Estado parte

Firma

Confirmación oficial c , adhesión a , ratificación

Albania

22 de diciembre de 2009

Alemania

30 de marzo de 2007

24 de febrero de 2009

Argelia

30 de marzo de 2007

4 de diciembre de 2009

Andorra

27 de abril de 2007

Antigua y Barbuda

30 de marzo de 2007

Arabia Saudita

24 de junio de 2008 a

Argentina

30 de marzo de 2007

2 de septiembre de 2008

Armenia

30 de marzo de 2007

22 de septiembre de 2010

Australia

30 de marzo de 2007

17 de julio de 2008

Austria

30 de marzo de 2007

26 de septiembre de 2008

Azerbaiyán

9 de enero de 2008

28 de enero de 2009

Bahrein

25 de junio de 2007

Bangladesh

9 de mayo de 2007

30 de noviembre de 2007

Barbados

19 de julio de 2007

Bélgica

30 de marzo de 2007

2 de julio de 2009

Benin

8 de febrero de 2008

Bhután

21 de septiembre de 2010

Bolivia (Estado Plurinacional de)

13 de agosto de 2007

16 de noviembre de 2009

Bosnia y Herzegovina

29 de julio de 2009

12 de marzo de 2010

Brasil

30 de marzo de 2007

1º de agosto de 2008

Brunei Darussalam

18 de diciembre de 2007

Bulgaria

27 de septiembre de 2007

Burkina Faso

23 de mayo de 2007

23 de julio de 2009

Burundi

26 de abril de 2007

Cabo Verde

30 de marzo de 2007

Camboya

1º de octubre de 2007

Camerún

1º de octubre de 2008

Canadá

30 de marzo de 2007

11 de marzo de 2010

Chile

30 de marzo de 2007

29 de julio de 2008

China

30 de marzo de 2007

1º de agosto de 2008

Chipre

30 de marzo de 2007

Colombia

30 de marzo de 2007

Comoras

26 de septiembre de 2007

Congo

30 de marzo de 2007

Costa Rica

30 de marzo de 2007

1º de octubre de 2008

Côte d'Ivoire

7 de junio de 2007

Croacia

30 de marzo de 2007

15 de agosto de 2007

Cuba

26 de abril de 2007

6 de septiembre de 2007

Dinamarca

30 de marzo de 2007

24 de julio de 2009

Dominica

30 de marzo de 2007

Ecuador

30 de marzo de 2007

3 de abril de 2008

Egipto

4 de abril de 2007

14 de abril de 2008

El Salvador

30 de marzo de 2007

14 de diciembre de 2007

Eslovaquia

26 de septiembre de 2007

26 de mayo de 2010

Emiratos Árabes Unidos

8 de febrero de 2008

19 de marzo de 2010

Eslovenia

30 de marzo de 2007

24 de abril de 2008

España

30 de marzo de 2007

3 de diciembre de 2007

Estados Unidos de América

30 de julio de 2009

Estonia

25 de septiembre de 2007

Etiopía

30 de marzo de 2007

7 de julio de 2010

ex República Yugoslava de Macedonia

30 de marzo de 2007

Federación de Rusia

24 de septiembre de 2008

Fiji

2 de junio de 2010

Filipinas

25 de septiembre de 2007

15 de abril de 2008

Finlandia

30 de marzo de 2007

Francia

30 de marzo de 2007

18 de febrero de 2010

Gabón

30 de marzo de 2007

1º de octubre de 2007

Georgia

10 de julio de 2009

Ghana

30 de marzo de 2007

Granada

12 de julio de 2010

Grecia

30 de marzo de 2007

Guatemala

30 de marzo de 2007

7 de abril de 2009

Guinea

16 de mayo de 2007

8 de febrero de 2008

Guyana

11 de abril de 2007

Haití

23 de julio de 2009 a

Honduras

30 de marzo de 2007

14 de abril de 2008

Hungría

30 de marzo de 2007

20 de julio de 2007

India

30 de marzo de 2007

1º de octubre de 2007

Indonesia

30 de marzo de 2007

Irán (República Islámica del)

23 de octubre de 2009 a

Irlanda

30 de marzo de 2007

Islandia

30 de marzo de 2007

Islas Cook

8 de mayo de 2009

Islas Salomón

23 de septiembre de 2008

Israel

30 de marzo de 2007

Italia

30 de marzo de 2007

15 de mayo de 2009

Jamahiriya Árabe Libia

1º de mayo de 2008

Jamaica

30 de marzo de 2007

30 de marzo de 2007

Japón

28 de septiembre de 2007

Jordania

30 de marzo de 2007

31 de marzo de 2008

Kazajstán

11 de diciembre de 2008

Kenya

30 de marzo de 2007

19 de mayo de 2008

Lesotho

2 de diciembre de 2008a

Letonia

18 de julio de 2008

1º de marzo de 2010

Líbano

14 de junio de 2007

Liberia

30 de marzo de 2007

Lituania

30 de marzo de 2007

18 de agosto de 2010

Luxemburgo

30 de marzo de 2007

Madagascar

25 de septiembre de 2007

Malasia

8 de abril de 2008

19 de julio de 2010

Malawi

27 de septiembre de 2007

27 de agosto de 2009

Maldivas

2 de octubre de 2007

5 de abril de 2010

Malí

15 de mayo de 2007

7 de abril de 2008

Malta

30 de marzo de 2007

Marruecos

30 de marzo de 2007

8 de abril de 2009

Mauricio

25 de septiembre de 2007

8 de enero de 2010

México

30 de marzo de 2007

17 de diciembre de 2007

Mónaco

23 de septiembre de 2009

Mongolia

13 de mayo de 2009 a

Montenegro

27 de septiembre de 2007

2 de noviembre de 2009

Mozambique

30 de marzo de 2007

Namibia

25 de abril de 2007

4 de diciembre de 2007

Nepal

3 de enero de 2008

7 de mayo de 2010

Nicaragua

30 de marzo de 2007

7 de diciembre de 2007

Níger

30 de marzo de 2007

24 de junio de 2008

Nigeria

30 de marzo de 2007

24 de septiembre de 2010

Noruega

30 de marzo de 2007

Nueva Zelandia

30 de marzo de 2007

25 de septiembre de 2008

Omán

17 de marzo de 2008

6 de enero de 2009

Países Bajos

30 de marzo de 2007

Pakistán

25 de septiembre de 2008

Panamá

30 de marzo de 2007

7 de agosto de 2007

Paraguay

30 de marzo de 2007

3 de septiembre de 2008

Perú

30 de marzo de 2007

30 de enero de 2008

Polonia

30 de marzo de 2007

Portugal

30 de marzo de 2007

23 de septiembre de 2009

Qatar

9 de julio de 2007

13 de mayo de 2008

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

30 de marzo de 2007

8 de junio de 2009

República Árabe Siria

30 de marzo de 2007

10 de julio de 2009

República Centroafricana

9 de mayo de 2007

República Checa

30 de marzo de 2007

28 de septiembre de 2009

República de Corea

30 de marzo de 2007

11 de diciembre de 2008

República de Moldova

30 de marzo de 2007

21 de septiembre de 2010

República Democrática Popular Lao

15 de enero de 2008

25 de septiembre de 2009

República Dominicana

30 de marzo de 2007

18 de agosto de 2009

República Unida de Tanzanía

30 de marzo de 2007

10 de noviembre de 2009

Rumania

26 de septiembre de 2007

Rwanda

15 de diciembre de 2008 a

San Marino

30 de marzo de 2007

22 de febrero de 2008

Senegal

25 de abril de 2007

7 de septiembre de 2010

Serbia

17 de diciembre de 2007

31 de julio de 2009

Seychelles

30 de marzo de 2007

2 de octubre de 2009

Sierra Leona

30 de marzo de 2007

4 de octubre de 2010

Sri Lanka

30 de marzo de 2007

Sudáfrica

30 de marzo de 2007

30 de noviembre de 2007

Sudán

30 de marzo de 2007

24 de abril de 2009

Suecia

30 de marzo de 2007

15 de diciembre de 2008

Suriname

30 de marzo de 2007

Swazilandia

25 de septiembre de 2007

Tailandia

30 de marzo de 2007

29 de julio de 2008

Togo

23 de septiembre de 2008

Tonga

15 de noviembre de 2007

Trinidad y Tabago

27 de septiembre de 2007

Túnez

30 de marzo de 2007

2 de abril de 2008

Turkmenistán

4 de septiembre de 2008 a

Turquía

30 de marzo de 2007

28 de septiembre de 2009

Ucrania

24 de septiembre de 2008

4 de febrero de 2010

Uganda

30 de marzo de 2007

25 de septiembre de 2008

Unión Europea

30 de marzo de 2007

Uruguay

3 de abril de 2007

11 de febrero de 2009

Uzbekistán

27 de febrero de 2009

Vanuatu

17 de mayo de 2007

23 de octubre de 2008

Viet Nam

22 de octubre de 2007

Yemen

30 de marzo de 2007

26 de marzo de 2009

Zambia

9 de mayo de 2008

1º de febrero de 2010

Anexo II

Estados partes que han firmado o ratificado el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad o se han adherido a él al 8 de octubre de 2010

Estado parte

Firma

Confirmación oficial c , adhesión a , ratificación

Albania

22 de diciembre de 2009

Alemania

30 de marzo de 2007

24 de febrero de 2009

Argelia

30 de marzo de 2007

4 de diciembre de 2009

Andorra

27 de abril de 2007

Antigua y Barbuda

30 de marzo de 2007

Arabia Saudita

24 de junio de 2008 a

Argentina

30 de marzo de 2007

2 de septiembre de 2008

Armenia

30 de marzo de 2007

22 de septiembre de 2010

Australia

30 de marzo de 2007

17 de julio de 2008

Austria

30 de marzo de 2007

26 de septiembre de 2008

Azerbaiyán

9 de enero de 2008

28 de enero de 2009

Bahrein

25 de junio de 2007

Bangladesh

9 de mayo de 2007

30 de noviembre de 2007

Barbados

19 de julio de 2007

Bélgica

30 de marzo de 2007

2 de julio de 2009

Benin

8 de febrero de 2008

Bhután

21 de septiembre de 2010

Bolivia (Estado Plurinacional de)

13 de agosto de 2007

16 de noviembre de 2009

Bosnia y Herzegovina

29 de julio de 2009

12 de marzo de 2010

Brasil

30 de marzo de 2007

1º de agosto de 2008

Brunei Darussalam

18 de diciembre de 2007

Bulgaria

27 de septiembre de 2007

Burkina Faso

23 de mayo de 2007

23 de julio de 2009

Burundi

26 de abril de 2007

Cabo Verde

30 de marzo de 2007

Camboya

1º de octubre de 2007

Camerún

1º de octubre de 2008

Canadá

30 de marzo de 2007

11 de marzo de 2010

Chile

30 de marzo de 2007

29 de julio de 2008

China

30 de marzo de 2007

1º de agosto de 2008

Chipre

30 de marzo de 2007

Colombia

30 de marzo de 2007

Comoras

26 de septiembre de 2007

Congo

30 de marzo de 2007

Costa Rica

30 de marzo de 2007

1º de octubre de 2008

Côte d'Ivoire

7 de junio de 2007

Croacia

30 de marzo de 2007

15 de agosto de 2007

Cuba

26 de abril de 2007

6 de septiembre de 2007

Dinamarca

30 de marzo de 2007

24 de julio de 2009

Dominica

30 de marzo de 2007

Ecuador

30 de marzo de 2007

3 de abril de 2008

Egipto

4 de abril de 2007

14 de abril de 2008

El Salvador

30 de marzo de 2007

14 de diciembre de 2007

Eslovaquia

26 de septiembre de 2007

26 de mayo de 2010

Emiratos Árabes Unidos

8 de febrero de 2008

19 de marzo de 2010

Eslovenia

30 de marzo de 2007

24 de abril de 2008

España

30 de marzo de 2007

3 de diciembre de 2007

Estados Unidos de América

30 de julio de 2009

Estonia

25 de septiembre de 2007

Etiopía

30 de marzo de 2007

7 de julio de 2010

ex República Yugoslava de Macedonia

30 de marzo de 2007

Federación de Rusia

24 de septiembre de 2008

Fiji

2 de junio de 2010

Filipinas

25 de septiembre de 2007

15 de abril de 2008

Finlandia

30 de marzo de 2007

Francia

30 de marzo de 2007

18 de febrero de 2010

Gabón

30 de marzo de 2007

1º de octubre de 2007

Georgia

10 de julio de 2009

Ghana

30 de marzo de 2007

Granada

12 de julio de 2010

Grecia

30 de marzo de 2007

Guatemala

30 de marzo de 2007

7 de abril de 2009

Guinea

16 de mayo de 2007

8 de febrero de 2008

Guyana

11 de abril de 2007

Haití

23 de julio de 2009 a

Honduras

30 de marzo de 2007

14 de abril de 2008

Hungría

30 de marzo de 2007

20 de julio de 2007

India

30 de marzo de 2007

1º de octubre de 2007

Indonesia

30 de marzo de 2007

Irán (República Islámica del)

23 de octubre de 2009 a

Irlanda

30 de marzo de 2007

Islandia

30 de marzo de 2007

Islas Cook

8 de mayo de 2009

Islas Salomón

23 de septiembre de 2008

Israel

30 de marzo de 2007

Italia

30 de marzo de 2007

15 de mayo de 2009

Jamahiriya Árabe Libia

1º de mayo de 2008

Jamaica

30 de marzo de 2007

30 de marzo de 2007

Japón

28 de septiembre de 2007

Jordania

30 de marzo de 2007

31 de marzo de 2008

Kazajstán

11 de diciembre de 2008

Kenya

30 de marzo de 2007

19 de mayo de 2008

Lesotho

2 de diciembre de 2008 a

Letonia

18 de julio de 2008

1º de marzo de 2010

Líbano

14 de junio de 2007

Liberia

30 de marzo de 2007

Lituania

30 de marzo de 2007

18 de agosto de 2010

Luxemburgo

30 de marzo de 2007

Madagascar

25 de septiembre de 2007

Malasia

8 de abril de 2008

19 de julio de 2010

Malawi

27 de septiembre de 2007

27 de agosto de 2009

Maldivas

2 de octubre de 2007

5 de abril de 2010

Malí

15 de mayo de 2007

7 de abril de 2008

Malta

30 de marzo de 2007

Marruecos

30 de marzo de 2007

8 de abril de 2009

Mauricio

25 de septiembre de 2007

8 de enero de 2010

México

30 de marzo de 2007

17 de diciembre de 2007

Mónaco

23 de septiembre de 2009

Mongolia

13 de mayo de 2009 a

Montenegro

27 de septiembre de 2007

Mozambique

30 de marzo de 2007

Namibia

25 de abril de 2007

4 de diciembre de 2007

Nepal

3 de enero de 2008

7 de mayo de 2010

Nicaragua

30 de marzo de 2007

7 de diciembre de 2007

Níger

30 de marzo de 2007

24 de junio de 2008

Nigeria

30 de marzo de 2007

24 de septiembre de 2010

Noruega

30 de marzo de 2007

Nueva Zelandia

30 de marzo de 2007

25 de septiembre de 2008

Omán

17 de marzo de 2008

6 de enero de 2009

Países Bajos

30 de marzo de 2007

Pakistán

25 de septiembre de 2008

Panamá

30 de marzo de 2007

7 de agosto de 2007

Paraguay

30 de marzo de 2007

3 de septiembre de 2008

Perú

30 de marzo de 2007

30 de enero de 2008

Polonia

30 de marzo de 2007

Portugal

30 de marzo de 2007

23 de septiembre de 2009

Qatar

9 de julio de 2007

13 de mayo de 2008

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

30 de marzo de 2007

8 de junio de 2009

República Árabe Siria

30 de marzo de 2007

10 de julio de 2009

República Centroafricana

9 de mayo de 2007

República Checa

30 de marzo de 2007

28 de septiembre de 2009

República de Corea

30 de marzo de 2007

11 de diciembre de 2008

República de Moldova

30 de marzo de 2007

21 de septiembre de 2010

República Democrática Popular Lao

15 de enero de 2008

25 de septiembre de 2009

República Dominicana

30 de marzo de 2007

18 de agosto de 2009

República Unida de Tanzanía

30 de marzo de 2007

10 de noviembre de 2009

Rumania

26 de septiembre de 2007

Rwanda

15 de diciembre de 2008 a

San Marino

30 de marzo de 2007

22 de febrero de 2008

Senegal

25 de abril de 2007

7 de septiembre de 2010

Serbia

17 de diciembre de 2007

31 de julio de 2009

Seychelles

30 de marzo de 2007

2 de octubre de 2009

Sierra Leona

30 de marzo de 2007

4 de octubre de 2010

Sri Lanka

30 de marzo de 2007

Sudáfrica

30 de marzo de 2007

30 de noviembre de 2007

Sudán

30 de marzo de 2007

24 de abril de 2009

Suecia

30 de marzo de 2007

15 de diciembre de 2008

Suriname

30 de marzo de 2007

Swazilandia

25 de septiembre de 2007

Tailandia

30 de marzo de 2007

29 de julio de 2008

Togo

23 de septiembre de 2008

Tonga

15 de noviembre de 2007

Trinidad y Tabago

27 de septiembre de 2007

Túnez

30 de marzo de 2007

2 de abril de 2008

Turkmenistán

4 de septiembre de 2008 a

Turquía

30 de marzo de 2007

28 de septiembre de 2009

Ucrania

24 de septiembre de 2008

4 de febrero de 2010

Uganda

30 de marzo de 2007

25 de septiembre de 2008

Unión Europea

30 de marzo de 2007

Uruguay

3 de abril de 2007

11 de febrero de 2009

Uzbekistán

27 de febrero de 2009

Vanuatu

17 de mayo de 2007

23 de octubre de 2008

Viet Nam

22 de octubre de 2007

Yemen

30 de marzo de 2007

26 de marzo de 2009

Zambia

9 de mayo de 2008

1º de febrero de 2010

Anexo III

A.Programa del primer período de sesiones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (23 a 27 de febrero de 2009)

1.Apertura del período de sesiones.

2.Declaraciones solemnes de los miembros del Comité.

3.Elección de la Mesa del Comité.

4.Aprobación del programa.

5.Curso de iniciación.

6.Proyecto de reglamento provisional.

7.Cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas, organismos especializados y otros órganos competentes.

8.Reuniones futuras.

9.Otros asuntos.

B.Programa del segundo período de sesiones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (19 a 23 de octubre de 2009)

1.Apertura del período de sesiones y aprobación del programa.

2.Aprobación del informe del primer período de sesiones del Comité.

3.Informe del Presidente sobre las actividades realizadas entre los períodos de sesiones primero y segundo del Comité.

4.Medios para acelerar la labor del Comité:

a)Proyecto de reglamento;

b)Proyecto de directrices para la preparación de informes y otros métodos de trabajo.

5.Día de debate general sobre el artículo 12.

6.Programa provisional del tercer período de sesiones.

7.Aprobación del informe del Comité sobre su segundo período de sesiones.

8.Otros asuntos.

C.Programa del tercer período de sesiones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (22 a 26 de febrero de 2010)

1.Apertura del período de sesiones y aprobación del programa.

2.Aprobación del informe del segundo período de sesiones del Comité.

3.Informe del Presidente sobre las actividades realizadas entre períodos de sesiones.

4.Medios para acelerar la labor del Comité:

a)Proyecto de reglamento;

b)Proyecto de métodos de trabajo.

5.Seguimiento de las decisiones anteriores del Comité.

6.Seguimiento del día de debate general sobre el artículo 12 y preparación del segundo día de debate general en el período de sesiones de otoño de 2010.

7.Programa provisional del cuarto período de sesiones.

8.Otros asuntos.

D.Programa del cuarto período de sesiones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (4 a 8 de octubre de 2010)

1.Aprobación del programa.

2.Cuestiones de organización.

3.Aprobación del informe del tercer período de sesiones del Comité.

4.Presentación de informes por los Estados partes.

5.Aprobación de listas de cuestiones sobre los informes de los Estados partes.

6.Cooperación con otros órganos, organismos especializados y entidades competentes de las Naciones Unidas.

7.Métodos de trabajo del Comité.

8.Día de debate general.

9.Reuniones futuras.

10.Otros asuntos.

