Nombre del miembro

Nacionalidad

El mandato termina el 19 de enero

Nourredine Amir

Argelia

2018

Alexei S. Avtonomov

Federación de Rusia

2020

Marc Bossuyt

Bélgica

2018

José Francisco Calí Tzay

Guatemala

2020

Anastasia Crickley

Irlanda

2018

Fatimata-Binta Victoire Dah

Burkina Faso

2020

Afiwa-Kindéna Hohoueto

Togo

2018

Anwar Kemal

Pakistán

2018

Melhem Khalaf

Líbano

2018

Gun Kut

Turquía

2018

José A. Lindgren Alves

Brasil

2018

Nicolás Marugán

España

2020

Gay McDougall

Estados Unidos de América

2020

Yemhelha Mint Mohamed

Mauritania

2020

Pastor Elías Murillo Martínez

Colombia

2020

Verene Shepherd

Jamaica

2020

Yanduan Li

China

2020

Yeung Kam John Yeung Sik Yuen

Mauricio

2018

D.Miembros de la Mesa

6.En el período que se examina, la Mesa del Comité estuvo integrada por los siguientes miembros del Comité:

Presidenta:Anastasia Crickley (2016-2018)

Vicepresidentes:Nourredine Amir (2016-2018) José Francisco Calí Tzay (2016-2018) Melhem Khalaf (2016-2018)

Relator:Alexei S. Avtonomov (2016-2018)

E.Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y los mecanismos regionales de derechos humanos

7.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. Con arreglo a la práctica reciente del Comité, también se invitó a participar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

8.De conformidad con los acuerdos de cooperación pertinentes, se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dichos informes que trataban de la aplicación del Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

9.El ACNUR presenta a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial observaciones sobre todos los Estados partes cuyos informes se están examinando y en los que el ACNUR lleva a cabo actividades. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los repatriados (exrefugiados), los apátridas y otras categorías de personas de la competencia del ACNUR.

10.Representantes del ACNUR y la OIT asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan a sus miembros sobre asuntos de su interés.

F.Aprobación del informe

11.En su 2546ª sesión (92º período de sesiones), el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

II.Prevención de la discriminación racial, incluido el procedimiento de alerta temprana y acción urgente

12.La labor del Comité en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente tiene por objeto prevenir las violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y darles respuesta. Un documento de trabajo aprobado por el Comité en 1993 para guiar su labor a este respecto fue sustituido por las nuevas directrices aprobadas por el Comité en su 71erperíodo de sesiones, celebrado en agosto de 2007.

13.El Grupo de Trabajo sobre Alerta Temprana y Acción Urgente del Comité, establecido en su 65º período de sesiones, en agosto de 2004, está integrado actualmente por los siguientes miembros del Comité:

Coordinador:José Francisco Calí Tzay

Miembros:Alexei S. Avtonomov Gay McDougallYemhelha Mint MohamedYanduan Li

A.Decisiones

14.El Comité aprobó las decisiones siguientes en sus períodos de sesiones 90º y 91º, respectivamente.

Decisión 1 (90) sobre Burundi

En su 2480ª sesión, celebrada el 23 de agosto de 2016, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decidió aprobar el texto siguiente:

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Actuando de conformidad con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

Recordando que el Acuerdo de Arusha para la Paz y la Reconciliación en Burundi de 28 de agosto de 2000, que puso fin a años de violencia interétnica en Burundi, establecía un máximo de dos mandatos para el Presidente de la República,

Observando que la negativa del Presidente de Burundi a respetar esa disposición, reconocida como vinculante por el Tribunal Constitucional de Burundi en su sentencia de 5 de mayo de 2015, está poniendo en peligro el reparto de poder sobre bases político-étnicas establecido por el Acuerdo de Arusha y ha conducido a una grave crisis política en Burundi y un deterioro continuo de la situación de los derechos humanos en ese país,

Alarmado por numerosas denuncias e información fidedigna sobre asesinatos (348 ejecuciones sumarias entre abril de 2015 y abril de 2016) y desapariciones (36 casos en el mismo período) que han ido dirigidos en particular contra oficiales de las antiguas Fuerzas Armadas de Burundi y que pueden tener un carácter étnico, y sobre torturas (651 casos en el mismo período) y detenciones arbitrarias (5.811 casos en el mismo período),

Preocupado por la retórica genocida en declaraciones de funcionarios gubernamentales que pueden poner en peligro la coexistencia interétnica pacífica en Burundi,

Consciente de que las tensiones étnicas ya han conducido en decenios anteriores a actos de genocidio, también en particular en Burundi,

Consternado por la negativa del Gobierno a permitir que se desplegase en Burundi una fuerza de policía de hasta 228 miembros, autorizada por el Consejo de Seguridad en su resolución 2303 (2016), de 29 de julio de 2016,

Deplorando la falta de cooperación sin precedentes del Gobierno de Burundi con el Comité contra la Tortura durante su 58º período de sesiones, celebrado del 25 de julio al 12 de agosto de 2016,

1.Exhorta al Gobierno de Burundi a que respete plenamente sus obligaciones internacionales, en particular las dimanantes de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;

2.Solicita al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que señale a la atención de la Asamblea General, el Consejo de Seguridad y el Consejo de Derechos Humanos y sus procedimientos especiales, así como los órganos creados en virtud de las convenciones de derechos humanos en las que es parte Burundi, la situación de los derechos humanos en Burundi.”

Decisión 1 (91) sobre Burundi

En su 2497ª sesión, celebrada el 28 de noviembre de 2016, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decidió aprobar el texto siguiente:

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Actuando de conformidad con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

Recordando su decisión 1 (90), aprobada el 23 de agosto de 2016,

Deplorando que se haya incrementado la falta de cooperación del Gobierno de Burundi con la comunidad internacional, en particular:

a)La negativa del Gobierno a permitir la entrada de 228 agentes de policía autorizados por el Consejo de Seguridad en su resolución 2303 (2016), de 29 de julio de 2016,

b)La negativa del Gobierno a comparecer ante el Comité contra la Tortura para responder a las preguntas que le había formulado el Comité durante su 58º período de sesiones, celebrado del 25 de julio al 12 de agosto de 2016,

c)Que se haya declarado personae non gratae a los tres expertos independientes nombrados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en virtud de la resolución S-24/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 17 de diciembre de 2015, a raíz del examen de su informe (A/HRC/33/37) durante el 33er período de sesiones del Consejo en septiembre de 2016,

d)La negativa del Gobierno a cooperar con la comisión de investigación sobre los derechos humanos en Burundi establecida por el Consejo de Derechos Humanos en su resolución 33/24, de 30 de septiembre de 2016,

e)La decisión del Gobierno de 11 de octubre de 2016 de suspender la cooperación con la oficina de Burundi de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,

f)La firma el 18 de octubre de 2016 por el Presidente de legislación para retirarse de la Corte Penal Internacional,

Expresando profunda preocupación por:

a)Las denuncias de asesinatos, ejecuciones sumarias, desapariciones y torturas, muchos de los cuales parecen tener un carácter étnico,

b)Las informaciones sobre la exhibición flagrante en el país de milicianos armados que intimidan a la población, lo que demuestra la falta de voluntad o la incapacidad del Gobierno de proteger a los civiles,

c)La expedición de un cuestionario por el Ministerio de Administración Pública el 8 de noviembre de 2016, en el que se pedía a todos los funcionarios que declarasen su origen étnico, lo cual, teniendo en cuenta la historia de conflictos étnicos virulentos del país, propaga el miedo y la desconfianza entre la población,

d)El uso frecuente del discurso de odio y la incitación a la violencia étnica por parte de funcionarios públicos,

e)El número cada vez mayor de personas que abandonan Burundi buscando refugio en los países vecinos,

