Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debíapresentarse

Años de atraso

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

17

Suriname

Segundo

2 de agosto de 1985

16

Kenya

Segundo

11 de abril de 1986

16

Malí

Segundo

11 de abril de 1986

16

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

13

República Centroafricana

Segundo

9 de abril de 1989

13

Barbados

Tercero

11 de abril de 1991

11

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

11

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

11

República Democráticadel Congo

Tercero

31 de julio de 1991

10

San Vicente y lasGranadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

10 (ha señalado que el segundo informe periódico será presentado antes del 30 de noviembre de 2002)

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

10

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992

10

Rwanda

Tercero

10 de abril de 1992

10

Madagascar

Tercero

31 de julio de 1992

9

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

9

Albania

Inicial

3 de enero de 1993

9

Filipinas

Segundo

22 de enero de 1993

9

Bosnia y Herzegovina

Inicial

5 de marzo de 1993

9 (el Estado Parte ha indicado que está elaborando el informe inicial)

Benin

Inicial

11 de junio de 1993

9

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

9

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

8

Mauricio

Cuarto

4 de noviembre de 1993

8

Angola

Inicial/especial

31 de enero de 1994

8

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

8

Afganistán

Tercero

23 de abril de 1994

8

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

7

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

7

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

7

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

7

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

7

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

6

República Islámica del Irán

Tercero

31 de diciembre de 1994

7

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

7

El Salvador

Tercero

31 de diciembre de 1995

6

Namibia

Inicial

27 de febrero de 1996

6

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

5

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

5

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

5

Jordania

Cuarto

27 de enero de 1997

5

Malta

Inicial

12 de diciembre de 1996

5

Eslovenia

Segundo

24 de junio de 1997

5

Sri Lanka

Cuarto

10 de septiembre de 1996

5

Uganda

Inicial

20 de septiembre de 1996

5

69.El Comité señala una vez más, en particular, los 33 informes iniciales que aún no han sido presentados (incluidos los 17 informes iniciales atrasados que figuran en la lista). El resultado es que se frustra uno de los principales objetivos de la ratificación del Pacto, que es el de permitir que el Comité vigile el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes de acuerdo con el contenido de los informes periódicos.

70.El Comité toma nota de que en el período examinado, dos Estados Partes (Viet Nam y Gambia), notificaron al Comité de que no podían enviar una delegación en la fecha prevista y solicitaron que se aplazara dicho examen. El Comité expresa su preocupación porque esos Estados no colaboraron con el proceso de presentación de informes y, sobre todo, porque se retiraron tardíamente; esta forma de proceder tiende a agravar el problema de la acumulación de informes atrasados, ya que al Comité le resulta imposible programar con tan poca anticipación el examen del informe de otro Estado.

71.Por las circunstancias que se describen en los párrafos 52 y 53 del capítulo II, el reglamento modificado permite ahora al Comité examinar el cumplimiento por los Estados Partes que no han presentado informes en virtud del artículo 40 o que han solicitado un aplazamiento de su comparecencia programada ante el Comité. Como se indica en el párrafo 54 del capítulo II, el Comité aplicó el nuevo procedimiento por primera vez durante el 75º período de sesiones al examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia.

72.En su 1860ª sesión, el 24 de julio de 2000, el Comité decidió que se pidiera a Kazajstán que presentara su informe inicial antes del 31 de julio de 2001, pese a que no se había recibido de Kazajstán ningún instrumento de sucesión o adhesión desde su independencia. Aún no se había recibido el informe inicial de Kazajstán en el momento de aprobar el presente informe. El Comité invita al Gobierno de Kazajstán a presentar su informe inicial en virtud del artículo 40 del Pacto tan pronto pueda.

Capítulo IV

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

73.En las secciones siguientes figuran las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados Partes examinados en sus períodos de sesiones 73º, 74º y 75º, en el orden por países seguido por el Comité al examinar esos informes. El Comité insta a los Estados Partes a que adopten las medidas correctivas conforme a las obligaciones que les corresponden en virtud del Pacto y a que apliquen estas recomendaciones.

74. Ucrania

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Ucrania (CCPR/C/UKR/99/5) en sus sesiones 1957ª, 1958ª y 1959ª, celebradas los días 15 y 16 de octubre de 2001. En sus 1971ª y 1972ª sesiones, celebradas los días 24 y 25 de octubre de 2001, adoptó las siguientes observaciones finales.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe pormenorizado presentado a tiempo por Ucrania. Sin embargo, lamenta que, si bien proporciona información sobre las normas jurídicas y la legislación que rige las obligaciones de Ucrania en virtud del Pacto, el informe carece de información sobre la aplicación del Pacto en la práctica. El Comité toma nota del compromiso del Estado Parte de presentar información adicional por escrito en respuesta a las preguntas del Comité.

Aspectos positivos

3.El Comité expresa su aprecio por los considerables cambios que han tenido lugar en Ucrania desde la presentación del último informe. Esos cambios constituyen un positivo marco político, constitucional y jurídico para seguir aplicando los derechos consagrados en el Pacto.

4.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la nueva Constitución en junio de 1996, en la que se reconocen jurídicamente los derechos humanos y las libertades de la persona.

5.El Comité acoge con beneplácito la abolición de la pena de muerte, incluso en tiempo de guerra. El Comité espera que el Estado Parte ratificará el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

6.El Comité toma nota con satisfacción de los continuos esfuerzos del Estado Parte por reformar su legislación, como la nueva Ley sobre refugiados de 2001, la Ley de inmigración de 2001, la Ley de ciudadanía de 2001 y la despenalización de la difamación. Acoge también complacido la creación de un nuevo Tribunal Constitucional, la adopción de un nuevo Código Penal, la promulgación de nueva legislación sobre la protección de los derechos humanos y la creación de un sistema de tribunales de apelación.

7.El Comité acoge con agrado la creación de la Oficina del Defensor del Pueblo encargado de la protección de los derechos humanos en Ucrania.

Motivos de preocupación y recomendaciones

8.Al Comité le preocupa que en el caso de que los derechos enunciados en el Pacto y las leyes internas estén en pugna prevalezcan estas últimas. Ni durante el examen del informe del Estado Parte, ni durante la discusión con la delegación pudo el Comité conocer claramente cómo se resuelven los posibles conflictos entre los derechos del Pacto y la legislación nacional.

El Estado Parte debe garantizar la aplicación efectiva de todos los derechos del Pacto, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2 e inclusive a través de tribunales independientes e imparciales que actúen de acuerdo con el artículo 14.

9.Si bien el Comité reconoce que se han realizado algunos progresos en el esfuerzo por lograr la igualdad de la mujer en la vida política y pública, el Comité sigue preocupado porque el nivel de representación de las mujeres en el Parlamento y en cargos superiores de los sectores público y privado sigue siendo bajo.

El Estado Parte debe aplicar medidas adecuadas para dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud de los artículos 3 y 26, a fin de mejorar la representación de las mujeres en el Parlamento y en los cargos superiores, tanto en el sector público como en el privado. El Estado Parte debe considerar la posibilidad de adoptar medidas positivas, entre ellas medidas educativas, para mejorar la situación de las mujeres en la sociedad.

10.El Comité observa con preocupación que la violencia doméstica contra la mujer sigue siendo un problema en Ucrania.

El Estado Parte debe adoptar todas las medidas positivas, entre ellas la promulgación y aplicación de una legislación adecuada, la formación de los agentes de policía y la sensibilización de la población para proteger a las mujeres contra la violencia doméstica.

11.El Comité expresa su preocupación porque, tal como se prevé en el artículo 64 de la Constitución de Ucrania, durante el estado de excepción puede restringirse el derecho a la libertad de pensamiento enunciado en el artículo 34 de la Constitución y el derecho a la libertad de religión, de forma incompatible con las disposiciones del artículo 4 del Pacto.

El Estado Parte debe garantizar que el marco de sus poderes excepcionales durante un estado de excepción sea compatible con el artículo 4 del Pacto, teniendo en cuenta la Observación general Nº 29 del Comité.

12.El Comité observa con preocupación que los recursos de la Oficina del Defensor del Pueblo son totalmente insuficientes.

El Estado Parte debe proporcionar a la Oficina del Defensor del Pueblo los recursos humanos y materiales adecuados que le permitan cumplir eficazmente su cometido.

13.Al Comité le preocupan las denuncias de hostigamiento por parte de la policía, en particular contra las minorías romaníes y los extranjeros.

El Estado Parte debe adoptar disposiciones efectivas para erradicar toda forma de hostigamiento por parte de la policía, y crear una autoridad independiente para investigar las quejas contra la policía. Debe tomar medidas contra los responsables de tales actos de hostigamiento.

14.El Comité lamenta que la delegación no haya facilitado la información solicitada acerca de las medidas adoptadas para combatir los actos y publicaciones racistas y antisemitas, ni sobre la situación de los cementerios judíos confiscados durante la ocupación nazi.

Se pide al Estado Parte que facilite la información solicitada por el Comité en el plazo establecido en el párrafo 25 infra. El Estado Parte debe tomar medidas efectivas para prevenir y castigar los actos de racismo y antisemitismo, e informar al Comité en el plazo establecido en el párrafo 25.

15.El Comité sigue preocupado por la persistencia del uso generalizado de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de los presos por los agentes del orden público.

El Estado Parte debe instituir un sistema más eficaz para vigilar el trato dado a todos los presos, a fin de garantizar la plena protección de sus derechos en virtud de los artículos 7 y 10 del Pacto. El Estado Parte debe garantizar también que sean investigadas adecuadamente todas las denuncias de tortura por una autoridad independiente, que las personas responsables sean juzgadas y que se dé a las víctimas una indemnización apropiada. Inmediatamente después de la detención y durante todas sus etapas se debe garantizar el libre acceso a un abogado y a los médicos. El detenido debe poder informar inmediatamente a un familiar sobre su detención y el lugar de su detención. Todas las alegaciones de declaraciones de detenidos obtenidas por la fuerza han de ser investigadas y nunca podrán utilizarse como prueba, excepto como prueba de tortura.

16.Al Comité le preocupan los informes que hablan de actos de matonismo y de novatadas (dedovshchina) cometidos en las fuerzas armadas por soldados veteranos contra los jóvenes reclutas y que, en algunos casos, han provocado la muerte, suicidios o deserciones.

El Estado Parte debe reforzar las medidas destinadas a poner fin a esas prácticas y perseguir a los infractores, y adoptar disposiciones para educar y formar a sus fuerzas armadas con objeto de erradicar las costumbres negativas que han fomentado esas prácticas.

17.Al Comité le sigue preocupando el tiempo (hasta 72 horas) que las autoridades judiciales y policiales pueden mantener detenida a una persona como "medida preventiva temporal" antes de informarla de las acusaciones que pesan contra ella, así como la práctica de ampliar el período de esa detención hasta diez días en ciertos casos por iniciativa del fiscal. Dicha práctica es incompatible con el artículo 9 del Pacto. Al Comité también le preocupa que no exista ningún mecanismo efectivo para vigilar esa detención.

El Estado Parte debe tomar todas las medidas necesarias para reducir el tiempo de esa detención y mejorar la supervisión judicial, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en el Pacto. El Comité solicita asimismo información detallada sobre la composición, el medio de designación, las funciones y las facultades del "órgano investigador" a que hace referencia la delegación, así como sobre su práctica real.

18.Al Comité le sigue preocupando que continúen ciertas prácticas que entrañan el tráfico de mujeres en Ucrania.

El Estado Parte debe tomar medidas para combatir esta práctica, incluido el enjuiciamiento y castigo de los responsables, y dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto.

19.Al Comité le preocupa la permanente existencia del sistema "propiska", que es incompatible con el derecho a la libertad de circulación y de elección de residencia, previsto en el artículo 12 del Pacto.

El Estado Parte debe abolir el sistema de permisos internos y dar pleno cumplimiento a las disposiciones del artículo 12 del Pacto.

20.El Comité toma nota con preocupación de la información proporcionada por el Estado Parte de que la objeción de conciencia para el servicio militar sólo se acepta por razones religiosas, y únicamente con respecto a ciertas denominaciones religiosas que figuran en una lista oficial. Al Comité le preocupa el hecho de que esa limitación sea incompatible con los artículos 18 y 26 del Pacto.

El Estado Parte debe ampliar las razones de la objeción de conciencia establecida en la ley, de forma que se aplique sin discriminación a todas las creencias religiosas y otras convicciones, y debe velar por que el servicio alternativo de los objetores de conciencia se realice de manera no discriminatoria.

21.Al Comité le preocupa la intimidación y el hostigamiento contra periodistas y defensores de los derechos humanos, en particular por parte de funcionarios públicos.

El Estado Parte debe tomar medidas para poner fin a la intimidación y el hostigamiento de los defensores de los derechos humanos. Los casos de intimidación y hostigamiento que se señalen deberán investigarse sin demora.

22.Al Comité le preocupan los informes de intimidación y hostigamiento de periodistas. Le preocupa también la falta de criterios en la concesión o denegación de licencias a los medios de comunicación electrónicos, como las emisoras de radio y televisión, lo cual repercute negativamente en el ejercicio de la libertad de expresión y de prensa previsto en el artículo 19 del Pacto. También le preocupa que el sistema de subvenciones estatales a la prensa pueda servir para suprimir la libertad de expresión.

a)El Estado Parte debe velar por que los periodistas puedan desempeñar sus actividades sin temor a ser procesados, y abstenerse de acosarlos e intimidarlos, a fin de dar pleno cumplimiento al derecho a la libertad de expresión y de prensa previsto en el artículo 19 del Pacto.

b)El Estado Parte debe tomar medidas efectivas para definir claramente por ley las tareas y las competencias del Comité de Comunicaciones del Estado de Ucrania. Las decisiones del Comité de Comunicaciones del Estado deben estar sometidas a control judicial.

c)El Estado Parte debe velar por que se establezcan criterios claros para el pago y retirada de subvenciones estatales a la prensa, con objeto de que se evite el pago de dichas subvenciones para evitar las críticas contra el Gobierno.

23.El Comité expresa su preocupación por la vaguedad y la indefinición del concepto de "minorías nacionales" que es la característica dominante en la legislación del Estado Parte sobre las minorías, pero que no abarca plenamente el artículo 27 del Pacto. También le preocupan los informes de casos de discriminación y hostigamiento de personas pertenecientes a minorías.

El Estado Parte debe garantizar que todos los miembros de minorías étnicas, religiosas y lingüísticas gocen de una protección efectiva contra la discriminación, y que los miembros de las comunidades puedan gozar de su propia cultura y utilizar su propio idioma, de conformidad con el artículo 27 del Pacto.

Difusión de información acerca del Pacto

24.El Comité pide al Estado Parte que dé a conocer el texto de estas observaciones finales en los idiomas apropiados, y que el próximo informe periódico se difunda profusamente entre el público, incluidas las organizaciones no gubernamentales que actúan en Ucrania.

25.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, se invita al Estado Parte a que, en un plazo de 12 meses, transmita información sobre las medidas adoptadas para abordar las cuestiones suscitadas en los párrafos 10, 13, 14, 15, 17, 19 y 23 de las presentes observaciones finales.

26.El Comité pide al Estado Parte que presente su sexto informe periódico antes del 1º de noviembre de 2005.

75. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Territorios de Ultramar

Parte I

1.El Comité examinó el quinto informe periódico presentado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CCPR/C/UK/99/5) y los informes cuarto y quinto combinados sobre los Territorios de Ultramar del Reino Unido (CCPR/C/UKOT/5) en sus sesiones 1960ª a 1963ª, celebradas los días 17 y 18 de octubre de 2001. En sus sesiones 1976ª y 1977ª, celebradas el 29 de octubre de 2001, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

Introducción

2.El Comité ha examinado los informes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Territorios de Ultramar del Reino Unido. El Comité acoge con satisfacción el amplio informe complementario que abarca los acontecimientos ocurridos desde la presentación del informe básico y las respuestas, facilitadas por adelantado, a las preguntas escritas del Comité. El Comité lamenta que el informe complementario del Estado Parte se presentara en fase tardía y que sólo se dispusiera de él en un idioma de trabajo. En particular, el Comité encomia la inclusión en las respuestas del Estado Parte de una relación detallada de las medidas jurídicas y prácticas adoptadas para atender a cada una de las observaciones finales del Comité sobre el examen del informe anterior. Por lo que se refiere a los Territorios de Ultramar, el Comité lamenta no haber recibido toda la documentación a que se alude en el informe correspondiente, lo que ha impedido a sus miembros hacer de él un examen completo.

Parte II

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción la entrada en vigor de la Ley de derechos humanos de 1998. Considera que el mayor escrutinio judicial de la actuación de los poderes ejecutivo y legislativo y la obligación jurídica que impone a las autoridades de proceder en observancia de unos derechos, semejantes en lo fundamental a muchos de los derechos protegidos por el Pacto, que entraña esta ley, son un paso importante para asegurar el ejercicio de tales derechos y los correspondientes recursos, si no se respetaran.

4.El Comité acoge con satisfacción la conclusión del Acuerdo de Belfast en abril de 1998 y las modificaciones adoptadas en Irlanda del Norte sobre la base de ese Acuerdo, al abandonar el Estado Parte y los demás signatarios las medidas extraordinarias impuestas en esa jurisdicción en favor de una mayor promoción y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En especial, el Comité celebra la creación de una Oficina del Ombudsman de la Policía completamente independiente, con jurisdicción sobre las denuncias relativas a cualquier recurso a la fuerza por parte de la policía y dotada de importantes facultades de investigación y aplicación, así como la creación de una Comisión de Derechos Humanos en Irlanda del Norte. En consonancia con estos acontecimientos, el Comité también acoge con satisfacción el reciente retiro por parte del Estado Parte de su nota de suspensión relativa a las obligaciones en virtud del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

5.El Comité también expresa satisfacción por la ampliación del alcance de la Ley de relaciones raciales, que ahora se aplica a todos los órganos públicos, y por la adopción de una Ley contra la discriminación por discapacidad.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité toma nota con preocupación de que el Estado Parte, en su afán de dar cumplimiento, entre otras cosas, a su obligación de luchar contra las actividades terroristas en cumplimiento de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, está considerando la posibilidad de adoptar medidas legislativas que podrían tener efectos de largo alcance sobre los derechos enunciados en el Pacto y que, en opinión del Estado Parte, podrían exigir la suspensión de algunas de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

El Estado Parte debe velar por que cualesquiera medidas que adopte a este respecto cumplan plenamente con las disposiciones del Pacto, inclusive, en su caso, con las disposiciones en materia de suspensión que figuran en el artículo 4 del Pacto.

7.El Comité lamenta que el Estado Parte, no obstante la incorporación de muchos derechos enunciados en el Pacto en su ordenamiento jurídico interno mediante la Ley de derechos humanos de 1998, no haya acordado el mismo nivel de protección a otros derechos enunciados en el Pacto, incluidas las disposiciones de los artículos 26 y 27.

El Estado Parte debería considerar con prioridad cómo garantizar a las personas sujetas a su jurisdicción una protección eficaz y sistemática respecto de todos los derechos enunciados en el Pacto. Debe considerar con prioridad la posibilidad de adherirse al Primer Protocolo Facultativo.

8.El Comité está profundamente preocupado porque, mucho tiempo después de haberse cometido distintos asesinatos (inclusive de defensores de los derechos humanos) en Irlanda del Norte, un considerable porcentaje de los casos aún no han sido sometidos a investigaciones amplias y completamente independientes ni se ha encausado a los culpables. Este fenómeno es tanto más preocupante por cuanto hay denuncias persistentes de implicación y colusión de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado Parte, incluida la Dependencia de Investigaciones de las Fuerzas que siguen sin aclaración.

El Estado Parte debería aplicar, con especial urgencia, habida cuenta del paso del tiempo, las medidas necesarias para garantizar una rendición de cuentas cabal, transparente y creíble de las circunstancias de las violaciones del derecho a la vida en Irlanda del Norte en éstos y otros casos.

9.Aunque el Comité aprecia el establecimiento de órganos especializados para hacer frente a diversas esferas concretas de discriminación, como la Comisión de Igualdad Racial, la Comisión de Igualdad de Oportunidades y la Comisión de Derechos de los Discapacitados, considera que el establecimiento de una Comisión de Derechos Humanos con jurisdicción amplia para recibir denuncias de violaciones de derechos humanos sería una valiosa adición a los recursos de que disponen las personas que denuncien esas violaciones, en particular las personas para quienes el recurso a los tribunales, desde un punto de vista pragmático, resulta imposible, difícil o demasiado oneroso.

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de establecer una Comisión de Derechos Humanos capaz de ofrecer y garantizar recursos eficaces respecto de todas las presuntas violaciones de los derechos humanos enunciadas en el Pacto.

10.Al Comité le preocupa la vigencia de una antigua ley en el Estado Parte por la que se niega a los reclusos convictos el ejercicio del derecho de voto. El Comité no ve justificación a semejante práctica en la actualidad, considerando que equivale a un castigo adicional, que no contribuye a la reforma y la readaptación social de los penados y es contraria al párrafo 3 del artículo 10 así como al artículo 25 del Pacto.

El Estado Parte debería reconsiderar su ley por la que se priva a los presos convictos del derecho de voto.

11.Aunque el Comité aprecia la tipificación de los nuevos delitos, de violencia con agravante racial, y de acoso o daño doloso, le preocupan profundamente los recientes, reiterados y violentos brotes de graves disturbios y conducta criminal conexa por motivos raciales en algunas ciudades importantes. Estos incidentes comprometieron gravemente el goce de los derechos enunciados en los artículos 9 y 26 de muchas personas pertenecientes a diferentes grupos étnicos.

El Estado Parte debería tratar de seguir identificando a los responsables de esos brotes de violencia y de adoptar medidas apropiadas conforme a su legislación. También debería tratar de facilitar el diálogo entre las comunidades y entre sus dirigentes y determinar y remediar las causas de esta índole de tensión racial con miras a prevenir estos incidentes en el futuro.

El Estado Parte también debería considerar la posibilidad de establecer arreglos entre partidos políticos para asegurar que no haya exacerbación de tensiones raciales durante las campañas políticas.

12.El Comité se siente profundamente preocupado por el pronunciado aumento de los incidentes racistas en la administración de justicia penal, en particular los presuntamente cometidos por la policía y el personal de prisiones contra los reclusos. Asimismo la violencia racista entre los presos a los que se coloca juntos de manera improcedente ha provocado graves violaciones de los derechos que conforme al Pacto asisten a los reclusos, habiéndose producido incluso un asesinato.

El Estado Parte debe alentar la transparencia en la notificación de los incidentes racistas dentro de las cárceles y velar por que ese tipo de incidentes se investigue rápida y eficazmente. Debe velar por que se implanten la debida disciplina y medidas preventivas para proteger a las personas particularmente vulnerables. Con ese objeto, el Estado Parte debe prestar especial atención a la mejora de la representación de las minorías étnicas en el cuerpo de policía y en los servicios carcelarios.

13.Aunque el Comité acoge con satisfacción la serie de mejoras introducidas en el período de que se informa en la representación de las minorías étnicas en diversos sectores de la vida pública y la ampliación a determinados organismos públicos, en virtud de la Ley de relaciones raciales (enmendada) de 2000, de la obligación positiva de promover la igualdad racial, al Comité le siguen preocupando los niveles desproporcionadamente bajos de participación de personas pertenecientes a grupos minoritarios en el Gobierno y en la administración pública, en particular en la policía y servicios de prisiones.

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para asegurar que su vida pública refleje mejor la diversidad de su población.

14.Al Comité le preocupan los informes de que desde los recientes ataques terroristas, ha habido personas a las que se ha atacado y hostigado por sus creencias religiosas y que se haya utilizado la religión para incitar a cometer actos delictivos. También inquieta al Comité que sigan produciéndose incidentes de violencia e intimidación fundados en la filiación religiosa en Irlanda del Norte.

El Estado Parte debería ampliar su legislación para abarcar los delitos motivados por el odio religioso y adoptar otras medidas para asegurarse de que todas las personas gozan de protección frente a la discriminación fundada en sus creencias religiosas.

15.El Comité toma nota de que, pese a alguna mejoría reciente, la proporción de mujeres que participan en la vida pública, en especial en niveles superiores de los poderes ejecutivo y judicial y en el Parlamento, sigue siendo inaceptablemente baja.

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para lograr una representación equilibrada de la mujer en esas esferas.

16.Al Comité le preocupa que se haya detenido a los solicitantes de asilo en diversas instalaciones por motivos distintos de los admitidos en virtud del Pacto, inclusive por conveniencia administrativa. En cualquier caso, el Comité considera inaceptable en toda circunstancia la detención en cárceles de los solicitantes de asilo. El Comité observa además que, una vez denegada la solicitud de manera definitiva, puede incluso tenerse detenidos a los solicitantes de asilo por períodos prolongados, si la deportación, por motivos jurídicos o de otra índole, resulta imposible. También le preocupa al Comité que la práctica de dispersar a los solicitantes de asilo pueda repercutir negativamente en la posibilidad de conseguir asesoramiento jurídico y en la calidad de dicho asesoramiento. La dispersión y el apoyo por el sistema de vales han resultado en ocasiones en peligros para la seguridad física de los solicitantes de asilo.

El Estado Parte debería examinar minuciosamente su sistema de tramitación de los casos de los solicitantes de asilo para velar por que se protejan plenamente los derechos de cada uno en virtud del Pacto, con sujeción únicamente a las limitaciones necesarias y por los motivos previstos en el Pacto. El Estado Parte debe poner fin a la reclusión de solicitantes de asilo en las cárceles.

17.Aunque el Comité acoge con satisfacción la reciente exclusión de inferencias negativas del silencio de un sospechoso en ausencia de su abogado, sigue preocupado por la persistencia del principio de que los miembros del jurado pueden inferir conclusiones negativas del silencio del acusado.

El Estado Parte debería reconsiderar esa práctica, con miras a suprimirla, para guardar conformidad con los derechos garantizados en el artículo 14 del Pacto.

18.Al Comité le sigue preocupando que, a pesar del mejoramiento de la situación en materia de seguridad en Irlanda del Norte, siga habiendo discrepancia en algunos elementos del procedimiento penal entre Irlanda del Norte y las demás jurisdicciones del Estado Parte. En particular, al Comité le preocupa que, con arreglo al sistema de los tribunales denominados Diplock en Irlanda del Norte, las personas acusadas de ciertos delitos especificados en una lista se vean sometidas a un procedimiento penal distinto, que puede entrañar incluso el que no haya jurado. Ese procedimiento modificado es el que se sigue, a menos que el Procurador General certifique, sin necesidad de justificar o explicar nada, que no ha de procederse con el delito como si figurara en la lista. El Comité recuerda que, según su interpretación, el Pacto exige que los fiscales aduzcan motivos objetivos y fundados para justificar que se siga un procedimiento penal distinto en casos particulares.

El Estado Parte debe vigilar estrecha y sistemáticamente si las exigencias de la situación específica de Irlanda del Norte siguen justificando tales diferencias. En particular el Estado Parte debe velar por que en todo caso en que se someta a una persona a los tribunales Diplock, se aduzcan motivos objetivos y razonables, y por que se incorpore este requisito en la legislación pertinente (incluida la Ley de Irlanda del Norte (disposiciones de emergencia) de 1996).

19.El Comité toma nota con preocupación de que, en virtud de la Ley de prevención del terrorismo de 2000, los sospechosos pueden permanecer detenidos durante 48 horas sin acceso a un abogado cuando la policía sospeche que ese acceso pudiera resultar, por ejemplo, en la desvirtuación de pruebas o servir para alertar a otro sospechoso. En especial, en circunstancias en que no se ha recurrido a estas facultades durante varios años en Inglaterra y Gales, cuando se dude de su compatibilidad, entre otras cosas, con los artículos 9 y 14 y cuando, además existen medios menos intrusivos para lograr los mismos fines, el Comité opina que el Estado Parte no ha justificado estas facultades.

El Estado Parte debería revisar estas facultades a la luz de las opiniones del Comité.

20.Al Comité le preocupa que las disposiciones de la Ley sobre procedimientos e investigaciones en materia penal de 1996 faculten a los fiscales a pedir que, en interés público o por motivos de inmunidad, el tribunal resuelva que no se divulguen pruebas materiales de carácter delicado que de otra forma se pondrían en conocimiento del acusado. El Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado la necesidad de esas disposiciones.

El Estado Parte debería revisar esas disposiciones a la luz de las observaciones del Comité y de anteriores observaciones finales sobre el artículo 14 para velar por la plena observancia de las garantías de dicho artículo.

21.Al Comité le preocupa que en algunos casos se hayan ejercido las facultades previstas en la Ley de secreto estatal de 1989 para impedir la divulgación de información sobre cuestiones de interés público por parte de antiguos empleados de la Corona, y para tratar de impedir que los periodistas las publiquen.

El Estado Parte debería velar por que sus facultades de protección de información auténticamente relacionada con la seguridad nacional se utilicen en forma restringida, y sólo en casos en los que se haya demostrado la necesidad de impedir la divulgación de la información.

Parte III

TERRITORIOS DE ULTRAMAR DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

22.El Comité celebra que se haya abolido la pena de muerte para todos los delitos en todos los Territorios de Ultramar. Toma nota de que se mantiene en las Islas Turcas y Caicos para los delitos de piratería y traición.

23.El Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que la protección de los derechos enunciados en el Pacto en los Territorios de Ultramar sea menor y más irregular que en el territorio metropolitano. El Comité lamenta que las disposiciones de la Ley de derechos humanos de 1998, que mejoran considerablemente la protección de muchos derechos enunciados en el Pacto, no se hagan extensivas a los Territorios de Ultramar, excepto en cierta medida a Pitcairn y Santa Elena. El Comité lamenta que los derechos consagrados en el Pacto no se hayan incorporado en la legislación de los territorios y que sus disposiciones no puedan invocarse directamente ante los tribunales ni ser aplicadas por éstos. Las consecuencias son especialmente lamentables en los Territorios de Ultramar (Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Santa Elena y Pitcairn) cuyas Constituciones no contienen ningún capítulo sobre los derechos fundamentales. A este respecto, el Comité agradecería respuesta a las preguntas que no han sido atendidas por la delegación.

El Estado Parte debe dar prioridad a la incorporación de los derechos consagrados en el Pacto en los ordenamientos jurídicos respectivos de los Territorios de Ultramar.

24.Al Comité le preocupa el que, con carácter general, en los Territorios de Ultramar no se imparta a los funcionarios públicos capacitación sobre el Pacto, situación que reconoce el Estado Parte.

Los organismos competentes deberían establecer programas de formación y educación para sus funcionarios, destinados a inculcar una cultura de derechos humanos a las personas que ejercen cargos públicos ejecutivos en los diversos Territorios de Ultramar.

Aspectos positivos, principales motivos de preocupación y recomendaciones

Bermudas

25.El Comité celebra que se haya creado la Comisión de Derechos Humanos de Bermudas, con atribuciones en materia de investigación, acusación, conciliación y educación.

Islas Vírgenes Británicas

26.El Comité aprecia la eliminación de las normas constitucionales incompatibles con los artículos 3 y 26 del Pacto, que establecían una discriminación por motivo de sexo entre los derechos otorgados a los cónyuges de personas pertenecientes a las Islas Vírgenes Británicas.

Islas Caimán

27.El Comité celebra la aprobación de la Ley sobre menores delincuentes que prevé un régimen para los delincuentes juveniles cuya finalidad es atender las necesidades específicas de ese grupo.

28.Al Comité le preocupa que las categorías de personas cuya deportación se dispone en el derecho de las Islas Caimán, en particular los "indeseables" o "indigentes" se definan en términos vagos y ambiguos y que la deportación de tales personas pueda constituir una violación de los artículos 17 y 23 del Pacto. Además, el Comité considera que, al procederse a la deportación por orden del Gobernador, previo examen del informe del magistrado, el estudio que se hace de la procedencia de la medida no alcanza a satisfacer lo dispuesto en el artículo 13.

El Estado Parte debería revisar su legislación en materia de deportación para establecer criterios claros y prever un examen eficaz e imparcial de toda decisión de deportación a fin de hacerla conforme a los artículos 17, 23 y 26.

Islas Malvinas [Falkland Islands]

29.El Comité celebra que se haya aprobado la Ordenanza sobre relaciones raciales de 1994, en la que se adoptan las disposiciones de la Ley del Reino Unido sobre relaciones raciales, de 1974, y la Ley sobre la discriminación por razones de sexo, de 1998, destinadas a eliminar la discriminación por motivos de raza o sexo.

30.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, si bien se trata de evitar toda discriminación contra los niños nacidos fuera del matrimonio o el estigma que conlleva esa condición, en la Ordenanza sobre la reforma de la Ley sobre la familia no se suprime la condición jurídica de ilegitimidad. El Comité también considera que la ausencia de todo derecho de indemnización en las circunstancias del párrafo 6 del artículo 14 del Pacto viola esa disposición.

El Estado Parte debería modificar estos aspectos de su legislación para ajustarlos a sus obligaciones dimanantes del artículo 24, considerado conjuntamente con el artículo 26, y del artículo 14 del Pacto.

Gibraltar

31.El Comité aprecia la Ley sobre violencia doméstica y procedimientos matrimoniales y la Ordenanza sobre mantenimiento (Enmienda), ambas de 1998, que disponen la protección y el dictado de órdenes de exclusión en favor de las partes vulnerables en las relaciones matrimoniales.

Montserrat

32.El Comité felicita al Estado Parte por el hincapié que ha hecho en mantener la observancia de sus obligaciones en materia de derechos humanos a pesar de las desastrosas erupciones de 1995, 1996 y 1997. En particular, el Comité encomia la celebración de elecciones para el Consejo Legislativo en octubre de 1996.

33.Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por la situación de los presos condenados a largas penas de prisión, que han tenido que cumplirlas en otros Territorios de Ultramar.

El Estado Parte debería garantizar que, de conformidad con los artículos 10, 17, 23 y 24 del Pacto los presos condenados a penas de larga duración puedan cumplirlas en su territorio; alternativamente, debería estudiar formas de castigo no privativas de la libertad.

Santa Elena

34.El Comité toma nota de la aprobación de la Ordenanza sobre orden público de 1997, que prevé un régimen jurídico actualizado en lo que respecta a los desfiles y reuniones públicos. También aprecia el nombramiento en 1998 de un Defensor Público encargado de proporcionar gratuitamente asesoramiento jurídico, asistencia o representación a las personas que lo necesiten.

35.El Comité expresa su preocupación por la no separación de detenidos en prisión preventiva y aquellos que están cumpliendo condena, sobre todo teniendo en cuenta que Santa Elena no es uno de los Territorios de Ultramar a los que se ha aplicado una reserva al párrafo 2 a) del artículo 10 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que los presos detenidos en prisión preventiva y los que están cumpliendo condena estén debidamente separados.

Islas Turcas y Caicos

36.El Comité toma nota de la construcción e inauguración de un nuevo centro de detención, donde las reclusas están totalmente separadas de los reclusos y supervisadas por personal femenino. También celebra la drástica disminución de la mortalidad infantil del 30 al 13% en dos años, tras la adopción de una serie de medidas en la esfera de la atención primaria de la salud.

37.Al Comité le preocupa el hecho de que las Islas Turcas y Caicos sean el único Territorio de Ultramar en el que se ha mantenido, aunque sólo sea nominalmente, la pena capital para los delitos de traición y piratería, y considera que ese mantenimiento, particularmente desde que se abolió la pena de muerte para el delito de asesinato, puede entrar en conflicto con el artículo 6 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para abolir la pena de muerte por los delitos de traición y piratería.

Territorio Británico del Océano Índico

38.Aunque ese territorio no se incluyó en el informe del Estado Parte (el cual considera al parecer que, al no haber población, el Pacto no se aplica en este territorio), el Comité toma nota de la admisión por el Estado Parte del carácter ilegal de la prohibición del retorno de los ilois que habían abandonado el territorio o sido trasladados de él.

En la medida de lo posible, el Estado Parte debe tratar de hacer viable el ejercicio del derecho de los ilois a regresar a su territorio. Debe asimismo estudiar la posibilidad de indemnizar por la denegación de ese derecho por un período prolongado. Debe incluir ese territorio en su próximo informe periódico.

Parte IV

39.El Estado Parte debería dar difusión al texto de su quinto informe periódico, a las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparadas por el Comité y a las presentes observaciones finales.

40.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, se pide al Estado Parte que transmita, en un plazo de 12 meses, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a la política y la práctica del Estado Parte que figuran en los párrafos 6, 8, 11 y 23 supra. El Comité pide que la información sobre el resto de sus recomendaciones se incluya en el sexto informe periódico que debe presentar 1º de noviembre de 2006 a más tardar.

76. Suiza

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Suiza (CCPR/C/CH/98/2) en sus sesiones 1964ª y 1965ª, celebradas el 19 de octubre de 2001, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 1977ª y 1978ª, celebradas los días 29 y 30 de octubre de 2001.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación a tiempo del exhaustivo segundo informe periódico del Estado Parte. Agradece la presentación de un informe suplementario con los acontecimientos que se han producido desde la presentación del informe principal, aunque lamenta que dicho informe suplementario se haya presentado demasiado tarde para que pudiera distribuirse en más de uno de los idiomas de trabajo. También agradece las detalladas respuestas del Estado Parte a las observaciones finales del Comité tras examinar el informe inicial así como la información adicional presentada por la delegación en respuesta a las preguntas del Comité.

Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción los progresos realizados desde el examen del informe inicial del Estado Parte en la mejora de la protección de los derechos consagrados en el Pacto. Toma nota especialmente de la aprobación de la Constitución Federal revisada, que entró en vigor en enero de 2000, y que contiene una declaración de derechos.

4.El Comité acoge con satisfacción la revocación en marzo de 1998, tras sus recomendaciones anteriores (véase CCPR/C/79/Add.70, párr. 28), del Decreto Federal sobre la expresión política de los extranjeros, que restringía la libertad de expresión de los extranjeros sin permiso permanente de residencia.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité sigue preocupado porque el Estado Parte no ha considerado oportuno retirar sus reservas al Pacto. Observa el mandato que se dio a la administración federal de que examinase el asunto de retirar las reservas a los tratados de derechos humanos y espera que para el momento del examen del próximo informe se hayan retirado todas las reservas al Pacto. Además, el Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte se adhiera al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.Preocupa al Comité que la aplicación de las obligaciones del Estado Parte en virtud del Pacto en todas las partes de su territorio pueda verse dificultada por la estructura federal del Estado Parte. Recuerda al Estado Parte que en virtud del artículo 50 del Pacto las disposiciones del mismo "serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales sin limitación ni excepción alguna".

El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar que las autoridades de todos los cantones y comunidades conozcan los derechos enunciados en el Pacto y sean conscientes de su deber de velar por que se respeten.

7.Preocupa al Comité que la legislación de emergencia "que no tiene base constitucional", autorizada en virtud del artículo 165 de la Constitución Federal, pueda provocar la derogación de derechos enunciados en el Pacto, sin que se cumplan los requisitos de su artículo 4.

El Estado Parte debería asegurarse de que su marco de promulgación de legislación de emergencia garantiza el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del Pacto.

8.Preocupa al Comité el aumento de los incidentes de intolerancia racial. Aunque elogia los continuados esfuerzos de la Comisión Federal contra el Racismo para luchar contra el antisemitismo, el racismo y la xenofobia, observa que la Comisión carece de autoridad para iniciar una acción legal con objeto de luchar contra la incitación al racismo y la discriminación.

El Estado Parte debería garantizar una aplicación rigurosa de sus leyes contra la incitación al racismo y la discriminación. Debería considerar la posibilidad de ampliar el mandato de la Comisión Federal contra el Racismo o la creación de un mecanismo independiente de derechos humanos con competencias para iniciar una acción legal (artículos 2 y 20 del Pacto).

9.En relación con el artículo 3 del Pacto, el Comité reconoce los progresos realizados desde el informe inicial en la promoción de la igualdad de hombres y mujeres y observa en particular el lanzamiento del Plan de Acción "Igualdad entre mujeres y hombres". No obstante, sigue preocupado porque las mujeres continúan en situación de desventaja en muchas esferas, especialmente en lo que respecta a percibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor y a su nombramiento para puestos de responsabilidad, tanto en el sector público como en el privado.

El Estado Parte debería aplicar su Plan de Acción y adoptar políticas vinculantes para garantizar el cumplimiento del artículo 3 del Pacto en todas las partes de su territorio.

10.Preocupa al Comité que no exista en todas las partes del territorio del Estado Parte una legislación que proteja a las personas contra la discriminación en el sector privado.

El Estado Parte debería velar por que en todo su territorio exista una legislación que proteja a la persona contra la discriminación en el ámbito privado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Pacto.

11.Preocupan profundamente al Comité los casos notificados de brutalidad policial con personas detenidas y encarceladas, observando que esas personas a menudo son extranjeros. Le preocupa además que muchos cantones no tengan mecanismos independientes para la investigación de las denuncias relativas a la violencia y a otras formas de mala conducta por parte de la policía. La posibilidad de recurrir a una acción judicial no puede suplir estos mecanismos.

El Estado Parte debería asegurarse de que en todos los cantones se creen órganos independientes con autoridad para recibir e investigar de manera eficaz todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y otros abusos de poder por parte de la policía. Las facultades de dichos órganos deberían bastar para que los responsables sean llevados ante la justicia o, según proceda, sean objeto de sanciones disciplinarias suficientes para disuadirlos de cometer abusos en el futuro, y para que las víctimas reciban una indemnización adecuada (artículo 7 del Pacto).

