Nombre del miembro

País de nacionalidad

El mandato expira el 1 9 de enero

Nourredine Amir

Argelia

2014

Alexei S. Avtonomov

Federación de Rusia

2012

José Francisco Cali Tzay

Guatemala

2012

Anastasia Crickley

Irlanda

2014

Fatimata-Binta Victoire Dah

Burkina Faso

2012

Régis de Gouttes

Francia

2014

Ion Diaconu

Rumania

2012

Kokou Mawuena Ika Kana (Dieudonné) Ewomsan

Togo

2014

Huang Yong’an

China

2012

Anwar Kemal

Pakistán

2014

Gun Kut

Turquía

2014

Dilip Lahiri

India

2012

Jose A. Lindgren Alves

Brasil

2014

Pastor Elías Murillo Martínez

Colombia

2012

Chris Maina Peter

República Unida de Tanzanía

2012

Pierre-Richard Prosper

Estados Unidos de América

2012

Waliakoye Saidou

Níger

2014

Patrick Thornberry

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2014

D.Miembros de la Mesa

6.La Mesa del Comité estuvo integrada en 2011 por los siguientes miembros del Comité:

Presidente :

Anwar Kemal (2010-2012)

Vicepresidentes :

Pierre-Richard Prosper (2010-2012)

Francisco Cali Tzay (2010-2012)

Fatimata-Binta Victoire Dah (2010-2012)

Relator :

Ion Diaconu (2010-2012)

E.Cooperación con las entidades de las Naciones Unidas, los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y los mecanismos regionales de derechos humanos y la sociedad civil

7.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. Con arreglo a la práctica reciente del Comité, también se invitó a participar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

8.De conformidad con los acuerdos de cooperación pertinentes, se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dichos informes que trataban de la aplicación del Convenio Nº 111 (1958), relativo a la discriminación (empleo y ocupación), y del Convenio Nº 169 (1989), sobre pueblos indígenas y tribales, así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

9.El ACNUR presenta a los miembros del Comité observaciones sobre todos los Estados partes cuyos informes se están examinando y en los que el ACNUR lleva a cabo actividades. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los repatriados (antiguos refugiados), los apátridas y otras categorías de personas de las que se ocupa el ACNUR.

10.Representantes del ACNUR y la OIT asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan al Comité sobre asuntos de actualidad.

11.En su 2059ª sesión (78º período de sesiones), el 18 de febrero de 2011, el Comité mantuvo un diálogo con Nils Muiznieks, Presidente de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa, y con Stephanos Stavros, Secretario Ejecutivo de la ECRI.

12.James Anaya, Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, dialogó en sesión privada con el Comité en su 2084ª sesión (78º período de sesiones), el 9 de marzo de 2011.

13.Gay MacDougall, Experta independiente sobre cuestiones de las minorías, Verene Shepherd, miembro del Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes, y Ali Moussa, Jefe de la Sección de Diálogo Intercultural, División de Políticas Culturales y Diálogo Intercultural de la UNESCO participaron como principales expertos durante el día de debate temático sobre la discriminación racial contra los afrodescendientes, celebrado por el Comité en sus sesiones 2080ª y 2081ª, el 7 de marzo de 2011 (78º período de sesiones).

14.En su 2092ª sesión (79º período de sesiones), celebrada el 9 de agosto de 2011, el Comité se reunió en sesión privada con representantes del Fondo de Población de las Naciones Unidas y la organización no gubernamental (ONG) Centre for Reproductive Rights (Centro de Derechos Reproductivos).

15. En su 2090ª sesión (79º período de sesiones), celebrada el 8 de agosto de 2011, el Comité dialogó en sesión privada con un representante de la ONG Movimiento Internacional contra la Discriminación y el Racismo.

F.Otros asuntos

16.Ibrahim Salama, Director de la División de Tratados de Derechos Humanos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), pronunció un discurso ante el Comité en su 2050ª sesión (78º período de sesiones), el 14 de febrero de 2011. Navi Pillay, Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, pronunció un discurso ante el Comité en su 2089ª sesión (79º período de sesiones), el 8 de agosto de 2011.

G.Aprobación del informe

17.En su 2125ª sesión (79º período de sesiones), celebrada el 2 de septiembre de 2011, el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

II.Prevención de la discriminación racial, incluidos los procedimientos de alerta temprana y acción urgente

18.La labor del Comité relativa a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente tiene por objeto prevenir las violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y responder a ellas. Un documento de trabajo aprobado por el Comité en 1993 para orientar los trabajos en esta esfera fue sustituido por las nuevas directrices aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones, en agosto de 2007.

19.El Grupo de Trabajo sobre alerta temprana y acción urgente del Comité, establecido en su 65º período de sesiones, en agosto de 2004, está integrado actualmente por los siguientes miembros del Comité:

Coordinador : José Francisco Cali Tzay

Miembros : Alexei S. Avtonomov

Anastasia Crickley

Huang Yong'an

Chris Maina Peter

20.El Comité adoptó las siguientes decisiones en el marco de sus procedimientos de alerta temprana y acción urgente en sus períodos de sesiones 78º y 79º:

A.Decisión 1 (78) sobre Côte d'Ivoire

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando de conformidad con su mandato,

Alarmado por la información sobre el grave deterioro de la situación de derechos humanos y humanitaria en Côte d'Ivoire, en particular las tensiones étnicas, la incitación a la violencia étnica, la xenofobia y la discriminación religiosa y étnica,

Teniendo presente que la situación en Côte d'Ivoire está siendo examinada todavía por el Consejo de Seguridad, y teniendo en cuenta las resoluciones aprobadas por este, en particular las resoluciones 1962 (2010) y 1967 (2011),

Teniendo en cuenta también la resolución S-14/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 23 de diciembre de 2010, las declaraciones del Secretario General de las Naciones Unidas y de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,

Tomando en consideración el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Côte d'Ivoire (A/HRC/16/79), de fecha 15 de febrero de 2011, presentado al Consejo de Derechos Humanos en cumplimiento de la mencionada resolución,

Reconociendo las medidas adoptadas por la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental y la Unión Africana,

Recordando las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia (véase E/CN.4/2005/18/Add.3) y por el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión (véase E/CN.4/2005/64/Add.2) tras sus misiones en Côte d'Ivoire en 2004, que siguen siendo pertinentes en la situación actual,

Observando con preocupación que la situación humanitaria está empeorando y que un gran número de refugiados están huyendo de Côte d'Ivoire con destino a los países vecinos, en particular Liberia,

Recordando que Côte d'Ivoire ha ratificado la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y está obligada a prevenir los actos de odio, la incitación a la violencia racial y étnica o cualquier forma de violencia basada en la pertenencia étnica, y a proteger a las personas contra estas manifestaciones,

Considerando la situación en Côte d'Ivoire en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

1.D eplora que el estancamiento político que siguió a la proclamación de los resultados de las elecciones presidenciales siga caracterizándose por una serie de violaciones graves y crecientes de los derechos humanos y del derecho humanitario en todo el país, incluidos enfrentamientos étnicos que han dado lugar a muertes, numerosos heridos, daños materiales y desplazamientos de población dentro y fuera del país;

2.R ecuerda sus últimas observaciones finales sobre los informes periódicos 5º a 14º de Côte d'Ivoire, aprobadas el 21 de marzo de 2003 (CERD/C/62/CO/1), en las que expresó su preocupación por los actos de violencia por motivos de raza o xenofobia y por el recurso a la propaganda de algunos medios nacionales para incitar a la guerra y fomentar el odio y la xenofobia;

3.R eitera las recomendaciones que figuran en sus observaciones finales, de que Côte d'Ivoire prosiga sus esfuerzos para evitar que se repitan los actos de violencia étnica y sancionar a los responsables, y de que fortalezca las medidas que garanticen que la sociedad civil pueda contribuir a promover la armonía interétnica;

4.E xpresa su profunda preocupación por la situación actual y la incitación al odio, la violencia étnica y la intolerancia y exhorta a Côte d'Ivoire a que ponga fin a toda forma de violencia étnica e incitación al odio;

5.E xhorta a Côte d'Ivoire a que haga cesar inmediatamente la violencia y los enfrentamientos interétnicos y proceda de inmediato a investigar los actos de violencia étnica, castigar a los culpables y proporcionar reparación a las víctimas, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, en particular la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

6.E xhorta al Secretario General de las Naciones Unidas a que siga llamando la atención del Consejo de Seguridad sobre la situación en Côte d'Ivoire, que podría transformarse en una amenaza a la paz y seguridad internacionales, así como en violaciones generalizadas de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

7.S olicita quese le presente lo antes posible, preferentemente antes del 31 de julio de 2011, información sobre la situación y las medidas adoptadas por el Estado parte para corregirla.

B.Declaración sobre la situación en Libia

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando de conformidad con su mandato y en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

Alarmado por los violentos enfrentamientos en Libia, en particular por sus repercusiones en la situación de los no ciudadanos, la población migrante, los trabajadores migratorios, los refugiados y los miembros de otros grupos minoritarios,

Gravemente preocupado por la información sobre el excesivo uso de la fuerza contra la población civil y el éxodo de población desde Libia, así como sobre actos de violencia contra extranjeros, en particular del África Subsahariana,

Teniendo presente su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos,

Teniendo en cuenta la resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad, de 26 de febrero de 2011, y la resolución S-15/2 del Consejo de Derechos Humanos, de 25 de febrero de 2011,

Exhorta al Secretario General de las Naciones Unidas a que, en colaboración con los órganos competentes, en particular el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y las organizaciones regionales, promueva la adopción de medidas urgentes para asegurar la protección de las poblaciones afectadas y evitar el riesgo de violencias interétnicas y divisiones que podrían deteriorar aún más la situación en Libia.

C.Declaración sobre la situación en la República Árabe Siria

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando de conformidad con su mandato y en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

Profundamente alarmado por los actos de violencia y las violaciones generalizadas de los derechos humanos en la República Árabe Siria, incluidas sus repercusiones en la situación de los grupos etnicoreligiosos, los no ciudadanos, la población migrante y los refugiados,

Extremadamente preocupado por la información que figura en el informe de la misión de determinación de los hechos en la República Árabe Siria preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en particular sobre las matanzas y otras formas de uso ilegal e incontrolado de la fuerza contra la población civil por los cuerpos de seguridad y las fuerzas armadas, que están provocando un creciente éxodo de población a los países vecinos para huir de la violencia,

Teniendo presente su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos,

Teniendo en cuenta la Declaración de la Presidencia del Consejo de Seguridad S/PRST/2011/16, de 3 de agosto de 2011, las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos S-16/1, de 29 de abril de 2011, y S-17/1, de 22 de agosto de 2011, y las recientes declaraciones del Secretario General, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y los titulares de mandatos de procedimientos especiales, así como de la Liga de los Estados Árabes, de 27 de agosto de 2011,

Declara que el Estado parte ha infringido los artículos 2, 4 a) y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, e insta al Estado parte a que ponga fin inmediatamente a los actos de violencia y a las graves violaciones de los derechos humanos contra la población civil.

D.Declaración sobre Dale Farm

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, reunido en su 79º período de sesiones, del 8 de agosto al 2 de septiembre de 2011,

Expresa su profundo pesar por la insistencia de las autoridades del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en desalojar a las familias romaníes y de nómadas de Dale Farm en Essex, sin antes encontrar y proporcionarles un alojamiento culturalmente apropiado.

1.El Comité examinó los informes periódicos combinados 18º a 20º del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte los días 23 y 24 de agosto de 2011, en su 79º período de sesiones. La cuestión de Dale Farm fue ampliamente debatida con la delegación del Estado parte. El Comité publicará sus observaciones finales sobre los nueve Estados partes que examinó en su 79º período de sesiones, incluido el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 2 de septiembre de 2011.

2.El Comité también examinó esta cuestión en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente.

Teniendo en cuenta los artículos 2 y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y su Recomendación general Nº 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité exhorta al Estado parte a que suspenda el desalojo proyectado, que afectaría en forma desproporcionada a las vidas de las familias de romaníes y nómadas, en particular a las mujeres, los niños y las personas mayores, y les crearía dificultades, hasta que se les haya encontrado y proporcionado un alojamiento culturalmente apropiado. El Comité insta al Estado parte a que encuentre una solución pacífica y apropiada que respete plenamente los derechos de las familias afectadas. Los nómadas y romaníes ya afrontan una considerable discriminación y hostilidad en la sociedad en general, y el Comité está profundamente preocupado por que esto pueda empeorar debido a las medidas que adopten las autoridades en la situación actual y a la información que transmiten algunos medios de comunicación al respecto.

21.En el período que se refiere el informe, el Comité examinó varias situaciones en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, en particular las siguientes.

22.Tras recibir, el 23 de agosto de 2010, información actualizada del Gobierno del Brasil sobre la situación de los pueblos indígenas de Raposa Serra do Sol, el Comité decidió, en su 78º período de sesiones, retirar este caso de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente. En su carta de fecha 11 de marzo de 2011, el Comité informó al Estado parte de esa decisión y, al mismo tiempo, le pidió que en sus próximos informes periódicos incluyera información sobre los resultados de las investigaciones realizadas y las sanciones impuestas a los responsables de actos de violencia contra los pueblos indígenas de Raposa Serra do Sol, así como sobre las demás medidas adoptadas para garantizar que estos pueblos disfruten de sus derechos.

23.En su 78º período de sesiones, el Comité examinó la situación del pueblo mapuche en Chile en relación con la huelga de hambre de 35 presos políticos, incluidos dos niños, entre julio y octubre de 2010. El Comité pidió al Estado parte que en su próximo informe periódico, que debía presentar el 31 de agosto de 2012, proporcionara información sobre la situación del pueblo mapuche y la aplicación de la legislación contra el terrorismo a sus miembros.

24.Habiendo recibido información de ONG, el Comité examinó, en su 78º período de sesiones, la situación de los pueblos indígenas rapa nui en la Isla de Pascua en Chile. El Comité expresó su preocupación porque, al parecer, se había desalojado a miembros de esta comunidad de sus tierras ancestrales, las fuerzas armadas de Chile habían recurrido a la violencia y se habían iniciado procedimientos penales contra miembros de la comunidad. El Comité pidió aclaraciones sobre las circunstancias de los presuntos desalojos y procedimientos penales, y solicitó información adicional sobre las medidas adoptadas para promover y proteger los derechos humanos de los pueblos rapa nui, como la investigación y sanción de los delitos cometidos por miembros de las fuerzas armadas de Chile. En su 79º período de sesiones, el Comité envió otra carta al Estado parte, expresando su gratitud por la información recibida el 3 de julio de 2011. No obstante, el Comité manifestó que seguía preocupado por la situación del pueblo rapa nui y decidió solicitar información adicional.

25.A la luz de la información recibida del Gobierno de Costa Rica el 28 de enero de 2011 sobre la situación del pueblo indígena de Térraba, el Comité, en su 78º período de sesiones, pidió al Estado parte que proporcionara información sobre el avance del proyecto de represa hidroeléctrica y las medidas adoptadas para garantizar los derechos de los pueblos indígenas y velar por su efectiva participación en todas las etapas del proyecto. Costa Rica respondió en carta de fecha 29 de julio de 2011. En su 79º período de sesiones, el Comité envió una carta al Estado parte agradeciéndole la información adicional recibida. No obstante, el Comité manifestó que seguía preocupado por la situación del pueblo indígena de Térraba, más específicamente por la presión a la que están sometidos sus miembros para que respalden el proyecto de represa.

26.En agosto de 2010, el Comité aprobó una decisión sobre la violencia étnica en el Kirguistán meridional. El Comité agradeció al Estado parte su respuesta de fecha 18 de enero de 2011 y en su 78º período de sesiones, decidió solicitar información adicional y detallada sobre las medidas adoptadas para reconstruir las viviendas destruidas, llevar a cabo investigaciones imparciales de los actos de violencia, facilitar el acceso a la justicia de las víctimas y proporcionarles reparación adecuada, así como pedir al Estado parte que le informara del número de juicios que ya se habían celebrado y de las sanciones impuestas a los culpables. Por último, el Comité pidió aclaraciones sobre le hecho de que los detenidos acusados de haber participado en los actos de violencia de junio de 2010 pertenecieran en su mayoría a la comunidad uzbeka, siendo así que las víctimas de estos actos eran principalmente uzbecos. En agosto de 2011, no habiendo recibido respuesta del Estado parte, el Comité decidió, en su 79º período de sesiones, reiterar su pedido de información.

27.A la luz de la información recibida acerca de la situación de las tierras de los pueblos indígenas en Papua Nueva Guinea, el Comité envió, en su 78º período de sesiones, una carta al Gobierno expresando su preocupación y pidiendo que se le presentara información al respecto a más tardar el 31 de julio de 2011. Específicamente, el Comité estaba preocupado por la amenaza de enajenación que representaba la práctica del Gobierno de otorgar concesiones a largo plazo de las tierras indígenas a empresas no indígenas sin consultar adecuadamente a los propietarios indígenas ni recabar su consentimiento. El Comité también estaba preocupado porque, al parecer, se negaba a los propietarios indígenas víctimas de la destrucción ambiental de sus tierras y recursos el acceso a recursos judiciales, incluidas indemnizaciones. Por consiguiente, el Comité instó al Estado parte a que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para resolver estas cuestiones.

28.En su 78º período de sesiones, el Comité examinó cuestiones vinculadas con la situación de los pueblos indígenas minoritarios del distrito de Nanai, del territorio Khabarovsk, en la Federación de Rusia. Según la información recibida, una nueva ley federal podría empeorar la situación de estos pueblos con respecto al anterior reglamento de pesca, al impedirles vender pescado como medio de subsistencia. Por consiguiente, el Comité recomendó al Estado parte que llevara a cabo una evaluación de los efectos de la nueva ley, y le pidió que informara al Comité de las medidas adoptadas para que la aplicación de la ley no pusiera en peligro las actividades pesqueras y los medios de subsistencia de estos pueblos. A la luz de la información recibida del Gobierno de la Federación de Rusia el 4 de agosto de 2011, el Comité pidió explicaciones adicionales sobre el contenido del proyecto de ley federal y los plazos previstos para su aprobación. Además, exhortó al Estado parte a que consultara a los pueblos indígenas afectados sobre ese proyecto de ley y a que informara al Comité de dichas consultas.

29.En sus períodos de sesiones 78º y 79º, el Comité examinó la situación de los romaníes en Plavecký Štvrtok, en Eslovaquia. Después de las anteriores comunicaciones enviadas al Gobierno en agosto de 2010 y marzo de 2011, el Comité reiteró, en su 79º período de sesiones, su solicitud al Estado parte de que proporcionara información adicional detallada sobre las medidas concretas y eficaces adoptadas para afrontar la presunta discriminación generalizada contra los romaníes en Eslovaquia, y sobre las consultas prometidas con las familias romaníes afectadas, para proporcionarles alojamientos alternativos. El Comité solicitó que le transmitiera esta información a más tardar el 31 de enero de 2012.

30.A la luz de la información presentada por ONG, el Comité examinó en su 78º período de sesiones denuncias sobre malos tratos y amenazas a la vida de los refugiados y solicitantes de asilo provocadas por el brote de violencia xenófoba en Sudáfrica en 2008. El Comité expresó su profunda preocupación e instó al Estado parte a que proporcionara información sobre las medidas adoptadas o que se proyectaba adoptar para luchar contra las actitudes xenófobas, poner fin a los actos de violencia racista que se estaban produciendo contra los no ciudadanos, en particular contra los refugiados y los solicitantes de asilo que vivían en campamentos, y castigar a los culpables. El Comité también solicitó información sobre las medidas adoptadas para que los refugiados y solicitantes de asilo disfrutaran de sus derechos económicos, sociales y culturales, y de condiciones de vida adecuadas y seguras.

31.En su 74º período de sesiones el Comité había solicitado información sobre la situación de la comunidad masai en la aldea de Soitsambu, en Sukenya Farm, República Unida de Tanzanía. Desde la aprobación de sus últimas observaciones finales sobre la República Unida de Tanzanía en 2007 (CERD/C/TZA/CO/16), el Comité había observado con preocupación la falta de información del Estado parte sobre la expropiación de los territorios ancestrales de algunos grupos étnicos, y su desplazamiento y reasentamiento forzosos. A falta de respuesta del Estado parte, el Comité decidió, en su 78º período de sesiones, reiterar su pedido de información.

32.En su 78º período de sesiones, el Comité siguió examinando la cuestión de los derechos tradicionales a la tierra de los shoshones occidentales en los Estados Unidos de América. El Comité expresó preocupación por el lento avance de la aplicación de su decisión 1 (68), de 7 de marzo de 2006, e instó al Estado parte a que pusiera en práctica sus recomendaciones. También solicitó al Estado parte que, en sus próximos informes periódicos combinados, que debía presentar el 20 de noviembre de 2011, incluyera información sobre las medidas efectivamente tomadas por el Estado parte con miras a encontrar una solución aceptable para todas las tierras ancestrales de los shoshones occidentales.

33.En su 78º período de sesiones, el Comité examinó la situación de la comunidad romaní y de nómadas irlandeses de Dale Farm, condado de Essex, en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y decidió seguir examinando esta situación en su 79º período de sesiones. Durante el 79º período de sesiones del Comité, celebrado en agosto de 2011, la cuestión de Dale Farm fue ampliamente debatida con la delegación del Estado parte en el contexto del examen de los informes periódicos presentados por este. El Comité decidió referirse a esta cuestión en sus observaciones finales (CERD/C/GBR/CO/18-20, párr. 28) y aprobó una declaración al respecto (párrafo 20 del presente documento).

34.A la luz de la información recibida del Gobierno de Colombia en carta de fecha 26 de enero de 2011 acerca del proyecto de represa Urrá II en las tierras ancestrales del pueblo embera katio, en su 79º período de sesiones el Comité decidió retirar el caso de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente. No obstante, invitó al Estado parte a que, en su próximo informe periódico, que debía presentar el 2 de octubre de 2012, incluyera información actualizada sobre esta cuestión.

35.En su 79º período de sesiones, el Comité examinó las denuncias sobre amenazas a la existencia de los pueblos indígenas de Omo meridional en Etiopía meridional. El Comité expresó su preocupación por la construcción de la represa Gibe III y el proyecto azucarero de Kuraz, así como por la autorización otorgada a una empresa india para el arrendamiento por 50 años de bosques tradicionales propiedad de los indígenas mazenger y otros pueblos indígenas de Gambella. En carta de fecha 2 de septiembre de 2011, el Comité solicitó al Estado parte que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para realizar una evaluación independiente de los efectos negativos de la construcción de los dos proyectos mencionados en los medios de subsistencia de los pueblos de Omo meridional, y para consultarlos debidamente al respecto.

36.En su 79º período de sesiones, el Comité examinó la situación de los pueblos indígenas que sufrían actos persistentes e intensificados de discriminación y omisiones en el noreste de la India. En carta de fecha 2 de septiembre de 2011, el Comité solicitó a la India que presentara información sobre esta cuestión y sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones formuladas por el Comité en sus observaciones finales de 2007 (CERD/C/IND/CO/19, párrs. 12 y 19), respecto de las cuales debía presentar información adicional desde el 5 de mayo de 2008.

37.En su 79º período de sesiones, el Comité examinó denuncias de amenazas y daños inminentes e irreparables para los malind y otros pueblos indígenas del distrito de Marueke, en la provincia de Papua, Indonesia. El Comité expresó su preocupación por la presunta enajenación masiva y no consentida de las tierras tradicionales de estos pueblos por el proyecto de explotación alimentaria y agrícola integrada de Marueke. El Comité observó que su carta al Estado parte, de 28 de septiembre de 2009, había quedado sin respuesta. En carta de fecha 2 de septiembre de 2011, el Comité insistió en la importancia de obtener efectivamente el consentimiento libre, previo e informado de estos pueblos indígenas antes de concretar el proyecto, y de realizar un estudio de impacto ambiental. El Comité solicitó una reunión con los representantes del Estado parte para debatir estas cuestiones en su próximo período de sesiones, de marzo de 2012, y que la información mencionada se presentara a más tardar el 31 de enero de 2012.

38.En su 79º período de sesiones, el Comité examinó información recibida del Gobierno del Paraguay, en carta de fecha 23 de febrero de 2011, sobre la situación de las comunidades indígenas del Chaco. Las principales cuestiones planteadas tenían que ver con la situación social y económica de estas comunidades y el retraso en la ejecución de los principales aspectos de las sentencias pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las comunidades yakye axa, sawhoyamaxa y xamok kasek. Aunque esta información fue presentada en el marco del procedimiento de alerta temprana y acción urgente, el Comité decidió examinarla durante el diálogo interactivo con el Estado parte, que tuvo lugar los días 10 y 11 de agosto de 2011. El resultado de este diálogo se recoge en las observaciones finales (CERD/C/PRY/CO/1-3, párrs. 16 y 17).

39.A la luz de la información recibida del Gobierno del Perú en carta de fecha 21 de febrero de 2011, el Comité siguió examinando la situación de los pueblos indígenas del distrito de Urania, en la provincia de Loreto, Amazonia peruana. El Comité solicitó al Estado parte, en carta de fecha 2 de septiembre de 2011, que presentara información sobre las medidas adoptadas para controlar y asegurar la calidad del agua del río Marañón, y garantizar los derechos de las comunidades indígenas afectadas por las actividades industriales a ser consultadas y a dar su consentimiento libre previo e informado al respecto.

40.Tras recibir información actualizada de una ONG, el Comité examinó, en su 79º período de sesiones, las graves usurpaciones presuntas de tierras tradicionalmente pertenecientes a la comunidad indígena kalina de Maho, en el distrito de Saramacca,Suriname, por actores no indígenas. En carta de fecha 2 de septiembre de 2011, el Comité recordó sus decisiones 3 (62), de 12 de marzo de 2003, 1 (67), de 18 de agosto de 2005, y 1 (69), de 18 de agosto de 2006, y solicitó al Estado parte que le informara, a más tardar el 31 de enero de 2012, de las medidas adoptadas para cumplir la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre medidas cautelares.

III.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

41. Albania

1)El Comité examinó los informes periódicos quinto a octavo de Albania (CERD/C/ALB/5-8), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2110ª y 2111ª (CERD/C/SR.2110 y CERD/C/SR.2111), celebradas el 22 y 23 de agosto de 2010. En su 2125ª sesión (CERD/C/SR.2125), celebrada el 1º de septiembre de 2011, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe del Estado parte, aunque atrasado desde 2007. No obstante, lamenta que el informe no se ajuste plenamente a las directrices del Comité sobre la forma y el contenido de los informes (CERD/C/2007/1). El Comité alienta al Estado parte a que se atenga a esas directrices durante la preparación de su próximo informe periódico.

3)El Comité celebra la reanudación del diálogo con la delegación de alto nivel del Estado parte y las respuestas orales ofrecidas a las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4)El Comité toma nota con interés de las siguientes medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte:

a)Los preparativos en marcha para el Censo de población y vivienda, que está previsto realizar más adelante en 2011;

b)La Ley Nº 10221 de protección contra la discriminación, de 4 de febrero de 2010, en virtud de la cual se creó la Oficina del Comisionado para la Protección contra la Discriminación;

c)El Plan de Acción para el Decenio de la Inclusión Romaní, aprobado en 2009;

d)La Ley Nº 10023 de enmiendas al Código Penal y la Ley Nº 10054 de enmiendas al mismo Código, que establecen disposiciones sustanciales y de procedimiento relacionadas con el enjuiciamiento y la sanción de los delitos penales vinculados con el racismo y la discriminación en sistemas informáticos, aprobadas, respectivamente, en noviembre de 2008 y diciembre de 2008;

e)El Código Ético de los Medios de Comunicación de Albania, aprobado en 2006;

f)La creación del Comité Nacional de las Minorías en 2004;

g)Los programas, planes, políticas e iniciativas adoptados desde 2003 en el marco de la Estrategia Nacional para la mejora de las condiciones de vida de la comunidad romaní con el fin de promover los derechos de las personas pertenecientes a la minoría romaní.

5)El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que entró plenamente en vigor en julio de 2004, y la ratificación del Protocolo Adicional de ese Convenio, relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, que entró en vigor en marzo de 2006.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité reitera su preocupación por la falta de datos desglosados en el informe del Estado parte sobre la composición de la población, pertinentes para la información sobre la discriminación racial. Toma nota de las seguridades del Estado parte de que en el Censo de población y vivienda, que debería llevarse a cabo más adelante en 2011, los grupos de minorías se designarán sobre la base de la autoidentificación (arts. 1 y 2).

El Comité recomienda que el censo refleje con exactitud la situación de todos los grupos vulnerables. El Comité alienta al Estado parte a que utilice el censo como punto de partida para la recopilación de datos desglosados sobre la composición de su población y le pide que incluya la información actualizada pertinente en su próximo informe periódico. A ese respecto, el Comité quiere señalar a la atención del Estado parte los párrafos 10 a 12 de las directrices sobre la forma y el contenido de los informes (CERD/C/2007/1).

7)El Comité reitera su preocupación por la distinción que hace la legislación interna entre las minorías nacionales (griega, macedonia y serbomontenegrina) y las minorías lingüísticas (romaníes y aromanianos). Aun tomando conocimiento de la afirmación del Estado parte de que esas diferencias no tienen efecto alguno en los derechos de que disfrutan las personas pertenecientes a tales minorías, el Comité está preocupado por que la justificación de la distinción pueda ser incompatible con el principio de no discriminación (art. 2).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte reexamine los criterios sobre cuya base se distingue entre las minorías nacionales y las minorías lingüísticas, en consulta con los grupos afectados, y garantice que no haya discriminación en cuanto a la protección o el disfrute de los derechos o prestaciones, tanto entre los diversos grupos como en todo el territorio.

8)Aunque el Comité reconoce que el Estado parte utiliza medidas especiales para promover el disfrute de los derechos de las personas pertenecientes a grupos de minorías en ámbitos específicos, especialmente en lo que respecta al fomento del acceso de los niños romaníes a la enseñanza, le preocupa la falta de una posición clara del Estado parte sobre la aplicación de medidas especiales para la promoción de los derechos de las minorías y otros grupos desfavorecidos (arts. 1 y 2).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº 32 (2009) sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, recomienda al Estado parte que adopte principios claros sobre la utilización de medidas especiales para promover el disfrute sin discriminación de los derechos de las personas pertenecientes a las minorías y que, al aprobar y aplicar esas medidas, los grupos a quienes van dirigidas sean consultados de forma apropiada.

9)Aunque el Comité acoge con agrado la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para fortalecer el marco institucional contra el racismo y la discriminación racial, le preocupan los escasos recursos asignados para su funcionamiento, la insuficiente información que se ha presentado sobre la coordinación entre esas instituciones y la aparente superposición de algunas de sus competencias. También le preocupan las alegaciones sobre la representación inadecuada o insuficiente de algunos grupos de minorías en el Comité Nacional de las Minorías (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que continúe sus esfuerzos por fortalecer el marco institucional nacional contra el racismo y la discriminación racial, entre otras cosas, mediante la consignación de recursos presupuestarios y humanos suficientes para garantizar su funcionamiento adecuado. Además, el Comité recomienda al Estado parte que garantice una representación apropiada de las minorías autoidentificadas en el Comité Nacional de las Minorías. Solicita también al Estado parte que en su próximo informe incluya información sobre las medidas adoptadas para asegurar una coordinación suficiente e impedir la superposición de funciones y actividades de las diversas instituciones relacionadas con la aplicación de la Convención, así como sobre las medidas para evaluar su labor y repercusiones.

10)El Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para armonizar la legislación nacional con la Convención. A ese respecto el Comité celebra las leyes aprobadas para prohibir la difusión de ideas racistas y el odio y la incitación a la discriminación racial. Asimismo, toma nota del proyecto de ley sobre las minorías. Sin embargo, le preocupan la falta de una legislación amplia para luchar contra la discriminación racial y la ausencia de leyes que tipifiquen como delito las organizaciones racistas y la participación en esas organizaciones (art. 4).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe un amplio cuerpo de leyes que traten de forma eficaz de todas las cuestiones relacionadas con la discriminación racial y, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Convención, apruebe leyes específicas que declaren punibles conforme a la ley las organizaciones racistas y la participación en tales organizaciones, celebre consultas con los grupos de minorías sobre el proyecto de ley de las minorías e incluya la autoidentificación como uno de los principios básicos de esas leyes.

11)El Comité, aun acogiendo con satisfacción la aprobación de una amplia gama de estrategias y políticas para mejorar la situación de la minoría romaní, observa que la eficacia y las repercusiones de esas medidas no se han evaluado suficientemente. El Comité toma nota con interés de la afirmación del Estado parte de que tanto la Estrategia Nacional para la mejora de las condiciones de vida de la comunidad romaní como el Plan de Acción para el Decenio de la Inclusión Romaní se encuentran en proceso de evaluación (art. 5).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº 27 (2000) sobre la discriminación de los romaníes, insta al Estado parte a que aplique plenamente todas las políticas de lucha contra la discriminación que se hayan aprobado en relación con la comunidad romaní en cuanto al acceso a la educación, la vivienda, el empleo, la salud y otros servicios sociales y lugares públicos, siga de cerca y evalúe los avances en la aplicación de esas políticas en los planos nacional y local y haga una evaluación de las repercusiones de las medidas ya aplicadas en su próximo informe periódico.

12)Preocupa al Comité la situación de los aromanianos en lo que respecta al disfrute de los derechos sin discriminación alguna.

El Comité recomienda al Estado parte que se ocupe de la situación de las personas pertenecientes a las minorías aromanianas en lo que respecta a sus derechos a la libertad de opinión y expresión, la educación y el acceso a los servicios públicos sin discriminación alguna.

13)El Comité lamenta la falta de información sobre el grado en que las personas pertenecientes a las minorías participan de forma efectiva en la vida pública y política (art. 5).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte adopte las medidas necesarias para garantizar la participación efectiva de las personas pertenecientes a las minorías en la vida pública y política y proporcione información sobre la situación en su próximo informe periódico.

14)Aun acogiendo con agrado la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas que se están adoptando para ocuparse de la situación de los romaníes no inscritos, el Comité está preocupado por las dificultades con que tropiezan todavía muchos romaníes en la obtención de documentos personales, en particular certificados de nacimiento y tarjetas de identificación (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas inmediatas para garantizar que todos los romaníes tengan acceso a los documentos personales que son necesarios para disfrutar, entre otros, de los derechos económicos, sociales y culturales, tales como el empleo, la vivienda, la atención de la salud, la seguridad social y la educación.

15)El Comité reitera su preocupación por las alegaciones de que miembros de la minoría romaní, especialmente los jóvenes, hacen frente a perfiles étnicos y son objeto de malos tratos y uso indebido de la fuerza por la policía. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información concreta a este respecto (art. 5).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte adopte medidas para hacer cesar esas prácticas y aumentar la sensibilidad de los agentes del orden hacia los derechos humanos y su formación en cuestiones relacionadas con la discriminación racial.

16)Aun encomiando los esfuerzos desplegados por el Estado parte en el ámbito de la educación para las minorías, en particular el ofrecimiento de enseñanza en sus idiomas y cursos en su lengua materna, el Comité lamenta que no esté garantizado el disfrute efectivo del derecho a la educación de todos los niños procedentes de minorías y otros grupos vulnerables, muchos de los cuales no tienen acceso a la enseñanza en su propio idioma (art. 5).

El Comité alienta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para garantizar el acceso efectivo a la educación de los niños pertenecientes a grupos de minorías. Además, el Comité pide al Estado parte que proporcione información detallada en su próximo informe periódico, en particular datos estadísticos desglosados, sobre la matriculación en la escuela primaria, secundaria y superior de los miembros de las minorías y otros grupos vulnerables.

17)El Comité está profundamente preocupado por las malas condiciones de vida y la marginación que afectan a miembros de la comunidad egipcia (art. 5).

El Comité alienta al Estado parte a que adopte medidas eficaces y positivas, en consulta con la comunidad egipcia, para mejorar el acceso de sus miembros a la salud, la educación, el empleo y otros servicios sociales. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que respete el principio de autoidentificación de las personas pertenecientes a la comunidad egipcia.

18)El Comité sigue preocupado por la situación a que hacen frente las mujeres pertenecientes a minorías y los casos de discriminación múltiple a que pueden estar expuestas (art. 5).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, alienta al Estado parte a que vigile y, de ser necesario, adopte medidas para ocuparse de la discriminación múltiple contra las mujeres pertenecientes a minorías y a otros grupos vulnerables.

19)El Comité observa la falta de información sobre las denuncias de discriminación racial y la ausencia de causas judiciales relacionadas con la discriminación racial (arts. 6 y 7).

A la luz de su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda que la ausencia de causas puede deberse a la falta de información de las víctimas sobre los recursos existentes y, por tanto, recomienda al Estado parte que garantice que el público en general esté debidamente informado de sus derechos y de los recursos legales disponibles en caso de que se infrinjan. El Comité recomienda además al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información más detallada sobre futuras denuncias y causas judiciales.

20)El Comité celebra la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre la cooperación con Estados vecinos en la promoción de los derechos de las personas pertenecientes a grupos de minorías. Asimismo, toma nota de la intención del Estado parte de proseguir una estrecha cooperación con las organizaciones regionales en lo que respecta a la minoría romaní.

El Comité alienta al Estado parte a que continúe sus esfuerzos para establecer la cooperación con otros Estados y organizaciones regionales en la búsqueda de solución a los problemas a que hacen frente las personas pertenecientes a la minoría romaní y otros grupos de minorías.

21)Teniendo en cuenta la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

22)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

23)El Comité recomienda al Estado parte que continúe celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la defensa de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación de su próximo informe periódico.

24)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención por la que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

25)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y hecha suya por la Asamblea General en su resolución 47/111. A ese respecto, el Comité se remite a las resoluciones 61/148, 63/243 y 65/200, en que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

26)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

27)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 2003, el Comité alienta al Estado parte a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la presentación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I).

28)El Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha y difunda debidamente un programa adecuado de actividades para conmemorar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169.

29)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 6, 7 y 14 supra.

30)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 10, 11 y 12, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

31)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 9º a 11º en un solo documento, a más tardar el 10 de junio de 2015, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

42. Armenia

1)El Comité examinó los informes periódicos quinto y sexto de Armenia (CERD/C/ARM/5-6), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2071ª y 2072ª (CERD/C/SR.2071 y CERD/C/SR.2072), celebradas los días 28 de febrero y 1º de marzo de 2011. En su 2086ª sesión, celebrada el 10 de marzo de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con beneplácito el informe del Estado parte, que se ha preparado siguiendo las directrices del Comité, así como la información complementaria facilitada verbalmente por la delegación. El Comité también celebra que se haya reanudado el diálogo con el Estado parte y considera alentadoras las respuestas francas y constructivas dadas a las preguntas y comentarios planteados.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas, institucionales y de otra índole adoptadas por el Estado parte desde el examen de sus informes combinados tercero y cuarto en 2002 para combatir la discriminación racial y promover la tolerancia y el entendimiento entre los distintos grupos étnicos y nacionales de su población. En particular, el Comité observa con interés:

a)La prohibición constitucional de la discriminación por motivos entre los cuales figuran la raza, el color, el origen étnico, los rasgos genéticos y las circunstancias personales;

b)La inclusión de la prohibición de la discriminación racial en diversas leyes que regulan distintos aspectos de la vida pública, como en la Ley de radio y televisión;

c)La disposición del Código Penal que establece como circunstancias agravantes de la responsabilidad y el castigo la motivación étnica y racial;

d)El establecimiento de diversos organismos para el diálogo y la consulta con las minorías nacionales, como el Consejo de Coordinación de las Organizaciones Nacionales y Culturales de las Minorías Nacionales y el Comité de Minorías Nacionales del Consejo Público, y la creación del Departamento de Minorías Nacionales y Asuntos Religiosos, que, entre otras cosas, se encarga de aplicar la política gubernamental sobre las minorías nacionales;

e)Los esfuerzos que ha emprendido el Estado parte para promover la preservación, la difusión y el desarrollo del patrimonio cultural de las minorías nacionales e impartir los idiomas y las literaturas nacionales a las minorías; y

f)La inclusión de los derechos humanos, las cuestiones referentes a la discriminación y la intolerancia y los asuntos relativos a las minorías nacionales y raciales en los programas de formación continua y formal para la policía.

4)El Comité acoge con satisfacción la creación, en 2004, de la institución del Defensor de los Derechos Humanos, que se ajusta plenamente a los Principios de París y tiene como mandato examinar las quejas por violaciones de los derechos reconocidos en la Convención.

5)El Comité encomia al Estado parte por su activo papel en relación con la Conferencia de Durban y las actividades preparatorias de la Conferencia de Examen.

6)El Comité celebra la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en 2010 y de los protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño en 2005, de la Convención contra la Tortura en 2006 y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en 2006.

7)El Comité también celebra que el Estado parte haya ratificado los tratados de derechos humanos que prohíben la discriminación en el marco del Consejo de Europa y de la Comunidad de Estados Independientes.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)Si bien toma nota de que la Constitución del Estado parte dispone que los instrumentos internacionales priman sobre las leyes internas y de que, según lo afirmado por el Estado parte, las disposiciones de los tratados internacionales se han invocado ante los tribunales, el Comité sigue preocupado por el hecho de que, como muchas disposiciones de la Convención no son aplicables directamente, la legislación del Estado parte en la actualidad no da pleno cumplimiento a todos los artículos de la Convención.

El Comité señala en particular a la atención del Estado parte la falta de una prohibición legal de las organizaciones que se dediquen a actividades que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, como se exige en el artículo 4 b) de la Convención. Además, el Comité lamenta que no se le haya facilitado información sobre las disposiciones jurídicas relativas a la segregación racial (arts. 2, 3 y 4).

El Comité insta al Estado parte a seguir ajustando su legislación a lo dispuesto en la Convención y le pide que en el próximo informe periódico que presente incluya los extractos pertinentes de las leyes que se refieren a las actividades proscritas en los artículos 3 y 4 de la Convención, así como información sobre cualquier resolución judicial al respecto.

Además, el Comité alienta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para asegurar la aplicación efectiva de las leyes aprobadas en los últimos años con el fin de combatir la discriminación racial y vigile que se logren los objetivos para los cuales se aprobaron.

9)El Comité toma nota del hecho de que durante el período de examen no se han presentado denuncias de actos de discriminación racial ante los tribunales y otras autoridades competentes (art. 6).

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005), relativa a la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité estima que la falta de denuncias de actos de discriminación racial no puede interpretarse como falta de racismo o discriminación racial y que puede deberse a la falta de conocimiento de sus derechos por parte de las víctimas, el temor a represalias, procedimientos judiciales complejos que limitan el acceso efectivo a recursos por las víctimas, la falta de confianza en las autoridades judiciales o la falta de voluntad de las autoridades competentes para entablar procesos judiciales.

Por consiguiente, el Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Cree conciencia de lo que se entiende por discriminación racial, según se define en el artículo 1 de la Convención y en la Constitución del Estado parte, entre la población en general y las minorías en particular;

b) Informe a la ciudadanía, en particular a los grupos vulnerables, como las minorías, los no nacionales, los refugiados y los solicitantes de asilo, sobre la legislación en materia de discriminación racial y las v ías de reparación existentes; y

c) Considere la posibilidad de revisar la regla de la prueba en su legislación invirtiendo o haciendo compartir la carga de la prueba en los casos de discriminación racial enjuiciados por la vía civil, en vista de la dificultad de fundamentar las denuncias de discriminación racial.

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información actualizada sobre las denuncias de actos de discriminación racial y las decisiones al respecto que se hayan adoptado en procesos penales, civiles o administrativos.

10)Si bien toma nota de la composición relativamente homogénea de la población del Estado parte, el Comité lamenta la falta de datos fidedignos sobre la composición demográfica real.

El Comité pide al Estado parte que, sobre la base del censo que ha de celebrarse en 2011 y con respecto al principio de la autoidentificación, facilite en su próximo informe periódico datos actualizados sobre la composición de su población, incluyendo a los asirios, los azeríes, los romaníes y los demás grupos étnicos pequeños. A este respecto, el Comité remite al Estado parte a los párrafos 11 y 12 de sus directrices para la presentación de informes (CERD/C/2007/1) y a sus Recomendaciones generales Nos. 4 (1973) y 24 (1999), respectivamente sobre la composición demográfica de la población y sobre la información acerca de las personas de distintas razas y grupos nacionales o étnicos. El Comité solicita asimismo datos sobre las mujeres de esos grupos.

11)El Comité lamenta que, aunque la situación política en la región del Cáucaso Meridional ha originado en el Estado parte una cantidad considerable de refugiados y un notable número de desplazados internos, en el informe y durante el diálogo con el Estado parte se haya dado poca información sobre la situación de esos grupos (art. 5).

El Comité exhorta al Estado parte a que en su próximo informe proporcione información detallada sobre la situación de los refugiados y los desplazados internos presentes en su territorio, en particular en relación con el goce efectivo de los derechos contemplados en el artículo 5 de la Convención, e incluya una actualización sobre el problema de la vivienda.

12)Si bien toma nota de la amplia información facilitada en el informe del Estado parte sobre las disposiciones jurídicas que garantizan la no discriminación en el goce de los derechos contemplados en el artículo 5 de la Convención, el Comité lamenta la falta de estadísticas desglosadas sobre el ejercicio de hecho de los derechos protegidos en la Convención por parte de las minorías nacionales y los no ciudadanos, ya que, sin esos datos, es difícil evaluar la situación socioeconómica de los distintos grupos en el Estado parte (arts. 1 y 5).

Recordando la importancia de disponer de datos exactos y actualizados sobre la situación socioeconómica de los distintos grupos de la población para comprender la situación de todos los grupos étnicos y otros grupos vulnerables y detectar las situaciones de discriminación indirecta, el Comité exhorta al Estado parte a que facilite datos sobre la situación de todos los grupos étnicos y vulnerables, incluidos los no ciudadanos, teniendo presente la Recomendación general Nº 30 (2009) del Comité, sobre la discriminación contra los no ciudadanos, principalmente en las esferas del empl eo, la educación y la vivienda.

El Comité también pide al Estado parte que en su informe incluya información sobre las medidas especiales adoptadas para garantizar a todo grupo desfavorecido la igualdad en el disfrute de los derechos enunciados en el artículo 5. El Comité remite al Estado parte a su Recomendación general Nº 32 (2009), relativa al significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

13)Aunque observa con interés los diversos mecanismos existentes para fomentar el diálogo con las minorías, el Comité considera preocupante que esos mecanismos solo tengan carácter consultivo y estima que no son un sustituto válido de la participación de las minorías en la vida pública. El Comité lamenta además la falta de información sobre la participación de las minorías en los órganos de representación pública (arts. 2 y 5).

Recordando la obligación del Estado parte de obtener resultados en este ámbito, el Comité considera que las garantías jurídicas de la igualdad del derecho de sufragio pasivo no son suficientes en lo que respecta a la participación de las minorías en la vida política, y reitera su recomendación anterior, en la que exhortaba al Estado parte a garantizar la debida representación de las minorías en la Asamblea Nacional y en otros órganos públicos (A/57/18, párr. 278), entre otras cosas mediante la adopción de medidas especiales.

14)El Comité observa con preocupación la existencia en el Estado parte de una organización política que ha llamado a la expulsión de algunos grupos étnicos del territorio del Estado parte. El Comité también toma nota de la información facilitada por el Estado parte en relación con las actuaciones judiciales iniciadas contra el dirigente de la organización (art. 4).

El Comité insta al Estado parte a que cumpla su obligación de prohibir cualquier organización que promueva la discriminación racial o incite a ella, de conformidad con el artículo 4 b) de la Convención.

15)El Comité elogia los esfuerzos desplegados por el Estado parte en la esfera de la educación de las minorías nacionales, por ejemplo el hecho de que puedan recibir educación en su propio idioma y tengan acceso a cursos sobre su lengua y literatura, pero lamenta que no se garantice el derecho a la educación a todos los niños pertenecientes a minorías nacionales y a otros grupos vulnerables, como los refugiados y solicitantes de asilo, y que muy pocos de ellos cursen estudios superiores, pese a la aplicación de medidas como la prioridad que se otorga a los candidatos de minorías nacionales que hayan aprobado los exámenes de ingreso a la universidad (art. 5).

El Comité alienta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos por garantizar el acceso efectivo a la educación, y lo exhorta a que:

a) Amplíe la aplicación del plan de estudios modelo para las escuelas de enseñanza general de las minorías nacionales y la formación de maestros pertenecientes a dichas minorías;

b) Considere la posibilidad de prestar apoyo lingüístico en las zonas con un gran número de alumnos pertenecientes a minorías, a fin de facilitar la integración de esos alumnos en la enseñanza general; y

c) Aumente las actividades destinadas a promover el acceso de los niños de las minorías nacionales y de otros grupos vulnerables a la enseñanza superior.

El Comité también solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información detallada, con estadísticas desglosadas sobre la tasa de escolarización de los miembros de minorías nacionales y otros grupos vulnerables en la enseñanza primaria, secundaria y superior.

16)El Comité observa con preocupación que, aunque el Estado parte es consciente de que en las comunidades yezidi y curda existen costumbres conservadoras que determinan las relaciones entre los hombres y las mujeres, y entre los adultos y los niños, y que impiden el disfrute y ejercicio de derechos en igualdad de condiciones, sus programas y actividades en favor de las minorías nacionales no han logrado resolver esos problemas (art. 5).

Recordando la obligación del Estado parte de garantizar el derecho de todas las personas al disfrute de los derechos humanos en condiciones de igualdad, el Comité insta al Estado parte a que tenga en cuenta la necesidad de acabar con las costumbres discriminatorias en sus actividades destinadas a las minorías nacionales. En particular, el Comité exhorta al Estado parte a que, al aplicar el documento de conceptos sobre la política en materia de género, tome en consideración la doble discriminación que enfrentan las mujeres pertenecientes a minorías. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

17)El Comité toma nota de los incidentes de índole racial señalados por el Defensor de los Derechos Humanos y los medios de comunicación del Estado parte. El Comité observa además que la información relativa al persistente clima de desconfianza de la población hacia los extranjeros podría ser un indicio de la existencia de actitudes y prejuicios de carácter xenófobo (art. 7).

El Comité exhorta al Estado parte a que se mantenga vigilante ante cualquier incidente de índole racial y continúe aplicando su política de lucha contra toda manifestación de discriminación de personas y grupos. El Comité también exhorta al Estado parte a que adopte medidas de prevención que incluyan la realización de un estudio sobre la actitud de su población hacia los extranjeros y la educación del público en general en un espíritu de tolerancia, comprensión y respeto de la diversidad. En este sentido, al tiempo que toma nota de la enseñanza de los derechos humanos en las escuelas, el Comité alienta al Estado parte a que preste especial atención a la función que desempeñan los medios de comunicación en la enseñanza de los derechos humanos.

18)El Comité recomienda al Estado parte que tome en consideración la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al elaborar y aplicar el Programa Nacional de Protección de los Derechos Humanos. El Comité remite al Estado parte a su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban.

19)El Comité recomienda al Estado parte que elabore y dé a conocer de manera adecuada un programa de actividades apropiado para celebrar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169, de 18 de diciembre de 2009.

20)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos en que todavía no es parte, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990.

21)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, por la que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias individuales.

22)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A ese respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148 y 63/243, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

23)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y la aplicación de las recomendaciones del Comité.

24)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

25)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1995, el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

26)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 13, 14 y 17 supra.

27)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 9, 12 y 15 y le pide que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar esas recomendaciones.

28)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 7º a 11º en un solo documento, a más tardar el 23 de julio de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. Observando que los informes quinto y sexto combinados se presentaron con seis años de retraso, el Comité invita al Estado parte a que en el futuro respete los plazos para la presentación de informes. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes sobre tratados específicos y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

43. Bolivia (Estado Plurinacional de)

1)El Comité examinó los informes periódicos 17º a 20º del Estado Plurinacional de Bolivia, presentados en un único documento (CERD/C/BOL/17-20), en sus sesiones 2053ª y 2054ª (CERD/C/SR.2053 y CERD/C/SR.2054), celebradas los días 15 y 16 de febrero de 2011. En su 2078ª sesión (CERD/C/SR.2078), celebrada el 4 de marzo de 2011, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con agrado los informes periódicos presentados por el Estado parte y da la bienvenida a la delegación de alto nivel. El Comité aprecia la información actualizada que ha facilitado verbalmente la delegación, así como sus respuestas a las preguntas y a los comentarios planteados por los miembros del Comité.

3)El Comité nota con interés el proceso de reformas legales, políticas e institucionales por el que atraviesa el Estado parte. También considera que es una oportunidad para asegurar la construcción colectiva de una sociedad pluralista e inclusiva de cara a los grandes retos existentes para la eliminación de la discriminación y la exclusión de los pueblos indígenas y otros grupos vulnerables.

4)El Comité celebra la activa participación de los representantes de la sociedad civil y la dedicación de esta para la eliminación de la discriminación racial.

B.Aspectos positivos

5)El Comité celebra las recientes ratificaciones por el Estado parte de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo (2009) y de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

6)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte haya introducido la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas en el orden legal interno mediante la Ley Nº 3760.

7)El Comité acoge complacido la nueva Constitución Política del Estado de 2009, producto de un proceso de inclusión de sectores históricamente excluidos y en la que se recoge un catálogo amplio de derechos humanos que apoyan la aplicación de la Convención tales como:

a)La prohibición y sanción de la discriminación;

b)El reconocimiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de sus derechos;

c)El reconocimiento de las comunidades afrobolivianas y de sus derechos;

d)El reconocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina;

e)La promoción de la reforma agraria y la dotación de tierras a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente;

f)La participación en los beneficios cuando los recursos naturales sean extraídos de los territorios de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos;

g)El derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución política o ideológica, y el principio de no devolución a un país donde peligre la vida, integridad, seguridad o libertad de la persona.

8)El Comité toma nota con interés de la creación del nuevo Viceministerio de Descolonización y la Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación en 2009.

9)El Comité se congratula por la adopción de los instrumentos legislativos necesarios para la lucha contra la discriminación racial, como la ley contra el racismo y toda forma de discriminación, Ley Nº 045 de 2010, como una base substancial para la creación de políticas para prevenir el racismo y las conductas discriminatorias, misma que contiene una definición de la discriminación racial compatible con la definición contenida en el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

10)El Comité acoge con beneplácito el Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos Bolivia Digna para Vivir Bien (PNADH) aprobado en 2008 que establece las prioridades de acción en materia de derechos humanos con un acápite para la creación de políticas concernientes al racismo y la discriminación.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

11)El Comité, aun notando los avances logrados en el Estado parte contra la discriminación racial y su esfuerzo en el proceso de elaboración de un plan nacional de acción contra el racismo y la discriminación, manifiesta su preocupación por la falta de aplicación práctica del principio de no discriminación, los estereotipos y prejuicios existentes en la sociedad y las tensiones persistentes en el Estado parte, mismos que constituyen un impedimento para la aceptación intercultural y la construcción de una sociedad incluyente y pluralista (arts. 2 y 7).

El Comité alienta al Estado parte a que intensifique las campañas de sensibilización contra la discriminación racial y de combate a estereotipos y toda forma de discriminación existentes. También le recomienda que prosiga activamente los programas que favorezcan el diálogo intercultural, la tolerancia y el entendimiento mutuo con respecto a la diversidad de los distintos pueblos y naciones del Estado parte. El Comité alienta al Estado parte a una aplicación efectiva de la Convención a través de un plan nacional de acción contra el racismo y la discriminación, que se encuentra en proceso de discusión y elaboración, debiendo hacer especial hincapié en la lucha contra la discriminación, el prejuicio y el racismo, en todo el territorio del país, incluyendo a través de una adecuada asignación de recursos humanos y fi nancieros para su cumplimiento.

12)Al Comité le preocupa la falta de datos estadísticos fiables en el informe del Estado parte sobre los pueblos indígena originario campesinos, los afrobolivianos y todo grupo que compone la sociedad boliviana. A pesar de tomar nota con interés de la información sobre el próximo censo que tendrá lugar en el Estado parte, el Comité expresa su preocupación por la falta de claridad en las herramientas metodológicas censales para garantizar el derecho a la autoidentificación (art. 2, párr. 1, incisos a) a d)).

El Comité recuerda al Estado parte la necesidad de información desglosada para el desarrollo de políticas públicas y programas adecuados a la población para evaluar la aplicación de la Convención en relación con los grupos que componen la sociedad. El Comité le recuerda también el párrafo 11 de sus directrices relativas a la presentación de informes (CERD/C/2007/1) y recomienda al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya datos estadísticos desglosados y actualizados sobre los pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos. Así mismo, recomienda al Estado parte desarrollar las herramientas estadísticas confiables y adecuadas para asegurar la autoidentificación en el Censo 2012 y para garantizar la plena y efectiva participación de los pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos en todas las etapas del proceso censal además de la inclusión de aquellos pueblos geográficamente más alejados.

13)Si bien el Comité nota con aprecio el reconocimiento constitucional de la igualdad de derechos civiles y políticos de las comunidades indígenas y los avances en la representación indígena en el Gobierno al más alto nivel, le preocupa que en la práctica, miembros de dichas comunidades sigan siendo objeto de discriminación y estén subrepresentados en todos los órganos de poder público y de toma de decisión. Preocupa que la Ley de Régimen Electoral, al contemplar únicamente siete escaños de circunscripciones especiales de un total de 130 representaciones, infringe la Constitución Política del Estado y la Convención. Es de especial preocupación para el Comité la situación de las mujeres, quienes padecen discriminación múltiple e intersectorial fundada tanto por su origen étnico como por su género, ocupación y pobreza (arts. 2 y 5 b) y c)).

El Comité recomienda que el Estado parte lleve a cabo las medidas necesarias, incluso a través de la Ley de Régimen Electoral, para garantizar la representación política de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El Comité recomienda al Estado parte que tome en cu enta su Recomendación general N º 25 (2000) sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género así como la Recomendación general N º 32 (2009) del Comité sobre las medidas especiales o de acción afirmativa y recomienda al Estado parte que considere iniciar medidas especiales para garantizar la representación adecuada de las comunidades indígenas y en especial de las mujeres, en todos los niveles de la administración pública y meca nismos de participación social.

