Seguimiento del artículo 19:

Sra. Gaer (suplente, el Sr. El Masry)

Seguimiento del artículo 22:

Sr. El Masry (suplente, la Sra. Gaer)

Seguimiento del artículo 20:

Sr. Rasmussen

Informes atrasados:

Sr. Mariño, Sr. Rasmussen

Las nuevas quejas y las medidas provisionales:

Sr. Mavrommatis

Cuestiones de género:

Sra. Gaer

Cuestiones de la infancia:

Sr. Rasmussen

J. Participación de miembros del Comité en otras reuniones

16.Durante el período que se examina, el Sr. Peter Burns participó en la 15ª reunión de presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, que se celebró del 23 al 27 de junio de 2003. El Sr. Burns y el Sr. Rasmussen participaron en la segunda reunión entre los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, que tuvo lugar del 18 al 20 de junio de 2003.

K. Declaración conjunta con motivo del Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura

17.Se aprobó la siguiente declaración conjunta que debía divulgarse el 26 de junio de 2004, Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura:

"El Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura, el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura, el Presidente de la 22ª reunión de la Junta de Síndicos del Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y el Alto Comisionado Interino de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos formulan la siguiente declaración con ocasión del Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura:

"Deseamos aprovechar esta oportunidad para expresar nuestra grave preocupación por los continuos informes de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que tienen lugar en muchas partes del mundo.

La tortura está prohibida de manera absoluta por las normas internacionales de derechos humanos y por el derecho humanitario internacional. El carácter no derogable de esta prohibición está consagrado en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como en varios otros instrumentos. Los Estados deben tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción, y en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

Con arreglo al derecho internacional, los Estados también tienen la obligación de investigar los actos de tortura dondequiera ocurran, enjuiciar a los culpables y otorgar una indemnización a las víctimas, así como proporcionar los medios para su rehabilitación. Con demasiada frecuencia, las autoridades públicas se muestran renuentes a cumplir sus obligaciones a este respecto, permitiendo que la tortura siga ocurriendo con impunidad.

En este Día Internacional en Apoyo de las Víctimas de la Tortura rendimos homenaje a todos los gobiernos, organizaciones de la sociedad civil y particulares que llevan a cabo actividades encaminadas a impedir los actos de tortura, castigarlos y garantizar que todas las víctimas obtengan reparación y tengan un derecho jurídicamente exigible a recibir una indemnización equitativa y adecuada, inclusive medios para una rehabilitación lo más completa posible. También manifestamos nuestro agradecimiento a todos los donantes al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y expresamos la esperanza de que seguirán aumentando las contribuciones al Fondo, a fin de que un mayor número de víctimas de la tortura y de sus familiares puedan recibir la asistencia que necesitan.""

II. PRESENTACIÓN DE INFORMES POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

18.Durante el período que abarca el presente informe se presentaron al Secretario General 12 informes. Se recibió el informe inicial de Albania (CAT/C/28/Add.6), Bahrein (CAT/C/47/Add.4) y Uganda (CAT/C/5/Add.32). Se recibió el segundo informe de Sri Lanka (CAT/C/48/Add.2) y Nepal (CAT/C/33/Add.6). Se recibió el tercer informe del Ecuador (CAT/C/39/Add.6), Austria (CAT/C/34/Add.18), Francia (CAT/C/34/Add.19) y Georgia (CAT/C/66/Add.1). Se recibió el cuarto informe del Reino Unido (CAT/C/67/Add.2), Italia (CAT/C/67/Add.3) y Guatemala (CAT/C/74/Add.1).

19.Al 21 de mayo de 2004, la situación de los informes todavía no presentados, 175 en total, era la siguiente:

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el informe

Informe inicial

Togo

17 de diciembre de 1988

Guyana

17 de junio de 1989

Guinea

8 de noviembre de 1990

Somalia

22 de febrero de 1991

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1993

Seychelles

3 de junio de 1993

Cabo Verde

3 de julio de 1993

Burundi

19 de marzo de 1994

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1994

Etiopía

12 de abril de 1995

Chad

7 de julio de 1996

Tayikistán

9 de febrero de 1996

Côte d'Ivoire

16 de enero de 1997

República Democrática del Congo

16 de abril de 1997

Malawi

10 de julio de 1997

Honduras

3 de enero de 1998

Kenya

22 de marzo de 1998

Bangladesh

3 de noviembre de 1999

Níger

3 de noviembre de 1999

Sudáfrica

8 de enero de 2000

Burkina Faso

2 de febrero de 2000

Malí

27 de marzo de 2000

Turkmenistán

25 de julio de 2000

Japón

29 de julio de 2000

Mozambique

14 de octubre de 2000

Qatar

9 de febrero de 2001

Ghana

6 de octubre de 2001

Botswana

7 de octubre de 2001

Gabón

7 de octubre de 2001

Líbano

3 de noviembre de 2001

Sierra Leona

24 de mayo de 2002

Nigeria

27 de julio de 2002

San Vicente y las Granadinas

30 de agosto de 2002

Lesotho

11 de diciembre de 2002

Mongolia

22 de febrero de 2003

Irlanda

10 de mayo de 2003

Santa Sede

25 de julio de 2003

Guinea Ecuatorial

6 de noviembre de 2003

Timor-Leste

15 de mayo de 2004

Segundo informe periódico

Afganistán

25 de junio de 1992

Belice

25 de junio de 1992

Filipinas

25 de junio de 1992

Uganda

25 de junio de 1992

Togo

17 de diciembre de 1992

Guyana

17 de junio de 1993

Brasil

27 de octubre de 1994

Guinea

8 de noviembre de 1994

Somalia

22 de febrero de 1995

Rumania

16 de enero de 1996

Serbia y Montenegro

9 de octubre de 1996

Yemen

4 de diciembre de 1996

Jordania

12 de diciembre de 1996

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1997

Benin

10 de abril de 1997

Letonia

13 de mayo de 1997

Seychelles

3 de junio de 1997

Cabo Verde

3 de julio de 1997

Camboya

13 de noviembre de 1997

Burundi

19 de marzo de 1998

Eslovaquia

27 de mayo de 1998

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1998

Costa Rica

10 de diciembre de 1998

Etiopía

12 de abril de 1999

Albania

9 de junio de 1999

Estados Unidos de América

19 de noviembre de 1999a

la ex República Yugoslava de Macedonia

11 de diciembre de 1999

Namibia

27 de diciembre de 1999

República de Corea

7 de febrero de 2000

Tayikistán

9 de febrero de 2000

Cuba

15 de junio de 2000

Chad

8 de julio de 2000

República de Moldova

27 de diciembre de 2000

Côte d'Ivoire

16 de enero de 2001

República Democrática del Congo

16 de abril de 2001

El Salvador

16 de julio de 2001

Lituania

1º de marzo de 2001

Kuwait

6 de abril de 2001

Malawi

10 de julio de 2001

Honduras

3 de enero de 2002

Kenya

22 de marzo de 2002

Kirguistán

4 de septiembre de 2002

Arabia Saudita

21 de octubre de 2002

Bahrein

4 de abril de 2003

Kazajstán

24 de septiembre de 2003

Bangladesh

3 de noviembre de 2003

Níger

3 de noviembre de 2003

Zambia

5 de noviembre de 2003

Indonesia

26 de noviembre de 2003

Sudáfrica

8 de enero de 2004

Burkina Faso

2 de febrero de 2004

Malí

27 de marzo de 2004

Bolivia

11 de mayo de 2004

Tercer informe periódico

Afganistán

25 de junio de 1996

Belice

25 de junio de 1996

Filipinas

25 de junio de 1996

Senegal

25 de junio de 1996

Uganda

25 de junio de 1996

Uruguay

25 de junio de 1996

Togo

17 de diciembre de 1996

Guyana

17 de junio de 1997

Turquía

31 de agosto de 1997

Túnez

22 de octubre de 1997b

Jamahiriya Árabe Libia

14 de julio de 1998

Argelia

11 de octubre de 1998

Brasil

27 de octubre de 1998

Guinea

8 de noviembre de 1998

Somalia

22 de febrero de 1999

Malta

12 de octubre de 1999

Liechtenstein

1º de diciembre de 1999

Rumania

16 de enero de 2000

Nepal

12 de junio de 2000

Serbia y Montenegro

9 de octubre de 2000

Yemen

4 de diciembre de 2000

Jordania

12 de diciembre de 2000

Mónaco

4 de enero de 2001

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 2001

Benin

10 de abril de 2001

Letonia

13 de mayo de 2001

Seychelles

3 de junio de 2001

Cabo Verde

3 de julio de 2001

Camboya

13 de noviembre de 2001

Mauricio

7 de enero de 2002

Burundi

19 de marzo de 2002

Eslovaquia

27 de mayo de 2002

Eslovenia

14 de agosto de 2002

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 2002

Armenia

12 de octubre de 2002

Costa Rica

10 de diciembre de 2002

Sri Lanka

1º de febrero de 2003

Etiopía

12 de abril de 2003

Albania

9 de junio de 2003

Estados Unidos de América

19 de noviembre de 2003

la ex República Yugoslava de Macedonia

11 de diciembre de 2003

Namibia

27 de diciembre de 2003

República de Corea

7 de febrero de 2004

Tayikistán

9 de febrero de 2004

Cuarto informe periódico

Afganistán

25 de junio de 2000

Belarús

25 de junio de 2000

Belice

25 de junio de 2000

Bulgaria

25 de junio de 2000

Camerún

25 de junio de 2000

Francia

25 de junio de 2000

Hungría

25 de junio de 2000

México

25 de junio de 2000

Filipinas

25 de junio de 2000

Federación de Rusia

25 de junio de 2000

Senegal

25 de junio de 2000

Uganda

25 de junio de 2000

Uruguay

25 de junio de 2000

Austria

27 de agosto de 2000

Panamá

22 de septiembre de 2000

Togo

17 de diciembre de 2000

Colombia

6 de enero de 2001

Ecuador

28 de abril de 2001

Guyana

17 de junio de 2001

Perú

5 de agosto de 2001

Turquía

31 de agosto de 2001

Túnez

22 de octubre de 2001

Chile

29 de octubre de 2001

China

2 de noviembre de 2001

Países Bajos

19 de enero de 2002

Portugal

10 de marzo de 2002

Jamahiriya Árabe Libia

14 de junio de 2002

Polonia

24 de agosto de 2002

Australia

6 de septiembre de 2002

Argelia

11 de octubre de 2002

Brasil

27 de octubre de 2002

Guinea

8 de noviembre de 2002

Nueva Zelandia

8 de enero de 2003

Somalia

22 de febrero de 2003

Paraguay

10 de abril de 2003

Malta

12 de octubre de 2003

Alemania

20 de octubre de 2003

Liechtenstein

1º de diciembre de 2003

Rumania

16 de enero de 2004

20.A petición del Comité, dos de sus miembros, el Sr. Mariño y el Sr. Rasmussen, siguieron manteniendo contacto con los Estados Partes cuyo informe inicial debía haberse presentado hacía cinco años o más a fin de alentarlos a hacerlo. Habida cuenta de que el Gobierno del Togo no ha respondido a las peticiones de los miembros, el Comité decidió examinar la situación en ese país en lo que respecta a la Convención, sin el informe, en su 33º período de sesiones.

21.En su 32º período de sesiones, el Comité decidió dirigir una carta al Gobierno de los Estados Unidos de América para recordarle que aún no había presentado el segundo informe periódico que le había solicitado que presentara el 19 de noviembre de 2001. El Comité le pidió que lo presentara a más tardar el 1º de octubre de 2004. El Comité le señalaba en particular el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención que dice que todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. Por último, en la carta se indicaba que el informe debe contener información actualizada sobre la situación en los lugares de detención en el Iraq.

III. EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

22.En sus períodos de sesiones 31º y 32º, el Comité examinó los informes presentados por 13 Estados Partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención. En su 31º período de sesiones, tuvo ante sí los siguientes informes:

Camerún: tercer informe periódico CAT/C/34/Add.17

Colombia: tercer informe periódico CAT/C/39/Add.4

Letonia : informe inicial CAT/C/21/Add.4

Lituania: informe inicial CAT/C/37/Add.5

Marruecos: tercer informe periódico CAT/C/66/Add.1 y Corr.1

Yemen: informe inicial CAT/C/16/Add.10.

23.En su 32º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes:

Bulgaria: tercer informe periódico CAT/C/34/Add.16

Chile: tercer informe periódico CAT/C/39/Add.5 y Corr.1

Croacia: tercer informe periódico CAT/C/54/Add.3

República Checa: tercer informe periódico CAT/C/60/Add.1

Alemania: tercer informe periódico CAT/C/49/Add.4

Mónaco: segundo informe periódico CAT/C/38/Add.2

Nueva Zelandia: tercer informe periódico CAT/C/49/Add.3.

24.De conformidad con el artículo 66 del reglamento del Comité, se invitó a representantes de todos los Estados Partes que habían presentado informes a que asistieran a las sesiones del Comité cuando se examinaran sus informes. Todos los Estados Partes cuyos informes fueron examinados por el Comité enviaron representantes para que participaran en su examen.

25.Se designaron relatores para el país y relatores suplentes para cada uno de los informes examinados, cuya lista figura en el anexo V del presente informe. En el anexo VI se consignan los métodos de trabajo del Comité para examinar los informes presentados en virtud del artículo 19 de la Convención.

26.En relación con su examen de los informes, el Comité también tuvo ante sí los siguientes documentos:

a)Pautas generales relativas a la forma y el contenido de los informes iniciales que deben presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención (CAT/C/4/Rev.2);

b)Directivas generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos que los Estados Partes deben presentar en cumplimiento del artículo 19 de la Convención (CAT/C/14/Rev.1).

27.Las secciones que siguen contienen el texto de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité con respecto a los informes de los Estados Partes mencionados. Además en su 31º período de sesiones, el Comité señaló que no se había recibido información del Gobierno de Camboya respecto a sus conclusiones y recomendaciones provisionales sobre este país1 y decidió darlas por definitivas.

BULGARIA*

28.El Comité examinó el tercer informe periódico de Bulgaria (CAT/C/34/Add.16) en sus sesiones 612ª y 614ª (CAT/C/SR.612 y 614), celebradas los días 17 y 18 de mayo de 2004, y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

29.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Bulgaria y celebra la oportunidad de proseguir su diálogo con el Estado Parte.

30.Si bien observa que el informe sólo abarca hasta mayo de 2000, el Comité agradece las respuestas detalladas a la lista de cuestiones por escrito y las respuestas facilitadas a las preguntas planteadas por los miembros del Comité durante el diálogo, que proporcionaron información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para aplicar la Convención desde 2000.

B. Aspectos positivos

31.El Comité toma nota de las siguientes novedades positivas:

a)Los esfuerzos que está realizando el Estado Parte para reformar la legislación relacionada con la aplicación de la Convención que tiene por objeto reforzar la protección de los derechos humanos. En particular, el Comité celebra:

i)La entrada en vigor de la Ley del ombudsman el 1º de enero de 2004;

ii)La aprobación de la Ley de protección contra la discriminación por la Asamblea Nacional el 16 de septiembre de 2003 y la adopción de otras medidas prácticas en la esfera de la protección contra la discriminación, como por ejemplo la contratación de agentes de policía romaníes;

iii)La entrada en vigor de la nueva Ley de asilo y refugiados el 1º de diciembre de 2002 y particularmente la creación del Organismo Estatal para los Refugiados, único organismo central de refugiados con capacidad de decisión en materia de asilo, así como la introducción de la posibilidad de la revisión judicial en las decisiones adoptadas mediante el procedimiento acelerado;

iv)El Código de Conducta de la Policía, aprobado y puesto en práctica por orden del Ministro del Interior en octubre de 2003.

b)La instrucción Nº I-167 del Ministro del Interior, de 23 de julio de 2003, por la que se establecen los procedimientos que habrá de seguir la policía al detener a una persona en las dependencias orgánicas del Ministerio del Interior;

c)La creación de una Comisión de Derechos Humanos especializada dentro del Servicio Nacional de Policía en agosto de 2000, con una red de coordinadores regionales;

d)La transferencia de los centros de detención preventiva al Ministerio de Justicia en enero de 2000;

e)La concesión de acceso a ONG, como el Comité Helsinki de Bulgaria, para visitar centros penitenciarios de forma periódica;

f)La información facilitada por el representante del Estado Parte durante el diálogo, según la cual en abril de 2004 se cerraron 13 centros de detención preventiva subterráneos y el Estado Parte está buscando soluciones urgentes para los cinco centros subterráneos restantes;

g)La cooperación con el Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes y la información facilitada por el representante del Estado Parte de que éste ha autorizado que se publique el informe sobre la visita que realizó dicho Comité en abril de 2002.

C. Motivos de preocupación

32.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)La ausencia en el derecho interno de una definición cabal de la tortura como la que figura en el artículo 1 de la Convención.

b)Las numerosas denuncias de malos tratos a detenidos, en particular durante los interrogatorios policiales, que podrían calificarse de tortura y que afectan desproporcionadamente a los romaníes.

c)La inexistencia de un sistema independiente de investigación de las quejas y el hecho de que las denuncias de maltrato no se investiguen siempre con rapidez e imparcialidad, lo cual da lugar a una aparente situación de impunidad de los autores.

d)La supuesta falta de acceso rápido y adecuado por parte de los detenidos a la asistencia jurídica y médica y a sus familiares, y el que el acceso a la asistencia letrada gratuita sea considerablemente limitado e ineficaz en la práctica. Además, las presuntas incoherencias a la hora de facilitar el necesario historial médico a los detenidos condicionan su capacidad de presentar una queja y pedir reparación.

e)Las deficientes condiciones de los hogares para personas con discapacidad mental y las medidas insuficientes que han adoptado hasta la fecha las autoridades para hacer frente a esta situación, en particular el que no se haya enmendado la legislación relativa al internamiento involuntario en esas instituciones para fines de evaluación y la falta de procedimientos de apelación y revisión judicial.

f)La eficacia insuficiente que se sigue observando en las medidas legislativas y de otra índole destinadas a velar por que se respeten plenamente las disposiciones del artículo 3 de la Convención, y las denuncias según las cuales la expulsión de extranjeros, especialmente por orden del Servicio Nacional de Seguridad por motivos de seguridad nacional, no está sujeta a revisión judicial.

g)Los insuficientes datos relativos a indemnización y rehabilitación de que disponen las víctimas de tortura o sus familiares a cargo de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

h)Las pésimas condiciones físicas que predominan en los centros de detención, en particular los de detención preventiva, algunos de los cuales son todavía subterráneos o carecen de recintos básicos para realizar actividades al aire libre y en los que los detenidos pueden permanecer hasta dos años, y la falta de inspecciones independientes de esos centros.

i)La imposición de un régimen especialmente estricto, particularmente durante los cinco primeros años, a todos los reclusos condenados a cadena perpetua.

D. Recomendaciones

33. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Adopte una definición de tortura que abarque todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención y que incorpore al Código Penal una definición del delito de tortura que refleje claramente esa definición. Además, el Comité invita al Estado Parte a que considere la conveniencia de incorporar en una ley las disposiciones de la instrucción Nº I-167 del Ministerio del Interior.

b) Refuerce las salvaguardias establecidas en el Código de Procedimiento Penal contra el maltrato y la tortura y prosiga sus esfuerzos para reducir los incidentes de maltrato por parte de la policía y otros funcionarios públicos, y encuentre formas de recopilar datos desglosados y de supervisar la frecuencia con que se producen los actos de este tipo a fin de luchar de forma más eficaz contra esta situación. Se insta al Estado Parte a que siga haciendo lo posible por contratar a agentes de policía de origen romaní.

c) Adopte medidas para establecer un sistema eficaz, fiable e independiente de presentación de quejas que permita iniciar y realizar investigaciones rápidas e imparciales de todas las denuncias de maltrato o tortura y castigar a los culpables. El Comité pide al Estado Parte que le facilite datos estadísticos sobre los casos denunciados y los resultados de las investigaciones, desglosados, entre otras cosas, por género, grupo étnico, región y ubicación y tipo del lugar de detención en que se produjeron.

d) Vele por que, en el derecho y en la práctica, las personas privadas de libertad estén debidamente inscritas en el lugar de detención, y que se les garanticen y se les notifiquen sus derechos a un abogado, a ponerse en contacto con sus familiares y a ser visitados por un médico. A este respecto, debe ponerse en marcha un sistema gratuito e independiente de asistencia letrada para los detenidos. Han de establecerse estrictas normas sobre el mantenimiento del historial médico de todos los detenidos, y éstas han de ser rigurosamente respetadas.

e) Adopte todas las medidas necesarias para resolver la situación en los hogares y hospitales para personas con discapacidad mental a fin de velar por que las condiciones de vida y los servicios de terapia y rehabilitación ofrecidos no vulneren los requisitos de la Convención. El Comité también insta al Estado Parte a que garantice que la colocación de niños en instituciones sociales se revise periódicamente, y a que disponga la supervisión y reevaluación de los diagnósticos por especialistas con los procedimientos de apelación pertinentes.

f) Vele por que ninguna persona sea expulsada, retornada o extraditada a un país en el que existan motivos fundados para creer que podría correr peligro de ser sometida a tortura, y que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, no se invoquen circunstancias excepcionales para justificar esos actos. A tal efecto, recomienda que el Estado Parte considere establecer medidas de vigilancia en los aeropuertos, las fronteras y otros lugares de deportación.

g) Redoble sus esfuerzos para evitar todo acto que no sea conforme a la Convención en lo que respecta a la admisión de solicitantes de asilo en el territorio, e intensifique la cooperación entre el Organismo Estatal para los Refugiados y el Ministerio del Interior.

h) Garantice que todas las personas que hayan sido víctimas de una violación de los derechos reconocidos por la Convención tengan acceso, en el derecho y en la práctica, a medios de reparación, en particular el derecho efectivo a una indemnización justa y adecuada.

i) Adopte medidas para mejorar las condiciones en los centros de detención, en particular los de detención preventiva, con miras a clausurar los cinco centros subterráneos restantes, y vele por que todos los centros de detención ofrezcan por lo menos un mínimo de ejercicio al aire libre para los detenidos.

j) Garantice una estrecha vigilancia de la violencia entre reclusos y de otra índole, en particular la violencia sexual, en los centros de detención y las instituciones sociales, a fin de prevenirla. Se pide al Estado Parte que facilite datos desglosados sobre este problema en su próximo informe periódico.

k) Revise el régimen de los detenidos que cumplen penas de cadena perpetua, en particular los que no tienen opción a la libertad condicional.

34. El Comité recomienda al Estado Parte que distribuya y divulgue públicamente en el país el informe del Estado Parte al Comité y las presentes conclusiones y recomendaciones, en los idiomas pertinentes, mediante los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

35. El Comité pide al Estado Parte que suministre, en el plazo de un año, información sobre las medidas que haya adoptado en relación con las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados b), c), d), i) y k) del párrafo 33.

36. El Comité pide al Estado Parte que presente su próximo informe periódico el 25 de junio de 2008, fecha en que debe presentarse el quinto informe periódico, y que en ese informe se combinen los informes periódicos cuarto y quinto.

CAMERÚN*

37.El Comité examinó el tercer informe periódico del Camerún (CAT/C/34/Add.17) en sus sesiones 585ª, 588ª y 590ª, celebradas los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2003 (CAT/C/SR.585, 588 y 590), y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

38.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe del Camerún que se preparó ateniéndose a las directivas de aquél y que contiene respuestas a sus precedentes recomendaciones. Observa, sin embargo, que fue presentado al final de 2002, pero sólo abarca el período comprendido entre 1996 y 2000. El Comité se congratula de la presencia de una delegación integrada por expertos de alto nivel, que respondieron a las numerosas preguntas que se les hicieron.

B. Aspectos positivos

39.El Comité toma conocimiento con satisfacción de los elementos siguientes:

a)Las gestiones del Estado Parte para aprobar disposiciones legislativas en que se dé cumplimiento a la Convención;

b)La disolución en 2001, tal como recomendara el Comité, del mando operacional de Douala, encargado de combatir el gran bandidaje;

c)El aumento del número de agentes de policía, como recomendara el Comité;

d)El proyecto de construir más cárceles para poner remedio al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, y la medida de amnistía colectiva anunciada en noviembre de 2002, que permitió la liberación inmediata de 1.757 reclusos;

e)Las seguridades dadas por la delegación de que la verificación de la situación de cada procesado o apelante va a conducir a la ampliación del conjunto de personas en detención preventiva, en particular los menores, las mujeres y los enfermos;

f)El proyecto de reestructurar el Comité Nacional de Derechos Humanos y Libertades (CNDHL) con miras a concederle un mayor grado de independencia del poder ejecutivo y resaltar su actuación;

g)La conclusión de la elaboración de la ley contra la violencia contra la mujer;

h)La creación de un comité técnico ad hoc para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con miras a su ratificación;

i)La creación de nueve nuevas jurisdicciones en 2001.

C. Motivos de preocupación

40.El Comité recuerda que en 2000 observó que la tortura parecía ser una práctica muy difundida en el Camerún, y se declara preocupado por la información que indica que esa situación persiste. Expresa su inquietud por las profundas contradicciones existentes entre las denuncias sistemáticas de violaciones graves de la Convención y la información proporcionada por el Estado Parte. En particular, el Comité está gravemente preocupado por:

a)Las informaciones sobre la utilización sistemática de la tortura en las comisarías de policía y de gendarmería después de la detención.

b)La persistencia de un hacinamiento extremo en las cárceles del Camerún, en las que al parecer las condiciones de vida y de higiene ponen en peligro la salud y la vida de los detenidos y constituirían un trato inhumano y degradante. Se ha informado de que la atención médica debe pagarse y que la separación de los hombres y las mujeres no siempre está garantizada. El Comité observa con inquietud, en particular, el gran número de defunciones en la cárcel central de Douala desde principios de año (25, de acuerdo con el Estado Parte, y 72, según las ONG).

c)La información sobre torturas, malos tratos y detenciones arbitrarias bajo la responsabilidad de algunos jefes tradicionales, a veces con el apoyo de las fuerzas del orden.

41.El Comité observa con preocupación que:

a)El anteproyecto de ley de procedimiento penal no se ha aprobado todavía;

b)El plazo de detención preventiva, en virtud del anteproyecto, podrá prorrogarse por 24 horas por cada 50 kilómetros que separen el lugar del arresto del de la detención policial;

c)Los plazos de la detención policial presuntamente no se respetan;

d)Los plazos de la detención policial son demasiado largos en virtud de la Ley Nº 90/054 de 19 de diciembre de 1990 contra el gran bandidaje (15 días, renovables) y la Ley Nº 90/047 de 19 de diciembre de 1990 sobre el estado de excepción (hasta dos meses renovables una vez);

e)Aún no se ha sistematizado la utilización de registros en todos los lugares de detención;

f)No existe ninguna disposición jurídica que establezca la duración máxima de la detención preventiva;

g)El sistema de supervisión de los lugares de detención no es eficaz, la tutela de la administración penitenciaria compete al Ministerio de Administración Territorial, las comisiones de vigilancia de los lugares de detención no han podido reunirse regularmente y, según algunos datos, los fiscales y el Comité Nacional de Derechos Humanos y Libertades rara vez visitan esos lugares;

h)El concepto de "orden manifiestamente ilegal" carece de precisión y conlleva el riesgo de que se limite el campo de aplicación del párrafo 3 del artículo 2 de la Convención;

i)El recurso para que se revoque una medida de traslado a la frontera ante la jurisdicción administrativa no tiene efecto suspensivo, lo que puede dar lugar a la violación del artículo 3 de la Convención.

42.El Comité aplaude los esfuerzos del Estado Parte para comunicar información sobre el enjuiciamiento de los agentes del Estado culpables de conculcar los derechos humanos, pero está preocupado por las informaciones que indican que los autores de actos de tortura quedan impunes. En particular, le preocupan:

a)Las informaciones según las cuales, cuando los gendarmes cometen algún delito al cumplir su deber, sólo pueden ser procesados con la autorización del Ministerio de Defensa;

b)Las informaciones según las cuales se ha instruido sumario contra los autores de torturas sólo en los casos en que la defunción de la víctima ha dado lugar a manifestaciones públicas;

c)El hecho de que aún no se haya resuelto el caso de los "Nueve de Bepanda";

d)La reticencia de las víctimas o de sus familiares a presentar denuncia, por ignorancia, falta de confianza o miedo a las represalias;

e)Las informaciones sobre la admisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura en las diversas jurisdicciones.

43.Al Comité le inquietan, además:

a)La competencia que tienen los tribunales militares para juzgar a los civiles que violen la legislación sobre las armas de guerra y armas similares;

b)La falta de legislación sobre la prohibición de la mutilación genital femenina;

c)El hecho de que el Código Penal prevé la exención de la pena para quien viole a una mujer si contrae matrimonio con la víctima.

D. Recomendaciones

44. El Comité exhorta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para poner fin a la práctica de la tortura en su territorio. Le recomienda que:

a) Haga cesar de inmediato la tortura en las comisarías de policía, las gendarmerías y las cárceles. Debería asegurar una supervisión eficaz de los lugares de detención, permitir que las ONG los visiten y potenciar a las comisiones de vigilancia de las cárceles. El CNDHL y el ministerio público deberían visitarlos con más frecuencia.

b) Proceda de inmediato a hacer una investigación independiente de las muertes en la cárcel central de Douala y enjuicie a los responsables.

c) Adopte medidas urgentes para reducir el hacinamiento en las cárceles. El Estado Parte debería aprobar una ley en que se fije la duración máxima de la detención preventiva y pensar en poner en libertad de inmediato a los delincuentes o presuntos delincuentes encarcelados por primera vez por delitos leves, en particular si se trata de menores de 18 años, a quienes no se debería encarcelar mientras no se solucione el problema del hacinamiento.

d) Garantice la gratuidad de la atención de salud en las cárceles, asegure el ejercicio efectivo del derecho de los detenidos a una alimentación adecuada y haga efectiva la separación entre hombres y mujeres.

e) Ponga fin de inmediato a las torturas, malos tratos y detenciones arbitrarias cometidos bajo la responsabilidad de los jefes tradicionales del norte. Habida cuenta de las seguridades dadas por la delegación en el sentido de que en ese caso se instruye sumario, el Comité recomienda que el Estado Parte realice más esfuerzos en ese sentido. Las poblaciones afectadas deberían estar debidamente informadas de sus derechos y de los límites de la autoridad y las facultades de esos jefes tradicionales.

45. El Comité recomienda además que el Estado Parte:

a) Adopte con carácter urgente y garantice la aplicación efectiva de una ley en que se enuncie el derecho de todas las personas sometidas a detención policial, en las primeras horas de la detención, a tener acceso a un abogado de su elección y a un médico independiente, y a informar a sus familiares de su detención. El Comité recuerda además que toda prolongación de la detención debe ser autorizada por un magistrado.

b) Renuncie, en su anteproyecto de ley de procedimiento penal, a la posibilidad de prorrogar el período de detención policial en función de la distancia que separa el lugar del arresto del de detención policial, y vele por que se respete rigurosamente el período de detención policial.

c) Procure que el período de detención policial en el marco de la Ley sobre el estado de excepción se ajuste a la normativa internacional de derechos humanos y que no dure más de lo que exijan las circunstancias. El Estado Parte debería suprimir las posibilidades de detención administrativa y militar.

d) Sistematice urgentemente la utilización de registros en todos los lugares de detención.

e) Separe a la policía de las autoridades penitenciarias, por ejemplo transfiriendo la tutela de la administración penitenciaria al Ministerio de Justicia.

f) Aclare el concepto de "orden manifiestamente ilegal", de modo que los agentes del Estado, en especial los agentes de policía, los militares, los guardas de prisiones, los magistrados y los abogados, puedan determinar claramente lo que implica. Se debería dar una formación específica a este respecto.

g) Confiera efecto suspensivo a la apelación de los extranjeros contra la decisión de la jurisdicción administrativa de confirmar una medida de traslado a la frontera.

46. El Comité recomienda que el Estado redoble sus esfuerzos por poner fin a la impunidad de los autores de actos de tortura, en particular:

a) Suprimiendo toda restricción, en particular del Ministerio de Defensa, para el procesamiento de gendarmes y concediendo competencia a las jurisdicciones de derecho común para conocer en delitos comunes cometidos por gendarmes en el cumplimiento del deber como policía judicial.

b) Continuando su investigación para resolver el caso de los "Nueve de Bepanda". El Comité recomienda asimismo que se haga una investigación a fondo de la actuación del mando operacional de Douala durante el tiempo que estuvo funcionando y, por extensión, de todas las unidades contra pandillas que todavía estén en activo.

c) Velando por que sus autoridades competentes procedan de inmediato a hacer una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Con este fin, el Comité recomienda que se cree un órgano independiente habilitado para recibir e instruir las quejas de torturas u otros malos tratos a manos de agentes del Estado.

d) Asegurando la protección de las víctimas y de los testigos contra todo tipo de intimidación o malos tratos e informando a la población de sus derechos, en particular con respecto a quejas contra los agentes del Estado.

e) Adoptando cuanto antes una ley sobre la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura en todos los procedimientos, y asegurando que se ponga en efecto.

47. El Comité recomienda además a las autoridades del Camerún que:

a) Procedan a reformar el Comité Nacional de Derechos Humanos y Libertades a fin de acatar mejor los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

b) Circunscriban la competencia de los tribunales militares a delitos de carácter puramente militar.

c) Promulguen una ley relativa a la prohibición de la mutilación genital femenina.

d) Revisen su legislación a fin de acabar con la exención de la pena en caso de violación si el autor se casa con la víctima.

e) Consideren la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.

48. El Comité recomienda que las presentes conclusiones y recomendaciones, así como las actas resumidas de las sesiones dedicadas al examen del tercer informe periódico del Estado Parte, se divulguen ampliamente en el país en los idiomas apropiados.

49. Recomienda que el próximo informe periódico contenga información precisa sobre las garantías mínimas en vigor en materia de control jurisdiccional y de derechos de las personas puestas a disposición judicial y sobre la efectiva aplicación de esas garantías.

50. El Comité pide que el Estado Parte le proporcione, en un plazo de un año, información sobre el seguimiento dado a sus recomendaciones que figuran en los apartados b) y c) del párrafo 45, los apartados c) y d) del párrafo 46 y el apartado a) del párrafo 47. En particular, desea recibir información precisa sobre el procesamiento y las sanciones dictadas contra los jefes tradicionales, y los hechos que se les hayan imputado. Igualmente se espera que se comunique en detalle la situación en la prisión central de Douala.

CHILE*

51.El Comité examinó el tercer informe periódico de Chile (CAT/C/39/Add.5 y Corr.1) en sus sesiones 602ª y 605ª (CAT/C/SR.602 y 605), celebradas los días 10 y 11 de mayo de 2004, y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

52.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Chile, que tenía que haberse presentado en 1997 y que se ha preparado de conformidad con las directivas del Comité. Lamenta sin embargo el retraso en su presentación.

53.El Comité acoge con satisfacción el complemento de información proporcionado por el Estado Parte y las extensas y constructivas respuestas escritas y verbales a las preguntas formuladas por el Comité tanto antes como en el curso del período de sesiones. El Comité también aprecia la presencia de una amplia y muy competente delegación del Estado Parte durante la consideración del informe, que facilitó el examen exhaustivo y en profundidad de las obligaciones impuestas por la Convención.

B. Aspectos positivos

54.El Comité toma nota de los siguientes factores positivos:

a)La tipificación del delito de tortura en la legislación penal interna;

b)La reforma en profundidad del Código de Procedimiento Penal, en particular los cambios encaminados a mejorar la protección de las personas privadas de libertad;

c)La creación de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público;

d)La derogación de las disposiciones relativas a la "detención por sospecha";

e)La reducción del período de detención policial hasta un máximo de 24 horas;

f)La afirmación hecha por la delegación del Estado Parte de que la Convención es directamente aplicable ante los tribunales;

g)La creación de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura para identificar a las personas que fueron privadas de libertad y torturadas por motivos políticos durante la dictadura militar, y las garantías expresadas por la delegación del Estado parte de que su mandato se prorrogará para permitir que complete su labor;

h)Las seguridades dadas por la delegación del Estado Parte de que se han creado mecanismos para garantizar que no se admitirá en los tribunales ningún testimonio obtenido bajo tortura, así como su reconocimiento del grave problema de las confesiones extraídas bajo coacción a las mujeres que acuden a los hospitales públicos en busca de tratamiento médico de emergencia tras haberse sometido a un aborto clandestino;

i)La confirmación de que se permite a las ONG visitar periódicamente centros de privación de libertad;

j)Las declaraciones efectuadas en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención, por las que se permite a otros Estados Partes (art. 21) e individuos (art. 22) presentar quejas al Comité en relación con el Estado Parte;

k)La información proporcionada por la delegación del Estado Parte según la cual el proceso de ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura se ha iniciado.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

55.Las arreglos constitucionales a que se llegó como parte del acuerdo político que facilitó la transición de la dictadura militar a la democracia ponen en peligro el pleno ejercicio de determinados derechos humanos fundamentales, según se afirma en el informe del Estado Parte. El Comité es consciente de las dimensiones políticas de esos arreglos y las dificultades que implican y observa que varios gobiernos han presentado enmiendas constitucionales ante el Congreso en relación con los mismos. El Comité subraya sin embargo que los condicionantes políticos internos no pueden servir de justificación para que el Estado Parte incumpla las obligaciones contraídas en virtud de la Convención.

D. Motivos de preocupación

56.El Comité expresa su preocupación por las siguientes cuestiones:

a)Las denuncias sobre la persistencia de malos tratos a personas, en algunos casos equivalentes a torturas, por parte de carabineros, la policía de investigaciones y la gendarmería, y el hecho de que no se proceda a una investigación completa e imparcial de esas denuncias.

b)Que siguen en vigor algunas disposiciones constitucionales que obstaculizan el disfrute pleno de derechos humanos fundamentales, en particular el Decreto-ley de amnistía, que prohíbe juzgar violaciones de los derechos humanos cometidas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, y que consagra la impunidad de personas responsables de torturas, desapariciones y otras graves violaciones de los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar y la ausencia de reparación a las víctimas de tortura.

c)Que la definición de tortura del Código Penal no se ajusta plenamente al artículo 1 de la Convención y no incorpora suficientemente los propósitos de tortura y la aquiescencia de funcionarios públicos.

d)El hecho de que los carabineros y la policía de investigaciones sigan perteneciendo al Ministerio de Defensa, lo que da lugar, entre otras cosas, a que la jurisdicción militar siga teniendo una competencia excesivamente amplia.

e)Información recibida según la cual algunos funcionarios implicados en actos de tortura durante la dictadura han sido nombrados en altos cargos oficiales.

f)La ausencia en el ordenamiento jurídico interno de disposiciones que prohíben explícitamente la extradición, la devolución o la expulsión de personas cuando existen motivos para creer que puedan ser víctimas de tortura en el país al que son enviadas, así como la ausencia de disposiciones en el ordenamiento interno que regulen la aplicación de los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención.

g)Las limitadas atribuciones de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, cuyo cometido es identificar a las víctimas de tortura durante el régimen militar y las condiciones para obtener reparación. En particular, el Comité observa con preocupación:

i)El breve plazo del que disponen las presuntas víctimas para inscribirse en el registro de la Comisión, lo que da lugar a que el número de inscritos sea inferior al previsto;

ii)La falta de claridad en cuanto al tipo de actos considerados como tortura por parte de la Comisión;

iii)Que, según información recibida, no se admiten las denuncias que no se interponen en persona, incluso en casos de incapacidad por enfermedad de la persona o personas interesadas;

iv)La imposibilidad de que se inscriban las personas que hayan recibido reparación como víctimas de otras violaciones de derechos humanos (por ejemplo, desaparición forzada o exilio);

v)Que una indemnización "austera y simbólica" no equivale a una reparación "justa y adecuada", tal como se dispone en el artículo 14 de la Convención;

vi)Que la Comisión no tiene atribuciones para investigar las denuncias de tortura a fin de identificar a los autores con miras a su procesamiento.

h)El grave problema de hacinamiento y otras condiciones inadecuadas de detención en los centros de privación de libertad y la información de que esos lugares no se inspeccionan sistemáticamente.

i)La persistencia en los artículos 334 y 335 del Código de Justicia Militar del principio de obediencia debida, pese a las disposiciones que afirman el derecho del inferior a reclamar en relación con órdenes que supongan la comisión de un acto prohibido.

j)El hecho de que, según se informó, se condicione la atención médica a las mujeres cuya vida está en peligro por las complicaciones derivadas de abortos clandestinos, a que las mismas proporcionen información sobre quienes practicaron dichos abortos. Esas confesiones se utilizarían posteriormente en causas instruidas contra ellas y terceras partes, contraviniendo así lo preceptuado por la Convención.

k)Que se haya aplazado hasta finales de 2005 la entrada en vigor del nuevo Código de Procedimiento Penal en la Región Metropolitana.

l)El escaso número de casos de desaparición esclarecidos como resultado de la información proporcionada por el ejército, pese a los esfuerzos del Gobierno por crear la "mesa de diálogo".

m)La falta de datos desglosados sobre denuncias presentadas, los resultados de las investigaciones y el procesamiento relacionados con las disposiciones de la Convención.

n)La insuficiente información sobre la aplicación de la Convención en el ámbito de actuación de las fuerzas armadas.

E. Recomendaciones

57. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Adopte una definición de tortura en consonancia con el artículo 1 de la Convención y vele por que englobe todas las formas de tortura.

b) Reforme la Constitución para garantizar la plena protección de los derechos humanos, incluido el derecho a no ser víctima de torturas ni de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con la Convención y, con ese mismo fin, derogue el Decreto-ley de amnistía.

c) Transfiera la supervisión de los carabineros y de la policía de investigaciones del Ministerio de Defensa al Ministerio del Interior y vele por que la jurisdicción de los tribunales militares se circunscriba a los delitos de carácter militar.

d) Elimine el principio de obediencia debida del Código de Justicia Militar, que puede permitir una defensa amparada en las órdenes dictadas por superiores, para adecuarlo al párrafo 3 del artículo 2 de la Convención.

e) Adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones de todas las denuncias de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sean investigadas exhaustivamente con prontitud y de manera imparcial y que se proceda al enjuiciamiento y al castigo de los autores y al pago de una indemnización justa y adecuada a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto por la Convención.

f) Considere la posibilidad de eliminar la prescripción o ampliar el actual plazo de diez años previsto para el delito de tortura, habida cuenta de su gravedad.

g) Adopte normas destinadas a prohibir la extradición, la devolución o la expulsión de personas a países donde puedan correr el riesgo de ser sometidas a tortura.

h) Adopte medidas legales destinadas a establecer claramente el lugar que ocupa la Convención en el ordenamiento jurídico interno, a fin de garantizar la aplicación de la misma, o adopte legislación específica que incorpore sus disposiciones.

i) Elabore programas de formación para jueces, fiscales y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre el contenido de la Convención. Dichos programas deben incluir la prohibición de la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes dirigidos al personal de las fuerzas armadas, la policía y otros agentes del orden y personas que de algún modo participen en la detención, el interrogatorio o el trato de personas susceptibles de ser sometidas a tortura. El Estado Parte debe asimismo velar por que los especialistas médicos reciban una formación específica en materia de identificación y documentación de la tortura.

j) Mejore las condiciones en los lugares de detención para ajustarse a las normas internacionales y tome medidas urgentes para hacer frente al problema del hacinamiento en las prisiones y otros lugares de detención. Asimismo, el Estado Parte debe introducir un sistema efectivo de inspección de las condiciones de la detención, el trato de los reclusos, así como la violencia entre los presos y la agresión sexual en las prisiones.

k) Prorrogue el mandato y amplíe las atribuciones de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura para permitir que las víctimas de todas las formas de tortura interpongan sus denuncias, incluidas las víctimas de agresión sexual. A tal fin, el Comité recomienda que el Estado Parte:

i) Adopte medidas para dar a conocer mejor la labor de la Comisión, recurriendo a todos los medios de comunicación y aclarando la definición de tortura mediante la inclusión, en los formularios que deben llenar las víctimas, de una lista no exhaustiva en que se especifiquen distintas formas de tortura, incluida la agresión sexual;

ii) Garantice privacidad a las víctimas al inscribirse en el registro de la Comisión y la posibilidad de que se inscriban las personas que se encuentran en zonas rurales o que por distintas razones no puedan hacerlo en persona;

iii) Incluya en el informe final de la Comisión datos desglosados, entre otros criterios, por género, edad y tipo de tortura infligida;

iv) Considere la posibilidad de ampliar el mandato de la Comisión para permitirle llevar a cabo investigaciones que puedan dar lugar, cuando ello se justifique, al inicio de procedimientos penales contra los presuntos autores de los actos denunciados;

l) Cree un sistema para proporcionar una reparación adecuada y justa a las víctimas de la tortura que incluya medidas de rehabilitación e indemnización.

m) Elimine la práctica de extraer confesiones a efectos de enjuiciamiento de las mujeres que buscan atención médica de emergencia como resultado de abortos clandestinos; investigue y revise las condenas dictadas en las causas en las que se hayan admitido como prueba las declaraciones obtenidas mediante coacción en estos casos y tome las medidas correctivas pertinentes, en particular la anulación de las condenas dictadas que no se ajusten a lo dispuesto por la Convención. De conformidad con las directivas de la Organización Mundial de la Salud, el Estado Parte debe garantizar el tratamiento inmediato y sin condiciones de las personas que buscan atención médica de emergencia.

n) Vele por que la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal se extienda cuanto antes a la Región Metropolitana, para que pueda estar plenamente vigente en todo el país.

o) Introduzca salvaguardias, en el marco de la reforma del sistema de justicia penal, para proteger a las personas susceptibles de sufrir un nuevo trauma derivado del propio proceso judicial, en las causas sobre delitos tales como maltrato de menores y agresión sexual.

p) Proporcione al Comité información actualizada sobre el estado de las investigaciones de delitos de torturas cometidos en el pasado, incluidos los casos conocidos como la "Caravana de la muerte", "Operación Cóndor" y "Colonia dignidad".

q) Proporcione datos estadísticos pormenorizados y desglosados por edad, sexo y lugar geográfico de las denuncias interpuestas por actos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por agentes de las fuerzas del orden, así como las investigaciones, el procesamiento y las condenas correspondientes.

58. El Comité pide al Estado Parte que proporcione, a más tardar en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los apartados k), m) y q) del párrafo 57.

59. El Comité, considerando que Chile ha proporcionado información relativa a la aplicación de la Convención durante el período relativo a los informes periódicos tercero y cuarto, recomienda al Estado Parte que presente su quinto informe a más tardar el 29 de octubre de 2005.

COLOMBIA*

60.El Comité examinó el tercer informe periódico de Colombia (CAT/C/39/Add.4) en sus sesiones 575ª y 578ª celebradas los días 11 y 12 de noviembre de 2003 (CAT/C/SR.575 y 578) y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

61.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Colombia, presentado el 17 de enero de 2002, al tiempo que lamenta la demora de cinco años en su presentación. Observa que el informe contiene poca información sobre la aplicación práctica de la Convención durante el período al que se refiere. Sin embargo, el Comité expresa su reconocimiento por las exhaustivas respuestas orales de la delegación a la mayoría de las preguntas de los miembros del Comité, así como por las estadísticas proporcionadas durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

62.El Comité toma nota con satisfacción de la adopción por el Estado Parte de varias leyes internas relevantes en materia de prevención y represión de los actos de tortura y malos tratos. En particular, son destacables las siguientes:

a)El nuevo Código Penal (Ley Nº 599/2000), el cual tipifica los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado. Dicho Código estipula además que la obediencia debida no será considerada como causa eximente de responsabilidad cuando se trate de dichos delitos.

b)El nuevo Código Penal Militar (Ley Nº 522/1999), el cual excluye de la jurisdicción penal militar los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, y regula el principio de la obediencia debida.

c)La Ley Nº 548 /1999, mediante la cual se prohíbe que los menores de 18 años puedan ser incorporados a filas.

d)El nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 600/2000), el cual establece en el título VI que las pruebas obtenidas de forma ilegal no seráan admitidas.

63.El Comité acoge igualmente con satisfacción:

a)La Ley Nº 742/2000, mediante la cual se aprueba la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuyo instrumento fue depositado el 5 de agosto de 2002;

b)La Ley Nº 707/2001, con la cual se aprueba la ratificación de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.

64.Asimismo, el Comité muestra su satisfacción sobre:

a)La declaración de la representante del Estado en cuanto a que no ha habido ni habrá amnistías o indultos para delitos de tortura en el Estado Parte;

b)El papel positivo del Tribunal Constitucional en la defensa del Estado de derecho en el Estado Parte;

c)La continua colaboración entre la Oficina en Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y el Gobierno de Colombia.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

65.El Comité es consciente de las dificultades que la actual y compleja situación interna plantea al respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, particularmente en un contexto caracterizado por la acción de grupos armados ilegales. El Comité reitera, sin embargo, que, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura.

D. Motivos de preocupación

66.El Comité reitera su preocupación por el gran número de actos de tortura y malos tratos supuestamente cometidos de manera generalizada y habitual por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en el Estado Parte, tanto en operaciones armadas como fuera de ellas. Además, muestra su preocupación por el gran número de desapariciones forzadas y ejecuciones arbitrarias.

67.El Comité manifiesta su inquietud por el hecho de que diferentes medidas adoptadas o en vía de adopción por el Estado Parte en materia antiterrorista o contra grupos armados ilegales podrían favorecer la práctica de la tortura. En este sentido, el Comité expresa su preocupación, en particular, por:

a)La utilización de "soldados campesinos" a tiempo parcial, que siguen viviendo en su comunidad pero participan en acciones armadas contra la guerrilla, de modo que ellos y sus comunidades pueden ser objeto de acciones de los grupos armados ilegales, incluidos actos de tortura y malos tratos;

b)El proyecto de Ley Nº 223 de 2003 de reforma constitucional, el cual, de adoptarse, parecería otorgar facultades de policía judicial a las fuerzas militares y permitir detenciones e interrogatorios, en principio hasta un período de 36 horas, sin control judicial.

68.El Comité expresa también su preocupación por lo siguiente:

a)El clima de impunidad respecto de las violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y, en particular, la ausencia de investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas sobre los numerosos actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y de reparación e indemnización adecuada a las víctimas.

b)Las alegaciones de tolerancia, apoyo o aquiescencia por parte de los agentes del Estado Parte en relación con las actividades de los miembros de grupos paramilitares, denominados "auto-defensas", autores de un gran número de torturas y malos tratos.

c)El proyecto de reforma de la justicia, el cual, de aprobarse, establecería supuestamente recortes constitucionales para la acción de tutela (amparo) y reduciría las funciones de la Corte Constitucional, en particular en materia de revisión de la declaratoria de los estados de excepción. Asimismo, el Comité expresa su preocupación por el proyecto de ley conocido como de "Alternatividad Penal", el cual, de aprobarse, concedería la suspensión condicional de la pena a miembros de grupos armados que depongan voluntariamente las armas, incluso si han cometido tortura y otras infracciones graves al derecho internacional humanitario.

d)Las alegaciones e informaciones relativas a:

i)Las dimisiones forzadas de algunos fiscales de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, así como de las serias amenazas recibidas por algunos miembros de esta Unidad en relación con su trabajo de investigación de casos de violaciones de derechos humanos.;

ii)La inadecuada protección contra la violación y otras formas de violencia sexual que pretendidamente se utilizarían con frecuencia como formas de tortura y malos tratos. Además, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el nuevo Código Penal Militar no excluye específicamente de la jurisdicción militar los delitos de carácter sexual.

iii)El hecho de que los tribunales militares seguirían realizando investigaciones sobre delitos excluidos totalmente de su competencia, como los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, en los que supuestamente estarían implicados miembros de la fuerza pública a pesar de la promulgación del nuevo Código Penal Militar y del fallo de la Corte Constitucional de 1997, según el cual las conductas de lesa humanidad no son de competencia de la jurisdicción penal militar.

iv)Los ataques generalizados y graves contra defensores de los derechos humanos, que desempeñan una labor esencial en la denuncia de torturas y malos tratos; asimismo, los ataques repetidos contra miembros del poder judicial que ponen en peligro su independencia e integridad física.

e)Los numerosos desplazamientos forzados internos de grupos de población como resultado del conflicto armado y de la inseguridad en que viven en sus propias áreas de población, habida cuenta de la ausencia permanente en ellas de estructuras estatales que cumplan y hagan cumplir la ley.

f)El hacinamiento y las malas condiciones materiales que prevalecen en los establecimientos penitenciarios, que podrían equivaler a tratos inhumanos y degradantes.

g)La falta de información sobre la aplicación del artículo 11 de la Convención, en relación con las disposiciones del Estado Parte para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a arresto, detención o prisión, así como los informes recibidos por el Comité que alegan el incumplimiento de las obligaciones del Estado en esta materia.

h)La ausencia de información satisfactoria sobre la normativa existente en el ordenamiento jurídico interno que garantice la aplicación del artículo 3 de la Convención a los casos de devolución o expulsión de extranjeros cuando éstos corran peligro de ser torturados en el país de destino.

E. Recomendaciones

69. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para impedir los actos de tortura y malos tratos que se cometan en el territorio del Estado de Colombia, en particular:

a) Tome medidas enérgicas para eliminar la impunidad de los presuntos responsables de actos de tortura y malos tratos; realice investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas; enjuicie a los presuntos autores de torturas y tratos inhumanos; e indemnice adecuadamente a las víctimas. En particular, recomienda que reconsidere la adopción del proyecto de ley de "Alternatividad Penal" a la luz de sus obligaciones según la Convención.

b) Reconsidere asimismo, a la luz de su obligación de prevenir la tortura y los malos tratos según la Convención:

i) La utilización de "soldados campesinos";

ii) La adopción de medidas que parecerían otorgar facultades de policía judicial a las fuerzas militares y permitir interrogatorios y detenciones de sospechosos durante periodos prolongados sin control judicial;

iii) El proyecto de reforma de la justicia, a fin de que proteja en toda su amplitud la acción de tutela y respete y promueva el papel de la Corte Constitucional en la defensa del estado de derecho.

c) Se asegure de que toda persona, en particular los agentes públicos, que patrocina, planifica, incita y financia operaciones de grupos paramilitares, denominados "auto-defensas", responsable de tortura, o que participa de otro modo en ella, sea identificada, detenida, suspendida de sus funciones y sometida a juicio.

d) Garantice que los miembros de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación puedan llevar a cabo su labor de manera independiente e imparcial y en condiciones de seguridad, y se le proporcionen los medios necesarios para que puedan llevar a cabo su labor de manera efectiva.

e) Investigue, enjuicie y castigue a los responsables de las violaciones y otras formas de violencia sexual, incluidas las ocurridas en el marco de operativos contra grupos armados ilegales.

f) En los casos de violaciones del derecho a la vida, se documenten las señales de marcas de tortura, y en particular de violencia sexual, que pueda presentar la víctima. Esos datos deberán incluirse en los informes forenses con el fin de que se investigue no solo el homicidio, sino también la tortura. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte imparta las enseñanzas profesionales necesarias para que los médicos puedan detectar la existencia de torturas y malos tratos de cualquier clase.

g) Respete y haga respetar efectivamente las disposiciones del Código Penal Militar que excluyen los delitos de tortura de la jurisdicción penal militar.

h) Adopte medidas eficaces para proteger a los defensores de los derechos humanos del hostigamiento, las amenazas y otros ataques e informe sobre las eventuales decisiones judiciales y cualesquiera otras medidas adoptadas en este sentido. Igualmente se recomienda la adopción de medidas eficaces para la protección de la integridad física e independencia de los miembros del poder judicial.

i) Adopte medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales en los establecimientos de reclusión y reducir el hacinamiento existente.

j) Garantice el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión, conforme a los estándares internacionales, a fin de evitar todo caso de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

k) Informe en el próximo informe periódico sobre la normativa en el ordenamiento jurídico interno que garantiza la no devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

l) Formule las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención y ratifique el Protocolo Facultativo a la misma.

m) Difunda ampliamente las conclusiones y recomendaciones del Comité en el Estado Parte.

n) Informe al Comité en el plazo de un año sobre las medidas concretas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los apartados b), d), f) y h).