1.Insta al Gobierno de Burundi a que:

a)Cumpla sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, en particular las dimanantes de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, y se abstenga de adoptar cualquier medida que exacerbe las tensiones étnicas en el país;

b) Adopte con prontitud medidas eficaces para proteger a los civiles, en particular mediante la admisión inmediata de los agentes de policía autorizados por el Consejo de Seguridad en su resolución 2303 (2016);

c) Vuelva a colaborar rápidamente con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

2.Solicita al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que señale a la atención de la Asamblea General, el Consejo de Seguridad y el Consejo de Derechos Humanos y los titulares de mandatos de los procedimientos especiales pertinentes, así como los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos en los que es parte Burundi, la grave situación de los derechos humanos en Burundi.”

B.Examen de situaciones con arreglo al procedimiento de alerta temprana y acción urgente

15.Durante el período que se analiza, el Comité examinó una serie de situaciones con arreglo a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, como se describe a continuación.

16.Habida cuenta de la información recibida sobre denuncias de una amenaza de extinción de los derechos sobre las tierras indígenas de la Nación Secwepemc y la Nación St’át’imc en la Columbia Británica (Canadá), el Comité remitió una carta al Gobierno del Canadá el 3 de octubre de 2016, en la que le pedía que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los representantes de bandas Secwepemc y las autoridades de la Nación Secwepemc participen en negociaciones que puedan afectar a su territorio y sus derechos colectivos sobre la tierra. El Comité también pidió información sobre las medidas adoptadas para hacer efectivo el derecho al consentimiento libre, previo e informado de la Nación Secwepemc y la Nación St’at’imc y procurar de buena fe llegar a acuerdos con ellas en relación con sus reclamaciones de tierras y recursos.

17.El 3 de octubre de 2016, el Comité expresó su preocupación por las denuncias de uso excesivo de la fuerza, detenciones, muertes y torturas de personas pertenecientes a la población indígena papú en Papua Occidental (Indonesia), y pidió al Gobierno de Indonesia que proporcionara información sobre esas denuncias y las medidas adoptadas para responder a ellas. El Comité también pidió al Estado parte que presentara información sobre el estado de la aplicación de la ley sobre la autonomía especial de Papua Occidental; sobre las medidas para garantizar que los pueblos indígenas de Papua Occidental estén protegidos efectivamente contra la detención arbitraria y disfruten efectivamente de su derecho a la libertad de reunión y de asociación, incluso cuando expresen opiniones discrepantes; sobre las medidas para investigar las denuncias de uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad; y sobre las medidas para aumentar el acceso a la educación de los niños papúes de Papua Occidental.

18.En una carta de fecha 3 de octubre de 2016, el Comité expresó al Gobierno de la República Unida de Tanzanía su preocupación por las denuncias de desalojos forzosos, detenciones, intimidaciones y malos tratos aplicados a la comunidad indígena de los pastores masáis. Pidió al Estado parte que presentara información sobre esas denuncias y las medidas adoptadas para darles respuesta; sobre las actuaciones judiciales seguidas contra los masáis y las medidas adoptadas para garantizar la participación efectiva de los masáis en las decisiones que les afecten; y sobre las medidas adoptadas para investigar las denuncias de uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad. También pidió al Estado parte que pusiese fin a los desalojos forzosos de masáis, en curso o previstos.

19.En una carta de fecha 3 de octubre de 2016, el Comité expresó al Gobierno de Tailandia su preocupación por las denuncias de desalojos forzosos de los pueblos indígenas karén del Parque Nacional Kaeng Krachan. El Comité recordó que se había enviado una carta sobre el mismo asunto en 2012. En informaciones nuevas que recibió el Comité se denunciaba una escalada de la violencia contra el pueblo indígena karén, y se mencionaba que las tierras del pueblo karén (también conocidas como el Complejo Forestal Kaeng Krachan) habían sido propuestas como sitio natural del Patrimonio Mundial en el marco de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y que, como consecuencia de ello, el Gobierno había venido tomando medidas para echar a las comunidades indígenas karén de sus tierras. El Comité pidió al Estado parte que respondiese a esas denuncias y le informase de las medidas adoptadas al respecto. Además, el Comité pidió información sobre las medidas adoptadas para poner fin a las amenazas y la intimidación del pueblo indígena karén, investigar las denuncias de uso excesivo de la fuerza, hacer efectivo el derecho al consentimiento libre, previo e informado del pueblo indígena karén en las decisiones que le afectan, reconsiderar la propuesta de declarar el Complejo Forestal Kaeng Krachan como sitio del Patrimonio Mundial y poner fin a los desalojos forzosos del pueblo indígena karén.

20.El 13 de diciembre de 2016, el Comité envió una carta al Gobierno del Canadá sobre las denuncias de vulneraciones de los derechos de las mujeres indígenas en la aldea Lote Ocho de Guatemala por los empleados de una empresa canadiense, Hudbay Minerals Inc., así como sobre la situación de la Nación del Lago Lubicon y sus reclamaciones de tierras. El Comité tomó conocimiento de la respuesta escrita del Estado parte y lo alentó a que siguiese adoptando medidas para afrontar esos problemas. También informó al Estado parte de que esas cuestiones se examinarían durante el siguiente proceso de examen, en el 93er período de sesiones del Comité.

21.El 13 de diciembre, el Comité envió una carta al Gobierno de Etiopía a raíz de la información recibida acerca de denuncias de uso excesivo de la fuerza contra manifestantes en la región de Oromia de Etiopía. El Comité expresó su preocupación por las denuncias de detenciones en masa, asesinatos y desapariciones forzadas llevados a cabo por las fuerzas de seguridad del país desde noviembre de 2015 en el contexto de la tensión étnica. El Comité pidió al Estado parte que respondiese a las denuncias y que le informase sobre las medidas adoptadas para acabar con el uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de policía, investigar esos incidentes y restablecer la paz en las regiones de Oromia y Amhara.

22.El 13 de diciembre de 2016, el Comité envió una carta al Gobierno de Guatemala en relación con las denuncias de violaciones de los derechos de las mujeres indígenas en la aldea Lote Ocho de Guatemala por los empleados de una empresa canadiense, Hudbay Minerals Inc. El Comité agradeció al Estado parte su respuesta y pidió información adicional sobre el caso de Margarita Caal y otras diez mujeres. Reiteró sus recomendaciones anteriores de que se protegiese el derecho de los pueblos indígenas y pidió al Estado parte que incluyera información actualizada al respecto en su siguiente informe periódico.

23.El 13 de diciembre de 2016, el Comité envió una carta al Gobierno de Indonesia en relación con la situación de los derechos humanos en las provincias indonesias de Papua y Papua Occidental. El Comité agradeció al Estado parte su respuesta e hizo notar otras denuncias de detenciones y reclusiones arbitrarias de manifestantes originarios de Papua Occidental y casos de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales de líderes comunitarios de Papua Occidental. Pidió al Estado parte que presentara información sobre las denuncias y las medidas adoptadas para darles respuesta.

