Párrafos

Página

Conclusiones y recomendaciones aprobadas por el Comité de los Derechos del Niño en sus períodos de sesiones 24° a 29°

1

Organización de los trabajos: recomendación

1

Cuestiones de organización y otros asuntos

1 – 7

2

Estados Partes en la Convención

1 – 2

2

Períodos de sesiones del Comité

3

2

Composición y Mesa del Comité

4 – 6

2

Aprobación del informe

7

3

Informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 44 de la Convención

8 – 51

3

Presentación de los informes

8 – 10

3

Examen de los informes

11 – 12

3

Progresos realizados: tendencias y desafíos del proceso de aplicación

13 – 51

6

Panorama general de las demás actividades del Comité

52 – 87

12

Métodos de trabajo

52 – 60

12

Cooperación internacional y solidaridad para la aplicación de la Convención

61 –76

14

Debate temático general

77 – 87

18

Anexos

Estados que han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño o que se han adherido a ella al 1° de febrero de 2002 (191)

43

Estados que habían firmado (94) o ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados o que se habían adherido a él (13) al 1° de febrero de 2002

47

Estados que habían firmado (94) o ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o accedido a él (16) al 1° de febrero de 2002

50

Composición del Comité de los Derechos del Niño

53

Estado de la presentación de informes por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño al 1° de febrero de 2002

54

Orientaciones acerca de los informes que han de presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados

63

Orientaciones acerca de los informes que han de presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

70

Observación general No. 1 (2001), párrafo 1 del artículo 29: Los objetivos de la educación

77

Conferencia internacional de consulta sobre la educación escolar en relación con la libertad de religión y de creencias, la tolerancia y la no discriminación (Madrid, 23 a 25 de noviembre de 2001)

87

Declaración del Comité de los Derechos del Niño dirigida al 25° período extraordinario de sesiones de la Asamblea General para realizar un examen y una evaluación generales de la aplicación de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat II)

91

Declaración del Comité de los Derechos del Niño al tercer período de sesiones del Comité Preparatorio del período extraordinario de sesiones de la Asamblea General sobre la infancia

95

Declaración del Comité de los Derechos del Niño al tercer período de sesiones del Comité Preparatorio de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia

100

I. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES APROBADAS POR EL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 24º A 29º

Organización de los trabajos

Vigésimo noveno período de sesiones, recomendación

El Comité de los Derechos del Niño,

Destacando la importancia crucial de la presentación periódica de informes por los Estados Partes, de conformidad con las obligaciones que les impone el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la Convención, y b) en lo sucesivo cada cinco años,

Observando que muchos Estados Partes no han presentado todavía su segundo informe periódico de conformidad con la Convención,

Reconociendo que, en el momento del diálogo con el Comité los Estados Partes, han actualizado en las respuestas escritas presentadas a la lista de cuestiones la información que habían facilitado en su informe inicial,

Expresando la necesidad de apoyar a los Estados Partes en un intento de lograr que se cumpla el plazo estricto establecido en el párrafo 1 del artículo 44 de la Convención,

1.Decide informar a los Estados Partes, en las correspondientes observaciones finales adoptadas por el Comité, del plazo de que disponen para presentar su segundo informe y, cuando proceda, los siguientes informes periódicos;

2.Decide, por consiguiente, aplicar las siguientes normas:

a)Cuando el segundo informe periódico se haya de presentar en el año siguiente al diálogo sostenido con el Comité, se pedirá al Estado Parte que combine ese informe con el tercero; esta norma se aplicará también, mutatis mutandis, cuando se produzca una situación análoga en relación con los informes periódicos tercero y cuarto;

b)Cuando la presentación del segundo informe periódico esté pendiente en el momento del diálogo y el tercer informe deba presentarse como mínimo dos años después del diálogo con el Estado Parte, se pedirá a éste que presente los informes segundo y tercero combinados en el momento en que deba presentar el tercer informe, con arreglo a lo dispuesto en la Convención; esta norma se aplicará también, mutatis mutandis, en los casos en que deban presentarse los informes segundo y tercero en el momento del diálogo;

3.Subraya que estas normas se aplicarán únicamente como medida excepcional adoptada una sola vez, en un intento por brindar al Estado Parte la oportunidad de que respete la estricta periodicidad para la presentación de informes prevista en el párrafo 1 del artículo 44 de la Convención.

II. CUESTIONES DE ORGANIZACIÓN Y OTROS ASUNTOS

A. Estados Partes en la Convención

1.Al 1º de febrero de 2002, fecha de clausura del 29º período de sesiones del Comité de los Derechos del Niño, había 191 Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Convención fue aprobada por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, y quedó abierta a la firma y la ratificación o adhesión en Nueva York el 26 de enero de 1990. Entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49. En el anexo I del presente informe figura la lista de los Estados que han firmado o ratificado la Convención, o que se han adherido a ella.

2.Hasta esa misma fecha, 13 Estados Partes habían ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, o se habían adherido a él, y 95 Estados lo habían firmado. El Protocolo Facultativo entró en vigor el 12 de febrero de 2002. También en la misma fecha, 16 Estados Partes habían ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, o se habían adherido a él, y 94 Estados lo habían firmado. Este Protocolo entró en vigor el 18 de enero de 2002. Los dos Protocolos Facultativos de la Convención fueron aprobados por la Asamblea General en su resolución 54/263, de 25 de mayo de 2000, y quedaron abiertos a la firma y ratificación o a la adhesión en Nueva York, el 5 de junio de 2000. En los anexos II y III del presente informe figuran las listas de los Estados que han firmado o ratificado o que se han adherido a los dos Protocolos Facultativos.

B. Períodos de sesiones del Comité

3.El Comité ha celebrado seis períodos de sesiones desde la aprobación de su informe bienal anterior (A/55/41). Los informes del Comité sobre sus períodos de sesiones 24º, 25º, 26º, 27º, 28º y 29º figuran en los documentos CRC/C/97, CRC/C/100, CRC/C/103, CRC/C/108, CRC/C/111 y CRC/C/114, respectivamente.

C. Composición y Mesa del Comité

4.De conformidad con el artículo 43 de la Convención, la séptima  Reunión de Estados Partes en la Convención tuvo lugar el 26 de febrero de 2001 en la Sede de las Naciones Unidas. Se eligió o reeligió a los cinco miembros siguientes del Comité para un mandato de cuatro años a partir del 28 de febrero de 2001: Sr. Ibrahim Abdul Aziz Al-Sheddi, Sra. Ghalia Mohd Bin Hamad Al-Thani, Sra. Saisuree Chutikul, Sr. Luigi Citarella y Sra. Marilia Sardenberg. En el anexo IV del presente informe figura la lista de los miembros del Comité, junto con una indicación de la duración de su mandato.

5.La Mesa elegida por el Comité en su 21º período de sesiones siguió desempeñando sus funciones en los períodos de sesiones 24º a 27º. Sus integrantes eran los siguientes: Sr. Jakob Egbert Doek (Países Bajos), Presidente; Sra. Margaret Queen Esther Mokhuane (Sudáfrica), Sra. Marilia Sardenberg (Brasil) y Sr. Ghassan Salim Rabah (Líbano), Vicepresidentes; y Sra. Judith Karp (Israel), Relatora.

6.En la 698ª sesión, celebrada el 21 de mayo de 2001, el Comité eligió a los siguientes miembros de la Mesa para un mandato de dos años en conformidad con el artículo 16 de su reglamento provisional:

Presidente:Sr. Jakob Egbert Doek(Países Bajos)

Vicepresidentes:Sra. Amina El Guindi(Egipto)Sra. Awa N´Deye Ouedraogo(Burkina Faso)Sra. Marilia Sardenberg(Brasil)

Relatora:Sra. Judith Karp(Israel)

D. Aprobación del informe

7.En su 776ª sesión, celebrada el 21 de enero de 2002, el Comité examinó el proyecto de su sexto informe bienal, que abarca las actividades realizadas durante los períodos de sesiones 24º a 29º y aprobó el informe por unanimidad.

III. INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN

A. Presentación de los informes

8.En el anexo V del presente informe se indica la situación en cuanto a la presentación de los informes de los Estados Partes de conformidad con el artículo 44 de la Convención al 1º de febrero de 2002, fecha de clausura del 29º período de sesiones del Comité.

9.Hasta el 1º de febrero de 2002 el Comité había recibido 167 informes iniciales y 53 informes periódicos. El Comité había examinado un total de 172 informes (151 informes iniciales y 21 segundos informes periódicos).

10.Durante el período que se examina, el Comité recibió de algunos Estados Partes información adicional presentada de conformidad con las recomendaciones formuladas por el Comité en sus observaciones finales o transmitiendo información y opiniones de los Estados Partes con respecto a las observaciones formuladas por el Comité (véanse CRC/C/100, párr. 19; CRC/C/103, párr. 23, CRC/C/108, párr.26; y CRC/C/111, párr.20).

B. Examen de los informes

11.Durante sus períodos de sesiones 24º a 29º, el Comité examinó los 41 informes iniciales siguientes: Andorra, Arabia Saudita, Bahrein, Bhután, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Comoras, Côte d'Ivoire, Djibouti, Eslovaquia, Gabón, Gambia, Georgia, Grecia, Irán (República Islámica del), Islas Marshall, Kenya, Kirguistán, Lesotho, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Malawi, Malta, Mauritania, Mónaco, Mozambique, Omán, Palau, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Isla de Man), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar), República Centroafricana, República Democrática del Congo, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Suriname, Tayikistán, Turquía, Uzbekistán. Durante el mismo período, el Comité examinó también los 12 segundos informes periódicos siguientes: Colombia, Chile, Dinamarca, Egipto, Etiopía, Finlandia, Guatemala, Jordania, Líbano, Noruega, Paraguay, Portugal.

12.En el cuadro que figura a continuación se indican, por períodos de sesiones, los informes de los Estados Partes que el Comité examinó durante el período abarcado por el informe bienal. También se facilita la signatura del informe sobre el período de sesiones en el que se publicaron las observaciones finales del Comité, las signaturas de los informes de los Estados Partes examinados por el Comité y la signatura del documento publicado por separado que contiene las observaciones finales. Con el asterisco se designan los segundos informes periódicos.

Informe del Estado Parte

Observaciones finales

24º período de sesiones, 15 de mayo a 2 de junio de 2000 (Informe sobre el período de sesiones: CRC/C/97)

Irán (República Islámica del)

CRC/C/41/Add.5

CRC/C/15/Add.123

Georgia

CRC/C/41/Add.4/Rev.1

CRC/C/15/Add.124

Jordania*

CRC/C/70/Add.4

CRC/C/15/Add.125

Noruega*

CRC/C/70/Add.2

CRC/C/15/Add.126

Kirguistán

CRC/C/41/Add.6

CRC/C/15/Add.127

Camboya

CRC/C/11/Add.16

CRC/C/15/Add.128

Malta

CRC/C/3/Add.56

CRC/C/15/Add.129

Suriname

CRC/C/28/Add.11

CRC/C/15/Add.130

Djibouti

CRC/C/8/Add.39

CRC/C/15/Add.131

25º período de sesiones, 18 de septiembre a 6 de octubre de 2000 (Informe sobre el período de sesiones: CRC/C/100)

Finlandia*

CRC/C/70/Add.3

CRC/C/15/Add.132

Burundi

CRC/C/3/Add.58

CRC/C/15/Add.133

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte - Isla de Man

CRC/C/11/Add.19 y Corr.1

CRC/C/15/Add.134

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte - Territorios de Ultramar

CRC/C/41/Add.7 y 9

CRC/C/15/Add.135

Tayikistán

CRC/C/28/Add.14

CRC/C/15/Add.136

Colombia*

CRC/C/70/Add.5

CRC/C/15/Add.137

República Centroafricana

CRC/C/11/Add.18

CRC/C/15/Add.138

Islas Marshall

CRC/C/28/Add.12

CRC/C/15/Add.139

Eslovaquia

CRC/C/11/Add.17

CRC/C/15/Add.140

Comoras

CRC/C/28/Add.13

CRC/C/15/Add.141

26º período de sesiones, 8 a 26 de enero de 2001 (Informe sobre el período de sesiones: CRC/C/103)

Letonia

CRC/C/11/Add.22

CRC/C/15/Add.142

Liechtenstein

CRC/C/61/Add.1

CRC/C/15/Add.143

Etiopía*

CRC/C/70/Add.7

CRC/C/15/Add.144

Egipto*

CRC/C/65/Add.9

CRC/C/15/Add.145

Lituania

CRC/C/11/Add.21

CRC/C/15/Add.146

Lesotho

CRC/C/11/Add.20

CRC/C/15/Add.147

Arabia Saudita

CRC/C/61/Add.2

CRC/C/15/Add.148

Palau

CRC/C/51/Add.3

CRC/C/15/Add.149

República Dominicana

CRC/C/8/Add.40 y 44

CRC/C/15/Add.150

27º período de sesiones, 21 de mayo a 8 de junio de 2001 (Informe sobre el período de sesiones: CRC/C/108)

Dinamarca*

CRC/C/70/Add.6

CRC/C/15/Add.151

Turquía

CRC/C/51/Add.4

CRC/C/15/Add.152

República Democrática del Congo

CRC/C/3/Add.57

CRC/C/15/Add.153

Guatemala*

CRC/C/65/Add.10

CRC/C/15/Add.154

Côte d'Ivoire

CRC/C/8/Add.41

CRC/C/15/Add.155

República Unida de Tanzanía

CRC/C/8/Add.14/Rev.1

CRC/C/15/Add.156

Bhután

CRC/C/3/Add.60

CRC/C/15/Add.157

Mónaco

CRC/C/28/Add.15

CRC/C/15/Add.158

28º período de sesiones, 24 de septiembre a 12 de octubre de 2001 (Informe sobre el período de sesiones: CRC/C/111)

Mauritania

CRC/C/8/Add.42

CRC/C/15/Add.159

Kenya

CRC/C/3/Add.62

CRC/C/15/Add.160

Omán

CRC/C/78/Add.1

CRC/C/15/Add.161

Portugal*

CRC/C/65/Add.11

CRC/C/15/Add.162

Qatar

CRC/C/51/Add.5

CRC/C/15/Add.163

Camerún

CRC/C/28/Add.16

CRC/C/15/Add.164

Gambia

CRC/C/3/Add.61

CRC/C/15/Add.165

Paraguay*

CRC/C/65/Add.12

CRC/C/15/Add.166

Uzbekistán

CRC/C/41/Add.8

CRC/C/15/Add.167

Cabo Verde

CRC/C/11/Add.23

CRC/C/15/Add.168

29º período de sesiones, 14 de enero a 1º de febrero de 2002 (Informe sobre el período de sesiones: CRC/C/114)

Líbano*

CRC/C/70/Add.8

CRC/C/15/Add.169

Grecia

CRC/C/28/Add.17

CRC/C/15/Add.170

Gabón

CRC/C/41/Add.10

CRC/C/15/Add.171

Mozambique

CRC/C/41/Add.11

CRC/C/15/Add.172

Chile*

CRC/C/65/Add.13

CRC/C/15/Add.173

Malawi

CRC/C/8/Add.43

CRC/C/15/Add.174

Bahrein

CRC/C/11/Add.24

CRC/C/15/Add.175

Andorra

CRC/C/61/Add.3

CRC/C/15/Add.176

C. Progresos realizados: tendencias y desafíos del proceso de aplicación

13.Para evaluar los progresos y los desafíos, así como las tendencias actuales en la esfera de los derechos del niño, el Comité ha decidido reflejar en su informe bienal la labor de seguimiento que ha realizado durante el período abarcado por el informe, centrándose especialmente en las "Medidas generales de aplicación" y los "Principios generales" de la Convención sobre los Derechos del Niño.

1.Medidas generales de aplicación

14.Desde que inició su labor, en 1990, el Comité ha atribuido gran importancia a lo que denomina "Medidas generales de aplicación". Entre ellas figuran la reforma legislativa, la coordinación y la vigilancia de la aplicación, la reunión y el análisis de datos, la asignación de recursos adecuados, la cooperación con la sociedad civil y la difusión de la Convención y la capacitación en relación con ésta. El Comité considera que estas medidas son la infraestructura de la aplicación de los derechos humanos, que constituye el fundamento del proceso de pleno ejercicio de los derechos humanos del niño.

15.En el período abarcado por el presente informe, el Comité examinó 53 informes (véase el párrafo 11) y ha observado lo siguiente.

a)Legislación

16.Aunque en la mayoría de los casos los Estados han publicado la Convención en documentos oficiales de la administración pública, como gacetas o boletines oficiales, raras veces se la ha incorporado a la legislación o se la puede invocar directamente ante los tribunales. Por lo tanto a la Convención se le ha dado frecuentemente un estatuto más de forma que de fondo.

17.En la mayoría de los Estados la legislación no se ciñe plenamente a la Convención. Sin embargo, algunos de ellos han adoptado medidas, aunque con lentitud, encaminadas a reformar la legislación o a iniciar amplios exámenes de sus leyes con miras a reformarlas. Una esfera en la que el Comité ha tropezado con dificultades es la relativa al derecho consuetudinario o las leyes religiosas que, a primera vista, parecen estar frecuentemente en conflicto con las disposiciones de la Convención. En la mayoría de los países que se rigen por el derecho consuetudinario, éste tiene grandes repercusiones en los derechos del niño porque suele abarcar cuestiones de derecho de la familia. Por otra parte, hay situaciones en que las leyes son suficientes pero no se las aplica de manera adecuada. Esto también limita el disfrute y ejercicio de los derechos enunciados en la Convención.

b)Reservas

18.Irónicamente, aunque la Convención haya sido ratificada de manera casi universal, también es objeto de un gran número de declaraciones y reservas. Sin embargo, al Comité le preocupa más la naturaleza de las reservas, en particular cuando son de carácter general porque se las utiliza para restringir la aplicación de la Convención. El hacer depender la aplicación de ésta de su compatibilidad con la legislación nacional invalida potencialmente muchas de sus disposiciones y suscita además preocupaciones respecto de la compatibilidad de esas reservas con el objeto y el propósito de la Convención.

19.El Comité ha instado sistemáticamente a que se retiren las declaraciones y reservas, de conformidad con la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993. Ha recomendado a los Estados que, como mínimo, examinen sus reservas o las limiten, con miras a retirarlas llegado el momento. Durante el período que se examina sólo un Estado Parte lo ha hecho, pero el Comité se siente alentado por el hecho de que algunos Estados hayan manifestado su buena disposición a estudiar y reconsiderar sus reservas.

c)Coordinación

20.Como la Convención abarca toda la gama de derechos -civiles, políticos, económicos, sociales y culturales- su aplicación eficaz, tanto si se trata de la formulación de políticas, la prestación de servicios o de otras medidas, requiere la cooperación y coordinación entre diversos ministerios y a todos los niveles gubernamentales. La experiencia del Comité es que este requisito se ha cumplido muy pocas veces. Son muy pocos los Estados que han designado a un ministerio responsable o han establecido un órgano específico de coordinación (por ejemplo, un consejo interministerial o un grupo directivo).

21.El Comité ha expresado preocupación por el hecho de que en varios Estados Partes se ha facultado a un solo órgano para coordinar y vigilar la aplicación de la Convención. Está convencido de que estas dos funciones cruciales son incompatibles, y por ello deben ser desempeñadas por órganos distintos.

22.La coordinación supone un desafío especial en los Estados federales o en otros sistemas de gobierno en los que el proceso de adopción de decisiones está muy descentralizado. Tomando nota de que la descentralización puede responder mejor a las necesidades de las poblaciones locales, el desafío que se le plantea a la administración central es garantizar que las administraciones locales apliquen las normas y los criterios enunciados en la Convención y que reciban los recursos necesarios para ello.

d)Política o plan de acción nacional sobre los derechos del niño

23.En la Declaración y Plan de Acción de la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia de 1990 se alentó a todos los gobiernos a preparar programas nacionales de acción para cumplir los compromisos asumidos. Aunque muchos lo hicieron, esos planes de acción se han descuidado o han recibido atención y recursos insuficientes para ser ejecutados de manera adecuada.

e)Mecanismos de supervisión y de denuncia independientes

24.En la mayoría de los Estados examinados en el período que abarca el informe no existe un sistema independiente y adecuado de supervisión del ejercicio de los derechos humanos, y mucho menos de la aplicación de la Convención. Algunos países tienen defensores del pueblo, mediadores para la infancia, comisionados para los derechos del niño, o comisiones nacionales de derechos humanos, y el Comité no prefiere ningún modelo determinado. El requisito básico es que la institución de que se trate cumpla los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, o sea, los llamados "Principios de París" (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo). Cuando las instituciones nacionales no tienen mandatos específicos, el Comité ha alentado a los Estados a velar por que la labor de las mismas incluya concretamente la esfera de los derechos del niño.

25.Todo mecanismo independiente de supervisión debe contar con un sistema para recibir y tramitar denuncias individuales de los niños sobre violaciones de sus derechos. Para que tales sistemas sean eficaces tienen que ser accesibles a los niños y fáciles de utilizar por ellos. Son pocos los Estados que han establecido un mecanismo de ese tipo.

26.Cada vez es más frecuente que los servicios públicos (por ejemplo, los de salud y de educación) sean suministrados por agentes no estatales, como organizaciones semiprivadas/privadas, con/sin ánimo de lucro y religiosas. Al Comité le preocupa que los Estados no siempre hayan adoptado las medidas adecuadas para supervisar la calidad y la eficacia de tales servicios y para garantizar el pleno respeto de las disposiciones de la Convención.

f)Reunión y análisis de datos

27.La reunión de datos es un requisito previo para garantizar la buena supervisión de los derechos del niño. Se trata de un medio para tener un panorama de la población infantil, y sirve de base para elaborar políticas y programas y evaluar su eficacia. Muchos Estados todavía tienen que establecer mecanismos de reunión de datos sobre los menores de 18 años que abarquen todas las esferas de la Convención. Además, es frecuente que no se disponga de datos desglosados con arreglo a diversos criterios (por ejemplo, género, edad, nacionalidad, etc.) ni de estadísticas relacionadas con grupos vulnerables de niños (por ejemplo, víctimas de malos tratos, discapacitados, minorías, niños que viven en condiciones de pobreza, refugiados, niños que han infringido la ley, etc.).

g)Asignación de recursos

28.En virtud del artículo 4 de la Convención, los Estados se comprometen a lograr el pleno ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales hasta el máximo de los recursos de que dispongan. El Comité considera que la evaluación sistemática de las repercusiones de las consignaciones presupuestarias y el gasto en los menores de 18 años reviste una importancia fundamental para garantizar la aplicación del artículo 4. Lamentablemente son pocos los Estados que han hecho tal análisis o que tienen la capacidad para hacerlo.

29.La transición a una economía de mercado, los programas de ajuste estructural y los elevados pagos por concepto de servicio de la deuda externa se encuentran entre los factores y las dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención.

30.En los sistemas descentralizados o federales, incumbe a veces a la administración local la responsabilidad de las consignaciones presupuestarias destinadas a los servicios pertinentes a la infancia (por ejemplo, servicios de salud y sociales, educación). En esos casos la administración central tiene una capacidad limitada para reducir al mínimo las diferencias entre distintas entidades administrativas en cuanto al disfrute de los derechos.

31.El Comité ha acogido con satisfacción los compromisos contraídos por algunos Estados en favor de la cooperación internacional y la asistencia para el desarrollo, como se prevé en la Convención. No obstante, lamenta que los presupuestos de ayuda internacional hayan disminuido en el último decenio. También ha observado con preocupación que una gran mayoría de los países donantes no alcanzaron la meta fijada por las Naciones Unidas de destinar el 0,7% del producto interno bruto a la ayuda internacional. Lamentablemente, algunos beneficiarios no han hecho todo lo necesario para garantizar que se asigne específicamente a los programas de protección de los derechos del niño una proporción adecuada de esa asistencia.

h)Sensibilización, difusión y capacitación

32.Tal vez uno de los mayores obstáculos a la aplicación con que tropiezan los órganos creados en virtud de tratados es que la población no tiene conciencia de sus propios derechos. En cierta manera este obstáculo tiene más importancia en lo que respecta a los derechos del niño, porque la actitud predominante en la mayoría de las sociedades sigue siendo muy paternalista.

33.Pese a algunos ejemplos de intensas actividades de difusión, el conocimiento de la Convención sigue siendo insuficiente. Es preciso seguir examinando la eficacia de los medios utilizados para llegar a los destinatarios de la información pertinente. Entre las deficiencias más comunes, figuran: la disponibilidad de textos e informes, especialmente traducidos a diversos idiomas; la accesibilidad de la información contenida en los textos e informes, sobre todo en el caso de los niños o los no especialistas; la difusión y la capacitación de los grupos profesionales que trabajan con y para los niños (por ejemplo, parlamentarios, jueces, abogados, policías, personal de prisiones, etc.); y unas actividades sistemáticas y constantes de difusión y capacitación.

34.Entre las novedades positivas observadas por el Comité figuran: los medios creativos para establecer contacto con las poblaciones analfabetas (por ejemplo, orales y visuales); las medidas para concienciar a los dirigentes tradicionales y religiosos y a las comunidades acerca de los derechos del niño; la buena cooperación en esta esfera con las organizaciones no gubernamentales internacionales y el UNICEF; y los debates nacionales en los parlamentos sobre las observaciones finales del Comité.

i)Cooperación con la sociedad civil

35.La cooperación con la sociedad civil, inclusive las organizaciones no gubernamentales (ONG), es vital para aplicar la Convención, especialmente cuando los recursos humanos y económicos del país son limitados.

36.En general, los Estados suelen cooperar con la sociedad civil, pero en el ámbito de la cooperación se tiende a dar preferencia a las organizaciones dedicadas a los servicios sociales o de bienestar respecto de las que se dedican a los derechos humanos, y en particular a los derechos civiles. Se reconoce que las instituciones de bienestar social o caritativas desarrollan a veces actividades más visibles por lo que respecta a los niños, por cuya razón parecen ser los asociados naturales para la aplicar la Convención. Sigue siendo causa de preocupación el hecho de que muchas instituciones de bienestar social todavía no han incorporado en su labor un enfoque basado en los derechos. Con todo, al mismo tiempo el Comité ha observado que los Estados no han hecho lo suficiente para aprovechar y facilitar la labor de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos a fin de promover el ejercicio de los derechos del niño, y en algunos casos poco comunes han llegado incluso a restringir sus actividades.

37.Algo parecido sucede respecto de las consultas con la sociedad civil en la preparación de los informes de los Estados Partes.

2.Principios generales

38.En su primer período de sesiones (1991), el Comité definió cuatro principios generales de la Convención: la no discriminación (art. 2), el interés superior del niño (art. 3), el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6), y el respeto de la opinión del niño (art. 12). Se considera que son los principios primordiales de la Convención, que deben tenerse en cuenta en relación con cada uno de los derechos que en ella se enuncian. En la práctica esto requiere que los principios generales se reflejen en la legislación, las políticas y los programas que afectan a los niños; sin embargo, esto no aparece en los informes de los Estados Partes que ha examinado el Comité.

39.Con respecto a los principios generales y sobre la base de los 53 informes (véase el párrafo 11) examinados por el Comité, éste ha observado lo siguiente.

a)La no discriminación

40.Aunque la mayor parte de los Estados prohíben la discriminación sin hacer referencia explícita a los niños, al Comité le preocupa más el hecho de que las razones por las que la legislación prohíbe la discriminación no sean tan amplias como las que se enuncian en el artículo 2 de la Convención. Además, los Estados no siempre extienden la protección a todos los niños bajo su jurisdicción, como los que no son nacionales, los refugiados y los solicitantes de asilo.

41.Además de los motivos por los que en el artículo 2 se prohíbe la discriminación, el Comité ha identificado a grupos de niños que pueden ser especialmente vulnerables a que se produzcan diferencias en el ejercicio de sus derechos. Entre ellos se incluyen los niños que viven en zonas de conflicto, en instituciones, en regiones rurales o remotas, en condiciones de pobreza, los niños que han infringido la ley, los niños de la calle, los niños afectados por el VIH/SIDA y los niños refugiados/desplazados internamente. A los Estados también les incumbe la obligación de garantizar a esos grupos de niños un acceso suficiente a servicios satisfactorios de salud, educación y otros servicios sociales, obligación que requiere una mayor atención.

42.La discriminación por razones de género sigue siendo notable. La edad mínima para contraer matrimonio es casi siempre inferior en el caso de las muchachas que en el de los varones, y esto suele guardar relación con un acceso limitado a la educación o una educación de las muchachas basada en los estereotipos de género. Por otra parte, en algunos Estados se observa un sesgo de género cuando los muchachos rinden por debajo del nivel exigido en la escuela en comparación con las muchachas. Los niños también sufren indirectamente los efectos de las leyes o prácticas que discriminan contra sus madres, especialmente en lo tocante a los derechos de custodia, tutela y nacionalidad.

43.El Comité observa con creciente frecuencia discrepancias en la edad mínima que define la mayoría de edad para el consentimiento sexual en relación con la orientación sexual de los adolescentes.

44.Se han observado tendencias al aumento de la discriminación racial y la xenofobia, especialmente en lo tocante a los refugiados, los solicitantes de asilo y las personas desplazadas. Desde la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia de 2001 el Comité ha pedido sistemáticamente en sus recomendaciones a los Estados que le faciliten información, en sus informes posteriores, acerca de las medidas adoptadas para cumplir los compromisos pertinentes derivados de la Declaración y Programa de Acción de Durban (A/CONF.189/12, cap. I).

b)El interés superior del niño

45.Al principio del interés superior del niño no se le presta la atención primordial que merece en las decisiones que afectan a los niños, tanto si se trata del plano familiar como del de las políticas, el judicial o el administrativo. Por ejemplo, en algunos países las decisiones que se adoptan en virtud del derecho de la familia (por ejemplo, la concesión de la custodia) se basan más en la edad del niño que en su interés superior. Otro aspecto problemático en esta esfera ha sido la determinación de la condición jurídica en virtud de la legislación nacional relativa a los refugiados.

c)El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo

46.El Comité ha expresado honda preocupación por la situación de los niños que viven en zonas afectadas por conflictos armados. Además de estar expuestos al peligro de muerte y de sufrir lesiones -en algunos casos a ejecuciones extrajudiciales, desaparición y torturas- los niños también son vulnerables al desplazamiento, la discapacidad, la malnutrición y las enfermedades conexas que son una amenaza para su vida, su supervivencia y su desarrollo.

