detención preventiva.

c)En el próximo informe periódico del Estado Parte se informe de lo ocurrido con las propuestas de modificación de la Ley de procedimiento penal en cuanto al régimen de incomunicación.

d)En el próximo informe periódico de Noruega también se informe de las propuestas de modificación de la Ley de extranjería en base a la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad sobre la cooperación internacional para luchar contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales representadas por los actos de terrorismo.

e)Que las conclusiones y recomendaciones del Comité se difundan ampliamente en el Estado Parte en todos los idiomas que proceda.

FEDERACIÓN DE RUSIA

87.El Comité examinó el tercer informe periódico de la Federación de Rusia (CAT/C/34/Add.15) en sus sesiones 520ª, 523ª y 526ª, celebradas los días 13, 14 y 16 de mayo de 2002 (CAT/C/SR.520, 523 y 526), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

88.El Comité acoge con agrado el tercer informe periódico de la Federación de Rusia, que fue presentado con retraso. El informe responde directamente a algunos de los motivos de preocupación y las recomendaciones formulados por el Comité en las conclusiones aprobadas en 1996. El Comité lamenta que, pese a las garantías del Estado Parte de que le proporcionaría prontamente la información adicional solicitada en el examen, ese material no ha sido recibido. El Comité aprecia la información actualizada y detallada, así como las extensas respuestas, dadas de viva voz por los representantes del Estado Parte durante la actualización oral, pero observa que por falta de tiempo han quedado sin respuesta muchas de las preguntas que formuló durante el examen del tercer informe periódico.

B. Aspectos positivos

89.El Comité toma nota de los siguientes hechos positivos:

a)La ratificación del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y de la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes.

b)La aprobación del nuevo Código Penal y del nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal, así como las garantías del Estado Parte de que todas las disposiciones de este último entrarán en vigor el 1º de julio de 2002. El Comité acoge con agrado la introducción en el Código de Enjuiciamiento Criminal del juicio por jurado, de límites más rigurosos para la detención y los interrogatorios, de disposiciones sobre la inadmisibilidad de pruebas obtenidas en ausencia de un abogado defensor y de la autoridad conferida al juez y no al fiscal para ordenar un arresto.

c)La transferencia de la autoridad del Ministerio del Interior sobre el sistema penitenciario al Ministerio de Justicia.

d)Las medidas introducidas para mejorar las condiciones de detención en las cárceles y reducir el hacinamiento.

e)Las garantías del representante del Estado Parte de que se establecerá el servicio alternativo y un "servicio militar voluntario por contrato" en lugar del servicio militar obligatorio.

f)La orden Nº 46 del Fiscal General que dispone la presencia de un representante de la Fiscalía durante las "operaciones especiales" realizadas en Chechenia, y la orden Nº 80 del Comandante de las Fuerzas Federales del Cáucaso del norte que dispone que las tropas se identifiquen, se registren las detenciones, se notifique a los familiares y se tomen otras medidas para evitar que se cometan abusos contra los civiles.

g)La creación en el Ministerio del Interior de un grupo de trabajo especial encargado de hacer concordar la legislación nacional con el derecho internacional de los refugiados.

C. Factores y dificultades

90.El Comité agradece las francas explicaciones de la delegación sobre las dificultades que todavía encuentra el Estado Parte para superar el sistema caracterizado por "arbitrariedad e impunidad" que ha heredado y para establecer y afianzar instituciones democráticas y el estado de derecho. Toma nota de que estos problemas se agravan con los "actos de terrorismo" y las amenazas a la seguridad. Pese a ello, el Comité reitera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención, "en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales... como justificación de la tortura".

D. Motivos de preocupación

91.El Comité está profundamente preocupado por lo siguiente:

a)Las numerosas y constantes denuncias de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes generalizados de los detenidos cometidos por los agentes del orden, generalmente con el fin de obtener una confesión;

b)Las constantes denuncias, pese a los considerables esfuerzos realizados por el Estado Parte para iniciar un diálogo y establecer salvaguardias preventivas, como por ejemplo una línea telefónica directa para las víctimas, de "novatadas" (dedovshchina) generalizadas en el ejército, así como de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en las fuerzas armadas, infligidos por los oficiales, o con su consentimiento o aprobación, que resultan en graves daños físicos o mentales para las víctimas;

c)El cuadro persistente de impunidad por tortura y otros malos tratos para funcionarios civiles y militares, falta de noticias sobre decisiones judiciales de desestimación o devolución de casos a la fase de investigación por haber obtenido la confesión mediante tortura, y el escaso número de personas que han sido condenadas por infringir la Convención.

92.El Comité también expresa preocupación por lo siguiente:

a)No haber definido la tortura en el ordenamiento jurídico interno de conformidad con el artículo 1 de la Convención. La designación de la tortura como una circunstancia agravante en el caso de algunos delitos enumerados no cumple lo que disponen los artículos 1 y 4 de la Convención.

b)Los numerosos casos de condenas fundadas en confesiones y el sistema de ascensos en las fuerzas del orden basados en el porcentaje de delitos resueltos, que sumados crearían condiciones que favorecen el uso de la tortura y de los malos tratos para hacer "confesar" a los detenidos.

c)El insuficiente acceso de las personas privadas de libertad, inmediatamente después de haber sido detenidas, a un asesor letrado, un médico o un miembro de la familia, que constituye una importantísima salvaguardia contra la tortura.

d)La negativa de hecho de los jueces a tener en cuenta las pruebas de tortura y de malos tratos que aporta el acusado, con lo cual en tales casos no se realiza ni la instrucción ni el enjuiciamiento.

e)La explicación del Estado Parte de que, aunque haya numerosas denuncias de violencia contra la mujer en detención, no se ha recibido ninguna queja oficial al respecto. Pese a los esfuerzos del Estado Parte por dejar en libertad a los presos y reducir su número en general, la población carcelaria femenina se ha duplicado en los últimos decenios.

f)La falta de formación práctica sobre las obligaciones dimanantes de la Convención para médicos, agentes del orden y jueces, así como para los militares.

g)Las lamentables condiciones de la prisión preventiva, incluida la prevalencia de tuberculosis y otras enfermedades, así como las malas condiciones de detención sin inspecciones en el caso de la detención policial provisional y de la cárcel de encausados, incluida la práctica de poner persianas de metal en la ventana de la celda, para impedir la entrada de luz natural y la ventilación, presuntamente porque la ley prohíbe a los reclusos comunicarse entre sí.

h)El bajo grado de independencia y de eficacia de la Fiscalía, debido, como ha reconocido el Estado Parte, a los problemas que plantea la doble responsabilidad que ésta tiene de promover el juicio y de supervisar el curso de la instrucción.

i)Informes de que las condiciones de los niños en las instituciones o lugares de detención son equivalentes a tratos inhumanos o degradantes.

j)La falta de garantías para que una persona no sea devuelta a un país donde corre un riesgo real de torturas (no devolución).

93.El Comité está especialmente preocupado por lo siguiente, en relación con los acontecimientos en Chechenia:

a)Los numerosos y constantes informes de grave violación de los derechos humanos y de la Convención, como detención arbitraria, tortura y malos tratos, incluidas confesiones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, particularmente durante las "operaciones especiales" o "redadas", y la creación de centros de detención temporarios o ilegales, incluidos los "campos de filtración". Las alegaciones de violencia sexual brutal son demasiado frecuentes. Además, unidades armadas que presuntamente son muy crueles con los civiles han sido enviadas nuevamente a la zona en conflicto.

b)En Chechenia numerosas unidades y fuerzas armadas operan bajo la autoridad de diversos departamentos y servicios y entorpecen la identificación del personal responsable de los pretendidos abusos mencionados.

c)El inclumplimiento de las órdenes Nos. 46 y 80, mencionadas ya entre los aspectos positivos.

d)El sistema de doble jurisdicción que existe en Chechenia, con fiscales y tribunales militares y civiles, lo cual produce largas e inaceptables demoras en el registro de los casos y resulta en un proceso cíclico por el cual la información sobre el caso y la responsabilidad de iniciar la investigación sigue pasándose de un funcionario a otro sin que se dé inicio a las actuaciones. El Comité observa con preocupación que el fiscal civil no puede interrogar al personal militar ni realizar una investigación en los emplazamientos militares a fin de reunir las pruebas necesarias para obligar a la fiscalía militar a encargarse de un caso. También es motivo de preocupación la falta de independencia de los tribunales, fiscales y jueces militares, con lo cual son muy pocas las causas que se abren para juzgar a los presuntos responsables de abusos.

E. Recomendaciones

94.El Comité recomienda que el Estado Parte:

a)Incorpore inmediatamente en el ordenamiento jurídico interno una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención, y tipifique la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes como delitos sancionables con penas apropiadas.

b)Adopte medidas para permitir a los detenidos el acceso a un abogado, a un médico y a los miembros de su familia desde el momento de su detención; informe a los sospechosos y a los testigos de sus derechos al comienzo de la detención, y garantice la prestación de asistencia letrada y médica a solicitud de los detenidos y no sólo cuando lo permitan los encargados. Habría que considerar con urgencia la posibilidad de exigir un examen médico obligatorio de las personas que ingresan en los centros de detención provisional o las cárceles de encausados y de crear un servicio de atención médica independiente de los Ministerios del Interior y de Justicia para que realice esos exámenes.

c)Garantice en la práctica el respeto absoluto del principio de inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura y revise las condenas basadas únicamente en confesiones, reconociendo que muchas de ellas pueden haber sido obtenidas mediante torturas o malos tratos y, según corresponda, conceda indemnización a las personas que hayan presentado pruebas fehacientes de haber sido torturadas o maltratadas, y las deje en libertad.

d)Mejore las condiciones en las cárceles y en los centros de detención preventiva para que se ajusten a lo que dispone la Convención. En particular, el Estado Parte debería garantizar que la prohibición de la comunicación entre los detenidos en prisión preventiva no se imponga a todos por igual, sino que esté limitada a determinados detenidos, cuando sea necesario y previa decisión judicial que fije el plazo para ese tipo de detención.

e)Establezca un programa de inspecciones sorpresivas de los centros de prisión preventiva y demás lugares de detención por investigadores imparciales y dignos de confianza, cuyas conclusiones se publiquen.

f)Examine la posibilidad de crear un órgano independiente para inspeccionar las cárceles y detectar toda forma de violencia durante la reclusión, incluida la violencia sexual tanto contra el hombre como contra la mujer, y toda forma de violencia entre los presos, incluida la violencia indirecta con el consentimiento de los funcionarios. La participación del defensor público en la etapa de la instrucción que sigue a la detención será una garantía para los detenidos.

g)Garantice la formación del personal respecto de las obligaciones dimanantes de la Convención para que: i) los médicos puedan detectar señales de tortura o de malos tratos en las personas que han estado o están privadas de su libertad; ii) los agentes del orden y los jueces inicien una investigación pronta e imparcial; y iii) el personal militar conozca la prohibición de la tortura y sepa que no se puede invocar la orden de un oficial superior como justificación de ello.

h)Solicite al Tribunal Supremo que analice las prácticas vigentes para admitir casos de tortura en los tribunales, partiendo de la definición de tortura prevista en el artículo 1 de la Convención, y considere la posibilidad de elaborar directrices sobre esta cuestión.

i)Asegure una investigación pronta, imparcial y completa de todas las denuncias de posibles torturas formuladas a las autoridades, así como el enjuiciamiento y la sanción, según corresponda, de los autores, y proteja de las represalias a las personas que han denunciado torturas y a sus testigos.

j)Dé instrucciones apropiadas a todos los funcionarios competentes sobre la prohibición de los malos tratos y de la tortura de niños en instituciones y cárceles bajo la jurisdicción del Estado, y asegure su aplicación.

k)Garantice que no se proceda a la expulsión, devolución o extradición de ninguna persona a otro país cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

95.Con respecto a la situación en Chechenia, el Comité también recomienda que el Estado Parte:

a)Aclare la jurisdicción sobre los acontecimientos en Chechenia que actualmente es incierto, ya que no existe un Estado de emergencia sino un conflicto armado no internacional. Esta aclaración facilitaría un medio eficaz de desagravio de las violaciones cometidas, sin que las personas se vean atrapadas en un laberinto de departamentos y organismos militares y civiles con diferentes grados de responsabilidad.

b)Si bien en Chechenia se han establecido diversos mecanismos en relación con las denuncias de violación de los derechos humanos, ninguno reúne las características propias de un órgano de investigación imparcial e independiente. Por lo tanto, el Comité reitera su conclusión de 1996 en que pedía al Gobierno del Estado Parte la creación de un comité creíble, imparcial e independiente para que investigara las denuncias de violación de la Convención por las fuerzas militares de la Federación de Rusia y los separatistas chechenos con el fin de llevar ante los tribunales a aquellos contra quienes existiesen pruebas de participación o complicidad en tales actos (A/52/44, párr. 43 h)).

c)Garantice la aplicación efectiva de las órdenes Nos. 46 y 80 y elabore directrices amplias sobre la forma en que se realizan las redadas.

d)Aumente los poderes del Representante Especial del Presidente con respecto a los derechos humanos y civiles y las libertades en Chechenia a fin de que realice investigaciones y formule recomendaciones al ministerio público sobre los posibles casos penales.

e)Tome medidas para garantizar la fiscalización civil del ejército y garantice en la práctica, que las novatadas, torturas y malos tratos estén prohibidos en el ejército, entre los reclutas y los oficiales.

f)Considere la posibilidad de crear un grupo mixto de investigación integrado por fiscales militares y civiles hasta que se haya destinado responsabilidades y establecido la jurisdicción correspondiente.

96.El Comité también recomienda que el Estado Parte:

a)Le proporcione los datos solicitados, incluida información desglosada, por ejemplo, por edad, sexo, origen étnico y ubicación geográfica, de los lugares de detención civiles, militares y de otro tipo, así como los centros de detención de menores y otras instituciones pertinentes, y suministre información en el próximo informe periódico sobre el número, los tipos y la resolución de los casos de sanción de policías u otros agentes del orden por torturas o delitos conexos, comprendidos los casos desestimados por los tribunales.

b)Difunda ampliamente dentro del país las conclusiones y recomendaciones del Comité, así como las actas resumidas del examen del informe, en los idiomas que proceda, y para la preparación del próximo informe considere la posibilidad de consultar con organizaciones independientes de derechos humanos, libertades civiles y asesoramiento jurídico, así como con grupos de defensa pública.

ARABIA SAUDITA

97.El Comité examinó el informe inicial de la Arabia Saudita (CAT/C/42/Add.2) en sus sesiones 516ª, 519ª, 521ª y 524ª, celebradas los días 8, 10, 13 y 15 de mayo de 2002 (CAT/C/SR.516, 519, 521 y 524), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

98.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial, aunque lamenta su retraso y la escasez de información sobre el disfrute efectivo de los derechos enunciados en la Convención en la Arabia Saudita. En general, el informe se ajusta a las pautas generales del Comité para la presentación de informes. El Comité también acoge con satisfacción la oportunidad de entablar un diálogo con una numerosa delegación sobre muchas cuestiones que se plantean en relación con la Convención, diálogo favorecido por una extensa presentación oral.

B. Aspectos positivos

99.El Comité celebra:

a)La adhesión del Estado Parte a la Convención contra la Tortura el 23 de septiembre de 1997, así como su adhesión a varios otros tratados fundamentales de derechos humanos y la intención que ha expresado de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. El Comité celebra también la declaración del Estado Parte de que su ordenamiento jurídico interno, incluidas las partes que se fundan en la Sharia, permite el pleno reconocimiento de los derechos y obligaciones contenidos en la Convención.

b)Las novedades jurídicas positivas concebidas para realzar el imperio de la ley y la buena administración de justicia que se han producido desde la preparación del informe, por ejemplo, ciertos aspectos de los recién promulgados Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y Código de Deontología para los Abogados. El Comité celebra en particular que el Código de Procedimiento Penal garantice el derecho de todos los acusados a disponer de asistencia letrada en todas las fases de la instrucción y del juicio.

c)La declaración del Estado Parte de que en su derecho interno no se prevé que sea posible invocar ninguna circunstancia excepcional, ni siquiera las órdenes de funcionarios superiores, para defenderse contra una acusación de tortura, la confirmación de que las confesiones extraídas mediante la tortura no son admisibles en el procedimiento y la seguridad que se ha dado verbalmente de que la confesión se puede revocar en cualquier fase del procedimiento. Se señala que el Estado Parte ha dado su palabra de que no se imponen castigos corporales a los menores.

d)Que la Junta de Reclamaciones sea competente para entender en las alegaciones de violación de los derechos humanos y que ciertos establecimientos médicos dispongan de adecuados expertos forenses para examinar a las presuntas víctimas de la tortura. El Comité acoge con satisfacción el establecimiento de una comisión permanente encargada de investigar las acusaciones de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes durante el arresto, la detención o la investigación de sospechosos.

e)La invitación del Estado Parte al Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados para que examine su derecho, su política y las prácticas seguidas en esta esfera.

C. Motivos de preocupación

100.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)Aunque señala la indicación del Estado Parte de que la Sharia prohíbe expresamente la tortura y otros tratos crueles e inhumanos, el propio ordenamiento jurídico del Estado Parte no refleja explícitamente esta prohibición ni dicta sanciones penales. El Comité considera que la incorporación expresa en el ordenamiento interno del Estado Parte del delito de tortura, tal como está definido en el artículo 1 de la Convención, es necesaria para indicar la importancia esencial que tiene esta prohibición.

b)La condena a castigos corporales y la ejecución de éstos por las autoridades judiciales y administrativas, comprendidos en particular la flagelación y la amputación de miembros, que no concuerdan con lo que dispone la Convención.

c)Los diferentes regímenes aplicables, de hecho y de derecho, a los nacionales y a los extranjeros en relación con su derecho reconocido a no ser víctima de actos que violen la Convención y con su capacidad para denunciar esos actos. El Comité recuerda que la Convención y la protección que ofrece son aplicables a todos los actos que violen la Convención y que se produzcan dentro de su jurisdicción, de donde se sigue que todas las personas tienen derecho, en igual medida y sin discriminación, a gozar de los derechos enunciados en ella.

d)Las alegaciones de detención preventiva de algunas personas prolongada más allá de los límites legales prescritos, lo que aumenta el riesgo de actos que violen la Convención y puede ocasionalmente constituir de por sí un acto de esta clase. A este respecto, el Comité expresa su preocupación por los casos de denegación de acceso a los servicios consulares a los extranjeros detenidos, a veces durante largos períodos de tiempo. Además, el Comité está preocupado por la escasa supervisión judicial de la prisión preventiva.

e)Las denuncias de incomunicación de los detenidos, a veces prolongada, en especial durante la instrucción de la causa. La denegación de acceso a asistencia letrada o médica externa, así como a los miembros de la familia, aumenta la probabilidad de que los actos que violan la Convención no sean debidamente perseguidos ni castigados.

f)La especificación en el artículo 100 de los estatutos de la Dirección de Seguridad Pública de que el agente investigador debe tratar "con mesura" de averiguar las razones del silencio de un sospechoso. Aunque en el artículo se prohíbe formalmente el recurso a la tortura o la coerción, esa especificación aumenta injustificadamente el riesgo de una conducta que viole la Convención.

g)Los casos de deportación de extranjeros que han sido señalados al Comité y que parecen haberse llevado a cabo en incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 3 de la Convención.

h)La jurisdicción de la policía Mutawe'en,que se extiende a la persecución, entre otras cosas, de los delitos contra la moral y a la represión de toda conducta que no favorezca la moralidad y la seguridad públicas. Preocupa al Comité que las facultades de este cuerpo estén imprecisamente definidas en la ley y que sus actividades violen la Convención.

i)El aparente fallo del Estado Parte en cuanto al establecimiento de mecanismos eficaces para investigar las quejas de violación de la Convención.

j)Aunque se señala la creación por el Estado Parte de mecanismos para indemnizar por actos que violen la Convención, en realidad parece que rara vez se obtiene una indemnización y, por consiguiente, el pleno disfrute de los derechos garantizados por la Convención está limitado.

D. Recomendaciones

101.El Comité recomienda en particular que el Estado Parte:

a)Incorpore expresamente en su ordenamiento jurídico interno el delito de tortura en términos que correspondan al artículo 1 de la Convención;

b)Reexamine la imposición de castigos corporales que violen la Convención;

c)Se cerciore de que en la práctica sus leyes se apliquen a todos, independientemente de la nacionalidad, el sexo, la afiliación religiosa u otras diferencias, en la medida en que entren en juego cuestiones relacionadas con la Convención;

d)Se cerciore de que todos los lugares de detención o encarcelamiento respondan a normas que garanticen que nadie sea víctima de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

e)Vele por que sus disposiciones jurídicas y sus prácticas reflejen las obligaciones impuestas por el artículo 3 de la Convención;

f)Garantice que todas las personas que hayan sido víctimas de la violación de los derechos enunciados en la Convención tengan acceso, de hecho y de derecho, a los medios necesarios para obtener plena reparación, indemnización inclusive, y que las personas responsables de esas violaciones sean objeto de investigación pronta e imparcialmente y, en su caso, castigadas;

g)Se cerciore de que la jurisdicción de la policía Mutawe'en sea clara y precisa, de conformidad con la Convención y con otras normas sobre la no discriminación aplicables, de un modo que se rija por la ley y con sujeción al control de la autoridad judicial ordinaria;

h)Vele por que en la práctica las personas detenidas puedan obtener rápido acceso a la asistencia letrada y médica que elijan, a los miembros de su familia y, en el caso de los nacionales extranjeros, al personal consular;

i)Vele por que la composición del órgano judicial se ajuste a cabalidad a las normas contenidas en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura;

j)Vele por que la formación del personal encargado del cumplimiento de la ley comprenda educación e información sobre el reconocimiento de las consecuencias físicas de la tortura, conformes a las que se ofrece a una parte de su personal médico de conformidad con el artículo 10 de la Convención;

k)Tome medidas adecuadas para permitir la creación de organizaciones no gubernamentales independientes y la realización de sus actividades en materia de defensa de los derechos humanos;

l)Proporcione datos en el próximo informe periódico, desglosados por edad, sexo, origen étnico, nacionalidad, ubicación geográfica y otras características, sobre las personas privadas de su libertad en cárceles u otros lugares, u objeto de alguna otra sanción, que puedan estar expuestas a actos que violen la Convención, e información sobre el resultado de los casos de procesamiento o sanción de policías u otros agentes del orden por actos que prohíbe la Convención;

m)Estudie la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención; y

n)Divulgue en todo el país y en todos los idiomas del caso las conclusiones y recomendaciones del Comité.

SUECIA

102.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Suecia (CAT/C/55/Add.3) en sus sesiones 504ª y 507ª, celebradas el 30 de abril y el 1º de mayo de 2002 (CAT/C/SR.504 y 507), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

103.El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico de Suecia, que fue presentado antes del plazo fijado y fue redactado siguiendo las directrices del Comité.

104.El Comité acoge con satisfacción la información adicional que ha facilitado la delegación de Suecia, verbalmente y por escrito, demostrando la voluntad del Estado Parte de continuar un diálogo franco y abierto con el Comité. El Comité también destaca los esfuerzos realizados por la delegación para contestar sus preguntas a cabalidad.

B. Aspectos positivos

105.El Comité destaca con satisfacción la firme y total dedicación a los derechos humanos manifestada por Suecia y la respuesta positiva a las anteriores recomendaciones del Comité. En particular, acoge con beneplácito lo siguiente:

a)La adopción de un plan nacional de derechos humanos para los años 2002 a 2004 como parte del seguimiento de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, que tiene como tema principal la cuestión de la protección internacional contra la persecución y la tortura. El Comité acoge con satisfacción el plan de las autoridades suecas de traducir las conclusiones y recomendaciones de los seis órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas y de distribuirlas en los municipios.

b)La creación en diciembre de 2000 de una comisión especial para estudiar la forma en que se llevó a cabo la investigación del homicidio culposo en detención en 1995 de Osmo Vallo. El Comité toma nota en particular de que la Comisión Osmo Vallo publicó sus conclusiones y recomendaciones en abril de 2002, y que han sido sometidas al Ministerio de Justicia.

c)La creación en diciembre de 2000 de un comité parlamentario oficial para determinar si es satisfactorio el marco existente para tramitar las denuncias de actos ilícitos cometidos por la policía.

d)La creación de un comité oficial para investigar la actuación de la policía durante los sucesos de Gotemburgo y determinar cómo debe proceder la policía en caso de manifestaciones públicas para proteger el orden público, así como el derecho fundamental de participar en una manifestación.

e)La creación de una comisión especial para reformar la legislación y la jurisprudencia relativa a la aplicación de las decisiones de expulsión del territorio sueco, especialmente las referentes a alegaciones de que las personas han sido expulsadas a países en que no tienen ningún lazo importante.

f)Los numerosos estudios y proyectos destinados a mejorar el ordenamiento jurídico interno en materia de protección de los derechos humanos, en especial la jurisdicción de los tribunales suecos sobre los delitos internacionales cometidos en el exterior, y el mejoramiento del procedimiento para solicitar asilo.

g)La garantía de las autoridades suecas de que han actuado de conformidad con las observaciones del Comité sobre las quejas individuales y la obligación del Estado Parte de no devolver a determinadas personas a los países donde corren riesgo de ser torturadas. El Comité también acoge con agrado que la Ley de extranjería contenga una disposición que permite a las autoridades de inmigración suecas basar sus decisiones directamente en las observaciones de órganos internacionales.

C. Motivos de preocupación

106.Si bien las disposiciones específicas para incorporar la Convención en el ordenamiento jurídico interno quedan a discreción de cada Estado Parte, los medios utilizados deben ser apropiados, es decir, sus resultados deben mostrar que el Estado Parte ha cumplido plenamente sus obligaciones. Por lo que respecta a la incorporación de los tratados internacionales en el derecho interno, Suecia ha optado por el dualismo y, por lo tanto, debe promulgar la legislación apropiada para incorporar la Convención contra la Tortura. El Comité observa que el derecho interno sueco no contiene una definición de la tortura que concuerde con el artículo 1 de la Convención. Sobre todo, ni la tortura ni los tratos crueles, inhumanos y degradantes están tipificados como delitos de mayor o menor gravedad en el derecho penal del país.

107.El Comité también deja constancia de su preocupación por lo siguiente:

a)La alegación de que algunos extranjeros han sido expulsados o devueltos a un país en que no tienen lazos importantes en base, por ejemplo, a criterios lingüísticos que a veces no son metódicos ni seguros y que podrían conducir al incumplimiento del artículo 3 de la Convención.

b)La Ley de vigilancia especial de extranjeros, conocida como la ley antiterrorista, permite la expulsión de los extranjeros sospechosos de terrorismo mediante un procedimiento que podría no estar acorde con la Convención porque no está prevista la apelación.

c)En los últimos años, en Suecia han ocurrido varios casos de uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de policía y guardias penitenciarios, que provocaron la muerte de las víctimas. Además, en el año 2001 se produjeron los disturbios de Gotemburgo, que dieron lugar a muchas denuncias de malos tratos.

d)Alegaciones de que las directrices sobre el uso de la fuerza que se dan a los policías y guardias penitenciarios son imprecisas, a menudo subjetivas e inadecuadas y de que su capacitación es deficiente.

e)Si bien en el informe periódico se afirma que una declaración obtenida por la fuerza no puede utilizarse como prueba en el juicio, no parece haber una disposición legal que lo establezca claramente.

D. Recomendaciones

108.El Comité recomienda que el Estado Parte:

a)Incorpore a en su ordenamiento jurídico interno la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención, y tipifique los actos de tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes como delitos específicos que se castigan con penas apropiadas.

b)Garantice que, en el caso de devolución de un extranjero, se le expulse a un país de su elección o a un país en que tenga lazos reales y donde no haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura.

c)Ajuste las disposiciones de la Ley de vigilancia especial de extranjeros a la Convención.

d)Mejore el mecanismo de seguimiento de las garantías de un trato adecuado ofrecido por el país al que sea expulsado un extranjero.

e)Realice investigaciones más amplias y detalladas de la situación de los derechos humanos en el país de origen de los solicitantes de asilo.

f)Vele por que todas las denuncias de violaciones cometidas por policías y guardias penitenciarios, especialmente toda muerte en detención, se investiguen pronta e imparcialmente. Se debería prestar la debida atención a las conclusiones y recomendaciones de la "Comisión Osmo Vallo".

g)Mejore los programas de educación en materia de derechos humanos destinados a los funcionarios policiales y penitenciarios y demás fuerzas de seguridad, así como los programas de capacitación en la aplicación del Manual de procedimientos policiales y legítima defensa.

h)Se cerciore de que la prohibición de utilizar como prueba en los juicios las declaraciones obtenidas mediante tortura esté claramente formulada en el derecho del país.

109.El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su quinto informe periódico un resumen de las conclusiones y recomendaciones de las comisiones y los comités nacionales mencionados e indique la forma en que se han cumplido.

110.El Comité también recomienda que el Estado Parte difunda ampliamente en el país las conclusiones y recomendaciones del Comité en todos los idiomas que proceda.

UZBEKISTÁN

111.El Comité examinó el segundo informe periódico de Uzbekistán (CAT/C/53/Add.1) en sus sesiones 506ª, 509ª y 518ª, celebradas los días 1, 2 y 8 de mayo de 2002 (CAT/C/SR.506, 509 y 518), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

112.El Comité acoge con beneplácito el segundo informe de Uzbekistán, que se presentó a tiempo y de conformidad con la solicitud anterior del Comité, y aprecia la considerable información que se da sobre las numerosas reformas iniciadas para armonizar la legislación nacional con las obligaciones del Estado Parte en virtud de la Convención. El Comité observa que el informe contiene escasa información sobre el cumplimiento de la Convención en la práctica, pero desea expresar su reconocimiento por la extensa actualización de la información hecha verbalmente por los representantes del Estado Parte durante el examen del informe y por la voluntad del Estado Parte de suministrar por escrito más información y las estadísticas pertinentes.

B. Aspectos positivos

113.El Comité toma nota de los hechos positivos siguientes:

a)La ratificación de varios tratados de derechos humanos importantes y la promulgación de numerosos textos legislativos encaminados a armonizar la legislación del Estado Parte con las obligaciones contraídas en virtud de esos tratados;

b)Las iniciativas tomadas por el Estado Parte en materia de educación para familiarizar a los diversos sectores con las normas internacionales de derechos humanos y los amplios esfuerzos desplegados para colaborar con las organizaciones internacionales a fin de promover la comprensión de los derechos humanos, entre otras cosas solicitando la cooperación técnica de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos;

c)Los informes del Estado Parte sobre sus actividades encaminadas a redactar una definición de la tortura que sea compatible con la definición contenida en el artículo 1 de la Convención y la presentación al Parlamento de un proyecto de ley que tiene por objeto autorizar las denuncias de los ciudadanos en materia de tortura;

d)La seguridad ofrecida por el representante del Estado Parte de que éste tiene la voluntad decidida de establecer un aparato judicial independiente;

e)El informe del representante del Estado Parte sobre el establecimiento de un sistema de apelación contra las sentencias y la introducción de penas alternativas al encarcelamiento y la liberación de los presos bajo fianza;

f)La información facilitada por el representante del Estado Parte de que se está preparando la respuesta a las conclusiones de un estudio oficial sobre las denuncias presentadas en la Oficina del Defensor del Pueblo, que habían revelado la existencia de condenas judiciales dudosas, incidentes de tortura o malos tratos a manos de los agentes del orden público y una supervisión inadecuada de la aplicación de las normas de derechos humanos por los organismos encargados de hacer cumplir la ley;

g)El enjuiciamiento en enero de 2002 de cuatro agentes de policía y su condena al encarcelamiento por tortura, y la declaración del representante del Estado Parte de que este fue un momento decisivo, signo de la resuelta voluntad del Estado Parte de hacer respetar en la práctica la prohibición de la tortura.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

114.El Comité se da cuenta de la dificultad que entraña superar el legado de un sistema totalitario en la transición hacia una forma democrática de gobierno y de que a esta dificultad se añade la inestabilidad en la región. Sin embargo, el Comité subraya que estas circunstancias no se pueden invocar para justificar la tortura.

D. Motivos de preocupación

115.El Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a)Las alegaciones particularmente numerosas, continuas y sistemáticas de actos especialmente brutales de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos por agentes del orden público;

b)La falta de acceso adecuado de las personas privadas de libertad desde el momento en que son detenidas a un abogado independiente, a un médico o perito médico y a los miembros de su familia, como una protección importante contra la tortura;

c)El grado insuficiente de independencia y eficacia de la Fiscalía, en particular porque el fiscal tiene competencia para controlar la duración de la detención preventiva, que se puede prolongar hasta 12 meses;

d)La falta de formación práctica de i) los médicos para reconocer los signos de tortura o malos tratos en las personas que han estado o están detenidas y ii) de los agentes del orden público y los jueces para que inicien investigaciones prontas e imparciales;

e)El grado insuficiente de independencia del poder judicial;

f)La negativa de hecho de los jueces a tomar en cuenta las pruebas de tortura y malos tratos presentadas por los acusados, con la consecuencia de que no hay ni investigaciones ni enjuiciamientos;

g)El hecho de que la definición de la tortura que figura en el Código Penal del Estado Parte es incompleta y, por lo tanto, no es plenamente conforme al artículo 1 de la Convención;

h)Los numerosos casos de condenas fundadas en confesiones y el mantenimiento del criterio de "delitos resueltos" como base para el ascenso del personal de los servicios de orden público, que, tomados conjuntamente, crean condiciones que favorecen el recurso a la tortura y a los malos tratos para obligar a los detenidos a "confesar";

i)La falta de transparencia del sistema de justicia penal y la falta de estadísticas públicamente disponibles sobre los detenidos, las denuncias de tortura y el número y el resultado de las investigaciones de esas denuncias; además, el Estado Parte no ha facilitado la información solicitada en relación con el informe inicial examinado en noviembre de 1999 sobre el número de personas detenidas y el número de personas ejecutadas tras una condena a muerte;

j)La extradición o expulsión de personas, incluso de solicitantes de asilo en Uzbekistán, a países en que corren el riesgo de ser sometidos a tortura.

E. Recomendaciones

116.El Comité recomienda que el Estado Parte:

a)Aplique cuanto antes los planes encaminados a examinar las propuestas de modificación del derecho penal nacional, con objeto de tipificar el delito de tortura de un modo que corresponda plenamente a la definición contenida en el artículo 1 de la Convención y de fijar una pena adecuada.

b)Tome medidas urgentes y efectivas i) para establecer, fuera de la Fiscalía, un mecanismo de quejas plenamente independiente destinado a las personas oficialmente detenidas y ii) para velar por que se efectúen investigaciones prontas, imparciales y completas de las numerosas alegaciones de tortura notificadas a las autoridades y por que se enjuicie y castigue, en su caso, a los autores.

c)Vele por que quienes presenten denuncias de tortura y sus testigos sean protegidos contra las represalias.

d)Garantice en la práctica el respeto absoluto del principio de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas por medio de la tortura.

e)Tome medidas para disponer y garantizar la independencia del poder judicial en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las normas internacionales, en particular con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.

f)Adopte medidas para que los detenidos tengan acceso a un abogado, a un médico y a los miembros de su familia desde el comienzo mismo del período de detención y vele por que se ponga a disposición un médico cuando el detenido lo solicite, sin que haya de mediar la autorización de los funcionarios de la cárcel y se lleve un registro con los nombres de todos los detenidos, el momento en que se haya efectuado la notificación a los abogados, los médicos y los familiares, y los resultados de los reconocimientos médicos, al que tengan acceso los abogados y, en su caso, otras personas.

g)Mejore las condiciones en las cárceles y en los centros de prisión preventiva y establezca un sistema que permita la inspección imprevista de esos lugares por investigadores imparciales dignos de crédito, cuyas conclusiones deberán publicarse; el Estado Parte debe tomar también medidas para acortar el período de prisión preventiva y disponer un control judicial independiente del período y las condiciones de la prisión preventiva. Además, la orden de arresto sólo debe ser dictada por un tribunal.

h)Se cerciore de que los agentes del orden, el personal judicial y médico y las demás personas que tienen que ver con la detención, el interrogatorio o el tratamiento o que por otras razones entran en contacto con los detenidos han recibido formación en cuanto a la prohibición de la tortura, y de que el procedimiento de recalificación de ese personal comprende la verificación del conocimiento de las disposiciones de la Convención y la consulta de sus antecedentes en el trato a los detenidos.

i)Estudie otras medidas con objeto de transferir la responsabilidad del sistema penitenciario del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia, mejorando así las condiciones de este sistema de conformidad con la Convención.

j)Examine los casos de condena fundada solamente en la confesión registrados desde que Uzbekistán se adhirió a la Convención, admitiendo que muchas de las condenas pueden haberse basado en pruebas obtenidas por medio de la tortura o los malos tratos y, cuando proceda, efectúe una investigación pronta e imparcial y adopte las medidas correctivas que corresponda.

k)Vele por que, según la ley y en la práctica, nadie pueda ser expulsado, devuelto o extraditado a un Estado en el que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura.

l)Estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

m)Presente en el próximo informe periódico datos desglosados, entre otras cosas, por edad, sexo, origen étnico y ubicación geográfica de los lugares de detención civiles y militares, los centros de detención de menores y otras instituciones en que las personas puedan ser sometidas a tortura o malos tratos según se definen en la Convención; suministre información en el próximo informe periódico sobre el número, el tipo y el resultado de los casos de sanción, disciplinaria o penal, de policías u otros agentes del orden por tortura o delitos conexos.

n)Dé amplia difusión a las conclusiones y recomendaciones del Comité y a las actas resumidas del examen de los informes del Estado Parte entre los agentes del orden, en los medios de comunicación y a través de las actividades de difusión desplegadas por organizaciones no gubernamentales.

o)Estudie la posibilidad de consultar directamente con organizaciones no gubernamentales independientes de derechos humanos cuando prepare el próximo informe periódico.

IV. ACTIVIDADES DEL COMITÉ EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN

A. Información general

117.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, si el Comité recibe información fiable que, a su juicio, parece indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y, a tal fin, a presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.

118. Conforme lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento del Comité, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención. El Comité no recibirá ninguna información que se refiera a un Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, haya declarado en el momento de ratificar la Convención o de adherirse a ella que no reconoce la competencia del Comité prevista en el artículo 20, salvo que este Estado Parte haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención.

119.La labor del Comité en aplicación del artículo 20 de la Convención continuó durante el período que se examina.

120.Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención y en los artículos 72 y 73 del reglamento, todos los documentos y actuaciones del Comité relativos a sus funciones de conformidad con el artículo 20 de la Convención tienen carácter confidencial y todas las sesiones relativas a sus actuaciones previstas en dicho artículo son privadas.

121.No obstante, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, el Comité, después de celebrar consultas con el Estado Parte interesado, puede decidir que figure un resumen de los resultados de la investigación en su informe anual a los Estados Partes y a la Asamblea General.

122.A continuación se reproduce ese resumen de los resultados en relación con Sri Lanka.

B. Resumen de los resultados de la investigación en relación con Sri Lanka

1. Introducción

123.Sri Lanka ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 3 de enero de 1994. En el momento de la ratificación, no declaró que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20 de la Convención, como habría podido hacer de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención. El procedimiento del artículo 20 es, pues, aplicable a Sri Lanka.

124.La aplicación a Sri Lanka del procedimiento confidencial previsto en el artículo 20 comenzó en abril de 1999 y concluyó en mayo de 2002. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, el Comité, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado decidió en su 28º período de sesiones hacer constar en el informe anual que presentará a la Asamblea General en 2002 el siguiente resumen de los resultados de la investigación sobre Sri Lanka.

2. Desarrollo del procedimiento

125.El 21 de julio de 1998, cinco organizaciones no gubernamentales con sede en Londres, a saber, British Refugee Council (Consejo Británico para los Refugiados), Medical Foundation for the Care of Victims of Torture (Fundación Médica de Atención a las Víctimas de Torturas), Refugee Legal Centre (Centro Jurídico para los Refugiados), Immigration Law Practitioners Association (Asociación de Juristas Especializados en Cuestiones de Inmigración) y Refugee Legal Group (Asesoría Jurídica para los Refugiados), presentaron al Comité información por la que se denunciaba la práctica sistemática de la tortura en Sri Lanka.

126.El Comité examinó la información recibida en su 21º período de sesiones, celebrado en noviembre de 1998. Llegó a la conclusión de que era fidedigna y contenía indicios fundados de que se practicaba sistemáticamente la tortura en el territorio de Sri Lanka. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención y el artículo 76 de su reglamento, el Comité decidió invitar a Sri Lanka a que cooperara en su examen de la información y, con ese objeto, a que presentara observaciones al respecto a más tardar el 1º de febrero de 1999. El Gobierno de Sri Lanka presentó sus observaciones en la fecha establecida por el Comité.

127.En su 22º período de sesiones, celebrado del 26 de abril al 14 de mayo de 1999, el Comité, habiendo examinado las observaciones del Estado Parte, reafirmó que la información que se le había comunicado contenía indicios fundados de que se practicaba sistemáticamente la tortura en Sri Lanka. En consecuencia, decidió llevar a cabo una investigación y designar con ese fin al Sr. Mavrommatis y al Sr. Yu Mengjia. Al comunicar su decisión, el Comité pidió también al Gobierno de Sri Lanka que aceptara que los dos miembros del Comité designados para realizar la investigación visitaran el país para enero de 2000.

128.El Gobierno confirmó su aprobación de la visita, pero solicitó un aplazamiento debido al apretado programa de trabajo de las autoridades políticas y militares a causa del agravamiento de los enfrentamientos armados entre el ejército de Sri Lanka y miembros de los Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE) en el norte y el este del país.

129.Finalmente, la visita tuvo lugar del 19 de agosto al 1º de septiembre de 2000. Los miembros del Comité centraron sus actividades en Colombo, pero también viajaron a Kandy, Matale, Dambulla, Panadura y Kalutara a fin de visitar lugares de detención. Sin embargo, por razones de seguridad no pudieron visitar las partes septentrional y oriental de Sri Lanka, donde tenía lugar el conflicto armado y donde se habían denunciado muchas de las supuestas torturas. Durante la visita, el Sr. Mavrommatis y el Sr. Yu Mengjia sostuvieron 12 reuniones con funcionarios gubernamentales y visitaron 16 lugares de detención. El Gobierno apoyó plenamente la visita y cooperó en todo momento.

130.Se celebraron reuniones muy útiles con funcionarios superiores del sistema de las Naciones Unidas con sede en Sri Lanka, que ayudaron al Comité a comprender el contexto y los antecedentes para examinar las denuncias de tortura. Los dos miembros del Comité celebraron numerosas reuniones con organizaciones no gubernamentales, abogados y médicos que se ocupaban de casos de tortura. También entrevistaron a diversas supuestas víctimas de torturas.

131.Los miembros del Comité formularon observaciones y recomendaciones iniciales durante la reunión de recapitulación celebrada el 31 de agosto de 2000 con representantes gubernamentales. El 6 de noviembre de 2000, el Estado Parte dio una respuesta en relación con la aplicación de las recomendaciones iniciales.

132.Los dos miembros informaron al Comité acerca de su visita en su 25º período de sesiones (13 a 24 de noviembre de 2000). El Comité expresó unánimemente satisfacción por la forma en que hasta entonces Sri Lanka había cooperado en la investigación e hizo suyas las sugerencias de los miembros encargados de la investigación de que: a) sería prematuro hacer una evaluación final y transmitir las conclusiones de la investigación en ese momento, y b) sería más conveniente proseguir la cooperación entre el Comité y el Gobierno de Sri Lanka en el marco de la investigación para alentar a éste a adoptar medidas concretas para cumplir a cabalidad sus obligaciones en virtud de la Convención.

133.En este contexto, mediante una carta de fecha 24 de noviembre de 2000, se transmitieron las recomendaciones preliminares del Comité al Gobierno para ayudarlo en sus esfuerzos por mejorar la aplicación de la Convención, y se pidió al Gobierno que informara al Comité de las medidas adoptadas respecto de tales recomendaciones. El Gobierno proporcionó información detallada sobre la aplicación de las recomendaciones preliminares mediante comunicaciones de fechas 28 de marzo, 27 de abril y 8 de noviembre de 2001.

134.El 7 de septiembre de 2001, las organizaciones no gubernamentales transmitieron al Comité información actualizada relativa a casos de tortura, malos tratos, acoso sexual, violaciones y muertes de personas detenidas en Sri Lanka.

135.Durante su 27º período de sesiones (12 a 23 de noviembre de 2001), el Comité decidió transmitir al Gobierno las conclusiones de la investigación e invitarlo a informar al Comité a más tardar en febrero de 2002 de las medidas adoptadas en relación con esas conclusiones. El 11 de marzo de 2002, el Gobierno de Sri Lanka presentó sus observaciones sobre las conclusiones del Comité.

3. Recomendaciones preliminares del Comité

136.El Comité hizo las siguientes recomendaciones preliminares al Gobierno: el Estado Parte debe comprometerse a:

a)Aprobar instrucciones precisas dirigidas a sus agentes para evitar la falta de eficacia práctica de las medidas jurídicas, administrativas o de otra índole adoptadas para luchar contra la tortura;

b)Reducir y, en última instancia, suprimir la extensa superposición de competencias entre organismos que investigan delitos de conformidad con la Ley de prevención del terrorismo y el Reglamento de excepción y establecer ámbitos de competencia claros que permitan aumentar la prevención eficaz de la tortura en todas sus formas;

c)Introducir, de conformidad con la Ley de prevención del terrorismo y el Reglamento de excepción, una disposición que exija la presentación de sospechosos ante el juez en un plazo corto;

d)Retirar al Secretario de Defensa la facultad de ordenar la detención preventiva durante un período de hasta un año sin revisión judicial;

e)Establecer un registro central de detenidos de todo el país;

f)Crear un mecanismo eficaz para el enjuiciamiento penal de los funcionarios públicos que lleven a cabo actos de tortura;

g)Garantizar que los individuos mantenidos en detención policial tengan acceso a un abogado;

h)Establecer un sistema gratuito de asistencia letrada;

i)Establecer un mecanismo de visitas regulares de control a los lugares de detención por parte de los jueces;

j)Poner fin a la detención ilegal de sospechosos por grupos paramilitares que colaboran con las fuerzas armadas de Sri Lanka en la guerra contra los LTTE y hacer que grupos como la PLOTE o TELO se sometan al control estricto del Estado o que sean disueltos;

k)Emprender a la mayor brevedad investigaciones independientes sobre cada denuncia de tortura;

l)Conceder autoridad al Fiscal General para emprender investigaciones de esas denuncias;

m)Establecer una metodología eficaz para garantizar que las directivas relativas a la prevención de la tortura se cumplan de forma rigurosa;

n)Confeccionar una lista o seleccionar a funcionarios cualificados para actuar como encargados de todas las comisarías y/o prisiones, y organizar periódicamente cursos de formación en el empleo;

o)Mejorar las condiciones de detención con arreglo a las Reglas mínimas y los Principios básicos de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos;

p)Llevar a cabo oportunamente las evaluaciones y los estudios mencionados en la nota del Gobierno de 6 noviembre de 2000 e informar al Comité de los resultados.

4. Información recibida del Gobierno de Sri Lanka después de la visita

137.Como ya se ha mencionado, mediante comunicaciones de fecha 8 de noviembre, 27 de abril y 28 de marzo de 2001, el Gobierno de Sri Lanka facilitó al Comité información detallada sobre sus conclusiones y recomendaciones.

138.El Gobierno informó al Comité de que el 20 de noviembre de 2000 se creó un Comité Permanente Interministerial sobre Cuestiones de Derechos Humanos para que examinara cuestiones e incidentes relativos a los derechos humanos, en particular la prohibición de la tortura, y tomara decisiones en materia de política a ese respeto. Posteriormente, se creó un Grupo de Trabajo Interministerial sobre Cuestiones de Derechos Humanos para que supervisara la puesta en práctica de las decisiones adoptadas por el Comité Permanente Interministerial y tomara medidas en relación con las cuestiones urgentes. El Grupo de Trabajo examinó las 16 recomendaciones preliminares transmitidas por el Comité contra la Tortura el 24 de noviembre al Gobierno de Sri Lanka. De conformidad con las comunicaciones recibidas del Gobierno, se han adoptado múltiples medidas positivas con miras a prohibir la tortura.

Recomendación a)

139.El Gobierno indicó que en enero de 2001 el Inspector General de la Policía convocó una reunión especial de todos los inspectores generales adjuntos de la policía para sensibilizarlos acerca de las imputaciones de tortura que se hacían. Se mencionaron la misión de investigación del Comité y sus observaciones iniciales. Se subrayó que todos los inspectores generales adjuntos de la policía tendrían que velar por que en ningún caso se cometieran actos de tortura dentro de su jurisdicción. Además, debían adoptar medidas prontas e imparciales cuando se presentara una denuncia o se tuviera información de pretendidos actos de tortura.

140.El 14 de enero de 2001, el Inspector General de la Policía remitió una circular oficial a todos los oficiales encargados de las divisiones de policía y de las divisiones especializadas reiterando que en ningún caso debían cometerse o permitirse que se cometieron actos de tortura. Según el Gobierno, para finales de febrero de 2001, todos los agentes del Departamento de Policía de Sri Lanka habían recibido instrucciones específicas sobre la absoluta necesidad de que no cometieran ningún acto de tortura.

141.El Gobierno de Sri Lanka informó además al Comité de que, en virtud de la política del Ministerio de Defensa, únicamente el personal autorizado de la policía y de las fuerzas de seguridad debía participar en el arresto, la detención y el interrogatorio de los sospechosos. Ninguna otra persona ni ningún miembros de otro grupo debía participar en esas actividades en ninguna circunstancia. El Ministerio de Defensa vigila estrechamente el cumplimiento de la directiva por la que se prohíbe la participación de miembros de grupos ex militantes en esfuerzos represivos de hecho. Se ha prohibido totalmente que los miembros de grupos ex militantes efectúen arrestos o detenciones.

Recomendación b)

142.Según la respuesta del Gobierno, todos los agentes de la policía están habilitados y autorizados para investigar los delitos reconocidos en la Ley de prevención del terrorismo y en el Reglamento de excepción. Habida cuenta de la situación actual, no serviría a los intereses del país ni a su seguridad conferir los poderes otorgados en virtud de la Ley de prevención del terrorismo y del Reglamento de excepción sólo a un organismo especializado de la policía. El Gobierno ha reconocido la posible superposición de jurisdicciones.

143.En la respuesta del Gobierno se da una explicación del arresto y la detención de sospechosos conforme a la Ley de prevención del terrorismo y al Reglamento de excepción.

144.Conforme a la ley, todo funcionario de policía habilitado podrá proceder al arresto de un sospechoso con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley de prevención del terrorismo o del Reglamento de excepción. La detención se producirá en la comisaría de policía a que esté adscrito el oficial que practicó el arresto. Si el arresto se produce en la zona en que el sospechoso tiene su domicilio, será retenido en la comisaría de dicha zona. No obstante, dado que la División de Investigación Antiterrorista tiene jurisdicción para hacer todas las investigaciones de esa índole en cualquier parte del país, si el arresto lo efectúa un funcionario de policía adscrito a la División de Investigación Antiterrorista, el sospechoso será detenido en las instalaciones de la División en Colombo.

145.Tras el arresto por un agente de policía, si el oficial encargado de la comisaría considera que es preciso seguir investigando los hechos y mantener el estado de detención, así lo señalará al oficial encargado de la división de policía pertinente, procediendo al traslado de la investigación o del detenido a la División de Investigación Antiterrorista o a la unidad antisubversiva. A menos que medien circunstancias excepcionales, no se retendrá a un sospechoso arrestado y detenido conforme a las disposiciones de la Ley de prevención del terrorismo o del Reglamento de excepción en una comisaría por más de 72 horas.

146.Si el sospechoso ha sido arrestado con arreglo a lo dispuesto en la Ley de prevención del terrorismo o del Reglamento de excepción por un agente adscrito a una unidad antisubversiva, salvo que sea trasladado a la División de Investigación Antiterrorista, se le mantendrá en detención hasta que se le haga comparecer ante un magistrado en la unidad antisubversiva correspondiente.

147.En los casos en que se haya autorizado al Departamento de Investigaciones Criminales a iniciar y realizar una investigación determinada en relación con un delito tipificado en la Ley de prevención del terrorismo o en el Reglamento de excepción, el sospechoso permanecerá detenido en las instalaciones que tiene el Departamento de Investigaciones Criminales hasta que se le haga comparecer ante un magistrado.

148.Todos los sospechosos arrestados por agentes adscritos a la División de Investigación Antiterrorista permanecerán detenidos en las instalaciones de esa División.

Recomendación c)

149.En su comunicación inicial, de fecha 28 de marzo de 2001, el Gobierno explicó al Comité que el Reglamento de excepción exige que las autoridades competentes hagan comparecer ante un magistrado a las personas arrestadas conforme a las disposiciones de dicha ley en los 30 días siguientes al arresto. Según el Gobierno, a raíz de los debates mantenidos en el Grupo de Trabajo Interministerial sobre Cuestiones de Derechos Humanos, se decidió enmendar la disposición pertinente y exigir que se haga comparecer a los sospechosos ante los magistrados en un plazo de 14 días.

150.En una comunicación de fecha 27 de abril de 2001, el Gobierno informó además al Comité de que, mediante orden de 6 de abril de 2001, la Presidenta, en virtud del artículo 5 de la Ordenanza de seguridad pública, decretó que "toda persona detenida en aplicación de las disposiciones del artículo 18 del Reglamento [de excepción] se pondrá a disposición de la autoridad judicial en un plazo razonable, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, y en cualquier circunstancia, antes de transcurridos 14 días a partir de la fecha de la detención".