Anexo IV

Composición del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y mandatos respectivos en el momento de la celebración del cuarto período de sesiones

Nombre del miembro

Estado parte

El mandato expira el 31 de diciembre de

Sra. Amna Ali Al Suwaidi

Qatar

2012

Sr. Mohammed Al-Tarawneh

Jordania

2012

Sr. Lotfi Ben Lallahom

Túnez

2010 a

Sr. Monsur Ahmed Chowdhury

Bangladesh

2012

Sra. María Soledad Cisternas Reyes

Chile

2012

Sr. György Könczei

Hungría

2010

Sra. Edah Wangechi Maina

Kenya

2010 a

Sr. Ronald McCallum

Australia

2010 a

Sra. Ana Peláez Narváez

España

2012

Sr. Germán Xavier Torres Correa

Ecuador

2010 a

Sr. Cveto Uršič

Eslovenia

2010

Sra. Jia Yang

China

2012

aA partir del 1º de enero de 2011, mandato prorrogado hasta 2014.

Miembros del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad recientemente elegidos y mandatos respectivos

Nombre del miembro

Estado parte

El mandato expira el 31 de diciembre de

Sra. Theresia Degener

Alemania

2014

Sr. Gábor Gombos

Hungría

2012

Sra. Fatiha Hadj-Salah

Argelia

2012

Sr. Hyung Shik Kim

República de Corea

2014

Sr. Stig Langvad

Dinamarca

2014

Sra. Silvia Judith Quan-Chang

Guatemala

2012

Sr. Carlos Ríos Espinosa

México

2014

Sr. Damjan Tatic

Serbia

2014

Anexo V

Directrices para la presentación de informes del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Directrices relativas al documento específico sobre la Convención que deben presentar los Estados partes con arreglo al artículo 35 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

A.El actual sistema de presentación de informes y de organización de la información que ha de incluirse en el documento básico común y en el documento específico sobre la Convención presentado al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

1.Los informes que deben presentar los Estados con arreglo a las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos constan de dos partes: un documento básico común y el documento específico sobre el tratado.

1.El documento básico común

2.El documento básico común debe contener información general sobre el Estado que presenta el informe y el marco general de protección y promoción de los derechos humanos con un desglose por sexo, edad, principales grupos de población y discapacidad, así como información sobre no discriminación e igualdad, y recursos eficaces, de conformidad con las directrices armonizadas.

2.El documento específico sobre el tratado

3.El documento específico que se presente al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no debe repetir la información incluida en el documento básico común ni reducirse a una lista o descripción de la legislación adoptada por el Estado parte. Más bien, debe contener información específica relativa a la aplicación, en la legislación y en la práctica, de los artículos 1 a 33 de la Convención, teniendo en cuenta la información analítica sobre lo que haya sucedido recientemente en la legislación y la práctica en relación con el pleno disfrute de los derechos reconocidos en la Convención por todas las personas con cualquier tipo de discapacidad en el territorio o la jurisdicción del Estado parte. Debe contener también información detallada sobre las medidas sustantivas adoptadas para alcanzar los objetivos mencionados y sobre los avances logrados en consecuencia. Cuando proceda, esta información deberá presentarse en relación con las políticas y la legislación aplicables a las personas sin discapacidad. En todos los casos, se indicará la fuente de los datos.

4.En cuanto a los derechos reconocidos en la Convención, el documento específico deberá indicar:

a)Si el Estado parte ha adoptado políticas, estrategias y un marco jurídico nacional para hacer efectivos cada uno de los derechos reconocidos en la Convención, indicando los recursos disponibles para tal fin y los medios económicamente más eficaces de utilizar esos recursos;

b)Si el Estado parte ha adoptado legislación integral contra la discriminación por motivos de discapacidad para aplicar las disposiciones de la Convención en este sentido;

c)Todo mecanismo establecido para vigilar los progresos en la consecución plena de los derechos reconocidos en la Convención, incluidos indicadores y los correspondientes parámetros nacionales en relación con cada derecho reconocido en la Convención, además de la información proporcionada con arreglo al apéndice 3 de las directrices armonizadas y teniendo en cuenta el marco y los cuadros de indicadores ilustrativos presentados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) (HRI/MC/2008/3);

d)Los mecanismos establecidos para asegurar que las obligaciones que tiene el Estado parte con arreglo a la Convención estén plenamente integradas en su actuación como miembro de organizaciones internacionales;

e)La incorporación y aplicabilidad directa de cada uno de los derechos reconocidos en la Convención en el ordenamiento jurídico nacional, con ejemplos específicos de causas judiciales pertinentes;

f)Los recursos judiciales y de otra índole de que disponen las víctimas para obtener reparación en caso de que se hayan violado sus derechos reconocidos en la Convención;

g)Los obstáculos estructurales u otros obstáculos importantes, producto de factores sobre los que el Estado parte no tiene control, que impiden la plena realización de los derechos reconocidos en la Convención, incluidos detalles de las medidas adoptadas para superarlos;

h)Datos estadísticos sobre la realización de cada uno de los derechos reconocidos en la Convención, desglosados por sexo, edad, tipo de discapacidad (física, sensorial, intelectual y mental), origen étnico, población urbana o rural y otras categorías pertinentes, presentados en forma comparativa anual para los últimos cuatro años.

5.El documento específico sobre la Convención deberá remitirse en formato electrónico y en forma impresa.

6.El informe deberá ajustarse a los párrafos 24 a 26 y 29 de las directrices armonizadas.

7.El formato del documento específico sobre la Convención deberá ajustarse a los párrafos 19 a 23 de las directrices armonizadas. El informe inicial no deberá exceder de 60 páginas y los informes subsiguientes deberán limitarse a 40 páginas. Los párrafos deberán ir numerados en orden consecutivo.

3.Informes iniciales

8.El documento específico inicial sobre la Convención, junto con el documento básico común, constituyen el informe inicial del Estado parte y es su primera oportunidad de mostrar al Comité la medida en que sus leyes y prácticas cumplen con la Convención.

9.El Estado parte deberá abordar específicamente cada uno de los artículos de la Convención. Además de la información que figura en el documento básico común, en el documento específico sobre la Convención deberá presentarse un análisis detallado, con las necesarias explicaciones, del efecto de las normas jurídicas en la situación de hecho de las personas con discapacidad y de la disponibilidad en la práctica de recursos en el caso de violación de las disposiciones de la Convención y su aplicación y efecto, con especial referencia a los grupos más vulnerables de la población, como las mujeres y los niños.

10.El documento específico inicial sobre la Convención deberá, en la medida en que esa información no figure ya en el documento básico común, indicar toda distinción, exclusión y restricción que se haga sobre la base de la discapacidad, incluso de carácter temporario, ya sea impuesta por la ley, la práctica o la tradición o de cualquier otra manera que limite el disfrute por las personas con discapacidad de cada una de las disposiciones de la Convención.

11.El documento específico inicial sobre la Convención deberá contener suficientes citas o resúmenes de los principales textos constitucionales, legislativos, judiciales y de otro tipo en los que se garanticen los derechos contemplados en la Convención y se ofrezcan recursos en relación con ellos, en particular en caso de que esos textos no se adjunten al informe o no estén disponibles en uno de los idiomas de trabajo de las Naciones Unidas.

4.Informes periódicos

12.El siguiente documento específico sobre la Convención que, junto con el documento básico común, constituye el informe periódico, deberá centrarse en el período comprendido entre el examen del informe anterior del Estado parte y la presentación del nuevo.

13.La estructura de los informes periódicos sobre la Convención deberá seguir los artículos principales de la Convención. Si no se han registrado novedades en relación con algún artículo, así deberá indicarse.

14.Cada uno de los sucesivos documentos específicos sobre la Convención tendrá por lo menos tres elementos básicos:

a)Información sobre el cumplimiento de lo recomendado en las observaciones finales (en particular las secciones tituladas "Motivos de preocupación" y "Recomendaciones") del informe anterior y explicaciones de los casos de incumplimiento y de las dificultades con que se tropezó;

b)Un examen analítico y orientado hacia los resultados de las disposiciones y medidas adicionales pertinentes, jurídicas y de otro tipo, que se hayan adoptado para aplicar la Convención;

c)Información sobre los obstáculos que todavía persistan o los nuevos obstáculos que impidan el ejercicio y el disfrute por las personas con discapacidad de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas civil, política, económica, social, cultural, o cualquier otra, así como sobre las medidas previstas para superar esos obstáculos.

15.Los documentos periódicos sobre la Convención deberán referirse en particular a los efectos de las medidas adoptadas y analizar las tendencias observadas a lo largo del tiempo en lo que respecta a eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y asegurarles el pleno disfrute de sus derechos humanos.

16.Los documentos específicos periódicos sobre la Convención deberán referirse también a la aplicación de la Convención respecto de diferentes grupos de personas con discapacidad, en particular las que son objeto de formas múltiples de discriminación.

17.En el caso de que se haya producido un cambio fundamental en el marco jurídico y político del Estado parte que afecte a la aplicación de la Convención o el Estado parte haya adoptado nuevas medidas jurídicas o administrativas que hagan necesario adjuntar textos, fallos judiciales y otro tipo de decisiones, esa información deberá incluirse en el documento específico sobre la Convención.

5.Informes de carácter excepcional

18.Las presentes directrices no afectan al procedimiento del Comité respecto de los informes de carácter excepcional que puedan solicitarse y que se rigen por el reglamento del Comité.

6.Anexos de los informes

19.De ser necesario, el informe se presentará en formato electrónico y en forma impresa acompañado de un número suficiente de ejemplares en uno de los idiomas de trabajo de las Naciones Unidas de los principales documentos legislativos, judiciales y administrativos y de otros documentos suplementarios que el Estado que presenta el informe desee hacer distribuir a todos los miembros del Comité a fin de facilitar el examen de su informe. Los textos podrán presentarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 20 de las directrices armonizadas para la presentación de informes.

7.Medidas para aplicar los resultados de las conferencias, las cumbres y los exámenes de las Naciones Unidas

20.El documento específico sobre la Convención deberá incluir también información sobre la aplicación de los elementos de los Objetivos de Desarrollo del Milenio relativos a la discapacidad y sobre los resultados de otras conferencias, cumbres y exámenes pertinentes de las Naciones Unidas.

8.Recomendaciones generales

21.En la preparación del documento específico sobre la Convención se deberán tener en cuenta las recomendaciones generales adoptadas por el Comité.

9.Reservas y declaraciones

22.En el documento básico común se deberá incluir información general sobre reservas y declaraciones de conformidad con el párrafo 40 b) de las directrices armonizadas sobre presentación de informes. Además, se deberá incluir información específica sobre las reservas y declaraciones relativas a la Convención en el documento sobre la Convención presentado al Comité, en las declaraciones del Comité sobre reservas y, cuando proceda, en las observaciones finales del Comité. El Estado parte deberá explicar toda reserva o declaración relativa a un artículo de la Convención y aclarar las razones de que siga vigente.

23.Los Estados partes que hayan formulado reservas generales que no se refieran a un artículo concreto, o que se refieran a los artículos 4, 5 y 12 deberán informar sobre la interpretación y el efecto de esas reservas. Los Estados partes deberán proporcionar información sobre las reservas o declaraciones que hayan presentado en relación con obligaciones similares de otros tratados de derechos humanos.

10.Convenios de la Organización Internacional del Trabajo

24.Los Estados que sean partes en alguno de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) enumerados en el apéndice 2 de las directrices armonizadas, o en cualquier otra convención pertinente de los organismos especializados de las Naciones Unidas, y ya hayan presentado al Comité respectivo informes que guardan relación con alguno de los derechos reconocidos en la Convención, deberán incluir a título de apéndice las partes correspondientes de esos informes en lugar de repetir la información en el documento específico sobre la Convención. Sin embargo, todas las cuestiones relativas a la Convención que no queden totalmente cubiertas en esos informes deberán tratarse en el documento específico sobre la Convención.

11.Protocolo facultativo

25.Si el Estado parte ha ratificado el Protocolo facultativo o se ha adherido a él y el Comité ha formulado observaciones en las que se menciona la necesidad de ofrecer un recurso o se expresa cualquier otra preocupación en relación con una comunicación recibida con arreglo al Protocolo, en el documento específico sobre la Convención deberá incluirse ulterior información sobre las medidas correctivas adoptadas y otras medidas que se hayan tomado para que no vuelva a producirse la circunstancia que dio origen a la comunicación. En los informes se deberá indicar también qué disposiciones de la legislación en vigor en el Estado parte se consideran un obstáculo para la aplicación del Protocolo facultativo y si existen planes para revisar esas disposiciones.

26.Si un Estado parte ha ratificado el Protocolo facultativo o se ha adherido a él y el Comité ha realizado una investigación de conformidad con el artículo 6 del Protocolo facultativo, el documento específico sobre la Convención deberá incluir detalles de otras medidas que se hayan adoptado en respuesta a la investigación y para procurar que no vuelvan a producirse las violaciones que dieron origen a ella.

B.Sección del documento específico sobre la Convención relativa a sus disposiciones generales

Artículos 1 a 4 de la Convención

Estos artículos establecen el propósito, las definiciones, los principios generales y las obligaciones de la Convención.

Los Estados partes informarán sobre:

1.La definición de discapacidad utilizada para reunir los datos que se analizaron, qué impedimentos se han incluido y la conceptualización de "largo plazo";

2.Los medios por los cuales la legislación nacional define y entiende los conceptos de los artículos 1 y 2 de la Convención, y en particular las leyes, reglamentos, costumbres sociales o prácticas que discriminen por motivos de discapacidad;

3.Los medios por los cuales el Estado parte define e interpreta el concepto de "ajustes razonables" y la condición de no imponer "una carga desproporcionada o indebida", proporcionando ejemplos;

4.La manera en que se han puesto en vigor los principios y las obligaciones generales establecidos en los artículos 3 y 4 de la Convención y la manera en que se prevé asegurar su realización efectiva, en particular el principio de la promoción del pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención sin discriminación por motivos de discapacidad, como se dispone en el artículo 4, proporcionando ejemplos;

5.Datos estadísticos desglosados y comparativos sobre la eficacia de medidas concretas contra la discriminación y los progresos logrados en asegurar por igual el ejercicio de cada uno de los derechos reconocidos en la Convención por las personas con discapacidad, incluida una perspectiva de género y basada en la edad;

6.Los derechos reconocidos en la Convención que el Estado parte ha procurado hacer efectivos progresivamente y los derechos que se ha comprometido a poner en práctica de inmediato; efecto de estas últimas medidas;

7.El grado de participación de las personas con discapacidad, incluidas las mujeres, los niños y las niñas con discapacidad en la elaboración, aplicación y evaluación de legislación y políticas para introducir la Convención. También se deberá indicar la diversidad de personas con discapacidad que han participado en estos procesos con una perspectiva de género y basada en la edad;

8.Si el Estado tiene medidas que ofrecen un nivel más alto de protección de los derechos de las personas con discapacidad que las disposiciones de la Convención, como se plantea en el artículo 4, párrafo 4;

9.La forma en que se ha garantizado que las disposiciones de la Convención se apliquen en todas las partes del Estado, sin limitaciones o excepciones, en el caso de Estados federales o muy descentralizados.

C.Sección del informe relativa a derechos específicos

Artículo 5 – Igualdad y no discriminación

Este artículo reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Si las personas con discapacidad pueden ampararse en la ley para proteger o dedicarse a sus intereses en pie de igualdad con las demás;

2.Las medidas efectivas adoptadas para garantizar a las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra todo tipo de discriminación, incluidos ajustes razonables;

3.Políticas y programas, incluidas medidas de acción afirmativa, para lograr la igualdad de facto de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta su diversidad.

Artículo 8 – Toma de conciencia

Este artículo establece la obligación de los Estados partes de aplicar políticas eficaces de toma de conciencia para promover una imagen positiva de las personas con discapacidad. El informe deberá contener información sobre las medidas adoptadas para crear mayor conciencia de las personas con discapacidad, fomentar el respeto de sus derechos y de su dignidad, sus capacidades y contribuciones, y combatir los estereotipos y los prejuicios contra ellas.

Los Estados partes deberán informar sobre:

1.Las campañas de concienciación dirigidas a la sociedad en general y dentro del sistema educativo y las actividades realizadas a través de los principales medios de difusión;

2.Las medidas tomadas para dar a conocer la Convención y los derechos que reconoce e informar al respecto a las personas con discapacidad y otros sectores de la sociedad.

Artículo 9 – Accesibilidad

Este artículo establece la obligación que tienen los Estados partes de adoptar medidas apropiadas para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas legislativas y de otra índole adoptadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico (incluido el uso de señales indicadoras y señalización en las calles), al transporte, la información y las comunicaciones (con inclusión de las tecnologías y sistemas de información y comunicaciones) y a otras instalaciones y servicios proporcionados al público, por entidades privadas inclusive, en zonas urbanas y rurales de conformidad con el artículo 9, párrafos 2 b) a 2 h), de la Convención;

2.Normas y directrices técnicas sobre accesibilidad, así como auditorías sobre su cumplimiento y sanciones en caso de que no se cumplan; y si los recursos obtenidos mediante las sanciones monetarias se dedican a promover medidas de accesibilidad;

3.El uso de disposiciones sobre adquisición pública y otras medidas que establezcan requisitos obligatorios en materia de accesibilidad;

4.La identificación y eliminación de obstáculos y barreras a la accesibilidad, en los sectores público y privado, y la existencia de planes nacionales de accesibilidad con metas y plazos claros.

Artículo 10 – Derecho a la vida

Este artículo reafirma el derecho inherente a la vida de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Si la legislación reconoce y protege el derecho a la vida y a la supervivencia de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás;

2.Si las personas con discapacidad son objeto de privación arbitraria de la vida.

Artículo 11 – Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias

Este artículo obliga a los Estados partes a garantizar la protección y la seguridad de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas las situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas adoptadas para garantizar la protección y la seguridad de las personas con discapacidad, entre ellas las medidas para incluirlas en los protocolos de emergencia nacionales;

2.Las medidas adoptadas para asegurar que la asistencia humanitaria de socorro se distribuya en forma accesible a las personas con discapacidad que se encuentren en una situación de emergencia humanitaria, en particular las medidas adoptadas para asegurar que en los alojamientos de emergencia y los campamentos de refugiados haya letrinas y servicios sanitarios accesibles para las personas con discapacidad.

Artículo 12 – Igual reconocimiento como persona ante la ley

Este artículo reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas adoptadas para asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, en particular las medidas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a mantener su integridad física y mental, a la plena participación como ciudadanos, a ser propietarias y heredar bienes, a controlar sus propios asuntos económicos y a acceder en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y su derecho a no ser privadas de sus bienes de manera arbitraria;

2.Si existe o no legislación que restrinja la plena capacidad jurídica por razón de discapacidad, así como las medidas adoptadas para ajustarse al artículo 12 de la Convención;

3.El apoyo de que disponen las personas con discapacidad para ejercer su capacidad jurídica y manejar sus finanzas;

4.La existencia de salvaguardias contra el abuso de modelos asistidos de adopción de decisiones;

5.La concienciación, y las campañas educativas sobre el reconocimiento de la igualdad ante la ley de todas las personas con discapacidad.

Artículo 13 – Acceso a la justicia

Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad de tener acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, sin ser excluidas de los procedimientos judiciales.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas adoptadas para asegurar a todas las personas con discapacidad el acceso efectivo a la justicia en todas las etapas de los procedimientos judiciales, incluyendo las fases de instrucción y otras etapas preliminares;

2.Las medidas adoptadas para asegurar que se capacite efectivamente al personal del poder judicial y el sistema penitenciario nacionales sobre el respeto de los derechos de las personas con discapacidad;

3.La existencia de ajustes razonables, incluso ajustes de procedimiento en los procesos judiciales para asegurar la participación efectiva de las personas con todo tipo de discapacidad en el sistema de justicia, independientemente de la situación en que se encuentren (por ejemplo, como víctimas, acusados, testigos, miembros del jurado, etc.);

4.Ajustes relacionados con la edad para garantizar la participación efectiva de niños y jóvenes con discapacidad.

Artículo 14 – Libertad y seguridad de la persona

Este artículo asegura que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la libertad y la seguridad personal y no sean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente, en razón de la existencia de una discapacidad.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar que todas las personas con cualquier tipo de discapacidad disfruten del derecho a la libertad y la seguridad de la persona y que nadie sea privado de su libertad en razón de su discapacidad;

2.Las medidas adoptadas para abolir toda legislación que permita la institucionalización o privación de la libertad de todas las personas con cualquier tipo de discapacidad;

3.Las medidas legislativas y de otra índole adoptadas para asegurar que se ofrezcan a las personas con discapacidad que han sido privadas de su libertad los ajustes razonables necesarios, y se beneficien de las mismas garantías procesales que el resto de las personas para que puedan disfrutar plenamente de los demás derechos humanos.

Artículo 15 – Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Este artículo establece la protección de las personas con discapacidad contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas de protección adoptadas para que las personas con discapacidad, incluidas las que necesitan apoyo para ejercer su capacidad jurídica, no sean sometidas a experimentación médica o científica sin su consentimiento libre e informado;

2.La inclusión de las personas con discapacidad en las estrategias y mecanismos nacionales para prevenir la tortura.