47.En el período que se examina, se ha informado al Comité de las prácticas de algunos Estados que condenan a cadena perpetua y a muerte a menores de 18 años. Se trata de violaciones patentes de la Convención. Además, las condiciones de detención son tan deplorables en algunos Estados que suponen un peligro potencial para la vida de los jóvenes reclusos.

48.Se ha expresado honda preocupación por las políticas de "limpieza social", es decir, el asesinato de niños de la calle, y por la impunidad de los autores, que frecuentemente son agentes de las fuerzas de orden público. De manera análoga, se han criticado enérgicamente la impunidad o los castigos simbólicos de los autores de delitos cometidos para defender la honra.

49.El Comité ha observado en el caso de algunos Estados que el VIH/SIDA ha afectado a una enorme proporción de la población. Reconoce que garantizar el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo de los niños entraña importantes problemas a plazo corto y largo.

50.Entre las causas de preocupación en relación con algunos Estados figuran también las prácticas tradicionales nocivas (por ejemplo, la mutilación genital femenina y la matanza de los bebés que se presentan de nalgas en el parto) y la frecuencia de los accidentes de carretera.

d)El respeto de la opinión del niño

51.Los progresos logrados por los Estados en lo tocante al respeto de la opinión del niño han sido lentos y se han visto obstaculizados por las actitudes sociales tradicionales respecto de los niños. Básicamente, los fundamentos de la participación del niño como titular de derechos se ponen en la familia y en la escuela. A este respecto se ha encomiado el establecimiento de parlamentos de la juventud, pero hay motivos de preocupación cuando dichos parlamentos son una forma de salvar las apariencias o se han establecido mediante un proceso no participativo. En general las opiniones paternalistas se reflejan en los procesos judiciales, como los relativos a la custodia del niño, la adopción y la justicia penal de menores.

IV. PANORAMA GENERAL DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DEL COMITÉ

A. Métodos de trabajo

1.Proceso de presentación de informes

52.En su 776ª sesión, celebrada el 31 de enero de 2002, el Comité decidió enviar una carta a todos los Estados Partes cuyos informes iniciales debían haberse presentado en 1992 y 1993, solicitando que lo hicieran en el plazo de un año. Decidió asimismo informar en la misma carta a esos Estados Partes de que, si no presentaban un informe dentro de ese plazo, el Comité examinaría la situación de los derechos del niño en el país de que se tratara, en ausencia del informe inicial, como se preveía en el documento del Comité titulado "Panorama general del procedimiento de elaboración de informes" (CRC/C/33, párrs. 29 a 32) y a la luz del artículo 67 de su reglamento provisional (CRC/C/4).

2.Orientaciones para la presentación de informes

53.En su 736ª sesión, celebrada el 3 de octubre de 2001, el Comité aprobó las orientaciones acerca de los informes iniciales que los Estados Partes deben presentar con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de los niños en los conflictos armados. Las orientaciones se reproducen en el anexo VI del presente informe.

54.En su 776ª sesión, celebrada el 31 de enero de 2002, el Comité aprobó las orientaciones relativas a los informes iniciales que han de presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Estas orientaciones se reproducen en el anexo VII.

3.Apoyo al Comité: Plan de Acción para fortalecer la aplicación de la Convención

55.El Comité ha procurado hallar soluciones adecuadas para hacer frente al significativo y creciente volumen de trabajo, incluido el atraso en el examen de los informes. En 1995, el Comité examinó con el Alto Comisionado para los Derechos Humanos las formas en que se podría prestar un mayor apoyo. En noviembre de 1996, el Alto Comisionado inició el Plan de Acción para fortalecer la aplicación de la Convención, que se puso en marcha en julio de 1997. Durante el período que se examina el Comité ha recibido una considerable asistencia técnica y sustantiva del equipo de apoyo de la Oficina del Alto Comisionado (ACNUDH). Este equipo es en gran parte financiado con contribuciones voluntarias al Programa del ACNUDH destinado a intensificar el apoyo a los órganos creados en virtud de tratados.

56.Con arreglo a su Plan de Acción para fortalecer la aplicación de la Convención, el ACNUDH organizó con Defensa de los Niños - Movimiento Internacional, una organización no gubernamental internacional, actividades de seguimiento de una recomendación aprobada en 1997 por el Comité relativa a la administración de justicia de menores (CRC/C/15/Add.80, párr. 36). Estas actividades también se realizaron en el marco del Grupo de Coordinación de las Naciones Unidas sobre asesoramiento y asistencia técnicos en materia de justicia de menores, y en ellas participó asimismo la Oficina del UNICEF en Uganda. Se organizó un seminario nacional, titulado "Desarrollo de una estrategia y capacitación en la administración de justicia de menores" al que asistieron más de 70 participantes de todas las partes interesadas, con inclusión de administraciones estatales y organizaciones nacionales. El Sr. Doek representó al Comité participando en calidad de experto (véase también CRC/C/103, párr. 537).

4.Observaciones generales

57.En su 695ª sesión, celebrada el 25 de enero de 2001, el Comité aprobó su primera observación general sobre el párrafo 1 del artículo 29 (Objetivos de la educación) de la Convención (anexo VIII). La preparación de esta primera observación general se vio considerablemente facilitada por la aportación de recursos financieros en el marco del Programa destinado a intensificar el apoyo a los órganos creados en virtud de tratados. También comportó la celebración de amplias consultas con expertos y grupos, entre ellos el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el ACNUDH, la UNESCO, el UNICEF y el Save the Children-Suecia.

58.En su 736ª sesión, celebrada el 3 de octubre de 2001, el Comité reanudó el debate sobre las cuestiones que podrían ser objeto de futuras observaciones generales. Decidió iniciar el proceso de la formulación de observaciones generales, en consulta con sus colaboradores, sobre: a) el papel de las instituciones nacionales de derechos humanos en relación con los derechos del niño y b) el VIH/SIDA y los derechos del niño. Durante la redacción de estas observaciones generales, el Comité celebró estrechas consultas con muchos asociados, inclusive los otros cinco órganos en virtud de tratados de derechos humanos, el ACNUDH, el ONUSIDA, el UNICEF, la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Fondo de Población de las Naciones Unidas, la Red Europea de Defensores del Niño y representantes del mundo académico y de las organizaciones no gubernamentales.

5.Enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención

59.En diciembre de 1995, la Asamblea General, en su resolución 50/155, aprobó una enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño con el objeto de aumentar de 10 a 18 los miembros del Comité de los Derechos del Niño. Se consideró que el aumento era fundamental dado el enorme volumen de trabajo del Comité, debido principalmente al elevado número de ratificaciones, lo cual es muy alentador.

60.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 50 de la Convención, la enmienda entrará en vigor cuando la hayan aceptado una mayoría de dos tercios de los Estados Partes (128 de 191). Hasta el 1º de febrero de 2002 se habían depositado 113 instrumentos de aceptación. El Comité, el ACNUDH y el UNICEF han alentado a los Estados Partes a que faciliten la aceptación de la enmienda propuesta en sus respectivos países y presenten el instrumento de notificación al Secretario General.

B. Cooperación internacional y solidaridad para la aplicación de la Convención

1.Cooperación con las Naciones Unidas y otros órganos competentes

61.Durante el período abarcado por el presente informe, el Comité siguió cooperando con los órganos de las Naciones Unidas, los organismos especializados y otras instituciones competentes.

62.En sus períodos de sesiones 24º, 26º y 29º, el Comité celebró reuniones con organismos y órganos de las Naciones Unidas, así como con organizaciones no gubernamentales, para examinar su cooperación en la promoción y aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño. El UNICEF, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el ACNUDH, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la UNESCO, la OMS y el Grupo de ONG para la Convención sobre los Derechos del Niño asistieron siempre a esas reuniones.

63.Por otra parte, el Comité celebró también reuniones oficiosas con los siguientes organismos y órganos de las Naciones Unidas y otros órganos competentes (los documentos a los que se hace referencia entre paréntesis contienen información detallada sobre estas reuniones):

Órganos y organismos de las Naciones Unidas

-UNICEF (CRC/C/100, párrs. 663 a 665; CRC/C/108, párrs. 548 a 550);

-OIT (CRC/C/111, párrs. 670 a 673).

Organizaciones no gubernamentales

-EPOCH-Worldwide (CRC/C/97, párr 587);

-Oficina Internacional de los Derechos del Niño (CRC/C/103, párrs. 556 y 557);

-Coalición para Impedir la Utilización de Niños Soldados (CRC/C/108, párr. 547);

-Organización Mundial contra la Tortura (CRC/C/108, párr. 551).

Otras organizaciones

-Comité de la Infancia de Dresde, órgano del Comité Nacional pro UNICEF de Alemania (CRC/C/100, párr. 661);

-Instituto Raoul Wallenberg sobre Derechos Humanos y Derecho Humanitario (CRC/C/100, párr. 662);

-Red Europea de Defensores del Niño (ENOC, CRC/C/103, párrs. 568 a 570);

-Embajadores de la Juventud de Hong Kong (CRC/C/103, párr. 573);

-Defensa de los Niños - Movimiento Internacional (CRC/C/108, párr. 543);

-Escuela de Ciencias Políticas y Económicas de Londres (CRC/C/108, párr. 546);

-Red de protección de los derechos del niño cuando están sometidos a un proceso de deportación (CRC/C/108, párr. 553);

-Consejero Especial del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre institucionales nacionales de derechos humanos (CRC/C/108, párr. 554).

64.El Comité también se reunió oficiosamente con expertos de los siguientes mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas:

-Fondo Fiduciario de Contribuciones Voluntarias para Luchar contra las Formas Contemporáneas de la Esclavitud (CRC/C/103, párr. 572);

-Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC/C/111, párr. 670);

-Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado (CRC/C/108, párrs. 544 y 545);

-Relator Especial sobre el derecho a la alimentación (CRC/C/108, párr. 552);

-Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias (CRC/C/114, de próxima publicación).

65.El Presidente del Comité participó en las reuniones 12ª y 13ª de presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos.

66.Durante 2000, los miembros del Comité también intervinieron en los dos grupos de trabajo de la Comisión establecidos para examinar las cuestiones relacionadas con los proyectos de protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de los niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

2.Participación en las reuniones de las Naciones Unidas y en otras reuniones pertinentes

67.El Comité estuvo representado en algunas reuniones relacionadas con sus actividades, entre ellas:

-la Segunda reunión del Grupo de Coordinación sobre Asistencia y Asesoramiento Técnicos en materia de Justicia de Menores (CRC/C/97, párr. 575 y párrs. 592 a 596);

-la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (CRC/C/97, párrs. 588 a 560; CRC/C/100, párr. 654; CRC/C/103, párr. 551));

-La aplicación de los derechos humanos a la salud reproductiva y sexual - Glen Cove + 5 (CRC/C/111, párr. 667);

-Conferencia internacional de consulta sobre la educación escolar en relación con la libertad de religión y de creencias, la tolerancia y la no discriminación (véase CRC/C/114, de próxima publicación);

-Segundo Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños (ibíd.).

68.El Comité hizo las siguientes aportaciones y declaraciones.

-Aportación del Comité al primer período de sesiones del Comité Preparatorio de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/PC.1/15);

-Declaración del Comité en la Conferencia internacional de consulta sobre la educación escolar en relación con la libertad de religión y de creencias, la tolerancia y la no discriminación (anexo IX).

69.En su 703ª sesión, celebrada el 25 de mayo de 2001, el Comité aprobó una declaración a la Asamblea General en su vigésimo quinto período extraordinario de sesiones para realizar un examen y una evaluación generales de la aplicación de los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Habitat III) (Nueva York, 6 a 8 de junio de 2001) (anexo X).

70.En su 721ª sesión, celebrada el 8 de junio de 2001, el Comité aprobó una declaración dirigida al Comité Preparatorio del período extraordinario de sesiones de la Asamblea General sobre la infancia, en su tercer período de sesiones (Nueva York, 11 a 15 de junio de 2001) (anexo IX).

71.En su 721ª sesión, celebrada el 8 de junio de 2001, el Comité aprobó una declaración al Comité Preparatorio de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (Ginebra, 21 de mayo a 8 de junio de 2001) (anexo XI).

72.Los miembros del Comité también participaron en diversas reuniones a nivel internacional, regional y nacional en que se plantearon cuestiones relevantes para los derechos del niño.

3.Otras actividades relacionadas con la labor del Comité

73.De conformidad con el párrafo c) del artículo 45 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y después de dos días de debate general sobre el tema "Los niños y la violencia" (2000‑2001; véase el capítulo IV sección D, del presente informe), el Comité de los Derechos del Niño pidió al Secretario General, por conducto de la Asamblea General, que realizase un estudio a fondo de la cuestión de la violencia contra los niños.

74.En carta de fecha de 12 de octubre de 2001 dirigida al Secretario Genera por el Presidente del Comité de los Derechos del Niño (A/56/488, anexo), el Comité especificó que en dicho estudio sería conveniente:

a)Inspirarse en la Convención sobre los Derechos del Niño y otras normas internacionales pertinentes teniendo plenamente en cuenta las recomendaciones adoptadas por el Comité en sus días de debate general de 2000 y 2001.

b)Documentar los diferentes tipos de violencia de que son víctimas los niños, la prevalencia de ese violencia y sus repercusiones en los niños, los adultos y la sociedad. Las esferas de estudio deberían incluir la violencia en el seno de la familia y en el hogar, en las escuelas y las instituciones de atención o residenciales, tanto estatales como privadas, en el medio laboral y en la calle, en los centros de detención y en las cárceles, la violencia policial y el uso de la pena capital y el castigo físico. Por violencia debe entenderse toda forma de violencia física o mental, lesión o abuso, desatención o trato negligente, incluido el abuso sexual, la intimidación entre niños en la escuela y el castigo corporal. Debe prestarse atención a las repercusiones de la discriminación (incluida la discriminación por motivos de sexo, raza, situación económica, etc.) en las modalidades de violencia y la vulnerabilidad experimentada por los niños.

c)Tratar de determinar las causas y los factores que contribuyen a la violencia contra los niños, incluidos los factores ‑como el papel de la legislación, la educación pública y la formación de personal profesional- que contribuyen a la prevención, la protección y la recuperación, o la impiden, y de estudiar los vínculos existentes entre diversas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados internacionales de derechos humanos en relación con la violencia contra los niños.

d)Aprovechar primordialmente la investigación y los documentos existentes, incluidos los informes presentados o recibidos por el Comité de los Derechos del Niño, los relatores especiales y otros órganos de las Naciones Unidas o afines a las Naciones Unidas, como la UNESCO, el UNICEF, el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM), el FNUAP y la OMS, y los estudios realizados por especialistas, instituciones de investigaciones y organizaciones no gubernamentales. En el estudio debería reunirse información sobre los diversos mecanismos de derechos humanos y los órganos y organismos de las Naciones Unidas y la medida en que se trata el problema de la violencia contra los niños en sus actividades desde la perspectiva de los derechos humanos.

e)Trabajar en colaboración con todos los organismos y órganos de las Naciones Unidas, en especial el Comité de los Derechos del Niño, el ACNUDH y los mecanismos de derechos humanos de la Naciones Unidas, el UNICEF, la OMS y la UNESCO, así como con las organizaciones no gubernamentales, las instituciones académicas y las organizaciones profesionales internacionales pertinentes, y hacer participar a los propios niños.

75.Sobre esta base, y teniendo en cuenta la información sobre la eficacia de los enfoques actuales, el estudio debería conducir a la elaboración de estrategias destinadas a prevenir y combatir eficazmente todas las formas de violencia contra los niños, y a esbozar las medidas que han de adoptarse en los planos internacional y estatal con miras a una prevención, protección, intervención, tratamiento, recuperación y reintegración eficaces.

76.En su quincuagésimo séptimo período de sesiones, la Asamblea General aprobó la resolución 56/138 relativa a los derechos del niños, en la que decidió pedir al Secretario General que hiciera un estudio sobre la cuestión de la violencia contra los niños. El Comité tiene la intención de seguir participando activamente en el proceso encaminado a preparar el informe.

C. Debate temático general

1.Violencia estatal contra los niños

77.A la luz del artículo 75 de su reglamento provisional, el Comité de los Derechos del Niño decidió dedicar periódicamente un día de debate general a un artículo específico de la Convención o a un tema en la esfera de los derechos del niño, a fin de aumentar la comprensión del contenido y las consecuencias de la Convención.

78.En su 23º período de sesiones, celebrado en enero de 2000, el Comité decidió dedicar un total de dos días de debate general (en septiembre de 2000 y en septiembre de 2001) al tema "La violencia contra los niños". En un plan general preparado en su 24º período de sesiones para orientar el debate general (CRC/C/97, anexo VI), el Comité señaló que ya había celebrado varios días de debate sobre cuestiones relativas a este tema, en particular:

-en 1992 sobre los niños en los conflictos armados;

-en 1993 sobre la explotación económica de los niños;

-en 1994 sobre el papel de la familia en la promoción de los derechos del niño;

-en 1995 sobre la administración de la justicia de menores.

Con objeto de disponer de tiempo para un examen pormenorizado, el Comité decidió centrar el debate del año 2000 sobre la violencia contra los niños en la violencia estatal contra los niños que vivían en las instituciones administradas, autorizadas o supervisadas por el Estado y en el contexto de la "ley y el orden público". En 2001, el debate se centraría en los problemas de violencia que sufrían los niños en las escuelas y en las familias. Esta división no entrañaba ninguna distinción conceptual y no suponía negar los numerosos aspectos comunes a todas las formas de violencia contra los niños.

79.El Comité señaló que el artículo 20 de la Convención establecía claramente "que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado". Lamentablemente, muchas veces los niños privados de protección familiar eran los que con más frecuencia resultaban víctimas de las peores formas de maltratos y abuso, y muchas veces los abusos eran cometidos por agentes del Estado o eran posibles debido a su aprobación, su tolerancia o su descuido.

80.La división del debate sobre la violencia estatal en dos subtemas para un debate a fondo por parte de los grupos de trabajo durante el día de debate general daría inevitablemente lugar a cierta duplicación de esfuerzos. Los dos grupos de trabajo concentrarían sus esfuerzos en las siguientes cuestiones:

a)Grupo de Trabajo I, sobre "Malos tratos, abusos y descuido de los niños a cargo del Estado". El Estado tiene la obligación especial de proteger contra todas las formas de abuso a los niños privados del medio familiar que han sido encomendados a su cuidado (art. 20). Este deber de protección especial abarca a los niños que han sido adoptados o colocados en instituciones de protección de menores. Sin embargo, el Estado puede tomar con mayor facilidad medidas directas para evitar la violencia contra los niños colocados en instituciones administradas por el Estado, ya sea directamente (instituciones públicas) o mediante sistemas de otorgamiento de licencias y de supervisión (instituciones privadas).

b)Grupo de Trabajo II, sobre "La violencia contra los niños en lo que atañe a "la ley y el orden público"". En todas las fases de los procedimientos de la justicia de menores, los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales tienen derecho a ser tratados "de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor" (párrafo 1 del artículo 40). Los niños tienen derecho a estar protegidos contra todas las formas de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (apartado a) del artículo 37), así como contra toda forma de abuso (art. 19). Los niños de la calle se encuentran entre las víctimas más vulnerables de las formas extremas de la violencia, entre ellas, en muchos países, las ejecuciones extrajudiciales o sumarias. Los niños sin hogar son especialmente vulnerables a estos actos. La violencia dirigida contra este grupo de niños representa una violación especialmente grave de sus derechos (arts. 6 y 37) y es consecuencia de la incapacidad del Estado para ofrecer protección y cuidado de los niños cuyos derechos ya han sido conculcados.

81.El debate podría abarcar cuestiones como las definiciones de tortura o abuso en el sentido del apartado a) del artículo 37 y del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención. No obstante, el Comité deseaba estudiar aspectos más generales de estos temas y los objetivos claves de la reunión serían:

a)Presentar, analizar y debatir el carácter, el alcance, las causas y consecuencias de la violencia contra los niños descrita más arriba;

b)Presentar y debatir las políticas y programas (en particular las medidas legislativas y de otra índole) a nivel nacional e internacional encaminadas a prevenir y reducir estos tipos de violencia contra los niños y a tratar y rehabilitar a las víctimas de dicha violencia;

c)Y, en especial, presentar recomendaciones centradas en medidas concretas que podrían y deberían adoptar los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño a fin de reducir y evitar la violencia dirigida contra los niños en esas circunstancias.

82.El Comité, al igual que en anteriores debates temáticos, invitó a los representantes de los órganos, y organismos especializados de las Naciones Unidas, así como de otros organismos competentes, entre ellos las organizaciones no gubernamentales, instituciones universitarias y de investigación y a determinados expertos, a que participasen en el debate. Varias organizaciones y expertos a título individual presentaron colaboraciones y otros documentos sobre este tema.

83.En el informe del Comité sobre su 25º período de sesiones (CRC/C/100, cap. V) figura una reseña detallada de las actuaciones del día de debate general. Las recomendaciones aprobadas se reproducen a continuación:

EN EL PLANO INTERNACIONAL

1)El Comité recomienda que, por conducto de la Asamblea General, se pida al Secretario General que haga un estudio internacional en profundidad sobre la cuestión de la violencia contra los niños que sea tan completo y de alcance tan amplio como el informe acerca de las repercusiones de los conflictos armados sobre los niños presentado por la Sra. Graça Machel, la experta nombrada por el Secretario General (A/51/306). En dicho estudio sería conveniente:

a)Investigar las distintas clases de trato violento de que son víctimas los niños (incluida la violencia estatal, así como la violencia en el hogar y en la escuela), y determinar sus causas, su gravedad y sus repercusiones en los niños;

b)Analizar los vínculos entre las distintas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados internacionales de derechos humanos en lo que se refiere a la violencia contra los niños;

c)Reunir información acerca de las actividades de los diversos mecanismos de derechos humanos y de los órganos e instituciones de las Naciones Unidas y del grado en que se aborda en dichas actividades el problema de la violencia contra los niños desde la perspectiva de los derechos humanos;

d)Formular recomendaciones sobre las medidas que deban adoptarse, como, por ejemplo, recursos efectivos y medidas preventivas y de rehabilitación.

2)El Comité estudiará la posibilidad de preparar un conjunto de observaciones generales sobre las distintas formas de violencia contra los niños.

3)El Comité insta a todos los Estados, a los órganos y organismos competentes de las Naciones Unidas y a las organizaciones no gubernamentales a que presten una atención prioritaria a la violencia contra los niños en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General en 2001 para el seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia y a que prevean en el plan de acción resultante medidas para erradicar dicha violencia.

4)El Comité recomienda que los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas a los cuales se haya encomendado el examen de las denuncias de particulares sobre violaciones de los derechos humanos determinen las formas de ocuparse de manera más eficaz de las distintas denuncias de violencia contra los niños. Asimismo, el Comité alienta a las organizaciones no gubernamentales (ONG) a que divulguen información sobre la existencia y actividades de los mecanismos pertinentes, incluidos los previstos en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 22 de la Convención contra la Tortura y el nuevo Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Asimismo, debe divulgarse información sobre otros mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas para la adopción de medidas urgentes, en particular, los Relatores Especiales sobre la cuestión de la tortura y sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y los Grupos de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y sobre la Detención Arbitraria. Asimismo, el Comité alienta a las organizaciones no gubernamentales y a otras organizaciones a que estudien medios para brindar asistencia jurídica y de otra índole, de manera que las distintas denuncias relativas a violaciones del derecho de los niños a la protección contra la tortura y otras formas de violencia lleguen a los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas y regionales competentes.

5)El Comité recomienda que se estudien medidas eficaces para fortalecer los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas existentes, de manera que se ocupen debidamente de la cuestión de la violencia contra los niños y la situación de los niños que viven o trabajan en la calle. El Comité alienta a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos a que organice un seminario especial en el que los órganos creados en virtud de tratados, los mecanismos especiales y los órganos e instituciones de las Naciones Unidas pertinentes examinen:

a)La violencia contra los niños;

b)La eficacia de los actuales mecanismos de las Naciones Unidas ante este fenómeno;

c)La necesidad de aumentar esa eficacia y las formas posibles de lograrlo, incluso estudiando la necesidad de analizar la aplicación de la actual definición de tortura para que tome más en consideración las características especiales de los niños;

d)La posible necesidad de un protocolo facultativo de la Convención por el que se establezca un procedimiento de denuncia individual o bien el establecimiento de un nuevo "procedimiento especial" de la Comisión de Derechos Humanos; y

e)La posibilidad de prestar asistencia para la rehabilitación de los niños víctima de la violencia con cargo a los fondos de contribuciones voluntarias existentes en las Naciones Unidas.

EXAMEN DE LA LEGISLACIÓN

6)El Comité insta a los Estados Partes a que deroguen, con carácter urgente, toda legislación que permita la imposición de sentencias inadmisibles (pena capital o cadena perpetua) por delitos cometidos antes de haber cumplido los 18 años, en contravención de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 37 de la Convención.

7)El Comité recomienda que los Estados Partes examinen todas las disposiciones de su legislación penal, incluso las de procesamiento penal, relativas a los menores de 18 años (y también toda legislación especial aplicable a las fuerzas armadas) para cerciorarse de que cumplan debidamente las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 37 y 40). Asimismo, el Comité recomienda que los Estados Partes estudien la posibilidad de incorporar a todas las leyes y normas nacionales pertinentes (con inclusión, si procede, de las relativas a los niños bajo tutela) las disposiciones de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing", aprobadas por resolución 40/33 de la Asamblea General, de 29 de noviembre de 1985), de las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad, aprobadas por resolución 45/112 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1990), de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad (aprobadas por resolución 45/113 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1990) y las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal (Directrices de Viena, que figuran como anexo de la resolución 1997/30 del Consejo Económico y Social, de 21 de julio de 1997). En particular, el Comité recomienda que se revise la legislación penal aplicable a los menores para garantizar que los tribunales no estén limitados a la imposición de sentencias de reclusión que no guardan proporción con los delitos.

8)El Comité recomienda que los Estados Partes revisen toda la legislación pertinente para prohibir cualquier forma de violencia contra los niños por leve que sea, incluirse el uso de la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes (tales como el azotamiento, los castigos corporales u otras medidas violentas) para imponer castigos o medidas disciplinarias dentro del sistema judicial para menores o en cualquier otro contexto. El Comité recomienda que dicha legislación prevea sanciones adecuadas por cualquier infracción, así como la rehabilitación de las víctimas.

9)El Comité recomienda que los Estados Partes revisen toda legislación pertinente para que no se considere delincuentes a los menores de 18 años que necesitan protección, lo que incluye la legislación sobre el abandono, el vagabundeo, la prostitución, la condición de migrante, el "ausentismo escolar", los niños fugitivos, etc., sino que se les trate en el marco de los mecanismos de protección de la infancia.

10)El Comité recomienda que los Estados Partes revisen la legislación sobre situaciones de emergencia o la relativa a la seguridad nacional para que ofrezca las debidas salvaguardias de protección de los derechos de los niños y se prevenga el ejercicio de la violencia contra ellos, así como para que no pueda usarse indebidamente la violencia contra ellos (por ejemplo, aduciendo que amenazan el orden público o cuando se trate de niños que viven o trabajan en la calle).

11)El Comité recomienda, en particular, que los Estados Partes presten urgente atención a la necesidad de prever salvaguardias adecuadas que garanticen la seguridad, la protección y la rehabilitación de los niños reclusos, incluso por medio de medidas como la imposición de límites estrictos a la prisión preventiva, de manera que se reduzca el número de niños detenidos.

12)El Comité recomienda que los Estados Partes revisen la legislación relativa a los niños privados de su medio familiar para que las decisiones en materia de tutela estén sujetas a revisión judicial periódica, incluso a petición de los propios niños. Dicha legislación también debe revisarse para que en los reglamentos pertinentes se establezcan normas detalladas de tutela en cualquier institución, ya sea pública o privada, que atienda a los niños, e incluso se prohíba el uso de la violencia.

13)El Comité recomienda que se supervise debidamente la aplicación efectiva de toda esa legislación, incluso en lo relativo a la asignación de los recursos necesarios.

CONCIENCIACIÓN Y CAPACITACIÓN

14)El Comité alienta a los Estados Partes, a las organizaciones no gubernamentales, a los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, a los organismos de las Naciones Unidas y a otras organizaciones a que otorguen prioridad a la concienciación acerca del problema de la violencia contra los niños:

a)El Comité insta a que se emprendan campañas de información pública para que se tome conciencia y aumente la sensibilidad acerca de la gravedad de las violaciones de los derechos humanos en este ámbito y sus repercusiones negativas en los niños, y a que se contrarreste en determinados contextos culturales la aceptación de la violencia contra los niños promoviendo en su lugar la "tolerancia nula" de la violencia.

b)Deberá alentarse a los medios de información a que desempeñen un activo papel en la educación de la opinión pública y en el aumento de la toma de conciencia. Deberá evitarse la información con matices negativos (como cuando se culpa a categorías específicas de niños por incidentes concretos) y se fomentará la información positiva (en que se señalen las violaciones).

c)Para que se cobre una mayor conciencia, se deberán difundir las opiniones y experiencias de los niños en relación con la violencia y prestarles oídos.

d)Deberán reunirse datos precisos, actualizados y desglosados sobre el número y la condición de los niños que viven en instituciones o que se hallan bajo la tutela del Estado, que permanecen en prisión preventiva o en comisarías de policía, que cumplen condenas de prisión o a quienes se hayan impuesto medidas disuasorias o de otra índole, etc.

e)Los Estados Partes deberán traducir la información pertinente sobre la violencia contra los niños a los idiomas nacionales y autóctonos y difundirla entre todos los grupos profesionales interesados, los niños y el público en general.

15)El Comité recomienda que se establezcan normas mínimas para la cualificación y capacitación profesionales de las personas que trabajen en instituciones de atención de menores, en los sistemas alternativos, en la policía y en las instituciones penales juveniles, y que se imponga como condición que en su expediente no consten actos de violencia. Tanto el reconocimiento de su nivel profesional como la remuneración y los incentivos de carrera de dichos empleados deberán garantizar que puedan exigirse a estos grupos profesionales las calificaciones requeridas.

16)El Comité recomienda que los Estados Partes, en colaboración con las organizaciones no gubernamentales pertinentes y tras obtener asistencia técnica internacional si procede, garanticen la capacitación en materia de derechos del niño de todos los grupos profesionales pertinentes que incluyan, pero no se limiten a, quienes prestan cuidados y los asistentes sociales, los profesionales de la salud, los abogados, la magistratura, los agentes de policía y otras fuerzas de seguridad, el personal de las instituciones penitenciarias, etc. Esta capacitación debe basarse en métodos interdisciplinarios que fomenten los criterios de colaboración y que tengan en cuenta las normas de derechos humanos pertinentes y los métodos disciplinarios no violentos, promuevan alternativas al internamiento en instituciones y faciliten información sobre el desarrollo del niño y acerca de los antecedentes, los derechos y las necesidades de los grupos de niños especialmente vulnerables (como los pertenecientes a minorías, los niños discapacitados, etc.).