24.A raíz de la recepción de información proporcionada por organizaciones no gubernamentales, el Comité envió una carta el 17 de mayo de 2017 al Gobierno de Bangladesh en relación con la situación de los refugiados rohinyás. Expresó su preocupación por las denuncias de no inscripción de refugiados y las deficientes condiciones de vida en los campamentos de refugiados. El Comité también expresó preocupación por las denuncias de violencia sexual contra mujeres rohinyás y pidió al Estado parte que presentara información sobre las denuncias y sobre las medidas adoptadas para darles respuesta.

25.El 17 de mayo de 2017, el Comité envió una segunda carta al Gobierno del Canadá acerca de los derechos sobre la tierra de la Nación Secwepemc y la Nación St’át’imc en la Columbia Británica. Agradeció al Estado parte su respuesta y lo alentó a que siguiera adoptando medidas para proteger los derechos de los pueblos indígenas de esas Naciones. El Comité también informó al Estado parte de que las cuestiones se examinarían durante el siguiente proceso de examen periódico, que tendrá lugar durante el 93er período de sesiones del Comité.

26.El Comité envió una carta al Gobierno de la India el 17 de mayo de 2017 relativa a la situación de los estudiantes originarios de Cachemira y África. El Comité expresó su preocupación por las denuncias de agresiones contra estudiantes procedentes de la Cachemira administrada por la India que estudian en la India y de que el Estado parte no las ha investigado. También expresó preocupación por las denuncias de que se habían producido agresiones por motivos raciales contra estudiantes africanos en Greater Noida. Pidió al Estado parte que presentara información sobre las medidas adoptadas para prevenir, investigar y evitar esos ataques.

27.El 17 de mayo de 2017, el Comité envió una segunda carta al Gobierno de Tailandia en relación con la situación del pueblo indígena karén. Agradeció al Estado parte su respuesta y pidió más información sobre las medidas adoptadas para llevar a cabo consultas más amplias con el pueblo karén en relación con las decisiones que les afectan, sobre las medidas adoptadas para investigar las violaciones de los derechos humanos del pueblo karén y sobre las medidas adoptadas para poner fin a los desalojos forzosos del pueblo karén.

28.En respuesta a la información recibida, el Comité envió una carta el 17 de mayo de 2017 al Gobierno de los Estados Unidos de América sobre la situación de los pueblos indígenas que viven a lo largo de la frontera entre el Estado parte y México. El Comité recordó su carta anterior de 2013 referente al mismo asunto. Expresó su preocupación por el hecho de que estuviese previsto ampliar el muro de la frontera, lo que al parecer repercutiría negativamente en las comunidades indígenas que viven a lo largo de la frontera. Observó con preocupación que la orden ejecutiva titulada “Mejoras en la Seguridad de las Fronteras y la Aplicación de las Leyes de Inmigración” se había aprobado sin consultar ni tener en cuenta a las comunidades que podrían verse afectadas, en particular las comunidades indígenas. El Comité pidió al Estado parte que presentara información sobre el modo en que afectaría a los derechos de los pueblos indígenas la orden mencionada, incluidos sus derechos sobre la tierra, y que le informase sobre las medidas adoptadas para respetar el derecho al consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas en las decisiones que les afectan.

III.Examen de los informes, las observaciones y la información presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

29.En su 90º período de sesiones, el Comité aprobó observaciones finales sobre ocho Estados partes: Grecia (CERD/C/GRC/CO/20-22), Líbano (CERD/C/LBN/CO/18-22), Pakistán (CERD/C/PAK/CO/21-23), Paraguay (CERD/C/PRY/CO/4-6), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CERD/C/GBR/CO/21-23), Sri Lanka (CERD/C/LKA/CO/10-17), Sudáfrica (CERD/C/ZAF/CO/4-8) y Ucrania (CERD/C/UKR/CO/22-23). En su 91er período de sesiones, el Comité aprobó observaciones finales sobre seis Estados partes: Argentina (CERD/C/ARG/CO/21-23), Italia (CERD/C/ITA/CO/19-20), Portugal (CERD/C/PRT/CO/15-17), Togo (CERD/C/TGO/CO/18-19), Turkmenistán (CERD/C/TKM/CO/8-11) y Uruguay (CERD/C/URY/CO/21-23). En su 92º período de sesiones, el Comité aprobó observaciones finales sobre seis Estados partes: Armenia (CERD/C/ARM/CO/7-11), Bulgaria (CERD/C/BGR/CO/20-22), Chipre (CERD/C/CYP/CO/23-24), Finlandia (CERD/C/FIN/CO/23), Kenya (CERD/C/KEN/CO/5-7) y República de Moldova (CERD/C/MDA/CO/10-11).

30.Las observaciones finales aprobadas por el Comité en esos períodos de sesiones pueden consultarse en el sitio web del ACNUDH (www.ohchr.org) y en el Sistema de Archivo de Documentos de las Naciones Unidas (http://documents.un.org) con las signaturas indicadas más arriba.

IV.Seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

31.Durante el período que se examina, el Sr. Kut actuó de coordinador del seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes.

32.En sus períodos de sesiones 66º y 68º, respectivamente, el Comité aprobó el mandato relativo a las tareas del coordinador del seguimiento y las directrices para el seguimiento que se enviarían a cada Estado parte junto con las observaciones finales del Comité.

33.En la 2486ª sesión (90º período de sesiones), la 2515ª sesión (91er período de sesiones) y la 2545ª sesión (92º período de sesiones), el Sr. Kut presentó al Comité un informe sobre sus actividades como coordinador.

34.Durante el período que se examina, se recibieron informes de seguimiento sobre la aplicación de las recomendaciones acerca de las cuales el Comité había pedido información de los siguientes Estados partes: Alemania (CERD/C/DEU/CO/19-22/Add.1), Colombia (CERD/C/COL/CO/15-16/Add.1), Dinamarca (CERD/C/DNK/CO/20-21/Add.1), ex República Yugoslava de Macedonia (CERD/C/MKD/CO/8-10/Add.1),Guatemala (CERD/C/GTM/CO/14-15/Add.1), Japón (CERD/C/JPN/CO/7-9/Add.1), Líbano (CERD/C/LBN/CO/18-22/Add.1), Lituania (CERD/C/LTU/CO/6-8/Add.1), Montenegro (CERD/C/MNE/CO/2-3/Add.1), Noruega (CERD/C/NOR/CO/21-22/Add.1), Países Bajos (CERD/C/NLD/CO/19-21/Add.1), Perú (CERD/C/PER/CO/18-21/Add.1) y Turquía (CERD/C/TUR/CO/4-6/Add.1).

35.En sus períodos de sesiones 90º, 91º y 92º, el Comité examinó los informes de seguimiento de Alemania, Colombia, Dinamarca, la ex República Yugoslava de Macedonia, Guatemala, el Japón, el Líbano, Lituania, Montenegro, Noruega, los Países Bajos, el Perú y Turquía, y prosiguió el diálogo constructivo con esos Estados partes enviándoles observaciones y pidiéndoles información complementaria.