Artículo 16 – Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

Este artículo protege a todas las personas con discapacidad, y especialmente a los niños y a las mujeres con discapacidad, de todas las formas de explotación, violencia y abuso, tanto en el seno del hogar como fuera de él.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole adoptadas para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género y con la infancia;

2.Las medidas de protección social dirigidas a asistir y apoyar a las personas con discapacidad, incluyendo a sus familias y cuidadores, y a prevenir, reconocer y denunciar casos de explotación, violencia y abusos, incluidos los aspectos relacionados con el género y con la infancia;

3.Las medidas adoptadas para que todos los servicios y programas destinados a servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes;

4.Las medidas dirigidas a asegurar que todas las personas con discapacidad que sean víctimas de la violencia tengan acceso a servicios y programas efectivos de recuperación, rehabilitación y reintegración social;

5.Las medidas adoptadas para que todos los servicios y recursos disponibles para prevenir la violencia y apoyar a las víctimas sean accesibles para las personas con discapacidad;

6.Legislación y políticas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y el niño, que garanticen que se detecten, investiguen y, cuando proceda, se sometan a la justicia, todos los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad.

Artículo 17 – Protección de la integridad personal

Este artículo establece el derecho de toda persona con discapacidad a que se respete su integridad física y mental.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas adoptadas para proteger a las personas con discapacidad de tratamientos médicos (o de otra índole) administrados sin el consentimiento pleno e informado de la persona;

2.Las medidas adoptadas para proteger a todas las personas con discapacidad de la esterilización forzada, y a las niñas y mujeres del aborto forzado;

3.La existencia, composición y función de las organizaciones de examen independientes encargadas de garantizar el ejercicio de este derecho, así como los programas y medidas que estos órganos hayan adoptado.

Artículo 18 – Libertad de desplazamiento y nacionalidad

Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento y de elección del lugar de residencia, así como a una nacionalidad.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas legislativas o administrativas adoptadas para asegurar el derecho de las personas con discapacidad a adquirir una nacionalidad y a no ser privadas de ella, así como su derecho a entrar o salir del país según su propio deseo;

2.Las medidas adoptadas para asegurar que todos los niños con discapacidad recién nacidos sean inscritos inmediatamente después de su nacimiento y se les dé un nombre y una nacionalidad.

Artículo 19 – Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a participar en la comunidad.

Los Estados partes informarán sobre:

1.La existencia de sistemas de vida independiente, incluida la posibilidad de disponer de asistentes personales, en el caso de quienes los requieran;

2.La existencia de servicios de apoyo domiciliarios que permitan a las personas con discapacidad poder vivir en su comunidad;

3.La existencia y diversidad de opciones en materia de servicios residenciales que permitan diversas modalidades de vida, incluidas viviendas compartidas y protegidas que tengan en cuenta el tipo de discapacidad;

4.El grado de accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios e instalaciones comunitarios de que dispone la población en general.

Artículo 20 – Movilidad personal

Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a moverse libremente con la mayor independencia posible.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas para facilitar la movilidad de las personas con discapacidad, en la forma y el momento de su preferencia, incluido el uso de señales indicadoras y señalización en las calles que permitan reconocer la accesibilidad, así como su acceso a formas de asistencia (humana, animal, o mediante tecnologías y dispositivos de asistencia), a un costo asequible;

2.Las medidas adoptadas para asegurar que las tecnologías sean al mismo tiempo de alta calidad, asequibles y de fácil uso;

3.Las medidas adoptadas para enseñar técnicas de movilidad personal a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaja con ellas;

4.Las medidas adoptadas para alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 21 – Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas mediante cualquier forma de comunicación que elijan.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas legislativas y de otra índole adoptadas para asegurar que la información dirigida al público en general sea accesible a las personas con discapacidad de manera oportuna y sin un costo adicional;

2.Las medidas legislativas y de otra índole adoptadas para que, en todas las interacciones oficiales y para acceder a la información, las personas con discapacidad puedan utilizar su medio preferido de comunicación, por ejemplo, el lenguaje de signos, el braille, formas aumentativas y alternativas de comunicación y otros formatos accesibles;

3.Las medidas adoptadas para que las entidades privadas y los medios de difusión proporcionen información y servicios en formatos accesibles para las personas con discapacidad, incluidas las medidas adoptadas para evitar que el sector privado bloquee o restrinja el acceso a la información en formatos alternativos;

4.El grado de accesibilidad de los medios de difusión y el porcentaje de los sitios web públicos que cumplen las normas de la Web Accessibility Initiative (WAI) (Incitativa sobre accesibilidad de la Web);

5.Las medidas legislativas y de otra índole adoptadas en relación con el reconocimiento oficial del lenguaje o los lenguajes de signos.

Artículo 22 – Respeto de la privacidad

Este artículo reconoce el derecho de todas las personas con discapacidad a la protección de su vida privada, honor y reputación.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas adoptadas para proteger la confidencialidad de la información personal, médica y relacionada con la rehabilitación de las personas con discapacidad;

2.Las medidas adoptadas para que las personas con discapacidad no sean ocultadas so pretexto de estar defendiendo su privacidad.

Artículo 23 – Respeto del hogar y de la familia

Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a casarse y fundar una familia, a decidir libremente el número de hijos que quieren tener y a mantener su fertilidad en igualdad de condiciones con las demás.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas adoptadas para asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a casarse y a fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno;

2.Las medidas adoptadas para que las personas con discapacidad tengan acceso a la planificación familiar, la reproducción asistida y programas de adopción o de acogida de niños en guarda;

3.Las medidas adoptadas para que los padres con discapacidad que lo requieran dispongan de la asistencia apropiada para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos, asegurando así la relación padre-hijo;

4.Las medidas adoptadas para asegurar que ningún niño sea separado de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos;

5.Las medidas adoptadas para apoyar a los padres y madres, y a las familias de niños y niñas con discapacidad, a fin de evitar el ocultamiento, el abandono, el descuido o la segregación del niño o la niña con discapacidad;

6.Las medidas adoptadas para evitar el internamiento en instituciones de los niños y niñas con discapacidad cuyos padres no puedan cuidarlos y para asegurar que se les proporcione atención alternativa dentro de la familia extensa o, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar;

7.Las medidas adoptadas para evitar la esterilización forzada de personas con discapacidad, especialmente de mujeres y niñas.

Artículo 24 – Educación

Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la educación sobre la base de la igualdad de oportunidades con un sistema de educación inclusivo a todos los niveles y la facilitación del acceso a la enseñanza a lo largo de la vida.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas adoptadas para asegurar que todo niño con discapacidad tenga acceso a una educación temprana y a la enseñanza primaria, secundaria y superior obligatorias;

2.El número de niños y niñas con discapacidad en programas de educación temprana;

3.Las diferencias significativas que existen en la educación de los niños y las niñas en los distintos niveles de enseñanza y si hay políticas y legislación para eliminar esas diferencias;

4.Las medidas legislativas y de otra índole para asegurar que las escuelas y materiales sean accesibles y que se proporcionen ajustes razonables individualizados y el apoyo que requieran las personas con discapacidad para asegurar una educación efectiva y la plena inclusión;

5.Disponibilidad de servicios de capacitación en braille, lenguaje de signos, formas de comunicación aumentativas y alternativas, movilidad y otros aspectos para los niños, adultos o maestros que así lo requieran;

6.Las medidas adoptadas para la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;

7.Las medidas adoptadas para asegurar que la educación se proporcione en las lenguas, modos, medios de comunicación y entornos más apropiados para cada uno;

8.Las medidas adoptadas para asegurar que los profesionales del sistema educativo estén adecuadamente formados en cuestiones de discapacidad, así como las medidas para incorporar personas con discapacidad en el equipo educativo;

9.El número y porcentaje de estudiantes con discapacidad en la enseñanza terciaria;

10.El número y porcentaje de estudiantes con discapacidad por género y campos de estudio;

11.Ajustes razonables y otras medidas adoptadas para garantizar el acceso a la educación para toda la vida;

12.Las medidas adoptadas por el Estado para identificar tempranamente a las personas con discapacidad y determinar sus necesidades educativas.

Artículo 25 – Salud

Este artículo reconoce que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud y dispone que se asegurará el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud, en su comunidad y en forma gratuita.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas legislativas y de otra índole que protejan contra la discriminación y aseguren a las personas con discapacidad igualdad de acceso a servicios de salud de calidad, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva;

2.Las medidas adoptadas para que las personas con discapacidad tengan acceso a rehabilitación de la salud relacionada con la discapacidad en su comunidad, libremente y en forma gratuita;

3.Los servicios de salud y programas de detección temprana e intervención, según el caso, para evitar y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, prestando atención a los niños, las mujeres y los ancianos, especialmente en zonas rurales;

4.Las medidas legislativas y de otra índole para velar por que las campañas generales de salud pública sean accesibles para las personas con discapacidad;

5.Las medidas adoptadas para informar a los médicos y otros profesionales de la salud sobre los derechos de las personas con discapacidad, en las zonas rurales inclusive;

6.Las medidas legislativas y de otra índole para asegurar el consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad para la administración de cualquier tratamiento;

7.Las medidas legislativas y de otra índole para asegurar la protección contra la discriminación en el acceso al seguro médico y otros tipos de seguro, cuando estos sean obligatorios por ley;

8.Las medidas adoptadas para garantizar que los servicios sanitarios no solo existan sino que sean plenamente accesibles;

9.Las medidas adoptadas para mejorar la sensibilización y la información en diversos formatos accesibles, incluido el braille, respecto de la prevención del VIH/SIDA y la malaria.

Artículo 26 – Habilitación y rehabilitación

Este artículo establece las medidas para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, plena capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plenas en todos los aspectos de la vida, mediante programas generales de habilitación y rehabilitación, en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Los programas generales de habilitación y rehabilitación para las personas con discapacidad, en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, incluida la intervención temprana, el apoyo entre iguales y la disponibilidad de estos servicios y programas en las zonas rurales;

2.Las medidas adoptadas para asegurar que la participación en servicios y programas de habilitación y rehabilitación sea voluntaria;

3.La promoción de la formación inicial y continua de los profesionales y el personal que trabajen en programas de habilitación y rehabilitación;

4.Las medidas adoptadas para la promoción, la disponibilidad, el conocimiento y el uso de dispositivos y tecnologías de apoyo, diseñados para las personas con discapacidad, en actividades de habilitación y rehabilitación;

5.Las medidas adoptadas para promover la cooperación internacional en el intercambio de tecnologías de apoyo, en particular con países en desarrollo.

Artículo 27 – Trabajo y empleo

Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a trabajar y ganarse la vida en un mercado de trabajo y un entorno laboral abiertos, inclusivos y accesibles, incluso en el caso de las personas que adquieran una discapacidad en el desempeño de su empleo.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas legislativas adoptadas para proteger contra la discriminación en todas las etapas del empleo y en todo tipo de empleo y para reconocer los derechos de las personas con discapacidad a trabajar sobre la base de la igualdad con las demás, en particular el derecho a igualdad de remuneración por trabajo de igual valor;

2.El efecto de los programas y políticas especiales de empleo encaminados a lograr el empleo pleno y productivo de las personas con discapacidad, de conformidad con el artículo 27, párrafos 1a) a 1 g), de la Convención;

3.El efecto de las medidas para facilitar el reempleo de las personas con discapacidad que queden desempleadas como resultado de la privatización, la restructuración con despidos y la restructuración económica de empresas públicas y privadas, de conformidad con el artículo 27, párrafo 1 e), de la Convención;

4.La disponibilidad de asistencia técnica y financiera para proporcionar ajustes razonables, incluida la promoción de la creación de cooperativas y empresas embrionarias a fin de alentar el espíritu empresarial;

5.Las medidas de acción afirmativa y efectiva para el empleo de personas con discapacidad en el mercado de trabajo ordinario;

6.Las medidas de acción positiva y efectiva para prevenir el hostigamiento de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;

7.El acceso de las personas con discapacidad al empleo abierto y los servicios de formación profesional, incluidos los que promueven el empleo por cuenta propia;

8.Información sobre las diferencias significativas en el empleo de hombres y mujeres con discapacidad y si existen políticas y legislación para eliminarlas a fin de promover el adelanto de la mujer con discapacidad;

9.Identificación de los grupos más vulnerables entre las personas con discapacidad (incluyendo ejemplos) e indicación de las políticas y medidas legislativas que existan para incluirlos en el mercado de trabajo;

10.Las medidas adoptadas para promover los derechos sindicales de las personas con discapacidad;

11.Las medidas adoptadas para retener y reciclar a los trabajadores que, como consecuencia de un accidente de trabajo, queden con una discapacidad que les impida seguir realizando sus anteriores tareas;

12.Información sobre el trabajo de personas con discapacidad en el sector informal de la economía del Estado parte y medidas adoptadas para que puedan salir de ese sector, así como medidas adoptadas para que accedan a los servicios básicos y la protección social;

13.Las salvaguardias legales existentes para proteger a los trabajadores con discapacidad de despidos injustos y de trabajos forzosos u obligatorios, de conformidad con el artículo 27, párrafo 2;

14.Las medidas adoptadas para velar por que las personas con discapacidad que tengan conocimientos profesionales y formación técnica sean provistas del apoyo necesario para que puedan ingresar y reingresar en el mercado de trabajo, de conformidad con el párrafo 1 k);

15.Las medidas adoptadas para velar por que los estudiantes con discapacidad tengan el mismo acceso al mercado ordinario de trabajo;

16.Las medidas adoptadas para garantizar la existencia de distintas modalidades de empleo, como el trabajo presencial, el teletrabajo (ex situ o en el hogar) y la subcontrata, y las oportunidades laborales que ofrecen las nuevas tecnologías de la comunicación.

Artículo 28 – Nivel de vida adecuado y protección social

Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado y a la protección social.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas adoptadas para asegurar a las personas con discapacidad la disponibilidad y el acceso a agua potable, a una alimentación adecuada, a vestido y a vivienda, proporcionando ejemplos;

2.Las medidas adoptadas para asegurar a las personas con discapacidad el acceso a servicios, dispositivos y otro tipo de asistencia adecuada a precios asequibles, incluida la disponibilidad de programas que cubran los gastos extras relacionados con la discapacidad;

3.Las medidas adoptadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres, las niñas y las personas de edad, a programas de protección social y programas de mitigación de la pobreza;

4.Las medidas encaminadas a ofrecer programas de vivienda pública y prestaciones y programas de jubilación a las personas con discapacidad;

5.Las medidas adoptadas para reconocer la relación entre pobreza y discapacidad.

Artículo 29 – Participación en la vida política y pública

Este artículo garantiza los derechos políticos de las personas con discapacidad.

Los Estados partes informarán sobre:

1.La legislación y las medidas de otra índole para garantizar a las personas con discapacidad, en particular las personas con discapacidad mental o intelectual, derechos políticos, incluyendo, si procede, las limitaciones existentes y las medidas adoptadas para superarlas;

2.Las medidas adoptadas para asegurar el derecho a votar de todas las personas con discapacidad, por sí mismas o acompañadas por una persona de su elección;

3.Las medidas adoptadas para asegurar la plena accesibilidad de los procedimientos, instalaciones y materiales de la votación;

4.Los indicadores que midan el pleno disfrute del derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública;

5.El apoyo prestado a las personas con discapacidad para la creación y mantenimiento de organizaciones que representen sus derechos e intereses en los planos local, regional y nacional.

Artículo 30 – Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida cultural, desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, a que se reconozca y apoye su identidad cultural y lingüística especial y a participar en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas en igualdad de condiciones con las demás.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas adoptadas para reconocer y promover el derecho de las personas con discapacidad a participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida cultural, incluidas las oportunidades para desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual;

2.Las medidas adoptadas para asegurar que las instalaciones culturales, de esparcimiento, turísticas y deportivas sean accesibles a las personas con discapacidad, teniendo en cuenta a los niños con discapacidad, incluso mediante la utilización condicional de la adquisición pública y la financiación pública;

3.Las medidas adoptadas para que las leyes de propiedad intelectual no constituyan una barrera para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales, incluida su participación en actividades internacionales pertinentes;

4.Las medidas para promover la cultura de los sordos;

5.Las medidas para apoyar la participación de personas con discapacidad en los deportes, incluida la eliminación del trato discriminatorio y diferenciado de las personas con discapacidad en la concesión de premios y medallas;

6.Las medidas adoptadas para asegurar que los niños con discapacidad tengan acceso en igualdad de condiciones con los demás niños a la participación en las instalaciones de juego, recreación, esparcimiento y deportes, incluidas las que forman parte del sistema escolar.

D.Sección del informe relativa a la situación especial de los niños, las niñas y las mujeres con discapacidad

Artículo 6 – Mujeres con discapacidad

Aunque los aspectos relativos al género deben integrarse sistemáticamente en la aplicación de todos los artículos cuando proceda, en relación con este artículo en particular se deberá incluir información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y empoderamiento de la mujer, a fin de garantizarle el ejercicio y disfrute de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Convención y la eliminación de toda forma de discriminación.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Si a nivel de legislación y de política, así como en la elaboración de programas, se reconoce la desigualdad de género en el caso de las mujeres y las niñas con discapacidad;

2.Si las niñas y las mujeres con discapacidad disfrutan de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad con los niños y los hombres con discapacidad;

3.Si las niñas y mujeres con discapacidad disfrutan de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con las niñas y mujeres sin discapacidad.

Artículo 7 – Niños y niñas con discapacidad

El informe deberá incluir información suplementaria, cuando proceda, sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar que los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Convención y, en particular, para asegurar que en todas las medidas relativas a los niños y las niñas con discapacidad el interés superior del niño sea una consideración primordial.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Los principios en que se apoya la adopción de decisiones en relación con los niños y las niñas con discapacidad;

2.Si los niños y las niñas con discapacidad pueden expresar libremente su opinión sobre todas las cuestiones que los afecten y reciben asistencia apropiada acorde con su edad y tipo de discapacidad para ejercer este derecho;

3.Las diferencias pertinentes en la situación de los niños y las niñas con discapacidad;

4.Si los niños con discapacidad se consideran titulares de derechos en condiciones equivalentes a las de los demás niños.

E.Sección del informe relativa a obligaciones específicas

Artículo 31 – Recopilación de datos y estadísticas

Este artículo rige el proceso de recopilación de datos por el Estado parte.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas adoptadas para recopilar información apropiada en forma desglosada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permitan formular y aplicar políticas para dar efecto a la Convención respetando los derechos humanos y libertades fundamentales, los principios éticos, las salvaguardias legales, la protección de los datos, la confidencialidad y la privacidad;

2.La difusión de estas estadísticas y las medidas adoptadas con objeto de que sean accesibles para las personas con discapacidad;

3.Las medidas adoptadas para asegurar la plena participación de las personas con discapacidad en el proceso de recopilación de datos e investigación.

Artículo 32 – Cooperación internacional

Este artículo reconoce la importancia de la cooperación internacional del Estado en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la Convención.

Los Estados partes, como donantes o beneficiarios de la cooperación internacional, informarán sobre:

1.Las medidas adoptadas para garantizar que la cooperación internacional sea incluyente y accesible a las personas con discapacidad;

2.Las medidas adoptadas para garantizar que los fondos de los donantes sean utilizados debidamente por los países receptores (incluyendo ejemplos, números y porcentajes de proyectos de financiación con fines concretos que hayan tenido éxito);

3.Programas y proyectos dirigidos específicamente a personas con discapacidad y porcentaje del presupuesto total que se les asignó;

4.Las medidas de acción afirmativa adoptadas para incluir a los grupos más vulnerables de personas con discapacidad, como las mujeres, los niños, etc.;

5.El grado de participación de las personas con discapacidad en el diseño, desarrollo y evaluación de programas y proyectos;

6.El grado en que los programas y proyectos generales elaborados incorporan medidas sobre las personas con discapacidad;

7.Las medidas para favorecer y apoyar el fomento de la capacidad, inclusive mediante el intercambio y puesta en común de información, experiencias, programas de capacitación y mejores prácticas;

8.Si las políticas y programas relativos a los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) tienen en cuenta los derechos de las personas con discapacidad;

9.La elaboración, marcha y eficacia de programas de intercambio de conocimientos técnicos y experiencia para la asistencia a las personas con discapacidad.

Artículo 33 – Aplicación y seguimiento nacionales

Este artículo rige la aplicación y el seguimiento nacionales de la Convención.