CROACIA*

70.El Comité examinó el tercer informe periódico de Croacia (CAT/C/54/Add.3) en sus sesiones 598ª y 601ª (CAT/C/SR.598 y 601), celebradas el 6 y 7 de mayo de 2004, y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

71.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Croacia y señala que no se ha redactado de plena conformidad con las directrices del Comité para la elaboración de informes periódicos. No obstante, el Comité expresa su reconocimiento por la información facilitada verbalmente por la delegación del Estado Parte y el diálogo constructivo que tuvo lugar durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

72.El Comité observa con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte para reformar su legislación a fin de garantizar una mejor protección de los derechos humanos, en particular del derecho a no ser sometido a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a saber:

a)La aprobación de la Ley de asilo en junio de 2003, que deberá entrar en vigor en julio de 2004 y establece el procedimiento para solicitar asilo en el Estado Parte;

b)La entrada en vigor de la nueva Ley de extranjería en febrero de 2004, que incluye una disposición por la que se prohíbe la expulsión de personas que podrían ser torturadas si fueran devueltas a su país;

c)La entrada en vigor en enero de 2001 de la Ley sobre las fuerzas de policía, que se refiere al uso de medidas coercitivas, incluido el uso de armas de fuego;

d)La entrada en vigor en 2001 de la Ley de ejecución de las penas de prisión, que regula el trato y los derechos de los presos.

73.El Comité celebra:

a)La firma del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura en septiembre de 2003 y las seguridades dadas por el representante del Estado Parte de que se prevé la ratificación;

b)La ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en mayo de 2001.

74.El Comité toma nota con satisfacción de las seguridades dadas por el representante del Estado Parte de que la Ley de amnistía de 1996 no se ha aplicado a actos de tortura.

75.El Comité también toma nota con satisfacción de las seguridades dadas por el representante del Estado Parte de que en las cárceles cada recluso dispone de un espacio vital mínimo de 4 m2.

76.El Comité expresa su satisfacción por el hecho de que el Estado Parte haya cursado una invitación permanente a los mecanismos especiales de la Comisión de Derechos Humanos para que visiten el país.

C. Motivos de preocupación

77.El Comité expresa su preocupación por las siguientes cuestiones:

a)En relación con la tortura y los malos tratos que, según se informa, tuvieron lugar durante el conflicto armado de 1991 a 1995 en la ex Yugoslavia:

i)El hecho de que al parecer el Estado Parte no llevara a cabo investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas, no enjuiciara a los autores y no proporcionara una indemnización justa y adecuada a las víctimas;

ii)La presunta aplicación de un doble rasero en todas las etapas de los procesos, en contra de los acusados serbios y en favor de los acusados croatas enjuiciados por crímenes de guerra;

iii)El hostigamiento, la intimidación y las amenazas que según se informa han sufrido los testigos y las víctimas que han declarado en los procesos y la falta de protección adecuada del Estado Parte;

b)El hecho de que, hasta la fecha, no haya habido procesos ni condenas por presuntos delitos cometidos con arreglo al artículo 176 del Código Penal, que tipifica como delito los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

c)La presunta denegación a las personas privadas de libertad del derecho a tener acceso rápido y adecuado a asistencia letrada y médica, y a ponerse en contacto con sus familiares;

d)En relación con los solicitantes de asilo e inmigrantes ilegales:

i)Las malas condiciones de detención de las personas internadas en el Centro de Acogida para Extranjeros de Jezevo, en particular la falta de higiene y las escasas actividades de esparcimiento;

ii)Los presuntos casos de violencia contra las personas que se encuentran en el Centro de Acogida para Extranjeros de Jezevo y la falta de una investigación pronta e imparcial de esta cuestión;

iii)La privación de libertad durante períodos prolongados;

e)El hecho de que presuntamente el Estado Parte no haya abordado el problema de la violencia y el matonismo entre los niños y jóvenes colocados en instituciones de asistencia social;

f)El hecho de que presuntamente el Estado Parte no haya impedido los ataques violentos cometidos por agentes no estatales contra miembros de minorías étnicas y de otra índole y no los haya investigado de manera exhaustiva y pronta;

g)El deficiente sistema de prisión preventiva, en el que los reclusos pasan hasta 22 horas al día en sus celdas sin realizar actividades útiles.

D. Recomendaciones

78. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Adopte todas las medidas necesarias para velar por que se investiguen de manera imparcial, exhaustiva y rápida las denuncias de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, se enjuicie y castigue a los autores según proceda, independientemente de su origen étnico, y se conceda una indemnización justa y adecuada de las víctimas.

b) Intensifique sus esfuerzos por lograr la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, entre otras cosas, velando por que se detenga y se ponga a disposición del Tribunal a todos los acusados que se encuentren en su territorio.

c) Aplique todas las normas pertinentes para la protección de los testigos y otros participantes en las actuaciones judiciales y garantice que se asignen suficientes fondos a los programas para ofrecer protección efectiva y general a los testigos.

d) Informe cabalmente a los magistrados, fiscales y abogados de las obligaciones internacionales de Croacia en materia de derechos humanos, en particular, las dimanantes de la Convención.

e) Tome medidas para garantizar en la práctica el derecho de todas las personas privadas de libertad a tener rápido acceso a un abogado y un médico de su elección, así como a ponerse en contacto con miembros de su familia.

f) Adopte todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones materiales de los centros de acogida de las personas que piden asilo y los inmigrantes y asegure la integridad física y psicológica de todos los individuos alojados en esos centros.

g) Se abstenga de detener a las personas que buscan asilo y a los inmigrantes ilegales durante períodos prolongados.

h) Ponga fin a la práctica de denegar acceso a los procedimientos de asilo cuando las autoridades no puedan verificar la identidad del solicitante por falta de documentos o de intérpretes.

i) Proporcione a los solicitantes de asilo, inmediatamente después de su detención o su entrada en el territorio del Estado Parte, información por escrito, en los idiomas que corresponda, sobre los procedimientos de asilo.

j) Facilite a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) pleno acceso a las personas que solicitan asilo y viceversa. La Oficina debería normalmente tener acceso a cada uno de los expedientes para poder supervisar los procedimientos de asilo y garantizar el respeto de los derechos de los refugiados y de las personas que solicitan asilo.

k) Mejore la protección de los niños y los jóvenes internados en instituciones sociales, entre otras cosas, asegurándose de que los actos de violencia se denuncien e investiguen, prestando apoyo y tratamiento a los niños y los jóvenes con problemas psicológicos, y velando por que estas instituciones empleen personal capacitado, como trabajadores sociales, psicólogos y pedagogos.

l) Garantice la protección de los miembros de las minorías étnicas y de otro tipo, entre otras cosas, tomando todas las medidas efectivas necesarias para enjuiciar y castigar a los responsables de todo acto de violencia contra sus miembros, estableciendo programas para crear una mayor conciencia respecto de ese tipo de violencia y para prevenirla y combatirla, e incluyendo la cuestión en los programas de capacitación de los agentes del orden público y otros grupos pertinentes de profesionales.

m) Mejore el régimen de actividades durante la prisión preventiva, de conformidad con las normas internacionales.

n) Informe al Comité sobre las medidas jurídicas y de otro tipo adoptadas para llevar a cabo el examen sistemático de las normas para el interrogatorio, las instrucciones, los métodos y las prácticas aplicables a las personas privadas de libertad.

o) Siga procurando mejorar la enseñanza de los derechos humanos y las actividades de capacitación sobre la prohibición de la tortura y los malos tratos destinadas a los agentes del orden público, el personal médico, los funcionarios públicos y otras personas relacionadas con la detención, el interrogatorio o el trato de las personas sujetas a cualquier forma de arresto, detención o encarcelamiento.

p) Facilite al Comité datos estadísticos sobre los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes denunciados a las autoridades administrativas y sobre el resultado de las investigaciones, desglosadas, entre otras cosas, por sexo, grupo étnico, región geográfica y tipo y ubicación de los lugares de privación de la libertad donde se produjeron. Además, debe proporcionarse información sobre las denuncias y acciones incoadas ante los tribunales nacionales, incluidos los resultados de las investigaciones y las consecuencias para las víctimas en cuanto a reparación e indemnización.

79. El Comité recomienda también que el Estado Parte dé amplia difusión en su territorio a las conclusiones y recomendaciones del Comité.

80. El Comité pide que el Estado Parte proporcione información, dentro del plazo de un año, sobre su respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los incisos a), b), f), n) y p) del párrafo 78 .

81. El Comité recomienda al Estado Parte que le presente su siguiente informe periódico el 7 de octubre de 2008, plazo máximo de presentación del informe periódico. Ese informe refundirá los informes periódicos cuarto y quinto.

REPÚBLICA CHECA*

82.El Comité examinó el tercer informe periódico de la República Checa (CAT/C/60/Add.1) en sus sesiones 594ª y 597ª (CAT/C/SR.594 y 597), celebradas los días 4 y 5 de mayo de 2004, y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

83.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de la República Checa, presentado de conformidad con las directrices del Comité, y la inclusión en él de información autocrítica, así como el franco y abierto diálogo con el Estado Parte.

84.El Comité, si bien toma nota de que el informe se refiere al período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2001, agradece la información actualizada que facilitó la delegación de la República Checa y las respuestas pormenorizadas a la lista de cuestiones y a las preguntas formuladas por los miembros del Comité durante el diálogo.

B. Aspectos positivos

85.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos que realiza el Estado Parte para revisar su legislación con el fin de salvaguardar los derechos humanos en general y, más concretamente, los relacionados con la aplicación de la Convención contra la Tortura. El Comité celebra, en particular, lo siguiente:

a)Las enmiendas introducidas en la Ley Nº 222/2003 de la Recopilación, relativa a la residencia de extranjeros, que entró en vigor el 1º de enero de 2004, por las que se establece un órgano judicial independiente de segunda instancia para examinar los casos de solicitud de asilo;

b)Las enmiendas introducidas en la Ley de cumplimiento de penas (Ley Nº 52/2004 de la Recopilación), y determinadas leyes conexas, en las que se definen las condiciones de encarcelamiento con arreglo a las normas exigidas y se ofrece más protección a los reclusos;

c)La Ley de servicios de libertad condicional y mediación (Ley Nº 257/2000 de la Recopilación), que tiene por resultado, entre otras cosas, la disminución del número de presos;

d)La Ley de protección especial de los testigos (Ley Nº 137/2001 de la Recopilación);

e)Las enmiendas al Código Penal (Ley Nº 265/2001 de la Recopilación) por las que se establece que la dirección de la investigación de los delitos penales presuntamente cometidos por miembros de la policía corresponde al ministerio fiscal y no al investigador de la policía, como ocurría anteriormente;

f)La introducción en 2003 de la Estrategia Nacional para luchar contra la trata de seres humanos;

g)La intención de ratificar en 2005 el Protocolo Facultativo de la Convención y la enmienda conexa de la Ley del defensor público de derechos por la que se amplían sus facultades como mecanismo nacional de prevención, según lo previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención;

h)La publicación de los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y las respuestas del Estado Parte, así como la garantía de que se adoptarán medidas para supervisar la aplicación de las recomendaciones.

C. Motivos de preocupación

86.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)El constante aumento de los actos de violencia contra los romaníes y las denuncias de violencia policial contra ellos, incluida la renuencia injustificada de la policía a proteger debidamente a las personas de esa etnia y a investigar esos delitos, pese al empeño que muestra el Estado Parte en ponerles coto;

b)La falta de garantías jurídicas explícitas que salvaguarden el derecho de todas las personas privadas de libertad a disponer de un abogado e informar a sus parientes más próximos de su situación desde el primer momento de su detención;

c)El hecho de que a los menores detenidos no se los separe de los adultos en ninguna de las modalidades de detención;

d)El hecho de que los presos que se hallen en régimen de prisión preventiva o de cadena perpetua no puedan trabajar y pierdan el tiempo en la ociosidad por no tener nada apropiado que hacer;

e)La violencia entre presos y la falta de datos estadísticos que se desglosen en los indicadores pertinentes para facilitar la determinación de sus causas básicas y la elaboración de estrategias para prevenir y reducir el número de casos;

f)El hecho de que las consultas médicas no siempre puedan ser confidenciales y de que la decisión de recurrir a limitaciones al respecto no siempre esté amparada por la ley ni se examine con regularidad;

g)El actual sistema en virtud del cual los internos tienen que pagar parte de los gastos que ocasiona su encarcelamiento;

h)Las conclusiones de las investigaciones acerca del uso excesivo de la fuerza por la policía con ocasión de las manifestaciones ocurridas en Praga durante la reunión de septiembre de 2000 del Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, conclusiones según las cuales sólo un caso constituía delito penal;

i)La falta de información completa del Estado Parte sobre la reparación y la indemnización que se proporcionan a las víctimas de actos de tortura o a sus familias;

j)Las enmiendas a la ley sobre el derecho de asilo en virtud de las cuales se ampliaron los motivos por los que se rechazan las solicitudes de asilo y se autorizó que las personas en proceso de expulsión permanezcan detenidas en centros de detención de extranjeros durante un período de hasta 180 días; así como el carácter restrictivo de las condiciones existentes en esos centros, que son comparables a las de las prisiones; y

k)Las denuncias relativas a algunos casos de esterilización no comunicada ni consentida de mujeres romaníes, así como la incapacidad de investigar mostrada por el Gobierno debido a la identificación insuficiente de las denunciantes.

D. Recomendaciones

87. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Despliegue mayores esfuerzos para luchar contra la intolerancia racial y la xenofobia y garantice que la legislación general contra la discriminación que se está examinando incluya todos los motivos pertinentes abarcados por la Convención.

b) Adopte medidas a fin de establecer un mecanismo eficaz, fiable e independiente para investigar con prontitud e imparcialidad las denuncias de malos tratos o torturas que se interpongan contra la policía y otros funcionarios públicos, incluidas las denuncias de actos de violencia racial cometidos por personas ajenas al Estado, en particular los que hayan tenido por resultado la muerte de las víctimas, y castigar a los culpables.

c) Redoble sus esfuerzos para reducir los casos de malos tratos de la policía y otros funcionarios públicos, en particular los que tienen motivación étnica y, sin perjuicio de respetar la intimidad personal, elabore métodos para reunir datos y vigilar esta clase de actos, con el fin de atajar el problema con mayor eficacia.

d) Refuerce las salvaguardias previstas en el Código de Procedimiento Penal contra los malos tratos y la tortura, y vele por que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantice a todas las personas privadas de libertad el derecho a disponer de un abogado y a comunicar su situación a sus parientes más próximos, y se les informe sistemáticamente de este derecho.

e) Garantice que las personas menores de 18 años permanezcan detenidas separadas de los adultos en toda circunstancia.

f) Examine las modalidades para ofrecer actividades adicionales a todos los internos, con miras a alentar su ocupación y reducir, así, el tiempo que pasen en la ociosidad.

g) Vigile y documente los casos de violencia entre presos, con miras a descubrir sus causas fundamentales y elaborar estrategias de prevención adecuadas. El Comité invita al Estado Parte a que le proporcione datos de esta clase en su próximo informe periódico, desglosados con arreglo a los factores pertinentes.

h) Garantice la confidencialidad de los exámenes médicos y estudie la posibilidad de trasladar los servicios médicos del Ministerio de Justicia al Ministerio de Salud.

i) Considere nuevamente las disposiciones por las que se establece que los presos tienen que pagar parte de sus gastos, con el fin de suprimir completamente esta obligación.

j) Garantice que la clasificación de los actos prohibidos en virtud de la Convención sea efectuada por una autoridad imparcial, con miras a iniciar las actuaciones procesales adecuadas, y proporcione información en el siguiente informe periódico acerca de las investigaciones penales relativas a presuntos actos de tortura u otros malos tratos de conformidad con el artículo 259 a) del Código Penal.

k) Examine la independencia y eficacia de las investigaciones sobre las denuncias de uso excesivo de la fuerza en relación con las manifestaciones que hubo en septiembre de 2000 con ocasión de la reunión del Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, con miras a llevar a la justicia a los culpables y a indemnizar a las víctimas.

l) Incluya en el siguiente informe periódico datos sobre la indemnización concedida a las víctimas y a sus familias, de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

m) Examine el régimen estricto de detención de los inmigrantes ilegales, con miras a su abolición, y garantice que todos los niños detenidos en esos centros sean trasladados junto con sus padres a centros de acogida familiar.

n) Investigue las denuncias de esterilizaciones no consentidas, utilizando los registros médicos y personales e instando a las denunciantes a que, en lo posible, ayuden a sustanciar las denuncias.

o) Le proporcione, en el plazo de un año, información sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las recomendaciones que se formulan en los apartados a), b), i), k), y m) del presente párrafo;

p) Divulgue ampliamente, en los idiomas adecuados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG, los informes presentados por la República Checa al Comité, así como las conclusiones y recomendaciones al respecto.

q) Le presente, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009, fecha prevista de presentación del quinto informe, su próximo informe periódico, en cuyo texto fundirá los informes cuarto y quinto.

ALEMANIA*

88.El Comité examinó el tercer informe periódico de Alemania (CAT/C/49/Add.4) en sus sesiones 600ª y 603ª (CAT/C/SR.600 y 603), celebradas los días 7 y 10 de mayo de 2004, y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

89.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Alemania, aunque lamenta que se haya presentado con tres años de retraso. El informe se ajusta a las directrices del Comité para la presentación de informes; en particular, trata la respuesta del Estado Parte a las anteriores observaciones finales del Comité. El Comité elogia las exhaustivas respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones, así como las detalladas respuestas proporcionadas a todas las preguntas planteadas verbalmente. Por último, el Comité acoge también con satisfacción la disposición del Estado Parte para participar en un diálogo pleno y franco con el Comité sobre todas las cuestiones planteadas en relación con la Convención.

B. Aspectos positivos

90.El Comité acoge con satisfacción las siguientes iniciativas:

a)El fortalecimiento por el Estado Parte de medios institucionales de protección de los derechos humanos mediante, en particular, la creación del Comité de Derechos Humanos del Parlamento Federal y la presentación cada dos años por el Gobierno Federal al Parlamento Federal de informes nacionales de derechos humanos.

b)La creación en marzo de 2001 del Instituto Alemán de Derechos Humanos, un centro de coordinación encargado de supervisar la situación de los derechos humanos en el país.

c)La reafirmación del Estado Parte de su compromiso de velar por la prohibición absoluta de exponer a una persona al riesgo de ser sometida a tortura, en particular devolviendo a la persona a otro Estado. A este respecto, el Comité toma nota del reciente inicio de procedimientos penales contra un jefe de policía de Frankfurt acusado de amenazas de tortura. Además, celebra que el Estado Parte haya confirmado que la prohibición de devolución que figura en el artículo 3 de la Convención se aplica a todos los casos, incluso si se ha denegado al solicitante de asilo la condición de refugiado por motivos de seguridad.

d)El compromiso del Estado Parte de aceptar el examen externo de su cumplimiento de la Convención, expresado por su aceptación de la competencia del Comité para examinar quejas presentadas de acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Convención.

e)Las considerables mejoras realizadas en el período de que se informa en los siguientes aspectos: i) las instalaciones para refugiados del aeropuerto de Frankfurt; ii) los procedimientos aplicables para la determinación de la condición de refugiado que se realizan allí; y iii) los métodos utilizados para la devolución forzosa por vía aérea de los solicitantes de asilo que no lo han obtenido.

f)La aprobación por el Estado Parte de legislación para aplicar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que codifica exhaustivamente crímenes de derecho internacional, entre otros la tortura en el contexto de genocidio, los crímenes de guerra o los crímenes de lesa humanidad.

g)La consideración por el Estado Parte de actos de tortura y de otro tipo que contravengan la Convención cometidos por agentes no estatales, que sean pertinentes de conformidad con la Convención, en procedimientos de asilo y expulsión, y el hecho de que de acuerdo con la doctrina jurídica federal también pueden presentarse denuncias individuales por malos tratos cuando la persona provenga de un tercer país "seguro".

h)La iniciativa del Estado Parte para instituir el mandato de un Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, en particular de mujeres y niños.

C. Motivos de preocupación

91.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)La tardanza en resolver procedimientos penales por alegaciones de malos tratos de personas en custodia policial, incluidos casos especialmente graves que resultaron en la muerte de la persona, como el de Amir Ageeb, que murió en mayo de 1999.

b)Algunas alegaciones de denuncias penales presentadas, con fines punitivos o disuasivos, por fuerzas del orden contra personas que han interpuesto denuncias por malos tratos contra ellas.

c)El hecho de que para muchas de las áreas que abarca la Convención el Estado Parte no haya presentado datos estadísticos o no haya desglosado adecuadamente los que sí presentó. Durante el actual diálogo, esto se produjo en relación con, por ejemplo, procesamientos, supuestos casos de alegaciones colusorias de malos tratos, casos de reconvenciones presentadas por las fuerzas del orden, y detalles en cuanto a los infractores, las víctimas y los elementos objetivos de cargos de malos tratos.

d)El hecho de que, debido a las dificultades constitucionales percibidas que surgen de la división de poderes entre las autoridades federales y las de los Länder, las medidas adoptadas en el plano federal para aumentar el cumplimiento de la Convención no se apliquen a las actividades pertinentes de los Länder. Así pues, las normas generales federales sobre la devolución forzosa por vía aérea, aunque sean aplicables a las devoluciones que efectúa la Policía Federal de Fronteras (Bundesgrenzschutz), no se aplican a las devoluciones efectuadas por las autoridades de los Länder.

e)Los controles legales y la capacitación impartida a las compañías privadas de seguridad contratadas para prestar servicios de seguridad en algunas instalaciones de detención en el aeropuerto internacional de Frankfurt-am-Main.

D. Recomendaciones

92. El Comité recomienda que:

a) El Estado Parte adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que las denuncias penales presentadas contra sus agentes del orden se resuelvan con prontitud a fin de solucionarlas rápidamente y evitar cualquier posible inferencia de impunidad, incluidos los casos en que se presentan reconvenciones.

b) El Estado Parte cree un centro de coordinación en el que se reúnan los datos estadísticos y la información pertinente a escala nacional sobre los temas que abarca la Convención, solicite esos datos e información a las autoridades de los Länder o adopte las medidas que puedan ser necesarias para garantizar que las autoridades del Estado Parte, así como el Comité, conozcan plenamente los detalles al evaluar el cumplimiento por el Estado Parte de las obligaciones dimanantes de la Convención.

c) El Estado Parte adopte las medidas que le correspondan en su ámbito de competencia con respecto a las autoridades de los Länder para garantizar la adopción y aplicación general de medidas que hayan sido eficaces en el plano federal para mejorar el cumplimiento de la Convención, como las normas federales sobre devolución por vía aérea.

d) El Estado Parte agrupe de manera exhaustiva sus disposiciones penales sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

e) El Estado Parte proporcione al Comité información detallada sobre el número de casos de extradición o expulsión, condicionados a la recepción de seguridades o garantías diplomáticas, producidos desde el 11 de septiembre de 2001, sobre los requisitos mínimos del Estado Parte acerca del contenido de esas seguridades y garantías y sobre las medidas de supervisión subsiguientes que haya adoptado en esos casos.

f) El Estado Parte clarifique al Comité los siguientes puntos: i) si todos los medios para presentar denuncias y las vías de reparación judicial (incluida la asunción por el Estado de responsabilidad por los actos de sus agentes) que pueden utilizarse contra miembros de las fuerzas del orden son aplicables a los empleados de empresas privadas de seguridad contratadas por el Estado Parte; y ii) qué tipo de capacitación se imparte a esos empleados sobre las cuestiones que abarca la Convención.

g) El Estado Parte ofrezca realizar, como práctica habitual, exámenes médicos antes de todas las expulsiones forzosas por vía aérea y, en el supuesto de que no se lleven a cabo, después.

h) El Estado Parte considere la posibilidad de utilizar más activamente los mecanismos de extradición de la Convención en relación con los ciudadanos alemanes que presuntamente hayan participado, o hayan sido cómplices, en actos de tortura cometidos en el extranjero o en los que ciudadanos alemanes hayan alegado ser víctimas.

i) El Estado Parte haga todo lo posible para ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

93. El Comité pide que el Estado Parte proporcione, en el plazo de un año, información en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados a), b), e) y f) del párrafo 92.

94. El Comité, considerando que Alemania ha proporcionado información relativa a la aplicación de la Convención durante el período correspondiente a los informes periódicos tercero y cuarto, recomienda que el Estado Parte presente su quinto informe periódico el 30 de octubre de 2007.

LETONIA*

95.El Comité examinó el informe inicial de Letonia (CAT/C/21/Add.4) en sus sesiones 579ª y 582ª, celebradas los días 13 y 14 de noviembre de 2003 (CAT/C/SR.579 y 582), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

96.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Letonia, que se preparó de conformidad con la forma y el contenido de los informes iniciales de los Estados Partes. Sin embargo, lamenta que el informe, que debía haberse presentado el 13 de mayo de 1993, se presentara con nueve años de retraso. A este respecto, el Comité reconoce las dificultades con que se enfrentaba el Estado Parte durante su transición política y económica y confía en que en el futuro cumpla plenamente sus obligaciones en virtud del artículo 19 de la Convención.

97.El Comité también acoge con satisfacción la información adicional presentada por escrito por el Estado Parte y por la delegación de alto nivel en los comentarios preliminares y en las respuestas detalladas a las preguntas formuladas, que demuestran la voluntad del Estado Parte de entablar un diálogo abierto y provechoso con el Comité.

B. Aspectos positivos

98.El Comité observa con reconocimiento los esfuerzos que realiza el Estado Parte para fortalecer los derechos humanos en Letonia. En particular, el Comité celebra los siguientes aspectos:

a)Medidas legislativas:

i)La creación en 1996 del Tribunal Constitucional y la inclusión en la Constitución de un capítulo VIII dedicado a los derechos humanos fundamentales.

ii)La creación en 1995 de la Oficina Nacional de Derechos Humanos, cuyo mandato incluye, entre otras funciones, el examen de las denuncias de violaciones de derechos humanos, así como la presentación al Tribunal Constitucional de casos de disposiciones legales que considere que no se ajustan a la Constitución de Letonia.

iii)La entrada en vigor en septiembre de 2002 de la nueva Ley de asilo, destinada a armonizar el sistema nacional de asilo con las prácticas de la Unión Europea sobre el asilo y las normas internacionales correspondientes. La nueva Ley de asilo también introdujo dos formas de protección complementaria ("estatuto alternativo") para los solicitantes de asilo.

iv)La entrada en vigor en mayo de 2003 de la nueva Ley de inmigración que, entre otras cosas, prevé una duración máxima de la detención de extranjeros detenidos por violación de esa ley, así como el derecho de los extranjeros detenidos a presentar una denuncia ante un fiscal, ponerse en contacto con el consulado de su país y tener acceso a la asistencia de un abogado.

v)La entrada en vigor de la nueva Ley penal, que introdujo el concepto de ejecución progresiva de las sanciones y estableció sanciones alternativas para reducir el problema del hacinamiento en las prisiones.

vi)El proyecto de nueva ley de enjuiciamiento criminal, cuyo objetivo es simplificar los procedimientos legales y que, entre otras cosas, reduciría de 72 a 48 horas el plazo para que un sospechoso comparezca ante el juez.

vii)El proyecto de nueva ley de amnistía, que dispone la puesta en libertad o la reducción del período de prisión de los grupos vulnerables, como los menores, las embarazadas, las mujeres con hijos pequeños, los discapacitados y los ancianos.

b)Medidas administrativas:

i)La adopción en 2002 de la reglamentación sobre el régimen de prisión preventiva, que establece normas sobre las condiciones de detención y los derechos y obligaciones básicos de los detenidos.

ii)El traspaso, a partir de noviembre de 2003, de la vigilancia en todas las prisiones de Letonia a guardas profesionales capacitados.

iii)La creación de programas de capacitación, de conformidad con el artículo 10 de la Convención, para el personal encargado de la aplicación de la ley y el personal judicial.

99.Además, el Comité elogia los siguientes aspectos:

a)La participación de ONG nacionales y de la sociedad civil en la preparación del informe inicial de Letonia.

b)La puesta en marcha de un nuevo proyecto en el que ONG participan en la supervisión de lugares de detención de Letonia.

C. Motivos de preocupación

100.El Comité expresa su preocupación por las siguientes cuestiones:

a)Las denuncias de maltrato grave de personas, que en algunos casos podría ser considerado como tortura, por miembros de la policía, especialmente en el momento de la detención y durante el interrogatorio de los sospechosos.

b)La falta de independencia e imparcialidad de la Oficina de Seguridad Interna de la Policía Estatal, que tiene competencia para tratar las denuncias de supuestos actos de violencia cometidos por agentes de policía.

c)Las condiciones en los lugares de detención, especialmente en las comisarías y en los centros de aislamiento temporal.

d)La duración de los procedimientos legales y los períodos excesivos de detención preventiva, especialmente en los centros de aislamiento temporal.

e)El hecho de que la nueva Ley de asilo disponga que no se conceda el "estatuto alternativo" a los solicitantes de asilo que hayan llegado a Letonia procedentes de un país en el que podrían haber solicitado y recibido protección. Además, al Comité le preocupan los largos períodos que los solicitantes de asilo pueden permanecer detenidos después de ser rechazada su solicitud de asilo.

f)El hacinamiento en las prisiones y en otros lugares de detención, teniendo en cuenta, en particular, el riesgo de esa situación para la propagación de enfermedades contagiosas.

g)El hecho de que, aunque el proyecto de nueva ley de enjuiciamiento criminal ha tratado de resolver muchas de las deficiencias existentes, la ley actualmente en vigor no incluye el derecho de un detenido a ponerse en contacto con sus familiares. El Comité también expresa preocupación por la información de que la elección de un médico está sujeta a la aprobación de las autoridades.

h)Las denuncias de que en muchos casos, incluso cuando así está previsto por la ley, se niega o se retrasa en la práctica el acceso a un abogado de las personas detenidas por la policía, y que los acusados deben pagar los costos de la asistencia letrada si pierden el caso.

i)El gran número de personas que pierden su estatuto jurídico como ciudadanos o "no ciudadanos" y pasan a ser "ilegales" tras haber abandonado temporalmente el país.

D. Recomendaciones

101. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Adopte todas las medidas adecuadas para impedir los actos de maltrato por miembros de la policía y garantizar que todas las denuncias de maltrato se investiguen pronta e imparcialmente.

b) Mejore las condiciones en los lugares de detención, especialmente en las comisarías y en los centros de aislamiento temporal, y garantice que se ajusten a las normas internacionales.

c) Garantice que las personas en detención policial tengan derecho a ponerse en contacto con sus familias y acceso a un médico de su elección y a un abogado desde el momento de su detención.

d) Adopte todas las medidas adecuadas para reducir la duración de los procedimientos legales y el actual período de detención preventiva.

e) Introduzca plazos legalmente exigibles para la duración de la detención de los solicitantes de asilo cuya petición haya sido rechazada y se haya ordenado su expulsión. A este respecto, se invita al Estado Parte a que proporcione datos estadísticos, desglosados por sexo, etnia, país de origen y edad, sobre las personas que se encuentren en espera de ser expulsadas.

f) Siga adoptando medidas para tratar de solucionar el hacinamiento en las prisiones y en otros lugares de detención.

g) Proporcione en el próximo informe periódico datos estadísticos detallados, desglosados por edad, sexo y país de origen, sobre las denuncias relacionadas con la tortura y otras formas de maltrato supuestamente cometidas por miembros de la policía, así como información sobre las investigaciones, los procedimientos judiciales y las decisiones penales y disciplinarias al respecto.

h) Garantice que el proyecto de código de conducta para los interrogatorios policiales ("código de conducta de la policía") sea adoptado rápidamente.

i) Adopte medidas para garantizar que, en cualquier circunstancia, el delito de tortura se incluya explícitamente entre los delitos para los que el artículo 34 de la Ley penal excluye acogerse al principio de obediencia debida.

j) Continúe promoviendo la integración y la naturalización de los "no ciudadanos".

k) Considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

l) Considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

102. El Comité también recomienda que el Estado Parte divulgue ampliamente las conclusiones y recomendaciones del Comité, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios oficiales en la red, los medios de información y las ONG.

103. El Comité pide al Estado Parte que le proporcione, en el plazo de un año, información sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las recomendaciones del Comité contenidas en los apartados e), f), g), h) e i) del párrafo 101.

104. Se invita al Estado Parte a que presente antes del 13 de mayo de 2005 su próximo informe periódico, que será considerado el segundo.

LITUANIA*

105.El Comité examinó el informe inicial de Lituania (CAT/C/37/Add.5) en sus sesiones 584ª y 587ª (CAT/C/SR.584 y 587), celebradas los días 17 y 19 de noviembre de 2003, y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

106.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Lituania y la información adicional proporcionada por la delegación de alto nivel.

107.El informe, que trata principalmente de las disposiciones jurídicas y que carece de información pormenorizada sobre la aplicación práctica de la Convención y de datos estadísticos, no se ajusta plenamente a las directrices para la presentación de informes.

B. Aspectos positivos

108.El Comité celebra las siguientes iniciativas en curso del Estado Parte para reformar su ordenamiento jurídico y revisar su legislación a fin de salvaguardar los derechos humanos fundamentales, y en particular el derecho a no ser víctima de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:

a)Aprobación de un nuevo Código Penal y un nuevo Código de Procedimiento Penal en el que se prohíbe el uso a la violencia, la intimidación, los tratos degradantes o los tratos perjudiciales para la salud, así como un Código de Aplicación de Penas, que entraron en vigor el 1º de mayo de 2003;

b)Promulgación de la Orden Nº 96, de 8 de junio de 2001, del Fiscal General sobre la protección de los detenidos contra la tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes;

c)Aprobación de la Ley de indemnización de los daños resultantes de actos ilícitos de las instituciones públicas, de 21 de mayo de 2002;

d)Promulgación de la Ley de establecimiento de tribunales administrativos, de 1999, que regula el examen de las denuncias relativas a actos, acciones u omisiones de los funcionarios;

e)Transferencia de competencias en materia de aplicación de penas del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia por la Ley Nº VIII-1631, de 18 de abril de 2000;

f)Ratificación de varios tratados de derechos humanos, en concreto, el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos y Degradantes, así como la actual cooperación con el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos y Degradantes;

g)Ratificación en 2003 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;

h)Formulación de un plan de acción nacional en materia de derechos humanos, aprobado mediante la resolución Nº IX-1185, de 7 de noviembre de 2002 por el Parlamento de Lituania;

i)Creación de estructuras institucionales de derechos humanos, en particular la Oficina del Defensor del Pueblo del Parlamento, la Oficina del Defensor de la Igualdad de Oportunidades y la Oficina del Defensor de los Derechos del Niño;

j)Creación de un Servicio de Protección de Víctimas y Testigos en el Departamento de Policía;

k)Medidas destinadas a reducir el hacinamiento, en particular, tipificando la figura de la falta penal, para la que no existen penas de privación de libertad.

C. Motivos de preocupación

109.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)La falta de una definición general del término "tortura", con arreglo al artículo 1 de la Convención, y de tipificación del delito de tortura en el derecho penal (art. 4).

b)La imposibilidad en la práctica de que las personas privadas de libertad puedan ponerse en contacto con un letrado, un médico independiente o sus familiares desde el principio de la detención.

c)Las denuncias de malos tratos de los detenidos que puedan constituir actos de tortura, en particular todo acto que pueda tener lugar durante los interrogatorios de la policía.

d)Los procedimientos relativos a la expulsión de extranjeros, que en algunos casos pueden constituir una vulneración del artículo 3; las condiciones en los centros donde se recluye a los extranjeros a la espera de ser expulsados y la falta de datos sobre la edad, el sexo y el país de destino de los extranjeros o apátridas expulsados, en concreto los del Centro de Registro de Extranjeros.

e)El gran aumento de las denuncias sobre el trato dado a los detenidos por la policía (en gran parte debido a las medidas positivas del Estado para que el proceso de denuncia sea más confidencial) y el hecho de que, según el Estado Parte, casi la mitad de ellas hayan sido confirmadas. Además, al Comité le preocupa que las investigaciones de las acusaciones contra funcionarios de policía no sean realizadas por un órgano independiente de dicho cuerpo.

f)Las informaciones, según las cuales algunos letrados designados por el Estado han mostrado escaso interés en el trato recibido por sus clientes detenidos.

g)La falta de información sobre la indemnización y la rehabilitación que se proporciona a las víctimas de actos de tortura o malos tratos, o ambos.

h)Las condiciones deficientes en los centros de detención, como reconocía el propio Estado Parte y el hecho de que algunos detenidos "viven con temor" a la violencia de otros reclusos, como señaló el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura.

i)La falta de información sobre las denuncias de actos de brutalidad cometidos contra soldados.

D. Recomendaciones

110. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Adopte una definición de tortura que englobe todos los elementos enunciados en el artículo 1 de la Convención y que tipifique en su Código Penal el delito de tortura, ajustándose cabalmente a esa definición.

b) Vele por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso inmediato a un médico y a un letrado, y puedan ponerse en contacto con sus familiares en todas las fases de la privación de libertad (art. 2).

c) Tome todas las medidas adecuadas para impedir actos de tortura y malos tratos, entre otras cosas:

i) velando por que el personal sanitario esté capacitado para detectar los indicios de torturas físicas y psicológicas;

ii) haciendo hincapié en la importancia de capacitar a los funcionarios de prisiones a fin de que adquieran buenas técnicas para comunicarse con los reclusos, medida que permitiría reducir el recurso a la coerción física prohibida y los actos violentos entre los reclusos;

iii) adoptando otras medidas adecuadas para impedir los malos tratos infligidos por la policía y estableciendo un sistema de investigación plenamente independiente e imparcial.

d) Vele por que en la práctica se supervisen las acciones del fiscal a fin de que cualquier persona que afirme haber sido víctima de malos tratos o torturas o que requiera un examen médico sea autorizada por el ministerio público a ser examinada a petición propia y no sólo por orden de un funcionario.

e) Adopte medidas urgentes y eficaces para crear un mecanismo de denuncia plenamente independiente, velando por una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de las acusaciones de torturas notificadas a las autoridades y a los fiscales y sancionando, cuando proceda, a los presuntos autores.

f) Vele por que los oficiales del ejército investiguen con diligencia las denuncias de brutalidad contra los soldados que puedan constituir casos de malos tratos y torturas, investiguen otras denuncias de malos tratos con justicia e imparcialidad y hagan que los responsables respondan de sus actos.

g) Vele por que las autoridades competentes observen estrictamente el artículo 3 de la Convención y no expulsen, devuelvan o extraditen a ninguna persona a un Estado en que pudiera ser sometida a torturas. El Comité insta al Estado Parte a que multiplique sus esfuerzos para que los centros de retención de extranjeros se ajusten a las normas internacionales y solicita datos desglosados al respecto.

h) Prosiga los esfuerzos para establecer un sistema de ayuda jurídica eficaz, entre otras cosas financiando con fondos públicos oficinas de defensores, proporcionándoles una remuneración adecuada y logrando la participación del Colegio de Abogados para coordinar los nombramientos.

i) Proporcione información sobre las posibilidades de resarcimiento y rehabilitación disponibles para las víctimas de torturas y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.

j) Siga adoptando nuevas medidas para mejorar las condiciones de reclusión, tanto para los reclusos en prisión preventiva como para los condenados.

k) Estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención y de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

l) Examine la posibilidad de consultar a las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil al preparar todas las partes del próximo informe periódico.

111. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico proporcione estadísticas pormenorizadas, desglosadas por delito, localización geográfica y origen étnico y sexo, sobre las denuncias relativas a torturas y malos tratos presuntamente cometidos por funcionarios de las fuerzas del orden y sobre los tipos y los resultados de los casos de miembros de la policía y de otras fuerzas del orden acusados de delitos relacionados con la tortura, incluidos los desestimados por los tribunales y, cuando corresponda, sobre la indemnización y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas.

112. El Comité pide al Estado Parte que suministre, en el plazo de un año, información sobre las medidas que haya adoptado en relación con las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados d), e) y f) del párrafo 110.

113. El Comité pide al Estado Parte que divulgue ampliamente en el país, y en particular entre las fuerzas del orden, las presentes conclusiones y recomendaciones así como las actas resumidas del examen del informe inicial del Estado Parte, haciéndolas públicas en los medios de comunicación y aprovechando los esfuerzos de distribución y divulgación de las ONG.

MÓNACO *

114.El Comité examinó el segundo informe periódico de Mónaco (CAT/C/38/Add.2) en sus sesiones 596ª, 599ª y 609ª, celebradas los días 5, 6 y 13 de mayo de 2004 (CAT/C/SR.596, 599 y 609), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

115.El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de Mónaco, que se ajusta en general a las directrices del Comité. No obstante, lamenta que el informe se haya presentado con cinco años de retraso y contenga poca información sobre la aplicación concreta de la Convención. El Comité acoge con agrado la presencia de una delegación de alto nivel que respondió de forma detallada a las preguntas formuladas y dio muestra de un espíritu de franca colaboración.

B. Aspectos positivos

116.El Comité acoge con satisfacción:

a)La ausencia de denuncias de violaciones de la Convención por el Estado Parte;

b)El actual proceso de adhesión al Consejo de Europa;

c)La reforma del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal con el fin de armonizarlos con las normas europeas de derechos humanos;

d)Las contribuciones aportadas cada año desde 1994 al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

C. Motivos de preocupación

117.El Comité expresa su preocupación por las siguientes cuestiones:

a)La falta de una definición de la tortura en el derecho penal que reúna el conjunto de los elementos constitutivos que se describen en el artículo 1 de la Convención;

b)La falta de una disposición que prohíba expresamente invocar circunstancias excepcionales o la orden de un superior jerárquico o de una autoridad pública como justificación de la tortura;

c)Las escasas garantías en lo que se refiere a la expulsión y la devolución de extranjeros, ya que en el derecho interno no parece haber para esas situaciones ninguna cláusula de no devolución que responda a las exigencias del artículo 3 de la Convención, y dado que el recurso ante el Tribunal Supremo no tiene automáticamente efecto suspensivo;

d)El reducido ámbito de aplicación de los artículos 228 y 278 del Código Penal, que no responden plenamente a las exigencias del artículo 4 de la Convención en cuanto sólo se refieren a los asesinatos cometidos mediante la tortura o acompañados de actos de crueldad y a las torturas cometidas en el marco de detenciones ilegales o del secuestro de personas;

e)El hecho de que durante el período de detención preventiva las personas no tengan derecho a la asistencia letrada sino a partir de la primera comparecencia ante el juez de instrucción y no puedan informar a sus allegados de su detención si no cuentan con la autorización de este juez;

f)La falta de disposiciones que prevean expresamente llevar un registro de las personas detenidas en los locales de la policía, aun si esos registros existen en la práctica;

g)La ausencia de un mecanismo de vigilancia de las condiciones materiales de detención y del trato que reciben los presos que cumplen penas en establecimientos penitenciarios franceses.

D. Recomendaciones

118. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Incorpore en el derecho penal interno una definición de la tortura que corresponda plenamente al artículo 1 de la Convención.

b) Incorpore en su derecho interno una disposición que prohíba invocar circunstancias excepcionales o la orden de un superior jerárquico o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

c) Respete el principio enunciado en el artículo 3 de la Convención, incluso en los casos de expulsión y devolución de extranjeros, y confiera efecto suspensivo automático a los recursos contra las decisiones de deportación cuando se invoque el riesgo de tortura en los países de destino. El Comité, observando que la expulsión y la devolución se llevan a cabo exclusivamente hacia Francia, recuerda al Estado Parte que debe asegurarse de que no se procederá a la devolución de ninguna persona hacia un tercer país donde haya riesgo de torturas.

d) Garantice el derecho de las personas en detención preventiva a tener acceso a un abogado de su elección y a informar a sus allegados en las primeras horas de la detención.

e) Reglamente la utilización de registros en los locales de la policía de conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes, en particular el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

f) Vigile las condiciones materiales de detención de los presos en los establecimientos penitenciarios franceses, y el trato que reciben.

g) Considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyos objetivos de prevención son muy importantes.

119. El Comité recomienda que se dé amplia difusión en el país a las presentes conclusiones y recomendaciones, así como a las actas resumidas de las sesiones dedicadas al examen del segundo informe periódico del Estado Parte.

120. El Comité pide al Estado Parte que le proporcione en el plazo de un año información sobre la aplicación de sus recomendaciones que figuran en los apartados c), d) y f) del párrafo 118.

121. El Comité, considerando que el segundo informe periódico de Mónaco comprende asimismo el tercer informe que se debía haber presentado el 4 de enero de 2001, pide al Estado Parte que presente sus informes cuarto y quinto en un solo documento el 4 de enero de 2009.

MARRUECOS*

122.El Comité examinó el tercer informe periódico de Marruecos (CAT/C/66/Add.1 y Corr.1), así como las informaciones orales complementarias presentadas por la delegación del Estado Parte, en sus sesiones 577ª, 580ª y 589ª (CAT/C/SR.577, 580 y 589), celebradas los días 12, 13 y 20 de noviembre de 2003, y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

123.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Marruecos, que le proporcionó informaciones detalladas sobre los esfuerzos realizados por el Estado Parte para poner en práctica la Convención desde el examen del segundo informe en 1999, así como los datos facilitados verbalmente por la delegación, que le aportó una información útil sobre las medidas de aplicación de la Convención adoptadas desde la presentación del tercer informe, el 23 de marzo de 2003. El Comité agradece a la delegación el haber entablado un diálogo franco y constructivo.

124.El tercer informe se presentó con un pequeño retraso, puesto que estaba previsto para 2002. No se ajustó plenamente a las Directivas generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos, en particular porque no se dedicó una parte a las medidas adoptadas en cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones formuladas anteriormente por el Comité.

B. Aspectos positivos

125.El Comité toma nota de los siguientes aspectos positivos:

a)La declaración hecha por la delegación del Estado Parte acerca de la intención de las más altas autoridades del poder ejecutivo, así como del poder legislativo, de poner en práctica la Convención, que es directamente aplicable en Marruecos; de adoptar medidas institucionales, normativas y educativas en consulta con asociaciones locales e internacionales; y de desarrollar actividades de cooperación técnica en materia de derechos humanos con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y ONG; esta voluntad política también se ha expresado mediante la puesta en libertad de presos políticos, entre ellos un grupo de 56 presos que fueron liberados en noviembre de 2002, y la indemnización concedida a víctimas;

b)La ampliación del mandato del Consejo Consultivo de Derechos Humanos, la creación del cargo de un "mediador", el diwan Al Madhalim, encargado de examinar los casos de vulneración de los derechos humanos que se le presenten y elevar a las autoridades competentes las propuestas y recomendaciones que sean de rigor; la creación de la Fundación Mohamed VI para la reinserción de los reclusos, que está presidida por el propio Rey; la creación del Centro de Documentación, Información y Capacitación en Derechos Humanos; la reforma de las cárceles, especialmente la adopción de medidas en favor de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y sobre todo los menores alojados en los centros de protección de la infancia; y la adopción de medidas que garantizan la atención médica y formación de los detenidos y reclusos;

c)La importante reforma de la legislación pertinente iniciada por el Estado Parte, especialmente el Código de Procedimiento Penal y el proyecto de reforma del Código Penal, en consulta con el Consejo Consultivo de Derechos Humanos y las asociaciones competentes en la materia, en particular con respecto a la presunción de inocencia, el derecho a un juicio justo, el derecho de apelación y la consideración de las necesidades específicas de la mujer y el menor;

d)Los notables esfuerzos para fomentar la formación y educación sobre los derechos humanos, especialmente la organización por el Centro de Documentación, Información y Capacitación en Derechos Humanos de cursillos de capacitación destinados a funcionarios de la administración penitenciaria y profesionales de la medicina penitenciaria y medicina legal;

e)La autorización concedida a las ONG locales independientes para visitar a los detenidos y reclusos;

f)El pago de indemnizaciones en cumplimiento de las recomendaciones para la indemnización de los daños materiales y morales sufridos por personas que han sido víctimas de desapariciones y detenciones arbitrarias y por sus derechohabientes, formuladas por la Comisión de Arbitraje independiente instituida ante el Consejo Consultivo de Derechos Humanos;

g)La garantía de que el Estado Parte tomará las medidas necesarias en relación con las recomendaciones y preocupaciones del Comité.

C. Motivos de preocupación

126.El Comité expresa preocupación por las siguientes cuestiones:

a)La falta de información sobre la aplicación completa del artículo 2 de la Convención, particularmente en los casos previstos en los párrafos 2 y 3, relativos a circunstancias excepcionales y a la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como causa de exoneración de la responsabilidad penal;

b)La considerable prolongación de la detención en locales de la policía, período durante el cual el riesgo de tortura es mayor, incorporada tanto en la legislación penal general como en la Ley contra el terrorismo con posterioridad al examen del segundo informe periódico;

c)La inexistencia, durante el período de detención en locales de la policía, de garantías que aseguren a las personas un acceso rápido y adecuado a la asistencia letrada y médica, así como a sus familiares;

d)El aumento, según ciertas informaciones, de las detenciones por motivos políticos durante el período examinado, del número de detenidos y reclusos en general, comprendidos los presos políticos, así como el de las denuncias de tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que implican a la Dirección de Vigilancia del Terrorismo;

e)La falta de información sobre las medidas adoptadas por las autoridades, en particular las judiciales y administrativas, para atender las quejas y realizar investigaciones, acusaciones, procesos y juicios contra los autores de actos de tortura, especialmente en el caso de los verificados por la Comisión de Arbitraje independiente para la indemnización de los daños materiales y morales sufridos por personas que han sido víctimas de desapariciones y detenciones arbitrarias y por sus derechohabientes;

f)La aplicación a los actos de tortura del período de prescripción previsto en el derecho común, que privaría a las víctimas de su derecho imprescriptible a intentar una acción de justicia;

g)La ausencia de una disposición en el derecho penal que prohíba invocar como elemento de prueba en un procedimiento judicial cualquier declaración obtenida mediante la tortura;

h)La cantidad de muertos en las cárceles;

i)El hacinamiento en las cárceles y las denuncias de golpes y violencia entre los detenidos.

D. Recomendaciones

127. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) En el marco de la reforma en curso del Código Penal prevea una definición de tortura que corresponda plenamente a las disposiciones de los artículos 1 y 4 de la Convención.

b) En el marco de la reforma en curso del Código Penal, prohíba claramente todo acto de tortura, incluso los cometidos en circunstancias excepcionales o siguiendo una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública.

c) Limite estrictamente al mínimo el período de detención policial y garantice el derecho de las personas detenidas en locales de la policía a tener rápidamente acceso a un abogado, un médico y un familiar.

d) Incluya en el Código de Procedimiento Penal disposiciones que prevean el derecho imprescriptible de toda persona que haya sido víctima de un acto de tortura a intentar una acción de justicia contra todo torturador.

e) Adopte todas las medidas efectivas necesarias para eliminar la impunidad de los agentes del Estado que sean responsables de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

f) Garantice que se investiguen de manera pronta, imparcial y completa todas las denuncias de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular las relacionadas con casos y situaciones verificados por la citada Comisión de Arbitraje independiente y las que se refieren a la implicación de la Dirección de Vigilancia del Terrorismo en actos de tortura, y vele por que se impongan sanciones apropiadas a los culpables y se conceda una reparación justa a las víctimas.

g) Informe al Comité de los resultados de las investigaciones imparciales realizadas como consecuencia de cualquier muerte que se produzca en locales de la policía, en detención o en prisión, en particular cuando se denuncie que son el resultado de torturas.

h) En el marco de la reforma en curso del Código Penal, incorpore una disposición que prohíba invocar como elemento de prueba en un procedimiento judicial cualquier declaración obtenida mediante tortura, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

i) Levante la reserva hecha al artículo 20 y haga las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

j) Dedique una parte de su próximo informe periódico a las medidas adoptadas para tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité.

k) Presente en su próximo informe periódico informaciones detalladas y estadísticas, especialmente por tipo de delito, edad y sexo de la víctima y categoría del autor de la infracción, sobre las denuncias por actos de tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos por agentes del Estado, así como sobre las investigaciones, procesos y sanciones penales y disciplinarias relativos a esas denuncias. El Estado Parte deberá también facilitar información sobre los resultados de toda inspección de cualquier lugar de detención y sobre las medidas adoptadas por las autoridades para encontrar una solución a los problemas del hacinamiento en las cárceles y el curso dado a las denuncias de violencia entre detenidos.

128. El Comité recomienda que se dé amplia difusión en el país y en las lenguas correspondientes a las presentes conclusiones y recomendaciones, así como a las actas resumidas de las sesiones dedicadas al examen del tercer informe periódico del Estado Parte.

129. El Comité pide al Estado Parte que le proporcione en el plazo de un año información sobre la aplicación de sus recomendaciones que figuran en los apartados c), f) y g) del párrafo 127.

NUEVA ZELANDIA*

130.El Comité examinó el tercer informe periódico de Nueva Zelandia (CAT/C/49/Add.3) en sus sesiones 604ª, 607ª y 616ª, celebradas los días 11, 12 y 19 de mayo de 2004 (CAT/C/SR.604, 607 y 616), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

131.El Comité acoge con beneplácito el tercer informe periódico de Nueva Zelandia, que se ha elaborado conforme a sus directrices. Sin embargo, observa que el informe se ha presentado con tres años de retraso.

132.El Comité agradece la información suplementaria que se le ha facilitado oralmente y por escrito, así como la asistencia de una delegación de alto nivel, que demuestra que el Estado Parte tiene la voluntad de mantener un diálogo franco y fructífero con él.

B. Aspectos positivos

133.El Comité señala su satisfacción por lo siguiente:

a)La aprobación de la Ley de extradición de 1999, que se hizo atendiendo a sus recomendaciones previas;

b)La cooperación entablada con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la voluntad de aplicar sus directrices y recomendaciones;

c)El hecho de que el Centro de Hospedaje de Mangere pueda considerarse más un centro abierto que un centro de detención;

d)El programa de asistencia letrada a las personas detenidas por la policía, gracias al cual se ofrece asesoramiento jurídico inicial de carácter gratuito a las personas que se hallen bajo custodia policial;

e)Las medidas legislativas y administrativas destinadas a mejorar el cumplimiento de la Convención, en particular el Protocolo que suscribieron en el año 2000 la administración penitenciaria y la Oficina del Defensor del Pueblo, la enmienda de 1998 a la Ley de asistencia mutua en asuntos penales, y la Ley de la Corte Penal Internacional y de crímenes internacionales, de 2000;

f)Las medidas adoptadas para mejorar la efectividad y reforzar la independencia del Servicio de Denuncias contra la Policía;

g)Las medidas adoptadas para fomentar una relación positiva entre la policía y los maoríes;

h)Las medidas adoptadas para construir nuevas instalaciones residenciales destinadas a niños, jóvenes y familias;

i)La actual elaboración de un plan de acción nacional de derechos humanos por parte de la Comisión de Derechos Humanos; y

j)La intención declarada de retirar las reservas a la Convención contra la Tortura y la Convención sobre los Derechos del Niño, y de ratificar el Protocolo Facultativo de la primera.