14)El Comité, aunque nota con interés que el Estado parte reconoce la existencia de los afrobolivianos y sus derechos en la Constitución, reitera su preocupación sobre la invisibilidad y la exclusión social de las comunidades afrobolivianas (CERD/C/63/CO/2, párr. 15) así como la falta de indicadores sociales y educacionales respecto a este grupo. Preocupa al Comité que estas comunidades continúan sufriendo discriminación en el ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales y están notablemente subrepresentadas en los cargos públicos y los puestos de gobierno (arts. 2 y 5 c) y e)).

El Comité reitera su recomendación previa e insta al Estado parte a adoptar las medidas necesarias, incluidas las de orden legislativo y en el Presupuesto General de la Nación, para garantizar la igualdad de derechos, incluyendo los derechos civiles y políticos, el derecho a la educación, a la vivienda y al empleo. Alienta al Estado parte a que adopte mecanismos destinados a asegurar la participación de las comunidades afrobolivianas en el diseño y aprobación de normas y políticas públicas, y en la realizació n de proyectos que les afecten.

15)El Comité se lamenta de los discursos de odio racial y los actos de carácter discriminatorio que tienen lugar en el Estado parte, procedentes de organizaciones, medios de comunicación y periodistas que difunden estereotipos racistas y expresiones de odio contra personas de pueblos y naciones indígena originario campesinos y afrobolivianos e incitan a la discriminación racial. Aun notando los nuevos artículos 281 septies y octies del Código Penal dedicados a las personas físicas, el Comité lamenta la inexistencia de una disposición penal explícita en la legislación del Estado parte que prohíba las organizaciones y las actividades de propaganda que inciten al odio racial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b del artículo 4 de la Convención (arts. 2, 4 b) y 7).

El Comité recomienda que el Estado parte enmiende su Código Penal a fin de dar una aplicación cabal a las disposiciones del artículo 4. Así mismo, el Comité recomienda que el Estado parte dé atención especial a la función social que desempeñan los medios de comunicación en el mejoramiento de la educación sobre los derechos humanos y que establezca un marco deontológico para el ejercicio responsable de la actividad periodística. Le recomienda que fortalezca las medidas de lucha contra los prejuicios raciales que conducen a la discriminación racial en los medios de comunicación y en la prensa a través de programas de educación y capacitación destinados a los periodistas y las personas que colaboran con el sector de los medios de comunicación a fin de crear conciencia sobre la discriminación racial en la población en general.

16)Tomando nota de los planes de estudio de derechos humanos para todas las escuelas del Estado parte, el Comité se lamenta de la participación de los jóvenes en organizaciones que promueven la discriminación y el odio racial (arts. 4 y 7).

El Comité recuerda al Estado parte la función esencial que desempeña la educación en la promoción de los derechos humanos y la lucha contra el racismo y recomienda que el Estado parte fortalezca en los planes de estudios nacionales la educación en materia de derechos humanos, de forma más explícita e interdisciplinaria.

17)El Comité se lamenta por los conflictos y actos de violencia racista contra personas de pueblos y naciones indígena originario campesino, incluso resultando en muertes, agravados a partir del año 2006 e incluyendo enfrentamientos en Cochabamba, Chuquisaca Santa Cruz y Pando. Preocupan al Comité la impunidad que sigue existiendo respecto de la mayoría de las violaciones de los derechos humanos perpetradas durante estos hechos y los retrasos en los procesos de investigación de los mismos (arts. 4 a 6).

El Comité reafirma el deber del Estado parte de poner fin a la impunidad por estos actos y lo exhorta a que acelere la administración de justicia y el cumplimiento de la investigación de las denuncias de los hechos, la identificación y juicio de los autores, así como la garantía de un recurso efectivo para las víctimas y sus familiares. También recomienda que el Estado parte manifieste su voluntad política de ejercer las medidas necesarias, incluyendo políticas públicas y educativas, para generar y fomentar espacios de dialogo y comprensión en la sociedad.

18)Aun tomando nota de los esfuerzos del Estado parte para la restitución territorial y saneamiento para la abolición de la servidumbre y la esclavitud en el territorio guaraní, el Comité expresa su preocupación por la existencia continua de pueblos cautivos y la violación sistemática de los derechos humanos de miembros de estas comunidades indígenas. El Comité lamenta, además, que el Plan Interministerial Transitorio para el Pueblo Guaraní haya terminado en 2009 sin haberse alcanzado todos los objetivos y sin haberse garantizado su continuidad a través de medidas integrales. El Comité nota en particular las dificultades que han tenido y aún tienen las personas liberadas del pueblo guaraní en el ejercicio de sus derechos (arts. 4 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas urgentes para garantizar el pleno ejercicio de los derechos del pueblo guaraní, incluyendo la aceleración del proceso de recuperación de tierras ancestrales. Recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para prevenir, investigar y procesar debidamente las formas contemporáneas de la esclavitud y garantizar el acceso a la justicia por parte del pueblo guaraní. Alienta también al Estado parte a establecer de forma urgente un plan de desarrollo integral con fondos suficientes que responda específicamente a las necesidades del pueblo guaraní, en consulta con sus comunidades, que desarrolle sus capacidades y las condiciones de igualdad para asegurar el disfrute de sus derechos. Así mismo, le recomienda al Estado parte llevar a cabo iniciativas para aumentar la sensibilización de la población en general sobre la necesidad de erradicar el trabajo forzado y la servidumbre y que continúe su colaboración con los organismos especializados de las Naciones Unidas relevantes en este aspecto.

19)El Comité lamenta que persistan las amenazas y atentados contra la integridad física de los defensores de derechos humanos y principalmente aquellos que trabajan en defensa de los pueblos indígenas (anteriores observaciones finales del Comité [CERD/C/63/CO/2], párr. 14) (art. 5).

El Comité reitera su recomendación previa en su totalidad e insta al Estado parte a llevar a cabo todas las medidas necesarias para la protección de los defensores de los derechos humanos contra todo acto de intimidación o represalia y cualquier acto arbitrario como consecuencia de sus actividades, incluyendo los obstáculos para la obtención de financiamiento externo. El Comité reitera también que el Estado parte tome en cu enta su Recomendación general N º 13 (1993) relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos y alienta al Estado parte a que mejore la formación de los funcionarios encargados de aplicar la ley, especialmente los agentes de policía, de manera que se dé pleno efecto a las normas de la Convención.

20)Si bien existe el derecho constitucional a la consulta de los pueblos y naciones indígena originario campesinos y afrobolivianos, el Comité expresa su preocupación por las dificultades para su aplicación práctica. Le preocupa la falta de regulación para la consulta de las comunidades pertenecientes a pueblos y naciones antes mencionados en todos los sectores excepto en hidrocarburos, y que incluso cuando existen mecanismos para regular la consulta para obtener el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades, dicha consulta no se aplica de manera sistemática en relación con proyectos de explotación de recursos naturales, y regionales de infraestructura. En este respecto, el Comité expresa su preocupación por la violación al derecho constitucional de consulta en el caso del proyecto de extracción metalúrgica de Coro (arts. 5 y 6).

El Comité exhorta al Estado parte a desarrollar mecanismos prácticos para la implementación del derecho a la consulta de una manera que respete el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos y comunidades afectadas y a garantizar la implementación sistemática y de buena fe de dichas consultas. También recomienda que un organismo independiente lleve a cabo estudios de impacto antes de autorizar actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en áreas tradicionalmente ocupadas por pueblos y naciones indígena originario campesinos y afrobolivianos. El Comité también recomienda al Estado parte que pida asesoramiento técnico a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a la Organización Internacional del Trabajo con este propósito. El Comité también recomienda que se garantice el acceso de los pueblos y naciones indígena originario campesinos y afrobolivianos el derecho de recurrir a los tribunales, o a cualquier órgano independiente creado especialmente con este fin, para defender sus derechos tradicionales y su derecho a ser consultados antes de que se otorguen concesiones, así como a recibir una indemnización justa por cualquier perjuicio sufrido.

21)El Comité expresa su preocupación por reportes de la discriminación y la hostilidad a la que son sujetos los migrantes en el Estado parte y la vulnerabilidad particular de los solicitantes de asilo, los niños extranjeros no acompañados, y de las mujeres víctimas de la trata. Preocupan también al Comité la falta de documentos de identificación de los solicitantes de asilo, los casos de devolución arbitraria de los refugiados y la falta de normativa nacional acorde a los estándares internacionales de protección de los refugiados (art. 5).

El Comité alienta al Estado parte a desarrollar la normativa que establezca los derechos de los refugiados y el carácter gratuito de los documentos de identificación, así como para capacitar y dar formación constante y adecuada a funcionarios públicos, incluidos a los agentes fronterizos para que no se lleven a cabo procedimientos contrarios a los derechos humanos. Le recomienda que siga cooperando con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados e insta al Estado parte a velar por que ningún refugiado sea devuelto por la fuerza a un país en el que haya razones fundadas para creer que puedan sufrir graves violaciones de los derechos humanos. El Comité pide al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para generar e implementar campañas educativas con objeto de cambiar la percepción social y la actitud pública para combatir la discriminación racial en todos los sectores de la sociedad.

22)El Comité, al tiempo que toma nota con interés de la coexistencia de las varias jurisdicciones legalmente reconocidas, se lamenta de que la justicia indígena, al excluir ciertos ámbitos de vigencia personal, material y territorial, no está adecuada a la Constitución Política del Estado ni a la Convención y no corresponde a la realidad de coexistencia entre personas indígenas y no indígenas. Preocupa al Comité que, en la práctica, existen sectores de la población que continúan teniendo dificultades para acceder a la justicia, en particular los indígenas y las mujeres, y reitera su preocupación por las dificultades de acceso al recurso judicial en casos de delitos relacionados a la discriminación racial (CERD/C/63/CO/2, párr. 17). También expresa su preocupación por la falta de claridad en la ley de deslinde jurisdiccional con respecto a los niveles y mecanismos de coordinación y cooperación entre el sistema jurídico indígena originaria campesina y las demás jurisdicciones existentes en el Estado parte. (arts. 4, 5 a) y 6).

El Comité recomienda que el Estado parte pre vea una adecuación a la Ley de deslinde j urisdiccional y exhorta al Estado parte a proseguir sus esfuerzos para crear un ordenamiento jurídico interno que dé pleno efecto a las disposiciones de la Convención y para garantizar el cumplimiento de las normas internacionales de derechos humanos y el acceso efectivo en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos a las vías de recurso, a través de los tribunales nacionales y otras instituciones estatales competentes, contra todo acto de discriminación racial y las formas conexas de intolerancia.

23)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, al incorporar la Convención en su legislación nacional, tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el Documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción en el ámbito nacional.

24)El Comité recomienda al Estado parte que prepare y lleve a cabo, con una adecuada difusión en los medios de comunicación, un programa de actividades apropiado para conmemorar el año 2011 como el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su sexagésimo cuarto período de sesiones (resolución 64/169 de la Asamblea, de 18 de diciembre de 2009).

25)El Comité toma nota de la posición del Estado parte y le recomienda que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes y aprobadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148, de 19 de diciembre de 2006, y 63/243, de 24 de diciembre de 2008, en las cuales la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

26)El Comité toma nota con beneplácito que el Estado parte ponga sus informes a disposición del público en general desde el momento mismo de su presentación y le recomienda que lo haga también para las observaciones finales del Comité, difundiéndolas en los idiomas oficiales y, si procede, en otras lenguas de uso común en el Estado parte.

27)El Comité observa que el Estado parte presentó su documento básico en 2004 y lo alienta a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los Comités que son órganos de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006.

28)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le presente información sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 17 y 21 supra.

29)El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la particular importancia que revisten las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 13, 20 y 22, y le pide que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar efectivamente esas recomendaciones.

30)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º al 24º en un solo documento, a más tardar el 21 de octubre de 2013, y que los prepare teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas por este en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité insta al Estado parte a respetar el límite de 40 páginas establecido para los informes para los órganos de tratados y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las Directrices armonizadas para la preparación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

44. Cuba

1)El Comité examinó los informes periódicos 14º a 18º de Cuba (CERD/C/CUB/14‑18), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2055ª y 2056ª (CERD/C/SR.2055 y 2056), celebradas los días 16 y 17 de febrero de 2011. En su 2077ª sesión, celebrada el 3 de marzo de 2011 (CERD/C/SR.2077), el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con beneplácito el informe presentado por el Estado parte y la oportunidad que con ello se le brinda de reanudar el diálogo con el mismo tras un intervalo de más de 12 años. El Comité invita al Estado parte a que, en adelante, presente sus informes con regularidad y ajustándose plenamente a las directrices relativas a la presentación de informes (CERD/C/2007/1).

3)El Comité acoge con satisfacción la presencia de una numerosa delegación de alto nivel y expresa su reconocimiento por la forma extensa y detallada en que dio respuesta a la amplia serie de cuestiones que se le formularon.

B.Aspectos positivos

4)El Comité toma nota con interés del establecimiento de una serie de comisiones encargadas de analizar y estudiar el fenómeno de la discriminación racial en Cuba, como la Comisión contra el racismo y la discriminación racial de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNAEC) y la comisión interinstitucional coordinada por la Biblioteca Nacional José Martí.

5)El Comité también toma nota con interés de la creación de un grupo coordinador para examinar y proponer acciones vinculadas a la cuestión racial, anexo al Comité Central del Partido Comunista de Cuba.

6)El Comité acoge con agrado el programa de actividades previsto para 2011 en conmemoración del Año Internacional de los Afrodescendientes (resolución 64/169 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2009).

7)El Comité celebra la participación del Estado parte, a través de la Fundación Fernando Ortiz, en el proyecto "La Ruta del Esclavo" que desde 1994 viene desarrollando la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

8)El Comité, consciente de los obstáculos económicos que enfrenta el país, toma nota con reconocimiento de los logros alcanzados en el cumplimiento de los objetivos de desarrollo del Milenio, celebrando que varias de las metas planteadas estén ya cumplidas y en otras el avance sea relevante.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

9)El Comité lamenta que la información contenida en el informe periódico del Estado parte no sea lo suficientemente concreta, y en particular la ausencia de datos sobre la puesta en práctica de la legislación nacional en materia de discriminación racial.

El Comité quisiera recordar al Estado parte que los informes periódicos que debe presentar de conformidad con el artículo 9 de la Convención deben reflejar en todas sus partes la situación real respecto de la aplicación práctica de la Convención e incluir información sobre los progresos realizados durante el período a e xamen (CERD/C/2007/1, párr. 6).

10)El Comité lamenta no haber recibido información sobre los procesos incoados y las penas impuestas durante el período en examen por la comisión de actos contrarios a lo dispuesto por la Convención, tal como prevé el artículo 295 del Código Penal. Si bien toma nota de las explicaciones dadas por la delegación sobre el mandato y funciones de la Fiscalía General de la República, sigue preocupando al Comité la ausencia de denuncias, enjuiciamientos y sentencias por actos de discriminación racial durante el período que abarca el informe (art. 6).

Refiriéndo se a su Recomendación general N º 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda que la ausencia de causas puede deberse a la falta de información de las víctimas sobre los recursos judiciales existentes y, por lo tanto, recomienda que el Estado parte vele por que la legislación nacional contenga disposiciones apropiadas en materia de protección efectiva y recursos eficaces contra la violación de la Convención y que se informe debidamente al público en general de sus derechos y de los recursos legales de que dispone contra la violación de esos derechos.

11)El Comité observa con preocupación que la legislación penal del Estado parte no contempla la motivación racial como circunstancia agravante de la responsabilidad penal (arts. 4 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que enmiende su legislación de modo que la motivación racial constituya una circunstancia agravante de los delitos.

12)El Comité toma nota del artículo 120 del Código Penal que impone penas de privación de libertad de 10 a 20 años o la pena de muerte para el crimen de apartheid (art. 4).

Acogiendo con reconocimiento la tipificación del crimen de apartheid en la legislación penal, el Comité invita al Estado parte a considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte o, en su defecto consagrar oficialmente la actual moratoria de facto .

13)El Comité observa que el Estado parte todavía no haya previsto establecer un órgano independiente encargado del seguimiento, supervisión y evaluación de los progresos alcanzados en la lucha contra el racismo y la discriminación racial, detección de manifestaciones de discriminación indirecta y formulación de propuestas de mejora (art. 2, párr. 1).

El Comité alienta al Estado parte a crear este órgano independiente o a establecer un órgano nacional de derechos humanos independiente, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

14)Si bien toma nota de la opinión del Estado parte, que considera que los prejuicios raciales en la sociedad cubana "no tienen una significativa entidad y se expresan particularmente en las esferas más íntimas de la vida, con mayor frecuencia en la relación de pareja", sigue preocupando al Comité la prevalencia de prejuicios y estereotipos raciales negativos profundamente arraigados así como su dimensión sexista (arts. 5 y 7).

El Comité alienta al Estado parte a que continúe sus esfuerzos para acabar con los prejuicios y estereotipos raciales, en particular mediante campañas de sensibilización y programas de educación pública en el ámbito educativo y laboral. El Comité insta al Estado parte a velar por que los medios de comunicación eviten los estereotipos basados en la discriminación racial.

El Comité recuerda al Estado parte la necesidad de integrar una perspectiva de género en todas las políticas y estrategias contra la discriminación racial a fin de hacer frente a las formas múltiples de discriminación que pueden afectar a las mujeres, tomando en cu enta la Recomendación general N º 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

15)Si bien observa los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar la representación de la población negra y mestiza en la administración pública, el Comité constata la dificultad que entraña la identificación de políticas que puedan corregir con éxito la situación de grupos históricamente excluidos como resultado de la acción combinada de la discriminación racial y la privación económica (art. 2.1, incisos a) y b)).

El Comité acoge con satisfacción las medidas especiales y de acción afirmativa para asegurar una mejor representación de la población afrodescendiente en la administración pública y en las empresas estatales y alienta al Estado parte a intensificar los esfuerzos en este sentido, tomando en cuenta la Recomendació n general N º 32 (2009) del Comité relativa al significado y alcance de las medidas especiales.

El Comité insta al Estado parte a mantener una vigilancia activa sobre la incidencia de la discriminación racial en aquellos sectores de la población en los que persisten altos índices de exc lusión o marginación económica.

16)El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación sobre las medidas adoptadas por el Estado parte en la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niñas con fines de explotación sexual, aunque lamenta la falta de información sobre el alcance de la trata interna y la incidencia de este fenómeno entre la población afrodescendiente (art. 5 b)).

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada, desglosada por sexo, edad, grupo étnico y nacionalidad de las víctimas, sobre el número de investigaciones, condenas y penas impuestas en casos de trata de seres humanos con fines de explotación laboral o sexual.

17)El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación según la cual el estudio por parte de las autoridades cubanas del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo) se encontraría en su etapa final (art. 5 b)).

El Comité alienta al Estado parte a acelerar el proceso de ratificación del Protocolo de Palermo.

18)El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación sobre las iniciativas en curso para reformar la normativa migratoria (Leyes Nos. 1312 y 1313 de migración y de extranjería, respectivamente, de 1976) y la Ley de ciudadanía de 1948. Lamenta, no obstante, la escasa información oficial disponible sobre inmigración irregular durante el período en examen, en particular sobre la llegada de embarcaciones con inmigrantes haitianos y su posterior repatriación en el marco del memorándum tripartito de entendimiento firmado en febrero de 2002 entre Cuba, Haití y la Organización Internacional de las Migraciones (OIM) (art. 5 d) y e)).

El Comité recomienda al Estado parte que aborde sin dilación la reforma de la legislación en materia de migración y extranjería, así como la normativa sobre nacionalidad a fin de prevenir la apatridia.

De conformidad con sus R ecomendaciones generales N º 11 (1993) y N º 30 (2004) relativas a los no ciudadanos, el Comité insta al Estado parte a garantizar el respeto de los derechos y libertades de los extranjeros presentes en su territorio, dispongan o no de documentación y se hallen en situación regular o irregular.

19)El Comité expresa su preocupación por la ausencia de un marco legal que permita la integración de las personas con necesidad de protección internacional presentes en el territorio del Estado parte (art. 5, incisos d) y e)).

El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar la protección de los refugiados, solicitantes de asilo y apátridas.

El Comité alienta encarecidamente al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, así como la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia.

20)El Comité toma nota con preocupación de la explicación dada por el Estado parte en relación con la aplicación del artículo 215 del Código Penal, que establece el delito de entrada ilegal en el territorio nacional, según la cual los controles de fronteras "devuelven a todas aquellas personas que tratan de entrar al país sin cumplir con los requerimientos migratorios" (art. 5).

El Comité desearía recibir información adicional sobre los mecanismos que garantizan la conformidad de las decisiones sobre devolución o expulsión de extranjeros en frontera con las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos, en particular el principio de no discriminación.

21)El Comité alienta al Estado parte a ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no ha ratificado, en particular aquellos instrumentos cuyas disposiciones guardan una relación directa con la discriminación racial, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmados por Cuba en febrero de 2008, así comola Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

22)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y el Programa de Acción.

23)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes y aprobadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148, de 19 de diciembre de 2006, y 63/243, de 24 de diciembre de 2008, en las cuales la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

24)El Comité recomienda al Estado parte que prosiga las consultas y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

25)Observando que el Estado parte presentó su documento de base (HRI/CORE/1/Add.84) en junio de 1997, el Comité le invita a presentar su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (véase HRI/GEN/2/Rev.4, primera parte).

26)El Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

27)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité solicita al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le presente información sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 14 y 20.

28)El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la particular importancia que revisten las recomendaciones que figuran en los párrafos 11 a 13 y le pide que en su próximo informe periódico proporcione información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar efectivamente esas recomendaciones.

29)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 19º al 21º en un solo documento, a más tardar el 16 de marzo de 2013, y que los prepare teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas por este en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a respetar el límite de 40 páginas establecido para los informes de los órganos de tratados y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las Directrices armonizadas para la preparación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr.19).

45. República Checa

1)El Comité examinó los informes periódicos octavo y noveno de la República Checa (CERD/C/CZE/8-9), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2106ª y 2107ª (CERD/C/SR.2106 y CERD/C/SR.2107), celebradas los días 18 y 19 de agosto de 2011. En su 2121ª sesión (CERD/C/SR.2121), celebrada el 30 de agosto de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación puntual de los informes periódicos octavo y noveno combinados, preparados con arreglo a las directrices sobre la presentación de informes (CERD/C/2007/1). Expresa su reconocimiento por el diálogo mantenido con la nutrida delegación del Estado parte y por sus exhaustivas respuestas a las preguntas del Relator para el país y los miembros del Comité. También acoge con satisfacción el documento básico común actualizado presentado por el Estado parte.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte durante el período examinado, en particular:

a)La promulgación en 2009 de la Ley Nº 198/2009, sobre la igualdad de trato y sobre los medios legales de protección contra la discriminación (Ley contra la discriminación);

b)La modificación en 2009 del párrafo 133 a) del Código de Procedimiento Civil (Ley Nº 99/1963), que invierte la carga de la prueba en los casos de discriminación racial;

c)La modificación en 2008 del Código Penal (Ley Nº 40/2009), que establece el móvil racial como circunstancia agravante de ciertos delitos;

d)La modificación en 2006 del Código del Trabajo (Ley Nº 262/2006), por la cual se prohíbe toda discriminación contra los empleados;

e)La modificación de la Ley de asociaciones cívicas (Ley Nº 83/1990), que establece iguales condiciones de asociación para todas las personas, con independencia de su nacionalidad;

f)La adopción de un plan nacional de acción en el marco de la iniciativa Decenio de la Inclusión Romaní (2005-2015);

g)La adopción de la Estrategia para la actuación de la policía checa en relación con las minorías 2008-2012;

h)La adopción del Plan nacional de acción para la integración social 2008-2010 y el establecimiento de la Agencia de Inclusión Social en Localidades Romaníes en 2008;

i)La decisión adoptada en 2010 por el Tribunal Administrativo Supremo de disolver el Partido de los Trabajadores por su apología de la ideología neonazi y sus expresiones de hostilidad hacia los inmigrantes y las minorías;

j)La extensión de la aplicación del documento conceptual sobre la integración de los romaníes al período 2010-2013;

k)Las actividades de sensibilización organizadas en torno a la cultura y la historia de los romaníes, así como sobre el holocausto romaní.

4)El Comité también acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en 2009, y

b)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en 2009.

5)Por otro lado, el Comité reconoce la contribución del Estado parte, tanto a nivel subregional como europeo, a la lucha contra la discriminación de los romaníes en Europa. Aunque se ha avanzado con esos esfuerzos, se alienta al Estado parte a que tenga presente la importancia de que los romaníes participen en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de los programas que les conciernen.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité acoge con satisfacción el censo de población de 2011, que permitió a los participantes responder a preguntas abiertas y optativas, en particular sobre el origen étnico. Sin embargo, sigue lamentando la falta de suficientes datos desglosados y actualizados para sustentar eficazmente un análisis del fenómeno de la discriminación racial y de las medidas para combatirlo. El Comité observa asimismo contradicciones entre los datos aportados en el informe periódico y algunos de los datos presentados en el documento básico común.

A tenor de su Recomendación general Nº 4 (1973), relativa a la composición demográfica de la población, y a los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda que el Estado parte incluya en su próximo informe periódico datos demográficos desglosados sobre la composición étnica de la población. El Comité recuerda al Estado parte que para gestionar y supervisar la lucha contra la discriminación racial se requieren mediciones y que para evaluar y realizar el seguimiento de las metas y los objetivos es importante analizar datos desglosados.

7)El Comité celebra la promulgación de la Ley contra la discriminación de 2009, pero le preocupa que las disposiciones legales contra la discriminación se encuentren dispersas entre las principales leyes de derecho público (la Constitución), derecho privado (el Código Civil, el Código del Trabajo) y derecho administrativo (el Código de Infracciones Administrativas, la Ley contra la discriminación) y sus correspondientes códigos de procedimiento (el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Administrativo, etc.). Le preocupa que, puesto que los motivos de discriminación y los recursos previstos varían en función del ámbito de discriminación, el acceso de las víctimas a la justicia pueda resultar engorroso, lento e ineficaz (arts. 2, 4 y 6).

El Comité recomienda por tanto al Estado parte que considere la posibilidad de unificar y consolidar los motivos prohibidos de discriminación y de homogeneizar los recursos contra la discriminación racial a fin de facilitar el acceso a la justicia de las víctimas de la discriminación racial.

8)Aunque reconoce los importantes avances logrados gracias a la adopción de la Ley contra la discriminación, el Comité es consciente de que esta define motivos y formas permisibles y no permisibles de trato diferenciado pero no prevé suficientes nuevos medios de protección de las víctimas. El Comité también observa que al parecer sigue siendo difícil establecer la discriminación y que el único medio de protección adicional previsto en la Ley contra la discriminación es el recurso al Defensor del Pueblo, que sin embargo tiene escasas facultades directas (arts. 2, 4 y 6).

En consonancia con su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que tome medidas para unificar la legislación y simplificar los procedimientos judiciales en los casos de discriminación racial y reforzar el mandato del Defensor del Pueblo. También le recomienda que proporcione la información jurídica necesaria a las personas pertenecientes a los grupos sociales más vulnerables y que promueva instituciones tales como los centros gratuitos de asistencia y asesoría jurídica, de información jurídica y de conciliación y mediación.

9)Si bien acoge con satisfacción la información presentada por el Estado parte según la cual el Defensor del Pueblo ha empezado a desempeñar las funciones de un órgano de igualdad, de conformidad con la Ley contra la discriminación, el Comité expresa preocupación por la ausencia de una institución nacional independiente de derechos humanos establecida con arreglo a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que establezca una institución nacional independiente de derechos humanos en consonancia con los Principios de París y la dote de los recursos humanos y financieros necesarios para el cumplimiento de su mandato, incluidas la promoción de la Convención y la vigilancia de la correspondencia de las leyes con las disposiciones de la Convención.

10)El Comité observa que el enfoque aplicado por el Estado parte en su Código Penal (art. 405) incluye el odio de clase en la misma sección que el genocidio y el odio racial, étnico, nacional y religioso, como se indicó durante el diálogo con el Estado parte. También observa que no se ha respondido a su anterior recomendación (CERD/C/CZE/CO/7, párr. 9) sobre esta cuestión (arts. 2 y 4).

El Comité solicita que se le presente por escrito más información —conforme al ofrecimiento hecho por el Estado parte— acerca de estos procedimientos y sobre cómo, a tenor de sus anteriores observaciones finales (CERD/C/CZE/CO/7, párr. 9), evita toda confusión entre las cuestiones de discriminación racial, genocidio y otros asuntos en la aplicación de su Código Penal o en la lucha contra la discriminación racial.

11)Al Comité le sigue preocupando la posible eficacia limitada de la respuesta del Gobierno a ciertas decisiones y disposiciones adoptadas por las autoridades locales y regionales en el ejercicio de las competencias transferidas, especialmente en relación con expulsiones u otras restricciones de los derechos de grupos vulnerables, la organización de comités de minorías a nivel local o la asignación de recursos y viviendas, en particular a la comunidad romaní (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas eficaces para garantizar que el principio de autogobierno y la transferencia de competencias no entorpezca el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de derechos humanos en cuanto a la promoción de los derechos de los grupos vulnerables a la discriminación racial, en particular de sus derechos económicos, sociales y culturales.

12)El Comité expresa su preocupación por la persistente segregación de los niños romaníes en la enseñanza, como corroboran la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2007 y el informe del organismo nacional de inspección escolar de 2010. Al Comité le preocupan la información de que las normativas recientes no hayan eliminado sino mantenido la práctica de vincular la situación de desventaja social y el origen étnico con la discapacidad a los efectos de la asignación de las clases escolares. Por otro lado, algunas modificaciones de decretos reglamentarios que entrarán en vigor en septiembre de 2011 pueden agravar la discriminación contra los niños romaníes en la enseñanza, en tanto que los cambios prácticos previstos para beneficiar a los niños romaníes en el marco del Plan nacional de acción para la integración social se aplicarán únicamente a partir de 2014 (arts. 3 y 5).

En consonancia con sus anteriores observaciones finales y la Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité insta al Estado parte a eliminar todo tipo de discriminación u hostigamiento de los alumnos romaníes por motivo de raza y a prevenir y evitar la segregación de los alumnos romaníes, así como a mantener abierta la posibilidad de impartir clases bilingües o en la lengua materna.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas concretas para revertir eficazmente la segregación de los niños y alumnos romaníes y evitar que se vean privados de su derecho a la educación de cualquier tipo y nivel. El Comité también recomienda al Estado parte que mantenga externas consultas con los interlocutores romaníes sobre la educación y para concienciar sobre los derechos de los romaníes y aumentar su capacidad de luchar contra la discriminación que padecen, en particular en el sistema de enseñanza y por las autoridades escolares.

13)El Comité está preocupado por los resultados de un estudio realizado por el Centro Europeo de derechos de los romaníes y una serie de ONG que muestra que los niños romaníes representan el 40,6% de los menores internados en 22 centros de atención de la infancia en las cinco regiones del Estado parte incluidas en el estudio. Aun reconociendo la necesidad primordial de proteger adecuadamente a los niños, el Comité es consciente de que la excesiva representación de niños romaníes en los centros públicos de acogida de menores puede revelar una falta de respeto por los derechos de los romaníes (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que incorpore a su estrategia general la cuestión de la excesiva representación de niños romaníes en los centros públicos de acogida abordando las causas profundas de este fenómeno, como la pobreza de los padres romaníes y la escasez de recursos de las autoridades encargadas de la protección de los niños. Recomienda asimismo al Estado parte que imparta más capacitación y enseñanza sobre los derechos de los romaníes a los profesionales y al personal pertinentes.

14)A pesar de los esfuerzos del Estado parte, el Comité está preocupado por la existencia de localidades socialmente marginadas pobladas por romaníes y la persistente discriminación contra los romaníes en materia de acceso a una vivienda adecuada y al empleo (arts. 3 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que elabore y aplique políticas y proyectos para evitar la segregación de las comunidades romaníes en materia de vivienda y adopte medidas especiales para fomentar el empleo de romaníes en la administración y las instituciones públicas, así como en las empresas privadas. El Comité recomienda por tanto al Estado parte que refuerce su estrategia y sus planes en estos ámbitos y destine recursos suficientes a la Agencia de Inclusión Social en las Localidades Romaníes.

15)Aunque acoge con satisfacción la decisión del Tribunal Supremo de disolver el Partido de los Trabajadores por su apología de la ideología neonazi y sus expresiones de hostilidad hacia los inmigrantes y las minorías, el Comité lamenta que la legislación del Estado parte no incorpore debidamente el artículo 4 b) de la Convención, ya que se refiere únicamente a las personas y no prohíbe las organizaciones ni otras actividades de propaganda que inciten a la discriminación racial (art. 4).

El Comité recomienda al Estado parte que incluya la prohibición de la propaganda, las organizaciones y las actividades racistas en su legislación y tipifique como delito penado por la ley la participación en tales organizaciones o actividades. Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 7 (1985) relativa a la legislación destinada a eliminar la discriminación racial (art. 4) y su Recomendación general Nº 15 (1993) sobre la violencia organizada basada en el origen étnico (art. 4), el Comité considera que el artículo 4 b) impone a los Estados partes la obligación de mostrarse vigilantes a fin de proceder contra las organizaciones que promueven la discriminación racial, que deben ser declaradas ilegales y prohibirse.

16)Al Comité le preocupan las manifestaciones de odio, los delitos motivados por el odio y los discursos racistas y xenófobos en la política y los medios de comunicación, incluidas las declaraciones de figuras políticas relevantes. El Comité ha recibido informaciones que señalan un aumento del número de incidentes violentos y de incitación al odio, como el incendio de viviendas habitadas por romaníes con cócteles molotov, en los que al parecer han participado, en algunas ocasiones, simpatizantes del ex Partido de los Trabajadores. También le preocupa mucho la información según la cual antiguos miembros de partidos políticos extremistas trabajan como asesores gubernamentales, en particular en el Ministerio de Educación, Juventud y Deportes (arts. 2, 4 y 6).

El Comité insta al Estado parte a garantizar que se investiguen a fondo los delitos y los actos de violencia motivados por el odio, así como los discursos racistas y xenófobos, dondequiera que se produzcan, y que se enjuicie efectivamente a los autores, sean quienes sean. El Comité insta además al Estado parte a asegurarse de que no se contrate a exmiembros de partidos políticos extremistas como asesores o funcionarios gubernamentales. Le alienta a que incluya en el próximo informe periódico datos estadísticos desglosados sobre estos incidentes, las denuncias de actos de discriminación racial y toda decisión judicial relacionada. También recomienda al Estado parte que organice campañas de sensibilización sobre el respeto de la diversidad y la eliminación de la discriminación racial.

17)El Comité lamenta la falta de información sobre la eficacia y la independencia de la Inspección de la Fuerza de Policía de la República Checa, en relación con las denuncias de malos tratos infligidos por agentes de policía a grupos minoritarios (arts. 2, 4 y 6).

El Comité reitera sus anteriores recomendaciones (CERD/C/CZE/CO/7, párr. 12) de que el Estado parte garantice que se investiguen los actos de violencia racista perpetrados contra los romaníes y que no queden impunes los autores de tales actos, incluidos los funcionarios públicos. Vuelve a alentar la contratación de miembros de las comunidades romaníes en la policía e insta al Estado parte a destinar recursos suficientes a la aplicación de la Estrategia para la actuación de la policía checa en relación con las minorías, 2008-2012.

18)El Comité expresa su preocupación por la discriminación que sufren las mujeres pertenecientes a minorías y las mujeres no ciudadanas, por motivos tanto de etnia como de género (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que esta doble discriminación reciba una respuesta adecuada y sea designada específicamente tanto en las medidas de lucha contra la discriminación como en los planes nacionales de acción para promover la igualdad de mujeres y niñas.

Además, en consonancia con su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico datos desglosados por género dentro de los grupos raciales o étnicos para que tanto el Estado parte como el Comité puedan determinar, comparar y tomar medidas para remediar las formas de discriminación racial contra la mujer que de otro modo podrían quedar ocultas e impunes.

19)El Comité sigue preocupado por la cuestión de la esterilización de mujeres romaníes sin su consentimiento libre e informado. Si bien acoge con satisfacción el pesar expresado por el Gobierno en su Resolución Nº 1424, de noviembre de 2009, y la decisión del Tribunal Supremo de junio de 2011 que suspenderá la prescripción, el plazo de prescripción de tres años sigue vigente en relación con estos casos e impide que se repare y se indemnice plenamente a las víctimas (arts. 2, 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que utilice la reciente decisión del Tribunal Supremo para facilitar que se repare e indemnice plenamente a las mujeres romaníes víctimas de esterilizaciones ilegales, tome en consideración los procedimientos de indemnización graciable para las víctimas de esterilizaciones, conciencie a los pacientes, los médicos y la opinión pública sobre las directrices de la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia y establezca salvaguardias para evitar incidentes similares en el futuro. Le recomienda que considere la posibilidad de suspender permanentemente por ley la prescripción en todos los casos relativos a indemnizaciones por esterilización ilegal.

20)El Comité está preocupado por las informaciones sobre explotación de trabajadores migratorios y malos tratos a extranjeros —en su mayoría solicitantes de asilo— en los centros de detención. También observa la falta de información sobre el acceso a la ciudadanía (art. 5).

El Comité insta al Estado parte a incluir información, en el próximo informe periódico, sobre la situación de los no ciudadanos, en particular sus condiciones laborales, y sobre la situación de los extranjeros recluidos en los centros de detención. El Comité celebra que se esté preparando legislación sobre el acceso a la ciudadanía conforme a la Convención y pide al Estado parte que le presente información actualizada sobre su aprobación y aplicación.

21)El Comité toma nota de la información sobre casos de trata de personas, que afectan principalmente a mujeres romaníes y extranjeras (arts. 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte una estrategia de lucha contra la trata con fines de explotación laboral o sexual, especialmente de la que son víctimas las mujeres romaníes y extranjeras, e incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas adoptadas al respecto y los resultados obtenidos.

22)El Comité observa que la educación de la población es importante para complementar el éxito de los planes, las estructuras y la legislación en materia de integración para la igualdad plena y efectiva con el reconocimiento de los derechos a la cultura y a la identidad (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte nuevas medidas para desarrollar actividades de sensibilización que promuevan la tolerancia y la diversidad y preste especial atención al papel de los medios de comunicación en este campo.

23)El Comité observa con pesar la decisión del Estado parte de no elaborar un plan de acción nacional contra el racismo en consonancia con la Declaración y Programa de Acción de Durban. Por otro lado, si bien valoró el compromiso del Estado parte con los procesos de Durban, el Comité lamenta su retirada de la conmemoración del décimo aniversario de la adopción de la Declaración y Programa de Acción de Durban (art. 2).

El Comité considera que un plan de acción nacional contra el racismo en consonancia con la Declaración y Programa de Acción de Durban sigue siendo un instrumento útil para luchar contra la discriminación racial. Alienta al Estado parte a desarrollar una herramienta de este tipo. También le alienta a reconsiderar su participación y reincorporación a la conmemoración del décimo aniversario de Durban. El Comité solicita una vez más al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información concreta sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y Programa de Acción de Durban a nivel nacional, así como información específica sobre los progresos logrados a raíz de estas y otras medidas en la lucha contra la discriminación racial.

24)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guardan relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

25)El Comité recomienda al Estado parte que elabore y dé a conocer de manera adecuada un programa de actividades apropiado para celebrar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169.

26)El Comité recomienda al Estado parte que siga consultando y ampliando su diálogo con el Defensor del Pueblo y las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos, particularmente en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

27)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común.

28)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 12 y 19 supra. También recuerda al Estado parte la importancia de mantener el diálogo sobre la aplicación de la Convención a través del procedimiento de seguimiento y le insta a que prosiga su cooperación.

29)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 6, 16, 17, 21 y 23 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

30)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 10º y 11º en un solo documento, a más tardar el 1º de enero de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la preparación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

46. Georgia

1)El Comité examinó los informes periódicos cuarto y quinto de Georgia, presentados en un solo documento (CERD/C/GEO/4-5), en sus sesiones 2102ª y 2103ª (CERD/C/SR.2102 y 2103), celebradas los días 16 y 17 de agosto de 2011. En sus sesiones 2121ª y 2126ª (CERD/C/SR.2121 y 2126), celebradas los días 30 de agosto y 1º de septiembre de 2011, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos combinados cuarto y quinto del Estado parte, presentados de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes. El Comité agradece las detalladas respuestas dadas por la delegación durante el examen del informe y expresa su satisfacción por el diálogo abierto, sustantivo y constructivo sostenido con la numerosa delegación de Georgia.

B.Aspectos positivos

3)El Comité observa favorablemente los esfuerzos que lleva a cabo el Estado parte para revisar su legislación a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y dar efecto a la Convención. Estos esfuerzos son los siguientes: enmiendas introducidas en 2010 en la Constitución de Georgia; enmienda de la Ley nacional de refugiados, en 2007; aprobación el 11 de julio de 2007 de la Ley de repatriación de personas exiliadas por la fuerza de la República Socialista Soviética de Georgia por la ex-URSS en el decenio de 1940; enmienda de la Ley orgánica de la ciudadanía de Georgia, en diciembre de 2009; enmiendas de la Ley de enseñanza superior en 2009, y modificación, el 5 de julio de 2011, del Código Civil de Georgia.

4)El Comité observa con interés que, desde que se examinaron los informes periódicos combinados segundo y tercero del Estado parte (CERD/C/461/Add.1), este último se ha adherido a varios instrumentos internacionales y regionales —o los ha ratificado— como lo siguiente:

a)Convención de las Naciones Unidas sobre la Delincuencia Organizada Transnacional (el 5 de septiembre de 2006), así como el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementan la Convención;

b)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados (el 3 de agosto de 2010);

c)Convenio marco para la Protección de las Minorías Nacionales (en vigor desde el 1º de abril de 2006).

5)El Comité celebra los esfuerzos del Estado parte por modificar sus políticas, programas y medidas administrativas para garantizar mejor la protección de los derechos humanos y la aplicación de la Convención, en particular:

a)La preparación del Plan de Acción para 2009-2014 sobre la integración de las minorías nacionales a través de la educación multilingüe;

b)La aprobación, en mayo de 2009, del Concepto y Plan de Acción Nacional para la Tolerancia y la Integración Civil, y el establecimiento, el 3 de julio de 2009, de una Comisión interinstitucional encargada de su aplicación;

c)La adopción, en 2007, de la Estrategia estatal para los desplazados internos y su correspondiente Plan de Acción, el 28 de mayo de 2009.

6)El Comité toma nota con interés de la ampliación de las competencias del Defensor del Pueblo y alienta al Estado parte a consultar al Defensor y a hacerle participar en todas las actividades relativas a los derechos humanos.

7)El Comité toma nota también con interés de la importancia atribuida a la cultura y del apoyo proporcionado a las actividades culturales de las minorías étnicas, y alienta al Estado parte a proseguir su acción en este sentido.

C.Factores y dificultades que impiden la aplicación de la Convención

8)En lo relativo al párrafo 4 de sus anteriores observaciones finales (CERD/C/GEO/CO/3), el Comité reitera su reconocimiento de los conflictos étnicos y políticos a que ha hecho frente Georgia en Abjasia, Georgia y Ossetia Meridional desde la independencia. El Comité observa que Abjasia y Ossetia Meridional todavía no están bajo el control efectivo del Estado parte, que por esta razón no puede aplicar la Convención en esos territorios.

9)Además, el conflicto armado de 2008 en Ossetia Meridional y las actividades militares en Abjasia han dado lugar a discriminaciones contra personas de diferentes orígenes étnicos, incluido un gran número de desplazados internos y refugiados. El Consejo de Seguridad aprobó la resolución 1866 (2009) en la que pedía a las partes en el conflicto que facilitasen la libre circulación de los refugiados y los desplazados internos. El Comité toma nota de la posición del Estado parte, según la cual la obligación de aplicar la Convención en Ossetia Meridional y Abjasia incumbe a un país vecino que ejerce el control efectivo sobre esos territorios. El Comité observa que en una ocasión anterior expresó la opinión de que los Estados que ejercen el control efectivo sobre un territorio son responsables de la aplicación de la Convención en el mismo, con arreglo al derecho internacional y al espíritu de la Convención.

D.Motivos de preocupación y recomendaciones

10)A pesar de los diversos proyectos de ley que se han sometido a debate público, el Comité sigue estando preocupado por el hecho de que el Estado parte no haya aprobado todavía el proyecto de legislación para la protección de las minorías (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a acelerar la aprobación de leyes específicas de protección de las minorías.

11)Al Comité le preocupa que el Código Penal no prohíba las expresiones racistas en general, la difusión de ideas basadas en la superioridad racial y las manifestaciones de odio racial, así como la incitación a la discriminación racial. También le preocupa que la legislación no contenga una definición clara de la discriminación directa e indirecta, y que la ley no prohíba las organizaciones racistas. Además, el Comité observa que los motivos raciales, religiosos, nacionales o étnicos solo se consideran circunstancias agravantes para los delitos graves (arts. 4 a) y b)).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Modifique el Código Penal incluyendo disposiciones que prohíban expresamente las expresiones racistas, la difusión de ideas basadas en la superioridad racial y las manifestaciones de odio racial, así como la incitación a la discriminación racial, y que prohíban también las organizaciones racistas;

b) Introduzca una definición clara de la discriminación directa e indirecta en las leyes civiles y administrativas del país;

c) Reconozca los motivos raciales, religiosos, nacionales o étnicos como circunstancias agravantes en general, para todos los delitos y faltas.

12)Al Comité le preocupa que sean tan pocos los casos de discriminación racial que tramitan las autoridades judiciales y otras autoridades competentes (arts. 2, 4 y 6).

Recordando sus Recomendaciones generales Nº 26 (2000) sobre el artículo 6 de la Convención, y Nº 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Organice campañas de sensibilización del público en general sobre la existencia de disposiciones de derecho penal que tipifiquen como delito los actos de motivación racial, y aliente a las víctimas de esos actos a denunciarlos;

b) Intensifique sus esfuerzos por mejorar el acceso a la justicia y el funcionamiento del sistema judicial, entre otras cosas mediante la formación de los agentes de policía, los fiscales, los jueces y los profesionales del sistema judicial en la aplicación de leyes relativas a delitos racistas;

c) Proporcione información actualizada sobre la aplicación por los tribunales de disposiciones contra la discriminación, y datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de los delitos comunicados, enjuiciamientos, sentencias y penas impuestas a los autores, desglosados por edad, género y origen nacional o étnico de las víctimas.

13)Al Comité le preocupan las denuncias de detenciones arbitrarias y malos tratos infligidos por funcionarios del orden público a miembros de grupos minoritarios y extranjeros, cuya vulnerabilidad se deriva en parte del desconocimiento del idioma georgiano (arts. 5 y 6).

Recordando su Recomendación general Nº 13 (1993) sobre la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en la protección de los derechos humanos, el Comité recomienda que el Estado parte considere esas denuncias y tome las medidas necesarias para que los funcionarios del orden público respeten estrictamente los derechos humanos de los miembros de los grupos minoritarios y los extranjeros. Asimismo anima a que se reclute en las fuerzas de policía a personas pertenecientes a minorías étnicas, especialmente en regiones donde las minorías son muy numerosas.

14)Al Comité le preocupan los informes que mencionan la existencia de estereotipos, prejuicios y concepciones erróneas con respecto a miembros de minorías éticas y religiosas, que los políticos expresan a través de los medios de comunicación o que están contenidos en los libros de texto. También le preocupan los informes según los cuales después del conflicto armado de 2008 los miembros de algunas minorías han sido calificados de "enemigos" (art. 5).

El Comité recomienda que, además de las medidas jurídicas y de políticas, el Estado parte haga todo lo posible por promover la confianza mutua y la reconciliación entre las poblaciones mayoritarias y fomente la coexistencia pacífica y tolerante en las relaciones interétnicas mediante el discurso político, las campañas de sensibilización y la supresión de las referencias despectivas o insultantes a las minorías en los libros de texto. El Comité recomienda también al Estado parte que ratifique el Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, que ya ha firmado, así como su Protocolo Adicional.

15)Aunque ha tomado nota de los esfuerzos desplegados a este respecto, con inclusión de algunas medidas especiales, el Comité está preocupado por el bajo nivel de conocimiento del georgiano como segundo idioma entre las minorías y por el obstáculo que ello representa para la integración de estas en la sociedad, la educación, el empleo, la representación en las instituciones estatales y la administración pública. También le preocupa el número insuficiente de profesores capacitados de idioma georgiano (art. 5).

El Comité recomienda que se siga elevando el nivel de conocimiento de georgiano de las minorías mediante la enseñanza del georgiano como segundo idioma en las instituciones educativas a todos los niveles, y que se procure garantizar una mayor representación y participación política en la vida pública de los miembros de grupos minoritarios, especialmente las comunidades azerí y armenia. El Comité invita al Estado parte a abrir un diálogo con esos grupos y con la sociedad civil, para facilitar la integración y mejorar la calidad de la formación de profesores de idioma georgiano a todos los niveles, así como la educación bilingüe en las zonas minoritarias, aumentando el número de " casas de la lengua " y mejorando los planes de estudio para las minorías de la Escuela de Administración Pública Zurab Zhvania. El Comité recomienda también que el Estado parte ratifique la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.

16)Al tiempo que acoge con satisfacción los proyectos de desarrollo emprendidos por el Gobierno en las zonas habitadas por las comunidades azerí y armenia para conectar esas zonas con la parte central del país, el Comité expresa su preocupación por la carencia de infraestructuras adecuadas, como carreteras, transporte, agua, electricidad y suministro de gas natural, de los miembros de esas comunidades que viven en zonas rurales remotas. Al Comité le preocupa el hecho de que la reforma agraria emprendida en los años noventa privase a muchos aldeanos de sus tierras, en gran parte para favorecer a los habitantes de las ciudades que pertenecen a la población mayoritaria, y que se cambiaran los nombres de las localidades sin consultar a sus habitantes. Al Comité le preocupa también la falta aparente de medidas efectivas de preservación del patrimonio cultural y los monumentos de las minorías (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Prosiga e intensifique sus actividades de construcción y mejora de infraestructuras viarias, transporte, agua, electricidad y otras infraestructuras en las zonas rurales habitadas por minorías;

b) Examine y considere la posibilidad de remediar las repercusiones negativas de las anteriores reformas agrarias y examine los cambios de los nombres geográficos de las localidades, en consulta con la población local y con el acuerdo de esta;

c) Tomar las medidas necesarias para la preservación del patrimonio cultural y los monumentos de las minorías.

17)Preocupa al Comité que la población romaní de Georgia permanezca marginada, siga viviendo en condiciones económicas y sociales precarias, esté poco representada la vida pública, y que muchos de ellos no posean documentos de identidad. También preocupa al Comité la baja tasa de matriculación de niños romaníes en las escuelas y los informes según los cuales en Tbilisi hay niños que viven en la calle, muchos de los cuales son de origen romaní (art. 5).

A la luz de su Recomendación general Nº 27 (2000) sobre la discriminación contra los romaníes, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice la expedición de certificados de nacimiento y otros documentos a todos los miembros de la minoría romaní;

b) Redoble los esfuerzos por mejorar el empleo, los servicios sociales, la sanidad y la vivienda de los romaníes, alivie su estado de marginación y pobreza y garantice una mayor representación de los romaníes en la vida pública;

c) Haga todo lo posible por aumentar la tasa de matriculación escolar de los niños romaníes y tome medidas efectivas para proteger a los niños romaníes que viven y trabajan en la calle, entre otras cosas proporcionándoles refugios y prestándoles servicios de recuperación y reinserción social.

18)El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para facilitar la repatriación de personas deportadas por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en 1944, entre ellos los turcos mesjetios, entre otras cosas mediante la mejora del procedimiento, pero le preocupan los informes según los cuales el estatuto de repatriado solo se ha concedido a unos pocos miembros de esta población. El Comité observa que los turcos mesjetios nunca fueron indemnizados por la pérdida de sus propiedades. Al Comité le preocupan también los informes de que las poblaciones de las regiones a las que regresarían los turcos mesjetios, principalmente la minoría armenia, podrían serles hostiles (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte una estrategia global de integración de las personas deportadas, entre ellas las pertenecientes a la comunidad mesjetia, de conformidad con el principio de autoidentificación, entre otras cosas facilitando los trámites para obtener la documentación en los idiomas adecuados y los procedimientos de traducción, y examinando con diligencia las solicitudes de repatriación. Recordando su Recomendación general Nº 8 (1990) sobre la identificación con un determinado grupo racial o étnico, el Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de conceder indemnizaciones a las personas repatriadas por la pérdida de propiedades que sufrieron cuando fueron deportadas. El Comité recomienda también que el Estado parte tome medidas para crear un entorno administrativo que facilite y acelere el proceso de repatriación, y para sensibilizar a la población de las regiones a las que regresarán los turcos mesjetios, a fin de promover la armonía interétnica.

19)El Comité está preocupado por la falta de datos desglosados sobre las minorías, incluidos los grupos menos numerosos como los kits, los kurdos, los judíos, los griegos y los asirios, así como los desplazados internos y los refugiados. Al Comité le preocupa también que un gran número de niños, en particular de grupos minoritarios en zonas remotas del país, no hayan sido registrados al nacer y no tengan certificados de nacimiento (art. 5).

El Comité recomienda que, cuando haya finalizado el censo de 2012, el Estado parte le proporcione información desglosada sobre la composición de la sociedad, con inclusión de las personas pertenecientes a las minorías menos numerosas y a los habitantes de la República Autónoma de Ajara, así como los desplazados internos y los refugiados, e información sobre el acceso de esas poblaciones a los servicios de salud, y en particular sobre la mortandad maternoinfantil de las minorías, su nivel de ingresos, su representación en cargos estatales importantes y las disparidades existentes en materia de educación. El Comité recomienda que el Estado parte tome todas las medidas necesarias para registrar el nacimiento de los niños, en especial de las minorías, en lugares remotos del país, y para dotar a esos niños de certificados de nacimiento.

20)El Comité celebra las medidas adoptadas para aliviar la situación de los desplazados internos, pero le preocupa que estas personas sigan teniendo dificultades para integrarse, que algunas tengan condiciones de vida difíciles por causa de la pobreza, y que se prevea la prolongación de la situación de desplazamiento de varias de ellas, mientras que otras no han podido registrarse y obtener la condición de desplazado interno. Además, al Comité le preocupa la vulnerabilidad de las mujeres y niñas desplazadas internas, incluidas las pertenecientes a las minorías étnicas, en particular respecto del rapto con fines de matrimonio, así como en relación con la educación, la salud y el empleo (art. 5).

Recordando su Recomendación general Nº 22 (1996) sobre los refugiados y las personas desplazadas, el Comité recomienda al Estado parte que no ceje en sus esfuerzos por mejorar la situación de los desplazados internos, incluidos los que fueron desplazados después del conflicto de 2008, en particular con respecto a su integración, condiciones de vida decentes y duraderas y alimentación. El Comité insta al Estado parte a regular la situación de los desplazados internos que no puedan regresar en breve a sus hogares y atribuye especial importancia a los planes de empleo, creación de puestos de trabajo y generación de ingresos para todos los desplazados internos, así como a la organización de programas y estrategias especiales para las desplazadas internas, incluidas las pertenecientes a minorías étnicas.

21)Observando que existen salvaguardias legales para no ciudadanos y personas apátridas, el Comité está preocupado por los problemas de documentación que padecen varias personas apátridas, que les privan de acceso a los servicios públicos. También le preocupa que ciertos derechos de orden económico y social estén reservados explícitamente a los ciudadanos de Georgia. El Comité observa que el Estado parte no se ha adherido a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, ni a la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961 (art. 5).

A la vista de sus Recomendaciones generales Nº 11 (1993) y Nº 30 (2004) sobre los no ciudadanos, el Comité recomienda que el Estado parte tome todas las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para evitar la discriminación contra los no ciudadanos y las personas apátridas. También recomienda que se adopten disposiciones para resolver los problemas de documentación de las personas apátridas de modo que puedan registrarse, entre otras cosas mediante centros móviles de registro, y tengan acceso a los servicios públicos. Al tiempo que celebra el reciente compromiso del Estado parte de adherirse a la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas, el Comité recomienda al Estado parte que se adhiera también a la Convención de 1961 para reducir los casos de apatridia.

22)El Comité observa que el proyecto de ley sobre el estatuto y la condición humanitaria de los refugiados mejorará el acceso de los solicitantes de asilo a la atención de la salud, la educación y el empleo, pero señala que hasta ahora esta ley no se ha aprobado (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que ponga su Ley de los refugiados en conformidad con el derecho y las normas internacionales sobre los refugiados, aprobando el proyecto de ley sobre el estatuto y la condición humanitaria de los refugiados (llamado también proyecto de ley sobre refugiados y solicitantes temporales de asilo).

23)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guardan relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

24)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

25)El Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha y difunda debidamente un programa adecuado de actividades para conmemorar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169.

26)El Comité recomienda al Estado parte que, en la preparación del próximo informe periódico, siga consultando a las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, y ampliando el diálogo con ellas.

27)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité cita las resoluciones 61/148, 63/243 y 65/200, de la Asamblea General, en las que esta instaba encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

28)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

29)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 2000, el Comité alienta al Estado parte a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la presentación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I).

30)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 17, 21 y 22 supra.