Los Estados partes informarán sobre:

1.Las medidas adoptadas para designar uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la Convención, teniendo debidamente en cuenta la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación en el gobierno que se encargue de facilitar la adopción de medidas al respecto en distintos sectores y a distintos niveles;

2.El establecimiento de un marco, incluidos uno o más mecanismos independientes, según proceda, y las medidas adoptadas para promover, proteger y supervisar la aplicación de la Convención teniendo en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos;

3.Las medidas adoptadas para que la sociedad civil, en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, incluidas las que aporten una perspectiva de género, participen en el proceso de supervisión y en la preparación del informe;

4.La integración de cuestiones de discapacidad en la agenda de todos los organismos del gobierno de manera que los distintos departamentos estén igualmente informados sobre los derechos de las personas con discapacidad y puedan contribuir para promoverlos;

5.El funcionamiento de los departamentos gubernamentales y sus programas y funciones en relación con las personas con discapacidad;

6.Las asignaciones presupuestarias a los efectos de la aplicación y supervisión nacionales.

Anexo VI

Reglamento del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Índice

Artículo Página

Primera parte. Normas generales47

I.Reuniones y períodos de sesiones47

1.Reuniones del Comité47

2.Períodos de sesiones47

3.Lugar de celebración de los períodos de sesiones47

4.Períodos extraordinarios de sesiones del Comité47

5.Grupo de trabajo anterior al período de sesiones48

6.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones48

7.Accesibilidad48

II.Programa48

8.Programa provisional48

9.Aprobación del programa49

10.Revisión del programa49

11.Comunicación del programa provisional49

III.Miembros del Comité49

12.Mandato49

13.Provisión de vacantes imprevistas49

14.Declaración solemne50

IV.Mesa del Comité50

15.Elección de la Mesa50

16.Procedimiento para las elecciones50

17.Duración del mandato50

18.Posición del Presidente en relación con el Comité50

19.Presidente interino50

20.Sustitución de miembros de la Mesa51

V.Secretaría51

21.Declaraciones51

22.Consecuencias financieras de propuestas51

23.Secretaría51

VI.Comunicación e idiomas51

24.Métodos de comunicación51

25.Tipo de idiomas52

26.Idiomas oficiales52

27.Documentos52

28.Días de debate general52

VII.Sesiones públicas y privadas53

29.Sesiones públicas y privadas53

30.Participación en las sesiones53

VIII.Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité53

31.Distribución de los documentos oficiales53

IX.Dirección de los debates53

32.Quórum53

33.Atribuciones del Presidente54

X.Decisiones54

34.Adopción de decisiones54

35.Derecho de voto54

36.Empates54

37.Procedimiento de votación54

XI.Informes del Comité55

38.Informes a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social55

Segunda parte. Funciones del Comité55

XII.Informes e información presentados en virtud de los artículos 35 y 36 de la Convención55

39.Informes de los Estados partes55

40.No presentación de informes55

41.Notificación a los Estados partes que presenten informes55

42.Examen de los informes56

43.Circunstancia en que un miembro no podrá participar en el examen de un informe56

44.Solicitud de informes o información complementarios56

45.Transmisión de los informes de los Estados partes que contengan una petición o indiquen la necesidad de asesoramiento técnico o de asistencia56

46.Recomendaciones generales57

47.Observaciones generales y obligaciones de presentación de informes57

48.Cooperación entre los Estados partes y el Comité57

XIII.Participación de organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas y otros órganos competentes en los trabajos del Comité57

49.Participación de organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas57

50.Organizaciones intergubernamentales y organizaciones de integración regional57

51.Instituciones nacionales de derechos humanos58

52.Organizaciones no gubernamentales58

53.Cooperación con órganos creados por tratados internacionales de derechos humanos58

54.Establecimiento de órganos subsidiarios58

XIV.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del Protocolofacultativo58

A.Transmisión de comunicaciones al Comité58

55.Transmisión de comunicaciones al Comité58

56.Registro de las comunicaciones59

57.Solicitud de aclaraciones o de información adicional59

58.Información a los miembros del Comité59

B.Disposiciones generales sobre el examen de las comunicaciones por el Comité60

59.Sesiones públicas y sesiones privadas60

60.Circunstancias en que un miembro no podrá participar en el examen de una comunicación60

61.Excusa de un miembro60

62.Participación de los miembros60

63.Establecimiento de grupos de trabajo y nombramiento de relatores 60

64.Medidas provisionales61

65.Tramitación de las comunicaciones61

66.Orden de examen de las comunicaciones61

67.Examen conjunto de comunicaciones61

68.Condiciones de admisibilidad de las comunicaciones61

69.Autores de las comunicaciones62

70.Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas62

71.Comunicaciones inadmisibles63

72.Procedimiento complementario aplicable en el caso de que la admisibilidad se examine en forma separada del fondo de la cuestión63

73.Dictamen del Comité64

74.Decisión de dar por concluido el examen de una comunicación64

75.Seguimiento de los dictámenes del Comité64

76.Confidencialidad de las comunicaciones65

77.Difusión de información sobre las actividades del Comité66

XV.Actuaciones relativas al procedimiento de investigación del Protocolo facultativo66

78.Transmisión de información al Comité66

79.Recopilación de información por el Comité66

80.Confidencialidad66

81.Sesiones relativas a las investigaciones realizadas conforme al artículo 666

82.Examen preliminar de la información por el Comité67

83.Presentación y examen de información67

84.Apertura de una investigación67

85.Cooperación del Estado parte68

86.Visitas68

87.Audiencias68

88.Asistencia durante una investigación68

89.Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias69

90.Medidas de seguimiento por el Estado parte69

91.Aplicabilidad69

Tercera parte. Interpretación y enmiendas69

92.Títulos69

93.Interpretación del reglamento70

94.Suspensión70

95.Enmiendas70

Primera parteNormas generales

I.Reuniones y períodos de sesiones

Reuniones del ComitéArtículo 1

1.El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo "el Comité") celebrará las reuniones que sean necesarias para el desempeño eficaz de las funciones que le corresponden en virtud de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo "la Convención") y su Protocolo facultativo.

2.Las reuniones del Comité tendrán como guía los principios de inclusión y accesibilidad enunciados en el artículo 3 de la Convención.

3.El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la Convención y su Protocolo facultativo y convocará su reunión inicial.

Períodos de sesionesArtículo 2

1.El Comité celebrará al menos dos períodos de sesiones ordinarios cada año.

2.Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (en lo sucesivo "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Lugar de celebración de los períodos de sesionesArtículo 3

Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá, en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas aplicables de las Naciones Unidas al respecto, designar otro lugar para celebrar un período de sesiones.

Períodos extraordinarios de sesiones del ComitéArtículo 4

1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de este. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Comité en consulta con los demás miembros de la Mesa del Comité. El Presidente del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:

a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;

b)A solicitud de un Estado parte en la Convención.

2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible en la fecha que fije el Presidente en consulta con el Secretario General y con los demás miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Grupo de trabajo anterior al período de sesionesArtículo 5

1.Normalmente se convocará antes de cada período ordinario de sesiones un grupo de trabajo integrado por un máximo de cinco miembros del Comité que nombrará el Presidente en consulta con el Comité en un período ordinario de sesiones con arreglo al principio de la distribución geográfica equitativa.

2.El grupo de trabajo preparará una lista de asuntos y preguntas sobre cuestiones sustantivas que surjan de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 35 de la Convención y presentará esa lista de asuntos y preguntas a los Estados partes de que se trate.

Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesionesArtículo 6

El Secretario General notificará lo antes posible a los miembros del Comité la fecha y el lugar de la primera sesión de cada período de sesiones. La notificación será enviada con seis semanas de antelación por lo menos.

AccesibilidadArtículo 7

1.Se facilitará la utilización de lenguaje de signos, el sistema braille, la comunicación táctil, el lenguaje sencillo, medios aumentativos y alternativos de comunicación y otros medios de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad, incluso con la ayuda de asistentes, con respecto a las actividades relacionadas con el Comité.

2.Se permitirá la participación, incluso en las sesiones privadas, de asistentes personales de los miembros del Comité para que faciliten su acceso a la información.

3.A los efectos de que todos los miembros del Comité puedan participar en la labor de este en pie de igualdad, es necesario garantizar:

a)El acceso a la información al mismo tiempo que los miembros del Comité que no necesitan formatos accesibles; y

b)La accesibilidad para las personas con discapacidad de la página web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

4.Las reuniones y los períodos de sesiones, tanto públicos como privados, se celebrarán en instalaciones que den plena accesibilidad (tanto física como a la comunicación y a la información), lo que incluye la existencia de baños accesibles y dispositivos especiales para tener acceso a la información y las comunicaciones tales como escáneres, impresoras en braille, subtítulos y audífonos, así como cualquier otro dispositivo general de accesibilidad.

II.Programa

Programa provisionalArtículo 8

El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Convención, el cual incluirá:

a)Los temas cuya inclusión haya decidido el Comité en un período de sesiones anterior;

b)Los temas propuestos por el Presidente del Comité;

c)Los temas propuestos por un miembro del Comité;

d)Los temas propuestos por un Estado parte en la Convención;

e)Los temas propuestos por el Secretario General en relación con las funciones que le encomiendan la Convención o el presente reglamento.

Aprobación del programaArtículo 9

El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, salvo cuando en virtud del artículo 20 del presente reglamento deban elegirse los miembros de la Mesa, en cuyo caso esa elección será el primer tema del programa provisional a menos que el Comité decida otra cosa.

Revisión del programaArtículo 10

Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y, según proceda, añadir, aplazar o suprimir temas.

Comunicación del programa provisionalArtículo 11

1.El Secretario General comunicará el programa provisional a los miembros del Comité en el momento en que les notifique la celebración del período de sesiones, esto es, con seis semanas por los menos de antelación a él.

2.El programa provisional se comunicará a los miembros del Comité en formatos accesibles.

III.Miembros del Comité

MandatoArtículo 12

1.El mandato de los miembros del Comité comenzará el 1º de enero del año siguiente a su elección y, conforme al artículo 34, párrafo 7, de la Convención, expirará cuatro años después, el 31 de diciembre, salvo en el caso de los miembros elegidos en la primera elección y en la elección celebrada inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención para el 81º Estado parte y que hayan sido designados por sorteo para un período de dos años, cuyo mandato expirará el 31 de diciembre al cabo de dos años.

2.Los miembros podrán ser reelegidos una sola vez.

Provisión de vacantes imprevistasArtículo 13

Conforme al artículo 34, párrafo 9, de la Convención, si un miembro del Comité fallece, dimite o declara que por algún otro motivo no puede continuar desempeñando sus funciones, el Estado parte que haya presentado su candidatura nombrará a otro experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Convención para que cumpla la parte restante del mandato.

Declaración solemneArtículo 14

Antes de asumir sus funciones, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:

"Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis atribuciones como miembro del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en forma honorable, fiel, imparcial y diligente."

IV.Mesa del Comité

Elección de la MesaArtículo 15

El Comité elegirá entre sus miembros un Presidente, tres Vicepresidentes y un Relator; estos constituirán la Mesa del Comité, que se reunirá periódicamente.

Procedimiento para las eleccionesArtículo 16

1.Cuando haya un solo candidato para la elección de un miembro de la Mesa, el Comité podrá decidir que sea elegido por aclamación.

2.Cuando haya dos o más candidatos para la elección de un miembro de la Mesa o el Comité decida por otra razón proceder a votación, resultará elegido quien obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.

3.Si ningún candidato obtiene la mayoría de los votos emitidos, los miembros del Comité procurarán llegar a un consenso antes de proceder a una nueva votación.

4.Las elecciones se realizarán por votación secreta.

Duración del mandatoArtículo 17

1.Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos siempre que se respete el principio de rotación.

2.Ningún miembro de la Mesa del Comité podrá ejercer sus funciones como tal si deja de ser miembro del Comité.

Posición del Presidente en relación con el ComitéArtículo 18

1.El Presidente ejercerá las funciones que le encomiendan la Convención y su Protocolo facultativo y el presente reglamento.

2.En el ejercicio de sus funciones, el Presidente continuará estando sometido a la autoridad del Comité.

Presidente interinoArtículo 19

1.El Presidente, si durante un período de sesiones no puede estar presente en una sesión o en parte de ella, designará a un Vicepresidente para que ejerza la presidencia en su lugar. A falta de tal designación, lo reemplazará otro miembro de la Mesa.

2.El miembro que ejerza la presidencia tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.

Sustitución de miembros de la MesaArtículo 20

Si alguno de los miembros de la Mesa del Comité deja de ejercer sus funciones o declara que no está en condiciones de seguir ejerciéndolas, se elegirá a un nuevo miembro de la Mesa por el resto del período del mandato de su predecesor.

V.Secretaría

DeclaracionesArtículo 21

El Secretario General o un representante suyo asistirán a todos los períodos de sesiones del Comité. El Secretario General o su representante podrá hacer declaraciones verbales o escritas en las sesiones.

Consecuencias financieras de propuestasArtículo 22

Antes de que el Comité apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, una estimación de esos gastos. El Presidente deberá señalar a los miembros esa estimación e invitarlos a expresar su opinión cuando el Comité examine la propuesta.

SecretaríaArtículo 23

1.A petición del Comité o por decisión de este y con la aprobación de la Asamblea General:

a)El Secretario General proporcionará los servicios de secretaría del Comité y los órganos subsidiarios que este establezca (en lo sucesivo "la secretaría");

b)El Secretario General proporcionará al Comité el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones que le encomiendan la Convención y su Protocolo facultativo;

c)El Secretario General tendrá a su cargo todos los arreglos necesarios para garantizar, con arreglo al artículo 7 del presente reglamento, la accesibilidad en las reuniones del Comité y sus órganos subsidiarios.

2.El Secretario General estará encargado de informar sin demora a los miembros del Comité de las cuestiones que puedan presentarse para su examen o de cualquier otro asunto que pueda ser de importancia para el Comité.

VI.Comunicación e idiomas

Métodos de comunicaciónArtículo 24

Los métodos de comunicación utilizados por el Comité serán los idiomas, la visualización de textos, el sistema braille, la comunicación táctil, los caracteres tipográficos grandes, los dispositivos multimedia accesibles, los modos, medios y formatos de comunicación escritos, en audio y en lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y los modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos, incluidos los formatos accesibles que puedan surgir en el futuro por los adelantos de la tecnología de la información y de las comunicaciones. El Comité aprobará una lista normalizada de métodos de comunicación accesibles.

Tipo de idiomasArtículo 25

1.Los idiomas utilizados por el Comité incluirán idiomas hablados y no hablados, como los lenguajes de signos. El Comité aprobará una lista normalizada de tipos de idiomas, de conformidad con las necesidades de comunicación del Comité.

2.Los miembros o los participantes en sesiones públicas del Comité podrán dirigirse al Comité y/o participar en la sesión pública en cualquiera de los modos, medios o formatos especificados en el artículo 24 del presente reglamento.

Idiomas oficialesArtículo 26

1.El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales del Comité.

2.Todas las decisiones oficiales del Comité se publicarán en los idiomas oficiales, así como en formatos accesibles.

DocumentosArtículo 27

1.El Secretario General hará levantar actas resumidas de las sesiones del Comité, que se pondrán a disposición de los miembros en los idiomas oficiales, así como en formatos accesibles.

2.Las actas resumidas estarán sujetas a correcciones, que serán sometidas a la secretaría por los participantes en las sesiones en los idiomas en que se publique el acta resumida correspondiente. Las correcciones que se introduzcan en las actas de las sesiones se agruparán en un documento único que se publicará poco después de finalizar el período de sesiones.

3.Las actas resumidas de las sesiones públicas serán documentos de distribución general, a menos que, en circunstancias excepcionales, el Comité decida otra cosa.

4.Se harán grabaciones sonoras de las sesiones del Comité, que se conservarán de conformidad con la práctica habitual de las Naciones Unidas, así como en formatos accesibles.

Días de debate generalArtículo 28

El Comité, con el fin de que se comprendan más a fondo el contenido y las consecuencias de la Convención, podrá dedicar una o más sesiones de sus períodos de sesiones ordinarios a un debate general sobre un determinado artículo de la Convención o un tema conexo.

VII.Sesiones públicas y privadas

Sesiones públicas y privadasArtículo 29

Las sesiones del Comité y sus grupos de trabajo serán públicas a menos que el Comité decida otra cosa o que de las disposiciones pertinentes de la Convención o su Protocolo facultativo se desprenda que deban celebrarse a puerta cerrada.

Participación en las sesionesArtículo 30

1.De conformidad con el artículo 38 de la Convención, los representantes de organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a participar en el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención comprendidas en su mandato. Los representantes de los organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas podrán participar en sesiones privadas del Comité o sus órganos subsidiarios previa invitación del Comité.

2.Los representantes de otros órganos competentes interesados que no figuren entre los mencionados en el párrafo precedente podrán participar en las sesiones públicas o privadas del Comité o sus órganos subsidiarios previa invitación del Comité.

3.El Comité podrá invitar a organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como a organizaciones intergubernamentales, instituciones nacionales de derechos humanos (en particular órganos nacionales de supervisión establecidos en virtud del artículo 16, párrafo 3, y del artículo 33, párrafo 2, de la Convención), organizaciones no gubernamentales, incluidas las que representan a personas con discapacidad, y a otros órganos o expertos a título personal, a que le presenten, para su examen, información escrita respecto de las cuestiones a que se refiere la Convención que estén comprendidas en el ámbito de sus actividades.

VIII.Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité

Distribución de los documentos oficialesArtículo 31

1.Los documentos del Comité, incluidos los informes y la información presentados por los Estados partes conforme a los artículos 35 y 36 de la Convención y los proporcionados al Comité por los organismos especializados, otros órganos de las Naciones Unidas y otros órganos competentes, conforme al artículo 38, apartado a), de la Convención, serán documentos de distribución general a menos que el Comité decida otra cosa.

2.Todos los documentos del Comité estarán disponibles en formatos accesibles.

IX.Dirección de los debates

QuórumArtículo 32

El quórum para la adopción de las decisiones oficiales del Comité será de ocho miembros. Cuando el número de miembros del Comité aumente a 18 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 8, de la Convención, el quórum será de 12 miembros.

Atribuciones del PresidenteArtículo 33

1.El Presidente, además de ejercer las atribuciones que le confieren la Convención y otros artículos del presente reglamento, abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas.

2.Con sujeción al presente reglamento, el Presidente dirigirá las actuaciones del Comité y mantendrá el orden en las sesiones. Durante el examen de un tema del programa, el Presidente podrá proponer al Comité que se limite la duración de las intervenciones y el número de intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión y que se cierre la lista de oradores.

3.El Presidente dirimirá las cuestiones de orden.

4.El Presidente podrá también proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de la sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité y el Presidente podrá llamar al orden al orador cuyas observaciones no sean pertinentes a esa cuestión.

X.Decisiones

Adopción de decisionesArtículo 34

1.El Comité tratará de adoptar sus decisiones por consenso. Si no se puede lograr el consenso, las decisiones se someterán a votación.

2.Teniendo presente el párrafo que antecede, en cualquier sesión el Presidente podrá someter la propuesta a votación y si así lo solicita cualquiera de los miembros deberá hacerlo.

Derecho de votoArtículo 35

1.Cada miembro del Comité tendrá un voto.

2.Toda propuesta o moción que se someta a votación será aprobada por el Comité si cuenta con el apoyo de la mayoría simple de los miembros presentes y votantes. A los efectos del presente reglamento, por "miembros presentes y votantes" se entenderá todos los miembros que emitan un voto afirmativo o negativo; los miembros que se abstengan de votar serán considerados no votantes.

EmpatesArtículo 36

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se dará por rechazada la propuesta.

Procedimiento de votaciónArtículo 37

A menos que el Comité decida otra cosa, las votaciones serán nominales y se efectuarán según el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente.

XI.Informes del Comité

Informes a la Asamblea General y al Consejo Económico y SocialArtículo 38

El Comité presentará a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social, cada dos años, informes sobre las actividades que realice con arreglo a la Convención.

Segunda parteFunciones del Comité

XII.Informes e información presentados en virtud de los artículos 35 y 36 de la Convención

Informes de los Estados partesArtículo 39

El Comité elaborará directrices sobre el contenido de los informes que los Estados partes han de presentar en virtud del artículo 35 de la Convención.

No presentación de informesArtículo 40

1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité por escrito todos los casos en que no se hayan presentado los informes o la información adicional que debían presentarse en virtud de los artículos 35 y 36 de la Convención. En tales casos, el Comité transmitirá al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, un recordatorio sobre la presentación del informe o la información adicional y hará otras posibles gestiones, animado de un espíritu de diálogo entre el Estado de que se trate y el Comité.

2.Si un Estado parte se ha demorado considerablemente en la presentación de un informe, el Comité podrá, conforme al artículo 36, párrafo 2, de la Convención, notificarle que será necesario examinar la aplicación de la Convención en ese Estado sobre la base de la información fiable de que disponga, si el informe no es presentado en un plazo de tres meses contados a partir de la notificación. El Comité invitará al Estado parte de que se trate a participar en ese examen. Si el Estado parte respondiere presentando el informe, se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 y en el artículo 36, párrafo 1, de la Convención.