C. Motivos de preocupación

134.El Comité expresa su preocupación por las siguientes cuestiones:

a)El hecho de que en la normativa de inmigración no se prevea la obligación de no devolución que se impone en el artículo 3 de la Convención;

b)La sensible disminución de la proporción de solicitantes de asilo a quienes se les permite integrarse, con total libertad, en la sociedad inmediatamente después de su llegada, así como la reclusión de varios solicitantes de asilo en centros de prisión preventiva, donde no se los separa de los demás presos;

c)El procedimiento de expedición de certificados de riesgo para la seguridad al amparo de la Ley de inmigración, lo que podría llegar a infringir el artículo 3 de la Convención, habida cuenta de que las autoridades pueden expulsar o deportar a toda persona que, a su parecer, entrañe una amenaza para la seguridad nacional sin tener que aportar justificaciones detalladas ni revelar información confidencial a la persona afectada; el hecho de que las posibilidades de interponer recursos efectivos sean exiguas, y el hecho de que el Ministerio de Inmigración haya de decidir en el plazo de tres días laborables si expulsa o deporta a la persona afectada;

d)Los casos de separación prolongada, no consentida, durante la reclusión (régimen de aislamiento), cuyas condiciones son tan severas que pueden constituir, en algunas circunstancias, actos prohibidos en el artículo 16 de la Convención;

e)La edad tan baja de reconocimiento de la responsabilidad penal y el hecho de que, en ocasiones, no se separe a los delincuentes adultos de los jóvenes y se recluya a éstos en celdas de comisaría debido a la falta de instalaciones residenciales para niños, jóvenes y familias; y

f)Las conclusiones del Defensor del Pueblo con respecto a las investigaciones de los presuntos ataques efectuados por funcionarios de prisiones contra reclusos, en particular la renuencia a ocuparse de esas denuncias con prontitud, y la calidad, la imparcialidad y la fiabilidad de las investigaciones.

D. Recomendaciones

135. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Incorpore en su normativa de inmigración la obligación de no devolución que se impone en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y estudie la posibilidad de instituir un procedimiento único de determinación de la condición de refugiado en el que, en primer lugar, se examinen los argumentos que justifiquen el reconocimiento de dicha condición con arreglo a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y, en segundo lugar, se examinen todos los demás argumentos que puedan justificar la aplicación de fórmulas de protección complementarias, en particular las previstas en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

b) Garantice, en todo momento, que la lucha contra el terrorismo no lleve a contravenir la Convención y a imponer dificultades injustificadas a los solicitantes de asilo, y fije un plazo para la detención de los solicitantes de asilo y la aplicación de restricciones a éstos.

c) Adopte, con urgencia, medidas para examinar la legislación relativa al certificado de riesgo para la seguridad, a fin de garantizar la posibilidad de interponer recursos efectivos contra la decisión de detener, expulsar o deportar a una persona; medidas de prórroga del plazo de que dispone el Ministerio de Inmigración para adoptar una decisión, y medidas dirigidas a lograr que se respete el artículo 3 de la Convención en su integridad.

d) Acorte la duración y mejore las condiciones de la separación no consentida durante la reclusión (régimen de aislamiento) que pueda imponerse a los solicitantes de asilo, presos normales y demás personas detenidas.

e) Aplique las recomendaciones formuladas por el Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/15/Add.216, párrs. 30 y 50).

f) Informe sobre los resultados de la estrategia de desarrollo encaminada a garantizar que los menores no sean sometidos a cacheos injustificados.

g) Realice una investigación de los hechos que condujeron a la decisión del Tribunal Superior en el caso Taunoa y otros.

h) Informe al Comité de los resultados de las medidas que se adopten atendiendo a la preocupación manifestada por el Defensor del Pueblo con respecto a la investigación de los ataques perpetrados por funcionarios de prisiones contra reclusos.

136. El Comité celebra que el Estado Parte esté dispuesto a ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para reducir los casos de apatridia, y le recomienda que ratifique estos instrumentos con puntualidad.

137. El Comité recomienda al Estado Parte que dé amplia publicidad a sus conclusiones y recomendaciones, en los idiomas oportunos, valiéndose de sus sitios web oficiales, de los medios de difusión y de las ONG.

138. El Comité solicita al Estado Parte que facilite, en el plazo de un año, información sobre el cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los apartados b), c), d) y h) del párrafo 135.

139. El Comité considera que el tercer informe periódico incluye también el cuarto, que había de presentarse el 8 de enero de 2003, y, por tanto, invita al Estado Parte a que le presente su quinto informe periódico el 8 de enero de 2007.

YEMEN*

140.El Comité examinó el informe inicial del Yemen (CAT/C/16/Add.10) en sus sesiones 583ª y 586ª, celebradas los días 17 y 18 de noviembre de 2003 (CAT/C/SR.583 y 586), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

141.El Comité acoge con beneplácito el informe inicial del Yemen y la oportunidad de entablar un diálogo con el Estado Parte, pero lamenta que el informe, que debería haberse presentado el 4 de diciembre de 1992, le haya sido sometido con casi diez años de retraso.

142.En el informe se proporcionan datos muy completos sobre la legislación, pero no se abordan en forma pormenorizada ni la aplicación práctica de la Convención ni las dificultades a las que se ha hecho frente en ese sentido. Por ello, no cumple como es debido con las directrices del Comité sobre la presentación de los informes. El Comité agradece que la delegación se haya mostrado dispuesta a mantener un diálogo franco y abierto.

B. Aspectos positivos

143.El Comité ve con agrado las actividades que despliega el Estado Parte para reformar su sistema jurídico, revisar su legislación y defender los valores democráticos, y en particular:

a)La creación del Ministerio de Derechos Humanos en 2003 a fin de promover y garantizar el respeto de los derechos humanos, entre otras cosas mediante el examen de denuncias de particulares.

b)El permiso otorgado a muchas ONG para que actúen libremente en el país.

c)Las disposiciones de las leyes de protección de los derechos humanos que se han promulgado, por ejemplo el artículo 149 de la Constitución; el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal Nº 3, de 1994; el artículo 21 del Código de Delitos y Sanciones Militares de 1998; el artículo 9 de la Ley del cuerpo de policía Nº 15/2000; el artículo 35 del Código Penal y la ratificación de la Convención Árabe de Cooperación Judicial mediante la Ley Nº 36 de 1983.

d)La intención declarada del Estado Parte de ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y las medidas tomadas al respecto en el plano nacional.

e)La ratificación de los principales instrumentos de derechos humanos y la incorporación de las disposiciones de estos tratados internacionales en su ordenamiento jurídico interno.

f)Las actividades de educación y formación en materia de derechos humanos y la apertura del país a la cooperación internacional, que quedan reflejadas en el acuerdo celebrado con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

g)Las garantías dadas por la delegación de que el país prevé establecer instituciones especiales ("casas de reinserción") para las mujeres vulnerables que salen de la cárcel.

h)El acceso que tuvo el Comité Internacional de la Cruz Roja a los detenidos por el Departamento de Seguridad Política.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

144. El Comité, aunque consciente de las dificultades que enfrenta el Estado Parte en su prolongada lucha contra el terrorismo, recuerda que no puede invocarse ningún tipo de circunstancia excepcional para justificar la tortura. Subraya en particular que las reacciones del Estado Parte frente a tales peligros deben ser compatibles con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención y estar dentro de los límites establecidos por la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad.

D. Motivos de preocupación

145.El Comité expresa su preocupación por las siguientes cuestiones:

a)Falta de una definición amplia de la tortura en la legislación del país, como se establece en el artículo 1 de la Convención.

b)El carácter de algunas sanciones penales, en particular los azotes y la amputación de miembros, que pueden violar las disposiciones de la Convención.

c)Las denuncias sobre la práctica frecuente de la incomunicación por los agentes del Departamento de Seguridad Política, especialmente los casos de detenciones en masa y por períodos prolongados sin que se abra un proceso judicial.

d)El hecho de que en la práctica los detenidos no tengan acceso a un abogado o a un médico de su elección o a sus parientes desde el comienzo de la detención.

e)El hecho de que al parecer no se investiguen rápida, imparcial y plenamente las numerosas denuncias de tortura y de violaciones del artículo 16 de la Convención, ni se someta a juicio a los presuntos autores.

f)Las denuncias de deportación de extranjeros sin que tuvieran la oportunidad de recurrir judicialmente las medidas que, si realmente se han aplicado, podrían representar una violación de las obligaciones que impone el artículo 3 de la Convención.

g)El hecho de que el Estado Parte no proporcione información detallada sobre cómo se indemniza y rehabilita a las víctimas de malos tratos por el Estado.

h)La situación de ciertas mujeres que, aunque hayan cumplido sus penas, permanecen en prisión por períodos prolongados.

i)Preocupa al Comité la baja edad de responsabilidad penal y la detención de niños delincuentes de apenas 7 años de edad en hospitales especializados o instituciones de protección social.

E. Recomendaciones

146. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Adopte una definición de tortura que abarque todos los elementos recogidos en el artículo 1 de la Convención, y modifique la legislación penal en ese sentido.

b) Tome todas las medidas adecuadas para que las sanciones penales sean plenamente compatibles con la Convención.

c) Vele por que, en todas las etapas de la detención, los detenidos tengan acceso inmediato a un médico y a un abogado, así como contacto con sus familias, y que los detenidos por el Departamento de Seguridad Política sean sometidos sin demora a los tribunales.

d) Tome todas las medidas necesarias para abolir la incomunicación de facto de los detenidos.

e) Adopte disposiciones inmediatas para que los arrestos y las detenciones se realicen bajo la supervisión de jueces independientes e imparciales.

f) Vele por que todas las medidas antiterroristas sean plenamente compatibles con la Convención.

g) Garantice que la expulsión, devolución o extradición de una persona a un tercer Estado se ajuste a las disposiciones del artículo 3 de la Convención.

h) Tome medidas para crear un sistema eficaz, fiable e independiente de presentación de quejas a fin de investigar rápida e imparcialmente las denuncias de malos tratos o tortura por parte de la policía u otros funcionarios públicos y castigar a los autores.

i) Fortalezca las actividades destinadas a reducir los casos de tortura u otros malos tratos por la policía y otros funcionarios públicos, y reúna datos para vigilar tales actos.

j) Garantice el derecho de las víctimas de la tortura a una indemnización justa y adecuada del Estado, y cree programas de rehabilitación física y psicosocial de las víctimas.

k) Mantenga y aumente las actividades destinadas a crear "casas de reinserción" para las mujeres a fin de que no permanezcan en prisión una vez cumplida la pena.

l) Modifique la edad de responsabilidad penal y vele por que todas las instituciones de protección y demás lugares de detención respeten las normas internacionales de justicia de menores, en particular las que figuran en la Convención.

m) Contemple la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención y ratificar su Protocolo Facultativo.

n) Celebre estrechas consultas con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, los mecanismos independientes de derechos humanos de las Naciones Unidas y los programas radicados en el país, a fin de elaborar programas adecuados de educación y formación sobre, entre otras cosas, los procesos de presentación de informes a los órganos de los tratados de derechos humanos y los programas destinados a aplicar la prohibición de la tortura y los malos tratos.

147. El Comité recomienda que en su próximo informe el Estado Parte observe las directrices del Comité sobre su elaboración y que incluya, entre otras cosas:

a) Información pormenorizada sobre la aplicación en la práctica de la legislación y las recomendaciones del Comité.

b) Estadísticas detalladas, desglosadas por delito, situación geográfica, etnia y sexo, de las denuncias de malos tratos y torturas presuntamente cometidos por los agentes del orden, así como, en cada caso, las investigaciones realizadas, los juicios celebrados y las sentencias penales y medidas disciplinarias aplicadas.

148. El Comité recomienda que el Estado Parte difunda ampliamente los informes presentados por el Yemen al Comité y las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas en que corresponda, mediante los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

149. El Comité invita a la delegación a que presente por escrito información complementaria sobre las cuestiones planteadas durante el diálogo que quedaron sin respuesta.

150. El Comité pide al Estado Parte que le proporcione, en el plazo de un año, información sobre las medidas que se hayan adoptado en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados d) y f) del párrafo 146.

I V. ACTIVIDADES DEL COMITÉ EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN

A. Información general

151.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, si el Comité recibe información fiable que, a su juicio, parece indicar que efectivamente se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a éste a cooperar en el examen de la información y, a tal fin, a presentar observaciones acerca de dicha información.

152.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento del Comité, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para que la examine de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención.

153.El Comité no recibirá ninguna información que se refiera a un Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, haya declarado, en el momento de ratificarla o de adherirse a ella, que no reconoce la competencia del Comité prevista en el artículo 20, a menos que ese Estado Parte haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28.

154.La labor del Comité en aplicación del artículo 20 de la Convención continuó durante el período que se examina. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención y en los artículos 72 y 73 del reglamento, todos los documentos y actuaciones del Comité relativos a sus funciones en virtud del artículo 20 tienen carácter confidencial y todas las sesiones relativas a sus actuaciones previstas en ese artículo son privadas. No obstante, y de conformidad con el párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, el Comité, después de celebrar consultas con el Estado Parte interesado, puede decidir que en su informe anual a los Estados Partes y a la Asamblea General figure un resumen de los resultados de la investigación. A continuación se reproduce ese resumen de los resultados en relación con Serbia y Montenegro.

155.En el marco de sus actividades de seguimiento, en su 31º período de sesiones el Comité designó a uno de sus miembros, el Sr. Rasmussen, para que procurara alentar a los Estados Partes respecto de los cuales se hubiesen realizado averiguaciones, cuyos resultados se hubiesen publicado, a tomar medidas para aplicar las recomendaciones del Comité. El Sr. Rasmussen estableció un primer contacto con esos Estados para recoger información sobre las medidas que hubiesen adoptado hasta la fecha.

B. Resumen de los resultados de la investigación en relación con Serbia y Montenegro

I. Introducción

156.El 19 de diciembre de 1997, el Centro de Derecho Humanitario, ONG con sede en Belgrado, presentó al Comité información sobre denuncias de práctica sistemática de la tortura en el territorio de Serbia y Montenegro y le pidió que examinase la situación a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención. En mayo de 1998, el Comité invitó al Centro de Derecho Humanitario a que presentara información adicional para justificar los hechos alegados. En noviembre de 1998, la información recibida del Centro de Derecho Humanitario fue transmitida al Estado Parte, al que se pidió que presentara sus observaciones. El Comité decidió aplazar el examen de la situación a causa de la situación política del país en ese momento. En mayo de 2000, el Comité decidió reiterar al Estado Parte su petición de que presentase observaciones sobre las denuncias recibidas. Las observaciones fueron presentadas finalmente el 23 de agosto de 2000.

157.En noviembre de 2000, el Comité decidió proceder a una investigación confidencial en vista de que la información de que disponía contenía indicios de la practica sistemática de la tortura en el país. Al mismo tiempo, pidió al Gobierno que aceptara que los miembros designados para realizar la investigación visitaran el país. El Gobierno aprobó la visita, que tuvo lugar del 8 al 19 de julio de 2002.

II. Visita a Serbia y Montenegro del 8 al 19 de julio de 2002

158.Realizaron la visita Peter Burns, Andreas Mavrommatis y Ole Rasmussen. Los miembros del Comité visitaron Belgrado, en donde celebraron conversaciones con el Ministro de Relaciones Exteriores, con representantes del Ministerio Federal de Justicia, con el Ministro de Justicia Adjunto de Serbia, con el Ministro del Interior de Serbia y su principal secretario privado, con el Fiscal General de Serbia, con el Director del Sistema Penitenciario de Serbia, con miembros del Tribunal Supremo de Serbia, con el Presidente del Tribunal de Distrito de Belgrado, con el Director del Departamento de Seguridad del Estado (Jefe de Policía) en el Ministerio de Asuntos Interiores de Serbia, con el Fiscal Togado Militar y con el Coordinador de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación. Se reunieron asimismo con representantes de la Misión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) en Serbia y Montenegro, del Consejo de Europa y de ONG. Los miembros también fueron a Novi Pazar, en donde se reunieron con el Fiscal de Distrito y representantes de ONG. Visitaron además varias comisarías de policía y establecimientos penitenciarios en Belgrado y otras partes de Serbia.

159.Por otra parte, los miembros del Comité visitaron Podgorica, en Montenegro, en donde se reunieron con el Primer Ministro Adjunto y Ministro de Relaciones Exteriores Interino, el Ministro de Justicia, el Ministro de Asuntos Interiores Adjunto y el Fiscal General. Durante su estancia en Montenegro, se reunieron también con representantes de ONG y visitaron dos comisarías de policía y la cárcel de Spuž (véase el capítulo V). Como las autoridades yugoslavas no habían tenido jurisdicción sobre el territorio de Kosovo desde el establecimiento de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) en 1999, el Comité estimó que no era aconsejable ir a Kosovo durante la visita.

160.Las autoridades federales y de la República dieron su apoyo a la visita y se mostraron muy cooperadoras. Los miembros visitaron prisiones y lugares de detención sin previo aviso y hablaron en privado con los detenidos. La única dificultad con que tropezaron surgió en relación con las entrevistas con presos preventivos. Por disposición de la ley, tales entrevistas tenían que ser aprobadas por el correspondiente juez instructor, regla que se aplicaba a cualquier persona que deseara visitar a un preso preventivo. Desgraciadamente, los miembros no habían sido informados de ese requisito antes de su llegada al país. Por fin, se obtuvieron las autorizaciones necesarias y pudieron visitar a algunos presos preventivos. Sin embargo, los miembros del Comité habrían deseado que el Estado Parte hubiera tomado las disposiciones correspondientes con anticipación, a fin de evitar retrasos en su programa de trabajo.

III. Conclusiones del Comité con respecto a Serbia

161.El uso generalizado de la tortura bajo el régimen del Presidente Slobodan Milosevic ha sido ampliamente documentado por ONG nacionales e internacionales, los Relatores Especiales sobre la situación de los derechos humanos en el territorio de la ex Yugoslavia de la Comisión de Derechos Humanos y la OSCE. Testimonios directos y la información recibida por los miembros de fuentes gubernamentales y no gubernamentales antes y durante su visita a Serbia confirmaron la fiabilidad de los datos aportados y la valoración de que la tortura se utilizó sistemáticamente durante el régimen de Milosevic, principalmente por motivos políticos. En los archivos del Comité reposa mucha información a este respecto, de la que se transmitieron algunos pasajes al Estado Parte.

162.La información reunida por los miembros durante su visita a Serbia y Montenegro puso de manifiesto que las características y la frecuencia de la tortura cambiaron totalmente después de octubre de 2000 con el nuevo régimen político. Sus conclusiones a este respecto se basan principalmente en el testimonio de personas en libertad que pretendían haber sido objeto de torturas o malos tratos, presos, ONG, médicos de prisiones, personal de las fuerzas de seguridad, funcionarios públicos y miembros de la judicatura.

A. Información obtenida mediante entrevistas con presuntas víctimas y visitas a lugares de privación de libertad

163.Los miembros del Comité entrevistaron a dos personas que supuestamente habían sido torturadas antes de ser puestas en libertad. También mantuvieron entrevistas a solas con 40 personas privadas de su libertad. Los entrevistados fueron seleccionados entre los que habían ingresado más recientemente en los lugares de detención visitados. Algunos fueron seleccionados sobre la base de los archivos clínicos mantenidos en esos lugares en los meses que precedieron a la visita. Los entrevistados manifestaron que habían sido tratados de un modo que los miembros del Comité consideraron que podía corresponder a la definición de tortura en el artículo 1 de la Convención.

164.En cada prisión y comisaría visitadas, los miembros del Comité examinaron los libros de ingresos que, en general, se llevaban como es debido. En las comisarías de policía, examinaron las salas utilizadas para los interrogatorios y las celdas de los detenidos. Aunque la visita no giraba en torno a las condiciones materiales de detención, no pudieron por menos que sentirse hondamente impresionados por ellas en algunos casos. Por ejemplo, las celdas de la mayoría de las comisarías carecían de luz, ventilación y mobiliario y de servicios higiénicos aceptables1. En cuanto a las condiciones en los establecimientos penitenciarios, observaron que el tiempo de ejercicio diario al aire libre para presos preventivos era demasiado breve (una media hora). El resto del día permanecían en sus celdas sin que se les ofreciera la posibilidad de realizar ningún tipo de actividad. Algunos incluso eran mantenidos en celdas de aislamiento durante largos períodos. Además, no parecía haber ningún sistema de inspección por expertos independientes de las condiciones de detención. Los reclusos que desearan presentar alguna reclamación sólo podían hacerlo por escrito al Ministerio de Justicia. El Comité de Derechos Humanos de Helsinki, que había sido autorizado recientemente a visitar algunas prisiones, comunicó a los miembros del Comité que la mayoría de esas denuncias quedaban sin respuesta.

165.En general, los miembros del Comité tuvieron la impresión de que la situación en los establecimientos penitenciarios había mejorado considerablemente desde octubre de 2000 y que las autoridades habían podido corregir las prácticas de los funcionarios, manteniendo sólo a aquellos que estaban decididos a observar un comportamiento adecuado. Esa impresión fue confirmada por el testimonio de los propios reclusos.

1. Prisiones

La prisión central de Belgrado

166.Un miembro del Comité con conocimientos de medicina examinó el historial médico de 70 presos a disposición del Tribunal de Distrito de Belgrado. En 55 de ellos no se encontró ningún indicio de malos tratos o violencia física por parte de la policía. En las 15 fichas restantes (el 21%), se observó que los detenidos habían denunciado que la policía los había golpeado. Seis de ellos (aproximadamente el 9% del total de fichas examinadas) tenían marcas que fueron descritas por el médico que practicó el reconocimiento. Además, el médico de la prisión dijo a los miembros que un tercio, aproximadamente, de los reclusos presentaba lesiones a su llegada, aunque éstas no se debían necesariamente a malos tratos de la policía. En los casos en que los presos (alrededor del 10% de ellos) denunciaban haber sido golpeados por la policía, las lesiones eran generalmente ligeras, como magulladuras. Las denuncias formuladas por los presos se recogían siempre en el historial médico. El médico señaló también que no había casos de reclusos golpeados por los funcionarios penitenciarios, aunque antes eran frecuentes.

167.Los miembros del Comité también entrevistaron a 21 presos preventivos, algunos de los cuales fueron seleccionados en base a los registros médicos examinados. Todos estaban acusados de delitos comunes. Nueve de ellos dijeron que habían sido golpeados u objeto de otras formas de tortura por parte de la policía para que confesaran.

La cárcel de Sremska Mitrovica

168.En la cárcel de Sremska Mitrovica, la más grande del país con más de 1.000 reclusos, se informó a los miembros de que el nuevo equipo directivo había introducido cambios importantes. Hasta fines del año 2000 no se habían adoptado, en los casos de denuncia de malos tratos, medidas disciplinarias contra los culpables. No obstante, el director aseguró que todos los funcionarios problemáticos habían sido trasladados. Desde entonces, no se habían registrado conflictos entre los reclusos y los funcionarios ni incidentes de violencia entre reclusos. El médico de la prisión confirmó que no había habido actos de tortura ni malos tratos en esta cárcel.

169.Cinco reclusos fueron entrevistados en esta cárcel, ninguno de los cuales denunció que había sido torturado antes de su ingreso en prisión o durante su reclusión. Cuatro de ellos dijeron que la situación había cambiado completamente en los dos últimos años, desde la llegada del nuevo director y el traslado de algunos de los guardias. Un recluso, en una celda de castigo por intento de fuga, no se quejó de ningún maltrato de parte del personal.

El centro penitenciario para mujeres de Pozarevac

170.Se entrevistó individualmente a seis internas de la unidad de régimen cerrado. Ninguna de ellas denunció haber sido torturada o maltratada por la policía o los funcionarios penitenciarios. En las unidades de régimen abierto o semiabierto un grupo de presas denunció casos de malos tratos anteriores. No obstante, calificaron la situación actual de muy buena. Una denunció que en una ocasión un funcionario la golpeó coléricamente en la palma de la mano mientras trabajaba en el campo. Según parece, el responsable fue suspendido en sus funciones y se inició un procedimiento disciplinario. El médico del establecimiento confirmó que en los tres años anteriores no había tenido noticia de ningún caso de tortura o malos tratos.

La prisión militar de Belgrado

171.En esta prisión se entrevistó a un recluso que había sido detenido e inculpado de deserción. No denunció tortura ni malos tratos.

2. Las comisarías de policía

172.Los miembros del Comité visitaron nueve comisarías de policía, es decir, las situadas en las calles de Bozidura Adzije, Rakovica, Vozdovac, Palilula, 29 de noviembre, Stari Grad y Milan Rakic de Belgrado, la comisaría principal de Smederevo y la comisaría central de Novi Sad. En el momento de la visita había dos detenidos en Vozdovac, uno en Milan Rakic y uno en Smederevo. Ninguno de ellos denunció haber sido torturado o maltratado. En la comisaría de la calle 29 de noviembre no había más que un hombre mayor en las celdas, el cual no denunció malos tratos. Un miembro del Comité habló con dos inmigrantes supuestamente irregulares que estaban esperando ser llevados a presencia del juez por faltas; manifestaron que los habían tratado bien.

B. Información presentada por organizaciones no gubernamentales

173.Los representantes de las ONG con los que se reunieron los miembros del Comité proporcionaron información sobre casos de tortura comunicados por las presuntas víctimas. En su opinión, no se habían producido desde el cambio de Gobierno violaciones masivas del derecho a no ser sometido a tortura. No obstante, la frecuencia con que las fuerzas de seguridad utilizaban una fuerza excesiva en el cumplimiento de su cometido seguía siendo motivo de preocupación. Dijeron que quedaba mucho por hacer en lo que respecta a la formación del personal de las fuerzas de seguridad en materia de derechos humanos y que había que proceder a otros relevos de personal en la policía para abandonar del todo las prácticas del antiguo régimen y restablecer la confianza pública en los cuerpos de seguridad. Denunciaron que muchas veces se utilizaba la tortura como medio de obtener información. Ahora bien, en muchos casos la tortura obedecía a la mentalidad característica de muchos policías, para quienes el uso de una fuerza excesiva había sido siempre algo rutinario. Además, las ONG señalaron que desde el cambio de gobierno pocos presuntos autores de actos de tortura supuestamente cometidos en el antiguo régimen habían sido investigados o juzgados.

174.El Centro de Derecho Humanitario proporcionó información en particular sobre 12 casos en que se hallaban implicadas 21 presuntas víctimas, que ocurrieron entre el 1º de diciembre de 2000 y marzo de 2002. Estos casos supuestamente tuvieron lugar en Belgrado, Smederevo, Becej (Voivodina), Presevo, Novi Sad, Smederevska Palanka, Srbobran (Voivodina), Vladicin Han, Kragujevac y Backa Palanka. Todas las víctimas denunciaron haber sido golpeadas brutalmente; una comunicó que se le habían aplicado descargas eléctricas y a otra, que padecía asma, no se le permitió utilizar su inhalador cuando sufrió un severo ataque de asma en la comisaría. Seis de las víctimas eran romaníes.

175.El Comité de Juristas para los Derechos Humanos yugoslavo proporcionó información sobre 16 casos, todos los cuales, salvo 4, habían ocurrido en Serbia después del 5 de octubre de 2000. Se denunciaban brutales palizas con porras, falaqa, negación de asistencia médica a una víctima inconsciente, agresión sexual (quizás violación) y descarga de armas de fuego junto a la cabeza. Según se informa, los incidentes tuvieron lugar en la calle, pero también durante el interrogatorio en la comisaría. En un caso la víctima supuestamente fue golpeada por funcionarios penitenciarios y en otro, por soldados. Los hechos tuvieron lugar, entre otros lugares, en Belgrado, Leskovac, Tutin, Sjenica (ambos en el Sandzak), Surdulica, Prokuplje y Vranje.

176.El Centro de los Derechos de las Minorías, una ONG que vigila la situación de los romaníes, comunicó que esta minoría estaba particularmente expuesta a la violencia de la policía y aportó algunos ejemplos que figuran en un informe titulado "Abusos contra los derechos de los romaníes en Serbia"2. Después de la visita se recibió también información de otras ONG, en particular del Comité de Derechos Humanos de Leskovac, el Comité de Libertades y Derechos Humanos de Sandzak y el Comité de Derechos Humanos de Bujanovac. Los casos presentados se referían a casi todas las regiones de Serbia.

C. Información recibida de funcionarios del Estado

177.Casi todos los funcionarios del Estado con los que se entrevistaron los miembros del Comité reconocieron que la práctica de la tortura estaba muy extendida en el antiguo régimen. Sostuvieron, sin embargo, que con el nuevo Gobierno la situación había cambiado totalmente, en especial en lo concerniente a la actitud de la policía.

178.El Ministro de Asuntos Interiores manifestó que la tortura ya no era empleada por la policía. Desde octubre de 2000 se habían producido algunos casos de uso excesivo de la fuerza, pero se habían adoptado las medidas apropiadas, como iniciar una investigación disciplinaria y, en su caso, penal y suspender a los presuntos autores mientras se llevaba a cabo la investigación. Dijo también que todos los funcionarios superiores del Ministerio habían sido sustituidos y que el proceso de renovación de personal casi había terminado en todas las regiones. Cerca de dos tercios de los comisarios jefe de toda Serbia habían sido relevados.

179.El Director de Prisiones declaró en el Ministerio de Justicia que la tortura en las instituciones penitenciarias había sido erradicada. Esto se había conseguido fundamentalmente relevando a los directores de los establecimientos penitenciarios y sus adjuntos. Se había sancionado con la separación del servicio a un gran número de funcionarios de prisiones y se habían formulado cargos contra muchos de ellos, pero, no disponía de datos estadísticos del número de personas implicadas. Los casos de uso excesivo de la fuerza por los funcionarios penitenciarios ahora eran raros y generalmente terminaban con la separación del servicio de los culpables. El Ministerio tampoco disponía de estadísticas sobre estos casos. Todos los presos eran reconocidos por un médico en el momento de su ingreso en prisión. Si denunciaban haber sido torturados o maltratados por la policía, esa denuncia se incluía en su historial médico y se ponía en conocimiento del juez instructor. El Director reconoció que no existía un sistema de inspección de prisiones por un órgano independiente. Por esta razón había invitado al Comité de Derechos Humanos de Helsinki a visitar las cárceles. No obstante, se estaba tratando de establecer un sistema de supervisión con la participación de expertos ajenos al Ministerio.

D. Garantías jurídicas para la prevención de la tortura y los malos tratos

180.El nuevo Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor el 28 de marzo de 2002, es bastante mejor que el precedente en lo que se refiere a las garantías penales en la fase de instrucción, por ejemplo en relación directa con la prevención de la tortura como el tiempo que una persona puede ser mantenida en detención policial y el derecho a asistencia letrada. El Código de Procedimiento Penal, sin embargo, no es aplicable a los detenidos por sospecha de que han cometido una falta. Según la Ley sobre delitos menores, la policía puede retenerlos 24 horas antes de ponerlos a disposición del juez. El presunto responsable no tiene derecho a la asistencia de un letrado mientras se encuentra en detención policial. Los miembros del Comité observaron que con frecuencia se mencionaba la supuesta comisión de una falta como motivo para la detención en las comisarías de policía. Según la información que les proporcionó el Ministerio de Asuntos Interiores, en el período de enero a junio de 2002, había 1.918 personas detenidas a disposición judicial y 1.865 privadas de su libertad. De estas últimas, 1.104 se hallaban detenidas en los locales de la policía sólo por faltas contra el orden público. Con arreglo a esos datos estadísticos, la protección que ofrece el nuevo Código de Procedimiento Penal, como el derecho a la asistencia letrada, no parece que se aplique a un número importante de personas en régimen de detención policial.

181.El principio general concerniente al derecho a la asistencia de abogado se enuncia en el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, según el cual toda persona privada de libertad será informada, de forma inmediata, del derecho que le asiste a designar abogado y a pedir que se ponga en conocimiento de su familia u otras personas allegadas el hecho de la detención.

182.El artículo 226 del Código dispone que durante las diligencias de averiguación de los hechos la policía podrá citar a una persona, aunque no interrogarla por más de cuatro horas. No se deberá usar la fuerza para obtener información de los ciudadanos. Se dará lectura al atestado o acta oficial de la diligencia practicada en presencia de la persona que hizo la declaración. Ésta podrá hacer objeciones y las autoridades policiales están obligadas a consignarlas en el atestado o acta oficial. El mismo artículo dispone que cuando la policía reciba la declaración de una persona de la que haya motivos para suponer que es el autor material de una infracción penal, esa persona podrá ser citada como imputado; la citación incluirá información acerca del derecho del presunto responsable a recibir asistencia letrada. Si durante las diligencias de averiguación la autoridad policial estima que la persona citada es presuntamente responsable de una infracción penal, deberá informarla de inmediato de los hechos que se le imputan, de su derecho a obtener la asistencia de un abogado, que estará presente en nuevos interrogatorios, y de que no está obligada a responder a las preguntas que se le hagan si no está presente su abogado. El artículo 226 establece también que la autoridad policial, al acordar el interrogatorio del imputado, lo pondrá en conocimiento del fiscal, quien podrá estar presente durante el interrogatorio.

183.De conformidad con el artículo 5 del Código, toda persona que haya sido detenida sin orden judicial será puesta inmediatamente a disposición del juez instructor competente. El párrafo 3 del artículo 227 establece que si la conducción de la persona privada de libertad se demora más de ocho horas debido a obstáculos inevitables, el funcionario de policía autorizado está obligado a expresar los motivos de la dilación en una declaración que deberá ser presentada al juez instructor. Por otra parte, el artículo 229 establece que la detención preventiva de una persona por la policía, a efectos de tomarle declaración, no podrá durar más de 48 horas antes de que sea puesta a disposición de un juez3.

184.Según la información recibida por los miembros del Comité, los principios antes expuestos parecen ser observados generalmente en los casos en que se aplica el Código de Procedimiento Penal. No obstante, parece que se sigue practicando la tortura durante el plazo de 48 horas anterior a la entrega del presunto responsable al juez y antes de que se le permita ponerse en relación con su abogado. A veces no se le permite que llame a su abogado o no tiene uno, en cuyo caso ha de escoger un defensor de la lista propuesta por la policía. En algunos de los casos examinados por los miembros, las presuntas víctimas denunciaron que el abogado había desempeñado su cometido a la ligera y que no había prestado atención al hecho de que su cliente había sido maltratado.

185.Algunos de los funcionarios con los que se entrevistaron los miembros del Comité adujeron que no tenía sentido que la policía coaccionara a confesar, puesto que las confesiones así obtenidas no pueden ser utilizadas como prueba en el proceso. A este respecto, el artículo 89 del Código dispone que está prohibido emplear la fuerza para obtener una declaración o confesión del inculpado y que, en caso de incumplimiento de esta disposición, la decisión del tribunal no puede basarse en tal declaración o confesión. Ahora bien, los miembros opinan que, aunque la condena no se puede basar exclusivamente en la confesión, la policía sigue utilizando la información obtenida de los detenidos para completar sus investigaciones. Por cierto, algunos de los funcionarios policiales con los que se entrevistaron en sus visitas a las comisarías alegaron que carecían de un equipamiento moderno para la investigación del delito y que tenían que utilizar medios muy rudimentarios.

186.En su reunión con los miembros del Comité, el Fiscal General subrayó los esfuerzos que se estaban realizando para cambiar la mentalidad de la policía. En su opinión, ese cambio tenía que acompañar los relevos de personal y la reorganización interna de las fuerzas de seguridad que estaba en marcha. La manera como la policía abordaba la recogida de pruebas también tenía que cambiar. La policía tenía que comprender que la probanza sólo podía hacerse por medios legales. Esto era muy importante para el Ministerio Fiscal, ya que, con arreglo al ordenamiento jurídico yugoslavo, los fiscales no dirigían la investigación de la policía y no podían dar instrucciones a ésta acerca de cómo reunir las pruebas.

187.La necesidad de cambiar la mentalidad de la policía fue destacada por varios interlocutores, así como en un informe publicado por la OSCE en octubre de 2001, con el título Study on Policing in the Federal Republic of Yugoslavia (Estudio sobre los servicios de policía en la República Federativa de Yugoslavia). Según este informe, la razón por la cual en tantas situaciones se dan agresiones, resistencia y resentimientos es que los funcionarios de policía, no sólo no intervienen, sino que no comprenden que tienen la obligación de intervenir, con arreglo a un código deontológico. A falta de dicho código o de principios básicos de actuación, tal es el lamentable estado de cosas aparentemente en toda Yugoslavia. Se propone, por consiguiente, que todas las fuerzas de policía de Yugoslavia adopten un amplio programa de formación de sus funcionarios en materia de derechos humanos que sea creíble y se base en las situaciones con que se enfrenta la policía en la práctica4.

E. Investigación de los actos de tortura y castigo de los responsables

1. El procedimiento disciplinario

188.El Director de la Seguridad del Estado en Serbia, que es el encargado de la inspección interna de la policía en el Ministerio de Asuntos Interiores, explicó a los miembros del Comité que cada departamento regional de policía cuenta con una dependencia de control interno que examina y supervisa a cada funcionario de policía. Si una dependencia recibe información de abusos policiales de cualquier fuente, puede iniciar una investigación y someter el asunto a los tribunales disciplinarios correspondientes establecidos por el Ministerio. Entre las sanciones disciplinarias están una reducción de la remuneración mensual de hasta el 30% durante un período de uno a seis meses y la transferencia a un nivel inferior de la escala de sueldos por cierto tiempo. En última instancia, el funcionario de que se trate puede ser separado del servicio. El expediente disciplinario puede instruirse con independencia de que se haya iniciado un procedimiento penal. Los miembros del Comité fueron informados después por el Ministerio de que de enero a junio de 2002 se presentaron 392 denuncias contra la policía, de las cuales 43 se consideraron fundadas y dieron lugar a la incoación de un procedimiento disciplinario. No obstante, esa información no especifica cuántas eran por casos de torturas o malos tratos ni si se instruyó sumario.

189.Los miembros observan que, según el Decreto sobre el Régimen Disciplinario en el Ministerio de Asuntos Interiores5, que regula el procedimiento disciplinario interno, la decisión de iniciar este procedimiento recae en el superior jerárquico inmediato del funcionario contra el que se ha interpuesto la denuncia. El superior jerárquico determina si hay o no indicios bastantes para suponer que se ha producido una violación y remite el asunto al fiscal del tribunal disciplinario. Ello da a los superiores jerárquicos competentes la posibilidad de bloquear el procedimiento contra un miembro de su unidad. Además, las denuncias recibidas por los miembros indicaban que el decreto y la práctica policial no garantizaban que el agraviado fuera informado del desarrollo y resultado del procedimiento.

190.Por lo que respecta al funcionamiento de los tribunales disciplinarios, las ONG informaron de que, aunque la policía se muestra ahora mucho más receptiva a las denuncias y observaciones de las organizaciones de derechos humanos, a menudo intenta negar que se haya producido un caso concreto de tortura o, si ello es imposible debido a la existencia de pruebas convincentes (como registros médicos, fotografías o testigos oculares), anuncia que se investigará el caso y se procesará a los autores, mas no siempre se hace. En los casos graves de tortura y a pesar de indicios evidentes en contra de lo que se afirma, los tribunales disciplinarios suelen dar más crédito a las declaraciones de los funcionarios implicados que a las de las víctimas. Además, parece que hay casos en que los propios funcionarios de tribunales disciplinarios han sido acusados de cometer actos de tortura.

191.En su estudio sobre los servicios de policía a que se ha hecho referencia más arriba, la OSCE dijo que había necesidad de garantizar la calidad de la labor de todas las dependencias de control interno de forma que el público quedara satisfecho y que para atender las preocupaciones del público era necesario crear un órgano independiente con importantes atribuciones de supervisión e intervención. El informe añadía que para exigir responsabilidades a la policía era necesario que hubiera una inspección externa y totalmente independiente de la investigación policial de las denuncias, pero que la autoridad responsable de esa inspección debía contar con amplias potestades para exigir la entrega de documentos, papeles y archivos relativos a la denuncia y estar facultada, en su caso, para ordenar nuevas investigaciones6.

2. El procedimiento penal

192.Los miembros del Comité descubrieron varios puntos débiles en la normativa legal relativa a la prohibición de la tortura y en el funcionamiento de los órganos encargados de la investigación de las denuncias.

193.En sus conclusiones y recomendaciones sobre el informe inicial de Yugoslavia, el Comité expresó su preocupación porque en la legislación penal no hay una disposición que defina la tortura como delito específico de conformidad con el artículo 1 de la Convención y recomendó que se incorporase el delito de tortura propiamente dicho en los códigos penales de Yugoslavia7. Esta situación no ha cambiado. De resultas de ello, los autores de actos de tortura sólo pueden ser inculpados en virtud de disposiciones penales como las relativas a la obtención de declaraciones por la fuerza8 o la vulneración de los derechos individuales9. Ahora bien, el alcance de estas disposiciones es más restrictivo que la definición del artículo 1. Por ejemplo, estas disposiciones no parecen tomar en consideración los supuestos en que el acto de tortura es cometido a instigación o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público. Además, los jueces en general no parecen tener plena conciencia de las obligaciones internacionales de Yugoslavia en materia de derechos humanos y de la Convención en particular, como confirmaron los miembros del Tribunal Supremo serbio con quienes se reunieron los miembros del Comité. Ellos manifestaron que, a menudo, los jueces se enteraban de esas obligaciones y de la jurisprudencia de los órganos internacionales sólo cuando las ONG se las señalaban.

194.En general, parece que jueces y fiscales sólo abren una investigación si reciben una denuncia formal de la víctima o de su abogado. Cuando se les preguntó lo que hacen los jueces instructores cuando alguien denuncia torturas, los miembros del Tribunal Supremo respondieron que, en teoría, los jueces tenían que informar al fiscal de los hechos y que incumbía a éste iniciar el procedimiento. Añadieron, no obstante, que en la práctica los fiscales sólo intervenían cuando un abogado presentaba una denuncia y hacía público el caso.

195.La inacción del Ministerio Fiscal era aún más manifiesta en el pasado y en regiones como Kosovo y Sandzak10. El Fiscal General de Serbia, cuando los miembros del Comité le plantearon esta cuestión, especialmente en relación con los casos ocurridos antes de octubre de 2000, dijo que había fiscales que se ocupaban de algunos casos, pero que no disponía de información al respecto. La Fiscalía también se había ocupado de algunos crímenes de guerra. No obstante, eran muy difíciles de investigar porque las pruebas tenían que ser aportadas por la policía, que no siempre estaba dispuesta a cooperar11.

196.Uno de los primeros obstáculos con que tropiezan las víctimas al presentar una denuncia es el de las presiones a que las somete la policía para que renuncien a hacerlo, con la amenaza de formular cargos contra ellas. Si a pesar de todo las víctimas persisten en su denuncia, la policía presenta sistemáticamente denuncias contra ellas por obstrucción a un funcionario de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de su función (artículo 213 del Código Penal serbio) o por alteración del orden público. Los miembros del Comité fueron informados de un caso de esta naturaleza en el que la condena condicional a cuatro meses de prisión por supuesta obstrucción (insultos a los funcionarios de policía) era casi tan dura como la impuesta a un funcionario de policía por causar lesiones corporales. Por otra parte, se afirmó reiteradamente que la denuncia de la policía solía tramitarse con mucha rapidez, mientras que la de la víctima se investigaba muy lentamente o no se investigaba en absoluto. Mientras que miembros del Tribunal Supremo serbio manifestaron a los miembros del Comité que no podían confirmar ni negar esa acusación, el Fiscal General dijo que no tenía noticia de esa situación.

197.Con respecto al papel de los fiscales en la investigación de las denuncias, varios interlocutores, en particular el propio Fiscal General, subrayaron que los fiscales no controlaban, en la práctica, a la policía en lo concerniente a la probanza12. Los miembros del Comité señalan con preocupación que esto es contrario a las disposiciones del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, a tenor del cual el Fiscal General será competente para pedir que se abra una investigación y dirigir la instrucción sumarial. La misma disposición establece que los funcionarios de policía u otras autoridades del Estado competentes para investigar los delitos están obligados a proseguir su investigación cuando el funcionario competente del Ministerio Fiscal así se lo pida.

198.Las ONG informaron de que muy frecuentemente los fiscales no persiguen penalmente los actos de tortura y ni siquiera informan a la presunta víctima del resultado de su denuncia. La falta de notificación, sin embargo, puede ser un obstáculo importante para la continuación de las actuaciones. En virtud del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, cuando el fiscal desestima una denuncia penal o decide retirar los cargos, el agraviado podrá, en un plazo de ocho días después de haber recibido la notificación de la decisión del fiscal, actuar en calidad de acusador particular y seguir adelante con la causa. Si el agraviado no recibe esa notificación, el Código establece un plazo de tres meses, contados desde la fecha de la desestimación de la denuncia o el retiro de los cargos, para que ejercite la acción penal. Miembros del Tribunal Supremo confirmaron que la falta de notificación era muy corriente, pero que los jueces permitían que el agraviado siguiera adelante con las actuaciones en calidad de acusador particular aun a falta de tal notificación.

199.Las ONG proporcionaron información sobre varios casos en que funcionarios de policía habían sido declarados culpables de actos de tortura. Afirmaron, sin embargo, que pocos casos habían llegado hasta los tribunales y que muy raramente se imponía a los responsables penas equiparables a la gravedad del delito cometido. Las penas impuestas pocas veces son superiores a seis meses de prisión y con frecuencia la condena es condicional, lo que permite a los funcionarios de policía sentenciados conservar su empleo13. Informaron también de que, normalmente, los funcionarios de policía investigados no eran suspendidos en sus funciones. Los miembros del Tribunal Supremo concordaban en que sólo unos pocos casos de tortura llegaban a los tribunales. El Ministro de Justicia Adjunto de Serbia dijo que sólo en un pequeño número de casos las víctimas de actos de tortura presentan una denuncia y que el número de casos que terminan en condena es aún menor. Además, las penas impuestas por los jueces son generalmente muy leves, a veces incluso con suspensión de la ejecución de la pena.

200.Las ONG afirmaron también que muy a menudo el juicio oral tiene que aplazarse, incluso varias veces en la misma causa, por incomparecencia de los policías acusados. Algunos miembros del Tribunal Supremo confirmaron esta alegación. Aparentemente, cuando se encuentra en una situación de este género, el órgano jurisdiccional dirige una queja al jefe de policía competente, pero esas quejas no siempre tienen una respuesta apropiada14.

201.Representantes del Comité para la Protección de los Derechos Humanos de Sandzak expusieron a los miembros del Comité algunas de las dificultades con que tropezaban al presentar denuncias penales por incidentes ocurridos algunos años atrás. Manifestaron que en 2001 y 2002 presentaron 33 denuncias relativas a actos que estaban dentro del ámbito de aplicación de los artículos 65 y 66 del Código Penal serbio, ocurridos en Sandzak principalmente en los años noventa. Sin embargo, sólo dos estaban siendo investigadas, habiéndose desestimado todas las demás. Dijeron que era muy difícil para los abogados presentar pruebas médicas, puesto que entre 1992 y 1997 los establecimientos sanitarios no estaban autorizados a proporcionar el parte médico a las víctimas de brutalidad policial. Las denuncias iban acompañadas de pruebas documentales consistentes fundamentalmente en testimonios, nombres de testigos y fotografías. Señalaron que, en su opinión, el Fiscal de Distrito hacía una interpretación equivocada del artículo 65 del Código Penal serbio: según esa interpretación, el delito existía sólo si los actos cometidos habían producido lesiones corporales graves. Otra dificultad con que tropezaban era que algunos de los casos eran de delitos sujetos a prescripción15.

202.Cuando los miembros del Comité señalaron estas acusaciones al Fiscal de Distrito de Novi Pazar, éste observó que el plazo para presentar una denuncia a tenor de lo dispuesto en los artículos 65 y 66 era de cinco años y que, por consiguiente, muchos de los asuntos habían prescrito. Añadió que, además de los 33 casos antes mencionados, la Fiscalía y los jueces municipales habían estatuido sobre muchos otros en los diez años anteriores. Prometió reunir datos y algunas estadísticas a este respecto y remitirlos al Comité. No obstante, nunca se recibió esa información.

IV. Conclusiones del Comité con respecto a Montenegro

203.Sólo algunos de los casos puestos en conocimiento del Comité por las ONG desde 1997 tuvieron lugar en Montenegro. Durante la visita, las ONG en Montenegro facilitaron a los miembros del Comité información acerca de algunos casos. Una ONG manifestó que sus abogados habían presentado 20 denuncias que en el momento de la visita se encontraban en diferentes fases del procedimiento penal. Ninguno de los interlocutores del Comité afirmó que el uso de la tortura en la República fuera sistemático, ni antes ni ahora.

204.Durante su estancia en Montenegro, los miembros del Comité visitaron la cárcel de Spuž. El Comité no tenía noticia de denuncias de tortura o malos tratos en ese establecimiento penitenciario. El director de la prisión explicó que, en los tres años anteriores, había puesto en marcha un amplio programa de reformas que incluía la formación del personal. Se había hecho especial hincapié en establecer las mejores relaciones posibles entre el personal y los presos. En 2002 sólo se notificaron dos casos de uso excesivo de la fuerza. El primero se refería a un enfermo mental encarcelado, que había sido golpeado por un funcionario penitenciario por negarse a abandonar su celda. El segundo era el de un preso que atacó físicamente a un testigo en la sala de audiencia; se empleó la fuerza para someterlo cuando ya se apartaba. Los funcionarios implicados en estos dos casos fueron sancionados con la pérdida de la mitad de su remuneración durante tres meses. Si de resultas de esos actos se hubieran causado lesiones graves a los presos, los hechos se habrían considerado agresión, es decir, constitutivos de delito.

205.El director explicó además que todos los reclusos, a su ingreso en el establecimiento penitenciario, eran examinados por un médico. Se dejaba debida constancia de lesiones. El parte médico se ponía en conocimiento del abogado y la familia del recluso, del Ministro del Interior y del juez instructor. Por otra parte, el médico de servicio dijo a los miembros del Comité que cinco años antes, aproximadamente, los reclusos denunciaban con frecuencia torturas o malos tratos de la policía a su ingreso en prisión y que había habido algunos casos graves. Desde entonces, la situación había cambiado considerablemente, aunque seguía habiendo internos que manifestaban haber sido golpeados y presentaban lesiones leves. Los miembros del Comité examinaron el historial médico de los reclusos que habían ingresado desde enero de 2002. Había 167 hombres y 8 mujeres. De ellos, 39 hombres denunciaron que habían sido golpeados, 24 presentaban lesiones que habían sido calificadas por los médicos de "no graves" y tres, lesiones "graves".

206.Durante su vista a Spuž, los miembros del Comité se entrevistaron con tres reclusos. Uno de ellos, que había ingresado recientemente, alegó que la policía lo había golpeado delante de su familia en Berhane. Según su parte médico, tenía tres costillas rotas. El segundo entrevistado, que había sido condenado por tráfico de drogas, declaró que cuando fue detenido en 1998 fue mantenido en detención policial durante tres días antes de ser entregado al juez. Denunció que durante esos tres días había sido golpeado y amenazado metiéndole una pistola en la boca para conseguir que delatara a los narcotraficantes que hay en Montenegro. Antes de ser puesto a disposición del juez, no tuvo acceso a un abogado. El tercer entrevistado había sido detenido unos tres días antes de la visita del Comité a Spuž, en la frontera entre Yugoslavia y Hungría, por tentativa de robo y por disparar y herir a dos encargados de una gasolinera. Alegó que había sido privado durante casi un día de alimento y agua, que no se le permitía ir al servicio y que se le tuvo con las manos atadas muy fuertemente a la espalda.

207.Durante su estancia en Montenegro, los miembros del Comité visitaron también la comisaría de policía de Danilovgrad, en la que en el momento no había ningún detenido. Visitaron asimismo la comisaría central de Podgorica en que se hallaba una persona que acababa de ser detenida. No se les permitió verla en privado, pese a su insistencia, por razones que no quedaron claras.

208.Por lo que hace al derecho a formular denuncias y a que la denuncia sea investigada, la situación en Montenegro no parece muy diferente de la que impera en Serbia. Muy a menudo las víctimas que presentan denuncias son procesadas por resistencia a la autoridad en el desempeño de sus funciones y los jueces de instrucción no informan a los fiscales de las acusaciones de tortura y malos tratos formuladas por detenidos. Las autoridades de Montenegro siguen sin aceptar la aplicabilidad del nuevo Código Federal de Procedimiento Penal en la República y siguen aplicando el Código de 1976, con arreglo al cual una persona detenida por la policía tiene que ser puesta a disposición del juez instructor en un plazo de 24 horas contadas desde su detención. No obstante, el artículo 196 permite en determinados supuestos mantener a la persona detenida en régimen de detención cautelar durante 72 horas antes de tener acceso a asistencia letrada y de entregarla al juez instructor. Además, la tortura no se define en el Código Penal de Montenegro, que contiene disposiciones análogas a las enunciadas en los artículos 65 y 66 del Código Penal serbio.

209.Los funcionarios del Estado con los que se reunieron los miembros del Comité manifestaron que ponen todo su tesón en la protección de los derechos humanos y expusieron algunas de las iniciativas que el Gobierno de Montenegro adopta en este campo como la elaboración de una ley del defensor del pueblo, las medidas para mejorar el funcionamiento del sistema de justicia penal y la reforma de la policía. También manifestaron su voluntad de cooperar con las organizaciones internacionales. El Ministro del Interior Adjunto dijo que se habían creado líneas de comunicación directa y que el número de teléfono se publica periódicamente en los diarios a fin de que cada ciudadano pueda llamar y denunciar el abuso de poder de los funcionarios. Además, se estaban elaborando programas para enseñar los derechos humanos a las fuerzas de policía. En 2001, su Ministerio había recibido nueve denuncias de tortura que dieron lugar a un procedimiento disciplinario y a la separación del servicio de 18 agentes.

210.Con respecto a las causas penales, el Fiscal General de Montenegro dijo que, aunque por ley el Ministerio Fiscal puede de oficio instruir sumario, esta posibilidad se utilizaba sólo en circunstancias excepcionales. Dijo también que la Fiscalía promovía una reforma que permitiría a los fiscales supervisar y dirigir las averiguaciones realizadas por la policía.

V. Conclusiones y recomendaciones del Comité

211.Desde el comienzo de la investigación, el Comité examinó una gran cantidad de información de buena fuente relativa a la práctica de la tortura en Serbia y Montenegro antes de octubre de 2000. Esa información fue corroborada por el testimonio aportado a los tres miembros del Comité que visitaron el país por víctimas, testigos y funcionarios del Estado. Basándose en esa información, el Comité llegó a la conclusión de que la tortura se practicaba sistemáticamente en Serbia antes de octubre de 200016. Además, observó con consternación que, a pesar de la gravedad de los asuntos, no se adoptaban medidas significativas para investigarlos, castigar a los responsables e indemnizar a las víctimas. No obstante, el Comité acogió con satisfacción el establecimiento de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación17 con el mandato de alentar y organizar la investigación de los abusos contra los derechos humanos y las violaciones del derecho internacional y humanitario y el derecho de la guerra que tuvieron lugar en el territorio de la ex Yugoslavia, con objeto de revelar la verdad y contribuir a la reconciliación general dentro de Serbia y Montenegro y con los países vecinos. Observó que la Comisión se proponía reunir el mayor número de testimonios posible y elaborar una lista de víctimas, pero no necesariamente una lista de los autores materiales de los hechos puesto que carecían de potestad jurisdiccional para castigarlos.

212.A diferencia de la situación que imperaba en el país antes de octubre de 2000, el Comité observó que, con el nuevo régimen político, la incidencia de la tortura parecía haber experimentado un notable descenso y ya no era sistemática18. No obstante, era evidente que seguían dándose casos de tortura, especialmente en las comisarías de policía, y que las reformas de la policía y del poder judicial aún tenían que demostrar plenamente su efectividad en la prevención y el castigo de tales prácticas. A fin de poner término a lo que parecía ser una cultura de impunidad, los funcionarios superiores de policía, los jueces y los fiscales, que aparentemente muestran pasividad frente al problema de la tortura, deben adoptar una actitud más dinámica para afrontarlo. Actualmente, su actuación parece depender en gran medida de que el público ejerza presión sobre ellos para que intervengan en determinados casos, de la presentación de una denuncia por particulares u ONG en representación de éstos o de la interposición de una querella. El Comité desea recordar a este respecto que los Estados Partes están obligados a no escatimar esfuerzos en la investigación de todos los casos de tortura, a resarcir la pérdida o el daño causado y a procesar a los responsables. Además, de conformidad con la resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad y del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, los Estados Partes también han contraído la obligación de cooperar plenamente con el Tribunal para investigar y enjuiciar a las personas acusadas de cometer infracciones graves del derecho internacional humanitario, incluida la tortura.