PREVENCIÓN, INCLUIDAS LAS ALTERNATIVAS ALINTERNAMIENTO EN INSTITUCIONES

17)El Comité recomienda que los Estados Partes promuevan el uso de medidas alternativas para evitar la permanencia prolongada de niños en instituciones que no son la clase de entorno que éstos necesitan, no sólo para garantizar su supervivencia, sino también su desarrollo, tanto psicológico como mental, espiritual, moral y social, de manera compatible con la dignidad humana y para preparar al niño para la vida como integrante de una sociedad libre, de conformidad con el artículo 6 de la Convención.

18)El Comité señala también a la atención de los Estados Partes las disposiciones del apartado b) del párrafo 3 y del párrafo 4 del artículo 40 de la Convención, en las que se pide a los Estados Partes que se ocupen de los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se declare culpables de haberlas infringido sin recurrir a procedimientos judiciales, siempre que proceda, y que velen por que existan otras posibilidades distintas del internamiento en instituciones para que esos niños sean tratados como exige su bienestar y de manera proporcionada tanto con sus circunstancias como con la falta cometida.

19)El Comité recomienda que se desplieguen esfuerzos para garantizar la plena aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 18 de la Convención prestando la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para la crianza del niño. El Comité observa que las visitas a domicilio de los asistentes sociales, cuando su volumen de trabajo así lo permite, pueden contribuir efectivamente a reducir la necesidad de internamiento en instituciones.

20)En particular, el Comité señala que, de conformidad con las disposiciones del artículo 23 de la Convención, la atención especial, así como el acceso a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el trabajo y las oportunidades de esparcimiento deben brindarse con objeto de que "el niño logre la integración social y el desarrollo individual en la máxima medida posible". El Comité alienta a los Estados Partes a que no escatimen esfuerzos para que los niños discapacitados reciban asistencia y para que se presten servicios de apoyo a sus familiares en la mayor medida posible, ya sea como pacientes externos o con ayuda de la comunidad, con lo que se evitaría separar a los niños discapacitados de sus familias para internarlos en instituciones.

21)El Comité recomienda que los Estados Partes hagan todo lo que esté a su alcance para que se apliquen plenamente las disposiciones del párrafo 3 del artículo 20 de la Convención, a fin de que la protección especial que se proporcione a los niños privados de su medio familiar incluya como opciones preferentes su colocación en familias adecuadas, incluso con sus propios familiares (o, si procede, en familias a cargo de un menor), familias de acogida o familias adoptivas, si procede, y prestar a esas familias el apoyo y la supervisión necesarios, y para que se sigan de cerca y examinen periódicamente las colocaciones provisionales. Al aplicar estas medidas, los Estados deben tener en cuenta las necesidades especiales de los niños afectados por el VIH/SIDA. Deberán tomarse medidas para que los niños y sus padres participen en la adopción de decisiones sobre los cuidados más adecuados y las variantes de colocación del niño.

22)El Comité recomienda que, en el caso de los niños internados en instituciones, se tome en consideración lo siguiente:

a)Las instituciones pequeñas que brindan a los niños una atención familiar suelen ser las más idóneas;

b)Las instituciones de menor tamaño, o bien la prestación de cuidados y asistencia a los niños y de apoyo a sus familias, pueden ser menos costosas y más convenientes para el pleno disfrute de los derechos humanos de los niños que el internamiento en grandes instituciones en ocasiones impersonales;

c)Un número reducido de profesionales bien capacitados puede proporcionar una atención más adecuada a los niños que un gran número de trabajadores con poca o ninguna preparación;

d)Deben tomarse medidas para que el niño siga en contacto con su familia (si procede) y para evitar el aislamiento de los niños internados en instituciones (por ejemplo, procurando que los servicios de enseñanza, esparcimiento y salud se presten fuera de la institución).

23)El Comité recomienda que los Estados Partes estudien la introducción de planes para que los jueces y magistrados colaboren con el personal encargado de administrar la libertad condicional y los asistentes sociales en la valoración de medidas distintas a la imposición de penas de prisión. Asimismo, el Comité alienta el estudio de alternativas a la prisión preventiva tales como la libertad condicional y el pago de una fianza. Debe estudiarse también la posibilidad de utilizar los mecanismos tradicionales y locales, a condición de que sean compatibles con los principios y normas internacionales en materia de derechos humanos, como medio para evitar que los niños entren en contacto con el sistema, más oficial, de justicia penal.

24)El Comité recomienda que los Estados Partes hagan todo lo posible para que, al contratar al personal que atiende a los niños en toda clase de instituciones, se preste la debida atención a la necesidad de que dicho personal pueda emplear en la práctica métodos disciplinarios no violentos. Las instituciones deben formular estrategias y políticas contra el hostigamiento y la violencia y capacitar a su personal para que las apliquen.

25)El Comité recomienda que se preste especial atención a la capacitación para fomentar un diálogo directo entre la policía y los niños que viven o trabajan en la calle. Recomienda asimismo que los Estados Partes creen sistemas de apoyo de base comunitaria para esos niños, que les brinden acceso a los asistentes sociales y que fomenten las oportunidades de enseñanza o capacitación para el trabajo sin necesidad de internamiento en instituciones.

MECANISMOS DE VIGILANCIA Y DE DENUNCIA

26)El Comité recomienda que se preste urgentemente atención al establecimiento y funcionamiento eficaz de sistemas para verificar el trato dado a los niños privados de su medio familiar o de los que se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse de haberlas infringido, así como al asesoramiento para mejorar la atención que se les presta y también su situación. Dicha vigilancia debe:

a)Garantizar el pleno acceso a las instalaciones y a los archivos, y la inspección de cualquier institución (tanto pública como privada, con inclusión de las comisarías de policía y los establecimientos penitenciarios);

b)Permitir las visitas sin previo aviso y las consultas en privado con los niños y el personal;

c)Verificar el estado de los niños y las condiciones en que se encuentran, así como su desarrollo, en lugar de centrarse exclusivamente en el estado de las instalaciones o la disponibilidad de servicios;

d)Facilitar información para la supervisión periódica de la colocación de los niños en familias;

e)Adoptar las disposiciones adecuadas para que las instituciones, el personal, los propios niños, los padres o sus representantes legales y las organizaciones no gubernamentales u otras instituciones de la sociedad civil puedan presentar informes o denuncias, al tiempo que se brinda protección adecuada contra las represalias, en particular contra los niños y el personal;

f)Prever la obligatoriedad de que el personal informe sobre los casos de violencia;

g)Garantizar que se informe a los niños sobre la existencia y el funcionamiento de los mecanismos de denuncia y que sean conscientes de ello, que participen en el diseño de los mecanismos pertinentes y que se tomen en cuenta sus necesidades especiales (por ejemplo, evitando la necesidad de que los niños repitan sus declaraciones salvo que sea absolutamente necesario), incluidas las de los niños discapacitados, con distinto grado de dominio del idioma, etc.;

h)Brindar plenas garantías de que las denuncias se investigarán de manera independiente y completa, lo que incluye la investigación judicial de cualquier fallecimiento o caso de lesiones graves, y velar por que se impongan las medidas disciplinarias adecuadas a quienes perpetren actos de violencia, incluida, si está justificada, la posibilidad de despido o la formulación de cargos penales;

i)Velar por que se publiquen íntegramente los informes de toda investigación (respetando el derecho de los niños a la intimidad) y por que sean puestos en conocimiento de los funcionarios gubernamentales competentes y de los responsables de las políticas.

27)El Comité recomienda que los servicios médicos, psicológicos y de rehabilitación que se presten a los niños en los hogares de guarda o en centros de reclusión sean independientes de las autoridades a cargo de dichas instituciones y que se prevea la participación de los niños en la supervisión de las condiciones en que se prestan dichos servicios.

28)El Comité recomienda que se estudie la posibilidad de establecer servicios de consultoría, asesoramiento y apoyo a los niños víctimas de violencia con, por ejemplo, líneas telefónicas especiales o mecanismos análogos.

Recursos

29)El Comité señala a la atención de los Estados Partes, los órganos y organismos de las Naciones Unidas, las organizaciones de la sociedad civil y otras instituciones la necesidad de que se asignen recursos suficientes para la protección y la rehabilitación de los niños bajo tutela o de todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haberlas infringido, con miras a una prevención efectiva de todas las formas de violencia.

30)El Comité recuerda a los Estados Partes que, con arreglo a las disposiciones del artículo 4 de la Convención, éstos sólo deben adoptar medidas "hasta el máximo de los recursos de que dispongan" en lo que respecta a "los derechos económicos, sociales y culturales", si bien "adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole" para dar efectividad a los demás derechos, entre los que se encuentran el derecho del niño a no ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (con arreglo al inciso a) del artículo 37) y su derecho a estar protegido contra toda forma de violencia o abuso (art. 19).

31)El Comité alienta a los Estados Partes y a los donantes de asistencia técnica internacional a que asignen recursos a los programas y medidas encaminados a mejorar los mecanismos de prevención, protección y rehabilitación de los niños ante cualquier forma de violencia estatal.

32)El Comité recomienda a los Estados Partes que garanticen la asignación de recursos adicionales para mejorar las condiciones en que se atiende o recluye a los niños, incluso mejorando el nivel profesional de quienes trabajan con los niños o están en contacto con ellos. El Comité insta a los Estados Partes y a los demás Estados a que velen por que los recursos disponibles se usen en la forma más apropiada para prevenir toda clase de violencia contra los niños y para protegerlos de ella. El Comité subraya la necesidad de estudiar la asignación de recursos como parte de las medidas de revisión de la legislación pertinente.

Función de las organizaciones no gubernamentales

33)El Comité alienta a las organizaciones no gubernamentales a que presten mayor atención a la prevención de la violencia estatal contra los niños y a la protección contra ésta. También insta a las organizaciones no gubernamentales a que estudien la posibilidad de brindar asistencia letrada a los niños y a sus representantes y de ayudar a los gobiernos a formular medidas adecuadas de prevención, protección y rehabilitación, así como de supervisión de la situación de los niños que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad.

34)El Comité alienta en particular a las organizaciones no gubernamentales a que apoyen a los Estados Partes y a los niños en relación con toda medida que tenga como objetivo que se escuchen y se tengan en cuenta las opiniones y experiencias de estos últimos acerca de la violencia tanto en los debates públicos como en el proceso de formulación de políticas.

35)El Comité señala que, al prestar servicios a los niños, las organizaciones no gubernamentales deben velar por que el Estado no se desentienda de sus propias obligaciones y no delegue los servicios y la atención en las organizaciones no gubernamentales ni deje de facilitar los recursos necesarios o de ejercer una supervisión adecuada.

36)Con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 45 de la Convención, el Comité insta a las organizaciones no gubernamentales a que preparen y presenten informes sobre todas las formas de violencia contra los niños, incluidas las culturalmente "aceptables".

2.Violencia contra los niños en el seno de la familia y en las escuelas

84.En su 27º período de sesiones, el Comité aprobó el procedimiento normal para el debate temático sobre esta cuestión previsto para su 28º período de sesiones (CRC/C/103, anexo VIII).

85.Una vez más, el tema se dividió en dos subtemas, cada uno de los cuales debía ser abordado por un grupo de trabajo. Los dos grupos de trabajo se centrarían en las cuestiones siguientes:

a)Grupo de Trabajo I - la violencia en la familia. La Convención sobre los Derechos del Niño consagró el principio de que corresponde a los padres y tutores el deber y la responsabilidad primordiales de criar a los niños con el necesario apoyo del Estado (arts. 5 y 18). En el artículo 19 se pide a los Estados que adopten todas las medidas apropiadas para proteger a los niños de todas las formas de violencia, abuso, abandono y maltrato, incluido el abuso sexual, mientras estén al amparo de sus padres o tutores legales.

b)Grupo de Trabajo II - violencia en las escuelas. El primer aspecto de la violencia contra los niños que violaba los derechos del niño en las escuelas era la que ejercían los maestros contra los alumnos en nombre de la disciplina escolar. Esos métodos de "disciplina" (que abarcaban el castigo corporal, aunque también otros tipos de trato que podían definirse como "crueles, inhumanos o degradantes") eran incompatibles con el requisito del respeto de la dignidad del niño y con sus derechos consagrados en la Convención, como se exige concretamente en el párrafo 2 del artículo 28. En los debates sobre la violencia contra los niños en las escuelas se prevé también abordar el problema de la intimidación o la violencia y el acoso que sufren los estudiantes por parte de otros estudiantes. Cuando no se previenen esas formas de violencia ni se protege a los estudiantes contra la perpetrada por otros estudiantes se puede negar al niño su derecho a la educación, según se establece en los artículos 28 y 29 de la Convención, así como en sus principios generales, en particular el derecho al desarrollo consagrado en el artículo 6.

86.Los principales objetivos del debate serían los siguientes:

a)Presentar, analizar y debatir el carácter, el alcance, las causas y las consecuencias de la violencia contra los niños descrita más arriba;

b)Presentar y examinar políticas y programas (en particular medidas legislativas y de otra índole) a nivel nacional e internacional encaminados a prevenir y reducir estos tipos de violencia contra los niños;

c)Y, en particular, presentar recomendaciones centradas en medidas concretas que deban y puedan adoptar los Estados Partes a fin de reducir y prevenir la violencia ejercida contra los niños en esas circunstancias, entre las que figuran en particular:

i)el examen de la legislación pertinente; y

ii)estrategias útiles para las campañas de información pública y educación destinadas a cambiar los valores culturales y las actitudes sociales que aprueben el uso de la violencia contra los niños en las escuelas y en la familia;

d)Complementar las recomendaciones aprobadas por el Comité como consecuencia del día de debate general celebrado en septiembre de 2000 sobre "La violencia estatal contra los niños" y examinar si vienen al caso en relación con los dos subtemas de la violencia contra los niños en las escuelas y en la familia.

87.Las deliberaciones del día de debate general figuran en el informe del Comité sobre su 28º período de sesiones (CRC/C/111, cap. V). Se reproduce a continuación el texto de la recomendación adoptada:

Principios rectores

1.El Comité insta a que las referencias a "familia" y "escuela" se interpreten con flexibilidad. Las referencias a "familia" (o a "los padres") deben entenderse en el contexto local, y no siempre se limitan únicamente a la familia "nuclear", sino también a la familia ampliada o incluso a definiciones comunales más amplias, que incluyen a los abuelos, hermanos y hermanas, otros parientes, tutores o protectores, vecinos, etc. Asimismo, toda referencia a "escuela" (o a los "maestros") debe interpretarse en el sentido de que incluye a las escuelas, las instituciones de enseñanza, y otros establecimientos de enseñanza académica y no académica.

2.El Comité recomienda que toda medida relativa a la cuestión de la violencia contra los niños debería orientarse conforme a una visión alternativa de la escuela y la familia en la que se respetaran los derechos y la dignidad de todos, incluidos los niños, los padres y los maestros. La estrategia principal debería consistir en galvanizar las medidas en torno a esta visión, antes que recurrir a medidas punitivas. En esta visión las relaciones entre los niños y los padres o maestros (así como otros familiares o estudiantes) son mutuamente respetuosas y se promueve la seguridad de todos.

3.El Comité considera que la violencia contra los niños es inaceptable en cualquier circunstancia, de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, en las medidas para poner fin a la violencia contra los niños hay que tener en cuenta los diferentes contextos sociales y culturales, y esas medidas deben ser elaboradas por agentes locales plenamente comprometidos. En las estrategias nacionales deben tenerse plenamente en cuenta el contexto y los agentes locales.

4.Al conceptualizar la violencia, el Comité recomienda que el punto de partida crítico y marco de referencia sea la experiencia de los propios niños. Así pues, los niños y los jóvenes deben participar activamente en la promoción y la estrategia de las medidas relativas a la violencia contra los niños.

5.El Comité recomienda que se realicen esfuerzos para fortalecer los vínculos entre las comunidades y las familias y entre las comunidades y las escuelas. Es preciso que los miembros de las comunidades, entre ellos los padres, niños y maestros, estén bien informados acerca de sus derechos, y que participen plenamente en la vida de la escuela, incluida su dirección.

6.El Comité reconoce que las diferentes formas de violencia contra los niños (por ejemplo el castigo corporal, la intimidación de un niño por otro, el acoso y abusos sexuales, y el abuso verbal y emocional) están vinculadas entre sí. Por lo tanto, la acción contra la violencia debe adoptar un enfoque holístico y hacer hincapié en la intolerancia de todas las formas de violencia. Hay más proclividad a la violencia física y otras formas más graves de violencia cuando se tolera el acoso diario. La tolerancia de la violencia en una esfera hace difícil resistirla en otra.

En el plano internacional

7.De conformidad con las disposiciones del apartado c) el artículo 45 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité recomienda que, por conducto de la Asamblea General, se pida al Secretario General que realice un estudio internacional en profundidad sobre la cuestión de la violencia contra los niños. El estudio deberá ser tan completo y tener un alcance tan amplio como el informe acerca de las repercusiones de los conflictos armados sobre los niños presentado por la Sra. Graça Machel, la experta nombrada por el Secretario General (A/51/306, de 26 de agosto de 1996). En dicho estudio sería conveniente:

a)Inspirarse en la Convención sobre los Derechos del Niño y otras normas internacionales pertinentes teniendo plenamente en cuenta las recomendaciones adoptadas por el Comité en sus días de debate general de 2000 y 2001.

b)Documentar los diferentes tipos de violencia de que son víctimas los niños, la prevalencia de esa violencia y sus repercusiones en los niños, los adultos y las sociedades. Entre las esferas de estudio debería incluirse la violencia en el seno de la familia y en el hogar, en las escuelas y las instituciones de atención o residenciales, tanto estatales como privadas, en el medio laboral y en la calle, en los centros de detención y en las cárceles, la violencia policial y el uso de la pena capital y el castigo físico. Por violencia debe entenderse toda forma de violencia física o mental, lesión o abuso, desatención o trato negligente, incluido el abuso sexual, la intimidación entre niños en la escuela y el castigo corporal. Debe prestarse atención a las repercusiones de la discriminación (incluida la discriminación por motivos de sexo, raza, situación económica, etc.) en las modalidades de la violencia y la vulnerabilidad experimentada por los niños.

c)Tratar de determinar las causas y los factores que contribuyen a la violencia contra los niños, incluidos los factores -como el papel de la legislación, la educación pública y la formación de personal profesional- que contribuyen a la prevención, la protección y la recuperación, o la impiden, y de estudiar los vínculos que existen entre diversas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados internacionales de derechos humanos en relación con la violencia contra los niños.

d)Aprovechar fundamentalmente los estudios y los documentos existentes, incluidos los informes presentados o recibidos por el Comité de los Derechos del Niño, los relatores especiales y otros órganos de las Naciones Unidas o afines a las Naciones Unidas, como la UNESCO, el UNICEF, el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM), el FNUAP y la OMS, y los estudios realizados por especialistas, instituciones de investigación y organizaciones no gubernamentales. En el estudio debería reunirse información sobre los diversos mecanismos de derechos humanos y los órganos y organismos de las Naciones Unidas y la medida en que se trata el problema de la violencia contra los niños en sus actividades desde la perspectiva de los derechos humanos.

e)Trabajar en colaboración con todos los organismos y órganos de las Naciones Unidas, en especial el Comité de los Derechos del Niño, el ACNUDH y los mecanismos de derechos humanos de la Naciones Unidas, el UNICEF, la OMS y la UNESCO, así como con las organizaciones no gubernamentales, las instituciones académicas y las organizaciones profesionales internacionales pertinentes, y hacer participar a los propios niños.

Sobre esta base, y teniendo en cuenta la información sobre la eficacia de los enfoques actuales, el estudio debería conducir a la elaboración de estrategias destinadas a prevenir y combatir con eficacia todas las formas de violencia contra los niños, y a esbozar las medidas que han de adoptarse en los planos internacional y estatal con miras a una prevención, protección, intervención, tratamiento, recuperación y reintegración eficaces.

8.El Comité recomienda que se tenga en cuenta su Observación general Nº 1 sobre los objetivos de la educación (artículo 29.1 de la Convención), en la que se enuncia que el castigo corporal no es compatible con las disposiciones de la Convención y se subrayan las repercusiones de la violencia en las escuelas en la denegación del derecho del niño a una educación orientada hacia el pleno desarrollo de su personalidad, de sus talentos y capacidad física; al desarrollo del respeto de los derechos humanos y los valores consagrados en la Convención; y a su preparación para una vida responsable en una sociedad libre.

9.El Comité reafirma su llamamiento a todos los Estados, a los órganos y organismos competentes de las Naciones Unidas y a las organizaciones no gubernamentales a que, en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, presten una atención prioritaria a la violencia contra los niños y a que prevean en el plan de acción consiguiente medidas para erradicar dicha violencia.

10.El Comité insta a los órganos y organismos de las Naciones Unidas a que adopten un enfoque más integrado y multisectorial para prevenir la violencia contra los niños, entre otras cosas, enfoques de salud pública y epidemiológicos y teniendo en cuenta la pobreza y la marginación socioeconómica y las repercusiones de las múltiples formas de discriminación.

11.El Comité recomienda que los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas a los cuales se haya encomendado el examen de denuncias de particulares sobre violaciones de los derechos humanos determinen métodos para tramitar de manera más efectiva de las distintas denuncias sobre violencia contra los niños, incluida la violencia en la familia y en las escuelas. Alienta a las organizaciones no gubernamentales a que divulguen información sobre la existencia de los mecanismos pertinentes y sus actividades (incluidos los previstos en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el nuevo Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer). Asimismo, debe divulgarse información sobre otros mecanismos de derechos humanos de la Naciones Unidas y regionales, en especial el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Relatores Especiales sobre la violencia contra la mujer, sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y sobre el derecho a la educación y sobre las prácticas tradicionales que afectan a la salud de las mujeres y las niñas. Asimismo, el Comité alienta a las organizaciones no gubernamentales y a otras organizaciones a que estudien medios para prestar asistencia letrada y de otra índole, de manera que las distintas denuncias relativas a violaciones del derecho de los niños a la protección contra la tortura y otras formas de violencia lleguen a los mecanismos de derechos humanos de la Naciones Unidas y regionales competentes.

12.El Comité recomienda que se estudien medidas eficaces para fortalecer los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas existentes, de manera que se ocupen debidamente de la violencia contra los niños, incluida la violencia en la familia y en las escuelas. Alienta a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos a que organice un seminario en el que los órganos creados en virtud de tratados, los mecanismos especiales, incluidos los órganos y organismos de la Naciones Unidas, los mecanismos regionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes, estudien:

a)La violencia contra los niños;

b)La eficacia de los actuales mecanismos de las Naciones Unidas ante este fenómeno, y la necesidad de que otros órganos de derechos humanos de la Naciones Unidas competentes incluyan la cuestión de la violencia contra los niños en su examen de los informes de los Estados Partes;

c)La necesidad de aumentar esa eficacia y las formas posibles de lograrlo, incluso estudiando la necesidad de tener más en consideración las características especiales de los niños;

d)La posible necesidad de un protocolo facultativo de la Convención por el que se establezca un procedimiento de denuncia individual o bien el establecimiento de un nuevo procedimiento especial de la Comisión de Derechos Humanos; y

e)La posibilidad de prestar asistencia para la rehabilitación de los niños víctimas de la violencia con cargo a los fondos de contribuciones voluntarias existentes en las Naciones Unidas.

13.El Comité reconoce que las iniciativas comunitarias relativas a los derechos de los niños y del Movimiento Mundial en Favor de la Infancia representan una importante oportunidad para adelantar la lucha para erradicar la violencia contra los niños. El Comité aprecia en todo su valor la participación de niños y jóvenes en esas iniciativas y encarece a que las usen cada vez más como foros para la expresión de su opinión. En este contexto, el Comité alienta a los Estados Partes, a las organizaciones no gubernamentales y otras entidades a que compartan sus experiencias en cuanto a los medios eficaces para prevenir la violencia contra los niños.

Examen de la legislación interna

14.El Comité insta a los Estados Partes a que revisen todas las reservas a los artículos pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño con miras a retirarlas.

15.El Comité insta a los Estados Partes a que, con carácter de urgencia, promulguen o deroguen, según sea necesario, legislación para prohibir todas las formas de violencia, por leve que ésta sea, en la familia y en las escuelas, incluida la violencia como forma de disciplina, conforme a lo establecido en las disposiciones de la Convención y en especial en los artículos 19 y 28 y el apartado a) del artículo 37, y teniendo en cuenta los artículos 2, 3, 6 y 12, así como los artículos 4, 5, 9, 18, 24, 27, 29 y 39.

16.El Comité recomienda que en dicha legislación se prevean sanciones adecuadas por cualquier infracción, así como la rehabilitación de las víctimas.

17.El Comité recomienda que los Estados Partes revisen toda legislación pertinente sobre la protección del niño para asegurar que se garantice una protección eficaz, y que la intervención se adapte adecuadamente a los contextos y circunstancias individuales, se favorezca el método menos agresivo, y se adopte un enfoque positivo orientado a proteger a los niños contra todo daño adicional. El Comité recomienda que los Estados Partes revisen toda legislación relativa a la protección de los niños privados de su entorno familiar para garantizar que todas las decisiones en materia de tutela estén sujetas a un control judicial periódico, incluso a petición de los propios niños, y que entre todas las soluciones se dé preferencia a la reunión de la familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 9, 19 y 39 de la Convención.

18.El Comité recomienda que se siga de cerca la aplicación efectiva de todas estas leyes, incluso mediante la provisión de educación y formación y la asignación de los recursos necesarios.

Prevención: concienciación y capacitación

19.El Comité recomienda que los Estados Partes adopten declaraciones de política nacional claras sobre la violencia contra los niños en la familia y en las escuelas, que puedan usarse como instrumentos de promoción, y que se difundan en todo el país.

20.El Comité recomienda que cada Estado Parte realice un amplio estudio sobre la magnitud, el carácter, las causas y consecuencias de la violencia contra los niños. Ese estudio deberá ser objeto de una amplia difusión y se usará para formular políticas y programas.

21.El Comité recomienda a los Estados Partes, a las organizaciones no gubernamentales, a los mecanismos de derechos humanos de la Naciones Unidas, a los organismos de las Naciones Unidas y a otras organizaciones que otorguen prioridad a la promoción de un enfoque más positivo de la cuestión relativa al reconocimiento de que los niños son titulares de derechos humanos y a la concienciación acerca de la necesidad de cambiar las actitudes culturales para proteger a los niños de la violencia y la disponibilidad de métodos de disciplina más constructivos y eficaces. Ese enfoque debería comportar lo siguiente:

a)Deberían emprenderse campañas de información pública, en las que participaran dirigentes religiosos, tradicionales y comunitarios, para que se tomara conciencia y aumentara la sensibilidad sobre la gravedad de las violaciones de los derechos humanos y el daño causado a los niños en este ámbito, y se contrarrestara en determinados contextos culturales la aceptación de la violencia contra los niños promoviendo en su lugar la no tolerancia de todas las formas de violencia contra los niños.

b)Los niños y los padres deben participar más activamente en todos los aspectos de la elaboración y aplicación de las campañas de concienciación, incluso mediante actividades de educación entre compañeros.

c)Deberá alentarse a los medios de comunicación a que desempeñen un papel activo en la educación de la opinión pública y el aumento de la toma de conciencia. En la información que faciliten deberán señalarse a la atención las violaciones y reflejarse las opiniones y experiencias de los niños en materia de violencia, evitándose el sensacionalismo y respetándose el derecho de las víctimas infantiles a la intimidad. Asimismo, los medios de comunicación y la industria del espectáculo deben evitar la difusión de imágenes positivas de cualquier forma de violencia.

d)Los Estados Partes deben traducir la información pertinente sobre la violencia contra los niños a los idiomas nacionales y autóctonos y difundirla entre todos los grupos profesionales interesados, los niños y el público en general, por todos los conductos apropiados.

22.El Comité recomienda que el nivel profesional, la remuneración y los incentivos de carrera de los asistentes sociales, de los profesionales de la salud y de los particulares que trabajan con los niños sean tales que pueda exigirse de ellos la calificación requerida, y que pueda determinarse si tienen antecedentes de violencia. El Comité recomienda que se establezcan algunas normas mínimas para la cualificación y capacitación profesionales de las personas que trabajan en el sistema escolar, y que los sindicatos de profesores participen en la elaboración de códigos de conducta y de buen comportamiento para una disciplina sin violencia. El nivel profesional, la remuneración y los incentivos de carrera de los maestros deben ser tales que pueda exigirse de ellos la calificación requerida, y los Estados Partes no deben escatimar esfuerzos, al contratar a personal docente y administrativo en las escuelas, para garantizar que el personal sea capaz de usar eficazmente métodos de disciplina no violentos.

23.El Comité recomienda que los Estados Partes, en colaboración con las organizaciones no gubernamentales pertinentes y tras obtener asistencia técnica internacional si procede, garanticen que todos los grupos profesionales pertinentes, incluidos, entre otros, los profesores y el personal administrativo de las escuelas, los asistentes sociales, los profesionales de la salud, los abogados, la magistratura, los agentes de policía y otras fuerzas de seguridad, reciban capacitación en materia de derechos del niño. Esta capacitación debe basarse en métodos interdisciplinarios que fomenten los criterios de colaboración y que tengan en cuenta las normas de derechos humanos pertinentes y métodos disciplinarios no violentos, promuevan alternativas al internamiento en instituciones y faciliten información sobre el desarrollo del niño y acerca de los antecedentes, los derechos y las necesidades de los grupos de niños especialmente vulnerables, incluidos los niños discapacitados.

24.El Comité recomienda que se proporcione a los niños información acerca de sus derechos y de la protección contra la violencia, y que ésta se incluya en el programa escolar, y que los niños participen activamente en la elaboración de estrategias y soluciones para reducir y eliminar la violencia en la familia y en la escuela, como la adopción de políticas para luchar contra el hostigamiento entre estudiantes y la violencia en las escuelas.

Otras estrategias de prevención y protección

25.El Comité señala que, para aumentar al máximo la protección contra la violencia cometida contra niños especialmente vulnerables debido a alguna discapacidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención, la atención especial, así como el acceso a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento deben proporcionarse de manera que "el niño logre la integración social y el desarrollo individual en la máxima medida posible".