31)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 11, 14 y 18, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

32)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos sexto, séptimo y octavo en un solo documento, a más tardar el 2 de julio de 2014, teniendo en cuenta las directrices específicas de presentación de informes, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

47. Irlanda

1)El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto de Irlanda, presentados en un solo documento (CERD/C/IRL/3-4) en sus sesiones 2063ª y 2064ª (CERD/C/SR.2063 y 2064), celebradas los días 22 y 23 de febrero de 2011. En su 2089ª sesión (CERD/C/SR.2089), celebrada el 9 de marzo de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe periódico del Estado parte, completado con las respuestas verbales francas y sinceras que facilitó su delegación. El Comité elogia al Estado parte por su puntualidad y coherencia en la presentación de informes periódicos desde que es parte en la Convención, y por la calidad de esos informes. El Comité aprecia la amplitud de la delegación que presentó el informe, pese a la situación política y a la crisis económica que atraviesa el Estado parte. El Comité valora la oportunidad que le brindó esa amplia delegación de continuar su diálogo constructivo con el Estado parte.

3)El Comité toma nota con agradecimiento de la contribución a sus actuaciones aportada por la institución nacional de derechos humanos (Comisión de Derechos Humanos de Irlanda) y por diversas ONG.

B.Aspectos positivos

4)El Comité toma nota con agrado del establecimiento de la nueva Oficina del Ministro de Integración, especialmente responsable de la política de integración del Departamento de Asuntos Comunitarios, Rurales y de Expresión Gaélica, del Departamento de Educación y Formación Profesional y del Departamento de Justicia, Igualdad y Reforma Jurídica.

5)El Comité acoge asimismo con satisfacción el establecimiento del Consejo Ministerial sobre la Integración de los Migrantes, cuyo mandato consiste en asesorar al Ministro de Integración, Igualdad y Derechos Humanos sobre los problemas que enfrentan los migrantes en el Estado parte. El Comité elogia igualmente al Estado parte por el establecimiento, en 2005, del Servicio de Naturalización e Inmigración, que constituye una ventanilla única para las cuestiones de asilo, inmigración, ciudadanía y visados.

6)El Comité elogia igualmente al Estado parte por ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000, así como su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, también de 2000.

7)El Comité acoge con satisfacción la puesta en marcha de la Estrategia nacional contra la violencia doméstica, sexual y sexista en el período comprendido entre 2010 y 2014.

8)El Comité acoge también con agrado el establecimiento, en virtud de la Ley de la Garda Síochána (policía) de 2005, de un organismo independiente de examen de las denuncias contra la policía, la Comisión del Ombudsman de la Garda Síochána(policía), que sustituyó a la Junta de Quejas contra la Garda Síochána (policía).

9)El Comité toma nota asimismo con agradecimiento de la creación de la Oficina del Ombudsman de la Prensa y del Consejo de Prensa de Irlanda, con los que se implanta un nuevo sistema de regulación independiente de la prensa escrita.

10)El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte a raíz de la Conferencia de Examen de Durban, como el Plan de Acción Nacional contra el racismo y otras iniciativas conexas.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

11)El Comité toma conocimiento con pesar de que la recesión económica que atraviesa el Estado parte amenaza con poner fin a los logros conseguidos por el Estado parte en su lucha contra la discriminación racial en todos los niveles. El Comité expresa grave preocupación ante los desproporcionados recortes presupuestarios introducidos en distintas instituciones de derechos humanos encargadas de promover y supervisar los derechos humanos, como la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda, la Dirección de la Igualdad y el Comité Consultivo Nacional sobre el Racismo y el Multiculturalismo (art. 2).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, reitera que las respuestas a las crisis financieras y económicas no deberían dar lugar a situaciones en que puedan surgir actos de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia contra los extranjeros, los inmigrantes y las personas pertenecientes a minorías. Por lo tanto, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que, pese a la actual recesión económica, se redoblen los esfuerzos por proteger a toda persona contra la discriminación racial. En ese sentido, el Comité recomienda que los recortes que se introduzcan en los presupuestos de los órganos de derechos humanos no conduzcan a una reducción de sus actividades de supervisión efectiva de la protección de los derechos humanos, en particular contra la discriminación racial. El Estado parte debería velar por que las funciones de los órganos que se supriman sean asumidas en su totalidad por las instituciones existentes o por otras nuevas.

12)El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (CERD/C/IRL/CO/2) y su Recomendación general Nº 8 (1990), sobre el principio de la autoidentificación, y expresa su preocupación por la persistente negativa del Estado parte a reconocer a los nómadas como grupo étnico, pese a que cumplen los criterios internacionalmente reconocidos (arts. 1 y 5).

El Comité reitera la recomendación ya formulada en sus anteriores observaciones finales y la Recomendación general Nº 8, en el sentido de que el Estado parte debería prestar particular atención a la autoidentificación como factor crítico para la identificación y conceptualización de un pueblo como grupo étnico minoritario. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que continúe trabajando con la comunidad nómada y adopte medidas concretas para reconocer a los nómadas como grupo étnico.

13)Al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados hasta el momento por el Estado parte para comprender los problemas que afectan a los nómadas mediante la encuesta sobre la educación de los nómadas en las escuelas irlandesas y el estudio sobre la salud de los nómadas en Irlanda, el Comité lamenta que los esfuerzos realizados para aumentar el bienestar de los nómadas no hayan mejorado sustancialmente su situación. El Comité toma conocimiento con pesar de los escasos resultados conseguidos en las esferas de la salud, la educación, la vivienda y el empleo de los nómadas en comparación con el resto de la población (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que ponga el máximo empeño en seguir los consejos ofrecidos por el Comité Nacional de Asesoramiento y Supervisión de los Nómadas. El Estado parte debería velar por que se adopten medidas concretas para mejorar los medios de subsistencia de la comunidad nómada, en particular aumentando la tasa de escolarización y permanencia de los estudiantes en la escuela y mejorando el acceso al empleo, la atención de la salud, la vivienda y los lugares de paso.

14)El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (CERD/C/IRL/CO/2) y su Recomendación general Nº 32 (2009), sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y lamenta que el Estado parte no haya adoptado un programa de acción afirmativa para mejorar la representación de la comunidad nómada en las instituciones políticas ni haya adoptado las medidas adecuadas para alentar a dicha comunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos (art. 5 c)).

El Comité reitera sus anteriores observaciones finales (CERD/C/IRL/CO/2) y señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 32, y le recomienda que adopte programas de acción afirmativa que traten de mejorar la representación de los nómadas en las instituciones políticas, en particular en el Dáil Eireann (Cámara Baja del Parlamento) y/o el Seanad Eireann (Cámara Alta) . El Estado parte debería también adoptar medidas para alentar a la comunidad nómada a participar en la dirección de los asuntos públicos.

15)El Comité lamenta que, debido a la situación política actual del Estado parte, se haya interrumpido el proceso de promulgación y revisión de leyes como el proyecto de ley de inmigración y protección de la residencia, de 2010, el proyecto de ley de justicia penal (mutilación genital femenina), de 2011, y la Ley de prohibición de la incitación al odio, de 1989 (arts. 2, 4, 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que prosiga sus esfuerzos por reforzar la protección de todas las personas contra la discriminación racial mejorando los proyectos de ley existentes y convirtiéndolos en ley. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que mejore el proyecto de ley de inmigración y protección de la residencia de 2010 con objeto de establecer: a) el derecho de los migrantes a la revisión judicial de los actos administrativos (estableciendo para ello un plazo razonable) y b) el derecho de las migrantes víctimas de violencia doméstica a la protección jurídica en forma de concesión de permisos de residencia independientes.

16)El Comité lamenta que desde el examen de su anterior informe periódico el Estado parte no haya hecho nada para incorporar la Convención en el ordenamiento jurídico interno, en particular teniendo en cuenta que el Estado parte ha incorporado otros instrumentos internacionales de derechos humanos en su derecho interno (art. 2).

El Comité reitera sus anteriores observaciones finales (CERD/C/IRL/CO/2) en el sentido de que el Estado parte debería incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico a fin de asegurar su aplicación ante los tribunales irlandeses, de manera que todas las personas puedan disfrutar de su plena protección.

17)El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (CERD/C/IRL/CO/2) y señala que el Estado hizo una reserva/declaración interpretativa en relación con el artículo 4 de la Convención. El Comité observa que el Estado parte no ha dado razones de peso para mantener la reserva/declaración interpretativa (art. 2).

Recordando sus anteriores observaciones finales (CERD/C/IRL/CO/2) y la Recomendación general Nº 15 (1993), el Comité reitera su recomendación al Estado parte de que reconsidere su posición y lo alienta a que retire la reserva/declaración interpretativa que formuló en relación con el artículo 4 de la Convención.

18)Preocupa al Comité la falta de leyes que proscriban la elaboración de perfiles delictivos en función de la raza por la Garda Síochána (policía) y otros agentes del orden. El Comité toma nota asimismo con pesar de las informaciones que indican que la policía interpela a muchas personas no irlandesas para que muestren un documento de identidad, práctica que puede perpetuar los incidentes racistas y la elaboración de perfiles delictivos de las personas sobre la base de su raza y color (arts. 2, 3 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe leyes para prohibir toda forma de elaboración de perfiles delictivos en función de la raza, práctica que podría promover la formación de prejuicios y estereotipos raciales contra ciertos grupos raciales en el Estado parte. Además, el Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por promover el trato humano de los migrantes y de las personas de origen no irlandés por la Garda Síochána (policía) y otros agentes del orden, de conformidad con la normativa internacional de derechos humanos. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que establezca los mecanismos adecuados para fomentar la denuncia de los incidentes y delitos de tipo racista.

19)Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte por combatir la discriminación racial y las formas conexas de intolerancia, como la investigación encargada al Centro de justicia penal de la Universidad de Limerick, el Comité sigue preocupado por que el marco legislativo del Estado parte no abarque todos los elementos del artículo 4 de la Convención y por que los jueces no tengan siempre en cuenta el móvil racista al dictar sentencia en las causas penales (arts. 2 y 4).

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005), el Comité recomienda que: a) de conformidad con el artículo 4 b) de la Convención, se apruebe una ley para ilegalizar y prohibir las organizaciones racistas; b) los jueces tengan siempre en cuenta el móvil racista como consecuencia agravante al dictar sentencia en las causas penales; y c) se ejecuten programas de capacitación profesional para sensibilizar al poder judicial sobre las dimension es raciales de la delincuencia.

20)El Comité muestra su preocupación por los efectos negativos que ha tenido la política de "prestación directa" en el bienestar de los solicitantes de asilo que, a causa del extraordinario retraso en la tramitación de sus solicitudes y del resultado final de sus recursos de apelación y revisión, así como de sus condiciones de vida precarias, pueden sufrir problemas psicológicos y de salud que, en determinados casos, les causen trastornos mentales graves. Asimismo, preocupa al Comité que en el Estado parte no exista un tribunal de apelación independiente en esta materia, puesto que las atribuciones de la Oficina del Ombudsman no abarcan las cuestiones relacionadas con el asilo y la inmigración (arts. 2, 5 y 6).

El Comité alienta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para acelerar la tramitación de las solicitudes de asilo de modo que los solicitantes de asilo no pasen períodos de tiempo desproporcionados en los centros de alojamiento provisional, pues de lo contrario podrían sufrir consecuencias negativas en su salud y bienestar general. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de vida de los solicitantes de asilo ofreciéndoles una alimentación, unos cuidados médicos y otros servicios sociales adecuados, así como revisar el sistema de prestación directa.

21)El Comité muestra su preocupación por los incidentes denunciados de discriminación racial contra los afrodescendientes. El Comité lamenta la falta de datos estadísticos desglosados sobre esos incidentes en el informe del Estado parte (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se investigue y se enjuicie a toda persona implicada en tales actos, y se le imponga la pena apropiada en caso de que se demuestre su culpabilidad. El Comité recomienda además al Estado parte que recopile datos estadísticos desglosados sobre esos incidentes de discriminación racial contra los afrodescendientes.

22)Al tiempo que toma nota de los distintos esfuerzos realizados por el Estado parte, por conducto del Instituto Nacional de Salud, para proteger los derechos de los niños separados y no acompañados solicitantes de asilo, el Comité lamenta que la legislación en esa esfera no ofrezca la protección adecuada que requieren las normas establecidas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). En ese contexto, el Comité observa con preocupación la cancelación del proyecto de ley de inmigración, residencia y protección, de 2010, que brindaba la oportunidad de enmendar la Ley de atención a la infancia, de 1991, con el fin de definir las obligaciones jurídicas del Instituto Nacional de Salud para con esos niños (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que promulgue leyes que protejan adecuadamente los derechos y el bienestar de los niños separados y no acompañados solicitantes de asilo, de conformidad con las normas establecidas por el derecho internacional. Por lo tanto, el Comité invita al Estado parte a que adopte medidas con carácter inmediato para que se designe a un tutor ad litem o un asesor para todos los niños separados y no acompañados, con independencia de que hayan o no presentado una solicitud de protección.

23)El Comité observa con preocupación que, según se ha informado, ocurren muchos casos de apuñalamiento cuyas víctimas proceden, en un porcentaje desproporcionadamente alto, del África Subsahariana. El Comité lamenta la falta de datos estadísticos desglosados sobre esos actos (arts. 2 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que investigue las denuncias de apuñalamiento de personas principalmente procedentes del África Subsahariana y vele por que se enjuicie a los autores y, si son declarados culpables, se les imponga una pena adecuada. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que reúna datos estadísticos desglosados sobre esos incidentes y los incluya e n su próximo informe periódico.

24)El Comité acoge con satisfacción el establecimiento de un paquete de medidas de capacitación para la Garda Síochána (policía) en el marco del programa "La diversidad funciona" y los programas de capacitación ofrecidos por el Instituto de Estudios Judiciales para el sector judicial, pero le preocupa que la capacitación en materia de derechos humanos no se haya incorporado a la administración pública (arts. 6 y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para sensibilizar a los funcionarios pertinentes sobre las cuestiones de derechos humanos, especialmente en cuanto a la lucha contra el racismo y la intolerancia, velando por que la formación en materia de derechos humanos se incorpore a la administración pública. En ese sentido, el Comité invita al Estado parte a que elabore un plan de trabajo coordinado con la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda que permita a esta llevar a cabo labores de sensibilización y de formación en materia de derechos humanos para todos los funcionarios públicos, incluida la Garda Síochána (policía) y el poder judicial.

25)El Comité lamenta que, pese a la existencia de la Ley del refugiado, de 1996, no exista un marco legal para la reunificación familiar, que en la actualidad se regula de manera no oficial. El Comité también lamenta el significado restringido que se da en la actualidad a la palabra "familia" a los efectos de la reunificación familiar. El Comité lamenta además la cancelación del proyecto de ley de inmigración, residencia y protección, que preveía un instrumento normativo para la reunificación familiar (arts. 2, párr. 2, 5 d) iv) y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte leyes encaminadas a sentar los principios, derechos y obligaciones que han de regir la reunificación familiar. En ese sentido, alienta al Estado parte a que asigne la responsabilidad de tramitar las solicitudes de reunificación familiar a una autoridad independiente que actúe respetando las debidas garantías, y a que cree un sistema que prevea un procedimiento de apelación para impugnar sus decisiones.

26)El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (CERD/C/IRL/CO/2) y observa con preocupación que el sistema educativo del Estado parte sigue siendo mayoritariamente confesional y sigue estando dominado principalmente por la Iglesia Católica. El Comité observa asimismo que las escuelas aconfesionales o multiconfesionales representan solamente un pequeño porcentaje del total y lamenta que, según parece, no exista un número suficiente de escuelas alternativas y que, en caso de escasez de plazas, las escuelas católicas favorezcan a los estudiantes de fe católica en detrimento de los estudiantes de otros credos. El Comité lamenta asimismo que las disposiciones de la Ley sobre la igualdad de condición faculten a las escuelas para negar la admisión en una escuela confesional de un estudiante por motivos religiosos si se considera necesario para proteger los valores de la escuela (arts. 2 y 5 d) vii) y e) v)).

Teniendo en cuenta la interrelación entre la discri minación racial y religiosa, el Comité reitera sus anteriores observaciones finales (CERD/C/IRL/CO/2) y recomienda al Estado parte que acelere sus esfuerzos para establecer un sistema alternativo de escuelas aconfesionales y multiconfesionales y modifique la legislación vigente que impide la matriculación de un estudiante en una escuela por motivos de fe o creencias. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que fomente la diversidad y la tolerancia de otras fes y creencias en el sistema educativo vigilando los casos de discriminación por motivos relacionados con las creencias.

27)El Comité toma nota de la inclusión de las mujeres migrantes y pertenecientes a las minorías, nómadas incluidas, en la Estrategia nacional sobre la mujer del Estado parte que es objeto de examen en la actualidad (arts. 2 y 5).

Teniendo presentes sus Recomendaciones generales Nos. 25 (2000) y 32 (2009), el Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para que, una vez concluido el examen en curso de la Estrategia nacional sobre la mujer , las mujeres migrantes y pertenecientes a las minorías sigan ocupando un lugar prioritario en las iniciativas y los objetivos de dicha Estrategia .

28)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990.

29)A la luz de su Recomendación general Nº 33, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, siga haciendo efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el Documento Final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

30)El Comité recomienda al Estado parte que emprenda y anuncie de manera adecuada un programa de actividades apropiado para celebrar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169, de 18 de diciembre de 2009.

31)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

32)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

33)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1998, el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación del documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

34)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 12, 15 y 16.

35)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 18, 19, 25 y 27, y le pide que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

36)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos quinto a séptimo en un solo documento, a más tardar el 28 de enero de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

48. Kenya

1)El Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo a cuarto de Kenya (CERD/C/KEN/1-4), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2100ª y 2101ª (CERD/C/SR.2100 y 2101), celebradas los días 15 y 16 de agosto de 2011. En su 2119ª sesión (CERD/C/SR.2119), celebrada el 29 de agosto de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación, aunque con retraso, del informe inicial y los informes periódicos segundo a cuarto del Estado parte, que se ajustan a las directrices sobre presentación de informes y proporcionan una evaluación crítica de la situación en el Estado parte.

3)El Comité también celebra que, a pesar de los compromisos que entraña la actual labor parlamentaria relativa a la aprobación de las leyes de aplicación de la nueva Constitución, se haya hecho presente una delegación numerosa y de alto nivel, encabezada por el Ministro de Justicia, Cohesión Nacional y Asuntos Constitucionales.

4)El Comité también expresa su reconocimiento por el diálogo franco y constructivo entablado con el Estado parte, así como por la detallada información proporcionada sobre los temas determinados por el Relator para el país y en respuesta a las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

5)El Comité celebra la aprobación, en 2010, de la nueva Constitución, que contiene una amplia gama de derechos humanos que sienta las bases para la promoción de una sociedad integradora y multiétnica en Kenya, enfrenta las desigualdades y elimina la discriminación. El Comité también toma nota con interés de las disposiciones constitucionales destinadas a instituir la buena gobernanza en el Estado parte. Además, el Comité observa con interés el proceso legislativo iniciado por el Estado parte para aplicar la Constitución de 2010 y ajustar su legislación a las normas internacionales.

6)El Comité celebra las medidas institucionales y de otra índole que, con miras a promover la unidad y la reconciliación nacionales tras la violencia experimentada a raíz de las elecciones de 2007, adoptó el Estado parte para establecer un registro histórico de los hechos, enjuiciar a los culpables y proporcionar reparación a las víctimas. El Comité destaca en particular la creación de la Comisión de Investigación de la Violencia Poselectoral y de la Comisión de Verdad, Justicia y Reconciliación.

7)El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para reorganizar y reformar su sistema judicial.

8)El Comité observa con reconocimiento la participación activa y la contribución de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya, así como las aportaciones de las ONG al diálogo.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

9)El Comité constata que en el Estado parte está prohibida la discriminación racial y que la Convención forma parte de su legislación, pero lamenta la falta de información sobre las sanciones impuestas por los actos de discriminación racial. Por otra parte, el Comité observa que la legislación prohíbe explícitamente la discriminación en ámbitos como el empleo, pero que no lo hace en otras esferas de la vida pública, como la vivienda, en las que suele haber discriminación (arts. 2 y 5).

El Comité desea recibir información sobre las sanciones impuestas por actos de discriminación racial. Por otra parte, el Comité recomienda al Estado parte que, además de prohibir por ley la discriminación racial en general, también aborde la discriminación racial en las políticas de empleo y vivienda, así como en otras esferas pertinentes.

10)El Comité celebra la oportunidad que ofrece la nueva Constitución de mejorar el acceso a la justicia, al establecer que la competencia para enjuiciar los casos de racismo deja de ser exclusiva del Tribunal Superior, con lo que las víctimas del racismo pueden ahora acudir a los tribunales inferiores. No obstante, al Comité le preocupa que el escaso conocimiento que tiene la población de sus derechos, en particular el derecho a no ser discriminado, así como su limitado acceso a los recursos judiciales, sigan impidiendo que las víctimas traten de obtener justicia y reparación en los tribunales (art. 6).

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Sensibilice más a la población, mediante campañas de educación, sobre la prohibición legal de la discriminación racial y sobre su derecho a la igualdad y la no discriminación, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y otras leyes;

b) Garantice la prestación de asistencia jurídica gratuita en todo el país mediante, entre otras cosas, el despliegue del Programa Nacional de Asistencia Jurídica, que debe entrañar la utilización de asistentes jurídicos en las zonas rurales y áridas y semiáridas del país; y

c) Modifique, según se requiera, los procedimientos judiciales para agilizar la tramitación en los tribunales de las causas de discriminación racial, por ejemplo fortaleciendo la función de los fiscales y los miembros de la fiscalía en la iniciación de procesos judiciales por actos racistas.

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya datos sobre las denuncias presentadas y los procesos judiciales entablados en relación con la discriminación racial.

11)El Comité observa que el Estado parte está examinando los mecanismos institucionales de su institución nacional de derechos humanos, en cumplimiento de la disposición constitucional que prevé el establecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos e Igualdad de Kenya.

El Comité alienta al Estado parte a que, al decidir sobre el mecanismo institucional más adecuado para su institución nacional de derechos humanos, aproveche la experiencia positiva de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya. El Comité alienta además al Estado parte a que se asegure de que la lucha contra la discriminación racial siga siendo parte esencial del mandato de su institución nacional de derechos humanos, y de que esta se ajuste plenamente a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y esté dotada de recursos suficientes.

12)El Comité constata que la Ley de cohesión e integración nacionales de 2008 y el Código Penal prohíben los actos y declaraciones de incitación al odio, pero le preocupa que la legislación del Estado parte sea restrictiva y no incluya todos los delitos sancionables previstos por el artículo 4 de la Convención y que las disposiciones pertinentes solo condenen las expresiones de odio fundadas en un número limitado de motivos (art. 4).

El Comité recomienda al Estado parte que introduzca las modificaciones legislativas necesarias para ampliar el alcance de la legislación vigente a fin de dar pleno efecto al artículo 4 de la Convención. En este sentido, remite al Estado parte a sus Recomendaciones generales Nº 1 (1972), relativa a las obligaciones de los Estados partes, Nº 7 (1985), relativa a la legislación destinada a eliminar la discriminación racial, y Nº 15 (1993), relativa a la violencia organizada basada en el origen étnico.

13)El Comité constata con preocupación que en el Estado parte los políticos siguen utilizando la incitación al odio étnico en sus declaraciones y discursos. El Comité observa también que, en circunstancias polémicas y no explicadas, se han suspendido los procesos judiciales por incitación al odio entablados recientemente contra políticos (art. 4).

El Comité insta al Estado parte a que adopte una posición firme contra el uso de argumentos étnicos con fines políticos, haga cumplir estrictamente la legislación relativa a los actos y declaraciones de incitación al odio e investigue todas las denuncias que se pongan en su conocimiento. El Comité también invita al Estado parte a que vele por que se enjuicie debidamente a todos los acusados, sea cual fuere su posición social, y por que en las sanciones que se les impongan se tenga en cuenta la gravedad que tienen esos actos cuando se cometen con fines de propaganda política, en la medida en que pueden generar violencia. Además, el Comité insta al Estado parte a que aplique estrictamente las leyes sobre la responsabilidad de los medios de comunicación por su publicación o difusión de declaraciones racistas.

14)El Comité toma nota de la labor realizada hasta ahora por la Comisión de Verdad, Justicia y Reconciliación, incluida la celebración de audiencias y la reunión de declaraciones de testigos. El Comité observa además que el Gobierno está considerando la posibilidad de prorrogar el mandato de la Comisión (arts. 6 y 7).

El Comité alienta al Estado parte a que siga apoyando plenamente la labor de la Comisión de Verdad, Justicia y Reconciliación hasta la finalización de su labor y lo insta a que tenga en cuenta sus conclusiones y ponga en práctica sus recomendaciones.

15)El Comité lamenta que, hasta la fecha, no se haya otorgado reparación a ninguna de las víctimas de los actos de violencia ocurridos a raíz de las elecciones de 2007 y que no se haya enjuiciado aún a los autores de dichos actos. El Comité observa también que los procedimientos incoados ante la Corte Penal Internacional están en marcha (art. 6).

El Comité insta al Estado parte a que vele por que se indemnice efectivamente a todas las víctimas de los actos de violencia posteriores a las elecciones de 2007 y se enjuicie debidamente a los autores de dichos actos. El Comité reconoce la continua cooperación entre el Estado parte y la Corte Penal Internacional. En este sentido, el Comité remite al Estado parte a su Recomendación general Nº 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal.

16)El Comité toma nota con gran preocupación de la información que da cuenta de que algunas personas que fueron desplazadas por la violencia poselectoral de 2007 no han podido regresar a sus hogares ni han recibido ninguna indemnización (art. 5).

Recordando su Recomendación general Nº 22 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas, el Comité recomienda al Estado parte que preste la máxima atención a la difícil situación de los desplazados internos y garantice que puedan regresar a sus tierras o reasentarse en condiciones apropiadas y se les conceda la debida reparación.

17)El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha adoptado ninguna medida respecto a las decisiones de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos a propósito de la expulsión forzosa de los endorois y los ogieks de sus tierras y que hasta la fecha no se ha otorgado reparación alguna a las personas afectadas (art. 5).

El Comité exhorta al Estado parte a que responda a las decisiones de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y garantice la debida reparación a todos los pueblos y comunidades marginados según se le ha indicado.

18)El Comité constata con preocupación que es poco lo que se ha avanzado en la solución de los problemas de tierras a lo largo de los años y que continúa la violencia interétnica a raíz de las disputas sobre tierras. El Comité observa que el Estado parte ha establecido la Política Nacional de Tierras y que la nueva Constitución prevé el establecimiento de la Comisión Nacional de Tierras (art. 5 d) y e)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte sin demora medidas a fin de poner en marcha los mecanismos e instrumentos para resolver equitativamente los problemas de tierras teniendo en cuenta el contexto histórico de la propiedad y la adquisición de las tierras. El Comité desea recibir información sobre el resultado de las medidas que se adopten al respecto.

19)El Comité toma nota con interés de la introducción del concepto de tierras comunitarias en la Constitución de 2010, que reconoce los derechos de las minorías étnicas marginadas y vulnerables (art. 5).

El Comité insta al Estado parte a adoptar las medidas legislativas necesarias y a establecer políticas para aplicar las disposiciones constitucionales relativas a las tierras comunitarias y los derechos de las minorías.

20)El Comité observa con preocupación que el Estado parte ha sido gobernado tradicionalmente por los representantes de los grandes grupos étnicos. Es más, aunque entiende que es necesario promover la representación étnica dentro de los partidos políticos, el Comité teme que las disposiciones legislativas a este respecto limiten las posibilidades de los grupos étnicos más pequeños de estar representados en los órganos elegidos (art. 5 c)).

El Comité alienta al Estado parte a establecer sin demora los mecanismos necesarios para aplicar las disposiciones constitucionales sobre la representación étnica en los órganos y cargos de gobierno, e invita al Estado parte a hacer extensivo el requisito de una representación étnica equilibrada a los órganos y comisiones establecidos por la nueva Constitución. El Comité exhorta además al Estado parte a que se cerciore de que la nueva legislación que promulgue sobre los partidos políticos y las elecciones haga posible la representación de las minorías étnicas en los órganos elegidos, como el Parlamento.

21)El Comité manifiesta su preocupación por las exigencias adicionales, discriminatorias y arbitrarias que se imponen a los nubios, los árabes de la costa, los somalíes y los kenianos de ascendencia asiática para reconocerles la nacionalidad y concederles documentos de identidad como cédulas de identidad, certificados de nacimiento o pasaportes kenianos. También preocupa al Comité que, al prever la posibilidad de revocación de la nacionalidad, la nueva Constitución imponga un trato diferenciado de los ciudadanos según la modalidad de adquisición de la nacionalidad keniana (art. 5 d)).

El Comité insta al Estado parte a que introduzca los cambios necesarios en la legislación y los procedimientos administrativos para aplicar las nuevas disposiciones constitucionales sobre la ciudadanía garantizando que todos los ciudadanos sean tratados por igual y sin discriminación alguna y reciban sus documentos de identidad, y a que garantice así el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 d) iii) de la Convención. El Comité también exhorta al Estado parte a que aplique la decisión del Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño relativa al derecho de los niños nubios a obtener documentos de identidad nacionales.

22)El Comité observa que el Estado parte tiene en marcha proyectos de mejora de los barrios de tugurios de Nairobi y que se han establecido órganos como los comités distritales de paz o la Plataforma Uwiano para la Paz. Al mismo tiempo, al Comité le preocupan las tensiones étnicas prevalecientes en esos barrios superpoblados y el riesgo de que se desencadenen enfrentamientos étnicos violentos debido a la agitación de los políticos (art. 5 b)).

El Comité exhorta al Estado parte a que adopte medidas para controlar la superpoblación de los barrios de tugurios de Nairobi y evitar en la medida de lo posible que la situación existente en esos barrios sea explotada por los políticos en sus plataformas, y a que consagre al alivio de las tensiones étnicas en esos barrios esfuerzos proporcionales a la magnitud de los problemas.

23)El Comité observa que la nueva Constitución del Estado parte encarece la distribución equitativa de los recursos públicos entre el Gobierno nacional y los gobiernos comarcales y crea el Fondo de Nivelación. Sin embargo, el Comité constata con preocupación que las medidas adoptadas anteriormente por el Estado parte no han resuelto las disparidades étnicas y regionales en el disfrute de los derechos económicos y sociales, que son una de las causas del resentimiento entre los grupos étnicos. El Comité lamenta además la falta de información sobre las medidas afirmativas adoptadas a favor de los grupos étnicos desfavorecidos (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que haga frente a la cuestión de las disparidades étnicas y regionales y lo alienta a asignar los recursos necesarios, además de los procedentes del Fondo de Nivelación, para remediar la falta de servicios públicos, y de acceso a estos, en las zonas marginadas. Recordando su Recomendación general Nº 32 (2009), sobre el significado y el alcance de las medidas especiales previstas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité exhorta también al Estado parte a adoptar medidas especiales para reducir de manera tangible las desigualdades entre los grupos étnicos en esferas como el empleo y la educación. Además, el Comité pide al Estado parte que afinque la lucha contra la desigualdad y el desarrollo de las zonas marginadas en su política y sus estrategias de reducción de la pobreza.

24)Si bien toma nota de la inclusión de la enseñanza de los derechos humanos en los programas de estudio escolares y de las diversas iniciativas emprendidas por el Ministerio de Justicia, Cohesión Nacional y Asuntos Constitucionales, como los cafés de cohesión o los programas televisados, el Comité teme que estas medidas no basten para promover la comprensión y la tolerancia interétnicas. Al Comité le preocupa además que estas iniciativas y los medios de información utilizados no lleguen a todos los sectores de la población (art. 7).

El Comité exhorta al Estado parte a redoblar los esfuerzos educativos para promover la cohesión y la reconciliación nacionales, asegurándose, entre otras cosas, de que aborden con eficacia los prejuicios y estereotipos étnicos así como la historia de la violencia interétnica en el Estado parte y utilizando medios de información que lleguen a todos los sectores de la población.

25)El Comité expresa su preocupación por las graves condiciones del campamento de refugiados de Dadaab, causadas por el hacinamiento y la falta de medios vitales para los refugiados (art. 5 b) y e)).

El Comité encomia los esfuerzos que realiza el Estado parte para aliviar esta catástrofe humanitaria en el campamento de Dadaab y lo alienta a que invite a la comunidad internacional a cumplir sus obligaciones para con los refugiados conforme al principio de responsabilidad compartida.

26)El Comité observa que el informe presentado por el Estado parte no contiene datos estadísticos sobre el disfrute de los derechos económicos y sociales. Observa además que el censo de 2009 recogió datos sobre la pertenencia étnica y algunos indicadores de los derechos económicos y sociales, pero estos no se incluyeron en el informe.

El Comité invita al Estado parte a incluir en su próximo informe periódico las estadísticas sobre el disfrute de los derechos económicos y sociales recogidas en el censo nacional de 2009.

27)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148, 63/243 y 65/200, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

28)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención para reconocer la competencia del Comité a efectos de recibir y examinar comunicaciones individuales.

29)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

30)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

31)El Comité recomienda al Estado parte que formule y difunda debidamente un programa adecuado de actividades para celebrar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169.

32)El Comité recomienda al Estado parte que siga consultando y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

33)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan rápidamente a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité relativas a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

34)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 13, 17 y 19 supra.

35)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 18, 21, 22 y 24 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

36)El Comité alienta al Estado parte a presentar un documento básico común de conformidad con las directrices armonizadas sobre la presentación de informes a los órganos de tratados internacionales de derechos humanos aprobadas por la quinta reunión de los comités de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebraba en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I).

37)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos quinto a séptimo en un solo documento a más tardar el 13 de octubre de 2014, teniendo en cuenta las directrices para la preparación de informes específicos aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1) y abordando todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a observar el límite de 40 páginas fijado para los informes sobre tratados específicos y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

49. Lituania

1)El Comité examinó los informes periódicos cuarto y quinto de Lituania, presentados en un único documento (CERD/C/LTU/4-5), en sus sesiones 2075ª (CERD/C/SR.2075) y 2076ª (CERD/C/SR.2076), celebradas los días 2 y 3 de marzo de 2011. En su 2087ª sesión, celebrada el 10 de marzo de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité encomia la excelente calidad de los informes periódicos cuarto y quinto, que el Estado parte ha presentado en un único documento. Acoge con agrado la presencia de una delegación numerosa y de alto nivel y expresa su satisfacción por la información actualizada que la delegación ha proporcionado oralmente como complemento del informe, tomando en consideración la lista de temas propuesta por el Relator. Valora también el diálogo abierto y constructivo con el Estado parte.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de igualdad de trato en 2005, por la que se prohíbe la discriminación directa o indirecta por motivos de edad, orientación sexual, discapacidad, origen racial y étnico, entre otros.

4)El Comité acoge con satisfacción las modificaciones legislativas realizadas para hacer frente a la discriminación, entre ellas:

a)La modificación del Código Penal (julio de 2009) por la que las motivaciones u objetivos raciales en la comisión de delitos se consideran expresamente circunstancias agravantes;

b)La modificación de la Ley de igualdad de trato (junio de 2008) que ofrece a las víctimas de discriminación racial mayores garantías procesales al pasar al demandado la carga de la prueba en los casos de discriminación, salvo en las causas penales;

c)La promulgación de la Ley por la que se modifica y complementa el Código Penal (julio de 2007) que amplía la definición de profanación por motivos raciales, nacionales o religiosos a otros lugares de culto.

5)El Comité acoge con satisfacción el fallo del Tribunal Constitucional por el que se declara inconstitucional la Ley de ciudadanía, que discriminaba a las personas de origen étnico distinto al lituano.

6)El Comité encomia el hecho de que todos los residentes permanentes, incluidos los apátridas, tengan derecho al sufragio activo y pasivo en los órganos de representación municipal.

7)El Comité acoge con satisfacción la iniciativa de añadir un campo nuevo a las fichas estadísticas de las fuerzas de seguridad para mejorar la vigilancia de los delitos racistas.

8)El Comité encomia el desglose de los datos estadísticos sobre la composición de la población por nacionalidad, ciudadanía, religión y pertenencia a grupos minoritarios. Acoge con agrado el censo nacional de 2011, en proceso de organización.

9)El Comité observa con satisfacción el proyecto de ley de las minorías nacionales, que confiere a las minorías concentradas en zonas residenciales el derecho a utilizar su lengua para dirigirse a las autoridades y a las organizaciones locales, así como las disposiciones que en él se contienen sobre la señalización y la publicación de documentación informativa en las lenguas de las minorías nacionales junto con la lengua oficial.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

10)El Comité, al tiempo que encomia la labor de los órganos consultivos en materia de derechos humanos, en especial la del Defensor de la Igualdad de Oportunidades, expresa su preocupación por los recortes presupuestarios de que han sido objeto. El Comité deplora una vez más que el Estado parte no haya decidido todavía establecer una institución nacional de derechos humanos (CERD/C/LTU/CO/3, párr. 11). No obstante, el Comité toma nota de la declaración formulada por la delegación de que la cuestión está en proceso de estudio (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que confiera a los órganos consultivos los recursos humanos y financieros adecuados para que puedan desarrollar su labor de forma óptima. El Comité recomienda además que el Estado parte cree un órgano nacional de derechos humanos independiente, de acuerdo con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

11)El Comité observa que se está estudiando una ley sobre minorías nacionales.

El Comité alienta al Estado parte a aprobar esa ley tan pronto como sea posible para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, en especial las contenidas en el artículo 4.

12)Pese a las medidas legislativas e institucionales destinadas a combatir los prejuicios raciales y los estereotipos xenófobos en los deportes, los medios de difusión e Internet, el Comité observa que se siguen registrando incidentes racistas y xenófobos (arts. 2 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que los incidentes racistas y xenófobos y las prácticas discriminatorias sean procesados debidamente; de que los autores sean castigados y de que las víctimas dispongan de recursos efectivos. El Comité, remitiéndose a sus anteriores observaciones finales (CERD/C/LTU/CO/3, párr. 12), recomienda que el Estado parte investigue los delitos motivados por prejuicios de acuerdo con la legislación nacional y la Convención. Además, el Comité recomienda que el Estado parte lleve a cabo campañas de sensibilización destinadas al público para prevenir actos análogos.

13)El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información suficiente sobre la segregación racial y que se haya referido a ella únicamente como crimen de lesa humanidad desestimando otros aspectos de su legislación (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado parte mantenga en observación la segregación racial en todas sus formas, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 19 (1995) sobre la segregación racial y el apartheid (artículo 3 de la Convención) y atendiendo al hecho de que las condiciones de la segregación racial no se deben únicamente a políticas gubernamentales sino que pueden surgir inadvertidamente como consecuencia de actos de particulares, como ocurre con las viviendas marginales y otras formas de aislamiento social. El Comité invita al Estado parte a incluir esta información en su próximo informe periódico.

14)El Comité acoge complacido las estadísticas sobre los casos de discriminación racial que ha aportado la delegación y observa que el número de denuncias por discriminación racial ha descendido. Según se ha informado al Comité, las víctimas de la discriminación racial no denuncian los casos porque temen represalias, incluida la pérdida de sus trabajos (arts. 4 y 6).

El Comité recomienda que el Estado parte aplique plenamente la Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, en especial mediante la creación de programas educativos adecuados tanto para las fuerzas de seguridad como para los grupos minoritarios. El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas para velar por que los miembros de grupos minoritarios estén representados en la policía y en el poder judicial.

15)El Comité observa con preocupación que los romaníes sigan marginados y en condiciones precarias en cuanto a vivienda adecuada, acceso a servicios de salud adecuados y empleo, así como que algunos de ellos no tengan documentos de identidad y sean considerados apátridas pese a haber nacido en el país (arts. 3 y 5).

El Comité recomienda que, a tenor de su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, el Estado parte adopte medidas especiales para los romaníes teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 32 (2009) sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial para promover el progreso y la protección de los romaníes. El Comité recomienda también que el Estado parte dote de recursos suficientes a los programas destinados a la comunidad romaní para, por ejemplo, resolver los problemas de sus carnés de identidad y apatridia y para que representantes romaníes y organizaciones de la sociedad civil participen en la ejecución de estos programas.

El Comité recomienda que el Estado parte evalúe los programas que existen para los romaníes con el fin de determinar el grado de integración de estos en la sociedad lituana.

16)El Comité toma nota de la labor realizada por el Estado parte para mejorar la educación de los niños romaníes. Deplora, no obstante, la falta de estadísticas sobre el número de niños romaníes que concluyen la educación secundaria y los que ingresan en centros para niños con necesidades especiales (art. 5).

En relación con sus anteriores observaciones finales (CERD/C/LTU/CO/3, párr. 19), el Comité recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos por integrar a los niños romaníes en las escuelas regulares, resolver con determinación el problema de la deserción escolar de estos niños y promover la lengua romaní en el sistema escolar.

El Comité recomienda además que el Estado parte cree un mecanismo para determinar con precisión el número de niños romaníes en la enseñanza secundaria y superior.

El Comité solicita del Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite información adicional sobre el procedimiento para decidir la colocación de romaníes en escuelas para niños con necesidades especiales y sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para ofrecer incentivos a los padres romaníes que envían a sus hijos a la escuela.

17)El Comité observa con preocupación que, a causa de la crisis financiera, los programas del Estado parte destinados a corregir la discriminación racial, principalmente la discriminación de los romaníes, han sufrido unos recortes presupuestarios desproporcionados (art. 5).

El Comité invita al Estado parte a reforzar sus políticas y programas para la integración de los grupos minoritarios, en especial la integración de los romaníes en la sociedad lituana, teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes. El Comité alienta al Estado parte a participar en iniciativas colectivas europeas destinadas a los romaníes y a asignar recursos suficientes a los programas actuales de atención a esta comunidad.

18)El Comité lamenta la falta de información detallada sobre la situación de las mujeres pertenecientes a grupos minoritarios que suelen ser objeto de múltiples formas de discriminación (art. 5).

El Comité reitera sus anteriores recomendaciones al Estado parte (CERD/C/LTU/CO/3, párr. 16) de que proporcione información actualizada sobre la situación general de las mujeres pertenecientes a los grupos minoritarios teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

19)El Comité expresa su preocupación por el elevado número de apátridas en el país (art. 5).

El Comité solicita información sobre las medidas y las iniciativas que haya tomado el Estado parte para reducir la apatridia teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos. El Comité señala a la atención del Estado parte las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, a la que se adhirió el 7 de febrero de 2000.

20)El Comité acoge con agrado los programas ejecutados por el Estado parte para combatir la trata de seres humanos, pero le preocupan los recortes presupuestarios que ponen en peligro su aplicación efectiva. El Comité observa con preocupación que las víctimas de la trata, en especial los no ciudadanos, son renuentes a presentar denuncias por la falta de confianza en las fuerzas del orden (arts. 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que persevere en sus esfuerzos por combatir la trata de seres humanos en general y con fines de explotación sexual en particular. Insta al Estado parte a destinar recursos suficientes a esta cuestión y a presentarle información actualizada acerca de sus logros en el próximo informe periódico.

21)El Comité lamenta que la conciencia sobre los derechos humanos sea todavía baja en Lituania, tal como refleja el informe periódico al referirse a una resolución de la campaña europea de la juventud "Todos diferentes, todos iguales" (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado parte destine los recursos suficientes a incrementar el número de actividades de concienciación y a la educación en los derechos humanos, con especial hincapié en la no discriminación, la cultura de la comunicación y el respeto por la diversidad. Alienta al Estado parte a prestar especial atención a la capacitación de docentes y miembros de las fuerzas del orden.

22)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a considerar la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en especial los que guardan una relación directa con la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990) y la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (1960).

23)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité sugiere al Estado parte que al transponer la Convención a su ordenamiento jurídico interno tenga en cuenta la Declaración y al Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a escala nacional.

24)El Comité recomienda al Estado parte que elabore y difunda debidamente un programa adecuado de actividades para conmemorar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169, de 18 de diciembre de 2009.

25)El Comité recomienda al Estado parte que, en la preparación de su próximo informe periódico, siga consultando a las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos, en particular de la lucha contra la discriminación racial, y amplíe su diálogo con ellas.

26)El Comité alienta al Estado parte a que considere formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias individuales.

27)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita las resoluciones 61/148 y 63/243 en que la Asamblea General instaba encarecidamente a los Estados partes a que agilizasen sus procedimientos internos para refrendar la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que notificasen sin demora y por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

28)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan rápidamente a disposición del público en el momento de su presentación, y que las observaciones del Comité al respecto se difundan de modo similar en la lengua oficial y otras de uso común, según proceda.

29)El Comité observa que el Estado parte presentó su documento básico en 1998 y le alienta a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

30)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, facilite información sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 15, 18 y 19.

31)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia que revisten las recomendaciones de los párrafos 13, 16, 20 y 23, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

32)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos sexto a octavo en un documento único, a más tardar el 9 de enero de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por este en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que acate el límite de 40 páginas para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

50. Maldivas

1)El Comité examinó los informes periódicos 5º a 12º de Maldivas, presentados en un solo documento (CERD/C/MDV/5-12), en sus sesiones 2096ª y 2097ª (CERD/C/SR.2096 y CERD/C/SR.2097), celebradas los días 11 y 12 de agosto de 2011. En su 2117ª sesión (CERD/C/SR.2117), celebrada el 26 de agosto de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe periódico y la reanudación del diálogo con Maldivas tras un lapso de casi veinte años. Expresa su reconocimiento por el diálogo franco y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte, encabezada por el Excmo. Fiscal General.

3)Si bien el Comité toma nota con satisfacción de que Maldivas ha seguido su recomendación anterior y ha recibido asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en la ultimación de su documento básico común (HRI/CORE/MDV/2010), lamenta que el informe periódico no se haya preparado de conformidad con las directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1) y contenga información insuficiente sobre la aplicación de la Convención.El Comité invita al Estado parte a presentar a tiempo sus próximos informes periódicos de conformidad con las directrices revisadas del Comité para la presentación de informes y con sus recomendaciones.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con satisfacción las novedades positivas que han tenido lugar en Maldivas, entre ellas:

a)La aprobación de la Constitución de 2008, que prohíbe expresamente la discriminación racial en su artículo 17 a);

b)La promulgación de la Ley del empleo de 2008, que prohíbe la discriminación entre las personas que realizan un trabajo igual;

c)La entrada en vigor del Reglamento sobre el empleo de los expatriados de 2009, que protege los derechos de los trabajadores migratorios; y

d)La colaboración con los cinco titulares de mandatos de procedimientos especiales que visitaron el país entre 2006 y 2011.

5)El Comité también acoge con satisfacción la ratificación de varios instrumentos internacionales de derechos humanos desde 1999, entre ellos:

a)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2006;

b)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2006;

c)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2004;

d)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en 2010; y

e)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, en 2007.

6)El Comité toma nota de la intención del Estado parte de retirar ciertas reservas a los tratados internacionales de derechos humanos y lo alienta a que lo haga de conformidad con las normas internacionales de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado los datos desglosados sobre la composición de la población necesarios para evaluar los progresos realizados en la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

A la luz de su Recomendación general Nº 4 (1973), sobre la composición demográfica de la población, y de los párrafos 10 y 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que incluya datos demográficos desglosados sobre la composición étnica de la población en su próximo informe periódico.

8)Aunque el Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que se está preparando una ley de lucha contra la discriminación para el año 2012, le preocupa que no exista una ley integral para prevenir y prohibir la discriminación racial (arts. 1 y 4).

En la Recomendación general Nº 1 (1972), sobre las obligaciones de los Estados partes, el Comité invita a estos a que examinen, en consonancia con lo que dispongan sus procedimientos legislativos nacionales, la posibilidad de complementar su legislación con otras disposiciones que sean acordes con las disposiciones de los artículos 1 y 4 a) y b) de la Convención. En este sentido, el Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Convención, promulgue cuanto antes la ley de lucha contra la discriminación que está preparando. El Comité invita también al Estado parte a que haga pleno uso de la Convención y de las demás recomendaciones generales del Comité al preparar la ley mencionada.

9)El Comité toma nota con preocupación de la disposición que figura en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos por la que solo los musulmanes pueden ser miembros de la Comisión de Derechos Humanos de Maldivas (arts. 2, 4 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para que la Comisión de Derechos Humanos represente a todos los grupos del país y sea un órgano totalmente compatible con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Comité alienta también al Estado parte a que proporcione a la Comisión recursos humanos y financieros suficientes para que ejecute plenamente su mandato.

10)El Comité está especialmente preocupado por las disposiciones discriminatorias de la Constitución que establecen que todos los maldivos deben ser musulmanes, lo que impide a los no musulmanes obtener la ciudadanía o acceder a los cargos públicos y afecta principalmente a las personas de otros orígenes étnicos o nacionales (arts. 2, 4 y 5).

El Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, en la que pide a los Estados partes que eviten que grupos particulares de no ciudadanos sufran discriminación respecto del acceso a la ciudadanía o a la naturalización. Asimismo, de conformidad con el artículo 5 d) vii) de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de garantizar que todas las personas gocen de su derecho a la libertad de religión sin discriminación alguna por motivos raciales o étnicos. El Comité pide al Estado parte que considere la posibilidad de modificar las disposiciones discriminatorias de la Constitución, en consonancia con la Convención.

11)Al tiempo que acoge con satisfacción la adhesión del Estado parte a la Organización Internacional del Trabajo, a la que se incorporó oficialmente en 2009, el Comité expresa su preocupación por las informaciones que denuncian actos hostiles contra los no ciudadanos y malos tratos a los trabajadores migratorios por parte de sus empleadores. También toma nota con pesar de la falta de información sobre los refugiados y los solicitantes de asilo en el informe del Estado parte (arts. 2, 5 y 6).

El Comité pide al Estado parte que en el próximo informe periódico proporcione información sobre las medidas adoptadas para prevenir y reparar los actos hostiles y los malos tratos infligidos a los trabajadores migratorios, así como sobre la situación de los refugiados y los solicitantes de asilo. En vista de su Recomendación general Nº 30 (2005), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Estado parte debería seguir adoptando medidas para eliminar la discriminación contra los no ciudadanos en relación con las condiciones y los requisitos de trabajo, incluidas las normas de empleo y las prácticas que tengan efectos discriminatorios.

El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo de 1967; la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961.

12)El Comité toma nota con preocupación de que Maldivas es un país de posible destino para los trabajadores migratorios víctimas de trata en el mercado de trabajo y para las mujeres víctimas de trata con fines de explotación sexual comerciales (arts. 2, 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique los esfuerzos que está haciendo para prevenir y combatir la trata de personas y lo alienta a que promulgue lo antes posible la ley de lucha contra la trata de personas que está preparando e incluya información sobre los progresos realizados en esa esfera en el próximo informe periódico.

El Comité recomienda también al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000.

13)El Comité está preocupado por las actuales limitaciones impuestas al derecho de los trabajadores migratorios y otros extranjeros a manifestar su religión o sus creencias, pues solo pueden hacerlo en privado (arts. 2, 5 y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que haga lo posible por promover el entendimiento mutuo, la tolerancia y el diálogo interreligioso en la sociedad maldiva, lo que contribuirá a luchar contra el extremismo religioso y a reforzar la diversidad cultural.

14)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial.

15)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

16)El Comité recomienda al Estado parte que formule y difunda debidamente un programa adecuado de actividades para celebrar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169.

17)El Comité recomienda al Estado parte que siga dialogando con la Comisión de Derechos Humanos de Maldivas y colaborando con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

18)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención para reconocer la competencia del Comité a efectos de recibir y examinar comunicaciones individuales.

19)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148, 63/243 y 65/200, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

20)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

21)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 8 y 12.

22)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 10, 11 y 13, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

23)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 13º a 15º en un solo documento, a más tardar el 24 de mayo de 2015, teniendo en cuenta las directrices para la presentación de informes específicos aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

51. Malta

1)El Comité examinó los informes periódicos 15º a 20º de Malta presentados en un solo documento (CERD/C/MLT/15-20), en sus sesiones 2114ª y 2115ª (CERD/C/SR.2114 y 2115), celebradas los días 24 y 25 de agosto de 2011. En su 2126ª sesión (CERD/C/SR.2126), celebrada el 1º de septiembre de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos 15º a 20º del Estado parte redactados de conformidad con las directrices del Comité para la preparación de informes, a pesar de su gran retraso. El Comité expresa su satisfacción por la reanudación del diálogo con el Estado parte.

3)El Comité celebra el diálogo franco y abierto establecido con la delegación del Estado parte, así como los esfuerzos por ofrecer respuestas globales a las cuestiones planteadas durante el diálogo.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la actual afluencia de inmigrantes irregulares en su país, debida a las convulsiones en la región, pese a sus limitados recursos financieros y humanos.

5)El Comité toma nota con satisfacción de las diversas medidas legislativas, institucionales y de política llevadas a cabo en el Estado parte para combatir la discriminación racial, en particular:

a)Las enmiendas al Código Penal en virtud de la Ley Nº III, de 2002 y la Ley Nº XI, de 2009, que introdujeron respectivamente el delito de incitación al odio racial y la violencia racial así como los delitos de tolerancia o trivialización del genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y los delitos contra la paz dirigidos contra un grupo de personas concreto en razón de su raza, color, religión, ascendencia u origen nacional o étnico, así como la responsabilidad de las empresas por estos delitos;

b)El artículo 141 del Código Penal, por el que se aumenta en un grado la pena aplicable a un funcionario público por un delito relacionado con el racismo;

c)La Ley Nº XI de 2009, que introduce en el marco legislativo la noción de agravación de un delito cuando esté motivado por la xenofobia, y permite que las razones religiosas o raciales o la xenofobia puedan ser consideradas circunstancias agravantes;

d)La inversión de la carga de la prueba en los procedimientos civiles relativos a la discriminación racial, en virtud del Decreto sobre la igualdad de trato de las personas (Notificación Nº 85 de 2007);

e)La introducción en la Ley de inmigración de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Inmigración, establecida en la Ley Nº XXIII de 2002, que permite a los inmigrantes apelar las decisiones del Funcionario Principal de Inmigración;

f)La retirada en 2001 de la reserva relativa a la limitación geográfica de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y la apertura en 2002 de la Oficina del Comisionado para los Refugiados;

g)La función del Ombudsman Parlamentario y de la Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad (NCPE);

h)Diversos programas e iniciativas destinados a sensibilizar a la población acerca de la discriminación racial, la integración y la tolerancia.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado datos estadísticos fidedignos y completos sobre la composición de su población, incluso indicadores económicos y sociales desglosados por pertenencia étnica, en particular sobre los inmigrantes que viven en su territorio, a fin de permitir al Comité evaluar mejor hasta qué punto disfrutan de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales en el Estado parte.

De conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que recopile y publique datos estadísticos fiables y completos sobre la composición étnica de su población, y sus indicadores económicos y sociales, desglosados por pertenencia étnica, incluidos los inmigrantes, sobre la base de censos o encuestas nacionales que incluyan la pertenencia étnica y racial reconocida por los propios interesados a fin de permitir al Comité evaluar mejor hasta qué punto disfrutan de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe le facilite estos datos desglosados.

7)El Comité, si bien toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Estado parte, en particular con respecto a la incorporación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la directiva 2000/43 del Consejo Europeo en su ordenamiento jurídico interno, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Convenio todavía no se haya incorporado plenamente en el ordenamiento jurídico interno del Estado parte (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas pertinentes para incorporar todas las disposiciones del Convenio en su ordenamiento jurídico interno.

8)El Comité, si bien toma nota de las diversas medidas legislativas (en particular las enmiendas al Código Penal de 2002 y 2009) e institucionales adoptadas para combatir la discriminación racial, expresa su preocupación por la falta de información sobre los resultados prácticos de estas medidas sobre el terreno y sobre su eficacia (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas concretas para aplicar de manera efectiva su legislación y otras medidas institucionales y de política adoptadas para combatir la discriminación racial, que asigne recursos suficientes al respecto y que evalúe periódicamente su eficacia para las personas o grupos a que se destinan concretamente. El Comité recomienda también al Estado parte que le facilite en su próximo informe periódico datos completos sobre los resultados de estas medidas e información sobre la aplicación práctica de su legislación.

9)El Comité, si bien toma nota de que el Estado parte ha creado una Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad y la Oficina del Ombudsman Parlamentario, expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte todavía no haya creado una institución nacional de derechos humanos en plena conformidad con los Principios de París (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos, en plena conformidad con los Principios de París, o que considere la posibilidad de ampliar el mandato de la estructura y procedimientos de la Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad a fin de asegurar su plena conformidad con los Principios de París.

10)El Comité, si bien observa que el Ombudsman Parlamentario tiene un mandato para ocuparse de los casos relacionados con la discriminación racial en que estén involucrados el Gobierno y las entidades del Estado parte, lamenta que según se indica en el informe del Estado parte (CERD/C/MLT/15-20, anexo, párrs. 3 a 5) las facultades del Ombudsman sean algo limitadas y no se extiendan a la esfera privada (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que revise el mandato del Ombudsman Parlamentario con el fin de que pueda ocuparse de las cuestiones relacionadas con la discriminación racial en la esfera privada.

11)Al Comité le preocupa la falta de información suficiente sobre las quejas recibidas por la Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad y el Ombudsman Parlamentario sobre actos de discriminación racial, enjuiciamientos, condenas y sentencias dictadas por los tribunales nacionales, así como la reparación concedida, incluida información con respecto a la aplicación del artículo 4. El Comité reitera su opinión de que la falta de quejas no es una prueba de que no exista discriminación racial, y que ello puede deberse a la falta de conocimiento por parte de las víctimas de sus derechos, a la falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales por parte del público o a la falta de atención o sensibilidad por parte de las autoridades ante los casos de discriminación racial (arts. 4 y 6).

Habida cuenta de la Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que siga dando publicidad a la legislación sobre esta cuestión e informe al público, en particular a los inmigrantes, de todos los recursos y asistencia legal disponibles; recomienda asimismo la inversión de la carga de la prueba de los procedimientos civiles. El Comité recomienda también que el Estado parte ofrezca capacitación a sus fiscales, jueces, abogados, funcionarios de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre la forma de detectar los actos de discriminación racial y ofrecer reparación al respecto. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información completa sobre las quejas, enjuiciamientos, condenas, sentencias y reparación en relación con los actos de discriminación racial.