12.Preocupa al Comité que muchas de las garantías que figuran en los artículos 9 y 14 no figuren en los códigos de procedimiento penal de algunos cantones, y que aún no se haya aprobado un código de procedimiento penal unificado. Por consiguiente, no siempre se respetan derechos consagrados en los artículos 9 y 14. Preocupan especialmente al Comité los persistentes informes de que se ha negado a detenidos el derecho a ponerse en contacto con un abogado tras su detención o a informar de ella a un pariente cercano.

El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar una aplicación efectiva de todos los derechos consagrados en los artículos 9 y 14 del Pacto en todas las partes de su territorio.

13.Preocupa profundamente al Comité que en la deportación de extranjeros haya habido casos de trato degradante y de uso de fuerza excesiva, que en algunas ocasiones han tenido como consecuencia la muerte del deportado.

El Estado Parte debería asegurarse de que en todos los casos de deportación forzosa se proceda de manera compatible con los artículos 6 y 7 del Pacto. En particular, debería velar por que los métodos de coerción no afecten a la vida ni a la integridad física de las personas en cuestión.

14.Aunque el Comité toma nota de las explicaciones de la delegación de que en Suiza no se practica la detención en régimen de incomunicación, le preocupa que al parecer el código de procedimiento penal de algunos cantones siga autorizando este tipo de detención.

El Estado Parte debería asegurar que su legislación en todo el país no permita la detención en régimen de incomunicación en violación de los artículos 9 y 10 del Pacto.

15.Preocupan al Comité las consecuencias de las distinciones que establecen diversos textos legislativos entre los ciudadanos y los no ciudadanos, que constituyen un importante sector de la fuerza de trabajo. En particular, los extranjeros sin documentos de trabajo están expuestos a explotación y abuso. Otra categoría vulnerable de personas son los cónyuges extranjeros de los extranjeros con permiso de residencia, que son expulsados en caso de interrupción de la cohabitación de hecho y, por tanto, pueden verse obligados a vivir en una relación abusiva.

El Estado Parte debería examinar sus políticas con respecto a las distinciones entre ciudadanos y extranjeros y entre las diferentes categorías de extranjeros, en particular respecto de los indocumentados y de los cónyuges de extranjeros con permiso de residencia, a fin de asegurarse de que los derechos de esas personas en virtud del Pacto se respeten y garanticen (arts. 2, 3, 9, 12, 17 y 23).

16.El Estado Parte debe dar amplia difusión al texto de su segundo informe periódico, a las respuestas escritas a la lista de cuestiones preparada por el Comité y, en particular, a las presentes observaciones finales.

17.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá transmitir, en un plazo de 12 meses, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 13 y 15 de estas observaciones finales. El Comité solicita que la información relativa al resto de sus recomendaciones se incluya en el tercer informe periódico que deberá presentarse el 1º de noviembre de 2006 a más tardar.

77. Azerbaiyán

1.El Comité examinó el segundo informe periódico presentado por la República de Azerbaiyán (CCPR/C/AZE/99/2) en sus sesiones 1974ª y 1975ª, celebradas el 26 de octubre de 2001. El Comité aprobó las siguientes observaciones finales en su 1983ª, celebrada el 1º de noviembre de 2001.

Introducción

2.El Comité celebra las francas y constructivas explicaciones dadas por la delegación sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte desde la presentación de su informe inicial. Asimismo, felicita a la delegación por haberle proporcionado información actualizada sobre la situación jurídica en Azerbaiyán, pero lamenta que no se le haya dado más información acerca de la aplicación en la práctica de los derechos consagrados en el Pacto.

Aspectos positivos

3.El Comité elogia al Estado Parte por haber emprendido, en un período de transición desde un régimen totalitario y de conflicto armado, con el consiguiente desplazamiento de una gran proporción de la población, el proceso de armonización de su legislación con sus obligaciones internacionales. El Comité aprecia la promulgación de un número importante de leyes para armonizar la legislación interna con los requisitos del Pacto.

4.El Comité acoge con beneplácito la abolición de la pena de muerte en 1998, así como la adhesión del Estado Parte al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, si bien con una reserva relativa al tiempo de guerra. Asimismo, celebra la información proporcionada por la delegación acerca de la ratificación del Protocolo Facultativo.

5.El Comité toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 151 de la Constitución, las obligaciones jurídicas internacionales, incluidos los derechos estipulados en el Pacto, priman sobre la legislación interna en caso de conflicto entre ambas.

6.El Comité expresa su satisfacción por el hecho de que se haya llegado a un acuerdo entre el Estado Parte y el Comité Internacional de la Cruz Roja, por el cual se autoriza al CICR a visitar las cárceles y los centros de detención de Azerbaiyán.

7.El Comité acoge con beneplácito la reforma del sistema de procedimiento penal y de las responsabilidades ministeriales, particularmente el traspaso de la jurisdicción sobre los centros de detención del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.Aunque se congratula de la disposición constitucional que estipula que en un estado de excepción la restricción de los derechos y libertades de los ciudadanos está sujeta a las obligaciones internacionales del Estado (párrafo 3 del artículo 71), al Comité le preocupa que las notificaciones presentadas por el Estado Parte en relación con el recurso al artículo 4 del Pacto han sido bastante generales y vagas.

El Estado Parte debería garantizar que el proyecto de ley sobre los estados de excepción, así como toda futura aplicación de esa ley, sean compatibles con el artículo 4 del Pacto y que en la práctica la suspensión de los derechos no tenga lugar a menos que se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 4.

9.Al Comité le preocupa la falta de un mecanismo independiente para investigar las denuncias contra miembros de la policía y guardias de prisiones. Este hecho puede explicar el pequeño número de denuncias registradas, en contraste con la información recibida de fuentes no gubernamentales acerca de un gran número de violaciones (arts. 2, 7 y 9).

El Estado Parte debería establecer un órgano independiente con autoridad para recibir e investigar todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza u otros abusos de poder por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y para incoar procedimientos penales y disciplinarios contra los que sean declarados responsables.

10.Aunque acoge con satisfacción las medidas adoptadas para armonizar su legislación con las normas internacionales a fin de prevenir la tortura, el Comité está profundamente preocupado por las informaciones de que no se garantiza la aplicación de esas disposiciones jurídicas y por los continuos informes acerca del uso de torturas y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité observa que la delegación no pudo facilitar aclaraciones sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos en relación con la tortura, particularmente a tenor del nuevo Código Penal, ni sobre los recursos de que disponen las víctimas y sus familias, incluidas la rehabilitación y la indemnización (arts. 2 y 7).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de sus obligaciones internas e internacionales en relación con la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Estado Parte debería garantizar la investigación rápida, imparcial y completa de todas las denuncias de torturas, el enjuiciamiento de los responsables y la indemnización de las víctimas o, según sea el caso, sus familias.

11.Al Comité le preocupa que los derechos jurídicos de los detenidos a tener acceso a un abogado, a consulta médica y a los miembros de la familia no siempre se respeten en la práctica (arts. 7 y 9).

El Estado Parte debería garantizar el respeto escrupuloso de esos derechos por los órganos encargados de hacer cumplir la ley, el ministerio público y la judicatura.

12.Al Comité le preocupa el problema del hacinamiento en las cárceles. El Comité observa que el Estado Parte no ha proporcionado suficiente información acerca de las medidas adoptadas a ese respecto (art. 10).

El Estado Parte debería adoptar medidas para subsanar el hacinamiento en las cárceles y debería garantizar que todas las personas privadas de libertad sean tratadas con humanidad y respeto de su dignidad, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10.

13.Al Comité le preocupa la falta de una supervisión independiente y transparente de los establecimientos penitenciarios.

El Estado Parte debería instituir un sistema de inspección independiente de los centros de detención, en el que deberían participar elementos independientes del Gobierno, a fin de garantizar la transparencia y el cumplimiento del artículo 10.

14.A la vez que aprecia las medidas que ha empezado a tomar el Estado Parte para reformar el poder judicial, incluido el Decreto Presidencial de 17 de enero de 2000 para mejorar los procedimientos de nombramiento de los jueces, el Comité está preocupado por las notificaciones de irregularidades durante el procedimiento de selección en la práctica. Además, al Comité le inquieta la falta de seguridad en el cargo que afecta a los magistrados y el hecho de que las decisiones relativas a la asignación de los jueces y que afectan a sus ascensos se toman al parecer a discreción de las autoridades administrativas, lo que puede exponerlos a presiones políticas y comprometer su independencia e imparcialidad. El Comité considera que la nueva Ley de la abogacía puede poner en peligro el ejercicio libre e independiente de las funciones de los abogados (art. 14).

El Comité recomienda que se establezcan procedimientos claros y transparentes para el proceso de nombramientos y asignación de los jueces, a fin de garantizar la plena aplicación de la legislación en la práctica y de salvaguardar la independencia e imparcialidad del poder judicial. El Estado Parte debería, además, asegurar que los criterios para el acceso a la abogacía y las condiciones de ingreso en el Colegio de Abogados no comprometan la independencia de los abogados. El Estado Parte debería facilitar información sobre la distinción entre los "abogados titulados" y los miembros del Colegio de Abogados.

15.Al Comité le inquieta profundamente el hecho de no haber recibido información sobre la amplitud del problema de la trata de mujeres, siendo así que, según los informes, el Estado Parte es un país tanto de origen como de tránsito. Aunque reconoce la necesidad de promulgar legislación para combatir la trata de mujeres, la delegación señaló que la trata no está definida como un delito penal aparte si la víctima no es menor de edad; además, la delegación no proporcionó información concluyente sobre las medidas adoptadas para combatir esa trata (arts. 3 y 8).

El Estado Parte debería adoptar firmes medidas para combatir esa práctica, que constituye una violación de varios derechos del Pacto, incluidos los mencionados en los artículos 3 y 8, imponiendo sanciones a los responsables.

16.Al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya adoptado medidas adecuadas para ayudar a las mujeres a evitar el embarazo no deseado y garantizar que no se sometan a abortos que ponen en peligro su vida.

El Estado Parte debería adoptar medidas adecuadas para ayudar a las mujeres a evitar los embarazos no deseados y evitar el recurso a abortos que ponen en peligro sus vidas, y adoptar programas apropiados de planificación de la familia a tal efecto.

17.Con respecto a los artículos 3, 9 y 26 del Pacto, al Comité le preocupa la incidencia de la violencia contra la mujer, incluidas las violaciones y la violencia doméstica. El Comité toma nota con preocupación de que al parecer la violencia doméstica no se reconoce como un problema. El Comité observa asimismo que no se mantiene una información sistemática sobre estos asuntos, que las mujeres tienen escaso conocimiento de sus derechos y de los recursos de que disponen y que las denuncias no reciben una respuesta adecuada.

El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para combatir la violencia contra la mujer, incluida la violación en el matrimonio. El Estado Parte debería, asimismo, organizar una campaña eficaz de información para abordar todas las formas de violencia contra la mujer. El Comité insta a que se reúnan y mantengan sistemáticamente datos fidedignos sobre la incidencia de la violencia y la discriminación contra la mujer en todas sus formas.

18.Al Comité le inquieta que aún persistan en relación con las mujeres las actitudes tradicionales por las cuales la función primordial de la mujer es la de esposa y madre (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar medidas para superar las actitudes tradicionales en relación con la función de la mujer en la sociedad. Debería organizar programas especiales de capacitación para las mujeres y campañas regulares de sensibilización a ese respecto.

19.El Comité toma nota de que, a pesar de las mejoras recientes, la proporción de mujeres que participa en la vida pública y en la fuerza de trabajo del sector privado, particularmente en los niveles superiores del poder ejecutivo y en el Parlamento, sigue siendo inaceptablemente baja (art. 3).

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para lograr una representación equilibrada de la mujer en estos sectores.

20.Con respecto a los derechos de los extranjeros, el Comité considera que las disposiciones de la legislación del Estado Parte que establecen el principio de la reciprocidad en la garantía de los derechos del Pacto a los extranjeros son contrarias a los artículos 2 y 26 del Pacto. Al Comité le preocupa asimismo que, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución, el derecho al acceso inmediato a representación jurídica sólo se garantice a los ciudadanos.

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas apropiadas para garantizar todos los derechos de los extranjeros, de conformidad con los artículos 2 y 26 del Pacto.

21.El Comité toma nota de que la ley no prevé la opción de la objeción de conciencia respecto del servicio militar, opción que representa un derecho legítimo en virtud del artículo 18 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que las personas que deban cumplir el servicio militar puedan acogerse al estatuto de objetor de conciencia y realizar un servicio militar alternativo sin discriminación.

22.Al Comité le inquietan las amplias limitaciones del derecho a la libertad de expresión de los medios de comunicación. Aunque toma nota de las explicaciones dadas por la delegación respecto de esta cuestión, el Comité sigue preocupado por el acoso y los pleitos por difamación mediante los cuales, al parecer, se intenta acallar a los periodistas críticos del Gobierno o de funcionarios públicos, así como por el cierre de los puntos de venta de la prensa y la imposición de elevadas multas, con el fin de socavar la libertad de expresión (art. 19).

El Comité insta al Estado Parte a que adopte las medidas necesarias para poner fin a las restricciones directas e indirectas a la libertad de expresión. La legislación sobre la difamación debería armonizarse con el artículo 19, garantizando un equilibrio adecuado entre la protección de la reputación de la persona y la libertad de expresión.

23.Al Comité le preocupan las informaciones sobre la imposición de trabas al registro y el libre funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y de los partidos políticos (arts. 19, 22 y 25).

El Comité insta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para permitir el funcionamiento sin trabas de las organizaciones no gubernamentales nacionales de derechos humanos. Con respecto a los partidos políticos, el Comité insta al Estado Parte a que adopte todas las disposiciones necesarias para garantizar que el registro no se utilice para silenciar los movimientos políticos que se oponen al Gobierno y limitar los derechos de asociación garantizados por el Pacto. En particular, la legislación debería aclarar la situación de las asociaciones, organizaciones no gubernamentales y partidos políticos en el período que transcurre entre la solicitud de registro y la decisión final; esa situación debe ser compatible con los artículos 19, 22 y 25 del Pacto.

24.El Comité está preocupado por la grave injerencia en el proceso electoral, aunque toma nota de la declaración de la delegación acerca del castigo y despido de los responsables y de la anulación de los resultados de las elecciones en 11 distritos en que se detectaron violaciones graves, así como de la celebración de nuevas elecciones en esos distritos.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el proceso electoral se desarrolle de conformidad con el artículo 25 del Pacto.

25.Al Comité le inquieta el nivel aparentemente bajo de conocimiento de las disposiciones del Pacto por el público (art. 2).

El Estado Parte debería dar amplia difusión a las disposiciones del Pacto y al mecanismo de presentación de denuncias de que disponen los individuos a partir de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Estado Parte.

26.El Estado Parte debería dar amplia difusión al examen de su segundo informe periódico por el Comité y, en particular, a las presentes observaciones finales.

27.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe remitir, en un plazo de 12 meses, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité acerca de las medidas adoptadas para asegurar la compatibilidad con el artículo 4 del proyecto de ley sobre el estado de excepción (párr. 8); la investigación de todas las denuncias de tortura, el enjuiciamiento de los responsables y la indemnización de las víctimas y, según sea el caso, sus familiares (párr. 10); las medidas jurídicas y prácticas adoptadas para combatir la violencia contra la mujer y la trata (párrs. 15 y 17); las medidas tomadas para asegurar que cualquier restricción de la libertad de expresión no exceda de las admisibles en virtud del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto (párr. 22); y las medidas adoptadas para garantizar que las elecciones generales reflejen adecuadamente la voluntad popular (párr. 24). El Comité solicita que la información relativa al resto de sus recomendaciones se incluya en el tercer informe periódico, que deberá presentarse el 1º de noviembre de 2005, a más tardar.

78. Georgia

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Georgia (CCPR/C/GEO/2000/2) en sus sesiones 1986ª y 1987ª, celebradas los días 18 y 19 de marzo de 2002. En sus sesiones 2001ª y 2002ª, celebradas el 28 de marzo de 2002, adoptó las siguientes observaciones finales.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe pormenorizado presentado a tiempo por el Estado Parte. Sin embargo, lamenta que, si bien proporciona información sobre la legislación que rige las obligaciones dimanantes del Pacto, carece de la información necesaria sobre la aplicación práctica del mismo.

Aspectos positivos

3.El Comité aprecia el considerable progreso logrado en Georgia desde la presentación de su informe anterior. Dicho progreso es la base de un positivo marco político, constitucional y jurídico para aplicar los derechos consagrados en el Pacto.

4.El Comité encomia al Estado Parte por su abolición de la pena de muerte y la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

5.El Comité aplaude la creación del Grupo de Reacción Rápida, cuya función consiste en visitar las comisarías de policía y otros lugares de detención para investigar rápidamente las denuncias presentadas.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité expresa satisfacción por la creación de un Tribunal Constitucional pero le sigue preocupando que los procedimientos actuales dificulten el acceso al mismo.

El Estado Parte debe reformar los procedimientos de acceso al Tribunal Constitucional a fin de garantizar la plena protección de los derechos humanos consagrados en el Pacto.

7.El Comité expresa su preocupación por que todavía es muy elevado el número de muertes de personas detenidas en comisarías de policía y cárceles, inclusive las debidas a suicidios y a la tuberculosis. Al Comité también le sigue preocupando el gran número de casos de tuberculosis que se comunica en las cárceles.

El Estado Parte debe adoptar medidas urgentes para proteger el derecho a la vida y a la salud de todas las personas detenidas conforme a los artículos 6 y 7 del Pacto. Concretamente, el Estado Parte debe mejorar la higiene, la dieta y las condiciones generales de detención y prestar cuidado médico adecuado a los detenidos según se dispone en el artículo 10 del Pacto. También debe garantizar que un organismo independiente investigue con prontitud todos los fallecimientos que se produzcan en régimen de detención.

8.El Comité sigue preocupado por la persistencia del uso generalizado de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes que infligen a los presos los agentes del orden público y los funcionarios de las instituciones penitenciarias.

a)El Estado Parte debe garantizar que en su legislación se tipifiquen como delitos graves todas las formas de tortura y malos tratos semejantes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto;

b)El Estado Parte también debe establecer un sistema eficaz para vigilar el trato dado a todos los presos, a fin de garantizar la plena protección de sus derechos en virtud de los artículos 7 y 10 del Pacto;

c)El Estado Parte también debe garantizar que sean investigadas adecuadamente por una autoridad independiente todas las denuncias de malos tratos, que las personas responsables sean juzgadas y que se dé a las víctimas una indemnización apropiada;

d)Inmediatamente después de la detención y durante todas sus etapas se debe garantizar el libre acceso a un abogado y a los médicos;

e)Todas las declaraciones de detenidos obtenidas por la fuerza han de ser investigadas y nunca podrán utilizarse como prueba, excepto como prueba de tortura;

f)El Estado Parte debe capacitar en cuestiones de derechos humanos a los agentes de policía y a los funcionarios de instituciones penitenciarias, especialmente en lo relativo a la prohibición de la tortura.

9.Al Comité le preocupa el largo tiempo (hasta 72 horas) durante el que la policía puede mantener detenida a una persona antes de informarla de las acusaciones que pesan contra ella. También le preocupa el hecho de que los acusados no puedan formular ante un juez, antes de que empiece el juicio, ninguna denuncia por abusos o malos tratos durante el período de detención.

El Estado Parte debe garantizar que se informe con prontitud a los detenidos de los cargos que pesan contra ellos, de conformidad con el artículo 9 del Pacto. Se dará a los detenidos la oportunidad de formular denuncias ante un juez respecto de los malos tratos sufridos durante la fase de investigación, según se dispone en los artículos 7 y 14 del Pacto.

10.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que se pueda detener y encarcelar a una persona, o impedirle abandonar su residencia, por no haber cumplido obligaciones contractuales.

El Estado Parte debe ajustar su legislación civil y penal a los artículos 11 y 12 del Pacto.

11.El Comité expresa su preocupación por las dificultades con que tropiezan los detenidos y las personas acusadas de algún delito para tener acceso a abogados, en particular a defensores de oficio. Aunque la ley prevé los servicios de estos últimos, hay problemas presupuestarios que dificultan el disfrute de este derecho.

El Estado Parte debe garantizar el pleno disfrute del derecho a estar representado por un abogado en conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto; esto incluye consignaciones presupuestarias adecuadas para que el sistema de asistencia jurídica sea eficaz.

12.El Comité expresa su preocupación por la existencia de factores que tienen consecuencias negativas sobre la independencia del poder judicial, como las demoras en el pago de los sueldos y la falta de seguridad adecuada en el cargo de los jueces.

El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que los jueces puedan desempeñar sus funciones con total independencia, y debe garantizar su seguridad en el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. El Estado Parte también debe garantizar que las denuncias documentadas de corrupción judicial sean investigadas por un organismo independiente y que se adopten las medidas disciplinarias o penales que corresponda.

13.Si bien el Comité reconoce que se han realizado algunos progresos en el esfuerzo por lograr la igualdad de la mujer en la vida política y pública, sigue preocupado por el bajo nivel de representación de las mujeres en el Parlamento y en cargos superiores de los sectores público y privado.

El Estado Parte debe aplicar medidas adecuadas para dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud de los artículos 3 y 26, a fin de mejorar la representación de las mujeres en el Parlamento y en los cargos superiores, tanto en el sector público como en el privado, según se dispone en el artículo 3 del Pacto. El Estado Parte también debe considerar medidas, entre ellas medidas educativas, para mejorar la situación de las mujeres en la sociedad.

14.El Comité observa con preocupación que la violencia doméstica contra la mujer sigue siendo un problema en Georgia.

El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces, entre ellas la promulgación y aplicación de leyes adecuadas, la formación de los agentes de policía, la sensibilización de la población y, en términos más concretos, la capacitación en materia de derechos humanos, para proteger a las mujeres de la violencia doméstica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto. El Estado Parte debe facilitar información concreta sobre la situación de la violencia doméstica.

15.Al Comité le sigue preocupando que continúen ciertas prácticas que entrañan el tráfico de mujeres en Georgia.

El Estado Parte debe tomar medidas para prevenir y combatir esta práctica promulgando una ley que sancione el tráfico de mujeres y debe aplicar plenamente las disposiciones del artículo 8 del Pacto. El Comité recomienda que se adopten medidas preventivas para erradicar el tráfico de mujeres y establecer programas de rehabilitación de las víctimas. Las leyes y políticas del Estado Parte deben proporcionar protección y apoyo a las víctimas.

16.Si bien el Comité acoge con agrado el nombramiento de un Defensor del Pueblo, toma nota con preocupación de que sus funciones no están claramente definidas y sus facultades para aplicar recomendaciones son limitadas.

El Estado Parte debe definir claramente las funciones del Defensor del Pueblo, garantizar su independencia del poder ejecutivo, establecer una relación de presentación directa de informes al poder legislativo, y conferirle autoridad en relación con otros organismos estatales, en conformidad con el artículo 2 del Pacto.

17.El Comité observa con honda preocupación el aumento del número de actos de intolerancia religiosa y de acoso de minorías religiosas de varias confesiones, en particular los testigos de Jehová.

El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión previsto en el artículo 18 del Pacto. Además debe:

a)Investigar y perseguir los casos documentados de acoso de minorías religiosas;

b)Perseguir a los responsables de tales delitos;

c)Realizar una campaña de sensibilización de la población a la tolerancia religiosa e impedir, mediante la educación, la intolerancia y la discriminación basada en la religión o las creencias.

18.El Comité expresa su preocupación por la discriminación que padecen lo objetores de conciencia debido a que el servicio alternativo no militar dura 36 meses, en comparación con los 18 meses del servicio militar; lamenta la falta de información clara sobre las normas que actualmente rigen la objeción de conciencia al servicio militar.

El Estado Parte debe garantizar que las personas que deban realizar el servicio militar y sean objetores de conciencia puedan optar por un servicio civil cuya duración no sea discriminatoria en comparación con el servicio militar, de conformidad con los artículos 18 y 26 del Pacto.

19.El Comité expresa su preocupación respecto de los obstáculos con que tropiezan las minorías para disfrutar de sus identidades culturales, religiosas o políticas.

El Estado Parte debe garantizar que todos los miembros de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas gocen de una protección efectiva contra la discriminación y que los miembros de esas comunidades puedan gozar de su propia cultura y utilizar su propio idioma, de conformidad con el artículo 27 del Pacto.

20.Al Comité le preocupa el acoso de miembros de organizaciones no gubernamentales, en particular de las que defienden los derechos humanos.

El Estado Parte debe garantizar que las organizaciones no gubernamentales puedan desempeñar con seguridad sus funciones de una manera compatible con los principios de una sociedad democrática.

Difusión de información acerca del Pacto

21.El Comité pide al Estado Parte que dé a conocer el texto de estas observaciones finales en los idiomas apropiados, y que haga lo necesario para que el próximo informe periódico se difunda profusamente entre el público, incluidas las organizaciones no gubernamentales que actúan en Georgia.

22.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, se pide al Estado Parte que, en un plazo de 12 meses, transmita información sobre las medidas adoptadas para abordar las cuestiones suscitadas en los párrafos 7, 8 y 9 de las presentes observaciones finales.

23.El Comité pide al Estado Parte que presente su tercer informe periódico antes del 1º de abril de 2006.

79. Suecia

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Suecia (CCPR/C/SWE/2000/5) en sus sesiones 1989ª y 1990ª, celebradas el 20 de marzo de 2002, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 2003ª y 2004ª, celebradas el 1º de abril de 2002.

Introducción

2.El Comité se congratula de que el Estado Parte haya presentado dentro de plazo su informe, de conformidad con lo establecido en las directrices. El Comité toma nota con agradecimiento de que el informe contiene información útil acerca de la evolución registrada desde que se examinó el cuarto informe periódico. Asimismo, el Comité acoge con satisfacción las respuestas dadas a las preguntas formuladas y a las preocupaciones expresadas durante el examen del informe. Además, pone de relieve la franqueza del diálogo establecido con la delegación y las útiles aclaraciones verbales proporcionadas. Por último, el Comité toma nota con agradecimiento de la importancia dada por la delegación a la función de las organizaciones no gubernamentales en la promoción y protección de los derechos humanos, y sus contribuciones a la observancia del Pacto.

Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de:

a)En enero de 2002, el Plan de acción nacional para los derechos humanos, entre cuyas prioridades figuran la protección contra la discriminación, los derechos de los discapacitados, los niños y los ancianos, el derecho a la vivienda, las minorías nacionales, el pueblo sami, la privación de libertad, y la libertad de expresión y de religión;

b)En febrero de 2001, el Plan de acción nacional contra el racismo, la xenofobia, la homofobia y la discriminación;

c)En 1997, el Plan de acción nacional contra la explotación sexual de los niños con fines comerciales;

4.El Comité toma nota con satisfacción de las modificaciones legislativas por las que desde el 1º de enero de 2002 se da acceso a la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, y a la atención de salud, a los niños solicitantes de asilo, en las mismas condiciones que a los niños residentes en Suecia.

5.El Comité elogia al Estado Parte por su permanente participación en los esfuerzos de la comunidad internacional a favor de la abolición de la pena de muerte.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité, si bien elogia la manera en que los tribunales se remiten al Pacto al interpretar los derechos, lamenta que no sea posible invocar el Pacto directamente como tal ante los tribunales suecos o ante las autoridades administrativas. Señala a este respecto que en algunas esferas (arts. 25, 26 y 27) el Pacto otorga mayor protección que la concedida en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos, incorporado en el derecho interno sueco.

El Estado Parte debería velar por que su legislación interna protegiera plenamente los derechos incorporados en el Pacto, y que se dispusiera de recursos para el ejercicio de esos derechos.

7.El Comité toma nota con preocupación de la persistencia de la violencia doméstica a pesar de la legislación aprobada por el Estado Parte (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería proseguir su política contra la violencia doméstica y, en ese marco, adoptar medidas más eficaces para impedirla y ayudar a las víctimas.

8.El Comité toma nota con preocupación de casos de mutilación genital femenina y de "crímenes de honor" de que son víctimas muchachas y mujeres de origen extranjero (artículos 3, 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería proseguir sus esfuerzos por evitar y erradicar esas prácticas. En especial, debería velar por el enjuiciamiento de sus autores, fomentando al mismo tiempo una cultura de derechos humanos en la sociedad en general, en especial entre los sectores más vulnerables de las comunidades de inmigrantes.

9.El Comité expresa su preocupación por el reconocimiento del matrimonio precoz de muchachas residentes en Suecia que no tienen la nacionalidad sueca (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar medidas enérgicas para proteger mejor a los menores en la cuestión del matrimonio y eliminar todas las formas de discriminación entre ellos.

10.El Comité toma nota con preocupación de varios casos de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía que han originado graves lesiones y muertes, por ejemplo de personas detenidas o durante la Cumbre de Goteborg (artículos 6, 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por la investigación completa de esos casos de uso de la fuerza, en condiciones de total transparencia y por medio de un mecanismo independiente de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Los resultados de las investigaciones deberían acelerar el enjuiciamiento de los funcionarios de las fuerzas del orden implicados. El Estado Parte también debería garantizar una mejor capacitación de los funcionarios de policía en lo que respecta a los derechos humanos. El Estado Parte debería velar por que durante las manifestaciones no se utilizara equipo que pudiera poner en peligro vidas humanas.

11.El Comité toma nota de la falta de claridad en lo que respecta al derecho de los acusados a que se les asigne abogado y un intérprete (artículo 14 del Pacto).

Se invita al Estado Parte a que aporte las aclaraciones necesarias para garantizar al Comité que la legislación y la práctica en esta esfera son compatibles con el artículo 14 del Pacto.

12.Aunque entiende las exigencias en materia de seguridad en relación con los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 y toma nota del llamamiento hecho por Suecia a favor del respeto de los derechos humanos en el marco de la campaña internacional contra el terrorismo, el Comité expresa su preocupación con respecto a los efectos de esta campaña sobre la situación de los derechos humanos en Suecia, en particular en los que se refiere a las personas de origen extranjero. Al Comité le preocupan los casos de expulsión de solicitantes de asilo sospechosos de terrorismo a sus países de origen. A pesar de las garantías en el sentido de que se respetarán sus derechos humanos, esos países podrían presentar riesgos para la seguridad personal y la vida de las personas expulsadas, en especial si no se realizan esfuerzos suficientemente serios por vigilar la aplicación de esas garantías (dos visitas por parte de la embajada en tres meses, la primera de ellas sólo unas cinco semanas después del regreso y bajo la supervisión de las autoridades detenedoras) (artículos 6 y 7 del Pacto). El Comité también pone de relieve el riesgo de que se vulneren los derechos fundamentales de las personas de origen extranjero (libertad de expresión y a la vida privada), en especial recurriendo más frecuentemente a las escuchas telefónicas y debido a la atmósfera latente de sospecha contra ellos (artículos 13, 17 y 19 del Pacto).

a)El Estado Parte tiene que velar por que las medidas adoptadas en virtud de la campaña internacional contra el terrorismo sean plenamente conformes al Pacto. Se pide al Estado Parte que garantice que la preocupación por el terrorismo no sea causa de abusos;

b)Además, el Estado Parte debería mantener su práctica y tradición de observancia del principio de no expulsión. Cuando un Estado Parte expulsa a una persona a otro Estado basándose en la garantía dada por el Estado receptor respecto del trato que recibirá esa persona, tiene que establecer mecanismos creíbles para velar por que el Estado receptor asegure el cumplimiento de esas garantías desde el momento de la expulsión; y

c)También se pide al Estado Parte que lleve a cabo una campaña de educación a través de los medios informativos para proteger a las personas de origen extranjero, en especial árabes y musulmanes, frente a los estereotipos que los relacionan con el terrorismo, el extremismo y el fanatismo.

13.El Comité expresa su preocupación por las informaciones según las cuales se producen manifestaciones persistentes de racismo y xenofobia, ya se trate de negar el acceso a lugares públicos debido al origen étnico o a dificultades de los extranjeros en el mercado laboral (artículos 19 y 26 del Pacto).

El Estado Parte tiene que realizar esfuerzos sostenidos para mejorar la aplicación de las leyes que castigan los crímenes por motivos raciales, así como para la integración en la sociedad de los miembros de los grupos minoritarios y la difusión de una cultura de tolerancia, en especial como parte de la enseñanza primaria y secundaria.

14.Al Comité le preocupa profundamente la existencia y el considerable activismo de las organizaciones neonazis y la producción y distribución de música del "poder blanco" (white power) que predica la superioridad de la raza blanca (artículo 20 del Pacto).

El Estado Parte debería tomar medidas para examinar su política respecto del establecimiento y funcionamiento de organizaciones racistas, xenófobas y, en especial, neonazis. También debería examinar su actitud con respecto a la producción y distribución de la llamada música "white power".

15.Al Comité le preocupa que el Parlamento sami pueda desempeñar un papel muy poco importante en el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones que afectan a las tierras y actividades económicas tradicionales del pueblo indígena sami, por ejemplo, proyectos en las esferas hidroeléctricas, minera y forestal, así como en la privatización de tierras (artículos 1, 25 y 27 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar medidas a favor de la participación de los sami, haciendo que tengan más influencia en la adopción de decisiones que afectan a su entorno natural y a sus medios de subsistencia.

16.El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales.

17.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería proporcionar en el plazo de un año la información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en el párrafo 12, relativas en particular a la vigilancia de los casos de personas expulsadas. El Comité pide al Estado Parte que comunique en su próximo informe, que debe presentar antes del 1º de abril de 2007, información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto.

80. Hungría

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Hungría (CCPR/C/HUN/2000/4) en sus sesiones 1993ª y 1994ª, celebradas el 22 de marzo de 2002, y aprobó las observaciones expuestas a continuación en su sesión 2005ª (74º período de sesiones) el 2 de abril de 2002.

Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el cuarto informe periódico del Estado Parte y celebra el constructivo debate sostenido con la delegación de éste. Agradece los detalles adicionales y los datos estadísticos proporcionados por la delegación como complemento de la información contenida en el informe. El Comité observa que habría sido útil incluir esa información en el propio informe para que el Comité pudiese hacer un examen más detenido.

Aspectos positivos

3.El Comité alaba al Estado Parte por los progresos sustantivos que ha realizado en el fortalecimiento de las instituciones democráticas dentro de su jurisdicción. Celebra las medidas legislativas y las demás medidas para establecer y consolidar un régimen de derechos humanos que se han adoptado desde la presentación del último informe del Estado Parte. Señala en particular el establecimiento de un marco para la protección y la representación electoral de las minorías.

4.El Comité acoge con beneplácito la contribución que ha hecho el Tribunal Constitucional a la solución de la disconformidad entre la legislación nacional y las obligaciones contraídas en virtud del Pacto.

5.El Comité toma nota de las seguridades dadas por el Estado Parte de que las medidas para combatir el terrorismo respetarán las garantías contenidas en el Pacto.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.Si bien el Pacto está incorporado en el ordenamiento jurídico interno y es de aplicación directa ante los tribunales de Hungría, en la práctica no se garantizan todos los derechos allí enunciados. También preocupa al Comité que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto, no existe una disposición legislativa general contra la discriminación.

Se pide que el Estado Parte adopte medidas para promulgar una legislación general contra la discriminación (art. 26).

7.Preocupa profundamente al Comité la situación de los romaníes que, a pesar de las diversas medidas adoptadas por el Estado Parte, siguen estando desfavorecidos en casi todos los aspectos de la vida que comprende el Pacto. El Comité lamenta en particular la persistencia de la discriminación de los romaníes en el empleo, la vivienda, la educación, la seguridad social y la participación en la vida pública. El número demasiado alto de romaníes encarcelados, las denuncias de malos tratos a manos de la policía y la continuación de la existencia de escuelas separadas también son motivos de preocupación constante para el Comité.

El Estado Parte debe fortalecer las medidas para mejorar la situación de los romaníes. Además de nuevas medidas legislativas, se recomienda firmemente la formación de funcionarios, en particular la policía, al igual que una vigorosa campaña para modificar la postura gubernamental con respecto a los romaníes. El Estado Parte también debe dejar de poner a los niños romaníes en escuelas especiales o cursos especiales y dar prioridad a las medidas que les permitirán asistir a las escuelas y cursos regulares (arts. 26 y 27).

8.El Comité lamenta que, en virtud de la nueva Ley de procedimiento penal, aún sea posible el arresto por un máximo de 12 horas. Manifiesta su preocupación tanto por la duración de la fase inicial de la detención preventiva (un máximo de 72 horas) como por las dificultades con que tropiezan los detenidos para ponerse en contacto con sus familiares y para poder ver a un abogado, en especial si no se pueden costear los servicios de un defensor privado. Además, preocupan profundamente al Comité la continuación de la detención preventiva en locales de la policía y el gran riesgo de malos tratos que ello significa. También lamenta grandemente que la nueva ley disponga un máximo de tres años de detención preventiva.

El Estado Parte debe volver a considerar la posibilidad de suprimir estas disposiciones de la nueva Ley de procedimiento penal, en especial las que permiten la detención en comisarías de policía durante más de 48 horas. El Estado Parte debe garantizar que su legislación y sus prácticas estén acordes con lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto. También debe señalar a la atención de los magistrados el riesgo particular de malos tratos en los locales de la policía y adoptar medidas apropiadas para garantizar los derechos de los detenidos a ponerse en contacto con sus familiares y tener asistencia letrada (arts. 7, 9 y 14).

9.Preocupan al Comité la escasa participación de mujeres en la vida política y su segregación en el mercado de trabajo, así como su escasa representación en los niveles superiores del Gobierno y del sector privado.

El Estado Parte debe adoptar medidas positivas para llevar a efecto sus obligaciones en virtud del Pacto de garantizar la igualdad de participación de las mujeres en los sectores público y privado (art. 3).

10.El Comité lamenta las constantes denuncias de violencia contra la mujer, la violación y el acoso sexual inclusive.

El Estado Parte debe adoptar medidas más enérgicas para fomentar el desarrollo de una cultura de derechos humanos y para proscribir la violencia contra la mujer; en este contexto, son imprescindibles la formación y la educación en materia de derechos humanos a todos los niveles y en todos los sectores de la sociedad. En particular, el Estado Parte debe adoptar medidas para alentar a las mujeres a dar parte de la violencia en el hogar y para sensibilizar a los agentes de policía cuando tramiten alegaciones de violación y respecto de las consecuencias psicológicas de ésta para la víctima. El Estado Parte también debe considerar la posibilidad de promulgar nuevas leyes contra la violencia doméstica, que comprendan la introducción de órdenes de alejamiento para mantener a las mujeres separadas de personas violentas de sexo masculino de la familia, y debe proporcionar albergues y otras formas de apoyo a las víctimas de esta violencia (arts. 3, 7 y 9).

11.Preocupan al Comité la alta tasa de mortalidad materna en Hungría y la falta de apoyo del Estado Parte a la planificación de la familia con medios efectivos de anticoncepción.

El Estado Parte debe tomar medidas para proteger la vida y la salud de las mujeres por medio de una planificación de la familia y una prevención de la concepción más eficaces (art. 6).

12.Preocupan al Comité el gran número de denuncias de malos tratos por organismos del orden público, el limitado número de investigaciones que ha realizado el Estado Parte y el muy limitado número de condenas en los casos que ha investigado.

El Estado Parte debe tomar medidas para educar a los agentes del orden y los magistrados con vistas a prevenir esos tratos y, cuando ocurran, debería asegurar la cuidadosa investigación y el procesamiento cuando corresponda. También debe establecer un sistema independiente de investigación de denuncias de desmanes por los agentes del orden público (art. 7).

13.Preocupa al Comité que, a pesar de la construcción de nuevos centros penitenciarios, continúe el hacinamiento en las cárceles.

El Estado Parte debe tomar medidas para reducir las causas de detención que dispone la ley, fomentar alternativas a la detención y construir más centros penitenciarios a medida que sea necesario (art. 10).

14.El Comité señala con preocupación las prácticas discriminatorias en la inscripción de ciertos grupos religiosos en Hungría y la limitada protección de los derechos de los solicitantes de asilo y los reclusos en materia de religión. También indica que no se ha terminado de restituir a tiempo los bienes de la Iglesia. Por último, observa la inadecuación de los programas de enseñanza de la tolerancia religiosa y de la no discriminación por motivos de religión o convicciones.

El Estado Parte debe garantizar que las organizaciones religiosas sean tratadas de acuerdo con el Pacto; debe reforzar la protección de los derechos de los solicitantes de asilo y los reclusos en materia de religión; debe culminar el proceso de restitución de los bienes de la Iglesia, sin distingos, y debe emprender programas de enseñanza destinados a promover la tolerancia y la eliminación de la discriminación por motivos de religión o convicciones (arts. 18 y 26).

15.El Comité lamenta la falta de información del Estado Parte sobre las medidas adoptadas para garantizar que se dé cumplimiento a sus obligaciones con arreglo al artículo 19 del Pacto.

El Estado Parte debe proporcionar información suficiente sobre esta cuestión en su próximo informe periódico.

16.El Estado Parte debe publicar ampliamente el texto de su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales.

17.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, en el plazo de un año el Estado Parte deberá informar de las medidas que haya tomado teniendo en cuenta las observaciones y recomendaciones del Comité sobre la situación de los romaníes (párr. 7) y la detención preventiva en locales de la policía (párr. 8). El Comité solicita que la información referente al resto de sus recomendaciones sea incluida en el quinto informe periódico que deberá presentarse antes del 1º de abril de 2007.

81. Nueva Zelandia

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Nueva Zelandia (CCPR/C/NZL/2001/4 y HRI/CORE/1/Add.33) en sus sesiones 2015ª y 2016ª, celebradas el 9 y el 10 de julio de 2001, y, en su 2026ª sesión, celebrada el 17 de julio de 2002, aprobó las siguientes observaciones finales.

Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado Parte por su excelente informe, que contiene información detallada sobre la ley y la práctica en relación con la aplicación del Pacto y se ajusta a las directrices del Comité. Sin embargo, lamenta el retraso registrado en la presentación del informe.

3.El Comité toma nota con reconocimiento de que el informe contiene información útil sobre la evolución que se ha producido desde el examen del tercer informe periódico, así como de las respuestas a las preocupaciones expresadas por el Comité en sus observaciones finales sobre el informe anterior. El Comité acoge asimismo con satisfacción las respuestas presentadas por escrito a la lista de preguntas del Comité.

Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la iniciativa Coherencia 2000, es decir, el examen por la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia de todas las leyes, reglamentos, políticas gubernamentales y prácticas administrativas con el fin de determinar si son compatibles con las disposiciones de la Ley de derechos humanos contra la discriminación. También acoge con beneplácito el proceso de revisión emprendido por el Gobierno para identificar y resolver las incompatibilidades entre la Ley de derechos humanos y la legislación, los reglamentos y las políticas y prácticas gubernamentales, conocido como Conformidad 2001.

5.El Comité toma nota con satisfacción de que, al dirimir los casos que se le someten, los tribunales de Nueva Zelandia tienen en cuenta las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud del Pacto y las observaciones generales del Comité.

6.El Comité se congratula de la promulgación de:

a)La Ley por la que se modifica la Ley de licencias de los padres y de protección del empleo (permiso parental pagado), de 2002;

b)La Ley por la que se modifica la Ley de derechos humanos de 2001;

c)La Ley de relaciones laborales de 2000, y

d)La Ley sobre la violencia en el hogar de 1995.

7.El Comité acoge con satisfacción los nuevos progresos realizados en la protección y promoción de los derechos de los maoríes en virtud del Pacto, en particular las enmiendas introducidas por la Ley de las tierras reservadas maoríes, que entró en vigor en 1998. A este respecto, el Comité toma nota con satisfacción de que la ley prevé el pago de indemnización a los arrendadores por las demoras en la aplicación de las revisiones de arrendamiento y la fijación de arrendamientos anuales justos, así como el pago de indemnización a los arrendatarios (mayormente no maoríes) en determinadas circunstancias. El método de indemnización con cargo a fondos públicos permite evitar las tensiones que de otro modo podrían obstaculizar el reconocimiento del derecho de los indígenas a la tierra y a los recursos.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.El párrafo 2 del artículo 2 del Pacto impone a los Estados Partes la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otra índole que puedan ser necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en el Pacto. A este respecto, el Comité lamenta que en la Carta de Derechos no se recojan determinados derechos garantizados en el Pacto, y que éste no tenga rango superior al de la legislación ordinaria. El Comité observa con preocupación que, a tenor de la Carta de Derechos, se puede promulgar legislación que sea incompatible con las disposiciones del Pacto, y lamenta que, al parecer, esto se haya hecho en algunos casos, privando así a las víctimas de todo recurso en derecho interno.

El Estado Parte debe adoptar medidas apropiadas para incorporar en su derecho interno todos los derechos enunciados en el Pacto y garantizar que toda víctima de una violación de los derechos enunciados en el Pacto disponga de un recurso de conformidad con el artículo 2 del Pacto.

9.El Comité lamenta que el Estado Parte no considere necesario incluir entre los motivos prohibidos de discriminación todos los motivos enunciados en el Pacto, en particular el relativo al idioma, aunque éste se haya interpretado en Nueva Zelandia como un aspecto de la raza.

El Estado Parte debe revisar su derecho interno a fin de ponerlo en plena conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 26 del Pacto.

10.En cuanto a los posibles efectos de la pena de prisión preventiva sobre los derechos enunciados en el artículo 15 conjuntamente con otros artículos del Pacto, el Comité ha recibido del Estado Parte una respuesta presentada por escrito tras finalizar el diálogo. Sin embargo, el Comité sigue abrigando algunas preocupaciones y espera poder proseguir su diálogo con el Estado Parte sobre esta cuestión.

El Estado Parte debe abordar plenamente esta cuestión en su próximo informe periódico e informar al Comité de toda evolución pertinente al respecto.

11.El Comité reconoce que las exigencias de seguridad en relación con los sucesos del 11 de septiembre de 2001 han hecho que Nueva Zelandia intensifique sus esfuerzos con miras a la adopción de medidas legislativas y de otro tipo para aplicar la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad. Ahora bien, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que tal vez no se hayan tenido plenamente en cuenta los efectos de esas medidas o cambios de política en las obligaciones contraídas por Nueva Zelandia con arreglo al Pacto. El Comité se muestra preocupado por los efectos que la nueva legislación y las nuevas prácticas pueden tener en los solicitantes de asilo, en particular al "suprimir los peligros de la inmigración fuera de las fronteras" y por la falta de mecanismos de supervisión respecto de la expulsión de los sospechosos de terrorismo a sus países de origen, lo que, pese a las seguridades de que sus derechos humanos serían respetados, podría entrañar riesgos para la seguridad personal y la vida de las personas expulsadas (artículos 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte tiene la obligación de velar por que las medidas adoptadas para aplicar la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad sean plenamente compatibles con el Pacto. Se pide al Estado Parte que garantice que la definición del terrorismo no lleve a abusos y sea conforme al Pacto. Además, el Estado Parte debe mantener su práctica de estricta observancia del principio de no devolución.

12.Al Comité le preocupa la información de que residentes permanentes en Nueva Zelandia y, en determinadas condiciones, incluso algunos ciudadanos de ese país necesitan un visado de retorno para entrar de nuevo en Nueva Zelandia, ya que ello puede plantear problemas en relación con el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto.

El Estado Parte debe revisar su legislación para garantizar la conformidad con el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto.

13.El Comité observa con preocupación que la administración de una prisión y los servicios de escolta a las prisiones se han confiado a una empresa privada. Si bien acoge con satisfacción la información de que el Estado Parte ha decidido que, cuando el actual contrato expire en julio de 2005, todas las prisiones quedarán sometidas a la administración pública, y que se espera que los contratistas respeten las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, el Comité se pregunta no obstante con preocupación si la práctica de la privatización, en una esfera en que el Estado es responsable de la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, permite al Estado Parte cumplir efectivamente las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto y asumir su propia responsabilidad por las violaciones que puedan producirse. El Comité observa asimismo que no parece existir ningún mecanismo eficaz de supervisión diaria para velar por que los presos sean tratados humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y se beneficien además de un trato cuya finalidad esencial es la de su reforma y rehabilitación social.

El Estado Parte debe velar por que ninguna persona privada de libertad sea privada de los diversos derechos garantizados en el artículo 10 del Pacto.

14.Si bien el Comité reconoce que el Estado Parte ha adoptado medidas positivas con respecto a los maoríes, incluido el ejercicio de sus derechos a la tierra y a sus recursos, sigue preocupado por que siga existiendo un grupo desfavorecido en la sociedad neozelandesa en lo que respecta al goce de los derechos que le confiere el Pacto en todas las esferas de su vida cotidiana.

El Estado Parte debe seguir intensificando sus esfuerzos por garantizar al pueblo maorí el pleno goce de los derechos enunciados en el Pacto.

15.El Estado Parte debe ultimar el examen de sus reservas relativas al artículo 10 del Pacto con el fin de retirarlas lo antes posible.

16.El Estado Parte debe difundir ampliamente el texto de su cuarto informe periódico, las respuestas que facilitó por escrito a la lista de cuestiones del Comité y, en particular, las presentes observaciones finales.

17.El Comité señala a la atención del Estado Parte las directrices del Comité sobre la preparación de los informes (CCPR/C/66/GUI/Rev.1). El quinto informe periódico deberá prepararse de acuerdo con esas directrices, prestando especial atención a la aplicación práctica de los derechos. En él deberán indicarse las medidas adoptadas para dar efectividad a estas observaciones finales. El quinto informe periódico deberá presentarse el 1º de agosto de 2007.

82. Viet Nam

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Viet Nam (CCPR/C/VNM/2001/2) en sus sesiones 2019ª, 2020ª y 2021ª, celebradas los días 11 y 12 de julio de 2002, y aprobó las siguientes observaciones finales en su sesión 2031ª, celebrada el 19 de julio de 2002.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de Viet Nam, que contiene información detallada sobre la legislación nacional en materia de derechos civiles y políticos, y ofrece la ocasión de reanudar el debate con el Estado Parte. El Comité acoge con agrado la decisión del Estado Parte de enviar una importante delegación desde su capital, integrada por representantes de diversas autoridades gubernamentales, para examinar el informe. Sin embargo, el Comité lamenta la considerable demora en la presentación del informe, que estaba prevista para 1991. También lamenta la falta de información sobre la situación de los derechos humanos en la práctica, así como la ausencia de hechos y datos sobre la aplicación del Pacto. Por lo tanto, cierto número de denuncias verosímiles y fundamentadas de violaciones de las disposiciones del Pacto que se han sometido a la atención del Comité no podrán abordarse efectivamente, y el Comité considera difícil determinar si personas que viven en el territorio del Estado Parte y están sometidas a su jurisdicción gozan plena y efectivamente de sus derechos fundamentales en virtud del Pacto.

Aspectos positivos

3.A este respecto, el Comité ha tomado nota de datos que apuntan a que en el Estado Parte se están suavizando algo las restricciones políticas que han suscitado una profunda preocupación por las violaciones flagrantes de los derechos protegidos por el Pacto.

4.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por reformar su ordenamiento jurídico interno, a fin de estar en mejor situación de cumplir sus compromisos internacionales, en particular los relacionados con los derechos humanos.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.Al Comité le preocupa la condición jurídica atribuida en la legislación nacional a los derechos enunciados en el Pacto, que sigue sin estar clara. También le preocupa que determinadas disposiciones de la Constitución puedan parecer incompatibles con las obligaciones del Pacto y que la Constitución vietnamita no enumere todos esos derechos, el grado en que pueden limitarse, ni los criterios para hacerlo. Al Comité le preocupa que, según la legislación vietnamita, los derechos establecidos en el Pacto hayan de interpretarse en forma que puedan comprometer el disfrute de esos derechos por todas las personas.

El Estado Parte debe garantizar la efectiva protección de todos los derechos consagrados en el Pacto y que esos derechos sean plenamente respetados y que todos gocen de ellos (art. 2).

6.Al Comité le preocupa la declaración de la delegación de que, puesto que las personas sometidas a la jurisdicción del Estado Parte pueden recurrir a mecanismos nacionales, este último no necesita adherirse al Protocolo Facultativo.

El Estado Parte debe estudiar la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo, a fin de mejorar la protección de los derechos humanos que otorga a las personas bajo su jurisdicción.

7.No obstante la reducción del número de delitos punibles con la pena de muerte, de 44 a 29, al Comité le sigue preocupando el gran número de delitos con respecto a los cuales puede imponerse aún la pena capital. La pena no parece limitarse únicamente a los delitos considerados más graves. A este respecto, el Comité estima que la definición de ciertos actos como la oposición al orden y las violaciones de la seguridad nacional, para los que puede imponerse la pena de muerte, es excesivamente vaga e incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.

El Estado Parte debe seguir revisando la lista de delitos susceptibles de acarrear la pena de muerte, a fin de reducirlos a los que puedan considerarse estrictamente más graves, conforme se establece en el párrafo 2 del artículo 6 y con miras a abolir totalmente la pena capital.

8.A pesar de la información proporcionada por la delegación de que actualmente sólo hay tres personas en detención administrativa, denominada libertad condicional por la delegación, al Comité le sigue preocupando que se continúe utilizando esta práctica, según se prescribe en el Decreto CP‑31, puesto que prevé que puede mantenerse en arresto domiciliario a las personas hasta dos años, sin intervención de un juez o un funcionario judicial. Al Comité le preocupan asimismo las disposiciones del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, con arreglo a las cuales, la fiscalía del pueblo puede prolongar por tiempo ilimitado la detención preventiva de una persona, "en caso necesario y por delitos graves contra la seguridad nacional".

El Estado Parte debe garantizar que no se restrinja arbitrariamente la libertad de ninguna persona y que todas las personas privadas de su libertad sean llevadas sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y que sólo puedan ser privadas de libertad por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.

9.Al Comité le preocupa que el sistema judicial siga siendo precario, debido al escaso número de abogados competentes y con experiencia profesional, a la falta de recursos del poder judicial y a las presiones políticas de que puede ser objeto. Al Comité también le preocupa que el Tribunal Supremo del Pueblo no sea independiente de la influencia del Gobierno, así como que el poder judicial recabe la opinión del Comité Permanente de la Asamblea Nacional con respecto a la interpretación de las leyes, y que este Comité sea responsable de determinar los criterios y las instrucciones vinculantes para el poder judicial.

Con el fin de aplicar el artículo 14 del Pacto, el Estado Parte debe tomar medidas efectivas para reforzar el poder judicial y garantizar su independencia, y velar por que se traten sin demora todas las denuncias de presión indebida sobre el poder judicial.

10.Al Comité le preocupan los procedimientos de selección de jueces, así como su falta de inamovilidad en el cargo (nombramientos por sólo cuatro años), junto con la posibilidad, prevista por ley, de que se tomen medidas disciplinarias contra ellos por la comisión de errores judiciales. Todas estas circunstancias exponen a los jueces a la presión política y menoscaban su independencia y su imparcialidad.

El Estado Parte debe establecer los procedimientos aplicables para nombrar y designar a los jueces, a fin de salvaguardar y proteger la independencia y la imparcialidad del poder judicial, de conformidad con el artículo 14 del Pacto. Ha de garantizar que los jueces no puedan ser destituidos de su cargo, salvo que un tribunal independiente los declare culpables de un comportamiento impropio.

11.Al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya establecido aún un órgano independiente, constituido legalmente, con facultades para supervisar e investigar las denuncias de violaciones de los derechos humanos, inclusive contra miembros de la policía y guardianes de prisión. El reducido número de denuncias registradas, en contraste con la información sobre las numerosas denuncias de violaciones recibidas de fuentes no gubernamentales, puede deberse a este hecho (arts. 2, 7 y 10).

El Estado Parte debería establecer por ley un órgano permanente e independiente de vigilancia de los derechos humanos, con adecuadas facultades y recursos para recibir e investigar quejas de tortura u otros abusos de poder por parte de los funcionarios públicos, en particular de miembros de las fuerzas de seguridad, e iniciar actuaciones penales y adoptar medidas disciplinarias contra los responsables.

12.El Comité lamenta que la delegación no haya proporcionado información precisa acerca del número y el emplazamiento de todos los centros de detención, o las instituciones en que las personas son internadas contra su voluntad, y sobre las condiciones en que viven esas personas (art. 10).

El Estado Parte debería facilitar información respecto de todas las instituciones de reclusión, el número y los nombres de las instituciones y el número de reclusos que hay en cada una de ellas, e indicar si se trata de personas en detención preventiva o condenadas.

13.Al Comité le preocupa que el derecho reconocido de los detenidos a tener acceso a un abogado, a asesoramiento médico y a sus familiares, no siempre se respete en la práctica.

El Estado Parte debería garantizar el escrupuloso respeto de estos derechos por las fuerzas del orden, la fiscalía y el poder judicial.

14.Al Comité le inquieta que, aunque se hayan hecho algunos esfuerzos y a pesar de que el Estado Parte reconozca que se trata de un fenómeno nuevo, no exista un planteamiento global para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer y para castigar a los autores de esa violencia (arts. 3, 7, 9 y 26).

El Estado Parte debería evaluar las repercusiones de las medidas ya adoptadas para hacer frente a la incidencia de la violencia en el hogar contra la mujer. Debería fortalecer y mejorar la eficacia de la legislación, las políticas y los programas encaminados a combatir esa violencia. El Estado Parte debería además poner en marcha programas de formación y sensibilización destinados a la judicatura, los agentes del orden y los letrados, y adoptar medidas de sensibilización para que la sociedad no tolere en absoluto la violencia contra la mujer.

15.El Comité está preocupado porque el Estado Parte no ha tomado medidas adecuadas que permitan a las mujeres evitar los embarazos no deseados y para velar por que no se sometan a abortos que ponen en peligro su vida (art. 6).

El Estado Parte debería adoptar medidas adecuadas que permitan a las mujeres evitar los embarazos no deseados y no tener que recurrir a abortos que ponen en peligro su vida, y, con ese fin, debería aplicar programas apropiados de planificación de la familia.

16.El Comité observa que la información facilitada por la delegación no ha sido suficiente para hacerse una idea clara de la situación en Viet Nam en lo que respecta a la libertad de religión. A la luz de la información de que dispone, según la cual en Viet Nam se reprimen o se ponen muchas trabas a ciertas prácticas religiosas, al Comité le preocupa seriamente que la actuación del Estado Parte a este respecto no sea compatible con los requisitos del artículo 18 del Pacto. El Comité está profundamente preocupado por las denuncias de acoso y de detención de dirigentes religiosos, y lamenta que la delegación no haya proporcionado información en ese sentido. En este contexto, el Comité expresa su preocupación por las restricciones que se imponen a los observadores externos que desean investigar las denuncias.

El Comité pide al Estado Parte que le facilite información actualizada acerca del número de personas que pertenecen a las diversas comunidades religiosas y el número de lugares de culto, así como sobre las medidas prácticas adoptadas por las autoridades para garantizar la libertad de ejercicio de la práctica religiosa.

17.El Comité toma nota del hecho de que la legislación no prevé la condición de objetor de conciencia al servicio militar, que se puede invocar legítimamente en virtud del artículo 18 del Pacto.

El Estado Parte debe garantizar que las personas que deben cumplir el servicio militar puedan reivindicar la condición de objetor de conciencia y realizar un servicio sustitutorio sin discriminación.

18.Al Comité le preocupa la información sobre las marcadas limitaciones a que está sometido el derecho a la libertad de expresión en los medios de comunicación, así como el hecho de que la Ley de prensa no permita la existencia de medios de comunicación de propiedad privada. También le inquietan las leyes de prensa que imponen restricciones a las publicaciones que, según se dice, perjudican a la estabilidad política o insultan a las instituciones nacionales, entre otras cosas. Estos delitos de definición genérica son incompatibles con el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a las restricciones directas e indirectas de la libertad de expresión. Las leyes de prensa deberían ponerse en consonancia con el artículo 19 del Pacto.

19.Aunque toma nota de que el Estado Parte niega toda violación de los derechos enunciados en el Pacto a este respecto, el Comité sigue preocupado por la abundante información sobre el trato dado a los degard (montañeses) que refleja graves violaciones de los artículos 7 y 27 del Pacto. Al Comité le preocupa la falta de información específica sobre los pueblos indígenas, especialmente los degard (montañeses), y sobre las medidas adoptadas para garantizar el respeto de su derecho, a tenor del artículo 27, a gozar de sus tradiciones culturales, incluidos su religión y su idioma, y a desarrollar sus actividades agrícolas.

El Estado Parte debería adoptar medidas inmediatas para garantizar que se respeten los derechos de los miembros de las comunidades indígenas. Las organizaciones no gubernamentales y otros órganos de vigilancia de los derechos humanos deberían tener acceso a las mesetas centrales.

20.Aunque toma nota de las explicaciones dadas por la delegación acerca del ejercicio del derecho a la libertad de asociación, al Comité le preocupa la falta de una legislación específica sobre los partidos políticos, así como el hecho de que sólo el Partido Comunista esté autorizado. También le inquietan los obstáculos que, según los informes, se imponen al registro y al libre funcionamiento de las ONG de derechos humanos y los partidos políticos (arts. 19, 22 y 25). En especial, le preocupan los impedimentos con que tropiezan las ONG nacionales e internacionales y los relatores especiales cuya tarea es investigar las denuncias de violaciones de los derechos humanos en el territorio del Estado Parte.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que las ONG nacionales e internacionales de derechos humanos y los partidos políticos puedan funcionar sin trabas.

21.Al Comité le inquietan las restricciones impuestas a las reuniones y manifestaciones públicas (art. 25).

El Estado Parte debería facilitar más información sobre las condiciones que rigen para las reuniones públicas y, en particular, indicar si la celebración de una reunión pública puede prohibirse y en qué condiciones, y si es posible recurrir esas medidas.

22.El Comité debe dar difusión al presente examen de su segundo informe periódico, a las respuestas que presentó por escrito a la lista de cuestiones preparadas por el Comité y, en particular, a las presentes observaciones finales.

23.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá transmitir, en un plazo de 12 meses, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 12, 14, 16, 19 y 21 supra. El Comité solicita que la información relativa al resto de sus recomendaciones se incluya en el tercer informe periódico, que deberá presentarse el 1º de agosto de 2004.

83. Yemen

1.El Comité examinó el tercer informe periódico del Yemen (CCPR/C/YEM/2001/3) en sus sesiones 2027ª y 2028ª, celebradas los días 17 y 18 de julio de 2002, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2036ª sesión, celebrada el 24 de julio de 2002.

Introducción

2.El Comité se congratula de que el Estado Parte haya presentado dentro de plazo su informe, que contiene información importante sobre la legislación interna relativa a la aplicación del Pacto. El Comité toma nota con satisfacción de que el informe contiene información útil acerca de los cambios que se han introducido en ciertas esferas jurídicas e institucionales desde que se examinó el segundo informe periódico, pero lamenta la falta de datos sobre la jurisprudencia y los aspectos prácticos de la aplicación del Pacto. Sin embargo, toma nota de las respuestas parciales dadas a las preguntas formuladas y las preocupaciones expresadas durante el examen del informe. Además, acoge con satisfacción la voluntad de cooperación expresada por la delegación del Yemen.

Aspectos positivos

3.El Comité expresa su satisfacción por la importancia que se concede en el artículo 6 de la Constitución del Yemen a la Declaración Universal de Derechos Humanos. También expresa satisfacción por ciertas iniciativas adoptadas por el Estado Parte en estos últimos años en materia de derechos humanos, en particular el nombramiento en 2001 de un Ministro de Estado de Derechos Humanos y la concertación de un acuerdo de cooperación técnica con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (de conformidad con la recomendación hecha por el Comité en sus observaciones finales de 3 de octubre de 1995, párrs. 258 y 265) y otro acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con miras a eliminar el trabajo infantil y crear centros de ayuda para los niños menos favorecidos. El Comité toma nota, además, del número cada vez mayor de ONG, en particular en la esfera de los derechos de la mujer.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4.El Comité lamenta la falta de claridad en torno a la cuestión del valor jurídico del Pacto en relación con el derecho interno y sus consecuencias.

El Estado Parte debería velar por que en su legislación se dé pleno efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y se prevean recursos para el ejercicio de esos derechos.

5.El Comité toma nota de la composición y las funciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Yemen, que tiene carácter gubernamental; sin embargo, observa que no existe una comisión de derechos humanos independiente de las autoridades ni ningún proyecto en ese sentido.

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de crear una institución independiente para la protección de los derechos humanos, con el mandato especial de recibir denuncias, iniciar investigaciones y, si es necesario, entablar acciones judiciales con total independencia.

6.El Comité observa con preocupación que continúa la práctica de la mutilación genital de la mujer (artículos 3, 6 y 7 del Pacto), y también le preocupa que persista la violencia en el hogar a pesar de la legislación aprobada por el Estado Parte (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería seguir tratando de erradicar dichas prácticas. En particular, debería velar por que se entablen acciones judiciales contra los autores, y a la vez garantizar la promoción de una cultura de los derechos humanos en la sociedad, así como una mayor toma de conciencia sobre los derechos de la mujer, y en particular el derecho a la integridad física. Además, el Estado Parte debería adoptar medidas más eficaces para prevenir y sancionar la violencia y prestar asistencia a las víctimas.

7.El Comité toma nota con preocupación de las disposiciones discriminatorias contra la mujer con respecto a cuestiones de carácter personal relacionadas especialmente con el matrimonio, el divorcio y los derechos y obligaciones de los cónyuges.

El Estado Parte debería revisar su legislación a fin de garantizar a la mujer, en todos los aspectos de su vida en sociedad, la igualdad total con el hombre en el plano jurídico y en la práctica, a fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud del Pacto (artículos 3, 7, 8, 17 y 26 del Pacto).

8.El Comité toma nota con preocupación de que, al menos según la ley, las mujeres no pueden salir del domicilio conyugal sin la autorización del marido (artículos 3, 12 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar medidas adecuadas para luchar contra esa práctica y garantizar, de jure y de facto, el respeto de los derechos de la mujer a que se refieren los artículos 3, 12 y 26 del Pacto.

9.El Comité observa que persiste la práctica de la poligamia, que atenta contra la dignidad humana y es discriminatoria en virtud de lo dispuesto en el Pacto (artículos 3 y 26 del Pacto).

Se alienta encarecidamente al Estado Parte a abolir la poligamia y a combatirla eficazmente en el plano social.

10.El Comité expresa preocupación por la práctica del matrimonio precoz de las jóvenes y la desigualdad entre hombres y mujeres en cuanto a la edad mínima para contraer matrimonio (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería proteger a las jóvenes de la práctica del matrimonio precoz y eliminar la discriminación contra la mujer en cuanto a la edad mínima para contraer matrimonio.

11.El Comité toma nota de la situación discriminatoria contra la mujer con respecto a la adquisición y la transmisión de la nacionalidad (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería eliminar de su legislación toda forma de discriminación entre hombres y mujeres en materia de adquisición y transmisión de la nacionalidad.

12.Preocupa al Comité el hecho de que se mantenga en prisión a las mujeres que han cumplido su condena y que permanecen recluidas debido al rechazo social y familiar de que son víctimas (artículos 3, 9 y 26 del Pacto).

Se alienta al Estado Parte a buscar soluciones adecuadas que permitan la reintegración de esas mujeres en la sociedad.

13.El Comité celebra que en los últimos años las autoridades hayan adoptado medidas para promover la participación de la mujer en la vida pública, pero observa que las mujeres no están suficientemente representadas en los sectores público y privado (artículos 3 y 26 del Pacto).

Se alienta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos por lograr una mayor participación de la mujer en todos los niveles de la sociedad y del Estado.

14.El Comité toma nota de la falta de claridad en las disposiciones jurídicas por las que se permite declarar el estado de excepción y suspender las obligaciones enunciadas en el Pacto (artículo 4 del Pacto).

El Estado Parte debe velar por que su legislación se ajuste a las disposiciones del Pacto, sobre todo para que no se vulneren derechos que no se puedan suspender.

15.El Comité observa con preocupación que las infracciones punibles con la pena capital según la legislación del Yemen no se ajustan a las disposiciones del Pacto, y que el derecho a solicitar el indulto no se garantiza a todos en igualdad de condiciones. La función primordial que desempeña la familia de la víctima en la ejecución o no de la pena sobre la base de una indemnización financiera también es incompatible con los artículos 6, 14 y 26 del Pacto.

El Estado Parte debería revisar la cuestión de la pena de muerte. El Comité recuerda que el artículo 6 del Pacto limita las circunstancias que pueden justificar la pena capital y garantiza a toda persona condenada el derecho a solicitar el indulto. Por consiguiente, pide al Estado Parte que ajuste su legislación y su práctica a las disposiciones del Pacto. Se pide también al Estado Parte que proporcione al Comité información detallada sobre el número de personas que han sido condenadas a muerte y el número de personas condenadas que han sido ejecutadas desde el año 2000.

16.El Comité observa con profunda preocupación que la amputación y la flagelación, y los castigos corporales en general, son prácticas establecidas y se siguen practicando, lo que es incompatible con el artículo 7 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar medidas adecuadas para poner fin a esas prácticas y garantizar el respeto de las disposiciones del Pacto.

17.El Comité toma nota con preocupación de los casos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de que son responsables los agentes del orden público. Expresa también su preocupación porque, en general, esas prácticas censurables no se investigan ni se imponen sanciones a sus autores. Además, le preocupa la falta de un órgano independiente encargado de investigar esas denuncias (artículos 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que se investiguen todas las violaciones de los derechos humanos y, según los resultados de las investigaciones, se entablen acciones judiciales contra los autores de esas violaciones. El Estado Parte también debería establecer un órgano independiente para investigar esas denuncias.

18.Si bien el Comité comprende las exigencias de seguridad vinculadas a los sucesos del 11 de septiembre de 2001, expresa su preocupación por los efectos que ha tenido esa campaña en la situación de los derechos humanos en el Yemen, tanto en lo que se refiere a los nacionales como a los extranjeros. En ese sentido, le preocupa la actitud de las fuerzas de seguridad, en particular de la seguridad política, que procede a la detención y prisión de toda persona sospechosa de tener vínculos con el terrorismo, en violación de las garantías previstas en el Pacto (art. 9). El Comité expresa también su preocupación por los casos de expulsión de extranjeros sospechosos de terrorismo, sin que haya posibilidad de impugnar dichas medidas por la vía legal. Además, según parece esas expulsiones se deciden sin tener en cuenta los riesgos que suponen para la integridad física y la vida de las personas de que se trata en el país de destino (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debería velar por que las medidas adoptadas en el marco de la lucha contra el terrorismo respeten los límites de la resolución 1373 del Consejo de Seguridad y se ajusten plenamente a las disposiciones del Pacto. Se pide al Estado Parte que vele por que el temor al terrorismo no sea motivo para cometer abusos.

19.El Comité observa que no parece que la independencia de los jueces se garantice en todas las circunstancias (art. 14).

El Estado Parte debe proteger a la judicatura contra toda injerencia externa, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto.

20.El Comité toma nota con preocupación de los casos de violación del derecho a la libertad de religión o de creencia y, en particular, del derecho a cambiar de religión (artículo 18 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que su legislación y su práctica se ajusten a las disposiciones del Pacto y, en particular, respetar el derecho de las personas a cambiar de religión si así lo desean.

21.El Comité expresa su preocupación por ciertas restricciones que la legislación del Yemen impone a la libertad de prensa y por las dificultades con que tropiezan los periodistas cuando en el ejercicio de su profesión critican a las autoridades (artículo 19 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por el respeto de las disposiciones del artículo 19 del Pacto.

22.El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de su tercer informe periódico y las presentes observaciones finales.

23.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá proporcionar, en el plazo de un año, la información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 6 a 13, relativas a la condición de la mujer, así como en el párrafo 15, relativas al número de personas condenadas a muerte y ejecutadas desde el año 2000. El Comité pide al Estado Parte que comunique en su próximo informe, que debe presentar antes del 1º de agosto de 2004, información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

84. Moldova

1.El Comité examinó el informe inicial de Moldova (CCPR/C/MDA/2000/1) en sus sesiones 2029ª y 2030ª, celebradas los días 18 y 19 de julio de 2002, y en su sesión 2038ª, el 25 de julio de 2002, aprobó las siguientes observaciones finales.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la adhesión del Estado Parte al Pacto en 1993 y expresa su reconocimiento a la República de Moldova por su informe inicial. En el informe se trata de presentar un amplio marco jurídico y normativo, pero al Comité le habría resultado útil que el informe se centrara más en la realidad práctica del disfrute de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité lamenta que el informe se haya presentado con tanto retraso (debía presentarse en 1994).

3.Si bien valora las observaciones de la delegación sobre una serie de preguntas formuladas verbalmente por los miembros del Comité, éste lamenta que al concluir su examen hayan quedado total o parcialmente sin respuesta un gran número de preguntas. En la semana siguiente a la presentación de la delegación se recibió una breve documentación adicional, pero el Comité sigue esperando recibir por escrito respuestas completas a sus preguntas, que el Estado Parte se ha comprometido a dar.

4.El Comité observa que el Estado Parte no suministró, ni en su informe ni en su presentación oral, información más detallada sobre la situación en la región de Transnistria. Si bien acepta que el control de esa región por las autoridades moldovas es limitado y que en esa región se han establecido estructuras paralelas de gobierno, el Comité debe estar en condiciones de evaluar el disfrute de los derechos enunciados en el Pacto en todo el territorio que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado Parte. Sin embargo, celebra la buena voluntad de las autoridades del Estado Parte para tratar de encontrar soluciones duraderas al problema, lo que le permitiría cumplir en mayor medida en esa región las obligaciones que tiene en virtud del Pacto.

Aspectos positivos

5.El Comité celebra que en 1994 se haya aprobado una constitución que incluye disposiciones destinadas a proteger los derechos de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado Parte, como el derecho a la no discriminación y a la igualdad ante la ley, así como a consolidar el ordenamiento jurídico del Estado Parte en lo que respecta a los derechos enunciados en el Pacto. El Comité también reconoce la competencia del Tribunal Constitucional para anular los instrumentos legales incompatibles con esos derechos, como ocurrió, por ejemplo, con la decisión del tribunal por la que éste declaraba inconstitucional el régimen de propiska (requisito de obtener un permiso de circulación interna). El Comité también celebra que en 1998 se haya abolido el trabajo forzoso, así como la posibilidad de cumplir un servicio civil alternativo de igual duración en reemplazo del servicio militar.

6.El Comité celebra que se haya abolido la pena de muerte en el Estado Parte e invita a éste a adherirse al segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

7.El Comité celebra los esfuerzos del Estado Parte por establecer instituciones eficaces que permitan potenciar el respeto de los derechos humanos, como los defensores parlamentarios o el Centro de Derechos Humanos, así como otros órganos de derechos humanos en el ámbito parlamentario y en el del poder ejecutivo.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, en respuesta a las preguntas de los miembros, el Estado Parte haya informado de que no se había realizado ningún estudio para garantizar que las medidas legislativas y de otra índole adoptadas en aplicación de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad se ajustaran a las obligaciones que tenía en virtud del Pacto.

El Estado Parte tiene la obligación de garantizar que las medidas de lucha contra el terrorismo adoptadas en virtud de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad se ajusten plenamente al Pacto.

9.El Comité expresa su profunda preocupación por las condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios del Estado Parte y, en particular, por el hecho de que éste no cumpla las normas internacionales, como las garantías previstas en los artículos 7 y 10 del Pacto, lo que ha reconocido el propio Estado Parte. El Comité expresa su especial preocupación por la prevalencia de enfermedades, como la tuberculosis, provocadas directamente por las condiciones de encarcelamiento. Recuerda al Estado Parte su obligación de garantizar la salud y la vida de todas las personas privadas de libertad. Que la salud y la vida de los reclusos estén en peligro a causa de la propagación de enfermedades contagiosas o de una atención insuficiente equivale a violar el artículo 10 del Pacto y también puede implicar una violación de los artículos 9 y 6.

El Estado Parte debería adoptar inmediatamente medidas para que las condiciones de encarcelamiento en los distintos establecimientos que dependen de él se ajusten a las normas establecidas en los artículos 6, 7 y 10 del Pacto, incluidas las relativas a la prevención de la propagación de enfermedades y el suministro del debido tratamiento médico a las personas que hayan contraído enfermedades, ya sea en la cárcel o antes de su encarcelamiento.

10.El Comité expresa preocupación por el hecho de que, a pesar de que el Estado Parte ha intentado recientemente poner fin a las actividades de las personas que se dedican a la trata de otras, dicha trata se siga practicando intensivamente, en particular la de mujeres, en violación del artículo 8 del Pacto.

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para poner fin a la trata de personas, especialmente de mujeres, ya sea que se origine en su territorio o que éste se utilice para el tránsito de esas personas.

11.El Comité expresa su preocupación por el tiempo que transcurre antes de que los imputados de delitos comparezcan ante un juez, así como por el período excesivamente prolongado de la prisión preventiva. También expresa su preocupación por la detención administrativa por períodos prolongados, de personas calificadas de "vagabundos" que parece ser frecuente.

El Estado Parte debería garantizar que todos los imputados de delitos comparezcan rápidamente ante un juez, como se exige en el artículo 9 del Pacto. Para ajustarse a lo dispuesto en los artículos 9 y 14, la prisión preventiva debería revisarse periódicamente y los juicios de las personas que se encuentren en esa situación no deberían retrasarse indebidamente. Además, el Comité recuerda la obligación que tiene el Estado Parte en virtud del párrafo 4 del artículo 9 de permitir que las personas que se encuentren en régimen de detención administrativa inicien actuaciones para que se compruebe la legalidad de su detención.

12.El Comité expresa su preocupación por algunas disposiciones legales vigentes en el Estado Parte que plantean dudas respecto de la plena independencia e imparcialidad de los jueces, exigencia que figura en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En particular, preocupa al Comité la brevedad del período inicial de servicio de los jueces, quienes, al concluir ese período inicial, deben satisfacer determinados criterios para obtener una prórroga de su mandato.

El Estado Parte debería revisar su legislación para que la inamovilidad de los jueces sea lo suficientemente prolongada como para garantizar su independencia, en cumplimiento de lo que exige el párrafo 1 del artículo 14. El Comité hace hincapié en que los jueces no deberían ser separados de sus cargos sino en aplicación de un procedimiento objetivo e independiente prescrito por la ley.

13.Continúan preocupando al Comité los obstáculos artificiales que siguen encontrando en el Estado Parte las personas y organizaciones que tratan de ejercer las libertades religiosas que les reconoce el artículo 18 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que sus leyes y normas en materia de registro de las organizaciones religiosas respeten plenamente el derecho de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción a expresar sus creencias religiosas plenamente y con total libertad, como se exige en el artículo 18.

14.El Comité expresa preocupación por el hecho de que, en violación de los artículos 19 y 26 del Pacto, el servicio estatal de radiodifusión y televisión (Tele‑Radio Moldova) esté sometido a directrices incompatibles con los requisitos de imparcialidad y no discriminación en materia de opiniones políticas.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias, incluso en el ámbito legislativo, para que el servicio estatal de radiodifusión y televisión disfrute de una amplia discrecionalidad en lo que respecta al contenido de los programas y que las distintas opiniones, incluidas las de los partidos políticos que se oponen a la política oficial, se reflejen debidamente en los programas emitidos.

15.También preocupa al Comité el requisito de que se deba notificar con 15 días de antelación a las autoridades competentes la organización de reuniones. El Comité considera que un plazo tan prolongado puede restringir indebidamente las formas legítimas de reunión.

El Estado Parte debería revisar su legislación para que los plazos exigidos para notificar la organización de reuniones a las autoridades, así como los procedimientos aplicados a esas solicitudes y a las apelaciones contra las decisiones iniciales, tengan debidamente en cuenta la posibilidad práctica de los interesados de disfrutar plenamente del derecho que les reconoce el artículo 21 del Pacto.

16.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que ciertos requisitos que el Estado Parte exige para registrar a los partidos políticos, como las condiciones relativas al alcance de su representación territorial, puedan violar el artículo 25 del Pacto, al restringir el derecho de las personas a ejercer plenamente sus derechos políticos.

El Estado Parte debería revisar su legislación y política en materia de registro de los partidos políticos, eliminando los elementos que se opongan al pleno ejercicio de los derechos enunciados en el Pacto, en particular en el artículo 25.

17.El Comité celebra las mejoras que se han introducido gradualmente en la representación de las mujeres en el Parlamento y el poder ejecutivo, pero le sigue preocupando que la mujer continúe participando tan poco en la vida política y económica del Estado Parte, especialmente en los cargos más altos de los sectores público y empresarial.

El Estado Parte debería adoptar las medidas apropiadas para que las mujeres participen en la vida política, el sector público y otros sectores en igualdad de condiciones con los hombres, de conformidad con lo exigido en los artículos 3 y 26 del Pacto.

18.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la delegación no haya podido responder a la pregunta de si la práctica del aborto como método anticonceptivo contribuye al alto grado de mortalidad materna en el Estado Parte.

El Estado Parte debería estudiar detenidamente la cuestión del aborto y la mortalidad materna y adoptar las medidas necesarias para reducir la elevada tasa de mortalidad materna.

19.El Comité reconoce las medidas que se han adoptado para mejorar la condición jurídica de las minorías, pero le sigue preocupando su situación real. Al respecto, expresa su preocupación por la situación de los gagauz y los romaníes, que siguen siendo víctimas de graves actos de discriminación, especialmente en las zonas rurales.

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos por traducir los compromisos internacionales que ha adquirido en virtud de los artículos 26 y 27 del Pacto en logros prácticos para sus minorías, incluidas la gagauz y la romaní, en las comunidades rurales.

20.El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de su informe inicial, las respuestas a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales.

21.El Comité señala a la atención del Estado Parte sus directrices para la preparación de los informes (CCPR/C/66/GUI/Rev.1). El segundo informe periódico debería prepararse de conformidad con esas directrices, prestando especial atención al ejercicio efectivo de los derechos enunciados en el Pacto. También debería informar acerca de las medidas que haya adoptado para aplicar las presentes observaciones finales.

22.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 9, 11 y 13 supra. El segundo informe periódico debería presentarse a más tardar el 1º de agosto de 2004.

Capítulo V

EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

85.Todo individuo que considere que un Estado Parte ha violado cualquiera de sus derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que haya agotado todos los recursos internos disponibles puede presentar al Comité de Derechos Humanos una comunicación escrita para que éste la examine en virtud del Protocolo Facultativo. Las comunicaciones no se pueden examinar a menos que se refieran a un Estado Parte en el Pacto que haya reconocido la competencia del Comité haciéndose Parte en el Protocolo Facultativo. De los 149 Estados que han ratificado el Pacto, o se han adherido a él o han pasado a ser Partes por sucesión, 102 han aceptado, haciéndose Partes en el Protocolo Facultativo (véase la sección B del anexo I), la competencia del Comité para entender de las denuncias presentadas por particulares. Desde la presentación de su último informe anual, Azerbaiyán, Malí, México y Yugoslavia han ratificado el Protocolo Facultativo. Además, el Comité continúa examinando, con arreglo al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, las comunicaciones de dos Estados Partes (Jamaica y Trinidad y Tabago) que han denunciado el Protocolo Facultativo en 1998 y 2000, respectivamente, pues esas comunicaciones se habían presentado antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia.