26.El Comité recomienda que se preste especial atención a las diferentes modalidades de abuso y de vulnerabilidad en la familia y a las medidas eficaces que podrían adoptarse respecto de los diferentes grupos de edades. En el seno de la familia, la discriminación por razones de género puede producir diferentes modalidades de vulnerabilidad, pero tanto los niños como las niñas pueden ser víctimas de violencia física y sexual, aquéllos más expuestos a la violencia física y éstas más a la violencia sexual, lo que debe tenerse en cuenta en la planificación en materia de prevención y respuestas. La necesidad de prevenir la discriminación racial y otras formas conexas de discriminación, así como la discriminación basada en la marginación socioeconómica, también deberá tenerse en cuenta en la planificación y la prestación de apoyo a las familias, y en la investigación o intervención en los casos de violencia o cuando se determine que existe la posibilidad de que ocurra alguna forma de violencia.

27.El Comité recomienda que se preste también atención apropiada al problema de la discriminación en la prevención y la respuesta a la violencia contra los niños en la escuela. La discriminación por motivos de género puede dar lugar a diferentes formas de peligro y abuso para los niños y las niñas. Los niños suelen estar más expuestos al castigo corporal como forma de disciplina, y menos protegidos en la práctica contra la violencia y la intimidación por parte de otros estudiantes, así como de la participación en actos de violencia. Tanto los niños como las niñas son víctimas de abuso sexual, pero las niñas suelen estar más expuestas a la violencia sexual por parte de los maestros y de otros estudiantes. Esto puede conducir a una denegación de su derecho a la educación cuando el temor a ese peligro les induce a evitar la escuela. La discriminación racial y la xenofobia, los factores socioeconómicos, la orientación sexual y el tamaño o la fuerza físicos son factores que pueden exponer a los niños a un mayor peligro de que se les elija como víctimas.

28.El Comité recomienda que se desplieguen esfuerzos para aplicar plenamente las disposiciones de los artículos 18.2, 19.2, 24 y 27 de la Convención proporcionándose asistencia apropiada a los padres y tutores legales en relación con sus obligaciones relativas a la crianza de los niños. Esto incluye luchar contra todas las formas de violencia en la familia, así como garantizar que todos tengan acceso a buenos servicios de atención de la salud prenatales, perinatales y de la primera infancia, para favorecer un temprano apego. El Comité alienta la elaboración y aplicación de programas de visitas a los hogares, señalando que pueden ser útiles para reducir la necesidad de intervención.

29.El Comité recomienda que los Estados Partes consideren la posibilidad de aplicar programas encaminados a determinar qué niños están expuestos a violencia en la familia y proporcionar servicios apropiados para mitigar ese riesgo, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones de los artículos 12 y 16 de la Convención.

30.El Comité recomienda que se preste especial atención a la rehabilitación de los niños víctimas de violencia, que es importante para prevenir el peligro de reincidencias.

31.El Comité recomienda que se preste la debida atención a la necesidad de aumentar el interés y la participación en el proceso de formulación de decisiones en las escuelas. La participación de los padres y de los estudiantes en los procesos de dirección, por ejemplo mediante los consejos de estudiantes y la participación de representantes estudiantiles en los consejos de administración de las escuelas, entre otras cosas, en la redacción de los reglamentos y la vigilancia de la disciplina, puede contribuir a la elaboración de estrategias eficaces de prevención y a la creación de un clima positivo en las escuelas que desaliente la violencia, tanto como presunta forma de disciplina, como la violencia entre estudiantes.

32.En toda estrategia eficaz para prevenir la violencia en la escuela también deben abordarse los problemas creados por la disponibilidad o tolerancia de armas y por el uso indebido de drogas en el entorno escolar.

Mecanismos de vigilancia y de denuncia

33.El Comité recomienda que se preste urgentemente atención al establecimiento de sistemas eficaces para vigilar el trato dispensado a los niños e informar y realizar investigaciones en relación con los casos de presuntos malos tratos, tanto en la familia como en la escuela. Esos sistemas deben:

a)Prever una formación apropiada de los profesionales que trabajan con niños ‑principalmente maestros y profesionales de la salud- a fin de aumentar su capacidad para detectar los síntomas y evaluar la posibilidad de malos tratos;

b)Alentar a las escuelas y los servicios de salud a detectar los casos de violencia contra los niños y a informar de sus observaciones al respecto, y dar un tratamiento apropiado a las víctimas y a los perpetradores;

c)Garantizar el pleno acceso a las instalaciones y registros y la inspección de todas las escuelas y demás instituciones, autorizar visitas sin previo aviso, e incluir la celebración de consultas en privado con los niños y el personal;

d)Seguir de cerca las opiniones de los niños y las percepciones de su experiencia, antes que centrarse únicamente en las circunstancias materiales de las familias, o en la condición de las instalaciones y la prestación de servicios por parte de las instituciones;

e)Garantizar que las denuncias, conforme a un procedimiento reglamentario o de otra forma, de incidentes de violencia recibidas de profesionales de la salud y otros profesionales, de los maestros, las escuelas, de los propios niños, de sus padres o tutores, y de organizaciones no gubernamentales u otras instituciones de la sociedad civil, reciban una respuesta coordinada y multidisciplinaria, que en una etapa inicial podría incluir medidas de aplicación de la ley;

f)Estar plenamente conectados a un sistema de respuesta que disponga de los recursos necesarios para proporcionar apoyo y asistencia en su caso, que no se limite únicamente a la intervención o el castigo;

g)Proteger a los profesionales que presenten comunicaciones, y a cualesquiera otras personas que presenten denuncias o inicien demandas, de cualesquiera represalias o responsabilidades, incluidos los casos de errores razonables en la evaluación del riesgo o abuso;

h)Vigilar el seguimiento dado a los informes y proporcionar recursos suficientes para que el volumen de trabajo y los plazos no sean excesivos y para que la investigación de los informes de presuntos casos de abuso sea suficiente para evaluar los riesgos con precisión;

i)Garantizar el establecimiento y funcionamiento de mecanismos y procedimientos externos independientes para la recepción de denuncias de violencia contra los niños y brindar las plenas garantías de una investigación independiente y exhaustiva de cualesquiera casos de fallecimiento de niños así como de cualesquiera quejas, incluida la investigación judicial de cualesquiera casos de lesiones;

j)Velar por que los culpables de violencia respondan debidamente por sus actos, incluida, si se justifica, la posibilidad de su suspensión o despido o la formulación de cargos penales, y por que a las personas condenadas por delitos de violencia contra los niños se les prohíba trabajar en instituciones dedicadas a los niños;

k)Cuando los perpetradores sean niños, asegurar que los procedimientos sean conformes a las normas internacionales de justicia de menores;

l)Velar por que los niños reciban asesoramiento y asistencia jurídicos, y por la amplia difusión de información acerca de la reglamentación y la protección disponible para que los niños sean conscientes de la existencia y funcionamiento de mecanismos de denuncia, en los que prevé la presentación de denuncias por los propios niños;

m)Velar por que los niños participen en la elaboración de mecanismos apropiados favorables a ellos (lo que abarca también las actuaciones jurídicas y judiciales), en los que se tengan en cuenta sus necesidades especiales, por ejemplo, evitando la necesidad de que los estudiantes repitan sus declaraciones salvo cuando sea absolutamente indispensable, o teniendo en cuenta las necesidades de los niños discapacitados, con diferente capacidad lingüística, etc.;

n)Velar por que se publiquen los informes sobre cualesquiera investigaciones (respetando el derecho de los niños a la intimidad) y por que sean puestos en conocimiento de los funcionarios gubernamentales competentes y de los responsables de las políticas.

34.El Comité insta a los Estados Partes a que velen por la reunión de datos exactos, actualizados y desglosados sobre la incidencia, la gravedad y las causas de la violencia en la familia y en la escuela, incluidas las opiniones y experiencias de los niños, así como sobre la eficacia de los programas y enfoques actuales.

35.El Comité insta a los Estados Partes a que velen por la inclusión de información detallada sobre la violencia contra los niños en la familia y en la escuela en sus informes sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, incluidas las medidas adoptadas para reducir y eliminar esa violencia.

36.El Comité alienta la realización de investigaciones destinadas a revelar los costos socioeconómicos ocultos de la violencia contra los niños, como por ejemplo el costo de proporcionar atención psiquiátrica a los niños víctimas más adelante en la vida, y una mejor evaluación de la eficacia de los programas de prevención, protección y rehabilitación existentes.

Coordinación y recursos

37.El Comité hace hincapié en la necesidad de elaborar estrategias y planes de acción multisectoriales integrados a nivel internacional, regional, nacional y local, para garantizar que las actividades de prevención de la violencia en la familia y la atención de los niños víctimas sean esfuerzos coordinados y multidisciplinarios, aborden las causas fundamentales de la violencia (incluidos los factores socioeconómicos, la discriminación y otros factores), y hagan participar a los niños en la elaboración de estrategias eficaces de prevención y respuesta.

38.El Comité hace hincapié en la necesidad de elaborar estrategias y planes de acción amplios en el plano nacional, para que las actividades de prevención de la violencia en las escuelas sean esfuerzos plenamente coordinados y multidisciplinarios, hagan frente a las causas fundamentales de la violencia (incluida la discriminación) y hagan participar a los niños en la elaboración de estrategias eficaces de prevención y respuesta. El Comité reconoce que es sumamente difícil administrar escuelas sin recurrir a medios contundentes de disciplina en los casos de escuelas superpobladas y carentes de material básico, cuyos profesores no están bien motivados o remunerados. El Comité reafirma firmemente el derecho de todo niño, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención, a una educación de calidad, y recuerda a los Estados Partes y a los asociados en el desarrollo internacionales su obligación de proporcionar fondos adecuados para la realización de este derecho.

39.El Comité insta a que se preste atención a la necesidad de velar por que se asignen recursos suficientes para la prevención y detección de la violencia en la familia y en las escuelas y para la protección y recuperación de los niños víctimas. El Comité recuerda a los Estados Partes que con arreglo a las disposiciones del artículo 4 de la Convención, sólo deben adoptar medidas "hasta el máximo de los recursos de que dispongan" en lo que respecta a los "derechos económicos, sociales y culturales", si bien " adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole" para dar efectividad a los demás derechos, entre los que se encuentran el derecho de los niños a estar protegidos contra toda forma de violencia o abuso (art. 19).

40.El Comité alienta a los Estados Partes, a los órganos y organismos de las Naciones Unidas y a los donantes de asistencia técnica internacional a que asignen recursos a los programas y medidas destinados a mejorar los mecanismos de prevención de la violencia en la familia y en las escuelas, de protección de los niños y otros familiares, y de recuperación de las víctimas, entre otras cosas, incrementando los recursos proporcionados a las familias y a los profesionales de la educación. Insta a los Estados Partes y a los demás Estados a que velen por que los recursos disponibles se usen de la manera más apropiada para la protección de los niños contra todas las clases de violencia y para prevenir ésta. El Comité subraya la necesidad de estudiar la asignación de recursos como parte de las medidas de revisión de la legislación pertinente.

Función de la sociedad civil

41.El Comité alienta a las organizaciones no gubernamentales y a otras organizaciones de la sociedad civil a que presten mayor atención a la prevención de la violencia contra los niños en la familia y en las escuelas y a la protección contra ella. El Comité insta a las organizaciones no gubernamentales a que estudien la posibilidad de brindar asistencia letrada y otras formas de asistencia a los niños y a sus representantes, y ayuden a los gobiernos a formular medidas de prevención, protección y recuperación apropiadas y menos intrusivas, además de supervisar la situación de los niños en condiciones vulnerables. Las organizaciones no gubernamentales deberían tratar de fomentar la prestación de atención a los niños en sus familias en lo posible, y de promover la prevención y una intervención temprana.

42.El Comité alienta a las organizaciones no gubernamentales a que apoyen a los Estados Partes y a los niños para asegurar que se tengan en cuenta las opiniones y experiencias de éstos, así como sus propuestas sobre la prevención de la violencia en la familia y en las escuelas, y para que se les escuche y se les tenga en cuenta tanto en los debates públicos como en la formulación de sus propios programas.

43.El Comité señala que el Estado, al delegar a las organizaciones no gubernamentales la prestación de servicios y la atención a los niños, no puede desentenderse de sus propias obligaciones de facilitar los recursos necesarios y de ejercer una supervisión adecuada.

44.Con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 45 de la Convención, el Comité insta a las organizaciones no gubernamentales a que preparen y faciliten en el contexto del proceso de presentación de informes, información sobre todas las medidas de violencia contra los niños en la familia y la escuela, incluidas las consideradas culturalmente "aceptables", por ejemplo, desarrollando y manteniendo una base de datos de fácil acceso en la que se resuma el compromiso de cada Estado Parte y el cumplimiento de sus obligaciones, en materia de derechos humanos, de prevenir la violencia.

45.El Comité alienta a los Estados Partes y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que hagan participar a las instituciones de derechos humanos nacionales, así como a los grupos profesionales y sindicatos, en la elaboración y aplicación de estrategias relativas a la prevención de la violencia, a la protección de los niños contra ésta, y a la rehabilitación de los niños víctimas de violencia y a que mantengan a estos grupos informados acerca de esas estrategias.

Anexo I

ESTADOS QUE HAN RATIFICADO LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO O QUE SE HAN ADHERIDO A ELLA AL 1º DE FEBRERO DE 2002 (191)

Estado

Fecha de la firma

Fecha de recibo del instrumento de ratificación o adhesión a

Fecha de entrada en vigor

Afganistán

27 septiembre 1990

28 marzo 1994

27 abril 1994

Albania

26 enero 1990

27 febrero 1992

28 marzo 1992

Alemania

26 enero 1990

6 marzo 1992

5 abril 1992

Andorra

2 octubre 1995

2 enero 1996

1º febrero 1996

Angola

14 febrero 1990

5 diciembre 1990

4 enero 1991

Antigua y Barbuda

12 marzo 1991

5 octubre 1993

4 noviembre 1993

Arabia Saudita

26 enero 1996 a

25 febrero 1996

Argelia

26 enero 1990

16 abril 1993

16 mayo 1993

Argentina

29 junio 1990

4 diciembre 1990

3 enero 1991

Armenia

23 junio 1993 a

22 julio 1993

Australia

22 agosto 1990

17 diciembre 1990

16 enero 1991

Austria

26 enero 1990

6 agosto 1992

5 septiembre 1992

Azerbaiyán

13 agosto 1992 a

12 septiembre 1992

Bahamas

30 octubre 1990

20 febrero 1991

22 marzo 1991

Bahrein

13 febrero 1992 a

14 marzo 1992

Bangladesh

26 enero 1990

3 agosto 1990

2 septiembre 1990

Barbados

19 abril 1990

9 octubre 1990

8 noviembre 1990

Belarús

26 enero 1990

1º octubre 1990

31 octubre 1990

Bélgica

26 enero 1990

16 diciembre 1991

15 enero 1992

Belice

2 marzo 1990

2 mayo 1990

2 septiembre 1990

Benin

25 abril 1990

3 agosto 1990

2 septiembre 1990

Bhután

4 junio 1990

1º agosto 1990

2 septiembre 1990

Bolivia

8 marzo 1990

26 junio 1990

2 septiembre 1990

Bosnia y Herzegovina b

6 marzo 1992

Botswana

14 marzo 1995 a

13 abril 1995

Brasil

26 enero 1990

24 septiembre 1990

24 octubre 1990

Brunei Darussalam

27 diciembre 1995 a

26 enero 1996

Bulgaria

31 mayo 1990

3 junio 1991

3 julio 1991

Burkina Faso

26 enero 1990

31 agosto 1990

30 septiembre 1990

Burundi

8 mayo 1990

19 octubre 1990

18 noviembre 1990

Cabo Verde

4 junio 1992 a

4 julio 1992

Camboya

22 septiembre 1992

15 octubre 1992

14 noviembre 1992

Camerún

25 septiembre 1990

11 enero 1993

10 febrero 1993

Canadá

28 mayo 1990

13 diciembre 1991

12 enero 1992

Chad

30 septiembre 1990

2 octubre 1990

1º noviembre 1990

Chile

26 enero 1990

13 agosto 1990

12 septiembre 1990

China

29 agosto 1990

2 marzo 1992

1º abril 1992

Chipre

5 octubre 1990

7 febrero 1991

9 marzo 1991

Colombia

26 enero 1990

28 enero 1991

27 febrero 1991

Comoras

30 septiembre 1990

22 junio 1993

21 julio 1993

Congo

14 octubre 1993 a

13 noviembre 1993

Costa Rica

26 enero 1990

21 agosto 1990

20 septiembre 1990

Côte d'Ivoire

26 enero 1990

4 febrero 1991

6 marzo 1991

Croacia b

8 octubre 1991

Cuba

26 enero 1990

21 agosto 1991

20 septiembre 1991

Dinamarca

26 enero 1990

19 julio 1991

18 agosto 1991

Djibouti

30 septiembre 1990

6 diciembre 1990

5 enero 1991

Dominica

26 enero 1990

13 marzo 1991

12 abril 1991

Ecuador

26 enero 1990

23 marzo 1990

2 septiembre 1990

Egipto

5 febrero 1990

6 julio 1990

2 septiembre 1990

El Salvador

26 enero 1990

10 julio 1990

2 septiembre 1990

Emiratos Árabes Unidos

3 enero 1997 a

2 febrero 1997

Eritrea

20 diciembre 1993

3 agosto 1994

2 septiembre 1994

Eslovaquia b

1º enero 1993

Eslovenia b

25 junio 1991

España

26 enero 1990

6 diciembre 1990

5 enero 1991

Estonia

21 octubre 1991 a

20 noviembre 1991

Etiopía

14 mayo 1991 a

13 junio 1991

Federación de Rusia

26 enero 1990

16 agosto 1990

15 septiembre 1990

Fiji

2 julio 1993

13 agosto 1993

12 septiembre 1993

Filipinas

26 enero 1990

21 agosto 1990

20 septiembre 1990

Finlandia

26 enero 1990

20 junio 1991

20 julio 1991

Francia

26 enero 1990

7 agosto 1990

6 septiembre 1990

Gabón

26 enero 1990

9 febrero 1994

11 marzo 1994

Gambia

5 febrero 1990

8 agosto 1990

7 septiembre 1990

Georgia

2 junio 1994 a

2 julio 1994

Ghana

29 enero 1990

5 febrero 1990

2 septiembre 1990

Granada

21 febrero 1990

5 noviembre 1990

5 diciembre 1990

Grecia

26 enero 1990

11 mayo 1993

10 junio 1993

Guatemala

26 enero 1990

6 junio 1990

2 septiembre 1990

Guinea

13 julio 1990 a

2 septiembre 1990

Guinea ‑Bissau

26 enero 1990

20 agosto 1990

19 septiembre 1990

Guinea Ecuatorial

15 junio 1992 a

15 julio 1992

Guyana

30 septiembre 1990

14 enero 1991

13 febrero 1991

Haití

20 enero 1990

8 junio 1995

8 julio 1995

Honduras

31 mayo 1990

10 agosto 1990

9 septiembre 1990

Hungría

14 marzo 1990

7 octubre 1991

6 noviembre 1991

India

11 diciembre 1992 a

11 enero 1993

Indonesia

26 enero 1990

5 septiembre 1990

5 octubre 1990

Irán (República Islámica del)

5 septiembre 1991

13 julio 1994

12 agosto 1994

Iraq

15 junio 1994 a

15 julio 1994

Irlanda

30 septiembre 1990

28 septiembre 1992

28 octubre 1992

Islandia

26 enero 1990

28 octubre 1992

27 noviembre 1992

Islas Cook

6 junio 1997 a

6 julio 1997

Islas Marshall

14 abril 1993

4 octubre 1993

3 noviembre 1993

Islas Salomón

10 abril 1995 a

10 mayo 1995

Israel

3 julio 1990

3 octubre 1991

2 noviembre 1991

Italia

26 enero 1990

5 septiembre 1991

5 octubre 1991

Jamahiriya Árabe Libia

15 abril 1993 a

15 mayo 1993

Jamaica

26 enero 1990

14 mayo 1991

13 junio 1991

Japón

21 septiembre 1990

22 abril 1994

22 mayo 1994

Jordania

29 agosto 1990

24 mayo 1991

23 junio 1991

Kazajstán

16 febrero 1994

12 agosto 1994

11 septiembre 1994

Kenya

26 enero 1990

30 julio 1990

2 septiembre 1990

Kirguistán

7 octubre 1994

6 noviembre 1994

Kiribati

11 diciembre 1995 a

10 enero 1996

Kuwait

7 junio 1990

21 octubre 1991

20 noviembre 1991

la ex República Yugoslava de Macedonia b

17 septiembre 1991

Lesotho

21 agosto 1990

10 marzo 1992

9 abril 1992

Letonia

14 abril 1992 a

14 mayo 1992

Líbano

26 enero 1990

14 mayo 1991

13 junio 1991

Liberia

26 abril 1990

4 junio 1993

4 julio 1993

Liechtenstein

30 septiembre 1990

22 diciembre 1995

21 enero 1996

Lituania

31 enero 1992 a

1º marzo 1992

Luxemburgo

21 marzo 1990

7 marzo 1994

6 abril 1994

Madagascar

19 abril 1990

19 marzo 1991

18 abril 1991

Malasia

17 febrero 1995 a

19 marzo 1995

Malawi

2 enero 1991 a

1º febrero 1991

Maldivas

21 agosto 1990

11 febrero 1991

13 marzo 1991

Malí

26 enero 1990

20 septiembre 1990

20 octubre 1990

Malta

26 enero 1990

30 septiembre 1990

30 octubre 1990

Marruecos

26 enero 1990

21 junio 1993

21 julio 1993

Mauricio

26 julio 1990 a

2 septiembre 1990

Mauritania

26 enero 1990

16 mayo 1991

15 junio 1991

México

26 enero 1990

21 septiembre 1990

21 octubre 1990

Micronesia (Estados Federados de)

5 mayo 1993 a

4 junio 1993

Mónaco

21 junio 1993 a

21 julio 1993

Mongolia

26 enero 1990

5 julio 1990

2 septiembre 1990

Mozambique

30 septiembre 1990

26 abril 1994

26 mayo 1994

Myanmar

15 julio 1991 a

14 agosto 1991

Namibia

26 septiembre 1990

30 septiembre 1990

30 octubre 1990

Nauru

27 julio 1994 a

26 agosto 1994

Nepal

26 enero 1990

14 septiembre 1990

14 octubre 1990

Nicaragua

6 febrero 1990

5 octubre 1990

4 noviembre 1990

Níger

26 enero 1990

30 septiembre 1990

30 octubre 1990

Nigeria

26 enero 1990

19 abril 1991

19 mayo 1991

Niue

20 diciembre 1995 a

19 enero 1996

Noruega

26 enero 1990

8 enero 1991

7 febrero 1991

Nueva Zelandia

1º octubre 1990

6 abril 1993

6 mayo 1993

Omán

9 diciembre 1996 a

8 enero 1997

Países Bajos

26 enero 1990

6 febrero 1995

7 marzo 1995

Pakistán

20 septiembre 1990

12 noviembre 1990

12 diciembre 1990

Palau

4 agosto 1995 a

3 septiembre 1995

Panamá

26 enero 1990

12 diciembre 1990

11 enero 1991

Papua Nueva Guinea

30 septiembre 1990

1º marzo 1993

31 marzo 1993

Paraguay

4 abril 1990

25 septiembre 1990

25 octubre 1990

Perú

26 enero 1990

4 septiembre 1990

4 octubre 1990

Polonia

26 enero 1990

7 junio 1991

7 julio 1991

Portugal

26 enero 1990

21 septiembre 1990

21 octubre 1990

Qatar

8 diciembre 1992

3 abril 1995

3 mayo 1995

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

19 abril 1990

16 diciembre 1991

15 enero 1992

República Árabe Siria

18 septiembre 1990

15 julio 1993

14 agosto 1993

República Centroafricana

30 julio 1990

23 abril 1992

23 mayo 1992

República Checa b

1º enero 1993

República de Corea

25 septiembre 1990

20 noviembre 1991

20 diciembre 1991

República Democrática del Congo

20 marzo 1990

27 septiembre 1990

27 octubre 1990

República Democrática Popular Lao

8 mayo 1991 a

7 junio 1991

República de Moldova

26 enero 1993 a

25 febrero 1993

República Dominicana

8 agosto 1990

11 junio 1991

11 julio 1991

República Popular Democrática de Corea

23 agosto 1990

21 septiembre 1990

21 octubre 1990

República Unida de Tanzanía

1º junio 1990

10 junio 1991

10 julio 1991

Rumania

26 enero 1990

28 septiembre 1990

28 octubre 1990

Rwanda

26 enero 1990

24 enero 1991

23 febrero 1991

Saint Kitts y Nevis

26 enero 1990

24 julio 1990

2 septiembre 1990

Samoa

30 septiembre 1990

29 noviembre 1994

29 diciembre 1994

San Marino

25 noviembre 1991 a

25 diciembre 1991

Santa Lucía

16 junio 1993 a

16 julio 1993

Santa Sede

20 abril 1990

20 abril 1990

2 septiembre 1990

Santo Tomé y Príncipe

14 mayo 1991 a

13 junio 1991

San Vicente y las Granadinas

20 septiembre 1993

26 octubre 1993

25 noviembre 1993

Senegal

26 enero 1990

31 julio 1990

2 septiembre 1990

Seychelles

7 septiembre 1990 a

7 octubre 1990

Sierra Leona

13 febrero 1990

18 junio 1990

2 septiembre 1990

Singapur

5 octubre 1995 a

4 noviembre 1995

Sri Lanka

26 enero 1990

12 julio 1991

11 agosto 1991

Sudáfrica

29 enero 1993

16 junio 1995

16 julio 1995

Sudán

24 julio 1990

3 agosto 1990

2 septiembre 1990

Suecia

26 enero 1990

29 junio 1990

2 septiembre 1990

Suiza

1º mayo 1991

24 febrero 1997

26 marzo 1997

Suriname

26 enero 1990

1º marzo 1993

31 marzo 1993

Swazilandia

22 agosto 1990

7 septiembre 1995

6 octubre 1995

Tailandia

27 marzo 1992 a

26 abril 1992

Tayikistán

26 octubre 1993 a

25 noviembre 1993

Togo

26 enero 1990

1º agosto 1990

2 septiembre 1990

Tonga

6 noviembre 1995 a

6 diciembre 1995

Trinidad y Tabago

30 septiembre 1990

5 diciembre 1991

4 enero 1992

Túnez

26 febrero 1990

30 enero 1992

29 febrero 1992

Turkmenistán

20 septiembre 1993 a

19 octubre 1993

Turquía

14 septiembre 1990

4 abril 1995

4 mayo 1995

Tuvalu

22 septiembre 1995 a

22 octubre 1995

Ucrania

21 febrero 1991

28 agosto 1991

27 septiembre 1991

Uganda

17 agosto 1990

17 agosto 1990

16 septiembre 1990

Uruguay

26 enero 1990

20 noviembre 1990

20 diciembre 1990

Uzbekistán

29 junio 1994 a

29 julio 1994

Vanuatu

30 septiembre 1990

7 julio 1993

6 agosto 1993

Venezuela

26 enero 1990

13 septiembre 1990

13 octubre 1990

Viet Nam

26 enero 1990

28 febrero 1990

2 septiembre 1990

Yemen

13 febrero 1990

1º mayo 1991

31 mayo 1991

Yugoslavia c

12 marzo 2001 b

Zambia

30 septiembre 1990

5 diciembre 1991

5 enero 1992

Zimbabwe

8 marzo 1990

11 septiembre 1990

11 octubre 1990

a Adhesión.

b Sucesión.

c La ex Yugoslavia firmó y ratificó la Convención el 26 de enero de 1990 y el 3 de enero de 1991, respectivamente. El 12 de marzo de 2001 Yugoslavia sucedió a las obligaciones de la ex Yugoslavia en virtud del tratado.