213.Teniendo en cuenta estas conclusiones, el Comité consideró procedente hacer las recomendaciones siguientes:

a)Las denuncias relativas a supuestos actos de tortura cometidos por funcionarios públicos en el régimen anterior deberían ser investigadas imparcial y plenamente, los culpables procesados y las víctimas indemnizadas. Los resultados de esas investigaciones deberían hacerse públicos.

b)Debería prestarse plena cooperación al Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en particular mediante la detención y entrega de las personas que han sido procesadas y continúan en libertad, así como dándole pleno acceso a los documentos solicitados y a los posibles testigos.

c)La Comisión de la Verdad y la Reconciliación debería estar facultada para investigar todas las denuncias de actos de tortura cometidos en el régimen anterior, publicar sus conclusiones y recomendar medidas correctivas, como la instrucción de sumarios cuando sea procedente. Se debería reconocer a la Comisión, en la medida en que fuere necesario, la potestad y los medios para cumplir su mandato lo antes posible.

d)En la ley deberían existir garantías que impidan la tortura de todas las personas en régimen de detención policial, ya sean acusadas de delitos graves o de otros delitos, y que les permitan comunicar su situación a su familia y tener acceso a un médico y a la asistencia de un letrado de su elección.

e)El Estado Parte debería garantizar plenamente la independencia de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Fiscal.

f)El Estado Parte debería adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que las minorías étnicas y religiosas no sean objeto de vejaciones discriminatorias por parte de funcionarios de las fuerzas de seguridad.

g)Debería establecerse un sistema de inspección por expertos independientes de las condiciones de reclusión. Se debería seguir permitiendo que las ONG visiten las cárceles.

h)Debería incorporarse al ordenamiento interno el delito de tortura, tal como se define en la Convención. Se recuerda al Estado Parte que la tortura está considerada un crimen internacional de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y con la Convención. La tortura, como cualquier otro crimen internacional, se debería considerar imprescriptible. A la vez, se debería establecer el derecho a una indemnización justa y adecuada y a la rehabilitación, a tenor de lo dispuesto en la Convención.

i)De conformidad con el artículo 12 de la Convención, fiscales y jueces deberían investigar las denuncias de tortura en todos los casos en que vengan en conocimiento de ellas, haya formalizado o no la víctima su denuncia. En particular, todo juez instructor, al tener noticias a través de la declaración de un detenido de que ha sido objeto de actos de tortura, debería iniciar sin demora una investigación efectiva del caso.

j)En vista de lo que parece ser una cultura de impunidad, la investigación de los casos de tortura debería ser pronta, imparcial y efectiva. Debería comprender un reconocimiento médico efectuado de conformidad con el Protocolo de Estambul sobre la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

k)Los funcionarios de las fuerzas de seguridad deberían tener a su disposición todos los métodos y equipo modernos, así como haber recibido la formación profesional necesaria para llevar a cabo investigaciones penales justas y eficaces.

l)Todos los funcionarios de las fuerzas de seguridad deberían recibir formación sobre las normas internacionales relativas a la custodia y el trato de los detenidos, de conformidad con la Convención y con el Código de conducta de las Naciones Unidas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

m)El reconocimiento médico de todos los reclusos se debería llevar a cabo en todas las prisiones durante las primeras 24 horas a partir del ingreso. El reconocimiento médico de toda persona detenida o presa debería comprender: i) un resumen de las declaraciones hechas por el interesado que sean pertinentes para el examen médico, en particular su propia descripción de su estado de salud y toda denuncia de malos tratos; ii) un resumen de los resultados clínicos objetivos basados en un reconocimiento minucioso; iii) la conclusión del facultativo a la luz de los incisos i) y ii). Además, el resultado del examen médico antes mencionado debería ser comunicado al recluso y a su abogado.

n)Habría que lograr que jueces, fiscales y abogados adquiriesen plena conciencia de las obligaciones internacionales de Serbia y Montenegro en la esfera de los derechos humanos, especialmente los enunciados en la Convención.

o)El Estado Parte debería establecer un mecanismo independiente para investigar todas las violaciones de derechos humanos, cada vez que se produzcan, que sean puestas en su conocimiento.

p)Las personas acusadas de haber cometido actos de tortura deberían ser suspendidas en sus funciones oficiales durante la investigación de las acusaciones. Los que fueren declarados culpables deberían ser separados de la función pública independientemente de cualquier otra pena que se les impusiere.

q)Habría que adoptar medidas para garantizar que los mecanismos de supervisión interna de la policía funcionen prontamente y sean independientes y eficaces. Convendría crear dentro del cuerpo de policía un servicio independiente de vigilancia con amplios poderes de supervisión e intervención.

r)El Estado Parte debería elaborar planes adecuados para indemnizar a las víctimas de la tortura.

s)El Estado Parte debería elaborar programas oficiales de rehabilitación de las víctimas de la tortura. Hasta ahora, sólo instituciones privadas han elaborado programas de esta índole.

t)El Estado Parte debería instar a la República de Montenegro a que adopte las garantías incluidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal que sean pertinentes para la prevención de la tortura y los malos tratos.

VI. Aprobación y transmisión al Estado Parte del informe del Comité

214.En su 29º período de sesiones, el Comité aprobó el informe de su investigación y acordó transmitirlo al Estado Parte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 20 de la Convención. A tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 83 de su reglamento, el Comité invitó al Estado Parte a informar al Comité de las medidas que hubiere adoptado en respuesta a sus conclusiones y recomendaciones.

VII. Resumen de la respuesta del Estado Parte

215.El 13 de octubre de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que sus recomendaciones eran muy importantes para las actividades de promoción de los derechos humanos que se llevarían a cabo en el marco de los programas de asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y con arreglo al protocolo de intenciones firmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Serbia y Montenegro y la Oficina del Alto Comisionado.

Garantías contra la tortura y otras formas de punición inadmisibles

216.La Carta de los derechos humanos y las minorías y de las libertades de los ciudadanos, publicada en el Boletín Oficial de la Unión Estatal Nº 6/2003, establece en su artículo 12, no sólo la prohibición de la tortura, sino también una prohibición expresa de cualquier trato o pena inhumano o degradante. En este sentido, representa un avance con respecto a la Constitución de la República Federativa de Yugoslavia y las Constituciones de las Repúblicas de Serbia y Montenegro.

217.El Código Penal Básico de Serbia y Montenegro y los códigos penales de cada Estado tipifican como delito la detención ilegal, la obtención de declaraciones por la fuerza y los malos tratos en el ejercicio de las funciones. Con ocasión de la aprobación de las enmiendas al Código Penal de la República Federativa de Yugoslavia (actualmente el Código Penal Básico) en 2001, se consideró que las obligaciones internacionales contraídas en virtud de la Convención estaban incorporadas en los artículos 190 y 191, así como en los artículos 65 y 66 del Código Penal de la República de Serbia y los artículos 47 y 48 del Código Penal de la República de Montenegro. Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal de 2001 establece que toda violencia contra un detenido o una persona privada de libertad, así como la obtención por la fuerza de la confesión u otra declaración de un inculpado o de cualquier otra persona implicada en una causa criminal, están prohibidas y constituyen hecho punible. Se remite también a otras disposiciones del Código relativas al interrogatorio, la prohibición del uso de la fuerza, la obligación del tribunal de no tener en cuenta las declaraciones obtenidas bajo tortura y a eliminar de la causa las declaraciones obtenidas contraviniendo a las prohibiciones, etc.

218.Las leyes de los dos Estados concernientes a la aplicación de las sanciones penales no enuncian una prohibición absoluta de la tortura y otros tratos análogos. No obstante, disponen que se tratará a los condenados como seres humanos. Los dos Estados también han adoptado medidas para reformar su legislación con objeto de garantizar el principio de la independencia del poder judicial con respecto al poder ejecutivo. En la República de Serbia la Ley del Poder Judicial fue modificada en marzo de 2003 para armonizarla con las normas internacionales. Está previsto modificar pronto el Código Penal para tipificar la tortura como infracción penal.

219.El Gobierno de la República de Montenegro ha establecido un grupo de trabajo para elaborar una ley penal, una ley de procedimiento criminal y una ley del ministerio fiscal. Está previsto incorporar el delito de tortura en la ley penal. Se prevé que el Código de Procedimiento Penal disponga que se verifiquen las denuncias de tortura y otros tratos y penas inhumanos durante la fase de investigación e instrucción.

Cargos formulados en las causas instruidas por actos de tortura y malos tratos y juicios celebrados en el período de 1992 a 2002

220.Entre el 1º de enero de 1992 y el 30 de septiembre de 2002, el Ministerio del Interior de la República de Serbia imputó 32 cargos a 43 funcionarios de policía inculpándolos de haber cometido 21 delitos de malos tratos, 6 delitos de detención ilegal, 3 delitos de coacción con miras a realizar el acto sexual, 3 delitos de acceso carnal antinatural prevaliéndose de su cargo y para obtener por la fuerza una declaración y 1 delito de acceso carnal en relación con el delito de coacción con miras a realizar el acto sexual o de acceso carnal antinatural prevaliéndose de su cargo. El mayor número de imputaciones se realizó en 2001 y 2002.

221.Entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de octubre de 2002, los ciudadanos presentaron 4.625 denuncias contra el comportamiento de la policía. De ellas, 523 fueron consideradas fundadas y, a consecuencia de ello, se adoptaron medidas disciplinarias contra 158 funcionarios por incumplimiento grave de las obligaciones de su cargo y contra 111 funcionarios por incumplimiento leve. En espera de la conclusión de las actuaciones, 32 funcionarios fueron separados del servicio. Otros fueron inculpados por 10 delitos y 14 faltas y el contrato de trabajo de 4 funcionarios fue rescindido de común acuerdo. Se determinó que 2.929 denuncias eran infundadas mientras que 1.173 están siendo investigadas. La mayor parte de las causas instruidas (imputación de 32 delitos a 43 funcionarios) se debían al uso inadecuado o excesivo de la fuerza al emplear medios coercitivos. Tres personas murieron y otras cinco sufrieron lesiones graves de resultas de esos incidentes. Al concluir las actuaciones, 12 funcionarios fueron condenados a penas de 80 días a 6 años de prisión.

222.Se tomaron medidas disciplinarias contra 32 funcionarios. Cuatro de ellos fueron sancionados con la separación del servicio, 10 fueron multados y 5 fueron trasladados a otro destino. Se retiraron los cargos contra 2 funcionarios, 5 fueron absueltos y las actuaciones contra otros 6 están pendientes de resolución.

223.Además de las medidas jurídicas adoptadas de oficio por el Ministerio del Interior, ciudadanos particulares denunciaron directamente al Ministerio Fiscal a 1.578 funcionarios acusándolos de la comisión de 1.076 delitos, en su mayoría del delito de malos tratos durante el ejercicio de su función (930), seguido del de obtención por la fuerza de una declaración (124) y del de detención ilegal. En la mayoría de los casos, la denuncia se consideró infundada y el fiscal se abstuvo de todo procedimiento.

224.En sus resoluciones sobre la indemnización de las víctimas, los tribunales han empezado a aplicar directamente la Convención contra la Tortura.

225.En Montenegro se tomaron medidas disciplinarias contra 258 funcionarios de policía en el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 1º de septiembre de 200219. Últimamente, se ha centrado la atención en la reglamentación y limitación de las atribuciones de la policía, en particular con respecto al uso de la fuerza y las armas de fuego, la detención, el trato de las personas detenidas y el nombramiento de un abogado defensor en el momento del primer interrogatorio durante el período de detención policial.

226.En lo que concierne a la recomendación del Comité contra la Tortura en el caso del romaní de Danilovgrad, el Gobierno de Montenegro autorizó al Fiscal del Estado a llegar a una transacción judicial para indemnizar a las víctimas por los daños materiales y morales con la suma de 985 dinares.

Garantías contra la tortura de presos y penados

227.En Serbia, los presos y penados están autorizados a formular quejas al Director del Departamento de Ejecución de Sanciones Penales y su dependencia orgánica, el servicio de vigilancia.

228.Cada establecimiento habitualmente es objeto de una inspección anual. Además de la vigilancia interna, los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja visitan los establecimientos penitenciarios. Entre 1999 y diciembre de 2002 se realizaron 215 visitas.

229.Un largo período de dificultades económicas en el país ha influido radicalmente en el funcionamiento de los establecimientos destinados al cumplimiento de las sanciones penales. En los últimos dos años, se ha intentado mejorar la situación financiera de los funcionarios penitenciarios y sus incentivos laborales. De resultas de ello, también ha mejorado el trato de los penados. También se han hecho esfuerzos para mejorar las condiciones de detención.

Medidas adoptadas para la formación de los funcionarios de las fuerzas de seguridad

230.Los funcionarios de policía de los dos Estados de la Unión reciben formación para la prevención de la tortura. En la República de Serbia se está elaborando una nueva normativa sobre la policía y la formación policial que se espera que pueda ser aprobada en el otoño de 2003. El Ministerio del Interior ha decidido crear el puesto de Inspector General que garantizará que los métodos policiales sean conformes a la legislación. Los funcionarios del Ministerio del Interior adquieren conciencia de los instrumentos de derechos humanos, especialmente la prohibición de la tortura, el derecho humanitario y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en la formación que reciben en las escuelas de policía de nivel secundario y superior y en la Academia de Policía, así como durante seminarios.

231.En la República de Montenegro, se ha sometido al Parlamento un nuevo proyecto de ley de policía. Esta normativa legal promueve un nuevo concepto de la administración pública y su relación con el público que implica una transparencia, apertura y cooperación plenas. Además, se está elaborando un código de conducta. En 2003 se celebraron varias conferencias y seminarios sobre los derechos humanos y el mantenimiento del orden. Se organizó, con ayuda del Centro de Derecho Humanitario, un cursillo especializado de derecho internacional humanitario para jueces, fiscales, abogados en ejercicio e inspectores de policía. También se celebraron seminarios para la policía de proximidad.

Cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia

232.Serbia y Montenegro atribuye gran importancia a su cooperación con el Tribunal en virtud de la Ley de cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. A tenor de lo dispuesto en esta ley, se creó un Consejo Nacional de Cooperación. El Consejo estableció un procedimiento gradual de cooperación. Demuestran esa cooperación el traslado de procesados, la presentación de documentos, la asistencia prestada para la audiencia de los testigos y presuntos responsables, las actuaciones en los tribunales nacionales y la ejecución de medidas de protección. Hasta la fecha, 9 personas procesadas han sido detenidas y entregadas al Tribunal y otras 12 que residían en el país se han entregado voluntariamente.

233.El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha remitido a las autoridades 17 mandamientos para la detención de otros procesados, entre ellos Radovan Karadzic, ex líder serbobosnio, el general Ratko Mladic, antiguo jefe militar serbobosnio, Vladimir Kovacevic, ex miembro de las Fuerzas Armadas de Serbia y Montenegro y 14 soldados del ejército serbobosnio. Contra la mayoría de ellos se han dictado órdenes de búsqueda y captura, que muy pronto se dictarán también contra otros dos. Entre comienzos del año 2001 y mayo de 2003, Serbia y Montenegro han satisfecho 99 peticiones de presentación de documentos formuladas por la Fiscalía del Tribunal. Sólo en ocho casos se respondió que no se podía satisfacer la petición de la Fiscalía o se comunicó que los documentos solicitados no existían. Además, 14 peticiones fueron satisfechas parcialmente al presentarse una parte de los documentos solicitados.

234.En lo que concierne a los testigos, la cooperación consiste en la búsqueda, notificación y entrega de cédulas de citación o renuncia a los testigos para que declaren sobre cuestiones de información reservada o confidencial. Entre comienzos de 2001 y principios de mayo de 2003, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia o la sala de primera instancia formuló 115 peticiones; en sólo diez de ellas las personas requeridas no pudieron ser identificadas. Serbia y Montenegro atiende aún otras peticiones del Tribunal, como las de organizar reuniones con autoridades gubernamentales, autorizar la presencia de investigadores del Tribunal durante la exhumación de cadáveres, etc.

235.Además, los tribunales nacionales han juzgado o están juzgando varios otros casos. En julio de 2003 se aprobó una ley relativa a la organización y competencia de las autoridades estatales en los procesos contra los autores de crímenes de guerra, en particular los comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 5 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. De conformidad con esa ley, las autoridades de la República de Serbia tienen potestad para procesar a los autores de crímenes de guerra cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia, sea cual fuere la nacionalidad del autor o de la víctima del hecho punible. La Ley dispone que se creará la Oficina del Fiscal Especial para los Crímenes de Guerra, que ya ha sido nombrado. Establece también que el tribunal competente para conocer de los casos de crímenes de guerra es el Tribunal de Distrito de Belgrado.

VIII. Información recibida por el Comité después de su visita a Serbia y Montenegro

236.Durante 2003 y comienzos de 2004, varias ONG presentaron al Comité información en la que, entre otras cosas, se denunciaba la continuación de los malos tratos infligidos por la policía a los presuntos responsables de hechos delictivos, el incumplimiento por el Estado Parte de su obligación de cooperar plenamente con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, los insuficientes esfuerzos de promover el procesamiento de los criminales de guerra ante los tribunales internos y las deficiencias del ordenamiento interno para poner a disposición judicial a los responsables de crímenes de guerra.

237.Se informó en particular que durante la investigación del asesinato del Primer Ministro Zoran Djindjic, en marzo de 2003, se detuvo a 10.000 personas, aproximadamente. Esas personas fueron retenidas sin que un órgano jurisdiccional competente lo autorizara y sin que pudieran tener acceso a asistencia letrada ni a sus familiares, en algunos casos por un período de hasta dos meses, en virtud de disposiciones de urgencia adoptadas después del asesinato. Los informes indican también que se han generalizado los malos tratos a detenidos y presos, equiparables a veces a la tortura.

238.Se informó también de una serie de casos, algunos de los cuales estaban relacionados con las investigaciones del asesinato del Primer Ministro, supuestamente ocurridos tanto en Serbia como en Montenegro.

239.El Comité tomó nota con inquietud de la información precedente.

IX. Publicación del resumen de los resultados de la investigación

240.En su 31º período de sesiones, el Comité decidió invitar al Estado Parte, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 20 de la Convención y del artículo 84 de su reglamento, a que le comunicara sus observaciones acerca de la posible publicación de un resumen de los resultados de la investigación en su informe anual. El 1º de marzo de 2004, el Estado Parte contestó que aceptaba que se publicara. En su 32º período de sesiones, el Comité aprobó el resumen y decidió incorporarlo en su informe anual.

V. EXAMEN DE LAS QUEJAS EN VIRTUD DEL

ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Información general

241.De conformidad con el artículo 22 de la Convención, las personas que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención pueden presentar quejas al Comité contra la Tortura para que éste las examine con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo. De los 136 Estados que se han adherido a la Convención o la han ratificado, 56 han declarado que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención. La lista de dichos Estados figura en el anexo III. El Comité no puede examinar ninguna queja que se refiera a un Estado Parte en la Convención que no ha reconocido la competencia del Comité en virtud del artículo 22.

242.El examen de las quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención tiene lugar en sesiones privadas (párrafo 6 del artículo 22). Todos los documentos relativos a la labor del Comité en virtud del artículo 22 (como las exposiciones de las partes y demás documentos de trabajo) son confidenciales.

243.En virtud del artículo 107 del reglamento, para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su grupo de trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 98 o al párrafo 3 del artículo 106 comprobarán: que la persona alega ser víctima de una violación por el Estado Parte interesado de cualquiera de las disposiciones de la Convención; que la queja no constituye un abuso del proceso del Comité ni es manifiestamente infundada; que no es incompatible con las disposiciones de la Convención; que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional; que el autor de la queja ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el tiempo transcurrido desde el agotamiento de los recursos internos no es tan injustificadamente largo como para que el examen de las denuncias plantee dificultades indebidas al Comité o al Estado Parte.

244.Con arreglo al artículo 109 del reglamento, tan pronto como sea posible una vez que se haya registrado la queja, ésta será transmitida al Estado Parte con la solicitud de que presente por escrito una respuesta en un plazo de seis meses. A menos que el Comité, el grupo de trabajo o un relator, a causa del carácter excepcional del caso, hayan decidido solicitar una respuesta únicamente con respecto a la cuestión de la admisibilidad, el Estado Parte incluirá en su respuesta explicaciones o declaraciones relativas a la admisibilidad y el fondo de la queja, así como a toda medida correctiva que se haya adoptado. Todo Estado Parte podrá solicitar, dentro del plazo de dos meses, que la queja sea rechazada por ser inadmisible. El Comité o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán acceder a separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo o negarse a hacerlo. Tras la adopción de una decisión separada sobre la admisibilidad, el Comité fija la fecha límite para la presentación de información caso por caso.

245. El Comité, su grupo de trabajo o un relator pueden solicitar al Estado Parte interesado o al autor de la queja que presenten por escrito información adicional, aclaraciones u observaciones y fijarán un plazo para su presentación. En el plazo fijado por el Comité, el grupo de trabajo o un relator, el Estado Parte o el autor de la queja podrán tener la oportunidad de hacer observaciones sobre cualquier documento presentado por la otra parte. La falta de presentación de dichas observaciones generalmente no deberá retrasar el examen de la queja. Si el Estado Parte o el autor de la queja no pueden presentar la información solicitada en el plazo fijado, se insta a éstos a que soliciten una prórroga del plazo. De no solicitar la prórroga, el Comité o su grupo de trabajo podrán decidir examinar la admisibilidad y/o el fondo de la queja sobre la base de la información disponible. En su 30º período de sesiones, el Comité decidió incluir un párrafo estándar en toda nota verbal o carta de envío dirigida al Estado Parte o al autor de la queja en el que se fija un plazo para presentar observaciones sobre la exposición de la otra parte. Este párrafo sustituye la antigua práctica de enviar recordatorios que causaban demoras en el examen de las quejas.

246.El Comité decide sobre una queja a la luz de toda la información que le hayan facilitado el autor de la queja y el Estado Parte. Las conclusiones del Comité se comunican a las partes (párrafo 7 del artículo 22 de la Convención y artículo 112 del reglamento) y se ponen a disposición del público en general. También se publica el texto de las decisiones del Comité por las que se declaran inadmisibles las quejas en virtud del artículo 22 de la Convención, sin que se dé a conocer la identidad del autor de la queja y en cambio sí la del Estado Parte interesado.

247.A tenor del párrafo 1 del artículo 115 del reglamento, el Comité podrá incluir en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas. El Comité también incluirá en su informe anual el texto de sus decisiones adoptadas de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

B. Medidas provisionales de protección

248.Los autores de las quejas solicitan a menudo una protección provisional, en particular en los casos relacionados con una expulsión o extradición inminentes, invocando al respecto el artículo 3 de la Convención. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento, en cualquier momento después de la recepción de una queja, el Comité, su grupo de trabajo o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán transmitir al Estado Parte interesado una solicitud para que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de las presuntas violaciones. Se informará al Estado Parte de que dicha solicitud no implicará ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales verifica que se cumplan las solicitudes del Comité de adopción de medidas provisionales. El Estado Parte podrá informar al Comité de que las razones que motivaron las medidas provisionales han desaparecido o exponer las causas por las que deban ser retiradas. El Relator, el Comité o su grupo de trabajo, podrán retirar la solicitud de adopción de medidas provisionales.

249.El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales ha elaborado los métodos de trabajo relativos al retiro de las solicitudes de medidas provisionales. Cuando las circunstancias sugieren que la solicitud de medidas provisionales puede ser examinada antes de que se examine el fondo de la cuestión, deberá añadirse a dicha solicitud una oración estándar en que se diga que la solicitud se formula sobre la base de la información contenida en la exposición del autor y que puede revisarse, a iniciativa del Estado Parte, a la luz de la información y los comentarios recibidos del Estado Parte y, en su caso, todo otro comentario adicional del autor de la queja.

250. Otra alternativa es, como ocurrió en un caso registrado en el período que se examina, que se denieguen inicialmente a los autores las medidas provisionales a falta de información suficiente que habría justificado una solicitud en virtud del párrafo 1 del artículo 108 del reglamento. Sin embargo, posteriormente el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales solicitó al Estado Parte que no expulsara a los autores a su país de origen a la luz de la información adicional proporcionada por ellos.

251.Durante el período que se examina, el Relator solicitó a los Estados Partes que aplazaran la expulsión, deportación o extradición en varios casos para que el Comité pudiera examinar las quejas en virtud de su procedimiento. Todos los Estados Partes interesados accedieron a la solicitud de aplazamiento del Comité. En nueve casos de deportación/expulsión registrados durante el período que se examina, el Relator no consideró necesario, tras un atento examen de las comunicaciones, solicitar a los Estados Partes interesados que adoptaran medidas provisionales para evitar daños irreparables a los autores de las quejas al regreso a sus países de origen.

C. Marcha de los trabajos

252.En el momento de aprobar el presente informe, el Comité había registrado 249 quejas con respecto a 23 países. Se suspendió el examen de 59 de ellas y 44 fueron declaradas inadmisibles. El Comité había adoptado decisiones finales sobre el fondo de la cuestión respecto de 99 quejas determinando que se había violado la Convención en 25 de ellas. En total, quedaron pendientes de examen 47 quejas.

253.En su 31º período de sesiones, el Comité declaró admisible una queja, que se examinará en cuanto al fondo, y declaró inadmisible la queja Nº 236/2003 (A.T.A. c. Suiza).

254.También en su 31º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones sobre el fondo respecto de las comunicaciones Nos. 153/2000 (Z. T. c. Australia), 186/2001 (K. K. c. Suiza), 187/2001 (Thabti c. Túnez), 188/2001 (Abdelli c. Túnez), 189/2001 (Ltaief c. Túnez), 199/2001 (H. A. c. Suecia), 203/2002 (A. R. c. los Países Bajos), 209/2002 (M. O. c. Dinamarca), 210/2002 (V. R. c. Dinamarca), 213/2002 (E. J. V. M. c. Suecia), 215/2002 (J. A. G. V. c. Suecia) y 228/2003 (T. M. c. Suecia). El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo VII del presente informe.

255.En sus decisiones sobre las comunicaciones Nos. 153/2000 (Z. T. c. Australia), 186/201 (K. K. c. Suiza), 203/2002 (A. R. c. los Países Bajos), 209/2002 (M. O. c. Dinamarca), 210/2002 (V. R. c. Dinamarca), 213/2002 (E. J. V. M. c. Suecia) y 215/2002 (J. A. G. V. c. Suecia), el Comité consideró que los autores de las quejas no habían demostrado que correrían un riesgo previsible, real y personal de ser torturados a su regreso a sus países de origen. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión en cada uno de los casos de que el traslado de los autores de las quejas a esos países no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

256.En su decisión sobre la comunicación Nº 199/2001 (H. A. c. Suecia), la autora de la queja alegó que su expulsión a Egipto le haría correr el riesgo de ser sometida a tortura, dado que su marido había sido expulsado a ese país por su presunta participación en actividades terroristas. El Comité estimó que, a luz de las seguridades dadas por el Estado receptor, Egipto, en relación con el trato que se le daría a ella y a su marido después del retorno, así como el propio compromiso del Estado Parte de vigilar periódicamente la situación de la autora mediante visitas de funcionarios de su embajada o consulado, la autora de la queja no había justificado su afirmación de que su expulsión violaría el artículo 3 de la Convención.

257.En su decisión sobre la comunicación Nº 228/2003 (T. M. c. Suecia), el Comité estimó que la expulsión del autor a Bangladesh, en donde supuestamente había sido torturado por ser miembro de un partido político ilegal, no constituía una violación del artículo 3 de la Convención, dado que habían transcurrido seis años desde las presuntas torturas y que el propio partido político del autor había pasado a integrar el Gobierno. Además, el Comité declaró inadmisible rationae materiae las alegaciones hechas con arreglo a los artículos 2 y 16 de la Convención de que la expulsión del autor expondría a éste a posibles malos tratos en Bangladesh, y observó que el alcance de la obligación de no devolución descrita en el artículo 3 no comprende las situaciones de maltrato previstas en el artículo 16. También estimo que el autor no probó suficientemente, a efectos de la admisibilidad, que pese a los problemas de salud mental su expulsión de Suecia violaba el artículo 16 de la Convención; a ese respecto, consideró que la agravación del estado de salud física o mental de una persona provocada por la expulsión es en general insuficiente para que se la estime equivalente a un trato degradante en el sentido de lo dispuesto en ese artículo, y que el autor no demostró que en Bangladesh no tendría posibilidades de recibir la atención médica apropiada.

258. En sus decisiones sobre las comunicaciones Nº 187/2001 (Thabti c. Túnez), 188/2001 (Abdelli c. Túnez) y 189/2001 (Ltaief c. Túnez), el Comité estimó que el hecho de que el Estado Parte no investigara las alegaciones detalladas de tortura de los autores hechas ante las autoridades judiciales, en relación con sus juicios por participación en una tentativa de golpe de Estado o apoyo a una organización ilegal, constituía una violación de los artículos 12 y 13 de la Convención. Destacó que la obligación, prevista en el artículo 13, de examinar con prontitud e imparcialidad las alegaciones de ese tipo, en particular la realización de un examen médico inmediatamente después de las alegaciones de abuso, no está sujeta a la presentación formal de una denuncia de tortura con arreglo a los procedimientos nacionales o a una declaración de intención formulada expresamente a tal fin. Basta que la presunta víctima se limite a señalar los hechos a la atención del Estado Parte.

259. En su 32º período de sesiones, el Comité declaró admisible una queja, que se examinaría en cuanto al fondo, y declaró inadmisibles las comunicaciones Nos. 202/2002 (H. J. c. Dinamarca), 225/2003 (R. S. c. Dinamarca), 229/2003 (H. S. V. c. Suecia) y 243/2004 (S. A. c. Suecia).

260. También en su 32º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones en cuanto al fondo respecto de las comunicaciones Nos. 135/1999 ( S. G. c. los Países Bajos), 148/1999 (A. K. c. Australia), 182/2001 (A. I. c. Suiza), 183/2001 (B. S.S. c. el Canadá), 196/2002 (M. A. M. c. Suecia),  y 214/2002 (M. A. K. c. Alemania). El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo VII del presente informe.

261. En sus decisiones sobre las comunicaciones Nos. 135/1999 (S. G. c. los Países Bajos), 148/1999 (A. K. c. Australia), 182/2001 (A. I . c. Suiza) y 196/2002 (M. A. M. c. Suecia), el Comité estimó que los autores no demostraron que correrían un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura a su regreso a sus países de origen. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión en cada caso de que el traslado de los autores a sus países de origen no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

262. En su decisión sobre la comunicación Nº 183/2001 (B. S. S. c. el Canadá), el Comité estimó que la deportación del autor a la India, 13 años después de haber sido presuntamente torturado por la policía de Punjab, no violaría el artículo 3 de la Convención, dado que las pruebas presentadas por el autor se referían exclusivamente al riesgo de ser torturado en Punjab. Consideró que el autor de la queja no demostró la imposibilidad de vivir en otra parte de la India sin correr el peligro de ser torturado y sostuvo que, aunque establecerse fuera de Punjab comportaría muchas molestias para él, la mera posibilidad de no volver a reunirse con su familia y regresar a su aldea de origen no equivaldría a tortura en el sentido de los artículos 1 y 3 de la Convención. El Comité declaró inadmisible el argumento del autor de que su regreso forzoso a la India le causaría un grave trauma emocional, lo que sería contrario al artículo 16 de la Convención, y observó que, aunque su deportación podía suscitar temores subjetivos, éstos no constituirían un trato cruel, inhumano y degradante en el sentido del artículo 16.

263. En la comunicación Nº 214/2002 (M. A. K. c. Alemania), el autor, un nacional turco de origen curdo había solicitado la reapertura del procedimiento de asilo en Alemania después de que su solicitud inicial de asilo había sido rechazada mediante una decisión final de un tribunal alemán. Si bien seguía pendiente el procedimiento judicial nacional en relación con la solicitud de reapertura del procedimiento de asilo, el Comité declaró admisible la queja debido a que se había denegado por decisión final la solicitud simultánea del autor de una orden provisional que suspendiera su deportación inminente, y que el procedimiento principal no tenía efecto suspensivo. Sin embargo, el Comité estimó que la deportación del autor a Turquía no sería violatorio del artículo 3 de la Convención, dado que no había corroborado su afirmación de que había participado en un campamento de formación del PKK en los Países Bajos, y que su participación en el corte de una autopista por simpatizantes del PKK en 1994, por el que se le había impuesto una condena condicional de prisión, no constituía un tipo de actividad que expusiera particularmente al autor al riesgo de ser sometido a torturas al regresar a Turquía. Al mismo tiempo, el Comité acogió con satisfacción el ofrecimiento del Estado Parte de vigilar la situación del autor a su regreso a Turquía y pidió a este último que lo mantuviera informado al respecto.

D. Actividades de seguimiento

264. En su 28º período de sesiones, celebrado en mayo de 2002, el Comité contra la Tortura revisó su reglamento y estableció la función de un Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas presentadas en virtud del artículo 22. El Comité decidió que el Relator tendría el mandato de, entre otras cosas:

a)Vigilar el cumplimiento de las decisiones del Comité mediante pedidos de información a los Estados Partes acerca de las medidas adoptadas en aplicación de las decisiones del Comité;

b)Recomendar al Comité medidas apropiadas cuando no haya respuesta de los Estados o al recibir una carta del autor de una queja sobre el incumplimiento de las decisiones del Comité;

c)Reunirse con los representantes de los Estados Partes para promover el cumplimiento de las decisiones del Comité y determinar si sería apropiado o conveniente que el ACNUDH prestara servicios de asesoramiento o de asistencia técnica;

d)Realizar, con la aprobación del Comité, visitas de seguimiento a los Estados Partes;

e)Presentar al Comité informes periódicos sobre sus actividades.

265.El Relator para el seguimiento de las decisiones presentó el primer informe escrito al Comité en su 32º período de sesiones. El informe contenía información recibida hasta el 3 de mayo de 2004, ya sea de los autores de las quejas o de los Estados Partes, sobre el seguimiento de distintas decisiones en las que el Comité había estimado que se había violado la Convención. En la siguiente lista por países figura un breve resumen de esas decisiones y la información recibida.

Serbia y Montenegro

266.Hajrizi Dzemajl y otros c. Yugoslavia, comunicación Nº 161/2000, decisión adoptada el 21 de noviembre de 2002. La comunicación se refería al incendio y destrucción de viviendas de romaníes por no romaníes en abril de 1995. El Comité estimó que se habían violado el párrafo 1 del artículo 16, y los artículos 12 y 13 de la Convención, y recomendó que se efectuara una investigación adecuada de los hechos, que se procesara y condenara a los responsables de esos actos y que se concediera reparación a los autores de la queja, incluida una indemnización justa y adecuada. El Comité pidió al Estado Parte que le informara en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la decisión, es decir antes del 13 de marzo de 2003, de las medidas que hubiera adoptado en respuesta a sus observaciones.

267.El 4 de agosto y el 24 de septiembre de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que tenía previsto conceder una indemnización de 985.000 euros a los autores de la queja. En una carta de 2 de febrero de 2004 dirigida al Estado Parte, el Relator expresó satisfacción por la intención de conceder una indemnización pero recordó que, para aplicar cabalmente la decisión, se pedía también al Estado Parte que procesara a los responsables, y le solicitó que le informara al respecto. Se hizo la misma petición a un representante del Estado Parte con quien el Relator se reunió el 30 de abril de 2004. El 6 de mayo de 2004, el Estado Parte respondió que había otorgado indemnización a los autores y que, por lo tanto, todas las obligaciones derivadas de la decisión del Comité habían sido cumplidas por el Gobierno de Montenegro.

268.Ristic c. Yugoslavia, comunicación Nº 113/1998, decisión adoptada el 11 de mayo de 2001. Esta comunicación se refería a la falta de una investigación sobre alegaciones de tortura en circunstancias en que la causa de la muerte de la víctima no era clara. El Comité estimó que se habían violado los artículos 12 y 13 de la Convención y recomendó que se concediera una reparación adecuada. Después de una reunión con un representante del Estado Parte el 30 de abril de 2004, se informó al Relator el 3 de mayo de 2004 de que la Oficina del Fiscal en Sabac había ordenado la exhumación del cuerpo de Milan Ristic y una autopsia a fin de determinar si existían nuevas pruebas que justificaran reabrir la causa. La exhumación se realizó el 20 de abril de 2004 y los resultados se comunicarían al Comité una vez que estuvieran listos.

Suecia

269.Chedli Ben Ahmed Karoui c. Suecia,comunicación Nº 185/2001, decisión adoptada el 8 de mayo de 2002. Este caso se refería al riesgo de tortura si el autor fuera devuelto a Túnez. El Comité estimó que se había violado el artículo 3 de la Convención. El 11 de diciembre de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que el autor y su familia habían presentado una nueva solicitud ante la Junta de Apelación de Extranjeros en la que, entre otras cosas, solicitaban un permiso de residencia, y de que se había invocado la decisión del Comité para respaldar la solicitud. El 4 de junio de 2002, la Junta revocó las decisiones de expulsión del autor y su familia, a quienes posteriormente se otorgó permisos de residencia.

Túnez

270.M'Barek c. Túnez, comunicación Nº 60/1996, decisión adoptada el 10 de noviembre de 1999. Esta comunicación se refería a la falta de una investigación sobre alegaciones de tortura en circunstancias en que la causa de la muerte de la víctima no era clara. El Comité estimó que se habían violado los artículos 12 y 13 de la Convención y recomendó que el Estado Parte le informara en el plazo de 90 días de las medidas adoptadas en respuesta a sus observaciones. En una carta de fecha 15 de abril de 2002, el Estado Parte objetó la decisión y la interpretación de los hechos que figuraba en la decisión del Comité.

271.Thabti c. Túnez, comunicación Nº 187/2001, Abdelli c. Túnez, comunicación Nº 188/2001, Ltaief c. Túnez, comunicación Nº 189/2001, decisiones adoptadas el 14 de noviembre de 2003. Las comunicaciones se referían a torturas supuestamente infligidas a sus autores. El Comité estimó que se habían violado los artículos 12 y 13 de la Convención y recomendó que el Estado Parte realizara una investigación de las alegaciones y le informara en el plazo de 90 días de las medidas adoptadas.

272.En su respuesta de 26 de marzo de 2004, el Estado Parte impugnó la decisión del Comité y reiteró los argumentos presentados durante el examen de la queja. Sostuvo que ésta constituía un abuso del proceso, que los autores no agotaron los recursos internos y que los motivos de las ONG que representaban a los autores no eran legítimos. Además, el Estado Parte pidió al Comité que "reconsiderara" la queja.

VI. REUNIONES FUTURAS DEL COMITÉ

273.A solicitud de uno de sus miembros, el Comité decidió que su 35º período de sesiones se celebraría del 14 al 25 de noviembre de 2004, en lugar del 7 al 18 de noviembre de 2005, como se indicó en el ultimo informe anual.

VII. APROBACIÓN DEL INFORME ANUAL DEL COMITÉ SOBRE SUS ACTIVIDADES

274.De conformidad con el artículo 24 de la Convención, el Comité presentará un informe anual sobre sus actividades a los Estados Partes y a la Asamblea General. Puesto que el Comité celebra su segundo período ordinario de sesiones de cada año civil a fines de noviembre, lo que coincide con los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea General, el Comité aprueba su informe anual al finalizar su período de sesiones de primavera para transmitirlo oportunamente a la Asamblea General durante el mismo año civil. Por consiguiente, en su 619ª sesión, celebrada el 21 de mayo de 2004, el Comité examinó y aprobó por unanimidad el informe sobre sus actividades en sus períodos de sesiones 31º y 32º.

Anexo I

ESTADOS QUE HAN FIRMADO O RATIFICADO LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, O QUE SE HAN ADHERIDO A ELLA AL 21 DE MAYO DE 2004

Estado

Fecha de la firma

Fecha de recepción del instrumento de ratificación o de adhesión

Afganistán

4 de febrero de 1985

1º de abril de 1987

Albania

11 de mayo de 1984a

Alemania

13 de octubre de 1986

1º de octubre de 1990

Antigua y Barbuda

19 de julio de 1993 a

Arabia Saudita

23 de septiembre de 1997 a

Argelia

26 de noviembre de 1985

12 de septiembre de 1989

Argentina

4 de febrero de 1985

24 de septiembre de 1986

Armenia

13 de septiembre de 1993 a

Australia

10 de diciembre de 1985

8 de agosto de 1989

Austria

14 de marzo de 1985

29 de julio de 1987

Azerbaiyán

16 de agosto de 1996 a

Bahrein

6 de marzo de 1998 a

Bangladesh

5 de octubre de 1998 a

Belarús

19 de diciembre de 1985

13 de marzo de 1987

Bélgica

4 de febrero de 1985

25 de junio de 1999

Belice

17 de marzo de 1986 a

Benin

12 de marzo de 1992 a

Bolivia

4 de febrero de 1985

12 de abril de 1999

Bosnia y Herzegovina

6 de marzo de 1992b

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de septiembre de 2000

Brasil

23 de septiembre de 1985

28 de septiembre de 1989

Bulgaria

10 de junio de 1986

16 de diciembre de 1986

Burkina Faso

4 de enero de 1999a

Burundi

18 de febrero de 1993 a

Cabo Verde

4 de junio de 1992 a

Camboya

15 de octubre de 1992 a

Camerún

19 de diciembre de 1986 a

Canadá

23 de agosto de 1985

24 de junio de 1987

Chad

9 de junio de 1995 a

Chile

23 de septiembre de 1987

30 de septiembre de 1988

China

12 de diciembre de 1986

4 de octubre de 1988

Chipre

9 de octubre de 1985

18 de julio de 1991

Colombia

10 de abril de 1985

8 de diciembre de 1987

Comoras

22 de septiembre de 2000

Congo

30 de julio de 2003 a

Costa Rica

4 de febrero de 1985

11 de noviembre de 1993

Côte d'Ivoire

18 de diciembre de 1995 a

Croacia

8 de octubre de 1991 b

Cuba

27 de enero de 1986

17 de mayo de 1995

Dinamarca

4 de febrero de 1985

27 de mayo de 1987

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

Ecuador

4 de febrero de 1985

30 de marzo de 1988

Egipto

25 de junio de 1986 a

El Salvador

17 de junio de 1996 a

Eslovaquia

29 de mayo de 1993 b

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

España

4 de febrero de 1985

21 de octubre de 1987

Estados Unidos de América

18 de abril de 1988

21 de octubre de 1994

Estonia

21 de octubre de 1991 a

Etiopía

14 de marzo de 1994 a

Federación de Rusia

10 de diciembre de 1985

3 de marzo de 1987

Filipinas

18 de junio de 1986 a

Finlandia

4 de febrero de 1985

30 de agosto de 1989

Francia

4 de febrero de 1985

18 de febrero de 1986

Gabón

21 de enero de 1986

8 de septiembre de 2000

Gambia

23 de octubre de 1985

Georgia

26 de octubre de 1994 a

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de septiembre de 2000 a

Grecia

4 de febrero de 1985

6 de octubre de 1988

Guatemala

5 de enero de 1990 a

Guinea

30 de mayo de 1986

10 de octubre de 1989

Guinea-Bissau

12 de septiembre de 2000

Guinea Ecuatorial

8 de octubre de 2002 a

Guyana

25 de enero de 1988

19 de mayo de 1988

Honduras

5 de diciembre de 1996 a

Hungría

28 de noviembre de 1986

15 de abril de 1987

India

14 de octubre de 1997

Indonesia

23 de octubre de 1985

28 de octubre de 1998

Irlanda

28 de septiembre de 1992

11 de abril de 2002

Islandia

4 de febrero de 1985

23 de octubre de 1996

Israel

22 de octubre de 1986

3 de octubre de 1991

Italia

4 de febrero de 1985

12 de enero de 1989

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

Japón

29 de junio de 1999 a

Jordania

13 de noviembre de 1991 a

Kazajstán

26 de agosto de 1998

Kenya

21 de febrero de 1997 a

Kirguistán

5 de septiembre de 1997 a

Kuwait

8 de marzo de 1996 a

la ex República Yugoslavade Macedonia

12 de diciembre de 1994 b

Lesotho

12 de noviembre de 2001 a

Letonia

14 de abril de 1992 a

Líbano

5 de octubre de 2000 a

Liechtenstein

27 de junio de 1985

2 de noviembre de 1990

Lituania

1º de febrero de 1996 a

Luxemburgo

22 de febrero de 1985

29 de septiembre de 1987

Madagascar

1º de octubre de 2001

Malawi

11 de junio de 1996 a

Maldivas

20 de abril de 2004 a

Malí

26 de febrero de 1999 a

Malta

13 de septiembre de 1990 a

Marruecos

8 de enero de 1986

21 de junio de 1993

Mauricio

9 de diciembre de 1992 a

México

18 de marzo de 1985

23 de enero de 1986

Mónaco

6 de diciembre de 1991 a

Mongolia

24 de enero de 2002

Mozambique

14 de septiembre de 1999 a

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

Nauru

12 de noviembre de 2001

Nepal

14 de mayo de 1991 a

Nicaragua

15 de abril de 1985

Níger

5 de octubre de 1998 a

Nigeria

28 de julio de 1988

28 de junio de 2001

Noruega

4 de febrero de 1985

9 de julio de 1986

Nueva Zelandia

14 de enero de 1986

10 de diciembre de 1989

Países Bajos

4 de febrero de 1985

21 de diciembre de 1988

Panamá

22 de febrero de 1985

24 de agosto de 1987

Paraguay

23 de octubre de 1989

12 de marzo de 1990

Perú

29 de mayo de 1985

7 de julio de 1988

Polonia

13 de enero de 1986

26 de julio de 1989

Portugal

4 de febrero de 1985

9 de febrero de 1989

Qatar

11 de enero de 2000a

Reino Unido de Gran de Bretañae Irlanda del Norte

15 de marzo de 1985

8 de diciembre de 1988

República Checa

1º de enero de 1993 b

República de Corea

9 de enero de 1995 a

República Democrática del Congo

18 de marzo de 1996 a

República de Moldova

28 de noviembre de 1995 a

República Dominicana

4 de febrero de 1985

Rumania

18 de diciembre de 1990 a

Santa Sede

26 de junio de 2002 a

Santo Tomé y Príncipe

6 de septiembre de 2000

San Vicente y las Granadinas

1º de agosto de 2001 a

Senegal

4 de febrero de 1985

21 de agosto de 1986

Serbia y Montenegro

12 de marzo de 2001 b

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

Sierra Leona

18 de marzo de 1985

25 de abril de 2001

Somalia

24 de enero de 1990 a

Sri Lanka

3 de enero de 1994 a

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

Sudáfrica

29 de enero de 1993

10 de diciembre de 1998

Sudán

4 de junio de 1986

Suecia

4 de febrero de 1985

8 de enero de 1986

Suiza

4 de febrero de 1985

2 de diciembre de 1986

Tayikistán

11 de enero de 1995 a

Timor-Leste

16 de abril de 2003 a

Togo

25 de marzo de 1987

18 de noviembre de 1987

Túnez

26 de agosto de 1987

23 de septiembre de 1988

Turkmenistán

25 de junio de 1999 a

Turquía

25 de enero de 1988

2 de agosto de 1988

Ucrania

27 de febrero de 1986

24 de febrero de 1987

Uganda

3 de noviembre de 1986 a

Uruguay

4 de febrero de 1985

24 de octubre de 1986

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995 a

Venezuela

15 de febrero de 1985

29 de julio de 1991

Yemen

5 de noviembre de 1991 a

Zambia

7 de octubre de 1998 a

Anexo II

ESTADOS PARTES QUE HAN DECLARADO, EN EL MOMENTO DE RATIFICAR LA CONVENCIÓN O ADHERIRSE A ELLA, QUE NO RECONOCEN LA COMPETENCIA DEL COMITÉ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN, AL 21 DE MAYO DE 2004a

Afganistán

Arabia Saudita

China

Guinea Ecuatorial

Israel

Kuwait

Marruecos

Anexo III

ESTADOS PARTES QUE HAN FORMULADO LAS DECLARACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA CONVENCIÓN, AL 21 DE MAYO DE 2004a

Estado Parte

Fecha de entrada en vigor

Alemania

19 de octubre de 2001

Argelia

12 de octubre de 1989

Argentina

26 de junio de 1987

Australia

29 de enero de 1993

Austria

28 de agosto de 1987

Bélgica

25 de julio de 1999

Bosnia y Herzegovina

4 de junio de 2003

Bulgaria

12 de junio de 1993

Camerún

11 de noviembre de 2000

Canadá

24 de julio de 1987

Chile

15 de marzo de 2004

Chipre

8 de abril de 1993

Costa Rica

27 de febrero de 2002

Croacia

8 de octubre de 1991

Dinamarca

26 de junio de 1987

Ecuador

29 de abril de 1988

Eslovaquia

17 de abril de 1995

Eslovenia

16 de julio de 1993

España

20 de noviembre de 1987

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Finlandia

29 de septiembre de 1989

Francia

26 de junio de 1987

Ghana

7 de octubre de 2000

Grecia

5 de noviembre de 1988

Hungría

26 de junio de 1987

Irlanda

11 de abril de 2002

Islandia

22 de noviembre de 1996

Italia

11 de febrero de 1989

Liechtenstein

2 de diciembre de 1990

Luxemburgo

29 de octubre de 1987

Malta

13 de octubre de 1990

Mónaco

6 de enero de 1992

Noruega

26 de junio de 1987

Nueva Zelandia

9 de enero de 1990

Países Bajos

20 de enero de 1989

Paraguay

29 de mayo de 2002

Perú

7 de julio de 1988

Polonia

12 de junio de 1993

Portugal

11 de marzo de 1989

República Checa

3 de septiembre de 1996

Senegal

16 de octubre de 1996

Serbia y Montenegro

12 de marzo de 2001

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

Suecia

26 de junio de 1987

Suiza

26 de junio de 1987

Togo

18 de diciembre de 1987

Túnez

23 de octubre de 1988

Turquía

1º de septiembre de 1988

Uruguay

26 de junio de 1987

Ucrania

12 de septiembre de 2003

Venezuela

26 de abril de 1994

Estados Partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 21 de la Convención, al 21 de mayo de 2004

Estados Unidos de América

21 de octubre de 1994

Japón

29 de junio de 1999

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte

8 de diciembre de 1988

Uganda

19 de diciembre de 2001

Estados Partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, al 21 de mayo de 2004b

Azerbaiyán

4 de febrero de 2002

Burundi

10 de junio de 2003

Guatemala

25 de septiembre de 2003

México

15 de marzo de 2002

Seychelles

6 de agosto de 2001

Anexo IV

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA EN 2004

Miembro

Nacionalidad

El mandato expira

el 31 de diciembre de

Sr. Guibril CAMARA

Senegal

2007

Sr. Sayed Kassem EL MASRY

Egipto

2005

Sra. Felice GAER

Estados Unidos de América

2007

Sr. Claudio GROSSMAN

Chile

2007

Sr. Fernando MARIÑO MENÉNDEZ

España

2005

Sr. Andreas MAVROMMATIS

Chipre

2007

Sr. Julio PRADO VALLEJO

Ecuador

2007

Sr. Ole Vedel RASMUSSEN

Dinamarca

2005

Sr. Alexander M. YAKOVLEV

Federación de Rusia

2005

Sr. YU Mengjia

China

2005

Anexo V

RELATORES PARA LOS PAÍSES Y RELATORES SUPLENTES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 31º Y 32º

Informe

Relator

Suplente

A. 31º período de sesiones

CamerúnTercer informe periódico(CAT/C/34/Add.17)

Sr. Camara

Sr. Yu

ColombiaTercer informe periódico(CAT/C/39/Add.4)

Sr. Mariño

Sr. Rasmussen

LetoniaInforme inicial(CAT/C/21/Add.4)

Sr. El Masry

Sr. Rasmussen

LituaniaInforme inicial(CAT/C/37/Add.5)

Sr. Yakovlev

Sra. Gaer

MarruecosTercer informe periódico(CAT/C/66/Add.1)

Sr. Camara

Sra. Gaer

YemenInforme inicial(CAT/C/16/Add.10)

Sr. Burns

Sr. Mavrommatis

B. 32º período de sesiones

AlemaniaTercer informe periódico(CAT/C/49/Add.4)

Sr. Yu

Sr. Grossman

BulgariaTercer informe periódico(CAT/C/34/Add.16)

Sra. Gaer

Sr. Yakovlev

ChileTercer informe periódico(CAT/C/39/Add.5)

Sra. Gaer

Sr. Rasmussen

CroaciaTercer informe periódico(CAT/C/54/Add.3)

Sr. Rasmussen

Sr. Yakovlev

MónacoSegundo informe periódico(CAT/C/38/Add.2)

Sr. Camara

Sr. Mariño

Nueva ZelandiaTercer informe periódico(CAT/C/49/Add.3)

Sr. Mavrommatis

Sr. El Masry

República ChecaTercer informe periódico(CAT/C/60/Add.1)

Sr. El Masry

Sr. Grossman

Anexo VI

MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA AL EXAMINAR LOS INFORMES PREVISTOS EN EL ARTICULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Introducción

1.La Convención contra la Tortura se aprobó en 1984 y entró en vigor el 26 de junio de 1987. En su primera reunión, celebrada en Ginebra en abril de 1988, el Comité aprobó su reglamento y definió sus métodos de trabajo, de conformidad con el artículo 18 de la Convención. El creciente número de ratificaciones y la práctica desarrollada en el desempeño de sus funciones han exigido al Comité una constante revisión de su reglamento y métodos de trabajo para mejorar su eficacia y su coordinación. El actual reglamento se enmendó por última vez en 2002.

2.Con arreglo al artículo 19 de la Convención, cada Estado Parte debe presentar al Comité informes sobre las medidas que haya adoptado para dar efectividad a los compromisos que ha contraído en virtud de la Convención. Los informes iniciales deben presentarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Convención para ese Estado. A partir de entonces, se presentarán informes cada cuatro años sobre los cambios que tengan lugar en relación con la Convención (informes periódicos).

Directrices para la presentación de informes por los Estados Partes

3.El Comité ha aprobado directrices sobre la presentación de informes para asistir a los Estados Partes en la preparación de sus informes iniciales y periódicos. Esas directrices son objeto de revisión teniendo en cuenta la experiencia del Comité y las iniciativas de armonización emprendidas por todos los órganos de supervisión de los tratados de derechos humanos.

4.El Comité otorga gran importancia a que se incluya en los informes presentados por los Estados Partes toda información relativa a la aplicación práctica de la Convención, así como a los factores o dificultades que afecten a la aplicación. El Comité alienta también a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos y a las ONG a participar en el proceso de consultas para la preparación de los informes de los Estados Partes.

Calendario de examen de los informes y listas de cuestiones

5.En cada período de sesiones el Comité elige entre los informes recibidos aquellos que se examinarán en los dos períodos de sesiones siguientes. Al hacer esta selección, el Comité suele seguir el orden cronológico de presentación, aunque da prioridad a los informes iniciales sobre los periódicos. Al mismo tiempo, el Comité nombra a dos de sus miembros relatores de cada informe presentado por los países. Un miembro puede ser relator de más de un informe durante un mismo período de sesiones.

6.En el período de sesiones anterior a aquel en que vaya a examinarse el informe periódico, el Comité redacta una lista de cuestiones que se transmite al Estado en cuestión como mínimo dos meses antes de que se examine el informe. La lista se prepara sobre la base de la información que figura en el informe, las recomendaciones formuladas por el Comité al Estado anteriormente y la información que proporcionan fuentes no gubernamentales.