V.Estados partes cuyos informes debían haberse presentado hace ya mucho tiempo

A.Informes que debían haberse presentado hace al menos diez años

36.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra LeonaCuarto informe periódico retrasado desde 1976

LiberiaInforme inicial retrasado desde 1977

GambiaSegundo informe retrasado desde 1982

SomaliaQuinto informe periódico retrasado desde 1984

Papua Nueva GuineaSegundo informe periódico retrasado desde 1985

Islas SalomónSegundo informe periódico retrasado desde 1985

República CentroafricanaOctavo informe periódico retrasado desde 1986

AfganistánSegundo informe periódico retrasado desde 1986

SeychellesSexto informe periódico retrasado desde 1989

Santa LucíaInforme inicial retrasado desde 1991

MalawiInforme inicial retrasado desde 1997

Burundi11º informe periódico retrasado desde 1998

Swazilandia15º informe periódico retrasado desde 1998

GabónDécimo informe periódico retrasado desde 1999

Haití14º informe periódico retrasado desde 2000

Guinea12º informe periódico retrasado desde 2000

República Árabe Siria16º informe periódico retrasado desde 2000

ZimbabweQuinto informe periódico retrasado desde 2000

Lesotho15º informe periódico retrasado desde 2000

Tonga15º informe periódico retrasado desde 2001

Bangladesh12º informe periódico retrasado desde 2002

EritreaInforme inicial retrasado desde 2002

BeliceInforme inicial retrasado desde 2002

BeninInforme inicial retrasado desde 2002

Guinea EcuatorialInforme inicial retrasado desde 2003

San MarinoInforme inicial retrasado desde 2003

Hungría18º informe periódico retrasado desde 2004

Timor-LesteInforme inicial retrasado desde 2004

Trinidad y TabagoInformes periódicos 15º y 16º combinados retrasados desde 2004

ComorasInforme inicial retrasado desde 2005

UgandaInformes periódicos 11º a 13º combinados retrasados desde 2005

MalíInformes periódicos 15º y 16º combinados retrasados desde 2005

GhanaInformes periódicos 18º y 19º combinados retrasados desde 2006

LibiaInformes periódicos 18º y 19º combinados retrasados desde 2006

Côte d’IvoireInformes periódicos 15º a 17º combinados retrasados desde 2006

BahamasInformes periódicos 15º y 16º combinados retrasados desde 2006

Cabo VerdeInformes periódicos 13º y 14º combinados retrasados desde 2006

San Vicente y las GranadinasInformes periódicos 11º a 13º combinados retrasados desde 2006

LetoniaInformes periódicos sexto a octavo combinados retrasados desde 2007

B.Informes que debían haberse presentado hace al menos cinco años

37.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

BahreinInformes periódicos octavo y noveno combinados retrasados desde 2007

AndorraInforme inicial retrasado desde 2007

Saint Kitts y NevisInforme inicial retrasado desde 2007

República Unida de TanzaníaInformes periódicos 17º y 18º combinados retrasados desde 2007

BarbadosInformes periódicos 17º y 18º combinados retrasados desde 2007

BrasilInformes periódicos 18º a 20º combinados retrasados desde 2008

NigeriaInformes periódicos 19º y 20º combinados retrasados desde 2008

MadagascarInformes periódicos 19º y 20º combinados retrasados desde 2008

GuyanaInformes periódicos 15º y 16º combinados retrasados desde 2008

ZambiaInformes periódicos 17º a 19º combinados retrasados desde 2009

BotswanaInformes periódicos 17º y 18º combinados retrasados desde 2009

Antigua y BarbudaInformes periódicos 10º y 11º combinados retrasados desde 2009

República Democrática del CongoInformes periódicos 16º a 18º combinados retrasados desde 2010

IndiaInformes periódicos 20º y 21º combinados retrasados desde 2010

IndonesiaInformes periódicos cuarto a sexto combinados retrasados desde 2010

MozambiqueInformes periódicos 13º a 17º combinados retrasados desde 2010

Guinea-BissauInforme inicial retrasado desde 2011

CroaciaInformes periódicos noveno y décimo combinados retrasados desde 2011

NicaraguaInformes periódicos 15º a 17º combinados retrasados desde 2011

CongoInformes periódicos 10º y 11º combinados retrasados desde 2012

FilipinasInformes periódicos 21º y 22º combinados retrasados desde 2012

TúnezInformes periódicos 20º a 22º combinados retrasados desde 2012

C.Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados partes presenten sus informes

38.A raíz de la decisión adoptada en su 85º período de sesiones de aprobar el procedimiento simplificado de presentación de informes, el 20 de enero de 2015 el Comité envió a los Estados partes cuyos informes periódicos llevaban más de diez años retrasados una nota verbal para ofrecerles la opción de presentar informes con arreglo al nuevo procedimiento. Al 12 de mayo de 2017, tres Estados partes han respondido positivamente.

VI.Examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención

39.De conformidad con el artículo 14 de la Convención, las personas o los grupos de personas que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de un Estado parte, de cualquiera de sus derechos enunciados en la Convención y que hubieren agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para que las examine. En total, 57 Estados partes han reconocido la competencia del Comité para examinar esas comunicaciones; puede consultarse información sobre las declaraciones en el sitio web de la Colección de Tratados de las Naciones Unidas (http://treaties.un.org/).

40.El examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor que realiza el Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

41.En el momento de aprobar el presente informe, el Comité había registrado, desde 1984, 61 denuncias relacionadas con 15 Estados partes. De ese total, 2 denuncias se habían suspendido, 19 se habían declarado inadmisibles y 1 comunicación se había declarado admisible. El Comité adoptó decisiones finales sobre el fondo en 34 denuncias y consideró que se había violado la Convención en 18 de ellas. Seguían pendientes de examen 6 denuncias.

42.En su 91er período de sesiones, el Comité examinó la comunicación núm. 53/2013 (Pjetri c. Suiza). La comunicación había sido presentada por Benon Pjetri, un nacional de Albania residente en Suiza que afirmaba ser víctima de una vulneración por Suiza de sus derechos en virtud de los artículos 2, párrafo 1 a) y c); 5, apartados a) y d) iii); y 6 de la Convención. El Comité tomó nota del argumento del Estado parte de que la comunicación era inadmisible porque la denegación de la solicitud de naturalización del peticionario no se basaba en la discriminación racial conforme a la definición del artículo 1 de la Convención, ya que el artículo 1, párrafo 2, excluye específicamente las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte entre ciudadanos y no ciudadanos con respecto a la aplicación de la Convención. Sin embargo, el Comité, recordando su recomendación general núm. 30 (2004), relativa a la discriminación contra no ciudadanos y, en particular, la obligación de interpretar el artículo 1, párrafo 2, de la Convención a la luz del artículo 5, y, entre otras cosas, evitar que los no ciudadanos sufran discriminación respecto del acceso a la ciudadanía o la naturalización y prestar la debida atención a las posibles barreras que puedan impedir la naturalización a los residentes de larga data o permanentes, consideró que la comunicación no era incompatible prima facie con las disposiciones de la Convención, y la declaró admisible.