3.Si, aun después del recordatorio y de las gestiones a que se hace referencia en el presente artículo, el Estado parte no presentare el informe o la información complementaria necesarios, el Comité considerará la situación como crea procedente e incluirá una referencia a estos efectos en su informe a la Asamblea General.

Notificación a los Estados partes que presenten informesArtículo 41

El Comité, por conducto del Secretario General, notificará por escrito a los Estados partes lo antes posible la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Se invitará a representantes de los Estados partes a asistir a las sesiones del Comité en que hayan de examinarse esos informes. El Comité podrá asimismo comunicar a un Estado parte al que haya decidido solicitar información complementaria que podrá autorizar a un representante para que esté presente en una sesión; dicho representante deberá estar en condiciones de responder las preguntas que le haga el Comité y de formular declaraciones acerca de informes ya presentados por su Estado y podrá asimismo presentar nueva información de ese Estado.

Examen de los informesArtículo 42

1.El Comité examinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 36 de la Convención, los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 35 de la Convención.

2.El Comité podrá hacer las sugerencias y las recomendaciones de carácter general sobre el informe de un Estado parte que considere procedentes y las transmitirá al Estado parte.

3.El Comité podrá adoptar directrices más detalladas sobre la presentación y el examen de los informes de los Estados partes en virtud de la Convención, en particular sobre la información complementaria que les pida acerca de la aplicación de la Convención.

Circunstancia en que un miembro no podrá participar en el examen de un informe Artículo 43

1.Un miembro no participará en parte alguna del examen de un informe si es nacional del Estado parte que lo presenta.

2.Las cuestiones que se planteen en relación con el párrafo precedente serán dirimidas por el Comité sin la participación del miembro de que se trate.

Solicitud de informes o información complementariosArtículo 44

El Comité podrá pedir a cualquier Estado parte que proporcione un informe complementario o más información de conformidad con el artículo 36 de la Convención, indicando el plazo dentro del cual se debe presentar el informe o la información complementarios.

Transmisión de los informes de los Estados partes que contengan una petición o indiquen la necesidad de asesoramiento técnico o de asistenciaArtículo 45

1.Cuando lo considere procedente, el Comité transmitirá, conforme al artículo 36, párrafo 5, de la Convención, a los organismos especializados, a los fondos y programas de las Naciones Unidas y a otros órganos competentes, incluidas las organizaciones no gubernamentales, los informes de los Estados partes, a fin de atender a una petición o a una indicación de la necesidad de asesoramiento técnico o de asistencia hechas en ellos.

2.Los informes y la información recibidos de los Estados partes conforme al párrafo 1 de este artículo serán transmitidos junto con las observaciones y recomendaciones del Comité sobre esas peticiones o indicaciones.

3.Cuando lo considere procedente, el Comité podrá pedir información sobre el asesoramiento técnico o la asistencia proporcionados y sobre los progresos realizados.

Recomendaciones generalesArtículo 46

1.El Comité podrá hacer otras recomendaciones generales sobre la base de la información que reciba de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Convención.

2.El Comité incluirá esas recomendaciones generales en sus informes a la Asamblea General.

Observaciones generales y obligaciones de presentación de informesArtículo 47

1.El Comité podrá preparar observaciones generales sobre la base de los artículos y las disposiciones de la Convención con miras a promover su aplicación ulterior y ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones de presentación de informes.

2.El Comité incluirá las observaciones generales en su informe a la Asamblea General.

Cooperación entre los Estados partes y el ComitéArtículo 48

El Comité, conforme al artículo 4, párrafo 3, al artículo 33, párrafo 3, y al artículo 37 de la Convención, asesorará y ayudará a los Estados partes, cuando sea necesario, con respecto a los medios de aumentar la capacidad nacional para aplicar la Convención y formulará recomendaciones y observaciones con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales de aplicación y de supervisión.

XIII.Participación de organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas y otros órganos competentes en los trabajos del Comité

Participación de organismos especializados y órganos de las Naciones UnidasArtículo 49

1.Conforme al artículo 38, apartado a), de la Convención, los organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención comprendidas en su mandato. El Comité podrá autorizar a los representantes de esos organismos especializados u otros órganos de las Naciones Unidas a hacer declaraciones orales o escritas y a proporcionar la información apropiada en relación con las actividades que realice el Comité con arreglo a la Convención.

2.Conforme al artículo 38, apartado a), de la Convención, el Comité podrá invitar a organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en cuestiones comprendidas en el ámbito de sus actividades. El Comité también podrá invitar a los organismos especializados a que presten asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en cuestiones comprendidas en el ámbito de sus actividades.

Organizaciones intergubernamentales y organizaciones de integración regionalArtículo 50

El Comité podrá invitar a representantes de organizaciones intergubernamentales y de organizaciones de integración regional a que hagan en sus sesiones declaraciones orales o escritas y proporcionen información o documentación sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de las actividades que incumben al Comité en virtud de la Convención.

Instituciones nacionales de derechos humanosArtículo 51

El Comité podrá invitar a representantes de instituciones nacionales de derechos humanos a que hagan en las sesiones declaraciones orales o escritas y proporcionen información o documentación sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de las actividades que incumben al Comité en virtud de la Convención.

Organizaciones no gubernamentalesArtículo 52

El Comité podrá invitar a organizaciones no gubernamentales a que hagan en sus sesiones declaraciones orales o escritas y proporcionen información o documentación sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de las actividades que incumben al Comité en virtud de la Convención.

Cooperación con órganos creados por tratados internacionales de derechos humanosArtículo 53

El Comité consultará en el desempeño de su mandato, según proceda y conforme al artículo 38, apartado b), de la Convención, con otros órganos pertinentes creados por tratados internacionales de derechos humanos, con miras a que haya coherencia en sus respectivas directrices para la presentación de informes, sugerencias y recomendaciones generales, así como para evitar duplicaciones y superposiciones en el ejercicio de sus funciones.

Establecimiento de órganos subsidiariosArtículo 54

1.El Comité podrá establecer órganos subsidiarios especiales y decidir su composición y sus mandatos.

2.Cada órgano subsidiario elegirá su propia Mesa y, mutatis mutandis, aplicará el presente reglamento.

XIV.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del Protocolo facultativo

A.Transmisión de comunicaciones al Comité

Transmisión de comunicaciones al ComitéArtículo 55

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su consideración por el Comité con arreglo al artículo 1 del Protocolo facultativo.

2.El Secretario General podrá pedir al autor o a los autores de una comunicación que aclaren si desean que la comunicación sea sometida a la consideración del Comité con arreglo al Protocolo facultativo. En caso de duda sobre la intención del autor o de los autores, el Secretario General señalará la comunicación a la atención del Comité.

3.El Comité podrá recibir comunicaciones en formatos alternativos, de conformidad con el artículo 24 del presente reglamento.

4.El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado que no sea parte en el Protocolo facultativo.

Registro de las comunicacionesArtículo 56

1.El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones presentadas para su consideración por el Comité con arreglo al artículo 1 del Protocolo facultativo.

2.El texto completo de las comunicaciones señaladas a la atención del Comité que cumplan todos los criterios preliminares para ser registradas estará a disposición del miembro del Comité que lo solicite en el idioma en que haya sido presentado.

Solicitud de aclaraciones o de información adicionalArtículo 57

1.El Secretario General podrá pedir al autor de una comunicación que proporcione aclaraciones relativas a la aplicabilidad del Protocolo facultativo a esa comunicación, en particular sobre:

a)La identidad de la víctima o del autor, como su nombre, dirección, fecha de nacimiento y ocupación, u otro tipo de datos o detalles que permitan identificar al autor o los autores y a la víctima o las víctimas;

b)El nombre del Estado parte contra el que se dirija la comunicación;

c)El objeto de la comunicación;

d)La disposición o las disposiciones de la Convención cuya infracción se denuncie;

e)Los hechos relativos a la reclamación;

f)Las medidas adoptadas por el autor y/o la presunta víctima para agotar los recursos internos;

g)La medida en que el mismo asunto esté siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de investigación o solución internacional.

2.El Secretario General, cuando solicite aclaraciones o información, indicará al autor o a los autores de la comunicación el plazo dentro del cual deben presentarlas.

3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para facilitar las solicitudes de aclaración o información de la presunta víctima y/o del autor de una comunicación.

Información a los miembros del ComitéArtículo 58

El Secretario General pondrá periódicamente a disposición de los miembros del Comité la información relativa a las comunicaciones registradas.

B.Disposiciones generales sobre el examen de las comunicaciones por el Comité

Sesiones públicas y sesiones privadasArtículo 59

1.Las sesiones del Comité o de sus grupos de trabajo en que se examinen comunicaciones presentadas con arreglo al Protocolo facultativo serán privadas. Las sesiones en que el Comité examine cuestiones generales, como los procedimientos para la aplicación del Protocolo, podrán ser públicas si el Comité así lo decide.

2.El Comité, por conducto del Secretario General, podrá emitir comunicados para uso de los medios de información y para el público en general sobre las actuaciones de sus sesiones privadas.

Circunstancias en que un miembro no podrá participar en el examen de una comunicaciónArtículo 60

1.No tomará parte en el examen de una comunicación por el Comité el miembro que:

a)Tenga algún interés personal en el asunto;

b)Haya participado por cualquier concepto en la adopción de cualquier decisión sobre el asunto objeto de la comunicación, a menos que sea con arreglo a los procedimientos establecidos en el Protocolo facultativo;

c)Sea nacional del Estado parte contra el que se dirija la comunicación.

2.Las cuestiones que se planteen en relación con el párrafo precedente serán dirimidas por el Comité sin la participación del miembro de que se trate.

Excusa de un miembroArtículo 61

El miembro que, por cualquier razón, considere que no debería participar o no debería seguir participando en el examen de una comunicación informará al Presidente de que se retira.

Participación de los miembrosArtículo 62

Los miembros que participen en una decisión deberán firmar una hoja de asistencia en la que dejen constancia de su participación o indiquen que no pueden participar o que se retiran del examen de una comunicación. La información registrada en la hoja de asistencia deberá consignarse en la decisión.

Establecimiento de grupos de trabajo y nombramiento de relatores Artículo 63

1.El Comité podrá establecer uno o más grupos de trabajo y podrá nombrar a uno o varios relatores para que le formulen recomendaciones y le presten asistencia en cualquier forma que él decida.

2.El reglamento del Comité será aplicable, en toda la medida de lo posible, a las sesiones de sus grupos de trabajo.

Medidas provisionalesArtículo 64

1.En cualquier momento después de recibida una comunicación y antes de tomar una decisión sobre el fondo de ella, el Comité podrá transmitir al Estado parte de que se trate, para su examen urgente, la solicitud de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar un daño irreparable a la víctima o a las víctimas de la infracción denunciada.

2.Cuando el Comité o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, pida que se adopten medidas provisionales con arreglo al presente artículo, en la petición se indicará que ello no entraña decisión alguna sobre el fondo de la comunicación.

3.El Estado parte podrá presentar argumentos para que se retire la petición de adopción de medidas provisionales.

4.El Comité o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, podrá, sobre la base de las explicaciones o declaraciones que presente el Estado parte, retirar la petición de adopción de medidas provisionales.

Tramitación de las comunicacionesArtículo 65

1.El Comité decidirá, por mayoría simple y conforme a los artículos siguientes, si la comunicación es admisible o inadmisible con arreglo al Protocolo facultativo.

2.Un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 63, párrafo 1, del presente reglamento podrá declarar que una comunicación es admisible con arreglo al Protocolo facultativo si todos sus miembros así lo deciden.

3.Un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 63, párrafo 1, del presente reglamento podrá declarar inadmisible una comunicación si todos sus miembros así lo deciden. La decisión será transmitida al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin debate oficial. Si un miembro del Comité solicita un debate en el Pleno, este examinará la comunicación y adoptará una decisión.

Orden de examen de las comunicacionesArtículo 66

Las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por la secretaría, a menos que el Secretario General, el Comité o un grupo de trabajo decida otra cosa.

Examen conjunto de comunicacionesArtículo 67

El Comité, el Relator Especial o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 63, párrafo 1, del presente reglamento podrá decidir que dos o más comunicaciones se examinen conjuntamente si lo considera procedente.

Condiciones de admisibilidad de las comunicacionesArtículo 68

1.Para decidir si una comunicación es admisible, el Comité o un grupo de trabajo aplicará los criterios establecidos en los artículos 1 y 2 del Protocolo facultativo.

2.Para decidir si una comunicación es admisible, el Comité aplicará los criterios establecidos en el artículo 12 de la Convención para reconocer la capacidad jurídica del autor o la víctima ante el Comité, independientemente de que la reconozca o no el Estado parte contra el que se dirija la comunicación.

Autores de las comunicacionesArtículo 69

Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas y en nombre de personas o grupos de personas.

Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidasArtículo 70

1.Tan pronto como sea posible después de registrarse la comunicación, y siempre que la persona o el grupo de personas consienta en que se revelen su identidad u otros detalles o datos identificatorios al Estado parte de que se trate, requisito previo para el registro, el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, señalará a título confidencial la comunicación a la atención del Estado parte y le pedirá que responda a ella por escrito.

2.La petición que se haga conforme al párrafo precedente deberá incluir una declaración en el sentido de que no implica que se haya tomado decisión alguna sobre la admisibilidad de la comunicación.

3.El Estado parte, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se reciba la petición formulada por el Comité conforme a este artículo, le presentará por escrito explicaciones o declaraciones tanto sobre la admisibilidad de la comunicación como sobre su fondo, y también sobre las medidas correctivas que haya adoptado.

4.El Comité podrá, en razón del carácter excepcional de una comunicación, pedir explicaciones o declaraciones por escrito que se refieran exclusivamente a la admisibilidad de una comunicación. El Estado parte al cual se haya pedido que presente por escrito una respuesta que se refiera exclusivamente a la cuestión de la admisibilidad podrá no obstante presentar por escrito, dentro de los seis meses siguientes a la petición, una respuesta que se refiera tanto a la admisibilidad como al fondo de la comunicación.

5.El Estado parte al cual, conforme al párrafo 1 de este artículo, se haya pedido que presente por escrito una respuesta podrá solicitar por escrito que la comunicación sea rechazada por inadmisible, exponiendo las razones de la inadmisibilidad, y pedir que la admisibilidad de la comunicación se considere por separado del fondo de la cuestión. La petición deberá presentarse al Comité dentro de los dos meses siguientes a la formulada por este conforme al párrafo 1.

6.Si el Estado parte impugna la afirmación del autor o de los autores de que, conforme al artículo 2, apartado d), del Protocolo facultativo, se han agotado todos los recursos internos disponibles, deberá explicar detalladamente los recursos de que disponen la víctima o las víctimas presuntas en las circunstancias particulares del caso.

7.Si el Estado parte impugna la capacidad jurídica del autor o los autores con arreglo al artículo 12 de la Convención, deberá explicar detalladamente las leyes aplicables y los recursos de que disponen la víctima o las víctimas presuntas en las circunstancias particulares del caso.

8.Sobre la base de la información proporcionada por el Estado parte en apoyo de su petición de que se rechace la comunicación y de que se examine por separado la admisibilidad, el Comité, un grupo de trabajo o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, podrá decidir que ha de considerar la admisibilidad de la comunicación por separado del fondo de la cuestión.

9.La presentación por el Estado parte de una petición de conformidad con el párrafo 5 de este artículo no prorrogará el plazo de seis meses dado al Estado parte para que presente por escrito explicaciones o declaraciones sobre el fondo, a menos que el Comité, un grupo de trabajo o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, decida prorrogarlo por el tiempo que el Comité juzgue apropiado.

10.El Comité, un grupo de trabajo o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, podrá pedir al Estado parte o al autor o autores de la comunicación que presenten por escrito, dentro de un plazo determinado, explicaciones o declaraciones complementarias sobre la admisibilidad o el fondo de una comunicación.

11.El Comité, un grupo de trabajo o el Relator Especial, actuando en nombre del Comité, transmitirá a cada una de las partes las observaciones formuladas por la otra conforme a este artículo y darán a cada una la oportunidad de hacer comentarios sobre las observaciones dentro de un plazo determinado.

Comunicaciones inadmisiblesArtículo 71

1.El Comité, si decide que una comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2, apartado d), del Protocolo facultativo, comunicará lo antes posible su decisión y los motivos en que se funde, por conducto del Secretario General, al autor o a los autores de la comunicación y al Estado parte de que se trate.

2.La decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación en virtud del artículo 2, apartado d), del Protocolo facultativo podrá ser revisada posteriormente por el Comité si recibe una petición, presentada por escrito por el interesado o en su nombre, que contenga información de la que se desprenda que las causales de inadmisibilidad que se indican en el artículo 2, apartado d), han dejado de existir.

3.Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión sobre la admisibilidad podrá pedir que se agregue un resumen de su voto particular a la decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación. A este respecto es también aplicable el artículo 73, párrafo 6, del presente reglamento, relativo a los votos particulares.

Procedimiento complementario aplicable en el caso de que la admisibilidad se examine en forma separada del fondo de la cuestiónArtículo 72

1.En el caso de que el Comité o un grupo de trabajo decida que una comunicación es admisible antes de que se hayan recibido por escrito explicaciones o declaraciones del Estado parte sobre el fondo de ella, se transmitirán la decisión y toda la demás información pertinente, por conducto del Secretario General, al Estado parte de que se trate. También se transmitirá la decisión, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación.

2.Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión por la que se declare admisible una comunicación podrá pedir que se agregue a ella un resumen de su voto particular. A este respecto será también aplicable el artículo 73, párrafo 6, del reglamento, relativo a los votos particulares.

3.El Comité, al proceder al examen del fondo de la cuestión, podrá revocar su decisión de que una comunicación es admisible teniendo en cuenta las explicaciones o declaraciones que presente el Estado parte.

Dictamen del ComitéArtículo 73

1.Cuando las partes hayan presentado información tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo de una comunicación, o cuando ya se haya adoptado una decisión sobre la admisibilidad y las partes hayan presentado información sobre el fondo de esa comunicación, el Comité considerará y formulará su dictamen sobre la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le hayan presentado por escrito el autor o los autores de la comunicación y el Estado parte de que se trate, siempre que esa información se haya transmitido a la otra parte.

2.El Comité o un grupo de trabajo podrá en todo momento, en el curso del examen de una comunicación, obtener por conducto del Secretario General toda la documentación de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas o de otros órganos que pueda ser útil para ese examen, en cuyo caso el Comité deberá dar a cada una de las partes la oportunidad de formular observaciones sobre tal documentación o información dentro de un plazo determinado.

3.El Comité podrá remitir cualquier comunicación a un grupo de trabajo para que le formule recomendaciones sobre el fondo.

4.El Comité no decidirá sobre el fondo de la comunicación sin haber considerado si se cumplen todos los criterios de admisibilidad indicados en los artículos 1 y 2 del Protocolo facultativo.

5.El Secretario General transmitirá el dictamen del Comité, aprobado por mayoría simple, junto con las recomendaciones que haya formulado, al autor o a los autores de la comunicación y al Estado parte de que se trate.

6.Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión podrá pedir que se agregue al dictamen del Comité un resumen de su voto particular, que deberá ser presentado por el miembro interesado dentro de las dos semanas siguientes a la fecha en que haya recibido el texto definitivo de la decisión o el dictamen en su idioma de trabajo.

Decisión de dar por concluido el examen de una comunicaciónArtículo 74

El Comité podrá dar por concluido el examen de una comunicación en determinadas circunstancias, en particular cuando hayan dejado de existir las razones por las que se había presentado.

Seguimiento de los dictámenes del ComitéArtículo 75

1.Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Comité le transmita su dictamen sobre una comunicación, el Estado parte de que se trate le presentará una respuesta por escrito, que incluirá información sobre las medidas que haya tomado en vista del dictamen y de las recomendaciones del Comité.

2.Posteriormente, el Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información sobre las medidas que haya tomado en atención al dictamen o a las recomendaciones.

3.El Comité podrá pedir al Estado parte que incluya en los informes que presente conforme al artículo 35 de la Convención información sobre las medidas que haya tomado en atención a su dictamen o sus recomendaciones.

4.El Comité designará, para el seguimiento del dictamen aprobado conforme al artículo 5 del Protocolo facultativo, un Relator Especial o un grupo de trabajo que compruebe que el Estado parte ha tomado medidas para dar efecto al dictamen.

5.El Relator Especial o el grupo de trabajo podrá entablar los contactos y tomar las medidas que correspondan para el debido desempeño de sus funciones y recomendará al Comité las medidas ulteriores que sean necesarias.