7.Las listas de cuestiones tienen por objeto centrar el diálogo con los Estados en aspectos de particular interés para el Comité. Se responde verbalmente a estas cuestiones durante el examen del informe. El Estado Parte también podrá, a su discreción, presentar las respuestas por escrito, para su distribución a los miembros del Comité, dos semanas antes de la fecha en que el Comité examinará el informe. Las respuestas escritas no se traducirán, sino que se pondrán a disposición del público en el sitio web del ACNUDH en el idioma en que fueron presentadas.

Examen de los informes de los Estados Partes

8.El Comité celebra dos períodos de sesiones anuales: un período de sesiones de dos semanas en noviembre y otro de tres semanas en mayo. En cada período de sesiones se invita a presentar sus informes a entre cinco y siete Estados Partes.

9.El examen de un informe suele consistir en un diálogo entre la delegación del Estado Parte y el Comité. El objetivo de este diálogo es que el Comité comprenda mejor la situación del Estado Parte en lo concerniente a la Convención y que asesore sobre la forma de mejorar la aplicación de la Convención. A título excepcional, el Comité puede examinar un informe en ausencia de representantes del Estado Parte si, después de haber recibido la correspondiente notificación, éstos no comparecen ni aducen razones de peso.

10.Generalmente se dedican dos sesiones públicas al examen de un informe: una primera sesión matinal de medio día y otra sesión la tarde del día siguiente. La primera sesión comienza con una exposición por los representantes del Estado Parte, en la que se hace una introducción destacando, entre otras cosas, las novedades ocurridas desde la presentación del informe y se da respuesta a la lista de cuestiones anteriormente enviada por el Comité. Esa exposición no debe durar más de 90 minutos. Seguidamente, los relatores para el país y otros miembros del Comité formulan observaciones y solicitan información adicional sobre las cuestiones que, en su opinión, deben aclararse. También pueden plantear cuestiones que no se hayan tratado en la lista inicial de cuestiones.

11.Según la práctica habitual del Comité, sus miembros se abstienen de participar en todo aspecto del examen de los informes de los Estados Partes de los que son nacionales.

12.El Servicio de Información de las Naciones Unidas publica inmediatamente notas de prensa en inglés y francés sobre las sesiones en que se examina el informe de un Estado Parte. Durante el período de sesiones o tras su clausura se publican también en inglés o francés las actas resumidas de las sesiones.

13.Dado que los idiomas oficiales del Comité son el español, el francés, el inglés y el ruso, en todas las sesiones oficiales se facilita interpretación a/y de esos idiomas. Los informes de los Estados Partes y otros documentos pertinentes pueden consultarse también en estos idiomas. Los informes de Estados Partes presentados en árabe o chino también se publican como documentos oficiales en el idioma original. Se facilita interpretación al árabe y al chino cuando los representantes de un Estado desean intervenir en estos idiomas.

Conclusiones y recomendaciones

14.Tras el examen de cada informe, el Comité procede a deliberar en una sesión a puerta cerrada, tras lo cual los relatores para el país formulan conclusiones y recomendaciones. Posteriormente, los proyectos se debaten y se adoptan en sesión plenaria, también a puerta cerrada. Las conclusiones y recomendaciones siguen un modelo estándar que consiste en una breve introducción, seguida de secciones en las que se señalan los aspectos positivos, los factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención (si los hubiere), los temas que preocupan al Comité y las recomendaciones conexas.

15.Una vez adoptadas, las conclusiones y recomendaciones se envían al Estado Parte interesado y se hacen públicas. También se incorporan en el sitio web del ACNUDH. Por último, las conclusiones y recomendaciones se incluyen en el informe que el Comité presenta anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

16.En respuesta a las conclusiones y recomendaciones, el Estado Parte puede presentar cualquier observación que considere oportuna. Si el Estado así lo solicita, el Comité puede hacer públicas esas observaciones en un documento oficial.

Seguimiento de las conclusiones y las recomendaciones

17.El Comité puede señalar algunas de sus recomendaciones sobre las que desearía recibir información del Estado Parte acerca de su aplicación. El Comité ha nombrado un relator para que se cerciore del cumplimiento de estas peticiones por el Estado Parte.

Estrategias para alentar la presentación de informes por los Estados Partes

18.Dos veces al año el Comité publica una lista de los informes que no se han presentado. Esta lista se incluye también en el informe anual del Comité a la Asamblea General. El Comité puede enviar también al Estado Parte un recordatorio respecto de la presentación de sus informes. Asimismo, el Comité ha pedido a dos de sus miembros que mantengan contactos con los representantes de los Estados que no han presentado sus informes para alentarlos a que los preparen y presenten.

19.Con arreglo al artículo 65 del reglamento, cuando corresponda, el Comité puede notificar al Estado Parte que se encuentra en mora su propósito de examinar, en una fecha indicada en la notificación, las medidas adoptadas por el Estado Parte para proteger o hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención y puede formular los comentarios generales que estime adecuados al caso.

Interacción con los órganos y los organismos especializados de las Naciones Unidas y con las organizaciones no gubernamentales para el examen de los informes

20.Con arreglo al artículo 62 del reglamento, el Comité podrá invitar a los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales regionales y las ONG a que le presenten información relacionada con las actividades del Comité en virtud de la Convención.

21.El Comité concede particular importancia a la información facilitada por los organismos especializados y las organizaciones no gubernamentales, puesto que suele ser el resultado del minucioso seguimiento que se ha hecho dentro del país de la situación. Asimismo, los organismos especializados y las organizaciones no gubernamentales pueden desempeñar un importante papel en el contexto de la aplicación de las recomendaciones del Comité en el plano nacional.

22.La información presentada por escrito por las ONG se señala a la atención del Estado interesado salvo que sus autores se opongan a ello. Esta práctica permite al Estado Parte prepararse mejor para responder a las preguntas que pueda plantear el Comité sobre la base de esa información, y facilita el diálogo. Si la ONG no desea que la información que presentó se transmita al Estado Parte interesado, el Comité no pueda tenerla en cuenta durante su diálogo con ese Estado.

23.Las ONG también pueden pedir informar de palabra a los miembros del Comité durante el período de sesiones. Sólo pueden participar en estas sesiones informativas, dedicadas cada una a un solo país, los miembros del Comité.

Otros asuntos

Cooperación con otros órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas

24.El Comité interactúa con otros órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, en particular en cuestiones relacionadas con los métodos de trabajo, mediante la participación en las reuniones entre los comités y las reuniones de los Presidentes de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. Asimismo, se mantiene en contacto, directamente o por conducto de la Secretaría, con los otros órganos y mecanismos de las Naciones Unidas que se ocupan específicamente de la tortura, a saber, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura de la Comisión de Derechos Humanos y la Junta de Síndicos del Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura. El objetivo de estos contactos es intercambiar información, coordinar actividades y evitar duplicaciones.

Declaraciones y comentarios generales aprobados por el Comité

25.El Comité aprueba declaraciones para poner de relieve y destacar la importancia de acontecimientos y cuestiones que guardan relación con la aplicación de la Convención, así como para aclarar su posición respecto de tales cuestiones. A veces el Comité formula una declaración independientemente o conjuntamente con otros órganos de las Naciones Unidas, según estime oportuno. Suelen formularse declaraciones conjuntas con ocasión del Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura.

26.Asimismo, el Comité puede formular observaciones generales sobre determinadas disposiciones de la Convención o sobre cuestiones relacionadas con su aplicación. Por ejemplo, en 1997 se formuló una observación general sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención.

Anexo VII

DECISIONES DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Decisiones sobre el fondo de la cuestión

Comunicación Nº 135/1999

Presentada por:S. G. (representado por la Sra. Mariette Timmer, abogada)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la queja:19 de julio de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de mayo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 135/1999, presentada al Comité contra la Tortura por S. G. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogada y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es S. G., ciudadano turco nacido en 1965, que reside en los Países Bajos en espera de ser expulsado a Turquía. Afirma que su devolución forzosa a Turquía constituiría una violación por parte de los Países Bajos del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por letrado.

1.2.El 18 de agosto de 1999, el Comité transmitió la queja al Estado Parte y, con arreglo al párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, le pidió que no se devolviera al autor a Turquía mientras el Comité examinaba su demanda. El Estado Parte accedió a esta petición en nota de 13 de octubre de 1999.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es un ciudadano turco de origen curdo oriundo de la ciudad de Batman, en el este de Turquía. En 1993 se hizo simpatizante del Frente Nacional de Liberación del Curdistán. (ERNK), brazo político del PKK. En 1994 el autor se afilió al Partido Popular Democrático (HADEP), participando en reuniones, y recaudando dinero y alimentos para los curdos que habían sido obligados a abandonar sus aldeas e irse a vivir a Batman.

2.2.El 19 de marzo de 1995, el autor fue detenido junto con otras siete personas por motivos no especificados y estuvo 15 días bajo arresto. El autor sostiene que, durante este tiempo, fue sometido en varias ocasiones a torturas que le dejaron cicatrices en la espalda y en la pierna izquierda.

2.3.El 10 de mayo de 1997, el autor fue detenido por cuatro policías cuando iba de camino a una reunión de la Asociación Turca de Derechos Humanos (IHD). Le vendaron los ojos y lo condujeron a un campo donde los agentes de policía le amenazaron con matarlo si no se hacía confidente de la policía y les facilitaba nombres de simpatizantes del PKK, del ERNK y del HADEP. El autor, atemorizado, accedió a cooperar, tras de lo cual fue liberado. A continuación se escondió, y el 14 de mayo de 1997 huyó a Estambul, desde donde salió de Turquía en dirección a los Países Bajos el 29 de mayo de 1997, provisto de un pasaporte falso.

2.4.A su llegada a los Países Bajos el autor fue informado por su padre de que las autoridades lo habían estado buscando, que la casa familiar se encontraba bajo vigilancia policial y que la policía había interrogado a su padre sobre el paradero de su hijo en varias ocasiones. Asimismo, le comunicaron que la policía había pedido a su padre por escrito información sobre el paradero de su hijo.

2.5.El 29 de mayo de 1997, el autor presentó una solicitud de asilo en los Países Bajos que fue denegada por el Secretario de Estado del Ministerio de Justicia el 13 de agosto de 1997. El 25 de agosto de 1997, el autor solicitó al Secretario de Estado que reconsiderara su decisión, petición que fue denegada el 29 de septiembre de 1997. El 23 de julio de 1998, el Tribunal de Distrito de La Haya desestimó un recurso de apelación contra la negativa de la Secretaría a conceder el asilo; después de eso, el autor se fue de los Países Bajos a Dinamarca, donde presentó una solicitud de asilo.

2.6.El autor se marchó de Dinamarca el 14 de febrero de 1999 y regresó a los Países Bajos el 15 de febrero de 1999. Poco después, participó en una manifestación de protesta contra la intervención del Gobierno griego en el arresto de Abdullah Ocalan, que terminó con la ocupación de la residencia del Embajador de Grecia en La Haya por unos 200 curdos, entre los que se encontraba el autor. Esta ocupación tuvo una considerable repercusión internacional; los medios de comunicación turcos la describieron como una "actividad del PKK" y calificaron a los participantes de "terroristas". Una vez que terminó la ocupación, el autor fue detenido por su participación en ella y el 20 de febrero de 1999 fue recluido como extranjero y posteriormente encausado.

2.7.El 23 de febrero de 1999, cuando se encontraba recluido como extranjero, el autor presentó una segunda solicitud de asilo a las autoridades neerlandesas; el 19 de marzo de 1999, el Secretario de Estado del Ministerio de Justicia declaró inadmisible la solicitud. El Tribunal de Distrito de La Haya desestimó un recurso de apelación contra esta decisión, el 7 de mayo de 1999.

2.8.El autor sostiene que, además de participar en la ocupación de la residencia del Embajador de Grecia en La Haya, también tomó parte en otras actividades políticas curdas. En los Países Bajos asistió a: reuniones en La Haya y en Arnhem en 1997; a una "celebración" el 15 de agosto de 1997 en Middelburg; a la celebración de la "Fiesta del Newroz" el 21 de marzo de 1998 en Middelburg; a la celebración del Día Internacional del Trabajo el 1º de mayo de 1998 en Rotterdam, y a las fiestas de la juventud de "Mazlum Dogan", organizadas en 1998 en varias ciudades de los Países Bajos. En Dinamarca, participó en reuniones celebradas en Copenhague en las que se distribuyeron folletos sin especificar y en lo que el autor describe como "distintas actividades "relacionadas con Abdullah Ocalan"". El autor se refiere también a su participación en varias "actividades curdas" en Alemania, Francia y Bélgica.

2.9.El autor alude a la situación general de los derechos humanos en Turquía y, en particular, a informes de varias ONG y gobiernos, relativos a la práctica de la tortura en Turquía. El autor se remite a los informes de Amnistía Internacional y de Human Rights Watch, publicados en 1999, donde se afirma que la tortura es un fenómeno "habitual" y "extendido" en Turquía. Se hace referencia al informe del Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes con fecha de 23 de febrero de 1999, que menciona una visita de este organismo a Turquía en 1997 y señala que la existencia y el alcance del problema de la tortura en Turquía están demostrados más allá de toda duda. En particular, el autor alude a un informe de 1999 de la Schweizerische Flüchtlingshilfe ( Asociación suiza de ayuda al refugiado), donde se describe el "deterioro de la situación de los derechos humanos en Turquía a raíz de la detención del líder del PKK, Abdullah Ocalan" y se señala que entre los grupos que corren peligro de ser torturados a su regreso a Turquía se encuentran los miembros y simpatizantes del HADEP y otras personas relacionadas con partidos y organizaciones ilegales.

La queja

3.El autor sostiene que, si fuera devuelto a Turquía, correría el peligro de ser torturado, y que su retorno supondría una violación del artículo 3 de la Convención. Se dice que el riesgo de tortura se debe al hecho de que es un joven curdo que ya fue torturado anteriormente en Turquía y que participó en actividades políticas tanto dentro como fuera del país. A este respecto, el autor alega que existe un riesgo real de que las autoridades turcas tengan conocimiento de su participación en la ocupación de la residencia del Embajador de Grecia en La Haya.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

4.1.En nota de 13 de octubre de 1999, el Estado Parte comunicó que no tenía nada que objetar sobre la admisibilidad de la queja, y en nota de 18 de febrero de 2000 transmitió sus observaciones sobre el fondo.

4.2.El Estado Parte sostiene que la expulsión del autor no supondría una violación del artículo 3 de la Convención. Describe el procedimiento legal que debe seguirse para solicitar el estatuto de refugiado en los Países Bajos y cómo deben interponerse los recursos administrativos y judiciales. La normativa aplicable a la admisión y expulsión de extranjeros está recogida en la Ley de extranjería y reglamentos conexos. Las autoridades entrevistan dos veces a los solicitantes de asilo, y la segunda vez les interrogan acerca de las razones que les han inducido a abandonar su país de origen. Durante las entrevistas puede estar presente un abogado.  El solicitante de asilo recibe una copia del informe redactado después de las entrevistas y tiene dos días para presentar correcciones o adiciones. A continuación un funcionario del Servicio de Inmigración y Naturalización adopta una decisión en nombre del Secretario de Estado del Ministerio de Justicia. Si se rechaza su solicitud, el solicitante puede presentar una impugnación y, en este caso, la solicitud será revisada por el Servicio de Inmigración y Naturalización. En algunos casos debe consultarse al Comité Asesor sobre Cuestiones de Extranjería. Se formula una recomendación al Secretario de Estado, que decide sobre la impugnación. Si se desestima la impugnación, puede interponerse un recurso ante el Tribunal de Distrito.

4.3.El Estado Parte recuerda que su Ministerio de Asuntos Exteriores publica informes periódicos sobre la situación en los países de origen para ayudar al Servicio de Inmigración y Naturalización a evaluar las solicitudes de asilo. Para elaborar estos informes el Ministerio utiliza fuentes e informes publicados por ONG, e informes de las representaciones diplomáticas de los Países Bajos. En su informe de 17 de septiembre de 1999, el Ministerio señaló que, aunque la situación de los derechos humanos en Turquía era "claramente deficiente", el seguimiento internacional más intenso había mejorado la situación por varios conceptos. También se indicaba que muchas de las violaciones de derechos humanos estaban relacionadas con la "cuestión curda" y que, en su mayoría, consistían en restricciones del derecho a la libertad de expresión y reunión. Asimismo, el informe señalaba que los curdos perseguidos podían, en general, instalarse en otros lugares de Turquía y que en la mayoría de los países europeos no se consideraba que la situación de Turquía constituyera un motivo para no devolver a ese país a los solicitantes de asilo rechazados.

4.4.El Estado Parte destaca que el Gobierno de los Países Bajos presta una atención constante a la situación de los derechos humanos en Turquía y que, en julio de 1999, influido por los informes sobre la muerte de un antiguo solicitante de asilo que había sido devuelto a Turquía en abril de 1999, suspendió la expulsión de curdos a ese país. En carta de 8 de diciembre de 1999, el Secretario de Estado del Ministerio de Justicia declaró que, basándose en las investigaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, se había decidido reanudar las expulsiones.

4.5.En lo referente a las circunstancias personales del autor de la queja, el Estado Parte presenta un resumen de la información facilitada por el autor al Servicio de Inmigración y Naturalización durante la primera y segunda entrevistas en relación con sus actividades en Turquía y el trato que le habían dispensado las autoridades turcas. Señala que, en sus decisiones de 13 de agosto y 29 de septiembre de 1997, el Secretario de Estado del Ministerio de Justicia llegó a la conclusión de que el autor no era un refugiado y que, si se procediera a su devolución, no corría un peligro real de verse sometido a un trato inhumano en los términos del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos. El 23 de julio de 1998 el Tribunal de Distrito de La Haya desestimó el recurso del autor. La segunda solicitud de asilo presentada por el autor de la queja fue denegada el 19 de marzo de 1999 y esta decisión fue confirmada en apelación por el Tribunal de Distrito de La Haya el 7 de mayo de 1999. El Estado Parte manifiesta que, a raíz del proceso incoado por el autor para recurrir su detención como extranjero, la orden de detención contra él se dejó sin efecto a partir del 1º de septiembre de 1999.

4.6.El Estado Parte manifiesta que la existencia de un cuadro de graves violaciones sistemáticas de los derechos humanos en un país no es de por sí un motivo suficiente para determinar que una persona en particular correría peligro de ser torturada al regresar a ese país; tiene que haber motivos específicos que indiquen que el individuo en cuestión correría un riesgo personal, o sea que debe enfrentarse a un riesgo personal, previsible y real de ser torturado en el país al que va a ser devuelto. A la vista de los informes del Estado Parte, la situación general en Turquía no es tal como para creer que los ciudadanos turcos, incluidos los curdos, corran un riesgo general de ser sometidos a torturas.

4.7.El Estado Parte sostiene que las actividades políticas en las que el autor dice haber participado en Turquía no hacen pensar que pueda haber sido objeto de la atención particular de las autoridades turcas, ya que tales actividades eran de carácter marginal como, por ejemplo, la recaudación de fondos. El autor no ha afirmado que conocía a otros miembros del ERNK, ni que tenía alguna función especial dentro del grupo. Su única relación con el HADEP consistía en asistir a reuniones. El autor no ha demostrado que las autoridades turcas hubieran reparado en él por su participación en estas actividades; así pues, tras conocer su pertenencia al HADEP en marzo de 1995, las autoridades ordenaron su puesta en libertad sin condiciones en abril de 1995.

4.8.El Estado Parte señala que el autor ha hecho declaraciones contradictorias sobre las circunstancias de su detención el 10 de mayo de 1997. En primer lugar, los informes del Estado Parte indicaban que se habían cerrado todas las sedes locales de la IHD, a una de las cuales se dirigía supuestamente el autor de la queja cuando fue detenido. El autor fue incapaz de facilitar detalles sobre la ubicación de la oficina de la IHD. En segundo lugar, el autor dio versiones contradictorias respecto de la sucesión temporal de los diversos acontecimientos ocurridos en la noche del 10 de mayo de 1997, afirmando que lo retuvieron hasta medianoche y que, después de un trayecto en coche de dos horas, fue interrogado durante dos horas más. Esta declaración no encaja con su afirmación de que lo depositaron posteriormente en su ciudad a las 2.30 horas de la madrugada. Asimismo, el Estado considera inverosímil que, como parece desprenderse de la versión del autor, una persona que había sido identificada por las autoridades como posible confidente no fuera interrogada de inmediato sobre los nombres de miembros del PKK y del HADEP. El hecho de que las autoridades no le dieran instrucciones específicas sobre sus funciones como confidente y que no lo importunaran en los días siguientes al 10 de mayo de 1997 permite deducir que no lo consideraban una figura importante de la oposición. En su segunda entrevista con el Servicio de Inmigración y Naturalización, el autor declaró que sólo era un miembro pasivo del HEDAP y que no conocía a ningún miembro activo del ERNK. Por tanto, el Estado Parte no cree que las autoridades turcas consideren al autor una figura significativa de la oposición curda. El Estado Parte añade que el hecho de que la policía pidiera información al padre del autor sobre el paradero de éste no sugiere nada malo y que, en cualquier caso, la información dada por el padre sobre el interés de las autoridades en el paradero de su hijo no es fiable ya que al padre no se le puede considerar una fuente de información objetiva en relación con la queja de su hijo.

4.9.En cuanto a las actividades políticas del autor fuera de Turquía, el Estado Parte señala que no se presentaron pruebas que las sustanciasen y que, en cualquier caso, las actividades mencionadas no son relevantes. Rechaza pues la afirmación de que existe un riesgo real de que las autoridades turcas conozcan estas actividades, por considerarla infundada. En cuanto a la participación del autor en la ocupación de la residencia del Embajador de Grecia en La Haya, el proceso penal incoado contra el autor se sobreseyó por falta de pruebas. Aunque las autoridades turcas conocieran la participación del autor en este incidente, no es un acto de disidencia tan señalado como para llamar la atención de las autoridades sobre el autor.

4.10. El Estado Parte observa que los supuestos malos tratos sufridos por el autor mientras estaba bajo arresto en marzo de 1995 no son excesivamente pertinentes para el asunto en cuestión. El hecho de que el autor de una queja haya sufrido torturas en el pasado no es más que una de las consideraciones que la Observación general del Comité estima pertinentes para estudiar una queja a tenor del artículo 3. El Estado Parte sostiene que los malos tratos sufridos por el autor de la queja en el pasado, a raíz de una incursión policial que no iba dirigida específicamente contra él, no hacen pensar que el autor corra el riesgo personal de ser torturado si se le devuelve al país. Además, no puede decirse que las torturas que supuestamente se infligieron al autor de la queja en 1995 sean "recientes". Por último, después de su liberación en abril de 1995, el autor no tuvo ningún problema con las autoridades hasta 1997. Habida cuenta de lo cual, el Estado Parte opina que no ha habido ninguna violación del artículo 3 y que la queja es infundada.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, de fecha 5 de enero de 2003, el autor cuestiona las dudas del Estado Parte sobre su credibilidad. El autor afirma que en el momento de su detención, en mayo de 1997, no se habían cerrado todas las sedes locales de la IHD y que en esa época las sedes locales se cerraban y abrían regularmente. En cuanto a las discrepancias en la cronología de los acontecimientos del 10 de mayo de 1997, el autor sostiene que las horas indicadas a las autoridades neerlandesas eran sólo estimaciones y que en el momento del incidente estaba muy asustado, lo que debilitó su percepción. El autor afirma asimismo que no se le puede pedir que explique las razones por las que las autoridades turcas no le pidieron que diera nombres antes de ponerlo en libertad. Por último, el autor señala que la autenticidad del "requerimiento" de la policía a su padre para que proporcionara información sobre su paradero no había sido impugnada por el Estado Parte.

5.2.El autor sostiene que Turquía es un Estado con un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos, que fue torturado en el pasado por la policía turca, que participó en actividades políticas y de otra índole dentro y fuera de Turquía, lo que le hacía especialmente vulnerable al riesgo de ser sometido a tortura a su regreso, y que la versión que dio de sus experiencias es coherente. Por consiguiente, el Comité debe concluir que la devolución del autor a Turquía constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar el fondo de una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, a tenor del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional, y de que no se plantean obstáculos a la admisibilidad a este respecto. El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado objeciones en cuanto a la admisibilidad de la queja. Dado que el Comité estima que no existen otros obstáculos a la admisibilidad, se declara admisible la queja y se procede a examinarla en cuanto al fondo.

6.2.El Comité debe determinar si la devolución forzosa del autor de la queja a Turquía supondría incumplimiento de la obligación del Estado Parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para llegar a su conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, en particular la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, se trata de determinar si la persona en cuestión correría un riesgo personal de tortura en el país al que sería devuelta. De conformidad con la doctrina del Comité, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de suyo motivo suficiente para concluir que, de volver al país, esa persona va a estar expuesta a sufrir torturas. Tampoco la inexistencia de dicho cuadro permite excluir el riesgo de tortura.

6.3.El Comité recuerda su Observación general sobre el artículo 3, según la cual debe evaluar si hay "razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a torturas" si se procediese a su devolución, y que el riesgo de tortura "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". No es necesario que el riesgo sea "muy probable", pero debe ser "personal y presente". A este respecto, el Comité ha determinado invariablemente en anteriores decisiones que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal".

6.4.Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité observa que el autor afirma haber sido detenido y sometido a torturas por las autoridades turcas con anterioridad. Sin embargo, los supuestos actos de tortura tuvieron lugar en 1995. El Comité señala que, de conformidad con su observación general sobre el artículo 3, la información que se considera pertinente para el riesgo de tortura incluye que el autor haya sido sometido a torturas en el pasado y, en caso afirmativo, si se trata de hechos recientes. Los incidentes mencionados ocurrieron hace nueve años, lo que no se puede calificar de reciente.

6.5.El Comité debe considerar asimismo si el autor ha participado en cualquier actividad política o de otra índole, dentro o fuera de su país, que lo haga particularmente vulnerable al riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a Turquía. En Turquía, las actividades políticas del autor consistían en la recaudación de fondos y la colecta de alimentos para los aldeanos curdos desplazados. Si bien afirma que lo detuvieron en dos ocasiones, el autor no ha demostrado que era realmente una figura importante de la oposición curda, o que las autoridades turcas lo consideraban como tal. Tampoco sostiene que ha tenido una función especial dentro de las organizaciones pertinentes. En cuanto a sus actividades en el extranjero, el autor ha dado varios ejemplos de participación en actividades y reuniones políticas. A algunas de éstas hace referencia de manera muy general, pese a que menciona en especial su participación en la ocupación de la residencia del Embajador de Grecia en La Haya en 1999. Sin embargo, no se ha demostrado que las autoridades turcas estuvieran informadas de la participación del autor en este acto o en cualquier otro de los mencionados. A ese respecto, el Comité observa que se ha suspendido la acción contra el autor en relación con la ocupación de la residencia en La Haya por falta de pruebas. Tampoco se ha establecido que, si realmente las autoridades turcas estaban al corriente de estas acciones, ello hubiera supuesto un riesgo especial de sufrir tortura para el autor a su regreso a Turquía.

6.6.Las autoridades holandesas han examinado debidamente las pruebas pertinentes sobre los antecedentes del autor en Turquía, junto con sus actividades dentro o fuera del país. El Comité no está en condiciones de impugnar su determinación de los hechos ni tampoco de decidir si existen discrepancias en la versión del autor. De conformidad con la jurisprudencia del Comité, debe darse el peso debido a la determinación de los hechos de las autoridades gubernamentales.

6.7.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha demostrado que fuera a correr un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de regresar a Turquía, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

7.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor de la queja a Turquía no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 148/1999

Presentada por:A. K.

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Australia

Fecha de la queja:13 de octubre de 1999 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 5 de mayo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 148/1999, presentada al Comité contra la Tortura por A. K. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogada y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión del Comité a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es A. K., nacional sudanés, actualmente detenido en el Centro de Detención de Inmigrantes de Nueva Gales del Sur. Afirma que su devolución forzosa al Sudán constituiría una violación por parte de Australia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor de la queja fue representado inicialmente por un abogado.

1.2.El 1º de noviembre de 1999 se pidió al Estado Parte que, con arreglo al párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, no expulsara al autor mientras el Comité examinaba su demanda. El 20 de enero de 2000 el Estado Parte confirmó que accedía a esta petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor declara que es ansarí y miembro del Partido Umma, uno de los dos partidos tradicionalistas del norte opositores del Gobierno actual. De 1990 a 1995 el autor estudió en la Universidad de El Cairo, sección de Jartum, donde se licenció en derecho. El Partido Umma tenía unos 100 miembros en la Universidad de El Cairo y el autor se convirtió en el jefe de este grupo.

2.2.Según declara el autor, en abril de 1992 organizó concentraciones y manifestaciones contra el Gobierno. Tras una de las concentraciones fue detenido por miembros de las fuerzas de seguridad. Lo amenazaron, lo obligaron a comprometerse por escrito a no participar en actividades políticas y luego lo liberaron. Después de este incidente las fuerzas de seguridad lo mantuvieron vigilado.

2.3.Dice el autor que en la universidad se obligaba a los estudiantes a incorporarse a las Fuerzas Populares de Defensa (PDF), el ejército del Frente Islámico Nacional, el partido en el poder. Para evitar que lo reclutaran, el autor se alistó en la policía y de 1993 a 1995 trabajó en la oficina central de la administración de prisiones de Jartum y a veces en la prisión de Kober.

2.4.En 1994 el Gobierno envió a los estudiantes que consideraba elementos perturbadores y contrarios al régimen a luchar al Sudán meridional. El 1º de junio de 1996, el autor supuestamente recibió una convocatoria para que se presentara a las PDF en un plazo de 72 horas, pues había sido elegido para "cumplir el deber de la Yihad". Dado que no quería luchar contra su propio pueblo ni limpiar campos de minas, decidió huir del país. Como había recibido la convocatoria no podía utilizar su pasaporte y, en consecuencia, utilizó el de su hermano mayor. Tras su partida, al parecer, los militares fueron a su domicilio.

2.5.El 10 de diciembre de 1997 el autor llegó a Australia sin documentos de viaje válidos y fue detenido mientras se tramitaba su demanda de asilo. El 12 de diciembre de 1997 presentó una solicitud de visado de protección (estatuto de refugiado) al Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales. Para justificar su solicitud presentó, entre otras cosas, una carta del Partido Umma en la que se confirmaba su afiliación; una carta dirigida al Director del Servicio de Prisiones por el Comandante de las Fuerzas Populares para que permitiera al autor presentarse a las PDF; y un escrito de un miembro de la comunidad sudanesa de Australia en el que éste aseguraba que el autor era ciudadano sudanés y pertenecía a una familia conocida por ser firme partidaria del grupo ansarí, que respalda al Partido Umma.

2.6.El 5 de enero de 1998 un delegado del Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales denegó al autor el visado de protección solicitado, porque no era ciudadano del Sudán y sus declaraciones carecían de credibilidad. El 5 de febrero de 1998, el autor presentó recurso administrativo contra la decisión del delegado ante el Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio. Por decisión de 7 de julio de 1998, el Tribunal rechazó la solicitud del autor. El autor presentó un recurso judicial ante el Tribunal Federal de Australia. El 25 de agosto de 1998, el Tribunal volvió a remitir la solicitud al Tribunal de Revisión para que se pronunciara de nuevo.

2.7.El 25 de noviembre de 1998, el Tribunal de Revisión nuevamente constituido denegó la solicitud del autor. Se apeló ante el Tribunal Federal, pero el autor no tenía abogado. Durante la audiencia, declaró que el intérprete que le había asistido en la vista del Tribunal de Revisión no era bueno y que no le habían entendido bien. Se suspendió la audiencia para que el autor consiguiera asistencia letrada. El 9 de agosto de 1999, el Tribunal Federal desestimó el recurso. Varias solicitudes posteriores de intervención ministerial fueron denegadas.

2.8.El autor resume la historia política reciente del Sudán y sostiene que existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos. Entre otras cosas, menciona la resolución aprobada en abril de 1997 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, según la cual las violaciones de los derechos humanos en el Sudán incluían "las ejecuciones extrajudiciales, las detenciones arbitrarias, las detenciones sin proceso, las desapariciones forzadas o involuntarias, las violaciones de los derechos de las mujeres y los niños, la esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud, los desplazamientos forzosos de personas y las torturas sistemáticas, así como la denegación de las libertades de religión, expresión, asociación y reunión pacífica".

2.9.En enero de 1998, el Relator Especial de las Naciones Unidas para el Sudán informó de que las autoridades, las fuerzas de seguridad y las milicias cometían toda una serie de violaciones de los derechos humanos. En abril de 1998, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas volvió a expresar su grave preocupación por las continuas y graves violaciones de los derechos humanos. Por cuarto año consecutivo, la Comisión recomendó el despliegue sobre el terreno de observadores de derechos humanos.

2.10. El autor dice que, aunque en general la persecución religiosa iba dirigida contra los no musulmanes, el carácter fundamentalista del actual régimen del Frente Islámico Nacional es tal, que muchos musulmanes, entre ellos los sufíes, no son libres de practicar su propia variante del islam. Los ansaríes (en su mayoría sufíes) están sometidos al control estatal y sus mezquitas se han confiscado. Además, los grupos musulmanes que critican al Gobierno siguen sufriendo acoso. En el plano político, el autor dice que no se toleran opiniones políticas islámicas disidentes, incluidas las de partidos islámicos centristas como el Umma.

2.11. Según el autor, hay pruebas de que los soldados desertores son torturados y ejecutados. Amnistía Internacional informó en abril de 1998 de que: "Murieron decenas de estudiantes reclutados por el ejército cuando centenares de jóvenes escaparon de un campo de instrucción militar de al‑Ayfun, localidad próxima a Jartum. Las autoridades anunciaron que más de 50 desertores se habían ahogado al intentar cruzar el Nilo Azul; sin embargo, en otros informes se afirmaba que habían muerto más de 100 jóvenes, muchos de ellos por disparos y otros a causa de las palizas sufridas". También dice que tanto el ACNUR como Amnistía Internacional han informado sobre los centros de detención del Sudán y del riesgo de sufrir malos tratos y torturas, en particular durante el interrogatorio en las dependencias de los servicios de seguridad. Según el autor, un solicitante de asilo sufí que pertenezca al Partido Umma, haya pasado bastante tiempo en occidente y sea licenciado en derecho tropezaría con graves dificultades a su vuelta al Sudán, independientemente de que haya cumplido o no el servicio militar.

La queja

3.A. K. alega que su repatriación forzosa al Sudán violaría sus derechos con arreglo al artículo 3 de la Convención, ya que hay motivos fundados para creer que podría ser torturado. Para justificar su alegación, dice que, debido a su religión, sus actividades políticas pasadas y su deserción, es muy probable que sea torturado. Al haber huido del país para sustraerse al reclutamiento, si regresa podría ser ejecutado. Por último, aduce que si le devolvieran tendría que incorporarse a las Fuerzas Populares de Defensa y se vería obligado a luchar en la guerra civil contra su voluntad.

Exposición del Estado Parte

4.1.En su exposición de 7 de noviembre de 2000, el Estado Parte cuestiona la admisibilidad y el fondo de la queja. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte sostiene que el autor no ha justificado su queja, no ha interpretado correctamente el alcance de sus obligaciones con arreglo al artículo 3 y no ha demostrado que corra un riesgo sustancial y personal de tortura.

4.2.El Estado Parte invita al Comité a que admita las decisiones de los órganos internos relativas a la determinación de los hechos pertinentes para evaluar el riesgo con arreglo al artículo 3, a menos que existan pruebas claras de arbitrariedad manifiesta, de injusticia o de violación de la independencia o imparcialidad judicial. Sostiene que la interpretación y aplicación de la legislación nacional incumbe primordialmente a los tribunales nacionales y, en general, no debe ser examinada por el Comité. Añade que el Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio es independiente y tiene experiencia en el examen de solicitudes de ciudadanos sudaneses, ya que recibió 21 entre 1997 y 1998. De esas 21 solicitudes, el Tribunal de Revisión examinó 8: en la mayoría de los casos (5) revocó la decisión de las autoridades de inmigración de denegar el visado de protección y en 3 casos confirmó la decisión. En el presente caso, el autor tuvo dos audiencias distintas ante el Tribunal de Revisión. Su abogado asistió a las dos y en ambas ocasiones contó con la asistencia de un intérprete profesional. El Estado Parte señala que el autor no ha proporcionado al Comité ninguna información nueva sobre el país que el Tribunal de Revisión no tuviera o no hubiera examinado.

4.3.El Estado Parte sostiene que las pruebas de tortura no son creíbles y que en consecuencia no hay indicios suficientes. Al ser interrogado por el Tribunal de Revisión, el autor se contradijo acerca de tres cuestiones importantes. En primer lugar, modificó sustancialmente su testimonio acerca de sus experiencias anteriores con las autoridades sudanesas. A su llegada al aeropuerto de Sydney, cuando se le preguntó si lo habían amenazado con violencia física respondió "sí". No obstante, al preguntarle "¿qué tipo de violencia?", cambió su respuesta por "no, no me amenazaron". A continuación dejó de cooperar con el intérprete.

4.4.Al ser entrevistado por el Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales, el autor afirmó que había dicho al intérprete en el aeropuerto que le habían amenazado con "cortarle las uñas y golpearle el pecho, como quemarle..., arrancarle las uñas", pero que no lo habían torturado. También alegó que lo habían amenazado con estas formas de tortura en la declaración justificativa adjunta a la solicitud de visado de protección, que preparó entre la entrevista del aeropuerto y la del Ministerio con ayuda de un abogado. En opinión del Estado Parte, su explicación de que la interpretación y/o transcripción de la entrevista en el aeropuerto era incorrecta no es convincente.

4.5.En segundo lugar, el autor hizo declaraciones contradictorias sobre la obtención del pasaporte que usó para entrar en Australia y su utilización general de los pasaportes. Fueron tantas las contradicciones del autor al respecto a lo largo de todo el procedimiento, que el delegado del Ministerio no pudo determinar su identidad o nacionalidad. El Estado Parte detalla las contradicciones del testimonio del autor, por ejemplo, dijo que el pasaporte se lo había dado un desconocido en el mercado y que no pagó nada; después dijo que había utilizado el pasaporte de su hermano para salir del Sudán y había viajado por el Chad, Libia, Malta, Malasia y Singapur durante dos años, y en una tercera ocasión dijo que era un pasaporte oficial con información incorrecta.

4.6.En tercer lugar, el Estado Parte menciona la inverosimilitud de las alegaciones del autor sobre sus actividades políticas y el interés de las autoridades sudanesas al respecto. Su militancia política, habida cuenta de su empleo, es inverosímil, y su testimonio al respecto fue contradictorio y con el correr del tiempo se fue complicando. En la entrevista con el Ministerio de Inmigración, el autor dijo que su principal tarea consistía en custodiar la prisión o un edificio administrativo e impedir el ingreso de personas no autorizadas. En la segunda audiencia ante el Tribunal de Revisión, declaró que llevaba cartas a los presos políticos y a sus familias, sin explicar cómo accedía a los presos cuando trabajaba de centinela en la puerta exterior de los edificios. También alegó en esa audiencia que el servicio de correo funcionaba bien porque los presos sabían "instintivamente" que él simpatizaba con sus objetivos políticos.

4.7.El Estado Parte sostiene que faltan precisiones y una confirmación independiente de los supuestos malos tratos sufridos por el autor a manos de las autoridades sudanesas. El autor sólo dio detalles en una ocasión sobre el incidente de malos tratos físicos que se menciona en el párrafo 4.4. Aun cuando la alegación fuera verosímil, las simples amenazas de violencia física por las autoridades sudanesas, su detención e interrogatorio y el registro del domicilio seguido de una vigilancia somera durante un breve período de tiempo no constituyen daños equivalentes a penas o sufrimientos graves. No hay pruebas de que el autor haya sufrido efectivamente daños físicos.

4.8.En cuanto a la supuesta concentración, el Estado Parte no ha podido hallar información alguna acerca de una concentración que haya tenido lugar en abril de 1992. Dado que es el único acto político público en que el autor dice haber participado, el hecho de que ni sus representantes ni el Estado Parte hayan podido encontrar prueba alguna de su celebración resta bastante crédito a la queja. Cuando se le pidió que explicara por qué no había pruebas independientes de la concentración, el autor trató de restarle importancia al acto.

4.9.En cuanto a las pruebas para demostrar que el autor es miembro del Partido Umma, el Tribunal de Revisión rechazó el fax de la filial de Londres presentado por el autor por su escaso valor probatorio. El fax no contiene ninguna información que indique un conocimiento personal del autor, sólo dice que es miembro del partido y hace observaciones generales sobre la persecución a los miembros del Umma en el Sudán. En una carta de la sección australiana de la Alianza Nacional Democrática (Sudán), de 5 de febrero de 1998, dirigida "a quien corresponda", se observa igualmente una falta de conocimiento concreto de las circunstancias o los antecedentes del autor. Sólo se le menciona una vez, y se le describe como "militante político comprometido y opositor del Gobierno del Sudán desde el 30 de junio de 1989, fecha en que fue depuesto el Gobierno democrático". Según indicó uno de los miembros del Tribunal de Revisión en la motivación de su decisión, el autor nunca dijo al Ministerio ni al Tribunal que era militante político desde la época del golpe. De hecho, en la segunda vista del Tribunal de Revisión, declaró que sólo había militado en 1992 y 1993.

4.10. El Estado Parte señala que el testimonio oral y escrito prestado ante el Tribunal de Revisión por un miembro de la comunidad sudanesa, a quien el autor conoció en Sydney, también tiene dudoso valor probatorio. La primera vez que compareció, dijo que ella no había conocido al autor en el Sudán pero que había ido a la escuela con dos de sus primas y que había llamado por teléfono a la filial de Londres del Umma para confirmar que era miembro del partido. Aunque es posible que sus declaraciones sean ciertas, el Estado Parte cree que una información tan general como la obtenida por la mujer de la filial del Umma en Londres es menos importante que el hecho de que el propio autor carezca absolutamente de pruebas documentales de su afiliación y de su reputación de disidente político. De aceptarse la declaración de la mujer, sólo confirmaría la afirmación del autor de que es de origen sudanés.

4.11. Sobre la supuesta objeción de conciencia del autor, el Estado Parte sostiene que su declaración ante el Tribunal de Revisión sobre el servicio militar obligatorio fue contradictoria y poco convincente y que no hay pruebas independientes que corroboren su objeción de conciencia a la guerra civil. El Estado Parte detalla los testimonios prestados por el autor en las dos vistas del Tribunal de Revisión, que difieren en muchos aspectos. Resulta significativo que un miembro del segundo Tribunal de Revisión no consideró creíble que lo hubieran llamado a filas ni admitió la autenticidad de la carta presentada por el autor como prueba de que había sido enrolado para luchar con las PDF. El Estado Parte sostiene que el autor no aportó pruebas de que sería tratado como desertor. Aun suponiendo que fuera objetor de conciencia y que se viera forzado a participar en la guerra civil porque la conscripción es obligatoria para todos los hombres, esto no constituye en sí mismo una tortura según la definición de la Convención.

4.12. El Estado Parte sostiene que aun cuando se admita que el autor se ha sustraído al enrolamiento o ha desertado, hay pocas pruebas que indiquen que ello lo expone al riesgo de tortura si vuelve al Sudán. Desde que se promulgó la nueva Constitución del Sudán, en 1998, la tortura y la ejecución son ilegales en cualquier circunstancia, incluida la deserción. Tras haber evaluado atentamente la información disponible, el Estado Parte cree que el autor no corre riesgo de ser torturado ni ejecutado por no haber cumplido el servicio militar. Aun cuando se aplique al autor alguna sanción por su presunta "deserción", se deduce de la información disponible que se lo consideraría insumiso y no desertor y, por tanto, se le podría imponer una pena de prisión no superior a tres años.

4.13. El Estado Parte reconoce que el Sudán no tiene buenos antecedentes en materia de derechos humanos y que tanto las fuerzas estatales como las no estatales siguen cometiendo abusos. Señala las conclusiones generales de la Comisión de Derechos Humanos, según las cuales el hecho de que la Autoridad Intergubernamental sobre Desarrollo no lograra la aplicación de la Declaración de Principios aprobada en 1994 por el Gobierno del Sudán y las facciones beligerantes hizo que prosiguiera el conflicto en el sur del país. No obstante, alega que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí motivo suficiente para determinar que una persona correría el riesgo de ser torturada al volver al país. Debe haber razones concretas que indiquen que la presunta víctima corre personalmente el riesgo de ser torturada si es devuelta al país. Tales razones han de ir más allá de la pura teoría o sospecha.

4.14. Aunque el Estado Parte admitiese que el autor es sudanés y que fue detenido en una concentración en abril de 1992, no reconocería su pertenencia a un grupo de alto riesgo. El autor nunca ejerció de abogado, ya no es estudiante y no ha participado en política desde abril de 1992. Además, ha permanecido fuera del Sudán desde 1996, y desde entonces no ha hecho nada para significarse en el Sudán. El autor no corresponde a la descripción de "militante de base o estudiante" amenazado, tampoco es un joven, un dirigente estudiantil o un abogado que pueda considerarse opositor político y corra el riesgo de ser torturado por el Gobierno. En un informe del ACNUR sobre el Sudán preparado en 1997 se concluye que el Umma y otro partido de oposición, el Partido Democrático Unionista, están desfasados y que ya no interesan a la mayoría de los jóvenes. Ninguna de estas fuentes demuestra que el autor pertenezca al Umma ni justifica su temor de ser torturado.

4.15. Por último, según información del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comercio de Australia, no es raro que los nacionales sudaneses permanezcan fuera del país durante largas temporadas, generalmente por motivos económicos. La información comunicada por otros países sobre la situación en el Sudán y las características de los solicitantes de asilo sudaneses indican que, en efecto, a veces se persigue a los miembros del Partido Umma o a los ansaríes, pero como son muchas las personas que dicen estar afiliadas al partido, es necesario comprobar en cada caso la veracidad de las declaraciones y el grado de compromiso de los solicitantes.

4.16. En cuanto a las posibilidades de que el autor sea torturado por haber solicitado asilo en Australia, el Estado Parte informa de que no hay pruebas que apoyen esa hipótesis. Según las propias declaraciones del autor, su hermano fue detenido al regresar al Sudán e interrogado sobre dónde había estado y qué había hecho, pero fue liberado ileso a los cinco días. Un funcionario del Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales en El Cairo informó al Estado Parte de que sabía de nacionales sudaneses que habían huido después del golpe de 1989, entre ellos nacionales que habían obtenido el estatuto de refugiados en Australia, y que no habían tenido problema con las autoridades al volver al Sudán. El Estado Parte también remite a la información del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Australia de abril de 2000 que indicaba que el Partido Umma y el Gobierno del Sudán trataban de resolver sus diferencias.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.Antes de examinar cualquier queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, de conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento internacional de investigación o solución.

5.2.El Comité observa que el Estado Parte no ha negado que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte rechaza la admisibilidad porque el autor no ha presentado indicios razonables de violación del artículo 3, pero a juicio del Comité, el autor ha facilitado información suficiente para justificar que se examine el fondo de su queja. Como el Comité estima que no hay ninguna otra objeción a la admisibilidad, declara admisible la queja y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor al Sudán supondría o no el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver (refouler) a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para llegar a una conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, entre ellas la existencia en el Estado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El objetivo, sin embargo, es determinar si la persona correría personalmente el riesgo de ser torturada cuando regresara al país. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de suyo motivo suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que dicha persona estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser torturada en sus circunstancias particulares.

6.2.Al evaluar el riesgo de tortura en el caso del autor, el Comité observa las considerables contradicciones de sus declaraciones durante el procedimiento, subrayadas por el Estado Parte, y estudiadas a fondo por el Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio en dos ocasiones distintas. Observa que el autor no ha explicado ni justificado estas contradicciones y señala el párrafo 8 de su Observación general Nº 1, según el cual el Comité debe tener en cuenta las pruebas de credibilidad del autor y la existencia de contradicciones de hecho en sus alegaciones para determinar el peligro que correría de ser torturado si regresa al país.

6.3.En cuanto a la actividad política y los malos tratos ya sufridos a manos de las autoridades sudanesas ‑que son las razones que justifican el temor del autor a ser sometido a tortura a su regreso‑ el Comité observa que, aun cuando se obviaran las contradicciones citadas y se admitiera la veracidad de sus alegaciones, el autor declara no haber participado en política desde 1992 y en ningún momento del procedimiento interno ni en su queja al Comité dice haber sido torturado por las autoridades sudanesas.

6.4.En cuanto a su presunta deserción, el Comité señala que el Estado Parte examinó la carta de fecha 1º de junio de 1996, en la que el autor supuestamente era llamado a filas por las PDF y no la consideró auténtica. El Comité estima que se deben tener debidamente en cuenta las decisiones sobre cuestiones de hecho de la administración judicial nacional o estatal competente a menos que se demuestre que son arbitrarias o infundadas. Aun si el Comité considerara que el autor es desertor o insumiso, éste no ha demostrado que sería sometido a torturas al volver al Sudán. El Comité observa que el Estado Parte examinó gran cantidad de información de diversas fuentes antes de llegar a esta conclusión.

6.5.El Comité toma nota de que, según el autor, si volviera al Sudán, se vería obligado a hacer el servicio militar a pesar de ser objetor de conciencia, y las consecuencias de ello equivaldrían a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención. El Comité considera que la carta de 1º de junio de 1996, cuya autenticidad se ha cuestionado, así como la alegación del autor de que los opositores al régimen son enrolados para luchar en la guerra civil, no prueban suficientemente que sea objetor de conciencia ni que sería reclutado al volver al Sudán. La evaluación que hizo el Estado Parte de estos hechos, así como de las demás razones aducidas para justificar el temor de tortura, no parece infundada ni arbitraria.

6.6.A tenor de lo expuesto, el Comité considera que el autor de la queja no ha expuesto razones fundadas para creer que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura al volver al Sudán, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión del autor al Sudán no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 153/2000

Presentada por:Z. T. (representada por la Sra. Angela Cranston)

Presunta víctima:R. T.

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:4 de enero de 2000 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 153/2000, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. Z. T. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogada y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.La autora de la queja en el caso de fecha 4 de enero de 2000 es Z. T. Presenta el caso en nombre de su hermano, R. T., ciudadano argelino, nacido el 16 de julio de 1967. Afirma que su hermano es víctima de una violación por parte de Australia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada por una abogada.

1.2.El 26 de enero de 2000, el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulara sus comentarios y le pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no devolviera al Sr. R. T. a Argelia mientras el Comité examinaba la queja. No obstante, el Estado Parte lo expulsó el mismo día sin haber tenido tiempo de examinar la petición.

Los hechos expuestos por la autora de la queja

2.1.El 27 de noviembre de 1997, el Sr. R. T., que tenía un visado para visitantes, viajó a la Meca, en la Arabia Saudita, en donde permaneció siete meses. Luego "compró" un visado australiano y viajó a Sudáfrica a recogerlo.

2.2.El 21 de agosto de 1998 llegó a Australia procedente de Sudáfrica. A su llegada, destruyó su documentación de viaje en el aeropuerto. Solicitó inmediatamente la condición de refugiado en el aeropuerto, donde fue interrogado por un funcionario del Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales. Se le denegó el permiso de inmigración con arreglo al artículo 172 de la Ley de inmigración de Australia, por haber llegado sin documentos. El mismo día, fue detenido y conducido al Centro de Detención de Inmigrantes de Westbridge.

2.3.El 26 de agosto de 1998 solicitó un visado de asilo. Recibió la asistencia de un abogado de la Comisión de Asistencia Jurídica de Nueva Gales del Sur. El 16 de octubre de 1998 el Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales rechazó su solicitud. El mismo día recurrió ante el Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio, que rechazó el recurso el 11 de noviembre de 1998. Presentó un nuevo recurso ante el Tribunal Federal de Australia, que lo desestimó el 10 de marzo de 1999.

2.4.El Sr. R. T. no apeló contra la decisión del Tribunal Federal de Australia ante el pleno del Tribunal Federal porque sus representantes opinaban que, habida cuenta de que el Tribunal Federal limita los motivos de recurso, éste no tenía ninguna posibilidad de prosperar y, por tanto, no se cumplían los requisitos necesarios para recibir asistencia letrada. Alega que, sin asistencia letrada, probablemente no habría estado representado en su recurso.

2.5.Posteriormente presentó otros tres recursos ante el Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales el 17 de marzo, el 6 de julio y el 26 de agosto de 1999, respectivamente. Pidió al Ministro que, en ejercicio de sus facultades discrecionales, le permitiese permanecer en Australia por razones humanitarias. El Ministro rehusó en una carta sin fecha recibida por el abogado del Sr. R. T. el 22 de julio de 1999 y en otra carta fechada el 23 de agosto de 1999. No cabía recurso contra la decisión del Ministro. El 29 de octubre de 1999, un agente del Servicio Jurídico de Inmigración y Comunidades de South Brisbane se dirigió al Ministro pidiéndole que permitiese al Sr. R. T. permanecer en Australia por razones humanitarias; el Director de Amnistía Internacional de Australia también presentó una carta en que solicitaba que no se le expulsara "en el futuro inmediato".

2.6.El Sr. R. T. y otros dos solicitantes de asilo iniciaron entonces una huelga de hambre en septiembre de 1999. El 8 de octubre de 1999 fueron trasladados de Westbridge. Se les negó la oportunidad de consultar a sus abogados y no se les permitió empaquetar sus pertenencias. El 16 de octubre de 1999 presentaron una queja ante el Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales.

2.7.El Sr. R. T. afirma que no se le notificó la decisión de expulsarle de Australia. Fue expulsado a Sudáfrica el 26 de enero de 2000.

2.8.La Sra. T. facilita más información sobre su hermano en otra carta fechada el 12 de abril de 2000. Dice que, tras su expulsión de Australia, estuvo retenido durante uno o dos días en un hotel del aeropuerto de Johannesburgo. Después fue entregado a funcionarios del Gobierno de Sudáfrica y permaneció detenido durante más de 30 días en el Centro de Detención de Lindela como inmigrante ilegal.

2.9.Aproximadamente el 7 de febrero de 2000 el Sr. R. T. presentó una solicitud de asilo, tras lo cual se le concedió un visado temporal que le permitió recobrar la libertad.

2.10. Alrededor del 30 de enero de 2000, fue informado de que en breve sería visitado por el Embajador de Argelia en Sudáfrica, quien tenía el propósito de proporcionarle documentación para que prosiguiera viaje a Argelia. Gracias a la intervención del abogado del Sr. R. T., la visita no se produjo.

2.11. El Sr. R. T. afirma que no se siente seguro en Sudáfrica después de su expulsión de Australia. Alega que el derecho sudafricano no garantiza que no se le pueda expulsar en cualquier momento. Entre las actuaciones del Gobierno de Sudáfrica que le preocupan se incluye la notificación al Embajador de Argelia de su presencia en Sudáfrica, la aceptación y posterior revocación de una solicitud de asilo, la revocación del visado temporal y su detención en el Centro de Lindela más allá del plazo legal de 30 días. Alega que, debido al comercio de armas entre los Gobiernos de Sudáfrica y Argelia, teme que se rechace su solicitud por imperativos comerciales.

2.12. Se alega que la queja no ha sido examinada con arreglo a otro procedimiento de investigación o solución internacional.

La queja

3.1.La autora de la queja afirma que hay motivos fundados para creer que su hermano estaría en peligro de ser sometido a torturas si regresara a Argelia y que, por consiguiente, Australia violaría el artículo 3 de la Convención si lo devolviese a ese país. Alega que teme que sea procesado en Argelia por sus opiniones políticas y por pertenecer al Frente Islámico de Salvación (FIS). También teme que se le obligue a prestar servicios en el ejército argelino, y alega que las autoridades argelinas han acusado a algunos de sus familiares de apoyar a grupos islámicos armados. Como consecuencia de ello, su hermano y algunos parientes estaban en el punto de mira del ejército argelino.

3.2.Se alega que el Sr. R. T. corre peligro de ser sometido a tortura debido a su apoyo al FIS y a sus estrechos vínculos familiares con varias personas que han estado en el punto de mira de las autoridades por pertenecer al FIS y, en algunos casos, por haberse presentado como candidatos del FIS.