43.En cuanto al fondo de la comunicación, el Comité tomó nota de la afirmación del peticionario de que la decisión de no aprobar la solicitud de naturalización adoptada por la asamblea municipal constituyó discriminación racial, ya que obedeció a su origen étnico, como demostraba una declaración, formulada por un miembro de la asamblea municipal, en la que se hacía referencia negativamente a su origen nacional o étnico. Asimismo, el Comité tomó conocimiento de la alegación del peticionario de que los requisitos de integración para la naturalización no se ajustaron para tener en cuenta su discapacidad y la hostilidad que había padecido. El Comité tomó nota de la afirmación del Estado parte de que la asamblea municipal había invocado varias razones en contra de la solicitud de naturalización del peticionario, entre ellas que había formulado declaraciones falsas en otra solicitud anterior. El Comité tomó nota además de que el peticionario afirmaba que el Tribunal Federal Suizo no había tenido suficientemente en cuenta el hecho de que su discapacidad agravaba la decisión de la asamblea municipal de denegar su solicitud de naturalización debido a su origen, con lo cual había omitido evaluar si ello podía constituir doble discriminación. No obstante, también tomó nota de que el Estado parte sostenía que no se habían cumplido los criterios para una doble discriminación por motivo del origen y la discapacidad y que el peticionario había formulado denuncias por separado de discriminación por motivo de su origen y discriminación por motivo de su discapacidad ante las autoridades y tribunales nacionales sin aducir un posible vínculo entre ambas.

44.El Comité observó asimismo que las autoridades y los tribunales nacionales habían basado sus decisiones en el hecho de que el peticionario no reunía los requisitos de naturalización por motivos distintos de la presunta discriminación a causa de su origen albanés, en particular porque no se había integrado en la sociedad local. Por tanto, estimó que no se había demostrado que hubiese habido discriminación por motivo del origen nacional o étnico. Por lo que respecta a la denuncia del autor de que fue objeto de discriminación por motivo de su discapacidad, el Comité consideró que, con arreglo al artículo 1 de la Convención, no era competente para conocer de las denuncias separadas de discriminación por motivo de discapacidad. Por tanto, el Comité concluyó que los hechos expuestos por el peticionario no demostraban que se hubiese infringido el artículo 5, apartado d) iii), de la Convención, bien por separado o bien en relación con el artículo 2, párrafo 1 a) y c).

45.Por lo que respecta a la afirmación formulada por el peticionario en relación con el artículo 6 de la Convención, el Comité observó que los tribunales nacionales habían revisado las alegaciones de discriminación de aquel y que, previo examen de las actas de la reunión del consejo municipal y de otros elementos probatorios, habían concluido que la decisión de denegar su solicitud de naturalización no obedecía a motivos discriminatorios. Observó además que, si bien el peticionario disentía del razonamiento en las decisiones de los tribunales, nada indicaba en la información que obraba en poder del Comité que la decisión del Tribunal Federal Suizo hubiese constituido una infracción de la Convención. Por consiguiente, el Comité indicó que no podía llegar a la conclusión de que se hubiese vulnerado el derecho del peticionario a protección contra la discriminación racial y a la reparación que le garantizaba el artículo 6 de la Convención.

46.En su 92º período de sesiones, el Comité examinó la comunicación núm. 54/2013 (A. A. y otros c. Suecia) y la declaró admisible.

VII.Seguimiento de las comunicaciones individuales

47.En su 67º período de sesiones, a raíz de un debate basado en un documento de antecedentes preparado por la secretaría, el Comité decidió establecer un procedimiento para el seguimiento de sus opiniones y recomendaciones aprobadas de resultas del examen de comunicaciones de personas o de grupos de personas.

48.En el mismo período de sesiones, el Comité decidió añadir dos párrafos a su reglamento para establecer los detalles del procedimiento. El Relator para el seguimiento de las opiniones presenta periódicamente al Comité un informe con recomendaciones sobre las nuevas medidas que han de adoptarse. Esas recomendaciones, que se adjuntan en un anexo a los informes anuales que presenta el Comité a la Asamblea General, recogen los casos en los cuales el Comité declaró que se habían cometido violaciones de la Convención o los casos respecto de los que hizo sugerencias o recomendaciones (véase el anexo I).

49.En el cuadro que figura a continuación se presenta un panorama general de las respuestas de seguimiento recibidas de los Estados partes. Siempre que es posible, se indica si las respuestas de seguimiento son o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias, o si continúa el diálogo entre el Estado parte y el Relator para el seguimiento. En general, las respuestas recibidas pueden considerarse satisfactorias si muestran la voluntad del Estado parte de aplicar las recomendaciones del Comité o de ofrecer un recurso adecuado al denunciante. Las respuestas que no responden a las recomendaciones del Comité o que solo se refieren a determinados aspectos de estas normalmente se consideran insatisfactorias.

50.En el momento de aprobar el presente informe, el Comité había aprobado opiniones definitivas sobre el fondo respecto de 34 denuncias, y en 18 casos había considerado que se habían cometido violaciones de la Convención. En 10 casos, el Comité había formulado sugerencias o recomendaciones a pesar de no haber determinado que se hubiera violado la Convención.

Información sobre el seguimiento recibida hasta la fecha respecto de todos los casos de violaciones de la Convención en que el Comité hizo sugerencias o recomendaciones

Estado parte y número de casos de violaciones

Comunicación, número y autor

Respuesta de seguimiento recibida del Estado parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria o incompleta

No se recibió respuesta de seguimiento

Diálogo de seguimiento aún en  curso

Alemania (1)

48/2010, TBB-Unión Turca en Berlín/Brandemburgo

X (A/70/18)1 de julio de 2013 29 de agosto de 201317 de septiembre de 2014 3 de febrero de 2015

X

Dinamarca (6)

10/1997, Ziad Ben Ahmed Habassi

X (A/61/18)

X

16/1999, Kashif Ahmad

X (A/61/18)

X

34/2004, Hassan Gelle

X (A/62/18)

X

40/2007, Murat Er

X (A/63/18)

X (incompleta)

43/2008, Saada Mohamad Adan

X (A/66/18)6 de diciembre de 201028 de junio de 2011

X (parcialmente satisfactoria)

X (parcialmente insatisfactoria)

Eslovaquia (3)

13/1998, Anna Koptova

X (A/61/18, A/62/18)

X

31/2003, L. R. y otros

X (A/61/18, A/62/18)

56/2014, V. S.

X (A/71/18)

X (insatisfactoria)

Francia (1)

52/2012, Laurent Gabaroum

23 de noviembre de 2016

X (parcialmente satisfactoria)

X

Noruega (1)

30/2003, La comunidad judía de Oslo

X (A/62/18)

X

X

Países Bajos (2)

1/1984, A. Yilmaz-Dogan

X

4/1991, L. K.

X

República de Corea (1)

51/2012, L. G.

X (A/71/18)

X (parcialmente insatisfactoria)

X

Serbia y Montenegro (1)

29/2003, Dragan Durmic

X (A/62/18)

X

VIII.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

51.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para examinar copias de peticiones, informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y a comunicar a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones al respecto.

52.En consecuencia, y a petición del Comité, el Sr. Bossuyt examinó el informe del Comité Especial Encargado de Examinar la Situación con respecto a la Aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales sobre la labor realizada en 2016 y copias de los documentos de trabajo sobre los 16 territorios, preparados por la secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria (véase CERD/C/92/3), y presentó su informe al Comité en el 92º período de sesiones, el 12 de mayo de 2017. El Comité señaló, como en otras ocasiones, que le era difícil cumplir integralmente sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención porque las copias de los informes recibidos en relación con el párrafo 2 b) contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

53.El Comité observó además que existía una considerable diversidad étnica en algunos de los territorios no autónomos, lo cual justificaba una estrecha vigilancia de incidentes o tendencias que podrían ser reflejo de discriminación racial o de una violación de los derechos garantizados en la Convención. Por consiguiente, el Comité destacó que deberían redoblarse los esfuerzos para crear más conciencia respecto de los principios y objetivos de la Convención en los territorios no autónomos. También destacó la necesidad de que los Estados partes que administraban territorios no autónomos incluyeran en sus informes periódicos al Comité información sobre la aplicación de la Convención en esos territorios.