12)Al Comité le preocupa el discurso discriminatorio y de odio de algunos políticos en el Estado parte. También le preocupa el fenómeno de la difusión del discurso racista y racial en los medios de comunicación, incluso a través de Internet (arts. 2 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas apropiadas para combatir y condenar enérgicamente el discurso racista y de odio de los políticos, así como las manifestaciones de racismo en los medios de comunicación, incluso a través de Internet, en particular enjuiciando eficazmente a los responsables independientemente de su condición. El Comité recomienda también que el Estado parte promueva la tolerancia, la comprensión y la amistad entre los diversos grupos étnicos que viven en su territorio.

13)El Comité, si bien toma nota de la gran afluencia de inmigrantes y de los esfuerzos que realiza el Estado parte para hacer frente a esta situación, expresa su preocupación por los informes en el sentido de que no siempre se garantizan en la práctica las salvaguardas legales. Al Comité también le preocupan las condiciones de detención y de vida de los inmigrantes en situación irregular en los centros de detención, en particular las mujeres y familias con niños (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus iniciativas para garantizar de manera efectiva las salvaguardas legales para todos los inmigrantes detenidos, en particular informarles de sus derechos y de la asistencia jurídica disponible y ofrecer asistencia a los solicitantes de asilo. El Comité recomienda también al Estado parte que prosiga sus esfuerzos para mejorar las condiciones de detención y de vida de los inmigrantes y cumpla así las normas internacionales, en particular modernizando los centros de detención, y que acoja a las familias con niños en centros alternativos abiertos de alojamiento. El Comité recomienda además al Estado parte que adopte el proyecto que lleva a cabo el Comisionado para los Refugiados con el fin de mejorar el sistema de refugiados.

Debido a la gran afluencia de inmigrantes en el territorio de Malta, el Comité recomienda al Estado parte que siga recabando asistencia de la comunidad internacional, en particular de los socios de la Unión Europea, así como cooperación bilateral.

14)Al Comité le preocupan los motines repetidos (2005, 2008 y 2011) de los inmigrantes detenidos en protesta contra sus condiciones de detención, por ejemplo en el centro de Safi Barracks, así como las denuncias de uso excesivo de la fuerza para reprimir los motines (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas apropiadas para mejorar las condiciones de detención y se abstenga de recurrir al uso excesivo de la fuerza para reprimir los motines de los inmigrantes en los centros de detención y también para evitar estos motines. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que siga aplicando las recomendaciones formuladas en el informe Pasquale sobre los acontecimientos ocurridos en el centro de detención de Safi Barracks en 2005.

15)El Comité, si bien toma nota de las diferentes medidas adoptadas por el Estado parte para facilitar la integración de los inmigrantes en la sociedad maltesa, tales como el establecimiento del Organismo de Bienestar Social, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, expresa su preocupación por las dificultades con que se enfrentan las mujeres inmigrantes, en particular las refugiadas y solicitantes de asilo, para acceder de manera efectiva a la educación, los servicios sociales y el mercado de trabajo (art. 5).

Habida cuenta de sus Recomendaciones generales Nº 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, Nº 30 (2005), sobre la discriminación contra los no ciudadanos y Nº 32 (2009), sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Lleve a cabo medidas específicas en favor de las mujeres inmigrantes e integre la dimensión racial en todas las políticas correspondientes, con el fin de mejorar las oportunidades de la mujer en el Estado parte.

b) Vigile con atención el impacto de sus leyes y políticas sobre las mujeres inmigrantes, en particular las refugiadas y solicitantes de asilo, con el fin de protegerlas contra la doble discriminación y la marginación. A este respecto, el Comité recomienda que la Dirección Nacional de Empleo y Formación Profesional incluya en sus iniciativas la situación de las mujeres inmigrantes.

c) Facilite al Comité información a este respecto en su próximo informe periódico.

16)El Comité, si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la discriminación racial, expresa su preocupación por el hecho de que los inmigrantes, en particular los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes irregulares, sigan siendo objeto de discriminación en el disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular con respecto al acceso a la vivienda y al empleo (art. 5).

Habida cuenta de su Recomendación general Nº 30 (2005), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus iniciativas para aplicar su legislación destinada a combatir la discriminación racial directa o indirecta con respecto al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de los inmigrantes, en particular los refugiados y los solicitantes de asilo, incluido el acceso a la vivienda privada de alquiler y al mercado de trabajo. El Comité recuerda que, de conformidad con la Convención, el trato diferenciado sobre la base de la ciudadanía o la situación de inmigración constituye discriminación si los criterios para establecer esta diferenciación, habida cuenta de los objetivos y propósitos de la Convención, no responden a un objetivo legítimo y no son proporcionados para alcanzar esos objetivos. El Comité pide al Estado parte que le facilite información sobre el resultado de los casos pendientes ante la Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad relacionados con la discriminación racial en el alquiler de alojamientos particulares. El Comité pide también al Estado parte que en su próximo informe periódico le facilite datos completos sobre la situación económica, social y cultural de los inmigrantes.

17)El Comité, si bien toma nota de las medidas adoptadas para promover la diversidad, la tolerancia y la comprensión entre los diferentes grupos étnicos, en particular mediante diversas actividades de formación en las escuelas y campañas de sensibilización, expresa su preocupación por la falta de información sobre los resultados obtenidos y el impacto práctico de estas medidas (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus actividades para eliminar los estereotipos sobre los inmigrantes, en particular los refugiados y solicitantes de asilo, y que lleve a cabo campañas de sensibilización sobre la igualdad, el diálogo intercultural y la tolerancia, en particular incluyendo este tema en los programas de estudio escolares y en los medios de comunicación. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a que promueva un entorno efectivo de aprendizaje multicultural y tenga en cuenta las disposiciones de la Convención en el proyecto de plan de estudios nacional mínimo para la educación y atención temprana, y en la enseñanza obligatoria.

18)Habida cuenta de la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no ha ratificado, en particular los tratados que afectan directamente a comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

19)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

20)El Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha, con la debida publicidad en los medios de comunicación, un programa adecuado de actividades para conmemorar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169.

21)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la esfera de la protección de los derechos humanos, en particular para combatir la discriminación racial, en relación con la preparación de su próximo informe periódico.

22)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité cita las resoluciones 61/148 y 63/243 de la Asamblea General en las que la Asamblea instaba encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

23)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

24)El Comité alienta al Estado parte a presentar un documento básico común, de conformidad con las directrices armonizadas sobre la presentación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I).

25)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 13 y 14 supra.

26)El Comité desea también señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 6, 9 y 17 supra, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

27)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º y 22º en un solo documento, a más tardar el 26 de junio de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité insta también al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado, y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la preparación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

52. Noruega

1)El Comité examinó los informes periódicos 19º y 20º de Noruega, presentados en un solo documento (CERD/C/NOR/19-20), en sus sesiones 2061ª y 2062ª (CERD/C/SR.2061 y CERD/C/SR.2062), celebradas los días 21 y 22 de febrero de 2011. En su 2084ª sesión (CERD/C/SR.2084), celebrada el 9 de marzo de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge satisfecho la presentación de los informes periódicos 19º y 20º combinados del Estado parte, que se hizo con puntualidad y de conformidad con las directrices para la presentación de informes. Expresa su agradecimiento por las respuestas detalladas que se ofrecieron durante el examen del informe y celebra el diálogo abierto y constructivo que se entabló con la delegación de alto nivel.

3)El Comité observa complacido la estrecha colaboración que se mantuvo con la sociedad civil en la elaboración del informe, y las aportaciones que hicieron al proceso el Centro de Derechos Humanos de Noruega, el Ombudsman para la igualdad y la lucha contra la discriminación y el Ombudsman de los niños.

B.Aspectos positivos

4)El Comité observa con interés que el proyecto de informe se remitió al Parlamento sami para que formulara las observaciones.

5)El Comité celebra que el Estado parte haya adoptado iniciativas para combatir la discriminación, a saber:

a)El Plan de Acción para promover la igualdad y prevenir la discriminación étnica (2009-2012), que incluye diversas medidas;

b)El nombramiento de una comisión el 1º de junio de 2007 para proponer una legislación más completa de lucha contra la discriminación;

c)El nombramiento por el Storting(Parlamento), el 18 de junio de 2009, de un comité encargado de proponer una revisión limitada de la Constitución con el objeto de fortalecer la situación de los derechos humanos;

d)El proyecto de la Oficina de Estadísticas de Noruega encaminado a obtener estadísticas más precisas sobre la población sami;

e)La aprobación del plan de acción de 2009 para mejorar las condiciones de vida de los romaníes de nacionalidad noruega;

f)El Plan de Acción para la integración y la inserción social de la población inmigrante (2007-2009), con sus objetivos de inclusión social;

g)La aprobación de la ley relativa a los servicios de los centros de crisis municipales (la Ley de los centros de crisis), cuya entrada en vigor estaba prevista para el 1º de enero de 2010;

h)El Plan de la Dirección Nacional de Policía destinado a promover la diversidad en la fuerza policial, introducido en septiembre de 2008 y vigente hasta 2013.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

6)Si bien aprecia la información facilitada por la delegación durante su exposición oral, el Comité reitera su preocupación por la falta de datos sobre la composición étnica de la población en el informe del Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que le facilite información actualizada sobre la composición étnica de la población, de conformidad con los párrafos 10 y 12 de las directrices para la presentación de informes (CERD/C/2007/1) y su Recomendación general Nº 8 (1990), relativa a la identificación de la persona con un grupo racial o étnico concreto.

7)Si bien toma nota de los argumentos del Estado parte acerca de su elección de no incorporar la Convención en el ordenamiento interno mediante la Ley de derechos humanos de 1999, a la par con otros de los principales tratados de derechos humanos, el Comité reitera la importancia de otorgar primacía a la Convención cuando haya un conflicto con la legislación nacional (arts. 1 y 2).

El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de incorporar la Convención en el ordenamiento interno mediante la Ley de derechos humanos de 1999.

8)Preocupa al Comité que la reforma prevista de la Ley de lucha contra la discriminación no refleje todos los motivos de discriminación que se contemplan en el artículo 1 de la Convención, como la discriminación basada en la raza y el color de la piel. También preocupa al Comité que el idioma no figure entre los motivos de discriminación (art. 1).

El Comité recomienda que se enmiende la Ley de lucha contra la discriminación para asegurar que se prohíban todos los motivos de discrimi nación previstos en el artículo  1 de la Convención.

9)Al Comité le preocupa la situación de los inmigrantes, las personas de origen inmigrante y los refugiados por la discriminación que puedan sufrir en el acceso a los servicios públicos, la vivienda, el mercado laboral y la salud, y en particular a servicios adecuados de salud física y mental para los refugiados y los solicitantes de asilo traumatizados. También preocupa al Comité la tasa de abandono de los estudios entre los alumnos de origen inmigrante, particularmente en la educación secundaria superior (arts. 4, 5 y 6).

A la luz de su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre los no ciudadanos, el Comité insta al Estado parte a que consulte periódicamente a las comunidades y los grupos interesados y tome medidas para luchar contra la discriminación de que son objeto, en particular con respecto al acceso a los servicios públicos, la vivienda, la educación, el mercado laboral y la salud, incluida la provisión de servicios especializados de salud física y mental para los refugiados y los solicitantes de asilo traumatizados. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de reabrir el Centro psicosocial para refugiados traumatizados. Asimismo, recomienda al Estado parte que dedique más recursos financieros a la formación de maestros para la creación de un entorno educativo multicultural. El Estado parte también debería tomar las medidas necesarias para asegurar que las personas de origen inmigrante tengan acceso a cargos de alto nivel en la administración pública, el mundo académico y las empresas.

10)Al Comité le preocupa la falta de intérpretes cualificados y profesionales, especialmente en los ámbitos médico y jurídico, para el sami y sobre todo para los idiomas hablados por los no ciudadanos y los miembros de comunidades minoritarias. También preocupan al Comité las cuestiones éticas que se plantean en relación con la interpretación, en particular el presunto uso de menores como intérpretes para sus padres y, en el caso de las víctimas de malos tratos, el uso de sus familiares para desempeñar esa función (arts. 2, 5 y 6).

El Comité insta al Estado parte a mejorar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de interpretación profesional, especialmente en los ámbitos médico y judicial, entre otras cosas destinando fondos presupuestarios a la interpretación en diversos idiomas. El Comité recomienda que se apruebe legislación sobre el derecho a la interpretación profesional en los servicios públicos en la que se prohíba el uso de menores y de familiares como intérpretes. El Comité también recomienda que los funcionarios de los servicios públicos reciban información y orientación sobre la contratación y el trabajo de los intérpretes cualificados.

11)Si bien toma nota de la importancia de lograr un buen dominio del idioma del Estado como vehículo de la participación y la integración social, preocupa al Comité que el requisito de la Ley de nacionalidad noruega en virtud del cual los solicitantes de edades comprendidas entre los 18 y los 55 años deben haber realizado 300 horas de clases de idioma noruego constituya un obstáculo para el acceso de ciertos grupos a la ciudadanía y la naturalización. Al Comité le preocupa que el programa obligatorio de instrucción del idioma presente una elevada tasa de abandono; que no tenga una calidad uniforme ni sea gratuito para todos; que el programa de introducción se interrumpa después de tres años; que dependa del lugar de residencia del interesado; y que se pueda perder si este se traslada a otro municipio (arts. 2 y 5).

Recordando su Recomendación general Nº 30, el Comité insta al Estado parte a que adopte medidas adecuadas para asegurar que el programa de instrucción gratuita del idioma sea accesible a toda persona que esté interesada, y que su contenido y sus métodos pedagógicos estén adaptados al género, el nivel de estudios y el origen nacional de la persona. A fin de reducir la tasa de abandono y de asegurar que el programa no constituya un obstáculo para la ciudadanía y la naturalización, el Comité recomienda al Estado parte que vigile más de cerca su aplicación, al objeto de determinar si su calidad es uniforme y si se adapta a ciertos grupos en lo relativo al género y el origen, y de velar por que el derecho a beneficiarse de él no se pierda al cambiar de residencia.

12)El Comité toma nota de las normas más estrictas de la nueva Ley de inmigración que entró en vigor el 1º de enero de 2010, especialmente con respecto a los solicitantes de asilo. En particular le preocupa la situación de los niños solicitantes de asilo no acompañados, de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, que viven en centros de acogida, obtienen un permiso de residencia temporal hasta los 18 años y ulteriormente pueden ser expulsados a la fuerza o se les puede proponer el retorno voluntario. Al Comité también le preocupa el acceso de esta categoría de niños a los servicios de salud, a la educación y a tutores cualificados (arts. 2, 5 y 6).

A la luz de su Recomendación general Nº 30, el Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para hacer frente a la situación de los solicitantes de asilo de manera humana y de conformidad con la ley. Recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para asegurar la protección especial de los niños solicitantes de asilo no acompañados, en particular suministrándoles servicios de atención de la salud, educación y el cuidado de un tutor competente, de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales de Noruega. También recomienda que esos niños se asienten en las comunidades locales, fuera de los centros de acogida, lo antes posible, y que puedan estudiar más allá de la enseñanza primaria.

13)Al Comité le preocupan particularmente las condiciones que prevalecen en los centros de acogida y los centros especiales de salida para los solicitantes de asilo a la espera de una decisión y los que han visto rechazada su solicitud, así como las condiciones del centro de detención de Trandum en el caso de aquellos solicitantes de asilo, ya estén a la espera de una decisión o hayan visto rechazada la suya, para los que se cumplan las condiciones necesarias para su detención. Asimismo, le preocupan las condiciones en los centros de acogida para niños de 16 a 18 años, en particular las que pueden afectar su salud física y mental. También está preocupado por la propuesta de aumentar los casos para los que se contempla el encarcelamiento, y por la duración de la detención provisional de las personas cuya identidad está siendo verificada (arts. 2, 5 y 6).

El Comité, recordando sus Recomendaciones generales Nos. 30 y 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación en la administración y el funcionamiento del sistema de justicia penal, recomienda al Estado parte que haga lo necesario para que las condiciones de detención en los centros de acogida y los centros especiales de salida, y en los centros de acogida para niños, se ajusten a las normas internacionales pertinentes en materia de derechos humanos. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que ofrezca los servicios de salud mental y psicológica necesarios, prestados por personal cualificado y con formación especializada.

14)Al Comité le preocupa que la legislación sobre la asistencia letrada gratuita no abarque los casos de discriminación étnica. A este respecto, observa que el Parlamento examina actualmente si esa asistencia debería concederse cuando las diligencias judiciales hayan sido recomendadas por el Ombudsman para la lucha contra la discriminación o el Tribunal de lucha contra la discriminación, como sucede ya con los procesos recomendados por el Ombudsman del Parlamento (arts. 2, 5 y 6).

Recordando su Recomendación general Nº 31, el Comité recomienda que las recomendaciones de asistencia letrada formuladas por el Ombudsman para la lucha contra la discriminación y el Tribunal de lucha contra la discriminación estén en pie de igualdad con las formuladas por el Ombudsman del Parlamento.

15)Si bien acoge con satisfacción el Plan de Acción contra la mutilación genital femenina (2008-2011) y el Plan de Acción contra los matrimonios forzosos (2008-2011), al Comité le preocupa que se preste una atención excesiva a estas cuestiones, lo cual se podría percibir como una estigmatización de las mujeres y las niñas de determinados grupos minoritarios (arts. 2, 5 y 6).

El Comité solicita recibir una evaluación actualizada de la eficacia del Plan de Acción contra la mutilación genital femenina (2008-2011) y el Plan de Acción contra los matrimonios forzosos (2008-2011), así como una valoración de la f orma en que e stos promueven los derechos de las mujeres y las niñas de determinados grupos minoritarios sin estigmatizarlas.

16)Preocupa al Comité la doble o triple discriminación contra las mujeres de ciertas minorías étnicas o de origen inmigrante, en particular las víctimas de violencia y/o trata de seres humanos. El Comité también expresa su preocupación por la eliminación de las subvenciones públicas a los centros de crisis tras la entrada en vigor de la Ley de los centros de crisis, teniendo en cuenta que la mayoría de los ocupantes de los centros son mujeres de estos orígenes. También preocupa al Comité la falta de conocimientos adecuados y competencias específicas del personal de los centros de crisis y las dificultades que se plantean para encontrar viviendas alternativas para quienes salen de los centros (arts. 2, 5 y 6).

Recordando sus Recomendaciones generales Nos. 25 (2000), 29 (2002) y 30, el Comité recomienda al Estado parte que controle y evalúe la eficacia de la atención que prestan y financian los municipios tras la eliminación de las subvenciones públicas a los centros de crisis. Insta al Estado parte a que garantice que, en el nuevo marco normativo, los centros de crisis cuenten con personal profesional dotado de conocimientos adecuados y competencias específicas para trabajar con personas de minorías étnicas o de origen inmigrante, en particular con las víctimas de la violencia y/o de la trata de seres humanos. Recomienda también que se haga todo lo posible para encontrar viviendas alternativas, lejos de los culpables de los abusos, para las personas que salgan de los centros.

17)Preocupan al Comité los efectos sobre los pueblos indígenas y otros grupos étnicos que viven fuera de Noruega, en particular en su modo de vida y el medio ambiente, de las actividades de las empresas transnacionales con domicilio en el territorio de Noruega y/o bajo su jurisdicción (arts. 2, 5 y 6).

A la luz de su Recomendación general Nº 23 (1997), relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas legislativas o administrativas apropiadas para garantizar que las actividades de las empresas transnacionales con domicilio en el territorio de Noruega y/o bajo su jurisdicción no tengan efectos negativos en el disfrute de los derechos de los pueblos indígenas y otros grupos étnicos que residen fuera de Noruega. En particular, el Estado parte debía estudiar formas de responsabilizar a las empresas transnacionales con domicilio en el territorio de Noruega y/o bajo su jurisdicción por los efectos adversos que puedan tener en los derechos de los pueblos indígenas y otros grupos étnicos, de conformidad con el principio de responsabilidad social y el código de ética de las empresas.

18)Inquieta al Comité que las medidas adoptadas puedan ser insuficientes para preservar y promover la cultura de los samis y abordar la situación especial de los samis orientales, particularmente en relación con su acceso a la tierra para el pastoreo de renos, y la de los samis que viven del mar, en particular con respecto a sus derechos de pesca. También preocupan al Comité la persistencia de la discriminación de las comunidades samis y las deficiencias de la enseñanza en el idioma sami, en particular en cuanto al material didáctico y el personal docente (arts. 2, 5 y 6).

A la luz de su Recomendación general Nº 23, el Comité recomienda al Estado parte que lleve a cabo consultas con los samis orientales y los samis que viven del mar y que ponga en práctica medidas para permitirles disfrutar plenamente de sus derechos humanos y libertades fundamentales, y mantener y desarrollar su cultura y medios de subsistencia, incluida la gestión de las tierras y los recursos naturales, en particular en lo que hace al pastoreo de renos y la pesca. El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas activas para permitir a la comunidad sami preservar su identidad cultural, y que haga un seguimiento de todas las formas de discriminación contra las comunidades sami y luche contra esta s. Recomienda al Estado parte que apruebe una política educativa para responder a las necesidades de la enseñanza en lengua materna, como las relativas a los recursos materiales y humanos, de la comunidad sami. El Comité agradecería que se le transmitieran los resultados del examen, por la Comisión Finnmark, de las reclamaciones de tierras presentadas por los samis orientales.

19)El Comité toma nota de la existencia de disposiciones sobre los intereses de los samis en Finnmark en la Ley de minería, de 19 de junio de 2009, que entró en vigor el 1º de enero de 2010. No obstante, en esa ley no se mencionan los intereses de los samis en otros lugares tradicionalmente habitados por estos en el resto de Noruega y fuera de Finnmark.

El Comité solicita el Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información sobre las consultas que el Gobierno del Estado parte haya realizado y esté realizando sobre proyectos industriales y de otro tipo en todos los territorios tradicionalmente habitados por pueblos indígenas.

20)El Comité expresa su inquietud con respecto a las comunidades romaní y romaní/tater, en particular en lo que hace a su acceso a los lugares públicos, la vivienda y el empleo, y las medidas adoptadas para integrar en el sistema educativo a los niños de las comunidades romaníes, en especial de las familias itinerantes, de forma compatible con su modo de vida (arts. 2, 5 y 6).

A la luz de su Recomendación general Nº 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas activas para prevenir la discriminación contra las comunidades romaní y romaní/tater, en particular en lo que hace a su acceso a los lugares públicos, la vivienda y el empleo, y que asigne más recursos a la búsqueda de soluciones apropiadas para integrar en el sistema educativo a los niños de las comunidades romaníes, en especial de las familias itinerantes, y garantizar que se beneficien plenamente de todos los niveles del sistema, teniendo en cuenta el estilo de vida de la comunidad y ampliando la enseñanza en su idioma.

21)Preocupan al Comité las opiniones racistas expresadas en los medios de comunicación, en particular en Internet, por grupos extremistas y algunos representantes de partidos políticos, que constituyen expresiones de odio y pueden dar lugar a actos de hostilidad contra ciertos grupos minoritarios, y la existencia de asociaciones vinculadas con estas actividades. También preocupa al Comité que haya pocas denuncias de actos racistas, como los cometidos por agentes del orden, y que pocos casos sean examinados por los tribunales. Preocupa además al Comité la falta de información estadística judicial sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas por actos racistas (arts. 4 y 6).

El Comité recuerda su Recomendación general Nº 15 (1993), relativa al artículo 4, según la cual todas las disposiciones del artículo 4 de la Convención tienen carácter vinculante, y recomienda al Estado parte que, de conformidad con el artículo 4, defina en forma clara y transparente el discurso de incitación al odio y los delitos motivados por prejuicios, con miras a asegurar un equilibrio entre el derecho a la libertad de expresión y la declaración de opiniones manifiestamente racistas, y que prohíba las organizaciones que promuevan el racismo y la discriminación racial. El Comité recomienda que se formule una estrategia para luchar de manera más eficaz contra el racismo en el discurso público. A la luz de su Recomendación general Nº 31, el Comité también solicita al Estado parte que proporcione datos estadísticos judiciales sobre el número de denuncias, casos desestimados, junto con los fundamentos de la desestimación, investigaciones, enjuiciamientos y condenas por actos racistas de todo tipo, en particular los cometidos por agentes del orden, como se dispone en el artículo  4 de la Convención.

22)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990.

23)A la luz de los planes del Estado parte para el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, y de la Recomendación general Nº 33 (2009) del Comité relativa al seguimiento de dicha Conferencia, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno, siga haciendo efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

24)El Comité recomienda al Estado parte que formule y difunda debidamente un programa adecuado de actividades para conmemorar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169, de 18 de diciembre de 2009.

25)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

26)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 12, 13 y 16 supra.

27)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las Recomendaciones Nos. 10, 18, 19 y 20 y le pide que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

28)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º y 22º en un solo documento, a más tardar el 5 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes sobre tratados específicos y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

53. Paraguay

1)El Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo y tercero combinados de Paraguay, presentados en un único documento (CERD/C/PRY/1-3), en sus sesiones 2094ª y 2095ª (CERD/C/SR.2094 y 2095), celebradas los días 10 y 11 de agosto de 2011. En su 2117ª sesión (CERD/C/SR.2117), celebrada el 26 de agosto de 2011, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité se felicita de la presentación del informe del Estado parte y de su documento básico común, de las respuestas proporcionadas oralmente por la delegación del Estado parte a las preguntas formuladas, así como del diálogo que ha podido establecer con la delegación. Tomando nota del retraso en la presentación de su informe inicial y de los informes periódicos segundo y tercero combinados, el Comité invita a que en el futuro el Estado parte respete la periodicidad de los informes establecida en la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, así como las directrices del Comité para la presentación de los informes.

3)El Comité celebra la activa participación de los representantes de la sociedad civil y la dedicación de esta para la eliminación de la discriminación racial en el Estado parte.

B.Aspectos positivos

4)El Comité toma nota de los compromisos contraídos por el Estado parte durante el proceso del Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos y alienta al Estado parte a cumplir la implementación de todas las recomendaciones aceptadas.

5)El Comité se congratula que el presupuesto del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) para compra de tierras fue aumentado de 4 millones de dólares de los Estados Unidos a 22 millones de dólares en 2011.

6)El Comité acoge con beneplácito el firme compromiso expresado por la delegación del Estado parte para cumplir con las sentencias emanadas de las jurisdicciones internacionales en los casos de pueblos indígenas. En este sentido, celebra el reconocimiento reciente del Estado parte del derecho de la comunidad indígena Kelyenmagategma a la propiedad sobre una parte de su territorio ancestral y la transferencia oficial del título correspondiente luego de más de diez años de litigio judicial.

7)El Comité se congratula por la creación de la Dirección General de Salud Indígena bajo el Ministerio de Salud.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)Al Comité le preocupa la insuficiencia de estadísticas y datos desagregados fiables respecto a la composición demográfica de la población paraguaya, en particular de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes. Tomando nota con interés del próximo censo nacional en 2012, el Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre la etapa precensal, incluyendo capacitación a los entrevistadores y a las comunidades, herramientas metodológicas censales que garanticen el principio de la auto identificación, e información y consultas en la realización de las boletas (art. 2.1, incisos a) a d)).

El Comité recomienda que el Estado parte, en estrecha cooperación en todas las etapas del proceso con las Naciones Unidas, los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes en particular, lleve a cabo las medidas necesarias para fortalecer su metodología censal y desarrollar las herramientas estadísticas confiables y adecuadas para asegurar el principio de la autoidentificación en el Censo 2012. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos desglosados y actualizados de la composición de la población y le recuerda que dicha información es necesaria para el desarrollo de políticas públicas y programas adecuados a favor de los sectores de la población sujetas a la discriminación racial y para evaluar la aplicación de la Convención en relación a los grupos que componen la sociedad.

9)El Comité observa con preocupación que en la legislación del Estado parte no existe una definición de discriminación racial ni está tipificada la discriminación racial como delito, como lo requiere el inciso a) del artículo 4 de la Convención. El Comité toma nota de los detalles facilitados por la delegación sobre un proyecto de ley contra toda forma de discriminación pero le preocupa la lentitud en el proceso legislativo para su aprobación (arts. 1, 2.2, y 4 a)).

El Comité alienta al Estado parte a agilizar la adopción de los instrumentos legislativos necesarios para prevenir el racismo y las conductas discriminatorias, como el proyecto de ley contra toda forma de discriminación, que contenga una definición de la discriminación racial compatible con la definición contenida en el artículo 1 de la Convención, y tipifique como acto punible las distintas manifestaciones de la discriminación racial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que tome en cu enta su Recomendación general N º 15 (1993) sobre el artículo 4 de la Convención, el cual explicita que todo lo estipulado en este artículo es de carácter obligatorio.

10)El Comité se lamenta por la ausencia de información o datos estadísticos precisos en el informe del Estado parte sobre el número de denuncias, procesos judiciales, o de sentencias dictadas en el país por actos de racismo tal y como son enumerados en el artículo 4 de la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que proporcione en su próximo informe una evaluación de las denuncias, acciones judiciales y de las sentencias recaudadas en el país por actos de racismo. A este respecto, el Comité invita al Estado parte a tomar en considera ción su Recomendación general N º 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal.

11)Si bien el Comité toma nota de la información sobre las medidas especiales implementadas en el Estado parte para el avance y protección de sectores de la población sujetas a la discriminación racial, le preocupa la segmentación ocupacional y la baja representación de miembros de comunidades indígenas, afrodescendientes y otros grupos vulnerables en los puestos de toma de decisiones,mecanismos de participación social y en la educación, además de la falta de información sobre el uso que las personas hacen de las medidas especiales y el impacto o alcance de las mismas (arts. 2.2 y 5).

El Comité alienta al Estado parte a iniciar una campaña de recaudación de datos para evaluar que las medidas especiales sean concebidas y aplicadas atendiendo a las necesidades de las comunidades concernidas. Le recomienda llevar a cabo un estudio sobre el impacto de las medidas especiales ya existentes en el goce de derechos de las comunidades a quienes están destinadas y que su aplicación sea vigilada y evaluada con regularidad. En este sentido, invita al Estado parte a tomar en cu enta su Recomendación general N º 32 (2009) sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención.

12)Aunque el Comité nota con aprecio el reconocimiento de los pueblos indígenas en la Constitución, le preocupa que en la práctica, la ausencia de una política integral de protección de los derechos de dichos pueblos así como la capacidad institucional actual implican dificultades graves para el pleno goce de derechos de los pueblos indígenas. Es de especial preocupación para el Comité la situación de las mujeres, quienes padecen discriminación múltiple e intersectorial motivada tanto por su origen étnico como por su género, ocupación y pobreza. Al Comité también le preocupa la falta de implementación de las recomendaciones del informe de la Comisión de Verdad, Justicia y Reparación para afrontar la discriminación racial persistente de acuerdo a objetivos con plazos fijos (arts. 2 y 5 c), d) y e)).

El Comité recomienda que el Estado parte lleve a cabo las medidas necesarias, incluidas las de orden legislativo y en el Presupuesto General de la Nación, para garantizar la igualdad de derechos de los pueblos indígenas. También recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para implementar las recomendaciones del informe de la Comisión de Verdad, Justicia y Reparación relevantes a afrontar la discriminación racial. El Comité invita al Estado parte a aprovechar la asistencia técnica disponible en el marco de los servicios de asesoramiento y los programas de asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con miras a examinar sus leyes y marco institucional encargado de la implementación de las políticas dirigidas a los pueblos indígenas, y lo alienta a aceptar la asesoría y visita a su territorio de expertos, incluyendo al Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas. El Comité también recomienda al Estado parte que tome en cu enta su Recomendación general N º 25 (2000) sobre las dimensiones de la discriminación rac ial relacionadas con el género.

13)El Comité observa con preocupación el número de niños pertenecientes a grupos vulnerables que no son registrados o carecen de documentos de identidad y que no gozan de los servicios básicos en materia de salud, nutrición, educación, y actividades culturales (art. 5 d) y e)).

El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para asegurar el registro de todos los niños en su territorio, en particular en las localidades en donde viven los pueblos indígenas protegiendo y respetando su cultura, y que garantice los servicios necesarios para su d esarrollo intelectual y físico.

14)Le preocupa al Comité la falta de autonomía institucional y de autoridad funcional del INDI sobre otros departamentos o ministerios del Estado parte y que a falta de un mandato estatutario que incluya la consulta plena con los pueblos indígenas, los mismos no perciben al instituto como un órgano representativo. Además, el Comité expresa su preocupación por que no se informe sistemáticamente ni se consulte previamente a los pueblos indígenas con miras a recabar su acuerdo informado en la toma de decisiones con respecto a cuestiones que afectan sus derechos, como muestra la reciente resolución sobre la consulta adoptada por el INDI y dirigida a todos los órganos gubernamentales (arts. 2 y 5 d)viii)).

El Comité recomienda que el Estado parte lleve a cabo una evaluación institucional del INDI, con miras a su reforma hacia una institución autónoma y representativa de los pueblos indígenas con la autoridad y los recursos adecuados y un mandato que cubra las instancias de discriminación racial. El Comité también recomienda que el Estado parte tome las medidas necesarias para crear un clima de confianza propicio al diálogo con los pueblos indígenas y para que los pueblos indígenas participen eficazmente en la toma de decisiones en todas las áreas que pudieran afectar sus derechos, tomando en cu enta la Recomendación general N º 23 (1997) del Comi té sobre los pueblos indígenas.

15)Aunque el Comité toma nota con interés de la información proporcionada por la delegación del Estado parte según la cual el 45% de las comunidades indígenas que aún no cuentan con aseguramiento legal y definitivo de tierras gozarán del mismo para el año 2020, le preocupa que la ausencia en el Estado parte de un régimen efectivo de reconocimiento de derechos y restitución de tierras impide el acceso de las comunidades indígenas a sus tierras ancestrales. Preocupan también la falta de investigación y seguimiento que el Estado parte ha dado a las amenazas y violencia sufridas por ciertas comunidades indígenas y afrodescendientes ligadas a desalojos de sus tierras (arts. 2 c) y d), 5 d) v) y vi), y 6).

El Comité recomienda que el Estado parte lleve a cabo las reformas necesarias, incluyendo legales y administrativas, para garantizar que el sistema jurídico interno cuente con recursos eficaces y suficientes para proteger los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes, incluyendo mecanismos efectivos para la denuncia, el reclamo y la restitución de tierras y el reconocimiento de las mismas de manera coordinada, sistemática y completa. El Comité exhorta al Estado parte a llevar a cabo la investigación pronta y efectiva de los incidentes de amenazas y violencia, la identificación y enjuiciamiento de los autores y a garantizar a las víctimas y sus familiares un recurso efectivo.

16)Aun tomando nota de los esfuerzos del Estado parte para la abolición de la servidumbre en el territorio del Chaco, el Comité reitera su preocupación por la situación socioeconómica de las comunidades indígenas en dicho territorio, considerada bajo su procedimiento de alerta temprana y acción urgente. Preocupa al Comité la existencia continua de servidumbre por deudas y el criadazgo y la violación de los derechos humanos de miembros de comunidades indígenas en este territorio (arts. 4 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas urgentes para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas del Chaco. Le recomienda también que intensifique sus esfuerzos para prevenir, investigar y procesar debidamente el trabajo forzado y garantizar el acceso a la justicia por parte de las comunidades afectadas. Alienta también al Estado parte a establecer un plan de acción que incluya capacitación para los inspectores laborales así como iniciativas de sensibilización de los trabajadores y los empleadores sobre la necesidad de erradicar el trabajo forzado en las comunidades indígenas del Chaco y a continuar su colaboración con los organismos especializados de las Naciones Unidas relevantes en este aspecto.

17)Aun notando con interés la información presentada por el Estado parte con relación a la situación de las comunidades indígenas Yakye Axa y Sawhoyamaxa considerada bajo su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, así como de la comunidad Xamok Kasek, con relación a las medidas adoptadas hasta la fecha para cumplir parcialmente con los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto a las tres comunidades antes mencionadas, al Comité le preocupan las demoras actuales en el cumplimiento de los aspectos más importantes de los fallos judiciales, en particular, la restitución de las tierras ancestrales. El Comité también expresa su preocupación por la ausencia de un mandato de coordinación de acciones entre el ámbito legislativo y ejecutivo de la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales (arts. 2, 5 d) v) y vi), y 6).

El Comité exhorta con urgencia al Estado parte a adoptar las medidas necesarias para cumplir cabalmente con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas a favor de las comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xamok Kasek con arreglo a un calendario de ejecución establecido. También recomienda que se fortalezca la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales para que pueda llevar a cabo la coordinación entre las diferentes áreas del Estado parte en la implementación de sus obligaciones.

18)El Comité expresa su preocupación por la situación socioeconómica de los afrodescendientes, su falta de reconocimiento y visibilidad, así como la falta de indicadores sociales y educacionales respecto a este grupo que impiden al Estado parte conocer mejor su situación y elaborar políticas públicas en su favor. Preocupa también la discriminación que siguen sufriendo las comunidades afroparaguayas en el acceso a lugares y servicios públicos por la "portación de rostro" (arts. 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a adoptar las medidas necesarias, incluyendo la asignación de recursos humanos y financieros, para garantizar el goce de derechos de los afrodescendientes. También lo invita a que adopte mecanismos destinados a asegurar la participación de las comunidades afrodescendientes en el diseño y aprobación de normas y políticas públicas, y en la realización de proyectos que les afecten, en cooperación con dichas comunidades y las Naciones Unidas, en particular, la Oficina del Alto Comisionado. El Comité recomienda que el Estado parte vele por que no se particularice ni se limite el acceso a lugares y servicios públicos a las personas por motivos de raza o de origen étnico.

19)El Comité nota con interés la obligación constitucional del Estado parte de promover la lengua guaraní —que es una de las lenguas oficiales— y las de otros pueblos indígenas y minorías, y de emprender una educación bilingüe intercultural. Sin embargo, expresa su preocupación por la insuficiente implementación de la Ley de lenguas Nº 4251 y la falta de información con respecto al acceso a la educación en lengua materna (art. 5 a) y e) v)).

El Comité recomienda que el Estado parte implemente sin dil ación la Ley de l enguas N º 4251, fijando un plan de concreción y un presupuesto adecuado, en especial a lo relativo al uso de ambas lenguas oficiales en condiciones equitativas, incluyendo en las áreas de la educación y la formación profesional y en la administración de la justicia. También recomienda que el Estado parte tom e en consideración la Opinión N º 1 (2009) del Mecanismo de expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas, sobre el derecho de los pueblos indígenas a la educación, en sus esfuerzos para cultivar y fortalecer las lenguas indígenas y de otras minorías.

20)El Comité observa con aprecio el rango constitucional de la Defensoría del Pueblo y la creación dentro de la misma de los departamentos de pueblos indígenas y de acciones contra toda forma de discriminación. Sin embargo, le preocupa su capacidad institucional y la falta de conocimiento en el Estado parte sobre los deberes y las actividades de la Defensoría del Pueblo para la protección de los derechos de víctimas de discriminación racial. El Comité se lamenta también de la ausencia de información sobre el avance en la resolución de las denuncias de discriminación racial recibidas por la Defensoría del Pueblo así como sobre los resultados obtenidos (arts. 6 y 7).

El Comité alienta al Estado parte a que tome las medidas necesarias para fortalecer la capacidad funcional de la Defensoría del Pueblo, y a su vez que esta asuma un mayor compromiso respecto a la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y las comunidades afroparaguayas. También recomienda al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información respecto a los avances en la resolución de los casos de discriminación racial recibido s por la Defensoría del Pueblo.

21)El Comité toma nota con interés del proceso de elaboración de un Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos que involucre a los tres poderes del Estado, en colaboración con la Oficina del Alto Comisionado (art. 7).

El Comité alienta al Estado parte a avanzar en la elaboración del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, asegurando la participación e inclusión de la temática de la discriminación racial, los derechos de las comunidades indígenas, la población afrodescendiente, y demás grupos étnicos y nacionales que conforman la sociedad paraguaya, con la inclusión de indicadores de derechos humanos que puedan registrar el progreso e impacto de la implementación del Plan Nacional en estas comunidades. Asimismo, respecto a la implementación del Plan, el Comité exhorta al Estado parte a fomentar el apoyo al plan en los ámbitos nacional y departamental, con una asignación adecuada de recursos humanos y financieros para su cumplimiento. Le recomienda también que dicho plan se integrase con otros mecanismos para la realización de los derechos humanos en el Estado parte.

22)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de adherirse a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en los que aún no sea parte, en particular los que guardan relación directa con la cuestión de la discriminación racial, como el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Internacional Sobre el Delito de Genocidio.

23)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el Documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención en su legislación nacional. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional. Así mismo, el Comité recomienda al Estado parte que designe una institución autónoma responsable de la atención a situaciones de discriminación racial con facultades de seguimiento y apoyo a la implementación del Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

24)El Comité recomienda al Estado parte que prepare y lleve a cabo, con una adecuada difusión en los medios de comunicación, un programa de actividades apropiado para conmemorar el año 2011 como el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su sexagésimo cuarto período de sesiones (resolución 64/169, de 18 de diciembre de 2009).

25)El Comité toma nota de la posición del Estado parte y le recomienda que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes y aprobadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148, de 19 de diciembre de 2006, y 63/243, de 24 de diciembre de 2008, en las cuales la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

26)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

27)El Comité toma nota con beneplácito que el Estado parte ponga sus informes a disposición del público en general desde el momento mismo de su presentación y recomienda que el Estado parte lo haga también para las observaciones finales del Comité, difundiéndolas en los idiomas oficiales y, si procede, en otras lenguas de uso común en el Estado parte.

28)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le presente información sobre el curso dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 16 y 17 supra.

29)El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 14, 15, 18 y 19, y pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas concretas que adopte para aplicarlas.

30)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos cuarto a sexto en un solo documento, a más tardar el 17 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes de los órganos de tratados y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las Directrices armonizadas para la preparación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

54. República de Moldova

1)El Comité examinó los informes periódicos octavo y noveno de la República de Moldova (CERD/C/MDA/8-9), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2073ª y 2074ª (CERD/C/SR.2073 y CERD/C/SR.2074), celebradas los días 1º y 2 de marzo de 2011. En su 2087ª sesión (CERD/C/SR.2087), el 10 de marzo de 2011, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación oportuna de los informes periódicos octavo y noveno combinados del Estado parte y la oportunidad que con ello se le brinda de proseguir el diálogo con él. El Comité también agradece las comunicaciones del Estado parte (CERD/C/MDA/CO/7/Add.1 y 2) sobre las medidas adoptadas en seguimiento de las anteriores observaciones finales del Comité. Asimismo, expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo mantenido con la delegación y por las respuestas orales dadas a las preguntas planteadas por los miembros del Comité.

3)El Comité observa que la región de Transnistria sigue fuera del control efectivo del Estado parte, por lo que este no puede supervisar la aplicación de la Convención en esa parte de su territorio (CERD/C/MDA/8-9, párrs. 8 a 11).

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra la adopción por el Estado parte de las siguientes medidas legislativas y de otra índole:

a)La Ley de asilo, de 18 de diciembre de 2008;

b)La Ley de extranjería, de 24 de diciembre de 2010;

c)El Programa nacional de creación de un sistema integral de servicios sociales para 2008-2012, destinado a abordar la situación de los grupos marginados;

d)La Decisión gubernamental Nº 1512, de 31 de diciembre de 2008, por la que se aprobó el Programa nacional de creación de un sistema integral de servicios sociales para 2008-2012;

e)El Plan de acción para el cumplimiento de las recomendaciones de las observaciones finales del Comité en el período 2008-2010, de 17 de noviembre de 2008.

5)El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por la delegación sobre la intención del Estado parte de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, en la que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales, y alienta al Estado parte a que lo haga sin demora.

6)El Comité acoge con agrado la ratificación por el Estado parte de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en septiembre de 2010 y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en octubre de 2010.

7)El Comité también valora la ratificación por el Estado parte de los instrumentos de derechos humanos de la Comunidad de Estados Independientes y del Consejo de Europa, que tienen un interés directo para la aplicación de la Convención.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité toma nota de los datos proporcionados en el informe del Estado parte sobre la composición étnica de la población, basados en el censo de 2004. Sin embargo, preocupa al Comité la falta de datos precisos y fiables sobre la verdadera composición étnica de la población de Moldova, en particular en lo que respecta a la minoría romaní, y el hecho de que no se recopilen sistemáticamente datos sobre la inclusión social y sobre los problemas y casos de discriminación. El Comité también lamenta que los informes oficiales públicos sobre los grupos étnicos de Moldova clasifiquen a los romaníes en la categoría de "Otros" pese a que se trata de una minoría muy importante. Si bien toma nota con interés de la información facilitada sobre el próximo censo programado para 2013, al Comité le preocupa que la metodología utilizada actualmente para la recopilación de datos no respete plenamente el derecho a la autodefinición. Además, el Comité lamenta que, a los efectos oficiales, en particular en los registros oficiales, no sea posible definirse como "romaní" y solo se utilice el término "cíngaro" ("gitano") (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que mejore su sistema de recopilación de datos sobre los grupos abarcados por la Convención a fin de evaluar mejor la situación de los diferentes grupos minoritarios del Estado parte, el alcance de los actos de discriminación racial y la eficacia de las políticas de integración, respetando el derecho a la autodefinición.El Comité también recomienda al Estado parte que, en su próximo informe, facilite datos completos, precisos y fiables sobre la composición étnica de la población, desglosados por sexo, edad, religión, grupo étnico y nacionalidad.

9)El Comité toma nota con interés de la reciente transmisión al Parlamento del proyecto de Ley de prevención y lucha contra la discriminación para su aprobación (arts. 2 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe con carácter prioritario la Ley de prevención y lucha contra la discriminación y ponga sus disposiciones en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluida la Convención, de manera que garantice la protección de los ciudadanos y los no ciudadanos, asegure la eficiencia e independencia del órgano de aplicación, e incluya disposiciones que prevean sanciones e indemnizaciones adecuadas en caso de discriminación racial, así como el reparto de la carga de la prueba en los procedimientos civiles.

10)El Comité acoge con satisfacción las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar su ordenamiento jurídico a fin de combatir la discriminación racial (arts. 2 y 6). No obstante, le preocupa lo siguiente:

a)El hecho de que no se apliquen de manera efectiva las disposiciones vigentes contra la discriminación, incluidos los artículos 176 y 346 del Código Penal y la Ley de lucha contra las actividades extremistas;

b)El escaso número de denuncias de actos de discriminación racial presentadas ante los tribunales y otras autoridades competentes pese a las reiteradas informaciones acerca de la discriminación de facto de que son objeto los miembros de determinados grupos minoritarios y los no ciudadanos, incluidos los migrantes y los refugiados;

c)El insuficiente seguimiento de dichas denuncias por parte de las autoridades.

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por la correcta aplicación de las disposiciones vigentes contra la discriminación y por la investigación y el enjuiciamiento efectivos de los delitos cometidos por motivos raciales;

b) Ayude activamente a las víctimas de discriminación racial que tratan de obtener una reparación e informe al público sobre los recursos jurídicos disponibles en los casos de discriminación racial;

c) Explique el muy escaso número de denuncias de discriminación racial, en particular si puede deberse a la falta de conocimiento de sus derechos por las víctimas, su temor a las represalias, su limitado acceso a los mecanismos disponibles o su falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales, o bien a la falta de atención o sensibilidad de las autoridades respecto a los casos de discriminación racial;

d) Proporcione en su próximo informe periódico información actualizada sobre las denuncias de actos de discriminación racial y sobre las correspondientes decisiones dictadas en los procesos sustanciados por tribunales penales, civiles o administrativos, y las decisiones adoptadas por instituciones de derechos humanos del Estado, e incluya las medidas de reparación proporcionadas a las víctimas de esos actos.

11)Si bien toma nota de los diversos programas de formación en derechos humanos organizados por el Estado parte para sus funcionarios, como la sesión celebrada en Chişinău en diciembre de 2008, el Comité lamenta la escasa formación en derechos humanos impartida a los policías, fiscales y jueces (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que instaure la formación obligatoria para los policías, fiscales y jueces sobre la aplicación de la legislación de lucha contra la discriminación y de la Convención.

12)Aunque observa con interés las medidas adoptadas recientemente por el Estado parte para reforzar la figura de los defensores parlamentarios del Centro de Derechos Humanos de Moldova, el Comité lamenta que en Moldova no haya una institución nacional de derechos humanos que se ajuste plenamente a los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General). También expresa su preocupación por el hecho de que la oficina de los defensores parlamentarios no haya ejercido nunca las facultades previstas en la Ley Nº 1349-XIII, de 17 de octubre de 1997, incluida la de solicitar a los tribunales la protección de los intereses de las presuntas víctimas de discriminación (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que considere, en consulta con la sociedad civil, la opción de establecer una institución nacional independiente de derechos humanos que se ajuste plenamente a los Principios de París, entre otras cosas transformando y habilitando el mecanismo existente para ajustarlo a los principios de París. A tal fin, el Comité recomienda al Estado parte que garantice la independencia de la oficina de los defensores parlamentarios y refuerce su contribución a la eliminación de la discriminación racial haciendo un uso efectivo de las facultades que le confiere la ley.

13)El Comité observa con satisfacción la ratificación por el Estado parte de todos los convenios fundamentales de la OIT, así como las mejoras del marco normativo en lo que respecta a los no ciudadanos, en particular la elaboración del proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo, que añade el "color de la piel" y el "VIH/SIDA" a la lista de motivos de discriminación prohibidos. Sin embargo, sigue preocupando al Comité, en vista de la solicitud directa formulada en 2008 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, de la OIT, (Convenio sobre los trabajadores migrantes, N° 97), la grave discriminación de la que son objeto los trabajadores migrantes de África y Asia, que se muestran muy reacios a llevar sus casos ante los tribunales nacionales. El Comité expresa además su profunda preocupación por el hecho de que los no ciudadanos estén obligados a someterse a pruebas de VIH/SIDA y que se les prohíba la residencia en Moldova en caso de que el resultado de dichas pruebas sea positivo (arts. 2 y 5).

Teniendo en cuenta la recomendación general del Comité Nº 30 (2005), sobre la discriminación contra los no ciudadanos y las Directrices internacionales sobre el VIH/SIDA y los derechos humanos aprobadas en la Segunda Consulta Internacional sobre el VIH/SIDA y los derechos humanos celebrada en 1996, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que las garantías legislativas contra la discriminación racial se apliquen a los no ciudadanos, independientemente de su condición de inmigrantes, y por que la aplicación de la legislación no tenga ningún efecto discriminatorio sobre los no ciudadanos;

b) Garantice que las pruebas del VIH no infrinjan el principio de no discriminación;

c) Tome medidas para eliminar las restricciones al ingreso o la repatriación de los trabajadores migrantes cuando su enfermedad o su infección no afecten a su capacidad para realizar su trabajo.

14)El Comité observa con profunda preocupación que sigue restringiéndose el derecho a la libertad de religión en Moldova, en especial en el caso de los miembros de las minorías étnicas, a pesar de las diversas medidas adoptadas por los organismos internacionales y regionales de derechos humanos (Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/MDA/CO/2, párr. 25); Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias (A/HRC/16/53/Add.1, párrs. 336 a 361); Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Masaev c. Moldova, solicitud Nº 6303/05). Teniendo en cuenta la interrelación entre etnia y religión (arts. 2 y 5 d)), el Comité observa con preocupación:

a)Los casos denunciados de discriminación e intimidación contra no ciudadanos y grupos religiosos minoritarios;

b)Las restricciones al derecho a la libertad de religión debidas a las dificultades persistentes en el proceso de inscripción de ciertos grupos religiosos, en particular los musulmanes, y la posible aplicación indebida de los requisitos técnicos en dicho proceso;

c)Las sanciones administrativas aplicadas a los miembros de organizaciones religiosas no inscritas;

d)Las sanciones administrativas impuestas a los no ciudadanos que participan en actividades religiosas en lugares públicos, por no haber notificado por adelantado a las autoridades municipales, con arreglo al artículo 54, párrafo 4) del Código de Contravenciones;

e)Los controles de identidad a musulmanes realizados en el exterior de los lugares de culto y los casos denunciados de acoso de la policía a musulmanes;

f)Las respuestas inadecuadas de las autoridades a los recientes actos de antisemitismo, incitación al odio antisemita y vandalismo contra lugares religiosos (A/HRC/16/53/Add.1, párrs. 336 a 345; A/HRC/15/53, párr. 66).

Recordando la obligación del Estado parte de garantizar el derecho de toda persona a gozar del derecho a la libertad de religión, sin discriminación basada en el origen nacional o étnico, conforme al artículo 5 de la Convención, el Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Adopte medidas para evitar los actos dirigidos contra personas o lugares religiosos que pertenezcan a las minorías y, en los casos en que ocurran, investigarlos efectivamente y llevar a los responsables ante la justicia;

b) Respete el derecho de los miembros de las religiones inscritas y no inscritas a ejercer libremente la libertad de religión y revise las normas y prácticas de inscripción vigentes para garantizar el derecho de toda persona a manifestar su religión o creencia, de manera individual o comunitaria, en público o en privado, y estén inscritas o no;

c) Inscriba a los grupos religiosos que así lo deseen, teniendo en cuenta la resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la práctica del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias;

d) Adopte medidas inmediatas para poner fin a la práctica de los controles arbitrarios de identidad por parte de las fuerzas del orden;

e) Sensibilice al público acerca de los problemas relacionados con el antisemitismo y redoble sus esfuerzos para evitar y castigar los actos de antisemitismo;

f) Facilite, en su próximo informe periódico, información sobre las medidas adoptadas al respecto y sus repercusiones en el ejercicio de hecho de la libertad de religión por parte de las minorías.

15)El Comité, si bien toma nota de las diversas medidas e iniciativas adoptadas por el Estado parte en favor de los romaníes, incluido el Plan de Acción de apoyo a los romaníes para 2007-2010, sigue preocupado por la continua marginación y la precaria situación socioeconómica de los miembros de esa minoría, y la discriminación que sufren, entre otros, en los ámbitos de la educación, la vivienda, la salud y el empleo. El Comité lamenta además la escasez de recursos para ejecutar efectivamente el Plan de Acción para2007-2010 (arts. 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos dirigidos a luchar contra la discriminación de los romaníes. A la luz de sus Recomendaciones generales Nº 27 (2000), sobre la discriminación de los romaníes y Nº 32 (2009), sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité recomienda al Estado parte que garantice la elaboración y ejecución, según sea necesario, de medidas y programas en favor de los romaníes, incluido el nuevo Plan de Acción para 2011-2014, la asignación de recursos suficientes y la supervisión de la ejecución.

16)El Comité, que toma nota de la importancia de la integración lingüística en Moldova y de los requisitos sobre el conocimiento de la lengua oficial y del ruso para trabajar en el sector público (art. 5), observa con preocupación:

a)Las persistentes dificultades a que se enfrentan los miembros de las minorías en el mercado de trabajo y en su participación en la administración pública;

b)El escasísimo nivel de participación en la vida política y la limitada representación parlamentaria de determinadas minorías, en particular los romaníes;

c)La inexistencia de un mecanismo para la aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 382-XV, de 19 de julio de 2001, sobre los derechos de los miembros de las minorías étnicas y la condición jurídica de sus organizaciones, con arreglo a la cual las minorías étnicas tienen derecho a una representación más o menos proporcional en los órganos ejecutivos y judiciales a todos los niveles (CERD/C/MDA/8-9, párr. 102).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Ofrezca programas gratuitos de enseñanza del idioma oficial del Estado y los idiomas cooficiales, en concreto el gagauso, a quienes estén dispuestos a aprenderlos y garantice la aplicación efectiva de las medidas de acción afirmativa pertinentes, como el proyecto de formación para las minorías lingüísticas de Moldova;

b) Garantice una mayor participación en la vida pública, incluidos la administración pública y el Parlamento, de las minorías, en particular de los romaníes;

c) Estudie la posibilidad de crear un mecanismo de aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 382-XV, de 19 de julio de 2001, a fin de garantizar sin demora la representación proporcional de las minorías étnicas en los órganos ejecutivos y judiciales a todos los niveles.

17)El Comité observa con preocupación que ciertos medios de comunicación políticos y miembros de grupos religiosos no reconocen la existencia de discriminación racial. El Comité lamenta la persistencia de las actitudes y los estereotipos sociales negativos contra los romaníes y otras personas de origen étnico minoritario (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos en los ámbitos de la enseñanza, la educación, la cultura y la información para luchar contra los prejuicios, en especial entre los funcionarios públicos, contra los romaníes y otras minorías étnicas. El Comité hace especial hincapié en el papel del sistema educativo y de los medios de comunicación —sobre todo, los medios de comunicación estatales— para acabar con los estereotipos y fomentar el respeto de la diversidad. El Comité exhorta a los dirigentes políticos a que ensalcen públicamente los valores de la igualdad y la no discriminación. El Comité recomienda además al Estado parte que asigne recursos financieros y humanos adecuados a la Oficina de Relaciones Interétnicas con el fin de promover el diálogo intercultural entre los distintos grupos étnicos de Moldova y fomentar la tolerancia y el respeto mutuos hacia su cultura y su historia.

18)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990.

19)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

20)El Comité recomienda al Estado parte que elabore y difunda adecuadamente un programa de actividades apropiado para celebrar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169, de 18 de diciembre de 2009.

21)El Comité recomienda al Estado parte que amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

22)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148 y 63/243, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

23)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

24)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 2001, el Comité alienta al Estado parte a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas para la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

25)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, facilite información sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 11, 12 y 14 supra.

26)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 13 y 15 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

27)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 10º y 11º en un solo documento, a más tardar el 25 de febrero de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

55. Rwanda

1)El Comité examinó los informes periódicos 13º a 17º de Rwanda, presentados en un solo documento (CERD/C/RWA/13-17) en sus sesiones 2082ª y 2083ª (CERD/C/SR.2082 y 2083), celebradas el 8 de marzo de 2011. En su 2088ª sesión (CERD/C/SR.2088), celebrada el 11 de marzo de 2011, el Comité aprobó las observaciones finales siguientes.