151.Conforme a las disposiciones de la Ley de prevención del terrorismo, al practicarse el arresto de un sospechoso conforme a la ley, a menos que se le detenga en cumplimiento de un mandamiento de detención dictado conforme al párrafo 1 del artículo 9 de la ley, se le hará comparecer ante un juez en un plazo de 72 horas. No obstante, si se detiene al sospechoso en cumplimiento de un mandamiento de detención dictado conforme al párrafo 1 del artículo 9 de la ley, se le hará comparecer ante un juez tan pronto concluya la investigación que le concierna (por un período máximo de 18 meses).

Recomendación d)

152.Según el Gobierno, la autoridad conferida al Secretario del Ministerio de Defensa de autorizar detenciones preventivas está sujeta a revisión judicial durante todo el período de la detención. En las circunstancias actuales, el Gobierno de Sri Lanka no estima necesario derogar el artículo pertinente.

Recomendación e)

153.El Gobierno informó al Comité que se ha establecido un registro central de policía computadorizado. El registro contiene información precisa y actualizada sobre todos los arrestos y detenciones efectuados con arreglo a las disposiciones de la Ley de prevención del terrorismo y las disposiciones de excepción que proclame el Presidente de Sri Lanka. Todos los agentes de policía que arresten a un sospechoso con arreglo a esas disposiciones notificarán al registro a más tardar seis horas después de la captura del sospechoso. El registro entró en funcionamiento el 1º de noviembre de 2001. Se informó al público de la existencia del registro central y los interesados pueden hacer consultas y obtener información en cualquiera de los tres idiomas oficiales (cingalés, tamil o inglés). Los familiares de personas presuntamente arrestadas podrán ponerse en contacto con el registro para obtener información respecto de si efectivamente han sido arrestadas, cuál es la autoridad que efectuó el arresto y el lugar de detención.

Recomendaciones f), g) y h)

154.Según el Gobierno, varias fuentes de información pueden motivar la realización de esas investigaciones criminales y pesquisas internas, como las quejas directas de tortura presentadas por víctimas o las comunicaciones recibidas de mecanismos de las Naciones Unidas. En el caso de que un organismo estatal distinto de la Fiscalía General reciba información de esa índole, deberá transmitirla de inmediato a la Dependencia de Enjuiciamiento de Torturadores de la Fiscalía General, que registrará el caso.

155.Las investigaciones estarán a cargo de un equipo especial de policías adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales. Sin embargo, en caso de que se denuncie a un oficial adscrito a este departamento, se ha dispuesto encomendar la investigación a un equipo de policías adscritos a la Jefatura de Policía. Al concluir la investigación, se presenta el expediente a la Dependencia de Enjuiciamiento de Torturadores, que considerará la posibilidad de incoar acción judicial conforme a las disposiciones de la Ley sobre la Convención contra la Tortura de 1994. Si se decide encausar a los presuntos torturadores, se dicta un auto de procesamiento contra los acusados ante el Tribunal Superior correspondiente. Simultáneamente al inicio de la acción judicial, el Fiscal General remite una notificación a la autoridad disciplinaria pertinente, invitándola a considerar la posibilidad de iniciar un procedimiento disciplinario. La dependencia mantiene una base de datos computadorizada de todas las medidas adoptadas, incluidas las relativas a denuncias de tortura.

Recomendación i)

156.De conformidad con la información proporcionada por el Gobierno, el Departamento de Policía no hace objeción a que los abogados defensores de los sospechosos en custodia policial los representen o se reúnan con ellos y los asesoren antes de que comparezcan ante un juez. Sin embargo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los investigadores policiales puedan efectuar la investigación inicial y entrevistar a los sospechosos sin trabas, esa reunión tendrá lugar después que se haya tomado declaración a los sospechosos. No obstante, el sospechoso o su abogado pueden presentar una denuncia por agresión policial en el momento de la primera comparecencia ante el juez. El abogado defensor del sospechoso detenido tiene derecho a entrevistar al oficial encargado de la comisaría de que se trate en cualquier momento después de la captura.

Recomendación j)

157.Se indicó que hay dos sistemas de asistencia letrada gratuita patrocinados por el Gobierno, que están a cargo de la Asociación de Bienestar del Recluso y del Proyecto de Asistencia Jurídica de la Comunidad, destinados a los sospechosos. Además, existen algunos otros servicios de asistencia jurídica dirigidos por ONG. La Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka ha contado 34 organizaciones no gubernamentales que ofrecen dichos servicios.

Recomendación k)

158.En su comunicación inicial de fecha 28 de marzo de 2001, el Gobierno de Sri Lanka informó al Comité de que todos los magistrados están habilitados para visitar e inspeccionar los centros de detención preventiva, donde se recluye a los sospechosos (por orden del respectivo magistrado). Además, el Comité fue informado de que, conforme a lo debatido en el Grupo de Trabajo Interministerial sobre Cuestiones de Derechos Humanos, se decidió enmendar las disposiciones en vigor del Reglamento de excepción, que facultan a los jueces para visitar (sin previo aviso) e inspeccionar todos los lugares donde haya sospechosos detenidos con arreglo al Reglamento de excepción.

159.En una comunicación de fecha 27 de abril de 2001, el Gobierno informó además al Comité de que, mediante orden de 6 de abril de 2001, la Presidenta, en virtud del artículo 5 de la Ordenanza de seguridad pública, decretó que "el oficial responsable de cualquier lugar habilitado por el Inspector General de la Policía como centro de detención, a efectos del artículo 17 ó 18, presentará cada 14 días a la autoridad judicial dentro de los límites de cuya jurisdicción se encuentra dicho lugar de detención, una lista con los nombres de todas las personas que estén detenidas en dicho lugar. La autoridad judicial velará por que se coloque esa lista en el tablón de anuncios del juzgado. El juez en cuya jurisdicción se encuentra situado el centro de detención autorizado visitará dicho centro al menos una vez al mes. El oficial responsable del centro de detención velará por que todas las personas ahí detenidas sin mandamiento judicial se pongan a disposición del juez cuando éste realice las visitas".

160.Al caducar el Reglamento de excepción, cesó también la potestad normativa conferida a los magistrados el 6 de abril de 2001 de realizar visitas sin previo aviso a los lugares de detención con arreglo al Reglamento de excepción. Sin embargo, a raíz de una recomendación del Grupo de Trabajo Interministerial sobre Cuestiones de Derechos Humanos sobre la necesidad de facultar a los jueces a visitar e inspeccionar todos los lugares de detención y entrevistar a los sospechosos, el Ministerio de Justicia está considerando la posibilidad de incorporar una nueva disposición en el Código de Procedimiento Penal que facultará los magistrados a realizar esta función en el caso de todos los sospechosos detenidos con arreglo a las diversas leyes aplicables.

Recomendación l)

161.Según el Gobierno, se ha advertido a todos los grupos ex militantes de la necesidad de que respeten la ley y de que se abstengan de capturar o detener a nadie. En caso de que lo hagan se considerará una violación del derecho penal y se adoptarán las medidas que convenga con arreglo a la ley.

Recomendación m)

162.En una comunicación inicial de fecha 28 de marzo de 2001, el Gobierno de Sri Lanka explicó que se ha encomendado al Inspector General Superior Adjunto de la Policía la tarea de coordinar todas las actividades de protección y promoción de los derechos humanos y la aplicación de las leyes del país relativas a la pretendida violación de los derechos humanos. Incumbirá a dicho funcionario velar por que se cumplan rigurosamente las directivas sobre la prevención de la tortura.

163.Además, el Comandante del Ejército de Sri Lanka ha nombrado a un brigadier para coordinar todas las cuestiones relativas a los derechos humanos. Incumbe a dicho brigadier asegurar el estricto cumplimiento de las directivas del Ejército de Sri Lanka. Del mismo modo, la Marina de Sri Lanka ha nombrado un comodoro para que desempeñe estas funciones.

164.En una comunicación de fecha 27 de abril de 2001, el Gobierno informó también al Comité de que recientemente el Inspector General Adjunto de la Policía ha tomado la iniciativa de examinar, entre otras cosas, el cumplimiento de la política estatal, y en particular la cuestión de si los detenidos en las comisarías de policía son tratados conforme a las normas y criterios internacionalmente aceptados, y si se los somete a alguna forma de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

165.El Inspector General Superior Adjunto de la Policía encargado de las cuestiones relativas a los derechos humanos sigue vigilando personalmente el cumplimiento de las directivas del Inspector General de la Policía y la Jefatura de Policía. Esas directivas tienen por objeto garantizar la protección de los derechos humanos de los sospechosos arrestados o detenidos en poder de la policía. Para garantizar su cumplimiento, dicho oficial visitará las comisarías sin previo aviso.

Recomendación n)

166.Todos los encargados de comisarías reciben formación en el momento de su selección y en forma periódica a partir de entonces. El Secretario del Ministerio de Defensa invitó al Sri Lanka Foundation Institute a realizar un estudio amplio de todos los programas de formación de la policía y las fuerzas de seguridad en relación con los derechos humanos, con miras a revisar el contenido y el desarrollo de los cursos, con la intención principal, además de la enseñanza, de mudar las actitudes a fin de modificar el comportamiento. El Sri Lanka Foundation Institute ya ha comenzado un nuevo programa de enseñanza de los derechos humanos a los agentes de policía.

Recomendación o)

167.El proceso de mejoramiento de las condiciones en los centros de detención exige considerables recursos e importantes mejoras de la infraestructura. El desarrollo y el mejoramiento de las condiciones de detención será un proceso paulatino y largo.

Recomendación p)

168.El Comité Interministerial Permanente y el Grupo de Trabajo Interministerial sobre Cuestiones de Derechos Humanos seguirán vigilando la situación relativa a la tortura. El Grupo de Trabajo adoptará todas las medidas que sean necesarias para prevenir la tortura y para que se respeten las garantías procesales en relación con todas las denuncias de tortura.

169.Además de facilitar respuestas específicas a las recomendaciones formuladas por el Comité en su comunicación de 28 de marzo de 2001, el Gobierno proporcionó información sobre nuevas actividades: la grabación en vídeo de las declaraciones de los sospechosos ante los superintendentes adjuntos de la policía, hechas con arreglo a las disposiciones de la Ley de prevención del terrorismo y al Reglamento de excepción; la creación de otros centros de detención en la División de Investigación Antiterrorista con miras a reducir el hacinamiento en el centro de detención ubicado en el sexto piso del nuevo edificio de la secretaría, y la determinación y formulación de métodos legales de investigación criminal para obtener pruebas de cargo.

170.En su comunicación de 27 de abril de 2001, el Gobierno de Sri Lanka informó al Comité de que el Ministerio de Defensa había iniciado un proceso para invitar a las autoridades disciplinarias a que consideraran la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias contra los agentes de policía y los miembros de las fuerzas de seguridad que presuntamente hayan practicado la tortura. Se sigue considerando la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias en relación con los casos que determine el Tribunal Supremo y los señalados al Gobierno de Sri Lanka por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura.

171.Además, el Gobierno también proporcionó estadísticas del número de personas detenidas por las fuerzas del orden público con arreglo a las disposiciones de la Ley de prevención del terrorismo, el Reglamento de excepción y la legislación ordinaria. Esta información se ha presentado porque el Gobierno sostiene que el Comité debe determinar que se practica la tortura de manera sistemática en el territorio de un Estado Parte sólo cuando se registran con persistencia casos de tortura en el proceso que se inicia con la detención y termina al concluir ésta o al cumplirse las sanciones penales impuestas por el sistema de administración de justicia u otro proceso análogo de derecho o de hecho.

5. Conclusiones del Comité contra Tortura

172.En noviembre de 2001, el Comité transmitió al Gobierno de Sri Lanka las conclusiones que figuran a continuación. Las conclusiones del Comité, basadas principalmente en lo que observaron los miembros encargados de la investigación durante su visita a Sri Lanka, son las siguientes.

173.El problema más grave con que se enfrenta Sri Lanka es el conflicto interno que lleva varios años y crea un clima de violencia, en particular en las zonas septentrional y oriental del país, agravado por actos de terrorismo en zonas urbanas por los LTTE.

174.El Gobierno ha tomado y sigue tomando medidas draconianas para poner fin al conflicto interno. Estas medidas comprenden el recurso a reglamentaciones de excepción que superan con creces la legislación ordinaria.

175.El Gobierno usa no sólo a la policía y a sus fuerzas armadas para combatir el terrorismo sino también a grupos paramilitares, algunos de los cuales cuentan con tamiles que han defeccionado. Esos grupos no se encuentran bajo el control total de las autoridades civiles o militares.

176.Con frecuencia practican la tortura:

a)La policía, especialmente durante los primeros días siguientes al arresto y detención de los sospechosos;

b)El ejército, cuando se captura a sospechosos de terrorismo, a fin de "facilitar" las operaciones de seguimiento y antes de entregarlos a las autoridades civiles; y

c)Las fuerzas paramilitares, que al parecer no son fuerzas regulares sometidas a un mando militar.

177.Aunque el número de casos de tortura es considerablemente alto, la mayoría de los detenidos no son torturados, aunque algunos sí pueden ser sometidos a malos tratos.

178.El Gobierno no aprueba la tortura y recurre a varios medios para evitarla. Al parecer, las instrucciones en ese sentido no siempre son obedecidas y no se han tomado medidas de seguimiento adecuadas para garantizar su cumplimiento.

179.La investigación policial de los supuestos casos de tortura no es satisfactoria porque se suele demorar excesivamente. Hasta hace poco, los juicios y las medidas disciplinarias han sido muy escasos.

180.Son dignas de mención las medidas correctivas adoptadas por el Tribunal Superior respecto de las denuncias relativas a los derechos fundamentales. También cabe señalar la labor de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka. Esa labor, aunque ha mejorado recientemente, deja mucho que desear todavía, en particular por lo que hace al cumplimiento de las instrucciones para evitar la tortura y los posibles efectos para los derechos humanos de la nueva legislación de excepción.

181.En vista de lo expuesto, el Comité ha llegado a la conclusión de que, si bien tiene lugar un número preocupante de casos de tortura así como de malos tratos tal como se definen en los artículos 1 y 16 de la Convención, están teniendo lugar principalmente en relación con el conflicto interno; no son sistemáticos.

182.Para llegar a esta conclusión, el Comité ha tenido en cuenta sus opiniones con respecto al significado de "práctica sistemática de la tortura" al final de su primera investigación en virtud de artículo 20 de la Convención en 1993 y reiterada en investigaciones posteriores (A/48/44/Add.1, párr. 39; A/51/44, párr. 214, y A/56/44, párr. 163)1. En esos textos se describe el sentido corriente del término "sistemático" en el contexto de su uso en el artículo 20 de la Convención contra la Tortura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

183.El Comité también tomó en consideración que el Gobierno y las fuerzas de seguridad del Gobierno habían empezado a aplicar la mayor parte de las recomendaciones del Comité al Estado Parte.

184.Huelga decir que es obligación del Gobierno poner fin a todo acto de tortura o de malos tratos, examinar independientemente todas las denuncias de tortura y violaciones del artículo 16, enjuiciar a los presuntos culpables e indemnizar a las víctimas, y cumplir plenamente todas las recomendaciones formuladas por el Comité. El Comité se felicita, en particular, de las medidas adoptadas por el Gobierno para controlar a los grupos paramilitares, a los que se atribuyen muchos casos de tortura. En opinión del Comité, estos grupos deberían ser disueltos a fin de evitar posibles actos sistemáticos de tortura.

185.Si bien el Comité acoge con satisfacción el establecimiento del Comité Permanente Interministerial y del Grupo de Trabajo Interministerial sobre Cuestiones de Derechos Humanos como una medida muy importante para luchar contra la tortura, exhorta al Gobierno de Sri Lanka a que vele por que esos órganos sigan siendo eficaces.

6. Información ulterior proporcionada por el Gobierno de Sri Lanka

186.En una comunicación de fecha 11 de marzo de 2002, el Gobierno de Sri Lanka dio respuesta a las conclusiones del Comité. Parte de la información proporcionada se ha reflejado en lo que antecede, por cuanto se refiere a nuevos acontecimientos que guardan relación con las recomendaciones formuladas por el Comité.

187.Conforme a la respuesta, el Gobierno, por conducto del Sri Lanka Foundation Institute, el Instituto de Formación Superior de la Policía y varias instituciones de capacitación del ejército de Sri Lanka, sigue velando por que se capacite a los agentes de la policía y las fuerzas de seguridad en el cumplimiento y el respeto de las normas de derechos humanos y el derecho humanitario. Los programas de formación habitual de la policía y las fuerzas de seguridad comprenden ahora aspectos de la legislación en materia de derechos humanos y el derecho humanitario.

188.El Gobierno también informó al Comité de que, tras un análisis profundo de la necesidad de que el Departamento de Policía y su personal actúen únicamente como un órgano de orden público y no como fuerza complementaria de los tres cuerpos de las fuerzas de seguridad, ha establecido un nuevo ministerio, denominado Ministerio del Interior, cuyo principal objetivo es desvincular efectivamente a la policía de las fuerzas de seguridad y del Ministerio de Defensa.

189.Además, se han creado direcciones de derechos humanos en la Armada y la Fuerza Aérea de Sri Lanka. El mandato de la Dirección de Derechos Humanos del Ejército de Sri Lanka comprende el asesoramiento del Comandante del Ejército en todas las cuestiones relativas al derecho humanitario internacional en relación con conflictos, la organización periódica de programas de capacitación para el ejército y una estrecha coordinación con la oficina del Comité Internacional de la Cruz Roja en Colombo y la Comisión Nacional de Derechos Humanos para resolver cuestiones de derechos humanos y problemas humanitarios.

190.El Gobierno también informó al Comité de que, como resultado de las negociaciones iniciales facilitadas por el Gobierno de Noruega, el 23 de febrero de 2002 el Gobierno de Sri Lanka pudo concertar un acuerdo de cesación del fuego con los LTTE. Según el Gobierno, el acuerdo contiene una serie de disposiciones para fomentar un entorno propicio al mejoramiento de la coexistencia pacífica de las distintas comunidades de Sri Lanka y tiene como objetivo promover y proteger sus derechos humanos.

191.A la luz de las conclusiones del Comité de que la tortura y otras formas de malos tratos tienen lugar principalmente a causa del conflicto interno, los acontecimientos recientes, en particular la entrada en vigor del acuerdo de cesación del fuego el 23 de febrero de 2002, supervisado por una misión internacional de verificación, suprimir efectivamente las condiciones señaladas por el Comité como causa principal de la prevalencia de la tortura y otras formas de malos tratos.

192.De conformidad con el párrafo 2.1 del acuerdo, el Gobierno se ha comprometido a renunciar a las operaciones de acordonamiento y de búsqueda, y se abstendrá de arrestar o detener a sospechosos con arreglo a las disposiciones de la Ley de prevención del terrorismo. De ser necesario arrestar a una persona de quien se sospecha ha participado en un acto terrorista, el arresto podrá practicarse con arreglo a las disposiciones del derecho ordinario (Código de Procedimiento Penal). En el acuerdo de cese del fuego se ha establecido una moratoria a la aplicación de las disposiciones de la Ley de prevención del terrorismo. El Gobierno informó al Comité de que el Reglamento de excepción no está en vigor y de que está dispuesto a examinar y revisar la disposiciones en vigor de la Ley de prevención del terrorismo.

193.Con arreglo a párrafo 1.8 del acuerdo, todos los grupos paramilitares tamiles quedarán desarmados antes de transcurrido un mes a contar de la fecha de entrada en vigor del acuerdo.

194.Además, el Gobierno informó al Comité de que tras el establecimiento de la Dependencia de Enjuiciamiento de Torturadores de la Fiscalía General y la Dependencia de Investigación de Torturas del Departamento de Investigaciones Criminales, todas las denuncias de tortura se investigan de manera imparcial, diligente y completa y, cuando se justifica, se procesa a los responsables.

7. Observaciones finales

195.El Comité acoge con agrado los múltiples esfuerzos significativos realizados por el Gobierno de Sri Lanka para reprimir y prevenir los actos de tortura. Acoge con agrado el acuerdo de cese del fuego y expresa su reconocimiento por las medidas adoptadas para aplicar prácticamente todas las recomendaciones formuladas por el Comité. Sin embargo, el Comité advierte que la lucha contra la tortura es un proceso permanente, que exige la vigilancia del Estado Parte.

V. EXAMEN DE LAS QUEJAS PRESENTADAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

196.De conformidad con el artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las personas que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención pueden presentar quejas al Comité contra la Tortura para que éste las examine con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo. Cuarenta y nueve de los 129 Estados que se han adherido a la Convención o la han ratificado han declarado que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención. La lista de dichos Estados figura en el anexo III. El Comité no puede examinar ninguna queja que se refiera a un Estado Parte en la Convención que no ha reconocido la competencia del Comité en virtud del artículo 22.

197.El examen de las quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención se verifica en sesiones privadas (párrafo 6 del artículo 22). Todos los documentos relativos a la labor del Comité en virtud del artículo 22, (como exposiciones de las partes y demás documentos de trabajo), son confidenciales.

198.En su 28º período de sesiones, el Comité aprobó enmiendas a su reglamento para facilitar y acelerar el examen de las quejas (anexo IX).

199.En virtud del artículo 107 revisado del reglamento, para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su Grupo de Trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 98 o al párrafo 3 del artículo 106 comprobarán: que la persona alega ser víctima de una violación por el Estado Parte interesado de cualquiera de las disposiciones de la Convención; que la queja no constituye un abuso del proceso del Comité ni es manifiestamente infundada; que no es incompatible con las disposiciones de la Convención; que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional; que el autor de la queja ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el tiempo transcurrido desde el agotamiento de los recursos internos no es tan injustificadamente largo como para que el examen de las denuncias plantee dificultades indebidas al Comité o al Estado Parte.

200.Con arreglo al artículo 109 del reglamento en su versión enmendada, tan pronto como sea posible una vez que se haya registrado la queja, ésta será transmitida al Estado Parte con la solicitud de que presente por escrito una respuesta en un plazo de seis meses. A menos que el Comité, el Grupo de Trabajo o un relator, a causa del carácter excepcional del caso, hayan decidido solicitar una respuesta que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad, el Estado Parte incluirá en su respuesta explicaciones o declaraciones relativas a la admisibilidad y el fondo de la queja, así como a toda medida correctiva que se haya adoptado. Todo Estado Parte podrá solicitar, dentro del plazo de dos meses, que la queja sea rechazada por ser inadmisible. El Comité o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán o no acceder a separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo. Tras la adopción de una decisión separada sobre la admisibilidad, el Comité fijará la fecha límite para la presentación de información caso por caso. El Comité, su Grupo de Trabajo o los relatores pueden solicitar al Estado Parte interesado o al autor de la queja que presenten por escrito información adicional, aclaraciones u observaciones y fijarán un plazo para su presentación. En el plazo fijado por el Comité, el Grupo de Trabajo o un relator, el Estado Parte o el autor de la queja podrán tener la oportunidad de hacer observaciones sobre cualquier documento presentado por la otra parte. La falta de presentación de dichas observaciones generalmente no deberá retrasar el examen de la queja y el Comité o el grupo de trabajo podrán decidir examinar la admisibilidad, el fondo o ambos en vista de la información disponible.

201.El Comité concluye su examen de una queja emitiendo una decisión al respecto a la luz de toda la información que le hayan facilitado el autor de la queja y el Estado Parte. Las conclusiones del Comité se comunican a las partes (párrafo 7 del artículo 22 de la Convención y artículo 112 del reglamento) y se ponen a disposición del público en general. También se publica el texto de las decisiones del Comité por las que se declaran inadmisibles las comunicaciones en virtud del artículo 22 de la Convención, sin que se dé a conocer la identidad del autor de la queja y en cambio sí la del Estado Parte interesado.

202.A tenor del párrafo 1 del nuevo artículo 115 del reglamento enmendado, el Comité podrá incluir en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas. El Comité también incluirá en su informe anual el texto de sus decisiones adoptadas de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

A. Nuevos métodos de trabajo

203.En su 27º período de sesiones, el Comité nombró a uno de sus miembros, el Sr. Mavrommatis, Relator para las medidas provisionales y lo confirmó en sus funciones en el 28º período de sesiones como Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales (art. 98). También en su 27º período de sesiones, el Comité decidió establecer un Grupo de Trabajo anterior al período de sesiones integrado por entre tres y cinco miembros para que asista al pleno en sus trabajos en virtud del artículo 22, y designó a cuatro de sus miembros, los Sres. Burns, Camara, González Poblete y Yakovlev, para que integrasen el primer Grupo de Trabajo. En el 28º período de sesiones, el Grupo de Trabajo presentó recomendaciones al Comité sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, así como sobre el fondo de las quejas. También en el 28º período de sesiones el Comité creó la función de Relator para el seguimiento y designó relatores al Sr. González Poblete y la Sra. Gaer (suplente) (art. 114). El mandato del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales se reproduce en el anexo VIII, mientras que el texto del mandato de los Relatores para el seguimiento se reproduce en el anexo IX.

B. Medidas provisionales de protección

204.Los autores de las quejas solicitan a menudo una protección provisional, en particular en los casos relacionados con una expulsión o extradición inminentes y, en este sentido, invocan el artículo 3 de la Convención. Según el artículo 108 enmendado, en cualquier momento después de la recepción de una queja, el Comité, su Grupo de Trabajo o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán transmitir al Estado Parte interesado una solicitud para que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de las presuntas violaciones. Se informará al Estado Parte de que dicha solicitud no implicará ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales verificará que se cumplan las solicitudes del Comité de adopción de medidas provisionales. El Estado Parte podrá informar al Comité de que las razones que motivaron las medidas provisionales han desaparecido o exponer las causas por las que deban ser retiradas. El Relator, el Comité o su Grupo de Trabajo, podrán retirar la solicitud de adopción de medidas provisionales.

205.Durante el período que se examina, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales solicitó a los Estados Partes que aplazaran la expulsión en varios casos para que el Comité pudiera examinar las quejas en virtud del procedimiento del Comité. Todos los Estados Partes interesados accedieron a la solicitud de aplazamiento del Comité.

C. Marcha de los trabajos

206.En el momento de aprobar el presente informe, el Comité había registrado 209 quejas con respecto a 21 países. Se suspendió el examen de 55 de ellas y 38 fueron declaradas inadmisibles. El Comité adoptó decisiones finales basadas en el fondo de 50 quejas y halló que se habían cometido violaciones de la Convención en 21 de ellas. Por último, quedaron pendientes de examen 46 quejas.

207.En su 27º período de sesiones, el Comité dejó de examinar tres comunicaciones y declaró admisible una queja, que se examinaría en cuanto al fondo. Además, al mismo tiempo que recordó que el principio de agotamiento de los recursos internos exige que el autor de la queja utilice los recursos directamente relacionados con el riesgo de tortura conforme al artículo 3 de la Convención, declaró inadmisible la comunicación Nº 170/2000 (A. R. c. Suecia) a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. El texto de esta decisión se reproduce en el anexo VII de la sección B del presente informe.

208.En su 27º período de sesiones, el Comité aprobó un dictamen respecto de las comunicaciones Nos. 154/2000 (M.S. c. Australia), 156/2000 (M. S. c. Suiza), 162/2000 (H. A. c. Australia), 166/2000 (B. S. c. el Canadá), 175/2000 (S. T. c. los Países Bajos) y 178/2001 (H. O. c. Suecia). El texto de las decisiones del Comité se reproduce en el anexo VII de la sección A del presente informe.

209.En sus decisiones sobre los casos antes mencionados, el Comité consideró que los autores de las quejas no habían justificado su afirmación de que correrían el riesgo de ser torturados a su regreso a su país de origen. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que en cada uno de los casos el traslado de los autores de las quejas a dichos países no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

210.En su 28º período de sesiones, el Comité declaró inadmisible la queja 176/2000 (Roitman c. España), principalmente debido a que el autor no era víctima de una violación en el sentido del párrafo 1 del artículo 22 de la Convención. El texto de la decisión se reproduce en el anexo VII de la sección B del presente informe.

211.También en su 28º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones respecto de las quejas Nº 111/1998 (R. S. c. Austria), 138/1999 (M. P. S. c. Australia), 146/1999 (E. T. B. c. Dinamarca), 164/2000 (L. M. T. c. Suecia), 177/2001 (H. I. c. Australia), 179/2001 (B. A. M. c. Suecia), 180/2001 (F. Z. c. Dinamarca) y 185/2001 (Karoui c. Suecia). El texto de las decisiones del Comité se reproduce en el anexo VII de la sección A del presente informe.

212.En su decisión sobre la queja Nº 111/1998 (R. S. c. Austria), el Comité consideró que las autoridades autríacas no habían violado la obligación que les imponía el artículo 13 de la Convención de realizar una investigación pronta e imparcial.

213.En su decisión sobre la queja Nº 185/2001 (C. B. A. K. c. Suecia), el Comité observó que el autor había presentado información sustantiva, en particular certificados médicos de que había sido sometido a tortura, una carta de apoyo de Amnistía Internacional y una declaración del presidente de la organización a la que pertenecía, que daban motivos para creer que correría un riesgo real de ser sometido a tortura si fuera enviado de regreso a Túnez.

214.En sus decisiones sobre las quejas Nº 138/1999 (M. P. S. c. Austalia), 146/1999 (E. T. B. c. Dinamarca), 164/2000 (L. M. T. c. Suecia), 177/2001 (H. I. c. Australia), 179/2001 (B. A. M. c. Suecia) y 180/2001 (F. Z. c. Dinamarca), el Comité estimó que los autores de las comunicaciones no habían justificado su afirmación de que correrían el riesgo de ser torturados al regresar a su país de origen. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión en todos los casos de que la expulsión de los autores de las quejas a dichos países no violaría el artículo 3 de la Convención.

VI. OPINIÓN DEL ASESOR JURÍDICO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA CUESTIÓN DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN EN EL TERRITORIO PALESTINO OCUPADO

215.En su 26º período de sesiones, el Comité decidió solicitar la opinión del Asesor Jurídico de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la aplicabilidad de la Convención en el territorio palestino ocupado. Por carta del 22 de junio de 2001, el Presidente del Comité solicitó al Asesor Jurídico que hiciera conocer al Comité dicha opinión. En su respuesta del 19 de septiembre de 2001, el Asesor Jurídico afirmó que la Convención obligaba a Israel, en su carácter de Potencia ocupante del territorio palestino ocupado. Añadió que el Comité contra la Tortura, al parecer, ya había procedido sobre la base de esa suposición.

VII. EXAMEN DE LA SITUACIÓN DEL TERRITORIO PALESTINO OCUPADO A LA LUZ DE LA CONVENCIÓN

216.En su 28º período de sesiones, el Comité decidió, por pedido de uno de sus miembros, examinar la situación en el territorio palestino ocupado a la luz de la Convención. Dicho examen se celebró en la 522ª sesión, el 14 de mayo de 2002. Como resultado de ella, el Comité decidió, por 9 votos contra uno, que en el ejercicio de su mandato el Relator o la Relatora sobre el seguimiento de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité con respecto a los informes presentados por los Estados Partes tuviese en cuenta el debate sostenido en dicha sesión.

VIII. APROBACIÓN DEL INFORME ANUAL DEL COMITÉ

217.De conformidad con el artículo 24 de la Convención, el Comité presentará un informe anual sobre sus actividades a los Estados Partes y a la Asamblea General. Puesto que el Comité celebra su segundo período ordinario de sesiones de cada año civil a fines de noviembre, lo que coincide con los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea General, el Comité aprueba su informe anual al finalizar su período de sesiones de primavera para transmitirlo oportunamente a la Asamblea General durante el mismo año civil. Por consiguiente, en su 528ª sesión celebrada el 17 de mayo de 2002, el Comité examinó y aprobó por unanimidad el informe sobre sus actividades en sus períodos de sesiones 27º y 28º.

Anexo I

ESTADOS QUE HAN FIRMADO O RATIFICADO LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, O QUE SE HAN ADHERIDO A ELLA AL 17 DE MAYO DE 2002

Estado

Fecha de la firma

Fecha de recepción del instrumento de ratificación o de adhesión

Afganistán

4 febrero 1985

1º abril 1987

Albania

11 mayo 1984a

Alemania

13 octubre 1986

1º octubre 1990

Antigua y Barbuda

19 julio 1993 a

Arabia Saudita

23 septiembre 1997 a

Argelia

26 noviembre 1985

12 septiembre 1989

Argentina

4 febrero 1985

24 septiembre 1986

Armenia

13 septiembre 1993 a

Australia

10 diciembre 1985

8 agosto 1989

Austria

14 marzo 1985

29 julio 1987

Azerbaiyán

16 agosto 1996 a

Bahrein

6 marzo 1998 a

Bangladesh

5 octubre 1998 a

Belarús

19 diciembre 1985

13 marzo 1987

Bélgica

4 febrero 1985

25 junio 1999

Belice

17 marzo 1986 a

Benin

12 marzo 1992 a

Bolivia

4 febrero 1985

12 abril 1999

Bosnia y Herzegovina

6 marzo 1992b

Botswana

8 septiembre 2000

8 septiembre 2000

Brasil

23 septiembre 1985

28 septiembre 1989

Bulgaria

10 junio 1986

16 diciembre 1986

Burkina Faso

4 enero 1999a

Burundi

18 febrero 1993 a

Cabo Verde

4 junio 1992 a

Camboya

15 octubre 1992 a

Camerún

19 diciembre 1986 a

Canadá

23 agosto 1985

24 junio 1987

Chad

9 junio 1995 a

Chile

23 septiembre 1987

30 septiembre 1988

China

12 diciembre 1986

4 octubre 1988

Chipre

9 octubre 1985

18 julio 1991

Colombia

10 abril 1985

8 diciembre 1987

Comoras

22 septiembre 2000

Costa Rica

4 febrero 1985

11 noviembre 1993

Côte d'Ivoire

18 diciembre 1995 a

Croacia

8 octubre 1991 b

Cuba

27 enero 1986

17 mayo 1995

Dinamarca

4 febrero 1985

27 mayo 1987

Ecuador

4 febrero 1985

30 marzo 1988

Egipto

25 junio 1986 a

El Salvador

17 junio 1996 a

Eslovaquia

29 mayo 1993 b

Eslovenia

16 julio 1993 a

España

4 febrero 1985

21 octubre 1987

Estados Unidos de América

18 abril 1988

21 octubre 1994

Estonia

21 octubre 1991 a

Etiopía

14 marzo 1994 a

Federación de Rusia

10 diciembre 1985

3 marzo 1987

Filipinas

18 junio 1986 a

Finlandia

4 febrero 1985

30 agosto 1989

Francia

4 febrero 1985

18 febrero 1986

Gabón

21 enero 1986

8 septiembre 2000

Gambia

23 octubre 1985

Georgia

26 octubre 1994 a

Ghana

7 septiembre 2000

7 septiembre 2000 a

Grecia

4 febrero 1985

6 octubre 1988

Guatemala

5 enero 1990 a

Guinea

30 mayo 1986

10 octubre 1989

Guinea-Bissau

12 septiembre 2000

Guyana

25 enero 1988

19 mayo 1988

Honduras

5 diciembre 1996 a

Hungría

28 noviembre 1986

15 abril 1987

India

14 octubre 1997

Indonesia

23 octubre 1985

28 octubre 1998

Irlanda

28 septiembre 1992

11 abril 2002

Islandia

4 febrero 1985

23 octubre 1996

Israel

22 octubre 1986

3 octubre 1991

Italia

4 febrero 1985

12 enero 1989

Jamahiriya Árabe Libia

16 mayo 1989 a

Japón

29 junio 1999 a

Jordania

13 noviembre 1991 a

Kazajstán

26 agosto 1998

Kenya

21 febrero 1997 a

Kirguistán

5 septiembre 1997 a

Kuwait

8 marzo 1996 a

la ex República Yugoslavade Macedonia

12 diciembre 1994 b

Lesotho

12 noviembre 2001 a

Letonia

14 abril 1992 a

Líbano

5 octubre 2000 a

Liechtenstein

27 junio 1985

2 noviembre 1990

Lituania

1º febrero 1996 a

Luxemburgo

22 febrero 1985

29 septiembre 1987

Madagascar

1º octubre 2001

Malawi

11 junio 1996 a

Malí

26 febrero 1999 a

Malta

13 septiembre 1990 a

Marruecos

8 enero 1986

21 junio 1993

Mauricio

9 diciembre 1992 a

México

18 marzo 1985

23 enero 1986

Mónaco

6 diciembre 1991 a

Mongolia

24 enero 2002

Mozambique

14 septiembre 1999 a

Namibia

28 noviembre 1994 a

Nauru

12 noviembre 2001

Nepal

14 mayo 1991 a

Nicaragua

15 abril 1985

Níger

5 octubre 1998 a

Nigeria

28 julio 1988

28 junio 2001

Noruega

4 febrero 1985

9 julio 1986

Nueva Zelandia

14 enero 1986

10 diciembre 1989

Países Bajos

4 febrero 1985

21 diciembre 1988

Panamá

22 febrero 1985

24 agosto 1987

Paraguay

23 octubre 1989

12 marzo 1990

Perú

29 mayo 1985

7 julio 1988

Polonia

13 enero 1986

26 julio 1989

Portugal

4 febrero 1985

9 febrero 1989

Qatar

11 enero 2000a

Reino Unido de Gran de Bretañae Irlanda del Norte

15 marzo 1985

8 diciembre 1988

República Checa

1º enero 1993 b

República de Corea

9 enero 1995 a

República Democrática del Congo

18 marzo 1996 a

República de Moldova

28 noviembre 1995 a

República Dominicana

4 febrero 1985

Rumania

18 diciembre 1990 a

San Vicente y las Granadinas

1º agosto 2001 a

Santo Tomé y Príncipe

6 septiembre 2000

Senegal

4 febrero 1985

21 agosto 1986

Seychelles

5 mayo 1992 a

Sierra Leona

18 marzo 1985

25 abril 2001

Somalia

24 enero 1990 a

Sri Lanka

3 enero 1994 a

Sudáfrica

29 enero 1993

10 diciembre 1998

Sudán

4 junio 1986

Suecia

4 febrero 1985

8 enero 1986

Suiza

4 febrero 1985

2 diciembre 1986

Tayikistán

11 enero 1995 a

Togo

25 marzo 1987

18 noviembre 1987

Túnez

26 agosto 1987

23 septiembre 1988

Turkmenistán

25 junio 1999 a

Turquía

25 enero 1988

2 agosto 1988

Ucrania

27 febrero 1986

24 febrero 1987

Uganda

3 noviembre 1986 a

Uruguay

4 febrero 1985

24 octubre 1986

Uzbekistán

28 septiembre 1995 a

Venezuela

15 febrero 1985

29 julio 1991

Yemen

5 noviembre 1991 a

Yugoslavia

18 abril 1989

10 septiembre 1991 b

Zambia

7 octubre 1998 a

Anexo II

ESTADOS PARTES QUE HAN DECLARADO, EN EL MOMENTO DE RATIFICAR LA CONVENCIÓN O ADHERIRSE A ELLA, QUE NO RECONOCEN LA COMPETENCIA DEL COMITÉ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN, AL 17 DE MAYO DE 2002a

Afganistán

Arabia Saudita

China

Israel

Kuwait

Marruecos

Ucrania

Anexo III

ESTADOS PARTES QUE HAN FORMULADO LAS DECLARACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA CONVENCIÓN, AL 17 DE MAYO DE 2002a

Estado Parte

Fecha de entrada en vigor

Alemania

19 de octubre de 2001

Argelia

12 de octubre de 1989

Argentina

26 de junio de 1987

Australia

29 de enero de 1993

Austria

28 de agosto de 1987

Bélgica

25 de julio de 1999

Bulgaria

12 de junio de 1993

Camerún

11 de noviembre de 2000

Canadá

24 de julio de 1987

Chipre

8 de abril de 1993

Costa Rica

27 de febrero de 2002

Croacia

8 de octubre de 1991

Dinamarca

26 de junio de 1987

Ecuador

29 de abril de 1988

Eslovaquia

17 de abril de 1995

Eslovenia

16 de julio de 1993

España

20 de noviembre de 1987

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Finlandia

29 de septiembre de 1989

Francia

26 de junio de 1987

Ghana

7 de octubre de 2000

Grecia

5 de noviembre de 1988

Hungría

26 de junio de 1987

Irlanda

11 de abril de 2002

Islandia

22 de noviembre de 1996

Italia

11 de febrero de 1989

Liechtenstein

2 de diciembre de 1990

Luxemburgo

29 de octubre de 1987

Malta

13 de octubre de 1990

Mónaco

6 de enero de 1992

Noruega

26 de junio de 1987

Nueva Zelandia

9 de enero de 1990

Países Bajos

20 de enero de 1989

Polonia

12 de junio de 1993

Portugal

11 de marzo de 1989

República Checa

3 de septiembre de 1996

Senegal

16 de octubre de 1996

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

Suecia

26 de junio de 1987

Suiza

26 de junio de 1987

Togo

18 de diciembre de 1987

Túnez

23 de octubre de 1988

Turquía

1º de septiembre de 1988

Uruguay

26 de junio de 1987

Venezuela

26 de abril de 1994

Yugoslavia

10 de octubre de 1991

Estados Partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 21 de la Convención, al 17 de mayo de 2002

Estados Unidos de América

21 de octubre de 1994

Japón

29 de junio de 1999

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

8 de diciembre de 1988

Uganda

19 de diciembre de 2001

Estados Partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, al 17 de mayo de 2002b

Azerbaiyán

4 de febrero de 2002

México

15 de marzo de 2002

Seychelles

6 de agosto de 2001

Anexo IV

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA EN 2002

Miembro

Nacionalidad

El mandato expira el 31 de diciembre de

Sr. Peter Thomas BURNS

Canadá

2003

Sr. Guibril CAMARA

Senegal

2003

Sr. Sayed Kassem EL MASRY

Egipto

2005

Sra. Felice GAER

Estados Unidos de América

2003

Sr. Alejandro GONZÁLEZ POBLETE

Chile

2003

Sr. Fernando MARIÑO MENÉNDEZ

España

2005

Sr. Andreas MAVROMMATIS

Chipre

2003

Sr. Ole Vedel RASMUSSEN

Dinamarca

2005

Sr. Alexander M. YAKOVLEV

Federación de Rusia

2005

Sr. YU Mengjia

China

2005

Anexo V

ESTADO DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN, AL 17 DE MAYO DE 2002

A. Informe inicial

Estado Parte

Fecha de entrada en vigor de la Convención

Fecha en que debía presentarse el informe inicial

Fecha efectiva de presentación del informe

Signatura del informe

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1988 (27)

Afganistán

26 junio 1987

25 junio 1988

21 enero 1992

CAT/C/5/Add.31

Argentina

26 junio 1987

25 junio 1988

15 diciembre 1988

CAT/C/5/Add.12/Rev.1

Austria

28 agosto 1987

27 agosto 1988

10 noviembre 1988

CAT/C/5/Add.10

Belarús

26 junio 1987

25 junio 1988

11 enero 1989

CAT/C/5/Add.14

Belice

26 junio 1987

25 junio 1988

18 abril 1991

CAT/C/5/Add.25

Bulgaria

26 junio 1987

25 junio 1988

12 septiembre 1991

CAT/C/5/Add.28

Camerún

26 junio 1987

25 junio 1988

15 febrero 1989 y25 abril 1991

CAT/C/5/Add.16 y 26

Canadá

24 julio 1987

23 julio 1988

16 enero 1989

CAT/C/5/Add.15

Dinamarca

26 junio 1987

25 junio 1988

26 julio 1988

CAT/C/5/Add.4

Egipto

26 junio 1987

25 junio 1988

26 julio 1988 y 20 noviembre 1990

CAT/C/5/Add.5 y 23

España

20 noviembre 1987

19 noviembre 1988

19 marzo 1990

CAT/C/5/Add.21

Federación de Rusia

26 junio 1987

25 junio 1988

6 diciembre 1988

CAT/C/5/Add.11

Filipinas

26 junio 1987

25 junio 1988

26 julio 1988 y28 abril 1989

CAT/C/5/Add.6 y 18

Francia

26 junio 1987

25 junio 1988

30 junio 1988

CAT/C/5/Add.2

Hungría

26 junio 1987

25 junio 1988

25 octubre 1988

CAT/C/5/Add.9

Luxemburgo

29 octubre 1987

28 octubre 1988

15 octubre 1991

CAT/C/5/Add.29

México

26 junio 1987

25 junio 1988

10 agosto 1988 y 13 febrero 1990

CAT/C/5/Add.7 y 22

Noruega

26 junio 1987

25 junio 1988

21 julio 1988

CAT/C/5/Add.3

Panamá

23 septiembre 1987

22 septiembre 1988

28 enero 1991

CAT/C/5/Add.24

Rep. Democrática Alemana

9 octubre 1987

8 octubre 1988

19 diciembre 1988

CAT/C/5/Add.13

Senegal

26 junio 1987

25 junio 1988

30 octubre 1989

CAT/C/5/Add.19 (en sustitución de CAT/C/5/Add.8)

Suecia

26 junio 1987

25 junio 1988

23 junio 1988

CAT/C/5/Add.1

Suiza

26 junio 1987

25 junio 1988

14 abril 1989

CAT/C/5/Add.17

Togo

18 diciembre 1987

17 diciembre 1988

Ucrania

26 junio 1987

25 junio 1988

17 enero 1990

CAT/C/5/Add.20

Uganda

26 junio 1987

25 junio 1988

Uruguay

26 junio 1987

25 junio 1988

6 junio 1991 y 5 diciembre 1991

CAT/C/5/Add.27 y 30

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1989 (10)

Chile

30 octubre 1988

29 octubre 1989

21 septiembre 1989 y5 noviembre 1990

CAT/C/7/Add.2 y 9

China

3 noviembre 1988

2 noviembre 1989

1º diciembre 1989

CAT/C/7/Add.5 y 14

Colombia

7 enero 1988

6 enero 1989

24 abril 1989 y28 agosto 1990

CAT/C/7/Add.1 y 10

Ecuador

29 abril 1988

28 abril 1989

27 junio 1990,28 febrero 1991 y 26 septiembre 1991

CAT/C/7/Add.7, 11 y 13

Grecia

5 noviembre 1988

4 noviembre 1989

8 agosto 1990

CAT/C/7/Add.8

Guyana

18 junio 1988

17 junio 1989

Perú

6 agosto 1988

5 agosto 1989

9 noviembre 1992 y22 febrero 1994

CAT/C/7/Add.15 y 16

Rep. Federal Checa y Eslovaca

6 agosto 1988

5 agosto 1989

21 noviembre 1989 y14 mayo 1991

CAT/C/7/Add.4 y 12

Túnez

23 octubre 1988

22 octubre 1989

25 octubre 1989

CAT/C/7/Add.3

Turquía

1º septiembre 1988

31 agosto 1989

24 abril 1990

CAT/C/7/Add.6

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1990 (11)

Argelia

12 octubre 1989

11 octubre 1990

13 febrero 1991

CAT/C/9/Add.5

Australia

7 septiembre 1989

6 septiembre 1990

27 agosto 1991 y11 junio 1992

CAT/C/9/Add.8 y 11

Brasil

28 octubre 1989

27 octubre 1990

26 mayo 2000

CAT/C/9/Add.16

Finlandia

29 septiembre 1989

28 septiembre 1990

28 septiembre 1990

CAT/C/9/Add.4

Guinea

9 noviembre 1989

8 noviembre 1990

Italia

11 febrero 1989

10 febrero 1990

30 diciembre 1991

CAT/C/9/Add.9

Jamahiriya Árabe Libia

15 junio 1989

14 junio 1990

14 mayo 1991 y27 agosto 1992

CAT/C/9/Add.7 y 12/Rev.1

Países Bajos

20 enero 1989

19 enero 1990

14 marzo 1990, 11 septiembre 1990 y13 septiembre 1990

CAT/C/9/Add.1 a 3

Polonia

25 agosto 1989

24 agosto 1990

22 marzo 1993

CAT/C/9/Add.13

Portugal

11 marzo 1989

10 marzo 1990

7 mayo 1993

CAT/C/9/Add.15

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

7 enero 1989

6 enero 1990

22 marzo 1991 y30 abril 1992

CAT/C/9/Add.6, 10 y 14

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1991 (7)

Alemania

31 octubre 1990

30 octubre 1991

9 marzo 1992

CAT/C/12/Add.1

Guatemala

4 febrero 1990

3 febrero 1991

2 noviembre 1994 y31 julio 1995

CAT/C/12/Add.5 y 6

Liechtenstein

2 diciembre 1990

1º diciembre 1991

5 agosto 1994

CAT/C/12/Add.4

Malta

13 octubre 1990

12 octubre 1991

3 enero 1996

CAT/C/12/Add.7

Nueva Zelandia

9 enero 1990

8 enero 1991

29 julio 1992

CAT/C/12/Add.2

Paraguay

11 abril 1990

10 abril 1991

13 enero 1993

CAT/C/12/Add.3

Somalia

23 febrero 1990

22 febrero 1991

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1992 (10)

Croacia

8 octubre 1991

7 octubre 1992

4 enero 1996

CAT/C/16/Add.6

Chipre

17 agosto 1991

16 agosto 1992

23 junio 1993

CAT/C/16/Add.2

Estonia

20 noviembre 1991

19 noviembre 1992

19 junio 2001

CAT/C/16/Add.9

Israel

2 noviembre 1991

1º noviembre 1992

25 enero 1994

CAT/C/16/Add.4

Jordania

13 diciembre 1991

12 diciembre 1992

23 noviembre 1994

CAT/C/16/Add.5

Nepal

13 junio 1991

12 junio 1992

6 octubre 1993

CAT/C/16/Add.3

Rumania

17 enero 1991

16 enero 1992

14 febrero 1992

CAT/C/16/Add.1

Venezuela

28 agosto 1991

27 agosto 1992

8 julio 1998

CAT/C/16/Add.8

Yemen

5 diciembre 1991

4 diciembre 1992

Yugoslavia

10 octubre 1991

9 octubre 1992

20 enero 1998

CAT/C/16/Add.7

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1993 (8)

Benin

11 abril 1992

10 abril 1993

12 febrero 2001

CAT/C/21/Add.3

Bosnia y Herzegovina

6 marzo 1992

5 marzo 1993

Cabo Verde

4 julio 1992

3 julio 1993

Camboya

14 noviembre 1992

13 noviembre 1993

Letonia

14 mayo 1992

13 mayo 1993

Mónaco

5 enero 1992

4 enero 1993

14 marzo 1994

CAT/C/21/Add.1

República Checa

1º enero 1993

31 diciembre 1993

18 abril 1994

CAT/C/21/Add.2

Seychelles

4 junio 1992

3 junio 1993

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1994 (8)

Antigua y Barbuda

18 agosto 1993

17 agosto 1994

Armenia

13 octubre 1993

12 octubre 1994

20 abril 1995 y 21 diciembre 1995

CAT/C/24/Add.4 y Rev.1

Burundi

20 marzo 1993

19 marzo 1994

Costa Rica

11 diciembre 1993

10 diciembre 1994

10 agosto 2000

CAT/C/24/Add.7

Eslovaquia

28 mayo 1993

27 mayo 1994

1º mayo 2000

CAT/C/24/Add.6

Eslovenia

15 agosto 1993

14 agosto 1994

10 agosto 1999

CAT/C/24/Add.5

Marruecos

21 julio 1993

20 julio 1994

29 julio 1994

CAT/C/24/Add.2

Mauricio

8 enero 1993

7 enero 1994

10 mayo 1994 y 1º marzo 1995

CAT/C/24/Add.1 y 3

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1995 (7)

Albania

10 junio 1994

9 junio 1995

Estados Unidosde América

20 noviembre 1994

19 noviembre 1995

15 octubre 1999

CAT/C/28/Add.5

Etiopía

13 abril 1994

12 abril 1995

Georgia

25 noviembre 1994

24 noviembre 1995

4 junio 1996

CAT/C/28/Add.1

la ex República Yugoslava de Macedonia

12 diciembre 1994

11 diciembre 1995

22 mayo 1998

CAT/C/28/Add.4

Namibia

28 diciembre 1994

27 diciembre 1995

23 agosto 1996

CAT/C/28/Add.2

Sri Lanka

2 febrero 1994

1º febrero 1995

27 octubre 1997

CAT/C/28/Add.3

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1996 (6)

Chad

9 julio 1995

8 julio 1996

Cuba

16 junio 1995

15 junio 1996

15 noviembre 1996

CAT/C/32/Add.2

República de Corea

8 febrero 1995

7 febrero 1996

10 febrero 1996

CAT/C/32/Add.1

República deMoldova

28 diciembre 1995

27 diciembre 1996

17 septiembre 2001

CAT/C/32/Add.4

Tayikistán

10 febrero 1995

9 febrero 1996

Uzbekistán

28 octubre 1995

27 octubre 1996

18 febrero 1999

CAT/C/32/Add.3

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1997 (8)

Azerbaiyán

15 septiembre 1996

14 septiembre 1997

18 diciembre 1998

CAT/C/37/Add.3

Côte d'Ivoire

17 enero 1996

16 enero 1997

El Salvador

17 julio 1996

16 julio 1997

5 julio 1999

CAT/C/37/Add.4

Islandia

22 noviembre 1996

21 noviembre 1997

12 febrero 1998

CAT/C/37/Add.2

Kuwait

7 abril 1996

6 abril 1997

5 agosto 1997

CAT/C/37/Add.1

Lituania

2 marzo 1996

1º marzo 1997

Malawi

11 julio 1996

10 julio 1997

Rep. Democrática del Congo

17 abril 1996

16 abril 1997

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1998 (4)

Arabia Saudita

22 octubre 1997

21 octubre 1998

27 febrero 2001

CAT/C/42/Add.2

Honduras

4 enero 1997

3 enero 1998

Kenya

23 marzo 1997

22 marzo 1998

Kirguistán

5 octubre 1997

4 octubre 1998

9 febrero 1999

CAT/C/42/Add.1

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1999 (6)