IX.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferencia de Examen de Durban

54.El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferencia de Examen de Durban en sus períodos de sesiones 90º, 91º y 92º.

55.La Sra. McDougall participó por videoconferencia en el 20º período de sesiones del Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes.

X.Quinta reunión oficiosa con los Estados partes

56.El 28 de abril de 2017 el Comité celebró su quinta reunión oficiosa con los Estados partes, titulada “La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial en el mundo de hoy”. El acto contó con una nutrida asistencia y con la participación de delegados de 70 Estados partes. Hicieron uso de la palabra los delegados de 24 Estados partes. Varios Estados partes respondieron por escrito a las dos preguntas remitidas previamente por el Comité y que giraban en torno a las principales dificultades que experimentan los Estados partes en su lucha contra la discriminación racial en sus países y a sus experiencias en la colaboración con el Comité hasta la fecha. La reunión ofreció una plataforma para que los Estados partes y el Comité conociesen mejor las realidades actuales de diferentes países y expusiesen una amplia variedad de opiniones y experiencias. Entre las dificultades en la lucha contra la discriminación racial cabía citar, entre otras cosas, el establecimiento de marcos legislativos para combatir la discriminación racial, asegurar el disfrute de los derechos por los grupos indígenas, los afrodescendientes, los romaníes y otros grupos minoritarios, luchar contra el aumento del discurso de odio, en particular en los medios de comunicación en línea, y combatir el crecimiento de la intolerancia y de la xenofobia de resultas del incremento de la migración. También ofreció a los representantes de los Estados partes la oportunidad de plantear cuestiones relacionadas con la labor del Comité, como el proceso de presentación de los informes exigidos por los órganos de tratados de derechos humanos, en particular en lo que respecta a la periodicidad frecuente de los informes y la fatiga en la presentación de informes, la falta de tiempo para aplicar las recomendaciones e introducir cambios y la aplicación desigual del procedimiento simplificado de presentación de informes. Varios Estados partes subrayaron que la Convención seguía siendo un tratado fundamental que exigía a los Estados partes una atención y una adhesión íntegras, y que la labor del Comité debía seguir estando en el centro de los procesos de derechos humanos (véase CERD/C/SR.2526).

XI.Consultas con la sociedad civil

57.El 23 de noviembre de 2016, el Comité celebró medio día de consulta con las organizaciones de la sociedad civil bajo el título: “Unir fuerzas para poner fin a la discriminación racial”. La consulta brindó una oportunidad para que el Comité escuchase directamente a las organizaciones de la sociedad civil acerca de los principales problemas relacionados con la discriminación racial a los que se están enfrentando en su país o región, sus experiencias en la colaboración con el Comité e ideas sobre la manera en que puede mejorar su colaboración con esas organizaciones el Comité. Al acto asistieron más de 170 participantes, entre ellos miembros de la sociedad civil de muchos Estados y becarios de los programas de becas para minorías y afrodescendientes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Antes de la consulta, el Comité recibió más de 50 comunicaciones por escrito de organizaciones de la sociedad civil con respuestas a las preguntas orientativas para el debate. Las organizaciones de la sociedad civil de zonas remotas que carecían de recursos financieros para asistir a la reunión en persona pudieron acceder a ella mediante una transmisión web e interactuar con los participantes durante la reunión a través de los medios sociales. Se recibieron preguntas y observaciones a distancia de organizaciones de la sociedad civil a través de Facebook y Twitter utilizando la etiqueta #fightracism. El Comité agradece la disposición de las organizaciones de la sociedad civil a colaborar con el Comité para poner fin a la discriminación racial, así como todas las ideas expuestas por esas organizaciones, y examinará de qué manera puede aplicar las ideas para fortalecer su labor. Las organizaciones expresaron su reconocimiento por la actitud receptiva del Comité para escuchar sus ideas y propuestas, e indicaron que la consulta era una práctica excelente que podían imitar otros órganos creados en virtud de tratados (véase CERD/C/SR.2492).

Anexo I

Información facilitada sobre el seguimiento de los casos en que el Comité aprobó recomendaciones

1.En el presente anexo se recoge la información recibida sobre el seguimiento de comunicaciones individuales desde el informe anual anterior y las decisiones adoptadas por el Comité sobre el carácter de esas respuestas.

Francia

Gabre Gabaroum, opinión núm. 52/2012, aprobada el 10 de mayo de 2016

Cuestiones y violaciones determinadas

2.La cuestión que tenía ante sí el Comité era la incapacidad de adoptar medidas eficaces para combatir la tendencia de una empresa a estigmatizar y estereotipar a los franceses de origen africano a causa de su color o de su origen nacional o etnorracial. El Comité determinó la existencia de una violación por el Estado parte del artículo 2 de la Convención. También consideró que el Estado parte había violado el artículo 6 de la Convención porque tribunales internos habían persistido en solicitar al peticionario que demostrara la intención discriminatoria, lo que contravenía la prohibición, consagrada en la Convención, de toda conducta que tuviera un efecto discriminatorio, así como el procedimiento de inversión de la carga de la prueba previsto en la legislación nacional (artículo L-1134-1 del Código del Trabajo).

Medida de reparación recomendada

3.El Comité recomendó al Estado parte que adoptase medidas para asegurar la plena aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba: a) mejorando los procedimientos judiciales disponibles para las víctimas de discriminación racial, particularmente mediante una aplicación estricta del principio de la inversión de la carga de la prueba; y b) difundiendo información clara sobre los recursos internos de que disponen las presuntas víctimas de discriminación racial. También se pidió al Estado parte que difundiese ampliamente la opinión del Comité, en particular entre las instancias judiciales.

Examen del/de los informe/s iniciales o periódicos desde la aprobación de la opinión

4.Desde la aprobación de la opinión el Comité no ha examinado ningún informe periódico del Estado parte.

Información previa sobre el seguimiento

5.No había información previa sobre el seguimiento.

Observaciones del peticionario

6.El 18 de agosto de 2016, el peticionario, invocando el principio de la reparación de las víctimas de violaciones de los derechos humanos establecido en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, solicitó al Comité que pidiese al Estado parte que le otorgase una indemnización de 4 millones de euros por los daños que había sufrido como resultado de la discriminación racial.