A.Introducción

2)El Comité acoge con agrado los informes presentados por el Estado parte en un solo documento y la información complementaria verbal facilitada por la delegación. El Comité da la bienvenida a la delegación de alto nivel del Estado parte, así como a la reanudación del diálogo con este tras un período de 11 años. El Comité se felicita por la calidad del documento presentado por el Estado parte, que ha sido elaborado de conformidad con los principios rectores del Comité, y por las respuestas de la delegación a las preguntas y observaciones de los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

3)El Comité observa con satisfacción que la Constitución, aprobada en 2003, incluye disposiciones sobre la prevención de la discriminación racial.

4)El Comité da la bienvenida a la promulgación de varias leyes destinadas a prevenir la discriminación y a luchar contra ella, en particular las siguientes:

a)La Ley Nº 33 bis/2003, de 6 de septiembre de 2003, que tipifica como delito el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra;

b)La Ley Nº 13/2009, de 27 de mayo de 2009, que reglamenta el trabajo en Rwanda, y que en su artículo 12 establece que "queda prohibida toda distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo u opinión política, que tenga el efecto de anular o modificar la igualdad de oportunidades en materia de empleo";

c)La Ley Nº 22/2002, de 9 de julio de 2002, sobre el estatuto general de la función pública en Rwanda;

d)La Ley orgánica Nº 20/2003, sobre la organización de la educación, que prohíbe la discriminación en esta esfera;

e)La Ley Nº 18/2002, de 11 de mayo de 2002, sobre la prensa, en la que se condena la incitación a cometer delitos de carácter discriminatorio;

f)La nueva legislación sobre la nacionalidad, que elimina toda restricción del acceso a la nacionalidad por los ciudadanos rwandeses que habían sido privados de ella, especialmente entre el 1º de noviembre de 1959 y el 31 de diciembre de 1994, y autoriza actualmente la doble nacionalidad;

g)La Ley Nº 09/2004, de 27 de abril de 2004, sobre el Código de Ética Judicial, que impone a los jueces la obligación de servir a la causa de la justicia sin discriminación, en particular por motivo de raza, color, origen, grupo étnico, clan, sexo, opinión, religión o condición social.

5)El Comité observa con beneplácito que el Estado parte ha establecido varios organismos e instituciones competentes en materia de lucha contra la discriminación, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Ombudsman, la Comisión Nacional de Unidad y Reconciliación y la Comisión Nacional de Lucha contra el Genocidio.

6)El Comité observa también con satisfacción que el Estado parte ha adoptado medidas para favorecer la unidad y la reconciliación, la cohesión social, la tolerancia y la paz entre los distintos grupos, en particular por medio de los tribunales populares gacaca, el Consejo para el diálogo nacional, las cumbres de reconciliación ( bakangurambaga), los campamentos Ingando e Itero, así como las asociaciones e iniciativas comunitarias, y el hecho de que la mención del grupo étnico haya sido suprimido en las tarjetas nacionales de identidad.

7)El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte, de que Rwanda retiró la reserva que había formulado con respecto al artículo 22 de la Convención.

8)El Comité también acoge con satisfacción que el Estado parte haya cooperado plenamente con el Tribunal Internacional para Rwanda, conforme a lo recomendado por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/304/Add.97, 2000, párr. 14).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9)El Comité toma conocimiento de los esfuerzos realizados por el Estado parte para promover y lograr la reconciliación nacional y la cohesión social entre los distintos grupos que componen su población. También observa la orientación general del Estado parte marcada por el drama del genocidio de 1994, que consiste en renunciar a una percepción basada en las divisiones étnicas con el fin de lograr la unidad nacional. No obstante, el Comité se pregunta si la puesta en marcha de la reconciliación y la unidad nacional no es susceptible de resultar perjudicial para las características específicas de algunos grupos, en particular los batwa.

El Comité invita al Estado parte a que, en sus esfuerzos de reconciliación, cohesión nacional y unidad, tenga en cuenta las características específicas de cada uno de los grupos que componen su población, especialmente en la puesta en práctica de los diferentes mecanismos, planes y programas —en particular Rwanda Vision 2020—, a fin de que la reconciliación, la cohesión y la unidad nacional respeten todas las dimensiones de los derechos humanos, incluidas las dimensiones política, económica, social y cultural de las personas pertenecientes a esos grupos.

10)El Comité toma nota de las explicaciones brindadas por el Estado parte en su informe (CERD/C/RWA/13-17, párrs. 5 a 13), y confirmadas por la delegación del Estado parte, según las cuales los términos "batwa", "bahutu" y "batutsi" no se refieren a grupos étnicos sino a clases sociales. Además, se desprende de dichas explicaciones que la población rwandesa solo constituye un grupo étnico que comparte un mismo idioma y una misma cultura, por lo que no se puede determinar ningún dato étnico sobre su composición. No obstante, el Comité observa con preocupación la falta, en el informe del Estado parte, de datos estadísticos sobre la composición de la población, y sobre el número de no ciudadanos que residen en el territorio del Estado parte, así como sobre la situación socioeconómica de estos últimos.

A la luz de su Recomendación general Nº 8 (1990) sobre la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención y de conformidad con los párrafos 10 a 12 de las directrices revisadas sobre la preparación de informes periódicos (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que facilite información sobre la composición de su población y otra información obtenida de estudios socioeconómicos que permitan evaluar la situación de la población en los planos económico, social y cultural. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que facilite datos completos sobre el número de no ciudadanos que viven en su territorio y sobre su situación socioeconómica, desglosados por sexo y por origen nacional o étnico, de conformidad con su Recomendación general Nº 30 (2005) relativa a la discriminación contra los no ciudadanos.

11)El Comité lamenta la posición del Estado parte de no reconocer a los batwa como un pueblo indígena.

Recordando su Recomendación general Nº 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que revise su posición respecto de la comunidad batwa y prevea la posibilidad de reconocer a los batwa como un pueblo indígena.

12)El Comité se pregunta sobre el significado, el alcance y el contenido del concepto de "personas históricamente marginadas", que figura en el informe del Estado parte e incluye, entre otros, a la comunidad batwa, según la información facilitada por la delegación del Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que aclare el concepto de " personas históricamente marginadas " , que figura en el informe del Estado parte, a fin de permitir, entre otras cosas, que los miembros de la comunidad batwa gocen plenamente de sus derec hos en virtud de la Convención.

13)Aunque observa que la Constitución del Estado parte prohíbe la discriminación racial en su artículo 11, al Comité le preocupa que esta disposición no esté plenamente de acuerdo con el artículo 1 de la Convención debido a la falta de los elementos relativos al linaje y al origen nacional (art. 1).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas adecuadas para que esta disposición constitucional se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, integrando en ella los elementos del linaje y el origen nacional.

14)Aunque observa el compromiso del Estado parte de luchar contra el genocidio y el revisionismo, preocupa al Comité el hecho de que, por una parte, la definición de la "ideología del genocidio" que figura en el artículo 2 de la Ley Nº 18/2008, de 23 de julio de 2008, relativa al delito de ideología del genocidio, que completa los artículos 9, 13 y 33 de la Constitución es demasiado amplia y que, por otra parte, el elemento de intencionalidad no aparece entre las características del delito de ideología del genocidio, tal como se enuncian en el artículo 3 de la citada ley (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que contemple la posibilidad de revisar la Ley Nº 18/2008, de 23 de julio de 2008, relativa a la represión del delito de ideología del genocidio, a fin de precisar la definición de la " ideología del genocidio " que figura en el artículo 2, y también el elemento de intencionalidad en las características del delito de ideología del genocidio previstas en el artículo 3, con el objeto de ofrecer todas las garantías de previsibilidad y seguridad jurídica que requiere una ley penal, y de evitar una interpretación y una aplicación arbitrarias de dicha ley.

15)El Comité observa que la legislación penal del Estado parte, en particular las disposiciones del Código Penal, no incluyen íntegramente los delitos previstos en el artículo 4 de la Convención (art. 4).

Recordando sus Recomendaciones generales Nº 1 (1972), Nº 7 (1985) y Nº 15 (1993), según las cuales las disposiciones del artículo 4 tienen un carácter preventivo y obligatorio, el Comité recomienda al Estado parte que incluya en su Código Penal las disposiciones necesarias para dar pleno efecto al artículo 4 de la Convención.

16)Al Comité le preocupan las informaciones que ha recibido respecto de la persistencia de los estereotipos negativos sobre los batwa. Le preocupa asimismo constatar los pocos efectos de las medidas adoptadas por el Estado parte en favor de los batwa, que siguen siendo víctimas de la pobreza y también de la discriminación en el acceso:

a)A la educación, ya que tienen el nivel más bajo y la tasa de deserción escolar más alta en comparación con el resto de la población;

b)A una vivienda adecuada, debido a que la destrucción de sus viviendas no va siempre seguida, de manera diligente, por propuestas de reubicación;

c)A los servicios sociales;

d)Al empleo (art. 5).

Recordando su Recomendación general Nº 32 (2009) sobre el significado y el alcance de las medidas especiales previstas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos, en particular mediante la adopción de medidas especiales para luchar contra las desigualdades que persisten entre los batwa y el resto de la población, pero también contra la gran marginación y pobreza de la comunidad batwa. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Luche contra los estereotipos y vele por que los batwa no sean víctimas de discriminación, sino que se beneficien de los distintos planes y programas ejecutados por el Estado parte, en condiciones de igualdad con los demás grupos de la población;

b) Promueva y garantice el acceso, sin discriminación, de los niños batwa a la educación, en particular mediante la puesta en práctica de medidas destinadas a reducir la alta tasa de deserción escolar, y continúe la labor de sensibilización de los adultos de la comunidad batwa con respecto a la importancia de la educación;

c) Facilite el acceso de los batwa a una vivienda adecuada, en particular evitando los desalojos forzosos sin consulta previa y sin ofrecimiento de reubicación;

d) Garantice el acceso efectivo de los batwa a la atención y los servicios de salud;

e) Promueva la formación y el aprendizaje de los batwa con el objeto de facilitar su integración en el mercado de trabajo.

El Comité recomienda al Estado parte que incluya información sobre esta cuestión en su próximo informe periódico.

17)El Comité observa con preocupación la información de que ha tenido conocimiento, según la cual no se propuso a los batwa ningún terreno después de la expropiación llevada a cabo sin consulta previa con su comunidad durante la construcción de parques. Según las mismas fuentes, los batwa no se han beneficiado del Plan de distribución de tierras llevado a cabo por el Estado parte, lo que les habría permitido mantener su modo de vida tradicional (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias, en consulta con los batwa, y que, con su consentimiento, les ofrezca tierras adecuadas, incluso en el marco del Plan de distribución de tierras llevado a cabo por el Estado parte, a fin de permitirles mantener su modo de vida tradicional y dedicarse a actividades generadoras de ingresos.

18)Aunque observa la información facilitada por el Estado parte respecto de la participación de todos los grupos en la vida política y la vida pública, preocupa al Comité la falta de información precisa sobre la participación de los batwa en la vida pública y política del Estado parte, tanto a nivel local como a nivel nacional (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas especiales con el objeto de favorecer y promover la participación de los batwa en la vida política y pública, en particular mediante campañas de sensibilización del resto de la población y de cursos de formación destinados a los batwa. El Comité recomienda al Estado parte que incluya información al respecto en su próximo informe periódico.

19)Al Comité le preocupa la falta de información sobre las quejas, enjuiciamientos, sanciones e indemnizaciones en relación con los hechos de discriminación racial, excepto los vinculados al genocidio de 1994. Le preocupa asimismo la información de que los batwa no disfrutan de igualdad de trato ante los tribunales y que su acceso a la justicia para defender sus derechos les resulta difícil (arts. 5 y 6).

Refiriéndose a su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda que la falta de denuncias y de acciones judiciales promovidas por las víctimas de la discriminación racial puede indicar la falta de una legislación específica suficiente, la falta de conocimiento de los recursos disponibles y el temor a la reprobación social o a represalias, o bien la falta de voluntad de las autoridades encargadas de formular las acusaciones. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para facilitar el acceso de los batwa a la justicia; difunda la legislación relativa a la discriminación racial, en particular entre los batwa, e informe a esas comunidades acerca de todos los recursos jurídicos disponibles, así como de la posibilidad de obtener asistencia jurídica. Recomienda asimismo al Estado parte que facilite datos completos sobre este tema en su próximo informe.

20)El Comité observa la información facilitada por el Estado parte, según la cual los tribunales gacaca deben poner fin a sus actividades. No obstante, le preocupa el hecho de que algunas causas que quedaron pendientes ante esos tribunales no serían juzgadas con todas las garantías propias de un juicio justo (art. 6).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para que el mecanismo puesto en marcha para juzgar los casos pendientes ante los tribunales gacaca respete las garantías de un juicio justo.

21)Aunque observa los esfuerzos realizados por el Estado parte para promover la tolerancia y la reconciliación, en particular mediante la enseñanza de la historia del genocidio, la educación cívica, la introducción de los derechos humanos en los programas escolares y las campañas de sensibilización a través de diversos medios de comunicación, el Comité desea asegurarse de que esta actividad de promoción llegue suficientemente a todas las capas de la población del Estado parte, en particular a algunas "personas históricamente marginadas", como los batwa, para quienes el acceso a los medios de comunicación y a la educación resulta más difícil. El Comité también se plantea la cuestión de saber si se imparte la enseñanza de los derechos humanos de manera especial a los funcionarios encargados de la aplicación de la ley, incluidos las fuerzas de policía y los jueces (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte nuevas medidas para garantizar que la educación cívica y también la enseñanza y promoción de los derechos humanos, así como la sensibilización sobre esos derechos y sobre la Convención, lleguen a todas las capas de la población, y en particular a las " personas históricamente marginadas " , que no siempre gozan del acceso a los medios de comunicación. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para asegurar que los funcionarios encargados de la aplicación de la ley reciban formación sobre los derechos humanos, y en particular sobre las disposiciones de la Convención.

22)Teniendo en cuenta el carácter indivisible de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que contemple la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos en los que aún no es parte, en particular aquéllos cuyas disposiciones tienen una relación directa con la cuestión de la discriminación racial, como el Convenio Nº 169 (1989) de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

23)Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno. El Comité insta al Estado parte a que incluya en su próximo informe periódico datos específicos sobre los planes de acción y otras medidas adoptados para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

24)El Comité recomienda al Estado parte que ponga en práctica un programa de actividades adecuado y lo dé a conocer a través de los medios de comunicación, para celebrar el año 2011, proclamado Año Internacional de los Afrodescendientes por la Asamblea General en su sexagésimo cuarto período de sesiones (A/RES/64/169).

25)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y profundizando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que actúan en la esfera de la protección de los derechos humanos, en particular las que luchan contra la discriminación racial, con vistas a la elaboración de su próximo informe periódico.

26)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención (véase el documento CERD/SP/45, anexo) y aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, se remite al párrafo 14 de la resolución 61/148 de la Asamblea General, en el que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que, con prontitud, notificasen por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

27)El Comité recomienda al Estado parte que ponga sus informes a disposición del público a partir de su presentación, y también que difunda las observaciones finales del Comité sobre esos informes en los idiomas oficiales y el idioma nacional, según proceda.

28)Observando que el Estado parte nunca ha presentado su documento básico, el Comité alienta al Estado parte a que presente dicho documento, con una extensión de 60 a 80 páginas, de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las que se refieren al documento básico común, como las adoptadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

29)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, facilite información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 11, 15 y 19 supra.

30)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la especial importancia que revisten las recomendaciones contenidas en los párrafos 12, 14, 18 y 20, y le ruega que presente en su próximo informe periódico información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar dichas recomendaciones.

31)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 18º a 20º en un solo documento que no exceda de 40 páginas, a más tardar el 16 de mayo de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, adoptadas por este en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde en él todas las cuestiones suscitadas en las presentes observaciones finales.

56. Serbia

1)El Comité examinó el informe periódico inicial de la República de Serbia (CERD/C/SRB/1) en sus sesiones 2067ª y 2068ª (CERD/C/SR.2067 y CERD/C/SR.2068), celebradas los días 24 y 25 de febrero de 2011. En su 2086ª sesión (CERD/C/SR.2086), celebrada el 10 de marzo de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe inicial presentado por la República de Serbia y la oportunidad que ofrece de reanudar el diálogo con el Estado parte sobre nuevas bases. El Comité agradece la información adicional presentada verbalmente por la delegación en respuesta a las preguntas y los comentarios del Comité.

3)El Comité toma nota de que el informe abarca de 1992 a 2008, período durante el cual (antes de 2000) se registraron enormes pérdidas y graves violaciones de los derechos humanos en la ex-Yugoslavia, que no se tratan en el informe. El Comité alienta al Estado parte a recuperarse de las secuelas de la discriminación pasada, a medida que avanza en sus procesos de reconstrucción, y a garantizar una participación pública incluyente en esos procesos.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra que, en 2009, el Estado parte ratificara la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo.

5)El Comité observa con interés la nueva Constitución de 2006, que incluye una sección encomiable en la que se garantiza la protección de los derechos de las minorías nacionales, así como disposiciones que prohíben la discriminación conforme al artículo 1 de la Convención.

6)El Comité expresa su satisfacción por las disposiciones de lucha contra la discriminación que figuran en el Código Penal de 2005.

7)El Comité observa con agrado que se ha promulgado una serie de leyes cuyo objetivo es evitar la discriminación o luchar contra ella, como por ejemplo:

a)Ley de consejos de las minorías nacionales (2009);

b)Ley de prohibición de la discriminación (2009);

c)Ley de igualdad de género (2009);

d)Ley de vivienda social (2009);

e)Ley de infracciones (2005, 2008 y 2009);

f)Ley de prevención de violencia y comportamiento inadecuado en los acontecimientos deportivos (2007 y 2009);

g)Ley por la que se constituye la institución del Ombudsman (2005 y 2007);

h)Ley de prevención de la discriminación contra las personas con discapacidad (2006);

i)Ley de protección de los derechos y libertades de las minorías nacionales (2002).

8)El Comité observa con interés los esfuerzos desplegados por el Estado parte para establecer un amplio marco institucional con miras a supervisar la protección de los derechos humanos, que incluya al Comisario de protección de la igualdad, el Ministerio de Derechos Humanos y de las Minorías, del Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo provincial y la red de defensores del pueblo locales, el Consejo de las Minorías Nacionales y el Consejo para la mejora de la situación de los romaníes.

9)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha adoptado una serie de programas y planes destinados, entre otras cosas, a prevenir la discriminación contra los miembros de las minorías nacionales, como la Estrategia nacional de promoción de la situación de los romaníes de 2009 y a ofrecer mayores oportunidades en ciertas zonas del Estado parte para que esas personas aprendan sus idiomas vernáculos.

10)El Comité toma nota con interés de los esfuerzos a más largo plazo encaminados a apoyar y promover el entendimiento y la tolerancia entre las minorías nacionales que viven en la provincia autónoma de Vojvodina.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

11)El Comité toma nota con interés de la existencia de instituciones que se ocupan de la discriminación racial, a saber, el Ministerio de Derechos Humanos y de las Minorías, las Defensorías del Pueblo a nivel estatal, provincial y local y el Comisario de protección de la igualdad, y reconoce la extraordinaria utilidad de todas ellas, pero observa con preocupación el posible solapamiento de funciones y jurisdicciones de las instituciones citadas, que podría obstaculizar su funcionamiento efectivo (art. 2 c)).

El Comité recomienda al Estado parte que garantice la complementariedad de esas instituciones, aclarando las competencias y jurisdicciones de las que se ocupan de la discriminación racial. Recomienda al Estado parte que:

a) Asigne sin demora recursos suficientes al Comisario de protección de la igualdad, para que pu eda funcionar de manera eficaz;

b) Refuerce el Ministerio de Derechos Humanos y de las Minorías, en particular mediante una asignación adecuada de recursos humanos y financieros;

c) Garantice el funcionamiento eficaz de la Defensoría del Pueblo, conforme a l os Principios de París de 1993.

El Comité alienta al Estado parte a organizar campañas de sensibilización para familiarizar a la administración pública y al público en general con las funciones, actividades y medios de acceso a los servicios f acilitados por esos organismos.

12)Aunque ha tomado nota con interés de la información relativa al censo que se realizará en 2011 y de los datos sobre la composición nacional de la población presentados en el informe del Estado parte, el Comité observa con preocupación que no hay indicadores desglosados sobre el ejercicio, por diversos grupos, de los derechos garantizados en la legislación nacional y en la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que, cuando prepare su próximo informe periódico, tenga en cuenta el párrafo 11 de las Directrices relativas a los documentos específicamente destinados al Comité (CERD/C/2007/1) y recuerda la necesidad de información fiable y desglosada para supervisar y evaluar las políticas que favorecen a las minorías y evaluar la aplicación de la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que prepare indicadores con plazos definidos para supervisar el efecto de sus políticas y programas, y que incluya esta información en su próximo informe periódico. El Comité recomienda además al Estado parte que, en el próximo censo, garantice el derecho a la autoidentificación.

13)El Comité observa con interés el amplio marco jurídico y las políticas generales encaminados a eliminar la discriminación racial y prohibir la incitación al odio nacional, racial o religioso, pero le preocupa que prevalezcan aún en la sociedad —en el discurso político, los deportes y los medios de comunicación y en grupos y organizaciones— actos de discriminación racial, nacionalismo excluyente e incitación al odio. También le preocupa que los delitos motivados por el odio no estén codificados y que no se denuncien los delitos motivados por el racismo (arts. 2 a), b), d) y e), 4 y 6).

El Comité insta al Estado parte a adoptar todas las medidas legislativas, judiciales y administrativas adicionales que sean menester para hacer efectivas las disposiciones de los artículos 2 y 4 de la Convención y a:

a) Aplicar leyes y otras medidas eficaces para prevenir, combatir y castigar los delitos motivados por el odio y la incitación al odio;

b) Perseguir y juzgar las actividades de los grupos extremistas racistas o xenófobos y, de ser necesario, prohibirlos;

c) Intensificar la aplicación del derecho penal a los delitos motivados por el racismo;

d) Combatir los prejuicios raciales y la discriminación racial en los medios de comunicación, tanto públicos como privados, entre otras cosas procurando con mayor ahínco fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad entre los diversos grupos étnicos minoritarios en el Estado parte, y adoptando un código de conducta para los medios de comunicación/periodísticos;

e) Proseguir sus esfuerzos de lucha contra el racismo en los deportes, especialmente en el fútbol;

f) Alentar y apoyar a las organizaciones e instituciones no gubernamentales que luchan contra la discriminación racial y fomentan una cultura de tolerancia y de diversidad cultural y étnica.

El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite información sobre la aplicación de las leyes nacionales, con estadísticas y análisis de los enjuiciamientos iniciados y de las penas impuestas, en los casos de actos prohibidos por el artículo 4 de la Convención.

14)El Comité observa con preocupación que, en muchos casos, la población romaní vive en asentamientos segregados y está discriminada a la hora de disponer de una vivienda adecuada y que, en particular, a menudo es víctima de desalojos forzados sin que se le ofrezcan opciones de vivienda, recursos legales o indemnización por daños y destrucción de bienes personales. Si bien toma conocimiento con interés de la Ley de vivienda social, el Comité expresa su preocupación por las dificultades concretas con que se enfrentan los romaníes cuando presentan solicitudes a los programas de vivienda social, con lo cual se perpetúa la discriminación (arts. 2, 3, 5 e) iii) y 6).

El Comité insta al Estado parte a que garantice que los reasentamientos no llevarán consigo más desalojos forzados y que se establezcan dispositivos de protección que respeten las debidas garantías procesales y la dignidad humana. Recomienda al Estado parte que refuerce las medidas destinadas a mejorar las condiciones de vivienda de los romaníes y, a este respecto, recomienda que acelere la ejecución del Plan Nacional de vivienda para los romaníes, adoptado en 2009. A la luz de las Recomendaciones generales del Comité Nº 27 (2000), párrafos 30 y 31, relativa a la discriminación de los romaníes, y Nº 32 (2009), relativa al significado y alcance de las medidas especiales, recomienda también al Estado parte que redoble sus esfuerzos para evitar la segregación residencial de las minorías y lo alienta a que estudie la posibilidad de preparar programas de vivienda social para los romaníes.

15)El Comité observa con preocupación que los miembros de la minoría romaní siguen sufriendo segregación en el acceso a la educación. Le preocupa también que los niños romaníes repatriados con arreglo a los acuerdos de readmisión de los países de Europa Occidental, se enfrenten a dificultades adicionales al entrar en el sistema educativo serbio debido, entre otras cosas, a los procedimientos de inscripción y de aptitud (arts. 3 y 5 e) v)).

Teniendo en cuenta las Recomendaciones generales Nº 27, párrafos 17 a 26, y Nº 32 o ) , el Comité insta encarecidamente al Estado parte a resolver la segregación de facto existente en las escuelas públicas y a adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso a una educación de calidad, entre otras cosas mediante la formación del personal docente para luchar contra la discriminación, la concienciación de los padres, el aumento del número de auxiliares docentes romaníes, las medidas para impedir la segregación de facto de los alumnos romaníes y la adopción de otras medidas favorables a una educación incluyente. Alienta al Estado parte a preparar procedimientos especializados adecuados para recibir y evaluar a los niños repatriados y determinar sus aptitudes, y a fomentar la sensibilización de los maestros en cuanto a la importancia de esos procedimientos.

16)Si bien observa con aprecio los esfuerzos del Estado parte para mejorar la situación de los romaníes, los ashkali y los egipcios y para evitar y combatir la discriminación racial que padecen los miembros de esos grupos, al Comité le preocupa que sean objeto de discriminación, prejuicios y estereotipos, en particular en el acceso al empleo, los servicios de atención médica, la participación política y el acceso a los lugares públicos (arts. 2, párr. 2, y 5).

Teniendo en cuenta las Recomendaciones generales Nº 27 y Nº 32, el Comité alienta al Estado parte a redoblar los esfuerzos para prevenir y combatir la discriminación racial contra romaníes, ashkali y egipcios. Recomienda al Estado parte que vele por la aplicación eficaz de políticas dirigidas a lograr que romaníes, ashkali y egipcios disfruten por igual de los derechos y libertades enumerados en el artículo 5 y de medidas especiales para fomentar una igualdad real en el empleo en las instituciones públicas y una representación política adecuada a todos los niveles. El Comité alienta además al Estado parte a organizar campañas que informen de la difícil situación de esos grupos, en especial los romaníes, y fomenten la solidaridad.

17)El Comité observa con preocupación la discriminación estructural existente en el Estado parte, que se manifiesta en los prejuicios políticos e históricos hacia determinadas minorías como los bosnios en Sanjak, los albaneses en el sur de Serbia y las comunidades de valacos y de bunjevci. El Comité observa con preocupación que estas minorías siguen sufriendo exclusiones y discriminación en cuanto a sus derechos y libertades que reconoce la Convención, en particular en el empleo, la educación y la representación en los asuntos públicos nacionales (arts. 2, párr. 1 c) y e), y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias, a todos los niveles, para poner fin a la estigmatización y los prejuicios contra esos grupos y evitar y desalentar las tendencias que causan o perpetúan la discriminación estructural. Recomienda además al Estado parte que cree un entorno de diálogo para estudiar estas cuestiones con esas minorías y que siga alentando y ejecutando proyectos y políticas para eliminar las barreras entre comunidades. Incita al Estado parte a seguir promoviendo la preservación y el desarrollo de los idiomas y las culturas de las mencionadas comunidades. Recomienda también al Estado parte que adopte las medidas necesarias, ya sean legislativas, sociales o culturales, a fin de que el compromiso entre las minorías, y con el sector público más en general, sea significativo, fomente la confianza y promueva la cohe sión y la integración sociales.

18)El Comité observa con preocupación las denuncias relativas a los obstáculos con que han tropezado las autoridades religiosas de ciertas minorías al solicitar la inscripción como personas jurídicas en virtud de la Ley de iglesias y comunidades. Le preocupan también las denuncias de discriminación en la restitución de propiedades a ciertos grupos religiosos minoritarios cuyos bienes habían sido confiscados (arts. 2 c) y 5 d) v) y vii)).

El Comité señala la posible correlación entre la discriminación racial y la discriminación religiosa e insta al Estado parte a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la libertad de religión para todos, en pie de igualdad y sin tratos preferentes; una de esas medidas podría ser el examen de las leyes o prácticas que perpetúan la interconexión de los ámbitos secular y religioso, que puede impedir la plena aplicación de la Convención. Alienta al Estado parte a hacer de modo que el proceso de restitución de propiedades se lleve a cabo sin demoras ni discriminaciones.

19)El Comité expresa su preocupación por el problema de las personas legalmente invisibles, que, según los informes, son en su mayoría romaníes, ashkali y egipcios, así como la persistente vulnerabilidad de repatriados y desplazados internos. En concreto, es preocupante que los miembros de la minoría romaní se enfrenten a dificultades y discriminaciones porque carecen de documentos de identidad y de certificados de nacimiento, lo que les pone en peligro de ser declarados apátridas y afecta al ejercicio de esos derechos (art. 5 b) y d) i), ii), y iii)).

El Comité insta al Estado parte a aplicar las medidas necesarias, con la inclusión de enmiendas legislativas, con objeto de que todo aquel que carezca de los documentos de identidad requeridos tenga acceso a los registros y a los documentos que necesite para ejercer sus derechos. En particular, recomienda al Estado parte que organice campañas entre las poblaciones romaní, ashkali y egipcia para hacerles ver la importancia del registro. Por otro lado, el Comité recomienda al Estado parte que refuerce las salvaguardias contra la apatridia y ratifique la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961.

20)El Comité observa con preocupación las escasas denuncias de discriminación racial elevadas a la Defensoría del Pueblo así como las pocas sentencias dictadas sobre las denuncias (arts. 5 y 6).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que verifique que esa falta de denuncias no se deba al desconocimiento de las víctimas de sus derechos, a la falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales o a la desatención o insensibilidad de las autoridades ante los casos de discriminación racial. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya estadísticas adicionales sobre las denuncias, los enjuiciamientos y los fallos relativos a actos de discriminación racial o étnica, así como ejemplos de casos concretos que ilustren esos datos estadísticos.

21)El Comité celebra los esfuerzos del Estado parte para impartir formación en derechos humanos a niños, jóvenes y funcionarios, pero sigue preocupado por la insuficiencia de la formación en derechos humanos y en armonía y tolerancia interétnicas y por la existencia de una percepción negativa y estereotipada de las minorías entre el público en general y el personal judicial y administrativo en particular (art. 7).

El Comité alienta al Estado parte a que refuerce la formación en derechos humanos y siga ofreciendo programas que fomenten el diálogo intercultural y den prioridad a la tolerancia y la comprensión de la cultura y la historia de los diferentes grupos minoritarios, especialmente entre la judicatura y las fuerzas del orden público, como la policía y el personal penitenciario, así como entre abogados y maestros. El Comité alienta también al Estado parte a que siga ejecutando estos programas en la educación pública, los foros políticos y los medios de comunicación, para promover el respeto y el aprecio por el papel de la diversidad multicultural en el Estado parte.

22)El Comité celebra el compromiso contraído por el Estado parte con respecto al cumplimiento de sus obligaciones internacionales de cooperar de manera plena y eficaz con el Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia, toma nota con satisfacción de los progresos registrados en las investigaciones y los enjuiciamientos, aunque le preocupa que los fugitivos Ratko Mladić y Goran Hadžić sigan en libertad.

Teniendo en cuenta que la lucha contra la impunidad es fundamental para aceptar el pasado y emprender el camino hacia la reparación y la reconciliación de las víctimas y las comunidades afectadas, el Comité alienta al Estado parte a redoblar sus esfuerzos para buscar, detener y transferir al Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia a Ratko Mladić y Goran Hadžić, acusados de genocidio y delitos de lesa humanidad, y procurar que las personas acusadas de complicidad o autoría en delitos de lesa humanidad sean debidamente procesadas, incluso después del cese previsto de las operaciones del Tribunal. El Comité alienta también al Estado parte a que siga cooperando con el Tribunal, facilite el pleno acceso a los documentos solicitados y a los posibles testigos y garantice que los testigos serán protegidos eficazmente en todas las actuaciones y después de ellas.

23)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990.

24)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

25)El Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha y difunda debidamente un programa adecuado de actividades para conmemorar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169, de 18 de diciembre de 2009.

26)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

27)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención, y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones 61/148 y 63/243 de la Asamblea General, en las que esta instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

28)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público desde el momento de su presentación, y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

29)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y con el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 15, 19 y 22.

30)El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 13, 14, 17 y 21, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

31)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos segundo y cuarto en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y el límite de 60 a 80 páginas establecido para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la preparación de informes, que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

57. España

1)El Comité examinó los informes periódicos 18º a 20º de España, presentados en un solo documento (CERD/C/ESP/18-20), en sus sesiones 2065ª y 2066ª (CERD/C/SR.2065 y 2066), celebradas los días 23 y 24 de febrero de 2011. En su 2085ª sesión, el 9 de marzo de 2011 (CERD/C/SR.2085), el Comité aprobó las conclusiones que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos presentados en un solo documento por el Estado parte y la información complementaria presentada oralmente por la delegación. Valora la delegación de alto rango del Estado parte y los esfuerzos de esta para responder a la mayoría de las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

3)El Comité celebra las aportaciones del Defensor del Pueblo de España a su labor, así como la activa participación y las aportaciones de ONG.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con satisfacción la puesta en marcha del Plan de Derechos Humanos (2008-2012), el cual establece numerosos compromisos concretos, entre los cuales se recoge la ejecución y evaluación del Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración y la aprobación de la Estrategia Nacional e Integral de Lucha contra el Racismo y la Xenofobia.

5)El Comité acoge complacido la información proporcionada por la delegación sobre la aprobación en primera lectura en el Consejo de Ministros, el pasado 7 de enero de 2011, de un anteproyecto de ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, el cual incorpora los conceptos de discriminación directa e indirecta, la discriminación ejercida por asociación o por error y la discriminación múltiple.

6)El Comité se felicita por las medidas legislativas que el Estado parte ha introducido en su marco legal de lucha contra la discriminación racial, entre otras:

a)La Ley de fomento de educación y de cultura de la paz (Ley Nº 27/2005);

b)La Ley orgánica de educación (Ley Nº 2/2006) que establece como principio rector de toda la enseñanza básica la atención a la diversidad;

c)La Ley orgánica Nº 3/2007 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres;

d)La Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (Ley orgánica Nº 19/2007).

7)El Comité acoge con satisfacción la puesta en marcha de diversas medidas que han contribuido a mejorar la situación de la comunidad gitana en las esferas social, económica y cultural, entre ellas, la aprobación del Plan de Acción para el Desarrollo de la Población Gitana (2010-2012); la creación en 2006 del Consejo Consultivo Gitano; la puesta en marcha desde 2006 del programa ACCEDER sobre el acceso al mercado de trabajo; y la creación del Instituto Cultural Gitano.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité toma nota de los datos estadísticos presentados sobre la población total y extranjera en España. Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado no haya proporcionado datos estadísticos sobre la composición étnica y racial de su población, que reitere que la recolección de este tipo de datos estadísticos contribuye a la discriminación y que considera que, a la luz del artículo 7 de la Ley orgánica Nº 15/1999 estos datos son susceptibles de especial protección (art. 1).

El Comité reitera su recomendación al Estado parte sobre la recolección de información estadística sobre la composición étnica y racial de su población y lo insta a realizar un censo de su población a la luz de sus Recomendaciones generales N º 24 (1999) sobre el artículo 1 de la Convención y N º 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, y de conformidad con las Directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (CERD/C/2007/1). El Comité recuerda al Estado parte que contar con este tipo de información estadística es trascendental para identificar y conocer mejor a los grupos étnicos y raciales presentes en su territorio, monitorear los tipos de discriminación y posibles tendencias discriminatorias contra ellos y la consecuente toma de medidas para hacer frente a dicha discriminación.

9)El Comité toma nota de la constitución en 2009 del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico, organismo encargado de combatir la discriminación en el Estado parte. Así también, el Comité toma nota de la creación, en el marco del Consejo, de una red de centros asociados de atención a personas víctimas de discriminación a nivel regional. Sin embargo, preocupan al Comité informaciones según las cuales dicho Consejo carece de la autonomía e independencia necesaria para desempeñar eficientemente sus funciones, no cuenta con un presupuesto adecuado y es poco conocido por la población en general (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para que el Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico cuente con la independencia necesaria según lo establecido po r las Recomendaciones Nos. 2 y 7 de políticas generales de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) para este tipo de organismos y que lleve a cabo campañas de difusión sobre el Cons ejo para el público en general.

10)El Comité considera preocupante la información que ha recibido acerca de los controles de identificación o redadas policiales, basados en perfiles étnicos y raciales, realizados en lugares públicos y barrios donde hay una alta concentración de extranjeros con la finalidad de detener a aquellos que se encuentran en situación irregular en el Estado parte (arts. 2, 5 y 7).

Record ando su Recomendación general N º 31 (2005), el Comité insta al Estado parte a tomar medidas efectivas para erradicar la práctica de controles de identificación basados en perfiles étnicos y raciales. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que considere la revisión de aquellas disposiciones de la Circular 1/2010 de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras y de la legislación relevante del Estado parte que dan lugar a interpretaciones que en la práctica se pueden traducir en la detención indiscriminada y en la restricción de los derechos de los ciudadanos extranjeros en España. El Comité también recuerda al Estado parte que, a la luz de su Recomendación general N º 13 (1993), los funcionarios encargados de la aplicación de la ley deben recibir una formación intensiva en derechos humanos para garantizar que, en el cumplimiento de sus funciones, respeten y protejan los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminación alguna por motivos de raza, color u origen étnico o nacional.

11)Le preocupa al Comité que no existan cifras oficiales sobre incidentes racistas y xenófobos, ni sobre el número de denuncias presentadas, las acciones judiciales entabladas, las condenas pronunciadas, las penas impuestas por delitos cuya agravante es la motivación racial, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 22 del Código Penal del Estado parte, y las reparaciones concedidas a las víctimas (art. 2 y 6).

A la lu z de su Recomendación general N º 31 (2005), el Comité recuerda al Estado parte que la inexistencia o el escaso número de denuncias, enjuiciamientos y sentencias por actos de discriminación racial no debería considerarse como necesariamente positivo, ya que también puede ser un indicador, entre otros, del temor de las víctimas a la reprobación social o a represalias, de la falta de confianza en los órganos policiales y judiciales, o bien, de una atención o sensibilización insuficientes de estas autoridades frente a las denuncias por actos de discriminación. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Recabe de manera periódica y pública información sobre actos de discriminación racial, entre los órganos policiales, judiciales, penitenciarios y los servicios de inmigración, respetando las normas relativas a la confidencialidad, el anonimato y la protección de los datos de carácter personal;

b) Proporcione en su próximo informe periódico datos completos sobre las denuncias presentadas , las acciones judiciales entabladas, las condenas pronunciadas, las penas impuestas y las reparac iones concedidas a las víctimas.

12)Le preocupa al Comité la disposición del artículo 31 bis de la Ley orgánica Nº 2/2009 ("Ley de extranjería") sobre mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, la cual puede disuadir a las mujeres extranjeras, en situación irregular, a presentar denuncias por violencia de género por miedo a ser expulsadas del territorio del Estado parte en caso de que los tribunales no dicten una sentencia condenatoria contra el acusado por violencia de género (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que revise, a la luz de la Convención, las disposiciones legislativas relativas a mujeres extranj eras víctimas de violencia de gé nero de la Ley o rgánica Nº 2/2009 ("Ley de e xtranjería " ), las cuales son discriminatorias contra las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, en situación irregular.

13)Preocupan al Comité la situación de los migrantes en condición irregular que, tras haber permanecido los 60 días que indica la ley en un Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE), son puestos en libertad con un proceso de expulsión pendiente, situación que los hace más vulnerables a ser víctimas de abusos y discriminaciones. También preocupan al Comité informaciones recibidas según las cuales los CIE no cuentan con una reglamentación que regule su funcionamiento y esto permite que las condiciones de vida, el acceso a información, la asistencia legal y la atención médica, así como el acceso de las ONG para asistir a los internos a dichos centros, varíen de un CIE a otro (arts. 2, 5 y 6).

Record ando su Recomendación general N º 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos , el Comité reitera su opinión de que los Estados partes deben velar por que las políticas no tengan el efecto de discriminar a las personas por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico y recomienda al Estado parte que:

a) Tome las medidas necesarias para garantizar a los migrantes que han salido de un CIE y cuyo proceso de expulsión está pendiente la protección de sus derechos básicos, la protección judicial y el acceso a un recurso efectivo, incluida la posibilidad de recurrir su orden de expul sión;

b) Elabore el reglamento de los CIE con la finalidad de uniformar su funcionamiento y así garantizar condiciones de vida, acceso a información, asistencia legal y atención médica adecuadas para los internos, así como el acceso de las ONG de asistencia a dichos centros.

14)Le preocupan al Comité la persistencia de manifestaciones en los medios de comunicación que propagan estereotipos racistas y prejuicios en contra de ciertos grupos de migrantes como los africanos del Norte, los latinoamericanos y los musulmanes en el Estado parte (arts. 4 y 7).

El Comité insta al Estado parte a que continúe la puesta en marcha de la Estrategia Nacional e Integral de lucha contra el racismo y la xenofobia, a que vigile atentamente todas las tendencias que puedan suscitar un comportamiento racista y xenófobo y a que combata las consecuencias negativas de esas tendencias. El Comité insta al Estado parte a que, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Convención y a la luz del Plan Nacional del Reino de España para la Alianza de las Civilizaciones, promueva el uso responsable de los medios de comunicación para combatir incitaciones al odio y a la discriminación racial y a que promueva una sensibilización general a la diversidad a todos los niveles de educación.

15)Preocupa al Comité información según la cual en algunas regiones del Estado parte existen escuelas "gueto" de niñas y niños migrantes y gitanos a pesar de que la Ley orgánica de educación (Ley Nº 2/2006) prevé mecanismos que posibilitan una adecuada y equilibrada distribución de los estudiantes (arts. 4 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que revise los criterios y métodos del proceso de admisión a las escuelas públicas y privadas y tome medidas para garantizar una efectiva distribución equilibrada de los alumnos en los centros escolares. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico le proporcione datos estadísticos desglosados sobre el número de niños y niñas migrantes, gitanos y españoles ins critos en las escuelas.

16)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte continua adoptando medidas para mejorar la situación general de los gitanos. Sin embargo, le preocupan las dificultades a las que todavía se enfrentan muchos de ellos en materia de empleo, vivienda y educación, en particular las niñas y mujeres gitanas. También preocupa al Comité la persistencia de casos de discriminación contra el colectivo gitano en la vida cotidiana (arts. 5 y 7).

El Comité insta al Estado parte a continuar sus esfuerzos por mejorar la situación de los gitanos y su integración en la sociedad española y en particular le recomienda que adopte medidas dirigidas a mejorar la situación de las niñas y mujeres gitanas. El Comité también recomienda al Estado parte, a la luz de su Recomen dación general Nº  27, que tome las medidas necesarias para promover la tolerancia y superar los prejuicios y los estereotipos negativos, con el objetivo de evitar toda forma de discriminación contra los miembros del colectivo gi tano.

17)El Comité acoge con satisfacción los acuerdos sobre asistencia y repatriación a menores no acompañados que el Estado parte ha firmado con Rumania y Senegal, sin embargo preocupa al Comité la realización de pruebas radiológicas para determinar mediante una valoración ósea la edad de los menores no acompañados en territorio español, ya que el amplio margen de error de estas pruebas puede traer consigo que algunos menores sean catalogados como adultos, quedando por tanto desprovistos de las protecciones que como menores les corresponden (art. 6).

El Comité insta al Estado parte a que con la finalidad de garantizar que los menores no acompañados no sean clasificados como adultos y gocen de las medidas de protección aplicables para niños, revise diferentes métodos de determinación de edad y a que invierta en la puesta en marcha de pruebas fiables, actualizadas y que no sean dañinas para la in tegridad física de los menores.

18)Teniendo presente el carácter indivisible de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que aún no es parte, en particular aquellos cuyas disposiciones tienen un efecto directo en la cuestión de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

19)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, que se celebró en Ginebra en abril de 2009. También le pide que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y el Programa de Acción.

20)El Comité recomienda al Estado parte que prepare y lleve a cabo, con una adecuada difusión en los medios de comunicación, un programa de actividades apropiado para conmemorar 2011 como el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su sexagésimo cuarto período de sesiones (resolución 64/169 de la Asamblea, de 18 de diciembre de 2009).

21)El Comité recomienda al Estado parte que prosiga las consultas y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

22)El Comité recomienda al Estado parte que ponga sus informes a disposición de la población desde el momento mismo de su presentación y difunda las observaciones finales del Comité sobre esos informes en el idioma oficial y los demás idiomas comúnmente utilizados, según sea el caso.

23)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le presente información sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 14 y 17 supra.

24)El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la particular importancia que revisten las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 12 y 13 y le pide que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas concretas apropiadas que haya adoptado para aplicar efectivamente esas recomendaciones.

25)El Comité recomienda al Estado parte que presente los informes periódicos 21° al 23° en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2014, y que los prepare teniendo en cuenta las directrices para la preparación del documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por este en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité insta al Estado parte a respetar el límite de 40 páginas establecido para los informes presentados con arreglo a un tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las Directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

58. Ucrania

1)El Comité examinó los informes periódicos 19º a 21º de Ucrania (CERD/C/UKR/19-21), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2104ª y 2105ª (CERD/C/SR.2104 y CERD/C/SR.2105), celebradas los días 17 y 18 de agosto de 2011. En su 2120ª sesión (CERD/C/SR.2120), celebrada el 29 de agosto de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la oportuna presentación del informe combinado de Ucrania, que es conforme en general con las directrices del Comité para la presentación de informes (CERD/C/2007/1). También aprecia la gran cantidad de detalles facilitados en el informe. Las sinceras respuestas de la delegación a la lista de temas elaborada por el Relator para el país y a las preguntas formuladas por los miembros del Comité posibilitaron un diálogo constructivo, que demostró la necesidad de nuevas reformas legislativas y administrativas para integrar efectivamente a las minorías étnicas y combatir con eficacia la discriminación racial.

B.Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con interés de las resueltas medidas adoptadas por el Estado parte durante el período examinado para fortalecer el marco jurídico, evitar las duplicaciones y subsanar la falta de claridad entre los diversos programas e instituciones orientados a la integración y la protección de los grupos étnicos, en particular:

a)La modificación de los artículos 115, 121, 127 y 161 del Código Penal en relación con la responsabilidad por delitos que se basan en la intolerancia racial, étnica y religiosa, y el reconocimiento de los motivos raciales, étnicos y religiosos como circunstancias agravantes de una amplia gama de delitos, como el asesinato y los atentados graves contra la integridad personal;

b)La promulgación de la Ley Nº 7252 sobre los refugiados y las personas necesitadas de protección complementaria y temporal, aprobada por el Parlamento el 8 de julio de 2011, que mejora la calidad de los procedimientos de determinación de la condición de refugiado, el examen de la solicitudes de asilo y acogida temporal, así como los servicios médicos ofrecidos a los refugiados y los solicitantes de asilo, incluidos los más desprotegidos;

c)La política en materia de inmigración, aprobada mediante el Decreto presidencial Nº 622/2011, de 30 de mayo de 2011, que contiene importantes disposiciones de protección de los derechos humanos de los migrantes;

d)El establecimiento de un nuevo Servicio Estatal de Migración en diciembre de 2010 con el mandato consolidado de mejorar la protección de los derechos de los migrantes, incluidos los de los menores no acompañados, y racionalizar el proceso de adopción de decisiones en materia de migración;

e)La aprobación del Plan de acción contra la xenofobia y la discriminación racial y étnica para el período 2010-2012, que entró en vigor mediante la Orden Nº 11273/110/1-08 del Consejo de Ministros, de 24 de febrero de 2010, y las actividades, paralizadas actualmente, del Grupo de Trabajo Interdepartamental para la lucha contra la xenofobia y la intolerancia étnica y racial;

f)El establecimiento de una dependencia en el Ministerio del Interior encargada de luchar contra la ciberdelincuencia fomentando la cooperación a fin de impedir el funcionamiento de sitios web extraterritoriales que propaguen la intolerancia;

g)Reformas administrativas, en particular la promulgación de la ley relativa al Consejo de Ministros y la consolidación de los órganos locales con miras a mejorar la gobernanza y la coordinación de las respuestas a la discriminación racial;

h)Actividades diversas, por ejemplo debates, exposiciones y elaboración de material informativo para crear conciencia acerca del holocausto romaní.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

4)El Comité observa con preocupación la información de que el Comité Estatal de Asuntos de Nacionalidades y Religiones, el Grupo de Trabajo Interdepartamental para la lucha contra la xenofobia y la intolerancia étnica y racial y los distintos departamentos del Ministerio del Interior que se ocupan de investigar y combatir los delitos por motivos étnicos suspendieron sus actividades en 2010 a pesar de que había reformas administrativas pendientes (art. 2 1) d)).

El Comité insta al Estado parte a seguir tratando la discriminación racial como asunto prioritario, independientemente de los resultados de las reformas administrativas pendientes. Habida cuenta de la importancia que reviste la salvaguardia de la independencia, la visibilidad y la eficacia de los mecanismos institucionales de lucha contra la discriminación racial, como la nueva Autoridad Central de Asuntos Nacionales y Religiosos que está previsto establecer, el Comité recomienda que se establezcan esos mecanismos y se definan sus mandatos conjuntamente con la nueva legislación marco en materia de lucha contra la discriminación. Asimismo, recomienda que el Estado parte reactive las instituciones que han suspendido su labor, en especial el Grupo de Trabajo Interdepartamental para la lucha contra la xenofobia y la intolerancia étnica y racial, así como los mecanismos para investigar y combatir los delitos por motivos étnicos.

5)El Comité toma nota con preocupación de que, pese a su recomendación de 2006 de que el Estado parte aprobase una nueva legislación marco contra la discriminación, el proyecto de ley de lucha contra la discriminación no se preparó hasta 2011 y su evolución ulterior y aprobación dependerán de que se elabore y apruebe la nueva Estrategia Interdepartamental de Lucha contra la Discriminación y la Intolerancia con arreglo a las disposiciones dictadas por el Presidente de Ucrania en mayo de 2011 (arts. 1 1) y 2 1) d)).

El Comité insta al Estado parte a que acelere la aprobación de una ley general de lucha contra la discriminación que contenga, entre otras cosas, una definición de la discriminación de jure y de facto , directa e indirecta, además de la discriminación estructural, la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas, con inclusión tanto de las autoridades públicas como de los particulares, los recursos disponibles para las víctimas de discriminación racial y los mecanismos institucionales necesarios para velar por la aplicación de las disposiciones de la ley de manera holística.

6)El Comité toma nota con pesar de la falta de información sobre la eficacia de la Oficina del Defensor Parlamentario de los Derechos Humanos.

El Comité recomienda que el Estado parte incluya, en su próximo informe periódico, información detallada sobre el funcionamiento efectivo del Defensor Parlamentario de los Derechos Humanos, una institución nacional de derechos humanos establecida con arreglo a los Principios de París, le asigne competencias específicas en el ámbito de la discriminación racial, en particular la tramitación de denuncias y la adopción de medidas en respuesta a las preocupaciones de las víctimas de discriminación racial, y garantice el acceso efectivo de estas a la Oficina del Defensor a nivel regional, distrital y municipal.

7)El Comité sigue preocupado también por la falta de datos estadísticos actualizados desglosados por etnia, sexo y edad, en relación con las víctimas de discriminación racial, y de datos exactos sobre los casos de incitación al odio y los delitos motivados por el odio, el número y la naturaleza de las causas abiertas contra los autores, las condenas y sentencias dictadas y las indemnizaciones concedidas (art. 2 1)).

El Comité recomienda que el Estado parte elabore y aplique métodos adecuados para recopilar información pertinente sobre las víctimas de discriminación racial, en particular sobre su lengua materna, las lenguas habladas habitualmente u otros indicadores de diversidad étnica sobre la base de la propia identificación de las personas y grupos, además del número y tipo de causas incoadas contra los autores de discriminación racial, así como las condenas y sentencias dictadas, de conformidad con las directrices específicas (CERD/C/2007/1).

8)El Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre las medidas jurídicas y de política concretas para prohibir y condenar "la segregación racial y el apartheid" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

A la luz de la Recomendación general Nº 19 (1995) sobre la segregación racial, el Comité recomienda que el Estado parte resuelva los problemas de exclusión social y segregación por razones étnicas a través de la adopción de las medidas legislativas y de política necesarias.

9)El Comité sigue preocupado por el hecho de que, aunque en la práctica los extranjeros y apátridas que se encuentran legalmente en Ucrania gozan de los mismos derechos y libertades y tienen las mismas obligaciones que los ucranianos, con las restricciones estipuladas en la legislación, muchas disposiciones jurídicas todavía no prevén una protección igual de los derechos de las personas que no son nacionales del país, incluido el derecho a no ser objeto de discriminación (art. 4 a)).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por la igualdad de derechos y por el derecho a no ser objeto de discriminación, entre otras cosas en virtud del artículo 161 del Código Penal, de todas las personas sujetas a su jurisdicción, a fin de evitar las ambigüedades en la protección de todas las personas, con arreglo a la Recomendación general Nº 30 (2004) sobre a la discriminación contra los no ciudadanos.

10)El Comité expresa su preocupación ante la actitud displicente y la renuencia que muestran las fuerzas del orden a la hora de aceptar el carácter racista o discriminatorio de los delitos motivados por el odio, así como los repetidos casos de establecimiento de perfiles étnicos y raciales por la policía, que hacen que queden sin resolver la mayoría de los delitos motivados por el odio que se han denunciado (art. 4 a)).

A la luz de su Recomendación general Nº 31 (2005), el Comité insta al Estado parte a adoptar medidas inmediatas para investigar efectivamente los delitos motivados por el odio que se han denunciado y garantizar que la policía no recurra al establecimiento de perfiles étnicos y raciales al comprobar la documentación de extranjeros o miembros de " minorías visibles " . Para ello, el Comité recomienda al Estado parte que investigue y enjuicie a los autores de esos actos sea cual sea su categoría oficial, y que siga ampliando la formación en materia de derechos humanos dirigida al personal del Ministerio del Interior, el Servicio Estatal de Migraciones, el Servicio Estatal de Fronteras y la policía.

11)A la vista del resurgimiento de las actividades de organizaciones extremistas como la Asamblea Social-Nacional y Patriotas de Ucrania, el Comité observa con preocupación los ataques repetidos contra extranjeros y miembros de las "minorías visibles" protagonizados por jóvenes extremistas y la información recogida en el párrafo 85 del informe del Estado parte según la cual "los movimientos de extrema derecha quedan, en determinados aspectos, fuera de la competencia legal del Ministerio [del Interior]" (art. 4 b)).

El Comité recomienda encarecidamente que el Estado parte siga de cerca las actividades de las organizaciones extremistas y adopte medidas jurídicas y de política con el fin de impedir su inscripción y de interrumpir sus actividades, según sea necesario, y de velar por la protección de los extranjeros y los miembros de las " minorías visibles " ante todos los actos de violencia.

12)El Comité observa además con preocupación el aumento registrado en las actividades de divulgación de las organizaciones extremistas, que difunden propaganda y utilizan las redes sociales electrónicas para dirigirse a la juventud del país (art. 4 a)).

El Comité recomienda además que el Estado parte combata firmemente las actividades de las organizaciones extremistas, incluso en Internet, y adopte medidas educativas y de sensibilización para evitar y desalentar la participación de los jóvenes simpatizantes en las organizaciones y movimientos extremistas.

13)El Comité observa que la eficacia del artículo 161 del Código Penal depende del equilibrio entre la protección contra la discriminación y la violencia y el derecho a la libertad de opinión y de expresión conforme al artículo 4 de la Convención.

A la luz de la Recomendación general Nº 15 (1993) sobre la aplicación del artículo 4 de la Convención, y destacando la Observación general Nº 34 (2011) del Comité de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión, el Comité alienta al Estado parte a enmendar el artículo 161 del Código Penal para lograr un equilibrio entre la protección del derecho a no ser objeto de discriminación, conforme al artículo 4 de la Convención, incluida la protección contra la incitación al odio, y el derecho a la libertad de expresión.

14)El Comité está alarmado por la limitada eficacia de las medidas legislativas y de política relativas a las cuestiones que afectan a la educación de los romaníes, y observa con preocupación la reducida disponibilidad de material educativo para impartir enseñanza sobre la lengua y la cultura romaníes, en el idioma romaní. Preocupa además al Comité la información relativa a la matriculación de niños romaníes en clases especiales, sin que se consulte con los padres (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación, políticas y programas para la educación de los niños romaníes, así como sobre el idioma y la cultura romaní, en consulta con sus padres y con las organizaciones romaníes competentes, y que emplee a mediadores cuando sea preciso, velando por que las escuelas tengan en cuenta sus necesidades y eviten la matriculación de los niños romaníes en clases especiales cuando no haya razones objetivas para ello.

15)Si bien toma nota de los avances logrados en la expedición de los documentos identificativos necesarios a romaníes que carecen de los documentos pertinentes, como los certificados de nacimiento, el Comité sigue preocupado porque, a pesar de que más de 2.000 romaníes han recibido documentos, todavía hay unas 1.700 personas indocumentadas, especialmente en vista del argumento del Estado parte de que un factor importante que limita el proceso es la falta de pruebas del origen étnico de las personas (art. 5 a) y e)).

El Comité insta al Estado parte a expedir con carácter prioritario los documentos identificativos necesarios a todos los romaníes a fin de facilitar su acceso a los tribunales, la asistencia letrada, el empleo, la vivienda, la asistencia sanitaria, la seguridad social, la educación y otros servicios públicos.

16)El Comité observa con preocupación la falta de legislación sobre los pueblos indígenas para aplicar las garantías conferidas a esos pueblos y a las minorías nacionales en los artículos 11 y 92 de la Constitución (art. 2 2)).