Anexo II

ESTADOS QUE HABÍAN FIRMADO (94) O RATIFICADO EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOSCONFLICTOS ARMADOS O QUE SE HABÍAN ADHERIDO A ÉL (13)* AL 1º DE FEBRERO DE 2002

Estado

Fecha de la firma

Fecha de recepción del instrumento de ratificación o adhesión

Alemania

6 de septiembre de 2000

Andorra

7 de septiembre de 2000

30 de abril de 2001

Argentina

15 de junio de 2000

Arzerbaiyán

8 de septiembre de 2000

Austria

6 de septiembre de 2000

Bangladesh

6 de septiembre de 2000

6 de septiembre de 2000

Bélgica

6 de septiembre de 2000

Belice

6 de septiembre de 2000

Benin

22 de febrero de 2001

Bosnia y Herzegovina

7 de septiembre de 2000

Brasil

6 de septiembre de 2000

Bulgaria

8 de junio de 2001

Burkina Faso

16 de noviembre de 2001

Burundi

13 de noviembre de 2001

Camboya

27 de junio de 2000

Camerún

5 de octubre de 2001

Canadá

5 de junio de 2000

7 de julio de 2000

Chile

15 de noviembre de 2001

China

15 de marzo de 2001

Colombia

6 de septiembre de 2000

Costa Rica

7 de septiembre de 2000

Cuba

13 de octubre de 2000

Dinamarca

7 de septiembre de 2000

Ecuador

6 de septiembre de 2000

El Salvador

18 de septiembre de 2000

Eslovaquia

30 de noviembre de 2001

Eslovenia

8 de septiembre de 2000

España

6 de septiembre de 2000

Estados Unidos de América

5 de julio de 2000

Federación de Rusia

15 de febrero de 2001

Filipinas

8 de septiembre de 2000

Finlandia

7 de septiembre de 2000

Francia

6 de septiembre de 2000

Gabón

8 de septiembre de 2000

Gambia

21 de diciembre de 2000

Grecia

7 de septiembre de 2000

Guatemala

7 de septiembre de 2000

Guinea-Bissau

8 de septiembre de 2000

Indonesia

24 de septiembre de 2001

Irlanda

7 de septiembre de 2000

Islandia

7 de septiembre de 2000

1º de octubre de 2001

Israel

14 de noviembre de 2001

Italia

6 de septiembre de 2000

Jamaica

8 de septiembre de 2000

Jordania

6 de septiembre de 2000

Kazajstán

6 de septiembre de 2000

Kenya

8 de septiembre de 2000

28 de enero de 2002

la ex República Yugoslava deMacedonia

17 de julio de 2001

Lesotho

6 de septiembre de 2000

Letonia

1º de febrero de 2002

Liechtenstein

8 de septiembre de 2000

Luxemburgo

8 de septiembre de 2000

Madagascar

7 de septiembre de 2000

Malawi

7 de septiembre de 2000

Malí

8 de septiembre de 2000

Malta

7 de septiembre de 2000

Marruecos

8 de septiembre de 2000

Mauricio

11 de noviembre de 2001

México

7 de septiembre de 2000

Mónaco

26 de junio de 2000

13 de noviembre de 2001

Mongolia

12 de noviembre de 2001

Namibia

8 de septiembre de 2000

Nauru

8 de septiembre de 2000

Nepal

8 de septiembre de 2000

Nigeria

8 de septiembre de 2000

Noruega

13 de junio de 2000

Nueva Zelandia

7 de septiembre de 2000

12 de noviembre de 2001

Países Bajos

7 de septiembre de 2000

Pakistán

26 de septiembre de 2001

Panamá

31 de octubre de 2000

8 de agosto de 2001

Paraguay

13 de septiembre de 2000

Perú

1º de noviembre de 2000

Portugal

6 de septiembre de 2000

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

7 de septiembre de 2000

República Checa

6 de septiembre de 2000

30 de noviembre de 2001

República de Corea

6 de septiembre de 2000

República Democrática del Congo

8 de septiembre de 2000

11 de noviembre de 2001

Rumania

6 de septiembre de 2000

10 de noviembre de 2001

San Marino

5 de junio de 2000

Santa Sede

10 de octubre de 2000

24 de octubre de 2001

Senegal

8 de septiembre de 2000

Seychelles

23 de enero de 2001

Sierra Leona

8 de septiembre de 2000

Singapur

7 de septiembre de 2000

Sri Lanka

21 de agosto de 2000

8 de septiembre de 2000

Suecia

8 de junio de 2000

Suiza

7 de septiembre de 2000

Togo

15 de noviembre de 2001

Turquía

8 de septiembre de 2000

Ucrania

7 de septiembre de 2000

Uruguay

7 de septiembre de 2000

Venezuela

7 de septiembre de 2000

Viet Nam

8 de septiembre de 2000

Yugoslavia

8 de octubre de 2001

Anexo III

ESTADOS QUE HABÍAN FIRMADO (94) O RATIFICADO EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA O ACCEDIDO A ÉL (16)* AL 1º DE FEBRERO DE 2002

Estados

Fecha de la firma

Fecha de recepción del instrumento de ratificación o adhesión

Alemania

6 de septiembre de 2000

Andorra

7 de septiembre de 2000

30 de abril de 2001

Antigua y Barbuda

18 de diciembre de 2001

Australia

18 de diciembre de 2001

Austria

6 de septiembre de 2000

Azerbaiyán

8 de septiembre de 2000

Bangladesh

6 de septiembre de 2000

6 de septiembre de 2000

Belarús

23 de enero de 2002 a

Bélgica

6 de septiembre de 2000

Belice

6 de septiembre de 2000

Benin

22 de febrero de 2001

Bolivia

10 de noviembre de 2001

Bosnia y Herzegovina

7 de septiembre de 2000

Brasil

6 de septiembre de 2000

Bulgaria

8 de junio de 2001

Burkina Faso

16 de noviembre de 2001

Camboya

27 de junio de 2000

Camerún

5 de octubre de 2001

Canadá

10 de noviembre de 2001

Chile

28 de junio de 2000

China

6 de septiembre de 2000

Chipre

8 de febrero de 2001

Colombia

6 de septiembre de 2000

Costa Rica

7 de septiembre de 2000

Cuba

13 de octubre de 2000

25 de septiembre de 2001

Dinamarca

7 de septiembre de 2000

Ecuador

6 de septiembre de 2000

Eslovaquia

30 de noviembre de 2001

Eslovenia

8 de septiembre de 2000

España

6 de septiembre de 2000

18 de diciembre de 2001

Estados Unidos de América

5 de julio de 2000

Filipinas

8 de septiembre de 2000

Finlandia

7 de septiembre de 2000

Francia

6 de septiembre de 2000

Gabón

8 de septiembre de 2000

Gambia

21 de diciembre de 2000

Grecia

7 de septiembre de 2000

Guatemala

7 de septiembre de 2000

Guinea‑Bissau

8 de septiembre de 2000

Indonesia

24 de septiembre de 2001

Irlanda

7 de septiembre de 2000

Islandia

7 de septiembre de 2000

9 de julio de 2001

Israel

14 de noviembre de 2001

Italia

6 de septiembre de 2000

Jamaica

8 de septiembre de 2000

Jordania

6 de septiembre de 2000

Kazajstán

6 de septiembre de 2000

24 de agosto de 2001

Kenya

8 de septiembre de 2000

la ex República Yugoslava de Macedonia

17 de julio de 2001

Lesotho

6 de septiembre de 2000

Letonia

1º de febrero de 2002

Líbano

10 de octubre de 2001

Liechtenstein

8 de septiembre de 2000

Luxemburgo

8 de septiembre de 2000

Madagascar

7 de septiembre de 2000

Malawi

7 de septiembre de 2000

Malta

7 de septiembre de 2000

Marruecos

8 de septiembre de 2000

2 de octubre de 2001

Mauricio

11 de noviembre de 2001

México

7 de septiembre de 2000

Mónaco

26 de junio de 2000

Mongolia

12 de noviembre de 2001

Namibia

8 de septiembre de 2000

Nauru

8 de septiembre de 2000

Nepal

8 de septiembre de 2000

Nigeria

8 de septiembre de 2000

Noruega

13 de junio de 2000

2 de octubre de 2001

Nueva Zelandia

7 de septiembre de 2000

Países Bajos

7 de septiembre de 2000

Pakistán

26 de septiembre de 2001

Panamá

31 de octubre de 2000

9 de febrero de 2001

Paraguay

13 de septiembre de 2000

Perú

1º de noviembre de 2000

Portugal

6 de septiembre de 2000

Qatar

14 de diciembre de 2001 a

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

7 de septiembre de 2000

República de Corea

6 de septiembre de 2000

República Democrática del Congo

11 de noviembre de 2001 a

Rumania

6 de septiembre de 2000

18 de octubre de 2001

San Marino

5 de junio de 2000

Santa Sede

10 de octubre de 2000

24 de octubre de 2001

Senegal

8 de septiembre de 2000

Seychelles

23 de enero de 2001

Sierra Leona

8 de septiembre de 2000

17 de septiembre de 2001

Suecia

8 de septiembre de 2000

Suiza

7 de septiembre de 2000

Togo

15 de noviembre de 2001

Turquía

8 de septiembre de 2000

Ucrania

7 de septiembre de 2000

Uganda

30 de noviembre de 2001

Uruguay

7 de septiembre de 2000

Venezuela

7 de septiembre de 2000

Viet Nam

8 de septiembre de 2000

Yugoslavia

8 de octubre de 2001

a Adhesión.

Anexo IV

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nombre del miembro

País de nacionalidad

Sr. Ibrahim Abdul Aziz AL-SHEDDI **

Arabia Saudita

Sra. Ghalia Mohd Bin Hamad AL-THANI **

Qatar

Sra. Saisuree CHUTIKUL **

Tailandia

Sr. Luigi CITARELLA **

Italia

Sr. Jacob Egbert DOEK *

Países Bajos

Sra. Amina Hamza EL GUINDI *

Egipto

Sra. Judith KARP *

Israel

Sra. Awa N'Deye OUEDRAOGO *

Burkina Faso

Sra. Marilia SARDENBERG **

Brasil

Sra. Elisabeth TIGERSTEDT-TÄHTELÄ *

Finlandia

*Su mandato expira el 28 de febrero de 2003.

**Su mandato expira el 28 de febrero de 2005.

Anexo V

ESTADO DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOAL 1º DE FEBRERO DE 2002

Estado Parte

Fecha de entrada en vigor

Fecha límite de presentación

Fecha de presentación

Signatura

Informes iniciales que debían presentarse en 1992

Bangladesh

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

15 noviembre 1995

CRC/C/3/Add.38 yAdd.49

Barbados

8 noviembre 1990

7 noviembre 1992

12 septiembre 1996

CRC/C/3/Add.45

Belarús

31 octubre 1990

30 octubre 1992

12 febrero 1993

CRC/C/3/Add.14

Belice

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

1º noviembre 1996

CRC/C/3/Add.46

Benin

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

22 enero 1997

CRC/C/3/Add.52

Bhután

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

20 abril 1999

CRC/C/3/Add.59

Bolivia

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

14 septiembre 1992

CRC/C/3/Add.2

Brasil

24 octubre 1990

23 octubre 1992

Burkina Faso

30 septiembre 1990

29 septiembre 1992

7 julio 1993

CRC/C/3/Add.19

Burundi

18 noviembre 1990

17 noviembre 1992

19 marzo 1998

CRC/C/3/Add.58

Chad

1º noviembre 1990

31 octubre 1992

14 enero 1997

CRC/C/3/Add.50

Chile

12 septiembre 1990

11 septiembre 1992

22 junio 1993

CRC/C/3/Add.18

Costa Rica

20 septiembre 1990

20 septiembre 1992

28 octubre 1992

CRC/C/3/Add.8

Ecuador

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

11 junio 1996

CRC/C/3/Add.44

Egipto

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

23 octubre 1992

CRC/C/3/Add.6

El Salvador

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

3 noviembre 1992

CRC/C/3/Add.9 yAdd.28

Federación de Rusia

15 septiembre 1990

14 septiembre 1992

16 octubre 1992

CRC/C/3/Add.5

Filipinas

20 septiembre 1990

19 septiembre 1992

21 septiembre 1993

CRC/C/3/Add.23

Francia

6 septiembre 1990

5 septiembre 1992

8 abril 1993

CRC/C/3/Add.15

Gambia

7 septiembre 1990

6 septiembre 1992

20 noviembre 1993

CRC/C/3/Add.61

Ghana

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

20 noviembre 1995

CRC/C/3/Add.39

Granada

5 diciembre 1990

4 diciembre 1992

24 septiembre 1997

CRC/C/3/Add.55

Guatemala

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

5 enero 1995

CRC/C/3/Add.33

Guinea

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

20 noviembre 1996

CRC/C/3/Add.48

Guinea‑Bissau

19 septiembre 1990

18 septiembre 1992

6 septiembre 2000

CRC/C/3/Add.63

Honduras

9 septiembre 1990

8 septiembre 1992

11 mayo 1993

CRC/C/3/Add.17

Indonesia

5 octubre 1990

4 octubre 1992

17 noviembre 1992

CRC/C/3/Add.10 yAdd.26

Kenya

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

13 enero 2000

CRC/C/3/Add.62

Malí

20 octubre 1990

19 octubre 1992

2 abril 1997

CRC/C/3/Add.53

Malta

30 octubre 1990

29 octubre 1992

26 diciembre 1997

CRC/C/3/Add.56

Mauricio

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

25 julio 1995

CRC/C/3/Add.36

México

21 octubre 1990

20 octubre 1992

15 diciembre 1992

CRC/C/3/Add.11

Mongolia

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

20 octubre 1994

CRC/C/3/Add.32

Namibia

30 octubre 1990

29 octubre 1992

21 diciembre 1992

CRC/C/3/Add.12

Nepal

14 octubre 1990

13 octubre 1992

10 abril 1995

CRC/C/3/Add.34

Nicaragua

4 noviembre 1990

3 noviembre 1992

12 enero 1994

CRC/C/3/Add.25

Níger

30 octubre 1990

29 octubre 1992

28 diciembre 2000

CRC/C/3/Add.29/Rev.1

Pakistán

12 diciembre 1990

11 diciembre 1992

25 enero 1993

CRC/C/3/Add.13

Paraguay

25 octubre 1990

24 octubre 1992

30 agosto 1993 y 13 noviembre 1996

CRC/C/3/Add.22 yAdd.47

Perú

4 octubre 1990

3 octubre 1992

28 octubre 1992

CRC/C/3/Add.7 yAdd.24

Portugal

21 octubre 1990

20 octubre 1992

17 agosto 1994

CRC/C/3/Add.30

República Democráticadel Congo

27 octubre 1990

26 octubre 1992

16 febrero 1998

CRC/C/3/Add.57

República PopularDemocrática de Corea

21 octubre 1990

20 octubre 1992

13 febrero 1996

CRC/C/3/Add.41

Rumania

28 octubre 1990

27 octubre 1992

14 abril 1993

CRC/C/3/Add.16

Saint Kitts y Nevis

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

21 enero 1997

CRC/C/3/Add.51

Santa Sede

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

2 marzo 1994

CRC/C/3/Add.27

Senegal

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

12 septiembre 1994

CRC/C/3/Add.31

Seychelles

7 octubre 1990

6 octubre 1992

7 febrero 2001

CRC/C/3/Add.64

Sierra Leona

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

10 abril 1996

CRC/C/3/Add.43

Sudán

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

29 septiembre 1992

CRC/C/3/Add.3 yAdd.20

Suecia

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

7 septiembre 1992

CRC/C/3/Add.1

Togo

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

27 febrero 1996

CRC/C/3/Add.42

Uganda

16 septiembre 1990

15 septiembre 1992

1º febrero 1996

CRC/C/3/Add.40

Uruguay

20 diciembre 1990

19 diciembre 1992

2 agosto 1995

CRC/C/3/Add.37

Venezuela

13 octubre 1990

12 octubre 1992

9 julio 1997

CRC/C/3/Add.54

Viet Nam

2 septiembre 1990

1º septiembre 1992

30 septiembre 1992

CRC/C/3/Add.4 yAdd.21

Zimbabwe

11 octubre 1990

10 octubre 1992

23 mayo 1995

CRC/C/3/Add.35

Informes iniciales que debían presentarse en 1993

Angola

4 enero 1991

3 enero 1993

Argentina

3 enero 1991

2 enero 1993

17 marzo 1993

CRC/C/8/Add.2 yAdd.17

Australia

16 enero 1991

15 enero 1993

8 enero 1996

CRC/C/8/Add.31

Bahamas

22 marzo 1991

21 marzo 1993

Bulgaria

3 julio 1991

2 julio 1993

29 septiembre 1995

CRC/C/8/Add.29

Chipre

9 marzo 1991

8 marzo 1993

22 diciembre 1994

CRC/C/8/Add.24

Colombia

27 febrero 1991

26 febrero 1993

14 abril 1993

CRC/C/8/Add.3

Côte d'Ivoire

6 marzo 1991

5 marzo 1993

22 enero 1998

CRC/C/8/Add.41

Croacia

7 noviembre 1991

6 noviembre 1993

8 noviembre 1994

CRC/C/8/Add.19

Cuba

20 septiembre 1991

19 septiembre 1993

27 octubre 1995

CRC/C/8/Add.30

Dinamarca

18 agosto 1991

17 agosto 1993

14 septiembre 1993

CRC/C/8/Add.8

Djibouti

5 enero 1991

4 enero 1993

17 febrero 1998

CRC/C/8/Add.39

Dominica

12 abril 1991

11 abril 1993

Eslovenia

25 junio 1991

24 junio 1993

29 mayo 1995

CRC/C/8/Add.25

España

5 enero 1991

4 enero 1993

10 agosto 1993

CRC/C/8/Add.6

Estonia

20 noviembre 1991

19 noviembre 1993

7 junio 2001

CRC/C/8/Add.45

Etiopía

13 junio 1991

12 junio 1993

10 agosto 1995

CRC/C/8/Add.27

Finlandia

20 julio 1991

19 julio 1993

12 diciembre 1994

CRC/C/8/Add.22

Guyana

13 febrero 1991

12 febrero 1993

Hungría

6 noviembre 1991

5 noviembre 1993

28 junio 1996

CRC/C/8/Add.34

Israel

2 noviembre 1991

1º noviembre 1993

20 febrero 2001

CRC/C/8/Add.44

Italia

5 octubre 1991

4 octubre 1993

11 octubre 1994

CRC/C/8/Add.18

Jamaica

13 junio 1991

12 junio 1993

25 enero 1994

CRC/C/8/Add.12

Jordania

23 junio 1991

22 junio 1993

25 mayo 1993

CRC/C/8/Add.4

Kuwait

20 noviembre 1991

19 noviembre 1993

23 agosto 1996

CRC/C/8/Add.35

la ex RepúblicaYugoslava deMacedonia

17 septiembre 1991

16 septiembre 1993

4 marzo 1997

CRC/C/8/Add.36

Líbano

13 junio 1991

12 junio 1993

21 diciembre 1994

CRC/C/8/Add.23

Madagascar

18 abril 1991

17 mayo 1993

20 julio 1993

CRC/C/8/Add.5

Malawi

1º febrero 1991

31 enero 1993

1º agosto 2000

CRC/C/8/Add.43

Maldivas

13 marzo 1991

12 marzo 1993

6 julio 1994

CRC/C/8/Add.33 yAdd.37

Mauritania

15 junio 1991

14 junio 1993

18 enero 2000

CRC/C/8/Add.42

Myanmar

14 agosto 1991

13 agosto 1993

14 septiembre 1995

CRC/C/8/Add.9

Nigeria

19 mayo 1991

18 mayo 1993

19 julio 1995

CRC/C/8/Add.26

Noruega

7 febrero 1991

6 febrero 1993

30 agosto 1993

CRC/C/8/Add.7

Panamá

11 enero 1991

10 enero 1993

19 septiembre 1995

CRC/C/8/Add.28

Polonia

7 julio 1991

6 julio 1993

11 enero 1994

CRC/C/8/Add.11

República de Corea

20 diciembre 1991

19 diciembre 1993

17 noviembre 1994

CRC/C/8/Add.21

República DemocráticaPopular Lao

7 junio 1991

6 junio 1993

18 enero 1996

CRC/C/8/Add.32

RepúblicaDominicana

11 julio 1991

10 julio 1993

1º diciembre 1998

CRC/C/8/Add.40

República Unida deTanzanía

10 julio 1991

9 julio 1993

20 octubre 1999

CRC/C/8/Add.14/Rev.1

Rwanda

23 febrero 1991

22 febrero 1993

30 septiembre 1992

CRC/C/8/Add.1

San Marino

25 diciembre 1991

24 diciembre 1993

Santo Tomé y Príncipe

13 junio 1991

12 junio 1993

Sri Lanka

11 agosto 1991

10 agosto 1993

23 marzo 1994

CRC/C/8/Add.13

Ucrania

27 septiembre 1991

26 septiembre 1993

8 octubre 1993

CRC/C/8/Add.10/Rev.1

Yemen

31 mayo 1991

30 mayo 1993

14 noviembre 1994

CRC/C/8/Add.20 yAdd.38

Yugoslavia

2 febrero 1991

1º febrero 1993

21 septiembre 1994

CRC/C/8/Add.16

Informes iniciales que debían presentarse en 1994

Albania

28 marzo 1992

27 marzo 1994

Alemania

5 abril 1992

4 mayo 1994

30 agosto 1994

CRC/C/11/Add.5

Austria

5 septiembre 1992

4 septiembre 1994

8 octubre 1996

CRC/C/11/Add.14

Azerbaiyán

12 septiembre 1992

11 septiembre 1994

9 noviembre 1995

CRC/C/11/Add.8

Bahrein

14 marzo 1992

14 marzo 1994

3 agosto 2000

CRC/C/11/Add.24

Bélgica

15 enero 1992

14 enero 1994

12 julio 1994

CRC/C/11/Add.4

Bosnia y Herzegovina

6 marzo 1992

5 marzo 1994

Cabo Verde

4 julio 1992

3 julio 1994

30 noviembre 1999

CRC/C/11/Add.23

Camboya

14 noviembre 1992

15 noviembre 1994

18 diciembre 1997

CRC/C/11/Add.16

Canadá

12 enero 1992

11 enero 1994

17 junio 1994

CRC/C/11/Add.3

China

1º abril 1992

31 marzo 1994

27 marzo 1995

CRC/C/11/Add.7

Eslovaquia

1º enero 1993

31 diciembre 1994

6 abril 1998

CRC/C/11/Add.17

Guinea Ecuatorial

15 julio 1992

14 julio 1994

Irlanda

28 octubre 1992

27 octubre 1994

4 abril 1996

CRC/C/11/Add.12

Islandia

27 noviembre 1992

26 noviembre 1994

30 noviembre 1994

CRC/C/11/Add.6

Lesotho

9 abril 1992

8 abril 1994

27 abril 1998

CRC/C/11/Add.20

Letonia

14 mayo 1992

13 mayo 1994

25 noviembre 1998

CRC/C/11/Add.22

Lituania

1º marzo 1992

28 febrero 1994

6 agosto 1998

CRC/C/11/Add.21

Reino Unido de GranBretaña e Irlandadel Norte

15 enero 1992

14 enero 1994

15 marzo 1994

CRC/C/11/Add.1,Add.9, Add.15 yAdd.15/Corr.1

República Centroafricana

23 mayo 1992

23 mayo 1994

15 abril 1998

CRC/C/11/Add.18

República Checa

1º enero 1993

31 diciembre 1994

4 marzo 1996

CRC/C/11/Add.11

Tailandia

26 abril 1992

25 abril 1994

23 agosto 1996

CRC/C/11/Add.13

Trinidad y Tabago

4 enero 1992

3 enero 1994

16 febrero 1996

CRC/C/11/Add.10

Túnez

29 febrero 1992

28 febrero 1994

16 mayo 1994

CRC/C/11/Add.2

Zambia

5 enero 1992

4 enero 1994

Informes iniciales que debían presentarse en 1995

Antigua y Barbuda

4 noviembre 1993

3 noviembre 1995

Argelia

16 mayo 1993

15 mayo 1995

16 noviembre 1995

CRC/C/28/Add.4

Armenia

23 julio 1993

5 agosto 1995

19 febrero 1997

CRC/C/28/Add.9

Camerún

10 febrero 1993

9 febrero 1995

3 abril 2000

CRC/C/28/Add.16

Comoras

22 julio 1993

21 julio 1995

24 marzo 1998

CRC/C/28/Add.13

Congo

13 noviembre 1993

12 noviembre 1995

Fiji

12 septiembre 1993

11 septiembre 1995

12 junio 1996

CRC/C/28/Add.7

Grecia

10 junio 1993

9 junio 1995

14 abril 2000

CRC/C/28/Add.17

India

11 enero 1993

10 enero 1995

19 marzo 1997

CRC/C/28/Add.10

Islas Marshall

3 noviembre 1993

2 noviembre 1995

18 marzo 1998

CRC/C/28/Add.12

Jamahiriya Árabe Libia

15 mayo 1993

14 mayo 1995

23 mayo 1996

CRC/C/28/Add.6

Liberia

4 julio 1993

3 julio 1995

Marruecos

21 julio 1993

20 julio 1995

27 julio 1995

CRC/C/28/Add.1

Micronesia (EstadosFederados de)

4 junio 1993

3 junio 1995

16 abril 1996

CRC/C/28/Add.5

Mónaco

21 julio 1993

20 julio 1995

9 junio 1999

CRC/C/28/Add.15

Nueva Zelandia

6 mayo 1993

5 mayo 1995

29 septiembre 1995

CRC/C/28/Add.3

Papua Nueva Guinea

31 marzo 1993

31 marzo 1995

República Árabe Siria

14 agosto 1993

13 agosto 1995

22 septiembre 1995

CRC/C/28/Add.2

República de Moldova

25 febrero 1993

24 febrero 1995

5 febrero 2001

CRC/C/28/Add.19

Santa Lucía

16 julio 1993

15 julio 1995

San Vicente y lasGranadinas

25 noviembre 1993

24 noviembre 1995

5 diciembre 2000

CRC/C/28/Add.18

Suriname

31 marzo 1993

31 marzo 1995

13 febrero 1998

CRC/C/28/Add.11

Tayikistán

25 noviembre 1993

24 noviembre 1995

14 abril 1998

CRC/C/28/Add.14

Turkmenistán

20 octubre 1993

19 octubre 1995

Vanuatu

6 agosto 1993

5 agosto 1995

27 enero 1997

CRC/C/28/Add.8

Informes iniciales que debían presentarse en 1996

Afganistán

27 abril 1994

26 abril 1996

Eritrea

2 septiembre 1994

1º septiembre 1996

27 julio 2001

CRC/C/41/Add.12

Gabón

11 marzo 1994

10 marzo 1996

21 junio 2000

CRC/C/41/Add.10

Georgia

2 julio 1994

1º julio 1996

7 abril 1997

CRC/C/41/Add.4

Irán (RepúblicaIslámica del)

12 agosto 1994

11 agosto 1996

9 diciembre 1997

CRC/C/41/Add.5

Iraq

15 julio 1994

14 julio 1996

6 agosto 1996

CRC/C/41/Add.3

Japón

22 mayo 1994

21 mayo 1996

30 mayo 1996

CRC/C/41/Add.1

Kazajstán

11 septiembre 1994

10 septiembre 1996

20 noviembre 2001

CRC/C/41/Add.13

Kirguistán

6 noviembre 1994

5 noviembre 1996

16 febrero 1998

CRC/C/41/Add.6

Luxemburgo

6 abril 1994

5 abril 1996

26 julio 1996

CRC/C/41/Add.2

Mozambique

26 mayo 1994

25 mayo 1996

21 junio 2000

CRC/C/41/Add.11

Nauru

26 agosto 1994

25 agosto 1996

Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte (Territorios deUltramar)

7 septiembre 1994

6 septiembre 1996

26 mayo 1999

CRC/C/41/Add.7

Samoa

29 diciembre 1994

28 diciembre 1996

Uzbekistán

29 julio 1994

28 julio 1996

27 diciembre 1999

CRC/C/41/Add.8

Informes iniciales que debían presentarse en 1997

Botswana

13 abril 1995

12 abril 1997

Haití

8 julio 1995

7 julio 1997

3 abril 2001

CRC/C/51/Add.7

Islas Salomón

10 mayo 1995

9 mayo 1997

28 febrero 2001

CRC/C/51/Add.6

Malasia

19 marzo 1995

18 marzo 1997

Países Bajos

7 marzo 1995

6 marzo 1997

15 mayo 1997

CRC/C/51/Add.1

Países Bajos (Antillas Neerlandesas)