86.El examen de las comunicaciones conforme al Protocolo Facultativo es confidencial y se efectúa en sesiones a puerta cerrada (párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo Facultativo). Según estipula el artículo 96 del reglamento, todos los documentos de trabajo publicados por el Comité son confidenciales, a menos que el Comité decida otra cosa. Ahora bien, el autor de una comunicación y el Estado Parte interesado pueden hacer público todo documento o información que tenga que ver con los procedimientos, a menos que el Comité haya pedido a las Partes que respeten su confidencialidad. Las decisiones finales del Comité (dictámenes, decisiones de declaración de inadmisibilidad de una comunicación, decisiones de cancelación de comunicaciones) se hacen públicas; también se revelan los nombres de los autores, a menos que el Comité decida otra cosa.

87.El Grupo encargado de las Peticiones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tramita las comunicaciones dirigidas al Comité de Derechos Humanos. Este equipo de la Secretaría también se encarga de tramitar las comunicaciones en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en virtud del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

A. Marcha de los trabajos

88.El Comité inició su labor en el marco del Protocolo Facultativo en su segundo período de sesiones, celebrado en 1977. Desde entonces se han sometido a su consideración 1.107 comunicaciones relativas a 71 Estados Partes, entre ellas 103 registradas durante el período que abarca el presente informe (28 de julio de 2001 a 26 de julio de 2002), lo que equivale a un incremento del 50% en el número de casos registrados durante el período precedente.

89.La situación de las 1.107 comunicaciones registradas para su examen por el Comité de Derechos Humanos es hasta la fecha la siguiente:

a)Examen terminado con un dictamen conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo: 404, incluidas 313 en las que se determinó la existencia de violaciones del Pacto;

b)Comunicaciones declaradas inadmisibles: 310;

c)Comunicaciones canceladas o retiradas: 143;

d)Comunicaciones cuyo examen no ha terminado: 250.

90.Además, el Grupo encargado de las Peticiones ha recibido más de 300 comunicaciones a cuyos autores se ha solicitado más información para que puedan ser registradas y sometidas al examen del Comité. Se ha notificado a los autores de más de 3.000 cartas que sus casos no serán presentados al Comité, por ejemplo, porque caen claramente fuera del alcance del Pacto o del Protocolo Facultativo. En la Secretaría se lleva un registro de esta correspondencia, que se recoge en la base de datos de la Secretaría. El Relator Especial para las Nuevas Comunicaciones registrará una serie de esas comunicaciones cuando reciba información adicional y aclaraciones.

91.Durante los períodos de sesiones 73º a 75º, el Comité terminó el examen de 35 casos emitiendo los correspondientes dictámenes. Se trata de los casos Nos. 580/1994 (Ashby c. Trinidad y Tabago), 641/1995 (Gedumbe c. la República Democrática del Congo), 667/1995 (Ricketts c. Jamaica), 677/1996 (Teesdale c. Trinidad y Tabago), 678/1996 (Gutiérrez Vivanco c. el Perú), 683/1996 (Wanza c. Trinidad y Tabago), 684/1996 (Sahadath c. Trinidad y Tabago), 695/1996 (Simpson c. Jamaica), 721/1996 (Boodoo c. Trinidad y Tabago), 728/1996 (Sahadeo c. Guyana), 747/1997 (Des Fours Walderode c. la República Checa), 763/1997 (Lantsova c. Rusia), 774/1997 (Brok c. la República Checa), 765/1997 (Fábryová c. la República Checa), 779/1997 (Äärelä y Näkkäläjärvi c. Finlandia), 788/1997 (Cagas y otros c. Filipinas), 792/1998 (Higginson c. Jamaica), 794/1998 (Jalloh c. los Países Bajos), 802/1998 (Rogerson c. Australia), 845/1998 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), 848/1999 (Rodríguez Orejuela c. Colombia), 854/1999 (Wackenheim c. Francia), 859/1999 (Jiménez Vaca c. Colombia), 865/1999 (Gómez c. España), 899/1999 (Francis c. Trinidad y Tabago), 902/1999 (Joslin c. Nueva Zelandia), 906/2000 (Chira Vargas c. el Perú), 916/2000 ( Jayawardena c. Sri Lanka), 919/2000 (Müller y Engelhard c. Namibia), 921/2000 (Dergachev c. Belarús), 923/2000 (Matyus c. Eslovaquia), 928/2000 (Sooklal c. Trinidad y Tabago), 932/2000 (Gillot c. Francia), 946/2000 (L. P. c. la República Checa) y 965/2000 (Karakurt c. Austria). El texto de estos dictámenes se reproduce en el anexo IX.

92.El Comité también terminó el examen de 13 casos que declaró inadmisibles. Se trata de los casos Nos. 803/1998 (Althamer c. Austria), 825/1999 (Silva c. Zambia), 826/1999 (Godwin c. Zambia), 827/1999 (de Silva c. Zambia), 828/1999 (Perera c. Zambia), 880/1999 (Irving c. Australia), 925/2000 (Koi c. Portugal), 940/2000 (Zébié Aka Bi c. Côte d'Ivoire), 1005/2001 (Sánchez González c. España), 1048/2002 (Riley y otros c. el Canadá), 1055/2002 (I. N. c. Suecia ), 1065/2002 (Mankarious c. Australia) y 1087/2002 (Hesse c. Australia). El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo X.

93.En virtud de su reglamento, el Comité, como norma general, decidirá al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo de una comunicación. Sólo en circunstancias excepcionales pedirá el Comité al Estado Parte que se refiera únicamente a la admisibilidad. El Estado Parte que reciba una solicitud de información sobre la admisibilidad y el fondo podrá oponerse en un plazo de dos meses a la admisibilidad y solicitar que ésta se examine separadamente. Sin embargo, dicha solicitud no eximirá al Estado Parte de la obligación de presentar información sobre el fondo en los plazos establecidos, a menos que el Comité, su Grupo de Trabajo o el Relator Especial designado decidan prorrogar el plazo de presentación de información sobre el fondo hasta que el Comité se haya pronunciado sobre la admisibilidad. En el período que se examina, el Comité, por conducto de su Relator Especial para las Nuevas Comunicaciones, decidió en siete casos tratar primero la admisibilidad de la comunicación.

94.Durante el período que se examina, el Grupo de Trabajo declaró admisible una comunicación, que se examinará en cuanto al fondo en un período de sesiones posterior. Normalmente el Comité no hace públicas las decisiones por las que declara admisibles las comunicaciones. Se adoptaron decisiones de procedimiento respecto de diversos casos pendientes (de conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo o con los artículos 86 y 91 del reglamento del Comité). Se pidió a la Secretaría que adoptara medidas respecto de otros casos pendientes.

B. Aumento del número de casos presentados al Comité en virtud del Protocolo Facultativo

95.Como el Comité ha señalado ya en informes anteriores, el aumento del número de Estados Partes en el Protocolo Facultativo y el mejor conocimiento que tiene el público de este procedimiento han provocado un aumento del número de comunicaciones que se le presentan. El cuadro que sigue muestra la evolución de la labor del Comité en relación con las comunicaciones durante los últimos cinco años civiles hasta el 31 de diciembre de 2001.

Cuadro 1

Comunicaciones tramitadas, 1997-2001

Año

Nuevos casos registrados

Casos terminados a

Casos pendientes al 31 de diciembre (total de casos admisibles o pendientes de admisión)

Casos admisibles al 31 de diciembre

Casos pendientes de admisión al 31 de diciembre

2001

81

41

222

25

197

2000

58

43

182

27

155

1999

59

55

167

36

131

1998

53

51

163

42

121

1997

60

56

157

44

113

aNúmero total de los casos decididos (por emisión de un dictamen, decisión de inadmisibilidad o cancelación).

C. Métodos para el examen de las comunicaciones en el marco del Protocolo Facultativo

1. Relator Especial para las Nuevas Comunicaciones

96.En su 35º período de sesiones celebrado en marzo de 1989, el Comité decidió nombrar a un relator especial para que tramitara las nuevas comunicaciones según fueran llegando, es decir, en los intervalos entre dos períodos de sesiones del Comité. En el 71º período de sesiones del Comité, en marzo de 2001, fue designado Relator Especial el Sr. Scheinin. En el período que abarca el presente informe, el Relator Especial transmitió a los Estados Partes interesados 98 nuevas comunicaciones con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité, solicitándoles información u observaciones en relación con las cuestiones de admisibilidad y las cuestiones de fondo. En 27 casos el Relator Especial cursó solicitudes de adopción de medidas de protección provisionales con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité. La competencia del Relator Especial para cursar, y de ser necesario retirar, peticiones de medidas provisionales conforme al artículo 86 del reglamento se describe en el informe anual de 1997 (A/52/40, vol. I, párr. 467).

2. Competencia del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones

97.En su 36º período de sesiones celebrado en julio de 1989, el Comité decidió autorizar al Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones a adoptar la decisión de declarar admisibles las comunicaciones cuando los cinco miembros estén de acuerdo. De no haber tal acuerdo, el Grupo de Trabajo remite el asunto al Comité. También lo hace toda vez que estime que corresponde al propio Comité pronunciarse sobre la admisibilidad. Aunque no está facultado para declarar inadmisibles las comunicaciones, el Grupo de Trabajo formula recomendaciones a este respecto al Comité. De conformidad con esas normas, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones que se reunió antes de los períodos de sesiones 73º, 74º y 75º del Comité declaró admisible una comunicación.

98.En su 55º período de sesiones celebrado en octubre de 1995, el Comité decidió que cada comunicación se confiaría a un miembro del Comité, el cual actuaría como Relator para esa comunicación en el Grupo de Trabajo y en el pleno del Comité. La función del Relator se expone en el informe de 1997 (A/52/40, párr. 469).

D. Votos particulares

99.En la labor que realiza en el marco del Protocolo Facultativo, el Comité procura adoptar sus decisiones por consenso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 98 del reglamento (anteriormente el párrafo 4 del artículo 94), sus miembros pueden pedir que se adjunten sus votos concurrentes o discrepantes a los dictámenes del Comité. Según este artículo, los miembros del Comité también pueden pedir que sus votos particulares se adjunten a las decisiones en que el Comité declare las comunicaciones admisibles o inadmisibles (anteriormente el párrafo 3 del artículo 92).

100.Durante el período que se examina se adjuntaron votos particulares de miembros a los dictámenes del Comité en los 16 casos Nos. 667/1995 (Ricketts c. Jamaica), 677/1996 (Teesdale c. Trinidad y Tabago), 678/1996 (Gutiérrez Vivanco c. el Perú), 684/1996 (Sahadath c. Trinidad y Tabago), 728/1996 (Sahadeo c. Guyana), 774/1997 (Brok c. la República Checa), 765/1997 (Fábryová c. la República Checa), 779/1997 (Äärelä y Näkkäläjärvi c. Finlandia), 788/1997 (Cagas y otros c. Filipinas), 845/1998 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), 865/1999 (Gómez c. España), 899/1999 (Francis y otros c. Trinidad y Tabago), 902/1999 (Joslin c. Nueva Zelandia), 916/2000 (Jayawardena c. Sri Lanka), 946/2000 (L. P. c. la República Checa) y 965/2000 (Karakurt c. Austria). También se adjuntaron votos particulares a la decisión por la cual el Comité declaraba inadmisibles tres comunicaciones: 803/1998 (Althammer c. Austria), 880/1999 (Irving c. Australia), 925/2000 (Koi c. Portugal). Se adjuntó un voto particular sobre la decisión de declarar admisible una comunicación.

E. Cuestiones examinadas por el Comité

101.La labor realizada por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo desde su segundo período de sesiones celebrado en 1977 hasta su 72º período de sesiones en julio de 2001 se describe en los informes anuales del Comité correspondientes a los años 1984 a 2001, que entre otras cosas contienen resúmenes de las cuestiones de procedimiento y de fondo examinadas por el Comité así como de las decisiones adoptadas. En los anexos a los informes anuales del Comité a la Asamblea General se transcriben los textos completos de los dictámenes del Comité y de las decisiones por las que se declaran las comunicaciones inadmisibles a tenor del Protocolo Facultativo.

102.Se han publicado dos volúmenes (CCPR/C/OP/1 y 2) que contienen una selección de las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo desde el período de sesiones 2º al 16º (1977 a 1982) y desde el período de sesiones 17º al 32º (1982 a 1988). La publicación del volumen 3 de la selección de decisiones, correspondiente a los períodos de sesiones 33º a 39º, mencionada el año pasado, continúa en situación de "próxima aparición". Como los tribunales nacionales aplican cada vez más las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es imperativo que las decisiones del Comité estén disponibles en todo el mundo en un volumen debidamente compilado e indizado.

103.En el resumen siguiente se exponen otros aspectos de las cuestiones examinadas en el período al que se refiere el presente informe.

1. Cuestiones de procedimiento

a) Reservas y declaraciones de interpretación del Protocolo Facultativo

104.En el caso Nº 925/2000 (Koi c. Portugal), el Comité se ocupó de la cuestión de la aplicación del Pacto y del Protocolo Facultativo a Macao y consideró que, a falta de una reserva expresa o una declaración de Portugal en ese sentido antes del 19 de diciembre de 1999, cuando Macao fue transferido a la administración china, las personas residentes en ese territorio estaban bajo la jurisdicción de Portugal y, por tanto, podían presentar válidamente una comunicación al Comité de Derechos Humanos. En la decisión del Comité se observa que:

"En lo que respecta a la aplicación del Protocolo Facultativo a Macao mientras estuvo bajo administración portuguesa, es decir, hasta el 19 de diciembre de 1999, el Comité señala que el Estado Parte se adhirió al Protocolo Facultativo con efectos a partir del 3 de agosto de 1983. También señala que la aplicación del Protocolo Facultativo no se puede basar en lo dispuesto en su artículo 10, puesto que Macao no formaba parte de Portugal después de adoptada la nueva Constitución en 1976. Asimismo, es imposible sacar una conclusión positiva de la resolución 41/92 del Parlamento de Portugal que extendió oficialmente el campo de aplicación del Pacto a Macao, ya que el Pacto y el Protocolo Facultativo son dos tratados distintos." (Anexo X, sec. D, párr. 6.2.)

"Por otra parte, el Comité no comparte el punto de vista de que el hecho de que no se haya formulado una declaración análoga con respecto al Protocolo Facultativo excluye la aplicación del Protocolo en el presente caso. El Comité recuerda lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo que prescribe en su primera cláusula lo siguiente:

"Todo Estado Parte en el Pacto que llega a ser Parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto."

Todos estos elementos están presentes en el caso que se examina. Portugal es Parte en el Pacto, así como en el Protocolo Facultativo, y como tal ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos "que se hallen bajo su jurisdicción". Los habitantes de Macao estaban sometidos a la jurisdicción de Portugal hasta el 19 de diciembre de 1999. En este caso, el Estado Parte ejerció su jurisdicción sobre el autor por intermedio de los tribunales.

Como la intención del Protocolo Facultativo es promover la aplicación de los derechos previstos en el Pacto, su falta de aplicación en cualquier esfera de la jurisdicción del Estado Parte no puede darse por supuesta sin una indicación expresa (reserva o declaración) en tal sentido. Como no existe ningún acto de esta naturaleza, el Comité llega a la conclusión de que tiene competencia para recibir y examinar la comunicación del autor en la medida en que se refiera a la presunta violación por Portugal de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (véase también la norma general contenida en el artículo 29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados)." (Anexo X, sec. D, párr. 6.3.)

105.Se adjuntó a la decisión del Comité una serie de votos particulares (véase el anexo X, sec. D, apéndice).

106.En el caso Nº 965/2000 (Karakut c. Austria), el Comité examinó la reserva hecha por Austria al artículo 5 del Protocolo Facultativo, de acuerdo con la cual "[...] el Comité [...] no examinará ninguna comunicación de un particular, a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos establecida en virtud de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales". En cuanto a la alegación del Estado Parte de que su reserva excluía la competencia del Comité para ocuparse de la comunicación debido a que el autor había presentado ya su caso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité observó que:

"El concepto de "mismo asunto", según los términos del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, debe interpretarse como la misma denuncia de un derecho determinado del mismo individuo. En este caso, el a u tor formula denuncias independientes por concepto de discriminación e igualdad a n te la ley que no son ni pueden haber sido hechas ante órganos europeos. En cons e cuencia, el Comité no considera que la reserva del Estado Parte al Prot o colo Facultativo la inhabilite para ex a minar la comunicación." (Anexo IX, sec. II, párr. 7.4.)

107.En el mismo caso, el Comité se refirió también a la reserva formulada por Austria respecto del artículo 26 del Pacto, por la que éste entendía que esa disposición "no excluye que pueda darse un trato diferente a súbditos austríacos y a extranjeros, toda vez que así lo permite el párrafo 2 del artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial".

"Así pues, el Comité considera que no está facultado para examinar la comunicación, en la medida en que se aduce en ella una distinción injustificada en la legislación del Estado Parte entre los nacionales austríacos y el autor. Sin embargo, no está excluido que el Comité examine la reclamación concerniente a la ulterior distinción hecha en la legislación del Estado Parte entre extranjeros que son nacionales de países pertenecientes al EEE y el autor en cuanto nacional de un país diferente." (Anexo IX, sec. II, párr. 7.5.)

2. Dos miembros del Comité adjuntaron al dictamen sendos votos particulares

108.En el caso Nº 803/1998 (Althammer c. Austria), el Comité decidió que no tenía que examinar la cuestión relacionada con la reserva del Estado Parte al párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, porque ya había establecido que la denuncia del autor no estaba suficientemente fundamentada. Se adjuntó a la decisión del Comité un voto particular.

109.En el caso Nº 845/1998 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), cuatro miembros del Comité llegaron a la conclusión de que, en vista de la reserva del Estado Parte, se debía haber declarado inadmisible la comunicación.

b) Inadmisibilidad ratione temporis (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

110.Durante el período examinado, el Comité ha seguido ocupándose de las comunicaciones que habían sido presentadas antes de que los Estados Partes interesados hubieran denunciado el Protocolo Facultativo en virtud del artículo 12 de este último. Se trata de los casos Nos. 580/1994 (Ashby c. Trinidad y Tabago), 667/1995 (Ricketts c. Jamaica), 667/1996 (Teesdale c. Trinidad y Tabago), 683/1996 (Wanza c. Trinidad y Tabago), 684/1996 (Sahadath c. Trinidad y Tabago), 695/1996 (Simpson c. Jamaica), 721/1996 (Boodoo c. Trinidad y Tabago), 728/2000 (Sooklal c. Trinidad y Tabago), 792/1998 (Higginson c. Jamaica), 845/1998 (Kennedy c. Trinidad y Tabago) y 899/1999 (Francis y otros c. Trinidad y Tabago).

111.En el caso Nº 728/2000 (Sooklal c. Trinidad y Tabago), el Comité observó que:

"En el momento de la comunicación, Trinidad y Tabago era Parte en el Protocolo Facultativo. La retirada del Estado Parte del Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efectos a partir del 27 de junio de 2000, no influye en la competencia del Comité para examinar esta comunicación." (Anexo IX, sec. FF, párr. 4.3.)

c) Inadmisibilidad porque el denunciante no se califica como víctima (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

112.En el caso Nº 932/2000 (Gillot c. Francia), el Comité observó:

"Respecto de las consultas futuras a partir de la fecha límite de 31 de diciembre de 2014, el Comité ha examinado la argumentación del Estado Parte según la cual sólo quedará excluida la Sra. Sophie Demaret porque no satisfará el requisito de 20 años de residencia. En cambio, según el Estado Parte, los otros 20 autores justificarán, suponiendo que permanezcan en Nueva Caledonia, como dicen tener la intención, un período de residencia de más de 20 años, lo que les permitirá participar en las futuras consultas. Así pues, esos 20 autores no justifican, según el Estado Parte, un interés personal en actuar y, por lo tanto, no pueden atribuirse la condición de víctimas, razón por la cual esa parte de la comunicación es inadmisible. El Comité ha tomado nota también de los argumentos de los autores en el sentido de que, además de la Sra. Demaret, ellos tampoco podrán participar en las futuras consultas si, haciendo uso del derecho amparado por el artículo 12 del Pacto, se ausentan temporalmente de Nueva Caledonia durante un período que no les permita cumplir la condición de 20 años de residencia ininterrumpida." (Anexo IX, sec. GG, párr. 10.4.)

"Tras el examen de los argumentos esgrimidos y de otros elementos de la comunicación, el Comité observa que 20 de los 21 autores han subrayado: a) su deseo de permanecer en Nueva Caledonia, ya que ese territorio constituye el lugar de su residencia permanente y el centro de su vida familiar y profesional y b) han mencionado a título puramente hipotético varias eventualidades, a saber, una salida temporal de Nueva Caledonia y un período de ausencia que, según la situación de cada autor, si llega a cierto límite les valdría la exclusión de consultas futuras. El Comité estima que esos últimos argumentos presentados por los autores y que están en contradicción con su argumentación principal en cuanto a su residencia permanente actual y futura en Nueva Caledonia, se quedan en el plano de las hipótesis y las posibilidades teóricas. Por lo tanto, sólo la Sra. Demaret, que no reunirá los 20 años de residencia en Nueva Caledonia, podría atribuirse la condición de víctima en relación con futuras consultas, a los efectos del artículo 1 del Protocolo Facultativo." (Ibíd., párr. 10.5.)

d) Falta de fundamento de la denuncia (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

113.El artículo 2 del Protocolo Facultativo estipula que "todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita".

114.Aunque en la etapa de examen de la admisibilidad el autor no tiene necesidad de demostrar la presunta violación, sí debe presentar pruebas suficientes en apoyo de su denuncia para que ésta sea considerada admisible. Así pues, "denuncia" no es simplemente una reclamación, sino una reclamación respaldada por cierta cantidad de pruebas. Cuando estima que el autor no ha fundamentado su denuncia a efectos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación inadmisible de conformidad con el párrafo b) del artículo 90 de su reglamento.

115.Se han declarado inadmisibles por falta de fundamento de la denuncia los casos Nos.  641/1995 (Gedumbe c. la República Democrática del Congo), 695/1996 (Simpson c. Jamaica), 728/1996 (Sahadeo c. Guyana), 774/1997 (Brok c. la República Checa), 779/1997 (Äärelä c. Finlandia), 792/1998 (Higginson c. Jamaica), 802/1998 (Rogerson c. Australia), 803/1998 (Althammer c. Austria), 825 a 828 (Silva y otros c. Zambia), 865/1999 (Marín Gómez c. España), 916/2000 (Jayawardena c. Sri Lanka), 921/2000 (Dergachev c. Belarús), 932/2000 (Gillot c. Francia), 1055/2002 (I. N. c. Suecia), 1065/2002 (Mankarious c. Australia) y 1087/2002 (Hesse c. Australia).

e) Competencia del Comité para la evaluación de los hechos y las pruebas

116.En el caso Nº 728/1996 (Sahadeo c. Guyana), en relación con la denuncia de que no hubo pruebas suficientes para declarar culpable al autor, el Comité:

"Se remite a su jurisprudencia anterior y reitera que en general no incumbe al Comité, sino a los tribunales de los Estados Partes, examinar las pruebas contra un acusado, a menos que puede mostrarse que la evaluación ha sido manifiestamente arbitraria o equivale a una denegación de justicia." (Anexo IX, sec. J, párr. 6.3.)

117.El Comité llegó a una conclusión similar en el caso Nº 580/1994 (Ashby c. Trinidad y Tabago) con respecto a una reclamación en virtud del artículo 7 del Pacto (párr. 10.3) y en el caso Nº 677/1996 (Teesdale c. Trinidad y Tabago) con respecto a una reclamación en virtud del artículo 14 del Pacto. Sin embargo, en algunos casos el Comité ha estimado que la cuestión de la competencia se había de examinar al mismo tiempo que el fondo.

f) Incompatibilidad de las denuncias con las disposiciones del Pacto (artículo 3 del Protocolo Facultativo)

118.En las comunicaciones se debe plantear una cuestión que tenga que ver con la aplicación del Pacto. A pesar de sus anteriores tentativas de explicar que, por lo que atañe al Protocolo Facultativo, el Comité no es una instancia de apelación en asuntos de derecho interno, se siguen presentando comunicaciones basadas en esta interpretación errónea; en esos casos y en aquellos en que los hechos expuestos no plantean problemas en relación con los artículos del Pacto invocados por el autor, las comunicaciones se declaran inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo a causa de su incompatibilidad con las disposiciones del Pacto.

119.En el caso Nº 880/1999 (Irving c. Australia), el Comité examinó las condiciones de aplicación del párrafo 6 el artículo 14 del Pacto y observó que:

"La sentencia condenatoria del autor en el Tribunal del Distrito de Cairns de 8 de diciembre de 1993 fue confirmada por el Tribunal de Apelación de Queensland el 20 de abril de 1994. El Sr. Irving solicitó autorización especial para apelar contra la sentencia ante el Tribunal Supremo de Australia. Se concedió la autorización y el 8 de diciembre de 1997 el Tribunal Supremo de Australia revocó la sentencia condenatoria y dictaminó que el proceso del autor no había sido justo. Como la decisión del Tribunal de Apelación de Queensland era apelable (aunque con autorización especial) en un procedimiento de apelación ordinario, parecería que hasta el fallo del Tribunal Supremo de Australia la sentencia condenatoria del autor no constituía "sentencia firme" a los efectos del párrafo 6 del artículo 14. No obstante, aunque se considerara que el fallo del Tribunal de Apelación de Queensland constituía "sentencia firme" a los efectos del párrafo 6 del artículo 14, la apelación del autor ante el Tribunal Supremo de Australia fue aceptada porque el juicio inicial había sido injusto y no porque se hubiera producido o descubierto un hecho que demostrase sin lugar a dudas la existencia de un error judicial. Dadas las circunstancias, el Comité considera que el párrafo 6 del artículo 14 no se aplica al presente caso y que la reclamación es inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo." (Párr. 8.4.)

120.Se adjuntaron al dictamen del Comité dos votos particulares a este respecto.

121.En el caso Nº 854/1999 (Wackenheim c. Francia) se declaró la queja inadmisible por incompatibilidad con el Pacto y el Comité señaló que:

"Con respecto a la supuesta violación del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto, el Comité observa que el artículo 5 del Pacto se refiere a compromisos generales de los Estados Partes y no puede ser invocado por un individuo como fundamento único de una comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo. En consecuencia esta queja no es admisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Sin embargo, esta conclusión no impide que el Comité tenga en cuenta el artículo 5 al interpretar y aplicar otras disposiciones del Pacto." (Anexo IX, sec. V, párr. 6.5.)

g) Requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna (apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

122.Según el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no debe examinar ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. En el caso Nº 925/2000 (Koi c. Portugal), el Comité abordó la cuestión de si el requisito del agotamiento de los recursos internos debía evaluarse en el momento en que se presentaba la comunicación o en el momento de su examen por el Comité. Aunque la mayoría de los miembros del Comité llegó a la conclusión de que la comunicación era inadmisible, no hubo acuerdo en cuanto a la razón de la inadmisibilidad. De ahí que en la decisión del Comité se describa la razón de la inadmisibilidad defendida por la mayoría de los miembros que consideraban la comunicación inadmisible. A ese respecto, el Comité observa que:

"Las consecuencias [del artículo 2 del Protocolo Facultativo] son claras: mientras no se hayan agotado los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico nacional, la persona que alega que sus derechos enumerados en el Pacto han sido violados no está facultada para presentar una comunicación al Comité. Por lo tanto, el Comité debe rechazar como inadmisible toda comunicación presentada antes de que se haya cumplido esa condición. En efecto, la práctica del Comité ha consistido en no recibir comunicaciones cuando está sobradamente claro que no se han agotado los recursos internos disponibles. Por ejemplo, cuando se alega la violación del derecho a las debidas garantías procesales en casos penales, el Comité no recibe ni registra la comunicación si es evidente que todavía se halla pendiente una apelación. El problema es que en muchos casos no se desprende de la comunicación si se disponía de recursos internos y, en caso afirmativo, si éstos habían sido agotados por el autor. En esos casos el Comité no tiene más remedio que registrar la comunicación y pronunciarse sobre la admisibilidad después de examinar los argumentos tanto del autor como del Estado Parte sobre la cuestión de los recursos internos. Al decidir si se rechazan esas comunicaciones por inadmisibilidad con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité suele seguir la práctica de otros órganos decisorios internacionales y determinar si los recursos internos se habían agotado en el momento de examinarse la cuestión (y no en el momento en que se presentó la comunicación). La justificación de esta práctica es que rechazar una comunicación por inadmisibilidad cuando se han agotado los recursos internos en el momento de examinarse la comunicación no tendría sentido, puesto que el autor se limitaría a presentar una nueva comunicación sobre la misma presunta violación. Debe observarse, sin embargo, que el supuesto en que se funda esta práctica es que la condición jurídica del Estado Parte no se ha modificado entre la fecha en que se presentó la comunicación y la fecha en que fue examinada y que, en consecuencia, nada se opondría jurídicamente a que el autor presentase una nueva comunicación sobre la presunta violación. Si ese supuesto no es válido, la práctica es incompatible con los requisitos del Protocolo Facultativo." (Anexo IX, sec. D, párr. 6.4.)

"En el presente caso, tanto los argumentos del autor sobre la falta de competencia del juez especial portugués, así como las demás reclamaciones sobre presuntas violaciones del artículo 14 del Pacto presentados durante el juicio del autor, se suscitaron en la apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia de Macao. La apelación todavía no se había decidido cuando se presentó la comunicación. Los fallos pronunciados en esta apelación y en la nueva apelación ante el Tribunal de Última Instancia se dictaron el 28 de julio de 2000 y el 16 de marzo de 2001, respectivamente, cuando Macao ya no pertenecía a la jurisdicción de Portugal. De ello se deduce que los recursos internos no se habían agotado cuando se presentó la comunicación y que, por lo tanto, el autor no tenía derecho, conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo, a presentar una comunicación. Cuando se agotaron los recursos, el autor ya no dependía de la jurisdicción de Portugal y su comunicación era inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo." (Ibíd., párr. 6.5.)

"Debe observarse además que el hecho de que las apelaciones del autor se sustanciaran cuando Portugal ya no tenía jurisdicción sobre Macao no entraña en manera alguna que esos recursos dejaran de ser recursos internos, que se debían agotar antes de poder presentar una comunicación contra Portugal. Si bien Macao había pasado a ser una región administrativa especial de la República Popular de China después de presentada la comunicación, su ordenamiento jurídico permanecía intacto y el sistema de apelación en lo penal no había sido objeto de modificación. Por consiguiente subsistían recursos que se debían utilizar en el marco del ordenamiento jurídico interno, cualquiera que fuera el Estado que ejercía control sobre el territorio." (Ibíd., párr. 6.6.)

123.Se adjuntaron a la decisión del Comité varios votos particulares (véase el anexo X, sec. D, apéndice).

124.En el caso Nº 919/2000 (Müller y Engelhard c. Namibia), los autores de la comunicación eran marido y mujer y sólo el marido había agotado los recursos de la jurisdicción interna antes de presentar la comunicación al Comité. El Estado Parte sostuvo que la comunicación se debía declarar inadmisible con respecto a la esposa, puesto que ésta no había agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Comité estimó que, aunque:

"La Sra. Engelhard podía haber tramitado su denuncia en los tribunales de Namibia, junto con su marido o por separado; como su denuncia era muy similar a la del Sr. Müller, se la habría rechazado, visto que la denuncia del Sr. Müller había sido desestimada ya por la instancia judicial suprema de Namibia. El Comité sentó jurisprudencia (véase la causa Barzhig c. Francia) cuando decidió que el autor no está obligado a interponer recursos que sean manifiestamente ineficaces y ha llegado, por consiguiente a la conclusión de que las pretensiones de la Sra. Engelhard no son inadmisibles con arreglo al párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo." (Párr. 6.3.)

125.El Comité reiteró su jurisprudencia en el sentido de que sólo es necesario agotar los recursos internos eficaces y disponibles en su dictamen sobre el caso Nº 848/1999 (Rodríguez Orejuela c. Colombia). Así:

"Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de la impugnación de la comunicación realizada por el Estado Parte que alegó la falta de agotamiento de los mismos y afirma que, además del recurso de casación, existen otros recursos disponibles como la acción de revisión y de tutela. Asimismo, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte que explica que la acción de tutela es una acción subsidiaria que se ha concedido únicamente en circunstancias excepcionales y que su protección es sólo transitoria hasta que se pronuncia el juez. A tal efecto, teniendo en cuenta que en el caso concreto existe una decisión de la Corte Suprema de Justicia contra la cual no se da recurso alguno, el Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado que existan otros recursos internos disponibles." (Anexo IX, sec. U, párr. 6.3.)

126.El Comité ha declarado admisibles ciertas comunicaciones a causa de la demora excesiva de los recursos internos. En el caso Nº 859/1999 (Jiménez Vaca c. Colombia), el Comité señaló que:

"En cuanto a la situación del proceso ante el Tribunal Administrativo por daños y perjuicios, el Comité duda de que la interposición de un recursos por daños y perjuicios ante la jurisdicción administrativa sea la única posibilidad que se ofrece a una persona que ha sufrido una violación de este tipo. Además, el Comité observa que en este caso la aplicación de los recursos internos ha sido prolongada indebidamente, ya que la jurisdicción contenciosoadministrativa tardó nueve años en pronunciarse en primera instancia." (Anexo IX, sec. W, párr. 6.4.)

127.En el período que abarca el presente informe, otras reclamaciones fueron declaradas inadmisibles porque no se habían utilizado recursos disponibles y efectivos. Véanse los casos Nos. 802/1998 (Rogerson c. Australia), 854/1999 (Wackenheim c. Francia), 1065/2002 (Mankarious c. Australia).

h) Declaración de inadmisibilidad porque la comunicación se ha sometido a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional (apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

128.De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se cerciorará de que el mismo asunto no haya sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Al adherirse al Protocolo Facultativo algunos, Estados han formulado una reserva por la que excluyen la competencia del Comité para examinar un asunto que se haya examinado ya en otro lugar. Durante el período que se examina, el Comité ha abordado esta cuestión en tres ocasiones.

129.En el caso Nº 965/2000 (Karakurt c. Austria), el Comité interpretó más detenidamente el concepto de "mismo asunto" (véase el párrafo 224, infra) y tomó nota de la cuestión en dos casos que declaró inadmisibles por otras razones, a saber, los casos Nos. 803/1998 (Althammer c. Austria) y 1055/2002 (I. N. c. Suecia).

i) Carga de la prueba

130.Con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité basa sus dictámenes en toda la información escrita aportada por las partes. Ello significa que si un Estado Parte no facilita una respuesta a las alegaciones del autor, el Comité tomará debidamente en consideración las alegaciones no refutadas del autor siempre y cuando se hayan sustanciado. En el período que se examina, el Comité recordó este principio en sus dictámenes relativos a los casos Nos. 641/1995 (Gedumbe c. la República Democrática del Congo), 667/1995 (Ricketts c. Jamaica), 677/1996 (Teesdale c. Trinidad y Tabago), 695/1996 (Simpson c. Jamaica), 721/1996 (Boodoo c. Trinidad y Tabago), 728/1996 (Sahadeo c. Guyana), 747/1997 (Des Fours Walderode c. la República Checa), 765/1997 (Fábryová c. la República Checa), 792/1998 (Higginson c. Jamaica), 899/1999 (Francis y otros c. Trinidad y Tabago) y 928/2000 (Sooklal c. Trinidad y Tabago).

131.En el caso Nº 747/1997 (Des Fours Walderode c. la República Checa), el Comité recordó a ese respecto que: "el Estado Parte tiene la obligación, según el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, de cooperar con el Comité y de presentar por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto." (Anexo IX, sec. K, párr. 8.1.)

j) Medidas provisionales en virtud del artículo 86

132.Con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité, éste puede, tras recibir una comunicación y antes de emitir su dictamen, pedir a un Estado Parte que tome medidas provisionales a fin de evitar daños irreparables a la víctima de las presuntas violaciones. El Comité sigue aplicando esta norma en las ocasiones oportunas, sobre todo en los casos presentados por personas o en nombre de personas que han sido sentenciadas a muerte y esperan la ejecución, si alegan que se les ha privado de un proceso justo. Dada la urgencia de esas comunicaciones, el Comité ha pedido a los Estados Partes interesados que no ejecuten la sentencia de muerte mientras se esté examinando el caso. Por esta razón se han concedido suspensiones específicas de la ejecución. El artículo 86 se ha aplicado también en otras circunstancias, por ejemplo en casos de deportación o extradición inminente que pudiera suponer para el autor un riesgo real de violación de los derechos amparados por el Pacto.

k) Incumplimiento de las obligaciones dimanantes del Protocolo Facultativo

133.Cuando los Estados Partes no toman en consideración las decisiones del Comité con arreglo al artículo 86, el Comité puede considerar que el Estado Parte ha violado las obligaciones que le impone el Protocolo Facultativo.

134.En el caso Nº 580/1994 (Ashby c. Trinidad y Tabago), la víctima fue ejecutada después de que, en virtud del artículo 86 del reglamento del Comité, el Relator Especial para las Nuevas Comunicaciones pidiera al Estado Parte que suspendiera la ejecución hasta que el Comité examinara la comunicación. Refiriéndose a su jurisprudencia en el caso Nº 869/1999 (Piandiong y otros c. Filipinas), el Comité recordó que:

"Al margen de cualquier violación de los derechos dimanantes del Pacto, comete una grave violación de sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo el Estado Parte que realice cualquier acto que tenga el efecto de impedir o frustrar el examen por el Comité de una comunicación en la que se alegue una violación del Pacto o haga que el examen por el Comité carezca de sentido o que su dictamen sea inútil. El comportamiento del Estado Parte fue una demostración flagrante de que carecía del grado mínimo de buena fe que se exige de un Estado Parte en el Pacto y en el Protocolo Facultativo." (Anexo IX, sec. A, párr. 10.9.)

"El Comité considera que el Estado Parte violó sus obligaciones en virtud del Protocolo al proceder a la ejecución del Sr. Ashby antes de que el Comité pudiera concluir su examen de la comunicación y pronunciar su dictamen. Es particularmente inexcusable que el Estado Parte lo hiciese después de que, con arreglo al artículo 86 de su reglamento, el Comité le hubiese pedido que se abstuviese. Toda violación del reglamento, en especial con medidas irreversibles como la ejecución de la presunta víctima, socava la protección de los derechos enunciados en el Pacto a través del Protocolo Facultativo." (Ibíd., párr. 10.10.)

2. Cuestiones de fondo

a) El derecho de los pueblos a la libre determinación (artículo 1 del Pacto)

135.El caso Nº 932/2000 (Guillot c. Francia) guardaba relación con las elecciones que estaban teniendo lugar en la Nueva Caledonia francesa para determinar el futuro de este territorio como parte de un proceso de autodeterminación. El Comité llegó a la conclusión de que las elecciones se habían organizado de un modo compatible con los artículos 25 y 26 del Pacto y observó que:

"Aunque el Comité no tenga competencia, en virtud del Protocolo Facultativo, para examinar una comunicación en la que se denuncie una violación del derecho de autodeterminación consagrado en el artículo 1 del Pacto, puede interpretar el artículo 1, cuando proceda, para determinar si se han violado los derechos consagrados en las partes II y III del Pacto. En consecuencia, el Comité estima que, en este caso concreto, las disposiciones del artículo 1 no se pueden tener en cuenta en la interpretación del artículo 25 del Pacto". (Anexo IX, sec. GG, párr. 13.4.)

"El Comité recuerda que, en el caso de que se trata, el examen del artículo 25 del Pacto se ha de efectuar conjuntamente con el del artículo 1. El Comité estima, pues, que los criterios establecidos son razonables en la medida en que se aplican rigurosa y únicamente a los escrutinios correspondientes a un proceso de autodeterminación. Esos criterios únicamente pueden justificarse -como hace el Estado Parte- con relación al artículo 1 del Pacto. Sin pronunciarse empero sobre la definición del concepto de "pueblos" mencionado en el artículo 1, el Comité estima que en el presente caso no es irrazonable limitar la participación en las consultas locales a las personas "interesadas" en el porvenir de Nueva Caledonia y que justifiquen una vinculación suficiente con este territorio. El Comité observa, en particular, las conclusiones del Fiscal Primero del Tribunal de Casación, según el cual en todo proceso de autodeterminación hay limitaciones del cuerpo electoral legitimadas por la necesidad de garantizar un anclaje identitario suficiente. El Comité toma igualmente en cuenta el reconocimiento en el Acuerdo de Numea y la Ley orgánica del 19 de marzo de 1999 de una ciudadanía de Nueva Caledonia (no excluyente de la ciudadanía francesa sino vinculada a ésta) que refleja la comunidad de destino elegido y en la que se basan las restricciones aplicadas al cuerpo electoral, en particular para la consulta final." (Ibíd., párr. 13.16.)

b) El derecho a la vida (artículo 6 del Pacto)

136.En el párrafo 1 del artículo 6 se protege el derecho a la vida, inherente a la persona humana. Ese derecho estará protegido por la ley y no se privará a nadie de la vida arbitrariamente.

137.En el caso Nº 580/1994 (Ashby c. Trinidad y Tabago), la presunta víctima había sido ejecutada mientras estaba todavía interponiendo recursos ante el Tribunal de Apelación del Estado Parte, el Comité Judicial del Consejo Privado y el Comité de Derechos Humanos. Además de la conclusión del Comité de que el Estado Parte había incumplido sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo (véase supra, párr. 49), el Comité estimó, con respecto al artículo 6, que:

"Teniendo en cuenta que el representante del Fiscal General informó al Consejo Privado de que el Sr. Ashby no sería ejecutado hasta que se hubieran agotado todas las posibilidades de obtener un aplazamiento de la ejecución, la aplicación de la condena pese a esa seguridad constituyó una violación del principio de buena fe que rige la conducta de todos los Estados en el desempeño de sus obligaciones con arreglo a los tratados internacionales, incluido el Pacto. Haber procedido a la ejecución del Sr. Ashby cuando todavía se estaba impugnando la aplicación de la sentencia constituyó una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Pacto." (Anexo IX, sec. A, párr. 10.8.)