3.3.Por último, el Sr. R. T. estima que corre personalmente peligro de ser torturado debido a la publicación de la decisión del Tribunal Federal. En la decisión figuran detalles personales y familiares y sus reclamaciones, y se reseña el proceso de solicitud de protección en Australia. Afirma también que esa publicación le pone personalmente en peligro si se le obliga a volver a Argelia, porque es probable que las autoridades argelinas conozcan la decisión publicada y los detalles de su solicitud de protección.

3.4.La autora de la queja argumenta que Argelia sigue siendo un Estado autoritario con un largo historial de violaciones manifiestas y patentes de los derechos humanos. Alega que se somete regularmente a tortura a las personas detenidas por razones de seguridad nacional; los informes de varias organizaciones apoyan este argumento. Se considera que este hecho constituye un "motivo fundado" para creer que existe el peligro de que el Sr. R. T. sea sometido a tortura a su regreso a Argelia.

3.5.La autora de la queja solicita que se determine que la expulsión de su hermano de Australia en circunstancias que le impiden volver o ir a cualquier país que no sea Argelia constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Exposición del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.El 14 de noviembre de 2000 el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del caso. Explica que no pudo adoptar las medidas provisionales de protección solicitadas por el Comité porque no había recibido de éste ninguna solicitud por escrito en el momento de la expulsión de Australia del Sr. R. T. el 26 de enero de 2000. El Estado Parte añade que se comunicó la expulsión inminente de éste a la oficina del ACNUR en Australia, que ésta no puso ninguna objeción y que se habían evaluado todos los posibles riesgos de su regreso a Argelia en base a la información disponible sobre el país.

4.2.A juicio del Estado Parte, la queja es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención. Asimismo, el Estado Parte alega que la autora no ha presentadoindicios racionales que permitan creer que en caso de que su hermano volviera a Argelia se le sometería a tortura, ni tampoco ha fundamentado de modo razonable su convicción de que estaría en peligro de ser sometido a tortura.

4.3.El Estado Parte señala que nada prueba que las autoridades argelinas hayan torturado anteriormente al Sr. R. T. y que son fragmentarias las indicaciones de que participara realmente en las actividades políticas del FIS. Son también numerosas las contradicciones en la reseña que hace el Sr. T. de sus actividades, lo que pone en duda su credibilidad. En base a los elementos de prueba presentados, el Estado Parte no acepta que haya sido simpatizante del FIS.

4.4.Sobre la posibilidad de que el Sr. R. T. tenga que hacer el servicio militar a su regreso a Argelia, el Estado Parte argumenta que es poco probable que esto ocurra, tanto porque ya ha terminado su servicio militar, como porque ya ha pasado la edad de reclutamiento. Afirma que, de todas formas, la exigencia de hacer el servicio militar no constituye tortura. Asimismo, el Estado Parte invoca el fallo del Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio, según el cual el Sr. R. T. no dijo la verdad cuando afirmó que tenía obligaciones militares pendientes. El Tribunal declaró que había exagerado sus declaraciones en comparación con la primera vez que las formuló al llegar a Australia.

4.5.El Estado Parte niega que la publicación de la sentencia del Tribunal Federal de Australia pueda impulsar a las autoridades argelinas a torturar al Sr. R. T. a su regreso a Argelia. Nada indica que las autoridades argelinas hayan mostrado interés alguno en las actividades de éste desde 1992, cuando, según él, fue arrestado durante 45 minutos. El Estado Parte señala que resulta difícil creer que las autoridades argelinas estuvieran estudiando las bases de datos jurídicos de Australia en Internet para conocer su paradero. A su juicio, es poco probable que la publicación en Internet de la denegación del visado de asilo llegara a conocimiento de las autoridades argelinas. Por consiguiente, no hay motivos fundados para creer que el Sr. R. T. esté en peligro de ser sometido a tortura por los motivos aducidos.

4.6.El Estado Parte admite que el Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales había constatado que los familiares del Sr. R. T. que habían sufrido daños o malos tratos habían sido miembros activos del FIS o del clero islámico, pero, según sus propios datos, el Sr. R. T. no era ni lo uno ni lo otro y nunca había atraído la atención de las autoridades, excepto una vez en 1992 cuando, según él, había estado detenido durante 45 minutos. Además, el Estado Parte cita el fallo del Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio, según el cual el Sr. R. T. había podido salir de Argelia en tres ocasiones y volver dos veces sin problemas. Ello indica que el hermano de la autora de la queja no ha atraído la atención de las autoridades.

4.7.El Estado Parte afirma asimismo que, durante la vista, el Sr. R. T. reconoció que ninguno de sus familiares directos tenía problemas con las autoridades (salvo su cuñado, en 1995) y que él personalmente no había tenido problemas desde su detención en 1992. Ello indica, una vez más, que no suscita una atención hostil por parte de las autoridades.

4.8.El Estado Parte observa que la autora de la queja teme, en general, que su hermano sufra daños como consecuencia del conflicto civil en Argelia; sin embargo ese temor no basta para concederle la protección de la Convención. Añade que el Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales tuvo en cuenta la información recibida de las autoridades francesas y británicas de que no tenían conocimiento de ningún caso en el que una persona que hubiese regresado a Argelia desde esos países hubiese sufrido actos de violencia a su regreso. El Estado Parte se remite también a los informes que indican que la situación de los derechos humanos en Argelia ha mejorado.

4.9.El Estado Parte también invoca la opinión del Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales de que las autoridades argelinas son conscientes de que muchos ciudadanos que viajan al extranjero solicitan la condición de refugiado para escapar del conflicto civil y la mala situación económica de Argelia. Conviene señalar que la simple solicitud de asilo de un ciudadano argelino en otro país no constituye un motivo para que las autoridades argelinas intenten perseguirlo o torturarlo.

4.10. El Estado Parte señala que en una carta de 25 de enero de 2000 se informó al Sr. R. T. de que se había dispuesto que abandonase Australia en el vuelo SA281 de South African Airways, que salía de Sydney el 26 de enero de 2000 a las 21.40 horas con destino a Johannesburgo. En su vuelo a Sudáfrica le acompañaron tres funcionarios. El Estado Parte añade que las autoridades australianas desconocen su paradero actual.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.El Comité ha tomado nota de la información del Estado Parte de que no suspendió la expulsión del Sr. R. T. y que no se recibió a tiempo la petición del Comité para que adoptase medidas provisionales en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento. El 26 de enero de 2000 fue trasladado en avión a Johannesburgo. Permaneció en Sudáfrica durante algún tiempo, pero se desconoce su paradero actual.

5.2.Antes de examinar cualquier queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada con arreglo a otro procedimiento internacional de investigación o solución. El Comité también observa que el Estado Parte no ha puesto en duda que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte señala asimismo que la autora de la queja no ha fundamentado su caso a los efectos de la admisibilidad y, a este respecto, se remite al dictamen del Comité en G. R. B. c. Suecia, en el que éste afirmó que "la obligación de un Estado Parte de no proceder a la devolución forzada de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura guarda relación directa con la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención". El Estado Parte señala asimismo que el Comité declaró que incumbía a la autora presentar un caso defendible. Explica que esto significa que la alegación de la autora debe tener suficientes fundamentos de hecho que reclamen una respuesta del Estado Parte. Alega que los hechos relativos a su hermano no justifican una respuesta de Australia y reitera que el Comité señaló que el riesgo de tortura debía fundarse en razones que trascendieran la mera teoría o sospecha. A juicio del Estado Parte, no hay motivos fundados para creer que el Sr. R. T. vaya a ser sometido a tortura.

5.3.A pesar de las observaciones del Estado Parte, el Comité considera que la autora de la queja ha facilitado suficiente información sobre el peligro que corre el Sr. R. T., según alega, en caso de regresar a Argelia para justificar que se examine el fondo de su queja. Como el Comité estima que no hay ninguna otra objeción contra la admisibilidad, declara admisible la queja y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité debe decidir si la devolución forzosa del Sr. R. T. a Argelia supondría o no el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A fin de llegar a su conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El objetivo, sin embargo, es determinar si la persona en cuestión correría un riesgo personal de ser torturada en el país al que sería devuelta. Se deduce que, de conformidad con la doctrina del Comité y a pesar de las alegaciones de la autora de la queja con respecto a la situación en Argelia indicadas en el párrafo 3.4, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de suyo motivo suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que dicha persona estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

6.2.El Comité toma nota de que la autora de la queja invoca la protección del artículo 3 de la Convención partiendo de la base de que su hermano está personalmente en peligro de ser detenido y torturado en relación con el apoyo que él y sus familiares han dado al FIS. Su supuesta relación con el FIS se remonta a 1992, fecha en que fue detenido e interrogado durante 45 minutos. No se alega que el Sr. R. T. haya sido torturado ni procesado por su relación con el FIS antes de partir para la Arabia Saudita. La autora no ha facilitado las pruebas que le incumbía presentar para justificar su afirmación de que su hermano estaría en peligro de ser sometido a tortura y de que Argelia es un país donde existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

6.3.En el presente caso, el Comité señala asimismo que las actividades políticas del cuñado del Sr. R. T. tuvieron lugar hace unos diez años y que no pueden constituir por sí mismas un riesgo de tortura para el Sr. R. T. en caso de que fuera devuelto a Argelia. Añade que el supuesto temor de éste a su reintegración en el ejército es totalmente ajeno a la cuestión que se examina.

6.4.El Comité recuerda que, a efectos del artículo 3 de la Convención, tiene que existir un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelta la persona o, como en el presente caso, a un tercer país del que sea previsible que posteriormente se la expulse. Basándose en las consideraciones anteriores, el Comité considera que la autora de la queja no ha presentado pruebas suficientes que convenzan al Comité de que su hermano correría un peligro personal de ser torturado si lo envían de regreso a Argelia.

6.5.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del Sr. R. T. a Sudáfrica, sobre la base de la información presentada, no constituyó una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 182/2001

Presentada por:Sr. A. I. (representado por el Sr. Hans Peter Roth, abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:5 de marzo de 2001 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de mayo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 182/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. A. I. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han proporcionado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es A. I., ciudadano de Sri Lanka de origen tamil nacido en 1977, que actualmente reside en Suiza y aguarda su expulsión a Sri Lanka. Afirma que su devolución forzosa a Sri Lanka constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un letrado.

1.2.El 25 de abril de 2001 el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulara comentarios. El Comité toma nota de que el Estado Parte decidió por su propia iniciativa que no se devolviera al autor a Sri Lanka mientras el Comité examinaba su caso.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es de Chankanai, en el norte de Sri Lanka. En julio de 1995 él y su familia huyeron de las hostilidades entre combatientes en la guerra civil y permanecieron durante algún tiempo en un campamento de refugiados cerca de Navaly. Durante el bombardeo de una iglesia católica en Navaly por las Fuerzas Aéreas de Sri Lanka fue testigo de la muerte de numerosos refugiados que habían buscado cobijo en esa iglesia, entre ellos algunos parientes lejanos suyos. El autor y su familia se dirigieron a Chavakachcheri, a la sazón controlada por los LTTE, donde su hermano menor, S., se unió a los LTTE.

2.2.En enero de 1996, el autor y su madre viajaron a Colombo para preparar su salida de Sri Lanka. A raíz de un atentado con bomba contra un banco de Colombo, en el que participó un vecino, el autor y su madre fueron arrestados por las fuerzas de seguridad el 31 de enero de 1996 y detenidos en la comisaría de policía de Pettah. Los días 8 y 16 de febrero de 1996 el autor fue visitado por una delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), y el 22 de febrero de 1996 él y su madre fueron puestos en libertad tras pagar un soborno.

2.3.El 30 de marzo de 1996 el autor fue detenido durante un control de identidad por una patrulla del ejército, que lo trasladó a la prisión de Welikade, donde fue interrogado acerca de su conexión con los LTTE. Una vez puesto en libertad, el 1º de enero de 1997, fue devuelto a Chankanai. Mientras tanto su hermano menor había muerto, el 18 de julio de 1996, durante un ataque de los LTTE contra un campamento del ejército, cerca de Mullaitivu.

2.4.Tras su regreso a Chankanai, el autor y su segundo hermano, T., fueron detenidos seis o siete veces entre abril y junio de 1997 por las milicias del EPRLF y la TELO y llevados a un campamento cerca de Puttur, donde fueron interrogados acerca de sus vínculos con los LTTE. Se afirma que durante el interrogatorio fueron golpeados; en una ocasión los golpearon con una cadena de hierro y les quemaron la espalda con un hierro candente para extraerles una confesión. En julio de 1997, T. fue detenido de nuevo por las milicias y desde entonces está desaparecido.

2.5.Más tarde el autor regresó a Colombo, desde donde salió para Suiza vía Turquía e Italia el 22 de agosto de 1997 con un pasaporte falso.

2.6.El 26 de agosto de 1997 el autor solicitó asilo político en Suiza. Tras prestar declaración en la Oficina Federal de los Refugiados (OFR) el 26 de agosto de 1997 y el 22 de abril de 1998, y ante la policía de inmigración el 14 de octubre de 1997, la OFR rechazó su solicitud de asilo el 28 de octubre de 1998, al tiempo que le ordenaba que abandonara el país antes del 15 de enero de 1999. La orden se basó en las siguientes razones: a) la falta de credibilidad de sus declaraciones relativas a su detención en la prisión de Welikade y a la supuesta desaparición de su segundo hermano, T., así como algunas contradicciones en que incurrió al describir los malos tratos recibidos por él y su hermano cuando se hallaban en poder del EPRLF y la TELO; b) la ausencia de una relación suficiente, ni en el tiempo ni en el contenido, entre su detención en la comisaría de policía de Pettah, del 31 de enero al 22 de febrero de 1996, y su salida de Sri Lanka el 22 de agosto de 1997; y c) la inexistencia de un riesgo de tortura suficientemente probado si regresara a Sri Lanka, donde el autor podría reinstalarse en zonas no afectadas por las hostilidades entre las partes en el conflicto.

2.7.El 30 de noviembre de 1998 el autor apeló ante la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo (ARK) y posteriormente presentó dos informes médicos fechados el 6 de enero y el 5 de septiembre de 1999 en los que se confirma que padece estrés postraumático. En su comunicación de 10 de octubre de 1999, la OFR mantuvo su postura arguyendo que el autor podía recibir un tratamiento terapéutico adecuado en el Centro de Rehabilitación Familiar de Colombo, o en una de sus 12 sucursales de Sri Lanka. Se señalaba, además, que existía una contradicción entre el informe médico del 6 de enero de 1999, en el que se mencionaba que el autor había estado detenido durante 14 días en Colombo antes de ser arrestado, el 31 de enero de 1996, y el hecho de que el autor no hubiera planteado esta cuestión durante sus entrevistas.

2.8.El 30 de noviembre de 2000, la ARK desestimó la apelación del autor. Ratificó las conclusiones de la OFR y añadió las siguientes razones: a) que ninguna de las supuestas detenciones del autor dieron lugar a un procedimiento judicial contra él por colaboración con los LTTE; b) que el hecho de que el autor fuese detenido dos veces en Colombo no tenía importancia para su solicitud de asilo; c) que aun cuando el autor padecía estrés postraumático, no había demostrado que fuera consecuencia de que las autoridades de Sri Lanka lo hubieran perseguido; d) que el autor no había presentado documentos fidedignos para probar su identidad; y e) que la deportación del autor a Sri Lanka no constituiría un perjuicio excesivo, al no existir suficientes razones para creer que sería sometido a tortura, y habida cuenta de que su familia continúa viviendo en la provincia del norte (Tellipalai) y de que en Sri Lanka podría recibir un tratamiento adecuado para su estrés postraumático.

2.9.Más tarde la OFR fijó un nuevo plazo para que el autor abandonase Suiza antes del 5 de febrero de 2001.

La queja

3.1.El autor afirma que su regreso forzoso a Sri Lanka constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención, porque hay motivos fundados para creer que, siendo un joven tamil que ha sido detenido e interrogado repetidas veces por las autoridades y grupos de la milicia, y cuyo hermano se sabía que era miembro de los LTTE, sería sometido a tortura a su regreso a ese país.

3.2.Afirma que las fuerzas de seguridad de Sri Lanka practican diariamente redadas e inspecciones en las calles contra los tamiles, a los que pueden mantener detenidos hasta 18 meses en virtud de la Ley de prevención del terrorismo, sin una orden de detención y sin informarlos de los cargos que pesan contra ellos. Conforme al Reglamento de Emergencia complementario de esa ley, este período puede ser prorrogado repetidas veces hasta 90 días por una comisión judicial cuyas decisiones son inapelables. Durante ese tiempo los detenidos son interrogados frecuentemente sobre sus contactos con los LTTE, y suelen ser objeto de tortura, malos tratos e incluso ejecuciones extrajudiciales.

3.3.Remitiéndose a varios informes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, el autor sostiene que en los últimos años no ha disminuido de forma apreciable el peligro que corren los tamiles de ser torturados.

3.4.El autor afirma que no puede establecerse una distinción clara entre persecución gubernamental y no gubernamental, como se prevé en la Ley de asilo político de Suiza, en situaciones de guerra civil como la que reina en Sri Lanka, que a menudo se caracteriza bien por una falta total de control, bien por el ejercicio simultáneo del control por parte de diferentes grupos en ciertas zonas. Por ejemplo, en ciertas partes del país, milicias tamiles, como el EPRLF o la TELO perseguían a los seguidores de los LTTE en estrecha colaboración con el ejército de Sri Lanka, y frecuentemente torturaban a los sospechosos en sus propios campamentos de prisioneros. Ese trato era, por consiguiente, equivalente a la persecución por parte del Estado.

3.5.El autor alega que, debido a su estrés postraumático, que es una secuela de la tortura que sufrió en el campamento del EPRLF y la TELO, y de la impresión que le produjo el bombardeo de la iglesia de Navaly, podría reaccionar de manera incontrolada ante situaciones de peligro, como redadas o inspecciones callejeras, lo cual incrementaría todavía más el riesgo de ser detenido y torturado por la policía de Sri Lanka.

3.6.El autor afirma que con frecuencia los refugiados que sufren una persecución política no tienen papeles y que él ha probado suficientemente su identidad con una fotocopia de su tarjeta de identidad y de su partida de nacimiento. No se puede pretender que se presente a las autoridades de Sri Lanka para que le expidan un pasaporte o una nueva tarjeta de identidad.

3.7.El autor afirma que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de investigación o solución internacionales, y que él ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Afirma, en particular, que sería inútil presentar un recurso excepcional a la ARK si no dispone de pruebas nuevas.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 8 de junio de 2001, el Estado Parte reconoció que la comunicación era admisible, y el 29 de noviembre de 2001 presentó sus observaciones en cuanto al fondo. Suscribe los argumentos expuestos por la Oficina Federal de los Refugiados y la Comisión de Recurso en Materia de Asilo en el caso del autor y llega a la conclusión de que el autor no ha justificado que correría un riesgo real y personal de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka.

4.2.El Estado Parte argumenta que el autor no presentó ningún elemento nuevo que justificase una impugnación de las decisiones de la OFR y la ARK. De igual forma, las pruebas presentadas durante el procedimiento nacional de asilo (artículos de prensa, una carta de su madre y una tarjeta de identidad del CICR) eran insuficientes para probar su afirmación de que había sido perseguido en el pasado o de que en el futuro podría correr el peligro de ser torturado en Sri Lanka. Los informes médicos que confirmaban su estrés postraumático se basaban en su propio relato y no tenían en cuenta que podría haber otras causas más probables de esos síntomas.

4.3.Aunque admite que el autor estuvo detenido en la comisaría de policía de Pettah, en Colombo, desde el 31 de enero al 22 de febrero de 1996, el Estado Parte considera que esta detención no tiene relevancia para su alegación de que corre el riesgo de ser torturado si regresa a Sri Lanka. Tampoco puede deducirse que corre ese riesgo a causa de los frecuentes controles de identidad y detenciones de tamiles en Sri Lanka.

4.4.El Estado Parte sostiene que el hecho de que no se haya abierto ningún procedimiento penal contra el autor prueba que su persona no corre ningún peligro de ser torturada por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka. Para el Estado Parte, las milicias del EPRLF y la TELO, si alguna vez actuaron en la zona de Chankanai en 1997, nunca mostraron interés por las propias actividades del autor, aunque, al parecer, lo torturaron para sacarle información acerca de la conexión que había entre los LTTE y su difunto hermano, S.

4.5.Por último, el Estado Parte arguye que el autor podría probar, si regresa a Sri Lanka, que había vivido en Suiza desde 1997, despejando así cualquier duda de haber colaborado con los LTTE durante ese tiempo.

Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte

5.1.El 22 de diciembre de 2003, en sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte en cuanto al fondo, el abogado alega que las contradicciones observadas en las declaraciones del autor ante las autoridades suizas eran el resultado de una "pérdida del sentido de la realidad". Las personas traumatizadas tienen a menudo dificultades para recordar los detalles y el orden cronológico de sus historias.

5.2.El autor impugna la afirmación de que el EPRLF y la TELO ya no actuaban en la región de Chankanai entre abril y junio de 1997, diciendo que el Estado Parte no citó ninguna referencia verificable que la apoye.

5.3.El autor rechaza el argumento del Estado Parte de que no ratificó suficientemente sus alegaciones. Por ejemplo, la pertenencia de su difunto hermano a los LTTE era un hecho documentado y una razón suficiente para creer que las autoridades de Sri Lanka lo considerarían a él sospechoso. Además, los órganos del Estado responsables solían ocultar los actos de tortura, razón por la cual no se disponía a menudo de pruebas.

5.4.El autor alega que en lugar de poner en duda los informes psiquiátricos presentados por él, el Estado Parte debería haber recabado la opinión médica de un facultativo del Estado. Aunque no prueban sus afirmaciones, los informes existentes de enero y septiembre de 1999 confirman al menos que su estrés postraumático era consecuencia directa de sus anteriores experiencias de tortura.

5.5.Por último, el autor sostiene que en 2003 se informó de numerosos incidentes de tortura y malos tratos en las prisiones de Sri Lanka y que, pese a las negociaciones de paz en curso, el imperio de la ley todavía no está asegurado en Sri Lanka.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacionales. En el presente caso el Comité también observa que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte ha reconocido que la comunicación es admisible. Por consiguiente, considera que la comunicación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

6.2.El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor de la queja a Sri Lanka supondría un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para llegar a su conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, en particular, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos (párrafo 2 del artículo 3 de la Convención).

6.3.El Comité observa en los informes recientes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka que, aunque se han hecho esfuerzos por erradicar la tortura, se sigue recibiendo con frecuencia información sobre casos de tortura, y que a menudo la policía, los funcionarios judiciales y los médicos no se ocupan eficazmente de esas denuncias. Sin embargo, el Comité toma nota también que en febrero de 2002 se firmó un acuerdo de cese el fuego entre el Gobierno y los LTTE. Si bien los últimos acontecimientos políticos y cambios de gobierno pueden haber creado obstáculos a la consecución efectiva del proceso de paz en curso, lo cierto es que dicho proceso no ha sido abandonado. El Comité recuerda además que, tras realizar su investigación sobre Sri Lanka en el marco del artículo 20 de la Convención, llegó a la conclusión de que la práctica de la tortura no era sistemática en el Estado Parte. Por último, el Comité señala que un gran número de refugiados tamiles regresaron a Sri Lanka en los últimos años.

6.4.El Comité recuerda, sin embargo, que el objetivo de su examen es determinar si el autor de la queja correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. Se deduce que, independientemente de que pueda decirse que en Sri Lanka existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, tal existencia no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura a su regreso a ese país. Deben aducirse otras razones que demuestren que estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa necesariamente que no se pueda considerar que el autor esté en peligro de ser sometido a tortura en las circunstancias particulares de su caso.

6.5.En cuanto al riesgo personal que correría el autor de ser torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka, el Comité ha tomado nota de su afirmación de que en 1997 fue torturado por el EPRLF y la TELO, que actuaban en colaboración con el ejército de Sri Lanka. Aun suponiendo que estas denuncias sean ciertas, el Comité estima que no se desprende necesariamente de ellas que en la actualidad el autor correría el riesgo de ser torturado otra vez, en vista del proceso de paz en curso en Sri Lanka y el hecho de que muchos refugiados tamiles han regresado al país en los últimos años.

6.6.En la medida en que el autor afirma que los trastornos que le ha provocado el estrés postraumático darían lugar a un comportamiento incontrolable en situaciones de tensión, con lo cual aumentaría el peligro de ser detenido por la policía de Sri Lanka, el Comité observa que el hecho de no haberse ejercido en el pasado ninguna acción penal contra el autor y su escaso perfil político pueden aducirse a su vez como factores que probablemente reducirán cualquier riesgo de que una nueva detención, de producirse, pueda tener graves consecuencias.

6.7.El Comité no considera probable que las autoridades de Sri Lanka, o los grupos de milicias que, según se alega, actúan con su consentimiento o aquiescencia, sigan estando interesados en la participación en los LTTE del hermano menor del autor, que murió hace casi ocho años.

6.8.Respecto de la cuestión de si el autor podrá recibir en Sri Lanka un tratamiento psiquiátrico adecuado para el estrés postraumático que padece, el Comité recuerda que el empeoramiento de su estado de salud como posible consecuencia de su expulsión a Sri Lanka no representaría una tortura en el sentido del artículo 3, considerado conjuntamente con el artículo 1, de la Convención, que pudiera ser imputable al propio Estado Parte.

6.9.Por consiguiente el Comité estima que el autor no ha aducido razones suficientes que permitan al Comité concluir que podría correr un riesgo grave, concreto y personal de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka.

7.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 183/2001

Presentada por:B. S. S. (representado por el Sr. Stewart Istvanffy, abogado)

Presunta víctima:B. S. S.

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:7 de marzo de 2001

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de mayo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 183/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. B. S. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han proporcionado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. B. S. S., ciudadano indio nacido en 1958, que actualmente vive en Quebec (Canadá) en espera de ser deportado a la India. Sostiene que su regreso forzoso a la India constituiría una violación por el Canadá de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.

1.2.El 4 de mayo de 2001 el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulara observaciones y, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, pidió que no se expulsara al autor de la queja a la India mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El 19 de febrero de 2004, el Estado Parte pidió al Comité que retirara su solicitud de que se adoptaran medidas provisionales, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 108 de su reglamento, o que en su defecto adoptara lo más rápidamente posible una decisión definitiva sobre la queja. Mediante carta de fecha 2 de marzo de 2004, el abogado solicitó al Comité que mantuviera su petición de medidas provisionales hasta que se adoptara una decisión definitiva sobre la queja. Estas solicitudes perdieron actualidad el 12 de mayo de 2004, cuando el Comité adoptó su dictamen.

1.3.El 31 de marzo de 2003, el autor solicitó al Comité que suspendiera el examen de su queja, en espera de los resultados de las actuaciones que se llevaran a cabo con arreglo a un nuevo procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno para el inmigrante, pero que mantuviera la solicitud formulada a tenor del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento. El 25 de abril de 2003, el Comité informó al autor de la queja y al Estado Parte de que había decidido suspender el examen de la queja, así como de su petición al Estado Parte de que no expulsara al autor de la queja, por cuanto su expulsión quedaría automáticamente suspendida en virtud de la sección 162 del Reglamento sobre Inmigración y Protección de los Refugiados.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El autor de la queja es de la provincia india del Punjab. Profesa la religión sij. Su mujer y sus tres hijos siguen viviendo en el Punjab.

2.2.Según el "informe de investigación" de 12 de marzo de 1993, preparado por el Sr. S. S., abogado de derechos humanos de Patiala, Punjab, el 12 de marzo de 1993, que esencialmente se basa en el testimonio del padre y la hija del autor de la queja y de otros lugareños, dos personas armadas llegaron a la vivienda del autor en abril de 1991 y le pidieron comida apuntándole con una pistola. Permanecieron allí media hora. Esa noche, la policía detuvo al autor de la queja acusándole de dar cobijo a terroristas. Se informa de que fue detenido en una celda especial de tortura donde fue interrogado y apaleado por la policía. Recuperó la libertad dos días después cuando su padre pagó un soborno.

2.3.Según el mismo informe, el autor de la queja fue detenido por segunda vez en septiembre de 1991, tras el asesinato de seis parientes de un agente de policía en una aldea cercana. Se detuvo al autor en un lugar desconocido en el que supuestamente fue sometido de nuevo a torturas por la policía. Fue puesto en libertad tras la intervención de un político local y después se trasladó a Jaipur, en Rajastán, para ocultarse de la policía del Punjab. Se informa de que la policía siguió importunando a su familia, y en una ocasión detuvo a su hermano. Cuando la policía empezó a investigar el paradero del autor en Jaipur, éste decidió abandonar el país siguiendo los consejos de su padre.

2.4.El 1º de septiembre de 1992, el autor de la queja salió de la India con destino al Brasil, desde donde viajó a México y entró en los Estados Unidos el 22 de septiembre de 1992. El 30 de octubre de 1992, entró en el Canadá y solicitó la condición de refugiado. Cuando fue devuelto a los Estados Unidos, las autoridades de inmigración de ese país le pidieron que lo abandonara antes del 29 de noviembre de 1992. El autor permaneció ilegalmente en los Estados Unidos. No se presentó al examen de su solicitud de la condición de refugiado que debía tener lugar el 17 de agosto de 1993 en el puesto fronterizo canadiense de Lacolle.

2.5.El 24 de noviembre de 1993, el Consulado de la India en Nueva York expidió un pasaporte al autor de la queja.

2.6.El autor volvió a entrar en el Canadá el 4 de agosto de 1994 por Vancouver y el 16 de agosto de 1994 solicitó de nuevo la condición de refugiado en Montreal. El 13 de octubre de 1994, las autoridades de inmigración canadienses dictaron una orden de expulsión contra él. El 4 de noviembre de 1996, la División de la Junta de Inmigración y Refugiados encargada de determinar la condición de refugiado con arreglo a la Convención le denegó dicha condición, pero el autor de la queja pidió autorización para solicitar la revisión judicial de esa decisión. La autorización fue denegada por el Tribunal Federal del Canadá el 29 de mayo de 1998.

2.7.Mientras tanto, el autor de la queja presentó una solicitud en la categoría titulada Solicitantes del estatuto de refugiado en el Canadá no reconocidos. Junto con la solicitud presentó copia de un documento que parecía una orden de detención y que, según dicho documento, había sido expedido contra él por las autoridades de la India el 8 de mayo de 1994. Su solicitud fue denegada por carta de 10 de marzo de 1997, en la que se le comunicaba que la orden de expulsión había entrado en vigor y tenía que abandonar el Canadá antes del 16 de abril de 1997. En las notas al expediente preparadas por el funcionario encargado de esta categoría de solicitantes se dice que la copia de la orden de detención sólo se presentó en una fase tardía del procedimiento y que no se explicó por qué se había dictado esa orden en 1994, supuestamente respecto de sucesos que se remontaban a 1991. El 29 de agosto de 1997, el Tribunal Federal del Canadá denegó la petición de autorización para solicitar la revisión judicial de la decisión por la que se rechazaba la solicitud del autor de la queja.

2.8.El 2 de octubre de 1997, el autor de la queja solicitó que no se le aplicara la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados por motivos humanitarios y de benevolencia. La solicitud iba acompañada de nueva documentación que incluía un artículo, de fecha 10 de agosto de 1997, de un diario de Chandigarh, en Punjab, en el que se decía que la policía del Punjab seguía acosando a la familia del autor de la queja y que la vida de éste corría peligro si se lo repatriaba a la India; un informe, de fecha 25 de abril de 1995, de un médico indio en el que éste confirmaba que el 21 de septiembre de 1991 había tratado al autor de la queja de una fractura en la pierna y una hemorragia del oído; y un informe, de fecha 14 de marzo de 1995, de un médico de Montreal en el que se certificaba un defecto auditivo en el oído derecho del autor de la queja, así como una cicatriz de 3 cm en la pierna derecha y se concluía que estos síntomas concordaban con sus alegaciones de haber sido torturado. El 4 de noviembre de 1997 se denegó la solicitud del autor de la queja por motivos humanitarios y de benevolencia. Sin embargo, durante el examen de la petición del autor de que se le autorizara a solicitar la revisión judicial de esa decisión, se puso de manifiesto que el funcionario de inmigración no había considerado todas las pruebas que se le habían presentado. El Estado Parte convino en volver a considerar la solicitud por motivos humanitarios y benevolencia y se interrumpieron las actuaciones procesales.

2.9.El 4 de junio de 1998, otro funcionario de inmigración hizo una nueva evaluación de los riesgos y, a pesar de las nuevas pruebas presentadas, llegó a la conclusión de que el autor de la queja no correría peligro de tortura o trato inhumano si regresaba a la India. Por carta de fecha 13 de agosto de 1998 se informó al autor de la queja de que su segunda solicitud basada en motivos humanitarios y de benevolencia también había sido rechazada. El autor elevó una petición de autorización para solicitar la revisión judicial que fue aceptada por el Tribunal Federal.

2.10. Por decisión de 2 de octubre de 1998, el Tribunal Federal ordenó que se aplazara la ejecución de la orden de expulsión. El Tribunal estimó que el autor de la queja había planteado una cuestión seria que se debía estudiar y determinar, en fase interlocutoria, en el sentido de que sufriría daños irreparables si fuera deportado a la India. Por decisión de 24 de noviembre de 1998, el Tribunal Federal accedió a la solicitud de revisión judicial, anulando la decisión del funcionario de inmigración por la que se denegaba la segunda petición del autor de la queja basada en motivos humanitarios y de benevolencia y ordenando que se sometiera la cuestión a un nuevo examen. El Tribunal, si bien rechazó la alegación del autor de la queja de que el sistema canadiense de revisión de los casos de inmigración violaba los artículos 7 y 12 de la Constitución del Canadá, sostuvo que la decisión del funcionario de inmigración no era razonable porque no concedía la importancia debida a las nuevas pruebas presentadas por el autor y porque se basaba en consideraciones que no eran pertinentes.

2.11. La solicitud del autor de la queja basada en motivos humanitarios y de benevolencia fue examinada posteriormente por otro funcionario de inmigración que también había recibido capacitación en materia de solicitantes no reconocidos y que, tras un detenido análisis de los hechos y las pruebas, denegó la solicitud el 13 de octubre de 2000 basándose, entre otras cosas, en las siguientes consideraciones: a) dudas respecto de la autenticidad de la orden de detención, dada su forma y la falta de toda prueba corroborante; b) la falta de fuentes identificables y/o la antigüedad de la mayor parte de los informes y artículos de prensa presentados por el autor sobre la situación en el Punjab; c) la contradicción entre el hecho de que, según el testimonio de la familia y los vecinos del autor de la queja en su aldea, éste era inocente y su afirmación de que seguía siendo perseguido por la policía; d) dudas sobre el valor probatorio de la traducción de un artículo, de fecha 11 de junio, de un semanario de Vancouver publicado en el idioma punjabí en el que se citaba el caso del autor de la queja; e) el hecho de que el autor no se presentara, sin dar ninguna explicación, al examen de su primera solicitud de la condición de refugiado previsto para el 17 de agosto de 1993 en el puesto fronterizo canadiense; f) el hecho de que el Consulado de la India en Nueva York hubiera expedido un pasaporte al autor de la queja el 24 de noviembre de 1993, aunque supuestamente era reclamado por las autoridades de la India; g) el hecho de que el abogado planteara la cuestión de los trastornos causados por el estrés postraumático del autor, además de ataques de pánico, según se diagnosticó en un informe psiquiátrico de fecha 30 de agosto de 1999, en una fase tardía del procedimiento, de que su estado psicológico no hubiera impedido al autor trabajar desde enero de 1999, y de que éste hubiera negado todo trastorno mental cuando rellenó los formularios de inmigración en octubre de 1997 y en septiembre de 2000; h) la escasa notoriedad política del autor de la queja y el hecho de que, por lo general, solamente los activistas de derechos humanos o los militantes sijes y sus familias respectivas corrían peligro de ser acosados por la policía del Punjab; i) el hecho de que la familia del autor de la queja sigue viviendo en el Punjab; j) la protección que proporcionaron al autor las buenas relaciones políticas de su padre; k) la mejora general de la situación en el Punjab; y l) el hecho de que el autor de la queja pudiera encontrar un refugio seguro en la provincia vecina antes de salir de la India en 1991.

2.12. La petición de autorización para solicitar revisión judicial formulada por el autor fue denegada por el Tribunal Federal el 2 de marzo de 2001.

La queja

3.1.El abogado afirma que el autor de la queja correría peligro de ser torturado en la India, por lo cual el Canadá cometería una violación del artículo 3 de la Convención si fuera devuelto a ese país. Además, debido a los trastornos causados por el estrés postraumático, el autor sufriría un grave trauma emocional a su regreso a la India sin posibilidad de recibir tratamiento médico adecuado, cosa que de por sí constituiría un trato inhumano y degradante, en violación del artículo 16 de la Convención.

3.2.El abogado también afirma que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Expone, además, que los recursos previstos por el sistema canadiense de examen de casos de inmigración no son eficaces porque los funcionarios de inmigración no reciben capacitación en materia de derechos humanos o en cuestiones jurídicas, no tienen en cuenta en la mayor parte de los casos la jurisprudencia de la Junta de Inmigración y Refugiados y del Tribunal Federal ni evalúan de manera realista la situación en el país de origen de los que solicitan la condición de refugiado, suelen estar sometidos a presiones para que consigan un elevado número de deportaciones y por lo general tienen una actitud de desconfianza respecto de las alegaciones formuladas por los solicitantes de la condición de refugiado.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y en cuanto al fondo

4.1.El 8 de noviembre de 2001, el Estado Parte presentó sus observaciones en cuanto a admisibilidad y, en segundo lugar, en cuanto al fondo de la queja.

4.2.El Estado Parte admite que el autor de la queja ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, afirma que la queja no es admisible porque las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar que se ha producido una violación prima facie de la Convención.

4.3.Respecto del artículo 3 de la Convención, el Estado Parte sostiene que, conforme a la Observación general Nº 1, esta disposición asigna al autor de la queja la carga de demostrar que correría peligro de ser torturado si regresara a la India. Según el Estado Parte, el comportamiento del autor tras su salida de la India en 1992 es incompatible con su declarado temor a ser torturado, como se desprende del hecho de que no solicitara la condición de refugiado en los Estados Unidos cuando vivía en ese país, que no se presentara al examen de su primera solicitud de la condición de refugiado por las autoridades canadienses el 17 de agosto de 1993 y que su pasaporte indio fuera renovado en Nueva York en 1993, lo cual, a juicio del Estado Parte, es una prueba más de que el autor de la queja no teme a las autoridades de la India y de que éstas no lo reclamaban ni lo reclaman. Además, el Estado Parte pone en tela de juicio la credibilidad del autor debido a la dudosa autenticidad de la orden de detención expedida contra él dos años después de haber salido de la India, orden que no se presentó a las autoridades canadienses hasta diciembre de 1996, estaba escrita a máquina, carecía de membrete oficial y pertenecía a la clase de documentos que en la India se pueden falsificar con facilidad o conseguir por poco dinero.

4.4.El Estado Parte también sostiene que los informes médicos presentados por el autor de la queja sólo confirman la existencia de lesiones anteriores sin demostrar su causa. El Estado Parte también expresa dudas respecto del informe psiquiátrico en el que se diagnostican trastornos causados por el estrés postraumático que el autor de la queja nunca mencionó hasta 1999. El Estado Parte concluye que, incluso si tales informes corroboraran la afirmación del autor de que fue torturado, esto no había ocurrido en un pasado reciente, y la cuestión decisiva consiste en determinar si sigue existiendo peligro de tortura. Haciendo referencia a la jurisprudencia del Comité, el Estado Parte afirma que, aunque el hecho de haber sido torturado anteriormente es uno de los elementos que se deben tener en cuenta al examinar una queja a tenor del artículo 3, el objetivo que persigue el Comité en su examen es determinar si el autor de la queja correría actualmente el riesgo de ser torturado si regresara a su país de origen.

4.5.Basándose en varios informes sobre la situación de los derechos humanos en la India, y especialmente en el Punjab, el Estado Parte declara que en esa provincia no se da un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos y que la situación local ha mejorado en los últimos años, como lo indica la considerable disminución del militarismo sij y del número de sijes que son investigados por la policía. El Estado Parte duda de que el autor de la queja fuera alguna vez objetivo personal de la policía, sugiriendo que su supuesta detención formaba parte de una práctica anterior de falsas detenciones por la policía del Punjab con objeto de conseguir sobornos. El Estado Parte sostiene además que sólo pueden considerarse en peligro de ser objeto de malos tratos los militantes o activistas sijes conocidos; sin embargo el autor de la queja nunca fue miembro de ningún partido político ni movimiento social. Teniendo en cuenta que el Comité incluso había rechazado una denuncia relativa al artículo 3 presentada por un militante sij muy conocido que había participado en el secuestro de un avión de Indian Airlines en 1981, el Estado Parte estima que, dadas las circunstancias del presente caso, la tortura no puede ser considerada como una consecuencia previsible y necesaria del regreso a la India del autor de la queja.

4.6.Respecto de la supuesta violación del artículo 16 de la Convención, el Estado Parte afirma que esta disposición no es aplicable a la situación del autor de la queja porque de los trabajos preparatorios de la Convención se deduce que las cuestiones de deportación o expulsión se tratan exhaustivamente en el artículo 3. El Estado Parte también expone que, según la jurisprudencia del Comité, "la agravación del estado de salud del autor que puede ser causada por su deportación no representaría un trato cruel, inhumano o degradante de la índole a la que se refiere el artículo 16 de la Convención, imputable al Estado Parte". Como la incapacidad de un Estado de proporcionar la mejor atención médica posible no constituye, a juicio del Estado Parte, un trato cruel, inhumano o degradante, tampoco puede constituirlo el regreso a la India del autor de la queja, incluso si se demostrara su afirmación relativa a la falta de tratamiento médico adecuado en la India.

4.7.En el caso de que se declarara admisible la queja, el Estado Parte pide al Comité que la desestime en cuanto al fondo, basándose en las mismas razones expuestas anteriormente.

4.8.Respecto de la evaluación de los riesgos por las autoridades de inmigración canadienses, el Estado Parte declara que a los funcionarios de inmigración se les capacita especialmente para evaluar la situación en el país de origen de los solicitantes de la condición de refugiado y para aplicar la legislación nacional canadiense, así como la legislación en materia de derechos humanos, inclusive la Convención contra la Tortura. El Estado Parte considera que el recurso a la revisión judicial es una salvaguardia adecuada contra "la relativa falta de independencia" de los funcionarios de inmigración.

4.9.Por último, el Estado Parte sostiene que el Comité no debe imponer su propia conclusión sobre si hay razones fundadas para creer que el autor de la queja correría el riesgo de ser torturado si regresara a la India, dado que en las actuaciones nacionales ante la Junta de Inmigración y Refugiados y el Tribunal Federal no se ha puesto de manifiesto ningún error o elemento irrazonable patente ni ninguna otra irregularidad, quedando reservada a los tribunales nacionales la evaluación de los hechos y las pruebas.

Comentarios del autor de la queja

5.1.En sus comentarios de fecha 30 de marzo de 2002 sobre las observaciones del Estado Parte, el autor de la queja reitera que si fuera devuelto a la India correría el riesgo de ser torturado o incluso ejecutado. Declara que en las observaciones del Estado Parte se pasaron completamente por alto algunas de las pruebas facilitadas por el autor o se les restó importancia, como el informe de la investigación del Sr. S. S., varios artículos de prensa y el fallo Chahal del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mientras que no se reconocía la autenticidad de otros documentos, en especial la orden de detención y el artículo del semanario de Vancouver en el que se mencionaba explícitamente al autor de la queja. Como a las autoridades canadienses se les presentó el original de todos los documentos, el Estado Parte habría podido verificar fácilmente su autenticidad.

5.2.El autor de la queja sostiene que el Estado Parte trata de minar su credibilidad por motivos secundarios, como su demora en presentar una solicitud de la condición de refugiado, la falta de una solicitud de reconocimiento de esa condición en los Estados Unidos, el hecho de que el Consulado de la India en Nueva York le expidiera un pasaporte, y la fecha de la orden de detención, que son insuficientes para refutar el riesgo de tortura bien documentado en este caso. El abogado sostiene que, a fin de conseguir un documento que probara su identidad, el autor pagó 500 dólares a un tal Sr. S. para que recogiera su pasaporte en el Consulado de la India en Nueva York. Respecto de la fecha de la orden de detención, el autor de la queja afirma que no sabe por qué fue dictada dos años después de su salida de la India y que se podría encontrar una posible explicación en acontecimientos acaecidos en el Punjab de los que no tiene conocimiento.

5.3.En cuanto a los informes médico y psicológico, el autor de la queja expone que esos documentos demuestran claramente que había sido torturado, hecho que nunca ha sido negado formalmente por el Estado Parte. El autor niega la alegación del Estado Parte de que los informes se presentaron en una fase tardía del procedimiento y explica que por lo menos el informe médico de 1995 fue presentado a las autoridades canadienses en una fase más temprana.

5.4.Como prueba adicional, el autor de la queja presenta una declaración jurada del Sr. S. S. S., amigo y antiguo oficial del ejército de la India que, tras ser expulsado del ejército, se convirtió en activista sij, huyó del país y en 1993 obtuvo la condición de refugiado en virtud de la Convención en el Canadá. En la declaración jurada declara que se reunió varias veces con la familia del autor de la queja durante una visita de cuatro meses a la India en 1997, en la cual se le informó de que la policía del Punjab seguía importunando a la familia y sospechaba que el autor tenía contactos con terroristas en el extranjero.

5.5.El autor de la queja mantiene que en una parte sustancial de las observaciones del Estado Parte, sólo se repiten los argumentos expuestos en la decisión final del funcionario de inmigración, de fecha 13 de octubre de 2000, sin explicar por qué en dicha decisión se hizo caso omiso de la conclusión de dos decisiones del Tribunal Federal en el sentido de que la deportación del autor de la queja a la India lo expondría al riesgo de sufrir perjuicios irreparables. Respecto a la denegación de autorización para solicitar revisión judicial, el abogado explica que dicha revisión judicial fue denegada por un juez nuevo que acababa de incorporarse al Tribunal Federal en marzo de 2001.

5.6.Según el autor de la queja, el riesgo que corre de ser torturado a su regreso a la India es aún mayor por el hecho de que se le considera simpatizante militante desde que la policía del Punjab le acusó de apoyar a los militantes sijes. Además, su mal estado físico reforzaría la creencia de las fuerzas de seguridad de que participaba en la lucha armada.

5.7.Respecto de las violaciones actuales de los derechos humanos en la India y, en particular, en el Punjab, el autor de la queja afirma que, aunque la situación ha mejorado en comparación con el comienzo de los años noventa, la tortura en los centros de detención policiales y militares sigue siendo una práctica generalizada. En apoyo de esta afirmación, presenta varios informes voluminosos sobre violaciones persistentes de los derechos humanos en el Punjab y sobre el sistema canadiense de determinación de la condición de refugiado.

5.8.Respecto de la supuesta violación del artículo 16 de la Convención, el autor de la queja afirma que esta denuncia no se basa únicamente en la falta de tratamiento médico adecuado en la India sino también en la experiencia traumática de regresar al país en el que fue torturado.

5.9.El autor de la queja sostiene que los funcionarios de inmigración canadienses no suelen estar capacitados en cuestiones de derechos humanos. En lugar de ello, se les capacita para poner en tela de juicio la credibilidad de los solicitantes de la condición de refugiado. El autor también reitera que la revisión judicial por el Tribunal Federal constituye un control insuficiente de los abusos cometidos por las autoridades de inmigración, y cita el caso presente como ejemplo de lo inadecuado de ese recurso.

Observaciones adicionales del Estado Parte y comentarios del abogado

6.1.En sus observaciones adicionales de 12 de noviembre de 2002, el Estado Parte sostuvo que la queja, además de no estar documentada, tampoco era admisible a tenor del párrafo 2 del artículo 22 por ser incompatible con el artículo 3 de la Convención, ya que no se había adoptado hasta la fecha ninguna decisión de expulsar al autor, así como del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención y el apartado e) del artículo 107 del reglamento del Comité, porque la queja no había agotado todos los recursos previstos en el nuevo procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno. Subsidiariamente, el Estado Parte sostiene que la queja no está fundamentada.

6.2.El Estado Parte sostiene que, en virtud de la nueva Ley de inmigración y protección de los refugiados, de 28 de junio de 2002, cualquier persona en espera de ser expulsada del Canadá tiene derecho a una nueva evaluación del riesgo basada en nuevas pruebas, que suspende automáticamente la orden de expulsión, si se solicita en un plazo de 15 días a partir de la notificación en la que se informa al solicitante de la posibilidad de solicitar la protección prevista en el procedimiento de evaluación. La evaluación está a cargo de un funcionario al que se ha capacitado para aplicar la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, así como la Convención contra la Tortura. Si el resultado de la evaluación es negativo, el autor puede pedir autorización para solicitar la revisión judicial al Tribunal Federal, que podrá conceder reparación debido a un simple error de derecho o a conclusiones de hecho manifiestamente erróneas. Podrá interponerse un recurso de apelación contra el fallo dictado por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal ante el Tribunal Federal de Apelación si el magistrado de la Sala de Primera Instancia certifica que el caso plantea una cuestión grave de importancia general. Podrá recurrirse contra el fallo del Tribunal Federal de Apelación ante el Tribunal Supremo del Canadá. El autor puede solicitar al Tribunal Federal que dicte un auto provisional para que se suspenda la expulsión, en espera del resultado de sus solicitudes y apelaciones ante ese Tribunal.

6.3.El Estado Parte sostiene que, al igual que la evaluación del riesgo en el marco del procedimiento de los Solicitantes del estatuto de refugiado en el Canadá no reconocidos previsto en la legislación anterior, la evaluación previa del riesgo de retorno para el inmigrante constituye un recurso eficaz; han adoptado la misma posición el Comité contra la Tortura y el Comité de Derechos Humanos con respecto al recurso de revisión judicial.

6.4.Además, el Estado Parte rechaza el argumento del autor de la queja en el sentido de que el Tribunal Federal reconoció dos veces el riesgo que corría de ser torturado si regresaba a la India, sosteniendo que la orden de suspensión de fecha 2 de octubre de 1998 y la decisión de 24 de noviembre de 1999 relativa a una de sus solicitudes de revisión judicial no pueden considerarse conclusiones judiciales de hecho en el sentido de que el autor corriera ese riesgo.

6.5.El Estado Parte rechaza la validez de las pruebas documentales presentadas por el autor, basándose en lo siguiente: a) la declaración jurada del Sr. S. S. S., que pudo pasar cuatro meses en el Punjab en 1997 a pesar de habérsele concedido la condición de refugiado en el Canadá, se basó únicamente en declaraciones de la familia y amigos del autor de la queja en el Punjab y, por tanto, era parcial y carecía de peso; b) los informes y estudios sobre violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado en el Punjab son insuficientes para asegurar que el autor de la queja correría un riesgo personal y actual de ser sometido a tortura si fuera deportado a la India; c) los dos informes médicos de 1995 sólo se referían a heridas anteriores, sin hacer referencia a los trastornos causados por estrés postraumático, que se habían mencionado por primera vez en el informe de 1999, cinco años después de que el autor de la queja solicitara el reconocimiento de la condición de refugiado.

7.1.En sus comentarios de 31 de marzo de 2003, el autor de la queja reitera que correría un riesgo personal y actual de ser torturado en la India, como lo confirman los fallos del Tribunal Federal en los que se afirma que sufriría "un daño irreparable" (orden de suspensión de 2 de octubre de 1998) o "penalidades excesivas, inmerecidas o desproporcionadas" (fallo de 24 de noviembre de 1999) si regresaba a ese país.

7.2.El autor de la queja niega que se tengan en cuenta las obligaciones internacionales del Canadá en materia de derechos humanos al adoptarse una decisión con respecto a la evaluación previa del riesgo de retorno para el inmigrante porque este procedimiento se concibió para denegar la condición de refugiado "prácticamente a todos", ya que la tasa de denegación representa entre un 97 y un 98% de todas las solicitudes.

Nuevas observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado

8.1.El 19 de febrero 2004, el Estado Parte informó al Comité de que había concluido el procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno y le pidió que levantara la suspensión del examen del caso, que adoptara una decisión sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la queja lo antes posible, o que, de lo contrario, retirara la solicitud de medidas provisionales que había presentado de conformidad con el párrafo 7 del artículo 108 de su reglamento.

8.2.El Estado Parte argumenta que las pruebas presentadas por el autor de la queja no corroboran el supuesto de que, como consecuencia de su expulsión, sufriría "daños irreparables", en el sentido del párrafo 1 del artículo 108 del reglamento, ya que no es una personalidad destacada, presuntamente fue sometido a tortura hace más de 12 años, y la situación de los derechos humanos en la región del Punjab ha mejorado considerablemente en los 11 años transcurridos desde su partida. La inexistencia de peligro de que lo torturaran se había confirmado en cuatro evaluaciones subsiguientes efectuadas por cuatro funcionarios diferentes; las meras conjeturas del autor de la queja no deberían impedir aplicar una decisión de expulsión adoptada de acuerdo con la ley.

8.3.El Estado Parte sostiene que el 14 de mayo de 2003 el autor presentó una solicitud de residencia permanente basada en motivos humanitarios y de benevolencia, y que el 10 de septiembre del mismo año, también solicitó una evaluación previa del riesgo de retorno. Ambas solicitudes se basaron en los mismos argumentos que su solicitud inicial de reconocimiento de la condición de refugiado y las posteriores solicitudes de protección. El 29 de septiembre de 2003, el funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno rechazó la solicitud del autor de la queja y ordenó su expulsión inmediata, por considerar que no correría peligro de persecución, tortura, muerte o tratos o penas crueles y excesivos si regresaba a la India. El 30 de septiembre de 2003 también se denegó su solicitud por motivos humanitarios y de benevolencia por falta de pruebas suficientes de la inexistencia de un peligro de sufrir persecución.

8.4.El Estado Parte sostiene que, a efectos de la resolución definitiva del asunto, desiste de impugnar la admisibilidad de la queja por no haberse agotado todos los recursos internos, a pesar de la petición del autor de la queja de autorización para solicitar revisión judicial aún pendiente ante el Tribunal Federal.

9.1.El 2 de marzo de 2004, el autor presentó copias del expediente relativo al procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno, y el 20 de abril de 2004 formuló sus comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado Parte. Las pruebas contenidas en el expediente son las siguientes: a) varios informes sobre la situación de los derechos humanos en el Punjab, en particular un informe de Amnistía Internacional de enero de 2003, sobre la impunidad y la tortura en esa región en el que se señalaba, entre otras pruebas, que seguían cometiéndose graves violaciones de los derechos humanos, el hecho de que no se enjuiciara a los policías que habían cometido actos de tortura, las muertes de detenidos, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones de militantes registradas desde mediados del decenio de 1980 hasta mediados del decenio de 1990; b) varias declaraciones juradas en las que se confirmaba el riesgo que corría el autor de la queja, incluida la de un refugiado y antiguo abogado de derechos humanos del Punjab que ejerce actualmente la abogacía en el Canadá, quien afirma que toda persona de la que se sospeche que mantiene contactos con militantes, como en el caso del autor de la queja, será sometida a vigilancia por la policía y no podrá obtener protección judicial en el Punjab; c) la traducción de una resolución de fecha 27 de agosto de 2003 aprobada por el consejo municipal ("panchayat") de la aldea del autor de la queja, que confirma que la vida de éste correría peligro si regresara y se critica el hostigamiento de su familia por la policía local;  d) una carta del Sr. S. S., de fecha 3 de octubre de 2003, del mismo tenor; y e) una carta de 10 de abril de 2004 del hijo del autor de la queja, en la que afirma que su familia es objeto de constantes acosos por parte del Departamento de Investigaciones Criminales, así como del consiguiente aislamiento social, y que teme por su vida.