El Comité insta al Estado parte a adoptar leyes para proteger a los pueblos indígenas y garantizar su desarrollo económico, cultural y social, y a estudiar la posibilidad de ratificar el Convenio Nº 169 (1989) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

17)El Comité sigue estando profundamente preocupado por la información sobre las dificultades que aquejan a los tártaros de Crimea que han regresado a Ucrania, como la falta de acceso a tierras y a oportunidades laborales, las escasas posibilidades de estudiar su lengua materna, la incitación al odio en su contra y la falta de representación política y de acceso a la justicia.La cuestión de la restitución y de la indemnización por la pérdida de más de 80.000 viviendas privadas y unas 34.000 h de tierras cultivables tras la expulsión sigue siendo motivo de enorme preocupación, en especial en vista de que el 86% de los tártaros de Crimea que viven en zonas rurales no tuvieron derecho a participar en el proceso de restitución de tierras agrícolas porque no habían trabajado para empresas estatales. El Comité está interesado también en el seguimiento de la situación relativa al ejercicio de los derechos humanos por los miembros de otros grupos étnicos expulsados en 1944 (art. 5 b), d) v) y e) i), iii) y v)).

El Comité recomienda al Estado parte que garantice el restablecimiento de los derechos políticos, sociales y económicos de los tártaros en Crimea, en particular la restitución de sus bienes, incluidas las tierras, o la indemnización por las pérdidas en virtud del Código Civil, o mediante una ley especial promulgada con ese fin. El Comité recomienda además que en su próximo informe periódico el Estado parte presente información actualizada sobre el ejercicio de los derechos humanos por miembros de otros grupos étnicos expulsados en el pasado.

18)El Comité toma nota asimismo con preocupación de diversos informes en los que se afirma que las comunidades crimchak y caraítas están en peligro de extinción (art. 2 2)).

El Comité insta al Estado parte a adoptar con carácter prioritario medidas especiales para garantizar la conservación del idioma, la cultura, las características religiosas y las tradiciones de los crimchak y los caraítas, conforme a la Recomendación general Nº 32 (2009) del Comité relativa al significado y alcance de las medidas especiales.

19)El Comité observa con preocupación que la situación de una comunidad de ciudadanos ucranianos, que se consideran rutenos, no está clara y que, al parecer, no hay diálogo entre ellos y el Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que respete el derecho de las personas y los pueblos a la autoidentificación y que estudie su situación en consulta con los representantes de los rutenos a fin de reconocer a todas las minorías que dicen existir en el Estado parte.

20)A pesar de la creación de un nuevo Servicio Estatal de Migraciones en diciembre de 2010 y de la adopción de la nueva política en materia de migración en mayo de 2011, dirigida a facilitar, entre otras cosas, la tramitación de unas 2.000 solicitudes de asilo por año, el Comité señala la necesidad de adoptar decisiones bien fundadas en el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, de que los solicitantes de asilo estén documentados durante todo el proceso y de que los hijos de los solicitantes de asilo y de los apátridas nacidos en Ucrania sean inscritos y reciban certificados de nacimiento (art. 5 a) y b)).

El Comité recomienda al Estado parte que: a) vele por que se adopten decisiones bien fundadas en el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, y asegure que se apliquen todas las salvaguardias procesales y se haga una evaluación adecuada de las solicitudes de asilo de todas las personas que necesiten protección internacional; b) garantice que los solicitantes de asilo estén documentados durante todo el proceso, incluso durante la fase de apelación, de manera que no corran el peligro de ser detenidos o devueltos mientras se procesan sus solicitudes, y que haya recursos disponibles para ofrecer servicios de interpretación, en especial en los tribunales y lugares de detención, para que gocen de u n acceso real a la justicia; c)  adopte medidas legislativas para garantizar la inscripción de los nacimientos y la expedición de los certificados correspondientes a los hijos de los solicitantes de asilo y de los apátridas nacidos en Ucrania; y d) estudie la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961.

21)El Comité observa con preocupación que, pese a la serie de proyectos y estudios realizados para ofrecer viviendas a refugiados y solicitantes de asilo, por ejemplo en la región de Odesa, el número de centros de refugiados y de asilo y su financiación siguen siendo inadecuados (art. 5 e) iii)).

El Comité recomienda al Estado parte que mejore aún más las condiciones en que se realiza la acogida de refugiados y solicitantes de asilo, abriendo nuevos alojamientos temporales, en particular en Kyiv y Járkov, garantizando la aplicación de criterios transparentes en la admisión a los centros y brindando asistencia a los que no puedan ser acogidos.

22)A la vez que observa que la aplicación del Código Penal sigue siendo un elemento central en la lucha contra la discriminación, el Comité expresa su preocupación ante la falta de mecanismos de responsabilidad civil y administrativa, como sanciones, que también son esenciales para reforzar la prevención de la discriminación racial y el recurso efectivo a la justicia para las víctimas (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado parte enmiende el Código Civil y el Código de Infracciones Administrativas para establecer la responsabilidad civil y administrativa en los casos de discriminación racial, como las expresiones de odio difundidas por los medios de comunicación, y para garantizar la existencia de recursos, incluida la indemnización de las víctimas.

23)Teniendo en cuenta la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no ha ratificado, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

24)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

25)El Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha y difunda debidamente un programa adecuado de actividades para celebrar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General durante su sexagésimo cuarto período de sesiones (resolución 64/169, de 18 de diciembre de 2009).

26)El Comité recomienda al Estado parte que, en relación con la aplicación de las presentes observaciones finales y la preparación del próximo informe periódico, siga consultando a las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, y ampliando el diálogo con ellas.

27)El Comité alienta al Estado parte a crear conciencia sobre el procedimiento de comunicaciones en virtud del artículo 14 de la Convención, en que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

28)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

29)Observando que el Estado parte presentó su documento básico (HRI/CORE/1/Add.63/Rev.1) en 1998, el Comité alienta al Estado parte a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la presentación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y HRI/MC/2006/3/Corr.1).

30)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 5, 9 y 15 supra.

31)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 14, 16 y 17, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

32)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 22º y 23º en un solo documento, a más tardar el 6 de abril de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

59. Reino Unido

1)El Comité examinó los informes periódicos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, presentados en un solo documento (CERD/C/IRL/18-20), en sus sesiones 2112ª y 2113ª (CERD/C/SR.2112 y CERD/C/SR.2113), celebradas los días 23 y 24 de agosto de 2011. En su 2115ª sesión (CERD/C/SR.2115), celebrada el 1º de septiembre de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe minucioso que presentó con cierta demora el Estado parte y expresa su reconocimiento por las respuestas francas y constructivas proporcionadas por la delegación durante el examen del informe.

3)El Comité celebra que el Estado parte haya incluido en su informe periódico información nueva y actualizada sobre la aplicación de la Convención en los territorios de ultramar bajo su administración.

4)El Comité toma nota también con reconocimiento de la aportación que hicieron a sus deliberaciones la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos, las comisiones de derechos humanos de Escocia, Gales e Irlanda del Norte y diversas ONG consultadas en la preparación del informe.

B.Aspectos positivos

5)El Comité acoge con satisfacción los notables esfuerzos realizados por el Estado parte para hacer frente a la discriminación racial y la desigualdad y reconoce que ha logrado importantes progresos en este sentido.

6)El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de igualdad de 2010 que constituye un avance decisivo en la legislación contra la discriminación.

7)El Comité toma nota con reconocimiento de la creación de la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos con arreglo a la Ley de igualdad de 2006.

8)El Comité también toma nota con reconocimiento de la sanción de la Ley sobre el odio racial y religioso de 2006 y el lanzamiento del Plan de acción intergubernamental contra los delitos motivados por prejuicios el 14 de septiembre de 2009.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

9)Aunque todavía no se han determinado plenamente las causas más profundas de los disturbios y actos de vandalismo que tuvieron lugar en el Estado parte en agosto de 2011, el Comité observa que la situación tiene connotaciones raciales que no pueden pasarse por alto. El Comité lamenta que algunas de las políticas adoptadas por el Estado parte como respuesta a los disturbios puedan afectar desproporcionadamente a grupos pobres y de minorías étnicas, en particular los planes de dejar de abonar las prestaciones de bienestar a quienes hayan sido declarados culpables de infracciones relacionadas con los disturbios, aunque no hayan sido condenados a prisión, y de desalojar de las viviendas sociales a las familias de quienes hayan participado en los disturbios. Tales medidas podrían empeorar las relaciones y las desigualdades raciales en el Estado parte (arts. 2, 4 y 6).

El Comité recomienda que el Estado parte investigue cabalmente las causas profundas de los disturbios y los actos de vandalismo y que le proporcione información sobre los resultados de esas investigaciones lo antes posible. El Comité exhorta al Estado parte a asegurarse de que en la investigación y el procesamiento de los casos relacionados con los disturbios se respete estrictamente el imperio de la ley y esta se aplique con equidad y con las debidas garantías procesales. El Estado parte debería asegurar que toda política que se adopte en respuesta a la situación tenga visión de futuro y promueva la igualdad étnica y la cohesión en el Estado parte.

10)El Comité observa que el Estado parte sigue sosteniendo que los Estados partes no están obligados a incorporar a la Convención como tal en su ordenamiento jurídico interno y que la legislación y la práctica del Estado parte respetan plenamente y aplican todas las disposiciones de la Convención. El Comité reitera su preocupación en el sentido de que los tribunales del Estado parte tal vez no hagan plenamente efectivas las disposiciones de la Convención a menos que esta se incorpore expresamente en la legislación interna o que el Estado parte adopte las disposiciones necesarias en su legislación (arts. 2 y 6).

El Comité pide al Estado parte que reconsidere su postura de manera que la Convención pueda ser invocada más fácilmente en sus tribunales internos.

11)El Comité observa con preocupación los informes que dan cuenta de un aumento de las descripciones negativas de minorías étnicas, inmigrantes, solicitantes de asilo y refugiados y los ataques virulentos contra esos grupos en los medios de comunicación del Estado parte. En consecuencia, el Comité lamenta que el Estado parte siga manteniendo su interpretación restrictiva de las disposiciones del artículo 4 de la Convención, cuya obligatoriedad ha señalado el Comité en su Recomendación general Nº 15 (1993) sobre el artículo 4 de la Convención que, entre otras cosas, se refiere a la violencia organizada basada en el origen étnico (arts. 2, 4 y 6).

El Comité observa que el propio Estado parte ha reconocido que los derechos a la libertad de expresión y opinión no son absolutos, y recomienda que el Estado parte retire su declaración interpretativa sobre el artículo 4 en vista de las declaraciones virulentas difundidas continuamente por los medios que pueden afectar la armonía racial y aumentar la discriminación racial en el Estado parte. El Comité recomienda que el Estado parte vigile estrechamente los medios de comunicación con miras a combatir los prejuicios y estereotipos negativos, cuya expresión incontrolada puede llevar a la discriminación racial o a la incitación al odio racial. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para combatir el racismo en la cobertura de los medios de comunicación y asegurar que los casos de esa índole se investiguen cabalmente y que se impongan sanciones cuando proceda .

12)Preocupa profundamente al Comité la posición del Estado parte de que la Convención no se aplica al Territorio Británico del Océano Índico. El Comité lamenta además que el Decreto sobre ese Territorio (Inmigración) de 2004, no solo prohíba a los chagosianos (ilois)la entrada a Diego García, sino que también les impida entrar a las islas exteriores situadas a más de 100 millas de distancia, aduciendo motivos de seguridad nacional (arts. 2 y 5 d) i)).

El Comité recuerda al Estado parte que está obligado a asegurar que la Convención se aplique a todos los territorios bajo su control. A este respecto, el Comité exhorta al Estado parte a incluir información sobre la aplicación de la Convención en el Territorio Británico del Océano Índico en su próximo informe periódico.

El Comité recomienda que se dejen sin efecto todas las restricciones discriminatorias que impiden a los chagosianos (ilois) entrar en Diego García u otras islas del Territorio Británico del Océano Índico.

13)Aunque observa con satisfacción la entrada en vigor de la Ley de igualdad de 2010, preocupa profundamente al Comité que las medidas de austeridad adoptadas para responder al deterioro de la situación económica y el "engorro burocrático", incluido el examen detenido de las medidas previstas en la Ley de igualdad con el objeto de eliminar las que se consideren burocráticas u onerosas, amenazan con diluir o revertir los logros del Estado parte en la lucha contra la discriminación racial y la desigualdad. En este contexto, el Comité recuerda su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban y reitera que las respuestas a las crisis financieras y económicas no deberían llevar a una situación que pudiera dar lugar a la discriminación racial contra extranjeros, inmigrantes y personas pertenecientes a minorías étnicas (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte aplique todas las disposiciones de la Ley de igualdad y se asegure de que no se reduzcan los actuales niveles de protección. A pesar del deterioro de la economía, el Estado parte debería asegurarse de que las medidas de austeridad no exacerben el problema de la discriminación racial y la desigualdad. Es necesario realizar evaluaciones del impacto antes de adoptar medidas de esa índole para asegurarse de que no afecten en forma diferencial o discriminatoria a los grupos vulnerables a la discriminación racial.

14)El Comité toma nota del proyecto de ley sobre localismo que el Parlamento tiene actualmente ante sí. Le preocupan las mayores facultades de decisión descentralizadas en las autoridades locales, en particular con respecto a la asignación de recursos para medidas especiales en materia de educación y a algunas medidas de planificación de importancia para los grupos étnicos minoritarios, y el efecto negativo que podrían tener en los grupos vulnerables a la discriminación racial (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte se asegure de que los procedimientos para aumentar las facultades de adopción de decisiones a nivel local contribuyan a hacer frente a la discriminación racial y que los grupos vulnerables a la discriminación racial participen en su elaboración, aplicación y vigilancia. El Comité recomienda también que se haga todo lo posible por asegurar la coherencia en las medidas de apoyo a la aplicación de la Convención en todo el Estado parte, incluidas las que tomen sus diversas autoridades locales.

15)El Comité observa con especial preocupación las reducciones presupuestarias de la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos, que podrían tener efectos negativos en la ejecución de su mandato. Le preocupan además las informaciones en el sentido de que el proyecto de ley sobre organismos públicos facultaría al ministro responsable a modificar las funciones y las atribuciones básicas de la Comisión. El Comité toma nota también de las informaciones relativas a la actual falta de independencia del Ombudsman de la Policía de Irlanda del Norte (art. 2).

El Comité recomienda que en toda reducción de gastos y proyecto legislativo de enmiendas al mandato de la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos se asegure que la Comisión funcione independiente y eficazmente de conformidad con los Principios de París (anexados a la resolución 48/134 de la Asamblea General). Además, el Estado parte debería asegurar que la Oficina del Ombudsman de la Policía de Irlanda del Norte pueda realizar investigaciones efectivas, eficaces y transparentes en casos de discriminación racial.

16)El Comité observa con profunda preocupación que las disposiciones del artículo 19D de la anterior Ley de relaciones raciales de 2000, que permiten a los funcionarios públicos discriminar por motivos de nacionalidad u origen nacional y étnico siempre que estén autorizados por un ministro, se han vuelto a incluir en la Ley de igualdad de 2010. Preocupa además al Comité la información de que el 10 de febrero de 2011 entró en vigor una autorización ministerial que permitiría a la Dirección de Fronteras del Reino Unido discriminar contra determinadas nacionalidades en la concesión de visas y en la realización de controles en los aeropuertos, los puertos y puntos de entrada al Estado parte (arts. 1 y 2).

El Comité recomienda que el Estado parte elimine las excepciones basadas en el origen nacional y étnico en el ejercicio de las funciones de inmigración, así como las facultades discrecionales otorgadas a la Dirección de Fronteras del Reino Unido para discriminar en los puestos fronterizos entre quienes entran al territorio del Estado parte .

17)El Estado parte informó al Comité que en su Estrategia de igualdad ya no considera a la desigualdad principalmente una cuestión de raza y tiende en cambio a centrarse en marcos transparentes que creen oportunidades para todos. Aunque acoge con satisfacción el enfoque integrado de la igualdad, el Comité observa que la Estrategia presta poca atención a algunos factores importantes como la raza. En particular, le preocupa que no exista una estrategia de igualdad racial en el Estado parte (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte, en consulta con los grupos minoritarios y étnicos, elabore y adopte un plan de acción detallado con objetivos y procedimientos de vigilancia para encarar la desigualdad racial como parte integrante de la Estrategia de igualdad, o que establezca por separado un plan de acción para aplicar una estrategia efectiva de igualdad racial.

18)El Comité lamenta que la policía haga mayor uso del procedimiento de "interpelación y registro", que afecta desproporcionadamente a los miembros de grupos étnicos minoritarios, y en particular a las personas de ascendencia asiática y africana. El Comité lamenta además que, según se informa, el Estado parte haya dejado de levantar actas en los casos de interpelación a menos que lleven a un registro y que, en los casos de interpelación y registro, haya adoptado la práctica de entregar únicamente recibos y no redactar un acta completa. Preocupa al Comité que estas medidas no solo favorezcan el uso de estereotipos raciales y étnicos por los agentes policiales sino que también alienten la impunidad en lugar de promover la rendición de cuentas por posibles abusos en los servicios de policía (arts. 2 y 5).

En vista de la Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité exhorta al Estado parte a examinar el efecto que tienen en los grupos étnicos minoritarios las facultades de " interpelación y registro " estipuladas en distintas disposiciones legislativas del Estado parte. Recomienda que el Estado parte se asegure de que quede debida constancia de todos los casos de interpelación, terminen o no en registros, y de que en todos esos incidentes se proporcione una copia del acta al interesado a fin de salvaguardar los derechos de quienes están sujetos a esas leyes y controlar posibles abusos. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico presente datos estadísticos desglosados por grupo étnico y comunidad de origen sobre el uso de las facultades de interpelación y registro y su eficacia en la prevención del delito.

19)El Comité lamenta que la Ley de igualdad de 2010 no se aplique a Irlanda del Norte. El Comité lamenta además que Irlanda del Norte no tenga una declaración de derechos y garantías fundamentales a pesar de las disposiciones del Acuerdo de Belfast (Acuerdo del Viernes Santo) de 1998 y de las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte. El Comité expresa su preocupación ante la respuesta del Estado parte en el sentido de que Irlanda del Norte es responsable de elaborar su propio marco legislativo sobre la igualdad (art. 2).

El Comité desea recordar al Estado parte que le incumbe la obligación de hacer efectivas las disposiciones de la Convención en todo su territorio. Esto hace al Estado parte responsable en el plano internacional respecto de la aplicación de la Convención en todo su territorio independientemente de las disposiciones particulares de gobierno que haya adoptado. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado parte tome de inmediato medidas para asegurar que en Irlanda del Norte se adopte una única ley de igualdad y una declaración de derechos y garantías fundamentales o que la aplicación de la Ley de igualdad de 2010 se haga extensiva a Irlanda del Norte.

20)Si bien toma nota de las iniciativas legislativas del Estado parte para combatir el sectarismo en Irlanda del Norte, preocupa al Comité que, pese a la superposición entre sectarismo y racismo, esta situación quede totalmente fuera del marco de las protecciones contra la discriminación que ofrecen la Convención y el Programa de Acción de Durban. El Estado parte reconoce que en Irlanda del Norte el sectarismo y el racismo están relacionados y que no es posible encararlos independientemente(arts. 2 y 4).

Se invita al Estado parte a considerar si no convendría fundamentar el marco legislativo y de política aplicable a la situación en Irlanda del Norte en las normas, obligaciones y acciones prescritas por la Convención y la Declaración y Programa de Acción de Durban respecto de la superposición entre las formas de discriminación basadas en el origen étnico, la religión y otros motivos. El Estado parte debería informar al Comité en su próximo informe de los resultados de su examen de la conveniencia de adoptar este enfoque integral en la lucha contra el sectarismo y el racismo, e informar también directamente sobre las medidas adoptadas para encarar la discriminación racial que sufren los grupos étnicos minoritarios en Irlanda del Norte.

21)El Comité toma nota de que el Estado parte rechaza su opinión de que las órdenes de control utilizadas en virtud de la legislación sobre seguridad y lucha contra el terrorismo han tenido un efecto negativo en ciertos grupos como los musulmanes y han contribuido a incrementar la islamofobia. No obstante, el Comité celebra la iniciativa del Estado parte de examinar la utilización de esas órdenes de control y su intención de remplazarlas por un sistema menos intrusivo y más particularizado de prevención e investigación del terrorismo para fin de año (arts. 2, 4 y 5 d) i)).

El Comité recomienda que el Estado parte se asegure de que el nuevo sistema de prevención e investigación del terrorismo incluya salvaguardias contra el abuso y contra la aplicación deliberadamente selectiva a ciertos grupos étnicos y religiosos. A este respecto, el Comité invita al Estado parte a proporcionar información sobre el uso del nuevo sistema de prevención e investigación del terrorismo, así como datos estadísticos desglosados por creencia religiosa y origen étnico relativos a las personas sujetas a este nuevo sistema.

22)Si bien celebra que haya aumentado la cantidad de candidatos negros y de grupos étnicos minoritarios contratados para prestar servicios en las fuerzas de policía y en el sistema de justicia penal, preocupa al Comité que estos grupos sigan teniendo una representación muy baja en el servicio de policía en comparación con la generalidad de la población (art. 5 e) i)).

El Comité recomienda que el Estado parte procure activamente cerrar la brecha que existe entre la representación de las minorías étnicas y la de la generalidad de la población en el personal del sistema de administración de justicia y en otros sectores. Teniendo prese ntes las R ecomendaciones generales del Comité Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal y Nº 32 (2009) sobre medidas especiales, el Estado parte debería también considerar la posibilidad de adoptar medidas especiales para garantizar que el empleo en la administración de justicia penal refleje la diversidad de la sociedad del Estado parte.

23)Aunque acoge con satisfacción la adopción de la orientación nacional sobre la intimidación racista publicada en noviembre de 2010 y la introducción de "respectme", un servicio escocés contra la intimidación parcialmente financiado por el gobierno, el Comité observa con preocupación el aumento de las denuncias de intimidación y de insultos de carácter racista en las escuelas del Estado parte (arts. 2 y 5 e) v)).

El Comité alienta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para eliminar totalmente la intimidación y los insultos racistas en sus escuelas. El Comité exhorta al Estado parte a emprender campañas de concienciación en sus escuelas con miras a cambiar la mentalidad de los alumnos y promover la tolerancia y el respeto de la diversidad en el sector de la educación.

24)En el sector de la educación, el Comité observa que la tasa de exclusión escolar de los alumnos negros está disminuyendo, aunque sigue siendo desproporcionadamente alta. El Comité toma nota también de que los intentos de resolver el problema del bajo rendimiento escolar han sido relativamente infructuosos, particularmente en los grupos considerados más afectados, a saber los gitanos, los nómadas y los afrocaribeños (arts. 2 y 5 e) v)).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte una estrategia más enérgica para prevenir la exclusión de los alumnos negros y exponga en detalle sus planes para encarar el bajo rendimiento escolar de los grupos más afectados, en particular los niños gitanos y nómadas y los afrocaribeños.

25)El Comité observa que la brecha en la tasa de empleo de todas las minorías étnicas de todos los grupos de edad se ha reducido del 17,4% al 10,9%, pero que es mayor en el grupo de 16 a 24 años. El Comité reconoce esta mejora de las tasas de empleo de las minorías étnicas (art. 5 e) i)).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos por reducir la brecha en el empleo que afecta a las minorías étnicas. Recomienda por lo tanto que el Estado parte prepare un plan detallado sobre la forma en que se propone reducir aún más la brecha en el empleo de las minorías étnicas en todas las áreas y niveles.

26)El Comité observa con preocupación que en noviembre de 2008 aumentó de 18 a 21 años la edad para obtener visa por motivos de reunificación familiar con objeto de contraer matrimonio, supuestamente para proteger a los jóvenes de contraer matrimonios forzados. Preocupa al Comité que se cree una situación en que los miembros de minorías étnicas o religiosas sean discriminados en el ejercicio de su derecho a la vida familiar, el matrimonio y la elección de cónyuge (arts. 2 y 5 d) iv)).

El Comité recomienda que el Estado parte deje sin efecto este aumento de la edad para obtener visa por motivos de reunificación familiar con objeto de contraer matrimonio porque infringe los derechos de las personas que tienen la edad mínima para hacerlo y afecta principalmente a minorías étnicas y otras personas.

27)Aunque el Comité observa que el Estado parte ha hecho algunos intentos de aumentar el bienestar de las comunidades gitanas y nómadas, le sigue preocupando que su situación no haya mejorado sustancialmente. El Comité lamenta, pues, que estas comunidades sigan en una situación de inferioridad en materia de salud, educación, vivienda y empleo. El Comité lamenta también que, según se dice, estas comunidades sean objeto de estereotipos negativos y estigmatización con mayor frecuencia dentro de la sociedad en general (arts. 2 y 5 d) i), e) i) iii) iv) y v)).

Recordando su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos por mejorar la situación de gitanos y nómadas. El Estado parte debería asegurar que se tomen medidas concretas para mejorar los medios de vida de estas comunidades procurando mejorar su acceso a la educación, la atención de la salud y otro tipo de servicios y al empleo, y proporcionándoles alojamiento adecuado, incluso en lugares transitorios, en el Estado parte. El Comité recomienda además que el Estado parte se asegure de que se consulte debidamente a los representantes de estas comunidades antes de que se ponga en práctica cualquier medida que influya en su situación, como las que se proponen en el programa de localismo.

28)El Comité lamenta profundamente la insistencia del Estado parte en proceder de inmediato a la expulsión de la comunidad de gitanos y nómadas de la granja de Dale en Essex, antes de encontrar y proporcionar otro tipo de alojamiento culturalmente apropiado para los miembros de estas comunidades. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya ayudado a las comunidades a encontrar otro alojamiento adecuado (art. 5 e) iii)).

El Comité exhorta al Estado parte a detener el desalojo previsto, que afectará desproporcionadamente la vida de familias y particularmente de mujeres y niños y les creará grandes dificultades. El Comité recomienda encarecidamente que el Estado parte proporcione otro alojamiento culturalmente apropiado a estas comunidades antes de que se lleve a cabo el desalojo. El Estado parte debería asegurar que todo desalojo se realice de conformidad con la ley y en forma que respete la dignidad humana de todos los miembros de la comunidad, de conformidad con las normas internacionales y regionales de derechos humanos.

29)Preocupan al Comité las informaciones sobre los efectos negativos de operaciones de empresas transnacionales registradas en el Estado parte que se llevan a cabo fuera de su territorio y afectan a los derechos de pueblos indígenas a la tierra, la salud, el medio ambiente y un nivel de vida adecuado. El Comité lamenta además la introducción de un proyecto de ley en el Estado parte que, de aprobarse, restringiría los derechos de los demandantes extranjeros de exigir reparación a esas empresas transnacionales en los tribunales del Estado parte (arts. 2, 5 y 6).

Recordando su Recomendación general Nº 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité alienta al Estado parte a que adopte medidas legislativas y administrativas apropiadas para asegurar que los actos de las empresas transnacionales registradas en el Estado parte cumplan las disposiciones de la Convención. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado parte se asegure de que no se introduzcan en su legislación obstáculos que impidan hacer valer de forma efectiva la responsabilidad de esas empresas en los tribunales del Estado parte cuando las violaciones sean cometidas fuera de su territorio. El Comité recuerda al Estado parte la necesidad de concienciar a las empresas registradas en su territorio de sus responsabilidades sociales en los lugares en que operan.

30)Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que no existen pruebas de que haya discriminación por motivos de casta en un grado significativo en los ámbitos que abarca la Convención, el Comité ha recibido información de ONG y de estudios recientes encargados por instituciones del Estado parte en el sentido de que efectivamente existe discriminación y hostigamiento por motivos de casta en el Estado parte, en violación de los derechos a trabajar, a la educación y a acceder a bienes y servicios (art. 2).

Recordando sus observaciones finales anteriores (CERD/C/63/CO/11, párr. 25) y su Recomendación general Nº 29 (2002) relativa a la ascendencia, el Comité recomienda que el ministro responsable del Estado parte invoque el artículo 9 5) a) de la Ley de igualdad de 2010 para considerar la casta un aspecto de la raza, a fin de proporcionar recursos a las víctimas de esta forma de discriminación. El Comité pide además al Estado parte que le informe sobre la evolución de esta cuestión en su próximo informe periódico.

31)El Comité, recordando sus observaciones finales anteriores (CERD/C/63/CO/11, párr. 28), lamenta que el Estado parte, tras examinar la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, haya decidido no hacerla (arts. 2 y 6).

El Comité exhorta al Estado parte a reconsiderar su posición de no formular la declaración prevista en el artículo 14, que permitiría a las personas que son víctimas de discriminación racial acceder al Comité.

32)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

33)El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte como seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, incluido el Plan Nacional de Acción contra el Racismo e iniciativas conexas. A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su orden jurídico interno, siga haciendo efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

34)El Comité recomienda que el Estado parte ejecute, dándole la publicidad necesaria, un programa de actividades para conmemorar el 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169.

35)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

36)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

37)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 18, 21 y 28 supra.

38)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 13, 16, 19 y 27 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

39)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º a 23º en un solo documento, a más tardar el 6 de abril de 2014, teniendo en cuenta las directrices específicas aprobadas por el Comité en su 71° período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, cap. 1, párr. 19).

60. Uruguay

1)El Comité examinó los informes periódicos 16º a 20º del Uruguay (CERD/C/URY/16-20), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2057ª y 2058ª (CERD/C/SR.2057 y CERD/C/SR.2058), celebradas los días 17 y 18 de febrero de 2011. En su 2078ª sesión (CERD/C/SR.2078), celebrada el 4 de marzo de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra que, pese a la larga demora, el Estado parte presentase sus informes periódicos 16º a 20º con arreglo a las directrices para la preparación de informes. El Comité aprecia que se haya reanudado el diálogo con el Estado parte.

3)El Comité se felicita del diálogo franco y abierto que ha mantenido con la delegación, así como de los esfuerzos realizados por esta para ofrecer respuestas exhaustivas a las cuestiones planteadas por los miembros del Comité en el transcurso del diálogo.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra los progresos realizados por el Estado parte para reconocer la diversidad de los grupos étnicos que integran la población del Uruguay y promover su integración económica, social y cultural.

5)El Comité observa con aprecio las diversas iniciativas de carácter legislativo e institucional y las políticas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la discriminación racial, entre las que cabe mencionar:

a)La Ley Nº 17817, de 2004, por la que se crea la Comisión Honoraria Contra el Racismo, la Xenofobia y Toda Otra Forma de Discriminación;

b)La creación, en 2005, de la Secretaría de Mujeres Afrodescendientes, en el seno del Instituto Nacional de las Mujeres;

c)La creación del Servicio de Asesoría para la igualdad racial y la Oficina de Promoción y Coordinación de Políticas de Acción Afirmativa para Afrodescendientes;

d)La Ley Nº 18315, de 22 de julio de 2008, sobre procedimiento policial, en la que se establecen los principios de conducta de la policía;

e)La Ley Nº 18437, Ley general de educación, de 12 de diciembre de 2008, que establece objetivos de lucha contra la discriminación;

f)El Plan Ceibal, que proporciona a todos los niños que asisten a escuelas primarias públicas acceso a una computadora;

g)La invitación permanente cursada a los procedimientos especiales de las Naciones Unidas.

6)El Comité observa también con interés la declaración del Estado parte, en la Ley Nº 18059, de 20 de noviembre de 2006, del Día Nacional del Candombe, con el objetivo de celebrar la cultura afrouruguaya y la igualdad racial, así como la declaración, mediante la Ley Nº 18589, de septiembre de 2009, del Día de la Nación Charrúa y la Identidad Indígena.

7)El Comité observa con aprecio que en febrero de 2011 se aprobase el presupuesto de la Institución Nacional de Derechos Humanos, establecida de conformidad con la Ley Nº 18446, de 24 de diciembre de 2008, y espera que la Comisión entre en funcionamiento lo antes posible.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)Si bien toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Estado parte correspondientes al año 2006, el Comité requiere datos estadísticos fiables y más exhaustivos sobre la población que incluyan indicadores económicos y sociales desglosados por raza o etnia, en particular de la población afrodescendiente y la población indígena, que le permitan evaluar mejor el goce por esas personas de sus derechos civiles y políticos, así como económicos, sociales y culturales, en el Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que agilice la recopilación y publicación de datos estadísticos sobre la composición de su población y de sus indicadores económicos y sociales, desglosados por etnia y raza, y que incluya los datos del censo nacional de 2010, así como de cualquier otro censo o estudio posterior que incorpore la dimensión étnica y racial basada en la autodefinición, como el reciente censo nacional de prisiones. El Comité pide al Estado parte que le facilite esos datos desglosados en su próximo informe periódico.

9)Si bien el Comité observa que en el artículo 8 de la Constitución del Estado parte se establece el principio de igualdad de todas las personas y que en la Ley Nº 17817 se estipula que la lucha contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de discriminación es de interés nacional, le preocupa que en la legislación del Estado parte no haya disposiciones que prohíban de manera específica y clara el racismo y la discriminación racial (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe una ley específica contra la discriminación racial o que integre en su legislación en vigor disposiciones que prohíban de manera concreta y clara la discriminación racial y la prevengan, de conformidad con el artículo 2 de la Convención.

10)El Comité observa que la respuesta del Estado parte a la recesión económica sin precedentes de 2001 ha sido dar la más alta prioridad al alivio de la pobreza y asignar una prioridad menor a las medidas especiales para luchar contra la discriminación estructural de los afrodescendientes y la población de origen indígena, en la esperanza de que, en cualquier caso, dado que forman parte del sector más pobre de la población, cabría esperar que fueran los que más se beneficiaran de los programas de alivio de la pobreza.

El Comité, si bien entiende la prioridad asignada al alivio de la pobreza en general, insiste en la necesidad de que se adopten otras medidas especiales en pro de los sectores estructuralmente desfavorecidos de la población a fin de evitar el aumento del desequilibrio y la intensificación de la situación de discriminación de que son objeto la población indígena y los afrouruguayos, teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 32 (2009), sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

11)Aun cuando toma nota de la información facilitada por la delegación acerca del proceso en curso de aprobación del Plan Nacional contra el Racismo y la Discriminación, el Comité considera preocupante la indebida demora para su conclusión (art. 2).

El Comité exhorta al Estado parte a que adopte todas las medidas pertinentes para agilizar el proceso de aprobación y aplicación del Plan Nacional contra el Racismo y la Discriminación, en consulta con todos los interesados, incluida la población afrodescendiente y las organizaciones indígenas. El Comité recomienda también que, en este proceso, el Estado parte tenga en cuenta su Recomendación general Nº 28 (2002), relativa al seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como sus observaciones finales. El Comité pide al Estado parte que le comunique, lo antes posible, los progresos realizados al respecto.

12)Si bien el Comité observa que el Estado parte ha creado varios mecanismos y ha aprobado diversos planes, programas y estrategias para acabar con las desigualdades que enfrentan los afrodescendientes, le preocupa la falta de recursos y el solapamiento de los mecanismos, planes, programas y estrategias, así como la falta de información sobre su eficacia y sus resultados en la práctica (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que siga esforzándose por incorporar la dimensión etnorracial en todos los planes, programas y estrategias del Gobierno que sean pertinentes para luchar contra la discriminación estructural y hacer que remita; que asigne a esos planes, programas y estrategias presupuestos específicos y suficientes; y que los evalúe periódicamente con objeto de mejorar sus resultados cualitativos y cuantitativos respecto de las personas a las que van dirigidos. El Comité pide al Estado parte que le facilite datos concretos sobre los resultados de dichos planes, programas y estrategias en su próximo informe periódico.

13)Al Comité le preocupa que la legislación penal del Estado parte, en particular el Código Penal, no cumpla plenamente con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención, en particular con el requisito de tipificar la difusión de teorías de superioridad o inferioridad racial y de prohibir las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como la participación en sus actividades (art. 4).

Recordando sus Recomendaciones generales Nº 1 (1972), Nº 7 (1985) y Nº 15 (1993), en las que se reconoce el carácter imperativo y preventivo del artículo 4, el Comité reitera su recomendación (CERD/C/304/Add.78, párr. 14) de que el Estado parte incorpore en su Código Penal disposiciones que reflejen de manera efectiva el artículo  4, en las que se tipifique como delito la difusión de teorías de superioridad o inferioridad racial y se prohíban las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como la participación en sus actividades.

14)Al Comité le preocupa que, pese a que el Estado parte ha adoptado algunas medidas, los afrodescendientes siguen siendo víctimas de la desigualdad, en particular en el empleo, dado que desempeñan trabajos que requieren escasa capacitación; en la vivienda, habida cuenta de que siguen viviendo en las zonas más pobres del extrarradio de la ciudad; y en la educación, puesto que la tasa de abandono escolar de los niños afrodescendientes sigue siendo alta en comparación con la de los demás grupos étnicos que integran la población del Estado parte (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos, entre otras formas adoptando medidas especiales en favor de los afrodescendientes y las personas de origen indígena, a fin de reducir las desigualdades y mejorar su integración efectiva en la sociedad del Uruguay. En particular, recomienda al Estado parte que:

a) Promueva la representación de los afrodescendientes y las personas de origen indígena en el parlamento y en otras instituciones estatales, así como su empleo en la administración pública y en empresas privadas, según proceda, desempeñando también cargos de alto nivel; y que ponga en funcionamiento la Comisión Tripartita prevista para promover la igualdad racial y la dote de recursos suficientes para el cumplimiento de su mandato;

b) Se asegure de que las personas que fueron desalojadas de su hogar durante el período de la dictadura dispongan de una vivienda adecuada e integre la dimensión étnica o racial en los programas de vivien da;

c) Aplique la Ley de educación de 2008 y refuerce las medidas especiales con el fin, entre otras cosas, de reducir la tasa de abandono escolar de los niños afrodescendientes y de origen indígena, y de sensibilizar a los padres acerca de las ventajas de la educación.

15)El Comité toma nota de las diferentes medidas adoptadas por el Estado parte para afrontar la situación de las mujeres afrodescendientes, como la creación de la Secretaría de Mujeres Afrodescendientes en el seno del Instituto Nacional de las Mujeres, la inclusión de una dimensión de género y de etnia o raza en la aplicación, a nivel municipal, del Segundo Plan de Igualdad de Oportunidades y Derechos entre Mujeres y Varones, 2007-2010. No obstante, al Comité le preocupa la persistencia de la doble discriminación de que son objeto las mujeres afrodescendientes, en razón de su origen étnico y de su sexo, desde el punto de vista del disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, y en particular en el empleo, la educación y la vivienda (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que lleve a cabo estudios específicos de la dimensión etnorracial de la discriminación por razones de género en el Estado parte, y de los planes y programas en los que podría ser adecuado incorporar medidas especiales. El Comité insiste en la necesidad de que el Estado parte promueva la integración de las mujeres afrodescendientes en el mercado de trabajo, en particular su acceso a trabajos que requieran una capacitación elevada, teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género. El Comité solicita al Estado parte que le facilite información al respecto en su próximo informe periódico.

16)Si bien se están adoptando medidas para facilitar el acceso a la justicia de todas las personas, en particular las desfavorecidas, el Comité sigue preocupado por el acceso efectivo de las personas desfavorecidas a la justicia y a los recursos administrativos, en particular en el caso de los afrodescendientes y los indígenas (art. 5).

El Comité reitera su recomendación anterior (CERD/C/304/Add.78, párr. 17) de que el Estado parte haga más esfuerzos para facilitar la igualdad de acceso a los recursos judiciales y administrativos para los afrodescendientes y las personas de origen indígena, a fin de asegurar el acceso en pie de igualdad de todas las personas a la justicia. Asimismo, debe seguir siendo objeto de examen la cuestión de la igualdad racial en el sistema judicial y debe recabarse periódicamente información sobre la repercusión del factor etnorracial en el acceso a la justicia.

17)Al Comité le preocupa que no haya estudios sobre la procedencia étnica y racial de los representantes elegidos, ni información sobre las medidas adoptadas para aumentar la participación y representación de las personas afrodescendientes y de origen indígena en la vida pública y política (art. 5 c)).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para promover la participación de los afrodescendientes y las personas de origen indígena en la vida pública, entre otras cosas mediante la adopción de medidas especiales. A este fin, el Comité recomienda al Estado parte que siga organizando campañas de sensibilización y programas de formación para resolver esta situación.

18)Preocupa al Comité la falta de información suficiente sobre las denuncias, los enjuiciamientos, las condenas y las penas impuestas por los tribunales nacionales por actos de discriminación racial, así como sobre las medidas de reparación concedidas. El Comité reitera su opinión de que la falta de denuncias no prueba la inexistencia de discriminación racial y puede ser resultado del desconocimiento de sus derechos por parte de las víctimas, de su falta de confianza en las autoridades judiciales y en la policía o de la falta de atención o de sensibilidad de las autoridades respecto de los casos de discriminación racial (art. 6).

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que siga difundiendo su legislación en la materia e informando a la opinión pública, en particular a los afrodescendientes y a las personas de origen indígena, de todos los recursos disponibles. El Comité recomienda también al Estado parte que proporcione capacitación a los fiscales, jueces, abogados, agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre la forma de detectar los actos de discriminación racial y de proporcionar una reparación. El Comité pide al Estado parte que le facilite, en su próximo informe periódico, información exhaustiva sobre las denuncias, los enjuiciamientos, las condenas y las penas impuestas, así como las reparaciones concedidas, en relación con actos de discriminación racial.

19)Si bien el Comité observa que se han adoptado medidas para promover la identidad cultural de los afrodescendientes y las personas de origen indígena, le preocupa la insuficiencia de dichas medidas, y en particular la persistencia de estereotipos contra los afrodescendientes y las personas de origen indígena. También preocupa al Comité la falta de información sobre las medidas adoptadas para promover la historia y la cultura de esas personas en los medios de comunicación y en los libros de texto (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adicionales para acabar con los estereotipos sobre los afrodescendientes y las personas de origen indígena mediante campañas de sensibilización; que promueva la identidad cultural de estas personas, en particular incluyendo en los programas de estudios escolares información sobre su contribución a la configuración de la identidad y la cultura del Estado parte; y que asigne fondos para preservar y promover su identidad y su cultura en los medios de comunicación y en otros ámbitos.

20)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como el Convenio Nº 169 (1989) de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

21)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

22)El Comité recomienda al Estado parte que organice y dé a conocer suficientemente un programa de actividades adecuado para celebrar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169, de 18 de diciembre de 2009.

23)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

24)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148 y 63/243, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

25)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

26)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1996, el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

27)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 14 y 15.

28)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 13, 16 y 17 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

29)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º a 23º en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

61. Yemen

1)El Comité examinó los informes periódicos 17º y 18º del Yemen, presentados en un solo documento (CERD/C/YEM/17-18), en sus sesiones 2069ª y 2070ª (CERD/C/SR.2069 y CERD/C/SR.2070), celebradas los días 25 y 28 de febrero de 2011. En su 2086ª sesión (CERD/C/SR.2086), celebrada el 10 de marzo de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe del Estado parte, presentado dentro del plazo previsto, y agradece las francas respuestas que se dieron oralmente en el curso de su examen. Ve también con satisfacción la presencia de la nutrida delegación de alto nivel que presentó el informe del Estado parte.

3)El Comité celebra asimismo la disposición mostrada por el Estado parte para entablar un diálogo en un momento en que experimenta problemas políticos internos. El Comité insta al Estado parte a que respete los derechos de todos los participantes en las protestas a expresar sus intereses, exigir cambios y hacer manifestaciones pacíficas. El Comité insta al Estado parte a que vele por que la situación política actual no fomente nuevos actos de violencia contra grupos tales como los no ciudadanos, la población migrante, los trabajadores migratorios, los refugiados y otros grupos étnicos vulnerables.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra el amplio número de instrumentos jurídicos nacionales e internacionales relativos a la protección de los derechos humanos que el Estado parte ha puesto en práctica o ratificado.

5)El Comité celebra las enmiendas legislativas encaminadas a luchar contra la discriminación en el Estado parte, en particular la modificación de la Ley de la nacionalidad (Ley Nº 6 de 1990), con arreglo a la cual las mujeres yemeníes casadas con extranjeros ya pueden traspasar su nacionalidad a sus hijos.

6)El Comité celebra que, en virtud de la Resolución Nº 29 del Consejo de Ministros, de 2004, se haya establecido un comité encargado de estudiar la legislación nacional y determinar su grado de armonización con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado parte.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité toma nota de los diversos esfuerzos que ha hecho el Estado parte por armonizar su legislación nacional, la Ley de la policía, por ejemplo, con los tratados de derechos humanos que ha ratificado, pero deplora que aún no haya adoptado una definición de discriminación racial acorde con la Convención (art. 1).

El Comité recomienda al Estado parte que incorpore en su legislación nacional una definición de la discriminación r acial acorde con la Convención.

8)El Comité toma nota de la labor realizada por el Estado parte para establecer una institución de derechos humanos, pero lamenta que después del examen de su informe anterior el Estado parte no haya tenido mayor prisa en adoptar medidas efectivas con ese fin (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que acelere el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

9)Preocupa al Comité que, pese a la existencia de numerosos grupos nacionales y étnicos, el Estado parte siga considerando que su país es una sociedad homogénea. Asimismo, el Comité lamenta la falta de datos estadísticos desglosados sobre la composición étnica y racial de la población, teniendo en cuenta los diversos grupos étnicos y raciales que existen en el Estado parte (art. 2).

Con referencia a sus anteriores observaciones finales (CERD/C/YEM/CO/16) y a la Recomendación general Nº 4 (1973), relativa a la información sobre la composición demográfica de la población, el Comité reitera su recomendación de que los Estados partes reúnan datos estadísticos para poder identificar y conocer mejor a los grupos étnicos presentes en su territorio y los tipos de discriminación de que son o pueden ser víctimas, aportar respuestas y soluciones adaptadas a las formas de discriminación constatadas y evaluar los progresos realizados. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que reconozca oficialmente que en su territorio existen diversos grupos étnicos y el hecho de que no es una sociedad verdaderamente homogénea.

10)El Comité, al tiempo que observa que la sharia es la fuente de todo el derecho en el Estado parte, deplora la falta de información sobre su aplicación y de garantías de que las disposiciones de la sharia no se aplican a los extranjeros y no musulmanes sin su consentimiento (art. 2).

El Estado parte debería asegurarse de que la aplicación de la sharia fuera compatible con las obligaciones que le impone el derecho internacional, en particular la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para asegurarse de que la sharia no se aplique a los extranjeros y no mu sulmanes sin su consentimiento.

11)Preocupa al Comité que en el informe del Estado parte no figuren datos estadísticos sobre el enjuiciamiento de casos de discriminación racial (art. 4).

Teniendo presente su Recomendación general Nº 31 (2005), el Comité recomienda al Estado parte que reúna, e incluya en su próximo informe periódico, datos estadísticos desglosados sobre todos los enjuiciamientos de casos de discriminación racial.

12)El Comité reitera la preocupación expresada en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/YEM/CO/16) de que en el ordenamiento interno del Yemen no figuren disposiciones penales expresas que tipifiquen y sancionen las conductas y actividades proscritas en el artículo 4 de la Convención, como la propaganda y la difusión de ideas basadas en la superioridad racial. Además, el Comité lamenta la falta de datos estadísticos sobre los enjuiciamientos de casos de discriminación racial (art. 4).

El Comité reitera la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/YEM/CO/16) de que el Estado parte revise su Código Penal a fin de introducir legislación específica sobre las conductas proscritas en el artículo 4 de la Convención. En este sentido, el Comité señala también a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 15 (1993) relativa al artículo 4 de la Convención y le recuerda su obligación de asegurarse de que esa legislación se haga cumplir efectivamente.

13)El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (CERD/C/YEM/CO/16) y observa con preocupación que el Estado parte aún no ha retirado sus reservas al párrafo c) y a los apartados iv), vi) y vii) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención, en cuyas disposiciones se establecen, entre otras cosas, el derecho a tomar parte en elecciones, el derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge, el derecho a heredar, y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 5).

El Comité expresa su convicción de que una reserva al artículo 5 deja sin efecto los objetivos fundamentales del Pacto. Por lo tanto, el Comité reitera al Estado parte la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/YEM/ CO/16), de que considere la posibilidad de retirar sus reservas con respecto al párrafo c) y a los apartados iv), vi) y vii) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención, en cuyas disposiciones se establecen, entre otras cosas, el derecho a tomar parte en elecciones, el derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge, el derecho a heredar, y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El Comité expresa la esperanza de que el Estado parte examine minuciosamente sus reservas y comprenda la necesidad de retirarlas, a fin de dar pleno efecto a sus obligaciones en virtud de la Convención.

14)El Comité, si bien observa los problemas derivados de la afluencia masiva de refugiados y solicitantes de asilo al Estado parte, deplora la inexistencia de legislación que rija las solicitudes de asilo. Le preocupa, asimismo, que en el Estado parte no se reconozcan los certificados de refugiado expedidos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Le preocupa además la difícil situación de los desplazados internos en varias provincias del Estado parte (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que establezca un marco jurídico que rija el procedimiento de solicitud de asilo. Recomienda también que adopte medidas concretas para promover la coordinación del proceso de expedición de certificados de refugiado con el ACNUR, con vistas al reconocimiento de dichos certificados y a la protección de los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo. Además, el Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos por prestar asistencia humanitaria a los desplazados internos y asegurar su regreso inmediato a sus comunidades.

15)El Comité, si bien observa las medidas que aplica el Estado parte para instituir programas de protección social dirigidos a mejorar los medios de sustento de grupos marginados, manifiesta preocupación por la persistente y constante exclusión socioeconómica de las comunidades diferenciadas por su ascendencia, como los ajdam, algunas de las cuales son consideradas de ascendencia africana. Le preocupa también que el Estado parte no reconozca que los ajdam poseen características étnicas diferentes (art. 2, párr. 2, y art. 5).

Teniendo presente su Recomendación general Nº 29 (2002) relativa a la discriminación basada en la ascendencia, el Comité recomienda al Estado parte que estudie las causas profundas de la marginación de los ajdam. El Comité recomienda también al Estado parte que redoble sus esfuerzos por elevar el bienestar de todos los grupos marginados y vulnerables debido a su ascendencia, en particular los ajdam, en materia de educación, acceso a la salud, vivienda, servicios de seguridad social y propiedad.

16)El Comité, si bien toma nota de la declaración del Estado parte sobre sus esfuerzos por proteger los derechos de los judíos y los bahaíes, observa con preocupación que con frecuencia esos grupos religiosos minoritarios son objeto de amenazas que redundan en desmedro de su derecho a profesar libremente su religión (arts. 2 y 5).

El Comité, reconociendo la " intersección " entre la discriminación racial y la discriminación religiosa, recomienda al Estado parte que proteja los derechos de las minorías religiosas, en particular de los judíos y los bahaíes, de profesar libremente su religión y garantice en todo momento su seguridad y libertad de culto.

17)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guardan relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990.

18)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

19)El Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha y difunda debidamente un programa adecuado de actividades para conmemorar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169, de 18 de diciembre de 2009.

20)Preocupa sumamente al Comité la falta de información procedente de ONG sobre lo que hace el Estado parte y los obstáculos con que tropieza para aplicar la Convención. El Comité desea subrayar la importancia que concede a los informes de las ONG, que enriquecen el diálogo entre él y la delegación del Estado parte durante el examen de sus informes. El Comité recomienda al Estado parte que, en la preparación del próximo informe periódico, siga consultando a las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, y ampliando el diálogo con ellas.

21)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita las resoluciones 61/148 y 63/243 de la Asamblea General, en las que esta instaba encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

22)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

23)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 2001, el Comité alienta al Estado parte a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la presentación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

24)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 13 y 14 supra.

25)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 8, 10 y 15, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

26)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 19º y 20º en un solo documento, a más tardar el 17 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la preparación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

IV.Seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

62.En 2011, el Sr. Amir ejerció el cargo de coordinador y el Sr. Thornberry el de coordinador suplente para el seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes.

63.En sus períodos de sesiones 66º y 68º, respectivamente, el Comité aprobó el mandato relativo a las tareas del coordinador para el seguimiento y las directrices para el seguimiento que se enviarían a cada Estado parte junto con las observaciones finales del Comité.

64.En las sesiones 2088ª (78º período de sesiones) y 2119ª (79º período de sesiones), celebradas el 11 de marzo y el 29 de agosto de 2011, respectivamente, el coordinador y el coordinador suplente para el seguimiento presentaron al Comité un informe sobre sus actividades. En su 79º período de sesiones, el Comité también examinó un breve estudio sobre la situación del procedimiento de seguimiento desde su creación, preparado por el coordinador.

65.Desde la clausura del 77º período de sesiones se recibieron informes sobre el seguimiento sobre la aplicación de las recomendaciones acerca de las cuales el Comité había pedido información de los siguientes Estados partes: Australia (CERD/C/AUS/CO/15-17/Add.1) Azerbaiyán (CERD/C/AZE/CO/6/Add.1), Bulgaria (CERD/C/BGR/CO/19/Add.1), China (CERD/C/CHN/CO/10-13/Add.1), Dinamarca (CERD/C/DNK/CO/18-19/Add.1), Eslovaquia (CERD/C/SVK/CO/6-8/Add.1), Finlandia (CERD/C/FIN/CO/19/Add.1), Francia (CERD/C/FRA/CO/17-19/Add.1), Grecia (CERD/C/GRC/CO/16-19/Add.1), Guatemala (CERD/C/GTM/CO/12-13/Add.1), Japón (CERD/C/JPN/CO/3-6/Add.1), Kazajstán (CERD/C/KAZ/CO/4-5/Add.1), Marruecos (CERD/C/MAR/CO/17-18/Add.1), Mónaco (CERD/C/MCO/CO/6/Add.1), Países Bajos(CERD/C/NLD/CO/17-18/Add.1), Perú (CERD/C/PER/CO/14-17/Add.1), República de Moldova (CERD/C/MDA/CO/7/Add.2)y Uzbekistán (CERD/C/UZB/CO/6-7/Add.1).

66.En sus períodos de sesiones 78º y 79º, el Comité examinó los informes sobre el seguimiento de Bulgaria, China, Eslovaquia, Finlandia, Grecia, Guatemala, el Japón, Kazajstán, Mónaco, los Países Bajos, el Perú, y República de Moldova y prosiguió el diálogo constructivo con esos Estados partes enviándoles observaciones y solicitudes de información complementaria.

67.El Sr. Peter participó en un seminario subregional sobre el seguimiento de las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los siguientes Estados partes: Botswana, Namibia, Sudáfrica, Zambia y Zimbabwe. El seminario se celebró en Pretoria y fue organizado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con el apoyo del Gobierno de Sudáfrica.

V.Examen de la aplicación de la Convención en los Estados partes cuyos informes debían haberse presentado haceya mucho tiempo

A.Informes que debieron haberse presentado hace al menos diez años

68.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra Leona

Cuarto informe periódico (debía presentarse en 1976)

Liberia

Informe inicial (debía presentarse en 1977)

Gambia

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1982)

Somalia

Quinto informe periódico (debía presentarse en 1984)

Papua Nueva Guinea

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1985)

Islas Salomón

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1985)

República Centroafricana

Octavo informe periódico (debía presentarse en 1986)

Afganistán

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1986)

Seychelles

Sexto informe periódico (debía presentarse en 1989)

Santa Lucía

Informe inicial (debía presentarse en 1991)

Malawi

Informe inicial (debía presentarse en 1997)

Burkina Faso

12º informe periódico (debía presentarse en 1997)

Níger

15º informe periódico (debía presentarse en 1998)

Swazilandia

15º informe periódico (debía presentarse en 1998)

Burundi

11º informe periódico (debía presentarse en 1998)

Iraq

15º informe periódico (debía presentarse en 1999)

Gabón

Décimo informe periódico (debía presentarse en 1999)

Haití

14º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Guinea

12º informe periódico (debía presentarse en 2000)

República Árabe Siria

16º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Santa Sede

16º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Zimbabwe

Quinto informe periódico (debía presentarse en 2000)

Lesotho

15º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Tonga

15º informe periódico (debía presentarse en 2001)

Mauricio

15º informe periódico (debía presentarse en 2001)

B.Informes que debieron haberse presentado hace al menoscinco años

69.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

Sudán

12º informe periódico (debía presentarse en 2002)

Bangladesh

12º informe periódico (debía presentarse en 2002)

Eritrea

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Belice

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Benin

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Argelia

15º informe periódico (debía presentarse en 2003)

Sri Lanka

Décimo informe periódico (debía presentarse en 2003)

San Marino

Informe inicial (debía presentarse en 2003)

Guinea Ecuatorial

Informe inicial (debía presentarse en 2003)

Hungría

18º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Chipre

17º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Egipto

17º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Timor-Leste

Informe inicial (debía presentarse en 2004)

Jamaica

16º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Honduras

Informe inicial (debía presentarse en 2004)

Trinidad y Tabago

15º informe periódico (debía presentarse en 2004)

C.Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados partes presenten sus informes

70.En su 42º período de sesiones, tras subrayar que los retrasos en la presentación de informes de los Estados partes obstaculizaban la supervisión de la aplicación de la Convención, el Comité decidió seguir adelante con el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados partes cuyos informes llevaban un retraso de cinco años o más. Con arreglo a una decisión adoptada en su 39º período de sesiones, el Comité convino en que el examen se basaría en los últimos informes presentados por el Estado parte de que se tratara y en el examen de esos informes ya realizado por el Comité. En su 49º período de sesiones, el Comité decidió además que se programaría también el examen de la aplicación de la Convención por los Estados partes cuyos informes iniciales llevaran un retraso de cinco años o más. El Comité convino en que, cuando no hubiera un informe inicial, examinaría toda la información presentada por el Estado parte a otros órganos de las Naciones Unidas o, de no existir ese material, los informes y la información preparados por órganos de las Naciones Unidas. En la práctica, el Comité también examina la información pertinente procedente de otras fuentes, entre ellas las ONG, tanto si se trata de un informe inicial como de un informe periódico que hace mucho tiempo que debió haberse presentado.