138.En el caso Nº 845/1998 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), el autor afirmó que la obligatoriedad de la condena a la pena capital y su aplicación en su caso constituían una violación del párrafo 1 del artículo 6. El Comité observó que:

"La imposición obligatoria de la pena de muerte conforme al derecho de Trinidad y T a bago se basa exclusivamente en la categoría precisa del delito por el cual se declare culp a ble al acusado. Cuando se ha determinado que esa categoría se aplica, no se pu e den tener en cuenta ya ni las circunstancias personales del acusado ni las circunstancias particulares del delito. En el caso de Trinidad y Tabago, el Comité observa que la pena de muerte es obligatoria para el asesinato y que se puede y se debe de hecho aplicar cuando una persona comete un delito que entraña actos de violencia contra las personas y cuando esos actos de violencia culminan, incluso involuntariamente, en la muerte de la víctima. El Comité considera que este sistema de pena capital obligatoria privaría al autor de su der e cho a la vida, sin entrar a considerar si, en las circunstancias particulares del caso, esta forma excepcional de castigo es compatible con las disposiciones del Pacto. En consecuencia, el Comité opina que ha habido violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto." (Anexo IX, sec. T, párr.  7.3.)

139.Cinco miembros del Comité adjuntaron a la decisión un voto particular.

140.En el mismo caso, el autor afirmó que ninguna instancia entendió de su petición de indulto ni se le informó de la marcha de las actuaciones respecto de su petición, lo que viola el párrafo 4 del artículo 6 del Pacto. El Comité observó que:

"La reda c ción del párrafo 4 del artículo 6 no prescribe un procedimiento determinado para las modalidades de ejercicio de la prerrogativa de indulto o conmutación. En cons e cuencia, los Estados Partes conservan su facultad discrecional de determinar las m o dalidades de ejercicio de los derechos consagrados por el párrafo 4 del artículo 6. No está claro que el procedimiento de Trinidad y Tab a go y las modalidades descritas en los artículos 87 a 89 de la Constitución sean de índole tal que denieguen concretamente el derecho enunciado en el párrafo 4 del a r tículo 6. En estas circunstancias, el Comité considera que esa disposición no ha s i do violada." (Ibíd., párr. 7.4.)

141.En el caso Nº 763/1997 (Lantsova c. la Federación de Rusia), en que el autor falleció mientras estaba detenido por falta de tratamiento médico adecuado, el Comité afirmó que:

"Incumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a éstos solicitar protección. [...] Corresponde al Estado Parte, mediante la organización de sus centros de detención, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad. El Comité considera que un servicio médico que funcionara adecuadamente en el centro de detención podía y debía haberse percatado del peligroso cambio en el estado de salud del Sr. Lantsov. Considera que el Estado Parte no adoptó medidas adecuadas para proteger la vida del Sr. Lantsov en el período que éste pasó en el centro de detención. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos concluye que, en este caso, se ha producido una violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto." (Anexo IX, sec. L, párr. 9.2.)

142.En el caso Nº 859/1999 (Jiménez Vaca c. Colombia), el Comité observó:

"En cuanto a las alegaciones del autor de que existió una violación del párrafo 1 del artículo 6 en la medida en que el simple hecho de su atentado está violando el derecho a la vida y a no ser privado de ella arbitrariamente, el Comité señala que el artículo 6 del Pacto supone la obligación para el Estado Parte de proteger el derecho a la vida de toda persona dentro de su territorio y sujeta a su jurisdicción. En el caso que nos ocupa, el Estado Parte no ha negado las alegaciones del autor de que las amenazas y el hostigamiento que tuvieron como resultado el atentado contra su vida fueron obra de agentes del Estado, ni tampoco ha realizado investigación alguna para establecer quiénes fueron los responsables. En las circunstancias del caso, el Comité considera que ha existido una violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto." (Anexo IX, sec. W, párr. 7.3.)

c) Prohibición de tortura y malos tratos (artículo 7 del Pacto)

143.En el caso Nº 728/1996 (Sahadeo c. Guyana), el autor aseguró que firmó una confesión después de haber sido objeto de graves malos tratos. A este respecto, el Comité recordó el deber del Estado Parte de garantizar la protección contra actos contrarios al artículo 7 del Pacto y afirmó que para la prevención de las violaciones de esa disposición era importante "que la ley prohíba la admisibilidad en las actuaciones judiciales de las declaraciones o confesiones obtenidas mediante tortura u otros tratos prohibidos" (anexo IX, sec. J, párr. 9.3). Aun así, el Comité observó que:

"Las denuncias de tortura del Sr. Sahadeo se examinaron durante el primer juicio en 1989 y una vez más al reabrirse el proceso en 1994. Al parecer, de las notas sobre la prueba en el nuevo juicio se infiere que el Sr. Sahadeo tuvo la oportunidad de declarar y que los testigos del trato que recibió durante su detención por la policía fueron sometidos a un contrainterrogatorio. El Comité recuerda que en general incumbe a los tribunales de los Estados Partes, y no al Comité, evaluar los hechos en un caso determinado. La información de que dispone el Comité y los argumentos alegados por el autor no revelan que la evaluación de los hechos por los tribunales haya sido manifiestamente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. En estas circunstancias, el Comité estima que los elementos de que dispone no confirman que haya habido una violación del artículo 7 ni del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto en relación con las circunstancias en que se firmó la confesión." (Ibíd., párr. 9.3.)

144.Se adjuntaron al dictamen del Comité dos votos particulares.

145.En el caso Nº 928/2000 (Sooklal c. Trinidad y Tabago), el autor fue condenado a "12 golpes de vara" y afirmó que este trato constituía un castigo corporal contrario al artículo 7 del Pacto. El Comité, refiriéndose a su jurisprudencia anterior en el caso Nº 759/1997 (Osbourne c. Jamaica), recordó que "cualesquiera que fueran la índole del delito que se hubiera de castigar y su grado de brutalidad" estaba absolutamente convencido "de que el castigo corporal constituía un trato cruel, inhumano o degradante que contravenía el artículo 7 del Pacto". Por tanto, el Comité consideró que "al imponer una condena de azotes con una vara, el Estado Parte [había] violado los derechos del autor en virtud del artículo 7" (anexo IX, sec. FF, párr. 4.6).

146.En otro caso de castigo corporal, el caso Nº 792/1998 (Higginson c. Jamaica), el Comité, siguiendo su jurisprudencia constante, consideró que la pena de azote con la vara de tamarindo constituía una violación del artículo 7 del Pacto.

147.En el caso Nº 684/1996 (Sahadath c. Trinidad y Tabago), el Comité trató la cuestión de si dictar una orden de ejecución de un enfermo mental (en el momento de dictar esa orden) constituía un trato prohibido por el artículo 7 del Pacto. En su decisión, el Comité sostuvo que:

"El abogado ha aportado información que acredita que el estado mental del autor en el momento en que le fue leída la orden era evidente para todos los que le rodeaban y debería haber sido evidente para las autoridades de la prisión. El Estado Parte no ha refutado esta información. El Comité entiende que, en estas circunstancias, dictar la orden de ejecución del autor constituyó una violación del artículo 7 del Pacto." (Anexo IX, sec. G, párr. 7.2.)

d) Libertad y seguridad de la persona (párrafo 1 del artículo 9 del Pacto)

148.En el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto se estipula, no sólo el derecho de todo individuo a la libertad, es decir, a no ser sometido a detención o prisión arbitraria, sino también el derecho a la seguridad personal.

149.En el caso Nº 859/1999 (Jiménez Vaca c. Colombia), el Comité sostuvo que:

"En el caso que nos ocupa, el Sr. Jiménez Vaca tenía necesidad objetiva de que el Estado previera medidas de protección para garantizar su seguridad, dadas las amenazas de las que había sido objeto. El Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte reproducidas en el párrafo 5.1, pero advierte que el Estado no se refiere a la denuncia que el autor dice haber presentado ante la Procuraduría Regional del Municipio de Turbo ni ante la Oficina Regional del Departamento Administrativo de Seguridad de Turbo, ni aporta argumento alguno para demostrar que la denominada "extorsión" no comenzó como consecuencia de la denuncia presentada por el autor por amenazas de muerte ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo. Además, el Comité debe tener en consideración que el Estado tampoco niega la alegación del autor de que no hubo respuesta a su petición de que se investigaran esas amenazas y se le garantizara protección. El atentado contra la vida del autor que sucedió a dichas amenazas confirma que el Estado Parte no adoptó, o fue incapaz de adoptar, medidas adecuadas para garantizar el derecho del Sr. Asdrúbal Jiménez a la seguridad personal previsto en el párrafo 1 del artículo 9." (Anexo IX, sec. W, párr. 7.2.)

150.En el caso Nº 916/2000 (Jayawardena c. Sri Lanka), el Comité señaló que:

"En cuanto a la afirmación del autor de que las alegaciones hechas públicamente por la Presidenta de Sri Lanka pusieron su vida en peligro, el Comité observa que el Estado Parte no ha negado que esas declaraciones se hicieron realmente. En cambio niega que el autor haya recibido amenazas de muerte tras las alegaciones de la Presidenta pero, basándose en la información detallada proporcionada por el autor, el Comité opina que debe darse el debido peso a las afirmaciones del autor de que recibió esas amenazas a raíz de las declaraciones y de que temía por su vida. Por estas razones, y porque las declaraciones de que se trata fueron hechas por la Jefa de Estado, protegida por la inmunidad concedida por el Estado Parte, el Comité considera que el Estado Parte es responsable de la violación del derecho del autor a la seguridad personal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto." (Anexo IX, sec. BB, párr. 7.2.)

"En cuanto a la afirmación del autor de que el Estado Parte violó sus derechos con arreglo al Pacto porque no investigó las denuncias que el autor hizo a la policía sobre las amenazas de muerte que había recibido, el Comité observa que el Estado Parte sostiene que el autor no recibió ninguna amenaza de muerte y que no se recibieron denuncias o informes de dichas amenazas. No obstante, el Estado Parte no ha presentado ningún argumento o documento concreto para refutar la descripción detallada del autor de por lo menos dos denuncias hechas por él a la policía. En estas circunstancias, el Comité concluye que el hecho de que el Estado Parte no investigase esas amenazas contra la vida del autor constituye una violación de su derecho a la seguridad personal en virtud del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto." (Ibíd., párr. 7.3.)

e) Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (párrafo 3 del artículo 9 del Pacto)

151.En varios casos, el Comité examinó el derecho de toda persona detenida o presa a ser juzgada dentro de un plazo razonable, según se establece en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. En los casos Nos. 721/1996 (Boodoo c. Trinidad y Tabago), 788/1997 (Cagas y otros c. Filipinas), 728/1996 (Sahadeo c. Guyana) y 928/2000 (Sooklal c. Trinidad y Tabago), el Comité estimó que, en ausencia de justificación o explicación satisfactoria del Estado Parte, el período de dos años y nueve meses a nueve años transcurrido entre el momento en que los autores fueron detenidos y el momento en que fueron juzgados o liberados bajo fianza constituía una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

152.En el caso Nº 788/1997 (Cagas y otros c. Filipinas), el Comité recordó su Observación general Nº 8 según la cual "la prisión preventiva debe ser excepcional y lo más breve posible" (anexo IX, sec. P, párr. 7.4).

153.En el mismo caso y en los casos Nos. 728/1996 (Sahadeo c. Guyana) y 721/1996 (Boodoo c. Trinidad y Tabago), el Comité estimó que la dilación también entrañaba una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

154.En el caso Nº 677/1996 (Teesdale c. Trinidad y Tabago), en que el autor permaneció en detención preventiva durante un período aproximado de año y medio, el Comité observó que:

"El autor fue detenido el 28 de mayo de 1988 y acusado oficialmente de asesinato el 2 de junio de 1988. El proceso comenzó el 6 de octubre de 1989 y fue condenado a muerte el 2 de noviembre de 1989. En virtud del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Se desprende de la transcripción del juicio ante el Tribunal de lo Penal de San Fernando que todas las pruebas a cargo se reunieron antes del 1º de junio de 1988 y que no se realizaron más investigaciones. El Comité opina que en el contexto del párrafo 3 del artículo 9, en las circunstancias concretas del caso y a falta de explicación alguna de la dilación por el Estado Parte, el período durante el cual el autor permaneció en detención preventiva no es razonable y, por lo tanto, constituye una violación de esta disposición." (Anexo IX, sec. D, párr. 9.3.)

155.En el caso Nº 845/1998 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), se formularon cargos al autor cinco días después de su detención y compareció ante un juez seis días después. El Comité consideró que:

"Si bien el significado de la expresión “sin demora” en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 debe determinarse caso por caso, el C o mité recuerda su jurisprudencia con arreglo al Protocolo Facultativo, según la cual la demora no debía superar unos pocos días. La información de que disp o ne el Comité no le permite determinar si el Sr. Kennedy fue informado "sin demora" de los cargos en su contra, pero el Comité considera que en cualquier caso no compareció "sin demora" ante un juez, en violación de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9." (Anexo IX, sec. T, párr. 7.6.)

f) Trato durante el encarcelamiento (artículo 10 del Pacto)

156.El párrafo 1 del artículo 10 establece que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En el caso Nº 695/1996 (Simpson c. Jamaica), el Comité observó que:

"El letrado ha hecho alegaciones específicas y detalladas sobre las malas condiciones de su detención preventiva y después de su condena y sobre la falta de atención médica. El Estado Parte no ha dado una respuesta específica a esas alegaciones; en su comunicación inicial niega sencillamente que esas condiciones constituyan una violación del Pacto y añade que investigaría las alegaciones, incluso la de que no se dispensó asistencia médica (párr. 4.6). El Comité observa que el Estado Parte no le ha informado del resultado de sus investigaciones. Sin la explicación del Estado Parte, el Comité considera que las condiciones de detención del autor de la comunicación y la falta de tratamiento médico violan su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y, por tanto, van en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10. Habida cuenta de esta conclusión en relación con el artículo 10, disposición que versa sobre la situación de toda persona privada de libertad y que abarca los elementos expuestos de un modo general en el artículo 7, no es necesario examinar por separado las pretensiones que se fundan en ese artículo." (Anexo IX, sec. H, párr. 7.2.)

157.El Comité llegó a una conclusión análoga en el caso Nº 899/1999 (Francis y otros c. Trinidad y Tabago).

158.En el caso Nº 845/1999 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), el Comité observa que:

"El autor estuvo encarcelado en total 42 meses, con un mínimo de cinco y un máximo de diez detenidos en una celda de 6 x 9 pies; durante casi ocho años pasados en capilla estuvo sujeto a confinamiento solitario en una celda pequeña sin saneamiento, salvo un orinal, sin luz natural, con autor i zación para salir de su celda sólo una vez por semana y con una alimentación ent e ramente inadecuada que no tenía en cuenta sus necesidades dietéticas particulares. El Comité considera que estas condiciones de detención -que no se han refutado- constituyen una violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto." (Anexo IX, sec. T, párr. 7.9.)

g) Derecho a circular libremente; derecho a regresar al propio país (artículo 12 del Pacto)

159.El párrafo 1 del artículo 12 protege el derecho a circular libremente y a escoger libremente el lugar de residencia; el párrafo 3 del artículo 12 dispone que esos derechos no podrán ser objeto de restricciones, salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos o libertades de terceros y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el Pacto.

160.El párrafo 4 del artículo 12 dispone que nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

161.En el caso Nº 859/1999 (Jiménez Vaca c. Colombia), el autor se había visto obligado a huir de su país y a vivir en el exilio. Además de la cuestión de la libertad de circulación, el Comité examinó las posibles consecuencias para el disfrute de otros derechos del Pacto de una violación del derecho a la libertad de circulación.

"Con respecto a las alegaciones del autor de que ha existido una violación de los párrafos 1 y 4 del artículo 12 del Pacto, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte en las que explica que la violación de otros derechos tales como el de la libre circulación no pueden ser imputables al Estado cuando se trata de hechos generados indirectamente por actos de violencia. Sin embargo, a la luz de la conclusión del Comité de que hubo violación del derecho del autor a la seguridad personal (art. 9, párr. 1) y a su estimación que no había recursos efectivos en la jurisdicción interna que permitiesen al autor regresar con seguridad de su exilio involuntario, el Comité concluye que el Estado Parte no ha garantizado el derecho del autor a permanecer en su país, a regresar a él y a residir en su territorio. Por consiguiente, ha habido violación de los párrafos 1 y 4 del artículo 12 del Pacto. Esta violación tiene necesariamente un efecto negativo en el goce por el autor de otros derechos garantizados en el Pacto." (Anexo IX, sec. W, párr. 7.4.)

h) Garantías de un juicio imparcial (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto)

162.El párrafo 1 del artículo 14 establece el derecho a la igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley. En el caso Nº 779/1997 (Äärelä c. Finlandia), el Comité decidió en primer lugar, con respecto a la afirmación de que la concesión por un tribunal de una vista oral y la denegación al mismo tiempo de la realización de una inspección in situ constituía un procedimiento injusto, que esta cuestión de práctica procesal debía ser resuelta por los tribunales nacionales en interés de la justicia. El Comité observó que:

"Incumbe a los autores de la comunicación mostrar que una práctica particular ha dado lugar a injusticia en las actuaciones en cuestión. En el presente caso, se permitió la celebración de una vista oral, pues el Tribunal decidió que ello era necesario para determinar la fiabilidad y el peso del testimonio verbal. Los autores de la comunicación no han demostrado que esa decisión fuese manifiestamente arbitraria o equivaliese de otra forma a una denegación de justicia. En cuanto a la decisión de no hacer una inspección in situ, el Comité considera que los autores no han demostrado que la decisión del Tribunal de Apelación de basarse en la inspección de la zona hecha por el Tribunal de Distrito y en las actas de esas actuaciones viciase la vista o modificase patentemente el resultado del caso. Por consiguiente, el Comité no puede llegar a la conclusión de que hubo violación del artículo 14 en el procedimiento seguido por el Tribunal de Apelación al respecto." (Anexo IX, sec. O, párr. 7.3.)

163.En el mismo caso, el Comité examinó la medida en que el cargo de las costas a la parte que había perdido el juicio podía constituir una violación del principio de igualdad de acceso a los tribunales en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

"El Comité considera que una obligación rígida según la ley de cargar las costas a la parte vencedora puede tener un efecto disuasivo sobre las personas que afirmen que sus derechos reconocidos en el Pacto han sido violados que las incapacite para presentar un recurso ante los tribunales. En este caso concreto, el Comité hace observar que los autores eran particulares que denunciaban violaciones de los derechos reconocidos en el artículo 27 del Pacto. En estas circunstancias, el Comité considera que el cargo por el Tribunal de Apelación de una cantidad importante por concepto de costas, sin un margen discrecional que permitiera tener en cuenta las consecuencias para los autores o su efecto sobre el acceso al tribunal de otros reclamantes en condiciones análogas, constituye una violación de los derechos de los autores reconocidos en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, juntamente con el artículo 2. El Comité toma nota de que, a la luz de las modificaciones pertinentes introducidas en 1999 en la ley que regula el procedimiento judicial, los tribunales del Estado Parte tienen ahora el necesario margen discrecional para tomar en consideración estos elementos caso por caso." (Ibíd., párr. 7.2.)

164.A este respecto, se adjuntaron al dictamen del Comité varios votos particulares.

165.También en el mismo caso, los autores afirmaron que se les había denegado el derecho a formular observaciones sobre la última presentación hecha por la otra parte y que ello también constituía una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité, recordando su jurisprudencia en el caso Nº 846/1999 (Jansen-Gielen c. los Países Bajos) recogido en el informe anual anterior (A/56/40, vol. I, párr. 147), observó:

"Los tribunales tienen la obligación fundamental de garantizar la igualdad entre las partes y de darles, en particular la posibilidad de refutar todos los argumentos y pruebas presentados por la otra parte. El Tribunal de Apelación declara que tuvo un "motivo especial" para tener en cuenta las comunicaciones concretas hechas por la otra parte y que le pareció "manifiestamente innecesario" invitar a la otra parte a dar una respuesta. Así, los autores quedaron privados de la posibilidad de responder a la documentación presentada por la otra parte, que el Tribunal tuvo en cuenta para tomar una decisión favorable a la parte que presentó dichas observaciones. El Comité considera que estas circunstancias ponen de manifiesto que el Tribunal de Apelación no dio una plena oportunidad a cada parte de impugnar las comunicaciones de la otra y violó así el principio de la igualdad ante los tribunales y el principio de un proceso equitativo enunciados en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto." (Anexo IX, sec. O, párr. 7.4.)

166.En el caso Nº 667/1995 (Ricketts c. Jamaica), en que el autor afirmó que había sido víctima de una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 porque había sido condenado por un jurado que no era unánime, el Comité observó que:

"Con posterioridad al juicio, cuatro miembros del jurado del Tribunal de Distrito de Lucea presentaron declaraciones juradas en las que afirmaban que no habían estado de acuerdo con el veredicto, aunque reconocieron que no habían expresado de palabra su disensión cuando el presidente del jurado anunció que el veredicto había sido aceptado por todos los miembros del jurado. El Comité observa que la cuestión planteada por las declaraciones de los jurados se había suscitado en apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado, que desestimó la petición. El Comité también observa que la presunta falta de unanimidad no se alegó ante el juez de primera instancia ni ante el Tribunal de Apelación. En estas circunstancias, el Comité no puede concluir que se hayan violado los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto." (Anexo IX, sec. C, párr. 7.2.)

167.Tres miembros adjuntaron un voto particular al dictamen.

168.En el caso Nº 845/1998 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), el Comité abordó la cuestión de la asistencia letrada y de si ésta constituiría una obligación para el Estado Parte en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto:

"El Comité observa que el Pacto no prevé la obligación expresa para el Estado Parte de proporcionar asistencia letrada en todas las causas, sino únicamente en un proceso penal y en interés de la justicia (apartado d) del párrafo 3 del artículo 14). Además, el Comité está al corriente de que la función del Tribunal Constitucional no consiste en pronunciarse sobre el cargo penal propiamente dicho, sino en velar por que los peticionarios se beneficien de un juicio imparcial. El Estado Parte está obligado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, a velar por que los recursos ante el Tribunal Constitucional previstos en el párrafo 1 del artículo 14 de la Constitución de Trinidad y Tabago estén disponibles y sean efectivos cuando se alega una violación de los derechos enunciados en el Pacto. Como el autor no dispuso de asistencia letrada ante el Tribunal Constitucional, en relación con su alegación de violación de su derecho a un juicio imparcial, el Comité considera que la denegación de asistencia letrada constituyó una violación del párrafo 1 del artículo 14, junto con el párrafo 3 del artículo 2." (Anexo IX, sec. T, párr. 7.10.)

169.En el caso Nº 848/1999 (Rodríguez Orejuela c. Colombia), el Comité abordó la cuestión del carácter público del proceso penal. Observó una violación del artículo 14 y señaló que:

"El autor sostiene que los procedimientos que se iniciaron en su contra se llevaron a cabo solamente por escrito, excluyendo toda audiencia tanto oral como pública. El Comité nota que el Estado Parte no ha refutado estas alegaciones sino que ha meramente indicado que se publicaron los fallos. El Comité observa que, para satisfacer los derechos de la defensa garantizados en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, especialmente los enunciados en los apartados d) y e), todo proceso penal tiene que dar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la cual se le permita comparecer en persona o ser representado por su abogado y donde pueda presentar pruebas e interrogar a los testigos. Teniendo en cuenta que el autor no gozó de tal audiencia durante el procedimiento que culminó en el fallo condenatorio y la imposición de la pena, el Comité concluye que hubo violación del derecho del autor a un proceso justo, de conformidad con el artículo 14 del Pacto." (Anexo IX, sec. W, párr. 7.3.)

i) Derecho a la presunción de inocencia (párrafo 2 de artículo 14 del Pacto)

170.El párrafo 2 del artículo 14 estipula que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad. En el caso Nº 788/1997 (Cagas y otros c. Filipinas), el Comité estimó que, aunque la denegación de la libertad bajo fianza no era contraria a priori al párrafo 2 del artículo 14, el período excesivo de detención preventiva, en este caso superior a nueve años, detraía del derecho a la presunción de inocencia y, constituía pues una violación de esa disposición.

j) Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa (apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

171.En el caso Nº 677/1996 (Teesdale c. Trinidad y Tabago), en que no se nombró al autor un abogado hasta el mismo día del juicio, el Comité decidió que este nombramiento tardío de abogado constituía una violación del derecho del acusado a disponer del tiempo y de los medios necesarios para preparar su defensa, según se establece en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

k) Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

172.El apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 dispone que toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas. En los casos Nos. 788/1997 (Cagas y otros c. Filipinas), 728/1996 (Sahadeo c. Guyana) y 928/2000 (Sooklal c. Trinidad y Tabago), el Comité estimó que las circunstancias de los casos que revelaban una violación del párrafo 3 del artículo 9 constituían también una violación separada del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. En el caso Nº 788/1997, los autores seguían esperando el proceso más de nueve años después de su detención. En el caso Nº 728/1996, el autor fue juzgado cuatro años y dos meses después de su detención y el último fallo en apelación se pronunció más de seis años después del proceso inicial. En el caso Nº 928/2000, el autor fue juzgado siete años y nueve meses después de su detención.

173.En el mismo caso, el autor afirmó también que, nueve años después de que se hubieran producido los hechos, no cabía esperar que los testigos dieran un testimonio exacto y que ello justificaba una violación separada del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. No obstante, el Comité estimó que:

"Como, según figura en el expediente, las cuestiones relacionadas con la credibilidad y la evaluación de las pruebas fueron abordadas por el tribunal de instancia, el Comité opina que el efecto de la demora sobre la credibilidad del testimonio de los testigos no da lugar a la conclusión de una violación del Pacto separada de la conclusión a que se ha llegado anteriormente en virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14." (Anexo IX, sec. FF, párr. 4.9.)

174.En el caso Nº 580/1994 (Ashby c. Trinidad y Tabago), el Comité observó que el autor tuvo que esperar más de cuatro años, que pasó en detención, hasta que el Tribunal de Apelación entendió de su recurso. El Comité tomó nota:

"De la explicación del Estado Parte sobre la dilación en los procedimientos de apelación contra el Sr. Ashby. El Comité considera que el Estado Parte no alegó que la dilación en los procedimientos dependiera de una acción del acusado ni constituyera un incumplimiento de su responsabilidad excusado por la complejidad del caso. La falta de personal o la acumulación general de trabajo no es una justificación suficiente a este respecto. A falta de una explicación satisfactoria del Estado Parte, el Comité considera que la dilación de unos cuatro años y medio no es compatible con lo prescrito en el apartado c) del párrafo 3 y en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto." (Anexo IX, sec. A, párr. 10.5.)

175.El Comité adoptó una decisión análoga en el caso Nº 683/1996 (Wanza c. Trinidad y Tabago) en que el autor esperó cinco años su juicio en apelación.

176.En el caso Nº 802/1998 (Rogerson c. Australia), el Comité se ocupó de la cuestión de si el retraso del fallo en una causa penal podía constituir una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. En su decisión, el Comité observó que:

"El Tribunal examinó la apelación del autor del 22 al 24 de marzo de 1993. El Comité observa asimismo que los dos magistrados presentaron sus proyectos de fallo el 28 de abril y el 27 de julio de 1993, respectivamente; el 17 de marzo de 1995 el Tribunal desestimó el recurso del autor. El Estado Parte no ha explicado lo ocurrido entre esas dos fechas, a pesar de la existencia de un sistema de gestión de causas. El Comité considera que, dadas las circunstancias del caso, una demora de casi dos años para pronunciar la decisión final viola el derecho del autor a ser juzgado sin dilaciones indebidas, según se señala en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto." (Anexo IX, sec. S, párr. 9.3.)

l) Derecho a la asistencia letrada (apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

177.El apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 enuncia, entre otras cosas, el derecho a la asistencia letrada y a que esta asistencia sea gratuita. En el caso Nº 695/1996 (Simpson c. Jamaica), el autor afirmó que su abogada se hallaba ausente durante la deposición de dos de los cuatro testigos en la vista preliminar. A este respecto, el Comité recordó que debía proporcionarse asistencia letrada en todas las fases de las causas, en particular en los casos que pueden acarrear la pena de muerte. También se refirió a su jurisprudencia anterior en el caso Nº 775/1997 (Brown c. Jamaica), A/56/40, en el que decidió que un magistrado, en la vista preliminar, no debe proceder a la declaración de testigos sin ofrecer al autor la posibilidad de contar con la presencia de su abogado. Por consiguiente, el Comité concluyó que, como no parecía que el magistrado hubiera suspendido la sesión hasta la llegada de la abogada, los hechos que tenía ante sí revelaban una violación del apartado d) del párrafo 3 de artículo 14.

178.En el caso Nº 928/2000 (Boodlal c. Trinidad y Tabago), el autor afirmó que no había gozado de una representación jurídica efectiva ya que apenas en la vista de apelación el autor oyó a su abogado decir al tribunal que no había base para la apelación. Recordando su jurisprudencia anterior, en la que había sostenido que la retirada de una apelación sin consulta previa equivaldría a una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Comité declaró que:

"Las obligaciones de juicio imparcial y de representación adecuada exigen que el autor sea informado de que su abogado no tiene intención de presentar una defensa ante el tribunal y que tenga la oportunidad de nombrar otro abogado, a fin de que su caso sea examinado en apelación. En el presente caso, no parece que el Tribunal de Apelación adoptase ninguna medida para garantizar que se respetara ese derecho. En estas circunstancias, el Comité considera que el derecho del autor en virtud del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 ha sido violado." (Anexo IX, sec. FF, párr. 4.10.)

179.En el caso Nº 677/1996 (Teesdale c. Trinidad y Tabago), el Comité recordó su jurisprudencia anterior de que "un acusado no tiene derecho a un defensor de su elección si se le nombra un abogado de oficio y si careciere por otra parte de medios suficientes para pagar a un abogado" (anexo IX, sec. D, párr. 9.6).

180.En un caso análogo, Nº 667/1995 (Ricketts c. Jamaica), el Comité estimó que "si bien incumbe al Estado Parte facilitar una representación jurídica efectiva, no corresponde al Comité determinar la forma en que se debió hacer así, a menos que sea evidente que se ha cometido una injusticia" (anexo IX, sec. C, párr. 7.3).

181.En el caso Nº 848/1999 (Rodríguez Orejuela c. Colombia), el Comité sostuvo que se había violado el artículo 14 del Pacto e hizo referencia al apartado d) del párrafo 3 en relación con el derecho a una vista oral y a estar representado en el proceso penal (véase el anterior párrafo 85).

m) Derecho de apelación (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto)

182.En el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto se estipula que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

183.En el caso Nº 677/1999 (Teesdale c. Trinidad y Tabago), en el que el autor alegaba que se habían violado sus derechos en virtud del apartado d) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 porque su abogado no le consultó antes de la apelación, el Comité consideró que:

"Las apelaciones se argumentan sobre la base del expediente y corresponde al abogado utilizar su criterio profesional para fundamentar la apelación y decidir si pide o no instrucciones al inculpado. No se puede exigir responsabilidad al Estado Parte por el hecho de que el abogado no haya consultado al autor de la comunicación. En las circunstancias del caso, el Comité estima que no ha habido violación del apartado d) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 en relación con la apelación del autor." (Anexo IX, sec. D, párr. 9.7.)

184.En el caso Nº 899/1999 (Francis y otros c. Trinidad y Tabago), el Comité concluyó que no se había violado esta disposición y señaló que:

"En cuanto a la afirmación de que hubo un retraso de más de cuatro años y tres meses entre la condena y la resolución de la apelación, el Comité observa que los autores solicitaron la autorización en noviembre de 1994 y que el tribunal se pronunció unos cinco meses más tarde, en marzo de 1995. Al no haber alegado los autores que cabe imputar al Estado Parte la responsabilidad de la demora en la presentación del recurso, el Comité no puede concluir que se ha producido una violación del apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto." (Anexo IX, sec. Y, párr. 5.5.)

n) Derecho a la familia y a la protección de la infancia (artículos 17, 23 y 24 del Pacto)

185.El Comité examinó el incumplimiento del mandamiento indicial sobre los derechos de visita en el caso Nº 946/2000 (L. P. c. la República Checa). Al hallar una violación del artículo 17 señaló que:

"En lo que se refiere a la presunta violación del artículo 17, el Comité toma nota de las afirmaciones del Estado Parte de que no existe documentación alguna que atestigüe su injerencia arbitraria o ilegal en la vida familiar del autor, de que las decisiones de todas las instancias judiciales se han ajustado a las normas de procesales establecidas por la ley, y de que la demora en la resolución del proceso de divorcio y de custodia se debe a los numerosos recursos presentados por el autor. Sin embargo, la presente comunicación no se fundamenta únicamente en el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto, sino también en el párrafo 2 de dicho artículo, según el cual toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra las injerencias en su vida privada y su familia y los ataques a su honra y reputación." (Anexo IX, sec. HH, párr. 7.2.)

"El Comité considera que el artículo 17 garantiza en general una protección efectiva del derecho de todo progenitor a relacionarse regularmente con sus hijos menores de edad. Aunque pueden darse circunstancias excepcionales en que no pueda considerarse arbitrario o ilegal no permitir esa relación cuando lo exige el interés superior del niño, en el presente caso los tribunales nacionales del Estado Parte han resuelto que dichas relaciones deben mantenerse. Consiguientemente, la cuestión que tiene ante sí el Comité es determinar si el Estado Parte ha amparado de manera efectiva el derecho del autor a ver a su hijo con arreglo a las decisiones de los tribunales del Estado Parte." (Ibíd., párr. 7.3.)

186.Se adjuntó un voto particular al dictamen del Comité.

187.En el caso Nº 902/1999 (Joslin c. Nueva Zelandia), el Comité examinó la cuestión del matrimonio entre personas del mismo sexo y observó que:

"La principal queja de las autoras es que el Pacto obliga a los Estados Partes a ofrecer a las parejas homosexuales la posibilidad de casarse y que al negar esa posibilidad el Estado Parte viola los artículos 16 y 17 y los párrafos 1 y 2 del artículo 23 y el artículo 26 del Pacto. El Comité observa que el párrafo 2 del artículo 23 del Pacto trata expresamente de la cuestión del derecho al matrimonio. Dado que existe una disposición específica en el Pacto sobre el derecho al matrimonio, toda alegación sobre la violación de ese derecho ha de considerarse teniendo en cuenta esa disposición. El párrafo 2 del artículo 23 es la única disposición sustantiva del Pacto en que se define un derecho, utilizando el término "hombre y mujer", en lugar de "todo ser humano", "todos", o "todas las personas". El uso del término "hombre y mujer" en lugar de los términos generales utilizados en otros lugares de la parte III del Pacto, se ha entendido consistente y uniformemente en el sentido de que la obligación emanada del Tratado para los Estados Partes, según el párrafo 2 del artículo 23 del Pacto, es reconocer como matrimonio únicamente la unión entre un hombre y una mujer que desean casarse." (Anexo IX, sec. 2, párr. 82.)

"En vista del alcance del derecho al matrimonio conforme al párrafo 2 del artículo 23 del Pacto, el Comité no puede considerar que por el mero hecho de rehusar el matrimonio entre parejas homosexuales el Estado Parte haya violado los derechos de las autoras en virtud de los artículos 16 y 17, de los párrafos 1 y 2 y del artículo 23 ni del artículo 26 del Pacto." (Ibíd., párr. 8.3.)

188.Se adjuntó un voto particular al dictamen del Comité.

o) Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18 del Pacto)

189.El artículo 18 protege el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El párrafo 3 del artículo 18 dispone que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

190.En el caso Nº 721/1996 (Boodoo c. Trinidad y Tabago), en que el autor, que estaba detenido, afirmó que se le habían confiscado los libros de plegarias y que se le había prohibido dejarse la barba y participar en los servicios religiosos, el Comité observó una violación del artículo 18 y reafirmó que:

"La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias mediante la participación en el culto, la celebración de los ritos, la práctica y la enseñanza abarca una gran variedad de actos y el concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales que dan expresión a las creencias, así como a diversas prácticas que formen parte integrante de esos actos. A falta de una explicación del Estado Parte sobre las denuncias que formula el autor [...], el Comité concluye que ha habido una violación del artículo 18 del Pacto." (Párr. 6.4.)

p) Libertad de opinión (artículo 19 del Pacto)

191.El artículo 19 prevé el derecho a la libertad de opinión y de expresión. Según el párrafo 3 del artículo 19, estos derechos podrán ser restringidos únicamente del modo previsto en la ley y cuando sea necesario para respetar el derecho a la reputación de otras personas o para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

192.En el caso Nº 921/2000 (Dergachev c. Belarús), el autor alegó una violación del artículo 19 del Pacto porque se le había condenado a pagar una multa por llevar un cartel que decía lo siguiente: "Partidarios del actual régimen. Durante cinco años han llevado ustedes el pueblo a la pobreza. No escuchen más mentiras. Únanse a la lucha que libra por ustedes el Frente Popular de Belarús". Dada la ausencia de observaciones del Estado Parte sobre la comunicación, el Comité estimó que constituía una violación del artículo 19 del Pacto.

q) El derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, a participar en elecciones y a tener acceso a funciones públicas (artículo 25 del Pacto)

193.En el caso Nº 932/2000 (Gillot c. Francia), el Comité recordó su jurisprudencia en relación con el artículo 25 del Pacto, a saber, que "el derecho de voto no es un derecho absoluto y que pueden imponérsele restricciones siempre y cuando no sean discriminatorias o poco razonables". (Anexo IX, sec. GG, párr. 12.2.)

194.El Comité sostuvo que no se había violado el artículo 25 y estimó además que:

"Cada umbral debe permitir evaluar la intensidad de la vinculación con el territorio, de suerte que los residentes que justifiquen una vinculación suficiente puedan participar en cada consulta. El Comité estima que en este caso concreto la diferencia de umbral de residencia de un escrutinio a otro tiene que ver con el objeto de cada consulta: el umbral de 20 años, y no de 10 años como en el primer escrutinio, estaba justificado por el plazo para la autodeterminación, habiéndose puntualizado que en el escrutinio final también se tomarán en cuenta otras vinculaciones." (Ibíd., párr. 14.6.)

"Recordando el carácter no discriminatorio del criterio de la duración de residencia, el Comité estima que en este caso los umbrales fijados para las consultas de 1998 y para las que se celebren a partir de 2014 no son excesivos en la medida en que corresponden a la finalidad y la índole de estos escrutinios, a saber, un proceso de autodeterminación que implica la participación de personas que justifiquen vínculos suficientes con el territorio cuyo porvenir está en juego. Se deduce, en efecto, que estos umbrales no parecen desproporcionados para un proceso de descolonización que entrañe la participación de los residentes que, por encima de su filiación étnica o política, hayan contribuido y contribuyan a la edificación de Nueva Caledonia por su vinculación suficiente con este territorio." (Ibíd., párr. 14.7.) Véase el párrafo 51 supra.

195.El Comité examinó también la aplicación del párrafo c) del artículo 25 en el contexto de una separación de la administración pública. El Comité llegó a la conclusión de que se había violado esta disposición en el caso Nº 641/1995 (Gedumbe c. la República Democrática del Congo) y observó:

"Que el autor formuló alegaciones concretas en lo que se refiere, por una parte, a su suspensión al margen de todo procedimiento legal y, en particular, en violación del estatuto zairense de los funcionarios públicos y, por otra parte, a su no reintegración en sus funciones en contravención de las decisiones del Ministerio de Educación Primaria y Secundaria. A este respecto, el Comité señala también que la falta de pago de los sueldos atrasados al autor, pese a las instrucciones del Ministro de Relaciones Exteriores, es consecuencia directa de la no aplicación de las citadas decisiones de las autoridades. Al no haber recibido una respuesta del Estado Parte, el Comité estima que los hechos muestran que en este caso las decisiones de las autoridades a favor del autor no se cumplieron y no se las puede considerar una solución jurídica satisfactoria en lo que respecta al artículo 2 y al apartado c) del artículo 25 del Pacto combinados." (Ibíd., párr. 5.2.)

r) Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de la discriminación (artículo 26 del Pacto)

196.El artículo 26 del Pacto garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación. En su 73º período de sesiones, el Comité trató una vez más la cuestión de la restitución de los bienes incautados en la República Checa durante y después de la segunda guerra mundial en tres casos diferentes. Son los casos Nos. 747/1997 (Des Fours Walderode c. la República Checa), 765/1997 (Fábryová c. la República Checa) y 774/1997 (Brok c. la República Checa). En estos tres casos el Comité estimó que había habido una violación del artículo 26 del Pacto, aunque por razones distintas.

197.En el caso Nº 747/1997 (Des Fours Walderode c. la República Checa), el autor afirmó que se había violado su derecho a la igualdad de protección ante la ley con la promulgación de una nueva ley en 1996 que requería la ciudadanía continua para recuperar los bienes incautados. El Comité observó ante todo que:

"La Ley Nº 243/1992 enunciaba ya el criterio de la ciudadanía como una de las condiciones para la restitución de bienes y la Ley enmendada Nº 30/1996 añadió retroactivamente la exigencia más rigurosa de una ciudadanía continua. El Comité observa además que la Ley enmendada descalificaba al autor y a cualesquiera otros que se encontraran en la misma situación y que de otro modo habrían tenido derecho a la restitución. Ello suscita una cuestión de arbitrariedad y, por consiguiente, de violación del derecho a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley y a la no discriminación según el artículo 26 del Pacto." (Anexo IX, sec. K, párr. 8.3.)