9.2.El abogado resume la cronología de los recursos legales utilizados por el autor de la queja en el Canadá e informa al Comité de que el Tribunal Federal desestimó su petición de autorización para solicitar la revisión judicial el 17 de febrero de 2004. Sostiene que, como sucedió con el anterior procedimiento de evaluación de los solicitantes a quienes no se les había concedido la condición de refugiado, que fue objeto de continuas críticas de las iglesias y los grupos de apoyo a los refugiados del Canadá, el Colegio de Abogados y los grupos de defensa de los derechos humanos del Canadá consideran que el procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno carece de independencia e imparcialidad y que tiene como única pretensión mostrar que el Estado ha evaluado el peligro existente antes de deportar a un solicitante. Ni el Comité contra la Tortura ni el Comité de Derechos Humanos han considerado que este procedimiento sea un recurso eficaz; sólo han observado que debe agotarse o que los autores de las quejas deben demostrar su ineficacia.

9.3.El autor de la queja rechaza el resultado de la evaluación previa del riesgo por los siguientes motivos: a) la decisión se centra exclusivamente en hechos ocurridos antes de su salida de la India, sin considerar el hostigamiento que padece actualmente su familia ni las nuevas pruebas aportadas por él y las dos decisiones del Tribunal Federal de octubre de 1998 y noviembre de 1999; b) se afirma erróneamente que en el Punjab han cesado las detenciones arbitrarias de presuntos militantes o simpatizantes sijes, contrariamente a lo que indican los informes del Servicio de Inmigración de Dinamarca y el documento de evaluación de la India preparado por el Reino Unido; y c) la decisión se basa en el falso supuesto de que existe la alternativa de huida interna en la India, mientras que los observadores de los derechos humanos consideran imposible que una persona sometida a vigilancia por la policía lleve una vida normal en el país, ya que todo forastero debe presentarse ante la comisaría local y porque, además, los vecinos informarán a la policía de la presencia de cualquier persona desconocida.

9.4.El autor de la queja niega que la situación de los derechos humanos en el Punjab haya mejorado en los últimos años; según Amnistía Internacional, la tortura se ha extendido. Tanto el Centro Canadiense para las Víctimas de la Tortura, de Toronto, como el Réseau pour les victimes de violence organisée, de Montreal, han confirmado que siguen recibiendo a víctimas de graves actos de tortura procedentes de esa región. En 2002, a raíz de la llegada al poder del Partido del Congreso en el Punjab, todos los agentes de policía acusados de tortura y malos tratos fueron amnistiados. La nueva legislación antiterrorista ha debilitado aún más la posición de las víctimas de la tortura. El argumento de que sólo corren peligro en el Punjab los militantes sijes más destacados es rechazado por la mayoría de los observadores y queda desmentido por informes de que, en muchos casos, se sigue persiguiendo a personas que habían sido perseguidas, o a sus familias.

Deliberaciones del Comité

10.1. Antes de examinar las alegaciones contenidas en una denuncia, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacionales. El Comité señala que el Estado Parte está de acuerdo en que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Por lo tanto, no se plantea, respecto del concepto de admisibilidad, la cuestión de si los recursos jurídicos disponibles en el sistema canadiense de examen de los casos de inmigración son ineficaces, según sostiene el abogado.

10.2. Respecto de la afirmación del autor de la queja de que la decisión de devolverlo a la India constituiría de por sí trato o pena cruel, inhumano o degradante en contravención del artículo 16 de la Convención, el Comité señala que el autor no ha presentado pruebas suficientes para fundamentar esta afirmación. En particular, el Comité recuerda que, conforme a su jurisprudencia, la agravación del estado de salud del autor que pueda ser causada por su deportación no representa un trato cruel, inhumano o degradante de la índole a la que se refiere el artículo 16 de la Convención. Aunque el Comité reconoce que la deportación del autor de la queja a la India puede infundir un temor subjetivo, ello no constituye, a juicio del Comité, un trato cruel, inhumano o degradante de la índole a que se refiere el artículo 16 de la Convención. Por consiguiente, el Comité observa que la denuncia del autor de la queja relativa al artículo 16 de la Convención no cumple los requisitos mínimos de fundamentación para que esta parte de la queja sea admisible a tenor del artículo 22 de la Convención.

10.3. Respecto de la queja del autor relativa al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación. Por lo tanto, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.

11.1. El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría personalmente el riesgo de ser sometido a torturas a su regreso a la India. Al evaluar dicho riesgo, el Comité deberá tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

11.2. A este respecto, el Comité toma nota de los informes presentados por el autor de la queja, en los que se confirma que los casos de torturas de personas que se encontraban bajo custodia policial han continuado después de que terminase el período de militancia en el Punjab a mediados del decenio de 1990, y que en la mayoría de los casos sus autores no han sido procesados. También toma nota de la alegación del Estado Parte en el sentido de que la situación en el Punjab en materia de derechos humanos ha mejorado durante los 11 años transcurridos desde la salida de la India del autor de la queja.

11.3. Sin embargo, el Comité recuerda que se trata de determinar si el autor de la queja correría personalmente peligro de ser torturado en la India. De ello se deduce que, incluso aunque pueda afirmarse que existe en ese país un cuadro persistente de violaciones graves, manifiestas o masivas de los derechos humanos, dicha conclusión no constituye de por sí una razón suficiente para determinar que el autor de la queja correría el peligro de ser torturado a su regreso a la India; deben existir razones adicionales que indiquen que correría personalmente ese peligro. Del mismo modo, el que no exista un cuadro persistente de violaciones graves de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su caso concreto.

11.4. El Comité observa que el autor de la queja presentó pruebas en apoyo de su afirmación de que fue torturado durante su detención en 1991, inclusive informes médicos y psiquiátricos, así como testimonios escritos que corroboran su afirmación. Sin embargo, el Comité considera que, incluso si se supusiera que el autor de la queja fue torturado por la policía del Punjab, no se desprende automáticamente que, 13 años después de los presuntos hechos, correría aún peligro de ser sometido a tortura en caso de regresar a la India.

11.5. Por lo que respecta a las alegaciones del autor de la queja de que sigue estando actualmente en peligro de ser torturado en la India, el Comité observa que, aun confirmando el riesgo de que sea objeto de torturas y el continuo hostigamiento de su familia por la policía del Punjab, las pruebas aportadas por el autor de la queja, incluidas declaraciones juradas, cartas y un documento que al parecer contiene una resolución aprobada por la junta municipal de su aldea de origen, sólo se refieren al peligro de ser torturado en el Punjab. El Comité considera que el autor no ha demostrado la imposibilidad de vivir en otra parte de la India sin correr el peligro de ser torturado. Aunque establecerse fuera del Punjab comportaría muchas molestias para el autor de la queja, la mera posibilidad de no volver a reunirse con su familia y regresar a su aldea de origen no equivaldría a tortura en el sentido del artículo 3, considerado conjuntamente con el artículo 1, de la Convención.

11.6. En lo que respecta a la eficacia de los recursos judiciales previstos en el sistema canadiense de revisión de los casos de inmigración, el Comité observa que la decisión final sobre la deportación del autor de la queja se adoptó tras una evaluación larga y detallada del riesgo de devolverlo a la India, en cuatro procedimientos sucesivos. El Comité también observa que, antes de adoptar esa decisión, el Estado Parte accedió a revisar la solicitud del autor de la queja basada en motivos humanitarios y de benevolencia cuando quedó claro que no se habían considerado debidamente las pruebas presentadas por el autor. De la misma manera, el Comité toma nota de que el Tribunal Federal no vaciló en ordenar que se volviera a examinar el caso, porque al revisarse la decisión sobre la solicitud del autor de la queja por motivos humanitarios y de benevolencia tampoco se habían evaluado las pruebas adecuadamente.

11.7. A la luz de lo que antecede, el Comité concluye que el autor de la queja no ha demostrado que existe un riesgo personal, presente y previsible de ser torturado en el caso de que fuera devuelto a la India.

12.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la decisión del Estado Parte de devolver al autor de la queja a la India no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 186/2001

Presentada por:K. K. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:3 de julio de 2001 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 186/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. K. K. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han proporcionado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es K. K., ciudadano de Sri Lanka de origen tamil, nacido en 1976, que actualmente se encuentra detenido en Zug (Suiza) en espera de ser expulsado a Sri Lanka. Afirma que su devolución forzosa a Sri Lanka constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un letrado.

1.2.El 8 de agosto de 2001 el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulara comentarios y pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no se devolviera al autor a Sri Lanka mientras el Comité examinaba su queja. El Estado Parte accedió a esta petición.

Los hechos expuestos

2.1.El autor procede de Jaffna, al norte de Sri Lanka. Cuando la casa de sus padres fue bombardeada por el ejército de Sri Lanka en octubre de 1995, huyó con su familia a la ciudad de Killinochi, controlada a la sazón por los LTTE, dirigiéndose desde allí con su madre a Colombo en mayo de 1996. En el camino a Colombo fue separado de su madre y detenido, en un puesto de control del ejército de Sri Lanka y el Frente Revolucionario de Liberación del Pueblo de Ealam (EPRLF) cerca de Vavuniya, junto con otros varones tamiles sospechosos de pertenecer a los LTTE.

2.2.Después estuvo recluido en un aula de una escuela, desde donde fue trasladado al Departamento de Investigación Criminal (CID), en Thandikulam, para ser interrogado sobre sus relaciones con los LTTE. Durante ese período fue supuestamente torturado por miembros tamiles del EPRLF, que le infligieron quemaduras de cigarrillo en los genitales mientras estaba desnudo y con las manos atadas a la espalda. También le propinaron golpes con una barra y lo amenazaron con ejecutarlo si se negaba a reconocer que era miembro de los LTTE. Durante su detención sólo se le dio arroz arenoso para comer y agua maloliente, u orines, para beber. Doce días después el autor fue puesto en libertad debido a las repetidas intercesiones de su madre y a que un pariente lejano de Colombo, el Sr. J. S., había dado garantías respecto de su persona.

2.3.Poco después de llegar a Colombo, donde se alojó en una residencia (tamil), el autor fue detenido y entregado a la policía por el ejército. El día siguiente compareció ante un juez que, por decisión de 2 de agosto de 1996, lo absolvió de todas las acusaciones de actividades terroristas por falta de pruebas. Pese a ello siguió detenido en el CID, en una celda ocupada por drogadictos y alcohólicos cingaleses que, al parecer, lo golpearon. Pasada una semana volvió a comparecer ante un tribunal, donde consiguió ser puesto en libertad con la ayuda de un abogado.

2.4.Poco tiempo después, el autor fue detenido una vez más por el CID, que lo consideraba un activista sospechoso de los LTTE. En las oficinas del CID en Boralle se le dio supuestamente media hora para confesar que pertenecía a los LTTE, amenazándole el funcionario del CID con ejecutarlo si no lo hacía. Durante el interrogatorio al que fue sometido después junto con otros dos sospechosos, el Sr. J. S. y su hermana, K. S., el autor fue golpeado en la cabeza con un tubo de plástico lleno de arena ("tubo S'Lon"). Luego permaneció detenido durante siete días en el edificio del CID hasta que fue puesto en libertad con los otros dos sospechosos, tras haber pagado 15.000 rupias como soborno.

2.5.En septiembre de 1996 el autor volvió a ser detenido por el CID a raíz de un atentado con bomba contra un tren en Dehiwala (Colombo) y de que se encontraran armas y explosivos cerca de la vivienda de sus parientes, también considerados sospechosos, J. S. y K. S. Durante su detención, en la que fue supuestamente golpeado, obligado a mostrar sus genitales y muy mal alimentado, el autor recibió dos visitas de delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja (el 9 y el 19 de septiembre de 1996). Cuando la policía detuvo al verdadero autor del atentado, el autor fue puesto en libertad, tras 22 días de detención, junto con el Sr. y la Sra. Selvarasa, una vez que su madre hubo pagado 45.000 rupias como soborno. Se le dijo que tenía que irse de Colombo en el plazo de un mes.

2.6.El 29 de octubre de 1996 el autor salió de Sri Lanka con pasaporte falso. Llegó a Suiza el 30 de octubre de 1996 y ese mismo día presentó una solicitud de asilo. Tras prestar declaración dos veces en la Oficina Federal de los Refugiados (OFR), los días 14 de noviembre de 1996 y 6 de marzo de 1997, y una ante la policía de inmigración de Zug, el 9 de diciembre de 1996, la Oficina Federal rechazó su solicitud de asilo por decisión de 23 de octubre de 1998, al tiempo que ordenaba su expulsión a Sri Lanka. Aunque la OFR consideró auténticos los documentos presentados por el autor como prueba, señaló que había varias contradicciones en las declaraciones del mismo que hacían dudar de su credibilidad, en particular, que el autor había manifestado a la policía de inmigración de Zug que los delegados del CICR lo habían visitado durante su segunda detención en Colombo, mientras que en su segunda declaración ante la OFR había afirmado haber recibido esas visitas durante su tercera y última detención en Colombo. Esta incoherencia, que el autor fue incapaz de explicar, suscitó dudas respecto de si el autor había estado detenido verdaderamente tres veces en Colombo. Su declaración durante la segunda comparecencia ante la OFR de que había salido de Colombo sólo 12 días después de su puesta en libertad definitiva fue considerada poco realista y contribuyó a mermar su credibilidad. Además, el hecho de que el autor hubiera sido absuelto por un tribunal de Sri Lanka y puesto en libertad por la policía en varias ocasiones indicaba que no corría auténtico peligro de ser perseguido. Los casos de tortura que alegaba no se le podían imputar al Gobierno de Sri Lanka, que había realizado considerables esfuerzos para mejorar la situación de los derechos humanos en el país, sino que constituían abusos de autoridad por parte de determinados agentes de policía. Los problemas de salud denunciados por el autor (dificultad para orinar, dolor de estómago, pérdida de memoria) no habían afectado a su capacidad para viajar.

2.7.El 24 de noviembre de 1998, el autor apeló contra la decisión de la OFR ante la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo (Asylrekurskommission), aduciendo que las aparentes contradicciones sobre las fechas de las visitas del CICR obedecían a un malentendido, pues en su segunda comparecencia ante la OFR el autor se había referido a su segunda detención por el CID y no a su segunda detención en Colombo. En cuanto a la rapidez con que organizó su salida de Colombo, el autor afirmó que su madre y su tío habían planeado ese viaje mucho antes de su puesta en libertad definitiva porque habían llegado a la conclusión de que ya no iba a estar seguro en Sri Lanka. Además, el autor negó que no se pudieran imputar al Gobierno los actos de tortura cometidos por determinados agentes de policía y que en Sri Lanka hubiera mejorado considerablemente la situación de los derechos humanos. El hecho de haber sido detenido y torturado después de quedar absuelto por un tribunal demostraba claramente que la absolución no lo protegía de la detención y la tortura.

2.8.Posteriormente el autor presentó dos informes médicos, uno de fecha 7 de diciembre de 1998 en el que se decía que se le observaban en los genitales cuatro quemaduras causadas probablemente por cigarrillos, y un informe psiquiátrico de fecha 17 de enero de 1999 en el que se confirmaba que mostraba claros síntomas de estrés postraumático. En su respuesta de 29 de enero de 1999 la OFR impugnó la transparencia, el rigor científico, la plausibilidad y la imparcialidad de este último informe.

2.9.Por decisión de 18 de septiembre de 2000, la Comisión de Recurso en Materia de Asilo desestimó la apelación, basándose fundamentalmente en las mismas contradicciones que ya había puesto de relieve la OFR. Además, la Comisión expresó dudas respecto de la identidad del autor porque el hermano de éste ya había solicitado asilo en Suiza bajo el mismo nombre que el autor y porque éste había dado diferentes fechas de nacimiento en distintas ocasiones. La Comisión también excluía la posibilidad de que, en su segunda comparecencia ante la OFR, el autor se estuviera refiriendo a su detención final cuando habló de un período de 7 días (en lugar de 22) en relación con las visitas de los delegados del CICR. Además, su afirmación de que se presentó voluntariamente al CID cuando su madre le dijo que era uno de los sospechosos en el atentado con bomba de Dehiwala no resultaba creíble, suponiendo que hubiera sido torturado por funcionarios de ese organismo durante su detención anterior. En cuanto a las pruebas médicas presentadas por el autor, la Comisión, aun admitiendo que las quemaduras diagnosticadas en el informe médico hubieran sido causadas por cigarrillos, consideró improbable que hubieran sido producidas en las circunstancias alegadas por el autor, basándose en que éste había exagerado de manera manifiesta el número de quemaduras cuando prestó declaración ante la policía de inmigración. Asimismo, la Comisión señaló que el informe psiquiátrico se había presentado en una fase avanzada del procedimiento y no permitía llegar a conclusiones firmes respecto de la cuestión de si el autor había sido torturado. Aunque no excluía la posibilidad de que el autor fuera detenido y golpeado por la policía a su regreso a Sri Lanka, la Comisión llegó a la conclusión de que no existía un peligro concreto de tortura porque era razonable suponer que las autoridades de ese país sancionarían todo incidente de esta naturaleza. También consideró que los servicios médicos disponibles en Sri Lanka eran adecuados a las necesidades del autor, y confirmó la decisión y la orden de expulsión dictada por la OFR.

2.10. El 23 de julio de 2001 el autor fue detenido y encarcelado por la policía de inmigración de Zug tras haberse escondido para evitar su expulsión, prevista para el 24 de enero de 2001.

La queja

3.1.El autor afirma que su devolución forzosa a Sri Lanka constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención porque correría grave peligro de ser torturado si fuera expulsado a ese país, siendo un varón tamil joven y soltero que ya había sido detenido y torturado varias veces por ser considerado un sospechoso activista de los LTTE.

3.2.El autor alega que las fuerzas de seguridad de Sri Lanka practican diariamente redadas contra los tamiles, a los que pueden mantener detenidos hasta 18 meses en virtud de la Ley de prevención del terrorismo, sin necesidad de orden de detención y sin informarlos de los cargos que pesan contra ellos. Conforme al Reglamento de Emergencia complementario de esa ley, este período puede ser prorrogado repetidas veces hasta 90 días por una comisión judicial cuyas decisiones son inapelables. Entre tanto, los detenidos son interrogados frecuentemente sobre sus contactos con los LTTE y suelen ser objeto de tortura, malos tratos e incluso ejecuciones extrajudiciales.

3.3.Refiriéndose a varios informes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, el autor afirma que en los últimos años el peligro de ser torturado no ha disminuido significativamente para los tamiles.

3.4.El autor alega que, debido a su estrés postraumático, podría reaccionar de manera incontrolada a situaciones de peligro, como redadas o inspecciones callejeras, lo cual incrementa todavía más el riesgo de ser detenido y luego torturado por la policía. Además, en Sri Lanka no existen tratamientos terapéuticos adecuados para las personas traumatizadas.

3.5.El autor afirma que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada con arreglo a otro procedimiento de investigación o solución internacional.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 18 de septiembre de 2001 el Estado Parte admitió que la queja era admisible, y el 8 de febrero de 2002 presentó sus observaciones en cuanto al fondo de la misma. Suscribe los argumentos expuestos por la Oficina Federal de los Refugiados y la Comisión de Recurso en Materia de Asilo y llega a la conclusión de que el autor no ha justificado que correría un riesgo real y personal de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka.

4.2.El Estado Parte recuerda importantes contradicciones en las declaraciones del autor, que dan la impresión de que éste no fue objeto de torturas tan graves como denuncia, cosa que no se explica simplemente por la falta de precisión característica de las víctimas de tortura. Incluso si el autor hubiera sido objeto de malos tratos en el pasado, esto sólo es un elemento que ha de considerarse al determinar el peligro que corre actualmente de ser torturado. De sus supuestas experiencias anteriores no se desprendía automáticamente que correría un grave riesgo de ser perseguido por las autoridades de Sri Lanka. Además, el ACNUR evaluaba el riesgo que corrían los solicitantes de asilo de ese país cuyas solicitudes eran rechazadas tras una aplicación justa de los procedimientos pertinentes y había considerado que era tolerable.

4.3.Según el Estado Parte, la mayoría de los tamiles que detiene la policía en sus redadas son puestos en libertad antes de que transcurran 24 horas de su detención, una vez que se ha verificado su identidad. Los únicos tamiles que pueden quedar detenidos por períodos más prolongados son los sospechosos de pertenecer a los LTTE o los que tienen parientes de los que se sospecha que pertenecen a los LTTE. Normalmente, los que viven en casas tamiles nunca son detenidos si pueden demostrar su identidad. Habiendo declarado que nunca participó en actividades políticas y que ninguno de sus parientes pertenece a los LTTE, cabe suponer que el autor estará relativamente a salvo de ser detenido por las fuerzas de seguridad, habida cuenta, además, de que obra en su poder un documento que certifica su absolución por un tribunal de Sri Lanka y que podría exhibir fácilmente en un control policial. Además, el hecho de haber sido puesto en libertad dos veces tras el pago de una fianza demuestra que no existen graves sospechas de que sea miembro de los LTTE.

4.4.El Estado Parte señala que la protección de los detenidos en Sri Lanka se ha visto reforzada por el establecimiento de un Comité de investigación de las detenciones y los actos de hostigamiento indebidos, al que se deben comunicar todas las detenciones efectuadas en aplicación de la Ley de prevención del terrorismo y el Reglamento de Emergencia y que está facultado para examinar denuncias de malos tratos por las fuerzas de seguridad. El Comité adoptó sus directrices el 7 de septiembre de 1998 y en ellas se establece que no se detendrá a nadie sin informarle de las acusaciones formuladas contra él, sin que se informe a su familia de dichas acusaciones y del lugar de detención, o si no hay pruebas que lo incriminen. Según fuentes gubernamentales, estos requisitos han incrementado el respeto de los derechos humanos durante los controles de identidad y la detención.

4.5.Respecto de la situación médica del autor, el Estado Parte expone que en Sri Lanka hay varias instituciones con la capacidad necesaria para tratar a víctimas traumatizadas, como el Centro de Rehabilitación Familiar con sede en Colombo, que tiene otras filiales en el país y ofrece medicación y tratamiento terapéutico apropiados.

4.6.Por último, el Estado Parte afirma que, el 14 de febrero de 2001, el propio autor convino en acogerse al programa de repatriación ofrecido por la Oficina Federal de los Refugiados.

Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte

5.1.El 16 de julio de 2002 el abogado formuló observaciones sobre la exposición del Estado Parte en cuanto al fondo, alegando que las contradicciones señaladas en las declaraciones del autor ante las autoridades suizas obedecían a una "difuminación de la realidad". Las personas traumatizadas solían tener dificultades para recordar los detalles y la cronología de sus historias. El hecho de que el autor modificara detalles esenciales de sus declaraciones, como las fechas de las visitas de los delegados del CICR, a lo largo de la misma entrevista con la OFR no hacía sino reflejar la gravedad de sus trastornos debidos al estrés postraumático. Cualquier persona sana que se propusiera mentir a las autoridades habría contado una historia más coherente.

5.2.Se afirma que el trastorno psicológico del autor aumenta el peligro que éste corre de ser detenido y luego torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka, ya que es presa de pánico e intenta huir cada vez que ve a un agente de policía. Que a la policía le resulte sospechoso semejante comportamiento queda reflejado en el hecho de que el autor provocara su propia detención en la estación de ferrocarril de Zug el 23 de julio de 2002, cuando reconoció a un policía vestido de paisano y trató de huir. Una vez detenido, las autoridades de Sri Lanka tendrían motivos fundados para creer que el autor es un activista de los LTTE debido a las cicatrices que tiene en el cuerpo.

5.3.El autor expone que la Oficina Federal de los Refugiados se limitó a impugnar la objetividad del informe psiquiátrico sin cumplir con su obligación de investigar, pidiendo que fuera examinado por otro psiquiatra. Del mismo modo, la Oficina sólo había expresado dudas acerca del origen de las quemaduras en los genitales, pero sin investigar las causas.

5.4.Refiriéndose a un fallo del Tribunal Administrativo de Dresde (Alemania), de 12 de diciembre de 2000, el autor alega que los servicios de tratamiento de personas traumatizadas de Sri Lanka no bastan para atender a las necesidades de las decenas de miles de víctimas de la tortura. Según el propio Centro de Rehabilitación Familiar, los solicitantes de asilo tamiles que regresan al país con trastornos de estrés postraumático tienen pocas posibilidades de recibir un tratamiento adecuado y sostenido.

5.5.El autor alega que si firmó para acogerse al programa de repatriación en febrero de 2001 fue porque en esos momentos padecía una depresión originada por el repetido rechazo de su solicitud de asilo por las autoridades suizas.

5.6.El 23 de julio de 2002 el autor presentó otro informe psiquiátrico fechado el 19 de julio de 2002 y expedido por el Instituto de Psicotraumatología de Zurich, en el que se diagnosticaban síntomas de desintegración social acompañados de consumo excesivo de alcohol, síntomas depresivos y la probabilidad de estrés postraumático vinculado a la anterior experiencia del autor en Sri Lanka. El informe confirma que no se deben esgrimir las contradicciones observadas en las declaraciones del autor ante las autoridades de inmigración para poner en tela de juicio la credibilidad de éste, pues tales incoherencias son parte integrante de los síntomas psicorreactivos de los trastornos debidos al estrés postraumático que exhibe el autor.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el presente caso, el Comité también observa que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha formulado objeciones a la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, considera que la comunicación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

6.2.El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor de la queja a Sri Lanka supondría incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para llegar a su conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos (párrafo 2 del artículo 3 de la Convención).

6.3.El Comité ha tomado nota de los informes citados por el autor y por el Estado Parte que niegan o confirman que se hayan producido mejoras significativas en la protección de los derechos de los tamiles durante los controles de identidad, la detención y el encarcelamiento en Sri Lanka. El Comité observa en los informes recientes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka que, aunque se han hecho esfuerzos por erradicar la tortura, se sigue recibiendo con frecuencia información sobre casos de tortura, y que a menudo la policía, los magistrados y los médicos no se ocupan eficazmente de esas denuncias. Sin embargo, el Comité toma nota también del proceso de paz que se desarrolla actualmente en Sri Lanka y que en febrero de 2002 desembocó en un acuerdo de cese el fuego entre el Gobierno y los LTTE y de las negociaciones de paz que han tenido lugar desde entonces entre las partes en el conflicto. El Comité recuerda además que, sobre la base de los procedimientos relativos a su investigación sobre Sri Lanka en el marco del artículo 20 de la Convención, llegó a la conclusión de que la práctica de la tortura no es sistemática en el Estado Parte. Por último, el Comité señala que un gran número de refugiados tamiles regresaron a Sri Lanka en 2001 y 2002.

6.4.El Comité recuerda, sin embargo, que el objetivo de su examen es determinar si el autor de la queja correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. Se deduce que, independientemente de que pueda decirse que en Sri Lanka existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, tal existencia no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura a su regreso a ese país. Deben aducirse otras razones que demuestren que estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa necesariamente que no se pueda considerar que el autor esté en peligro de ser sometido a tortura en las circunstancias particulares de su caso.

6.5.En cuanto al riesgo personal de que el autor sea torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka, el Comité ha tomado nota de su afirmación de que el hecho de haber sido ya detenido y torturado por sospecharse de él que era un activista de los LTTE, así como las secuelas de esta tortura, lo expondrían a un mayor riesgo de volver a ser detenido y torturado por razón de su comportamiento incontrolable en situaciones de estrés y de las sospechas que probablemente despertaría tal comportamiento, y asimismo por las cicatrices que tiene en el cuerpo. Ha tomado nota de los argumentos aducidos por el Estado Parte respecto de las contradicciones observadas en las declaraciones del autor ante las autoridades de inmigración suizas, de su absolución por un tribunal de Sri Lanka por falta de pruebas de que estuviera relacionado con los LTTE, y de las salvaguardas jurídicas introducidas desde 1998 por el nuevo Comité de investigación de las detenciones y los actos de hostigamiento indebidos (véase el párrafo 4.4).

6.6.El Comité considera que, suponiendo que sobre la base de las pruebas médicas y psiquiátricas presentadas por el autor su caso se haya dilucidado, se debe atribuir un peso considerable a sus alegaciones de que fue torturado durante su detención en el CID. Sin embargo, el Comité señala que esos presuntos actos de tortura no se produjeron en un pasado reciente.

6.7.En la medida en que el autor afirma que los trastornos que le ha provocado el estrés postraumático darían lugar a un comportamiento incontrolable en situaciones de tensión, con lo cual aumentaría el peligro de ser detenido por la policía de Sri Lanka, el Comité observa que el hecho de haber sido objeto de una decisión judicial que le absolvía de las acusaciones de terrorismo y su escaso perfil político pueden aducirse a su vez como factores que probablemente reducirán cualquier riesgo de que una nueva detención, de producirse, pueda tener graves consecuencias.

6.8.Respecto de la supuesta falta en Sri Lanka de tratamiento psiquiátrico adecuado para el estrés postraumático que padece el autor, el Comité considera que el empeoramiento de su estado de salud como consecuencia de su expulsión a Sri Lanka no representaría una tortura en el sentido del artículo 3, considerado conjuntamente con el artículo 1, de la Convención, que pudiera ser imputable al propio Estado Parte.

6.9.Por consiguiente el Comité estima que el autor no ha aducido razones suficientes que permitan al Comité concluir que podría correr un riesgo grave, concreto y personal de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka.

7.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 187/2001

Presentada por:Sr. Dhaou Belgacem Thabti (representado por la organización no gubernamental Vérité-Action)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Túnez

Fecha de la queja:1º de junio de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 187/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Dhaou Belgacem Thabti con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.El autor de la queja es el Sr. Dhaou Belgacem Thabti, ciudadano tunecino nacido el 4 de julio de 1955 en Tataouine (Túnez), que desde el 25 de mayo de 1998 reside en Suiza, donde tiene el estatuto de refugiado. Afirma haber sido víctima de violaciones por parte de Túnez de las disposiciones del artículo 1, el párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 4, 5, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención. Lo representa la ONG Vérité-Action.

1.2.Túnez ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes e hizo la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 23 de septiembre de 1988.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja declara haber sido miembro activo de la organización islámica ENNAHDA (ex MTI). A raíz de una ola de detenciones que se produjo en Túnez a partir de 1990, en particular contra los miembros de esta organización, el autor pasó a la clandestinidad el 27 de febrero de 1991. El 6 de abril de 1991, a la una de la madrugada, fue detenido por agentes de la policía, que lo golpearon brutalmente (cachiporrazos, patadas, puñetazos y bofetadas).

2.2.Tras ser encerrado en los calabozos del sótano del Ministerio del Interior (DST) en Túnez y privado del sueño, fue conducido a la mañana siguiente a la oficina del Director de la Seguridad del Estado, Ezzedine Jneyeh. Según el autor, este último ordenó personalmente que fuese interrogado bajo tortura.

2.3.El autor hace una descripción detallada e ilustrada con croquis de las diferentes torturas que sufrió hasta el 4 de junio de 1991 en los locales del Ministerio del Interior (DST).

2.4.Describe lo que se llama comúnmente la posición del "pollo asado" (la víctima queda suspendida entre dos mesas, desnuda, con las manos atadas, las piernas dobladas entre los brazos y una barra de hierro detrás de las rodillas. En esa posición, el autor fue golpeado, en particular en las plantas de los pies, hasta que se desvaneció). Añade que los policías responsables de esas torturas lo despabilaban echándole agua fría en el cuerpo y éter en las zonas sensibles (nalgas y testículos).

2.5.El autor declara también que fue víctima de la práctica de la "posición invertida" (la víctima, desnuda y con las manos atadas detrás de la espalda, queda suspendida del techo por una cuerda atada a un solo pie o a ambos pies, con la cabeza abajo, mientras recibe patadas y golpes de vara y fusta hasta que se desvanece). Añade que sus torturadores le ataron el pene a un hilo, del que daban tirones una y otra vez como para arrancárselo.

2.6.El autor afirma que fue sometido al suplicio del "baño de inmersión" (la víctima, atada a un polipasto con la cabeza hacia abajo, es sumergida en una mezcla de agua, jabón en polvo, lejía, y hasta de orina y sal; como no puede respirar, se ve obligada a tragar esa mezcla hasta que se le llena el estómago; a continuación le propinan patadas en el vientre hasta que vomita).

2.7.El autor describe, además, la posición del "escorpión" (la víctima, desnuda, con manos y pies atados detrás de la espalda, con el vientre hacia abajo, es suspendida por los miembros con una cadena de polipasto, ejerciéndose así presión en la columna vertebral, mientras se le propinan golpes de vara y látigo en las piernas, los brazos, el vientre y el sexo).

2.8.El autor añade que ha sufrido el suplicio de la mesa (la víctima, desnuda, acostada sobre una mesa larga, boca arriba o boca abajo, con los cuatro miembros atados, es apaleada).

2.9.El autor de la queja apoya sus declaraciones sobre las torturas sufridas y las secuelas resultantes con un certificado de un fisioterapeuta suizo, un informe de un neurólogo de Friburgo y un certificado de tratamiento psiquiátrico del servicio médico de una compañía suiza de seguros. Menciona asimismo un informe de la misión de observación de la Federación Internacional de Derechos Humanos, en que se precisa que en el proceso entablado el 9 de julio de 1992 contra militantes islamistas, entre los cuales se encontraba el autor, todos los imputados interrogados se quejaron de graves sevicias sufridas durante la detención.

2.10. El autor aporta una lista de las personas que lo torturaron durante ese período, a saber, Ezzedine Jneieh (Director de la DST), Abderrahmen El Guesmi, El Hamrouni, Ben Amor (inspector), Mahmoud El Jaouadi (Servicio de Información de Bouchoucha), Slah Eddine Tarzi (ídem), Mohamed Ennacer-Hleiss (ídem). Añade que dos médicos ayudaban a sus torturadores y que fue testigo de actos de tortura practicados a los otros detenidos.

2.11. El 4 de junio de 1991 el autor de la queja compareció ante el juez de instrucción militar, Comandante Ayed Ben Kayed. Declara que durante la audiencia negó las acusaciones de tentativa de golpe de Estado que se le hicieron y que se le denegó la asistencia de un abogado.

2.12. El autor afirma que posteriormente, del 4 de junio al 28 de julio de 1991, estuvo recluido en los locales del Ministerio del Interior (DST), en régimen de aislamiento total (privado de visitas y correspondencia, medicamentos y cuidados médicos necesarios) con excepción de la visita que le hizo el 18 de julio de 1991 el Dr. Moncef Marzouki, presidente de la Liga Tunecina de Derechos Humanos. Añade que no le dieron una alimentación sana, que le prohibieron las prácticas religiosas y volvieron a infligirle torturas.

2.13. A partir del 28 de julio de 1991, fecha en que terminó su prisión preventiva, el autor fue objeto de sucesivos traslados entre los establecimientos penitenciarios del país (en Túnez, Borj Erroumi en Bizerta, Mahdia, Susa, Elhaoireb, Rejim Maatoug), según él con el fin de impedirle mantener contactos con su familia.

2.14. El autor describe las malas condiciones de detención de esos establecimientos, como el hacinamiento (60 a 80 personas en las celdas pequeñas en que estuvo recluido el autor) y la falta de higiene, causante de enfermedades (declara que se volvió asmático y sufrió alergias dermatológicas y deformaciones en un pie). Precisa que en varias ocasiones fue sometido al régimen de aislamiento por haber hecho huelgas de hambre para protestar contra las condiciones carcelarias y los malos tratos (en julio de 1992 en la cárcel del 9 de Abril en Túnez durante 12 días, en Mahdia en octubre de 1995 durante 8 días y en marzo de 1996 durante 10 días) y también por la arbitrariedad de los guardianes de la prisión. El autor subraya también que fue golpeado, completamente desnudo, en público.

2.15. El 9 de julio de 1992 se instruyó el proceso del autor ante el Tribunal Militar de Bouchoucha en Túnez. El autor precisa que sólo pudo conversar una vez con su abogado, el 20 de julio de 1992, y bajo la vigilancia de los guardianes de la cárcel. El 28 de agosto de 1992 fue condenado a una pena de prisión de seis años.

2.16. Una vez expiada la pena, el 27 de mayo de 1997 con arreglo al certificado de liberación presentado por el autor de la queja, se le impuso un régimen de control administrativo durante cinco años, que en los hechos se tradujo en arresto domiciliario en Remada, a 600 km de la capital, donde vivían su mujer y sus hijos. Después de cuatro meses, el 1º de octubre de 1997, el autor huyó de Túnez a Libia y después a Suiza, donde obtuvo el estatuto de refugiado político el 15 de enero de 1999. En apoyo de sus declaraciones presenta copia del informe de 10 de marzo de 1996 del Comité para el Respeto de las Libertades y los Derechos Humanos en Túnez, en el que se señala la situación del autor tras su liberación, así como un certificado de la Oficina Federal Suiza para los Refugiados sobre la concesión del estatuto de refugiado político. El autor añade que después de su fuga fue condenado en rebeldía a 12 años de reclusión firme.

2.17. El autor afirma, por último, que sus familiares, en particular su mujer y sus cinco hijos, han sido víctimas de hostigamiento (visitas nocturnas, registros sistemáticos del domicilio familiar, intimidaciones, amenazas de violación, confiscación de bienes y dinero, detenciones e interrogatorios, vigilancia permanente) y malos tratos (el hijo del autor, Ezzedine, fue detenido y brutalmente golpeado) por parte de la policía durante todo el período que duró su detención y tras su fuga, hasta 1998.

2.18. En relación con el agotamiento de los recursos internos, el autor de la queja precisa que se había quejado de los actos de tortura ante el Tribunal Militar de Bouchoucha, en presencia de periodistas de la prensa nacional y de observadores internacionales de derechos humanos. Sostiene que el presidente del tribunal trató de no prestar atención a esas afirmaciones, pero ante su insistencia, respondió que no tenía pruebas de nada. Además, el magistrado se opuso abiertamente a la petición del autor de que se practicara un peritaje médico.

2.19. El autor añade que después de la audiencia y su regreso a la cárcel fue amenazado con ser torturado si volvía a presentar sus quejas de tortura ante el tribunal.

2.20. El autor declara, por otro lado, que, a partir del 27 de mayo de 1997, fecha de su puesta en libertad, su situación de arresto domiciliario no le permitió denunciar los actos de tortura. Explica que los policías y la gendarmería de Remada continuaban hostigándolo e intimidándolo en sus comparecencias cotidianas de control administrativo. Según el autor, el mero hecho de presentar una queja habría servido para que se intensificara la presión a que se veía sometido, incluso para que regresara a la cárcel. Por el hecho del arresto domiciliario, el autor tampoco podía dirigirse a las autoridades de su domicilio legal en Túnez.

2.21. El autor sostiene que, si bien es cierto que el derecho tunecino reconoce la posibilidad de denunciar actos de tortura, en la práctica toda víctima que presenta una denuncia se convierte en blanco de un hostigamiento policial insoportable, lo que le disuade de utilizar esa vía. Así pues, las posibilidades de recurso, según el autor, son en realidad inexistentes e ineficaces.

La queja

3.1.El autor de la queja afirma que el Gobierno de Túnez violó los artículos siguientes de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

Artículo 1. Las prácticas descritas supra (posición de "pollo asado", posición "invertida", posición de "escorpión", baño de inmersión, suplicio de la mesa, aislamiento, etc.) de las que fue víctima el autor constituyen actos de tortura.

Artículo 2, párrafo 1. El Estado Parte no sólo no adoptó medidas eficaces para impedir la tortura, sino que movilizó su aparato administrativo, y en particular policial, como instrumento de tortura contra el autor.

Artículo 4. El Estado Parte no ha tipificado como delito en su legislación penal todos los actos de tortura de que fue víctima el autor.

Artículo 5. El Estado Parte no ha procedido contra los responsables de las torturas infligidas al autor.

Artículo 12. El Estado Parte no ha practicado una investigación sobre los actos de tortura cometidos contra el autor de la queja.

Artículo 13. El Estado Parte no examinó las quejas de tortura presentadas por el autor al comienzo de su proceso, sino que las rechazó.

Artículo 14. El Estado Parte hizo caso omiso del derecho del autor a presentar una denuncia, privándolo así de su derecho a obtener reparación y rehabilitación.

Artículo 15. El autor fue condenado el 28 de agosto de 1992 a pena de prisión fundamentada en confesiones arrancadas bajo la tortura.

Artículo 16. Las medidas y prácticas represivas que se han descrito (violación del derecho a recibir cuidados médicos y medicamentos, a enviar y recibir correspondencia, restricción del derecho a condiciones higiénicas, a recibir visitas de familiares y abogados, arresto domiciliario, hostigamiento de la familia, etc.), aplicadas por el Estado Parte contra el autor constituyen penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

4.1.El 4 de diciembre de 2001, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la queja, aduciendo que el autor no ha utilizado ni agotado los recursos internos de que disponía.

4.2.El Estado Parte sostiene que el autor de la queja puede acogerse a los recursos internos disponibles, ya que los plazos de prescripción de los hechos denunciados y calificados de delito conforme al derecho tunecino son de diez años.

4.3.El Estado Parte explica que en el plano penal, el denunciante puede, incluso desde el extranjero, interponer una queja ante el representante del ministerio público territorialmente competente. Puede asimismo encomendar a un abogado tunecino de su elección que presente esa queja, o pedir a un abogado extranjero que lo haga con el concurso de un colega tunecino.

4.4.Según las mismas normas de procedimiento penal, el Fiscal de la República admitirá la queja y abrirá una investigación. El juez de instrucción que conozca del caso oirá al autor de la queja de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal. A la luz de esta declaración, podrá oír a los testigos, interrogar a los sospechosos, proceder a inspecciones oculares y reunir piezas de convicción. Podrá ordenar la realización de peritajes y adoptar cualesquiera medidas que contribuyan a encontrar pruebas, de cargo o de descargo, para investigar la verdad y verificar los hechos, de manera que el tribunal que conozca del caso pueda fundar en todo ello su decisión.

4.5.El Estado Parte señala que el denunciante puede además constituirse en parte civil ante el juez de instrucción durante la indagación para presentar una demanda de indemnización por daños y perjuicios, además de la condena penal de los autores de la infracción de que ha sido víctima.

4.6.Si el juez de instrucción estima que la acción pública no es admisible, que los hechos no constituyen una infracción o que no existen cargos suficientes contra el inculpado, dictará un auto de sobreseimiento. Por el contrario, si el juez estima que los hechos constituyen un delito sancionable con pena de prisión, remitirá al inculpado ante el juez competente, en el presente caso ante la sala de acusación si se trata de un delito grave. Se comunicarán de inmediato todas las providencias del juez de instrucción a todas las partes en el proceso, entre ellas al denunciante que se constituyó en parte civil. Tras una notificación en un plazo de 48 horas, la parte civil dispone de cuatro días para apelar de las providencias contrarias a sus intereses. Esta apelación, por declaración escrita u oral, se depositará ante el secretario judicial. Si existen indicios racionales de criminalidad, la sala de acusación remite al inculpado ante la jurisdicción competente (tribunal correccional o sala de lo criminal del tribunal de primera instancia), pronunciándose sobre todos los cargos formulados en el procedimiento. Puede asimismo solicitar, si procede, información complementaria a uno de sus asesores o al juez de instrucción; o incluso abrir nuevas diligencias, informar o disponer que se informe sobre cualesquiera hechos que todavía no hayan sido objeto de investigación. Las decisiones de la sala de acusación son de cumplimiento inmediato.

4.7.Tras la notificación, las decisiones de la sala de acusación podrán ser objeto de un recurso de casación por parte del demandante constituido en parte civil.Este recurso es admisible cuando la sala de acusación dicta el sobreseimiento de la causa; cuando la acción de la parte civil es inadmisible o la acción penal ha prescrito; cuando la jurisdicción apelada es incompetente; o cuando la sala no se ha pronunciado sobre algún cargo.

4.8.El Estado Parte subraya que, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, el denunciante puede constituirse en parte civil ante el tribunal que sustancia la causa (tribunal penal o sala de lo penal del tribunal de primera instancia) y, según el caso, podrá recurrir ante el tribunal de apelación si la infracción de que se trata constituye un delito ordinario, o ante la sala de lo penal del tribunal de apelación si se trata de un delito especial. El denunciante podrá asimismo interponer un recurso de casación.

4.9.El Estado Parte afirma que los recursos de la jurisdicción interna son eficaces.

4.10. Según el Estado Parte, los tribunales tunecinos han actuado de manera sistemática y constante para corregir las violaciones de la ley, y han impuesto severas condenas a los autores de abusos y violaciones de la ley. El Estado Parte afirma que, desde el 1º de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1995, la justicia se pronunció sobre 302 casos de agentes de policía o de la Guardia Nacional en relación con diferentes denuncias, 227 de las cuales corresponden a casos de abuso de autoridad. Las penas impuestas van desde una multa hasta varios años de cárcel.

4.11. El Estado Parte afirma que, dadas las motivaciones "políticas y partidistas" y las expresiones "insultantes y difamatorias" del autor, la presente queja puede considerarse un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

4.12. El Estado Parte explica que la ideología y el programa político del "movimiento" del que era miembro activo el autor de la queja se fundan exclusivamente en principios religiosos, abrazando una idea extremista de la religión que niega los derechos democráticos y los derechos de la mujer. Se trata de un "movimiento" ilegal, que incita al odio religioso y racial y recurre a la violencia. Según el Estado Parte, este "movimiento" se hizo célebre por sus atentados terroristas de 1990 y 1991, que causaron pérdidas humanas y materiales. Por ello, y también porque contraviene a la Constitución y a la Ley de partidos políticos, los poderes públicos se han negado a reconocerlo.

4.13. El Estado Parte señala que el autor de la queja formula acusaciones graves contra las autoridades judiciales sin sustentarlas realmente con prueba alguna, pretendiendo que los magistrados aceptan las confesiones como pruebas y se pronuncian sobre esa base.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En carta de fecha 6 de mayo de 2002, el autor de la queja impugna el argumento del Estado Parte sobre su presunta falta de voluntad de acudir a la justicia tunecina para acogerse a las vías de recurso internas.

5.2.El autor recuerda, a este respecto, sus declaraciones sobre la tortura de que fue víctima, y su demanda de ser sometido a un peritaje médico, presentada ante el juez del tribunal militar, que hizo caso omiso de ellas y no les dio trámite; su información en relación con las violaciones de los artículos 13 y 14 de la Convención contra la Tortura; y el control administrativo a que estuvo sometido, que le impidió recurrir a la justicia. Según el autor, esta forma de actuar de los jueces es habitual, sobre todo en contra de los presos políticos. El autor sustenta sus argumentos con extractos de informes del Comité para el respeto de los derechos humanos y de las libertades en Túnez, la Federación Internacional de Derechos Humanos y la Liga Tunecina de Defensa de Derechos Humanos. El autor se refiere, además, a los informes anuales de organizaciones internacionales, como Amnistía Internacional y Human Rights Watch, que han denunciado las prácticas descritas por el autor de la queja.

5.3.Además, el autor impugna las explicaciones del Estado Parte sobre la posibilidad de incoar sin demora una acción judicial, la existencia de un recurso efectivo y la posibilidad de constituirse en parte civil.

5.4.El autor estima que el Estado Parte se ha contentado con recitar el procedimiento descrito en el Código de Procedimiento Penal, que dista mucho de aplicarse en la realidad, sobre todo en el caso de los presos políticos. El autor cita, en apoyo de su alegación, informes de Amnistía Internacional, de Human Rights Watch, de la Organización Mundial contra la Tortura, de la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos de Francia, y del Consejo Nacional para las Libertades de Túnez. El autor se refiere asimismo a las observaciones finales sobre Túnez del Comité contra la Tortura de fecha 19 de noviembre de 1998. Destaca que el Comité contra la Tortura recomendó, entre otras cosas, que el Estado Parte, en primer lugar garantizase el derecho de las víctimas de la tortura a presentar denuncias sin temor a ser objeto de represalias, hostigamiento, trato brutal o persecución de cualquier tipo, incluso si el resultado de la investigación de la denuncia no demostrase su veracidad, y a pedir y obtener indemnización si las alegaciones resultasen ciertas; en segundo lugar, garantizase la realización de oficio de reconocimientos médicos después de las alegaciones de malos tratos y se practicase la autopsia en todos los casos de fallecimiento durante la detención; y en tercer lugar hiciese públicos los resultados de todas las investigaciones relacionadas con casos de tortura, y que la información incluyese detalles de todos los delitos cometidos, los nombres de sus autores, las fechas, los lugares y las circunstancias de los incidentes y los castigos impuestos a las personas declaradas culpables. El Comité observó además que muchas normas existentes en Túnez para proteger a las personas detenidas no se aplican en la práctica. También declaró estar preocupado por la gran distancia que existe entre la legislación y la práctica en cuanto a la protección de los derechos humanos, y especialmente por los informes que dan cuenta de la extendida práctica de la tortura y otros tratos crueles y degradantes que perpetran las fuerzas de seguridad y la policía y que, en algunos casos, tienen como consecuencia la muerte del detenido. El autor menciona, además, la decisión del Comité contra la Tortura sobre la queja Nº 60/1996, Faisal Baraket c. Túnez. El autor considera que el razonamiento del Estado Parte sobre la posibilidad de garantizar un recurso efectivo raya en la propaganda política y carece de pertinencia jurídica alguna. Explica que los casos citados por el Estado Parte (párr. 4.10) tienen que ver con ciudadanos tunecinos que no fueron detenidos por motivos políticos, y que las autoridades reservan un trato especial a los procesos de presos políticos.

5.5.El autor impugna, por otra parte, el argumento del Estado Parte sobre la posibilidad de contratar a un abogado tunecino para que interponga una queja desde el extranjero.

5.6.El autor sostiene que este procedimiento sólo es letra muerta y que jamás ha sido respetado en casos políticos. Según el autor, los abogados que osan defender tales causas son víctimas de hostigamiento y otros atentados graves contra el ejercicio libre e independiente de su profesión, incluida la condena a penas de cárcel.

5.7.El autor de la queja sostiene que su condición de refugiado político en Suiza no le permite llevar a buen fin un eventual procedimiento, debido a las restricciones impuestas al contacto del refugiado con las autoridades de su país. El autor explica que la cesación de toda relación con el país de origen es una de las condiciones para el reconocimiento de la condición de refugiado e influye mucho en el examen de la revocación del asilo. Según el autor de la queja, puede de hecho ponerse fin al asilo si el refugiado se acoge de nuevo espontáneamente a la protección de su país de origen, por ejemplo manteniendo contactos con sus autoridades o viajando regularmente a él.

5.8.Por último, el autor de la queja estima que las observaciones del Estado Parte sobre su pertenencia al movimiento ENNADHA y contra su persona demuestran la existencia y la persistencia de una discriminación contra la oposición, considerada siempre ilegal. Según el autor, por sus calificaciones relativas al terrorismo en el presente caso, el Estado Parte demuestra su parcialidad y, en consecuencia, sostener que existe la garantía de recursos internos eficaces es una pura quimera. Por otra parte, subraya que la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes es una garantía que no tolera excepción alguna, ni siquiera en el caso de un terrorista.

5.9.Por último, habida cuenta de las explicaciones que anteceden, rechaza la observación del Estado Parte según la cual el presente recurso constituye un abuso del derecho de presentar quejas.

Observaciones suplementarias del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

6.1.El 8 de noviembre de 2002, el Estado Parte impugnó nuevamente la admisibilidad de la queja. Sostiene en primer lugar que las pretensiones del autor de la queja en cuanto al sometimiento del asunto a la justicia tunecina y a la utilización de los recursos internos carecen de todo fundamento y no están respaldadas por prueba alguna. El Estado Parte precisa que la acción penal relativa a las alegaciones presentadas en la queja no ha prescrito porque en este caso el plazo de prescripción es de diez años. Estima que el autor de la queja no aporta prueba alguna en apoyo de sus alegaciones de que la práctica de las autoridades impide la interposición sin demora de una acción ante los tribunales y la posibilidad de constituirse en parte civil. El Estado Parte agrega que el estatuto de refugiado del autor de la queja no le priva del derecho a presentar una denuncia ante los tribunales tunecinos. En tercer lugar, el Estado Parte sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el autor de la queja, éste tiene la posibilidad de encomendar a un abogado de su elección la presentación de la denuncia desde el extranjero. Finalmente, el Estado Parte reitera que la queja no se basa en ningún hecho concreto ni aporta prueba alguna y que constituye una utilización abusiva del derecho a presentar quejas.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

7.1.En su 29º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la queja y, por decisión adoptada el 20 de noviembre de 2002, la declaró admisible.

7.2.En relación con la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité observó que el Estado Parte impugnaba la admisibilidad de la queja aduciendo que no se habían agotado los recursos internos disponibles y efectivos. En el presente caso el Comité comprobó que el Estado Parte había proporcionado una descripción detallada de los recursos de que dispone por derecho todo demandante, así como de la resolución de esos recursos en los casos de autores de malos tratos y de violaciones de la ley. El Comité consideró, sin embargo, que el Estado Parte no había presentado pruebas suficientes de la pertinencia de su argumentación en las circunstancias particulares del caso del autor de la queja, que se considera víctima de violaciones de sus derechos. El Comité no ponía en duda las informaciones del Estado Parte sobre la existencia de juicios y condenas contra miembros de las fuerzas del orden por diversos abusos. Pero el Comité que no podía perder de vista en el caso considerado que los hechos databan de 1991 y que, siendo el plazo de prescripción diez años, cabía preguntarse si los tribunales tunecinos desestimarían una acción al no haberse producido interrupción o suspensión del plazo de prescripción, información que el Estado no había facilitado. El Comité observó, además, que las afirmaciones del autor se referían a hechos antiguos denunciados públicamente ante autoridades judiciales y en presencia de observadores internacionales. El Comité indicó que, hasta la fecha, no tenía conocimiento de que el Estado Parte hubiera realizado espontáneamente investigaciones. En consecuencia, el Comité opinó que, en el presente caso, había muy pocas posibilidades de que el agotamiento de los recursos internos diera satisfacción al autor de la queja y decidió aplicar lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.3.El Comité tomó nota, además, del argumento del Estado Parte según el cual la queja del interesado constituía un abuso de derecho. El Comité estimó que toda denuncia de tortura era grave y que sólo un examen de la cuestión en cuanto al fondo permitiría determinar si las denuncias eran difamatorias. Además, el Comité estimó que el compromiso político y partidista del autor de la queja, invocado por el Estado Parte, no era óbice para el examen de la queja en cuestión, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

8.1.En sus observaciones de 3 de abril y 25 de septiembre de 2003, el Estado Parte impugna el fundamento de las alegaciones del autor de la queja y reitera su postura acerca de su inadmisibilidad.

8.2.En cuanto a las alegaciones sobre "complicidad" e inercia del Estado Parte frente a las "prácticas de tortura", el Estado Parte explica que ha instaurado un dispositivo preventivo y disuasivo de lucha contra la tortura a fin de prevenir todo acto susceptible de vulnerar la dignidad y la integridad física de la persona humana.

8.3.En cuanto a las alegaciones sobre la "práctica de la tortura" y la "impunidad de los autores de torturas" el Estado Parte estima que el autor de la queja no ha presentado ninguna prueba en apoyo de sus pretensiones. Subraya que, contrariamente a lo alegado por el autor de la queja, ha adoptado todas las medidas en el plano legal y práctico, a nivel de las instancias judiciales y administrativas, para impedir la práctica de la tortura y encausar a sus eventuales autores, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 13 de la Convención. Asimismo, según el Estado Parte, el autor de la queja no ha presentado ninguna razón que justifique su inacción y su inercia ante las posibilidades jurídica y efectivamente asequibles que se le ofrecen para someter el caso a las instancias judiciales y administrativas (véase el párrafo 6.1). Con referencia a la decisión del Comité sobre la admisibilidad, el Estado Parte subraya que el autor no aduce solamente "hechos" que se remontan a 1991, sino "hechos" que se remontan a los años 1995 y 1996, es decir a un tiempo en que la Convención contra la Tortura se hallaba plenamente integrada en la legislación nacional de Túnez y en el que denuncia "malos tratos" de los que pretende haber sido objeto durante su reclusión en "la prisión de Mahdia". Por tanto no han vencido los plazos de prescripción, y es urgente para el interesado interrumpirlos, bien actuando directamente ante las autoridades judiciales, bien realizando actos que lo interrumpan. El Estado Parte señala asimismo la posibilidad de interponer recursos de indemnización, que se ofrece al autor de la queja, en razón de toda falta grave cometida por un agente público en el ejercicio de sus funciones, puntualizando que el plazo de prescripción es de 15 años. El Estado Parte precisa que los tribunales tunecinos siempre han actuado sistemáticamente para remediar todo quebrantamiento de las leyes que sancionan los actos de tortura (véase el párrafo 4.10).