6.El Relator Especial o el grupo de trabajo encargado del seguimiento podrá, con la aprobación del Comité y del propio Estado parte, hacer las visitas a ese Estado que sean necesarias.

7.El Relator Especial o el grupo de trabajo informará periódicamente al Comité sobre las actividades de seguimiento.

8.El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en el informe que presente conforme al artículo 39 de la Convención.

Confidencialidad de las comunicacionesArtículo 76

1.Las comunicaciones presentadas conforme al Protocolo facultativo serán examinadas por el Comité o un grupo de trabajo en sesión privada.

2.Todos los documentos de trabajo que prepare la secretaría para el Comité, un grupo de trabajo o un relator, incluidos los resúmenes de las comunicaciones preparadas con anterioridad al registro y la lista de los resúmenes de las comunicaciones, tendrán carácter confidencial a menos que el Comité decida otra cosa.

3.El Secretario General, el Comité, los grupos de trabajo y los relatores no harán público ningún escrito o información sobre una comunicación pendiente.

4.Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del autor o los autores de una comunicación, de la víctima o las víctimas presuntas o del Estado parte de que se trate a dar publicidad a cualesquiera escritos o información relativos a las actuaciones. Sin embargo, el Comité, los grupos de trabajo o los relatores podrán, si lo consideran procedente, pedir al autor o los autores de una comunicación, a la víctima o las víctimas presuntas o al Estado parte de que se trate que mantengan el carácter confidencial de la totalidad o parte de cualquiera de esos escritos o informaciones.

5.Las decisiones del Comité por las que se declare la inadmisibilidad de las comunicaciones y las decisiones sobre el fondo o la conclusión del examen de las comunicaciones se harán públicas. Las decisiones sobre la admisibilidad adoptadas por separado (véase el artículo 72 supra) no se harán públicas hasta que el Comité haya examinado el fondo de la comunicación.

6.El Comité podrá decidir que los nombres y los datos de identidad del autor o los autores de una comunicación o de la víctima o víctimas presuntas de una violación de las disposiciones de la Convención no se revelen en las decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones o en las decisiones sobre el fondo del asunto o por las que declaren concluido el examen. El Comité adoptará tales decisiones por iniciativa propia o a petición del autor o los autores, de la víctima o las víctimas presuntas o del Estado parte.

7.La secretaría estará encargada de notificar las decisiones definitivas del Comité. No estará encargada de reproducir y distribuir los escritos que se refieran a las comunicaciones.

8.A menos que el Comité decida otra cosa, la información proporcionada en el seguimiento de los dictámenes y recomendaciones del Comité conforme al artículo 5 de la Convención no tendrá carácter confidencial. A menos que el Comité decida otra cosa, sus decisiones sobre el seguimiento no tendrán carácter confidencial.

9.El Comité incluirá, en el informe que presente con arreglo al artículo 39 de la Convención, información sobre las actividades que realice conforme a los artículos 1 a 5 del Protocolo facultativo.

Difusión de información sobre las actividades del ComitéArtículo 77

El Comité podrá publicar comunicados sobre las actividades que realice conforme a los artículos 1 a 5 del Protocolo facultativo. El Secretario General dará difusión a esos comunicados por los medios más apropiados.

XV.Actuaciones relativas al procedimiento de investigación del Protocolo facultativo

Transmisión de información al ComitéArtículo 78

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su consideración por el Comité conforme al artículo 6, párrafo 1, del Protocolo facultativo.

2.El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité conforme al presente artículo y pondrá esa información a disposición del miembro del Comité que lo solicite.

3.El Secretario General preparará y distribuirá a los miembros del Comité, cuando sea necesario, un breve resumen de la información presentada de conformidad con este artículo.

Recopilación de información por el ComitéArtículo 79

El Comité podrá, por iniciativa propia, recopilar la información de que disponga, en particular la procedente de órganos de las Naciones Unidas, para examinarla con arreglo al artículo 6, párrafo 1, del Protocolo facultativo.

ConfidencialidadArtículo 80

Todos los documentos y actuaciones del Comité relativos a la realización de una investigación con arreglo al artículo 6 del Protocolo facultativo tendrán carácter confidencial, a reserva de lo dispuesto en el artículo 7 del Protocolo facultativo.

Sesiones relativas a las investigaciones realizadas conforme al artículo 6Artículo 81

Las sesiones del Comité durante las que se examinen las investigaciones realizadas conforme al artículo 6 del Protocolo facultativo serán privadas.

Examen preliminar de la información por el ComitéArtículo 82

1.El Comité podrá, por conducto del Secretario General, verificar la fiabilidad de la información y/o de las fuentes de la información que se señale a su atención conforme al artículo 6 del Protocolo facultativo y podrá obtener información complementaria pertinente que corrobore los hechos.

2.El Comité determinará si la información recibida o recopilada por iniciativa propia contiene indicaciones fidedignas de que el Estado parte de que se trate comete violaciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención.

3.El Comité podrá pedir a un grupo de trabajo que le preste asistencia en el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo.

Presentación y examen de informaciónArtículo 83

1.El Comité, si se cerciora de que la información recibida o recopilada por iniciativa propia es fiable y revela que el Estado parte de que se trate comete violaciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención, le invitará, por conducto del Secretario General, a formular observaciones sobre esa información dentro de un plazo determinado.

2.El Comité tendrá en cuenta todas las observaciones que haya formulado el Estado parte, así como cualquier otra información pertinente.

3.El Comité podrá decidir que solicitará información complementaria de:

a)Representantes del Estado parte de que se trate;

b)Organizaciones de integración regional;

c)Organizaciones gubernamentales;

d)Instituciones nacionales de derechos humanos;

e)Organizaciones no gubernamentales;

f)Particulares, incluidos expertos.

4.El Comité decidirá en qué forma y de qué manera se obtendrá esa información complementaria.

5.El Comité podrá, por conducto del Secretario General, pedir información o documentación pertinente del sistema de las Naciones Unidas.

Apertura de una investigaciónArtículo 84

1.Teniendo en cuenta las observaciones que haya formulado el Estado parte de que se trate, así como cualquier otra información fiable, el Comité podrá designar a uno o varios de sus miembros para que realicen una investigación y presenten un informe dentro de un plazo determinado.

2.La investigación tendrá carácter confidencial y se realizará según las modalidades que determine el Comité.

3.Los miembros designados por el Comité para realizar la investigación decidirán sus propios métodos de trabajo, teniendo en cuenta la Convención, el Protocolo facultativo y el presente reglamento.

4.Mientras esté en curso la investigación, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado parte haya presentado conforme al artículo 35 de la Convención.

Cooperación del Estado parteArtículo 85

1.El Comité recabará la cooperación del Estado parte de que se trate en todas las fases de la investigación.

2.El Comité podrá pedir al Estado parte que nombre a un representante para que se reúna con el miembro o los miembros designados por él.

3.El Comité podrá pedir al Estado parte que facilite al miembro o los miembros designados por él cualquier información que, a juicio de ellos o del Estado parte, guarde relación con la investigación.

VisitasArtículo 86

1.Si el Comité lo considera justificado, la investigación podrá incluir una visita al territorio del Estado parte de que se trate.

2.El Comité, si determina que, a los efectos de su investigación, se debería hacer una visita al Estado parte, solicitará, por conducto del Secretario General, que este de su consentimiento.

3.El Comité comunicará al Estado parte las fechas en que desearía hacer la visita y los medios que necesitaría a fin de que los miembros designados por él para realizar la investigación puedan desempeñar su cometido.

AudienciasArtículo 87

1.Las visitas podrán incluir audiencias que permitan a los miembros designados por el Comité determinar hechos o cuestiones relativos a la investigación.

2.Las condiciones y garantías relativas a todas las audiencias que se celebren conforme al párrafo 1 del presente artículo serán determinadas por los miembros designados por el Comité que visiten el Estado parte en relación con una investigación y por ese Estado parte.

3.Quienquiera que comparezca para prestar testimonio ante los miembros designados por el Comité deberá declarar solemnemente que su testimonio es verídico y que respetará el carácter confidencial de las actuaciones.

4.El Comité informará al Estado parte de que debe adoptar todas las medidas necesarias para que las personas sujetas a su jurisdicción no sean objeto de malos tratos o de intimidación por el hecho de participar en audiencias en relación con una investigación o de reunirse con los miembros designados por el Comité que realicen la investigación.

Asistencia durante una investigaciónArtículo 88

1.Además del personal y de los medios, en particular auxiliares, que proporcione el Secretario General a los miembros designados por el Comité para una investigación, incluso durante una visita al Estado parte de que se trate, los miembros designados por el Comité podrán invitar, por conducto del Secretario General, a intérpretes y/o a personas que tengan especial competencia en las cuestiones a que se refiere la Convención y que el Comité considere necesarios para que presten asistencia en todas las fases de la investigación.

2.Los intérpretes o las personas a que se refiere el párrafo precedente que no estén obligados por el juramento de fidelidad a las Naciones Unidas tendrán que declarar solemnemente que desempeñarán sus funciones con honestidad, fidelidad e imparcialidad y que respetarán el carácter confidencial de las actuaciones.

Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerenciasArtículo 89

1.Después de examinar las conclusiones que los miembros encargados de la investigación le hayan sometido conforme al artículo 85 del presente reglamento, el Comité las transmitirá, por conducto del Secretario General, al Estado parte de que se trate, junto con los comentarios y recomendaciones del caso.

2.El Estado parte de que se trate transmitirá al Comité, por conducto del Secretario General, sus observaciones sobre las conclusiones, los comentarios y las recomendaciones dentro de los seis meses siguientes a su recepción.

Medidas de seguimiento por el Estado parteArtículo 90

1.El Comité podrá, por conducto del Secretario General, invitar a un Estado parte que haya sido objeto de una investigación a incluir en el informe que ha de presentar conforme al artículo 35 de la Convención y el artículo 39 del reglamento, información sobre las medidas adoptadas en atención a la investigación realizada con arreglo al artículo 6 del Protocolo facultativo.

2.Al expirar el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo 2 del artículo 89 supra, el Comité podrá invitar al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, a que le informe de las medidas adoptadas en atención a la investigación.

AplicabilidadArtículo 91

Los artículos 78 a 90 no se aplicarán a los Estados partes que, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo facultativo, hayan declarado, al momento de la ratificación del Protocolo facultativo, o de la adhesión a él, que no reconocen la competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7 de ese Protocolo, a menos que posteriormente hayan retirado su declaración.

Tercera parteInterpretación y enmiendas

TítulosArtículo 92

A los efectos de la interpretación del presente reglamento, no se tendrán en cuenta los títulos, que tienen carácter puramente indicativo.

Interpretación del reglamentoArtículo 93

Para interpretar su reglamento, el Comité podrá tomar como orientación la práctica, los procedimientos y la interpretación de otros órganos creados en virtud de tratados que tengan normas similares.

SuspensiónArtículo 94

La aplicación de cualquiera de los artículos del presente reglamento podrá suspenderse por decisión del Comité, adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que la suspensión no sea incompatible con la Convención ni con el Protocolo facultativo.

EnmiendasArtículo 95

El presente reglamento podrá ser enmendado por decisión del Comité, adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, y al menos 24 horas después de que se haya distribuido la propuesta de enmienda, siempre que la enmienda no sea incompatible con la Convención ni con el Protocolo facultativo.

Anexo VII

Decisiones aprobadas por el Comité sobre los Derechosde las Personas con Discapacidad en sus períodos desesiones primero, segundo, tercero y cuarto

A.Decisiones aprobadas por el Comité sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad en su primer período de sesiones

1.El Comité decidió pedir a la secretaría que adoptara medidas para que todas las personas con discapacidad pudieran acceder sin impedimento a las reuniones de los mecanismos de derechos humanos, en particular los futuros períodos de sesiones del Comité. El Comité señaló a la atención de los presentes el artículo 9 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, pidiendo a la secretaría que procurase que se tuvieran en cuenta todos los aspectos relacionados con la accesibilidad, entre otras cosas mediante la formación del personal y otros interesados, la instalación de señalización en braille y formularios de fácil lectura y comprensión, la contratación de intérpretes de lengua de señas y otros tipos de asistencia y apoyo adecuados y las tecnologías y sistemas de información y comunicación pertinentes, incluido el sitio web y la extranet de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

2.El Comité decidió pedir a la secretaría que estudiara la posibilidad de que, a partir de 2010, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad convoque una reunión del grupo de trabajo previo al período de sesiones antes de sus períodos de sesiones.

3.El Comité decidió solicitar a la secretaría que estudiara la posibilidad de crear un fondo de contribuciones voluntarias para apoyar la labor de los miembros para el Comité entre los períodos de sesiones.

4.El Comité decidió pedir a la secretaría que, tan pronto como resultara viable y factible, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 12, de la Convención, se ocupara de que los miembros del Comité dispusieran de medios para retribuir a sus asistentes por el trabajo que realizaban en interés del Comité.

5.El Comité decidió pedir a la secretaría que considerase la posibilidad de celebrar períodos de sesiones en Nueva York.

6.El Comité decidió crear un grupo de trabajo encargado de preparar un proyecto de reglamento que regule todos los aspectos de su trabajo. El grupo de trabajo, que sería de composición abierta, estaría coordinado por Ron McCallum.

7.El Comité decidió crear un grupo de trabajo encargado de preparar un proyecto de directrices sobre la presentación de informes. El grupo, que sería de composición abierta, estaría coordinado por Ana Peláez Narváez.

8.El Comité decidió crear un grupo de trabajo encargado de preparar propuestas para definir sus métodos de trabajo. El grupo, que sería de composición abierta, estaría coordinado por María Soledad Cisternas Reyes.

9.El Comité decidió convocar un debate general de un día sobre el artículo 12 de la Convención, relativo al igual reconocimiento como persona ante la ley, que se celebrará durante su segundo período de sesiones, en octubre de 2009, y en el que participarán todos los interesados.

10.El Comité decidió publicar un comunicado de prensa el último día de su primer período de sesiones, primera declaración del Comité, titulado "Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: mirando al futuro".

B.Decisiones adoptadas por el Comité en su segundo períodode sesiones

1.El Comité decidió aprobar el proyecto de directrices para la presentación de informes, en su forma enmendada, y enviar el texto a todos los Estados partes y a la sociedad civil.

2.El Comité decidió pedir a la secretaría que contribuyera a la coordinación entre los órganos de las Naciones Unidas, los Estados partes y las organizaciones no gubernamentales (ONG) a efectos de la preparación del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, el 3 de diciembre de 2009.

3.El Comité reiteró a la secretaría su petición de que considerara la posibilidad de celebrar alguno de sus períodos de sesiones en Nueva York.

4.El Comité decidió dedicar cierto tiempo a celebrar debates de seguimiento sobre el grado de aplicación de sus anteriores decisiones.

5.El Comité decidió debatir, en su tercer período de sesiones, la posibilidad de nombrar a un coordinador que estableciera contactos con los distintos órganos de tratados.

6.El Comité pidió a la secretaría que considerara la posibilidad de buscar el apoyo de las relaciones públicas cuando la situación lo requiera.

C.Decisiones adoptadas por el Comité en su tercer períodode sesiones

1.El Comité decidió aprobar el proyecto de reglamento, en su forma enmendada.

2.El Comité decidió aprobar los métodos de trabajo, en su forma enmendada.

3.El Comité decidió que presentaría su informe a la Asamblea General en 2011.

4.El Comité decidió que su día de debate general del período de sesiones de otoño se dedicaría al artículo 9 y disposiciones conexas de la Convención sobre la accesibilidad.

5.El Comité decidió establecer un grupo de trabajo para hacer un seguimiento del día de debate general sobre el artículo 12, integrado por Edah Wangechi Maina (Presidenta), Gyorgy Könczei y María Soledad Cisternas Reyes.

6.El Comité decidió establecer un grupo de trabajo sobre el día de debate general dedicado al artículo 9 (accesibilidad), integrado por Mohammed Al-Tarawneh (Presidente), Lofti Ben Lallahom, Monsur Ahmed Chowdhury y Jia Yang.

7.El Comité decidió establecer un grupo de trabajo para hacer un seguimiento de la situación en Haití y de otros desastres similares en todo el mundo, integrado por María Soledad Cisternas Reyes (Presidenta), Cveti Uršič y Lofti Ben Lallahom.

8.El Comité decidió nombrar a María Soledad Cisternas Reyes como Relatora Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo.

9.El Comité pidió a la secretaría que pusiera inmediatamente a disposición de la Relatora Especial todas las comunicaciones dirigidas al Comité, independientemente de que hubieran sido registradas o no.

10.El Comité nombró a Amna Ali Al Suweidi como persona de enlace con los distintos órganos de tratados.

11.El Comité nombró al Presidente, Ronald McCallum, y a Mohammed Al-Tarawneh para representar al Comité en la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos.

D.Decisiones adoptadas por el Comité en su cuarto períodode sesiones

1.El Comité decidió establecer un grupo de trabajo sobre la accesibilidad al transporte público y sobre las políticas de las compañías aéreas, integrado por Mohammed Al‑Tarawneh (Presidente), Jia Yang, Lofti Ben Lallahom y Monsur Ahmed Chowdhury.

2.El Comité decidió incluir a Ronald McCallum y a Amna Ali Al Suwaidi en el grupo de trabajo encargado de un proyecto de observación general sobre el artículo 12 de la Convención.

3.El Comité decidió hacer públicos los nombres de los relatores para los países.

4.El Comité decidió nombrar a Amna Ali Al Suwaidi como Relatora para el diálogo con Túnez.

5.El Comité decidió nombrar a Germán Xavier Torres Correa como Relator para España.

6.El Comité decidió establecer contacto con Stevie Wonder, Mensajero de la Paz de las Naciones Unidas, mediante una carta de presentación general con sus mejores deseos.

7.El Comité decidió reservar tiempo al comienzo de cada sesión para interactuar con las ONG. También dio su visto bueno a las actividades o sesiones de información a la hora del almuerzo que desearan celebrar durante los períodos de sesiones.

8.El Comité decidió que, normalmente, examinaría los informes de los Estados partes en orden cronológico de recepción.

9.El Comité decidió realizar el examen del informe inicial de Túnez durante tres sesiones de tres horas de duración, aprobar la lista de cuestiones sobre el informe inicial de España en su quinto período de sesiones, y celebrar un diálogo con los representantes de España sobre el informe en su sexto período de sesiones.

10.El Comité decidió conceder 20 minutos para la presentación de los informes de los Estados partes por su representante, que debería centrarse en la actualización del informe del país. Decidió también que el relator para el país intervendría en primer lugar y abriría una tanda de preguntas a la delegación, que se plantearían por grupos de artículos.

11.El Comité decidió que las invitaciones al Comité o sus miembros que se recibieran durante el período de sesiones o antes de este se debatirían en el período de sesiones; que las invitaciones que se recibieran después de la clausura de un período de sesiones se enviarían a la secretaria para que consultara con el Presidente o la Mesa; que, si procediera, el Presidente nombraría a un representante, tomando en consideración los criterios de la región, el género, la esfera de especialización, los conocimientos lingüísticos y la necesidad de rotación entre los miembros. De todo ello quedaría constancia en los informes del Comité.

12.El Comité decidió incorporar en el programa de su siguiente período de sesiones la cuestión de su participación en la siguiente Conferencia de los Estados Partes.

13.Habida cuenta de que se preveía un aumento pronunciado del número de informes presentados por los Estados partes, el Comité decidió solicitar a la Asamblea General que aprobara la celebración de dos períodos de sesiones anuales de dos semanas de duración cada uno para que pudiera examinar hasta cuatro informes de los Estados partes por período de sesiones. Cada período de sesiones se celebraría conjuntamente con las reuniones de un grupo de trabajo anterior al período de sesiones integrado por cinco miembros del Comité que aprobaría las listas de cuestiones sobre los informes que se fueran a examinar en un período de sesiones futuro.

14.El Comité decidió invitar al Relator Especial sobre la discapacidad a su quinto período de sesiones.