"El Comité recuerda sus dictámenes en los asuntos Nos. 516/1993 (Simunek y otros), 586/1994 (Joseph Adam) y 857/1999 (Blazek y otros) según los cuales la exigencia legal de la ciudadanía como condición necesaria para la restitución de bienes confiscados anteriormente por las autoridades crea una distinción arbitraria y, por consiguiente, discriminatoria entre individuos que han sido igualmente víctimas de anteriores confiscaciones estatales y constituye una violación del artículo 26 del Pacto. Agrava todavía más esta violación la retroactividad de la ley impugnada." (Ibíd., párr. 8.4.)

198.En otro caso, el caso Nº 774/1997 (Brok c. la República Checa), el Comité buscó determinar si la aplicación al caso del autor de dos leyes diferentes de 1991 y 1994 que preveían la restitución o la indemnización por los bienes confiscados durante el régimen comunista constituía una violación del derecho a la igualdad ante la ley. El Comité observó que:

"Las leyes citadas prevén la devolución de sus bienes o la indemnización a las víctimas de confiscaciones ilegales efectuadas por razones políticas durante el régimen comunista. La ley prevé también la devolución de los bienes o la indemnización a las víctimas de persecución racial durante la segunda guerra mundial que disponían del necesario título en virtud del Decreto Benes Nº 5/1945. El Comité observa que la ley no debe discriminar a las víctimas de la anterior confiscación a las que se aplica, porque todas las víctimas tienen derecho a resarcimiento sin distinciones arbitrarias." (Anexo IX, sec. N, párr. 7.3.)

"El Comité observa que la Ley Nº 87/1991 enmendada por la Ley Nº 116/1994 motivó la pretensión de devolución del autor, que fue denegada porque la nacionalización que tuvo lugar en 1946/47 sobre la base del Decreto Benes Nº 100/1945 escapaba al alcance de las leyes de 1991 y 1994. Por consiguiente, el autor no pudo aprovechar la ley de devolución, aunque la nacionalización checa en 1946/47 sólo pudo llevarse a cabo porque el bien raíz del autor había sido confiscado por las autoridades nazis durante la ocupación alemana. A juicio del Comité, esto indica un trato discriminatorio del autor, en comparación con las personas cuyos bienes raíces habían sido confiscados por las autoridades nazis sin haber sido objeto, inmediatamente después de la guerra, de la nacionalización checa y que, por lo tanto, podían acogerse a las leyes de 1991 y 1994. Sin tener en cuenta si la arbitrariedad en cuestión era inherente a esa ley o si era resultado de su aplicación por los tribunales del Estado Parte, el Comité juzga que se ha denegado al autor su derecho a igual protección ante la ley en violación del artículo 26 del Pacto." (Ibíd., párr. 7.4.)

199.Se adjuntaron al dictamen del Comité tres votos particulares.

200.En otro caso, Nº 765/1997 (Fábryová c. la República Checa), aunque el propio Estado Parte reconoció que la autora tenía derecho a la restitución, ésta no pudo finalmente obtenerla por razones procedimentales. El Comité observó que:

"El Estado Parte admite que, en virtud de la Ley Nº 243/1992, las personas que se encuentran en una situación similar a la de la autora tienen derecho a la restitución, en virtud de la interpretación ulterior dada a esa ley por el Tribunal Constitucional checo (párr. 4.4). El Estado Parte reconoce además que la decisión de la Oficina del Catastro de Jihlava, de 14 de octubre de 1994, era errónea y que la autora debería haber tenido la oportunidad de presentar una nueva solicitud ante dicha Oficina. El renovado intento de la autora de obtener reparación se ha visto, sin embargo, frustrado por el propio Estado Parte el cual, por carta del Ministerio de Agricultura de 25 de mayo de 1998, informó a la autora de que la decisión de la Oficina del Catastro de Jihlava, de 14 de octubre de 1994, era firme porque la decisión de la Oficina Central del Catastro, por la que se anulaba la decisión anterior, se había comunicado fuera de plazo." (Anexo IX, sec. M, párr. 9.2.)

"Partiendo de los hechos anteriores, el Comité llega a la conclusión de que, si la notificación de la decisión de la Oficina Central del Catastro por la que se anulaba la decisión de la Oficina del Catastro de Jihlava se efectuó fuera de plazo, la causa fue un error administrativo de las autoridades. Como consecuencia, la autora fue privada de un trato igual al de personas que tenían un derecho similar a la restitución de sus bienes anteriormente confiscados, en violación de los derechos que le confiere el artículo 26 del Pacto." (Ibíd., párr. 9.3.)

201.Se adjuntó al dictamen del Comité un voto particular.

202.En el caso Nº 965/2000 (Karakurt c. Austria), el autor afirmó que el Estado Parte había incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 26 del Pacto porque se le negó el derecho a ser elegido al comité de empresa puesto que no era nacional de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo (EEE). El Comité observó a este respecto que:

"El Estado Parte ha concedido al autor, que no es nacional de Austria ni de un país perteneciente al EEE, el derecho a trabajar en su territorio por un período indefinido. Se trata, pues, de saber si existen motivos razonables y objetivos que justifiquen la exclusión del autor sobre la base de su nacionalidad únicamente de un acto laboral directo y natural del Estado Parte, abierto por otro lado a los nacionales de países del EEE, a saber, el derecho a participar en unas elecciones a su comité de empresa. Aunque el Comité había considerado en un caso (Nº 658/1995, Van Oord c. los Países Bajos) que un acuerdo internacional que confiere un trato preferencial a los nacionales de un Estado Parte en él podría constituir un motivo objetivo y razonable de diferenciación, no cabe extraer de ello una norma general según la cual dicho acuerdo constituye de por sí un motivo suficiente para no respetar las exigencias del artículo 26 del Pacto. Antes bien, es necesario considerar el fondo de cada caso. En el presente caso, el Comité debe tomar en cuenta la función de un miembro del comité de empresa, a saber, promover los intereses del personal y supervisar el cumplimiento de las condiciones de trabajo (véase el párrafo 3.1). Por ello, no es razonable establecer una distinción entre extranjeros, en lo que respecta a su capacidad para presentarse a las elecciones a un comité de empresa, sobre la base exclusiva de su diferente nacionalidad. En consecuencia, el Comité considera que el autor ha sido objeto de discriminación en violación del artículo 26." (Anexo IX, sec. II, párr. 8.4.)

203.Se adjuntó al dictamen del Comité un voto particular.

204.En el caso Nº 919/2000 (Müller y Engelhard c. Namibia), los autores afirmaron que la distinción hecha en la legislación del Estado Parte por razón de sexo, en el derecho del hombre o la mujer de adoptar el apellido del cónyuge al contraer matrimonio violaba el artículo 26 del Pacto. El Comité reiteró su jurisprudencia, incluido el caso Nº 180/1984 (Danning c. los Países Bajos), en el sentido de que:

"El derecho a la igualdad ante la ley y a la igualdad de protección de la ley sin discriminación alguna no hace discriminatorias todas las diferencias de trato. Una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26. Sin embargo, todo trato distinto que se base en los motivos enumerados en la segunda frase del artículo 26 del Pacto impone al Estado Parte la carga onerosa de explicar el motivo de la diferenciación. El Comité, por consiguiente, tiene que determinar si los motivos que fundamentan la diferenciación por género mencionada en el párrafo 1 del artículo 9 disipan toda duda de que esa disposición sea discriminatoria." (Anexo IX, sec. CC, párr. 6.7.)

"El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que el propósito del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley de extranjería es cumplir objetivos sociales y jurídicos legítimos, en particular crear una seguridad jurídica. Además, el Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que la distinción que se establece en el artículo 9 de dicha ley se basa en la arraigada tradición de que las mujeres de Namibia adopten el apellido de su marido, mientras que hasta la fecha nunca un marido ha manifestado el deseo de adoptar el apellido de su esposa; por consiguiente, la ley, tratándose de una situación normal, refleja simplemente una situación generalmente aceptada por la sociedad de Namibia. El inusitado deseo de una pareja de asumir como apellido familiar el de la esposa se satisfaría fácilmente si se solicitase un cambio de apellido por los procedimientos establecidos en la Ley de extranjería. Sin embargo, el Comité no acierta a comprender por qué el criterio del sexo adoptado en el párrafo 1 del artículo 9 de dicha ley está destinado a proporcionar seguridad jurídica, toda vez que el apellido de la mujer se puede inscribir tan fácilmente en el registro como el apellido del marido. Dada la importancia del principio de igualdad entre el hombre y la mujer, no se puede invocar el argumento de una tradición arraigada como la justificación general de un trato diferente entre hombre y mujer contrario al Pacto. No se puede considerar razonable supeditar la posibilidad de elegir el apellido de la mujer como apellido familiar a un procedimiento más riguroso y mucho menos ágil que su alternativa (la elección del apellido del marido); sea como fuere, el motivo de la distinción no es suficientemente importante para primar sobre el criterio del género generalmente excluido. En consecuencia, el Comité considera que los autores han sido víctimas de discriminación y de una violación del artículo 26 del Pacto." (Ibíd., párr. 6.8.)

205.En el caso Nº 677/1996 (Teesdale c. Trinidad y Tabago), el autor afirmó que era víctima de discriminación porque su condena a muerte había sido conmutada por 75 años de cárcel con trabajos forzados, mientras que en el caso de 53 otros presos la pena de muerte se había conmutado por cadena perpetua, lo que permite en la práctica una liberación anterior a la posible con una condena a 75 años. El Comité recordó:

"Su jurisprudencia según la cual el artículo 26 del Pacto prohíbe toda discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta regulada y protegida por las autoridades públicas. El Comité considera que la conmutación de una pena de muerte y la determinación del período de encarcelamiento consiguiente es una facultad discrecional del Presidente, quien la ejerce sobre la base de numerosos factores. Aunque el autor se ha referido a 53 casos en que la pena de muerte fue conmutada por cadena perpetua, no da información sobre el número o la naturaleza de los casos en que las penas de muerte fueron conmutadas por trabajos forzados durante un período fijo. Por lo tanto, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el ejercicio de esta discrecionalidad en el caso del autor fuera arbitraria y violase el artículo 26 del Pacto." (Anexo IX, sec. D, párr. 9.8.)

206.Se adjuntaron al dictamen del Comité cuatro votos particulares.

207.En el caso Nº 854/1999 (Wackenheim c. Francia), el Comité tuvo que determinar si la prohibición del lanzamiento de enanos impuesta por las autoridades francesas constituía una forma de discriminación a efectos del artículo 26 del Pacto. El Comité sostuvo que no se había violado el artículo 26 y consideró que:

"En el presente caso la prohibición del lanzamiento enunciada por el Estado Parte se aplica únicamente a los enanos (según se señala en el párrafo 2.1). Sin embargo, si la exclusión se aplica a estas personas y no a otras, la razón de ello es que sólo los enanos son susceptibles de ser lanzados. Así pues, la distinción entre las personas afectadas por la prohibición, a saber, los enanos, y aquéllas a las que no se aplica dicha prohibición, a saber, las personas que no están aquejadas de enanismo, se funda en una razón objetiva y no reviste carácter discriminatorio. El Comité considera que el Estado Parte ha demostrado en el presente caso que la prohibición del lanzamiento de enanos tal y como lo practica el autor no constituye una medida abusiva, sino que es más bien una medida necesaria para proteger el orden público, en el que intervienen en particular consideraciones de dignidad humana, que son compatibles con los objetivos del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que la distinción entre el autor y las personas a las que no se aplica la prohibición enunciada por el Estado Parte se basa en motivos objetivos y razonables." (Anexo IX, sec. V, párr. 7.4.)

s) Derechos de las minorías (artículo 27 del Pacto)

208.El artículo 27 dispone que no se negará a las personas que pertenezcan a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas el derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

209.En el caso Nº 779/1997 (Äärelä c. Finlandia), los autores eran de origen étnico sami y vivían de la cría de renos. Afirmaban que la tala de madera y la construcción de una carretera en algunas zonas de cría de renos violaban sus derechos en virtud del artículo 27 del Pacto. En su dictamen, el Comité observó que:

"Nadie discute que los autores pertenecen a una cultura minoritaria y que la cría de renos es un elemento fundamental de su cultura. La posición adoptada por el Comité hasta ahora ha consistido en preguntar si la interferencia del Estado Parte en la actividad ganadera es de tal magnitud que no permite proteger adecuadamente el derecho de los autores a gozar de su cultura. Por consiguiente, la cuestión que se plantea al Comité es la de saber si la tala de madera en las 92 ha de la zona de Kariselkä alcanza ese umbral." (Anexo IX, sec. O, párr. 7.5.)

"El Comité señala que se consultó a los autores de la comunicación y otros grupos clave interesados cuando se elaboraron los planes de explotación forestal del Servicio de Silvicultura y que esos planes fueron parcialmente modificados en respuesta a las críticas de los círculos citados. La evaluación por el Tribunal de Distrito de las declaraciones parcialmente encontradas de los peritos junto con una inspección del lugar permitieron determinar que la zona de Kariselkä era necesaria para que los autores de la comunicación disfrutaran de sus derechos culturales con arreglo al artículo 27 del Pacto. En la decisión del Tribunal de Apelación las pruebas fueron interpretadas de otro modo y, fundándose también en el artículo 27, este Tribunal decidió que la explotación forestal proyectada contribuiría en parte a la sostenibilidad a largo plazo de la cría de renos al permitir la regeneración del liquen del suelo en particular y, además, que la zona era de importancia secundaria para la cría de renos en el contexto general de las tierras de la Cooperativa. El Comité, sobre la base de las comunicaciones presentadas, tanto por los autores como por el Estado Parte, considera que no dispone de información suficiente para poder sacar conclusiones independientes sobre la importancia práctica de la zona para la ganadería, sobre los efectos a largo plazo en la sostenibilidad de esta actividad, ni sobre las consecuencias a la luz del artículo 27 del Pacto. Por consiguiente, el Comité no puede concluir que la explotación forestal de 92 ha en estas circunstancias significa que el Estado Parte no protege debidamente el derecho de los autores a gozar de la cultura sami y constituye una violación del artículo 27 del Pacto." (Ibíd., párr. 7.6.)

F. Reparaciones solicitadas en los dictámenes del Comité

210.El Comité, cuando llega a la conclusión de que se ha violado una disposición del Pacto en el dictamen que emite de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, pide al Estado Parte que tome medidas apropiadas para remediar la situación, por ejemplo, conmutar la pena, poner en libertad al acusado o proporcionar una indemnización adecuada por los daños y perjuicios sufridos. Al recomendar una medida de reparación, el Comité observa que:

"Teniendo en cuenta que, al ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a respetar y a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio y dependa de su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar que pueda interponer un recurso efectivo, con fuerza ejecutoria, en caso de violación comprobada de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica su dictamen."

211.Durante el período examinado y en relación con los tres casos de presunta discriminación en la restitución de bienes en la República Checa, el Comité recomendó, en los casos Nos. 747/1997 (Des Fours Walderode c. la República Checa) y 774/1997 (Brok c. la República Checa), una reparación efectiva de la violación del artículo 26 del Pacto consistente en la restitución de los bienes o el pago de una indemnización, así como una indemnización apropiada por el período durante el cual las víctimas estuvieron privadas de sus bienes. Sin embargo, en el caso Brok se adjuntó al dictamen del Comité un voto particular discrepante de la decisión mayoritaria. En el tercer caso, Nº 765/1997 (Fábryová c. la República Checa), el Comité, aun considerando que los hechos expuestos constituían también una violación del artículo 26, sostuvo que la reparación efectiva debería comprender la oportunidad de presentar una nueva demanda de restitución o indemnización pero no la restitución directa como en los otros dos casos.

212.En los tres mismos casos, el Comité abordó también más ampliamente la cuestión de la igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley y recomendó que el Estado Parte:

"Reexamine su legislación y sus prácticas administrativas para asegurarse de que todas las personas disfrutan de igualdad ante la ley, así como de igual protección de las leyes." (Anexo IX, sección N, párrafo 9 del caso Nº 774/1997; sección K, párrafo 9.2 del caso Nº 747/1997; y sección M, párrafo 10 del caso Nº 765/1997.)

213.En el caso Nº 965/2000 (Karakurt c. Austria), en que el Comité estimó que había una violación del mismo artículo 26, recomendó también un amplio recurso manteniendo que una reparación efectiva consistía "en modificar la legislación aplicable, de suerte que no imponga una diferenciación inadecuada entre las personas en la situación del autor y los nacionales de países del EEE" (anexo IX, sec. II, párr. 10).

214.En el caso Nº 779/1997 (Äärelä c. Finlandia), en que estimó que el pago de costas por la parte perdedora y el hecho de que los autores no hubieran tenido derecho a formular observaciones sobre un documento tardío presentado por la parte contraria iban en contra del principio de un juicio equitativo, el Comité sostuvo que "el Estado Parte tiene la obligación de restituir a los autores la parte de las costas que ya haya percibido y de abstenerse de solicitar la ejecución de cualquier otra parte de la decisión" (anexo IX, sec. O, párr. 8.2). Además, el Comité consideró que "la decisión del Tribunal de Apelación estuvo viciada por una violación sustantiva de las disposiciones en materia de juicio equitativo; por consiguiente, el Estado Parte tiene la obligación de examinar de nuevo la demanda de los autores".

215.En otro caso en que se impusieron las costas judiciales al autor (caso Nº 919/2000, Müller y Engelhard c. Namibia), el Comité solicitó al Estado Parte que se abstuviera "de ejecutar la resolución sobre las costas judiciales dictadas por el Tribunal Supremo o, de haberlo hecho ya, a devolver el correspondiente importe".

216.En los casos en que el Comité estimó que se habían producido retrasos irrazonables tanto del período de detención como del período para enjuiciar a las víctimas, el Comité recomendó siempre una indemnización a las víctimas, pero también otras reparaciones según las circunstancias. En el caso Nº 788/1997 (Cagas y otros c. Filipinas), en que los autores habían estado presos durante más de nueve años en espera de juicio, el Comité recomendó que "se les juzgue sin dilación con todas las garantías contempladas en el artículo 14 y, si ello no es posible, que se les ponga en libertad" (anexo IX, sec. P, párr. 9). Se adjuntaron dos votos particulares al dictamen del Comité. En el caso Nº 728/1996 (Sahadeo c. Guyana), en que el autor estuvo detenido a lo largo de todo el procedimiento que duró más de diez años y fue condenado a la pena capital, el Comité recomendó "una conmutación de la pena de muerte" (anexo IX, sec. J, párr. 11).

217.En el caso Nº 928/2000 (Sooklal c. Trinidad y Tabago), en que el autor había sido víctima de una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 porque no tuvo la oportunidad de presentar la apelación, el Comité sostuvo que el autor debía tener "la oportunidad de presentar una nueva apelación o, en caso de que esto ya no sea posible, de que se examine la posibilidad de ponerlo en libertad" (anexo IX, sec. FF, párr. 6).

218.En los casos Nº 802/1998 (Rogerson c. Australia) y Nº 923/2000 (Matyus c. Eslovaquia), el Comité consideró que su conclusión de que se habían violado los derechos del autor constituía reparación suficiente.

219.En el caso Nº 641/1995 (Gedumbe c. Congo), en el que se había destituido ilegalmente al autor de su cargo de Director de la escuela consultar de Bujumbura, el Comité consideró que:

"En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a una reparación efectiva como se indica a continuación: a) reintegración efectiva en la administración pública, en el cargo que ocupaba, con todas las consecuencias que ello supone o, llegado el caso, en un cargo similar; b) indemnización determinada basándose en una suma equivalente al pago de los sueldos atrasados y de la remuneración que habría percibido desde el momento en que fue suspendido de sus funciones empezando en septiembre de 1989." (Anexo IX, sec. B, párr. 6.2.)

220.En el dictamen pronunciado por el Comité en el caso Nº 906/2000 (Chira Vargas c. el Perú , anexo IX, sec. AA, párr. 9) se recomendó una reparación análoga.

221.En el caso Nº 921/2000 (Dergachev c. Belarús), el Comité concluyó que "el Estado Parte, al anular las decisiones judiciales contra el autor a raíz de la presentación de la comunicación, ha rectificado la situación por un medio que el Comité considera apropiado en el sentido del artículo 2 del Pacto" (anexo IX, sec. DD, párr. 8).

222.El Comité vigila el cumplimiento por los Estados de estos dictámenes por un procedimiento que se expone en el capítulo VI del presente informe.

Capítulo VI

ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO REALIZADAS CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO

223.Desde su séptimo período de sesiones, celebrado en 1979, hasta la conclusión del 75º período de sesiones, celebrado en julio de 2002, el Comité de Derechos Humanos aprobó 404 dictámenes sobre comunicaciones examinadas con arreglo al Protocolo Facultativo y determinó la existencia de violaciones en 313 de los casos.

224.En su 39º período de sesiones, celebrado en julio de 1990, el Comité estableció un procedimiento en virtud del cual podía vigilar la adopción de medidas relacionadas con sus dictámenes aprobados de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5, y creó el mandato de un Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes (A/45/40, anexo XI). El Sr. Nisuke Ando asumió las funciones de Relator Especial desde la celebración del 71º período de sesiones del Comité, en marzo de 2001.

225.En 1991 el Relator Especial comenzó a solicitar información a los Estados Partes sobre las medidas adoptadas. Esa información se ha solicitado sistemáticamente respecto de todos los dictámenes en los que se ha determinado una violación del Pacto. Los intentos de clasificar por categorías las respuestas sobre las medidas adoptadas por los Estados Partes son necesariamente subjetivos e imprecisos. Cabe considerar que aproximadamente el 30% de las respuestas recibidas son satisfactorias por cuanto demuestran la buena disposición del Estado Parte a aplicar los dictámenes del Comité u ofrecer un recurso apropiado al demandante. Otras respuestas no se pueden considerar satisfactorias porque no se ajustan para nada a los dictámenes del Comité o sólo tratan uno de los aspectos mencionados. Algunas respuestas se limitan a indicar que la víctima no presentó la reclamación de indemnización dentro de los plazos establecidos y que, por lo tanto, no procede el pago de una indemnización.

226.En el resto de las respuestas, en que, ya sea de hecho o de derecho, se refutan explícitamente los dictámenes del Comité, se exponen, con gran retraso, argumentos acerca del fondo del caso, se promete considerar la cuestión examinada por el Comité o se indica que el Estado Parte, por una causa u otra, no puede dar efecto a los dictámenes del Comité.

227.En muchos casos, la secretaría también ha recibido comunicaciones de los autores en las que se informa de que no se han aplicado los dictámenes del Comité. Por otro lado, en muy pocos casos, el autor de una comunicación ha informado al Comité de que el Estado Parte ha cumplido efectivamente las recomendaciones del Comité, aun cuando el propio Estado Parte no haya proporcionado dicha información.

228.En el informe anual anterior del Comité (A/56/40, vol. I, cap. VI) figuraba un estudio detallado, por países, de las respuestas sobre las medidas adoptadas ya recibidas, o solicitadas y pendientes, al 30 de junio de 2001. En la lista que figura a continuación se actualiza ese estudio y se indican los casos en que las respuestas están pendientes, pero no se incluyen las respuestas relativas a los dictámenes adoptados por el Comité durante los períodos de sesiones 74º y 75º, sobre los que todavía no deben presentarse respuestas acerca de las medidas adoptadas. En muchos casos no ha habido novedades desde el informe anterior.

Angola:

Dictamen en un caso en que se considera que ha habido violación del Pacto:

711/1996 - Dias (A/55/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas. El 21 de enero de 2001, el autor visitó el ACNUDH e informó de que el Estado Parte no había llevado a la práctica las recomendaciones del Comité. Véase también el párrafo 231 infra.

Argentina:

Dictamen en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

400/1990 - Mónaco de Gallichio (A/50/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 455.

Australia:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

488/1992 - Toonen (A/49/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 456;

560/1993 - A. (A/52/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 16 de diciembre de 1997, en A/53/40, párr. 491. Véanse también A/55/40, párr. 605, y A/56/40, párr. 183;

930/2000 - Winata y otros (A/56/40); véase las respuestas sobre las medidas adoptadas en el párrafo 232 infra;

802/1998 - Rogerson (anexo IX); no se requiere una respuesta sobre las medidas adoptadas porque el Comité consideró que la determinación de que había habido una violación era remedio suficiente.

Austria:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

415/1990 - Pauger (A/47/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 524;

716/1996 - Pauger (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 606, y párrafo 233 infra ;

965/2001 - Karakurt (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Belarús:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

780/1997 - Laptsevich (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párr. 185, y párrafo 234 infra;

921/2000 - Dergachev (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Bolivia:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

176/1984 - Peñarrieta (A/43/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 530;

336/1988 - Bizouarne y Fillastre (A/47/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 531.

Camerún:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

458/1991 - Mukong (A/49/40); está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas. Véase A/52/40, párrs. 524 y 532;

630/195 - Mazou (A/56/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 235 infra.

Canadá:

Nueve dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

24/1977 - Lovelace (Selección de decisiones, vol. 1); las respuestas de los Estados Partes figuran en Selección de decisiones, vol. 2, anexo I);

27/1978 - Pinkney (Selección de decisiones, vol. 1); no se recibió respuesta sobre las medidas adoptadas;

167/1984 - Ominayak (A/45/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 25 de noviembre de 1991, no se ha publicado;

359/1989 - Ballantyne y Davidson y 385/1989 - McIntyre (A/48/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 2 de diciembre de 1993, no se ha publicado;

455/1991 - Singer (A/49/40); no se ha solicitado respuesta sobre las medidas adoptadas;

469/1991 - Ng (A/49/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 3 de octubre de 1994, no se ha publicado;

633/1995 - Gauthier (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 607, A/56/40, párr. 186, y párrafo 236 infra;

694/1996 - Waldman (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 608, A/56/40, párr. 187, y párrafo 236 infra.

Colombia:

Trece dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Para los primeros ocho casos y las respuestas sobre las medidas adoptadas, véanse A/51/40, párrs. 439 a 441, y A/52/40, párrs. 533 a 535;

563/1993 - Bautista (A/52/40). El Comité recibió una comunicación del Estado Parte de fecha 21 de abril de 1997 en la que remitía una copia de la resolución Nº 11/96, aprobada por un Comité Ministerial establecido el 11 de septiembre de 1996 de conformidad con la legislación Nº 288 de 1996, en la que se recomienda que se pague indemnización a la familia de la víctima. En otra nota de fecha 2 de noviembre de 1999 se señala que el caso está pendiente ante el Tribunal Superior Militar. El Estado Parte menciona que se procedió en fecha no especificada al pago de una suma no especificada a la familia;

612/1995 - Arhuacos (A/52/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas. Durante los períodos de sesiones 67º y 75º se celebraron consultas de seguimiento;

687/1996 - Rojas García (A/56/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas;

848/1999 - Rodríguez Orejuela (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas;

859/1999 - Jiménez Vaca (anexo IX): no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Croacia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

727/1996 - Paraga (A/56/40): véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párr. 188.

Ecuador:

Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

238/1987 - Bolaños (A/44/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/45/40, vol. II, anexo XII, sec. B;

277/1988 - Terán Jijón (A/47/40); no se ha publicado la respuesta, de fecha 11 de junio de 1992, sobre las medidas adoptadas;

319/1988 - Cañón García (A/47/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas;

480/1991 - Fuenzalida (A/51/40);

481/1991 - Ortega (A/52/40); véase la respuesta, de fecha 9 de enero de 1998, sobre las medidas adoptadas en relación con los dos últimos casos en A/53/40, párr. 494. Durante el 61º período de sesiones se celebraron consultas sobre el seguimiento con la Misión Permanente del Ecuador ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra (véase A/53/40, párr. 493). Véanse otras respuestas sobre las medidas adoptadas, de fechas 29 de enero y 14 de abril de 1999, en A/54/40, párr. 466.

Eslovaquia

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

923/2000 - Matyus (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

España:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

493/1992 - Griffin (A/50/40); en la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 30 de junio de 1995, no publicada, se refutan de hecho las conclusiones del Comité;

526/1993 - Hill (A/52/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párr. 499, y A/56/40, párr. 196;

701/1996 - Gómez Vásquez (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párrs. 197 y 198, y en párrafo 250 infra. Durante el 75º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado Parte, quien se comprometió a informar a la capital y presentar un informe por escrito.

Federación de Rusia:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

770/1997 - Gridin (A/55/40); véase más adelante la respuesta sobre las medidas adoptadas en párrafo 248 infra;

763/1997 - Lantsova (anexo IX); aún no ha vencido el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Filipinas:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

788/1997 - Cagas (anexo IX); y

869/1999 - Piandong y otros (A/56/40); no se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas;

En el 74º período de sesiones el Relator Especial celebró consultas con representantes de la Misión Permanente de Filipinas. No se ha proporcionado más información.

Finlandia:

Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

265/1987 - Vuolanne (A/44/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/44/40, párr. 657 y anexo XII;

291/1988 - Torres (A/45/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/45/40, vol. II, anexo XII, sec. C;

387/1989 - Karttunen (A/48/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 20 de abril de 1999, en A/54/40, párr. 467;

412/1990 - Kivenmaa (A/49/40); no se ha publicado la respuesta preliminar, de fecha 13 de septiembre de 1994, sobre las medidas adoptadas; véase otra respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 20 de abril de 1999, en A/54/40, párr. 468;

779/1997 - Äärelä y otros (anexo IX); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en párrafo 240 infra.

Francia:

Seis dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

196/1985 - Gueye y otros (A/44/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 459;

549/1993 - Hopu (A/52/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párr. 495;

666/1995 - Foin (A/55/40); no hace falta respuesta sobre las medidas adoptadas;

689/1996 - Maille (A/55/40); no hace falta respuesta sobre las medidas adoptadas porque el Comité considera suficiente que se haya determinado que ha habido violación, ya que la ley correspondiente se ha enmendado;

690/1996 y 691/1996 - Venier y Nicolas (A/55/40); no hace falta respuesta sobre las medidas adoptadas porque el Comité considera suficiente que se haya determinado que ha habido violación, ya que la ley correspondiente se ha enmendado.

Georgia:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

623/1995 - Domukovsky;

624/1995 - Tsiklauri;

626/1995 - Gelbekhiani;

627/1995 - Dokvadze (A/53/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas, de fechas 19 de agosto y 27 de noviembre de 1998, en A/54/40, párr. 469.

Guinea Ecuatorial:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

414/1990 - Primo Essono; y

468/1991 - Oló Bahamonde (A/49/40). Todavía está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas en ambos casos, pese a que se celebraron consultas con la Misión Permanente de Guinea Ecuatorial ante las Naciones Unidas durante los períodos de sesiones 56º y 59º (véanse A/51/40, párrs. 442 a 444, y A/52/40, párr. 539).

Guyana:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

676/1996 - Yasseen y Thomas (A/53/40); no se recibió respuesta sobre las medidas adoptadas. En varias cartas, la última de ellas de fecha 23 de agosto de 1998, el representante legal de los autores expresa preocupación porque el Ministro de Asuntos Jurídicos de Guyana recomendó a su Gobierno que no acatara el fallo del Comité. En una carta de fecha 14 de junio de 2000, el padre de Yasseen informó al Comité de que hasta ese momento no se habían llevado a la práctica sus recomendaciones. En una carta de fecha 6 de noviembre de 2000, Interights, representante legal de los autores, reitera esa información;

728/1996 - Sahadeo (anexo IX); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas.

Hungría:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

410/1990 - Párkányi (A/47/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 524;

521/1992 - Kulomin (A/51/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 540.

Irlanda:

Un dictamen en un caso en que se considera que ha habido violación:

819/1998 - Kavanagh (A/56/40); véase más adelante la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Italia:

Un dictamen en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

699/1996 - Maleki (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 610.

Jamahiriya Árabe Libia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

440/1990 - El-Megreisi (A/49/40); aún está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas. El autor informó al Comité de que su hermano fue puesto en libertad en marzo de 1995. Está pendiente la indemnización.

Jamaica:

Noventa y tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Se han recibido 25 respuestas detalladas sobre las medidas adoptadas; en 19 de ellas se señala que el Estado Parte no aplicará las recomendaciones del Comité, en 2 se promete investigar y en otra se anuncia la puesta en libertad del autor (véase A/54/40, párr. 470); en 36 respuestas generales se indica simplemente que se ha conmutado la pena de muerte de los autores. No se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con 31 casos. Durante los períodos de sesiones 53º, 55º, 56º y 60º se celebraron consultas de seguimiento con los representantes permanentes del Estado Parte ante las Naciones Unidas y la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Antes del 54º período de sesiones del Comité, el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes efectuó en Jamaica una misión de investigación al respecto (véase A/50/40, párrs. 557 a 562). Véase también A/55/40, párr. 611, y más adelante. Nota verbal de 4 de julio de 2001 sobre el caso Smith & Stewart c. Jamaica, Nº 668/1995, véase A/56/40, párr. 190;

792/1998 - Higginson (anexo IX); aún no ha vencido el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Letonia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

884/1999 - Ignatane (A/56/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en párrafo 243 infra.

Madagascar:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

49/1979 - Marais;

115/1982 - Wight;

132/1982 - Jaona; y

155/1983 - Hammel (Selección de decisiones, vol. 2). Aún están pendientes las respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con los cuatro casos; los autores de los dos primeros casos informaron al Comité de que ya no están detenidos. Durante el 59º período de sesiones se celebraron consultas de seguimiento con la Misión Permanente de Madagascar ante las Naciones Unidas (véase A/52/40, párr. 543).

Mauricio:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

35/1978 - Aumeeruddy-Cziffra y otros (Selección de decisiones, vol. 1); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en la Selección de decisiones, vol. 2, anexo I.

Namibia:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

760/1997 - Diergaardt (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en párrafo 244 infra;

919/2000 - Muller (anexo IX); aún no ha vencido el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Nicaragua:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

328/1988 - Zelaya Blanco (A/49/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas, en A/56/40, párr. 192, y en párrafo 246 infra.

Noruega:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

631/1995 - Spakmo (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 613.

Países Bajos:

Seis dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

172/1984 - Broeks (A/42/40); no se ha publicado la respuesta, de fecha 23 de febrero de 1995, sobre las medidas adoptadas;

182/1984 - Zwaan-de Vries (A/42/40); no se ha publicado la respuesta sobre las medidas adoptadas;

305/1988 - van Alphen (A/45/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/46/40, párrs. 707 y 708;

453/1991 - Coeriel (A/50/40); no se ha publicado la respuesta, de fecha 28 de marzo de 1995, sobre las medidas adoptadas;

786/1997 - Vos (A/54/40), véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 612;

846/1999 - Jansen ‑Gielen (A/56/40); véase más adelante la respuesta sobre las medidas adoptadas en párrafo 245 infra.

Panamá:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

289/1988 - Wolf (A/47/40);

473/1991 - Barroso (A/50/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas, de fecha 22 de septiembre de 1997, en A/53/40, párrs. 496 y 497.

Perú:

Ocho dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

202/1986 - Ato del Avellanal (A/44/40); véase párrafo 247 infra;

203/1986 - Muñoz Hermosa (A/44/40);

263/1987 - González del Río (A/48/40);

309/1988 - Orihuela Valenzuela (A/48/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas respecto de estos cuatro casos en A/52/40, párr. 546;

540/1993 - Laureano (A/51/40); aún está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas;

577/1994 - Polay Campos (A/53/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párr. 498;

678/1996 - Gutiérrez Vivanco (anexo IX); aún no ha vencido el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas;

906/1999 - Chira Vargas (anexo IX); no ha vencido aún el plazo de la respuesta sobre las medidas adoptadas;

En el 74º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con representantes del Estado Parte, quienes se comprometieron a informar a la capital y a presentar luego un informe al Comité. Aún no se ha recibido ninguna información del Estado Parte.

República Centroafricana:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

428/1990 - Bozize (A/49/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 457.

República Checa:

Siete dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

516/1992 - Simunek y otros (A/50/40); véase párrafo 238 infra;

586/1994 - Adam (A/51/40). Las respuestas figuran en A/51/40, párr. 458. Un autor (en el caso Simunek) confirmó que se aplicaron las recomendaciones del Comité; los demás denunciaron que no se les habían devuelto sus bienes o que no habían recibido indemnización. Durante los períodos de sesiones 61º y 66º se celebraron consultas de seguimiento (véase A/53/40, párr. 492 y A/54/40, párr. 465). Véase la nueva información más adelante;

857/1999 - Blazek y otros (A/56/40); véase párrafo 238 infra

765/1997 - Fábryová (anexo IX); y

774/1997 - Brok (anexo IX); véase párrafo 238 infra;

747/1997 - Des Fours Walderode (anexo IX); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en párrafo 238 infra;

946/2000 - Patera (anexo IX); no ha vencido aún el lazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

República de Corea:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

518/1992 - Sohn (A/50/40); aún está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas (véanse A/51/40, párrs. 449 y 450, y A/52/40, párrs. 547 y 548);

574/1994 - Kim (A/54/40), no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas;

628/1995 - Park (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/54/40, párr. 471.

República Democrática del Congo (ex Zaire):

Nueve dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

16/1977 - Mbengue y otros; véase párrafo 239 infra;

90/1981 - Luyeye;

124/1982 - Muteba;

138/1983 - Mpandanjila y otros;

157/1983 - Mpaka Nsusu; y

194/1985 - Miango (Selección de decisiones, vol. 2);

241/1987 y 242/1987 - Birindwa y Tshisekedi (A/45/40);

366/1989 - Kanana (A/49/40);

542/1993 - Tshishimbi (A/51/40);

No se ha recibido respuesta en relación con ninguno de estos casos, pese a que se enviaron recordatorios al Estado Parte. En los períodos de sesiones 53º y 56º, el Relator Especial del Comité no pudo establecer contacto con la Misión Permanente del Zaire para examinar las medidas de seguimiento. El 3 de enero de 1996 dirigió una nota verbal a la Misión Permanente del Zaire ante las Naciones Unidas, en la que pedía una reunión de seguimiento con el Representante Permanente del Estado Parte durante el 56º período de sesiones. No hubo respuesta. El 29 de octubre de 2001, durante el 73º período de sesiones del Comité, el Relator Especial se reunió con representantes de la Misión Permanente, que acordaron transmitir las preocupaciones del Relator a Kinshasa y dar una respuesta por escrito. No se ha recibido ninguna respuesta;

641/1995 - Gewdumbe (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

República Dominicana:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

188/1984 - Portorreal (Selección de decisiones, vol. 2); la respuesta del Estado Parte sobre las medidas adoptadas figura en A/45/40, vol. II, anexo XII;

193/1985 - Giry (A/45/40);

449/1991 - Mojica (A/49/40); se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas respecto de los dos últimos casos, pero en el caso Giry la respuesta es incompleta. Durante los períodos de sesiones 57º y 59º se celebraron consultas de seguimiento con la Misión Permanente de la República Dominicana ante las Naciones Unidas (véase A/52/40, párr. 538).

San Vicente y las Granadinas:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

806/1998 - Thompson (A/56/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas.

Senegal:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

386/1989 - Famara Koné (A/50/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 461. Véase también el acta resumida de la 1619ª sesión, celebrada el 21 de octubre de 1997 (CCPR/C/SR.1619).

Sierra Leona:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

839/1998 - Mansaraj y otros (A/56/40);

840/1998 - Gborie y otros (A/56/40); y

841/1998 - Sesay y otros (A/56/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas en párrafo 249 infra.

Sri Lanka:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

916/2000 - Jayawardena (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Suriname:

Ocho dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

146/1983 y 148 a 154/1983 - Baboeram y otros (Selección de decisiones, vol. 2); durante el 59º período de sesiones se celebraron consultas (véanse A/51/40, párr. 451, y A/52/40, párr. 549); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párrs. 500 y 501. Véase A/55/40, párr. 614, en relación con las consultas de seguimiento celebradas durante el 68º período de sesiones del Comité.

Togo:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

422 a 424/1990 - Aduayom y otros; y

505/1992 - Ackla (A/51/40): véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párr. 199, y en el parrafo 251 infra.

Trinidad y Tabago:

Veintidós dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

232/1997 y 512/1992 ‑ Pinto (A/45/40 y A/51/40);

362/1989 - Soogrim (A/48/40);

447/1991 - Shalto (A/50/40);

434/1990 - Seerattan y;

523/1992 - Neptune (A/51/40);

533/1993 - Elahie (A/52/40);

554/1993 - LaVende;

555/1993 - Bickaroo;

569/1993 - Matthews y;

672/1995 - Smart (A/53/40);

594/1992 - Phillip y;

752/1997 - Henry (A/54/40);

818/1998 - Sextus (A/56/40); y

580/1994 - Ashby;

677/1996 - Teesdale;

683/1996 - Wanza;

684/1996 - Sahadath;

721/1996 - Boodoo;

845/1998 - Kennedy;

899/1999 - Francis et al.; y

928/2000 - Sooklal (anexo IX); no ha vencido aún el plazo para el envío de las respuestas sobre las medidas adoptadas;

Se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas en los casos de PintoShalto, Neptune y Seerattan. Están pendientes las respuestas sobre el resto de los casos. Durante el 61º período de sesiones se celebraron consultas de seguimiento (A/53/40, párrs. 502 a 507); véanse también A/51/40, párrs. 429, 452 y 453, A/52/40, párrs. 550 a 552, y más adelante.