16 enero 1998

16 enero 2000

22 enero 2001

CRC/C/107/Add.1

Palau

3 septiembre 1995

3 septiembre 1997

21 octubre 1998

CRC/C/51/Add.3

Qatar

3 mayo 1995

2 mayo 1997

29 octubre 1999

CRC/C/51/Add.5

Singapur

4 noviembre 1995

3 noviembre 1997

Sudáfrica

16 julio 1995

15 julio 1997

4 diciembre 1997

CRC/C/51/Add.2

Swazilandia

6 octubre 1995

5 octubre 1997

Tonga

6 diciembre 1995

5 diciembre 1997

Turquía

4 mayo 1995

3 mayo 1997

7 julio 1999

CRC/C/51/Add.4

Tuvalu

22 octubre 1995

21 octubre 1997

Informes iniciales que debían presentarse en 1998

Andorra

1º febrero 1996

31 enero 1998

27 julio 2000

CRC/C/61/Add.3

Arabia Saudita

25 febrero 1996

24 febrero 1998

21 octubre 1999

CRC/C/61/Add.2

Brunei Darussalam

26 enero 1996

25 enero 1998

20 diciembre 2001

CRC/C/61/Add.4

Kiribati

10 enero 1996

9 enero 1998

Liechtenstein

21 enero 1996

20 enero 1998

22 septiembre 1998

CRC/C/61/Add.1

Niue

19 enero 1996

18 enero 1998

Informes iniciales que debían presentarse en 1999

Emiratos Árabes Unidos

2 febrero 1997

1º febrero 1999

15 abril 2000

CRC/C/78/Add.2

Islas Cook

6 julio 1997

5 julio 1999

Omán

8 enero 1997

7 enero 1999

5 julio 1999

CRC/C/78/Add.1

Suiza

26 marzo 1997

25 marzo 1999

19 enero 2001

CRC/C/78/Add.3

Estado Parte

Fecha límite de presentación

Fecha de presentación

Signatura

Segundos informes periódicos que debían presentarse en 1997

Bangladesh

1º septiembre 1997

12 junio 2001

CRC/C/65/Add.22

Barbados

7 noviembre 1997

Belarús

30 octubre 1997

20 mayo 1999

CRC/C/65/Add.14

Belice

1º septiembre 1997

Benin

1º septiembre 1997

Bhután

1º septiembre 1997

Bolivia

1º septiembre 1997

12 agosto 1997

CRC/C/65/Add.1

Brasil

23 octubre 1997

Burkina Faso

29 septiembre 1997

11 octubre 1999

CRC/C/65/Add.18

Burundi

17 noviembre 1997

Chad

31 octubre 1997

Chile

11 septiembre 1997

10 febrero 1999

CRC/C/65/Add.13

Costa Rica

20 septiembre 1997

20 enero 1998

CRC/C/65/Add.7

Ecuador

1º septiembre 1997

Egipto

1º septiembre 1997

18 septiembre 1998

CRC/C/65/Add.9

El Salvador

1º septiembre 1997

Federación de Rusia

14 septiembre 1997

12 enero 1998

CRC/C/65/Add.5

Filipinas

19 septiembre 1997

Francia

5 septiembre 1997

Gambia

6 septiembre 1997

Ghana

1º septiembre 1997

Granada

4 diciembre 1997

Guatemala

1º septiembre 1997

7 octubre 1998

CRC/C/65/Add.10

Guinea

1º septiembre 1997

Guinea-Bissau

18 septiembre 1997

Honduras

8 septiembre 1997

18 septiembre 1997

CRC/C/65/Add.2

Indonesia

4 octubre 1997

Kenya

1º septiembre 1997

Malí

19 octubre 1997

Malta

29 octubre 1997

Mauricio

1º septiembre 1997

México

20 octubre 1997

14 enero 1998

CRC/C/65/Add.6

Mongolia

1º septiembre 1997

Namibia

29 octubre 1997

Nepal

13 octubre 1997

Nicaragua

3 noviembre 1997

12 noviembre 1997

CRC/C/65/Add.4

Níger

29 octubre 1997

Pakistán

11 diciembre 1997

19 enero 2001

CRC/C/65/Add.21

Paraguay

24 octubre 1997

12 octubre 1998

CRC/C/65/Add.12

Perú

3 octubre 1997

25 marzo 1998

CRC/C/65/Add.8

Portugal

20 octubre 1997

8 octubre 1998

CRC/C/65/Add.11

República Democráticadel Congo

26 octubre 1997

República Popular Democráticade Corea

20 octubre 1997

Rumania

27 octubre 1997

18 enero 2000

CRC/C/65/Add.19

Saint Kitts y Nevis

1º septiembre 1997

Santa Sede

1º septiembre 1997

Senegal

1º septiembre 1997

Seychelles

6 octubre 1997

Sierra Leona

1º septiembre 1997

Sudán

1º septiembre 1997

7 julio 1997

CRC/C/65/Add.15

Suecia

1º septiembre 1997

25 septiembre 1997

CRC/C/65/Add.3

Togo

1º septiembre 1997

Uganda

15 septiembre 1997

Uruguay

19 diciembre 1997

Venezuela

12 octubre 1997

Viet Nam

1º septiembre 1997

10 mayo 2000

CRC/C/65/Add.20

Zimbabwe

10 octubre 1997

Segundos informes periódicos que debían presentarse en 1998

Angola

3 enero 1998

Argentina

2 enero 1998

12 agosto 1999

CRC/C/70/Add.16

Australia

15 enero 1998

Bahamas

21 marzo 1998

Bulgaria

2 julio 1998

Chipre

8 marzo 1998

15 septiembre 2000

CRC/C/70/Add.16

Colombia

26 febrero 1998

9 septiembre 1998

CRC/C/70/Add.5

Côte d'Ivoire

5 marzo 1998

Croacia

7 octubre 1998

Cuba

19 septiembre 1998

Dinamarca

17 agosto 1998

15 septiembre 1998

CRC/C/70/Add.6

Djibouti

4 enero 1998

Dominica

11 abril 1998

Eslovenia

24 junio 1998

18 septiembre 2001

CRC/C/70/Add.19

España

4 enero 1998

1º junio 1999

CRC/C/70/Add.9

Estonia

19 noviembre 1998

Etiopía

12 junio 1998

28 septiembre 1998

CRC/C/70/Add.7

Finlandia

19 julio 1998

3 agosto 1998

CRC/C/70/Add.3

Guyana

12 febrero 1998

Hungría

5 noviembre 1998

Israel

1º noviembre 1998

Italia

4 octubre 1998

21 marzo 2000

CRC/C/70/Add.13

Jamaica

12 junio 1998

Jordania

22 junio 1998

5 agosto 1998

CRC/C/70/Add.4

Kuwait

19 noviembre 1998

la ex República Yugoslava deMacedonia

16 septiembre 1998

Líbano

12 junio 1998

4 diciembre 1998

CRC/C/70/Add.8

Madagascar

17 abril 1998

Malawi

31 enero 1998

Maldivas

12 marzo 1998

Mauritania

14 junio 1998

Myanmar

13 agosto 1998

Nigeria

18 mayo 1998

Noruega

6 febrero 1998

1º julio 1998

CRC/C/70/Add.2

Panamá

10 enero 1998

Polonia

6 julio 1998

2 diciembre 1999

CRC/C/70/Add.12

República de Corea

19 diciembre 1998

1º mayo 2000

CRC/C/70/Add.14

República DemocráticaPopular Lao

6 junio 1998

República Dominicana

10 julio 1998

República Unida de Tanzanía

9 julio 1998

Rwanda

22 febrero 1998

San Marino

24 diciembre 1998

Santo Tomé y Príncipe

12 junio 1998

Sri Lanka

10 agosto 1998

21 septiembre 2000

CRC/C/70/Add.17

Ucrania

26 septiembre 1998

12 agosto 1999

CRC/C/70/Add.11

Yemen

30 mayo 1998

3 febrero 1998

CRC/C/70/Add.1

Yugoslavia

1º febrero 1998

Segundos informes periódicos que debían presentarse en 1999

Albania

27 marzo 1999

Alemania

4 mayo 1999

23 julio 2001

CRC/C/83/Add.7

Austria

4 septiembre 1999

Azerbaiyán

11 septiembre 1999

Bahrein

14 marzo 1999

Bélgica

15 enero 1999

7 mayo 1999

CRC/C/83/Add.2

Bosnia y Herzegovina

5 marzo 1999

Cabo Verde

3 julio 1999

Camboya

15 noviembre 1999

Canadá

11 enero 1999

3 mayo 2001

CRC/C/83/Add.6

China

31 marzo 1999

Eslovaquia

31 diciembre 1999

Guinea Ecuatorial

14 julio 1999

Irlanda

27 octubre 1999

Islandia

26 noviembre 1999

27 abril 2000

CRC/C/83/Add.5

Lesotho

8 abril 1999

Letonia

13 mayo 1999

Lituania

28 febrero 1999

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

14 enero 1999

14 septiembre 1999

CRC/C/83/Add.3

República Centroafricana

23 mayo 1999

República Checa

31 diciembre 1999

3 marzo 2000

CRC/C/83/Add.4

Tailandia

25 abril 1999

Trinidad y Tabago

3 enero 1999

Túnez

28 febrero 1999

16 marzo 1999

CRC/C/83/Add.1

Zambia

4 enero 1999

Segundos informes periódicos que debían presentarse en 2000

Antigua y Barbuda

3 noviembre 2000

Argelia

15 mayo 2000

Armenia

5 agosto 2000

Camerún

9 febrero 2000

Comoras

21 julio 2000

Congo

12 noviembre 2000

Fiji

11 septiembre 2000

Grecia

9 junio 2000

India

10 enero 2000

10 diciembre 2001

CRC/C/93/Add.5

Islas Marshall

2 noviembre 2000

Jamahiriya Árabe Libia

14 mayo 2000

8 agosto 2000

CRC/C/93/Add.1

Liberia

3 julio 2000

Micronesia (EstadosFederados de)

3 junio 2000

Marruecos

20 julio 2000

13 octubre 2000

CRC/C/93/Add.3

Mónaco

20 julio 2000

Nueva Zelandia

5 mayo 2000

19 febrero 2001

CRC/C/93/Add.4

Papua Nueva Guinea

31 marzo 2000

República Árabe Siria

13 agosto 2000

15 agosto 2000

CRC/C/93/Add.2

República de Moldova

24 febrero 2000

San Vicente y las Granadinas

24 noviembre 2000

Santa Lucía

15 julio 2000

Suriname

31 marzo 2000

Tayikistán

24 noviembre 2000

Turkmenistán

19 octubre 2000

Vanuatu

5 agosto 2000

Anexo VI

ORIENTACIONES ACERCA DE LOS INFORMES QUE HAN DE PRESENTARLOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 8DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOSDERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE LOSNIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

Aprobadas por el Comité en su 736ª sesión (28º período de sesiones),celebrada el 3 de octubre de 2001

INTRODUCCIÓN

1.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará un informe al Comité de los Derechos del Niño que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 8 del Protocolo Facultativo, después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención, la información adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Los Estados Partes en el Protocolo Facultativo que no sean partes en la Convención presentarán un informe cada cinco años tras la presentación del informe general.

2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 del Protocolo Facultativo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la aplicación del Protocolo.

3.En los informes debe facilitarse información sobre las medidas que haya tomado el Estado Parte para hacer efectivos los derechos enunciados en el Protocolo Facultativo y acerca de los progresos realizados en el ejercicio de esos derechos, y deberán indicarse los factores y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones dimanantes del Protocolo.

4.Los informes deberán ir acompañados de copias de los principales textos legislativos y fallos judiciales, instrucciones administrativas y de otra índole dirigidas a las fuerzas armadas, tanto de carácter civil como militar, así como información estadística detallada y los indicadores en ellos mencionados y las investigaciones pertinentes. Al facilitar esa información al Comité, los Estados Partes deberán indicar en qué forma está la aplicación del Protocolo Facultativo en consonancia con los principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño, a saber, la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo y el respeto a la opinión del niño. Asimismo, deberá explicarse al Comité el proceso de preparación del informe, haciendo particular mención de la participación de las organizaciones u organismos gubernamentales y no gubernamentales en su redacción y divulgación. Por último, en los informes deberá indicarse la fecha de referencia que se haya empleado para determinar si una persona cumple los requisitos de edad (por ejemplo, la fecha de nacimiento de esa persona o el primer día del año en que esa persona alcanza esa edad).

Artículo 1

5.Sírvanse facilitar información sobre todas las medidas adoptadas, ya sean legislativas, administrativas o de otra índole, para velar por que ningún miembro de las fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades. A este respecto, sírvanse facilitar, en particular, información sobre:

a)El significado de "participación directa" en la legislación y la práctica del Estado Parte;

b)Las medidas adoptadas para evitar el despliegue o mantenimiento de miembros de las fuerzas armadas menores de 18 años en zonas donde tengan lugar hostilidades y los obstáculos con que tropiece la aplicación de estas medidas;

c)Cuando proceda, datos desglosados acerca de los miembros de las fuerzas armadas menores de 18 años que hayan caído prisioneros, a pesar de no haber participado directamente en hostilidades.

Artículo 2

6.Sírvanse indicar todas las medidas adoptadas, ya sean legislativas, administrativas o de otra índole, para que no se reclute obligatoriamente en las fuerzas armadas a los menores de 18 años. A este respecto, en los informes deberá facilitarse información, entre otras cosas, sobre:

a)El proceso de reclutamiento forzoso (es decir, desde la llamada a filas hasta la incorporación a filas), indicando la edad mínima para cada una de estas etapas y en qué momento del proceso los reclutas pasan a ser miembros de las fuerzas armadas.

b)Documentos que se exigen para dar fe de la edad antes de aceptar a una persona en el servicio militar obligatorio (certificado de nacimiento, declaración jurada, etc.).

c)Toda disposición legal por la que pueda reducirse la edad mínima de reclutamiento en circunstancias excepcionales (por ejemplo, estado de emergencia). A este respecto, sírvanse facilitar información sobre la edad hasta la cual puede rebajarse este mínimo, así como sobre el proceso y las condiciones de estos cambios.

d)En el caso de Estados Partes en que se haya suspendido el servicio militar obligatorio sin haber quedado abolido, sírvanse indicar la edad mínima de reclutamiento para el servicio militar obligatorio y en qué forma y en qué condiciones puede reimplantarse el servicio militar obligatorio.

Artículo 3

Párrafo 1

7.En los informes deberá figurar la información siguiente:

a)La edad mínima establecida para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas, de conformidad con la declaración depositada al ratificar el Protocolo o adherirse a él o tras cualquier cambio posterior.

b)Cuando proceda, datos desglosados sobre los menores de 18 años reclutados voluntariamente en las fuerzas armadas nacionales (por ejemplo, por sexo, edad, región, zonas rurales o urbanas y origen social y étnico, y rango militar).

c)Cuando proceda, las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño para que al reclutar a quienes hayan cumplido la edad mínima fijada para el reclutamiento voluntario que sean menores de 18 años se dé prioridad a los de más edad. A este respecto, sírvanse facilitar información sobre las medidas adoptadas para la protección de los reclutas menores de 18 años.

Párrafos 2 y 4

8.En los informes deberá facilitarse información sobre:

a)Las deliberaciones que hayan tenido lugar en el Estado Parte antes de la adopción de la declaración vinculante y las personas que hayan participado en ese debate;

b)Cuando proceda, los debates, iniciativas o campañas nacionales (o regionales, locales, etc.) que se hayan llevado a cabo para fortalecer la declaración si en ella se establece una edad mínima por debajo de los 18 años.

Párrafo 3

9.En relación con las salvaguardias mínimas que los Estados Partes deben mantener respecto del reclutamiento voluntario, en los informes deberá facilitarse información sobre la aplicación de esas salvaguardias e incluirse, entre otras cosas:

a)Una descripción detallada del procedimiento empleado para el reclutamiento, desde el momento en que se manifiesta la intención de presentarse voluntario hasta la incorporación física a las fuerzas armadas.

b)Los exámenes médicos previstos para poder reclutar a los voluntarios.

c)La documentación exigida para comprobar la edad de los voluntarios (certificado de nacimiento, declaración jurada, etc.).

d)La información que se facilita a los voluntarios y a sus padres o tutores legales, su capacidad de expresar su propia opinión y la información que se les da sobre los deberes que comporta el servicio militar. Deberá adjuntarse al informe una copia de la documentación utilizada a tal efecto.

e)El plazo mínimo de servicio efectivo y las condiciones de licenciamiento prematuro; la aplicación de la justicia o disciplina militares a los reclutas menores de 18 años y datos desglosados sobre el número de tales reclutas que estén siendo juzgados o permanezcan detenidos; las sanciones mínimas y máximas previstas en caso de deserción.

f)Los incentivos de que se sirvan las fuerzas armadas nacionales para atraer voluntarios (becas, publicidad, reuniones en escuelas, juegos, etc.).

Párrafo 5

10.En los informes deberán facilitarse:

a)Información sobre la edad mínima de matriculación en las escuelas administradas o controladas por las fuerzas armadas;

b)Datos desglosados sobre las escuelas administradas o controladas por las fuerzas armadas, tales como su número, tipo de educación que se imparte en ellas y proporción entre educación académica y formación militar en los programas de estudios; duración de los estudios; personal académico y militar empleado, instalaciones de enseñanza, etc.;

c)Información sobre la inclusión en los programas escolares de los principios de derechos humanos y humanitarios, en particular en esferas pertinentes al ejercicio de los derechos del niño;

d)Datos desglosados sobre los alumnos que asisten a estas escuelas (por ejemplo, por sexo, edad, región, zonas rurales o urbanas y origen social y étnico); su condición (miembros o no de las fuerzas armadas); su estatuto militar en caso de movilización o de un conflicto armado, de verdadera necesidad militar o de situación de emergencia de otro tipo; su derecho a dejar esas escuelas en cualquier momento y no seguir una carrera militar;

e)Información sobre las medidas tomadas para que en las escuelas se imparta la disciplina de manera acorde con la dignidad humana del niño, y los mecanismos de denuncia de que se disponga a tal efecto.

Artículo 4

11.Sírvanse facilitar información, entre otras cosas, sobre:

a)Los grupos armados que operan en el territorio del Estado Parte o desde éste o que se refugian en él;

b)La situación de las negociaciones que se mantengan entre el Estado Parte y los grupos armados;

c)Datos desglosados (por ejemplo, por género, edad, región, zonas rurales o urbanas y origen social y étnico, tiempo pasado en los grupos armados y tiempo en que han participado en hostilidades) sobre los niños que los grupos armados han reclutado y empleado en las hostilidades y sobre los arrestados por el Estado Parte;

d)Todo compromiso escrito o verbal contraído por los grupos armados de no reclutar ni emplear menores de 18 años en hostilidades;

e)Las medidas adoptadas por el Estado Parte para sensibilizar a los grupos armados y a las comunidades acerca de la necesidad de evitar el reclutamiento de menores de 18 años y sus obligaciones legales respecto de la edad mínima de reclutamiento fijada en el Protocolo Facultativo para el reclutamiento y la participación en hostilidades;

f)La adopción de medidas jurídicas para prohibir y sancionar el reclutamiento y el uso en hostilidades de menores de 18 años por parte de grupos armados y los fallos judiciales pertinentes;

g)Los programas (por ejemplo, campañas de registro de nacimientos) para impedir que los niños que corren mayor riesgo de ser reclutados o empleados por los grupos armados, tales como los niños refugiados o desplazados internos, los niños de la calle o los huérfanos, sean reclutados o utilizados por los grupos armados.

Artículo 5

12.Sírvanse indicar las disposiciones de la legislación nacional o de los instrumentos internacionales y del derecho internacional humanitario aplicables en el Estado Parte que más favorezcan el ejercicio de los derechos del niño. En los informes deberá facilitarse también información sobre el estado de ratificación por el Estado Parte de los principales instrumentos internacionales relativos a los niños en los conflictos armados y de otros compromisos contraídos por el Estado Parte a este respecto.

Artículo 6

Párrafos 1 y 2

13.Sírvanse indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones del Protocolo Facultativo dentro de la jurisdicción del Estado Parte, con inclusión de información sobre:

a)Toda revisión de la legislación nacional y las enmiendas introducidas en ésta;

b)El estatuto jurídico del Protocolo Facultativo en la legislación nacional y su aplicabilidad en la jurisdicción interna, así como, si procede, la intención del Estado Parte de retirar las reservas hechas al Protocolo Facultativo;

c)Los departamentos u organismos gubernamentales encargados de la aplicación del Protocolo Facultativo y su coordinación con las autoridades regionales y locales, así como con la sociedad civil;

d)Los mecanismos y medios empleados para verificar y evaluar periódicamente la aplicación del Protocolo Facultativo;

e)Las medidas adoptadas para la capacitación del personal de mantenimiento de la paz en materia de derechos del niño, en particular las disposiciones del Protocolo Facultativo;

f)La difusión, en todos los idiomas que proceda, del Protocolo Facultativo entre todos los niños y adultos, y en especial entre las personas encargadas del reclutamiento militar, y la capacitación que se imparte a todos los grupos profesionales que trabajan con los niños o en favor de ellos.

Párrafo 3

14.Cuando proceda, sírvanse describir todas las medidas adoptadas en materia de desarme, desmovilización (o separación del servicio) y la prestación de la debida asistencia para la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños, teniendo debidamente en cuenta la situación concreta de las niñas, con inclusión de información sobre:

a)Los niños que intervienen en ese procedimiento, su participación en esos programas y su condición respecto de las fuerzas armadas y los grupos armados (por ejemplo, cuándo dejan de ser miembros de las fuerzas o grupos armados); convendría desglosar los datos, por ejemplo, por edad y sexo;

b)El presupuesto asignado a esos programas, al personal que participa en ellos y su capacitación, las organizaciones interesadas, la cooperación entre ellas y la participación de la sociedad civil, las comunidades locales, las familias, etc.;

c)Las diversas medidas adoptadas para lograr la reintegración social de los niños, por ejemplo, la atención provisional, el acceso a la educación y la formación profesional, la reintegración en la familia y en la comunidad y las medidas judiciales pertinentes, teniendo en cuenta las necesidades específicas de esos niños, que dependen sobre todo de su edad y sexo;

d)Las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad y la protección de los niños que participan en esos programas para evitar su explotación y su utilización por los medios de información;

e)Las disposiciones jurídicas adoptadas para castigar el reclutamiento de niños y si tal delito compete a algún mecanismo concreto de administración de justicia establecido en el contexto de un conflicto (por ejemplo, tribunal de crímenes de guerra, comisiones de la verdad y la reconciliación); las salvaguardias adoptadas para garantizar que se respeten los derechos del niño como víctima y como testigo en esos mecanismos en vista de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño;

f)La responsabilidad penal de los niños por los delitos que puedan haber cometido durante su permanencia en las fuerzas o grupos armados y el procedimiento judicial aplicable, así como las salvaguardias para garantizar que se respeten los derechos del niño;

g)Cuando proceda, las disposiciones de los acuerdos de paz relativas al desarme, la desmovilización y/o la recuperación física y psicológica, y la reintegración social de los niños combatientes.

Artículo 7

15.En los informes debe facilitarse información sobre la cooperación en la aplicación del Protocolo Facultativo, en particular mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. A este respecto, en los informes deberá facilitarse información, entre otras cosas, acerca del grado de cooperación técnica y asistencia financiera que haya solicitado u ofrecido el Estado Parte. Sírvase indicar si el Estado Parte está en condiciones de prestar asistencia financiera y describa los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo que se hayan emprendido con esa asistencia.

Anexo VII

ORIENTACIONES ACERCA DE LOS INFORMES QUE HAN DE PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 12 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Aprobadas por el Comité en su 777ª sesión (29º período de sesiones),celebrada el 1º de febrero de 2002

I. INTRODUCCIÓN

1.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, cada Estado Parte presentará, dentro de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Protocolo para ese Estado Parte, un informe al Comité de los Derechos del Niño que contengan una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo Facultativo. Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 de éste, los Estados Partes incluirán en los informes que presenten al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo Facultativo. Los Estados Partes en éste que no sean partes en la Convención presentarán un informe cada cinco años.

2.A tenor del párrafo 3 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del Protocolo Facultativo.

3.En los informes se deberá facilitar información sobre:

a)La situación jurídica del Protocolo Facultativo en la legislación nacional y su aplicabilidad en la jurisdicción interna;

b)Si procede, la intención del Estado Parte de retirar las reservas hechas al Protocolo Facultativo;

c)Los departamentos u organismos gubernamentales encargados de la aplicación del Protocolo Facultativo y su coordinación con las autoridades regionales y locales, así como con la sociedad civil, el sector empresarial, los medios informativos, etc.;

d)La difusión, por todos los medios apropiados, entre el público en general, incluso los niños y los padres, de información, educación y formación sobre las disposiciones del Protocolo Facultativo;

e)La difusión del Protocolo Facultativo y la organización de una capacitación apropiada para todos los grupos profesionales que trabajan con los niños y a favor de ellos y todos los demás grupos pertinentes (funcionarios del servicio de inmigración y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, trabajadores sociales, etc.); y

f)Los mecanismos y medios empleados para evaluar periódicamente la aplicación del Protocolo Facultativo y los principales obstáculos con que se ha tropezado hasta la fecha.

4.Al facilitar información al Comité los Estados Partes deberán indicar en qué forma está la aplicación del Protocolo Facultativo en consonancia con los principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño a saber, la no discriminación; el interés superior del niño, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, y el respeto a la opinión del niño. Asimismo, los Estados Partes deberán precisar en qué modo y hasta qué punto la aplicación del Protocolo Facultativo contribuye a la aplicación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36 (véase el preámbulo del Protocolo Facultativo). Asimismo, deberá explicarse al Comité el proceso de preparación del informe, haciendo particular mención de la participación de las organizaciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales en su elaboración y divulgación.

5.Asimismo, en relación con todas las cuestiones planteadas en las presentes orientaciones, el Comité invita a los Estados Partes a que le faciliten:

a)Información acerca de los progresos realizados en el ejercicio de los derechos enunciados en el Protocolo Facultativo;

b)Un análisis de los factores y dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones dimanantes del Protocolo Facultativo;

c)Información sobre los recursos presupuestarios asignados a las diversas actividades del Estado Parte que guarden relación con el Protocolo Facultativo;

d)Datos detallados debidamente desglosados;

e)Copias de los principales textos legislativos, administrativos y de otra índole y fallos judiciales e investigación pertinente.

II. PROHIBICIÓN DE LA VENTA DE NIÑOS, LA UTILIZACIÓN DE NIÑOSEN LA PORNOGRAFÍA Y LA PROSTITUCIÓN INFANTIL

6.Sírvanse facilitar información sobre las leyes y reglamentos penales en vigor que abarcan y definen los actos y las actividades enumerados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo Facultativo. A este respecto, sírvanse facilitar información sobre:

a)El límite de edad utilizado para identificar a un niño en la definición de cada uno de esos delitos;

b)Las sanciones que se aplican a cada uno de esos delitos y la determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes;

c)La prescripción de cada uno de esos delitos;

d)Cualesquiera otros actos o actividades que sean constitutivos de delito en el derecho penal del Estado Parte y que no se rijan por lo dispuesto en el párrafo 1 de artículo 3 del Protocolo Facultativo;

e)La responsabilidad de personas jurídicas por los delitos y actividades enumerados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo Facultativo, indicando cuál es la definición de una persona jurídica en el Estado Parte;

f)El estatuto, en derecho penal del Estado Parte, de los intentos de cometer cualquiera de los delitos mencionados supra y la complicidad y participación en ellos.

7.En lo que se refiere al inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 relativo a la adopción, sírvanse indicar qué acuerdos bilaterales y multilaterales se aplican al Estado Parte y cómo vela éste por que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con esos acuerdos internacionales.

III. PROCEDIMIENTO PENAL

Jurisdicción

8.Sírvanse indicar las medidas que se han adoptado, incluso de carácter legislativo, judicial y administrativo, para hacer efectiva la jurisdicción del Estado Parte respecto de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo Facultativo cuando:

a)Esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbole su pabellón.

b)El presunto infractor sea nacional del Estado Parte o tenga residencia habitual en su territorio.

c)La víctima sea nacional del Estado Parte.

d)El presunto infractor se encuentre en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales. En tal caso, sírvanse indicar si es preciso pedir la extradición antes de que el Estado Parte haga efectiva su jurisdicción.

9.Sírvanse indicar cualesquiera otras medidas en el plano nacional, incluso de carácter legislativo, judicial y administrativo, que establezcan otras normas relativas al ejercicio de la jurisdicción penal por el Estado Parte.

Extradición

10.Sírvanse facilitar información sobre la política de extradición del Estado Parte en relación con los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo Facultativo, prestando especial atención a las diversas situaciones mencionadas en el artículo 5 del Protocolo Facultativo. Con respecto a cada situación pertinente al Estado Parte, y a la luz de los datos desglosados a que se refiere el apartado d) del artículo 5 de las presentes orientaciones, sírvanse indicar el número de solicitudes de extradición recibidas de los Estados de que se trata o enviadas a éstos, y facilitar datos desglosados sobre los infractores y las víctimas (edad, género, nacionalidad, etc.). Sírvanse asimismo facilitar información sobre la duración del procedimiento, y sobre los casos de solicitudes de extradición que han sido enviadas o recibidas y que no prosperaron.

Incautación y confiscación de bienes y utilidades y cierre de locales

11.Sírvanse facilitar información sobre las medidas que se hayan adoptado, incluso de carácter legislativo, judicial y administrativo, en relación con:

a)La incautación y confiscación de bienes y utilidades a que se refiere el apartado a) del artículo 7 del Protocolo Facultativo;

b)El cierre, temporal o definitivo, de los locales utilizados para cometer los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

IV. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS VÍCTIMAS

12.A tenor del artículo 8 y de los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Protocolo Facultativo, sírvanse facilitar información sobre las medidas, incluso de carácter legislativo, judicial y administrativo, que se hayan adoptado para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el Protocolo Facultativo, garantizando al propio tiempo los derechos de los acusados a un juicio justo e imparcial. Sírvanse indicar las medidas que se hayan adoptado para:

a)Garantizar que el interés superior del niño sea la consideración primordial en las disposiciones pertinentes de la legislación nacional que rigen el tratamiento de los niños víctimas por el sistema de la justicia penal.

b)Garantizar que se inicien investigaciones penales incluso en los casos en que haya dudas acerca de la edad real de la víctima e indicar los medios utilizados para determinar su edad.

c)Adaptar el procedimiento para que tenga en cuenta la especificidad de la niñez, con especial referencia a la dignidad y el valor del niño y sus antecedentes culturales, incluso el procedimiento seguido en la investigación, los interrogatorios, el juicio y el contrainterrogatorio de los niños víctimas y los testigos; el derecho de un pariente o un tutor a estar presente; y el derecho a estar representado por un asesor jurídico o a solicitar asistencia letrada gratuita. A este respecto, sírvanse indicar cuáles son las consecuencias legales para un niño que ha cometido un delito con arreglo a la ley que se le aplica como resultado directo de las prácticas prohibidas por el Protocolo Facultativo.

d)Mantener informado al niño durante todo el proceso judicial e indicar las personas encargadas de ello.

e)Autorizar al niño a expresar sus opiniones, necesidades e inquietudes.

f)Prestar servicios de apoyo adecuados a los niños víctimas, incluso apoyo psicosocial, psicológico y lingüístico en cada una de las etapas del procedimiento judicial.

g)Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas.

h)Cuando proceda, adoptar medidas para velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias, testigos de descargo y particulares y organizaciones que se ocupan de la prevención y/o protección y rehabilitación de los niños víctimas frente a la intimidación y las represalias.

i)Velar por que todos los niños tengan acceso a procedimientos adecuados para solicitar indemnización, sin discriminación, por los daños causados por las personas legalmente responsables, y evitar toda demora innecesaria en la resolución de las causas y la ejecución de las órdenes o decretos por los que se conceda indemnización, y

j)Velar por que los niños víctimas reciban toda la asistencia necesaria, incluso para su completa reintegración social y su plena recuperación física y psicológica.

V. PREVENCIÓN DE LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTILY LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

13.A tenor de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo Facultativo, sírvanse facilitar información sobre:

a)Las medidas, incluso de carácter legislativo, judicial y administrativo, y las políticas y programas que se hayan adoptado para prevenir los delitos a que se refiere el Protocolo Facultativo. Los informes también deberán facilitar información sobre los niños afectados por esas medidas preventivas, así como sobre las medidas destinadas a la protección de los niños que son especialmente vulnerables a esas prácticas.

b)Los medios utilizados para sensibilizar al público en general respecto de los delitos prohibidos en virtud del Protocolo Facultativo. Sírvase facilitar información desglosada, en particular sobre:

i)Los distintos tipos de actividades de sensibilización, educación y formación;

ii)El público de que se trata;

iii)La participación de los órganos gubernamentales y las organizaciones no gubernamentales, el sector empresarial, los profesionales de los medios de información, etc.;

iv)La participación de los niños/niños víctimas y/o las comunidades;

v)El alcance de esas actividades (a nivel local, regional, nacional y/o internacional).

c)Las medidas adoptadas, incluso de carácter legislativo, judicial y administrativo, para prohibir efectivamente la producción y difusión de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en el Protocolo Facultativo, así como los mecanismos establecidos para supervisar la situación.

VI. ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONALES

Prevención

14.A tenor del párrafo 3 del artículo 10 del Protocolo Facultativo, sírvanse facilitar información sobre las actividades del Estado Parte para promover la cooperación internacional con miras a combatir las causas subyacentes, en particular la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.

Protección de las víctimas

15.A tenor del párrafo 2 del artículo 10 del Protocolo Facultativo, sírvanse facilitar información sobre la cooperación internacional para ayudar a la recuperación física y psicológica, la reintegración social y la repatriación de los niños víctimas.

Necesidad de hacer cumplir la ley

16.A tenor de los artículos 6 y 10 del Protocolo Facultativo, sírvanse facilitar información sobre la asistencia y la cooperación prestadas por el Estado Parte en todas las etapas/partes del procedimiento penal en relación con los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo Facultativo (procedimientos de detección, investigación, procesamiento, castigo y extradición). A tenor del apartado b) del párrafo 7 del Protocolo Facultativo, sírvanse facilitar información sobre las solicitudes recibidas de otro Estado Parte para proceder a la incautación o confiscación de bienes o utilidades a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 7 del Protocolo Facultativo.

17.Sírvanse indicar los acuerdos, tratados u otros arreglos bilaterales, regionales o multilaterales firmados por el Estado Parte de que se trata, así como cualquier legislación nacional pertinente sobre la materia. Por último, sírvanse indicar qué tipo de cooperación o coordinación se ha establecido entre las autoridades del Estado Parte, las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales y las organizaciones internacionales.

Ayuda financiera y de otra índole

18.En relación con la cooperación internacional a que se hace referencia más arriba (párrs. 14 a 17), sírvanse facilitar información sobre la asistencia financiera, técnica y de otra índole prestada y/o recibida en el marco de los actuales programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo que se han emprendido con tal fin.