Anexo VIII

Programas de los días de debate general

A.Programa del día de debate general celebrado el 21 de octubrede 2009 (segundo período de sesiones) sobre el artículo 12 de la Convención – derecho al igual reconocimiento como personaante la ley

10.00-10.10 horas

Observaciones de apertura:

Sr. Mohammed Al-Tarawneh, Presidente, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

10.10-10.20 horas

Declaración introductoria:

Sr. Ibrahim Salama, Jefe, Subdivisión de Tratados de Derechos Humanos

10.20-10.45 horas

Oradora principal:

Sra. Amita Dhanda, consultora de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el artículo 12 de la Convención

10.45-11.00 horas

Pausa

11.00-13.00 horas

Grupo de Trabajo I:

Contenido jurídico del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley

13.00-15.00 horas

Pausa para el almuerzo

15.00-16.15 horas

Grupo de Trabajo II:

Medidas prácticas necesarias para cumplir la obligación de promover el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley

16.15-16.30 horas

Pausa

16.30-17.00 horas

Grupo de Trabajo II (continuación)

17.00-17.15 horas

Pausa

17.15-17.35 horas

Presentación de las conclusiones de los grupos de trabajo por los relatores

17.35-17.45 horas

Observaciones finales

17.45-17.55 horas

Discurso de clausura:

Sr. Al-Tarawneh

B.Programa del día de debate general celebrado el 7 de octubrede 2010 (cuarto período de sesiones) sobre el artículo 9 de la Convención – accesibilidad

10.00-10.10 horas

Observaciones de apertura:

Sr. Ron McCallum, Presidente, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

10.00-10.20 horas

Declaración introductoria:

Sr. Ibrahim Salama, Director, Subdivisión de Tratados de Derechos Humanos

10.20-10.30 horas

Orador principal:

Sr. Mohammed Al-Tarawneh, en nombre de Su Alteza Real el Príncipe Ra'ad bin Zeid de Jordania

10.30-10.45 horas

Pausa

10.45-13.00 horas

Sesión I:

Derecho de acceso en igualdad de condiciones al entorno físico y el transporte

13.00-15.00 horas

Pausa para el almuerzo

15.00-16.00 horas

Sesión II:

Derecho de acceso en igualdad de condiciones a la información y las comunicaciones virtuales y materiales

16.00-16.15 horas

Pausa

16.15-17.15 horas

Sesión III:

Debate sobre las prácticas óptimas en la aplicación y la promoción del derecho a la accesibilidad

17.15-17.30 horas

Pausa

17.30-17.45 horas

Presentación de las conclusiones del grupo de trabajo por los relatores

17.45-17.55 horas

Observaciones finales

17.55-18.00 horas

Discurso de clausura:

Sr. Ron McCallum

Anexo IX

Declaración del Comité: "Comité sobre los Derechosde las Personas con Discapacidad: mirando al futuro"

1.El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (denominado en adelante "el Comité") reunido en Ginebra el 27 de febrero de 2009:

Considerando lo dispuesto en el artículo 34, párrafos 1 y 2, de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (la Convención), ha procedido a constituirse oficialmente y ha celebrado su primer período de sesiones del 23 al 27 de febrero de 2009,

Ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 10, de la Convención, ha elegido a los miembros de la Mesa,

Con ánimo de promover, proteger y garantizar el pleno e igual disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, con objeto de promover el respeto de su dignidad inherente, según lo establecido en el artículo 1 de la Convención y de conformidad con los principios recogidos en el artículo 3, y teniendo particularmente presente la situación de los más de 650 millones de personas con discapacidad en el mundo,

Reconociendo la importancia de que la sociedad civil, en particular las organizaciones de personas con discapacidad, intervenga en todos los asuntos que la afecten, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, de la Convención y otros artículos pertinentes,

Subrayando la necesidad de concienciar a las personas con discapacidad y dar más visibilidad a sus derechos y su función en la sociedad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención,

Declara que:

1.Acoge con satisfacción y valora los progresos logrados por los Estados partes desde que se firmó y ratificó la Convención. Pide a aquellos que aún no hayan ratificado la Convención y su Protocolo facultativo que lo hagan en cuanto sea posible y sin formular reservas ni declaraciones;

2.Concederá la misma atención y prioridad a todas las personas con discapacidad, considerando las condiciones específicas de las que sean vulnerables, como las mujeres, los niños, las personas de edad, las personas con discapacidad de zonas rurales o zonas de conflicto armado, las personas con discapacidad múltiple, incluidas las que necesitan un apoyo más intensivo, los indígenas, los migrantes y solicitantes de asilo, etc.;

3.Reconoce la importancia de pasar inmediatamente de una perspectiva médica a una perspectiva social y de derechos humanos, de conformidad con la Convención. Se esforzará por prestar a los Estados partes el apoyo necesario para realizar esta importante transición;

4.Reconoce la importancia de las contribuciones de los Estados partes, las organizaciones de integración regional, los órganos especializados y demás entidades competentes dentro y fuera del sistema de las Naciones Unidas, y de las entidades de la sociedad civil que representan a personas con discapacidad. Cada uno de esos entes cumplirá un papel importante, desde su propia perspectiva y siguiendo sus propios procedimientos y cauces de cooperación. Al mismo tiempo, el Comité invita a todos los interesados pertinentes a empeñarse particularmente en la aplicación de la Convención en el plano nacional;

5.Considera sumamente importante valorar y analizar la situación de todas las personas con discapacidad para cumplir los Objetivos de Desarrollo del Milenio relativos a la erradicación de la pobreza y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, y para ajustarse a otros planes internacionales de acción, en particular la aplicación de los índices de desarrollo humano, el índice de pobreza humana y el índice de potenciación de las personas con discapacidad y de la mujer;

6.El desarrollo social incluyente tiene importancia fundamental para el pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad y para mejorar su calidad de vida. Habida cuenta de ello, se invita a los Estados a que redoblen sus esfuerzos en este sentido y no permitan que la inestabilidad económica y financiera, pasajera por naturaleza, influya en el logro de este objetivo. No cabe duda de que la actual crisis económica pone especialmente en peligro a las personas con discapacidad y que es importante que los Estados presten atención particular a su situación en el presente estado de cosas. Esta obligación incumbe a todos y cada uno de los Estados, pero también la cooperación internacional juega un papel primordial a este respecto, especialmente en relación con los países en desarrollo. Las disposiciones del artículo 32 de la Convención son especialmente pertinentes en este contexto;

7.Pedirá y realzará la aplicación y seguimiento de la Convención, y estará dispuesto a ofrecer asistencia técnica a los Estados partes, los organismos de las Naciones Unidas y la cooperación internacional en las distintas áreas temáticas de la Convención y su Protocolo facultativo.

El Comité pide a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que dé la mayor divulgación posible a la presente declaración en los idiomas oficiales de las Naciones Unidas y en formatos accesibles.

Anexo X

Declaración del Comité sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad con ocasión del DíaInternacional de las Personas con Discapacidadde 2009

3 de diciembre de 2009

1.El 3 de diciembre de 2009, se celebra en todo el mundo el Día Internacional de las Personas con Discapacidad. El tema de este año es "El empoderamiento de las personas con discapacidad con la capacidad de obrar".

2.La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, tratado de derechos humanos más reciente, tiene por objeto empoderar a un grupo de personas insuficientemente representadas a lo largo de la historia con los mismos niveles de igualdad, derechos y dignidad que todas las demás. Desde su entrada en vigor en mayo de 2008 con un total de 20 ratificaciones, la Convención ha sido ratificada por otros 55 Estados en un año y medio, lo cual, sumado al hecho de que es uno de los tratados de derechos humanos al que se están adhiriendo más rápidamente los Estados, demuestra el deseo de cambio. En la actualidad, con 75 ratificaciones, el Comité está adoptando una posición de liderazgo en el empoderamiento de las personas con discapacidad con la capacidad de obrar.

3.Aunque la Convención no establece directamente nuevos derechos, su importancia en la mejora de la vida de más de 650 millones de personas con discapacidad en todo el mundo ha quedado patente. En 2006, con motivo de la inauguración de la Convención, el ex Secretario General Kofi Annan formuló una declaración que sigue siendo válida en la actualidad. Al abordar los motivos por los que se había aprobado la Convención, último tratado de derechos humanos, escribió que, "con demasiada frecuencia se ha considerado a las personas con discapacidad como objetos de bochorno y, en el mejor de los casos, como dignos de piedad y caridad. … En teoría, han disfrutado de los mismos derechos que otros, pero, en la práctica, a menudo se han visto relegadas a los márgenes y se les han negado las oportunidades que otros dan por sentadas".

4.El Día Internacional de las Personas con Discapacidad constituye una oportunidad para reflexionar sobre la labor del Comité hasta la fecha y resaltar los progresos pendientes. En lo que respecta a los progresos que habrá que lograr para aplicar la Convención, el derecho a la igualdad ante la ley y la correlativa capacidad de obrar es una de las cuestiones trascendentales para que los cambios en la vida de las personas se puedan sentir en la práctica. Esta cuestión se refleja en casi todos los aspectos de la vida de las personas con discapacidad y recibe el impulso de las disposiciones de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

5.Un ejemplo de privación de la capacidad de obrar es el hecho de que con demasiada frecuencia las personas con discapacidad no pueden adoptar decisiones en los tribunales y el sistema jurídico al asignárseles a una persona para que actúe en su nombre.

6.El artículo 12 de la Convención, relativo al igual reconocimiento como persona ante la ley, dispone que, en las acciones judiciales, se proporcionará acceso a las personas con discapacidad "al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica". Se carece de capacidad de obrar cuando las decisiones de una persona son adoptadas en su lugar por un tutor. A fin de respetar plenamente la voluntad de la persona, debemos preparar sistemas de apoyo y asistencia de confianza y velar por que, en los tribunales y los asuntos jurídicos, la función de la persona encargada de adoptar las decisiones sobre la base de una relación de confianza con la persona con discapacidad sea un medio plenamente reconocido y legítimo de expresión de la propia capacidad de obrar.

7.Otro ejemplo de privación de la capacidad de obrar de las personas con discapacidad es su internamiento involuntario en instituciones que reprimen su desarrollo y coartan la posibilidad de que adopten decisiones. El internamiento de personas contra su voluntad en un entorno rígido de control en el que se prive de la capacidad de obrar puede ser una experiencia dolorosa y traumática. La Convención dispone en el artículo 14 que no se puede privar a las personas con discapacidad "de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad". El internamiento de las personas con discapacidad por razón de su discapacidad es no solo contrario a las disposiciones de la Convención, sino también una violación básica de su derecho a autogobernarse.

8.Este 3 de diciembre de 2009 y la campaña de una semana de duración anunciada por el Comité en favor de las personas con discapacidad constituyen una oportunidad para colocar la capacidad de obrar en la primera página del programa. Todos los que quieran participar en esta campaña pueden celebrar debates y poner en marcha actividades de concienciación sobre el tema de la capacidad de obrar. Las organizaciones de la sociedad civil y las ONG pueden participar solicitando a los representantes de los gobiernos que adapten las políticas y los programas a la Convención y los propios Estados pueden aprovechar esta oportunidad para renovar o contraer el compromiso con la dignidad y la justicia para las personas con discapacidad firmando, ratificando o aplicando la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

9.Ha pasado mucho tiempo desde que las personas con discapacidad obtuvieron el reconocimiento de su capacidad de obrar. El Día Internacional de las Personas con Discapacidad es la oportunidad ideal para llevar los derechos a la práctica.

Anexo XI

Declaración del Comité sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad sobre la situaciónen Haití

8 de febrero de 2010

1.El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad expresa su profunda simpatía y solidaridad con el Gobierno y el pueblo de Haití afectados por el devastador terremoto del 12 de enero de 2010. El Comité expresa también sus condolencias a las familias de los funcionarios de las Naciones Unidas y a todas las personas con discapacidad desconocidas y conocidas que murieron en el terremoto.

2.El terremoto que asoló uno de los países más pobres del mundo ha causado tremendas penurias, lesiones corporales y pérdidas de vidas entre la población en general. Si bien los trabajadores de socorro se esfuerzan por prestar ayuda al pueblo de Haití y aunque la situación sigue siendo difícil para todos, las personas con discapacidad se han visto particularmente afectadas por la crisis. El Comité recuerda que, en virtud de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo y desastres naturales como este terremoto y, por lo tanto, se debería incluir una perspectiva de la discapacidad en todas las actividades de socorro humanitario, para que se puedan atender las necesidades de las personas con discapacidad.

3.Dado el entorno específico en que se desarrolla la crisis humanitaria, el Comité insta a que se dé preferencia a las personas con discapacidad, las personas de edad y otros grupos vulnerables, como las mujeres y los niños, en el acceso a la distribución de alimentos y a servicios de saneamiento adecuados. De hecho, el Comité está preocupado por la posibilidad de que se produzcan epidemias debido al hacinamiento, las malas condiciones de saneamiento y la falta de orden público en las zonas afectadas por el terremoto y exhorta a las autoridades de Haití y la comunidad internacional que les prestan apoyo de forma sostenida a que prevengan la propagación de enfermedades y aumenten la seguridad de las personas más vulnerables en las comunidades afectadas. El trauma causado por este desastre no se puede subestimar. El Comité destaca que es importante atender a las necesidades específicas de las personas con discapacidad en los servicios de atención de la salud y rehabilitación.

4.El Comité expresa su reconocimiento a la comunidad internacional, que está unida en su decisión de ayudar a Haití a superar esta catástrofe. En el momento en que está por comenzar la reconstrucción económica y social, el Comité insta a Haití a que dé a las personas con discapacidad plena participación en el proceso de adopción de decisiones y que haga esfuerzos sostenidos centrados en las necesidades de desarrollo a largo plazo de las personas con discapacidad en Haití.

Anexo XII

Declaración del Comité sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad sobre el terremoto y eltsunami en Chile y las personas con discapacidad

6 de abril de 2010

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "el Comité"):

Con respecto al terremoto y el tsunami ocurridos en Chile, con fecha 27 de febrero de 2010, y sus posteriores réplicas, que han provocado una grave situación para los habitantes de las zonas devastadas en ese país, en cuanto a la satisfacción de sus necesidades básicas, incluido el suministro de agua, alimentos, atención de la salud, vivienda, etc.,

Haciendo notar que Chile es parte en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo,

Teniendo en cuenta que el 12,9% de la población chilena presenta discapacidad, es decir, 2.068.072 personas, según el Estudio nacional sobre la discapacidad (ENDISC) 2004,

Considerando que el artículo 11 de la Convención, referido a las situaciones de riesgo y emergencias humanitarias, establece la obligación de los Estados partes de adoptar, "en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales",

Observando que en la referida situación de emergencia las personas con discapacidad pueden experimentar riesgos para el pleno disfrute de sus derechos humanos, con dificultades para sus desplazamientos hacia lugares más seguros, pérdida de ayudas técnicas necesarias para su autonomía, incluidos los perros lazarillo, complicaciones para el acceso a medicamentos y tratamientos y, en general, la privación de los distintos aspectos de la accesibilidad en su más amplio sentido, incluida la accesibilidad a la información y las comunicaciones, entre otras cosas, de conformidad con el artículo 9 de la Convención,

Subrayando que el Presidente de la Asamblea General ha hecho un llamamiento a la comunidad internacional para que despliegue "todos los esfuerzos posibles para asistir con urgencia a Chile después de la catástrofe",

1.Expresa sus más profundas condolencias a Chile por la pérdida de vidas humanas y bienes materiales ocasionada por el terremoto y el tsunami de fecha 27 de febrero de 2010;

2.Expresa reconocimiento por el apoyo prestado por distintos países de la comunidad internacional en la situación de Chile con posterioridad al sismo y el tsunami. No obstante, el Comité insta a los Estados colaboradores a que aumenten el apoyo y a quienes no lo hayan hecho aún a que inicien estos esfuerzos, con especial atención a las personas con discapacidad, aplicando el artículo 32 de la Convención, relativo a la cooperación internacional;

3.Hace un llamamiento urgente a los organismos especializados dentro y fuera del sistema de las Naciones Unidas y otros órganos competentes, a fin de que adopten programas estratégicos y planes de acción para las personas con discapacidad, en Chile, en esta situación de emergencia, con especial atención a las mujeres, niñas, niños y personas de edad con discapacidad y a quienes requieran un apoyo más intenso por su particular condición de vulnerabilidad. Con este fin, es necesario localizar a las personas con discapacidad, garantizando su seguridad y facilitando su acceso a las distintas prestaciones otorgadas durante la emergencia y en su tránsito hacia la normalización de sus vidas;

4.Declara que la prestación de ayuda humanitaria debe considerar las necesidades urgentes de las personas con discapacidad y debe destacar la importancia de la instalación y/o reanudación de los procedimientos de habilitación y rehabilitación, incluida la atención del estrés postraumático, además de la provisión de la asistencia técnica y medicamentos que necesiten;

5.En esta particular situación de emergencia humanitaria, solicita a las autoridades de Chile que otorguen atención prioritaria a la supervisión y salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad que viven en el país;

6.Considera necesario brindar particular apoyo a las personas con discapacidad para la reconstrucción de sus viviendas, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, así como de las sedes de asociaciones de personas con discapacidad y de los centros que las atienden, que hayan resultado destruidos o dañados. Este apoyo deberá incluir la provisión de los bienes muebles para el uso cotidiano de estas viviendas, refugios, sedes y centros;

7.Insta a que, mientras se ejecuta la reconstrucción de las viviendas que hayan resultado destruidas o parcialmente dañadas por el terremoto y el tsunami, se provea a las personas con discapacidad de espacios habitables dignos y accesibles y de los artículos de uso cotidiano que necesiten. Durante este tiempo se debe asegurar que las personas con discapacidad se reúnan con sus familias;

8.Exhorta a que los planes de reconstrucción en las zonas afectadas por el terremoto y el tsunami en Chile, en coordinación con las contribuciones de la comunidad internacional, consideren en forma prioritaria los distintos aspectos de accesibilidad al espacio físico, a la información, a las comunicaciones, al transporte, a los productos y a los servicios, para su utilización por las personas que presentan distintos tipos de discapacidad;

9.Considera apropiado que las contribuciones de las Naciones Unidas, con fines de reconstrucción, de acuerdo con lo señalado por el Secretario General, con fecha 6 de marzo de 2010, especifiquen la importancia de la satisfacción de las necesidades de las personas con discapacidad en la emergencia humanitaria;

10.Reconoce los esfuerzos realizados por el Estado de Chile para la atención de la emergencia, pero recomienda que en la adopción de medidas de distinta índole se tengan en cuenta las particulares necesidades de las personas que presentan diversas formas de discapacidad en los procedimientos de alerta, evacuación e información y comunicaciones. En este último caso, los mensajes dirigidos a la población por el medio televisivo deberán dar prioridad a la lengua de señas y los subtítulos, para la oportuna información de las personas con sordera, de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 de la Convención. Estas medidas serán indispensables para enfrentar en el futuro situaciones análogas de emergencia que pudieran presentarse.

El Comité pide a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que asegure que esta declaración se difunda lo más ampliamente posible en los idiomas oficiales de las Naciones Unidas y en formatos accesibles.

Anexo XIII

Declaración del Comité sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad en relación con elterremoto en Qinghai (China)

23 de abril de 2010

1.El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad expresa sus más sinceras condolencias y solidaridad al Gobierno y la población de China afectada por el devastador terremoto del 14 de abril de 2010 en Qinghai (China). El Comité observa que la provincia de Qinghai es una zona montañosa habitada principalmente por miembros de la minoría étnica tibetana de China.

2.El terremoto que asoló Qinghai (China) ha causado un sufrimiento indescriptible, tremendas penurias, lesiones corporales y pérdidas de vidas entre la población en general, así como daños materiales incalculables. Si bien los trabajadores de socorro se esfuerzan por prestar ayuda a la población de las zonas afectadas de China y aunque la situación sigue siendo difícil para todos, las personas con discapacidad se han visto particularmente afectadas por la crisis.

3.Considerando que China es parte en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Comité observa que, de conformidad con su artículo 11, los Estados partes deben adoptar, "en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales".

4.Dado el entorno específico en que se desarrolla la crisis humanitaria, el Comité insta al Gobierno de China a que vele por que se preste ayuda humanitaria de emergencia. Se deberían tener en cuenta las necesidades de la población más vulnerable, como las mujeres, los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad. Este terremoto ha creado una situación de emergencia que requiere labores urgentes de rescate para salvar vidas y evitar que las víctimas se conviertan en personas con discapacidad. Estas labores de rescate deben comprender la prestación de atención médica y asistencia conexa para satisfacer las necesidades básicas de alimentos, agua, ropa, vivienda temporal y saneamiento básico de las víctimas.

5.Aunque expresa reconocimiento por los esfuerzos del Gobierno de China en esta situación de emergencia, el Comité recomienda que en las medidas de socorro también se tomen en consideración las necesidades especiales de las personas con diversas formas de discapacidad. Es fundamental que los procedimientos de alerta, las instrucciones de evacuación, otra información conexa y las comunicaciones de carácter general se hagan en los idiomas hablados en la región. Es fundamental también que, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, toda la "información dirigida al público en general" se ponga a disposición en "formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad", incluidos "la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos... de comunicación", los subtítulos y cualquier otra forma accesible de comunicación.

6.El Comité insta a la comunidad internacional en su conjunto a que preste asistencia a China para que supere este desastre natural.