Uruguay:

Cuarenta y cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Se han recibido 43 respuestas sobre las medidas adoptadas, de fecha 17 de octubre de 1991, que no se han publicado. Respuesta de fecha 31 de mayo de 2000 sobre el caso Nº 110/1981 - Viana Acosta, según la cual se concede un pago de 120.000 dólares de los EE.UU. al Sr. Viana. Están pendientes las respuestas respecto de dos dictámenes: 159/1983 - Cariboni (Selección de decisiones, vol. 2) y 322/1988 – Rodríguez (A/49/40); véase también A/51/40, párr. 454.

Venezuela:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

156/1983 - Solórzano (Selección de decisiones, vol. 2); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 21 de octubre de 1991, no se ha publicado.

Zambia:

Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

314/1988 - Bwalya (A/48/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 3 de abril de 1995, no se ha publicado;

326/1988 - Bwalya (A/48/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 3 de abril de 1995, no se ha publicado;

390/1990 - Lubuto (A/51/40); y

768/1997 - Mukunto(A/54/40); aún están pendientes las respuestas sobre las medidas adoptadas, a pesar de las consultas que el Relator Especial celebró con representantes de la Misión Permanente el 20 de julio de 2001 (véase A/56/40, párr. 200, y párrafo 253 infra);

821/1998 - Chongwe (A/56/40); respuesta de fecha 23 de enero de 2001 en la que se impugna el dictamen del Comité, alegando que el Sr. Chongwe no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. El autor, en carta de fecha 1º de marzo de 2001 indica que el Estado Parte no ha adoptado ninguna medida para poner en práctica el dictamen del Comité. Véase también A/56/40, párr. 200, y párrafo 253 infra.

229.Consúltese el informe sobre la marcha de las actividades de seguimiento preparado para el 74º período de sesiones del Comité (CCPR/C/74/R.7/Rev.1, de fecha 28 de marzo de 2002), en que se amplía la información sobre la situación de todos los dictámenes en que aún está pendiente la información sobre las medidas adoptadas o respecto de los cuales se ha programado o se programará la celebración de consultas de seguimiento. Dicho informe fue debatido en sesión pública en la 2009ª sesión del Comité, celebrada el 4 de abril de 2002 (CCPR/C/SR.2009). Consúltense también los informes anteriores del Comité, en particular A/56/40, párrs. 182 a 200.

Visión de conjunto de las respuestas sobre las medidas adoptadas recibidas durante el período sobre el que se informa, consultas de seguimiento celebradas por el Relator Especial y otros acontecimientos

230.El Comité acoge con agrado las respuestas sobre las medidas adoptadas recibidas durante el período sobre el que se informa y expresa su reconocimiento por todas las medidas adoptadas o previstas para que las víctimas de violaciones del Pacto cuenten con un recurso efectivo. Alienta a todos los Estados Partes que han dirigido al Relator Especial respuestas preliminares sobre esas medidas a que concluyan sus investigaciones de la forma más expedita posible e informen al Relator Especial de sus resultados. A continuación se resumen las respuestas sobre las medidas adoptadas recibidas durante el período que se examina y otras novedades.

231.Angola: En relación con el caso Nº 711/1996, Dias (A/55/40), el Relator Especial se reunió con representantes del Estado Parte durante el 74º período de sesiones del Comité, celebrado en marzo de 2002; la delegación comunicó al Relator Especial que se facilitaría información, que hasta la fecha no se ha recibido.

232.Australia: En relación con el caso Nº 930/2000 - Winata y otros (A/56/40), el Estado Parte envió una respuesta provisional mediante una nota verbal de 3 de diciembre de 2001, en la que afirmaba que el Sr. Winata y la Sra. Li habían cumplido el 13 de agosto de 2001 los requisitos para la concesión de un visado parental en el extranjero, lo que había permitido colocar su solicitud en la lista de espera. El Estado Parte señalaba que había mucha demanda de visados parentales, y que sólo se concedía un número reducido cada año. Los visados se otorgaban por orden, sobre la base de la fecha en que la persona había sido colocada en la lista de espera. Por ello, el Sr. Winata y la Sra. Li tardarían cierto tiempo en recibir su visado para padres. El Estado Parte reiteraba que uno de los requisitos para la concesión de ese visado era que el solicitante se encontrara fuera de Australia en el momento de la concesión. Por consiguiente, el Sr. Winata y la Sra. Li debían estar fuera de Australia para que se les otorgara el visado. Cuando lo tuvieran, tendrían derecho a volver a Australia. El Estado Parte declaró que estaba examinando si existía una base en el derecho australiano para que el Sr. Winata y la Sra. Li pudieran permanecer en Australia en espera de la concesión del visado parental, y que proporcionaría una respuesta completa en cuanto le fuera posible. Esa respuesta aún no ha llegado. Por nota de 15 de julio de 2002, el Estado Parte declaró que, pese a que todavía no ha sido posible resolver la situación, el Sr. Winata y la Sra. Li permanecieron en la comunidad, y se estaban estudiando diversas opiniones, incluida la forma de que entre en vigor el dictamen del Comité.

233.Austria: En relación con el caso Nº 716/1996 - Pauger (A/54/40), el autor comunicó al Comité, en una carta de 18 de diciembre de 2001, que no se le había ofrecido un recurso efectivo, en particular, el pago de una suma global correspondiente a todas las prestaciones de pensión, y que el Estado no había puesto fin a la discriminación. En una nota verbal de 21 de enero de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que su legislación sobre las pensiones para los supérstites respetaba plenamente el principio de la igualdad de trato desde 1995. Sin embargo, por motivos presupuestarios, la Ley de pensiones modificada no podía aplicarse retroactivamente. No existía la posibilidad legal de efectuar un pago graciable al autor, lo que además constituiría un trato desigual injustificado del autor con respecto a otros viudos en la misma situación, y aún más con respecto a los viudos y viudas más recientes. Por consiguiente, el Estado Parte no podía dar efecto al dictamen del Comité.

234.Belarús: En relación con el caso Nº 780/1997 - Laptsevich (A/55/40), el Comité recibió del Estado Parte una nota verbal, de fecha 17 de julio de 2000, en que se afirmaba que las autoridades competentes de Belarús estaban examinando la validez del dictamen del Comité. En una carta de 5 de abril de 2002, el autor informó al Comité de que el Estado Parte no había acatado el dictamen del Comité y pidió la asistencia de éste.

235.Camerún: En relación con el caso Nº 630/1995 - Mazou (A/56/40), el Estado Parte informó al Comité, mediante una nota verbal de 5 de abril de 2002, de que el autor había sido reincorporado a sus funciones como magistrado y su carrera seguía el curso normal. El Estado Parte señaló, sin embargo, que no existía el derecho a la "reconstitución" de la carrera del autor. Éste tenía la posibilidad de presentar una solicitud con ese fin a la autoridad administrativa competente, pero hasta la fecha no lo había hecho. Este elemento de la reclamación del autor debía, pues, considerarse inadmisible. En todo caso, el ascenso de categoría no era automático y dependía de una serie de factores, entre los que figuraban los recursos presupuestarios. Además, el autor no había presentado una solicitud al Ministerio de Justicia para obtener un ascenso, como podría haber hecho. El Estado Parte se comprometió a evitar que en el futuro se repitieran los retrasos en la tramitación de reclamaciones análogas.

236.Canadá: En relación con el caso Nº 633/1995 - Gauthier (A/54/40), el autor, en carta de 24 de noviembre de 2001, informó al Comité de que la Galería de la Prensa Parlamentaría canadiense le había otorgado un pase temporal por seis meses, que había aceptado, bajo protesta, por motivos económicos. Se le había denegado la acreditación permanente, para la que se seguía exigiendo la afiliación a la Galería de la Prensa. El autor declaró que el experto independiente nombrado por el Presidente de la Cámara para examinar su caso había sido expeditivo y superficial y había llegado a conclusiones opuestas a las del Comité. El Presidente consideraba ahora el asunto zanjado. En una carta de 23 de febrero de 2002, el autor informó al Comité de que el Estado Parte aún no había cumplido el dictamen del Comité. Se había advertido al autor de que debía tratar solamente con la organización privada de la Galería de la Prensa, y nuevamente se le había otorgado sólo un pase temporal, con prerrogativas limitadas. El autor pedía al Comité que determinara el monto de los daños y perjuicios que el Estado Parte debía pagarle.

237.En relación con el caso Nº 694/1996 - Waldman (A/55/40), el autor informó al Comité, en carta de 20 de marzo de 2002, de que el Estado Parte no había adoptado ninguna medida para rectificar la discriminación identificada por el Comité y pidió al Relator Especial que insistiera nuevamente ante las autoridades del Estado Parte.

238.República Checa: El 24 de enero de 2002, el Primer Ministro de la República Checa, Sr. Milos Zeman, visitó en Ginebra a la Alta Comisionada, Sra. Mary Robinson, quien lo exhortó a que garantizara la aplicación de los dictámenes del Comité. El 25 de enero de 2002, una delegación de la República Checa, en la que se encontraba el Director Adjunto del Departamento de Derechos Humanos, se reunió con el personal de la secretaría del ACNUDH para examinar la aplicación pendiente de los casos checos en que el Comité había considerado que se había violado el Pacto. La delegación señaló que el Estado Parte estaba analizando su legislación relativa a la restitución a la luz de los dictámenes del Comité, con miras a modificarla, y propondría soluciones en el plazo de tres a seis meses. Se destacó que el Comité se había ocupado solamente de la legislación sobre la restitución, y no de los decretos Benes posteriores a la guerra. En relación con el caso Nº 747/1997, Des Fours Walderode (anexo IX), el Estado Parte informó al Comité, mediante una nota verbal de 15 de enero de 2002, de que había comenzado la labor legislativa relativa a la aplicación del dictamen del Comité, y pidió una prórroga hasta marzo de 2002 en vista de la complejidad del caso. El 15 de febrero de 2002, el Estado Parte pidió que el plazo para el envío de su respuesta se extendiera hasta mayo de 2002. En una carta de 4 de abril de 2002, la autora facilitó un fallo del Tribunal Constitucional, de 14 de marzo de 2002, en que se decidía a su favor y se remitía el caso a la autoridad de primera instancia. Mediante una carta de 31 de mayo de 2002, la autora informó al Comité de que la autoridad de primera instancia, en carta de 10 de abril de 2002, le había pedido una gran cantidad adicional de documentos, entre ellos la prueba de que la víctima no había actuado en contra de los intereses del Estado y afirmó, por consiguiente, que las medidas adoptadas por el Estado Parte eran insuficientes y no hacían más que prolongar el período en el que cabía esperar una reparación plena.

239.República Democrática del Congo: En relación con el caso Nº 16/1977 - Mbenge y otros (A/45/40), el autor informó al Comité, en una carta de 3 de junio de 2002, de que el Estado Parte no había dado efecto al dictamen del Comité en más de un decenio, ni antes ni después del cambio de régimen. El autor seguía sin poder utilizar sus bienes, y no había sido indemnizado por las pérdidas sufridas. Las autoridades habían restituido ciertos bienes a otras personas, pero el autor no había recibido el mismo trato.

240.Finlandia: En relación con el caso Nº 779/1997, Äärelä y otros (anexo IX), el Estado Parte informó al Comité, mediante una comunicación de 24 de enero de 2002, de que se había reembolsado a los autores las costas que se les habían atribuido. Parte de la restitución podía considerarse una indemnización por los daños no pecuniarios asociados con la no comunicación del expediente del Servicio de Silvicultura. En cuanto a la reconsideración de las reclamaciones del autor, con arreglo al ordenamiento jurídico finlandés un fallo definitivo podía impugnarse mediante la llamada apelación extraordinaria, prevista en el capítulo 31 del Código de Procedimiento Judicial. Era principalmente la parte perjudicada la que podía recurrir a ese medio. Por ejemplo, podía presentar una petición de anulación de un fallo ante el Tribunal Supremo, el cual examinaría la petición y decidiría si había motivos para la anulación. Además, el Ministro de Justicia podía presentar independientemente una solicitud de anulación en los casos que revestían gran interés público. Así pues, el Gobierno presentaría el dictamen del Comité al Ministro de Justicia, para que determinara si aún había motivos para una apelación extraordinaria. Además, el dictamen del Comité se enviaría, conforme al procedimiento ordinario, a las autoridades competentes.

241.Irlanda: En relación con el caso Nº 819/1998, Kavanagh (A/56/40), el Estado Parte informó al Comité, mediante comunicaciones de 1º y 13 de agosto de 2001, de que había ofrecido al autor 1.000 libras esterlinas por la violación sufrida. Con respecto a la cuestión sistémica, el Estado Parte facilitó el informe provisional de un comité sobre las posibles modificaciones del sistema del Tribunal Penal Especial. Mediante cartas de fechas 22 de agosto y 5 de octubre de 2001, el abogado rechazó el ofrecimiento del Estado Parte de una indemnización de 1.000 libras esterlinas, por considerarlo un remedio insuficiente e ineficaz. En una carta de 21 de febrero de 2002, el autor informó al Comité de que el Gobierno no había adoptado ninguna medida para modificar la ley o el procedimiento en relación con la facultad del Director de la Fiscalía del Estado de remitir casos al Tribunal Penal Especial. El autor declaró que el comité establecido para examinar la Ley sobre los delitos contra la seguridad del Estado aún no había ultimado su informe completo, aunque se decía que estaba próximo a hacerlo. Cuando estuviera terminado el informe, se presentaría al Gobierno, pero no se había establecido ningún plazo para que éste decidiera si aplicaría o no sus recomendaciones. El autor afirmó por último que no se habían hecho avances en ningún tipo de medida del Gobierno para modificar la ley o la práctica con el fin de evitar nuevas violaciones del Pacto. En una carta de 6 de marzo de 2002, el autor presentó el rechazo, por el Tribunal Supremo, de una apelación respecto de la desestimación por el Tribunal Superior de la moción del autor para que se efectuara un examen judicial sobre la base del dictamen del Comité, señalando al mismo tiempo que el Tribunal denegaba la aplicabilidad en Irlanda del Pacto o de los dictámenes del Comité. En una carta de 21 de mayo de 2002, el autor informó al Comité de que no había habido ninguna respuesta del Estado Parte después del rechazo de su ofrecimiento en agosto del año anterior, y de que el Director de la Fiscalía del Estado seguía enviando personas a juicio ante el Tribunal Penal Especial sin aducir razones.

242.Jamaica: En relación con el caso Nº 695/1996 - Simpson (anexo IX), el abogado del autor comunicó al Comité, en una carta de 18 de febrero de 2002, que la condena a muerte había sido conmutada en 1998, pero que el Tribunal de Apelación de Jamaica aún no había determinado el período que debía cumplir sin libertad condicional, con lo cual (después de siete años de encarcelamiento) seguía sin derecho a la libertad condicional. Además el estado de salud del autor estaba empeorando y el Estado Parte no hacía nada para poner remedio.

243.Letonia: En relación con el caso Nº 884/1999, Ignatane (A/56/40), el Estado Parte, mediante notas verbales de 24 de octubre de 2001 y 7 de marzo de 2002, informó al Comité de que un grupo de trabajo establecido para examinar el dictamen del Comité había presentado al Gabinete de Ministros propuestas de medidas que podrían adoptarse para dar efecto al dictamen. El 6 de noviembre de 2001, el Gabinete había aceptado dos enmiendas legislativas, al reglamento del Centro Estatal de Idiomas y el reglamento sobre la certificación de la aptitud en el idioma del Estado a efectos de desempeñar funciones profesionales y cargos, eliminando así los aspectos problemáticos identificados por el Comité. El Estado Parte informó también a la autora, el 3 de diciembre de 2001, de las medidas que había adoptado para dar efecto al dictamen del Comité.

244.Namibia: En relación con el caso Nº 760/1997 - Diergaardt (A/55/40), el Estado Parte, tras celebrar consultas con el Relator Especial en el 74º período de sesiones, informó al Comité, mediante una nota verbal de 28 de mayo de 2002, de que su Constitución no prohibía el uso de idiomas distintos del inglés en las escuelas, y de que los autores no sostenían haber creado una escuela de idioma no inglés y que se les hubiera pedido que la cerraran. El Estado Parte afirma que no hay tribunales privados, y que ninguna ley prohíbe a los tribunales tradicionales de los autores utilizar el idioma que deseen. Las personas que comparecen ante los tribunales oficiales de habla inglesa disponen de intérpretes pagados por el Estado en cualquiera de los 12 idiomas estatales, y la actuación judicial no procede si no hay intérpretes disponibles. El Estado Parte afirma que los procesos de la comunidad de los autores se desarrollan, al igual que otros, en el idioma de su elección, pero que todos los procesos de las comunidades se hacen constar en acta en el idioma oficial inglés. El Estado Parte observa que ningún Estado africano facilita traducciones a todas las personas que desean comunicarse en idiomas distintos del inglés y que, contrariamente a lo que ocurría en el régimen anterior, los funcionarios públicos deben trabajar en todo el país. Si un funcionario público habla un idioma no oficial, tratará de ayudar a las personas que utilicen ese idioma. El Estado Parte se remite a una circular del Ministro de Justicia, de 9 de julio de 1990, en la que se dice que los funcionarios públicos pueden recibir y tramitar correspondencia en idiomas distintos del inglés, pero deben responder por escrito en inglés.

245.Países Bajos: En relación con el caso Nº 846/1999 - Jansen-Gielen (A/56/40), el Estado Parte informó al Comité, mediante una comunicación de 10 de septiembre de 2001, de que había hecho al autor un pago graciable de 5.000 florines neerlandeses, incluidos los costos de los informes psiquiátricos previstos en los procesos nacionales, y otros 3.500 florines neerlandeses a título de reembolso por la asistencia letrada. En cuanto al problema sistémico, la entrada en vigor, el 1º de enero de 1994, de la Ley general de la administración impediría que ese tipo de violaciones se repitieran en el futuro.

246.Nicaragua: En relación con el caso Nº 328/1988 - Zelaya Blanco (A/49/40), el Estado Parte, mediante una comunicación de 19 de marzo de 2002 y tras celebrar consultas con el Relator Especial en el 74º período de sesiones del Comité, celebrado en marzo de 2001, reiteró sus comunicaciones anteriores al Comité en el sentido de que en Nicaragua no existe un procedimiento especial para pedir indemnización en casos de tortura y malos tratos. Sin embargo, el autor puede pedir indemnización por conducto de los tribunales ordinarios en virtud del Código de Procedimiento Civil. La indemnización no puede pagarse en virtud de un decreto ejecutivo ni una decisión administrativa, sino que requiere una decisión judicial. En cuanto a la petición del Comité de que el Estado Parte realice una investigación oficial sobre la tortura y los malos tratos sufridos por el autor, el Estado Parte explica que, en vista de los numerosos años transcurridos desde las violaciones, para el Estado Parte es muy difícil proceder a las investigaciones necesarias, teniendo además en cuenta que ya no existe la Oficina de Seguridad del Estado, que las antiguas autoridades carcelarias han sido trasladadas a otras partes y que están en vigor ciertas amnistías.

247.Perú: En relación con el caso Nº 202/1986 - Ato del Avellanal (A/44/40), el autor informó al Comité, mediante cartas de 15 de noviembre y 3 de diciembre de 2001, y de 3 de enero, 22 de abril y 15 de mayo de 2002 [y de 1º de junio de 2002] de que el Estado Parte aún no había aplicado el dictamen del Comité.

248.Rusia: En relación con el caso Nº 770/1997 - Gridin (A/55/40), el Estado Parte informó al Comité, mediante una nota verbal de 18 de octubre de 2001, de que el Tribunal Supremo y la Fiscalía General habían reexaminado el caso a la luz del dictamen del Comité, pero no compartían la opinión de éste. Todos los procedimientos se habían aplicado de conformidad con la ley. En cuanto la familia del autor había pedido asesoramiento jurídico, se le había proporcionado. Aunque habían tenido la oportunidad de hacerlo, el autor y su abogado no habían planteado durante el proceso muchas de las cuestiones que alegaban ante el Comité, y las que habían planteado, habían sido resueltas en su favor. Mediante una carta de 14 de enero de 2002, el autor respondió que el Estado Parte no había concedido el debido respeto al dictamen del Comité, y que las declaraciones que ahora hacía el Estado Parte deberían haberse hecho antes de la determinación del caso. De todas maneras, el autor afirmó que las argumentaciones y conclusiones del Estado Parte sobre los hechos eran incorrectas y citó a ese respecto ejemplos específicos.

249.Sierra Leona: En relación con los casos Nos. 839/1998 - Mansaraj y otros, 840/1998 - Gborie y otros, y 841/1998 - Sesay y otros (A/56/40), en el 74º período de sesiones el Relator Especial celebró consultas con el Embajador de Sierra Leona, quien señaló que las seis personas en cuestión habían sido puestas en libertad. El Estado Parte informó además al Comité, mediante una nota verbal de 5 de abril de 2002, de que se había reinstaurado un derecho de apelación respecto de las actuaciones de los tribunales militares, pero que no podía hacer nada más para cumplir el dictamen del Comité, ya que el Comité no tenía competencia para entender en el asunto.

250.España: En relación con el caso Nº 701/1996 - Gómez Vásquez (A/55/40), el abogado del autor afirmó en una carta de 25 de agosto de 2001, que aunque la Sala General de Magistrados del Tribunal Supremo había decidido dar efecto al dictamen del Comité, sus peticiones ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo habían sido infructuosas. El Estado Parte, en una nota verbal de 27 de septiembre de 2001, informó al Comité del conjunto de medidas legislativas que se estaban aplicando para adaptar la ley de procedimiento penal. Por motivos de independencia judicial, el Estado Parte no deseaba formular observaciones sobre la solicitud del autor que se encontraba en ese momento ante el Tribunal Supremo. En una carta de 28 de diciembre de 2001, el abogado del autor facilitó una copia del fallo del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2001, en el que se rechazaba la solicitud del autor alegando un presunto efecto directo del dictamen del Comité en el derecho interno. El abogado del autor criticó los términos y el tono del fallo e indicó que había recurrido esa decisión ante la Corte Constitucional. Pidió nuevamente que el Comité interviniera para que se proporcionara al autor un recurso efectivo. Mediante una nota verbal de 4 de enero de 2002, el Estado Parte facilitó también al Comité una copia del fallo del Tribunal Supremo, y describió además los avances logrados en las enmiendas legislativas de su ley de procedimiento penal. El Estado Parte observa que, si bien el Tribunal Supremo ha rechazado la moción del autor para que se anule la sentencia, en octubre de 2001 el Ministerio de Justicia creó una Comisión de Codificación con objeto de elaborar una nueva ley por la que se aplicará el principio de la doble asistencia en todos los procedimientos penales.

251.Togo: En relación con el caso Nº 422-424/1990 - Aduayom y otros y el caso Nº 505/1992 - Ackla (A/51/40), el Estado Parte señaló en una nota verbal de 24 de septiembre de 2001, en lo que respecta al Sr. Ackla, que las alegaciones de éste de que el Estado había restringido sus movimientos y confiscado su vivienda eran manifiestamente falsas, y que invitaba a realizar una misión para confirmarlo. En cuanto al Sr. Aduayom y otros, el Estado Parte adujo que el retiro de los cargos no significaba que los actos de que habían sido acusados no hubieran tenido lugar, por lo que no era posible pagar ninguna indemnización. El Estado Parte afirmó que los autores estaban intentando desestabilizar políticamente al país, y que por consiguiente sus medidas estaban justificadas en virtud del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto y no cabía pagar una indemnización. Respecto del artículo 25, el Estado Parte señaló que ese artículo era inaplicable a las personas que ya habían tenido acceso a la administración pública o estaban prestando servicio en ella. Por lo tanto, no podía hablarse de indemnización, sino más bien de una regularización de la situación de los autores, lo que ya se había hecho. En el 74º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con representantes de la Misión Permanente de Togo.

252.Trinidad y Tabago: En relación con el caso Nº 523/1992 - Neptune (A/51/40), el autor, mediante una carta de 1º de enero de 2002, informó al Comité de que habían empeorado las condiciones de detención.

253.Zambia: Respecto del caso Nº 768/1997, Mukunto (A/54/40), el autor confirmó al Comité, en una carta de 2 de abril de 2002, que el Estado Parte le había pagado una indemnización de 5.000 dólares de los EE.UU. El autor consideraba este pago una reparación insuficiente respecto de su reclamación de 80.000 dólares de los EE.UU., y señalaba además que el Estado Parte no había publicado el dictamen del Comité. Mediante una nota verbal de 12 de junio de 2002, el Estado Parte indicó que ambas partes habían acordado la indemnización de 5.000 dólares como arreglo total y definitivo y presentó una declaración firmada del pleno acuerdo del autor con el pago de una suma de 20 millones de kwuacha.

254.En relación con el caso Nº 821/1998, Chongwe (A/56/40), el Estado Parte señaló, en una nota verbal de fecha 10 de octubre de 2001, que el Comité no había indicado la cuantía de los daños pagaderos, ni mucho menos ordenado el pago de los 2,5 millones de dólares de los EE.UU. reclamados por el autor. También reiteró su deseo de ser escuchado en cuanto al fondo de la controversia. El 20 de octubre de 2001, en el 73º período de sesiones del Comité, el Relator Especial se reunió con un representante de la Misión de Zambia. Se explicó que el caso no podía reabrirse y que el Estado Parte había tenido la oportunidad de presentar comunicaciones al Comité en los plazos prescritos. El 5 y el 13 de noviembre de 2001, el autor objetó el dictamen del Estado Parte y pidió un recurso efectivo. Mediante una nota verbal de 14 de noviembre de 2001, el Estado Parte proporcionó copias de la correspondencia entre su Fiscal General y el autor, en que se daban seguridades al autor de que el Estado Parte respetaría su derecho a la vida y se le invitaba a regresar a su territorio. En cuanto a la cuestión de la indemnización, el Fiscal General indicaba al autor que se ocuparían de ella al término de las nuevas investigaciones del incidente, que se habían visto obstaculizadas por la anterior negativa del autor a cooperar. En una carta de 23 de febrero de 2002, el autor volvió a rechazar los argumentos del Estado Parte y a pedir un recurso efectivo. Mediante una carta de 28 de febrero de 2002, el Estado Parte señaló que los tribunales internos no podían haber concedido la cuantía de los daños pedida, que el autor había huido del país por motivos no relacionados con el incidente en cuestión y que, si bien el Gobierno no veía la utilidad de entablar un proceso, el autor tenía la posibilidad de hacerlo. El Estado Parte consideró que la comunicación no tenía validez, pero señaló que estaba adoptando suficientes medidas positivas. En una carta de 26 de abril de 2002, el autor indicó que el Estado Parte había concedido indemnización en otros casos relativos al Protocolo Facultativo. También habló de nuevos intentos de agentes estatales de atentar contra la vida del Dr. Kaunda desde el incidente objeto de la comunicación y su prolongada detención sin juicio. Reiteró que temía por su seguridad si regresaba al país. El autor señaló además que no se había adoptado ninguna medida al disponerse de las conclusiones de una reciente comisión de investigación sobre la tortura de los sospechosos de participar en el intento de golpe de Estado de 1997, y repitió su petición de una reparación plena. En una nota verbal de 13 de junio de 2002, el Estado Parte reiteró su postura de que no estaba obligado por la decisión del Comité, ya que los recursos internos no se habían agotado. El autor había optado por abandonar el país por su propia voluntad, pero seguía teniendo la posibilidad de entablar un proceso, incluso en su ausencia. En todo caso, el nuevo Presidente había confirmado al autor que podía regresar. De hecho, el Estado esperaba que lo hiciera y que luego solicitara una reparación legal. Afirmó que el Sr. Kaunda, que había sido agredido al mismo tiempo que el autor, era un ciudadano libre que vivía en el país sin ninguna amenaza a sus libertades.

Inquietud en relación con la eficacia del seguimiento

255.Al Comité le preocupa profundamente el creciente número de casos en que los Estados Partes no aplican los dictámenes del Comité, y ni siquiera informan al Comité, dentro del plazo estipulado de 90 días, de las medidas adoptadas. El Comité recuerda que los Estados Partes en el Protocolo Facultativo están obligados, en virtud del artículo 2 del Pacto, a aplicar los dictámenes del Comité (véase el capítulo V, párrafo [70]).

256.Una vez más, el Comité lamenta que no se haya aplicado su recomendación, formulada en sus informes anteriores, en el sentido de que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos incluya en su presupuesto por lo menos una misión de seguimiento por año. Asimismo, el Comité, aunque acoge con satisfacción la asignación de un funcionario a tiempo parcial para llevar a efecto el mandato de seguimiento del Comité, considera que los recursos de personal para aplicar dicho mandato siguen siendo insuficientes, a pesar de las reiteradas peticiones del Comité, y que esto impide la realización puntual y adecuada de las actividades de seguimiento, incluidas las misiones y las consultas. El Comité acoge con satisfacción el plan de acción de la Alta Comisionada para mejorar la prestación de servicios a los órganos creados en virtud de tratados, en particular el establecimiento de un equipo de peticiones, y manifiesta su esperanza de que se asigne un funcionario a tiempo completo para llevar a efecto el mandato y que se consignen fondos en el presupuesto para las misiones de seguimiento.

Anexo I

ESTADOS PARTES EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y EN LOS PROTOCOLOS FACULTATIVOS Y ESTADOS QUE HAN FORMULADO LA DECLARACIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 41 DEL PACTO AL 26 DE JULIO DE 2002

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

A. Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (149)

Afganistán

24 de enero de 1983 a

24 de abril de 1983

Albania

4 de octubre de 1991 a

4 de enero de 1992

Alemania

17 de diciembre de 1973

23 de marzo de 1976

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

b

Australia

13 de agosto de 1980

13 de noviembre de 1980

Austria

10 de septiembre de 1978

10 de diciembre de 1978

Azerbaiyán

13 de agosto de 1992 a

b

Bangladesh

6 de septiembre de 2000

6 de diciembre de 2000

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Bélgica

21 de abril de 1983

21 de julio de 1983

Belice

10 de junio de 1996 a

10 de septiembre de 1996

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 c

6 de marzo de 1992

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de diciembre de 2000

Brasil

24 de enero de 1992 a

24 de abril de 1992

Bulgaria

21 de septiembre de 1970

23 de marzo de 1976

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Burundi

9 de mayo de 1990 a

9 de agosto de 1990

Cabo Verde

6 de agosto de 1993 a

6 de noviembre de 1993

Camboya

26 de mayo de 1992 a

26 de agosto de 1992

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995 a

9 de septiembre de 1995

Chile

10 de febrero de 1972

23 de marzo de 1976

Chipre

2 de abril de 1969

23 de marzo de 1976

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Croacia

12 de octubre de 1992 c

8 de octubre de 1991

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Dominica

17 de junio de 1993 a

17 de septiembre de 1993

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Egipto

14 de enero de 1982

14 de abril de 1982

El Salvador

30 de noviembre de 1979

29 de febrero de 1980

Eritrea

22 de enero de 2002 a

22 de abril de 2002

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 c

25 de junio de 1991

España

27 de abril de 1977

27 de julio de 1977

Estados Unidos de América

8 de junio de 1992

8 de septiembre de 1992

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Etiopía

11 de junio de 1993 a

11 de septiembre de 1993

Federación de Rusia

16 de octubre de 1973

23 de marzo de 1976

Filipinas

23 de octubre de 1986

23 de enero de 1987

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

4 de noviembre de 1980 a

4 de febrero de 1981

Gabón

21 de enero de 1983 a

21 de abril de 1983

Gambia

22 de marzo de 1979 a

22 de junio de 1979

Georgia

3 de mayo de 1994 a

b

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Granada

6 de septiembre de 1991 a

6 de diciembre de 1991

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

6 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Guinea

24 de enero de 1978

24 de abril de 1978

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana

15 de febrero de 1977

15 de mayo de 1977

Haití

6 de febrero de 1991 a

6 de mayo de 1991

Honduras

25 de agosto de 1997

25 de noviembre de 1997

Hungría

17 de enero de 1974

23 de marzo de 1976

India

10 de abril de 1979 a

10 de julio de 1979

Irán (República Islámica del)

24 de junio de 1975

23 de marzo de 1976

Iraq

25 de enero de 1971

23 de marzo de 1976

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979

22 de noviembre de 1979

Israel

3 de octubre de 1991 a

3 de enero de 1992

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

15 de mayo de 1970 a

23 de marzo de 1976

Jamaica

3 de octubre de 1975

23 de marzo de 1976

Japón

21 de junio de 1979

21 de septiembre de 1979

Jordania

28 de mayo de 1975

23 de marzo de 1976

Kazajstán d

Kenya

1º de mayo de 1972 a

23 de marzo de 1976

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

b

Kuwait

21 de mayo de 1996 a

21 de agosto de 1996

La ex República Yugoslavade Macedonia

17 de septiembre de 1991 c

17 de septiembre de 1991

Lesotho

9 de septiembre de 1992 a

9 de diciembre de 1992

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de julio de 1992

Líbano

3 de noviembre de 1972 a

23 de marzo de 1976

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

22 de diciembre de 1993 a

22 de marzo de 1994

Malí

16 de julio de 1974 a

23 de marzo de 1976

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Marruecos

3 de mayo de 1979

3 de agosto de 1979

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

23 de marzo de 1981 a

23 de junio de 1981

Mónaco

28 de agosto de 1997

28 de noviembre de 1997

Mongolia

18 de noviembre de 1974

23 de marzo de 1976

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Nigeria

29 de julio de 1993 a

29 de octubre de 1993

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

28 de marzo de 1979

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de junio de 1992 a

10 de septiembre de 1992

Perú

28 de abril de 1978

28 de julio de 1978

Polonia

18 de marzo de 1977

18 de junio de 1977

Portugal

15 de junio de 1978

15 de septiembre de 1978

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

20 de agosto de 1976

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

23 de marzo de 1976

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democráticadel Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República PopularDemocrática de Corea

14 de septiembre de 1981 a

14 de diciembre de 1981

República de Moldova

26 de enero de 1993 a

b

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

República Unida de Tanzanía

11 de junio de 1976 a

11 de septiembre de 1976

Rumania

9 de diciembre de 1974

23 de marzo de 1976

Rwanda

16 de abril de 1975 a

23 de marzo de 1976

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka

11 de junio de 1980 a

11 de septiembre de 1980

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Sudán

18 de marzo de 1986 a

18 de junio de 1986

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suiza

18 de junio de 1992 a

18 de septiembre de 1992

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tailandia

29 de octubre de 1996 a

29 de enero de 1997

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

b

Togo

24 de mayo de 1984 a

24 de agosto de 1984

Trinidad y Tabago

21 de diciembre de 1978 a

21 de marzo de 1979

Túnez

18 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Turkmenistán

1º de mayo de 1997 a

b

Ucrania

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Uganda

21 de junio de 1995 a

21 de septiembre de 1995

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

b

Venezuela

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Viet Nam

24 de septiembre de 1982 a

24 de diciembre de 1982

Yemen

9 de febrero de 1987 a

9 de mayo de 1987

Yugoslavia (República Federativa de)

12 de marzo de 2001 a

f

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

13 de agosto de 1991

Nota: Además de aplicarse en los Estados Partes enumerados supra, el Pacto sigue aplicándose en Hong Kong, Región Administrativa Especial de la República Popular China, y en Macao, Región Administrativa Especial de la República Popular Chinae.

B. Estados Partes en el Protocolo Facultativo (102)

Alemania

25 de agosto de 1993

25 de noviembre de 1993

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989 a

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986 a

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de septiembre de 1993

Australia

25 de septiembre de 1991 a

25 de diciembre de 1991

Austria

10 de diciembre de 1987

10 de marzo de 1988

Azerbaiyán

27 de noviembre de 2001

27 de febrero de 2002

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

30 de septiembre de 1992 a

30 de diciembre de 1992

Bélgica

17 de mayo de 1994 a

17 de agosto de 1994

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de marzo de 1995

1º de junio de 1995

Bulgaria

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995

9 de septiembre de 1995

Chile

28 de mayo de 1992 a

28 de agosto de 1992

Chipre

15 de abril de 1992

15 de julio de 1992

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

5 de marzo de 1997

5 de junio de 1997

Croacia

12 de octubre de 1995 a

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

El Salvador

6 de junio de 1995

6 de septiembre de 1995

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

16 de octubre de 1993

España

25 de enero de 1985 a

25 de abril de 1985

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991 a

1º de enero de 1992

Filipinas

22 de agosto de 1989 a

22 de noviembre de 1989

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

17 de febrero de 1984 a

17 de mayo de 1984

Gambia

9 de junio de 1988 a

9 de septiembre de 1988

Georgia

3 de mayo de 1994 a

3 de agosto de 1994

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

28 de noviembre de 2000

28 de febrero de 2001

Guinea

17 de junio de 1993

17 de septiembre de 1993

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana f

10 de mayo de 1993 a

10 de agosto de 1993

Hungría

7 de septiembre de 1988 a

7 de diciembre de 1988

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979 a

22 de noviembre de 1979

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

16 de agosto de 1989

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

7 de enero de 1995

La ex República Yugoslavade Macedonia

12 de diciembre de 1994 a

12 de marzo de 1995

Lesotho

6 de septiembre de 2000

6 de diciembre de 2000

Letonia

22 de junio de 1994 a

22 de septiembre de 1994

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983 a

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

11 de junio de 1996

11 de septiembre de 1996

Malí

24 de octubre de 2001

24 de enero de 2002

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

15 de marzo de 2002

15 de junio de 2002

Mongolia

16 de abril de 1991 a

16 de julio de 1991

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

26 de mayo de 1989 a

26 de agosto de 1989

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de enero de 1995 a

10 de abril de 1995

Perú

3 de octubre de 1980

3 de enero de 1981

Polonia

7 de noviembre de 1991 a

7 de febrero de 1992

Portugal

3 de mayo de 1983

3 de agosto de 1983

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democráticadel Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

Rumania

20 de julio de 1993 a

20 de octubre de 1993

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka a

3 de octubre de 1997

3 de enero de 1998

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Togo

30 de marzo de 1988 a

30 de junio de 1988

Turkmenistán b

1º de mayo de 1997 a

1º de agosto de 1997

Ucrania

25 de julio de 1991 a

25 de octubre de 1991

Uganda

14 de noviembre de 1995

14 de febrero de 1996

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

28 de diciembre de 1995

Venezuela

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Yugoslavia (República Federativa de)

6 de septiembre de 2001

6 de diciembre de 2001

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Nota: Jamaica denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto desde el 23 de enero de 1998. Trinidad y Tabago denunció el Protocolo Facultativo el 26 de mayo de 1998 y volvió a adherirse a él el mismo día, con reservas, con efecto a partir del 26 de agosto de 1998. Tras la decisión del Comité de 2 de noviembre de 1999 sobre el asunto Nº 845/1999 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), en que se declaró nula la reserva, Trinidad y Tabago volvió a denunciar el Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efecto desde el 27 de junio de 2000. Jamaica y Trinidad y Tabago tienen asuntos pendientes de examen en el Comité.