71.En su 79º período de sesiones, el Comité decidió aplazar el examen previsto de la aplicación de la Convención en Jordania y Viet Nam porque los Estados partes habían presentado sus informes antes de ese período de sesiones. El Comité también decidió aplazar el examen previsto en relación con Belice en vista del compromiso recibido de ese Estado parte de finalizar su informe en un futuro cercano.

VI.Examen de las comunicaciones presentadas en virtuddel artículo 14 de la Convención

72.De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las personas o los grupos de personas que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de un Estado parte, de cualquiera de sus derechos estipulados en la Convención y que hubieren agotado todos los recursos locales disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para que este las examine. En la sección B del anexo I figura una lista de 54 Estados partes que han reconocido la competencia del Comité para examinar esas comunicaciones.

73.El examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor que realiza el Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

74.En el momento de aprobarse el presente informe, el Comité había registrado, desde 1984, 48 quejas en relación con 54 Estados partes. De ese total, 1 queja se había suspendido y 17 se habían declarado inadmisibles. El Comité había adoptado decisiones finales sobre el fondo respecto de 27 quejas y considerado que se había violado la Convención en 11 de ellas. Seguían pendientes de examen 3 quejas.

75.Durante su 79º período de sesiones, el 26 de agosto de 2011, el Comité examinó la comunicación Nº 45/2009 ( A. S. c. la Federación de Rusia ), sobre folletos de naturaleza racista y xenófoba que incitaban a la violencia contra los romaníes y a su expulsión de un territorio específico. La peticionaria, ciudadana rusa de etnia romaní que había encontrado uno de los folletos al pasar por dicho territorio, había tratado infructuosamente de interponer acciones penales contra los autores de los folletos. La autora sostenía haber sido víctima de una violación por parte de la Federación de Rusia de los artículos 4, 5 y 6 de la Convención.

76.El Comité concluyó que la peticionaria no podía reclamar la condición de víctima porque el contenido de los folletos no la afectaba directa y personalmente y, por consiguiente, la comunicación era inadmisible ratione personae en virtud del artículo 14, párrafo 1, de la Convención. Aunque el Comité consideró que no le competía examinar la comunicación, tomó nota del carácter racista y xenófobo de los actos de los autores identificados de los folletos y recordó al Estado parte la obligación que le incumbía en virtud de los artículos 4 y 6 de la Convención de perseguir de oficio todas las declaraciones y acciones que tuvieran por objeto justificar o promover toda forma de odio y discriminación raciales, independientemente de que la presunta víctima solicitara oficialmente la iniciación de un procedimiento penal. El Comité también recordó las observaciones finales que formuló después del examen del informe periódico del Estado parte en 2008 e instó al Estado parte a que diera cumplimiento a las recomendaciones del Comité contenidas en dichas observaciones finales.

VII.Seguimiento de las comunicaciones individuales

77.Tras un debate basado en un documento de antecedentes preparado por la Secretaría (CERD/C/67/FU/1), el Comité decidió, en su 67º período de sesiones, establecer un procedimiento para el seguimiento de sus opiniones y recomendaciones aprobadas tras el examen de comunicaciones de personas o de grupos de personas.

78.En el mismo período de sesiones, el Comité decidió añadir dos nuevos párrafos a su reglamento para establecer los detalles del procedimiento. El 6 de marzo de 2006, en su 68º período de sesiones, fue nombrado Relator para el seguimiento de las opiniones el Sr. Sicilianos, a quien sucedió el Sr. de Gouttes a partir del 72º período de sesiones. El Relator para el seguimiento de las opiniones presenta periódicamente al Comité un informe con recomendaciones sobre las nuevas medidas que han de adoptarse. Esas recomendaciones, que se adjuntan en un anexo al informe anual que presenta el Comité a la Asamblea General, recogen todoslos casos en los cuales el Comité declaró que se habían cometido violaciones de la Convención o los casos respecto de los que hizo sugerencias o recomendaciones.

79.En el cuadro que figura a continuación se presenta un panorama general de las respuestas de seguimiento recibidas de los Estados partes. Siempre que es posible, se indica si las respuestas de seguimiento son o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias, o si continúa el diálogo entre el Estado parte y el Relator para el seguimiento. Dicha clasificación no siempre es fácil. En general las respuestas recibidas pueden considerarse satisfactorias si muestran la voluntad del Estado parte de aplicar las recomendaciones del Comité o de ofrecer un recurso adecuado al denunciante. Las respuestas que no responden a las recomendaciones del Comité o que solo se refieren a algunos aspectos de estas normalmente se consideran insatisfactorias.

80.En el momento de aprobar el presente informe, el Comité había aprobado opiniones definitivas sobre el fondo respecto de 27 denuncias, y en 11 casos había considerado que se habían cometido violaciones. En 9 casos, el Comité hizo sugerencias o recomendaciones a pesar de no haber determinado que se hubiera violado la Convención.

Seguimiento hasta la fecha de todos los casos de violaciones de la Convención y de los casos en que el Comité hizo sugerencias o recomendaciones cuando no había habido violación

Estado parte y número de casos con violación

Comunicación número, autor y ubicación

Respuesta de seguimiento recibida del Estado parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria o incompleta

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Dinamarca (5)

10/1997, Habassi

X (A/61/18)

X

16/1999, Kashif Ahmad

X (A/61/18)

X

34/2004, Mohammed Hassan Gelle

X (A/62/18)

X (A/62/18)

40/2007, Er

X (A/63/18)

X (A/63/18)

43/2008, Saada Mohamad Adan

X (A/66/18)

6 de diciembre de 201028 de junio de 2011

X Parcialmente satisfactoria

Eslovaquia (2)

13/1998, Anna Koptova

X (A/61/18, A/62/18)

X

31/2003, L. R. y otros

X (A/61/18, A/62/18)

Noruega (1)

30/2003, la comunidad judía de Oslo

X (A/62/18)

X

Países Bajos (2)

1/1984, A. Yilmaz-Dogan

X (nunca pedidapor el Comité)

4/1991, L. K.

X (nunca pedidapor el Comité)

Serbia y Montenegro (1)

29/2003, Dragan Durmic

X (A/62/18)

X

X

Denuncias en las que el Comité no determinó que se hubiera violado la Convención pero formuló recomendaciones

Estado parte y número de casos con violación

Comunicación número, autor y ubicación

Respuesta de seguimiento recibida del Estado parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Australia (3)

6/1995, Z. U. B. S.

X (nunca pedida por el Comité)

8/1996, B. M. S.

X (nunca pedida por el Comité)

26/2002, Hagan

X 28 de enero de 2004

Dinamarca (4)

17/1999, B. J.

X (nunca pedida por el Comité)

20/2000, M. B.

X (nunca pedida por el Comité)

27/2002, Kamal Qiereshi

X

41/2008 Ahmed Farah Jama

X

Eslovaquia (1)

11/1998, Miroslav Lacko

X (nunca pedida por el Comité)

Noruega (1)

3/1991, Narrainen

X (nunca pedida por el Comité)

VIII.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

81.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a examinar copias de peticiones, informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y a comunicar a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones al respecto.

82.En consecuencia, y a petición del Comité, el Sr. Kut examinó el informe del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales relativo a la labor realizada en 2011 (A/66/23) y copias de los documentos de trabajo sobre los 16 territorios, preparados por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria y enumerados en el documento CERD/C/79/3, y presentó su informe en el 79º período de sesiones, el 29 de agosto de 2011. El Comité señaló, como en otras ocasiones, que le era difícil cumplir integralmente sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención porque las copias de los informes recibidos en relación con el párrafo 2 b) contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

83.El Comité observó además que existía una considerable diversidad étnica en algunos de los territorios no autónomos, lo cual justificaba una estrecha vigilancia de incidentes o tendencias que podrían ser reflejo de discriminación racial o de una violación de los derechos garantizados en la Convención. Por consiguiente, el Comité destacó que deberían redoblarse los esfuerzos para crear más conciencia respecto de los principios y objetivos de la Convención en los territorios no autónomos. También destacó la necesidad de que los Estados partes que administraban territorios no autónomos incluyeran en sus informes periódicos al Comité información sobre la aplicación de la Convención en esos territorios.

IX.Medidas adoptadas por la Asamblea General en su sexagésimo quinto período de sesiones

84.El Comité examinó este tema del programa en sus períodos de sesiones 78º y 79º. Para ello tuvo ante sí la resolución 65/200 de la Asamblea General, de 21 de diciembre de 2010.

85.El Comité tomó nota con reconocimiento de la decisión de la Asamblea General de prorrogar su autorización al Comité para que se reuniera una semana adicional en cada período de sesiones, como medida transitoria, en 2012, a fin de reducir el número de informes de los Estados partes atrasados y de denuncias individuales pendientes de examen.

86.El Comité celebró la oportunidad brindada a su Presidente para presentar, en el sexagésimo quinto período de sesiones de la Asamblea General, un informe oral sobre la labor del Comité y mantener un diálogo interactivo con la Asamblea. El Comité también tomó nota con reconocimiento de la invitación cursada al Presidente para presentar nuevamente un informe y mantener un diálogo interactivo con los miembros de la Asamblea General en su sexagésimo séptimo período de sesiones.

X.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferenciade Examen de Durban

87.El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferencia de Examen de Durban en sus períodos de sesiones 78º y 79º.

88.El Sr. Murillo Martínez participó en el décimo período de sesiones del Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes celebrado en Ginebra del 28 de marzo al 1º de abril de 2011, en el que el Grupo de Trabajo sostuvo un debate temático sobre la situación de los afrodescendientes en el contexto del Año Internacional de los Afrodescendientes (2011).

89.El Sr. Diaconu participó en el octavo período de sesiones (11 a 22 de octubre de 2010) del Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre la aplicación efectiva de la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el contexto del intercambio de experiencias, en particular sobre las buenas prácticas y la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración y el Programa de Acción de Durban y el documento final de la Conferencia de Examen de Durban.

90.En su 2099ª sesión (79º período de sesiones), el Comité aprobó una declaración sobre la conmemoración del décimo aniversario de la aprobación de la Declaración y el Programa de Acción de Durban (véase el anexo X).

XI.Debates temáticos y recomendaciones generales

91.Basándose en la resolución 64/169 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2009, por la que la Asamblea proclamó el año que comenzó el 1º de enero de 2011 Año Internacional de los Afrodescendientes, el Comité, en su 78º período de sesiones, celebró un debate temático sobre el tema de la discriminación racial contra los afrodescendientes. Participaron en el debate temático representantes de los Estados partes en la Convención, organizaciones internacionales como la UNESCO, el ACNUR y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe y ONG. Las actas resumidas del debate temático llevan las signaturas CERD/C/SR.2080 y 2081.

92.En el mismo período de sesiones, el Comité decidió iniciar la redacción de una nueva recomendación general sobre la discriminación racial contra los afrodescendientes, a la luz de las dificultades en el ejercicio efectivo de los derechos de los afrodescendientes observadas durante el examen de los informes y como parte de las actividades del Comité destinadas a contribuir al Año Internacional de los Afrodescendientes. En su 79º período de sesiones, el Comité aprobó su Recomendación general Nº 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes (véase el anexo IX).

93.En su 79º período de sesiones, el Comité decidió celebrar un debate temático sobre las expresiones de odio racista en su 80º período de sesiones, que tendrá lugar en Ginebra del 13 de febrero al 9 de marzo de 2012.

XII.Métodos de trabajo del Comité

94.Los métodos de trabajo del Comité se basan en su reglamento enmendado, aprobado de conformidad con el artículo 10 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y en la práctica establecida del Comité, recogida en sus documentos de trabajo y directrices pertinentes.

95.En su 76º período de sesiones, el Comité examinó sus métodos de trabajo y la necesidad de mejorar su diálogo con los Estados partes. El Comité decidió que, en vez de enviar una lista de cuestiones con anterioridad al período de sesiones, el Relator para el país enviaría al Estado parte en cuestión una breve lista de temas con miras a orientar y centrar el diálogo entre la delegación del Estado parte y el Comité durante el examen del informe del Estado parte. Dicha lista de temas no exige respuestas escritas.

96.En su 77º período de sesiones, el 3 de agosto de 2010, el Comité celebró una reunión oficiosa con representantes de ONG a fin de estudiar medios y formas de fortalecer la cooperación. El Comité decidió celebrar reuniones oficiosas con ONG al principio de cada semana de sus períodos de sesiones, cuando se estén examinando los informes de los Estados partes.

97.En su 79º período de sesiones, el 25 de agosto de 2011, el Comité celebró su tercera reunión oficiosa con los Estados partes, en la que estuvieron presentes 78 Estados partes, a través de una conexión de vídeo en el caso de las delegaciones de los Estados partes con sede en Nueva York que no tienen oficinas en Ginebra. La reunión tenía por objeto presentar a los Estados partes información actualizada sobre los métodos de trabajo del Comité, mejorar el diálogo entre el Comité y los Estados partes y promover la adhesión de los Estados partes al Comité a lo largo de todo el ciclo de presentación de informes.

Anexos

Anexo I

Situación de la Convención

A.Estados partes en la Convención Internacional sobre la Eliminaciónde todas las Formas de Discriminación Racial (174), al 2 deseptiembre de 2011

Afganistán, Albania, Alemania, Andorra, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Belice, Benin, Bolivia (Estado Plurinacional de), Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Comoras, Congo, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Etiopía, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guinea-Bissau, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, Kuwait, Lesotho, Letonia, Líbano, Liberia, Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Mónaco, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República de Moldova, República Democrática del Congo, República Democrática Popular Lao, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania, Rwanda, Saint Kitts y Nevis, San Marino, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Santa Sede, Senegal, Serbia, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Tayikistán, Timor-Leste, Togo, Tonga, Trinidad y Tabago, Túnez, Turkmenistán, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam, Yemen, Zambia, Zimbabwe.

B.Estados partes que han hecho la declaración conforme al párrafo 1del artículo 14 de la Convención (54), al 2 de septiembre de 2011

Alemania, Andorra, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bolivia (Estado Plurinacional de), Brasil, Bulgaria, Chile, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Georgia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Kazajstán, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Rumania, San Marino, Senegal, Serbia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Ucrania, Uruguay, Venezuela (República Bolivariana de).

C.Estados partes que han aceptado las enmiendas al párrafo 6del artículo 8 de la Convención adoptadas en la 14ª Reuniónde los Estados Partes(43), a 2 de septiembre de 2011

Alemania, Arabia Saudita, Australia, Bahamas, Bahrein, Belice, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Finlandia, Francia, Guinea, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Liberia, Liechtenstein, Luxemburgo, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos (por la parte europea del Reino y las Antillas Neerlandesas y Aruba), Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Checa, República de Corea, Santa Sede, Seychelles, Suecia, Suiza, Trinidad y Tabago, Ucrania, Zimbabwe.

Anexo II

Programas de los períodos de sesiones 78º y 79º

A.78º período de sesiones (14 de febrero a 11 de marzo de 2011)

1.Aprobación del programa.

2.Cuestiones de organización y otros asuntos.

3.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

4.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención.

5.Presentación de informes por los Estados partes en virtud del artículo 9, párrafo 1, de la Convención.

6.Examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención.

7.Procedimiento de seguimiento.

8.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferencia de Examen de Durban.

9.Procedimiento del examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos.

B.79º período de sesiones (8 de agosto a 2 de septiembre de 2011)

1.Aprobación del programa.

2.Cuestiones de organización y otros asuntos.

3.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

4.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención.

5.Presentación de informes por los Estados partes en virtud del artículo 9, párrafo 1, de la Convención.

6.Examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención.

7.Procedimiento de seguimiento.

8.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferencia de Examen de Durban.

9.Procedimiento del examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos.

10.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

11.Informe del Comité a la Asamblea General en su sexagésimo sexto período de sesiones.

Anexo III

Decisión del Comité en virtud del artículo 14 de la Convención, aprobada en el 79º período de sesiones

Decisión relativa a la comunicación Nº 45/2009

Presentada por:A. S. (representada por un abogado del Anti‑Discrimination Centre "Memorial")

Presunta víctima:La peticionaria

Estado parte:Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:20 de agosto de 2009 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 26 de agosto de 2011,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La peticionaria es la Sra. A. S., ciudadana rusa de etnia romaní nacida el 4 de septiembre de 1961, que reside actualmente en San Petersburgo (Federación de Rusia). Afirma que ha sido víctima de una violación por la Federación de Rusia de los artículos 4, 5 y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Está representada por un abogado del Anti-Discrimination Centre "Memorial".

1.2De conformidad con el artículo 14, párrafo 6 a), de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado parte el 27 de octubre de 2009.

Antecedentes de hecho

2.1La peticionaria nació en la región de Pskov, donde todavía reside una comunidad de romaníes parientes suyos. El 16 de julio de 2008 encontró un folleto fijado a un poste eléctrico en una zona pública de la ciudad de Opochka, región de Pskov [la dirección exacta se puede consultar en el expediente en la Secretaría], con el texto siguiente:

"¡Hermanos blancos! Estamos hartos de bastardos negros en nuestra ciudad. Unámonos y acabemos con ellos. Gitanos malolientes —fuera de aquí. Nosotros, el Sr. I. B. y el Sr. I. F., echaremos a los negros de nuestra ciudad. Uníos a nosotros en: [dirección de contacto]."

2.2El 18 de julio de 2008, la peticionaria presentó una querella, a causa de los hechos descritos, en la Fiscalía de la región de Pskov, solicitando la apertura de un procedimiento penal en virtud del artículo 282 (incitación al odio o a la animadversión y actos contrarios a la dignidad humana) y el artículo 280 (llamamiento público a una actividad extremista) del Código Penal de la Federación de Rusia (en lo sucesivo, el Código Penal).

2.3El 21 de julio de 2008, las autoridades encontraron otros dos folletos de contenido análogo cerca del lugar donde se halló el primero. En ambos folletos figuraba la esvástica nazi.

Adopción de la decisión Nº 1 por la Fiscalía de la región de Pskov

2.4El 27 de julio de 2008, el Jefe Adjunto del Departamento de Investigación de la Fiscalía de la región de Pskov (Departamento de Investigación de la Fiscalía) decidió no entablar el procedimiento penal en virtud de los artículos 280 y 282 del Código Penal por falta del corpus delicti (decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov). Esta decisión se adoptó tras una investigación en la que se estableció que el folleto que había encontrado la peticionaria el 16 de julio de 2008 había sido escrito por una tercera persona, la Sra. Y. L., que había tenido una disputa con los dos individuos citados en dicho folleto. A comienzos de julio de 2008, esa persona escribió varios folletos para vengarse de esos individuos y fomentar la violencia entre ellos y los representantes de la comunidad romaní que residen en el territorio de la ciudad de Opochka. La Sra. Y. L dio los folletos al Sr. A. K., que cohabitaba con ella y que, animado por iguales intenciones, fijó uno en un poste eléctrico y dejó los demás en el patio de una vivienda vecina.

2.5A juicio del Jefe Adjunto del Departamento de Investigación de la Fiscalía, dichos actos no equivalían a incitación al odio o la animadversión contra los romaníes, porque no existía la intención directa exigida por el artículo 282 del Código Penal de incitar al odio o a la animadversión entre los miembros de la comunidad romaní y los miembros del grupo étnico originario (eslavo). En realidad, los actos de la Sra. Y. L. y del Sr. A. K. tenían por finalidad perjudicar a las dos personas citadas en el folleto incitando a los romaníes a actuar contra ellos. Además, como los folletos se distribuyeron en una zona predominantemente habitada por romaníes, los actos de la Sra. Y. L. y del Sr. A. K. carecían del elemento de publicidad, que también exige el artículo 282 del Código Penal, para que los miembros del grupo étnico originario (eslavo) reuniese las "condiciones necesarias y suficientes" para adquirir conocimiento del contenido de dichos folletos.

2.6Según esa decisión, los actos de la Sr. Y. L. y del Sr. A. K. tampoco equivalían a un llamamiento público a una actividad extremista, proscrito en el artículo 280 del Código Penal. Según se desprende del texto de los folletos descubiertos los días 16 y 21 de julio de 2008, su contenido estaba en realidad dirigido a los miembros de la comunidad romaní, y la Sr. Y. L. y el Sr. A. K. no se proponían fomentar un conflicto entre miembros de distintos grupos étnicos y nacionalidades residentes en la ciudad de Opochka, región de Pskov. Sin embargo, la investigación permitió establecer que había elementos delictivos, descritos en la parte 1 del artículo 129 (difamación) del Código Penal, en relación con las dos personas citadas en los folletos descubiertos los días 16 y 21 de julio de 2008, y en la parte 1 del artículo 130 (insultos) del Código Penal en relación con los representantes de la comunidad romaní en la ciudad de Opochka, región de Pskov. Según la parte 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, los delitos descritos en los artículos 129 y 130 del Código Penal son perseguibles a instancias de parte y el procedimiento penal en virtud de dichos artículos solo se puede iniciar a petición de la persona perjudicada en el juzgado de paz.

Revocación de la decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov y decisión Nº 2de esa misma fiscalía

2.7El 11 de agosto de 2008, la decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov fue revocada de oficio por una fiscal de rango superior y se devolvió el caso para que prosiguiera la investigación. El 20 de agosto de 2008, el Departamento de Investigación de la Fiscalía decidió una vez más no iniciar un procedimiento penal en virtud de los artículos 280 y 282 del Código Penal por falta de corpus delicti en los actos de la Sra. Y. L. y del Sr. A. K. (decisión Nº 2 de la Fiscalía de la región de Pskov).

Revocación de la decisión Nº 2 de la Fiscalía de la región de Pskov y decisión Nº 3de esa misma fiscalía

2.8El 18 de septiembre de 2008, la decisión Nº 2 de la Fiscalía de la región de Pskov fue revocada de oficio por un fiscal de rango superior y se devolvió el caso para que prosiguiera la investigación. El 5 de octubre de 2008, el Departamento de Investigación de la Fiscalía decidió una vez más, por idénticas razones, no iniciar un procedimiento penal en virtud de los artículos del Código Penal invocados por la peticionaria (decisión Nº 3 de la Fiscalía de la región de Pskov).

Revocación de la decisión Nº 3 de la Fiscalía de la región de Pskov y decisión Nº 4de esa misma fiscalía

2.9El 8 de diciembre de 2008, la decisión Nº 3 de la Fiscalía de la región de Pskov fue revocada de oficio por un fiscal de rango superior y se devolvió el caso para que prosiguiera la investigación. Se pidió a las autoridades encargadas de la investigación que calificasen legalmente los actos de la Sra. Y. L. y del Sr. A. K. impugnados, teniendo en cuenta los resultados del examen terminológico. El 10 de diciembre de 2008, el Departamento de Investigación de la Fiscalía decidió de nuevo no iniciar un procedimiento penal (decisión Nº 4 de la Fiscalía de la región de Pskov). Esta decisión contiene las mismas conclusiones que la decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov. Además, remite al informe pericial Nº 478 de 29 de septiembre de 2008, según el cual los tres folletos habían sido escritos por la Sra. Y. L. Remite también a los resultados de un examen terminológico efectuado el 30 de octubre de 2008 y en el que se estableció que la terminología utilizada en el primer folleto, a saber, la incitación a actos de violencia contra personas de etnia romaní, se podía caracterizar de "extremista".

Revocación de la decisión Nº 4 de la Fiscalía de la región de Pskov y decisión Nº 5de esa misma fiscalía

2.10El 6 de abril de 2009, la decisión Nº 4 de la Fiscalía de la región de Pskov fue revocada de oficio por un fiscal de rango superior y se devolvió el caso para investigación complementaria. Esta vez se pidió a las autoridades encargadas de la investigación que interrogaran más a fondo a la Sra. Y. L. y el Sr. A. K. para determinar quién tomó la iniciativa de escribir los folletos y para averiguar el paradero de los folletos que no se habían hallado. También se pidió a las autoridades encargadas de la investigación que interrogaran de nuevo a la Sra. L. U., de etnia romaní, que vivía en una casa donde se habían hallado otros dos folletos el 21 de julio de 2008. El 23 de abril de 2009, el Departamento de Investigación de la Fiscalía decidió una vez más no iniciar un procedimiento penal (decisión Nº 5 de la Fiscalía de la región de Pskov). Esta decisión contiene las mismas conclusiones que la decisión Nº 1. Además, remite a las declaraciones de la Sra. Y. L., el Sr. A. K. y la Sra. L. U. durante su interrogatorio, a saber:

a)La Sra. Y. L. y el Sr. A. K. no recordaban quién tomó la iniciativa de escribir los folletos, pero ambos confirmaron que dichos folletos no tenían por objeto "causar grave perjuicio a nadie". La Sra. Y. L. y el Sr. A. K. esperaban que representantes de la comunidad romaní "solamente intimidarían" a las dos personas citadas en los folletos.

b)El Sr. A. K. fijó uno de los folletos a un poste eléctrico y dejó los demás cerca del lugar donde habita la comunidad romaní.

c)La Sra. L. U. solo habló del contenido de los folletos con miembros de su familia y con la peticionaria. La investigación no descubrió la existencia de ninguna otra persona que hubiese tenido conocimiento del contenido de los folletos.

Revocación de la decisión Nº 5 de la Fiscalía de la región de Pskov y decisión Nº 6de esa misma fiscalía

2.11El 10 de junio de 2009, la decisión Nº 5 de la Fiscalía de la región de Pskov fue revocada de oficio por un fiscal de rango superior y se devolvió el caso para que prosiguiera la investigación. El 29 de junio de 2009, el Departamento de Investigación de la Fiscalía decidió una vez más no iniciar un procedimiento penal (decisión Nº 6 de la Fiscalía de la región de Pskov). Esta decisión llega a iguales conclusiones que la decisión Nº 1 de dicha fiscalía. Además, remite al interrogatorio del Sr. A. U., hijo de la Sra. L. U., quien reconoció haber hablado con las dos personas citadas en los folletos después de que su madre le hubiese mostrado el folleto en cuestión. El Sr. A. U. explicó además que "no tenía nada que reprochar a nadie" una vez que "se había cerciorado de que las dos personas citadas en los folletos no tenían nada que ver con su contenido".

Tentativa de la peticionaria de apelar judicialmente contra la decisión Nº 1 de laFiscalía de la región de Pskov

2.12No está claro en qué momento del procedimiento la peticionaria tuvo conocimiento de la revocación de la decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov y de la adopción ulterior de las decisiones Nos. 2 a 6 por la misma fiscalía.

2.13El 18 de septiembre de 2008, la peticionaria apeló contra la decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov al Tribunal de Distrito de Opochka sobre la base del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. Alegaba, entre otras cosas, que según las disposiciones de la parte 1 del artículo 130 del Código Penal el atentado al honor y la dignidad debía ir dirigido contra una persona o unas personas concretas, mientras que los folletos en cuestión no se referían a nadie en particular. La peticionaria alegó además que, al rechazar iniciar una causa penal y remitirle a la presentación de una querella, el funcionario público que tomó la decisión no había tenido en cuenta el grado de peligrosidad pública de los actos impugnados a la Sra. Y. L. y al Sr. A. K. Añadió que esos actos podían haber provocado disturbios masivos, amenazado la vida y la integridad física de numerosas personas y desestabilizado las relaciones interétnicas en Opochka. La peticionaria recordaba que, dada la situación en la Federación de Rusia, donde aumentaba constantemente el número de delitos cometidos por razones étnicas, esas "manifestaciones de extremismo no debían quedar impunes".

2.14El 23 de septiembre de 2008, el Tribunal de Distrito de Opochka desestimó el recurso de la peticionaria por las siguientes razones: 1) no se había respetado el plazo de diez días para apelar contra esa decisión y 2) la peticionaria impugnaba en su recurso la calificación jurídica de los actos en cuestión que había efectuado el Director Adjunto del Departamento de Investigación, lo que, con arreglo al artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, no podía ser objeto de revisión judicial.

2.15El 20 de octubre de 2008, la peticionaria apeló contra la decisión del Tribunal de Distrito de Opochka de 23 de septiembre de 2008 ante la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Pskov (en lo sucesivo, Tribunal Regional de Pskov). El 24 de diciembre de 2008, el Tribunal Regional de Pskov confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de Opochka de 23 de septiembre de 2008 en su parte relativa a la posibilidad de revisión judicial en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. Sostuvo que, en virtud de la parte 1 del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, solo podía ser objeto de revisión judicial una acción, omisión o decisión procedimental de un funcionario público, mientras que, en el presente caso, la peticionaria impugnaba la calificación jurídica del acto delictivo. El Tribunal Regional de Pskov decidió además que la referencia al plazo de diez días para apelar contra la decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov era inaplicable en el presente caso y se debía suprimir de la decisión del Tribunal del Distrito de Opochka de 23 de septiembre de 2008.

Tentativa de la peticionaria de recurrir ante los tribunales contra la decisión Nº 4de la Fiscalía de la región de Pskov

2.16El 11 de enero de 2009, la peticionaria apeló contra la decisión Nº 4 de la Fiscalía de la región de Pskov al Tribunal de Distrito de Opochka sobre la base del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. El 16 de enero de 2009, el Tribunal de Distrito de Opochka desestimó la apelación de la peticionaria porque impugnaba la calificación jurídica de los actos en cuestión efectuada por el Director Adjunto del Departamento de investigación, que no podía ser objeto de revisión judicial en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal.

2.17El 26 de enero de 2009, la peticionaria apeló contra la decisión del Tribunal de Distrito de Opochka de 16 de enero de 2009 ante el Tribunal Regional de Pskov. El 25 de febrero de 2009, el Tribunal Regional de Pskov citó el párrafo 5 de la decisión de la Presidencia del Tribunal Supremo Nº 1 "sobre el examen por el Tribunal de denuncias basadas en el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal" fechada el 10 de febrero de 2009 y sostuvo que el Tribunal del Distrito de Opochka no debía haber aceptado en primer lugar la causa de la peticionaria porque no se había violado ninguno de sus derechos. El Tribunal Regional de Pskov fundaba su conclusión en el hecho de que la peticionaria "vivía y trabajaba en San Petersburgo y estaba oficialmente inscrita como residente en la aldea de Vlesno del distrito de Krasnogorodsk de la región de Pskov, mientras que los folletos habían sido distribuidos en la ciudad de Opochka de la región de Pskov".

Argumentos de la peticionaria en favor de la admisibilidad de la comunicación

2.18La peticionaria señala que el período de seis meses a efectos del párrafo 5 del artículo 14 de la Convención se debe contar a partir de la decisión del Tribunal Regional de Pskov de 25 de febrero de 2009 que, a su juicio, es la decisión final en el procedimiento por el que impugnó la decisión Nº 4 de la Fiscalía de la región de Pskov de no abrir una causa penal en virtud de los artículos 280 y 282 del Código Penal por falta de corpus delicti en los actos de la Sra. Y. L. y del Sr. A. K.

2.19La peticionaria alega que habría sido del todo imposible e ineficaz impugnar cada una de las decisiones de la Fiscalía de la región de Pskov porque: 1) todas ellas eran prácticamente idénticas en sus conclusiones y a menudo en su contenido, y 2) el número de decisiones y la frecuencia de su revocación y adopción la habrían obligado a entablar hasta seis acciones judiciales paralelas. La peticionaria añade que ha incoado y llevado a término dos acciones judiciales, ambas infructuosas. Explica que la razón de que impugnase las decisiones de la Fiscalía de la región de Pskov Nos. 1 y 4 es que, cuando terminaban las actuaciones en relación con la primera decisión, comenzaban apenas las relacionadas con la cuarta decisión.

2.20La peticionaria señala que ha agotado todos los recursos internos disponibles. Añade que el Estado parte puede alegar que podría haber iniciado un procedimiento acogiéndose al artículo 130 del Código Penal (insultos) y que, al no haberlo hecho, no ha agotado todos los recursos internos disponibles, pero recuerda que, en virtud del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, los delitos especificados en el artículo 130 del Código Penal son perseguibles a instancia de parte. La peticionaria remite al Comité a su decisión en el caso Sadic c. Dinamarcay alega que, por analogía, el procedimiento entablado con arreglo al artículo 130 del Código Penal no se puede considerar un recurso eficaz una vez que se ha invocado infructuosamente el artículo 282 del mismo Código (incitación al odio o a la animadversión y actos contrarios a la dignidad humana) porque las condiciones para entablar una acción con arreglo a uno u otro artículo son idénticas y requieren en todo caso una intención directa. Como el artículo 130 del Código Penal exige que se haya denigrado el honor y la dignidad de una persona o de varias personas concretas, sería difícil entablar un procedimiento en virtud de este artículo porque su nombre no se menciona en ninguno de los folletos. La peticionaria llega a la conclusión de que, dada la repetida negativa de la Fiscalía de la región de Pskov de emprender una acción penal en virtud del artículo 282 del Código Penal por falta de intención directa, no serviría de nada iniciar una acción con arreglo al artículo 130 del Código Penal fundada en los mismos hechos.

2.21La peticionaria señala que el Estado parte puede alegar también que no ha aprovechado la ocasión de que su caso se examinase en el marco de un procedimiento de revisión. Según el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, la revisión se aplica a un fallo ya ejecutorio. La peticionaria explica en gran detalle que en la revisión no se puede considerar un recurso efectivo porque: 1) solo se efectúa cuando la decisión del Tribunal de Casación es firme; 2) este procedimiento es contrario al principio de la seguridad jurídica y, por lo tanto, no se lo puede considerar un recurso obligatorio a efectos de la Convención, y 3) es ineficaz a causa del imperativo del derecho interno, así como de su aplicación e interpretación prácticas. La peticionaria añade que, con arreglo al artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, la revisión de un caso cuando la decisión en primera instancia ha sido pronunciada por un tribunal de distrito corre a cargo del mismo tribunal de casación que examinó inicialmente la causa. En el presente caso, ese tribunal sería el Tribunal Regional de Pskov, que se ha pronunciado ya dos veces en casación en el caso de la peticionaria, ninguna de ellas en su favor por razones prácticamente idénticas. La peticionaria concluye que es razonable suponer que el Tribunal Regional de Pskov no modificaría su posición en relación con su caso si lo examinase por el procedimiento de revisión.

La denuncia

3.1La peticionaria alega que el Estado parte no condena los mensajes de odio ni toda la propaganda que se inspira en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico o que pretenden justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma. Alega que la Fiscalía de la Región de Pskov y más tarde los tribunales han interpretado que el artículo 282 del Código Penal no es aplicable a la propaganda que no está encaminada directamente a la incitación al odio o a la animadversión, haciendo caso omiso de la Recomendación general Nº 15 del Comité. La fiscalía señaló repetidas veces que los folletos estaban encaminados a fomentar la hostilidad de los romaníes contra las dos personas citadas en ellos. En otras palabras, las autoridades del Estado parte no han considerado que hubiese motivos para emprender acciones contra la Sra. Y. L. y el Sr. A. K. en virtud del artículo 282 del Código Penal porque no había intención directa de incitar a la violencia contra los romaníes. La peticionaria señala que el artículo 282 del Código Penal, que se aplica solamente a los actos que tienen la intención directa de incitar a la violencia y no abarca "toda difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial y toda incitación a la discriminación racial", incumple las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del párrafo a) del artículo 4 de la Convención.

3.2La peticionaria afirma que el Estado parte no reconoce que toda persona de origen romaní tiene la condición de víctima en un caso de mensajes de odio e incitación a la violencia racial (art. 282 del Código Penal) contra los romaníes como grupo étnico, independientemente de dónde resida era persona de etnia romaní. La peticionaria afirma además que el Estado parte ha reconocido en otra ocasión que se podía incoar una causa fundada en el mismo delito contra personas de etnia rusa en los países bálticos en interés de las personas de origen étnico ruso que viven en la Federación de Rusia y, por lo tanto, discrimina a los romaníes en relación con los rusos en lo que respecta al ejercicio del derecho a acceder a la justicia y el derecho a la identidad étnica en violación del artículo 5 de la Convención. La peticionaria afirma que los derechos garantizados en este artículo y en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refieren conjuntamente al derecho individual y colectivo a la identidad étnica, que se ha de garantizar sin discriminación alguna de conformidad con el artículo 5 de la Convención. Su caso revela que no se puede considerar víctima de un mensaje de odio en la Federación de Rusia a los romaníes como grupo étnico; solamente una persona de origen romaní que viva permanentemente o esté registrada como residente en un lugar preciso puede ser víctima de un mensaje de odio en ese lugar.

3.3La peticionaria añade que este criterio es incompatible con el derecho colectivo de los romaníes a la identidad étnica por las siguientes razones:

a)No es raro que el Comité reconozca la condición de víctima a una persona que puede haber estado expuesta al odio o a la humillación racial a causa de su origen nacional o étnico como resultado de un mensaje de odio determinado, independientemente de su lugar de residencia;

b)En la interpretación efectiva de la Convención, los mensajes de odio van dirigidos contra un grupo étnico en general y no contra una persona concreta. Esta es la lógica que inspiró el artículo 4 de la Convención, que condena categóricamente la difamación de un grupo de personas;

c)Como el Comité declara en su Recomendación general Nº 20, "muchos de los derechos y libertades mencionados en el artículo 5, como el derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales, beneficiarán a todas las personas que vivan en un Estado determinado", lo que confirma la imposibilidad de denegar la protección por razones de jurisdicción territorial;

d)El Comité ha reconocido efectivamente que la legitimación ante los tribunales en los casos relacionados con los mensajes de odio se debe fundar en la autoidentificación de la persona interesada y, como es este un aspecto del derecho a la igualdad de trato ante los tribunales, se deberá brindar a toda persona que viva en un Estado determinado (véase la Recomendación general Nº 8).

3.4La peticionaria alega que, en violación del artículo 6 de la Convención, el Estado parte no ha permitido la revisión judicial efectiva de las decisiones tomadas por los órganos administrativos y ha rehusado entablar un procedimiento penal sobre la base de los mensajes de odio y la propaganda de violencia étnica a causa de una interpretación restrictiva del derecho interno aplicable. Como el Comité afirmó en L. R. y otros c. la República Eslovaca , caso relacionado con el derecho a un recurso presuntamente denegado a los romaníes, "como mínimo, esta obligación exige que el sistema jurídico del Estado parte brinde reparación en casos en que se haya demostrado la existencia de un acto de discriminación racial en el sentido de la Convención, ya sea ante los tribunales nacionales o, en este caso, ante el Comité". Por último, en su Recomendación general Nº 27, el Comité recomienda a los Estados partes que adopten las medidas adecuadas "para garantizar que los miembros de las comunidades romaníes cuenten con remedios efectivos y asegurar que se haga justicia rápida y plenamente en los casos de violación de sus derechos y libertades fundamentales".

3.5En el presente caso, la Fiscalía de la Región de Pskov rehusó repetidamente entablar un procedimiento penal para investigar las afirmaciones de la peticionaria fundándose en que los hechos descritos en su querella (véanse los párrafos 2.1 y 2.2 supra) no constituían un mensaje de odio. La peticionaria afirma que se le denegó de facto el derecho a la revisión judicial de las decisiones de la Fiscalía de la Región de Pskov porque los tribunales del Estado parte habían decidido en las dos actuaciones judiciales iniciadas por ella que la calificación jurídica de los actos impugnados no podía ser objeto de revisión judicial (véanse los párrafos 2.14, 2.15 y 2.16 supra). La peticionaria afirma también que la práctica de las autoridades del Estado parte de suspender efectivamente un caso adoptando numerosas decisiones idénticas que se sustituyen mutuamente, priva de hecho a la víctima de la oportunidad de solicitar la revisión judicial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 25 de enero de 2010, el Estado parte señaló que se debía declarar inadmisible esta comunicación en virtud del artículo 14, párrafo 7, de la Convención porque no se habían agotado todos los recursos internos disponibles. En particular, las decisiones del Tribunal Regional de Pskov de 24 de diciembre de 2008 (véase el párrafo 2.15 supra) y de 25 de febrero de 2009 (véase el párrafo 2.17 supra) no habían sido examinadas por el procedimiento de revisión. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, las decisiones del Tribunal Regional de Pskov debían haber sido examinadas en un procedimiento de revisión por la presidencia de dicho tribunal, luego por la sala de lo penal del Tribunal Supremo y, por último, por la Presidencia del Tribunal Supremo. El Estado parte alega que este procedimiento de revisión es un recurso interno eficaz. El hecho de que la peticionaria tuviese conocimiento de esta posibilidad y deliberadamente no la aprovechase constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones individuales al Comité.

4.2El Estado parte afirma que las decisiones de la fiscalía de la región de Pskov Nos. 1 y 4 eran "intermedias" y que la decisión final sobre la querella de la peticionaria de 18 de julio de 2008 se adoptó el 29 de junio de 2009 (decisión Nº 6 de esa fiscalía). El Estado parte remite a la carta del Presidente del Tribunal Regional de Pskov de 15 de enero de 2010, quien confirma que la peticionaria no había apelado contra la decisión Nº 6 de la fiscalía y añade que la peticionaria sigue disponiendo de esta posibilidad. El Estado parte refuta la afirmación de la peticionaria de que el procedimiento judicial se ha demorado indebidamente en su caso y señala que las apelaciones de la peticionaria han sido examinadas por los tribunales dentro de los plazos previstos en los artículos 227 y 374 del Código de Procedimiento Penal.

4.3El Estado parte afirma que las alegaciones de la peticionaria sobre la persecución de los romaníes y la falta de disposiciones legales que penalicen la incitación al odio étnico o racial en el derecho interno son infundadas y, en todo caso, no pueden ser objeto de una comunicación individual sometida en virtud del artículo 14 de la Convención. El Estado parte se refiere concretamente a los artículos 63, 280 y 282 del Código Penal, la Ley de medios de comunicación social y la Ley federal sobre la lucha contra la actividad extremista. El Estado parte se refiere también a sus informes periódicos 18º y 19º presentados en virtud de la Convención, a las respuestas a la lista de cuestiones y a la información consecutiva y afirma que coopera activamente con el Comité, entre otras cosas en relación con la situación de los romaníes y la prevención de la delincuencia de motivación étnica.

Comentarios de la peticionaria a las observaciones del Estado parte

5.1El 31 de marzo de 2010, la peticionaria comentó las observaciones del Estado parte. Reiteró sus anteriores argumentos relacionados con la cuestión de la eficacia del procedimiento de revisión (véase el párrafo 2.21 supra) y afirmó que el Estado parte había eludido la carga de la prueba puesto que no había demostrado la eficacia de ese procedimiento. La peticionaria añadió que la simple declaración de que el recurso existía y la oposición al argumento de la parte contraria eran subjetivas y no bastaban para demostrar su eficacia. También afirmó que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos habían considerado sistemáticamente el procedimiento de revisión como una violación del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, la peticionaria alegó que el reconocimiento de la obligatoriedad de ese procedimiento para la presentación de una solicitud internacional iría en contra del principio de la seguridad jurídica y obligaría a todos los posibles peticionarios de la Federación de Rusia a agotar cinco instancias en vez de dos, lo que prolongaría innecesariamente las actuaciones judiciales en el país.

5.2En cuanto al argumento del Estado parte de que no había apelado contra la decisión Nº 6 de la Fiscalía de la Región de Pskov, la peticionaria explicó que era totalmente evidente que el resultado de tal apelación sería negativo, dado que esa fiscalía había adoptado previamente cinco decisiones en el mismo sentido, dos de las cuales habían sido infructuosamente impugnadas por la peticionaria ante los tribunales. La peticionaria reitera su afirmación de que el procedimiento judicial había sido, en su caso, indebidamente dilatado (véase el párrafo 3.5 supra) y añadió, remitiendo a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, que era innecesario apelar contra la última decisión de la Fiscalía de la Región de Pskov porque no cabía duda alguna de que el recurso se habría desestimado.

5.3En cuanto al fondo, la peticionaria reiteró su afirmación inicial de que, contrariamente a las disposiciones el artículo 4, párrafo a), de la Convención, en el ordenamiento jurídico del Estado parte solo se penalizaban los actos de incitación al odio cometidos directamente contra una persona y señaló a la atención del Comité que el Estado parte no se refería a este aspecto de la denuncia en sus observaciones. Señaló además que el Estado parte no disponía de un marco constitucional que limitaba su obligación de penalizar toda la propaganda racista y, por lo tanto, no se podía referir a ese marco constitucional para justificar la falta de criminalización de toda la propaganda racista, incluida la cometida sin intención directa. Además, el artículo 29 de la Constitución disponía que "se prohibirá la propaganda y las campañas que inciten al conflicto y al odio por razones sociales, raciales, nacionales o religiosas. Se prohibirá toda propaganda de superioridad social, racial, nacional, religiosa o lingüística". A juicio de la peticionaria, no se podía interpretar que esa disposición limitara la propaganda prohibida por la ley a la efectuada con intención directa.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1El 6 de diciembre de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales sobre la admisibilidad y reiteró su posición de que la comunicación se debía declarar inadmisible en aplicación del artículo 14, párrafo 7, de la Convención. Señaló que la peticionaria tenía la posibilidad de que la presidencia del Tribunal Regional de Pskov revisase el fallo de ese mismo tribunal de 25 de febrero de 2009 por el procedimiento de revisión y que su abstención deliberada de utilizar todos los recursos internos disponibles obstaculizaba jurídicamente el recurso al procedimiento internacional de examen de comunicaciones individuales. El Estado parte rechazó el argumento de la peticionaria de que el procedimiento de revisión era ineficaz y afirmó que:

a)La referencia de la peticionaria a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase el párrafo 5.1 supra) era errónea, porque todos los fallos citados por ella guardaban relación con el procedimiento de revisión en acciones civiles y eran pues inaplicables en su caso. El Estado parte afirmó que el procedimiento de revisión en las actuaciones civiles y en las penales era considerablemente distinto y se debía examinar separadamente. En particular, en virtud de la parte 1 del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal que examinaba un caso en un procedimiento de revisión "no estaba vinculado por las cuestiones suscitadas en el recurso y tenía derecho a examinar el caso penal en su totalidad".

b)Según el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lenskaya c. la Federación de Rusia, el principio de la seguridad jurídica no era absoluto. Los tribunales superiores debían ejercer su facultad de anular o alterar decisiones judiciales vinculantes y ejecutorias para corregir defectos fundamentales. Esa facultad se debía ejercer con objeto de obtener, en la máxima medida posible, un justo equilibrio entre los intereses de una persona y la necesidad de garantizar la eficacia del sistema de justicia. En el caso Lenskaya c. la Federación de Rusia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que los errores cometidos por los tribunales en primera y segunda instancia eran suficientes en carácter y efectos para merecer la reapertura del procedimiento. Dejar sin corregir esos errores habría redundado en serio detrimento de la justicia y de la integridad y la reputación pública de las actuaciones judiciales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo también particularmente en cuenta el hecho de que esos errores judiciales no se podían neutralizar ni corregir por otro medio que la anulación del fallo anterior. En estas circunstancias, la anulación del fallo final era un medio de indemnizar al reo por los errores cometidos en la administración de la justicia penal.

6.2El Estado parte presentó una copia del dictamen jurídico de 8 de septiembre de 2010 aprobado por el Fiscal Adjunto de la región de Pskov, según el cual dicha fiscalía no consideró justificado solicitar la reapertura del procedimiento judicial en revisión en el caso de la peticionaria.

6.3El Estado parte impugnó la tentativa del abogado de la peticionaria de conferir al Comité facultades judiciales al imponer, entre otras cosas, la carga de la prueba al Estado parte y sugerir que debía examinar todas las reivindicaciones de la peticionaria. Recordó que el mandato del Comité, como órgano no judicial creado en virtud de un tratado de derechos humanos, consistía en examinar las comunicaciones individuales en que se denunciara la violación de los derechos humanos y en transmitir sus opiniones al Estado parte interesado y al peticionario.

6.4El Estado parte señaló que el tema de la comunicación de la peticionaria al Comité, es decir, el presunto incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le imponía el artículo 4, párrafo a), de la Convención y la situación de los romaníes quedaban fuera del alcance de las comunicaciones individuales previstas en el artículo 14 de la Convención y solamente se podía abordar en el procedimiento de presentación de informes previsto en el artículo 9 de la Convención. El Estado parte añadió que la situación de las minorías étnicas, en particular los romaníes, no formaba parte de las reivindicaciones de la peticionaria en las actuaciones nacionales y no se podía pues examinar en el procedimiento de comunicación individual del Comité.

6.5El Estado parte sostuvo que en el derecho interno vigente se penalizaban los delitos cometidos por razones de odio o animadversión de carácter político, ideológico, racial, étnico y religioso, así como por razones de odio o animadversión contra un grupo social determinado. En apoyo de esta afirmación, el Estado parte citó las disposiciones pertinentes de la Constitución, de la Ley federal sobre la lucha contra la actividad extremista, del Código Penal, del Código de Infracciones Administrativas, etc.. El Estado parte citó concretamente los artículos 63, 280 y 282 del Código Penal, la Ley de medios de comunicación social y la Ley federal sobre la lucha contra la actividad extremista.

6.6En conclusión, el Estado parte reiteró su posición de que la presente comunicación se debía considerar inadmisible por: 1) no haberse agotado todos los recursos internos disponibles y 2) uso abusivo del derecho a presentar comunicaciones individuales al Comité.

6.7El 2 de junio de 2011, el Estado parte presentó observaciones complementarias, en las que reiteró los hechos resumidos en los párrafos 2.3, 2.4 y 2.9 supra y añadió que la peticionaria, una trabajadora social del Anti-Discrimination Centre "Memorial", con sede en San Petesburgo, se había desplazado por razones profesionales a la ciudad de Opochka, donde encontró el folleto escrito por la Sra. Y. L. El Estado parte recordó que dicho folleto contenía un llamamiento a expulsar a los representantes de la comunidad romaní residentes en el territorio de la ciudad de Opochka, región de Pskov, y contenía el nombre de sus presuntos autores, el Sr. I. B. y el Sr. I. F.

6.8El Estado parte señaló que, cuando se efectuó la primera investigación por la querella de la peticionaria presentada el 18 de julio de 2008, la Sra. Y. L. y el Sr. A. K. explicaron que sus actos eran una broma hecha con la mala intención de perjudicar al Sr. I. B. y al Sr. I. F. mediante la previsible reacción de los representantes de la comunidad romaní y que no tenían el propósito de crear enemistad entre los romaníes y los rusos. Además, no eran miembros de ninguna organización que propugnase la violencia contra los romaníes o contra ningún otro grupo nacional y tenían amigos de etnia romaní.

6.9El Estado parte remitió al informe del examen terminológico efectuado el 30 de octubre de 2008 y según el cual el texto de uno de los folletos con llamamientos a la violencia contra los romaníes contenía expresiones que se podían calificar de "extremistas", ya que constituían un llamamiento a la violencia contra personas de otra nacionalidad u origen étnico. Según ese informe, los demás folletos no tenían características semánticas de la misma índole. Al mismo tiempo, varias expresiones y frases que figuraban en el texto de los folletos contenían insultos por razones de nacionalidad o raza.

6.10El Estado parte reiteró la conclusión de las autoridades encargadas de la investigación de que los actos de la Sra. Y. L. y del Sr. A. K. no contenían elementos constitutivos de los delitos tipificados en la parte 1 del artículo 280 y en la parte 1 del artículo 282 del Código Penal. Declaró que, de conformidad con el artículo 282 del Código Penal, un acto constituía incitación al odio o la animadversión y degradaba la dignidad humana si su finalidad era alcanzar el resultado deseado. El actus reus del delito exigía que hubiera una influencia activa sobre la voluntad y el pensamiento de la gente mediante actos públicos cuyo objeto fuere incitar al odio o a la animadversión o crear la voluntad y el deseo de actuar de tal manera o de favorecer el propósito perseguido. La mens rea del delito exigía exclusivamente la intención directa, y por lo tanto, toda manifestación emotiva e incidental de descontento o persecución de otros objetivos no podía equivaler a la incitación al odio y a la animadversión ni a la degradación de la dignidad humana.

6.11El Estado parte señaló que el análisis del material investigado revelaba que la Sra. Y. L. elaboró y el Sr. A. K. distribuyó los folletos con objeto de informar de su contenido a los romaníes y no a la población en general. El hecho de que los folletos se hubieran distribuido en una zona predominantemente poblada por romaníes, en particular en el patio de la casa de la Sra. L. U., confirmaba esta conclusión. Por lo tanto, dichos actos no tenían por objeto atacar a individuos de otro origen étnico ni constituían un llamamiento a la violencia contra los romaníes.

6.12El Estado parte explicó que en su ordenamiento jurídico se definía el término "llamamiento" como una influencia activa en el pensamiento y la voluntad de las personas con objeto de fomentar actos de violencia encaminados a la toma del poder, la conservación del poder, la modificación del sistema constitucional, etc. La "publicidad" de los actos exigida en el artículo 280 del Código Penal presuponía que el llamamiento estuviera dirigido a la población en general. Los ejemplos más representativos de esta "publicidad" eran las alocuciones y los discursos en reuniones, manifestaciones y otras actividades públicas, la proclamación de consignas extremistas en manifestaciones, marchas, piquetes, etc. Además, debía quedar establecido que el público había aceptado dicho llamamiento.

6.13El Estado parte reiteró su argumento de que el contenido de los folletos estaba de hecho dirigido a los representantes de la comunidad romaní. La Sra. Y. L. y el Sr. A. K no pretendían suscitar un conflicto entre miembros de diferentes nacionalidades y grupos étnicos residentes en la ciudad de Opochka. Además, el hecho de que los folletos se hubieran distribuido en una zona predominantemente poblada por romaníes y, en particular, en el patio de la vivienda de la Sra. L. U, no satisfacía la condición de "publicidad" prevista en el artículo 280 del Código Penal.

6.14El Estado parte sostuvo que los actos de la Sra. Y. L. y del Sr. A. K. tenían por objeto perjudicar solamente al Sr. I. B. y al Sr. I. F. mediante la reacción de los romaníes. Confirmaba esta conclusión, a juicio del Estado parte, el contenido textual de los folletos, en los que se señalaba al Sr. I. B y al Sr. I. F. del grupo étnico originario como los representantes de los "hermanos blancos". Por lo tanto, el propósito de la Sra. Y. L y del Sr. A. K. de suscitar un conflicto entre representantes de la comunidad romaní y el Sr. I. B y el Sr. I. F. no significaba que su objetivo fuese incitar al odio entre diferentes grupos étnicos por razones de nacionalidad, ya que el motivo predominante era la venganza contra personas concretas.

6.15El Estado parte añadió que dos personas residentes en la proximidad de la zona donde se encontraron los folletos explicaron que no pertenecían a la comunidad romaní, no habían tenido conocimiento de la distribución de los folletos en los que se amenazaba a los romaníes y no los habían visto. La visita de las viviendas de la zona donde se habían encontrado los mencionados folletos no permitió identificar a ninguna otra persona que hubiese tenido conocimiento de su distribución, con excepción de la Sra. L. U. Durante su interrogatorio, la Sra. L. U. explicó que, cuando encontró los folletos en el patio de su casa, pensó que alguien podía atacarla y llevó dichos folletos a la comisaría, pero nadie la había amenazado. Además, no tenía conocimiento de ningún acto de discriminación contra los romaníes en la zona de Opochka. Más tarde supo que los "folletos habían sido escritos por una muchacha que deseaba perjudicar a dos individuos". El Estado parte afirmó que, aunque la Sra. L. U. no tenía nada que reprochar a nadie, se le explicó que tenía derecho a recurrir al juez de paz para pedirle que iniciara un procedimiento en virtud del artículo 130 del Código Penal.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, con arreglo al párrafo 7 a) del artículo 14 de la Convención, si esta es admisible o no.

7.2El Comité toma nota de que el Tribunal Regional de Pskov concluyó el 25 de febrero de 2009 que la peticionaria no estaba legitimada en este caso porque "vivía y trabajaba en San Petersburgo y estaba oficialmente inscrita como residente en la aldea de Vlesno del distrito de Krasnogorodsk en la región de Pskov", mientras que los folletos en cuestión se encontraron únicamente en la ciudad de Opochka y estaban claramente destinados a la población del lugar (véase el párrafo 2.1 supra). El Comité toma nota también de que la fiscalía procedió a investigar la denuncia de la peticionaria en seis ocasiones distintas y que en cada investigación se llegó a la conclusión de que los hechos del caso revelaban que el objetivo de los folletos era presentar a los dos individuos mencionados como autores de dichos folletos. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, para que una persona pueda pretenderse víctima de la violación de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención, debe haber sido directa y personalmente afectada por la acción (o la omisión) de que se trate. Toda otra conclusión abriría la puerta a litigios de carácter general sin víctimas identificables (actio popularis) y, por lo tanto, quedaría fuera del alcance del procedimiento de comunicación individual establecido en el artículo 14 de la Convención. En relación con lo que antecede, el Comité considera que la peticionaria no puede reclamar la condición de víctima porque el contenido de los folletos no la afecta directa y personalmente. La comunicación es pues inadmisible ratione personae en virtud del artículo 14, párrafo 1, de la Convención.

7.3Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar las demás cuestiones planteadas por las partes en cuanto a la admisibilidad de la comunicación.

7.4Aunque el Comité considera que no le compete examinar la presente comunicación, toma nota del carácter racista y xenófobo de los actos de la autora identificada de los folletos descubiertos de la ciudad de Opochka, la Sra. Y. L., así como de su cómplice identificado como el Sr. A. A., y recuerda al Estado parte la obligación que le incumbe en virtud de los artículos 4 y 6 de la Convención de perseguir de oficio todas las declaraciones y acciones que tengan por objeto justificar o promover el odio y la discriminación raciales de cualquier forma que sea, independientemente de que la presunta víctima solicite oficialmente que se inicie un procedimiento penal en virtud del artículo 282 del Código Penal. El Comité aprovecha además la oportunidad para recordar al Estado parte sus observaciones finales, formuladas después del examen del informe periódico del Estado parte en 2008, en las que había formulado comentarios y recomendaciones sobre: a) el alarmante incremento de la incidencia y la gravedad de los actos de violencia racial contra los romaníes; b) la proliferación de las actitudes racistas y xenófobas, especialmente entre los jóvenes rusos; y c) la ausencia de información sobre las denuncias y las decisiones judiciales en procedimientos civiles o administrativos por actos de discriminación racial. También insta al Estado parte a que dé cumplimiento a sus recomendaciones y proporcione información pertinente sobre las preocupaciones expresadas en el contexto del procedimiento del Comité para el seguimiento de sus observaciones finales.