Respuesta del Estado parte

7.El 23 de noviembre de 2016, el Estado parte presentó información de seguimiento al Comité. En cuanto a la recomendación del Comité de que se mejorasen los procedimientos judiciales disponibles para las víctimas de discriminación racial, el Estado parte indica que el artículo L-1134-1 del Código del Trabajo se ajusta a esa recomendación, ya que establece un mecanismo que protege a los empleados contra la discriminación, incluida la discriminación racial. El Estado parte indicó que esa disposición comprende dos elementos: a) el empleado debe presentar elementos objetivos que fundamenten la presunción de que existe un caso de discriminación; y b) una vez que la presunción se ha fundamentado debidamente, el empleador debe demostrar que la diferencia de trato sufrida por el empleado no está relacionada con un motivo discriminatorio, conforme a lo establecido en el artículo L-1132-1 del Código del Trabajo. Además, en virtud del artículo L-1134-1 del Código, los empleados que alegan que han sido discriminados solo tienen que demostrar que la discriminación podría haber tenido lugar (“apariencia de discriminación”), lo que, según el Estado parte, es más fácil que demostrar que el empleador tenía la intención de discriminarlos. Además, el artículo L-1134-1 del Código también establece que los jueces pueden tomar las medidas que consideren oportunas para determinar si un empleado ha sido objeto de discriminación. El Estado parte añade que el Tribunal de Casación garantiza que las decisiones judiciales sobre los casos de discriminación contra los empleados cumplan todos los requisitos legales descritos más arriba, ya que puede revisar y corregir esas decisiones cuando corresponda, y, al hacerlo, el Tribunal garantiza que se aplique rigurosamente el principio de la inversión de la carga de la prueba.

8.Además, el Estado parte indica que el Defensor de los Derechos, una institución creada en virtud de la Ley núm. 2011-333, de 29 de marzo de 2011, contribuye sobremanera a la lucha contra la discriminación, ya que el titular del mandato está encargado de luchar contra todo tipo de discriminación, directa e indirecta, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional y los tratados internacionales ratificados por el Estado parte. Cualquier persona puede presentar una denuncia ante el Defensor de los Derechos y este tiene amplias facultades para investigar esas denuncias, incluso mediante visitas a los lugares de trabajo y la posibilidad de entrevistar a los posibles testigos y exigir a los empleadores que proporcionen los documentos solicitados. Además, el Defensor de los Derechos puede ayudar a las víctimas a denunciar los casos de discriminación ante las autoridades judiciales.

9.El Estado parte indica también que, en virtud de una ley recientemente aprobada, ha establecido una disposición para la acción colectiva que pueden utilizar las víctimas de discriminación, incluidos todos los tipos de empleados. Esa acción colectiva permitirá que las víctimas de discriminación reciban una indemnización por los daños que hayan sufrido si cumplen determinados criterios.

10.El Estado parte sostiene además que en abril de 2016 puso en marcha una campaña destinada a combatir la discriminación en el lugar de trabajo, que incluía 2.000 carteles en los que figuraban imágenes de personas de orígenes diferentes y mensajes de lucha contra la discriminación. Además, el Estado parte señala que los sitios web del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Justicia contienen información sobre los recursos de que disponen las víctimas de discriminación.

Nuevas observaciones del peticionario

11.El 8 de febrero de 2017, el peticionario presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señala que en el Estado parte sigue habiendo discriminación racial, a pesar de que diferentes tipos de legislación (nacional, europea e internacional) la prohíban. Por consiguiente, el peticionario opina que el Estado parte no ha adoptado ninguna medida eficaz para mejorar los procedimientos judiciales disponibles para las víctimas de discriminación racial. En cuanto a la aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba, el peticionario afirma que, aunque el derecho europeo ha creado la obligación de aplicar el principio, su puesta en práctica ha tropezado con muchos obstáculos, entre ellos la reticencia del Parlamento del Estado parte a aprobar la legislación pertinente, ya que tardó unos ocho años en aprobar las modificaciones de las disposiciones en la materia del Código del Trabajo. Además, el peticionario indica que el enfoque adoptado por el Estado parte en la aplicación del principio es diferente del que se propugna en la legislación europea, ya que mientras que la legislación europea establece diferentes criterios de discriminación, la legislación francesa condensa todos los criterios en una única disposición (L-1132-1 del Código del Trabajo), lo que genera confusión en la aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba. La confusión se ha visto exacerbada por la existencia de varias disposiciones en diferentes instrumentos legislativos con respecto a la aplicación del principio, a saber, en el Código del Trabajo y en la Ley núm. 2008-496, de 27 de mayo de 2008, y por una jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo. Según el peticionario, la inversión de la carga de la prueba no es automática, ya que la víctima de discriminación debe demostrar la existencia de hechos que permitan presumir que se ha producido un caso de discriminación, lo que es una tarea difícil. Además, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para determinar si la razón por la que el empleador marcó una diferencia de trato fue discriminatoria.

12.En lo que respecta al Defensor de los Derechos, el peticionario sostiene que es muy difícil presentar una denuncia a la institución, ya que los procedimientos no son claros y se superponen con los de otras instituciones, incluida la judicatura. Con respecto a la acción colectiva contra todo tipo de discriminación, el peticionario afirma que, a pesar de ser un avance positivo en la lucha contra el racismo, no es seguro que sea eficaz en la práctica, ya que, por ejemplo, esa acción solo puede ser interpuesta por sindicatos y no abarcaría los daños morales sufridos por las víctimas de la discriminación. Además, teniendo en cuenta que la discriminación afecta siempre de manera diferente a cada persona, al interponer una acción de esa índole sería difícil demostrar que la discriminación tuvo el mismo efecto sobre todas las personas del grupo.

13.El peticionario indica además que el Estado parte no cuenta con una estrategia clara para combatir la discriminación, ya que hay varias iniciativas y campañas de concienciación pública, pero no existe un plan articulado al respecto. El peticionario se remite a un estudio que indicaba que los empleados siguen siendo víctimas de discriminación en razón de su origen étnico o nacional.

Propuesta de medidas adicionales o de decisión del Comité

14.Prosigue el diálogo.

Eslovaquia

V. S., opinión núm. 56/2014, aprobada el 4 de diciembre de 2015

Cuestiones y violaciones determinadas

15.La cuestión que se planteaba al Comité era la de la falta de protección efectiva de la peticionaria contra una presunta discriminación racial por su origen romaní cuando intentó acceder a un puesto de trabajo en una escuela pública, con la consiguiente vulneración del derecho de la peticionaria al trabajo y su derecho a protección y remedios efectivos contra un supuesto acto de discriminación racial. El Comité determinó que se había producido una vulneración por el Estado parte de los artículos 5, apartado e) i); y 6 de la Convención.

Medida de reparación recomendada

16.El Comité recomendó al Estado parte que se disculpara ante la peticionaria y le otorgara una indemnización adecuada por el daño que se le había ocasionado. También recomendó al Estado parte que aplicara plenamente su Ley de Lucha contra la Discriminación mejorando los procedimientos judiciales a los que podían acogerse las víctimas de discriminación racial con la garantía, entre otras cosas, de que se aplicaría el principio de inversión de la carga de la prueba contemplado en dicha Ley y facilitando información clara sobre los recursos internos disponibles en casos de discriminación racial. Recomendó además al Estado parte que adoptara todas las medidas necesarias para que las personas que trabajaban en la esfera de la educación, en todos los niveles, recibieran formación periódica sobre las obligaciones de prevenir e impedir la discriminación racial, de conformidad con las disposiciones de la Convención. También habría que impartir programas de formación adecuados sobre la igualdad ante la ley destinados a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. El Comité pidió además al Estado parte que diera amplia difusión a su opinión.

Examen del/de los informe/s iniciales o periódicos desde la aprobación de la opinión

17.Desde la aprobación de la opinión el Comité no ha examinado ningún informe periódico del Estado parte.