C. Estados Partes en el Segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena de muerte (47)

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Alemania

18 de agosto de 1992

18 de noviembre de 1992

Australia

2 de octubre de 1990 a

11 de julio de 1991

Austria

2 de marzo de 1993

2 de junio de 1993

Azerbaiyán

22 de enero de 1999 a

22 de abril de 1999

Bélgica

8 de diciembre de 1998

8 de marzo de 1999

Bosnia y Herzegovina

16 de marzo de 2001

16 de junio de 2001

Bulgaria

10 de agosto de 1999

10 de noviembre de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Chipre

10 de septiembre de 1999

10 de diciembre de 1999

Colombia

5 de agosto de 1997

5 de noviembre de 1997

Costa Rica

5 de junio de 1998

5 de septiembre de 1998

Croacia

12 de octubre de 1995 a

12 de enero de 1996

Dinamarca

24 de febrero de 1994

24 de mayo de 1994

Ecuador

23 de febrero de 1993 a

23 de mayo de 1993

Eslovaquia

22 de junio de 1999 a

22 de septiembre de 1999

Eslovenia

10 de marzo de 1994

10 de junio de 1994

España

11 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Finlandia

4 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Georgia

22 de marzo de 1999 a

22 de junio de 1999

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Hungría

24 de febrero de 1994 a

24 de mayo de 1994

Irlanda

18 de junio de 1993 a

18 de septiembre de 1993

Islandia

2 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Italia

14 de febrero de 1995

14 de mayo de 1995

La ex República Yugoslavade Macedonia

26 de enero de 1995 a

26 de abril de 1995

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998

10 de marzo de 1999

Lituania

27 de marzo de 2002

26 de junio de 2002

Luxemburgo

12 de febrero de 1992

12 de mayo de 1992

Malta

29 de diciembre de 1994

29 de marzo de 1995

Mónaco

28 de marzo de 2000 a

28 de junio de 2000

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

4 de marzo de 1998

4 de junio de 1998

Noruega

5 de septiembre de 1991

5 de diciembre de 1991

Nueva Zelandia

22 de febrero de 1990

11 de julio de 1991

Países Bajos

26 de marzo de 1991

11 de julio de 1991

Panamá

21 de enero de 1993 a

21 de abril de 1993

Portugal

17 de octubre de 1990

11 de julio de 1991

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

10 de diciembre de 1999

10 de marzo de 2000

Rumania

27 de febrero de 1991

11 de julio de 1991

Seychelles

15 de diciembre de 1994 a

15 de marzo de 1995

Suecia

11 de mayo de 1990

11 de julio de 1991

Suiza

16 de junio de 1994 a

16 de septiembre de 1994

Turkmenistán

12 de enero de 2000 a

12 de abril de 2000

Uruguay

21 de enero de 1993

21 de abril de 1993

Venezuela

22 de febrero de 1993

22 de mayo de 1993

Yugoslavia (República Federativa de)

6 de septiembre de 2001

6 de diciembre de 2001

D. Estados que han formulado la declaración con arreglo al artículo 41 del Pacto (47)

Estado Parte

Válida desde

Válida hasta

Alemania

28 de marzo de 1976

10 de mayo de 2006

Argelia

12 de septiembre de 1989

Indefinidamente

Argentina

8 de agosto de 1986

Indefinidamente

Australia

28 de enero de 1993

Indefinidamente

Austria

10 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Belarús

30 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Bélgica

5 de marzo de 1987

Indefinidamente

Bosnia y Herzegovina

6 de marzo de 1992

Indefinidamente

Bulgaria

12 de mayo de 1993

Indefinidamente

Canadá

29 de octubre de 1979

Indefinidamente

Chile

11 de marzo de 1990

Indefinidamente

Congo

7 de julio de 1989

Indefinidamente

Croacia

12 de octubre de 1995

Indefinidamente

Dinamarca

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Ecuador

24 de agosto de 1984

Indefinidamente

Eslovaquia

1º de enero de 1993

Indefinidamente

Eslovenia

6 de julio de 1992

Indefinidamente

España

30 de enero de 1998

Indefinidamente

Estados Unidos de América

8 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Indefinidamente

Filipinas

23 de octubre de 1986

Indefinidamente

Finlandia

19 de agosto de 1975

Indefinidamente

Gambia

9 de junio de 1988

Indefinidamente

Guyana

10 de mayo de 1993

Indefinidamente

Hungría

7 de septiembre de 1988

Indefinidamente

Irlanda

8 de diciembre de 1989

Indefinidamente

Islandia

22 de agosto de 1979

Indefinidamente

Italia

15 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Liechtenstein

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

Indefinidamente

Malta

13 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Noruega

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Perú

9 de abril de 1984

Indefinidamente

Polonia

25 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

Indefinidamente

República Checa

1º de enero de 1993

Indefinidamente

República de Corea

10 de abril de 1990

Indefinidamente

Senegal

5 de enero de 1981

Indefinidamente

Sri Lanka

11 de junio de 1980

Indefinidamente

Sudáfrica

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Suecia

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Suiza

18 de septiembre de 1992

18 de septiembre de 2002

Túnez

24 de junio de 1993

Indefinidamente

Ucrania

28 de julio de 1992

Indefinidamente

Zimbabwe

20 de agosto de 1991

Indefinidamente

a Adhesión.

b A juicio del Comité, la entrada en vigor se remonta a la fecha en que el Estado alcanzó la independencia.

c Sucesión.

d Aunque no se ha recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado -que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto- siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia del Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49).

e Para información sobre la aplicación del Pacto en Hong Kong, Región Administrativa Especial de la República Popular China, (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/51/40), cap. V, sec. B, párrs. 78 a 85). En relación con la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Macao, véase A/55/40, capítulo IV.

f La República Federativa Socialista de Yugoslavia ratificó el Pacto el 2 de junio de 1971, que entró en vigor para ese Estado el 23 de marzo de 1976. El Estado sucesor (la República Federativa de Yugoslavia) fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General de 1º de noviembre de 2000. Según una declaración posterior, la República Federativa de Yugoslavia se adhirió al Pacto con efecto a partir del 12 de marzo de 2001. Es práctica establecida del Comité que las personas que viven en el territorio de un Estado -que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto- siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto.

g Guyana denunció el Protocolo Facultativo el 5 de enero de 1999 y volvió a adherirse a él el mismo día, con reservas, con efecto a partir del 5 de abril de 1999. La reserva de Guyana fue impugnada por seis Estados Partes en el Protocolo Facultativo.

Anexo II

COMPOSICIÓN Y MESA DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 2001 ‑2002

A. Composición del Comité de Derechos Humanos

Períodos de sesiones 73º, 74º y 75º (octubre ‑noviembre de 2001, marzo ‑abril de 2002 y julio de 2002)

Sr. Abdelfattah Amor*Túnez

Sr. Nisuke Ando*Japón

Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati**IndiaSra. Christine Chanet*Francia

Sr. Maurice Glele Ahanhanzo**Benin

Sr. Louis Henkin*Estados Unidos de América

Sr. Ahmed Tawfik Khalil**Egipto

Sr. Eckart Klein*Alemania

Sr. David Kretzmer*Israel

Sr. Rajsoomer Lallah**Mauricio

Sra. Cecilia Medina Quiroga*Chile

Sr. Rafael Rivas Posada**Colombia

Sir. Nigel Rodley**Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sr. Martin Scheinin**Finlandia

Sr. Ivan Shearer**Australia

Sr. Hipólito Solari‑Yrigoyen*Argentina

Sr. Patrick Vella**Malta

Sr. Maxwell Yalden**Canadá

B. Mesa

Durante los períodos de sesiones 73º, 74º y 75º

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 1897ª sesión, celebrada el 19 de marzo de 2001 (71º período de sesiones), es la siguiente:

Presidente:Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati

Vicepresidentes:Sr. Abdelfattah Amor

Sr. David Kretzmer

Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen

Relator:Sr. Eckart Klein

Anexo III

A. Seguimiento de las observaciones finales

Decisiones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos el 21 de marzo de 2002

1.En los siguientes párrafos se enuncia el procedimiento para efectuar el seguimiento de las observaciones finales, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 y el párrafo 70A del Reglamento del Comité.

2.Cabe observar en primer lugar que la información a que hace referencia el párrafo 5 del artículo 70 del Reglamento no debe solicitarse respecto de todos los Estados Partes cuyos informes son examinados por el Comité. El Comité debería tener presente el considerable aumento del trabajo que inevitablemente conllevará el análisis de la información presentada con arreglo al párrafo 5 del artículo 70. En particular, debería hacer hincapié en el carácter urgente de la preocupación transmitida al Estado Parte, así como en la capacidad del Estado Parte para adoptar las medidas correctivas en un plazo breve. Los relatores para los países deberían tener esto presente cuando preparan los proyectos de observaciones finales.

3.El Comité designará un relator especial para el seguimiento de las observaciones finales.

4.El Relator Especial examinará la información de seguimiento recibida de un determinado Estado Parte, de conformidad con la petición del Comité, con la asistencia del funcionario de la Secretaría encargado del seguimiento. Sería conveniente que el Relator Especial presentara sus conclusiones al Comité en forma de un informe sucinto.

5.El Comité debería reservar tiempo suficiente para examinar las conclusiones del Relator Especial y para adoptar las recomendaciones oficiales que eventualmente se formulen, incluso, si procede, la reconsideración de la fecha en que deba presentarse el siguiente informe periódico del Estado.

6.El Comité establece el siguiente procedimiento que aplicará a los casos de los Estados Partes que no presenten la información de seguimiento antes de que expire el plazo de un año:

a)La Secretaría se pondrá en contacto de manera oficiosa con los Estados Partes interesados aproximadamente dos meses antes de la expiración del plazo de un año, a fin de averiguar si puede esperarse una comunicación;

b)Se enviará un recordatorio escrito a los Estados Partes interesados dentro del mes siguiente a la expiración del plazo de un año;

c)Si, pese al recordatorio, no se recibe una comunicación de seguimiento con arreglo al párrafo 5 del artículo 70, esto se hará constar en el siguiente informe anual del Comité a la Asamblea General.

7.El Comité preparará, a partir de 2003, un capítulo del informe anual que trate específicamente de las actividades de seguimiento previstas en el artículo 40 del Pacto.

B. Decisiones sobre los métodos de trabajo adoptadas por el Comité de Derechos Humanos el 5 de abril de 2002

El Comité examinó las propuestas del Grupo de Trabajo sobre los métodos de trabajo y adoptó la siguiente decisión.

I. El Comité hace suyas las recomendaciones del Grupo de Trabajo de:

a)Crear grupos de tareas sobre informes de países, cuyas características se explican más adelante;

b)No continuar por el momento con la idea de crear un grupo de tareas sobre las comunicaciones;

c)No continuar por el momento con la idea de crear un grupo de tareas sobre observaciones generales;

d)Disolver el grupo de trabajo anterior al período de sesiones sobre el artículo 40 del Pacto.

II. Respecto de los grupos de tareas sobre informes de países:

1.Normalmente, se pedirá a todos los miembros del Comité que en cada período de sesiones integren por lo menos un grupo de tareas sobre informes de países.

2.Cada uno de estos grupos de tareas tendrá un mínimo de cuatro integrantes y, cuando sea posible, cinco o seis integrantes. Con una antelación de dos períodos de sesiones, de ser posible, cada miembro del Comité indicará qué grupo de tareas se ofrece a integrar. Tan pronto como un informe esté listo para que se programe su examen, la Secretaría enviará una circular por correo electrónico pidiendo voluntarios para integrar el grupo de tareas. Para el examen del informe de un Estado Parte deberán asistir al grupo de tareas por lo menos un miembro de la región y el relator del país; a cada grupo de tareas deberán asistir tanto miembros de larga data como nuevos miembros del Comité. La Presidencia determinará quién asistirá a cada grupo de tareas y designará al relator del país lo más pronto posible.

3.Se encomienda a la Secretaría la tarea de convocar a los grupos de tareas durante los períodos de sesiones.

4.Las reuniones sólo se celebrarán cuando se disponga de interpretación (E/F/I). De ser necesario, se pondrá a disposición de las reuniones del grupo de tareas el tiempo de reunión asignado al plenario.

5.El relator del país preparará la lista de cuestiones sobre el informe del Estado en cooperación con la Secretaría; la lista se distribuirá a los integrantes del grupo de tareas, quienes transmitirán al relator del país, por escrito, las observaciones sobre reformas y adiciones propuestas a la lista.

6.El relator del país y la Secretaría se concentrarán en los principales problemas del Estado Parte cuyo informe se examina, y reducirán la lista de cuestiones a las que tengan más prioridad. Las preguntas serán lo más precisas posible. En consulta con el relator del país, el Presidente podrá suspender la tradicional división del debate en partes.

7.Los integrantes del grupo de tareas asumirán la responsabilidad principal de la dirección de los debates sobre el informe del Estado. Se sobreentiende que, una vez que la delegación haya respondido a las preguntas de los integrantes del grupo de tareas, los demás miembros del Comité tendrán la posibilidad de intervenir.

8.El proyecto inicial de observaciones finales se distribuirá a todos los integrantes para que presenten por escrito observaciones al grupo de tareas y al relator del país, quienes prepararán el proyecto definitivo.

9.La labor del grupo de tareas podría significar que, normalmente, el grupo de trabajo anterior al período de sesiones no tenga que preparar listas de cuestiones en cumplimiento de su mandato con arreglo al artículo 40 del Pacto, lo que se tendrá en cuenta al determinar el programa y la composición del grupo de trabajo anterior al período de sesiones.

10.Siempre que sea posible, las delegaciones de los Estados Partes dispondrán de cierto tiempo para reflexionar y preparar sus respuestas a las preguntas adicionales que hayan formulado los integrantes del grupo de tareas. Esto conlleva que la primera reunión para el examen de un informe deberá realizarse por la tarde, y la segunda reunión a la mañana siguiente.

11.Se evitará programar el examen del informe de un Estado para la tarde del primer día en que el Comité se reúna en plenario.

12.Antes de que el grupo de tareas sobre el informe de un país adopte una lista de cuestiones, el Comité, en su primera reunión plenaria, oirá en reunión privada a las organizaciones no gubernamentales y los organismos especializados. El Comité se reserva el derecho de resolver en una etapa posterior si otras reuniones de información de las organizaciones no gubernamentales también pasarán a integrar los procedimientos oficiales del Comité y, por lo tanto, requerirán servicios de interpretación.

13.Como mínimo una vez por período de sesiones, y a veces dos, podría ser necesario hacer programaciones seguidas de informes por países.

14.Los grupos de tareas sobre informes de países comenzarán a funcionar en el 75º período de sesiones del Comité, en julio de 2002.

Anexo IV

PRESENTACIÓN DE INFORMES E INFORMACIÓN ADICIONAL POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO (Situación al 26 de julio de 2002)

Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Afganistán

Segundo

23 de abril de 1989

25 octubre de 1991 a

Albania

Inicial/especial

3 de enero de 1993

No se ha recibido aún

Alemania

Quinto

3 de agosto de 2000

No se ha recibido aún

Angola

Inicial

31 de enero de 1994

No se ha recibido aún

Argelia

Tercero

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Argentina

Cuarto

31 de octubre de 2005

No debe presentarse aún

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Australia

Quinto

31 de julio de 2005

No debe presentarse aún

Austria

Cuarto

1º de octubre de 2002

No debe presentarse aún

Azerbaiyán

Tercero

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Barbados

Tercero

11 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Bélgica

Cuarto

1º de octubre de 2002

No debe presentarse aún

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

No se ha recibido aún

Benin

Inicial

11 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Bolivia

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Bosnia y Herzegovina

Inicial

5 de marzo de 1993

No se ha recibido aún

Botswana

Inicial

8 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Brasil

Segundo

23 de abril de 1998

No se ha recibido aún

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

No se ha recibido aún

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

No se ha recibido aún

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

No debe presentarse aún

Camerún

Cuarto

31 de octubre de 2000

No se ha recibido aún

Canadá

Quinto

8 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Chile

Quinto

30 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Colombia

Quinto

2 de agosto de 2000

No se ha recibido aún

Congo

Tercero

31 de marzo de 2003 b

No debe presentarse aún

Costa Rica

Quinto

30 de abril de 2004

No debe presentarse aún

Côte d´Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Croacia

Segundo

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

Dinamarca

Quinto

31 de octubre de 2005

No debe presentarse aún

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Ecuador

Quinto

1º de junio de 2001

No se ha recibido aún

Egipto

Tercero

31 de diciembre de 1994

13 de noviembre de 2001

El Salvador

Tercero

31 de diciembre de 1995

8 de julio de 2002

Eslovaquia

Segundo

31 de diciembre de 2001

30 de julio de 2002

Eslovenia

Segundo

24 de junio de 1997

No se ha recibido aún

España

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún

Estados Unidos de América

Segundo

7 de septiembre de 1998

No se ha recibido aún

Estonia

Segundo

20 de enero de 1998

21 de mayo de 2002

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Federación de Rusia

Quinto

4 de noviembre de 1998

No se ha recibido aún

Filipinas

Segundo

22 de enero de 1993

No se ha recibido aún

Finlandia

Quinto

1º de junio de 2003

No debe presentarse aún

Francia

Cuarto

31 de diciembre de 2000

No se ha recibido aún

Gabón

Tercero

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

No se ha recibido aún b

Georgia

Tercero

1º de abril de 2006

No debe presentarse aún

Ghana

Inicial

7 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

No se ha recibido aún

Grecia

Inicial

4 de agosto de 1998

No se ha recibido aún

Guatemala

Tercero

1º de agosto de 2005

No debe presentarse aún

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

No se ha recibido aún

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

No debe presentarse aún

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Honduras

Inicial

24 de noviembre de 1998

No se ha recibido aún

Hong Kong Región Administrativa Especial (República Popular de China) c

Segundo (China)

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Hungría

Quinto

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Irlanda

Tercero

31 de julio de 2005

No debe presentarse aún

Islandia

Cuarto

30 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Israel

Segundo

1º de junio de 2000

20 de noviembre de 2001

Italia

Quinto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Jamahiriya Árabe Libia

Cuarto

1º de octubre de 2002

No debe presentarse aún

Jamaica

Tercero

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Japón

Quinto

31 de octubre de 2002

No debe presentarse aún

Jordania

Cuarto

21 de enero de 1997

No se ha recibido aún

Kazajstán d

Kenya

Segundo

11 de abril de 1986

No se ha recibido aún

Kirguistán

Segundo

31 de julio de 2004

No debe presentarse aún

Kuwait

Segundo

31 de julio de 2004

No debe presentarse aún

La ex República Yugoslava de Macedonia

Segundo

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Letonia

Segundo

14 de julio de 1998

No se ha recibido aún

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Liechtenstein

Inicial

11 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Lituania

Segundo

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Luxemburgo

Tercero

17 de noviembre de 1994

3 de mayo de 2002

Macao Región Administrativa Especial (República Popular de China) c

Inicial (China)

31 de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Madagascar

Tercero

30 de julio de 1992

No se ha recibido aún

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

No se ha recibido aún

Malí

Segundo

11 de abril de 1986

No se ha recibido aún

Malta

Segundo

12 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Marruecos

Quinto

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Mauricio

Cuarto

30 de junio de 1998

No se ha recibido aún

México

Quinto

30 de julio de 2002

No se ha recibido aún

Mónaco

Segundo

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Mongolia

Quinto

31 de marzo de 2003

No debe presentarse aún

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

No se ha recibido aún

Namibia

Inicial

27 de febrero de 1996

No se ha recibido aún

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

No se ha recibido aún

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

No se ha recibido aún

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

No se ha recibido aún

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

No se ha recibido aún

Noruega

Quinto

31 de julio de 2004

No debe presentarse aún

Nueva Zelandia

Quinto

No debe presentarse aún

Países Bajos

Cuarto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Países Bajos (Antillas Neerlandesas)

Cuarto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Países Bajos (Aruba)

Quinto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992 c

No se ha recibido aún

Paraguay

Segundo

9 de septiembre de 1998

No se ha recibido aún

Perú

Quinto

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Polonia

Quinto

30 de julio de 2003

No debe presentarse aún

Portugal

Tercero

1º de agosto de 1991

3 de junio de 2002

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sexto

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

Sexto

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

República Árabe Siria

Tercero

1º de abril de 2003

No debe presentarse aún

República Centroafricana

Segundo

9 de abril de 1989

No se ha recibido aún

República Checa

Segundo

1º de agosto de 2005

No debe presentarse aún

República de Corea

Tercero

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

República Democrática del Congo (ex Zaire)

Tercero

31 de julio de 1991

No se ha recibido aún

República de Moldova

Segundo

No debe presentarse aún

República Dominicana

Quinto

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

República Popular Democrática de Corea

Tercero

1º de enero de 2004

No debe presentarse aún

República Unida de Tanzanía

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Rumania

Quinto

30 de julio de 2003

No debe presentarse aún

Rwanda

Tercero Especial e

10 de abril de 1992 31 de enero de 1995

No se ha recibido aún No se ha recibido aún

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

No se ha recibido aún

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

No se ha recibido aún

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

No se ha recibido aún

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

No se ha recibido aún

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Sri Lanka

Cuarto

10 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Sudán

Tercero

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Suriname

Segundo

2 de agosto de 1985

No se ha recibido aún f

Suecia

Sexto

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

Suiza

Tercero

1º de noviembre de 2006

No debe presentarse aún

Tailandia

Inicial

28 de enero de 1998

No se ha recibido aún

Tayikistán

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Togo

Tercero

30 de diciembre de 1995

19 de abril de 2001

Trinidad y Tabago

Quinto

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Túnez

Quinto

4 de febrero de 1998

No se ha recibido aún

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

No se ha recibido aún

Ucrania

Sexto

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

Uganda

Inicial

20 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

No debe presentarse aún

Uzbekistán

Segundo

1º de abril de 2004

No debe presentarse aún

Venezuela

Cuarto

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

Viet Nam

Tercero

No debe presentarse aún

Yemen

Cuarto

No debe presentarse aún

Yugoslavia (República Federativa de)

Inicial

12 de marzo de 2002

No se ha recibido aún (Prometido para finales de 2002) d, g

Zambia

Tercero

30 de junio de 1998

No se ha recibido aún

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

_______________________________________

a En su 55º período de sesiones, el Comité pidió al Gobierno del Afganistán que presentara información para actualizar el informe antes del 15 de mayo de 1996 a fin de proceder a su examen en el 57º período de sesiones. No se recibió información adicional. En su 67º período de sesiones el Comité invitó al Afganistán a presentar su informe en el 68º período de sesiones. El Estado Parte pidió que se aplazara el examen del informe. En su 73º período de sesiones, el Comité decidió aplazar el examen de la situación de Afganistán para una fecha posterior, hasta tanto no se consolidara el nuevo Gobierno del Estado Parte.

b El Comité examinó en su 75º período de sesiones las medidas adoptadas por Gambia para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto, sin el informe y sin la presencia de una delegación.

c Si bien la República Popular de China no es por sí misma parte en el Pacto ha asumido la obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 en relación con Hong Kong y Macao, que anteriormente estaban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

d Aunque no se ha recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado -que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto- siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia del Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49).

e Con arreglo a la decisión adoptada por el Comité el 27 de octubre de 1994 (52º período de sesiones), se pidió a Rwanda que presentase, a más tardar el 31 de enero de 1995, un informe relativo a los acontecimientos recientes y actuales pertinentes a la aplicación del Pacto en el país para examinarlo en el 52º período de sesiones. En el 68º período de sesiones dos miembros de la Mesa del Comité se entrevistaron con el Embajador de Rwanda ante las Naciones Unidas en Nueva York, quien se comprometió a presentar los informes atrasados durante el año 2000.

f En el 72º período de sesiones del Comité (octubre de 2002) se examinarán las medidas adoptadas por Suriname para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto, sin el segundo informe periódico.

g Se había previsto examinar el cuarto informe periódico de Yugoslavia durante el 71º período de sesiones del Comité (marzo de 2001). En una nota verbal del 18 de enero de 2001, el Gobierno solicitó que se aplazara el examen del informe. Antes del 74º período de sesiones, la Misión Permanente de Yugoslavia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra indicó que a finales del verano de 2002 se presentaría un nuevo informe que sería un informe inicial (teniendo en cuenta que Yugoslavia fue admitida como miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General de 1º de noviembre de 2000).

Anexo V

ESTADO DE LOS INFORMES Y LAS SITUACIONES EXAMINADOS EN EL PERÍODO CONSIDERADO Y DE LOS INFORMES CUYO EXAMEN AÚN ESTÁ PENDIENTE

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

A. Informe inicial

Republica de Moldova

25 de abril de 1994

17 de enero de 2001

Examinado los días 18 y 19 de julio de 2002 (75º período de sesiones)

B. Segundo informe periódico

Azerbaiyán

12 de noviembre de 1998

8 de noviembre de 1999

Examinado el 25 de octubre de 2001 (73º período de sesiones)

Suiza

17 de septiembre de 1998

29 de septiembre de 1998

Examinado el 19 de octubre de 2001 (73º período de sesiones)

Gambia

21 de junio de 1985

Aún sin recibir

La situación se examinó, sin el informe y sin la presencia de una delegación, los días 15  y 16 de julio de 2002 (nuevo procedimiento) (75º período de sesiones)

Georgia

2 de agosto de 2000

26 de agosto de 2000

Examinado los días 18 y 19 de marzo de 2002 (74º período de sesiones)

Israel

1º de junio de 2000

20 de noviembre de 2001

En traducción

Viet Nam

30 de julio de 1991

3 de abril de 2001

Examinado el 12 de julio de 2002 (75º período de sesiones)

Estonia

20 de enero de 1998

21 de mayo de 2002

En traducción

Eslovaquia

31 de diciembre de 2001

30 de julio de 2002

En traducción

C. Tercer informe periódico

Luxemburgo

17 de noviembre de 1994

2 de mayo de 2002

En traducción

Portugal

1º de agosto de 1991

mayo de 2002

En traducción

Togo

30 de diciembre de 1995

19 de abril de 2001

Publicado, todavía sin examinar (examen previsto para el 76º período de sesiones)

Yemen

8 de mayo de 1998

17 de julio de 2001

Examinado los días 17 y 18 de julio de 2002 (75º período de sesiones)

Egipto

31 de diciembre de 1994

13 de noviembre de 2001

En traducción (examen previsto para el 76º período de sesiones)

El Salvador

31 de diciembre de 1995

8 de julio de 2002

En traducción

D. Cuarto informe periódico

Hungría

2 de agosto de 1995

12 de diciembre de 2000

Examinado el 22 de marzo de 2002 (74º período de sesiones)

Nueva Zelandia

27 de marzo de 1995

7 de marzo de 2001

Examinado los días 9 y 10 de julio de 2002 (75º período de sesiones)

E. Quinto informe periódico

Ucrania

18 de agosto de 1999

20 de septiembre de 1999

Examinado los días 15 y 16 de octubre de 2001 (73º período de sesiones)

Suecia

27 de octubre de 1999

27 de octubre de 2000

Examinado el 20 de marzo de 2002 (74º período de sesiones)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

18 de agosto de 1999

11 de octubre de 1999

Examinado los días 17 y 18 de octubre de 2001 (73º período de sesiones)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

18 de agosto de 1999

9 de diciembre de 1999

Examinado los días 17 y 18 de octubre de 2001 (73º período de sesiones)

Anexo VI

OBSERVACIONES GENERALES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

OBSERVACIÓN GENERAL Nº 30 [75] SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES DE PRESENTAR INFORMES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 40 DEL PACTOa

1.Los Estados Partes se han comprometido a presentar informes de conformidad con el artículo 40 del Pacto en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Pacto para cada Estado Parte y, posteriormente, cada vez que el Comité lo solicite.

2.El Comité señala, según se desprende de sus informes anuales, que sólo un pequeño número de Estados ha presentado a tiempo sus informes. La mayor parte de los informes se ha presentado con un retraso que oscila entre algunos meses y varios años, y algunos Estados Partes siguen sin cumplir su compromiso, a pesar de los reiterados recordatorios del Comité.

3.Otros Estados han anunciado su comparecencia ante el Comité, pero no se han presentado en la fecha fijada.

4.Para remediar esta situación, el Comité ha adoptado nuevas reglas:

a)Cuando el Estado Parte haya presentado su informe pero no envíe una delegación al Comité, éste podrá notificarle la fecha en que se propone examinar el informe o podrá proceder a examinarlo en la sesión en que estaba previsto hacerlo inicialmente;

b)Cuando el Estado Parte no haya presentado su informe, el Comité, a su discreción, le notificará la fecha en que se propone examinar las medidas que el Estado Parte haya adoptado para llevar a efecto los derechos que garantiza el Pacto:

i)Si el Estado Parte está representado por una delegación, el Comité, en presencia de la delegación, procederá a examinar el informe en la fecha fijada.

ii)Si el Estado Parte no está representado, el Comité podrá, a su discreción, adoptar la decisión de proceder a examinar las medidas que el Estado Parte haya adoptado para aplicar las garantías que dispone el Pacto en la fecha fijada inicialmente o notificará una nueva fecha al Estado Parte.

A efectos de la aplicación de estos procedimientos, el Comité se reunirá en sesiones públicas si está presente una delegación, o en sesiones privadas en caso contrario, y se ajustará a las modalidades que figuran en las directrices para la presentación de informes, así como en el reglamento del Comité.

5.Después de que el Comité haya aprobado sus observaciones finales, se aplicará un procedimiento de seguimiento con el fin de entablar, continuar o restablecer el diálogo con el Estado Parte. Con este objeto, y a fin de poder adoptar nuevas medidas, el Comité designará un Relator Especial, quien le presentará un informe.

6.A la luz del informe del Relator Especial, el Comité hará una evaluación de la posición que haya adoptado el Estado Parte y, de ser necesario, fijará una nueva fecha para que el Estado Parte presente su informe siguiente.

Anexo VII

LISTA DE LAS DELEGACIONES DE ESTADOS PARTES QUE PARTICIPARON EN EL EXAMEN DE SUS RESPECTIVOS INFORMES POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 73º, 74º Y 75º

(En el orden en que se examinaron los informes)

UCRANIA

Representante:

Sr. Olexander Paseniuk, Vicesecretario de Estado, Ministerio de Justicia

Asesores:

Sr. Mykhailo Skuratovskyi, Representante Permanente de Ucrania ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales con sede en Ginebra; Sra. Nina Karpachova, Representante Plenipotenciaria del Verkhovna Rada (Parlamento) sobre derechos humanos; Sr. Mikola Garnik, Primer Fiscal General Adjunto; Sr. Mykola Malomuzh, Jefe Adjunto del Comité Estatal sobre cuestiones religiosas; Sr. Vadym Demchenko, Director del Departamento de Derecho Internacional del Ministerio de Justicia; Sra. Maria Pasichnyk, Directora del Departamento del Derecho Social y del Trabajo del Ministerio de Justicia, miembro de la delegación; Sr. Vasyl Topchyi, Jefe del Departamento de Investigaciones del Ministerio del Interior; Sra. Olga Yavlovytska, Jefa Adjunta del Departamento de Derecho Constitucional y Administrativo del Ministerio de Justicia; Sr. Anatolyi Zadvornyi, Asesor del Representante Plenipotenciario del Verkhovna Rada sobre derechos humanos; Sra. Ivanna Markina, segunda secretaria de la Misión Permanente de Ucrania; Sra. Oksana Krasnovid, Agregada del Departamento de organizaciones internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores de Ucrania.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Representante:

Sra. Joan MacNaughton, Directora General de Política, Departamento del Lord Canciller

Asesores:

Sr. Mark de Pulford, Jefe de la Dependencia de Derechos Humanos, Departamento del Lord Canciller; Sr. Philip Stevens, Jefe del Servicio Internacional, Dependencia de Derechos Humanos, Departamento del Lord Canciller; Sra. Stavroulla Gabriel, Dependencia de Derechos Humanos, Departamento del Lord Canciller; Sra. Felicity Clarkson, Directora de la Dirección General de Política de Asilo y Asilo y Apelaciones, Ministerio del Interior; Sra. Julie Clouder, Jefa de la Sección de Política Europea, Internacional y General, Servicio de Relaciones Raciales, Ministerio del Interior; Sr. Simon Hickson, Jefe del Servicio de delincuentes menores, Ministerio del Interior; Sr. Clive Osborne, Asesor Jurídico Auxiliar, Ministerio del Interior; Sr. Paul Pugh, Jefe de la Dependencia de Dirección y Atribuciones de la Policía, Ministerio del Interior; Sra. Christine Stewart, Jefa de la Dependencia de Condenas y Delitos, Ministerio del Interior; Sr. Nicholas Sanderson, Jefe del Grupo de Administración Penitenciaria, Servicio Penitenciario de Inglaterra y Gales; Sr. Brian Peddie, Jefe de Política Jurídica, Servicio Penitenciario Escocés; Sr. Gerald Byrne, Jefe del Servicio de Atribuciones y Deberes de la Policía, Departamento de Justicia Ejecutivo Escocés; Sra. Mary Madden, Jefa de la División de Política y Operaciones de Seguridad, Oficina de Irlanda del Norte; Sra. Clare Salters, Jefa de la Dependencia de Derechos Humanos e Igualdad, Oficina de Irlanda del Norte; Sr. Jonathan Stephens, Dirección General de Política, Oficina de Irlanda del Norte; Sr. Cathy Clements, Oficina de Irlanda del Norte; Sr. Henry Steel, Consultor de los Territorios de Ultramar, Oficina de Relaciones Exteriores y del Commonwealth; Sr. Paul Bentall, Sección de Derechos Humanos, Misión Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra; Sra. Lucy Foster, Sección de Derechos Humanos, Misión Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

SUIZA

Representante:

Sr. Heinrich Koller, Directeur de l'Office fédéral de la justice

Asesores:

Sr. Philippe Boillat, Sous directeur de l'Office fédéral de la justice et agent du Gouvernement suisse devant la Cour européenne des droits de l'homme; Sra. Patricia Schulz, Directrice du Bureau fédéral de l'égalité entre femmes et hommes; Sr. Jean-Daniel Vigny, Ministre, Responsable des droits de l’homme au sein de la représentation permanente de la Suisse près des Nations Unies à Genève; Sr. Stephan Arnold, Chef‑suppléant de la Division des affaires juridiques et internationales de l'Office fédéral des réfugiés; Sr. Frank Schürmann, Chef de la Section de droits de l'homme et du Conseil de l'Europe de l'Office fédéral de la justice et agent-suppléant du Gouvernement suisse devant la Cour européenne des droits de l'homme; Sr. Arthur Mattli, Chef de Section des droits de l'homme et du droit humanitaire du Département fédéral des affaires étrangères; Sr. Michael Braun, Adjoint scientifique à la Section des affaires internationales et des analyses à l'Office fédéral des étrangers; Sr. Carl-Alex Ridoré, Collaborateur scientifique à la Section des droits de l'homme et du Conseil de l'Europe de l'Office fédéral de la justice; Sr. Urs Rechtsteiner, Chef de la police judiciaire genevoise et membre de la Conférence des chefs de police judiciaire cantonale; Sra. Boël Sambuc, Vice‑présidente de la Commission fédérale contre le racisme; Sr. Christophe Spenlé, Section des droits de l'homme et du droit humanitaire du Département fédéral des affaires étrangères; Sra. Camille Bergmann, Section des droits de l'homme et du droit humanitaire du Département fédéral des affaires étrangères; Sra. Corina Müller, Chef du service juridique du bureau fédéral de l'égalité entre femmes et hommes; Sr. Christian Scyboz, Division des affaires juridiques et internationales de l'Office fédéral des réfugiés; Sra. Barbara Winter, Section des droits de l’homme et du Conseil de l'Europe de l'Office fédéral de la justice.

REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN

Representante:

Sr. Khalaf Khalafov, Viceministro de Relaciones Exteriores

Asesores:

Sr. Isfandiar Vahabzada, Embajador, Representante Permanente de la República de Azerbaiyán ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales con sede en Ginebra; Sr. Eldar Mammadov, Miembro del Tribunal Constitucional; Sr. Latif Huseynov, Jefe del Departamento de Derecho Constitucional, Secretaría del Milli Mejlis (Parlamento); Sr. Zaver Gafarov, Jefe del Departamento de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia; Sr. Tofiq Musayev, Subdirector del Departamento de Tratados y Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Sr. Murad Najafov, Primer Secretario de la Misión Permanente

GEORGIA

Representante:

Sra. Rusudan Beridze, Subsecretaria del Consejo de Seguridad Nacional

Asesores:

Sr. George Tskrialashvili, Viceministro de Justicia; Sr. Gocha Lordkipanidze, Consejero Principal, Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas; Sr. Alexander Nalbandov, Subjefe de la Oficina de Derechos Humanos del Consejo de Seguridad Nacional

SUECIA

Representante:

Sr. Carl‑Henrik Ehrenkrona, Director General de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Asuntos Jurídicos

Asesores:

Sra. Ulla Ström, Embajadora, Ministerio de Relaciones Exteriores; Sr. Götan Lindqvist, Subdirector, Ministerio de Industria, Empleo y Comunicaciones; Sra. Erica Hemtke, Subdirectora, Ministerio de Justicia; Sra. Elizabeth Eklund, Funcionaria, Ministerio de Relaciones Exteriores

HUNGRÍA

Representante:

Dr. Lipót Höltzl, Subsecretario de Estado, Ministerio de Justicia

Asesores:

Profesor Károly Bárd, experto independiente, Universidad de Europa Central, ELTE - Budapest; Dr. Gyula K. Szelei, Director General para Organizaciones Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores; Sr. István Posta, Encargado de Negocios Interino, Misión Permanente de Hungría ante las Naciones Unidas; Sr. Gyula Misi, Consejero, Misión Permanente de Hungría ante las Naciones Unidas; Dra. Mónika Weller, Asesora, Ministerio de Justicia; Dr. Orsolya Tóth, Asesor, Ministerio de Relaciones Exteriores

NUEVA ZELANDIA

Representante:

Sr. Tim Caughley, Representante Permanente de Nueva Zelandia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

Delegación:

Sra. Cheryl Gwyn, Secretaria Adjunta, Ministerio de Justicia, Wellington; Sr. John Paki, Jefe Ejecutivo Adjunto, Ministerio de Desarrollo Maorí (Te Puni Kokiri), Wellington; Sra. Petra Butler, Facultad de derecho, Victoria University de Wellington; Sra. Deborah Geels, Consejera, Misión Permanente de Nueva Zelandia, Ginebra

VIET NAM

Representante:

Sr. Ha Hung Coung, Viceministro de Justicia

Delegación:

Sr. Nguyen Quy Binh, Embajador, Representante Permanente de Viet Nam ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y otras organizaciones internacionales con sede en Ginebra, Jefe Adjunto de la Delegación; Sr. Le Luong Minh, Director General Adjunto, Departamento de Organizaciones Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, Jefe Adjunto de la Delegación; Sr. Nguyen Van Ngoc, Jefe Adjunto de la Dirección General de Asuntos Religiosos, miembro; Sr. Vu Duc Long, Director Adjunto, Departamento de Cooperación Internacional, Ministerio de Justicia, miembro; Sr. Nguyen Van Luat, juez, Tribunal Supremo del Pueblo, Director Adjunto del Instituto de investigaciones sobre el arbitraje, miembro; Sr. Nguyen Chi Dung, Director de Publicaciones, Revista "Researching codification", Oficina de la Asamblea Nacional, miembro; Sr. Dang The Toan, asesor, Ministerio de Seguridad Pública, miembro; Sr. Bui Quang Minh, asesor, Departamento de Organizaciones Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, miembro; Sr. Duong Chi Dung, Consejero, Misión Permanente de Viet Nam en Ginebra, miembro; Sra. Pham Thi Kim Anh, Segunda Secretaria, Misión Permanente de Viet Nam en Nueva York, miembro

YEMEN

Representante:

Sr. Ali Naser Mahdi, miembro del Subcomité, Jefe de Delegación

Delegación:

Sr. Abdulkader Quahtan, miembro del Subcomité; Sr. Azal Abdullah Mohamed, miembro del Comité Nacional Supremo de Derechos Humanos; Sr. Suleiman Tabrizi

REPÚBLICA DE MOLDOVA

Representante:

Sr. Vitalic Slonovschi, Viceministro de Relaciones Exteriores

Delegación:

Sr. Eugen Revenco, Director del Departamento de Derecho y Tratados Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores; Sr. Adrian Calmac, Encargado de negocios interino, Representante Permanente Adjunto de la República de Moldova ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra; Sra. Stela Pavlov, Jefa de la Dirección de Aplicación de la Ley, Ministerio de Justicia; Sr. Victor Maxim, Tercer Secretario, Misión Permanente de la República de Moldova ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

Anexo VIII

LISTA DE DOCUMENTOS PUBLICADOS EN EL PERÍODO CONSIDERADO

A. Informes examinados de los Estados Partes (por orden consecutivo)

CCPR/C/UKR/99/5

Quinto informe periódico de Ucrania

CCPR/C/UK/99/5

Quinto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

CCPR/C/UKOT/99/5

Quinto informe periódico de los Territorios de Ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

CCPR/C/CH/99/2

Segundo informe periódico de Suiza

CCPR/C/AZE/99/2

Segundo informe periódico de Azerbaiyán

CCPR/C/GEO/2000/2

Segundo informe periódico de Georgia

CCPR/C/SWE/99/5

Quinto informe periódico de Suecia

CCPR/C/HUN/2000/4

Cuarto informe periódico de Hungría

CCPR/C/NZL/2001/4

Cuarto informe periódico de Nueva Zelandia

CCPR/C/VNM/2001/2

Segundo informe periódico de Viet Nam

CCPR/C/74/L/GMB

Situación de los derechos civiles y políticos en Gambia (nuevo procedimiento)

CCPR/C/YEM/2001/3

Tercer informe periódico del Yemen

CCPR/C/MDA/2001/1

Informe inicial de la República de Moldova

B. Informes publicados, pero aún no examinados, de los Estados Partes

CCPR/C/EGY/2001/3

Tercer y cuarto informes periódicos de Egipto

C. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre los informes iniciales y periódicos de los Estados Partes

CCPR/CO/73/UKR

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Ucrania

CCPR/CO/73/UKCCPR/CO/73/UKOT

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Territorios de Ultramar

CCPR/CO/73/CH

Informaciones finales sobre el segundo informe periódico de Suiza

CCPR/CO/73/AZE

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Azerbaiyán

CCPR/CO/74/GEO

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Georgia

CCPR/CO/74/SWE

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Suecia

CCPR/CO/74/HUN

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Hungría

CCPR/CO/75/NZL

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Nueva Zelandia

CCPR/CO/75/VNM

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Viet Nam

CCPR/CO/75/GMB

Observaciones finales preliminares sobre la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia*

CCPR/CO/75/YEM

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Yemen

CCPR/CO/75/MDA

Observaciones finales sobre el informe inicial de la República de Moldova

D. Comentarios de los Estados Partes sobre las observaciones finales del Comité

CCPR/CO/71/DOM/Add.1

Comentarios del Gobierno de la República Dominicana sobre las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

CCPR/CO/73/UKCCPR/CO/73/UKOT/Add.1

Comentarios del Gobierno de Mauricio sobre el párrafo 38 de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos relativas a los Territorios de Ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

CCPR/CO/75/VNM/Add.1

Comentarios del Gobierno de la República Socialista de Viet Nam sobre las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

CCPR/CO/72/PRK/Add.1

Respuestas presentadas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea con arreglo al artículo 70A del reglamento del Comité de Derechos Humanos en respuesta a los motivos de preocupación expresados por el Comité de Derechos Humanos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento

E. Observaciones generales

Observación general Nº 30 [75] sobre las obligaciones de los Estados Partes de presentar informes con arreglo al artículo 40 del Pacto, aprobada el 16 de julio de 2002

F. Programas provisionales y anotaciones

CCPR/C/145

Programa provisional y anotaciones (73º período de sesiones)

CCPR/C/146

Programa provisional y anotaciones (74º período de sesiones)

CCPR/C/147

Programa provisional y anotaciones (75º período de sesiones)

G. Actas resumidas

CCPR/C/SR.1956 a 1984

Actas resumidas del 73º período de sesiones

CCPR/C/SR.1985 a 2011

Actas resumidas del 74º período de sesiones

CCPR/C/SR.2012 a 2041

Actas resumidas del 75º período de sesiones

GE.02-44700 (S) 081102 121102

02-66863 (S) 121102 121102

*0266863*