Bahrein

5 abril 1998

4 abril 1999

Bangladesh

4 noviembre 1998

3 noviembre 1999

Indonesia

27 noviembre 1998

26 noviembre 1999

7 febrero 2001

CAT/C/47/Add.3

Kazajstán

25 septiembre 1998

24 septiembre 1999

15 agosto 2000

CAT/C/47/Add.1

Níger

4 noviembre 1998

3 noviembre 1999

Zambia

6 noviembre 1998

5 noviembre 1999

1º diciembre 2000

CAT/C/47/Add.2

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 2000 (8)

Bélgica

25 julio 1999

25 julio 2000

14 agosto 2001

CAT/C/52/Add.2

Bolivia

12 mayo 1999

11 mayo 2000

16 mayo 2000

CAT/C/52/Add.1

Burkina Faso

3 febrero 1999

2 febrero 2000

Japón

29 julio 1999

29 julio 2000

Malí

28 marzo 1999

27 marzo 2000

Mozambique

14 octubre 1999

14 octubre 2000

Sudáfrica

9 enero 1999

8 enero 2000

Turkmenistán

25 julio 1999

25 julio 2000

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 2001 (5)

Qatar

10 febrero 2000

9 febrero 2001

Ghana

7 octubre 2000

6 octubre 2001

Botswana

8 octubre 2000

7 octubre 2001

Gabón

8 octubre 2000

7 octubre 2001

Líbano

4 noviembre 2000

3 noviembre 2001

Informe inicial que los Estados Partes deben presentar en 2002 (4)

Sierra Leona

25 mayo 2001

24 mayo 2002

Nigeria

28 julio 2001

27 julio 2002

San Vicente y las Granadinas

31 agosto 2001

30 agosto 2002

Lesotho

12 diciembre 2001

11 agosto 2002

B. Segundo informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el segundo informe periódico

Fecha efectiva de presentación del informe

Signatura del informe

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1992 (26)

Afganistán

25 junio 1992

Argentina

25 junio 1992

29 junio 1992

CAT/C/17/Add.2

Austria

27 agosto 1992

12 octubre 1998

CAT/C/17/Add.21

Belarús

25 junio 1992

15 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.6

Belice

25 junio 1992

Bulgaria

25 junio 1992

19 junio 1998

CAT/C/17/Add.19

Camerún

25 junio 1992

20 noviembre 1999

CAT/C/17/Add.22

Canadá

23 julio 1992

11 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.5

Dinamarca

25 junio 1992

22 febrero 1995

CAT/C/17/Add.13

Egipto

25 junio 1992

13 abril 1993

CAT/C/17/Add.11

España

19 noviembre 1992

19 noviembre 1992

CAT/C/17/Add.10

Federación de Rusia

25 junio 1992

17 enero 1996

CAT/C/17/Add.15

Filipinas

25 junio 1992

Francia

25 junio 1992

19 diciembre 1996

CAT/C/17/Add.18

Hungría

25 junio 1992

23 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.8

Luxemburgo

28 octubre 1992

3 agosto 1998

CAT/C/17/Add.20

México

25 junio 1992

21 julio 1992 y28 mayo 1996

CAT/C/17/Add.3 y 17

Noruega

25 junio 1992

25 junio 1992

CAT/C/17/Add.1

Panamá

22 septiembre 1992

21 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.7

Senegal

25 junio 1992

27 marzo 1995

CAT/C/17/Add.14

Suecia

25 junio 1992

30 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.9

Suiza

25 junio 1992

28 septiembre 1993

CAT/C/17/Add.12

Togo

17 diciembre 1992

Ucrania

25 junio 1992

31 agosto 1992

CAT/C/17/Add.4

Uganda

25 junio 1992

Uruguay

25 junio 1992

25 marzo 1996

CAT/C/17/Add.16

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1993 (9)

Chile

29 octubre 1993

16 febrero 1994

CAT/C/20/Add.3

China

2 noviembre 1993

2 diciembre 1995

CAT/C/20/Add.5

Colombia

6 enero 1993

4 agosto 1995

CAT/C/20/Add.4

Ecuador

28 abril 1993

21 abril 1993

CAT/C/20/Add.1

Grecia

4 noviembre 1993

6 diciembre 1993

CAT/C/20/Add.2

Guyana

17 junio 1993

Perú

5 agosto 1993

20 enero 1997

CAT/C/20/Add.6

Túnez

22 octubre 1993

10 noviembre 1997

CAT/C/20/Add.7

Turquía

31 agosto 1993

28 noviembre 2001

CAT/C/20/Add.8

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1994 (11)

Argelia

11 octubre 1994

23 febrero 1996

CAT/C/25/Add.8

Australia

6 septiembre 1994

19 octubre 1999

CAT/C/25/Add.11

Brasil

27 octubre 1994

Finlandia

28 septiembre 1994

11 septiembre 1995

CAT/C/25/Add.7

Guinea

8 noviembre 1994

Italia

10 febrero 1994

20 julio 1994

CAT/C/25/Add.4

Jamahiriya Árabe Libia

14 junio 1994

30 junio 1994

CAT/C/25/Add.3

Países Bajos

19 enero 1994

14 abril 1994,16 junio 1994 y27 marzo 1995

CAT/C/25/Add.1, 2 y 5

Polonia

24 agosto 1994

7 mayo 1996

CAT/C/25/Add.9

Portugal

10 marzo 1994

7 noviembre 1996

CAT/C/25/Add.10

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

6 enero 1994

25 marzo 1995

CAT/C/25/Add.6

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1995 (7)

Alemania

30 octubre 1995

17 diciembre 1996

CAT/C/29/Add.2

Guatemala

3 febrero 1995

13 febrero 1997

CAT/C/29/Add.3

Liechtenstein

1º diciembre 1995

3 septiembre 1998

CAT/C/29/Add.5

Malta

12 octubre 1995

29 septiembre 1998

CAT/C/29/Add.6

Nueva Zelandia

8 enero 1995

25 febrero 1997

CAT/C/29/Add.4

Paraguay

10 abril 1995

10 julio 1996

CAT/C/29/Add.1

Somalia

22 febrero 1995

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1996 (10)

Chipre

16 agosto 1996

12 septiembre 1996

CAT/C/33/Add.1

Croacia

7 octubre 1996

5 marzo 1998

CAT/C/33/Add.4

Estonia

19 noviembre 1996

Israel

1º noviembre 1996

6 diciembre 1996 y 7 febrero 1997(informe especial)26 febrero 1998

CAT/C/33/Add.2/Rev.1CAT/C/33/Add.3

Jordania

12 diciembre 1996

Nepal

12 junio 1996

Rumania

16 enero 1996

Venezuela

27 agosto 1996

1º septiembre 2000

CAT/C/33/Add.5

Yemen

4 diciembre 1996

Yugoslavia

9 octubre 1996

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1997 (8)

Benin

10 abril 1997

Bosnia y Herzegovina

5 marzo 1997

Cabo Verde

3 julio 1997

Camboya

13 noviembre 1997

Letonia

13 mayo 1997

Mónaco

4 enero 1997

República Checa

31 diciembre 1997

14 febrero 2000

CAT/C/38/Add.1

Seychelles

3 junio 1997

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1998 (8)

Antigua y Barbuda

17 agosto 1998

Armenia

12 octubre 1998

15 junio 1999

CAT/C/43/Add.3

Burundi

19 marzo 1998

Costa Rica

10 diciembre 1998

Eslovaquia

27 mayo 1998

Eslovenia

14 agosto 1998

8 octubre 2001

CAT/C/43/Add.4

Marruecos

20 julio 1998

2 septiembre 1998

CAT/C/43/Add.2

Mauricio

7 enero 1998

8 junio 1998

CAT/C/43/Add.1

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1999 (7)

Albania

9 junio 1999

Estados Unidos de América

19 noviembre 1999

Etiopía

12 abril 1999

Georgia

24 noviembre 1999

15 noviembre 1999

CAT/C/48/Add.1

la ex República Yugoslava de Macedonia

11 diciembre 1999

Namibia

27 diciembre 1999

Sri Lanka

1º febrero 1999

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 2000 (6)

Chad

8 julio 2000

Cuba

15 junio 2000

República de Corea

7 febrero 2000

República de Moldova

27 diciembre 2000

Tayikistán

9 febrero 2000

Uzbekistán

27 octubre 2000

5 diciembre 2001

CAT/C/59/Add.2

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 2001 (8)

Azerbaiyán

14 septiembre 2001

2 noviembre 2001

CAT/C/59/Add.1

Côte d'Ivoire

16 enero 2001

El Salvador

16 julio 2001

Islandia

21 noviembre 2001

27 noviembre 2001

CAT/C/59/Add.2

Kuwait

6 abril 2001

Lituania

1º marzo 2001

Malawi

10 julio 2001

República Democrática del Congo

16 abril 2001

Segundo informe periódico que los Estados Partes deben presentar en 2002 (4)

Arabia Saudita

21 octubre 2002

Honduras

3 enero 2002

Kenya

22 marzo 2002

Kirguistán

4 septiembre 2002

C. Tercer informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el tercer informe periódico

Fecha efectiva de presentación del informe

Signatura del informe

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1996 (26)

Afganistán

25 junio 1996

Argentina

25 junio 1996

26 septiembre 1996

CAT/C/34/Add.5

Austria

27 agosto 1996

Belarús

25 junio 1996

29 septiembre 1999

CAT/C/34/Add.12

Belice

25 junio 1996

Bulgaria

25 junio 1996

Camerún

25 junio 1996

Canadá

23 julio 1996

19 octubre 1999

CAT/C/34/Add.13

Dinamarca

25 junio 1996

5 julio 1996

CAT/C/34/Add.3

Egipto

25 junio 1996

30 octubre 1998

CAT/C/34/Add.11

España

19 noviembre 1996

18 noviembre 1996

CAT/C/34/Add.7

Federación de Rusia

25 junio 1996

5 diciembre 2000

CAT/C/34/Add.15

Filipinas

25 junio 1996

Francia

25 junio 1996

Hungría

25 junio 1996

21 abril 1998

CAT/C/34/Add.10

Luxemburgo

28 octubre 1996

30 octubre 2000

CAT/C/34/Add.14

México

25 junio 1996

25 junio 1996

CAT/C/34/Add.2

Noruega

25 junio 1996

6 febrero 1997

CAT/C/34/Add.8

Panamá

22 septiembre 1996

19 mayo 1997

CAT/C/34/Add.9

Senegal

25 junio 1996

Suecia

25 junio 1996

23 agosto 1996

CAT/C/34/Add.4

Suiza

25 junio 1996

7 noviembre 1996

CAT/C/34/Add.6

Togo

17 diciembre 1996

Ucrania

25 junio 1996

19 junio 1996

CAT/C/34/Add.1

Uganda

25 junio 1996

Uruguay

25 junio 1996

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1997 (9)

Chile

29 octubre 1997

18 febrero 2002

CAT/C/39/Add.4

China

2 noviembre 1997

5 mayo 1999

CAT/C/39/Add.2

Colombia

6 enero 1997

17 enero 2002

CAT/C/39/Add.4

Ecuador

28 abril 1997

Grecia

4 noviembre 1997

29 noviembre 1999

CAT/C/39/Add.3

Guyana

17 junio 1997

Perú

5 agosto 1997

12 diciembre 1998

CAT/C/39/Add.1

Túnez

22 octubre 1997

Turquía

31 agosto 1997

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1998 (11)

Argelia

11 octubre 1998

Australia

6 septiembre 1998

Brasil

27 octubre 1998

Finlandia

28 septiembre 1998

16 noviembre 1998

CAT/C/44/Add.6

Guinea

8 noviembre 1998

Italia

10 febrero 1998

22 julio 1998

CAT/C/44/Add.2

Jamahiriya Árabe Libia

14 junio 1998

2 septiembre 1998

CAT/C/44/Add.3

Países Bajos

19 enero 1998

3 septiembre 1998 y27 diciembre 1999

CAT/C/44/Add.4 y 8

Polonia

24 agosto 1998

11 noviembre 1998

CAT/C/44/Add.5

Portugal

10 marzo 1998

2 febrero 1999

CAT/C/44/Add.7

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

6 enero 1998

2 abril 1998

CAT/C/44/Add.1

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1999 (7)

Alemania

30 octubre 1999

Guatemala

3 febrero 1999

18 enero 2000

CAT/C/49/Add.2

Liechtenstein

1º diciembre 1999

Malta

12 octubre 1999

Nueva Zelandia

8 enero 1999

10 enero 2002

CAT/C/49/Add.3

Paraguay

10 abril 1999

14 junio 1999

CAT/C/49/Add.1

Somalia

22 febrero 1999

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 2000 (10)

Croacia

7 octubre 2000

3 diciembre 2001

CAT/C/54/Add.3

Chipre

16 agosto 2000

29 junio 2001

CAT/C/54/Add.2

Estonia

19 noviembre 2000

Israel

1º noviembre 2000

15 marzo 2001

CAT/C/54/Add.1

Jordania

12 diciembre 2000

Nepal

12 junio 2000

Rumania

16 enero 2000

Venezuela

27 agosto 2000

Yemen

4 diciembre 2000

Yugoslavia

9 octubre 2000

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 2001 (8)

Benin

10 abril 2001

Bosnia y Herzegovina

5 marzo 2001

Cabo Verde

3 julio 2001

Camboya

13 noviembre 2001

Letonia

13 mayo 2001

Mónaco

4 enero 2001

República Checa

31 diciembre 2001

5 marzo 2002

CAT/C/60/Add.1

Seychelles

3 junio 2001

Tercer informe periódico que los Estados Partes deben presentar en 2002 (8)

Antigua y Barbuda

17 agosto 2002

Armenia

12 octubre 2002

Burundi

19 marzo 2002

Costa Rica

10 diciembre 2002

Eslovaquia

27 mayo 2002

Eslovenia

14 agosto 2002

Marruecos

20 julio 2002

Mauricio

7 enero 2002

D. Cuarto informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el cuarto informe periódico

Fecha efectiva de presentación del informe

Signatura del informe

Cuarto informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 2000 (26)

Afganistán

25 junio 2000

Argentina

25 junio 2000

Austria

27 agosto 2000

Belarús

25 junio 2000

Belice

25 junio 2000

Bulgaria

25 junio 2000

Camerún

25 junio 2000

Canadá

23 julio 2000

Dinamarca

25 junio 2000

4 agosto 2000

CAT/C/55/Add.2

Egipto

25 junio 2000

19 febrero 2001

CAT/C/55/Add.6

España

19 noviembre 2000

8 enero 2001

CAT/C/55/Add.5

Federación de Rusia

25 junio 2000

Filipinas

25 junio 2000

Francia

25 junio 2000

Hungría

25 junio 2000

Luxemburgo

28 octubre 2000

México

25 junio 2000

Noruega

25 junio 2000

15 septiembre 2000

CAT/C/55/Add.4

Panamá

22 septiembre 2000

Senegal

25 junio 2000

21 agosto 2000

CAT/C/55/Add.3

Suecia

25 junio 2000

Suiza

25 junio 2000

Togo

17 diciembre 2000

Ucrania

25 junio 2000

31 julio 2000

CAT/C/55/Add.1

Uganda

25 junio 2000

Uruguay

25 junio 2000

Cuarto informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 2001 (9)

Chile

29 octubre 2001

China

2 noviembre 2001

Colombia

6 enero 2001

Ecuador

28 abril 2001

Grecia

4 noviembre 2001

21 enero 2002

CAT/C/61/Add.1

Guyana

14 junio 2001

Perú

5 agosto 2001

Túnez

22 octubre 2001

Turquía

31 agosto 2001

Cuarto informe periódico que los Estados Partes deben presentar en 2002 (11)

Argelia

11 octubre 2002

Australia

6 septiembre 2002

Brasil

27 octubre 2002

Finlandia

28 septiembre 2002

Guinea

8 noviembre 2002

Italia

10 febrero 2002

Jamahiriya Árabe Libia

14 junio 2002

Países Bajos

19 enero 2002

Polonia

24 agosto 2002

Portugal

10 marzo 2002

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

6 enero 2002

Anexo VI

RELATORES PARA LOS PAÍSES Y RELATORES SUPLENTES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 27º Y 28º

Informe

Relator

Suplente

A. 27º período de sesiones

Ucrania:Cuarto informe periódico(CAT/C/55/Add.1)

Sr. El Masry

Sr. Rasmussen

Benin:Informe inicial(CAT/C/21/Add.3)

Sr. Camara

Sr. González Poblete

Indonesia:Informe inicial(CAT/C/47/Add.3)

Sra. Gaer

Sr. Yu

Zambia:Informe inicial(CAT/C/47/Add.2)

Sr. Mavrommatis

Sr. Rasmussen

Israel:Tercer informe periódico(CAT/C/54/Add.1)

Sr. Burns

Sr. Yakovlev

B. 28º período de sesiones

Arabia Saudita:Informe inicial(CAT/C/42/Add.2)

Sr. Burns

Sr. Yakovlev

Dinamarca:Cuarto informe periódico(CAT/C/55/Add.2)

Sr. El Masry

Sr. Camara

Suecia:Cuarto informe periódico(CAT/C/55/Add.3)

Sr. Camara

Sr. Yu

Noruega:Cuarto informe periódico(CAT/C/55/Add.4)

Sr. Yu

Sr. El Masry

Luxemburgo:Tercer informe periódico(CAT/C/34/Add.14)

Sr. Mavrommatis

Sr. Camara

Uzbekistán:Segundo informe periódico(CAT/C/53/Add.1)

Sr. Yakovolev

Sra. Gaer

Federación de Rusia:Tercer informe periódico(CAT/C/34/Add.15)

Sra. Gaer

Sr. Rasmussen

Anexo VII

DECISIONES DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Decisiones sobre el fondo de la cuestión

Queja Nº 111/1998

Autor de la queja:Sr. R. S. [Representado por el Sr. Richard Soyer, abogado en Viena, Austria]

Estado Parte:Austria

Fecha de la comunicación:16 de abril de 1997 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de abril de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 111/1998, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. R. S., súbdito austríaco, quien en la fecha de la primera presentación estaba preso en Viena (Austria), acusado de robo con allanamiento de morada, proxenetismo y tráfico de drogas. Afirma ser víctima de una violación por Austria del artículo 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 11 de enero de 1999 el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

El 30 de julio de 1996, el autor de la queja fue interrogado por la policía en la comisaría de distrito de Leopoldstadt de la Dirección Federal de Policía de Viena. Mientras el autor estaba siendo interrogado por agentes de policía de un equipo de investigación, tres policías entraron en la sala y lo llevaron al despacho de uno de ellos. Los agentes del equipo de investigación protestaron contra el traslado del autor, porque aún no habían concluido su interrogatorio. Poco después de que lo hubieran trasladado al otro despacho, apareció fuera de éste con tres heridas sangrantes en la parte inferior de la pierna derecha. Fue examinado por un médico de la policía y se tomaron fotografías de las heridas. El 1º de agosto de 1996, el autor de la queja fue trasladado por su médico particular a un hospital para someterlo a nuevos exámenes, que se realizaron el 2 de agosto de 1996. Fue dado de alta inmediatamente. El informe del hospital, presentado por el autor, documenta la existencia de heridas en la parte inferior de la pierna derecha y una hinchazón leve de la nariz.

2.2.El 9 de agosto de 1996, la Dirección Federal de Policía de Viena envió a la Fiscalía un informe sobre los hechos del caso y las denuncias del autor de la queja de que había sido objeto de malos tratos. El 20 de agosto de 1996, el fiscal inició actuaciones judiciales contra los tres agentes de policía, acusándolos de hacer objeto de malos tratos a un preso y de intentar ejercer coacción contra él.

2.3.La primera vista de la causa se celebró el 7 de octubre de 1996. El 6 de noviembre de ese año, el defensor del autor de la queja propuso al tribunal y al fiscal que se designara a un juez instructor, de conformidad con un decreto del Ministerio Federal de Justicia, para concluir la investigación preliminar llevada a cabo por la Dirección Federal de Policía. El tribunal y el fiscal rechazaron esa propuesta. El 25 de noviembre de 1996, se absolvió a los tres agentes de policía. El 10 de marzo de 1997, el fiscal retiró su recurso. Se señala que, por consiguiente, la decisión del tribunal es definitiva.

La queja

3.1.El autor afirma que el 30 de julio de 1996, cuando estaba siendo interrogado en la comisaría de distrito de Leopoldstadt, de la Dirección Federal de Policía de Viena, tres agentes lo maltrataron. Según se afirma, uno de ellos lo tiró al suelo y lo pateó. El autor de la queja sostiene además que ese policía lo pateó intencionalmente y le golpeó la espinilla derecha, en la que ya tenía una heridaa. A consecuencia de ello, la herida comenzó a sangrar. Cuando el autor se levantó, otro policía lo abofeteó. Entonces le dijeron que confesara. El autor afirma que en la sala se hallaba presente un cuarto agente, pero que no participó en los malos tratos.

3.2.El autor de la queja afirma que, en la primera vista el 7 de octubre de 1996 en el Tribunal Regional de Viena para causas penales, salió a la luz que había habido graves deficiencias en las indagaciones preliminares. En particular, no se había tratado de averiguar en ellas la identidad de la cuarta persona presente en la sala de interrogatorio, pese a que el testimonio de esa persona habría sido indispensable para determinar los hechos.

3.3.El autor sostiene que las indagaciones preliminares carecían de la imparcialidad necesaria, porque fueron llevadas a cabo por la policía y, por consiguiente, constituían una violación del artículo 13 de la Convención. Si se hubiera realizado una investigación imparcial, se habría identificado a la "cuarta persona".

3.4.El autor de la queja afirma asimismo que no existe en el derecho austríaco ninguna base legal para que la policía lleve a cabo indagaciones preliminares como en el presente caso, aunque ese tipo de indagaciones se realiza con frecuencia en Austria. No hubo ni instrucción preliminar a cargo de un juez ni investigaciones preliminares judiciales, como lo dispone el Código de Procedimiento Penal.

3.5.Por último, el autor sostiene que el único recurso interno de que aún dispone consiste en ejercitar una acción civil (Amtshaftungsklage). Sin embargo, se considera que esa acción no sería viable porque, en ausencia de una investigación penal a fondo, una acción civil fracasaría.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 20 de mayo de 1999, el Estado Parte afirma que el caso se debe declarar inadmisible. Señala que el interrogatorio del autor de la queja por el primer equipo de investigación fue interrumpido cuando el agente de policía asignado al caso en la comisaría lo hizo comparecer en su despacho para que fuese examinado por el perito médico de la Dirección General de Policía de Viena a fin de determinar si su salud física y mental estaba afectada por el consumo de drogas.

4.2.Tras el examen médico, el autor de la queja dijo a otro agente de la comisaría (el coronel P.) que había sido maltratado por el agente que lo interrogó, el perito médico y otro agente de policía. El coronel P. inmediatamente comunicó sus alegaciones al jefe de la comisaría. Este último llamó por teléfono, sin demora, al Jefe de la Dirección Federal de Policía de Viena y al Director de la Oficina de Investigaciones Penales (Sicherheitsbüro), para solicitar su intervención. La Oficina de Investigaciones Penales de inmediato dio inicio a las averiguaciones. El mismo día, apenas una hora y media después de haber formulado la denuncia, el autor fue trasladado a la Oficina de Investigaciones Penales, donde lo interrogaron largamente.

4.3.Los días 31 de julio y 1º de agosto de 1996, se sometió al coronel P. y a los policías acusados a intensos interrogatorios. Los días 2, 5 y 6 de agosto, también se interrogó exhaustivamente a otros cinco agentes en la Oficina de Investigaciones Penales. Esta Oficina también intentó, en vano, averiguar si en el momento de los supuestos malos tratos se hallaba presente una cuarta persona.

4.4.El 9 de agosto de 1996, la Oficina de Investigaciones Penales entregó a la Fiscalía de Viena una exposición de los hechos, en que se comunicaban los resultados de sus averiguaciones. El 20 de agosto de 1996, en el Tribunal Penal Regional de Viena el fiscal formuló cargos contra los policías acusados de infligir sufrimientos e intentar ejercer coacción sobre un preso. El Tribunal Penal Regional recibió esa información el 28 de agosto de 1996.

4.5.La Oficina de Investigaciones Penales continuó sus indagaciones y averiguó que una cuarta persona (G. W.) había entrado en el despacho en que el autor estaba siendo interrogado. Esa persona era un funcionario del ayuntamiento de Viena, que declaró que había estado presente en el despacho uno o dos minutos, durante los cuales no había visto señales de malos tratos al autor de la queja. Esta información fue presentada a la Fiscalía el 26 de agosto de 1996.

4.6.El 7 de octubre de 1996, comenzó el juicio de los tres policías en el Tribunal Penal Regional de Viena. El autor de la queja y los agentes acusados fueron interrogados largamente por el Tribunal en presencia del fiscal, el abogado defensor y el representante del autor. También se interrogó a diversos testigos, entre ellos G. W., que reiteró que había permanecido un momento en el despacho en que el autor afirmaba haber sufrido malos tratos y que no había presenciado ningún trato de ese tipo.

4.7.Habida cuenta de que el autor de la queja negaba que la cuarta persona fuera G. W., la Oficina de Investigaciones Penales continuó sus indagaciones paralelamente al procedimiento judicial. A este respecto, el 30 de agosto de 1996 se pidió al autor que colaborara con la Oficina, pero él respondió que no asistiría a una citación y no hizo ninguna declaración cuando se le mostró una fotografía de G. W.

4.8.Los tres agentes acusados fueron absueltos por falta de pruebas mediante fallo pronunciado el 25 de noviembre de 1996. El Tribunal se basó en particular en la opinión del perito médico, según la cual los malos tratos denunciados por el autor habrían tenido otras consecuencias, perceptibles para el médico que lo examinó inmediatamente después del pretendido incidente. El perito también opinó que el autor podía haberse infligido a sí mismo la supuesta lesión. El 6 de marzo de 1997, la Fiscalía retiró el recurso anunciado, con lo cual el fallo pasó a ser definitivo. En consecuencia, se abandonó el proceso disciplinario iniciado contra uno de los tres agentes mientras que otro fue absuelto. No se inició proceso disciplinario contra el tercero.

4.9.El Estado Parte afirma que se ha garantizado plenamente el derecho del autor reconocido en el artículo 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes. El mismo día en que el autor hizo su denuncia, se informó de ella al Jefe de la Dirección Federal de Policía de Viena y la Oficina de Investigaciones Penales inició sus averiguaciones. El Estado Parte observa a este respecto que la Oficina de Investigaciones Penales y las comisarías de distrito pertenecen a diferentes departamentos de la policía y que estos departamentos son independientes uno de otro.

4.10.El hecho de que la investigación fuese realizada por la Oficina de Investigaciones Penales, que trata únicamente los delitos más graves, demuestra que las autoridades competentes examinaron el caso con prontitud. La demora entre el inicio de las averiguaciones y la transmisión de la información a la Fiscalía fue la mínima posible y después se llevaron a cabo extensas indagaciones. Se hizo una investigación a fondo tras la declaración del autor de que durante los pretendidos malos tratos se hallaba presente una cuarta persona. Se afirma que esto demuestra que las autoridades competentes efectuaron las investigaciones necesarias con total imparcialidad.

4.11.Los resultados habrían sido los mismos si un tribunal de justicia hubiese llevado a cabo la instrucción preliminar o si el expediente se hubiese devuelto al juez instructor. Los testigos y los acusados interrogados por la policía durante las investigaciones preliminares volvieron a ser interrogados largamente por el juez durante el juicio. Por lo tanto, cualquier posible deficiencia de las investigaciones preliminares habría podido corregirse en ese momento. Acceder a la petición hecha el 6 de noviembre de 1996 por el representante del autor de que se devolviera el expediente al juez instructor hubiera sido contraproducente, ya que no se habrían obtenido nuevos resultados y se habría retrasado considerablemente el procedimiento penal.

4.12.Por último, el Estado Parte afirma que los requisitos enunciados en la Convención no se han cumplido en el presente caso y considera que el Comité debe declarar inadmisible la queja.

Comentarios del autor de la queja

5.Por carta de 28 de julio de 1999, el autor declaró que había presentado toda la información pertinente.

Decisión sobre la admisibilidad

6.En su 23º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de si la comunicación era admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. En el caso que se examinaba, el Comité observó que la comunicación no era anónima y que la misma cuestión no había sido, ni estaba siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. También tomó nota de la declaración del autor de que se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte no refutó esta declaración. Además, el Comité consideró que la queja no constituía un abuso del derecho de presentar comunicaciones ni era incompatible con las disposiciones de la Convención y estimó que las observaciones hechas por el Estado Parte se referían al fondo más bien que a la cuestión de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité consideró que nada impedía declarar admisible la queja. En consecuencia, el 18 de noviembre de 1999 el Comité declaró que la queja era admisible.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

7.1.En su exposición de 9 de junio de 2000, el Estado Parte se refiere a su presentación anterior de los hechos del caso.

7.2.Atendiendo a una solicitud del Comité, el Estado Parte presenta información sobre el procedimiento previsto en su legislación interna para el examen de las denuncias de tortura. El Estado Parte sostiene que se dispone de recursos que, en conjunto, garantizan un examen pronto e imparcial de los casos de presunta tortura según lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención.

Comentarios del autor de la queja en cuanto al fondo

8.1.En su exposición de 8 de enero de 2002, el autor de la queja formula alegaciones adicionales que confirman sus anteriores afirmaciones.

8.2.El autor sostiene que, pese a la afirmación del Estado Parte de que la denuncia de tortura fue objeto de suficientes investigaciones, en realidad la Oficina de Investigaciones Penales no adoptó ninguna medida apropiada ni eficaz para determinar la identidad de la cuarta persona que estuvo presente durante los malos tratos. La única investigación mencionada por el Estado Parte fue la citación del autor, el 30 de agosto de 1996, para que se presentara en la Oficina de Investigaciones Penales para identificar una fotografía. El autor sostiene que se negó a cooperar porque hasta entonces sólo se habían realizado investigaciones policiales, sin la participación de las autoridades judiciales, y el autor no confiaba en el carácter independiente de tales investigaciones.

8.3.El autor de la queja sostiene asimismo que la Fiscalía no es una autoridad imparcial e independiente para investigar denuncias contra miembros de los órganos de seguridad, ya que está sujeta a las órdenes del Ministro Federal de Justicia. El autor afirma que solamente el juez de instrucción, cuya independencia está garantizada por el artículo 87 de la Constitución Federal de Austria, sería competente para llevar a cabo tales investigaciones. En el presente caso, el Tribunal Penal Regional se negó a adoptar medidas por medio del juez de instrucción.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1.El Comité ha examinado la presente queja a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

9.2.El Comité toma nota de la afirmación del autor de la queja de que el Estado Parte violó el artículo 13 de la Convención porque el Tribunal Penal Regional no hizo una investigación judicial de sus denuncias de tortura. Afirma que sólo una investigación judicial se podría considerar imparcial. A este respecto, el Comité observa que el fallo del Tribunal Penal Regional de 25 de noviembre de 1996 pone de manifiesto que éste, al decidir la absolución de los tres agentes de policía, tuvo en cuenta todas las pruebas presentadas por el autor de la queja y el fiscal. Así pues, el Comité considera que el autor no fundamentó su afirmación de que la investigación realizada por el Estado Parte no era imparcial con arreglo al artículo 13 de la Convención.

10.El Comité contra la Tortura concluye que el Estado Parte no violó la norma establecida en el artículo 13 de la Convención y considera que, teniendo presente la información que se le ha presentado, no puede concluirse la existencia de una violación de cualquier otra disposición de la Convención.

Queja Nº 138/1999

Autor de la queja:Sr. M. P. S.

Representado por:Sra. Chanrani Buddhipala, abogada en Epping (Australia)

Estado Parte:Australia

Fecha de la queja:4 de junio de 1999 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de abril de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 138/1999, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Adopta la presente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. M. P. S., ciudadano de Sri Lanka de origen étnico tamil, quien, en el momento de la presentación de su queja, se encontraba detenido en el Centro de Detención de Villawood de Sydney (Australia). Afirma que su expulsión a Sri Lanka supuso una violación por Australia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa una abogada.

1.2.Conforme al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte el 21 de junio de 1999 a las 14.35 horas, hora de Ginebra. Al mismo tiempo, el Comité, actuando en virtud del artículo 108 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no expulsara al autor de la queja a Sri Lanka mientras el Comité la examinaba. El Comité toma nota de la información del Estado Parte de que el autor de la queja fue expulsado de Australia el 21 de junio de 1999. La Misión Permanente de Australia recibió la nota verbal del Secretario General, según se afirma, cuando el autor de la queja ya había sido deportado a Sri Lanka.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El 9 de septiembre de 1997, el autor de la queja llegó a Australia, sin pasaporte u otros documentos de identidad. El 15 de septiembre de 1997, solicitó el estatuto de refugiado (visado de protección) al Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales. Su solicitud fue rechazada el 25 de septiembre de 1997. El 30 de octubre de 1997, el Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio confirmó esta decisión, después de una vista en que el autor contó con la asistencia de un asesor letrado y un intérprete. A raíz de una decisión del Tribunal Federal de 13 de mayo de 1998, el asunto fue remitido nuevamente al Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio para someterlo a un nuevo examen. El 20 de agosto de 1998, tras escuchar al autor de la queja, el Tribunal volvió a decidir no conceder un visado de protección. El 3 de febrero de 1999, el Tribunal Federal desestimó la apelación de la segunda decisión del Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio presentada por el autor. El 14 de mayo de 1999, se desestimó una apelación al Pleno del Tribunal Federal. El 3 de noviembre de 1997, el 20 de agosto de 1998 y el 18 de junio de 1999, se estimó que su caso no reunía las condiciones para la concesión de un visado para permanecer en Australia por motivos humanitarios. La abogada afirma que se han agotado todos los recursos efectivos de la jurisdicción interna.

2.2.La abogada afirma que el autor de la queja vivía en la zona de Nuwara Eliya, en la parte meridional de Sri Lanka. En 1989, cuando estalló el conflicto entre el movimiento Janatha Vimurthi Peramuna (JVP), pro cingalés, y el Gobierno en la zona de Nuwara Eliya, el autor de la queja fue detenido y recluido de seis a siete meses en el campamento militar de Diyatalawa como sospechoso de pertenecer al JVP. Durante este tiempo, según se informa, el autor fue interrogado y torturado por oficiales del ejército. El padre del autor tuvo que pagar mucho dinero para que se le pusiese en libertad.

2.3.Entre 1992 y 1995, algunos miembros del movimiento de los Tigres de Liberación del Ealam Tamil (LTTE), amigos de la familia política del autor, efectuaron visitas frecuentes y el autor se vio obligado a ofrecerles alimentos y alojamiento. La última vez, en octubre de 1995, varios miembros de los LTTE se quedaron con su familia 15 días. Durante ese tiempo, los tanques de almacenamiento de petróleo de Kolonnawa, en Colombo, fueron bombardeados y la policía creyó que estaban implicados los alojados de la familia del autor. Según se afirma, éste fue conducido a la comisaría de Nuwara Eliya, donde fue interrogado y torturado. Se afirma que se le dejó libre tres días más tarde solamente, tras el pago de una importante suma de dinero al comisario.

2.4.En febrero de 1996, los LTTE acusaron al autor de la queja de proporcionar al Gobierno información sobre el atentado contra los tanques de petróleo. La abogada afirma que el autor de la queja fue golpeado y amenazado de muerte. Se le dejó en libertad gracias a la intervención de su familia y de su mujer.

2.5.A fines de febrero de 1996, el autor fue detenido por la policía, que lo condujo al campamento militar de Diyathalawa, donde estuvo recluido tres días y, según parece, lo torturaron. La abogada afirma que el padre del autor pagó una importante cantidad de dinero por su libertad. Inmediatamente después de quedar libre, el autor huyó de Nuwara Eliya por temor a las autoridades de Sri Lanka y a los LTTE. Se quedó con amigos en Kandy y más tarde en Hatton por espacio de un mes, antes de dirigirse a Colombo.

2.6.Más avanzado el año, la policía de Maradana detuvo al autor en Colombo, lo mantuvo encarcelado una semana y lo interrogó sobre su relación con los LTTE. Se afirma que el autor fue golpeado todas las noches por agentes de policía y que no se le proporcionaron alimentos adecuados. En marzo de 1997, logró huir de Sri Lanka a Camboya, Bangkok y Sydney.

2.7.La abogada sostiene que, habida cuenta de las dos detenciones del autor de la queja en relación con el atentado de Kolonnawa, es muy posible que volviera a ser detenido si regresara a Sri Lanka. La abogada cree que los documentos que la policía incautó al autor han sido entregados a la policía secreta (NIB) y que, en consecuencia, las autoridades podrán ubicar al autor dondequiera que resida. La abogada sostiene que el autor había sido detenido y que había captado la atención de las fuerzas de seguridad por haber ofrecido un lugar seguro a miembros de los LTTE, presuntamente implicados en lo que se considera uno de los principales asesinatos perpetrados por ese movimiento. Con toda probabilidad, el autor de la queja sería detenido e interrogado en el aeropuerto al regresar a Colombo.

2.8.La abogada sostiene además que existen motivos fundados para creer que el autor de la queja estaría en peligro de ser torturado por la policía de Sri Lanka, las fuerzas de seguridad y los LTTE en caso de que regresara a Sri Lanka. Fue víctima de torturas y malos tratos por las autoridades y los LTTE antes de abandonar el país. La abogada cita los informes de Vigilancia de los Derechos Humanos y varios informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 1996 como pruebas de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos en Sri Lanka. Alega que con arreglo a la Ley de prevención del terrorismo y el Reglamento de excepción, la policía puede detener a una persona sobre la base de una mera sospecha, con frecuencia por presunta culpabilidad nada más que por proceder del norte o el este del país. En esa atmósfera, la abogada estima que con toda probabilidad el autor de la queja, por ser un joven de habla tamil de la provincia oriental de Sri Lanka, será acosado y maltratado por las autoridades por meras sospechas. La abogada cita los titulares de un periódico de Sri Lanka y varios artículos a este respecto.

La queja

3.1.La abogada sostiene que la evaluación de las pruebas en los procedimientos de asilo en Australia es deficiente. Dice que las autoridades de inmigración de Australia esperan que el solicitante haga una declaración exhaustiva al ingresar en el país. La abogada afirma que esto no se justifica puesto que los solicitantes de asilo se comportan inicialmente de manera irracional e inadecuada, no confían en las autoridades y sólo están dispuestos a relatar los hechos verídica y exhaustivamente después de haber permanecido en el país durante algún tiempo. Por lo tanto, considera absurda la opinión del Gobierno de Australia de que todo lo que se invoque más tarde no es digno de confianza, puesto que en casos como el del autor de la queja el Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio deberá aceptar toda nueva declaración pese a que en un principio el relato haya sido incoherente, inconsecuente y contradictorio.

3.2.La letrada sostiene que la deportación del autor de la queja a Sri Lanka constituyó una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Afirma que había motivos fundados para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de ser deportado. Habida cuenta de la prohibición absoluta de expulsar a una persona cuando existe el peligro de que sea torturada, la abogada afirma que no ha debido ser expulsado.

3.3.La abogada sostiene que las pruebas de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas y masivas de los derechos humanos en Sri Lanka prohíben al Gobierno de Australia la expulsión del autor.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.El Estado Parte afirma que siempre ha aceptado las solicitudes de adopción de medidas provisionales por el Comité si ha estado en condiciones de hacerlo. Sin embargo, el autor de la queja fue expulsado de Australia el 21 de junio de 1999 a las 16.30 horas, hora de Ginebra. El texto de la queja y la solicitud del Comité fueron recibidos después de que el autor fuera expulsado de Australia, es decir, con el correo ordinario de la Misión Permanente de Australia en Ginebra al terminar la mañana del 21 de junio de 1999 y, posteriormente, el mismo día, a las 14.36 horas, hora de Ginebra, en el fax de la Misión.

4.2.El Estado Parte impugna las alegaciones de deficiencias de procedimiento en relación con el tratamiento de las pruebas al examinar el caso del autor de la queja. El Estado Parte afirma que él no ha presentado pruebas de que las pretendidas irregularidades de procedimiento equivalen a una violación de alguna de las disposiciones de la Convención y, por lo tanto, se debe desestimar esta afirmación como inadmisible ratione materiae. Por otra parte, el Estado Parte afirma que, salvo en determinadas circunstancias, no incumbe al Comité examinar conclusiones sobre cuestiones de hecho o la interpretación de la legislación nacional por órganos del propio Estado Parte. Además, el Estado Parte afirma que cualquier cuestión atribuible a posibles errores de derecho en la primera decisión del Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio se habría corregido posteriormente. El autor de la queja no se refirió a las decisiones segunda y tercera del Tribunal Federal a este respecto.

4.3.El Estado Parte niega que existan motivos fundados para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de regresar a Sri Lanka. El Estado Parte afirma que el riesgo de malos tratos por parte de los LTTE alegado por el autor no plantea una cuestión que deba examinar el Comité, porque el autor no facilitó prueba alguna de que los LTTE actuarían con el consentimiento o la aquiescencia de las autoridades de Sri Lanka. Además, el autor no ha demostrado que los LTTE ejercen una autoridad cuasigubernamental en la zona a la que se lo ha de devolver y que, por lo tanto, se los podría considerar un agente a los fines del artículo 3 de la Convención. Por otra parte, el Estado Parte sostiene que el autor no ha afirmado que existe el peligro de que lo torturen los LTTE. A este respecto, el Estado Parte pide que la queja se declare inadmisible ratione materiae. En relación con el riesgo de ser torturado por las autoridades de Sri Lanka, el Estado Parte afirma que las pruebas del autor carecen de credibilidad o que no son suficientes para determinar que existe un riesgo real, previsible y personal de que sea sometido a tortura.

4.4.El Estado Parte pide que se declare la queja inadmisible ratione materiae por cuanto su autor se basa en una interpretación del artículo 3 de la Convención según la cual un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en el Estado de acogida basta para dar lugar a la protección internacional del artículo 3.

4.5.Por último, el Estado Parte señala que en el ordenamiento jurídico interno de Sri Lanka se protege el derecho a no ser torturado. Además, Sri Lanka ha ratificado la Convención y es Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Deliberaciones del Comité

5.El Comité observa que el Tribunal Federal rechazó el 18 de junio de 1999 las pretensiones del autor de la queja, dejando así a éste tres días solamente para acogerse a las disposiciones del artículo 22 de la Convención.

Consideraciones sobre la admisibilidad

6.1.Antes de considerar cualquier afirmación que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2.El Comité toma nota de que el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible ratione materiae (véanse los párrafos 4.2 y 4.3). Sin embargo, el Comité opina que los argumentos del Estado Parte plantean cuestiones sustantivas, que han de considerarse en el momento del examen de las cuestiones de fondo y no de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité estima que se han reunido las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. Puesto que el Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad, declara admisible la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.La cuestión que el Comité tiene ante sí es la de determinar si la expulsión del autor de la queja a Sri Lanka violó la obligación de Australia en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando existen motivos fundados para creer que correría peligro de ser torturada.

7.2.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si existen razones fundadas para creer que la presunta víctima habría estado en peligro de ser sometida a tortura al regresar a Sri Lanka. Para tomar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría personalmente peligro de ser torturado en el país al que regresaría. Así pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye en sí una razón suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada si regresara a ese país; debe haber otras razones para creer que el propio interesado correría peligro. Del mismo modo, el que no exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

7.3.En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que no le incumbe el examen de conclusiones de hecho ni la interpretación de la legislación nacional por los órganos del propio Estado Parte. El Comité conviene en que no puede revocar la interpretación por un órgano interno autorizado de la aplicación de la legislación interna, pero reitera que no está obligado por conclusiones de hecho adoptadas por órganos del Estado Parte y que, en cambio, sí está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada casoa. El Comité recuerda que, incluso si subsisten dudas sobre la veracidad de los hechos aducidos por el autor de una queja, debe velar por que la seguridad de éste no se ponga en peligrob. Para ello, no es necesario comprobar todos los hechos invocados por el autor; basta con que el Comité considere que son lo suficientemente fundados y fiables.

7.4.En relación con la afirmación del autor de la queja de que estaba en peligro de ser torturado por los LTTE, el Comité recuerda que la obligación de un Estado Parte de no proceder a la devolución forzada de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura guarda relación directa con la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. A efectos de aplicación de la Convención, según lo dispuesto en el artículo 1, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior conforme a la cual la cuestión de si el Estado Parte tiene la obligación de no proceder a la expulsión de una persona que puede estar en peligro de que se le inflijan dolores o sufrimientos por parte de una entidad ajena al Gobierno, sin el consentimiento ni la aquiescencia de éste, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convenciónc.

7.5.El Comité toma nota con preocupación de los informes sobre la práctica de la tortura por funcionarios públicos en Sri Lanka, incluidos los presentados por el autor de la queja, pero señala que, a efectos del artículo 3 de la Convención, debe haber razones fundadas para creer que existe un riesgo previsible, real y personal de tortura en el país al que sea devuelto el autor de la queja. Fundándose en los hechos expuestos por el autor, el Comité opina que no se han establecido esas razones. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado su afirmación de que correría peligro de ser sometido a tortura si se lo devolviese a Sri Lanka.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del autor de la queja a Sri Lanka, en base a la información presentada, no constituyó una violación del artículo 3 de la Convención.

Queja Nº 146/1999

Autora de la queja:Sra. E. T. B.

Representada por:Let Bosnia Live, una organización no gubernamental

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la presentación:9 de agosto de 1999

Fecha de la decisión:30 de abril de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de abril de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 146/1999, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

Decisión

1.1.La autora de la queja es E. T. B., ciudadana de Georgia nacida el 19 de marzo de 1974; presenta la queja en su propio nombre y en el de sus dos hijos menores. Actualmente los tres residen en el Centro de Refugiados de la Cruz Roja de Dinamarca, país en el que la autora busca asilo para la familia. La autora afirma que su regreso a Georgia tras denegársele su solicitud de asilo constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por parte de Dinamarca. Representa a la autora la organización Let Bosnia Live.

1.2.De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 11 de octubre de 1999 el Comité señaló la queja Nº 146/1999 a la atención del Estado Parte. En virtud del artículo 108 del reglamento del Comité, se le pidió que no expulsara a la autora a Georgia hasta que el Comité examinara el caso. En una comunicación de fecha 10 de diciembre de 1999 el Estado Parte informó al Comité de que había decidido atender a la solicitud de no expulsar a la autora ni a sus hijos mientras el Comité estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos

2.1.La autora es viuda y tiene dos hijos menores. Todos son ciudadanos georgianos de origen étnico mengrel. En Georgia, la autora y su difunto esposo, M. B, trabajaban para el ex Presidente de Georgia Gamsajurdia (también mengrel) y su partido político zwiadista, así como para la causa de los mengreles en Georgia. La autora ha sido miembro del Partido Zwiadista desde mediados de 1992 y comenzó a atender a zwiadistas heridos tras hacerse enfermera en 1993. Su marido y su padre luchaban en el ejército partisano mengrel.

2.2.El 19 de noviembre de 1993, la autora fue detenida junto con otras 30 mujeres, entre ellas su madre, mientras participaban en una manifestación ilegal de unas 1.500 personas en su ciudad de residencia, Zugditi, contra el Gobierno del Presidente Shevardnadze. Se impuso a todas las detenidas la pena capital a título colectivo. En la cárcel, los guardianes las golpeaban con frecuencia y ejecutaron a cinco de ellas. Guardianes de esta cárcel violaron a dos de las presas antes de ejecutarlas. Uno de los guardianes sometió a la autora a abusos sexuales y la violó, por lo que ésta suponía que la iban a matar después como a las otras presas. Sin embargo, al poco tiempo, el 31 de diciembre de 1993, partisanos mengreles asaltaron la cárcel de Zugditi y pusieron en libertad a todos los presos políticos. El padre de la autora formaba parte del grupo de atacantes. Tras su liberación, la autora se desplazó con su familia a Gegetjkori. Entretanto, el marido de la autora vivía en un campamento de partisanos mengreles en un bosque cercano. El 18 de agosto de 1994, resultó herido y fue capturado por el ejército georgiano, tras lo cual fue ejecutado.

2.3.El 3 de febrero de 1996, la autora, sus dos hijos y su madre abandonaron ilegalmente Georgia, tomaron un barco hasta Polonia y se escondieron en un camión que iba a Dinamarca, adonde llegaron el 12 de febrero. Se dirigieron de inmediato a la policía y pidieron asilo. Un año después, el padre de la autora también llegó a Dinamarca y pidió asilo, tras una larga estancia en un hospital de la cordillera del Cáucaso. No sabía que su familia ya residía en Dinamarca.

2.4.El Servicio de Inmigración danés rechazó la solicitud de asilo de la autora el 22 de mayo de 1998. El 31 de julio de 1998, el abogado que tenía por aquel entonces la autora apeló ante la Junta de Refugiados. La solicitud fue rechazada el 4 de agosto de 1998 y se ordenó a la autora que abandonara Dinamarca el 19 de agosto de 1998. El 23 de septiembre de 1998 y el 26 de enero de 1999, la Junta de Refugiados rechazó dos solicitudes de que se reabriera el caso de la autora, que habían sido presentadas el 17 de agosto y el 29 de octubre de 1998/1º de diciembre de 1998, respectivamente.

2.5.En su decisión de 4 de agosto de 1998, la Junta de Refugiados adujo entre las causas de la denegación que, de haber tenido lugar realmente, el asalto a la cárcel el 31 de diciembre de 1993 habría sido mencionado en la documentación de antecedentes de que se disponía sobre Georgia y que el padre de la autora lo habría mencionado en su propia solicitud de asilo, lo cual no era el caso. La Junta estimó que, aunque aceptara el relato de la autora, no consideraba que ésta fuera a ser objeto de persecución si regresaba a Georgia. La Junta citó la información recibida del ACNUR en el sentido de que no se perseguía a los partidarios del Presidente de Gamsajurdia únicamente por apoyarlo.

2.6.En la solicitud de 29 de octubre de 1998, el letrado pidió que, a la luz de la nueva información que había recibido, se volviera a examinar el asunto de la petición de asilo de la autora. La información consistía en dos documentos nuevos, a saber, el certificado de defunción del marido de la autora y una declaración de diez de los vecinos de la autora en Gegetjkori, por la que se confirmaba que ésta había sido amenazada y perseguida por desconocidos, quienes también habían matado a su perro, cuyo cadáver habían dejado junto a su puerta como advertencia. Además, el letrado citaba informaciones aparecidas en la prensa acerca de nuevos enfrentamientos entre los zwiadistas y las fuerzas gubernamentales. El letrado presentó también el documento de Amnistía Internacional titulado "Concerns for Georgia", de octubre de 1996, en el que se informaba sobre torturas y malos tratos de los presos políticos. En su carta del 1º de diciembre de 1998, el letrado facilitó el historial médico de la autora desde su llegada en 1996, en el que se relataba su experiencia como víctima de torturas.

2.7.El 22 de febrero de 1999, el letrado pidió que se volviera a examinar el caso en base a dos informes de 1997 y 1998 de la Federación Internacional de Helsinki, en los que se describían graves violaciones de los derechos humanos en Georgia. Respondiendo a las razones por las que la Junta de Refugiados había rechazado la solicitud, el letrado adujo que de los informes se desprendía que en Georgia se restringía la libertad de expresión y que las autoridades habían impedido que los medios de información locales dieran noticias sobre el asalto a la cárcel de Zugditi y la fuga de los presos. Asimismo, aunque en los informes no se hablaba de la manifestación del 19 de noviembre de 1993, sí se hacía referencia a diversas manifestaciones similares, tanto anteriores como posteriores al 19 de noviembre de 1993. Adujo también que la descripción de las condiciones de reclusión hecha por la autora coincide con los informes. El 8 de marzo, la Junta de Refugiados rechazó la solicitud.

2.8.En mayo de 1999, el letrado envió sendas cartas sobre la autora a 18 miembros del Parlamento danés en las que les pedía que se dirigieran el Ministro del Interior para solicitar que se concediera a la autora un permiso de residencia por razones humanitarias. Siete parlamentarios se pusieron en contacto con el Ministro, quien a su vez remitió el caso a la Junta de Refugiados, que denegó la solicitud.

La queja

3.El letrado afirma que la autora teme que, de ser devuelta a Georgia, sea detenida, torturada y asesinada por haber participado en la organización política mengrel de los zwiadistas y en la manifestación que tuvo lugar el 19 de noviembre de 1993, así como por el hecho de que su marido perteneció al ejército mengrel. El letrado añade que existe un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos por las autoridades georgianas, en particular contra los opositores políticos, quienes corren peligro de sufrir torturas y malos tratos en la cárcel, y que hay razones de sobra para creer que la autora sería sometida a torturas u otros tratos inhumanos si fuera devuelta a Georgia.

Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.En su nota verbal de 10 de diciembre de 1999, el Estado Parte presenta sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión. El Estado Parte sostiene que la autora no ha aportado indicios suficientes a efectos de la admisibilidad de la petición y que, por consiguiente, el caso debe ser declarado inadmisible.

4.2.El Estado Parte argumenta que la Junta de Refugiados ha examinado todos los aspectos del caso, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas por aquél en virtud de la Convención, y que ninguna otra información presentada al Comité contra la Tortura puede poner de manifiesto que la autora corre peligro de ser sometida a tortura si regresa a Georgia. El Estado Parte señala que el Comité no es un órgano de apelación, sino de supervisión, y que la autora se está valiendo del Comité para obtener una nueva vista de su caso.

4.3.En cuanto a la evaluación de si existen razones fundadas para creer que la autora correría peligro de ser sometida a tortura en caso de ser devuelta a Georgia, el Estado Parte se remite por entero a las decisiones de la Junta de Refugiados. Hace hincapié en que, con arreglo a la información de antecedentes de que se dispone, sólo se persigue a los zwiadistas de alto rango o más destacados, grupo al que no pertenecía la autora. En cuanto a la jurisprudencia del Comité en el caso I. O. A. c. Sueciaa y en el caso N. P. c. Australiab, el Estado Parte señala la importancia de que la información sobre el país receptor corrobore las afirmaciones de la autora de que corre el riesgo de ser sometida a tortura. Asimismo, el Estado Parte señala el caso X c. Suizac, en el que el Comité subrayó que el solicitante "no pertenece a una agrupación política, profesional o social perseguida por las autoridades con fines de represión y tortura".