Información previa sobre el seguimiento

18.La información previa sobre el seguimiento se publicó en A/71/18.

Nuevas observaciones de la peticionaria

19.La peticionaria presentó nuevas observaciones de fecha 24 de enero de 2017. Respondió que había presentado por escrito una solicitud de indemnización al ministerio encargado de las relaciones exteriores el 2 de febrero de 2016. También envió cartas al respecto al Ministerio de Justicia. El 5 de septiembre de 2016, la peticionaria recibió una respuesta del Ministro de Justicia. El Ministro reafirmó la postura del Estado parte de que las opiniones del Comité no eran vinculantes. Afirmó que, por lo tanto, dado que la decisión final del tribunal nacional no había sido revocada por ninguna autoridad competente, no había ninguna obligación de indemnizar a la peticionaria.

20.El 23 de septiembre de 2016, la peticionaria contestó al Ministro de Justicia, indicando que el Estado parte tenía la obligación de adoptar medidas ad hoc para aprobar la disculpa y la indemnización en su caso. Por lo tanto, indicó, era necesario adoptar medidas sistemáticas, jurídicas o de política, para modificar su situación. Solicitó al Ministerio de Justicia que propusiera un mecanismo legislativo general para que los peticionarios pudieran ser indemnizados cuando los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos emitieran una opinión en la que se indicase que se habían violado los derechos de los peticionarios. La peticionaria dirigió la misma petición al ministerio encargado de las relaciones exteriores.

21.El 24 de octubre de 2016, el ministerio encargado de las relaciones exteriores respondió que solo se encargaba de coordinar la comunicación entre el Gobierno y los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos y que una propuesta de establecer nuevas políticas en materia de derechos humanos era competencia del Ministerio de Justicia. El 4 de noviembre de 2016, el Ministro de Justicia envió otra carta a la peticionaria, reafirmando que las opiniones del Comité no eran vinculantes y remitiéndose a sus comunicaciones anteriores sobre la cuestión (véase más arriba y A/71/18).

22.La peticionaria solicita al Comité que prosiga el diálogo con el Gobierno a fin de obtener una disculpa y una indemnización económica, según lo establecido por el Comité en su opinión.

Propuesta de medidas adicionales o de decisión del Comité

23.Prosigue el diálogo.

Anexo II

Declaración con ocasión de la reunión plenaria de alto nivel sobre la respuesta a los grandes desplazamientos de refugiados y migrantes

Con ocasión de la reunión plenaria de alto nivel sobre la respuesta a los grandes desplazamientos de refugiados y migrantes, y en el contexto de los procesos previos a la aprobación del Marco de Respuesta Integral para los Refugiados y un pacto mundial para una migración segura, ordenada y regular, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobó, en su 90º período de sesiones, una declaración con el texto siguiente:

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Acogiendo con beneplácito la decisión adoptada por la Asamblea General de convocar una reunión plenaria de alto nivel para examinar la cuestión de los grandes desplazamientos de refugiados y migrantes, que tendría lugar el 19 de septiembre de 2016,

Acogiendo con beneplácito el informe del Secretario General sobre los grandes desplazamientos de refugiados y migrantes que se presentó a la Asamblea General y la decisión del Secretario General de iniciar una campaña mundial encabezada por las Naciones Unidas para luchar contra la xenofobia,

Recordando que la discriminación a que se enfrentan los solicitantes de asilo, los refugiados y los migrantes, en particular las mujeres y los niños, ha sido un motivo de continua preocupación para el Comité, como se refleja, entre otros documentos, en sus observaciones finales sobre países concretos, la recomendación general núm. 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos y las decisiones adoptadas y las declaraciones y cartas aprobadas en el marco del procedimiento de alerta temprana y acción urgente, en particular la declaración de 2015 sobre las actuales crisis migratorias,

Observando que los solicitantes de asilo, los refugiados y los migrantes pueden haber sido ya víctimas de violaciones de los derechos humanos en sus países de origen,

Profundamente preocupado por los viajes cada vez más precarios que hacen los solicitantes de asilo, los refugiados y los migrantes en busca de seguridad y dignidad, lo que causa muertes y sufrimientos innecesarios,

Alarmado por el relato ponzoñoso, discriminatorio, racista y xenófobo que está arraigando en muchas partes del mundo basado en el miedo y la manipulación de ese miedo por los políticos y los medios de comunicación,

1.Hace un llamamiento a todos los Estados Miembros y las organizaciones intergubernamentales internacionales a fin de asegurar que las soluciones encaminadas a responder a los grandes desplazamientos de refugiados y migrantes estén fundadas en las normas y principios internacionales de derechos humanos y guiadas por esas normas y principios, en particular la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la recomendación general núm. 30 (2004) del Comité sobre la discriminación contra los no ciudadanos, y el conjunto de principios y orientaciones prácticas sobre la protección de los derechos humanos en el contexto de grandes desplazamientos o movimientos migratorios mixtos que elaboró la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

2.Reconoce el compromiso asumido por los Estados de luchar contra todas las formas de discriminación racial al ratificar la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, recuerda la responsabilidad de los Estados que se explica en la recomendación general núm. 30 (2004) del Comité sobre la discriminación contra los no ciudadanos y recuerda a los Estados sus responsabilidades como partes en la Convención de:

a)Velar por que las políticas de inmigración no tengan el efecto de discriminar contra las personas por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico;

b)Tomar medidas para combatir las actitudes y conductas xenófobas respecto de los no ciudadanos, en particular el discurso de odio racista, la violencia y los delitos motivados por prejuicios, entre otros medios investigando sin demora las denuncias y, cuando proceda, enjuiciando y castigando a los autores con penas proporcionales a la gravedad del delito;

c)Velar por que los no ciudadanos disfruten de igual protección y reconocimiento ante la ley, incluidos el acceso a recursos jurídicos eficaces y el derecho de las víctimas a obtener una reparación justa y adecuada por cualquier daño sufrido como resultado de comportamientos discriminatorios;

d)Tomar medidas decididas para combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar por motivo de la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico a los miembros de grupos de la población ‘no ciudadanos’, especialmente por parte de los políticos, los funcionarios, los educadores y los medios de comunicación, en Internet y en la sociedad en general;

e)Luchar contra los malos tratos y la discriminación de los no ciudadanos por parte de la policía y otras fuerzas del orden y los funcionarios públicos aplicando estrictamente la legislación y reglamentos pertinentes en los que se prevean sanciones y velando por que todos los funcionarios que traten con los no ciudadanos reciban formación especial, en particular en materia de derechos humanos;

f)Velar por que los no ciudadanos no sean devueltos o trasladados a un país o territorio en el que corran el riesgo de ser sometidos a abusos graves de los derechos humanos, como tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

g)Suprimir los obstáculos que impidan a los no ciudadanos disfrutar de los derechos económicos, sociales y culturales, sobre todo en las esferas de la educación, la vivienda, el empleo y la salud;

3.Pone de relieve la importancia de considerar a los solicitantes de asilo, los refugiados y los migrantes ante todo como seres humanos dotados de derechos fundamentales que también hacen contribuciones positivas y esenciales a las sociedades y las comunidades cuando sus derechos están protegidos, y que la adopción de medidas basadas en los principios de la no discriminación, la igualdad y la justicia es esencial para crear sociedades estables y pacíficas que cosechen resultados positivos para la humanidad en su conjunto.”

