Resumen

El presente informe anual abarca desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009 e incluye los períodos de sesiones 94º, 95º y 96º del Comité de Derechos Humanos. Desde la aprobación del último informe, Bahamas y Vanuatu han pasado a ser partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Kazajstán ha pasado a ser parte en el Protocolo Facultativo. La Argentina, Chile, Nicaragua, Rwanda y Uzbekistán han pasado a ser partes en el Segundo Protocolo Facultativo. En total, 164 Estados son partes en el Pacto, 112 lo son en el Protocolo Facultativo y 71 en el Segundo Protocolo Facultativo.

Durante el período señalado, el Comité examinó 13 informes presentados por los Estados partes con arreglo al artículo 40 y aprobó observaciones finales sobre ellos (94º período de sesiones: Dinamarca, Mónaco, Japón, Nicaragua y España; 95º período de sesiones: Rwanda, Australia y Suecia; 96º período de sesiones: República Unida de Tanzanía, Países Bajos, Chad y Azerbaiyán (las observaciones finales figuran en el capítulo IV). Por último, en virtud del párrafo 3 del artículo 70 de su reglamento, el Comité se decidió que sus observaciones finales provisionales sobre Granada se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas y lamentó la falta de cooperación de ese Estado.

En virtud del procedimiento establecido en el Protocolo Facultativo, el Comité aprobó dictámenes sobre 46 comunicaciones y declaró admisibles 6 comunicaciones e inadmisibles otras 29. Se suspendió el examen de 13 comunicaciones (para la información relativa a las decisiones adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, véase el capítulo V). Hasta la fecha se han registrado 1.888 comunicaciones desde la entrada en vigor del Protocolo Facultativo del Pacto, y 88 desde el último informe.

Durante el período que se examina se siguió desarrollando el procedimiento iniciado por el Comité en 2001 para el seguimiento de las observaciones finales. El Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales, Sir Nigel Rodley, presentó al Comité informes sobre la marcha de sus trabajos durante los períodos de sesiones 94º, 95º y 96º. En el 96º período de sesiones se nombró al Sr. Abdelfattah Amor nuevo Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales. El Comité observa con satisfacción que la mayoría de los Estados partes le siguieron proporcionando información complementaria de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 de su reglamento y expresa su agradecimiento a los que la proporcionaron dentro de los plazos establecidos.

El Comité lamenta una vez más que un gran número Estados partes no cumplan la obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 del Pacto. Por ello, en 2001 aprobó un procedimiento para hacer frente a esta situación. Decidió seguir aplicando este procedimiento y enviar recordatorios a varios Estados partes en el sentido de que en futuros períodos de sesiones serán sometidos a examen en ausencia de informe si no presentan los informes atrasados en un plazo determinado.

Durante el período examinado siguió aumentando el volumen de trabajo que recayó en el Comité con arreglo al artículo 40 del Pacto y al Protocolo Facultativo del Pacto, como pone de manifiesto el elevado número de informes recibidos de los Estados partes y de casos registrados.Entre el 1º de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009 se recibieron 16 informes iniciales o periódicos, y al término del 96º período de sesiones estaba pendiente de examen por el Comité un total de 20 informes. También estaban pendientes de examen 410 comunicaciones (véase el capítulo V). El Comité ha previsto adoptar medidas excepcionales para remediar esta situación, como la prolongación de uno de sus períodos de sesiones.

El Comité observa de nuevo que muchos Estados partes no han aplicado los dictámenes emitidos con arreglo al Protocolo Facultativo. Por conducto de su Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes, el Comité siguió procurando que los Estados partes dieran cumplimiento a sus dictámenes, para lo que organizó reuniones con representantes de los Estados partes que no habían respondido, o que no habían dado una respuesta satisfactoria, a las peticiones del Comité de información sobre las medidas adoptadas para aplicar sus dictámenes (véase el capítulo VI). En el 96º período de sesiones se nombró a una nueva Relatora Especial para el seguimiento de los dictámenes, la Sra. Ruth Wedgwood, que sucedió al Sr. Ivan Shearer.

El 23 de julio de 2009, en su 96º período de sesiones, el Comité celebró su quinta reunión con los Estados partes, a la que asistieron representantes de 80 Estados partes (véanse los párrafos 32 a 39 del capítulo I). Por último, durante el período examinado, el Comité siguió haciendo aportaciones al debate suscitado por las propuestas del Secretario General relativas a la reforma y la racionalización del sistema de tratados. El Presidente, Sr. Yuji Iwasawa, asistió en representación del Comité a la 21ª reunión de presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (celebrada los días 2 y 3 de julio de 2009), el Sr. Abdelfattah Amor y el Sr. Michael O'Flaherty participaron en la octava reunión de los comités (celebrada del 1º al 3 de diciembre de 2008) y la Sra. Motoc y el Sr. Rafael Rivas Posada participaron en la novena reunión de los comités (29 de junio a 1º de julio de 2009).

Índice

Volumen I

Párrafos Página

I.Jurisdicción y actividades1–521

A.Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosy en los Protocolos Facultativos primero y segundo1–61

B.Períodos de sesiones del Comité71

C.Elección de la Mesa8–91

D.Relatores especiales10–112

E.Grupos de trabajo y grupos de tareas encargados de los informes de los países12–162

F.Recomendaciones del Secretario General sobre la reforma de los órganosde tratados17–183

G.Armonización de los métodos de trabajo de los órganos de tratados19–204

H.Actividades de los demás órganos de las Naciones Unidas en la esfera delos derechos humanos21–244

I.Suspensión de obligaciones en virtud del artículo 4 del Pacto25–315

J.Reuniones con los Estados partes32–396

K.Observaciones generales en virtud del párrafo 4 del artículo 40 del Pacto40–417

L.Dotación de personal427

M.Emolumentos de los miembros del Comité437

N.Difusión de la labor del Comité44–488

O.Publicaciones relativas a la labor del Comité49–508

P.Futuras reuniones del Comité519

Q.Aprobación del informe529

II.Métodos de trabajo del Comité conforme al artículo 40 del Pacto y cooperacióncon otros órganos de las Naciones Unidas53–7410

A.Cambios y decisiones recientes en materia de procedimiento54–6810

B.Seguimiento de las observaciones finales69–7113

C.Vínculos con otros instrumentos internacionales de derechos humanos yotros órganos establecidos en virtud de tratados72–7314

D.Cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas7415

III.Presentación de informes de los Estados partes de conformidad con elartículo 40 del Pacto75–8116

A.Informes presentados al Secretario General entre agosto de 2008 y juliode 20097616

B.Informes atrasados e incumplimiento por los Estados partes de las obligaciones contraídas con arreglo al artículo 4077–8116

IV.Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad conel artículo 40 del Pacto y de las situaciones de países en ausencia de informes quehan dado lugar a observaciones finales públicas82–9520

A.Observaciones finales sobre los informes de los Estados partes examinadosdurante el período reseñado83–9520

Dinamarca8320

Mónaco8423

Japón8525

Nicaragua8634

España8739

Rwanda8843

Australia8947

Suecia9053

República Unida de Tanzanía9159

Países Bajos9265

Chad9370

Azerbaiyán9478

B.Observaciones finales provisionales aprobadas por el Comité sobre lasituación de un país en ausencia de informe, que se han publicado como observaciones finales de conformidad con el párrafo 3 del artículo 70 delreglamento9584

Granada9584

V.Examen de las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo96–22989

A.Marcha de los trabajos99–10589

B.Número de casos presentados al Comité en virtud del ProtocoloFacultativo10690

C.Métodos de examen de las comunicaciones en virtud del ProtocoloFacultativo107–10991

D.Votos particulares110–11192

E.Cuestiones examinadas por el Comité112–20492

F.Medidas de reparación solicitadas en los dictámenes del Comité205–229116

VI.Actividades de seguimiento de los dictámenes realizadas con arreglo alProtocolo Facultativo230–236120

VII.Seguimiento de las observaciones finales237–241160

Anexos

I.Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y enlos Protocolos Facultativos y Estados que han formulado la declaración conarreglo al artículo 41 del Pacto al 31 de julio de 2009189

A.Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos189

B.Estados partes en el Protocolo Facultativo193

C.Estados partes en el segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena de muerte196

D.Estados que han formulado la declaración con arreglo al artículo 41 del Pacto198

II.Composición y Mesa del Comité de Derechos Humanos, 2008-2009201

A.Composición del Comité de Derechos Humanos201

B.Mesa203

III.Presentación de informes e información adicional por los Estados partes en virtud delartículo 40 del Pacto (situación al 31 de julio de 2009)204

IV.Estado de los informes y las situaciones examinados en el período considerado y de losinformes cuyo examen está pendiente ante el Comité209

A.Informe inicial209

B.Segundo informe periódico209

C.Tercer informe periódico210

D.Cuarto informe periódico211

E.Quinto informe periódico212

F.Sexto informe periódico213

V.Observación general Nº 33 sobre las obligaciones de los Estados partes con arreglo alProtocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos214

VI.Decisión adoptada en el 95º período de sesiones sobre formas de fortalecer el procedimientode seguimiento de las observaciones finales218

Volumen II

VII.Dictámenes del Comité de Derechos Humanos emitidos a tenor del párrafo 4del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos1

A.Comunicación Nº 1122/2002, Lagunas Castedo c. España(Dictamen aprobado el 20 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)1

Apéndice

B.Comunicación Nº 1163/2003, Isaev y Karimov c. Uzbekistán(Dictamen aprobado el 20 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)10

C.Comunicación Nº 1178/2003, Smantser c. Belarús(Dictamen aprobado el 23 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)17

D.Comunicación Nº 1195/2003, Dunaev c. Tayikistán(Dictamen aprobado el 30 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)28

E.Comunicación Nº 1200/2003, Sattorov c. Tayikistán(Dictamen aprobado el 30 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)35

F.Comunicación Nº 1233/2003, A. K. y A. R. c. Uzbekistán(Dictamen aprobado el 31 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)42

G.Comunicación Nº 1263/2004, Khuseynov c. TayikistánComunicación Nº 1264/2004, Butaev c. Tayikistán(Dictamen aprobado el 20 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)48

H.Comunicación Nº 1275/2004, Umetaliev y otros c. Kirguistán(Dictamen aprobado el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)60

I.Comunicación Nº 1276/2004, Idiev c. Tayikistán(Dictamen aprobado el 31 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)69

J.Comunicación Nº 1278/2004, Reshetnikov c. la Federación de Rusia(Dictamen aprobado el 23 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)79

K.Comunicación Nº 1280/2004, Tolipkhuzhaev c. Uzbekistán(Dictamen aprobado el 22 de julio de 2009, 96º período de sesiones)85

L.Comunicación Nº 1311/2004, Osiyuk c. Belarús(Dictamen aprobado el 30 de julio de 2009, 96º período de sesiones)93

M.Comunicación Nº 1334/2004, Mavlonov y Sa'di c. Uzbekistán(Dictamen aprobado el 19 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)101

Apéndice

N.Comunicación Nº 1364/2005, Carpintero Uclés c. España(Dictamen aprobado el 22 de julio de 2009, 96º período de sesiones)112

Apéndice

O.Comunicación Nº 1366/2005, Piscioneri c. España(Dictamen aprobado el 22 de julio de 2009, 96º período de sesiones)119

P.Comunicación Nº 1378/2005, Kasimov c. Uzbekistán(Dictamen aprobado el 30 de julio de 2009, 96º período de sesiones)124

Apéndice

Q.Comunicación Nº 1382/2005, Salikh c. Uzbekistán(Dictamen aprobado el 30 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)136

R.Comunicación Nº 1388/2005, De León Castro c. España(Dictamen aprobado el 19 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)145

Apéndice

S.Comunicación Nº 1397/2005, Engo c. el Camerún(Dictamen aprobado el 22 de julio de 2009, 96º período de sesiones)158

T.Comunicación Nº 1406/2005, Weerawansa c. Sri Lanka (Dictamen aprobado el 17 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)168

Apéndice

U.Comunicación Nº 1407/2005, Asensi c. el Paraguay(Dictamen aprobado el 27 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)179

V.Comunicación Nº 1418/2005, Iskiyaev c. Uzbekistán(Dictamen aprobado el 20 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)187

W.Comunicación Nº 1432/2005, Gunaratna c. Sri Lanka(Dictamen aprobado el 17 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)194

X.Comunicación Nº 1447/2006, Amirov c. la Federación de Rusia(Dictamen aprobado el 2 de abril de 2009, 95º período de sesiones)206

Y.Comunicación Nº 1457/2006, Poma c. el Perú(Dictamen aprobado el 27 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)224

Z.Comunicación Nº 1460/2006, Yklymova c. Turkmenistán(Dictamen aprobado el 20 de julio de 2009, 96º período de sesiones)233

AA.Comunicación Nº 1469/2006, Sharma c. Nepal(Dictamen aprobado el 28 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)239

BB.Comunicación Nº 1472/2006, Sayadi y otros c. Bélgica(Dictamen aprobado el 22 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)251

Apéndice

CC.Comunicación Nº 1473/2006, Morales Tornel c. España(Dictamen aprobado el 20 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)285

DD.Comunicación Nº 1479/2006, Persan c. la República Checa(Dictamen aprobado el 24 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)294

Apéndice

EE.Comunicación Nº 1483/2006, Basongo Kibaya c. la República Democrática del Congo(Dictamen aprobado el 30 de julio de 2009, 96º período de sesiones)302

FF.Comunicación Nº 1493/2006, Williams Lecraft c. España(Dictamen aprobado el 27 de julio de 2009, 96º período de sesiones)306

Apéndice

GG.Comunicación Nº 1495/2006, Madoui c. Argelia(Dictamen aprobado el 28 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)315

HH.Comunicación Nº 1508/2006, Amundson c. la República Checa(Dictamen aprobado el 17 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)325

II.Comunicación Nº 1510/2006, Vojnović c. Croacia(Dictamen aprobado el 30 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)330

JJ.Comunicación Nº 1512/2006, Dean c. Nueva Zelandia(Dictamen aprobado el 17 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)342

Apéndice

KK.Comunicación Nº 1514/2006, Casanovas c. Francia(Dictamen aprobado el 28 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)355

LL.Comunicación Nº 1539/2006, Munaf c. Rumania(Dictamen aprobado el 30 de julio de 2009, 96º período de sesiones)367

Apéndice

MM.Comunicación Nº 1553/2007, Korneenko y Milinkevich c. Belarús

(Dictamen aprobado el 20 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)393

NN.Comunicación Nº 1560/2007, Marcellana y Gumanoy c. Filipinas(Dictamen aprobado el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)401

OO.Comunicación Nº 1570/2007, Vassilari y otros c. Grecia(Dictamen aprobado el 19 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)410

Apéndice

PP.Comunicación Nº 1574/2007, Slezàk c. la República Checa(Dictamen aprobado el 20 de julio de 2009, 96º período de sesiones)421

Apéndice

QQ.Comunicación Nº 1585/2007, Batyrov c. Uzbekistán(Dictamen aprobado el 30 de julio de 2009, 96º período de sesiones)428

RR.Comunicación Nº 1587/2007, Mamour c. la República Centroafricana(Dictamen aprobado el 20 de julio de 2009, 96º período de sesiones)435

Apéndice

SS.Comunicación Nº 1792/2008, Dauphin c. el Canadá(Dictamen aprobado el 28 de julio de 2009, 96º período de sesiones)441

Apéndice

VIII.Decisiones del Comité de Derechos Humanos por las que se declaran inadmisiblesciertas comunicaciones con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos454

A.Comunicación Nº 1018/2001, N. G. c. Uzbekistán(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)454

B.Comunicación Nº 1309/2004, Podolnov c. la Federación de Rusia(Decisión adoptada el 28 de julio de 2009, 96º período de sesiones)459

C.Comunicación Nº 1455/2006, Kaur c. el Canadá(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)466

D.Comunicación Nº 1489/2006, Rodríguez Rodríguez c. España (Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)474

E.Comunicación Nº 1490/2006, Pindado Martínez c. España(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)478

F.Comunicación Nº 1504/2006, Cornejo Montecino c. Chile(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)484

G.Comunicación Nº 1506/2006, Shergill y otros c. el Canadá(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)489

H.Comunicación Nº 1511/2006, García Perea c. España(Decisión adoptada el 27 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)498

I.Comunicación Nº 1529/2006, Cridge c. el Canadá(Decisión adoptada el 27 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)501

J.Comunicación Nº 1536/2006, Cifuentes Elgueta c. Chile(Decisión adoptada el 28 de julio de 2009, 96º período de sesiones)507

Apéndice

K.Comunicación Nº 1540/2007, Nakrash y Liu c. Suecia(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)521

L.Comunicación Nº 1550/2007, Brian Hill c. España(Decisión adoptada el 28 de julio de 2009, 96º período de sesiones)531

M.Comunicación Nº 1551/2007, Tarlue c. el Canadá(Decisión adoptada el 27 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)540

N.Comunicación Nº 1575/2007, Aster c. la República Checa(Decisión adoptada el 27 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)549

O.Comunicación Nº 1576/2007, Kly c. el Canadá(Decisión adoptada el 27 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)553

P.Comunicación Nº 1578/2007, Dastgir c. el Canadá(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)562

Q.Comunicación Nº 1580/2007, F. M. c. el Canadá(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)569

R.Comunicación Nº 1582/2007, Kudrna c. la República Checa(Decisión adoptada el 21 de julio de 2009, 96º período de sesiones)574

Apéndice

S.Comunicación Nº 1584/2007, Chen c. los Países Bajos(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)579

T.Comunicación Nº 1614/2007, Dvorak c. la República Checa(Decisión adoptada el 28 de julio de 2009, 96º período de sesiones)582

U.Comunicación Nº 1632/2007, Picq c. Francia(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)587

V.Comunicación Nº 1638/2007, Wilfred c. el Canadá(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)595

W.Comunicación Nº 1639/2007, Vargay c. el Canadá(Decisión adoptada el 28 de julio de 2009, 96º período de sesiones)599

X.Comunicación Nº 1746/2008, Goyet c. Francia(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)608

Y.Comunicación Nº 1766/2008, Anani c. el Canadá(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2008, 94º período de sesiones)616

Z.Comunicación Nº 1771/2008, Sama Gbondo c. Alemania(Decisión adoptada el 28 de julio de 2009, 96º período de sesiones)620

Apéndice

AA.Comunicación Nº 1774/2008, Boyer c. el Canadá(Decisión adoptada el 27 de marzo de 2009, 95º período de sesiones)631

BB.Comunicación Nº 1871/2009, Vaid c. el Canadá(Decisión adoptada el 28 de julio de 2009, 96º período de sesiones)634

CC.Comunicación Nº 1877/2009, S. B. c. Kirguistán (Decisión adoptada el 30 de julio de 2009, 96º período de sesiones)637

IX.Seguimiento por el Comité de Derechos Humanos de las comunicaciones individualespresentadas con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos640

Capítulo IJurisdicción y actividades

A.Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los Protocolos Facultativos primero y segundo

1.Al término del 96º período de sesiones del Comité de Derechos Humanos, había 164 Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 112 Estados partes en el Protocolo Facultativo del Pacto. Ambos instrumentos entraron en vigor el 23 de marzo de 1976.

2.Desde la presentación del último informe, Bahamas y Vanuatu han pasado a ser partes en el Pacto y Kazajstán ha pasado a ser parte en el Protocolo Facultativo.

3.Al 25 de julio de 2008, 48 Estados habían hecho la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 41 del Pacto. Al respecto, el Comité invita a los Estados partes a formular esa declaración y a considerar la posibilidad de utilizar ese mecanismo para hacer más efectivo el cumplimiento de las disposiciones del Pacto.

4.El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte, entró en vigor el 11 de julio de 1991. Al 31 de julio de 2009 había 71 Estados partes en el Protocolo, 5 más (Argentina, Chile, Nicaragua, Rwanda y Uzbekistán) que cuando se presentó el último informe.

5.En el anexo I del presente informe figura la lista de los Estados partes en el Pacto y en los dos Protocolos Facultativos, con una indicación de los que han hecho la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 41.

6.Las reservas y demás declaraciones hechas por diversos Estados partes respecto del Pacto o de los Protocolos Facultativos constan en las notificaciones depositadas ante el Secretario General. El Comité alienta una vez más a los Estados partes a que consideren la posibilidad de retirar sus reservas.

B.Períodos de sesiones del Comité

7.Desde la aprobación de su anterior informe anual, el Comité de Derechos Humanos ha celebrado tres períodos de sesiones. El 94º período de sesiones se celebró del 13 al 31 de octubre de 2008; el 95º período de sesiones, del 16 de marzo al 3 de abril de 2009, y el 96º período de sesiones, del 13 al 31 de julio de 2009. Los períodos de sesiones 94º y 96º se celebraron en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y el 95º período de sesiones en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

C.Elección de la Mesa

8.El 16 de marzo de 2009, el Comité eligió, por un período de dos años y de conformidad con el párrafo 1 del artículo 39 del Pacto, a los siguientes nuevos miembros de la Mesa:

Presidente:Sr. Yuji Iwasawa

Vicepresidentes:Sra. Zonke Zanele MajodinaSir Nigel RodleySr. José Luis Sánchez-Cerro

Relatora:Sra. Iulia Antoanella Motoc

9.Durante los períodos de sesiones 94º, 95º y 96º, la Mesa del Comité celebró nueve reuniones (tres por período de sesiones). En cumplimiento de la decisión adoptada en el 71º período de sesiones, la Mesa hace constar sus decisiones en minutas oficiales que se levantan a ese efecto.

D.Relatores especiales

10.La Relatora Especial sobre nuevas comunicaciones, Sra. Christine Chanet, registró 82 comunicaciones durante el período que abarca el presente informe, las transmitió a los Estados partes interesados y adoptó 13 decisiones en que se solicitaban medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité.

11.El Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes, Sr. Ivan Shearer, y el Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales, Sir Nigel Rodley, siguieron ejerciendo sus funciones durante el período que abarca el informe. En el 96º período de sesiones, el Comité designó a la Sra. Ruth Wedgwood y al Sr. Abdelfattah Amor, respectivamente, nueva Relatora Especial para el seguimiento de los dictámenes y nuevo Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales. En el 94º período de sesiones, el Sr. Shearer presentó al Pleno un informe provisional sobre sus actividades de seguimiento. A la espera de la designación de un nuevo Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes, el Presidente del Comité presentó al Pleno en el 95º período de sesiones el informe provisional sobre las actividades relativas al seguimiento. En el 96º período de sesiones el informe provisional fue presentado por la Sra. Wedgwood. Asimismo, Sir Nigel Rodley presentó informes provisionales al Pleno en los períodos de sesiones 94º, 95º y 96º. Los informes sobre el seguimiento de los dictámenes figuran en el anexo IX (volumen II) del presente informe. En los capítulos VI y VII se presenta información detallada sobre las actividades de seguimiento en relación con los dictámenes en virtud del Protocolo Facultativo y las observaciones finales, respectivamente.

E.Grupos de trabajo y grupos de tareas encargados de los informes de los países

12.De conformidad con los artículos 62 y 89 de su reglamento, el Comité estableció un grupo de trabajo que se reunió antes de sus tres períodos de sesiones. Se encomendó a ese grupo que hiciera recomendaciones sobre las comunicaciones recibidas con arreglo al Protocolo Facultativo. El antiguo grupo de trabajo sobre el artículo 40, encargado de la determinación de los asuntos relativos a los informes iniciales o periódicos que debía examinar el Comité, ha sido sustituido por los grupos de tareas sobre los informes periódicos a partir del 75º período de sesiones (julio de 2002). Estos grupos de tareas se reunieron durante los períodos de sesiones 94º, 95º y 96º para examinar y aprobar las listas de asuntos relativos a los informes de la Argentina, Australia, Azerbaiyán, Croacia, el Chad, el Ecuador, la Federación de Rusia, México, Nueva Zelandia, los Países Bajos, la República de Moldova, la República Unida de Tanzanía, Rwanda, Suiza y Uzbekistán.

13.El Comité utiliza cada vez más información puesta a su disposición por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH).Algunos órganos de las Naciones Unidas (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)) y algunos de sus organismos especializados (Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Organización Mundial de la Salud (OMS)) proporcionaron información preliminar sobre varios países cuyos informes debía examinar el Comité. Para el examen de los informes, los grupos de tareas también examinaron la documentación presentada por los representantes de varias organizaciones no gubernamentales (ONG) de derechos humanos, tanto internacionales como nacionales. El Comité expresó satisfacción por el interés demostrado por las instituciones y las organizaciones mencionadas, así como por su participación, y les agradeció la información facilitada.

14.En el 94º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones estuvo integrado por el Sr. Bhagwati, el Sr. Glele Ahanhanzo, el Sr. Johnson López, la Sra. Palm, el Sr. Rivas Posada, el Sr. Pérez Sánchez-Cerro, la Sra. Motoc y la Sra. Majodina. La Sra. Palm fue designada Presidenta-Relatora. El Grupo de Trabajo se reunió del 6 al 10 de octubre de 2008.

15.En el 95º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones estuvo integrado por el Sr. Bhagwati, el Sr. O'Flaherty, el Sr. Rivas Posada, el Sr. Iwasawa, la Sra. Majodina, la Sra. Motoc, Sir Nigel Rodley y el Sr. Pérez Sánchez-Cerro. La Sra. Majodina fue designada Presidenta-Relatora. El Grupo de Trabajo se reunió del 9 al 13 de marzo de 2009.

16.En el 96º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones estuvo integrado por el Sr. Bhagwati, la Sra. Chanet, el Sr. Fathalla, el Sr. Iwasawa, la Sra. Keller, la Sra. Motoc, el Sr. O'Flaherty, el Sr. Rivas Posada, Sir Nigel Rodley y el Sr. Salvioli. Sir Nigel Rodley fue designado Presidente-Relator. El Grupo de Trabajo se reunió del 6 al 10 de julio de 2009.

F.Recomendaciones del Secretario General sobre la reforma de los órganos de tratados

17.En su segundo informe sobre la profundización de la reforma del sistema de las Naciones Unidas (A/57/387 y Corr.1), el Secretario General invitó a los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos a simplificar más sus procedimientos de presentación de informes y sugirió que, para que los Estados partes en los principales instrumentos de derechos humanos pudieran cumplir la enorme tarea que les imponían sus numerosas obligaciones en materia de presentación de informes, se les permitiera presentar un único informe o un informe consolidado sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de todos los instrumentos que hubieran ratificado. El Comité ha participado en los debates a que dieron lugar las propuestas del Secretario General y ha contribuido a estos. En su 76º período de sesiones, en octubre de 2002, el Comité creó un grupo de trabajo oficioso encargado de analizar las propuestas, de someterlas a debate y de presentar un informe al Pleno en el 77º período de sesiones. En ese período de sesiones del Comité, en marzo de 2003, se debatieron en el Pleno las recomendaciones del Grupo de Trabajo. No se consideró viable la idea de un informe único o consolidado, pero se adoptó una recomendación que, de aplicarse, permitiría a los Estados partes presentar al Comité informes focalizados a partir de las listas de cuestiones previamente transmitidas al Estado parte interesado. Este sistema se aplicaría una vez que el Estado parte interesado hubiese presentado un informe inicial y un informe periódico. El Comité estuvo representado en dos reuniones oficiosas sobre la reforma de los órganos de tratados que se celebraron en Malbun (Liechtenstein), del 4 al 7 de mayo de 2003 (véase HRI/ICM/2003/4) y del 14 al 16 de julio de 2006.

18.El Comité también estuvo representado en las reuniones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de los comités, celebradas, respectivamente, del 18 al 20 de junio de 2003, los días 21 y 22 de junio de 2004, del 20 al 22 de junio de 2005, del 19 al 21 de junio de 2006, del 18 al 20 de junio de 2007, del 23 al 25 de junio de 2008, del 1º al 3 de diciembre de 2008 y del 29 de junio al 1º de julio de 2009, en las que también se examinó ese asunto.

G.Armonización de los métodos de trabajo de los órganos de tratados

19.En la 18ª reunión de los presidentes de órganos creados en virtud de instrumentos internacionales de derechos humanos (22 y 23 de junio de 2006), presidida por la Sra. Christine Chanet, que representó al Comité en esa oportunidad, los participantes aceptaron las directrices armonizadas revisadas y recomendaron que los órganos de tratados empezaran a aplicarlas inmediatamente y con flexibilidad, que examinaran sus directrices sobre la presentación de informes iniciales y periódicos y que consignaran todas las dificultades con que tropezaran en la aplicación de las directrices. En su 90º período de sesiones, el Comité decidió revisar sus directrices para la redacción de informes y pidió al Sr. O'Flaherty que examinara las directrices existentes y preparara un documento de trabajo en el que se mencionaran, en particular, todas las dificultades que podrían plantearse en la aplicación de las directrices armonizadas. El Comité celebró un debate basado en el documento del Sr. O'Flaherty durante sus períodos de sesiones 92º y 93º y decidió iniciar los trabajos para la elaboración de nuevas directrices. En su 95º período de sesiones, el Comité designó a la Sra. Keller Relatora para la preparación de las nuevas directrices.

20.La cuestión de la armonización de los métodos de trabajo de los órganos creados en virtud de tratados fue analizada también en las reuniones de los comités octava y novena (3 a 5 de diciembre de 2008 y 29 de junio a 1º de julio de 2009) y en la 21ª reunión de los presidentes de los órganos de tratados de derechos humanos (2 y 3 de julio de 2009). El Sr. Amor y el Sr. O'Flaherty representaron al Comité en la octava reunión de los comités, y el Sr. Iwasawa, la Sra. Motoc y el Sr. Rivas Posada representaron al Comité en la novena reunión de los comités. El Sr. Iwasawa asistió a la 21ª reunión de los presidentes.

H.Actividades de los demás órganos de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos

21.En todos sus períodos de sesiones, el Comité fue informado de las actividades de los órganos de las Naciones Unidas que se ocupan de cuestiones relacionadas con los derechos humanos. También se analizaron las novedades de interés registradas en la Asamblea General y en relación con el Consejo de Derechos Humanos.

22.En su 90º período de sesiones, el Comité decidió pedir a la Sra. Chanet que presentase recomendaciones sobre las relaciones del Comité con el Consejo de Derechos Humanos, para examinarlas en su 93º período de sesiones. En el mismo período de sesiones, el Comité también pidió a la Sra. Wedgwood que formulase recomendaciones sobre cómo estrechar la cooperación del Comité con los procedimientos especiales del Consejo, sobre todo con el fin de tener una idea más precisa de la contribución del Comité al procedimiento del examen periódico universal. En su 92º período de sesiones, el Comité pidió a las Sras. Chanet y Wedgwood que participaran como observadoras en un período de sesiones del Grupo de Trabajo del Consejo sobre el examen periódico universal. En su 94º período de sesiones, el Comité celebró un debate en el Pleno acerca de estas cuestiones sobre la base de los informes de las Sras. Chanet y Wedgwood (véase CCPR/C/SR.2588).

23.En virtud de una recomendación de la cuarta reunión de los comités y de la 17ª reunión de los presidentes de órganos de tratados de derechos humanos, se estableció un grupo de trabajo encargado de examinar el informe de la Secretaría sobre la práctica de los órganos de tratados en relación con las reservas a los instrumentos internacionales de derechos humanos. El Grupo de Trabajo se reunió los días 8 y 9 de junio de 2006 y los días 14 y 15 de diciembre de 2006 bajo la Presidencia de Sir Nigel Rodley, que representaba en él al Comité. Los informes de las dos reuniones (HRI/MC/2006/5 y Rev.1 y HRI/MC/2007/5) fueron transmitidos a la sexta reunión de los comités (18 y 20 de junio de 2007) y a la 19ª reunión de los presidentes de los órganos de tratados (21 y 22 de junio de 2007). Los días 15 y 16 de mayo de 2007, Sir Nigel Rodley participó asimismo, en nombre del Comité, en una reunión de los órganos creados en virtud de instrumentos internacionales de derechos humanos con la Comisión de Derecho Internacional sobre la cuestión de las reservas a los tratados, reunión que también presidió Sir Nigel Rodley, informó al Comité, en sus períodos de sesiones 89º y 90º, de los resultados de la labor realizada por el Grupo de Trabajo y el debate con la Comisión de Derecho Internacional. El Comité continúa siguiendo esta cuestión con mucha atención, y en su 96º período de sesiones pidió a la Secretaría que le prestara asistencia en esa tarea manteniéndolo informado sobre las novedades que se produjeran a este respecto.

24.Del 20 al 24 de abril de 2009, la Sra. Zonke Zanele Majodina, Vicepresidenta del Comité, representó al Comité y formuló una declaración en su nombre en la Conferencia de Examen de Durban, que se celebró en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

I.Suspensión de obligaciones en virtud del artículo 4 del Pacto

25.En el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto se establece que en situaciones excepcionales los Estados partes podrán adoptar disposiciones que suspendan algunas de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto. De conformidad con el párrafo 2, no se autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrs. 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. Con arreglo al párrafo 3, se deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes de toda suspensión, por conducto del Secretario General. Se exige una nueva notificación cuando se dé por terminada la suspensión.

26.Los días 7 de agosto, 29 de agosto, 17 de septiembre, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2008 y 15 de mayo y 9 de junio de 2009, el Gobierno del Perú notificó a los demás Estados partes, por conducto del Secretario General, que había prolongado o declarado el estado de excepción en diferentes provincias y partes del país. En esas notificaciones el Gobierno especificó que mientras rigiera el estado de excepción se suspenderían los derechos mencionados en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto.

27.El 2 de septiembre de 2008, el Gobierno del Perú notificó a los demás Estados partes, por conducto del Secretario General, que en virtud del Decreto Nº 061-2008-PCM, promulgado el 28 de agosto de 2008, el Decreto Nº 058-2008-PCM, por el que se declaraba el estado de excepción en determinados distritos y varias provincias, había sido declarado nulo y sin valor.

28.Durante el período examinado, el 9 de octubre de 2008, el Gobierno de Guatemala notificó a los demás Estados partes, por conducto del Secretario General, la proclamación del estado de excepción por un período de 15 días en parte del territorio, en virtud del Decreto gubernativo Nº 7-2008, de fecha 7 de mayo de 2008, y especificó las restricciones aplicables a ciertos derechos y libertades. El 24 de octubre de 2008, el Gobierno de Guatemala notificó a los demás Estados partes la prórroga del estado de excepción por 15 días en virtud del Decreto gubernativo Nº 08-2008.

29.El 20 de mayo de 2009, el Gobierno de Guatemala notificó a los demás Estados partes, por conducto del Secretario General, la declaración de una emergencia de salud pública en todo el territorio nacional, en virtud del Decreto gubernativo Nº 7-2009, de fecha 6 de mayo de 2009, para prevenir y mitigar los efectos de la epidemia de la gripe A (H1N1), y especificó las restricciones aplicables a los derechos y libertades mencionados en los artículos 12, 19 y 21 del Pacto. En la notificación de 20 de mayo de 2009 también se indicaba que el decreto había sido revocado el 12 de mayo de 2009.

30.El 18 de octubre de 2008, el Gobierno de Colombia notificó a los demás Estados partes, por conducto del Secretario General, la aprobación del decreto legislativo Nº 3929, de 9 de octubre de 2008, por el que se declaraba un estado de conmoción interior en todo el territorio nacional durante 90 días.

31.Todas estas notificaciones pueden consultarse en el sitio de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas.

J.Reuniones con los Estados partes

32.El 23 de julio de 2009, en su 96º período de sesiones, el Comité celebró su quinta reunión con los Estados partes en el Pacto. Asistieron a la reunión representantes de 80 Estados partes.

33.El programa establecido por el Comité constaba de los temas siguientes:

a)Examen de los informes de los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto y seguimiento de las observaciones finales;

b)Labor relativa al Protocolo Facultativo y seguimiento de los dictámenes;

c)Relación del Comité con el Consejo de Derechos Humanos y el mecanismo del examen periódico universal;

d)Otros asuntos de interés común.

34.El Presidente, Sr. Mr. Yuji Iwasawa, declaró abierta la reunión y destacó las últimas novedades de la labor del Comité, haciendo particular hincapié en el empeño constante del Comité por mejorar sus métodos de trabajo.

35.El Sr. Abdelfattah Amor, con referencia a las obligaciones de presentación de informes, indicó que, como norma general, los Estados cumplían sus obligaciones al respecto. Sin embargo, en ese momento había 90 informes atrasados, y 33 Estados partes todavía no habían presentado el informe inicial. El Sr. Amor explicó el procedimiento de examen de la situación de los Estados partes cuyos informes estaban atrasados según lo dispuesto en el artículo 70 del reglamento. También informó a los Estados sobre las actividades en curso del Comité para actualizar sus directrices sobre presentación de informes.

36.Sir Nigel Rodley hizo referencia al procedimiento del Comité para realizar el seguimiento de las observaciones finales e informó a los Estados sobre las últimas novedades en relación con el fortalecimiento de los procedimientos.

37.La Sra. Ruth Wedgwood recalcó la importancia que revestía para los Estados el seguimiento de los dictámenes aprobados por el Comité a tenor del Protocolo Facultativo.

38.La Sra. Christine Chanet presentó la opinión del Comité sobre la interacción entre el Comité y el Consejo de Derechos Humanos, en particular respecto del examen periódico universal.

39.Los representantes de los Estados partes y los miembros del Comité mantuvieron un diálogo constructivo sobre las mencionadas cuestiones y otros asuntos de interés común y concordaron en la utilidad de esas reuniones (véase un resumen amplio del debate en CCPR/C/SR.2644).

K.Observaciones generales en virtud del párrafo 4 del artículo 40 del Pacto

40.En su 85º período de sesiones, el Comité decidió que, una vez aprobada la nueva Observación general Nº 32 sobre el artículo 14, se examinaría un proyecto de observación general sobre las obligaciones de los Estados partes en virtud del Protocolo Facultativo. El Comité empezó a deliberar sobre este proyecto en sus períodos de sesiones 92º y 93º. El Comité aprobó el proyecto en su 94º período de sesiones, el 28 de octubre de 2008 (véase la Observación general Nº 33 en el anexo V).

41.En su 94º período de sesiones, el Comité decidió revisar su Observación general Nº 10 (1983) sobre el artículo 19 del Pacto (libertad de expresión).

L.Dotación de personal

42.El Comité reafirma su preocupación respecto de la escasez de dotación de personal y destaca una vez más la importancia de asignar suficiente personal para prestar servicios en sus períodos de sesiones en Ginebra y Nueva York y para facilitar la difusión, el entendimiento y el cumplimiento de sus recomendaciones en los países. Además, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que las normas generales relativas a la movilidad del personal en la Secretaría pueda obstaculizar la labor del Comité, en particular para el personal destinado a la Dependencia de Quejas, que necesita permanecer en el puesto por un período lo suficientemente prolongado para adquirir experiencia y conocimientos sobre la jurisprudencia del Comité.

M.Emolumentos de los miembros del Comité

43.El Comité ha observado con preocupación que, desde 2002, en virtud de la resolución 56/272 de la Asamblea General, los emolumentos de sus miembros previstos en el artículo 35 del Pacto se han reducido de 3.000 dólares de los EE.UU. a la suma simbólica de 1 dólar, lo cual representa una violación del Pacto. El Comité lamenta que se haya guardado silencio ante este hecho y vuelve a pedir un examen apropiado de este asunto, teniendo presente el artículo 35 del Pacto, y el restablecimiento de los derechos que han sido ignorados de forma irregular.

N.Difusión de la labor del Comité

44.En su 83º período de sesiones, el Comité convino en que las conferencias de prensa se prepararían con suficiente antelación y en que, de ser necesario, se organizarían conferencias durante los períodos de sesiones, cuando procediera. Así se hizo durante los períodos de sesiones 94º, 95º y 96º.

45.El Comité señala con satisfacción que, tras los períodos de sesiones 94º, 95º y 96º, se publicaron comunicados de prensa en que se resumían las decisiones finales más importantes en relación con el Protocolo Facultativo. Esa práctica contribuye a difundir las decisiones adoptadas por el Comité en relación con el Protocolo Facultativo. El Comité celebra, además, la creación y constante actualización de una lista de distribución electrónica que permite la difusión en formato electrónico de sus observaciones finales sobre los informes examinados en virtud del artículo 40 del Pacto y las decisiones finales adoptadas en relación con el Protocolo Facultativo a un número cada vez mayor de personas e instituciones.

46.La actualización periódica de la página del ACNUDH en Internet dedicada al Comité de Derechos Humanos también contribuye a la mayor difusión de las actividades del Comité. Obviamente, es necesario dar a conocer más ampliamente la labor del Comité, a fin de reforzar los mecanismos de protección que ofrece el Pacto. En este contexto, la próxima producción de una versión actualizada del DVD que incluye una película e información detallada sobre la labor de los órganos creados en virtud de tratados es una iniciativa positiva del ACNUDH.

47.En su 90º período de sesiones el Comité empezó a analizar la necesidad de elaborar una estrategia con respecto a los medios de comunicación. El Comité prosiguió este debate durante sus períodos de sesiones 91º, 92º y 93º sobre la base de un documento de trabajo preparado por el Sr. Shearer, que fue aprobado por el Comité y hecho público en su 94º período de sesiones (véase CCPR/C/94/3).

48.En su 96º período de sesiones, el Comité pidió a la Secretaría que se hiciera lo posible por facilitar el acceso al público, en particular para las sesiones públicas de los períodos de sesiones celebrados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

O.Publicaciones relativas a la labor del Comité

49.El Comité observa con satisfacción la publicación de los volúmenes 5, 6, 7, 8 y 9 de la Selección de decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas en virtud del Protocolo Facultativo, con lo que se actualiza la jurisprudencia del Comité hasta el período de sesiones de octubre de 2007. Gracias a esas publicaciones, la jurisprudencia del Comité será más accesible para la población en general, y sobre todo para los juristas, pero es necesario que los volúmenes de esta Selección estén disponibles en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.

50.El Comité se ha enterado con satisfacción de que las decisiones que adopta en virtud del Protocolo Facultativo se están publicando en las bases de datos de varias instituciones. El Comité celebra el creciente interés que despierta su labor en las universidades y otras instituciones de enseñanza superior, y también reitera su recomendación anterior de que se incorporen funciones de búsqueda adecuadas a la base de datos sobre los órganos de tratados en el sitio del ACNUDH en Internet (ohchr.org).

P.Futuras reuniones del Comité

51.En su 93º período de sesiones, el Comité confirmó el siguiente calendario de reuniones previstas para 2009: 97º período de sesiones, del 12 al 30 de octubre de 2009. En su 96º período de sesiones, confirmó el siguiente calendario de reuniones previstas para 2010: 98º período de sesiones, del 8 al 26 de marzo de 2010, 99º período de sesiones, del 12 al 30 de julio de 2010, y 100º período de sesiones, del 11 al 29 de octubre de 2010.

Q.Aprobación del informe

52.En su 2652ª sesión, celebrada el 29 de julio de 2009, el Comité examinó el borrador de su 33º informe anual, relativo a las actividades realizadas en sus períodos de sesiones 94º, 95º y 96º, celebrados en 2008 y 2009. El informe, con las modificaciones introducidas durante el debate, fue aprobado por unanimidad. En su decisión 1985/105, de 8 de febrero de 1985, el Consejo Económico y Social autorizó al Secretario General a transmitir directamente a la Asamblea General el informe anual del Comité.

Capítulo IIMétodos de trabajo del Comité conforme al artículo 40 del Pacto y cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas

53.En el presente capítulo se resumen y explican las modificaciones que el Comité ha introducido en los últimos años en sus métodos de trabajo conforme al artículo 40 del Pacto, así como las decisiones que ha aprobado recientemente en relación con el seguimiento de sus observaciones finales sobre los informes de los Estados partes.

A.Cambios y decisiones recientes en materia de procedimiento

54.En marzo de 1999, el Comité decidió que, en adelante, las listas de cuestiones que debían abordarse al examinar los informes de los Estados partes se aprobarían en el período de sesiones anterior al examen de cada informe, lo que dejaría por lo menos dos meses al Estado parte para prepararse para el diálogo con el Comité. Un aspecto fundamental del examen de los informes es la audiencia, durante la cual las delegaciones de los Estados partes responden a la lista de cuestiones y contestan las preguntas suplementarias de los miembros del Comité. Se sugiere a los Estados partes que utilicen la lista de cuestiones a fin de prepararse mejor para el diálogo constructivo que mantendrán con el Comité. Aunque no se les exige que respondan por escrito a la lista de cuestiones, se los alienta a hacerlo. En su 86º período de sesiones, el Comité decidió que se instara a los Estados partes que presentaran respuestas por escrito a limitarlas a un total de 30 páginas, sin perjuicio de las respuestas orales que pudieran ofrecer además las delegaciones, y a enviarlas por lo menos tres semanas antes del examen de los informes a fin de permitir su traducción.

55.En octubre de 1999, el Comité aprobó nuevas directrices consolidadas sobre la forma y el contenido de los informes de los Estados partes, en sustitución de todas las directrices anteriores, para facilitar la elaboración del informe inicial y de los informes periódicos. Las directrices prevén que los informes iniciales deben ser completos y establecidos artículo por artículo, en tanto que los informes periódicos deben estar centrados principalmente en las observaciones finales aprobadas por el Comité al concluir el examen del informe anterior del Estado parte. No es preciso que en los informes periódicos los Estados partes se refieran a cada artículo del Pacto, sino más bien a los artículos que haya señalado el Comité en sus observaciones finales y a aquellos respecto de los cuales se hayan producido cambios importantes desde la presentación del informe anterior. Las directrices consolidadas revisadas se han publicado en el documento CCPR/C/66/GUI/Rev.2 (26 de febrero de 2001).

56.Desde hace varios años, el Comité expresa su preocupación por el gran número de informes atrasados y el incumplimiento por los Estados partes de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto. Dos grupos de trabajo del Comité propusieron modificar el reglamento para ayudar a los Estados partes a cumplir su obligación de presentar informes y simplificar el procedimiento. Esas modificaciones se aprobaron oficialmente en el 71º período de sesiones, en marzo de 2001, y se publicó el reglamento revisado (CCPR/C/3/Rev.6 y Corr.1). Se han notificado las modificaciones del reglamento a todos los Estados partes y el Comité aplica el reglamento revisado desde la clausura del 71º período de sesiones (abril de 2001). El Comité recuerda que en su Observación general Nº 30, aprobada en su 75º período de sesiones, se explican las obligaciones contraídas por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto.

57.Las modificaciones introducen el procedimiento que debe aplicarse en caso de que un Estado parte no haya cumplido su obligación de presentar informes desde hace mucho tiempo o haya decidido pedir con poca antelación el aplazamiento de la comparecencia prevista ante el Comité. En ambos casos, en adelante el Comité puede comunicar al Estado correspondiente que tiene la intención de examinar, basándose en la información de que dispone, las medidas que haya adoptado ese Estado para dar cumplimiento a las disposiciones del Pacto, incluso aunque el Comité no cuente con un informe. En el reglamento modificado se introduce también un procedimiento de seguimiento de las observaciones finales del Comité: en vez de fijar, en el último párrafo de las observaciones finales, la fecha en que el Estado parte debe presentar su informe siguiente, el Comité pedirá al Estado parte que en un plazo determinado le informe del curso que haya dado a sus recomendaciones, indicando las medidas que, en su caso, haya adoptado al respecto. El Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales estudiará las respuestas recibidas, tras lo cual se fijará un plazo definitivo para la presentación del siguiente informe. Desde el 76º período de sesiones, el Comité examina, en principio, los informes provisionales del Relator Especial en cada período de sesiones.

58.En su 75º período de sesiones el Comité aplicó por primera vez el nuevo procedimiento a un Estado que no había presentado informe. En julio de 2002, el Comité examinó las medidas adoptadas por Gambia para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto, a pesar de no disponer de informe y en ausencia de una delegación del Estado parte, y aprobó observaciones finales provisionales sobre la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia, que se transmitieron al Estado parte. En el 78º período de sesiones el Comité examinó el estado de las observaciones finales provisionales sobre Gambia y pidió al Estado parte que presentara, a más tardar el 1º de julio de 2004, un informe periódico en que tratase específicamente los motivos de preocupación expuestos por el Comité en sus observaciones finales provisionales. Si el Estado parte no respetaba el plazo fijado, las observaciones finales provisionales se convertirían en definitivas y el Comité las haría públicas. El 8 de agosto de 2003 el Comité modificó el artículo 69A de su reglamento estableciendo la posibilidad de otorgar carácter definitivo y público a las observaciones finales provisionales. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió que las observaciones finales sobre la situación en Gambia se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas, al no haber presentado el Estado parte su segundo informe periódico. En su 94º período de sesiones (octubre de 2008), el Comité decidió también declarar que el Estado parte incumplía las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto.

59.En su 76º período de sesiones (octubre de 2002), el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Suriname, sin contar con un informe pero en presencia de una delegación del Estado parte. El 31 de octubre de 2002 aprobó sus observaciones finales provisionales, que se transmitieron al Estado parte. En esas observaciones el Comité invitaba al Estado parte a presentarle dentro de un plazo de seis meses su segundo informe periódico. El Estado parte presentó su informe dentro del plazo fijado. El Comité examinó el informe en su 80º período de sesiones (marzo de 2004) y aprobó sus observaciones finales.

60.En sus períodos de sesiones 79º (octubre de 2003) y 81º (julio de 2004), el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial y la República Centroafricana, respectivamente, sin contar con un informe y en ausencia de una delegación en el primer caso, y sin disponer de un informe pero en presencia de una delegación, en el segundo. Se transmitieron observaciones finales provisionales a dichos Estados partes. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió que se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas las observaciones finales sobre la situación en Guinea Ecuatorial, ya que ese Estado parte no había presentado su informe inicial. En su 94º período de sesiones (octubre de 2008), el Comité decidió también declarar que el Estado parte incumplía las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto. El 11 de abril de 2005, de conformidad con las seguridades dadas al Comité en su 81º período de sesiones, la República Centroafricana presentó su segundo informe periódico. El Comité examinó el informe en su 87º período de sesiones (julio de 2006) y aprobó sus observaciones finales.

61.En su 80º período de sesiones (marzo de 2004) el Comité decidió examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Kenya en su 82º período de sesiones (octubre de 2004), debido a que Kenya no había presentado su segundo informe periódico, que debía haber presentado a más tardar el 11 de abril de 1986. El 27 de septiembre de 2004 Kenya presentó ese informe. El Comité lo examinó en su 83º período de sesiones (marzo de 2005) y aprobó sus observaciones finales.

62.En su 83º período de sesiones, el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Barbados, sin contar con un informe pero con la presencia de una delegación, que se comprometió a presentar un informe completo. Se transmitieron observaciones finales provisionales al Estado parte. El 18 de julio de 2006 Barbados presentó su tercer informe periódico. El Comité lo examinó en su 89º período de sesiones (marzo de 2007) y aprobó sus observaciones finales. Como Nicaragua no había presentado su tercer informe periódico, que debía haber presentado a más tardar el 11 de junio de 1997, el Comité decidió, en su 83º período de sesiones, examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Nicaragua en su 85º período de sesiones (octubre de 2005). El 9 de junio de 2005 Nicaragua aseguró al Comité que presentaría su informe a más tardar el 31 de diciembre de 2005. El 17 de octubre de 2005 Nicaragua comunicó al Comité que presentaría su informe antes del 30 de septiembre de 2006. En su 85º período de sesiones (octubre de 2006), el Comité pidió a Nicaragua que le presentara su informe a más tardar el 30 de junio de 2006. Tras un recordatorio enviado por el Comité el 31 de enero de 2007, Nicaragua se comprometió de nuevo, el 7 de marzo de 2007, a presentar su informe el 9 de junio de 2007. Nicaragua presentó su tercer informe periódico el 20 de junio de 2007.

63.En su 86º período de sesiones (marzo de 2006), el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en San Vicente y las Granadinas, sin contar con un informe pero con la presencia de una delegación. Se transmitieron observaciones finales provisionales al Estado parte. De conformidad con dichas observaciones, el Comité invitó al Estado parte a presentar su segundo informe periódico el 1º de abril de 2007 a más tardar. El 12 de abril de 2007 el Comité dirigió un recordatorio a las autoridades de San Vicente y las Granadinas. En una comunicación de 5 de julio de 2007, San Vicente y las Granadinas se comprometió a presentar un informe en el plazo de un mes. Habida cuenta de que el Estado parte no había presentado su segundo informe periódico, el Comité decidió que sus observaciones finales sobre la situación en San Vicente y las Granadinas se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas al término de su 92º período de sesiones (marzo de 2008).

64.En vista de que San Marino no había presentado su segundo informe periódico, que debía haber presentado a más tardar el 17 de enero de 1992, el Comité decidió, en su 86º período de sesiones, examinar la situación de los derechos civiles y políticos en ese Estado en su 88º período de sesiones (octubre de 2006). El 25 de mayo de 2006 San Marino aseguró al Comité que le presentaría su informe el 30 de septiembre de 2006 a más tardar. San Marino presentó su segundo informe periódico como había prometido, y el Comité lo examinó en su 93º período de sesiones.

65.Como Rwanda no había presentado su tercer informe periódico y un informe especial, que debía haber presentado a más tardar el 10 de abril de 1992 y el 31 de enero de 1995, respectivamente, en su 87º período de sesiones el Comité decidió examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Rwanda en su 89º período de sesiones (marzo de 2007). El 23 de febrero de 2007 Rwanda se comprometió por escrito a presentar su tercer informe periódico a finales de abril de 2007 a más tardar, anulando así el examen previsto de la situación de los derechos civiles y políticos en ausencia de dicho informe. El 23 de julio de 2007 Rwanda presentó su informe periódico, que el Comité examinó en su 95º período de sesiones.

66.En su 88º período de sesiones (octubre de 2006), el Comité decidió examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Granada en su 90º período de sesiones (julio de 2007), debido a que ese Estado parte no había presentado su informe inicial, que debía haber presentado a más tardar el 5 de diciembre de 1992. En su 90º período de sesiones (julio de 2007), el Comité procedió a este examen, sin contar con un informe y sin la presencia de una delegación, sino sobre la base de las respuestas escritas formuladas por Granada. Se enviaron observaciones finales provisionales al Estado parte, al que se pidió que presentara su informe inicial a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Al término de su 96º período de sesiones (julio de 2009), el Comité decidió que las observaciones finales provisionales se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas.

67.En su 74º período de sesiones el Comité adoptó diversas decisiones en las que se pormenorizaban las modalidades para el seguimiento de sus observaciones finales. En su 75º período de sesiones el Comité nombró al Sr. Yalden Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales. En el 83º período de sesiones el Sr. Rivas Posada sucedió al Sr. Yalden. En el 90º período de sesiones Sir Nigel Rodley fue nombrado Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales. En el 96º período de sesiones, el Sr. Abdelfattah Amor sucedió a Sir Nigel Rodley.

68.Asimismo, en el 74º período de sesiones el Comité adoptó una serie de decisiones sobre sus métodos de trabajo, para simplificar el procedimiento de examen de los informes presentados de conformidad con el artículo 40. La principal innovación consiste en la creación de grupos especiales encargados de los informes periódicos, integrados por cuatro miembros del Comité como mínimo y seis como máximo, cuyo cometido principal es dirigir los debates sobre los informes de los Estados partes. El Comité observa que el establecimiento de esos grupos ha permitido mejorar la calidad del diálogo entablado con las delegaciones durante el examen de los informes de los Estados partes. Los primeros grupos especiales se reunieron durante el 75º período de sesiones.

B.Seguimiento de las observaciones finales

69.Desde su 44º período de sesiones, celebrado en marzo de 1992, el Comité adopta observaciones finales, que considera un punto de partida para la elaboración de la lista de cuestiones que deben abordarse al examinar el informe siguiente del Estado parte. En algunos casos el Comité recibe, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 de su reglamento revisado, comentarios de los Estados partes sobre sus observaciones finales y respuestas a las cuestiones indicadas por el Comité. Esos comentarios se publican en forma de documento.

70.En su 94º período de sesiones, el Comité pidió al Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales, Sir Nigel Rodley, que presentase propuestas al Comité sobre medios de reforzar su procedimiento de seguimiento. Sobre la base de un documento presentado por el Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales (CCPR/C/95/5), el Comité estudió y aprobó diversas propuestas para reforzar su procedimiento de seguimiento en su 95º período de sesiones (véase el anexo VI).

71.Durante el período que se reseña, se recibieron comentarios sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité de Austria, Barbados, Bosnia y Herzegovina, Chile, Costa Rica, los Estados Unidos de América, Francia, Georgia, Honduras, Irlanda, la Jamahiriya Árabe Libia, Madagascar, la Región Administrativa Especial de Hong Kong de China, la República Checa, Túnez, Ucrania, así como la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK). Esta información ha sido publicada y puede consultarse en la página web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/followup-procedure.htm). En el capítulo VII del presente informe se resumen las actividades relacionadas con el seguimiento de las observaciones finales y con las respuestas de los Estados partes.

C.Vínculos con otros instrumentos internacionales de derechos humanos y otros órganos establecidos en virtud de tratados

72.El Comité estima que la reunión de presidentes de los órganos establecidos en virtud de tratados de derechos humanos es un foro para el intercambio de ideas e información sobre los procedimientos y los problemas logísticos, la simplificación de los métodos de trabajo, el logro de una mayor cooperación entre dichos órganos y para insistir en la necesidad de obtener de la secretaría servicios suficientes para que todos esos órganos puedan desempeñar eficazmente sus respectivos mandatos. En el marco de su opinión sobre la idea de crear un órgano de tratados único encargado de los derechos humanos, el Comité propuso que se sustituyeran la reunión de presidentes de los órganos de tratados y la reunión de los comités por una sola instancia de coordinación, compuesta de representantes de los distintos órganos de tratados, que se ocupara eficazmente de todas las cuestiones relativas a la armonización de los métodos de trabajo.

73.La 21ª reunión de presidentes de órganos creados en virtud de tratados se celebró en Ginebra los días 2 y 3 de julio de 2009 y en ella participó el Sr. Yuji Iwasawa. Las reuniones octava y novena de los comités se celebraron en Ginebra del 1º al 3 de diciembre de 2008 y del 29 de junio al 1º de julio de 2009, respectivamente. En ella participaron representantes de todos los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. El Comité estuvo representado por el Sr. Abdelfattah Amor y el Sr. Michael O'Flaherty en la octava reunión, y por la Sra. Iulia Motoc y el Sr. Rafael Rivas Posada (véase el capítulo I, sección G).

D.Cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas

74.En el 96º período de sesiones, el Sr. Mohammed Ayat sucedió al Sr. Edwin Johnson López en la función de Relator encargado de la coordinación con la Oficina del Asesor Especial del Secretario General sobre la Prevención del Genocidio y las Atrocidades Masivas.

Capítulo IIIPresentación de informes de los Estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto

75.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Estados partes se comprometen a respetar y garantizar los derechos reconocidos en el Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción. En relación con esta disposición, el párrafo 1 del artículo 40 del Pacto impone a los Estados partes la obligación de presentar informes sobre las medidas adoptadas y sobre los progresos logrados en el disfrute de los diversos derechos y sobre los factores y dificultades que puedan obstaculizar la aplicación del Pacto. Cada Estado parte se compromete a presentar un informe dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Pacto para él y, en lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. De conformidad con las directrices vigentes del Comité, aprobadas por este en su 66º período de sesiones y modificadas en el 70º período de sesiones (CCPR/C/GUI/66/Rev.2), se ha sustituido el requisito de presentar informes cada cinco años, que el propio Comité había establecido en su 13º período de sesiones, celebrado en julio de 1981 (CCPR/C/19/Rev.1), por un sistema más flexible en virtud del cual la fecha del informe periódico subsiguiente que debe presentar un Estado parte se fija en cada caso al final de las observaciones finales que formula el Comité sobre cada informe, de conformidad con el artículo 40 del Pacto y a la luz de las directrices para la preparación de los informes y los métodos de trabajo del Comité.

A.Informes presentados al Secretario General entre agosto de 2008 y julio de 2009

76.En el período examinado se presentaron al Secretario General 16 informes de los siguientes Estados partes: Camerún (cuarto informe periódico), Colombia (sexto informe periódico), Estonia (tercer informe periódico), El Salvador (sexto informe periódico), Polonia (sexto informe periódico), Bélgica (quinto informe periódico), Jordania (tercer informe periódico), Hungría (quinto informe periódico), Serbia (segundo informe periódico), Mongolia (quinto informe periódico), Eslovaquia (tercer informe periódico), Togo (cuarto informe periódico), Jamaica (tercer informe periódico), Kazajstán (informe inicial), Etiopía (informe inicial) y Bulgaria (tercer informe periódico).

B.Informes atrasados e incumplimiento por los Estados partes de las obligaciones contraídas con arreglo al artículo 40

77.Los Estados partes en el Pacto deben presentar los informes previstos en el artículo 40 del Pacto con tiempo suficiente para que el Comité pueda desempeñar debidamente las funciones que se le asignan en ese artículo. Esos informes constituyen la base del diálogo entre el Comité y los Estados partes sobre la situación de los derechos humanos en esos Estados. Lamentablemente, desde que se creó el Comité se han producido considerables retrasos.

78.El Comité debe hacer frente a un problema de retraso en la presentación de informes, pese a la aplicación de directrices revisadas para la preparación de los informes y a otras mejoras importantes introducidas en sus métodos de trabajo. El Comité ha aceptado la posibilidad de examinar conjuntamente, llegado el caso, varios informes periódicos presentados por un Estado parte.

79.El Comité observa con preocupación que la no presentación de informes le impide cumplir las funciones de vigilancia que le asigna el artículo 40 del Pacto. El Comité suministra a continuación la lista de los Estados partes que tienen más de cinco años de retraso en la presentación de sus informes, así como la lista de los que no han presentado los informes que les había solicitado el Comité por decisión especial. El Comité reitera que estos Estados han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 40 del Pacto.

Estados partes que tienen como mínimo cinco años de retraso (al 31 de julio de 2009) en la presentación de un informe o que no han presentado el informe solicitado por decisión especial del Comité

Estado parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Años de retraso

Gambia a

Segundo

21 de junio de 1985

24

Guinea Ecuatorial b

Inicial

24 de diciembre de 1988

20

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

18

San Vicente y las Granadinas c

Segundo

31 de octubre de 1991

17

Granada d

Inicial

5 de diciembre de 1992

17

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

16

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

15

Angola

Inicial/Especial

9 de abril de 1993/31 de enero de 1994

15

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

15

Afganistán

Tercero

23 de abril de 1994

15

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

14

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

14

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

14

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

14

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

14

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

14

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

12

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

12

Malta

Segundo

12 de diciembre de 1996

12

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

11

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

11

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

11

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

11

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

11

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

9

Bolivia (Estado Plurinacional de)

Tercero

31 de diciembre de 1999

9

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

9

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

9

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

9

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

9

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

9

Ghana

Inicial

8 de febrero de 2001

8

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

8

Región Administrativa Especial de Macao (China) e

Inicial

31 de octubre de 2001

7

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

7

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

7

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

7

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

7

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

7

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

7

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

7

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

6

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

6

Congo

Tercero

21 de marzo de 2003

6

Eritrea

Inicial

22 de abril de 2003

6

Gabón

Tercero

31 de octubre de 2003

5

Trinidad y Tabago

Quinto

31 de octubre de 2003

5

Perú

Quinto

31 de octubre de 2003

5

República Democrática Popular de Corea

Tercero

1º de enero de 2004

5

Djibouti

Inicial

5 de febrero de 2004

5

a El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia en su 75º período de sesiones (julio de 2002), sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado parte. Se transmitieron al Estado parte observaciones finales provisionales. Al término de su 81º período de sesiones (julio de 2004), el Comité decidió que esas observaciones se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas. En su 94º período de sesiones (octubre de 2008), el Comité decidió también declarar que el Estado parte incumplía las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto (véase cap. II).

b El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial en su 79º período de sesiones (octubre de 2003), sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado parte. Se transmitieron al Estado parte observaciones finales provisionales. Al término de su 81º período de sesiones (julio de 2004), el Comité decidió que esas observaciones se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas. En su 94º período de sesiones (octubre de 2008), el Comité decidió también declarar que el Estado parte incumplía las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto (véase cap. II).

c El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en San Vicente y las Granadinas en su 86º período de sesiones (marzo de 2006), sin disponer de un informe pero con la presencia de una delegación. Se transmitieron al Estado parte observaciones finales provisionales, instándolo a presentar su segundo informe periódico a más tardar el 1º de abril de 2007. El 12 de abril de 2007 se envió un recordatorio. En una comunicación de 5 de julio de 2007, San Vicente y las Granadinas se comprometió a presentar un informe en el plazo de un mes. Al término de su 92º período de sesiones (marzo de 2008), el Comité decidió que las observaciones finales provisionales se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas (véase cap. II).

d El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Granada en su 90º período de sesiones (julio de 2007), sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado parte. Se transmitieron observaciones finales provisionales al Estado parte, al que se insta a presentar su informe inicial a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Al término de su 96º pe ríodo de sesiones (julio de 2009 ), el Comité decidió que las observaciones finales provisionales se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas (véase cap. IV, párr. 95).

e Aunque China no es parte en el Pacto, el Gobierno de China ha aceptado las obligaciones previstas en el artículo 40 para las Regiones Administrativas Especiales de Hong Kong y Macao, que anteriormente se encontraban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

80.El Comité señala una vez más muy especialmente que aún no se han presentado 30 informes iniciales (incluidos los 21 informes iniciales atrasados que figuran en la lista supra), lo que en gran medida suprime su razón de ser a la ratificación del Pacto, que es permitir que el Comité vigile el cumplimiento de las obligaciones que tienen los Estados partes en virtud del Pacto, sobre la base de informes periódicos. El Comité envía periódicamente recordatorios a todos los Estados cuyos informes han acumulado una demora considerable.

81.Por lo que respecta a las situaciones expuestas en los párrafos 60, 63 y 66 del capítulo II del presente informe, se señala que el reglamento reformado permite al Comité examinar la forma en que cumplen sus obligaciones los Estados partes que no han presentado los informes debidos en virtud del artículo 40 del Pacto o que han solicitado un aplazamiento de su comparecencia prevista ante el Comité.

Capítulo IVExamen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto y de las situaciones de países en ausencia de informes que handado lugar a observaciones finales públicas

82.A continuación, en la sección A, figuran las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados partes examinados en sus períodos de sesiones 94º, 95º y 96º, en el orden seguido por el Comité al examinar esos informes. El Comité insta a esos Estados partes a que adopten medidas correctivas, cuando proceda, conforme a sus obligaciones en virtud del Pacto, y a que pongan en práctica sus recomendaciones. La sección B trata de las observaciones finales sobre la situación de un país en ausencia de informe, que han pasado a ser públicas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 70 del reglamento.

A.Observaciones finales sobre los informes de los Estados partes examinados durante el período reseñado

83. Dinamarca

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico presentado por Dinamarca (CCPR/C/DNK/5) en sus sesiones 2570ª y 2571ª (CCPR/C/SR.2570 y 2571), celebradas los días 13 y 14 de octubre de 2008, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 2591ª sesión (CCPR/C/SR.2591), celebrada el 28 de octubre de 2008.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del quinto informe periódico de Dinamarca, que incluye información detallada sobre las medidas adoptadas para responder a las preocupaciones expresadas en las anteriores observaciones finales del Comité (CCPR/CO/70/DNK), así como las respuestas escritas a su lista de cuestiones (CCPR/C/DNK/Q/5/Add.1).

3)El Comité celebra el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte, de la que formaban parte expertos de los ministerios encargados de la aplicación del Pacto.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra las extensas medidas legislativas, administrativas y de política adoptadas para mejorar la promoción y protección de los derechos humanos desde el examen del cuarto informe periódico, en particular:

a)La adopción de la Ley sobre el tratamiento étnico igual y el Plan de acción para promover la igualdad de trato y la diversidad y luchar contra el racismo;

b)La introducción de un artículo especial sobre la tortura en el Código Penal, el cual, entre otras cosas, especifica que la responsabilidad penal por actos de tortura ya no está sujeta a prescripción;

c)La adopción de varias medidas legislativas y de política encaminadas a eliminar la violencia contra la mujer, en particular la puesta en marcha del Plan de acción cuatrienal para combatir la violencia doméstica del hombre contra la mujer y los niños 2005-2008 y la elaboración, en mayo de 2008, de instrucciones revisadas relativas a la investigación y el enjuiciamiento de los casos de violencia doméstica;

d)La profunda reforma del sistema judicial, que tiene por objeto racionalizar el sistema de tribunales y reducir el tiempo de tramitación de las causas penales y civiles;

e)La creación, en mayo de 2008, de la Junta de Trato Igual, con competencia para admitir denuncias individuales sobre presuntos casos de discriminación por motivos de género, raza, color, religión, creencias, discapacidad, opinión política, edad u orientación sexual y origen nacional, social o étnico.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)El Comité lamenta que el Estado parte se proponga mantener todas las reservas presentadas al ratificar el Pacto. Considera en particular que, tras la reciente reforma del sistema de jurados (CCPR/C/DNK/5, párr. 350), que introdujo el derecho a que la condena y la pena fuesen revisadas por un tribunal superior en los casos penales más graves, podría reducirse el alcance de la reserva al párrafo 5 del artículo 14.

El Estado parte debería mantener en examen constante las reservas al Pacto con miras a retirarlas en todo o en parte. En particular, el Estado parte debería pensar en reducir el alcance de la reserva al párrafo 5 del artículo 14, a la luz de la reciente reforma del sistema de jurados.

6)El Comité toma nota con preocupación de la decisión adoptada por el Estado parte de no incorporar el Pacto en su ordenamiento jurídico interno, en contra de la recomendación del Comité sobre la incorporación de los Pactos de Derechos Humanos en el derecho danés (art. 2).

El Estado parte debería reexaminar la decisión de no incorporar el Pacto en el ordenamiento jurídico interno, a fin de garantizar que todos los derechos protegidos por el Pacto reciban pleno efecto en el derecho interno.

7)El Comité toma nota con preocupación de que, pese a las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para promover la igualdad de género y aumentar la representación de la mujer en los órganos de elección pública, la mujer sigue estando insuficientemente representada en los cargos políticos de toma de decisiones, especialmente a nivel local. Al Comité le preocupa también la baja representación de la mujer en los puestos de alto nivel y de gestión, y en los consejos de administración de las empresas privadas (arts. 2, 3, 25 y 26).

El Estado parte debería reforzar las medidas para aumentar la participación de la mujer en los cargos políticos de toma de decisiones, especialmente a nivel local, entre otras cosas mediante campañas de concienciación y, cuando sea factible, la adopción de medidas especiales temporales. El Estado parte debería también buscar la manera de seguir apoyando la participación de la mujer en los puestos de alto nivel y de gestión y en los consejos de administración de las empresas privadas mediante el fomento de la cooperación y el diálogo con socios del sector privado.

8)Al Comité le sigue preocupando la persistencia de la violencia contra la mujer, en particular la violencia doméstica, pese a los esfuerzos realizados por el Estado parte para eliminar este fenómeno (arts. 3, 7 y 26).

El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para eliminar la violencia contra la mujer, en particular la violencia doméstica, entre otras cosas mediante campañas de información sobre la naturaleza criminal de este fenómeno y la asignación de recursos económicos suficientes para impedir esa violencia y dar protección y apoyo material a las víctimas.

9)Preocupan al Comité las denuncias relativas a la utilización del espacio aéreo y los aeropuertos del Estado parte para presuntos vuelos de entrega de personas de terceros países a países en los que corren el riesgo de ser sometidas a tortura o malos tratos. El Comité toma nota de que el Estado parte ha creado un grupo gubernamental encargado de investigar esta cuestión (arts. 7, 9 y 14).

El Estado parte debería proporcionar al Comité el informe del grupo gubernamental encargado de investigar las denuncias relativas al tránsito por su territorio de vuelos para la entrega de personas tan pronto como lo tenga disponible. Debería también establecer un sistema para garantizar que su espacio aéreo y sus aeropuertos no se utilicen con tales fines.

10)Si bien celebra que la delegación reconociera que las garantías diplomáticas no eximen a Dinamarca de las obligaciones que le imponen los derechos humanos internacionales y el derecho humanitario y de los refugiados, el Comité observa con preocupación que el Estado podría estar dispuesto a confiar en esas garantías diplomáticas para la devolución de extranjeros a países en los que presuntamente se practican tratos contrarios al artículo 7 del Pacto (arts. 7, 9 y 14).

El Estado parte debería proceder con máxima atención al confiar en las garantías diplomáticas cuando estudie la devolución de extranjeros a países en los que presuntamente se practican tratos contrarios al artículo 7 del Pacto. Asimismo, el Estado parte debería vigilar el trato de esas personas tras su devolución y tomar medidas apropiadas cuando las garantías no se cumplan.

11)Al Comité le sigue preocupando el uso del régimen de incomunicación de larga duración durante la detención preventiva, y en particular la posibilidad de la prolongación ilimitada de esa medida para las personas acusadas de los delitos previstos en las partes 12 y 13 del Código Penal, incluidos los menores de 18 años (arts. 7, 9 y 10).

El Estado parte debería revisar la legislación y la práctica en relación con el régimen de incomunicación durante la detención preventiva, con mira s a garantizar que esa medida so lo se utilice en circunstancias excepcionales y durante un período limitado de tiempo.

12)El Comité toma nota de la explicación facilitada por la delegación según la cual la posición especial concedida a la Iglesia Evangélica Luterana de Dinamarca como "Iglesia oficial de Dinamarca" (artículo 4 de la Ley Constitucional de Dinamarca de 5 de junio de 1953) se basa en factores históricos y sociales, así como en el hecho de que la inmensa mayoría de la población pertenece a esta iglesia. No obstante, el Comité toma nota con preocupación de que el apoyo financiero directo que la Iglesia Luterana Evangélica recibe del Estado y las funciones administrativas confiadas a ella, como por ejemplo el registro del estado civil y la gestión de los cementerios, podrían conducir a discriminación con respecto a otros grupos religiosos (arts. 2, 18 y 26).

El Estado parte debería tomar medidas para garantizar la igualdad de disfrute del derecho a la libertad de religión o creencias, y garantizar que su legislación y prácticas se ajusten plenamente al artículo 18 del Pacto. En particular, el Estado parte debería estudiar la revisión de su legislación y sus prácticas administrativas con respecto al apoyo financiero directo proporcionado a la iglesia oficial, y confiar las funciones administrativas relativas al registro del estado civil y la gestión de los cementerios a las autoridades estatales.

13)El Comité toma nota con preocupación de que en su decisión de 28 de noviembre de 2003 el Tribunal Supremo no reconoció a la tribu thule de Groenlandia como grupo distinto capaz de reivindicar sus derechos tradicionales, pese a la percepción de la tribu en sentido contrario (arts. 2, 26 y 27).

El Estado parte debería prestar especial atención a la propia identificación de los individuos interesados en la determinación de su condición como personas pertenecientes a minorías o pueblos indígenas.

14)El Estado parte debe publicar y divulgar ampliamente el texto de su quinto informe periódico, las respuestas escritas que ha presentado en respuesta a la lista de preguntas elaborada por el Comité y las presentes conclusiones finales. El Comité propone que el informe y las observaciones finales se traduzcan, además de al danés, a los idiomas minoritarios hablados en Dinamarca, como el faroés.

15)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debería presentar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 8 y 11.

16)El Comité pide al Estado parte que proporcione en el sexto informe periódico, que deberá presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2013, información actualizada sobre todas las recomendaciones del Comité y sobre el Pacto en su conjunto, en particular información detallada sobre la aplicación del Pacto en las islas Faroe y en Groenlandia. El Comité pide también que, en la tarea de compilar el sexto informe periódico, participen la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el Estado parte.

84. Mónaco

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de Mónaco (CCPR/C/MCO/2) en sus sesiones 2572ª y 2573ª (CCPR/C/SR.2572 y 2573), los días 14 y 15 de octubre de 2008, y aprobó las observaciones finales que se transcriben seguidamente en su 2591ª sesión (CCPR/C/SR.2591), realizada el 28 de octubre de 2008.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de Mónaco y, en particular, la información proporcionada atendiendo sus recomendaciones anteriores (CCPR/CO/72/MCO). El Comité se felicita igualmente por las completas respuestas que se han dado por escrito a su lista de cuestiones (CCPR/C/MCO/Q/2 y Add.1), así como por la información complementaria aportada durante el examen del informe. El Comité toma nota de que la delegación del Estado parte estaba integrada por representantes de direcciones ministeriales que desempeñan una función esencial en la aplicación del Pacto.

B.Aspectos positivos

3)El Comité se felicita de la modificación de la Constitución de 1962, enmendada por la Ley Nº 1249, de 2002, que establece el principio de la independencia del poder judicial, así como el control de la legalidad de los actos administrativos por el Tribunal Supremo.

4)El Comité toma nota con satisfacción de los avances legislativos en materia de igualdad entre el hombre y la mujer, y en particular de la aprobación de las leyes siguientes:

a)La Ley Nº 1276, de 22 de diciembre de 2003, que dispone que las mujeres que han adquirido la nacionalidad monegasca pueden transmitir esa nacionalidad a sus hijos;

b)La Ley Nº 1278, de 29 de diciembre de 2003, que modifica ciertas disposiciones del Código Civil y establece lo siguiente:

i)La igualdad entre el hombre y la mujer en el hogar, quedando subordinada en adelante la elección del lugar de residencia al común acuerdo de los dos cónyuges;

ii)La igualdad de derechos entre los hijos legítimos y los nacidos fuera del matrimonio.

5)El Comité se congratula de la aprobación de la Ley "justicia y libertad", Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007, por la que se modifica el Código de Procedimiento Penal y se introduce un nuevo artículo, el 60-4. El artículo se refiere a los derechos de las personas detenidas y en él se establecen numerosas garantías del respeto de los derechos humanos, en particular el derecho de los interesados a consultar a un abogado de su elección. El Comité se felicita igualmente de que se haya creado la institución del juez de libertades.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)Junto con tomar nota de las explicaciones dadas por el Estado parte en sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, el Comité reitera su preocupación por la formulación de declaraciones interpretativas y de reservas con ocasión de la ratificación del Pacto.

El Comité recomienda al Estado parte que reexamine sus declaraciones interpretativas y que reduzca su número, teniendo en cuenta su carácter obsoleto e inútil tras la evolución habida en el Estado parte, en particular las relativas a los artículos 13, 14, párrafo 5, 19 y 25, apartado c), del Pacto.

7)Aunque actualmente se está examinando el Protocolo Facultativo del Pacto, el Comité señala que el Estado parte no ha reconocido todavía la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones que procedan de particulares sobre las disposiciones del Pacto y que sean de la jurisdicción del Estado parte.

El Comité alienta al Estado parte a que se adhiera al Protocolo Facultativo del Pacto.

8)El Comité toma nota de que en 2005 se creó una Célula de derechos humanos y libertades fundamentales en el Departamento de Relaciones Exteriores, pero señala que no tiene la naturaleza de institución nacional independiente en materia de derechos humanos (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que cree una institución nacional de derechos humanos conforme a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), que figuran en el anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General. A ese respecto, el Estado parte debería celebrar consultas con la sociedad civil.

9)El Comité, aun tomando nota del procedimiento en curso sobre el proyecto de ley relativo a la lucha contra la violencia en la familia, lamenta que el Estado parte no haya aprobado todavía ninguna disposición legislativa específica sobre la violencia contra la mujer en el hogar (art. 3).

El Comité alienta al Estado parte a aprobar una legislación específica que permita luchar eficazmente contra la violencia en la familia. Además, el Estado parte debería intensificar las campañas de sensibilización, informar a las mujeres sobre sus derechos y prestar asistencia material y psicológica a las víctimas. Por otra parte, la policía debería recibir una formación específica en esa materia.

10)Aun cuando el Comité toma nota del proyecto de ley relativo a la interrupción médica del embarazo, destinado a modificar el artículo 248 del Código Penal y despenalizar así la interrupción médica del embarazo cuando esta presente, en particular, un riesgo para la vida o la salud física de la mujer, observa con preocupación que el aborto es todavía ilegal en todas las circunstancias en el ordenamiento jurídico del Estado parte (arts. 3 y 6).

El Estado parte debería modificar su legislación sobre el aborto de conformidad con el Pacto. Asimismo, debería tomar medidas para ayudar a las mujeres que se encuentran en situación de embarazo no deseado para que no se vean obligadas a recurrir a un aborto ilegal o en condiciones riesgosas que puedan poner en peligro su vida o tener que trasladarse al extranjero para abortar.

11)Aun comprendiendo las exigencias de seguridad relacionadas con la lucha contra el terrorismo, preocupa al Comité el carácter amplio y poco preciso de la definición de los actos de terrorismo contenida en el título III del Libro III del Código Penal, dedicado a los crímenes y delitos contra la cosa pública. Más particularmente, preocupa al Comité que la legislación reprima igualmente el terrorismo "ecológico".

El Estado parte debería velar por que las medidas tomadas en nombre de la lucha contra el terrorismo se atengan a las disposiciones del Pacto. El Estado parte también debería desarrollar y adoptar una definición más precisa de los actos de terrorismo. El Comité pide al Estado parte que le presente más información sobre la definición y el alcance del terrorismo " ecológico " .

12)Junto con tomar nota de las seguridades dadas por el Estado parte sobre la supresión del extrañamiento cuando se proceda a la reforma, en curso de examen, del Código Penal, preocupa al Comité que se mantengan disposiciones legislativas obsoletas y en contradicción con el Pacto, entre otras las disposiciones penales que consagran el extrañamiento (art. 12).

El Estado parte debería abrogar las disposiciones legislativas obsoletas y en contradicción con el Pacto, por ejemplo las disposiciones penales que consagran el extrañamiento, y que contradicen abiertamente el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto.

13)El Comité ha tomado nota del proyecto de ley sobre el principio de la libertad de creación de personas jurídicas por simple declaración, pero se declara preocupado por las facultades que se deja al Gobierno con respecto a la naturaleza posiblemente sectaria de la persona jurídica en curso de constitución (arts. 18 y 22).

El Comité recomienda al Estado parte que defina más específicamente las condiciones requeridas para la creación de personas jurídicas y que aclare qué entiende por finalidad de " carácter sectario " .

14)El Comité pide al Estado parte que haga público su segundo informe periódico y sus respuestas escritas a la lista de las cuestiones que hay que tratar, así como las presentes observaciones finales, y que les dé amplia difusión en todos los sectores de la sociedad y particularmente entre las autoridades legislativas, administrativas y judiciales. Además, el Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico le dé a conocer las medidas que haya adoptado para dar efecto a las observaciones y lo alienta a fomentar la creación de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en el país.

15)Conforme al párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debería enviar, en el plazo de un año, información sobre las medidas que haya tomado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el párrafo 9.

16)El Comité pide a Mónaco que presente su tercer informe periódico a más tardar el 28 de octubre de 2013. Además pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información actualizada y concreta sobre la aplicación de todas sus recomendaciones y del Pacto en su conjunto. El Comité pide asimismo que el tercer informe periódico se elabore en consulta con la sociedad civil del Estado parte.

85. Japón

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico presentado por el Japón (CCPR/C/JPN/5) en sus sesiones 2574ª, 2575ª y 2576ª (CCPR/C/SR.2574, 2575 y 2576), celebradas el 15 y el 16 de octubre de 2008, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en sus sesiones 2592ª, 2593ª y 2594ª (CCPR/C/SR.2592, 2593 y 2594), celebradas el 28 y el 29 de octubre de 2008.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el exhaustivo quinto informe periódico del Estado parte y sus respuestas por escrito a la lista de cuestiones, así como las respuestas detalladas que la delegación dio a las preguntas orales del Comité. No obstante, el Comité observa que el informe fue presentado en diciembre de 2006, a pesar de que tenía que haberse presentado en octubre de 2002. El Comité agradece la presencia de una numerosa delegación interministerial de alto nivel y de gran número de organizaciones no gubernamentales (ONG) nacionales, presencia que demuestra un vivo interés por el diálogo.

B.Aspectos positivos

3)El Comité celebra que se hayan adoptado varias medidas legislativas e institucionales destinadas a promover el disfrute de derechos en pie de igualdad entre hombres y mujeres, en especial:

a)La promulgación en 1999 de la Ley fundamental de igualdad entre el hombre y la mujer;

b)El nombramiento de un Secretario de Estado para la igualdad entre los géneros;

c)La aprobación por el Gabinete en 2005 del segundo Plan Básico para la Igualdad entre el Hombre y la Mujer, en el cual se fija para 2020 el objetivo de que las mujeres ocupen al menos el 30% de los puestos directivos en todos los ámbitos de la sociedad; y

d)La creación de la Oficina de Promoción de la Igualdad entre el Hombre y la Mujer, encargada de impulsar el Plan Básico para la Igualdad entre el Hombre y la Mujer y de coordinar las políticas básicas de fomento de una sociedad igualitaria para ambos géneros.

4)El Comité toma nota con reconocimiento de las medidas adoptadas por el Estado parte para proteger y ayudar a las víctimas de actos de violencia y de explotación por motivos de género, como son la violencia doméstica, la violencia sexual y la trata de personas, en particular la creación de centros de asesoramiento y asistencia a las víctimas de la violencia conyugal, oficinas de asesoramiento a la mujer y servicios de protección de la mujer; el aumento del número de órdenes judiciales de protección y la ampliación de su alcance en el marco de la Ley de prevención de la violencia conyugal y de protección de las víctimas, modificada; la aprobación en 2004 del Plan de Acción contra la trata de personas, y la creación del Comité de Enlace Interministerial para la lucha contra ese fenómeno.

5)El Comité celebra la adhesión del Estado parte en 2007 al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)Preocupa al Comité que no se hayan atendido muchas de las recomendaciones que formuló tras haber examinado el cuarto informe periódico del Estado parte.

El Estado parte debería poner en práctica las recomendaciones aprobadas por el Comité en las presentes observaciones finales y en las formuladas anteriormente.

7)El Comité toma nota de la falta de información sobre decisiones de los tribunales nacionales que aludan directamente a las disposiciones del Pacto, salvo las sentencias del Tribunal Supremo en las que se determina que no ha habido violación del Pacto (art. 2).

El Estado parte debería velar por que la aplicación y la interpretación del Pacto formen parte de la capacitación profesional de jueces, fiscales y abogados y por que se difunda información sobre el Pacto a todos los niveles del poder judicial, incluidos los tribunales inferiores.

8)El Comité observa que uno de los motivos por los que el Estado parte no ha ratificado el Protocolo Facultativo del Pacto es que teme que esa ratificación pueda dar lugar a problemas con respecto a su sistema judicial, particularmente en relación con la independencia del poder judicial.

El Estado parte debería considerar la ratificación del Protocolo Facultativo, teniendo en cuenta la jurisprudencia invariable del Comité en el sentido de que este órgano no constituye una cuarta instancia de recurso y de que, en principio, no está facultado para examinar la evaluación de los hechos y de las pruebas por los tribunales nacionales, ni la aplicación e interpre tación que e stos hagan de la legislación interna.

9)El Comité observa con preocupación que el Estado parte aún no ha establecido una institución nacional de derechos humanos independiente (art. 2).

El Estado parte debería crear urgentemente una institución nacional de derechos humanos independiente del Gobierno, de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo), con un mandato amplio que abarque todas las normas internacionales de derechos humanos aceptadas por el Estado parte y con competencia para examinar las denuncias de violación de los derechos humanos formuladas contra las autoridades públicas y para tomar medidas al respecto, y asignar a esa institución recursos financieros y humanos suficientes.

10)El Comité, si bien toma nota de la explicación del Estado parte de que no se puede invocar el "bien común" para imponer restricciones arbitrarias a los derechos humanos, reitera su preocupación por la vaguedad y la indeterminación del concepto de "bien común" y por la posibilidad de que dé lugar a restricciones mayores que las permisibles en virtud del Pacto (art. 2).

El Estado parte debería promulgar disposiciones legislativas que definan el concepto de " bien común " y especifiquen que las restricciones que se impongan en interés del " bien común " a los derechos garantizados en el Pacto no serán mayores que las permisibles en virtud del Pacto.

11)El Comité reitera su preocupación por las disposiciones discriminatorias del Código Civil que afectan a la mujer, como la que prohíbe que una mujer vuelva a contraer matrimonio durante los seis meses siguientes a su divorcio y la que establece para hombres y mujeres edades mínimas distintas para casarse (art. 2, párr. 1; art. 3; art. 23, párr. 4, y art. 26).

El Estado parte debería modificar el Código Civil suprimiendo el período durante el cual las mujeres no pueden volver a contraer matrimonio tras haberse divorciado y estableciendo para hombres y mujeres una misma edad mínima para casarse.

12)El Comité observa con preocupación que, a pesar de la existencia de objetivos numéricos para el acceso de las mujeres a los cargos públicos, estas ocupan solamente el 18,2% de los escaños de la Dieta y el 1,7% de los puestos de director en los ministerios, y que algunos de los objetivos numéricos establecidos en el Programa de Aceleración de la Participación Social de la Mujer de 2008 son sumamente modestos, como el de lograr que para 2010 haya un 5% de mujeres en puestos equivalentes al de director en los ministerios (art. 2, párr. 1, y arts. 3, 25 y 26).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por lograr una representación equitativa de mujeres y hombres en la Dieta y en los niveles más altos del Gobierno y de la administración pública, dentro del plazo establecido en el Segundo Plan Básico para la Igualdad entre el Hombre y la Mujer aprobado en 2005, adoptando para ello medidas especiales como la fijación de cupos por ley y revisando los objetivos numéricos de representación de las mujeres.

13)Preocupan al Comité las informaciones en el sentido de que las mujeres ocupan solo el 10% de los puestos directivos en las empresas privadas y en promedio ganan únicamente el 51% del sueldo de los hombres; representan el 70% de los trabajadores del sector no estructurado, por lo que no gozan de ventajas como las vacaciones pagadas, las prestaciones por maternidad y el subsidio familiar; son vulnerables al acoso sexual a causa de la inestabilidad de su situación contractual; y a menudo se ven obligadas a trabajar a tiempo parcial para poder ocuparse de la vida familiar (art. 2, párr. 1, y arts. 3 y 26).

El Estado parte debería adoptar las siguientes medidas para promover la contratación de mujeres como trabajadoras del sector estructurado y para eliminar la brecha salarial entre los sexos: a) exigir a todas las compañías que apliquen medidas de discriminación positiva para dar igualdad de oportunidades de empleo a las mujeres; b) revisar toda desregularización de la normativa laboral que dé lugar a la prolongación de la jornada de trabajo; c) seguir creando guarderías para que mujeres y hombres puedan conciliar el trabajo con la vida familiar; d) hacer menos rigurosas las condiciones para el trato igualitario de los trabajadores a tiempo parcial establecidas en la Ley de los trabajadores a tiempo parcial, modificada; e) tipificar como delito el acoso sexual en el entorno laboral; f) incorporar a la lista de prácticas de discriminación indirecta prohibidas por la Ley sobre la igualdad de oportunidades y de trato del hombre y la mujer la aplicación de un trato distinto a los empleados en función de que sean cabezas de familia o trabajadores a tiempo parcial o por contrata; y g) adoptar medidas efectivas para impedir la discriminación indirecta.

14)El Comité observa con preocupación que la definición de violación que figura en el artículo 177 del Código Penal prevé únicamente el coito entre un hombre y una mujer y requiere que la víctima se resista a la agresión, y que solo se puede incoar un procedimiento por violación u otros delitos sexuales cuando la víctima denuncia los hechos, salvo si la víctima tiene menos de 13 años. El Comité también recibe con preocupación las informaciones en el sentido de que quienes cometen actos de violencia sexual suelen escapar a la imposición de una pena justa o reciben sanciones livianas; que a menudo los jueces se centran indebidamente en el pasado sexual de las víctimas y exigen a estas que prueben que se resistieron a la agresión; que las medidas de supervisión y aplicación de la Ley penitenciaria modificada y de las directrices del Cuerpo Nacional de Policía para la asistencia a las víctimas son ineficaces, y que faltan médicos y enfermeras con una formación específica para atender casos de violencia sexual, así como medidas de asistencia a las ONG que imparten esa formación (arts. 3, 7 y 26).

El Estado parte debería ampliar el alcance de la definición de violación que figura en el artículo 177 del Código Penal; hacer que el incesto, los abusos sexuales distintos del coito y la violación de hombres se tipifiquen como delitos graves; dejar de imponer a las víctimas la carga de la prueba de que se resistieron a la agresión, y perseguir de oficio a los autores de violaciones y otros delitos de violencia sexual. También debería obligar a los jueces, fiscales y funcionarios de policía y de prisiones a recibir una formación sobre la violencia sexual que tenga en cuenta las consideraciones de género.

15)Preocupa al Comité que, según se informa, las penas impuestas a los autores de delitos de violencia en el hogar sean poco severas y que las personas que infringen las órdenes de protección no sean detenidas más que en caso de reincidencia o cuando hacen caso omiso de las advertencias. También le inquieta que no haya una asistencia a largo plazo para las víctimas de la violencia en el hogar, y que los retrasos en la concesión de permiso de residencia a las extranjeras que son víctimas de la violencia en el hogar les impidan de hecho solicitar un empleo estable y acceder a las prestaciones de la seguridad social (arts. 3, 7 y 26, y art. 2, párr. 3).

El Estado parte debería revisar su política de imposición de penas a los autores de delitos de violencia en el hogar, detener y procesar a los infractores de las órdenes de protección, aumentar la cuantía de la indemnización asignada a las víctimas de la violencia en el hogar y de las prestaciones para la crianza de los hijos concedidas a las madres solteras, hacer cumplir las órdenes judiciales por las que se otorguen indemnizaciones y ayudas para los hijos y reforzar los programas y servicios de rehabilitación a largo plazo, así como la asistencia a las víctimas con necesidades especiales, incluidos los no ciudadanos.

16)Aunque observa que, en la práctica, la pena de muerte solo se impone por el delito de asesinato, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que todavía no se haya reducido el número de los delitos punibles con la pena de muerte y de que en los últimos años haya aumentado constantemente el número de ejecuciones. También le inquieta que los presos condenados a muerte estén sometidos a régimen de aislamiento, a menudo durante períodos prolongados, y sean ejecutados sin previo aviso antes del día de la ejecución y, en algunos casos, pese a su edad avanzada o a su discapacidad mental. También suscita preocupación que no se concedan indultos ni se conmuten ni suspendan temporalmente las penas, así como la falta de transparencia de los procedimientos de solicitud de esas medidas de gracia (arts. 6, 7 y 10).

El Estado parte debería considerar favorablemente la posibilidad de abolir la pena de muerte e informar al público, si fuera necesario, sobre la conveniencia de la abolición. Entretanto, la pena de muerte debería limitarse estrictamente a los delitos más graves, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Pacto. El Estado parte debería estudiar la adopción de un enfoque más humano con respecto al trato de los presos condenados a muerte y a la ejecución de las personas de edad avanzada o con discapacidad mental. También debería velar por que se avise con una antelación razonable a los presos condenados a muerte y a sus familiares de la fecha y la hora previstas para la ejecución, a fin de reducir la presión psicológica que provoca la falta de oportunidad para prepararse para ese trance. Los condenados a muerte deberían poder acceder realmente a la concesión de un indulto y a la conmutación o suspensión de su pena.

17)El Comité observa con preocupación que un número cada vez mayor de acusados están siendo declarados culpables y condenados a muerte sin agotar su derecho de apelar; que las reuniones de los presos condenados a muerte con sus abogados para solicitar una reapertura del proceso son presenciadas y supervisadas por funcionarios de prisiones hasta que el tribunal decide la reapertura del proceso, y que las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto no suspenden la ejecución de la pena de muerte (arts. 6 y 14).

El Estado parte debería establecer un sistema de apelación obligatorio en caso de condena a la pena capital y garantizar el efecto suspensivo de las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto en tales casos. Se puede limitar el número de solicitudes de indulto para impedir los abusos de la suspensión. El Estado parte debería asimismo garantizar la estricta confidencialidad de todas las reuniones celebradas entre los presos condenados a muerte y sus abogados para tratar de la reapertura del proceso.

18)El Comité reitera su preocupación por el hecho de que, pese a la separación formal de las funciones policiales de investigación y de detención establecida en la Ley sobre establecimientos correccionales y carcelarios y sobre el tratamiento de reclusos y detenidos, el sistema de detención alternativo (Daiyo Kangoku), con arreglo al cual los sospechosos pueden permanecer detenidos en los centros de detención policial durante un período de hasta 23 días para facilitar las investigaciones sin posibilidad de obtener la libertad bajo fianza y con acceso limitado a un abogado, especialmente durante las primeras 72 horas de detención, hace que aumente el riesgo de que se realicen interrogatorios prolongados y se apliquen métodos de interrogatorio abusivos para obtener una confesión (arts. 7, 9, 10 y 14).

El Estado parte debería abolir el sistema de detención a lternativo o asegurarse de que e ste se ajusta plenamente a todas las garantías establecidas en el párrafo 14 del Pacto. Debería velar por que se garantice a todos los sospechosos el derecho al acceso confidencial a un abogado, incluso durante los interrogatorios; a recibir asistencia jurídica desde el momento de la detención y con independencia de la naturaleza del delito del que se lo acuse, y a acceder a todos los antecedentes policiales relacionados con el caso, así como a recibir tratamiento médico. También debería instaurar un sistema de obtención de la libertad bajo fianza durante la fase previa a la inculpación formal.

19)El Comité observa con preocupación la insuficiencia de las limitaciones de la duración de los interrogatorios de los sospechosos establecidas en las ordenanzas de policía, la exclusión del abogado de los interrogatorios, basada en la hipótesis de que su presencia menoscabaría la eficacia del interrogatorio para persuadir al sospechoso a fin de que diga la verdad, y la utilización esporádica y selectiva de métodos de vigilancia electrónica durante los interrogatorios, que con frecuencia se limitan a grabar la confesión del sospechoso. También reitera su inquietud por la tasa sumamente elevada de condenas basadas principalmente en confesiones. Esta preocupación es más grave en los casos que entrañan la condena a la pena de muerte (arts. 7, 9 y 14).

El Estado parte debería promulgar disposiciones legislativas que limiten estrictamente la duración de los interrogatorios de los sospechosos y penalicen su incumplimiento; velar por la utilización sistemática de sistemas de grabación en vídeo durante todo el interrogatorio; garantizar el derecho de todos los sospechosos a que su abogado esté presente durante los interrogatorios a fin de impedir las confesiones falsas, y garantizar los derechos que confiere a los sospechosos el artículo 14 del Pacto. Asimismo debería reconocer que la función de la policía durante las investigaciones penales es obtener pruebas para el juicio, más que establecer la verdad, hacer que el silencio de los sospechosos no se considere inculpatorio y alentar a los tribunales a que confíen más en las pruebas científicas modernas que en las confesiones hechas durante los interrogatorios policiales.

20)Al Comité le preocupa que los comités de visita de las instituciones penitenciarias, los comités de visita de los centros de detención establecidos en virtud de la Ley sobre establecimientos correccionales y carcelarios y sobre el tratamiento de reclusos y detenidos de 2006, la Junta de Investigación y Examen de las Denuncias de los Reclusos, encargada de examinar las denuncias rechazadas por el Ministro de Justicia, y las Comisiones de Seguridad Pública de la Prefectura, encargadas de examinar las reclamaciones, solicitudes de investigación y denuncias presentadas por los detenidos, carezcan de la independencia, de los recursos y de la autoridad necesarios para garantizar la eficacia de los mecanismos externos de supervisión y de denuncia de las prisiones o centros de detención. A este respecto, observa que entre 2005 y 2007 no se ha declarado culpable ni impuesto ninguna sanción disciplinaria a ningún funcionario de los centros de detención por delitos de agresión o de crueldad (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería velar:

a) Por que los comités de visita de las instituciones penitenciarias y de los centros de detención estén suficientemente equipados y tengan pleno acceso a toda la información pertinente para poder cumplir efectivamente su mandato, y por que sus miembros no sean nombrados por la dirección de las instituciones penitenciarias o de los cen tros de detención de la policía.

b) Por que la Junta de Investigación y Examen de las Denuncias de los Reclusos disponga de personal suficiente y por que sus opiniones sean vinculantes para el Ministerio de Jus ticia.

c) Por que se transfiera a un órgano independiente integrado por expertos externos la competencia de las Comisiones de Seguridad Pública de la Prefectura para examinar las denuncias presentadas por los detenidos. Por último, el Estado parte debería incluir en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las denuncias recibidas de los presos y detenidos, las condenas o medidas disciplinarias impuestas a los autores y cualesquiera indemnizaciones otorgadas a las víctimas.

21)El Comité observa con preocupación que los presos condenados a muerte están recluidos en celdas individuales día y noche, supuestamente para salvaguardar su estabilidad mental y emocional, y que a veces los presos condenados a cadena perpetua también están recluidos en régimen de aislamiento durante largos períodos de tiempo. También le inquieta que, según se informa, los presos puedan ser recluidos en celdas de protección, sin haber sido sometidos previamente a examen médico, durante un período inicial de 72 horas que puede ser prorrogado indefinidamente, y que cierta categoría de presos sean colocados en "módulos de alojamiento" separados, sin tener la oportunidad de apelar contra esa medida (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería hacer menos rigurosa la norma que impone el régimen de aislamiento de los presos condenados a pena de muerte, velar por que el régimen de aislamiento siga siendo una medida excepcional de duración limitada, establecer una duración máxima y exigir el examen médico físico y mental del preso antes de su reclusión en celdas de protección, y dejar de segregar a ciertos presos en " módulos de alojamiento " sin criterios claramente definidos ni posibilidades de apelación.

22)El Comité observa con preocupación que el Estado parte todavía no ha reconocido su responsabilidad por el sistema de "mujeres de solaz" durante la segunda guerra mundial; que no se ha procesado a los responsables; que las indemnizaciones concedidas a las víctimas se financian con donaciones privadas en lugar de con fondos públicos y son insuficientes; que pocos libros de historia mencionan la cuestión de las "mujeres de solaz", y que algunos políticos y medios de comunicación siguen difamando a las víctimas o negando los hechos (arts. 7 y 8).

El Estado parte debería aceptar su responsabilidad jurídica y disculparse sin reservas por el sistema de " mujeres de solaz " de una manera que sea aceptable para la mayoría de las víctimas y les restituya su dignidad; enjuiciar a los autores que sigan vivos; adoptar disposiciones legislativas y administrativas inmediatas y efectivas para indemnizar de forma adecuada a todas las supervivientes como cuestión de derecho; educar a los estudiantes y al público en general sobre la cuestión, y rechazar y castigar cualquier intento de difamar a las víctimas o de negar los hechos.

23)Preocupan al Comité la falta de datos estadísticos sobre el número (estimado) de personas objeto de trata y en tránsito por el Estado parte, el reducido número de penas de privación de libertad impuestas a los autores de delitos relacionados con la trata, la disminución del número de víctimas de la trata protegidas en centros de acogida públicos y privados, la falta de plena asistencia a las víctimas, incluyendo servicios de interpretación, atención médica, asesoramiento, asistencia jurídica para obtener salarios o indemnizaciones no pagados y asistencia a largo plazo para la rehabilitación, y el hecho de que el permiso especial de permanencia se conceda solamente durante el período necesario para condenar a los autores y no se conceda a todas las víctimas de la trata (art. 8).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por identificar a las víctimas de la trata, hacer que se reúnan sistemáticamente datos sobre las corrientes de la trata y sobre las corrientes en tránsito por su territorio, examinar su política en materia de condenas de los autores de delitos relacionados con la trata, prestar asistencia a los centros de acogida privados que ofrecen protección a las víctimas, reforzar la asistencia a las víctimas prestándoles servicios de interpretación, atención médica, asesoramiento, asistencia jurídica para obtener salarios e indemnizaciones no pagados y apoyo a largo plazo para la rehabilitación, y dar estabilidad a la condición jurídica de todas las víctimas de la trata.

24)Preocupan al Comité los informes de que los no ciudadanos que llegan al Estado parte con arreglo a programas de capacitación industrial e internado técnico queden excluidos de la protección de la legislación laboral nacional y de la seguridad social nacional y frecuentemente sean explotados como trabajadores no calificados sin vacaciones pagadas, reciban asignaciones para formación inferiores al salario mínimo legal, se vean obligados a trabajar horas extraordinarias sin indemnización y muchas veces sean privados de sus pasaportes por sus empleadores (arts. 8 y 26).

El Estado parte debería ampliar la protección que dispensa la legislación nacional sobre las normas laborales mínimas, incluyendo el salario mínimo legal, y la seguridad social a los pasantes industriales e internos técnicos extranjeros, imponer las sanciones apropiadas a los empleadores que exploten a tales pasantes e internos y considerar la sustitución de los actuales programas por un nuevo sistema que proteja debidamente los derechos de los pasantes y de los internos y que se centre en la creación de capacidad más que en la contratación de mano de obra mal retribuida.

25)El Comité observa con inquietud que la Ley de control de la inmigración y reconocimiento de la condición de refugiado, de 2006, no prohíbe expresamente el regreso de los solicitantes de asilo a un país en el que exista el riesgo de tortura; que las tasas de reconocimiento de la condición de refugiado a los solicitantes de asilo continúan siendo bajas en relación con el número de solicitudes presentadas, y que frecuentemente se producen considerables demoras en el proceso de reconocimiento de la condición de refugiado, demoras durante las cuales los solicitantes no están autorizados a trabajar y reciben solamente una asistencia social limitada. Asimismo le preocupa que la posibilidad de oponerse ante el Ministro de Justicia a una denegación de asilo no constituya un examen independiente porque los asesores que examinan la situación de los refugiados y asesoran al Ministro en ese examen no han sido designados con independencia y no están facultados para adoptar decisiones vinculantes. Por último, le preocupan los informes sobre casos en que algunos solicitantes de asilo a los que se había rechazado fueron deportados antes de que pudieran oponerse a la denegación de su solicitud y de que se suspendiera la ejecución de la orden de deportación (arts. 7 y 13).

El Estado parte debería considerar la modificación de la Ley de control de la inmigración y reconocimiento de la condición de refugiado, con miras a prohibir expresamente el regreso de los solicitantes de asilo a países en los que exista el riesgo de tortura o de otros malos tratos, y velar por que todos los solicitantes de asilo tengan acceso a asesoramiento, a asistencia jurídica y a los servicios de un intérprete, así como a una asistencia social o un empleo adecuados financiados por el Estado durante la totalidad de las actuaciones. Asimismo debería establecer un mecanismo de apelación totalmente independiente, incluso para los solicitantes a los que el Ministro de Justicia considere como " posibles terroristas " , y hacer que los solicitantes rechazados no sean deportados inmediatamente después de concluir los procedimientos administrativos y antes de que puedan apelar contra la denegación del asilo.

26)Preocupan al Comité las restricciones excesivas impuestas a la libertad de expresión y al derecho a tomar parte en la gestión de los asuntos públicos, tales como la prohibición de las campañas puerta a puerta, así como las restricciones del volumen y el tipo de la documentación escrita que puede distribuirse durante las campañas previas a las elecciones, con arreglo a la Ley sobre las elecciones para cargos públicos. Asimismo le inquietan los informes en el sentido de que ha habido activistas políticos y funcionarios públicos que han sido detenidos e inculpados con arreglo a las leyes sobre la violación de la propiedad privada o a la Ley sobre la administración pública nacional por distribuir en los buzones de correos de particulares folletos en los que se criticaba al Gobierno (arts. 19 y 25).

El Estado parte debería suprimir en su legislación todas las restricciones excesivas de la libertad de expresión y del derecho a tomar parte en la gestión de los asuntos públicos, para impedir que la policía, los fiscales y los tribunales restrinjan indebidamente las campañas políticas y otras actividades protegidas por los artículos 19 y 25 del Pacto.

27)Preocupa al Comité la temprana edad, de 13 años para los adolescentes y para las adolescentes, que se ha fijado para poder consentir libremente en tener relaciones sexuales (art. 24).

El Estado parte debería elevar, con respecto a su nivel actual de 13 años, la edad mínima en que los adolescentes y las adolescentes pueden consentir libremente en tener relaciones sexuales, con miras a proteger el desarrollo normal de los niños e impedir que se abuse de ellos.

28)El Comité reitera su preocupación por la posibilidad de que los niños nacidos fuera de matrimonio sean objeto de discriminación en lo que se refiere a la adquisición de la nacionalidad, a los derechos de sucesión y al registro del nacimiento (art. 2, párr. 1, y arts. 24 y 26).

El Estado parte debería derogar todas las disposiciones legislativas que discriminan contra los niños nacidos fuera de matrimonio, en particular el artículo 3 de la Ley de nacionalidad, el artículo 900, párrafo 4, del Código Civil y el artículo 49, párrafo 1, apartado 1, de la Ley de registro civil, que dispone que en los formularios de registro de los nacimientos se indicará si el niño es o no " legítimo " .

29)Preocupa al Comité la discriminación contra las personas lesbianas, gays, bisexuales y transexuales en el empleo, la vivienda, la seguridad social, los servicios de sanidad, la educación y otras esferas reguladas por la ley, como es el caso del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de vivienda pública, que se aplica solamente a las parejas de distinto sexo, estén o no casadas, y prohíbe de hecho que las parejas del mismo sexo que no estén casadas alquilen viviendas públicas; asimismo inquieta al Comité que las parejas del mismo sexo queden excluidas de la protección de la Ley de prevención de la violencia conyugal y de protección a las víctimas (art. 2, párr. 1, y art. 26).

El Estado parte debería considerar la modificación de su legislación con miras a incluir la orientación sexual entre los motivos de discriminación prohibidos, y hacer que los beneficios concedidos a las parejas de distinto sexo que cohabitan sin estar casadas se otorguen igualmente a las parejas del mismo sexo que cohabitan sin estar casadas, en consonancia con la interpretación del artículo 26 del Pacto hecha por el Comité .

30)El Comité observa con inquietud que, por la irretroactividad de la supresión del requisito de la nacionalidad en la Ley nacional de pensiones de 1982, junto con el requisito de que toda persona contribuya al plan de pensiones durante al menos 25 años entre las edades de 20 y 60 años, gran número de no ciudadanos, principalmente coreanos que perdieron su nacionalidad japonesa en 1952, están excluidos, de hecho, de la posibilidad de obtener pensiones del plan nacional. Asimismo observa con preocupación que lo mismo ocurre con los discapacitados que no son ciudadanos y nacieron antes de 1962, a causa de una disposición según la cual los no ciudadanos que tenían más de 20 años en el momento en que se suprimió la cláusula de la nacionalidad en la Ley nacional de pensiones no tienen derecho a pensión de discapacidad (art. 2, párr. 1, y art. 26).

El Estado parte debería adoptar disposiciones transitorias para los no ciudadanos afectados por los requisitos de edad establecidos en la Ley nacional de pensiones, con miras a que los no ciudadanos no queden excluidos discriminatoriamente del plan nacional de pensiones.

31)Preocupa al Comité que las subvenciones estatales a las escuelas que enseñan en idioma coreano sean mucho menores que las destinadas a las escuelas ordinarias, lo que hace que aquéllas dependan sobremanera de las donaciones privadas; que no estén desgravadas de impuestos ni sean deducibles de los impuestos, a diferencia de las donaciones hechas a escuelas japonesas privadas o a escuelas internacionales, y que los diplomas expedidos por las escuelas coreanas no den automáticamente derecho a los estudiantes a ingresar en la universidad (arts. 26 y 27).

El Estado parte debería asegurar la adecuada financiación de las escuelas en idioma coreano aumentando las subvenciones estatales y concediendo los mismos beneficios fiscales a los donantes a escuelas coreanas que a los donantes a otras escuelas privadas, y debería reconocer los diplomas de las escuelas coreanas para ingresar directamente en la universidad.

32)El Comité observa con inquietud que el Estado parte no ha reconocido oficialmente a los ainu ni a los ryukyu/okinawa como pueblos indígenas que deben gozar de protección y derechos especiales (art. 27).

El Estado parte debería reconocer expresamente en su legislación interna a los ainu y a los ryukyu/okinawa como pueblos indígenas, adoptar medidas especiales para proteger, preservar y promover su patrimonio cultural y su forma de vida tradicional, y reconocer sus derechos sobre la tierra. También debería dar las oportunidades adecuadas a los niños ainu y ryukyu/okinawa para que reciban instrucción en su idioma, sobre su idioma y sobre su cultura, e incluir la educación sobre la cultura y la historia de los ainu y de los ryukyu/okinawa en el programa normal de estudios.

33)El Comité establece el 29 de octubre de 2011 como fecha de presentación del sexto informe periódico del Japón. Pide que el quinto informe periódico del Estado parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente en japonés y, en la medida de lo posible, en los idiomas de las minorías nacionales a la población en general y a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas. También pide que el sexto informe periódico se ponga a disposición de la sociedad civil y de las ONG que trabajan en el Estado parte.

34)Conforme al párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar en el plazo de un año información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 17, 18, 19 y 21 supra. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre sus demás recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

86. Nicaragua

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Nicaragua (CCPR/C/NIC/3) en sus sesiones 2577ª y 2578ª (CCPR/C/SR.2577 y 2578), celebradas el 17 de octubre de 2008, y aprobó, en su 2594ª sesión (CCPR/C/SR.2594), celebrada el 29 de octubre de 2008, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Nicaragua, aun cuando observa el retraso de más de 15 años con que el mismo se presentó. El informe contiene información detallada sobre la legislación recientemente aprobada por el Estado parte, así como sobre sus nuevos proyectos legislativos. El Comité expresa su agradecimiento por las respuestas escritas a su lista de preguntas y por aquéllas formuladas oralmente por parte de la delegación. Asimismo, el Comité felicita al Estado parte por la presentación del documento básico común, de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/CORE/NIC/2008).

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción la ratificación, mediante el Decreto Nº 122 de 11 de septiembre de 2008, del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

4)El Comité toma nota de la aprobación de la Ley orgánica del poder judicial y su reglamento en 2004, así como de la Ley de carrera judicial y su reglamento en junio de 2008.

5)El Comité se congratula por la ratificación en agosto de 2008 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

6)El Comité acoge con beneplácito la creación del sistema de Facilitadores Judiciales que ha impulsado la Corte Suprema de Justicia, en coordinación con la Organización de los Estados Americanos (OEA). Se trata de un programa donde se favorece a los ciudadanos el acceso a la justicia y en especial a las mujeres.

7)El Comité acoge igualmente con beneplácito la aprobación del Código Procesal Penal destinado a mejorar la administración de justicia.

8)El Comité toma nota con interés de la creación, a través de la Ley Nº 212 de 1996, de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual opera como un comisionado de la Asamblea Nacional para la promoción, defensa y tutela de las garantías constitucionales. Asimismo se felicita por la instauración de las procuradurías especiales para la niñez y adolescencia, para la mujer, para los pueblos indígenas y comunidades étnicas, para los discapacitados, y para los privados de libertad, así como de la procuraduría especial de la participación ciudadana.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9)Al Comité le preocupa la falta de tipificación específica de penas contra el tráfico y la explotación sexual de niños y mujeres y la existencia del tráfico de mujeres y niños con fines de explotación sexual en el Estado parte (arts. 3, 8 y 24).

El Estado parte debería reforzar las medidas de lucha contra la trata de mujeres y niños y en particular:

a) Tipificar el tráfico y la explotación sexual de niños y mujeres;

b) Asegurarse de que las sanciones, conforme a la gravedad de los hechos, sean impuestas a quienes explotaren a aquéllos con tales fines;

c) Continuar con sus esfuerzos por concientizar a la población sobre el carácter delictivo de la explotación sexual de mujeres y niños;

d) Proporcionar cursos de capacitación a las autoridades competentes;

e) Proteger y asistir a las víctimas de la explotación sexual.

10)Si bien el Comité se felicita por la aprobación el 14 de febrero de 2008 de la Ley Nº 648 de igualdad de derechos y oportunidades, que establece como objetivo promover la igualdad entre hombres y mujeres en el goce de los derechos civiles y políticos entre otros, el Comité lamenta la persistencia de bajos índices de participación femenina en la función pública (arts. 3, 25 y 26).

El Estado parte debería cumplir con los objetivos señalados en ese sentido en la Ley de igualdad de derechos y oportunidades, y en particular tomar medidas para asegurar un incremento de la presencia de la mujer en los niveles más altos de la función pública.

11)El Comité expresa su preocupación ante la discriminación de que es objeto la mujer en el ámbito laboral, incluido el acceso al empleo y las diferencias salariales (arts. 3 y 26).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para combatir la discriminación contra las mujeres en el mundo laboral a fin de garantizar, entre otros, la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, el salario igual por trabajo igual.

12)Si bien el Comité toma nota de la aprobación de un protocolo de actuación en delitos sobre maltrato familiar y agresiones sexuales, el Comité observa con preocupación el aumento del fenómeno del asesinato de mujeres en los últimos años dentro de la problemática de la violencia de género y particularmente de la violencia doméstica y sexual. Le preocupa igualmente la impunidad de la que parecerían gozar los agresores (arts. 3 y 7).

El Comité urge al Estado parte a que tome medidas inmediatas para que se ponga fin al fenómeno del asesinato de mujeres y en particular:

a) Proceder a la investigación y castigo de los agresores;

b) Permitir un acceso efectivo a la justicia a las víctimas de violencia de género;

c) Otorgar una protección policial a las víctimas, así como la creación de albergues donde puedan vivir dignamente;

d) Mantener y promover los espacios de participación directa de las mujeres, a nivel nacional y local en la toma de decisiones relacionadas, en particular, con la violencia contra las mujeres y asegurar su participación y su representación por la sociedad civil;

e) Tomar medidas de prevención y sensibilización sobre la violencia de género tales como llevar a cabo capacitaciones a los oficiales de policía en especial los de las comisarías de la mujer sobre los derechos de las mujeres y la violencia de género.

En este sentido, el Comité agradecería recibir en su próximo informe periódico información detallada sobre el progreso obtenido en la lucha contra la violencia de género.

13)El Comité observa con preocupación la prohibición general del aborto, inclusive en casos de violación sexual, incesto o presuntamente de embarazos que amenazan la vida de la mujer. Asimismo, le preocupa que la ley que autorizaba el aborto terapéutico en tales condiciones fuera derogada por el Parlamento en 2006 y que desde la adopción de esta prohibición se han documentado varios casos en los cuales la muerte de la mujer embarazada estuvo asociada a la falta de una oportuna intervención médica orientada a salvar su vida, que le hubiera sido brindada bajo la legislación vigente antes de la revisión penal. Asimismo, el Comité observa con preocupación que el Estado parte no haya clarificado por escrito que el profesional médico pueda acatarse a las Normas y Protocolos para la Atención de las Complicaciones Obstétricas, sin miedo a ser investigados o perseguidos por el Estado parte (arts. 6 y 7).

El Estado parte debería ajustar su legislación sobre el aborto de conformidad con las disposiciones del Pacto. Asimismo debería adoptar medidas para ayudar a las mujeres a evitar embarazos no deseados, de forma que no tengan que recurrir a abortos ilegales o inseguros que puedan poner su vida en peligro o realizarlos en el extranjero. Asimismo, el Estado debería evitar penalizar a los profesionales de la medicina en el ejercicio de sus responsabilidades profesionales.

14)El Comité observa con preocupación que continúan dándose casos de malos tratos a los detenidos por parte de las fuerzas del orden, en particular en los centros penitenciarios pero también en el momento de efectuar la detención policial, sin que estas conductas sean sancionadas en la mayor parte de los casos (arts. 7 y 10).

a) El Estado parte debería tomar medidas inmediatas y eficaces para poner fin a esos abusos, vigilar, investigar y cuando proceda, enjuiciar y sancionar a los miembros de las fuerzas del orden que cometan actos de malos tratos , así como resarcir a las víctimas ;

b) El Estado parte debería redoblar las medidas de formación de las fuerzas del orden sobre derechos humanos a fin de que no incurran en las mencionadas conductas.

15)Preocupa al Comité la falta de prohibición de los castigos corporales en el colegio a niños y lamenta que no se hayan presentado informaciones concretas al respecto (arts. 7 y 24).

El Estado parte debería prohibir en la legislación nacional todo castigo corporal a niños, en el colegio y otras instituciones de atención y protección a la niñez.

16)Al Comité le preocupa los presuntos casos de arrestos abusivos que se llevaron a cabo especialmente en el contexto de protestas sociales (arts. 6, 7 y 9).

El Estado parte debería proteger la vida e integridad de todas las personas contra el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía. El Comité recomienda al Estado parte que considere reformar el Código Procesal Penal que permite a la policía la práctica de detenciones sin orden judicial contrario a lo establecido en la Constitución política .

17)Si bien el Comité toma nota de las medidas que están siendo adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de la detención, le preocupa los altos índices de hacinamiento y las malas condiciones que imperan en dichos centros, en particular la insalubridad, escasez de agua potable, insuficiente presupuesto destinado a la alimentación, falta de atención médica, escasez de personal, así como la falta de separación entre acusados y condenados (art. 10).

El Estado parte debería aumentar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de todas las personas privadas de libertad, cumpliendo con todos los requisitos contenidos en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. En particular, debería abordar como cuestión prioritaria el hacinamiento. El Estado parte deberá presentar al Comité datos que muestren los progresos realizados desde la aprobación de la presente recomendación, en particular con respecto a la aplicación de medidas concretas para la mejora de las condiciones de los privados de libertad.

18)Al Comité le preocupa la existencia de disposiciones legislativas que podrían permitir de hecho el encarcelamiento de una persona por no cumplir una obligación contractual (art. 11).

El Estado parte debería evitar que su legislación pueda utilizarse para encarcelar a una persona por no cumplir una obligación contractual.

19)El Comité observa con preocupación un creciente número de denuncias sobre presuntos casos de acoso sistemático y amenazas de muerte contra defensores de derechos humanos por parte de personas, sectores políticos u organismos vinculados a los poderes estatales. Asimismo, nota con preocupación las investigaciones criminales contra defensores de derechos reproductivos, incluyendo cargos criminales que están pendientes en contra de las nueve defensoras de los derechos de las mujeres que estuvieron involucradas en la interrupción del embarazo de una menor de edad que fue violada y que transcurrió cuando el aborto terapéutico aún estaba permitido legalmente. El Comité expresa igualmente su preocupación por las restricciones de facto en el disfrute del derecho a libre asociación por parte de organizaciones de defensores de derechos humanos (arts. 19 y 22).

El Comité recomienda que el Estado parte tome las medidas necesarias para cesar los presuntos casos de acoso sistemático y amenazas de muerte, especialmente contra aquellas defensoras de los derechos de las mujeres, y que los culpables sean debidamente sancionados. El Estado parte debería, por otro lado, garantizar el derecho a libertad de expresión y asociación a las organizaciones de defensores de derechos humanos en el ejercicio de sus funciones.

20)Si bien el Comité toma nota de que el Estado parte ha cumplido con parte de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso YATAMA, lamenta que el Estado no haya llevado a cabo las reformas legislativas para establecer un recurso judicial sencillo a fin de garantizar que las comunidades indígenas y étnicas de las regiones autónomas participen en los procesos electorales de forma efectiva, tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (arts. 25 y 27).

El Estado parte debería cumplir los objetivos señalados en ese sentido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en particular tomar medidas para llevar a cabo las reformas necesarias a la Ley electoral que recomendó la Corte y que se establezca un recurso judicial sencillo contra las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

21)El Comité manifiesta su preocupación ante la existencia entre la población en general de prejuicios raciales con respecto a los indígenas en especial en la Región Autónoma del Atlántico, así como los numerosos problemas que afectan a los pueblos indígenas, incluidas las graves deficiencias en los servicios de salud y educación; la falta de presencia institucional en sus territorios; y la ausencia de un proceso de consultas con miras a buscar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades para la explotación de los recursos naturales de sus territorios. Asimismo, el Comité toma nota que después de más de seis años tras la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el casoAwas Tingni, la comunidad sigue sin su título de propiedad. Además, el territorio de Awas Tingni continúa siendo vulnerable a los actos ilegales de terceros colonos y madereros (arts. 26 y 27).

El Estado parte debería:

a) Garantizar de manera efectiva el derecho a la educación de los indígenas y que dicha educación se adecue a sus necesidades específicas;

b) Garantizar el acceso de todos los indígenas a servicios de salud adecuados, en especial a aquellos que se encuentran en la Región Autónoma del Atlántico;

c) Llevar a cabo un proceso de consultas con los pueblos indígenas antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras en las que viven, y garantizar que en ningún caso dicha explotación atente contra los derechos reconocidos en el Pacto;

d) Continuar y finalizar con el proceso de delimitación, demarcación y titulación de las tierras de la comunidad Awas Tingni , así como prevenir y detener las actividades ilegales de terceros dentro de dicho territorio e investigar y sancionar a los responsables de estas acciones.

22)El Comité solicita que el tercer informe periódico del Estado parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente entre el público en general y en los organismos judiciales, legislativos y administrativos. Se deberían distribuir copias impresas de estos documentos en las universidades, bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otros lugares pertinentes. También pide que el tercer informe periódico y las presentes observaciones finales se pongan a disposición de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que funcionan en el país. Sería conveniente distribuir un resumen del informe y las observaciones finales a las comunidades indígenas en sus propias lenguas.

23)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar en el plazo de un año información pertinente a la evaluación de la situación y la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12, 13, 17 y 19.

24)El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe, que ha de presentar el 29 de octubre de 2012 a más tardar, facilite información acerca de las demás recomendaciones formuladas y respecto del Pacto en su conjunto.

87. España

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico de España (CCPR/C/ESP/5) en sus sesiones 2580ª y 2581ª, celebradas los días 20 y 21 de octubre de 2008 (CCPR/C/SR.2580 y 2581). Aprobó las siguientes observaciones finales en su sesión 2595ª (CCPR/C/SR.2595), celebrada el 30 de octubre de 2008.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del quinto informe periódico de España y se felicita de la ocasión que se le ofrece de reanudar el diálogo con el Estado parte después de transcurridos más de 12 años. El Comité celebra la calidad de las respuestas dadas por una delegación competente y da las gracias al Estado parte por sus respuestas escritas a la lista de preguntas (CCPR/C/ESP/Q/5 y Add.1), aunque lamenta que no hayan sido transmitidas con antelación suficiente para que pudieran traducirse a los otros idiomas de trabajo del Comité.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción la Ley Nº 52/2007, Ley de la memoria histórica, que prevé una reparación para las víctimas de la dictadura.

4)El Comité celebra los esfuerzos del Estado parte por promover la igualdad de género, y en particular la aprobación de la Ley Nº 3/2007, de 22 de marzo de 2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en los ámbitos de la salud, la educación, la función pública y la empresa privada.

5)El Comité acoge con satisfacción el Plan de armonización y creación de establecimientos penitenciarios, aprobado en diciembre de 2005 para mejorar las condiciones de reclusión en las cárceles, y toma nota con interés del inicio de su ejecución. Alienta al Estado parte a que recurra cada vez más a soluciones alternativas a la prisión.

6)El Comité toma nota con satisfacción del Plan estratégico de ciudadanía e integración 2007-2010, destinado a integrar a los inmigrantes.

7)El Comité se felicita de la constante jurisprudencia de los tribunales nacionales, que se remiten a las disposiciones del Pacto en sus decisiones.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité observa con preocupación la falta de información sobre las medidas concretas adoptadas por el Estado parte para dar seguimiento a las observaciones del Comité en relación con el Protocolo Facultativo del Pacto (arts. 2 y 14).

El Estado parte debería facilitar información detallada sobre las medidas concretas adoptadas para dar seguimiento a las observaciones del Comité en relación con el Protocolo Facultativo del Pacto.

9)Aunque ha tomado nota de la decisión reciente de la Audiencia Nacional de examinar la cuestión de los desaparecidos, preocupa al Comité el mantenimiento en vigor de la Ley de amnistía de 1977. El Comité recuerda que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y señala a la atención del Estado parte sus Observaciones generales Nº 20 (1992), relativas al artículo 7, según la cual las amnistías relativas a las violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con el Pacto, y Nº 31 (2004), sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto. El Comité, aunque toma nota con satisfacción de las garantías dadas por el Estado parte en el sentido de que la Ley de la memoria histórica prevé que se esclarezca la suerte que corrieron los desaparecidos, toma nota también con preocupación de las informaciones sobre los obstáculos con que han tropezado las familias en sus gestiones judiciales y administrativas para obtener la exhumación de los restos y la identificación de las personas desaparecidas.

El Estado parte debería:

a) Considerar la derogación de la Ley de amnistía de 1977;

b) Tomar las medidas legislativas necesarias para garantizar el reconocimiento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad por los tribunales nacionales;

c) Prever la creación de una comisión de expertos independientes encargada de restablecer la verdad histórica sobre las violaciones de los derechos humanos cometidas durante la guerra civil y la dictadura; y

d) Permitir que las familias identifiquen y exhumen los cuerpos de las víctimas y, en su caso, indemnizarlas.

10)El Comité expresa su preocupación por el alcance potencialmente excesivo de las definiciones de terrorismo en el derecho interno, en particular las que figuran en los artículos 572 a 580 del Código Penal español, que podrían dar lugar a la violación de varios derechos enunciados en el Pacto.

El Estado parte debería dar una definición restrictiva al terrorismo y hacer de modo que sus medidas contra el terrorismo sean plenamente compatibles con el Pacto. En particular, el Estado parte debería prever la modificación de los artículos 572 a 580 del Código Penal para limitar su aplicación a las infracciones que revistan indiscutiblemente un carácter terrorista y merezcan que se las trate en consecuencia.

11)El Comité, aunque toma nota de la aprobación de la Ley orgánica Nº 15/1999 relativa a la protección de datos de carácter personal, expresa su inquietud por la insuficiente protección de estos datos considerando los excesos que pueden menoscabar la lucha contra el terrorismo (arts. 2 y 17).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por proteger los datos personales y garantizar plenamente el derecho a la vida privada, según dispone el Pacto.

12)El Comité, aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, así como de su intención de aumentar el número de tribunales especializados a este respecto, observa con preocupación la persistencia de la violencia doméstica en España a pesar de los importantes esfuerzos desplegados por el Estado parte. El Comité observa también con pesar que no se han tomado medidas eficaces para alentar a las mujeres a denunciar los hechos, y que el ministerio público no proporciona una asistencia adecuada (arts. 3 y 7).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos de prevención y lucha contra la violencia de que son víctimas las mujeres y en particular la violencia doméstica y, a este respecto, compilar estadísticas adecuadas para percibir mejor la amplitud del fenómeno. Las autoridades del Estado, incluido el ministerio público, deberían conceder a las víctimas toda la asistencia necesaria.

13)El Comité observa con preocupación que continúan denunciándose casos de tortura y que el Estado parte no parece haber elaborado una estrategia global, ni haber tomado medidas suficientes para asegurar la erradicación definitiva de esta práctica. El Estado parte todavía no ha adoptado un mecanismo eficaz de prevención de la tortura, a pesar de las recomendaciones en este sentido de diferentes órganos y expertos internacionales (art. 7).

El Estado parte debería acelerar el proceso de adopción de un mecanismo nacional de prevención de la tortura, conforme a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, teniendo en cuenta las recomendaciones de los diferentes órganos y expertos internacionales y la opinión de la sociedad civil y de todas las organizaciones no gubernamentales que participan en la lucha contra la tortura.

14)El Comité, aunque toma nota de la Ley orgánica Nº 13/2003 que prevé el derecho de los detenidos a un segundo examen médico, así como la posibilidad de obtener una decisión judicial para que ciertos interrogatorios se graben en vídeo, sigue estando preocupado por el mantenimiento, en los delitos de terrorismo o cometidos por banda armada, del régimen de incomunicación, que puede llegar a ser de 13 días, y por el hecho de que las personas interesadas no tienen derecho a elegir el propio abogado. El Comité no comparte la opinión del Estado parte en cuanto a la necesidad de mantener el régimen de incomunicación, justificado en aras del "interés de la justicia". El Comité entiende que este régimen puede propiciar los actos de tortura y lamenta su mantenimiento, a pesar de las recomendaciones de diversos órganos y expertos internacionales para que se suprima (arts. 7, 9 y 14).

El Comité recomienda de nuevo que se adopten las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para suprimir definitivamente el régimen de incomunicación, y que se reconozca a todos los detenidos el derecho a la libre elección de un abogado que los detenidos puedan consultar de manera plenamente confidencial y que pueda estar presente en los interrogatorios. Asimismo, el Estado parte debería hacer que los interrogatorios en todas las comisarías de policía y lugares de detención se graben sistemáticamente por medios audiovisuales.

15)El Comité, aunque ha tomado nota de las salvaguardias introducidas por la Ley orgánica Nº 13/2003 (Ley orgánica de la Ley de enjuiciamiento criminal en materia de prisión provisional), sigue estando preocupado por el empleo de la duración de la pena aplicable como criterio para determinar la duración de la prisión provisional y por el hecho de que la prisión provisional pueda prolongarse hasta cuatro años, lo que es manifiestamente incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

El Estado parte debería velar por que los plazos de detención policial y prisión preventiva se limiten de manera compatible con el artículo 9 del Pacto. El Comité recomienda de nuevo al Estado parte que no emplee la duración de la pena aplicable como criterio para determinar la duración máxima de la prisión provisional.

16)El Comité, aunque tiene en cuenta los esfuerzos del Estado parte para garantizar los derechos de los extranjeros, como atestiguan en particular las disposiciones del Real Decreto Nº 2393/2004 que prevé la concesión de asistencia jurídica a los extranjeros, sigue estando preocupado por las informaciones según las cuales la supervisión judicial de las peticiones de asilo se limita a un nuevo trámite, y algunas decisiones relativas a la detención y la expulsión de extranjeros son arbitrarias (art. 13).

El Estado parte debería velar por que el proceso de adopción de decisiones relativas a la detención y expulsión de extranjeros respete plenamente el procedimiento previsto por la ley, y por que en el procedimiento de concesión de asilo puedan invocarse siempre motivos humanitarios. El Estado parte debería velar también por que la nueva Ley sobre el asilo sea plenamente conforme con el Pacto.

17)El Comité, aunque toma nota de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo así como de la reforma emprendida por el Estado parte respecto del recurso de casación, observa con preocupación que las medidas provisionales y parciales en vigor, y las previstas en el marco de la reforma, podrían no ser conformes con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto (arts. 2 y 14, párr. 5).

El Estado parte debería tomar medidas necesarias y eficaces para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior. El Estado parte debería velar por que la Ley orgánica Nº 19/2003 garantice plenamente la doble instancia penal.

18)El Comité, aunque tiene en cuenta las explicaciones dadas por el Estado parte, está preocupado por la regla del secreto de sumario con arreglo a la cual, en el marco de una instrucción penal, el juez puede prohibir total o parcialmente el acceso de la defensa a la información resultante de la instrucción (art. 14).

El Estado parte debería prever la supresión de la regla del secreto de sumario, a fin de ajustarse a la jurisprudencia reiterada del Comité que afirma que el principio de la igualdad procesal exige que las partes dispongan del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de sus alegatos, para lo cual deben tener acceso a los documentos necesarios con esta finalidad.

19)El Comité toma nota de las informaciones según las cuales las acciones judiciales ante la Audiencia Nacional por delitos de asociación o colaboración con grupos terroristas podrían restringir de modo injustificado la libertad de expresión y de asociación (art. 19).

El Estado parte debería velar por que cualquier restricción de la libertad de expresión y asociación sea necesaria, proporcional y justificada, de conformidad con los artículos 19 , p árrafo 3 , y 22 del Pacto.

20)El Comité, aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra las tendencias racistas y xenófobas, y en particular la Ley Nº 19/2007 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, está preocupado por los actos violentos cometidos contra personas pertenecientes a minorías, y en particular contra los romaníes y los inmigrantes procedentes de África del norte y América Latina (art. 20).

El Estado parte debería velar por la aplicación estricta de su legislación contra la incitación al odio y la discriminación raciales. Asimismo, debería prever la ampliación del mandato del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, para que sea más eficaz.

21)Al Comité le preocupan las informaciones relativas a la situación de los niños no acompañados que llegan al territorio español y son repatriados sin que se tenga en cuenta el interés superior del niño. Estos niños parecen ser víctimas de malos tratos en los centros de acogida, y a veces son detenidos en locales de la policía y de la guardia civil sin disponer de asistencia letrada ni ser presentados rápidamente ante un juez.

El Estado parte debería velar por que se respeten los derechos de los niños no acompañados que entran en el territorio español. En particular, el Estado parte debería:

a) Asegurarse de que todo niño no acompañado disponga de una asistencia jurídica gratuita durante el procedimiento administrativo y, más generalmente, de expulsión;

b) Tomar en consideración el interés superior del niño en todo el procedimiento; y

c) Crear un mecanismo de vigilancia de los centros de acogida para asegurarse de que los menores no sean víctimas de abusos.

22)El Estado parte debe dar amplia difusión al texto de su quinto informe periódico, a las respuestas que dio por escrito a la lista de cuestiones presentada por el Comité y a las presentes observaciones finales.

23)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe suministrar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la forma en que ha aplicado las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 13, 15 y 16.

24)El Comité fija a 1º de noviembre de 2012 la fecha en que deberá presentarse el sexto informe periódico de España y pide al Estado parte que incluya en su siguiente informe periódico información concreta y actualizada sobre todas las recomendaciones del Comité y sobre el Pacto en su conjunto. El Comité pide además que en el proceso de preparación del sexto informe periódico participen la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que realicen actividades en el Estado parte.

88. Rwanda

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Rwanda (CCPR/C/RWA/3) en sus sesiones 2602a, 2603a y 2604a, celebradas los días 18 y 19 de marzo de 2009 (CCPR/C/SR.2602, 2603 y 2604) y en su 2618a sesión (CCPR/C/SR.2618), celebrada el 30 de marzo de 2009, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de Rwanda y la oportunidad que ello le brinda de reanudar el diálogo con el Estado parte, si bien lamenta que el informe se haya presentado con más de 15 años de retraso. El Comité invita al Estado parte a respetar el calendario establecido para la presentación de informes. Agradece también al Estado parte la información que ha presentado sobre su legislación, incluida en las respuestas presentadas por escrito a su lista de cuestiones (CCPR/C/RWA/Q/3/Rev.1 y Add.1).

3)El Comité observa que el Estado parte atraviesa por una fase de reconstrucción después del genocidio de 1994 y de los trágicos acontecimientos que lo acompañaron. Sin embargo, pese a los avances logrados, expresa su preocupación por la inestabilidad de la situación actual en lo que respecta a la reconciliación en el seno de la sociedad de Rwanda.

B.Aspectos positivos

4)El Comité observa los esfuerzos realizados por el Estado parte para fortalecer la reconciliación en el seno de la sociedad e instaurar el estado de derecho en Rwanda, incluida la adopción de una nueva Constitución en 2003.

5)El Comité acoge con satisfacción la abolición de la pena de muerte en el Estado parte, así como la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

6)El Comité celebra los progresos realizados respecto de la aplicación del artículo 3 del Pacto, especialmente en cuanto a la representación de la mujer en el Parlamento y la consideración de este artículo por el Tribunal Supremo. Insta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para fomentar una mayor participación de la mujer en la vida pública y en el sector privado.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité lamenta que el informe del Estado parte y las respuestas que ha presentado por escrito a la lista de cuestiones planteadas no incluyan información detallada de hechos o estadísticas que le permitan evaluar en qué medida se respetan en el Estado parte los derechos consagrados en el Pacto. El Comité considera que esos datos son esenciales para poder vigilar la aplicación del Pacto.

El Estado parte debería proporcionar información más completa, incluso mediante estadísticas pertinentes, sobre la aplicación de sus leyes y disposiciones administrativas en los distintos ámbitos que abarca el Pacto.

8)El Comité observa con satisfacción que, según el informe del Estado parte, el Pacto prevalece sobre el derecho nacional y puede ser invocado ante los tribunales nacionales. Observa también, sin embargo, que no se ha dado al Pacto suficiente difusión para que pueda ser invocado regularmente ante los tribunales y las instancias del Estado (art. 2).

El Estado parte debería adoptar medidas para dar a conocer el Pacto a toda la población y principalmente a los jueces y los responsables de la aplicación de la ley. El Estado parte debería incluir ejemplos detallados de la aplicación del Pacto por los tribunales nacionales en su próximo informe.

9)Si bien observa que la Constitución de Rwanda establece la igualdad entre el hombre y la mujer, el Comité observa con preocupación la discriminación que existe contra la mujer en numerosas esferas, particularmente en el marco del Código Civil y el Código de la Familia, en el que se otorga al marido el papel de jefe de la comunidad conyugal (arts. 3 y 26).

En el marco de los proyectos de revisión del Código Civil y el Código de la Familia, el Estado parte debería adoptar medidas para eliminar las disposiciones que sitúan a la mujer en una posición de inferioridad.

10)El Comité observa que el número de niñas que acceden a la educación secundaria y superior es menor que el de niños, particularmente debido a la persistencia de las actitudes tradicionales con respecto al papel de la mujer en la sociedad (arts. 3 y 26).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para garantizar a las niñas y los niños el mismo grado de acceso a la educación, en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza. Asimismo, debería adoptar medidas para sensibilizar a las familias con respecto a esta cuestión.

11)Preocupan al Comité las denuncias de actos de violencia en el seno de la familia en el país y la insuficiencia de las medidas adoptadas por los poderes públicos a este respecto, en particular en relación con los procesos penales y la atención de las víctimas (arts. 3 y 7).

El Estado parte debería adoptar una política orientada a perseguir y castigar esos actos de violencia, en particular dando directrices claras en ese sentido a sus servicios de policía. El Estado parte también debería elaborar instrumentos jurídicos adecuados e intensificar sus esfuerzos a fin de sensibilizar a la policía y la población en general para luchar contra este fenómeno.

12)El Comité está preocupado por los informes recibidos de casos de desapariciones forzadas y ejecuciones sumarias o arbitrarias en Rwanda, así como por la aparente impunidad de que gozan las fuerzas del orden responsables de tales violaciones. Al Comité le preocupa el hecho de que el Estado parte no haya facilitado información alguna sobre la desaparición del Sr. Augustin Cyiza, ex presidente del Tribunal de Casación, y el Sr. Leonard Hitimana, diputado del Movimiento Democrático Republicano (MDR) (arts. 6, 7 y 9).

El Estado parte debería garantizar que todas las denuncias de violaciones de ese tipo sean investigadas por una autoridad independiente y que los autores de dichos actos sean enjuiciados y castigados adecuadamente. Debería ofrecerse a las víctimas o sus familias una reparación efectiva, incluida una indemnización adecuada, de conformidad con el artículo 2 del Pacto.

13)El Comité sigue preocupado por los casos de las muchas personas, incluidas mujeres y niños, asesinadas en 1994 y posteriormente, durante operaciones del Ejército Patriótico de Rwanda, así como por el reducido número de casos que han sido enjuiciados y castigados por los tribunales de Rwanda (art. 6).

El Estado parte debería adoptar medidas para garantizar que las investigaciones sobre esos actos sean realizadas por una autoridad independiente y que los responsables sean enjuiciados y castigados en consecuencia.

14)Si bien acoge con satisfacción la abolición de la pena de muerte en 2007, el Comité observa con preocupación que ha sido sustituida por la pena de cadena perpetua en una celda de aislamiento, lo que constituye un trato que es contrario al artículo 7 del Pacto.

El Estado parte debería poner fin a la pena de aislamiento y garantizar que las personas condenadas a cadena perpetua gocen de las garantías que ofrecen las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, establecidas por las Naciones Unidas.

15)Preocupan al Comité las informaciones que dan cuenta de las deplorables condiciones carcelarias existentes en determinadas prisiones, especialmente con respecto a la situación sanitaria y al acceso a los servicios de salud y a la alimentación. Es también motivo de inquietud el hecho de que no se garantice la separación entre los niños y los adultos detenidos, ni entre los sujetos a prisión preventiva y los condenados (art. 10).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes y eficaces para solucionar las condiciones de hacinamiento en los centros de detención y garantizar en ellos condiciones que respeten la dignidad de los presos, de conformidad con el artículo 10 del Pacto. Debería establecer un sistema para asegurar que las personas que se encuentran en prisión preventiva estén separadas de las que han sido condenadas, y que los menores lo estén del resto de detenidos. En particular, el Estado parte debería adoptar medidas a fin de que se respeten las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, establecidas por las Naciones Unidas.

16)El Comité se muestra preocupado por las informaciones que señalan que las autoridades de Kigali arrestan frecuentemente por vagabundeo a personas que pertenecen a grupos vulnerables, como niños de la calle, mendigos y trabajadores del sexo. Esas personas son detenidas sin que exista una acusación y en condiciones materiales precarias (art. 9).

El Estado parte debería adoptar medidas para garantizar que ninguna persona sea detenida de manera arbitraria, en particular por motivos relacionados fundamentalmente con su situación de pobreza, y suprimir de su legislación penal el delito de vagabundeo.

17)Al mismo tiempo que toma nota de los graves problemas que debe afrontar el Estado parte, el Comité constata con preocupación que el sistema de administración de justicia por la jurisdicción gacaca no funciona según las normas fundamentales relativas al derecho a un proceso justo, en particular por lo que se refiere a la imparcialidad de los jueces y la protección de los derechos de los acusados. Siguen constituyendo motivo de preocupación para el Comité la falta de formación jurídica de los jueces y la corrupción de la que se ha informado, así como las cuestiones relativas al ejercicio del derecho a la defensa y el respeto del principio de la igualdad de medios procesales, en particular cuando se trata de la aplicación de penas de hasta 30 años de reclusión (art. 14).

El Estado parte debería velar por que todos los tribunales y las cortes de justicia del país funcionen de conformidad con los principios enunciados en el artículo 14 del Pacto y el párrafo 24 de la Observación general Nº 32 (2007) del Comité, sobre el derecho a la igualdad ante los tribunales y las cortes de justicia y a un juicio imparcial. En este texto se dispone que los tribunales consuetudinarios no pueden dictar fallos vinculantes reconocidos por el Estado, a no ser que satisfagan los requisitos siguientes: procedimientos limitados a cuestiones de carácter civil y a asuntos penales de menor importancia que cumplan las disposiciones fundamentales de un juicio imparcial y otras garantías pertinentes del Pacto. Las sentencias de esos tribunales deben ser validadas por tribunales estatales a la luz de las garantías enumeradas en el Pacto y poder ser recurridas, en caso necesario, por las partes interesadas con arreglo a un procedimiento que cumpla lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. Estos principios se entienden sin perjuicio de la obligación general del Estado de proteger los derechos, consagrados en el Pacto, de toda persona afectada por el funcionamiento de los tribunales consuetudinarios.

18)Preocupa al Comité el número muy limitado de abogados que hay en el país para asegurar la asistencia letrada a las personas detenidas y consideradas indigentes (art. 14).

El Estado parte debería adoptar medidas para garantizar el acceso a la asistencia letrada gratuita de las personas que no cuentan con los medios para satisfacer los honorarios de un abogado defensor, de conformidad con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

19)Al mismo tiempo que el Comité observa que las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo no constituyen una infracción del derecho penal, le preocupan los proyectos de ley tendentes a modificar esta situación (arts. 17 y 26).

El Estado parte debería velar por que toda reforma de su legislación penal sea plenamente conforme a los artículos 17 y 26 del Pacto.

20)El Comité, si bien toma nota de las explicaciones del Estado parte sobre el papel desempeñado por la prensa en los acontecimientos de 1994, señala con preocupación que algunos periodistas que se han mostraron críticos con el Gobierno son víctimas actualmente de actos de intimidación o de agresión cometidos por las autoridades del Estado parte, y que algunos han sido acusados de "divisionismo". Al parecer, se ha amenazado a agencias de prensa internacionales de retirarles sus licencias por emplear a determinados periodistas (art. 19).

El Estado parte debería garantizar el ejercicio de la libertad de expresión a la prensa y los medios de información, así como a cualquier ciudadano. Debería asegurar que cualquier restricción que se imponga al ejercicio de sus actividades se ajuste a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, y abstenerse de reprimir supuestos actos de " divisionismo " . Asimismo, debería investigar los actos de intimidación o de agresión mencionados anteriormente y sancionar a sus autores.

21)El Comité considera preocupantes los obstáculos que se han puesto a la inscripción en el registro y la libertad de acción de las organizaciones no gubernamentales (ONG) de defensa de los derechos humanos y los partidos políticos de la oposición (arts. 19, 22, 25 y 26).

El Estado parte debería hacer todo lo necesario para permitir que las ONG nacionales de defensa de los derechos humanos funcionen sin trabas. Debería otorgar un trato igual a todos los partidos políticos y ofrecerles las mismas posibilidades de realizar sus actividades legítimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Pacto.

22)Pese a las informaciones proporcionadas por el Estado parte, el Comité se inquieta por el hecho de que no se reconozca la existencia de minorías y pueblos autóctonos en el interior del país, así como por las informaciones relativas a la marginación y discriminación de que son víctimas los miembros de la comunidad batwa (art. 27).

El Estado parte debería adoptar medidas para proteger a los miembros de la comunidad batwa frente a la discriminación en todos los ámbitos, permitir que dispongan de vías de recursos eficaces al respecto y asegurar su participación en los asuntos públicos.

23)El Estado parte debería dar amplia difusión al texto de su tercer informe periódico, a las respuestas escritas que ha proporcionado a la lista de las cuestiones que deben examinarse elaborada por el Comité y a las presentes observaciones finales, en particular publicando todo ello en el sitio del Gobierno en Internet y poniendo ejemplares a la disposición de todas las bibliotecas públicas.

24)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento interno del Comité, el Estado parte debería facilitar, en el plazo de un año, información sobre el seguimiento que habrá dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 13, 14 y 17 supra.

25)El Comité establece que el cuarto informe periódico de Rwanda deberá presentarse el 10 de abril de 2013, a más tardar, y pide al Estado parte que incluya en su próximo informe información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas las recomendaciones y del Pacto en su conjunto. El Comité pide igualmente al Estado parte que consulte con la sociedad civil y las ONG presentes en el país para elaborar el cuarto informe periódico.

89. Australia

1)El Comité examinó el quinto informe periódico de Australia (CCPR/C/AUS/5) en sus sesiones 2609ª, 2610ª y 2611ª (CCPR/C/SR.2609 a 2611), celebradas los días 23 y 24 de marzo de 2009, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2624ª sesión (CCPR/C/SR.2624), celebrada el 2 de abril de 2009.

A.Introducción

2)Al tiempo que ve favorablemente la buena disposición del Estado parte para ensayar nuevos enfoques de la preparación de sus informes periódicos, y reconociendo que no se propone utilizar el mismo enfoque en el futuro, el Comité considera que el quinto informe periódico de Australia no satisface los requisitos del artículo 40 del Pacto respecto de la presentación de información suficiente y adecuada sobre las medidas adoptadas para poner en práctica los derechos consagrados en el Pacto ni sobre el progreso realizado en el goce de dichos derechos.

3)El Comité acoge con satisfacción el diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas concisas a las preguntas formuladas oralmente y por escrito. Reconoce asimismo que las respuestas por escrito a su lista de cuestiones (CCPR/C/AUS/Q/5) fueron presentadas con mucha antelación, lo cual permitió la traducción oportuna a los idiomas de trabajo del Comité.

4)El Comité acoge complacido la contribución de la Comisión Australiana de Derechos Humanos y las organizaciones no gubernamentales a su labor.

B.Aspectos positivos

5)El Comité acoge con satisfacción la actual consulta nacional sobre derechos humanos relacionada con el reconocimiento y la protección jurídicos de los derechos humanos en Australia, lo cual afecta a diversos interesados en los derechos humanos, incluidos expertos y personas que pertenecen a grupos vulnerables.

6)El Comité acoge con beneplácito la disculpa parlamentaria a los pueblos indígenas víctimas de las políticas de las generaciones perdidas, publicada el 13 de febrero de 2008.

7)El Comité acoge complacido el establecimiento en 2008 del Consejo Nacional para reducir la violencia contra las mujeres y sus hijos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité observa que el Pacto no se ha incorporado a la legislación nacional y que el Estado parte no ha aprobado todavía un marco jurídico amplio para la protección de los derechos del Pacto a nivel federal, pese a las recomendaciones aprobadas por el Comité en 2000. El Comité lamenta además que las decisiones judiciales tengan escasamente en cuenta las normas internacionales de derechos humanos, incluido el Pacto (art. 2).

El Estado parte debería:

a) Promulgar leyes amplias que dieran realidad efectiva a las disposiciones del Pacto de manera uniforme en todas las jurisdicciones de la Federación;

b) Establecer un mecanismo para asegurar de manera sistemática la compatibilidad de las leyes internas con el Pacto;

c) Proporcionar recursos judiciales efectivos para la protección de los derechos enunciados en el Pacto; y

d) Organizar programas de formación sobre el Pacto y la jurisprudencia del Comité, con destino a la magistratura.

9)Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Estado parte, el Comité lamenta que no haya retirado ninguna de las reservas que formuló al ratificar el Pacto.

El Estado parte debería considerar la posibilidad de reiterar sus reservas a los apartados a) y b) del párrafo 2 y al párrafo 3 del artículo 10; al párrafo 6 del artículo 14 y al artículo 20 del Pacto.

10)Si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir la probabilidad de futuras comunicaciones sobre los temas planteados en algunos de sus dictámenes, el Comité expresa una vez más su inquietud por la interpretación restrictiva y el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo y del Pacto, así como por el hecho de que las víctimas no hayan recibido ninguna reparación. El Comité recuerda asimismo que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoció su competencia para recibir y examinar denuncias de particulares con arreglo a la jurisdicción del Estado parte y que el incumplimiento de sus dictámenes pondría en tela de juicio el compromiso del Estado parte respecto del Protocolo Facultativo (art. 2).

El Estado parte debería examinar su posición con respecto a los dictámenes aprobados por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo y establecer procedimientos apropiados para llevarlos a la práctica a fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, que garantiza el derecho a interponer recursos y obtener reparaciones cuando haya habido una violación del Pacto.

11)Si bien reconoce la intención del Estado parte de examinar la Ley sobre el terrorismo en un futuro próximo, el Comité se siente inquieto por el hecho de que algunas disposiciones de la Ley contra el terrorismo (Nº 2) de 2005 y otras medidas antiterroristas adoptadas por el Estado parte parecen ser incompatibles con los derechos enunciados en el Pacto, incluidas las disposiciones que no admiten excepción. Preocupa al Comité en particular lo siguiente: a) la vaguedad de la definición de acto terrorista; b) la inversión de la carga de la prueba contrariamente al derecho de la presunción de inocencia; c) el hecho de que las "circunstancias excepcionales", para rebatir el derecho a la libertad condicional en relación con delitos terroristas, no se hayan definido en la ley penal, y d) los poderes ampliados de la Organización Australiana de Inteligencia sobre Cuestiones de Seguridad (ASIO), que incluye la facultad no utilizada hasta ahora de detener a personas y mantenerlas sin acceso a asistencia letrada, con procedimientos secretos, por períodos renovables de hasta siete días (arts. 2, 9 y 14).

El Estado parte debería asegurarse de que sus leyes y prácticas de lucha contra el terrorismo estén en perfecta consonancia con el Pacto. En particular, debería examinar la vaguedad de la definición de acto terrorista en el Código Penal de 1995, a fin de asegurarse de que su aplicación se limite a delitos que son incuestionablemente delitos terroristas. En particular, el Estado parte debería:

a) Garantizar el derecho a la presunción de inocencia, evitando la inversión de la carga de la prueba;

b) Asegurarse de que la noción de " circunstancias excepcionales " no crea un obstáculo autom ático a la libertad condicional; y

c) Contemplar la posible derogación de las disposiciones que facultan a la Organización Australiana de Inteligencia sobre Cuestiones de Seguridad (ASIO) a detener a personas sin consentirles el acceso a asistencia letrada y con procedimientos secretos, por períodos renovables de hasta siete días.

12)El Comité sigue preocupado por el hecho de que los derechos a la igualdad y la no discriminación no gocen de la protección amplia de las leyes federales de Australia (arts. 2 y 26).

El Estado parte debería adoptar leyes federales que abarquen todos los motivos y todas las esferas de discriminación para ofrecer una protección amplia de los derechos a la igualdad y la no discriminación.

13)Al tiempo que reconoce el proceso de consulta iniciado por el Estado parte para establecer un órgano nacional representativo de los indígenas para reemplazar a la Comisión para Aborígenes e Isleños del Estrecho de Torres, abolida en 2004, el Comité sigue preocupado por el hecho de que los pueblos indígenas no hayan sido suficientemente consultados en el proceso de adopción de decisiones con respecto a cuestiones que afectan a sus derechos (arts. 2, 25, 26 y 27).

El Estado parte debería procurar con más ahínco entablar consultas efectivas con los pueblos indígenas al adoptar decisiones en todas las esferas que tengan influencia en sus derechos y establecer un órgano nacional representativo de las poblaciones indígenas, que disponga de recursos suficientes.

14)El Comité observa con inquietud que algunas de las medidas de respuesta de emergencia en el Territorio del Norte (NTER), adoptadas por el Estado parte para responder a las conclusiones del informe de la Junta de Encuesta de la Protección de los Niños Aborígenes contra el Abuso Sexual en el Territorio del Norte ("Los niños pequeños son sagrados", de 2007), no son compatibles con las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto. Preocupan al Comité, en particular, el efecto negativo de estas medidas para el goce de los derechos de los pueblos indígenas y el hecho de que dejen en suspenso la Ley de discriminación racial de 1975 y hayan sido adoptadas sin una consulta previa adecuada con los pueblos indígenas (arts. 2, 24, 26 y 27).

El Estado parte debería rediseñar las medidas NTER, en consulta directa con los pueblos indígenas interesados a fin de asegurar que sean compatibles con la Ley contra la discriminación racial de 1995 y el Pacto.

15)Al tiempo que toma nota con satisfacción de que el Estado parte ha cumplido algunas de las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades formuladas en su informe "Bringing Them Home" (Tráiganlos a casa), el Comité lamenta que no haya hecho reparaciones ni pagado indemnización alguna a las víctimas de las políticas de las generaciones perdidas (arts. 2, 24, 26 y 27).

El Estado parte debería establecer un mecanismo nacional amplio para velar por que se ofrezca una reparación adecuada, incluida la indemnización, a las víctimas de las políticas de las generaciones perdidas.

16)El Comité, si bien acoge complacido las reformas recientes, observa con preocupación el alto costo, la complejidad y las estrictas normas de la prueba aplicables a las reivindicaciones formuladas con arreglo a la Ley sobre los títulos de propiedad de los indígenas, y lamenta que el Estado parte no haya tomado suficientes medidas para poner en práctica las recomendaciones adoptadas por el Comité en 2000 (arts. 2 y 27).

El Estado parte debería seguir tratando de mejorar el funcionamiento del sistema de los títulos de indígenas, en consulta con los pueblos aborígenes y los isleños del Estrecho de Torres.

17)El Comité observa con inquietud que, pese a los esfuerzos desplegados recientemente por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, incluido el enfoque de tolerancia cero y su intención de llevar a cabo una encuesta nacional en 2009 sobre las actitudes de la comunidad respecto de la violencia contra la mujer, persisten en Australia inquietantes niveles de violencia doméstica. El Comité se siente particularmente preocupado por el mayor número de denuncias de actos de violencia contra mujeres indígenas en proporción con las denuncias de violencia contra las mujeres no indígenas (arts. 2, 3, 7 y 26).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para eliminar la violencia contra la mujer, especialmente la perpetrada contra las mujeres indígenas. Se alienta al Estado parte a que ponga en práctica sin dilación su Plan nacional de acción para reducir la violencia contra las mujeres y sus hijos, así como las recomendaciones del informe de 2008 sobre la violencia doméstica y las personas sin hogar.

18)El Comité está preocupado por la situación de las personas sin hogar, en particular de los pueblos indígenas, que como consecuencia del estado en que se encuentran no pueden ejercer en plenitud los derechos enunciados en el Pacto (arts. 2, 26 y 27).

El Estado parte debería esforzarse más para garantizar que la situación social, económica o de otro orden no prive a las personas sin hogar del pleno disfrute de los derechos enunciados en el Pacto.

19)Preocupan al Comité los informes sobre algunos casos en los que el Estado parte no ha asegurado el pleno respeto del principio de la no devolución (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes y adecuadas, incluso de índole legislativa, para asegurar que ninguna persona sea enviada de regreso a un país cuando existan razones de peso para creer que correrá peligro de ser arbitrariamente privada de su vida, torturada o sometida a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.

20)El Comité observa con preocupación que el Fiscal General goza, en circunstancias no muy bien definidas, de facultades residuales que permiten la extradición de una persona a un Estado en el que puede serle aplicada la pena de muerte, así como la inexistencia de una prohibición general de prestar asistencia policial en el plano internacional para la investigación de delitos que pueda derivar en la aplicación de la pena de muerte en otro Estado, incumpliendo la obligación del Estado parte con arreglo al segundo Protocolo Facultativo.

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias, legislativas y de otra índole, para asegurar que ninguna persona sea extraditada a un Estado en que pueda serle aplicada la pena de muerte, así como medidas que impidan prestar asistencia en la investigación de delitos de los que pueda resultar la imposición de la pena de muerte en otro Estado, y revocar las facultades residuales del Fiscal General a este respecto.

21)El Comité expresa su preocupación por la información recibida acerca del uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden contra grupos vulnerables, como los pueblos indígenas, los jóvenes, las minorías étnicas y las personas con discapacidad y lamenta que las investigaciones de denuncias de mala conducta policial estén a cargo de la propia policía. Preocupa al Comité la información recibida sobre el uso excesivo de aparatos "TASER" de disrupción electromuscular por las fuerzas policiales en ciertos estados y territorios de Australia (arts. 6 y 7).

El Estado parte debería adoptar medidas enérgicas para erradicar todo uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden. En particular debería:

a) Establecer un mecanismo para realizar investigaciones independientes de las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden;

b) Entablar acciones penales contra los presuntos autores;

c) Intensificar las actividades de formación de los agentes del orden respecto del carácter delictivo del uso excesivo de la fuerza, así como sobre el principio de la proporcionalidad en el empleo de la fuerza;

d) Procurar que los aparatos que sirven para limitar los movimientos de las personas, como los aparatos TASER, se utilicen exclusivamente en situaciones en que hubiera estado justificado el empleo de una fuerza mayor o letal;

e) Adecuar sus disposiciones legislativas y sus políticas sobre el uso de la fuerza a los principios básicos para el empleo de la fuerza por los funcionarios enc argados de hacer cumplir la ley; y

f) Ofrecer reparación adecuada a las víctimas o a sus familias.

22)El Comité observa con preocupación que, a pesar de las medidas positivas adoptadas por el Estado parte, continúa la trata de seres humanos, especialmente de mujeres, en el territorio de Australia (art. 8).

El Estado parte debería reforzar sus medidas para prevenir y erradicar la trata de seres humanos, incluso mediante la adopción de una estrategia integral, y ofrecer la misma asistencia y protección a todas las víctimas que se conozcan, independientemente de que participen o no en procesos penales contra los autores de esos actos.

23)Si bien observa con satisfacción el compromiso del Estado parte de recurrir a la detención en centros para inmigrantes establecidos con ese fin solo en algunas circunstancias y por el plazo más breve posible, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la detención sea obligatoria en todos los casos en que una persona haya entrado ilegalmente en el país, que siga habiendo territorios excluidos de la zona de migración, y que se siga utilizando un procedimiento de adopción de decisiones no previsto en la ley en el caso de personas que llegan a territorio australiano por mar y son detenidas en la isla de Navidad. Preocupa asimismo al Comité la falta de un procedimiento de revisión eficaz de decisiones sobre detenciones (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería:

a) Considerar la posibilidad de eliminar todas las medidas subsistentes de su política de detención ob ligatoria de los inmigrantes;

b) Aplicar las recomendaciones formuladas por la Comisión de Derechos Humanos en su informe sobre la de tención de inmigrantes de 2008;

c) Considerar la posibilidad de clausurar el centro de detención de la isla de Navidad; y

d ) Incorporar en su legislación un marco integral en materia de inmigración, en cumplimiento de lo dispuesto en el Pacto.

24)El Comité expresa su preocupación por las considerables lagunas que subsisten en materia de protección de los menores en el sistema de justicia penal, y por el hecho de que los menores puedan ser detenidos en establecimientos para adultos o en centros de detención para inmigrantes, donde a veces son víctimas de abusos (arts. 9, 14 y 24).

El Estado parte debería asegurar que los menores que tengan problemas con la justicia, incluso los que están detenidos, reciban un trato compatible con el Pacto y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. El Estado parte debería aplicar las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades al respecto. La situación de los niños detenidos debe resolverse dentro del nuevo marco de protección de la infancia propuesto por el Estado parte.

25)El Comité observa con preocupación la falta de acceso adecuado a la justicia para grupos marginados y desfavorecidos, incluidos los pueblos indígenas y los extranjeros (arts. 2 y 14).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para asegurar la igualdad de acceso a la justicia, proporcionando servicios adecuados para asistir a las personas marginadas y desfavorecidas, como los pueblos indígenas y los extranjeros. El Estado parte debería proporcionar fondos suficientes a los servicios jurídicos para los aborígenes y los isleños del Estrecho de Torres, incluidos servicios de interpretación.

26)Si bien el Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la islamofobia, le sigue preocupando la información recibida sobre un aumento del número de casos de discriminación contra los musulmanes. El Comité lamenta que no estén prohibidas las expresiones de odio, tal como prevé el artículo 20 del Pacto (arts. 20 y 26).

El Estado parte debería aplicar su proyecto sobre la libertad de religión y creencias en el siglo XXI, que refleja plenamente las disposiciones del Pacto, y aprobar legislación que prohíba expresiones de odio de las previstas en el artículo 20 de ese instrumento internacional, a nivel federal.

27)El Comité observa que el Estado parte carece de un marco y un programa para informar a su población sobre el Pacto y el Protocolo Facultativo (art. 2).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de aprobar un plan integral de acción para ofrecer información sobre derechos humanos, que incluya programas de formación para funcionarios públicos, maestros, jueces, abogados y agentes de policía sobre los derechos garantizados por el Pacto y el Protocolo Facultativo. La educación sobre derechos humanos también debería incorporarse a todos los niveles de la enseñanza general.

28)El Estado parte debería difundir ampliamente el texto de su quinto informe periódico, las respuestas que ha presentado por escrito a la lista de cuestiones elaborada por el Comité, y las presentes observaciones finales al público en general, así como a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en el país. Deberían distribuirse copias impresas de esos documentos a las universidades, bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y toda otra institución pertinente.

29)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del Reglamento del Comité de Derechos Humanos, el Estado parte debería proporcionar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 11, 14, 17, y 23.

30)El Comité pide al Estado parte que proporcione en su sexto informe periódico, que deberá ser presentado a más tardar el 1º de abril de 2013, información actualizada sobre todas las recomendaciones del Comité y sobre el Pacto en general, incluida información detallada sobre la aplicación del Pacto en Australia, y lo invita a hacer participar en el proceso de presentación de dicho informe periódico a la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que realizan sus actividades en el Estado parte

90. Suecia

1)El Comité examinó el sexto informe periódico de Suecia (CCPR/C/SWE/6) en sus sesiones 2612a y 2613a (CCPR/C/SR.2612 y 2613), celebradas el 25 de marzo de 2009, y aprobó las observaciones finales siguientes en su 2625ª sesión (CCPR/C/SR.2625), celebrada el 2 de abril de 2009.

A.Introducción

2)El Comité acoge con beneplácito la presentación sin demora del sexto informe periódico de Suecia de conformidad con las directrices y la inclusión en él de información detallada sobre las medidas adoptadas para responder a las preocupaciones expresadas en las anteriores observaciones finales del Comité (CCPR/CO/74/SWE). Da las gracias al Estado parte por la presentación anticipada de respuestas escritas a las preguntas hechas por escrito por el Comité (CCPR/C/SWE/Q/6/Add.1), así como por la información adicional suministrada cuando se examinó el informe. También toma nota de que el Estado parte consultó a organizaciones no gubernamentales (ONG) durante la preparación de su informe periódico y de que la delegación ha reconocido la contribución de esas organizaciones a la presentación al Comité de información adicional pertinente.

B.Aspectos positivos

3)El Comité observa complacido las diferentes medidas legislativas, administrativas y prácticas tomadas para mejorar la promoción y protección de los derechos humanos en el Estado parte desde que se examinó el quinto informe periódico, en particular:

a)La inclusión de una nueva disposición en la Constitución en 2003 (Instrumento de Gobierno, cap. 1, art. 2, párr. 4) para aclarar que las instituciones públicas deberán luchar contra la discriminación por motivos de sexo, color, origen nacional o étnico, idioma o afiliación religiosa, discapacidad funcional, orientación sexual, edad u otra circunstancia que afecte a la persona;

b)La formulación del segundo plan de acción nacional para los derechos humanos 2006-2009 y el establecimiento en 2006 de una delegación para los derechos humanos que debe presentar su informe en 2010;

c)La creación en 2002 de un sitio web sobre derechos humanos (www.manskligarattigheter.se), que contiene todos los informes pertinentes del Estado parte, incluidos los presentados al Comité de Derechos Humanos, así como las observaciones finales al respecto del Comité, tanto en sueco como en inglés;

d)La entrada en vigor en 2006 de la nueva Ley de extranjería (Nº 2005:716), que prevé el derecho de apelar a órganos independientes, posibilita un mayor recurso a las audiencias orales en la instancia de apelación y permite otorgar la condición de refugiadas a las mujeres que huyen de actos de violencia basados en el género, así como a las personas que huyen de la persecución por motivos de orientación sexual;

e)La aprobación en 2005 de nueva ley sobre delitos sexuales que refuerza la protección otorgada a mujeres y niños contra el abuso sexual, así como la decisión adoptada por el Gobierno en 2008 de empezar a evaluar la aplicación de la nueva ley.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4)El Comité ha tomado nota de que en enero de 2009 se refundieron las funciones de los cuatro ombudsmen contra la discriminación existentes en un Ombudsman para la Igualdad único, competente para recibir y examinar denuncias individuales de casos presuntos de discriminación, incluso por motivos de edad y de identidad o expresión transexual. Sin embargo, le preocupa al Comité que el Estado parte no haya establecido todavía una institución nacional independiente que tenga una competencia amplia en materia de derechos humanos, de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General; artículo 2 del Pacto).

El Estado parte debería establecer una institución nacional con un mandato amplio en materia de derechos humanos y dotarla de recursos financieros y humanos adecuados, de conformidad con los Principios de París.

5)Aunque toma nota de los ejemplos presentados por el Estado parte de casos en los que las disposiciones del Pacto fueron mencionadas por los tribunales nacionales, el Comité reitera la preocupación manifestada en sus observaciones finales anteriores (CCPR/CO/74/SWE) de que no exista al parecer ningún medio de recoger plenamente las normas del Pacto en la legislación nacional del Estado parte. El Comité observa que, en ciertos sectores, el Pacto puede dar protección adicional a la otorgada en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos, incorporado directamente en la legislación nacional sueca (artículo 2 del Pacto).

El Estado parte debería velar por que todos los derechos protegidos por el Pacto sean observados en la práctica y en principio en la legislación del Estado parte.

6)El Comité observa que el Estado parte no se propone retirar ninguna de sus reservas al Pacto.

El Estado parte debería considerar la posibilidad de retirar sus reservas.

7)El Comité sigue preocupado por el limitado porcentaje de mujeres que ocupan altos cargos, en particular en las instituciones académicas y en los más altos niveles del poder judicial. También preocupa al Comité la disparidad de remuneración entre hombres y mujeres y la fuerte proporción de mujeres que solo encuentran los trabajos a jornada parcial (artículos 2, 3, 25 y 26 del Pacto).

El Estado parte debería buscar maneras de seguir promoviendo el acceso de la mujer a cargos de alto nivel y directivos incluso, cuando sea viable, mediante medidas concretas. El Estado parte debería intensificar también su esfuerzo por reducir la disparidad de remuneración entre hombres y mujeres y facilitar el empleo de la mujer a jornada completa.

8)El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para eliminar la violencia contra la mujer, incluida la adopción de un plan de acción nacional 2007-2010 para combatir los actos de violencia cometidos contra las mujeres por hombres, la violencia originada en la familia que hace uso abusivo de la idea del "honor" y la violencia en las relaciones entre personas del mismo sexo, y la modificación de la Ley de servicios sociales (Nº 2001:953) para prestar apoyo a las mujeres y los niños que son víctimas de la violencia. Sin embargo, sigue preocupando al Comité la alta incidencia de la violencia contra la mujer, en particular la violencia doméstica, y también que el Estado parte no haya prestado asistencia financiera continua a los refugios para víctimas de violencia dirigidos por ONG y que no existan refugios de esta clase en todos los municipios (arts. 3, 6, 7 y 26).

El Estado parte debería intensificar su esfuerzo por eliminar la violencia contra la mujer recurriendo, entre otras cosas, a campañas de concienciación y aplicando con eficacia el plan de acción 2007-2010 y el conjunto especial de medidas para incrementar las iniciativas de rehabilitación de los hombres culpables de actos de violencia sexual y de delitos violentos contra relaciones cercanas. El Estado parte debería asegurar también la disponibilidad de un número verdaderamente suficiente de refugios para mujeres y niños víctimas de actos de violencia doméstica, incluidos los que tienen necesidades especiales, en particular las mujeres y los niños con discapacidad.

9)El Comité encomia al Estado parte por la adopción y aplicación del plan nacional de acción para combatir la mutilación genital femenina, pero sigue preocupado por la continuación de los actos de mutilación genital de niñas y mujeres residentes en el Estado parte (arts. 3, 6 y 7).

El Estado parte debería intensificar su esfuerzo por prevenir y erradicar las prácticas de mutilación genital femenina, en particular reforzando las campañas de concienciación para la policía y los fiscales, así como para las niñas en situación de riesgo y los miembros de la familia que puedan fomentar esas prácticas.

10)El Comité toma nota de que el Estado parte ha ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en diciembre de 2008 y ha tomado medidas para que esas personas conozcan mejor sus derechos. Sin embargo, preocupan al Comité las indicaciones de que la mayoría de las personas discapacitadas todavía no conocen suficientemente los derechos que tienen. Al Comité le preocupa también que las personas con discapacidad a menudo tropiecen con dificultades para conseguir servicios adecuados y viviendas en sus municipios y también cuando intentan trasladar su residencia a otro municipio. El Comité lamenta también que el nivel de empleo entre las personas con discapacidad haya disminuido en los últimos años (arts. 2 y 26).

a) El Estado parte debería informar mejor a las personas con discapacidad acerca de sus derechos y de la posibilidad que tienen de obtener reparación cuando se violan esos derechos;

b) El Estado parte, en su próximo informe periódico, debería proporcionar información actualizada sobre los resultados de sus programas de difusión de información y sobre la forma en que se asegura en la práctica el acceso de los discapacitados a los servicios y recursos sociales, incluso a nivel de los municipios, así como datos detallados acerca de la aplicación de su política en materia de discapacidad;

c) El Estado parte debería tomar medidas eficaces para aumentar el nivel de empleo entre las personas con discapacidad, incluso aquellas con una capacidad reducida de trabajo.

11)Al Comité le preocupa que el Estado parte no haya establecido ningún sistema de información para vigilar el uso de la terapia de electrochoque en los establecimientos psiquiátricos (arts. 2, 3 y 7).

El Estado parte debería establecer un sistema adecuado de vigilancia e información sobre el empleo de la terapia de electrochoque en los establecimientos psiquiátricos para impedir todo posible abuso.

12)El Comité toma nota de que la Policía de Control de Fronteras, la Junta de Inmigración y los servicios sociales han elaborado un plan de acción común para proteger a los menores no acompañados que solicitan asilo contra el peligro de la trata de personas. Sin embargo, el Comité está preocupado por la falta de información detallada sobre la eficacia de las medidas tomadas por las unidades especiales de la Junta de Inmigración para impedir los casos de desaparición de menores que viajan sin adultos que sean responsables de ellos (art. 24).

El Estado parte debería asegurarse de que se toman medidas eficaces para impedir la desaparición de menores no acompañados que solicitan asilo.

13)El Comité observa que se ha adoptado una nueva ley que respeta el derecho a que se notifique la detención de personas a sus familiares (Ley Nº 2008:67) y que se ha publicado un folleto informativo en varios idiomas sobre los derechos fundamentales de las personas detenidas, pero también observa con preocupación que los sospechosos detenidos no tienen el derecho garantizado de consultar a un médico y que la petición de consultar a un médico queda a la discreción del funcionario de policía encargado de la investigación (arts. 6, 7, 9 y 10).

El Estado parte debería tomar medidas eficaces para que todas las personas detenidas tengan garantizadas en la práctica las salvaguardias jurídicas fundamentales, en particular el derecho a consultar a un médico y a que se notifique de inmediato de su detención a un miembro cercano de la familia o al tercero que elijan. El Estado parte debería también asegurarse de que el folleto informativo sobre las salvaguardias fundamentales esté disponible en todos los lugares donde haya personas privadas de libertad.

14)Preocupa al Comité el número de suicidios en establecimientos penitenciarios comunicado (arts. 6, 7 y 10).

El Estado parte debería impartir formación apropiada a los funcionarios de prisiones sobre prevención del suicidio y velar por la observancia de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos.

15)El Comité toma nota de la existencia de un órgano especial (compuesto del Jefe de la Policía Nacional, representantes de los sindicatos de policía y miembros del Parlamento) para entender en las denuncias contra la policía. Preocupa al Comité, sin embargo, que ese órgano carezca de la independencia y la autoridad necesarias para efectuar eficazmente una investigación objetiva de las denuncias contra agentes de policía (arts. 2, 7, 9 y 10).

El Estado parte debería estudiar la posibilidad de establecer una junta civil para examinar las denuncias.

16)El Comité toma nota de la información suministrada por el Estado parte respecto de las medidas adoptadas para dar efecto a la decisión del Comité en el caso Alzery c. Suecia y acoge con satisfacción la solución acordada a que llegaron el Canciller de Justicia y el Sr. Alzery en 2008. El Comité observa, sin embargo, que el Estado parte no ha descartado el posible uso en el futuro del arbitrio de las seguridades diplomáticas para permitir el envío de personas a lugares en los cuales puedan ser objeto de tratos contrarios a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto.

El Estado parte debería cerciorarse de que ninguna persona, ni siquiera los sospechosos de terrorismo, esté expuesta al peligro de torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Estado parte debería, además, reconocer que cuanto más sistemática sea la práctica de la tortura o de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, tanto menos probable será que las seguridades diplomáticas permitan evitar un riesgo auténtico de tratos de esa clase, por estrictos que sean los procedimientos de seguimiento acordados. El Estado parte debería emplear esas seguridades con sumo cuidado, adoptar procedimientos claros y transparentes que permitan un examen por mecanismos judiciales apropiados antes de la deportación y prever medios eficaces para supervisar la suerte de las personas en cuestión.

17)El Comité observa que ha habido cambios positivos en la política de la Junta de Inmigración, que se han traducido en una disminución del número de casos de detención de los solicitantes de asilo antes de que se decida su estatuto. El Comité sigue preocupado, sin embargo, ante la detención de algunos solicitantes de asilo durante largos períodos. El Comité observa asimismo que los solicitantes de asilo que presuntamente pueden constituir un riesgo para sí mismos o una amenaza para terceros han sido recluidos en centros de detención preventiva, en los que también se recluye a sospechosos y delincuentes condenados. El Comité advierte también con preocupación que se ha deportado a solicitantes de asilo antes de la resolución final de su petición del estatuto de refugiado. Además, el Comité observa que a veces se emplea información confidencial para fundamentar las decisiones de expulsión, información a la cual no tiene acceso el solicitante de asilo (arts. 13 y 14).

El Estado parte debería autorizar la detención de los solicitantes de asilo so lo en circunstancias excepcionales y limitar la duración de esas detenciones, evitando al propio tiempo que dichas personas sean internadas en centros de detención preventiva. El Estado parte debería considerar alternativas de colocación para los solicit antes de asilo y velar por que e stos no sean deportados antes de que se tome una decisión sobre sus peticiones de asilo. Además, el Estado parte debería velar por que los solicitantes de asilo tengan derecho a disponer de información adecuada de modo que puedan responder a los argumentos y pruebas esgrimidos en su causa.

18)Aunque comprende que los requisitos de seguridad pueden tener por objeto prevenir actos de violencia y terrorismo, el Comité toma nota de que la Ley sobre interceptación de señales en operaciones de defensa (Nº 2008:717) ofrecerá al parecer al poder ejecutivo amplias facultades de vigilancia en relación con las comunicaciones electrónicas (art. 17).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas adecuadas para velar por que la reunión, el almacenamiento y el uso de datos personales no sean objeto de abuso, no se usen para fines contrarios al Pacto y estén en consonancia con las obligaciones impuestas por el artículo 17 del Pacto. A estos efectos, el Estado parte debería garantizar que el procesamiento y la reunión de esas informaciones son objeto de examen y supervisión por un órgano independiente con las necesarias garantías de imparcialidad y eficacia.

19)Preocupa al Comité que, de acuerdo con la información proveniente del Foro de Historia Viva, tras una encuestarealizada en 2004 y el examen del antisemitismo, la islamofobia, la homofobia y la intolerancia general entre los jóvenes escolares en relación con las actitudes, la victimización, los delitos autodenunciados y la diseminación de propaganda extremista, "la intolerancia frente a los grupos minoritarios —que puede manifestarse en forma de discriminación, acoso, insultos, amenazas y violencia física— constituye un grave problema social" en el Estado parte. Además, aunque encomia las medidas tomadas por el Estado parte para combatir los delitos motivados por el odio, incluido el establecimiento de una línea telefónica directa para la denuncia de estos delitos en 2007, el Comité reitera su preocupación ante el aumento de los delitos motivados por prejuicios raciales que se han denunciado en años recientes y también por el bajo número de enjuiciamientos en comparación con el número de incidentes de incitación al odio denunciados (arts. 20 y 26).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos encaminados a prevenir, combatir y perseguir ante los tribunales la incitación al odio en violación del artículo 20 del Pacto y velar por que se apliquen efectivamente las disposiciones del derecho penal y las directrices normativas pertinentes. El Estado parte debería ampliar significativamente sus actividades encaminadas a resolver el problema entre los jóvenes, en particular dentro del marco del Foro de Historia Viva. El Estado parte debería también evaluar la eficacia de la línea telefónica directa para la denuncia de delitos motivados por el odio.

20)Aunque observa que el Estado parte ha delegado algunas facultades en relación con la cría del reno en el Parlamento sami, el Comité sigue preocupado por la limitada medida en que el Parlamento sami puede intervenir en el proceso de adopción de decisiones sobre cuestiones que afectan a la tierra y a las actividades tradicionales del pueblo sami. Además, si bien toma nota de la intención del Estado parte de responder a las recomendaciones relativas a los derechos de los sami sobre la tierra y los recursos mediante un proyecto de ley que se presentará al Parlamento en marzo de 2010, el Comité observa el limitado progreso realizado hasta ahora en la observancia de los derechos de los sami, así como el mandato restrictivo de la Comisión de Límites y de otros órganos encargados del estudio de los derechos de los sami (arts. 1, 25 y 27).

El Estado parte debería tomar medidas adicionales para hacer participar a los sami en las decisiones relativas al medio natural y a los medios de subsistencia necesarios para su pueblo. El Estado parte debería velar por una resolución equitativa y expeditiva de las reivindicaciones de los sami en relación con la tierra y los recursos mediante una legislación apropiada en consulta con las comunidades sami.

21)Preocupa al Comité la discriminación de facto contra los sami en los litigios, pues la carga de la prueba del dominio de la tierra se ha hecho recaer exclusivamente en los demandantes sami. El Comité observa asimismo que, si bien se puede conceder asistencia jurídica a particulares en litigios civiles, no existe esa posibilidad para las aldeas sami, que son las únicas entidades jurídicas facultadas para ser parte en litigios por los derechos sobre la tierra y los derechos de pastoreo de los sami (arts. 1, 2, 14, 26 y 27).

El Estado parte debería conceder una asistencia jurídica adecuada a las aldeas sami en los litigios relativos a los derechos sobre la tierra y los derechos de pastoreo e introducir en la ley disposiciones que prevean una carga flexible de la prueba en las causas relativas a los derechos sobre la tierra y los derechos de pastoreo de los sami, en particular cuando otras partes posean información pertinente. Se alienta asimismo al Estado parte a considerar otros medios y arbitrios para dirimir los litigios sobre tierras, por ejemplo, la mediación.

22)El Estado parte debería dar amplia publicidad al texto de su sexto informe periódico, a las respuestas por escrito que ha dado a la lista de cuestiones preparada por Comité y a estas observaciones finales. Además de la versión en idioma sueco, el Comité sugiere que el informe y las observaciones finales se traduzcan a las lenguas minoritarias oficiales que se hablan en Suecia.

23)Con arreglo al párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 10, 13, 16 y 17 supra.

24)El Comité pide al Estado parte que, en su séptimo informe periódico, que ha de presentar el 1º de abril de 2014, incluya información concreta y actualizada sobre las medidas adoptadas para aplicar todas las recomendaciones formuladas y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también que el sexto informe periódico se prepare en consulta con organizaciones de la sociedad civil que operan en el Estado parte.

91. República Unida de Tanzanía

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico de Tanzanía (CCPR/C/TZA/4) en sus sesiones 2628ª y 2629ª, celebradas los días 13 y 14 de julio de 2009 (CCPR/C/SR.2628 y 2629). En su 2650ª sesión, celebrada el 28 de julio de 2009 (CCPR/C/SR.2650), el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación, aunque con algún retraso, del cuarto informe periódico del Estado parte y la oportunidad que se le brinda así de reanudar su diálogo con el Estado parte. El Comité agradece las respuestas presentadas anticipadamente por escrito por el Estado parte (CCPR/C/TZA/Q/4/Add.1), así como las respuestas proporcionadas por la delegación al Comité durante el examen del informe, incluidas las respuestas presentadas por escrito posteriormente.

B.Aspectos positivos

3)El Comité celebra la promulgación en Zanzíbar de la Ley de protección de los niños de hogares monoparentales y mujeres solteras de 2005, por la que se revoca la pena de prisión para las mujeres solteras que quedan embarazadas.

4)El Comité toma nota de la moratoria de facto de la pena de muerte que se ha venido aplicando desde 1994.

5)El Comité celebra las medidas adoptadas para aumentar la representación de la mujer en los organismos e instituciones del Estado.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité observa con preocupación que muchas de sus recomendaciones (CCPR/C/79/Add.97) aprobadas tras el examen del tercer informe periódico del Estado parte no se han aplicado.

El Estado parte debe hacer efectivas las recomendaciones aprobadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales.

7)Si bien celebra que los tribunales nacionales se remitan al Pacto en sus decisiones, el Comité observa con preocupación que no todos los derechos enunciados en el Pacto se han incorporado en la Constitución o las leyes. El Comité también observa con preocupación que, a pesar de la obligación que el Estado parte ha contraído con arreglo al párrafo 2 del artículo 2 del Pacto de dar los pasos necesarios para adoptar las medidas legislativas o de otra índole que puedan requerirse para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte parece subordinar ese compromiso a la voluntad del pueblo, las tradiciones, y las costumbres que menoscaban el ejercicio efectivo de varios derechos enunciados en el Pacto, como las que afectan a las mujeres y la protección de las personas por los comportamientos que no se ajustan a las normas morales tradicionales (art. 2).

A la luz de la Observación general Nº 31 (2004) del Comité, relativa a la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes, el Estado parte debe velar por que todos los derechos amparados por el Pacto se hagan plenamente efectivos en la legislación nacional. También se pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, suministre al Comité información detallada sobre la forma en que cada derecho enunciado en el Pacto se protege mediante disposiciones legales o constitucionales. El Estado parte debe plantearse también la posibilidad de ratificar el (primer) Protocolo Facultativo del Pacto.

8)El Comité celebra la creación de la Comisión de Derechos Humanos y Buen Gobierno en 2000, pero lamenta la escasa financiación de esa Comisión y la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para que sus recomendaciones se hagan plenamente efectivas (art. 2).

El Estado parte debe aumentar la capacidad de la Comisión de Derechos Humanos y Buen Gobierno para cumplir plena y eficazmente su mandato de conformidad con los Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General), en particular dotándola de recursos suficientes. También se alienta al Estado parte a otorgar más facultades a la Comisión para garantizar la aplicación efectiva de sus recomendaciones.

9)El Comité toma nota de la buena disposición del Estado parte para adoptar medidas destinadas a lograr la igualdad entre el hombre y la mujer, pero reitera su preocupación por el cuadro persistente de discriminación contra la mujer en la esfera del derecho de las personas y el derecho de familia, en lo relativo al matrimonio, las sucesiones y la herencia, así como la persistencia de desigualdades entre el hombre y la mujer. También lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para superar las actitudes consuetudinarias que impiden que la mujer reciba la debida educación (arts. 2, 3, 17, 23, 25 y 26).

a) El Estado parte debe, con carácter prioritario, adaptar las leyes que rigen el estatuto personal y familiar a los artículos 3, 17, 23 y 26 del Pacto, en particular en lo que respecta a la edad mínima de la mujer para contraer matrimonio;

b) El Estado parte debe incrementar sus esfuerzos para sensibilizar más a la población acerca de los derechos de la mujer y cambiar las actitudes consuetudinarias que los menoscaban. También debe seguir promoviendo la participación de la mujer en los asuntos públicos y garantizando su acceso a la educación y el empleo;

c) El Estado parte debe informar al Comité, en su próximo informe periódico, de las medidas adoptadas en esta esfera y los resultados alcanzados.

10)Siguen preocupando al Comité la prevalencia de la violencia de género, en particular la violencia doméstica, y la impunidad de los autores de esos actos de violencia, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte a este respecto. El Comité también reitera su preocupación por la falta de disposiciones específicas sobre la violencia doméstica, incluida la violación marital, en el Código Penal vigente (arts. 3, 7 y 26).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para combatir eficazmente la violencia contra la mujer. En particular, debe definir y tipificar como delito la violencia doméstica, incluida la violación marital. El Estado parte también debe sensibilizar a la sociedad en su conjunto a este respecto, velar por que los autores de esos actos sean enjuiciados y ofrecer asistencia y protección a las víctimas. Las fuerzas del orden deben recibir la formación adecuada para hacer frente a la violencia doméstica.

11)Si bien celebra la aprobación de la Ley de delitos sexuales (disposiciones especiales) de 1998, que tipifica como delito la mutilación genital femenina, así como del Plan de acción nacional para luchar contra la MGF, el Comité sigue sintiendo preocupación por la práctica persistente de la mutilación genital femenina y el hecho de que la ley no proteja a las mujeres mayores de 18 años. También toma nota con preocupación de que el Estado parte ha admitido que la ley aún no se aplica efectivamente y de que la impunidad de los autores prevalece (arts. 3, 7 y 26).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces y concretas para combatir enérgicamente la mutilación genital femenina, en particular en las regiones en que la práctica sigue siendo generalizada, y velar por que los autores sean enjuiciados. También debe enmendar su legislación para tipificar como delito la mutilación genital femenina en relación con las mujeres mayores de 18 años.

12)El Comité lamenta la falta de información sobre la compatibilidad con el Pacto de la legislación antiterrorista del Estado parte. En particular, no se ha suministrado información sobre la medida, si procede, en que los derechos enunciados en el Pacto pueden limitarse en virtud de esa legislación (arts. 2, 4, 9 y 26).

El Estado parte debe garantizar que las medidas antiterroristas que adopte sean plenamente compatibles con el Pacto, incluso el derecho a la presunción de inocencia. También debe introducir una definición de los actos terroristas en la legislación nacional, teniendo presente la necesidad de definirlos de manera precisa y restrictiva.

13)El Comité lamenta la falta de información detallada sobre la compatibilidad de la Ley de poderes de excepción con las disposiciones del artículo 4 del Pacto que no pueden suspenderse (art. 4).

El Estado parte debe velar por que las disposiciones que apruebe en relación con el estado de excepción sean compatibles con el artículo 4 del Pacto. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 29 (2001) relativa a las suspensiones durante el estado de excepción.

14)El Comité reitera su preocupación por el hecho de que los tribunales sigan imponiendo condenas a muerte y expresa su inquietud por el elevado número de personas que permanecen en el corredor de la muerte. Lamenta la escasez de información sobre la duración del tiempo que han permanecido los condenados en el corredor de la muerte, el trato que se les ha dado durante la privación de libertad y los procedimientos existentes para conmutar las condenas a muerte a la luz de la moratoria (arts. 6, 7 y 10).

El Estado parte debe considerar seriamente la posibilidad de abolir la pena de muerte y convertirse en parte en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. También debe velar por que las condiciones de privación de libertad en el corredor de la muerte no representen un trato contrario a los artículos 7 y 10 del Pacto, y considerar la posibilidad de conmutar tempranamente la pena de todas las personas que actualmente están condenadas a muerte.

15)El Comité toma nota del compromiso del Estado parte de prevenir, investigar y enjuiciar los casos de amputaciones y muertes de albinos, pero expresa su preocupación por el elevado número de incidentes notificados y el limitado número de juicios y también por la lentitud de los procedimientos a este respecto (arts. 6 y 7).

El Estado parte debe intensificar, con carácter urgente, sus esfuerzos por poner fin a los incidentes de amputaciones y muertes de albinos y asegurarse de que estos casos sean investigados y los responsables de esos actos enjuiciados de manera rápida y efectiva. También debe intensificar su campaña de concienciación pública a fin de prevenir futuros ataques.

16)Si bien toma nota de los estudios piloto que se llevan a cabo sobre las mejores prácticas en colaboración con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia en escuelas que no aplican el correctivo de la palmeta, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que los castigos corporales todavía estén previstos en las sentencias judiciales y permitidos en el sistema educativo, y de que se sigan aplicando en la práctica (arts. 7 y 24).

El Estado parte debe adoptar medidas para que los castigos corporales dejen de ser una sanción legítima. También debe promover formas no violentas de disciplina como alternativas a los castigos corporales en el sistema educativo y llevar a cabo campañas de información pública para explicar sus efectos nocivos.

17)Si bien acoge con satisfacción la promulgación de la Ley contra la trata de personas de 2008 y la ratificación por el Estado parte del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Comité lamenta la falta de información sobre las medidas concretas que se han adoptado con respecto a la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, y la falta de información más detallada, incluidas estadísticas, sobre este particular (arts. 3, 7, 8, 24 y 26).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para luchar contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños. En particular, debe asegurarse de la aplicación efectiva de su legislación contra la trata de personas, informar a los miembros de las fuerzas de seguridad y de la judicatura acerca de esta nueva ley y aprobar un plan de acción nacional contra la trata de personas. También debe velar por que en la respuesta que el Estado da a este fenómeno, se preste suficiente atención a los derechos humanos de las víctimas de la trata.

18)En vista de los informes de casos de malos tratos de reclusos por miembros de las fuerzas de seguridad, el Comité lamenta la falta de información suficiente acerca de la independencia de los mecanismos existentes para investigar y dar curso a las denuncias de torturas y malos tratos en los centros de detención y custodia policial, incluidas las prisiones. El Comité considera favorablemente el hecho de que altos cargos de la policía, "jueces de paz", así como la Comisión de Derechos Humanos y Buen Gobierno, tengan acceso a los centros de detención, pero lamenta no haber recibido ninguna evaluación cualitativa de la eficacia de esas disposiciones (arts. 7, 9 y 10).

a) El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para erradicar toda forma de malos tratos durante la detención, y en particular establecer un mecanismo especial para investigar las denuncias relativas a actos de los miembros de las fuerzas de seguridad, que sea completamente independiente de la policía y de otros órganos del Estado. En su próximo informe periódico, debe facilitar al Comité información más detallada sobre el sistema establecido para recibir las denuncias por actos de violencia que presenten los detenidos, así como estadísticas sobre los procedimientos penales y disciplinarios incoados por este tipo de conducta, y los resultados de dichos procedimientos.

b) El Estado parte debe fomentar la enseñanza de los derechos humanos a sus fuerzas de policía.

19)Aun observando las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar el trato de los detenidos y reclusos, el Comité expresa todavía su preocupación por las malas condiciones de detención, en particular en lo que respecta al hacinamiento, y por la aplicación limitada por parte de los tribunales de penas sustitutivas de la privación de libertad (art. 10).

El Estado parte debe intensificar sus medidas para mejorar las condiciones de las personas privadas de libertad antes del juicio y después de la condena a fin de armonizarlas con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. En particular, habría que abordar con urgencia la cuestión del hacinamiento. Además, el Estado parte debe fomentar penas sustitutivas de la privación de libertad. En el próximo informe periódico del Estado parte deben presentarse al Comité datos estadísticos detallados acerca de los progresos realizados desde la aprobación de las presentes recomendaciones, en particular acerca del fomento y la aplicación de medidas sustitutivas de la privación de libertad.

20)El Comité reitera su preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya modificado las leyes que permiten la prisión por deudas (art. 11).

El Estado parte debe cumplir lo dispuesto en el artículo 11 del Pacto modificando las leyes que prevén la prisión por deudas.

21)El Comité lamenta la falta de información acerca de los informes según los cuales la policía a menudo no hace comparecer a los sospechosos de haber cometido un delito ante un magistrado dentro del plazo legal de 24 horas. El Comité expresa también su preocupación por el hecho de que no haya asistencia letrada disponible en todos los procedimientos penales. Observa con preocupación la declaración del Estado parte de que la representación legal es de calidad desigual y podría mejorarse (arts. 9, 10 y 14).

El Estado parte debe garantizar el respeto efectivo del derecho de los sospechosos a comparecer pronto ante un magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto. El Estado parte debe introducir también un sistema general de asistencia letrada en los procedimientos penales para las personas que no tienen medios suficientes para costearla. A este respecto, el Comité recuerda la Observación general Nº 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia.

22)El Comité reitera su preocupación por la penalización de las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo y lamenta la falta de medidas para prevenir la discriminación contra ellos (arts. 2, 17 y 26).

El Estado parte debe despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo y adoptar todas las medidas necesarias para protegerlos de la discriminación y el acoso.

23)El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la Ley de 2002 sobre las organizaciones no gubernamentales, pero expresa su preocupación por los informes acerca de la existencia de obstáculos para el funcionamiento de organizaciones de la sociedad civil y su capacidad para operar de manera independiente. En particular, expresa su preocupación por las fuertes sanciones previstas para quienes administren organizaciones no registradas. Además, el Comité observa con preocupación la disposición jurídica que permite disolver organizaciones si no buscan el "interés público", expresión muy vaga incluida en la Ley de 2002 (art. 22).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar por ley y en la práctica el ejercicio del derecho de asociación con fines pacíficos. Debe asegurarse también de que todas las restricciones impuestas al funcionamiento de las asociaciones y a la realización pacífica de sus actividades sean compatibles con el artículo 22 del Pacto.

24)El Comité expresa su preocupación por los informes acerca del acoso que sufren algunos periodistas, sobre todo en Zanzíbar, y de los incidentes de limitaciones excesivamente restrictivas de la libertad de expresión (art. 19).

El Estado parte debe poner fin a las restricciones directas e indirectas de la libertad de expresión y garantizar que tanto por ley como en la práctica se cumplan plenamente los requisitos del artículo 19 del Pacto. También debe adoptar medidas apropiadas para evitar la intimidación de periodistas.

25)Si bien toma nota de las iniciativas del Estado parte para abordar la cuestión del trabajo infantil, el Comité expresa su preocupación por la persistencia de ese fenómeno en el Estado parte. El Comité lamenta que no se haya facilitado información sobre el problema de los niños de la calle y las medidas adoptadas para afrontarlo. El Comité observa que el Estado parte todavía no ha promulgado una ley unificada para proteger los derechos del niño (art. 24).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por eliminar el trabajo infantil, y en particular garantizar la ejecución efectiva de su programa a plazo fijo para eliminar las peores formas de trabajo infantil para 2010, entre otras cosas intensificando su campaña de concienciación pública a ese respecto. También debe acelerar el proceso de aprobación de la ley unificada sobre las cuestiones relacionadas con la infancia e incluir información en su próximo informe periódico acerca del problema de los niños de la calle y las medidas tomadas en su caso, para hacerle frente.

26)El Comité recuerda su Observación general Nº 23 (1994) sobre los derechos de las minorías, expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte no reconozca la existencia de pueblos indígenas y minorías en su territorio y lamenta la falta de información acerca de determinados grupos étnicos vulnerables. También toma nota con preocupación de los informes en que se afirma que el modo de vida tradicional de las comunidades indígenas se ha visto afectado negativamente por el establecimiento de reservas de caza y otros proyectos (arts. 26 y 27).

El Estado parte debe llevar a cabo, con carácter urgente, un estudio sobre las minorías y las comunidades indígenas en su territorio y aprobar leyes concretas y medidas especiales para proteger, preservar y promover su patrimonio cultural y modo de vida tradicional. El Estado parte también debe consultar a las comunidades indígenas antes de establecer reservas de caza, conceder licencias de caza o emprender otros proyectos en tierras " ancestrales " o en litigio.

27)El Estado parte debe dar amplia difusión al texto de su cuarto informe periódico, a las respuestas que ha presentado por escrito a la lista de las cuestiones elaborada por el Comité y a las presentes observaciones finales, entre el público en general y entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el país. Deben distribuirse ejemplares de esos documentos a las universidades, bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y cualquier otra institución pertinente. El Comité sugiere también que el informe y las observaciones finales se traduzcan a los idiomas nacionales oficiales.

28)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 11, 16 y 20.

29)El Comité pide al Estado parte que proporcione en su quinto informe periódico, que deberá ser presentado a más tardar el 1º de agosto de 2013, información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones y del Pacto en general. El Comité pide igualmente al Estado parte que, al elaborar el quinto informe periódico, consulte con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el país.

92. Países Bajos

1)En sus sesiones 2630ª y 2631ª, celebradas los días 14 y 15 de julio de 2009, el Comité examinó el cuarto informe periódico presentado por los Países Bajos (CCPR/C/NET/4, CCPR/C/NET/4/Add.1 y CCPR/C/NET/4/Add.2) y en su 2650ª sesión, celebrada el 28 de julio de 2009, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico de los Países Bajos, en el que se proporciona información detallada sobre las medidas adoptadas por el Estado parte y sobre los planes que ejecutará próximamente para promover la aplicación del Pacto. El Comité expresa su agradecimiento por la calidad de las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones y por las proporcionadas oralmente por la delegación.

Parte europea del Reino

B.Aspectos positivos

3)El Comité, que toma nota de la atención continua que presta el Estado parte a la protección de los derechos humanos, celebra la adopción de las siguientes medidas legislativas y de otra índole:

a)La Ley de igualdad de trato en el empleo (discriminación por edad), de mayo de 2004, que prohíbe la discriminación por edad en el empleo, la ocupación y la formación profesional;

b)La Ley sobre las órdenes de alejamiento temporal del domicilio (2009), que autoriza a excluir del hogar a los autores de actos de violencia doméstica cuando exista una grave amenaza para las víctimas, incluidos eventualmente los hijos;

c)El Programa de acción "Todos participan" (2007), destinado a combatir la discriminación étnica y racial en el acceso al empleo;

d)El Plan Nacional de Acción para combatir la trata de seres humanos, de diciembre de 2004, así como el establecimiento, en 2008, del Grupo Especial sobre la trata de seres humanos para apoyar y coordinar la lucha contra esa trata, mediante, entre otras cosas, el intercambio de prácticas óptimas y el suministro de apoyo a los organismos locales y regionales.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4)El Comité observa que el Estado parte mantiene su reserva, entre otros, a los párrafos 1 y 2 del artículo 10 del Pacto. Con respecto a la reserva al párrafo 2 a) del artículo 10, el Comité toma nota de la declaración del Estado parte de que, en la práctica, los acusados y los condenados privados de libertad lo están ya separadamente y celebra la indicación de la delegación de que el Estado parte está dispuesto a reconsiderar su posición a este respecto.

El Estado parte debería retirar su reserva al artículo 10 y considerar la posibilidad de retirar otras reservas al Pacto.

5)Si bien reconoce los esfuerzos del Estado parte para mejorar la paridad de género en el acceso al empleo, el Comité toma nota con preocupación que la participación de la mujer en el mercado laboral sigue siendo considerablemente inferior a la del hombre, que la mujer sigue estando excesivamente representada en el empleo a tiempo parcial y que persiste una importante diferencia de remuneración en detrimento de la mujer (art. 3).

El Estado parte debería reforzar la aplicación de las medidas destinadas a garantizar que la mujer disfrute de igual acceso al mercado laboral y perciba igual remuneración por un trabajo de igual valor. El Estado parte debería prestar especial atención a alentar a las madres de niños pequeños a conservar el empleo aumentando las opciones disponibles para la atención de los niños a tiempo completo y parcial y estableciendo programas apropiados de actividades después de la escuela.

6)El Comité toma nota de la baja participación de la mujer en los cargos públicos de nivel superior, particularmente en el Senado y el Gabinete, y que lo mismo sucede en el sector privado, en el que la mujer ocupa un número considerablemente menor de cargos superiores (arts. 3, 25 y 26).

Si bien reconoce la diferencia de condiciones que reinan en los sectores público y privado, el Comité considera que el Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por aumentar la participación de la mujer en los cargos políticos directivos de todos los niveles, así como en los altos cargos del sector privado, entre otras cosas realizando campañas de sensibilización y fomentando una búsqueda más intensiva de candidatas aptas.

7)Sigue preocupando al Comité el grado en que se practican la eutanasia y la ayuda al suicidio en el Estado parte. Con arreglo a la Ley sobre la terminación de la vida a petición propia y suicidio asistido, aunque un segundo médico debe dar su opinión, cualquier médico puede poner término a la vida de un paciente sin que intervenga de manera independiente un juez que garantice que esa decisión no se tomó bajo influencia indebida o por error (art. 6).

El Comité reitera sus recomendaciones anteriores a este respecto e insta a que se revise esa legislación teniendo en cuenta que el Pacto reconoce el derecho a la vida.

8)El Comité toma nota de que los experimentos médicos con menores están permitidos actualmente en el Estado parte en dos casos: cuando benefician directamente al menor de que se trate, o bien cuando la participación de niños sea un componente necesario de la investigación y tenga un efecto "insignificante". No obstante, sigue preocupando al Comité que la ley no contenga salvaguardias adecuadas en relación con los experimentos médicos que necesitan la participación de niños (arts. 7 y 24).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte vele por que los menores no sean sometidos a ningún experimento médico que no los beneficie directamente (investigaciones no terapéuticas) y por que existan salvaguardias plenamente compatibles con los derechos del niño, incluso en lo que respecta a la cuestión del consentimiento.

9)El Comité observa que, con arreglo al "procedimiento acelerado" para la tramitación de las solicitudes de asilo, estas se examinan en un plazo de 48 horas laborables. Preocupa al Comité que tanto el procedimiento actual como el propuesto procedimiento habitual de ocho días puedan no brindar a los solicitantes de asilo la oportunidad de fundamentar adecuadamente sus solicitudes y hacerles correr el riesgo de ser expulsados a un país donde no esté garantizada su seguridad (art. 7).

El Estado parte debería garantizar que el procedimiento para tramitar las solicitudes de asilo permite una evaluación a fondo y adecuada de esas solicitudes previendo un período de tiempo suficiente para la presentación de las pruebas. El Estado parte debe garantizar en todos los casos el respecto del principio de no devolución.

10)El Comité toma nota con preocupación de que el proyecto de ley de medidas administrativas de seguridad nacional de 2008 dispone que el Ministro del Interior y de Relaciones del Reino, sin examen judicial previo, puede ordenar la exclusión de determinadas zonas o instalaciones de personas que pueden estar "asociadas con actividades terroristas" o "apoyar esas actividades" y puede también imponer a esas personas la obligación de presentarse periódicamente a la policía. La violación de la orden ministerial de exclusión se puede castigar con una pena de hasta un año de prisión (arts. 9 y 12).

El Estado parte debería reconsiderar el proyecto de ley teniendo en cuenta estas preocupaciones. Las eventuales enmiendas deberían garantizar que las restricciones del derecho a la libertad y a la libertad de circulación se funden en una sospecha razonable de participación en una actividad delictiva y que todas esas medidas sean compatibles con el Pacto, en particular el artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 12.

11)El Comité observa que en el Estado parte las personas sospechosas de participación en un delito no tienen derecho a la presencia de un abogado durante el interrogatorio policial. Solo después de que un fiscal ha ordenado su privación de libertad tras el interrogatorio inicial, la persona puede consultar a un abogado. Incluso entonces, el abogado no puede estar presente durante los subsiguientes interrogatorios policiales y la policía puede rechazar la solicitud del abogado de que se deje de interrogar a su cliente. El Comité señala que el derecho a un abogado es una salvaguardia importante contra los abusos (arts. 9 y14).

El Estado parte debería hacer plenamente efectivo el derecho a contactar a un abogado antes del interrogatorio policial. El Estado parte debería velar por que se informe a la persona acusada de un delito, inmediatamente después de su detención, de que tiene derecho a un abogado y a no incriminarse.

12)Preocupa al Comité que en el Estado parte la detención preventiva pueda durar hasta dos años, situación agravada por la restricción del derecho a contactar a un abogado. El Comité considera que se trata de una dilación excesiva del proceso de los acusados (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería velar por que todas las personas sean procesadas dentro de un plazo razonable y que la detención preventiva no sea incompatible con el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, según se especifica en el artículo 14.

13)El Comité observa que, con arreglo a la Ley de protección de la identidad de los testigos, no se permite que la defensa conozca la identidad de determinados testigos por razones de seguridad nacional. Si bien la defensa puede formular preguntas a dichos testigos por conducto del juez de instrucción, no siempre puede asistir a su interrogatorio. Habida cuenta de la importancia de la identidad y el comportamiento de un testigo para evaluar la credibilidad de su testimonio, esa ley reduce considerablemente la capacidad del acusado para impugnar los hechos que se le imputan (art. 14).

El Estado parte debería aplicar la ley de manera que se haga plenamente efectivo el derecho de toda persona a interrogar o a que se interrogue a los testigos de cargo de conformidad con el apartado e) del artículo 14 del Pacto.

14)El Comité es consciente de que el Estado parte considera que la intervención de las comunicaciones telegráficas y telefónicas es un importante instrumento de investigación, pero estima que el recurso a las grabaciones telegráficas y telefónicas debería reducirse al mínimo de manera que solo se reúnan pruebas pertinentes y que un juez debería supervisar el empleo de este medio. Inquieta además al Comité la conclusión de la Junta de Protección de Datos de que las grabaciones de conversaciones telefónicas en las que intervienen profesionales sujetos al deber de confidencialidad, en especial abogados, no están protegidas de manera que se preserve la confidencialidad entre el abogado y su cliente (art. 17).

El Estado parte debería aplicar la ley sobre la intervención de comunicaciones telegráficas y telefónicas de manera compatible con el artículo 17 del Pacto y debería cerciorarse de que queda excluida la grabación de comunicaciones protegidas por el privilegio de la confidencialidad.

15)Al Comité le preocupa que, como parte de las medidas de lucha contra el terrorismo, los alcaldes puedan emitir órdenes administrativas de disturbio, en virtud de las cuales una persona puede ser objeto de injerencias en su vida cotidiana. Dichas injerencias pueden incluir visitas al domicilio, contacto con los conocidos de esa persona y contacto repetido con la persona en público. Como las órdenes de disturbio no necesitan autorización ni supervisión judicial, inquieta al Comité el riesgo existente de que su aplicación no esté en consonancia con el derecho a la intimidad (art. 17).

El Estado parte debería enmendar su legislación para velar por que las medidas de lucha contra el terrorismo no se contradigan con el artículo 17 del Pacto y por que haya salvaguardias eficaces, como la supervisión judicial, para combatir los abusos.

16)El Comité toma nota de la intención del Estado parte de abolir el artículo sobre la blasfemia en el Código Penal y revisar al mismo tiempo sus disposiciones de lucha contra la discriminación (arts. 19 y 20).

El Estado parte debería seguir de cerca la reforma legislativa en la materia para cerciorarse de que sea compatible con el artículo 19.

17)El Comité está preocupado por el problema de los abusos sexuales de niños en el Estado parte. Incluso con el plan de acción "Children Safe at Home", inquieta al Comité que la labor realizada para proteger a los niños sea insuficiente y, que muchos casos de abuso queden sin denunciar (arts. 7 y 24).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por combatir el maltrato infantil mejorando los mecanismos para su detección temprana, fomentando la denuncia de los malos tratos reales o presuntos y exigiendo a las autoridades que inicien acciones judiciales contra las personas que participen en el maltrato infantil.

18)Al Comité le preocupa que condicionar la asignación de viviendas en determinadas zonas a requisitos de ingresos adicionales, con arreglo a la Ley sobre zonas urbanas (medidas especiales) de 2006, junto con el hecho de alojar deliberadamente a personas y familias de bajos ingresos en distritos municipales de la periferia y el centro, pueda dar lugar a violaciones del párrafo 1 del artículo 12 y el artículo 26 del Pacto (artículo 2, párrafo 1 del artículo 12 y artículos 17 y 26).

El Estado parte debería velar por que su reglamentación del acceso a la vivienda no discrimine a las familias de bajos ingresos y respete el derecho a elegir el lugar de residencia.

19)Preocupan al Comité las denuncias de discriminación contra minorías étnicas, entre otras cosas, en la contratación y la selección en el lugar de trabajo (art. 26).

El Estado parte debería adoptar medidas activas para que los miembros de las minorías étnicas tengan las mismas oportunidades que las demás personas en la contratación y la selección en el lugar de trabajo, por ejemplo:

a) Desplegando actividades de sensibilización sobre este asunto en el sector privado;

b) Cerciorándose de que las oportunidades de empleo en el sector público reciben una publicidad apropiada en el seno de las comunidades étnicas minoritarias;

c) Procediendo a una búsqueda debidamente amplia de candidatos procedentes de minorías étnicas.

Antillas neerlandesas

B.Aspectos positivos

20)El Comité acoge con agrado el desarrollo en 2006 de un sistema nacional de referencia para las víctimas de la trata necesitadas de asistencia, que se actualiza periódicamente en consulta con la Organización Internacional para las Migraciones y el Centro de Coordinación sobre la Trata de Personas.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

21)El Comité felicita al Estado parte por la enmienda legislativa que permite la declaración judicial de paternidad respecto de los hijos nacidos fuera de matrimonio. No obstante, le preocupa que los hijos nacidos fuera de matrimonio sigan siendo objeto de discriminación en forma de pérdida o limitación de su derecho a la herencia (arts. 2 y 26).

El Estado parte debería modificar su legislación a fin de eliminar las disposiciones que discriminen a los hijos nacidos fuera de matrimonio en materia de herencia.

22)El Comité observa con inquietud que la trata de personas no constituye un delito independiente en la legislación de las Antillas Neerlandesas y que se hace frente a ese fenómeno formulando cargos por otros delitos tipificados en el Código Penal, como la privación ilegal de libertad o los delitos sexuales. El Comité considera que es importante tipificar la trata como delito diferenciado, ya que así se tienen en cuenta sus elementos específicos y se incrementan las probabilidades de éxito en los procesos (art. 7).

El Estado parte debería introducir en su Código Penal un delito diferenciado de trata de seres humanos.

23)Preocupan al Comité las informaciones según las cuales las condiciones penitenciarias en las cárceles de Bon Futuro y Bonaire Remand siguen siendo extremadamente duras (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería velar urgentemente por que mejoren las condiciones en los centros de internamiento para cumplir la norma fijada en el párrafo 1 del artículo 10.

24)Además, preocupan al Comité los informes fidedignos de malos tratos físicos y agresiones verbales cometidos por la policía en las cárceles de Bon Futuro y Bonaire Remand, así como en la cárcel para migrantes en situación irregular ("Illegalen Barakken") (art. 10).

El Estado parte debería impedir y sancionar la imposición de malos tratos a las personas privadas de libertad por la policía y los organismos penitenciarios y velar urgentemente por que el personal penitenciario reciba formación en materia de aplicación de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos.

25)El Comité toma nota de la próxima adopción de nuevas disposiciones constitucionales en los territorios de las Antillas Neerlandesas.

El Estado parte debe cerciorarse de que cada una de las nuevas disposiciones constitucionales garantice la plena protección de los derechos reconocidos en el Pacto.

Aruba

B.Aspectos positivos

26)El Comité encomia al Estado parte por la aprobación de la Ordenanza de 2003 sobre la penalización de los delitos y el acoso sexuales, que amplía la protección otorgada por la legislación penal a los menores contra el abuso sexual. El Comité acoge también con agrado la revisión de la Orden policial sobre el tratamiento de los reclusos para que se tengan en cuenta las normas del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

27)Preocupa al Comité que, como reconoce el Estado parte, la detención preventiva sea prolongada, de 116 días por término medio y hasta un máximo de 146 días, tras lo cual el juez instructor puede prorrogarla otros 30 días (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería limitar la duración de la detención preventiva de conformidad con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto y asegurarse que se respete plenamente lo dispuesto en el artículo 9.

28)El Comité pide al Estado parte que publique el cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales, difundiéndolos ampliamente entre el público en general y en los organismos judiciales, legislativos y administrativos. Se deberían distribuir copias impresas de estos documentos en las universidades, las bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otros lugares pertinentes de cada territorio del Estado parte. También pide al Estado parte que el cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales se pongan a disposición de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que operan en el país.

29)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar en el plazo de un año información sobre la situación reinante en ese momento y sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 9 y 23 supra.

30)El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico, que ha de presentar a más tardar el 31 de julio de 2014, facilite información sobre las medidas adoptadas para aplicar las demás recomendaciones y sobre el cumplimiento del Pacto en su conjunto. A este respecto, el Comité también le pide que presente un único informe consolidado relativo a todos los territorios de los Países Bajos

93. Chad

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el informe inicial del Chad (CCPR/C/TCD/1) en sus sesiones 2634ª, 2635ª y 2636ª (CCPR/C/SR.2634, 2635 y 2636), celebradas los días 16 y 17 de julio de 2009. En su 2652ª sesión (CCPR/C/SR.2652), celebrada el 29 de julio de 2009, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité acoge con agrado la presentación del informe inicial del Chad, lamentando a la vez que se lo haya presentado con 12 años de retraso. El Comité invita al Estado parte a tener en cuenta la periodicidad establecida por el Comité para la presentación de los informes. Da gracias al Estado parte por haber presentando por escrito las respuestas (CCPR/C/TCD/Q/1/Add.1) a su lista de cuestiones (CCPR/C/TCD/Q/1 y Corr.1) con suficiente anticipación para permitir su traducción a los demás idiomas de trabajo del Comité. El Comité agradece asimismo la información detallada que el Estado parte ha proporcionado sobre su legislación. Sin embargo, lamenta la insuficiencia de la información relativa a la aplicación efectiva del Pacto.

3)El Comité se congratula del franco diálogo entablado con la delegación del Estado parte sobre los diversos problemas que se plantean en el país. No obstante, lamenta que no haya podido estar presente una delegación del Estado parte en su 95º período de sesiones, celebrado en Nueva York los días 18 y 19 de marzo de 2009, fechas en las que estaba previsto inicialmente examinar el informe del Chad, lo que entorpeció el buen desarrollo de sus trabajos.

4)El Comité aguarda con interés las conclusiones del foro de derechos humanos que el Estado parte prevé organizar en noviembre de 2009, y espera que se otorgue la debida atención a la necesidad de garantizar el respeto de las disposiciones del Pacto.

B.Aspectos positivos

5)El Comité constata que, conforme al artículo 222 de la Constitución de 1996, enmendada en 2005, el Pacto prevalece sobre la legislación nacional.

6)El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación de la Ley Nº 06/PR/2002, de 15 de abril de 2002, que prohíbe la mutilación genital femenina, el matrimonio precoz y la violencia doméstica y sexual.

7)El Comité toma nota con interés del establecimiento de la comisión nacional encargada de investigar las violaciones de los derechos humanos que tuvieron lugar en el Estado parte durante los acontecimientos de febrero de 2008.

8)El Comité también toma nota con interés de la creación del Ministerio de Derechos Humanos y Promoción de las Libertades, en 2005, así como del establecimiento de una comisión técnica interministerial encargada del seguimiento de los instrumentos internacionales.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9)El Comité constata con preocupación que los derechos protegidos por el Pacto no se han incorporado plenamente en la legislación nacional y que el Pacto no se ha difundido lo suficiente como para que pueda invocarse fácilmente ante los tribunales y las autoridades del Estado parte (art. 2).

El Estado parte debería velar por que existan vías de recurso para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto. También debería dar a conocer el Pacto al conjunto de la población y particularmente a las fuerzas del orden y velar por que se aplique efectivamente.

10)El Comité constata con preocupación, particularmente en el contexto de los conflictos armados, que en el territorio del Chad se han cometido con total impunidad y siguen cometiéndose graves violaciones de los derechos humanos, especialmente asesinatos, violaciones, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, actos de tortura, destrucción de propiedades, desplazamientos forzados y ataques contra la población civil. Preocupa particularmente al Comité la ineptitud del Estado parte para luchar contra la impunidad en su territorio, así como la ausencia de ejemplos de delitos graves que hayan sido enjuiciados y sancionados (arts. 2, 3, 6, 7 y 12).

El Estado parte debería tomar todas las medidas apropiadas para poner fin a tales violaciones y garantizar que todas las violaciones de los derechos humanos que se le comuniquen sean investigadas y que sus autores sean enjuiciados y sancionados penalmente. También debería asegurarse de que los órganos y agentes del Estado ofrezcan la protección necesaria a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, y comprometerse en toda circunstancia a garantizar a las víctimas un acceso efectivo a recursos y a una reparación apropiada.

11)A la vez que toma nota con satisfacción de la aprobación de la Ley Nº 004/PR/00, de 16 de febrero de 2000, que reprime la malversación de bienes públicos, la corrupción, la concusión, el tráfico de influencias y las infracciones conexas, así como de la creación del Ministerio de Moralización y Control General del Estado, el Comité sigue preocupado por la persistencia del alto grado de corrupción en el Estado parte y sus nefastas repercusiones en el pleno disfrute de los derechos garantizados por el Pacto (art. 2).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para luchar eficazmente contra la malversación de bienes públicos, la concusión, el tráfico de influencias y el alto grado de corrupción, incluso las destinadas a lograr un cambio de comportamiento en la sociedad, para que la corrupción deje de considerarse inevitable.

12)El Comité constata que el mandato de la Comisión Nacional de Derechos Humanos consiste en promover los derechos humanos, pero le sigue preocupando que esa institución no cumpla su cometido de manera efectiva y no sea plenamente compatible con los Principios de París (art. 2).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar rápidamente el funcionamiento adecuado de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. En particular, debería dotarla de presupuesto propio, reforzar su mandato, ampliar sus facultades de vigilancia y tomar todas las medidas necesarias para garantizar plenamente su independencia de conformidad con los Principios de París.

13)El Comité constata con preocupación que entre 2007 y 2008 unos 160.000 chadianos fueron desplazados en el interior de su propio país, principalmente en las regiones de Dar Sila y del Ouaddai. Lamenta que no se hayan adoptado medidas para garantizar la protección de las personas desplazadas y no se hayan suministrado medios para permitir su regreso en condiciones de seguridad y dignidad. El Comité constata con preocupación que la mayoría de los desplazados tienen menos de 18 años y que hay mujeres desplazadas que son víctimas de violación y otras formas de violencia sexual cometidas por milicias y grupos armados (arts. 2, 3, 7, 12 y 24).

El Estado parte debería, de conformidad con el conjunto de las normas internacionales en la materia, como los Principios rectores de los desplazamientos internos, adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para:

a) Aumentar la protección de los desplazados tanto en el interior como alrededor de los campamentos;

b) Aumentar su capacidad para garantizar la protección de las desplazadas, realizar investigaciones, entablar acciones judiciales, sancionar a todos los autores de actos de violencia sexual y otorgar a las víctimas toda la asistencia necesaria;

c) Preparar y adoptar un marco legal y una estrategia nacional que abarquen todas las fases del desplazamiento;

d) Crear las condiciones que ofrezcan soluciones duraderas para los desplazados, incluso su retorno libremente consentido en total seguridad.

14)El Comité toma nota con preocupación del elevado nivel de violencia doméstica contra la mujer, a pesar de que existen leyes que sancionan esa práctica (arts. 3, 7 y 26).

El Estado parte debería tomar medidas eficaces para erradicar la violencia doméstica. También debería alentar a las víctimas a denunciar los hechos y prestarles una asistencia efectiva. El Estado parte también debería aprobar un texto de aplicación que permita recurrir más a la Ley Nº 06/PR/2002, y velar por que los autores de actos de violencia doméstica sean efectivamente sancionados.

15)A la vez que toma nota de la Ley Nº 06/PR/2002, de 15 de abril de 2002, el Comité sigue preocupado por el hecho de que en el Chad la mutilación genital femenina se practique en un número considerable de mujeres y que dicha práctica, contraria a la dignidad humana, adopte una de sus formas más graves (la infibulación) (arts. 3, 7 y 24).

El Estado parte debería aplicar rigurosamente la Ley Nº 06/PR/2002 y enjuiciar a los autores de mutilaciones genitales. También debería adoptar las medidas necesarias para sensibilizar a la población chadiana a fin de erradicar totalmente esta práctica, en particular en las comunidades de la frontera oriental, donde aún está muy extendida.

16)El Comité lamenta que en el Estado parte exista la poligamia, práctica discriminatoria que atenta contra la dignidad de la mujer y es incompatible con los principios consagrados por el Pacto (arts. 3 y 26).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias, incluso legislativas, para abolir la poligamia, y adoptar y aplicar medidas educativas destinadas a prevenirla. Al respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 28 (2000) relativa a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

17)A la vez que constata la voluntad del Estado parte de poner en marcha una reflexión sobre la condición de la mujer y especialmente su intención de revisar y codificar el derecho consuetudinario conforme a su Constitución, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la puesta en práctica de los derechos del Pacto no esté garantizada en el Estado parte, especialmente a causa de reglas y prácticas consuetudinarias que violan el Pacto y son extremadamente perjudiciales, particularmente para las mujeres, incluso en el ámbito del régimen sucesorio y la propiedad. También preocupa al Comité la escasa representación de las mujeres en la vida pública (arts. 3, 25 y 26).

El Estado parte debería:

a) Redoblar sus esfuerzos para compatibilizar el derecho consuetudinario y las prácticas consuetudinarias con los derechos previstos en el Pacto, otorgando gran prioridad a esta cuestión;

b) Conceder particular atención a la plena participación de la mujer en el examen y el proceso de codificación en curso del derecho consuetudinario y las prácticas consuetudinarias;

c) Promover más la participación de la mujer en la vida pública, reforzar su educación y garantizar su acceso al empleo.

18)El Comité constata con preocupación la falta de claridad de las disposiciones jurídicas que permiten declarar el estado de excepción y suspender las obligaciones previstas por el Pacto (art. 4).

El Estado parte debería velar por que, conforme al artículo 4 del Pacto y teniendo en cuenta la Observación general Nº 29 (2001), relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción, su legislación sea compatible con las disposiciones del Pacto para asegurarse, especialmente, que no se violen los derechos que no pueden suspenderse.

19)A la vez que toma nota con interés de que el Estado parte prevé adoptar medidas para abolir la pena de muerte, el Comité sigue preocupado por la información que da cuenta de casos de ejecución extrajudicial en el Estado parte. Por otra parte, lamenta que este haya puesto fin a la moratoria de hecho de la pena de muerte. Además, el Comité toma nota con preocupación de la información según la cual en noviembre de 2003 varias personas fueron ejecutadas tras un proceso sustanciado conforme al procedimiento sumario y siendo que el tribunal aún no se había pronunciado sobre su recurso de casación (arts. 6 y 14).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte o, en su defecto, volver a poner en vigor la moratoria de esa pena. Debería asegurarse de que la pena de muerte, de aplicarse, solo debería serlo por los crímenes más graves y que cada vez que se imponga dicha pena se cumplan plenamente las exigencias de los artículos 6 y 14. Además, el Estado parte debería considerar la posibilidad de conmutar todas las penas capitales y ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

20)Preocupa al Comité la información que da cuenta de numerosas víctimas de desapariciones forzadas, que a veces permanecen privadas de libertad en centros clandestinos, y lamenta que el Estado parte no haya aplicado las recomendaciones de la comisión de investigación de las violaciones de los derechos humanos que tuvieron lugar durante los acontecimientos de febrero de 2008, y que aún no se haya dado una respuesta sobre la suerte de los desaparecidos, entre ellos Ibni Oumar Mahamat Saleh. El Comité constata con preocupación que esas recomendaciones no han dado lugar a acciones contra los agentes del Estado que cometieron graves violaciones de los derechos humanos durante ese período (arts. 6 y 9).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para enjuiciar a los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, incluso las que tuvieron lugar durante los acontecimientos de febrero de 2008. Asimismo, debería aplicar rápidamente las recomendaciones de la comisión de investigación de 2008.

21)A la vez que toma nota de que el artículo 18 de la Constitución consagra el principio de la prohibición de la tortura, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que la tortura no esté tipificada como delito en el Código Penal, así como por la ausencia de recursos disponibles para las víctimas de la tortura. El Comité toma nota con preocupación de que la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes constituirían prácticas corrientes contra las personas privadas de libertad, especialmente los prisioneros de guerra y los opositores políticos en el Estado parte (art. 7).

El Estado parte debería:

a) Tipificar la tortura como delito autónomo de conformidad con el artículo 7 del Pacto;

b) Garantizar que todas las denuncias de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes sean investigadas por una autoridad independiente, que los autores de esos actos sean enjuiciados y sancionados severamente y que las víctimas reciban una reparación adecuada;

c) Mejorar la formación de los agentes del Estado en este ámbito, para garantizar que toda persona detenida o encarcelada sea informada de sus derechos;

d) Proporcionar, en su próximo informe, información detallada sobre las denuncias presentadas por tales violaciones, el número de personas enjuiciadas y condenadas, incluso los miembros de las fuerzas de seguridad nacional, y precisar las reparaciones concedidas a las víctimas.

22)Preocupa al Comité que en la práctica la detención policial pueda ser extendida por períodos prolongados sin que el detenido pueda contactar a un abogado y un médico (art. 9).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias y apropiadas para hacer respetar los derechos de las personas que se encuentran detenidas por la policía. En el próximo informe periódico se debería proporcionar información sobre los métodos de supervisión de las condiciones de la detención policial, así como sobre sus resultados.

23)Preocupa al Comité la información que da cuenta de condiciones carcelarias deplorables, tanto en las brigadas de gendarmería y las comisarías de policía como en las cárceles (maisons d ' arrêt) del Estado parte, como el hacinamiento, la falta cada vez mayor de higiene y la posibilidad muy limitada de recibir atención médica, así como la insuficiencia y mala calidad de la comida. Preocupa particularmente al Comité la información que da cuenta de que en algunas cárceles, como la de Mao, hay presos que permanecen encadenados (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes y eficaces para remediar el hacinamiento en los centros de internamiento y garantizar el respeto de condiciones dignas, de conformidad con el artículo 10 del Pacto. En particular, debería tomar medidas para que se respete el conjunto de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, enunciadas por las Naciones Unidas. A tal fin, deberían efectuarse inspecciones regulares de manera totalmente independiente.

24)El Comité observa con preocupación que, aunque el principio de separación entre los acusados y los condenados figura en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal del Chad, en las maisons d’arrêt no existen sectores separados para los condenados y los acusados, por una parte, y los menores y los adultos, por la otra, porque faltan estructuras adecuadas (art. 10).

El Estado parte debería establecer un sistema para que los acusados permanezcan separados de los condenados y los menores de los demás internos, de conformidad con el artículo 10 del Pacto.

25)El Comité constata con preocupación que los casos de prisión por deudas son corrientes (art. 11).

El Estado parte debería tomar medidas apropiadas para poner fin a la prisión por deudas, de conformidad con el artículo 11 del Pacto.

26)Preocupa al Comité la información que da cuenta del disfuncionamiento de las instituciones judiciales del Estado parte, a causa de la falta de jueces y fiscales y de lagunas en la infraestructura, así como la ausencia de abogados defensores en el este del país. Preocupa particularmente al Comité la magnitud de la corrupción y de las injerencias en la independencia de los jueces (art. 14).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para asegurar el respeto de las garantías relacionadas con el derecho a un juicio imparcial y asegurar plenamente el funcionamiento adecuado y la independencia de la justicia. En particular, el Estado parte debería poner rápidamente en práctica la reforma judicial recomendada para el período 2005-2015, resultante de la conferencia plenaria de la justicia celebrada en 2003. Además se debería establecer un calendario para su puesta en práctica.

27)El Comité toma nota con preocupación del número muy elevado de nacimientos que no se inscriben, particularmente en las zonas rurales (arts. 16 y 24).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias, incluso presupuestarias, para garantizar la inscripción de todos los nacimientos y la de los adultos no inscritos. Se debería reforzar el establecimiento de unidades móviles del registro civil encargadas de esa inscripción. El Comité invita al Estado parte a que en su próximo informe le suministre información sobre los resultados de los proyectos de " modernización del registro civil y de apoyo a las medidas de reforzamiento del registro civil " , ejecutados con el apoyo de los organismos especializados de las Naciones Unidas y de la Unión Europea.

28)El Comité toma nota con preocupación de los casos de injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada que suelen tener lugar en el Chad, como reconoce el Estado parte. Le preocupan particularmente las violaciones de domicilio, las efracciones, a veces acompañadas de violaciones, y las expulsiones y destrucción de casas (déguerpissements), que tuvieron lugar especialmente en Nyamena durante los acontecimientos de febrero de 2008 (art. 17).

El Estado parte debería velar por que se respete lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto y adoptar medidas eficaces para eliminar las injerencias arbitrarias o ilegales, proporcionar recursos a las víctimas y juzgar y sancionar a los autores.

29)El Comité observa con preocupación que el ejercicio de la libertad de asociación y de reunión pacífica está sometido a autorización previa y que el estado de excepción se utilizaría para controlar y censurar a la prensa libre. Lamenta la información según la cual las violaciones de la libertad de expresión y, en particular, de la libertad de prensa, se multiplicaron durante los acontecimientos de febrero de 2008, especialmente por la aprobación de la Ordenanza Nº 05, de 20 de febrero de 2008, relativa al régimen de la prensa, que agrava las penas previstas para los periodistas por los delitos de prensa (art. 19).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias y eficaces, incluso legislativas, para garantizar el ejercicio de la libertad de asociación y la libertad de expresión, y asegurar efectivamente la libertad de prensa, de conformidad con el artículo 19 del Pacto.

30)Preocupa al Comité la información recibida según la cual numerosos defensores de los derechos humanos no pueden llevar a cabo libremente sus actividades porque son objeto de hostigamiento, intimidación, agresiones y prohibición de sus manifestaciones por los servicios de seguridad (arts. 21 y 22).

El Estado parte debería respetar y proteger las actividades de los defensores de los derechos humanos y velar por que toda restricción de sus actividades sea compatible con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Pacto.

31)El Comité toma nota con preocupación de la situación de los niños chadianos, que se caracteriza por violaciones de los derechos humanos tales como la explotación sexual con fines comerciales, el secuestro, la trata, el matrimonio precoz y la esclavitud moderna en el caso de los niños boyeros y servidores domésticos. Además, el Comité observa que hay secuestros que pueden hacerse pasar fácilmente por actos de adopción, y que los niños que viven en la calle son particularmente vulnerables a tales actos.

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias y apropiadas para:

a) Erradicar la explotación de los niños boyeros y servidores domésticos y encontrar soluciones duraderas para las familias en situación de pobreza, a fin de que puedan ocuparse debidamente de esos niños y garantizar su protección;

b) Investigar el secuestro y la suerte de los niños desaparecidos;

c) Aprobar un marco jurídico para la adopción de niños de conformidad con el artículo 24 del Pacto, así como para su puesta en práctica;

d) Aplicar estrictamente su legislación penal sancionando a los autores de delitos y actos de violencia perpetrados contra niños, y prestar la asistencia necesaria a las víctimas.

32)El Comité toma nota con preocupación del caso de la menor Khadidja Ousmane Mahamat, que fue obligada a contraer un matrimonio precoz, a la edad de 13 años y medio, y acusada de haber envenenado a su marido de 70 años. Aún no ha sido juzgada y está en prisión desde 2004, donde fue violada por un directivo del que tuvo un hijo y donde sigue siendo víctima de abusos sexuales (arts. 2, 7, 8 y 24).

El Estado parte debería proteger a Khadidja Ousmane Mahamat, prestarle toda la asistencia necesaria y juzgar y sancionar a los autores de los actos de violencia cometidos contra ella. Se invita al Estado parte a incluir información al respecto en su próximo informe periódico.

33)El Comité constata con preocupación la presencia de niños soldados en grupos armados y el reclutamiento de niños en el ejército nacional del Chad, especialmente en los campamentos de desplazados (arts. 8, 9 y 24).

El Estado parte debería poner término a todo reclutamiento de niños soldados, incluso niñas, en los grupos armados. A tal fin, debería establecer un sistema de control que incluyera visitas regulares de inspección en los campamentos militares y los centros de entrenamiento militar, para evitar todo nuevo reclutamiento de menores. El Estado parte debería tomar medidas de acompañamiento y reinserción de los niños incorporados en el ejército.

34)Preocupa al Comité que el Estado parte no haya adoptado medidas concretas para dar a conocer los derechos humanos en general y el Pacto en particular entre los agentes del Estado y su población.

El Estado parte debería establecer un programa nacional de educación en materia de derechos humanos. Se deberían organizar sesiones de formación sobre todos los temas abordados en las presentes observaciones finales para todos los agentes del Estado, incluso los policías, los jueces y los abogados, y para los jefes tradicionales y la población en general. El Estado parte debería dar a conocer ampliamente el texto del informe inicial, las respuestas que proporcionó por escrito a la lista de cuestiones establecida por el Comité y las presentes observaciones finales.

35)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debería informar, dentro de un plazo de un año, del curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 13, 20 y 32 supra.

36)El Comité decide que el Chad deberá presentarle el segundo informe periódico a más tardar el 31 de julio de 2012. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto. También pide al Estado parte que elabore el segundo informe periódico con la participación de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales presentes en su territorio.

94. Azerbaiyán

1)El Comité examinó el tercer informe periódico de Azerbaiyán (CCPR/C/AZE/3) en sus sesiones 2638ª, 2639ª y 2640ª (CCPR/C/SR.2638-2640), celebradas los días 20 y 21 de julio de 2009, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2653ª sesión (CCPR/C/SR.2653), celebrada el 30 de julio de 2009.

A.Introducción

2)El Comité celebra que Azerbaiyán haya presentado su tercer informe periódico, de conformidad con las directrices, y que haya incluido en él información sobre diversas medidas adoptadas para atender a las preocupaciones expresadas en las anteriores observaciones finales del Comité (CCPR/C/73/AZE). Asimismo toma conocimiento de la explicación de la delegación de que se consultó a las organizaciones no gubernamentales para la preparación del presente informe, así como de que este se publicó en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Comité acoge con satisfacción el diálogo entablado con la delegación, así como las respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/AZE/Q/3/Add.1) a la lista de cuestiones del Comité, así como la información adicional y las aclaraciones proporcionadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

3)El Comité elogia al Estado parte por haber iniciado un proceso continuo de compatibilización de sus leyes nacionales con las disposiciones del Pacto y otros tratados de derechos humanos. Asimismo, acoge con agrado las diversas enmiendas constitucionales, así como las medidas legislativas, administrativas y prácticas adoptadas para mejorar la promoción y protección de los derechos humanos en el Estado parte desde el examen del segundo informe periódico, en particular:

a)El acuerdo entre el Estado parte y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), y la posibilidad de que el CICR efectúe visitas periódicas a las prisiones y los centros de detención.

b)Los esfuerzos desplegados para mejorar las condiciones de detención de los presos y las medidas adoptadas en cooperación con el CICR, que han permitido reducir 15,8 veces en los diez últimos años la tasa de mortalidad por tuberculosis en las prisiones.

c)La aprobación en 2007 de un programa nacional para combatir la violencia doméstica y el plan de acción sobre cuestiones de la familia y la mujer 2009-2012, y el proyecto en curso "Erradicación de la violencia contra la mujer en el siglo XXI", ejecutado en cooperación con el Fondo de Población de las Naciones Unidas.

d)Las medidas adoptadas respecto de los niños con necesidades especiales y las personas con discapacidad con el fin de erradicar los estereotipos, rehabilitar a las personas con discapacidad y a los niños con necesidades especiales, aumentar sus oportunidades de participar en todas las facetas de la vida pública y mejorar su acceso al empleo. El Comité también se felicita de la adhesión del Estado parte en enero de 2009 a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

e)La aprobación de la Ley de igualdad entre los géneros en 2006.

f)Los avances logrados en la lucha contra la trata de personas con la aprobación en 2005 de la Ley de lucha contra la trata de personas, la modificación del Código Penal (2005) y la creación de un fondo de ayuda para las víctimas de la trata de personas.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4)El Comité lamenta la falta de información completa y de datos estadísticos detallados sobre el número de denuncias recibidas y tramitadas por la Oficina del Comisionado para los Derechos Humanos (Ombudsman) del Estado parte durante el período al que se refiere el informe. También lamenta la falta de información sobre los resultados de esas denuncias, así como sobre los efectos de las recomendaciones del Ombudsman (art. 2).

El Estado parte debería facilitar al Comité información detallada sobre el número y el resultado de las denuncias recibidas y resueltas por la Oficina del Comisionado para los Derechos Humanos, así como las medidas concretas adoptadas por las autoridades en cada caso.

5)El Comité expresa su preocupación por que, a pesar de los esfuerzos realizados, tanto por lo que hace a las medidas legislativas como a las medidas adoptadas en la práctica, la violencia contra la mujer persiste, en particular la violencia doméstica. El Comité observa además con inquietud que las autoridades solo registran un número muy reducido de denuncias de violación. También manifiesta su preocupación por la ausencia de un número suficiente de albergues seguros para las víctimas de la violencia doméstica (arts. 3, 6, 7 y 26).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para lograr la eliminación de la violencia contra la mujer, entre otra cosas, aplicando en la práctica el plan de acción sobre cuestiones de la familia y la mujer (2009-2012). Asimismo, debería lanzar campañas específicamente destinadas a concienciar a las mujeres de sus derechos. También debería seguir impartiendo capacitación específica sobre estas cuestiones a las fuerzas del orden, así como al personal médico y los trabajadores sociales. El Estado parte debería igualmente estudiar la posibilidad de reforzar sus leyes y su aplicación para hacer frente con eficacia a la violencia doméstica. Por último, debería aumentar el número de albergues preparados para acoger a las mujeres y los niños víctimas de la violencia doméstica.

6)Si bien toma nota del nombramiento de coordinadores de la política sobre el género en todos los órganos ejecutivos, de la enmienda constitucional de marzo de 2009 y de la aprobación de la Ley de igualdad entre los géneros (2006), el Comité sigue preocupado por que, en la práctica, las mujeres todavía sean víctimas de la discriminación en numerosas facetas de la vida. Inquieta también al Comité el bajo número de mujeres en el Parlamento, así como en los puestos de más alto rango, particularmente en los niveles más altos de la judicatura y en los puestos directivos del sector público (arts. 2, 3, 25 y 26).

El Estado parte debería buscar el modo de promover el acceso de la mujer a los puestos de alto nivel y de dirección del sector público adoptando, cuando sea posible, medidas específicas para asegurar que las mujeres y los hombres reciban el mismo trato en la práctica y tengan las mismas oportunidades en todas las esferas de la vida pública.

7)El Comité observa con preocupación que en el Estado parte se contraen numerosos matrimonios por de bajo de la edad legal que no pueden registrase, en particular de niñas de familias de desplazados internos. También expresa su inquietud porque la edad legal para contraer matrimonio sea de 17 años para las muchachas mientras que es de 18 para los muchachos (arts. 2, 3, 17, 23, 24 y 26).

El Estado parte debería tomar medidas urgentes para erradicar la práctica de los matrimonios no registrados mediante, entre otras cosas, campañas públicas de sensibilización, a fin de que no se contraigan matrimonios antes de la edad legal. Se invita también al Estado parte a igualar la edad legal de los muchachos y las muchachas para contraer matrimonio.

8)Preocupa al Comité que, aunque la Constitución otorga a todo sospechoso o acusado el derecho a recibir asistencia letrada inmediatamente después de su arresto, en la práctica ese derecho no se respeta sistemáticamente. Le preocupa también que, tal como reconoció la delegación, es manifiesta la escasez de abogados, sobre todo fuera de la capital. Además, el Comité señala que, según la ley del Estado parte, el sospechoso de un delito penal puede ser retenido en las dependencias policiales durante 48 horas antes de ser llevado ante un juez y que, si la detención se confirma, la policía tiene otras 24 horas para llevar a esa persona a un centro de detención preventiva. Asimismo, observa con inquietud que esa situación puede dar lugar a que la policía detenga a personas durante un máximo de 72 horas sin que estas estén representadas por un abogado (arts. 9, 14 y 26).

El Estado parte debería tomar medidas urgentes para garantizar que todas las personas afectadas reciban sistemáticamente y sin discriminación asistencia letrada, como se prevé en la Constitución del Estado parte. También debería contemplar la posibilidad de transferir inmediatamente a centros de detención preventiva a todas las personas que se encuentren en prisión preventiva por orden de un juez.

9)El Comité expresa su preocupación por las informaciones según las cuales personas a las que se les ha denegado el acceso a los procedimientos de asilo pertinentes en el Estado parte hayan sido expulsadas a países en los que podrían correr el riesgo de ser torturadas o sufrir malos tratos, y lamenta que la delegación no haya proporcionado información concreta sobre la protección que se ofrece efectivamente a las personas que se encuentran en esa situación (arts. 7 y 13).

El Estado parte no debería extraditar, expulsar, deportar ni devolver por la fuerza a extranjeros a un país en el que puedan correr un riesgo real de ser torturados o sufrir malos tratos. El Comité recuerda que el artículo 2 exige que los Estados partes respeten y garanticen los derechos consagrados en el Pacto para todas las personas que se encuentren en su territorio y todas las personas que estén bajo su control, lo que conlleva la obligación de no extraditar, deportar, expulsar ni devolver por otros medios de su territorio a una persona cuando haya motivos fundados para suponer que existe un peligro real de daños irreparables, como los contemplados en los artículos 6 y 7 del Pacto, ya sea en el país al que se la devuelve o en cualquier otro al que la persona pueda ser devuelta posteriormente (Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto). El Comité también recuerda que se debería concienciar a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes de la necesidad de velar por que se cumplan las obligaciones al respecto impuestas en el Pacto. El Estado parte debería igualmente establecer un mecanismo que permita presentar una apelación con efectos suspensivos a los extranjeros que aleguen que, de ser expulsados por la fuerza, correrán el riesgo de sufrir torturas o malos tratos.

10)El Comité sigue preocupado por la existencia de un centro de detención preventiva bajo la jurisdicción del Ministerio de Seguridad Nacional en vez de la del Ministerio de Justicia, si bien señala que la delegación ha hecho referencia a la posibilidad de examinar el asunto (arts. 7, 9 y 10).

El Estado parte debería clausurar el centro de detención preventiva del Ministerio de Seguridad Nacional o bien trasladarlo a la jurisdicción del Ministerio de Justicia.

11)El Comité se muestra preocupado por las persistentes informaciones de que durante la instrucción de los casos se obtienen confesiones bajo tortura y malos tratos. También expresa su inquietud porque, al parecer, esas confesiones se han utilizado como prueba ante los tribunales en varias ocasiones y las denuncias de torturas y malos tratos no se investigan sistemática y cabalmente. Preocupan también al Comité las noticias sobre muertes en los centros de detención de la policía, centros de detención preventiva y centros penitenciarios. Por último, el Comité sigue preocupado por la falta de un mecanismo plenamente independiente para investigar las denuncias de actos cometidos por policías o funcionarios de prisiones, a pesar de las explicaciones de la delegación de que existe una inspección que controla la ejecución de las penas y un departamento de derechos humanos y relaciones públicas (Ministerio de Justicia) con ciertas prerrogativas a este respecto (arts. 2, 6, 7, 9,10 y 14).

El Estado parte debería establecer sin demora un órgano independiente con autoridad para recibir e investigar todas las denuncias de uso de la fuerza incompatible con el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (resolución 34/169 de la Asamblea General) y los Principios Básicos para el Empleo de la Fuerza por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (1990), así como de otros abusos de poder por parte de las fuerzas del orden. También debería garantizar que todas las denuncias relativas a torturas o malos tratos se examinan sin dilación y exhaustivamente y que se indemniza a las víctimas. Se debería enjuiciar y sancionar a los responsables. El Estado parte debería velar por que todos los lugares de detención sean objeto de inspecciones periódicas independientes. Asimismo, debería ofrecer formación adecuada a los agentes de las fuerzas del orden y los funcionarios de prisiones y garantizar la plena protección de todos los derechos contemplados en el Pacto. Debería considerarse también seriamente la introducción del uso sistemático de equipo de audio y vídeo en las comisarías de policía y los centros de detención.

12)Sigue preocupando al Comité que, a pesar de las reformas y de los avances realizados durante el período al que se refiere el informe, en particular las enmiendas a la Ley relativa a los jueces, la aprobación de la Ley del Consejo Judicial y la elaboración del estatuto del Comité de Selección de Jueces y del Código de Ética para los jueces, no parece que el poder judicial del Estado parte sea totalmente independiente del poder ejecutivo ni sea inmune a las presiones políticas. También inquietan al Comité las noticias de que persiste el problema de la corrupción dentro de la judicatura (art. 14).

El Estado parte debería redoblar esfuerzos para lograr que el poder judicial sea totalmente independiente. Habida cuenta de las amplias facultades del Consejo Judicial, sobre todo en lo que se refiere a la selección y los ascensos de los miembros de la judicatura y a la imposición de sanciones disciplinarias a estos, el Estado parte debería velar por la completa independencia de este órgano con respecto al poder ejecutivo, tanto en su composición como en su labor, para crear unas condiciones que aseguren la independencia plena del poder judicial. También debería intensificar la lucha contra la corrupción, especialmente en la judicatura, investigando sin demora y de forma exhaustiva todos los casos de presunta corrupción. Si esta se confirma, deberían imponerse sanciones penales y no solamente disciplinarias a los funcionarios implicados.

13)El Comité observa con preocupación que, aunque la delegación ha explicado que en el Estado parte no se imponen restricciones a la práctica de la religión, se pide a las comunidades religiosas que se inscriban en un registro y adquieran una personalidad jurídica para poder actuar libremente, dado que si carecen de esta última pueden perder numerosos derechos. Además, inquieta al Comité que las comunidades religiosas musulmanas deban obtener una autorización de la Junta Musulmana del Cáucaso para poder solicitar su inscripción en el registro oficial. El Comité lamenta la ausencia de información sobre la composición exacta, los criterios y las facultades de esa Junta, y sobre las vías para recurrir una decisión negativa de este órgano. Preocupa al Comité que, al parecer, los religiosos que se han graduado en el extranjero no pueden impartir clases de religión en el Estado parte (art. 18).

El Estado parte debería tomar medidas para que se respete plenamente el derecho a la libertad de religión y de creencias, y debería velar por que sus leyes y prácticas se ajusten a todas las disposiciones del artículo 18 del Pacto.

14)Sigue preocupando al Comité que no se haya legislado sobre el estatuto de los objetores de conciencia al servicio militar (art. 18).

El Comité recomienda que se apruebe sin tardanza una ley que exima del servicio militar obligatorio a los objetores de conciencia y que establezca un servicio civil alternativo de duración equivalente, de conformidad con el artículo 18 del Pacto y con la Observación general Nº 22 (1993) del Comité relativa al artículo 18 (Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión).

15)Siguen preocupando al Comité las numerosas limitaciones al derecho a la libertad de expresión en los medios de comunicación, el cierre de periódicos independientes y la retirada de licencias de emisión local a varias emisoras de radio extranjeras. El Comité también continúa preocupado por las informaciones de que constantemente se acosa a los periodistas y se presentan querellas por difamación o incivilidad contra ellos. Asimismo, inquieta al Comité que, al parecer, hayan quedado sin esclarecer homicidios y agresiones cometidos contra periodistas. Por último, el Comité observa con inquietud la reciente detención y el internamiento en prisión preventiva de personas que habían expresado opiniones en medios de comunicación no convencionales, especialmente porque no se ha explicado la razón de que las detenciones tuvieran lugar después de que los interesados denunciaron a la policía que habían sufrido agresiones, ni de que los juicios por incivilidad no se celebraran en público (art. 19).

El Comité insta al Estado parte a tomar las medidas necesarias para suprimir todas las restricciones directas e indirectas a la libertad de expresión. Las leyes sobre la difamación deberían armonizarse con el artículo 19, para lo cual debería hallarse el equilibrio adecuado entre la protección del honor y la libertad de expresión. A este respecto, se insta al Estado parte a que estudie la forma de establecer el equilibrio entre la información sobre los actos de las llamadas " personalidades públicas " y el derecho de una sociedad democrática a estar informada sobre las cuestiones de interés público. También insta al Estado parte a proteger efectivamente a los trabajadores de los medios de comunicación de los atentados contra su integridad y su vida, a prestar una atención especial a estos actos y a intervenir enérgicamente cuando se produzcan. El Estado parte no debería imponer restricciones infundadas a los periódicos independientes ni a las emisiones locales de las emisoras de radio. Por último, debería tratar a los usuarios de los medios de comunicación no convencionales respetando estrictamente el artículo 19 del Pacto.

16)Preocupan al Comité las persistentes denuncias de que las autoridades del Estado parte restringen sin fundamento la libertad de las personas de reunirse de forma pacífica, denegando la autorización de reuniones o dispersando las manifestaciones pacíficas haciendo un uso excesivo de la fuerza (art. 21).

El Estado parte debería revisar sus reglamentos, políticas y prácticas; velar por que todas las personas bajo su jurisdicción gocen plenamente del derecho enunciado en el artículo 21 del Pacto, y cerciorarse de que el ejercicio de este derecho no esté sujeto a más restricciones que las admisibles con arreglo al Pacto.

17)Inquietan al Comité las numerosas denuncias de irregularidades, sobre todo durante las elecciones parlamentarias del Estado parte en 2005, pero también en el contexto de las elecciones presidenciales de 2008 (art. 25).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para que todos sus ciudadanos disfruten de los derechos establecidos en el artículo 25 del Pacto, teniendo debidamente en cuenta la Observación general Nº 25 (1996) del Comité relativa al artículo 25 (La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto).

18)El Comité sigue preocupado porque, a pesar de que las autoridades del Estado parte han logrado resolver muchos de los problemas creados por el gran número de desplazados internos a raíz del conflicto con Armenia entre 1991 y 1994, especialmente en Nagorno Karabaj, estas personas sigan teniendo dificultades para inscribir su domicilio (propiska), por lo que pueden ser víctimas de prácticas corruptas y verse privadas de gran número de prestaciones y subsidios sociales, así como de varios derechos, sobre todo en materia de empleo y salud. De manera general, el Comité reitera con inquietud que la existencia del sistema de inscripción del domicilio (propiska) viola el derecho a la libertad de circulación y de elección del lugar de residencia recogido en el artículo 12 del Pacto (arts. 2, 12 y 26).

El Estado parte debería simplificar sus trámites de inscripción del domicilio, de modo que todas las personas que residan legalmente en Azerbaiyán, incluidos los desplazados internos, puedan disfrutar plenamente de los derechos y las libertades establecidos en el Pacto.

19)Preocupa al Comité que, de acuerdo con las informaciones recibidas, algunas personas hayan sido acosadas por policías y funcionarios de prisiones debido a su orientación sexual (art. 26).

El Estado parte debería tomar medidas a este respecto, en particular organizar actividades de formación para los miembros de las fuerzas del orden y los funcionarios de prisiones y elaborar un código de conducta.

20)Inquieta al Comité la falta de información sobre la situación de los miembros de las minorías que viven en el Estado parte y sobre las medidas adoptadas por este tras el examen de su segundo informe periódico. Asimismo, el Comité lamenta que la delegación haya ofrecido respuestas incompletas sobre las medidas adoptadas tras la aprobación de la opinión de 2003 del Comité Consultivo del Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales. También lamenta que la delegación no haya aclarado las medidas adoptadas para hacer frente a algunos problemas significativos, en particular la reducción de las garantías jurídicas relativas a la protección de las minorías en la Ley sobre el idioma oficial (2002) del Estado parte, y la falta de estructuras de consulta para los representantes de las minorías en el Estado parte (art. 27).

El Estado parte debería velar por que los miembros de las minorías disfruten de sus derechos en pleno cumplimiento del artículo 27 del Pacto. También debería crear un órgano nacional de consulta que incluya a los representantes de las minorías, para que se tengan más en cuenta sus necesidades específicas y puedan participar en la toma de decisiones sobre los asuntos que les conciernan.

21)El Comité solicita que el tercer informe periódico y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente entre el público en general y entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas. Se deberían distribuir copias impresas en las universidades, las bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento, los colegios de abogados y otros lugares pertinentes. El Comité también pide al Estado parte que el tercer informe periódico y las presentes observaciones finales se pongan a disposición de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales que funcionen en el país. Asimismo, recomienda que el informe y las observaciones finales se traduzcan no solo al azerbaiyano sino también a los principales idiomas minoritarios que se hablan en Azerbaiyán.

22)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debería presentar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 9, 11, 15 y 18.

23)El Comité pide al Estado parte que, en su cuarto informe periódico, que debe presentar a más tardar el 1º de agosto de 2013, proporcione información específica y actualizada sobre las medidas de seguimiento adoptadas con respecto a todas las recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto. El Comité también pide que el cuarto informe periódico se elabore en consulta con organizaciones de la sociedad civil que lleven a cabo actividades en el Estado parte.

B.Observaciones finales provisionales aprobadas por el Comité sobre la situación de un país en ausencia de informe, que se han publicado como observaciones finales de conformidad con el párrafo 3 del artículo 70 del reglamento

95. Granada

1)En su 2467ª sesión, celebrada el 18 de julio de 2007 (CCPR/C/SR.2467), el Comité de Derechos Humanos examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Granada con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin disponer de un informe. En su 2478ª sesión, celebrada el 25 de julio de 2007 (CCPR/C/SR.2478), el Comité aprobó las observaciones finales provisionales que figuran a continuación, conforme al párrafo 1 del artículo 70 de su reglamento.

A.Introducción

2)El Comité lamenta que el Estado parte, a pesar de los numerosos recordatorios que se le enviaron, no haya presentado su informe inicial, lo que debía haber hecho a más tardar el 5 de diciembre de 1992. El Comité considera que ello equivale a un grave incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le impone el artículo 40 del Pacto.

3)El Comité lamenta que, pese a haberse notificado que el Comité examinaría la situación de Granada, ninguna delegación haya asistido a la sesión. Sin embargo, celebra que se hayan presentado por escrito respuestas a su lista de cuestiones, aunque breves y en muchos aspectos insuficientes.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con beneplácito la abolición de la pena de muerte obligatoria en 2002.

5)El Comité celebra la aprobación de la Ley de lucha contra la violencia doméstica de 2001 y las Normas de procedimiento sumario en caso de violencia doméstica, así como la Ley de protección del niño de 1998. El Comité acogería con agrado que se facilitara información sobre la aplicación de esas leyes y sus efectos prácticos en la protección de los derechos correspondientes enunciados en el Pacto.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité constata que el Pacto no es directamente aplicable por los tribunales en el derecho interno y que muchos de los derechos enunciados en el Pacto figuran en la Constitución. Le preocupa la conclusión del Estado parte de que este no tiene carácter vinculante sino persuasivo a nivel nacional. El Comité recuerda que el enfoque dual adoptado por el Estado parte no impide por sí mismo el pleno cumplimiento y aplicación del Pacto, pero lamenta que el Estado parte no haya puesto en marcha un proceso destinado a evaluar en qué medida este se ha hecho aplicable, de manera plena y apropiada, ya sea en la Constitución o en las demás leyes nacionales (art. 2).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de incorporar los derechos enunciados en el Pacto en la legislación nacional, para dar pleno efecto a las obligaciones que ha contraído al ratificarlo. También debería estudiar en qué medida la legislación nacional incorpora los derechos amparados por el Pacto, teniendo debidamente en cuenta, en particular, el requisito de que las limitaciones al ejercicio de esos derechos no excedan lo autorizado por el Pacto.

7)El Comité valora que el Estado parte haya establecido diversas instituciones destinadas a garantizar los derechos humanos, pero constata que aún no ha creado una institución nacional de derechos humanos (art. 2).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de establecer una institución nacional independiente de derechos humanos, de acuerdo con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, que figuran en anexo a la resolución 48/134 de la Asamblea General). A tal fin deberían celebrarse consultas con la sociedad civil.

8)El Comité toma conocimiento de la apreciación hecha por el Estado parte de que las incoherencias existentes entre el artículo 14 de la Constitución, que autoriza suspensiones del derecho a no ser objeto de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social, y el artículo 4 del Pacto no tienen ningún efecto práctico porque las medidas de excepción deben en todos los casos justificarse razonablemente. El Comité también constata con preocupación que el estado de excepción proclamado en 2004 en Granada no se señaló a la atención del Secretario General de las Naciones Unidas (art. 4).

El Estado parte debería proporcionar al Comité información más detallada sobre la forma en que garantiza que las medidas que suspenden las obligaciones que tiene en virtud del Pacto no incluyan la discriminación únicamente por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. También debería establecer un mecanismo por el cual informe a los demás Estados partes en el Pacto, por intermedio del Secretario General, acerca de los derechos que haya suspendido en momentos de emergencia pública, como exige el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto.

9)El Comité expresa preocupación por el alcance potencialmente excesivo de la definición de terrorismo que contiene la Ley de lucha contra el terrorismo de 2003, que puede extenderse a las conductas que, por ejemplo en el contexto del disenso político, aunque sean ilícitas, no deberían considerarse constitutivas de terrorismo. También preocupa al Comité el carácter aparentemente obligatorio de las penas de reclusión perpetua previstas para los condenados por actos terroristas.

El Estado parte debería garantizar que las medidas de lucha contra el terrorismo sean totalmente compatibles con el Pacto y, en particular, que la legislación aprobada en este ámbito se limite a los delitos que justifiquen ser asimilados al terrorismo y que conlleven las consecuencias a menudo graves asociadas a él. Debería permitir cierto grado de discrecionalidad judicial en lo que respecta a la imposición de la pena de reclusión perpetua. También se pide al Estado parte que informe al Comité si la Ley de lucha contra el terrorismo se ha aplicado alguna vez.

10)El Comité constata con satisfacción que en Granada está vigente una moratoria de hecho de las ejecuciones. Sin embargo, sigue preocupando al Comité que aún haya al menos diez personas en el pabellón de los condenados a muerte. El Comité recuerda que todas las medidas adoptadas para abolir la pena capital se consideran un progreso en el disfrute del derecho a la vida (art. 6).

El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de abolir oficialmente la pena de muerte y ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. El Estado parte también debería estudiar la posibilidad de conmutar las penas capitales de todas las personas que se encuentran en el pabellón de los condenados a muerte.

11)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que en Granada se sigan infligiendo castigos corporales, incluso azotes y latigazos, en aplicación de lo dispuesto en el Código Penal, la Ley de prisiones y la Ley de educación de 2002. Especialmente preocupantes son los latigazos infligidos a los niños varones como castigo penal y el recurso a los castigos corporales en las escuelas. El Comité expresa además su inquietud por el hecho de que la ley contemple la condena de mujeres y niñas a reclusión en régimen de aislamiento como sustitutivo de las penas corporales (arts. 7, 10 y 24).

El Estado parte debería eliminar inmediatamente de su legislación el castigo corporal y prohibir su aplicación en los lugares de detención y las escuelas, así como en cualquier otra institución. Tampoco se debería recurrir a la pena de reclusión en régimen de aislamiento.

12)El Comité sigue preocupado por la información que da cuenta de la persistencia de la violencia doméstica en Granada (arts. 3 y 7).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para reducir la violencia doméstica. También debería garantizar que los policías y demás funcionarios que se ocupen de las situaciones de violencia doméstica reciban una formación adecuada, y adoptar medidas para sensibilizar a la población sobre las cuestiones de género. También se pide al Estado parte que facilite al Comité información detallada, incluso datos estadísticos, sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos, las sentencias y las órdenes de protección dictadas en los últimos años.

13)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que en el Estado parte no haya una política ni una legislación sobre la trata de seres humanos. Constata en particular que, a pesar de que se ha adherido al Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Estado parte aún no ha incorporado el delito de trata de personas en su Código Penal (arts. 3 y 8).

El Estado parte debería adoptar medidas concretas para verificar la existencia de casos de trata de seres humanos en su territorio, y adoptar una política y una legislación apropiadas para combatir ese problema. También debería considerar la posibilidad de incorporar el delito de trata de personas en su Código Penal.

14)El Comité constata con preocupación que, a pesar de las pruebas fundadas de que las condenas a los "17 de Granada" se impusieron en un juicio que no respetó todas las garantías del Pacto, 10 de los "17 de Granada" originales permanecen presos, ya que recientemente se los ha vuelto a condenar a penas de 40 años de privación de libertad, de las que ya han cumplido la mayor parte. El Comité observa que, si bien la sentencia de los "17 de Granada" ha sido revisada por un tribunal, las condenas resultantes siguen pendientes de un examen judicial completo e independiente. Es motivo de preocupación que el Estado parte no haya aplicado las recomendaciones formuladas en 2006 por su propia Comisión de la Verdad y la Reconciliación de proporcionar reparación a los "17 de Granada" en forma de "un juicio justo, independientemente de su resultado" (arts. 7 y 14).

El Estado parte debería facilitar sin más dilación un examen judicial independiente de las condenas de los 10 miembros de los " 17 de Granada " que aún permanecen presos.

15)El Comité expresa su preocupación por la brevedad de las penas (seis meses como máximo) previstas para los casos de policías declarados culpables de emplear una violencia innecesaria contra reclusos. Resulta especialmente preocupante, habida cuenta de los informes sobre palizas propinadas por policías a personas detenidas. Al Comité también le preocupa que, según la información recibida, no se haya creado ningún mecanismo de denuncia apropiado y eficaz para recibir y tramitar las denuncias de malos tratos infligidos a personas privadas de libertad (arts. 2, párr. 3, y 7).

El Estado parte debería adoptar las medidas oportunas para que se investigue, juzgue y castigue debidamente cualquier acto de maltrato cometido contra un recluso. Debería también adoptar medidas legislativas para que los funcionarios declarados culpables de malos tratos sean sancionados de forma adecuada, en función de la gravedad del delito.

16)Al Comité le preocupa la información recibida según la cual el hacinamiento es un problema grave en las cárceles de Granada. También le preocupan las malas condiciones de encarcelamiento de que se ha dado cuenta. El Comité expresa también su inquietud por el hecho de que, con arreglo a la legislación nacional, la reducción de las raciones alimenticias a los detenidos durante un período de hasta tres semanas, incluso sin la supervisión médica contemplada en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Regla 32.1)), pueda imponerse y se haya impuesto como castigo por infringir el reglamento carcelario (art. 10).

El Estado parte debería reducir el hacinamiento, entre otras cosas, fomentando penas alternativas al encarcelamiento. Debería asimismo garantizar el derecho de los detenidos a un trato humano y digno, en especial su derecho a vivir en condiciones de salubridad. También debería revisar sus reglamentos carcelarios para prohibir la reducción de las raciones como castigo o, al menos, velar por que cualquier reducción de la dieta sea acorde con los requisitos que imponen las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

17)Al Comité le preocupa que la legislación nacional del Estado parte permita en casos excepcionales el encarcelamiento de menores junto con adultos, y que esto se haya convertido, según se informa, en práctica corriente (arts. 10 y 24).

El Estado parte debería garantizar que se encarcele a los menores separados de los adultos, sin excepción.

18)El Comité constata con preocupación que la edad mínima de responsabilidad penal es de 7 años y toma conocimiento de la intención del Estado parte de promulgar una legislación integral en materia de justicia de menores mediante un proyecto de ley de justicia de menores (art. 24).

El Estado parte debería adoptar inmediatamente medidas para elevar la edad mínima de responsabilidad penal hasta una edad que resulte aceptable en virtud de las normas internacionales. Se alienta al Estado parte a que cumpla su promesa de promulgar una legislación integral en materia de justicia de menores de conformidad con el Pacto y las demás normas de las Naciones Unidas en este ámbito, como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad.

19)El Comité observa con preocupación las referencias que hace la Ley de prisiones a los "presos civiles" (art. 11).

El Estado parte, teniendo debidamente en cuenta el artículo 11 del Pacto, según el cual nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, debería proporcionar al Comité información que esclarezca el significado de esa expresión. Debería asimismo garantizar la plena aplicación del artículo 11 del Pacto.

20)Al Comité le preocupa que la asistencia letrada solo la proporcionen organizaciones no gubernamentales, aunque estén subvencionadas por el Estado parte, y que las estadísticas sobre la asistencia letrada proporcionadas por el Estado parte no incluyan, al parecer, los asuntos penales (art. 14, párr. 3 d)).

El Estado parte debería garantizar que las personas acusadas de un delito penal grave puedan obtener asistencia letrada, y proporcionar información más detallada sobre este asunto, tal y como solicita el Comité.

21)El Comité constata con inquietud que el Código Penal tipifica como delito las relaciones sexuales consentidas entre personas adultas del mismo sexo (arts. 17 y 26).

El Estado parte debería derogar estas disposiciones de sus leyes.

22)El Comité observa con preocupación que la difamación puede perseguirse ante los tribunales penales (art. 19).

El Estado parte debería asegurar que la difamación y otros delitos similares se procesen por la vía civil y no por la penal, a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 19 del Pacto.

23)El Comité alienta al Estado parte a solicitar cooperación técnica a los organismos pertinentes de las Naciones Unidas, en particular la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a fin de que le proporcionen asistencia para cumplir la obligación de presentar informes contraída en virtud del Pacto.

24)El Comité pide además al Estado parte que presente su informe inicial, con arreglo al artículo 40 del Pacto, incluyendo respuestas a las cuestiones objeto de preocupación suscitadas anteriormente, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

Capítulo VExamen de las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo

96.Todo individuo que considere que un Estado parte ha violado cualquiera de los derechos que le reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que haya agotado todos los recursos internos disponibles, puede presentar al Comité de Derechos Humanos una comunicación escrita para que este la examine en virtud del Protocolo Facultativo. Las comunicaciones no pueden ser examinadas a menos que se refieran a un Estado parte en el Pacto que haya reconocido la competencia del Comité haciéndose parte en el Protocolo Facultativo. De los 164 Estados que han ratificado el Pacto, se han adherido a él o han pasado a ser partes a título de sucesión, 112 han aceptado la competencia del Comité para entender en las denuncias presentadas por particulares, haciéndose partes en el Protocolo Facultativo (véase la sección B del anexo I).

97.El examen de las comunicaciones conforme al Protocolo Facultativo es confidencial y se efectúa en sesiones a puerta cerrada (párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo Facultativo). Conforme al artículo 102 del reglamento del Comité, todos los documentos de trabajo destinados a este son confidenciales, a menos que el Comité decida otra cosa. Ahora bien, el autor de una comunicación y el Estado parte interesado pueden hacer público todo documento o información que tenga que ver con el procedimiento, a menos que el Comité haya pedido a las partes que respeten su confidencialidad. Las decisiones finales del Comité (dictámenes, decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones, decisiones de cesación de las actuaciones) se hacen públicas; también se revela el nombre de los autores, salvo que el Comité decida otra cosa.

98.El grupo encargado de las peticiones en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tramita las comunicaciones dirigidas al Comité de Derechos Humanos. Tramita también las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

A.Marcha de los trabajos

99.El Comité inició su labor en el marco del Protocolo Facultativo en su segundo período de sesiones, celebrado en 1977. Desde entonces, se han sometido a su consideración 1.888 comunicaciones relativas a 83 Estados partes, entre ellas 88 registradas durante el período que abarca el presente informe. La situación de las 1.888 comunicaciones registradas es la siguiente:

a)Examen terminado con un dictamen conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo: 681, incluidas 543 en las que se determinó la existencia de violaciones del Pacto;

b)Comunicaciones declaradas inadmisibles: 533;

c)Comunicaciones retiradas o respecto de las cuales han cesado las actuaciones: 264;

d)Comunicaciones cuyo examen no ha terminado: 410.

100.Además, el grupo encargado de las peticiones ha recibido centenares de comunicaciones a cuyos autores se ha solicitado más información para que puedan ser registradas y sometidas al examen del Comité. Se ha notificado a los autores de muchos miles de cartas que su caso no será presentado al Comité porque, por ejemplo, no corresponde claramente al campo de aplicación del Pacto o del Protocolo Facultativo. La Secretaría lleva un registro de esta correspondencia, que recoge en su base de datos.

101.Durante sus períodos de sesiones 94º, 95º y 96º, el Comité emitió dictámenes respecto de 46 comunicaciones. Esos dictámenes se reproducen en el anexo VII (vol. II).

102.El Comité terminó también el examen de 29 comunicaciones que declaró inadmisibles. Esas decisiones se reproducen en el anexo VIII (vol. II).

103.En virtud de su reglamento, por regla general el Comité decide al mismo tiempo sobre la admisibilidad y sobre el fondo de una comunicación. Solo en circunstancias excepcionales pide a los Estados partes que se refieran únicamente a la admisibilidad. El Estado parte que reciba una solicitud de información sobre la admisibilidad y el fondo de una comunicación tendrá un plazo de dos meses para oponerse a la admisibilidad y pedir que esta se examine por separado. Pedir esto, sin embargo, no lo eximirá de presentar información sobre el fondo de la cuestión en el plazo de seis meses, a menos que el Comité, su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones o el Relator Especial designado decidan prorrogar el plazo para presentarla hasta que el Comité se haya pronunciado sobre la admisibilidad.

104.El Comité decidió cerrar el expediente de tres comunicaciones que los autores habían retirado y poner fin a las actuaciones en diez casos porque el abogado había perdido contacto con el autor o porque el autor o su abogado no habían contestado al Comité a pesar de los diversos recordatorios enviados.

105.En dos casos resueltos durante el período objeto de examen, el Comité observó que el Estado parte en cuestión no había cooperado en el examen de las alegaciones del autor. Los Estados partes correspondientes son: la República Democrática del Congo y la República Centroafricana. El Comité lamentó esa situación y recordó que en el Protocolo Facultativo estaba implícitamente establecido que los Estados partes debían facilitar al Comité toda la información de que dispusieran. Al no haber respuesta, se atribuyó la debida importancia a las alegaciones del autor en la medida en que se habían fundamentado suficientemente.

B.Número de casos presentados al Comité en virtud del Protocolo Facultativo

106.Como el Comité ha señalado ya en informes anteriores, el aumento del número de Estados partes en el Protocolo Facultativo y el mejor conocimiento que tiene el público de este procedimiento han conducido a una multiplicación de las comunicaciones que se le presentan. El cuadro siguiente muestra la evolución de la labor del Comité en relación con las comunicaciones durante los ocho últimos años civiles, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que desde el último informe anual se registraron 88 nuevas comunicaciones.

Comunicaciones tramitadas, 2001 a 2008

Año

Nuevos casos registrados

Casos terminados a

Casos pendientes al 31 de diciembre

2008

87

88

439

2007

206

47

455

2006

96

109

296

2005

106

96

309

2004

100

78

299

2003

88

89

277

2002

107

51

278

2001

81

41

222

a Total de casos decididos (por emisión de dictamen, decisión de inadmisibilidad o cesación de las actuaciones).

C.Métodos de examen de las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo

1.Relator Especial sobre nuevas comunicaciones

107.En su 35º período de sesiones, celebrado en marzo de 1989, el Comité decidió nombrar un relator especial facultado para tramitar las nuevas comunicaciones según fueran llegando, es decir, entre los períodos de sesiones del Comité. En el 93º período de sesiones del Comité, en julio de 2008, fue designada Relatora Especial la Sra. Christine Chanet. En el período que abarca el presente informe, la Relatora Especial transmitió a los Estados partes interesados 82 nuevas comunicaciones con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, solicitando información u observaciones en relación con las cuestiones de admisibilidad y de fondo. En 13 casos, la Relatora Especial cursó solicitudes de adopción de medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité. Las facultades del Relator Especial para cursar y, de ser necesario, retirar solicitudes de medidas provisionales conforme al artículo 92 del reglamento se describen en el informe anual de 1997.

2.Competencia del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones

108.En su 36º período de sesiones, celebrado en julio de 1989, el Comité decidió autorizar al Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones a adoptar decisiones de admisibilidad de las comunicaciones cuando todos los miembros del Grupo estuvieran de acuerdo. De no haber tal acuerdo, el Grupo de Trabajo remite el asunto al Comité. También lo hace siempre que estime que corresponde al propio Comité pronunciarse sobre la admisibilidad. Durante el período que se examina, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones declaró admisibles seis comunicaciones.

109.El Grupo de Trabajo formula también recomendaciones al Comité sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones. En su 83º período de sesiones, el Comité autorizó al Grupo de Trabajo a adoptar decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones si todos sus miembros estaban de acuerdo. En su 84º período de sesiones, el Comité añadió el siguiente párrafo 3 al artículo 93 de su reglamento: "Un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento podrá declarar que una comunicación es inadmisible, siempre que esté integrado por cinco miembros por lo menos y todos ellos así lo decidan. La decisión se transmitirá al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin debate oficial. Si algún miembro del Comité solicita un debate en el Pleno, este examinará la comunicación y tomará una decisión".

D.Votos particulares

110.En la labor que realiza en el marco del Protocolo Facultativo, el Comité procura adoptar decisiones consensuadas. Ahora bien, de conformidad con el artículo 104 del reglamento del Comité, sus miembros pueden pedir que se adjunte su voto particular (concurrente o disconforme) a los dictámenes del Comité. Según ese artículo, los miembros del Comité también pueden pedir que su voto particular se adjunte a las decisiones por las que el Comité declara una comunicación admisible o inadmisible.

111.Durante el período examinado se adjuntaron votos particulares a los dictámenes del Comité sobre las comunicaciones Nos. 1122/2002 (Lagunas Castedo c. España), 1334/2004 (Mavlonov y Sa'di c. Uzbekistán), 1364/2005 (Carpintero Uclés c. España), 1366/2005 (Piscioneri c. España), 1378/2005 (Kasimov c. Uzbekistán), 1388/2005 (De León Castro c. España), 1406/2005 (Weerawansa c. Sri Lanka), 1472/2006 (Sayadi y otros c. Bélgica), 1479/2006 (Persan c. la República Checa), 1493/2006 (Williams Lecraft c. España), 1512/2006 (Dean c. Nueva Zelandia), 1536/2006 (Cifuentes Elgueta c. Chile), 1539/2006 (Munaf c. Rumania), 1570/2007 (Vassilari et al c. Grecia), 1574/2007 (Slezak c. la República Checa), 1582/2007 (Kudrna c. la República Checa), 1587/2007 (Mamour c. la República Centroafricana), 1771/2008 (Sama Gbondo c. Alemania) y 1792/2008 (Dauphin c. el Canadá).

E.Cuestiones examinadas por el Comité

112.La labor realizada por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo desde su segundo período de sesiones en 1977 hasta su 93º período de sesiones en julio de 2008 se describe en sus informes anuales de 1984 a 2008, en los que se resumen las cuestiones de forma y de fondo examinadas por el Comité, así como las decisiones adoptadas. Los anexos de los informes anuales del Comité a la Asamblea General contienen el texto completo de los dictámenes del Comité y de las decisiones en que declaró inadmisibles las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo. Los dictámenes y las decisiones también pueden consultarse en la base de datos de los órganos creados en virtud de tratados del sitio web del ACNUDH (www.ohchr.org).

113.Se han publicado nueve volúmenes que contienen una selección de las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo en sus períodos de sesiones 2º a 16º (1977 a 1982), 17º a 32º (1982 a 1988), 33º a 39º (1980 a 1990), 40º a 46º (1990 a 1992), 47º a 55º (1993 a 1995), 56º a 65º (marzo de 1996 a abril de 1999), 66º a 74º (julio de 1999 a marzo de 2002), 75º a 84º (julio de 2002 a julio de 2005) y 85º a 91º (octubre de 2005 a octubre de 2007). Algunos volúmenes están disponibles en español, francés, inglés y ruso. Los volúmenes más recientes no están disponibles de momento más que en uno o dos idiomas, lo que es lamentable. El Comité insiste en que todos los volúmenes se publiquen al menos en los idiomas de trabajo del Comité. Como las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cada vez hallan más aplicación en la práctica judicial de los países, es imprescindible que las decisiones del Comité se puedan consultar mundialmente en un volumen debidamente compilado e indizado, disponible en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.

114.A continuación se resumen las novedades relativas a las cuestiones examinadas en el período al que se refiere el presente informe.

1.Cuestiones de forma

a)Inadmisibilidad porque el denunciante no tenía capacidad para ser considerado víctima (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

115.De conformidad con su jurisprudencia arraigada, el Comité sólo puede examinar las comunicaciones presentadas por las supuestas víctimas o por sus representantes debidamente autorizados. En el caso Nº 1163/2003 (Isaev y Karimov c. Uzbekistán), la autora no presentó ninguna autorización escrita para actuar en nombre de una de las supuestas víctimas, ni en su comunicación inicial ni posteriormente, ni dio ninguna explicación al respecto al Comité. En consecuencia, la parte de la comunicación relacionada con esa supuesta víctima fue declarada inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo. En el caso Nº 1510/2006 (Vojnović c. Croacia), el Comité consideró que el autor no tenía capacidad para actuar en nombre de su hijo mayor de edad.

116.En el caso Nº 1877/2009 (Bagishbekov c. Kirguistán), el autor denunció que, pese a su solicitud, la administración kirguisa no le había suministrado información sobre el número de sentencias de muerte que se habían dictado tras la aprobación de la nueva Constitución por la que se abolía la pena capital. El Comité señaló que el autor no había explicado el motivo exacto por el que él necesitaba personalmente la información, sino que solamente alegó que era un asunto de interés público. El Comité consideró que la comunicación constituía una action popularis y la declaro inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

b)Inadmisibilidad ratione temporis (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

117.En el caso Nº 1536/2006 (Cifuentes Elgueta c. Chile), el autor denunció que su hijo era víctima de desaparición forzada. El Comité observó que la desaparición había ocurrido en febrero de 1981, momento en que el Pacto estaba en vigor para el Estado miembro. Sin embargo, eso no era así para el Protocolo Facultativo, que entró en vigor para el Estado parte el 28 de agosto de 1992 y no puede aplicarse retroactivamente a no ser que los actos que dieron lugar a la reclamación continúen después de su entrada en vigor. Además, el Protocolo Facultativo fue ratificado con la siguiente declaración: "Al reconocer la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones de individuos, el Gobierno de Chile entiende que esta competencia es aplicable respecto a los actos realizados después de la entrada en vigor para ese Estado del Protocolo Facultativo o, en todo caso, a actos iniciados después del 11 de marzo de 1990". Por consiguiente, el Estado parte entendía que la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones era aplicable a los actos que hubieran tenido lugar después del 28 de agosto de 1992 o, en todo caso, a actos iniciados después del 11 de marzo de 1990. En el presente caso, el acto original de privación de libertad y la subsiguiente negativa a suministrar información sobre el paradero de la víctima ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo e incluso antes del 11 de marzo de 1990. Además, el autor no hizo referencia a ninguna acción del Estado parte con posterioridad a esas fechas que constituyera una perpetuación por el Estado parte de la desaparición forzada. Por consiguiente, el Comité consideró que, si bien los tribunales chilenos, al igual que el Comité, consideraban la desaparición forzada un delito continuado, la invocación por el Estado parte de su declaración ratione temporis exigía que el Comité tuviera en cuenta esa declaración. Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con su jurisprudencia, el Comité consideró la comunicación inadmisible ratione temporis, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

c)Falta de fundamento de la denuncia (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

118.El artículo 2 del Protocolo Facultativo dice que "todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita". Aunque no sea necesario que el autor demuestre la presunta violación, sí debe presentar pruebas suficientes en apoyo de su denuncia para que esta sea considerada admisible. Así pues, una "denuncia" no es simplemente una reclamación, sino una reclamación respaldada con pruebas. Cuando el Comité estima que el autor no ha fundamentado su denuncia a efectos de admisibilidad, declara la comunicación inadmisible de conformidad con el párrafo b) del artículo 96 de su reglamento.

119.En el caso Nº 1018/2001 (N. G. c. Uzbekistán), el Comité tomó nota de las alegaciones de la autora en el sentido de que su hijo había sido golpeado y torturado, y se había visto así obligado a confesar su culpabilidad de los delitos por los que fue posteriormente condenado. El Comité observó, no obstante, que la autora no había formulado estas alegaciones particulares en su comunicación inicial, sino solo ulteriormente, y que no había proporcionado información detallada a ese respecto, por ejemplo la identidad de los autores o los métodos de tortura empleados. La autora tampoco explicaba si se había intentado en algún momento que un doctor examinase a su hijo o si se había presentado alguna reclamación a ese respecto. Tampoco estaba claro si esas alegaciones habían sido puestas en conocimiento del Tribunal. Además, el Comité señaló que en la apelación presentada en nombre de N. G. a la Sala de Apelación del Tribunal de la ciudad de Tashkent no se hacía ninguna referencia a malos tratos o a otros métodos ilegales de investigación. A falta de cualquier otra información pertinente al respecto, el Comité consideró que la autora no había fundamentado suficientemente sus alegaciones a los efectos de la admisibilidad.

120.En el caso Nº 1200/2003 (Sattorov c. Tayikistán), el Comité tomó nota de las alegaciones de la autora a tenor del artículo 9, según las cuales su hijo había sido retenido ilegalmente durante cuatro semanas en los locales del Ministerio del Interior y no había sido acusado formalmente hasta una etapa posterior. El Estado parte había refutado estas acusaciones y había proporcionado la secuencia exacta de la detención e ingreso en prisión preventiva. A falta de más información, en particular sobre las eventuales medidas adoptadas por la presunta víctima, sus representantes, o su familia, para señalar esas cuestiones a la atención de las autoridades competentes durante la instrucción y el juicio, el Comité consideró que esa parte de la comunicación era inadmisible por no estar suficientemente fundamentada.

121.Se declararon inadmisibles por falta de fundamento otras reclamaciones en los casos Nos. 1122/2002 (Lagunas Castedo c. España), 1163/2003 (Isaev y Karimov c. Uzbekistán), 1178/2003 (Smantser c. Belarús), 1195/2003 (Dunaev c. Tayikistán), 1233/2003 (A. K. y A. R. c. Uzbekistán), 1263-1264/2004 (Khuseynov y Butaev. c. Tayikistán), 1278/2004 (Reshetnikov c. la Federación de Rusia), 1280/2004 (Tolipkhuzhaev c. Uzbekistán), 1406/2005 (Weerawansa c. Sri Lanka), 1407/2005 (Asensi c. el Paraguay), 1447/2006 (Amirov c. la Federación de Rusia), 1473/2006 (Morales Tornel c. España), 1489/2006 (Rodríguez Rodríguez c. España), 1490/2006 (Pindado Martínez c. España), 1504/2006 (Cornejo Montecino c. Chile), 1510/2006 (Vojnović c. Croacia), 1511/2006 (García Perea c. España), 1512/2006 (Dean c. Nueva Zelandia), 1550/2007 (Brian Hill c. España), 1553/2007 (Korneenkoand Milinkevich c. Belarús), 1570/2007 (Vassilari y otros c. Grecia); 1576/2007 (Kly c. el Canadá), 1585/2007 (Batyrov c. Uzbekistán), 1587/2007 (Mamour c. la República Centroafricana), 1614/2007 (Dvorak c. la República Checa), 1638/2007 (Wilfred c. el Canadá), 1774/2008 (Boyer c. el Canadá), 1766/2008 (Anani c. el Canadá) y 1871/2009 (Vaid c. el Canadá).

d)Competencia del Comité para evaluar los hechos y las pruebas (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

122.Los casos en que los autores piden al Comité que vuelva a evaluar hechos o pruebas ya examinados por los tribunales del país son una forma específica de producción insuficiente de pruebas. El Comité ha recordado reiteradamente su jurisprudencia de que sus dictámenes no pueden sustituir la evaluación por los tribunales internos de los hechos y las pruebas en cualquier asunto, a menos que la evaluación haya sido manifiestamente arbitraria o constituya denegación de justicia. Si un jurado o tribunal llega a una conclusión razonable sobre los hechos de un caso a la luz de las pruebas disponibles, la decisión no puede considerarse manifiestamente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. Por lo tanto, las reclamaciones relacionadas con la reevaluación de los hechos y las pruebas se declararon inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Esto ocurrió en los casos Nos. 1178/2003 (Smantser c. Belarús), 1263‑1264/2004 (Khuseynov y Butaev c. Tayikistán), 1276/2004 (Idiev c. Tayikistán), 1278/2004 (Reshetnikov c. la Federación de Rusia), 1309/2004 (Podolnova c. la Federación de Rusia), 1432/2005 (Gunaratna c. Sri Lanka), 1455/2006 (Kaur c. el Canadá), 1529/2006 (Cridge c. el Canadá), 1540/2007 (Nakrash y Liu c. Suecia), 1551/2007 (Tarlue c. el Canadá) y 1018/2001 (N. G. c. Uzbekistán).

e)Inadmisibilidad ratione materiae (artículo 3 del Protocolo Facultativo)

123.Las reclamaciones también se declaran inadmisibles ratione materiae cuando escapan al ámbito de aplicación de los artículos del Pacto. Esto ocurrió en los casos Nos. 1529/2006 (Cridge c. el Canadá), respecto de la reclamación de la autora relativa a la pérdida de bienes; 1551/2007 (Tarlue c. el Canadá) y 1455/2006 (Kaur c. el Canadá), puesto que los procedimientos de deportación no constituían la "substanciación de cualquier acusación de carácter penal" en el sentido del artículo 14; y 1406/2005 (Weerawansa c. Sri Lanka), en el que el Comité consideró que el Pacto no confería el derecho a ser juzgado por un jurado ni en lo civil ni en lo penal, sino que lo esencial era que todas las actuaciones judiciales, ante un jurado o no, respetasen las garantías procesales.

124.También se declararon inadmisibles ratione materiae reclamaciones en los casos Nos. 1576/2007 (Kly c. el Canadá) y 1766/2008 (Anani c. el Canadá).

f)Inadmisibilidad por abuso del derecho a presentar comunicaciones (artículo 3 del Protocolo Facultativo)

125.Según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité considerará inadmisible toda comunicación que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Durante el período que se examina se planteó la cuestión del abuso en relación con distintos casos en que habían transcurrido varios años entre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y la presentación de la comunicación al Comité.

126.En el caso Nº 1479/2006 (Persan c. la República Checa), el Estado parte afirmó que el autor había tardado más de cinco años en acudir ante el Comité desde que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considerara que la demanda era inadmisible (más de seis años después de agotar los recursos internos). Por su parte, el autor alegó que la demora se había debido a que no disponía de información. El Comité reiteró que el Protocolo Facultativo no establecía ningún plazo para la presentación de comunicaciones y que el transcurso del tiempo, salvo en casos excepcionales, no constituía de por sí un abuso del derecho a presentar una comunicación. El Comité no consideró que la demora en cuestión constituyera un abuso del derecho a presentar una comunicación. El Comité llegó a una conclusión semejante en el caso Nº 1574/2007 (Slezak c. la República Checa), en que se había producido una demora de casi seis años y medio desde que se agotaron los recursos internos.

127.En el caso Nº 1506/2006 (Shergill y otros c. el Canadá), el Comité no consideró que la demora de dos años y tres meses después de haberse agotado los recursos internos, teniendo en cuenta las razones aducidas por el autor, constituyera un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

g)Inadmisibilidad porque el mismo asunto ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales (apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

128.De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se cerciorará de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Al adherirse al Protocolo Facultativo, algunos Estados han formulado una reserva por la que se excluye la competencia del Comité para examinar un asunto que se haya examinado ya en otro procedimiento.

129.Así pues, en virtud de la reserva formulada por España, la comunicación Nº 1490/2006 (Pindado Martínez c. España) fue declarada inadmisible en vista de que el asunto ya había sido examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Comité recordó también en este caso que cuando el Tribunal Europeo basaba una declaración de inadmisibilidad no solamente en razones de procedimiento sino también en razones que incluyesen en cierta medida un examen del fondo del caso, se debía considerar que el asunto había sido examinado en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5. Sin embargo, cuando los derechos protegidos por el Convenio Europeo difiriesen de los derechos consagrados en el Pacto, un asunto que hubiera sido declarado inadmisible por el Tribunal Europeo por ser incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus protocolos no podía considerarse "examinado" de modo que el Comité no pudiera examinarlo.

130.En el caso Nº 1510/2006 (Vojnović c. Croacia), el Comité señaló que el Tribunal Europeo no había "examinado" el caso en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 en la medida en que su decisión se refería solamente a una cuestión de procedimiento.

h)Necesidad de agotar los recursos internos (apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

131.Según el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, la jurisprudencia invariable del Comité es que esos recursos se deben agotar únicamente en la medida en que sean efectivos y estén disponibles. El Estado parte está obligado a proporcionar detalles de los recursos que, según afirme, podría haber utilizado el autor en sus circunstancias, junto con pruebas de que había posibilidades razonables de que esos recursos fuesen efectivos. Además, el Comité ha señalado que los autores deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles. Las meras dudas o suposiciones sobre su eficacia no eximen a los autores de agotar esos recursos.

132.En el caso Nº 1382/2005 (Salikh c. Uzbekistán), el Comité advirtió que el Estado parte había impugnado la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, pues la sentencia condenatoria del autor no había sido recurrida ante un tribunal superior ni ante el Ombudsman. La abogada aducía a su vez que no había podido acceder a los expedientes de su cliente ni interponer recurso contra la sentencia que le había condenado con perspectivas razonables de que el recurso prosperase, ya que el Estado parte le había impedido deliberadamente el acceso al expediente de su cliente, sin el cual no podía interponer un recurso de revisión. Contrariamente a la legislación aplicable, se le había pedido que presentara un poder notarial en el que el autor la autorizara a actuar en su nombre, legalizado por personal consular de la República de Uzbekistán. Como este requisito no estaba previsto por la ley, el Comité no consideró que fuera un obstáculo para la admisibilidad. También consideró que el autor había agotado los recursos internos.

133.En el caso Nº 1511/2006 (García Perea c. España), el Comité recordó su jurisprudencia de que, aunque no existiera obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna que no tuvieran posibilidades de prosperar, las meras dudas sobre la efectividad de dichos recursos no absolvían a los autores de la obligación de agotarlos. Puesto que los autores no habían suministrado al Comité información suficiente que permitiera concluir que los recursos hubieran sido ineficaces, la comunicación fue declarada inadmisible. El Comité aplicó también esa jurisprudencia en el caso Nº 1576/2007 (Kly c. el Canadá). Agregó en ese caso que las consideraciones financieras no eximían al autor de la necesidad de agotar los recursos y que, al no haber presentado la reclamación dentro del plazo requerido para iniciar el procedimiento, no se habían agotado los recursos internos.

134.En la comunicación Nº 1575/2007 (Aster c. la República Checa), declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, el Comité recordó que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, al hablar de "todos los recursos de la jurisdicción interna", se refería en primer lugar a recursos judiciales.

135.En el caso Nº 1432/2005 (Gunaratna c. Sri Lanka), el autor reclamó haber sido detenido ilegalmente y torturado y haber recibido amenazas de sus torturadores. Había presentado una queja por violación de derechos fundamentales ante el Tribunal Supremo, que la había desestimado. El Comité señaló que el Tribunal Supremo había dictado su sentencia en noviembre de 2006, seis años después de que fuera interpuesta la queja. Con posterioridad, el Fiscal General había anunciado que presentaría cargos contra todos los funcionarios de policía sobre los que el Tribunal Supremo hubiera llegado a conclusiones adversas. Sin embargo, habían transcurrido ocho años desde los hechos y aún no se había dictado auto de acusación. El Comité advirtió también que el Estado parte no había esgrimido razón alguna que explicara por qué el recurso por violación de derechos fundamentales no se había podido dirimir con mayor rapidez, ni por qué no se había acusado formalmente a los funcionarios de policía ni se había alegado la existencia de cualesquiera elementos del caso que pudieran haber complicado la instrucción o la resolución judicial de la causa por tanto tiempo. El Comité, en consecuencia, dictaminó que la demora en dirimir la queja de violación de derechos fundamentales y en formular la acusación constituía un período injustificadamente prolongado en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y concluyó que el autor había agotado los recursos de la jurisdicción interna de que disponía.

136.En el caso Nº 1550/2007 (Brian Hill c. España), el autor afirmó que con su detención se había vulnerado el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto porque, cuando tuvo lugar, el delito del que se lo acusaba había prescrito. Había cursado varias solicitudes de revisión de la orden de detención y una anulación de su sentencia. Posteriormente había presentado una solicitud de amparo. Sin embargo, el Comité observó que esa solicitud se había cursado cuando había vencido el plazo legal y que el autor no había explicado sus motivos para no cumplir ese requisito legal. Por consiguiente, consideró que los recursos internos no se habían agotado.

137.Durante el período que se examina, otras comunicaciones o reclamaciones que fueron declaradas inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos fueron los casos Nos. 1506/2006 (Shergill y otros c. el Canadá), 1529/2006 (Cridge c. el Canadá), 1551/2007 (Tarlue c. el Canadá), 1570/2007 (Vassilari y otros c. Grecia); 1578/2007 (Dastgir c. el Canadá), 1580/2007 (F. M. c. el Canadá) y 1584/2007 (Chen c. los Países Bajos) y 1639/2007 (Vargay c. el Canadá).

i)Carga de la prueba

138.Con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité basa sus dictámenes en toda la información que presenten las partes por escrito. Eso supone que si un Estado parte no da respuesta a las afirmaciones de un autor, el Comité tendrá debidamente en cuenta las afirmaciones no refutadas a condición de que estén justificadas. En el período examinado, el Comité recordó este principio en sus dictámenes sobre los casos Nos. 1483/2006 (Basongo Kibaya c. la República Democrática del Congo) y 1587/2007 (Mamour c. la República Centroafricana).

j)Medidas provisionales en virtud del artículo 92 del reglamento del Comité

139.Con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, tras recibir una comunicación y antes de emitir su dictamen, puede pedir al Estado parte que tome medidas provisionales a fin de evitar daños irreparables a la víctima de las presuntas violaciones. El Comité sigue aplicando esta norma cuando procede, sobre todo en el caso de comunicaciones presentadas por personas o en nombre de personas que han sido sentenciadas a muerte y esperan su ejecución, si alegan que el proceso no fue justo. Dada la urgencia de estas comunicaciones, el Comité ha pedido a los Estados partes interesados que no procedan a la ejecución de la pena de muerte mientras se esté examinando el caso. Por esa razón, se ha concedido la suspensión de diversas ejecuciones. El artículo 92 se ha aplicado también en otras circunstancias, por ejemplo, en casos de expulsión o extradición inminente que pudiera suponer para el autor un riesgo real de violación de los derechos amparados por el Pacto.

140.En los casos Nos. 1018/2001 (N. G. c. Uzbekistán), 1163/2003 (Isaev y otros c. Uzbekistán), 1195/2003 (Dunaev c. Tayikistán), 1200/2003 (Sattorov c. Tayikistán), 1263/2004 y 1264/2004 (Khuseynov y Butaev c. Tayikistán), el Comité pidió a los Estados partes que no ejecutaran a las supuestas víctimas mientras examinaba su caso. Posteriormente, los Estados informaron al Comité de que las penas de muerte se habían conmutado por penas de prisión. En el caso Nº 1276/2004 (Idiev c. Tayikistán), en que se había formulado la misma petición, el Estado parte informó al Comité de que se había ejecutado la pena de muerte en una fecha indeterminada, ya que la petición del Comité había llegado demasiado tarde. En el caso Nº 1280/2004 (Tolipkhuzhaev c. Uzbekistán), el Estado parte, después de haber indicado inicialmente que la ejecución había quedado en suspenso a la espera de que el Comité examinara el caso, informó al Comité de que la solicitud de medidas provisionales no llegó al Tribunal Supremo hasta después de la ejecución del Sr. Tolipkhuzhaev.

141.En el caso Nº 1432/2005 (Gunaratna c. Sri Lanka), el Comité pidió al Estado parte que otorgase al autor y a su familia protección frente a nuevas intimidaciones y amenazas.

142.En los casos Nos. 1455/2006 (Kaur c. el Canadá) y 1540/2007 (Nakrash y Liu c. Suecia), relativos a la deportación de los autores a países en que correrían peligro de ser víctimas de violaciones graves de los derechos humanos, el Comité pidió a los Estados partes que no llevaran a cabo la deportación mientras examinaba los casos. Los Estados partes accedieron.

2.Cuestiones de fondo

a)Derecho a disponer de un recurso efectivo (párrafo 3 del artículo 2 del Pacto)

143.En varios casos, el Comité dictaminó que se había violado el párrafo 3 del artículo 2, leído conjuntamente con otras disposiciones del Pacto. Algunos de esos casos son los Nos. 1469/2006 (Sharma c. Nepal), 1495/2006 (Madoui c. Argelia) y 1560/2007 (Marcellana y Gumanoy c. Filipinas). En el caso Nº 1432/2005 (Gunaratna c. Sri Lanka), el Comité recordó que la rapidez y la efectividad eran particularmente importantes en la resolución de las causas que implicaran actos de tortura. El Estado parte no podía eludir las responsabilidades que tenía en virtud del Pacto alegando que las autoridades nacionales habían examinado ya o seguían examinando el asunto, cuando era evidente que los remedios ofrecidos por el Estado parte habían sufrido dilaciones indebidas e injustificadas que equivalían a una omisión en la aplicación de esos remedios. Por estas razones, el Comité dictaminó que el Estado parte había violado el párrafo 3 del artículo 2, leído junto con los artículos 7 y 9 del Pacto.

b)Derecho a la vida (artículo 6 del Pacto)

144.En el caso Nº 1276/2004 (Idiev c. Tayikistán), el Comité recordó su jurisprudencia según la cual la imposición de la pena de muerte en un juicio en el que no se hubieran respetado las garantías procesales constituía una violación del artículo 6 del Pacto. La pena de muerte dictada contra el Sr. Idiev lo había sido en violación de las garantías establecidas en el artículo 7 y en los apartados d), e) y g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, y por consiguiente también en contravención del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. El Comité llegó a una conclusión semejante en el caso Nº 1280/2004 (Tolipkhuzhaev c. Uzbekistán).

145.En el caso Nº 1406/2005 (Weerawansa c. Sri Lanka), el Comité observó que el autor había sido condenado por conspiración para cometer un asesinato y por complicidad en el asesinato, por lo cual se le había impuesto obligatoriamente la pena de muerte. El Estado parte no negó que la pena de muerte fuera obligatoria por el delito por el que el autor había sido condenado, pero adujo que hacía casi 30 años había decretado una moratoria de la pena de muerte. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que la imposición automática y obligatoria de la pena de muerte constituía una violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, cuando se imponía sin la posibilidad de tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o las circunstancias del delito cometido. Así pues, aun observando que el Estado parte había decretado la moratoria de las ejecuciones, el Comité dictaminó que la imposición de la pena de muerte en sí, en las circunstancias del caso, violaba el derecho conferido al autor por el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

146.En el caso Nº 1447/2006 (Amirov c. la Federación de Rusia), relativo a la muerte de la esposa del autor, ciudadana rusa de origen checheno, durante una operación militar, el Comité consideró que la muerte por arma de fuego requería como mínimo una investigación efectiva sobre la posible participación de las fuerzas federales del Estado parte. El Comité observó que el Estado parte ni siquiera había llegado a recabar el testimonio de los agentes del Ministerio de Situaciones de Emergencia y del Departamento Temporal de Asuntos Internos del distrito de Staropromyslovsky, en Grozny, que habían estado presentes en el lugar del crimen. El Comité observó también las pruebas no refutadas presentadas por el autor acerca de la tendencia del Estado parte a perpetrar presuntamente violaciones del tipo que se afirmaba en la presente causa, así como de realizar investigaciones superficiales, infructuosas y de dudosa veracidad. El Comité observó además que, aunque habían transcurrido más de nueve años desde los hechos, el autor todavía no conocía las circunstancias exactas en torno a la muerte de su esposa y que las autoridades del Estado parte no habían acusado, enjuiciado, ni puesto a disposición de la justicia a nadie. La causa penal seguía suspendida sin que el Estado parte hubiera dado ninguna indicación de cuándo concluiría. El Comité llegó a la conclusión de que se había producido una violación del artículo 6, leído juntamente con el párrafo 3 del artículo 2. Por lo que respectaba a la atribución por el autor de la privación arbitraria de la vida de su esposa a las fuerzas federales del Estado parte, el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no podía recaer únicamente sobre los autores de la comunicación, en particular si se tenía en cuenta que los autores y el Estado parte no siempre tenían acceso en igualdad de condiciones a las pruebas y que con frecuencia únicamente el Estado parte tenía acceso a la información pertinente. El Comité tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el autor que apuntaban a la responsabilidad directa del Estado parte por la muerte de la Sra. Amirova, pero consideró que no eran suficientes para poder llegar a la conclusión de que había habido una violación directa del artículo 6.

147.El Comité dictaminó también que se había producido una violación del artículo 6, así como del párrafo 3 del artículo 2, leído juntamente con el párrafo 1 del artículo 6, del Pacto en el caso Nº 1275/2004 (Umetaliev y otros c. Kirguistán). Aunque habían pasado más de seis años de la muerte de su hijo, los autores no conocían todavía las circunstancias exactas en que se había producido dicha muerte y las autoridades del Estado parte no habían inculpado, procesado o sancionado a nadie en relación con estos sucesos. La causa penal seguía en suspenso, sin que el Estado parte hubiera dado ninguna indicación de cuándo se iba a cerrar. El Comité consideró que el hecho de que las autoridades del Estado parte hubieran incumplido constantemente su obligación de investigar adecuadamente las circunstancias de la muerte representaba una denegación efectiva de un recurso a los autores. El Comité observó también que la demanda civil presentada por los autores para obtener una indemnización del Estado parte había quedado en suspenso hasta que hubiera terminado la instrucción penal.

148.En el caso Nº 1473/2006 (Morales Tornel c. España), los autores alegaron que los derechos del familiar fallecido mientras cumplía una pena de prisión habían sido violados con arreglo al párrafo 1 del artículo 6 del Pacto por el rechazo a concederle la libertad condicional cuando le quedaban pocos meses de vida, y por no haber recibido los cuidados médicos que su estado requería. El Comité observó que el Sr. Morales Tornel había sido calificado como un enfermo incurable y que, dadas las características de la enfermedad que padecía, nada permitía establecer una relación de causalidad entre su fallecimiento y su permanencia en prisión. Respecto a la alegación de que no había recibido en prisión los cuidados médicos que su estado requería, el Comité observó que no existía suficiente información en el expediente que le permitiera concluir que el tratamiento médico no había sido el adecuado ni que la evaluación de los hechos y pruebas efectuada en este sentido por los órganos judiciales internos hubiera adolecido de arbitrariedad. El Comité no contaba pues con elementos suficientes para afirmar que se hubiera producido una violación de los derechos que amparaban al Sr. Morales Tornel con arreglo al artículo 6 del Pacto.

c)Derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7 del Pacto)

149.En el caso Nº 1163/2003 (Isaev y Karimov c. Uzbekistán), la autora afirmaba que su hijo había sido golpeado y torturado por los investigadores para obligarlo a confesarse culpable del asesinato del que se lo acusaba. La autora había dado el nombre de uno de los investigadores que supuestamente habían golpeado a su hijo. La autora sostenía además —y el Estado parte no lo había negado— que no se habían tenido en cuenta las explicaciones dadas por su hijo a este respecto y que el tribunal se había servido de su confesión inicial para determinar su participación en el delito. El Comité recordó que, una vez que se hubiera presentado una denuncia por malos tratos en violación de lo dispuesto en el artículo 7, el Estado parte estaba obligado a investigarla prontamente y de forma imparcial. En este caso, el Estado parte no había refutado específicamente las alegaciones de la autora proporcionando al Comité los detalles del examen por los tribunales, ni de otra forma, ni había presentado información específica que demostrara que había llevado a cabo una investigación a ese respecto. En tales circunstancias, debía darse el debido peso a las alegaciones de la autora y, por consiguiente, el Comité consideró que los hechos expuestos por ella ponían de manifiesto una violación de los derechos que amparaban a su hijo con arreglo al artículo 7 y al apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

150.En el caso Nº 1195/2003 (Dunaev c. Tayikistán), el autor alegó que su hijo había sido severamente golpeado, después de su detención y durante la investigación preliminar, por policías e investigadores, hasta tal punto que se le habían quebrado dos costillas y se lo había obligado a declararse culpable del delito de que se lo acusaba. El Estado parte se limitó a replicar que esas alegaciones carecían de fundamento y explicó que, según el peritaje médico realizado, el cuerpo del Sr. Dunaev no presentaba lesiones. Sin embargo, el Comité observó que el Estado parte no había proporcionado una copia del peritaje en cuestión ni explicado en qué circunstancias y en qué contexto se había realizado ese peritaje. El Comité reiteró que la carga de la prueba no podía recaer solo sobre el autor de la comunicación, en particular si se tenía en cuenta que el autor y el Estado parte no siempre tenían el mismo acceso a las pruebas y que a menudo sólo el Estado parte tenía acceso a la información pertinente. Habida cuenta de la descripción bastante detallada del autor sobre las circunstancias de los malos tratos infligidos a su hijo, de la no disponibilidad de transcripciones del juicio u otras actas judiciales y de la falta de toda otra explicación del Estado parte a este respecto, el Comité decidió que debía darse la debida importancia a las alegaciones del autor. Por consiguiente, el Comité concluyó que los hechos expuestos ponían de manifiesto una violación de los derechos que amparaban a la supuesta víctima en virtud del artículo 7 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

151.En el caso Nº 1200/2003 (Sattorov c. Tayikistán), la autora alegaba que su hijo había sido golpeado y torturado y, en consecuencia, obligado a confesar su responsabilidad en la comisión de varios delitos. La autora proporcionaba una descripción detallada de los métodos de tortura utilizados y sostenía que, aunque su hijo se había retractado ante el Tribunal de las confesiones hechas durante la investigación preliminar y había explicado que estas habían sido obtenidas mediante tortura, se había hecho caso omiso de esas denuncias. El hijo había mostrado las marcas de las presuntas torturas al Tribunal y su abogado había solicitado que su cliente fuera examinado por un experto forense para confirmar esas afirmaciones, pero la petición había sido desestimada. La autora proporcionaba copias de la sentencia condenatoria de su hijo y del recurso de apelación. El Comité observó que la sentencia mencionaba el hecho de que el hijo de la autora se había retractado ante el Tribunal de su confesión, ya que había sido obtenida bajo coacción. Sin embargo, el Tribunal no había dado respuesta alguna a la cuestión. El Comité observó además que las acusaciones de tortura de la autora habían sido objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo. El Estado parte se había limitado a responder, sin dar más explicaciones, que el hijo de la autora no había sido torturado y que, además, ni él ni su abogado habían denunciado en ningún momento la práctica de torturas o malos tratos. El Comité recordó que cuando se presentaba una denuncia de malos tratos en violación del artículo 7, el Estado parte estaba obligado a investigarla prontamente y de forma imparcial. En este caso, el Estado parte no había refutado específicamente, presentando el examen detallado de los tribunales o de cualquier otra forma, las alegaciones formuladas por la autora ni había presentado ninguna información particular, en el contexto de la presente comunicación, para demostrar que se había llevado a cabo alguna investigación a ese respecto. En estas circunstancias, debía darse la debida credibilidad a las alegaciones de la autora, y el Comité consideró que los hechos expuestos por esta ponían de manifiesto una violación de los derechos de su hijo reconocidos en el artículo 7 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El Comité llegó a una conclusión similar en los casos Nos. 1263-1264/2004 (Khuseynov y Butaev c. Tayikistán) y 1280/2004 (Tolipkhuzhaev c. Uzbekistán).

152.En el caso Nº 1447/2006 (Amirov c. la Federación de Rusia), relativo a la supuesta tortura de una ciudadana rusa de origen checheno en el transcurso de una operación militar, el Comité consideró que el Estado parte no había cumplido su obligación de investigar debidamente las acusaciones hechas por el autor y llegó a la conclusión de que los hechos presentados revelaban una violación de los derechos que asistían a la Sra. Amirova en virtud del artículo 7 del Pacto, leído juntamente con el párrafo 3 del artículo 2. Sin embargo, en vista de las pruebas aportadas por el autor que apuntaban a la responsabilidad directa del Estado parte por la tortura y posterior muerte de la Sra. Amirova, el Comité consideró que no eran suficientes para poder llegar a la conclusión de que había habido una violación directa del artículo 7. Además, el Comité observó las horrendas condiciones en que el autor, esposo de la Sra. Amirova, había hallado los restos mutilados de su esposa, seguidas de las medidas esporádicas y dilatorias emprendidas para investigar las circunstancias conducentes a las conclusiones de violaciones de los artículos 6 y 7, leídos conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2. El Comité estimó que, consideradas en su conjunto, las circunstancias lo llevaban a concluir que también habían sido violados los derechos que ampraban al autor con arreglo al artículo 7.

153.Entre los otros casos en que el Comité dictaminó que se había violado el artículo 7 figuran los Nos. 1469/2006 (Sharma c. Nepal) y 1495/2006 (Madoui c. Argelia), ambos relativos a la desaparición de las supuestas víctimas, 1418/2005 (Iskiyaev c. Uzbekistán), 1483/2006 (Basongo Kibaya c. la República Democrática del Congo) y 1276/2004 (Idiev c. Tayikistán).

d)Libertad y seguridad personales (párrafo 1 del artículo 9 del Pacto)

154.En el caso Nº 1276/2004 (Idiev c. Tayikistán), el Comité observó que la autora había afirmado que el 14 de agosto de 2001 su hijo había sido detenido arbitrariamente, había permanecido detenido de manera ilegal en el recinto del Ministerio de Asuntos Internos durante nueve días sin ser inculpado formalmente y, durante ese plazo, había sido obligado a confesarse culpable; no había sido inculpado formalmente hasta el 3 de septiembre de 2001. El Estado parte no había refutado esas alegaciones de manera específica. Dadas las circunstancias y a falta de otra información pertinente en los archivos, debían ponderarse debidamente las alegaciones de la autora. Por consiguiente, el Comité consideró que los hechos tal como se habían presentado ponían de manifiesto una violación de los derechos que amparaban al hijo de la autora conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto.

155.En el caso Nº 1432/2005 (Gunaratna c. Sri Lanka), el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que el párrafo 1 del artículo 9 protegía el derecho a la seguridad de la persona incluso fuera del contexto de la privación oficial de libertad. El artículo 9 correctamente interpretado no permitía al Estado parte ignorar las amenazas a la seguridad personal de las personas no detenidas sometidas a su jurisdicción. El autor sostenía que había sido amenazado y presionado para retirar sus denuncias. En tales circunstancias, el Comité concluyó que la no investigación por el Estado parte de esas amenazas a la vida del autor y el hecho de no haberle dado protección habían violado el derecho a su seguridad personal reconocido en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

156.También en el caso Nº 1560/2007 (Marcellana y Gumanov c. Filipinas), el Comité recordó que una interpretación del artículo 9 que permitiera a un Estado parte hacer caso omiso a las amenazas a la seguridad personal de las personas no detenidas sujetas a su jurisdicción privaría de eficacia a las garantías del Pacto. Dado que las víctimas en este caso eran trabajadores de derechos humanos y que por lo menos una de ella había sido amenazada en el pasado, parecían tener la necesidad objetiva de que se les otorgaran medidas protectoras para garantizar su seguridad por parte del Estado. No obstante, no había indicios de que se proporcionara tal protección en ningún momento. Al contrario, los autores habían afirmado que los militares eran la fuente de las amenazas recibidas por la Sra. Marcellana. Dadas estas circunstancias, el Comité llegó a la conclusión de que el Estado parte no había tomado las medidas apropiadas para garantizar el derecho de las víctimas a la seguridad personal.

157. En el caso Nº 1460/2006 (Yklymova c. Turkmenistán), el Comité recordó que el arresto domiciliario también puede dar lugar a la conclusión de que se ha violado el artículo 9. Señaló que, aparte de haberse limitado a negar que la autora fuera acusada o enjuiciada en ocasión alguna por las autoridades turkmenas, el Estado parte no refutó la afirmación de la autora de que fue arrestada y permaneció detenida del 25 de noviembre al 30 de diciembre de 2002 y fue sometida a arresto domiciliario desde el verano de 2003 hasta julio de 2007 sin ninguna base jurídica. Por ese motivo, el Comité consideró que la autora estuvo privada de libertad durante esos dos períodos y que sus detenciones fueron arbitrarias y vulneraron el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

e)Derecho a ser llevado ante un juez (párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto)

158.En el caso Nº 1278/2004 (Reshetnikov c. la Federación de Rusia), el autor afirmaba que había sido detenido y mantenido en prisión preventiva por la decisión de un fiscal. El Estado parte no había refutado esa afirmación y había explicado que esa medida se había adoptado de conformidad con la ley entonces vigente. El Comité observó que el Estado parte no había proporcionado información suficiente que demostrara que el fiscal tenía la objetividad y la imparcialidad institucionales necesarias para ser considerado un "funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales" en el sentido del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. El Comité concluyó que los hechos presentados ponían de manifiesto una violación de los derechos que asistían al autor en virtud del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

159.En el caso Nº 1178/2003 (Smantser c. Belarús), el Comité observó que habían transcurrido 13 meses entre la detención del autor el 3 de diciembre de 2002 y su primera condena el 12 de enero de 2004. En total, el autor había pasado en prisión 22 meses antes de ser condenado y las solicitudes de libertad bajo fianza presentadas por su abogado habían sido denegadas repetidas veces por la Fiscalía y por los tribunales. El Comité reafirmó su jurisprudencia de que la prisión preventiva en espera de juicio debía ser la excepción y que se debía conceder la libertad bajo fianza, salvo cuando existieran probabilidades de que el acusado huyera o falsificara pruebas, influyera en los testigos o se sustrajese a la jurisdicción del Estado parte. El Estado parte había afirmado que el autor estaba acusado de un delito especialmente grave y que existía el temor de que obstaculizara la investigación y huyera si era puesto en libertad bajo fianza. Sin embargo, no había presentado información alguna sobre los elementos concretos en que se fundaba ese temor ni sobre la razón de que no pudiera resolverse el problema fijando una cantidad apropiada para la fianza y otras condiciones para la liberación. La mera suposición del Estado parte de que el autor podía entorpecer la investigación o huir si era puesto en libertad bajo fianza no justificaba una excepción a la norma establecida en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

160.En el caso Nº 1512/2006 (Dean c. Nueva Zelandia), el Comité recordó que la pena de reclusión preventiva no equivalía de por sí a una violación del Pacto, si dicha reclusión estaba justificada por razones de peso que pudieran ser reexaminadas por una autoridad judicial. El Comité observó que la máxima pena finita prevista para el delito cometido por el autor era de siete años de prisión en el momento en que había sido condenado. En consecuencia, el autor había pasado tres años en reclusión preventiva cuando se celebró la primera audiencia relativa a la libertad condicional en 2005. El hecho de que el autor no pudiera impugnar la existencia de una justificación de peso para la continuación de su reclusión preventiva durante ese tiempo había constituido una violación del derecho que lo asistía, en virtud del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto, de recurrir ante un tribunal para determinar la legalidad de su período de detención.

161. En el caso Nº 1460/2006 (Yklymova c. Turkmenistán), el Comité tomó nota de la afirmación de la autora de que no tuvo oportunidad de refutar la legalidad de su detención. Recordó que, en virtud del párrafo 4 del artículo 9, en el examen judicial de la legalidad de la detención debe preverse la posibilidad de ordenar la puesta en libertad del detenido si su detención es declarada incompatible con las disposiciones del Pacto, en particular las del párrafo 1 del artículo 9. Por consiguiente, y a falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluyó que se habían violado los derechos que amparaban a la autora en virtud del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

162.El Comité determinó también que se había violado el párrafo 3 del artículo 9 en el caso Nº 1397/2005 (Engo c. el Camerún), en que el autor permaneció en prisión durante casi siete años hasta que se pronunció una sentencia inicial.

163.Entre los otros casos en que el Comité dictaminó que se había violado el artículo 9 figuran los Nos. 1469/2006 (Sharma c. Nepal) y 1495/2006 (Madoui c. Argelia), ambos relacionados con la desaparición de las presuntas víctimas, y 1587/2007 (Mamour c. la República Centroafricana), relativo a la detención de un funcionario de quien las autoridades sospechaban que estaba en connivencia con los rebeldes.

f)Trato durante el encarcelamiento (artículo 10 del Pacto)

164.En el caso Nº 1406/2005 (Weerawansa c. Sri Lanka), el Comité señaló que el Estado parte no había impugnado la información aportada por el autor sobre las condiciones deplorables de su detención, como el hecho de que ocupara una celda pequeña y cochambrosa en la que permanecía 23 horas y media al día sin suficiente alimentación. El Estado parte tampoco había refutado la reclamación de que esas condiciones repercutían en la salud física y mental del autor. El Comité consideró que las condiciones de detención del autor, tal como habían sido descritas, violaban su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y, por lo tanto, eran contrarias al párrafo 1 del artículo 10.

165. En el caso Nº 1397/2005 (Engo c. el Camerún), el autor afirmó que las condiciones de su detención habían sido inhumanas, especialmente porque se le había denegado el acceso a la atención médica necesaria, lo que le causó un grave deterioro de la vista. El Estado parte no demostró cómo había atendido la necesidad de atención médica para la afección del autor, pese a las solicitudes del autor. En opinión del Comité, ello constituye una violación del párrafo 1 del artículo 10.

166.En el caso Nº 1418/2005 (Iskiyaev c. Uzbekistán), el Comité tomó nota de las comunicaciones del autor en las que se detallaban las malas condiciones de los dos establecimientos penitenciarios en los que había estado encarcelado. En particular, el autor describía las condiciones insalubres existentes y afirmaba que en ellas cundía la tuberculosis. El autor presentaba copias de las notas de envío firmadas por la administración penitenciaria que acompañaban a las denuncias que había dirigido a varias autoridades acerca de las pretendidas malas condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios. El autor alegaba que ninguna de ellas había llegado a sus destinatarios. Según afirmaba, el jefe de la administración lo había convocado y amenazado si volvía a quejarse. El Estado parte no había formulado observaciones sobre estas alegaciones. Teniendo en cuenta la descripción detallada de las condiciones existentes en las prisiones y las medidas adoptadas por el autor, el Comité concluyó que los hechos ponían de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

167.En el caso Nº 1469/2006 (Sharma c. Nepal), el Comité recordó que toda persona privada de libertad tenía derecho a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El esposo de la autora había desaparecido y posiblemente muerto cuando era custodiado por el Estado parte. A falta de todo comentario del Estado parte sobre la desaparición del esposo de la autora, el Comité consideró que su desaparición constituía una violación del artículo 10.

g)Derecho a circular libremente (artículo 12 del Pacto)

168.En el caso Nº 1472/2006 (Sayadi y otros c. Bélgica), los autores eran el director y la secretaria de la asociación Foundation Secours International. Sus nombres habían sido presentados por Bélgica al Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1267 (1999) relativa a Al-Qaida y los talibanes y personas y entidades asociadas. Los autores afirmaban que no habían visto la información que justificaba la notificación de sus nombres y todos sus datos personales al Comité de sanciones sobre Al-Qaida y los talibanes y que nunca se los había condenado por ningún delito en Bélgica ni en ningún otro lugar. La Lista consolidada figuraba en el anexo de la resolución del Consejo de Seguridad, de un Reglamento del Consejo de la Unión Europea y de un decreto ministerial belga. Como consecuencia de ello se les habían bloqueado todos sus activos financieros y se les había impedido salir de Bélgica. El Comité recordó que la prohibición de viajar impuesta a las personas enumeradas en la Lista consolidada, en particular los autores, estaba prevista en resoluciones del Consejo de Seguridad que el Estado parte consideraba vinculantes en virtud de la Carta de las Naciones Unidas. No obstante, el Comité consideró que, sea como fuere, tenía competencia para examinar la compatibilidad con el Pacto de medidas nacionales adoptadas atendiendo a una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El Comité, en su calidad de garante de los derechos protegidos por el Pacto, debía averiguar hasta qué punto las obligaciones impuestas al Estado parte por las resoluciones del Consejo de Seguridad podían justificar el menoscabo del derecho a circular libremente, protegido por el artículo 12 del Pacto. El Comité destacó que la obligación de cumplir las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta podía constituir una de las "restricciones" a que se refería el párrafo 3 del artículo 12, necesaria en particular para proteger la seguridad nacional o el orden público. Con todo, el Comité recordó que la prohibición de viajar dimanaba del hecho de que en primer lugar el Estado parte había transmitido los nombres de los autores al Comité de Sanciones. El Comité estimó que, no obstante el hecho de que el Estado parte no era competente para quitar él mismo el nombre de los autores de las listas de las Naciones Unidas o de las listas europeas, incurría en responsabilidad porque los nombres de los autores figuraban en esas listas y por la consiguiente prohibición de viajar.

169.El Comité observó que una instrucción penal abierta respecto de los autores a solicitud del ministerio público había terminado en 2005 con un auto de sobreseimiento, por lo que los autores no planteaban amenaza alguna a la seguridad nacional ni al orden público. Es más, el propio Estado parte había pedido en dos ocasiones que se eliminaran los nombres de los autores de la Lista consolidada, entendiendo así que estos no debían quedar sometidos a, entre otras, restricciones del derecho a salir del país. Tanto el sobreseimiento como las solicitudes de las autoridades belgas de quitar los nombres de los autores de la Lista consolidada demostraban que esas restricciones no se correspondían con el párrafo 3 del artículo 12. El Comité consideró que del conjunto de los hechos no se desprendía que la restricción del derecho de los autores a salir del país fuera necesaria para proteger la seguridad nacional o el orden público. Así pues, el Comité llegó a la conclusión de que Bélgica había violado el artículo 12 del Pacto.

170. El Comité también determinó que se había violado el párrafo 1 del artículo 12 en el caso Nº 1460/2006 (Yklymova c. Turkmenistán), en relación con la afirmación de la autora de que había sido sometida a restricciones de su libertad de circulación y residencia pese a que no había ninguna imputación penal contra ella. En el caso Nº 1585/2007 (Batirov c. Uzbekistán), el Comité determinó que se habían violado los párrafos 2 y 3 del artículo 12 cuando se condenó al padre del autor por viajar al extranjero por motivos de trabajo.

h)Garantías de un juicio imparcial (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto)

171.La comunicación Nº 1510/2006 (Vojnović c. Croacia), presentada por un ciudadano croata de origen nacional serbio, se refería a los procedimientos relativos a la rescisión del contrato de arrendamiento del apartamento de propiedad pública en que vivían el autor y su familia en Zagreb. El Comité observó que, además de negarse a oír la declaración de los testigos citados para testificar sobre la marcha forzada del autor del Estado parte, el tribunal se había negado asimismo a recibir información adicional sobre otras personas de nacionalidad serbia que habían abandonado su apartamento en circunstancias similares, afirmando que esta información no formaba parte del debate. El Comité recordó que generalmente competía a los tribunales de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en un asunto concreto, salvo que se pudiera determinar que la evaluación había sido claramente arbitraria o constituido una denegación de justicia. No obstante, dadas las circunstancias vigentes en el Estado parte en el momento en que habían ocurrido los hechos y las circunstancias en que la familia había tenido que abandonar el departamento y mudarse a Belgrado, el Comité consideró que la decisión del tribunal de no dar audiencia a las declaraciones de los testigos propuestos por el autor había sido arbitraria y violado los principios de igualdad ante los tribunales y el derecho a un juicio imparcial, plasmados en el párrafo 1 del artículo 14 en conexión con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto.

172.Además, el Comité tomó nota de la afirmación del autor de que las actuaciones judiciales no se habían realizado sin dilaciones indebidas. Observó que el Estado parte no había dado ninguna explicación que justificara la duración total de las actuaciones de casi siete años a partir del 7 de diciembre de 1998, fecha en que el autor había presentado su demanda de revisión. El Comité recordó que el derecho a un juicio imparcial reconocido en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto entrañaba varios requisitos, incluida la condición de que el procedimiento ante los tribunales nacionales se desarrollara sin dilaciones indebidas. Esta garantía hacía referencia a todas las etapas del procedimiento, incluido el plazo en que se tomaba la decisión final en el proceso de apelación. El carácter indebido de la dilación se debía determinar a la luz de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad del caso, la conducta de las partes, la forma en que las autoridades administrativas y judiciales hubieran tratado el caso y los efectos nocivos que la dilación pudiera tener en la condición jurídica del demandante. En consecuencia, el Comité concluyó que, considerando la conducta diligente del autor y los efectos nocivos que las dilaciones habían producido en el regreso del autor y su familia a Croacia, y a falta de una explicación del Estado parte que justificara las dilaciones, la duración total de las actuaciones judiciales era injustificable y violaba el párrafo 1 del artículo 14, en conexión con el párrafo 1 del artículo 2, del Pacto.

173.En el caso Nº 1122/2002 (Lagunas Castedo c. España), sobre el desacuerdo de la autora con la puntuación otorgada en un concurso público para obtener una plaza de profesora ayudante en una universidad, el Comité estimó que, para pronunciarse sobre la existencia de una razón legítima para temer que un juez determinado careciera de imparcialidad, el punto de vista de aquellos que alegaban que había razones para dudar de la imparcialidad era importante pero no decisivo. El elemento determinante consistía en saber si se podían considerar las aprensiones como objetivamente justificadas. El Comité estimó que, dado que el magistrado ponente era empleado de la Universidad (una de las partes en el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia) en donde fungía como profesor asociado, la autora podía razonablemente albergar dudas sobre la imparcialidad del tribunal. El Comité consideró que, en estas circunstancias, las aprensiones de la autora sobre la imparcialidad del juez se encontraban objetivamente justificadas, y, en consecuencia, no se podía considerar que hubiera existido un tribunal imparcial en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

174.En el caso Nº 1280/2004 (Tolipkhuzhaev c. Uzbekistán), relativo a la condena a muerte y posterior ejecución de hijo del autor, el Comité consideró que los tribunales no habían atendido las denuncias de la víctima sobre los malos tratos a manos de la policía y no prestó la debida atención a las numerosas solicitudes del hijo del autor y su abogado para que se interrogara a varios testigos y se examinaran otras pruebas en el tribunal. Como consecuencia de ello, los procedimientos penales estuvieron viciados por irregularidades, lo que ponía en duda la imparcialidad del juicio penal en su totalidad. A falta de observaciones pertinentes del Estado parte a este respecto, el Comité consideró que había tenido lugar una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

i)Derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad (párrafo 2 del artículo 14 del Pacto)

175.En el caso Nº 1397/2005 (Engo c. el Camerún), el autor afirmó que se había violado su derecho a la presunción de inocencia, dado que los medios de difusión estatales habían llevado a cabo una campaña propagandística contra él en que presentaban al autor como culpable antes de que fuera juzgado. Escribió cartas a las autoridades competentes en que les pedía que pusieran fin a la publicación de esa información, pero esas cartas no recibieron respuesta. El Estado parte no refutó esos hechos. El Comité concluyó que, en las circunstancias del caso, los hechos suponían una violación del apartado 2 del artículo 14.

j)Derecho de toda persona acusada de un delito a ser informada sin demora de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella (apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

176.En el caso Nº 1382/2005 (Salikh c. Uzbekistán), el Comité concluyó que el Estado parte no había tomado las medidas suficientes para informar al autor de la apertura de un proceso contra él, lo que le había impedido preparar su defensa o participar de otro modo en las actuaciones. Por consiguiente, a juicio del Comité el Estado parte había violado los derechos reconocidos al autor en los apartados a), b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

177.El Comité también determinó que se había violado el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 en el caso Nº 1397/2005 (Engo c. el Camerún), dado que el autor tuvo que esperar varios meses hasta ser informado de los cargos que se le imputaban y obtener acceso al expediente de su caso.

k)Derecho a comunicarse con su defensor (apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

178.En los casos Nos. 1263 y 1264/2004 (Khuseynov y otros c. Tayikistán), las autoras afirmaban que se había acusado a sus hijos de cometer varios delitos que se castigaban con la pena de muerte, sin haber tenido ninguna defensa jurídica efectiva. El Comité reiteró que había que adoptar medidas para que el defensor, una vez asignado, ejerciera una representación efectiva en interés de la justicia. Por consiguiente, el Comité consideró que los hechos que se le habían expuesto ponían de manifiesto una violación de los derechos reconocidos a las presuntas víctimas por el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

l)Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

179.En el caso Nº 1397/2005 (Engo c. el Camerún), el Estado parte justificó la demora en los distintos procedimientos contra el autor por la complejidad de las causas y las numerosas apelaciones cursadas por el autor. Sin embargo, el Comité sostuvo que el ejercicio del derecho de apelación no puede invocarse para justificar demoras más allá de lo razonable en la tramitación de los procedimientos, porque la norma establecida en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 también es aplicable a los procedimientos de apelación. Por consiguiente, el Comité consideró que el hecho de que hubiera transcurrido un plazo de ocho años entre la detención del autor y la emisión de una sentencia definitiva por el tribunal de apelación o el tribunal de casación y de que los procedimientos de apelación hubieran estado en trámite desde 2000 constituía una violación de la disposición mencionada supra.

m)Derecho de toda persona acusada de un delito a asistencia letrada (apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

180.En el caso Nº 1276/2004 (Idiev c. Tayikistán), el Comité observó la afirmación de la autora de que no se había permitido a su hijo acceder a un abogado hasta el 3 de septiembre de 2001, pese a haber sido detenido el 14 de agosto de 2001, y que se enfrentaba a varios cargos graves que podían tener como resultado una sentencia de muerte. El Estado parte no había refutado estas alegaciones específicamente, sino que se había limitado a afirmar que el 3 de septiembre de 2001, así como ante el tribunal, el Sr. Idiev había confesado su plena culpabilidad libremente, en presencia de un abogado. El Comité recordó que, especialmente en casos en que pudiera imponerse la pena capital, era axiomático que el acusado dispusiera efectivamente de asistencia letrada en todas las fases del procedimiento. Dada la falta de otra información pertinente en los archivos, el Comité consideró que los hechos tal como se habían presentado revelaban una violación de los derechos que amparaban al hijo de la autora conforme al apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

181.El Comité también determinó que se habían violado los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 en la comunicación Nº 1397/2005 (Engo c. el Camerún), habida cuenta de las dificultades que alegó el autor para comunicarse con los defensores que había elegido.

n)Derecho a interrogar o hacer interrogar a testigos (apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

182.En el caso Nº 1276/2004 (Idiev c. Tayikistán), el Comité recordó que la garantía prevista en el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 era importante para asegurar al acusado la misma facultad jurídica que tenía la acusación para obligar a comparecer a los testigos, así como para interrogarlos y contrainterrogarlos. Sin embargo, esa disposición no otorgaba un derecho ilimitado a obtener la comparecencia de cualquier testigo que solicitara el acusado o su abogado, sino solo el derecho a hacer que se interrogara a testigos pertinentes para la defensa y a tener la oportunidad de interrogar a los testigos de cargo e impugnar sus declaraciones en alguna fase del procedimiento. Dentro de esos límites, y con sujeción a las restricciones impuestas a la utilización de declaraciones, confesiones y otras pruebas obtenidas en contravención del artículo 7, correspondía en primer lugar al poder legislativo de los Estados partes determinar la admisibilidad de las pruebas y la forma en que habían de ser evaluadas por los tribunales. En el caso que se examinaba, el Comité observó que todos los individuos mencionados en la petición del abogado del Sr. Idiev, que había sido rechazada por el tribunal, podrían haber proporcionado información pertinente sobre la afirmación del Sr. Idiev de que había sido obligado bajo tortura a confesarse culpable durante la investigación preliminar. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que los tribunales del Estado parte no habían respetado el requisito de la igualdad entre la acusación y la defensa en la presentación de pruebas, lo que constituía una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité llegó a la conclusión de que se había violado el derecho del Sr. Idiev reconocido por el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14.

183.En los casos Nos. 1263 y 1264/2004 (Khuseynov y Butaev c. Tayikistán), el Comité observó que la mayoría de los testigos y el experto forense cuya comparecencia había pedido el abogado defensor, que había sido denegada por el tribunal, podrían haber proporcionado información pertinente sobre la afirmación de la presunta víctima de que había sido obligado bajo tortura a confesarse culpable durante la instrucción. Ese factor hizo que el Comité llegara a la conclusión de que los tribunales del Estado parte no habían respetado el requisito de igualdad entre la acusación y la defensa en la presentación de pruebas, lo que había constituido una denegación de justicia y la violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14.

184.En el caso Nº 1311/2004 (Osiyuk c. Belarús), el Comité examinó si los procedimientos en los que se había basado el Tribunal del Distrito Moskovsky de Brest para concluir que el autor había cometido un delito administrativo cuando su automóvil traspasó la frontera aduanera de Belarús evadiendo el control arancelario y ordenar el pago de una multa por el autor y la confiscación de su automóvil revelaban una vulneración de los derechos protegidos por el Pacto. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que el ejercicio efectivo de los derechos consagrados en el artículo 14 presupone que deben adoptarse las medidas necesarias para informar al acusado de los cargos que se le imputan y notificarle los procedimientos. Una sentencia in absentia exige que, no obstante la ausencia del acusado, se hayan cursado todas las notificaciones debidas para informar al acusado o su familia de la fecha y el lugar de su juicio y solicitar su asistencia. En el presente caso, el Comité observó que, al no haber sido informados de la fecha de la audiencia, ni el propio autor ni ningún testigo en su nombre fueron escuchados en el juicio del Tribunal de Distrito de Moskovsky. Por consiguiente, el Comité concluyó que el Estado parte no había hecho un esfuerzo suficiente por informar al autor sobre la inminencia de las actuaciones judiciales, lo que le impidió preparar su defensa o participar de otro modo en el proceso. En opinión del Comité, el Estado parte violó los derechos que amparaban al autor en virtud de los párrafos b), d) y e) del artículo 14 del Pacto.

o)Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable (apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

185.En el caso Nº 1276/2004 (Idiev c. Tayikistán), la autora afirmó que se habían violado los derechos de la presunta víctima enunciados en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, por haber sido obligado a firmar una confesión bajo tortura. El Comité recordó su jurisprudencia según la cual el texto del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, que disponía que ninguna persona será "obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable", había de entenderse como la ausencia de toda coacción física o psicológica, directa o indirecta, ejercida por las autoridades investigadoras sobre el acusado con miras a obtener una confesión de culpabilidad. También recordó que, en los casos de confesiones supuestamente obtenidas mediante coacción, incumbía al Estado la carga de la prueba de que el acusado había realizado voluntariamente esas declaraciones y que estaba implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que el Estado parte tenía la obligación de investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto formuladas contra él o contra sus autoridades, así como de proporcionar al Comité la información de que dispusiera. El Comité observó que el Estado parte no había aducido ningún argumento, corroborado por la documentación pertinente, para refutar la afirmación de la autora de que su hijo había sido obligado a declararse culpable, aunque había tenido la oportunidad de hacerlo, y la autora había fundamentado suficientemente esa afirmación. En estas circunstancias, el Comité llegó a la conclusión de que los hechos que se le habían expuesto ponían de manifiesto una violación del artículo 7 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El Comité llegó a una conclusión semejante en el caso Nº 1378/2005 (Kasimov c. Uzbekistán).

p)Derecho a interponer recurso de apelación (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto)

186.El párrafo 5 del artículo 14 establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. En el caso Nº 1388/2005 (de León Castro c. España), el autor, que había sido condenado a una pena de prisión por un delito de fraude, afirmaba que el Tribunal Supremo no había efectuado una revisión íntegra de la condena emitida en su contra por la Audiencia Provincial. El Comité observó, sin embargo, que de la sentencia del Tribunal Supremo se desprendía que este Tribunal había revisado en detalle la valoración de las pruebas realizada por la Audiencia Provincial. En consecuencia, el Comité estimó que no se había violado el párrafo 5 del artículo 14. El Comité llegó a una conclusión semejante en el caso Nº 1366/2005 (Piscioneri c. España), mientras que en el caso Nº 1364/2005 (Carpintero Uclés c. España) concluyó que la revisión que llevó a cabo el Tribunal Supremo fue insuficiente y que había tenido lugar una vulneración del párrafo 5 del artículo 14.

q)Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 16 del Pacto)

187.En el caso Nº 1495/2006 (Madoui c. Argelia), el Comité consideró que, si una persona era detenida por las autoridades y no se recibía noticia alguna de su paradero, la inoperancia de las autoridades equivalía a privar al desaparecido de la protección de la ley. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que los hechos que había examinado revelaban una violación del artículo 16 del Pacto.

r)Derecho a no ser objeto de ataques ilegales a su honra y reputación (artículo 17 del Pacto)

188.En el caso Nº 1472/2006 (Sayadi y otros c. Bélgica), sobre la inclusión de los nombres de los autores en la Lista consolidada de personas y entidades que forman parte de los talibanes o la organización Al-Qaida o están vinculadas con ellos, establecida y mantenida por el Comité 1267, el Comité dictaminó que cualquiera podía consultar la Lista consolidada en Internet y que los nombres de los autores habían sido reproducidos en un decreto ministerial relativo a las medidas restrictivas aplicadas a los talibanes del Afganistán, y habían sido publicados en el Diario Oficial del Estado parte. El Comité estimó que, no obstante el hecho de que el Estado parte no era competente para quitar por sí mismo los nombres de los autores de las listas de las Naciones Unidas o de las listas europeas, era responsable de que los nombres de los autores figurasen en esas listas. El Comité llegó a la conclusión de que, a causa de los actos del Estado parte, se habían producido ataques ilegales al honor y reputación de los autores, en violación del artículo 17 del Pacto.

s)Derecho a la vida familiar (artículo 17 del Pacto)

189.En el caso Nº 1473/2006 (Morales Tornel c. España), el Comité debía decidir si el hecho de que la administración penitenciaria no informara a los autores sobre la gravedad del estado de salud del Sr. Morales Tornel durante los últimos meses de su vida constituía una violación del derecho de los autores a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su familia. El Comité recordó su jurisprudencia según la cual la arbitrariedad con arreglo al significado del artículo 17 no se limitaba a la arbitrariedad en el procedimiento, sino que se extendía al carácter razonable de la injerencia en los derechos de la persona en virtud del artículo 17 y su compatibilidad con los propósitos, fines y objetivos del Pacto. El Comité observó que en abril de 1993 el Sr. Morales Tornel había sido calificado como un enfermo incurable que sufría un grave deterioro de su estado general. En mayo de ese año el centro penitenciario en que se encontraba había informado a la familia, quien se había mostrado dispuesta a acoger al enfermo en caso de que se le concediera la libertad condicional. Pese a que su estado de salud había continuado deteriorándose, el centro penitenciario, con arreglo a los datos que figuraban en el expediente, no había vuelto a ponerse en contacto con la familia. Tampoco había comunicado el agravamiento del estado de salud a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. El centro penitenciario tampoco había informado a la familia de la última hospitalización, ocurrida cuando el enfermo se encontraba ya en fase terminal. En estas circunstancias el Comité consideró que la actitud pasiva del centro penitenciario había privado a los autores de una información que sin duda había tenido un impacto significativo en la vida familiar, pudiendo considerarse como una injerencia arbitraria en la familia y como una violación del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto. Al mismo tiempo, el Estado parte no había demostrado que dicha injerencia fuera razonable, o compatible con los propósitos, fines y objetivos del Pacto.

190.En el caso Nº 1510/2006 (Vojnović c. Croacia), el Comité tomó nota que el autor sostenía que él y su familia se habían visto obligados a abandonar el apartamento de propiedad pública en que vivían en Zagreb tras recibir amenazas por pertenecer a la minoría nacional serbia. También tomó nota de las amenazas, la intimidación y el despido injustificado del hijo del autor, confirmados por un tribunal nacional, y de que, pese a que el autor no había podido viajar a Croacia por falta de documentos personales de identidad, había informado al Estado parte de las razones de su marcha del apartamento en cuestión. Además, como había determinado el Tribunal Municipal de Zagreb, el autor no había sido citado por razones injustificadas a participar en las actuaciones judiciales que se habían desarrollado en 1995. El Comité concluyó, por consiguiente, que la privación de los derechos de arrendamiento del autor había sido arbitraria y había supuesto una violación del artículo 17 en conexión con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto.

191. En el caso Nº 1460/2006 (Yklymova c. Turkmenistán), el Comité consideró que los registros del domicilio de la autora sin motivos legales, la sustracción de sus contactos telefónicos y la confiscación de su vivienda, pasaporte y tarjeta de identidad suponían una injerencia arbitraria en su intimidad, familia y hogar.

t)Libertad de opinión y de expresión (artículo 19 del Pacto)

192.En el caso Nº 1233/2003 (A. K. y A. R. c. Uzbekistán), los autores habían sido condenados por delitos relacionados con la difusión de la ideología propagada por Hizb ut-Tahrir, partido político sunita panislamista e internacional. La cuestión que tenía planteada el Comité era si las restricciones que representaban las condenas eran necesarias o no para los fines enunciados en el párrafo 3 del artículo 19. El Comité observó que los tribunales, aunque no abordaran explícitamente el artículo 19 del Pacto, estaban preocupados por lo que percibían como una amenaza contra la seguridad nacional (derrocamiento violento del orden constitucional) y los derechos de las demás personas. El Comité también señaló el proceso de consulta llevado a cabo y el hecho de que, en la apelación, uno de los autores parecía no haber cuestionado su condena, sino que más bien había apelado en favor de una sentencia más justa, mientras que el otro había aceptado su condena. En esas circunstancias, el Comité no pudo concluir que las restricciones impuestas a la libertad de expresión de los autores hubieran sido incompatibles con el párrafo 3 del artículo 19.

193.En el caso Nº 1334/2004 (Mavlonov y Sa ' di c. Uzbekistán), los autores argumentaron que la negativa de las autoridades a inscribir de nuevo Oina, periódico publicado en lengua tayika, en el registro constituía de por sí una violación del artículo 19 del Pacto, ya que se trataba de restricciones que no estaban "fijadas por la ley" ni perseguían ninguno de los objetivos legítimos previstos en el párrafo 3 del artículo 19. A juicio del Comité, las cuestiones relacionadas con la inscripción o reinscripción en el registro de los medios de comunicación de masas estaban comprendidas en el ámbito del derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 19. En el presente caso, el Comité opinó que la aplicación de un procedimiento de inscripción y renovación de la inscripción de Oina no había permitido al Sr. Mavlonov, en tanto que director, y al Sr. Sa'di, en tanto que lector, ejercer su libertad de expresión, definida en el párrafo 2 del artículo 19. El Comité observó que el Estado parte no había hecho intento alguno de rebatir las alegaciones específicas de los autores ni había presentado argumentos acerca de la compatibilidad de las restricciones del derecho a la libertad de expresión aplicables a los autores con algunos de los criterios indicados en el párrafo 3 del artículo 19. Por consiguiente, el Comité concluyó que se habían violado, respectivamente, los derechos del Sr. Mavlonov a publicar Oina y a difundir información, y el derecho del Sr. Sa'di a recibir información e ideas en formato impreso. El Comité observó que el derecho del público a recibir información era el corolario de la función específica de un periodista o director de periódico de difundir información.

194.En el caso Nº 1553/2007 (Korneenko c. Belarús), sobre la incautación y destrucción de material de campaña de un candidato presidencial, el Estado parte no había explicado por qué, en virtud del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, se justificaba la restricción impuesta al derecho de las presuntas víctimas a divulgar información, y solo había afirmado que la incautación y destrucción de los folletos eran legales. En esas circunstancias y a falta de más información al respecto, el Comité llegó a la conclusión de que se había violado el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto, lo cual se había traducido también en una violación de los derechos amparados por el artículo 25, a la luz del artículo 26.

u)Derecho de la familia a la protección de la sociedad y del Estado (párrafo 1 del artículo 23 del Pacto) y derecho de todo niño a medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (párrafo 1 del artículo 24 del Pacto)

195.En el caso Nº 1407/2005 (Asensi c. el Paraguay), el Comité debía decidir si en el marco de los esfuerzos realizados por el autor para mantener contacto con sus hijas menores y ejercer su derecho de custodia, derecho que le había sido otorgado por los tribunales españoles, el Estado parte había violado el derecho del autor y de sus hijas, en tanto que familia, a la protección del Estado, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 23 del Pacto. El Comité observó que la familia había residido primeramente en el Paraguay y en septiembre de 1999 se había trasladado a España. A partir de enero de 2001, cuando su ex esposa había abandonado España con sus hijas definitivamente, el autor había desplegado múltiples esfuerzos para mantener contacto con las menores, obtener la restitución de las mismas y subvenir a sus necesidades materiales y afectivas. En el Estado parte, el autor había acudido a los órganos judiciales con procedimientos de dos tipos: a) para lograr la restitución de las menores; y b) para lograr el contacto efectivo con sus hijas y el derecho de guarda sobre ellas. Los primeros dieron lugar a sentencias en tres instancias, resultando contrarias a la restitución las sentencias del Tribunal de Apelaciones y de la Corte Suprema. Ambos órganos habían afirmado haber tomado en consideración el interés superior de las menores y estimado que su traslado a España habría supuesto un peligro psíquico para ellas en razón de su corta edad. Ahora bien, las sentencias no daban ninguna indicación sobre lo que ambos órganos judiciales entendían por "interés superior" y "peligro psíquico", ni de los elementos que habían tomado en consideración para llegar a la conclusión de que dicho peligro existía. Tampoco habían proporcionado ninguna indicación que permitiera concluir que las quejas del autor relativas a las precarias condiciones de vida de las menores en el Paraguay habían sido debidamente examinadas. El Comité observó además que la Corte Suprema se había demorado casi cuatro años en emitir su sentencia, plazo demasiado largo teniendo en cuenta las características del caso. Respecto a los recursos intentados por el autor en el Estado parte con miras a establecer contacto con sus hijas y obtener la guarda sobre ellas, el Comité observó que las autoridades del Estado parte no habían tomado ninguna decisión en relación con el derecho de guarda o el régimen de visitas del autor. En consecuencia, el Comité concluyó que el Estado parte no había tomado las medidas necesarias para garantizar el derecho a la protección de la familia, en virtud del artículo 23 del Pacto, a favor del autor y de sus hijas, así como el derecho de estas, en su condición de menores, a la protección con arreglo al párrafo 1 del artículo 24 del Pacto.

v)Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de la discriminación (artículo 26 del Pacto)

196.En el caso Nº 1570/2007 (Vassilari c. Grecia), los hechos se referían a una carta enviada a un periódico por los representantes de distintas asociaciones locales que acusaban a los residentes de un asentamiento romaní de determinados delitos y exigían que fueran desalojados. Los autores afirmaban que eran víctimas de una violación del artículo 26, junto con el artículo 2, en la medida en que la Ley de lucha contra el racismo no era adecuada para proteger a las personas contra la discriminación y porque la aplicación de la ley por los tribunales no los había protegido. El Comité señaló que la Ley de lucha contra el racismo preveía sanciones en caso de infracción. Observó que los firmantes de la carta impugnada habían sido juzgados con arreglo al artículo 2 de esa ley y posteriormente absueltos. La absolución no equivalía en sí a una violación del artículo 26 y al respecto el Comité recordó que el Pacto no preveía el derecho de una persona a que se enjuiciara a un tercero. Los autores cuestionaron el hecho de que el tribunal no hubiera condenado a los acusados sobre la base de la interpretación de la legislación nacional por ese órgano judicial, en particular si la cuestión de la "intención" era un requisito necesario para concluir que se había violado el artículo 2 de la Ley de lucha contra el racismo. Tanto los autores como el Estado parte formularon opiniones contradictorias al respecto. El Comité no estaba en condiciones de conciliar esas opiniones reñidas de los hechos y la ley y consideró que los autores no habían demostrado que las disposiciones de la Ley Nº 927/79, de lucha contra el racismo, o su aplicación por los tribunales los habían discriminado según los términos del artículo 26.

197.En el caso Nº 1479/2006 (Persan c. la República Checa), el autor afirmaba que se le había denegado el derecho a la restitución de los bienes que se le habían confiscado al abandonar la ex Checoslovaquia y asentarse en otro país, del que había adquirido la nacionalidad. El Comité reiteró su jurisprudencia de que habría sido incompatible con el Pacto exigir al autor que obtuviera la nacionalidad checa como condición previa para la restitución de sus bienes o para el pago de una indemnización. Dado que el derecho originario del autor a sus bienes no dependía de la nacionalidad, el Comité consideró que no era razonable exigirla para la recuperación de los mismos bienes. En consecuencia, el Comité consideró que los hechos examinados ponían de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto. El Comité llegó a una conclusión similar en los casos Nos. 1508/2006 (Amundson c. la República Checa) y 1574/2007 (Slezak c. la República Checa).

198.En el caso Nº 1493/2006 (Williams Lecraft c. España), la autora afirmó que había sido objeto de discriminación racial porque la habían elegido para una ronda de identificación policial en una estación de ferrocarril únicamente por motivo del color de su piel. El Comité determinó que se había violado el artículo 26 del Pacto, leído conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2, basándose en las siguientes consideraciones:

El Comité considera que las verificaciones de identidad realizadas por motivos de seguridad pública o prevención de la delincuencia en general o para controlar la inmigración ilegal tienen un objetivo legítimo. Sin embargo, cuando las autoridades realizan esas verificaciones, las características físicas o étnicas de las personas sometidas a verificación no deben ser consideradas indicativas de su posible presencia ilegal en el país. Tampoco deben realizarse las verificaciones de modo que solo vayan dirigidas a personas con determinadas características físicas o étnicas. Otro tipo de actuación no únicamente perjudicaría la dignidad de las personas afectadas sino que también contribuiría a extender las actitudes xenófobas en la población en general y supondría un obstáculo para una política eficaz encaminada a luchar contra la discriminación racial.

199.La responsabilidad de un Estado por violar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe juzgarse objetivamente y puede derivar de acciones u omisiones de cualquiera de sus órganos de poder. En el presento caso, aunque no parece que haya existido en España ninguna orden escrita por la que se ordenara expresamente que los agentes de policía realizaran verificaciones de identidad basándose en el criterio del color de la piel, parece que el agente consideró que actuaba de conformidad con ese criterio, un criterio que los tribunales que entendieron del caso consideraron justificado. La responsabilidad del Estado parte está evidentemente en entredicho. Por consiguiente, corresponde al Comité decidir si esa actuación es contraria a una o varias de las disposiciones del Pacto.

200.En el presente caso, puede deducirse del expediente que la verificación de identidad en cuestión tenía carácter general. La autora alega que no se verificó la identidad de nadie más a su alrededor y que el agente de policía que la hizo detenerse y la interrogó hizo referencia a sus características físicas para explicar por qué se le había pedido a ella y a nadie mas a su alrededor que mostrara sus documentos de identidad. Esas afirmaciones no fueron refutadas por los órganos administrativos y judiciales a los que la autora presentó su caso ni en los procedimientos ante el Comité. En esas circunstancias, el Comité sólo puede concluir que la autora fue elegida para la verificación de identidad en cuestión únicamente por motivo de sus características racionales, y que esas características fueron el factor decisivo para que se sospechara de ella una conducta ilícita. Además, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto. En el caso examinado, el Comité opina que no se cumplieron los criterios de razonabilidad y objetividad. Además, no se ofreció a la autora ninguna satisfacción, como podría haber sido una disculpa a modo de resarcimiento.

x)Derecho de las personas pertenecientes a minorías a disfrutar de su propia cultura (artículo 27 del Pacto)

201.En el caso Nº 1457/2006 (Poma c. el Perú), la autora afirmaba que miles de cabezas de ganado habían muerto a causa de la degradación de 10.000 ha de tierras aymara de pastoreo producida como resultado de la ejecución del Proyecto Especial Tacna. Ello había arruinado su modo de vida y la economía de la comunidad a la que pertenecía, forzando a sus miembros a abandonar sus tierras y su actividad económica tradicional. El Comité reconoció que un Estado podía legítimamente tomar medidas para promover su desarrollo económico. Sin embargo, ello no podía menoscabar los derechos reconocidos en el artículo 27. Así pues, el alcance de la libertad del Estado en este ámbito debía medirse con base a las obligaciones asumidas de conformidad con el artículo 27. Las medidas cuya repercusión equivaliera a una negación del derecho de una comunidad a gozar de su propia cultura eran incompatibles con el artículo 27, mientras que aquellas medidas que solo tuvieran una repercusión limitada sobre el modo de vida y el sustento de las personas pertenecientes a la comunidad no equivalían necesariamente a una denegación de los derechos reconocidos por ese artículo.

202.El Comité consideró que la permisibilidad de las medidas que comprometieran significativamente las actividades económicas de valor cultural de una minoría o comunidad indígena o interfirieran en ellas guardaba relación con el hecho de que los miembros de esa comunidad hubieran tenido oportunidad de participar en el proceso de adopción de decisiones relativas a esas medidas y de que siguieran beneficiándose de su economía tradicional. La participación en el proceso de decisión debía ser efectiva, por lo que no era suficiente la mera consulta sino que se requería el consentimiento libre, previo e informado de los miembros de la comunidad. Además, las medidas debían respetar el principio de proporcionalidad, de manera que no pusieran en peligro la propia subsistencia de la comunidad y de sus miembros. El Comité observó que ni la autora ni la comunidad de la que formaba parte habían sido consultadas en ningún momento por el Estado parte en lo relativo a la construcción de los pozos de agua. Además, el Estado tampoco había exigido la realización de estudios por una entidad competente e independiente con miras a determinar el impacto que la construcción de los pozos tendría en la actividad económica tradicional, ni se habían tomado medidas para minimizar las consecuencias negativas ni reparar los daños sufridos. El Comité observó asimismo que la autora no había podido seguir beneficiándose de su actividad económica tradicional, debido a la desecación de las tierras y la pérdida de su ganado. Por ello, el Comité consideró que la actuación del Estado había comprometido de manera sustantiva el modo de vida y la cultura de la autora, como miembro de su comunidad. El Comité concluyó que las actividades realizadas por el Estado parte habían violado el derecho de la autora a gozar de su propia cultura en común con los demás miembros de su grupo, con arreglo al artículo 27 del Pacto.

y)Responsabilidad del Estado parte por las violaciones extraterritoriales del Pacto

203.En el caso Nº 1539/2006 (Munaf c. Rumania), el autor, ciudadano de doble nacionalidad iraquí y estadounidense detenido en Bagdad, había viajado al Iraq con tres periodistas rumanos en calidad de traductor y guía. Los viajeros fueron secuestrados, liberados unas semanas más tarde y trasladados a la Embajada de Rumania en Bagdad. Inmediatamente la Embajada entregó al autor a oficiales militares estadounidenses, que lo llevaron a un establecimiento de detención en Bagdad bajo la acusación de estar involucrado en el secuestro. El autor afirma que la decisión del Estado parte de transferirlo a la custodia de oficiales estadounidenses sin hacer averiguaciones ni pedir seguridades de que se respetarían sus derechos vulneró los artículos 6, 7 y 9, los párrafos 1 y 2 del artículo 10 y el párrafo 2 y los apartados b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

204.La principal cuestión que debía examinar el Comité era si, al permitir que el autor dejara el local de la Embajada de Rumania en Bagdad, el Estado parte ejerció jurisdicción a su respecto en una forma que lo expuso a un riesgo auténtico de ser víctima de violaciones de los derechos que lo amparaban en virtud del Pacto y que cabía razonablemente prever. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que el Estado parte podía ser responsable de violaciones extraterritoriales del Pacto si era un vínculo en la cadena causal que haría posibles las violaciones en otra jurisdicción. De esta manera, el riesgo de una violación extraterritorial debe ser una consecuencia necesaria y previsible que se debe juzgar sobre la base del conocimiento que el Estado parte tenía en ese momento: en este caso en el momento de la salida del autor de la Embajada. El Comité consideraba que, si bien había desacuerdo en cuanto a algunos de los hechos del caso, ambas partes concordaban en lo siguiente: el autor fue llevado a la Embajada, donde permaneció unas pocas horas; pidió específicamente ir a la Embajada de los Estados Unidos en razón de su doble nacionalidad, y en ese momento no tenía conciencia de que posteriormente podría ser acusado de un delito en el Iraq por lo que podía necesitar la protección del Estado parte. El Comité observó que en el momento de su salida de la Embajada, el Estado parte consideraba que el autor solamente tomaría parte en un procedimiento de información y no tenía razones para rechazar su solicitud concreta de ir a la Embajada de los Estados Unidos, en particular dada su condición de doble nacionalidad. El Comité considera que las afirmaciones del autor de que el Estado parte tenía más conocimientos eran especulativas. El hecho de que no se hubieran terminado todavía las actuaciones contra el autor y de que al revisar el caso el Tribunal de Casación iraquí hubiera atendido por lo menos algunas de sus afirmaciones prestaba mayor apoyo al argumento del Estado parte de que no podía haber sabido en el momento de la salida del autor de la Embajada que corría riesgo de que se violaran los derechos que lo amparaban con arreglo al Pacto. Por esos motivos, el Comité no podía concluir que el Estado parte hubiera ejercido jurisdicción con respecto al autor de manera que quedara expuesto a un riesgo real de ser víctima de violaciones del Pacto. Por consiguiente, dictaminó que de los hechos que habían sido expuestos no se desprendía que se hubiera vulnerado artículo alguno del Pacto.

F.Medidas de reparación solicitadas en los dictámenes del Comité

205.El Comité, cuando en el marco del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo constata que se ha violado una disposición del Pacto, pide al Estado parte que tome las medidas apropiadas para remediar la situación. Con frecuencia, recuerda también al Estado parte su obligación de velar por que no se produzcan violaciones similares en el futuro. Al recomendar una medida de reparación, el Comité observa que:

"Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité."

206.En el período que se examina, el Comité adoptó las decisiones que se indican a continuación en lo referente a las medidas de reparación.

207.En varias comunicaciones relativas a violaciones del artículo 7 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, como los casos Nos. 1163/2003 (Isaev c. Uzbekistán), 1195/2003 (Dunaev c. Tayikistán), 1200/2003 (Sattorov c. Tayikistán), 1276/2004 (Idiev c. Tayikistán) y 1378/2005 (Kasimov c. Uzbekistán), el Comité pidió al Estado parte que otorgara a la presunta víctima una reparación efectiva en que se previera el pago de una indemnización y la iniciación y culminación de un proceso penal para determinar la responsabilidad por los malos tratos sufridos, y un nuevo juicio de la víctima. También se pidió una reparación en que se previera una indemnización en los casos Nos. 1178/2003 (Smanster c. Belarús) y 1263-1264/2004 (Khuseynov y Butaev c. Tayikistán). En el caso Nº 1200/2003 (Sattorev c. Tayikistán), el Comité pidió un nuevo juicio de la víctima, con las garantías consagradas en el Pacto, o su puesta en libertad. En el caso Nº 1280/2004 (Tolipkhuzhaev c. Uzbekistán), en que el Comité dictaminó que se había violado el artículo 6, además del artículo 7 y el párrafo 1 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité también pidió al Estado parte que ofreciera a la madre de la víctima una reparación efectiva en que se previera el pago de la debida indemnización y la incoación de actuaciones penales para establecer responsabilidades por los malos tratos sufridos por la víctima.

208.El caso Nº 1278/2004 (Reshetnikov c. la Federación de Rusia) puso de manifiesto la violación del párrafo 3 del artículo 9 ya que el Estado parte no había demostrado que el fiscal tuviera la objetividad y la imparcialidad institucionales necesarias para ser considerado un "funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales". El Comité pidió al Estado parte que proporcionara al autor una reparación efectiva, así como la debida indemnización. Se formuló una solicitud semejante en el caso Nº 1587/2007 (Mamour c. la República Centroafricana), relativo también a una violación del artículo 9.

209.En el caso Nº 1311/2004 (Osiyuk c. Belarús), en que el Comité determinó que se habían violado los apartados b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 porque el autor no fue informado de la fecha de la audiencia en el juicio administrativo contra él, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara al autor una reparación efectiva en que se previera la debida indemnización.

210.En el caso Nº 1334/2004 (Mavlonov c. Uzbekistán), relativo a la negativa a registrar el periódico Oina y en el que se determinó la violación de los artículos 19 y 27, el Comité declaró que el Estado parte estaba obligado a proporcionar a los autores un recurso efectivo, que debía incluir la reconsideración de la solicitud de reinscripción de Oina en el registro y una indemnización para el autor.

211.En el caso Nº 1364/2005 (Carpintero Uclés c. España), el Comité determinó que se había violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto y declaró que el Estado parte debía ofrecer al autor una reparación eficaz por la que se permitiera una revisión de su condena por un tribunal superior.

212.La obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo que incluyera una indemnización se determinó también en el caso Nº 1382/2005 (Salikh c. Uzbekistán), en el que se detectaron violaciones de varias garantías procesales, y Nº 1460/2006 (Yklymova c. Turkmenistán), relativo a violaciones de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 12 y el artículo 17 del Pacto.

213.En el caso Nº 1406/2005 (Weerawansa c. Sri Lanka), relativo a la imposición de la pena de muerte en un juicio injusto, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara al autor un recurso efectivo y apropiado que incluyera la conmutación de su pena de muerte y una indemnización. El Comité afirmó también que el autor, mientras estuviera en prisión, debía ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

214.En el caso Nº 1407/2005 (Asensi c. el Paraguay), relativo a la violación del derecho de la familia del autor a la protección del Estado, el Comité estimó que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluyera facilitar los contactos entre el autor y sus hijas.

215.En el caso Nº 1418/2005 (Iskiyaev c. Uzbekistán), en el que se determinó que se habían violado los artículos 7 y 10 en relación con la detención del autor, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara al autor un recurso efectivo, incluida la incoación y tramitación de procedimientos penales para determinar la responsabilidad de los malos tratos al autor y el pago de una compensación adecuada a este. El Comité reiteró que el Estado parte debía revisar su legislación y su práctica para que todas las personas gozaran de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

216.En el caso Nº 1432/2005 (Gunaratna c. Sri Lanka), en el que el Comité estimó que se había violado el derecho a un recurso efectivo en relación con el maltrato infligido al autor cuando estaba detenido, el Comité determinó que el Estado parte tenía la obligación de adoptar medidas efectivas para que el autor y su familia fueran protegidos de amenazas e intimidaciones, para que las actuaciones contra los responsables de las violaciones no se demorasen indebidamente y para que se concediera al autor una reparación efectiva, incluida indemnización suficiente.

217.En el caso Nº 1447/2006 (Amirov c. la Federación de Rusia), en el que se estimó que el Estado parte había incumplido su obligación, con arreglo al artículo 6 y el artículo 7, leído conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2, de investigar debidamente la muerte de la esposa del autor y las acusaciones de tortura, así como con arreglo al artículo 7 con respecto al autor, el Comité determinó que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo en la forma, entre otras cosas, de una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte de su esposa, el procesamiento de los responsables y una indemnización suficiente. Se hizo una petición similar en el caso Nº 1275/2004 (Umetaliev y otros c. Kirguistán), en el que se determinó la violación de los derechos de los autores en virtud del párrafo 3 del artículo 2, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 6.

218.En el caso Nº 1457/2006 (Poma c. el Perú), en el que el Comité determinó que se había violado el derecho de la autora a disfrutar de su propia cultura junto con los demás miembros de su grupo, el Comité afirmó que el Estado parte debía proporcionar a la autora un recurso efectivo así como medidas de reparación adecuadas al perjuicio sufrido.

219.En los casos Nos. 1469/2006 (Sharma c. Nepal) y 1495/2006 (Madoui c. Argelia), relativos a la desaparición de las presuntas víctimas, el Comité dictaminó que el Estado parte tenía la obligación de, entre otras cosas, encausar penalmente, procesar y castigar a quienes se considerara responsables de las violaciones.

220.En el caso Nº 1472/2006 (Sayadi y otros c. Bélgica), relativo a la petición para que se retiraran los nombres de los autores de la Lista consolidada de personas y entidades que forman parte de los talibanes o la organización Al-Qaida o están vinculadas con ellos, establecida y mantenida por el Comité 1267, el Comité determinó que el Estado parte tenía la obligación de ofrecer a los autores un recurso efectivo. Consideró que, aunque el Estado parte no fuera competente para quitar por sí mismo los nombres, sí tenía la obligación de adoptar todas las medidas posibles al respecto, de proporcionar a los autores una posible indemnización y de divulgar las solicitudes de supresión.

221.En el caso Nº 1473/2006 (Morales Tornel c. España), relativo a la violación de los derechos de los autores en virtud del párrafo 1 del artículo 17, como consecuencia del fallecimiento de su familiar mientras estaba en la cárcel, el Comité determinó que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva en que se previera la debida indemnización.

222.En los casos Nos. 1479/2006 (Persan), 1508/2006 (Amundson) y 1574/2007 (Slezak) contra la República Checa, en los que se determinó la violación del artículo 26 en relación con la restitución de bienes a las personas a las que se les habían confiscado durante el régimen comunista, el Comité señaló que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluida una indemnización si no era posible restituir los bienes de que se trataba. Además, el Comité reiteró que el Estado parte debía modificar su legislación y su práctica para velar por que todas las personas gozaran de igualdad ante la ley e igual protección de la ley.

223.En el caso Nº 1483/2006 (Basongo c. la República Democrática del Congo), relativo a la violación del artículo 7, el Comité solicitó al Estado parte que adoptara medidas para acatar la decisión del tribunal militar por la que se sentenciaba a penas de cárcel a los responsables de haber azotado a la víctima.

224. En el caso Nº 1493/2006 (Williams Lecraft c. España), relativo a la violación del artículo 26 como resultado de una verificación policial de la identidad basada en criterios raciales, el Comité consideró que el Estado parte tenía la obligación de ofrecer a la autora una reparación efectiva en que se previera una expresión pública de excusas. El Estado parte también tenía la obligación de adoptar medidas para que los agentes del Estado recibieran instrucciones de no cometer actos semejantes al de ese caso.

225.En el caso Nº 1510/2006 (Vojnović c. Croacia), en el que el Comité estimó que se habían violado varios artículos del Pacto en relación con la rescisión de un contrato de arrendamiento especialmente protegido, el Comité decidió que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada.

226.En el caso Nº 1553/2007 (Korneenko y Milinkevich c. Belarús), en el que se determinó la violación del derecho de los autores a la libertad de expresión y a la participación política, el Comité determinó que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva, incluida una indemnización por una suma no inferior al valor actual de la multa impuesta y de las costas procesales.

227.En el caso Nº 1560/2007 (Marcellana y Gumanoy c. Filipinas), relativo a la privación de libertad de las víctimas, el Comité señaló que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, en particular la incoación y tramitación de un procedimiento penal para establecer la responsabilidad del secuestro y muerte de las víctimas, y el pago de la indemnización adecuada.

228.En el caso Nº 1585/2007 (Batirov c. Uzbekistán), relativo a violaciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 12, el Comité consideró que el Estado parte tenía la obligación de ofrecer al autor una reparación efectiva en que se previera una indemnización y de modificar su legislación aplicable a la salida del país para ajustarla a las disposiciones del Pacto.

229.En varios casos, el Comité sólo mencionó la obligación del Estado parte a proporcionar al autor un recurso efectivo, como en los casos Nos. 1512/2006 (Dean c. Nueva Zelandia) y 1122/2002 (Lagunas Castedo c. España).

Capítulo VIActividades de seguimiento de los dictámenes realizadas con arreglo al Protocolo Facultativo

230.En julio de 1990 el Comité estableció un procedimiento para vigilar la adopción de medidas relacionadas con sus dictámenes aprobados de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y, a tal efecto, creó el mandato de un Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes. La Sra. Ruth Wedgewood ha sido la Relatora Especial desde julio de 2009 (96º período de sesiones).

231.En 1991 el Relator Especial comenzó a solicitar información a los Estados partes sobre las medidas adoptadas. Esa información se ha solicitado sistemáticamente respecto de todos los dictámenes en los que se han determinado violaciones de los derechos protegidos por el Pacto; en 543 de los 681 dictámenes aprobados desde 1979 se llegó a la conclusión de que había habido violaciones del Pacto.

232.Toda clasificación de las respuestas sobre las medidas adoptadas por los Estados partes es por naturaleza subjetiva e imprecisa; por lo tanto, no es posible presentar un desglose estadístico riguroso de las respuestas recibidas. Muchas de ellas pueden considerarse satisfactorias por cuanto demuestran la buena disposición del Estado parte a aplicar los dictámenes del Comité u ofrecer un recurso apropiado al demandante. Algunas no pueden considerarse satisfactorias porque no guardan relación con los dictámenes del Comité o solo tratan algunos de sus aspectos. Otras se limitan a indicar que la víctima presentó la solicitud de indemnización fuera de los plazos establecidos y que, por lo tanto, no corresponde pagarla. Otras respuestas indican que el Estado parte no tiene la obligación jurídica de proporcionar una reparación, pero que esta se concederá al demandante ex gratia.

233.En el resto de las respuestas se impugna, por motivos de hecho o de derecho, el dictamen del Comité; se exponen, con gran retraso, observaciones acerca del fondo de la denuncia; se promete investigar la cuestión examinada por el Comité, o se indica que el Estado parte, por una causa u otra, no puede dar efecto al dictamen del Comité.

234.En muchos casos, la Secretaría también ha recibido comunicaciones de los demandantes en las que se informa de que no se han aplicado los dictámenes del Comité. Por otro lado, en muy pocos casos, el autor de la comunicación ha informado al Comité de que el Estado parte ha cumplido efectivamente las recomendaciones del Comité, aun cuando el propio Estado parte no haya proporcionado dicha información.

235.En este informe anual se ha adoptado el mismo formato para la presentación de información sobre el seguimiento de los dictámenes que en el informe anual anterior. El cuadro que figura a continuación ofrece una imagen completa de las respuestas recibidas de los Estados partes hasta el 96º período de sesiones (13 a 31 de julio de 2009), en relación con dictámenes en los que el Comité determinó que se había violado el Pacto. Siempre que ha sido posible, se ha indicado si las respuestas se consideran o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias en lo que respecta al cumplimiento de los dictámenes del Comité, o si continúa el diálogo entre el Estado parte y el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes. Las notas explicativas que aparecen en las entradas relativas a varios casos dan una idea de las dificultades encontradas para clasificar las respuestas por categorías.

236.La información que han facilitado los Estados partes y los demandantes o sus representantes desde el último informe anual (A/63/40) figura en el anexo IX del volumen II del presente informe anual.

Presentación de las informaciones recibidas hasta la fecha sobre las medidas adoptadas en relación con los dictámenes en losque el Comité determinó que había existido una violación del Pacto

Estado parte y número de casos en que se considera que ha habido violaciones

Número, autor y documento de referencia de la comunicación

Respuesta recibida del Estado parte sobre las medidas adoptadas

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria

Respuesta no recibida

Diálogo de seguimiento aún en curso

Alemania (1)

1482/2006, GerlachA/63/40

XA/64/40

X

Angola (2)

711/1996, Dias A/55/40

XA/61/40

XA/61/40

X

1128/2002, MarquesA/60/40

XA/61/40

XA/61/40

X

Argelia (10)

992/20001, BousroualA/61/40

X

1172/2003, MadaniA/62/40

X

1085/2002, TarightA/61/40

X

1173/2003, BenhadjA/62/40

X

1196/2003, BoucherfA/61/40

XA/64/40

1297/2004, Medjnoune A/61/40

XA/63/40

1327/2004, GriouaA/62/40

X

1328/2004, KimoucheA/62/40

X

1439/2005, AberA/62/40

X

1495/2006, MadaouiA/64/40

X

Argentina (1)

400/1990, Mónaco de GallichioA/50/40

XA/51/40

X

Australia (24)

488/1992, Toonen A/49/40

XA/51/40

X

560/1993, A. A/52/40

XA/53/40, A/55/40, A/56/40

X

X

802/1998, RogersonA/58/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación.

X

900/1999, C. A/58/40

XA/58/40, CCPR/C/80/FU/1A/60/40, A/62/40

X

930/2000, Winata y otrosA/56/40

XCCPR/C/80/FU/1A/57/40, A/60/40 A/62/40 y A/63/40

941/2000, YoungA/58/40

XA/58/40, A/60/40 A/62/40 y A/63/40

X

X

1011/2002, MadafferiA/59/40

XA/61/40

X

1014/2001, Baban y otrosA/58/40

XA/60/40, A/62/40

X

X

1020/2001, Cabal y Pasini A/58/40

XA/58/40, CCPR/C/80/FU/1

X *

X

* Nota: La respuesta del Estado parte figura en el documento CCPR/C/80/FU/1. El Estado parte señaló que era poco usual que dos personas compartieran celda y que había pedido a la policía de Victoria que tomara las medidas necesarias para evitar que volviera a producirse una situación análoga. El Estado parte no acepta que los autores tengan derecho a una indemnización. El Comité consideró que el presente caso no debía examinarse más conforme al procedimiento de seguimiento.

1036/2001, Faure A/61/40

XA/61/40

X

1050/2002, Rafie y SafdelA/61/40

XA/62/40 y A/63/40

X

1157/2003, ColemanA/61/40

XA/62/40

XA/62/40

1069/2002, BakhitiyariA/59/40

XA/60/40, A/62/40

X

X

1184/2003, BroughA/61/40

XA/62/40

XA/62/40

1255, 1256, 1259, 1260, 1266, 1268, 1270 y 1288/2004, Shams, Atvan, Shahrooei, Saadat, Ramezani, Boostani, Behrooz y SefedA/62/40

XA/63/40

X

1324/2004, ShafiqA/62/40

XA/62/40 y A/63/40

XA/62/40

1347/2005, DudkoA/62/40

XA/63/40

XA/63/40

Austria (6)

415/1990, PaugerA/57/40

XA/47/40, A/52/40

X

X

716/1996, PaugerA/54/40

XA/54/40, A/55/40, A/57/40 CCPR/C/80/FU/1

X *

X

* Nota: El Estado parte ha enmendado su legislación como resultado de las conclusiones del Comité, pero sin efectos retroactivos, y no ha proporcionado una reparación al autor.

965/2001, KarakurtA/57/40

XA/58/40, CCPR/C/80/FU/1, A/61/40

X

1086/2002, WeissA/58/40

XA/58/40, A/59/40, CCPR/C/80/FU/1, A/60/40, A/61/40

X

1015/2001, PertererA/59/40

XA/60/40, A/61/40

X

1454/2006, LederbauerA/62/40

XA/63/40

X

Belarús (17)

780/1997, LaptsevichA/55/40

XA/56/40,A/57/40

X

814/1998, PastukhovA/58/40

XA/59/40

X

886/1999, BondarenkoA/58/40

XA/59/40, A/62/40 y A/63/40

887/1999, LyashkevichA/58/40

XA/59/40, A/62/40 y A/63/40

921/2000, DergachevA/57/40

X

X

927/2000, SvetikA/59/40

XA/60/40, A/61/40 y A/62/40

XA/62/40

1009/2001, ShchetkoA/61/40

X

1022/2001, VelichkinA/61/40

XA/61/40

X

1039/2001, Boris y otrosA/62/40

XA/62/40

X

1047/2002, Sinitsin, LeonidA/62/40

X

1100/2002, BandazhewskyA/61/40

XA/62/40

X

1178/2003, SmansterA/64/40

X

1207/2003, MalakhovskyA/60/40

XA/61/40

X

X

1274/2004, KorneenkoA/62/40

XA/62/40

XA/62/40

1296/2004, BelyatskyA/62/40

XA/63/40

X

1311/2004, OsiyukA/64/40

No debe presentarse aún.

X

1553/2007, Korneenko, MilinkevichA/64/40

X

Bélgica (1)

1472/2006, Sayadi y otrosA/64/40

X

Bolivia (2)

176/1984, PeñarrietaA/43/40

XA/52/40

X

336/1988, Fillastre y BizouarneA/52/40

XA/52/40

X

Burkina Faso (1)

1159/2003, SankaraA/61/40

XA/61/40, A/62/40 y A/63/40

X

Camerún (6)

458/1991, MukongA/49/40

XA/52/40

X

630/1995, MazouA/56/40

XA/57/40

XA/59/40

1134/2002, Gorji-DinkaA/60/40

X

X

1186/2003, TitiahongoA/63/40

X

1353/2005, AfusonA/62/40

X

1397/2005, EngoA/64/40

No debe presentarse aún.

Canadá (12)

24/1977, Lovelace Selección de decisiones, vol. 1

XSelección de decisiones, vol. 2, anexo 1

X

27/1978, Pinkney Selección de decisiones, vol. 1

X

X

167/1984, Ominayak y otrosA/45/50

XA/59/40*, A/61/40, A/62/40

XA/62/40

* Nota: Según este informe, se presentó información el 25 de noviembre de 1991 (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el Estado parte declara que la reparación consistiría en un amplio conjunto de prestaciones y programas por valor de 45 millones de dólares canadienses y una reserva de 24.600 ha. Seguían en curso las negociaciones para determinar si la Agrupación debía recibir una indemnización adicional.

359/1989, Ballantyne y DavidsonA/48/40

XA/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 2 de diciembre de 1993 (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el Estado parte declaró que los artículos 58 y 68 de la Carta del Idioma Francés, en las que se centraba la comunicación, serían modificados por el proyecto de ley Nº 86 (S.Q. 1993, c. 40). La fecha de entrada en vigor de la nueva ley se había fijado en torno a enero de 1994.

385/1989, McIntyreA/48/40

X *

X

* Nota: Véase supra la nota a pie de página sobre el caso 359/1989.

455/1991, SingerA/49/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación.

X

469/1991, NgA/49/40

XA/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 3 de octubre de 1994 (sin publicar). El Estado parte transmitió el dictamen del Comité al Gobierno de los Estados Unidos y le pidió información sobre el método de ejecución que se empleaba en el Estado de California, donde se habían formulado cargos penales contra el autor. El Gobierno de los Estados Unidos informó al Canadá de que la legislación vigente en el Estado de California estipula que un condenado a la pena capital puede elegir entre la asfixia por gas o la inyección letal. En el futuro, cuando se solicite una extradición con la posibilidad de que se imponga la pena de muerte, se tendrá en consideración el dictamen del Comité relativo a esta comunicación.

633/1995, GauthierA/54/40

XA/55/40, A/56/40, A/57/40

XA/59/40

694/1996, WaldmanA/55/40

XA/55/40, A/56/40, A/57/40, A/59/40, A/61/40

X

X

829/1998, JudgeA/58/40

XA/59/40, A/60/40

XA/60/40, A/61/40

X*A/60/40

* Nota: El Comité decidió supervisar el resultado del caso del autor y adoptar medidas apropiadas.

1051/2002, AhaniA/59/40

XA/60/40, A/61/40

X

X*A/60/40

* Nota: El Estado parte aplicó en cierta medida el dictamen: el Comité no ha dicho específicamente que la aplicación sea satisfactoria.

1052/2002, TcholatchA/62/40

El plazo no ha vencido.

Colombia (15)

45/1979, Suárez de Guerrero15º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 1

XA/52/40 *

X

* Nota: En este caso, el Comité recomendó que el Estado parte adoptara las medidas necesarias para indemnizar al esposo de la Sra. María Fanny Suárez de Guerrero por la muerte de su esposa y asegurar que se protegiera debidamente en la ley el derecho a la vida. El Estado parte señaló que el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 había recomendado que se pagara una indemnización al autor.

46/1979, Fals Borda 16º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 1

XA/52/40 *

X

X

* Nota: En este caso, el Comité recomendó que se facilitaran recursos adecuados y que el Estado parte armonizara sus leyes con el fin de dar efecto al derecho enunciado en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. El Estado parte declaró que, puesto que el Comité no había recomendado ninguna separación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendaba que se pagara una indemnización a la víctima.

64/1979, Salgar de Montejo15º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 1

XA/52/40 *

X

X

* Nota: En este caso, el Comité recomendó que se facilitaran recursos adecuados y que el Estado parte reformara su legislación para aplicar el derecho establecido en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

161/1983, Herrera Rubio 31º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 2

XA/52/40 *

X

* Nota: El Comité recomendó que se adoptaran medidas eficaces para reparar las violaciones de que había sido víctima el Sr. Herrera Rubio y seguir investigando esas violaciones, proceder como correspondiera a ese respecto y tomar disposiciones encaminadas a que no se produjeran en el futuro violaciones análogas. El Estado parte indemnizó a la víctima.

181/1984, hermanos Sanjuán ArévaloA/45/40

XA/52/40 *

X

X

* Nota: El Comité aprovecha esta oportunidad para indicar que recibiría con agrado información sobre toda medida pertinente adoptada por el Estado parte respecto de las observaciones del Comité y, en particular, invita al Estado parte a que informe al Comité acerca de los nuevos acontecimientos producidos en la investigación de la desaparición de los hermanos Sanjuán. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

195/1985, Delgado PáezA/45/40

XA/52/40 *

X

* Nota: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado parte debe adoptar medidas efectivas para rectificar las violaciones cometidas en perjuicio del autor, en particular pagarle una indemnización adecuada, y velar por que no vuelvan a ocurrir violaciones de este tipo. El Estado parte pagó una indemnización.

514/1992, FeiA/50/40

XA/51/40 *

X

X

* Nota: El Comité recomendó que se diera una reparación efectiva a la autora. En opinión del Comité, esto entraña garantizar el acceso de la autora a sus hijas, y que el Estado parte asegure que se cumplan los términos de los fallos a favor de la autora. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

563/1993, Bautista de ArellanaA/52/40

XA/52/40, A/57/40A/58/40, A/59/40, A/63/40

X

612/1995, ArhuacosA/52/40

X

X

687/1996, Rojas GarcíaA/56/40

XA/58/40, A/59/40

X

778/1997, Coronel y otrosA/58/40

XA/59/40

X

848/1999, Rodríguez OrejuelaA/57/40

XA/58/40, A/59/40

X

X

859/1999, Jiménez VacaA/57/40

XA/58/40, A/59/40, A/61/40

X

X

1298/2004, BecerraA/61/40

XA/62/40

XA/62/40

1361/2005, C1361/2005, CasadiegoA/62/40

X A/63/40

X

Croacia (2)

727/1996, ParagaA/56/40

XA/56/40, A/58/40

X

1510/2006, VojnovićA/64/40

X

Dinamarca (1)

1222/2003, ByaruhungaA/60/40

X*A/61/40

X

* Nota: El Estado parte solicitó que se volviera a abrir el examen del caso.

Ecuador (5)

238/1987, BolañosA/44/40

XA/45/40

XA/45/40

277/1988, Terán JijónA/47/40

XA/59/40 *

X

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 11 de junio de 1992, que no se publicó. Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta, el Estado parte simplemente proporcionó copias de dos informes de la policía nacional sobre la investigación de los delitos en los que había estado involucrado el Sr. Terán Jijón, incluidas las declaraciones que había prestado el 12 de marzo de 1986 acerca de su participación en esos actos delictivos.

319/1988, Cañón GarcíaA/47/40

X

X

480/1991, FuenzalidaA/51/40

XA/53/40, A/54/40

X

481/1991, Villacrés OrtegaA/52/40

XA/53/40, A/54/40

X

Eslovaquia (1)

923/2000, MátyusA/57/40

XA/58/40

X

España (21)

493/1992, GriffinA/50/40

XA/59/40*, A/58/40

X

* Nota: Según este informe, se presentó información en 1995, que no se publicó. Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta, de fecha 30 de junio de 1995, el Estado parte impugnó el dictamen del Comité.

526/1993, Michael y Brian HillA/52/40

XA/53/40, A/56/40, A/58/40, A/59/40, A/60/40, A/61/40, A/64/40

X

701/1996, Gómez VásquezA/55/40

XA/56/40, A/57/40, A/58/40, A/60/40, A/61/40

X

864/1999, Ruiz AgudoA/58/40

XA/61/40

X

986/2001, SemeyA/58/40

XA/59/40, A/60/40, A/61/40

X

1006/2001, MuñozA/59/40

XA/61/40

1007/2001, Sineiro FernandoA/58/40

XA/59/40, A/60/40, A/61/40

X

1073/2002, Terón JesúsA/60/40

XA/61/40

X

1095/2002, GomarizA/60/40

XA/61/40

1101/2002, Alba CabriadaA/60/40

XA/61/40

X

1104/2002, Martínez FernándezA/60/40

XA/61/40

X

1122/2002, Lagunas CastedoA/64/40

X

1211/2003, OliveróA/61/40

X

X

1325/2004, Conde A/62/40

X

X

1332/2004, García y otrosA/62/40

X

X

1351 y 1352/2005, Hens y CorujoA/63/40

El plazo no ha vencido.

1364/2005, Carpintero UclésA/64/40

No debe presentarse aún.

X

1381/2005, HachuelA/62/40

X

1473/2006, Morales Torne lA/64/40

X(el plazo no ha vencido)

1493/2006, Williams LecraftA/64/40

No debe presentarse aún.

X

Federación de Rusia (10)

770/1997, GridinA/55/40

A/57/40, A/60/40

X

X

763/1997, LantsovaA/57/40

A/58/40, A/60/40

X

X

888/1999, TelitsinA/59/40

XA/60/40

X

712/1996, SmirnovaA/59/40

XA/60/40

X

815/1997, DuginA/59/40

XA/60/40

X

889/1999, ZheikovA/61/40

XA/62/40

XA/62/40

1218/2003, PlatanovA/61/40

XA/61/40

1278/2004, ReshnetnikovA/64/40

X

1310/2004, BabkinA/63/40

El plazo no ha vencido.

1447/2006, AmirovA/64/40

X

Filipinas (11)

788/1997, CagasA/57/40

XA/59/40, A/60/40, A/61/40

X

868/1999, WilsonA/59/40

XA/60/40, A/61/40, A/62/40

XA/62/40

XA/62/40

869/1999, Piandiong y otrosA/56/40

XNo se aplica.

1077/2002, Carpo y otrosA/58/40

XA/59/40, A/60/40, A/61/40

XA/61/40

1110/2002, RolandoA/60/40

XA/61/40

XA/61/40

1167/2003, Ramil RayosA/59/40

XA/61/40

X(A/61/40)

1089/2002, RouseA/60/40

X

X

1320/2004, Pimentel y otrosA/62/40

XA/63/40, A/64/40

XA/63/40

X

1421/2005, LarrañagaA/61/40

X

1466/2006, LumanogA/63/40

1560/2007, Marcellana y GumanoyA/64/40

X

Finlandia (5)

265/1987, VuolanneA/44/40

XA/44/40

X

291/1988, TorresA/45/40

XA/45/40

XA/45/40

387/1989, KarttunenA/48/40

XA/54/40

X

412/1990, KivenmaaA/49/40

XA/54/40

X

779/1997, Äärelä y otrosA/57/40

XA/57/40, A/59/40

X

Francia (6)

196/1985, Gueye y otrosA/44/40

XA/51/40

X

549/1993, Hopu y BessertA/52/40

XA/53/40

X

666/1995, FoinA/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación.

No se aplica.

689/1996, MailleA/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación.

No se aplica.

690/1996, VenierA/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación.

No se aplica.

691/1996, NicolasA/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación.

No se aplica.

Georgia (5)

623/1995, DomukovskyA/53/40

XA/54/40

X

624/1995, TsiklauriA/53/40

XA/54/40

X

626/1995, GelbekhianiA/53/40

X A/54/40

X

X

627/1995, DokvadzeA/53/40

XA/54/40

X

X

975/2001, RatianiA/60/40

XA/61/40

X

Grecia (2)

1070/2002, KouldisA/61/40

XA/61/40

X

1486/2006, KalamiotisA/63/40

XA/64/40

X

Guinea Ecuatorial (3)

414/1990, Primo EssonoA/49/40

A/62/40 *

X

X

468/1991, Oló BahamondeA/49/40

A/62/40 *

X

X

1152 y 1190/2003, Ndong y otros y Mic AbogoA/61/40

A/62/40 *

X

* A pesar de que el Estado parte no ha respondido, se han celebrado varias reuniones entre el Estado parte y el Relator.

Guyana (9)

676/1996, Yasseen y ThomasA/53/40

A/60/40*A/62/40

XA/60/40

X

728/1996, SahadeoA/57/40

A/60/40*A/62/40

XA/60/40

X

838/1998, HendriksA/58/40

A/60/40*A/62/40

XA/60/40

X

811/1998, MulaiA/59/40

A/60/40*A/62/40

XA/60/40

X

812/1998, PersaudA/61/40

A/60/40*A/62/40

X

X

862/1999, Hussain y HussainA/61/40

A/60/40*A/62/40

X

X

867/1999, SmarttA/59/40

A/60/40*A/62/40

XA/60/40

X

912/2000, GangaA/60/40

A/60/40*A/62/40

XA/60/40

X

913/2000, ChanA/61/40

A/60/40*A/62/40

X

* A pesar de que el Estado parte no ha respondido, se han celebrado varias reuniones entre el Estado parte y el Relator.

Hungría (3)

410/1990, PárkányiA/47/40

X *

X

X

* Nota: En la información complementaria mencionada en la respuesta del Estado parte, con fecha de febrero de 1993 (sin publicar) se indica que no puede pagarse una indemnización al autor por falta de una base legislativa específica.

521/1992, KulominA/51/40

XA/52/40

X

852/1999, BorisenkoA/58/40

XA/58/40, A/59/40

X

X

Irlanda (1)

819/1998, KavanaghA/56/40

XA/57/40, A/58/40

XA/59/40, A/60/40

Islandia (1)

1306/2004, Haraldsson y SveinssonA/62/40

XA/63/40, A/64/40

X

Italia (1)

699/1996, MalekiA/54/40

XA/55/40

X

X

Jamahiriya Árabe Libia (5)

440/1990, El-MegreisiA/49/40

X

X

1107/2002, El GharA/60/40

XA/61/40, A/62/40

XA/62/40

1143/2002, DernawiA/62/40

X

1295/2004, El AwaniA/62/40

X

1422/2005, El HassyA/63/40

X

Jamaica (98)

92 casos *

X

* Nota: Véase A/59/40. Se han recibido 25 respuestas detalladas: en 19 de ellas se señala que el Estado parte no aplicará las recomendaciones del Comité, en 2 se promete investigar, y en otra se anuncia la puesta en libertad del autor (Nº 592/1994, Clive Johnson , véase A/54/40); en 36 respuestas generales se indica simplemente que se ha conmutado la pena de muerte. No se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con 31 casos.

695/1996, SimpsonA/57/40

XA/57/40, A/58/40, A/59/40, A/63/40, A/64/40

X

792/1998, HigginsonA/57/40

X

X

793/1998, PryceA/59/40

X

X

796/1998, ReeceA/58/40

X

X

797/1998, LobbanA/59/40

X

X

798/1998, HowellA/59/40

XA/61/40

Kirguistán (5)

1461, 1462, 1476 y 1477/2006, Maksudov, Rahimov, Tashbaev, PirmatovA/63/40

El plazo no ha vencido.

1275/2004, UmetalievA/64/40

X

Letonia (1)

884/1999, IgnataneA/56/40

XA/57/40

XA/60/40 *

* Nota: El Comité decidió que este caso no se examinaría más conforme al procedimiento de seguimiento.

Lituania (2)

836/1998, GelazauskasA/58/40

XA/59/40

X

875/1999, FilipovichA/58/40

XA/59/40

X

Madagascar (4)

49/1979, Marais18º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X *

X

115/1982, Wight24º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X *

X

* Nota: El autor comunicó que había sido puesto en libertad (véase A/52/40). No se facilitó más información.

132/1982, Jaona24º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X

X

155/1983, HammelA/42/40 Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X

X

Mauricio (1)

35/1978, Aumeeruddy-Cziffra y otros12º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 1

XSelección de decisiones, vol. 2, anexo 1

X

Namibia (2)

760/1997, DiergaardtA/55/40

XA/57/40

XA/57/40

919/2000, Muller y EngelhardA/57/40

XA/58/40

XA/59/40

Nepal (1)

1469/2006, SharmaA/64/40

X

Nicaragua (1)

328/1988, Zelaya BlancoA/49/40

X (incompleta) A/56/40, A/57/40, A/59/40

X

Noruega (3)

631/1995, SpakmoA/55/40

XA/55/40

X

1155/2003, LeirvagA/60/40

XA/61/40

X*(A/61/40)

* Nota: Se espera recibir información adicional sobre las medidas adoptadas.

1542/2007, AboushanifA/63/40

El plazo no ha vencido.

Nueva Zelandia (3)

1090/2002, Rameka y otrosA/59/40

XA/59/40

XA/59/40

1368/2005, BrittonA/62/40

XA/63/40

X

1512/2006, DeanA/64/40

X

Países Bajos (8)

172/1984, BroeksA/42/40

XA/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 23 de febrero de 1995 (sin publicar). El Estado parte comunicó que había enmendado su legislación con efecto retroactivo proporcionando así un recurso satisfactorio al autor. Mencionó dos casos en los que ulteriormente el Comité había considerado que no se había violado el Pacto, a saber, Lei-van de Meer (Nº 478/1991) y Cavalcanti Araujo Jongen (Nº 418/1990), ya que la supuesta contradicción y/o deficiencia había sido corregida por la enmienda retroactiva contenida en la Ley de 6 de junio de 1991. En consecuencia, como la situación era igual a la del caso Broeks, la enmienda contenida en la Ley de 6 de junio de 1991 había proporcionado al autor una reparación suficiente.

182/1984, Zwaan-de VriesA/42/40

XA/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó una respuesta el 28 de diciembre de 1990 (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el abogado de la autora indicó que esta había recibido las prestaciones correspondientes a los dos años en que estuvo desempleada.

305/1988, van AlphenA/45/40

XA/46/40

X

453/1991, CoerielA/50/40

XA/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó una respuesta el 28 de marzo de 1995 (sin publicar). El Estado parte sostuvo que, aunque su legislación y su política en lo referente al cambio de nombres ofrecían garantías suficientes para evitar futuras violaciones del artículo 17 del Pacto, el Gobierno, por respeto a la opinión del Comité, había decidido preguntar a los autores si todavía deseaban cambiar sus nombres tal como habían indicado en sus solicitudes y, de ser así, autorizarles a realizar dicho cambio de forma gratuita.

786/1997, VosA/54/40

XA/55/40

X

X

846/1999, Jansen-GielenA/56/40

XA/57/40

XA/59/40

976/2001, DerksenA/59/40

XA/60/40

X

1238/2003, Jongenburger VeermanA/61/40

X

X

Panamá (2)

289/1988, WolfA/47/40

XA/53/40

X

473/1991, BarrosoA/50/40

XA/53/40

X

Paraguay (1)

1407/2005, AsensiA/64/40

X

Perú (15)

202/1986, Ato del AvellanalA/44/40

XA/52/40, A/59/40A/62/40 y A/63/40

X

203/1986, Muñoz HermosaA/44/40

XA/52/40, A/59/40

X

263/1987, González del RíoA/48/40

XA/52/40, A/59/40

X

309/1988, Orihuela ValenzuelaA/48/40

XA/52/40, A/59/40

X

540/1993, Celis LaureanoA/51/40

XA/59/40

X

577/1994, Polay CamposA/53/40

XA/53/40, A/59/40

X

678/1996, Gutiérrez VivancoA/57/40

XA/58/40, A/59/40

X

688/1996, de ArguedasA/55/40

XA/58/40, A/59/40

X

906/1999, Vargas-MachucaA/57/40

XA/58/40, A/59/40

X

981/2001, Gómez CasafrancaA/58/40

XA/59/40

X

1125/2002, QuispeA/61/40

XA/61/40

X

1126/2002, CarranzaA/61/40

XA/61/40, A/62/40

X

1153/2003, K. N. L. H.A/61/40

XA/61/40, A/62/40 y A/63/40

X

1058/2002, VargasA/61/40

XA/61/40 y A/62/40

X

1457/2006, PomaA/64/40

X

Polonia (1)

1061/2002, FijalkovskaA/60/40

XA/62/40

XA/62/40

Portugal (1)

1123/2002, Correia de MatosA/61/40

XA/62/40

X

XA/62/40

República Centroafricana (2)

428/1990, BozizeA/49/40

XA/51/40

XA/51/40

1587/2007, MamourA/64/40

No debe presentarse aún.

X

República Checa (21) *

* Nota: Acerca de la respuesta del Estado parte en todos estos casos relacionados con la propiedad, véase también la sección del documento A/59/40 dedicada al seguimiento de las observaciones finales.

516/1992, Simunek y otrosA/50/40

XA/51/40*, A/57/40, A/58/40, A/61/40, A/62/40

X

* Nota: Un autor confirmó que el dictamen se había aplicado parcialmente; los demás sostuvieron que no se les había restituido su propiedad o que no habían sido indemnizados.

586/1994, AdamA/51/40

X A/51/40, A/53/40 A/54/40, A/57/40, A/61/40, A/62/40

X

765/1997, FábryováA/57/40

XA/57/40, A/58/40, A/61/40, A/62/40

X

774/1997, BrokA/57/40

XA/57/40, A/58/40, A/61/40, A/62/40

X(A/61/40)

747/1997, Des Fours WalderodeA/57/40

XA/57/40, A/58/40, A/61/40, A/62/40

X

757/1997, PezoldovaA/58/40

XA/60/40, A/61/40 y A/62/40

X

823/1998, CzerninA/60/40

XA/62/40

X

857/1999, Blazek y otrosA/56/40

XA/62/40

X

945/2000, MarikA/60/40

XA/62/40

X

946/2000, PateraA/57/40

XA/62/40

X

1054/2002, KrizA/61/40

XA/62/40

X

1445/2006, PolacekA/62/40

X

1448/2006, KohoutekA/63/40

El plazo no ha vencido.

1463/2006, GratzingerA/63/40

X

1479/2006, PersanA/64/40

X

1484/2006, LnenickaA/63/40

El plazo no ha vencido.

1485/2006, VlcekA/63/40

El plazo no ha vencido.

1488/2006, SüsserA/63/40

X

1497/2006, PreissA/63/40

El plazo no ha vencido.

1508/2006, AmundsonA/64/40

X

1533/2006, OndrackaA/63/40

X

República de Corea (8)

518/1992, SohnA/50/40

XA/60/40, A/62/40

X

574/1994, KimA/54/40

XA/60/40, A/62/40,A/64/40

X

628/1995, ParkA/54/40

XA/54/40, A/64/40

X

878/1999, KangA/58/40

XA/59/40, A/64/40

X

926/2000, ShinA/59/40

XA/60/40, A/62/40, A/64/40

X

1119/2002, LeeA/60/40

XA/61/40, A/64/40

X

1321-1322/2004, Yoon, Yeo-Bzum y Choi, Myung-JinA/62/40

XA/62/40, A/63/40A/64/40

X

República Democrática del Congo (14) *

* Nota: Para más información sobre las consultas de seguimiento, véase el documento A/59/40.

16/1977, Mbenge18º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 2

90/1981, Luyeye19º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 2

XA/61/40

X

124/1982, Muteba22º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 2

XA/61/40

X

138/1983, Mpandanjila y otros27º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 2

XA/61/40

X

157/1983, Mpaka Nsusu27º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 2

XA/61/40

X

194/1985, Miango31º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 2

XA/61/40

X

241/1987, BirindwaA/45/40

XA/61/40

X

242/1987, TshisekediA/45/40

XA/61/40

X

366/1989, KananaA/49/40

XA/61/40

X

542/1993, TshishimbiA/51/40

XA/61/40

X

641/1995, GedumbeA/57/40

XA/61/40

X

933/2000, Adrien Mundyo Bisyo y otros (68 magistrados)A/58/40

X A/61/40

X

962/2001, Marcel MuleziA/59/40

XA/61/40

X

1177/2003, Wenga y ShandweA/61/40

X

República Dominicana (3)

188/1984, Portorreal31º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 2

XA/45/40

XA/45/40

193/1985, GiryA/45/40

XA/52/40, A/59/40

X

X

449/1991, MojicaA/49/40

XA/52/40, A/59/40

X

X

Rumania (1)

1158/2003, BlagaA/60/40

X

X

San Vicente y las Granadinas (1)

806/1998, ThompsonA/56/40

XA/61/40

X

Senegal (1)

386/1989, Famara KonéA/50/40

XA/51/40, Acta resumida de la 1619ª sesión, celebrada el 21 de octubre de 1997

X

Serbia y Montenegro (1)

1180/2003, BodrožićA/61/40

XA/63/40

XA/63/40

Sierra Leona (3)

839/1998, Mansaraj y otrosA/56/40

XA/57/40, A/59/40

X

840/1998, Gborie y otrosA/56/40

XA/57/40, A/59/40

X

841/1998, Sesay y otrosA/56/40

XA/57/40, A/59/40

X

Sri Lanka (13)

916/2000, JayawardenaA/57/40

XA/58/40, A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

950/2000, SarmaA/58/40

XA/59/40, A/60/40, A/63/40

X

909/2000, KankanamgeA/59/40

XA/60/40

X

1033/2001, NallaratnamA/59/40

XA/60/40

X

1189/2003, FernandoA/60/40

XA/61/40

XA/61/40

X

1249/2004, Immaculate Joseph y otrosA/61/40

XA/61/40

X

1250/2004, RajapakseA/61/40

X

1373/2005, DissanakyeA/63/40

El plazo no ha vencido.

1376/2005, BandaranayakeA/63/40

El plazo no ha vencido.

1406/2005, WeerawanzaA/64/40

X

1426/2005, Dingiri BandaA/63/40

X

1432/2005, GunaratnaA/64/40

X

1436/2005, SathasivamA/63/40

El plazo no ha vencido.

Suecia (1)

1416/2005, Al ZeryA/62/40

XA/62/40

X

Suriname (8)

146/1983, Baboeram24º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 2

XA/51/40, A/52/40,A/53/40, A/55/40, A/61/40

X

148 a 154/1983, Kamperveen, Riedewald, Leckie, Demrawsingh, Sohansingh, Rahman, Hoost24º período de sesionesSelección de decisiones, vol. 2

XA/51/40, A/52/40,A/53/40, A/55/40, A/61/40

X

Tayikistán (20)

964/2001, SaidovA/59/40

973/2001, KhalilovA/60/40

985/2001, AliboevaA/61/40

1096/2002, KurbanovA/59/40

1108 y 1121/2002, Karimov y NursatovA/62/40

1117/2002, KhomidovA/59/40

1195/2003, DunaevA/64/40

1042/2002, BoymurudovA/61/40

1044/2002, NazrievA/61/40

1096/2002, Abdulali Ismatovich Kurbanov

* A pesar de que el Estado parte no ha respondido, se han celebrado varias reuniones entre el Estado parte y el Relator.

1200/2003, SattorovA/64/40

1208/2003, KurbanovA/61/40

1209/2003, 1231/2003 y 1241/2004, Rakhmatov, Safarovs y MukhammadievA/63/40

1263/2004 y 1264/2004, Khuseynov y ButaevA/64/40

X

1276/2004, IdievA/64/40

X

1348/2005, AshurovA/62/40

X

Togo (4)

422 a 424/1990, Aduayom y otrosA/51/40

XA/56/40, A/57/40

XA/59/40

X

505/1992, AcklaA/51/40

XA/56/40, A/57/40

XA/59/40

X

Trinidad y Tabago (24)

232/1987, PintoA/45/40 y512/1992, PintoA/51/40

XA/51/40, A/52/40, A/53/40

X

X

362/1989, SoogrimA/48/40

XA/51/40, A/52/40A/53/40, A/58/40

X

X

434/1990, SeerattanA/51/40

XA/51/40, A/52/40, A/53/40

X

X

447/1991, ShaltoA/50/40

XA/51/40, A/52/40, A/53/40

XA/53/40

523/1992, NeptuneA/51/40

XA/51/40, A/52/40A/53/40, A/58/40

X

X

533/1993, ElahieA/52/40

X

X

554/1993, La VendeA/53/40

X

X

555/1993, BickarooA/53/40

X

X

569/1996, MathewsA/43/40

X

X

580/1994, AshbyA/57/40

X

X

594/1992, PhillipA/54/40

X

X

672/1995, SmartA/53/40

X

X

677/1996, TeesdaleA/57/40

X

X

683/1996, WanzaA/57/40

X

X

684/1996, SahadathA/57/40

X

X

721/1996, BoodooA/57/40

X

X

752/1997, HenryA/54/40

X

X

818/1998, SextusA/56/40

X

X

845/1998, KennedyA/57/40

XA/58/40

X

899/1999, Francis y otrosA/57/40

XA/58/40

X

908/2000, EvansA/58/40

X

X

928/2000, SooklalA/57/40

X

X

938/2000, Girjadat Siewpers y otrosA/59/40

XA/51/40,A/53/40

X

Turkmenistán (2)

1450/2006, KomarovskyA/63/40

El plazo no ha vencido.

1460/2006, YklymovaA/64/40

No debe presentarse aún.

X

Ucrania (2)

726/1996, ZheludkovA/58/40

XA/58/40

XA/59/40

781/1997, AlievA/58/40

XA/60/40

XA/60/40

X

Uruguay (52)

A. [5/1977, Massera7º período de sesiones43/1979, Caldas19º período de sesiones63/1979, Antonaccio14º período de sesiones73/1980, Izquierdo15º período de sesiones80/1980, Vasiliskis18º período de sesiones83/1981, Machado20º período de sesiones84/1981, Dermis17º período de sesiones85/1981, Romero21º período de sesiones88/1981, Bequio18º período de sesiones92/1981, Nieto19º período de sesiones103/1981, Scarone20º período de sesiones105/1981, Cabreira19º período de sesiones109/1981, Voituret21º período de sesiones123/1982, Lluberas21º período de sesiones]

B. [103/1981, Scarone73/1980, Izquierdo92/1981, Nieto85/1981, Romero]

C. [63/1979, Antonaccio80/1980, Vasiliskis123/1982, Lluberas]

D. [57/1979, Martins15º período de sesiones77/1980, Lichtensztejn18º período de sesiones106/1981, Montero18º período de sesiones108/1981, Núñez19º período de sesiones]

E. [4/1977, Ramírezcuarto período de sesiones6/1977, Sequeirosexto período de sesiones25/1978, Massiotti16º período de sesiones28/1978, Weisz11º período de sesiones32/1978, Touron12º período de sesiones33/1978, Carballal12º período de sesiones37/1978, De Boston12º período de sesiones44/1979, Pietraroia12º período de sesiones52/1979, López Burgos13º período de sesiones56/1979, Celiberti13º período de sesiones66/1980, Schweizer17º período de sesiones

70/1980, Simones15º período de sesiones74/1980, Estrella18º período de sesiones110/1981, Viana21º período de sesiones139/1983, Conteris25º período de sesiones147/1983, Gilboa26º período de sesiones162/1983, Acosta34º período de sesiones]

F. [30/1978, Bleier15º período de sesiones84/1981, Barbato17º período de sesiones107/1981, Quinteros19º período de sesiones]

G. 34/1978, Silva12º período de sesiones

* Nota: El 17 de octubre de 1991 se facilitó información sobre las medidas adoptadas (sin publicar). Lista de casos bajo el epígrafe A: el Estado parte comunicó que el 1º de marzo de 1985 se habían restablecido las competencias de los tribunales civiles. La Ley de amnistía de 8 de marzo de 1985 benefició a todas las personas que habían participado como autores, coautores o cómplices, o encubridores en la comisión de delitos políticos o de delitos cometidos con fines políticos desde el 1º de enero de 1962 al 1º de marzo de 1985. La ley permitió que se revisaran las sentencias o que se redujeran las condenas de los autores de homicidio intencional. A tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de pacificación nacional, fueron puestas en libertad las personas detenidas en aplicación de "medidas de seguridad". En los casos sometidos a revisión, los tribunales de apelación dictaron una sentencia de absolución o de condena para los acusados. Con arreglo a la Ley Nº 15783 de 20 de noviembre, todas las personas que anteriormente habían ocupado un cargo público fueron autorizadas a reincorporarse a su puesto de trabajo. En cuanto a los casos bajo el epígrafe B, el Estado comunica que estas personas fueron indultadas en virtud de la Ley Nº 15737 y puestas en libertad el 10 de marzo de 1985. En cuanto a los casos bajo el epígrafe C, estas personas fueron puestas en libertad el 14 de marzo de 1985; sus casos se trataron con arreglo a la Ley Nº 15737. En cuanto a los casos bajo el epígrafe D, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley de amnistía, cesaron los regímenes de vigilancia de personas, las órdenes de captura y requerimiento pendientes, las limitaciones para entrar al país o salir de él, y todas las investigaciones oficiales de delitos cubiertos por la amnistía. Desde el 8 de marzo de 1985, la emisión de documentos de viaje no está supeditada a restricciones. Samuel Lichtensztejn, tras su regreso de Hungría, volvió a ocupar su puesto al frente de la Universidad de la República. En cuanto a los casos bajo el epígrafe E, desde el 1º de marzo de 1985 quedó abierta la posibilidad de interponer demandas por daños y perjuicios para todas las víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas durante el Gobierno de facto. Desde 1985 hasta el presente, se han interpuesto 36 demandas por daños y perjuicios, de las que 22 están relacionadas con detenciones arbitrarias y 12 con la restitución de las propiedades. El Gobierno resolvió el caso del Sr. López el 21 de noviembre de 1990 con una indemnización de 200.000 dólares de los EE.UU. La demanda interpuesta por la Sra. Lilian Celiberti sigue pendiente de resolución. Aparte de los casos mencionados anteriormente, ninguna otra víctima ha interpuesto una demanda contra el Estado para reclamar una indemnización. En cuanto a los casos bajo el epígrafe F, el 22 de diciembre de 1986 el Congreso aprobó la Ley Nº 15848, conocida como "Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado". Con la ley caducó el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, por móviles políticos o en cumplimiento de acciones ordenadas por los mandos. Se suspendieron todos los procesos pendientes. El 16 de abril de 1989 la ley fue ratificada en referendo. La ley ordenaba que el juez de la causa remitiera al poder ejecutivo testimonios de las denuncias presentadas al poder judicial referentes a personas desaparecidas, para que este iniciara las investigaciones de los hechos.

159/1983, CariboniA/43/40Selección de decisiones, vol. 2

X

X

322/1988, RodríguezA/51/40 A/49/40

XA/51/40

X

Uzbekistán (22)

907/2000, SiragevaA/61/40

XA/61/40

911/2000, NazarovA/59/40

XA/60/40

X

X

915/2000, RuzmetovA/61/40

X

X

917/2000, ArutyunyanA/59/40

XA/60/40

XA/60/40

X

931/2000, HudoyberganovaA/60/40

XA/60/40

XA/60/40

971/2001, ArutyuniantzA/60/40

XA/60/40

X

959/2000, BazarovA/61/40

XA/62/40

XA/62/40

1017/2001, Maxim Strakhov, y 1066/2002, V. FayzulaevA/62/40

X

1041/2002, Refat TulayganovA/62/40

X

1043/2002, ChikiunovA/62/40

X

1057/2002, KorvetovA/62/40

XA/62/40

XA/62/40

1071/2002, AgabekovA/62/40

X

1140/2002, Iskandar Khudayberganov A/62/40

X

1150/2002, Azamat UteevA/63/40

X

1163/2003, Isaev y KarimovA/64/40

X

1280/2004, TolipkhuzhaevA/64/40

X

1334/2004, Mavlonov y Sa'diA/64/40

X

1378/2005, KasimovA/64/40

No debe presentarse aún.

X

1382/2005, SalikhA/64/40

X

1418/2005, Yuri IskiyaevA/64/40

X

1585/2007, BatyrovA/64/40

No debe presentarse aún.

X

Venezuela (República Bolivariana de) (1)

156/1983, SolórzanoA/41/40Selección de decisiones, vol. 2

XA/59/40 *

X

X

* Nota: Según este informe, se presentó información en 1995 (sin publicar). En su respuesta, el Estado parte señaló que no había podido ponerse en contacto con la hermana del autor y que este no había iniciado un proceso para solicitar una indemnización del Estado parte. Aunque el Comité la había solicitado, no se mencionó ninguna investigación realizada por el Estado.

Zambia (7)

314/1988, BwalyaA/48/40

XA/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información en 1995 (sin publicar). El Estado parte declaró que el 12 de julio de 1995 se había pagado una indemnización al autor, que este fue puesto en libertad y que el asunto quedó concluido.

326/1988, KalengaA/48/40

XA/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó una respuesta en 1995 (sin publicar). El Estado parte declaró que se pagaría una indemnización al autor. En una carta posterior del autor, de fecha 4 de junio de 1997, este señaló que no le satisfacía la suma que se le había ofrecido y solicitó la intervención del Comité. El Comité contestó que no le competía impugnar, cuestionar o volver a evaluar la cantidad de la indemnización ofrecida y que declinaba intervenir ante el Estado parte.

390/1990, LubutoA/51/40

XA/62/40

X

X

768/1997, MukuntoA/54/40

XA/56/40, A/57/40, A/59/40CCPR/C/80/FU/1

X A/59/40

821/1998, ChongweA/56/40

XA/56/40, A/57/40, A/59/40, A/61/40

X

856/1999, ChambalaA/58/40

XA/62/40

X

X

1132/2002, ChisangaA/61/40

XA/61/40, A/63/40

X

Capítulo VIISeguimiento de las observaciones finales

237.En el capítulo VII de su informe anual de 2003, el Comité describió el marco que había establecido para un seguimiento más eficaz tras la adopción de las observaciones finales sobre los informes de los Estados partes presentados con arreglo al artículo 40 del Pacto. El capítulo VII de su último informe anual (A/63/40, vol. I) contenía una descripción actualizada de la experiencia del Comité a este respecto durante el año precedente. De igual modo, en el presente capítulo se hace una nueva descripción actualizada de la experiencia del Comité hasta el 1º de agosto de 2009.

238.Durante el período que abarca el presente informe anual, Sir Nigel Rodley ejerció de Relator Especial del Comité para el seguimiento de las observaciones finales. En los períodos de sesiones 94º, 95º y 96º presentó al Comité un informe sobre las novedades registradas entre períodos de sesiones y formuló recomendaciones que dieron lugar a la adopción por el Comité de decisiones apropiadas relativas a cada Estado por separado.

239.En todos los informes de los Estados partes examinados con arreglo al artículo 40 del Pacto durante el último año, el Comité ha seleccionado, de conformidad con su nueva práctica, un número reducido de motivos de preocupación prioritarios respecto de los cuales solicita la respuesta del Estado parte, en el plazo de un año, sobre las medidas que ha tomado para dar cumplimiento a sus recomendaciones. El Comité celebra la amplitud y el alcance de la cooperación de los Estados partes en este procedimiento, según se puede observar en el cuadro completo que sigue. Durante el período abarcado por el informe, desde el 1º de agosto de 2008 han presentado información al Comité con arreglo al procedimiento de seguimiento 16 Estados partes (Austria, Barbados, Bosnia y Herzegovina, Chile, Costa Rica, Estados Unidos de América, Francia, Georgia, Honduras, Irlanda, Jamahiriya Árabe Libia, Madagascar, Región Administrativa Especial de Hong Kong (China), República Checa, Túnez y Ucrania), así como la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK). Desde que se adoptó este procedimiento en marzo de 2001, 11 Estados partes (Botswana, ex República Yugoslava de Macedonia, Gambia, Guinea Ecuatorial, Namibia, Panamá, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Sudán, Yemen y Zambia) no han presentado información en los plazos fijados. El Comité reitera que, a su juicio, este nuevo procedimiento es un mecanismo constructivo para proseguir el diálogo iniciado con el examen de un informe y simplificar el proceso de presentación del siguiente informe periódico por el Estado parte.

240.En el cuadro que sigue se tienen en cuenta algunas recomendaciones del grupo de trabajo y se describen en detalle las actividades del Comité durante el último año. En consecuencia, no se hace referencia a los Estados partes respecto de los cuales el Comité había decidido, antes del 1º de agosto de 2008 y después de haber examinado las respuestas recibidas, no tomar ninguna medida complementaria en el período precedente al abarcado por el presente informe.

241.El Comité señala que algunos Estados partes no han cooperado con él en el desempeño de las funciones que le competen en virtud de la parte IV del Pacto, con lo cual han incumplido sus obligaciones (Gambia, Guinea Ecuatorial).

75º período de sesiones (julio de 2002)

Estado parte: Gambia *

* De conformidad con el párrafo 3 del artículo 69A de su reglamento el Comité de Derechos Humanos decidió hacer públicas las observaciones finales provisionales sobre Gambia, aprobadas y transmitidas al Estado parte durante el 75º período de sesiones del Comité.

Informe examinado: Examen de la situación a falta de informe (15 y 16 de julio de 2002).

Información solicitada :

Párrafo 8: Información detallada sobre los delitos por los que se puede imponer la pena capital, el número de condenas a muerte dictadas desde 1995 y el número de presos que actualmente están en el pabellón de los condenados a muerte (art. 6).

Párrafo 12: Información detallada sobre las condiciones de detención en la cárcel Mile Two (art. 10).

Párrafo 14: Garantizar la seguridad en el cargo de los magistrados, explicar sobre qué bases se instituyen y funcionan los tribunales militares, y si el funcionamiento de los tribunales militares está vinculado a la existencia de un estado de excepción (arts. 7 y 10).

Párrafo 24: Indicar las medidas adoptadas para aplicar el artículo 27 del Pacto.

Fecha límite de recepción de la información: 31 de diciembre de 2002

Fecha en que se recibió la información: No se ha recibido información.

Medidas adoptadas :

Entre octubre de 2006 y septiembre de 2007 : Se enviaron cuatro recordatorios al Estado parte.

17 de enero de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

14 de marzo de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

11 de junio de 2008: Se envió un nuevo recordatorio y se informó al Estado parte de que, si no proporcionaba una respuesta antes del 93º período de sesiones, se lo declararía en infracción de la obligación que había contraído en virtud de la parte IV del Pacto de cooperar con el Comité en el desempeño de sus funciones.

22 de septiembre de 2008: El Relator Especial informó al Estado parte de que, en su 93º período de sesiones, el Comité había declarado que el Estado parte incumplía su obligación de cooperar con el Comité en el desempeño de las funciones que le competen en virtud de la parte IV del Pacto.

Febrero de 2009: Se ha remitido el asunto al Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

Medidas recomendadas: No se recomienda ninguna nueva medida.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de diciembre de 2002

76º período de sesiones (octubre de 2002) (se examinaron todos los informes de los Estados partes)

77º período de sesiones (marzo de 2003)

Estado parte: Malí

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1986), presentado el 3 de enero de 2003.

Información solicitada :

Párrafo 10 a): Acelerar el proceso de adopción de un nuevo Código de Familia para abolir la poligamia (arts. 3, 23 y 26).

Párrafo 10 d): Abolir la práctica del levirato, por la cual los hermanos y primos de un varón fallecido heredan a su viuda (arts. 3, 16 y 23).

Párrafo 11: Adoptar medidas para prohibir y penalizar la práctica de la mutilación genital femenina (arts. 3 y 7).

Párrafo 12: Promulgar leyes específicas que prohíban expresamente y sancionen la violencia en el hogar y asegurar la protección de las víctimas (arts. 3 y 7).

Fecha límite de recepción de la información: 3 de abril de 2004

Fecha en que se recibió la información :

12 de noviembre de 2007: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 10 a) y d), 11 y 12).

Medidas adoptadas :

18 de octubre de 2004: Se envió un recordatorio.

21 de octubre de 2005: Durante el 85° período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte que le informó de que se había creado una comisión interministerial para dar respuesta a las preguntas de seguimiento, y que las respuestas serían transmitidas al Comité a la mayor brevedad.

6 de julio de 2006: El Relator Especial escribió al Representante Permanente para recordarle que las respuestas seguían pendientes y solicitarle una reunión. No se obtuvo respuesta del Estado parte.

20 de septiembre de 2006: Se envió otro recordatorio al Estado parte.

Entre febrero de 2007 y marzo de 2008: El Relator Especial envió cinco cartas en las que solicitaba reunirse con un representante del Estado parte.

27 de marzo de 2008: Se celebraron consultas con el Estado parte durante el 92º período de sesiones (respuestas incompletas con relación a los párrafos 10 a) y d), 11 y 12). La delegación comunicó también que se estaba preparando el informe.

Entre junio y diciembre de 2008: Se enviaron tres recordatorios (11 de junio, 22 de septiembre de 2008) en que se solicitaba al Estado parte que presentara su tercer informe periódico, cuyo plazo había vencido el 1º de abril de 2005, e incluyera en el informe la información pendiente sobre los apartados a) y d) del párrafo 10 y los párrafos 11 y 12.

Medidas recomendadas: El procedimiento de seguimiento respecto del segundo informe periódico ha terminado. Se enviará una nota verbal al Estado parte para recordarle que su tercer informe periódico está pendiente y debe presentarse con prontitud y que debe incluirse en el informe periódico la información de seguimiento solicitada.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2005

78º período de sesiones (julio de 2003) (se examinaron todos los informes de los Estados partes)

79º período de sesiones (octubre de 2003)

Estado parte: Sri Lanka

Informe examinado: Informes periódicos cuarto y quinto (pendientes desde 1996), presentados el 18 de septiembre de 2002.

Información solicitada :

Párrafo 8: Eliminar las restricciones excesivas al ejercicio de los derechos fundamentales; no permitir la suspensión de la prohibición de aplicar castigos retroactivos (arts. 14 y 15).

Párrafo 9: Adoptar medidas para impedir los actos de tortura y malos tratos; aplicar lo antes posible el procedimiento de investigación de denuncias de la Comisión Nacional de Policía; investigar los casos de intimidación de los testigos; instituir programas de protección de los testigos; fortalecer la capacidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para investigar y enjuiciar a los autores de violaciones de los derechos humanos (arts. 2, 7 y 9).

Párrafo 10: Aplicar las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y por las comisiones presidenciales de investigación de desapariciones forzadas o involuntarias; asignar recursos suficientes a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que supervise la investigación de todos los casos de desapariciones y el procesamiento de los culpables (arts. 6, 7, 9 y 10).

Párrafo 18: Impedir el hostigamiento de periodistas y velar por que esos actos sean investigados con diligencia e imparcialidad y por que los responsables sean procesados (arts. 7, 14 y 19).

Fecha límite de recepción de la información: 7 de noviembre de 2004

Fecha en que se recibió la información :

17 de marzo de 2005: El Estado parte informó al Comité de que estaba terminando las respuestas de seguimiento, que le serían transmitidas en breve.

24 de octubre de 2005: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 8 y 10).

16 de octubre de 2007: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 8 y 10).

16 de julio de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con el párrafo 8 con respecto al procedimiento de investigación de denuncias de la Comisión Nacional de Policía y el párrafo 10 con respecto a la aplicación de las recomendaciones formuladas en 1999 por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas).

Medidas adoptadas :

Entre marzo de 2005 y septiembre de 2007 : Se enviaron siete recordatorios. En su recordatorio de 28 de septiembre de 2007, el Relator Especial solicitó también reunirse con un representante del Estado parte.

10 de diciembre de 2007 y 18 de marzo de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte durante el 92º período de sesiones.

31 de marzo de 2008: Se celebraron consultas durante el 92º período de sesiones (respuesta sustantiva con relación al párrafo 8, que incluyó información detallada sobre una sentencia reciente del Tribunal Supremo que establecía el carácter justiciable de todos los derechos protegidos por el Pacto en el ordenamiento jurídico de Sri Lanka; no se proporcionó ninguna respuesta con relación a los párrafos 9, 10 y 18).

Entre junio y diciembre de 2008: Se enviaron tres recordatorios en que se solicitaba al Estado parte que incluyera en el informe la información pendiente sobre los párrafos 9 y 10.

Medidas recomendadas: El procedimiento de seguimiento respecto de los informes periódicos cuarto y quinto ha terminado. Se enviará una nota verbal al Estado parte para recordarle que su sexto informe periódico está pendiente y debe presentarse con prontitud y que debe incluirse en el informe periódico la información de seguimiento solicitada.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2007

Estado parte: Guinea Ecuatorial *

* De conformidad con el párrafo 3 del artículo 69A de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos decidió hacer públicas las observaciones finales provisionales sobre Guinea Ecuatorial, aprobadas y transmitidas al Estado parte durante el 79° período de sesiones del Comité.

Informe examinado: Examen de la situación a falta de informe (27 de octubre de 2003).

Información solicitada :

El Comité no solicitó información específica de seguimiento, sino el informe inicial completo que debía presentarse a más tardar el 1º de agosto de 2004.

Fecha en que se recibió la información: No se ha recibido el informe inicial.

Medidas adoptadas :

30 de octubre de 2006: El Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte que le informó de que se estaban celebrando consultas a nivel interno.

Entre febrero y septiembre de 2007: Se enviaron tres recordatorios. En sus recordatorios de 29 de junio y 28 de septiembre de 2007, el Relator Especial solicitó también reunirse con un representante del Estado parte.

19 de octubre de 2007: El Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte que le explicó las dificultades surgidas en la preparación del informe inicial del Estado parte y le prometió que este sería presentado antes del 31 de diciembre de 2007.

11 de junio de 2008: Se envió un nuevo recordatorio y se informó al Estado parte de que, si no proporcionaba una respuesta antes del 93º período de sesiones, se lo declararía en infracción de la obligación que había contraído en virtud de la parte IV del Pacto de cooperar con el Comité en el desempeño de sus funciones.

22 de septiembre de 2008: El Relator Especial informó al Estado parte de que, en su 93º período de sesiones, el Comité había declarado que el Estado parte incumplía su obligación de cooperar con el Comité en el desempeño de las funciones que le competen en virtud de la parte IV del Pacto.

Febrero de 2009: Se ha remitido el asunto al Alto Comisionado para los Derechos Humanos para que se adopten las medidas pertinentes.

Medidas recomendadas: No se recomienda adoptar ninguna otra medida.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2004

80º período de sesiones (marzo de 2004)

Estado parte: Suriname

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1985), presentado el 1º de julio de 2003.

Información solicitada :

Párrafo 11: La investigación por un mecanismo independiente de las denuncias de malos tratos sufridos por los detenidos; el procesamiento de los responsables; la indemnización a las víctimas; la capacitación de las fuerzas del orden en materia de derechos humanos (arts. 7 y 10).

Párrafo 14: Rectificar los excesivos períodos de detención preventiva; enmendar la legislación para que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea llevada sin demora ante un juez (art. 9).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2005

Fecha en que se recibió la información :

5 de mayo de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 11 y 14).

Medidas adoptadas :

Entre mayo de 2005 y febrero de 2006 : Se enviaron tres recordatorios.

Marzo de 2006: El Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte que le indicó que se había nombrado un equipo de expertos jurídicos para ocuparse de las cuestiones de seguimiento. El representante indicó que tratarían de presentar sus respuestas de seguimiento antes de fines de junio de 2006.

Entre julio de 2006 y septiembre de 2007 : Se enviaron cinco recordatorios.

17 de enero de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

18 de marzo de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

1º de abril de 2008: Se celebraron consultas durante el 92º período de sesiones (respuesta incompleta con relación a los párrafos 11 y 14). La delegación se comprometió a proporcionar respuestas por escrito en el plazo de un mes. Además indicó que se había empezado a preparar el tercer informe periódico (que debía presentarse antes del 1º de abril de 2008) que sería presentado al Comité a fines de 2008 o comienzos de 2009.

23 de septiembre de 2008: El Relator Especial recordó al Estado parte que debía presentar su tercer informe periódico, cuyo plazo había vencido el 1º de abril de 2008, e incluyera en el informe la información pendiente sobre los párrafos 11 y 14.

16 de diciembre de 2008: Se envió un nuevo recordatorio.

Medidas recomendadas: El procedimiento de seguimiento respecto del segundo informe periódico ha terminado. Se enviará una nota verbal al Estado parte para recordarle que su tercer informe periódico está pendiente y debe presentarse con prontitud y que debe incluirse en el informe periódico la información de seguimiento solicitada.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2008

81º período de sesiones (julio de 2004)

Estado parte: Namibia

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde 1996), presentado el 15 de octubre de 2003.

Información solicitada :

Párrafo 9: Medidas para promover la inscripción de los matrimonios consuetudinarios y reconocer los mismos derechos a las esposas e hijos, tanto si se trata de matrimonios consuetudinarios inscritos como si se trata de matrimonios civiles; tener en cuenta estas consideraciones en el futuro proyecto de ley de herencias y sucesiones intestadas y en el futuro proyecto de ley sobre el reconocimiento de matrimonios contraídos de conformidad con el derecho consuetudinario (arts. 3, 23 y 26).

Párrafo 11: Tipificar expresamente el delito de tortura (art. 7).

Fecha límite de recepción de la información: 29 de julio de 2005

Fecha en que se recibió la información : No se ha recibido información.

Medidas adoptadas :

Entre octubre de 2005 y septiembre de 2007 : se enviaron siete recordatorios. En su recordatorio de 29 de junio de 2007, el Relator Especial solicitó también reunirse con un representante del Estado parte.

Entre enero y diciembre de 2008: El Relator Especial envió tres cartas para solicitar una reunión con un representante del Estado parte.

Entre febrero y marzo de 2009: El Relator Especial siguió solicitando reunirse con un representante del Estado parte durante el 95º período de sesiones.

Medidas recomendadas: El procedimiento de seguimiento respecto del informe inicial ha terminado. Se enviará una nota verbal al Estado parte para recordarle que su segundo informe periódico está pendiente y debe presentarse con prontitud y que debe incluirse en el informe periódico la información de seguimiento solicitada.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2008

82º período de sesiones (octubre de 2004) (se examinaron todos los informes de los Estados partes)

83º período de sesiones (marzo de 2005) (se examinaron todos los informes de los Estados partes)

84º período de sesiones (julio de 2005)

Estado parte: Yemen

Informe examinado: Cuarto informe periódico presentado (sin retraso) el 4 de agosto de 2004.

Información solicitada :

Párrafo 11: Erradicar la mutilación genital femenina y promulgar legislación que prohíba su práctica; facilitar información detallada sobre: a) el número de mujeres y niñas afectadas por esa práctica; b) las acciones judiciales entabladas, en su caso, contra los autores; y c) la eficacia de los programas y campañas de sensibilización que se hayan puesto en marcha para luchar contra esa práctica (arts. 3, 6 y 7).

Párrafo 13: Respetar la proporcionalidad en las respuestas a las actividades y amenazas terroristas; facilitar información sobre las conclusiones y recomendaciones del Comité Parlamentario establecido para vigilar la situación de las personas detenidas por delitos de terrorismo (arts. 6, 7, 9 y 14).

Párrafo 14: Llevar a cabo una investigación completa e imparcial de la muerte de cuatro personas que participaban en una manifestación el 21 de marzo de 2003 (art. 6).

Párrafo 16: Adoptar medidas para poner fin a los castigos corporales, como la flagelación o la amputación; modificar la legislación pertinente (art. 7).

Fecha límite de recepción de la información: 20 de julio de 2006

Fecha en que se recibió la información : No se ha recibido información.

Medidas adoptadas :

Entre septiembre de 2006 y septiembre de 2007 : se enviaron cuatro recordatorios. En sus recordatorios de 29 de junio y 28 de septiembre de 2007, el Relator Especial solicitó también reunirse con un representante del Estado parte.

31 de octubre de 2007: Durante el 91º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte. Este le aseguró que el Gobierno respondería a las preguntas de seguimiento del Comité, pero no mencionó una fecha concreta.

13 de junio de 2008: Se envió otro recordatorio a modo de seguimiento de las consultas celebradas entre el Relator Especial y el Estado parte durante el 91º período de sesiones.

22 de septiembre de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

24 de octubre de 2008: Durante el 94º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte, que indicó que el Estado parte informaría al Relator Especial sobre la fecha prevista para la presentación de las respuestas a las preguntas de seguimiento del Comité.

6 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

Medidas recomendadas: El Estado parte ha enviado una nota verbal para solicitar una prórroga del plazo de presentación de su próximo informe periódico. Puesto que no se ha recibido información, se considera que el procedimiento de seguimiento respecto del cuarto informe periódico ha terminado.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de julio de 2009

85º período de sesiones (octubre de 2005)

Estado parte: Brasil

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1998), presentado el 15 de noviembre de 2004.

Información solicitada :

Párrafo 6: Acelerar la demarcación de las tierras de los indígenas y prever recursos civiles y penales efectivos para los casos de usurpación deliberada de esas tierras (arts. 1 y 27).

Párrafo 12: a) Adoptar medidas para erradicar las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otras formas de malos tratos y abusos cometidas por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; b) realizar una investigación pronta e imparcial, a cargo de un órgano independiente, de las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas por dichos funcionarios; c) enjuiciar a los autores e imponerles una sanción en consonancia con la gravedad de los delitos cometidos, y otorgar recursos efectivos a las víctimas, incluida la reparación; d) prestar la máxima atención a las recomendaciones de los Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura, sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y sobre la independencia de los magistrados y abogados formuladas en los informes sobre sus respectivas visitas al Estado parte (arts. 6 y 7).

Párrafo 16: Adoptar medidas para mejorar la situación de todos los detenidos y presos; limitar la detención policial a uno o dos días después del arresto; poner fin a la práctica de la prisión preventiva en las comisarías de policía; elaborar un sistema de libertad provisional bajo caución; velar por que los acusados sean enjuiciados con la mayor prontitud posible; aplicar otras medidas distintas de la pena de prisión; poner fin a la práctica de mantener recluidos a los presos durante largos períodos aun después de haber cumplido sus penas (arts. 9 y 10).

Párrafo 18: Combatir la impunidad contemplando otros métodos para establecer las responsabilidades por los delitos contra los derechos humanos cometidos bajo la dictadura militar, entre ellos, inhabilitar a los autores para ejercer determinados cargos públicos, incoar acciones judiciales y organizar procesos de investigación de la verdad; hacer públicos todos los documentos relativos a las violaciones de los derechos humanos, incluidos los documentos actualmente embargados en virtud del Decreto presidencial Nº 4553 (art. 14).

Fecha límite de recepción de la información: 3 de noviembre de 2006

Fecha en que se recibió la información :

18 de abril de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 6, 12, 16 y 18).

Medidas adoptadas :

Entre diciembre de 2006 y septiembre de 2007: Se enviaron tres recordatorios. En sus recordatorios de 29 de junio y 28 de septiembre de 2007, el Relator Especial solicitó también reunirse con un representante del Estado parte.

18 de octubre de 2007: Durante el 91º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con dos representantes del Estado parte. La delegación se comprometió a proporcionar la información de seguimiento solicitada antes del 92º período de sesiones.

22 de septiembre de 2008: Se envió una carta al Estado parte para solicitar información adicional sobre los párrafos 6, 12, 16 y 18.

16 de diciembre de 2008: Se envió un nuevo recordatorio.

6 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, deberían programarse consultas para el 97º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2009

Estado parte: Paraguay

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1998), presentado el 9 de julio de 2004.

Información solicitada :

Párrafo 7: Asegurar que la Comisión de Verdad y Justicia tenga tiempo y recursos suficientes para cumplir con su mandato (art. 2).

Párrafo 12: Juzgar a los responsables de los actos de tortura y asegurar que sean debidamente sancionados; indemnizar a las víctimas (art. 7).

Párrafo 17: Adoptar medidas para asegurar la independencia del poder judicial (art. 14).

Párrafo 21: Adoptar medidas para asegurar el respeto de los derechos de los niños, entre ellas, medidas urgentes para erradicar el trabajo infantil (arts. 8 y 24).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2006

Fecha en que se recibió la información :

1º de noviembre de 2006: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 7, 17 y 21; no se dio respuesta en relación con el párrafo 12).

25 de junio de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 12, 17 y 21).

Medidas adoptadas :

6 de diciembre de 2006: Se envió un recordatorio.

28 de septiembre de 2007: Se envió otro recordatorio y el Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

17 de octubre de 2007: Durante el 91º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte. Este le prometió que el Estado parte presentaría la información solicitada sobre las cuestiones de seguimiento pendientes.

13 de junio de 2008: Se envió otro recordatorio a modo de seguimiento de las consultas celebradas entre el Relator Especial y el Estado parte durante el 91º período de sesiones.

23 de septiembre de 2008: El Relator Especial pidió al Estado parte que incluyera la información pendiente sobre los párrafos 12, 17 y 21 en su tercer informe periódico, que debía presentarse el 31 de octubre de 2008.

16 de diciembre de 2008: El Relator Especial recordó al Estado parte que debía presentar su tercer informe periódico, cuyo plazo había vencido el 31 de octubre de 2008, e incluyera en el informe la información pendiente sobre los párrafos 7, 12, 17 y 21.

Medidas recomendadas: El procedimiento de seguimiento respecto del segundo informe periódico ha terminado. Se enviará una nota verbal al Estado parte para recordarle que su tercer informe periódico está pendiente y debe presentarse con prontitud y que debe incluirse en el informe periódico la información de seguimiento solicitada.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2008

86º período de sesiones (marzo de 2006)

Estado parte: República Democrática del Congo

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 1991), presentado el 30 de marzo de 2005.

Información solicitada :

Párrafo 9: Adoptar medidas para aplicar las recomendaciones del Comité sobre las comunicaciones individuales y presentar un informe sobre dichas medidas; aceptar una misión del Relator Especial del Comité para el seguimiento de los dictámenes (art. 2).

Párrafo 10: Adoptar medidas para garantizar que se investiguen todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos y se encause y castigue a los responsables de tales violaciones (art. 2).

Párrafo 15: Investigar todas las denuncias de desaparición forzada y ejecución arbitraria; enjuiciar y castigar a los responsables de esos actos; indemnizar adecuadamente a las víctimas; reforzar las medidas destinadas a contener el desplazamiento de la población civil (arts. 6, 7 y 9).

Párrafo 24: Fortalecer el programa de guarda de niños huérfanos; sancionar a toda persona declarada culpable de malos tratos contra esos niños (art. 24).

Fecha límite de recepción de la información: 25 de marzo de 2007

Fecha en que se recibió la información : No se ha recibido información.

Medidas adoptadas :

29 de junio de 2007: Se envió un recordatorio al Estado parte.

28 de septiembre de 2007: Se envió otro recordatorio y el Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

29 de octubre de 2007: Durante el 91º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte. Este le indicó que el Gobierno estaba preparando las respuestas de seguimiento pero no especificó la fecha en que se presentarían.

Entre enero y junio de 2008 : El Relator Especial envió tres cartas en que se solicitaba reunirse con un representante del Estado parte.

17 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte. Este indicó que había problemas de coordinación en la preparación de las respuestas y que señalaría a su Gobierno la urgencia de presentarlas antes del 94º período de sesiones del Comité.

22 de septiembre de 2008: Se envió un recordatorio.

16 de diciembre de 2008: El Relator Especial pidió al Estado parte que incluyera la información pendiente sobre los párrafos 11 y 14 en su cuarto informe periódico, que debía presentarse el 1º de abril de 2009.

Medidas recomendadas: El procedimiento de seguimiento respecto del tercer informe periódico ha terminado. Se enviará una nota verbal al Estado parte para recordarle que su cuarto informe periódico está pendiente y debe presentarse con prontitud y que debe incluirse en el informe periódico la información de seguimiento solicitada.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2009

Estado parte: Hong Kong (China)

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 2003), presentado el 14 de enero de 2005.

Información solicitada :

Párrafo 9: Garantizar que las denuncias contra la policía sean investigadas por un órgano independiente cuyas decisiones sean vinculantes para las autoridades competentes (art. 2).

Párrafo 13: Adoptar medidas para prevenir el hostigamiento de las personas que trabajan para los medios de comunicación y enjuiciar a los responsables de esos actos; velar por que los medios de comunicación puedan actuar de manera independiente, sin intervención del Gobierno (art. 19).

Párrafo 15: Incluir en las políticas y prácticas relativas al derecho de residencia todas las garantías para el pleno ejercicio del derecho de las familias y los niños a la protección (arts. 23 y 24).

Párrafo 18: Adoptar todas las medidas necesarias para que el Consejo Legislativo sea elegido por sufragio universal e igual; velar por que todas las interpretaciones de la Ley fundamental, incluidas las relativas a cuestiones electorales y asuntos públicos, se ajusten a lo dispuesto en el Pacto (arts. 2, 25 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2007

Fecha en que se recibió la información :

23 de julio de 2007: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 9, 13, 15 y 18).

8 de abril de 2009: Respuesta parcial recibida (párr. 9: actitud de cooperación pero información incompleta/recomendaciones no aplicadas; párr. 13: actitud de cooperación pero información incompleta; párrs. 15 y 18: recomendaciones no aplicadas).

Medidas adoptadas :

29 de junio de 2007: Se envió un recordatorio al Estado parte.

11 de junio de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante de China.

16 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones el Relator Especial se reunió con un representante de China. Este indicó que las cuestiones que a juicio del Relator Especial, requerían más aclaraciones se transmitirían al Gobierno y a las autoridades de Hong Kong (Región Administrativa Especial de China).

18 de julio de 2008: Se envió un recordatorio a la Misión Permanente de China en que se resumían las cuestiones que a juicio del Relator Especial requerían más aclaraciones.

9 de diciembre de 2008: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Debería enviarse una carta para solicitar información adicional, declarar que el procedimiento de seguimiento respecto de determinadas cuestiones se considera concluido debido al incumplimiento y pedir al Estado parte que informe sobre esas cuestiones en su próximo informe periódico.

Fecha de presentación del próximo informe: 2010

87º período de sesiones (julio de 2006)

Estado parte: República Centroafricana

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1989), presentado el 3 de julio de 2005.

Información solicitada :

Párrafo 11: Sensibilizar a la población contra la mutilación genital femenina; tipificar esta práctica como delito; enjuiciar a los autores (arts. 3 y 7).

Párrafo 12: Asegurar que todas las denuncias de desapariciones forzadas, ejecuciones sumarias y arbitrarias y actos de tortura y malos tratos sean investigadas por un órgano independiente y que los autores de esos actos sean enjuiciados y sancionados de forma adecuada; mejorar la formación de las fuerzas del orden; indemnizar a las víctimas; proporcionar datos precisos sobre las denuncias presentadas, el número de personas procesadas y condenadas, incluidos los miembros o ex miembros de la Oficina Central de Represión del Bandolerismo, y las indemnizaciones otorgadas a las víctimas durante los últimos tres años (arts. 2, 6, 7 y 9).

Párrafo 13: Velar por que la pena capital no se aplique a nuevos delitos; abolir la pena capital y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto (arts. 2 y 6).

Fecha límite de recepción de la información: 24 de julio de 2007

Fecha en que se recibió la información: No se ha recibido información.

Medidas adoptadas :

28 de septiembre de 2007: Se envió un recordatorio.

10 de diciembre de 2007: Se envió otro recordatorio.

20 de febrero de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

18 de marzo de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

1º de abril de 2008: Se celebraron consultas durante el 92º período de sesiones. La delegación se comprometió a transmitir al Gobierno la solicitud del Relator Especial y el Comité. No se proporcionó ninguna respuesta.

11 de junio de 2008: Se envió otro recordatorio a modo de seguimiento de las consultas celebradas entre el Relator Especial y el Estado parte durante el 92º período de sesiones.

22 de septiembre de 2008: Se envió un recordatorio.

16 de diciembre de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

29 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, deberían programarse consultas para el 97º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2010

Estado parte: Estados Unidos de América

Informe examinado: Informes periódicos segundo y tercero (pendientes desde 1998), presentados el 28 de noviembre de 2005.

Información solicitada :

Párrafo 12: Poner fin inmediatamente a la práctica de la detención secreta y cerrar todos los centros de detención secretos; permitir que el Comité Internacional de la Cruz Roja visite sin demora a todas las personas detenidas en relación con un conflicto armado; garantizar que todos los detenidos gocen siempre de la plena protección de la ley (arts. 7 y 9).

Párrafo 13: Garantizar que las técnicas de interrogatorio previstas en toda revisión del Manual de operaciones del ejercito sobre el terreno sean siempre compatibles con el Pacto; garantizar que dichas técnicas sean vinculantes para todos los órganos del Gobierno y cualquier otra entidad que actúe en su nombre; prever medios eficaces para incoar acciones judiciales en los casos de malos tratos cometidos por organismos que no formen parte de la estructura militar; sancionar al personal que haya utilizado técnicas de interrogatorio que actualmente están prohibidas o hayan autorizado el recurso a esas prácticas; indemnizar a las víctimas; informar de toda revisión de las técnicas de interrogatorio aprobadas por el Manual (art. 7).

Párrafo 14: Investigar de manera diligente e independiente todas las denuncias de muertes sospechosas, tortura y malos tratos presentadas contra funcionarios y personal contratado de los Estados Unidos en los centros de detención de la bahía de Guantánamo, el Afganistán, el Iraq y otros lugares en el extranjero; enjuiciar a los responsables y sancionarlos de acuerdo con la gravedad del delito; adoptar medidas para que ese comportamiento no se repita, entre ellas una formación y directrices claras para funcionarios públicos y personal contratado; abstenerse de presentar en los procedimientos judiciales pruebas que hayan sido obtenidas mediante tratos incompatibles con el artículo 7; facilitar información sobre las medidas de reparación reconocidas a las víctimas (arts. 6 y 7).

Párrafo 16: Revisar la interpretación restrictiva que el Estado parte da al artículo 7 del Pacto; disponer lo necesario para que ninguna persona, incluidas las detenidas por el Estado parte fuera de su territorio, sea devuelta a otro país si corre un riesgo considerable de sufrir torturas o malos tratos; realizar investigaciones independientes de este tipo de denuncias; modificar la legislación y las políticas para que no vuelvan a producirse estas situaciones; otorgar una reparación apropiada a las víctimas; actuar con la mayor precaución en lo referente a las garantías diplomáticas y adoptar procedimientos claros y transparentes, con mecanismos judiciales apropiados para examinar la situación antes de expulsar a una persona y mecanismos eficaces para vigilar la suerte corrida por las personas devueltas (art. 7).

Párrafo 20: Proporcionar información sobre la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo en la causa de Hamdan c. Rumsfeld (art. 14).

Párrafo 26: Revisar las prácticas y políticas para cumplir cabalmente la obligación del Estado parte de proteger la vida y prohibir efectivamente la discriminación, directa o indirecta, en situaciones relacionadas con la prevención de catástrofes y el socorro; redoblar los esfuerzos para que los derechos de los pobres, en particular los afroamericanos, se tengan plenamente en cuenta en los planes de reconstrucción de las zonas afectadas por el huracán Katrina en lo que respecta al acceso a la vivienda, la educación y la atención de salud; informar de los resultados de las investigaciones sobre la presunta no evacuación de los reclusos de la cárcel de Parish, así como de las acusaciones de que la policía no permitió que los habitantes de Nueva Orleans cruzaran el puente Greater New Orleans para pasar a Gretna (Luisiana) (arts. 6 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2007

Fecha en que se recibió la información :

1º de noviembre de 2007: Respuesta parcial (incompleta con relación a los párrafos 12, 13, 14, 16 y 26).

14 de julio de 2009: Se presentó información adicional.

Medidas adoptadas :

28 de septiembre de 2007: Se envió un recordatorio.

11 de junio de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

10 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones el Relator Especial se reunió con representantes del Estado parte. Éstos indicaron que transmitirían al Gobierno la solicitud del Relator Especial de recibir información adicional sobre las cuestiones pendientes en relación con los párrafos 12, 13, 14 y 16 antes del 95º período de sesiones del Comité.

6 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

Medidas recomendadas: Las respuestas adicionales del Estado parte deben hacerse traducir y examinarse en el 97º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2010

Informe examinado: Informe de la UNMIK sobre la situación de los derechos humanos en Kosovo, presentado el 2 de febrero de 2006.

Información solicitada :

Párrafo 12: Investigar todos los casos pendientes de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y delitos por motivos étnicos cometidos antes y después de 1999; enjuiciar a los autores; indemnizar a las víctimas; introducir programas eficaces de protección de testigos; cooperar plenamente con los fiscales del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (párrafo 3 del artículo 2 y artículos 6 y 7).

Párrafo 13: Investigar efectivamente de todos los casos pendientes de desapariciones y secuestros; enjuiciar a los autores; garantizar que los familiares de las personas desaparecidas o secuestradas puedan conocer la suerte que han corrido las víctimas y sean indemnizados adecuadamente (párrafo 3 del artículo 2 y artículos 6 y 7).

Párrafo 18: Redoblar los esfuerzos por garantizar las condiciones de seguridad necesarias para el regreso sostenible de los desplazados, especialmente los miembros de minorías; disponer lo necesario para que esas personas recuperen sus bienes, reciban indemnización por los daños sufridos y se beneficien de planes de alquiler de las propiedades administradas provisionalmente por el Organismo de Bienes Raíces de Kosovo (art. 12).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de enero de 2007

Fecha en que se recibió la información :

11 de marzo de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 13 y 18).

Medidas adoptadas :

Entre los meses de abril y septiembre de 2007 : Se enviaron tres recordatorios.

10 de diciembre de 2007: El Relator Especial solicitó reunirse con el Representante Especial del Secretario General o una persona designada por él durante el 92º período de sesiones.

11 de junio de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante de la UNMIK.

22 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con el Sr. Roque Raymundo, quien proporcionó, verbalmente y por escrito, información adicional sobre los párrafos 12, 13 y 18 y se comprometió a presentar más información sobre: a) los casos en que los responsables de las desapariciones y los secuestros habían sido juzgados y condenados, los familiares habían tenido acceso a información sobre la suerte de las víctimas, y se habían adoptado medidas a fin de disponer de recursos suficientes para los mecanismos de indemnización a las víctimas (párr. 13); y b) las medidas que se han adoptado para poner en marcha estrategias y políticas que garanticen las condiciones de seguridad necesarias para el regreso sostenible de los repatriados, en particular de los miembros de minorías, y que garanticen que los repatriados pertenecientes a minorías se beneficiarán de los planes especiales de alquiler que ofrece el Organismo de Bienes Raíces de Kosovo (párr. 18). Asistió también a la reunión un representante de la oficina del ACNUDH en Pristina.

3 de junio de 2009: Se envió una carta para solicitar información adicional.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe:

88º período de sesiones (octubre de 2006)

Estado parte: Bosnia y Herzegovina

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde 2003), presentado el 24 de noviembre de 2005.

Información solicitada :

Párrafo 8: Reabrir el debate público y las conversaciones sobre la reforma constitucional para adoptar un sistema electoral que garantice a todos los ciudadanos, independientemente de su origen étnico, el ejercicio de todos los derechos proclamados en el artículo 25 del Pacto (arts. 2, 25 y 26).

Párrafo 14: Investigar todos los casos no resueltos de personas desaparecidas; adoptar las medidas necesarias para el pleno funcionamiento del Instituto para las Personas Desaparecidas, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de agosto de 2005; adoptar las medidas necesarias para finalizar la base central de datos de personas desaparecidas y garantizar su exactitud; consolidar el Fondo de Apoyo a los Familiares de Desaparecidos y velar por que el pago a las familias se inicie lo antes posible (párrafo 3 del artículo 2 y artículos 6 y 7).

Párrafo 19: Mejorar las condiciones materiales y de higiene en los centros de detención, las cárceles y los establecimientos psiquiátricos de ambas entidades; proporcionar un tratamiento adecuado a los enfermos mentales; trasladar a todos los pacientes del anexo psiquiátrico forense de la cárcel de Zenica; velar por que el hospital psiquiátrico de Sokolac cumpla con las normas internacionales (arts. 7 y 10).

Párrafo 23: Revisar el plan de reubicación del asentamiento romaní de Butmir; buscar otras soluciones para impedir la contaminación del abastecimiento de agua; disponer lo necesario para que toda reubicación se lleve a cabo de manera no discriminatoria y conforme a las normas internacionales de derechos humanos (arts. 2, 17 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2007

Fecha en que se recibió la información :

21 de diciembre de 2007: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 8, 14, 19 y 23).

1º de noviembre de 2008: Respuesta parcial (respuestas incompletas respecto de los párrafos 8, 14, 19 y 23).

4 de marzo de 2009: Respuesta parcial (respuestas incompletas respecto de los párrafos 8, 14, 19 y 23).

Medidas adoptadas :

17 de enero de 2008: Se envió un recordatorio.

22 de septiembre de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

31 de octubre de 2008: Durante el 94º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte, que lo informó de que las respuestas del Estado parte a las preguntas adicionales de seguimiento del Comité estaban preparadas y se presentarían tan pronto como las aprobara el Gobierno.

29 de mayo de 2009: Se envió una carta para solicitar información adicional.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2010

Estado parte: Honduras

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde 1998), presentado el 21 de febrero de 2005.

Información solicitada :

Párrafo 9: Investigar todos los casos de ejecuciones extrajudiciales de niños; enjuiciar a los responsables; indemnizar a los familiares de las víctimas; crear un mecanismo independiente, por ejemplo un defensor del niño; capacitar a los funcionarios que se ocupan de los niños; realizar campañas para sensibilizar a la población (arts. 6 y 24).

Párrafo 10: Controlar todas las armas de las fuerzas de policía; capacitar a la policía en materia de derechos humanos, de conformidad con los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; investigar las acusaciones de recurso excesivo a la fuerza; enjuiciar a los responsables; indemnizar a las víctimas o sus familiares (arts. 6 y 7).

Párrafo 11: Determinar las causas por las que aumenta el número de niños de la calle; instituir programas para combatir esas causas; ofrecer refugio a los niños de la calle; identificar y proporcionar asistencia a las víctimas de abusos sexuales, y concederles reparación; enjuiciar a los responsables (arts. 7, 8 y 24).

Párrafo 19: Ofrecer todas las garantías para que los miembros de las comunidades indígenas puedan ejercer plenamente el derecho a su propia cultura; solucionar los problemas de las tierras indígenas ancestrales (art. 27).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2007

Fecha en que se recibió la información :

7 de enero de 2007: Información sobre el párrafo 18 (art. 16), que el Comité no consideró prioritaria en sus observaciones finales.

15 de octubre de 2008: Respuesta parcial (respuestas incompletas respecto de los párrafos 9, 10, 11 y 19).

Medidas adoptadas :

17 de enero de 2008: Se envió un recordatorio.

11 de junio de 2008: Se envió otro recordatorio.

22 de septiembre de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

10 de diciembre de 2008: Se envió una carta para solicitar información adicional.

6 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, debería enviarse un nuevo recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2010

Estado parte: República de Corea

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 2003), presentado el 10 de febrero de 2005.

Información solicitada :

Párrafo 12: Garantizar a los trabajadores migratorios el ejercicio de sus derechos sin discriminación, incluido el acceso a los servicios sociales y las instalaciones educativas en igualdad de condiciones y el derecho de constituir sindicatos; establecer formas de reparación adecuadas (arts. 2, 22 y 26).

Párrafo 13: Impedir toda forma de maltrato por parte de las fuerzas del orden en todos los lugares de detención, incluidos los hospitales psiquiátricos; crear órganos de investigación independientes; instituir mecanismos independientes para la inspección de las instalaciones y la grabación de los interrogatorios con videocámaras; enjuiciar y castigar debidamente a los autores; otorgar una reparación efectiva a las víctimas; hacer cesar las medidas severas y crueles de reclusión disciplinaria, en particular el empleo de grillos, cadenas y máscaras faciales y la "acumulación" de períodos de 30 días en régimen de aislamiento (arts. 7 y 9).

Párrafo 18: Garantizar la compatibilidad del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional, y de las penas impuestas en aplicación de dicho artículo, con las exigencias del Pacto (art. 19).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2007

Fecha en que se recibió la información :

25 de febrero de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 12 y 13; insatisfactoria en relación con el párrafo 18).

Medidas adoptadas :

17 de enero de 2008: Se envió un recordatorio.

11 de junio de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

21 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte. Este indicó que la información adicional sobre cualquier asunto pendiente se presentaría en el cuarto informe periódico.

22 de julio de 2008: Se envió un recordatorio al Estado parte en que se resumían las cuestiones que a juicio del Relator Especial requerían más aclaraciones.

6 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, debería enviarse un nuevo recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 2 de noviembre de 2010

Estado parte: Ucrania

Informe examinado: Sexto informe periódico presentado (puntualmente) el 1º de noviembre de 2005.

Información solicitada :

Párrafo 7: Garantizar la seguridad y el trato adecuado de todas las personas detenidas por la policía; adoptar medidas para garantizar la protección contra la tortura y los malos tratos; establecer un mecanismo independiente de quejas contra la policía; utilizar cámaras de videovigilancia en los interrogatorios de presuntos delincuentes; llevar a cabo una inspección independiente de los centros de detención (art. 6).

Párrafo 11: Garantizar el derecho de los detenidos a ser tratados humanamente y con respeto de su dignidad; reducir el hacinamiento de las cárceles con medidas como el recurso a otro tipo de penas; proveer servicios sanitarios; proporcionar atención médica y una alimentación adecuada (art. 10).

Párrafo 14: Proteger la libertad de expresión; investigar los ataques contra los periodistas y enjuiciar a los responsables (arts. 6 y 19).

Párrafo 16: Proteger a todos los miembros de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas contra la violencia y la discriminación; establecer soluciones jurídicas eficaces para estos problemas (arts. 20 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de diciembre de 2007

Fecha en que se recibió la información :

19 de mayo de 2008: Respuesta parcial (respuestas incompletas respecto de los párrafos 7, 11, 14 y 16).

Medidas adoptadas :

17 de enero de 2008: Se envió un recordatorio.

16 de diciembre de 2008: Se envió una carta para solicitar información adicional.

6 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, debería enviarse un nuevo recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 2 de noviembre de 2011

89º período de sesiones (marzo de 2007)

Estado parte: Barbados

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 1991), presentado el 18 de julio de 2006.

Información solicitada :

Párrafo 9: Considerar la posibilidad de abolir la pena capital y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto; modificar las leyes pertinentes para eliminar la obligatoriedad de la aplicación de la pena capital y hacerlas compatibles con el artículo 6 del Pacto (art. 6).

Párrafo 12: Abolir el castigo corporal como sanción legítima y disuadir de su aplicación en las escuelas; adoptar medidas para abolir los castigos corporales (arts. 7 y 24).

Párrafo 13: Despenalizar los actos sexuales entre adultos del mismo sexo; proteger a los homosexuales del acoso, la discriminación y la violencia (art. 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2008

Fecha en que se recibió la información :

31 de marzo de 2009: Respuesta parcial recibida (párr. 9: en parte, satisfactoria en general; en parte, recomendaciones no aplicadas; párr. 12: recomendaciones no aplicadas; párr. 13: recomendaciones no aplicadas e información incompleta).

Medidas adoptadas :

11 de junio de 2008: Se envió un recordatorio.

16 de diciembre de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

31 de marzo de 2009: Durante el 95º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con el Embajador del Estado parte, que le suministró la respuesta de seguimiento.

Medidas recomendadas: Debería enviarse una carta para solicitar información adicional, declarar que el procedimiento de seguimiento respecto de determinadas cuestiones se considera concluido debido al incumplimiento y pedir al Estado parte que informe sobre esas cuestiones en su próximo informe periódico.

Fecha de presentación del próximo informe: 29 de marzo de 2011

Estado parte: Chile

Informe examinado: Quinto informe periódico (pendiente desde 2002), presentado el 8 de febrero de 2006.

Información solicitada :

Párrafo 9: Disponer lo necesario para castigar las violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante la dictadura; garantizar el enjuiciamiento efectivo de los presuntos responsables de esos hechos; examinar si es apropiado que las personas condenadas por tales actos ejerzan funciones públicas; hacer pública toda la documentación recopilada por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (CNPPT) que pueda contribuir a la identificación de los responsables de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y torturas (arts. 2, 6 y 7).

Párrafo 19: a) Velar por que las negociaciones con las comunidades indígenas den lugar a una solución que respete sus derechos sobre las tierras; agilizar los trámites con el fin de reconocer esas tierras ancestrales; b) modificar la Ley Nº 18314 ajustándola al artículo 27 del Pacto; revisar toda disposición jurídica sectorial que pueda atentar contra los derechos consagrados en el Pacto; c) consultar con las comunidades indígenas antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras en litigio; garantizar que esa explotación no atente en ningún caso contra los derechos reconocidos en el Pacto (arts. 1 y 27).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2008

Fecha en que se recibió la información :

21 y 31 de octubre de 2008: Respuesta parcial (respuestas incompletas respecto de los párrafos 9 y 19).

Medidas adoptadas :

11 de junio de 2008: Se envió un recordatorio.

11 de junio de 2008: Se envió un recordatorio.

22 de septiembre de 2008: Se envió un nuevo recordatorio.

10 de diciembre de 2008: Se envió una carta para solicitar información adicional.

22 de junio de 2009: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

28 de julio de 2009: El Relator Especial celebró una reunión con representantes del Estado parte en que se debatieron algunos aspectos en relación con los párrafos 9 y 19. El Embajador también informó al Relator Especial de que las respuestas del Estado parte a las preguntas adicionales de seguimiento del Comité estaban preparadas y se presentarían a la mayor brevedad posible.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información antes del 97º período de sesiones del Comité, debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 27 de marzo de 2012

Estado parte: Madagascar

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 1992), presentado el 24 de mayo de 2005.

Información solicitada :

Párrafo 7: Tomar las medidas necesarias para reactivar la Comisión Nacional de Derechos Humanos conforme a los Principios de París; proporcionar a la Comisión los medios necesarios para desempeñar sus funciones de forma eficaz, cabal y periódica (art. 2).

Párrafo 24: Asegurar las condiciones y los recursos apropiados para sus instituciones judiciales; poner inmediatamente en libertad a un detenido si su expediente se ha extraviado (arts. 9 y 14).

Párrafo 25: Velar por que las causas incoadas se ventilen ante un tribunal sin demoras excesivas (arts. 9 y 14).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2008

Fecha en que se recibió la información :

3 de marzo de 2009: Respuesta parcial (respuestas incompletas respecto de los párrafos 7, 24 y 25).

Medidas adoptadas :

11 de junio de 2008: Se envió un recordatorio.

22 de septiembre de 2008: Se envió un nuevo recordatorio.

16 de diciembre de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

29 de mayo de 2009: Se envió una carta para solicitar información adicional.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 23 de marzo de 2011

90º período de sesiones (julio de 2007)

Estado parte: República Checa

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde el 1º de agosto de 2005), presentado el 24 de mayo de 2006.

Información solicitada :

Párrafo 9: Adoptar medidas para erradicar todas las formas de malos tratos policiales, en particular: a) establecer un mecanismo independiente encargado de investigar las denuncias relativas a actos de las fuerzas del orden; b) iniciar actuaciones disciplinarias y penales contra los presuntos autores e indemnizar a las víctimas, y c) capacitar a los agentes de policía en lo referente a la naturaleza delictiva del uso excesivo de la fuerza (arts. 2, 7, 9 y 26).

Párrafo 14: Adoptar medidas para evitar internamientos psiquiátricos innecesarios; garantizar a todas las personas que no tengan plena capacidad jurídica una tutela que represente y defienda sus deseos y sus intereses; proceder a un control judicial efectivo de la legalidad de la admisión y el mantenimiento de toda persona en establecimientos de atención médica (arts. 9 y 16).

Párrafo 16: Adoptar medidas para luchar contra la discriminación con respecto a los romaníes (arts. 2, 26 y 27).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2008

Fecha en que se recibió la información :

18 de agosto de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 9, 14 y 16).

Medidas adoptadas :

11 de junio de 2008: Se envió un recordatorio.

10 de diciembre de 2008: Se envió una carta para solicitar información complementaria.

6 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, debería enviarse un nuevo recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2011

Estado parte: Sudán

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde el 7 de noviembre de 2001), presentado el 28 de junio de 2006.

Información solicitada :

Párrafo 9: a) adoptar medidas para que los agentes del Estado y las milicias bajo el control del Estado pongan fin inmediatamente a las violaciones de los derechos humanos; b) velar por que los órganos y agentes del Estado protejan a las víctimas de violaciones graves cometidas por terceros; c) adoptar medidas, en particular de cooperación con la Corte Penal Internacional, para que se investiguen todas las violaciones de los derechos humanos y que se enjuicie, a nivel nacional o internacional, a los responsables de esas violaciones, incluidos los agentes del Estado y los miembros de las milicias; d) velar por que no se preste ningún apoyo financiero o material a las milicias que participen en operaciones de limpieza étnica o ataquen deliberadamente a la población civil; e) eliminar toda inmunidad en las nuevas disposiciones legislativas sobre la policía, las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad nacionales; f) velar por que no se conceda amnistía a ningún presunto autor de delitos graves; g) garantizar una reparación adecuada a las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos (arts. 2, 3, 6, 7 y 12).

Párrafo 11: a) garantizar recursos efectivos, en particular una reparación, a las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos; b) proporcionar los recursos humanos y financieros necesarios para el eficiente funcionamiento del sistema judicial sudanés, en particular los tribunales y cortes especiales creados para juzgar los crímenes cometidos en el Sudán (arts. 2, 6 y 7).

Párrafo 17: Poner fin a toda forma de reclutamiento y utilización de niños soldados; hacer que las comisiones de desarme, desmovilización y reintegración dispongan de recursos humanos y financieros adecuados; tomar medidas para acelerar la creación de un registro civil y lograr que se inscriban todos los nacimientos en todo el país (arts. 8 y 24).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2008

Fecha en que se recibió la información: No se ha recibido información.

Medidas adoptadas :

22 de septiembre de 2008: Se envió un recordatorio.

19 de diciembre de 2008: Se envió un nuevo recordatorio.

22 de junio de 2009: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

Medidas recomendadas: El Relator Especial debería seguir solicitando una reunión.

Fecha de presentación del próximo informe: 26 de julio de 2010

Estado parte: Zambia

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde el 30 de junio de 1998), presentado el 16 de diciembre de 2005.

Información solicitada :

Párrafo 10: Adoptar medidas para aumentar los recursos y los poderes de la Comisión de Derechos Humanos de Zambia (art. 2).

Párrafo 12: Adoptar medidas para poner el artículo 23 de la Constitución en conformidad con los artículos 2, 3 y 26 del Pacto.

Párrafo 13: Adoptar medidas para poner el derecho consuetudinario y las prácticas consuetudinarias en conformidad con el Pacto, particularmente en lo que concierne a los derechos de la mujer (arts. 2 y 3).

Párrafo 23: Estudiar medidas sustitutivas del encarcelamiento; hacer que los juicios se celebren en un plazo razonable; tomar medidas para mejorar las condiciones carcelarias y reducir el hacinamiento en las cárceles y en los centros de detención (arts. 7, 9 y 10).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2008

Fecha en que se recibió la información: No se ha recibido información.

Medidas adoptadas :

Entre septiembre de 2008 y mayo de 2009: Se enviaron tres recordatorios.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, deberían programarse consultas para el 97º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 20 de julio de 2011

91º período de sesiones (octubre de 2007)

Estado parte: Georgia

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde el 1º de abril de 2006), presentado el 1º de agosto de 2006.

Información solicitada :

Párrafo 8: Recopilar datos estadísticos sobre los casos de violencia en el hogar; investigar las denuncias de violencia en el hogar e incoar procesos penales contra sus autores; proteger a las víctimas de la violencia en el hogar (arts. 3, 23 y 26).

Párrafo 9: Investigar de forma diligente e imparcial las denuncias de uso excesivo de la fuerza por las fuerzas del orden; iniciar investigaciones penales contra los autores; formar a las fuerzas del orden; indemnizar a las víctimas (art. 6).

Párrafo 11: Adoptar medidas para mejorar las condiciones de las personas privadas de libertad, en particular para poner fin al hacinamiento en las cárceles (art. 10).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2008

Fecha en que se recibió la información :

13 de enero de 2009: Respuesta parcial (incompleta respecto de los párrafos 8, 9 y 11).

Medidas adoptadas :

16 de diciembre de 2008: Se envió un recordatorio.

29 de mayo de 2009: Se envió una carta para solicitar información complementaria.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2011

Estado parte: Jamahiriya Árabe Libia

Informe examinado: Cuarto informe periódico (pendiente desde el 1º de octubre de 2002), presentado el 6 de diciembre de 2005.

Información solicitada :

Párrafo 10: Adoptar disposiciones legislativas y de otro tipo para combatir la violencia contra la mujer (arts. 3, 7 y 26).

Párrafo 21: Aprobar el nuevo Código Penal en un plazo razonable (art. 14).

Párrafo 23: Revisar las disposiciones legislativas, en particular la Ley de publicaciones de 1972, que limiten el derecho a la libertad de opinión y de expresión (arts. 18, 19, 21, 22 y 25).

Fecha límite de recepción de la información: 30 de octubre de 2008

Fecha en que se recibió la información :

24 de julio de 2009: Se recibió información.

Medidas adoptadas :

16 de diciembre de 2008: Se envió un recordatorio.

9 de junio de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

Medidas recomendadas: Las respuestas del Estado parte deben hacerse traducir y examinarse en el 97º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 30 de octubre de 2010

Estado parte: Austria

Informe examinado: Cuarto informe periódico (pendiente desde el 1º de octubre de 2002), presentado el 21 de julio de 2006.

Información solicitada :

Párrafo 11: Investigar de forma diligente, independiente e imparcial los casos de defunción y de maltrato durante la detención policial; impartir a los agentes de policía, a los jueces y a las fuerzas del orden formación obligatoria en materia de derechos humanos (arts. 6, 7 y 10).

Párrafo 12: Garantizar la supervisión y el tratamiento médicos adecuados a los detenidos en espera de deportación que hayan iniciado una huelga de hambre; investigar la causa Geoffrey A. e informar sobre los resultados de la investigación en esa causa y en la de Yankuba Ceesay (arts. 6 y 10).

Párrafo 16: Velar por que las restricciones de las entrevistas entre una persona detenida o encarcelada y su abogado no se dejen exclusivamente a la discreción de la policía (art. 9).

Párrafo 17: Disponer lo necesario para que los solicitantes de asilo que estén detenidos en espera de deportación permanezcan en centros creados específicamente para ese fin, de preferencia en centros abiertos, con asesoramiento jurídico cualificado y servicios médicos adecuados (arts. 10 y 13).

Fecha límite de recepción de la información: 30 de octubre de 2008

Fecha en que se recibió la información :

15 de octubre de 2008: Respuesta parcial (incompleta respecto de los párrafos 11, 12, 16 y 17).

22 de julio de 2009: Se recibió información adicional.

Medidas adoptadas :

12 de diciembre de 2008: Se envió una carta para solicitar información complementaria.

29 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

Medidas recomendadas: Las respuestas adicionales del Estado parte deben hacerse traducir y examinarse en el 97º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 30 de octubre de 2012

Estado parte: Argelia

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde el 1º de junio de 2000), presentado el 22 de septiembre de 2006.

Información solicitada :

Párrafo 11: Asegurarse de que la administración penitenciaria civil y la fiscalía controlen todos los lugares de detención; crear un registro nacional de centros de detención y de personas detenidas; disponer que un organismo nacional independiente inspeccione regularmente todos los lugares de privación de libertad (arts. 2 y 9).

Párrafo 12: Garantizar que las víctimas de desapariciones forzadas y/o sus familiares tengan un recurso efectivo, incluida una reparación; disponer lo necesario para que las personas detenidas en secreto sean presentadas sin demora ante un juez; investigar todos los casos de desapariciones, informar de los resultados de esas investigaciones a los familiares de las víctimas y publicar el informe final de la Comisión Nacional ad hoc sobre Desapariciones (arts. 2, 6, 7, 9, 10 y 16).

Párrafo 15: Velar por que un órgano independiente investigue todas las denuncias de tortura y de tratos crueles y por que se castigue a los autores; mejorar la formación de los funcionarios públicos sobre los derechos de las personas detenidas y encarceladas (arts. 2, 6 y 7).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2008

Fecha en que se recibió la información :

7 de noviembre de 2007: Respuesta parcial (incompleta respecto de los párrafos 11, 12 y 15).

Medidas adoptadas :

16 de diciembre de 2008: Se envió un recordatorio.

29 de mayo de 2009: Se envió una carta para solicitar información adicional.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2011

Estado parte: Costa Rica

Informe examinado: Quinto informe periódico (pendiente desde el 30 de abril de 2004), presentado el 30 de mayo de 2006.

Información solicitada :

Párrafo 9: Adoptar medidas para poner fin al hacinamiento en los centros de detención (art. 10).

Párrafo 12: Adoptar medidas para luchar contra la trata de mujeres y de niños (arts. 2 y 24).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2008

Fecha en que se recibió la información :

17 de marzo de 2009: Respuesta parcial (actitud cooperativa pero respuesta incompleta).

Medidas adoptadas :

16 de diciembre de 2008: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Debería enviarse una carta para solicitar información adicional y más concreta.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2012

92º período de sesiones (marzo de 2008)

Estado parte: Túnez

Informe examinado: Quinto informe periódico (pendiente desde el 4 de febrero de 1998), presentado el 14 de diciembre de 2006.

Información solicitada :

Párrafo 11: Garantizar que todas las denuncias de tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sean investigadas por una autoridad independiente; enjuiciar y castigar a los autores y a sus superiores jerárquicos; indemnizar a las víctimas; mejorar la formación de los funcionarios públicos; presentar datos estadísticos sobre las denuncias de tortura (arts. 2 y 7).

Párrafo 14: Conmutar todas las penas de muerte; considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte y ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto (arts. 2, 6 y 7).

Párrafo 20: Adoptar medidas para poner fin a los actos de intimidación y hostigamiento de que son objeto las organizaciones y los defensores de los derechos humanos; investigar las denuncias de tales actos; velar por que las restricciones impuestas al derecho de reunión y de manifestación pacíficas sean compatibles con los artículos 19, 21 y 22 del Pacto (arts. 9, 19, 21 y 22).

Párrafo 21: Velar por que las asociaciones independientes de defensa de los derechos humanos puedan inscribirse y por que dispongan de un recurso eficaz y rápido contra las denegaciones de inscripción (arts. 21 y 22).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2009

Fecha en que se recibió la información :

16 de marzo de 2009: Respuesta parcial (párr. 11: actitud cooperativa pero información incompleta; párr. 14: recomendaciones no aplicadas; párrs. 20 y 21: acuse de recibo pero información no específica).

Medidas recomendadas: Debería enviarse una carta para solicitar información adicional y declarar que el procedimiento de seguimiento respecto de ciertas cuestiones se considera concluido debido al incumplimiento y pedir al Estado parte que informe sobre esas cuestiones en su próximo informe periódico.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de marzo de 2012

Estado parte: Botswana

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde el 8 de diciembre de 2001), presentado el 13 de octubre de 2006.

Información solicitada :

Párrafo 12: Concienciar acerca de la primacía del derecho constitucional sobre el derecho consuetudinario y las prácticas consuetudinarias, así como de la facultad de solicitar la transferencia de un asunto a los tribunales de derecho constitucional y de recurrir las decisiones de los tribunales consuetudinarios ante los tribunales de derecho constitucional (arts. 2 y 3).

Párrafo 13: Garantizar que la pena de muerte sólo se imponga por los delitos más graves; encaminarse a la abolición de la pena de muerte; facilitar información detallada sobre el número de condenas por asesinato, de casos en que los tribunales aceptan circunstancias atenuantes, de penas de muerte impuestas por los tribunales y de personas ejecutadas desglosada por año; disponer lo necesario para que las familias conozcan por adelantado la fecha de ejecución de sus familiares y entregarles el cadáver de la persona ejecutada para que lo entierren (art. 6).

Párrafo 14: Retirar las reservas a los artículos 7 y 12 (arts. 7 y 12).

Párrafo 17: Garantizar que los presos preventivos no permanezcan encarcelados más allá de un plazo razonable; velar por que las condiciones de internamiento se ajusten a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos; adoptar inmediatamente medidas para reducir la población carcelaria; utilizar más las medidas sustitutivas del encarcelamiento; mejorar el acceso de los familiares a los reclusos (arts. 7, 9 y 10).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2009

Fecha en que se recibió la información: No se ha recibido información.

Medidas recomendadas: Debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de marzo de 2012

Estado parte: ex República Yugoslava de Macedonia

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde el 1º de junio de 2004), presentado el 12 de octubre de 2006.

Información solicitada :

Párrafo 12: Asegurarse de que la Ley de amnistía no se aplique a las violaciones más graves de los derechos humanos o que constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra; investigar cabalmente tales delitos y enjuiciar y castigar a los autores; ofrecer una reparación a las víctimas y a sus familias (arts. 2, 6 y 7).

Párrafo 14: Considerar la posibilidad de emprender una nueva y amplia investigación sobre las acusaciones formuladas por el Sr. Khaled al-Masri, solicitando su cooperación y teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles; ofrecerle una indemnización adecuada si se constata que se cometió una violación; examinar las prácticas y procedimientos para impedir los actos de entrega ilícita de personas (arts. 2, 7, 9 y 10).

Párrafo 14: Encontrar, sin más demora, soluciones duraderas para todos los desplazados internos, en consulta con ellos y de conformidad con los Principios rectores de los desplazamientos internos (art. 12).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2009

Fecha en que se recibió la información: No se ha recibido información.

Medidas recomendadas: Debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2012

Estado parte: Panamá

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde el 31 de marzo de 1992), presentado el 9 de febrero de 2007.

Información solicitada :

Párrafo 11: Adoptar medidas para reducir el hacinamiento en los centros de detención y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Pacto y en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas (art. 10).

Párrafo 14: Promulgar disposiciones legislativas que permitan que los refugiados disfruten de los derechos que les reconoce el Pacto; garantizar el cumplimiento de la obligación de no devolución (arts. 2, 6, 7 y 9).

Párrafo 18: Aplicar la ley contra la violencia en el hogar; crear una cantidad suficiente de albergues y proporcionar protección policial a las víctimas; enjuiciar y castigar a los autores; proporcionar datos estadísticos sobre las causas abiertas por violencia en el hogar y los resultados de esos procesos (arts. 3 y 7).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2009

Fecha en que se recibió la información: No se ha recibido información.

Medidas recomendadas: Debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de marzo de 2012

Anexo I

Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los Protocolos Facultativos y Estados que han formulado la declaración con arreglo al artículo 41 del Pacto al 31 de julio de 2009

A.Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos (164)

Estado parte

Fecha de recepción del instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Afganistán

24 de enero de 1983 a

24 de abril de 1983

Albania

4 de octubre de 1991 a

4 de enero de 1992

Alemania

17 diciembre de 1973

23 de marzo de 1976

Andorra

22 de septiembre de 2006

22 de diciembre de 2006

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

b

Australia

13 de agosto de 1980

13 de noviembre de 1980

Austria

10 de septiembre de 1978

10 de diciembre de 1978

Azerbaiyán

13 de agosto de 1992 a

b

Bahamas

23 de diciembre de 2008

23 de marzo de 2009

Bahrein

20 de septiembre de 2006 a

20 de diciembre de 2006

Bangladesh

6 de septiembre de 2000 a

6 de diciembre de 2000

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Bélgica

21 de abril de 1983

21 de julio de 1983

Belice

10 de junio de 1996 a

10 de septiembre de 1996

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 c

6 de marzo de 1992

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de diciembre de 2000

Brasil

24 de enero de 1992 a

24 de abril de 1992

Bulgaria

21 de septiembre de 1970

23 de marzo de 1976

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Burundi

9 de mayo de 1990 a

9 de agosto de 1990

Cabo Verde

6 de agosto de 1993 a

6 de noviembre de 1993

Camboya

26 de mayo de 1992 a

26 de agosto de 1992

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995 a

9 de septiembre de 1995

Chile

10 de febrero de 1972

23 de marzo de 1976

Chipre

2 de abril de 1969

23 de marzo de 1976

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Croacia

12 de octubre de 1992 c

8 de octubre de 1991

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Dominica

17 de junio de 1993 a

17 de septiembre de 1993

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Egipto

14 de enero de 1982

14 de abril de 1982

El Salvador

30 de noviembre de 1979

29 de febrero de 1980

Eritrea

22 de enero de 2002 a

22 de abril de 2002

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 c

25 de junio de 1991

España

27 de abril de 1977

27 de julio de 1977

Estados Unidos de América

8 de junio de 1992

8 de septiembre de 1992

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Etiopía

11 de junio de 1993 a

11 de septiembre de 1993

ex República Yugoslava de Macedonia

18 de enero de 1994 c

18 de septiembre de 1991

Federación de Rusia

16 de octubre de 1973

23 de marzo de 1976

Filipinas

23 de octubre de 1986

23 de enero de 1987

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

4 de noviembre de 1980 a

4 de febrero de 1981

Gabón

21 de enero de 1983 a

21 de abril de 1983

Gambia

22 de marzo de 1979 a

22 de junio de 1979

Georgia

3 de mayo de 1994 a

b

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Granada

6 de septiembre de 1991 a

6 de diciembre de 1991

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

5 de mayo de 1992 a

6 de agosto de 1992

Guinea

24 de enero de 1978

24 de abril de 1978

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana

15 de febrero de 1977

15 de mayo de 1977

Haití

6 de febrero de 1991 a

6 de mayo de 1991

Honduras

25 de agosto de 1997

25 de noviembre de 1997

Hungría

17 de enero de 1974

23 de marzo de 1976

India

10 de abril de 1979 a

10 de julio de 1979

Indonesia

23 de febrero de 2006 a

23 de mayo de 2006

Irán (República Islámica del)

24 de junio de 1975

23 de marzo de 1976

Iraq

25 de enero de 1971

23 de marzo de 1976

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979

22 de noviembre de 1979

Israel

3 de octubre de 1991

3 de enero de 1992

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

15 de mayo de 1970 a

23 de marzo de 1976

Jamaica

3 de octubre de 1975

23 de marzo de 1976

Japón

21 de junio de 1979

21 de septiembre de 1979

Jordania

28 de mayo de 1975

23 de marzo de 1976

Kazajstán d

24 de enero de 2006

Kenya

1º de mayo de 1972 a

23 de marzo de 1976

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

b

Kuwait

21 de mayo de 1996 a

21 de agosto de 1996

Lesotho

9 de septiembre de 1992 a

9 de diciembre de 1992

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de julio de 1992

Líbano

3 de noviembre de 1972 a

23 de marzo de 1976

Liberia

22 de septiembre de 2004

22 de diciembre de 2004

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

22 de diciembre de 1993 a

22 de marzo de 1994

Maldivas

19 de septiembre de 2006 a

19 de diciembre de 2006

Malí

16 de julio de 1974 a

23 de marzo de 1976

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Marruecos

3 de mayo de 1979

3 de agosto de 1979

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

Mauritania

17 de noviembre de 2004 a

17 de febrero de 2005

México

23 de marzo de 1981 a

23 de junio de 1981

Moldova

26 de enero de 1993 a

b

Mónaco

28 de agosto de 1997

28 de noviembre de 1997

Mongolia

18 de noviembre de 1974

23 de marzo de 1976

Montenegro e

3 de junio de 2006

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Nigeria

29 de julio de 1993 a

29 de octubre de 1993

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

28 de marzo de 1979

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Papua Nueva Guinea

21 de julio de 2008 a

21 de octubre de 2008

Paraguay

10 de junio de 1992 a

10 de septiembre de 1992

Perú

28 de abril de 1978

28 de julio de 1978

Polonia

18 de marzo de 1977

18 de junio de 1977

Portugal

15 de junio de 1978

15 de septiembre de 1978

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

20 de agosto de 1976

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

23 de marzo de 1976

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

República Popular Democrática de Corea

14 de septiembre de 1981 a

14 de diciembre de 1981

República Unida de Tanzanía

11 de junio de 1976 a

11 de septiembre de 1976

Rumania

9 de diciembre de 1974

23 de marzo de 1976

Rwanda

16 de abril de 1975 a

23 de marzo de 1976

Samoa

15 de febrero de 2008

15 de mayo de 2008

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia f

12 de marzo de 2001

c

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka

11 de junio de 1980 a

11 de septiembre de 1980

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

10 de marzo de 1999

Sudán

18 de marzo de 1986 a

18 de junio de 1986

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suiza

18 de junio de 1992 a

18 de septiembre de 1992

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

26 de junio de 2004

Tailandia

29 de octubre de 1996 a

29 de enero de 1997

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

b

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003 a

18 de diciembre de 2003

Togo

24 de mayo de 1984 a

24 de agosto de 1984

Trinidad y Tabago

21 de diciembre de 1978 a

21 de marzo de 1979

Túnez

18 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Turkmenistán

1º de mayo de 1997 a

b

Turquía

23 de septiembre de 2003

23 de diciembre de 2003

Ucrania

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Uganda

21 de junio de 1995 a

21 de septiembre de 1995

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

b

Vanuatu

21 de noviembre de 2008

21 de febrero de 2009

Venezuela (República Bolivariana de)

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Viet Nam

24 de septiembre de 1982 a

24 de diciembre de 1982

Yemen

9 de febrero de 1987 a

9 de mayo de 1987

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

13 de agosto de 1991

Nota: Además de aplicarse en los Estados partes arriba enumerados, el Pacto sigue aplicándose en las Regiones Administrativas Especiales de China de Hong Kong y Macao g .

B.Estados partes en el Protocolo Facultativo (112)

Estado parte

Fecha de recepción del instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Albania

4 de octubre de 2007 a

4 de enero de 2008

Alemania

25 de agosto de 1993 a

25 de noviembre de 1993

Andorra

22 de septiembre de 2006

22 de diciembre de 2006

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989 a

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986 a

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de septiembre de 1993

Australia

25 de septiembre de 1991 a

25 de diciembre de 1991

Austria

10 de diciembre de 1987

10 de marzo de 1988

Azerbaiyán

27 de noviembre de 2001 a

27 de febrero de 2002

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

30 de septiembre de 1992 a

30 de diciembre de 1992

Bélgica

17 de mayo de 1994 a

17 de agosto de 1994

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de marzo de 1995

1º de junio de 1995

Bulgaria

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995 a

9 de septiembre de 1995

Chile

27 de mayo de 1992 a

28 de agosto de 1992

Chipre

15 de abril de 1992

15 de julio de 1992

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

5 de marzo de 1997

5 de junio de 1997

Croacia

12 de octubre de 1995 a

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

El Salvador

6 de junio de 1995

6 de septiembre de 1995

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

16 de octubre de 1993

España

25 de enero de 1985 a

25 de abril de 1985

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

ex República Yugoslava de Macedonia

12 de diciembre de 1994 c

12 de marzo de 1995

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991 a

1º de enero de 1992

Filipinas

22 de agosto de 1989

22 de noviembre de 1989

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

17 de febrero de 1984 a

17 de mayo de 1984

Gambia

9 de junio de 1988 a

9 de septiembre de 1988

Georgia

3 de mayo de 1994 a

3 de agosto de 1994

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

28 de noviembre de 2000 a

28 de febrero de 2001

Guinea

17 de junio de 1993

17 de septiembre de 1993

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana h

10 de mayo de 1993 a

10 de agosto de 1993

Honduras

7 de junio de 2005

7 de septiembre de 2005

Hungría

7 de septiembre de 1988 a

7 de diciembre de 1988

Irlanda

8 de diciembre de 1989 a

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979 a

22 de noviembre de 1979

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

16 de agosto de 1989

Kazajstán

30 de junio de 2009

30 de septiembre de 2009

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

7 de enero de 1995

Lesotho

6 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Letonia

22 de junio de 1994 a

22 de septiembre de 1994

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983 a

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

11 de junio de 1996 a

11 de septiembre de 1996

Maldivas

19 de septiembre de 2006 a

19 de diciembre de 2006

Malí

24 de octubre de 2001 a

24 de enero de 2002

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

15 de marzo de 2002 a

15 de junio de 2002

Moldova

23 de enero de 2008

23 de abril de 2008

Mongolia

16 de abril de 1991 a

16 de julio de 1991

Montenegro e

23 de octubre de 2006

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

26 de mayo de 1989 a

26 de agosto de 1989

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de enero de 1995 a

10 de abril de 1995

Perú

3 de octubre de 1980

3 de enero de 1981

Polonia

7 de noviembre de 1991 a

7 de febrero de 1992

Portugal

3 de mayo de 1983

3 de agosto de 1983

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

Rumania

20 de julio de 1993 a

20 de octubre de 1993

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia f

6 de septiembre de 2001

6 de diciembre de 2001

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka

3 de octubre de 1997 a

3 de enero de 1998

Sudáfrica

28 de agosto de 2002 a

28 de noviembre de 2002

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Togo

30 de marzo de 1988 a

30 de junio de 1988

Turkmenistán b

1º de mayo de 1997 a

1º de agosto de 1997

Turquía

24 de noviembre de 2006

24 de febrero de 2007

Ucrania

25 de julio de 1991 a

25 de octubre de 1991

Uganda

14 de noviembre de 1995 a

14 de febrero de 1996

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995 a

28 de diciembre de 1995

Venezuela (República Bolivariana de)

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Nota: Jamaica denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto desde el 23 de enero de 1998. Trinidad y Tabago lo denunció el 26 de mayo de 1998 y volvió a adherirse a él el mismo día formulando una reserva, con efecto a partir del 26 de agosto de 1998. Tras la decisión del Comité de 2 de noviembre de 1999 sobre el caso Nº 845/1999 ( Kennedy c. Trinidad y Tabago ), en que se declaró nula la reserva, Trinidad y Tabago volvió a denunciar el Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efecto desde el 27 de junio de 2000.

C.Estados partes en el segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena de muerte (71)

Estado parte

Fecha de recepción del instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Albania

17 de octubre de 2007 a

17 de diciembre de 2007

Alemania

18 de agosto de 1992

18 de noviembre de 1992

Andorra

22 de septiembre de 2006

22 de diciembre de 2006

Argentina

2 de septiembre de 2008

2 de diciembre de 2008

Australia

2 de octubre de 1990 a

11 de julio de 1991

Austria

2 de marzo de 1993

2 de junio de 1993

Azerbaiyán

22 de enero de 1999 a

22 de abril de 1999

Bélgica

8 de diciembre de 1998

8 de marzo de 1999

Bosnia y Herzegovina

16 de marzo de 2001

16 de junio de 2001

Bulgaria

10 de agosto de 1999

10 de noviembre de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Canadá

25 de noviembre de 2005 a

25 de febrero de 2006

Chile

26 de septiembre de 2008

26 de diciembre de 2008

Chipre

10 de septiembre de 1999 a

10 de diciembre de 1999

Colombia

5 de agosto de 1997

5 de noviembre de 1997

Costa Rica

5 de junio de 1998

5 de septiembre de 1998

Croacia

12 de octubre de 1995 a

12 de enero de 1996

Dinamarca

24 de febrero de 1994

24 de mayo de 1994

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

23 de febrero de 1993 a

23 de mayo de 1993

Eslovaquia

22 de junio de 1999

22 de septiembre de 1999

Eslovenia

10 de marzo de 1994

10 de junio de 1994

España

11 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Estonia

30 de enero de 2004 a

30 de abril de 2004

ex República Yugoslava de Macedonia

26 de enero de 1995 a

26 de abril de 1995

Filipinas

20 de noviembre de 2007

20 de febrero de 2008

Finlandia

4 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Francia

2 de octubre de 2007 a

2 de enero de 2008

Georgia

22 de marzo de 1999 a

22 de junio de 1999

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Honduras

1º de abril de 2008

1º de julio de 2008

Hungría

24 de febrero de 1994 a

24 de mayo de 1994

Irlanda

18 de junio de 1993 a

18 de septiembre de 1993

Islandia

2 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Italia

14 de febrero de 1995

14 de mayo de 1995

Liberia

16 de septiembre de 2005 a

16 de diciembre de 2005

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

27 de marzo de 2002

26 de junio de 2002

Luxemburgo

12 de febrero de 1992

12 de mayo de 1992

Malta

29 de diciembre de 1994 a

29 de marzo de 1995

México

26 de septiembre de 2007 a

26 de diciembre de 2007

Moldova

20 de septiembre de 2006 a

20 de diciembre de 2006

Mónaco

28 de marzo de 2000 a

28 de junio de 2000

Montenegro

23 de octubre de 2006 e

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

4 de marzo de 1998 a

4 de junio de 1998

Noruega

5 de septiembre de 1991

5 de diciembre de 1991

Nueva Zelandia

22 de febrero de 1990

11 de julio de 1991

Países Bajos

26 de marzo de 1991

11 de julio de 1991

Panamá

21 de enero de 1993 a

21 de abril de 1993

Paraguay

18 de agosto de 2003 a

18 de noviembre de 2003

Portugal

17 de octubre de 1990

11 de julio de 1991

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

10 de diciembre de 1999

10 de marzo de 2000

República Checa

15 de junio de 2004 a

15 de septiembre de 2004

Rumania

27 de febrero de 1991

11 de julio de 1991

Rwanda

15 de diciembre de 2008 a

15 de marzo de 2009

San Marino

17 de agosto de 2004

17 de noviembre de 2004

Serbia f

6 de septiembre de 2001 a

6 de diciembre de 2001

Seychelles

15 de diciembre de 1994 a

15 de marzo de 1995

Sudáfrica

28 de agosto de 2002 a

28 de noviembre de 2002

Suecia

11 de mayo de 1990

11 de julio de 1991

Suiza

16 de junio de 1994 a

16 de septiembre de 1994

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003 a

18 de diciembre de 2003

Turkmenistán

11 de enero de 2000 a

11 de abril de 2000

Turquía

2 de marzo de 2006

2 de junio de 2006

Ucrania

25 de julio de 2007 a

25 de octubre de 2007

Uruguay

21 de enero de 1993

21 de abril de 1993

Uzbekistán

23 de diciembre de 2008 a

23 de marzo de 2009

Venezuela (República Bolivariana de)

22 de febrero de 1993

22 de mayo de 1993

D.Estados que han formulado la declaración con arreglo al artículo 41 del Pacto (48)

Estado parte

Válida desde

Válida hasta

Alemania

27 de diciembre de 2001

Indefinidamente

Argelia

12 de septiembre de 1989

Indefinidamente

Argentina

8 de agosto de 1986

Indefinidamente

Australia

28 de enero de 1993

Indefinidamente

Austria

10 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Belarús

30 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Bélgica

5 de marzo de 1987

Indefinidamente

Bosnia y Herzegovina

6 de marzo de 1992

Indefinidamente

Bulgaria

12 de mayo de 1993

Indefinidamente

Canadá

29 de octubre de 1979

Indefinidamente

Chile

11 de marzo de 1990

Indefinidamente

Congo

7 de julio de 1989

Indefinidamente

Croacia

12 de octubre de 1995

Indefinidamente

Dinamarca

19 de abril de 1983

Indefinidamente

Ecuador

24 de agosto de 1984

Indefinidamente

Eslovaquia

1º de enero de 1993

Indefinidamente

Eslovenia

6 de julio de 1992

Indefinidamente

España

11 de marzo de 1998

Indefinidamente

Estados Unidos de América

8 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Indefinidamente

Filipinas

23 de octubre de 1986

Indefinidamente

Finlandia

19 de agosto de 1975

Indefinidamente

Gambia

9 de junio de 1988

Indefinidamente

Ghana

7 de septiembre de 2000

Indefinidamente

Guyana

10 de mayo de 1992

Indefinidamente

Hungría

7 de septiembre de 1988

Indefinidamente

Irlanda

8 de diciembre de 1989

Indefinidamente

Islandia

22 de agosto de 1979

Indefinidamente

Italia

15 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Liechtenstein

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

Indefinidamente

Malta

13 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Noruega

31 de agosto de 1972

Indefinidamente

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Perú

9 de abril de 1984

Indefinidamente

Polonia

25 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

Indefinidamente

República Checa

1º de enero de 1993

Indefinidamente

República de Corea

10 de abril de 1990

Indefinidamente

Senegal

5 de enero de 1981

Indefinidamente

Sri Lanka

11 de junio de 1980

Indefinidamente

Sudáfrica

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Suecia

26 de noviembre de 1971

Indefinidamente

Suiza

16 de junio de 2005

16 de junio de 2010

Túnez

24 de junio de 1993

Indefinidamente

Ucrania

28 de julio de 1992

Indefinidamente

Zimbabwe

20 de agosto de 1991

Indefinidamente

a Adhesión.

b A juicio del Comité, la entrada en vigor se remonta a la fecha en que el Estado alcanzó la independencia.

c Sucesión.

d Antes de la recepción del instrumento de ratificación por el Secretario General de las Naciones Unidas, la posición del Comité era la siguiente: aunque no se haya recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado que formaba parte de un ex Estado parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia constante del Comité (véanse Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49).

e Montenegro fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas mediante la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006. El 23 de octubre de 2006 el Secretario General recibió una carta de l Gobierno de Montenegro, fechada el 10 de octubre de 2006 y acompañada de una lista de los tratados multilaterales depositados en poder del Secretario General, en la que se le informaba de que el Gobierno de Montenegro:

Había decidido suceder en los tratados en los que era parte o signataria la Unión de Estados de Serbia y Montenegro;

Sucedía en los tratados enumerados en el anexo adjunto y se comprometía formalmente a cumplir las condiciones estipuladas en esos tratados a partir del 3 de junio de 2006, fecha en la que la República de Montenegro había asumido la responsabilidad de sus relaciones internacionales y el Parlamento de Montenegro había aprobado la Declaración de Independencia;

Mantendría las reservas, declaraciones y objeciones formuladas por Serbia y Montenegro antes de que la República de Montenegro asumiera la responsabilidad de sus relaciones internacionales, como se indica en el anexo de este instrumento.

f El 2 de junio de 1971 la República Federativa Socialista de Yugoslavia ratificó el Pacto, que entró en vigor para ese Estado el 23 de marzo de 1976. El Estado sucesor (la República Federativa de Yugoslavia) fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General, de 1º de noviembre de 2000. Según una declaración posterior del Gobierno yugoslavo, la República Federativa de Yugoslavia se adhirió al Pacto con efecto a partir del 12 de marzo de 2001. Es práctica establecida del Comité que las personas que se encontraban bajo la jurisdicción de un Estado que formaba parte de un ex Estado parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto. Después de que la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro fue aprobada por la Asamblea de la República Federativa de Yugoslavia, el 4 de febrero de 2003, el nombre de la República Federativa de Yugoslavia pasó a ser "Serbia y Montenegro". La República de Serbia sucede a la Unión de Estados de Serbia y Montenegro en calidad de Miembro de las Naciones Unidas, incluidos todos sus órganos y organismos, sobre la base del artículo 60 de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro, hecha efectiva mediante la Declaración de Independencia aprobada por la Asamblea Nacional de Montenegro el 3 de junio de 2006. El 19 de junio de 2006 el Secretario General recibió una comunicación, de fecha 16 de junio de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Serbia, en que se le informaba de que: a) la República de Serbia seguiría ejerciendo sus derechos y respetando sus obligaciones previstos en los tratados internacionales suscritos por Serbia y Montenegro; b) que la República de Serbia debía ser considerada parte en todos los acuerdos internacionales vigentes en lugar de Serbia y Montenegro; y c) que el Gobierno de la República de Serbia desempeñaría en lo sucesivo las funciones antes desempeñadas por el Consejo de Ministros de Serbia y Montenegro como depositario de los tratados multilaterales correspondientes. La República de Montenegro fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006.

g Puede encontrarse información sobre la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Hong Kong (China) en los Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/51/4 0), cap. V, sec c . B, párrs. 78 a  85. En relación con la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Macao, ibíd., quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/55/40), cap. IV.

h Guyana denunció el Protocolo Facultativo el 5 de enero de 1999 y volvió a adherirse a él el mismo día, formulando una reserva, con efecto a partir del 5 de abril de 1999. Esa reserva fue objetada por seis Estados partes en el Protocolo Facultativo.

Anexo II

Composición y Mesa del Comité de Derechos Humanos,2008-2009

A.Composición del Comité de Derechos Humanos

94º período de sesiones

Sr. Abdelfattah AMOR**

Túnez

Sr. Prafullachandra Natwarlal BHAGWATI**

India

Sra. Christine CHANET**

Francia

Sr. Maurice GLÈLÈ AHANHANZO*

Benin

Sr. Yuji IWASAWA**

Japón

Sr. Edwin JOHNSON LÓPEZ**

Ecuador

Sra. Helen KELLER**

Suiza

Sr. Ahmed Tawfik KHALIL*

Egipto

Sr. Rajsoomer LALLAH*

Mauricio

Sra. Zonke Zanele MAJODINA**

Sudáfrica

Sra. Iulia Antoanella MOTOC**

Rumania

Sr. Michael O'FLAHERTY*

Irlanda

Sra. Elisabeth PALM*

Suecia

Sr. Rafael RIVAS POSADA*

Colombia

Sir Nigel RODLEY*

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sr. José Luis PÉREZ SÁNCHEZ-CERRO**

Perú

Sr. Ivan SHEARER*

Australia

Sra. Ruth WEDGWOOD**

Estados Unidos de América

95º período de sesiones

Sr. Abdelfattah AMOR**

Túnez

Sr. Prafullachandra Natwarlal BHAGWATI**

India

Sr. Lazahri BOUZID***

Argelia

Sra. Christine CHANET**

Francia

Sr. Ahmed Amin FATHALLA***

Egipto

Sr. Yuji IWASAWA**

Japón

Sra. Hellen KELLER**

Suiza

Sr. Rajsoomer LALLAH***

Mauricio

Sra. Zonke Zanele MAJODINA**

Sudáfrica

Sra. Iulia Antoanella MOTOC**

Rumania

Sr. Michael O’FLAHERTY***

Irlanda

Sr. Rafael RIVAS POSADA***

Colombia

Sir Nigel RODLEY***

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sr. Fabián Omar SALVIOLI***

Argentina

Sr. José Luis PÉREZ SÁNCHEZ-CERRO**

Perú

Sr. Krister THELIN***

Suecia

Sra. Ruth WEDGWOOD**

Estados Unidos de América

96º período de sesiones

Sr. Abdelfattah AMOR**

Túnez

Sr. Mohammed AYAT***

Marruecos

Sr. Prafullachandra Natwarlal BHAGWATI**

India

Sr. Lazahri BOUZID***

Argelia

Sra. Christine CHANET**

Francia

Sr. Ahmed Amin FATHALLA***

Egipto

Sr. Yuji IWASAWA**

Japón

Sra. Hellen KELLER**

Suiza

Sr. Rajsoomer LALLAH***

Mauricio

Sra. Zonke Zanele MAJODINA**

Sudáfrica

Sra. Iulia Antoanella MOTOC**

Rumania

Sr. Michael O'FLAHERTY***

Irlanda

Sr. Rafael RIVAS POSADA***

Colombia

Sir Nigel RODLEY***

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sr. Fabián Omar SALVIOLI***

Argentina

Sr. José Luis PÉREZ SÁNCHEZ-CERRO**

Perú

Sr. Krister THELIN***

Suecia

B.Mesa

94º período de sesiones

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 2424ª sesión, celebrada el 12 de marzo de 2007 (89º período de sesiones), es la siguiente:

Presidente:

Sr. Rafael Rivas Posada

Vicepresidentes:

Sr. Ahmed Tawfik Khalil

Sra. Elisabeth Palm

Sr. Ivan Shearer

Relator:

Sr. Abdelfattah Amor

Períodos de sesiones 95º y 96º

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 2598ª sesión, celebrada el 16 de marzo de 2009 (95º período de sesiones), es la siguiente:

Presidente:

Sr. Yuji Iwasawa

Vicepresidentes:

Sra. Zonke Zanele Majodina

Sir Nigel Rodley

Sr. José Luis Pérez Sánchez-Cerro

Relatora:

Sra. Iulia Antoanella Motoc

Anexo III

Presentación de informes e información adicional por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto (situación al 31 de julio de 2009)

Estado parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Afganistán

Segundo

23 de abril de 1989

25 de octubre de 1991 a

Albania

Segundo

1º de noviembre de 2008

No se ha recibido aún.

Alemania

Sexto

1º de abril de 2009

No se ha recibido aún.

Angola

Inicial/Especial

9 de abril de 1993/31 de enero de 1994

No se ha recibido aún.

Argelia

Cuarto

1º de noviembre de 2011

No debe presentarse aún.

Argentina

Cuarto

31 de octubre de 2005

17 de diciembre de 2007

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

No se ha recibido aún.

Australia

Sexto

1º de abril de 2013

No debe presentarse aún.

Austria

Quinto

30 de octubre de 2012

No debe presentarse aún.

Azerbaiyán

Cuarto

1º de agosto de 2013

No debe presentarse aún.

Bahrein

Inicial

20 de diciembre de 2007

No se ha recibido aún.

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún.

Barbados

Cuarto

29 de marzo de 2011

No debe presentarse aún.

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún.

Bélgica

Quinto

1º de agosto de 2008

28 de enero de 2009

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

No se ha recibido aún.

Benin

Segundo

1º de noviembre de 2008

No se ha recibido aún.

Bolivia (Estado plurinacional de)

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún.

Bosnia y Herzegovina

Segundo

1º de noviembre de 2010

No debe presentarse aún.

Botswana

Segundo

31 de marzo de 2012

No debe presentarse aún.

Brasil

Tercero

31 de octubre de 2009

No debe presentarse aún.

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

30 de julio de 2009

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún.

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

No se ha recibido aún.

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

No se ha recibido aún.

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

No se ha recibido aún.

Camerún

Cuarto

31 de octubre de 2003

25 de noviembre de 2008

Canadá

Sexto

31 de octubre de 2010

No debe presentarse aún.

Chad

Segundo

31 de julio de 2012

No debe presentarse aún.

Chile

Sexto

27 de marzo de 2012

No debe presentarse aún.

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún.

Colombia

Sexto

1º de abril de 2008

10 de diciembre de 2008

Congo

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún.

Costa Rica

Sexto

1º de noviembre de 2012

No debe presentarse aún.

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

No se ha recibido aún.

Croacia

Segundo

1º de abril de 2005

27 de noviembre de 2007

Dinamarca

Sexto

31 de octubre de 2013

No debe presentarse aún.

Djibouti

Inicial

5 de febrero de 2004

No se ha recibido aún.

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún.

Ecuador

Quinto

1º de junio de 2001

22 de enero de 2008

Egipto

Cuarto

1º de noviembre de 2004

No se ha recibido aún.

El Salvador

Cuarto

1º de agosto de 2007

13 de enero de 2009

Eritrea

Inicial

22 de abril de 2003

No se ha recibido aún.

Eslovaquia

Tercero

1º de agosto de 2007

26 de junio de 2009

Eslovenia

Tercero

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún.

España

Sexto

1º de noviembre de 2012

No debe presentarse aún.

Estados Unidos de América

Cuarto

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún.

Estonia

Tercero

1º de abril de 2007

10 de diciembre de 2008

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

27 de julio de 2009

ex República Yugoslava de Macedonia

Tercero

1º de abril de 2012

No debe presentarse aún.

Federación de Rusia

Sexto

1º de noviembre de 2007

5 de diciembre de 2007

Filipinas

Tercero

1º de noviembre de 2006

No se ha recibido aún.

Finlandia

Sexto

1º de noviembre de 2009

No debe presentarse aún.

Francia

Quinto

31 de julio de 2012

No debe presentarse aún.

Gabón

Tercero

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún.

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

No se ha recibido aún b .

Georgia

Cuarto

1º de noviembre de 2011

No debe presentarse aún.

Ghana

Inicial

8 de febrero de 2001

No se ha recibido aún.

Granada

Inicial

6 de septiembre de 1991

No se ha recibido aún b .

Grecia

Segundo

1º de abril de 2009

No se ha recibido aún.

Guatemala

Tercero

1º de agosto de 2005

No se ha recibido aún.

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún.

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

No se ha recibido aún b .

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún.

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún.

Honduras

Segundo

31 de octubre de 2010

No debe presentarse aún.

Hungría

Quinto

1º de abril de 2007

15 de marzo de 2009

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún.

Indonesia

Inicial

23 de mayo de 2007

No se ha recibido aún.

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún.

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún.

Irlanda

Cuarto

31 de julio de 2012

No debe presentarse aún.

Islandia

Quinto

1º de abril de 2010

No debe presentarse aún.

Israel

Tercero

1º de agosto de 2007

25 de julio de 2008

Italia

Sexto

31 de octubre de 2009

No debe presentarse aún.

Jamahiriya Árabe Libia

Quinto

30 de octubre de 2010

No debe presentarse aún.

Jamaica

Tercero

7 de noviembre de 2001

21 de julio de 2009

Japón

Sexto

29 de octubre de 2011

No debe presentarse aún.

Jordania

Cuarto

21 de enero de 1997

12 de marzo de 2009

Kazajstán

Inicial

24 de abril de 2007

27 de julio de 2009

Kenya

Tercero

1º de abril de 2008

No se ha recibido aún.

Kirguistán

Segundo

31 de julio de 2004

No se ha recibido aún.

Kuwait

Segundo

31 de julio de 2004

No se ha recibido aún.

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

No se ha recibido aún.

Letonia

Tercero

1º de noviembre de 2008

No se ha recibido aún.

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún.

Liberia

Inicial

22 de diciembre de 2005

No se ha recibido aún.

Liechtenstein

Segundo

1º de septiembre de 2009

No debe presentarse aún.

Lituania

Tercero

1º de abril de 2009

No se ha recibido aún.

Luxemburgo

Cuarto

1º de abril de 2008

No se ha recibido aún.

Madagascar

Cuarto

23 de marzo de 2011

No debe presentarse aún.

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

No se ha recibido aún.

Maldivas

Inicial

19 de diciembre de 2007

No se ha recibido aún.

Malí

Tercero

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún.

Malta

Segundo

12 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún.

Marruecos

Sexto

1º de noviembre de 2008

No se ha recibido aún.

Mauricio

Quinto

1º de abril de 2010

No debe presentarse aún.

Mauritania

Inicial

17 de febrero de 2006

No se ha recibido aún.

México

Quinto

30 de julio de 2002

17 de julio de 2008

Mónaco

Tercero

28 de octubre de 2013

No debe presentarse aún.

Mongolia

Quinto

31 de marzo de 2003

22 de junio de 2009

Montenegro d

Inicial

23 de octubre de 2007

No se ha recibido aún.

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

No se ha recibido aún.

Namibia

Segundo

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún.

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

No se ha recibido aún.

Nicaragua

Cuarto

29 de octubre de 2012

No debe presentarse aún.

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

No se ha recibido aún.

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

No se ha recibido aún.

Noruega

Sexto

1º de octubre de 2009

No debe presentarse aún.

Nueva Zelandia

Quinto

1º de agosto de 2007

24 de diciembre de 2007

Países Bajos (con inclusión de Antillas y Aruba)

Quinto

31 de julio de 2014

No debe presentarse aún.

Panamá

Cuarto

31 de marzo de 2012

No debe presentarse aún.

Papua Nueva Guinea

Inicial

21 de octubre de 2009

No debe presentarse aún.

Paraguay

Tercero

31 de octubre de 2008

No se ha recibido aún.

Perú

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún.

Polonia

Sexto

1º de noviembre de 2008

15 de enero de 2009

Portugal

Cuarto

1º de agosto de 2008

No se ha recibido aún.

Región Administrativa Especial de Hong Kong (China) c

Tercero (China)

1º de enero de 2010

No debe presentarse aún.

Región Administrativa Especial de Macao (China) c

Inicial (China)

31 de octubre de 2001

No se ha recibido aún.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Séptimo

No debe presentarse aún.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

Séptimo

No debe presentarse aún.

República Árabe Siria

Cuarto

1º de agosto de 2009

No debe presentarse aún.

República Centroafricana

Tercero

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún.

República Checa

Tercero

1º de agosto de 2011

No debe presentarse aún.

República de Corea

Cuarto

2 de noviembre de 2010

No debe presentarse aún.

República de Moldova

Segundo

1º de agosto de 2004

4 de octubre de 2007

República Democrática del Congo

Cuarto

1º de abril de 2009

No se ha recibido aún.

República Dominicana

Quinto

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún.

República Popular Democrática de Corea

Tercero

1º de enero de 2004

No se ha recibido aún.

República Unida de Tanzanía

Quinto

1º de agosto de 2013

No debe presentarse aún.

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún.

Rwanda

Cuarto

10 de abril de 2013

No debe presentarse aún.

Samoa

Inicial

15 de mayo de 2009

No debe presentarse aún.

San Marino

Tercero

31 de julio de 2013

No debe presentarse aún.

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

No se ha recibido aún b .

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún.

Serbia

Segundo

1º de agosto de 2008

29 de abril de 2009

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

No se ha recibido aún.

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

No se ha recibido aún.

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

No se ha recibido aún.

Sri Lanka

Quinto

1º de noviembre de 2007

No se ha recibido aún.

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

No se ha recibido aún.

Sudán

Cuarto

26 de julio de 2010

No debe presentarse aún.

Suecia

Séptimo

1º de abril de 2014

No debe presentarse aún.

Suiza

Tercero

1º de noviembre de 2006

18 de octubre de 2007

Suriname

Tercero

1º de abril de 2008

No se ha recibido aún.

Swazilandia

Inicial

27 de junio de 2005

No se ha recibido aún.

Tailandia

Segundo

1º de agosto de 2009

No debe presentarse aún.

Tayikistán

Segundo

31 de julio de 2008

No se ha recibido aún.

Timor-Leste

Inicial

19 de diciembre de 2004

No se ha recibido aún.

Togo

Cuarto

1º de noviembre de 2004

10 de julio de 2009

Trinidad y Tabago

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún.

Túnez

Sexto

31 de marzo de 2012

No debe presentarse aún.

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

No se ha recibido aún.

Turquía

Inicial

16 de diciembre de 2004

No se ha recibido aún.

Ucrania

Séptimo

2 de noviembre de 2011

No debe presentarse aún.

Uganda

Segundo

1º de abril de 2008

No se ha recibido aún.

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

No se ha recibido aún.

Uzbekistán

Tercero

1º de abril de 2008

31 de marzo de 2008

Vanuatu

Inicial

21 de febrero de 2010

No debe presentarse aún.

Venezuela (República Bolivariana de)

Cuarto

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún.

Viet Nam

Tercero

1º de agosto de 2004

No se ha recibido aún.

Yemen

Quinto

1º de julio de 2009

No se ha recibido aún.

Zambia

Cuarto

20 de julio de 2011

No debe presentarse aún.

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún.

a En su 55º período de sesiones, el Comité pidió al Gobierno del Afganistán que presentara información para actualizar su informe antes del 15 de mayo de 1996 a fin de proceder a su examen en el 57º período de sesiones. No se recibió ninguna información adicional. En su 67º período de sesiones, el Comité invitó al Afganistán a que presentara su informe en el 68º período de sesiones. El Estado parte pidió un aplazamiento del examen. En su 73º período de sesiones, el Comité decidió aplazar el examen de la situación en el Afganistán hasta que se consolidara el nuevo Gobierno.

b El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia en su 75º período de sesiones, sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado parte. Se transmitieron al Estado parte observaciones finales provisionales. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió hacer públicas esas observaciones.

El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial en su 79º período de sesiones, sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado parte. Se transmitieron al Estado parte observaciones finales provisionales. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió hacer públicas esas observaciones.

El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en San Vicente y las Granadinas en su 86º período de sesiones, sin disponer de un informe pero con la presencia de una delegación. Se transmitieron al Estado parte observaciones finales provisionales, instándolo a presentar su segundo informe periódico a más tardar el 1º de abril de 2007. El 12 de abril de 2007 se envió un recordatorio. En una comunicación de 5 de julio de 2007, San Vicente y las Granadinas se comprometió a presentar un informe en el plazo de un mes. Al término de su 92º período de sesiones y en vista de que el Estado parte no había presentado el informe, el Comité decidió hacer públicas sus observaciones.

El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Granada en su 90º período de sesiones, sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado parte. Se transmitieron al Estado parte observaciones finales provisionales, instándolo a presentar su informe inicial a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

c Aunque China no es parte en el Pacto, el Gobierno de China cumplió las obligaciones previstas en el artículo 40 para las Regiones Administrativas Especiales de Hong Kong y Macao, que anteriormente se encontraban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

d Montenegro fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas mediante la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006. El 23 de octubre de 2006, el Secretario General recibió una carta del Gobierno de Montenegro, fechada el 10 de octubre de 2006 y acompañada de una lista de los tratados multilaterales depositados en poder del Secretario General, en la que se le informaba de que el Gobierno de la República de Montenegro:

Había decidido suceder en los tratados en los que era parte o signataria la Unión de Estados de Serbia y Montenegro.

Sucedía en los tratados enumerados en el anexo adjunto y se comprometía formalmente a cumplir las condiciones estipuladas en esos tratados a partir del 3 de junio de 2006, fecha en la que la República de Montenegro había asumido la responsabilidad de sus relaciones internacionales y el Parlamento de Montenegro había aprobado la Declaración de Independencia.

Mantendría las reservas, declaraciones y objeciones formuladas por Serbia y Montenegro antes de que la República de Montenegro asumiera la responsabilidad de sus relaciones internacionales, como se indica en el anexo a este instrumento.

Anexo IV

Estado de los informes y las situaciones examinados en el período considerado y de los informes cuyo examen está pendiente ante el Comité

A.Informe inicial

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Chad

8 de septiembre de 1996

18 de septiembre de 2007

Examinado los días 16 y 17 de julio de 2009 (96º período de sesiones).

CCPR/C/TCD/1CCPR/C/TCD/CO/1

Etiopía

10 de septiembre de 1994

28 de julio de 2009

En traducción.Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/ETH/1

Kazajstán

24 de abril de 2007

28 de julio de 2009

En traducción.Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/KAZ/1

B.Segundo informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

República de Moldova

1º de agosto de 2004

4 de octubre de 2007

Lista de cuestiones aprobada en el 95º período de sesiones.Examen previsto para el 97º período de sesiones.

CCPR/C/MDA/2CCPR/C/MDA/Q/2

Croacia

1º de abril de 2005

27 de noviembre de 2007

Lista de cuestiones aprobada en el 95º período de sesiones.Examen previsto para el 97º período de sesiones.

CCPR/C/HRV/2CCPR/C/HRV/Q/2

Mónaco

1º de agosto de 2006

3 de abril de 2007

Examinado los días 14 y 15 de octubre de 2008 (94º período de sesiones).

CCPR/C/MCO/2CCPR/C/MCO/CO/2

Serbia

1º de agosto de 2008

30 de abril de 2009

En traducción.Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/SRB/2

C.Tercer informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Azerbaiyán

1º de noviembre de 2005

4 de octubre de 2007

Examinado los días 20 y 21 de julio de 2009 (96º período de sesiones).

CCPR/C/AZE/3CCPR/C/AZE/CO/3

Rwanda

10 de abril de 1992

23 de julio de 2007

Examinado los días 18 y 19 de marzo de 2009 (95º período de sesiones).

CCPR/C/RWA/3CCPR/C/RWA/CO/3

Nicaragua

11 de junio de 1991

20 de junio de 2007

Examinado el 17 de octubre de 2008 (94º período de sesiones).

CCPR/C/NIC/3CCPR/C/NIC/CO/3

Suiza

1º de noviembre de 2006

18 de octubre de 2007

Examen previsto para el 97º período de sesiones.

CCPR/C/CHE/3

Uzbekistán

1º de abril de 2008

31 de marzo de 2008

Lista de cuestiones aprobada en el 96º período de sesiones.Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/UZB/3CCPR/C/UZB/Q/3

Israel

1º de agosto de 2007

25 de julio de 2008

Aprobación de la lista de cuestiones prevista para el 97º período de sesiones.Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/ISR/3

Estonia

1º de abril de 2007

10 de diciembre de 2008

Aprobación de la lista de cuestiones prevista para el 97º período de sesiones.Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/EST/3

Jordania

21 de enero de 1997

12 de marzo de 2009

En traducción.Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/JOR/3

Eslovaquia

1º de agosto de 2007

26 de junio de 2009

En traducción.Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/SVK/3

Jamaica

7 de noviembre de 2001

20 de julio de 2009

En traducción.Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/JAM/3

Bulgaria

31 de diciembre de 2004

31 de julio de 2009

En traducción.Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/BGR/3

D.Cuarto informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

República Unida de Tanzanía

1º de junio de 2002

8 de octubre de 2007

Examinado los días 13 y 14 de julio de 2009 (96º período de sesiones).

CCPR/C/TZA/4CCPR/C/TZA/CO/4

Argentina

31 de octubre de 2005

17 de diciembre de 2007

Lista de cuestiones aprobada en el 96º período de sesiones. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/ARG/4CCPR/C/ARG/Q/4

Países Bajos (con inclusión de Aruba y las Antillas Neerlandesas)

1º de agosto de 2006

7 de febrero de 2008

Examinado los días 14 y 15 de julio de 2009 (96º período de sesiones).

CCPR/C/NET/4/Add.2CCPR/NLD/CO/4

Camerún

31 de octubre de 2003

25 de noviembre de 2008

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/CMR/4

Togo

1º de noviembre de 2004

10 de julio de 2009

En traducción.Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/TGO/4

E.Quinto informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Australia

31 de julio de 2005

7 de agosto de 2007

Examinado los días 23 y 25 de marzo de 2009 (95º período de sesiones).

CCPR/C/AUS/5CCPR/C/AUS/CO/5

Ecuador

1º de junio de 2001

22 de enero de 2008

Lista de cuestiones aprobada en el 96º período de sesiones.Examen previsto para el 97º período de sesiones.

CCPR/C/ECU/5CCPR/C/ECU/Q/5

Dinamarca

31 de octubre de 2005

4 de abril de 2007

Examinado los días 13 y 14 de octubre de 2008 (94º período de sesiones).

CCPR/C/DEN/5CCPR/C/DEN/CO/5

España

28 de abril de 1999

9 de febrero de 2007

Examinado los días 20 y 21 de octubre de 2008 (94º período de sesiones).

CCPR/C/ESP/5CCPR/C/ESP/CO/5

Japón

31 de octubre de 2002

20 de diciembre de 2006

Examinado los días 15 y 16 de octubre de 2008 (94º período de sesiones).

CCPR/C/JPN/5CCPR/C/JPN/CO/5

Nueva Zelandia

1º de agosto de 2007

24 de diciembre de 2007

Lista de cuestiones aprobada en el 96º período de sesiones. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/NZL/5CCPR/C/NLZ/Q/5

México

30 de julio de 2002

30 de julio de 2008

Lista de cuestiones aprobada en el 96º período de sesiones. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/MEX/5CCPR/C/MEX/Q/5

Bélgica

1º de agosto de 2008

27 de enero de 2009

En traducción.Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/BEL/5

Hungría

1º de abril de 2007

11 de marzo de 2009

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior

CCPR/C/HUN/5

Mongolia

31 de marzo de 2003

22 de junio de 2009

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior

CCPR/C/MNG/5

F.Sexto informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Suecia

1º de abril de 2007

17 de julio de 2007

Examinado el 25 de marzo de 2009 (95º período de sesiones).

CCPR/C/SWE/6CCPR/C/SWE/CO/6

Federación de Rusia

1º de noviembre de 2007

5 de diciembre de 2007

Lista de cuestiones aprobada en el 95º período de sesiones. Examen previsto para el 97º período de sesiones.

CCPR/C/RUS/6CCPR/C/RUS/Q/6

Colombia

1º de abril de 2008

10 de diciembre de 2008

Aprobación de la lista de cuestiones prevista para el 97º período de sesiones. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/COL/6

El Salvador

1º de agosto de 2007

13 de enero de 2009

Aprobación de la lista de cuestiones prevista para el 97º período de sesiones. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/SLV/6

Polonia

1º de noviembre de 2008

27 de enero de 2009

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/POL/6

Anexo V

Observación general Nº 33 sobre las obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

1.El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por el mismo instrumento de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, por el que se aprobó el propio Pacto. Tanto el Pacto como su Protocolo Facultativo entraron en vigor el 23 de marzo de 1976.

2.El Protocolo Facultativo, aunque guarda una relación orgánica con el Pacto, no está automáticamente en vigor para todos los Estados partes en el Pacto. Según el artículo 8 del Protocolo Facultativo, los Estados partes en el Pacto sólo podrán serlo en el Protocolo Facultativo expresando por separado su consentimiento en obligarse. La mayoría de los Estados partes en el Pacto han pasado a serlo también en el Protocolo Facultativo.

3.En el preámbulo del Protocolo Facultativo se estipula que su objetivo es "asegurar el mejor logro de los propósitos" del Pacto facultando al Comité de Derechos Humanos, establecido en la parte IV del Pacto, "para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto". El Protocolo Facultativo establece un procedimiento e impone a los Estados partes en el Protocolo Facultativo obligaciones dimanantes de ese procedimiento que se añaden a las obligaciones enunciadas en el Pacto.

4.El artículo 1 del Protocolo Facultativo dispone que todo Estado parte "reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto". De ahí se desprende que los Estados partes están obligados a no poner impedimentos al acceso al Comité y deben impedir que se tomen represalias contra ninguna persona que haya presentado una comunicación al Comité.

5.El artículo 2 del Protocolo Facultativo exige que quienes presenten comunicaciones al Comité han de haber agotado todos los recursos internos disponibles. En su respuesta a una comunicación, el Estado parte que considere que no se ha cumplido esa condición debe indicar los recursos disponibles y efectivos que el autor de la comunicación no haya agotado.

6.Aunque no es un término que aparezca en el Protocolo Facultativo ni en el Pacto, el Comité de Derechos Humanos denomina "autor" al individuo que presenta una comunicación al Comité con arreglo al Protocolo Facultativo. El Comité utiliza el término "comunicación", que figura en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, en lugar de "denuncia" o "petición", aunque este último término aparece en el organigrama actual de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, dentro de la cual las comunicaciones presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo son tramitadas inicialmente por una sección denominada Equipo de Peticiones.

7.La terminología también refleja la naturaleza de la función del Comité de Derechos Humanos de recibir y examinar las comunicaciones. La comunicación, si se considera admisible, será examinada por el Comité teniendo en cuenta toda la información que el autor y el Estado parte le hayan presentado por escrito, después de lo cual "[el] Comité presentará sus observaciones al Estado parte interesado y al individuo".

8.La primera obligación del Estado parte contra el que un individuo haya formulado una reclamación con arreglo al Protocolo Facultativo es contestar a la comunicación dentro del plazo de seis meses establecido en el párrafo 2 del artículo 4. Dentro de ese plazo, "ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto". El reglamento del Comité desarrolla estas disposiciones, en particular previendo la posibilidad de examinar por separado, en casos excepcionales, las cuestiones de la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

9.Al responder a una comunicación que al parecer se refiera a una cuestión planteada antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte (la norma ratione temporis), el Estado parte deberá invocar esa circunstancia explícitamente, incluyendo cualquier comentario sobre la posible "persistencia de los efectos" de una infracción pasada.

10.Según la experiencia del Comité, algunos Estados no siempre respetan esa obligación. Al no responder a una comunicación, o al responder de forma incompleta, el Estado contra el que se presenta la comunicación se coloca en situación de desventaja, pues el Comité se ve obligado a examinar la comunicación sin disponer de toda la información relativa a ella. En tales circunstancias, el Comité puede concluir que las alegaciones formuladas en la comunicación son verídicas, si resultan corroboradas habida cuenta de todas las circunstancias.

11.Aunque la función desempeñada por el Comité de Derechos Humanos al examinar las comunicaciones individuales no es, en sí misma, la de un órgano judicial, los dictámenes emitidos por el Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo presentan algunas de las principales características de una decisión judicial. Se emiten con espíritu judicial, concepto que incluye la imparcialidad y la independencia de los miembros del Comité, la ponderada interpretación del lenguaje del Pacto y el carácter determinante de las decisiones.

12.El término empleado en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo para las decisiones del Comité es "observaciones". En esas decisiones se exponen las constataciones del Comité sobre las violaciones alegadas por el autor y, cuando se ha comprobado la existencia de una violación, se señala el medio de reparar esa violación.

13.Los dictámenes emitidos por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo representan un pronunciamiento autorizado de un órgano establecido en virtud del propio Pacto y encargado de la interpretación de ese instrumento. El carácter y la importancia de esos dictámenes dimanan de la función integral que incumbe al Comité con arreglo al Pacto y al Protocolo Facultativo.

14.Conforme al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, cada uno de los Estados partes en el Pacto se compromete a garantizar que "[t]oda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el […] Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales". Esa es la base de la redacción utilizada sistemáticamente por el Comité al emitir sus dictámenes en los casos en que se ha constatado la existencia de una violación:

"De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación. A este respecto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité."

15.El carácter de los dictámenes del Comité dimana también de la obligación de los Estados partes de actuar de buena fe, tanto cuando participan en el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo como en relación con el propio Pacto. La obligación de cooperar con el Comité resulta de la aplicación del principio de la buena fe en el cumplimiento de todas las obligaciones convencionales.

16.En 1997 el Comité decidió, conforme a su reglamento, nombrar a uno de sus miembros Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes. Ese miembro, por medio de comunicaciones escritas y con frecuencia también por medio de reuniones personales con representantes diplomáticos del Estado parte interesado, exhorta al cumplimiento de los dictámenes del Comité y examina, cuando es procedente, los factores que impiden darles efecto. En cierto número de casos, ese procedimiento se ha traducido en la aceptación y cumplimiento del dictamen del Comité cuando anteriormente la comunicación del dictamen no había dado lugar a ninguna respuesta.

17.Debe señalarse que, si un Estado parte no da cumplimiento al dictamen del Comité en un caso concreto, el hecho pasa a ser de conocimiento público al publicarse las decisiones del Comité, en particular en sus informes anuales a la Asamblea General.

18.Algunos Estados partes, tras recibir el dictamen del Comité sobre una comunicación presentada contra ellos, no han aceptado el dictamen, en su totalidad o en parte, o han intentado reabrir el asunto. En algunos de esos casos, esa ha sido la respuesta cuando el Estado parte no participó en el procedimiento, al incumplir su obligación de contestar a la comunicación con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo. En otras ocasiones, el rechazo total o parcial del dictamen del Comité se produjo en casos en que el Estado parte había participado en el procedimiento y en que sus argumentos habían sido examinados con todo detenimiento por el Comité. En todos esos casos, el Comité considera que el asunto sigue en proceso de diálogo entre el Comité y el Estado parte, con miras al cumplimiento del dictamen. El Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes es quien sostiene ese diálogo, e informa periódicamente al Comité acerca de la situación.

19.El autor puede solicitar la adopción de medidas, o el Comité puede decidir su adopción por propia iniciativa, cuando la decisión que haya tomado o que amenace tomar el Estado parte pueda causar un daño irreparable al autor o a la víctima si no se revoca la medida o si no se suspende su ejecución en espera de que el Comité lleve a cabo el examen de la comunicación. Ejemplo de ello es la ejecución de la pena de muerte o de una orden de expulsión. Para poder atender esas exigencias con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité estableció en su reglamento un procedimiento para solicitar la adopción de medidas temporales o provisionales de protección en los casos en que ello fuera procedente. Todo Estado parte que no adopta tales medidas temporales o provisionales incumple la obligación de respetar de buena fe el procedimiento de las comunicaciones individuales establecido en el Protocolo Facultativo.

20.La mayoría de los Estados no tienen disposiciones legislativas específicas que los habiliten para incorporar los dictámenes del Comité en su ordenamiento jurídico interno. Sin embargo, la legislación nacional de algunos Estados partes sí prevé el pago de una indemnización a las personas a las que los órganos internacionales hayan declarado víctimas de violaciones de los derechos humanos. En cualquier caso, los Estados partes han de utilizar todos los medios que estén a su alcance para dar efecto a los dictámenes del Comité.

Anexo VI

Decisión adoptada en el 95º período de sesiones sobre formas de fortalecer el procedimiento de seguimiento de las observaciones finales

En su 94º período de sesiones, el Comité solicitó al Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales, Sir Nigel Rodley, que presentara al Comité propuestas sobre formas de fortalecer su procedimiento de seguimiento. En el 95º período de sesiones, el Comité examinó y adoptó las siguientes decisiones para fortalecer su procedimiento de seguimiento:

1.El Relator Especial considerará las formas de colaborar con los representantes sobre el terreno de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en los asuntos relativos al seguimiento de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos ("el Comité").

2.El Relator Especial tendrá en cuenta los vínculos entre el procedimiento de seguimiento del Comité y el examen periódico universal.

3.Si un Estado parte no presenta la información de seguimiento, el Relator Especial deberá enviar a dicho Estado parte un recordatorio una vez que hayan transcurrido dos meses desde la fecha límite para el envío de la información. Si no se recibe respuesta alguna, se enviará otro recordatorio dos meses más tarde. En los casos en que la respuesta se atrase más de seis meses, el Relator Especial solicitará y celebrará consultas con los delegados del Estado parte en cuestión, para obtener la información requerida o para establecer un plazo para el envío de información por la delegación del Estado parte.

4.La labor del Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales concluye en cuanto deba presentarse el siguiente examen periódico, incluso en los casos en que el Estado parte en cuestión no ha enviado aún ninguna información de seguimiento. Deberá enviarse una nota verbal a los Estados partes en cuestión, recordándoles que deben presentar su informe periódico.

5.Con el fin de facilitar y mejorar la evaluación de los informes de seguimiento recibidos, la información proporcionada por los Estados miembros en relación con cada una de las recomendaciones mencionadas en las observaciones finales, y respecto de la cual se haya solicitado al Estado parte en cuestión que aporte información de seguimiento en el plazo de un año, podría clasificarse de acuerdo con las siguientes categorías:

a)"Ampliamente satisfactoria": la información de seguimiento indica que el Estado parte ha respondido a las recomendaciones concretas consideradas y que ha aplicado en lo sustancial las recomendaciones hechas por el Comité;

b)"Cooperación incompleta": la información de seguimiento aporta indicios de que el Estado parte ha aplicado de forma parcial las recomendaciones del Comité, pero también revela que el Estado parte no ha abordado algunas de las cuestiones planteadas por el Comité en sus recomendaciones y en sus manifestaciones de preocupación;

c)"Incumplimiento de las recomendaciones": la información de seguimiento aportada indica que el Estado parte ha manifestado claramente que no está preparado para aplicar las recomendaciones;

d)"Acuse de recibo": el Estado parte envió un informe de seguimiento, que sin embargo no aporta ninguna información sustantiva sobre la aplicación de las recomendaciones pertinentes;

e)"Sin respuesta."

6.Los progresos realizados por los Estados partes en la aplicación de las recomendaciones recogidas en las anteriores observaciones finales del Comité, así como el grado de cooperación con el Comité en el procedimiento de seguimiento, deberán hacerse constar en las siguientes observaciones finales que adopte el Comité.

Publicación de las cartas enviadas a los Estados partes en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

7.El Comité decidió solicitar la publicación en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de los recordatorios y de las cartas enviadas a los Estados partes.

Visitas de seguimiento

8.El Comité alienta a que se siga extendiendo la práctica de realizar visitas de seguimiento que le permitan hacer una evaluación más completa de la aplicación de sus recomendaciones a nivel nacional.

10-49023 (S)

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