VII. OTRAS DISPOSICIONES LEGALES

19.Sírvanse indicar las disposiciones pertinentes de la legislación nacional y del derecho internacional aplicables en el Estado de que se trata que más propicien el ejercicio de los derechos del niño. Los informes deberán facilitar asimismo información sobre el estado de ratificación por el Estado Parte de que se trate de los principales instrumentos internacionales relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y en el turismo sexual, así como sobre los demás compromisos contraídos por ese Estado en relación con esta cuestión, y sobre el cumplimiento de tales compromisos y los obstáculos con que se tropieza.

Anexo VIII

OBSERVACIÓN GENERAL Nº 1 (2001)

PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 29: LOS OBJETIVOS DE LA EDUCACIÓN

Párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño

"Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a)Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b)Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c)Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d)Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e)Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural."

Apéndice

OBSERVACIÓN GENERAL Nº 1 (2001): LOS OBJETIVOS DE LA EDUCACIÓN

Importancia del párrafo 1 del artículo 29

1.El párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño reviste una importancia fundamental. Los objetivos de la educación que en él se enuncian, y que han sido aceptados por todos los Estados Partes, promueven, apoyan y protegen el valor intrínseco de la Convención: la dignidad humana innata de cada niño y sus derechos iguales e inalienables. Estos objetivos, enunciados en los cinco incisos de ese párrafo, están directamente vinculados con el disfrute de la dignidad humana y el ejercicio de los derechos del niño, habida cuenta de sus necesidades especiales de desarrollo y las diversas capacidades en evolución. Los objetivos son el desarrollo holístico del niño hasta el máximo de sus posibilidades (29 1) a)), lo que incluye inculcarle el respeto de los derechos humanos (29 1) b)), un mayor sentido de la propia identidad y de filiación (29 1) c)) y su integración en la sociedad e interacción con otros (29 1) d)) y el respeto del medio ambiente (29 1) e)).

2.El párrafo 1 del artículo 29 no sólo añade al derecho a la educación, reconocido en el artículo 28, una dimensión cualitativa que refleja los derechos y la dignidad inherente del niño, sino que insiste también en la necesidad de que la educación se centre en el niño, le sea favorable y lo habilite, y subraya la necesidad de que los procesos educativos se basen en esos mismos principios enunciadosa. La educación a que tiene derecho todo niño es aquella destinada a prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura imbuida de los valores adecuados en materia de derechos humanos. El objetivo es habilitar al niño desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otros conocimientos, su dignidad humana, su autoestima y su confianza en sí mismo. En este contexto, la "educación" es mucho más que una escolarización oficial y abarca un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permitan al niño, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en la sociedad.

3.El derecho del niño a la educación no sólo se refiere al acceso a ella (art. 28), sino también a su contenido. Una educación cuyo contenido tenga hondas raíces en los valores que se enumeran en el párrafo 1 del artículo 29 brinda a todo niño un medio indispensable para que, con su esfuerzo, logre en el transcurso de su vida una actitud equilibrada y respetuosa de los derechos humanos ante los problemas que entraña un período de cambios fundamentales impulsados por la mundialización, las nuevas tecnologías y los fenómenos conexos. Estos problemas comprenden las tensiones entre lo mundial y lo local, lo individual y lo colectivo, la tradición y la modernidad, las consideraciones a largo y a corto plazo, la competencia y la igualdad de oportunidades, el aumento de los conocimientos y la capacidad de asimilarlos, lo espiritual y lo materialb. Sin embargo, en los programas y políticas nacionales e internacionales en materia de educación que realmente importan, es muy frecuente que gran parte de los elementos enunciados en el párrafo 1 del artículo 29 no estén presentes o figuren únicamente como una idea de último momento para guardar las apariencias.

4.En el párrafo 1 del artículo 29 se dice que los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar dirigida hacia una amplia gama de valores. Este consenso atraviesa las líneas divisorias que han trazado las religiones, las naciones y las culturas en muchas partes del mundo. A primera vista, cabría pensar que, en determinadas situaciones, algunos de los valores enunciados en el párrafo 1 de ese artículo se contradicen. Por ejemplo, las iniciativas para fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todos los pueblos a que se refiere el inciso d) tal vez no sean siempre compatibles de manera automática con las políticas formuladas, con arreglo al inciso c), para inculcar al niño el respeto de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país del que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya. En realidad, parte de la importancia de esta disposición consiste, precisamente, en que en ella se reconoce la necesidad de un enfoque equilibrado de la educación que permita conciliar valores distintos por medio del diálogo y el respeto de las diferencias. Además, los niños pueden desempeñar una función singular superando muchas de las diferencias que han mantenido separados a grupos de personas a lo largo de la historia.

Funciones del párrafo 1 del artículo 29

5.El párrafo 1 del artículo 29 es mucho más que una lista o una enumeración de los distintos objetivos que debe perseguir la educación. En el contexto general de la Convención, sirve para subrayar, entre otros, los aspectos que se indican a continuación.

6.En primer lugar, hace hincapié en la naturaleza necesariamente interconexa de las disposiciones de la Convención. Se basa en muchas otras disposiciones, las refuerza, las integra y las complementa y no se puede entender cabalmente si se lo aísla de ellas. Además de los principios generales de la Convención, a saber, la no discriminación (art. 2), el interés superior del niño (art. 3), el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6) y el derecho del niño a expresar su opinión y a que se la tenga debidamente en cuenta (art. 12), pueden mencionarse muchas otras disposiciones, como, sin que ello constituya una limitación, los derechos y deberes de los padres (arts. 5 y 18), la libertad de expresión (art. 13), la libertad de pensamiento (art. 14), el derecho a la información (art. 17), los derechos de los niños con discapacidades (art. 23), el derecho a la educación en materia de salud (art. 24), el derecho a la educación (art. 28) y los derechos lingüísticos y culturales de los niños pertenecientes a minorías étnicas (art. 30).

7.Los derechos del niño no son valores independientes o aislados y fuera de contexto, sino que existen dentro de un marco ético más amplio que se describe, en parte, en el párrafo 1 del artículo 29 y en el preámbulo de la Convención. Muchas de las críticas que se han hecho a la Convención encuentran una respuesta específica en esta disposición. Por ejemplo, en ese artículo se subraya la importancia del respeto a los padres, de la necesidad de entender los derechos dentro de un marco ético, moral, espiritual, cultural y social más amplio y de que la mayor parte de los derechos del niño, lejos de haber sido impuestos desde fuera, son parte intrínseca de los valores de las comunidades locales.

8.En segundo lugar, el artículo atribuye importancia al proceso mediante el cual se ha de promover el derecho a la educación. Así pues, los valores que se inculcan en el proceso educativo no deben socavar, sino consolidar, los esfuerzos destinados a promover el disfrute de otros derechos. Esto incluye no sólo los elementos integrantes del plan de estudios, sino también los procesos de enseñanza, los métodos pedagógicos y el marco en el que se imparte la educación, ya sea en el hogar, en la escuela o en otros ámbitos. El niño no pierde sus derechos humanos al salir de la escuela. Por ejemplo, la enseñanza debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad inherente del niño y se permita a éste expresar su opinión libremente, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12, y participar en la vida escolar. La educación debe respetar también los rigurosos límites impuestos a la disciplina, recogidos en el párrafo 2 del artículo 28, y promover la no violencia en la escuela. El Comité ha manifestado en reiteradas ocasiones en sus observaciones finales que el castigo corporal es incompatible con el respeto de la dignidad inherente del niño y con los límites estrictos de la disciplina escolar. La observancia de los valores establecidos en el párrafo 1 del artículo 29 exige manifiestamente que las escuelas sean favorables a los niños, en el pleno sentido del término, y que sean compatibles con su dignidad en todos los aspectos. Debe promoverse la participación del niño en la vida escolar, la creación de comunidades escolares y juntas de alumnos, la educación y el asesoramiento entre compañeros, y la intervención de los niños en los procedimientos disciplinarios de la escuela, como parte del proceso de aprendizaje y experiencia del ejercicio de los derechos.

9.En tercer lugar, si en el artículo 28 se destacan las obligaciones de los Estados Partes en relación con el establecimiento de sistemas educativos y con las garantías de acceso a ellos, en el párrafo 1 del artículo 29 se subraya el derecho individual y subjetivo a una calidad determinada de la educación. De conformidad con la importancia que se atribuye en la Convención a la actuación en bien del interés superior del niño, en este último artículo se destaca que la enseñanza debe girar en torno al niño: que el objetivo principal de la educación es el desarrollo de la personalidad de cada niño, de sus dotes naturales y capacidad, reconociéndose que cada niño tiene características, intereses y capacidades únicas y también necesidades de aprendizaje propiasc. Por lo tanto, el programa de estudios debe guardar una relación directa con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y con sus necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta el desarrollo de sus aptitudes; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las diversas necesidades de los distintos niños. La educación también debe tener por objeto velar por que se garantice a cada niño la preparación fundamental para la vida activa y por que ningún niño termine su escolaridad sin contar con los elementos básicos que le permitan hacer frente a las dificultades con las que previsiblemente tropezará en su camino. Los conocimientos básicos no se limitan a la alfabetización y a la aritmética elemental sino que comprenden también la preparación para la vida activa, como, por ejemplo, la capacidad de adoptar decisiones ponderadas, resolver conflictos de forma no violenta, llevar una vida sana, tener relaciones sociales satisfactorias y asumir responsabilidades, desarrollar el sentido crítico, dotes creativas y otras aptitudes que den a los niños los medios necesarios para luchar por sus posibilidades en la vida.

10.La discriminación por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 2 de la Convención, bien sea de forma manifiesta o larvada, atenta contra la dignidad humana del niño y puede debilitar, e incluso destruir, su capacidad para aprovechar las oportunidades de la educación. Aunque el negar a un niño el acceso a la educación es un asunto que, básicamente, guarda relación con el artículo 28 de la Convención, son muchas las formas en que la inobservancia de los principios que figuran en el párrafo 1 del artículo 29 pueden tener efectos análogos. Un caso extremo sería el de la discriminación por motivo de género reforzada por un programa de estudios incompatible con los principios de la igualdad de género, por disposiciones que limiten las ventajas que pueden obtener las niñas de las oportunidades de educación ofrecidas y por un medio peligroso u hostil que desaliente la participación de las niñas. La discriminación de los niños discapacitados también está arraigada en muchos sistemas de enseñanza oficial y en muchos marcos educativos paralelos, incluso en el hogard. También los niños con VIH/SIDA son objeto de grave discriminación en los dos ámbitose. Todas estas prácticas discriminatorias están en abierta contradicción con los requisitos enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 29 en virtud de los cuales la enseñanza debe estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.

11.El Comité también desea destacar los nexos entre el párrafo 1 del artículo 29 y la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. El racismo y los fenómenos conexos se desarrollan allí donde imperan la ignorancia, los temores infundados a las diferencias raciales, étnicas, religiosas, culturales y lingüísticas o de otro tipo, la explotación de los prejuicios o la enseñanza o divulgación de valores falsos. Una educación que promueva el entendimiento y aprecio de los valores que se exponen en el párrafo 1 del artículo 29, entre ellos el respeto de las diferencias, y que cuestione todos los aspectos de la discriminación y los prejuicios constituirá un antídoto duradero y seguro contra todas esas lacras. Por consiguiente, en todas las campañas contra los males del racismo y los fenómenos conexos debe asignarse la máxima prioridad a la educación. Asimismo, se ha de hacer hincapié en la importancia de enseñar lo que es el racismo tal como se ha practicado históricamente y, en especial, en la forma en que se manifiesta o se ha manifestado en determinadas comunidades. El comportamiento racista no es algo en que solamente caen los "otros". Por lo tanto, es importante centrarse en la propia comunidad del niño al enseñar los derechos humanos y de la infancia y el principio de la no discriminación. Esta enseñanza puede contribuir eficazmente a la prevención y eliminación del racismo, la discriminación étnica, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia.

12.En cuarto lugar, en el párrafo 1 del artículo 29 se insiste en la necesidad de un planteamiento holístico de la educación que garantice que las oportunidades educativas disponibles reflejen un equilibrio satisfactorio entre la promoción de los aspectos físicos, mentales, espirituales y emocionales de la educación, sus dimensiones intelectual, social y práctica, y los aspectos correspondientes a la infancia y al resto de la vida. El objetivo general de la educación es potenciar al máximo la capacidad del niño para participar de manera plena y responsable en una sociedad libre y sus posibilidades de hacerlo. Debe hacerse hincapié en que el tipo de enseñanza que se centre fundamentalmente en la acumulación de conocimientos, que estimule la competencia e imponga a los niños una carga excesiva de trabajo, puede ser un grave impedimento para el desarrollo armonioso del niño hasta realizar todo el potencial de sus capacidades y aptitudes. La educación debe ser favorable a los niños e inspirar y motivar a cada uno de ellos. Las escuelas deben fomentar un ambiente humanizado que permita a los niños desarrollarse en la medida en que evolucione su capacidad.

13.En quinto lugar, ese párrafo hace hincapié en la necesidad de estructurar e impartir la educación de manera que promueva y refuerce la gama de valores éticos concretos consagrados en la Convención, entre ellos la educación en pro de la paz, la tolerancia y el respeto del medio ambiente, de forma integrada y holística, lo que tal vez requiera un planteamiento multidisciplinario. No sólo es necesario promover y consolidar los valores enunciados en el párrafo 1 del artículo 29, debido a problemas en otros entornos, sino que se debe también prestar atención a los problemas existentes en la propia comunidad del niño. De este tipo de educación debe encargarse la propia familia aunque también les corresponde un importante papel a las escuelas y a las comunidades. Por ejemplo, para inculcar el respeto del medio ambiente, la educación debe relacionar las cuestiones ambientales y del desarrollo sostenible con las socioeconómicas, socioculturales y demográficas. Del mismo modo, el respeto del medio ambiente ha de enseñarse a los niños en el hogar, en la escuela y en la comunidad y hacerse extensivo a los problemas nacionales e internacionales, y se ha de hacer participar activamente a los niños en proyectos ambientales a nivel local, regional y mundial.

14.En sexto lugar, se destaca la función esencial de unas oportunidades de educación apropiadas en la promoción de todos los demás derechos humanos y el concepto de su indivisibilidad. La capacidad del niño para participar plena y responsablemente en una sociedad libre puede verse afectada o debilitada no sólo por que se le deniegue simple y llanamente el acceso a la educación, sino también por que no se promueva la comprensión de los valores reconocidos en este artículo.

Enseñanza de los derechos humanos

15.El párrafo 1 del artículo 29 puede considerarse también como una piedra angular de los distintos programas de educación en la esfera de los derechos humanos cuya ejecución se pidió en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993, y que promueven los organismos internacionales. Con todo, no siempre se ha reconocido a los derechos del niño la importancia que revisten en el marco de estas actividades. La enseñanza de los derechos humanos debe facilitar información sobre el contenido de los tratados de derechos humanos, pero el niño también debe aprender lo que son esos derechos observando la aplicación en la práctica de normas de derechos humanos, ya sea en el hogar, en la escuela o en la comunidad. Esa enseñanza debe constituir un proceso integral que se prolongue toda la vida y empiece con la manifestación de valores de derechos humanos en la vida y las experiencias cotidianas de los niñosf.

16.Los valores que se enuncian en el párrafo 1 del artículo 29 son pertinentes para los niños que viven en zonas en paz, pero son aún más importantes para los que viven en situaciones de conflicto o de emergencia. Como se señala en el Marco de Acción de Dakar, en el contexto de los sistemas de enseñanza afectados por conflictos, desastres naturales e inestabilidad es importante ejecutar los programas de educación de modo que propicien el mutuo entendimiento, la paz y la tolerancia, y contribuyan a prevenir la violencia y los conflictosg. También la enseñanza del derecho internacional humanitario constituye un aspecto importante, pero demasiado descuidado, de los esfuerzos destinados a aplicar el párrafo 1 del artículo 29.

Aplicación, supervisión y examen

17.Los objetivos y valores que se enumeran en el artículo se expresan de forma muy general y sus repercusiones son potencialmente muy amplias. Esta circunstancia parece haber dado lugar a que muchos Estados Partes consideren que no es necesario, o que es incluso contraproducente, garantizar que los principios pertinentes queden reflejados en la legislación o en directrices administrativas. Este supuesto carece de justificación. Si no hay un refrendo oficial concreto en el derecho o las normas nacionales, parece poco probable que los principios pertinentes se apliquen o vayan a ser aplicados para inspirar efectivamente las políticas educativas. Por consiguiente, el Comité exhorta a todos los Estados Partes a que adopten las medidas necesarias para incorporar oficialmente estos principios en su política de educación y en su legislación a todos los niveles.

18.La promoción efectiva del párrafo 1 del artículo 29 exige una modificación fundamental de los planes de estudios, a fin de incorporar los diversos objetivos de la educación, y una revisión sistemática de los libros de texto y otros materiales y tecnologías didácticas, así como de las políticas escolares. Son claramente insuficientes las soluciones que se limitan a superponer los propósitos y valores del artículo al sistema actual, sin fomentar transformaciones más profundas. No se pueden integrar efectivamente los valores pertinentes en un programa más amplio y, por consiguiente, armonizarlos con él, si los que deben transmitir, promover, enseñar y, en la medida de lo posible, ejemplificar los valores no están convencidos de su importancia. Por lo tanto, para los maestros, los administradores en la esfera docente y todos los que intervienen en la educación de los niños, son fundamentales los planes de formación y perfeccionamiento en el servicio que promuevan los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 29. Asimismo, es importante que los métodos pedagógicos empleados en las escuelas reflejen el espíritu y la forma de entender la educación de la Convención sobre los Derechos del Niño y los propósitos de la educación que se exponen en ese párrafo.

19.Por otra parte, el propio entorno escolar debe reflejar la libertad y el espíritu de entendimiento, paz, tolerancia, igualdad entre el hombre y la mujer y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena, por los que se aboga en los incisos b) y d) del párrafo 1 del artículo 29. Una escuela en la que se permita la intimidación de los más débiles u otras prácticas violentas o excluyentes no cumple con los requisitos de esos incisos. La expresión "enseñanza de los derechos humanos" se utiliza con demasiada frecuencia de una forma tal que sus connotaciones se simplifican en exceso. Además de una enseñanza oficial en materia de derechos humanos, lo que hace falta es promover valores y políticas que favorezcan los derechos humanos, no sólo en las escuelas y universidades, sino también en toda la comunidad.

20.En términos generales, las diversas iniciativas que se pide a los Estados Partes que adopten en virtud de las obligaciones dimanantes de la Convención carecerán de base suficiente si no se divulga ampliamente el texto de la propia Convención, de conformidad con las disposiciones del artículo 42. De esta forma se facilitará también que los niños lleguen a ser verdaderos promotores y defensores de sus derechos en la vida cotidiana. A fin de facilitar una difusión más amplia, los Estados Partes deberían informar acerca de las medidas que hayan adoptado para alcanzar este objetivo; por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos debería crear una amplia base de datos con las versiones de la Convención que se hayan traducido.

21.A los medios de comunicación, definidos en un sentido amplio, también les corresponde el papel central de promover los valores y objetivos que se exponen en el párrafo 1 del artículo 29 y de velar por que sus actividades no debiliten los esfuerzos de otros por promover estos objetivos. Conforme al inciso a) del artículo 17 de la Convención, los gobiernos tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para alentar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niñoh.

22.El Comité exhorta a los Estados Partes a prestar más atención a la educación, considerándola como un proceso dinámico, y a idear medios que permitan medir los cambios que se vayan produciendo en relación con el párrafo 1 del artículo 29. Todo niño tiene derecho a una educación de buena calidad, lo que a su vez exige concentrar la atención en la calidad del entorno docente, del material didáctico y los procesos pedagógicos, y de los resultados de la enseñanza. El Comité señala la importancia de los estudios que puedan brindar una oportunidad para evaluar los progresos realizados, basados en el análisis de las ideas de todos los participantes en el proceso, inclusive de los niños que asisten ahora a la escuela o que ya han terminado su instrucción, de los maestros y los dirigentes juveniles, de los padres, y de los supervisores y administradores en la esfera de la educación. A este respecto, el Comité destaca el papel de la supervisión e inspección a escala nacional que tratan de garantizar que los niños, los padres y los maestros puedan aportar su contribución a las decisiones que afecten a la educación.

23.El Comité exhorta a los Estados Partes a elaborar un amplio plan de acción nacional para promover y supervisar el logro de los objetivos que se enuncian en el párrafo 1 del artículo 29. En caso de que este plan se elabore en el marco más general de un plan nacional para la infancia, un plan de acción nacional en materia de derechos humanos o una estrategia nacional de educación en la esfera de los derechos humanos, el gobierno debe velar por que se aborden todas las cuestiones de que se ocupa ese párrafo y siempre desde la perspectiva de los derechos del niño. El Comité insta a las Naciones Unidas y a otros órganos internacionales interesados en la política educativa y en la enseñanza de los derechos humanos a que traten de aumentar la coordinación, a fin de potenciar la aplicación efectiva del citado párrafo.

24.La elaboración y ejecución de programas de promoción de los valores que se enuncian en este artículo deben formar parte de la respuesta normal de los gobiernos a la casi totalidad de las situaciones en las que se hayan producido violaciones sistemáticas de los derechos humanos. Por ejemplo, cuando ocurren graves incidentes de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia en los que participan menores de 18 años, es lógico suponer que el gobierno no ha hecho cuanto estaba a su alcance para promover los valores enunciados en la Convención en general, y en el párrafo 1 del artículo 29, en particular. Por consiguiente, se han de adoptar nuevas medidas adecuadas, con arreglo a este párrafo, entre ellas la investigación de las técnicas pedagógicas y la adopción de las que puedan contribuir al ejercicio de los derechos enunciados en la Convención.

25.Los Estados Partes también habrán de tomar en consideración la posibilidad de establecer un procedimiento de examen para atender las reclamaciones.de que las actuales políticas o prácticas no son compatibles con el párrafo 1 del artículo 29. Este procedimiento de examen no conlleva necesariamente la creación de nuevos órganos judiciales, administrativos o educacionales, sino que también podrían confiarse a instituciones nacionales de derechos humanos o a los actuales órganos administrativos. El Comité pide que, al informar sobre este artículo, cada Estado Parte determine las auténticas posibilidades existentes en el plano nacional o local de revisar los métodos actuales que se consideren incompatibles con la Convención. Debe facilitarse información sobre la forma en que se pueden poner en marcha estos exámenes y sobre cuántos de esos procedimientos de examen se han iniciado en el período abarcado por el informe.

26.El Comité solicita a los Estados Partes que, a fin de concentrar mejor el proceso de examen de sus informes relativos al párrafo 1 del artículo 29 y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 de que en ellos se indiquen circunstancias y dificultades, señalen detalladamente en sus informes periódicos lo que consideren como las principales prioridades en su ámbito de competencia que requieren un esfuerzo más concertado para promover los valores que se enuncian en esa disposición y describan brevemente el programa de actividades que se proponen ejecutar en los siguientes cinco años para resolver los problemas que se identifiquen.

27.El Comité exhorta a los órganos y organismos de las Naciones Unidas y a otros órganos competentes, cuya función se recalca en el artículo 45 de la Convención, a que contribuyan de forma más activa y sistemática a su labor en relación con el párrafo 1 del artículo 29.

28.Para ejecutar los amplios planes de acción nacionales destinados a promover el cumplimiento del párrafo 1 del artículo 29 se necesitarán recursos humanos y financieros hasta el máximo de que se disponga, de conformidad con el artículo 4. Por consiguiente, el Comité considera que la limitación de recursos no justifica que un Estado Parte no adopte ninguna de las medidas necesarias, o las suficientes. En este contexto y teniendo presentes las obligaciones de los Estados Partes de promover y fomentar la cooperación internacional, tanto en términos generales (artículos 4 y 45 de la Convención) como en relación con la educación (párrafo 3 del artículo 28), el Comité insta a los Estados Partes que colaboran en el fomento del desarrollo a que se cercioren de que en los programas que elaboren se tengan plenamente en cuenta los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 29.

Anexo IX

CONFERENCIA INTERNACIONAL DE CONSULTA SOBRE LA EDUCACIÓN ESCOLAR EN RELACIÓN CON LA LIBERTAD DE RELIGIÓN Y DE CREENCIAS, LA TOLERANCIA Y LA NO DISCRIMINACIÓN

(MADRID, 23 A 25 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Declaración del Vicepresidente del Comité de los Derechos del Niño

Esta Conferencia aborda un tema que resulta sumamente ilustrativo de las dificultades a las que todavía nos enfrentamos a la hora de fomentar y proteger los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos hace más de 50 años. A pesar de que se ha elaborado un conjunto extraordinario de normas internacionales de derechos humanos, la discrepancia entre las normas en vigor y la realidad cotidiana sigue siendo, por desgracia, muy grande. No es posible promover y lograr una protección eficaz de los derechos humanos limitándose a la adopción de un conjunto de normas bien desarrollado. En particular, la intolerancia y la discriminación basadas en la religión y en las creencias están a la orden del día en todo el mundo.

Las actitudes discriminatorias se aprenden, se observan, se experimentan, se padecen y se adquieren a lo largo de toda la vida. Por consiguiente, la educación puede desempeñar un papel fundamental no sólo en la lucha contra la discriminación, sino también en su prevención. La educación es un proceso que tiene lugar en el seno de la familia y de la comunidad, así como en las escuelas. Si se utiliza deliberadamente para prevenir el racismo y la intolerancia y luchar contra estos fenómenos en lugar de quitarles importancia o facilitar su desarrollo, su contribución tendrá un valor inestimable para potenciar el respeto de los derechos humanos.

La Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, que concluyó en fecha reciente, identificó claramente los vínculos entre el derecho a la educación y la lucha contra la discriminación y la intolerancia. En Durban, los participantes hicieron hincapié en la función esencial de la educación para prevenir y erradicar todas las formas de intolerancia y discriminación. El derecho a tener acceso a la enseñanza de los derechos humanos y a una educación que reconozca y respete la diversidad cultural, especialmente entre los niños y los jóvenes, son derechos humanos propiamente dichos y, a la vez, estrategias esenciales para contribuir a fomentar el respeto de las diferencias, de la no discriminación y de la libertad de religión y de creencias.

El organismo de derechos humanos de las Naciones Unidas al que represento en esta Conferencia ‑el Comité de los Derechos del Niño‑ ha recibido el mandato de examinar los progresos realizados por los Estados en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de un tratado internacional de derechos humanos que es especialmente pertinente para este debate. La Convención sobre los Derechos del Niño, con su carácter cuasiuniversal (191 Estados Partes a fecha de hoy) y la conciencia paulatina que ha ido suscitando en relación con el niño como sujeto de derechos en toda la extensión de la palabra, constituye un instrumento extremamente poderoso para difundir una cultura de los derechos del niño. El respeto de estos derechos, a su vez, potencia el cambio social y un mayor respeto y promoción de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en general. La nueva imagen de la infancia transmitida por la Convención está modificando de forma gradual nuestra mentalidad acerca de los niños, pasando de seres vulnerables que necesitan unas medidas concretas de protección a personas a las que se deben reconocer todos los derechos humanos.

Con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y de conformidad con las disposiciones del artículo 2, prácticamente todos los Estados han convenido en garantizar la protección de cada niño contra todas las formas de discriminación. También han aceptado la obligación de respetar todos los derechos humanos y asegurar su ejercicio por cada niño, independientemente de la raza, el color, el idioma, la religión, el origen nacional, étnico o social o cualquier otra condición del niño o de sus padres. Los Estados Partes han acordado garantizar esos derechos sin distinción a "cada niño sujeto a su jurisdicción". Por lo tanto, todos los niños tienen derecho a verse protegidos contra la discriminación, incluida la discriminación basada en las creencias religiosas, independientemente de su nacionalidad o de su condición de migrante, de solicitante de asilo o de refugiado. Es más, todos los menores de 18 años tienen ese derecho, independientemente de la legalidad o ilegalidad de su presencia en el territorio de cualquier Estado Parte en la Convención.

El artículo 2 se considera uno de los cuatro "principios generales" que deberían orientar la interpretación del resto de los derechos consagrados en la Convención. Los demás principios generales también son relevantes para esta Conferencia. Con arreglo al artículo 3, los Estados Partes se comprometen a que, en todas las medidas relativas al niño, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de éste. El artículo 6 obliga a los Estados a garantizar en la mayor medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño y, en este contexto, se entiende que comprende el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social. De conformidad con el artículo 12, se garantiza a los niños el derecho a expresar libremente su propia opinión en todos los asuntos que les afectan, derecho que debe respetarse al adoptar decisiones en el seno de la familia, de la escuela y de la comunidad en el sentido más amplio.

Los derechos humanos que la comunidad internacional ha reconocido al niño abarcan una gama muy extensa de cuestiones. Entre los derechos civiles fundamentales de los niños se encuentra el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, consagrado en el artículo 14 de la Convención. En el ejercicio de ese derecho, los padres pueden, con arreglo a las disposiciones de este artículo, guiar al niño de modo conforme a la evolución de sus facultades. Además, el artículo 30 de la Convención establece el derecho de un niño que pertenezca a una minoría religiosa a profesar y practicar su propia religión. La Convención pide también a los Estados que presten particular atención a los antecedentes religiosos del niño en casos en los que deben disponerse otros tipos de cuidados (art. 20).

En su artículo 28, la Convención abarca el derecho de todos los niños a la educación. A fin de que se pueda ejercer ese derecho, los Estados Partes deberán en particular implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos. Deberá desarrollarse la enseñanza secundaria, tanto la general como la profesional, y hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y deberá hacerse accesible a todos la enseñanza superior, sobre la base de la capacidad. En su diálogo con los Estados Partes el Comité de los Derechos del Niño presta mucha atención a las medidas adoptadas al respecto. El Comité hace hincapié en la necesidad de que todas las niñas y niños estén matriculados en centros educativos y de que se adopten medidas para garantizar el acceso a la educación de los niños que pertenecen a minorías o a grupos socialmente marginados y para reducir las tasas de deserción escolar.

No obstante, el derecho del niño a la educación no es meramente una cuestión de acceso, sino también de contenido. El párrafo 1 del artículo 29 de la Convención es objeto de la Observación general Nº 1 adoptada por el Comité, que proporciona orientación a los Estados Partes sobre la aplicación del derecho de los niños a una educación de calidad y ofrece un ejemplo claro de la importancia que el Comité otorga a la función y el contenido de la educación. La Observación general fue la contribución más importante del Comité al proceso preparatorio de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y otras Formas Conexas de Intolerancia sobre todo porque el Comité cree firmemente que una educación que fomente el respeto de los derechos humanos y que, en sí misma, respete los valores y las normas en materia de derechos humanos desempeña un papel fundamental en las iniciativas encaminadas a reducir y en última instancia eliminar la intolerancia y la discriminación.