4.4.El Estado Parte reitera que la Junta de Refugiados no aceptó el relato de la autora acerca de que había sido puesta en libertad gracias a un asalto armado, principalmente porque en el material de antecedentes no había referencias a tal asalto. Aunque la autora afirmó que su padre había tomado parte en el ataque, éste último no lo había mencionado en su solicitud de asilo. En este contexto, el Estado Parte se remite a la decisión del Comité en el caso H. D. c. Suizad, en el que el Comité tiene en cuenta si la presentación de los hechos que hace el autor se considera fundada y verosímil.

4.5.Además, la Junta de Refugiados estimó que, aunque hubiera tenido lugar la detención, no consideraba que la autora corriera peligro de persecución ni tortura si era devuelta a Georgia. Según el Estado Parte, esta valoración se atiene a la jurisprudencia del Comité en los casos A. L. N. c. Suiza y X, Y y Z c. Sueciae.

4.6.El Estado Parte subraya que no hay pruebas objetivas que corroboren la afirmación de la autora de que ha sido sometida a torturaf, ni se ha establecido que las autoridades de Georgia la estén buscandog. El Estado Parte destaca que, tras su puesta en libertad, la autora se trasladó a la región de Gegetjkori, donde reanudó sus actividades políticas, pero que no ha indicado que tuviera problemas con las autoridades mientras residió ahíh, y que los hechos que causaron la partida de la autora tuvieron lugar hace un tiempo relativamente largoi.

4.7.La Junta de Refugiados no estimó importante la declaración de los vecinos de la autora de que las autoridades habían acosado a la familia de la autora con visitas y amenazas, ya que esta denuncia se presentó en una etapa posterior del procedimiento de asilo y la autora no las había mencionado en sus declaraciones anteriores. El Estado Parte se remite a la práctica del Comité, consistente en que si un autor modifica su relato durante el trámite de la solicitud de asilo, es importante que dé una explicación lógicaj.

4.8.Asimismo, el Estado Parte considera compatible con la jurisprudencia del Comité que se tenga debidamente en cuenta que la Convención contra la Tortura entró en vigor para Georgia el 25 de noviembre de 1994k.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado Parte

5.1.En una carta del 7 de febrero de 2000, el letrado señala la jurisprudencia del Comité en el caso E. A. c. Suizal, en la que se afirma que basta con que las "razones fundadas" del artículo 3 exijan la existencia de más que una simple posibilidad de tortura, aunque no sea necesaria una gran probabilidad de que tenga lugar, para que se cumplan las condiciones de la mencionada disposición, y afirma que la autora cumple esta condición.

5.2.En cuanto al argumento del Estado Parte de que el padre de la autora no mencionó en su solicitud de asilo que había participado en la liberación de los presos, entre los que se encontraba la propia autora, ello se explica por su escepticismo general hacia las autoridades y su estado mental tras su vida como partisano.

5.3.Asimismo, la autora no puede demostrar que fue sometida a tortura, e incluso violación, puesto que no se le ha practicado un examen médico al respecto. Su renuencia a facilitar dicha información a las autoridades danesas puede explicarse por el trauma que producen tales experiencias. El letrado cita la jurisprudencia del Comité en el caso Kisoki c. Sueciam de que "difícilmente puede esperarse exactitud total de las víctimas de la tortura y que las incoherencias que pueda haber en la descripción de los hechos por la autora no son importantes y no suscitan dudas en cuanto a la veracidad general de las denuncias de la autora".

5.4.El letrado sostiene que, aunque Georgia ha ratificado la Convención, es evidente que, a juzgar por la persecución a que se somete a los opositores políticos, ese país no respeta las obligaciones contraídas en virtud de la Convención.

5.5.El letrado adjunta una carta de la Junta de Refugiados en la que se dice que ésta ha decidido reabrir el caso de la autora debido a que hay información de que, de ser devuelta a Georgia, corre el riesgo de ser deportada a Abjasia. Sin embargo, el letrado afirma en otra carta, del 1º de febrero de 2002, que la decisión de la Junta de Refugiados de 24 de enero de 2002 fue desfavorable a la autora de la queja. De la decisión de la Junta de Refugiados se desprende que, tras una petición general del Estado Parte, el ACNUR respondió que los ciudadanos georgianos que regresan no corren el peligro de ser deportados a Abjasia.

Decisión sobre la admisibilidad y examen del fondo de la cuestión

6.Antes de proceder al examen de una afirmación que figure en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como exige el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte se ha opuesto a la admisibilidad de la queja porque la autora no ha establecido la existencia prima facie de fundamentos suficientes para dicha admisibilidad. Si se comparan las afirmaciones de la autora acerca de su pertenencia al movimiento zwiadista desde mediados de 1992, su participación en diferentes aspectos de su labor y sus presuntas experiencias de tortura con la actual situación de persecución de los opositores políticos en Georgia, el Comité estima que las alegaciones de la autora cruzan el umbral de la admisibilidad, por lo que el Comité procede a considerar la queja en cuanto al fondo.

7.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si se la enviara de regreso a Georgia. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

8.No obstante, el Comité debe determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que fuera expulsado. De ello se sigue que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye razón suficiente, de por sí, para afirmar que una persona corre peligro de ser sometida a tortura al regresar a su país; deben existir otros motivos para llegar a la conclusión de que el propio interesado corre peligro.

9.Por consiguiente, en el caso que se considera el Comité debe determinar si la expulsión de la autora a Georgia tendría como consecuencia previsible exponerla a un peligro real y personal de ser detenida y torturada.

10.El Estado Parte ha señalado incoherencias en las declaraciones de la autora, las cuales, en su opinión, suscitan dudas sobre la veracidad de sus alegaciones. El Comité reafirma su jurisprudencia de que no puede esperarse que las víctimas de la tortura recuerden hechos en un todo coherentes en relación con acontecimientos extremadamente traumáticos, pero deben estar preparados para presentar pruebas que corroboren esta alegación. La naturaleza de las actividades políticas que la autora afirma haber llevado a cabo desde que se hizo miembro de los zwiadistas no permite concluir que corra el riesgo de ser torturada a su regreso. La información facilitada tampoco revela que la autora esté en peligro de ser sometida a tortura por las actividades partisanas de su marido ni porque las fuerzas del gobierno lo hayan ejecutado. Corrobora también esta opinión el que las autoridades georgianas no se interesaran por la autora entre su puesta en libertad en 1993 y el momento en que abandonó el país en 1996. En este sentido, el Comité no otorga importancia a la declaración de los vecinos de que fue perseguida cuando residía en Gegetjkori, entre 1994 y su partida en 1996, dado que la autora no alegó este hecho hasta el 29 de octubre de 1998, más de dos años y medio después de haber presentado su primera solicitud de asilo.

11.Sobre la base de estas consideraciones, el Comité considera que la autora no ha fundamentado su afirmación de que corre peligro de ser torturada si regresa a Georgia.

12.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, decide que la expulsión de la autora a Georgia no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 154/2000

Autor de la comunicación:M. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:25 de enero de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de noviembre de 2001,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 154/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta el presente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la comunicación es M. S., ciudadano argelino actualmente detenido en el Centro de Reclusión de Inmigrantes de Chester Hill (Australia). Afirma que su expulsión a Argelia constituiría una violación por Australia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa el Refugee Advice and Casework Service (Australia) Inc.

1.2.Conforme al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 28 de enero de 2000. Al mismo tiempo, actuando en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Argelia mientras examinaba su comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 24 de agosto de 1998, el autor de la comunicación llegó a Australia procedente de Sudáfrica, sin documentos de viaje en regla. Durante el interrogatorio en el aeropuerto, solicitó del Estado Parte protección como refugiado.

2.2.El 3 de septiembre de 1998, el autor solicitó el estatuto de refugiado (visado de asilo) ante el Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales al amparo de la Ley de migración. El 2 de octubre de 1998, un delegado del Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales decidió denegar el visado de asilo. El 14 de diciembre de 1998, el Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio confirmó esta decisión. El 30 de abril de 1999, el Tribunal Federal de Australia desestimó la petición de revisión judicial presentada por el autor.

2.3.El 22 de marzo de 1999, el autor solicitó al Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales que interviniese y anulase la decisión del Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio en aras del interés público, conforme al artículo 417 de la Ley de migración. En una carta sin fecha, el Ministro respondió que había decidido no ejercer esa facultad. El 13 de septiembre de 1999, el letrado volvió a escribirle al Ministro para solicitar que se permitiese al autor presentar una segunda solicitud de visado de asilo conforme al párrafo B del artículo 48 de la Ley de migración. El letrado no ha recibido respuesta a esta solicitud.

2.4.El autor afirma que realizó labores de asistencia social para el Frente Islámico de Salvación (FIS) desde 1990, concretamente que, al concluir su jornada laboral, solía ir a las oficinas del FIS de la localidad para evaluar las necesidades de las familias pobres. En enero de 1992, tras la anulación de los resultados de las elecciones generales a la Asamblea Popular Nacional, la oficina local del FIS fue clausurada y la policía (gendarmerie) convocó al autor y lo interrogó durante más de dos horas. El autor afirma que, una vez en libertad, se le exigió que se presentase a la gendarmerie todos los días y que no saliera de su ciudad, Ngaos. El 16 de septiembre de 1994, con la ayuda de un amigo, se fue en avión a la República Árabe Siria. Al día siguiente de su partida y luego una vez más en octubre, la gendarmerie interrogó a su padre acerca del paradero de la presunta víctima. Se afirma además que el padre del autor le aconsejó posteriormente que no volviera a Argelia porque la policía lo acusaba de eludir su reintegración en el ejército.

2.5.El autor afirma que salió de Argelia en 1994 cuando supo que un decreto oficial llamaba a filas por otros 6 meses a los reservistas que sólo habían cumplido 18 meses de servicio militar. El autor había servido en el Ejército Republicano Nacional desde mayo de 1988 hasta marzo de 1990. Sostiene que en marzo de 1994 se informó de que el Ministro del Interior de Argelia había anunciado la intención del Gobierno de llamar a miles de reservistas del ejército y que el Tribunal de Revisión no disponía de esta información cuando examinó el asunto.

2.6.El autor alega que, en 1996, obtuvo copia de una sentencia judicial de 17 de noviembre de 1996 en que se lo había declarado culpable de organización de un grupo terrorista y condenado a muerte en rebeldíaa.

La queja

3.1.El autor sostiene que su expulsión a Argelia sería una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Afirma que hay motivos fundados para creer que, en caso de que lo expulsaran a Argelia, correría peligro de ser sometido a tortura porque lo han considerado partidario del FIS.

3.2.El autor pretende que si volviese a Argelia se consideraría que ha eludido sus obligaciones militares y se le atribuirían automáticamente por esta razón opiniones antigubernamentales.

3.3.El autor sostiene además que a su vuelta sería detenido y torturado en razón de la sentencia judicial de 1996. Se afirma que el fallo corresponde a las informaciones que el letrado tiene en su poder sobre las penas impuestas por deserción cuando se considera que ésta está vinculada a una relación con los islamistas.

3.4.El autor afirma además que a su vuelta será interrogado en el aeropuerto sobre el tiempo que pasó fuera de Argelia y sobre sus actividades y eventualmente sobre su posible solicitud de la condición de refugiado en otro país. El autor cita una información aparecida en un periódico británico en junio de 1997 acerca de la muerte de un solicitante a quien se había negado el asilo y fue deportado a Argelia.

3.5.El autor sostiene que Argelia comete violaciones manifiestas de los derechos humanos, que no sólo se llevan a cabo con total impunidad, sino que son consentidas en los más altos niveles. Recordando los acontecimientos ocurridos en Argelia desde 1992, afirma también que Argelia incumple inveteradamente las obligaciones que le imponen los tratados internacionales de derechos humanos.

3.6.El autor afirma que se han agotado todos los recursos internos disponibles. Sin perjuicio de la respuesta pendiente del Ministro de Inmigración y Asuntos Culturales y con arreglo a la Ley de migración, cabe pensar que Australia deportará a la presunta víctima en cuanto sea posible.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.En su respuesta de 14 de noviembre de 2000, el Estado Parte afirma que la solicitud no es admisible porque carece de la justificación mínima requerida en el artículo 22 de la Convención.

4.2.Si el Comité llegara a la conclusión de que la solicitud es admisible, el Estado Parte afirma que ésta carece de base, ya que los motivos para creer que la presunta víctima sería sometida a tortura a su vuelta a Argelia no son fundados, personales o efectivos.

4.3.Si bien el Estado Parte reconoce la gravedad de la situación de los derechos humanos en Argelia, afirma que informaciones recientes indican que la situación ha mejorado. El Estado Parte menciona la adopción de la Ley de armonía civil de 1999 y el acuerdo del Ministerio del Interior de Argelia de investigar los casos de desaparición. El Estado Parte sostiene que Amnistía Internacional, Vigilancia de los Derechos Humanos y el Departamento de Estado de los Estados Unidos han informado también de que en 1999 había disminuido el número de desapariciones, detenciones, torturas y ejecuciones extrajudiciales llevados a cabo por agentes argelinos. El Estado Parte señala que Argelia se ha adherido al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención contra la Tortura y formuló sendas declaraciones en relación con los artículos 21 y 22, y a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

4.4.El Estado Parte afirma que no hay motivos fundados para creer que, al volver a Argelia, el autor de la comunicación será sometido a tortura por su declarada colaboración con el FIS. El Estado Parte solicita al Comité que conceda el peso debido a las conclusiones del Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio a este respecto, puesto que el autor no ha facilitado nueva información sobre este punto. El Estado Parte recuerda las conclusiones del Tribunal sobre el hecho de que el autor nunca fue miembro del FIS y no tenía interés en sus actividades políticas ni participó en ellas y que la policía argelina no se interesaba en absoluto en él. El Tribunal alegó que la afirmación del autor de que estaba obligado a presentarse a la policía y su libertad de viajar estaba limitada no es verosímil, vistas las pruebas sobre el trato dado a los miembros del FIS en esa época. Además, dada la evolución reciente de la situación en Argelia, el Estado Parte afirma que no es probable que la simpatía por el FIS llame la atención de las autoridades argelinas.

4.5.En lo que respecta a las obligaciones militares del autor, el Estado Parte señala las averiguaciones del Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio de que no hubo llamamiento al ejército hasta marzo de 1995. La información del país recibida por el Estado Parte indica que antes, en 1991, se llamó a los reservistas, pero el llamamiento no se repitió hasta marzo de 1995. El Estado Parte recuerda además que no hay pruebas de que se hubiera llamado a filas al autor, si bien otros documentos independientes indicaban que se le habría enviado una notificación a su domicilio. Incluso en caso de que el autor no hubiera respondido a la convocación de los reservistas, la presunta víctima no ha facilitado información concreta sobre la probabilidad de que se lo someta a tortura. El Estado Parte menciona el manual de procedimiento del ACNUR en relación con los solicitantes de asilo argelinos y sostiene que la probabilidad de detención no basta para justificar la afirmación de que podría ser sometido a tortura.

4.6.El Estado Parte sostiene que es poco probable que la copia de la sentencia judicial presentada por el autor sea auténtica, puesto que la fecha en que, según el autor, se dictó la orden, no coincide con la fecha de ésta y la sentencia dictada no coincide con la información recibida sobre las penas impuestas por no responder a un llamamiento de reservistas, es decir, detención y prisión por un período de tres meses a diez años, según las circunstancias. El Estado Parte recuerda además la información de Amnistía Internacional según la cual, en diciembre de 1994, Argelia declaró una moratoria para la ejecución de las penas de muerte, que se respeta desde entonces.

4.7.En lo que respecta a la declaración del autor de que corre peligro de ser sometido a tortura por sospecharse que ha solicitado el estatuto de refugiado o el asilo, se afirma que la presunta víctima no ha aportado pruebas que indiquen que las autoridades argelinas están informadas de sus solicitudes de asilo en Australia y en Sudáfrica. La información del país recibida por el Estado Parte indica que, aun cuando las autoridades argelinas estuvieran informadas de las solicitudes del autor, no hay motivos fundados para creer que sería sometido a tortura.

Observaciones del autor

5.1.El autor afirma que la situación de los derechos humanos en Argelia sigue siendo crítica. Alega que Argelia sigue sin tener en cuenta o no puede responder a las acusaciones de tortura y malos tratos a los detenidos sospechosos de vinculación con grupos armados. El autor recuerda la nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de 1998 en la que se indicaba que eran numerosas las fuentes de información sobre torturas, desapariciones y ejecuciones sumarias en Argelia. Además, el autor señala la preocupación constante de Amnistía Internacional por la tortura de quienes han sido sometidos a interrogatorio sobre sus posibles contactos con miembros de grupos armados.

5.2.El autor sostiene que establecer una distinción entre su vinculación con el FIS y la calidad de miembro activo de la organización es falso. Además, no se aportan pruebas que permitan concluir que las actividades de asistencia social, de evidente carácter político, no sean consideradas políticas por las autoridades argelinas.

5.3.El autor sostiene que, a la luz de los recientes acontecimientos, es simplista negar la posibilidad de que sus simpatías por el FIS llamen la atención de la gendarmerie argelina hacia su caso. Se alega que es probable que se persiga con rigor a quienes no han pedido la amnistía o no cumplen las condiciones establecidas en la Ley de armonía civil.

Deliberaciones del Comité

6.1.El Comité toma nota de la información del Estado Parte de que la deportación del autor ha sido pospuesta de conformidad con la solicitud del Comité formulada en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento.

6.2.Antes de considerar cualquier afirmación que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota de que el Estado Parte considera que la comunicación no es admisible por no estar suficientemente fundada. No obstante, el Estado Parte no presentó nuevos argumentos a este respecto, sino que ha argumentado el fondo de la cuestión por si el Comité llegase a la conclusión de que la comunicación es admisible. La opinión del Comité, por consiguiente, es que la argumentación del Estado Parte sólo plantea cuestiones sustantivas que han de considerarse en el momento del examen de las cuestiones de fondo y no de la admisibilidad. El Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación y la declara admisible.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si existen razones fundadas para creer que si el autor volviera a Argelia estaría en peligro de ser sometido a tortura. Para tomar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría personalmente peligro de ser torturado en el país al que regresaría. Así pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye en sí una razón suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada si regresara a ese país; deben existir otros motivos para demostrar que el propio interesado estaría en peligro. Análogamente, el que no exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

6.4.En el caso presente, el Comité toma nota de que las actividades de beneficencia del autor para el FIS remontan a principios de 1992, fecha en que fue detenido e interrogado durante dos horas. No se afirma que el autor haya sido torturado o procesado por sus actividades para el FIS antes de irse a Siria.

6.5.El Comité toma nota de que el autor invoca la protección del artículo 3 sobre la base de que está personalmente en peligro de ser detenido y torturado en relación con una cuestionada sentencia de 1996. No obstante, el autor no facilita información alguna para justificar la afirmación de que estaría expuesto al riesgo de tortura. El Comité estima que, aun cuando fuera cierto que el autor sería detenido al volver a Argelia por sus antecedentes penales, el simple hecho de su detención y nuevo enjuiciamiento no basta para deducir que hay motivos serios para creer que corre peligro de ser torturadob.

6.6.En relación con la afirmación de que quedaría marcado y se le atribuirían automáticamente opiniones contrarias al Gobierno, el Comité señala que el autor no ha presentado pruebas de que efectivamente hubiera sido reconvocado al ejército. Las pruebas presentadas al Comité tampoco permiten establecer que corra el riesgo de ser torturado si es interrogado en el aeropuerto a su regreso a Argelia.

6.7.El Comité recuerda que, a efectos del artículo 3 de la Convención, tiene que existir un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelta la persona. Basándose en las anteriores consideraciones, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas suficientes para convencerlo de que corre un peligro personal de ser torturado si lo envían de regreso a Argelia.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del autor a Argelia, sobre la base de información presentada, no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 156/2000

Presentada por:M. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la comunicación:9 de febrero de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 13 de noviembre de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 156/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Adopta el presente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la comunicación, nacido el 13 de abril de 1979, es un nacional de Sri Lanka de origen tamil. En la actualidad se halla en Suiza, donde ha presentado una solicitud de asilo. Esa solicitud fue desestimada y el autor sostiene que, al devolverlo a Sri Lanka, Suiza violaría el artículo 3 de la Convención. El autor solicitó al Comité poder acogerse a las medidas de urgencia, habida cuenta de que en el momento en que presentó su comunicación, corría el riesgo de una expulsión inminente. Estuvo representado por letrado hasta el 9 de abril de 2001.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 21 de febrero de 2000. Al mismo tiempo, el Comité, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, solicitó al Estado Parte que no expulsase al autor a Sri Lanka mientras no hubiese finalizado el examen de su comunicación. El 23 de mayo de 2000, el Estado Parte informó al Comité de que se habían tomado medidas para que el autor no fuese devuelto a Sri Lanka hasta que el Comité no hubiese concluido el examen de la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor afirma que, como la mayor parte de los ciudadanos de Sri Lanka de origen tamil, fue obligado a trabajar desde su más tierna infancia para el movimiento de los Tigres de Liberación del Ealam Tamil (LTTE), en particular en la construcción de búnkeres y pegando carteles de propaganda. El autor declara que, al negarse a colaborar de manera más activa en este movimiento, no tuvo más remedio que huir de Kilinochchi y trasladarse a Colombo.

2.2.El autor sostiene que en Colombo fue detenido en varias ocasiones por las autoridades, a veces durante más de 15 días, y torturado, por presunta pertenencia al movimiento de los Tigres tamiles. Declara que fue enjuiciado en repetidas ocasiones, la primera el 15 de marzo de 1997, y liberado poco después. Añade que fue detenido una vez más el 3 de enero de 1999 por la policía de Colombo y que estuvo encarcelado un mes antes de comparecer nuevamente ante los tribunales el 10 de febrero de 1999. Según el autor, el juez lo puso en libertad con la única condición de que se presentase todos los sábados en las dependencias de los servicios secretos (CID) para firmar en un registro.

2.3.El autor declara haber huido de Sri Lanka el 28 de marzo de 1999 con ayuda de un pasador. Señala que a causa de la huida se dictó orden de detención contra él y se presentó un documento de la policía de Colombo de fecha 23 de agosto de 1999 a este respecto. El autor llegó a Suiza el 29 de marzo de 1999.

2.4.El 30 de marzo de 1999, el autor presentó una solicitud de asilo en Suiza que fue desestimada el 18 de agosto de ese año. El 10 de diciembre de 1999, la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo, que debía pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el autor el 21 de septiembre de 1999, confirmó la decisión inicial por la que se desestimaba la solicitud. Se notificó al autor que tenía de plazo hasta el 15 de enero de 2000 para salir del país. El 10 de enero de 2000, el autor solicitó una prórroga del plazo de que disponía para salir del país aduciendo motivos de salud. El 20 de enero de 2000, la Oficina Federal de los Refugiados observó que esos motivos no eran suficientes para justificar una postergación de la fecha, pero decidió prorrogar el plazo hasta el 15 de febrero de 2000 a fin de que el autor pudiese preparar en mejores condiciones su partida.

La denuncia

3.1.El autor afirma que su regreso a Sri Lanka aumentará las sospechas de la policía local sobre su presunta pertenencia al movimiento de los Tigres tamiles y, por consiguiente, las posibilidades de ser detenido sumariamente y sometido a tortura a su llegada a Colombo. Según el autor, es preciso señalar que todo nacional de Sri Lanka de origen tamil que huya del país por persecución de las fuerzas gubernamentales corre con mayor motivo el riesgo de ser torturado a su regreso.

3.2.El autor se remite a la publicación Servicio de Noticias de Amnistía Internacional del 1º de junio de 1999, en la que se informa de que casi a diario se denuncian actos de tortura cometidos por las fuerzas de seguridad en el contexto del conflicto armado que las opone a los LTTE. Según se informa en este boletín de noticias, este problema también se observa en el mantenimiento normal del orden público, pues es corriente que los policías torturen a sospechosos de derecho común. Así, siempre según esta fuente, pese a existir dispositivos de protección jurídica, se sigue practicando la tortura con relativa impunidad.

3.3.El autor llega a la conclusión de que el argumento según el cual las persecuciones de que es víctima no eran lo suficientemente intensas para dar lugar a un derecho de asilo carece de validez a la vista de las persecuciones que sin duda sufrirá cuando regrese a Sri Lanka.

3.4.El autor añade que desde mayo de 1999 padece tuberculosis plural. Puntualiza que de mayo a diciembre de 1999 siguió un tratamiento contra la tuberculosis en el Departamento de Neumología de la Policlínica Universitaria del Cantón de Vaud (Suiza). Según el autor, los médicos de este departamento consideran que es necesario que su evolución clínica pueda ser vigilada en los dos años próximos, puesto que la enfermedad que padece se debe considerar grave. El autor afirma que puede surgir la necesidad de una intervención médica urgente y que las condiciones de hospitalización en Sri Lanka, contrariamente a lo que piensa la Comisión Federal de Recurso en materia de Asilo, no permiten el tratamiento médico adecuado.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El Estado Parte no impugnó la admisibilidad de la comunicación y, en una carta de fecha 21 de agosto de 2000, formuló algunas observaciones en cuanto al fondo.

4.2.En primer lugar, el Estado Parte examinó la decisión de la Comisión Federal de Recurso en materia de Asilo.

4.3.El Estado Parte observa que, aun considerando que a todas luces el recurso era infundado y, por consiguiente, podía ser desestimado por el procedimiento simplificado, la Comisión procedió a un examen pormenorizado del caso.

4.4.El Estado Parte recordó que, al igual que la Oficina Federal de los Refugiados, la Comisión ha considerado que el autor no había demostrado haber sufrido graves perjuicios que hubiesen podido provocar el temor objetivo y subjetivo de ser víctima de persecuciones en caso de regresar a Sri Lanka. Según el Estado Parte, el autor no ha demostrado la existencia de un riesgo personal, concreto y grave de ser sometido, en caso de ser expulsado a su país de origen, a un trato prohibido por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes. En virtud de la decisión de la Comisión Federal, el Estado Parte llega a la conclusión de que, a la luz de los compromisos internacionales contraídos por Suiza, la devolución del autor es lícita. El Estado Parte recuerda que la Comisión ha desestimado los argumentos del autor que invocaba su estado de salud para oponerse a su devolución.

4.5.En segundo lugar, el Estado Parte examinó en cuanto al fondo la decisión de la Comisión, a la luz del artículo 3 de la Convención y de la jurisprudencia del Comité.

4.6.El Estado Parte declara que en su comunicación el autor se limita a recordar los motivos que había invocado ante las autoridades nacionales. Según el Estado Parte, el autor no aporta ningún elemento nuevo que permita poner en tela de juicio la decisión de la Oficina Federal de los Refugiados de 18 de agosto de 1999 ni la de la Comisión de 10 de diciembre de 1999. El Estado Parte afirma que el autor no explica, en particular, al Comité las incoherencias y las contradicciones que se observan en sus alegaciones. Al contrario, según el Estado Parte, lo único que hace es confirmarlas, puesto que afirma que, por motivos desconocidos para las autoridades suizas, volvió a ser detenido el 3 de enero de 1999 por la policía de Colombo y enjuiciado el 10 de febrero de 1999. El Estado Parte recuerda que según el autor estas afirmaciones quedan corroboradas en el documento de la policía de Colombo de fecha 23 de agosto de 1999.

4.7.El Estado Parte considera que estas afirmaciones son cuando menos sorprendentes, puesto que en el procedimiento interno el autor declaró primero y de manera espontánea que no había sido detenido por la policía ni por el CID después de abril de 1997. Sin embargo, en la vista el autor sostuvo que había sido detenido por la Organización de Liberación Popular de Tamil Ealam (PLOTE) en febrero de 1998. Según el Estado Parte, sólo en el recurso interpuesto ante la Comisión el autor señaló muy vagamente, y en contradicción total con sus alegaciones anteriores, que entre febrero de 1998 y la fecha de su salida hacia Suiza había sido arrestado o detenido en varias ocasiones por la policía o el CID.

4.8.El Estado Parte destaca que, aunque el pretendido documento de la policía de Colombo está fechado el 23 de agosto de 1999, el autor nunca señaló que hubiese sido detenido en 1999, ni durante las vistas antes señaladas, ni en el recurso que interpuso ante la Comisión el 21 de septiembre de 1999, ni en sus cartas a la Comisión de fecha 15 y 19 de octubre de 1999. Según el Estado Parte, resulta aún más sorprendente que el autor no se haya referido a este documento en la solicitud de prórroga del plazo para salir del país que presentó el 10 de enero de 2000. El Estado Parte puntualiza que, al no haber presentado nunca este documento en el procedimiento ordinario, el autor habría podido interponer un recurso de revisión, cosa que no hizo. El Estado Parte recuerda que el procedimiento de revisión está reconocido como un recurso interno eficaz con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. Sea como fuere, el Estado Parte considera que no se puede tener en cuenta este documento en el presente caso.

4.9.El Estado Parte explica que, además, es legítimo preguntar cuál es el origen y el contenido de ese documento que, cabe reiterar, nunca fue presentado ante las instancias nacionales. El Estado Parte declara que es preciso preguntar por qué motivos el autor teme ser víctima de persecución por la policía, cuando ésta le hace la cortesía de expedirle un documento en el que se recogen por orden cronológico todas las detenciones de las que asegura haber sido objeto. Al Estado Parte le parece extraña la cortesía demostrada por la policía al ofrecer la posibilidad de escapar a la persona que desea detener. El Estado Parte llega a la conclusión de que la detención de 1999 es a todas luces inverosímil y que el documento presuntamente expedido por la policía de Colombo, presentado en forma de copia no autentificada, no tiene ningún valor probatorio.

4.10. Tras recordar la jurisprudencia del Comité y su comentario general sobre la aplicación del artículo 3, el Estado Parte declara que en el presente caso el Gobierno de Suiza hace plenamente suyas las razones aducidas por la Comisión al motivar su decisión de desestimar la solicitud de asilo presentada por el autor y confirmar su devolución. En cuanto al artículo 3 de la Convención, el Estado Parte quiere puntualizar ante todo que, según la jurisprudencia del Comité (P. Q. L. c. el Canadá, comunicación Nº 57/1996), esta disposición no ofrece ninguna protección al autor, que alega simplemente su temor de ser detenido a la vuelta a su país. Esta es la conclusión que cabe inferir, máxime cuando se trata de un simple riesgo de detención (I. A. O. c. Suecia, comunicación Nº 65/1997). El Estado Parte recuerda que en el presente caso el autor sostiene que sería detenido por no haber cumplido la obligación de personarse semanalmente en las dependencias del CID.

4.11. El Estado Parte afirma que, tras una exposición de motivos convincente, la Comisión consideró que las alegaciones del autor eran inverosímiles. Según el Estado Parte, la exposición de motivos no se puede descartar sólo porque ahora el autor presenta al Comité, por primera vez, un documento presuntamente redactado por la policía de Colombo el 23 de agosto de 1999, en el que se dice que el autor volvió a ser detenido el 3 de enero de 1999 y que era buscado por la policía por no haber cumplido su obligación de presentarse en las dependencias del CID. El Estado Parte puntualiza que el autor debía y podía proporcionar esa información a las autoridades nacionales en el momento de incoar el procedimiento interno, puesto que el solicitante de asilo tiene el deber de cooperar. El Estado Parte considera especialmente sorprendente que el autor no haya aludido ante las instancias internas a su detención el 3 de enero de 1999, cuando ésta tuvo lugar poco antes de su salida de Sri Lanka. El Estado Parte añade que el autor también señala que fue torturado en las diferentes ocasiones en que estuvo detenido y en las que presuntamente fue maniatado y golpeado por las autoridades. Sin embargo, según el Estado Parte, los médicos suizos que examinaron al autor y le administraron un tratamiento contra la tuberculosis no señalaron en ningún momento eventuales secuelas atribuibles a actos violentos.

4.12. El Estado Parte explica que, independientemente de esas incoherencias, cabe observar que las alegaciones presentadas por el autor en relación a la detención del 3 de enero de 1999 y a la orden de detención no son muy dignas de fe. En la vista del procedimiento incoado en el cantón, el autor declaró explícitamente que, tras su detención en Colombo por el PLOTE en febrero de 1998, fue liberado "a condición de volver inmediatamente a Kilinochchi" y añadió que los miembros del PLOTE le habían prohibido volver a Colombo. Si hubiese vuelto a Colombo, el autor habría podido correr el riesgo de que "se prolongase su detención sin presentación a los tribunales". Ahora bien, según el Estado Parte, es preciso admitir que estas afirmaciones son poco creíbles teniendo en cuenta que la policía de Colombo lo detuvo el 3 de enero de 1999 y, sobre todo, que en su auto el juez señalaba que ponía en libertad al autor a condición de que se presentase todos los sábados en las dependencias del CID.

4.13. Por último, el Estado Parte considera que las explicaciones ofrecidas por el autor en relación con el modo en que salió de Sri Lanka son, como mínimo, dudosas. En particular, el autor no explica cómo pudo salir del país desde el aeropuerto de Colombo, a pesar de ser buscado por la policía. Según el Estado Parte, los controles de seguridad extremadamente estrictos practicados en dicho aeropuerto no le habrían permitido en ningún caso facturar y pasar los controles de policía y fronteras. El Estado Parte considera que es poco probable que, como afirma, haya podido recurrir a los servicios de un pasador que presuntamente le prohibió hablar con los aduaneros y prometió intervenir en caso de que formulasen preguntas. Según el Estado Parte, los hechos demuestran que, al contrario, no hay ninguna prueba que permita demostrar que el autor era buscado en el momento de su salida el 24 o el 25 de marzo de 1999.

4.14. El Estado Parte llega a la conclusión de que hay motivos fundados para dudar de que el autor sea buscado por las autoridades de Sri Lanka. Asimismo, es poco verosímil que el autor corra el riesgo de ser detenido si vuelve a su país. Sin embargo, aun cuando este riesgo fuese real, a juicio del Estado Parte, no basta para inferir que existen razones fundadas para creer que el autor corre peligro de ser sometido a tortura (comunicaciones Nos.157/1996 y 65/1997).

4.15. Tocante a los motivos de salud invocados por el autor, el Estado Parte recuerda que la Comisión los había tenido en cuenta. Basándose en dos certificados médicos, la Comisión llegó a la conclusión de que la parte fundamental del tratamiento contra la tuberculosis había concluido y que el autor no padecía ya de una dolencia que pudiese poner en peligro su vida o su salud. Según el Estado Parte, el nuevo certificado médico expedido el 6 de enero de 2000, en el que se apoya el autor, confirma esta conclusión. Los cirujanos consultados renunciaron, de común acuerdo, a llevar a cabo una decorticación quirúrgica. El Estado Parte añade que, aun en el caso en que resultase necesaria una intervención, cosa que según dicho certificado por el momento no lo es, ésta se podría llevar a cabo en Colombo. Según el Estado Parte, lo mismo cabe decir del control del estado de salud del autor y del seguimiento médico que pudiese necesitar. El Estado Parte declara que la Comisión estimó que las condiciones médicas en Colombo se debían considerar satisfactorias y que, llegado el caso, el autor podría recibir la atención necesaria.

4.16. A la luz de los hechos que anteceden, el Estado Parte llega a la conclusión de que nada indica que existan motivos fundados para temer que el autor se vea expuesto concreta y personalmente a la tortura a su regreso a Sri Lanka. Según el Estado Parte, las alegaciones del autor tampoco permiten pensar que su devolución a Sri Lanka entrañe un riesgo real, concreto y personal de ser torturado.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1. El autor recuerda que las contradicciones e incoherencias de sus alegaciones, en las que se fundamenta el Gobierno de Suiza para confirmar la decisión de la Comisión Federal, deben examinarse en el contexto en que las autoridades suizas conocieron del caso tras su llegada. Así, el autor declara que se hallaba gravemente enfermo de tuberculosis y que, en ese estado de extrema debilidad, tuvo que responder a todas las preguntas que le formularon las autoridades suizas. El autor afirma que en ese estado es más que probable que haya pasado por alto algunos pormenores o los haya explicado mal y que, además, seis semanas después de su llegada tuvo que ser hospitalizado durante tres semanas.

5.2.El autor rechaza luego los argumentos de la Oficina Federal de los Refugiados, según los cuales su huida de Sri Lanka era poco verosímil, y declara que el hecho de recurrir a un pasador de personas tenía por finalidad precisamente evitar los controles de la policía y de los servicios de aduanas del aeropuerto de Colombo.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una afirmación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el presente caso, el Comité toma nota también de que se han agotado todos los recursos internos y que el Estado Parte no ha puesto objeciones a la admisibilidad. El Comité considera, por consiguiente, que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor han formulado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede a examinar ese fondo.

6.2.La cuestión que tiene ante sí el Comité es determinar si la devolución del autor a Sri Lanka entrañaría incumplimiento por el Estado Parte de la obligación contraída en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que correría peligro de ser sometida a tortura.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay motivos fundados para creer que el autor correría peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Al adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo es determinar si el interesado correría personalmente peligro de ser torturado en el país al que fuese devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya en sí motivo suficiente para determinar que una persona corre peligro de ser torturada a su regreso a ese país. Deben concurrir otras circunstancias que hagan pensar que la persona del interesado corre peligro. Asimismo, la no existencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser torturada en las circunstancias de su caso.

6.4.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, que dice así:

"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable." (A/53/44, anexo IX, párr. 229.)

6.5.En el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte advierte una serie de incoherencias y contradicciones en las declaraciones del autor que obligan a dudar de la veracidad de sus alegaciones. También toma nota de las explicaciones dadas por el letrado al respecto.

6.6.El Comité observa que no ha quedado demostrado claramente que el autor sea buscado por la policía o los servicios secretos de Sri Lanka ni que el documento de la policía de Colombo que ha presentado como prueba sea auténtico; puntualiza, por lo demás, que es sorprendente que ese documento, fechado el 23 de agosto de 1999, no fuese presentado a las instancias suizas, ni siquiera cuando el autor solicitó, el 20 de enero de 2000, una prórroga del plazo para su salida del país.

6.7.El Comité considera, además, que las alegaciones del autor en lo que se refiere a los actos de tortura en Sri Lanka no están suficientemente fundamentadas y, en particular, no son corroboradas por informes médicos, a pesar de habérsele practicado un reconocimiento médico al poco tiempo de llegar a Suiza.

6.8.El Comité es consciente de la gravedad de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, incluso de los informes sobre alegaciones de tortura. Sin embargo, recuerda que, para que se pueda aplicar el artículo 3 de la Convención, el interesado debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en el país al que va a ser devuelto. Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, el Comité considera que no ha quedado demostrada la existencia de ese riesgo.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la devolución del autor a Sri Lanka no constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 162/2000

Presentada por:Y. H. A. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:14 de abril de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de noviembre de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 162/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.El autor de la comunicación es Y. H. A., ciudadano somalí perteneciente al clan shikal que en la actualidad está detenido en un Centro de detención de Nueva Gales del Sur y que solicita el estatuto de refugiado a Australia. El autor sostiene que su regreso obligado a Somalia constituiría una violación por parte de Australia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por letrado.

1.2.El 20 de abril de 2000, el Comité transmitió al Estado Parte la comunicación para que formulara sus observaciones y le pidió que, conforme al párrafo 9 del artículo 108 del reglamento, no expulsara al autor a Somalia mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El Estado Parte ha accedido a su petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor nació el 1º de enero de 1967 en Mogadishu. Tiene un hijo que en el momento de su solicitud ante el Tribunal de Revisión de los casos de Refugiados vivía con el padre del autor en Kenya. La madre del autor murió y sus cuatro hermanos viven todos en Kenya, salvo uno que vive en los Países Bajos.

2.2.Desde 1980 hasta 1987, el autor vivió con su familia en Galkayo, en el noreste de Somalia, donde fue a la escuela y estudió mecánica. La familia volvió luego a Mogadishu donde el autor trabajó en un comercio de 1989 a 1991.

2.3.El autor salió de Somalia en 1991 porque a su padre, que había sido agente de policía con el anterior Gobierno de Siad Barre, lo perseguía la milicia del Congreso de la Unidad Somalí (USC). A principios de 1991, los miembros de la milicia se presentaron en la casa de la familia del autor y violaron y mataron a su hermana. El autor se fue a Kenya, donde residió desde principios de 1991 hasta finales de 1992 y donde también residió algún tiempo en 1994. Mientras vivió en Kenya, trabajó en un restaurante.

2.4.En 1992, el autor volvió a Somalia porque su mujer pertenecía al clan hawiye (el mismo clan de la milicia del USC), lo que le ofrecía cierta protección. De 1992 a 1994, el autor trabajó para la Operación de las Naciones Unidas en Somalia (ONUSOM) en Mogadishu como informante para descubrir dónde había armas. El 3 de octubre de 1993, como el USC había descubierto que el autor pasaba información a la ONUSOM, mató a su mujer y le disparó a él hiriéndole en un riñón.

2.5.En 1994, mientras el autor estaba en casa de su suegro, la milicia del USC le disparó hiriéndole en un hombro y mató a su cuñada. Como su suegro pertenecía al clan hawiye logró evitar más muertes, pero luego le dijo que ya no podría seguir protegiéndolo y lo llevó al aeropuerto donde el autor tomó con su hijo un avión para Kenya.

2.6.El autor permaneció ilegalmente en Kenya hasta 1997. De allí se fue a Zambia y posteriormente a Sudáfrica donde compró un pasaporte con otro nombre y lo utilizó para viajar a Australia adonde llegó, indocumentado, el 16 de julio de 1998. El 28 de julio de 1998 solicitó un visado de protección al Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales (DIMA). El 21 de agosto de 1998, se denegó la solicitud del autor que pidió la revisión de la decisión al Tribunal de Revisión de casos de Refugiados. Éste confirmó la decisión de no conceder el visado de protección.

2.7.El Tribunal de Revisión expresó reservas acerca de la veracidad de las afirmaciones del autor, pero no determinó que los hechos descritos por él no hubieran ocurrido. El Tribunal determinó que el autor podía volver a Somalia y vivir fuera de Mogadishu, en la zona de Galkayo, al noreste de Somalia. Al adoptar esta decisión, el Tribunal tuvo en cuenta una información independiente según la cual las facciones del noreste y noroeste de Somalia no aceptarían a los repatriados forzosos. También señaló que el autor no estaba dispuesto a volver a ningún lugar de Somalia, ni siquiera a Galkayo. No obstante, consideró que estos factores no le conferían el estatuto de refugiado.

2.8.El autor solicitó la revisión judicial de la decisión del Tribunal de Revisión ante el Tribunal Federal de Australia. El 10 de septiembre de 1999, el Tribunal Federal desestimó la solicitud del autor, a raíz de lo cual éste interpuso un recurso ante el pleno del Tribunal Federal de Australia. El 10 de marzo de 2000, el pleno del Tribunal Federal desestimó el recurso. El autor solicitó un permiso especial para recurrir contra la decisión del pleno del Tribunal Federal ante el Tribunal Supremo de Australia. El autor señala que este es en Australia el tribunal de apelación en última instancia.

2.9.De conformidad con el autor, Somalia no ha logrado constituirse en Estado y sigue siendo un territorio con un cuadro persistente de violaciones graves y manifiestas de los derechos humanosa. Afirma que todos conocen la situación de los shikal en Somalia. Amnistía Internacional ha dicho que los shikal están expuestos a malos tratos graves, incluso a una muerte arbitraria y ha declarado que se opone al regreso de los miembros del clan shikal a Somalia. El autor declara que los hechos de este caso se asemejan a los del caso de Elmi c. Australiab en que el Comité determinó que se había violado el artículo 3 de la Convención. El abogado se remite asimismo a los órganos pertinentes de las Naciones Unidas que han manifestado que se oponen a la repatriación involuntaria a Somalia de los solicitantes de asilo que no han logrado obtenerloc.

La denuncia

3.El autor alega que, debido a las agresiones anteriores de que fue objeto por parte del USC, hay motivos fundados para creer que estaría en peligro de ser sometido a la tortura si volviera a Somalia y, por consiguiente, Australia violaría el artículo 3 de la Convención si se le devuelve a ese país. El autor señala que, según fuentes dignas de crédito, en Somalia impera un "cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos", y se remite a este respecto al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención. Se aduce que el propio autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si volviera a Somalia. El autor afirma también que pertenece a un clan minoritario que, por lo tanto, no está en condiciones de protegerlo.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo

4.1.El Estado Parte sostiene que esta comunicación es inadmisible ratione materiae basándose en que la Convención no se aplica a los hechos expuestos por el autor. En particular, el tipo de actos de los que el autor podrá o no ser víctima si es devuelto a Somalia no corresponde a la definición de tortura del artículo 1 de la Convención. El Estado Parte sostiene que se considerará tortura todo acto por el que se inflijan "dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales". El Estado Parte opina que, si bien los hechos pasados dan una idea de lo que puede ocurrir en el futuro, los anteriores incidentes denunciados por el autor no indican que se pueda prever que será sometido a tortura si vuelve a Mogadishu. Admite que, dada la situación política de Somalia, es posible que el autor sufra una violación de sus derechos humanos, pero sostiene que esa violación no supondrá necesariamente el tipo de actos que se contemplan en el artículo 1 de la Convención.

4.2.De conformidad con el Estado Parte, el autor aduce que correrá riesgo a causa de los miembros del USC y que estará en peligro por haber trabajado como informante de la ONUSOM, pero no que correrá el riesgo de ser sometido a actos que impliquen una violación de la Convención. En las pruebas presentadas al Tribunal de Revisión, el autor afirmó que podría ser agredido por miembros del clan hawiye que le exigirían dinero para la milicia del USC. No obstante, la amenaza de extorsión no figura en la definición del artículo 1 de la Convención.

4.3.Según el Estado Parte, el autor no ha aportado pruebas sólidas de que corra más riesgos de ser sometido a tortura por el USC que los demás residentes de Mogadishu presa de la lucha de facciones entre grupos armados. Sostiene que en los procesos internos de examen se expresaron serias reservas en cuanto a la veracidad de los hechos relatados por el autor, incluso las versiones contradictorias del episodio en que murió su mujer y en que el autor resultó herido. Según el Estado Parte, en el interrogatorio inicial en el aeropuerto, el autor no ofreció información sobre la violación y asesinato de su hermana en 1991, ni sobre el asesinato de su cuñada durante un tiroteo en 1991, en el que también el autor resultó herido. El autor afirmó en un primer momento que nunca había salido de Somalia, pero posteriormente afirmó que había salido por primera vez en 1991. En una declaración oficial al Tribunal de Revisión el 2 de septiembre de 1998, el autor admitió haber hecho varias declaraciones falsas al llegar a Sydney. El Estado Parte también sostiene que para el Tribunal de Revisión no era verosímil que la ONUSOM emplease a alguien que había estado fuera del país durante algún tiempo para localizar escondites de armas en Mogadishu. El Estado Parte también se refirió a la conclusión del Tribunal de Revisión de que el autor había intentado evitar que el Tribunal investigase su caso a través de personas que tenían información directa sobre su situación desde 1991.

4.4.Además, el Estado Parte sostiene que los actos de que el autor teme ser objeto si se le devuelve a Somalia no corresponden al concepto de "tortura" definido en el artículo 1 de la Convención, porque no son actos de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas. El Estado Parte admite que los miembros de grupos minoritarios pueden ser objeto de acoso, intimidación y malos tratos por parte de hombres armados de todas las filiaciones políticasd, pero no admite que sean cometidos o instigados por funcionarios públicos ni otras personas en el ejercicio de sus funciones, ni con su consentimiento o aquiescencia, como indica el artículo 1 de la Convención. Afirma que estos actos son cometidos por individuos, a título privado y para su beneficio personale.

4.5.El Estado Parte se remite al dictamen del Comité en Elmi c. Australiaf y admite que, si bien algunos clanes pueden actuar como instituciones cuasi gubernamentales en algunas zonas de Somalia, es preciso distinguir claramente estos casos de los actos aleatorios de violencia de individuos aislados que actúan por su propia cuenta. No hay pruebas que indiquen que todos los miembros de un clan dominante actúen siempre de forma cuasi gubernamental. También sería difícil determinar si la milicia actúa cumpliendo órdenes concretas en un momento determinado, ya que "las fuerzas de seguridad son poco dignas de confianza, están mal pagadas, no tienen formación para cumplir funciones pacíficas y suelen escapar a todo control"g. Para apoyar su argumentación sobre la necesidad de examinar si los actos se cometen en el ejercicio de funciones públicas o por cuenta propia a fin de determinar si constituyen tortura, el Estado Parte presenta comentarios académicos y dictámenes de tribunales y cortes internacionales y nacionales.

4.6.Además, el Estado Parte afirma que no hay pruebas que indiquen que los supuestos actos se llevaron a cabo como resultado de decisiones adoptadas por los dirigentes del clan o por orden de los jefes del USC. Tampoco hay pruebas que indiquen que los supuestos actos fueran instigados por el clan o la milicia ni que el clan o milicia dieran su consentimiento, o tuvieran conocimiento de los presuntos actos. En apoyo de esta argumentación, el Estado Parte señala que el autor afirmó que la violación y el asesinato de su hermana fueron instigados por el USC que buscaba a integrantes del cuerpo de policía del anterior régimen, incluido el padre del autor; esto no coincide con un informe de la misión de estudio en Mogadishu, de 1991h. El Estado Parte opina que este incidente fue probablemente consecuencia del clima general de violencia que al parecer reinaba en aquel momento en Mogadishu y no obra de personas que ejecutaran órdenes de los jefes del USC de torturar y matar a las familias de los antiguos miembros del régimen de Barre.

4.7.En lo que respecta al asesinato de su mujer y la agresión del propio autor, el Estado Parte señala que éste dio dos versiones del incidente. Primero dijo que su casa había sido alcanzada por una bomba en el curso de un enfrentamiento entre las fuerzas de Aideed (USC) y la ONUSOM. Luego, declaró que su casa había sido atacada después de unas conversaciones sostenidas con los miembros del clan hawiye sobre el empleo de su padre durante el régimen de Barre, en el curso de las cuales los miembros del clan hawiye dijeron que querían quedarse con la casa. Si esta segunda versión de los hechos es verdadera, no parece que la persona en cuestión actuase en calidad de funcionario público. Además, el autor no dice si su mujer o su suegro reconocieron a jefes del clan o a miembros que tuvieran autoridad en el clan, pese a que todos pertenecían al mismo clan.

4.8.En lo que respecta al episodio en casa de su suegro, en que el autor resultó herido y su cuñada murió de un disparo, el Estado Parte aduce que, si bien es probable que algunos miembros de la milicia del USC tuvieran orden de detener, torturar o matar a los informantes de la ONUSOM en ese momento, nada explica que matasen a la cuñada, quien presumiblemente no trabajaba para la ONUSOM, y en cambio el propio autor sólo resultase herido. Si la milicia del USC hubiese actuado con carácter oficial, no habría hecho caso de la intervención del suegro del autor, salvo que éste tuviese alguna autoridad en el USC o en el clan hawiye. No hay pruebas de que así fuera.

5.1.En cuanto al fondo, el Estado Parte alega que no hay pruebas de que en la actualidad el autor corra el riesgo de ser torturado por el Gobierno si vuelve a Somalia porque su padre hubiese estado comprometido con el régimen de Barre o por su propio trabajo para la ONUSOMi. El Estado Parte declara que las pruebas de que dispone Australia indican que el nuevo Gobierno de Somalia, que fue elegido respetando estrictamente la representación proporcional de los clanes, tiene al frente a un Presidente interino que fue ministro del anterior régimen de Barrej. El Presidente nombró Primer Ministro a un antiguo miembro del régimen de Barre, que había sido Ministro de Industria entre 1980 y 1982. La Asamblea Nacional de Transición de 245 escaños, comprende representantes de los clanes minoritarios, así como de los clanes dominantes de Somalia. Además, en la actualidad hay tres representantes shikal en esta Asamblea, que forman parte de los representantes que corresponden al clan hawiye. Estos representantes también están estrechamente vinculados al anterior régimen de Barre. El hecho de que, tanto el Presidente como el Primer Ministro del Gobierno recién formado, hubieran sido ministros del régimen anterior indica que los miembros de más alto nivel de ese régimen no son ya objeto de persecución, aunque quizá lo fueran inmediatamente después de la caída del régimen de Barre.

5.2.El Estado Parte se remite también al discurso del Presidente interino ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, pronunciado el 19 de septiembre de 2000, en que expresó su reconocimiento a las Naciones Unidas por sus esfuerzos por aliviar las tribulaciones del pueblo de Somalia en los últimos diez años y describió la reciente creación de la Asamblea Nacional como el comienzo de una nueva era de paz y estabilidad.

5.3.Si bien el Estado Parte no niega los ataques contra el autor, su mujer, su hermana y su cuñada ni que, en aquel momento e inmediatamente después, el autor pueda haberse sentido especialmente vulnerable a los ataques de la milicia del USC y que ese temor pueda haberle incitado a huir de Somalia, ello no prueba que en la actualidad exista amenaza de tortura por alguna de las dos facciones del USC. En este contexto, el Estado Parte añade que el jefe de una de las facciones forma también parte de la nueva Asamblea Nacional de Transición y ha declarado que apoya al nuevo Presidente.

5.4.En cuanto al temor del autor de ser torturado por su trabajo para la ONUSOM, el Estado Parte afirma que no hay pruebas de que tuviera un cargo importante, ni de que todos supieran que trabajaba para la ONUSOM o que contribuía directamente a los objetivos de la ONUSOM. Tampoco hay pruebas que indiquen que los antiguos empleados de la ONUSOM corran riesgo alguno de parte de una u otra facción. Por otro lado, no existe en Somalia un archivo central desde hace casi diez años y, por lo tanto, es difícil determinar la forma en que el USC podría conocer el trabajo del autor para la ONUSOM si él mismo no lo admite.

5.5.En lo que respecta a la argumentación de que el autor pertenece a un clan minoritario que no puede ofrecerle protección en ningún lugar de Somalia, el Estado Parte observa que el autor no indicó en su testimonio ante el Tribunal de Revisión que temiera ser torturado porque era miembro del clan shikal. En cambio, afirmó que su clan no podría protegerlo, pero podía ser atacado por el clan hawiye para extraerle dinero con que financiar su milicia, el USC. Según el Estado Parte, ello no demuestra que el autor corra riesgo personal por ser miembro del clan shikal.

5.6.El Estado Parte admite que viene habiendo un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos en Somalia en general y que los miembros de clanes pequeños, que no han tomado partido y no están armados, como el shikal, eran más vulnerables a las violaciones de derechos humanos que los miembros de los clanes mayores. Aunque las violencias y la agitación son continuas, el riesgo es el mismo para toda la población y especialmente grande en Mogadishu y en el sur de Somalia. Ello no es prueba de que el propio autor corra personalmente el riesgo de ser sometido a la tortura. Además, el Estado Parte afirma que, aunque el nivel de violencia ha disminuido desde la elección del Gobierno provisional, la situación sigue siendo tensa. El Gobierno provisional ha incorporado a muchos miembros de la milicia en el cuerpo nacional de policía. Si bien algunos jefes de facciones de Mogadishu se han negado a reconocer al Gobierno provisional, el subclan habr-hirdir del clan hawiye apoya al Presidente interino. Los jefes de facciones que en la actualidad están en la zona sur de Mogadishu pertenecen al subclan habr-girdir como el Presidente interino.

5.7.El Estado Parte observa que los procesos internos de examen revelaron que, incluso si el autor corriese el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a Mogadishu, tendría siempre la posibilidad de establecerse en Galkayo (en el noreste de Somalia), donde había vivido bastante tiempo. Durante los procesos internos de examen también se observó que las autoridades de esa región aceptaban a los miembros de otros clanes, que la región gozaba todavía de una relativa estabilidad y que el autor podría contar con una importante protección contra el peligro que pretende temer. Ni la milicia del USC ni sus facciones controlan esa zona, sino el Frente Democrático de Salvación Somalí. En dos informes sobre esta región se dice que la zona noreste de Somalia ha sido una zona relativamente pacífica y estable que acoge a los miembros de todos los clanes.

5.8.El Estado Parte afirma que la conclusión a que se llegó en los procedimientos internos de examen antecedió a la formación de un Gobierno central en Somalia, como existe ahora en Mogadishu. Teniendo en cuenta que el autor se resistía a volver a esta parte del país y dada la nueva situación política que se ha descrito en el párrafo 5.1, el Estado Parte afirma que actualmente es poco probable que haya algún motivo para que el autor necesite volver a establecerse en Galkayo y no en Mogadishu.

Observaciones del autor sobre la comunicación del Estado Parte

6.1.En respuesta al Estado Parte, el autor reafirma que corre un riesgo importante de ser sometido a la tortura en Somalia, ya que, como miembro del clan minoritario shikal, las condiciones anárquicas que reinan en toda Somalia hacen que sea especialmente vulnerable. El autor alega que el Tribunal de Revisión admitió que era vulnerable, pero rechazó su denuncia porque no había vinculación entre el peligro que afronta y su pertenencia a un clan. El letrado afirma que, con arreglo a la Convención contra la Tortura, no se necesita vinculación alguna.

6.2.Al tratar de actos de tortura de los llamados agentes no estatales o agentes cuasi estatales, se afirma que el Comité debe adoptar una concepción amplia del alcance de la responsabilidad del Estado. A este respecto, el autor llama la atención hacia la jurisprudencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según el abogado, no es necesario que las personas que cometen actos de tortura lo hagan por encargo de un órgano competente o hayan sido autorizadas por éste. El artículo 1 de la Convención contra la Tortura hace extensiva la responsabilidad de los actos de tortura a la aquiescencia del responsable. Además, alega el abogado, como se reconoció en Elmi c. Australia, cuando hay un vacío de poder central, los grupos de particulares que practican la tortura actúan efectivamente como funcionarios públicos en la zona en cuestión y debe disponerse de la protección que ofrece el artículo 3.

6.3.Conforme al autor, las recientes iniciativas de paz no han puesto fin al conflicto en Somalia. En el último informe de la experta independiente de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Somalia, se señalaba que Mogadishu sigue dividida en feudos controlados por el Gobierno Nacional de Transición y varios jefes de facciones. El autor señaló que los choques entre facciones suelen ocasionar víctimas civiles y pérdida de bienes y observó que en la ciudad impera un clima de anarquía. Afirma que, como miembro de un clan vulnerable, él correría un riesgo especial en estas circunstancias. Incluso si se le devolviese por la fuerza al noreste, como ha propuesto el Estado Parte, tendría que pasar por Mogadishu y, así, estaría en peligro.

6.4.Por último, el autor añade que de todos modos no se le puede obligar a volver a Galkayo, ya que la información presentada al Tribunal de Revisión indica que los repatriados por la fuerza no son aceptados en esa parte de Somalia. En todo caso, el hecho de pertenecer al clan shikal hace que sea igualmente vulnerable en el noreste ya que, como se indicaba también en el informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos, sigue habiendo fuertes combates en el noreste de Somalia, en especial en los alrededores de Galkayo.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

7.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también señala que el Estado Parte no pone en tela de juicio que se hayan agotado los recursos internos. También toma nota de la opinión del Estado Parte de que la comunicación se debe declarar inadmisible ratione materiae sobre la base de que la Convención no es aplicable a los hechos alegados, ya que el trato a que podrá o no ser sometido el autor si se le devuelve a Somalia no corresponde previsible o necesariamente a la definición de "tortura" del artículo 1 de la Convención y, en cualquier caso, no será infligido por, ni a instigación de, ni con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público o de una persona en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el Comité opina que el argumento ratione materiae del Estado Parte plantea una cuestión que no puede tratarse en la etapa de la admisibilidad. El Comité considera que no hay más obstáculos a la admisibilidad, por lo que declara admisible la comunicación.

7.2.El Comité debe decidir si la repatriación forzosa del autor a Somalia constituiría una violación de la obligación del Estado Parte, a tenor del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para adoptar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado en cuestión de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad es determinar si el propio interesado está en peligro de ser sometido a tortura en el país al que regresa. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí un motivo suficiente para decidir si la persona en cuestión está en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse más razones que demuestren que el propio interesado corre ese peligro. Inversamente, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que una persona no esté en peligro de ser sometida a tortura en su caso concreto.

7.3.El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se halla en verdadero peligro de ser torturado si se le devuelve a Somalia debido al puesto que su padre ocupaba como agente de policía del Gobierno anterior, su propio trabajo con la ONUSOM y su vulnerabilidad como miembro del clan shikal. En apoyo de su afirmación, expone a grandes rasgos los incidentes de tortura que, en el pasado, padecieron él y su familia. El Comité señala que el Estado Parte no niega que se hayan producido esos incidentes, pero alega que el autor no ha hecho una descripción consecuente de los hechos y que era más probable que esos ataques se hubiesen producido como parte de un clima general de violencia en Mogadishu en ese momento que como un intento deliberado dirigido contra el autor por los motivos que esgrime. El Comité observa también que el autor no ha logrado explicar las incoherencias en su relato de los ataques, lo que le plantea dudas en cuanto a su sinceridad.

7.4.Además, el Comité recuerda que, incluso si no se pusieran en tela de juicio las pruebas de torturas pasadas que presentó el autor, el objetivo del examen de la comunicación por el Comité es valorar el riesgo que correría de ser sometido a tortura si se le devuelve a Somalia ahora. Teniendo en cuenta la composición del nuevo Gobierno de Transición, que comprende miembros del propio clan shikal, el Comité opina que, en la actualidad, el autor no correría ese riesgo. A la luz de lo que antecede y aunque reconoce la continua y generalizada violación de los derechos humanos en Somalia, el Comité considera que el autor no ha demostrado que se enfrente a un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la devolución del autor a Somalia por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Queja Nº 164/2000

Presentada por:L. M. T. D. (se ha omitido el nombre)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Suecia

Fecha de la presentación de la queja:22 de marzo de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de mayo de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 164/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.La autora de la queja es L. M. T. D., ciudadana venezolana que actualmente reside en Suecia. La autora de la queja alega que su devolución a Venezuela tras el rechazo de Suecia de otorgarle asilo político constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. La autora de la queja está representada por abogado.

Los hechos expuestos por la autora de la queja

2.1.La autora de la queja trabajó como Procuradora de Menores adscrita a la Fiscalía General de la República de Venezuela desde 1988 hasta 1997. Entre sus funciones se encontraba la de regularizar la inscripción de niños en los registros civiles con el fin de que éstos pudieran obtener posteriormente la cédula de identidad. Este procedimiento se llevaba a cabo previa sentencia de autorización por parte de un tribunal civil.

2.2.En 1995, la autora de la queja descubrió que algunos ciudadanos chinos obtuvieron cédulas de identidad y pasaporte venezolanos con la ayuda de documentos falsos, tales como copias de juicios de inserciones, donde figuraba la firma y el sello de la autora de la queja, además del sello del tribunal civil. La autora de la queja informó de este hecho al Fiscal General de la República con el fin de que éste iniciara una investigación para determinar quiénes habían sido los autores de la falsificación. El 22 de febrero de 1995, la autora de la queja interpuso una denuncia ante el Juez 15 de Primera Instancia en lo Penal de Caracas. En 1996, la autora de la queja solicitó una inspección judicial u ocular tanto de la Oficina Nacional de Identificación (ONI) como de los archivos de la Dirección de Extranjería (DEX) donde detectó los actos fraudulentos. Dicha inspección nunca fue realizada porque, según la autora de la queja, los jefes de ambos organismos estaban relacionados con el partido político Convergencia, el cual recibía grandes sumas de dinero con el fin de conceder la ciudadanía venezolana a ciudadanos chinos.

2.3.En marzo de 1997, la autora de la queja fue despedida de la Fiscalía General de la República sin motivo alguno, a pesar de lo cual continuó con la investigación. A partir de ese momento comenzó a recibir amenazas telefónicas y anónimos por debajo de la puerta. Su hija sufrió un intento de secuestro y su esposo fue brutalmente golpeado con la culata de una pistola en la cabeza y espalda. Además, la autora de la queja fue advertida de que debía dejar de investigar y de hacer más denuncias.

2.4.En agosto de 1997, como consecuencia de lo anterior, la autora de la queja y su familia se trasladaron de Caracas a Maracaibo. En diciembre de 1997, la autora de la queja sufrió el robo de su vehículo, que posteriormente fue quemado. Asimismo, fue hostigada por teléfono donde se le dijo que si denunciaba algo más se la acusaría a ella de ser la autora de las falsificaciones. Estos dos hechos provocaron su huida y la de su familia a la ciudad de Maracay en enero de 1998. Fue entonces cuando decidieron vender todos sus bienes y salir del país para dirigirse a Suecia.

2.5.La autora de la queja y su familia solicitaron asilo político en Sucia el 19 de marzo de 1998. La Dirección Nacional de Migraciones de este país denegó la petición el 24 de agosto de 1998 alegando que los hechos no constituyen fundamento alguno para obtener el asilo en Suecia y que, además, la autora podría demostrar su inocencia legalmente. Dicha resolución fue apelada ante la Comisión de Extranjería, la cual confirmó la resolución inicial el 3 de marzo de 2000. Posteriormente se interpuso una solicitud de inhibición ante la Comisión de Extranjería, la cual fue denegada el 14 de marzo de 2000.

La queja

3.La autora de la queja alega que hay suficientes datos para pensar que si es devuelta a Venezuela continuará la persecución contra ella y será procesada por denunciar a políticos corruptos en un sistema legal donde no existe garantía alguna para poder demostrar su inocencia con respecto a las falsificaciones. Además, la autora de la queja alega que las fuerzas de seguridad continúan torturando y abusando de los detenidos tanto psíquica como psicológicamente, y que ella corre el riesgo de ser detenida, todo ello en violación del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En sus observaciones de 28 de agosto de 2000, el Estado Parte responde a las alegaciones de la autora en lo que respecta a la admisibilidad y al fondo. Tras hacer una breve descripción de la legislación sueca en materia de extranjería, el Estado Parte describe cómo la autora de la queja, nacida en 1958, entró en Suecia junto con su marido e hijos el 26 de febrero de 1998 con pasaportes válidos. Solicitaron asilo el 19 de marzo de 1998 alegando que habían sido objeto de hostigamientos debido a un escándalo de soborno y que temían regresar a Venezuela. Dicha solicitud fue rechazada el 24 de agosto de 1998. La Comisión de Extranjería desestimó el recurso de apelación el 3 de marzo de 2000.

4.2.En lo que se refiere a la admisibilidad de la queja, el Estado Parte mantiene que la demanda debería ser declarada inadmisible ratione materiae, por falta de la sustanciación necesaria para que la queja sea compatible con la Convención, conforme al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención. En este sentido, el Estado Parte argumenta que la autora de la queja alega que en caso de regresar a Venezuela será detenida, juzgada y condenada a prisión y todo ello sin las debidas garantías de un juicio justo. Sin embargo, dice el Estado Parte, aunque la autora de la comunicación se ha referido al artículo 3 de la Convención, no ha reclamado de manera específica que será objeto de tortura si regresa a Venezuela. Por el contrario, la autora de la queja declaró durante su entrevista con el funcionario de la Dirección Nacional de Migraciones que la policía no hacía uso de la tortura cuando se le preguntó sobre las condiciones de las prisiones en Venezuela. El Estado Parte mantiene que los posibles hechos que suscitan el temor de la autora de la queja en caso de ser devuelta a Venezuela no entran dentro de la definición de tortura descrita en la Convención.

4.3.En lo relativo al fondo de la queja, el Estado Parte diferencia entre la situación general de los derechos humanos en Venezuela y la situación personal de la autora de la queja en caso de regresar a Venezuela:

a)El Estado Parte afirma que en lo que respecta a la situación general de los derechos humanos en Venezuela, aunque la situación de los derechos humanos sigue siendo pobre en algunas áreas, no hay motivos para afirmar que en Venezuela existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En este sentido, el Estado Parte recuerda que aunque los distintos informes relativos a la violaciones de derechos humanos en Venezuela tales como el informe del Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos de América sobre los derechos humanos en Venezuela de 1999, el informe de Human Rights Watch sobre Venezuela de 1999 y el informe de Amnistía Internacional de 2000, se refieren a las ejecuciones extrajudiciales en manos de los militares y la policía, así como a un incremento en los casos de tortura y abuso de detenidos, las mujeres detenidas son mantenidas en prisiones separadas donde las condiciones son mejores que en las de hombres. Asimismo, el Estado Parte afirma que la Administración del Presidente Chávez restableció en febrero de 1999 los artículos de la Constitución relativos a la prohibición del arresto sin una orden previa, así como la libertad de movimiento. Por último, el Estado Parte recuerda que dichos informes se refieren a la tortura, indicando que las fuerzas de seguridad continúan torturando y abusando de los detenidos tanto física como psíquicamente. Sin embargo, aunque la situación general de los derechos humanos en Venezuela deja mucho que desear, en particular en lo que se refiere a las condiciones de detención, esto no es suficiente para deducir que una persona será torturada si es devuelta a Venezuela.

b)En cuanto a la situación personal de la autora de la queja, el Estado Parte recuerda que, a diferencia de muchos otros autores de quejas presentadas ante el Comité, la autora de la queja no ha pertenecido a ningún partido ni organización política. Su queja se basa en el hecho de ser erróneamente sospechosa de estar envuelta en un escándalo de soborno por el cual podría ser sentenciada a una pena de prisión si regresara a Venezuela y en las deficientes condiciones en prisión. Igualmente, la autora de la queja no ha alegado que haya sido objeto de tortura en el pasado y, lo que es más importante, no ha demostrado de manera explícita de qué manera sería objeto de tortura si regresara a Venezuela. Asimismo, el Estado Parte informa de que Venezuela no ha solicitado la extradición de la autora de la queja y no existe ningún indicio para pensar que las autoridades venezolanas tengan la intención de encarcelarla. Por el contrario, el Estado Parte ha podido confirmar que el jefe de la ONI, principal sospechoso del escándalo de soborno, no ha sido detenido.

4.4.El Estado Parte informa de que tanto la Dirección Nacional de Migraciones en su decisión de 24 de agosto de 1998 como la Comisión de Extranjería en su decisión de 14 de marzo de 2000 argumentaron que el hecho de correr el riesgo de ser juzgado por un crimen o el ser objeto de hostigamientos en Venezuela no es una razón para otorgar el asilo en Suecia. Asimismo, ambos órganos se cercioraron de que, en caso de ser juzgada, la autora de la queja tendrá un juicio justo y de que además tenía muchas posibilidades de ganarlo. El Estado Parte añade que no duda del testimonio de la autora de la queja en lo que se refiere al escándalo de soborno y a los hostigamientos posteriores. Sin embargo, el Estado Parte confía en los argumentos dados por ambos órganos.

Comentarios de la autora de la queja

5.1.En sus comentarios de 27 de marzo de 2002, la autora de la queja reconoce que el Estado Parte no cuestiona sus declaraciones en cuanto a los hechos sino el hecho de que corra el riesgo de ser torturada si regresara a Venezuela. Sin embargo, la autora de la queja explica que efectivamente existe un riesgo claro de ser juzgada y condenada a un encarcelamiento largo y, en consecuencia, existe igualmente el riesgo de ser sometida a tortura en una cárcel de Venezuela, en contravención de lo estipulado en el artículo 3 de la Convención.

5.2.Con relación a los argumentos del Estado Parte de que la queja debería ser declarada inadmisible ratione materiae, la autora de la queja explica que tras su cese en el cargo, perdió su protección como funcionario público y se convirtió en el objeto de acosos y amenazas por parte de la ONI y la DEX donde le decían que iba a ser acusada de ser la responsable de las falsificaciones. La autora de la queja argumenta que, teniendo en cuenta que las amenazas provienen de personas que aún se encuentran en posiciones políticas importantes, existen muchas dudas de que vaya a tener un juicio justo. Añade además que las decisiones tomada por el Estado Parte con respecto a su caso han sido basadas en datos erróneos por cuanto no han sabido diferenciar al Fiscal General, por un lado, y la ONI y la DEX, por otro, y no han entendido que el jefe de la ONI nunca fue su supervisor. Asimismo, la autora de la queja reconoce que durante el interrogatorio con los funcionarios de la Dirección Nacional de Inmigración si bien dijo que la tortura no está permitida en Venezuela, sí explicó que temía la tortura y las condiciones en las cárceles venezolanas.

5.3.En lo que se refiere a los argumentos del Estado Parte en cuanto al fondo, la autora de la queja afirma que tiene temor fundado por su seguridad y que el argumento del Estado Parte de que las condiciones generales de un país no son suficientes para evaluar el riesgo de una persona de ser sometida a tortura si regresa, no es para nada una prueba satisfactoria. Además, a pesar de las supuestas mejoras llevadas a cabo por el Presidente Chávez, de todos es sabido el grado de corrupción de la Administración venezolana. Asimismo, continúa la autora de la queja, el propio Estado venezolano ha documentado que más de una persona al día es sometida a tortura.

5.4.La autora de la queja se defiende de los argumentos del Estado Parte de que nunca militó en partido político alguno o fue activa políticamente explicando que, aunque ella era únicamente una funcionaria pública, el hecho de que los responsables de la falsificación sí sean funcionarios políticos entraña connotaciones políticas que hacen que sienta un temor fundado por su seguridad al volver al país. En cuanto al argumento del Estado Parte de que el jefe de la ONI no ha sido detenido, la autora de la queja dice que no es un dato que pueda ser utilizado como prueba de su seguridad, ya que los poderosos protegen a los poderosos.

5.5.Por último, la autora de la queja reitera que la situación actual en Venezuela tras el golpe de Estado contra el Presidente Chávez le hace temer todavía más por su seguridad si regresa al país.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.Antes de examinar una denuncia contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe determinar si la queja es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. Al respecto, el Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también señala que el Estado Parte no pone en tela de juicio que se hayan agotado los recursos internos. También toma nota de la opinión del Estado Parte de que la queja debe declararse inadmisible ratione materiae sobre la base de que la Convención no es aplicable a los hechos alegados, ya que los actos a que, según se aduce, tendrá que hacer frente la autora de la queja si se le devuelve a Venezuela no entran en la definición de "tortura" del artículo 1 de la Convención. Sin embargo, el Comité opina que el argumento de la autora de la queja plantea una cuestión sustantiva que debe tratarse al examinar el fondo de la queja y no su admisibilidad. El Comité considera que, no habiendo más obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la queja y puesto que tanto la autora de la queja como el Estado Parte han formulado observaciones sobre el fondo de la queja, el Comité pasará a examinarlo inmediatamente.

7.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que la autora de la queja estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a Venezuela. Para adoptar esa decisión, el Comité tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad de la decisión es determinar si el interesado corre un peligro personal de ser sometido a tortura en el país al que regrese. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí un motivo suficiente para decidir que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir motivos adicionales que indiquen que esa misma persona estaría en peligro. En el caso que nos ocupa, el Comité debe determinar si la expulsión de la autora a Venezuela tendría consecuencias previsibles de que sea expuesta a un riesgo real y personal de ser arrestada y torturada.

8.El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado Parte de que, si bien la situación de los derechos humanos en Venezuela sigue siendo pobre, en particular en lo que se refiere a las condiciones de detención, no hay motivos para afirmar que en Venezuela existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Asimismo, el Comité toma nota de los argumentos esgrimidos por la autora de la queja y el Estado Parte sobre los riesgos de tortura que supuestamente correría la autora de la queja y estima que esta última no ha proporcionado elementos suficientes que demuestren que en Venezuela correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura.

9.El Comité está convencido de los argumentos del Estado Parte y considera que la información que se le ha presentado no revela que existan razones fundadas para creer que la autora estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura si fuera devuelta a Venezuela.

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la devolución de la autora a Venezuela no supone ninguna violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 166/2000

Presentada por:B. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:22 de abril de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 166/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es B. S., ciudadano iraní residente actualmente en Vancouver (Canadá). Afirma que su traslado a la República Islámica del Irán supondría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte el 21 de julio de 2000. Por otra parte, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió al Estado Parte que no lo expulsara a la República Islámica del Irán mientras se estuviese examinando su queja. El Estado Parte accedió a esta petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja llegó al Canadá el 2 de agosto de 1990. El 11 de enero de 1996, se le reconoció la condición de refugiado por decisión de la Junta de Inmigración y de Refugiados.

2.2.Desde 1992, el autor ha sido condenado por varios delitos, incluidos robo, amenazas, agresión, intención de causar lesiones, fraude, agresión sexual, obstrucción a agentes del orden y alteración de documentos falsificados. Se dictaron medidas cautelares en su contra en 1997 y 1998. El 15 de enero de 1999, el delegado del Ministro de Ciudadanía e Inmigración dictó un parecer de conformidad con el artículo 70 (5) y el artículo 53 (I) de la Ley de inmigración en el que se le consideraba un peligro público en el Canadá en razón del número y el carácter de las condenas penales impuestas al autor en el Canadá desde 1992. El 1º de marzo de 1999, se ordenó su deportación.

2.3.El 15 de abril de 1999, el autor presentó una solicitud para que se le permitiera pedir la revisión judicial de la decisión de devolverlo al Irán. El Tribunal Federal rechazó la solicitud el 12 de julio de 2000. El 14 de julio de 1999, el Tribunal Federal le había negado el permiso de solicitar una revisión judicial de la decisión por la que se declaraba que constituía un peligro público. El abogado afirma que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el autor de la queja cree que va a ser deportado en cualquier momento.

2.4.El autor alega que en julio de 1990 huyó de la persecución de la que era víctima en el Irán. Afirma que a principios de 1985, cuando todavía cursaba la escuela secundaria, fue detenido e interrogado por los guardianes de la revolución en relación con su participación en conversaciones políticas. El autor permaneció recluido ocho días durante los cuales fue sometido a golpes, puñetazos, patadas y torturas. En septiembre de 1984, la casa de la familia del autor fue allanada por guardianes de la revolución después de que sus hermanos abandonaran el Irán por presunta participación en el movimiento monárquico. El autor alega que fue recluido 18 días y que su hermana, su madre y él mismo fueron sometidos a golpes. En enero de 1985, mientras cumplía el servicio militar, se sospechó que participaba en actividades políticas y fue detenido e interrogado por un oficial del Departamento Ideológico/Religioso del ejército durante dos días. El autor afirma que fue obligado a presenciar la ejecución de seis soldados condenados por oposición al régimen y sus esfuerzos bélicos. En abril de 1985 el autor de la queja sufrió una herida de granada y en febrero de 1986 fue licenciado del ejército tras ser atendido en un hospital militar. En octubre de 1989, fue detenido por guardianes de la revolución, esposado y conducido a las oficinas de la dependencia de policía que se ocupa de los delitos antirrevolucionarios (Komiteh), donde, según se afirma, fue golpeado y recluido durante un mes. En marzo y abril de 1990, el Komiteh volvió a detener al autor de la queja durante sendos períodos de 24 horas. Después de la segunda detención, se ordenó que compareciera diariamente ante la oficina del Komiteh. Afirma que cada vez que se presentaba en la oficina, temía que los agentes de policía lo mataran o lo torturaran. Después de cuatro o cinco días, el autor huyó a Bandar Abbas, obtuvo un pasaporte falso y huyó del Irán en avión. En 1993 se publicó una convocatoria en el periódico iraní "Khabar" en la que se indicaba que el autor había sido acusado de fuga y debía presentarse ante la Dependencia de Investigación de la Fiscalía General en Shiraz.

2.5.El autor de la queja afirma que teme que su vida y su seguridad podrían peligrar si es devuelto al Irán. Además, las autoridades iraníes estarían atentas a su regreso porque el autor necesitaría documentos de viaje expedidos por el Irán. El autor afirma que el Estado Parte no evaluó los peligros a los que haría frente al regresar. El autor alega que nunca se ha evaluado la probabilidad de que cometa más delitos.

La denuncia

3.El autor afirma que su retorno obligatorio al Irán violaría los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Alega que existen motivos fundados para creer que está en peligro de ser sometido a tortura al ser deportado, porque fue torturado antes de salir del Irán y porque probablemente sería encarcelado y castigado severamente por negarse a cumplir la obligación de presentarse todos los días al Komiteh. El autor afirma además que los refugiados y los solicitantes de asilo corren el riesgo de ser torturados al regresar al Irán.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja y en cuanto al fondo

4.1.El Estado Parte sostiene que el autor de la queja no ha agotado todos los recursos internos. El Estado Parte alega que el autor no ha solicitado la dispensa ministerial por razones humanitarias a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 114 de la Ley de inmigración del Canadá y en el párrafo 1 del artículo 2 de las Normas de Inmigración. Este recurso habría permitido que el autor solicitara en cualquier momento al Ministerio de la Nacionalidad e Inmigración una exención de las disposiciones de la legislación de inmigración o la admisión al Canadá por razones humanitarias. En este sentido, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité de que la presentación de solicitudes de dispensa por motivos humanitarios constituye un recurso interno eficaza.

4.2.El Estado Parte afirma además que el autor no ha fundamentado su queja por presunta violación de sus derechos enunciados en los artículos 3 y 16 de la Convención. El autor no estableció razones sustantivas prima facie que indujeran a pensar que su deportación tendría como consecuencia previsible exponerlo al peligro real y personal de ser sometido a tortura en caso de regresar al Irán. El anterior incidente aislado de tortura no fundamenta ese riesgo de tortura tras su regreso. El Estado Parte afirma que el autor sólo ha dicho que fue torturado durante su primera detención en 1984, no durante las siguientes. Sus últimas dos detenciones duraron 24 horas solamente y el autor fue puesto en libertad con la única obligación de comparecer todos los días. El Estado Parte concluye que el tratamiento del autor acusa un rigor menguante y que a la fecha las autoridades del Irán no se interesan en él.

4.3.El Estado Parte afirma que, habida cuenta de la interpretación del Comité del artículo 3 en el sentido de que ofrece protección absoluta independientemente de la conducta anterior del interesado, la determinación del riesgo debe ser especialmente rigurosa. En ese sentido, el Estado Parte afirma que se efectuó una evaluación del riesgo cuando el delegado del Ministerio de la Nacionalidad e Inmigración consideró si el autor representaba un peligro público y debía ser expulsado del Canadá. Una nueva evaluación por el Departamento de Ciudadanía e Inmigración en preparación de la respuesta del Estado Parte al Comité confirmó la conclusión anterior de que el autor no corría peligro de tortura en caso de ser enviado de regreso al Irán. En este sentido, el Estado Parte afirma que el Comité no debe sustituir sus propias conclusiones por las de los procesos nacionales que no revelan vicio alguno, mala fe, error ni arbitrariedad alguna manifiesta. Corresponde a los tribunales nacionales de los Estados Partes evaluar los hechos y las pruebas de un caso determinado y el Comité no puede convertirse en una "cuarta instancia" competente para volver a evaluar las conclusiones de hecho y revisar la aplicación de la legislación nacional.

4.4.En relación con el peligro de ser torturado a su regreso, el Estado Parte sostiene que los hechos en el presente caso son similares a los de la comunicación Nº 36/1995, X c. los Países Bajos. El autor no ha presentado prueba médica alguna en relación con los presuntos malos tratos a que habría sido sometido en 1984. El Estado Parte alega además que el autor no indicó si, después de septiembre de 1984 o a raíz de su partida, algún miembro de su familia en el Irán fue víctima de represalias por las autoridades iraníes debido a la presunta opinión política del autor de la queja. El Estado Parte afirma además que la citación en sí no establece que el autor esté expuesto al peligro de ser torturado. La "orden de comparecer", en los casos penales, es una notificación oficial de que se necesita la concurrencia de la persona nombrada en una investigación, ya sea en calidad de testigo o de acusado. Nada respalda la conclusión de que el auto de comparecencia se dictó por presuntos delitos políticos. Además, el autor no ha proporcionado prueba alguna de que las autoridades iraníes hayan expedido un auto de detención contra él por rebeldía a la citación, y tampoco ha indicado si todavía está obligado a comparecer con arreglo a la convocatoria.

4.5.En relación con la situación general en el Irán, el Estado Parte afirma que han ocurrido cambios importantes desde 1984, incluido el establecimiento de un Departamento de Derechos Humanos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Comisión Islámica de Derechos Humanos, así como la elección del Sr. Khatami como Presidente del Irán. Además, en la última publicación de la Junta de Inmigración y de Refugiados sobre el Irán se explica que la seguridad del regreso depende de la interpretación de la política gubernamental general por las autoridades locales y que, por lo tanto, la mera afirmación de que existe un riesgo de tortura porque el autor de la queja es un refugiado no basta para determinar que quedaría expuesto a un peligro personal de tortura. El Estado Parte alega que la existencia de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos en determinado país no constituye motivo suficiente para deducir que tal o cual persona estaría en peligro de ser sometida a tortura.

Comentarios del autor

5.1.El autor afirma que la decisión de conceder una dispensa o exoneración ministerial con arreglo al párrafo 2 del artículo 114 de la Ley de inmigración es completamente facultativa y ejecutiva. El autor no podría ser autorizado a ingresar en el Canadá y no se le concedería la dispensa ministerial necesaria debido a sus condenas por agresión sexual. El autor sostiene que el Estado Parte no usaría su poder discrecional en favor de él. La única decisión cuya revisión el autor podría solicitar sería la decisión de expulsarlo al Irán. El autor presentó una solicitud de revisión judicial a este respecto, pero el Tribunal Federal la rechazó. Por consiguiente, el autor afirma que los recursos sugeridos por el Estado Parte no pueden considerarse recursos internos eficaces.

5.2.El autor afirma además que los casos a que se refiere el Estado Parte son fácilmente distinguibles del caso actual o no tienen nada que ver con él. El autor afirma que en P. Q. L. c. el Canadáb, el Comité determinó que se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, no obstante que el autor pudo haber presentado una solicitud de dispensa humanitaria.

5.3.El autor sostiene que reúne los factores señalados en la observación general del Comité sobre el artículo 3. Además, el Comité no debe fiarse de la exactitud de la evaluación original del peligro, por cuanto en el proceso no intervino una persona capaz de adoptar decisiones con independencia, no hubo una vista oral, no se observaron las normas que rigen la práctica de la prueba y, en el momento de la decisión en el presente caso, no se consignaron los motivos. La segunda evaluación fue hecha sin el conocimiento o la participación del autor y se basó casi exclusivamente en las investigaciones realizadas por otra dependencia de la oficina de inmigración del Estado Parte.

5.4.El autor sostiene que la división que se ocupa de determinar el estatuto de refugiado con arreglo a la Convención aceptó las denuncias de tortura del autor que figuraban en la queja. El autor es un refugiado con arreglo a la Convención y se determinó que tenía motivos fundados para temer su persecución en el Irán. La conclusión de que la convocatoria era, de hecho, una "notificación de comparecer", es poco segura puesto que el Estado Parte se basa en información obtenida durante una entrevista telefónica con un abogado anónimo en Teherán, que, según parece, no examinó la convocatoria. El autor pide además que el Comité considere a qué trato será sometido por sus condenas por agresión sexual en el Canadá, en caso de que las autoridades iraníes se enteren.

5.5.En relación con la situación general de los derechos humanos en el Irán, el autor se remite a los informes de Vigilancia de los Derechos Humanos de 1999 y del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 2000, y afirma que si bien se han observado algunas novedades potencialmente positivas, poco ha cambiado a la fecha e incluso es posible que la situación de los derechos humanos haya empeorado.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

Consideraciones sobre la admisibilidad

6.1.Antes de examinar una afirmación hecha en una comunicación, el Comité contra la Tortura ha de decidir si es admisible según lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, según exige el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2.El Comité toma nota de que el Estado Parte considera la comunicación inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. En su laudo sobre el riesgo de 11 de agosto de 2000, el Departamento de Ciudadanía e Inmigración negó que existiese un peligro de tortura en caso de expulsar al autor al Irán; el Comité toma nota de que el mismo órgano gubernamental tomaría la decisión relativa a una solicitud de dispensa ministerial por motivos humanitarios o compasivos. El Comité toma nota además de que las solicitudes del autor para que se le permitiera presentar una revisión judicial contra las decisiones de expulsarlo al Irán y de que constituye un peligro público fueron rechazadas por el Tribunal Federal; incumbiría al mismo tribunal revisar toda decisión relativa a una solicitud de exención ministerial por motivos humanitarios o compasivos. Por lo tanto, el Comité sostiene que, en la situación del autor, una solicitud de esa índole por motivos humanitarios o compasivos con arreglo al párrafo 2 del artículo 114 de la Ley de inmigración o una dispensa ministerial no constituirían recursos internos eficaces que habría que agotar a efectos de admisibilidad. Por lo tanto, el Comité considera que no se cumplen las condiciones prescritas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

6.3.El Comité toma nota de que el Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible por falta de fundamentos suficientes. El Comité opina que los argumentos del Estado Parte sólo plantean cuestiones sustantivas que deberán tratarse al examinar el fondo de la queja y no su admisibilidad. El Comité considera que no hay más obstáculos a la admisibilidad, por lo que declara admisible la queja.

Examen del fondo de la queja

7.1.La cuestión que debe zanjar el Comité es la de saber si la devolución forzosa del autor a la República Islámica del Irán sería una violación de la obligación del Canadá, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2.El Comité debe decidir, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, si existen razones fundadas para creer que la presunta víctima estaría en peligro de ser torturado al regresar al Irán. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. De esto se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón suficiente para determinar que una persona correría el peligro de ser torturada a su vuelta a ese país; deben existir motivos adicionales que indiquen que el propio interesado correría ese peligro. Por lo mismo, la falta de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

7.3.En el presente caso, el Comité toma nota de que el autor ha afirmado que fue torturado durante su primera detención a principios de 1985. Aunque no se haya comprobado esto explícitamente mediante pruebas médicas o una declaración detallada del autor, el Comité está dispuesto a considerar que el autor pudo haber sido maltratado durante su primera detención. El Comité también toma nota de que el autor no ha afirmado que fue torturado durante sus siguientes detenciones. Por último, el Comité toma nota de que los períodos de las dos últimas detenciones en 1990 fueron breves, de que el autor no ha afirmado que haya sido alguna vez un opositor político activo, y de que nada parece indicar que las autoridades iraníes lo estuvieran buscando actualmente o que estuviese expuesto a un riesgo especial de ser torturado por sus antecedentes penales en el Canadá. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha justificado su afirmación de que estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura de regresar al Irán.

7.4.Con relación a la pretendida violación del artículo 16 de la Convención, el Comité señala que en el campo de aplicación del artículo 3 de la Convención no entran las situaciones de malos tratos que se contemplan en el artículo 16, y estima además que el autor de la queja no ha justificado la afirmación de que, al volver al Irán, sería sometido a un trato que constituiría tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 1 de la Convención.

Conclusiones

8.El Comité contra la Tortura, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, opina que la devolución de B. S. a la República Islámica del Irán, en base a la información presentada, no constituiría una violación del artículo 3 ni del artículo 16 de la Convención.

Comunicación Nº 175/2000

Presentada por:S. T. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:27 de noviembre de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de noviembre de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 175/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. S. T., nacional de Sri Lanka nacido el 3 de enero de 1979, que en la actualidad está alojado en un centro para solicitantes de asilo en los Países Bajos. Alega que su devolución forzada a Sri Lanka constituiría una violación, por parte de los Países Bajos, del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2.El 5 de diciembre de 2000, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte para que formulase observaciones y solicitó, en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no expulsara al autor de la queja a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El Estado Parte ha accedido a dicha petición.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El autor de la queja es un tamil de la zona de Jaffna, al norte de Sri Lanka. Declara que trabajó durante dos meses en 1994 para los Tigres de Liberación del Ealam Tamil (LTTE) en un taller de reparación de automóviles en Kilinochi. Durante ese período, también se ocupó de los heridos y distribuyó alimentos.

2.2.En 1996, el autor de la queja se trasladó a Vavuniya. En abril de 2000, los LTTE atacaron un campamento utilizado por la paramilitar Organización de Liberación Popular de Tamil Ealam (PLOTE). Las fuerzas de la PLOTE detuvieron al autor de la queja y a muchas otras personas en la zona tras los hechos. Supuestamente, se le torturó con instrumentos candentes y, como consecuencia, tiene cicatrices en el cuerpo. El autor de la queja no señaló esta circunstancia ni el hecho de que tiene cicatrices a consecuencia de dicho trato a la atención de las autoridades neerlandesas hasta el momento de su apelación.

2.3.El 10 de octubre de 2000, la PLOTE detuvo al autor de la queja durante un día, lo interrogó sobre su relación con los LTTE y lo agredió.

2.4.El 15 de octubre de 2000, el ejército de Sri Lanka arrestó al autor de la queja y lo detuvo durante un día. Supuestamente, le pegaron patadas, lo colgaron boca abajo y lo golpearon. Todavía le duele el estómago a causa de estos hechos, en particular cuando se inclina, pero no le han producido cicatrices. Tras la intervención de un miembro de su familia que pagó una suma de dinero, fue liberado y se trasladó a casa de su tía.

2.5.El 17 de octubre de 2000, un soldado de la PLOTE se presentó en casa del autor de la queja para averiguar su paradero. El 24 de octubre de 2000, viajó a Colombo.

2.6.El 25 de octubre de 2000 y a consecuencia de los hechos de los días 10 y 15 de octubre, el autor de la queja salió de Sri Lanka y, el 26 de octubre, llegó a los Países Bajos después de haber transitado por otro país. El autor de la queja no sabe qué país. Cuando llegó a los Países Bajos, llamó a su hermana, que le contó que el ejército de Sri Lanka y la PLOTE estaban nuevamente indagando su paradero.

2.7.Al llegar a los Países Bajos, el autor de la queja solicitó asilo y tuvo su primera entrevista con el Servicio de Inmigración y Naturalización que depende del Secretario de Estado de Justicia. Sobre la base de esta entrevista y como tenía motivos para creer que la solicitud no tenía fundamento, el Servicio de Inmigración y Naturalización decidió aplicar el procedimiento acelerado a la solicitud de asilo. No obstante, se detuvo al autor de la queja mientras su solicitud estaba siendo objeto de examen. Fue puesto en libertad el 26 de febrero de 2001 y desde entonces está alojado en un centro para solicitantes de asilo.

2.8.El 27 de octubre de 2000, el autor de la queja tuvo una segunda entrevista con el Servicio de Inmigración y Naturalización. El 28 de octubre de 2000, se denegó su solicitud de asilo alegando que era manifiestamente infundada. Ese mismo día, su abogado presentó un recurso contra dicha decisión y contra la decisión de que continuase detenido. El Tribunal del Distrito de La Haya, mediante una sentencia de 13 de noviembre de 2000, declaró infundado el recurso. Según el abogado, esa decisión fue injusta por los siguientes motivos principales:

a)El Tribunal señaló que las cicatrices del autor de la queja, que le fueron causadas presuntamente en abril de 2000, pero que ni él ni su abogado mencionaron hasta la vista de apelación, no demostraban que corriese el riesgo personal de tortura, puesto que los hechos tuvieron lugar como parte de una investigación general sobre la muerte de soldados de la PLOTE. El abogado considera, sin embargo, que lo peligroso es que las cicatrices en el cuerpo de una persona puedan despertar sospechas de que pertenece a los LTTE. El abogado explica que no se mencionaron los hechos de abril de 2000 antes del recurso porque el motivo por el que el autor de la queja huyó de Sri Lanka no fueron esos hechos sino los acaecidos en octubre. Al parecer, se preguntó al autor de la queja el motivo de su huida en su entrevista con los representantes del Ministerio.

b)El abogado también sostiene que dichos malentendidos son inevitables cuando se aplica el procedimiento acelerado. Señala que ese procedimiento, con el que se puede examinar una solicitud de asilo en las 48 horas siguientes al momento de la llegada y durante el que se detiene al exhausto solicitante de asilo en condiciones de escasa privacidad, concediéndole sólo tres horas con un asesor letrado tras la primera entrevista con los representantes del Ministerio, con inevitables problemas de interpretación, evidentemente no es propicio para obtener del solicitante de asilo una versión correcta de los hechos del caso.

La denuncia

3.El abogado sostiene que, debido al trato que la PLOTE y el ejército de Sri Lanka dispensaron al autor de la queja en el pasado, existen importantes motivos para creer que correría personalmente peligro de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka y, por consiguiente, los Países Bajos violarían el artículo 3 de la Convención si lo devolviesen a dicho país. El abogado señala que, según fuentes dignas de crédito, prevalece "un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos" en Sri Lanka y hace referencia a este respecto al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención. El abogado también sostiene que, ante la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, no procede adoptar una decisión sobre dichos casos mediante el procedimiento acelerado.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

4.1.El 1º de junio de 2001, el Estado Parte remitió sus observaciones en cuanto a la admisibilidad y al fondo de la comunicación. El Estado Parte no refuta su admisibilidad.

4.2.En lo relativo al fondo, en primer lugar el Estado Parte describe el proceso para la concesión del estatuto de refugiado en los Países Bajos. El Servicio de Inmigración y Naturalización tramita las solicitudes de asilo. Si una solicitud de entrada al país se puede evaluar en 48 horas, se tramita en uno de los cuatro centros competentes para ello. Se entrevista a los solicitantes utilizando un cuestionario, en el que no figuran preguntas sobre sus motivos para buscar asilo. Asimismo, se pone a disposición a un intérprete en caso necesario.

4.3.El siguiente paso consiste en una entrevista exhaustiva para la que el solicitante puede prepararse con la asistencia de un asesor letrado durante dos horas. Si la preparación para la segunda entrevista dura más de dos horas, el plazo de 48 horas en el que debe adoptarse una decisión sobre la solicitud se prorroga como corresponda. La segunda entrevista se centra principalmente en los motivos para abandonar el país de origen. Se dan al solicitante tres horas para corregir o añadir información al informe de esta entrevista con la asistencia de su asesor letrado. Se puede dar más tiempo si es necesario. Posteriormente, un funcionario del Servicio de Inmigración y Naturalización adopta una decisión sobre la solicitud.

4.4.El Estado Parte sostiene que, a fin de asistir a los funcionarios del Servicio de Inmigración y Naturalización en la evaluación de las solicitudes de asilo, el Ministro de Relaciones Exteriores publica periódicamente informes sobre la situación en los países de origen. Para la elaboración de esos informes, el Ministro utiliza fuentes e informes publicados por las organizaciones no gubernamentales, así como los informes de las misiones diplomáticas neerlandesas en los países de origen.

4.5.El Estado Parte señala que los solicitantes de asilo que se encuentren en un centro en el que se tramitan dichas solicitudes reciben atención médica. En estos centros, también se dispone de servicios básicos, como dormitorios, actividades diurnas y comidas calientes y frías. Si se rechaza una solicitud, el solicitante de asilo puede pedir al Ministro de Justicia que vuelva a examinar la decisión y, posteriormente, apelar ante el Tribunal de Distrito. Si se ha privado a la persona de su libertad o si se le ha restringido, el interesado puede recurrir directamente al Tribunal de Distrito.

4.6.El Estado Parte sostiene que la política actual sobre los solicitantes de asilo provenientes de Sri Lanka se basa en el informe sobre el país del Ministro de Relaciones Exteriores, en el que se describen los últimos acontecimientos en ese país. El Secretario de Estado de Justicia llegó a la conclusión, a raíz de ese informe, de que la devolución de solicitantes de asilo cuya solicitud se haya denegado sigue siendo una medida responsable. A pesar de que el conflicto étnico se intensificó significativamente en Sri Lanka en octubre y noviembre de 1999, creando una situación muy inestable en el norte y en el este del país, los tamiles todavía pueden encontrar otros lugares de residencia en las zonas controladas por el Gobierno.

4.7.Asimismo, el Estado Parte señala que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) considera que puede devolverse a su país de origen a los solicitantes de asilo provenientes de Sri Lanka cuya solicitud se deniegue tras un examen pormenorizado. Según el Estado Parte, el informe sobre el país publicado por el Ministro el 22 de agosto de 2000 señala que esta posición no ha variado. Además, el Estado Parte cita el informe del Ministro de 27 de abril de 2001, en el que se trata el riesgo de detención, prolongada o de otro tipo, al que están expuestos los tamiles que tienen cicatrices. Se señala que: "Todas las fuentes consultadas manifiestan que las cicatrices visibles pueden dar lugar a nuevos interrogatorios, pero no por sí mismas... Ninguna de las fuentes consultadas consideraba que una cicatriz constituiría un factor de riesgo para quien tuviese los documentos necesarios y una razón verosímil para estar en Colombo...".

4.8.El Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité, según la cual se deben explicar los motivos concretos por los que se correría peligro personal de ser sometido a tortura al regresar al país de origena. El Estado Parte refuta el hecho de que el autor de la queja correría ese peligro. Alega que no ha demostrado que despertaría las sospechas de las autoridades o de la PLOTE, especialmente considerando que el trabajo que presuntamente efectuó para los LTTE tuvo lugar hace más de siete años. El Estado Parte no considera verosímil que el autor de la queja vaya a encontrar problemas en la actualidad a consecuencia de esas supuestas actividades.

4.9.El Estado Parte alega que, después de que la PLOTE y el ejército de Sri Lanka lo arrestasen en octubre de 2000, fue liberado en ambas ocasiones tras haber transcurrido un solo día. El Estado Parte considera que es inverosímil que se le hubiese liberado después de un período tan breve si se hubiese sospechado que pertenecía a los LTTE. Además, el Estado Parte considera significativo que el autor de la queja viajase a Colombo y, posteriormente, al aeropuerto con el permiso de las autoridades después de que se le hubiese arrestado en octubre de 2000 y se le hubiese controlado en dos ocasiones durante este viaje sin que las autoridades le pusiesen ninguna dificultad. A continuación, abandonó el país utilizando su propio pasaporte válido. Se señala que esta secuencia de hechos no sugiere que las autoridades de Sri Lanka tengan ninguna mala intención contra la persona del autor de la queja o sospechen que pertenece a los LTTE.

4.10.Además, el Estado Parte señala que la declaración del autor de la queja de que, debido a la brevedad del procedimiento en el centro competente, no pudo plantear la cuestión de sus cicatrices no afecta a la corrección de la decisión sobre la solicitud de asilo. Considera que el procedimiento ofrece las garantías necesarias de que las solicitudes de asilo se tramitarán detenidamente, como se ha señalado en los párrafos 4.2 a 4.5. En lo relativo a la evaluación del caso del autor de la queja, el Estado Parte sostiene que se preparó para la segunda entrevista con la asistencia de un asesor letrado, que se le aclaró que debía proporcionar toda la información pertinente para su solicitud, y que se le comunicó que el informe de esta entrevista era importante para el procedimiento de asilo y que no debía ocultar ninguna información relativa a su solicitud de asilo. En el transcurso de esta entrevista, se le preguntó concretamente si tenía cicatrices a consecuencia del maltrato al que se le había sometido y respondió de forma negativa. El autor de la queja estudió el informe de la segunda entrevista con su asesor letrado durante más de tres horas, tras lo cual se presentaron correcciones y adiciones. En esas correcciones y adiciones no se mencionaron el presunto arresto en abril de 2000 ni las cicatrices producidas a consecuencia del maltrato durante dicho arresto. Por consiguiente, el Estado Parte considera que se informó suficientemente al autor de la queja sobre la necesidad de que prestase una declaración completa y que su solicitud de asilo se tramitó detenidamente en el centro competente.

4.11.Además, en relación con las cicatrices, el Estado Parte considera que no ha demostrado que fue detenido y maltratado en abril de 2000 ni que tiene cicatrices a consecuencia de dicho maltrato. Todavía no se han corroborado estas alegaciones mediante un informe médico y sería razonable, según el Estado Parte, que se presentase dicho informe, considerando la duración de su estancia en los Países Bajos. El Estado Parte también señala que no se ha determinado que las presuntas cicatrices despertasen sospechas de que pertenecía a los LTTE durante las dos supuestas detenciones en octubre de 2000 y que el propio autor de la queja no consideraba que las cicatrices constituyesen un factor de riesgo, puesto que sus presuntos arresto y maltrato en abril de 2000 no fueron el motivo de su salida de Sri Lanka.

4.12.El Estado Parte añade que, en una carta del 1º de febrero de 2001, se ofreció al autor de la queja la oportunidad de presentar otra solicitud de asilo, en la que podrían haberse incluido las declaraciones relativas a su arresto en abril de 2000. Se le habría permitido permanecer en los Países Bajos hasta conocer los resultados de esta solicitud, pero no aprovechó esa oportunidad.

Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte

5.1.En su respuesta, el 24 de julio de 2001, a la exposición del Estado Parte, el autor reitera las declaraciones de la exposición inicial, incluida la alegación sobre la injusticia del procedimiento acelerado de asilo. A este respecto, el autor también sostiene que, aunque un asesor letrado pueda estar presente en la primera entrevista, no puede formular preguntas ni asistir al solicitante de asilo en la preparación de esta entrevista. En la práctica, el asesor letrado ni siquiera tiene tiempo de asistir a esa primera entrevista. Se trata de algo muy importante, puesto que tras esta primera entrevista se adopta la decisión de tramitar o no el caso mediante el procedimiento acelerado y si el solicitante de asilo quedará detenido. El autor también señala que tres letrados lo representaron en momentos diferentes y que los dos primeros no conocían la situación en Sri Lanka lo suficientemente bien como para interrogarlo sobre las cuestiones pertinentes, incluida la posibilidad de que tuviese cicatrices en el cuerpo. Sólo su tercer abogado se dio cuenta de la importancia de este asunto en Sri Lanka.

5.2.El autor refuta la opinión del Estado Parte sobre la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka. Pone en entredicho las fuentes a las que se hace referencia en el informe de julio de 2000 del Ministerio y señala que la declaración contenida en este informe de que la situación es motivo de preocupación no es justa. También hace referencia a un informe del ACNUR en el que se señala que si se devuelve a los solicitantes de asilo tamiles que tienen cicatrices a Sri Lanka pueden tener más posibilidades de que las fuerzas de seguridad los detengan para un interrogatorio riguroso y tal vez malos tratos. El autor también se refiere a otros informes de organizaciones internacionales en apoyo de su opinión de que la presencia de cicatrices en el cuerpo de los tamiles devueltos a Sri Lanka entraña un riesgo concreto. Señala que, si se le devuelve a Colombo, corre el riesgo de que se controlen su identidad y su historial por no tener una razón válida para desear permanecer en Colombo, al no estar registrado por la policía en dicha ciudad y al no llevar consigo un documento nacional de identidad.

5.3.En relación con el argumento del Estado Parte de que, si se hubiese sospechado del autor de la queja, no habría podido viajar a Colombo y huir del país después de que las autoridades hubiesen controlado en dos ocasiones su pasaporte, el autor señala que no existen indicios de que las autoridades tengan un sistema central para registrar a todos los sospechosos de pertenecer a los LTTE. Asimismo, señala que el informe de julio de 2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores confirmó este hecho.

5.4.En lo relativo al argumento del Estado Parte de que el autor de la queja tuvo la posibilidad de presentar una segunda solicitud de asilo, éste señala que habría resultado inútil, puesto que se informó al Tribunal de Distrito de sus cicatrices y, aun así, decidió que su expulsión a Sri Lanka no entrañaba ningún riesgo. Por consiguiente, no había nuevos hechos o circunstancias que presentar en su nombre. Asimismo, señala que mostró sus cicatrices al Tribunal, incluido el fiscal, y que, por lo tanto, el informe médico no es necesario.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.Antes de considerar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también toma nota de que el Estado Parte no ha refutado la admisibilidad de la comunicación. Como el Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad, la declara admisible y procede a examinarla inmediatamente en cuanto al fondo.

6.2.El Comité debe decidir si la devolución forzada del autor de la queja a Sri Lanka violaría la obligación que el Estado Parte ha contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para llegar a su conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia en el Estado afectado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto es determinar si el propio interesado correría peligro de ser torturado en el país al que regresaría. En consecuencia, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón suficiente para determinar si una persona correría peligro de ser torturada si regresara a ese país; deben existir otras razones que indiquen que el propio interesado correría ese peligro. Análogamente, el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

6.3.El Comité toma nota de la alegación del autor de la queja de que corre el riesgo de ser sometido a tortura si se le devuelve a Sri Lanka, debido a su pasada relación con los LTTE y al hecho de que presuntamente las autoridades ya lo han maltratado en dos ocasiones y de que tiene cicatrices en el cuerpo que las autoridades probablemente supondrían que son consecuencia de la lucha en favor de los LTTE. También toma nota de la alegación de que, a consecuencia de la brevedad del procedimiento acelerado, se impidió que informase a las autoridades en una fase más temprana del procedimiento de que tenía cicatrices de maltratos anteriores y de que esta información podría haber permitido a las autoridades considerar su solicitud de forma más favorable. El Comité también ha tomado nota de la descripción que el Estado Parte ha hecho del procedimiento y su explicación pormenorizada de las medidas en vigor, incluido el contacto periódico con un asesor letrado y la posibilidad de apelación, para permitir la debida tramitación de las solicitudes de asilo. Asimismo, toma nota de que el Tribunal de Apelación examinó la cuestión de las cicatrices del autor de la queja y de que el Tribunal decidió no conceder el asilo después de examinar no sólo este asunto, sino todos los hechos de los que tenía conocimiento.

6.4.El Comité toma nota de que, aunque el Estado Parte parece admitir que las autoridades arrestaron y detuvieron al autor de la queja en dos ocasiones en octubre de 2000, no estima que sea sospechoso de pertenecer a los LTTE, considerando que se le mantuvo arrestado durante un solo día en ambas ocasiones y que nunca fue realmente miembro de esta organización. El Comité toma nota de que el autor no sostiene que fuese miembro de los LTTE ni que participase en ninguna actividad política. Además, el Comité toma nota de que el autor de la queja trabajó solamente durante dos meses para dicha organización, seis años antes de su primer arresto. En opinión del Comité, el autor no ha alegado ninguna otra circunstancia más que sus cicatrices, lo cual, al parecer, lo haría particularmente vulnerable al riesgo de ser torturado. Por los motivos mencionados, el Comité considera que el autor no ha demostrado que existan motivos fundados para creer que correría el riesgo de sufrir tortura si se le devolviese a Sri Lanka y que dicho riesgo sería personal y presente.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión del autor de la queja a Sri Lanka por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Queja Nº 177/2001

Presentada por:H. M. H. I (se ha omitido el nombre)

Representado por:Sr. Simon Jeans

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:12 de diciembre de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 1º de mayo de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 177/2001, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

Decisión

1.1.El autor de la queja es el Sr. H. M. H. I. (se omite el nombre por decisión del Comité), somalí nacido en Somalia el 1º de julio de 1960. El autor alega que su proyectada expulsión a Somalia constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 25 de enero de 2001. Al mismo tiempo le pidió que, en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, no expulsara al autor de la queja a Somalia mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El 20 de septiembre de 2001, el Estado Parte informó al Comité de que el autor no sería expulsado hasta que el Comité hubiera terminado de examinar la queja.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El autor de la queja es miembro del subclan dabarre del clan rahanwein. Su tío fue Ministro de Educación Superior del antiguo régimen de Siad Barre. Al estallar la violencia entre clanes en 1991, el autor y su familia residían en Baidoa, habitada mayoritariamente por rahanwein, pero controlada por el cuñado de Siad Barre, miembro del subclan marehan del clan darod. Según el autor, un subclan rival destruyó la ciudad y asesinó a muchos, sólo para que regresaran las fuerzas rahanwein seguidas de las marehan que se dedicaron al saqueo.

2.2.Tras la destrucción de la vivienda del autor de la queja, las fuerzas marehan lo detuvieron junto con su esposa. Al saber que eran rahanwein, los hicieron prisioneros y los obligaron a trabajar en granjas locales. El autor afirma que su esposa fue violada, pero que ambos pudieron escapar en abril de 1992. Tras la muerte de su hermano a manos de las fuerzas de Hussain Aideed, caudillo de la milicia, del clan hawiye, el autor y su esposa llegaron a una zona donde vivían algunos miembros de su subclan dabarre, donde dejó a su familia. Abandonó la zona ya que las fuerzas de Aideed habían asesinado a muchos parientes. En noviembre de 1992, cerca de la frontera nacional, el autor supo del ataque de que había sido objeto su subclan dabarre por parte de otro subclan rahanwein. En diciembre de 1994, se enteró de que su tío, el ex Ministro, había muerto a manos de las fuerzas de Aideed.

2.3.El 25 de diciembre de 1997, el autor de la queja llegó a Sydney (Australia) desde Tailandia sin documentación válida. Desde ese momento, ha permanecido detenido por las autoridades de inmigración. El 2 de enero de 1998, el autor solicitó un "visado de protección" (condición de refugiado) y obtuvo asistencia letrada. Alegó que temía recibir un trato equivalente a persecución en Somalia (tortura o ejecución) por motivo de raza o por motivo de su nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social específico, debido a su condición de miembro de un clan y a sus vínculos familiares con una figura política del antiguo gobierno de Barre. El 15 de enero de 1998, la solicitud del autor fue denegada.

2.4.El 8 de julio de 1998, tras una audiencia celebrada con el autor de la queja el 9 de abril de ese año, el Tribunal de Revisión de los Casos de Refugiados rechazó su solicitud de revisión del fallo adoptado en primera instancia. El Tribunal consideró digno de crédito al autor y aceptó su relato de las experiencias sufridas por su clan y su subclan. Sin embargo, determinó que las violaciones de los derechos humanos que temía no constituían "persecución" en el sentido de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, porque en lugar de serlo era una víctima de la guerra civil.

2.5.El 15 de octubre de 1998, el Tribunal Federal de Australia declaró no ha lugar la solicitud de casación del fallo del Tribunal de Revisión de Casos de Refugiados presentada por el autor de la queja. El 9 de abril de 1999, el Pleno del Tribunal Federal confirmó la apelación del autor contra el fallo del Tribunal Federal. El 26 de octubre de 2000, la mayoría del Tribunal Superior confirmó una apelación del Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales contra el fallo del Pleno del Tribunal Federal y ratificó el fallo del Tribunal de Revisión de Casos de Refugiados.

2.6.El 30 de noviembre de 2000 y el 2 de febrero de 2001, el Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales rechazó las solicitudes de exención discrecional del fallo del Tribunal de Revisión de Casos de Refugiados planteada por el Ministro amparándose en la Ley de migración.

La queja

3.1.El autor de la queja alega que existen motivos de peso para considerar que será objeto de tortura si regresa a Somalia, con lo que el Estado Parte estaría violando las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención. Afirma que no existe ningún lugar seguro para él en Somalia, ya que el aeropuerto de Mogadishu y Baidoa están bajo el control del clan hawiye de Aideed. Otros subclanes rahanwein están en conflicto con su subclan. Además, afirma que correría un riesgo personal por estar emparentado con un ex ministro del régimen de Siad Barre. Teme que, a su regreso a Mogadishu, el clan hawiye averigüe inmediatamente el clan al que pertenece y trate de extorsionarle. Teme que lo torturen o ejecuten sumariamente si no puede entregarles el dinero que le exijan. Afirma que, en caso de que pueda eludir la detención o la ejecución en el aeropuerto, sólo será cuestión de tiempo para que los clanes hostiles lo detengan y torturen, ya que ha perdido todo contacto con sus familiares y amigos.

3.2.En cuanto a la situación más general, el autor de la queja cita una carta de Amnistía Internacional (Australia), de octubre de 1998; un informe del ACNUR, de septiembre de 1999; un informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, de enero de 2000; un informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos, de febrero de 2000, y un informe del Comité de Refugiados de los Estados Unidos, de agosto de 2000, sobre el problema general de que en muchas zonas del país persiste el cuadro de violaciones manifiestas de los derechos humanos. En cuanto al riesgo personal de tortura, el autor alega que las experiencias suyas y de su familia, incluido el trabajo forzoso, la violación de su esposa y la muerte de su cuñado prueban que sus temores están justificados y que sería torturado si regresara a Somalia.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En una nota verbal de 20 de septiembre de 2001, el Estado Parte impugnó tanto la admisibilidad como el fondo de la comunicación.

4.2.Respecto de la admisibilidad, el Estado Parte calificó de inadmisible la comunicación, tanto porque los hechos expuestos rebasaban el ámbito de la Convención ratione materiae como porque las afirmaciones no estaban suficientemente documentadas, lo que contravenía el apartado b) del artículo 107 del reglamento del Comité. El Estado Parte observa que las cuestiones planteadas ya habían sido examinadas ampliamente en todos los niveles judiciales y por el Ministro. Alega que la petición de protección internacional del autor de la queja ha sido examinada exhaustivamente y que el autor está tratando de utilizar al Comité para que se examine una petición de asilo.

4.3.El Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible ratione materiae basándose en que la Convención no se aplica a los hechos en ella expuestos por diversas razones. En primer lugar, los actos a los que el autor de la queja alega que tendrá que hacer frente de regresar a Somalia no corresponden a la definición de tortura establecida en el artículo 1 de la Convención que se refiere a actos cometidos por "un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas". El Estado Parte se refiere también a la labor preparatoria de la Convención cuando propone que la tortura a efectos de la Convención requiere la responsabilidad por actos de tortura atribuibles al Estado.

4.4.El Estado Parte remite a la jurisprudencia del Comité en apoyo de esta afirmación. En G. R. B c. Suecia a, el Comité consideró que los actos cometidos por una entidad ajena al Gobierno sin el consentimiento o la aquiescencia del Estado Parte rebasan el ámbito del artículo 3. En Elmi c. Australia b, el Comité consideró este principio en el caso excepcional de un Estado que durante varios años había carecido de un gobierno central, en el que la comunidad internacional estaba negociando con las facciones beligerantes y en el que algunas de esas facciones habían creado instituciones cuasioficiales, y estimó que los actos cometidos por facciones que ejercían las prerrogativas de un gobierno podían corresponder al ámbito de la Convención.

4.5.El Estado Parte subraya que existen importantes distinciones de hecho y de derecho entre el presente caso y la situación planteada en Elmi. El Estado Parte observa que el gobierno central fue reestablecido en Somalia en agosto de 2000 y fueron elegidos 245 miembros a la Asamblea Nacional de Transición con sujeción a lineamientos estrictos de los clanes, en que están representados los clanes minoritarios y los predominantes. En octubre de 2000, el nuevo Primer Ministro nombró un gabinete de 22 ministros de entre todos los clanes principales. Los miembros del clan rahanwein ocupan varios cargos importantes, además un miembro del subclan dabarre es ministro. Por otra parte, el actual Presidente y el Primer Ministro fueron ministros durante el régimen de Barre. La comunidad internacional reconoce al Gobierno Nacional de Transición como gobierno efectivo de Somalia y, por consiguiente, como cuestión de derecho internacional, el Gobierno Nacional de Transición es la autoridad estatal competente a los efectos de la Convención. En consecuencia, los grupos que actúen fuera de ese Gobierno, que se estableció en Mogadishu y que trata de establecer un control eficaz en toda Somalia y de restablecer la estabilidad total y el estado de derecho, no se pueden considerar "un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas" a efectos del artículo 1. Tampoco hay nada que sugiera que los actos de esos grupos cuenten con el consentimiento o la aquiescencia del Gobierno Nacional de Transición.

4.6.El Estado Parte subraya la distinción que existe entre actos públicos y privados según el derecho internacional y las circunstancias en que los actos privados pueden ser imputados al Estado. Citando observaciones académicasc y fallos de la Corte Internacional de Justiciad y del Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidose, así como los fallos de tribunales superiores nacionalesf, el Estado Parte señala el estrecho grado de conexión con un Estado, incluido el conocimiento y el consentimiento de éste o la persecución de la policía estatal, antes de que los actos de los grupos privados puedan ser atribuidos al Estado.

4.7.Volviendo a los hechos del caso, el Estado Parte remite a muy diversas pruebas documentalesg, de que los incidentes alegados por el autor de la queja fueron el resultado de combates entre facciones y de disturbios civiles, y no se produjeron por razones de familia o por sus características particulares. No hay pruebas de que la destrucción de la vivienda del autor fuera obra de personas que cumplían órdenes de los dirigentes marehan de perjudicar a antiguos miembros del régimen de Barre, especialmente debido a que el cuñado de Barre controlaba ese subclan. De igual modo, en relación con la captura del autor por los marehan y su trabajo forzoso, todo apunta a que las circunstancias de la captura habrían sido las mismas aun cuando su afiliación tribal hubiera sido otra, de acuerdo con las circunstancias en aquel momento. En relación con la muerte del hermano del autor y posteriormente de su cuñado a manos de las fuerzas de Aideed, no hay pruebas de que alguien persiguiera al autor por sus vínculos familiares con el antiguo régimen de Barre. En todo caso, esos castigos han disminuido y sus motivaciones son más económicas que políticas. En consecuencia, el Estado Parte considera que hace falta algo más para que se pueda recurrir al artículo 3 y a la afirmación de que el regreso conllevaría tortura.

4.8.En segundo lugar, la comunicación debe considerarse inadmisible ratione materiae porque el autor de la queja no ha aportado pruebas de que hay razones de peso para temer que se utilice la tortura en caso de que regrese. Las alegaciones son, en todo caso, de extorsión, no de tortura. Es más, los temores del autor se concretan a una pequeña parte de Mogadishu, ni siquiera a toda Somalia, y con arreglo a la práctica normal de devolución el autor tiene la opción de escoger su lugar de destino en Somalia cuando regrese. La intención del Estado Parte no es devolverlo a Mogadishu.

4.9.En cuanto al fondo, el Estado Parte considera que no hay motivos de peso para considerar que el autor de la queja tendría que hacer frente a un riesgo real, previsible y personal de tortura por parte del nuevo Gobierno de Somalia por razones familiares. El Estado Parte señala que la situación general está mejorando y que la valoración de las reclamaciones del autor debe hacerse teniendo en cuenta las actuales condiciones. El Estado Parte señala una vez más los nuevos planes de gobierno en Somalia y los vínculos de muchos miembros del actual gobierno con el régimen de Barre. En vista de que se ha establecido un nuevo gobierno y de la relativa estabilidad que se está lográndo en el país, no hay motivo para pensar que el autor, si regresara, correría el riesgo de tortura por parte del gobierno ya sea por sus vínculos de familia con Barre o por pertenecer a su clan o por cualquier otro motivo.

4.10.Tampoco hay riesgo de tortura real, previsible y personal por parte de las fuerzas de Aideed o de los demás subclanes. El Estado Parte observa que desde el establecimiento del nuevo gobierno parecen haber terminado las prolongadas luchas en la capital, por lo que impugnaría cualquier alegación de que actualmente las facciones armadas ejercen allí alguna autoridad cuasioficial. Desde 1999, la zona de Bahía ha gozado de relativa paz y, según la experta independiente de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Somaliah, la vida en Baidoa se normaliza. No hay pruebas, cualquiera que haya sido la situación anterior, de que existan amenazas actuales del clan marehan o de las fuerzas de Aideed. De hecho, Aideed es el Presidente del Consejo Somalí de Reconciliación y Restablecimiento, establecido en marzo de 2001, del cual forman parte el clan rahanwein y los demás clanes. El poder y la lealtad de los clanes han cambiado mucho desde la situación que existía en el momento en que el autor de la queja huyó del país. El Estado Parte alega que, pese a que existe el peligro en Mogadishu y en el sur de Somalia de ser víctima de la violencia de las facciones, con el establecimiento del gobierno central la población en general corre esos riesgos, lo que no respalda alegación alguna de riesgo personal de tortura.

4.11.Aun cuando fuese devuelto a Mogadishu, que no es lo que propone el Estado Parte, el autor de la queja podría ir a residir al noroeste o al nordeste del país, donde la situación es relativamente más estable. El Estado Parte propone más bien que el autor viaje a Kenya y entonces, valiéndose del programa de repatriación voluntaria del ACNUR, regrese a una zona estable de su elección.

Comentarios del autor de la queja

5.1.En su exposición de 27 de marzo de 2002, el autor de la queja hizo comentarios sobre lo alegado por el Estado Parte. En relación con la admisibilidad del caso, el autor admite que su reclamación se examinó en Australia antes de presentar la comunicación, pero en vista de que agotó todos los recursos el Comité debería examinar su reclamación. El autor afirma que su caso corresponde al principio utilizado en el caso Elmi, y alega que la evaluación de la situación política en Somalia hecha por el Estado Parte se derrumba ante hechos conocidos por todos. Afirma que no hay un gobierno central y que los grupos de milicias actúan de manera organizada para reprimir a los demás clanes.

5.2.En cuanto al fondo, el autor de la queja rechaza las consideraciones hechas por el Estado Parte y afirma que la situación política y militar sigue siendo inestable y que corre el riesgo de tortura. El autor expresa desacuerdo en que la situación ha cambiado lo suficiente como para descartar sus temores y que gran parte de la violencia actual está motivada por razones personales. El autor remite a diversos informes para afirmar que hay un clima de inestabilidad permanente y que se corre el riesgo de que se violen los derechos humanos. El autor afirma que el Gobierno Nacional de Transición tiene una autoridad limitada en el país que se circunscribe más bien a Mogadishu. El autor alega a continuación que las advertencias que el Estado Parte ha hecho en los últimos tiempos a los viajeros para desalentar los viajes a Somalia contradicen los argumentos del Estado Parte de que existe un gobierno central.

5.3.El autor de la queja está en desacuerdo también con la necesidad de aportar pruebas directas de que se vería sometido a tortura en Somalia y alega que es raro que se puedan aportar pruebas que corroboren amenazas concretas. El autor no está de acuerdo con que se pueda reubicar en un lugar de Somalia que no sea la región de Bahía de donde es oriundo, y señala simplemente que el ACNUR no está repatriando a personas que se encuentran en su misma situación ni a Puntlandia ni a Somalilandia.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le habían facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

6.2.Antes de examinar una afirmación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité se ha cerciorado asimismo, como se establece en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que se han agotado todos los recursos internos disponibles.

6.3.El Comité considera que se han aportado todos los elementos a efectos de la admisibilidad y se han explicado suficientemente los hechos y el fundamento de la reclamación para que el Comité pueda pronunciarse. En lo que respecta a los argumentos del Estado Parte sobre la inadmisibilidad ratione materiae de la comunicación, el Comité considera preferible examinar las cuestiones que competen al ámbito de los artículos 1 y 3 y su consiguiente aplicación a los hechos en el caso en el examen del fondo de la comunicación. En consecuencia, el Comité no encuentra obstáculos a la admisibilidad de la comunicación. Dado que tanto el Estado Parte como el autor de la queja han hecho observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede de inmediato a examinar el fondo.

6.4.El Comité recuerda su jurisprudencia normal en cuanto a la obligación de un Estado Parte, conforme al artículo 3, de no proceder a la devolución forzada de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, según el concepto definido en el artículo 1 de la Convención, que establece que esas acciones sean realizadas "por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas". De ahí que, en el caso G. R. B. c. Sueciai, el Comité considerara que las alegaciones de riesgo de tortura a manos de Sendero Luminoso, una entidad no estatal que controlaba gran parte del territorio del Perú, rebasaban el ámbito del artículo 3 de la Convención. En Elmi c. Australiaj, el Comité consideró que, en la circunstancia excepcional de que el país había carecido de un gobierno central, cabía calificar los actos de grupos que hubieran creado instituciones cuasioficiales conforme a la definición del artículo 1, por lo que cabía aplicar el artículo 3. El Comité considera que, transcurridos tres años de pronunciado el dictamen en el caso Elmi, Somalia cuenta en estos momentos con un gobierno central en la forma del Gobierno Nacional de Transición que tiene tratos con la comunidad internacional, pese a que puedan abrigarse dudas acerca del alcance de su autoridad en el territorio y a su posible duración. En consecuencia, el Comité no considera que el presente caso sea comparable a la situación excepcional del caso Elmi y estima que los actos de entidades como las que ahora existen en Somalia, como norma general, rebasan el ámbito del artículo 3 de la Convención.

6.5.Además, el Comité ha tenido en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado Parte de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, pese a que la existencia de ese cuadro como tal no es motivo suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si volviese a ese país; hay que aducir otros motivos para demostrar el riesgo particular que correría. En el presente caso, el Comité considera que el autor de la queja no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si regresara a Somalia.

6.6.El Comité también toma nota de que el Estado Parte no tiene la intención de devolver al autor de la queja a Mogadishu, y de que éste tendrá la libertad de acogerse al programa de repatriación voluntaria del ACNUR y de escoger la zona de Somalia adonde desee regresar.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, opina que la salida de Australia del autor no entrañaría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

Comunicación Nº 178/2001

Presentada por:H. O. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:11 de enero de 2001

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 13 de noviembre de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 178/2001, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la comunicación es H. O., ciudadano iraní nacido el 18 de marzo de 1973, que reside actualmente en Suecia, donde solicita asilo. Alega que su retorno a la República Islámica del Irán después de desestimarse su solicitud de refugiado constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por Suecia. Está representado por un abogado.

1.2.De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación Nº 178/2001 al Estado Parte el 23 de enero de 2001. De conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara al demandante al Irán mientras el Comité no hubiera examinado su caso. En una comunicación de fecha 20 de marzo de 2001, el Estado Parte informó al Comité de que la Junta de Migración de Suecia había decidido suspender la orden de expulsión el 24 de enero de 2001.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El abogado alega que el demandante, de ascendencia curda y oriundo de la ciudad de Sanandaj, empezó en 1990 a participar en actividades políticas a favor del pueblo curdo y contra las autoridades islámicas. Entre esas actividades figuraron dar la vuelta a las fotografías del Ayatollah y alentar a los estudiantes de su escuela a participar en manifestaciones. En febrero de 1994, el demandante fue supuestamente detenido y acusado de distribuir octavillas en su escuela y de escribir eslóganes contra el régimen. Declara que fue interrogado durante dos días y luego torturado con métodos como golpear la planta de los pies. Tras dos meses de detención, el demandante fue liberado. Luego descubrió que había sido expulsado de su escuela. Últimamente, ha trabajado como taxista. Después de su liberación, cesó toda actividad política por temor a ser perseguido.

2.2.El 22 de febrero de 1999, en Sanandaj hubo manifestaciones con autorización oficial para protestar contra la detención por el Gobierno turco del líder del Partido de los Trabajadores Curdos Abdullah Ocalan, en Nairobi. El demandante declara que la intención del Gobierno era que el pueblo curdo se volviera contra los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de Israel.

2.3.El demandante y unos 15 amigos suyos planeaban utilizar las manifestaciones para expresar su opinión sobre las injusticias padecidas por el pueblo curdo en el Irán. Prepararon carteles y panfletos con eslóganes contra el Irán y a favor del Kurdistán. Después iniciaron las manifestaciones, a las que se unieron miles de personas que se pusieron a gritar eslóganes contra el Gobierno, mientras el demandante y sus amigos distribuían carteles y octavillas. Guardias militares y revolucionarios abrieron fuego contra los manifestantes y muchos fueron detenidos. El amigo del demandante, Jamil, recibió un disparo y el demandante echó a correr. Consideró demasiado arriesgado volver con su familia, por lo que se escondió en casa de un amigo durante 13 días. Estando escondido, fue informado de que los guardias revolucionarios habían detenido a su padre y a su hermano. El demandante se fue a casa de un pariente en Ourmiyeh, donde permaneció 24 días. Otro pariente le proporcionó un pasaporte con nombre falso y un visado de salida. El demandante viajó a Van y Estambul (Turquía) y 20 días después voló a Suecia.

2.4.El demandante entró en Suecia el 21 de abril de 1999 y solicitó asilo al día siguiente. Al llegar, el demandante no llevaba pasaporte ni documento de identidad. La Junta de Migración de Suecia lo entrevistó por primera vez el 22 de abril de 1999 aproximadamente durante una hora. El 20 de mayo tuvo lugar una entrevista pormenorizada, que duró unas cuatro horas. El 8 de septiembre de 1999, la Junta de Migración rechazó la petición de asilo del demandante. Estimaba que sus declaraciones no eran verosímiles y que no había probado que corriera riesgo de persecución si volvía al Irán.

2.5.El demandante recurrió a la Junta de Apelación de Extranjería para explicar que no llevaba documentos de identidad al llegar a Suecia porque había sido obligado a entregárselos al traficante que lo llevó allí, y que las autoridades iraníes habían indagado sobre él dos veces en la casa familiar. El 11 de agosto de 2000, la Junta de Apelación de Extranjería rechazó su solicitud de asilo.

2.6.El 1º de septiembre de 2000, el demandante presentó una nueva solicitud de asilo y un permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería. Aportó nueva información en que señalaba que su padre y su hermano habían sido liberados, y las autoridades iraníes habían hecho nuevas indagaciones sobre su paradero. Se refirió a una petición del Consejo de Refugiados Iraníes de Estocolmo, en la que se expresaba preocupación por su seguridad en caso de ser deportado al Irán. Por último, invocó razones humanitarias para obtener un permiso de residencia basadas en la declaración de un psiquiatra de que padecía de estrés postraumático, una profunda depresión, un claro recuerdo de torturas anteriores y tendencia al suicidio. El 5 de octubre de 2000, la Junta de Apelación de Extranjería rechazó de nuevo su solicitud.

2.7.El 7 de noviembre de 2000, el demandante hizo una nueva petición a la Junta de Apelación de Extranjería y presentó información con el fin de aclarar la que había proporcionado en las fases anteriores de su caso, junto con una nueva declaración de un psiquiatra sobre el estrés postraumático de que padecía y el riesgo de suicidio. La Junta de Apelación de Extranjería rechazó la solicitud el 12 de diciembre de 2000.

La denuncia

3.El abogado alega que el demandante teme que si vuelve al Irán será detenido por su participación en las manifestaciones contra el Gobierno de Sanandaj en febrero de 1999. También considera posible que las autoridades iraníes consideren su caso en el contexto de sus actividades a principios los años noventa, y concluye diciendo que trabaja por lograr la independencia curda y contra las autoridades iraníes, lo cual desde el punto de vista del régimen es un grave delito político y lo trata en consecuencia. El abogado agrega que existe un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos por las autoridades iraníes, en particular contra los adversarios políticos y religiosos, y que hay poderosas razones para creer que el demandante será sometido a tortura o a otros tratos inhumanos si es devuelto al Irán.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.En sus observaciones de 29 de marzo de 2001, el Estado Parte no impugna la admisibilidad de la comunicación, pues se agotaron los recursos internos con la decisión de la Junta de Apelación de Extranjería de 5 de octubre de 2000. Sin embargo, el Estado Parte señala que el demandante, de conformidad con el apartado b) del artículo 5 del capítulo 2 de la Ley de extranjería, puede presentar una nueva solicitud de permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería en cualquier momento, siempre y cuando se aduzcan nuevas circunstancias que puedan justificar una decisión diferente.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.En carta de fecha 24 de abril de 2001, el abogado reitera lo expuesto en su comunicación inicial. Señala además que su principal objeción a la decisión de las autoridades de migración en el caso es que han aplicado erróneamente lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del capítulo 8 de la Ley de extranjería.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

6.1.En sus observaciones de 21 de junio de 2001, el Estado Parte presenta información sobre el fondo del caso.

6.2.El Estado Parte se refiere a los criterios establecidos en el artículo 3 de la Convención y por el Comité: en primer lugar, se ha de tener en cuenta la situación general de derechos humanos en un país y, en segundo término, el riesgo personal del interesado a ser sometido a tortura, y esa tortura ha de ser una consecuencia necesaria y previsible del retorno de la persona a su país.

6.3.En cuanto al primer criterio, el Estado Parte señala que, si bien hay indicios de que en la sociedad iraní se están experimentando cambios que podrían conducir a mejoras en el ámbito de los derechos humanos, todavía se informa de que el Gobierno de la República Islámica del Irán es un importante infractor de los derechos humanos.

6.4.En cuanto al segundo criterio, el Estado Parte rebate que haya un riesgo previsible, real y personal de que el demandante sea sometido a tortura si se le devuelve al Irán. Señala que las alegadas incoherencias y deficiencias sobre los hechos en la declaración del demandante suscitan grandes dudas en cuanto a la credibilidad y exactitud de su versión de los hechos. El Estado Parte remite a las prescripciones del párrafo 205 del Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado del ACNUR (Ginebra, 1992), en que se declara que el solicitante debe:

"i)Decir la verdad y ayudar en todo lo posible al examinador a determinar los hechos del caso;

ii)Esforzarse por aportar en apoyo de sus declaraciones todos los elementos de prueba disponibles y dar una explicación satisfactoria en los casos de falta de pruebas. Cuando sea necesario, debe esforzarse por obtener medios de prueba complementarios."

6.5.A este respecto, el Estado Parte declara que el demandante no ha proporcionado ninguna prueba en apoyo de su alegación de que él, su padre y su hermano fueron detenidos, ni ha proporcionado ningún certificado o documento análogo sobre la interrupción de su escolaridad, ni información precisa con respecto a dónde fue detenido ni a la detención y liberación de su hermano y de su padre.

6.6.Además, el Estado Parte señala que el demandante declaró ante la Junta de Migración de Suecia que si fuera devuelto se le responsabilizaría de organizar la manifestación en Sanandaj. Sin embargo, al saber que las autoridades suecas consideraban esa perspectiva improbable, declaró que participó en la manifestación, pero que no la organizó. A ese respecto, el Estado Parte remite también a la declaración del demandante de que durante la manifestación de Sanandaj resultaron muertas 20 personas, cuando hay informes de que murieron unas 20 personas en las manifestaciones que tuvieron lugar en esos momentos en todo el país.

6.7.En cuanto a la cuestión de por qué el demandante pensaba que las autoridades iraníes sabían que había participado en la manifestación, respondió ante la Junta de Migración de Suecia que pensaba que había sido filmado desde un helicóptero. El Estado alega que no es nada probable que se pueda identificar así a una persona en una muchedumbre de miles. Al señalársele este aspecto de su declaración, el demandante agregó otras formas en que pudo haber sido identificado.

6.8.El Estado Parte declara que el demandante aportó información contradictoria sobre el lugar en que fueron detenidos su padre y hermano; primero dijo que fueron detenidos en Ourmia y luego que en Sanandaj. También modificó su versión con respecto al nombre del amigo que recibió un disparo en las manifestaciones de 1999. Según el Estado Parte, el autor también se contradijo en cuanto a las actividades políticas de su familia. Ante la Junta de Migración de Suecia declaró que, aparte de su hermano muerto, la familia no tenía actividades políticas, en tanto que en su comunicación al Comité declaró que la familia había actuado políticamente durante años. Además, el Estado Parte remite a las declaraciones del demandante ante la Junta de Migración de Suecia de que su pasaporte fue destruido en Turquía, primero, y luego que entregó su pasaporte falso al traficante que le ayudó a desplazarse a Suecia.

6.9.En cuanto al diagnóstico de estrés postraumático, el Estado Parte considera que es importante para evaluar globalmente la credibilidad del demandante. Señala que la principal documentación médica parece basarse exclusivamente en declaraciones del demandante. Éste supuestamente no muestra señales físicas de la alegada tortura y, según él mismo, no hubo lesiones visibles ni hubo necesidad de atención médica en el momento de los supuestos golpes. Además, los problemas mentales del demandante no se mencionaron en las audiencias anteriores, ni en la solicitud a la Junta de Migración de Suecia ni en el primer recurso ante la Junta de Apelación.

6.10.Sobre la base de lo anterior, el Estado Parte duda del relato del demandante en varios puntos y, por lo tanto, de su credibilidad general. Con referencia a la comunicación Nº 149/1999 A. S. c. Suecia, el Estado Parte considera que el demandante no ha proporcionado suficiente información para invertir la carga de la prueba.

6.11.Por lo tanto, el Estado Parte no está de acuerdo con la exposición de los hechos del demandante. Incluso si se considerara verosímil, el Estado Parte entiende que el demandante no ha probado con suficiente claridad que corre el riesgo de ser detenido o torturado si es devuelto al Irán. Declara que es evidente que el demandante no ha ocupado ningún puesto importante en la oposición al régimen ni ha sido siquiera miembro de Komala, y no ha alegado que haya sido registrado por las autoridades en razón de sus simpatías políticas, sino que ha declarado que las autoridades no mostraron interés en él hasta las manifestaciones de febrero de 1999.

6.12. El Estado Parte concluye diciendo que el demandante no ha probado su alegación de que correría un riesgo personal, real y previsible de ser sometido a tortura si se le devolviera al Irán, y que una orden de expulsión no violaría el artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

7.1.Con respecto a la observación del Estado Parte de que el demandante dijo que fue identificado en la manifestación por un helicóptero, el abogado señala que lo que el demandante quería decir es que podría haber sido identificado por helicóptero o por cualquier otro medio.

7.2.Además, el abogado alega que el demandante declaró que sólo su hermano actuaba en la organización política curda. Cuando el demandante declaró, en su exposición al Comité, que su familia había llevado a cabo actividades políticas durante muchos años, quería decir que a su familia se le había asignado una función política a causa de sus actividades y de las de su hermano. También sostiene que la información recibida sobre la detención del padre y el hermano del demandante procedía de su madre, por medio de un amigo, puesto que el demandante no podía tener contacto directo con su familia.

7.3.El abogado sostiene que el Estado Parte no aplica los mismos criterios que el Comité al examinar una solicitud de asilo. Afirma que el Estado Parte con frecuencia no tiene en cuenta documentos aportados por el demandante, como informes médicos. En cuanto a la alegación del Estado Parte de que el demandante no ha cumplido su obligación de aportar información documentada, el abogado declara que el Estado Parte raramente concede valor a esas pruebas, y considera inapropiado que el Estado Parte base su rechazo, en este caso particular, en la falta de esas pruebas. Además, ha sido imposible hallar documentación sobre el encarcelamiento del demandante en 1994 y de su hermano y su padre en febrero de 1999. El abogado señala que el demandante abandonó apresuradamente el Irán, por lo que no pudo recoger ningún documento.

7.4.El abogado indica que el hecho de que el demandante no mencionara en una fase anterior sus problemas de salud mental se explica porque el demandante no conocía la información que debía aportar. Señala que el demandante sólo ha seguido la enseñanza básica.

7.5.En cuanto a la alegación del Estado Parte de que el demandante declaró que fue uno de los organizadores de las manifestaciones de Sarandaj, el abogado dice que, una vez que el demandante se dio cuenta de que el Estado Parte había entendido mal su nivel de participación en las manifestaciones, hizo aclaraciones.

7.6.En general, el abogado indica que con frecuencia se producen equívocos durante las entrevistas de los solicitantes de asilo, porque están agotados debido a largos viajes y a las experiencias traumáticas, y aterrorizados por las autoridades.

Nuevas observaciones del Estado Parte

8.1.El 2 de octubre de 2001, el Estado Parte presentó nuevas observaciones sobre el fondo del caso. El Estado Parte impugna la declaración del abogado de que sería inútil presentar documentos a las autoridades suecas. Destaca que las autoridades de migración suecas examinan lo más a fondo posible todos los casos que se les presentan, incluido todo elemento de prueba.

8.2.El Estado Parte señala que el demandante ha basado su petición en la supuesta detención de su padre y de su hermano, aunque no ha podido establecer contacto con ninguno de ellos ni obtener documentos respecto a ellos. El Estado Parte considera que el demandante debe al menos poder explicar la última vez que tuvo noticias de su familia, qué esfuerzos ha realizado para ponerse en contacto con ella y por qué no lo ha conseguido. Además, el Estado Parte remite a la comunicación Nº 109/1998 K. M. c. Suiza, y afirma que nada hace pensar que se haya intimidado a familiares del demandante desde mediados de 1999 cuando fueron liberados su hermano y su padre.

8.3.Con respecto a la credibilidad del demandante, el Estado Parte explica que en ambas audiencias en la Junta de Migración de Suecia el demandante declaró que comprendía al intérprete. En la segunda audiencia, que tuvo lugar un mes después que el demandante llegara a Suecia, se leyeron y tradujeron al demandante las notas de la audiencia, y no puso objeciones a su contenido. Al preguntársele por su estado de salud, el demandante respondió que se encontraba bien. El Estado Parte resalta que el demandante no mencionó en las dos reuniones con la Junta de Migración de Suecia las secuelas de la tortura de que supuestamente fue objeto en 1994.

Nuevos comentarios del demandante

9.1.El 25 de octubre de 2001, el abogado presentó nuevos comentarios a las observaciones del Estado Parte de 2 octubre de 2001. En relación con el argumento del Estado Parte de que el autor ha debido documentar su reclamación, el abogado sostiene que es peligroso y, por lo tanto, difícil conseguir que se envíen documentos desde el Irán.

9.2.Con relación al argumento del Estado Parte de que nada en el caso hace pensar que se haya intimidado a los familiares del autor desde mediados de 1999, el abogado arguye que las autoridades iraníes lo buscaron después que tomó parte en las manifestaciones en 1999, pero que probablemente dejaron de hacerlo cuando se dieron cuenta de que había salido del Irán. No obstante, el hecho de que el autor no ha tenido noticias del acoso de su familia desde 1999 no significa que las autoridades hayan perdido interés en él.

9.3.El letrado también se refiere a un informe de 2000 de la Sra. Gitte Stedt del departamento de psicología de la Universidad de Estocolmo en que se critica el procedimiento para entrevistar a los solicitantes de asilo de la Junta de Migración de Suecia. En particular, en el informe se alega que los funcionarios de la Junta no establecen una relación de confianza con los solicitantes y, como las preguntas son complejas, luego se producen equívocos.

Decisión sobre la admisibilidad y examen en cuanto al fondo

10.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo señalado en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho objeción a la admisibilidad de la comunicación (véanse las observaciones del Estado Parte de fecha 20 de marzo de 2001). Por lo tanto, el Comité entiende que no hay ningún obstáculo a que se admita la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

11.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que el demandante estaría en peligro de ser sometido a tortura si se le devolviera al Irán. Para hacerlo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En otras palabras, la existencia de un cuadro persistente de violaciones de derechos humanos en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 refuerza la creencia del Comité de que hay razones fundadas en el sentido del párrafo 1.

12.Sin embargo, el Comité ha de determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que fuera expulsado. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar si una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país; habrán de existir otras razones que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que una persona no esté en peligro de ser sometida a tortura en la situación particular en que se encuentra.

13.Por lo tanto, en el presente caso el Comité ha de determinar si la expulsión del demandante al Irán tendría la consecuencia previsible de exponerle a un riesgo real y personal de ser detenido y torturado.

14.El Estado Parte ha señalado incoherencias y contradicciones en las declaraciones del demandante que, a su juicio, ponen en duda la veracidad de sus alegaciones. No obstante, aun suponiendo que fuera cierto lo que el demandante ha afirmado con respecto a su pasada experiencia de detención en el Irán, el Comité considera, sobre la base de la información proporcionada, que las actividades políticas que el demandante alega haber realizado antes de la manifestación de febrero de 1999 y durante ella, no permiten llegar a la conclusión de que correría riesgo de ser torturado a su retorno. El hecho de que las autoridades iraníes no mostraran interés en el demandante una vez liberado en 1994, suponiendo que haya estado detenido, y hasta las manifestaciones de febrero de 1999 confirma además esta opinión.

15.A la luz de estas consideraciones, el Comité considera que el autor no ha demostrado su afirmación de que sería sometido a tortura si fuera devuelto a la República Islámica del Irán.

16.El Comité Contra la Tortura, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del demandante al Irán no constituiría ninguna violación del artículo 3 de la Convención.

Queja Nº 179/2001

Autor de la queja:B. M. (se omite el nombre)

Representado por:Letrado Juristfirma Madelaine Seidlitz, Estocolmo

Estado Parte:Suecia

Fecha de la presentación:23 de marzo de 2001

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de abril de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 179/2001, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba su dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es B. M., de nacionalidad tunecina, actualmente en Suecia en espera de la expulsión. Alega que su expulsión forzada a Túnez constituiría una violación, por parte de Suecia, del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2.El 11 de abril de 2001, el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulase observaciones y solicitó, en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no expulsara al autor de la queja a Túnez mientras el Comité estuviera examinando su queja. El Estado Parte ha accedido a dicha petición.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El autor de la queja vivió y trabajó en la Arabia Saudita desde 1983 hasta 1998. Durante ese período, desplegó una gran actividad en la comunidad musulmana debatiendo cuestiones religiosas con otros musulmanes y reuniendo dinero para los pobres y para las familias de los miembros encarcelados del partido Al Nadha en Túnez. El autor no es miembro de ese partido, pero sí un simpatizante activo. Según afirma, en Túnez se considera que todas las organizaciones musulmanas, incluido el partido Al Nahda, obran políticamente contra el régimen tunecino.

2.2.En 1989, 1990 y 1992, mientras el autor de la queja residía todavía en la Arabia Saudita, volvió varias veces a Túnez de visita. La razón de su primera visita efectuada en 1989 era la concertación de su contrato de matrimonio. El autor fue detenido en el aeropuerto, encarcelado e interrogado en la cárcel y luego se le presentó al Tribunal "Al‑Kassabah", que le obligó a firmar una confesión declarando su adhesión al wahhabismo, que es la interpretación del islam practicada en la Arabia Saudita. Presuntamente, el autor de la queja fue sometido a tortura durante el interrogatorio.

2.3.En 1990, el autor volvió a Túnez para casarse y una vez más fue detenido en el aeropuerto, interrogado, acusado nuevamente de pertenecer al wahhabismo y luego puesto en libertad. En 1992, el autor de la queja y su esposa volvieron juntos a Túnez y fueron detenidos en el aeropuerto e interrogados sobre las actividades e ideas religiosas de él. Fue acusado una vez más de ser un wahhabi y de reunir dinero para las familias de hombres encarcelados por actividades contra el régimen tunecino. Después del interrogatorio se les puso en libertad, pero se les prohibió viajar. Unos días más tarde, varios miembros de la policía de uniforme y de paisano entraron por la fuerza en la casa donde se alojaban, retiraron contra su voluntad el velo de la esposa del autor y lo golpearon a él. Se llevaron a la pareja a un campamento, donde se les interrogó por separado durante tres horas aproximadamente y, una vez que el autor firmó una confesión declarando que había adoptado las ideas wahhabíes y había obligado a su esposa a llevar el velo, se les puso en libertad. Después de la liberación, un amigo del autor de la queja les ayudó a salir del país y a regresar a la Arabia Saudita.

2.4.De vuelta en la Arabia Saudita en 1992, el autor reanudó sus actividades en la comunidad musulmana. En julio de ese año recibió además un pasaporte nuevo de la Embajada de Túnez en Riyad. En 1993, se promulgó en Túnez un "decreto secreto", por el que se prohibía a las embajadas tunecinas expedir o renovar pasaportes sin consultar al Ministerio Tunecino del Interior. En el caso de las personas buscadas por la policía, las embajadas sólo podían expedir un laissez-passer para un viaje de regreso a Túnez.

2.5.En 1996, se informó al autor de la queja de que él y otros tunecinos eran vigilados por la Embajada de Túnez. También se le dijo que otro tunecino que vivía en la Arabia Saudita y con el que el autor solía reunirse para discutir temas religiosos, había sido detenido y encarcelado cuando visitó Túnez de vacaciones.

2.6.En 1997, la Embajada de Túnez en Riyad denegó la prórroga del pasaporte a otro tunecino que desplegaba el mismo tipo de actividades que el autor de la queja. Éste se trasladó de la Arabia Saudita a Suiza y el 1º de agosto de 1997 solicitó asilo en Suiza pero, como no podía demostrar los riesgos que correría a su regreso a Túnez y como deseaba vivir en la Arabia Saudita, retiró su solicitud y regresó a este último país.

2.7.El 27 de julio de 1997, venció el pasaporte del autor de la queja y éste solicitó una prórroga a la Embajada de Túnez en Riyad, que se la denegó el 9 de noviembre de 1997 alegando razones administrativas. El autor estima que no se le prorrogó el pasaporte porque las autoridades tunecinas lo estaban buscando. Trató luego de obtener con ayuda de amigos un pasaporte de la Arabia Saudita, pero sin éxito. Sabía que si se quedaba en la Arabia Saudita sin un pasaporte válido se le obligaría a regresar a Túnez, donde sería detenido, encarcelado y muy probablemente torturado. El autor de la queja convenció a un contacto de la Arabia Saudita de que fabricase sellos falsos para prorrogar su pasaporte. Con ayuda de amigos obtuvo un visado de negocios, con el que entró en Suecia el 26 de marzo de 1998.

2.8.Desde su llegada a Suecia, el autor de la queja ha participado en actividades en la mezquita y da charlas sobre el islam. Está persuadido de que las autoridades tunecinas conocen estas actividades. La esposa del autor regresó a Túnez desde la Arabia Saudita. Fue sometida a diferentes clases de acoso y por último "obligada" a divorciarse. El 14 de mayo de 1999, el autor de la queja se casó con una ciudadana sueca de origen tunecino, de la que se divorció más tarde, pero con la que tiene una hija.

2.9.El 1º de marzo de 1999, la Junta Nacional de Inmigración Sueca rechazó la solicitud de asilo y de permiso de residencia presentada por el autor de la queja. Éste recurrió contra la decisión de esta Junta ante la Junta de Apelación de Extranjería. El 28 de septiembre de 2000, se desestimó su recurso.

2.10. En febrero de 2001, el autor de la queja presentó una segunda solicitud de asilo y permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería. Esta segunda solicitud se le denegó también, pese a que el autor había presentado los sellos falsos que había comprado en la Arabia Saudita para prorrogar su pasaporte, una segunda carta del Presidente de Al Nahda en la que éste certificaba que conocía personalmente al autor de la queja y se refería a la probabilidad de que fuese torturado si se le deportaba a Túnez y una carta del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en la que se decía que el ACNUR no tenía razón alguna para dudar de la autenticidad del certificado [el certificado del Presidente de Al Nahda] y que, en vista de ello y teniendo en cuenta que los miembros del partido Al Nahda se exponen a la persecución en Túnez, aconsejaría que no se devolviese al recurrente a ese país.

2.11. El 6 de marzo, el autor de la queja presentó una tercera solicitud a la Junta de Apelación de Extranjería, junto con una carta de Amnistía Internacional, Suecia, y el Informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos en el que se describe la situación general de los derechos humanos en Túnez. En la carta de Amnistía se dice también que, a juicio de la organización, el autor correría el riesgo de ser torturado si se le devuelve a Túnez a causa de su relación con el partido Al Nahda. El 19 de marzo de 2001, la Junta de Extranjería desestimó el recurso porque, según dijo, el recurrente había presentado la misma información que en sus recursos precedentes.

2.12. El autor de la queja afirma que la situación general de los derechos humanos en Túnez es muy mala. Hay miles de personas encarceladas por sus creencias religiosas u opiniones políticas. El autor de la queja se refiere a diferentes informes de Amnistía Internacional según los cuales el riesgo de persecución es grande para los miembros y simpatizantes de Al Nahda.

La queja

3.1.El autor de la queja sostiene que, a causa de sus lazos con Al Nahda, al hecho de que haya sido anteriormente detenido e interrogado por las autoridades tunecinas y a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos, hay razones fundadas para pensar que correría el riesgo de ser torturado si regresase a Túnez y, por lo tanto, Suecia estaría violando el artículo 3 de la Convención si procediese a devolverlo.

3.2.El autor de la queja declara que la decisión de la Junta de Inmigración de no concederle el asilo se fundaba en una evaluación incorrecta de las pruebas que tenía ante sí y que esa Junta no tuvo en cuenta para tomar su decisión la importantísima información facilitada por el autor, como las cartas del Presidente de Al Nahda, la carta del ACNUR y la información procedente de Amnistía Internacional, que hacen todos referencia específica al riesgo de que el autor de la queja sea sometido a la tortura.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo y comentarios del autor de la queja al respecto

4.1.El Estado Parte no hace ninguna objeción a la admisibilidad de la queja. El 8 de octubre de 2001, presentó sus comentarios sobre el fondo. El Estado Parte explica que, cuando la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de asilo y del permiso de residencia del autor, dispuso también su expulsión a Túnez o a la Arabia Saudita.

4.2.El Estado Parte sostiene que la responsabilidad primordial de reunir y presentar pruebas en apoyo de su solicitud incumbe al solicitantea. Además, estima que la autoridad nacional competente que celebra la audiencia en la causa del asilo es la que en mejores condiciones está para juzgar la veracidad general del solicitante y que, por consecuencia, hay que atribuir gran importancia a su evaluación. El Estado Parte sostiene que el solicitante no ha justificado su afirmación de que correría un riesgo personal, real y previsible de ser sometido a tortura si es devuelto a Túnez.

4.3.En cuanto a la afirmación del autor de la queja de que fue intimidado por la policía a causa de sus creencias religiosas u opiniones políticas en 1989, 1990 y 1992, el Estado Parte sostiene que ninguno de los incidentes acaecidos en 1989 ó 1990 le impidieron regresar al país a pesar de que el incidente de 1989 parece haber constituido la más grave violación de sus derechos. El Estado Parte destaca que, a este respecto, el autor no ha dado detalles de los malos tratos infligidos ni información sobre las posibles secuelas, ni ha presentado pruebas que corroboren sus alegaciones, y a este respecto se remite a la Observación general del Comité sobre la aplicación del artículo 3 de la Convenciónb. El Estado Parte añade también que, aunque el autor estaba ya en ese momento acusado, entre otras cosas, de facilitar ayuda económica a las familias de detenidos por actividades contra el régimen, nunca había sido condenado como resultado de las acusaciones formuladas contra él. Por el contrario y según el propio autor, en 1989 el tribunal le dio un certificado en el que se decía que las autoridades no le buscaban. El Estado Parte sostiene que el autor no pretende haber sido torturado en las otras dos ocasiones en que alega haber sido interrogado y, a este respecto, el Estado Parte observa que el riesgo de detención no basta para justificar la protección del artículo 3 de la Convención, y se remite al caso I. A. O. c. Sueciac.

4.4.El Estado Parte señala que la alegación del autor de la queja de que había sido vigilado por las autoridades de Túnez desde su llegada a la Arabia Saudita no se ha fundamentado, ni hay nada que indique que esas autoridades conocían sus actividades en la Arabia Saudita o habían manifestado un interés particular en él en cualquier otro momento entre 1992 y 1997. En este contexto, el autor no ha pretendido que otros tunecinos, que participaron en las actividades que según él eran el motivo de que las autoridades deseasen detenerle, hubiesen sido torturadosd. Además, el Estado Parte observa que en julio de 1992 la Embajada de Túnez concedió un pasaporte nuevo al autor, que parece haber estado en relación con la embajada sin haber tenido nunca indicación de que las autoridades tunecinas le buscaran y sin que se le pidiera que regresase a Túnez.

4.5.En vista de lo que antecede, el Estado Parte sostiene que la alegación del autor de la queja de que en 1997 se le denegó una prórroga del pasaporte porque las autoridades tunecinas le buscaban para detenerle parece dudosa. En cuanto a la existencia de un decreto de 1993 que prohibía la emisión de pasaportes a los nacionales tunecinos buscados por las autoridades, el Estado Parte no ha recibido información que lo confirme. El Estado Parte señala que la negativa de la embajada a expedirle un pasaporte nuevo se debió a razones administrativas y el autor no ha demostrado que obedeciese a ninguna otra razón.

4.6.El Estado Parte se refiere también a dos afirmaciones efectuadas por el autor de la queja durante el procedimiento de inmigración. En primer lugar, que había recibido cartas de su esposa en las que ésta decía que la policía la había intimidado después de su regreso a Túnez. En segundo lugar, que el autor había recibido información de que en 1994 la policía había interrogado a su padre para averiguar su paradero. En el primer caso, el Estado Parte observa que el autor no dio ningún detalle de las circunstancias que rodeaban el presunto acoso, ni ha presentado las cartas o dado razón alguna para no hacerlo. En el segundo caso, el Estado Parte sostiene que los documentos presentados como pruebas por el autor habían sido examinados por la Junta de Apelación de Extranjería en su primera decisión y no habían sido considerados genuinos por diversas razones.

4.7.En cuanto a la segunda carta del Presidente de Al Nadha, el Estado Parte sostiene que, dada la evaluación del primer certificado, cabe poner en tela de juicio la autenticidad del segundo. La Junta de Apelación de Extranjería había decidido que la primera carta fue escrita aunque el Presidente no conocía personalmente al autor.

4.8.En cuanto a la carta del ACNUR, el Estado Parte señala que parece haberse fundado exclusivamente en el certificado del Presidente de Al Nadha y, aunque el Estado Parte opina que el certificado es genuino, el ACNUR no parece haber evaluado su fiabilidad con respecto a la existencia de un "riesgo previsible, real y personal".

4.9.En relación con la carta de Amnistía Internacional, Suecia, el Estado Parte sostiene, ante todo, que no es posible deducir de la carta qué hechos comunicó el autor de la queja a esa organización, así, no se puede excluir que hubiese importantes diferencias de contenido y detalle entre la información de que disponían las autoridades de inmigración y la información facilitada a Amnistía Internacional. En segundo lugar, nada en la nota indica que Amnistía Internacional haya evaluado la credibilidad de los hechos expuestos por el autor. Tampoco en ese caso hay nada que indique que la evaluación se hizo teniendo en cuenta los criterios de "riesgo previsible, real y personal" previstos en la Convención contra la Tortura. Por lo tanto, el Estado Parte opina que la conclusión a que se llega en la carta sólo tiene una importancia limitada para la evaluación del caso. Además, el Estado Parte señala que entre el material de que disponían las autoridades de inmigración suecas para tomar la decisión figuraban informes de, entre otros, Amnistía Internacional.

4.10. A la sugerencia del autor de la queja de que corre el riesgo de que lo detengan y torturen, además de por su asociación con Al Nadha, por haber entrado en Suecia con un pasaporte tunecino fraudulento, el Estado Parte responde que, en primer lugar, la Junta opinaba que el autor no había falsificado su pasaporte. En segundo lugar, nada indica que, incluso si se le acusase en Túnez de falsificar el pasaporte, sería objeto de malos tratos o tortura. En tercer lugar, no se ha presentado información que indique que las autoridades tunecinas sabrían si el autor estaba en posesión de un pasaporte ilegal.

4.11. En vista de los argumentos aducidos, el Estado Parte duda de la veracidad general de las pretensiones del autor de la queja. A su juicio, no se le debe conceder el beneficio de la duda sin que aporte más detalles y pruebase.

4.12. El Estado Parte no niega que en general la situación de los derechos humanos en Túnez esté "lejos de ser ideal" y menciona el informe de Amnistía Internacional correspondiente a 2001 y el informe de 2000 del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre los derechos humanos en cada país. El Estado Parte deja al Comité que decida si ello constituye un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos.

4.13. En cuanto a la posible expulsión a la Arabia Saudita, el Estado Parte observa que el autor de la queja no ha pretendido que las autoridades le busquen en ese país ni que se le torturaría o detendría en él. Sin embargo, el Estado Parte sostiene que el autor debe demostrar que existe también un riesgo previsible, real y personal de que se le envíe de la Arabia Saudita a Túnez, donde afirma que sería torturado. Según el Estado Parte, en la Arabia Saudita se autoriza a los extranjeros a residir y trabajar siempre que estén patrocinados por un nacional o por una empresa del país y tengan un permiso de residencia válido. El autor vivió en la Arabia Saudita durante 15 años y debe de estar patrocinado por alguien. El Estado Parte sostiene que el autor no ha presentado información que indique que no se prorrogaría su permiso de residencia en la Arabia Saudita si volviese a este país, ni que las autoridades de éste le entregarían a las autoridades tunecinas. De hecho, se le había concedido autorización para que regresase a dicho país en un plazo de seis meses a partir de su salida.

4.14. En respuesta al Estado Parte, el autor de la queja refuta la versión de los hechos presentada. En cuanto a la respuesta del Estado Parte a la carta de Amnistía Internacional, el autor se refiere a otra carta de Amnistía Internacional de fecha 23 de noviembre de 2001 en la que confirma que la información en que se había fundado para evaluar el caso del autor era la obtenida de la encuesta efectuada y las decisiones tomadas por las autoridades de inmigración suecas. Amnistía Internacional decía además que efectivamente había evaluado el riesgo teniendo en cuenta el criterio del riesgo previsible, real y personal, porque la organización ha comunicado en numerosas ocasiones malos tratos contra los miembros y simpatizantes de Al Nadha, así como contra otras personas acusadas de apoyar al grupo. Amnistía Internacional destaca, en relación con las decisiones de las autoridades suecas, que incluso personas cuyo vínculo con Al Nadha era tenue han sido objeto de persecución en Túnez.

4.15. Sobre la información facilitada por el ACNUR, el autor de la queja señala que comprendía dos cartas, en las que la Oficina afirmaba su clara posición de que todos los miembros de Al Nadha corren el riesgo de persecución. Así, esta afirmación trasciende la mera evaluación del riesgo individual.

4.16. En cuanto a las cartas del Presidente de Al Nadha, el autor de la queja observa que en la segunda el Presidente aclara que lo conoce personalmente. En efecto, el propio Estado Parte dice que no tiene motivos para poner en duda la autenticidad del certificado.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

5.1.Antes de examinar las alegaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota también de que se han agotado todos los recursos internos y considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación. Por lo tanto, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.

5.2.El Comité debe decidir si la devolución forzada del autor de la queja a Túnez violaría la obligación que el Estado Parte ha contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para llegar a una conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto es determinar si el interesado correría personalmente peligro de ser torturado en el país al que regresaría. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituya de por sí razón suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada si regresase a ese país; deben aducirse otras razones que indiquen que el interesado correría personalmente ese peligro.

5.3.El Comité toma nota del argumento del autor de la queja de que existe un riesgo previsible de que sea torturado si es deportado a Túnez a causa de su relación con Al Nadha y teniendo en cuenta que las autoridades tunecinas le han interrogado y torturado anteriormente. El Comité toma nota de la información proporcionada por Amnistía Internacional, pero observa que el autor no dice que no era miembro de Al Nadha, ni que no participó en actividades políticas; dice que solamente realizó actividades de carácter humanitario. Además, el Comité observa que el autor no ha presentado ninguna prueba de que haya sido torturado por las autoridades tunecinas, ni alegado ninguna otra circunstancia que pudiera hacerle particularmente vulnerable al riesgo de tortura. Por las mencionadas razones, el Comité opina que el autor no ha dado razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuese devuelto a Túnez, ni de que ese peligro sea personal y presente.

6.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión del autor de la queja a Túnez por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Queja Nº 180/2001

Autor de la queja:Sr. F. F. Z.

Presentada por:Marianne Völund

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:1º de marzo de 2001

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de abril de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 180/2001, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

Decisión

1.1.El autor de la queja es F. F. Z., nacional de la Jamahiriya Árabe Libia, nacido el 29 de septiembre de 1968, que reside actualmente en Dinamarca, donde solicita asilo. El autor afirma que si se le niega el asilo, la devolución a Libia supondría la infracción por Dinamarca del artículo 3 de la Convención. Está representado por letrado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 11 de abril de 2001 el Comité transmitió la petición al Estado Parte. En virtud del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Libia hasta que el Comité examinara su comunicación. El Estado Parte, en su comunicación de 12 de junio de 2001, confirmó que el autor no sería expulsado mientras su petición estuviera pendiente de examen.

Los hechos expuestos

2.1.El autor de la queja vivió en la ciudad de Benghazi (Libia) desde que nació. Terminó su licenciatura de economía en 1992 y trabajó por cuenta propia desde 1993 hasta su partida de Libia. Su primo A. A. formaba parte del movimiento islámico Al‑Jama'a al-Islamiya al-Libya (en adelante "Al-Jama'a"). El autor pasaba mucho tiempo con su primo, quien solía utilizar su coche, lo que atrajo hacia el autor la atención del servicio de seguridad. El autor también apoyaba a Al-Jama'a y solía asistir a las reuniones en las mezquitas.

2.2.En 1989, los miembros de Al-Jama'a tuvieron enfrentamientos con las autoridades, de resultas de los cuales el servicio de seguridad detuvo a todas las personas relacionadas con el movimiento islámico. El autor de la queja fue detenido y trasladado, con una venda en los ojos, a un lugar desconocido, donde se le sometió a un interrogatorio durante el cual fue objeto de violencia y se le obligó a confesar que participaba en el movimiento islámico. Tras los interrogatorios, que duraron dos horas, el autor fue conducido a una celda. Dos días más tarde se le volvió a interrogar. Al cabo de nueve días de detención, el autor fue puesto en libertad tras habérsele ordenado romper sus vínculos con el movimiento islámico.

2.3.Desde mayo de 1995 hasta mayo de 1996, el autor participó en la colecta de dinero, organizada por Al-Jama'a, en favor de los familiares de los presos políticos. Posteriormente, en julio de 1995, el servicio de seguridad lo llevó de su oficina a una zona de plantaciones fuera de Benghazi, donde fue interrogado durante tres o cuatro horas sobre sus movimientos y sus contactos desde su detención en 1989, tras lo cual lo soltaron.

2.4.El 21 de mayo de 1996, el servicio de seguridad ejecutó extrajudicialmente al primo del autor de la queja A. A. por su participación en el movimiento Al‑Jama'a. En el informe de Amnistía Internacional sobre Libia, correspondiente a 1997, también se hace referencia a la ejecución de A. A. La noche del 22 de mayo de 1996, el autor fue sacado de su cama y esposado por el servicio de seguridad. Luego, se le transportó en el maletero de un coche a la comisaría de policía donde se le encerró en una celda, de cara a la pared, expuesto a las amenazas e insultos de dos personas. Tras permanecer en pie en el mismo lugar durante varias horas, el servicio de seguridad empezó a interrogarlo sobre sus contactos y sus actividades políticas. Recibió puñetazos y bofetadas, fue golpeado con culatas de fusil y se le propinaron patadas, al mismo tiempo que se le hostigaba verbalmente. Tras el interrogatorio, el autor fue devuelto a la celda, donde se le volvió a colocar de cara a la pared con una venda en los ojos y esposado.

2.5.Siempre con los ojos vendados, el autor fue sometido a un nuevo interrogatorio, esta vez sobre sus contactos con su primo. En ese momento, el autor no sabía que su primo había sido ejecutado. Se le dijo que el primo había informado al servicio de seguridad de que el autor formaba parte del brazo armado del movimiento islámico, cosa que éste negó. Le dieron de patadas y le golpearon con un palo mientras que los que presenciaban la escena se reían. Después de este interrogatorio, el autor fue devuelto a su celda, donde permaneció durante ocho días, de los cuales dos estuvo esposado y con los ojos vendados. Luego, lo llevaron en el maletero de un coche a otro lugar, donde se reanudaron una vez más los interrogatorios. Durante las 11 horas de interrogatorio para hacerle confesar su participación en el movimiento islámico, fue golpeado y pateado, y luego se le colocó en el suelo con los pies atados a un palo vertical, le golpearon en la planta de los pies y le aplicaron descargas eléctricas. Por último, se le dio una hoja de papel que, según le dijeron, era su "explicación"; firmó sin conocer su contenido. Luego se le devolvió a la celda.

2.6.Tras siete u ocho días más de detención, el autor fue conducido a una oficina donde dos hombres le preguntaron si lo habían tratado bien en la cárcel. El autor contestó que sí. Se le dieron dos alternativas: o bien pasar el resto de su vida en la cárcel o bien espiar a las personas que se reunían en la mezquita. A fin de escapar de la cárcel, el autor accedió a espiar y fue puesto en libertad el 15 de julio de 1996, con orden de presentarse todos los jueves al servicio de seguridad.

2.7.El autor se presentó al servicio de seguridad todos los jueves hasta que se fue a Trípoli el 21 ó 22 de agosto de 1996. Durante su detención, había decidido irse de Libia, pero también decidió que esperaría un tiempo antes de partir, para no poner en peligro a su familia. No obstante, otra persona de su mismo barrio que formaba parte del mismo grupo que el autor, F. E., quien había sido detenido y puesto en libertad el mismo día que el autor, fue detenido nuevamente en agosto de 1996. Esta circunstancia motivó la partida inmediata del autor a Trípoli. Más tarde, supo que su hermano había sido detenido y encarcelado durante casi un mes a causa de su partida. A finales de 1997 o principios de 1998, también se informó al autor de que su amigo F. E. había muerto en la cárcel.

2.8.En Trípoli, el autor se alojó en casa de un familiar mientras esperaba el visado de Dinamarca para visitar a su hermano, que había solicitado antes de su detención. Dado que la concesión del visado llevó más tiempo del previsto, el autor pidió que se lo enviaran a Malta y el 26 de agosto de 1996 viajó ilegalmente a Malta en barco, tras haber conseguido que un conocido le estampara el sello de salida en el pasaporte.

2.9.El 27 de agosto, el autor llegó a Malta donde obtuvo el visado solicitado y siguió viaje a Dinamarca el mismo día. El autor entró en Dinamarca con un pasaporte que vencía el 24 de febrero de 2000 y que había sido renovado por última vez el 25 de octubre de 1995. Contenía un visado expedido por el consulado danés de Valetta. En primer lugar, el autor fue a visitar a su hermano. Al poco tiempo, conoció a una mujer, con la que se casó en octubre de 1996; gracias a ese matrimonio, el 6 de enero de 1997 obtuvo un permiso de residencia. La pareja se separó en abril de 1998 y se volvió a reunir en marzo de 1999, pero terminaron divorciándose en diciembre de 2000. El 24 de abril de 1997, el autor presentó una solicitud de asilo.

2.10. El 2 de noviembre de 1998, el Servicio de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor. Los motivos del rechazo guardan relación con las explicaciones del autor sobre las tres detenciones a que había hecho referencia. En lo que respecta a la detención ocurrida en 1989, el Servicio de Inmigración atribuyó importancia al hecho de que el peticionario no fuera miembro de un partido político ni hubiera participado en ninguna actividad política, que el servicio de seguridad hubiera detenido a todos los que se encontraban en la mezquita, entre ellos el autor, que el hecho de ser golpeado no es de por sí un motivo para pedir el asilo, y que el autor fue puesto en libertad nueve días después.

2.11. En cuanto a la detención en julio de 1995, el Servicio de Inmigración consideró importante que la detención fuera causada por un enfrentamiento callejero en mayo entre los miembros de Al‑Jama'a y el servicio de seguridad, en el que el autor no participó, que se detuviera a mucha gente y que no fuera una persecución individual contra el autor, y que éste fuera puesto en libertad al cabo de tres a cuatro horas solamente. En relación con la detención ocurrida en mayo de 1996, el Servicio de Inmigración consideró importante señalar que el autor fue detenido porque su primo estaba relacionado con el movimiento islámico y porque el servicio de seguridad supuso injustificadamente que él también formaba parte del movimiento; que el peticionario fuera tratado duramente no constituye en cuanto tal una razón para conceder asilo, y que el autor fue puesto en libertad al cabo de unas tres semanas. El Servicio de Inmigración no consideró razón para asilo el que se ordenase al autor facilitar información sobre sus amigos y presentarse ante el servicio de seguridad todos los jueves, ni que su hermano fuera detenido después de que él se fue, puesto que fue liberado un mes más tarde. El hecho de que el autor reuniera dinero para los presos políticos tampoco era motivo para solicitar asilo, puesto que ello no le causó conflicto alguno con las autoridades. El autor también había afirmado que está prohibido permanecer fuera de Libia más de seis meses. No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores confirmó, en carta de fecha 30 de enero de 1998, que los nacionales libios que regresen a Libia más de un año después de su partida, legal o ilegal, serán detenidos e interrogados y liberados varias horas después. Por último, el Servicio de Inmigración atribuyó importancia al hecho de que el pasaporte del autor llevaba un sello de salida, de fecha 27 de agosto de 1996, pero que el autor no solicitó asilo hasta el 24 de abril de 1997.

2.12. El 13 de enero de 1999, el autor fue examinado por el Grupo Médico de la sección danesa de Amnistía Internacional, el cual llegó a la conclusión de que los síntomas que presentaba suelen manifestarse en personas que han estado sometidas a tensión extrema, como actos de guerra, detención o tortura, y que esos síntomas son compatibles con las secuelas de la tortura. Además, aunque el Grupo Médico no halló síntomas físicos de tortura, consideró que el autor necesitaba tratamiento a causa de sus síntomas psicológicos graves. El informe fue enviado a las autoridades danesas el 4 de febrero de 1999.

2.13. El autor recurrió contra la decisión del Servicio de Inmigración ante la Junta de Refugiados, que la confirmó el 2 de marzo de 1999. En referencia a la carta del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Junta de Refugiados estimó que no era probable que el autor corriese el riesgo de ser perseguido tras su regreso a Libia. Además de reiterar algunos de los argumentos aducidos por el Servicio de Inmigración, la Junta de Refugiados concedió importancia al hecho de que el autor saliese legalmente de Libia el 26 de agosto de 1996, fecha en que su pasaporte fue refrendado, por lo que no había motivos para suponer que fuera objeto de las persecuciones previstas en la Ley de asilo. Por otra parte, la Junta de Refugiados no concedió importancia al informe del Grupo Médico de Amnistía Internacional sobre el autor, ya que dicho informe no ofrecía indicios objetivos de que éste fuera víctima de tortura. Se fijó el 17 de marzo de 1999 para su deportación.

2.14. En lo que respecta a la desestimación por las autoridades danesas de la solicitud de asilo presentada por el autor, el letrado señala que el informe médico fundamenta las afirmaciones del autor en lo referente a la tortura, y si seguía habiendo interrogantes al respecto, se le ha debido conceder el beneficio de la duda. Además, el autor no presentó la solicitud de asilo hasta ocho meses después de llegar a Dinamarca porque, como ignoraba el procedimiento de asilo cuando llegó, conoció a una mujer y pensó que era mejor casarse. El letrado afirma asimismo que el Servicio de Inmigración debería haber tenido en cuenta los efectos acumulativos de las detenciones del autor, en lugar de considerarlos por separado. A este respecto, el letrado cita el Manual del ACNUR que dice así: "los incidentes aislados que se toman en consideración fuera de contexto pueden inducir a error. Hay que tener en cuenta los efectos acumulativos de la experiencia por la que ha pasado el solicitante". En lo que respecta al examen del informe médico por la Junta de Refugiados, el letrado subraya que las autoridades danesas han debido proceder a un examen médico del autor cuando presentó la solicitud de asilo en 1997; en cambio, dicho examen sólo se realizó en 1999 a petición de su abogado.

La queja

3.El autor afirma que hay razones fundadas para creer que será sometido nuevamente a tortura si es devuelto a Libia. Afirma asimismo que en Libia hay un cuadro persistente de violaciones manifiestas y masivas de los derechos humanos, lo que, a tenor del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención contra la Tortura, son circunstancias que un Estado Parte debe tener en cuenta al adoptar una decisión de expulsión.

Observaciones del Estado Parte

4.1.El Estado Parte presentó sus observaciones al Comité el 12 de junio de 2001. El Estado Parte impugna la admisibilidad del caso y aduce que la devolución del autor a Libia no entrañaría una violación del artículo 3 de la Convención.

4.2.El Estado Parte reitera la exposición razonada de las decisiones del Servicio de Inmigración y de la Junta de Refugiados. Añade además a los hechos que concurren en el caso que el 14 de noviembre de 1997 el autor fue entrevistado por un funcionario del Servicio Danés de Inmigración en relación con su solicitud de asilo y que contó con la ayuda de un intérprete que declaró entender.

4.3.Además, el 22 de junio de 1998, el Servicio de Inmigración revocó el permiso de residencia del autor porque éste había dejado de convivir con su esposa danesa y no se cumplían ya las condiciones para concederlo. El 9 de noviembre de 1998, el Ministerio del Interior confirmó la decisión.

4.4.El 16 de marzo de 1999, el Ministerio del Interior rechazó la solicitud del autor de que se le concediese un permiso de residencia por razones humanitarias. No obstante, el 25 de marzo de 1999, el Servicio de Inmigración le expidió un nuevo permiso de residencia, tras su reanudación de la vida común con su esposa danesa. El 4 de abril de 2001, el Servicio de Inmigración se negó nuevamente a prorrogar el permiso de residencia del autor porque éste había dejado de convivir con su esposa. El Ministerio del Interior fijó su partida de Dinamarca para el 9 de mayo de 2001.

4.5.El Estado Parte sostiene que la decisión de la Junta de Refugiados de rechazar la solicitud de asilo presentada por el autor se basó en una evaluación concreta e individual y reitera que no hay razones fundadas para creer que la devolución del autor a Libia entrañe el peligro de que se le someta a tortura. A este respecto, el Estado Parte se remite a la decisión de la Junta de Refugiados y hace hincapié en que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha investigado el asunto e informado que muchos nacionales libios que salieron de Libia ilegalmente han regresado al país sin mayores problemas. Por otra parte, se señaló que los nacionales libios que vuelven a Libia después de haber permanecido más de un año en el extranjero, tras ser detenidos e interrogados por las autoridades, son puestos en libertad. Además se afirma que, puesto que es prácticamente imposible que se prorrogue la validez del pasaporte de un nacional libio si las autoridades se interesan en él, el hecho de que se haya expedido un pasaporte al autor indica que a priori no corre peligro. A este respecto, el Estado Parte señala, aludiendo al caso I. O. A. c. Sueciaa, que el riesgo de ser detenido, como tal, no es suficiente para presentar una comunicación con arreglo al artículo 3 de la Convención.

4.6.Además, al evaluar la credibilidad del autor, el Estado Parte señala que la Junta de Refugiados no pudo determinar que hubiera sido sometido al trato alegado, puesto que su declaración no es confirmada por el informe médico disponible, y puesto que no se ha presentado un examen psicológico detallado ni un diagnóstico. Incluso suponiendo que el autor hubiera sido sometido a los agravios alegados, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité (A. L. N. c. Suiza y X, Y y Z c. Suecia)b de que la tortura cometida en el pasado es sólo uno de los elementos que han de tenerse en cuenta al examinar una queja en relación con el artículo 3 de la Convención, y el objetivo que persigue el examen del caso es decidir si el autor correría el riesgo de ser torturado si se le devolviera a su país de origen.

4.7.El Estado Parte afirma además que las circunstancias que, según el autor, motivaron su partida de Libia remontan a un período anterior y que su familia no ha sufrido persecución o acoso por culpa del autor desde la detención y puesta en libertad de su hermano en 1996.

4.8.Se hace referencia al caso Tahir Hussain Khan c. el Canadác, en que el Comité consideró que el autor, caso de ser devuelto a su país de origen que no era parte en la Convención, ya no tendría la posibilidad de solicitar la protección del Comité, a diferencia del presente caso, en que el autor corre el riesgo de ser devuelto a un país que se ha adherido a la Convenciónd.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado Parte

5.1.En carta del 1º de agosto de 2001, el autor afirma que las referencias del Estado Parte a la carta del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 30 de enero de 1998 no son pertinentes para el caso, puesto que la carta sólo trata presuntamente de la cuestión de si los nacionales libios que hubieran salido ilegalmente de Libia tendrían problemas al regresar, y si es posible que se prorrogue la validez del pasaporte de un ciudadano libio si las autoridades se interesan en él. No obstante, el autor admite la afirmación que se hace en la carta de que "es prácticamente imposible que un ciudadano libio consiga que se prorrogue la validez de su pasaporte si es objeto de interés por parte de las autoridades", pero destaca que no es esa su situación, puesto que su pasaporte fue prorrogado el 25 de octubre de 1995, es decir, antes de que comenzaran sus problemas con las autoridades. Desde el 8 de marzo de 2000, el autor ha intentado sin éxito que la Embajada de Libia en Copenhague le prorrogue el pasaporte.

5.2.En lo que respecta a las observaciones del Estado Parte acerca del informe médico de Amnistía Internacional, el letrado afirma que no cabe esperar que queden en todos los casos señales físicas de tortura después de transcurridos tres años, por ejemplo cuando la víctima ha sido sometida a descargas eléctricas, a "la tortura de la posición", a golpes o patadas en el cuerpo y a amenazas de nuevas torturas y violación. El letrado también señala que en el informe médico se menciona una señal física, la hinchazón del pie izquierdo del autor que, según éste, se debe a los golpes recibidos en la planta de los pies. El letrado hace referencia además a un artículo aparecido en Torture, volumen 11, en que se formula la crítica de que las autoridades no conceden la misma importancia a los síntomas psicológicos que a los físicos.

Decisión del Comité sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.Antes de examinar cualquier denuncia que figure en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se requiere en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha hecho objeción a la admisibilidad de la petición, y el Comité, por consiguiente, debe examinar la admisibilidad del caso.

7.Teniendo en cuenta las afirmaciones del Estado Parte de que el autor no ha logrado establecer un caso prima facie a efectos de admisibilidad, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente a efectos de admisibilidad la afirmación de que si se le devuelve a Libia corre el riesgo de ser sometido a torturas.

8.El Comité, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se le devuelve a Libia. A estos efectos, el Comité, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En otras palabras, la existencia de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 fortalece la convicción del Comité de que hay razones fundadas en el sentido expuesto en ese párrafo.

9.No obstante, el Comité debe determinar si el interesado correría personalmente peligro de sufrir tortura en el país de destino. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es por sí sola motivo suficiente para decidir que una persona determinada está en peligro de ser sometida a tortura al regresar a su país; deben existir otros motivos que indiquen que una persona está personalmente en peligro. Análogamente, la falta de ese cuadro no significa que una persona no esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.

10.En el presente caso, por lo tanto, el Comité debe determinar si la expulsión del autor a Libia tendría como consecuencia previsible exponerlo al peligro real y personal de ser detenido y torturado.

11.El Estado Parte ha señalado que ninguna de las tres detenciones del peticionario estaba condicionada por sus actividades políticas. También afirma que el autor no habría podido lograr que le refrendaran el pasaporte al salir de Libia de haber sido objeto de persecución en aquel momento y que el informe médico de Amnistía Internacional no aporta indicaciones objetivas de que haya sido objeto de ultrajes graves. Además, las circunstancias que indujeron al autor a abandonar el país remontan a tiempos anteriores y su familia no ha sido objeto de persecución ni hostigamiento a causa del autor desde que su hermano fue liberado en 1996. El Comité considera que, sobre la base de la información presentada, las actividades políticas que el autor pretende haber llevado a cabo no son de tal índole que permitan concluir que corre un riesgo real de ser torturado a su regreso. En efecto, no parece que el autor esté particularmente expuesto a persecución por parte de las autoridades libias. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca ha señalado que los nacionales libios que regresan a Libia más de un año después de haber salido legal o ilegalmente del país con frecuencia son detenidos e interrogados, pero son puestos en libertad horas después.

12.Basándose en las consideraciones expuestas, el Comité considera que el autor de la queja no ha demostrado que existen motivos fundados que confirmen su afirmación de que correría el riesgo de ser sometido a tortura si se lo devolviese a Libia.

13.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que el envío del autor a la Jamahiriya Árabe Libia no sería una contravención de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

Queja Nº 185/2001

Presentada por:Sr. Chedli Ben Ahmed Karoui

Representado por:Juridiska Byrä, por la Sra. Christa Nyblom

Estado Parte:Suecia

Fecha de presentación:25 de junio de 2001

Fecha de la presente decisión:8 de mayo de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 8 de mayo de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 185/2001, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

Decisión

1.1.El autor de la queja es el Sr. Chedli Ben Ahmed Karoui, ciudadano tunecino nacido el 10 de noviembre de 1963 que actualmente vive en Suecia, donde ha solicitado asilo. Sostiene que su regreso a Túnez tras la denegación de su solicitud de asilo constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención. Lo representa un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte el 17 de julio de 2001. Con arreglo al párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor de la queja a Túnez mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. En una carta de fecha 12 de septiembre de 2001, el Estado Parte informó al Comité de que había decidido aplazar la expulsión del autor y en consecuencia suspender la orden de expulsión contra la mujer y la hija del Sr. Karoui.

Los hechos expuestos

2.1.El Sr. Karoui creció en el pueblo de Jendouba, al noroeste de la capital de Túnez. Asistió a la escuela secundaria, donde se interesó por los temas filosóficos y políticos, particularmente el movimiento islámico. Ha sido miembro activo del movimiento islámico Al-Nahdha desde 1981. Más tarde fue encargado de la formación cultural e ideológica de la organización en su barrio.

2.2.Debido a su afiliación al movimiento Al-Nahdha, fue expulsado de la escuela en 1979. Su familia se hizo cargo de la continuación de sus estudios en una escuela privada. En 1981, fue detenido durante un mes y diez días e interrogado sobre sus actividades políticas, y más en particular sobre las manifestaciones en que había participado. Sin embargo, como era aún un menor, fue puesto en libertad sin una pena. Fue la primera de un total de siete detenciones entre 1981 y 1996.

2.3.En 1983, fue detenido durante un mes, antes de ser condenado a seis meses de prisión por participar en manifestaciones contra el Gobierno. También fue expulsado de la escuela debido a las denuncias formuladas en su contra. Cuando salió en libertad, no tenía empleo y tuvo que depender del apoyo económico de su familia. En 1984, fue detenido y condenado a dos años y medio de prisión por pertenecer a Al‑Nahdha y participar en manifestaciones. En 1986, fue detenido nuevamente y encarcelado durante seis meses por cargos de haber preparado y distribuido octavillas contra el Gobierno. Como no se probaron las acusaciones, fue puesto en libertad sin una condena.

2.4.El Sr. Karoui trató de irse a Argelia a continuar sus estudios, pero le confiscaron el pasaporte y le prohibieron abandonar el país y también trabajar en Túnez. A pesar de esta prohibición, trabajó en empleos ocasionales. En noviembre de 1987, cuando fue elegido el Presidente Ben Ali, por algún tiempo se aflojaron las tensiones en Túnez antes de arreciar nuevamente la represión. Aunque era buscado por participar en manifestaciones en contra de la participación de los Estados Unidos en la guerra del Golfo, se las arregló para viajar ilegalmente a Argelia a fines de 1990 a fin de continuar sus estudios. Regresó a Túnez una vez en junio de 1991, cuando enfermó su padre, pero regresó a Argelia al final del año después de obtener un pasaporte tunecino. Prosiguió sus estudios hasta fines de 1992.

2.5.En 1992, fue expulsado a Túnez junto con otros 11 tunecinos afiliados a movimientos islámicos. En Túnez, estuvieron en prisión preventiva durante dos meses y medio. El autor y otros tres presos lograron escapar mientras estaban en espera de juicio. Huyó nuevamente a Argelia, donde solicitó asilo el 8 de septiembre de 1992. La solicitud fue denegada en diciembre de 1992 y nuevamente fue enviado a Túnez en 1993.

2.6.Al llegar a Túnez, el autor fue detenido y condenado a un año y medio de prisión por ser miembro de una organización ilegal y por haber participado en manifestaciones y disturbios. Según él, fue maltratado y torturado en cada detención, pero sobre todo en la última, cuando fue golpeado en la pierna derecha con una porra que le causó una fractura y dolores permanentes, le vertieron agua encima mientras estaba esposado, le arrancaron pelos y lo quemaron con cigarrillos por todo el cuerpo.

2.7.Cuando se casó con una argelina en diciembre de 1994, se propuso abandonar las actividades políticas. Trabajó para una empresa de construcción del 1º de marzo de 1996 al 30 de junio de 1999. Sin embargo, en 1996 fue acusado nuevamente de actividades antigubernamentales después de negarse a participar en reuniones convocadas por el dirigente local del partido gubernamental. Fue detenido y condenado a un año y medio de prisión. Fue puesto en libertad en enero de 1997 debido a manifestaciones de protesta y a la presión internacional contra la represión. Una vez excarcelado, tuvo que presentarse cada día a la policía. Desde 1998 debía presentarse semanalmente, obligación que seguía vigente cuando salió de Túnez.

2.8.En el verano de 1999, se enteró de que varios miembros de Al-Nahdha que conocía habían sido detenidos y, decidió salir del país. Obtuvo un pasaporte mediante contactos y sobornos y un visado sueco para visitar a su primo y partió a Suecia el 7 de agosto de 1999. Llegó a Suecia ese mismo día y acto seguido destruyó su pasaporte. Antes de pedir asilo el 24 de agosto de 1999, estuvo aguardando documentos y pruebas de Túnez. Estando en Suecia fue citado a comparecer en juicio en Túnez el 15 de septiembre de 1999, y fue condenado en rebeldía a ocho años de prisión por agitación, alteración del orden público y recaudación de fondos. El autor de la queja presentó una copia de un certificado expedido por el tribunal de Jendouba de fecha 18 de febrero de 2000, en el que se confirmaba esto. La policía allanó su vivienda varias veces en Túnez y una vez detuvo a su mujer durante tres días. Posteriormente, ella tuvo un aborto espontáneo. Después de la partida del autor a Suecia, su mujer se fue a Argelia ya que se hallaba bajo la constante presión de las autoridades tunecinas, y en enero de 2000 su mujer y su hija viajaron a Suecia.

2.9.El 4 de enero de 2000 la Junta de Inmigración de Suecia rechazó su solicitud y ordenó su expulsión a Túnez. Las principales razones de la denegación fueron que la Junta puso en duda la credibilidad del autor de la queja puesto que había destruido su pasaporte al llegar a Suecia y dejado pasar 17 días antes de solicitar el asilo. Además, la Junta observó que a pesar del riguroso control en los aeropuertos había logrado salir por un aeropuerto tunecino con su propio nombre. La Junta consideró, por tanto, que era improbable que las autoridades tunecinas siguieran buscándolo. También señaló que había varias discrepancias en la información presentada por el autor, por ejemplo, con respecto al período que estuvo empleado, la ocasión en que fue torturado por primera vez y la duración de la pena que se le impuso en 1996. Se observó además que había informado el 25 de agosto a las autoridades de inmigración suecas en una entrevista de que tenía un juicio pendiente ante un tribunal tunecino.

2.10. El abogado refuta las razones aducidas por la Junta de Inmigración para denegar la solicitud. En primer lugar, afirma que el Sr. Karoui destruyó su pasaporte para proteger a la persona que lo ayudó a salir de Túnez y que antes de solicitar el asilo aguardó a recibir más documentación. En segundo lugar, el Sr. Karoui pudo abandonar Túnez con un pasaporte a su propio nombre porque la persona que lo ayudó le había conseguido un pasaporte sin registrar su nombre. El abogado también sostiene que el Sr. Karoui fue condenado a un año y medio de prisión en 1993, pero debido a una amnistía general su condena fue reducida a un año, según se declara en el certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Túnez. Con respecto a las dudas de las autoridades de inmigración sobre la autenticidad de la citación a comparecer, el abogado declara que se trata de formularios impresos en que se consigna únicamente la información pertinente a cada caso. Ello no implica que sea falso un formulario en que falte alguna información.

2.11. El Sr. Karoui apeló la decisión ante la Junta de Apelaciones de Refugiados, que rechazó su solicitud el 28 de septiembre de 2000. Adjuntó a su apelación una declaración del Sr. Rashid Ghannouchi, presidente del movimiento Al‑Nahdha y el partido Al‑Nahdha de Túnez, fechada el 18 de julio de 2000. El Sr. Ghannouchi declaraba que el Sr. Kaouri es miembro activo del movimiento; que las autoridades argelinas lo deportaron en 1993 a Túnez donde fue detenido, maltratado e interrogado; que fue condenado en rebeldía a ocho años de prisión después de salir para Suecia; que sus padres han sido sometidos a numerosos interrogatorios y a hostigamiento, que su mujer ha sido detenida, acosada y torturada, y que su hija ha sido afectada psicológicamente por ello.

2.12. La Junta de Apelaciones de Refugiados confirmó las razones de la Junta de Inmigración para denegar la solicitud y agregó que las actividades políticas desarrolladas por el autor de la queja databan de muy antiguo y que la organización política de la que era partidario se había disuelto en 1992. La Junta también observó que las actividades políticas del autor de la queja eran de carácter secundario y de poca monta en el seno de la organización. Es más, la Junta desestimó la declaración del Sr. Ghannouchi, al habérsele informado de que él había presentado declaraciones parecidas en otros casos en que no conocía a las personas a las que apoyaba. También observó que aunque Al‑Nahdha se disolvió en 1992, la carta del Presidente databa de julio de 2000.

2.13. El 17 de abril de 2001, la Junta de Apelación de Refugiados rechazó otra solicitud de revisión. Aunque el Sr. Karoui adjuntó varios documentos nuevos a su última solicitud, incluidos informes medicolegales, cartas de apoyo de Amnistía Internacional y de un amigo, la Junta de Apelación puso en duda su credibilidad por las razones indicadas en su decisión precedente. En el informe de fecha 14 de febrero de 2001 de un especialista en medicina legal del Centro para Víctimas de la Tortura y de Traumatismos del Hospital Karolinska se describe una cicatriz en el dedo del Sr. Karoui, presuntamente causada por alguien que lo quemó con un cigarrillo, una zona pigmentada de 1 cm x 1 cm en su hombro derecho y dolor a la palpación 5 cm por debajo de esa zona debidos presuntamente a golpes dados con bastones y una fractura dolorosa mal curada en el pie derecho causada presuntamente por bastonazos. La evaluación forense efectuada por el mismo especialista el 6 de marzo de 2001 concluye que sus síntomas físicos corresponden a la presunta tortura y que es probable que haya sido torturado. El autor presentó también una evaluación psiquiátrica de un especialista en psiquiatría general del Centro, fechada el 2 de febrero de 2001, en la que se dice que el Sr. Karoui presenta síntomas objetivos de estrés postraumático y que es sumamente probable que esté diciendo la verdad cuando afirma que ha sido torturado.

2.14. El autor adjuntó un testimonio dado ante notario en Alemania por un amigo que fue expulsado de Argelia y torturado a su llegada a Túnez junto con él, en el que se dice que el Sr. Karoui fue sometido a la tortura. Una carta de la Association des Victimes de la Torture en Tunisie confirma el testimonio de su amigo. Por último, el Sr. Karoui presentó una carta de la división sueca de Amnistía Internacional, fechada el 30 de marzo de 2001, en que se dice que se persigue y tortura a los miembros de Al-Nahdha en Túnez incluso a los simpatizantes. Se trata del caso A. c. los Países Bajos, en el que el Comité confirmó estas conclusiones. Amnistía Internacional confirma también que ha recibido información sobre personas que han escapado de Túnez por algún aeropuerto con ayuda de personas presentes allí y que este método de escape se utilizaba en particular a mediados del decenio de 1990. Señala también que la descripción que hace el Sr. Karoui de la expulsión de Argelia a Túnez en 1993 corresponde a la información disponible de diversas fuentes sobre la manera en que los nacionales tunecinos que solicitaban asilo en Argelia en 1993 eran devueltos a Túnez donde presuntamente las autoridades tunecinas los detenían y torturaban. Por conducto del ACNUR, Amnistía Internacional ha recibido información de que las autoridades argelinas rechazaron la solicitud de asilo del Sr. Karoui en 1992. Su conclusión es que el Sr. Karoui podría correr peligro de ser torturado a su regreso a Túnez.

La queja

3.El Sr. Karoui sostiene que si se le devuelve a Túnez será detenido y torturado por su participación en el antiguo partido Al-Nahdha y, por ende, por agitación, alteración del orden público y colecta de fondos. Añade que existe un cuadro persistente de violación de los derechos humanos por las autoridades tunecinas, en particular en el caso de los oponentes políticos. La devolución del Sr. Karoui a Túnez entrañaría, pues, un fuerte riesgo de tortura y, por lo tanto, una violación del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

4.En su nota verbal de 12 de septiembre de 2001, el Estado Parte señala que no desea hacer objeciones en lo que respecta a la admisibilidad.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

5.1.Por su nota verbal de 11 de enero de 2002, el Estado Parte transmite sus observaciones sobre el fondo.

5.2.El Estado Parte reitera la jurisprudencia del Comité en, por ejemplo, el caso S. M. R. y M. M. R. c. Suecia de que, además de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país, deben existir otras razones que indiquen que el interesado correría personalmente el riesgo de ser torturado a su regreso a ese país.

5.3.En cuanto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de derechos humanos en un país, el Estado Parte observa que, aunque Túnez ha aceptado la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias individuales en virtud del artículo 22 de la Convención, cuando el Comité examinó el informe presentado por Túnez en 1997 expresó inquietud por el gran desfase que mediaba entre la ley y la práctica en relación con la protección de los derechos humanos en el país y, en particular, por los informes sobre la difundida práctica de la tortura y de otros tratos crueles e inhumanos por parte de la policía y las fuerzas de seguridad.

5.4.En cuanto a la alegación del Sr. Karoui de que corre personalmente el riesgo de ser torturado si regresa a Túnez, el Estado Parte señala que varias disposiciones de la Ley de extranjería contienen el mismo principio enunciado en el artículo 3 de la Convención. Así, las autoridades de inmigración suecas aplican el mismo tipo de pruebas cuando examinan la solicitud de asilo en virtud de la Ley de extranjería que el Comité cuando examina una denuncia en virtud de la Convención.

5.5.El Estado Parte destaca que la responsabilidad primordial de reunir y presentar pruebas en apoyo de su solicitud incumbe al reclamante; véase el caso S. L. c. Suecia a. Aunque reitera el razonamiento de las autoridades de inmigración suecas, el Estado Parte opina que el Sr. Karoui no ha podido fundamentar su alegación de que estaría en peligro de ser torturado si se le devuelve a Túnez. Las razones de la denegación de su solicitud de asilo arrojan dudas sobre su credibilidad, de igual modo que lo hace el hecho de que, aunque pasó cierto tiempo preparando su viaje a Suecia, no dio ninguna explicación de por qué no trajo consigo de Túnez por lo menos algunos documentos que pudiera presentar a las autoridades de inmigración suecas. Además, como declaró que se le confiscó su pasaporte tunecino en 1986 pero que pudo obtener uno nuevo antes de trasladarse a Argelia en 1991, perfectamente pudo haber utilizado un pasaporte legalmente válido para su viaje a Suecia. Sin embargo, al destruir su pasaporte, impidió que las autoridades suecas examinasen un documento de importancia capital para evaluar su derecho a protección.

5.6.Cuando entró en Suecia, el Sr. Karoui llevaba un visado expedido por la Embajada sueca en Túnez, obtenido con razones falsas puesto que declaró que desde el 1º de marzo de 1996 ocupaba un alto puesto permanente en la empresa de construcción en que trabajaba y había sometido un certificado presuntamente firmado por su empleador el 30 de junio de 1999 en el que se decía que seguía empleado en la empresa. Esta información se debe comparar, con la información que dio a la Junta de Inmigración de que no había trabajado en absoluto después de los siete años pasados en la cárcel; más tarde dijo que había ocupado un empleo de ayudante para una empresa privada desde 1997.

5.7.El Estado Parte también señala que el Sr. Karoui declaró durante las actuaciones que se había ido de Túnez porque algunas personas que conocía, y que también eran simpatizantes de Al‑Nahdha, habían sido detenidas en junio y julio de 1999 y temía ser detenido también él. El visado de Suecia que solicitó se le concedió el 2 de julio de 1999 y, sin embargo, no salió de Túnez hasta el 7 de agosto de 1999. No se ha dado ninguna explicación para justificar esta demora y, aunque seguía estando obligado a presentarse semanalmente a la policía, no se le detuvo durante ese período.

5.8.En cuanto al certificado de su condena en rebeldía de 18 de febrero de 2000, el Estado Parte observa que la condena es considerablemente más larga que las presuntas condenas precedentes y, sin embargo, no parece haber apelado contra ella ni ha explicado por qué no lo hizo. También observa que el certificado de la condena no contiene información sobre la fecha de los presuntos delitos, sobre el hecho de que el Sr. Karoui fue condenado en rebeldía ni sobre las disposiciones pertinentes de la legislación aplicable, y además el documento no está firmado y sólo se presentó una copia facsímil. Estas carencias, en ausencia de una explicación convincente, incitan a dudar también de la autenticidad de ese documento. En este contexto, el Estado Parte señala también que el Sr. Karoui no ha facilitado copia de la sentencia propiamente dicha, aunque se le comunicó hace más de dos años, y que debía haberla presentado, teniendo en cuenta que su abogado y su hermano, desde Túnez le han ayudado a obtener otra documentación de los tribunales tunecinos sobre los procesos de 1996 y 1999.

5.9.En cuanto a la presunta tortura, el Estado Parte recuerda que el Sr. Karoui sólo dijo que había sido torturado en otras ocasiones antes de 1993 tras una pregunta directa de su abogado y que los informes medicolegales se refieren solamente a una marca en el dedo producida por un cigarrillo encendido, aunque el autor sostiene que se le hicieron quemaduras por todo el cuerpo. El Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité: la tortura precedente es uno de los elementos que se han de tener en cuenta cuando se examina una denuncia en virtud del artículo 3, pero la finalidad del examen es determinar el riesgo de que la persona sea sometida a tortura al ser devuelta a su país (véase el caso X, Y y Z c. Suecia b).

5.10. Por último, en cuanto a la sentencia de 15 de septiembre de 1999, el Estado Parte se remite nuevamente a la jurisprudencia del Comité: el riesgo de ser detenido no basta para que se reciba la protección prevista en el artículo 3 de la Convención; (véase el caso I. A. O. c. Suecia c). También hace referencia al caso A. S. c. Sueciad y llega a la conclusión de que el Sr. Karoui no ha dado información fidedigna suficiente para desplazar la carga de la prueba.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

6.1.En una carta de 15 de marzo de 2000, el Sr. Karoui refuta la afirmación del Estado Parte de que le incumbe primordialmente a él reunir y presentar pruebas en apoyo de sus pretensiones y se refiere a la jurisprudencia del Comité en el caso Kisoki c. Sueciae de que rara vez cabe esperar una total exactitud de las víctimas de la tortura.

6.2.Además, para explicar los 36 días transcurridos antes de su salida para Suecia, el abogado sostiene que el Sr. Karoui necesitaba ese tiempo para preparar secretamente su marcha y que lo pasó escondido en casa de parientes o amigos.

6.3.El letrado señala que, por su experiencia de la detención y la persecución política, el Sr. Karoui ya sabía que habría un proceso antes de que se hubiese despachado la citación. Suponía que sería detenido porque uno de los miembros del grupo en que trabajaba dentro del movimiento ya había sido detenido. La condena más severa a ocho años, es un ejemplo de la intensificación de la persecución de los oponentes políticos en Túnez.

Decisión sobre la admisibilidad y examen del fondo

7.Antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha puesto ningún reparo a la admisibilidad de la comunicación y, por lo tanto, procede a examinarla en cuanto al fondo.

8.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité ha de determinar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Túnez. Para llegar a una conclusión, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Además, el Comité ha de determinar si la expulsión del Sr. Karoui a Túnez tendría la previsible consecuencia de exponerlo a un peligro real y personal de ser detenido y torturado, especialmente debido a la sentencia en rebeldía dictada en su contra.

9.El Comité se remite a las observaciones finales sobre el informe presentado por Túnez en 1997 en el que expresó su preocupación por los informes sobre la difundida práctica de la tortura y otros tratos crueles e inhumanos que perpetran las fuerzas de seguridad y la policía. Posteriores informes sobre derechos humanos procedentes de fuentes fidedignas sugieren que sigue existiendo en Túnez un cuadro de detención, prisión, tortura y malos tratos de personas acusadas de actividades de oposición política, incluidas las relaciones con el movimiento Al‑Nahdha.

10.El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte de que las incongruencias en la información facilitada por el autor de la queja en el procedimiento de asilo seguido en Suecia hacen dudar de la veracidad de su alegación. Sin embargo, el Comité concede importancia a las explicaciones de esas incongruencias dadas por el autor y reitera que rara vez cabe esperar una exactitud total de las víctimas de la tortura. El Comité considera imposible comprobar la autenticidad de algunos documentos presentados por el autor. Sin embargo, a la vista de la documentación sustantiva fidedigna que ha facilitado, entre la que figuran certificados médicos, una carta de apoyo de Amnistía Internacional, Suecia, y un certificado preparado por el presidente de Al-Nahdha, debe concederse al autor de la queja el beneficio de la duda ya que ha facilitado suficiente información fidedigna para que la carga de la prueba pase a la otra parte. El Comité atribuye importancia a los informes medicolegales de torturas infligidas en el pasado y a una evaluación del peligro de que el autor sea sometido a tortura si es devuelto a Túnez y es detenido en cumplimiento de la sentencia de 15 de septiembre de 1999 o por sus antecedentes como miembro del Al-Nahdha y adversario político del Gobierno de turno en Túnez.

11.Dadas las circunstancias, el Comité considera que hay razones fundadas para creer que el autor puede correr peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Túnez.

12.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión a Túnez del Sr. Karoui constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

B. Decisiones sobre inadmisibilidad

Comunicación Nº 170/2000

Presentada por:A. R. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:27 de abril de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de noviembre de 2001,

Adopta la siguiente decisión:

1.1.El autor de la comunicación, de fecha 27 de abril de 2000, es el Sr. A. R., ciudadano de Bangladesh nacido el 6 de septiembre de 1966, cuya solicitud de reconocimiento como refugiado fue rechazada por Suecia el 19 de marzo de 1997. Afirma que su expulsión a Bangladesh constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2.El Estado Parte ratificó la Convención el 8 de enero de 1986, fecha en la que también formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención.

1.3.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 4 de octubre de 2000, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte. En aplicación del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, se solicitó al Estado Parte que no expulsara al autor a Bangladesh mientras el Comité estuviera examinando su caso. En una comunicación de fecha 21 de noviembre de 2000, el Estado Parte informó al Comité de que no se expulsaría al autor a su país de origen mientras el Comité estuviera examinando su comunicación.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El autor afirma que desde comienzos del decenio de 1980 colaboró en la Organización de Minorías Cristianas, Hindúes y Budistas y en la Liga Chattra Bangladesh.

2.3.En el otoño de 1992, fue atacado y maltratado por musulmanes y detenido por la policía por su participación en una manifestación, en la que fue presuntamente torturado, golpeado en las plantas de los pies y colgado de los pies. Fue liberado gracias a la ayuda de su organización y se dirigió a la India, en donde residió durante varios meses.

2.4.El autor regresó posteriormente a Bangladesh y se convirtió en miembro activo del Partido Sharbohara Bangladesh (BSP). A comienzos de 1995 fue nuevamente detenido por la policía durante dos meses por su participación en una reunión política. En ese período fue presuntamente torturado, y presenta un informe médico y psiquiátrico de Dinamarca en relación con lesiones anteriores y trastornos causados por el estrés postraumático.

2.5.Después de haber pasado otro mes en la India, regresó a Bangladesh y se hizo cargo de las relaciones públicas y la publicidad del BSP.

2.6.Se afirma que otros miembros de su partido aconsejaron entonces al autor que abandonara Bangladesh. El partido organizó y financió su salida a Suecia en octubre de 1995.

2.7.El autor llegó a Suecia el 24 de octubre de 1995 y solicitó ser reconocido como refugiado. Su solicitud fue rechazada por la Junta de Inmigración de Suecia el 13 de diciembre de 1995 y, en apelación, por la Junta de Apelación de Extranjería el 19 de marzo de 1997.

2.8.Posteriormente, el autor presentó tres nuevas solicitudes ante la Junta de Apelación de Extranjería con arreglo al capítulo 2, artículo 5 b) de la Ley de extranjería de Suecia, que permite volver a presentar solicitudes sobre la base de circunstancias fácticas no examinadas anteriormente por las autoridades competentes. Todas las solicitudes del autor fueron rechazadas, la última de ellas en virtud de una decisión de 9 de abril de 1999.

La queja

3.1.El autor afirma haber sido sometido a tortura mientras estaba detenido en Bangladesh. Presenta pruebas médicas a ese respecto.

3.2.El autor afirma que si fuera devuelto a Bangladesh sería sometido nuevamente a tortura y que la decisión de enviarlo por la fuerza a Bangladesh entrañaría, por consiguiente, una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.En una comunicación de 21 de noviembre de 2000, el Estado Parte formuló sus observaciones acerca de la admisibilidad de la comunicación.

4.2.El Estado Parte señala principalmente a la atención del Comité la condición del agotamiento de los recursos internos y el hecho de que la decisión de expulsar al autor adquirió fuerza jurídica con la decisión de la Junta de Apelación de Extranjería de 19 de marzo de 1997 y que, conforme al capítulo 8, artículo 15 de la Ley de extranjería de Suecia, esa decisión quedó prescrita después de cuatro años, es decir, el 19 de marzo de 2001. Por consiguiente, en la fecha en que el Comité considere la presente comunicación, la decisión de expulsión ya no será aplicablea.

4.3.Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que si el autor todavía desea obtener un permiso de residencia en Suecia, debe presentar una nueva solicitud a la Junta de Inmigración de Suecia, que tendría que tener en cuenta todas las circunstancias invocadas por el autor independientemente de si ya han sido examinadasb. La decisión también sería apelable ante la Junta de Apelación de Extranjería.

4.4.El Estado Parte se refiere al respecto a una decisión anterior adoptada por el Comité (J. M. U. M. c. Suecia, comunicación Nº 58/1996) en la que decidió que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos debido a que la nueva solicitud, presentada después de que la decisión de expulsión original hubiera perdido fuerza jurídica, todavía estaba pendiente ante la Junta de Inmigración de Suecia.

4.5.El Estado Parte también considera que la comunicación podría ser declarada inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención en el sentido del párrafo 2 del artículo 22, puesto que ya no existe una orden de expulsión ejecutable.

Observaciones del abogado

5.1.En una comunicación de fecha 28 de diciembre de 2000, el autor transmitió sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte.

5.2.El autor sostiene que si hubiera presentado una nueva solicitud de asilo, habría sido detenido y la Junta de Inmigración de Suecia probablemente habría tomado la decisión de expulsarlo a Bangladesh, incluso si se apelaba contra esa decisión. El autor sostiene que, efectivamente, no tiene ninguna posibilidad de que se le otorgue el estatuto de refugiado en Suecia porque la situación en Bangladesh no ha cambiado desde la decisión de la Junta de Apelación de Extranjería, de 19 de marzo de 1997, y porque las autoridades de inmigración del Estado Parte estarían en la misma situación que en la que se encontraban originariamente. Tampoco tiene el autor ninguna posibilidad de obtener un permiso de residencia por motivos humanitarios debido a la misma razón. En cambio, se le declararía culpable por haberse escondido y no haber cumplido con la decisión original de 19 de marzo de 1997.

5.3.El autor considera que, puesto que el Estado Parte no le ha otorgado el estatuto de refugiado pese a la existencia de documentos que demostraban que había sido torturado en el pasado, la única posibilidad de evitar un riesgo de tortura en Bangladesh es que el Comité examine su caso.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.En una comunicación de 6 de abril de 2001, el Estado Parte reitera que, debido a que la decisión original de 19 de marzo de 1997 ya no es ejecutable, el autor podría presentar una nueva solicitud de permiso de residencia, cosa que hasta la fecha de la comunicación no había hecho. Además, conforme a la legislación del Estado Parte, la Junta de Inmigración de Suecia también puede tomar una decisión, apelable ante la Junta de Apelación de Extranjería, incluso si el autor no presenta la nueva solicitud. Tampoco se ha adoptado dicha decisión a la fecha de la comunicación.

6.2.El Estado Parte reitera que la comunicación debe declararse inadmisible por no agotamiento de los recursos internos. A ese respecto, el Estado Parte considera que, contrariamente a lo sugerido por el autor, dicha nueva solicitud sería efectiva en la medida en que la Junta de Inmigración de Suecia debería tomar en cuenta las nuevas circunstancias, así como las presentadas anteriormente. Por consiguiente, el autor estaría legalmente en la misma posición en que se encontraba cuando presentó la solicitud original. Entre los motivos en que podría fundamentar su nueva solicitud están los riesgos de ser sometido a tortura si es devuelto a su país natal, motivos humanitarios, su estado de salud y los vínculos que ha establecido con la sociedad sueca. A ese respecto, el Estado Parte observa que el autor lleva en Suecia más de cinco años y, según la información disponible, se casó con una ciudadana sueca en 1996.

6.3.Por último, el Estado Parte señala que una aplicación directa de la decisión de la Junta de Inmigración de Suecia, sin permitir la reconsideración en apelación, es posible únicamente en los casos en que es obvio que no hay motivos para otorgar un permiso de residencia. Además, si el autor ha residido en Suecia durante más de tres meses después de su primera solicitud, la aplicación directa de la decisión, que también es apelable ante la Junta de Apelación de Extranjería, sólo podría tener lugar si existen motivos excepcionales, por ejemplo, si el autor ha cometido delitos en Suecia. Por consiguiente, el Estado Parte opina que no es probable una aplicación directa en el caso del autor.

Deliberaciones del Comité

7.1.El Comité considera que, en el presente caso, el principio de agotamiento de los recursos internos exige que el autor utilice los recursos directamente relacionados con el riesgo de tortura conforme al artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, el Comité opina que unos elementos que no guardan ninguna relación con las alegaciones de tortura, como su situación en Suecia y su matrimonio con una ciudadana sueca, no están entre los que habría que resolver mediante un recurso que deba agotarse para cumplir con los requisitos del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.2.Sin embargo, el Comité ha sido informado de que el autor presentó una nueva solicitud de permiso de residencia el 6 de junio de 2001, que podría ser resuelta, entre otros elementos, sobre la base de la existencia de un riesgo de tortura en su país de origen. El Comité concluye, por consiguiente, que el autor no ha agotado los recursos internos.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que su decisión podrá ser revisada con arreglo al artículo 109 del reglamento del Comité si éste recibe una solicitud del autor o en nombre del autor que contenga información en el sentido de que las razones de la inadmisibilidad han dejado de ser aplicables;

c)Que esta decisión se comunicará al Estado Parte, al autor y a su representante.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

Queja Nº 176/2000

Presentada por:Marcos Roitman Rosenmann

Representado por:Juan A. Garcés

Estado Parte:España

Fecha de la queja:25 de octubre de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de abril de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 176/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte.

Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención*.

Decisión

1.El autor de la queja es el Sr. Marcos Roitman Rosenmann, súbdito español de origen chileno y profesor de sociología, residente en Madrid. Está representado por un abogado. Alega que España ha violado el párrafo 4 del artículo 8, los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y los artículos 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. España es Parte en la Convención e hizo la declaración prevista en el artículo 22 el 21 de octubre de 1987.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja alega que fue sometido a torturas en Chile después del golpe de Estado de septiembre de 1973. El 4 de julio de 1996, un grupo de presuntas víctimas de tortura presentó una queja de conformidad con las disposiciones aplicables sobre actio popularis (artículos 19.1 y 20.3 de la Ley orgánica del poder judicial, artículos 101 y 270 de la Ley de enjuiciamiento criminal, acción popular, artículo 125 de la Constitución de España) ante el Juzgado Central de Instrucción de Guardia de la Audiencia Nacional, para solicitar que se iniciaran actuaciones penales contra el ex Jefe de Estado chileno, General Augusto Pinochet, por las violaciones de los derechos humanos presuntamente cometidas en Chile entre septiembre de 1973 y marzo de 1990, entre otras, las violaciones de los artículos 1, 2, 4 y 16 de la Convención. El 7 de mayo de 1997, el autor de la queja compareció ante la Audiencia Nacional y prestó declaración como testigo de torturas cometidas en Chile.

2.2.El 16 de octubre de 1998, el General Pinochet, que había viajado de Chile al Reino Unido para recibir tratamiento médico y estaba convaleciendo en Londres, fue detenido por las autoridades policiales del Reino Unido, de conformidad con una orden emitida sobre la base de las actuaciones penales iniciadas en España. Al cabo de más de 16 meses de gestiones judiciales, políticas y diplomáticas, el Secretario del Interior del Reino Unido permitió que el General Pinochet regresara a Chile el 2 de marzo de 2000.

2.3.El autor de la queja sostiene que España tiene jurisdicción extraterritorial para los delitos cometidos contra nacionales españoles en cualquier parte del mundo y que, por consiguiente, tenía el derecho y la obligación de solicitar la extradición del General Pinochet del Reino Unido a fin de enjuiciarlo ante los tribunales españoles por los delitos cometidos contra nacionales españoles en Chile.

2.4.El 8 de octubre de 1999, el Tribunal de Magistrados de Bow Street en el Reino Unido decidió que se podía extraditar a España al General Augusto Pinochet. Este último presentó ante el Tribunal Superior un recurso de hábeas corpus que debía ser objeto de una audiencia el 20 de marzo de 2000. Entre tanto, la Secretaría del Interior ordenó, por propia iniciativa, que se sometiera al General Pinochet a un examen médico, que se realizó el 5 de enero de 2000. Sobre la base de los resultados de ese examen, el Secretario del Interior informó a las partes el 11 de enero de 2000 de que estaba considerando la posibilidad de suspender el procedimiento de extradición por razones médicas e invitó a que se formularan comentarios al respecto antes del 18 de enero. Como consecuencia de ello, la Audiencia Nacional, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, comunicó a la Secretaría del Interior del Reino Unido el 13 de enero que mantenía su solicitud de extradición. Sin embargo, por nota verbal de 17 de enero de 2000, la Embajada de España en Londres indicó que España no apelaría de la decisión del Secretario del Interior de suspender el procedimiento de extradición.

2.5.El 19 de enero de 2000, la Audiencia Nacional preparó un documento dirigido al Servicio Procesal de la Corona (del Reino Unido), que es el homólogo de las autoridades judiciales españolas en el procedimiento de extradición, para presentar una apelación en caso de que el Secretario del Interior adoptase una decisión negativa. Sin embargo, el Ministerio de Asuntos Exteriores de España no transmitió ese documento al Servicio Procesal de la Corona.

2.6.En un informe de fecha 20 de enero de 2000, el Servicio Procesal de la Corona solicitó instrucciones para preparar una apelación antes del 23 de enero. El Ministerio de Asuntos Exteriores de España sólo transmitió este informe a la Audiencia Nacional el 10 de febrero de 2000. Esta última no recibió otras solicitudes del Servicio Procesal de la Corona de fecha 24 y 25 de enero, como resultado de lo cual el Servicio Procesal de la Corona no pudo intervenir en las audiencias judiciales celebradas los días 26 y 27 de enero en relación con una reclamación presentada por Bélgica y por otras partes contra la decisión del Secretario del Interior de mantener secretos los informes médicos.

2.7.El 24 de enero, la Audiencia Nacional informó al Ministerio de Asuntos Exteriores de España de que tenía la intención de apelar en caso de que no se concediera la extradición. Sin embargo, se comunicó que el Ministro de Asuntos Exteriores había declarado públicamente que no transmitiría esa apelación a las autoridades del Reino Unido.

2.8.En una decisión de fecha 15 de febrero de 2000, el Tribunal Superior aceptó la denuncia presentada por Bélgica en relación con los informes médicos y pidió a la Secretaría del Interior que enviara copias de esos informes a la Audiencia Nacional a fin de que pudiese presentar una comunicación si así lo deseaba. En la misma fecha, la Secretaría del Interior envió los informes a la Audiencia Nacional a través del Ministerio de Asuntos Exteriores de España. El 22 de febrero de 2000, la Audiencia Nacional presentó a la Secretaría del Interior una comunicación, que incluía un informe médico en el cual algunos médicos españoles cuestionaban las conclusiones de los médicos británicos que habían examinado al General Pinochet el 5 de enero de 2000.

2.9.El 1º de marzo de 2000 a las 16.00 horas, el Secretario del Interior informó al Embajador de España en Londres a través del Servicio Procesal de la Corona, así como a las autoridades de Bélgica, Francia y Suiza, de que al día siguiente a las 8.00 horas daría a conocer su decisión respecto del procedimiento de extradición. Sin embargo, el Ministerio de Asuntos Exteriores de España no informó al respecto a la Audiencia Nacional. Al mismo tiempo, la Secretaría del Interior también envió una carta al Servicio Procesal de la Corona para pedirle que le informara por anticipado en caso de que decidiera presentar una apelación ante los tribunales el día siguiente. El Ministerio de Asuntos Exteriores de España sólo envió copia de esta carta a la Audiencia Nacional el 2 de marzo a las 11.18 horas, después de que la prensa española hubiera informado al respecto. Sin esperar hasta recibir esa carta, el 2 de marzo la Audiencia Nacional emitió una orden por la que pidió al Servicio Procesal de la Corona que presentara una apelación contra la decisión de dejar en libertad al General Pinochet. La orden se envió por fax a las 10.00 horas al Ministro de Asuntos Exteriores de España, que decidió no transmitirla al Servicio Procesal de la Corona e informó a la prensa en ese sentido. Habida cuenta de que no se había presentado una apelación, a las 14.00 horas el Secretario del Interior autorizó la partida del General Pinochet en un vuelo con destino a Chile.

2.10. En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos en España, el autor de la queja dice que presentó ante el Tribunal Supremo de España una queja contra quien a la sazón era Ministro de Asuntos Exteriores, D. Abel Matutes Juan, por haberse negado a cooperar con el poder judicial. En una resolución de fecha 1º de febrero de 2000, el Tribunal Supremo se negó a examinar esa queja. En vista de ello, el autor de la queja presentó una apelación contra la resolución, que también fue rechazada el 22 de febrero de 2000. El 24 de febrero de 2000, el autor de la queja presentó una nueva queja contra el Ministro de Asuntos Exteriores por haber ocultado documentos pertinentes al procedimiento de extradición. En resoluciones de fecha 6 de marzo y 13 de abril de 2000, el Tribunal Supremo se negó a examinar esa queja. El 16 de marzo de 2000, el autor de la queja presentó una tercera queja contra el Ministro por no haber transmitido comunicaciones de la Audiencia Nacional al Servicio Procesal de la Corona. Esta queja fue desestimada en virtud de resoluciones de fecha 28 de abril y 3 de mayo de 2000.

2.11. El autor de la queja afirma que la misma cuestión no ha sido sometida a otro procedimiento de investigación o solución internacional.

La queja

3.1.El autor de la queja sostiene que en virtud de la legislación española las autoridades judiciales controlan el procedimiento de extradición y el poder ejecutivo tiene la obligación de cumplir lo dispuesto por las autoridades judiciales. Afirma que en el caso de que se trata, al no seguir las instrucciones de las autoridades judiciales y transmitir prontamente los documentos pertinentes a su homólogo británico, el Ministro de Asuntos Exteriores de España obstruyó el procedimiento de extradición y no actuó de modo imparcial, lo que es contrario a los artículos 8, 9, 13 y 14 de la Convención.

3.2.El autor de la queja afirma, entre otras cosas, que España violó las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención al no dar curso con toda la diligencia debida a su solicitud de extradición. En este contexto, el autor invoca el artículo 13 de la Convención que en parte dice así: "Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes". Se sostiene que la obstrucción deliberada del procedimiento de extradición violó los derechos reconocidos al autor en virtud del artículo 13 de la Convención de que su caso fuera examinado por las autoridades competentes y en virtud del artículo 14 de que se le concediera una indemnización.

3.3.El autor de la queja también invoca el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, que estipula lo siguiente: "Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4...". Se afirma que en su tramitación del procedimiento de extradición España no cumplió ese requisito.

Observaciones del Estado Parte

4.1.Por nota verbal de 6 de febrero de 2001, el Estado Parte presentó sus observaciones, refutando la admisibilidad por diversos motivos.

4.2.El Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible porque el autor carece de la condición de "víctima" y explica que en las actuaciones judiciales españolas que dieron lugar a la solicitud por España de la extradición del General Pinochet, el autor no participó en calidad de víctima ni de parte civil en las actuaciones, sino en calidad de testigo. A este respecto, el Estado Parte cita la queja original que decía que se podía interrogar al testigo acerca de la práctica general de la tortura contra nacionales españoles o nacionales de otros países.

4.3.El Estado Parte sostiene además que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, ya que al momento de su presentación el autor estaba apelando contra ciertas resoluciones. Asimismo, se dice que el autor no presentó una apelación ante el Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo. Se sostiene que las apelaciones basadas en un recurso de amparo son eficaces en España y han dado buenos resultados en el caso de muchas otras resoluciones por las que se desestimaban determinadas quejas.

4.4.Por nota verbal de 5 de junio de 2001, el Estado Parte reitera los argumentos contenidos en su comunicación anterior y sostiene que la queja se debe declarar inadmisible porque no corresponde al marco de aplicación de la Convención, teniendo presente que, a) el autor no pretende haber sido víctima de tortura perpetrada por las autoridades españolas, b) el autor no pretende haber sido víctima de tortura en las actuaciones de España contra el General Pinochet. En ese sentido, el Estado Parte añade que la queja se presenta para poner a prueba el marco de aplicación de la Convención. El Estado Parte sostiene que la comunicación está manifiestamente mal fundamentada puesto que los artículos de la Convención no imponen tales obligaciones a los Estados Partes y ciertamente no a los Estados Partes en cuyo territorio no se halla la persona acusada de tortura. Además, en lo que respecta al derecho a indemnización en virtud del artículo 14 de la Convención, el Estado Parte explica que, puesto que el autor no se constituyó en parte civil en el procedimiento penal español contra el General Pinochet, no tendría derecho alguno a indemnización con arreglo al derecho procesal español.

4.5.En cuanto a la alegación de que el Ministro de Asuntos Exteriores de España desobedeció un mandato judicial, el Estado Parte indica que el autor presentó esta queja ante el Tribunal Supremo, que desestimó la causa fundándose en que, en derecho español, tal como lo interpreta el Tribunal Supremo, no existe tal mandato judicial que el Ministro debía obedecer. Además, en el orden democrático español, hay ciertos sectores que corresponden a la discrecionalidad política del poder ejecutivo. El Estado Parte destaca que no fue el Gobierno de España sino el Gobierno del Reino Unido el que, en ejercicio de su discrecionalidad política, decidió no extraditar al General Pinochet a España, Bélgica o Suiza y autorizó en cambio su regreso a Chile.

4.6.El Estado Parte alega además que la Convención contra la Tortura no impone a ningún Estado la competencia exclusiva, ni siquiera preferente, de procesar a una persona acusada de tortura; en el presente caso se trataría de la competencia exclusiva o preferente de España para procesar a un súbdito chileno por delitos cometidos en Chile. España actuó correctamente al solicitar al Reino Unido la extradición, que no se concedió porque el Reino Unido ejerció sus facultades discrecionales en materia de política.

Otros comentarios del autor

5.En sus comunicaciones de fecha 6 de marzo y 18 de octubre de 2001, el autor reitera las descripciones de los hechos y los argumentos que había presentado anteriormente. Se refiere a su comparecencia como testigo en la causa ante la Audiencia Nacional el 7 de mayo de 1997, en que declaró que en 1973, cuando tenía 17 años de edad, él y otros estudiantes de ingeniería fueron detenidos y llevados a un campo de fútbol convertido en centro de detención, donde se les sometió a diversos tipos de maltrato físico y mental. El autor compareció como testigo, pero podría haberse sumado a la acción penal contra el General Pinochet de conformidad con los artículos 108, 111 y 112 de la Ley de enjuiciamiento criminal de España. Sostiene además que el Comité debe considerar que se han agotado los recursos internos porque en las circunstancias del caso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no sería eficaz, teniendo en cuenta que la resolución de 30 de mayo de 2000 por la que se rechaza la apelación del autor no constituyó una denegación sumaria sino una sentencia fundada, y que el Tribunal Constitucional reconoce la competencia de los tribunales penales inferiores para interpretar el derecho penal español.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.Antes de examinar el fondo de una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

6.2.El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se ha violado la Convención porque el Ministro Español de Asuntos Exteriores rehusó transmitir las resoluciones de la Audiencia Nacional a las autoridades británicas competentes. El Comité toma nota también de la respuesta del Estado Parte, según el cual el autor suscitó la cuestión ante los tribunales españoles competentes, que decidieron que no existía violación del derecho español. El Comité entiende que la interpretación del derecho nacional incumbe a los tribunales nacionales de los Estados Partes y que, por consiguiente, no está en condiciones de dictaminar sobre la aplicación o interpretación del derecho español en materia de extradición. El Comité se limita a examinar la admisibilidad de la comunicación a la luz de los criterios establecidos en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

6.3.El Comité observa que, fundamentalmente, el Estado Parte pone cuatro objeciones a la admisibilidad de la comunicación: a) falta de legitimidad del autor, que no pretende haber sido torturado por las autoridades españolas ni se constituyó en parte en el proceso penal español contra el General Pinochet; b) falta de agotamiento de los recursos internos, por ejemplo, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; c) ratione personae, puesto que la presunta tortura no fue cometida por las autoridades españolas sino por agentes del Estado chileno, y porque el General Pinochet no se encontraba en territorio español; y  d) falta de competencia ratione materiae, porque ningún artículo de la Convención impone a un Estado Parte la obligación de pedir la extradición de una persona de quien se sospecha que ha cometido tortura.

6.4.En relación con el argumento del Estado Parte de que el autor carece de legitimidad para presentar la comunicación, el Comité observa que el autor pretende que fue detenido, golpeado y sometido a otros malos tratos por agentes de policía chilenos. Aunque esos actos se produjeron fuera de España y antes de la entrada en vigor de la Convención, el autor no pretende que España haya violado su derecho a no ser sometido a torturas o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El autor sostiene más bien que España ha violado su obligación actual en virtud de la Convención de investigar exhaustivamente y perseguir los presuntos actos de tortura dentro de su jurisdicción y, en cumplimiento de esa obligación, de llevar el procedimiento de extradición hasta donde sea posible. Sin embargo, para que el autor sea víctima de la presunta violación, ésta debe repercutir personal y directamente en él. El Comité observa que, en el presente caso, el autor no se constituyó en parte civil en el proceso penal que tuvo lugar en España contra el presunto autor del delito, el General Pinochet, ni su caso estaba incluido en la solicitud de extradición de España. Por lo tanto, incluso si se hubiese extraditado a España al General Pinochet, la situación del autor de la queja no se habría modificado de modo pertinente (por lo menos sin acción ulterior de éste). El Comité considera, por consiguiente, que el autor de la queja no ha demostrado que, en el momento de la comunicación, era víctima del presunto incumplimiento por el Estado Parte de su pretendida obligación en virtud de la Convención de agotar totalmente los cauces de que dispone para tratar de obtener la extradición del presunto delincuente.

6.5.Además, en relación con la objeción b), el Comité observa que el autor no entabló un recurso nacional en España constituyéndose en parte civil en el procedimiento encaminado a obtener la extradición del General Pinochet. En cuanto a sus quejas contra el Ministro Español de Asuntos Exteriores, el Comité observa también que el autor no interpuso el recurso de amparo. El Estado Parte sostiene que este recurso está disponible y es eficaz, y cita varios casos que se hallan ante el Tribunal Constitucional en apoyo de su afirmación, mientras que el autor pretende que el recurso de amparo no habría tenido ningún efecto y cita con ese objeto la jurisprudencia pertinente. Dadas las circunstancias, el Comité no está en condiciones de decidir que interponer este recurso habría sido a priori fútil y por lo tanto innecesario a efectos del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

6.6.En cuanto a la objeción c), el Comité observa que la queja del autor en relación con la tortura cometida por las autoridades chilenas es ratione personae justiciable en Chile y en otros Estados en cuyo territorio se pueda hallar el General Pinochet. Como el General Pinochet no estaba en España en el momento en que se presentó la comunicación, el Comité consideraría que los artículos 13 y 14 de la Convención invocados por el autor no se aplican ratione personae a España. En particular, el "derecho del autor a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes", y su reclamación de indemnización serían justiciables en el Estado responsable de los actos de tortura, es decir, Chile y no España.

6.7.En relación con la objeción d), el Comité observa que España tiene jurisdicción extraterritorial en actos de tortura cometidos contra nacionales españoles. El Comité recuerda que uno de los propósitos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es evitar la impunidad de personas que hayan cometido esos actos. El Comité señala que, fundado en su derecho interno y de conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 5 y con el párrafo 4 del artículo 8 de la Convención, el Estado Parte pidió la extradición del General Pinochet para que fuese juzgado en España. Todo indica que España habría procesado al General Pinochet si éste se hubiese encontrado en territorio español, en aplicación del auto de 4 julio de 1996 del Juez Central de la Audiencia Nacional de España. Sin embargo, el Comité observa que mientras que la Convención impone la obligación de procesar a toda persona sospechosa de haber cometido torturas, si esa persona se encuentra en el territorio nacional, los artículos 8 y 9 de la Convención no imponen una obligación de solicitar la extradición ni de insistir si la extradición no ha sido concedida. En este sentido, el Comité se refiere al apartado c) del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención, que dice que todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 "cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado". El Comité considera que esta disposición establece una facultad discrecional y no una obligación de solicitar la extradición y de insistir en ella. Por lo tanto, la queja del autor parece escapar ratione materiae a la aplicación de los artículos de la Convención invocados por el autor de la queja.

7.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decide que:

a)La comunicación es inadmisible;

b)La presente decisión se comunique al Estado Parte y al autor de la queja.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la española, la francesa y la inglesa las versiones originales.]

Voto particular parcialmente disconforme del miembro del Comité Sr. Guibril Camara

Soy partidario de la conclusión última del Comité de que el presente caso es inadmisible, pero únicamente en base a algunos de los motivos expuestos por la mayoría en el Comité. Suscribo plenamente el razonamiento de la mayoría expuesto en los párrafos 6.4 y 6.5 en el sentido de que el autor de la queja no es "víctima" en el presente caso en el sentido del artículo 22, puesto que no se constituyó en parte en las actuaciones contra el General Pinochet en España, así como de que no se ha demostrado que sería a priori fútil agotar los recursos de la jurisdicción interna mediante un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Se habría ajustado a la práctica del Comité, una vez puesta en claro la inadmisibilidad del caso por ambos motivos formales o por uno de ellos, cerrar el examen en ese punto. En cambio, por motivos que no quedan claros al leer el texto de la decisión de la mayoría, ésta ha preferido sostener un complejo debate sobre el marco de aplicación de los artículos jurisdiccionales de la Convención que habría sido más apropiado examinar en razón al fondo del caso si hubiese sido admisible. En derecho procesal, la primera medida de un órgano judicial o cuasijudicial como el Comité debe ser quedar convencido de que ha examinado correctamente un asunto; esta siempre ha sido la práctica anterior del Comité. Y en caso de no haberlo examinado como es debido, sobre todo cuando resulte inadmisible, la única decisión posible, tras señalar los motivos correspondientes, debe ser terminar por declarar el caso inadmisible sin ahondar en su fondo.

A mi parecer, la mayoría ha llegado a una interpretación prematura de los artículos 5, 8, 9, 13 y 14. La mayoría considera que, como en el artículo 5 se dispone la jurisdicción que ha de ejercer el Estado Parte en los casos en que la víctima sea nacional de ese Estado cuando "éste lo considere apropiado", en todo momento de las investigaciones y las actuaciones procesales el Estado tendrá facultades discrecionales en cuanto a si continúa el procesamiento en dicho caso. Este parecer no tiene en cuenta diversas cuestiones:

a)Parecería desprenderse de la estructura orgánica de la Convención, que comprende el orden en que se encuentran el artículo 5 y los artículos adjuntos a éste, así como la totalidad del texto del artículo 5, que la opción que deja abierta el apartado c) del párrafo 1 del artículo 5 es que los Estados tengan la posibilidad de escoger, al dar cumplimiento a la Convención en el ordenamiento jurídico interno, si en principio confieren jurisdicción sobre los nacionales que sean víctimas extraterritoriales de torturas a sus órganos de investigación y procesamiento. Los trabajos preparatorios y la práctica del Estado parecen confirmar que el objeto de la opción contenida en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 5 es la aprobación de normas de derecho penal de aplicación general en virtud de las cuales los Estados Partes confieran a sus autoridades la capacidad de investigar y procesar todos los casos de esa naturaleza. España, al igual que otros Estados, ha escogido esta opción y conferido esa jurisdicción extraterritorial a sus autoridades de instrucción y procesamiento. Fue en conformidad con esta jurisdicción, que fue confirmada por las actuaciones ante la Audiencia Nacional en una etapa anterior, que las autoridades españolas pudieron dar inicio a su investigación del General Pinochet. Por lo tanto, es difícil entender la razón de ampliar la discrecionalidad prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 5, para los Estados Partes que hayan decidido asumir dicha jurisdicción, a cada caso particular que se investigue o procese conforme a esta jurisdicción. En este sentido, parece que la mayoría ha confundido, por un lado, la posibilidad de dictar una norma (normalmente legislativa) de aplicación general referente a la investigación y al procesamiento de actos que caben dentro de lo que dispone el apartado c) del párrafo 1 del artículo 5, con el procesamiento de cada caso particular, por otro.

b)El razonamiento de la mayoría de que las facultades discrecionales contenidas en el artículo 5 tienen un significado más allá del que se ha señalado y de que la Convención no exige que se pida la extradición, es difícil de cuadrar tanto con el hincapié que hace la propia mayoría en el objeto de la Convención de denegar la impunidad como con el tema que se repite a lo largo de la Convención de que los Estados Partes que tengan jurisdicción sobre presuntos actos de tortura dispongan lo que sea necesario para hacer comparecer al presunto delincuente ante los tribunales. La opinión de la mayoría sobre las facultades discrecionales contenidas en el artículo 5 desvirtúa significativamente la posibilidad de procesar a los presuntos autores en casos de tortura de nacionales extraterritoriales, ciertamente en comparación con casos en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 5, en que no existe discrecionalidad.

Aun cuando el Comité tiene razón en que lo dispuesto en la Convención no exige que los Estados soliciten la extradición en casos en que tengan jurisdicción con arreglo a sus propias leyes, el Comité no llega a explicar por qué también se deba sacar la conclusión de que es posible atajar en todo momento el proceso de extradición. Existen fuertes motivos de política, una vez más derivados de la estructura orgánica y del objeto de la Convención, para que una vez hecha la petición de extradición se lleve hasta sus últimas consecuencias. No se desprende de allí que las facultades discrecionales con respecto a si se hace una petición de extradición también exigen efectivamente discrecionalidad para retirar la solicitud en todo momento.

Con todo y que es correcto que la Convención permite las facultades discrecionales para retirar las solicitudes de extradición, la mayoría no trata absolutamente el punto central en el presente caso, qué órgano debe ejercer dichas facultades. En numerosos contextos, el Comité ha preferido siempre la resolución judicial de las alegaciones de torturas formuladas dentro de un Estado Parte. En el presente caso, el ordenamiento jurídico del Estado Parte confiere a su poder judicial la capacidad de investigar casos de carácter extraterritorial, procesarlos, obtener solicitudes de extradición y determinar las consecuencias jurídicas de las decisiones adoptadas con respecto a dichas solicitudes y sacar las conclusiones del caso. En consecuencia, en el presente caso el poder judicial del Estado Parte determinó que había motivos conforme a la ley para impugnar la decisión del Secretario del Interior de dar por terminado el procedimiento de extradición. Otro órgano del Gobierno del Estado Parte, que hasta entonces había procedido en una capacidad esencialmente administrativa, frustró la decisión judicial de recurrir de la decisión del Secretario del Interior al no transmitirla a las autoridades del Reino Unido. Es más que cuestionable si ese uso de facultades discrecionales por parte del poder ejecutivo se ajusta a los principios fundamentales de la Convención y a la voluntad expresa de la comunidad internacional de poner coto a la impunidad de los autores de crímenes de lesa humanidad. La decisión de la mayoría en efecto priva al autor de la queja de la capacidad de agotar los recursos internos con respecto a las cuestiones planteadas, siendo estos cauces que el propio Estado Parte reconoce que no se han agotado, y de volver luego a presentar el caso al Comité.

Por estos motivos, considero que el parecer de la mayoría expuesto en los párrafos 6.6 y 6.7 es prematuro y, en todo caso, innecesario en cuanto a la decisión final que adopte el Comité.

(Firmado): Guibril Camara

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

Anexo VIII

MANDATO DEL RELATOR PARA LAS QUEJAS NUEVAS Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES

En su 28º período de sesiones, celebrado en mayo de 2002, el Comité contra la Tortuga revisó su reglamento y estableció la función de un Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales (arts. 98 y 108).

En su 527ª sesión, celebrada el 16 de mayo de 2002, el Comité decidió que el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales tendría el mandato, entre otras cosas, de solicitar medidas provisionales de protección, de conformidad con el artículo 108 del reglamento; retirar la solicitud de medidas provisionales de protección, cuando proceda; vigilar el cumplimiento por los Estados de las solicitudes de adopción de medidas provisionales de protección; decidir el registro de las quejas nuevas en los casos en que la Secretaría haya pedido instrucciones sobre el registro; informar al Comité en cada período de sesiones de las medidas tomadas desde el anterior período de sesiones, y redactar recomendaciones para cuando el Comité examine la admisibilidad de las quejas.

Anexo IX

MANDATO DEL RELATOR PARA EL SEGUIMIENTO DE LAS DECISIONES SOBRE LAS QUEJAS PRESENTADAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22

En su 28º período de sesiones, celebrado en mayo de 2002, el Comité contra la Tortura revisó su reglamento y estableció la función de un Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas presentadas en virtud del artículo 22.

En su 527ª sesión, celebrada el 16 de mayo de 2002, el Comité decidió que el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas presentadas en virtud del artículo 22 tendría el mandato, entre otras cosas, de vigilar el cumplimiento de las decisiones del Comité, entre otras cosas enviando notas verbales a los Estados Partes para solicitar información acerca de las medidas adoptadas en aplicación de las decisiones del Comité; recomendar al Comité medidas apropiadas al recibir respuesta de los Estados Partes, cuando no haya respuesta o en lo sucesivo al recibir una carta del autor de una queja sobre el incumplimiento de las decisiones del Comité; reunirse con los representantes permanentes de las misiones de los Estados Partes para promover el cumplimiento y determinar cuándo sería apropiado o conveniente que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos preste servicios de asesoramiento o de asistencia técnica; realizar, con la aprobación del Comité, visitas de seguimiento a los Estados Partes; presentar al Comité informes periódicos sobre sus actividades.

Anexo X

REGLAMENTO ENMENDADO1

Artículo 12

Comienzo del mandato

1.Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el 1º de enero de 1988. En el caso de los miembros del Comité elegidos en elecciones subsiguientes, su mandato empezará al día siguiente a la fecha de expiración del mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.

2.El Presidente, los miembros de la Mesa y los relatores podrán seguir desempeñando las funciones que se les hayan asignado hasta el día anterior a la primera sesión del Comité compuesto por los nuevos miembros, en la que éste ha de elegir su Mesa.

Artículo 16

Duración del mandato

Con arreglo a las disposiciones del artículo 12 relativas al Presidente, a la Mesa y a los relatores, los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos por un mandato de dos años y serán reelegibles. Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.

Artículo 61

Establecimiento de órganos auxiliares

1.De conformidad con las disposiciones de la Convención y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, el Comité podrá establecer los órganos auxiliares especiales que considere necesarios y determinar su composición y mandato.

2.Cada órgano auxiliar elegirá su propia Mesa y aprobará su propio reglamento. A falta de éste, se aplicará mutatis mutandis el presente reglamento.

3.El Comité también podrá designar a uno o más de sus miembros como relatores para que desempeñen las funciones que el propio Comité les encomiende.

Artículo 64

Presentación de informes

1.Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.

2.En los casos apropiados, el Comité podrá considerar que la información que figura en un informe reciente comprende la información que debía haberse incluido en informes que no se hayan presentado oportunamente.

3.El Comité podrá informar a los Estados Partes, por intermedio del Secretario General, de sus deseos en cuanto a la forma y el contenido de los informes periódicos que deben presentarse en virtud del artículo 19 de la Convención, así como a la metodología para su examen, y emitir directrices para esos efectos.

Artículo 65

Casos en que no se hubieran presentado los informes

1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hubieran presentado los informes de conformidad con los artículos 64 y 67 del presente reglamento. En tales casos, el Comité podrá adoptar las medidas que estime apropiadas, incluida la transmisión al Estado Parte interesado, por intermedio del Secretario General, de un recordatorio respecto de la presentación de dicho informe o informes.

2.Si, después de transmitido el recordatorio a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado Parte no presenta el informe requerido de conformidad con los artículos 64 y 67 del presente reglamento, el Comité incluirá una referencia a este efecto en el informe anual que dirige a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

3.En los casos en que corresponda, el Comité podrá notificar al Estado Parte que se encuentra en mora, por conducto del Secretario General, su propósito de examinar, en una fecha indicada en la notificación, las medidas adoptadas por el Estado Parte para proteger o hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención y podrá formular los comentarios generales que estime adecuados de acuerdo con las circunstancias.

Artículo 66

Asistencia de los Estados Partes y examen de los informes

1.El Comité, por conducto del Secretario General, notificará a los Estados Partes lo antes posible la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Los representantes de los Estados Partes podrán estar presentes en las sesiones del Comité cuando se examinen sus informes. El Comité podrá asimismo informar a un Estado Parte al que haya decidido solicitar ulterior información de que podrá autorizar a su representante a estar presente en una sesión determinada. Dicho representante deberá estar en condiciones de responder a las preguntas que le haga el Comité y de formular declaraciones acerca de los informes ya presentados por su Estado, y podrá asimismo presentar información adicional de su Estado.

2.Si un Estado Parte que haya presentado un informe con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención no envía a su representante, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, al período de sesiones en el que, según se le haya notificado, se ha de examinar su informe, el Comité podrá, a su discreción, actuar de una de las siguientes maneras:

a)Notificar al Estado Parte, por conducto del Secretario General, que en un período de sesiones especificado se propone examinar el informe de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 66 y luego actuar de acuerdo con el artículo 68; o

b)Proceder, en el período de sesiones originalmente especificado, a examinar el informe y luego formular y presentar al Estado Parte sus observaciones finales de carácter provisional. El Comité fijará la fecha en que el informe se examinará con arreglo al artículo 66 o la fecha en que se presentará un nuevo informe periódico de acuerdo con el artículo 67.

Artículo 68

Conclusiones y recomendaciones del Comité

1.Después del examen de cada informe, el Comité, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19 de la Convención, podrá formular los comentarios generales, conclusiones o recomendaciones acerca del informe que considere adecuados y los transmitirá, a través del Secretario General, al Estado Parte interesado que, en su respuesta, podrá presentar al Comité todo comentario que considere adecuado. El Comité podrá, en particular, indicar si, sobre la base de su examen de los informes y de los datos presentados por el Estado Parte, parece que no se han cumplido algunas de las obligaciones de dicho Estado en virtud de la Convención, y cuando proceda podrá designar a un relator o varios relatores para que se encarguen del seguimiento del cumplimiento por dicho Estado Parte de las conclusiones y recomendaciones del Comité.

2.El Comité podrá, en caso necesario, indicar el plazo dentro del cual hayan de recibirse las observaciones de los Estados Partes.

3.El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24 de la Convención. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.

XIX. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS QUEJAS RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Disposiciones generales

Artículo 96

Declaraciones de los Estados Partes

1.El Secretario General transmitirá a los demás Estados Partes copias de las declaraciones depositadas en su poder por los Estados Partes que reconozcan la competencia del Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.

2.El retiro de una declaración hecha en virtud del artículo 22 de la Convención no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una queja ya transmitida en virtud de ese artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva queja de una persona, o en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 97

Transmisión de quejas

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las quejas que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención.

2.Cuando sea necesario, el Secretario General podrá pedir al autor de la queja aclaraciones en cuanto a su deseo de que la queja sea sometida al Comité para su examen de acuerdo con el artículo 22 de la Convención. Si subsisten dudas en cuanto al deseo del autor, la queja será sometida al Comité.

Artículo 98

Registro de quejas; Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales

1.Las quejas podrán ser registradas por el Secretario General o por decisión del Comité o del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales.

2.El Secretario General no registrará ninguna queja si:

a)Se refiere a un Estado que no haya hecho la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención; o

b)Es anónima; o

c)No es presentada por escrito por la presunta víctima o por parientes cercanos de la presunta víctima o en su nombre o por un representante que tenga la debida autorización escrita.

3.El Secretario General preparará la lista de las quejas señaladas a la atención del Comité de conformidad con el artículo 97 del presente reglamento con un breve resumen de su contenido, y las distribuirá a intervalos regulares a los miembros del Comité. El Secretario General llevará además un registro permanente de todas las quejas de esta índole.

4.Se mantendrá un expediente con el caso original de cada queja resumida. El texto completo de toda queja señalada a la atención del Comité será facilitado a todo miembro del Comité que lo solicite.

Artículo 99

Solicitud de aclaraciones o de información adicional

1.El Secretario General o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán pedir al autor de la queja aclaraciones relativas a la aplicabilidad del artículo 22 de la Convención a su queja, en particular sobre los puntos siguientes:

a)Nombre, dirección, edad y ocupación del autor de la queja y prueba de su identidad;

b)Nombre del Estado Parte contra el que se dirige la queja;

c)Objeto de la queja;

d)Disposición o disposiciones de la Convención cuya violación se alega;

e)Hechos en que se basa la reclamación;

f)Medidas adoptadas por el autor de la queja para agotar los recursos de la jurisdicción interna;

g)Grado en que la misma cuestión está siendo o haya sido examinada según otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

2.Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General fijará al autor de la queja un plazo adecuado, a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Convención. Ese plazo se podrá ampliar cuando corresponda.

3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para pedir al autor de la queja la información mencionada.

4.La solicitud de aclaraciones a que se refieren los apartados c) a g) del párrafo 1 del presente artículo no impedirá la inclusión de la queja en la lista mencionada en el párrafo 3 del artículo 98 del presente reglamento.

5.El Secretario General explicará al autor de la queja el proceso que se ha de seguir y le informará de que el texto de su queja será señalado con carácter confidencial a la atención del Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención.

Artículo 100

Resumen de la información

En relación con cada queja registrada, el Secretario General preparará un resumen de la información pertinente obtenida y la hará distribuir a los miembros del Comité.

Artículo 101

Sesiones y audiencias

1.Las sesiones del Comité o de sus órganos auxiliares en que se examinen las quejas recibidas de conformidad con el artículo 22 de la Convención serán privadas.

2.Cuando el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 22 de la Convención, las sesiones podrán ser públicas si el Comité así lo decide.

Artículo 102

Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas

El Comité podrá publicar, por conducto del Secretario General, comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actuaciones de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

Artículo 103

Obligación de no participar en el examen de una queja

1.En el examen de una queja por el Comité o su órgano auxiliar no participará ningún miembro:

a)Que tenga algún interés personal en el caso; o

b)Que haya participado de algún modo, que no sea en calidad de miembro del Comité, en la adopción de cualquier decisión sobre el caso; o

c)Que tenga la ciudadanía del Estado Parte interesado o que sea funcionario de ese país.

2.El Comité decidirá cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el párrafo 1 del presente artículo sin la participación del miembro de que se trate.

Artículo 104

No participación facultativa en el examen de una queja

Si, por cualquier otra razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una queja, informará al Presidente de que se retira.

B. Procedimiento para determinar la admisibilidad de las quejas

Artículo 105

Método que ha de seguirse para el examen de las quejas

1.Con arreglo a las disposiciones siguientes, el Comité decidirá lo antes posible, por mayoría simple, si una queja es admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

2.El Grupo de Trabajo establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 106 también podrá declarar que una queja es admisible por mayoría de votos o inadmisible por unanimidad.

3.El Comité, el Grupo de Trabajo establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 106 o el (los) Relator(es) designado(s) en virtud del párrafo 3 del artículo 106, a menos que decidan otra cosa, examinarán las quejas en el orden en que las haya recibido la secretaría.

4.El Comité podrá decidir, cuando lo considere apropiado, el examen conjunto de dos o más quejas.

5.El Comité podrá decidir, cuando lo considere apropiado, que examinará por separado las quejas presentadas por múltiples autores. Se podrá dar un número de registro distinto a las quejas que se examinen por separado.

Artículo 106

Establecimiento de un grupo de trabajo y designación de relatores para quejas específicas

1.De conformidad con el artículo 61, el Comité podrá establecer un grupo de trabajo que se reunirá poco antes de los períodos de sesiones, o en cualquier otro momento que el Comité, en consulta con el Secretario General, considere oportuno, para adoptar decisiones sobre admisibilidad o inadmisibilidad y hacer recomendaciones sobre el fondo de las quejas, o ayudarlo de cualquier otro modo que el Comité decida.

2.El Grupo de Trabajo estará formado por tres miembros del Comité como mínimo y por cinco miembros, como máximo. El Grupo de Trabajo elegirá su propia Mesa, establecerá sus propios métodos de trabajo y aplicará en lo posible el reglamento del Comité en sus sesiones. Los miembros del Grupo de Trabajo serán elegidos por el Comité cada dos períodos de sesiones.

3.El Grupo de Trabajo podrá designar, entre sus miembros, relatores encargados de tramitar quejas específicas.

Artículo 107

Condiciones para la admisibilidad de las quejas

Para decidir la admisibilidad de una queja el Comité, su Grupo de Trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 98 o al párrafo 3 del artículo 106 comprobarán:

a)Que la persona alegue ser víctima de una violación por el Estado Parte interesado de cualquiera de las disposiciones de la Convención. La queja deberá ser presentada por la propia persona, sus parientes o representantes designados o por otras personas en nombre de la presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentarla personalmente y cuando se presente por escrito al Comité una autorización apropiada.

b)Que la queja no constituya un abuso del proceso del Comité ni sea manifiestamente infundada.

c)Que la queja no sea incompatible con las disposiciones de la Convención.

d)Que la misma cuestión no haya sido, ni esté siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

e)Que la persona haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona víctima de la violación de la presente Convención.

f)Que el tiempo transcurrido desde el agotamiento de los recursos internos no sea tan injustificadamente largo como para que el examen de las denuncias plantee dificultades indebidas al Comité o al Estado Parte.

Artículo 108

Medidas provisionales

1.En cualquier momento después de la recepción de una queja, el Comité, un grupo de trabajo o el (los) Relator(es) para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán transmitir al Estado Parte interesado, para su examen con carácter urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de las pretendidas violaciones.

2.Cuando el Comité, el Grupo de Trabajo o el (los) Relator(es) soliciten la adopción de medidas provisionales en virtud del presente artículo, esa solicitud no implicará ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. Así se le hará saber al Estado Parte al transmitirle la solicitud.

3.Cuando el Grupo de Trabajo o el (los) Relator(es) soliciten medidas provisionales en virtud del presente artículo, el Grupo de Trabajo o el (los) Relator(es) informarán a los miembros del Comité en su siguiente período ordinario de sesiones de la naturaleza de la solicitud y la queja a la que se refiere dicha solicitud.

4.El Secretario General llevará una lista de esas solicitudes de medidas provisionales.

5.El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales vigilará también el cumplimiento de las solicitudes de medidas provisionales del Comité.

6.El Estado Parte podrá informar al Comité de que las razones que motivaron las medidas provisionales han desaparecido o exponer las causas por las que se deba retirar la solicitud de medidas provisionales.

7.El Relator, el Comité o el Grupo de Trabajo podrán retirar la solicitud de medidas provisionales.

Artículo 109

Información adicional, aclaraciones y observaciones

1.Tan pronto como sea posible una vez que se haya registrado la queja, ésta será transmitida al Estado Parte con la solicitud de que presente por escrito una respuesta en un plazo de seis meses.

2.El Estado Parte interesado deberá presentar por escrito al Comité explicaciones o declaraciones relativas a la admisibilidad y el fondo de la queja, así como a toda medida correctiva que se haya adoptado en relación con el asunto, a menos que el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, a causa del carácter excepcional del caso, hayan decidido solicitar una respuesta por escrito que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad.

3.Todo Estado Parte que haya recibido una solicitud para que presente por escrito, de conformidad con el párrafo 1, una respuesta tanto acerca de la admisibilidad como del fondo de la queja, podrá solicitar por escrito, dentro del plazo de dos meses, que la queja sea rechazada por ser inadmisible, indicando los motivos de tal inadmisibilidad. El Comité o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrá o no acceder a examinar la admisibilidad en forma separada del fondo.

4.Tras la adopción de una decisión separada sobre la admisibilidad, el Comité fijará la fecha límite para la presentación de información caso por caso.

5.El Comité o el Grupo de Trabajo establecido con arreglo al artículo 106, o el (los) Relator(es) designado(s) de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, podrán, por conducto del Secretario General, solicitar al Estado Parte interesado o al autor de la queja que presenten por escrito información adicional, aclaraciones u observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la queja o de su fondo.

6.El Comité o el Grupo de Trabajo o el (los) Relator(es) designado(s) de conformidad con el párrafo 3 del artículo 106 fijarán un plazo para la presentación de tal información adicional o de tales aclaraciones, a fin de evitar atrasos indebidos.

7.Si el Estado Parte interesado o el autor de la queja no cumplen el plazo fijado, el Comité o el Grupo de Trabajo podrán decidir que examinarán la admisibilidad y/o el fondo de la queja a la luz de la información disponible.

8.No se podrá declarar admisible ninguna queja si el Estado Parte interesado no ha recibido el texto de dicha queja y si no se le ha dado la oportunidad de proporcionar información u observaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

9.Si el Estado Parte interesado impugna una alegación del autor de la queja de que se han agotado todos los recursos internos disponibles, se pedirá al Estado Parte que explique detalladamente los recursos efectivos de que dispone la presunta víctima en las circunstancias particulares del caso y de conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

10.En el plazo fijado por el Comité o el Grupo de Trabajo, o por el (los) Relator(es) designado(s) de conformidad con el párrafo 3 del artículo 106, el Estado Parte o el autor de la queja podrán tener la oportunidad de hacer observaciones sobre cualquier documento presentado por la otra parte en virtud de una solicitud hecha de conformidad con el presente artículo. Por regla general, la falta de presentación de dichas observaciones en el plazo fijado no deberá retrasar el examen de la admisibilidad de la queja.

Artículo 110

Quejas inadmisibles

1.Si el Comité o el Grupo de Trabajo deciden que una queja es inadmisible en virtud del artículo 22 de la Convención o si deciden suspender su examen o darle fin, comunicarán su decisión lo antes posible, por conducto del Secretario General, al autor de la queja y al Estado Parte interesado.

2.Si el Comité o el Grupo de Trabajo declaran inadmisible una queja en virtud del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, esta decisión podrá ser ulteriormente revisada por el Comité a petición de uno de sus miembros o por solicitud escrita del interesado o en su nombre. En dicha solicitud se incluirán pruebas documentales de que las causas de inadmisibilidad a que se refiere el párrafo 5 del artículo 22 de la Convención ya no son aplicables.

C. Examen en cuanto al fondo

Artículo 111

Método que se ha de seguir para el examen de las quejas admisibles; audiencias orales

1.Cuando el Comité o el Grupo de Trabajo hayan decidido que una queja es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención antes de recibir la respuesta del Estado Parte en cuanto al fondo, el Comité transmitirá al Estado Parte, por conducto del Secretario General, el texto de su decisión y de cualquier otra presentación recibida del autor de la queja que no se haya transmitido ya al Estado Parte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 109. Además, el Comité informará de su decisión al autor de la queja por conducto del Secretario General.

2.En el plazo fijado por el Comité, el Estado Parte interesado presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión en examen y exponer qué medidas, en su caso, ha adoptado. Si lo estima necesario, el Comité indicará qué tipo de información desea recibir del Estado Parte interesado.

3.Toda explicación o declaración presentada por un Estado Parte en virtud de este artículo se transmitirá, por conducto del Secretario General, al autor de la queja quien podrá presentar por escrito información u observaciones adicionales dentro del plazo que señale el Comité.

4.El Comité podrá invitar al autor de la queja o a su representante y a los representantes del Estado Parte interesado a que estén presentes en determinadas sesiones privadas del Comité con objeto de que proporcionen nuevas aclaraciones o respondan a preguntas relativas al fondo de la queja. Cuando se invite a una de las partes, se informará e invitará a la otra parte a que asista y haga las presentaciones apropiadas. La no comparecencia de una parte no será obstáculo para el examen del caso.

5.El Comité podrá revocar su decisión de que la queja es admisible sobre la base de las explicaciones o declaraciones presentadas posteriormente por el Estado Parte de conformidad con este artículo. Sin embargo, antes de que el Comité considere la revocación de su decisión, las explicaciones o declaraciones del caso deberán transmitirse al autor de la queja para que éste pueda presentar informaciones u observaciones suplementarias dentro del plazo que señale el Comité.

Artículo 112

Conclusiones del Comité; decisiones sobre el fondo

1.En los casos en que las partes hayan presentado información sobre las cuestiones de la admisibilidad y el fondo, o en aquellos en que ya se haya adoptado una decisión de admisibilidad y las partes hayan presentado información sobre el fondo, el Comité examinará la queja a la luz de toda la información que le hayan facilitado el autor de la queja o en su nombre y el Estado Parte interesado y formulará conclusiones al respecto. Antes de ello, el Comité podrá remitir la queja al Grupo de Trabajo o a un Relator designado en virtud del párrafo 3 del artículo 106 a fin de que le hagan recomendaciones.

2.En cualquier momento durante el examen, el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator podrán obtener de los órganos u organismos especializados de las Naciones Unidas, o de otras fuentes cualquier documento que pueda ayudarles a examinar la queja.

3.El Comité no se pronunciará sobre el fondo de la queja sin haber examinado la aplicabilidad de todos los motivos de admisibilidad mencionados en el artículo 22 de la Convención. Las conclusiones del Comité se comunicarán, por conducto del Secretario General, al autor de la queja y al Estado Parte interesado.

4.Las conclusiones del Comité sobre el fondo de la cuestión se denominarán "decisiones".

5.Por regla general, se invitará al Estado Parte interesado a que informe al Comité en un plazo determinado de las medidas que haya adoptado de conformidad con las decisiones del Comité.

Artículo 113

Votos particulares

Todo miembro del Comité que haya tomado parte en una decisión podrá pedir que el texto de su voto particular se agregue a las decisiones del Comité.

Artículo 114

Procedimiento de seguimiento

1.El Comité designará uno o más relatores especiales para el seguimiento de las decisiones aprobadas en virtud del artículo 22 de la Convención, a fin de conocer las medidas que adopten los Estados Partes para dar efecto a las conclusiones del Comité.

2.El (los) Relator(es) podrá(n) tomar las medidas y establecer los contactos apropiados para el debido cumplimiento del mandato de seguimiento e informar oportunamente al Comité. El (los) Relator(es) recomendará(n) al Comité las nuevas medidas que sean necesarias para el seguimiento.

3.El (los) Relator(es) informará(n) periódicamente al Comité de las actividades de seguimiento.

4.En cumplimiento de su mandato, el (los) Relator(es) podrán efectuar, con la aprobación del Comité, las visitas que sean necesarias al Estado Parte interesado.

Artículo 115

Resúmenes en el informe anual del Comité e inclusión del texto de las decisiones definitivas

1.El Comité podrá decidir incluir en su informe anual un resumen de las quejas examinadas y, cuando lo considere apropiado, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados Partes interesados, así como de la evaluación de esa información por el Comité.

2.El Comité incluirá en su informe anual el texto de sus decisiones definitivas, incluido su parecer de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, así como el texto de toda decisión por la que declare inadmisible una queja de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

3.El Comité incluirá en su informe anual información sobre las actividades de seguimiento.

Anexo XI

LISTA DE LOS DOCUMENTOS DE DISTRIBUCIÓN GENERAL PUBLICADOS PARA EL COMITÉ DURANTE EL PERÍODO QUE ABARCA EL INFORME

Signatura

Título

A. 27º período de sesiones

CAT/C/21/Add.3

Informe inicial de Benin

CAT/C/47/Add.3

Informe inicial de Indonesia

CAT/C/47/Add.2

Informe inicial de Zambia

CAT/C/54/Add.1

Tercer informe periódico de Israel

CAT/C/55/Add.1

Cuarto informe periódico de Ucrania

CAT/C/63

Programa provisional y anotaciones

CAT/C/SR.485 a 502

Actas resumidas del 27º período de sesiones del Comité

B. 28º período de sesiones

CAT/C/34/Add.14

Tercer informe periódico de Luxemburgo

CAT/C/34/Add.15

Tercer informe periódico de la Federación de Rusia

CAT/C/42/Add.2

Informe inicial de la Arabia Saudita

CAT/C/53/Add.1

Segundo informe periódico de Uzbekistán

CAT/C/55/Add.2

Cuarto informe periódico de Dinamarca

CAT/C/55/Add.3

Cuarto informe periódico de Suecia

CAT/C/55/Add.4

Cuarto informe periódico de Noruega

CAT/C/64

Nota del Secretario General en que se señalan los informes iniciales que deben presentarse en 2002

CAT/C/65

Nota del Secretario General en que se señalan los segundos informes periódicos que deben presentarse en 2002

CAT/C/66

Nota del Secretario General en que se señalan los terceros informes periódicos que deben presentarse en 2002

CAT/C/67

Nota del Secretario General en que se señalan los cuartos informes periódicos que deben presentarse en 2002

CAT/C/68

Programa provisional y anotaciones

CAT/C/SR.503 a 528

Actas resumidas del 28º período de sesiones del Comité

-----

02-64710 (S) 181002 181002

*0264710*