Anexo XIV

Declaración conjunta de los Presidentes del Comitésobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,el Comité de los Derechos del Niño y el Comité parala Eliminación de la Discriminación contra la Mujersobre las inundaciones en el Pakistán

27 de octubre de 2010

1.Recientemente, el Pakistán se ha visto gravemente afectado por las peores inundaciones provocadas por el monzón desde hace un siglo. Al menos 1.600 personas han muerto y más de 2.000 han resultado heridas. El número de personas directamente afectadas por las inundaciones asciende a 20,2 millones, más de 1,9 millones de viviendas podrían haber resultado dañadas o destruidas y las mujeres y las niñas constituyen el 85% de las personas desplazadas por las inundaciones. El Comité de los Derechos del Niño, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad están profundamente preocupados por el efecto de las inundaciones en el Pakistán en el disfrute de los derechos humanos y expresan sus más sinceras condolencias a las víctimas.

2.Los comités están alarmados por las deficiencias en la prestación de asistencia de socorro y la inscripción de las familias afectadas para que reciban asistencia financiera. Observan que los miembros de las comunidades minoritarias, los refugiados afganos, las mujeres, los niños y las personas con discapacidad, especialmente los que viven en zonas rurales, ya formaban parte de la población más vulnerable de la sociedad pakistaní. Las inundaciones los han afectado desproporcionadamente.

3.Los comités felicitan a las autoridades y los organismos de socorro por sus extraordinarios esfuerzos por socorrer a las víctimas y, al mismo tiempo, los instan a que fortalezcan el enfoque basado en los derechos humanos de sus esfuerzos para prevenir una mayor victimización de la población afectada. Para ello es necesario adoptar medidas especiales de prevención de la discriminación y protección de la población más vulnerable, vigilar activamente las violaciones de los derechos humanos y establecer cauces para la participación de todas las personas afectadas en las decisiones que se están adoptando para la recuperación a largo plazo.

4.En particular, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer está alarmado por que el 85% de las personas desplazadas por las inundaciones son mujeres y niños. Entre ellas, hay 500.000 mujeres embarazadas. Cada día, 1.700 mujeres inician el parto y centenares de ellas sufren complicaciones que requieren una intervención médica vital. La mortalidad materna es alta en el Pakistán y las cifras aumentarán por la falta de centros médicos (más de 200 hospitales y clínicas de las zonas afectadas han resultado destruidos) y de trabajadoras de la salud (muchas mujeres pakistaníes se niegan a ser atendidas por un hombre debido a las creencias culturales y religiosas). Además, la falta de una nutrición adecuada y agua potable en los campamentos para desplazados internos tendrá consecuencias nefastas en las mujeres, especialmente las lactantes y sus hijos. Cuando el nivel de las aguas sube, corren un alto riesgo de inanición, congelación, enfermedad, agresión sexual, violencia y trata. El Comité exhorta a las autoridades del Pakistán y los organismos de socorro a que adopten medidas concretas en lo que respecta a todas sus preocupaciones, incluidas medidas para prevenir los abusos sexuales, los malos tratos y la trata de niñas y mujeres. El Comité insta también a las autoridades y los organismos de ayuda a que luchen contra todo obstáculo que puedan encontrar las mujeres y las niñas para acceder a los servicios básicos o la ayuda humanitaria, en particular los obstáculos culturales.

5.El Comité de los Derechos del Niño expresa preocupación por las muy altas tasas de mortalidad de menores de 5 años en el Pakistán, con unos 500.000 fallecimientos al año por causas que se pueden prevenir. Está profundamente preocupado por que las inundaciones están agravando la mortalidad de menores de 5 años. El Comité de los Derechos del Niño está preocupado también por el colapso de las comunicaciones y la infraestructura en el noroeste de la provincia de Khyber Pakhtunkwa del Pakistán, zona de conflicto, donde se sabe que se ha denegado el acceso de las mujeres y especialmente las niñas a los servicios básicos de salud y educación. El Comité está profundamente preocupado por el mayor riesgo de que las niñas sean víctimas de discriminación, abusos sexuales y trata. El Comité insta a las autoridades y todas las personas que participan en las actividades de socorro y asistencia humanitaria a que redoblen sus esfuerzos por llegar a los niños más pequeños y a quienes se encuentren en las zonas de más difícil acceso. Los niños con discapacidad y las niñas deberían ser la prioridad absoluta.

6.El Comité de los Derechos del Niño pide que se adopten medidas especiales para que el escaso número de inscripciones de nacimientos en el Pakistán, problema observado por el Comité en 2009, no dificulte aún más el acceso de los niños a la ayuda de socorro, la atención de la salud, la educación y otros servicios básicos. El Comité destaca que no se debe denegar a los niños que nazcan ahora su derecho a la inscripción del nacimiento por el requisito de que los padres demuestren que tienen la nacionalidad pakistaní. El Comité insta a las autoridades y todas las personas que participan en las actividades de socorro y asistencia humanitaria a que redoblen sus esfuerzos por llegar a los más jóvenes, los niños que se encuentren en las zonas de más difícil acceso, las niñas y los niños con discapacidad como prioridad absoluta.

7.Se debe prestar especial atención a las personas particularmente vulnerables. Entre ellas, las personas con discapacidad suelen ser un sector invisible de la sociedad, incluso en circunstancias normales y más aún en situaciones de emergencia. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exhorta a las autoridades a que velen por que las personas con discapacidad ejerzan plenamente sus derechos a la seguridad y la protección, de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en particular mediante: la localización urgente de las personas afectadas con discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y psicológicas; la facilitación de la reunificación con sus familiares; y el acceso al agua, los alimentos, los servicios médicos, la asistencia técnica y la rehabilitación, así como a la información, durante la situación de emergencia para que puedan normalizar sus vidas lo antes posible. El Comité exhorta al Pakistán a que tenga en cuenta las necesidades de accesibilidad en la reconstrucción de las viviendas y los espacios públicos, la reanudación de los procesos de educación y la integración de las personas con discapacidad en la población activa y los regímenes de seguridad social. A este respecto, el Comité pide también la cooperación internacional (artículo 32 de la Convención) para lograr estos objetivos, en favor de las personas con discapacidad.

8.El Pakistán es parte en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y signatario de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Los comités de expertos encargados de la vigilancia del cumplimiento de estas convenciones publicaron esta declaración conjunta durante sus períodos de sesiones respectivos, celebrados simultáneamente en Ginebra en octubre de 2010.

Anexo XV

Presentación de informes por los Estados partes en virtuddel artículo 35 de la Convención, al 8 de octubre de 2010

Estado parte

Informe

Fecha límite de presentación

Fecha de recepción

Alemania

Inicial

24 de febrero de 2011

Arabia Saudita

Inicial

24 de junio de 2010

Argelia

Inicial

4 de diciembre de 2011

Argentina

Inicial

2 de septiembre de 2010

6 de octubre de 2010

Armenia

Inicial

22 de septiembre de 2012

Australia

Inicial

17 de julio de 2010

3 de diciembre de 2010

Austria

Inicial

26 de septiembre de 2010

2 de noviembre de 2010

Azerbaiyán

Inicial

28 de enero de 2011

16 de febrero de 2011

Bangladesh

Inicial

30 de noviembre de 2009

Bélgica

Inicial

2 de julio de 2011

Bolivia (Estado Plurinacional de)

Inicial

16 de noviembre de 2011

Bosnia y Herzegovina

Inicial

12 de marzo de 2012

Brasil

Inicial

1º de agosto de 2010

Burkina Faso

Inicial

23 de julio de 2011

Canadá

Inicial

11 de marzo de 2012

Chile

Inicial

29 de julio de 2010

China

Inicial

1º de agosto de 2010

30 de agosto de 2010

Costa Rica

Inicial

1º de octubre de 2010

Croacia

Inicial

15 de agosto de 2009

Cuba

Inicial

6 de septiembre de 2009

Dinamarca

Inicial

24 de julio de 2011

Ecuador

Inicial

3 de abril de 2010

Egipto

Inicial

14 de abril de 2010

El Salvador

Inicial

14 de diciembre de 2009

5 de enero de 2011

Emiratos Árabes Unidos

Inicial

19 de marzo de 2012

Eslovaquia

Inicial

26 de mayo de 2012

Eslovenia

Inicial

24 de abril de 2010

España

Inicial

3 de diciembre de 2009

3 de mayo de 2010

Etiopía

Inicial

7 de julio de 2012

Filipinas

Inicial

15 de abril de 2010

Francia

Inicial

18 de febrero de 2012

Gabón

Inicial

1º de octubre de 2009

Guatemala

Inicial

7 de abril de 2011

Guinea

Inicial

8 de febrero de 2010

Haití

Inicial

23 de julio de 2011

Honduras

Inicial

14 de abril de 2010

Hungría

Inicial

20 de julio de 2009

14 de octubre de 2010

India

Inicial

1º de octubre de 2009

Irán (República Islámica del)

Inicial

23 de octubre de 2011

Islas Cook

Inicial

8 de mayo de 2011

Italia

Inicial

15 de mayo de 2011

Jamaica

Inicial

30 de marzo de 2009

Jordania

Inicial

31 de marzo de 2010

Kenya

Inicial

19 de mayo de 2010

Lesotho

Inicial

2 de diciembre de 2010

Letonia

Inicial

1º de marzo de 2012

Lituania

Inicial

18 de agosto de 2012

Malasia

Inicial

19 de julio de 2012

Malawi

Inicial

27 de agosto de 2011

Maldivas

Inicial

5 de abril de 2012

Malí

Inicial

7 de abril de 2010

Marruecos

Inicial

8 de abril de 2011

Mauricio

Inicial

8 de enero de 2012

México

Inicial

17 de diciembre de 2009

Mongolia

Inicial

13 de mayo de 2011

Montenegro

Inicial

2 de noviembre de 2011

Namibia

Inicial

4 de diciembre de 2009

Nepal

Inicial

7 de mayo de 2012

Nicaragua

Inicial

7 de diciembre de 2009

Níger

Inicial

24 de junio de 2010

Nigeria

Inicial

24 de septiembre de 2012

Nueva Zelandia

Inicial

25 de septiembre de 2010

Omán

Inicial

6 de enero de 2011

Panamá

Inicial

7 de agosto de 2009

Paraguay

Inicial

3 de septiembre de 2010

21 de octubre de 2010

Perú

Inicial

30 de enero de 2010

8 de julio de 2010

Portugal

Inicial

23 de septiembre de 2011

Qatar

Inicial

13 de mayo de 2010

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Inicial

8 de junio de 2011

República Árabe Siria

Inicial

10 de julio de 2011

República Checa

Inicial

28 de septiembre de 2011

República de Corea

Inicial

11 de diciembre de 2010

República de Moldova

Inicial

21 de septiembre de 2012

República DemocráticaPopular Lao

Inicial

25 de septiembre de 2011

República Dominicana

Inicial

18 de agosto de 2011

República Unida de Tanzanía

Inicial

10 de noviembre de 2011

Rwanda

Inicial

15 de diciembre de 2010

San Marino

Inicial

22 de febrero de 2010

Senegal

Inicial

7 de septiembre de 2012

Serbia

Inicial

31 de julio de 2011

Seychelles

Inicial

2 de octubre de 2011

Sierra Leona

Inicial

4 de octubre de 2012

Sudáfrica

Inicial

30 de noviembre de 2009

Sudán

Inicial

24 de abril de 2011

Suecia

Inicial

15 de diciembre de 2010

7 de febrero de 2011

Tailandia

Inicial

29 de julio de 2010

Túnez

Inicial

2 de abril de 2010

1º de julio de 2010

Turkmenistán

Inicial

4 de septiembre de 2010

Turquía

Inicial

28 de septiembre de 2011

Ucrania

Inicial

4 de febrero de 2012

Uganda

Inicial

25 de septiembre de 2010

Uruguay

Inicial

11 de febrero de 2011

Vanuatu

Inicial

23 de octubre de 2010

Yemen

Inicial

26 de marzo de 2011

Zambia

Inicial

1º de febrero de 2012

Anexo XVI

Consecuencias para el presupuesto por programas de la decisión del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de solicitar recursos adicionales

Declaración oral de la secretaría en relación con ladecisión del Comité sobre los Derechos de las Personascon Discapacidad que se incluirá en su primer informebienal al Consejo Económico y Social en su período de sesiones sustantivo de 2011 y a la Asamblea Generalen su 66º período de sesiones

1.La presente declaración se formula de conformidad con el artículo 22 del reglamento del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

2.Con respecto a la decisión del Comité que se incluirá en su primer informe bienal al Consejo Económico y Social en su período de sesiones sustantivo de 2011 y a la Asamblea General en su 66º período de sesiones de solicitar a la Asamblea General que apruebe la celebración de dos períodos de sesiones al año de dos semanas de duración cada uno, precedidos de sendas reuniones de un grupo de trabajo anterior al período de sesiones de una semana de duración cada una, tras el examen de la decisión, se informa al Comité de que daría lugar a necesidades adicionales con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas.

3.La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo entraron en vigor en mayo de 2008. A finales de 2008, la Convención tenía 46 Estados partes, cifra que, a finales de 2009, había aumentado a 76. En la actualidad, la Convención tiene 99 Estados partes. En virtud del artículo 35, párrafo 1, de la Convención, los Estados partes deben presentar su informe inicial en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la Convención. Por consiguiente, a finales de 2010, se esperaba la presentación de los informes de 46 Estados partes y, a finales de 2011, se espera la presentación de otros 30 informes. Hasta la fecha, solo se han presentado 14 informes de los Estados partes al Comité, incluido el informe que está examinando en su período de sesiones actual. Cabe señalar que es la primera vez que el Comité examina un informe de un Estado parte y, habida cuenta de las numerosas preguntas recibidas de diversos Estados partes sobre diferentes aspectos de la obligación de presentar informes, se calcula que solo se presentarán unos 30 informes más en 2011, lo cual eleva el total de informes previstos para finales de 2011 a 44, en lugar de los 76 informes previstos de conformidad con el artículo 35, párrafo 1, de la Convención.

4.En virtud del artículo 39 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y datos recibidos de los Estados partes. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados partes.

5.En virtud del artículo 35 de la Convención, el Comité tiene el mandato de examinar los informes de los Estados partes sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la Convención. En virtud del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Comité puede recibir y considerar comunicaciones individuales (art. 1) y llevar a cabo investigaciones de la información fidedigna que reciba que revele violaciones graves o sistemáticas de la Convención por un Estado parte (art. 6).

6.En la actualidad, el Comité se reúne durante dos períodos de sesiones al año de una semana de duración cada uno, para los que se han consignado créditos en el presupuesto por programas para el bienio 2010-2011. En función de la experiencia desde el establecimiento del Comité, se calcula que puede examinar un informe de un Estado parte en cada período de sesiones de una semana de duración, habida cuenta del tiempo necesario para el diálogo con los representantes del Estado parte, la redacción de las observaciones finales, la traducción del proyecto y la aprobación por el pleno del Comité. Por lo tanto, con los recursos actuales, de los 13 informes recibidos por el Comité (sin contar el que se está examinando en estos momentos), se calcula que se podrían examinar 2 informes al año. De este modo, el Comité tardaría unos 6 años en examinar esos 13 informes, aunque a finales de 2011 debería haber recibido hasta 76 informes.

7.Aunque el Comité se reúne por vez primera con la participación de todos sus nuevos miembros (se ha producido un aumento de 12 a 18 miembros), se prevé un incremento de la demanda de tiempo de reuniones (por ejemplo, cuantos más miembros tenga el Comité, más oradores querrán hacer uso de la palabra en sus deliberaciones) y el rápido crecimiento de su volumen de trabajo debido al elevado ritmo de las ratificaciones con las obligaciones conexas de presentación de informes parece justificar la decisión del Comité de solicitar a la Asamblea General que apruebe la celebración de dos períodos de sesiones al año de dos semanas de duración cada uno. En cada período ampliado de sesiones, se calcula que el Comité podría examinar hasta cuatro informes y, en el bienio 2012-2013, con dos períodos de sesiones al año de dos semanas de duración cada uno, el Comité podría examinar los informes de 16 Estados partes.

8.El Comité ha decidido también, de conformidad con el artículo 5 de su reglamento y la práctica de otros órganos de tratados, solicitar a la Asamblea General que apruebe la celebración de dos reuniones de un grupo de trabajo anterior al período de sesiones al año para que prepare listas de asuntos y preguntas sobre los informes presentados por los Estados partes.

9.Las consecuencias financieras de la decisión del Comité son las siguientes: a) aumentarán los gastos en servicios de reuniones y documentación en los seis idiomas de trabajo del Comité, así como en braille en los seis idiomas; b) teniendo en cuenta que es posible que algunos de los nuevos miembros del Comité sean sordos, se podrían necesitar servicios de lenguaje de señas y subtítulos en tiempo real durante los períodos de sesiones del Comité; c) aumentarán los gastos en dietas para los miembros del Comité; y d) habrá que sufragar gastos de apoyo adicionales para los servicios de conferencias.

10.El apoyo de secretaría necesario para prestar servicios sustantivos al Comité en su examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 35 de la Convención se sufragará inicialmente con cargo a los recursos existentes. Habrá que volver a examinar las necesidades de personal para desempeñar estas tareas y otras tareas conexas, como la participación en los procedimientos de queja o investigación, cuando aumente el número de Estados partes y de solicitudes recibidas.

11.Con respecto a la propuesta de ampliar el tiempo asignado a las reuniones, se necesitarían 9.701.000 dólares de los Estados Unidos adicionales para el bienio 2012-2013. Estas necesidades adicionales, que figuran en el cuadro siguiente, son nuevas y no se han previsto en el proyecto de presupuesto por programas para el bienio 2012-2013, que está en curso de preparación. Las necesidades adicionales son las siguientes:

Dólares EE.UU.

Sección 2, Asuntos de la Asamblea General y servicios de conferencias

9 113 200

Sección 24, Derechos Humanos

553 600

Sección 29E, Administración, Ginebra

34 200

Total

9 701 000

12.Se señala también a la atención del Comité el hecho de que la Asamblea General, en diversas resoluciones, una de las cuales es su resolución 65/200, ha solicitado al Secretario General que en su sexagésimo sexto período de sesiones le presente propuestas concretas sobre los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, tomando como base la labor realizada por el Secretario General de conformidad con la resolución 9/8 del Consejo de Derechos Humanos, de 24 de septiembre de 2008, con miras a mejorar la eficacia de dichos órganos y determinar la manera de lograr una mayor eficiencia en sus métodos de trabajo y en sus necesidades de recursos a fin de gestionar mejor el volumen y los programas de trabajo, teniendo presentes las limitaciones presupuestarias y las diferencias en el volumen de trabajo de cada Comité.

13.Habida cuenta de lo anterior, en el caso de que se incluya el proyecto de decisión en el informe del Comité a la Asamblea General en su 66º período de sesiones, se presentarían al examen de la Asamblea General las necesidades de recursos conexas, en forma de declaración sobre las consecuencias para el presupuesto por programas, cuando examine el proyecto de resolución sobre el informe. En ese momento, la Secretaría examinará la totalidad de los recursos propuestos con cargo al presupuesto por programas para el bienio 2012-2013 y asesorará a la Asamblea General de conformidad con los procedimientos establecidos sobre la manera de sufragarlos.

Anexo XVII

Lista de documentos que el Comité tuvo ante sí en sus períodos de sesiones primero, segundo, tercero y cuarto

CRPD/C/1/1

Programa provisional y programa de trabajo del primer período de sesiones del Comité

CRPD/C/1/2

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre su primer período de sesiones

CRPD/C/2/1

Programa provisional y programa de trabajo del segundo período de sesiones del Comité

CRPD/C/2/2

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre su segundo período de sesiones

CRPD/C/2/3

Directrices para la presentación de informes

CRPD/C/3/1

Programa provisional y programa de trabajo del tercer período de sesiones del Comité

CRPD/C/3/2

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre su tercer período de sesiones

CRPD/C/4/1 y Rev.1

Programa provisional y programa de trabajo del cuarto período de sesiones del Comité

CRPD/C/4/2

Reglamento del Comité

CRPD/C/TUN/1

Informe inicial presentado por los Estados partes en virtud del artículo 35 de la Convención: Túnez

CRPD/C/ESP/1

Informes iniciales presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 35 de la Convención: España

HRI/CORE/1/Add.46

Documento básico que forma parte integrante de los informes de los Estados partes: Túnez

HRI/CORE/ESP/2010

Documento básico que forma parte integrante de los informes de los Estados partes: España

CRPD/C/TUN/Q/1

Lista de cuestiones que deben abordarse en relación con el examen del informe preliminar de Túnez

CRPD/C/TUN/Q/1/Add.1

Respuestas del Gobierno de Túnez a la lista de cuestiones que deben abordarse al examinar el informe inicial de Túnez