Naciones Unidas

A/HRC/RES/22/21

Asamblea General

Distr. general

12 de abril de 2013

Español

Original: inglés

Consejo de Derechos Humanos

22º período de sesiones

Tema 3 de la agenda

Promoción y protección de todos los derechos humanos,

civiles, políticos, económicos, sociales y culturales,

incluido el derecho al desarrollo

Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos *

22/21.La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: rehabilitación de las víctimas de la tortura

El Consejo de Derechos Humanos,

Recordando todas las resoluciones sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aprobadas por la Asamblea General, la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo,

Reafirmando que nadie será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y recordando a este respecto la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,

Recordando que el derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no admite excepción en virtud del derecho internacional y debe ser respetado y protegido en todas las circunstancias, incluso en tiempos de conflicto armado interno o internacional o disturbios internos o cualquier otra emergencia pública, que los instrumentos internacionales pertinentes afirman la prohibición absoluta de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que las garantías jurídicas y procesales contra esos actos no deben ser objeto de medidas que socaven ese derecho,

Observando que la tortura y los tratos inhumanos constituyen infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y que, en virtud del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los actos de tortura pueden constituir crímenes de lesa humanidad y, cuando se cometen en una situación de conflicto armado, constituyen crímenes de guerra,

Recordando el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que reconoce a las víctimas de la tortura el derecho a una reparación, y la resolución 60/147 de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 2005, en la que la Asamblea aprobó los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones,

Tomando nota de la observación general del Comité contra la Tortura relativa a la aplicación del artículo 14 de la Convención,

Reafirmando y recordando las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos y la Asamblea General, incluida la resolución 36/151 de la Asamblea, de 16 de diciembre de 1981, en la que la Asamblea estableció el Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, y en que se insta a los Estados a que velen por que las víctimas de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes obtengan reparación y reciban una indemnización justa y adecuada, así como servicios sociales, psicológicos y médicos apropiados y otros servicios pertinentes y especializados de rehabilitación,

Observando que, a los efectos de la presente resolución, se entenderá por "víctima" a toda persona que haya sufrido torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que una persona será considerada víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar o de otra índole que exista entre el autor y la víctima,

Reconociendo que la reparación depende de que se proceda a una investigación pronta, efectiva e imparcial de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y de que se admitan las violaciones, y se obtiene mediante esas vías, y tiene un efecto preventivo y disuasivo inherente respecto de la comisión de transgresiones en el futuro,

Reconociendo también que el principal propósito de la rehabilitación es que las víctimas puedan recuperar y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plenas en todos los aspectos de la vida,

1.Condena todas las formas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidos los que se realizan mediante intimidación, que están y seguirán estando prohibidos en todo momento y todo lugar y que, por lo tanto, no pueden justificarse nunca, y exhorta a todos los Estados a que apliquen plenamente la prohibición absoluta de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

2.Pone de relieve que los Estados deben adoptar medidas constantes, decididas y eficaces para prevenir y combatir todos los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destaca que todos los actos de tortura deben ser tipificados en el derecho penal interno como delitos castigados con penas adecuadas a su gravedad y alienta a los Estados a que prohíban en su derecho interno los actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

3.Insta a todos los Estados que aún no lo hayan hecho a que pasen a ser partes en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y a que, como cuestión prioritaria, consideren cuanto antes la posibilidad de firmar y ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención;

4.Destaca que una autoridad nacional competente e independiente debe investigar sin dilación y de manera efectiva e imparcial todas las denuncias de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de esa naturaleza, y que quienes fomenten, instiguen, ordenen, toleren, consientan o perpetren tales actos deben ser declarados responsables, puestos a disposición de la justicia y castigados con arreglo a la gravedad del delito, incluidos los funcionarios encargados de cualquier lugar de detención u otros lugares donde se prive de libertad a las personas cuando se determine que se ha cometido el acto prohibido;

5.Recuerda a este respecto los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Principios de Estambul), que constituyen un instrumento útil para prevenir y combatir la tortura, y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad;

6.Destaca que los ordenamientos jurídicos nacionales deben garantizar que las víctimas obtengan reparación, sin sufrir represalia alguna por presentar denuncias o pruebas;

7.Reconoce la interdependencia e igual importancia de proporcionar un recurso y una reparación efectivos, en forma de restitución, indemnización justa y adecuada, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, para resarcir por los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

8.Exhorta a los Estados a otorgar un resarcimiento a las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que abarque un recurso efectivo y una reparación adecuada, efectiva y rápida, la cual debe ser en forma de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición y tener plenamente en cuenta las necesidades específicas de la víctima;

9.Alienta a los Estados a que adopten un enfoque orientado a las víctimas y a que pongan a las víctimas y sus necesidades individuales en el centro de los procedimientos de reparación, entre otros medios estableciendo procedimientos para la participación efectiva de las víctimas en el proceso de reparación, consultando a estas y a las organizaciones que las representan con objeto de determinar una reparación apropiada para cada una, y adoptando medidas para evitar que la víctima sufra un nuevo trauma a causa del proceso de reparación o durante este;

10.Insta a los Estados a que presten especial atención a la reparación de la violencia basada en el género que constituye tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y a que adopten un enfoque de la reparación que tenga en cuenta las cuestiones de género;

11.Reconoce que la violencia sexual y la violencia de género que constituyen tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes afectan a las víctimas y a sus familias, comunidades y sociedades, y destaca que los recursos efectivos en tales situaciones deben incluir el acceso a asistencia médica, apoyo psicosocial, asistencia jurídica y servicios de reintegración socioeconómica para las víctimas de esa violencia;

12.Insta a los Estados a que velen por que se ponga rápidamente a disposición de todas las víctimas, sin discriminación de ningún tipo, servicios de rehabilitación adecuados, proporcionados directamente por el sistema público de salud o mediante la financiación de servicios de rehabilitación privados, incluidos los administrados por organizaciones de la sociedad civil, y a que consideren la posibilidad de ofrecer servicios de rehabilitación a los familiares directos o las personas a cargo de la víctima, así como a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para socorrer a la víctima en peligro o para impedir su victimización;

13.Reconoce la importancia de unos servicios de rehabilitación completa, integral y especializada, que incluyan cualquier combinación coordinada necesaria de atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos, sociales, basados en la comunidad y en la familia, profesionales, educativos y de ayuda económica provisional prestados por especialistas con miras a la restitución de funciones o la adquisición de las nuevas competencias que requieran las nuevas circunstancias en que se encuentre la víctima como consecuencia de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sufridos;

14.Insta a los Estados a establecer, mantener, facilitar o apoyar centros o establecimientos de rehabilitación donde las víctimas de la tortura puedan recibir dicho tratamiento y en los que se adopten medidas efectivas para garantizar la seguridad de su personal y de los pacientes;

15.Alienta a los Estados a que ofrezcan servicios de rehabilitación cuanto antes y sin limitación de tiempo, hasta que se haya logrado una rehabilitación lo más completa posible;

16.Exhorta a los Estados a que se aseguren de que las víctimas estén debidamente informadas sobre la disponibilidad de servicios de rehabilitación y de que los procedimientos para obtener servicios de rehabilitación sean transparentes;

17.Alienta a los Estados a que velen por que se lleve a cabo una evaluación temprana de las necesidades de rehabilitación de cada persona, y recuerda a este respecto los Principios de Estambul como un instrumento útil, y los alienta también a que garanticen la evaluación continua de la calidad de los servicios de rehabilitación;

18.Insta a los Estados a que respeten la independencia profesional y moral, los deberes y las responsabilidades del personal encargado de la rehabilitación, así como el carácter confidencial del proceso de rehabilitación, y a que velen por que ni ellos ni las víctimas sufran represalias o intimidación;

19.Alienta a los Estados a que se aseguren de que las personas que prestan servicios de rehabilitación, así como otros profesionales competentes, reciban una formación inicial y continua, adecuada y periódica que les permita aplicar la prohibición de la tortura y prestar servicios de rehabilitación;

20.Alienta a que se establezca una cooperación bilateral e internacional sobre la cuestión del recurso y la reparación efectivos, incluida la rehabilitación de las víctimas; alienta a los Estados y a otros donantes a que contribuyan generosamente al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, establecido para proporcionar ayuda humanitaria, legal y financiera a las víctimas de la tortura y sus parientes; y pide a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que preste a los Estados servicios de asesoramiento, en cooperación con otros organismos pertinentes de las Naciones Unidas, sobre el resarcimiento de las víctimas de la tortura;

21.Invita al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, al Comité contra la Tortura, al Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y a otros órganos de tratados y procedimientos especiales pertinentes a que sigan ocupándose de la cuestión del recurso y la reparación efectivos, incluida la rehabilitación de las víctimas;

22.Toma nota del informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

49ª sesión

22 de marzo de 2013

[Aprobada sin votación.]