El párrafo 1 del artículo 29 añade al derecho a la educación reconocido en el artículo 28 una dimensión cualitativa que refleja los derechos y la dignidad inherente del niño. Enuncia los objetivos de la educación, que deberán centrarse en el desarrollo del niño hasta el máximo de sus posibilidades, lo que incluye inculcarle el respeto de los derechos humanos. La educación también deberá aumentar su sentimiento de identidad y pertenencia, así como su integración en la sociedad y su interacción con otros y con el medio ambiente. En ese párrafo se dice que los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada al fomento del respeto de una amplia gama de valores. Este consenso, que ha quedado patente mediante la ratificación de la Convención por casi todos los Estados de todas las regiones, destaca las posibilidades que los valores y las normas en el ámbito de los derechos humanos ofrecen para cruzar las líneas divisorias que han trazado las religiones, las naciones y las culturas, que pueden dar la impresión de dividir a muchas partes del mundo. El artículo 29 reconoce la necesidad de un enfoque equilibrado de la educación que trate de conciliar valores distintos por medio del diálogo y el respeto de las diferencias.

El segundo párrafo del artículo 29 trata de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer instituciones de enseñanza, con la única condición de la necesidad de que dichas instituciones respeten los objetivos de la educación enunciados en el párrafo 1 y se ajusten a toda norma mínima que prescriba un Estado Parte.

Existe, por consiguiente, un vínculo claro y directo entre las disposiciones del artículo 29 de la Convención y la lucha contra la discriminación y la intolerancia. El párrafo 1 exige una educación concebida para inculcar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el respeto de sus padres, de su identidad cultural, de su idioma y sus valores. También reclama una educación que esté destinada a inculcar al niño el respeto de los valores nacionales del país en que vive y del país de que sea originario. Hace hincapié en que el objetivo fundamental de la educación es preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad del hombre y la mujer y amistad entre todos los pueblos, y entre los grupos étnicos, nacionales y religiosos.

La discriminación y los fenómenos conexos crecen allí donde impera la ignorancia, donde no se afrontan los temores infundados a las diferencias (incluidas las religiosas) y donde se explotan los prejuicios o se enseñan valores distorsionados. Una educación que respete los compromisos y las obligaciones en materia de derechos humanos pone en tela de juicio todos los aspectos de la discriminación y los prejuicios. Para ello, debe servirse no sólo del contenido de los libros de texto y de las clases, sino también de la forma en la que se imparte la enseñanza. Los maestros, los administradores, los colaboradores externos y los padres deberán participar, junto con los alumnos, en el esfuerzo por garantizar que el contenido y el proceso educativo se ajusten a los derechos humanos. La inclusión de los derechos humanos en los planes de estudio de las escuelas sólo logrará promover los valores universales si el aula y la escuela mantienen un clima basado en el respeto mutuo entre alumnos y adultos. La manera en la que se adopten las decisiones, se resuelvan los conflictos o se aplique la disciplina será un componente imprescindible de una enseñanza inspirada en los derechos humanos, más allá del contenido de los planes de estudio escolares.

En su Observación general, el Comité ha señalado que la aplicación del párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño exigirá una larga serie de esfuerzos. Quizás sea necesario volver a examinar de forma sustancial los planes de estudios de las escuelas, revisar los libros de texto y volver a formular las políticas escolares. A menudo resultarán insuficientes las soluciones que se limitan a superponer el respeto de los derechos humanos al sistema actual, sin fomentar transformaciones más profundas. Son fundamentales los planes de formación y perfeccionamiento en el servicio que promuevan los principios establecidos en la Convención para que quienes se espera que transmitan, fomenten y enseñen los valores de los derechos humanos prediquen con el ejemplo. Deben estar destinados a los maestros a todos los niveles, así como a los administradores en la esfera docente y todos los que intervienen en la educación. El Comité también ha señalado que las iniciativas que los Estados puedan adoptar para aplicar la Convención carecerán de base suficiente si no se divulga ampliamente el texto de la propia Convención. Quizás sea necesario hacer estudios para evaluar los progresos realizados, a partir del análisis de las ideas de todos los participantes en el proceso. En particular, el Comité ha indicado que el párrafo 1 del artículo 29 podría aplicarse garantizando que cualquier incidente grave de intolerancia religiosa o de otro tipo dé lugar a una reflexión inmediata sobre si el gobierno ha hecho cuanto estaba a su alcance para promover los valores enunciados en la Convención. Se han de adoptar nuevas medidas para aplicar ese párrafo como respuesta a cualquiera de estos incidentes, entre ellas la investigación y esfuerzos especiales para difundir las técnicas pedagógicas que puedan tener resultados satisfactorios.

Es indispensable una educación que respete y promueva los derechos humanos y la no discriminación para evitar la marginación de los grupos vulnerables, que conduce a una mayor intolerancia, en un círculo vicioso que perpetúa la injusticia y, a menudo, produce tensiones y conflictos. Debemos garantizar que la enseñanza se imparta sin discriminación y que la educación que reciban los niños sea, en lo relativo tanto a su contenido como al proceso, una auténtica educación en la esfera de los derechos humanos, que promueva los valores de la comprensión, el respeto mutuo y la diversidad. De este modo, daremos vida a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la contribución que este texto fundamental puede aportar para garantizar un futuro más esperanzador a los niños de hoy y a los adultos de mañana.

Anexo X

DECLARACIÓN DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DIRIGIDA AL 25º PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL PARA REALIZAR UN EXAMEN Y UNA EVALUACIÓN GENERALES DE LA APLICACIÓN DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS (HÁBITAT II)

(aprobada en Ginebra el 25 de mayo de 2001,en el 27º período de sesiones del Comité)

1.El Comité de los Derechos del Niño desea expresar su preocupación por el insuficiente reconocimiento del derecho humano de los niños, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el proyecto de declaración sobre las ciudades y otros asentamientos humanos en el nuevo milenioa. El Comité pide a los gobiernos que participan en el período extraordinario de sesiones que se aseguren de que la declaración que se apruebe se ajuste a las normas internacionales sobre el derecho de los niños a una vivienda adecuada ya consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, y las reafirme. Alienta a los gobiernos a que tengan en cuenta también el reconocimiento del derecho a una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, contenido en otros instrumentos de derechos humanos, en resoluciones de la Comisión de Derechos Humanosb y de la Asamblea General, y en el Programa de Hábitat adoptado en la segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, celebrada en Estambul en 1996.

2.En 1996, el Comité de los Derechos del Niño aprobó una declaración a la segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat II)c en la que se instaba a que en el Programa de Hábitat se reflexionara debidamente acerca del derecho fundamental a una vivienda adecuada, que la comunidad internacional ha reconocido al niño.

3.Como indicó el Comité en esa declaración, el derecho a un nivel de vida adecuado ya fue reconocido a los niños por la Sociedad de las Naciones, en 1924d. En la Declaración sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General en 1959 se dice que el niño "tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados"e.

4.La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ha logrado una ratificación casi universal, con 191 Estados Partes. Hasta la fecha sólo no la han ratificado dos Estados Partes, y uno de ellos la firmó en 1995.

5.El artículo 27 de la Convención convierte el citado derecho en una obligación imperativa para sus Estados Partes, al disponer que:

"1.Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2.A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3.Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda."

6.Los Estados Partes se han comprometido a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención a cada niño sujeto a su jurisdicción, "sin distinción alguna" (art. 2); a hacer del "interés superior del niño" una consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños (art. 3); a garantizar "en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño" (art. 6), y a garantizar al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones (art. 12). Se considera que estos son los cuatro principios generales que sirven de guía para aplicar todas las disposiciones de la Convención, incluidas las del artículo 27, y de muchas otras disposiciones vinculadas al derecho del niño a una vivienda adecuada (por ejemplo, el artículo 24 sobre el derecho a la salud, o el artículo 31 sobre el derecho al descanso y al esparcimiento).

7.Al ratificar la Convención, los Estados Partes han aceptado voluntariamente la obligación jurídica de tomar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole adecuadas para el ejercicio de los derechos que reconoce. En cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas "hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional" (art. 4). Los Estados Partes en la Convención están, pues, obligados a promover el ejercicio de los derechos del niño, incluido el derecho a una vivienda adecuada, también en lo que respecta a su participación en actividades internacionales.

8.El Comité de los Derechos del Niño se estableció en virtud del artículo 43 de la Convención para examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en virtud de este instrumento. En su 26º período de sesiones, el Comité examinó 150 informes presentados por Estados Partes. La experiencia en el examen de informes de una diversidad tan grande de Estados ha permitido al Comité determinar la aplicación del derecho de los niños a la vivienda como un claro ejemplo de la necesidad de prestar la debida atención a la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos. Esos principios se incorporaron en la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993.

9.El Comité señala, en particular, que sigue prestando especial atención, en el examen de los progresos realizados por los Estados Partes en la aplicación de la Convención, al derecho del niño a una vivienda adecuada en relación con la no discriminación, especialmente por motivos de la raza, el color, el origen nacional o étnico, el sexo, la propiedad o cualquier otra condición del propio niño o de sus padres. También se muestra particularmente preocupado por el respeto del derecho de los niños que viven en la calle a la protección y asistencia especial que ha de proporcionar el Estado a los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, de conformidad con las disposiciones del artículo 20. El Comité desea asimismo señalar las disposiciones del artículo 16 de la Convención, según el cual "ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia...", y tiene "derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques".

10.Habida cuenta de su propio mandato de fomentar el ejercicio del derecho de los niños a una vivienda adecuada, el Comité ha acogido favorablemente la designación, por la Comisión de Derechos Humanosf, de un Relator Especial sobre "una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado". Espera con interés una fructífera y estrecha cooperación con el Relator Especial y acoge con satisfacción sus iniciativas a este respecto. El Comité también acoge con beneplácito, y señala a la atención del período extraordinario de sesiones, el análisis de la naturaleza jurídica del derecho a una vivienda adecuada y de las cuestiones relativas a los niños y a los derechos a la vivienda contenidos en el primer informe del Relator Especialg.

11.El Comité expresa su apoyo a la declaración dirigida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al período extraordinario de sesiones. Comparte las opiniones contenidas en esa declaración sobre el derecho a una vivienda adecuada como derecho jurídicamente exigible, objeto ya de recursos internos en muchos Estados.

12.A este respecto, el Comité de los Derechos del Niño toma nota con satisfacción de los esfuerzos desplegados por muchos Estados Partes para garantizar la debida incorporación en su ordenamiento jurídico interno de los derechos del niño, inclusive consagrándolos como disposiciones constitucionales. Acoge con beneplácito la creciente jurisprudencia en los Estados Partes sobre la interpretación de las obligaciones positivas que intervienen en el ejercicio de los derechos humanos de los niños, incluido el de la vivienda adecuada. Las decisiones judiciales pertinentes indican que las obligaciones de los Estados con respecto al derecho a una vivienda adecuada se fijan a un nivel particularmente alto en el caso de los niñosh. Este derecho humano fundamental de los niños ha de reflejarse debidamente en el examen de la ejecución del Programa de Hábitat.

Anexo XI

DECLARACIÓN DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO AL TERCER PERÍODO DE SESIONES DEL COMITÉ PREPARATORIO DEL PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL SOBRE LA INFANCIA

El Comité de los Derechos del Niño ha seguido de cerca el proceso preparatorio ‑y ha acogido con satisfacción la ocasión de participar en él‑ relativo al período extraordinario de sesiones de la Asamblea General sobre la infancia, que considera una iniciativa importantísima. Espera que este acontecimiento sirva para renovar y reforzar el decidido compromiso de la comunidad internacional en favor del disfrute por los niños de sus derechos humanos, consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, que cuenta con 192 Estados Partes y signatarios. La Cumbre Mundial en favor de la Infancia de 1990 situó la ratificación y aplicación de la Convención en el centro del programa internacional en favor de la infancia. Un decenio de experiencia en relación con el proceso de actividades complementarias de la Cumbre Mundial, y la aplicación de la Convención demuestra la importancia de garantizar que todo nuevo esfuerzo internacional a favor de la infancia refuerce el consenso existente en cuanto a la importancia de asentar firmemente todos los compromisos en los derechos humanos de los niños.

El Comité acoge con satisfacción los debates del Comité Preparatorio en su segundo período de sesiones. Aprecia en particular los llamamientos de la inmensa mayoría de las delegaciones gubernamentales y organizaciones no gubernamentales para que los resultados del período extraordinario se basen claramente en la aplicación de las normas establecidas por la Convención.

El Comité desea felicitar a la Mesa del Comité Preparatorio por la presentación de un "segundo proyecto revisado de documento final", considerablemente mejorado. En particular, desea expresar su satisfacción por la incorporación en el proyecto revisado de la función esencial que han de desempeñar los niños, así como las familias, las organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas, según se recoge en el párrafo 26, y en el título "Colaboración y participación".

El Comité examinó detenidamente el segundo proyecto revisado de documento final (A/AC.256/CRP.6/Rev.2) en su 27º período de sesiones, y desea presentar las siguientes observaciones al Comité Preparatorio en su tercer período de sesiones.

1.En ese segundo proyecto revisado presentado por la Mesa del Comité Preparatorio se reconoce la función esencial que desempeña la Convención sobre los Derechos del Niño en las actividades nacionales e internacionales para mejorar la situación de los niños en todo el mundo. El Comité de los Derechos del Niño aprecia las referencias a la Convención en los párrafos 4, 8, 25 y 52 del segundo proyecto revisado. Sin embargo, observa que se han eliminado otras referencias a la Convención que se habían incluido en el primer proyecto, y se siente profundamente preocupado por la falta de referencias más firmes y más claras en todo el proyecto a las normas pertinentes sobre los derechos del niño.

2.El Comité estima que en el actual proyecto no se destacan suficientemente los llamamientos para la ratificación de tratados internacionales esenciales (párr. 24). Considera que debe señalarse expresamente que la referencia a los tratados esenciales mencionados en una nota a ese párrafo no es una lista exhaustiva. El Comité estima que también se debe hacer referencia a esos instrumentos (y particularmente a los dos Protocolos Facultativos de la Convención) en las secciones pertinentes del proyecto de documento final (y en particular en las "estrategias y medidas" enumeradas en el párrafo 37). El Comité sugiere que se agregue a la lista de instrumentos la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, de 1980. También desea sugerir que la referencia que se hace en el párrafo 4 a la Convención se vincule expresamente con el llamamiento renovado en la Declaración del Milenio, probada por la Asamblea General en septiembre de 2000, para la ratificación universal y la plena aplicación de la Convención (y de sus dos Protocolos Facultativos).

3.El Comité acoge con satisfacción la reafirmación en el proyecto de documento de las obligaciones establecidas en la Convención (párr. 4). Considera que, además de reafirmar las obligaciones de la Convención, en el documento final se deberían vincular también expresamente los compromisos contraídos en el período extraordinario de sesiones para la aplicación de la Convención. A título de ejemplo, la primera frase del párrafo 5 debería modificarse para que rezara:

"Instamos a todos los miembros de la sociedad a que se unan a nosotros en un movimiento mundial que contribuya [a promover el respeto de los derechos del niño] y a crear un mundo justo para los niños mediante el respeto de los principios siguientes:"

4.El Comité observa también que en el párrafo 8 no se hace referencia a las actividades realizadas por la mayoría de los Estados para preparar informes sobre la aplicación de la Convención ni a la útil experiencia adquirida al examinarlos. Tales informes prueban el gran número de medidas, programas y políticas de orden legislativo, administrativo o social adoptados por muchos Estados entre las medidas generales para aplicar la Convención, que contribuyen a un mundo mas justo para los niños. Una de las claras enseñanzas aprendidas es la necesidad de examinar sistemáticamente toda la legislación vigente desde la perspectiva de los derechos del niño. El Comité desearía que se modificara el párrafo 8 para que dijera:

"Como se reflejó en el examen de final del decenio hecho por el Secretario General de las actividades complementarias de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia [y en los centenares de informes presentados por los Estados al Comité de los Derechos del Niño], el decenio 1990‑1999 fue de grandes promesas, de esfuerzos moderados y de logros modestos en pro de los niños del mundo."

También podría enmendarse el párrafo 25 a fin de complementar su referencia a la Convención, modificando la última frase para que diga lo siguiente:

"En consecuencia, nos comprometemos a aplicar [la Convención mediante] el Plan de Acción adoptando las medidas siguientes:

a)[Revisar y] fortalecer las leyes y las políticas y asignar recursos para [promover el ejercicio de] los derechos del niño;"

5.Otro ejemplo es el del párrafo 43, que podría modificarse para que rezara:

"[De conformidad con el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño] aprovecharemos al máximo todos los recursos disponibles tanto en el plano nacional como, en caso necesario, en el marco de la cooperación internacional, incluida la cooperación Sur-Sur, para alcanzar [aplicar la Convención, inclusive mediante el logro de] las metas y los objetivos enunciados en el presente Plan de Acción."

6.También podrían perfeccionarse otros párrafos, a fin de reflejar mejor el amplio llamamiento para que el documento final se base firmemente en la Convención, insertando claras referencias a los derechos del niño (y a disposiciones específicas de la Convención).

7.En cuanto a temas más específicos, el Comité desea destacar la necesidad de que en el proyecto de documento final se señalen particularmente dos cuestiones prioritarias:

a)El derecho de los niños de estar protegidos contra todo tipo de violencia, abuso y abandono, inclusive en la familia; y

b)La necesidad de dar más prioridad a la protección de los derechos de los niños que se presuma o reconozca que han violado la ley.

8.En cuanto a la protección de los niños contra todo tipo de violencia, abuso y abandono (claro compromiso asumido en virtud del artículo 19 y disposiciones conexas de la Convención), el Comité estima que la referencia general a este objetivo en el apartado a) del párrafo 36 no se refleja debidamente en las "estrategias y medidas" más concretas descritas en el párrafo 37. Como mínimo, el segundo apartado debería modificarse para que dijera:

"Alentar a todos los países a que promulguen leyes, y las apliquen, y a que mejoren la aplicación de políticas y programas encaminados a proteger a los niños contra todo tipo de violencia, [abuso y abandono (incluido el abuso sexual)], sea en el hogar, en la escuela y otras instituciones, o en la comunidad."

9.El Comité desea sugerir además que en los apartados pertinentes (por ejemplo, el segundo y el tercero) del párrafo 37 del proyecto se mencione asimismo que en todas las leyes, políticas y programas en este ámbito se tome en consideración la necesidad de procedimientos favorables al niño y de actividades multidisciplinarias. En las referencias a la educación de calidad se debe declarar que un "medio favorable" requiere claramente la protección contra la violencia. El Comité sugiere que el tercer apartado del párrafo 34 se enmiende para que diga:

"Crear, en colaboración con los niños, un medio favorable a la enseñanza en el que se sientan seguros, estén protegidos contra [todo tipo de violencia,] los malos tratos y la discriminación y se les estimule a aprender..."

10.El Comité ha resaltado siempre la importancia de eliminar la explotación sexual de los niños. Reconoce que son oportunas las referencias a la eliminación de esta explotación que figuran en los últimos apartados del párrafo 37, particularmente en vista del segundo Congreso mundial contra la explotación sexual comercial de los niños, que se celebrará en Yokohama, en diciembre de 2001. Sin embargo, el Comité considera que en el documento final no se presta suficiente atención a la urgente necesidad de adoptar y aplicar efectivamente legislación, programas y políticas, así como estrategias de educación pública para abordar también la protección contra el abuso sexual, incluso en la familia.

11.El Comité desea señalar que la justicia de menores es una de las esferas en que el Estado tiene más responsabilidad directa en el respeto y la promoción de los derechos del niño. El Comité conviene en que constituyen prioridades urgentes las cuatro cuestiones enumeradas en el párrafo 36 como principales objetivos para "proteger contra la violencia, los malos tratos y la explotación", proteger a los niños contra todo tipo de violencia y maltrato, las consecuencias de los conflictos armados, la explotación sexual y la trata, y contra las peores formas de trabajo infantil. Hay problemas que afectan a una gran cantidad de niños y cuya solución será compleja y requerirá cambios en el comportamiento de los agentes privados y de la sociedad en general. El Comité reconoce que el respeto de los derechos del niño en los sistemas de justicia de menores afecta normalmente a un menor número de niños que los abusos enumerados en el párrafo 36. No obstante, desea destacar que el trato recibido por los niños que hayan infringido la ley depende exclusivamente de las medidas del Estado (y de sus agentes). En esas circunstancias, debe ser más fácil lograr un mayor respeto de los derechos del niño que en los casos en que el pleno disfrute de esos derechos requieren importantes cambios en los valores culturales, las estructuras sociales o las condiciones económicas. El respeto de los derechos de los niños que se presume o reconoce que han violado la ley debe considerarse, pues, una prioridad urgente que requiere medidas inmediatas por parte de los Estados para cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención.

12.En vista de esas consideraciones, el Comité insta a los Estados a garantizar que la protección de este grupo tan vulnerable de niños se incluya entre los principales objetivos enumerados en el párrafo 36 que se han de aprobar en el período extraordinario de sesiones. Además, sugiere que en las referencias pertinentes incluidas en los apartados quinto y sexto del párrafo 37 del proyecto se reconozcan expresamente otras normas básicas de protección de los niños que hayan infringido la ley, además de la necesidad de sistemas de justicia de menores separados y de personal especialmente capacitado, la promoción de la reintegración en la sociedad y la protección contra la tortura. En el documento final se debería hacer referencia expresamente a la obligación de no imponer la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad, de conformidad con el apartado a) del artículo 37 de la Convención, y el requisito de que la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se "utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda", de conformidad con el apartado b) del mismo artículo. El Comité considera también que la inclusión de una nota en que se haga referencia a las normas esenciales de las Naciones Unidas en esta materia contribuiría a reflejar debidamente en el proyecto de documento final la obligación de garantizar el respeto de los derechos humanos de los niños que se presuma o reconozca que han infringido la ley. Además, el Comité insta a que los niños detenidos sean incluidos en los grupos de niños altamente vulnerables a infección con el VIH, como se señala en el segundo apartado del párrafo 40.

13.Por lo que respecta a otros aspectos, el Comité observa que en el primer apartado del párrafo 37 del proyecto se ha incluido una referencia al registro del nacimiento (derecho reconocido en el artículo 7 de la Convención y fundamental para establecer el derecho del niño a todos los demás derechos humanos). Ese registro es un derecho de todos los niños, así como una útil estrategia para protegerlos contra la violencia, los malos tratos y la explotación. También es esencial para ayudar a garantizar el respeto del derecho del niño a gozar del mayor grado posible de salud y su derecho a la educación. El Comité comprende que es difícil abordar esta cuestión con la actual estructura de la sección B del proyecto. Sugiere que esta referencia se traslade a los párrafos introductorios de la sección B (es decir, antes del epígrafe que precede al párrafo 29).

14.El Comité lamenta también que la referencia en el párrafo 37 del proyecto al compromiso a proteger a los niños refugiados, a los niños no acompañados que soliciten asilo y a los niños desplazados internamente, parezca limitar la cuestión a la situación de los conflictos armados. La inclusión de ese inciso en el epígrafe en que se encuentra y su redacción parecen pasar por alto la discriminación y otros graves problemas que pueden afrontar también los niños refugiados y no acompañados cuando no hay conflicto armado. El Comité sugeriría que el inciso no figurara en la sección "Protección contra los conflictos armados", y, de ser necesario, se dividiera su contenido en dos partes, una para plantear las cuestiones de derechos humanos que afectan a todos los niños refugiados y solicitantes de asilo, y otra para destacar la necesidad de prestar particular atención a esos grupos de niños (incluidos los desplazados internamente), en el contexto de los conflictos armados.

El Comité insta a las delegaciones gubernamentales a que velen por que en los resultados del período extraordinario de sesiones no se proclame un conjunto nuevo y diferente de principios rectores de las medidas relativas a los niños. Las metas y los objetivos establecidos por el período extraordinario de sesiones para una acción inmediata han de integrarse firmemente en un proceso más largo de la aplicación y vigilancia de todos los derechos del niño reconocidos por la comunidad internacional, tal como han sido consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. El Comité expresa a todos los participantes en el tercer período de sesiones del Comité Preparatorio del período extraordinario de sesiones sobre la infancia sus mejores deseos de éxito y de esfuerzos productivos, y espera con interés los resultados de las deliberaciones.

Anexo XII

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

DECLARACIÓN AL TERCER PERÍODO DE SESIONES DEL COMITÉ PREPARATORIO DE LA CONFERENCIA MUNDIAL CONTRA EL RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, LA XENOFOBIA Y LAS FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA

El Comité de los Derechos del Niño tomó nota con especial interés del proyecto de declaración y programa de acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/PC.2/27).

Millones de niños han sido y siguen siendo víctimas del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. Los niños pueden ser víctimas directas e indirectas de la discriminación (como consecuencia de la discriminación contra sus padres, familias y comunidades). Al abordar y examinar los informes de los Estados Partes, el Comité ha prestado en forma sistemática atención a la aplicación del principio de la no discriminación (artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño), en particular en lo que se refiere a los grupos de niños más vulnerables, entre ellos los que están económica y socialmente marginados. El Comité ha expresado preocupación por el hecho de que muchos niños suelen hacer frente a una discriminación doble o múltiple por ser miembros de dos o más grupos marginados en sus respectivas sociedades.

El Comité desearía encomiar los esfuerzos del Comité Preparatorio por abarcar todos los aspectos importantes de la prevención del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, así como de la lucha contra estas manifestaciones. No cabe duda de que, hasta la fecha, el éxito del Comité Preparatorio se ha basado en una preparación minuciosa y en la valiosa aportación de los Estados mediante, entre otras cosas, las conferencias regionales, así como en el apoyo pleno y entusiasta de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y de sus colaboradores. Reconociendo que el proyecto de declaración y programa de acción abarca muchas cuestiones igualmente importantes, el Comité, habida cuenta de su mandato, desea limitarse a formular algunas observaciones acerca de los aspectos relacionados con la educación, la capacitación y la información pública (cap. II) y los niños (cap. IX).

Educación, capacitación e información pública

Aunque cabe considerar que la educación es el instrumento más esencial y positivo para la prevención y eliminación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, también se puede utilizar negativamente para adoctrinar, incitar y promover propaganda en relación con ideas o teorías de la superioridad de una raza o un grupo de personas.

En su primera Observación general relativa a los propósitos de la educación (párrafo 1 del artículo 29 de la Convención) el Comité explicó en detalle la importancia de enseñar y promover la comprensión del respeto de todos los derechos humanos a todos los niveles del sistema educativo. El Comité ha presentado esta Observación general como contribución a la Conferencia Mundial.

Al destacar el importante papel que desempeña la educación en la lucha contra la discriminación racial, el Comité alienta sistemáticamente a los Estados a que garanticen el libre acceso a la enseñanza primaria obligatoria, sin discriminación de ningún tipo, a todos los niños que estén bajo su jurisdicción. Esto equivale a decir que todo niño debe estar matriculado y que no se deberá excluir a ninguno a causa de discriminación. Este principio debe aplicarse tanto a la enseñanza primaria como a la secundaria.

Basándose en estas observaciones, el Comité desea formular las siguientes sugerencias concretas en relación con el capítulo sobre educación, capacitación e información pública:

a)El texto podría comenzar con un párrafo sobre el acceso no discriminatorio a la educación, en que se reitere que los Estados deberán adoptar todas las medidas necesarias para que este acceso sea una realidad para todos los niños bajo su jurisdicción;

b)En el texto se podría hacer más claramente hincapié en la necesidad de una educación de buena calidad (suficientes recursos financieros y humanos) que esté orientada con eficiencia y eficacia hacia el logro de los objetivos de la educación establecidos en el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención, lo que entrañará, entre otras cosas:

i)programas de enseñanza adaptados de manera que se tengan en cuenta las realidades culturales y lingüísticas de los niños pertenecientes a grupos minoritarios, indígenas o étnicos, así como los niños refugiados y otros niños socialmente marginados;

ii)material didáctico que sea objeto de una revisión cuidadosa y periódica a fin de prevenir una representación negativa de los niños de las minorías y promover una mayor comprensión y respeto de todos los grupos culturales y étnicos, de sus diferencias y de su historia; y

iii)la activa incorporación y participación de los niños de las minorías y de sus padres en todos los asuntos escolares;

c)Por último, en el texto se podría recalcar con más claridad la importancia de la formación de los profesores, centrándola en el desarrollo de los valores y de actitudes respetuosas de los principios de la no discriminación, la participación en la comunidad y la promoción de la evaluación y la investigación.

Niños

El Comité observa con reconocimiento que en el proyecto de declaración y programa de acción se presta especial atención a los niños. Ello es importante no sólo porque éstos figuran entre las víctimas más vulnerables del racismo, sino también porque pueden desempeñar un papel importante participando en la prevención del racismo y en la lucha contra éste. Esto podrá significar, entre otras cosas, que los niños:

a)Participen en la preparación de programas o actividades para tratar de dar solución a la cuestión del racismo, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia en sus comunidades y escuelas;

b)Sean consultados acerca de cómo reunir información fiable sobre estas cuestiones; y

c)Cuenten con posibilidades y apoyo para desempeñar una función activa en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia.

Algunas observaciones concretas:

a)El Comité desea sugerir la inclusión de un párrafo en que se aliente a los Estados a que ratifiquen los dos Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de los niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. La Convención sobre los Derechos del Niños y sus dos Protocolos Facultativos tienen importancia en la lucha contra el racismo, que abarca todas las formas de discriminación contra los niños;

b)En la lista del párrafo 43 se debería incluir a los niños indígenas;

c)El párrafo 44 debería rezar: "La Conferencia Mundial contra el Racismo invita a los Estados a que establezcan (un) sistema(s) eficiente(s) y eficaz (eficaces) de reunión de datos estadísticos desglosados y fiables y a que analicen estos datos (...) la vida de los niños y a elaborar los indicadores necesarios para medir los adelantos alcanzados. Los Estados deberán garantizar que no se utilicen indebidamente los datos reunidos (...)";

d)En lo que respecta al párrafo 44 bis, debería sustituirse la expresión "las mujeres y las niñas" por "los niños", ya que este capítulo debe centrarse en los niños en general;

e)En el párrafo 45 bis, debería sustituirse la palabra "mujeres" por "niñas". Además en lugar de "mujeres y niñas" debería utilizarse "niños" o "niñas y niños";

f)El Comité considera que el contenido de los párrafos 47 a 49 tiene un carácter más general, por lo que éstos podrían muy bien colocarse en el preámbulo o en otra parte del documento.

02-44838 (S)

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