8.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible ratione personae a los efectos del artículo 14, párrafo 1, de la Convención;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la peticionaria.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del presente informe.]

Anexo IV

Información sobre el seguimiento facilitada en relacióncon casos en los que el Comité aprobó recomendaciones

En el presente anexo se recopila la información recibida sobre el seguimiento de las comunicaciones individuales desde el último informe anual, así como cualesquiera decisiones adoptadas por el Comité sobre el carácter de esas respuestas.

Estado parte

Dinamarca

Caso

Saada Mohamed Adan , Nº 43/2008

Fecha de aprobación de la opinión

13 de agosto de 2010

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación efectiva para determinar si la peticionaria ha sufrido discriminación por motivos de raza: violación del artículo 2, párrafo 1 d), y del artículo 4 de la Convención. La falta de investigación efectiva de la denuncia formulada por la peticionaria con arreglo al artículo 266 b) del Código Penal constituye una violación separada en virtud del artículo 6 de la Convención.

Medidas recomendadas

El Comité recomendó al Estado parte que otorgara a la peticionaria una indemnización adecuada por el daño moral causado por las mencionadas violaciones de la Convención. El Comité recordó su Recomendación general Nº 30, en la que recomienda que los Estados partes tomen "medidas decididas para combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar sobre la base de la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico a los miembros de grupos de la población "no ciudadanos", especialmente por parte de los políticos...". Teniendo en cuenta la Ley de 16 de marzo de 2004, que, entre otras cosas, introdujo una nueva disposición en el artículo 81 del Código Penal por la cual la motivación racial constituye una circunstancia agravante, el Comité recomendó que el Estado parte velara por que la legislación vigente se aplicara efectivamente para que similares violaciones no se produjeran en el futuro. También se pidió al Estado parte que diera amplia publicidad a la opinión del Comité, incluso entre los fiscales y los órganos judiciales.

Fecha de examen del/de los informe/s desde la aprobación

Los exámenes periódicos 18º y 19º del Estado parte se examinaron en agosto de 2010. Los exámenes periódicos 20º y 21º deben presentarse en 2013.

Plazo para la respuesta del Estado parte

25 de febrero de 2011

Fecha de respuesta

13 de diciembre de 2010, 27 de junio de 2011

Observaciones del Estado parte

El Estado parte informa al Comité de que el Gobierno ha considerado razonable pagar una indemnización por todo gasto equitativo que un peticionario pueda haber hecho para sufragar la asistencia letrada durante el procedimiento de denuncia. La Ley Nº 940 de diciembre de 1999, relativa a la asistencia letrada para la presentación y tramitación de denuncias ante los órganos internacionales creados en virtud de las convenciones de derechos humanos, garantiza la asistencia letrada para sufragar los gastos equitativos en todos los casos en que el órgano internacional encargado de las denuncias pida al Estado parte que formule observaciones sobre una denuncia. En el presente caso, la peticionaria ha cobrado 45 000 coronas danesas, es decir, unos 8.300 dólares de los Estados Unidos.

El Estado parte explica que el Gobierno está dispuesto a pagar una indemnización por cualquier perjuicio pecuniario que pueda haber sufrido la peticionaria, en aplicación del principio general de la legislación danesa sobre ese tipo de indemnizaciones. Ahora bien, en el presente caso la peticionaria no sufrió ningún perjuicio pecuniario. En cuanto a la indemnización de los daños no pecuniarios, incluidos los daños morales, el Estado parte explica que, tras realizar un examen minucioso, el Gobierno ha concluido que los presuntos actos de discriminación contra la peticionaria no son de naturaleza tal que requieran el pago de una indemnización. Al llegar a esa conclusión, el Gobierno ha otorgado gran importancia al hecho de que, a diferencia de los casos anteriores ( L. K. c. los Países Bajos o Habassi c. Dinamarca ), en el presente caso las declaraciones formuladas por el Sr. Espersen en un programa radial no apuntaban personalmente a la peticionaria. El Estado parte sostiene que en el presente caso las conclusiones del Comité constituyen una satisfacción suficiente y justa para la peticionaria.

El Estado parte se refiere además al procedimiento de seguimiento en relación con el caso Mohammed Hassan Gelle c. Dinamarca (Nº 34/2004) y recuerda que también en ese caso decidió no pagar una indemnización por los daños no pecuniarios, entre otras cosas porque las medidas discriminatorias no estaban dirigidas personalmente al peticionario. En el caso del Sr. Gelle, el Comité consideró satisfactoria la respuesta del Estado parte y puso fin al examen en virtud del procedimiento de seguimiento.

En cuanto a la aplicación efectiva de la legislación vigente, el Estado parte señala que, conforme al artículo 99 de la Ley de administración de justicia, el Fiscal General tiene más jerarquía que el resto de los fiscales y los supervisa. Así pues, está facultado para aprobar normas para la labor de los fiscales y también puede intervenir en determinados casos y ordenar o no el enjuiciamiento del caso. El Fiscal General emitió la Instrucción Nº 9/2006, relativa a la tramitación de las causas por violación, entre otros, del artículo 266 b) del Código Penal danés. La instrucción estipula que todas las denuncias relacionadas con el artículo 266 b) del Código Penal rechazadas por la policía por no existir fundamento para iniciar una investigación o continuar las ya iniciadas, deben presentarse al Fiscal Regional. La decisión de este de respaldar las conclusiones policiales puede apelarse ante el Fiscal General. Según la instrucción, todos los casos en que se haya formulado un cargo preliminar se presentarán al Fiscal General para que este determine los cargos finales. El Estado parte explica que el Fiscal General está evaluando actualmente si es necesario modificar la Instrucción Nº 9/2006. Se transmitió al Fiscal General la opinión del Comité en el presente caso, con la petición de que la tuviera en cuenta al revisar la mencionada instrucción.

Por último, el Estado parte informa que, además de al Fiscal General, la opinión del Comité también se ha transmitido al Fiscal Regional de Copenhague y al Jefe de Policía de Copenhague, es decir, a las tres autoridades del ministerio público que intervinieron en el caso.

La opinión del Comité también se envió a la Policía Nacional danesa y al Tribunal Administrativo danés, por lo que tanto la acusación como los órganos judiciales han sido informados de las conclusiones del Comité. El Estado parte también ha informado al representante de la peticionaria sobre las medidas adoptadas para hacer efectivas las recomendaciones del Comité.

Comentarios de la peticionaria

El representante de la peticionaria formuló sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte el 28 de febrero de 2011. En primer lugar, señala que la negativa del Estado parte a otorgar indemnización en el presente caso no sienta precedente y que en los casos del Sr. Gelle (comunicación Nº 34/2004) y del Sr. Murat Er (comunicación Nº 40/2007) la situación era similar y no se indemnizó ningún daño no pecuniario.

El abogado considera que el argumento del Estado parte sobre el pago de asistencia letrada en el presente caso no es pertinente respecto a la recomendación del Comité de indemnizar los daños, y señala que no se puede obtener reparación mediante la asistencia letrada. En segundo lugar, la negativa del Estado parte a conceder indemnización por los daños no pecuniarios basándose en que la naturaleza de la presunta discriminación en el presente caso no permite el pago de una indemnización pone de manifiesto que, según el abogado, el Estado parte confunde dos cuestiones. A juicio del abogado, es irrelevante verificar si la declaración radial del Sr. Espersen apuntaba personalmente a la peticionaria. Los daños morales sufridos por esta no se debieron a la declaración en sí sino a que el Estado parte no reaccionó eficazmente. La declaración del Sr. Espersen nunca fue examinada por un tribunal en cuanto al fondo. Además, como establece el Comité en su opinión, el Estado parte no ha cumplido su obligación positiva de adoptar medidas eficaces en este asunto. Por consiguiente, según el abogado, los daños morales sufridos por la peticionaria son imputables al Estado parte.

El abogado agrega que el Estado parte no ha tenido en cuenta las conclusiones del Comité sobre el fondo del caso, en particular la conclusión de que la peticionaria también es víctima de una violación de sus derechos cometida por el Estado parte, con arreglo al artículo 6 de la Convención. En cuanto a los casos anteriores citados por el Estado parte como ejemplos de respuestas complementarias satisfactorias, el abogado señala que debe interpretarse que aquí el término "satisfactorias" implica que no se necesita correspondencia adicional, sin que ello signifique necesariamente que el Comité estuviera satisfecho con las medidas adoptadas.

En cuanto a la cuestión de la aplicación efectiva de la legislación vigente y la no ocurrencia de violaciones similares en el futuro, el abogado señala que el Fiscal General le ha informado que la Instrucción Nº 9/2006 se está revisando y que la opinión del Comité formaría parte de las consideraciones a este respecto. Sin embargo, el abogado explica que no conoce los cambios previstos, pero señala que la opinión del Comité en Mohammed Hassan Gelle c. Dinamarca o Saada Adan c. Dinamarca también podría servir de base para evitar que ocurrieran violaciones similares en el futuro, pero no ha servido.

En cuanto a la publicidad de la opinión del Comité, el abogado señala que el Estado parte ha distribuido la opinión a la policía, los fiscales y el Tribunal Administrativo Central. Sin embargo, considera que ello no corresponde a la petición del Comité, es decir, que la opinión se difundiera ampliamente, incluso a los órganos judiciales, sin limitarse a estos.

El abogado solicita al Comité que intervenga y explique al Estado parte que su respuesta es insatisfactoria y que las medidas adoptadas para aplicar sus recomendaciones son insuficientes.

Respuesta adicional del Estado parte

Con fecha 27 de junio de 2011, el Estado parte reitera la información de su anterior respuesta de diciembre de 2010 sobre las medidas adoptadas para hacer efectiva la opinión del Comité. Con respecto a la cuestión de la indemnización a la peticionaria, el Estado parte recuerda que en el presente caso se pagó asistencia letrada por un monto de 45.000 coronas danesas (8.300 dólares de los Estados Unidos). La reclamante no sufrió ningún daño pecuniario. Tras examinar minuciosamente el caso, el Gobierno del Estado parte concluyó que la discriminación sufrida por la reclamante no era de naturaleza tal que exigiera el pago de una indemnización adicional. Al hacerlo, el Gobierno tuvo en cuenta que, a diferencia de otros casos tramitados por el Comité, en el presente caso nunca se atacó personalmente a la peticionaria en declaraciones radiales. Se consideró que en el presente caso la opinión del Comité constituía una satisfacción justa. El Estado parte también señala que en un caso similar (Mohammed Hassan Gelle c. Dinamarca) el Estado parte no pagó ninguna indemnización y el Comité consideró que la respuesta del Estado parte era satisfactoria. Por consiguiente, el Estado parte ha examinado detenidamente la cuestión de la indemnización a la peticionaria por los daños no pecuniarios o morales y ha concluido que no había motivos para hacerlo.

Comentarios adicionales de la autora

Con fecha 20 de julio de 2011, el abogado de la peticionaria señala que el Estado parte solo ha repetido sus anteriores observaciones de diciembre de 2010. Considera que el Estado parte no ha proporcionado un argumento jurídico válido para no pagar indemnización. Estima que la posición del Estado parte se debe a consideraciones políticas y pide al Comité que prosiga el diálogo de seguimiento con el Estado parte.

Medidas adoptadas por el Comité

La última comunicación del abogado se envió al Estado parte el 2 de agosto de 2011.

Medidas adicionales y decisión que podría adoptar el Comité

El Comité podría decidir poner fin al examen de seguimiento del caso, tomando nota de las preocupaciones del abogado pero considerando que la respuesta del Estado parte es parcialmente satisfactoria.

Anexo V

Documentos recibidos por el Comité en sus períodos de sesiones 78º y 79º de conformidad con el artículo 15de la Convención

A continuación figura una lista de los documentos de trabajo mencionados en el capítulo VIII que fueron presentados por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales:

A/AC.109/2011/1

Sáhara Occidental

A/AC.109/2011/2

Anguila

A/AC.109/2011/3

Tokelau

A/AC.109/2011/4

Pitcairn

A/AC.109/2011/5

Bermudas

A/AC.109/2011/6

Islas Vírgenes Británicas

A/AC.109/2011/7

Santa Elena

A/AC.109/2011/8

Islas Caimán

A/AC.109/2011/9

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

A/AC.109/2011/10

Islas Turcas y Caicos

A/AC.109/2011/11

Montserrat

A/AC.109/2011/12

Samoa Americana

A/AC.109/2011/13

Gibraltar

A/AC.109/2011/14

Islas Malvinas (Falkland)

A/AC.109/2011/15

Guam

A/AC.109/2011/16

Nueva Caledonia

Anexo VI

Relatores para los países encargados de los informes delos Estados partes examinados por el Comité y de losEstados partes examinados con arreglo al procedimientode revisión en los períodos de sesiones 78º y 79º

Informes periódicos examinados por el Comité

Relator para el país

AlbaniaInformes periódicos quinto a octavo(CERD/C/ALB/5-8)

Sr. Kut

ArmeniaInformes periódicos quinto y sexto(CERD/C/ARM/5-6)

Sr. Diaconu

Bolivia (Estado Plurinacional de)Informes periódicos 17º a 20º(CERD/C/BOL/17-20)

Sr. Avtonomov

CubaInformes periódicos 14º a 18º(CERD/C/CUB/14-18)

Sr. Murillo Martínez

EspañaInformes periódicos 18º a 20º(CERD/C/ESP/18-20)

Sr. Cali Tzay

GeorgiaInformes periódicos cuarto y quinto(CERD/C/GEO/4-5)

Sr. Diaconu

IrlandaInformes periódicos tercero y cuarto(CERD/C/IRL/3-4)

Sr. Amir

KenyaInforme inicial e informes periódicos segundo a cuarto(CERD/C/KEN/1-4)

Sr. Peter

LituaniaInformes periódicos cuarto y quinto(CERD/C/LTU/4-5)

Sr. Peter

MaldivasInformes periódicos 5º a 12º(CERD/C/MDV/5-12)

Sr. Huang

MaltaInformes periódicos 15º a 20º(CERD/C/MLT/15-20)

Sr. Saidou

NoruegaInformes periódicos 19º y 20º(CERD/C/NOR/19-20)

Sr. De Gouttes

ParaguayInforme inicial e informes periódicos segundo y tercero(CERD/C/PRY/1-3)

Sr. De Gouttes

Reino UnidoInformes periódicos 18º a 20º(CERD/C/GBR/18-20)

Sr. Lahiri

República ChecaInformes periódicos octavo y noveno(CERD/C/CZE/8-9)

Sra. Crickley

República de MoldovaInformes periódicos octavo y noveno(CERD/C/MDA/8-9)

Sr. Thornberry

RwandaInformes periódicos 13º a 17º(CERD/C/RWA/13-17)

Sr. Ewomsan

SerbiaInforme inicial(CERD/C/SRB/1)

Sr. Kut

UcraniaInformes periódicos 19º a 21º(CERD/C/UKR/19-21)

Sr. Thornberry

UruguayInformes periódicos 16º a 20º(CERD/C/URY/16-20)

Sr. Lahiri

YemenInformes periódicos 17º y 18º(CERD/C/YEM/17-18)

Sr. Prosper

Estados partes cuyo examen se había previsto pero fue cancelado o aplazado

Belice (se comprometió a presentar un informe poco después del 79º período de sesiones)

Jordania (presentó informe antes del 79º período de sesiones)

Viet Nam (presentó informe antes del 79º período de sesiones)

Anexo VII

Lista de los documentos publicados para los períodos de sesiones 78º y 79º del Comité

CERD/C/78/1/Rev.1

Programa provisional y anotaciones del 78º período de sesiones del Comité

CERD/C/78/2

Situación de la presentación de informes por los Estados partes en virtud del artículo 9, párrafo 1, de la Convención

CERD/C/79/1

Programa provisional y anotaciones del 79º período de sesiones del Comité

CERD/C/79/2

Situación de la presentación de informes por los Estados partes en virtud del artículo 9, párrafo 1, de la Convención

CERD/C/79/3

Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

CERD/C/SR.2050-2088

Actas resumidas del 78º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR.2089-2099 y Add.1, 2100-2125 y Add.1

Actas resumidas del 79º período de sesiones del Comité

CERD/C/ARM/CO/5-6

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Armenia

CERD/C/BOL/CO/17-20

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Estado Plurinacional de Bolivia

CERD/C/CUB/CO/14-18

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Cuba

CERD/C/IRL/CO/3-4

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Irlanda

CERD/C/LTU/CO/4-5

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Lituania

CERD/C/NOR/CO/19-20

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Noruega

CERD/C/MDA/CO/8-9

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – República de Moldova

CERD/C/RWA/CO/13-17

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Rwanda

CERD/C/SRB/CO/1

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Serbia

CERD/C/ESP/CO/18-20

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – España

CERD/C/URY/CO/16-20

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Uruguay

CERD/C/YEM/CO/17-18

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial –Yemen

CERD/C/ALB/CO/5-8

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Albania

CERD/C/CZE/CO/8-9

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – República Checa

CERD/C/GEO/CO/4-5

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Georgia

CERD/C/KEN/CO/1-4

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Kenya

CERD/C/MDV/CO/5-12

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Maldivas

CERD/C/MLT/CO/15-20

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Malta

CERD/C/PRY/CO/1-3

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Paraguay

CERD/C/UKR/CO/19-21

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Ucrania

CERD/C/GBR/CO/18-20

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Reino Unido

CERD/C/ARM/5-6

Informes periódicos quinto y sexto de Armenia

CERD/C/BOL/17-20

Informes periódicos 17º a 20º del Estado Plurinacional de Bolivia

CERD/C/CUB/14-18

Informes periódicos 14º a 18º de Cuba

CERD/C/IRL/3-4

Informes periódicos tercero y cuarto de Irlanda

CERD/C/LTU/4-5

Informes periódicos cuarto y quinto de Lituania

CERD/C/NOR/19-20

Informes periódicos 19º y 20º de Noruega

CERD/C/MDA/8-9

Informes periódicos octavo y noveno de la República de Moldova

CERD/C/RWA/13-17

Informes periódicos 13º a 17º de Rwanda

CERD/C/SRB/1

Informe inicial de Serbia

CERD/C/ESP/18-20

Informes periódicos 18º a 20º de España

CERD/C/URY/16-20

Informes periódicos 16º a 20º del Uruguay

CERD/C/YEM/17-18

Informes periódicos 17º y 18º del Yemen

CERD/C/ALB/5-8

Informes periódicos quinto a octavo de Albania

CERD/C/CZE/8-9

Informes periódicos octavo y noveno de la República Checa

CERD/C/GEO/4-5

Informes periódicos cuarto y quinto de Georgia

CERD/C/KEN/1-4

Informe inicial e informes periódicos segundo a cuarto de Kenya

CERD/C/MDV/5-12

Informes periódicos 5º a 12º de Maldivas

CERD/C/MLT/15-20

Informes periódicos 15º a 20º de Malta

CERD/C/PRY/1-3

Informe inicial e informes periódicos segundo y tercero del Paraguay

CERD/C/UKR/19-21

Informes periódicos 19º a 21º de Ucrania

CERD/C/GBR/18-20

Informes periódicos 18º a 20º del Reino Unido

Anexo VIII

Comentarios de los Estados partes sobre las observaciones finales aprobadas por el Comité

A.Informes periódicos cuarto y quinto de Georgia

1.Los comentarios que figuran a continuación fueron enviados el 20 de septiembre de 2010 por el Representante Permanente de Georgia en relación con las observaciones finales aprobadas por el Comité tras el examen de los informes periódicos cuarto y quinto presentados por el Estado parte:

"En el presente documento, Georgia expone su posición y sus comentarios con respecto a ciertas observaciones y recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) en las observaciones finales aprobadas tras el examen de los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de Georgia en su 79º período de sesiones, en agosto de 2011.

El Gobierno de Georgia, basándose en el párrafo 8 de las observaciones finales, acoge con satisfacción el reconocimiento por el Comité de que el tercer Estado que ejerce el control efectivo de Abjasia (Georgia) y la región de Tskhinvali/Osetia del Sur (Georgia) tiene la responsabilidad de respetar y aplicar la Convención en estas regiones. Por consiguiente, la Federación de Rusia es responsable de asegurar el respeto, el cumplimiento y la aplicación de la Convención en las regiones ocupadas de Abjasia (Georgia) y la región de Tskhinvali/Osetia del Sur (Georgia). Georgia, por su parte, sigue estando comprometida a informar de los esfuerzos emprendidos en razón de sus obligaciones positivas con respecto a las regiones ocupadas de Georgia.

En el párrafo 11 de las observaciones finales, el Comité recomendó a Georgia que incluyera disposiciones que prohibieran expresamente las manifestaciones de odio racial/la incitación a la discriminación racial. La Ley de libertad de expresión de Georgia representa un justo equilibrio entre un alto nivel de libertad de expresión y motivos legítimos para restringir esta libertad. El artículo 4 de esta ley prohíbe (establece responsabilidad por) la incitación (incluidas las expresiones de odio) en tanto que acción intencional de una persona que crea un peligro directo y concreto de una consecuencia ilegal. Este tipo de responsabilidad está prevista en el artículo 1421 del Código Penal de Georgia, que tipifica todo acto u omisión que promueva la hostilidad o el conflicto por motivos raciales/étnicos.

En el párrafo 13, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de detenciones arbitrarias y malos tratos a miembros de grupos minoritarios y extranjeros, cuya vulnerabilidad se deriva en parte del desconocimiento del idioma georgiano. El Gobierno de Georgia destaca que, en el período objeto de examen, no se denunciaron casos de detenciones arbitrarias y/o malos tratos a miembros de grupos minoritarios o extranjeros, y que la legislación de Georgia garantiza a las personas que ignoran el idioma georgiano o no lo conocen suficientemente el derecho a contar con un intérprete durante los procedimientos penales. Las autoridades estatales pertinentes no han recibido denuncias de la violación de esta garantía procesal. Al mismo tiempo, el Gobierno de Georgia sigue decidido a adoptar todas las medidas apropiadas y necesarias previstas en la legislación para estos incidentes.

En el párrafo 13, el Comité exhorta a Georgia a que reexamine las repercusiones negativas de las reformas agrarias realizadas en el pasado. En Georgia, todas las reformas y medidas adoptadas de carácter agrario están prescritas por la ley y se basan y aplican con el debido respeto al principio de no discriminación. Además, durante la reforma agraria de 2005-2006, las personas que vivían en aldeas (en particular en Kvemo Kartli) fueron objeto de trato preferencial para comprar tierras en la vecindad por montos simbólicos, mediante subastas especialmente organizadas.

En el párrafo 14, el Comité expresa su preocupación por los informes según los cuales, después del conflicto armado de 2008, los miembros de algunas minorías han sido calificados de 'enemigos'. El Gobierno de Georgia destaca que durante el período objeto de examen no ha habido denuncias ni se ha determinado la existencia de casos de este tipo. Esta observación se ve corroborada por informes de diferentes organizaciones internacionales.

En particular, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) ha observado que 'la guerra de agosto de 2008 no dio lugar a una modificación de la situación de las personas de la etnia osetia en los territorios controlados por Georgia ni a su desplazamiento a largo plazo en números significativos. La población de aldeas de diferentes etnias en las zonas adyacentes a la frontera administrativa del exdistrito autónomo de Osetia del Sur no ha planteado ninguna inquietud en materia de discriminación. Por el contrario, testimonios de primera mano hablan de un apoyo mutuo entre vecinos de diferente origen étnico durante la guerra'.

El Comité Consultivo del Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales concluye que el conflicto armado de agosto de 2008 no parece haber afectado gravemente a las relaciones interétnicas en Georgia en las zonas bajo control gubernamental y que la coexistencia entre la mayoría y las diferentes minorías nacionales está en general libre de conflictos.

La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia también observa que los representantes de las minorías étnicas, incluidas las personas de origen étnico ruso y osetio, no se quejan de ninguna forma particular de discriminación o de expresiones de odio por parte de la población mayoritaria.

En el párrafo 14, el Comité también recomienda a Georgia que ' [suprima] las referencias despectivas o insultantes a las minorías en los libros de texto '. Por el presente documento, Georgia aclara que, para que un libro sea designado libro de texto es necesaria una autorización del Ministerio de Educación y Ciencia. El proceso de autorización está regulado por la Disposición del Ministerio de Educación y Ciencia sobre certificación de los libros de texto. En virtud del artículo 10 de esta disposición, todos los libros de texto son evaluados antes de proceder a su certificación. De conformidad con el mismo artículo, un libro de texto no recibe la certificación si su contenido o diseño, o cualquiera otra de sus características, son discriminatorios y/o denigrantes por motivos de idioma, nacionalidad, sexo, etnia, situación social, etc. En consecuencia, los libros de texto que incluyen pasajes denigrantes o discriminatorios no reciben la certificación del Ministerio de Educación y Ciencia de Georgia y, por ende, no pueden ser usados en las escuelas.

Además, el Ministerio de Educación y Ciencia está cooperando estrechamente con las Embajadas de Azerbaiyán y Armenia para traducir los libros de texto de Georgia a los idiomas de las minorías. Este proceso incluye el control de la exactitud de la traducción por expertos de las embajadas. Hasta ahora, estos expertos no han encontrado ninguna referencia discriminatoria o insultante.

En el párrafo 16, el Comité alienta a Georgia a que apruebe leyes específicas de protección de las minorías. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial no obliga a los Estados partes a aprobar leyes expresamente dedicadas a las minorías. Durante el período objeto de examen, Georgia ha introducido varias modificaciones a diferentes leyes con miras a prohibir la discriminación, en vez de aprobar una única ley marco. Además de la Constitución de Georgia, las leyes pertinentes para la protección de las minorías contra la discriminación son el Código Penal de Georgia (arts. 109, 117, 126, 147 y 258), el Código del Trabajo (art. 2), la Ley de atención de la salud (art. 19), la Ley de radio y televisión (art. 33), el Código Electoral (arts. 53, 54 y 55), la Ley de educación (arts. 4 y 7) y la Ley de educación superior; así como los recientemente promulgados Código de Procedimiento Penal y Código Penitenciario, conformes a las normas internacionales de derechos humanos.

En el párrafo 18, el Comité designa repetidas veces a las personas deportadas por la fuerza de Georgia por las autoridades de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) en la década de 1940 como turcos mesjetios. Si bien la primera palabra de esta expresión se deriva del nombre geográfico de la región de Georgia en la que residían estas personas, la segunda supone su pertenencia a la etnia turca. Teniendo en cuenta que, en realidad, estas personas son de diferentes orígenes étnicos, religiosos y culturales, y de conformidad con la Recomendación general Nº 8 (1990) del Comité, Georgia considera que la definición de un grupo de personas se basará en la definición dada por cada una de las personas que integran el grupo en cuestión. Georgia considera además que las anteriores observaciones finales del Comité, en las que las personas de referencia se designan como 'mesjetios', se basan en el mismo concepto.

En el párrafo 18, el Comité observa con preocupación los informes según los cuales el estatuto de repatriado solo se ha concedido a unas pocas de las personas deportadas por la URSS en 1944. Por el presente documento, Georgia observa que el proceso de concesión del estatuto de repatriado está en curso y se ajusta a los compromisos que ha acordado a nivel internacional; este proceso se concluirá en 2012.

También en el párrafo 18, el Comité observa que 'los turcos mesjetios nunca fueron indemnizados por la pérdida de sus propiedades' y recomienda a Georgia que 'considere la posibilidad de conceder indemnizaciones a las personas repatriadas por la pérdida de propiedades que sufrieron cuando fueron deportadas'. Georgia no se considera obligada a proporcionar esta indemnización dado que, de conformidad con los principios generales del derecho, la obligación de indemnizar por un daño o pérdida debe recaer en la parte que haya causado el perjuicio. Georgia no es sucesor a la ex-URSS y no puede ser considerada como tal en virtud del derecho internacional en materia de sucesión de Estados, y está resuelta a invocar el principio de tabula rasa cuando corresponda.

Precisamente el hecho de que Georgia no sea sucesor a la ex-URSS fue motivo para que el compromiso de indemnizar se excluyera de las obligaciones que asumió Georgia en el proceso de adhesión al Consejo de Europa y de que, por ende, este no figure en la Opinión Nº 209 (1999) 'Solicitud de admisión de Georgia en el Consejo de Europa' ni en la legislación pertinente de Georgia.

El Comité, según se desprende del párrafo 19 de las observaciones finales, recomienda a Georgia que le proporcione información desglosada sobre la composición de la sociedad, con inclusión de las personas pertenecientes a las minorías menos numerosas. El Gobierno de Georgia subraya una vez más que no reúne, mantiene o utiliza información cuantitativa o cualitativa sobre composición étnica. Cualquier dato estadístico, disponible o recopilado, se basa en el principio de la autoidentificación, de conformidad con la Recomendación general Nº 8 (1990) del Comité y con la noción de que el Estado no debería imponer una identidad a las personas, para no interferir en sus derechos humanos y libertades. Si bien reconoce que datos desglosados sobre la pertenencia étnica pueden facilitar la formulación de políticas y medidas especiales destinadas a grupos específicos, Georgia —país con una sociedad diversa y multicultural, caracterizada por una prolongada convivencia— considera que se trata de un tema delicado."

B.Informes periódicos sexto y séptimo de Eslovenia

2.Los comentarios que figuran a continuación fueron enviados el 22 de noviembre de 2010 por el Representante Permanente de Eslovenia, en relación con las observaciones finales aprobadas por el Comité tras el examen de los informes periódicos sexto y séptimo presentados por el Estado parte:

"El Gobierno de la República de Eslovenia acoge con satisfacción la oportunidad de proseguir su diálogo con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, presentando los siguientes comentarios y aclaraciones sobre las conclusiones y recomendaciones aprobadas por el Comité en su 77º período de sesiones.

El Gobierno de la República de Eslovenia aprecia el gran interés que demostró el Comité por la situación en Eslovenia en lo que hace a la eliminación de todas las formas de discriminación racial. El Gobierno de Eslovenia observa con aprecio que muchos miembros del Comité participaron en el diálogo interactivo y que el Comité consideró que este diálogo fue franco y sincero.

El Gobierno de Eslovenia observa que las conclusiones y recomendaciones no reflejan totalmente la sustancia del diálogo interactivo, y lamenta que no todas las cuestiones a las que se refieren las conclusiones y recomendaciones fueran planteadas en el diálogo interactivo. Debido a esto, la delegación no pudo aclarar la perspectiva del Gobierno ni las medidas adoptadas en ciertos ámbitos. Además, ciertas informaciones presentadas por la delegación no fueron tenidas en cuenta.

En sus observaciones finales, el Comité tomó nota de la nueva ley que regulaba la situación jurídica de "los excluidos", pero expresó preocupación por la situación de los ciudadanos de otras repúblicas de la ex-República Federativa Socialista de Yugoslavia. En su declaración introductoria, y durante el diálogo interactivo, la delegación proporcionó al Comité información detallada sobre las medidas que se han adoptado para resolver este problema. En virtud de la Ley de ciudadanía de la República de Eslovenia de 1991, todas las personas que, además de la ciudadanía yugoslava, tuvieran la ciudadanía de otra república de la ex-Yugoslavia, podían obtener la ciudadanía eslovena en condiciones más favorables. Más de 170.000 personas obtuvieron la ciudadanía de la República de Eslovenia de esta forma. En el caso de las personas que no solicitaron la ciudadanía o cuya solicitud fue rechazada, su residencia permanente fue anulada y se las transfirió del registro de población permanente al registro de extranjeros.

Consciente de que el problema de los excluidos debe resolverse, el Gobierno ha decidido aplicar las decisiones del Tribunal Constitucional de la República de Eslovenia. En febrero de 2009, de conformidad con la decisión del Tribunal Constitucional, el Ministerio del Interior ha seguido aplicando de oficio decisiones complementarias a los excluidos que ya habían obtenido permisos de residencia permanente en la República de Eslovenia. A las 4.034 decisiones complementarias adoptadas en 2004 se suman las 2.420 adoptadas entre febrero de 2009 y el 6 de octubre de 2010. Las decisiones complementarias que establezcan la residencia permanente en Eslovenia en el período entre la exclusión y la obtención de los permisos de residencia permanente se aplicarán de oficio a todos los excluidos que ya hubieran obtenido un permiso de residencia permanente en la República de Eslovenia en el momento de la entrada en vigor de la Ley por la que se modifica la Ley de regulación de la condición jurídica de los nacionales de la ex-Yugoslavia residentes en la República de Eslovenia. Además de aplicar decisiones complementarias, en 2009, el Gobierno de la República de Eslovenia redactó el proyecto de ley por la que se modifica la Ley de regulación de la condición jurídica de los nacionales de la ex-Yugoslavia residentes en la República de Eslovenia que corrige la inconstitucionalidad que se había detectado en la ley original. El proyecto de ley fue aprobado por la Asamblea Nacional en marzo de 2010 y entró en vigor el 24 de julio de 2010.

Esta ley establece las condiciones en las que un extranjero que el 25 de junio de 1991 fuera ciudadano de otra república de la ex-Yugoslavia y aún no tenga un permiso de residencia permanente en la República de Eslovenia puede obtener uno, con independencia de las disposiciones de la Ley de extranjería. Además, determina los casos en que los ciudadanos de otras repúblicas de la ex-Yugoslavia que hayan sido excluidos del registro de población permanente tienen derecho a un permiso de residencia permanente, así como a que su residencia permanente sea inscrita retroactivamente, es decir a partir de la anulación del registro de residencia permanente (en este caso se adopta una decisión especial). Asimismo la ley define los criterios para determinar el cumplimiento de la condición de residencia efectiva en la República de Eslovenia, y los casos en los que una ausencia no interrumpe la condición de residencia efectiva en la República de Eslovenia. Según la nueva ley, las personas que no residan en la República de Eslovenia podrán obtener un permiso de residencia permanente si han estado ausentes por razones justificadas (como haber dejado la República de Eslovenia debido a las consecuencias de la exclusión). Estas personas deben instalarse en la República dentro del año siguiente a la obtención del permiso de residencia permanente. De no hacerlo, su permiso de residencia permanente será revocado por la autoridad competente, mientras que la decisión especial con efecto retroactivo seguirá vigente. Además, se determina el nuevo plazo para presentar solicitudes de permisos de residencia permanente, que es de tres años.

La nueva ley regula la cuestión de los permisos de residencia permanente de los niños de los excluidos nacidos después del 25 de junio de 1991 que hayan residido efectivamente en la República de Eslovenia desde su nacimiento. Asimismo, se regula la cuestión de la adopción de una decisión especial con efecto retroactivo para los ciudadanos de la República de Eslovenia que, a la fecha de la independencia eslovena eran ciudadanos de otras repúblicas de la ex-Yugoslavia y fueron excluidos del registro de población permanente, tras de lo cual obtuvieron la ciudadanía eslovena sin haber recibido un permiso de residencia permanente.

En su decisión Nº U-II-1/10-19, de 10 de junio de 2010 (Boletín Oficial de la República de Eslovenia Nº 50/10), en la que determinó la inadmisibilidad del referendum solicitado sobre la Ley por la que se modifica la Ley de regulación de la condición jurídica de los nacionales de la ex-Yugoslavia residentes en la República de Eslovenia, el Tribunal Constitucional también decidió que la ley eliminaba de manera constitucional las inconstitucionalidades determinadas en virtud de la decisión del Tribunal Constitucional Nº U-I-246/02-28, de 3 de abril de 2003. Al mismo tiempo, el Tribunal estimó que en esta ley sería posible regular finalmente la situación jurídica de los ciudadanos de las repúblicas de la ex-Yugoslavia excluidos del registro de población permanente, que aún no habían regularizado su situación jurídica.

El Comité manifestó su inquietud por el hecho de que la nueva ley no previera ninguna campaña de divulgación dirigida a "los excluidos". La campaña de divulgación es uno de los componentes más importantes de la solución. Ya antes de que la nueva ley entrara en vigor, el Gobierno adoptó varias medidas para darla a conocer a todos los interesados. La delegación proporcionó una explicación amplia y detallada de la campaña de divulgación. Se informó al Comité de la publicación de un folleto especial, distribuido a todas las divisiones administrativas del territorio de Eslovenia, a las representaciones diplomáticas y consulares de la República de Eslovenia en los estados de la ex-Yugoslavia y a las ONG eslovenas. Un ejemplar del folleto fue entregado al Comité. También se informó al Comité de que toda la información pertinente estaba disponible en seis idiomas en las páginas de Internet del Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores (www.infotujci.si, www.mnz.si), y que en julio se había organizado un curso especial de formación para los funcionarios que se encargarían de los trámites administrativos para el reconocimiento de la condición de residente.

En lo que respecta a la comunidad romaní, el Gobierno de Eslovenia aprecia que el Comité, en sus observaciones y recomendaciones finales, haya acogido favorablemente las novedades legislativas e institucionales en la lucha contra la discriminación racial de la comunidad romaní en Eslovenia. El Gobierno de Eslovenia observa que, al mismo tiempo, el Comité expresó su preocupación por diferentes aspectos de la situación de la comunidad romaní en Eslovenia. La Recomendación Nº 9 dice que los niños romaníes están segregados en el sistema escolar. La delegación informó al Comité de los resultados de las medidas adoptadas hasta la fecha y de los futuros planes en materia de educación de los niños romaníes. No hay segregación de los niños romaníes en las escuelas de Eslovenia. No obstante, hay escuelas especiales para niños con discapacidad (ceguera, sordera, etc.), en las que los alumnos pueden recibir educación especial.

La Recomendación Nº 10 supone que Eslovenia ubica a los romaníes en campamentos fuera de las zonas habitadas, donde están aislados y sin acceso a la atención sanitaria ni a otros servicios básicos. Si la delegación hubiera recibido una pregunta al respecto en el diálogo interactivo hubiera podido responder que algunos romaníes en Eslovenia viven efectivamente en campamentos aislados del resto de la población o en las afueras de las zonas habitadas, pero que esto responde a su propia voluntad. No hay medidas o reglamentos gubernamentales o de otra índole que regulen la ubicación de los romaníes en campamentos fuera de las zonas habitadas. Por el contrario, el Gobierno y las autoridades municipales se han esforzado, mediante medidas positivas, por acelerar la regulación y mejorar las condiciones de vida de los romaníes, así como su integración y la preservación de su cultura e idioma.

El Gobierno de la República de Eslovenia aguarda con interés la prosecución del diálogo con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial."

Anexo IX

Texto de las recomendaciones generales aprobadas por el Comité en el período al que se refiere el informe

Recomendación general Nº 34 sobre la discriminación racialcontra afrodescendientes

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Recordando la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, según la cual todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de los derechos y libertades en ella proclamados, sin distinción alguna, así como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Recordando también que los afrodescendientes obtuvieron un mayor reconocimiento y visibilidad en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban (Sudáfrica) en 2001, y en sus conferencias preparatorias, en particular la Conferencia + 5 celebrada en Santiago de Chile en 2000, como se recoge en las respectivas declaraciones y planes de acción,

Reafirmando sus Recomendaciones generales Nº 28 (2002), sobre el seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y Nº 33 (2009), sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, en la que el Comité declaró su compromiso de insistir en que se aplique la Declaración y el Programa de Acción de Durban,

Tomando nota de la condena de la discriminación contra los afrodescendientes que figura en la Declaración y el Programa de Acción de Durban,

Observando que del examen de los informes de los Estados partes en la Convención se desprende claramente que los afrodescendientes siguen siendo víctimas del racismo y la discriminación racial,

Habiendo celebrado en su 78º período de sesiones (febrero-marzo de 2011), con ocasión del Año Internacional de los Afrodescendientes, un debate temático de un día de duración sobre la discriminación racial contra los afrodescendientes, en el curso del cual el Comité escuchó e intercambió ideas con Estados partes, órganos de las Naciones Unidas y organismos especializados, relatores especiales y sus representantes, así como con ONG, y decidió aclarar algunos aspectos de la discriminación contra esas personas y seguir prestando apoyo a la lucha para poner fin a esta discriminación en todo el mundo,

Formula las siguientes recomendaciones dirigidas a los Estados partes:

I.Descripción

1.A los efectos de la presente recomendación general, por afrodescendientes se entenderán aquellas personas así referidas en la Declaración y el Programa de Acción de Durban, y que se identifican a sí mismas como tales.

2.El Comité es consciente de que, debido a la discriminación racial, en ciertas sociedades millones de afrodescendientes ocupan los peldaños más bajos de la escala social.

II.Derechos

3.Los afrodescendientes deben gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de conformidad con las normas internacionales, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.

4.En muchos países del mundo viven afrodescendientes, dispersos en la población local o formando comunidades. Estas personas tienen derecho a ejercer, sin discriminación alguna, individual o colectivamente con otros miembros del grupo, según proceda, los siguientes derechos concretos:

a)El derecho a la propiedad y el derecho al uso, la conservación y la protección de tierras que hayan ocupado tradicionalmente y de recursos naturales, en caso de que sus modos de vida y su cultura estén vinculados a la utilización de esas tierras y recursos;

b)El derecho a su identidad cultural y a mantener, salvaguardar y promover su modo de vida y sus formas de organización, cultura, idiomas y expresiones religiosas;

c)El derecho a la protección de sus conocimientos tradicionales y su patrimonio cultural y artístico;

d)El derecho a que se les consulte previamente cuando se tomen decisiones que puedan afectar a sus derechos, de conformidad con las normas internacionales.

5.El Comité entiende que el racismo y la discriminación racial contra los afrodescendientes se expresan en muchas formas, entre otras estructurales y culturales.

6.El racismo y la discriminación estructural contra afrodescendientes, enraizados en el infame régimen de la esclavitud, se manifiestan en situaciones de desigualdad que afectan a estas personas y que se reflejan, entre otras cosas, en lo siguiente: el hecho de que formen parte, junto con las poblaciones indígenas, de los grupos más pobres de la población; sus bajas tasas de participación y representación en los procesos políticos e institucionales de adopción de decisiones; las dificultades adicionales a que hacen frente en el acceso a la educación, la calidad de esta y las posibilidades de completarla, lo que hace que la pobreza se transmita de generación en generación; el acceso desigual al mercado del trabajo; el limitado reconocimiento social y la escasa valoración de su diversidad étnica y cultural, y su desproporcionada presencia en la población carcelaria.

7.El Comité observa que, para poner fin a la discriminación estructural que afecta a los afrodescendientes, es necesario adoptar urgentemente medidas especiales (acción afirmativa), como dispone la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (arts. 1, párr. 4, y 2, párr. 2). La necesidad de adoptar medidas especiales ha sido objeto de repetidas observaciones y recomendaciones a los Estados partes en el marco de la Convención, como se resume en la Recomendación general Nº 32 (2009) sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

8.El Comité recomienda a los Estados partes que adopten las siguientes medidas, para que los afrodescendientes puedan ejercer sus derechos.

III.Medidas de carácter general

9.Tomar disposiciones con miras a identificar las comunidades de afrodescendientes que viven en sus territorios, especialmente mediante la compilación de datos desglosados de la población, teniendo presentes las Recomendaciones generales del Comité, en particular la Nº 4 (1973) sobre la composición demográfica de la población (art. 9), la Nº 8 (1990) sobre la manera en que se define la condición de miembro de un determinado grupo o grupos raciales o étnicos (art. 1, párrs. 1 y 4), y la Nº 24 (1999) relativa a la presentación de informes sobre las personas pertenecientes a diferentes razas, grupos nacionales/étnicos o poblaciones indígenas (art. 1).

10.Examinar y promulgar o modificar la legislación, según proceda, con objeto de eliminar, de conformidad con la Convención, todas las formas de discriminación racial contra afrodescendientes.

11.Examinar, adoptar y aplicar estrategias y programas nacionales con miras a mejorar la situación de los afrodescendientes y protegerlos contra la discriminación por parte de organismos estatales o funcionarios públicos, así como de cualquier persona, grupo u organización.

12.Aplicar íntegramente la legislación y otras medidas ya adoptadas para garantizar que los afrodescendientes no sufran discriminaciones.

13.Alentar y establecer modalidades adecuadas de comunicación y diálogo entre las comunidades de afrodescendientes y/o sus representantes, y las autoridades competentes del Estado.

14.Tomar las medidas necesarias, en cooperación con la sociedad civil y con miembros de las comunidades afectadas, para educar a la población en general en los principios de la no discriminación, el respeto a los demás y la tolerancia, especialmente con los afrodescendientes.

15.Reforzar las instituciones existentes o crear instituciones especializadas para promover el respeto a los derechos humanos de los afrodescendientes, en condiciones de igualdad.

16.Llevar a cabo encuestas periódicas, de conformidad con el párrafo 1 supra, sobre la realidad de la discriminación contra afrodescendientes, e incluir en sus informes al Comité, entre otras cosas, datos desglosados sobre la distribución geográfica y las condiciones sociales y económicas de los afrodescendientes, incluyendo una perspectiva de género.

17.Reconocer de modo efectivo en sus políticas y actuaciones los efectos negativos de los perjuicios ocasionados a los afrodescendientes en el pasado, entre los que cabe destacar el colonialismo y la trata transatlántica de esclavos, cuyos efectos siguen poniendo en condiciones desventajosas a las actuales poblaciones afrodescendientes.

IV.El lugar que ocupan, y el papel que desempeñan, las medidas especiales

18.Adoptar y aplicar medidas especiales destinadas a poner fin a todas las formas de discriminación racial contra afrodescendientes, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 32 (2009) del Comité.

19.Formular y aplicar estrategias nacionales globales con la participación de afrodescendientes, con inclusión de medidas especiales como prescriben los artículos 1 y 2 de la Convención, para poner fin a las discriminaciones contra esas personas y asegurar que disfruten plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

20.Educar y sensibilizar al público respecto de la importancia de las medidas especiales (programas de acción afirmativa) para abordar la situación de las víctimas de la discriminación racial, y especialmente de la discriminación resultante de factores históricos.

21.Preparar y aplicar medidas especiales destinadas a favorecer el empleo de afrodescendientes en los sectores tanto público como privado.

V.Dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género

22.Reconociendo que algunas formas de discriminación racial tienen un efecto singular y específico en la mujer, concebir y aplicar medidas destinadas a poner fin a la discriminación racial, teniendo debidamente en cuenta la Recomendación general Nº 25 (2000) del Comité sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

23.Tener en cuenta, en todos los programas y proyectos previstos y llevados a cabo y en todas las medidas adoptadas, la situación de las mujeres afrodescendientes, que a menudo son víctima de múltiples discriminaciones.

24.Incluir en todos los informes al Comité datos sobre las medidas adoptadas para aplicar la Convención, que aborden específicamente la discriminación racial contra las mujeres afrodescendientes.

VI.Discriminación racial contra los niños

25.Reconociendo la vulnerabilidad particular de los niños afrodescendientes, que puede hacer que la pobreza se transmita de generación en generación, y las desigualdades que afectan a los afrodescendientes, adoptar medidas especiales para garantizar la igualdad de estas poblaciones en el ejercicio de sus derechos, en particular en los sectores que más afectan a la vida de los niños.

26.Adoptar iniciativas destinadas específicamente a proteger los derechos especiales de las niñas, y los derechos de los niños en situaciones vulnerables.

VII.Protección contra la incitación al odio y la violencia racial

27.Tomar medidas para evitar la difusión de ideas de superioridad o inferioridad racial, o ideas que traten de justificar la violencia, el odio o la discriminación contra afrodescendientes.

28.Garantizar la protección de la seguridad y la integridad de los afrodescendientes sin discriminación alguna, adoptando medidas destinadas a prevenir los actos de violencia contra ellos que tengan una motivación racial; garantizar la intervención rápida de la policía, los fiscales y el poder judicial para investigar y sancionar estos actos, y asegurar que los autores, sean o no funcionarios públicos, no gocen de impunidad.

29.Tomar medidas estrictas para combatir toda incitación a la discriminación o la violencia contra afrodescendientes, entre otras cosas a través de Internet y de otros servicios de naturaleza similar.

30.Adoptar medidas para sensibilizar a los profesionales de los medios de comunicación respecto de la naturaleza y la incidencia de la discriminación contra afrodescendientes, haciéndoles ver su responsabilidad en la no perpetuación de los prejuicios.

31.Tomar medidas resueltas para contrarrestar cualquier tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar a afrodescendientes en razón de su raza, por parte de funcionarios del orden público, políticos o educadores.

32.Organizar campañas educativas y mediáticas para concienciar al público respecto de los afrodescendientes, su historia y su cultura, y la importancia de construir una sociedad integradora, al tiempo que se respetan los derechos humanos y la identidad de todas estas personas.

33.Promover la elaboración y aplicación de métodos de autocontrol en los medios de comunicación mediante códigos deontológicos para las organizaciones mediáticas, con objeto de poner fin a la utilización de términos racialmente discriminatorios o tendenciosos.

VIII.Administración de la justicia

34.Cuando se evalúen los efectos del sistema de administración de la justicia de un país, tener en cuenta la Recomendación general Nº 31 (2005) del Comité sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, y, cuando se trate de afrodescendientes, prestar especial atención a las medidas indicadas a continuación.

35.Tomar todas las medidas necesarias para asegurar la igualdad de acceso al sistema judicial de todos los afrodescendientes, entre otras cosas proporcionando asistencia jurídica, facilitando las denuncias individuales o colectivas y alentando a las ONG a defender los derechos de esas personas.

36.Introducir en el derecho penal una disposición según la cual la motivación u objetivo racista en la comisión de un delito constituye una circunstancia agravante que puede dar lugar a una sanción más severa.

37.Lograr que todas las personas que cometan delitos que tengan una motivación racial contra afrodescendientes sean procesadas y que se conceda una indemnización adecuada a las víctimas de esos delitos.

38.Garantizar que las medidas de lucha contra la delincuencia, incluido el terrorismo, no tengan por finalidad o efecto hacer discriminaciones por motivos de raza o de color de la piel.

39.Tomar medidas para impedir el uso ilegal de la fuerza, la tortura, los tratos inhumanos o degradantes, o la discriminación contra afrodescendientes por parte de la policía u otros organismos y funcionarios del orden público, especialmente en situaciones de detención o reclusión, y garantizar que estas personas no sean víctimas de prácticas de caracterización racial o étnica.

40.Promover el reclutamiento de afrodescendientes en las fuerzas de policía o en otros servicios del orden público.

41.Organizar programas de formación de funcionarios públicos y organismos encargados de aplicar la ley para impedir las injusticias basadas en prejuicios contra los afrodescendientes.

IX.Derechos civiles y políticos

42.Garantizar que las autoridades, a todos los niveles del Estado, respeten el derecho de los miembros de comunidades de afrodescendientes a participar en las decisiones que les afecten.

43.Tomar medidas especiales y concretas para garantizar a los afrodescendientes el derecho a participar, votar y ser candidatos en elecciones celebradas mediante sufragio igual y universal, y a estar debidamente representados en todos los órganos de gobierno.

44.Promover la sensibilización de los miembros de las comunidades afrodescendientes respecto de la importancia de su participación activa en la vida pública y política, y eliminar los obstáculos a esta participación.

45.Tomar todas las disposiciones necesarias, incluidas medidas especiales, para asegurar la igualdad de oportunidades de participación de los afrodescendientes en todos los órganos de gobierno centrales y locales.

46.Organizar programas de formación para mejorar la capacidad de formulación de políticas y gestión pública de los funcionarios del Estado y los representantes políticos que pertenezcan a comunidades afrodescendientes.

X.Acceso a la ciudadanía

47.Garantizar que las leyes sobre ciudadanía y naturalización no discriminen a los afrodescendientes y presten suficiente atención a eventuales barreras a la naturalización de los residentes afrodescendientes, de larga data o permanentes.

48.Reconocer que la privación de la ciudadanía por razones de raza o ascendencia constituye un incumplimiento de la obligación de los Estados partes de garantizar el disfrute sin discriminación del derecho a la nacionalidad.

49.Tener en cuenta que, en algunos casos, la denegación de la ciudadanía a residentes de larga data o permanentes puede poner en situación de desventaja a las personas afectadas en el acceso al empleo y las prestaciones sociales, con la consiguiente vulneración de los principios antidiscriminatorios de la Convención.

XI.Derechos económicos, sociales y culturales

50.Tomar disposiciones para eliminar todos los obstáculos que impiden el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de los afrodescendientes, especialmente en las esferas de la educación, la vivienda, el empleo y la salud.

51.Tomar medidas para erradicar la pobreza de las comunidades de afrodescendientes en determinados territorios de los Estados partes, y combatir la exclusión social o la marginación que padecen a menudo estas personas.

52.Concebir, adoptar y aplicar planes y programas de desarrollo económico y social en condiciones de igualdad y no discriminación.

53.Tomar medidas para poner fin a la discriminación contra los afrodescendientes en las condiciones y los requisitos laborales, incluidas las normas y prácticas en materia de empleo que puedan tener finalidades o efectos discriminatorios.

54.Colaborar con las organizaciones intergubernamentales, incluidas las instituciones financieras internacionales, para que en los proyectos de desarrollo o de asistencia que apoyan se tenga en cuenta la situación económica y social de los afrodescendientes.

55.Asegurar la igualdad de acceso de los afrodescendientes a la atención de la salud y los servicios de seguridad social.

56.Hacer que los afrodescendientes participen en la concepción y aplicación de programas y proyectos de salud.

57.Concebir y aplicar programas destinados a crear oportunidades para el empoderamiento general de los afrodescendientes.

58.Adoptar leyes que prohíban la discriminación en el empleo y todas las prácticas discriminatorias en el mercado de trabajo que afectan a los afrodescendientes, o dar mayor efectividad a estas leyes, y proteger a estas personas contra todas esas prácticas.

59.Tomar medidas especiales para fomentar el empleo de afrodescendientes en la administración pública, así como en la empresa privada.

60.Concebir y aplicar políticas y proyectos destinados a evitar la segregación de los afrodescendientes en la vivienda, y hacer que las comunidades de afrodescendientes participen en proyectos de construcción, rehabilitación y mantenimiento de viviendas.

XII.Medidas en el ámbito de la educación

61.Revisar la terminología de los libros de texto que contengan imágenes, referencias, nombres u opiniones estereotipados o denigrantes para afrodescendientes y sustituirlas con imágenes, referencias, nombres y opiniones que transmitan el mensaje de la dignidad e igualdad inherentes a todos los seres humanos.

62.Garantizar que los sistemas educativos públicos y privados no discriminen ni excluyan a niños por razones de raza o ascendencia.

63.Tomar medidas para reducir la tasa de abandono escolar de los niños afrodescendientes.

64.Considerar la posibilidad de adoptar medidas especiales destinadas a promover la educación de todos los alumnos afrodescendientes, garantizar acceso equitativo de estos a la enseñanza superior y facilitar las carreras de profesionales de la educación.

65.Actuar con determinación para eliminar toda discriminación contra estudiantes afrodescendientes.

66.Incluir en los libros de texto, a todos los niveles pertinentes, capítulos sobre la historia y las culturas de los afrodescendientes, y preservar estos conocimientos en museos y otros centros para las generaciones futuras, y alentar y apoyar la publicación y distribución de libros y otros materiales impresos, así como las emisiones de radio y televisión, sobre la historia y las culturas de esas personas.

Anexo X

Texto de las declaraciones aprobadas por el Comité en el período al que se refiere el informe

Declaración sobre la conmemoración del décimo aniversario de la aprobación de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

1.Con ocasión de la conmemoración del décimo aniversario de la aprobación de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, el Comité formula la siguiente declaración.

2.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial reitera la importancia de la Declaración y el Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban, Sudáfrica, del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001, y el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra del 20 al 24 de abril de 2009. El Comité destaca que estos documentos ofrecen un marco global de las Naciones Unidas para luchar contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia.

3.El Comité recuerda su Recomendación general Nº 28 (2002) relativa al seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, y observa que la Declaración y el Programa de Acción aprobados en la Conferencia de Durban ponen a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965 y a su aplicación en el centro de las actividades de lucha contra el racismo y la discriminación racial, y señalan al mismo tiempo sus nuevas formas y manifestaciones.

4.El Comité acoge con satisfacción los avances logrados por países y regiones desde 2001 en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. Al mismo tiempo el Comité —órgano creado en virtud de la Convención, que fue ratificada por 174 Estados— ha concluido, sobre la base del examen de los informes periódicos de la mayoría de los Estados partes, que el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas e intolerancia persisten en todo el mundo, y que innumerables seres humanos y muchos grupos vulnerables siguen siendo sus víctimas.

5.El Comité también acoge con satisfacción la aprobación por varios Estados partes de planes de acción y otras medidas destinadas a poner en práctica las disposiciones de la Declaración y el Programa de Acción de Durban. Ambos documentos internacionales contribuyen a fortalecer la actividad del Comité y a enriquecer el diálogo con los Estados partes.

6.Si bien reitera que la responsabilidad primordial de prevenir, eliminar y combatir eficazmente el racismo y la discriminación racial recae en los Estados, el Comité está dispuesto a reforzar la aplicación de la Convención mediante el diálogo con los Estados partes, en cooperación con otros órganos de tratados de derechos humanos y con las organizaciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas y la sociedad civil, teniendo plenamente en cuenta los documentos aprobados por la Conferencia.

7.El Comité recomienda encarecidamente que en la reunión de alto nivel de la Asamblea General para celebrar el décimo aniversario de la aprobación de la Declaración y el Programa de Acción de Durban:

a)Se reafirme la Declaración y el Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en Durban en 2001, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban de 2009;

b)Se reitere el papel central de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y su Comité en la lucha contra el racismo y la discriminación racial, como se pone de relieve en los documentos de Durban;

c)Se inste a los Estados partes a aplicar plenamente las disposiciones de la Convención, y se haga un nuevo llamamiento a su ratificación universal sin reservas, y

d)Se envíe un enérgico mensaje que reafirme la voluntad política de los Estados de proseguir e intensificar sus esfuerzos para construir un mundo libre de todo tipo de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia.