Capítulo

Párrafos

Página

Resumen ejecutivo

ix

I.Jurisdicción y actividades1–491

A.Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos1–71

B.Períodos de sesiones del Comité82

C.Elecciones, composición y participación en los períodos de sesiones9–102

D.Declaración solemne112

E.Elección de la Mesa12–142

F.Relatores Especiales153

G.Directrices consolidadas modificadas para los informes de losEstados Partes y reglamento modificado163

H.Grupos de trabajo17–214

I.Conmemoración del 25º aniversario del Pacto224

J.Actividades conexas de las Naciones Unidas en la esfera de losderechos humanos23–255

K.Reunión con los Estados Partes26–286

L.Suspensión de obligaciones en virtud del artículo 4 del Pacto29–356

M.Observaciones generales en virtud del párrafo 4 del artículo 40 del Pacto368

N.Dotación de personal37–398

O.Difusión de la labor del Comité409

P.Documentos y publicaciones relativos a los trabajos del Comité41–469

Q.Futuras reuniones del Comité47–4810

R.Aprobación del informe4910

II.Métodos de trabajo del Comité conforme al artículo 40 del Pacto:cambios recientes50–6211

A.Decisiones recientes sobre procedimientos51–5511

B.Observaciones finales5612

C.Vínculos con otros tratados de derechos humanos y otrosórganos creados en virtud de tratados57–5912

D.Cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas60–6214

III.Presentación de informes por los Estados Partes en virtud delartículo 40 del Pacto63–7115

A.Informes presentados al Secretario General entre agosto de 2000y julio de 20016415

B.Informes atrasados e incumplimiento por los Estados Partesde las obligaciones contraídas con arreglo al artículo 4065–7115

IV.Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtuddel artículo 40 del Pacto72–8719

Trinidad y Tabago7319

Dinamarca7422

Argentina7525

Gabón7629

Perú7732

Venezuela7836

República Dominicana7941

Uzbekistán8046

Croacia8152

República Árabe Siria8257

Países Bajos8364

República Checa8471

Principado de Mónaco8576

República de Guatemala8679

República Popular Democrática de Corea8785

V.Examen de las comunicaciones presentadas en virtud del ProtocoloFacultativo88–17592

A.Marcha de los trabajos90–9792

B.Aumento del número de casos presentados al Comité en virtuddel Protocolo Facultativo98–9994

C.Métodos para el examen de las comunicaciones en el marcodel Protocolo Facultativo100–10295

D.Opiniones individuales103–10495

E.Revisión de decisiones por las que se declaraban admisibleslas comunicaciones105–10796

F.Cuestiones examinadas por el Comité108–16796

G.Reparaciones solicitadas en los dictámenes del Comité168–175116

VI.Actividades de seguimiento realizadas con arreglo al Protocolo Facultativo176–203119

Anexos

I.Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y enlos protocolos facultativos y Estados que han formulado la declaración conarreglo al artículo 41 del Pacto al 27 de julio de 2001134

A.Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos134

B.Estados Partes en el Protocolo Facultativo137

C.Estados Partes en el Segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolirla pena de muerte139

D.Estados que han formulado la declaración con arreglo al artículo 41del Pacto140

II.Composición y Mesa del Comité de Derechos Humanos, 2000-2001143

A.Composición del Comité de Derechos Humanos143

B.Mesa144

III.A)Directrices refundidas para los informes de los Estados presentados conarreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (revisadasen el 70º período de sesiones)146

B)Reglamento revisado del Comité (con las modificaciones introducidas porel Comité en su 71º período de sesiones)151

IV.Presentación de informes e información adicional por los Estados Partes envirtud del artículo 40 del Pacto174

V.Situación de los informes examinados durante el período considerado y de losinformes cuyo examen aún está pendiente179

VI.Observaciones generales aprobadas por el Comité de Derechos Humanos conarreglo al párrafo 4 del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos181

Observación general No. 29 sobre el artículo 4181

VII.Lista de las delegaciones de Estados Partes que participaron en el estudio desus respectivos informes por el Comité de Derechos Humanos en susperíodos de sesiones 70º, 71º y 72º189

VIII.Lista de documentos publicados en el período considerado193

IX.Extractos de la contribución del Comité a la Conferencia Mundial contra elRacismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexasde Intolerancia196

X.Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del párrafo 4 delartículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Político

A.Comunicación No. 547/1993, Mahuika y otros c. Nueva Zelandia(Dictamen aprobado el 27 de octubre de 2000, 70º período de sesiones)

Apéndice

B.Comunicación No. 630/1995, Mazou c. el Camerún(Dictamen aprobado el 26 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

C.Comunicación No. 675/1995, Toala y otros c. Nueva Zelandia(Dictamen aprobado el 2 de noviembre de 2000, 70º período de sesiones)

Apéndice

D.Comunicación No 687/1996, Rojas García c. Colombia(Dictamen aprobado el 3 de abril de 2001, 71º período de sesiones)

Apéndice

E.Comunicación No. 727/1996, Paraga c. Croacia(Dictamen aprobado el 4 de abril de 2001, 71º período de sesiones)

F.Comunicación No. 736/1997, Ross c. el Canadá(Dictamen aprobado el 18 de octubre de 2000, 70º período de sesiones)

Apéndice

G.Comunicación No. 790/1997, Cheban c. la Federación de Rusia(Dictamen aprobado el 24 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

H.Comunicación No. 806/1998, Thompson c. San Vicente y las Granadinas(Dictamen aprobado el 18 de octubre de 2000, 70º período de sesiones)

Apéndice

I.Comunicación No. 818/1998, Sextus c. Trinidad y Tabago(Dictamen aprobado el 16 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

Apéndice

J.Comunicación No. 819/1998, Kavanagh c. Irlanda(Dictamen aprobado el 4 de abril de 2001, 71º período de sesiones)

K.Comunicación No. 821/1998, Chongwe c. Zambia(Dictamen aprobado el 25 de octubre de 2000, 70º período de sesiones)

L.Comunicación No. 833/1998, Karker c. Francia(Dictamen aprobado el 26 de octubre de 2000, 70º período de sesiones)

Apéndice

M.Comunicaciones Nos. 839/1998; 840/1998 y 841/1998,Mensaraj y otros c. Sierra Leona, Gborie Tamba y otros c. Sierra Leona ySesay y otros c. Sierra Leona(Dictamen aprobado el 16 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

N.Comunicación No. 846/1999, Jansen-Gielen c. los Países Bajos(Dictamen aprobado el 3 de abril de 2001, 71º período de sesiones)

Apéndice

O.Comunicación No. 855/1999, Schmitz-de-Jong c. los Países Bajos(Dictamen aprobado el 16 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

P.Comunicación No. 857/1999, Blazek y otros c. la República Checa(Dictamen aprobado el 12 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

Apéndice

Q.Comunicación No. 858/1999, Buckle c. Nueva Zelandia(Dictamen aprobado el 25 de octubre de 2000, 70º período de sesiones)

R.Comunicación No. 869/1999, Piandiong y otros c. Filipinas(Dictamen aprobado el 19 de octubre de 2000, 70º período de sesiones)

Apéndice

S.Comunicación No. 884/1999, Ignatane c. Letonia(Dictamen aprobado el 25 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

T.Comunicación No. 930/2000, Winata c. Australia(Dictamen aprobado el 26 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

Apéndice

XI.Decisiones del Comité de Derechos Humanos por las que se declaraninadmisibles ciertas comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

A.Comunicación No. 762/1997, Jensen c. Australia(Decisión adoptada el 22 de marzo de 2001, 71º período de sesiones)

B.Comunicación No. 787/1997, Gobin c. Mauricio(Decisión adoptada el 16 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

Apéndice

C.Comunicación No. 791/1997, Singh c. Nueva Zelandia(Decisión adoptada el 12 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

D.Comunicación No. 808/1998, Rogl c. Alemania(Decisión adoptada el 25 de octubre de 2000, 70º período de sesiones)

E.Comunicación No. 822/1998, Vakoumé c. Francia(Decisión adoptada el 31 de octubre de 2000, 70º período de sesiones)

F.Comunicación No. 831/1998, Meiers c. Francia(Decisión adoptada el 16 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

G.Comunicación No. 832/1998, Walravens c. Australia(Decisión adoptada el 25 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

Apéndice

H.Comunicación No. 834/1998, Kehler c. Alemania(Decisión adoptada el 22 de marzo de 2001, 71º período de sesiones)

I.Comunicación No. 866/1999, Torregrosa Lafuente y otros c. España(Decisión adoptada el 16 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

Apéndice

J.Comunicación No. 905/2000, Asensio López c. España(Decisión adoptada el 23 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

K.Comunicación No. 935/2000, Mahloud c. Eslovaquia(Decisión adoptada el 23 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

L.Comunicación No. 947/2000, Hart c. Australia(Decisión adoptada el 25 de octubre de 2000, 70º período de sesiones)

M.Comunicación No. 948/2000, Devgan c. el Canadá(Decisión adoptada el 30 de octubre de 2000, 70º período de sesiones)

N.Comunicación No. 949/2000, Keshavjee c. el Canadá(Decisión adoptada el 2 de noviembre de 2000, 70º período de sesiones)

O.Comunicación No. 952/2000, Parun y Bulmer c. Nueva Zelandia(Decisión adoptada el 22 de marzo de 2001, 71º período de sesiones)

P.Comunicación No. 963/2001, Uebergang c. Australia(Decisión adoptada el 22 de marzo de 2001, 71º período de sesiones)

Q.Comunicación No. 991/2001, Neremberg c. Alemania(Decisión adoptada el 27 de julio de 2001, 72º período de sesiones)

Resumen ejecutivo

El presente informe anual abarca el período comprendido entre el 1º de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2001, así como los períodos de sesiones 70º, 71º y 72º del Comité.Desde la aprobación del último informe, tres Estados (Bangladesh, Botswana y Ghana) han pasado a ser Partes en el Pacto , tres Estados (Ghana, Lesotho y Guatemala) han pasado a ser Partes en el Protocolo Facultativo , y un Estado (Bosnia y Herzegovina) ha pasado a ser Parte en el Segundo Protocolo Facultativo, con lo que el total de Estados Partes en estos instrumentos ha aumentado a 148, 98 y 45, respectivamente.

En la vigésima reunión de los Estados Partes en el Pacto, celebrada el 14 de septiembre de 2000, se eligieron seis nuevos miembros del Comité. El 19 de marzo de 2000 el Sr. P. N. Bhagwati fue elegido Presidente del Comité por un período de dos años. Los Sres. A. Amor, D. Kretzmer y H. Solari-Yrigoyen fueron elegidos Vicepresidentes, y el Sr. E. Klein fue elegido Relator.

Durante ese período el Comité examinó 15 informes iniciales y periódicos con arreglo al artículo 40 y aprobó observaciones finales sobre ellos (70º período de sesiones: Trinidad y Tabago, Dinamarca, Argentina, Gabón y Perú; 71º período de sesiones: Venezuela, República Dominicana, Uzbekistán, Croacia y República Árabe Siria; 72º período de sesiones:Países Bajos, República Checa, Mónaco, Guatemala y República Popular Democrática de Corea).En virtud del procedimiento establecido en el Protocolo Facultativo, el Comité aprobó 22 dictámenes sobre comunicaciones, declaró admisibles 7 comunicaciones y no admisibles 17 comunicaciones. Se suspendió el examen de 9 comunicaciones sin que el Comité adoptase una decisión formal sobre la cuestión (véase el capítulo IV relativo a las observaciones finales y el capítulo V para información relativa a las decisiones adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo).

En julio de 2001 se registró la milésima comunicación individual con arreglo al Protocolo Facultativo. Es muy probable que el número de comunicaciones que han de registrarse con arreglo a este procedimiento aumente considerablemente en los próximos años, a medida que siga creciendo el número de Estados Partes en el Protocolo Facultativo y se conozca mejor el procedimiento.

En el 70º período de sesiones del Comité, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos informó al Comité de la puesta en práctica de un plan de acción para tres órganos creados en virtud de instrumentos de derechos humanos, entre ellos el Comité, y del establecimiento de un equipo de peticiones cuyo objeto era prestar mejores servicios a los distintos mecanismos encargados de examinar las denuncias de violaciones de los derechos humanos, incluido el procedimiento establecido en el Protocolo Facultativo.El Grupo de Peticiones desarrolla desde entonces sus actividades, y el Comité ha expresado la esperanza de que, una vez consolidados sus métodos de trabajo, dicho equipo contribuirá a reducir y, en definitiva, a suprimir los actuales graves retrasos en el examen de las comunicaciones presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo (véanse los párrafos 37 a 39 del capítulo I).

Por conducto de su Relatora Especial para el seguimiento de los dictámenes, el Comité ha seguido procurando que los Estados Partes apliquen sus dictámenes, organizando reuniones con representantes de Estados Partes que no han respondido a la petición del Comité de información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a sus dictámenes o cuyas respuestas a la petición del Comité no han sido satisfactorias.Sin embargo, por falta de fondos no ha sido posible organizar misiones de seguimiento a los Estados Partes de que se trata (véase el párrafo 203 del capítulo VI).

El 24 de julio de 2001 (72º período de sesiones), el Comité aprobó la Observación general No. 29 [72º período de sesiones] sobre el artículo 4 del Pacto, relativa a la suspensión de disposiciones del Pacto en tiempos de emergencia pública (véase el anexo VI).

Por su resolución 2000/14, de 17 de abril de 2000, la Comisión de Derechos Humanos invitó al Comité de Derechos Humanos a que contribuyera al proceso preparatorio de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.En verano y otoño de 2000, el Comité examinó y ultimó su contribución a los preparativos de la Conferencia Mundial.El documento resultante se facilitó al segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia, celebrado en mayo de 2001 (véase la sección J del capítulo I y el anexo IX).

Durante varios años el Comité ha tratado de hacer frente a la situación creada por los Estados Partes que no han cumplido las obligaciones que en materia de presentación de informes han asumido con arreglo al artículo 40 del Pacto o que no han comparecido reiteradamente ante el Comité a pesar de que estaba previsto el examen de sus informes.El Comité ha decidido que puede examinar la aplicación del Pacto en los Estados Partes que no han presentado informes al Comité pese a los reiterados recordatorios, y examinar los informes de los Estados que no comparezcan ante el Comité.Además, el Comité ha introducido un procedimiento para el seguimiento de las observaciones finales respecto de los informes de los Estados aprobados por el Comité (véanse los párrafos 51 y 52 del capítulo II).

En su 70º período de sesiones, el Comité organizó, el 30 de octubre de 2000, su primera reunión consultiva oficial con los Estados Partes.La reunión brindó la oportunidad de proceder a un intercambio de opiniones sobre las dificultades encontradas en la presentación de informes y en los procedimientos relativos al Protocolo Facultativo, y la manera de mejorar la situación; la necesidad de evitar toda duplicación de las actividades de otros órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos; la cooperación con otros órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos respecto de las cuestiones de interés común, y el problema de la asignación adecuada de recursos a las actividades del Comité.

El 26 de marzo de 2001 el Comité organizó una reunión conmemorativa especial para celebrar el 25º aniversario de la entrada en vigor del Pacto.El Presidente del Comité y dos de sus antiguos Presidentes evocaron la constante evolución del papel del Comité en el sistema de instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas y su contribución al desarrollo del derecho internacional.Otros miembros del Comité intervinieron sobre las relaciones del Comité con los Estados Partes con arreglo al procedimiento de presentación de informes, la contribución del Comité a una naciente jurisprudencia universal en materia de derechos humanos a tenor del procedimiento del Protocolo Facultativo y la importancia de la contribución aportada por las organizaciones no gubernamentales a las actividades del Comité.Los representantes de varias organizaciones no gubernamentales participaron en el acto (véase la sección I del capítulo I).

Capítulo I

Jurisdicción y actividades

A.Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

1.Al 27 de julio de 2001, fecha de clausura del 72º período de sesiones del Comité de Derechos Humanos, había 148 Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 98 Estados Partes en el (primer) Protocolo Facultativo del Pacto.Ambos instrumentos entraron en vigor el 23 de marzo de 1976.

2.Desde la presentación del último informe, Bangladesh, Botswana y Ghana han pasado a ser Partes en el Pacto.

3.Desde la presentación del último informe, otros tres Estados, Ghana, Guatemala y Lesotho, han ratificado el Protocolo Facultativo, de modo que ahora el número de Estados Partes en él asciende a 98.

4.Tampoco se había modificado, al 27 de julio de 2001, el número de Estados (47) que han hecho la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 41 del Pacto.A este respecto, el Comité ruega a los Estados Partes que formulen la declaración prevista en el artículo 41 del Pacto y que utilicen este mecanismo con miras a incrementar el efectivo cumplimiento de las disposiciones del Pacto.

5.El Segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena de muerte, entró en vigor el 11 de julio de 1991. Al 27 de julio de 2001, había 45 Estados Partes en este Protocolo, uno más —Bosnia y Herzegovina— que cuando se presentó el último informe del Comité.

6.En el anexo I del presente informe figura la lista de los Estados Partes en el Pacto y en los dos Protocolos Facultativos, con una indicación de los que han hecho la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 41 del Pacto.

7.Las reservas y otras declaraciones hechas por diversos Estados Partes respecto del Pacto o de los Protocolos Facultativos constan en las notificaciones depositadas en poder del Secretario General. El Comité señala con pesar que en el período que se examina no se retiró ninguna reserva al Pacto y anima a los Estados Partes a considerar la posibilidad de retirar las reservas al Pacto.

B.Períodos de sesiones del Comité

8.Desde la aprobación de su último informe anual, el Comité de Derechos Humanos ha celebrado tres períodos de sesiones.El 70º período de sesiones (sesiones 1868ª a 1896ª) se celebró en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra del 16 de octubre al 3 de noviembre de 2000, el 71º período de sesiones (sesiones 1897ª a 1926ª) se celebró en la Sede de las Naciones Unidas del 19 de marzo al 6 de abril de 2001, y el 72º período de sesiones (sesiones 1927ª a 1955ª) se celebró en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra del 9 al 27 de julio de 2001.

C.Elecciones, composición y participación en los períodos de sesiones

9.En la 20ª reunión de los Estados Partes en el Pacto, celebrada en la Sede de las Naciones Unidas el 14 de septiembre de 2000, el Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo (Benin), el Sr. Rafael Rivas Posada (Colombia), Sir Nigel Rodley (Reino Unido), el Sr. Ahmed Tawfik Khalil (Egipto), el Sr. Ivan Shearer (Australia) y el Sr. Patrick Vella (Malta) fueron elegidos para ocupar los puestos que quedaron vacantes al vencer el mandato del Vizconde Colville de Culross, la Sra. Elizabeth Evatt, la Sra. Pilar Gaitán de Pombo, el Sr. Fausto Pocar, el Sr. Román Wieruszewski y el Sr. Abdallah Zakhia.Fueron reelegidos por cuatro años los Sres. Rajsoomer Lallah, Martin Scheinin y Maxwell Yalden.

10.Diecisiete miembros del Comité participaron en el 70º período de sesiones.Todos los miembros del Comité participaron en los períodos de sesiones 71º y 72º.

D.Declaración solemne

11.En la 1897ª sesión (71º período de sesiones), celebrada el 19 de marzo de 2001, el Sr. Glèlè Ahanhanzo, el Sr. Khalil, el Sr. Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, el Sr. Shearer y el Sr. Vella, antes de entrar en funciones, asumieron el compromiso solemne previsto en el artículo 38 del Pacto y en el artículo 16 del Reglamento del Comité.

E.Elección de la Mesa

12.En el 70º período de sesiones, celebrado en octubre-noviembre de 2000, los miembros de la Mesa siguieron siendo los que figuran en el informe anual de 2000 (véase A/55/40, vol. I, cap. 1, secc. E).

13.Los miembros de la Mesa elegidos en la 1897ª sesión del Comité (71º período de sesiones) por un período de dos años, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 39 del Pacto, son:

Presidente:Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati

Vicepresidentes:Sr. Abdelfattah AmorSr. David Kretzmer Sr. Hipólito Solari Yrigoyen

RelatorSr. Eckart Klein

14.Durante los períodos de sesiones 70º a 72º del Comité, la Mesa celebró nueve reuniones (tres por período de sesiones) con servicios de interpretación.En la primera reunión, durante el 71º período de sesiones, la Mesa decidió hacer constar sus decisiones en actas que se levantarían a ese efecto.

F.Relatores especiales

15.La Relatora Especial para el seguimiento de los dictámenes, Sra. Christine Chanet, se reunió con representantes de los Países Bajos, el Perú y Austria en el 70º período de sesiones.En el 71º período de sesiones, la Sra. Chanet se reunió con representantes de Nicaragua, Madagascar, el Togo, Suriname y Zambia.En el 71º período de sesiones también presentó un informe al Comité sobre sus actividades de seguimiento.En el 71º período de sesiones, expiró el mandato de la Sra. Chanet y el Comité designó al Sr. Nisuke Ando nuevo Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes.Durante el 72º período de sesiones, el Sr. Ando se reunió con representantes de Zambia.El Relator Especial encargado de las nuevas comunicaciones, Sr. David Kretzmer, siguió desempeñando sus funciones hasta el comienzo del 71º período de sesiones, registró 32 comunicaciones, las transmitió a los Estados Partes interesados, y adoptó dos decisiones sobre medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 86 del Reglamento del Comité.Al comienzo del 71º período de sesiones, expiró el mandato del Sr. Kretzmer y el Comité designó al Sr. Martin Scheinin nuevo Relator Especial encargado de las nuevas comunicaciones.Hasta el final del 72º período de sesiones, el Sr. Scheinin había registrado 31 comunicaciones, las había transmitido a los Estados Partes interesados y había adoptado 4 decisiones sobre medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 86 del Reglamento del Comité.

G.Directrices consolidadas modificadas para los informes de los Estados Partes y reglamento modificado

16.En su 67º período de sesiones, el Comité aprobó las directrices consolidadas revisadas para los informes de los Estados (CCPR/C/66/GUI/Rev.1, anexo III del informe anual del Comité de 2000 (A/55/40, vol. I)).A consecuencia de las propuestas de un grupo de trabajo del Comité que se reunió durante los períodos de sesiones 68º y 69º y que examinó las propuestas de modificación de los artículos del Reglamento del Comité relativos al procedimiento para la presentación de informes, se volvieron a modificar las directrices en el 70º período de sesiones, y se publicaron de nuevo como documento CCPR/C/66/GUI/Rev.2, de fecha 26 de febrero de 2001 (véase el anexo III.A del presente informe).Las directrices revisadas se reproducen en el compendio de junio de 2001 de las directrices para la presentación de informes de todos los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.1, de 9 de mayo de 2001).En los períodos de sesiones 70º y 71º, fue revisado en consecuencia el Reglamento del Comité (véase el anexo III.B).

H.Grupos de trabajo

17.De conformidad con los artículos 62 y 89 de su reglamento, el Comité estableció los grupos de trabajo que habrían de reunirse antes de sus tres períodos de sesiones.Se les encargó que hicieran recomendaciones:a) en relación con las comunicaciones recibidas con arreglo al Protocolo Facultativo yb) en razón a lo dispuesto en el artículo 40, hasta la elaboración de listas de cuestiones relativas a los informes iniciales o los informes periódicos que debía examinar el Comité.Se encomendó a un grupo especial de trabajo la preparación de las contribuciones del Comité a la Conferencia Mundial contra el Racismo, que se celebraría en Durban (Sudáfrica) del 31 de agosto al 7 de septiembre de 2001.

18.Los representantes de organismos especializados y órganos subsidiarios, en particular la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Organización Mundial de la Salud proporcionaron información preliminar sobre los informes que debía examinar el Comité.Los grupos de trabajo también examinaron exposiciones orales y escritas de representantes de organizaciones no gubernamentales, entre ellas, Amnistía Internacional, Vigilancia de los Derechos Humanos, la Federación Internacional de PEN Clubs, el Servicio Internacional pro Derechos Humanos, la Liga Internacional de los Derechos Humanos, el Comité de Juristas para los Derechos Humanos y varias organizaciones no gubernamentales nacionales de derechos humanos.El Comité acogió con satisfacción el gran interés demostrado por esos organismos y organizaciones, y su participación creciente y les agradeció la información suministrada.

19.70º período de sesiones (9 a 13 de octubre de 2000):el Grupo de Trabajo mixto sobre las comunicaciones y el artículo 40 estuvo integrado por el Sr. Amor, la Sra. Evatt, el Sr. Bhagwati, el Vizconde Colville de Culross y el Sr. Solari Yrigoyen.El Sr. Amor fue elegido Presidente-Relator.

20.71º período de sesiones (12 a 16 de marzo de 2001):el Grupo de Trabajo mixto sobre las comunicaciones y el artículo 40 estuvo integrado por el Sr. Amor, el Sr. Ando, el Sr. Bhagwati, el Sr. Henkin, el Sr. Klein, el Sr. Solari Yrigoyen y el Sr. Yalden.El Sr. Ando fue elegido Presidente-Relator.

21.72º período de sesiones (2 a 6 de julio de 2001):el Grupo de Trabajo sobre las comunicaciones y el artículo 40 estuvo integrado por el Sr. Bhagwati (desde el 3 de julio de 2001), la Sra. Chanet, el Sr. Henkin, el Sr. Khalil, el Sr. Kretzmer, la Sra. Medina Quiroga, el Sr. Rivas Posada, el Sr. Solari Yrigoyen y el Sr. Yalden.El grupo decidió dividir sus actividades:el Sr. Kretzmer fue elegido Presidente-Relator de un grupo de trabajo sobre las comunicaciones, y el Sr. Yalden fue elegido Presidente-Relator de un grupo de trabajo sobre el artículo 40.

I.Conmemoración del 25º aniversario del Pacto

22.En el 71º período de sesiones, el Comité celebró una sesión para solemnizar el 25º aniversario de la entrada en vigor del Pacto el 26 de marzo de 2001.La Alta Comisionada para los Derechos Humanos transmitió un mensaje de felicitación al Comité.El Presidente del Comité y dos de sus antiguos Presidentes, el Embajador Andreas Mavrommatis y el Magistrado Fausto Pocar, hablaron de las funciones cada vez más complejas del Comité, la constante evolución de su papel en el sistema de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y su contribución al desarrollo del derecho internacional, en especial en la esfera de las reservas y la sucesión de los Estados.El Sr. Henkin subrayó el papel de los Estados Partes en razón al cumplimiento de las disposiciones del Pacto.La Sra. Chanet se refirió al desarrollo del papel del Comité con arreglo al artículo 40 del Pacto y su relación con los Estados Partes; el Sr. Scheinin formuló observaciones acerca de la contribución del Comité a una naciente jurisprudencia universal en materia de derechos humanos en virtud de sus decisiones y dictámenes aprobados al tenor del Protocolo Facultativo del Pacto, y la Sra. Medina Quiroga hizo resaltar la importancia de la contribución de las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil a las actividades del Comité.Los representantes de diversas organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, a su vez, expresaron su reconocimiento de la labor del Comité en lo tocante a la promoción del respeto de los derechos civiles y políticos en los planos internacional y local.

J.Actividades conexas de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos

23.En todos sus períodos de sesiones se informó al Comité de las actividades de los órganos de las Naciones Unidas que se ocupan en cuestiones de derechos humanos.En particular, se pusieron a disposición de los miembros del Comité de Derechos Humanos las observaciones generales y las observaciones finales pertinentes del Comité de los Derechos del Niño, el Comité para la Eliminación de la DiscriminaciónRacial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité contra la Tortura.También se analizaron los adelantos relevantes alcanzados en la Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos.La Alta Comisionada para los Derechos Humanos dirigió la palabra al Comité en su 70º período de sesiones y explicó la creación y los objetivos del grupo encargado de las peticiones.El Alto Comisionado Adjunto se dirigió al Comité en su 72º período de sesiones.

24.En marzo de 2000, con ocasión del Día Internacional contra el Racismo, la Comisión de Derechos Humanos invitó al Comité a contribuir al proceso preparatorio de la Conferencia Mundial contra el Racismo y la Xenofobia.El Comité estableció un grupo de trabajo que, aprovechando principalmente un proyecto de documento elaborado por la Sra. Evatt, pudo ultimar la contribución del Comité al segundo período de sesiones del Comité Preparatorio (mayo-junio de 2001) y a la propia Conferencia al cabo del 70º período de sesiones.Sobre eso, el Comité aprobó oficialmente el documento como su contribución a la Conferencia.Se reproduce lo esencial de esta contribución en el anexo X.

25.El representante designado del Comité ante el segundo período de sesiones del Comité Preparatorio, Sr. Solari Yrigoyen, asistió a la reunión preparatoria regional de la Conferencia en Santiago de Chile en noviembre de 2000, así como al segundo período de sesiones del Comité Preparatorio.En ambas reuniones habló en nombre del Comité, y presentó a éste resúmenes escritos y verbales sobre ellas.Durante la Conferencia, el Comité estará representado por su Presidente el Sr. Bhagwati, y por los Sres. Solari Yrigoyen y Lallah.

K.Reunión con los Estados Partes

26.En su 70º período de sesiones, el Comité celebró una reunión con representantes de los Estados Partes en el Pacto el 30 de octubre de 2000.A la reunión, que fue convocada con miras al intercambio de ideas sobre la forma de conseguir que las actividades del Comité sean más eficientes y positivas para el Comité, para los Estados Partes y para las personas que gozan de los derechos consagrados en el Pacto, asistieron 55 representantes de los Estados Partes y observadores.Entre los principales temas examinados figuraban:

a)Las dificultades encontradas en el proceso de presentación de informes de los países y posibles soluciones;

b)Reducir al mínimo la duplicación de las actividades de otros órganos creados en virtud de tratados al examinar los informes;

c)Las cuestiones transversales de importancia para todos los órganos creados en virtud de tratados y la importancia de la reunión de los Presidentes;

d)Las dificultades encontradas en el procedimiento relativo al Protocolo Facultativo y posibles soluciones;

e)La necesidad de una mejor asignación de recursos a las actividades del Comité;

f)El mejoramiento de las oportunidades de diálogo entre los Estados Partes y el Comité.

27.Los representantes de los Estados Partes observaron con reconocimiento que la reunión fue una oportunidad de intercambiar ideas sobre los procedimientos del Comité y las cuestiones que afectan a la labor de los órganos creados en virtud de tratados en general.Se discutió, alentándola, de la cooperación entre los Estados Partes, el Comité y las organizaciones no gubernamentales.

28.El Comité se siente alentado por los resultados de la primera consulta celebrada con los Estados Partes.El 26 de julio de 2001 decidió organizar una consulta parecida durante su 76º período de sesiones, en octubre de 2002.El Comité acogería con beneplácito los otros temas de discusión que propongan los Estados Partes.

L.Suspensión de obligaciones en virtud del artículo 4 del Pacto

29.El párrafo 1 del artículo 4 del Pacto estipula que en situaciones excepcionales los Estados Partes podrán adoptar disposiciones que suspendan algunas de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto.De conformidad con el párrafo 2, no se autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrs. 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.Con arreglo al párrafo 3, se deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes de toda suspensión, por conducto del Secretario General.Se hará una nueva comunicación cuando se dé por terminada la suspensión.

30.En los casos de suspensión, el Comité comprueba si el Estado Parte ha cumplido las condiciones del artículo 4 del Pacto y en particular insiste en que la suspensión se dé por terminada lo antes posible.Ante las situaciones de conflicto armado, tanto externo como interno, que afecten a los Estados Partes en el Pacto, el Comité necesariamente examinará si esos Estados Partes están cumpliendo la totalidad de sus obligaciones dimanantes del Pacto.En cuanto a la interpretación del artículo 4 del Pacto, se hace referencia a la práctica del Comité, según los procedimientos sobre la presentación de informes y el Protocolo Facultativo.La Observación general No. 29 del Comité, adoptada durante el 72º período de sesiones, establece directrices que deben respetar los Estados Partes en las situaciones de excepción (véase el anexo VI del presente informe).

31.En el caso de los Estados Partes en el Pacto, la práctica constante de las suspensiones ha sido frecuente tema de discusión en el contexto del examen de los informes de los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto, y en las observaciones finales, hasta en algunas de las adoptadas durante el período que se examina, se ha señalado a menudo como un motivo de preocupación.Aunque no cuestiona el derecho de los Estados Partes a suspender determinadas obligaciones en las situaciones de excepción al tenor del artículo 4 del Pacto, el Comité siempre exhorta a los Estados Partes a levantarlas lo antes posible.

32.En el caso de los Estados Partes en el Protocolo Facultativo, el Comité ha estudiado las suspensiones al examinar comunicaciones individuales.El Comité sistemáticamente las ha interpretado de modo muy riguroso y en algunos casos ha determinado que a pesar de las suspensiones el Estado era responsable de violaciones del Pacto.

33.Durante el período que se examina, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte comunicó a otros Estados Partes, por conducto del Secretario General, el 20 de febrero de 2001, que había dado por terminada la suspensión del Reino Unido respecto al párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, con efecto de 26 de febrero de 2001.Sin embargo, especificó que esa terminación de la suspensión sólo se aplicaba al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.No se podía dar por terminada la suspensión con respecto a las dependencias de la Corona, es decir, Jersey, Guernsey y la Isla de Man.Esta última estaba considerando activamente la promulgación o modificación de su legislación vigente sobre prevención del terrorismo, a fin de ponerla en consonancia con los cambios introducidos en la legislación del Reino Unido en virtud de la Ley de terrorismo de 2000.

34.También en el período que se examina, el Gobierno del Ecuador comunicó el 21 de febrero de 2001 a otros Estados Partes, por conducto del Secretario General, con arreglo al párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, un estado de emergencia en todo el territorio de la República declarado en virtud del Decreto ejecutivo No. 1214 de 2 de febrero de 2001; el decreto disponía que el propósito de la medida era superar las consecuencias adversas de la crisis económica que afronta el Ecuador, que ha creado una situación de grave malestar nacional, y la suspensión de obligaciones se aplicaba con respecto a los artículos 12, 17 y 21 del Pacto.El estado de emergencia se levantó con arreglo al Decreto No. 1228 de 9 de febrero de 2001.

35.El 27 de julio de 2001, el Gobierno de Guatemala comunicó a otros Estados Partes, por conducto del Secretario General y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, la suspensión temporal de los derechos consagrados en los artículos 6, 9 y 26 de la Constitución de Guatemala.Dicha suspensión se ha promulgado mediante el Decreto del Gobierno No. 2-2001 de 17 de julio de 2001, que regía hasta el 19 de agosto de 2001 y era aplicable a todo el territorio de la República.El Estado Parte justificó la suspensión temporal por la fuga, de una prisión de máxima seguridad, de 78 reclusos considerados sumamente peligrosos, en cuyos juicios había intervenido como testigos un gran número de ciudadanos guatemaltecos, o contra los que otros muchos habían presentado denuncias.Al parecer esos ciudadanos habían sido objeto de amenazas y de intimidaciones por los presos fugados.

M.Observaciones generales en virtud del párrafo 4 del artículo 40 del Pacto

36.En el 66º período de sesiones del Comité, el Sr. Martin Scheinin presentó un proyecto de observación general sobre el artículo 4, que fue examinado del 67º período de sesiones hasta el 72º período de sesiones.Al cabo de la segunda lectura, el Comité estableció un grupo de trabajo para que cotejara las versiones española, francesa e inglesa del proyecto de observación general.En su 1950ª sesión, celebrada el 24 de julio de 2001 (72º período de sesiones), el Comité adoptó la Observación general No. 29 sobre la suspensión de disposiciones del Pacto (CCPR/C/21/Rev.1/Add.11), que se reproduce en el anexo VI.

N.Dotación de personal

37.En su 67º período de sesiones, celebrado en octubre de 1999, el Comité celebró el compromiso de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Sra. Mary Robinson, de mejorar la dotación de personal mencionada por el Comité en los últimos informes anuales.La Alta Comisionada dirigió la palabra al Comité durante el 70º período de sesiones para comunicarle el inicio del Plan de Acción de los tres órganos creados en virtud de tratados que tienen sede en Ginebra, entre ellos el propio Comité, y el establecimiento de un grupo de las peticiones con el fin de mejorar los servicios que se prestan a los procedimientos relativos a denuncias individuales en materia de derechos humanos, que comprenden el procedimiento contemplado en el Protocolo Facultativo del Pacto.

38.El Comité celebró el inicio del Plan de Acción y la creación del grupo encargado de las peticiones, y señaló que la contratación de tres consultores para éste y la adición de dos funcionarios subalternos del cuadro orgánico al procedimiento para la presentación de informes y al grupo de las peticiones, contribuirá mucho a remediar la grave falta de personal ya señalada por el Comité.También señaló con reconocimiento que se ha provisto un nuevo puesto de plantilla para las comunicaciones.El Comité tiene fe en que estos cambios lo ayudarán a enfrentar y, por último, superar la gran acumulación de comunicaciones pendientes de examen y que ello dará lugar a la prestación de mejores servicios al Comité.Señala que, en comparación con años anteriores, la acumulación de comunicaciones ya se ha reducido considerablemente y que se ha acortado el lapso de tiempo entre su recepción y su tramitación de un máximo de un año en casos aislados a varias semanas.

39.En tanto que lo alientan los resultados iniciales del Plan de Acción y la labor del grupo encargado de las peticiones, el Comité reitera la necesidad de un número suficiente de funcionarios experimentados del cuadro orgánico y de otras categorías en todos los aspectos de sus actividades.Como el Plan de Acción depende de las contribuciones extrapresupuestarias de los donantes, su cronograma tal vez sea finito.Por último, sólo la provisión de nuevos puestos de plantilla garantizará que el Comité tenga la capacidad de hacer su deber como es debido oportunamente.

O.Difusión de la labor del Comité

40.El Presidente, acompañado de varios miembros de la Mesa, se reunió con representantes de la prensa durante los tres períodos de sesiones del Comité.El Comité toma nota de que con excepción de las instituciones académicas (véase el párrafo 46 más adelante), todavía queda mucho por hacer para que se conozcan sus actividades y que hay que darles más publicidad a fin de reforzar los mecanismos de protección en virtud del Pacto.

P.Documentos y publicaciones relativos a los trabajos del Comité

41.El Comité siguió preocupado por las dificultades con que tropezaba para publicar sus documentos, en particular los informes de los Estados Partes, a consecuencia de demoras en la revisión y la traducción.A este respecto, observó que, conforme a la recomendación que formuló en su 66º período de sesiones, los informes de los Estados Partes se están presentando para ser traducidos sin haber sido corregidos, cuando ello es posible, y que esta nueva práctica ha reducido la demora en su publicación.

42.El Comité observó además que sus actas resumidas tardaban mucho en publicarse; en ocasiones las actas resumidas de las sesiones celebradas en Nueva York sólo se publicaban al cabo de casi dos años.

43.En algunos informes anuales, el Comité ha encarecido una y otra vez la publicación de los volúmenes III y IV de la Selección de Decisiones adoptadas en virtud del Protocolo Facultativo como una cuestión de prioridad.Esta petición también se formuló en el Plan de Acción.El Comité agradece que la Secretaría esté procurando publicar los volúmenes III y IV, pero señala con inquietud que aún no han sido publicados, sobre todo por condicionamientos técnicos y económicos.El Comité espera que se conceda prioridad a su publicación.

44.El Comité reiteró su preocupación porque se había suspendido la publicación de sus Documentos Oficiales desde 1991/1992 y lamentó que no se hubieran asignado recursos para seguir publicándolos.El Plan de Acción también se refería a esta cuestión.

45.El Comité había comprobado que no todos los documentos que todavía no se habían publicado como Documentos Oficiales estaban disponibles en el sitio en la Web de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.Pidió que se hiciera lo posible por asegurar que todo el material aún no publicado como Doc u mentos Oficiales se incorporase al sitio en la Web de la OACDH cuanto antes.Pidió también que en las actas resumidas se incluyeran las listas de cuestiones pertinentes al examen de los informes de los Estados Partes.

46.El Comité acoge con beneplácito la publicación de los dictámenes emitidos a tenor del Protocolo Facultativo en las bases de datos de distintas universidades, incluida la Universidad de Minnesota (Estados Unidos de América) (http://www.umn.edu/humanrts/undocs/undocs.htm), así como la publicación de un compendio sobre la jurisprudencia del Comité con arreglo al Protocolo Facultativo por la Universidad de Utrecht (Países Bajos) (sitio de documentación SIM, http://sim.law.uu.nl/SIM/Dochome.nsf).Además, toma nota con satisfacción de que su labor se conoce mejor gracias a las iniciativas del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y del Departamento de Información Pública.El Comité también aprecia el creciente interés en su labor que muestran las universidades y otras instituciones de enseñanza superior.Recomienda que se actualice regularmente la base de datos de los órganos de tratados en el sitio de la Web de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (www.unhchr.ch) y que se incorporen en la base todos los dictámenes y decisiones de inadmisibilidad del Comité emitidos al tenor del Protocolo Facultativo que se hayan conformado electrónicamente.

Q.Futuras reuniones del Comité

47.En su 71º período de sesiones, el Comité confirmó el siguiente calendario de reuniones para 2002 y 2003:el 74º período de sesiones se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas del 18 de marzo al 5 de abril de 2002, el 75º período de sesiones, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra del 8 al 26 de julio de 2002, el 76º período de sesiones, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra del 14 de octubre al 1º de noviembre de 2002, el 77º período de sesiones, en la Sede de las Naciones Unidas del 17 de marzo al 4 de abril de 2003, y el 78º período de sesiones, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra del 14 de julio al 1º de agosto de 2003.

48.El 27 de julio de 2001 el Comité decidió solicitar una semana adicional de sesiones en su 75º período de sesiones, que se celebrará en julio de 2002.Propuso que esas sesiones tengan lugar entre el 29 de julio y el 2 de agosto de 2001.De conformidad con el artículo 27 del Reglamento del Comité, la Secretaría señaló a la atención del Comité las consecuencias financieras de esa decisión.

R.Aprobación del informe

49.En sus sesiones 1950ª y 1951ª celebradas el 24 de julio de 2001, el Comité examinó el borrador de su 25º informe anual sobre las actividades realizadas en sus períodos de sesiones 70º, 71º y 72º, celebrados en 2000 y 2001.El informe, con las modificaciones introducidas durante los debates, fue aprobado por unanimidad.En virtud de la decisión 1985/105 del Consejo Económico y Social de 8 de febrero de 1985, éste autorizó al Secretario General a transmitir directamente a la Asamblea General el informe anual del Comité.

Capítulo II

Métodos de trabajo del Comité conforme al artículo 40 del Pacto: cambios recientes

50.El presente capítulo resume y explica las modificaciones que el Comité ha introducido recientemente en sus métodos de trabajo conforme al artículo 40 del Pacto.

A.Decisiones recientes sobre procedimientos

51.En su 65º período de sesiones, celebrado en marzo de 1999, el Comité decidió que en adelante las listas de cuestiones que se tratarán al examinar los informes de los Estados serían aprobadas en el período de sesiones anterior al examen de cada informe, lo que dejaría por lo menos dos meses al Estado Parte para prepararse para el debate en el Comité. Fundamental para el examen de los informes es la confrontación oral, en que las delegaciones de los Estados Partes tienen la ocasión de contestar las preguntas de los miembros del Comité. Así pues, se anima a los Estados Partes a utilizar mejor la lista de cuestiones a fin de prepararse para un debate constructivo, pero no se espera que respondan por escrito. Esta nueva práctica comenzó a aplicarse en el 66º período de sesiones, en que se aprobaron las listas de cuestiones que se tratarían en el 67º período de sesiones. Se han realizado algunos progresos en la aplicación de la nueva práctica; no obstante, el Comité señala que si los Estados Partes dan respuesta por escrito a las listas de cuestiones, deben hacerlo mucho antes del examen del informe de modo que se pueda hacer la traducción a los idiomas de trabajo del Comité a tiempo.

52.En octubre de 1999, el Comité aprobó nuevas directrices consolidadas para los informes de los Estados Partes, en lugar de todas las directrices anteriores, con el fin de facilitar la elaboración del informe inicial y de los informes periódicos de los Estados Partes (véase también el párrafo 16 más arriba). Las directrices permiten la elaboración de informes iniciales amplios, artículo por artículo, e informes periódicos enderezados principalmente a la formulación de observaciones finales del Comité sobre el informe anterior de cada Estado Parte. No es preciso que en los informes periódicos los Estados Partes se refieran a cada artículo del Pacto, sino únicamente a aquellas disposiciones que haya señalado el Comité en sus observaciones finales y los artículos respecto de los cuales se hayan producido cambios importantes desde la presentación del informe anterior. Estas directrices consolidadas volvieron a ser modificadas durante el 70º período de sesiones (octubre de 2000) sobre la base de propuestas hechas por un grupo de trabajo del Comité que tenía el mandato de revisar los métodos de trabajo de éste conforme al artículo 40 del Pacto. Las directrices consolidadas revisadas se han publicado en el documento CCPR/C/66/GUI/Rev.2, de fecha 26 de febrero de 2001 (véase el anexo III.A).

53.Durante los períodos de sesiones 68º, 69º y 70º del Comité, examinó las posibles formas de mejorar y dar mayor eficacia al procedimiento para la presentación de informes con arreglo al artículo 40 un grupo de trabajo compuesto de la Sra. Chanet, el Vizconde Colville de Culross, el Sr. Klein (Presidente) y el Sr. Yalden. El grupo de trabajo propuso modificaciones relevantes del Reglamento del Comité que fueron examinadas con todo detalle en sesión plenaria durante el 70º período de sesiones. El propósito de las modificaciones, que se refieren sobre todo al procedimiento para la presentación de informes de los Estados, es reducir el volumen de trabajo que suponen los informes para los Estados Partes y simplificar el procedimiento.

54.En las modificaciones se introducen procedimientos para tratar situaciones en que los Estados Partes no han cumplido sus obligaciones de presentar informes durante varios ciclos o han pedido el aplazamiento de la comparecencia prevista ante el Comité sin mucha antelación. En ambos casos, en adelante el Comité podría hacer saber a los Estados correspondientes que tiene la intención de examinar, basándose en el material de que dispone, las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Pacto, aunque no hayan presentado un informe. En el reglamento modificado también se introduce un procedimiento complementario de las observaciones finales del Comité: en vez de establecer un plazo para la presentación del próximo informe en el último párrafo de las observaciones finales, se pedirá al Estado Parte que en un período determinado dé respuesta a las recomendaciones hechas por el Comité, indicando las medidas que haya adoptado para cumplirlas. Un grupo de miembros del Comité estudiará esas respuestas y el Comité fijará en plenaria un plazo definitivo para la presentación del siguiente informe.

55.Otro Grupo de Trabajo nombrado por el Comité y compuesto de la Sra. Chanet, el Sr. Klein (Presidente), Sir Nigel Rodley y el Sr. Yalden formuló varias otras propuestas para la modificación del reglamento durante el 71º período de sesiones. Las modificaciones del reglamento fueron aprobadas oficialmente en la 1924ª sesión del 71º período de sesiones del Comité. El reglamento revisado se ha publicado en el documento CCPR/C/3/Rev.6/Corr.1, que se reproduce en el anexo III.B del presente informe. Se han notificado las modificaciones del reglamento a todos los Estados Partes en el Pacto; desde la clausura del 71º período de sesiones, el Comité aplica el reglamento revisado.

B.Observaciones finales

56.Desde la aprobación de su decisión de 24 de marzo de 1992 en su 1123ª sesión, el Comité ha estado adoptando observaciones finales. El Comité considera que las observaciones finales constituyen un punto de partida para la elaboración de la lista de cuestiones que se tratarán al examinar el siguiente informe de un Estado Parte. En algunos casos, el Comité ha recibido comentarios de los Estados Partes que se publican en forma de documento. Durante el período objeto de examen, se recibieron comentarios de Trinidad y Tabago y de la República Árabe Siria. Esas respuestas de los Estados Partes se han publicado como documentos y pueden obtenerse en la Secretaría o consultarse en el sitio en la Web de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

C.Vínculos con otros tratados de derechos humanos y otros órganos creados en virtud de tratados

57.El Comité sigue estimando útil la reunión de presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos en cuanto tribuna para el intercambio de ideas e información sobre procedimientos y problemas logísticos, en especial la necesidad de servicios suficientes para que los diversos órganos creados por tratados puedan desempeñar sus respectivos mandatos.

58.El Sr. Bhagwati, Presidente del Comité, participó en la 13ª reunión de presidentes de órganos creados en virtud de tratados, celebrada en Ginebra del 18 al 22 de junio de 2001. Los resultados de esta reunión fueron examinados en el 72º período de sesiones. Entre los asuntos examinados figuraban:

a)La cuestión de los recursos humanos;

b)La cuestión de la mejor coordinación de las actividades entre los órganos creados en virtud de tratados y con los mecanismos de procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos;

c)La cuestión del seguimiento de las observaciones finales sobre los informes iniciales o periódicos de los Estados Partes;

d)La conveniencia de una reunión entre comités;

e)El futuro plan de acción conjunto para la consolidación del sistema de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas.

59.En sus recomendaciones, los Presidentes:

a)Recomendaron mantener en la 14ª reunión, en 2002, la práctica de celebrar una reunión oficiosa con representantes de los Estados Partes.

b)Recomendaron que los presidentes de órganos creados en virtud de tratados asistieran a reuniones de los órganos de las Naciones Unidas a los que presentan sus informes, cuando se examinen esos informes. Pidieron a la Oficina del Alto Comisionado que proporcionara fondos para aplicar esa decisión.

c)Convinieron en la convocación de la primera reunión entre comités sobre los temas de métodos de trabajo y reservas a los tratados de derechos humanos. Se pidió a la Secretaría que organizara una reunión de cuatro días. Cada comité debería estar representado, en la medida de lo posible, por su presidente y otros dos miembros.

d)Recomendaron que todos los órganos creados en virtud de tratados deberían considerar la manera de intensificar la colaboración con la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

e)Reafirmaron la necesidad de mejorar la colaboración y el intercambio de información entre órganos creados en virtud de tratados y los titulares de mandatos de procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos. A este efecto se formularon, entre otras, las siguientes recomendaciones:

–Que se hagan esfuerzos para garantizar la distribución periódica, a todos los miembros de órganos creados en virtud de tratados y titulares de mandatos sobre procedimientos especiales, de una lista de visitas a países planeadas de titulares de mandatos sobre procedimientos especiales, y el calendario de examen de informes de Estados Partes en los principales tratados de derechos humanos.

–Que se hagan esfuerzos para difundir más ampliamente los conocimientos técnicos acumulados en la jurisprudencia y otra labor de los órganos creados en virtud de tratados y titulares de mandatos sobre procedimientos especiales.

–Que se insista más en la organización de reuniones entre titulares de mandatos sobre procedimientos especiales y los órganos creados en virtud de tratados. Se debe aprovechar la presencia de titulares de mandatos sobre procedimientos especiales en Ginebra durante un período de sesiones de órganos creados en virtud de tratados.

f)Por último, los Presidentes acordaron que la próxima reunión conjunta con titulares de mandatos sobre procedimientos especiales, en junio de 2002, se consagre en parte a una discusión conjunta de la función de los mecanismos de derechos humanos en el seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo.

D.Cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas

60.En 1999, el Comité estudió su participación en la iniciativa que se propone en el protocolo de entendimiento firmado entre la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) relativo a la cooperación en muy diversas cuestiones y actividades relacionadas con los derechos humanos. El Comité acogió con satisfacción que, en sus programas de desarrollo y en particular los relativos a la asistencia técnica, el PNUD tiene en cuenta las conclusiones que formula el Comité después de examinar los informes de los Estados Partes. Aunque los indicadores, es decir, los criterios cuantitativos y cualitativos para evaluar el cumplimiento que dan los Estados Partes a lo dispuesto en los tratados de derechos humanos y la capacidad de buena gobernanza de éstos no incluyan todavía muchos derechos que otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité pensaba contribuir al perfeccionamiento y desarrollo de esos indicadores, de manera que puedan distribuirse con mayor eficacia los recursos de las Naciones Unidas.

61.El 2 de abril de 2001, el Presidente del Comité, Sr. Bhagwati, dirigió una carta al Administrador del PNUD, en que reiteraba su petición de que el PNUD siguiera contribuyendo a la elaboración de las listas de cuestiones que deben abordarse en los informes iniciales o los informes periódicos de los Estados Partes.

62.El Sr. Bhagwati y la Sra. Medina Quiroga participaron del 25 al 27 de junio de 2001 en el Taller internacional sobre la incorporación de los derechos humanos a la salud reproductiva y sexual, organizado conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y el Fondo de Población de las Naciones Unidas, en Ginebra. El Sr. Bhagwati y la Sra. Medina Quiroga informaron al Comité sobre el desarrollo y las recomendaciones del Taller durante el 72º período de sesiones.

Capítulo III

Presentación de informes por los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto

63.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cada uno de los Estados Partes se compromete a respetar y garantizar los derechos reconocidos en el Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción. En relación con esta disposición, el párrafo 1 del artículo 40 del Pacto impone a los Estados Partes la obligación de presentar informes sobre las medidas adoptadas y sobre los progresos logrados en el disfrute de los diversos derechos y sobre los factores y dificultades que puedan repercutir en la aplicación del Pacto. Cada Estado Parte se compromete a presentar un informe en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del Pacto para él y, en lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. De conformidad con las actuales directrices del Comité, aprobadas en el 66º período de sesiones y modificadas en el 70º (véase CCPR/C/GUI/66/Rev.2), se ha sustituido el requisito de presentar informes cada cinco años, que el Comité había establecido en su 13º período de sesiones celebrado en julio de 1981 (véase CCPR/C/19/Rev.1), por un sistema más flexible en virtud del cual la fecha del informe periódico subsiguiente que debe presentar un Estado Parte se fija en cada caso en las observaciones finales que formula el Comité sobre los informes con arreglo al artículo 40. Se ha aplicado este sistema a todos los informes examinados durante el 71º y 72º períodos de sesiones del Comité.

A.Informes presentados al Secretario General entre agosto de 2000 y julio de 2001

64.En el período que abarca el presente informe, se presentaron al Secretario General ocho informes iniciales o periódicos: la República de Moldova presentó su informe inicial; Viet Nam y Georgia presentaron sus segundos informes periódicos; Togo y Yemen presentaron sus terceros informes periódicos; Nueva Zelandia y Hungría presentaron sus cuartos informes periódicos; y Suecia presentó su quinto informe periódico.

B.Informes atrasados e incumplimiento por los Estados Partes de las obligaciones contraídas con arreglo al artículo 40

65.Los Estados Partes en el Pacto deben presentar los informes previstos en el artículo 40 con tiempo suficiente para que el Comité pueda desempeñar debidamente las funciones que se le asignan en ese artículo. Esos informes constituyen la base del diálogo entre el Comité y los Estados Partes sobre la situación de los derechos humanos en esos Estados. Lamentablemente, desde la creación del Comité se han producido considerables retrasos.

66.El Comité no sólo debe hacer frente al problema de los informes atrasados, sino también al de los informes acumulados que aún no ha examinado, cuyo número ha ido en aumento pese a las nuevas directrices que ha aprobado y a varias otras mejoras importantes introducidas en sus métodos de trabajo. A fin de reducir el número de informes acumulados, el Comité ha decidido combinar el examen de algunos informes periódicos, incluso si se han publicado como documentos separados. Así lo hizo en julio de 2000 con el tercer y cuarto informes periódicos de Australia. Del mismo modo y por la misma razón, el Comité ha aceptado la presentación de informes periódicos en los que se combinaban dos informes atrasados en un documento único. Así lo hizo con los informes tercero y cuarto de Trinidad y Tabago que se habían combinado en un solo documento, el cual fue examinado en octubre de 2000. El Comité no desea alentar la práctica de combinar informes atrasados de los Estados Partes. Sin embargo, desde la adopción de las nuevas directrices, la fecha de presentación del informe periódico subsiguiente se fija en las observaciones finales; es todavía prematuro evaluar el cumplimiento de este requisito.

67.El Comité observa con preocupación que el hecho de que los Estados incumplan su obligación de presentar informes le impide cumplir sus funciones de vigilancia en virtud del artículo 40 del Pacto. En la lista que figura a continuación, el Comité ha incluido a los Estados Partes cuyos informes tienen más de cinco años de atraso, así como a los que no han presentado los informes solicitados por decisión especial del Comité. El Comité reitera que esos Estados han incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que les impone el artículo 40 del Pacto.

Estados Partes cuyos informes tienen más de cinco años de atraso(al 27 de julio de 2001) o que no han presentado el informe solicitadopor decisión especial del Comité

Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Años de atraso

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

16

Suriname

Segundo

2 de agosto de 1985

15

Kenya

Segundo

11 de abril de 1986

15

Malí

Segundo

11 de abril de 1986

15

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

12

República Centroafricana

Segundo

9 de abril de 1989

12

Barbados

Tercero

11 de abril de 1991

10

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

10

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

10

República Democrática del Congo

Tercero

31 de julio de 1991

9

Portugal

Tercero

1º de agosto de 1991

9

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

9

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

9

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992

9

Rwanda

Tercero

10 de abril de 1992

9

Madagascar

Tercero

31 de julio de 1992

8

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

8

Albania

Inicial

3 de enero de 1993

8

Filipinas

Segundo

22 de enero de 1993

8

Bosnia y Herzegovina

Inicial

5 de marzo de 1993

8

Benin

Inicial

11 de junio de 1993

8

Côte d’Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

8

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

7

Mauricio

Cuarto

4 de noviembre de 1993

7

Angola

Inicial/especial

31 de enero de 1994

7

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

7

Afganistán

Tercero

23 de abril de 1994

7

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

6

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

6

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

6

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

6

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

6

Luxemburgo

Tercero

17 de noviembre de 1994

6

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

6

Egipto

Tercero

31 de diciembre de 1994

6

República Islámica del Irán

Tercero

31 de diciembre de 1994

6

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

6

El Salvador

Tercero

31 de diciembre de 1995

5

Namibia

Inicial

27 de febrero de 1996

5

68.El Comité señala una vez más, en particular, que 28 informes iniciales aún no han sido presentados (incluidos los 15 informes iniciales atrasados que figuran en la lista). Esta situación frustra uno de los principales objetivos de la ratificación del Pacto, que es el de presentar al Comité informes periódicos sobre su cumplimiento. Ni siquiera se ha tenido la oportunidad de comenzar a examinar la situación de los derechos humanos en esos Estados.

69.En el período examinado, dos Estados Partes (Uzbekistán y la República Federativa de Yugoslavia), cuyos informes figuraban en la lista de los que se debían examinar en el 70º y 71º períodos de sesiones, respectivamente, notificaron al Comité poco tiempo antes de iniciarse el examen programado de sus respectivos informes de que no podían enviar una delegación en la fecha prevista y solicitaron que se aplazara dicho examen. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que esos Estados no hayan colaborado en el proceso de presentación de informes y se hayan retirado tardíamente; esa conducta agrava el problema de la acumulación de informes atrasados, ya que al Comité le resulta imposible programar con tan poca anticipación el examen del informe de otro Estado. En el caso de Uzbekistán, el Comité pudo reprogramar el examen del informe inicial del 70º al 71º período de sesiones, pero no pudo examinar el informe de otro Estado Parte en el 70º período de sesiones. Del mismo modo, tras la retirada de la República Federativa de Yugoslavia antes del 71º período de sesiones, el Comité no pudo con tan poca antelación programar el examen del informe de otro Estado Parte en el 71º período de sesiones.

70.El reglamento modificado permite ahora al Comité examinar el cumplimiento por los Estados Partes que no han presentado informes en virtud del artículo 40 o que han solicitado un aplazamiento de su comparecencia programada ante el Comité (véase el párrafo 54 del capítulo II).

71.En su 1860ª sesión, el 24 de julio de 2000, el Comité decidió que se pidiera a Kazajstán que presentara su informe inicial para el 31 de julio de 2001, pese a que no se había recibido de Kazajstán ningún instrumento de sucesión o adhesión desde su independencia. No se había recibido el informe inicial de Kazajstán al tiempo de aprobación del presente informe.

Capítulo IV

Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto

72.En las secciones siguientes figuran las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados Partes examinados en su 70º, 71º y 72º períodos de sesiones, en el orden por países seguido por el Comité al examinar esos informes. El Comité insta a los Estados Partes a que adopten las medidas correctivas conforme a las obligaciones y en virtud del Pacto y a que apliquen estas recomendaciones.

73. Trinidad y Tabago

1)El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto de Trinidad y Tabago presentados conjuntamente (CCPR/C/TTO/99/3), en sus sesiones 1870ª y 1871ª, celebradas el 17 de octubre de 2000, y aprobó ulteriormente sus observaciones finales y recomendaciones en su 1891ª sesión, celebrada el 31 de octubre.

Introducción

2)El Comité lamenta que esos informes se hayan presentado con retraso, pero expresa su satisfacción por la información en ellos consignada y por el material complementario. Se recibieron respuestas por escrito a tiempo para que el Comité las examinara.

Aspectos positivos

3)El Comité celebra el establecimiento de un Departamento de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia y Asuntos Jurídicos, sus actividades en lo que respecta a corregir el atraso en la presentación de informes a tenor del Pacto y otros tratados de derechos humanos y sus otras iniciativas para mejorar la protección de los derechos humanos.

4)El Comité elogia las mejoras en lo que atañe a los recursos disponibles en casos de violencia intrafamiliar, y al personal especializado del que ahora se dispone para prestar ayuda a las víctimas, incluida la Dependencia sobre la Violencia Intrafamiliar creada por el Ministerio de Cultura y de Asuntos relativos a la Igualdad entre los Sexos.

5)El Comité toma nota con satisfacción de la institución de la Autoridad de Reclamaciones contra la Policía, instancia independiente, y espera con interés la rápida promulgación de la ley que amplíe sus facultades.

6)La mayor disponibilidad de asistencia jurídica, tanto en términos de distribución geográfica como de los tribunales ante los que puede solicitarse, así como el aumento de los honorarios para atraer a abogados de alta calidad, son hechos que representan un cumplimiento más cabal del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.

Motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité deja constancia de su profundo pesar por la denuncia del Protocolo Facultativo. Habida cuenta de la persistencia de la pena de muerte, y pese a las seguridades dadas por la delegación de que se han rechazado las propuestas tendientes a ampliar dicha pena, recomienda lo siguiente:

a)Que en relación con todas las personas acusadas de delitos castigados con la pena de muerte el Estado Parte garantice el estricto cumplimiento de todos los requisitos del artículo 6;

b)Que en el caso de que se proceda a la reclasificación del delito de asesinato para las personas que después de ello sean juzgadas y condenadas, las personas ya condenadas por asesinato tengan derecho a una reclasificación parecida, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 15; y

c)Que se garantice la asistencia letrada, de un abogado de oficio si es necesario, desde el momento de la detención y durante todas las fases siguientes del proceso, a las personas acusadas de delitos graves, en particular en los casos que sean punibles con la pena de muerte.

8)Al ratificar el Pacto, el Estado Parte aceptó las obligaciones, a tenor de los párrafos 1 y 2 del artículo 2, de garantizar a todos los individuos sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y de iniciar las acciones necesarias para adoptar, si todavía no existieran, medidas encaminadas a hacer efectivos esos derechos.

El Estado Parte no debería aducir las limitaciones de su Constitución como motivo para el incumplimiento del Pacto, sino que debería elaborar las leyes necesarias para lograr dicho cumplimiento.

9)El Comité está preocupado porque todavía no se ha realizado un examen completo y a fondo del derecho interno para asegurar el cumplimiento de las normas del Pacto.

El Estado Parte debería, por ejemplo, armonizar las limitaciones que impone el artículo 4 del Pacto con las medidas internas que han de tomarse en situaciones excepcionales, de manera que:

a)Se cumpla con la categorización de las situaciones excepcionales como situaciones que ponen en peligro “la vida de la nación”;

b)Se respete la prohibición que se establece en el párrafo 2 del artículo 4 respecto de la suspensión de las obligaciones contraídas; el Estado Parte debería garantizar que las medidas que se puedan aplicar en caso de situación excepcional sean compatibles con ese artículo;

c)Se garantice que cualquier suspensión de las obligaciones del Estado Parte a tenor del Pacto no exceda de lo que estrictamente exija la situación.

10)Al Comité le preocupa la falta de recursos en la legislación interna, incluida la Constitución, para las víctimas de discriminación según todas las circunstancias enunciadas en el párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto.

El Estado Parte debería asegurar la disponibilidad de recursos para toda la gama de situaciones discriminatorias que se protegen en dichos artículos, y debería comunicar en su próximo informe en qué medida se ha logrado ese objetivo.

11)El Comité insta a que se dé prioridad a todos los preparativos necesarios para que se promulgue cuanto antes la Ley sobre igualdad de oportunidades (2000), particularmente en lo que respecta a la promoción de la mujer.

El Estado Parte debería, a continuación, promulgar una legislación de enmienda que haga extensivas las disposiciones de la ley a quienes padecen discriminación por razones de edad, orientación sexual, embarazo o infección por el VIH/SIDA.

12)En relación con el acoso sexual en el lugar de trabajo, el Comité toma nota de la decisión judicial en el caso Bank Employees' Union c. Republic Banks Ltd., conflicto laboral 17 de 1995, en que se sostuvo que el despido de una persona había sido pertinente porque su conducta, sobre la base de los hechos, se había clasificado correctamente como acoso sexual.

Debería seguirse examinando la idoneidad del recurso judicial y debería promulgarse legislación al respecto, si procede.

13)Al Comité le preocupa observar que, aparte de la prohibición del castigo corporal a los menores de 18 años, el Estado Parte sigue aplicando los castigos de flagelación y azotes, que son penas crueles e inhumanas, prohibidas a tenor del artículo 7.

Deberían abolirse inmediatamente las sentencias de flagelación o azotes.

14)El Comité lamenta que aún no se hayan solucionado los problemas relativos a la fuerza policial (tales como la corrupción, la brutalidad, el abuso de poder y los obstáculos con que se enfrentan los policías que intentan corregir esas prácticas), identificados durante el último decenio. El Comité está preocupado por la escasa reducción del número de quejas por acoso y agresión física en 1999 y 2000.

El Plan de Acción que se está preparando debería reforzar las reformas ya hechas y asegurar que la cultura de la fuerza se convierta auténticamente en una cultura de servicio público; el incumplimiento de deberes, el acoso y la agresión física (entre otras cosas) por parte de oficiales de la policía deberían ser objeto de procedimientos disciplinarios o penales rápidos (párrafos 1 y 2 del artículo 2 y artículo 7).

15)El Comité hace suya la preocupación expresada por la Autoridad de Reclamaciones contra la Policía de Trinidad y Tabago acerca de las deficiencias de los informes de la División de Reclamaciones contra la Policía, y porque dicha División no informa adecuadamente sobre las reclamaciones constantes en categorías importantes.

La División de Reclamaciones debería mejorar el contenido de sus informes y acelerar su proceso de notificación de manera que la Autoridad de Reclamaciones contra la Policía pueda desempeñar debidamente sus funciones estatutarias y las violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 9 puedan investigarse adecuadamente.

16)Al Comité le preocupa el capítulo 15.01 de la Ley de policía que autoriza a cualquier agente a efectuar arrestos sin la orden correspondiente en un gran número de circunstancias. Esa vaguedad de la ley en la especificación de las circunstancias brinda a la policía una oportunidad demasiado generosa de ejercer esa facultad.

El Comité recomienda al Estado Parte que restrinja su legislación de manera que sea conforme con el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

17)El Comité expresa su preocupación por las condiciones carcelarias. Si bien acepta que la inauguración de la nueva prisión de máxima seguridad y el ingreso graduado de reclusos en ella, junto con los efectos de las sentencias no privativas de libertad, reducirán la población carcelaria internada en establecimientos obsoletos, considera que las condiciones en esos establecimientos son incompatibles con el artículo 10.

Debería darse prioridad a la publicación y la aplicación del nuevo informe de la Comisión acerca de la aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

18)El Comité recomienda que se revalúen las limitaciones legales al aborto, y que se supriman de la legislación, mediante una ley, si es necesario, las restricciones que puedan vulnerar los derechos de la mujer (arts. 3, 6.1 y 7).

19)Al Comité le preocupa que las leyes vigentes sobre la difamación puedan utilizarse para restringir las críticas al Gobierno o a funcionarios públicos.

El Estado Parte debería llevar adelante sus propuestas de reforma de la Ley sobre la difamación, asegurando el debido equilibrio entre la protección de la reputación y la libertad de expresión (art. 19).

20)El Comité está desde hace tiempo a la espera de información sobre la aplicación de sus dictámenes, expresados en respuesta a las comunicaciones.

Deberían darse respuestas completas en lo que respecta a la concesión de recursos, según lo recomendado por el Comité, en cumplimiento cabal del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.

21)El Comité pide que el Estado Parte presente el quinto informe periódico a más tardar el 31 de octubre de 2003. Pide asimismo que las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico sean objeto de amplia difusión entre el público, con inclusión de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales que operan en el Estado Parte.

74. Dinamarca

1)El Comité examinó el cuarto informe periódico de Dinamarca (CCPR/C/DNK/99/4) en sus sesiones 1876ª y 1877ª (véase CCPR/C/SR.1876 y 1877), celebradas el 20 de octubre de 2000, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1888ª sesión (véase CCPR/C/SR.1888), celebrada el 30 de octubre de 2000.

Introducción

2)El Comité expresa su satisfacción por la presentación puntual del cuarto informe periódico del Estado Parte y su detallada información sobre la legislación, las prácticas y las medidas adoptadas en relación con la aplicación del Pacto. El Comité elogia al Estado Parte por la exhaustividad del informe, la observancia de las directrices para la presentación de informes del Comité y el examen de los motivos de preocupación expresados por el Comité en sus observaciones finales anteriores (CCPR/C/79/Add.68).

Aspectos positivos

3)El Comité encomia a Dinamarca por mantener un elevado nivel de respeto de los derechos humanos en general y de sus obligaciones a tenor del Pacto en particular.

4)El Comité se complace del empeño de Dinamarca por educar a su población, y en particular por capacitar a la policía, en materia de derechos humanos. El Comité aprecia que, tras su tercer informe periódico, Dinamarca haya modificado las normas y prácticas relativas al uso de perros policiales entre las medidas antidisturbios.

5)El Comité toma nota con aprecio de las nuevas normas de Dinamarca para el examen de las quejas formuladas contra la policía, y acogerá con interés la información adicional que figure en el siguiente informe periódico sobre los resultados de los nuevos procedimientos (artículo 9 del Pacto).

6)El Comité toma nota del elevado nivel de respeto por la igualdad entre hombres y mujeres que existe en Dinamarca y de las medidas adoptadas para alcanzar la plena igualdad en las esferas en que todavía no se ha logrado (artículo 3 del Pacto).

7)El Comité elogia a Dinamarca por las novedades relativas a la provisión de formación jurídica en Groenlandia, al fomento de la independencia financiera de Groenlandia y al apoyo a las Casas de Groenlandia en Dinamarca. El Comité recibirá complacido más información sobre el particular en el quinto informe periódico. Asimismo, el Comité se congratula de la iniciativa de Dinamarca de traducir el Pacto al groenlandés (artículo 27 del Pacto).

8)El Comité se complace de la enmienda del Código Penal danés que prohíbe la apología del odio nacional o racial (artículo 20 del Pacto).

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9)El Comité está preocupado por que se asegure la plena protección en Dinamarca de todos los derechos individuales consagrados en el Pacto. El Comité toma nota de que Dinamarca ha creado un comité para examinar la legislación interna de varios tratados de derechos humanos, entre ellos el Pacto (CCPR/C/79/Add.68, párr. 11).

El Estado Parte debería adoptar nuevas medidas para asegurar que todos los derechos consagrados en el Pacto cuenten con plena protección en la legislación danesa. Debería informar al Comité sobre las medidas que adopte, y sobre los resultados de esas medidas.

10)El Comité observa una vez más con decepción que Dinamarca no ha decidido retirar ninguna de las reservas que formuló al ratificar el Pacto.

Dinamarca debería seguir estudiando la posibilidad de retirar total o parcialmente sus reservas al Pacto (CCPR/C/79/Add.68, párr. 12).

11)El Comité lamenta la demora en la solución de la controversia surgida con motivo de la petición de indemnización por parte de miembros de la comunidad Thule de Groenlandia como consecuencia de haber sido desplazados de sus tierras y haber perdido sus derechos de caza tradicionales debido a la construcción de la base militar de Thule (CCPR/C/79/Add.68, párr. 15). Al Comité le preocupan los informes según los cuales se indujo a las presuntas víctimas del caso Thule a que redujeran el monto de su reclamación para acomodarse a las limitaciones establecidas en los requisitos relativos a la asistencia letrada. El Comité desea recibir información sobre este asunto.

El Comité toma nota de que la delegación de Dinamarca ha prometido facilitar información sobre los resultados del caso Thule (arts. 2 y 27).

12)Al Comité le preocupa no haber recibido más información sobre la aplicación del Pacto en las islas Feroe (CCPR/C/79/Add.68, párr. 16).

El Estado Parte debería incluir tal información en su próximo informe. También debería informar al Comité sobre la aplicación del derecho a la libre determinación de la población de las islas Feroe (artículo 1 del Pacto).

13)El Comité está particularmente preocupado por el uso extendido del régimen de aislamiento, tanto para personas encarceladas después de una condena, como, especialmente, en el caso de los detenidos antes del juicio y de la sentencia condenatoria. El Comité opina que el régimen de aislamiento es un castigo severo con graves consecuencias psicológicas, sólo justificable en caso de urgente necesidad. La imposición del régimen de aislamiento, salvo en casos excepcionales y por períodos limitados, es incompatible con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

Dinamarca debería reconsiderar la práctica del aislamiento para asegurar que sólo se imponga en casos de urgente necesidad.

14)Al Comité le interesa que las personas cuyos derechos en virtud del Pacto se hayan violado dispongan de un recurso efectivo en todos los casos.

Dinamarca debería asegurar en particular que, para garantizar el derecho de las víctimas a un recurso, el Pacto pueda invocarse ante las autoridades y los tribunales daneses (artículo 2 del Pacto).

15)Cuestiones de igualdad y no discriminación (artículos 3 y 26 del Pacto).

a)El Comité expresa su preocupación porque, a pesar de los continuos esfuerzos del Estado Parte, que se reconocen en el párrafo 5 supra, aún hay esferas en que se discrimina contra la mujer, en particular en el empleo en los sectores público y privado y en las solicitudes de asilo.

Dinamarca debería facilitar información en su próximo informe sobre las medidas adoptadas para subsanar estos problemas.

b)Al Comité le preocupan los informes relativos a la discriminación contra las minorías étnicas.

Dinamarca debería asegurar la igualdad de trato a las minorías étnicas. En particular, en vista de la información de que sigue habiendo casos de discriminación racial, por ejemplo en restaurantes y salas de fiesta, el Comité recomienda que se adopten medidas para prevenir tal discriminación. El Comité desea recibir más información sobre el particular.

c)Dinamarca debería proporcionar más información respecto de la igualdad entre los miembros de la Iglesia nacional y los miembros de otras religiones, así como entre los miembros de las distintas religiones y los no creyentes, en lo que atañe a subvenciones financieras, gastos de educación e impuestos especiales.

16)El Comité observa que, a tenor del párrafo c) del artículo 40 de la Ley de extranjería, el Servicio de Inmigración puede pedir una prueba del ADN al solicitante y a las personas con quienes éste afirme tener vínculos familiares como fundamento para solicitar el permiso de residencia.

La prueba del ADN puede tener importantes repercusiones en el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 17 del Pacto. Dinamarca debería garantizar que esa prueba sólo se aplique cuando sea necesario y apropiado para determinar los vínculos familiares en los que haya de basarse un permiso de residencia (artículo 23 del Pacto).

17)El Comité observa que los solicitantes de asilo en Dinamarca se enfrentan a menudo con restricciones o trabas para elegir su residencia en determinados municipios o mudarse de un municipio a otro.

Dinamarca debería garantizar que toda medida de ese tipo que se aplique sea estrictamente conforme con el artículo 12 del Pacto.

18)El Comité toma nota de que los solicitantes de asilo tienen derecho a asistencia letrada. El Estado Parte debería facilitar información sobre las fases de los procedimientos de solicitud en los que puede contarse con dicha asistencia, e indicar si ésta es gratuita en todas las fases para los que no pueden pagarla (artículo 13 del Pacto).

Difusión de información acerca del Pacto

19)El quinto informe periódico de Dinamarca debería presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2005. Este informe deberá prepararse de conformidad con las directrices revisadas aprobadas por el Comité (CCPR/C/66/GUI/Rev.1) y deberá prestar particular atención a las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. Las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico deberán tener amplia difusión en Dinamarca.

75. Argentina

1)En sus sesiones 1883ª y 1884ª (CCPR/C/SR.1883 y 1884), celebradas los días 25 y 26 de octubre de 2000, el Comité examinó el tercer informe periódico de la Argentina (CCPR/C/ARG/98/3). En su 1893ª sesión (CCPR/C/SR.1893), celebrada el 1º de noviembre de 2000, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.

Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la explicación franca y constructiva dada por la delegación de este país sobre las medidas tomadas por el Estado Parte desde la presentación de su segundo informe periódico para velar por el respeto de los derechos garantizados en el Pacto. También agradece la información adicional proporcionada verbalmente por la delegación durante el examen del informe y en respuesta a las preguntas de los miembros.

3)El Comité observa que el sistema de gobierno federal del Estado Parte entraña una responsabilidad de las provincias en la observancia de muchos de los derechos previstos en el Pacto y necesita, pues, información complementaria sobre las disposiciones normativas y las medidas tomadas en el plano provincial para evaluar el progreso en la observancia de los derechos enunciados en el Pacto, de conformidad con el artículo 50 del Pacto.

Aspectos positivos

4)El Comité acoge con agrado la consolidación de los procesos democráticos y de las medidas adoptadas para promover la reconciliación nacional tras los años de gobierno militar durante los cuales se violaron flagrantemente numerosos derechos humanos fundamentales. A este respecto, el Comité observa con satisfacción el funcionamiento de varias instituciones y programas concebidos como cauce de reparación para las víctimas de abusos pasados, como el Programa de Reparación Histórica, la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas y la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad. El Comité aprecia también los esfuerzos desplegados para indemnizar financieramente y de otra manera a las víctimas de detención arbitraria y las familias de personas que murieron o desaparecieron bajo el régimen militar.

5)El Comité acoge con agrado la reciente evolución consistente en el enjuiciamiento de algunos de los responsables de las violaciones más graves de los derechos humanos, comprendidas las desapariciones forzosas, la tortura y la separación de niños de sus padres con fines de adopción ilegal o trata de menores. En particular acoge con satisfacción el establecimiento de un mecanismo, cuyas actividades no están limitadas en el tiempo, para restablecer la identidad de los niños separados por la fuerza de sus familias.

6)El Comité observa complacido las reciente reformas recogidas en la ley para promover la independencia de la judicatura, en particular el establecimiento de un sistema de selección de los jueces por concurso.

7)El Comité toma también nota con satisfacción de los progresos realizados en la protección de los derechos de las poblaciones indígenas, la devolución de tierras nacionales y provinciales a las comunidades indígenas a través del Plan Nacional para las Comunidades Indígenas y la promoción de una educación multicultural y multilingüe.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité está preocupado por la incertidumbre persistente en relación con el reconocimiento de los derechos del Pacto en la legislación nacional. Pese a la seguridad que se da de que el Pacto tiene rango constitucional y se le puede, por tanto, invocar directamente ante los tribunales, el Comité observa que el Estado Parte describe su aplicación como “complementaria” de la Constitución, sin otra precisión. Observa también que el sistema federal de gobierno confiere a las provincias autoridad en sectores críticos, como la administración de justicia, con el resultado de que el Pacto no se aplica de manera uniforme en las diferentes regiones del territorio del Estado Parte.

El Comité, recordando la responsabilidad del Estado Parte respecto del cumplimiento de las obligaciones a tenor del Pacto, recomienda que en el cuarto informe periódico se aclare la jerarquía de los derechos enunciados en el Pacto, con ejemplos concretos de casos en los que se les haya invocado ante los tribunales. El próximo informe debe contener también información sobre disposiciones jurídicas y de otra clase tomadas para la aplicación del Pacto en el plano provincial, con objeto de velar por que toda persona pueda gozar de sus derechos en todo el territorio del Estado Parte.

9)Pese a las medidas positivas tomadas recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en 1998 de la Ley de obediencia debida y la Ley de punto final, preocupa al Comité que muchas personas que actuaban con arreglo a esas leyes sigan ocupando empleos militares o en la administración pública y que algunos de ellos hayan incluso obtenido ascensos en los años siguientes. El Comité reitera, pues, su inquietud ante la sensación de impunidad de los responsables de graves violaciones de los derechos humanos bajo el gobierno militar.

Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores. El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las fuerzas armadas o en la administración pública.

10)En lo que respecta a los artículos 9 y 14 del Pacto, el Comité reitera su honda inquietud ante el hecho de que el Estado Parte no garantice plenamente el principio de la presunción de inocencia en el proceso penal. A este respecto, el Comité considera motivo de preocupación que la duración de la prisión preventiva venga determinada por la posible longitud de la sentencia después de la condena y no por necesidad de enjuiciar al detenido y destaca a este respecto que la imposición de la prisión preventiva no debe ser la norma y sólo se debe recurrir a ella como medida excepcional y en el grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales y con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. A este respecto, no debe existir ningún delito para el que sea obligatoria la prisión preventiva.

Se deben reformar todos los aspectos del sistema de prisión preventiva de conformidad con los requisitos del artículo 9 y el principio de la presunción de inocencia del artículo 14.

11)Preocupa hondamente al Comité que las condiciones reinantes en las cárceles no se ajusten a las previstas en los artículos 7 y 10 del Pacto y considera que la gran superpoblación y la mala calidad en la prestación de servicios y la satisfacción de necesidades fundamentales, como la alimentación, la ropa y la asistencia médica, son incompatibles con el derecho de toda persona a un trato humano y con el respeto de la dignidad inherente al ser humano. Se ha establecido además la existencia de abusos de autoridad por los funcionarios de prisiones, que se manifiestan en tortura y malos tratos, corrupción y otras prácticas.

Aunque observa que hay planes en curso para la construcción de nuevas instalaciones penitenciarias, el Comité recomienda que se preste atención inmediata a la necesidad de satisfacer debidamente las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de libertad. En relación con las reclamaciones por malos tratos o tortura, recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe datos detallados sobre el número de reclamaciones recibidas, con mención de los recursos a disposición de los reclamantes, el resultado de las reclamaciones hasta la fecha, el tipo de sanción disciplinaria o punitiva que se impone a los culpables reconocidos de estas prácticas y las responsabilidades precisas de todos los órganos pertinentes del Estado a nivel federal y provincial.

12)Además, en relación con el artículo 7 del Pacto, el Comité lamenta que en el presente informe no se aborden debidamente las cuestiones de la tortura y del uso excesivo de la fuerza por los miembros de la policía. El Comité está preocupado ante las alegaciones que ha recibido y que indican que se trata de un problema general y que los mecanismos gubernamentales establecidos para resolverlo son inadecuados.

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe datos detallados acerca del número de reclamaciones recibidas por tortura y malos tratos infligidos por la policía, incluidos los recursos y posibilidades de apelación de que disponen los reclamantes, el resultado de las reclamaciones, el tipo de sanción disciplinaria o punitiva que se impone a los culpables reconocidos de esas prácticas y las responsabilidades específicas de todos los órganos pertinentes del Estado en los planos federal y provincial.

13)El Comité expresa su preocupación ante los ataques continuos de que son víctima los defensores de los derechos humanos, jueces, denunciantes y representantes de las organizaciones de derechos humanos, así como los representantes de los medios de comunicación social. Además, quienes participan en demostraciones pacíficas se exponen, según se dice, a la detención y a una acción penal.

Los ataques contra los defensores de los derechos humanos y contra las personas que participan en demostraciones pacíficas se deben investigar con prontitud y se han de imponer a los autores las sanciones disciplinarias o punitivas que proceda. El Estado Parte debe dar detalles en su próximo informe sobre los resultados de estas investigaciones y sobre los procedimientos seguidos para imponer sanciones disciplinarias o punitivas a los autores de esta clase de actos.

14)En cuanto a los derechos relacionados con la salud reproductiva, preocupa al Comité que la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por ejemplo, cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre o cuando el embarazo resulta de la violación de una mujer con discapacidad mental. El Comité expresa también su inquietud ante los aspectos discriminatorios de las leyes y políticas vigentes, que da como resultado un recurso desproporcionado de las mujeres pobres y de las que habitan en zonas rurales a un aborto ilegal y arriesgado.

El Comité recomienda que el Estado Parte tome medidas para aplicar la Ley de salud reproductiva y procreación responsable de julio de 2000, gracias a la cual se dará asesoramiento sobre planificación familiar y se dispensarán contraceptivos con objeto de ofrecer a la mujer verdaderas alternativas. El Comité recomienda además que se reexaminen periódicamente las leyes y las políticas en materia de planificación familiar. Las mujeres deben poder recurrir a los métodos de planificación familiar y al procedimiento de esterilización y, en los casos en que se pueda practicar legalmente el aborto, se deben suprimir todos los obstáculos a su obtención. Se debe modificar la legislación nacional para autorizar el aborto en todos los casos de embarazo por violación.

15)En relación con el artículo 3 del Pacto, el Comité considera inquietante que, pese a importantes progresos, las actitudes tradicionales hacia la mujer sigan ejerciendo una influencia negativa en su disfrute de los derechos enunciados en el Pacto. Preocupa en especial al Comité la alta incidencia de casos de violencia contra mujeres, incluidas la violación y la violencia doméstica. También preocupan el acoso sexual y otras manifestaciones de discriminación en los sectores público y privado. El Comité observa asimismo que no se lleva sistemáticamente información sobre estos asuntos, que las mujeres tienen un escaso conocimiento de sus derechos y de los recursos de que disponen y de que no se tramitan debidamente las denuncias.

El Comité recomienda que se emprenda una campaña de información en gran escala para promover el conocimiento que las mujeres tienen de sus derechos y de los recursos de que disponen. El Comité insta a que se reúnan sistemáticamente y se archiven datos fiables sobre la incidencia de la violencia y la discriminación contra la mujer en todas sus formas y a que se faciliten estos datos en el próximo informe periódico.

16)El Comité reitera su inquietud ante el trato preferencial, incluidas subvenciones financieras, que recibe la Iglesia Católica en comparación con otras confesiones, lo que constituye discriminación por razones religiosas en virtud del artículo 26 del Pacto.

17)El Comité pide que el cuarto informe periódico se presente a más tardar el 31 de octubre de 2005. Pide también que se faciliten en dicho informe las oportunas estadísticas desglosadas por principales motivos de preocupación. El Comité pide además que las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico se difundan ampliamente entre la opinión pública, incluidas la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que despliegan actividades en el Estado Parte.

76. Gabón

1)El Comité examinó el segundo informe periódico del Gabón (CCPR/C/128/Add.1) en sus sesiones 1886ª y 1887ª, celebradas el 27 de octubre de 2000 (CCPR/C/SR.1886 y 1887), y en su 1894ª sesión, celebrada el 2 de noviembre de 2000 (CCPR/C/SR.1894), aprobó las observaciones siguientes.

Introducción

2)El Comité ha acogido con interés el segundo informe periódico de la República del Gabón, así como la información complementaria presentada por escrito. El Comité se congratula de que el informe se haya presentado dentro del plazo previsto. Toma nota de los esfuerzos realizados por la delegación del Estado Parte para responder a las preguntas de los miembros del Comité. No obstante, el Comité lamenta que el informe sea tan breve, pues, si bien contiene alguna información sobre la legislación del Gabón, no hay ninguna indicación concreta sobre la aplicación del Pacto. Subraya que el Estado Parte no ha observado las directrices para la presentación de informes y no ha tenido en cuenta las preocupaciones formuladas por el Comité en sus observaciones finales sobre el informe inicial (CCPR/C/31/Add.4).

Aspectos positivos

3)El Comité se congratula de la evolución del Gabón, que se orienta hacia una democracia multipartidista y pluralista, especialmente después de las modificaciones introducidas en la Constitución en 1994 y 1997.

4)Toma nota con satisfacción de que el Pacto se aplica directamente en el Gabón.

5)El Comité se congratula de que los particulares puedan presentar directamente un recurso al Tribunal Constitucional, lo que puede aumentar además las posibilidades de recurso en caso de violación de las disposiciones del Pacto.

6)El Comité toma nota de la creación de un Ministerio de los Derechos Humanos y del establecimiento de una Comisión Nacional de Derechos Humanos integrada por 14 miembros, en calidad de organismo oficial autónomo encargado de promover y proteger los derechos humanos y facultado para examinar las peticiones presentadas por particulares. Se congratula de la creación de una comisión interministerial encargada de determinar, a fin de eliminarlas, todas las disposiciones discriminatorias, en particular contra la mujer, que existan en la legislación.

7)El Comité observa que la policía ya no forma parte de las fuerzas militares del país y ha dejado de depender del mando militar del Ministerio de Defensa.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité reitera su preocupación, expresada en sus conclusiones finales de 1996, por el hecho de que las cláusulas de no discriminación contenidas en los artículos 2, 3 y 26 del Pacto no hayan sido recogidas íntegramente en la Constitución.

9)El Comité toma nota de que en el Estado Parte existen costumbres y tradiciones, particularmente en lo que se refiere a la igualdad entre los hombres y las mujeres, que pueden obstaculizar la plena aplicación de determinadas disposiciones del Pacto. En particular, el Comité lamenta que siga existiendo la poligamia en el Gabón y se refiere a la Observación general No. 28 del Comité según la cual “la igualdad de trato con respecto al derecho a contraer matrimonio significa que la poligamia es incompatible con ese principio. La poligamia atenta contra la dignidad de la mujer. Constituye, además, una discriminación inadmisible a su respecto” (CCPR/C/21/Rev.1/Add.10, párr. 24). Además, el Comité señala que varias disposiciones legislativas del Gabón no son compatibles con el Pacto, en especial el artículo 252 del Código Civil según el cual la mujer debe obediencia a su marido. Por último, el Comité observa que, en caso de fallecimiento del cónyuge, la mujer casada sólo hereda después de los hijos el usufructo de una cuarta parte de los bienes del difunto.

El Estado Parte debe revisar su legislación y su práctica para garantizar a las mujeres los mismos derechos que los hombres, entre ellos los derechos al patrimonio y a la sucesión. Debe adoptar medidas concretas para reforzar la participación de las mujeres en la vida política, económica y social y procurar que no haya ninguna discriminación fundada en las normas consuetudinarias en materia de matrimonio, divorcio y sucesión entre otras materias. Se debe abolir definitivamente la poligamia, así como derogar el artículo 252 del Código Civil. El Estado Parte tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para conseguir que se respete el Pacto.

10)El Comité observa la falta de información en relación con el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto; también le preocupa la insuficiencia de las salvaguardias y de las vías de recurso en las que puedan ampararse los particulares en caso de proclamarse el estado de emergencia.

El Comité invita al Estado Parte a precisar cuáles son los derechos del Pacto regulados por las diversas formas del estado de emergencia. El Estado debe instituir recursos efectivos en su legislación aplicable en las situaciones de emergencia.

11)El Comité observa que sigue existiendo el Tribunal de Seguridad del Estado aunque haya dejado de funcionar.

El Comité invita al Gabón a suprimir el Tribunal de Seguridad del Estado.

12)El Comité observa que el Gobierno ha proclamado su voluntad de no aplicar la pena de muerte y que, en efecto, nadie ha sido ejecutado desde 1981.

El Comité invita al Estado Parte a adoptar las medidas necesarias para adherirse al Segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena de muerte.

13)El Comité observa que no se respetan plenamente las garantías enunciadas en el artículo 9 del Pacto, ni en la legislación ni en la práctica. Le preocupa en particular la posible duración de la detención y la prisión preventiva. Recuerda que según el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”.

El Estado Parte debe tomar las medidas necesarias para garantizar que la detención no se prolongue más de 48 horas en ningún caso y para que los detenidos tengan asistencia letrada a partir del momento de su detención. El Estado Parte debe ajustarse plenamente a lo prescrito en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

14)El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación según la cual las personas encarceladas están separadas según se trate de acusados o condenados, de jóvenes o de adultos. No obstante, le preocupa el hecho de que hay cárceles rurales donde no se hace esta separación. Además, el Comité observa que, desde que examinó el último informe, el Gabón ha efectuado trabajos de reestructuración y ha construido dos nuevas cárceles, pero le sigue preocupando la vetustez de las cárceles antiguas, así como el hacinamiento y la falta de higiene.

El Estado Parte debe tomar medidas a fin de que las condiciones de encarcelamiento se ajusten a las disposiciones del artículo 10 del Pacto y a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, y a fin de que estas normas se pongan en conocimiento de la policía y las fuerzas armadas, así como de los funcionarios penitenciarios y otras personas encargadas de llevar a cabo interrogatorios, al igual que de las personas privadas de libertad.

15)El Comité reitera su preocupación por la práctica del encarcelamiento por deudas que constituye una infracción al artículo 11 del Pacto.

El Estado Parte debe abolir el encarcelamiento por deudas.

16)En lo que se refiere a los derechos de los ciudadanos no gaboneses y de los refugiados que viven en el Gabón, el Comité observa que los trabajadores extranjeros siguen estando obligados a tener un visado de salida, de modo incompatible con el artículo 12 del Pacto.

El Estado Parte debe suprimir esta medida.

17)Preocupa al Comité observar que el Estado Parte niegue la existencia de minorías en su territorio. El Comité está preocupado por el hecho de que las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los derechos de las personas pertenecientes a minorías, tal como se enuncian en el artículo 27 del Pacto, son insuficientes, en particular con relación a la población baka.

El Estado Parte debe tomar medidas positivas efectivas para garantizar los derechos de las personas pertenecientes a todas las minorías.

18)El Comité expresa su preocupación por la explotación de niños, en particular de niños extranjeros. Observa que la Conferencia de Libreville que se celebró en febrero de 2000 llegó a la conclusión de que esta clase de abusos se practicaba extensamente.

El Estado Parte debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar una protección especial a los niños, de conformidad con las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 24 del Pacto.

19)El Comité observa con pesar que las facultades de controlar los programas e imponer sanciones a los órganos de prensa que se han atribuido al Consejo Nacional de la Comunicación constituyen un obstáculo al ejercicio de la libertad de prensa. Deplora el hecho de que los periodistas sean objeto de vejámenes.

El Comité invita al Estado Parte a poner su legislación en armonía con el artículo 19 suprimiendo la censura y las sanciones a los órganos de prensa, y a velar por que los periodistas puedan ejercer su misión en condiciones de seguridad absoluta.

Difusión de información sobre el Pacto

20)El Comité pide al Estado Parte que presente su tercer informe periódico para el 31 de octubre de 2003. El informe deberá prepararse de conformidad con las directrices revisadas del Comité y deberá contener datos desglosados por sexo, así como estadísticas actualizadas sobre la situación de la mujer y responder con particular atención a las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. El Comité pide que las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico se den a conocer al público en general, sobre todo en el seno de la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que desenvuelven su actividad en el Estado Parte.

77. Perú

1)El Comité examinó el cuarto informe periódico del Perú (CCPR/C/PER/98/4) en sus sesiones 1879ª a 1881ª, celebradas los días 23 y 24 de octubre de 2000, y aprobó en la 1892ª sesión, celebrada el 1º de noviembre de 2000, las siguientes observaciones finales.

Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico presentado por el Estado Parte así como los comentarios a las observaciones finales y recomendaciones del Comité en relación al tercer informe periódico (CCPR/C/83/Add.4). Aprecia igualmente la disposición de la delegación a entablar un diálogo con el Comité. Sin embargo, lamenta que el informe no contenga información estadística apropiada y no trate adecuadamente las dificultades con que tropieza el Estado Parte con respecto a la aplicación real del Pacto.

Aspectos positivos

3)El Comité celebra el anuncio del adelanto de las elecciones presidenciales para el año 2001 y espera que éstas se realicen en un clima de transparencia y libertad, de conformidad con los estándares internacionales.

4)El Comité acoge con satisfacción la abolición de los tribunales “sin rostro”, como recomendase el Comité (véase CCPR/C/79/Add.67), la transferencia de la jurisdicción militar a la justicia penal ordinaria en el caso del juzgamiento de los actos de terrorismo y la supresión de las zonas declaradas en situación de emergencia en el territorio nacional.

5)El Comité considera positiva la tipificación del delito de tortura en el Código Penal, mediante la Ley No. 26926 de 21 de febrero de 1998, en el título relativo a los delitos contra la humanidad.

6)El Comité estima como un hecho favorable la creación de mecanismos de protección a la mujer, como la Defensoría especializada en Derechos de la Mujer en el seno de la Defensoría del Pueblo y la Comisión de la Mujer y Desarrollo Humano del Congreso. Manifiesta también su satisfacción por la aprobación de legislación a favor del reconocimiento de los derechos de la mujer, tanto en el ámbito civil como penal.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité lamenta nuevamente que el Perú haya desatendido las recomendaciones que se expresaron en las observaciones formuladas al concluir el examen del tercer informe periódico (véase CCPR/C/79/Add.67, párrs. 20 a 26 y CCPR/C/79/Add.72, párrs. 19 a 25). Muchos de los motivos de preocupación expresados entonces continúan siendo objeto de preocupación en la actualidad.

8)El Comité considera que a pesar de la Disposición transitoria No. 4 de la Constitución del Perú, según la cual los derechos constitucionales se interpretan de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con otros tratados sobre la materia ratificados por el Perú, el rango del Pacto en el ordenamiento jurídico interno no queda claro y los derechos en él reconocidos no se garantizan plenamente en el derecho interno.

El Comité recomienda que se tomen las medidas legales necesarias para garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, de conformidad con el artículo 2.1 del Pacto.

9)El Comité deplora que no se hayan seguido sus recomendaciones relacionadas con las Leyes de amnistía de 1995 y reitera que éstas impiden la investigación y castigo de los autores de delitos cometidos en el pasado, violando el artículo 2 del Pacto. El Comité se encuentra profundamente preocupado por las recientes informaciones que dan cuenta del auspicio del Gobierno a una nueva ley de amnistía general como condición previa para la realización de elecciones.

El Comité recomienda nuevamente al Estado Parte la revisión y revocación de las Leyes de amnistía de 1995 que contribuyen a crear una atmósfera de impunidad. El Comité insta al Estado Parte a que se abstenga de adoptar una nueva ley de amnistía.

10)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el poder judicial esté todavía en reorganización en el Perú y que exista una Comisión Ejecutiva del Poder Judicial con amplias facultades, lo que da lugar a injerencias del poder ejecutivo y lesiona la independencia del poder judicial y el estado de derecho. Una de las consecuencias de esta reorganización es el alto número de jueces provisionales. Inquieta especialmente al Comité la destitución por el Congreso en 1997 de los tres magistrados del Tribunal Constitucional, Delia Revoredo Marsano de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry. Un sistema judicial imparcial e independiente es un requerimiento esencial para el cumplimiento de varios artículos del Pacto, particularmente el artículo 14.

a)El Estado Parte debe tomar las medidas necesarias para regularizar la situación de los jueces provisionales, que pueden ser removidos sin causa, y para garantizar su estabilidad de función;

b)El Estado Parte debe reponer en sus funciones a los tres jueces del Tribunal Constitucional para normalizar al mismo;

c)El Estado Parte debe establecer un mecanismo garantizado por la ley que asegure la independencia e imparcialidad de los jueces y excluya la posibilidad de injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial.

11)El Comité aprecia que el Perú haya puesto en libertad a una parte de las personas condenadas por el delito de terrorismo con insuficiencia de medios probatorios, concediéndoles el indulto. Sin embargo, reitera que el indulto no ofrece plena reparación a las víctimas de juicios en los que se han violado las normas del debido proceso y condenado a inocentes.

a)El Estado Parte debe establecer un mecanismo eficaz para la revisión de todas las condenas impuestas por los tribunales militares en los casos de delitos de terrorismo y traición a la patria, delitos definidos en términos que no delimitan con claridad las conductas penadas;

b)El Estado Parte debe también poner inmediatamente en libertad a las personas cuya situación ya ha sido determinada por la comisión de indulto;

12)El Comité deplora que los tribunales militares sigan teniendo jurisdicción sobre civiles acusados de traición a la patria que son juzgados sin las garantías que otorga el artículo 14 del Pacto.

El Comité se refiere en este sentido a su Comentario general No. 13 sobre el artículo 14 e insiste en que la jurisdicción sobre civiles de tribunales militares no se concilia con una administración de justicia equitativa, imparcial e independiente.

13)Tal como indicó en el examen del tercer informe periódico, el Comité considera que la detención de hasta 15 días en casos de delitos de terrorismo, narcotráfico y espionaje no respeta el artículo 9 del Pacto.

Señala la obligación del Estado Parte de revisar su legislación para que cualquier persona detenida sea puesta sin demora a disposición del poder judicial.

14)El Comité expresa su inquietud sobre las malas condiciones carcelarias, en particular sobre el penal de Lurigancho, en Lima y las prisiones de máxima seguridad de Yanamayo, en Puno, y Challapalca, en Tacna (situadas a elevadas altitudes dificultando entre otros, el derecho de visita ya que los familiares no pueden desplazarse con facilidad a esas prisiones). Las condiciones de estas prisiones no cumplen con los requisitos del artículo 10 del Pacto.

El Comité insta al Estado Parte a que tome las medidas necesarias para mejorar las condiciones de las cárceles en el Perú. En particular, el Comité insta al Estado Parte a reducir la población carcelaria en el penal de Lurigancho y a cerrar las prisiones de Yanamayo y Challapalca.

15)El Comité expresa su preocupación por la persistencia de la práctica del aislamiento de un año tanto para procesados como para sentenciados de acuerdo a los Reglamentos del Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos de Difícil Readaptación, Procesados o Sentenciados por Delitos Comunes y por Terrorismo y de Traición a la Patria. Este aislamiento, además, puede ser prolongado cuando la persona incurre en faltas, aunque sean leves.

El Comité insta al Estado Parte a que revise esta práctica que afecta la salud física y mental de las personas privadas de la libertad y constituye tratos crueles, inhumanos o degradantes, infringiéndose así la plena observancia de los artículos 7 y 10 del Pacto.

16)El Comité observa con preocupación un creciente número de denuncias de acoso, hostigamiento sistemático y amenazas de muerte contra los periodistas que tienden a menoscabar la libertad de expresión.

El Comité pide al Estado Parte que tome las medidas necesarias para que cesen las restricciones directas e indirectas que existen para limitar la libertad de expresión y para que todas las denuncias que se han presentado en tal sentido sean investigadas y los culpables traducidos en justicia.

17)El Comité lamenta los procedimientos usados por el Perú para privar del control de sus medios de comunicación a personas críticas al Gobierno, recurriendo por ejemplo a despojar a uno de ellos de su nacionalidad.

El Comité solicita al Estado Parte que, en cumplimiento del artículo 19 del Pacto, revoque estas situaciones que afectan a la libertad de expresión y proporcione recursos efectivos a los afectados.

18)El Comité deplora que de los cuatro parlamentarios opositores que fueron víctimas de reiterados actos intimidatorios sobre los cuales pidió informes al Gobierno sólo se respondiese en forma vaga sobre el Sr. Gustavo Molme Llona, ya fallecido, no dando ninguna explicación sobre los tres restantes: Javier Díez Canseco, Henry Pease García y Jorge del Castillo y algunos de sus colaboradores, sin mencionar siquiera en su respuesta las investigaciones efectuadas para hallar a los responsables.

Deben cesar de inmediato las intimidaciones a los parlamentarios que les impiden representar a sus electores y ejercer sus funciones de manera libre e independiente y deben investigarse los actos de intimidación y castigar a los culpables.

19)El Comité considera muy importante la implementación práctica de las leyes relativas a la protección de los derechos humanos.

El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación efectiva de la nueva legislación a favor del reconocimiento de los derechos de la mujer en materia civil y penal.

20)Es signo de inquietud que el aborto continúe sujeto a sanciones penales, aun cuando el embarazo sea producto de una violación. El aborto clandestino continúa siendo la mayor causa de mortalidad materna en el Perú.

El Comité reitera que estas disposiciones son incompatibles con los artículos 3, 6 y 7 del Pacto y recomienda que se revise la ley para establecer excepciones a la prohibición y sanción del aborto.

21)Le preocupan al Comité las denuncias recibidas sobre esterilizaciones involuntarias, particularmente de mujeres indígenas en zonas rurales y de mujeres de los sectores sociales más vulnerables.

El Estado Parte debe tomar las medidas necesarias para que las personas que se someten a métodos de anticoncepción quirúrgica estén plenamente informadas y den su libre consentimiento.

22)El Comité establece como fecha para la comunicación del quinto informe periódico del Perú el 31 de octubre de 2003. Pide que el texto del cuarto informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y se den a conocer ampliamente en el Perú y que el próximo informe periódico se difunda entre la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales que operan en el Perú.

78. Venezuela

1)El Comité examinó el tercer informe periódico de Venezuela (CCPR/C/VEN/98/3 y adición) en sus sesiones 1899ª y 1900ª, celebradas los días 19 y 20 de marzo de 2001, y aprobó en su 1918ª sesión, celebrada el 2 de abril de 2001, las observaciones finales que figuran a continuación.

Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico presentado por el Estado Parte y la oportunidad de poder continuar su revisión de la situación de los derechos humanos en Venezuela a través de una delegación integrada por funcionarios de diversos sectores del Gobierno. Lamenta, sin embargo, la demora en presentar el informe y la carencia de información sobre la situación de hecho de los derechos humanos, tanto en el informe como en la adición, lo que dificulta grandemente la tarea del Comité de examinar si los derechos humanos se ejercen y gozan de manera plena y efectiva en ese Estado.

Aspectos positivos

3)El Comité expresa su satisfacción por el rango constitucional que la Constitución reconoce a los instrumentos internacionales de derechos humanos.

4)El Comité también toma nota con satisfacción de las numerosas disposiciones constitucionales destinadas a reconocer y dar protección a diversos derechos humanos, como, por ejemplo, la creación de la defensoría del pueblo.

Motivos de preocupación y recomendaciones

5)El Comité ha visto con inquietud que la Constitución establece en su artículo 19 que garantiza a los ciudadanos sus derechos humanos “conforme al principio de progresividad” sin que se le haya explicado el significado de dicho principio de una forma satisfactoria.

6)El Comité siente grave preocupación por las denuncias existentes respecto de desapariciones ocurridas recientemente, a pesar de que ellas han sido tipificadas como delito por la nueva legislación. También preocupa al Comité la falta de actividad del Estado para enfrentar el problema de las desapariciones ocurridas en 1989. La información proporcionada por la delegación de que se adelantan averiguaciones respecto de todas estas desapariciones es insatisfactoria.

Teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, el Estado Parte debe dar una especial prioridad a conducir con rapidez y eficacia las investigaciones para encontrar a los desaparecidos y a los responsables de las desapariciones. El Estado Parte deberá también tomar todas las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de estos actos, entre las cuales debe estar la adopción de la ley que señala el artículo 45 de la Constitución.

7)La grave preocupación del Comité se extiende también a las numerosas denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales y a la falta de respuesta del Estado Parte respecto de las mismas.

El Estado Parte debe llevar a cabo las investigaciones pertinentes para identificar a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales y someterlos a juicio. El Estado Parte deberá también tomar las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de estas violaciones del artículo 6 del Pacto.

8)El Comité siente honda preocupación ante las denuncias de tortura y de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y otras fuerzas de seguridad en contravención del artículo 7 del Pacto, por la demora del Estado Parte en reaccionar frente a estos hechos, y por la ausencia de mecanismos independientes que investiguen estas denuncias. La posibilidad de un recurso judicial no sustituye la necesidad de esos mecanismos.

El Estado Parte debe establecer un órgano independiente facultado para recibir e investigar todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y otros abusos de poder por parte de la policía y otras fuerzas de la seguridad, que sea seguido, cuando sea pertinente, por el sometimiento a juicio de los que aparezcan como responsables. El Comité insta, además, al Estado Parte a dictar las normas legales necesarias para dar cumplimiento a la prohibición de la tortura y de los tratamientos crueles, inhumanos o degradantes establecida en el artículo 7 del Pacto y en el artículo 46 de la Constitución, y a intensificar los programas de educación en derechos humanos de todas aquellas fuerzas del Estado cuyas funciones estén relacionadas con el tratamiento de detenidos.

9)El Comité lamenta la falta de información detallada sobre la detención policial. Preocupa también al Comité la falta de claridad respecto de La condición jurídica así como de las facultades de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), particularmente por la alta incidencia de denuncias respecto del trato que reciben los detenidos.

Con el fin de que el Comité pueda evaluar el cumplimiento de los artículos 9, 10 y 14 del Pacto, el Estado Parte deberá proporcionar al Comité información respecto de si el detenido es puesto sin demora a disposición de un juez o de un funcionario con autoridad judicial; si puede un abogado estar presente durante el interrogatorio delante de la policía; si existe un mecanismo automático de control médico del detenido cuando entra y cuando sale del recinto policial; cuáles son las normas que rigen la posibilidad de la incomunicación del detenido; si todas las normas referentes a la detención establecidas en la Constitución han sido implementadas con la legislación adecuada; y sobre la condición jurídica y las facultades de DISIP.

10)El Comité lamenta la falta de información sobre el promedio de duración de la detención preventiva. La duración del período de detención a la espera del juicio puede plantear cuestiones de compatibilidad con el párrafo 3 del artículo 9 y el artículo 14 del Pacto.

Con el fin de compatibilizar esta situación con las obligaciones señaladas en el Pacto, el Estado Parte deberá apresurar los procesos y cumplir estrictamente con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

11)El Comité se siente preocupado por las condiciones de las cárceles venezolanas y de los lugares de detención, ya que la propia delegación reconoció que es en estos lugares donde mayores violaciones de derechos humanos suceden en Venezuela. El hacinamiento en las cárceles y la falta de segregación entre los detenidos a la espera de su sentencia y los condenados son incompatibles con el Pacto.

El Estado Parte deberá reforzar los mecanismos institucionales de reciente creación (fiscales de vigilancia y jueces de vigilancia penitenciaria) para supervisar las condiciones de las cárceles y para investigar las denuncias de los reclusos, con vistas al cumplimiento de los artículos 7 y 10 del Pacto.

12)Si bien el Comité acoge en principio con satisfacción la reforma del Código Orgánico de Procedimiento Penal, se siente preocupado por la falta de información respecto del contenido de las disposiciones de dicho Código que establecen las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte deberá proporcionar información al respecto.

13)El Comité está particularmente preocupado por la situación del poder judicial en Venezuela, que se encuentra todavía en reorganización. Un proceso de reorganización prolongado pone en riesgo la independencia de dicho poder, por la posibilidad de que los jueces sean removidos como consecuencia del ejercicio de la función judicial, infringiendo así el párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 14 del Pacto. Otro motivo de preocupación es la falta de información sobre las consecuencias que dicho proceso ha tenido hasta ahora y la falta de una fecha de término del mismo.

El proceso de reorganización del poder judicial no debe continuar. Además, el Estado Parte deberá proporcionar información sobre el número de jueces que han sido removidos durante este proceso, las causas de la remoción, así como el procedimiento seguido en el mismo.

14)La preocupación del Comité sobre la independencia del poder judicial se extiende a las informaciones proporcionadas por la delegación en el sentido de que el artículo 275 de la Constitución permitiría al Consejo Moral Republicano, compuesto por el Defensor Público, el Fiscal General y el Contralor General, formular advertencias a los magistrados de los tribunales, incluyendo a los de la Corte Suprema, el incumplimiento de las cuales puede llevar a la imposición de sanciones.

Al considerar el proyecto de ley que desarrolle este artículo, el Estado Parte debe cuidar que dicha legislación salvaguarde la independencia de la magistratura, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 14 del Pacto.

15)El Comité siente gran preocupación con respecto al tratamiento que reciben las personas solicitantes de asilo o refugio en Venezuela, en particular las que entran en el país por la frontera colombiana, sobre todo por la falta de legislación nacional para establecer los criterios de selección de solicitantes de asilo, aun cuando dichas relaciones se hayan establecido de forma bilateral entre Venezuela y Colombia. También le preocupa el posible incumplimiento de la obligación derivada del principio de no devolución.

El Estado Parte debe garantizar el cumplimiento de los artículos 7 y 13 del Pacto, y de las normas de derecho internacional general, así como adherirse a las convenciones internacionales pertinentes o hacerlas efectivas, proporcionar acceso a las agencias especializadas a las zonas en cuestión, y recurrir, si fuere necesario, a los órganos internacionales que se ocupan de esta materia.

16)El Comité está profundamente preocupado por las informaciones sobre tráfico de mujeres hacia Venezuela, particularmente de países vecinos, y por la carencia de información por parte de la delegación de la extensión del fenómeno y de las medidas para combatirlo.

Deben tomarse medidas preventivas para erradicar el tráfico de mujeres, con el fin de cumplir con los artículos 7 y 8 del Pacto, y ofrecer a las víctimas programas de rehabilitación. Las leyes y políticas del Estado Parte deben ofrecer a las víctimas protección y apoyo.

17)El Comité está preocupado por el nivel de violencia que existe contra las mujeres, incluyendo los muchos casos denunciados de secuestro y asesinato que no han conducido a arrestos o procesamiento de los culpables. Está también preocupado por las numerosas alegaciones de violación o tortura perpetradas por las fuerzas de seguridad a las mujeres detenidas, que éstas no se atreven a denunciar. Todo lo antedicho da lugar a serias preocupaciones a la luz de los artículos 6 y 7 del Pacto.

El Estado Parte debe tomar medidas eficaces para garantizar la seguridad de las mujeres, asegurar que no se ejerza ninguna presión sobre las mismas para disuadirlas de denunciar tales violaciones y asegurar que todas las alegaciones de abusos sean investigadas y que los autores de estos actos sean llevados a la justicia.

18)La edad mínima para contraer matrimonio (14 años para las muchachas y 16 años para los muchachos) y el hecho de que ésta pueda ser rebajada, para las niñas, sin límites en caso de embarazo o parto, plantea problemas respecto del cumplimiento por el Estado Parte de su deber, en virtud del párrafo 1 del artículo 24, de ofrecer protección a los menores. El matrimonio a una edad tan temprana no parece compatible con el artículo 23 del Pacto, que establece la necesidad del libre y pleno consentimiento de las partes para contraer matrimonio. Preocupa también al Comité la baja edad de consentimiento sexual (12 años) para las niñas.

El Estado Parte debe enmendar la legislación respectiva para adecuarla a los artículos 23, 24 y 3 del Pacto.

19)La penalización de todo aborto no terapéutico plantea graves problemas, sobre todo a la luz de informes incontestados según los cuales muchas mujeres se someten a abortos ilegales poniendo en peligro sus vidas. El deber jurídico impuesto sobre el personal de salud de informar de los casos de mujeres que se hayan sometido a abortos puede inhibir a las mujeres que quieran obtener tratamiento médico, poniendo así en peligro sus vidas.

El Estado Parte tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida (art. 6) de las mujeres embarazadas que deciden interrumpir su embarazo, entre otras medidas enmendando la ley para establecer excepciones a la prohibición general de todo aborto no terapéutico. El Estado Parte debe proteger el carácter confidencial de la información médica.

20)Al Comité le preocupa la subsistencia de una disposición legal que exime de pena al autor de una violación si contrae matrimonio con la víctima.

El Estado Parte debe proceder a la inmediata abolición de dicha legislación, la cual es incompatible con los artículos 3, 7, 23, 26, 2 3) y 24 del Pacto, particularmente teniendo en consideración la temprana edad en que las niñas pueden contraer matrimonio.

21)Al Comité le preocupa la insuficiente participación de la mujer, entre otros sectores, en la vida política y en el poder judicial.

Con el fin de cumplir con los artículos 3 y 25, el Estado Parte debe tomar las medidas pertinentes para mejorar la participación de las mujeres, si es preciso mediante la adopción de programas de medidas positivas.

22)Con el fin de cumplir con las obligaciones que emanan de los artículos 2, 3 y 26 del Pacto, el Comité urge al Estado Parte a enmendar todas aquellas leyes en las que persistan disposiciones que discriminan a la mujer, entre otras, las referentes al adulterio y al impedimento para contraer matrimonio antes de diez meses desde la disolución de un matrimonio anterior.

23)El Comité se siente preocupado por la falta de una ley amplia que prohíba la discriminación en esferas privadas como en el empleo y la vivienda. Con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto, el Estado Parte tiene el deber de proteger a las personas contra dicha discriminación.

El Estado Parte debe promulgar una ley que prohíba toda discriminación y proporcione un recurso efectivo a todas las personas contra la violación de su derecho a no ser discriminado.

24)El Comité deplora la situación de los niños de la calle que se agrava cada vez más. Estos niños son los que afrontan mayores riesgos frente a la violencia sexual y están expuestos a las prácticas de tráfico sexual.

El Estado Parte debe tomar medidas efectivas para la protección y rehabilitación de dichos menores, conforme al artículo 24 del Pacto, incluyendo medidas para poner fin a la explotación sexual, la pornografía infantil.

25)El Comité toma nota del estatuto privilegiado de la Iglesia católica romana y se inquieta por las repercusiones negativas que éste puede tener sobre las otras religiones.

El Estado Parte deberá garantizar la no discriminación a todas las comunidades religiosas que existan en Venezuela.

26)El Comité toma nota de que la ley venezolana no contempla la condición de objetor de conciencia al servicio militar, en el legítimo ejercicio del artículo 18 del Pacto.

El Estado Parte debe asegurar que las personas obligadas al servicio militar pueden invocar la eximente de objeción de conciencia y beneficiarse de un servicio sustitutorio no discriminatorio.

27)El Comité expresa su viva preocupación por las interferencias de las autoridades en las actividades sindicales, incluyendo la libre elección de dirigentes sindicales.

El Estado Parte debe, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto, asegurar a los sindicatos la libertad de conducir sus actividades y de escoger a sus dirigentes sin interferencia de las autoridades.

28)El Comité encomia al Estado Parte por las disposiciones constitucionales respecto de los pueblos indígenas, en particular los artículos 120 y 123, que establecen la previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas cuando el Estado quiera aprovechar los recursos naturales en los hábitat indígenas y que consagran el derecho de los pueblos indígenas a mantener y promover sus propias prácticas económicas. No obstante el Comité lamenta la poca información con respecto a la aplicación práctica de dichas disposiciones constitucionales.

El Estado Parte debe proporcionar información al Comité sobre la implementación de dichas disposiciones constitucionales con el fin de cumplir con el artículo 27.

29)El Estado Parte debe difundir ampliamente el texto de su tercer informe periódico, de su adición y de estas observaciones finales.

30)El Estado Parte deberá, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del Reglamento del Comité, enviar información en el plazo de un año, sobre las medidas que haya tomado a la luz de las recomendaciones del Comité respecto de las desapariciones y ejecuciones judiciales (párrafos 6) y 7) de estas observaciones)), de la tortura y del uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y otras fuerzas de seguridad (párr. 8)), de la detención policial y la detención a la espera de sentencia definitiva (párrs. 9) y 10)), de las cárceles (párr. 11)), y de la situación del poder judicial y de las normas del debido proceso (párrs. 12) a 14)). El Comité solicita que la información referente al resto de las recomendaciones sea incluida en su cuarto informe periódico, que deberá presentar antes del 1º abril del año 2005.

79. República Dominicana

1)El Comité consideró el cuarto informe periódico de la República Dominicana (CCPR/C/DOM/99/3) en sus sesiones 1906ª y 1907ª, celebradas el 23 de marzo de 2001, y aprobó en su 1921ª sesión (71º período de sesiones), celebrada el 3 de abril de 2001 las observaciones siguientes.

Introducción

2)El Comité acoge con agrado el cuarto informe periódico de la República Dominicana, así como la oportunidad de continuar el estudio de la situación de los derechos humanos con el Estado Parte a través de una delegación integrada por funcionarios de diversos sectores del Gobierno. No obstante, el Comité observa con desazón que la información suministrada en el informe es en muchos sentidos incompleta y que no se han tenido en cuenta importantes recomendaciones emitidas tras el examen del anterior informe, como así también que en su elaboración no se han seguido las directrices del Comité. El Comité habría agradecido que el Estado Parte hubiera realizado una evaluación más profunda de las deficiencias legislativas existentes, así como de los factores y dificultades que se encontraron en la aplicación del Pacto. Sin embargo, el Comité expresa su reconocimiento a la delegación por la información adicional actualizada que le ha suministrado en respuesta a las preguntas planteadas por sus miembros.

Aspectos positivos

3)El Comité expresa su beneplácito porque se haya seguido su recomendación de revisar la Constitución de la República Dominicana y que se haya procedido a votar y a proclamar un nuevo texto el 14 de agosto de 1994. El Comité toma nota de que la nueva Constitución ha eliminado cláusulas que eran incompatibles con el Pacto, como la pena de exilio y la reciprocidad para la protección de los derechos humanos de los extranjeros, por ejemplo.

4)Asimismo toma nota con satisfacción de la información recibida según la que ha sido revocado el Decreto-ley No. 233-91 que había provocado la deportación en masa de trabajadores haitianos, en particular los menores de 16 años y mayores de 60, lo que constituía una violación grave de varios artículos del Pacto, como se señaló en las observaciones finales del informe anterior.

5)Igualmente el Comité señala su satisfacción tanto por la creación constitucional del Consejo de la Magistratura, que tiene a su cargo la designación de los miembros de la Corte Suprema, como por la creación legal del Defensor del Pueblo.

Principales objetos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité advierte que la Constitución actual en su artículo 3 reconoce y aplica las normas del derecho internacional que han sido adoptadas por el Estado Parte y que, siendo ese el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, éste tiene jerarquía constitucional. Sin embargo, advierte con pesar que, en general, ha habido falta de progreso en la aplicación del Pacto desde que se examinó el tercer informe periódico. En particular, subsiste un conjunto significativo de legislación que no se ajusta al Pacto pese a tener éste una jerarquía superior y a que han transcurrido más de 21 años desde que la República Dominicana se adhirió a él.

7)El Comité lamenta que no se le haya informado en forma inequívoca acerca de la aplicación del Pacto en la República Dominicana, así como de la implementación de las decisiones del Comité relativas al Protocolo Facultativo y en particular la falta de claridad en cuanto a la respuesta proporcionada en la comunicación No. 449/1991 (Mojica c. la República Dominicana).

El Estado Parte deberá proporcionar al Comité dicha información (art. 2).

8)El Comité toma nota con viva preocupación de la información proporcionada por la delegación que da cuenta de que durante el año 2000, hubo 229 muertes violentas a manos de las fuerzas policiales, y que según otras fuentes dicha cantidad sería aún mayor. El Comité también ha tomado nota con igual inquietud de las denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales de prisioneros que se encuentran bajo la custodia del Estado Parte en las cárceles del mismo y de muertes a manos de la Policía Nacional, de las fuerzas armadas y de la Dirección Nacional para el Control de Drogas, como resultado del uso excesivo de la fuerza, así como de la aparente impunidad de la cual gozarían.

El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para que se respete el artículo 6 del Pacto y para que los responsables de violar el derecho a la vida por él garantizado sean investigados y sancionados, como así también reparadas las consecuencias.

9)El Comité advierte con pesar que pese a la prohibición constitucional (art. 8, párr. 1), existen serias alegaciones de que la tortura es una práctica generalizada que, inclusive, se practica en las cárceles, que no todas sus formas están tipificadas por la ley y que no existe un órgano independiente para investigar el importante número de quejas sobre las alegaciones de tortura y de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. También son motivo de preocupación las denuncias de actos de tortura, que no han sido investigados, el que las personas responsables de estos actos, en la mayoría de los casos, no han sido sometidas a juicio y el que las víctimas o sus familias no han sido indemnizadas.

El Estado Parte debe adoptar disposiciones urgentes para que se cumpla en todos sus extremos el artículo 7 del Pacto, así como para que se investiguen sus violaciones a fin de que sus responsables sean juzgados y sancionados por la justicia ordinaria y que se reparen las consecuencias.

10)El Comité deplora que la Policía Nacional tenga a su cargo un órgano judicial propio, ajeno al establecido por la Constitución para juzgar las faltas y delitos de sus miembros, lo que resulta incompatible con el principio de igualdad ante la ley protegido por los artículos 14 y el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Asimismo el Comité toma nota de que pese a ser la policía un cuerpo civil legalmente subordinado a la Secretaría de Interior y Policía, en la práctica está sometida a autoridades y disciplina militares, hasta el punto que su jefe es un general en actividad de las fuerzas armadas.

El Estado Parte debe garantizar que la jurisdicción de los tribunales de la policía se limite a asuntos disciplinarios policiales y que la competencia de estos tribunales para juzgar a policías acusados de delitos comunes sea trasladada a la jurisdicción civil ordinaria.

11)A pesar de la creación de un mayor número de tribunales, el Comité advierte que el alto porcentaje de detenidos preventivamente observado en el tercer informe ha sufrido un aumento. Esto permite que un gran número de personas acusadas de delitos permanezcan en detención preventiva a la espera de que culminen sus procesos penales, lo que está en pugna con el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte debe reformar la ley de inmediato para garantizar que la detención preventiva sea la excepción y no la regla, y que se recurra a ella sólo cuando resulte estrictamente necesaria. Asimismo debe proporcionar estadísticas sobre el número de personas en prisión preventiva así como sobre los registros de prisioneros.

12)La potestad de mantener incomunicados a los detenidos sigue siendo objeto de profunda preocupación.

El Estado Parte debe revisar la ley que se refiere a este aspecto con vistas a asegurar que la incomunicación no viole las disposiciones de los artículos 7, 9 y 10 del Pacto.

13)El Comité está seriamente preocupado por la información dada en el párrafo 78 del informe en cuanto a que las solicitudes de hábeas corpus se demoran en llegar a los tribunales varias semanas o incluso meses desde que se interponen. Esto es incompatible con el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para asegurar que los tribunales puedan decidir a la mayor brevedad posible la legalidad de las privaciones de libertad.

14)El Comité ha advertido con seria preocupación que, pese a haberse realizado algunas construcciones de obras nuevas y otras de remodelación, la situación carcelaria y de los lugares de detención, lejos de mejorar, ha empeorado como consecuencia del aumento del número de presos, del enorme hacinamiento, de las deplorables condiciones higiénicas, de la falta de separación entre detenidos juveniles y adultos y entre hombres y mujeres, y de la existencia de celdas de castigo sin luz, ventanas ni ventilación.

El Estado Parte debe establecer mecanismos institucionalizados para supervisar las condiciones de las cárceles, con vistas al cumplimiento del artículo 10 del Pacto, y para investigar las denuncias de los reclusos. Igualmente recomienda que se concrete en el menor tiempo posible el programa anunciado para la rehabilitación de las prisiones.

15)El Comité siente preocupación por la información recibida en cuanto a que las cárceles están sometidas al control de la policía y del ejército al no existir un cuerpo de guardianes de prisiones, aun cuando se hayan iniciado ya los cursos de capacitación al respecto.

A fin de cumplir con el artículo 10 del Pacto, el Estado Parte debe proceder con la mayor celeridad a poner en marcha un cuerpo especializado de guardianes de prisiones, independientes de los cuerpos de investigación policial y de las fuerzas armadas, que cumpla con las normas mínimas de las Naciones Unidas sobre el tratamiento de prisioneros y reciba instrucción en derechos humanos.

16)El Comité siente gran preocupación por las continuadas informaciones respecto a las deportaciones masivas de personas de origen haitiano aun cuando se trate de ciudadanos dominicanos. Asimismo, el Comité considera que la expulsión masiva de no nacionales es contraria al Pacto, ya que en estos casos no se tiene en cuenta, por ejemplo, la situación de aquellas personas para las cuales la República Dominicana ha de ser considerada como el propio país de la persona, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 12; ni los casos en los cuales la deportación podría atentar contra el artículo 7 debido al riesgo de trato cruel, inhumano o degradante como consecuencia de la deportación; ni aquellos en los cuales la legalidad de la estancia de la persona está en disputa y debe ser determinada mediante un proceso que reúna los requisitos del artículo 13 del Pacto.

El Estado Parte debe garantizar a todo ciudadano dominicano el derecho a no ser expulsado del país, así como proporcionar a todas aquellas personas sujetas a un proceso de deportación las garantías establecidas en el Pacto.

17)El Comité expresa su inquietud por la falta de protección ofrecida a los haitianos que viven o trabajan en el país contra abusos de derechos humanos tan graves como los trabajos forzados y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo expresa su preocupación por las condiciones de vida y laborales de los trabajadores haitianos y las prácticas toleradas que restringen su libertad de movimientos.

El Estado Parte debe enfrentar con carácter prioritario la situación de las condiciones laborales y de vida de los trabajadores haitianos, asegurando que éstos puedan disfrutar de los derechos y garantías que les reconocen los artículos 8, 17 y 22 del Pacto.

18)El Comité siente preocupación por el abuso de la figura jurídica del inmigrante transeúnte que según informaciones recibidas puede llegar a ser una persona nacida en la República Dominicana de padres que a su vez nacieron en la misma y no obstante no se los considera como ciudadanos nacionales dominicanos.

El Estado Parte debe regular la situación de todas las personas residentes en la República Dominicana y proporcionarles los derechos recogidos en el artículo 12 del Pacto.

19)El Comité observa con simpatía el mayor nivel de participación de la mujer en la vida pública, pese a lo cual el Comité no puede dejar de expresar su preocupación por numerosos aspectos que no respetan debidamente la situación de la mujer, en particular sus derechos a la igualdad jurídica, igualdad de oportunidades en materia laboral, su todavía escasa participación en la vida pública y privada, así como los niveles de violencia doméstica. El Comité señala que no ha podido evaluar en profundidad la situación de la mujer en la sociedad dominicana, por no habérsele proporcionado información suficiente, aunque reconoce que la creación y la labor realizada por la Dirección General de la Promoción de la Mujer es un hecho positivo para luchar contra la violencia doméstica, violaciones y abusos sexuales que sufren muchas mujeres. Tampoco ha podido el Comité evaluar el fenómeno del tráfico de mujeres por carecer asimismo de información.

A fin de permitir al Comité analizar debidamente el cumplimiento del Estado Parte con los artículos 3, 25 y 26 del Pacto, el Estado Parte este debe proporcionarle al Comité dicha información, debe respetar y garantizar todos los derechos de la mujer y con tal fin debe brindar el apoyo necesario a la Dirección General de Promoción de la Mujer para que pueda cumplir con sus objetivos.

20)El Comité expresa su preocupación ante la falta de información con respecto a la protección de los derechos de las personas pertenecientes a las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas en la República Dominicana, no considerando suficiente la explicación proporcionada por la delegación de que las minorías están tan enraizadas en la cultura dominicana que no pueden ser consideradas como tales.

El Estado Parte debe proporcionar al Comité la información pertinente con respecto a la implementación del artículo 27 del Pacto.

21)El Comité toma nota de que la ley dominicana no contempla la condición de objetor de conciencia al servicio militar, en el legítimo ejercicio del artículo 18 del Pacto.

El Estado Parte debe asegurar que las personas obligadas al servicio militar puedan invocar la eximente de objeción de conciencia y beneficiarse de un servicio sustitutorio no discriminatorio.

22)El Comité toma nota de la existencia del delito de desacato el cual considera contrario al artículo 19 del Pacto.

El Estado Parte debe proceder a la derogación de dicho delito.

23)El Estado Parte debe difundir ampliamente el texto de su cuarto informe periódico y de estas observaciones finales.

24)El Estado Parte deberá, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 70 de su Reglamento, enviar información en el plazo de un año, sobre las medidas que haya tomado a la luz de las recomendaciones del Comité respecto de las desapariciones y ejecuciones judiciales (párrafo 8) de estas observaciones), de la tortura y del uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y otras fuerzas de seguridad (párr. 9)), de la detención policial y la detención a la espera de sentencia definitiva (párrs. 11), 12) y 13)), de las cárceles (párrs. 14) y 15)), y de la situación de los haitianos (párrs. 16), 17) y 18)). El Comité solicita que la información referente al resto de las recomendaciones sea incluida en su cuarto informe periódico, que deberá presentar antes del 1º de abril de 2005.

80. Uzbekistán

1)El Comité examinó el informe inicial de Uzbekistán (CCPR/C/UZB/99/1) en sus sesiones 1908ª, 1910ª y 1911ª, celebradas los días 26 y 27 de marzo de 2001, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1922ª sesión, celebrada el 4 de abril de 2001.

Introducción

2)El Comité ha examinado el completo y detallado informe inicial de Uzbekistán, que abarca los hechos ocurridos en el país desde su independencia en 1991. Agradece la franqueza con la que se reconocieron en el informe los diversos problemas y deficiencias con que se tropezó en la aplicación de los derechos humanos reconocidos en el Pacto, y la disposición del Estado Parte a proporcionar más información y estadísticas por escrito. Sin embargo, lamenta la demora en la presentación del informe inicial y el hecho de que el informe no ofrezca una perspectiva completa de la situación de los derechos humanos en la práctica.

Aspectos positivos

3)El Comité encomia al Estado Parte, que se encuentra en un período de transición de un régimen totalitario, agravado por la inestabilidad en la región, por haber emprendido la tarea de armonizar la legislación con sus obligaciones internacionales. Toma nota de la ratificación de varios tratados de derechos humanos y de la promulgación de numerosas leyes para armonizar la legislación interna con los requisitos establecidos en el Pacto.

4)El Comité manifiesta su satisfacción por la concertación de un acuerdo entre el Estado Parte y el Comité Internacional de la Cruz Roja, mediante el cual se autoriza a la Cruz Roja a visitar las cárceles uzbekas y a examinar las condiciones imperantes en los centros de detención.

5)El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado Parte en relación con su política de idiomas, según la cual se imparte enseñanza a todos los niveles en diez idiomas, incluidos los de los grupos minoritarios.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité deplora que el Estado Parte se haya negado a revelar el número de personas que han sido ejecutadas o condenadas a muerte y los fundamentos de la sentencia condenatoria, tanto durante el período abarcado por el informe como durante el lapso transcurrido desde entonces.

El Estado Parte debe proporcionar esta información lo antes posible para que el Comité pueda verificar el cumplimiento por el Estado Parte del artículo 6 del Pacto.

7)Teniendo en cuenta el artículo 7 del Pacto, preocupan gravemente al Comité las denuncias sistemáticas de torturas generalizadas, tratos inhumanos y abuso de poder por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. También preocupa al Comité el número limitado de investigaciones sobre las denuncias de tortura.

El Estado Parte debe velar por que todas las denuncias de tortura se investiguen adecuadamente y se someta a juicio a los responsables. Las denuncias de torturas y otras formas de abuso practicadas por funcionarios deben ser investigadas por órganos independientes. Deben adoptarse las providencias necesarias para que se someta a examen médico a los detenidos, en particular los que se encuentran en prisión preventiva, para evitar que sean objeto de malos tratos. El Estado Parte debe establecer un sistema independiente de vigilancia e inspección periódicas de todos los lugares de detención y los establecimientos penales con objeto de impedir torturas y otros abusos de poder por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Debería garantizarse el libre acceso del acusado a abogados, médicos y familiares, inmediatamente después del arresto y durante todas las etapas de la detención.

8)El Comité aprecia el hecho de que el recientemente establecido Tribunal Constitucional haya dictado una sentencia en la que sostiene que las declaraciones obtenidas bajo presión no son admisibles como prueba. Además, el Comité toma nota de que la delegación del Estado Parte le aseguró que toda denuncia de tortura presentada por un acusado daría origen al abandono inmediato de la acción y a un examen por separado de la veracidad de la denuncia. Sin embargo, siguen preocupando al Comité las afirmaciones de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley continúan recurriendo a la tortura y a otras formas de trato inhumano, especialmente para arrancar confesiones a los acusados, lo que constituye una violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 y del artículo 7 del Pacto. También le preocupan las denuncias de que los jueces se niegan a tener en cuenta las pruebas presentadas por los acusados con respecto al trato que recibieron de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

El Estado Parte debe velar por que todas las denuncias de malos tratos infligidos por funcionarios públicos que presenten los detenidos a los tribunales, sean investigadas por el juez que preside el tribunal, y que los responsables sean procesados. El Estado Parte debe velar por que nadie sea obligado a declarar contra sí mismo o a declararse culpable.

9)Siguen preocupando al Comité las condiciones imperantes en los centros de detención y en los establecimientos penales de Uzbekistán. Preocupa también al Comité que se haya proporcionado insuficiente información a este respecto, salvo las observaciones formuladas por el Estado Parte sobre las condiciones en la cárcel de Jasluk. Preocupan en especial al Comité las numerosas denuncias de muertes en las cárceles y la devolución de cadáveres con marcas y cicatrices a las familias de los detenidos.

El Estado Parte debe garantizar que se adopten medidas para mejorar las condiciones en los centros de detención y los establecimientos penales a fin de que sean compatibles con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Pacto. El Estado Parte debe velar por que todas las personas privadas de libertad sean tratadas con humanidad y con respeto a su dignidad, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

10)Preocupan en particular al Comité las informaciones sobre las condiciones de vida extremadamente deficientes de los presos que se encuentran en el pabellón de los condenados a muerte, entre ellas, el reducido tamaño de las celdas y la falta de alimentos y ejercicio adecuados.

El Estado Parte debe tomar medidas de inmediato para mejorar la situación de los presos en el pabellón de los condenados a muerte a fin de que sus condiciones de vida se ajusten a las normas establecidas en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

11)Preocupa al Comité el hecho de que, desde el momento en que se detiene al acusado y durante todo el proceso judicial hasta que se dicta el fallo definitivo, aquél permanece en manos de la policía y bajo su autoridad o la del Ministerio del Interior.

El Estado Parte debe velar por que, inmediatamente después de ser aprehendido, el acusado deje de estar bajo custodia policial y se le ponga a disposición de las autoridades responsables de la administración de justicia, de manera que se reduzcan al mínimo los riesgos de violación del artículo 7, los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

12)Preocupa al Comité la duración de la detención (72 horas) antes de que se informe a los detenidos de los cargos que se les imputan. Ese lapso es demasiado prolongado y no se ajusta a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto. El Comité deplora asimismo la renuencia de la delegación a contestar preguntas relacionadas con el examen de la detención por los tribunales (art. 9, párr. 3).

El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para que la Ley de procedimiento penal se ajuste a lo dispuesto en el Pacto, a fin de que se informe sin demora al acusado de los cargos formulados en su contra y se le haga comparecer de inmediato ante un juez.

13)Preocupa al Comité que no se prohíba la extradición o expulsión de personas, incluidos los que solicitan asilo en Uzbekistán, a países donde puedan correr el riesgo de ser condenadas a muerte o sufrir torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Estado Parte tiene la obligación de velar por que las personas que alegan que serán sometidas a torturas, a tratos inhumanos o degradantes, o a la pena de muerte en el Estado que los reciba, tengan la oportunidad de solicitar protección en Uzbekistán o recibir por lo menos una garantía de no devolución (artículos 6 y 7 del Pacto).

14)Preocupa seriamente al Comité la falta de independencia de los jueces, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El nombramiento de jueces por un período de cinco años solamente, en particular cuando a esto se une la posibilidad, establecida por ley, de tomar medidas disciplinarias contra los jueces por haber dictado “sentencias incompetentes”, les expone a graves presiones políticas que ponen en peligro su independencia e imparcialidad.

El Estado Parte debe enmendar las disposiciones pertinentes de la legislación interna, así como la Constitución, a fin de garantizar la plena independencia de la judicatura.

15)El Comité toma nota con preocupación de que los tribunales militares tienen una jurisdicción muy amplia. Esta jurisdicción no se limita a las causas penales que afectan a miembros de las fuerzas armadas, sino que también abarca las causas civiles y penales cuando, a juicio del ejecutivo, las circunstancias excepcionales que rodean a un caso determinado no permiten la intervención de los tribunales de jurisdicción general. El Comité observa que el Estado Parte no ha proporcionado más información sobre la definición de las “circunstancias excepcionales” y le preocupa que estos tribunales tengan competencia para ocuparse de causas civiles y penales que afectan a personas que no son militares, en contravención de los artículos 14 y 26 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar las medidas legislativas necesarias para limitar la jurisdicción de los tribunales militares a los juicios de miembros de las fuerzas armadas acusados de delitos militares.

16)Preocupa profundamente al Comité la información de que se reasentó a más de 1.300 tayikos, ciudadanos de Uzbekistán, a los que se trasladó de sus aldeas en las montañas a las estepas de la región de Sherabad, a unas 250 millas de distancia. El Estado Parte explicó que la medida se había tomado para mejorar las condiciones de vida de las personas afectadas. Sin embargo, no negó que el reasentamiento había sido impuesto por fuerzas militares, que los tayikos se vieron obligados a abandonar sus hogares sin llevarse consigo sus pertenencias y que posteriormente sus aldeas fueron destruidas.

El Estado Parte debe poner fin de inmediato a toda nueva medida destinada a expulsar a personas de sus hogares en contravención de los artículos 12 y 17 del Pacto y, en ciertas circunstancias, posiblemente del artículo 27 del Pacto. El Estado Parte debe tomar medidas para indemnizar a las personas afectadas por la pérdida de sus bienes y por los sufrimientos que padecen como resultado del desplazamiento forzado y sus consecuencias, e informar sobre sus actuales condiciones de vida.

17)Preocupa al Comité el concepto amplio de “derechos e intereses de la República de Uzbekistán”, pues lo considera una limitación general del disfrute de los derechos humanos establecida en el artículo 16 de la Constitución del Estado Parte, lo que sumado a lo dispuesto en el artículo 20, hace temer que los derechos humanos se puedan limitar a discreción del Estado.

El Estado Parte debe tomar medidas para garantizar efectivamente que esos artículos de la Constitución no se utilicen a los fines de restringir el disfrute de los derechos humanos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto.

18)Preocupa en particular al Comité la definición de “secretos de Estado y otros secretos” que figura en la Ley de protección de los secretos de Estado. Observa que la definición incluye cuestiones relativas, entre otras cosas, a la ciencia, la banca y el sector comercial, y teme que las restricciones a la libertad de recibir y difundir información sean demasiado amplias para ser compatibles con el artículo 19 del Pacto.

El Estado Parte debe enmendar la Ley de protección de los secretos de Estado con el objeto de definir y reducir considerablemente los tipos de cuestiones que se consideran “secretos de Estado y otros secretos”, y armonizar en esa forma la ley con el artículo 19 del Pacto.

19)El Comité se manifiesta gravemente preocupado por los numerosos casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica.

El Estado Parte debe tomar medidas eficaces para combatir la violencia contra la mujer, incluida la violación en el matrimonio, y asegurarse de que la violencia ejercida contra la mujer constituya un delito punible con arreglo al derecho penal. El Estado Parte también debe organizar campañas de sensibilización sobre todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia en el hogar, a fin de cumplir plenamente lo dispuesto en los artículos 3, 6, 7 y 26 del Pacto.

20)Preocupa al Comité el hecho de que el modo de pensar tradicional respecto de la mujer, debido al cual el Estado sigue considerando que el papel de ésta consiste sobre todo en ser esposa y madre, y ocuparse exclusivamente de los niños y la familia, hace muy difícil el logro de la igualdad de la mujer (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debe tomar medidas para vencer las actitudes tradicionales hacia la función de la mujer en la sociedad. Debe aumentar el número de mujeres que participan en órganos de adopción de decisiones en todos los niveles y en todas las esferas. También debe organizar programas especiales de formación para las mujeres y campañas periódicas de sensibilización a este respecto.

21)El Comité manifiesta su preocupación por los casos de detención, arresto y encarcelamiento de niños sin que éstos puedan ejercer su derecho a la asistencia letrada, y por los malos tratos y métodos ilegales de investigación a que se les somete, en contravención de los artículos 7, 10 y 24 del Pacto. Preocupa asimismo al Comité la falta de información sobre este tema y sobre la política que el Estado Parte se propone seguir para abordar el problema.

El Estado Parte debería incluir en su próximo informe más información sobre la situación de los niños detenidos y los avances realizados en esta materia. El Estado Parte debe promulgar una nueva Ley de procedimiento penal que se ocupe específicamente de los menores.

22)Aunque el Comité reconoce la disposición del Estado Parte a colaborar con algunas organizaciones internacionales no gubernamentales que se ocupan de cuestiones de derechos humanos, toma nota de que el Estado Parte aún no ha iniciado un diálogo efectivo con las organizaciones no gubernamentales nacionales de derechos humanos. El requisito legal de registro, previo cumplimiento de ciertas condiciones, establecido en el artículo 26 de la Constitución y la Ley de 1991 sobre asociaciones públicas en la República de Uzbekistán, constituye en la práctica una restricción de las actividades de las organizaciones no gubernamentales.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para permitir que las organizaciones no gubernamentales nacionales de derechos humanos funcionen de manera eficaz. El Comité recomienda que el Estado Parte entable un diálogo intensivo con esas organizaciones acerca de la situación en el país, a fin de crear un ambiente en el que pueda garantizarse el respeto de los derechos humanos (artículo 2 del Pacto).

23)Preocupan profundamente al Comité las disposiciones excesivamente restrictivas de la ley uzbeka con respecto al registro de los partidos políticos como asociaciones públicas en el Ministerio de Justicia (artículo 6 de la Constitución, Ley de partidos políticos de 1991). Este requisito podría utilizarse fácilmente para silenciar los movimientos políticos que se oponen al Gobierno, en contravención de los artículos 19, 22 y 25 del Pacto.

El Comité recomienda encarecidamente que se revise la parte pertinente de la legislación del Estado Parte a fin de que no se utilice el registro para limitar los derechos de asociación garantizados por el Pacto.

24)Preocupan sobremanera al Comité las disposiciones de la Ley de libertad de conciencia y organizaciones religiosas, que obligan a las organizaciones y asociaciones religiosas a registrarse para poder manifestar su religión y sus creencias. También preocupa al Comité lo dispuesto en el artículo 240 del Código Penal, que sanciona a los dirigentes de las organizaciones religiosas que no han registrado sus estatutos.

El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que anule esas disposiciones, que no se ajustan a las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 18 del Pacto. Las acciones penales iniciadas en virtud de estas disposiciones deben abandonarse y las personas condenadas deben ser absueltas e indemnizadas.

25)Aunque toma nota de que el Estado Parte ha establecido una variedad de instituciones cuyo objeto es verificar el respeto de los derechos humanos, como el Comisionado Parlamentario de Derechos Humanos (Ombudsman), la Comisión para la observación de los derechos y las libertades constitucionales de los ciudadanos, el Instituto para el seguimiento de la legislación vigente y el Centro Nacional de Derechos Humanos, preocupa al Comité que ninguna de esas instituciones sea totalmente independiente del poder ejecutivo y que sus facultades de investigación no parezcan permitirles tomar medidas adecuadas para resolver las denuncias que se les presentan.

El Comité recomienda que se amplíen las facultades del Ombudsman y que se garantice su independencia.

26)Preocupa al Comité la falta de educación de los funcionarios públicos en materia de normas internacionales de derechos humanos.

El Estado Parte debe organizar programas de capacitación para todos los funcionarios públicos, en particular los encargados de hacer cumplir la ley y los funcionarios judiciales, sobre la normativa de derechos humanos y sobre el Pacto en particular.

27)Aunque toma nota de que se ha establecido una línea telefónica confidencial que funciona las 24 horas del día y que cualquier ciudadano puede utilizar para denunciar toda acción indebida de un funcionario, el Comité sigue preocupado por la intimidación y el hostigamiento de los particulares, especialmente aquellos que denuncian malos tratos y torturas por parte de funcionarios públicos, entre ellos los defensores de los derechos humanos (artículos 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debe proteger a todas las personas de todo hostigamiento y velar por que las personas cuyos derechos y libertades han sido presuntamente violados puedan interponer un recurso efectivo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

28)Aunque celebra que el Pacto tenga prioridad sobre las leyes nacionales y que las disposiciones del Pacto puedan invocarse directamente ante los tribunales, preocupa al Comité que todavía no se haya planteado ante los tribunales ningún caso pertinente.

El Estado Parte debe esforzarse seriamente por difundir información sobre las disposiciones del Pacto entre los jueces a fin de que éstos puedan aplicar el Pacto en los casos pertinentes, y entre los abogados y el público, para que éstos puedan invocar sus disposiciones ante los tribunales (artículo 2 del Pacto).

29)El Estado Parte debe dar amplia publicidad al texto de su informe inicial, a las respuestas dadas por escrito a la lista de cuestiones preparadas por el Comité y, en particular, a las presentes observaciones finales.

30)Se pide al Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del Reglamento del Comité, presente información en el plazo de 12 meses sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité acerca de la pena de muerte (párr. 7)), la tortura, los tratos inhumanos y el abuso de poder por parte de funcionarios (párr. 8)), el trato de los detenidos y la obtención de pruebas mediante coerción (párr. 9)), las condiciones en los centros de detención y los establecimientos penales (párr. 10)), la duración de la detención antes de que se informe a los acusados de los cargos formulados en su contra y de que el tribunal examine el arresto (párr. 13)), la independencia de los jueces (párr. 15)) y el traslado de comunidades (párr. 17)). El Comité pide que la información relativa al resto de sus recomendaciones se incluya en el segundo informe periódico, que se presentará antes del 1º de abril de 2004.

81. Croacia

1)El Comité examinó el primer informe inicial presentado por la República de Croacia (CCPR/C/HRV/99/1) en sus reuniones 1912ª, 1913ª, 1914ª y 1915ª, celebradas los días 28 y 29 de marzo de 2001, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1923ª reunión, celebradas el 4 de abril de 2001.

Introducción

2)El Comité ha examinado el informe detallado y pormenorizado de Croacia, que abarca los acontecimientos ocurridos desde que el país alcanzó la independencia en 1991. El Comité agradece a la delegación de Croacia la información actualizada que ha facilitado con respecto a los acontecimientos recientes acaecidos después de la presentación del informe. Encomia asimismo a la delegación por haberle suministrado una gran cantidad de información sobre la situación jurídica en Croacia, pero lamenta que no se le haya facilitado más información con respecto a la aplicación práctica de los derechos contemplados en el Pacto.

Aspectos positivos

3)El Comité elogia al Estado Parte por el serio intento que ha hecho de adoptar una nueva Constitución basada en los derechos que incorpore los derechos humanos reconocidos internacionalmente y de promulgar una serie de leyes que aumenten la protección de tales derechos. Toma nota con satisfacción de que las últimas elecciones parlamentarias y presidenciales se desarrollaran en concordancia con el artículo 25 del Pacto. Además, desde dichas elecciones, se han introducido en la Constitución y en la legislación importantes enmiendas destinadas a delimitar la separación de poderes entre los tres estamentos del Estado, pasando en particular de una superconcentración de poder en el ejecutivo a una forma más equilibrada de vigilancia parlamentaria del ejecutivo, y al refuerzo de la independencia del poder judicial.

4)El Comité observa con satisfacción la renovación del compromiso del Estado Parte de cooperar con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, a fin de garantizar que todas las personas sospechosas de haber cometido graves violaciones de los derechos humanos durante el conflicto armado de 1991‑1995 sean sometidas a juicio.

5)El Comité elogia al Estado Parte por la serie de enmiendas propuestas a sus leyes relativas a la selección y disciplina de los jueces, la enmienda del artículo 14 de la Constitución a fin de garantizar la igualdad de todas las personas, la promulgación de la Ley sobre las reuniones públicas, por la que se refuerza significativamente la protección del derecho de libertad de reunión, y la serie de decisiones judiciales que respaldan los derechos constitucionales, muchos de los cuales son derechos protegidos por el Pacto. En particular, aplaude los fallos por los que se consideran inadmisibles las pruebas obtenidas de los sospechosos sin la presencia de un abogado y que consideran inconstitucionales las sanciones penales por críticas a altos funcionarios.

6)El Comité celebra la disposición constitucional por la que se deroga la pena de muerte y encomia al Estado Parte por su adhesión al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

Principales temas de preocupación y recomendaciones

7)El Comité agradece que, en el marco de la Constitución de Croacia, los tratados internacionales, entre ellos el Pacto, disfruten de una fuerza legal superior a las leyes internas, y que la mayoría de los derechos del Pacto hayan sido específicamente incorporados en la Constitución. Sin embargo, los magistrados no suelen recibir capacitación sobre el régimen internacional de derechos humanos, lo que en la práctica significa que raramente se exige directamente el cumplimiento de los derechos contemplados en el Pacto.

El Estado Parte deberá intensificar sus esfuerzos para dar a conocer a jueces y abogados el Pacto y sus repercusiones en la interpretación de la Constitución y las leyes nacionales a fin de garantizar que todas las acciones del Estado Parte, ya sean legislativas, ejecutivas o judiciales, estén en consonancia con sus obligaciones en el marco del Pacto.

8)Al mismo tiempo que celebra la enmienda del artículo 14 de la Constitución, por la que se amplía la igualdad de trato a los no ciudadanos, el Comité sigue preocupado porque otras disposiciones continúan restringiendo algunos derechos a los “ciudadanos”, lo cual deja sin aclarar si tales derechos están garantizados a todos los individuos que se encuentren en el territorio del Estado Parte y estén sujetos a su jurisdicción, tal como se prescribe en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto.

El Estado Parte deberá adoptar las medidas necesarias para aclarar esta situación.

9)Al Comité le preocupa que el artículo 17 de la Constitución, relativo a situaciones excepcionales, no sea totalmente compatible con lo previsto en el artículo 4 del Pacto, en el sentido de que, según la Constitución, las bases para justificar una suspensión son más amplias que el hecho de poner “en peligro la vida de la nación” que se menciona en el artículo 4; que las medidas de suspensión de las obligaciones no están limitadas a las estrictamente requeridas por exigencias de la situación, y que los derechos no susceptibles de suspensión no incluyen los derechos incluidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 8, el artículo 11 y el artículo 16 del Pacto. Además, al Comité le preocupa que en el artículo 101 de la Constitución, que permite al Presidente dictar decretos en “el caso de guerra” o en “el caso de amenaza inminente contra la independencia y la unidad del Estado”, se haya utilizado de forma que suspende de facto los derechos del Pacto en una manera que parecería eludir las limitaciones que figuran en el artículo 17 de la Constitución.

El Estado Parte deberá velar por que sus disposiciones constitucionales para el caso de una situación excepcional sean compatibles con el artículo 4 del Pacto y por que, en la práctica, no se permita una suspensión de los derechos, a menos que se den las condiciones que figuran en el artículo 4.

10)Si bien acoge con satisfacción la creación en el Ministerio del Interior de departamentos especializados para la investigación de los crímenes de guerra, el Comité sigue profundamente preocupado porque los muchos actos que suponen una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto, cometidos durante el conflicto armado, incluidas las operaciones denominadas “Storm” y “Flash”, no se han investigado todavía suficientemente y porque solamente un pequeño número de personas sospechosas de estar implicadas en dichos actos han sido enjuiciadas. Aunque el Comité aprecia la política declarada por el actual Gobierno de realizar investigaciones, independientemente de la etnia de los sospechosos, lamenta que no se le haya proporcionado información detallada sobre el número de procesamientos efectivos, la naturaleza de las acusaciones y el resultado de los juicios.

El Estado Parte está obligado a investigar exhaustivamente todos los casos de presuntas violaciones de los artículos 6 y 7 y a enjuiciar a todas las personas que sean sospechosas de estar implicadas en dichas violaciones. A tal fin, el Estado Parte deberá proceder, de manera urgente, a tramitar el proyecto de ley sobre la creación de salas especializadas dentro de los principales tribunales de condado, departamentos de investigación especializados y un departamento separado dentro de la fiscalía pública encargada específicamente del enjuiciamiento de los crímenes de guerra.

11)Al Comité le preocupan las repercusiones de la Ley sobre la amnistía. Si bien en esa ley se estipula específicamente que la amnistía no es aplicable a los crímenes de guerra, el término “crímenes de guerra” no está definido y existe el peligro de que la ley se aplique de tal forma que se conceda impunidad a personas acusadas de violaciones graves de los derechos humanos. El Comité lamenta que no se le haya proporcionado información sobre los casos en que los tribunales hayan interpretado y aplicado la Ley sobre la amnistía.

El Estado Parte deberá garantizar que en la práctica la Ley sobre la amnistía no se aplique o utilice para conceder impunidad a las personas acusadas de violaciones graves de los derechos humanos.

12)El Comité toma nota de la afirmación de la delegación del Estado Parte en el sentido de que ese país tiene una variedad de medidas a su disposición en su derecho penal para combatir la práctica de la trata de mujeres en su territorio y a través de él, especialmente con fines de explotación sexual. El Comité lamenta que, pese a las informaciones generalizadas acerca del alcance y la gravedad de esa práctica, no se le haya suministrado información sobre las medidas efectivas adoptadas para enjuiciar a las personas involucradas en ella.

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para combatir esa práctica, que constituye una violación de varios derechos estipulados en el Pacto, incluido el derecho a no estar sometido a esclavitud ni servidumbre, consagrado en el artículo 8.

13)El Comité lamenta que no se le haya suministrado información en relación con el número de personas que guardan prisión preventiva y la longitud de los períodos en que se mantienen en esa situación, por lo que no está en condiciones de evaluar si la práctica que se aplica en el Estado Parte se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto.

14)El Comité expresa su preocupación por las informaciones relativas al maltrato de prisioneros por compañeros de cautiverio y lamenta que el Estado Parte no le haya suministrado información al respecto, ni sobre las medidas adoptadas para garantizar el pleno cumplimiento del artículo 10 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.

15)El Comité, aun cuando toma nota de los esfuerzos realizados últimamente para simplificar los trámites y eliminar los obstáculos que entorpecen el regreso a Croacia de las personas que lo desean, especialmente las personas desplazadas de origen serbio, sigue observando con preocupación el número de casos que aún quedan pendientes y el tiempo que esas personas tienen que esperar para que se dé una solución a sus casos.

El Estado Parte debería garantizar que no se interpusieran obstáculos para que las personas que abandonaron Croacia como resultado del conflicto armado pudieran ejercer su derecho a regresar a su propio país, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto. El Estado Parte debe asignar con carácter prioritario recursos suficientes para proporcionar alojamiento a esas personas, que tienen derecho a regresar a Croacia, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto, ya que resulta esencial hacer efectivo el ejercicio de este derecho.

16)El Comité expresa su profunda preocupación por el cúmulo enorme de causas que están a la espera de una vista en los tribunales croatas, particularmente en asuntos civiles. Aparentemente las demoras en la administración de la justicia se ven agravadas por la aplicación de una ley de prescripción encaminada a suspender o interrumpir las causas que no han sido vistas, por razones a menudo no atribuibles al litigante de que se trate.

Si bien se reconoce la afirmación del Estado Parte en el sentido de que es necesario remediar con urgencia la administración de la justicia, el Comité destaca que el Estado Parte debería velar por el cumplimiento de todas las disposiciones del artículo 14 del Pacto. A esos efectos, el Comité insta al Estado Parte a que acelere su reforma del sistema judicial, entre otras cosas mediante la simplificación de los procedimientos, la capacitación de los magistrados y del personal de los tribunales en técnicas de administración eficiente de las causas.

17)Si bien el derecho a la libertad de expresión está garantizado en la Constitución, las diversas disposiciones del Código Penal relacionadas con delitos contra el honor y la reputación, que abarcan las esferas de la difamación, la calumnia, el insulto, etc., son de dudoso alcance, particularmente en relación con las palabras y expresiones dirigidas contra las autoridades. En opinión del Comité, considerando que en el pasado esas disposiciones se han utilizado para intentar sofocar el discurso político, es necesario proceder a una revisión general de esta esfera del derecho del Estado Parte.

El Estado Parte debería procurar elaborar un código amplio y equilibrado en esta esfera. Esta ley debería establecer claramente y con precisión las restricciones a la libertad de opinión y expresión y garantizar que esas restricciones no excedan de lo permisible con arreglo al párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.

18)El Comité reconoce que la delegación del Estado Parte haya admitido que su Ley de asociación, elaborada en un momento en que el país participaba en un conflicto armado, no estipula la plena libertad de asociación, garantizada en el artículo 22 del Pacto. A la luz del fallo del Tribunal Constitucional por el que se establece el carácter inconstitucional de una variedad de disposiciones de la ley, el Comité considera que ha llegado el momento adecuado de adoptar un nuevo código amplio que proporcione a las personas incluidas en la jurisdicción del Estado Parte derechos plenos y amplios a la libertad de asociación.

El Comité tiene entendido que el proceso de elaborar una nueva ley sobre asociación está en marcha. El Estado Parte debería proseguir con carácter prioritario la tramitación del proyecto de ley para dar pleno cumplimiento a sus obligaciones en virtud del artículo 22 del Pacto.

19)Al Comité le preocupa que no haya una ley amplia que prohíba la discriminación en ámbitos del sector privado como el empleo y la vivienda. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 y en el artículo 26 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proteger a las personas contra semejante discriminación.

El Estado Parte debería promulgar una ley por la que se prohibiera toda discriminación y se proporcionara remedio efectivo a todos contra las violaciones de su derecho a la no discriminación.

20)El Comité sigue preocupado por la discriminación de que son objeto en Croacia las personas pertenecientes a la minoría étnica serbia y pide al Estado Parte que le facilite información sobre su posición al respecto y sobre las medidas adoptadas para impedir la discriminación contra esas personas.

21)Si bien se reconoce que se ha alcanzado algún progreso en el logro de la igualdad de la mujer en la vida política y pública, el Comité sigue observando con preocupación que la representación de la mujer en el Parlamento y en la ocupación de altos cargos, incluida la esfera judicial, aún sigue siendo baja. El Comité lamenta que la delegación del Estado Parte no esté en condiciones de suministrar la información relacionada con la representación de la mujer en el sector privado.

El Estado Parte debería hacer todo lo posible para mejorar la representación de la mujer en los sectores público y privado, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en su favor, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 3 y 26.

22)El Comité considera que los derechos de los integrantes de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas en órganos ejecutivos y de representación a escala nacional, regional y local, así como sus derechos en las esferas social, cultural y económica de la vida pública y privada, deberían estar más plenamente garantizados y explicitados en el marco jurídico del Estado Parte, como punto de partida para aumentar en la práctica el disfrute por los miembros de las minorías de sus derechos, con arreglo al Pacto. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que no se haya concedido el estatuto de minoría reconocida a la comunidad romaní y que los miembros de esta comunidad estén en una situación particularmente desventajosa y sean objeto de discriminación.

El Estado Parte debería garantizar que todos los miembros de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas gocen de una protección efectiva contra la discriminación y puedan disfrutar de su propia cultura y utilizar su propio idioma, en conformidad con el artículo 27 del Pacto.

23)El Comité expresa su preocupación por el nivel aparentemente bajo de concienciación entre el público respecto de las disposiciones del Pacto y el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo.

El Estado Parte debería divulgar las disposiciones del Pacto y la disponibilidad del mecanismo de denuncia individual previsto en el Protocolo Facultativo. El Estado Parte debería examinar los medios que le permitieran aplicar las observaciones del Comité en los casos que se le presentan.

24)El Estado Parte debería divulgar ampliamente el texto de su informe inicial, las respuestas que ha proporcionado por escrito en atención a la lista de cuestiones redactada por el Comité y, en particular, las presentes observaciones finales.

25)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del Reglamento del Comité, el Estado Parte deberá transmitir, en un plazo de 12 meses, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a la investigación y el enjuiciamiento de las personas responsables de graves abusos de los derechos humanos durante el conflicto armado (párr. 10)), la aplicación de la Ley sobre la amnistía a personas acusadas de tales violaciones (párr. 11)), la aceleración del regreso de personas desplazadas a Croacia (párr. 15)), las graves demoras en la administración de la justicia (párr. 16)), la discriminación de que son objeto las minorías, en particular la minoría étnica serbia (párrs. 20) y 22)). El Comité solicita que la información relativa al resto de sus recomendaciones se incluya en el segundo informe periódico que deberá presentarse a más tardar el 1º de abril de 2005.

82. República Árabe Siria

1)El Comité examinó el segundo informe periódico de la República Árabe Siria (CCPR/C/SYR/2000/2) en sus sesiones 1916ª y 1917ª, celebradas el 30 de marzo de 2001, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su sesión 1924ª, el 5 de abril de 2001.

Introducción

2)El Comité ha examinado el segundo informe periódico de la República Árabe Siria. El Comité expresa su satisfacción por la presentación del informe, que contiene información detallada acerca de la legislación en materia de derechos civiles y políticos, y por la posibilidad de entablar de nuevo, tras un hiato de 24 años, un diálogo con el Estado Parte. El Comité deplora el considerable atraso en la presentación del informe, que debió haberse hecho en 1984, y la falta de datos acerca de la verdadera situación de los derechos humanos, lo que hace más difícil la tarea del Comité de determinar si la población del Estado Parte puede ejercer plena y efectivamente sus derechos fundamentales en virtud del Pacto.

Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por la delegación de la República Árabe Siria en el sentido de que un importante número de presos políticos han sido puestos en libertad desde principios del decenio de 1990 y, más recientemente, en julio y noviembre de 2000.

4)El Comité ha tomado nota de los indicios de que en el Estado Parte se están relajando las restricciones políticas que han planteado serias cuestiones con respecto a violaciones manifiestas de los derechos protegidos en el Pacto.

Motivos de preocupación y recomendaciones

5)El Comité ha observado la categoría del Pacto en el ordenamiento jurídico del Estado Parte. Toma nota asimismo de las seguridades dadas por la delegación de éste, sin añadir detalles ni mencionar casos concretos, de que el Pacto puede invocarse directamente ante los tribunales sirios. El Comité observa que la Constitución de la República Árabe Siria remite con frecuencia a la ley y ésta, más que constituir una garantía adicional de los derechos y libertades proclamados en la Constitución y asegurar que se lleven a efecto plenamente las disposiciones del Pacto, tiende muchas veces a limitar el campo de aplicación de las disposiciones del Pacto.

El Estado Parte debería revisar su legislación para que se ajuste a todas las disposiciones del Pacto. El Comité pide que el Estado Parte le proporcione información más precisa sobre el número de casos en que se ha llegado a invocar el Pacto en los tribunales sirios.

6)El Comité observa con preocupación que el Decreto-ley No. 51 de 9 de marzo de 1963, relativo a la proclamación del estado de excepción, se ha mantenido en vigor ininterrumpidamente desde esa fecha con lo cual se ha hecho casi permanente el estado de excepción en el territorio de la República Árabe Siria y se ha comprometido el cumplimiento de las garantías dispuestas en el artículo 4 del Pacto. El Comité deplora además que la delegación no haya proporcionado detalles en cuanto a la aplicación del estado de excepción en situaciones y casos concretos.

Teniendo presentes las informaciones que ha facilitado la delegación del Estado Parte en el sentido de que el estado de excepción rara vez se pone en efecto, el Comité recomienda que sea derogado oficialmente a la mayor brevedad posible.

7)El Comité observa que la información que el Estado Parte ha proporcionado sobre las condiciones para proclamar el estado de excepción todavía no es lo suficientemente precisa. Le preocupa que el texto de algunas disposiciones del Decreto-ley de 22 de diciembre de 1962, mencionadas en el informe, sea demasiado vago e impreciso y no parezca ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto, y que no existan en la legislación recursos contra la restricción de los derechos y las libertades fundamentales de los ciudadanos.

El Estado Parte debe adoptar las disposiciones que proceda para que la legislación sobre el estado de excepción se ajuste plenamente a los requisitos del artículo 4 del Pacto, y el Comité pide información detallada y precisa al respecto.

8)El Comité toma nota de las explicaciones de la delegación en el sentido de que rara vez se impone la pena capital y su ejecución es aún menos frecuente. En todo caso, sigue observando con gran preocupación el número de delitos que pueden ser sancionados con la pena capital y la falta de información acerca del número de condenas a la pena de muerte dictadas en los diez últimos años, así como el número de ejecuciones en ese mismo período. Esta situación es tanto más preocupante porque existen datos precisos y coincidentes en el sentido de que se ha dictado un elevado número de condenas a la pena de muerte que se han llevado a cabo tras celebrar procesos sin las debidas garantías, en los cuales se dictó sentencia condenatoria sin tener en cuenta que se habían aportado pruebas obtenidas torturando al reo para que confesara.

El Comité invita al Estado Parte a hacer respetar los artículos 6 y 7 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 y le recomienda que reduzca el número de delitos que se pueden sancionar con la pena de muerte. El Estado Parte debería asimismo proporcionar al Comité estadísticas acerca del número de condenas a muerte dictadas a partir de 1990, el número y la identidad de las personas ejecutadas en ese período, las fechas de la ejecución y los motivos de la condena.

9)El Comité observa con preocupación que algunos de los delitos calificados de políticos a que se hace referencia en el párrafo 60 del informe y que se pueden sancionar con la pena de muerte están formulados en términos vagos e imprecisos e incluyen delitos de derecho común.

El Estado Parte debería ajustar su legislación al párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, según el cual sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos.

10)El Comité está sumamente preocupado por las denuncias de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones, sobre las cuales la delegación no ha dado explicaciones ni proporcionado suficiente información precisa. Esas denuncias se refieren a la desaparición de numerosos ciudadanos sirios y de libaneses detenidos en el Líbano por las fuerzas sirias y trasladados posteriormente a la República Árabe Siria.

El Comité pide con insistencia que el Estado Parte cree una comisión independiente para investigar las mencionadas desapariciones. Esa comisión debería publicar el resultado de sus indagaciones en un plazo apropiado y el Estado Parte debería garantizar la puesta en práctica de las medidas que la Comisión estime oportunas en sus conclusiones, entre otras, si procede, el enjuiciamiento de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley denunciados como resultado de la investigación.

11)Al Comité le preocupa que no exista ningún órgano de control independiente ni organizaciones no gubernamentales que supervisen el respeto de los derechos humanos garantizados por la Constitución y previstos por la ley.

El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para que se supervise de forma independiente el respeto de los derechos humanos en su territorio.

12)El Comité está hondamente preocupado por las denuncias constantes y suficientemente fundadas de violación del artículo 7 del Pacto, a las que la delegación no ha dado respuesta, que se imputan a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Ha recibido con preocupación numerosas denuncias de que se practica la tortura en las prisiones sirias, en particular en la prisión militar de Tadmur.

El Estado Parte debería garantizar que las denuncias relativas a actos de tortura y otros abusos cometidos por agentes del Estado sean examinadas por un órgano independiente. Asimismo, debe establecer un sistema independiente de supervisión de todos los lugares de detención, con el fin de impedir que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cometan actos de tortura y otros abusos de poder.

13)El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación acerca de las condiciones de reclusión en las prisiones sirias. Sin embargo, está preocupado por las numerosas denuncias acerca de las condiciones inhumanas de reclusión y la falta de atención médica en diversos establecimientos penitenciarios, sobre todo en las prisiones militares como la de Tadmur.

El Estado Parte debería tomar las medidas oportunas para mejorar las condiciones de reclusión en los citados centros y garantizar que toda persona privada de libertad sea tratada humanamente y con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano. Debe asegurarse de que todos los detenidos reciben atención médica adecuada y oportuna.

14)El Comité está preocupado por la cantidad de personas que permanecen detenidas antes de ser juzgadas, algunas de ellas en régimen de aislamiento. Al parecer, se cuentan por centenares las personas que son detenidas sin orden de arresto ni auto de acusación y que posteriormente son puestas en libertad, en muchos casos sin ser sometidas a juicio, tras largos años de detención.

El Estado Parte deberá tomar las medidas necesarias para que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea llevada sin demora ante un juez (párrafo 3 del artículo 9 del Pacto). Asimismo, deberá garantizar que los demás aspectos de su práctica a este respecto sean conformes con las disposiciones del artículo 9 del Pacto y que los detenidos tengan acceso a un abogado y puedan ponerse en contacto con sus familias. El próximo informe debería contener estadísticas precisas sobre el número de personas sometidas a detención provisional y sobre la duración y los motivos de esa detención.

15)El Comité ha tomado nota de las explicaciones de la delegación de la República Árabe Siria, según las cuales la independencia y la imparcialidad del poder judicial están plenamente garantizadas en el país. Sin embargo, le preocupan algunos aspectos relacionados con el nombramiento de los magistrados que no son compatibles con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Por ejemplo, el mandato de cuatro años renovable de los miembros del Tribunal Constitucional Superior (artículo 141 de la Constitución) que, tal como está establecido, puede comprometer la independencia de éstos con respecto al poder ejecutivo. Asimismo, al Comité le preocupa que se puedan celebrar vistas a puerta cerrada en circunstancias no previstas en el párrafo 1 del artículo 14.

El Estado Parte debería adoptar las medidas adecuadas para garantizar y proteger, a todos los niveles, la independencia y la imparcialidad de los magistrados.

16)En opinión del Comité, los procesos que tramita el Tribunal de Seguridad del Estado son incompatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 14. Por ejemplo, no está garantizado el carácter público de los procesos que se sustancian en el Tribunal de Seguridad del Estado. Asimismo, el Comité está preocupado por las denuncias, a las que la delegación no ha respondido, de que el Tribunal ha desestimado, incluso en casos flagrantes, denuncias de tortura y de que algunos abogados han abandonado su caso en protesta por la denegación de los derechos de la defensa. Además, el Comité observa que no se puede recurrir de las decisiones del Tribunal de Seguridad del Estado.

El Estado Parte debe asegurar que en los procesos que tramite el Tribunal de Seguridad del Estado se respeten escrupulosamente las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 14 del Pacto y que se conceda al acusado el derecho a recurrir de las decisiones de ese tribunal (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto).

17)El Comité observa que se han dado respuestas sumarias a sus preguntas acerca de la composición y la competencia de los tribunales militares y toma nota de la explicación de la delegación del país, según la cual los tribunales militares tramitan los procesos de la misma manera que los tribunales civiles. Sin embargo, sigue preocupado por las numerosas denuncias de que en los procesos que sustancian esos tribunales no se respetan las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto.

Se invita al Estado Parte a proporcionar al Comité información adicional sobre la composición y la competencia de los tribunales militares y los procedimientos que siguen.

18)El Comité observa que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y de las explicaciones proporcionadas por la delegación a ese respecto, se sigue dudando de que exista una situación de igualdad entre hombres y mujeres en la República Árabe Siria. La Ley No. 34 de 1975 relativa a los derechos de la persona contiene, en opinión del Comité, disposiciones que no son compatibles con el párrafo 1 del artículo 2 o los artículos 3 y 26 del Pacto. El Comité observa, en particular, que las disposiciones relativas a los derechos y las obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio y tras su disolución contienen elementos discriminatorios.

Recuerda su Observación general No. 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres e invita encarecidamente al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para que su legislación se ajuste a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 3 y 26 del Pacto.

19)El Comité señala la falta de información y datos estadísticos en el informe del Estado Parte sobre la situación de la mujer, en particular por lo que se refiere al empleo, la remuneración y el lugar que ocupa en la jerarquía de responsabilidades tanto en el sector público como en el privado.

El Estado Parte debe suministrar al Comité esa información y los datos estadísticos pertinentes en su próximo informe periódico.

20)La edad mínima para contraer matrimonio es 17 años para las mujeres y 18 años para los hombres. El hecho de que un juez pueda rebajarla a 15 años para los muchachos y a 13 años para las muchachas con el consentimiento de su padre resulta incompatible con la obligación que tiene el Estado Parte, en virtud del párrafo 1 del artículo 24, de proteger a los menores. El matrimonio a una edad tan precoz no parece compatible en modo alguno con el artículo 23 del Pacto, según el cual el matrimonio no se puede celebrar sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

El Estado Parte deberá modificar su legislación a fin de que se ajuste a las disposiciones de los artículos 3, 23 y 24 del Pacto.

21)El Comité toma nota de la promulgación de la Ordenanza No. 1016, de 13 de noviembre de 1999, que facilita los viajes, la salida y el retorno de los ciudadanos. Expresa su preocupación porque a numerosos ciudadanos sirios que viven en el extranjero, así como a sus hijos se les ha denegado el pasaporte sirio. Esta situación, que los priva del derecho de regresar a su propio país, es incompatible con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 12, y negar el pasaporte a los hijos de ciudadanos sirios exiliados constituye una violación de los artículos 24 y 26 del Pacto. Por lo demás, mantener en vigor, para numerosos grupos de población, la exigencia de un visado de salida antes de poder viajar al extranjero constituye un motivo de preocupación para el Comité y una violación de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Pacto.

El Estado Parte debería facilitar el regreso al país de los ciudadanos sirios que expresan ese deseo y eliminar la exigencia de un visado de salida como regla general y no exigirlo más que en determinados casos que puedan justificarse en relación con el Pacto.

22)A juicio del Comité, las facultades discrecionales del Ministro del Interior de ordenar sin garantías la expulsión de cualquier extranjero, si así lo exigen la seguridad y el interés público, plantean problemas en lo que respecta al artículo 13 del Pacto, sobre todo si el extranjero ha entrado en territorio sirio de manera legal y ha obtenido un permiso de residencia. Las reclamaciones de los extranjeros expulsados ante las representaciones diplomáticas y consulares sirias no constituyen una solución satisfactoria por lo que respecta al Pacto.

El Estado Parte, antes de proceder a la expulsión, debería dar al extranjero garantías suficientes y la posibilidad de recurrir de esa medida, de conformidad con el artículo 13 del Pacto.

23)El Comité sigue preocupado porque las actividades de los defensores de los derechos humanos y de los periodistas que abogan por los derechos humanos sigan siendo objeto de graves restricciones. En este contexto, se hace referencia al caso de Nizar Nayyuf, condenado a diez años de prisión en 1992 por haber expresado de manera no violenta opiniones críticas con respecto al poder. Tales restricciones son incompatibles con la libertad de expresión y de opinión prevista en el artículo 19 del Pacto.

El Estado Parte debe proteger a los defensores de los derechos humanos y a los periodistas de toda restricción que obstaculice sus actividades y proceder de modo que los periodistas puedan ejercer su profesión sin temor a tener que comparecer ante la justicia y ser perseguidos por haber criticado la política gubernamental.

24)El Comité toma nota de las seguridades que ha dado la delegación de que la ley aprobada en virtud del artículo 38 de la Constitución, que subordina, sin fijar criterios precisos, la expresión de opiniones a la “crítica constructiva” y la “integridad del país y de la nación” no ha sido aplicada jamás y podría desaparecer. Toma nota también de la declaración de la delegación de que la disposición del Decreto-ley de 1965 en que se tipifica como crimen político la oposición a los fines de la revolución ha caído en desuso y al parecer nunca se aplicó. Al Comité le siguen preocupando, sin embargo, las numerosas denuncias que ha recibido a este respecto.

El Estado Parte debería revisar este aspecto concreto de su legislación.

25)El Comité ha tomado nota de la explicación de la delegación, según la cual en Siria se respeta plenamente la libertad de reunión. No por ello expresa menor preocupación por las restricciones que afectan a la celebración de reuniones y manifestaciones públicas (véanse los artículos 335 y 336 del Código Penal). Dichas restricciones, a juicio del Comité, superan las autorizadas por el artículo 21.

El Comité ruega al Estado Parte que le presente información suplementaria sobre las condiciones de autorización de las reuniones públicas y que indique más concretamente si es posible interponer recurso contra las denegaciones de autorización y en qué circunstancias.

26)Al tiempo que toma nota de las explicaciones hechas por la delegación acerca del ejercicio del derecho de libre asociación, el Comité expresa su preocupación por la falta de legislación específica sobre los partidos políticos y porque tan sólo sean admitidos los partidos políticos que desean participar, bajo la dirección del Partido Baas, en las actividades políticas del Frente Nacional Progresista. Asimismo, el Comité expresa su preocupación por las restricciones que pueden imponerse a la creación de asociaciones e instituciones privadas (párrafo 307 del informe), incluidas las organizaciones no gubernamentales independientes y las organizaciones de defensa de los derechos humanos.

El Estado Parte debería hacer lo posible para que la proyectada ley sobre los partidos políticos se ajuste a las disposiciones del Pacto. Debería velar asimismo por que la aplicación de la Ley No. 93 de 1958 sobre entes y asociaciones de derecho privado sea plenamente conforme a los artículos 22 y 25 del Pacto.

27)El Comité sigue preocupado por la situación de un gran número de personas de origen curdo que entraron en Siria procedentes de países vecinos. Le preocupa asimismo la suerte de los curdos nacidos en Siria, que las autoridades sirias consideran extranjeros o personas no registradas y que tienen dificultades de carácter administrativo y práctico para adquirir la nacionalidad siria. El Comité considera que esta situación de discriminación no es compatible con los artículos 24, 26 y 27 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para poner remedio a la situación de apatridia de los curdos en Siria y aceptar que los niños curdos nacidos en Siria puedan adquirir la nacionalidad siria.

28)El Estado Parte debe procurar que se dé amplia difusión a su segundo informe periódico, así como a estas observaciones finales.

29)De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 70 del Reglamento del Comité, el Estado Parte deberá comunicar en el plazo de un año las medidas que haya tomado o que tenga previsto tomar para levantar el estado de excepción (párr. 6) y las informaciones solicitadas sobre los asuntos en los cuales el Pacto haya sido invocado efectivamente ante los tribunales sirios (párr. 5), sobre el número de penas capitales impuestas desde 1990, sobre el número y la identidad de las personas ejecutadas durante ese período, así como los motivos de su condena (párr. 8). El Estado Parte también deberá comunicar información sobre las personas desaparecidas, así como sobre el problema de las ejecuciones extrajudiciales (párr. 10). En el mismo plazo de un año, deberá presentar información suplementaria sobre la composición y la competencia de los tribunales militares y el procedimiento que éstos aplican (párr. 17). Deberá presentar también información sobre las medidas que haya adoptado para poner remedio a la situación de apatridia de los muchos curdos en Siria.

30)El Comité pide que el tercer informe periódico de la República Árabe Siria, que deberá presentarse el 1º de abril de 2003, contenga información relativa a sus demás recomendaciones y al conjunto del Pacto.

83. Países Bajos

1)El Comité examinó el tercer informe periódico presentado por los Países Bajos (CCPR/C/NET/99/3 y Add.1) en sus sesiones 1928ª, 1929ª y 1930ª, celebradas los días 9 y 10 de julio de 2001, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 1943ª y 1947ª, celebradas, los días 19 y 23 de julio de 2001.

A.Introducción

2)El Comité ha examinado el informe detallado y pormenorizado de los Países Bajos, que abarca los acontecimientos ocurridos desde la presentación de su segundo informe periódico en 1988. Lamenta la gran demora en la presentación de la versión final del informe. Si bien aprecia la amplia información proporcionada por la delegación con respecto a la parte europea del Reino, observa que la delegación no ha podido responder a las preguntas formuladas por los miembros del Comité sobre la situación de los derechos humanos en las Antillas Neerlandesas y Aruba. Esto ha complicado innecesariamente la posibilidad de entablar un diálogo fructífero sobre la aplicación del Pacto en esos territorios. Sin embargo, el Comité aprecia la oportuna recepción de las respuestas por escrito que faltaban.

Parte europea del Reino

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción la creación de un Ombudsman nacional independiente, designado por el Parlamento, cuyas facultades se basan en la Constitución y cuyo mandato se extiende a los gobiernos nacional, provinciales y municipales.

4)El Comité también acoge con satisfacción la creación de la Comisión para la Igualdad de Trato, creada en virtud de la Ley de igualdad de trato, como órgano independiente encargado de investigar y evaluar casos de supuesta discriminación.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)a)El Comité examinó la cuestión de la eutanasia y del suicidio asistido. El Comité reconoce que la nueva Ley relativa a los procedimientos de examen sobre poner fin a la vida previa petición y suicidio asistido, que entrará en vigor el 1º de enero de 2002, es el resultado de un amplio debate público sobre una cuestión jurídica y ética muy compleja. Reconoce además que con la nueva ley se trata de proporcionar certidumbre y claridad jurídicas en una situación que ha evolucionado en la jurisprudencia y la práctica médica durante años. El Comité es plenamente consciente de que la nueva ley no despenaliza en sí la eutanasia ni el suicidio asistido. Sin embargo, el Comité estima que si un Estado Parte trata de disminuir la protección jurídica en relación con un acto deliberado para poner fin a la vida de una persona, el Pacto le obliga a aplicar el más riguroso análisis para determinar si se cumplen las obligaciones del Estado Parte de garantizar el derecho a la vida (artículos 2 y 6 del Pacto).

b)Sin embargo, la nueva ley contiene varias condiciones según las cuales el médico no es punible cuando pone fin a la vida de una persona, entre otras cosas, “a petición voluntaria y bien fundada” del paciente en una situación de “sufrimiento insoportable” que “no ofrezca perspectivas de mejora” ni “otra solución razonable”. Preocupa al Comité que el sistema pueda no detectar ni impedir situaciones en que pueda ejercerse una indebida presión que haga eludir esos criterios. También preocupa al Comité que, con el transcurso del tiempo, esa práctica pueda convertirse en un acto habitual y no se apliquen estrictamente las condiciones previstas. El Comité tomó conocimiento con inquietud de que con el actual sistema jurídico se comunicaron al Comité de Examen en el año 2000 más de 2.000 casos de eutanasia y suicidio asistido (o una combinación de ambos), y que ese Comité hizo una evaluación negativa sólo en tres casos. La elevada cifra plantea dudas en cuanto a si el sistema sólo se aplica en casos extremos en que se cumplen escrupulosamente todas las condiciones esenciales.

c)Preocupa hondamente al Comité que la nueva ley sea igualmente aplicable a los menores que hayan cumplido 12 años. El Comité observa que la ley prevé el consentimiento de los padres o tutores de los menores de 16 años, en tanto que el consentimiento de los padres o tutores de los menores de entre 16 y 18 años puede sustituirse por la voluntad del menor, siempre y cuando éste pueda apreciar debidamente su interés al respecto. El Comité entiende que es difícil conciliar una decisión razonada para poner fin a la vida con las capacidades de evolución y madurez de los menores. En vista de la irreversibilidad de la eutanasia y el suicidio asistido, el Comité desea destacar su convencimiento de que los menores tienen especial necesidad de protección.

d)El Comité, después de tener plenamente en cuenta la labor de fiscalización del Comité de Examen, se muestra también preocupado porque ejerce sólo un control ex post sin poder impedir que se ponga fin a la vida cuando no se cumplen las condiciones legales.

El Estado Parte debe reexaminar su Ley sobre la eutanasia y el suicidio asistido habida cuenta de estas observaciones. Ha de garantizar que los procedimientos empleados ofrezcan las debidas salvaguardias contra el abuso o el mal uso, incluida la indebida influencia de terceros. Se debe reforzar el mecanismo de control ex ante. El hecho de que la ley se aplica a los menores realza la gravedad de estas preocupaciones. En el próximo informe se debe proporcionar información detallada en cuanto a los criterios aplicados para determinar la existencia de una “petición voluntaria y bien fundada”, de “sufrimiento insoportable” y de “falta de otra alternativa razonable”. Debe contener además información precisa sobre el número de casos en que se ha aplicado la nueva ley y sobre los informes pertinentes del Comité de Examen. Se pide al Estado Parte que someta la ley y su aplicación a estricta vigilancia y observación continua.

6)Preocupa profundamente al Comité los informes de que personal médico haya puesto fin a la vida de recién nacidos discapacitados en el Estado Parte.

El Estado Parte debe investigar escrupulosamente esas alegaciones de violaciones del derecho a la vida (artículo 6 del Pacto) en situaciones no comprendidas en la Ley sobre la eutanasia. El Estado Parte debe informar además al Comité sobre el número de casos y sobre los resultados de los procedimientos judiciales derivados de ellos.

7)Si bien reconoce que la Ley de investigaciones médicas con seres humanos de 1999 del Estado Parte trata de llegar a una norma generalmente aceptable y de establecer un sistema de control permanente por medio del Comité Central de las Investigaciones Médicas con Seres Humanos y los correspondientes comités locales acreditados por el Comité Central, el Comité de Derechos Humanos considera problemáticos varios aspectos de esta ley (artículo 7 del Pacto). Le preocupa el criterio general según el cual la proporcionalidad se evalúa sopesando los riesgos de la investigación para la persona y el valor probable de la investigación. El Comité considera que este criterio, más bien subjetivo, ha de regirse por una limitación más allá de la cual los riesgos sean tan grandes para el interesado que ningún beneficio previsto pueda compensarlos. Preocupa igualmente al Comité que los menores y otras personas que no pueden dar su libre consentimiento puedan ser objeto de investigaciones médicas en determinadas circunstancias.

El Estado Parte debe reconsiderar su Ley de investigaciones médicas con seres humanos teniendo en cuenta las preocupaciones del Comité, a fin de garantizar que incluso el elevado valor potencial de la investigación científica no sea utilizado para justificar los graves riesgos de la investigación para las personas. El Estado Parte debe excluir a los menores y a las personas que no pueden dar su libre consentimiento de todo experimento médico que no les beneficie directamente (investigación médica no terapéutica). El Estado Parte debe comunicar al Comité en su próximo informe las medidas adoptadas y proporcionarle datos estadísticos detallados.

8)El Comité sigue preocupado porque, seis años después de la supuesta intervención de miembros de las fuerzas de mantenimiento de la paz del Estado Parte en los acontecimientos relacionados con la caída de Srebrenica, Bosnia y Herzegovina, en julio de 1995, todavía no se haya determinado pública y definitivamente la responsabilidad de esas personas. El Comité considera que en un acontecimiento de tal gravedad es particularmente importante que las cuestiones relacionadas con la obligación del Estado Parte de garantizar el derecho a la vida se resuelvan rápida y completamente (artículos 2 y 6 del Pacto).

El Estado Parte debe terminar cuanto antes sus investigaciones sobre la participación de sus fuerzas armadas en Srebrenica, difundir ampliamente los resultados y examinar las conclusiones para determinar cualquier medida penal o disciplinaria apropiada.

9)Si bien acoge con satisfacción la creación de una red de centros de asesoramiento respecto de los casos de malos tratos infligidos a niños, el Comité está preocupado por la elevada cifra de incidentes que siguen comunicándose (arts. 7 y 24).

El Estado Parte debe seguir creando estrategias destinadas a impedir los malos tratos a niños, e investigar dónde se han producido. También debe normalizar las medidas y los sistemas empleados por sus centros de asesoramiento para facilitar la consecución de esos fines.

10)Si bien acoge con satisfacción la reciente designación de un Relator Nacional sobre Trata de Personas independiente, dotado de las debidas facultades de investigación e indagación, el Comité sigue preocupado por los continuos informes de explotación sexual de un considerable número de mujeres extranjeras en el Estado Parte (artículos 3, 8 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debe asegurarse de que el Relator Nacional disponga de todos los medios necesarios para lograr mejoras reales y concretas en esta esfera. El Estado Parte debe comunicar al Comité en el próximo informe los progresos realizados al respecto.

11)El Comité aprecia las nuevas instrucciones publicadas por el Servicio de Inmigración y Naturalización con el fin de señalar a la atención de los funcionarios competentes aspectos concretos de relatos de mujeres solicitantes de asilo con respecto a su género. Sin embargo, le sigue preocupando que un fundado temor de mutilación genital u otras prácticas tradicionales del país de origen que atentan contra la integridad física o a la salud de las mujeres (artículo 7 del Pacto) no den siempre lugar a decisiones de asilo favorables; por ejemplo, cuando la mutilación genital, a pesar de una prohibición legal formal, sigue siendo una práctica establecida a la que podría estar sometida la solicitante de asilo.

El Estado Parte debe hacer los ajustes jurídicos necesarios para garantizar que esas mujeres gocen de la protección requerida en virtud del artículo 7 del Pacto.

12)Preocupa hondamente al Comité el extensivo uso del anonimato de los testigos en el procedimiento penal del Estado Parte. El Comité observa que se suele escuchar a los testigos en la instrucción, antes de la audiencia pública, en ausencia del acusado, del abogado defensor y del fiscal. Por consiguiente, sólo el juez instructor conoce la identidad del testigo y, posteriormente, incluso el juez de sentencia la desconoce. Si bien no se excluye la utilización de testigos anónimos en determinados casos, el Comité considera que esta práctica está demasiado generalizada y que supone un obstáculo en la aplicación del artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte debe hacer mayores esfuerzos por proteger el derecho del demandado a un juicio imparcial empleando medios que, a la vez, protejan la identidad del testigo cuando sea necesario y conveniente, y ofrezcan más oportunidades de examinar y contradecir las declaraciones. El Estado Parte también debe facilitar mayor información sobre la forma en que se llega a decidir si el testigo ha de permanecer en el anonimato, y sobre los recursos o exámenes de que se dispone frente a esa decisión. El Estado Parte debe demostrar por qué las formas habituales de protección de los testigos, como por ejemplo la custodia policial o la protección de los testigos y los programas de reubicación, se consideran insuficientes en los casos en que supuestamente es preciso mantener el anonimato para proteger al testigo de las amenazas.

13)Preocupa al Comité que la ley del Estado Parte disponga que puede transcurrir un máximo de 3 días y 15 horas entre la detención del acusado y el momento en que es puesto a disposición del juez. El Comité considera que ese período no es compatible con la disposición del párrafo 3 del artículo 9, de ser llevado “sin demora” ante un juez o un funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales.

El Estado Parte debe modificar este aspecto de su procedimiento penal para cumplir con las disposiciones del Pacto.

14)El Comité acoge con satisfacción los recientes esfuerzos del Estado Parte, mediante la legislación y las directrices generales, por fomentar la participación de las minorías étnicas en el mercado laboral, entre ellos los incentivos al sector privado para aumentar la proporción de personas de minorías étnicas en la fuerza de trabajo. Observa, sin embargo, que estos esfuerzos por garantizar los derechos que les concede el artículo 27 del Pacto aún no han dado resultados importantes. Preocupa también al Comité que los niños de las minorías étnicas estén insuficientemente representados en los niveles superiores de la educación. El Comité desea recibir más información sobre los resultados prácticos de las medidas adoptadas por el Estado Parte al respecto.

Las Antillas Neerlandesas

B.Aspectos positivos

15)El Comité acoge con agrado la reforma exhaustiva del Código Civil de las Antillas Neerlandesas, por la que se elimina una gran variedad de elementos de discriminación contra la mujer. Para el Comité también es motivo de satisfacción observar las modificaciones introducidas en las ordenanzas nacionales relativas al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre los sueldos y salarios, por las que se establece la igualdad de los cónyuges. El Comité observa el establecimiento de la Junta de Supervisión de Cárceles habilitada para hacer recomendaciones vinculantes sobre las denuncias de los reclusos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

16)El Comité está preocupado por el amplio alcance del artículo 137 de la Constitución, que rige la imposición del estado de excepción sin tener en cuenta la limitación prevista en el artículo 4 del Pacto de que la proclamación del estado de excepción debe restringirse a situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación.

El Estado Parte debe velar por que sus normas sobre el estado de excepción estén en plena conformidad con todas las disposiciones del Pacto.

17)Si bien se han introducido mejoras materiales en las cárceles, el Comité continúa preocupado por la conducta delictiva del personal, combinada con su incapacidad para controlar correctamente el comportamiento de los reclusos. Estos problemas ponen en tela de juicio la capacidad de las autoridades competentes para administrar adecuadamente el régimen penitenciario y respetar los derechos de los reclusos (arts. 7 y 10).

El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que el personal penitenciario actúe de conformidad con los más altos niveles de profesionalidad para garantizar el respeto de los derechos de todos los reclusos.

18)El Comité de Derechos Humanos, si bien acoge con satisfacción el establecimiento del Comité de Examen de las Denuncias contra la Policía, que atiende las denuncias de los particulares, y el establecimiento de un comité que fiscaliza la integridad de la policía, expresa su preocupación por que dichas autoridades no estén facultadas para adoptar decisiones vinculantes. Considera que para actuar con eficacia e independencia respecto del Ejecutivo, del que la policía forma parte, las autoridades deben tener la facultad de adoptar conclusiones vinculantes en lo que respecta a las soluciones adecuadas o medidas disciplinarias.

El Estado Parte debe examinar las limitaciones de la competencia de la autoridad, teniendo en cuenta las observaciones del Comité.

19)Preocupa al Comité que haya un considerable retraso en la revisión de leyes anticuadas y en desuso, en especial las disposiciones del Código Penal de las Antillas. El Comité considera que, particularmente en el ámbito del derecho penal, la certidumbre y claridad jurídicas adquieren especial importancia para que las personas puedan determinar el grado de responsabilidad de conductas concretas.

El Estado Parte debe proceder cuanto antes a la revisión propuesta del Código Penal. Se deben eliminar, en especial, las referencias a la pena de muerte.

20)Preocupa también al Comité que las normas jurídicas sobre el derecho de reunión pacífica establezcan el requisito general de obtener la autorización previa del jefe de la policía local.

El Estado Parte debe garantizar a todos el ejercicio del derecho de reunión pacífica en estricta conformidad con las garantías previstas en el artículo 21 del Pacto.

21)El Comité observa con preocupación que no se han eliminado las distinciones entre los hijos legítimos y los ilegítimos no reconocidos por sus padres que, por consiguiente, están en situación de desventaja con respecto a las leyes sucesorias.

El Estado Parte debe eliminar todas las distinciones entre los hijos legítimos e ilegítimos de conformidad con los artículos 24 y 26 del Pacto.

Aruba

B.Aspectos positivos

22)El Comité encomia al Estado Parte por la adopción de la ordenanza estatal de procedimiento administrativo que prevé una objeción especial y un recurso judicial contra una decisión administrativa. El Comité también acoge con satisfacción las medidas de protección fundamentales contra las actuaciones ilegales de las autoridades, que figuran en el Código de Procedimiento Penal modificado (1997), especialmente el hecho de que la asistencia letrada empiece a partir del primer contacto del demandado con las autoridades judiciales penales. El Comité aprecia el establecimiento de una jurisdicción universal para el delito de tortura. Elogia además la mayor participación de la mujer en la vida política y en el mercado laboral de Aruba. Encomia también el hecho de que las mujeres hayan alcanzado, como mínimo, el mismo nivel de educación que los hombres.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

23)Preocupa al Comité la situación de los trabajadores domésticos, que suelen ser particularmente vulnerables a la explotación por no ser ciudadanos de Aruba, y el Estado Parte debería proporcionar una mayor protección en la legislación laboral de Aruba, a fin de cumplir con las disposiciones del artículo 26 del Pacto. Es probable que el mero derecho de entablar un proceso por incumplimiento de contrato sea insuficiente en las circunstancias concretas de una relación entre empleador y empleado.

El Estado Parte debe estudiar la forma más adecuada de garantizar una protección jurídica suficiente para los trabajadores domésticos; por ejemplo, haciendo extensivas las disposiciones de la Ordenanza laboral a este grupo de trabajadores.

24)Inquieta al Comité que el Estado Parte aún no haya establecido en Aruba el correspondiente organismo de examen de las denuncias contra la policía, tras haber reconocido que el sistema establecido con arreglo al decreto sobre denuncias contra la policía “no funcionó adecuadamente en la práctica” (artículos 7 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debe garantizar la adopción de las medidas necesarias para modificar el decreto y disponer su entrada en vigor.

25)Preocupa al Comité que, pese a la cláusula de igualdad de protección de la Constitución de Aruba, la ordenanza nacional sobre entrada y expulsión de personas siga distinguiendo legalmente entre la familia legítima de un hombre nacido en Aruba con nacionalidad neerlandesa y la familia legítima de una mujer nacida en Aruba con nacionalidad neerlandesa.

Aunque se afirma que la disposición no se aplica en la práctica, el Estado Parte debe eliminar esta diferencia que infringe el artículo 26 del Pacto.

26)El Estado Parte debe dar amplia difusión al texto de su tercer informe periódico, a las respuestas escritas a la lista de cuestiones preparada por el Comité y, en particular, a las observaciones finales.

27)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá transmitir, en un plazo de 12 meses, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a la Ley de eutanasia (párr. 5), la situación del infanticidio posnatal (párr. 6), la investigación de los hechos relacionados con la caída de Srebrenica (párr. 7), así como, para las Antillas Neerlandesas, las dificultades relativas al régimen penitenciario (párr. 17), y para Aruba, el establecimiento de un organismo de examen de denuncias contra la policía (párr. 24). El Comité solicita que la información relativa al resto de sus recomendaciones se incluya en el cuarto informe periódico que deberá presentarse el 1º de agosto de 2006.

84. República Checa

1)El Comité examinó el informe inicial presentado por la República Checa (CCPR/C/CZE/2000/1) en sus sesiones 1931ª, 1932ª y 1933ª, celebradas los días 11 y 12 de julio de 2001, y aprobó las siguientes observaciones finales en su sesión 1949ª, celebrada el 24 de julio de 2001.

A.Introducción

2)El Comité ha examinado el detallado y completo informe de la República Checa, que abarca los acontecimientos ocurridos desde su establecimiento, el 1º de enero de 1993, como uno de los Estados sucesores de la República Federativa Checa y Eslovaca. El Comité agradece a la delegación de la República Checa su franco relato de los últimos acontecimientos y de los problemas con que ha tropezado para aplicar los derechos previstos en el Pacto, que es sumamente instructivo y ha mejorado la calidad del debate. Encomia además a la delegación por haberle suministrado una gran cantidad de información sobre la situación jurídica en la República Checa, pero lamenta que no se le haya facilitado más información respecto de la aplicación en la práctica de los derechos consagrados en el Pacto.

B.Aspectos positivos

3)El Comité encomia al Estado Parte por el compromiso que ha mostrado desde la transición a la democracia, que comenzó en 1989, de reconstruir un orden jurídico democrático e iniciar el proceso de ajustar su legislación a sus obligaciones internacionales. Ello abarca el serio intento realizado por el Estado Parte de adoptar una nueva Constitución basada en los derechos y una Carta de Derechos y Libertades Fundamentales que incorpore todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

4)El Comité acoge con beneplácito el hecho de que en 1990 se haya abolido la pena capital y alienta a la República Checa a que se adhiera al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)Si bien el Pacto tiene primacía sobre la legislación interna, no todos los derechos estipulados en el Pacto se han incorporado en la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales, lo que crea confusión en cuanto a la plena protección de todos los derechos previstos en el Pacto. Tampoco está clara cuál es la relación que existe entre el Pacto y la Carta y otras partes del orden constitucional (art. 2).

El Estado Parte deberá aclarar la relación que existe entre los derechos enunciados en el Pacto no incluidos en la Carta y el orden constitucional, para garantizar mejor el pleno respeto de todos los derechos del Pacto en todas las circunstancias.

6)El Comité expresa preocupación por la aparente falta de procedimientos para llevar a la práctica los dictámenes del Comité, como se establece en el Protocolo Facultativo. El Comité lamenta profundamente la posición adoptada por el Estado Parte en los casos de Simunek (516/1992) y Adam (586/1994) relativos a la restitución de los bienes o la indemnización previstas en la Ley No. 87/91. El Comité lamenta asimismo la respuesta del Estado Parte a su dictamen de que la condición previa de ser ciudadano checo para obtener la restitución o una indemnización con arreglo a la Ley No. 87/91 es discriminatoria y viola el artículo 26 del Pacto. Un fallo del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de dicha ley no exonera al Estado Parte de las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto (art. 2, Protocolo Facultativo, arts. 1 y 4).

El Estado Parte deberá reconsiderar sus actuales disposiciones legislativas relativas a la restitución de bienes o la indemnización. También deberá establecer procedimientos para poner en práctica los dictámenes del Comité, como se establece en el Protocolo Facultativo. En ambos casos, el Comité desea recibir información acerca del resultado de esta recomendación.

7)El Comité expresa preocupación por la falta de mecanismos independientes para supervisar el respeto de los derechos en la práctica. Si bien saluda la creación de la institución del Ombudsman para investigar las denuncias de particulares, el Comité observa que las facultades de esta persona se limitan a formular recomendaciones que abarcan al sector público. Además, el Comisionado de Derechos Humanos es un funcionario público y el Consejo de Derechos Humanos es un organismo asesor; no tienen mandato para resolver las denuncias de particulares relativas a los derechos humanos (art. 2).

El Estado Parte deberá adoptar medidas para establecer mecanismos de vigilancia independientes y eficaces para la aplicación de los derechos previstos en el Pacto, en particular en lo que se refiere a la discriminación.

8)Preocupa seriamente al Comité la discriminación contra las minorías, en particular los romaníes. Si bien la delegación reconoció este problema, el Comité no recibió información pormenorizada respecto de la discriminación en el empleo, la educación, la atención de la salud, la vivienda, los establecimientos penitenciarios, los programas sociales y la esfera privada, ni respecto de la participación en la vida pública. Las medidas adoptadas por el Estado Parte para mejorar la situación económica de los romaníes no parecen ser suficientes para resolver la situación, por lo que persiste la discriminación de facto (arts. 26 y 27).

A fin de asegurar el cumplimiento de los artículos 2 y 26 del Pacto, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra personas pertenecientes a las minorías, en particular los romaníes, y aumentar el goce de sus derechos en la práctica, como se establece en el Pacto; deberá facilitarse al Comité datos completos sobre las políticas adoptadas y sus resultados en la práctica.

9)El Comité expresa su preocupación, en particular, por el número desproporcionado de niños romaníes que son asignados a escuelas especiales para niños mentalmente discapacitados, lo que parece indicar el uso de estereotipos en las decisiones sobre la ubicación, contraviniendo así el artículo 26 del Pacto; de esta forma resulta difícil, sino imposible, asegurar su admisión en las escuelas secundarias.

El Estado Parte deberá adoptar medidas inmediatas y tajantes para erradicar la segregación de los niños romaníes en su sistema educativo, velando por que la ubicación en las escuelas se lleve a cabo según cada caso particular y no se vea influenciada por el grupo étnico al que pertenece el menor. En caso necesario, el Estado Parte deberá proporcionar una formación especial a los romaníes y a otros niños pertenecientes a minorías para garantizar, mediante medidas positivas, su derecho a la educación.

10)Si bien toma conocimiento de las recientes enmiendas a la legislación para luchar contra la discriminación en el empleo, al Comité le preocupa la falta de supervisión del cumplimiento de esa legislación. Al Comité le preocupa también la elevada tasa de desempleo entre los romaníes que frisa en el 70%, siendo así que la tasa general de desempleo es del 10%. También preocupa al Comité la falta de leyes que prohíban la discriminación en otras esferas, como los sistemas de enseñanza y atención de la salud, la vivienda y la prestación de bienes y servicios (arts. 2, 3 y 26).

El Estado Parte deberá adoptar medidas para garantizar la eficacia de la legislación vigente contra la discriminación. También deberá adoptar una nueva legislación en esferas que no abarca la legislación actual, con objeto de garantizar el pleno cumplimiento del párrafo 3 del artículo 2 y del artículo 26 del Pacto. El Estado Parte deberá desplegar además mayores esfuerzos para proporcionar formación a los romaníes a fin de prepararlos para empleos idóneos, y crear oportunidades de empleo para ellos.

11)Si bien toma nota de la preocupación expresada por el Estado Parte acerca de la violencia racial, y de la afirmación de que han disminuido esos actos y ha aumentado el número de procesamientos, el Comité sigue preocupado por los actos de violencia y acoso perpetrado por algunos grupos contra la minoría romaní y por el hecho de que la policía y las autoridades judiciales no investiguen, enjuicien ni castiguen delitos inducidos por el odio (arts. 2, 20 y 26).

El Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias para luchar contra la violencia racial y la incitación a la violencia, proporcionar la debida protección a los romaníes y a otras minorías y garantizar la investigación y el enjuiciamiento debidos de los casos de violencia racial y de incitación al odio racial.

12)Al Comité le preocupa la escasa participación de la mujer en la vida política, así como la insuficiente representación de ésta en las instancias más altas del Gobierno. El Comité lamenta que la delegación no estuviera en condiciones de proporcionarle información sobre la representación de la mujer en el sector privado (arts. 3 y 26).

El Estado Parte deberá adoptar medidas para aumentar la participación de la mujer en los sectores público y privado, si es necesario empleando las medidas positivas pertinentes, a fin de cumplir con sus obligaciones en virtud de los artículos 3 y 26.

13)El Comité está profundamente preocupado por los informes sobre la trata de mujeres en la que el Estado Parte es al mismo tiempo país de origen y tránsito y de destino (arts. 3 y 8).

El Estado Parte deberá adoptar enérgicas medidas para luchar contra esta práctica, que constituye una violación de varios derechos enunciados en el Pacto, como el del artículo 3 y el del artículo 8 de no ser sometido a servidumbre o esclavitud. El Estado Parte deberá reforzar también los programas destinados a prestar asistencia a las mujeres en circunstancias difíciles, en particular las que proceden de otros países y son llevadas a su territorio para dedicarlas a la prostitución. Se deberán adoptar enérgicas medidas para impedir esta clase de trata, e imponer sanciones a los que explotan a las mujeres de esa forma. Se deberá proteger a las mujeres que son víctimas de esa clase de tráfico, para que tengan un lugar de refugio y una oportunidad de prestar declaración contra los responsables en procedimientos penales civiles. El Comité desea recibir información acerca de las medidas adoptadas y de sus resultados.

14)Al Comité le preocupan los informes sobre la violencia en el hogar y lamenta que el Estado Parte no le haya facilitado datos estadísticos. Si bien acoge complacido las campañas de información pública y la capacitación impartida a la policía, al Comité le preocupa la ausencia de protección concreta en la ley y en la práctica (arts. 3, 9 y 26).

El Estado Parte debería adoptar la política y el marco jurídico necesarios para luchar contra la violencia en el hogar; concretamente debería establecer un marco para la protección del cónyuge que sea objeto de violencia o de amenazas de violencia.

15)El Comité está profundamente preocupado por las constantes denuncias de hostigamiento de la policía, en particular contra la minoría romaní y los extranjeros, que la delegación atribuye a falta de sensibilidad y no a hostigamiento (arts. 2, 7, 9 y 26).

El Estado Parte deberá adoptar enérgicas medidas para erradicar todas las formas de hostigamiento policial de los extranjeros y las minorías vulnerables.

16)Al Comité le preocupa que las denuncias contra agentes de la policía las atienda un órgano interno de inspección de ese cuerpo, y que de las investigaciones penales se encargue el Ministerio del Interior, del que depende la policía. Este sistema carece de objetividad y de credibilidad y al parecer facilita la impunidad de los agentes de la policía implicados en violaciones de los derechos humanos (arts. 2, 7 y 9).

El Estado Parte deberá establecer un órgano independiente con facultades para recibir e investigar todas las denuncias de empleo excesivo de la fuerza y otros abusos de poder cometidos por la policía.

17)Al Comité le preocupa que pueda transcurrir hasta un período de 48 horas antes de que un sospechoso comparezca ante un tribunal, lo cual le parece excesivo, y que un sospechoso que no pueda disponer de un abogado no tenga acceso a la asistencia letrada durante ese tiempo (art. 9).

El Estado Parte deberá velar por que los detenidos sean llevados sin demora ante un tribunal, y se les permita el acceso a un abogado desde el momento en que son privados de libertad.

18)Al Comité le preocupa el alcance y la duración de la detención preventiva, que es, por término medio, desmesuradamente larga. El sistema, tal como se aplica, hace dudar de su compatibilidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Las cifras proporcionadas por el Estado Parte sobre el número de casos en que los tribunales admiten la petición de detención hecha por el fiscal pone en entredicho la eficacia del sistema de indagación (art. 9).

El Estado Parte deberá garantizar que sus leyes y su práctica cumplan estrictamente los requisitos del artículo 9 del Pacto. Se pide al Estado Parte que facilite más información sobre la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal en su próximo informe periódico.

19)Al Comité le preocupa el hacinamiento que existe en las cárceles (art. 10).

El Estado Parte deberá adoptar medidas para poner fin al hacinamiento en las cárceles y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10. Se deberá facilitar información acerca de la capacidad de los establecimientos penitenciarios y la población actual de reclusos para que el Comité pueda evaluar el grado de hacinamiento.

20)Si bien toma nota de la enmienda introducida en el Código de Procedimiento Penal en virtud de la cual se abolirán las penas de prisión incondicional según un sistema de órdenes punitivas, el Comité sigue preocupado porque este sistema de órdenes punitivas plantea serios problemas en relación con el artículo 14 del Pacto, en particular en lo referente al derecho a la defensa.

El Estado Parte deberá velar por que se respeten plenamente los derechos de las personas a las que se imponen órdenes punitivas, enunciados en el artículo 14 del Pacto.

21)Al Comité le preocupa que el sistema de asistencia letrada del Estado Parte no garantice la provisión de esa asistencia en todos los casos, como se exige en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte deberá revisar su sistema de asistencia letrada a fin de garantizar que todos los acusados en causas penales dispongan de esa asistencia, cuando así lo exijan los intereses de la justicia.

22)El Comité toma nota de que se han modificado los requisitos de inscripción de la religión en el registro, pero sigue preocupado por el trato potencialmente diferente que la ley continúa otorgando a las distintas religiones según que hayan sido o no hayan sido registradas (arts. 18 y 26).

El Estado Parte deberá facilitar más información en su próximo informe periódico.

23)El Comité expresa su profunda preocupación por los informes de abuso sexual de menores, incluso la utilización de niños en la pornografía. El Comité se complace en observar que las organizaciones no gubernamentales están ayudando a hacer frente al problema del abuso de menores y de que el Estado Parte también está adoptando medidas para sensibilizar al público respecto de este problema. Acoge complacido las medidas adoptadas por el Estado Parte de crear albergues especiales para los niños víctimas de abusos para que puedan ser rehabilitados (art. 24).

El Estado Parte deberá adoptar medidas eficaces para luchar contra el abuso sexual de menores, incluso la utilización de niños en la pornografía, y para rehabilitar a esos niños con miras a garantizar el cumplimiento del artículo 24.

24)Al Comité le preocupa que la Ley de selección se aplique sin considerar las circunstancias particulares de cada persona. Esto plantea serios problemas en relación con el artículo 25 del Pacto.

El Estado Parte debe velar por que no se imponga la Ley de selección en cualquier circunstancia ni se utilice como instrumento para negar a las personas el acceso en condiciones de igualdad a los cargos en la administración pública.

25)Al Comité le preocupa el escaso conocimiento que, aparentemente, tiene el público de las disposiciones del Pacto y del procedimiento del Protocolo Facultativo (art. 2).

El Estado Parte deberá dar a conocer las disposiciones del Pacto y la posibilidad de utilizar el mecanismo de denuncia individual previsto en el Protocolo Facultativo, con objeto de sensibilizar a la opinión pública.

26)El Estado Parte deberá dar una amplia difusión al presente examen de su informe inicial realizado por el Comité y, en particular, a estas observaciones finales.

27)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá transmitir, en un plazo de 12 meses, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas al establecimiento de procedimientos eficaces para la puesta en práctica de los dictámenes aprobados por el Comité (párr. 6), las escuelas especiales (párr. 9) y la investigación de las denuncias contra agentes de la policía (párr. 16). El Comité solicita que la información relativa al resto de sus recomendaciones se incluya en el segundo informe periódico, que deberá presentarse a más tardar el 1º de agosto de 2005.

85. Principado de Mónaco

1)El Comité examinó el informe inicial del Principado de Mónaco (CCPR/C/MCO/99/1) en sus sesiones 1935ª y 1936ª, celebradas el 13 de julio de 2001, y aprobó las siguientes observaciones en su 1949ª sesión, el 24 de julio de 2001.

A.Introducción

2)El Comité se felicita de que el Estado Parte haya presentado dentro de plazo su informe, que contiene información fundamental sobre la legislación interna en relación con la aplicación del Pacto. Lamenta, sin embargo, la brevedad del informe, y en particular, la falta de información sobre la jurisprudencia y los aspectos prácticos de la aplicación del Pacto, así como sobre los factores y las dificultades que obstaculizan o limitan esa aplicación. No obstante, toma nota de las útiles aclaraciones que la delegación ha proporcionado verbalmente durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

3)El Comité toma nota de la abolición de la pena de muerte en el Estado Parte desde hace ya muchos años y se felicita de la ratificación, en el año 2000, del segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4)El Comité manifiesta su preocupación por la existencia de seis declaraciones interpretativas y de una reserva formulada por el Estado Parte al ratificar el Pacto.

El Estado Parte debería reducir el número de esas declaraciones interpretativas. El Comité lo alienta a que proceda a su reexamen, en particular al de las que se han vuelto o se están volviendo obsoletas e inútiles en vista de la evolución registrada en el Estado Parte, especialmente en lo relativo a los artículos 13, 14, 19 y el apartado c) del artículo 25 del Pacto.

5)El Comité observa que no ha quedado totalmente claro el lugar que ocupa el Pacto en el ordenamiento jurídico del Estado Parte.

El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe, aclare la situación del Pacto en derecho interno, a fin de determinar si puede ser invocado directamente ante los tribunales y si, en caso de conflicto con el derecho interno, incluida la Constitución, tiene primacía sobre éste.

6)El Comité observa que no existe una comisión nacional de derechos humanos ni un proyecto para su creación.

El Estado Parte debería prever la creación de una institución independiente de esa índole para la protección de los derechos humanos.

7)El Comité muestra su preocupación por que sigan en vigor numerosas disposiciones legislativas, que han caído en desuso y están en contradicción con el Pacto (artículo 2 del Pacto).

El Comité estima que el Estado Parte debe asegurarse de que conjunto de su legislación se ajuste a las disposiciones del Pacto.

8)El Comité lamenta la insuficiencia de la información proporcionada, en el informe inicial, en relación con la representación de la mujer en las esferas pública y privada (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería incluir, en su próximo informe, datos detallados que permitan una mejor evaluación de la situación de la mujer respecto al Pacto, en particular al principio de la no discriminación basada en el sexo.

9)El Comité expresa su preocupación por el carácter discriminatorio de determinadas disposiciones del Código Civil, entre otras el artículo 182, que sanciona la idea del marido como cabeza de familia; el artículo 196, que reserva al marido la elección del lugar de residencia de los cónyuges; y el artículo 301, que confiere al padre la patria potestad sobre los hijos (artículos 3, 23 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería derogar todas las disposiciones discriminatorias del Código Civil y adoptar las disposiciones legislativas apropiadas para garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

10)El Comité manifiesta su preocupación por el carácter discriminatorio de la condición jurídica de la mujer en lo que se refiere a la transmisión de la nacionalidad monegasca a los hijos (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería aprobar disposiciones legislativas que consagren la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en lo referente a la transmisión de la nacionalidad a los hijos.

11)El Comité se declara preocupado por la condición jurídica de los hijos adulterinos (artículo 24 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar disposiciones legislativas apropiadas para que los hijos adulterinos gocen de los mismos derechos que los demás hijos.

12)Preocupa al Comité que la legislación monegasca establezca una discriminación entre los varones y las hembras en la medida en que la edad legal para contraer matrimonio está fijada en 15 años para las hembras y en 18 para los varones (artículos 23 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería modificar su legislación a fin de garantizar la igualdad de trato entre hembras y varones, de suerte que la edad legal para contraer matrimonio sea la misma, con independencia del sexo.

13)El Comité lamenta la falta de una sanción específica de la discriminación racial en la legislación del Estado Parte (artículo 26 del Pacto).

El Estado Parte debería instituir por vía legislativa una sanción específica de la discriminación racial.

14)El Comité observa que en la legislación del Estado Parte no se hace mención específica de la presunción de inocencia (artículo 14 del Pacto).

El Estado Parte debería incluir explícitamente ese principio en su legislación y deducir todas las consecuencias, en especial en lo que se refiere a la prisión preventiva.

15)El Comité manifiesta su preocupación por la insuficiencia de las garantías durante la detención policial, en especial el derecho a la asistencia letrada desde el momento de la detención (artículo 9 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar las medidas apropiadas, por la vía legislativa, para la protección de los derechos de las personas en detención policial y para que, en particular, éstas puedan recibir asistencia letrada desde el momento de su detención.

16)El Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que las medidas administrativas de expulsión de extranjeros no tengan que ser motivadas (artículo 13 del Pacto).

El Estado Parte debería establecer la obligación de que las decisiones de la Administración sean motivadas, en especial las relativas a las expulsiones.

17)El Comité, si bien tiene en cuenta la condición particular de los monegascos, quienes, numéricamente, son una minoría en el Principado de Mónaco, subraya la diferencia de trato que existe jurídicamente entre monegascos y no monegascos, en especial en lo relativo al empleo y al ejercicio de las libertades de asociación y de reunión (artículos 21, 22 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que esas distinciones, que en ciertos casos y situaciones pueden justificar diferencias de trato fundadas en criterios objetivos y razonables, no se traduzcan en discriminaciones. El Comité recomienda también que la naturalización se lleve a cabo sobre la base de criterios objetivos y en un plazo razonable, especialmente en el caso de las personas que residen en Mónaco desde hace muchos años.

18)El Comité expresa su preocupación por el mantenimiento de disposiciones penales que establecen la pena de extrañamiento (artículo 12 del Pacto).

El Estado Parte debe derogar esas disposiciones que están en total contradicción con el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto.

19)El Comité toma nota de las excepciones a la libertad de expresión establecidas por la ley en el Estado Parte y justificadas por la protección de los derechos individuales o la salvaguardia de los intereses generales (artículo 19 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que las restricciones de la libertad de expresión sean conformes a las mencionadas en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, en particular por que sean estrictamente necesarias en función de su finalidad.

20)El Comité comprueba la falta de información detallada relativa a la libertad de religión o de creencias, y a sus manifestaciones (artículo 18 del Pacto).

El Estado Parte debería incluir, en su próximo informe, datos que permitan al Comité evaluar la situación de las comunidades de religión o de creencias (por ejemplo, en la esfera de la educación), en particular en lo que atañe al principio de no discriminación.

21)El Comité observa que el Estado Parte tiene previsto divulgar el informe inicial entre la población monegasca después de que haya sido examinado por el Comité (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería asegurarse de que su próximo informe sea divulgado antes de su examen por el Comité a fin de recoger por anticipado los comentarios de la población y de las organizaciones no gubernamentales.

22)El Comité observa la existencia de programas sobre los derechos humanos destinados a la policía, pero lamenta que no se haya proporcionado información precisa acerca de la formación en este campo de los miembros de la judicatura y otros funcionarios (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería incluir, en su próximo informe, información detallada sobre la sensibilización del conjunto de los funcionarios respecto de la aplicación de los derechos enunciados en el Pacto.

23)El Estado Parte debería transmitir en el plazo de un año, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, la información pertinente relativa a la aplicación de las recomendaciones del Comité sobre la no motivación de las medidas administrativas de expulsión de los extranjeros (párr. 16) y el extrañamiento (párr. 18). El Comité pide al Estado Parte que comunique en su próximo informe, que debe presentar antes del 1º de agosto de 2006, información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto.

86. República de Guatemala

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de Guatemala (CCPR/C/GTM/99/2 y HRI/CORE/1/Add.47) en sus sesiones 1940ª, 1941ª y 1942ª, celebradas los días 17 y 18 de julio de 2001 (véanse CCPR/C/SR. 1940ª, 1941ª y 1942ª). Posteriormente en su 1954ª sesión, celebrada el 26 de julio de 2001, el Comité aprobó los comentarios siguientes.

A.Introducción

2)El Comité acoge con agrado el segundo informe periódico presentado por el Estado Parte con un mínimo de retraso y la disposición de la delegación de continuar su contacto con el Comité. No obstante, el Comité lamenta que este informe si bien contiene información sobre las normas legislativas generales de Guatemala, apenas se refiere a la situación de la aplicación del Pacto en la práctica y a las dificultades que ha planteado esa aplicación. El Comité agradece que la delegación se haya referido a ello en sus exposiciones. El Comité aprecia la información que la delegación ha proporcionado sobre las diversas cuestiones, lo que le ha permitido poseer una visión más clara de la situación general de los derechos humanos en el Estado Parte.

B.Aspectos positivos

3)El Comité se felicita por el hecho de que el Estado Parte haya ratificado el Primer Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos el cual entró en vigor el 28 de febrero de 2001.

4)El Comité ve con agrado el que se hayan realizado esfuerzos para dotar de medios adicionales a la Oficina del Procurador de los derechos humanos así como a la Comisión presidencial coordinadora de la política del ejecutivo en materia de derechos humanos (COPREDEH), permitiéndoles así realizar mejor su trabajo.

5)El Comité se complace con la información recibida con respecto al desmantelamiento de las patrullas de autodefensa civil, así como respecto de las medidas adoptadas para profesionalizar las fuerzas policiales.

6)El Comité se congratula de las medidas legislativas positivas adoptadas en pro de la mujer y de la creación de diversos órganos destinados a promover y defender los derechos de las mujeres.

7)El Comité toma nota de las recientes medidas adoptadas para poner en marcha una carrera judicial.

8)El Comité celebra el reconocimiento de la “responsabilidad institucional” por parte del Estado Parte formalizado por el Presidente de la República, por el que se asumen la masacre de las “Dos Erres” y otros casos graves de violación de los derechos humanos ocurridos durante la guerra civil, con el fin de poder otorgar una reparación económica a las víctimas, y garantizar el enjuiciamiento de los culpables.

9)El Comité considera positiva la extensión de la justicia a numerosos municipios del país, mediante la creación de juzgados de paz, algunos de ellos bilingües, con facultades penales.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

10)Al ratificar el Pacto, el Estado Parte aceptó las obligaciones, a tenor de los párrafos 1 y 2 del artículo 2, de garantizar a todos los individuos sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y de iniciar las acciones necesarias para adoptar, si todavía no existieran, medidas encaminadas a hacer efectivos esos derechos. El Comité siente preocupación con respecto a la alegación del Estado Parte en cuanto a que sus preceptos constitucionales le impiden dar debido cumplimento a las disposiciones del Pacto, lo cual lo ha llevado, por ejemplo, a mantener una jurisdicción personal para los militares, y al desconocimiento de algunos derechos de los miembros de las comunidades indígenas.

El Estado Parte no debería aducir las limitaciones de su Constitución como motivo para el incumplimiento del Pacto, sino que debe elaborar las reformas necesarias para lograr dicho cumplimiento.

11)El Comité siente preocupación por la gran variedad de posibles estados de emergencia que se recogen en la Constitución. La posibilidad de suspender el artículo 5 de la Constitución durante los estados de excepción no parece ser compatible con el Pacto, puesto que suspende de manera general el derecho del individuo de hacer lo que la ley no prohíbe y de no ser obligado a acatar órdenes ilegales. Asimismo preocupa al Comité el hecho de que la declaratoria del estado de excepción de junio de 2001 no haya sido debidamente notificada a los demás Estados Partes por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas.

El Estado Parte debe garantizar que sus normas constitucionales para las situaciones de emergencia sean compatibles con el artículo 4 del Pacto. Asimismo debe cumplir con la obligación de notificación a los demás Estados Partes por conducto del Secretario General de la Naciones Unidas en todos los casos en que se declare una situación de emergencia, así como de informar de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión.

12)El Comité se inquieta ante el hecho de que la ausencia de una política estatal destinada a combatir la impunidad haya impedido la identificación, juicio y castigo de los responsables de violaciones del artículo 6 y el pago de indemnizaciones a las víctimas. Preocupa al Comité que los retrasos y defectos del procedimiento legal y el incumplimiento por las autoridades de las decisiones y órdenes de los tribunales hayan acentuado entre el público la idea de que no se hace justicia.

El Estado Parte debe:

a)Aplicar estrictamente la Ley de reconciliación nacional que explícitamente exceptúa de amnistía los delitos de lesa humanidad;

b)Crear un órgano independiente adecuado para investigar las desapariciones;

c)Proporcionar a las víctimas de violaciones de derechos humanos una indemnización adecuada.

13)El Comité siente grave preocupación por las denuncias existentes respecto de violaciones de los derechos humanos y muy especialmente violaciones manifiestas y sistemáticas del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas. En especial le preocupan las denuncias de desapariciones ocurridas en el Estado Parte, tanto las más recientes como las del pasado. La información proporcionada por la delegación de que se adelantan averiguaciones respecto de todas estas situaciones no es satisfactoria.

Teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, el Estado Parte debe dar una especial prioridad a investigar y poner a disposición de la justicia a los autores de violaciones de los derechos humanos, incluyendo el personal adscrito a las fuerzas policiales y militares. Los autores de estos actos han de ser juzgados y castigados, no siendo suficiente la mera separación del servicio o destitución del ejército. El Estado Parte deberá también tomar todas las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de estos actos.

14)La grave preocupación del Comité se extiende también a las numerosas denuncias y a la falta de respuesta del Estado Parte en materia de ejecuciones extrajudiciales supuestamente perpetradas por elementos de las antiguas fuerzas militares y paramilitares y atribuidas a la delincuencia común. Actuaciones todas estas contrarias al artículo 6 del Pacto.

El Estado Parte debe llevar a cabo las investigaciones pertinentes para identificar a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales y someterlos a juicio. El Estado Parte deberá también tomar las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de estas violaciones de los artículos 6 y 7 del Pacto.

15)Asimismo preocupa al Comité la información recibida con respecto del tráfico de niños separados de sus padres, situación no esclarecida hasta la fecha.

El Estado Parte debe llevar a cabo las investigaciones pertinentes para identificar a los responsables del trafico de niños y someterlos a juicio. El Estado Parte deberá también tomar las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de estas violaciones de los artículos 6, 7 y 24 del Pacto. Igualmente, debe tomar las medidas pertinentes para conformarse con lo dispuesto en los instrumentos internacionales referentes al trabajo infantil.

16)No obstante los esfuerzos realizados por las autoridades, mediante talleres de concienciación entre la población, el Comité siente honda preocupación ante las denuncias de linchamientos ocurridos contra autoridades judiciales en contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto, así como por la aparente demora del Estado Parte en reaccionar frente a estos hechos.

El Estado Parte tiene la obligación de garantizar la protección integral de todas las autoridades, y especialmente la seguridad de las mismas en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.

17)El Comité siente preocupación por la aplicación de la pena de muerte y en particular la ampliación del número de delitos susceptibles de ser castigados con dicha pena, habiéndose extendido ésta al secuestro sin resultado de muerte, en contravención de lo dispuesto en el Pacto.

El Estado Parte debe limitar la aplicación de la pena de muerte a los delitos más graves, y restringir el número de delitos susceptibles de ser castigados con dicha pena de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. Se invita al Estado Parte a que vaya hacia la abolición total de la pena de muerte.

18)El Comité siente preocupación por la eliminación del derecho de gracia o indulto en caso de pena de muerte, mediante Ley de 12 de mayo de 2001, reconocido por el Pacto en el párrafo 4 de su artículo 6. Toma nota de la información proporcionada por la delegación en cuanto a que no obstante la existencia de dicha ley el Presidente de la República ha hecho uso de dicho derecho sobre la base de la primacía de los tratados internacionales sobre las leyes ordinarias.

El Estado Parte debe garantizar que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena, conformando la legislación con las obligaciones del Pacto y dictando las normas correspondientes para que ese derecho de petición pueda ser ejercido.

19)La penalización de todo aborto con penas tan severas como las previstas por la legislación vigente, salvo por peligro de muerte de la madre, plantea graves problemas, sobre todo a la luz de informes incontestados sobre la alta incidencia en la mortalidad materna de los abortos clandestinos y la falta de información sobre la planificación familiar.

El Estado Parte tiene el deber de garantizar el derecho a la vida (art. 6) de las mujeres embarazadas que deciden interrumpir su embarazo, proporcionándoles la información y los medios necesarios para garantizarles sus derechos, y enmendando la ley para establecer excepciones a la prohibición general de todo aborto, salvo peligro de muerte de la madre.

20)La jurisdicción amplia de los tribunales militares para conocer de todos los casos relacionados con el enjuiciamiento de personal militar y sus facultades de fallar causas pertenecientes a los tribunales comunes contribuyen a la impunidad de que goza dicho personal e impide su castigo por violaciones graves de los derechos humanos, como lo reconoció el Estado Parte al incluir las reformas que no fueron aprobadas en el referéndum de 1999.

El Estado Parte debe enmendar la ley para limitar la jurisdicción de los tribunales militares al enjuiciamiento de personal militar acusado de delitos y faltas de carácter exclusivamente militar (artículos 6, 7, 9 y 14 del Pacto).

21)El Comité toma nota con preocupación de que se intimida, se amenaza de muerte e incluso se asesina a miembros de diversos sectores sociales, particularmente miembros del poder judicial, abogados, activistas de derechos humanos y sindicalistas, todo lo cual plantea graves obstáculos al cumplimiento legítimo de sus funciones (artículos 6, 7 y 9 del Pacto). El Comité lamenta que todavía no se hayan tomado medidas eficaces para impedir la repetición de tales actos.

El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias, tanto de prevención como de protección, para que los miembros de diversos sectores sociales, en particular los miembros del poder judicial, abogados, activistas de derechos humanos y sindicalistas puedan desempeñar sus funciones sin intimidación de ninguna clase.

22)El Comité siente preocupación por el alto porcentaje de detenidos preventivamente. Esto permite que un gran número de personas acusadas de delitos permanezcan en detención preventiva, por largo tiempo, a la espera de que culminen sus procesos penales, lo que está en pugna con el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte deberá continuar tomando todas las medidas necesarias para reducir el número de personas en prisión preventiva, así como el tiempo de su detención.

23)El Comité lamenta la falta de información precisa respecto de las normas que rigen la detención, en especial, a partir de qué momento se tiene acceso a un abogado, médico, intérprete y familiares.

El Estado Parte debe proporcionar esta información a fin de que el Comité pueda evaluar su compatibilidad con los requisitos recogidos en los artículos 9 y 14 del Pacto.

24)Al Comité le preocupa la subsistencia de una disposición legal que exime de pena al autor de un estupro si contrae matrimonio con la víctima, así como la persistencia en la legislación de la condición de que una mujer ha de ser honesta para que se configuren los elementos de dicho delito.

El Estado Parte debe proceder a la inmediata abolición de dicha legislación, la cual es incompatible con los artículos 3, 23, 26, y 2 (3) del Pacto.

25)Al Comité le preocupa la insuficiente participación de la mujer, entre otros sectores, en la vida política y en el poder judicial, y que la información proporcionada por el Estado Parte no es lo suficientemente detallada como para permitir al Comité evaluar ni el grado de progreso realizado ni los problemas que subsisten en esta materia.

Con el fin de cumplir con los artículos 3, 25 y 26, el Estado Parte debe tomar las medidas pertinentes para mejorar la participación de las mujeres, si es preciso mediante la adopción de programas de medidas positivas e informar al Comité sobre el resultado de dichos programas.

26)El Comité deplora la situación de los niños de la calle, que parece agravarse. Estos niños son los que afrontan mayores riesgos frente a la violencia sexual y están expuestos a las prácticas de tráfico sexual.

El Estado Parte debe tomar medidas efectivas tanto para la protección y rehabilitación de dichos menores, conforme al artículo 24 del Pacto, incluyendo aquellas destinadas a poner fin a la explotación sexual y la pornografía infantil, como para castigar a quienes sean declarados culpables de cualquier tipo de violencia contra los menores.

27)La situación de la infancia en el Estado Parte inquieta al Comité. En particular le preocupa el aplazamiento de la entrada en vigor del código de la infancia, aprobado y promulgado y posteriormente suspendida su entrada en vigor.

El Estado Parte debe proceder a la promulgación de un código de la infancia garantizando el goce de todos sus derechos a los menores de acuerdo con el artículo 24 del Pacto.

28)Al Comité le preocupa que las leyes vigentes sobre la difamación puedan utilizarse para restringir las críticas al Gobierno o a funcionarios públicos.

El Estado Parte debería reformar la legislación sobre la difamación, asegurando el debido equilibrio entre la protección de la reputación y la libertad de expresión (artículo 19 del Pacto).

29)Aun cuando el Comité reconoce que el Estado Parte ha realizado esfuerzos para mejorar la situación de los miembros de las comunidades indígenas, lamenta que no haya sido posible la expedición de una legislación encaminada a garantizar plenamente el disfrute de todos sus derechos bajo el Pacto incluyendo el retorno de tierras comunales y el fin de la discriminación en el empleo, educación, y participación en las demás áreas de la vida civil.

El Estado Parte debe seguir con sus esfuerzos para facilitar a los miembros de las comunidades indígenas el disfrute de todos los derechos que recoge el artículo 27 del Pacto, así como expedir una legislación completa dirigida a este fin. Debe también vigilar que la aplicación de esa legislación mejore la situación de los miembros de las comunidades indígenas en la práctica y no únicamente en la legislación.

30)El Estado Parte debe difundir ampliamente el texto de su segundo informe periódico, y de estas observaciones finales.

31)El Estado Parte deberá, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, enviar información en el plazo de un año sobre las medidas que haya tomado a la luz de las recomendaciones del Comité respecto de las desapariciones y ejecuciones extrajudiciales (párrafos 12, 13, 14 y 15 de estas observaciones), de la detención preventiva (párr. 23). El Comité solicita que la información referente al resto de las recomendaciones sea incluida en su tercer informe periódico, que deberá presentar antes del 1º de agosto de 2005.

87. República Popular Democrática de Corea

1)El Comité examinó el segundo informe periódico de la República Popular Democrática de Corea (CCPR/C/PRK/2000/2) en sus sesiones 1944ª a 1946ª, celebradas los días 19 y 20 de julio de 2001 y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1953ª sesión, celebrada el 26 de julio de 2001.

A.Introducción

2)El Comité expresa su satisfacción por la presentación del segundo informe periódico, en el que figura información detallada sobre la legislación nacional en la esfera de los derechos civiles y políticos, y por la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte tras un intervalo de más de 17 años. El Comité se felicita de la decisión del Estado Parte de enviar una nutrida delegación de su país, integrada por representantes de diversos órganos gubernamentales, para el examen del segundo informe periódico, y de la disposición que ha manifestado la delegación a continuar el diálogo con el Comité tras el examen del informe. Al Comité le complace también observar que la delegación del Estado Parte haya reconocido la importancia de la tarea del Comité e indicado que el Comité podía esperar que los informes se presentaran con mayor prontitud en el futuro. No obstante, el Comité lamenta el considerable retraso en la presentación del informe que debería haberse presentado en 1987, así como la falta de información sobre la situación de los derechos humanos y de hechos y datos sobre la aplicación del Pacto. Por esa razón, no han podido examinarse debidamente diversas alegaciones de violaciones de disposiciones del Pacto, verosímiles y fundamentadas, que se han señalado a la atención del Comité, y éste ha tenido dificultades para determinar si la población del Estado Parte puede ejercer plena y efectivamente los derechos fundamentales del Pacto.

B.Aspectos positivos

3)El Comité expresa su reconocimiento por los esfuerzos que ha hecho el Estado Parte para traducir y facilitar los textos de la legislación nacional relacionados con el examen del segundo informe periódico, lo cual ha facilitado considerablemente la labor del Comité.

4)El Comité expresa su satisfacción por la reducción del número de delitos que se castigan con la pena de muerte, que han pasado de 33 a 5, así como por la disposición a seguir estudiando la cuestión de la pena capital con el fin de abolirla, tal como se dice en el informe y ha sido confirmado por la delegación.

5)El Comité se felicita de que la delegación haya reconocido la necesidad de mejorar la situación de los derechos humanos en algunas esferas del ámbito del Pacto, tales como la situación de la mujer en la República Popular Democrática de Corea; a ese respecto, el Comité celebra la ratificación por el Estado Parte, en febrero de 2001, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

6)El Comité considera un indicio positivo el hecho de que hayan tenido lugar visitas de intercambio entre las familias del Estado Parte y la República de Corea, aunque limitadas, en tres ocasiones desde la Declaración de Pyongyang de 15 de junio de 2000.

7)El Comité aprecia también la interrupción del internamiento administrativo en el Estado Parte.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité sigue preocupado por las disposiciones constitucionales y legislativas que comprometen gravemente la imparcialidad y la independencia de la judicatura, en particular el hecho de que el Tribunal Central sea responsable ante la Asamblea Popular Suprema de conformidad con el artículo 162 de la Constitución. Además, el artículo 154 de la Constitución limita la duración de los cargos judiciales a cinco años y el artículo 129 del Código Penal somete a los jueces a responsabilidad penal por dictar “sentencias injustas”. Dadas las funciones que asignan a la judicatura el artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, esas disposiciones legales afectan negativamente a la protección de los derechos humanos garantizados por el Pacto y comprometen la independencia de la judicatura requerida por el apartado 1 del artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para garantizar y proteger la independencia e imparcialidad de la judicatura a todos los niveles.

9)El Comité ha observado la incertidumbre que existe en cuanto al rango jurídico del Pacto en el marco jurídico interno del Estado Parte. Observa que, según el artículo 17 de la Ley de tratados de diciembre de 1998, el Pacto tiene el mismo rango que la legislación nacional.

No obstante, sigue sin aclararse si el Pacto tendría primacía sobre el derecho interno en caso de conflicto con las disposiciones del Pacto.

Se pide al Estado Parte que, en su próximo informe periódico al Comité, proporcione información sobre la situación que se plantearía en caso de conflicto entre el Pacto y la legislación interna, incluida la Constitución. El Comité desea recibir del Estado Parte información más precisa sobre el número de casos en que se ha invocado de hecho el Pacto en sus tribunales nacionales, y con qué resultado.

10)El Comité expresa su preocupación porque, además de la protección judicial, exista una institución nacional independiente para la promoción y protección de los derechos humanos. El Comité considera que el artículo 69 de la Constitución y la Ley de denuncias y solicitudes, que concede a todos los ciudadanos el derecho de presentar denuncias de atentados contra sus derechos, no hace innecesaria la existencia de un órgano de supervisión independiente.

El Estado Parte debería estudiar la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos (artículo 2 del Pacto).

11)El Comité está también preocupado por el reducido número de organizaciones de derechos humanos que existen en la República Popular Democrática de Corea y del limitado acceso al territorio del Estado Parte que se concede a las organizaciones de derechos humanos, como lo indica el pequeño número de organizaciones no gubernamentales internacionales de derechos humanos a las que se ha concedido permiso para visitar el país en el último decenio.

El Estado Parte debería conceder acceso a su territorio a las organizaciones internacionales de derechos humanos y a otros órganos internacionales de forma ordinaria, cuando lo soliciten, y garantizar el acceso a la información indispensable sobre la promoción y protección de los derechos humanos.

12)Dada la obligación del Estado Parte, en virtud del artículo 6 del Pacto, de proteger la vida de sus ciudadanos y de adoptar medidas para reducir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, el Comité sigue hondamente preocupado por la falta de medidas del Estado Parte para hacer frente a la situación alimentaria y de nutrición en la República Popular Democrática de Corea y por la falta de medidas para atajar, en cooperación con la comunidad internacional, las causas y consecuencias de la sequía y otros desastres naturales que afectaron seriamente a la población del país en el decenio de 1990.

El Comité recuerda el párrafo 5 de su Observación general No. 6, relativa al artículo 6 del Pacto, adoptada en su sexto período de sesiones, que recomienda que los Estados Partes adopten todas las medidas posibles para reducir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, especialmente adoptando medidas para eliminar la malnutrición. El Estado Parte debería proporcionar al Comité información suplementaria sobre esta cuestión.

13)El Comité toma nota de que la delegación ha informado de que en los últimos tres años se ha impuesto y ejecutado la pena capital en raras ocasiones. Aunque el Comité observa que el número de delitos castigados con la pena capital se ha reducido a cinco, sigue gravemente preocupado por el hecho de que de esos cinco delitos, como señala el informe, cuatro son básicamente delitos políticos (artículos 44, 45, 47 y 52 del Código Penal), y se tipifican en términos tan vagos que la imposición de la pena de muerte puede basarse en criterios fundamentalmente subjetivos y no limitarse sólo a “los más graves delitos”, como se establece en el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. Al Comité le preocupan también los casos de ejecuciones públicas, reconocidos y señalados en el informe.

El Estado Parte debería revisar y enmendar los mencionados artículos del Código Penal, para ajustarlos a las exigencias del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. El Estado Parte debería abstenerse de toda ejecución pública. Se le invita a trabajar hacia el objetivo declarado de abolir la pena capital.

14)El Comité considera que el artículo 10 del Código Penal, conforme al cual se impondrán sanciones por los delitos no previstos en el Código a tenor de las disposiciones de éste que sancionen delitos de naturaleza y gravedad parecidos, es incompatible con el concepto consagrado en el artículo del Pacto de nullum crimen sine lege.

El Estado Parte debería derogar el artículo 10 del Código Penal.

15)El Comité está profundamente preocupado por las alegaciones persistentes y debidamente sustanciadas de violación del artículo 7 del Pacto atribuida a los agentes del orden, a la que la delegación no ha dado suficiente respuesta. La información facilitada por la delegación acerca del pequeño número de denuncias de malos tratos en detención o prisión (seis denuncias de 1998 a 2000) es difícil de creer que refleje la situación actual, teniendo en cuenta las pruebas documentales a disposición del Comité, que dan a entender que el número de casos de malos tratos y torturas es mucho mayor.

El Estado Parte debería garantizar que todos los casos de malos tratos y de torturas y otros abusos cometidos por los agentes del Estado sean examinados e investigados sin demora por un órgano independiente. El Estado Parte debe instituir un sistema de vigilancia independiente de todos los centros de detención o prisión con miras a prevenir todo abuso de poder por los encargados de hacer cumplir la ley.

16)El Comité toma nota de la información suministrada por la delegación sobre las condiciones de detención en las prisiones de la República Popular Democrática de Corea. No dejan de preocuparle sin embargo las múltiples denuncias de tratos y condiciones crueles, inhumanos y degradantes y de insuficiente atención médica en los centros de rehabilitación, las cárceles y los campamentos de prisioneros, que parecen contravenir lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Pacto y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

El Estado Parte debería adoptar medidas para mejorar las condiciones en los centros mencionados y en todos los demás centros de detención en la República Popular Democrática de Corea. Debe asegurarse de que toda persona privada de libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, como lo dispone el artículo 10 del Pacto. El Estado Parte debe garantizar que todos los reclusos dispongan de atención médica apropiada y oportuna. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte permita la inspección internacional de las cárceles, los centros de rehabilitación y otros lugares de detención o prisión.

17)No obstante las explicaciones dadas por la delegación, el Comité sigue abrigando serias dudas acerca de la compatibilidad del capítulo 2 de la Ley del trabajo de la República Popular Democrática de Corea, en especial sus artículos 14 y 18, con la prohibición del trabajo forzoso prevista en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto.

El Estado Parte debería enmendar las disposiciones citadas de la Ley del trabajo para evitar todo posible conflicto con las disposiciones del artículo 8 del Pacto.

18)Si bien observa las explicaciones dadas por la delegación acerca del carácter y el propósito de la prisión provisional y de las investigaciones preliminares que tienden a extender la duración de la prisión preventiva, no deja de preocupar al Comité la compatibilidad de las prácticas de prevención preventiva y de la investigación preliminar del Estado Parte con el artículo 9 del Pacto. La duración de la detención antes de que la persona comparece ante el juez es claramente incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

El próximo informe del Estado Parte debería contener datos estadísticos sobre el número de personas en prisión preventiva y sobre la duración y las razones de ésta. El Estado Parte debe garantizar que toda persona detenida o presa bajo acusación penal sea rápidamente puesta a disposición del juez. El Estado Parte debe garantizar que todas sus prácticas sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto y que los detenidos tengan acceso a letrado y se les permita el contacto con sus familiares desde el momento de la detención.

19)El Comité ha observado la justificación que ha dado el Estado Parte para exigir a los ciudadanos de la República Popular Democrática de Corea el “certificado de viajero” para viajar dentro del país, pero considera que esa restricción de los viajes internos plantea graves cuestiones acerca de su compatibilidad con el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto.

El Estado Parte debería estudiar la posibilidad de eliminar el requisito de los certificados de viajero.

20)A juicio del Comité, es incompatible con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Pacto exigir un permiso administrativo, en virtud de la Ley de inmigración de la República Popular Democrática de Corea, para viajar al extranjero, y exigir a los extranjeros que se encuentren en la República Popular Democrática de Corea la obtención de un visado para salir del país.

El Estado Parte debería dejar de exigir el permiso administrativo y el visado de salida como norma general y exigirlos únicamente en casos particulares que se justifiquen a tenor del Pacto.

21)Si bien observa que la expulsión de extranjeros se decide “con suma cautela” (párrafo 82 del informe), el Comité lamenta que no haya una ley ni un procedimiento formal que rija la expulsión de extranjeros del territorio de la República Popular Democrática de Corea.

Antes de expulsar a un extranjero, el Estado Parte debería proporcionarle suficientes salvaguardias y un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 13 del Pacto. Se exhorta al Estado Parte a considerar la posibilidad de promulgar leyes que rijan la expulsión de extranjeros, que debería estar en consonancia con el principio de no devolución.

22)El Comité observa con pesar que la delegación no pudo facilitar información actualizada sobre la libertad de religión en la República Popular Democrática de Corea. Como se afirma que apenas 40.000 ciudadanos del país (es decir, menos del 0,2% de la población), agrupados en cuatro comunidades religiosas, dicen ser “creyentes”, y a la luz de la información disponible al Comité según la cual la práctica religiosa está reprimida o enérgicamente disuadida en la República Popular Democrática de Corea, al Comité le preocupa mucho que a este respecto el Estado Parte no cumpla con lo que exige el artículo 18 del Pacto.

Se pide al Estado Parte que facilite al Comité información actualizada sobre el número de ciudadanos de la República Popular Democrática de Corea pertenecientes a comunidades religiosas y sobre el número de lugares de culto, así como sobre las medidas prácticas que hayan adoptado las autoridades para garantizar que las comunidades mencionadas en el párrafo 112 del informe practiquen su religión.

23)Preocupa al Comité que sea difícil la concordancia de diversas disposiciones de la Ley de prensa con lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto, así como el hecho de que se invoquen frecuentemente. Al Comité le preocupa que la noción de “amenaza a la seguridad del Estado” se utilice de forma que se restrinja la libertad de expresión. Al Comité le preocupa también que la presencia permanente en la República Popular Democrática de Corea de representantes de los medios de comunicación extranjeros se limita a tres países, y que los periódicos y las publicaciones extranjeras no estén fácilmente disponibles para el público en general. Además, los periodistas de la República Popular Democrática de Corea no pueden viajar libremente al extranjero.

El Estado Parte debería especificar las razones que han conducido a la prohibición de algunas publicaciones y debería abstenerse de adoptar medidas que restrinjan la disponibilidad de diarios extranjeros para el público. Se ruega al Estado Parte que atenúe las restricciones para viajar al extranjero impuestas a los periodistas de la República Popular Democrática de Corea, y que evite el uso de la noción de “amenaza a la seguridad del Estado”, que reprimiría la libertad de expresión, en contra del artículo 19.

24)El Comité ha tomado nota de la explicación de la delegación de que se respeta a cabalidad la libertad de reunión en la República Popular Democrática de Corea. Al Comité le sigue preocupando, sin embargo, la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones, inclusive el posible abuso de los requisitos de las leyes que rigen las reuniones públicas.

El Comité pide al Estado Parte que le suministre más información sobre las condiciones para las reuniones públicas y, en particular, indique si puede impedirse la celebración de una reunión pública y en qué condiciones, y si tal medida puede apelarse.

25)Las disposiciones del artículo 25 incluyen el derecho de todo ciudadano de un Estado Parte a tener el derecho y la oportunidad, sin las limitaciones mencionadas en el artículo 2 y sin restricciones no razonables, a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos (apartado a) del artículo 25), y a votar o a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, por sufragio universal e igual, que se celebren por votación secreta, garantizándose la libre expresión del deseo de los electores. El Comité ha tomado nota de la explicación de la delegación según la cual, como no ha habido manifestación popular del deseo de crear nuevos partidos políticos, no se prevé actualmente ninguna reglamentación o legislación que rija la creación e inscripción de partidos políticos. El Comité considera que esta situación va en contra de lo dispuesto en el artículo 25 del Pacto, y que puede afectar negativamente a los derechos de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, como exige el artículo 25.

El Estado Parte debería consultar la Observación general No. 25 del Comité relativa al artículo 25, adoptada en el 57º período de sesiones, como guía respecto de las cuestiones anteriores, con miras a garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones del artículo 25.

26)En tanto que observa la afirmación de la delegación de que, en la República Popular Democrática de Corea, no existe la trata de mujeres, preocupa gravemente al Comité el número de denuncias sustanciadas de trata de mujeres, en violación del artículo 8 del Pacto, puestas en su conocimiento por fuentes no gubernamentales o de otra índole, entre ellas el informe del Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, de la Comisión de Derechos Humanos.

El Estado Parte debería investigar más las mencionadas denuncias, con espíritu de cooperación, y comunicar sus resultados al Comité.

27)El Comité observa con preocupación el escaso nivel de representación femenina en los niveles superiores del sector público, así como la falta de datos exactos sobre el grado de representación de las mujeres en otros sectores de la economía, en particular el grado de responsabilidad de que gozan.

Se ruega al Estado Parte que tome medidas para aplicar los artículos 3 y 26 del Pacto mejorando el grado de participación de la mujer en el personal del sector público, especialmente en las posiciones superiores, y que facilite al Comité datos estadísticos sobre la condición jurídica y social de la mujer, en particular su grado de responsabilidad y su remuneración en los principales sectores de la economía.

28)El Estado Parte debe asegurarse de que se divulgue ampliamente su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales.

29)El Estado Parte debe indicar en el plazo de un año, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, las medidas que haya adoptado o proyecte adoptar para dar efecto a las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 15, 22, 23, 24 y 26 de las presentes observaciones finales.

30)El Comité pide que en el tercer informe periódico de la República Popular Democrática de Corea, que se deberá presentar el 1º de enero de 2004, se incluya la información relativa a las demás recomendaciones y a la totalidad del Pacto.

Capítulo V

Examen de las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo

88.Todo individuo que considere que un Estado Parte ha violado cualquiera de sus derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que haya agotado todos los recursos internos disponibles puede presentar al Comité de Derechos Humanos una comunicación escrita para que éste la examine en virtud del Protocolo Facultativo. No se pueden considerar las comunicaciones a menos que se refieran a un Estado Parte en el Pacto que haya reconocido la competencia del Comité haciéndose Parte en el Protocolo Facultativo. De los 148 Estados que han ratificado el Pacto, o se han adherido a él o han pasado a ser Partes por sucesión, 98 han aceptado, haciéndose Partes en el Protocolo Facultativo (véase la sección B del anexo I), la competencia del Comité para entender de las denuncias presentadas por particulares. Además, el Comité continúa examinando, con arreglo al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, las comunicaciones de dos Estados Partes (Jamaica y Trinidad y Tabago) que han denunciado el Protocolo Facultativo, pues esas comunicaciones se registraron antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia.

89.El examen de las comunicaciones conforme al Protocolo Facultativo es confidencial y se efectúa en sesiones a puerta cerrada (párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo Facultativo). Según estipula el artículo 96 del reglamento, todos los documentos de trabajo publicados por el Comité son confidenciales, a menos que el Comité decida otra cosa. Ahora bien, el autor de una comunicación y el Estado Parte interesado pueden hacer público todo documento o información que tenga que ver con los procedimientos a menos que el Comité haya pedido a las Partes que respeten su confidencialidad. Las decisiones finales del Comité (dictámenes, decisiones de declaración de inadmisibilidad de una comunicación, decisiones de cancelar comunicaciones) se hacen públicas; también se revelan los nombres de los autores, a menos que el Comité decida otra cosa.

A.Marcha de los trabajos

90.El Comité inició su labor en el marco del Protocolo Facultativo en su segundo período de sesiones, celebrado en 1977. Desde entonces se han sometido a su consideración 1.004 comunicaciones relativas a 69 Estados Partes, entre ellas 68 que le fueron sometidas durante el período que abarca el presente informe (31 de julio de 2000 a 27 de julio de 2001).

91.La situación de las 1.004 comunicaciones registradas para su examen por el Comité de Derechos Humanos es hasta la fecha la siguiente:

a)Examen terminado con un dictamen conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo: 368, incluidas 282 en las que se determinaron violaciones del Pacto;

b)Comunicaciones declaradas inadmisibles: 300;

c)Comunicaciones canceladas o retiradas: 142;

d)Comunicaciones cuyo examen no se ha terminado: 194.

92.Además, la Secretaría del Comité recibe grandes cantidades de comunicaciones a cuyos autores se solicita más información para que puedan ser registradas y sometidas al examen del Comité. A los autores de otro gran número de comunicaciones se les ha notificado que sus casos no serán presentados al Comité, por ejemplo, porque están claramente fuera del ámbito del Pacto. En la sección B infra se mencionan otros casos que todavía no se han registrado, junto con las observaciones del Comité sobre esta situación.

93.Durante los períodos de sesiones 70º a 72º, el Comité terminó el examen de 22 casos emitiendo los correspondientes dictámenes. Se trata de los casos Nos. 547/1993 (Mahuika c. Nueva Zelandia), 630/1995 (Mazou c. el Camerún), 675/1995 (Toala c. Nueva Zelandia), 687/1996 (Rojas García c. Colombia), 727/1996 (Paraga c. Croacia), 736/1997 (Ross c. el Canadá), 790/1997 (Cheban c. Rusia), 806/1998 (Thompson c. San Vicente y las Granadinas), 818/1998 (Sextus c. Trinidad y Tabago), 819/1998 (Kavanagh c. Irlanda), 821/1998 (Chongwe c. Zambia), 833/1998 (Karker c. Francia), 839/1998 (Mansaraj y otros c. Sierra Leona), 840/1998 (Gborie y otros c. Sierra Leona), 841/1998 (Sesay y otros c. Sierra Leona), 846/1999 (Jansen-Gielen c. los Países Bajos), 855/1999 (Schmitz-de-Jong c. los Países Bajos), 857/1999 (Blazek y otros c. la República Checa), 858/1999 (Buckle c. Nueva Zelandia), 869/1999 (Piandiong y otros c. Filipinas), 884/1999 (Ignatane c. Letonia) y 930/2000 (Winata c. Australia). El texto de esas decisiones se reproduce en el anexo X.

94.El Comité también terminó el examen de 17 casos que declaró inadmisibles. Se trata de los casos Nos. 762/1997 (Jensen c. Australia), 787/1997 (Gobin c. Maur i cio), 791/1998 (Singh c. Nueva Zelandia), 808/1998 (Rogl c. Alemania), 822/1998 (Vakoume c. Francia), 831/1998 (Meiers c. Francia), 832/1998 (Walravens c. Au s tralia), 834/1998 (Kehler c. Alemania), 866/1999 (Torregrosa Lafuente y otros c. España), 905/2000 (Asensio López c. España), 935/2000 (Mahmoud c. Eslov a quia), 947/2000 (Hart c. Australia), 948/2000 (Devgan c. el Canadá), 949/2000 (Keshavjee c. el Canadá), 952/2000 (Parun y Bulmer), 963/2001 (Uebergang c. Australia) y 991/2000 (Neremberg c. Alemania). El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo XI.

95.En virtud de su reglamento, el Comité, como norma general, decidirá al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo de una comunicación a fin de acelerar su labor en el ámbito del Protocolo Facultativo. Sólo en circunstancias excepcionales pedirá el Comité al Estado Parte que se refiera únicamente a la admisibilidad. El Estado Parte que reciba una solicitud de información sobre la admisibilidad y el fondo podrá solicitar en un plazo de dos meses que la comunicación se rechace por inadmisible. Sin embargo, dicha solicitud no eximirá al Estado Parte de la obligación de presentar información sobre el fondo en los plazos establecidos, a menos que el Comité, su Grupo de Trabajo o el Relator Especial designado decidan prorrogar el plazo de presentación de información sobre el fondo hasta que el Comité se haya pronunciado sobre la admisibilidad. En el período que se examina, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, decidió en varios casos tratar primero la admisibilidad de la comunicación. Las comunicaciones recibidas antes de la vigencia del nuevo reglamento se tramitarán con arreglo al reglamento anterior, según el cual hay que considerar la admisibilidad en la primera etapa.

96.Durante el período que se examina, se declararon admisibles siete comunicaciones para su examen en cuanto al fondo. Normalmente el Comité no hace públicas las decisiones por las que declara admisibles las comunicaciones. Se adoptaron decisiones de procedimiento respecto de diversos casos pendientes (de conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo o con los artículos 86 y 91 del reglamento del Comité). Se pidió a la Secretaría que adoptara medidas respecto de otros casos pendientes.

97.El Comité decidió cerrar los expedientes de ocho casos que fueron retirados por los autores y dejar de examinar una comunicación: No. 637/1995 (Coloma c. Rusia ) por haber perdido contacto con el autor.

B.Aumento del número de casos presentados al Comité en virtud del Protocolo Facultativo

98.Como el Comité ha señalado ya en informes anteriores, el aumento del número de Estados Partes en el Protocolo Facultativo y el mejor conocimiento que tiene el público de este procedimiento han provocado un aumento del número de comunicaciones que se le presentan. El cuadro que sigue muestra la evolución de la labor del Comité sobre las comunicaciones durante los últimos cinco años civiles hasta el 31 de diciembre de 2000.

Comunicaciones tramitadas, 1996-2000

Año

Nuevos casos registrados

Casos terminados a

Casos pendientes al 31 de diciembre ((5)+(6))

Casos admisibles

Casos pendientes de admisión

2000

58

43

182

27

155

1999

59

55

167

36

131

1998

53

51

163

42

121

1997

60

56

157

44

113

1996

56

35

153

42

111

aBien por emisión de un dictamen, decisión de inadmisibilidad o decisión de cancelación.

99.En su informe anual del año 2000 el Comité acogió complacido la iniciativa adoptada por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, en el contexto del llamamiento anual, de pedir donaciones para mejorar el servicio prestado a los órganos creados en virtud de tratados y con el fin, entre otras cosas, de eliminar el retraso acumulado en la tramitación de las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo (véase el párrafo 21 del capítulo I y el anexo XIII del documento A/55/40). La creación en diciembre de 2000 del Grupo Encargado de las Peticiones constituyó una medida importante para mejorar la situación. Sin embargo, el número creciente de casos pendientes es un motivo de preocupación constante. El Comité también sigue preocupado por el gran número de casos que aún no se han registrado.

C.Métodos para el examen de las comunicaciones en el marco del Protocolo Facultativo

1.Relator Especial sobre nuevas comunicaciones

100.En su 35º período de sesiones, en marzo de 1989, el Comité decidió nombrar a un relator especial para que tramitara las nuevas comunicaciones según fueran llegando, es decir, en los intervalos entre los períodos de sesiones del Comité. En el 65º período de sesiones del Comité, en marzo de 1999, fue designado Relator Especial el Sr. Kretzmer. Desempeñó su mandato hasta el 71º período de sesiones del Comité, en marzo de 2001, cuando el Sr. Scheinin fue nombrado nuevo Relator Especial. En el período que abarca el presente informe, los Relatores Especiales transmitieron a los Estados Partes interesados 60 nuevas comunicaciones con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité, solicitándoles información u observaciones en relación con las cuestiones de admisibilidad y las cuestiones de fondo. En siete casos el Relator Especial cursó solicitudes de adopción de medidas de protección provisionales con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité. La competencia del Relator Especial para cursar, y de ser necesario retirar, peticiones de medidas provisionales conforme al artículo 86 del reglamento es materia que se trata en el informe anual de 1997 (A/52/40, vol. I, párr. 467).

2.Competencia del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones

101.En su 36º período de sesiones, en julio de 1989, el Comité decidió autorizar al Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones a adoptar decisiones por las que se declarase admisibles las comunicaciones cuando los cinco miembros estuviesen de acuerdo. De no haber tal acuerdo, el Grupo de Trabajo debía remitir el asunto al Comité. También podía hacerlo toda vez que estimara que correspondía al propio Comité pronunciarse sobre la admisibilidad. Aunque no le correspondía declarar inadmisibles las comunicaciones, el Grupo de Trabajo podía formular recomendaciones en tal sentido al Comité. De conformidad con esas normas, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones que se reunió antes de los períodos de sesiones 70º, 71º y 72º del Comité declaró admisibles cinco comunicaciones.

102.En su 55º período de sesiones en octubre de 1995, el Comité decidió que cada comunicación se confiaría a un miembro del Comité, el cual actuaría como Relator para esa comunicación en el Grupo de Trabajo y el pleno del Comité. La función del Relator se expone en el informe de 1997 (A/52/40, párr. 469).

D.Opiniones individuales

103.En su labor en el marco del Protocolo Facultativo, el Comité procura adoptar sus decisiones por consenso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 98 del reglamento (anteriormente el párrafo 4 del artículo 94), sus miembros pueden pedir que se adjunten sus opiniones concurrentes o discrepantes a los dictámenes del Comité. Según este artículo, los miembros del Comité también pueden pedir que sus opiniones particulares se adjunten a las decisiones en que el Comité declare las comunicaciones admisibles o inadmisibles (anteriormente el párrafo 3 del artículo 92).

104.Durante el período que se examina se adjuntaron opiniones individuales de miembros a los dictámenes del Comité en los 11 casos: Nos. 547/1993 (Mahuika c. Nueva Zelandia), 675/1995 (Toala c. Nueva Zelandia), 687/1996 (Rojas García c. Colombia), 736/1997 (Ross c. el Canadá), 806/1998 (Thompson c. San Vicente y las Granadinas), 818/1998 (Sextus c. Trinidad y Tabago), 819/1998 (Kavanagh c. I r landa), 846/1999 (Jansen-Gielen c. los Países Bajos), 857/1999 (Blazek y otros c. la República Checa), 869/1999 (Piandiong y otros c. Filipinas), y 930/2000 (Winata c. Australia). También se adjuntaron opiniones individuales a la decisión por la cual el Comité declaraba inadmisibles tres comunicaciones: Nos. 787/1999 (Gobin c. Ma u ricio), 832/1998 (Walravens c. Australia), y 866/1999 (Torregrosa Lafuente y otros c. España). Se adjuntó una opinión individual con respecto a la decisión de declarar admisible una comunicación.

E.Revisión de decisiones por las que se declaraban admisibles las comunicaciones

105.De conformidad con el párrafo 4 del artículo 93 del reglamento, durante el examen del fondo de una comunicación el Comité puede reconsiderar su decisión de declararla admisible y declarar inadmisible la comunicación. Esto hizo en el caso No. 675/1995 (Toala c. Nueva Zelandia), declarando que una parte de la comunicación resultaba inadmisible una vez que el Estado Parte hubo demostrado que el autor disponía de recursos eficaces en la jurisdicción interna que no había agotado.

106.Asimismo, en el caso No. 272/1996 (Paraga c. Croacia) el Comité tuvo la oportunidad de revocar su decisión de declarar admisible una parte de la comunicación. Sostuvo lo siguiente:

“El Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que esas actuaciones fueron interrumpidas el 17 de junio de 1998 y de su afirmación de que el autor ahora puede presentar una demanda de indemnización por medio de procedimientos judiciales internos. Teniendo en cuenta esta nueva información, el Comité revoca su decisión anterior sobre la admisibilidad, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 93 de su reglamento, y declara que las denuncias que se refieren a presuntas violaciones del párrafo 5 del artículo 9 son inadmisibles porque los autores no agotaron los recursos internos a este respecto con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. A este respecto, el autor debería utilizar los recursos internos disponibles.” (Anexo X, secc. E, párr. 9.4.)

107.El Comité examinó también la admisibilidad de un aspecto de la comunicación No. 675/1995 (Toala y otros c. Nueva Zelandia) y la declaró inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. (Anexo X, secc. C, párr. 10.)

F.Cuestiones examinadas por el Comité

108.La labor realizada por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo desde su segundo período de sesiones, en 1977, hasta su 69º período de sesiones, en 2000, se describe en los informes anuales del Comité correspondientes a los años 1984 a 2000, que entre otras cosas contienen resúmenes de las cuestiones de procedimiento y de fondo examinadas por el Comité así como de las decisiones adoptadas. En los anexos de los informes anuales del Comité a la Asamblea General se transcriben los textos completos de los dictámenes del Comité y de las decisiones por las que se declaran inadmisibles las comunicaciones a tenor del Protocolo Facultativo.

109.Se han publicado dos volúmenes (CCPR/C/OP/1 y 2) que contienen una selección de las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo desde los períodos de sesiones 2º a 16º (1977 a 1982) y desde los períodos de sesiones 17º a 32º (1982 a 1988). La publicación del volumen 3 de la selección de decisiones, correspondiente a los períodos de sesiones 33º a 39º, mencionada el año pasado, continúa en situación de “próxima aparición”. Como los tribunales nacionales aplican cada vez más las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es imperativo que las decisiones del Comité estén disponibles en todo el mundo.

110.En el resumen siguiente se exponen otros aspectos de las cuestiones examinadas en el período al que se refiere el presente informe.

1.Cuestiones de procedimiento

a)Reservas y declaraciones de interpretación del Protocolo Facultativo

111.En el caso No. 727/1996 (Paraga c. Croacia), el Comité tuvo que declarar inadmisible una parte de la comunicación teniendo en cuenta una declaración hecha por el Estado Parte al adherirse al Protocolo Facultativo. Observó lo siguiente:

“El Comité consideró que, a la luz de la declaración hecha por el Estado Parte al adherirse al Protocolo Facultativo, no podía examinar ratione temporis la parte restante de la comunicación en la medida que se refería a hechos ocurridos antes del 12 de enero de 1996, pues los efectos continuos que aduce el Sr. Paraga no parecían constituir en sí mismos una violación del Pacto, ni podían interpretarse como una afirmación de hecho o por nexo evidente, de las presuntas violaciones anteriores del Estado Parte.” (Anexo X, secc. E, párr. 5.4.)

b)Inadmisibilidad ratione temporis (Artículo 1 del Protocolo Facultativo)

112.Conforme al artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité sólo puede recibir comunicaciones sobre violaciones del Pacto que presuntamente hayan ocurrido después de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo para el Estado Parte interesado, a menos que sigan surtiendo efectos que en sí mismos constituyan una violación de un derecho amparado por el Pacto. En la comunicación No. 675/1995 (Toala c. Nueva Zelandia), el Comité decidió abordar la cuestión de los efectos ulteriores al examinar el fondo de la cuestión. Al declarar admisible la comunicación observó lo siguiente:

“Los autores afirman que, de conformidad con la decisión en el asunto Lesa, son ciudadanos neozelandeses y, por consiguiente, tienen derecho a entrar libremente y residir en el territorio de Nueva Zelandia, pese a la Ley de 1982 que les priva de la nacionalidad neozelandesa. La mencionada ley se promulgó en 1982 después de que Nueva Zelandia ratificara el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero antes de que hubiera ratificado el Protocolo Facultativo en 1989. Sin embargo, el Comité considera que la ley mencionada puede tener efectos ulteriores que en sí mismos constituyen una violación, según el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto. La cuestión de si esos efectos ulteriores violan el Pacto es una cuestión que debería examinarse en cuanto el fondo. Por lo tanto, el Comité considera que ratione temporis nada le impide declarar admisible la comunicación.” (Anexo X, secc. C, párr. 6.3.)

c)Falta de fundamento de la denuncia (Artículo 2 del Protocolo Facultat i vo)

113.El artículo 2 del Protocolo Facultativo estipula que todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.

114.Aunque en la etapa de examen de la admisibilidad el autor no tiene necesidad de demostrar la presunta violación, sí debe presentar materiales suficientes en apoyo de su denuncia para que ésta sea considerada admisible. Así pues, una “denuncia” no es simplemente una reclamación, sino una reclamación respaldada por una cierta cantidad de materiales. En los casos en que el Comité estima que el autor no ha fundamentado su denuncia a los efectos de la admisibilidad, decide que la comunicación es inadmisible de conformidad con el párrafo b) del artículo 90 de su reglamento.

115.Se han declarado inadmisibles las comunicaciones por falta de fundamento en los casos Nos. 547/1993 (Mahuika y otros c. Nueva Zelandia), 736/1997 (Ross c. el Canadá), 762/1997 (Jensen c. Australia), 791/1997 (Singh c. Nueva Zelandia), 806/1998 (Thompson c. San Vicente y las Granadinas), 808/1998 (Rogl c. Alem a nia), 821/1998 (Chongwe c. Zambia), 834/1998 (Kehler c. Alemania), 935/2000 (Mahmoud c. la República Eslovaca), 947/2000 (Hart c. Australia), 949/2000 (Keshavjee c. el Canadá) y 952/2000 (Parun c. Nueva Zelandia).

d)Incompatibilidad de las denuncias con las disposiciones del Pacto (Artículo 3 del Protocolo Facultativo)

116.En las comunicaciones se debe plantear una cuestión relativa a la aplicación del Pacto. A pesar de sus anteriores tentativas de explicar que, en su labor relacionada con el Protocolo Facultativo, el Comité no es una instancia de apelación respecto de asuntos que competen al derecho interno, se siguen presentando comunicaciones basadas en tal interpretación errónea; en tales casos y en aquellos en que los hechos expuestos no plantean cuestiones relativas a los artículos del Pacto invocados por el autor, se declaran inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo en razón de su incompatibilidad con las disposiciones del Pacto. En el caso No. 791/1997 (Singh c. Nueva Zelandia), una parte de las alegaciones del autor fue declarada inadmisible por estas razones.

117.Las denuncias basadas en presuntos derechos que no están amparados por el Pacto se declaran inadmisibles ratione materiae. Aunque el Comité acogería con beneplácito una decisión de un Estado Parte de prestar asistencia letrada para la presentación de las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo, observa que el Protocolo Facultativo no contiene ninguna disposición que exija la prestación de dicha asistencia. Por lo tanto, al declarar inadmisible una parte de la comunicación No. 675/1995, (Toala c. Nueva Zelandia), el Comité observó lo siguiente:

“En cuanto a la alegación de que a los autores se les ha denegado un juicio imparcial, en violación del párrafo 3 del artículo 14, porque Nueva Zelandia no proporciona asistencia letrada para presentar una comunicación al Comité de Derechos Humanos, el Comité señala que el artículo 14 se refiere a los procedimientos de la jurisdicción interna solamente y que ni en el Pacto ni en el Protocolo Facultativo hay una disposición específica respecto de la obligación de proporcionar asistencia letrada a los que presenten denuncias al amparo del Protocolo Facultativo. En el presente caso, el Comité considera que los autores no tienen derecho a reclamación en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo y, por tanto, esa parte de la comunicación es inadmisible.” (Anexo X, secc. C, párr. 6.8.)

118.En el caso No. 963/2001 (Uebergang c. Australia), el Comité examinó el alcance del párrafo 6 del artículo 14 y consideró que los hechos del caso no estaban previstos en esta disposición. Observó lo siguiente:

“La condena del autor por el Tribunal de Distrito, el 11 de septiembre de 1997 fue anulada por el Tribunal de Apelaciones el 27 de febrero de 1998. Por lo tanto, el Comité opina que la condena del autor no era una ‘sentencia condenatoria firme’ tal como lo dispone el párrafo 6 del artículo 14, y que el párrafo 6 del artículo 14 no se aplica a las circunstancias del presente caso. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.” (Anexo XI, secc. P, párr. 4.3.)

e)Requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna (Apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

119.Según el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no debe examinar ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Ahora bien, el Comité ya ha determinado que la norma del agotamiento sólo se aplica si esos recursos existen y son efectivos. Se pide al Estado Parte que proporcione “detalles de los recursos que afirma que podría haber utilizado el autor en las circunstancias de su caso, junto con las pruebas de que existían posibilidades razonables de que tales recursos fuesen efectivos” (caso No. 4/1977 (Torres Ramírez c. el Uruguay). La norma dispone también que el Comité puede examinar una comunicación si se demuestra que la tramitación de los recursos se prolonga injustificadamente. En algunos casos, el Estado Parte puede renunciar ante el Comité al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Además, un Estado Parte puede invocar ante el Comité el requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

120.En el período que abarca el presente informe, algunas reclamaciones fueron declaradas inadmisibles por el hecho de que no se hubiesen utilizado recursos disponibles y efectivos. Véanse los casos Nos. 675/1995 (Toala c. Nueva Zelandia), 727/1996 (Paraga c. Croacia), 736/1997 (Ross c. el Canadá), 791/1997 (Singh c. Nueva Zelandia), 808/1998 (Rogl c. Alemania), 922/1998 (Vakoumé y otros. c. Francia), 833/1998 (Karker c. Francia), 935/2000 (Mahmoud c. la República Esl o vaca), 952/2000 (Parun y Bulner c. Nueva Zelandia), y 991/2001 (Neremberg y otros c. Alemania).

f)Declaración de inadmisibilidad porque la comunicación se ha sometido anteriormente a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional

121.De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se cerciorará de que el mismo asunto no haya sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Al adherirse al Protocolo Facultativo algunos Estados han formulado una reserva por la que niegan la competencia del Comité para examinar un asunto que se haya examinado ya en otro lugar. Durante el período que se examina, el Comité ha abordado esta cuestión en dos ocasiones.

122.En el caso No. 808/1998 (Rogl c. Alemania), el Comité observó lo siguiente:

“Con respecto a las alegaciones del autor sobre violaciones de sus propios derechos enunciados en los artículos 14, 17 y 23, el Comité señala que el 20 de mayo de 1996 la Comisión Europea de Derechos Humanos rechazó la solicitud del autor de la comunicación relativa a los mismos hechos y cuestiones que se someten ahora a la consideración del Comité. Éste recuerda también que el Estado Parte, al adherirse al Protocolo Facultativo, formuló una reserva con respecto al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facul-tativo en el sentido de que el Comité no tendría competencia para examinar comunicaciones que hubiesen sido sometidas ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. (Anexo XI, secc. D, párr. 9.2.)

El Comité señala que la Comisión Europea realizó un examen completo de los hechos y cuestiones planteados en el caso. La Comisión, habiendo examinado todas las circunstancias del asunto detalladamente y a fondo, concluyó en definitiva que la injerencia en el derecho del autor a la vida familiar estaba justificada y, por consiguiente, declaró su reclamación inadmisible por ser manifiestamente infundada. En cuanto a la reclamación por la falta de equidad de las actuaciones, la Comisión concluyó que, salvo una supuesta violación resultante del hecho de que el Tribunal Administrativo de Apelación de Baviera no hubiera dado a conocer su decisión públicamente, no había motivo para concluir que las actuaciones habían sido injustas consideradas en su totalidad. (Anexo XI, secc. D, párr. 9.3.)

En relación con el argumento del autor de la comunicación de que las disposiciones del Convenio Europeo difieren de las disposiciones del Pacto invocadas en el presente caso, el mero hecho de que estén redactadas de modo distinto no basta para concluir que una cuestión planteada ahora en relación con un derecho garantizado por el Pacto no ha sido ‘examinada’ por la Comisión Europea. Ha de demostrarse que existe una diferencia sustancial en las disposiciones aplicables en el presente caso. En este caso, las disposiciones de los artículos 6, 8 y 14 del Convenio Europeo, según la interpretación de la Comisión Europea, son en grado suficiente similares a las disposiciones de los artículos 14 y 17 del Pacto ahora invocados, de manera que se puede decir que las cuestiones planteadas han sido ‘examinadas’. No afecta a esta conclusión el hecho de invocar adicionalmente ante el Comité el artículo 23 del Pacto, pues las cuestiones planteadas en relación con dicho artículo han sido tratadas en cuanto al fondo en el anterior examen por la Comisión Europea.” (Anexo XI, secc. D, párr. 9.4.)

123.El Comité declaró también parcialmente inadmisible la comunicación No. 991/2001 (Neremberg y otros c. Alemania) por estas razones (anexo XI, secc. Q, párrs. 4.2 y 5).

124.El caso No. 834/1998 (Kehler c. Alemania), el Comité observó la alegación del Estado Parte de que el párrafo a) de la reserva que formuló al adherirse al Protocolo Facultativo excluía la competencia del Comité para examinar la demanda del autor porque el mismo asunto ya se había examinado en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité también observó que el Estado Parte había informado al Comité de que el 3 de octubre de 1997 la Comisión Europea de Derechos Humanos declaró inadmisible la denuncia del autor por haber llegado a la conclusión de que la solicitud no evidenciaba que hubiera habido violación de los derechos y libertades consagrados en el Convenio Europeo o en sus Protocolos. Sin embargo, el Comité concluyó que “en vista de que el autor no ha remitido la solicitud que presentó a la Comisión, de que en la decisión de la Comisión no se exponen los hechos ni los motivos y de las disposiciones más generales del Pacto que aluden a cuestiones como las presentes, el Comité no posee suficiente información para determinar la aplicabilidad de la reserva del Estado Parte a la presente comunicación”. (Anexo XI, secc. H, párr. 6.2.)

g)Abuso del derecho de presentación

125.En el artículo 3 del Protocolo Facultativo se estipula que una comunicación puede declararse inadmisible por razones de abuso. Hasta ahora, el Comité no ha determinado en una observación general ni en su jurisprudencia lo que constituiría exactamente un abuso del derecho de presentación. Todavía hay que establecer esa jurisprudencia. En el caso No. 787/1997 (Gobin c. Mauricio), la mayoría de los miembros estimaron que la demora en la presentación de esa comunicación constituía abuso. El Comité observó lo siguiente:

“El Estado Parte afirma que el Comité debería considerar inadmisible la comunicación como un abuso del derecho de presentarla en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, habida cuenta del tiempo transcurrido para hacerlo. El Comité observa que el Protocolo Facultativo no dispone ningún plazo para presentar comunicaciones y que el solo lapso transcurrido antes de hacerlo no supone de por sí un abuso del derecho a presentarlas. No obstante, en ciertas circunstancias el Comité espera que se dé una explicación razonable para justificar el lapso. En el presente caso la pretendida violación se efectuó durante elecciones periódicas que se celebraron cinco años antes de que se presentara la comunicación al Comité en nombre de la presunta víctima sin ninguna explicación convincente que justificara el lapso. Sin esa explicación, el Comité opina que se debe considerar un abuso del derecho correspondiente la presentación de la comunicación una vez transcurrido ese lapso, de modo que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.” (Anexo XI, secc. B, párr. 6.3.)

126.Seis miembros del Comité firmaron dos opiniones disconformes separadas en el sentido de que, como en el Protocolo Facultativo no se han establecido plazos para la presentación, y el Estado Parte no ha argumentado suficientemente las consecuencias del abuso, la comunicación no debería haberse declarado inadmisible.

h)Carga de la prueba

127.Con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité basa sus dictámenes en toda la información escrita aportada por las partes. Eso significa que si un Estado Parte no facilita una respuesta a las alegaciones del autor, el Comité tomará debidamente en consideración las alegaciones no refutadas del autor siempre y cuando se hayan sustanciado. En el período considerado, el Comité llegó a esas conclusiones de “falta de respuesta” con respecto a las comunicaciones Nos. 821/1998 (Chongwe c. Zambia) (anexo X, secc. K, párr. 4.1), 839/1998, 840/1998, 841/1998 (Mansaraj y otros c. Sierra Leona) (anexo X, secc. M, párrs. 4 y 5.4) y 857/1999 (Blazed y otros c. la República Checa) (anexo X, secc. P, párrs. 5.3 y 5.5).

i)Medidas provisionales en virtud del artículo 86

128.Con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité, éste puede, tras recibir una comunicación y antes de emitir su dictamen, pedir a un Estado Parte que tome medidas provisionales a fin de evitar daños irreparables a la víctima de las presuntas violaciones. El Comité sigue aplicando esta norma en las ocasiones oportunas, sobre todo en los casos presentados por personas o en nombre de personas que han sido sentenciadas a muerte y esperan la ejecución, si alegan que se les ha privado de un juicio justo. Dada la urgencia de esas comunicaciones, el Comité ha pedido a los Estados Partes interesados que no ejecuten las sentencias de muerte mientras se estén examinando los casos. El artículo 86 se ha aplicado también en otras circunstancias, por ejemplo en casos de deportación o extradición inminente que pudiera suponer para el autor un riesgo real de violación de los derechos amparados por el Pacto. En cuanto a los argumentos en que se basa el Comité para decidir si debe enviar una petición en virtud del artículo 86, véase el dictamen que emitió en el caso No. 558/1993 (Canepa c. el Canadá) (A/52/40, vol. II, anexo VI, secc. K).

j)Incumplimiento de las obligaciones dimanantes del Protocolo Facultativo

129.Cuando los Estados Partes no toman en consideración las decisiones del Comité con arreglo al artículo 86 del reglamento, el Comité considera que el Estado Parte ha violado las obligaciones que le impone el Protocolo Facultativo. En el caso No. 869/1999, Piandiong y otros c. Filipinas, los denunciantes fueron condenados a muerte y alegaron violaciones de los artículos 6 y 14 del Pacto. A pesar de la petición del Comité con arreglo al artículo 86 de su reglamento de que no se ejecutara a los denunciantes mientras se consideraba su caso, fueron ejecutados el 8 de julio de 1999 (véase A/54/40, párr. 420 b)). En su 70º período de sesiones, mientras se examinaba el fondo de la comunicación, el Comité expresó su gran preocupación por la actitud del Estado Parte:

“Mediante su adhesión al Protocolo Facultativo, un Estado Parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (Preámbulo y artículo 1). La adhesión del Estado lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitirle y propiciar su examen de esas comunicaciones y, después del examen, para que presente sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo (párrafos 1 y 4 del artículo 5). Es incompatible con estas obligaciones el que un Estado Parte adopte medidas que impidan al Comité o frustren su consideración y examen de la comunicación o la expresión de sus observaciones. (Anexo X, secc. R, párr. 5.1.)

Así pues, totalmente al margen de cualquier violación del Pacto de que se acuse a un Estado Parte en una comunicación, un Estado Parte comete violaciones graves de sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo si actúa de manera que impida o frustre la consideración por el Comité de una comunicación en que se alegue una violación del Pacto o haga que el examen por el Comité quede en suspenso o que la expresión de sus observaciones sea nimia e inútil. En el caso de la presente comunicación, los autores alegan que se han denegado a las presuntas víctimas sus derechos en virtud de los artículos 6 y 14. Una vez que se ha notificado al Estado Parte la comunicación, el Estado viola sus obligaciones en virtud del Protocolo, si procede a la ejecución de las presuntas víctimas antes de que el Comité concluya su consideración y examen y antes de que formule y comunique sus observaciones. Es particularmente inexcusable que el Estado lo haga después de que el Comité haya actuado con arreglo al artículo 86 de su reglamento, pidiendo al Estado Parte que se abstenga de hacerlo. (Anexo X, secc. R, párr. 5.2.)

El Comité también manifiesta grave preocupación por la explicación que el Estado Parte dio de su acción. El Comité no puede aceptar el argumento aducido por el Estado Parte de que era improcedente que los abogados presentaran una comunicación al Comité de Derechos Humanos después de haber solicitado la gracia presidencial y de que esa solicitud fuera rechazada, y el Estado Parte no puede imponer unilateralmente esa condición que limita tanto la competencia del Comité como el derecho de las supuestas víctimas a presentar comunicaciones. Además, el Estado Parte no ha demostrado que si hubiera aceptado la solicitud del Comité de adopción de medidas cautelares ello habría constituido una obstrucción de la justicia. (Anexo X, secc. R, párr. 5.3.)

Las medidas provisionales que se adopten en cumplimiento del artículo 86 del reglamento del Comité de conformidad con el artículo 39 del Pacto son esenciales para la función que éste realiza con arreglo al Protocolo. Toda violación del reglamento, en especial mediante medidas irreversibles como la ejecución de las presuntas víctimas o su deportación del país, debilita la protección de los derechos enunciados en el Pacto mediante el Protocolo Facultativo.” (Anexo X, secc. R, párr. 5.4.)

130.En los casos Nos. 839 a 841/1998 (Mansaraj y otros c. Sierra Leona), presentados al Comité los días 12 y 13 de octubre de 1998, el Relator Especial adoptó, el 13 y el 14 de octubre de 1998, decisiones en virtud del artículo 86 del reglamento del Comité, en los que pedía al Estado Parte que se abstuviera de ejecutar a los autores. Sin embargo, el 19 de octubre de 1998 fueron fusilados 12 de los 18 autores. En su dictamen, en que llegó a la conclusión de que se habían violado los artículos 6 y 14 del Pacto, el Comité sostuvo también que el Estado Parte había incumplido sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo en los mismos términos formulados en el dictamen de Piandiong (anexo X, secc. M, párrs. 5.1 y 5.3).

131.En el caso No. 964/2001 (Saidov c. Tayikistán), el Relator Especial para las nuevas comunicaciones adoptó una decisión en virtud del artículo 86 del reglamento del Comité en la que pedía que se aplazara la ejecución, que fue transmitida al Estado Parte el 12 de enero de 2001. Posteriormente, el Comité tuvo conocimiento de que el Sr. Saidov fue ejecutado el 4 de abril de 2001. En carta de 19 de junio de 2001 dirigida al Representante Permanente de Tayikistán ante las Naciones Unidas en Nueva York, el Presidente del Comité deploró la ejecución. En el 72º período de sesiones del Comité se discutió el asunto y se envió una nota verbal al Estado Parte solicitando la siguiente información:

a)Qué medidas se habían tomado para dar efecto a la petición del Comité en virtud del artículo 86 del reglamento para suspender la ejecución;

b)Por qué motivos el Estado Parte decidió no suspender la ejecución como lo había solicitado el Comité;

c)Qué medidas está adoptando el Estado Parte para garantizar el cumplimiento en el futuro de posibles decisiones con arreglo al artículo 86.

2.Cuestiones de fondo

a)El derecho de los pueblos a la libre determinación (Artículo 1 del Pacto)

132.En el caso No. 547/1993 (Mahuika y otros c. Nueva Zelandia), el Comité declaró, en su 55º período de sesiones, que la reclamación de los autores en virtud del artículo 1 del Pacto era admisible junto con otras reclamaciones, y señaló que sólo el examen del fondo del caso podría permitir al Comité determinar que el artículo 1 es pertinente en relación con las reclamaciones de los autores en virtud del artículo 27 del Pacto. En cuanto al fondo, el Comité reiteró su jurisprudencia de que el procedimiento del Protocolo Facultativo está relacionado con las supuestas violaciones de los derechos individuales, recogidos en los artículos 6 a 27 del Pacto. Sin embargo, el Comité indicó que las disposiciones del artículo 1 pueden ser pertinentes para la interpretación de otros derechos protegidos por el Pacto, en particular el artículo 27. (Véanse también el dictamen del Comité en el caso No. 760/1997 (Diergaardt y otros c. Namibia) (A/55/40, vol. II, anexo IX, secc. M, párr. 10.3).

b)El derecho a la vida (Artículo 6 del Pacto)

133.En el párrafo 1 del artículo 6 se protege el derecho a la vida inherente a la persona humana. Ese derecho estará protegido por la ley, y nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

134.En el caso No. 806/1998 (Thompson c. San Vicente y las Granadinas), el denunciante fue declarado culpable de asesinato y se le aplicó el carácter preceptivo de la pena de muerte. Alegó que el carácter preceptivo de la pena de muerte constituía una violación del párrafo 1 del artículo 6. El Estado Parte respondió que la pena de muerte sólo era preceptiva por el delito de asesinato, que es el más grave que contempla la ley, y que eso indica de por sí que es una pena proporcionada. El Comité señaló:

“que la preceptiva imposición de la pena de muerte conforme al derecho del Estado Parte se funda únicamente en el tipo de delito del que se ha declarado culpable al autor, sin tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o aquellas en las que se cometió el delito, siendo la pena de muerte preceptiva en todas las causas de asesinato (acto violento intencionado que causa la muerte de una persona). El Comité estima que ese sistema de condena preceptiva a la pena capital privaría al individuo del más fundamental de los derechos, el derecho a la vida, sin tomar en consideración si esta forma excepcional de castigo es apropiada en las circunstancias del caso. La existencia de un derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del artículo 6 del Pacto, no garantiza una protección adecuada del derecho a la vida, ya que esas medidas discrecionales del ejecutivo están condicionadas a una amplia gama de consideraciones, a diferencia de una revisión judicial apropiada de todos los aspectos de una causa penal. El Comité observa que la ejecución de la pena de muerte en el caso del autor constituiría una privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.” (Anexo X, secc. H, párr. 8.2.)

135.Cinco miembros del Comité pidieron que se adjuntara una opinión disconforme en la que se aducía que el mero hecho de que la pena capital fuera preceptiva no entrañaba en el caso del autor una violación del Pacto.

136.En el caso No. 821/1998 (Chongwe c. Zambia), el denunciante, abogado zambiano y líder de la oposición, fue tiroteado y herido por la policía en agosto de 1997 cuando se dirigía a una reunión política. El Estado Parte no respondió a sus alegaciones planteadas ante el Comité. El Comité observó:

“que el párrafo 1 del artículo 6 impone a un Estado Parte la obligación de proteger el derecho a la vida de todas las personas que se encuentren en su territorio y están sujetas a su jurisdicción. En el asunto presente, el autor de la publicación ha afirmado, y el Estado Parte no se ha opuesto a ello ante el Comité, que el Estado Parte autorizó el empleo de fuerza mortífera sin motivos legítimos, lo que habría podido tener como consecuencia la muerte del autor de la comunicación. Habida cuenta de las circunstancias, el Comité concluye que el Estado Parte no ha obrado en armonía con su obligación de proteger el derecho a la vida del autor de la comunicación según el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.” (Anexo X, secc. K, párr. 5.2.)

137.En los casos Nos. 839/1998, 840/1998 y 841/1998 (Mansaraj y otros c. Sierra Leona), el Comité entendió que se había violado el artículo 6 porque los autores fueron ejecutados tras un juicio en el que no se respetaron las garantías de juicio imparcial (anexo X, secc. M, párr. 5.6).

c)Prohibición de tortura y malos tratos (Artículo 7 del Pacto)

138.En el caso No. 762/1997 (Jensen c. Australia), el autor alegó que se había violado el artículo 7 en relación con su detención. Al declarar el caso inadmisible, el Comité observó:

“Con relación a la afirmación del firmante de que las autoridades han infligido torturas o malos tratos crueles, inhumanos o degradantes contrarios al artículo 7 y lo han maltratado en violación del párrafo 1 del artículo 19, el Comité se remite a su jurisprudencia en el sentido de que una denuncia de un recluso en conformidad con esos artículos deben demostrar un factor agravante adicional que esté fuera de lo normal en un caso de detención. En el presente caso, el autor no ha demostrado, a efectos de admisibilidad, que ha sido tratado en modo alguno de forma que no sea el trato normal dispensado a un recluso.” (Anexo XI, secc. A, párr. 6.2.)

139.En el caso No. 706/1998 (Thompson c. San Vicente y las Granadinas), el Comité entendió que había habido violación del párrafo 1 del artículo 10, pero no del artículo 7, y observó:

“que el autor alegó ante el Tribunal Superior que estaba encerrado en una celda pequeña, que sólo se le facilitó una manta y un zambullo, que dormía en el suelo, que una luz eléctrica estaba encendida día y noche, y que se le permitía salir de la celda e ir al patio una hora diaria. El autor alegó asimismo que no recibía la luz del sol y que en la actualidad estaba recluido en una celda húmeda y oscura. El Estado Parte no rebatió esas afirmaciones. El Comité estima que mantener al autor encarcelado en tales condiciones constituye una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. En cuanto a que el autor considere pertinente alegar que el hecho de que fuera llevado al patíbulo tras dictarse la orden de su ejecución y que fuera retirado de allí sólo 15 minutos antes del momento previsto para la misma constituyó un trato cruel, inhumano o degradante, el Comité observa que nada de lo expuesto hace pensar que el autor no fuera retirado del patíbulo inmediatamente después de concederse la suspensión de la ejecución. En consecuencia, el Comité estima que los hechos que se le han presentado no revelan violación alguna del artículo 7 del Pacto a este respecto.” (Anexo X, secc. H, párr. 8.4.)

d)Libertad y seguridad de la persona (Artículo 9 del Pacto)

140.El párrafo 1 del artículo 9 establece el derecho a la libertad y seguridad de la persona. En el caso No. 821/1998 (Chongwe c. Zambia), el Comité recordó su jurisprudencia según la cual el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto protege el derecho a la seguridad personal también fuera del contexto de la privación oficial de libertad.

“La interpretación del artículo 9 no autoriza a un Estado Parte a hacer caso omiso de las amenazas a la seguridad personal de personas no detenidas que están bajo su jurisdicción. En el asunto presente, parece que personas que actuaban con carácter oficial en las fuerzas de la policía de Zambia dispararon contra el autor de la comunicación, le hirieron y estuvieron a punto de matarle. El Estado Parte se ha negado a realizar investigaciones independientes y las investigaciones emprendidas por la policía de Zambia no han terminado todavía ni se han hecho públicas transcurridos más de tres años después del incidente. No se han comenzado actuaciones penales y parece que se ha rechazado la demanda de indemnización formulada por el autor de la comunicación. Habida cuenta de las circunstancias, el Comité concluye que se ha violado el derecho del autor a la seguridad personal, enunciado en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.” (Anexo X, secc. K, párr. 5.3.)

e)Trato durante el encarcelamiento (Artículo 10 del Pacto)

141.El párrafo 1 del artículo 10 establece que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En el caso 818/1998 (Sextus c. Trinidad y Tabago), el Comité consideró:

“que las condiciones de detención del autor, tal como se han descrito, violan su derecho a ser tratado con humanidad y respeto a la dignidad inherente de su persona, por lo que infringen lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10. Habida cuenta de este dictamen en relación con el artículo 10 del Pacto, que trata específicamente de la situación de las personas privadas de su libertad y abarca los elementos enunciados en términos generales en el artículo 7, no es necesario examinar separadamente las pretensiones en virtud del artículo 7.” (Anexo X, secc. I.)

f)Derecho a circular libremente (Artículo 12 del Pacto)

142.El párrafo 1 del artículo 12 protege el derecho a circular libremente y a escoger libremente la residencia; el párrafo 3 del artículo 12 dispone que esos derechos no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el Pacto.

143.En el caso No. 833/1998 (Karker c. Francia), el denunciante fue objeto de una orden de expulsión de Francia en octubre de 1993, pero no se llevó a cabo, a raíz de lo cual su residencia en Francia quedó sujeta a restricciones de su libertad de circulación. El Estado Parte sostuvo que las restricciones a que se hallaba sometido el autor eran necesarias por motivos de seguridad nacional. A este respecto, el Estado Parte presentó ante los tribunales del país pruebas de que el Sr. Karker era un partidario activo de un movimiento que preconizaba la acción violenta. Las restricciones impuestas a la libertad de circulación del Sr. Karker lo confinaron a una zona relativamente amplia. Además, las restricciones de la libertad de expresión del Sr. Karker fueron examinadas por los tribunales del país que, después de examinar todas las pruebas, consideraron que eran necesarias por motivos de seguridad nacional. El denunciante sólo había impugnado la decisión original de los tribunales sobre esta cuestión y optó por no impugnar la necesidad de las siguientes órdenes de restricción ante los tribunales del país. En esas circunstancias, el Comité opinó que los elementos que tenía ante sí no le permitían llegar a la conclusión de que el Estado Parte había aplicado indebidamente las restricciones previstas en el párrafo 3 del artículo 12.

g)Derecho a entrar en el propio país (Párrafo 4 del artículo 12 del Pacto)

144.El párrafo 4 del artículo 12 dispone que nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

145.En el caso No. 655/1995 (Toala y otros c. Nueva Zelandia), los denunciantes eran ciudadanos de Samoa occidental. En julio de 1982, como consecuencia de la decisión del Consejo Privado en el asunto Lesa c. el Fiscal General de Nueva Z e landia se convirtieron en ciudadanos neozelandeses. A raíz de un Protocolo al Tratado de Amistad entre Nueva Zelandia y Samoa occidental, el Gobierno de Nueva Zelandia promulgó la Ley de ciudadanía (Samoa occidental) de 1982, que anuló el efecto de la decisión “Lesa”. Algunos de los denunciantes llegaron a Nueva Zelandia en 1986, y otros en 1993. Como no lograron un permiso de residencia permanente, se emitieron órdenes de deportación contra ellos en 1992 y 1995. Los denunciantes alegaron ante el Comité que la deportación violaba su derecho a entrar en su propio país, puesto que se les había privado ilegalmente de su ciudadanía neozelandesa. El Comité observó:

“que en 1982 los autores no tenían vínculos con Nueva Zelandia en virtud de su nacimiento o descendencia de neozelandeses, ni lazos con Nueva Zelandia o residencia en ese país. Desconocían cualquier tipo de reclamación a la ciudadanía neozelandesa en el momento en que se adoptó la decisión sobre el asunto Lesa, y habían adquirido la ciudadanía neozelandesa de manera involuntaria. Al parecer, a excepción del Sr. Toala, ninguno de los autores había estado en Nueva Zelandia. Debido a esas circunstancias, podría decirse que Nueva Zelandia no se convirtió en su ‘propio país’ en virtud de la decisión adoptada en el asunto Lesa. Pero en cualquier caso, el Comité no considera que la privación de su ciudadanía neozelandesa haya sido arbitraria. Además de las circunstancias ya mencionadas, ninguno de los autores había estado en Nueva Zelandia entre la fecha de la decisión adoptada en el asunto Lesa y la promulgación de la Ley en 1982. Nunca solicitaron un pasaporte neozelandés ni afirmaron ejercer ninguno de los derechos de que gozan los ciudadanos neozelandeses. Por consiguiente, a juicio del Comité no se ha violado el párrafo 4 del artículo 12 en el asunto planteado por los autores.” (Anexo X, secc. C, párr. 11.5.)

h)Expulsión (Artículo 13 del Pacto)

146.El artículo 13 del Pacto prevé garantías procesales en caso de expulsión. En el caso No 833/1998 (Karker c. Francia), el Comité examinó una alegación de violación del artículo 13, pero llegó a la conclusión de que los hechos expuestos no demostraban que se hubiera violado ese artículo.

“El Comité observa que en el artículo 13 del Pacto se prevén garantías procesales en casos de expulsión. El Comité toma nota de que el Ministro del Interior decidió expulsar al Sr. Karker por razones urgentes de seguridad pública y que, por consiguiente, no se le permitió exponer ningún argumento en contra antes de que se dictara la orden. Sí tuvo, sin embargo, la ocasión de que el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado revisaran su caso y en ambos procesos estuvo representado por un abogado. El Comité llega a la conclusión de que los hechos expuestos no demuestran que se haya violado el artículo 13 en este caso.” (Anexo X, secc. L, párr. 9.3.)

i)Garantías de un juicio imparcial (Artículo 14 del Pacto)

147.El párrafo 1 del artículo 14 establece el derecho a la igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. En el caso No. 869/1999 (Piandiong y otros c. Filipinas), el Comité recuerda su jurisprudencia de que corresponde por lo general a los tribunales de los Estados Partes, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular. Esa norma también se aplica a las cuestiones relativas a la legalidad y credibilidad de una identificación. En el presente caso, el Tribunal de Apelación al examinar el argumento de que la identificación en la rueda de sospechosos había sido irregular, decidió que la identificación de los acusados durante el proceso se había basado en la identificación hecha en el tribunal por los testigos y que la identificación durante la rueda de sospechosos no había sido tenida en cuenta. En esas circunstancias, el Comité consideró que no existía base alguna para afirmar que la identificación de los acusados fuera incompatible con sus derechos en virtud del artículo 14 del Pacto. Tres miembros del Comité pidieron que se adjuntara una opinión disconforme.

148.En el caso No. 846/1999 (Jansen-Gielen c. los Países Bajos), el Comité llegó a la conclusión de que se había violado esta disposición:

“La autora ha afirmado que el hecho de que el Tribunal Central de Apelaciones no incluyera en autos el informe psicológico presentado por su abogado dos días antes de la vista constituye una violación de su derecho a que le fueran reconocidas las debidas garantías. El Comité ha tomado nota del argumento presentado por el Estado Parte de que el tribunal consideró que de admitir el informe dos días antes de la vista, la otra parte sería obstaculizada sin causa razonable la sustanciación de los procedimientos. Sin embargo, el Comité toma nota de que el derecho procesal aplicable a la vista del caso no establecía un plazo determinado para la presentación de los documentos. En consecuencia, era obligación del Tribunal de Apelación, que no estaba vinculado por ningún plazo predeterminado, asegurar que cada parte pudiese impugnar las pruebas documentales que la otra parte hubiese presentado o desease presentar y, de ser necesario, suspender las actuaciones. Al no existir la garantía de la igualdad de condiciones entre las partes respecto de la presentación de pruebas para los fines de la vista del caso, el Comité determina que se ha cometido una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.” (Anexo X, secc. N, párr. 8.2.)

149.También se planteó una supuesta violación del párrafo 1 del artículo 14 en el caso No. 547/1993 (Mahuika y otros c. Nueva Zelandia). Mediante la Ley de 1992 para resolver las reclamaciones derivadas del Tratado de Waitangi en materia de pesquerías (véase el párrafo 166, se suspendieron las actuaciones en los tribunales de los demandantes con respecto a su reivindicación de las pesquerías. En las circunstancias concretas del caso, el Comité no observó ninguna violación del párrafo 1 del artículo 14, al considerar que la suspensión se produjo en el marco de una solución nacional precisamente de las reclamaciones pendientes ante los tribunales. Con respecto a la pretensión de que la ley pidió a los denunciantes formular reclamaciones ante los tribunales con respecto a las pesquerías, el Comité observó:

“que el párrafo 1 del artículo 14 abarca el derecho a acudir al tribunal para la determinación de los derechos y las obligaciones en un pleito. En determinadas circunstancias, cuando un Estado Parte no establece un tribunal competente para determinar derechos y obligaciones, ello puede equivaler a una violación del párrafo 1 del artículo 14.” (Anexo X, secc. A, párr. 9.11.)

150.En el presente caso, la ley excluye la competencia de los tribunales para investigar la validez de las reclamaciones de los maoríes con respecto a la pesca comercial, porque la ley se concibió para resolver esas reclamaciones. Incluso antes de la Ley de 1992 esas reclamaciones sólo podían reivindicarse en los tribunales en condiciones muy limitadas. El Comité estimó que, aunque pudiera estudiarse si las reclamaciones en relación con los intereses pesqueros entran o no en la definición de pleito, la Ley de 1992 desplazó, en virtud de sus disposiciones específicas, la determinación de las reivindicaciones pesqueras con arreglo al Tratado. Otros aspectos del derecho a la pesca se pueden someter aún a los tribunales. El Comité concluyó que en los hechos expuestos no se advertía ninguna violación del párrafo 1 del artículo 14.

151.En el caso No. 819/1998 (Kavanagh c. Irlanda), el Comité decidió sobre la aplicación del párrafo 1 del artículo 14 con respecto a la petición de ser oído públicamente, y entendió que no se había violado esta disposición. El Comité observó que:

“El autor sostiene que su derecho a ser oído públicamente con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 fue violado por cuanto no fue oído por la Fiscalía del Estado antes de adoptar la decisión de enjuiciarlo ante un tribunal penal especial. El Comité considera que el derecho a ser oído públicamente se aplica al enjuiciamiento. No se aplica a las decisiones anteriores a éste que adopten fiscales o autoridades públicas. No se refuta que el proceso y el recurso del autor de la comunicación se llevaran a cabo públicamente y no en privado. Por lo tanto, el Comité es de opinión que no se violó el derecho a ser oído públicamente.” (Anexo X, secc. J, párr. 10.4.)

152.Cinco miembros del Comité presentaron un voto particular en el que expresaban la opinión de que se había violado el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

j)Derecho de apelación (Párrafo 5 del artículo 14 del Pacto)

153.En el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto se estipula que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. En los casos Nos. 839/1998, 840/1998 y 841/1998 (Mansaraj y otros c. Sierra Leona) en que fueron ejecutados 12 autores, el Comité entendió que se había violado el párrafo 5 del artículo 14:

“El Comité toma nota de la afirmación de los autores de las comunicaciones de que el Estado Parte ha violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto al no haber reconocido el derecho de apelación de un fallo condenatorio dictado por un consejo de guerra en una causa en que puede imponerse la pena capital. El Comité advierte que el Estado Parte no ha refutado ni confirmado la denuncia de los autores de las comunicaciones, pero observa que 12 de ellos fueron ejecutados sólo unos días después de ser declarados culpables. El Comité considera, en consecuencia, que el Estado Parte ha violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto y, por consiguiente, también el artículo 6, que protege el derecho a la vida, en el caso de los 18 autores de la comunicación. De la anterior jurisprudencia del Comité se desprende claramente que, conforme al párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, la pena de muerte sólo puede imponerse, por ejemplo, cuando se han respetado todas las garantías procesales, entre ellas el derecho de apelación.” (Anexo X, secc. M, párr. 5.6.)

k)Derecho a la familia y a la protección de la infancia (Artículos 17, 23 y 24 del Pacto)

154.El párrafo 1 del artículo 17 dispone que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. En el caso No. 858/1999 (Buckle c. Nueva Zelandia), la denunciante alegó una violación de su derecho porque los tribunales de Nueva Zelandia le habían privado de sus derechos de custodia de sus seis hijos. El Comité tomó nota de la información facilitada por el Estado Parte acerca de los procedimientos exhaustivos que se habían seguido en el caso. El Comité tomó también nota de que la situación era objeto de un estudio periódico y de que se había brindado a la autora la posibilidad de seguir teniendo acceso a sus hijos. En tales circunstancias, el Comité consideró que la injerencia en los asuntos de la familia de la denunciante no había sido ilegal o arbitraria y no constituía, en consecuencia, una violación del artículo 17 del Pacto. Análogamente, el Comité llegó a la conclusión de que no se habían violado los artículos 23 y 24 del Pacto.

155.En el caso No. 687/1996 (Rojas García c. Colombia), el autor y su familia fueron objeto de un allanamiento relacionado con una investigación de la policía por el asesinato del alcalde de la ciudad. El Comité llegó a la conclusión de que había habido una violación del artículo 17 del Pacto y observó que:

“Lo primero que debe determinar el Comité es si las condiciones concretas en que se produjo el allanamiento de la vivienda de la familia Rojas García (hombres encapuchados entrando en la vivienda por el tejado a las 2.00 horas de la madrugada) constituyen una violación del artículo 17 del Pacto. En su comunicación de 28 de diciembre de 1999, el Estado Parte reitera que el allanamiento en el domicilio de la familia Rojas García se realizó según la letra de la ley, de acuerdo con el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal. El Comité no entra en la cuestión de la legalidad del allanamiento, no obstante considera que, a tenor del artículo 17 del Pacto, no sólo es necesario que la injerencia en el domicilio sea legal, sino que no sea arbitraria. El Comité considera, de acuerdo con su Observación general No. 16 (véase HRI/GEN/1/Rev.5, de 26 de abril de 2001) que el concepto de arbitrariedad en el artículo 17 pretende garantizar que cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso. Asimismo, considera que el Estado Parte no ha proporcionado argumentos suficientes para justificar la actuación descrita. Consecuentemente, el Comité concluye que ha existido una violación del párrafo 1 del artículo 17 en cuanto se ha producido una interferencia arbitraria en el domicilio de la familia Rojas García.” (Anexo X, secc. D, párr. 10.3.)

156.En el caso No. 930/2000 (Winata c. Australia), el Comité sostuvo que la expulsión de los progenitores de un niño australiano violaría el párrafo 1 del artículo 17 y los artículos 23 y 24 del Pacto:

“En el presente caso, el Comité estima que se debe considerar ‘injerencia’ en la familia que el Estado Parte tome la decisión de deportar a ambos progenitores y obligar a la familia a escoger entre dejar solo en el Estado Parte a un niño de 13 años de edad, que después de vivir diez años en este país ya ha adquirido la ciudadanía, o llevárselo, por lo menos en circunstancias como las de este caso en que de una forma u otra se producirían trastornos importantes en la vida que la familia se ha forjado. Así, pues, se plantea la cuestión de si esa injerencia no sería arbitraria y contraria a lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto. (Anexo X, secc. T, párr. 7.2.)

Desde luego, el Pacto no contiene ninguna disposición contra la posibilidad de que un Estado Parte ordene conforme a la ley la salida de quien permanezca en su territorio una vez vencido el permiso de estadía limitada. Como tampoco es suficiente de por sí que un niño nazca o que por ministerio de la ley adquiera la ciudadanía por nacimiento o posteriormente para que la proyectada deportación de uno de sus padres o de ambos sea arbitraria. Por consiguiente, el campo de aplicación del Pacto es bastante amplio como para que los Estados Partes lleven a efecto su política de inmigración o exijan la salida de personas que se encuentren en su territorio legalmente. Ahora bien, estas facultades discrecionales no son ilimitadas y en determinadas circunstancias podrían llegar a utilizarse arbitrariamente. En el presente caso, los dos autores de la comunicación llevan más de 14 años en Australia. Su hijo ha vivido en Australia desde que nació hace 13 años, asistido a la escuela en Australia como cualquier otro niño y establecido los contactos sociales consiguientes. Habida cuenta de ese lapso de tiempo, para evitar la caracterización de arbitrariedad incumbe al Estado Parte demostrar factores que justificarían la expulsión de estas dos personas más allá de la simple aplicación de las leyes de inmigración. En las circunstancias particulares del caso, por tanto, el Comité considera que si el Estado Parte efectivamente expulsa a los autores de la comunicación, estaría cometiendo una injerencia arbitraria en la familia, a diferencia de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 23, con respecto a todas las presuntas víctimas, además de una violación del párrafo 1 del artículo 24 en el caso de Barry Winata por no adoptar las medidas de protección correspondientes en su caso.” (Anexo C, secc. T, párr. 7.3.)

157.Cuatro miembros del Comité acompañaron una opinión disconforme aduciendo que la expulsión no constituiría injerencia arbitraria en la vida familiar ni entrañaría una violación de los artículos 17, 23 y 24 del Pacto.

l)Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (Artículo 18 del Pacto)

158.El artículo 18 protege el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El párrafo 3 del artículo 18 dispone que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

159.En el caso No. 736/1997 (Ross c. Canadá), el denunciante adujo que sus opiniones tuvieron carácter religioso e invocó el artículo 18 del Pacto. Sin embargo, el Comité consideró que la libertad para manifestar creencias puede ser objeto de limitaciones y que en las circunstancias del caso no se había violado el artículo 18.

m)Derecho a la libertad de opinión y de expresión (Artículo 19 del Pacto)

160.El artículo 19 prevé el derecho a la libertad de opinión y de expresión. Según el párrafo 3 del artículo 19, estos derechos podrán ser restringidos únicamente con sujeción a la ley y cuando sea necesario para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de otras personas o para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En el caso No. 736/1997 (Ross c. Canadá), el denunciante alegó que su expulsión constituía también una violación de su derecho a la libertad de expresión. Adujo que jamás había expresado sus opiniones en clase, sino en su tiempo libre únicamente. Después de examinar la información que se le presentó, el Comité llegó a la conclusión de que la expulsión limitaba la libertad de expresión del denunciante, pero que esa restricción estaba prevista en la ley, según la conclusión a que llegó el Tribunal Supremo del Canadá en el caso. En cuanto a la cuestión de si las restricciones se aplicaban a los fines reconocidos por el Pacto y, en caso afirmativo, si eran necesarias, el Comité consideró:

“Al determinar si las restricciones impuestas a la libertad de expresión del autor se aplicaron para los fines reconocidos por el Pacto, el Comité en primer lugar observa que los derechos o la reputación de los demás para cuya protección se pueden permitir restricciones en virtud del artículo 19 pueden estar relacionados con otras personas o con una comunidad en su conjunto. Por ejemplo, como sostuvo en el caso Faurisson c. Francia, se pueden permitir restricciones de las declaraciones cuya naturaleza puede aumentar o fortalecer los sentimientos antisemitas, para salvaguardar el derecho de las comunidades judías a estar protegidas del odio religioso. Esas restricciones también se apoyan en los principios enunciados en el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto. El Comité observa que tanto la Comisión de Investigación como el Tribunal Supremo estimaron que las afirmaciones del autor eran discriminatorias en relación con las personas de fe y ascendencia judías y que denigraban la fe y las creencias de los judíos e instaban a los verdaderos cristianos no solamente a que pusieran en cuestión la validez de las creencias y enseñanzas judías, sino para que despreciaran a las personas de fe y ascendencia judías por socavar la libertad, la democracia y las creencias y los valores cristianos. Teniendo en cuenta las conclusiones sobre el carácter y los efectos de las declaraciones públicas del autor, el Comité llega a la conclusión de que las restricciones que se le impusieron tenían por objeto proteger los ‘derechos o la reputación’ de las personas de fe judía, incluido el derecho a disfrutar de la enseñanza en el sistema de enseñanza pública que fuera libre de sesgo, prejuicios e intolerancia.

La última cuestión ante el Comité es si la restricción impuesta a la libertad de expresión del autor era necesaria para proteger el derecho o la reputación de las personas de confesión judía. En este caso, el Comité recuerda que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión conlleva deberes y responsabilidades especiales. Estos deberes y responsabilidades especiales son particularmente importantes en el sistema de enseñanza, sobre todo en lo que respecta a la enseñanza de jóvenes alumnos. A juicio del Comité, la influencia que ejercen los maestros puede justificar las limitaciones para garantizar que el sistema de enseñanza no legitime la expresión de opiniones discriminatorias. En este caso concreto el Comité toma nota de que el Tribunal Supremo estimó que era razonable prever que había una relación causal entre las expresiones del autor y el ‘ambiente escolar envenenado’ que percibieron los niños judíos en el distrito escolar. En este contexto, el hecho de apartar al autor de un puesto docente puede considerarse una restricción necesaria para proteger el derecho y la libertad de los niños judíos a disfrutar de un sistema escolar libre de sesgo, prejuicios e intolerancia. Además, el Comité observa que el autor fue transferido a un puesto no docente solamente después de un período mínimo de licencia sin sueldo, y que la restricción, por consiguiente, no fue más allá de lo necesario para cumplir su función protectora. Por tanto, el Comité de Derechos Humanos llega a la conclusión de que los hechos no revelan una violación del artículo 19.” (Anexo X, secc. F, párrs. 11.5 y 11.6.)

n)El derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos a participar en elecciones y a tener acceso a funciones públicas (Artículo 25 del Pacto)

161.En el caso No. 884/1999 (Ignatane c. Letonia), la autora alegó que había sido excluida arbitrariamente como candidata a un cargo de elección. El Comité entendió que se había violado el artículo 25, y observó que:

“la decisión de un solo inspector, adoptada pocos días antes de las elecciones y que era contraria a lo que se había certificado unos años antes mediante el certificado de aptitud expedido con validez ilimitada por una junta de especialistas en idioma letón, bastó para fundar la decisión de la Comisión Electoral de eliminar a la autora de la lista de candidatos a las elecciones municipales. El Comité también observa que el Estado Parte no impugna la validez del certificado en el entorno profesional de la autora, pero que le contrapone el resultado del examen tomado por el inspector en relación con su derecho a ser elegida. El Comité observa asimismo que el Estado Parte no ha contradicho el argumento de la abogada de que en el derecho letón no se prevé ningún nivel separado de dominio del idioma oficial para presentarse a elecciones, sino que se aplican las normas y los niveles de otras esferas de actividad. El resultado del examen fue que se impidió que la autora ejerciera su derecho a participar en la vida pública de conformidad con el artículo 25 del Pacto. El Comité observa también que el primer examen de 1993 se llevó a cabo reglamentariamente y fue evaluado por cinco expertos, mientras que el nuevo examen de 1997 se tomó en circunstancias especiales y fue evaluado por una sola persona. La anulación de la candidatura de la autora a raíz del nuevo examen, que no se basó en criterios objetivos y respecto del cual el Estado Parte no ha demostrado que fuera correcto desde el punto de vista del procedimiento, no es compatible con las obligaciones del Estado Parte dimanantes del artículo 25 del Pacto. El Comité concluye que a la Sra. Ignatane se le ha causado un perjuicio cierto, al impedírsele presentarse a las elecciones locales de la ciudad de Riga en 1997, por haberse eliminado su nombre de la lista de candidatos basándose en su dominio insuficiente del idioma oficial. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos considera que la autora ha sido víctima de una violación del artículo 25, considerado conjuntamente con el artículo 2 del Pacto.” (Anexo X, secc. S, párrs. 7.4 y 7.5.)

o)Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de la discriminación (Artículo 26 del Pacto)

162.El artículo 26 del Pacto garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación. En el caso No. 675/1995 (Toala y otros c. Nueva Zelandia), los denunciantes eran ciudadanos de Samoa occidental. A raíz de un dictamen del Consejo Privado en julio de 1982, se convirtieron nominalmente en ciudadanos neozelandeses. Meses después, ese mismo año, mediante la Ley de ciudadanía (Samoa occidental) se anuló el efecto de la decisión tomada por el Consejo Privado. En cuanto a la reclamación de los denunciantes de que la ley era discriminatoria, el Comité observó que la ley se aplicaba sólo a los samoanos occidentales no residentes en Nueva Zelandia y que en ese momento los autores no eran residentes en Nueva Zelandia ni tenían lazos con ese país. En consecuencia, no había fundamentos para considerar discriminatoria la aplicación de la ley a los autores, en contravención del artículo 26 del Pacto.

163.El derecho a la igualdad ante los tribunales, protegido por el párrafo 1 del artículo 14, está protegido también por la disposición más general sobre la igualdad del artículo 26. En el caso No. 819/1998 (Kavanagh c. Irlanda), el Comité había de considerar las condiciones en que las autoridades del Estado Parte pueden remitir algunos casos a tribunales especiales, y si existen directrices apropiadas para impedir la discriminación. El Comité llegó a la conclusión de que se había violado el artículo 26 y observó que:

“La decisión de la Fiscalía del Estado de formular la acusación ante el Tribunal Penal Especial tuvo como resultado que fuera objeto de un procedimiento judicial especial ante un tribunal especialmente constituido. Esta distinción privó al autor de la comunicación de ciertos procedimientos en virtud del ordenamiento jurídico interno, al separarlo de otras personas acusadas de delitos parecidos en los tribunales ordinarios. Dentro de la jurisdicción del Estado Parte, el enjuiciamiento por un jurado en particular se considera una salvaguardia importante, a disposición por lo general de los acusados. En virtud del artículo 26, el Estado Parte debe, pues, demostrar que la decisión de enjuiciar a una persona con arreglo a otro procedimiento estaba basada en motivos razonables y objetivos. A este respecto, el Comité señala que el ordenamiento del Estado Parte, en la Ley sobre los delitos contra la seguridad del Estado, tipifica cierto número de delitos que pueden ser competencia del Tribunal Penal Especial según decisión facultativa de la Fiscalía del Estado. Se dispone también que cualquier otro delito podrá ser juzgado por un tribunal penal especial si la Fiscalía del Estado considera que los tribunales ordinarios son ‘inadecuados para garantizar una administración efectiva de la justicia’. El Comité considera problemático que, incluso en la hipótesis de que sea aceptable un sistema penal doble para ciertos delitos graves siempre que sea imparcial, el Parlamento, por disposición legislativa, defina algunos delitos graves que estarán comprendidos dentro de la jurisdicción del Tribunal Penal Especial según decisión facultativa ilimitada de la Fiscalía del Estado (‘considere apropiado’), y proceda a permitir, como en el caso del autor, que cualquier otro delito también sea juzgado de este modo si la Fiscalía del Estado considera inadecuados los tribunales ordinarios. No se han de comunicar los motivos de la decisión de que el Tribunal Penal Especial sería ‘adecuado’ o de que los tribunales ordinarios serían ‘inadecuados’ y en el presente caso no se han comunicado al Comité los motivos de la decisión. Además, la revisión judicial de las decisiones de la Fiscalía del Estado está restringida efectivamente a las circunstancias más excepcionales y casi imposibles de demostrar.” (Anexo X, secc. J, párr. 10.2.)

164.En el caso No. 885/1999 (Schmitz-de Jong c. los Países Bajos), la autora alegó discriminación por razones de edad. El Comité entendió que no había violación, y declaró:

“La autora afirma que ha sido víctima de discriminación basada en la edad porque a sus 44 años (1993) no pudo obtener la tarjeta de cónyuge de jubilado, por cuanto sólo se concedía a los cónyuges de más de 60 años. El Comité recuerda que una distinción no constituye discriminación si se basa en criterios objetivos y razonables. En el presente caso, el Comité considera que el límite de 60 años para conceder el derecho a tarifas más bajas a los cónyuges de los jubilados de más de 65 es un criterio objetivo de distinción y que su aplicación en el caso de la autora de la comunicación no deja de ser razonable.” (Anexo X, secc. O, párr. 7.2.)

p)Derechos de las minorías (Artículo 27 del Pacto)

165.El artículo 27 dispone que no se negará a las personas que pertenezcan a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas el derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear sus propio idioma.

166.En el caso No. 547/1993 (Mahuika y otros c. Nueva Zelandia), los denunciantes pertenecían al pueblo maorí de Nueva Zelandia. Alegaron que la Ley de 1992 para resolver las reclamaciones derivadas del Tratado de Waitangi en materia de pesquerías violaba sus derechos en virtud del artículo 27. La Ley de 1992 se basaba en un acuerdo negociado entre el Gobierno y representantes maoríes, con la finalidad de resolver todas las reclamaciones maoríes, actuales y futuras, sobre los derechos de pesca comercial. Según la ley, se concedió a los maoríes una participación del 50% en una importante empresa pesquera neozelandesa, además del 20% de la cuota según el sistema de gestión de cuotas. Los denunciantes declararon que no podían aceptar el acuerdo, porque la pesca era uno de los principales elementos de su cultura tradicional, y que deseaban manifestar su cultura mediante la pesca en la mayor extensión posible de sus territorios tradicionales. Al examinar el fondo de la reclamación, el Comité aceptó que el uso y el control de las pesquerías era un elemento esencial de la cultura de la minoría a la que pertenecían los denunciantes, y recordó que las actividades económicas podían estar protegidas por el artículo 27, si constituyeran un elemento esencial de la cultura. El Comité consideró además:

“En la jurisprudencia que ha ido sentando con respecto al Protocolo Facultativo, el Comité ha insistido en que la admisibilidad de las medidas que afecten a las actividades económicas de valor cultural de una minoría, o se interfieran en ellas, dependerá de que los miembros de esa minoría hayan tenido oportunidad de participar en el proceso de adopción de decisiones relativas a esas medidas y de que sigan beneficiándose de su economía tradicional. El Comité reconoce que la Ley para resolver las reclamaciones derivadas del Tratado de Waitangi en materia de pesquerías de 1992 y sus mecanismos limitan los derechos de los autores a disfrutar de su propia cultura.

El Comité observa que el Estado Parte emprendió un complejo proceso de consulta para lograr un amplio apoyo maorí a la solución y a la reglamentación de las actividades pesqueras a nivel nacional. Se consultó a las comunidades y a las organizaciones nacionales maoríes y sus propuestas quedaron reflejadas en la solución adoptada. La solución no se promulgó en forma de ley hasta disponer del informe de los representantes de los maoríes según el cual había un sustancial apoyo a la solución. Para muchos maoríes, la ley era una solución aceptable de sus reivindicaciones. El Comité ha tomado nota de las reclamaciones de los autores en el sentido de que ni ellos ni la mayoría de los miembros de sus tribus estaban de acuerdo con la solución, y de que afirman que no se habían tenido en cuenta sus derechos como miembros de la minoría maorí. En tales circunstancias, cuando el derecho de personas a disfrutar de su propia cultura está en conflicto con el ejercicio de derechos paralelos de otros miembros del grupo de la minoría, o de la minoría en su conjunto, el Comité puede considerar si esa limitación favorece a los intereses de todos los miembros de la minoría y si hay una justificación razonable y objetiva para su aplicación a las personas que se declaran afectadas adversamente.”

167.Después de examinar detenidamente las condiciones y los efectos del acuerdo, el Comité llegó a la conclusión de que la solución sobre las pesquerías y su promulgación como ley eran compatibles con el artículo 27.

G.Reparaciones solicitadas en los dictámenes del Comité

168.Después que el Comité ha adoptado una decisión en el sentido de que se ha producido una violación de una disposición del Pacto en su dictamen de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, pide al Estado Parte que tome medidas apropiadas para remediar la situación, por ejemplo conmutar la pena, poner en libertad al acusado o proporcionar una indemnización adecuada por los daños y perjuicios sufridos. Al recomendar una medida de reparación, el Comité observa que:

“Teniendo en cuenta que, al ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a respetar y a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a garantizar que pueda interponer un recurso efectivo, en caso de violación comprobada de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica su dictamen.”

169.Durante el período que se examina, el Comité recomendó en su dictamen del caso No. 857/1999 (Blazek y otro c. la República Checa), que el Estado Parte:

“proporcione a los autores un recurso efectivo, que comprenda la posibilidad de hacer una nueva solicitud de restitución o de indemnización. Por otro lado, el Comité alienta al Estado Parte a que examine la legislación y la práctica administrativa pertinentes para asegurar que ni la ley ni su aplicación sean discriminatorias en violación del artículo 26 del Pacto” (anexo X, secc. P, párr.7). Con respecto a la difusión de su dictamen, el Comité pidió también al Estado Parte que tradujera el dictamen al checo y lo publicara. (Anexo X, secc. P, párr.9.)

170.En el caso No. 930/2000 (Winata c. Australia), sobre la amenaza de expulsión de los padres de un niño australiano, el Comité definió como recurso efectivo el:

“comprensivo de la posibilidad de que los autores no sean expulsados de Australia sin tener la oportunidad de que se examine su solicitud de visado en calidad de padres de familia tomando en consideración la protección de Barry Winata por ser menor de edad.” (Anexo X, secc. T, párr.9.)

171.En los casos Nos. 839/1998, 840/1998 y 841/1998 (Mansaraj y otros c. Sierra Leona), en que 6 de los 18 autores fueron condenados a muerte pero no ejecutados, y 12 de los autores fueron ejecutados, el Comité formuló la siguiente recomendación:

“El Estado Parte tiene el deber de proporcionar un recurso efectivo a Anthony B. Mansaraj, Alpha Saba Kamara, Nelson Williams, Beresford R. Harleston, Bashiru Conteh y Arnold H. Bangura. Estas personas fueron condenadas a raíz de un proceso celebrado sin las garantías básicas. Por tanto, el Comité considera que deben ser puestos en libertad a menos que el ordenamiento jurídico de Sierra Leona disponga la posibilidad de celebrar nuevos procesos con todas las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto. También considera que a los familiares próximos de Gilbert Samuth Kandu-Bo, Khemalai Idrissa Keita, Tamba Gborie, Alfred Abu Sankoh (alias Zagalo), Hassan Karim Conteh, Daniel Kobina Anderson, John Amadu Sonica Conteh, Abu Bakarr Kamara, Abdul Karim Sesay, Kula Samba, Victor L. King y Jim Kelly Jalloh se les debe conceder una reparación adecuada, que entrañe indemnización.” (Anexo X, secc. M., párr. 6.3.)

172.En el caso No. 821/1998 (Chongwe c. Zambia), el autor fue tiroteado y herido gravemente durante una tentativa de asesinato realizada supuestamente por la policía zambiana. El Comité entendió que se habían violado el párrafo 1 del artículo 6 y el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, y señaló que el Estado Parte:

“tiene la obligación de proporcionar al Sr. Chongwe un recurso efectivo y de adoptar medidas adecuadas para proteger su seguridad personal y su vida contra cualquier tipo de amenazas. El Comité insta al Estado Parte a realizar investigaciones independientes sobre el incidente del tiroteo y a acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables del mismo. Si el resultado de las actuaciones penales revela que personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales son responsables del tiroteo y de las lesiones del autor de la comunicación, el recurso debe comprender el pago de una indemnización al Sr. Chongwe.” (Anexo X, secc. K, párr. 7.)

173.En el caso No. 630/1995 (Mazou c. Camerún), el autor fue destituido de su puesto de magistrado y readmitido en la misma categoría después de 14 años. El Comité entendió que la reparación no era suficiente y recomendó que el Estado Parte garantizara, con arreglo a las leyes del Camerún, la plena reintegración del autor en sus funciones, lo que entrañaría la readmisión con la categoría que le correspondería de no haber sido destituido ilegalmente (anexo X, secc. B, párr. 9).

174.El Comité puede también fijar la cantidad de la indemnización. En el caso No. 780/1997 (Laptsevich c. Belarús), el Comité declaró:

“el Estado Parte está obligado a dar al Sr. Laptsevich una reparación efectiva, incluida una indemnización por un monto no inferior a la multa y las costas judiciales en que haya incurrido el autor.” (A/55/40, vol. I, párr. 594; vol. II, anexo IX, secc. P, párr. 10.)

175.El Comité vigila el cumplimiento por los Estados de estas recomendaciones mediante un procedimiento de seguimiento, expuesto en el capítulo VI del presente informe.

Capítulo VI

Actividades de seguimiento realizadas con arreglo al Protocolo Facultativo

176.Desde su séptimo período de sesiones, celebrado en 1979, hasta la conclusión de su 72º período de sesiones, celebrado en julio de 2001, el Comité de Derechos Humanos aprobó 368 dictámenes sobre comunicaciones examinadas con arreglo al Protocolo Facultativo, y determinó la existencia de violaciones en 283 de los casos.

177.En su 39º período de sesiones, celebrado en julio de 1990, el Comité estableció un procedimiento en virtud del cual podía vigilar la adopción de medidas relacionadas con sus dictámenes aprobados de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 y creó el mandato de un Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes (A/45/40, anexo XI). La Sra. Christine Chanet asumió las funciones de Relatora Especial para el seguimiento de los dictámenes desde la celebración del 68º período de sesiones del Comité, en marzo de 2000, hasta el 71º período de sesiones, en marzo de 2001, en que el Sr. Nisuke Ando la sucedió.

178.En 1991 el Relator Especial comenzó a solicitar información a los Estados Partes sobre las medidas adoptadas. Se ha solicitado sistemáticamente esa información respecto de todos los dictámenes en los que se ha determinado una violación del Pacto. Al concluir el 72º período de sesiones, se había recibido información respecto de 198 dictámenes. No se había recibido información alguna respecto de 75 dictámenes, y en 10 de los casos no había vencido aún el plazo para la presentación de información sobre las medidas adoptadas. En muchos casos, la Secretaría también ha recibido comunicaciones de los autores en las que se informa de que no se han aplicado los dictámenes del Comité. Por otro lado, en muy pocos casos, el autor de una comunicación ha informado al Comité de que el Estado Parte ha cumplido efectivamente las recomendaciones del Comité, aun cuando el propio Estado Parte no haya proporcionado dicha información.

179.Todo intento de clasificar por categorías las respuestas sobre las medidas adoptadas es necesariamente subjetivo e impreciso. Cabría considerar que cerca de 30% de las respuestas recibidas son satisfactorias por cuanto demuestran la buena disposición del Estado Parte a aplicar los dictámenes del Comité u ofrecer un recurso apropiado al demandante. Otras respuestas no se pueden considerar satisfactorias porque no se ajustan para nada a las recomendaciones del Comité o sólo tratan uno de los aspectos mencionados. Algunas respuestas se limitan a indicar que la víctima no presentó la reclamación de indemnización dentro de los plazos establecidos y que, por lo tanto, no procede el pago de indemnización a la víctima.

180.En el resto de las respuestas en que, ya sea de hecho o de derecho, se refutan explícitamente los dictámenes del Comité, se exponen, con gran retraso, argumentos acerca del fondo del caso, se promete considerar la cuestión examinada por el Comité o se indica que el Estado Parte, por una causa u otra, no puede poner en práctica las recomendaciones del Comité.

181.En el informe anterior anual del Comité (A/55/40, vol. I, cap. VI) figuraba un estudio detallado por países de las respuestas sobre las medidas adoptadas recibidas o solicitadas que estaban pendientes al 30 de junio de 2000. En la lista que figura a continuación se actualiza ese estudio y se indican los casos en que las respuestas están pendientes, pero no se tienen en cuenta los dictámenes adoptados por el Comité en el 72º período de sesiones, sobre los que todavía no deben presentarse respuestas acerca de las medidas adoptadas. En muchos de estos casos no ha habido novedades desde el informe anterior.

Angola:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violación del Pacto:

711/1996 – Dias (A/55/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas. El 21 de enero de 2001, el autor visitó el ACNUDH e informó de que el Estado Parte no había llevado a la práctica las recomendaciones del Comité.

Argentina:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

400/1990 - Mónaco de Gallichio (A/50/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 455.

Australia:Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

488/1992 – Toonen (A/49/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 456;

560/1993 – A. (A/52/40); véase la respuesta de fecha 16 de diciembre de 1997 sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párr. 491. Véase también A/55/40, párr. 605 e i n fra.

Austria:Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

415/1990 - Pauger (A/47/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 524;

716/1996 – Pauger (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 606.

Belarús:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violación:

780/1997 – Laptsevich (A/55/40); véase infra la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Bolivia:Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

176/1984 – Peñarrieta (A/43/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 530;

336/1988 – Bizouarn y Fillastre (A/47/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 531.

Camerún:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

458/1991 – Mukong (A/49/40); está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas. Véase A/52/40, párrs. 524, 532.

Canadá:Ocho dictámenes sobre nueve casos en que se considera que ha habido violaciones:

24/1977 – Lovelace (Selección de decisiones, vol. 1); las respuestas de los Estados Partes figuran en Selección de decisiones, vol. 2, anexo I);

27/1978 – Pinkney (Selección de decisiones, vol. 1); no se recibió respuesta sobre el seguimiento;

167/1984 – Ominayak (A/45/40); la respuesta del Estado Parte, de fecha 25 de noviembre de 1991, no se ha publicado;

359/1989 y 385/1989 – Ballantyne y Davidson, y McIntyre (A/48/40); la respuesta del Estado Parte, de fecha 2 de diciembre de 1993, no se ha publicado;

455/1991 – Singer (A/49/40); no se ha solicitado respuesta sobre el seguimiento;

469/1991 – Ng (A/49/40); la respuesta del Estado Parte, de fecha 3 de octubre de 1994, no se ha publicado;

633/1995 – Gauthier (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 607 e infra.

694/1996 – Waldman (A/55/40); véase la respuesta en A/55/40, párr. 608 e infra.

Colombia:Once dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Para los primeros ocho casos y las respuestas de seguimiento, véanse A/51/40, párrs. 439 a 441, y A/52/40, párrs. 533 a 535;

563/1993 – Bautista (A/52/40). El Comité recibió una comunicación del Estado Parte de fecha 21 de abril de 1997 en la que remitía una copia de la resolución No. 11/96, aprobada por el Comité Ministerial establecido el 11 de septiembre de 1996 de conformidad con la legislación No. 288 de 1996, en la que se recomienda que se pague indemnización a la familia de la víctima. En otra nota de fecha 2 de noviembre de 1999 se señala que el caso está pendiente ante el Tribunal Superior Militar. El Estado Parte menciona que se procedió en fecha no especificada al pago de una suma no especificada a la familia.

612/1995 – Arhuacos (A/52/40); no se ha recibido respuesta. Durante el 67º período de sesiones se celebraron consultas de seguimiento,

687/1996 – Rojas García (anexo X, secc. D); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Croacia:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

727/1996 – Paraga (anexo X, secc. E); para la respuesta sobre las medidas adoptadas, de 27 a julio de 2001, véase infra.

Ecuador:Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

238/1987 – Bolaños (A/44/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/45/40, vol. II, anexo XII, sección B;

277/1988 – Terán Jijón (A/47/40); no se ha publicado la respuesta, de fecha 11 de junio de 1992, sobre las medidas adoptadas;

319/1988 – Cañón García (A/47/40); no se ha recibido respuesta;

480/1991 – Fuenzalida (A/51/40);

481/1991 – Ortega (A/52/40); véase la respuesta, de fecha 9 de enero de 1998, sobre las medidas adoptadas en relación con los dos últimos casos en A/53/40, párr. 494. Durante el 61º período de sesiones se celebraron consultas sobre el seguimiento con la Misión Permanente del Ecuador ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra (véase A/53/40, párr. 493). Véanse otras respuestas, de fechas 29 de enero y 14 de abril de 1999, sobre las medidas adoptadas en A/54/40, párr. 466.

España:Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

493/1992 – Griffin (A/50/40); en la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 30 de junio de 1995, no publicada, se refuta de hecho las conclusiones del Comité;

526/1993 – Hill (A/52/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párr. 499 e infra;

701/1996 – Gómez (A/55/40); véase infra la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Federación de Rusia:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

770/1997 – Gidrin (A/55/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas.

Finlandia:Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

265/1987 – Vuolanne (A/44/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/44/40, párr. 657 y anexo XII;

291/1988 – Torres (A/45/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/45/40, vol. II, anexo XII, secc. C;

387/1989 – Karttunen (A/48/40); véase la respuesta, de fecha 20 de abril de 1999, sobre las medidas adoptadas en A/54/40, párr. 467;

412/1990 – Kivenmaa (A/49/40); no se ha publicado la respuesta preliminar, de fecha 13 de septiembre de 1994, sobre las medidas adoptadas; véase otra respuesta, de fecha 20 de abril de 1999, sobre las medidas adoptadas en A/54/40, párr. 468.

Francia:Seis dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

196/1985 – Gueye y otros (A/44/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 459;

549/1993 – Hopu (A/52/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párr. 495;

666/1995 – Foin, (A/55/40); no hace falta respuesta sobre las medidas adoptadas;

689/1996 – Maille (A/55/40); no hace falta respuesta sobre las medidas adoptadas porque el Comité considera suficiente el que haya habido violación, ya que la ley correspondiente se ha enmendado;

690/1996 y 691/1996 – Venier y Nicolas (A/55/40); no hace falta respuesta sobre las medidas adoptadas porque el Comité considera suficiente el que haya habido violación, ya que la ley correspondiente se ha enmendado.

Georgia:Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

623/1995 – Domukovsky;

624/1995 – Tsiklauri;

626/1995 – Gelbekhiani;

627/1995 – Dokvadze (A/53/40); véanse las respuestas, de fechas 19 de agosto y 27 de noviembre de 1998, sobre las medidas adoptadas en A/54/40, párr. 469.

Guinea Ecuatorial:Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

414/1990 – Primo Essono y 468/1991 – Oló Bahamonde (A/49/40). Todavía está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas en ambos casos, pese a que se celebraron consultas con la Misión Permanente de Guinea Ecuatorial ante las Naciones Unidas durante los períodos de sesiones 56º y 59º (véase A/51/40, párrs. 442 a 444 y A/52/40, párr. 539).

Guyana:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

676/1996 – Yasseen y Thomas (A/53/40); no se recibió respuesta sobre las medidas adoptadas. En varias cartas, la última de ellas de fecha 23 de agosto de 1998, el representante legal de los autores expresa preocupación porque el Ministro de Asuntos Jurídicos de Guyana recomendó a su Gobierno que no acatara el fallo del Comité. En una carta de fecha 14 de junio de 2000, el padre de Yasseen informó al Comité de que hasta ese momento no se habían llevado a la práctica sus recomendaciones. En una carta de fecha 6 de noviembre de 2000, Interights, representante legal de los autores, reitera esa información.

Hungría:Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

410/1990 – Párkányi (A/47/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 524;

521/1992 – Kulomin (A/51/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 540.

Irlanda:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violación:

819/1998 – Kavanagh (anexo X, secc. J); respuesta sobre las medidas adoptadas de fecha 1º de agosto de 2001 en que se propone un pago de 1.000 £ al Sr. Kavanagh.

Italia:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

699/1996 – Maleki (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 610.

Jamahiriya Árabe Dictámenes sobre un caso en que se considera que ha habidoLibia:violaciones:

440/1990 – El-Megreisi (A/49/40); aún está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas. El autor informó al Comité de que su hermano fue puesto en libertad en marzo de 1995. Está pendiente la indemnización.

Jamaica:Noventa y un dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Se han recibido 25 respuestas detalladas sobre las medidas adoptadas, en 19 de ellas se señala que el Estado Parte no aplicará las recomendaciones del Comité; en 2 respuestas se promete investigar y en otra se anuncia la puesta en libertad del autor (véase A/54/40, párr. 470); en 36 respuestas generales se indica simplemente que se ha conmutado la pena de muerte de los autores. No se han recibido respuestas en relación con 30 casos. Durante los períodos de sesiones 53º, 55º, 56º y 60º se celebraron consultas de seguimiento con los Representantes permanentes del Estado Parte ante las Naciones Unidas y la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Antes del 54º período de sesiones del Comité, el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes efectuó en Jamaica una misión de investigación al respecto (véase A/50/40, párrs. 557 a 562). Véase más información en A/55/40, párr. 611 e infra. Nota verbal de 4 de julio de 2001 sobre el caso No. 668/1995; véase i n fra.

Madagascar:Cuatro dictámenes en que se considera que ha habidoviolaciones:

49/1979 – Marais;

115/1982 – Wight;

132/1982 – Jaona;

155/1983 – Hammel (Selección de decisiones, vol. 2).

Aún está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas en relación con los cuatro casos; los autores de los dos primeros casos informaron al Comité de que ya no están detenidos. Durante el 59º período de sesiones se celebraron consultas de seguimiento con la Misión Permanente de Madagascar ante las Naciones Unidas (véase A/52/40, párr. 543).

Mauricio:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

35/1978 – Aumeeruddy-Cziffra y otros (Selección de decisiones, vol. 1); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en la Selección de decisiones, vol. 2, anexo I.

Namibia:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

760/1997 – Rehoboth (A/55/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas.

Nicaragua:Dictámenes en un caso en que se considera han habido violaciones:

328/1988 – Zelaya Blanco (A/49/40); para la respuesta sobre las medidas adoptadas, véase infra.

Noruega:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

631/1995 – Spakmo (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 613.

Países Bajos:Seis dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

172/1984 – Broeks (A/42/40); no se ha publicado la respuesta, de fecha 23 de febrero de 1995, sobre las medidas adoptadas;

182/1984 – Zwaan de Vries (A/42/40); no se ha publicado la respuesta sobre las medidas adoptadas;

305/1988 – van Alphen (A/45/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/46/40, párrs. 707 y 708;

453/1991 – Coeriel (A/50/40); no se ha publicado la res-puesta, de fecha 28 de marzo de 1995, sobre las medidas adoptadas;

786/1997 – Vos (A/54/40), véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 612;

846/1999 – Jansen-Gielen (anexo X, secc. N); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Panamá:Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

289/1988 – Wolf (A/47/40);

473/1991 – Barroso (A/50/40).

Véase la respuesta, de fecha 22 de septiembre de 1997, sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párrs. 496 y 497.

Perú:Seis dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

202/1986 – Ato del Avellanal (A/44/40);

203/1986 – Muñoz Hermosa (A/44/40);

263/1987 – González del Río (A/48/40);

309/1988 – Orihuela Valenzuela (A/48/40); respecto del seguimiento de estos cuatro casos, véase A/52/40, párr. 546;

540/1993 – Laureano (A/51/40); aún está pendiente la respuesta sobre el seguimiento;

577/1994 – Polay Campos (A/53/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párr. 498.

República Dictámenes en un caso en que se considera que ha habidoCentroafricana:violaciones:

428/1990 – Bozize (A/49/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 457.

República Checa:Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

516/1992 – Simunek y otros (A/50/40);

586/1994 – Adam (A/51/40).

Las respuestas figuran en A/51/40, párr. 458. Un autor (en el caso Simunek) confirmó que se aplicaron las recomendaciones del Comité; los demás denunciaron que no se les habían devuelto sus bienes o que no habían recibido indemnización. Durante los períodos de sesiones 61º y 66º se celebraron consultas de seguimiento (véase A/53/40, párr. 492 y A/54/40, párr. 465).

República de Corea:Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

518/1992 – Sohn (A/50/40); aún está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas (véase A/51/40, párrs. 449 y 450 y A/52/40, párrs. 547 y 548);

574/1994 – Kim (A/54/40), no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas;

628/1995 – Park (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/54/40, párr. 471.

República Nueve dictámenes sobre 10 casos en que se considera que haDemocrática delhabido violaciones:Congo (ex Zaire):

16/1977 – Mbengue y otros;

90/1981 – Luyeye;

124/1982 – Muteba;

138/1983 – Mpandanjila y otros;

157/1983 – Mpaka Nsusu;

194/1985 – Miango (Selección de decisiones, vol. 2);

241/1987 y 242/1987 – Birindwa y Tshisekedi (A/45/40);

366/1989 – Kanana (A/49/40);

542/1993 – Tshishimbi (A/51/40). No se ha recibido respuesta en relación con ninguno de estos casos, pese a que se enviaron dos recordatorios al Estado Parte. En los períodos de sesiones 53º y 56º, el Relator Especial del Comité no pudo establecer contacto con la Misión Permanente del Zaire para examinar las medidas de seguimiento. El 3 de enero de 1996 dirigió una nota verbal a la Misión Permanente del Zaire ante las Naciones Unidas, en la que pedía una reunión de seguimiento con el Representante Permanente del Estado Parte durante el 56º período de sesiones. No hubo respuesta.

República Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:Dominicana:

188/1984 – Portorreal (Selección de decisiones, vol. 2); la respuesta del Estado Parte figura en A/45/40, vol. II, anexo XII;

193/1985 – Giry (A/45/40);

449/1991 – Mójica (A/49/40); se han recibido respuestas respecto de los dos últimos casos, pero ésta es incompleta respecto del caso Giry. Durante los períodos de sesiones 57º y 59º se celebraron consultas de seguimiento con la Misión Permanente de la República Dominicana ante las Naciones Unidas (véase A/52/40, párr. 538).

San Vicente y las Dictámenes en un caso en que se considera que ha habidoGranadinas:violaciones:

806/1998 – Thompson (anexo X, secc. H); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas.

Senegal:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

386/1989 – Famara Koné (A/50/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 461. Véase también el acta resumida de la 1619ª sesión, celebrada el 21 de octubre de 1997 (CCPR/C/SR.1619).

Suriname:Dictámenes sobre ocho casos en que se considera que ha habido violaciones:

146/1983 y 148 a 154/1983 – Baboeram y otros (Selección de decisiones, vol. 2); durante el 59º período de sesiones se celebraron consultas (véase A/51/40, párr. 451 y A/52/40, párr. 549); para la respuesta sobre las medidas adoptadas véase A/53/40, párrs. 500 y 501. Véase A/55/40, párr. 614, en relación con las consultas de seguimiento celebradas durante el 68º período de sesiones del Comité.

Togo:Dos dictámenes sobre cuatro casos en que se considera que ha habido violaciones:

422 a 424/1990 – Aduayom y otros y 505/1992 – Ackla (A/51/40). Aún están pendientes las respuestas sobre las medidas adoptadas respecto de ambos dictámenes; véase también infra.

Trinidad y Tabago:Doce dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

232/1987 y 512/1992 – Pinto (A/45/40 y A/51/40);

362/1989 – Soogrim (A/48/40);

447/1991 – Shalto (A/50/40);

434/1990 – Seerattan (A/51/40);

523/1992 – Neptune (A/51/40);

533/1993 – Elahie (A/52/40); y

554/1993 – La Vende, 555/1993 – Bickaroo, 569/1993 –Matthews y 672/1995 – Smart (A/53/40);

594/1992 – Phillip y 752/1997 – Henry (A/54/40).

Se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas en los casos de Pinto, Shalto, Neptune y Seerattan. Están pendientes las respuestas sobre el resto de los casos. Durante el 61º período de sesiones se celebraron consultas de seguimiento (A/53/40, párrs. 502 a 507); véase también A/51/40, párrs. 429, 452 y 453 y A/52/40, párrs. 550 a 552.

Uruguay:Cuarenta y cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Se han recibido 43 respuestas sobre las medidas adoptadas, de fecha 17 de octubre de 1991, que no se han publicado.

Respuesta de fecha 31 de mayo de 2000 sobre el caso No. 110/1981 – Viana Acosta, según la cual se concede un pago de 120.000 dólares de los EE.UU. al Sr. Viana.

Están pendientes las respuestas respecto de dos dictámenes:

159/1983 – Cariboni (Selección de decisiones, vol. 2) y 322/1988 – Rodríguez (A/49/40); véase también A/51/40, párr. 454.

Venezuela:Dictámenes en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

156/1983 – Solórzano (Selección de decisiones, vol. 2); no se ha publicado la respuesta, de fecha 21 de octubre de 1991, sobre las medidas adoptadas.

Zambia:Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

314/1988 – Bwalya y 326/1988 – Kalenga (A/48/40);

390/1990 – Lubuto (A/51/40);

768/1997 – Mukunto (A/54/40). No se ha publicado la respuesta, de fecha 3 de abril de 1995, sobre las medidas adoptadas; aún están pendientes las respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con los dos últimos dictámenes.

821/1998 – Chongwe (anexo X, secc. K); respuesta de fecha 23 de enero de 2001 en la que se impugnan los dictámenes del Comité, alegando que el Sr. Chongwe no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.

El autor, en carta de fecha 1º de marzo de 2001 indica que el Estado Parte no ha adoptado ninguna medida para poner en práctica los dictámenes del Comité.

182.Consúltese el informe sobre la marcha de las actividades de seguimiento preparado para el 71º período de sesiones del Comité (CCPR/C/71/R.13, de fecha 20 de marzo de 2001) en que se amplía la información sobre la situación de todos los dictámenes en que aún está pendiente la información sobre las medidas adoptadas o respecto de los cuales se ha programado o se programará la celebración de consultas de seguimiento. Consúltense también los informes anteriores del Comité, en particular A/55/40, párrs. 596 a 617.

Visión de conjunto de las respuestas sobre las medidas adoptadas recibidas durante el período sobre el que se informa, consultas de seguimiento celebradas por el Relator Especial y otros acontecimientos

183.El Comité acoge con agrado las respuestas sobre las medidas adoptadas recibidas durante el período sobre el que se informa y expresa su reconocimiento por todas las medidas adoptadas o previstas para que las víctimas de violaciones del Pacto cuenten con un recurso efectivo. Alienta a todos los Estados Partes que han dirigido al Relator Especial respuestas preliminares sobre esas medidas a que concluyan sus investigaciones de la forma más expedita posible e informen al Relator Especial de sus resultados. A continuación se resumen las respuestas sobre las medidas adoptadas recibidas durante el período que se examina y otras novedades.

184.Australia. En una reunión celebrada el 21 de julio de 2000 entre el Relator Especial y una delegación del Estado Parte, con motivo del examen por el Comité de los informes periódicos tercero y cuarto de Australia, los representantes del Estado Parte declararon que se habían producido cambios en el procedimiento administrativo y que las detenciones se estaban reexaminando ahora desde el punto de vista administrativo. El Relator Especial pidió una actualización por escrito, que no se ha recibido.

185.Austria. En relación con el caso No. 716/1996 Pauger (A/54/40), el Relator Especial se reunió con un representante de Austria el 25 de julio de 2000 y le informó de que el Estado Parte no puede invocar la legislación interna para justificar una violación del Pacto. La Misión enviaría un informe a Viena.

186.Belarús. En relación con el caso No. 780/1997 Laptsevich, el Comité recibió una nota verbal del Estado Parte, de fecha 17 de julio de 2000, en la que se declaraba que las autoridades competentes de Belarús estaban examinando la validez de los dictámenes del Comité. El Estado Parte señaló que, dado que se trataba del primer dictamen de una instancia internacional recibido por Belarús, tendría que evaluar la forma de acatar el dictamen sin incumplir sus obligaciones de no injerirse en asuntos del poder judicial.

187.Canadá. En respuesta al dictamen del Comité en el caso No. 633/1995 Gauthier, el 20 de octubre de 1999, el Gobierno del Canadá informó al Comité de que había nombrado a un experto independiente para que examinara los criterios de acreditación aplicados en la Galería de la prensa y la solicitud de acreditación del autor. Atendiendo a la preocupación del Comité de que las personas a quienes no se autoriza permanecer en la Galería de la prensa deben poder presentar recurso, en el futuro, el Presidente de la Cámara tendrá competencia para tramitar reclamaciones de esa índole y para nombrar a un experto independiente que le informe sobre la validez de la reclamación. En comunicación, de fecha 4 de marzo de 2000, el Gobierno facilitó al Comité una copia del informe del experto sobre los criterios de acreditación en la Galería de la prensa y cómo se aplicaron en el caso del autor. El Relator Especial se reunió con un representante del Canadá el 18 de julio de 2000. La Secretaría pidió al Estado Parte que proporcionara una copia de la decisión del Presidente de la Cámara en el caso del autor. Por cartas de 9 de octubre de 2000 y 7 de marzo de 2001, el autor se quejó de que el Estado Parte no había aplicado los dictámenes, y se refirió a una carta que recibió del asistente jurídico de la Cámara de los Comunes en la que le advertía que el Presidente de la Cámara no interviene en las solicitudes a la Galería de la prensa y que habría de hacer una nueva solicitud a la Galería de la prensa. El autor alegó que no se dispone de ningún procedimiento de apelación.

188.En relación con el caso No. 694/1996 Waldman, el Gobierno del Canadá hizo saber al Comité, en una nota de 3 de febrero de 2000, que los asuntos educativos competían exclusivamente a la jurisdicción de las provincias. El Gobierno de Ontario comunicó que no preveía financiar a las escuelas religiosas privadas ni a los padres de los niños que asistían a estas escuelas y que su intención era atenerse estrictamente a su obligación constitucional de financiar las escuelas católicas romanas. El 17 de febrero de 2000, el autor envió una comunicación en la que criticaba la respuesta del Estado Parte y el lunes 13 de marzo de 2000 se reunió con el Relator Especial. El Relator Especial se reunió con un representante del Canadá el 18 de julio de 2000. En una nueva carta, de fecha 14 de febrero de 2001, el autor expresó de nuevo su insatisfacción por no haber aplicado el Estado Parte los dictámenes, y pidió al Comité que examine el incumplimiento por el Canadá en una sesión pública o con motivo de una visita de seguimiento. Indicó que el Ministro de Educación de Ontario ha declarado que el Gobierno de Ontario no está dispuesto a adoptar las alternativas sugeridas por el ACNUR para cumplir la decisión.

189.Croacia. En relación con el caso No. 727/1996 Paraga, el Gobierno de Croacia, en nota verbal de 27 de julio de 2001, informó al Comité de que el Sr. Paraga había presentado una solicitud de indemnización el 23 de mayo de 2001, que se está considerando, y que informará al Comité sobre los resultados del procedimiento.

190.Jamaica. En relación con el caso No. 680/1996 Gallimore, el Comité recibió una nota verbal, de fecha 27 de noviembre de 2000, en la que se informaba al Comité que un magistrado del Tribunal de Apelaciones había vuelto a examinar el caso (con la ventaja de las comunicaciones presentadas por el abogado) y había determinado que el autor cumplirá las condiciones que le permitan acogerse a la libertad condicional cuando haya cumplido 20 años de condena a contar del 18 de febrero de 1988.

191.En relación con el caso No. 759/1997 Osbourne, el Comité recibió una nota verbal, de fecha 24 de noviembre de 2000, en el sentido de que se condonaba la condena a recibir azotes. En nota verbal de fecha 4 de julio de 2001 sobre el caso No. 668/1995 Smith y Stewart, el Estado Parte indicó que el Sr. Smith tiene ya derecho a solicitar la libertad, y que la fecha de ese derecho se ha anticipado en seis años.

192.Países Bajos. En una exposición de 25 de octubre de 1999 relativa al caso No. 786/1997 Vos, el Gobierno de los Países Bajos informó al Comité de que había publicado su dictamen en la Gaceta Oficial. No obstante, al mismo tiempo impugnó el dictamen del Comité de que el autor había sido víctima de discriminación e informó al Comité de que no aplicaría su recomendación. En nota verbal de fecha 9 de noviembre de 2000, el Estado Parte informaba al Comité de que estaba dispuesto a indemnizar al autor. No obstante, el Estado Parte sigue impugnando los dictámenes del Comité. En carta de fecha 12 de noviembre de 1999, el autor criticó la respuesta del Estado Parte y recabó asistencia. El Relator Especial se reunió con un representante de los Países Bajos durante el 70º período de sesiones del Comité, el 19 de octubre de 2000. En nota verbal de 9 de noviembre de 2000, el Estado Parte informó al Comité de que estaba concediendo indemnización al autor por los gastos que le había supuesto el procedimiento ante el Comité.

193.Nicaragua. Por comunicación de fecha 23 de julio de 2001, en relación con el caso No. 328/1988 Zelaya, el Estado Parte informó al Comité de que en Nicaragua no hay ningún procedimiento especial para solicitar indemnización en casos de tortura y malos tratos. Sin embargo, el autor puede pedir indemnización por conducto de los tribunales ordinarios de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. La indemnización no puede pagarse en virtud de un decreto ejecutivo ni una decisión administrativa, sino que requiere una decisión judicial. En cuanto a la petición del Comité de que el Estado Parte realice una investigación oficial sobre la tortura y los malos tratos sufridos por el autor, el Estado Parte explica que, en vista de los numerosos años transcurridos desde las violaciones, para el Estado Parte es muy difícil proceder a las investigaciones necesarias, teniendo además en cuenta que ya no existe la Oficina de Seguridad del Estado, que las antiguas autoridades carcelarias han sido trasladadas a otra parte y que están en vigor ciertas amnistías.

194.Perú. En relación con el caso No. 202/1986 Ato (A/44/40), el autor informó al Comité, en cartas de fechas 1º de octubre de 1999 y 15 de marzo de 2001, de que el Estado Parte no ha había puesto en práctica los dictámenes.

195.Durante los períodos de sesiones 57º y 70º se celebraron consultas de seguimiento. Pese a que el Estado Parte informó sobre las actividades del Consejo Nacional de Derechos Humanos, no parece haberse adoptado medida concreta alguna para llevar a la práctica las recomendaciones del Comité. El Relator Especial se reunió con un representante del Perú el 24 de octubre de 2000, quien dijo que se había enmendado la ley y que proporcionaría información por escrito. Todavía no se ha recibido esa información.

196.En relación con el caso No. 203/1986 Muñoz, el Estado Parte informó verbalmente al Comité durante el 70º período de sesiones de que se había otorgado un recurso al autor. Todavía no se ha confirmado por escrito esa información ni se ha aclarado la naturaleza del remedio.

197.España. En relación con el caso No. 526/1993 Hill (A/52/40), los autores informaron al Comité, en carta de fecha 12 de septiembre de 2000, de que, 27 meses después de haber presentado su reclamación administrativa de indemnización, seguía esperando un fallo al respecto. Afirmaron que se trata de un procedimiento que no debe demorar más de ocho meses. De una nota de prensa de 22 de enero de 2001, se infiere que el Tribunal Constitucional español resolvió que los dictámenes del Comité debían considerarse hecho nuevo y, por consiguiente, el Tribunal Supremo podría revisar el caso con arreglo al recurso extraordinario de revisión. De tal suerte, el autor podría recibir un recurso eficaz, que contempla la indemnización.

198.En relación con el caso No. 701/1996 Gómez Vázquez (A/55/40), el Estado Parte presentó una nota verbal de fecha 16 de noviembre de 2000, en la que refutaba los dictámenes del Comité remitiéndose a la Convención Europea y a la interpretación del Tribunal Europeo en relación con la casación francesa. En la exposición se hace referencia a la invocación del artículo 121 de la Constitución española como recurso eficaz en casos en que un organismo internacional considere que ha habido violación. A este respecto, el Estado Parte remite al recurso eficaz que presuntamente se ha reconocido a las víctimas de la comunicación No. 526/1993 (los hermanos Hill). Por otra parte, en cualquier reforma procesal futura que se lleve a cabo se tomarán en consideración los dictámenes del Comité.

199.En una carta de fecha 2 de febrero de 2001, el abogado respondió a la información presentada por el Estado Parte preguntándose acerca de la buena fe de la respuesta en la que, según afirma, se ha ocultado información al Comité respecto de la puesta en práctica de sus dictámenes. Sobre este particular, el abogado se remite a un fallo del Tribunal Supremo español (Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo), en el que el Tribunal resolvió que: a) a fin de acatar el dictamen del Comité, este dictamen deberá remitirse al Tribunal que falló sobre la apelación de revisión del caso; b) dado que la casación española no se ajusta a los requisitos del párrafo 5 del artículo 14, no es menester que se suspenda ninguna casación en curso; c) y para evitar nuevas posibles malas interpretaciones ante los organismos internacionales, ha remitido un informe en que se recomienda la conveniencia de interponer una apelación antes de la casación. El abogado también remite al Comité varios sueltos publicados en la prensa relacionados con las repercusiones que tuvo el fallo en los medios de información españoles, así como las declaraciones hechas por el Ministro de Justicia en el sentido de que se debe tener la debida consideración de los dictámenes del Comité cuando se redacte la nueva legislación al respecto.

200.Togo. En relación con el caso No. 505/1992 Ackla (A/51/40), el autor, en carta de fecha 4 de diciembre de 2000, informó al Comité de que se le seguía negando su derecho a un juicio imparcial. Adjuntó varios documentos en apoyo de su afirmación.

201.Zambia. El Relator Especial se reunió con representantes del Gobierno de Zambia el 20 de julio de 2001 y solicitó una respuesta oficial sobre los tres casos, Nos. 390/1990 Lubutu (A/51/40), 768/1997 Mukunto (A/54/40) y 821/1998 Cho n gwe (A/56/40), sobre los que no se ha recibido respuesta acerca de las medidas adoptadas (salvo la tardía comunicación de 23 de enero de 2001 sobre los recursos internos supuestamente no agotados por el autor). Los representantes dijeron que transmitirían la solicitud al Gobierno.

Inquietud en relación con la eficacia del seguimiento

202.El Comité vuelve a confirmar que mantendrá en examen el procedimiento de seguimiento y recuerda que los Estados Partes en el Protocolo Facultativo se han comprometido a aplicar los dictámenes del Comité (véase el capítulo V, párrafo 63).

203.Una vez más, el Comité lamenta que no se hayan aplicado sus recomendaciones, formuladas en cinco informes anteriores, en el sentido de que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos incluya cada año en el presupuesto por lo menos una misión de seguimiento. Asimismo, el Comité considera que los recursos de personal para aplicar el mandato sobre el seguimiento siguen siendo insuficientes a pesar de las reiteradas peticiones del Comité, y que esto impide la realización de manera puntual y adecuada de las actividades de seguimiento, incluidas las misiones y las consultas. El Comité acoge con satisfacción el plan de acción del la Alta Comisionada para mejorar la prestación de servicios a los órganos creados en virtud de tratados, en particular el establecimiento de un equipo de peticiones, y manifiesta su esperanza de que se asigne un funcionario a tiempo completo que se ocupe del mandato de seguimiento y de que se asignen fondos en el presupuesto para las misiones de seguimiento.

Anexo I

Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los protocolos facultativos y Estados que han formulado la declaración con arreglo al artículo 41 del Pacto al 27 de julio de 2001

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

A.Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (148)

Afganistán

24 de enero de 1983 a

24 de abril de 1983

Albania

4 de octubre de 1991 a

4 de enero de 1992

Alemania

17 de diciembre de 1973

23 de marzo de 1976

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

b

Australia

13 de agosto de 1980

13 de noviembre de 1980

Austria

10 de septiembre de 1978

10 de diciembre de 1978

Azerbaiyán

13 de agosto de 1992 a

b

Bangladesh

6 de septiembre de 2000

6 de diciembre de 2000

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Bélgica

21 de abril de 1983

21 de julio de 1983

Belice

10 de junio de 1996 a

10 de septiembre de 1996

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 c

6 de marzo de 1992

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de diciembre de 2000

Brasil

24 de enero de 1992 a

24 de abril de 1992

Bulgaria

21 de septiembre de 1970

23 de marzo de 1976

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Burundi

9 de mayo de 1990 a

9 de agosto de 1990

Cabo Verde

6 de agosto de 1993 a

6 de noviembre de 1993

Camboya

26 de mayo de 1992 a

26 de agosto de 1992

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995 a

9 de septiembre de 1995

Chile

10 de febrero de 1972

23 de marzo de 1976

Chipre

2 de abril de 1969

23 de marzo de 1976

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Croacia

12 de octubre de 1992 c

8 de octubre de 1991

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Dominica

17 de junio de 1993 a

17 de septiembre de 1993

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Egipto

14 de enero de 1982

14 de abril de 1982

El Salvador

30 de noviembre de 1979

29 de febrero de 1980

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 c

25 de junio de 1991

España

27 de abril de 1977

27 de julio de 1977

Estados Unidos de América

8 de junio de 1992

8 de septiembre de 1992

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Etiopía

11 de junio de 1993 a

11 de septiembre de 1993

Federación de Rusia

16 de octubre de 1973

23 de marzo de 1976

Filipinas

23 de octubre de 1986

23 de enero de 1987

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

4 de noviembre de 1980 a

4 de febrero de 1981

Gabón

21 de enero de 1983 a

21 de abril de 1983

Gambia

22 de marzo de 1979 a

22 de junio de 1979

Georgia

3 de mayo de 1994 a

b

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Granada

6 de septiembre de 1991 a

6 de diciembre de 1991

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

6 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Guinea

24 de enero de 1978

24 de abril de 1978

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana

15 de febrero de 1977

15 de mayo de 1977

Haití

6 de febrero de 1991 a

6 de mayo de 1991

Honduras

25 de agosto de 1997

25 de noviembre de 1997

Hungría

17 de enero de 1974

23 de marzo de 1976

India

10 de abril de 1979 a

10 de julio de 1979

Irán (República Islámica del)

24 de junio de 1975

23 de marzo de 1976

Iraq

25 de enero de 1971

23 de marzo de 1976

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979

22 de noviembre de 1979

Israel

3 de octubre de 1991 a

3 de enero de 1992

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

15 de mayo de 1970 a

23 de marzo de 1976

Jamaica

3 de octubre de 1975

23 de marzo de 1976

Japón

21 de junio de 1979

21 de septiembre de 1979

Jordania

28 de mayo de 1975

23 de marzo de 1976

Kazajstán d

Kenya

1º de mayo de 1972 a

23 de marzo de 1976

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

b

Kuwait

21 de mayo de 1996 a

21 de agosto de 1996

ex República Yugoslava de Macedonia

17 de septiembre de 1991 c

17 de septiembre de 1991

Lesotho

9 de septiembre de 1992 a

9 de diciembre de 1992

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de julio de 1992

Líbano

3 de noviembre de 1972 a

23 de marzo de 1976

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

22 de diciembre de 1993 a

22 de marzo de 1994

Malí

16 de julio de 1974 a

23 de marzo de 1976

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Marruecos

3 de mayo de 1979

3 de agosto de 1979

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

23 de marzo de 1981 a

23 de junio de 1981

Mónaco

28 de agosto de 1997

28 de noviembre de 1997

Mongolia

18 de noviembre de 1974

23 de marzo de 1976

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Nigeria

29 de julio de 1993 a

29 de octubre de 1993

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

28 de marzo de 1979

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de junio de 1992 a

10 de septiembre de 1992

Perú

28 de abril de 1978

28 de julio de 1978

Polonia

18 de marzo de 1977

18 de junio de 1977

Portugal

15 de junio de 1978

15 de septiembre de 1978

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

20 de agosto de 1976

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

23 de marzo de 1976

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democráticadel Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República PopularDemocrática de Corea

14 de septiembre de 1981 a

14 de diciembre de 1981

República de Moldova

26 de enero de 1993 b

b

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

República Unida de Tanzanía

11 de junio de 1976 b

11 de septiembre de 1976

Rumania

9 de diciembre de 1974

23 de marzo de 1976

Rwanda

16 de abril de 1975 a

23 de marzo de 1976

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka

11 de junio de 1980 a

11 de septiembre de 1980

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Sudán

18 de marzo de 1986 a

18 de junio de 1986

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suiza

18 de junio de 1992 a

18 de septiembre de 1992

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tailandia

29 de octubre de 1996 a

29 de enero de 1997

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Togo

24 de mayo de 1984 a

24 de agosto de 1984

Trinidad y Tabago

21 de diciembre de 1978 a

21 de marzo de 1979

Túnez

18 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Turkmenistán

1º de mayo de 1997 a

b

Ucrania

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Uganda

21 de junio de 1995 a

21 de septiembre de 1995

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

b

Venezuela

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Viet Nam

24 de septiembre de 1982 a

24 de diciembre de 1982

Yemen

9 de febrero de 1987 a

9 de mayo de 1987

Yugoslavia

2 de junio de 1971

23 de marzo de 2001 i

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

13 de agosto de 1991

Además de aplicarse en los Estados Partes enumerados supra, el Pacto sigue aplicándose en Hong Kong, Región Administrativa Especial de la República Popular de China, y en Macao, Región Administrativa Especial de la República Popular de Chinae.

B.Estados Partes en el Protocolo Facultativo (98)

Alemania

25 de agosto de 1993

25 de noviembre de 1993

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989 a

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986 a

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de septiembre de 1993

Australia

25 de septiembre de 1991 a

25 de diciembre de 1991

Austria

10 de diciembre de 1987

10 de marzo de 1988

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

30 de septiembre de 1992 a

30 de diciembre de 1992

Bélgica

17 de mayo de 1994 a

17 de agosto de 1994

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de marzo de 1995

1º de junio de 1995

Bulgaria

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995

9 de septiembre de 1995

Chile

28 de mayo de 1992 a

28 de agosto de 1992

Chipre

15 de abril de 1992

15 de julio de 1992

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d’Ivoire

5 de marzo de 1997

5 de junio de 1997

Croacia

12 de octubre de 1995 a

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

El Salvador

6 de junio de 1995

6 de septiembre de 1995

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

16 de octubre de 1993

España

25 de enero de 1985 a

25 de abril de 1985

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991 a

1º de enero de 1992

Filipinas

22 de agosto de 1989 a

22 de noviembre de 1989

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

17 de febrero de 1984 a

17 de mayo de 1984

Gambia

9 de junio de 1988 a

9 de septiembre de 1988

Georgia

3 de mayo de 1994 a

3 de agosto de 1994

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

28 de noviembre de 2000

28 de febrero de 2001

Guinea

17 de junio de 1993

17 de septiembre de 1993

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana h

10 de mayo de 1993 a

10 de agosto de 1993

Hungría

7 de septiembre de 1988 a

7 de diciembre de 1988

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979 a

22 de noviembre de 1979

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

16 de agosto de 1989

[Jamaicaf]

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

7 de enero de 1995

ex República Yugoslavade Macedonia

12 de diciembre de 1994 a

12 de marzo de 1995

Lesotho

6 de septiembre de 2000

6 de diciembre de 2000

Letonia

22 de junio de 1994 a

22 de septiembre de 1994

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983 a

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

11 de junio de 1996

11 de septiembre de 1996

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

Mongolia

16 de abril de 1991 a

16 de julio de 1991

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

26 de mayo de 1989 a

26 de agosto de 1989

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de enero de 1995 a

10 de abril de 1995

Perú

3 de octubre de 1980

3 de enero de 1981

Polonia

7 de noviembre de 1991 a

7 de febrero de 1992

Portugal

3 de mayo de 1983

3 de agosto de 1983

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democráticadel Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

Rumania

20 de julio de 1993 a

20 de octubre de 1993

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka a

3 de octubre de 1997

3 de enero de 1998

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Togo

30 de marzo de 1988 a

30 de junio de 1988

[Trinidad y Tabagog]

14 de noviembre de 1980 a

14 de febrero de 1981

Turkmenistán b

1º de mayo de 1997 a

1º de agosto de 1997

Ucrania

25 de julio de 1991 a

25 de octubre de 1991

Uganda

14 de noviembre de 1995

14 de febrero de 1996

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

28 de diciembre de 1995

Venezuela

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

C.Estados Partes en el Segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena de muerte (45)

Alemania

18 de agosto de 1992

18 de noviembre de 1992

Australia

2 de octubre de 1990 a

11 de julio de 1991

Austria

2 de marzo de 1993

2 de junio de 1993

Azerbaiyán

22 de enero de 1999 a

22 de abril de 1999

Bélgica

8 de diciembre de 1998

8 de marzo de 1999

Bosnia y Herzegovina

16 de marzo de 2001

16 de junio de 2001

Bulgaria

10 de agosto de 1999

10 de noviembre de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Chipre

10 de septiembre de 1999

10 de diciembre de 1999

Colombia

5 de agosto de 1997

5 de noviembre de 1997

Costa Rica

5 de junio de 1998

5 de septiembre de 1998

Croacia

12 de octubre de 1995 a

12 de enero de 1996

Dinamarca

24 de febrero de 1994

24 de mayo de 1994

Ecuador

23 de febrero de 1993 a

23 de mayo de 1993

Eslovaquia

22 de junio de 1999 a

22 de septiembre de 1999

Eslovenia

10 de marzo de 1994

10 de junio de 1994

España

11 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Finlandia

4 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Georgia

22 de marzo de 1999 a

22 de junio de 1999

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Hungría

24 de febrero de 1994 a

24 de mayo de 1994

Irlanda

18 de junio de 1993 a

18 de septiembre de 1993

Islandia

2 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Italia

14 de febrero de 1995

14 de mayo de 1995

ex República Yugoslavade Macedonia

26 de enero de 1995 a

26 de abril de 1995

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998

10 de marzo de 1999

Luxemburgo

12 de febrero de 1992

12 de mayo de 1992

Malta

29 de diciembre de 1994

29 de marzo de 1995

Mónaco

28 de marzo de 2000 a

28 de junio de 2000

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

4 de marzo de 1998

4 de junio de 1998

Noruega

5 de septiembre de 1991

5 de diciembre de 1991

Nueva Zelandia

22 de febrero de 1990

11 de julio de 1991

Países Bajos

26 de marzo de 1991

11 de julio de 1991

Panamá

21 de enero de 1993 a

21 de abril de 1993

Portugal

17 de octubre de 1990

11 de julio de 1991

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

10 de diciembre de 1999

10 de marzo de 2000

Rumania

27 de febrero de 1991

11 de julio de 1991

Seychelles

15 de diciembre de 1994 a

15 de marzo de 1995

Suecia

11 de mayo de 1990

11 de julio de 1991

Suiza

16 de junio de 1994 a

16 de septiembre de 1994

Turkmenistán

12 de enero de 2000 a

12 de abril de 2000

Uruguay

21 de enero de 1993

21 de abril de 1993

Venezuela

22 de febrero de 1993

22 de mayo de 1993

D.Estados que han formulado la declaración con arreglo al artículo 41del Pacto (47)

Estado Parte

Válida desde

Válida hasta

Alemania

28 de marzo de 1976

10 de mayo de 2001 j

Argelia

12 de septiembre de 1989

Indefinidamente

Argentina

8 de agosto de 1986

Indefinidamente

Australia

28 de enero de 1993

Indefinidamente

Austria

10 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Belarús

30 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Bélgica

5 de marzo de 1987

Indefinidamente

Bosnia y Herzegovina

6 de marzo de 1992

Indefinidamente

Bulgaria

12 de mayo de 1993

Indefinidamente

Canadá

29 de octubre de 1979

Indefinidamente

Chile

11 de marzo de 1990

Indefinidamente

Congo

7 de julio de 1989

Indefinidamente

Croacia

12 de octubre de 1995

Indefinidamente

Dinamarca

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Ecuador

24 de agosto de 1984

Indefinidamente

Eslovaquia

1º de enero de 1993

Indefinidamente

Eslovenia

6 de julio de 1992

Indefinidamente

España

30 de enero de 1998

Indefinidamente

Estados Unidos de América

8 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Indefinidamente

Filipinas

23 de octubre de 1986

Indefinidamente

Finlandia

19 de agosto de 1975

Indefinidamente

Gambia

9 de junio de 1988

Indefinidamente

Guyana

10 de mayo de 1993

Indefinidamente

Hungría

7 de septiembre de 1988

Indefinidamente

Irlanda

8 de diciembre de 1989

Indefinidamente

Islandia

22 de agosto de 1979

Indefinidamente

Italia

15 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Liechtenstein

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

Indefinidamente

Malta

13 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Noruega

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Perú

9 de abril de 1984

Indefinidamente

Polonia

25 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

Indefinidamente

República Checa

1º de enero de 1993

Indefinidamente

República de Corea

10 de abril de 1990

Indefinidamente

Senegal

5 de enero de 1981

Indefinidamente

Sri Lanka

11 de junio de 1980

Indefinidamente

Sudáfrica

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Suecia

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Suiza

18 de septiembre de 1992

18 de septiembre de 2002

Túnez

24 de junio de 1993

Indefinidamente

Ucrania

28 de julio de 1992

Indefinidamente

Zimbabwe

20 de agosto de 1991

Indefinidamente

Notas

aAdhesión.

bA juicio del Comité, la entrada en vigor se remonta a la fecha en que el Estado alcanzó la independencia.

cSucesión.

dAunque no se ha recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado —que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto- siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia del Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49).

ePara información sobre la aplicación del Pacto en Hong Kong, Región Administrativa Especial de la República Popular de China, véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/51/40), cap. V, secc. B, párrs. 78 a 85. En relación con la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Macao, véase A/55/40, capítulo IV.

fJamaica denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto desde el 23 de enero de 1998.

gTrinidad y Tabago denunció el Protocolo Facultativo el 26 de mayo de 1998 y volvió a adherirse a él el mismo día, con reservas, con efecto a partir del 26 de agosto de 1998. La reserva de Trinidad y Tabago fue impugnada por numerosos Estados Partes en el Protocolo Facultativo. Tras la decisión del Comité de 2 de noviembre de 1999 sobre el asunto 845/1999 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), en que se declaró nula la reserva, Trinidad y Tabago volvió a denunciar el Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efecto desde el 27 de junio de 2000. Jamaica y Trinidad y Tabago tienen asuntos pendientes de examen en el Comité.

hGuyana denunció el Protocolo Facultativo el 5 de enero de 1999 y volvió a adherirse a él el mismo día, con reservas, con efecto a partir del 5 de abril de 1999. La reserva de Guyana fue impugnada por seis Estados Partes en el Protocolo Facultativo.

iLa República Federativa de Yugoslavia fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General el 1º de noviembre de 2000. Según una declaración posterior del Gobierno del Estado Parte, la República Federativa de Yugoslavia se adhirió al Pacto con efecto desde el 23 de marzo de 2001.

jNo se han formulado más declaraciones con arreglo al artículo 41 del Pacto desde el 10 de mayo de 2001.

Anexo II

Composición y Mesa del Comité de Derechos Humanos, 2000-2001

A.Composición del Comité de Derechos Humanos

1.70° período de sesiones(octubre-noviembre de 2000)

Sr. Abdelfattah Amor**Túnez

Sr. Nisuke Ando**Japón

Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati**India

Sra. Christine Chanet**Francia

Vizconde Colville of Culross*Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sra. Elizabeth Evatt*Australia

Sra. Pilar Gaitán de Pombo*Colombia

Sr. Louis Henkin**Estados Unidos de América

Sr. Eckart Klein**Alemania

Sr. David Kretzmer**Israel

Sr. Rajsoomer Lallah*Mauricio

Sra. Cecilia Medina Quiroga**Chile

Sr. Fausto Pocar*Italia

Sr. Martin Scheinin*Finlandia

Sr. Hipólito Solari Yrigoyen**Argentina

Sr. Roman Wieruszewski*Polonia

Sr. Maxwell Yalden*Canadá

Sr. Abdallah Zakhia*Líbano

*El mandato terminó el 31 de diciembre de 2000.

**El mandato terminó el 31 de diciembre de 2002.

2.71° y 72° período de sesiones (marzo/abril y julio de 2001)

Sr. Abdelfattah Amor*Túnez

Sr. Nisuke Ando*Japón

Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati**India

Sra. Christine Chanet*Francia

Sr. Maurice Glèlè-Ahanhanzo**Benin

Sr. Louis Henkin*Estados Unidos de América

Sr. Ahmed Tawfik Khalil**Egipto

Sr. Eckart Klein*Alemania

Sr. David Kretzmer*Israel

Sr. Rajsoomer Lallah**Mauricio

Sra. Cecilia Medina Quiroga**Chile

Sr. Rafael Rivas Posada**Colombia

Sir Nigel Rodley**Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sr. Martin Scheinin**Finlandia

Sr. Ivan Shearer**Australia

Sr. Hipólito Solari Yrigoyen*Argentina

Sr. Patrick Vella**Malta

Sr. Maxwell Yalden**Canadá

*El mandato termina el 31 de diciembre de 2002.

**El mandato termina el 31 de diciembre de 2004.

B.Mesa

1.Durante el 70° período de sesiones

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 1729ª sesión, celebrada el 23 de marzo de 1999 (65º período de sesiones), fue la siguiente:

Presidenta:Sra. Cecilia Medina Quiroga

Vicepresidentes:Sra. Elizabeth EvattSr. Abdelfattah AmorSr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati

Relator:Vizconde Colville of Culross

2.Durante los 71º y 72º períodos de sesiones

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 1897ª sesión, celebrada el 19 de marzo de 2001 (71º período de sesiones), es la siguiente:

Presidente:Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati

Vicepresidentes:Sr. Abdelfattah AmorSr. David KretzmerSr. Hipólito Solari Yrigoyen

Relator:Sr. Eckart Klein

Anexo III

A)Directrices refundidas para los informes de los Estados presentados con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(Revisadas en el 70º período de sesiones, octubre y noviembre de 2000 (CCPR/C/GUI/Rev.2))*

A.Introducción

A.1Las presentes directrices sustituyen a todas las versiones anteriores publicadas por el Comité de Derechos Humanos, que dejan de tener validez (CCPR/C/19/Rev.1, de 26 de agosto de 1982, CCPR/C/5/Rev.2, de 28 de abril de 1995, y anexo VIII del informe presentado por el Comité a la Asamblea General en 1998 (A/53/40)); queda también sin efecto la Observación general No. 2 (13) del Comité, de 1981. Las presentes directrices no afectan al procedimiento del Comité respecto de los informes especiales que se soliciten.

A.2Las presentes directrices se aplicarán a todos los informes que deban presentarse a partir del 31 de diciembre de 1999.

A.3Los Estados Partes deberán aplicar las directrices en la preparación del informe inicial y de todos los informes periódicos sucesivos.

A.4El cumplimiento de estas directrices reducirá la necesidad del Comité de pedir más información cuando examine los informes; lo ayudará también a examinar la situación de los derechos humanos en los distintos Estados Partes en pie de igualdad.

B.Marco del Pacto en lo relativo a los informes

B.1Al ratificar el Pacto, cada Estado se compromete, en virtud del artículo 40, a presentar, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Pacto con respecto a él, un informe inicial sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto (“derechos del Pacto”) y sobre los progresos realizados en su disfrute; y a presentar en lo sucesivo los informes periódicos que el Comité le solicite.

B.2En lo que respecta a los informes periódicos sucesivos, el Comité ha adoptado la práctica de indicar, al término de sus observaciones finales, la fecha en que deberá presentarse el informe siguiente.

C.Orientación general sobre el contenido de todos los informes

C.1 Los artículos y las observaciones generales del Comité. Deberán tenerse en cuenta al preparar el informe de las disposiciones de los artículos de las partes I, II y III del Pacto, junto con las observaciones generales publicadas por el Comité sobre cualquiera de esos artículos.

C.2 Reservas y declaraciones. Deberá explicarse toda reserva o declaración hecha por el Estado Parte respecto de cualquier artículo del Pacto y justificarse su mantenimiento.

C.3 Suspensiones. Deberán explicarse cabalmente, en relación con todo artículo del Pacto que resulte afectado, la fecha y el alcance de cualquier suspensión que se aplique a tenor del artículo 4, y el procedimiento para imponerla y levantarla.

C.4 Factores y dificultades. El artículo 40 del Pacto requiere que se señalen los factores y dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del Pacto. Se redactará un informe donde se explicará la naturaleza y el alcance de cada uno de esos factores y dificultades, si existieren, junto con sus motivos, y se especificarán las medidas adoptadas para superarlos.

C.5 Restricciones o limitaciones. Ciertos artículos del Pacto permiten algunas restricciones y limitaciones definidas. Cuando éstas existan, deberá exponerse su naturaleza y alcance.

C.6 Datos y estadísticas. Se incluirán en el informe datos y estadísticas suficientes para que el Comité pueda evaluar los progresos realizados en el disfrute de los derechos del Pacto en relación con los artículos pertinentes.

C.7 Artículo 3. Deberá tratarse expresamente la situación relativa a la igualdad en el goce de los derechos del Pacto entre hombres y mujeres.

C.8 Documento básico. Cuando el Estado Parte ya haya redactado un documento básico (véase HRI/CORE/1, de 24 de febrero de 1992), éste se presentará al Comité, y se actualizará en caso necesario en el informe, especialmente en lo que respecta al “Marco normativo general” y a la “Información y publicidad” (véase HRI/CORE/1, párrs. 3 y 4).

D.El informe inicial

D.1 Aspectos generales

El informe es la primera oportunidad del Estado Parte para presentar al Comité la medida en que sus leyes y prácticas cumplen el Pacto que ha ratificado. El informe deberá:

Exponer el marco constitucional y jurídico para la aplicación de los derechos del Pacto;

Explicar las principales medidas jurídicas y prácticas adoptadas para dar efectividad a los derechos del Pacto;

Demostrar los progresos logrados en el disfrute de los derechos del Pacto por la población del Estado Parte o sujeta a la jurisdicción de éste.

D.2 Contenido del informe inicial

D.2.1 El Estado Parte deberá abordar específicamente cada uno de los artículos de las partes I, II y III del Pacto; no bastará con describir las normas jurídicas: deberá explicarse la situación de hecho y la disponibilidad práctica, los efectos y el ejercicio de los recursos en caso de violación de los derechos del Pacto.

D.2.2 En el informe deberá explicarse:

Cómo se aplica el artículo 2 del Pacto, exponiendo las principales medidas jurídicas adoptadas por el Estado Parte para hacer efectivos los derechos del Pacto y los recursos de que disponen las personas cuyos derechos hayan sido violados;

Si se ha incorporado el Pacto al derecho interno de tal manera que sea de aplicación directa;

En caso contrario, si cabe invocar sus disposiciones ante los tribunales o las autoridades administrativas y si éstos pueden aplicarlas;

Si los derechos del Pacto están protegidos en la Constitución u otras leyes y en qué medida; o

Si los derechos del Pacto deben promulgarse o llevarse al derecho interno mediante un acto legislativo a fin de que sean aplicables.

D.2.3 Deberá proporcionarse información sobre las autoridades judiciales, administrativas o de otra índole competentes para garantizar los derechos del Pacto.

D.2.4 El informe deberá contener información sobre las instituciones o mecanismos nacionales u oficiales con responsabilidad en la aplicación de los derechos del Pacto, o en la respuesta a las denuncias de violaciones de esos derechos, con ejemplos de sus actividades a ese respecto.

D.3 Anexos del informe

D.3.1 El informe deberá ir acompañado de copias de los principales textos legislativos constitucionales y de otra índole que garanticen y ofrezcan recursos en relación con los derechos del Pacto. Esos textos no serán copiados ni traducidos, pero estarán a disposición de los miembros del Comité; es importante que el informe incluya suficientes citas de esos textos o resúmenes de ellos para que sea claro y comprensible sin necesidad de remitirse a los anexos.

E.Informes periódicos sucesivos

E.1Esos informes deberán tener dos puntos de partida:

Las observaciones finales (en particular “motivos de preocupación” y “recomendaciones”) del informe anterior y las actas resumidas del examen del Comité, si las hubiere;

Un examen por el Estado Parte de la capacidad actual de las personas que están bajo su jurisdicción de disfrutar plenamente de los derechos del Pacto, y de los progresos al respecto.

E.2Los informes periódicos deberán estructurarse de manera que sigan el orden de los artículos del Pacto. Indíquese si hay alguna novedad que convenga mencionar en virtud de algún artículo1.

E.3El Estado Parte volverá a remitirse a las instrucciones sobre los informes iniciales y los anexos en la medida en que también sean aplicables al informe periódico.

E.4Puede haber circunstancias en que las cuestiones que se indican a continuación deban ser abordadas y, en consecuencia, deba ampliarse el informe periódico:

Puede haberse producido una importante reconsideración de los criterios del Estado Parte respecto de los derechos del Pacto: en tal caso tal vez sea necesario un informe completo, artículo por artículo;

Pueden haberse introducido nuevas medidas legales o administrativas que merezcan la anexión de textos y de decisiones judiciales o de otra índole.

F.Protocolos Facultativos

F.1Si el Estado Parte ha ratificado el Protocolo Facultativo y el Comité ha emitido un dictamen o ha expresado cualquier otra preocupación en relación con una comunicación recibida con arreglo a dicho Protocolo, el informe deberá incluir (salvo que la cuestión haya sido tratada en un informe anterior) información acerca de las medidas adoptadas para proporcionar una reparación o responder a esa preocupación, y garantizar que no vuelva a repetirse ninguna de las circunstancias que hayan sido objeto de crítica.

F.2Si el Estado Parte ha abolido la pena de muerte, deberá explicarse la situación con respecto al Segundo Protocolo Facultativo.

G.El examen de los informes por el Comité

G.1 Aspectos generales

El Comité desea que el examen revista la forma de un debate constructivo con la delegación, con el fin de mejorar la situación relativa a los derechos del Pacto en el Estado.

G.2 Lista de cuestiones

Sobre la base de toda la información de que disponga, el Comité proporcionará por adelantado una lista de las cuestiones que constituirán el temario del examen del informe. La delegación deberá acudir preparada para abordar las cuestiones de la lista y responder a las nuevas preguntas de los miembros con la información actualizada que sea necesaria y en el plazo asignado para examinar el informe.

G.3 La delegación del Estado Parte

El Comité desea asegurarse de que está en condiciones de desempeñar eficazmente las funciones que le confiere el artículo 40 y de que los Estados Partes que presenten informe obtendrán el máximo beneficio de ello. Por consiguiente, la delegación del Estado Parte deberá incluir personas que conozcan a fondo la situación de los derechos humanos en ese Estado y que puedan responder a las preguntas y observaciones que el Comité formule, oralmente y por escrito, acerca de todos los derechos del Pacto.

G.4 Observaciones finales

Poco después del examen del informe, el Comité dará a conocer sus observaciones finales sobre él y el diálogo mantenido con la delegación. Las observaciones finales se publicarán en el informe anual del Comité a la Asamblea General. El Comité espera del Estado Parte que dé a conocer esas conclusiones en todos los idiomas pertinentes con miras a la información y el debate públicos.

G.5 Información adicional

G.5.1 Después de la presentación de un informe, sólo podrán hacerse cambios o actualizaciones:

a)Diez semanas antes, a más tardar, de la fecha fijada para el examen del informe por el Comité (tiempo mínimo requerido por los servicios de traducción de las Naciones Unidas); o

b)Después de esa fecha, si el Estado Parte ha traducido el texto a los idiomas de trabajo del Comité (actualmente español, francés e inglés).

Si no se cumple uno de esos requisitos, el Comité no podrá tener en cuenta la adición. Esto, sin embargo, no se aplica a los anexos o estadísticas de actualización.

G.5.2 Durante el examen de un informe, el Comité podrá pedir más información, o la delegación podrá ofrecerla; la secretaría tomará nota de los asuntos que deban tratarse en el siguiente informe.

G.6.1 En el caso de que, a pesar del envío de recordatorios, un Estado Parte no haya presentado durante largo tiempo un informe inicial o un informe periódico, el Comité podrá anunciar su intención de examinar en un ulterior período de sesiones que se especificará en qué medida son efectivos en el Estado Parte los derechos enunciados en el Pacto. Antes del período de sesiones el Comité transmitirá al Estado Parte los elementos de información que obren en su poder.

El Estado Parte podrá hacerse representar en el período de sesiones por una delegación que podrá participar en las deliberaciones del Comité, pero en todo caso el Comité podrá hacer con carácter provisional observaciones finales y fijar la fecha de presentación por el Estado Parte de un informe cuyo carácter se precisará.

G.6.2 En el caso de que un Estado Parte, después de haber presentado un informe para su examen en un período de sesiones determinado, comunique al Comité, en un momento en que sea imposible proceder al examen del informe de otro Estado Parte, que su delegación no asistirá al período de sesiones, el Comité podrá examinar el informe sobre la base de la lista de cuestiones en el mismo período de sesiones o en otro período de sesiones que se especificará. En caso de ausencia de una delegación, el Comité podrá decidir o bien que procede hacer con carácter provisional observaciones finales, o bien que procede examinar el informe y los demás elementos de información y seguir los trámites descritos en el párrafo G.4 supra2.

H.Forma del informe

La distribución del informe y, por consiguiente, su disponibilidad para el examen por el Comité, se facilitará considerablemente si:

a)Los párrafos se numeran sucesivamente;

b)El documento se presenta en papel de tamaño A4;

c)Se ha escrito a un espacio; y

d)Puede reproducirse en offset (está escrito por una sola cara).

B)Reglamento revisado del Comité

(Con las modificaciones introducidas por el Comité en su 71º período de sesiones (CCPR/C/3/Rev.6 y Corr.1))

Parte I

Disposiciones generales

I.Período de sesiones

Artículo 1

El Comité de Derechos Humanos (denominado en adelante “el Comité”) celebrará los períodos de sesiones necesarios para el desempeño satisfactorio de las funciones que se le confían en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (denominado en adelante “el Pacto”).

Artículo 2

1.El Comité celebrará normalmente tres períodos ordinarios de sesiones cada año.

2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante “el Secretario General”), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Artículo 3

1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de éste. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente/la Presidenta podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Comité en consulta con los otros miembros de la Mesa del Comité. El Presidente/la Presidenta del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:

a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;

b)A solicitud de un Estado Parte en el Pacto.

2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible en la fecha que fije el Presidente/la Presidenta en consulta con el Secretario General y con los otros miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Artículo 4

El Secretario General notificará a los miembros del Comité el lugar y la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos dieciocho días antes, si se trata de un período extraordinario de sesiones.

C) Artículo 5

Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá tomar la decisión de celebrar un período de sesiones en otro lugar en consulta con el Secretario General.

II.Programa

Artículo 6

El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente/la Presidenta del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Pacto y del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (denominado en adelante “el Protocolo”), e incluirá en el mismo:

a)Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;

b)Todo tema propuesto por el Presidente del Comité;

c)Todo tema propuesto por un Estado Parte en el Pacto;

d)Todo tema propuesto por un miembro del Comité;

e)Todo tema propuesto por el Secretario General, relativo a las funciones que se le confían en virtud del Pacto, del Protocolo o del presente reglamento.

Artículo 7

El programa provisional de un período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá únicamente los temas propuestos para su examen en ese período extraordinario.

Artículo 8

El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 17 del presente reglamento deban elegirse los miembros de la Mesa.

Artículo 9

Durante el período de sesiones el Comité podrá modificar el programa y podrá, según corresponda, aplazar o suprimir temas; sólo se podrán añadir al programa temas urgentes e importantes.

Artículo 10

El Secretario General transmitirá a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a cada tema incluido en el mismo, y procurará que los documentos sean transmitidos a los miembros por lo menos seis semanas antes de la apertura del período de sesiones.

III.Miembros del Comité

Artículo 11

Serán miembros del Comité las dieciocho personalidades elegidas de conformidad con los artículos 28 a 34 del Pacto.

Artículo 12

Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el 1º de enero de 1977. En el caso de los miembros del Comité elegidos en elecciones posteriores, su mandato empezará el día siguiente a la fecha de expiración del mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.

Artículo 13

1.Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente/la Presidenta del Comité notificará este hecho al Secretario General, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.

2.En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente/la Presidenta lo notificará inmediatamente al Secretario General, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia. El miembro del Comité que presente su renuncia notificará este hecho por escrito directamente al Presidente/la Presidenta o al Secretario General, y sólo se tomarán medidas para declarar vacante el puesto de ese miembro después de haberse recibido dicha notificación.

Artículo 14

Toda vacante que se declare de conformidad con el artículo 13 del presente reglamento se llenará conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Pacto.

Artículo 15

Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 del Pacto ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en ese artículo.

Artículo 16

Antes de entrar en funciones en calidad de miembro, cada uno de los miembros del Comité declarará solemnemente en sesión pública del Comité lo siguiente:

“Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de miembro del Comité de Derechos Humanos con toda imparcialidad y conciencia.”

IV.Mesa del Comité

Artículo 17

El Comité elegirá de su seno un Presidente/una Presidenta, tres personas en calidad de Vicepresidente/Vicepresidenta y un Relator/una Relatora.

Artículo 18

Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos para un mandato de dos años y serán reelegibles. Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones después de dejar de ser miembro del Comité.

Artículo 19

El Presidente/la Presidenta ejercerá las funciones que le sean encomendadas por el Pacto, el reglamento y las decisiones del Comité. Al ejercer esas funciones, como tal, el Presidente/la Presidenta seguirá estando sometido/sometida a la autoridad del Comité.

Artículo 20

Si durante un período de sesiones el Presidente/la Presidenta no puede hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno/una de los/las Vicepresidentes/Vicepresidentas para que actúe en su lugar.

Artículo 21

Cuando uno/una de los/las Vicepresidentes/Vicepresidentas actúe como Presidente/Presidenta, tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente/la Presidenta.

Artículo 22

Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar en calidad de miembro de éste o declara no poder seguir actuando en esa calidad o si, por cualquier razón, no puede continuar actuando como miembro de la Mesa, se elegirá un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato del predecesor.

V.Secretaría

Artículo 23

1.El Secretario General facilitará los servicios de secretaría (en adelante denominados “la Secretaría”) del Comité y de los órganos auxiliares que pueda crear el mismo Comité.

2.El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del Pacto.

Artículo 24

El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todas las sesiones del Comité. El Secretario General, o el representante, podrá, con sujeción a las disposiciones del artículo 38 del presente reglamento, presentar exposiciones orales o por escrito al Comité o a sus órganos auxiliares.

Artículo 25

El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos auxiliares.

Artículo 26

El Secretario General será responsable de informar sin demora a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.

Artículo 27

Antes de que el Comité o uno de sus órganos auxiliares apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente/la Presidenta deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o el órgano subsidiario estudien la propuesta de que se trate.

VI.Idiomas

Artículo 28

El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales del Comité, y el árabe, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas de trabajo.

Artículo 29

Los discursos pronunciados en uno de los idiomas de trabajo serán interpretados en los demás. Los discursos pronunciados en un idioma oficial serán interpretados en los idiomas de trabajo.

Artículo 30

Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea uno de los idiomas oficiales se encargará normalmente de proporcionar la interpretación en uno de los idiomas de trabajo. La interpretación hecha por un intérprete de la Secretaría en los demás idiomas de trabajo podrá basarse en la interpretación hecha en el idioma de trabajo empleado en primer lugar.

Artículo 31

Se levantarán actas resumidas de las sesiones del Comité en los idiomas de trabajo.

Artículo 32

Todas las decisiones oficiales del Comité se comunicarán en los idiomas oficiales. Todos los demás documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas de trabajo y, si así lo decide el Comité, todo documento oficial se podrá publicar en todos los idiomas oficiales.

VII.Sesiones públicas y sesiones privadas

Artículo 33

Las sesiones del Comité y de sus órganos auxiliares serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa o que de las disposiciones pertinentes del Pacto o del Protocolo resulte que la sesión debe celebrarse en privado. La aprobación de las observaciones finales de conformidad con el artículo 40 tendrá lugar en sesión privada.

Artículo 34

Al final de cada sesión privada el Comité o su órgano auxiliar podrá publicar un comunicado por conducto del Secretario General.

VIII.Actas

Artículo 35

La Secretaría preparará actas resumidas de las sesiones públicas y privadas del Comité y de sus órganos auxiliares. El acta de cada sesión se distribuirá cuanto antes, en forma provisional, a todos los miembros del Comité y a todos los participantes en la sesión, quienes podrán, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción del acta resumida de la sesión, proponer rectificaciones a la Secretaría. Toda discrepancia motivada por tales rectificaciones será resuelta por el Presidente/la Presidenta del Comité o por el Presidente/la Presidenta del órgano auxiliar a cuyos debates se refiere el acta o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité o del órgano auxiliar.

Artículo 36

1.Las actas resumidas de las sesiones públicas del Comité, en su forma definitiva, serán documentos de distribución general, a menos que el Comité, en circunstancias excepcionales, decida otra cosa.

2.Las actas resumidas de las sesiones privadas serán distribuidas a los miembros del Comité y a los demás participantes en las sesiones. Podrán ser facilitadas a otras personas, cuando así lo decida el Comité, en el momento y en las condiciones que él mismo decida.

IX.Dirección de los debates

Artículo 37

Doce miembros del Comité constituirán quórum.

Artículo 38

El Presidente/la Presidenta abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente/la Presidenta dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones. Durante la discusión de un tema del programa, el Presidente/la Presidenta podrá proponer al Comité la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión y el cierre de la lista de oradores. Resolverá las cuestiones de orden y tendrá la facultad de proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de una sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente/la Presidenta podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.

Artículo 39

Durante la discusión de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente/la Presidenta la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Toda apelación de la decisión del Presidente/la Presidenta será sometida inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente/de la Presidenta prevalecerá a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.

Artículo 40

Durante la discusión de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Artículo 41

El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un orador rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente/la Presidenta lo llamará al orden inmediatamente.

Artículo 42

Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente/la Presidenta declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.

Artículo 43

Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro miembro haya manifestado el deseo de hablar. Sólo se permitirá hablar sobre el cierre del debate a dos oradores que se opongan a él, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Artículo 44

Durante la discusión de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá ninguna discusión sobre tales mociones, que serán sometidas inmediatamente a votación.

Artículo 45

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 39 del presente reglamento, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:

a)Suspensión de la sesión;

b)Levantamiento de la sesión;

c)Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo;

d)Cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.

Artículo 46

A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas y las enmiendas o mociones de fondo de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la Secretaría, y, a solicitud de cualquier miembro, podrá diferirse su examen hasta la próxima sesión que se celebre en día distinto del de su presentación.

Artículo 47

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 45 del presente reglamento, toda moción de un miembro encaminada a que el Comité resuelva sobre su competencia para pronunciarse sobre una propuesta que le haya sido presentada será sometida a votación inmediatamente antes de someterse a votación la propuesta de que se trate.

Artículo 48

El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.

Artículo 49

Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité lo decida así. Sobre una moción por la que se pida un nuevo examen sólo se concederá la palabra a dos oradores a favor de la moción y a dos oradores opuestos a la moción, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.

X.Votaciones

Artículo 50

Cada miembro del Comité tendrá un voto.

Artículo 51*

A menos que en el Pacto o en otros artículos del presente reglamento se disponga otra cosa, las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de los miembros presentes.

Artículo 52

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 58 del presente reglamento, de ordinario las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, la cual se efectuará entonces siguiendo el orden alfabético de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente/la Presidenta.

Artículo 53

El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.

Artículo 54

Después de comenzada una votación, no se la interrumpirá, salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente/la Presidenta podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, antes de comenzar la votación o una vez concluida, pero solamente para explicar su voto.

Artículo 55

Si un miembro pide que se divida una propuesta, ésta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta fueren rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.

Artículo 56

1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.

2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte del texto de tal propuesta.

Artículo 57

1.Cuando haya dos o más propuestas relativas a la misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.

2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir si votará o no sobre la propuesta siguiente.

3.Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.

Artículo 58

Las elecciones se harán por votación secreta, salvo decisión en contrario del Comité cuando para un cargo dado sólo haya un candidato.

Artículo 59

1.Cuando se trate de elegir a una sola persona o miembro, si ningún candidato obtiene la mayoría requerida en la primera votación, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.

2.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere la mayoría de los miembros presentes, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación, y así sucesivamente, efectuando alternativamente votaciones no limitadas y limitadas hasta que se haya elegido a una persona o miembro.

3.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere una mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría de dos tercios necesaria. En las tres votaciones siguientes, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido a una persona o miembro.

Artículo 60

Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan la mayoría requerida en la primera votación. Si el número de candidatos que obtienen tal mayoría es menor que el de las personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los cargos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.

Artículo 61

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección se considerará rechazada la propuesta.

XI.Órganos auxiliares

Artículo 62

1.Teniendo presentes las disposiciones del Pacto y del Protocolo, el Comité podrá, cuando lo estime necesario para el ejercicio de sus funciones, establecer subcomités y otros órganos auxiliares especiales y determinar su composición y su mandato.

2.Con sujeción a lo dispuesto en el Pacto y en el Protocolo, y a menos que el Comité decida otra cosa, cada órgano auxiliar elegirá su propia Mesa y podrá aprobar su propio reglamento. A falta de éste, se aplicará mutatis mutandis el presente reglamento.

XII.Informe anual del Comité

Artículo 63

Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Pacto, el Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades en el que incluirá un resumen de sus actividades en relación con el Protocolo, según lo dispuesto en el artículo 6 de éste.

XIII.Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité

Artículo 64

1.Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 36 del presente reglamento y con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares serán documentos de distribución general a menos que el Comité decida otra cosa.

2.La Secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité, a los Estados Partes interesados y, según lo determine el Comité, a los miembros de los órganos auxiliares y demás personas interesadas, todos los informes, decisiones formales y demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares relativos a los artículos 41 y 42 del Pacto y al Protocolo.

3.Los informes y datos adicionales que presenten los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto serán documentos de distribución general. Esta norma se aplicará también a la información de otra índole proporcionada por un Estado Parte, salvo petición en contrario del Estado Parte interesado.

XIV.Enmiendas

Artículo 65

El presente reglamento podrá modificarse por decisión del Comité, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Pacto y del Protocolo.

Parte II

Artículos relativos a las funciones del Comité

XV.Informes transmitidos por los estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto

Artículo 66

1.Los Estados Partes en el Pacto presentarán informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del Pacto.

2.El Comité podrá solicitar la presentación de informes en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 40 del Pacto, de acuerdo con la periodicidad decidida por el Comité o en cualquier otro momento que lo juzgue conveniente. En caso de que se produzca una situación excepcional cuando el Comité no se encuentre en sesión, el Presidente/la Presidenta podrá, después de haber consultado con los miembros del Comité, solicitar la presentación de informes.

3.El Comité, siempre que pida a los Estados Partes que presenten informes en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 40 del Pacto, determinará las fechas en que habrán de presentarse esos informes.

4.El Comité podrá informar a los Estados Partes, por intermedio del Secretario General, de sus deseos en cuanto a la forma y al contenido de los informes que deben presentarse en virtud del artículo 40 del Pacto.

Artículo 67

1.El Secretario General, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia y que hayan sido enviados por Estados miembros de dichos organismos.

2.El Comité podrá invitar a los organismos especializados a los que el Secretario General haya comunicado parte de los informes a que presenten observaciones al respecto en los plazos que determine.

Artículo 68

1.El Comité deberá notificar a los Estados Partes, por conducto del Secretario General y a la mayor brevedad posible, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que se examinarán sus informes respectivos. Los representantes de los Estados Partes podrán asistir a las sesiones del Comité cuando se examinen sus informes. El Comité también podrá comunicar a un Estado Parte al que decida pedir información adicional que puede autorizar a su representante a asistir a una sesión determinada. Ese representante deberá poder responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y de hacer declaraciones sobre los informes ya presentados por el Estado Parte interesado, y asimismo deberá poder proporcionar información adicional de ese Estado Parte.

2.Si un Estado Parte ha presentado un informe en virtud del párrafo 1 del artículo 40 del Pacto, pero no envía a ningún representante, al período de sesiones en el que se le ha notificado que se examinará su informe como pide el párrafo 1 del artículo 68 de acuerdo al artículo 40, párrafo 1 del Pacto, el Comité podrá, a su discreción, adoptar una de las siguientes medidas:

a)Notificar al Estado Parte, por conducto del Secretario General, que en un período de sesiones especificado se propone examinar el informe con arreglo al párrafo 2 del artículo 68 y, posteriormente, actuar de conformidad con el párrafo 3 del artículo 70; o

b)Proceder a examinar el informe en el período de sesiones inicialmente especificado y, posteriormente, elaborar y presentar al Estado Parte sus observaciones finales provisionales, así como fijar la fecha en que deberá examinarse el informe con arreglo al artículo 68 o la fecha en que deberá presentarse un nuevo informe periódico con arreglo al artículo 66.

3.Cuando el Comité actúe con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, así lo hará constar en el informe anual presentado en virtud del artículo 45 del Pacto; no obstante, cuando actúe de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo, en el informe no se incluirá el texto de las observaciones finales provisionales.

Artículo 69

1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité acerca de todos los casos en que no se hubieran recibido los informes y los datos adicionales pedidos de conformidad con los artículos 66 y 70 del presente reglamento. El Comité, en tales casos podrá transmitir al Estado Parte interesado, por intermedio del Secretario General, un recordatorio respecto de la presentación del informe o de los datos adicionales.

2.Si, después de transmitido el recordatorio a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado Parte no presenta el informe o los datos adicionales pedidos de conformidad con los artículos 66 y 70 del presente reglamento, el Comité incluirá una referencia a este efecto en el informe anual que dirige a la Asamblea General de las Naciones Unidas por intermedio del Consejo Económico y Social.

Artículo 69A

1.En los casos en que el Comité haya sido notificado, con arreglo al párrafo 1 del artículo 69, de que un Estado no ha presentado ningún informe, de los previstos en el párrafo 3 del artículo 66, en virtud de los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 40 del Pacto, y haya enviado los recordatorios correspondientes al Estado Parte, el Comité podrá a su discreción notificar al Estado Parte, por conducto del Secretario General, que se propone, en la fecha o en el período de sesiones que especifique la notificación, examinar en sesión privada las medidas adoptadas por el Estado Parte para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos, y proceder a adoptar observaciones finales provisionales que se presentarán al Estado Parte.

2.Cuando actúe con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Comité transmitirá al Estado Parte, mucho antes de la fecha o el período de sesiones especificados, la información en su poder que considere apropiado a las cuestiones que vayan a examinarse.

3.Cuando el Comité actúe con arreglo a este artículo, procederá de conformidad con el párrafo 3 del artículo 68 y podrá fijar una fecha para proceder de conformidad con el párrafo 1 del artículo 68.

Artículo 70

1.Al estudiar un informe presentado por un Estado Parte en virtud del artículo 40 del Pacto, el Comité determinará en primer lugar si el informe proporciona todos los datos necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del presente reglamento.

2.Si a juicio del Comité un informe de un Estado Parte en el Pacto no contiene datos suficientes, el Comité podrá pedir a dicho Estado que proporcione la información adicional necesaria, indicando en qué fecha deberá presentar dicha información.

3.Partiendo del examen de todo informe o información proporcionados por un Estado Parte, el Comité podrá adoptar las observaciones finales pertinentes que serán comunicadas a dicho Estado Parte, junto con la notificación de la fecha en que deberá presentarse el informe siguiente, con arreglo al artículo 40 del Pacto.

4.Ningún miembro del Comité podrá participar en el examen del informe de un Estado o en el debate y aprobación de las observaciones finales si se refieren al país por el cual ha sido elegido como miembro del Comité.

5.El Comité podrá pedir al Estado Parte que dé prioridad a aquellos aspectos de sus observaciones finales que especifique.

Artículo 70A

Cuando haya especificado, con arreglo al párrafo 5 del artículo 70, la prioridad de algunos aspectos de sus observaciones finales sobre el informe de un Estado Parte, el Comité establecerá un procedimiento para examinar las respuestas del Estado Parte sobre tales aspectos y para decidir las medidas consiguientes apropiadas, en particular la fecha de presentación del siguiente informe periódico.

Artículo 71

Por conducto del Secretario General, el Comité comunicará a los Estados Partes las Observaciones Generales que haya adoptado en virtud del artículo 40, párrafo 4 del Pacto.

XVI.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 41 del Pacto

Artículo 72

1.Toda comunicación efectuada en virtud del artículo 41 del Pacto podrá ser sometida al Comité por cualquiera de los Estados Partes interesados mediante notificación hecha de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de ese artículo.

2.La notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo contendrá o llevará adjunta información sobre:

a)Las medidas adoptadas para intentar resolver el asunto de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 41 del Pacto, incluido el texto de la comunicación inicial y de cualquier otra explicación o declaración pertinente que hayan hecho posteriormente los Estados Partes interesados;

b)Las medidas adoptadas para agotar los recursos internos;

c)Cualquier otro procedimiento de investigación o solución internacional a que hayan recurrido los Estados Partes interesados.

Artículo 73

El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones recibidas por el Comité en virtud del artículo 41 del Pacto.

Artículo 74

El Secretario General informará sin demora a los miembros del Comité de toda notificación recibida en virtud del artículo 72 del presente reglamento y les transmitirá lo antes posible copias de la notificación y de la información pertinente.

Artículo 75

1.El Comité examinará las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 41 del Pacto en sesiones privadas.

2.Previa consulta con los Estados Partes interesados y por conducto del Secretario General, el Comité podrá publicar, con destino a los medios de información y al público en general, comunicados sobre sus actuaciones en sesiones privadas.

Artículo 76

El Comité no examinará una comunicación a menos que:

a)Los dos Estados Partes interesados hayan hecho, con arreglo al párrafo 1 del artículo 41 del Pacto, declaraciones que sean aplicables a tal comunicación;

b)Haya expirado el plazo establecido en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 41 del Pacto;

c)El Comité se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado en el asunto todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, o que la tramitación de los recursos se prolonga injustificadamente.

Artículo 77A

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 del presente reglamento, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el Pacto.

Artículo 77B

El Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados o a uno de ellos, por conducto del Secretario General, que presenten verbalmente o por escrito información u observaciones adicionales. El Comité fijará un plazo para la presentación de la información o las observaciones por escrito.

Artículo 77C

1.Los Estados Partes interesados tendrán derecho a estar representados cuando el Comité examine el asunto y a presentar exposiciones verbales, escritas o de ambos tipos.

2.El Comité notificará lo antes posible a los Estados Partes interesados, por conducto del Secretario General, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que se examinará el asunto.

3.El Comité decidirá, previa consulta con los Estados Partes interesados, el procedimiento para la presentación de exposiciones verbales, escritas o de ambos tipos.

Artículo 77D

1.Dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 72 del presente reglamento, el Comité aprobará un informe de conformidad con el apartado h) del párrafo 1 del artículo 41 del Pacto.

2.Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 77C del presente reglamento no serán aplicables a las deliberaciones del Comité sobre la aprobación del informe.

3.El informe del Comité será enviado por conducto del Secretario General, a los Estados Partes interesados.

Artículo 77E

Si un asunto sometido al Comité de conformidad con el artículo 41 del Pacto no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité podrá, con el previo consentimiento de éstos, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42 del Pacto.

XVII.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas de acuerdo con el Protocolo Facultativo

A.Transmisión de comunicaciones al Comité

Artículo 78

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité de acuerdo con el artículo 1 del Protocolo.

2.Cuando sea necesario, el Secretario General podrá pedir al autor de una comunicación aclaraciones en cuanto a su deseo de que la comunicación sea sometida al Comité para su examen de acuerdo con el Protocolo. Si subsisten dudas en cuanto al deseo del autor, la comunicación será sometida al Comité.

3.Las comunicaciones que se refieran a un Estado que no sea parte en el Protocolo no serán aceptadas por el Comité ni incluidas en las listas mencionadas en el artículo 79 del presente reglamento.

Artículo 79

1.El Secretario General preparará listas de las comunicaciones sometidas al Comité de conformidad con el artículo 78 del presente reglamento, con un breve resumen de su contenido, y las distribuirá a intervalos regulares a los miembros del Comité. El Secretario General llevará además un registro permanente de todas las comunicaciones de esa índole.

2.El texto completo de toda comunicación señalada a la atención del Comité será facilitado a todo miembro del Comité que lo solicite.

Artículo 80

1.El Secretario General podrá pedir al autor de una comunicación aclaraciones sobre la aplicabilidad del Protocolo a su comunicación, en particular sobre los puntos siguientes:

a)Nombre, dirección, edad y ocupación del autor y prueba de su identidad;

b)Nombre del Estado Parte contra el que se dirige la comunicación;

c)Objeto de la comunicación;

d)Disposición o disposiciones del Pacto cuya violación se alega;

e)Hechos en que se basa la reclamación;

f)Medidas adoptadas por el autor para agotar todos los recursos de la jurisdicción interna;

g)Grado en que el mismo asunto está sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

2.Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General fijará al autor de la comunicación un plazo adecuado a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento previsto en el Protocolo.

3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para pedir al autor de la comunicación la información mencionada.

4.La petición de aclaraciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo no impedirá la inclusión de la comunicación en la lista mencionada en el párrafo 1 del artículo 79 del presente reglamento.

Artículo 81

En relación con cada comunicación registrada, el Secretario General, a la mayor brevedad posible, preparará un resumen de la información pertinente obtenida y lo hará distribuir a los miembros del Comité.

B.Disposiciones generales sobre el examen de las comunicaciones por el Comité o sus órganos auxiliares

Artículo 82

El Comité o sus órganos auxiliares celebrarán sus sesiones a puerta cerrada cuando examinen las comunicaciones previstas en el Protocolo. Cuando el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del Protocolo, las sesiones podrán ser públicas si el Comité así lo decide.

Artículo 83

El Comité podrá publicar, por conducto del Secretario General, un comunicado destinado a los medios de información y al público en general sobre las actividades que realice en sus sesiones a puerta cerrada.

Artículo 84

1.En el examen de una comunicación por el Comité no participará ningún miembro:

a)Si el Estado parte por el cual fue elegido al Comité es parte de dicha comunicación ;

b)Que tenga algún interés personal en el asunto; o

c)Que haya participado de algún modo en la adopción de cualquier decisión sobre el asunto a que se refiera la comunicación.

2.El Comité decidirá cualquier cuestión que pueda plantearse en virtud del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 85

Si, por cualquier razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una comunicación, informará al Presidente/la Presidenta de que se retira.

Artículo 86

El Comité podrá, antes de transmitir sus opiniones sobre la comunicación al Estado Parte interesado, informar a ese Estado de si estima conveniente la adopción de medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la víctima de la violación alegada. En tal caso, el Comité informará al Estado Parte interesado de que tal expresión de su opinión sobre las medidas provisionales no implica ningún juicio sobre el fondo de la comunicación.

C.Procedimiento para determinar la admisibilidad

Artículo 87

1.El Comité decidirá, lo antes posible y de conformidad con los artículos siguientes del presente reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo.

2.Un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 podrá también declarar que una comunicación es admisible, siempre que el grupo esté integrado por cinco miembros y todos ellos así lo decidan.

Artículo 88

1.A menos que el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 decidan otra cosa, las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por la Secretaría.

2.El Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 podrán decidir, cuando lo consideren apropiado, el examen conjunto de dos o más comunicaciones.

Artículo 89

1.El Comité podrá establecer uno o varios grupos de trabajo para que le hagan recomendaciones sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 1, 2 y 3 y en el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo.

2.El reglamento del Comité se aplicará en lo posible a las reuniones de los grupos de trabajo.

3.El Comité podrá nombrar relatores especiales de entre sus miembros para ayudar a tramitar las comunicaciones.

Artículo 90

Para decidir acerca de la admisibilidad de una comunicación, el Comité o el grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 comprobarán:

a)Que la comunicación no es anónima y que procede de una persona o de personas que se hallan bajo la jurisdicción de un Estado Parte en el Protocolo;

b)Que la persona alega, de modo suficientemente justificado, ser víctima de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Normalmente la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o por su representante; no obstante, se podrá aceptar una comunicación presentada en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación;

c)Que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación en virtud del Protocolo;

d)Que la comunicación no es incompatible con las disposiciones del Pacto;

e)Que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

f)Que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

Artículo 91

1.Tan pronto como el Comité haya recibido la comunicación, un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89, o un relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, pedirá al Estado Parte interesado que presente por escrito una respuesta a la comunicación.

2.Dentro del plazo de seis meses, el Estado Parte interesado deberá presentar por escrito al Comité explicaciones o declaraciones relativas a la admisibilidad y el fondo de la comunicación, así como a toda medida correctiva que se haya adoptado en relación con el asunto, a menos que el Comité, el grupo de trabajo o el relator especial, a causa del carácter excepcional del caso, haya decidido solicitar una respuesta por escrito que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad. Todo Estado Parte al que se le haya pedido que presente por escrito una respuesta relacionada únicamente con la cuestión de la admisibilidad no quedará por ello exento de presentar, dentro de los seis meses que sigan a la petición, una respuesta por escrito que se referirá tanto a la admisibilidad de la comunicación como a su fondo.

3.Todo Estado Parte que haya recibido una petición para que presente por escrito, de conformidad con el párrafo 1, una respuesta tanto acerca de la admisibilidad como del fondo de la comunicación, podrá solicitar por escrito, dentro del plazo de dos meses, que la comunicación sea rechazada por ser inadmisible, indicando los motivos de tal inadmisibilidad. La presentación de esa solicitud no extenderá el plazo de seis meses concedido al Estado Parte para presentar por escrito su respuesta a la comunicación, a menos que el Comité, un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89, o un relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, decida prorrogar el plazo para la presentación de la respuesta, a causa de las circunstancias especiales del caso, hasta que el Comité se haya pronunciado acerca de la cuestión de la admisibilidad.

4.El Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89, o un relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, podrá pedir al Estado Parte, o al autor de la comunicación, que presente, dentro de un plazo especificado, información u observaciones adicionales por escrito que sean relevantes para la cuestión de la admisibilidad de la comunicación o su fondo.

5.Cuando se haga una petición a un Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, se indicará que tal petición no implica que se haya llegado a una decisión sobre la cuestión de la admisibilidad.

6.Dentro del plazo fijado, se podrá brindar a cada Parte la oportunidad de formular observaciones sobre los escritos y las observaciones presentados por la otra Parte con arreglo al presente artículo.

Artículo 92

1.Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible en virtud del Protocolo, comunicará su decisión lo antes posible, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación y, si ésta hubiera sido transmitida a un Estado Parte interesado, a ese Estado Parte.

2.Si el Comité declara inadmisible una comunicación en virtud del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo, la decisión podrá ser ulteriormente revisada por el Comité si el individuo interesado o una persona que actúe en su nombre presenta una petición escrita donde se indique que ya no se dan los motivos de inadmisibilidad mencionados en el párrafo 2 del artículo 5.

D.Procedimiento para el examen sustantivo de las comunicaciones

Artículo 93

1.En los casos en que la cuestión de la admisibilidad se decida antes de haber recibido la respuesta del Estado Parte acerca del fondo de la comunicación, si el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 decide que la comunicación es admisible, el texto de esa decisión y la demás información pertinente se presentarán, por conducto del Secretario General, al Estado Parte interesado. También se informará de la decisión, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación.

2.En un plazo de seis meses, el Estado Parte interesado deberá presentar por escrito al Comité explicaciones o declaraciones en las que aclare el asunto y señale las medidas correctivas que eventualmente haya adoptado al respecto.

3.Toda explicación o declaración que presente un Estado Parte en cumplimiento del presente artículo se notificará, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación, quien podrá presentar por escrito información u observaciones adicionales en el plazo que fije el Comité.

4.Al examinar el fondo de la cuestión el Comité podrá revisar su decisión de que la comunicación es admisible, a la luz de las explicaciones o declaraciones que presente el Estado Parte con arreglo al presente artículo.

Artículo 94

1.En los casos en que las Partes hayan presentado información acerca de las cuestiones de la admisibilidad y el fondo, o en aquéllos en que ya se haya adoptado una decisión acerca de la admisibilidad y las Partes hayan presentado información sobre el fondo, el Comité examinará la comunicación a la luz de toda la información que le hayan facilitado por escrito el individuo y el Estado Parte interesado y formulará observaciones al respecto. Antes de ello, el Comité podrá remitir la comunicación a un grupo de trabajo o a un relator especial, para que le haga recomendaciones.

2.El Comité no se pronunciará acerca del fondo de la comunicación sin haber examinado la aplicabilidad de todos los motivos de admisibilidad mencionados en el Protocolo Facultativo.

3.Las observaciones del Comité serán comunicadas al individuo y al Estado Parte interesado.

Artículo 95

1.El Comité designará un relator especial para el seguimiento de las observaciones aprobadas en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, a fin de conocer las medidas que adopten los Estados Partes para dar efecto a las observaciones del Comité.

2.El Relator Especial podrá tomar las medidas y establecer los contactos apropiados para el debido cumplimiento del mandato de seguimiento. El relator especial hará las recomendaciones para la adopción por el Comité de las nuevas medidas que sean necesarias.

3.El Relator Especial informará periódicamente al Comité acerca de las actividades de seguimiento.

4.El Comité incluirá en su informe anual información sobre las actividades de seguimiento.

E.Artículos relativos a la confidencialidad

Artículo 96*

1.El Comité y su grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 89 examinarán las comunicaciones en sesión privada. Las deliberaciones verbales y las actas resumidas tendrán carácter confidencial.

2.Todos los documentos de trabajo que publique la Secretaría con destino al Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 89 o el relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, con inclusión de los resúmenes de las comunicaciones preparados antes de su registro, la lista de resúmenes de las comunicaciones y todos los proyectos de texto que se preparen con destino al Comité, al grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 89 o al relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, serán confidenciales, salvo decisión en contrario del Comité.

3.Las disposiciones del párrafo 1 no afectarán el derecho del autor de una comunicación o al Estado Parte interesado a dar publicidad a cualesquiera escritos o información presentados en relación con las actuaciones. Sin embargo, el Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 89 o el relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo podrá pedir, si lo considera apropiado, al autor de una comunicación o al Estado Parte interesado que mantenga confidenciales, en todo o en parte, cualesquiera de esos escritos o información.

4.Cuando se haya adoptado una decisión acerca de la confidencialidad en virtud del párrafo 3 supra, el Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 89 o el relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo podrá decidir que la totalidad o cualquier parte de los escritos y demás información, como la identidad del autor, siga manteniéndose confidencial después de que el Comité se haya pronunciado acerca de la inadmisibilidad, el fondo del asunto o la cesación de las actuaciones.

5.Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4, las decisiones del Comité acerca de la inadmisibilidad, el fondo del asunto o la cesación de las actuaciones se harán públicas. Las decisiones que, con arreglo al artículo 86, adopte el Comité o el relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 89 se harán públicas. No se publicará ninguna copia por adelantado de cualquier decisión que adopte el Comité.

6.La Secretaría se encargará de la distribución de las decisiones definitivas del Comité, pero no de la reproducción ni distribución de los escritos relacionados con las comunicaciones.

Artículo 97

La información facilitada por las Partes en relación con el seguimiento del cumplimiento de las observaciones del Comité no tendrá carácter confidencial, a menos que el Comité decida otra cosa. Tampoco tendrán carácter confidencial las decisiones del Comité sobre las actividades de seguimiento, a menos que éste decida otra cosa.

F.Opiniones individuales

Artículo 98

Todo miembro del Comité que haya tomado parte en una decisión podrá pedir que el texto de su opinión individual se agregue a las opiniones o a la decisión del Comité.

Anexo IV

Presentación de informes e información adicional por los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto

Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Afganistán

Segundo

23 de abril de 1989

25 octubre de 1991 a, b

Albania

Inicial/especial

3 de enero de 1993

No se ha recibido aún

Alemania

Quinto

3 de agosto de 2000

No se ha recibido aún

Angola

Inicial

31 de enero de 1994

No se ha recibido aún

Argelia

Tercero

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Argentina

Cuarto

31 de octubre de 2005

No debe presentarse aún

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

No debe presentarse aún

Australia

Quinto

31 de julio de 2005

No debe presentarse aún

Austria

Cuarto

1º de octubre de 2002

No debe presentarse aún

Azerbaiyán

Segundo

12 de noviembre de 1998

8 de noviembre de 1999 b

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

No debe presentarse aún

Barbados

Tercero

11 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

No debe presentarse aún

Bélgica

Cuarto

1º de octubre de 2002

No debe presentarse aún

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

No se ha recibido aún

Benin

Inicial

11 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Bolivia

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Bosnia y Herzegovina

Inicial

5 de marzo de 1993

No se ha recibido aún

Botswana

Inicial

8 de diciembre de 2001

No debe presentarse aún

Brasil

Segundo

23 de abril de 1998

No se ha recibido aún

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

No se ha recibido aún

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

No se ha recibido aún

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

No debe presentarse aún

Camerún

Cuarto

31 de octubre de 2000

No se ha recibido aún

Canadá

Quinto

8 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Chile

Quinto

30 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

No debe presentarse aún

Colombia

Quinto

2 de agosto de 2000

No se ha recibido aún

Congo

Tercero

31 de marzo de 2003 b

No debe presentarse aún

Costa Rica

Quinto

30 de abril de 2004

No debe presentarse aún

Côte d’Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Croacia

Segundo

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

Dinamarca

Quinto

31 de octubre de 2005

No debe presentarse aún

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Ecuador

Quinto

1º de junio de 2001

No debe presentarse aún

Egipto

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

El Salvador

Tercero

31 de diciembre de 1995

No se ha recibido aún

Eslovaquia

Segundo

31 de diciembre de 2001

No debe presentarse aún

Eslovenia

Segundo

24 de junio de 1997

No se ha recibido aún

España

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún

Estados Unidos de América

Segundo

7 de septiembre de 1998

No se ha recibido aún

Estonia

Segundo

20 de enero de 1998

No se ha recibido aún

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

ex República Yugoslava de Macedonia

Segundo

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Federación de Rusia

Quinto

4 de noviembre de 1998

No se ha recibido aún

Filipinas

Segundo

22 de enero de 1993

No se ha recibido aún

Finlandia

Quinto

1º de junio de 2003

No debe presentarse aún

Francia

Cuarto

31 de diciembre de 2000

No se ha recibido aún

Gabón

Tercero

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

No se ha recibido aún

Georgia

Segundo

2 de agosto de 2000

No se ha recibido aún

Ghana

Inicial

7 de diciembre de 2001

No debe presentarse aún

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

No se ha recibido aún

Grecia

Inicial

4 de agosto de 1998

No se ha recibido aún

Guatemala

Tercero

1º de agosto de 2005

No debe presentarse aún

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

No se ha recibido aún

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

No debe presentarse aún

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Honduras

Inicial

24 de noviembre de 1998

2 de abril de 1998 b

Hong KongRegión AdministrativaEspecial (RepúblicaPopular de China) e

Segundo (China)

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Hungría

Cuarto

2 de agosto de 1995

12 de diciembre de 2000 b

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

No debe presentarse aún

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Irlanda

Tercero

31 de julio de 2005

No debe presentarse aún

Islandia

Cuarto

30 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Israel

Segundo

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Italia

Quinto

1º de junio de 2002

No debe presentarse aún

Jamahiriya Árabe Libia

Cuarto

1º de octubre de 2002

No debe presentarse aún

Jamaica

Tercero

7 de noviembre de 2001

No debe presentarse aún

Japón

Quinto

31 de octubre de 2002

No debe presentarse aún

Jordania

Cuarto

21 de enero de 1997

No se ha recibido aún

Kazajstán c

Kenya

Segundo

11 de abril de 1986

No se ha recibido aún

Kirguistán

Segundo

31 de julio de 2004

No debe presentarse aún

Kuwait

Segundo

31 de julio de 2004

No debe presentarse aún

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

No debe presentarse aún

Letonia

Segundo

14 de julio de 1998

No se ha recibido aún

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Liechtenstein

Inicial

11 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Lituania

Segundo

7 de noviembre de 2001

No debe presentarse aún

Luxemburgo

Tercero

17 de noviembre de 1994

No se ha recibido aún

MacaoRegión AdministrativaEspecial (RepúblicaPopular de China) e

Inicial (China)

31 de octubre de 2001

No debe presentarse aún

Madagascar

Tercero

30 de julio de 1992

No se ha recibido aún

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

No se ha recibido aún

Malí

Segundo

11 de abril de 1986

No se ha recibido aún

Malta

Segundo

12 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Marruecos

Quinto

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Mauricio

Cuarto

30 de junio de 1998

No se ha recibido aún

México

Quinto

30 de julio de 2002

No debe presentarse aún

Mónaco

Segundo

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Mongolia

Quinto

31 de marzo de 2003

No debe presentarse aún

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

No se ha recibido aún

Namibia

Inicial

27 de febrero de 1996

No se ha recibido aún

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

No se ha recibido aún

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

No se ha recibido aún

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

No se ha recibido aún

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

No se ha recibido aún

Noruega

Quinto

31 de julio de 2004

No debe presentarse aún

Nueva Zelandia

Cuarto

27 de marzo de 1995

7 de marzo de 2001 b

Países Bajos

Cuarto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Países Bajos (Antillas Neerlandesas)

Cuarto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Países Bajos (Aruba)

Quinto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992 c

No se ha recibido aún

Paraguay

Segundo

9 de septiembre de 1998

No se ha recibido aún

Perú

Cuarto

9 de abril de 1998

3 de julio de 1998

Polonia

Quinto

30 de julio de 2003

No debe presentarse aún

Portugal

Tercero

1º de agosto de 1991

No se ha recibido aún

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Quinto

18 de agosto de 1999

11 de octubre de 1999 b

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de ultramar)

Quinto

18 de agosto de 1999

9 de diciembre de 1999 b

República Árabe Siria

Tercero

1º de abril de 2003

No debe presentarse aún

República Centroafricana

Segundo

9 de abril de 1989

No se ha recibido aún

República Checa

Segundo

1º de agosto de 2005

No debe presentarse aún

República de Corea

Tercero

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

República Democrática del Congo (ex Zaire)

Tercero

31 de julio de 1991

No se ha recibido aún

República de Moldova

Inicial

25 de abril de 1994

17 de enero de 2001 b

República Dominicana

Quinto

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

República Popular Democrática de Corea

Tercero

1º de enero de 2004

No debe presentarse aún

República Unida de Tanzanía

Cuarto

1º de junio de 2002

No debe presentarse aún

Rumania

Quinto

30 de julio de 2003

No debe presentarse aún

Rwanda

TerceroEspecial d

10 de abril de 199231 de enero de 1995

No se ha recibido aúnNo se ha recibido aún

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

No se ha recibido aún

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

No se ha recibido aún

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

No se ha recibido aún

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

No se ha recibido aún

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Sri Lanka

Cuarto

10 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Sudán

Tercero

7 de noviembre de 2001

No debe presentarse aún

Suriname

Segundo

2 de agosto de 1985

No se ha recibido aún

Suecia

Quinto

27 de octubre de 1999

23 de octubre de 2000 b

Suiza

Segundo

17 de septiembre de 1998

29 de septiembre de 1998 b

Tailandia

Inicial

28 de enero de 1998

No se ha recibido aún

Tayikistán

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Togo

Tercero

30 de diciembre de 1995

19 de abril de 2001 b

Trinidad y Tabago

Quinto

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Túnez

Quinto

4 de febrero de 1998

No se ha recibido aún

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

No se ha recibido aún

Ucrania

Quinto

18 de agosto de 1999

20 de septiembre de 1999 b

Uganda

Inicial

30 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

No debe presentarse aún

Uzbekistán

Segundo

1º de abril de 2004

No debe presentarse aún

Venezuela

Cuarto

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

Viet Nam

Segundo

30 de julio de 1991

3 de abril de 2001 b

Yemen

Tercero

8 de mayo de 1998

17 de julio de 2001

Yugoslavia

Cuarto

3 de agosto de 1993

5 de marzo de 1999 b, f

Zambia

Tercero

30 de junio de 1998

No se ha recibido aún

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

No debe presentarse aún

aEn su 55º período de sesiones, el Comité pidió al Gobierno del Afganistán que presentara información para actualizar el informe antes del 15 de mayo de 1996 a fin de proceder a su examen en el 57º período de sesiones. No se recibió información adicional. En su 67º período de sesiones el Comité invitó al Afganistán a presentar su informe en el 68º período de sesiones. El Estado Parte pidió que se aplazara el examen del informe. En su 71º período de sesiones, el Comité decidió examinar la situación del Afganistán durante su período de sesiones de octubre/noviembre de 2001, aplicando el párrafo G.6.2 de las directrices consolidadas para los informes de los Estados Partes y el párrafo 2 del artículo 68 del reglamento del Comité.

bNo se ha examinado aún.

cAunque no se ha recibido declaración de sucesión, al tratarse de un Estado que forma parte de un ex Estado Parte en el Pacto, los pueblos que viven en su territorio siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, en virtud de la jurisprudencia establecida por el Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49.

dCon arreglo a la decisión adoptada por el Comité el 27 de octubre de 1994 (52º período de sesiones), se pidió a Rwanda que presentase, a más tardar el 31 de enero de 1995 un informe relativo a los acontecimientos recientes y actuales pertinentes a la aplicación del Pacto en el país para examinarlo en el 52º período de sesiones. En el 68º período de sesiones dos miembros de la Mesa del Comité se entrevistaron con el Embajador de Rwanda ante las Naciones Unidas en Nueva York, quien se comprometió a presentar los informes atrasados durante el año 2000.

eSi bien la República Popular de China no es por sí misma parte en el Pacto ha asumido la obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 en relación con Hong Kong y Macao, que anteriormente estaban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

fSe había previsto examinar el cuarto informe periódico de Yugoslavia durante el 71º período de sesiones del Comité. En una nota verbal del 18 de enero de 2001 el Gobierno solicitó que se aplazara el examen del informe. Durante el 71º período de sesiones, la Misión Permanente de Yugoslavia ante las Naciones Unidas indicó que en el verano de 2001 se presentaría una adición al cuarto informe periódico.

Anexo V

Situación de los informes examinados durante el período considerado y de los informes cuyo examen aún está pendiente

Estado Parte

Fecha en que debían presentarse

Fecha en que se presentaron

Situación

A. Informe inicial

Croacia

7 de octubre de 1992

19 de noviembre de 1999

Examinado los días 28 y 29 de marzo de 2001 (71º período de sesiones)

Mónaco

27 de noviembre de 1998

30 de diciembre de 1999

Examinado el 13 de julio de 2001 (72º período de sesiones)

República Checa

31 de diciembre de 1993

3 de marzo de 2000

Examinado los días 11 y 12 de julio de 2001 (72º período de sesiones)

República de Moldova

25 de abril de 1994

17 de enero de 2001

En traducción

Uzbekistán

27 de diciembre de 1996

10 de junio de 1999

Examinado los días 26 y 27 de marzo de 2001 (71º período de sesiones)

B. Segundo informe periódico

Afganistán

23 de abril de 1989

25 de octubre de 1991

Publicado; todavía no examinado 1

Azerbaiyán

12 de noviembre de 1998

8 de noviembre de 1999

Publicado; todavía no examinado

Georgia

2 de agosto de 2000

26 de agosto de 2000

Publicado; todavía no examinado

Guatemala

4 de agosto de 1998

6 de octubre de 1999

Examinado los días 17 y 18 de julio de 2001 (72º período de sesiones)

República Árabe Siria

18 de agosto de 1984

19 de enero de 2000

Examinado el 30 de marzo de 2001 (71º período de sesiones)

República Popular Democrática de Corea

13 de diciembre de 1987

25 de diciembre de 1999

Examinado los días 19 y 20 de julio de 2001 (72º período de sesiones)

Suiza

17 de septiembre de 1998

29 de septiembre de 1998

Publicado; todavía no examinado (examen previsto para el 73º período de sesiones)

Viet Nam

30 de julio de 1991

3 de abril de 2001

En traducción

C. Tercer informe periódico

Argentina

7 de noviembre de 1997

20 de julio de 1998

Examinado los días 25 y 26 de octubre de 2000 (70º período de sesiones)

Países Bajos (inclusive Aruba y las Antillas Neerlandesas)

31 de octubre de 1991

10 de febrero de 1999

Examinado los días 9 y 10 de julio de 2001 (72º período de sesiones)

Togo

30 de diciembre de 1995

19 de abril de 2001

En traducción

Trinidad y Tabago

20 de marzo de 1990

15 de septiembre de 1999

Examinado el 17 de octubre de 2000 (70º período de sesiones)

Venezuela

31 de diciembre de 1993

8 de julio de 1998

Examinado los días 19 y 20 de marzo de 2001 (71º período de sesiones)

Yemen

8 de mayo de 1998

17 de julio de 2001

En traducción

D. Cuarto informe periódico

Hungría

2 de agosto de 1995

12 de diciembre de 2000

Publicado; todavía no examinado

Perú

9 de abril de 1998

3 de julio de 1998

Examinado los días 23 y 24 de octubre de 2000 (70º período de sesiones)

República Dominicana

3 de abril de 1994

6 de octubre de 1999

Examinado el 23 de marzo de 2001 (71º período de sesiones)

República Federativa de Yugoslavia

3 de agosto de 1993

5 de marzo de 1999

Publicado; todavía no examinado a

E. Quinto informe periódico

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

18 de agosto de 1999

11 de octubre de 1999

Publicado; todavía no examinado (examen previsto para el 73º período de sesiones)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

18 de agosto de 1999

9 de diciembre de 1999

Publicado; todavía no examinado (examen previsto para el 73º período de sesiones)

Suecia

27 de octubre de 1999

Octubre de 2000

Publicado; todavía no examinado

Ucrania

18 de agosto de 1999

20 de septiembre de 1999

Publicado; todavía no examinado (examen previsto para el 73º período de sesiones

aEstaba previsto examinarlo en el 71º período de sesiones del Comité, pero el 18 de enero de 2001 el Estado Parte pidió que se aplazara el examen (véase el párrafo 67 del capítulo III).

Anexo VI

Observaciones generales aprobadas por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Observación general No. 29 [72]Suspensión de disposiciones del Pacto durante un estado de excepción

[documento futuro CCPR/C/21/Rev.1/Add.11] (adoptada el 24 de julio de 2001 durante la 1950ª reunión)

Observación general No. 29 sobre el artículo 4

1.El artículo 4 del Pacto reviste la mayor importancia para el sistema de protección de los derechos humanos reconocidos en el Pacto. Por una parte, autoriza a los Estados Partes a suspender unilateralmente y temporalmente algunas de las obligaciones que les incumben en virtud del Pacto. Por otra, somete tanto la adopción misma de la medida de suspensión, así como sus consecuencias materiales, a un régimen específico de salvaguardias. El restablecimiento de un estado de normalidad, en que se pueda asegurar de nuevo el pleno respeto del Pacto, debe ser el objeto primordial del Estado Parte que suspende la aplicación del Pacto. En la presente Observación general, que reemplaza a su Observación general No. 5 aprobada en el 13º período de sesiones, en 1981, el Comité se propone ayudar a los Estados Partes a cumplir los requisitos enunciados en el artículo 4.

2.Las medidas que suspenden la aplicación de alguna disposición del Pacto deben ser de carácter excepcional y temporal. Antes de que un Estado adopte la decisión de invocar el artículo 4 es necesario que se reúnan dos condiciones fundamentales: que la situación sea de un carácter excepcional que ponga en peligro la vida de la nación y que el Estado Parte haya proclamado oficialmente el estado de excepción. Este último requisito es esencial para el mantenimiento de los principios de legalidad e imperio de la ley cuando son más necesarios. Al proclamar un estado de excepción cuyas consecuencias pueden entrañar la suspensión de cualquier disposición del Pacto, los Estados deben actuar dentro del marco constitucional y demás disposiciones de ley que rigen esa proclamación y el ejercicio de las facultades de excepción; incumbe al Comité vigilar las leyes pertinentes con respecto a si facilitan y garantizan el cumplimiento del artículo 4. Para que el Comité pueda cumplir esta tarea, los Estados Partes en el Pacto deben proporcionar en sus informes presentados con arreglo al artículo 40 información suficiente y exacta sobre su legislación y práctica en materia de facultades de excepción.

3.No todo disturbio o catástrofe constituye una situación excepcional que ponga en peligro la vida de la nación, como se exige en el párrafo 1 del artículo 4. Durante un conflicto armado, ya sea internacional o no internacional, son aplicables las normas del derecho internacional humanitario, que contribuyen, junto con las disposiciones del artículo 4 y del párrafo 1 del artículo 5 del Pacto, a impedir el abuso de las facultades excepcionales del Estado. En virtud del Pacto, aun en un conflicto armado las disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto se permitirán sólo en la medida en que la situación constituya un peligro para la vida de la nación. Cuando los Estados Partes consideren la posibilidad de invocar el artículo 4 en situaciones distintas de un conflicto armado, deberán ponderar cuidadosamente el motivo por el cual esa medida es necesaria y legítima en las circunstancias del caso. En varias ocasiones, el Comité ha expresado su preocupación en relación con algunos Estados Partes que parecen haber suspendido la vigencia de los derechos protegidos por el Pacto, o cuyo derecho interno parece permitir esa suspensión en situaciones no contempladas en el artículo 4.

4.Un requisito fundamental de cualesquiera disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 4, es que esas disposiciones se adopten en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. Este requisito guarda relación con la duración, el ámbito geográfico y el alcance material del estado de excepción y de cualesquiera disposiciones excepcionales aplicadas en razón de la emergencia. La suspensión de algunas de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en situaciones de excepción es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del Pacto. Sin embargo, la obligación de limitar cualesquiera suspensiones a las estrictamente necesarias según las exigencias de la situación refleja un principio de proporcionalidad común a las facultades de suspensión y de limitación. Es más, el solo hecho de que una suspensión permisible de la aplicación de una determinada disposición pueda de por sí justificarse por las exigencias de la situación no elimina el requisito de que deba mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de esa suspensión son necesarias en razón de las exigencias de la situación. En la práctica, esto asegurará que ningún artículo del Pacto, por válida que sea su suspensión, sea completamente inaplicable al comportamiento de un Estado Parte. Al examinar los informes de los Estados Partes, el Comité ha expresado su preocupación por el hecho de que no se presta suficiente atención al principio de proporcionalidad.

5.La cuestión de cuándo pueden suspenderse los derechos, y en qué medida, no puede separarse del texto del párrafo 1 del artículo 4 del Pacto, según el cual las disposiciones que suspendan obligaciones contraídas por los Estados Partes en virtud del Pacto deben adoptarse únicamente “en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación”. Esta condición significa que los Estados Partes deben justificar escrupulosamente no sólo su decisión de proclamar el estado de excepción sino también las medidas concretas que adopten sobre la base de esa declaración. Si los Estados se proponen invocar el derecho a suspender obligaciones contraídas en virtud del Pacto durante, por ejemplo, una catástrofe natural, una manifestación en gran escala con incidentes de violencia, o un accidente industrial de grandes proporciones, deben poder justificar no solamente que la situación constituye un peligro para la vida de la nación, sino también que todas las disposiciones que suspenden la aplicación de disposiciones del Pacto son estrictamente necesarias según las exigencias de la situación. En opinión del Comité, la posibilidad de limitar algunos de los derechos enunciados en el Pacto, por ejemplo, en relación con la libertad de circulación (art. 12) o la libertad de reunión (art. 21) generalmente basta en esas situaciones, y las exigencias de la situación no justificarían ninguna suspensión de los artículos de que se trata.

6.El hecho de que algunas de las disposiciones del Pacto se hayan enumerado en el párrafo 2 del artículo 4 como disposiciones que no pueden ser objeto de suspensión no significa que otros artículos del Pacto puedan ser suspendidos discrecionalmente, aun cuando exista una amenaza a la vida de la nación. La obligación en derecho de restringir todas las medidas de suspensión a las estrictamente limitadas a las exigencias de la situación impone tanto a los Estados Partes como al Comité el deber de proceder a un análisis minucioso en relación con cada artículo del Pacto, sobre la base de una evaluación objetiva de la situación de hecho.

7.El párrafo 2 del artículo 4 del Pacto establece expresamente que no pueden ser suspendidos en ningún caso los artículos siguientes: artículo 6 (derecho a la vida), artículo 7 (prohibición de las torturas y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de los experimentos médicos o científicos de no mediar libre consentimiento), párrafos 1 y 2 del artículo 8 (prohibición de la esclavitud, la trata de esclavos y la servidumbre), artículo 11 (prohibición de ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual), artículo 15 (principio de legalidad en materia penal, esto es, el requisito de que la responsabilidad penal y la pena vengan determinadas exclusivamente por disposiciones claras y concretas de la ley en vigor y aplicable en el momento de cometerse el acto o la omisión, salvo que por ley posterior se imponga una pena más leve), artículo 16 (reconocimiento de la personalidad jurídica de todo ser humano) y artículo 18 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión). Los derechos reconocidos en estos artículos no pueden ser suspendidos por el mero hecho de que están enumerados en el párrafo 2 del artículo 4. Lo mismo es aplicable, en relación con los Estados que son Partes en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte, según lo prescrito en el artículo 6 de ese Protocolo. Teóricamente, calificar cualquier disposición del Pacto de disposición que no puede ser suspendida no significa que en caso alguno se justifiquen limitaciones o restricciones. La referencia hecha en el párrafo 2 del artículo 4 al artículo 18, que contiene en su párrafo 3 una cláusula específica sobre limitaciones, demuestra que la permisibilidad de las restricciones es independiente de la cuestión de la suspensión. Aun en las situaciones excepcionales más graves, los Estados que ponen trabas a la libertad de profesar la propia religión o expresar las propias creencias deben justificar sus medidas por remisión a los requisitos enumerados en el párrafo 3 del artículo 18. En varias ocasiones, el Comité ha expresado su preocupación porque algunos derechos que no pueden ser suspendidos conforme al párrafo 2 del artículo 4 están siendo suspendidos o están expuestos a suspensión en razón de una falta de adecuación del ordenamiento jurídico de un determinado Estado Parte.

8.Según el párrafo 1 del artículo 4, una de las condiciones para la justificación de cualquier suspensión de las disposiciones del Pacto es la de que las medidas adoptadas no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Aun cuando el artículo 26 y las demás disposiciones del Pacto relativas a la no discriminación (artículos 2 y 3, párrafo 1 del artículo 14, párrafo 4 del artículo 23, párrafo 1 del artículo 24 y artículo 25) no figuran entre las disposiciones que según el párrafo 2 del artículo 4 no pueden ser suspendidas, existen elementos o dimensiones del derecho a la no discriminación que no admiten excepción en circunstancia alguna. En particular, se debe dar cumplimiento a esta disposición del párrafo 1 del artículo 4 cuando se hagan cualesquiera distinciones entre las personas al recurrir a medidas que suspenden la aplicación de determinados artículos del Pacto.

9.Por otra parte, el párrafo 1 del artículo 4 establece que ninguna disposición que suspenda obligaciones contraídas en virtud del Pacto puede ser incompatible con las demás obligaciones que impone a los Estados Partes el derecho internacional, especialmente las normas del derecho internacional humanitario. El artículo 4 del Pacto no puede interpretarse como justificación para suspender la aplicación de disposiciones del Pacto si tal suspensión entrañase la infracción de otras obligaciones internacionales del Estado, contraídas ya sea en virtud de un tratado o del derecho internacional general. Esto también se refleja en el párrafo 2 del artículo 5 del Pacto, con arreglo al cual no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos en otros instrumentos so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

10.Si bien no es función del Comité de Derechos Humanos examinar el comportamiento de un Estado Parte en el marco de otros tratados, en el ejercicio de sus funciones en virtud del Pacto el Comité tiene competencia para tener en cuenta otras obligaciones internacionales de un Estado Parte al examinar si el Pacto autoriza a ese Estado para suspender la aplicación de determinados artículos del Pacto. Por consiguiente, al invocar el párrafo 1 del artículo 4, o al informar sobre el marco jurídico que rige las situaciones de excepción en los informes previstos en el artículo 40, los Estados Partes deben presentar información acerca de otras obligaciones internacionales que les incumban y que guarden relación con la protección de los derechos de que se trate, en particular las obligaciones vigentes en períodos de excepción. A este respecto, los Estados Partes deben tener debidamente en cuenta la evolución del derecho internacional en cuanto a las normas de derechos humanos aplicables en situaciones de excepción.

11.La enumeración contenida en el artículo 4 de las disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse guarda relación, aunque no sea lo mismo, con la cuestión de si ciertas obligaciones en materia de derechos humanos tienen el carácter de normas imperativas de derecho internacional. El hecho de que en el párrafo 2 del artículo 4 se declare que la aplicación de ciertas disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en parte como el reconocimiento del carácter de norma imperativa de ciertos derechos fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un tratado (por ejemplo, los artículos 6 y 7). Sin embargo, es evidente que en la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse se incluyeron algunas otras disposiciones del Pacto porque nunca será necesario suspender la vigencia de esos derechos durante un estado de excepción (por ejemplo, los artículos 11 y 18). Además, la categoría de normas imperativas va más allá de la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse, que figura en el párrafo 2 del artículo 4. Los Estados Partes no pueden en ningún caso invocar el artículo 4 del Pacto como justificación de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposición de castigos colectivos, la privación arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunción de inocencia.

12.A fin de evaluar el alcance de una suspensión legítima de algunas disposiciones del Pacto, uno de los criterios puede ser el de definir ciertas violaciones de los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad. Si un acto cometido dentro de la jurisdicción de un Estado es la base para establecer la responsabilidad penal individual por crimen de lesa humanidad de quienes hayan participado en él, el artículo 4 del Pacto no puede invocarse como justificación para alegar que el estado de excepción eximía al Estado de que se trate de su responsabilidad en relación con el mismo comportamiento. Por consiguiente, la reciente codificación de los crímenes de lesa humanidad a efectos jurisdiccionales en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es pertinente para la interpretación del artículo 4 del Pacto.

13.En las disposiciones del Pacto que no figuran en el párrafo 2 del artículo 4, hay elementos que, a juicio del Comité, no pueden ser objeto de suspensión legítima con arreglo al artículo 4. A continuación figuran algunos casos ilustrativos.

a)Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Aunque este derecho, reconocido en el artículo 10 del Pacto, no se mencione separadamente en la lista de derechos que no pueden ser suspendidos en virtud del párrafo 2 del artículo 4, el Comité estima que el Pacto expresa una norma de derecho internacional general cuya aplicación no puede ser objeto de suspensión. Esto se sustenta en la referencia que se hace en el preámbulo del Pacto a la dignidad inherente a los seres humanos y en la estrecha relación existente entre los artículos 7 y 10.

b)Las prohibiciones de la toma de rehenes, los secuestros o la detención no reconocida son disposiciones que no pueden ser objeto de suspensión. El carácter absoluto de estas prohibiciones, aun en situaciones excepcionales, se justifica por su condición de normas de derecho internacional general.

c)A juicio del Comité, la protección internacional de los derechos de las personas pertenecientes a minorías comprende elementos que deben respetarse en toda circunstancia. Esto se refleja en la prohibición del genocidio en el derecho internacional, en la inclusión de una cláusula de no discriminación en el propio artículo 4 (párr. 1) así como en el carácter de disposición cuya aplicación no puede suspenderse del artículo 18 .

d)Como confirma el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la deportación o el traslado forzoso de población sin motivos autorizados por el derecho internacional, en forma de desplazamiento forzado de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, constituye un crimen de lesa humanidad. El derecho legítimo a suspender la aplicación del artículo 12 del Pacto durante un estado de excepción no puede aceptarse jamás como justificación de esas medidas.

e)La proclamación de un estado de excepción de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 no podrá invocarse en caso alguno como justificación por un Estado Parte para incurrir, en violación del artículo 20, en propaganda en favor de la guerra o apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.

14.El párrafo 3 del artículo 2 del Pacto exige a los Estados Partes en el Pacto que proporcionen recursos para cualquier violación de las disposiciones del Pacto. Aunque esta cláusula no se mencione entre las disposiciones que no pueden ser objeto de suspensión enumeradas en el párrafo 2 del artículo 4, constituye una obligación inherente del Pacto en su conjunto. Incluso si los Estados Partes pueden, durante un estado de excepción y en la estricta medida que la situación exige, introducir ajustes en el funcionamiento práctico de los procedimientos relativos a los recursos judiciales o de otra índole, deben conformarse a la obligación fundamental de garantizar un recurso efectivo, en virtud del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

15.Es inherente a la protección de los derechos expresamente reconocidos como no susceptibles de suspensión en el párrafo 2 del artículo 4, que han de ser garantizados mediante garantías procesales, generalmente de carácter judicial. Las disposiciones del Pacto que se refieran a las garantías procesales nunca podrán ser el objeto de medidas que de alguna forma socaven la protección de los derechos que no son susceptibles de suspensión; la revocación o utilización del artículo 4 nunca podrá realizarse de forma que produzca la suspensión de alguno de los derechos cuya suspensión no esta autorizada. Más aún, al ser imposible la suspensión de la totalidad de las disposiciones del artículo 6 del Pacto, cualquier imposición de la pena de muerte durante un estado de emergencia no debe contradecir las disposiciones de Pacto y, consecuentemente, ha de cumplir inter alia con todos los requisitos de los artículos 14 y 15.

16.Las garantías relacionadas con la institución de la suspensión, según se definen en el artículo 4 del Pacto, se basan en los principios de legalidad y del Estado de derecho inherentes al Pacto en su conjunto. Como ciertos elementos del derecho a un juicio imparcial están explícitamente garantizados por el derecho humanitario internacional en tiempo de conflicto armado, el Comité no encuentra ninguna justificación para suspender dichas garantías durante cualquier otra situación de excepción. A juicio del Comité, dichos principios y la disposición sobre recursos efectivos exigen que los principios fundamentales del derecho a un juicio imparcial se respeten durante un estado de excepción. Sólo un tribunal de derecho puede enjuiciar y condenar a una persona por un delito, y se debe respetar la presunción de inocencia. Con el fin de proteger los derechos que no pueden ser objeto de suspensión, se sigue de este mismo principio que el derecho de acceso a los tribunales, para que éstos decidan sin demora sobre la legalidad de cualquier clase de detención, no debe ser afectado por la decisión del Estado Parte de suspender ciertas garantías del Pacto.

17.En virtud del párrafo 3 del artículo 4, los Estados Partes se han comprometido a observar un régimen de notificación internacional cuando hagan uso de su derecho de suspensión con arreglo al artículo 4. Un Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Dicha notificación es esencial no solamente para que el Comité pueda desempeñar sus funciones, especialmente la de evaluar si las medidas tomadas por el Estado Parte eran las estrictamente requeridas por las exigencias de la situación, sino también para permitir que los Estados Partes cumplan con su obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones del Pacto. Habida cuenta del carácter sumario de muchas de las notificaciones recibidas hasta ahora, el Comité desea subrayar que la notificación de los Estados Partes deberá incluir información detallada sobre las medidas adoptadas, una clara explicación de los motivos por los que se hayan adoptado, e ir acompañada de una documentación completa sobre las disposiciones jurídicas. Se necesitarán notificaciones adicionales si un Estado Parte posteriormente adopta medidas adicionales bajo el artículo 4, por ejemplo prolongando la duración de un estado de excepción. El requisito de la notificación inmediata también se aplica, en su caso, a la terminación de la suspensión. No siempre se han respetado estas obligaciones: algunos Estados Partes no han cumplido con informar inmediatamente a los otros Estados Partes, por intermedio del Secretario General, acerca de la proclamación de un estado de excepción y de las medidas de la suspensión de una o más de las disposiciones del Pacto, o no han cumplido con informar al Secretario General acerca de modificaciones territoriales o de otra índole en el ejercicio de sus facultades excepcionales. En algunas ocasiones, la existencia de un estado de excepción y la cuestión de si un Estado Parte ha suspendido la aplicación de alguna de las disposiciones del Pacto, sólo ha llegado a conocimiento del Comité incidentalmente, durante el examen del informe de ese Estado Parte. El Comité hace hincapié en la obligación de la notificación internacional inmediata toda vez que un Estado haga uso del derecho de suspensión. Sin embargo, el deber del Comité de vigilar la legislación y la práctica de los Estados Partes en lo que respecta a su observancia del artículo 4 no depende de que el Estado Parte haya presentado la notificación.

Anexo VII

Lista de las delegaciones de Estados Partes que participaron en el estudio de sus respectivos informes por el Comité de Derechos Humanos en sus períodos de sesiones 70º, 71º y 72º

(En el orden en que se examinaron los informes)

Trinidad y Tabago

Representante: Ramesh Lawrence Maharaj S. C., Miembro del Parlamento Ministro de Justicia y Asuntos Jurídicos.

Asesores:

Sra. Christine Sookram, Secretaria Permanente del Ministerio de Justicia y Asuntos Jurídicos; Sra. Mary-Ann Richards, Representante Permanente Adjunta y Encargada de Negocios interina, Misión Permanente, Ginebra; Sr. Peter J. Pursglove, Consultor Jurídico del Ministerio de Justicia y Asuntos Jurídicos; Sra. Debbie Sirjusingh, Directora Adjunta, Dependencia de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Asuntos Jurídicos; Sra. Lauren Boodhoo, Primera Secretaria, Misión Permanente, Ginebra.

Dinamarca

Representante:

Sr. Tyge Lehmann, Embajador, Ministerio de Relaciones Exteriores, Copenhague.

Asesores:

Sr. Jens Kruse Mikkelsen, Jefe de Departamento, Ministerio de Justicia; Sra. Lise Puggaard, Jefa de Sección, Ministerio de Justicia; Sr. Soren Skibsted, Jefe de Sección, Ministerio de Justicia; Sr. Martin Isenbecker, Jefe Adjunto de División, Ministerio del Interior; Sra. Helene Urth, Jefa Adjunta de División, Ministerio del Interior; Sra. Agnete Andersen, Asesora Especial, Ministerio de Trabajo; Sr. Inuuteq Holm Olsen, Primer Secretario de Embajada, Gobierno Autónomo de Groenlandia.

Gabón

Representante:

Sr. Pascal Désiré Missongo, Ministro de Justicia, Encargado de los derechos humanos.

Asesores:

Sra. Yolenade Bike, Embajadora, Jefa adjunta de delegación; Sr. Corentin Hervo‑Akendengue, Primer Asesor; Sr. Ndong Essono, Asesor del Ministro; Sra. Clotilde Mboumba Loueyi, esposa de Bouddhou, Asesora; Sr. Guy Germain Pambou, Asesor.

Perú

Representante:

Sr. Edgardo Mosqueira Medina, Ministro de Trabajo y Promoción Social.

Asesores:

Sr. Jorge Voto-Bernales, Representante Permanente del Perú en Ginebra; Sr. Luis Quesada Inchaúsegui, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Milagros Maraví, miembro de la Comisión de Alto Nivel para Asuntos de Derechos Humanos; Sr. Martín Lazo Piccardo, Miembro de la Comisión de Alto Nivel para Asuntos de Derechos Humanos; Sra. Carolina Leciñana Falconí, Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos; Sr. Luis Enrique Chávez Basagoita, Consejero de la Representación Permanente del Perú en Ginebra; Sr. Aldo Figueroa, Asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia.

Argentina

Representante:

Sr. Leandro Despouy, Embajador, Representante Especial para los Derechos Humanos en el Ambito Internacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Asesores:

Sr. Eugenio Zaffaroni, Interventor del Instituto Nacional contra la Discriminación; Sra. Norma Nascimbene de Dumont, Ministro, Misión Permanente en Ginebra; Sr. Sergio Cerda, Consejero, Misión Permanente en Ginebra; Sra. Marta Laferriere, funcionaria de la Secretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Sr. Waldo Luis Villapando, Asesor del Instituto Nacional contra la Discriminación.

Venezuela

Representante:

Sr. José Rafael Avendaño, Director de Política Interior del Ministerio de Interior y Justicia.

Asesores:

Sr. Ignacio Arcaya, Embajador, Representante Permanente de Venezuela ante las Naciones Unidas; Sra. Hillys López de Penso, Vicefiscal General de la República, Ministerio Público; Sr. Germán Saltrón, Director General de la Defensoría del Pueblo; Sra. Alis Carolina Fariñas Sanguino, Fiscal Vigésimo Primero, ministerio público.

República Dominicana

Representante:

Sra. E. Rhadys Abreu de Polanco, Asesora para Asuntos de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Asesores:

Sra. Anabella de Castro, Ministra Consejera, Encargada de Asuntos de Derechos Humanos; Sr. Julio César Castaños Guzmán, Magistrado de la Junta Central Electoral; Teniente Coronel José Francisco García Lara, Sub-Director del Departamento Legal de la Policía Nacional; Sr. Francisco Cadena Moquete, Abogado Ayudante del Procurador General de la República; Capitán del Ejército Nacional Randolfo Núñez Vargas, Asesor Especial del Director de Migración y Director de la Escuela de Capacitación Técnica de Migración.

Uzbekistán

Representante:

Sr. Akmal Saidov, Jefe del Centro Nacional de Derechos Humanos, Presidente del Comité de Instituciones Democráticas, Organizaciones No Gubernamentales y Órganos de Autonomía Ciudadana del Oliy Majlis (Parlamento).

Asesor:

Sr. M. Khakimov, Jefe del Departamento de Derecho Internacional del Ministerio de Justicia.

República de Croacia

Representante:

Sra. Lidjia Lukina Karajkovic, Viceministra de Justicia, Administración y Autonomía Local.

Asesores:

Sr. Dr. Branko Smerdel, Facultad de Derecho de Zagreb; Sr. Zarko Katic, Viceministro del Interior; Sr. Damir Kukavica, Jefe de Departamento, Ministerio del Interior; Sr. Marin Mrcela, Magistrado, tribunal de distrito de Zagreb; Sra. Dubravka Simonovic, Ministra Plenipotenciaria, Misión Permanente de la República de Croacia ante las Naciones Unidas; Sr. Branko Socanac, Jefe de Departamento, Ministerio de Relaciones Exteriores; Sr. Josko Klisovic, Asesor, Misión Permanente de la República de Croacia ante las Naciones Unidas.

República Árabe Siria

Representante:

Sr. Fayssal Mekdad, Consejero.

Asesores:

Sr. Dr. Mikhail Wehbe, Embajador, Representante Permanente; Sr. Abboud Sarraj, Decano de la Facultad de Derecho, Universidad de Damasco, Siria; Sr. Mohamed Haj Ibrahim, agregado; Sra. Rania Haj Ali, agregada.

Países Bajos

Representante:

Sr. Pieter Ramaer, Jefe de la División de Asuntos Políticos y de Seguridad, Ministerio de Relaciones Exteriores, La Haya.

Asesores:

Sr. Roland Bocker, División de Derecho Internacional, Asesor Jurídico Principal, Ministerio de Relaciones Exteriores, La Haya; Sra. Sonja van der Meer, Asesora Principal, Departamentos de las Naciones Unidas y de Finanzas Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, La Haya; Sra. Claudia Staal, Asesora Principal, Departamento de Asuntos Internacionales, Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo, La Haya; Sr. Marteen Prinsen, Jefe del Departamento de Asuntos Constitucionales y Legislación, Ministerio del Interior y Relaciones del Reino, La Haya; Sr. Peter Hartog, Asesor Principal, Departamento de Asuntos Internacionales, Ministerio de Salud, Bienestar y Deportes, La Haya; Sr. B. Wijnberg; Sr. Roscam Abbing, Asesor Jurídico del Ministro sobre Derecho de la Salud, Ministerio de Salud, Bienestar y Deportes, La Haya.

República Checa

Representante:

Sr. Jan Jarab, Representante del Gobierno para los Derechos Humanos.

Asesores:

Sr. Alexander Slaby, Director General, Ministerio de Relaciones Exteriores; Sr. Milan Hovorka, Embajador, Encargado de Negocios, Misión Permanente de la República Checa, Ginebra; Sr. Radim Bures, Director Adjunto, Departamento de Prevención de Delitos, Ministerio del Interior; Sra. Simona Drahonovska, Departamento de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores; Sra. Veronika Pastrnakova, Secretaria, Sección de Derechos Civiles y Políticos, Consejo de Derechos Humanos del Gobierno; Sr. Zdenek Sovák, Presidente del Senado Penal, Tribunal Supremo; Sra. Ivana Schellongová, Segunda Secretaria, Misión Permanente de la República Checa, Ginebra.

Mónaco

Representante:

Sr. Bernard Fautier, Embajador, Representante Permanente del Principado de Mónaco ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

Asesores:

Sr. Jean-Charles Sacotte, Consejero Técnico del Consejero del Gobierno para Hacienda y Economía; Sr. Jean Philippe Bertani, Segundo Secretario de la Misión Permanente del Principado de Mónaco ante la Oficina de las Naciones Unidas.

Guatemala

Representante:

Sr. Ricardo Alvarado Ortigoza, Presidente de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos.

Asesores:

Sr. Antonio Arenales Forno, Embajador, Representante Permanente; Sra. Carla Rodríguez Mancia.

República Popular Democrática de Corea

Representante:

Sr. Ri Chol, Embajador, Representante Permanente ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

Asesores:

Sr. Sim Hyong Il, Director, Departamento de Legislación, Presidium de la Asamblea Popular Suprema; Sr. Kim Yong Chol, Consejero, Fiscalía Central; Sr. Ri Gi Sum, Consejero, Tribunal Central; Sr. Jong Song Il, Director de División, Ministerio de Relaciones Exteriores; Sr. Pak Dok Hun, investigador superior, Ministerio de Relaciones Exteriores; Sr. O Chun Thaek, funcionario, Oficina del Gabinete; Sr. Jong Jong Duk, intérprete; Sr. Kim Son Chol, Consejero, Misión Permanente; Sr. Kim Yong Ho, Segundo Secretario, Misión Permanente.

Anexo VIII

Lista de documentos publicados en el período considerado

A.Informes de Estados Partes examinados (por orden consecutivo)

CCPR/C/TTO/99/3

Tercer y cuarto informes periódicos de la República de Trinidad y Tabago

CCPR/C/DNK/99/4

Cuarto informe periódico de Dinamarca

CCPR/C/ARG/98/3

Tercer informe periódico de la Argentina

CCPR/C/128/Add.1

Segundo informe periódico del Gabón

CCPR/C/VEN/1999/3

Tercer informe periódico de Venezuela

CCPR/C/DOM/1999/3

Cuarto informe periódico de la República Dominicana

CCPR/C/UZB/1999/1

Informe inicial de Uzbekistán

CCPR/C/HRV/2000/1

Informe inicial de Croacia

CCPR/C/SYR/2000/2

Segundo informe periódico de la República Árabe Siria

CCPR/C/NETH/1999/3

Tercer informe periódico de los Países Bajos (incluidas las Antillas Neerlandesas y Aruba)

CCPR/C/CZE/2000/1

Informe inicial de la República Checa

CCPR/C/MCO/2000/1

Informe inicial del Principado de Mónaco

CCPR/C/GUA/1999/2

Segundo informe periódico de Guatemala

CCPR/C/PRK/2000/2

Segundo informe periódico de la República Popular Democrática de Corea

B.Informes publicados, pero aún no examinados, de los Estados Partes

CCPR/C/CH/1998/2

Segundo informe periódico de Suiza

CCPR/C/AZE/99/2

Segundo informe periódico de la República de Azerbaiyán

CCPR/C/UKR/99/5

Quinto informe periódico de Ucrania

CCPR/C/UKOT/99/5

Quinto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

CCPR/C/YUG/99/4

Cuarto informe periódico de la República Federativa de Yugoslavia

CCPR/C/HUN/2000/4

Cuarto informe periódico de Hungría

CCPR/C/GEO/2000/2

Segundo informe periódico de Georgia

CCPR/C/SWE/2000/5

Quinto informe periódico de Suecia

CCPR/C/MDA/2001/1

Informe inicial de la República de Moldova

CCPR/C/NZE/2001/4

Cuarto informe periódico de Nueva Zelandia

CCPR/C/VNM/2001/2

Segundo informe periódico de Viet Nam

CCPR/C/TGO/2001/3

Tercer informe periódico de Togo

CCPR/C/YEM/2001/3

Tercer informe periódico del Yemen

C.Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre los informes iniciales y periódicos de los Estados Partes

CCPR/C/CO/70/TTO

Observaciones finales sobre el tercer y cuarto informes periódicos de Trinidad y Tabago

CCPR/C/CO/70/DNK

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Dinamarca

CCPR/C/CO/70/ARG

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de la Argentina

CCPR/C/CO/70/GAB

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Gabón

CCPR/C/CO/70/PER

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Perú

CCPR/C/CO/71/VEN

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Venezuela

CCPR/C/CO/71/DOM

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Dominicana

CCPR/C/CO/71/UZB

Observaciones finales sobre el informe inicial de Uzbekistán

CCPR/C/CO/71/HRV

Observaciones finales sobre el informe inicial de Croacia

CCPR/C/CO/71/SYR

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República Árabe Siria

CCPR/C/CO/72/NET

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de los Países Bajos (incluidas las Antillas Neerlandesas y Aruba)

CCPR/C/CO/72/CZE

Observaciones finales sobre el informe inicial de la República Checa

CCPR/C/CO/72/MCO

Observaciones finales sobre el informe inicial del Principado de Mónaco

CCPR/C/CO/72/GUA

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Guatemala

CCPR/C/CO/72/PRK

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República Popular Democrática de Corea

D.Comentarios de los Estados sobre las observaciones finales

CCPR/C/CO/TT0/Add.1

Comentarios de Trinidad y Tabago sobre las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

CCPR/C/CO/71/SYR/Add.1

Comentarios del Gobierno de la República Árabe Siria sobre las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

E.Observaciones generales

CCPR/C/21/Rev.1/Add.11

Observación general No. 29 (artículo 4 del Pacto)

F.Programas provisionales y anotaciones

CCPR/C/142

Programa provisional y anotaciones (70º período de sesiones)

CCPR/C/143

Programa provisional y anotaciones (71º período de sesiones)

CCPR/C/144

Programa provisional y anotaciones (72º período de sesiones)

G.Actas resumidas

CCPR/C/SR.1868 a 1896

Actas resumidas del 70º período de sesiones

CCPR/C/ SR.1897 a 1926

Actas resumidas del 71º período de sesiones

CCPR/C/ SR.1927 a 1955

Actas resumidas del 72º período de sesiones

H.Aportación del Comité a la Conferencia Mundial contra el Racismo

A/CONF.189/PC.2/14

Contribución del Comité de Derechos Humanos al proceso preparatorio de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia

Anexo IX

Extractos de la contribución del Comité a la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/PC.2/14)

1.El Comité de Derechos Humanos comparte la preocupación de la comunidad internacional de que el racismo sigue siendo un flagelo para la humanidad y poniendo en peligro la paz y la seguridad en el mundo. Con carácter de contribución a la Conferencia contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, el Comité ha preparado una compilación de documentos en que se refleja la labor realizada por el Comité, en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el racismo y las cuestiones conexas.

2.El Comité ha examinado los informes presentados en virtud del artículo 40 del Pacto por varios Estados Partes que tienen importantes problemas de discriminación racial y relacionados con la protección de las minorías indígenas y otras minorías culturales, religiosas o lingüísticas.

3.En el marco del procedimiento para la presentación de comunicaciones previsto en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha habido pocos casos en que se hayan planteado directamente cuestiones de discriminación racial. Sin embargo, el Comité se ha ocupado de una serie de comunicaciones en las que se examinaba y delimitaba el derecho de los miembros de las minorías indígenas a disfrutar de su cultura y sus actividades económicas tradicionales. El Comité también ha considerado si las restricciones impuestas a la libertad de expresión podían justificarse para proteger a los miembros de una minoría contra la incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia resultante del odio racial o religioso.

4.La labor del Comité de Derechos Humanos en el proceso de presentación de informes y en el procedimiento de presentación de comunicaciones constituye la base de sus comentarios generales, en los que establece sus puntos de vista sobre el alcance de las obligaciones de los Estados Partes dimanantes de determinadas disposiciones del Pacto. Los comentarios generales del Comité tienen por finalidad servir de guía a los Estados Partes en el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del Pacto y en la preparación de los informes en virtud del artículo 40. La Observación general No. 18, relativa a la no discriminación, y la Observación general No. 23, sobre los derechos de las minorías, son especialmente pertinentes en el examen del racismo y la discriminación racial.

Panorama general de las cuestiones relativas a la discriminación racial

5.La intención es señalar a la atención de los participantes en el Comité Preparatorio de la Conferencia Mundial que tal vez no estén familiarizados con el Pacto o con la labor del Comité las disposiciones pertinentes del Pacto, junto con ejemplos de decisiones del Comité que guardan relación con el racismo y las cuestiones conexas, como los derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas, lingüísticas o religiosas. En los párrafos que figuran a continuación se resumen algunas de las cuestiones estudiadas por el Comité que guardan relación con la discriminación racial.

Garantía de igualdad (Artículos 2.1 y 26)

6.Los derechos protegidos por el Pacto deben garantizarse a todos los individuos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (art. 2, párr. 1, y art. 26). El derecho, reconocido en el párrafo 1 del artículo 2, a disfrutar de los derechos protegidos por el Pacto sin distinción alguna se aplica a todas las personas que se encuentren en el territorio o estén bajo la jurisdicción de un Estado.

7.Para cumplir la obligación de garantizar los derechos a todas las personas, sin distinción alguna, los Estados deben no sólo abstenerse de discriminar sino también adoptar las medidas necesarias para garantizar el igual disfrute de los derechos (Observación general No. 18, párr. 10). En su Observación general No. 28, sobre el artículo 3, disposición que trata específicamente del igual disfrute de los derechos por la mujer, el Comité afirmó lo siguiente:

“En virtud de la obligación de garantizar a todas las personas los derechos reconocidos en el Pacto, establecida en los artículos 2 y 3, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas necesarias para hacer posible el goce de estos derechos y que disfruten de ellos. Esas medidas comprenden las de eliminar los obstáculos que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad, dar instrucción a la población y a los funcionarios del Estado en materia de derechos humanos y ajustar la legislación interna a fin de dar efecto a las obligaciones enunciadas en el Pacto.” (párr. 3)

8.Esas observaciones también se aplican a la igualdad de disfrute de todos los derechos reconocidos por el Pacto sin distinción alguna por motivos de raza o religión u otros motivos enunciados en el párrafo 1 del artículo 2.

9.El derecho a la no discriminación no se limita al igual disfrute de los derechos enunciados en el Pacto. En virtud del artículo 26, existe el derecho a la protección contra la discriminación de derecho o de hecho en todo ámbito regulado y protegido por la autoridad pública (Observación general No. 18, párr. 12). El artículo 26 protege el derecho a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley, exige que la discriminación se prohíba en los sectores público y privado y garantiza a todas las personas una protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por consiguiente, el artículo 26 prevé un derecho autónomo a la no discriminación que rige el ejercicio de todos los derechos, estén o no protegidos en el Pacto, que el Estado Parte confiere a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción.

Significado y alcance de la discriminación

10.El Comité examinó el significado y alcance de la discriminación en su Observación general No. 18, en la que se define la discriminación prevista en el Pacto en los siguientes términos:

“el término ‘discriminación’, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.” (párr. 7)

11.Al definir la discriminación, el Comité tuvo en cuenta las definiciones de discriminación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. (Observación general No. 18, párrs. 6 y 7.)

12.La prueba de si una distinción equivale a la discriminación prohibida por el Pacto se estableció en la Observación general No. 18 en los siguientes términos:

“… no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto.” (párr. 13)

13.Al examinar los informes de los Estados Partes, el Comité observó que las constituciones y la legislación nacional no siempre protegían adecuadamente contra la discriminación por todos los motivos establecidos en el párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 26.

Discriminación racial (A rtículos  2.1 y 26)

14.En su examen de los informes de los Estados Partes realizado en virtud del artículo 40 del Pacto, el Comité de Derechos Humanos ha tomado conocimiento de situaciones en que el racismo y la intolerancia se ejercen contra los grupos minoritarios, los migrantes o los solicitantes de asilo. Esta discriminación es incompatible con el principio de igualdad y el igual disfrute de los derechos. En algunos Estados la persistencia y el arraigo de los prejuicios y actitudes discriminatorias han dado lugar a un nivel de vida inferior y a la exclusión social de ciertos grupos minoritarios.

15.El Pacto exige a los Estados que adopten medidas para garantizar la igualdad y el Comité ha recomendado que se adopten medidas legales eficaces para prohibir la discriminación en los ámbitos público y privado y garantizar a las víctimas una reparación efectiva. También ha recomendado que los Estados adopten medidas para remediar los efectos del racismo y la discriminación, incluidas medidas tales como las de educación comunitaria o las campañas de los medios de comunicación para superar el racismo y la intolerancia.

16.Con respecto a algunos Estados Partes, se denunció que la policía había abusado de su poder maltratando a miembros de minorías raciales o étnicas, o que no había adoptado medidas en relación con denuncias de acoso o discriminación racial. El Pacto exige que las víctimas reciban una reparación efectiva por esas violaciones de sus derechos. También exige a los Estados que adopten medidas para garantizar la igualdad. El Comité ha recomendado a los Estados que adopten medidas en relación con las presuntas violaciones cometidas por la policía y las fuerzas de seguridad y que implanten programas de educación y formación de las fuerzas del orden, o los amplíen, y reclute en esas fuerzas a miembros de los grupos minoritarios.

17.El Comité ha condenado las violaciones manifiestas de los derechos de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas cometidas en algunos países, como las matanzas, las expulsiones masivas (“depuración étnica”), las ejecuciones sumarias o arbitrarias, las desapariciones forzadas o involuntarias, la tortura, la detención arbitraria, la violación y el pillaje perpetrados por las fuerzas de seguridad, las milicias o civiles armados. El Comité ha instado a los Estados en cuestión a adoptar inmediatamente medidas eficaces para poner término a las violaciones, combatir el odio étnico y racial, y enjuiciar a los autores. Ha recomendado que se inicien rápidamente investigaciones para enjuiciar a los autores de esas violaciones y proporcionar reparación a las víctimas.

18.El Comité ha observado que el racismo, la discriminación racial y la xenofobia contribuyen a la discriminación contra la mujer y a otras violaciones de sus derechos, incluida la trata transfronteriza de mujeres y niños, así como a la prostitución forzada y otras formas de trabajo forzado que se ocultan, entre otras cosas, tras la fachada del servicio doméstico u otros de tipos de servicios personales. El Comité ha pedido a los Estados que adopten, en el ámbito nacional e internacional, medidas para proteger a las mujeres y los niños, incluidos los niños y mujeres extranjeros, contra esas violaciones de sus derechos. (Observación general No. 28, párrs. 12 y 30.)

Incitación a la discriminación o violencia racial

19.El párrafo 2 del artículo 20 del Pacto exige a los Estados que adopten medidas concretas para prohibir por ley toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. En su Observación general sobre el artículo 20, el Comité expresó la opinión de que para que ese artículo llegara a ser plenamente efectivo debería existir una ley en la que se dejase bien sentado que la apología en él descrita es contraria a la política del Estado y en la que se estableciese una sanción adecuada en caso de incumplimiento. En algunos casos se ha utilizado a los medios de comunicación para incitar a la hostilidad y la violencia entre los diversos grupos de población, en evidente violación de lo dispuesto en el artículo 20 del Pacto. En varias ocasiones el Comité ha tenido que pedir a los Estados que adopten medidas para imponer la prohibición de la incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia por motivos raciales.

20.La relación entre el párrafo 2 del artículo 20 y la libertad religiosa fue examinada por el Comité en su Observación general No. 22, sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18). El Comité observó que las medidas previstas en el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto constituyen importantes garantías frente a las violaciones de los derechos de las minorías religiosas y de otros grupos religiosos a ejercer los derechos garantizados por los artículos 18 y 27, y frente a los actos de violencia o persecución dirigidos contra esos grupos. También señaló que, según el artículo 20, ninguna manifestación de carácter religioso o de creencias puede equivaler a la propaganda a favor de la guerra o la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a ladiscriminación, la hostilidad o la violencia. (Observación general No. 22, sobre el artículo 18, párrs. 7 y 9)

21.A juicio del Comité, las prohibiciones impuestas por el párrafo 2 del artículo 20 son totalmente compatibles con el derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 19, cuyo ejercicio entraña deberes y responsabilidades especiales. La relación entre esas dos disposiciones se sometió al examen del Comité en dos casos: Faurisson c. Francia (550/1993, dictamen emitido el 8 de noviembre de 1996) y Ross c. el Canadá (736/1997, dictamen emitido el 18 de octubre de 2000), en que las restricciones impuestas a la libertad de expresión de los autores en relación con la publicación y difusión de opiniones antisemitas, fueron consideradas necesarias y proporcionadas para proteger los derechos de los miembros de la comunidad judía contra la apología del odio racial o religioso y la incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia (resúmenes anexos).

Esferas conexas de discriminación (Artículos 2.1 y 26)

22.A veces la discriminación se basa en motivos estrechamente relacionados con la raza, como el origen nacional o la religión. Las disposiciones del Pacto y la labor del Comité sobre esas cuestiones conexas tienen que ver con el examen del racismo, la discriminación racial y la xenofobia.

23.Varios Estados hacen distinciones injustificables entre nacionales y extranjeros. Por ejemplo, pueden conferir expresamente derechos sólo a los nacionales. Como dejó claro el Comité en el párrafo 1 de su Observación general No. 15:

“Los Estados Partes deben velar por que se garanticen los derechos reconocidos en el Pacto ‘a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción’ (párrafo 1 del artículo 2). En general, los derechos reconocidos en el Pacto son aplicables a todas las personas, independientemente de la reciprocidad, e independientemente de su nacionalidad o de que sean apátridas.”

24.Si bien hay algunas excepciones específicas, como la participación política prevista en el artículo 25, los extranjeros deben beneficiarse del requisito general de no discriminación respecto de los derechos garantizados en el Pacto (Observaciones generales No. 15, párr. 2, y No. 27, párrs. 4 y 18). En consecuencia, la norma general es que cada uno de los derechos enunciados en el Pacto debe garantizarse sin discriminación alguna entre nacionales y extranjeros.

25.Así, en Gueye c. Francia (196/1985, dictamen emitido el 3 de abril de 1989), el Comité consideró que no se justificaba que se concedieran derechos de pensión inferiores a las personas de origen senegalés que habían prestado servicios en las fuerzas armadas francesas, sobre la base de que ya no eran nacionales franceses. El cambio de nacionalidad, resultante de la independencia del Senegal, no podía en sí ser una justificación suficiente de una diferencia de trato de los autores, ya que la base de la pensión era el mismo servicio que habían prestado tanto ellos como los soldados que habían seguido siendo franceses.

26.La discriminación racial puede estar estrechamente relacionada con la intolerancia o la discriminación religiosa. En algunos países los viejos conflictos entre grupos de religión y origen étnico diferentes han contribuido a que se produzcan graves violaciones de los derechos humanos, incluidas las violaciones masivas ya mencionadas.

27.En su Observación general sobre el artículo 18, el Comité señaló que la libertad de pensamiento, conciencia y religión se extendía a todas las religiones, incluidas las minoritarias y las más recientes:

“El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales. Por eso, el Comité ve con preocupación cualquier tendencia a discriminar contra cualquier religión o creencia, en particular las más recientemente establecidas, o las que representan a minorías religiosas que puedan ser objeto de la hostilidad por parte de una comunidad religiosa predominante.” (Observación general No. 22, párr. 2.)

28.El Pacto exige que no haya una discriminación injustificable ente religiones en el suministro de fondos públicos para la enseñanza escolar. Waldman c. el Canadá (comunicación No. 694/1996, dictamen emitido en noviembre de 1999).

Derechos de los miembros de minorías (Artículo 27)

29.La protección de los derechos de los miembros de minorías que se establece en el artículo 27 del Pacto está estrechamente vinculada con la protección de esas personas contra la discriminación. El artículo 27 del Pacto estipula que, en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. El Comité ha señalado que los derechos que confiere esta disposición son distintos y adicionales a los demás derechos que los miembros de los grupos minoritarios tienen en virtud del Pacto, incluido el derecho a la igualdad y a la no discriminación por motivos raciales, religiosos, lingüísticos o de otro tipo. Sobre esta base, no acepta la afirmación de algunos Estados Partes de que, porque no discriminan por motivos étnicos, lingüísticos o religiosos, no tienen minorías a las que se aplique el artículo 27 (Observación general No. 23 sobre el artículo 27, párr. 4).

30.Para acogerse a la protección del artículo 27 no es necesario ser ciudadano del Estado Parte ni residente permanente (Observación general No. 23, párrs. 5.1 y 5.2). El Comité tampoco considera compatible con el artículo 27 que el reconocimiento de las minorías se limite de alguna manera, por ejemplo a las minorías lingüísticas. El Comité ha subrayado que los derechos amparados por el artículo 27 se aplican a todos los miembros de cualquier minoría existente en un Estado que compartan una cultura, una religión y/o un idioma (Observación general No. 23, párr. 5.1). Así pues, el artículo 27 protege los derechos de los miembros de las minorías indígenas, pero también los de los migrantes y de los miembros de todas las minorías culturales, religiosas y lingüísticas que existan en el Estado.

31.El ejercicio por las personas pertenecientes a minorías de los derechos reconocidos en el artículo 27 depende de la capacidad del grupo minoritario de mantener su cultura, idioma o religión. Por ello, puede ser necesario que los Estados adopten medidas positivas para proteger la identidad de una minoría y los derechos de sus miembros a disfrutar de su cultura y de su idioma, a desarrollarlos, y a profesar su religión, en común con los demás miembros del grupo (Observación general No. 23, párr. 6.1). Toda medida de ese tipo debe ser no discriminatoria. Sin embargo, si esas medidas apuntan a rectificar situaciones que impiden o menoscaban el disfrute de los derechos garantizados en el artículo 27, pueden constituir una diferenciación legítima en virtud del Pacto, siempre que se basen en criterios razonables y objetivos.

32.Al examinar los informes presentados de conformidad con el artículo 40 del Pacto, el Comité ha pedido a los Estados que adopten medidas positivas, cuando sea necesario, para apoyar el derecho de las minorías étnicas y religiosas a mantener y desarrollar sus tradiciones, su cultura y su idioma, apoyar la diversidad cultural y étnica, respaldar los derechos en materia de educación y cultura, garantizar los derechos lingüísticos de las minorías y reconocer el derecho a usar los idiomas minoritarios en las comunicaciones oficiales.

33.Los miembros de las minorías indígenas tropiezan con problemas particulares para ejercer sus derechos dimanantes del Pacto, incluido el derecho a disfrutar de su cultura tradicional. En su examen de los informes de los Estados Parte, el Comité ha observado que con frecuencia se niega la condición de igualdad a los miembros de las comunidades indígenas, y que su disfrute de los derechos está seriamente menoscabado por largos años de discriminación racial. Pueden vivir en situaciones de gran pobreza y mala salud, y estar en desventaja en el acceso a la atención sanitaria, a la educación y al empleo. Su representación en los cargos públicos y en la administración pública suele ser muy baja.

34.En su Observación general No. 23 sobre el artículo 27, el Comité observó que la cultura se manifiesta de muchas formas, inclusive un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas. Ese derecho a disfrutar de la propia cultura puede incluir actividades tradicionales de las comunidades indígenas tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en reservas protegidas por la ley (Observación general No. 23, párr. 7). Véase Bernard Ominayak, Jefe de la Agrupación del Lago Lubicon c. el Canadá (comunicación No. 167/1984, dictamen emitido el 26 de marzo de 1990) y Kitok c. Suecia (comunicación No. 197/1985, dictamen emitido el 27 de julio de 1988).

35.El Comité ha subrayado que el disfrute de los derechos por las minorías indígenas puede requerir la adopción de medidas jurídicas positivas de protección y de medidas para asegurar la participación eficaz de los miembros de comunidades minoritarias en las decisiones que les afectan, particularmente en lo que respecta al uso de sus tierras y recursos tradicionales y a la sostenibilidad de sus actividades económicas tradicionales.

Apéndice I

Notas sobre dictámenes emitidos por el Comité de Derechos Humanos en el marco del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Kitoc c. Suecia, comunicación No. 197/1985, dictamen emitido el 27 de julio de 1988

El autor, ciudadano sueco de origen étnico sami, alegaba que se le había denegado arbitrariamente su derecho ancestral a formar parte de la comunidad sami y a practicar la cría de renos al excluírsele oficialmente de la comunidad. Afirmaba ser víctima de una violación del artículo 27 del Pacto.

El Comité opinó que, por lo general, la reglamentación de una actividad económica correspondía exclusivamente al Estado. No obstante, cuando la actividad era un elemento indispensable en la cultura de una comunidad étnica, la aplicación de las normas reglamentarias a un individuo podía estar comprendida en el artículo 27 del Pacto. No se discutía que la cría de renos fuera un elemento indispensable de la cultura sami. Las restricciones se habían impuesto para proteger el medio ambiente y la conservación de la cultura indígena sami. El Comité observó que existía un conflicto entre la protección de la minoría en su totalidad y la aplicación de las normas a miembros individuales, y llegó a la conclusión de que la norma tenía una justificación razonable y objetiva. El Comité estimó que no se había violado el artículo 27.

(El Comité aplicó principios análogos en el caso Mahuika y otros c. Nueva Zelandia, comunicación No. 547/1993, dictamen emitido en octubre de 2000.)

Gueye c. Francia, comunicación No. 196/1985, dictamen emitido el 3 de abril de 1989

Setecientos cuarenta y tres soldados en retiro de nacionalidad senegalesa que habían prestado servicio en el ejército francés antes de la independencia habían sufrido la congelación de sus pensiones en virtud de una ley promulgada en 1974. La ley no se aplicaba a los ex soldados que eran ciudadanos franceses. El Comité tenía que decidir si era compatible con el Pacto que, en lo concerniente a las pensiones, se diferenciara entre los ex miembros del ejército francés según se tratara de nacionales franceses o no.

El Comité no encontró pruebas que apoyaran la alegación de que el Estado Parte había incurrido en prácticas discriminatorias por motivos de raza con respecto a los autores. Aunque la nacionalidad no figura entre los motivos de discriminación prohibidos en el Pacto, a juicio del Comité la diferenciación basada en la nacionalidad de los autores adquirida mediante la independencia entraba en el ámbito de la expresión “cualquier otra condición social”, incluida como motivo en el artículo 26. La diferencia de trato no se basaba en criterios razonables y objetivos y por lo tanto constituía una discriminación prohibida por el Pacto. El Comité estimó que se había violado el artículo 26.

Bernard Ominayak, Jefe de la Agrupación del Lago Lubicon c. el Canadá, comunicación No. 167/1984, dictamen emitido el 26 de marzo de 1990 (A/45/40, vol. II)

El autor afirmaba que el Gobierno del Canadá había violado el derecho de la Agrupación del Lago Lubicon a la libre determinación y, en virtud de ese derecho, a establecer libremente su condición política y proveer a su desarrollo económico, social y cultural, así como su derecho a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales y a no ser privado de sus medios de subsistencia. Las circunstancias del caso eran que, a pesar de las leyes y convenios, el Gobierno del Canadá había permitido al Gobierno provincial de Alberta expropiar el territorio de la Agrupación en beneficio de los intereses de las empresas privadas, incluida la prospección de petróleo y de gas.

El Comité determinó que no le correspondía examinar la cuestión de si la Agrupación del Lago Lubicon constituía un “pueblo” con arreglo al Protocolo Facultativo y, por lo tanto, no podía examinar si se había violado su derecho a la libre determinación en virtud del artículo 1 del Pacto. Sin embargo, no había inconveniente en que un grupo de individuos que afirmara haber sido afectado en forma análoga presentara colectivamente una comunicación acerca de supuestas violaciones de sus derechos. Los autores no estaban obligados a buscar reparación mediante la vía del litigio a menos que fuera probable que esa vía representara un método eficaz de restablecer el modo de vida tradicional o cultural de la Agrupación del Lago Lubicon, que a la sazón estaba presuntamente a punto de sucumbir.

El Comité reconoció que muchas de las denuncias presentadas por los autores planteaban cuestiones en virtud del artículo 27, que protege el derecho de las personas a emprender, en forma mancomunada, actividades económicas y sociales que forman parte de la cultura de la comunidad a la que pertenecen (párr. 32.2). El Comité reconoció (párr. 33) que injusticias históricas y determinados acontecimientos más recientes amenazaban el modo de vida y la cultura de la Agrupación del Lago Lubicon y constituían una violación del derecho colectivo de la Agrupación a disfrutar de su modo de vida y cultura tradicionales, lo que representaba una violación del artículo 27 mientras persistiera la situación. El Comité observó que el Estado Parte se proponía remediar la situación mediante una rectificación que consideró adecuada.

Faurisson c. Francia, comunicación No. 550/1993, dictamen emitido el 8 de noviembre de 1996

El autor de esta comunicación había sido declarado culpable de un delito contra el derecho francés, que prohibe la negación del holocausto. Esta declaración de culpabilidad se había basado en una entrevista dada a una revista francesa, en la que el autor había hablado de las “mágicas” cámaras de gas de Auschwitz y había dado a entender que los judíos habían inventado el “mito” del holocausto para sus propios fines. El autor sostenía que al haberle condenado por ese delito el Estado Parte había violado su derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 19 del Pacto. El Comité decidió por unanimidad que no había habido violación, aunque varios miembros anexaron al dictamen del Comité sus votos particulares concurrentes.

El Comité opinó que, aunque la condena del autor entrañaba una restricción de su libertad de expresión, esa restricción se justificaba a tenor del párrafo 3 del artículo 19. Los derechos respecto de los cuales ese párrafo permitía ciertas restricciones incluían no sólo los derechos de las personas, sino también los de la comunidad en conjunto. Así pues, una restricción impuesta para proteger el derecho de un grupo étnico, nacional o religioso a no ser objeto de incitación al odio racial podía ser una restricción legítima. En este caso, la restricción de la libertad de expresión del autor era necesaria para proteger a la comunidad judía de Francia contra el antisemitismo. En sus votos concurrentes, varios miembros subrayaron la relación entre la restricción impuesta a la libertad de expresión en este artículo y la que se impone en el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto, que obliga a los Estados Partes a prohibir por ley la incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.

Algunos miembros consideraron adecuado recalcar que, aunque una ley que prohíba la negación de “verdades históricas” es problemática, el uso de una ley de ese tipo en los casos que entrañan incitación al odio racial es legítimo.

El Comité adoptó un criterio análogo en el caso Ross c. el Canadá (comunicación No. 736/1997, dictamen emitido el 18 de octubre de 2000). En este caso, el autor, un profesor destituido de su cargo por decisión de una comisión de investigación, por haber hecho repetidas declaraciones públicas en las que denigraba la fe y las creencias de los judíos y pedía a los que profesaban la fe cristiana que no sólo pusieran en duda la validez de las creencias y enseñanzas judías sino que también despreciaran a las personas de fe y ascendencia judía pues socavaban la democracia, la libertad y las creencias y los valores cristianos. El Comité, adoptando el razonamiento del caso Faurisson, consideró que la destitución del autor del cargo de profesor podía considerarse una restricción necesaria para proteger el derecho y la libertad de los niños judíos a un sistema escolar libre de sesgo, prejuicios e intolerancia.

Waldman c. el Canadá, comunicación No. 694/1996, dictamen emitido en noviembre de 1999

El autor afirmaba ser víctima de discriminación por el gobierno de Ontario, porque éste proporcionaba fondos públicos a las escuelas católicas romanas pero no a las escuelas de la religión del autor. Como consecuencia de ello, el autor tenía que pagar íntegramente el costo de la educación en una escuela religiosa.

El Comité rechazó el argumento del Estado Parte de que, como el trato preferencial de las escuelas católicas romanas era una obligación constitucional, no podía considerarse discriminatorio. Las diferencias de trato entre las escuelas religiosas católicas romanas, que contaban con fondos públicos como parte específica del sistema de instrucción pública, y las escuelas de la religión del autor, que eran privadas por necesidad, no podían considerarse razonables ni objetivas. El Comité observó que el Pacto no obliga a los Estados Partes a financiar escuelas establecidas sobre bases religiosas. Sin embargo, si un Estado Parte opta por financiar a las escuelas religiosas con fondos públicos, debe poner estos fondos a disposición sin discriminación alguna. A falta de criterios razonables y objetivos para la financiación de las escuelas de una religión y no de las escuelas de la religión del autor, el Comité consideró que se habían violado los derechos del autor dimanantes del artículo 26.

01-60229 (S) 261001 301001

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