8.4.En cuanto a las alegaciones de que no se respetaron las garantías procesales, el Estado Parte las considera infundadas. Según el Estado Parte, las autoridades no privaron al autor de la queja de la posibilidad de presentar una denuncia ante la justicia sino que éste optó por no hacer uso de las vías de recurso internas. En cuanto a la "obligación" de los jueces de no tener en cuenta las declaraciones hechas bajo la tortura, el Estado Parte se refiere al artículo 15 de la Convención contra la Tortura, y estima que corresponde al acusado presentar al juez al menos un comienzo de prueba de que prestó declaración en condiciones contrarias a la ley. La gestión correspondiente consistiría, pues, en fundamentar la prueba de sus alegaciones presentando un informe médico o un documento que demuestre que ha denunciado los hechos al ministerio público, o incluso exhibiendo ante el tribunal huellas visibles de tortura o de malos tratos. Ahora bien, el Estado Parte explica que, aunque el tribunal ordenó en la causa seguida contra el Sr. Thabti un peritaje médico para todos los detenidos que lo desearan, el autor optó deliberadamente por no hacer esa petición, prefiriendo reiterar, una y otra vez, ante el tribunal, sus denuncias de "malos tratos", y esto con el fin de centrar en él la atención de los observadores presentes en la audiencia. El autor justifica su negativa a prestarse al peritaje médico ordenado por el tribunal, por la "complacencia" que supuestamente mostrarían los médicos para con este último. El Estado Parte responde que éstos son designados por el juez de instrucción o el tribunal entre los médicos adscritos a la administración penitenciaria y médicos sin ningún vínculo con esa administración y con una reputación y una integridad por encima de toda sospecha. Finalmente, según el Estado Parte, el autor no creyó necesario presentar una denuncia ni durante su detención ni durante su proceso, y su negativa a someterse a un reconocimiento médico ilustra el carácter infundado de sus alegaciones y ofrece una actuación que se encuadra en una estrategia adoptada por el movimiento ilegal y extremista ENNAHDA, para desacreditar a las instituciones tunecinas, alegando haber sido objeto de actos de tortura y malos tratos pero sin hacer uso de los recursos existentes.

8.5.En cuanto a las alegaciones que se refieren al proceso, según el Estado Parte, el autor de la queja reconoce haber obtenido, en dos causas anteriores de 1983 y 1986, un auto de sobreseimiento por insuficiencia de pruebas, pero sigue de todas formas acusando sistemáticamente de parcialidad a las instancias judiciales. Además, contrariamente a las alegaciones del autor en el sentido de que, en el curso de su proceso y durante su interrogatorio, el juez de instrucción del tribunal militar de Túnez le habría supuestamente negado la asistencia de un abogado, el Estado Parte puntualiza que el propio Sr. Thabti rehusó la asistencia de un abogado. Según el Estado Parte, el juez de instrucción, conforme a la legislación vigente, recordó al interesado su derecho a no contestar sino en presencia de su abogado, pero el acusado prefirió prescindir de la asistencia de su letrado, aunque negándose a contestar a las preguntas del juez de instrucción. Ante el silencio del interesado, el juez le advirtió, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, que procedería a instruir la causa, consignando en acta esta advertencia. En cuanto a la afirmación del autor de la queja de haber sido condenado en base a sus confesiones como único elemento de prueba, el Estado Parte puntualiza que en el último apartado del artículo 69 y en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal se establece que la confesión del inculpado no puede eximir al juez de buscar otros elementos probatorios y que la confesión, como todo elemento de prueba, se deja a la libre apreciación de los jueces. Y sobre esta base, la jurisprudencia tunecina en materia penal considera que no puede haber condena fundada únicamente en confesiones. En este caso concreto, el tribunal se basó, además de las confesiones que el interesado hizo a lo largo de todo el procedimiento judicial, en las afirmaciones de los testigos, los testimonios de sus cómplices y las piezas de convicción.

8.6.En cuanto a las alegaciones sobre las condiciones carcelarias y, en particular, al traslado de una prisión a otra, que el autor considera una medida abusiva, el Estado Parte explica que los traslados, tal como lo regulan los textos en vigor, se deciden en función de las diferentes fases del proceso, del número de causas y de las instancias judiciales territorialmente competentes. Las prisiones se dividen en tres categorías: las destinadas a las personas detenidas con carácter preventivo; las de ejecución para las personas condenadas a penas privativas de libertad; y las semiabiertas para las personas condenadas por simple delito, a las que se permite realizar labores agrícolas. Según el Estado Parte, habiendo pasado de la situación de detenido preventivo a la de detenido condenado a pena privativa de libertad, y cuenta habida asimismo de las necesidades de investigación en la causa en cuestión e incluso en otras causas similares, el autor de la queja fue trasladado de una prisión a otra, conforme a la reglamentación en vigor. Además, sea cual fuere el lugar de encarcelamiento, las condiciones de encarcelamiento del autor de la queja se ajustaban a la reglamentación relativa a la organización de las prisiones que rige las condiciones de detención con miras a asegurar la integridad física y moral del detenido. El Estado Parte estima igualmente infundadas las alegaciones del autor en que asimila abusivamente sus condiciones de detención a tratamientos degradantes. El Estado Parte puntualiza que los derechos de los reclusos se protegen escrupulosamente en Túnez sin distinción alguna y con independencia de la situación penal, respetando la dignidad humana conforme a las normas internacionales y a la legislación tunecina. Se asegura atención médica y psicosocial, así como la visita de familiares.

8.7.En contra de las alegaciones de que las secuelas que sufre el autor de la queja se deben a las torturas, el Estado Parte sostiene que no existe un nexo causal. Además, según el Estado Parte, el autor recibió atención médica por patologías poco importantes y se le dispensaron cuidados adecuados. Finalmente, tras ser examinado por el médico de la cárcel, el autor de la queja fue trasladado a la consulta de un oftalmólogo, quien le recetó unas gafas que se le entregaron el 21 de enero de 1997.

8.8.En cuanto a las alegaciones de que lo privaron de visitas, según el Estado Parte, el autor recibió regularmente, conforme a la reglamentación que rige en las cárceles, la visita de su esposa Aicha Thabti y de su hermano Mohamed Thabti, como consta en los registros de visitas de las prisiones donde estuvo internado.

8.9.En lo que concierne a las alegaciones relativas al control administrativo y a la situación social de la familia del Sr. Thabti, según el Estado Parte, el autor de la queja asimila a un mal trato el control administrativo al que estuvo sometido tras purgar su pena de cárcel, cuando en realidad se trata de una pena judicial accesoria prevista por el artículo 5 del Código Penal. El Estado Parte estima, pues, que la pena no puede considerarse un maltrato en virtud de la Convención contra la Tortura. Por último, en contra de las alegaciones del autor, el Estado Parte afirma que la familia del mismo no ha sido objeto de forma alguna de hostigamiento ni de restricción, y que su esposa y sus hijos disponen de un pasaporte.

Comentarios del autor de la queja

9.1.En sus comentarios de 20 de mayo de 2003, el interesado expresó el deseo de responder a cada uno de los puntos contenidos en las anteriores observaciones formuladas por el Estado Parte.

9.2.En cuanto al dispositivo preventivo de lucha contra la tortura, el autor estima que el Estado Parte se limita a enumerar un arsenal de leyes y medidas de orden administrativo y político que, según él, no se aplican en absoluto en la práctica. El autor cita en apoyo de esta afirmación informes de la ONG "Consejo Nacional para las Libertades en Túnez" (CNLT).

9.3.En cuanto al establecimiento de un dispositivo legislativo de referencia en la lucha contra la tortura, el autor de la queja considera que el artículo 101 bis del Código de Procedimiento Penal se adoptó tardíamente en 1999, en particular a causa de la preocupación del Comité contra la Tortura de que la formulación del artículo 101 del Código Penal pudiera justificar graves abusos en lo que concierne al uso de la violencia en los interrogatorios. El autor afirma igualmente que este nuevo artículo no se aplica en absoluto y adjunta una lista de víctimas de la represión en Túnez entre 1991 y 1998 preparada por la ONG "Vérité‑Action". Puntualiza también que los casos invocados por el Estado Parte para demostrar su voluntad de luchar contra la tortura se refieren sólo a acusaciones de abuso de poder y de actos de violencia y agresiones, así como a delitos comunes, y no a los casos de tortura que provocan la muerte ni a los concernientes a los daños físicos y morales causados a las víctimas de la tortura.

9.4.En cuanto a la práctica de la tortura y a la impunidad, el autor de la queja sostiene que se mantiene la impunidad de los torturadores y que, en particular, no se ha abierto ninguna investigación seria contra las personas sospechosas de crímenes de tortura. Contrariamente a lo que pretende el Estado Parte, el autor declara que trató de presentar una denuncia ante el tribunal militar en varias ocasiones, pero que el Presidente del tribunal hizo siempre caso omiso de sus declaraciones relativas a la tortura porque el interesado carecía de informe médico. Según los informes del CNLT, el tribunal oyó un largo relato de los acusados y sus abogados sobre las atrocidades cometidas por los agentes de la División de Seguridad del Estado. Según el autor, las autoridades penitenciarias seleccionaron sólo a 25 detenidos de un total de 170 personas que debían ser juzgadas por el Tribunal Militar de Bouchoucha para someterlas a reconocimiento médico a cargo de médicos militares. El autor afirma que no se le informó de este reconocimiento durante su detención preventiva y sólo tuvo conocimiento del mismo cuando estaba ante el tribunal. Según el autor, el Presidente ignoró el hecho de que los otros acusados no tuvieran dictámenes médicos, y es falso sostener que él mismo renunció voluntariamente a pedirlos. Informado de este hecho, el Presidente simplemente no hizo ningún caso de las impugnaciones de los abogados y los detenidos, entre ellos el autor, en violación flagrante de las disposiciones legales relativas al derecho del detenido a contar con un informe médico así como de su derecho constitucional a ser oído, como confirma el informe del CNLT. Según el autor de la queja, prueba de ello es que el Estado Parte reconoce que aquél presentó durante la audiencia denuncias de malos tratos. Además, según el autor, mientras que un Estado de derecho debe dar trámite, y de oficio, a toda denuncia de una acción tipificada como delito, las autoridades tunecinas se han contentado siempre con calificar las denuncias de "afirmaciones mendaces, contradictorias y difamatorias", sin tomarse la molestia de abrir investigaciones para establecer los hechos conforme a las exigencias del procedimiento penal tunecino. El interesado estima haber hecho alegaciones al menos verosímiles en cuanto a los detalles (nombres, lugares y tratos infligidos) de la tortura sufrida, mientras que el Estado Parte se limita a negarlo en bloque. Si el interesado cita a sus torturadores no es por el hecho de que pertenezcan a las fuerzas del orden sino por violaciones concretas y repetidas en el tiempo contra su integridad física y moral y su vida privada y familiar. La apertura de una investigación para verificar si una persona perteneciente a las fuerzas del orden ha cometido actos de tortura o de otra naturaleza no constituye una violación de la presunción de inocencia, sino una diligencia jurídica indispensable para instruir un expediente y someterlo, si procede, a las autoridades judiciales para que éstas resuelvan. Con referencia a los recursos jurisdiccionales, el autor considera que el Estado Parte se limita a reproducir su exposición sobre las posibilidades jurídicas que se ofrecen a las víctimas, contenida en sus anteriores comunicaciones, sin responder a las dos últimas oraciones del párrafo 7.2 de la decisión sobre admisibilidad. El autor reitera su argumentación sobre la inutilidad de las posibilidades legales teóricas mencionadas por el Estado Parte, aduciendo en apoyo de su conclusión casos en relación con los cuales se desatendieron los derechos de las víctimas. El autor puntualiza que la jurisprudencia citada por el Estado Parte se refiere a casos de derecho común y no a presos de opinión.

9.5.En cuanto a la inercia e inacción del autor de la queja, éste estima que el Estado Parte se contradice al aducir que los actos de tortura están tipificados como delitos graves en el derecho tunecino y, por lo tanto, se reprimen de oficio y, por otro lado, espera que la víctima presente la denuncia para actuar. Además, el autor se refiere a sus insistentes gestiones, expuestas más arriba, para exigir un peritaje médico y una investigación sobre la tortura sufrida. Recuerda, basándose en particular en un informe del CNLT, las circunstancias de los peritajes médicos de 25 detenidos para dar una apariencia de respeto de las garantías de procedimiento, y la falta de integridad de los médicos designados. Explica que las audiencias ante el Tribunal Militar de Bouchoucha se registraron por vídeo y que cada una de las declaraciones del autor pueden verificarse viendo ese vídeo.

9.6.En cuanto a las alegaciones referentes al proceso, el autor puntualiza, en primer lugar, que los sobreseimientos que obtuvo en 1983 y 1986 tuvieron lugar en un contexto político de apaciguamiento (1983‑1984, liberación por etapas de los dirigentes del Movimiento de la Tendencia Islámica, que se convirtió en ENNAHDA en 1989) y de legitimación de un nuevo poder (amnistía presidencial tras el golpe de Estado de 1987), y que sus sobreseimientos ilustran la dependencia de la justicia respecto del poder ejecutivo (demostrada por informes de ONG). En segundo lugar, en lo referente a haber rehusado la asistencia de un abogado, el autor aporta las rectificaciones siguientes y presenta un informe del CNLT. Ante el juez de instrucción Ayed Ben Gueyid adscrito al tribunal militar de Túnez, el interesado insistió en su petición de ser asistido por un abogado de oficio o nombrado por su familia. El autor designó al letrado Najib ben Youssef con quien su familia había establecido contacto. Este abogado aconsejó que se consultara al letrado Moustafa El‑Gharbi, el cual sólo pudo asistir al autor de la queja a partir de la cuarta semana del proceso, y sólo pudo visitarlo en la cárcel del 9 de abril una o dos veces, bajo la estricta vigilancia de los guardianes de la prisión. En respuesta a la petición del autor de disponer de un abogado, el juez de instrucción militar contestó "nada de abogados", lo que indujo al interesado a decir "nada de abogados, ninguna declaración". El interesado dice que tras estas palabras fue golpeado violentamente por agentes de la policía militar en una pieza situada junto a la oficina del juez de instrucción militar, durante una pausa forzada y ordenada por este magistrado. Seguidamente el autor fue recluido en condiciones de aislamiento durante dos meses en la cárcel del 9 de abril, en Túnez. Tras esta sanción, el interesado asistió a la primera audiencia sin que existiera expediente del juez de instrucción, punto sobre el cual el autor se explicó ante el Presidente del tribunal recordando lo que había sucedido con el juez de instrucción militar.

9.7.En cuanto a las alegaciones relativas a sus confesiones, el autor reitera que confesó bajo la tortura y, basándose en informes del CNLT, declara que se recurre a semejantes procedimientos en los procesos políticos y a veces en los casos de delitos de derecho común. En relación con el testimonio a cargo del codetenido Mohamed Ben Ali Ben Romdhane, el autor afirma no conocer a esta persona, que no figuraba entre las 297 personas juzgadas en el tribunal de Bouchoucha, y pide al Estado Parte que presente el acta del testimonio de esa persona así como el expediente judicial para verificar si el tribunal pronunció su fallo basándose en confesiones obtenidas bajo la tortura. Según el autor, la mención de este testigo es una pura invención de los torturadores. A título subsidiario, el autor subraya que, en el supuesto de que hubiera intervenido un testigo de cargo, se hubiera debido dar al acusado la posibilidad de una impugnación o de un careo con ese testigo, cosa que no sucedió.

9.8.En cuanto a las condiciones de su reclusión y las visitas, el autor estima que el Estado Parte se ha limitado, una vez más, a formular observaciones breves y generales en respuesta a sus numerosas, concretas y circunstanciadas informaciones. El autor explica que sus traslados tenían carácter punitivo y no tenían nada que ver con las causas pendientes ante la justicia, y presenta a este respecto la recapitulación siguiente:

-6 de abril de 1991, arresto y detención en el sótano del Ministerio del Interior; el 13 de mayo de 1991 traslado en secreto a la cárcel de Mornag.

-4 de junio de 1991, remisión a la policía política para firmar las actas del interrogatorio sin conocer su contenido; traslado ante el juez de instrucción militar y después, hacia las 23.00 horas, traslado a la cárcel del 9 de abril de Túnez, donde permaneció hasta el fin de noviembre de 1991 (dos meses en régimen de aislamiento).

-1º de diciembre de 1991, traslado a la cárcel de Borj Erroumi, en Bizerta (a 70 km del domicilio familiar).

-4 de julio de 1992, traslado a la cárcel del 9 de abril de Túnez, donde permaneció hasta el 15 de septiembre de 1992, período durante el cual se celebraron las vistas del juicio.

-28 de agosto de 1992, condena del autor de la queja a seis años de prisión firme y cinco años de control administrativo.

-15 de septiembre de 1992, traslado a la cárcel de Borj Erroumi de Bizerta, donde permaneció hasta el 4 de julio de 1993.

-4 de julio de 1993, traslado a la cárcel de Mahdia (a 200 km de su domicilio), donde permaneció hasta el 19 de septiembre de 1993.

-19 de septiembre de 1993, traslado a la cárcel de Susa (a 160 km de su domicilio), donde permaneció hasta el 4 de abril de 1994.

-4 de abril de 1994, traslado a la cárcel de Mahdia, donde permaneció hasta el fin de diciembre de 1994.

-Fin de diciembre de 1994, traslado a la cárcel del 9 de abril de Túnez, interrogatorio en el Ministerio del Interior acompañado de torturas durante cuatro días consecutivos.

-Fin de diciembre de 1995, traslado a la cárcel de Mahdia; huelga de hambre desde mediados de febrero hasta el final de febrero de 1996 para reclamar la mejora de las condiciones de detención.

-Fin de febrero de 1996, traslado a la cárcel El Houerib de Kairouan (a 250 km de su domicilio) como consecuencia de su huelga de hambre.

-20 de marzo de 1996, traslado a la cárcel de Susa; tres semanas de huelga de hambre en enero de 1997 para reclamar una mejora de las condiciones de detención.

-7 de febrero de 1997, traslado a Rejim Maatoug (a 600 km de su domicilio, en pleno desierto).

-27 de febrero de 1997, traslado a la cárcel de Susa.

-27 de mayo de 1997, puesta en libertad, control administrativo de cinco años y confinamiento en Nekrif-Remada (a 630 km del domicilio familiar).

-1º de octubre de 1997, huida de Túnez.

9.9.El autor de la queja indica que a cada traslado su familia tenía que buscar durante dos o tres meses el nuevo lugar de su detención, pues la administración penitenciaria sólo facilitaba tal información con cuentagotas. Según el autor, el fin de estos traslados era privarlo del apoyo psicológico y moral de su familia, y así castigarlo. El interesado dice que los registros de entradas y salidas de las cárceles pueden probar sus explicaciones. Señala que se recurría a privarlo de las visitas para vengarse de él cada vez que reclamaba un derecho y actuaba a tal efecto, en particular haciendo huelgas de hambre. Además, la familia del autor tenía dificultades para ejercer el derecho de visita a causa de los múltiples traslados, el alejamiento de los lugares de detención y las condiciones en las que se desarrollaba la visita (la esposa del interesado era tratada rudamente para que se quitara el velo, y los guardianes permanecían todo el tiempo entre las dos rejas que separaban a la esposa del autor y que distaban alrededor de un metro).

9.10. Respecto de las alegaciones referentes a los cuidados médicos, el autor de la queja reitera que se le privó de su derecho a consultar a un médico para que diagnosticase las secuelas de la tortura, y señala a la atención del Comité el certificado médico que figura en su expediente. En relación con el tratamiento médico mencionado por el Estado Parte, el interesado puntualiza que este control médico tuvo lugar tres semanas después de la huelga de hambre, que las gafas le fueron recetadas porque corría el peligro de quedarse ciego, y que sólo se las entregaron al cabo de dos meses, aproximadamente.

9.11. En cuanto al control administrativo, el autor estima que toda pena, incluso las previstas en el Código Penal tunecino, puede calificarse de inhumana y degradante si el objetivo perseguido no es la "reeducación del delincuente" ni su reinserción en su entorno social. El autor explica que fue sometido a un control administrativo a 650 km de su domicilio familiar y, por lo tanto, confinado, lo que no estaba previsto en su condena. Añade que, cada vez que se presentaba en el puesto de policía para firmar el registro de control, era maltratado (incluso a veces golpeado) y humillado por los agentes. Según el autor, que presenta además un informe del CNLT, el control administrativo sólo sirve para asegurar el control policial sobre el derecho del ex detenido a la libertad de circulación.

9.12. En lo referente a la situación de su familia, habla del sufrimiento por el control policial y la intimidación bajo diversas formas. Menciona que su hijo mayor fue abofeteado en repetidas ocasiones delante de sus hermanos y de su madre a la puerta de su casa cuando volvía de la escuela, e interrogado en la comisaría de policía de la región sobre los medios de vida de la familia. Además, los miembros de la familia no dispusieron de pasaportes hasta después de la llegada, el 25 de mayo de 1998, del autor de la queja a Suiza donde le fue concedido el asilo. Y los primeros miembros de su familia no recibieron sus pasaportes hasta siete meses más tarde, es decir el 9 de diciembre de 1998.

9.13. En relación con el movimiento ENNAHDA, el autor sostiene que esta organización, contrariamente a las explicaciones dadas por el Estado Parte, es conocida por sus ideales democráticos y su oposición a la dictadura y la impunidad. Además, el interesado impugna las acusaciones de terrorismo formuladas contra él por el Estado Parte.

9.14. Por último, según el autor, el Estado Parte intenta que toda la carga de la prueba recaiga sobre la víctima acusándola de inercia e inacción; asimismo trata de esconderse tras una panoplia de medidas legales que permiten teóricamente a las víctimas presentar una denuncia y se desentiende de su deber de velar por que se repriman de oficio delitos como el de la tortura. Según el autor, el Estado Parte se olvida así conscientemente de que el derecho y la jurisprudencia internacional en materia de tortura insisten más en el papel de los Estados y en su deber de permitir que un procedimiento llegue a buen término. Señala que el Estado Parte hace recaer la carga de la prueba sólo sobre la víctima, mientras que las pruebas justificantes (expedientes judiciales, registros de detenciones y de visitas, etc.) permanecen únicamente en manos del Estado Parte sin que el interesado tenga ninguna posibilidad de acceso. Refiriéndose a la jurisprudencia europea, éste recuerda que el Tribunal Europeo y la Comisión Europea invitan a los Estados Partes, en caso de alegaciones de tortura o de malos tratos, a realizar una indagación efectiva sobre tales alegaciones y a no contentarse con citar el arsenal teórico de las vías que se ofrecen a la víctima para presentar una queja.

Examen en cuanto al fondo

10.1. El Comité ha examinado la comunicación teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han suministrado las partes, conforme al párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

10.2. El Comité ha tomado nota de las observaciones formuladas por el Estado Parte, el 3 de abril de 2003, en las que se impugna la admisibilidad de la queja. Observa que los elementos aducidos por el Estado Parte no permiten un nuevo examen de la decisión de admisibilidad del Comité, en particular en razón de la inexistencia de información nueva o suplementaria del Estado Parte sobre la cuestión de las investigaciones realizadas espontáneamente por dicho Estado (véase el párrafo 7.2). Por tanto, el Comité estima que no debe volver sobre su decisión de admisibilidad.

10.3. El Comité procede a examinar la queja en cuanto al fondo y toma nota de que su autor imputa al Estado Parte violaciones del artículo 1, del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4, 5, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención.

10.4. El Comité señala que el artículo 12 de la Convención obliga a las autoridades a proceder inmediatamente a una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos, sin que tenga relevancia especial el origen de la sospecha.

10.5. El Comité observa que el autor de la queja denunció actos de tortura cometidos contra él ante el Tribunal Militar de Bouchoucha con ocasión de su proceso, a partir del 9 de julio de 1992, lo que hizo en presencia de la prensa nacional y de observadores internacionales de derechos humanos. Observa, además, que el Estado Parte reconoce que el autor reiteró, en repetidas ocasiones ante el tribunal sus alegaciones de malos tratos, según él, con el fin de atraer la atención de los observadores presentes en la audiencia. El Comité toma nota asimismo de las detalladas y pormenorizadas informaciones del autor sobre las huelgas de hambre que realizó en julio de 1992 en la cárcel del 9 de abril de Túnez durante 12 días, en Mahdia en octubre de 1995 durante 8 días, y en marzo de 1996 durante 10 días, para protestar contra las condiciones de detención y los malos tratos. El Comité observa que el Estado Parte no ha comentado esas informaciones, y considera que todos esos elementos debieran haber bastado para abrir una investigación, cosa que no sucedió, incumpliendo la obligación de proceder a una pronta investigación imparcial, como se enuncia en el artículo 12 de la Convención.

10.6. El Comité observa que el artículo 13 de la Convención no exige que una denuncia de tortura se presente en buena y debida forma con arreglo al procedimiento previsto en la legislación interna, ni requiere una declaración expresa de la voluntad de ejercer la acción penal, sino que es suficiente que la víctima se manifieste simplemente y ponga los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado para que éste tenga la obligación de considerarla como expresión tácita pero inequívoca de su deseo de que se inicie una investigación inmediata e imparcial, como prescribe esta disposición de la Convención.

10.7. Ahora bien, el Comité observa, como ya ha indicado, que el autor se quejó efectivamente de malos tratos ante el Tribunal Militar de Bouchoucha y recurrió a huelgas de hambre para denunciar su situación. Sin embargo, y a pesar de la jurisprudencia dimanante del artículo 13 de la Convención, el Comité observa la postura del Estado Parte, según la cual el autor hubiera debido hacer uso formal de las vías de recurso internas para denunciar el caso, en particular aportando un certificado que probara que había presentado una denuncia ante el ministerio público, exhibiendo huellas claras de tortura o de malos tratos ante el tribunal o mostrando un informe médico. Respecto de este último punto, sobre el que el Comité desea insistir, está claro que, por un lado, el autor de la queja sostiene que el Presidente del tribunal de Bouchoucha hizo caso omiso de sus declaraciones de tortura basándose en la inexistencia de un informe médico; que sólo durante su proceso se informó al autor de los reconocimientos médicos efectuados en la fase de detención preventiva a ciertos acusados; y que el Presidente del tribunal hizo caso omiso de sus protestas en las que pedía que se respetara su derecho a un informe médico. Por otro lado, el Estado Parte afirma que el autor optó deliberadamente por no pedir un peritaje médico, pese a que el tribunal había ordenado la realización de esos peritajes respecto de todos los detenidos que lo pidieran. El Comité se remite a su examen del informe presentado por Túnez en 1997, a raíz del cual recomendó al Estado Parte que hiciera lo necesario para que se procediera de oficio a un reconocimiento médico siempre que se denunciaran malos tratos, es decir, sin que la presunta víctima tuviera que formalizar una petición al efecto.

10.8. Habida cuenta de su práctica en relación con el artículo 13 y las observaciones precedentes, el Comité estima que los incumplimientos que acaban de exponerse son incompatibles con la obligación estipulada en el artículo 13 de la Convención de proceder a una pronta investigación.

10.9. Por último, el Comité considera que, al momento de adoptarse la presente decisión, no está en condiciones de pronunciarse sobre la pretendida violación de otras disposiciones de la Convención, invocada por el autor de la queja.

11.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

12.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a proceder a una investigación de las alegaciones de tortura y malos tratos formuladas por el autor, y a informarle, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a las observaciones formuladas supra.

Comunicación Nº 188/2001

Presentada por:Sr. Imed Abdelli (representado por la organización no gubernamental Vérité-Action)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Túnez

Fecha de la queja:29 de junio de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 188/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Imed Abdelli con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. Imed Abdelli, ciudadano tunecino nacido el 3 de marzo de 1966 en Túnez, que desde el 7 de julio de 1998 reside en Suiza, donde tiene el estatuto de refugiado. Afirma haber sido víctima de violaciones por parte de Túnez de las disposiciones del artículo 1, el párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención. Lo representa la ONG Vérité‑Action.

1.2.Túnez ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes e hizo la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 23 de septiembre de 1988.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja declara haber sido miembro activo de la organización islámica ENNAHDA (ex MTI). En julio de 1987, fue detenido a las 01.30 horas de la madrugada en su domicilio por pertenecer a una asociación no autorizada. Afirma que durante la detención los policías maltrataron a su madre y golpearon con porras a dos de sus hermanos. El autor estuvo retenido durante dos días en la comisaría de policía del barrio, en un sótano sucio y sin agua; diez días en el centro de detención de El Gorjani, desde donde lo llevaban cada día a la comisaría de distrito de Jebel Jelloud para ser interrogado; y un mes en el centro de detención de Bouchoucha.

2.2.El autor de la queja hace una descripción detallada de las diferentes torturas a que fue sometido.

2.3.Describe lo que se llama comúnmente la posición del "pollo asado" (la víctima queda suspendida entre dos mesas, desnuda, con las manos atadas, las piernas dobladas entre los brazos y una barra de hierro detrás de las rodillas, y golpeada, en particular en las plantas de los pies, las rodillas y la cabeza). Añade que fue torturado así durante dos sesiones de más de una hora. Dice además que durante una sesión sus torturadores lo masturbaron para burlarse de él y agotarlo.

2.4.El autor afirma que se lo sometió además a la tortura de la silla (que consiste en obligar a la víctima a arrodillarse y a levantar con las dos manos una silla lo más alto posible, azotándola cada vez que intenta bajarla).

2.5.Después, en el centro de detención del servicio de inteligencia de Bouchoucha, fue sometido durante un mes a interrogatorios bajo tortura, concretamente en la posición del "pollo asado" hasta perder el conocimiento. El autor añade que, todos los días, en los desplazamientos de su celda a las oficinas le daban bofetadas y porrazos. Además, según él, su familia no conseguía obtener noticias suyas y su madre estuvo detenida durante un día en los locales del Ministerio del Interior por haber pedido que le dejaran ver a su hijo. El autor afirma haber presenciado las torturas de otros detenidos, como Zoussef Bouthelja y Moncef Zarrouk, quien murió en su celda el 13 de agosto de 1987 a raíz de los malos tratos recibidos.

2.6.Desde fines de agosto hasta el 25 de octubre de 1987, estuvo encarcelado en la prisión de Túnez en una celda abarrotada sin instalaciones sanitarias.

2.7.El 25 de octubre de 1987, fue trasladado a la prisión de Mornag tras haber sido condenado a dos años de prisión firme. A raíz de una orden de sobreseimiento fue puesto en libertad el 24 de diciembre de 1987.

2.8.Dos meses después, fue interrogado por la policía cuando tenía en su poder una cinta de vídeo sobre los sangrientos sucesos de 1987 protagonizados por las fuerzas de seguridad del Estado del Distrito de Susa. Fue mantenido en la sede del Ministerio del Interior durante 15 días y sometido a interrogatorios acompañados de bofetadas y otros golpes, y de actos de intimidación. Fue puesto en libertad el 30 de marzo de 1988.

2.9.Afirma que tras las elecciones de abril de 1989, dejó de ir al domicilio familiar a causa de una oleada de detenciones, especialmente de miembros y simpatizantes de los partidos de la oposición. Según él, en 1990 su familia fue objeto de hostigamientos (visitas nocturnas, citaciones a comparecer y confiscación de pasaportes). En mayo de 1991, sus hermanos Lofti y Nabil fueron detenidos y torturados para extraerles información sobre él.

2.10. El 20 de noviembre de 1991, a las 7 de la mañana, el autor fue detenido por las fuerzas de seguridad del Estado. Afirma que durante 25 días fue víctima de varias formas de tortura. Menciona la práctica del baño de inmersión (la víctima, atada con la cabeza hacia abajo y los pies en alto es sumergida en agua sucia mezclada con lejía y otros productos químicos hasta que se ahoga). Añade que sus torturadores le ataron al pene un hilo del que a ratos daban tirones en todas direcciones hasta que salía una mezcla de sangre y esperma.

2.11. También lo colocaron sobre una mesa en la que lo masturbaron y le propinaron golpes en el órgano sexual en erección. El autor declara que le administraron inyecciones en los testículos, que al principio provocaban una gran excitación y después un dolor insoportable. Añade que fue sometido a sesiones de bofetadas propinadas por personas adiestradas (simultáneamente en las dos orejas, hasta que perdía el sentido) y que ello le provocó secuelas en la audición. Afirma que un médico ayudaba a los torturadores para dosificar los niveles de tortura más eficaces.

2.12. Según el autor, el vigésimo quinto día el Director de la Seguridad del Estado, Ezzedine Djmail, apagó cigarrillos en su cuerpo, especialmente cerca de los órganos genitales.

2.13. El 13 de enero de 1992, fue conducido a la prisión central de Túnez.

2.14. Tras breves comparecencias ante el juez, el 12 de marzo de 1992 fue condenado a dos años de prisión firme y a tres años de control administrativo por contribuir al mantenimiento de una asociación no reconocida, veredicto que fue confirmado en apelación el 7 de julio de 1992. El autor presenta un atestado de un representante de la ONG Human Rights Watch que asistió a una sesión del tribunal, en la que declara que su caso le causó inquietud.

2.15. Añade que se le denegó su petición de reconocimiento médico y que además fue amenazado por un funcionario de la administración penitenciaria con ser torturado de nuevo si se quejaba al juez del tratamiento que recibía.

2.16. Después de pasar seis meses en la prisión central de Túnez, fue trasladado varias veces a diversos establecimientos penitenciarios del país (entre otros, la prisión civil de Kef, del 19 de julio al 15 de octubre de 1992; la de Kasserine, del 15 al 18 de octubre de 1992; y posteriormente la de Gafsa y otras), según él con el fin de impedirle todo contacto con su familia. Declara que fue tratado como un "intocable", es decir, se le prohibía hablar y recibir ayuda de otros detenidos y se le imponían trabas para recibir correo y visitas de la familia. Añade que su madre siempre era maltratada cuando lo visitaba en la cárcel: le arrancaban el velo y la interrogaban a la salida.

2.17. Al salir de la prisión de Gafsa el 11 de enero de 1994, el autor fue conducido a la sede de la comandancia general de seguridad de la gobernación para que rellenara un formulario de información y respondiera a un interrogatorio sobre las actividades de otros presos y sus proyectos para el futuro. Se le ordenó que en cuanto llegara a Túnez se pusiera en contacto con la comisaría del distrito de Gorjani.

2.18. Además, fue sometido a control administrativo, teniendo que presentarse dos veces al día, a las 10 y a las 16.00 horas en la comisaría de policía del barrio, y todos los días en la comisaría. Según el autor, este control se asemejaba en la práctica a un arresto domiciliario acompañado de la prohibición de trabajar. Además, unas semanas después de ser puesto en libertad tuvo que comparecer ante diferentes órganos de seguridad, entre ellos la policía nacional de la carretera X en Bardo; el centro de investigaciones de la policía nacional en Bardo; el servicio de inteligencia; el servicio de seguridad del Estado, y el cuartel de la policía nacional de Aouina. Allí lo sometían a interrogatorio y le pedían que colaborara en el seguimiento de opositores, so pena de seguir hostigándolo a él y a su familia con visitas nocturnas y citaciones a interrogatorio.

2.19. Tras amenazar con no someterse al control administrativo, el autor afirma que pudo reanudar sus estudios universitarios, que sin embargo se vieron muy perturbados por frecuentes citaciones a la comisaría de Sijoumi para ser interrogado debido a su negativa a colaborar.

2.20. En la primavera de 1995, fue detenido nuevamente acusado de intentar fugarse del país. Estuvo detenido durante diez días y fue sometido a malos tratos, con golpes, bofetadas y amenazas de agresión sexual para obligarlo a colaborar. El 12 de abril de 1995, bajo coacción, firmó una declaración en la que afirmaba ser miembro activo de la organización no autorizada ENNAHDA.

2.21. El 18 de mayo de 1995, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia de Túnez a una pena de tres años de prisión firme y a un control administrativo de cinco años; el veredicto fue confirmado en apelación el 31 de mayo de 1996.

2.22. Añade que le pidió al juez de primera instancia de Túnez que lo protegiera de los malos tratos que recibía diariamente en la cárcel y que le informó de que estaba en huelga de hambre desde hacía una semana. Pero según él, la policía lo hizo salir de la sala en presencia del juez, sin que éste reaccionara.

2.23. Detenido en la prisión central de Túnez del 13 de abril de 1995 al 31 de agosto de 1996, fue torturado, en esta ocasión mediante la "falka", que consiste en que los torturadores golpean la planta de los pies que están atados a una barra y levantados. Añade que el subdirector de la prisión participó personalmente en las sesiones de tortura, por ejemplo, atándolo a la puerta de la celda para golpearlo en la cabeza con una porra hasta que perdía el conocimiento. A fines de agosto y comienzos de septiembre de 1995, fue sometido a un régimen de incomunicación total y privado de baño. Entonces, inició una huelga de hambre para pedir atención médica y no seguir siendo discriminado.

2.24. Trasladado a la cárcel de Grombalia, continuó su huelga de hambre del 28 de noviembre al 13 de diciembre de 1997 y fue golpeado de nuevo por orden del Director.

2.25. Añade que durante sus años de detención no pudo hablar más que una vez con sus abogados, en presencia de un funcionario de la prisión.

2.26. Liberado el 12 de abril de 1998, fue objeto de hostigamiento, que revestía especialmente la forma de citaciones, interrogatorios y controles diarios, hasta que el 22 de junio de 1998 escapó a Suiza donde obtuvo el estatuto de refugiado en diciembre del mismo año.

2.27. Añade que desde su huida los miembros de su familia son objeto de interrogatorios y otras humillaciones, inclusive la negativa a expedir un pasaporte a su madre.

2.28. El autor ha aportado una lista de las personas que lo torturaron, concretamente Ezzeddine Jnaieh, Director de la Seguridad del Estado, en 1991; Mohamed Ennaceur, Director de los servicios generales de información, en 1995; Moncef Ben Gbila, funcionario superior de la seguridad del Estado, en 1987; Mojahid Farhi, teniente coronel; Belhassen Kilani, teniente; Salim Boughnia, teniente; Faouzi El Attrouss, comandante; Hédi Ezzitouni, teniente; Abderrahman Guesmi, agente del Ministerio del Interior; Faycal Redissi, agente del Ministerio del Interior; Tahar Dlaiguia, agente del centro de detención de Bouchoucha; Mohamed Ben Amor, de la seguridad del Estado; Hassen Khemiri, jefe adjunto; Mohamed Kassem, Subdirector de la cárcel de Messadine en 1997; Habib Haoula, jefe de pabellón de la cárcel de Messadine; Mohamed Zrelli, jefe de pabellón de la cárcel de Grombalia. Añade que al Ministro del Interior de la época, Abdallah Kallel, le incumbe responsabilidad por el trato que recibió, pues lo acusó de ser responsable de una campaña terrorista en una conferencia de prensa celebrada el 22 de mayo de 1991.

2.29. El autor de la queja describe las secuelas de la tortura y de las condiciones en que estuvo detenido, como problemas auditivos (presenta un certificado de un otorrinolaringólogo suizo), reumatismo, trastornos dermatológicos, úlceras y problemas psíquicos.

2.30. Respecto del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, afirma que, aunque tales recursos están previstos en el ordenamiento jurídico de Túnez, en la práctica resultan imposibles dada la parcialidad de los jueces y la impunidad de que gozan los autores de violaciones. Añade que los reglamentos que rigen las actividades de los órganos encargados de la defensa de los derechos humanos, como el Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el Consejo Constitucional, impiden a éstos apoyar las denuncias de tortura. Cita en apoyo de sus argumentos informes de ONG como Amnistía Internacional.

La queja

3.1.El autor afirma que el Gobierno de Túnez violó los artículos siguientes de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

Artículo 1. Las prácticas anteriormente descritas, como la "falka", posición de "pollo asado", baño de inmersión, silla, etc. de las que fue víctima el autor constituyen actos de tortura.

Artículo 2, párrafo 1. El Estado Parte no sólo no adoptó medidas eficaces para impedir la tortura sino que movilizó su aparato administrativo, y en particular el policial, como instrumento de tortura contra el autor.

Artículo 4. El Estado Parte no ha tipificado como delito en su legislación penal todos los actos de tortura de que fue víctima el autor.

Artículo 5. El Estado Parte no ha iniciado acciones judiciales contra quienes torturaron al autor.

Artículo 11. Las autoridades no utilizaron sus facultades de vigilancia para impedir la tortura sino que dieron órdenes a estos efectos.

Artículo 12. El Estado Parte no ha practicado una investigación sobre los actos de tortura cometidos contra el autor.

Artículo 13. El Estado Parte no garantizó de manera efectiva el derecho del autor a presentar una denuncia ante las autoridades competentes.

Artículo 14. El Estado Parte hizo caso omiso del derecho del autor a presentar una denuncia, privándolo así de su derecho a obtener reparación.

Artículo 15. El autor fue condenado en 1992 y 1995 a penas de prisión fundamentadas en confesiones arrancadas bajo la tortura.

Artículo 16. Las medidas y prácticas represivas que se han descrito (aislamiento, violación del derecho a recibir atención médica y a enviar y recibir correspondencia, restricción de las visitas de familiares, arresto domiciliario, hostigamiento de la familia, etc.), que fueron aplicadas por el Estado Parte contra el autor constituyen penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.

3.2.El autor denuncia igualmente la violación de su derecho a practicar su religión durante su detención, y de su derecho a la libertad de circulación y al trabajo mientras se aplicaron las medidas de control administrativo, así como de su derecho a proseguir sus estudios. Pide reparación por los perjuicios causados tanto a él como a su familia, y especialmente que la policía local ponga fin al hostigamiento cotidiano de sus parientes y que se les expidan pasaportes.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

4.1.El 4 de diciembre de 2001, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la queja aduciendo que su autor no había utilizado ni agotado los recursos internos de que disponía. El Estado Parte sostiene, en primer lugar, que el autor de la queja puede acogerse a los recursos internos disponibles ya que los plazos de prescripción de los hechos denunciados y calificados de delito grave conforme al derecho tunecino son de diez años.

4.2.El Estado Parte explica que, en el plano penal, el denunciante puede, incluso desde el extranjero, interponer una queja ante el representante del ministerio fiscal territorialmente competente. Puede asimismo encomendar a un abogado tunecino de su elección que presente esa queja, o pedir a un abogado extranjero que lo haga con el concurso de un colega tunecino.

4.3.Según las mismas normas de procedimiento penal, el Fiscal de la República admitirá la denuncia y abrirá una investigación. El juez de instrucción que conozca del caso oirá al denunciante de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal. A la luz de esa declaración podrá oír a los testigos, interrogar a los sospechosos, efectuar comprobaciones oculares y reunir piezas de convicción. Podrá asimismo ordenar la realización de peritajes y practicar las actuaciones que contribuyan a encontrar las pruebas, de cargo o de descargo, para averiguar la verdad y confirmar los hechos, de manera que el tribunal que conozca del caso pueda fundar su decisión.

4.4.El Estado Parte explica que el denunciante puede además constituirse en parte civil ante el juez de instrucción durante la indagación para presentar una demanda de indemnización por daños y perjuicios, además de la condena penal de los autores de la infracción de que cree haber sido víctima.

4.5.Si el juez de instrucción estima que la acción pública no es admisible, que los hechos no constituyen delito o que no existen cargos suficientes contra el inculpado, dictará auto de sobreseimiento. En cambio, si el juez estima que los hechos constituyen un delito sancionable con una pena de prisión, lo remitirá ante el juez competente, en el presente caso ante la sala de acusación si se trata de un delito grave. Se comunicarán de inmediato todas las providencias del juez de instrucción a todas las partes del proceso, entre ellas al denunciante que se constituyó en parte civil. Tras una notificación en un plazo de 48 horas, la parte civil dispone de cuatro días para apelar de las providencias contrarias a sus intereses. Esta apelación verbal o por escrito se depositará ante el secretario del tribunal. Si existen presunciones suficientes de culpabilidad, la sala de acusación remite al inculpado ante el tribunal competente (tribunal penal o sala de lo penal del tribunal de primera instancia), pronunciándose sobre todos los cargos formulados en la instrucción. Puede asimismo solicitar, si procede, más información a uno de sus asesores o al juez de instrucción e incluso nuevas diligencias, o informar o disponer que se informe sobre cualesquiera hechos que todavía no hayan sido objeto de investigación. Las decisiones de la sala de acusación son de cumplimiento inmediato.

4.6.Tras la notificación, las decisiones de la sala de acusación podrán ser objeto de un recurso de casación por parte del demandante constituido en parte civil. Este recurso es admisible cuando la sala de acusación determina que no ha lugar al juicio; que la acción de la parte civil es inadmisible o que la acción penal ha prescrito; que el tribunal al que se elevó la apelación es incompetente, o que la sala no se ha pronunciado sobre algún cargo.

4.7.El Estado Parte subraya que, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, el demandante puede constituirse en parte civil ante el tribunal que sustancia la causa (tribunal penal o sala de lo penal del tribunal de primera instancia) y, según el caso, podrá recurrir ante el tribunal de apelación si la infracción de que se trata constituye delito ordinario, o ante la sala de lo penal del tribunal de apelación si se trata de un delito grave. El denunciante podrá asimismo interponer un recurso ante el Tribunal de Casación.

4.8.El Estado Parte afirma, en segundo lugar, que los recursos de la jurisdicción interna son eficaces. Según el Estado Parte, los tribunales tunecinos han actuado de manera sistemática y constante para corregir las violaciones de la ley y se han impuesto severas condenas a los autores de los abusos y violaciones de la ley. El Estado Parte afirma que desde el 1º de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1995 la justicia se pronunció sobre 302 casos de agentes de policía o de la Guardia Nacional en relación con diferentes cargos, 227 de los cuales se refieren a casos de abuso de autoridad. Las penas impuestas van desde una multa hasta varios años de cárcel.

4.9.En tercer lugar, el Estado Parte afirma que, dadas las motivaciones "políticas y partidistas" del autor y sus expresiones "insultantes y difamatorias", su queja puede considerarse un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

4.10. El Estado Parte explica que la ideología y el programa político del "movimiento" del que era miembro activo el autor de la queja están fundados exclusivamente en principios religiosos, abrazando una idea extremista de la religión que niega los derechos democráticos y los derechos de la mujer. Es un "movimiento" ilegal que incita al odio religioso y racial y recurre a la violencia. Según el Estado Parte, este "movimiento" se hizo célebre por sus atentados terroristas de 1990 y 1991, que causaron pérdidas humanas y materiales. Por esa razón, y porque contraviene la Constitución y la Ley de partidos políticos, las autoridades se han negado a reconocerlo.

4.11. El Estado Parte señala que el autor de la queja formula acusaciones infundadas de que "las autoridades tunecinas no atribuyen carácter de delito a estos actos de tortura...". Según el Estado Parte, esta alegación queda desmentida por el hecho de que, por la Ley No 99-89 de 2 de agosto de 1999, el legislador, enmendando y trasladando ciertas disposiciones del Código Penal, ha modificado la definición de tortura para ajustarla a la enunciada en la Convención contra la Tortura.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En una carta de fecha 7 de mayo de 2002, el autor de la queja impugna el argumento del Estado Parte sobre su presunta falta de voluntad de acudir a la justicia tunecina para acogerse a las vías de recurso internas.

5.2.Considera que la tramitación de los recursos excede los plazos razonables. Observa, a este respecto, que el procedimiento de apelación de su condena en 1995 necesitó 18 sesiones, de junio de 1995 a fines de mayo de 1996. Según él, la responsabilidad de esas demoras incumbe exclusivamente a las autoridades, que en muchas ocasiones aplazaron el examen de la apelación al sentirse incómodas por tener que condenar a una persona, que además es un adversario político, por intento de salida ilegal del territorio, ya que semejante fallo perjudica la imagen del régimen y no permite aplicar penas graves. El autor considera que la demora en el caso de un simple procedimiento de apelación demuestra que la presentación de una denuncia de tortura, en el supuesto de que llegara a ser aceptada, habría entrañado demoras todavía mayores. Añade, además, que como su nombre figuraba en diversos informes de ONG, sobre todo después de su condena de 1995, las autoridades agravaron sus condiciones de detención, sometiéndolo a castigos corporales y psíquicos y traslado a prisiones alejadas del domicilio familiar, y hostigaron a su familia, que se vio sometida a más medidas de control. También cita en apoyo de sus argumentos el caso del Sr. Abderraouf Khémais Ben Sadok Laribi, fallecido en los locales de la policía a consecuencia de los malos tratos recibidos. Según el autor, aunque la familia del difunto presentó una denuncia el 9 de agosto de 1991 contra el Ministro del Interior por homicidio intencionado, y pese a que la información aparecida sobre este caso en los medios de comunicación condujo al pago de una indemnización material a la familia y a una conversación con un consejero del Presidente, el expediente se archivó sin que se hiciera una auténtica investigación y el Gobierno otorgó plena protección al Ministro de entonces.

5.3.El autor también considera que la tramitación de los recursos no le daría satisfacción. Recuerda las gestiones que inició sin éxito en 1992 para conseguir un peritaje médico y en 1995 ante las autoridades judiciales para obtener protección contra los malos tratos de que era objeto. Esta es la razón de que le pareciera poco probable que se pudiera obtener satisfacción ante las autoridades judiciales. Añade que su caso ante el juez no era una excepción y, a estos efectos, aporta un extracto de un informe del Comité para el Respeto de los Derechos Humanos y las Libertades en Túnez. Sostiene que el poder judicial no es independiente ni le proporcionó ninguna protección en sus dos condenas en 1992 y 1995. Se declara víctima de la "cultura de tortura" imperante en Túnez y afirma que la presentación de su denuncia ante el Comité contra la Tortura le supuso un gran esfuerzo psicológico por el temor a que se tomaran represalias contra su familia. Añade además que, pese a sus huelgas de hambre para protestar por sus malos tratos, no consiguió nada más que algunas concesiones materiales. De la misma manera, algunas cartas que envió a la administración general de prisiones después de sus huelgas no tuvieron ningún resultado. Además, el traspaso de los servicios penitenciarios al Ministerio de Justicia no ha modificado en nada la complicidad de estos servicios. El autor cita extractos de informes de la Federación Internacional de Derechos Humanos y del Comité para el Respeto de los Derechos Humanos y las Libertades en Túnez en apoyo de su afirmación de que las denuncias de tortura no surtieron efecto y de que las autoridades ejercieron presión para que no se presentaran. El autor afirma además que, en el contexto del control administrativo a que se vio sometido, que implicaba un control permanente por ocho autoridades distintas, acompañado de actos de intimidación, la presentación de una denuncia lo habría puesto en peligro.

5.4.El autor de la queja impugna, además, el argumento del Estado Parte sobre la posibilidad de contratar a un abogado de Túnez para que presente una denuncia desde el extranjero.

5.5.Menciona graves violaciones por parte de las autoridades del ejercicio libre e independiente de la profesión de abogado. Según él, los abogados que se atreven a defender denuncias de tortura son víctimas de hostigamiento y de otros ataques, inclusive condenas a penas de prisión. Cita como ejemplo los casos de los abogados Néjib Hosni, Béchir Essid y Anouar Kosri, y extractos de informes y declaraciones de Amnistía Internacional, el Observatorio Mundial contra la Tortura, la Federación Internacional de Derechos Humanos y la Comisión Internacional de Juristas. Añade, basándose también en esos informes no gubernamentales, que todas las denuncias presentadas por víctimas de tortura desde hace varios años, especialmente después de la promulgación en 1988 del artículo 13 bis del Código de Procedimiento Penal que prevé la posibilidad de la visita médica, fueron archivadas sin solución. También precisa que, en algunos casos, se autoriza el peritaje médico después de transcurrido mucho tiempo, cuando ya han desaparecido las huellas de los malos tratos, y que suele ocurrir que los peritajes los practiquen médicos acomodaticios que no darán parte de ninguna anomalía en el estado físico de los detenidos aunque sean evidentes las huellas de tortura. El autor estima que en estas condiciones nombrar a un abogado no tiene mucho sentido.

5.6.Menciona, además, como un obstáculo el hecho de que la asistencia letrada no solamente no es una práctica arraigada en Túnez, sino que los procedimientos correspondientes no ofrecen las garantías necesarias.

5.7.Subraya que la interposición de una denuncia ante las autoridades tunecinas desde el extranjero puede caer dentro del ámbito del párrafo 3 del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal tunecino, que estipula que "todo nacional de Túnez que cometiere fuera del territorio tunecino uno de los delitos mencionados en el artículo 52 bis del Código Penal podrá ser juzgado por los tribunales tunecinos aunque ese delito no esté sancionado por las leyes del Estado en que se cometieron". El autor considera que si presentara una denuncia desde el extranjero ésta podría considerarse una ofensa al régimen, dado que el Estado Parte lo ha calificado de terrorista.

5.8.Explica, por otra parte, que su situación de refugiado político en Suiza no le permite llevar a término el juicio que pudiera iniciar, dadas las restricciones impuestas a los contactos de los refugiados con las autoridades de sus países. Explica que el cese de toda relación con el país de origen es una de las condiciones para obtener el estatuto de refugiado y tiene importancia cuando se evalúa la posibilidad de revocar el asilo. Según él, se puede poner fin al asilo cuando el refugiado recurre de nuevo de manera espontánea a la protección de su país de origen, por ejemplo, manteniendo estrechos contactos con sus autoridades o visitando regularmente dicho país.

5.9.El autor de la queja impugna también las explicaciones del Estado Parte sobre la existencia de recursos disponibles. Estima que el Estado Parte se ha contentado con recitar el procedimiento descrito en el Código de Procedimiento Penal, que dista mucho de aplicarse en la realidad, sobre todo en el caso de los presos políticos. Cita en apoyo de su alegación informes de Amnistía Internacional, Human Rights Watch, la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT), la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos de Francia y del Consejo Nacional para las Libertades de Túnez. Se refiere asimismo a las observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre Túnez de fecha 19 de noviembre de 1998. Subraya que el Comité contra la Tortura recomendó, entre otras cosas, que el Estado Parte, en primer lugar, garantizase el derecho de las víctimas de la tortura a presentar denuncias sin temor a ser objeto de represalias, hostigamiento, trato brutal o persecución de cualquier tipo, incluso si el resultado de la investigación de la denuncia no demostrase su veracidad, y a tratar de conseguir y obtener indemnización si las alegaciones resultasen ciertas; en segundo lugar, garantizase la realización de oficio de reconocimientos médicos después de las alegaciones de malos tratos, así como de autopsias en todos los casos de fallecimiento durante la detención por la policía; y en tercer lugar, hiciera públicos los resultados de todas las investigaciones relacionadas con casos de tortura y que la información incluyese detalles de todos los delitos cometidos, los nombres de sus autores, las fechas, los lugares y las circunstancias de los incidentes y las sanciones impuestas a las personas declaradas culpables. El Comité comprobó además que muchas normas existentes en Túnez para proteger a las personas detenidas no se respetan en la práctica. También estaba preocupado por la gran distancia que existía entre la legislación y la práctica en cuanto a la protección de los derechos humanos y especialmente por los informes sobre la extendida práctica de la tortura y otros tratos crueles y degradantes a cargo de las fuerzas de seguridad y la policía y que en algunos casos ha tenido como consecuencia la muerte del detenido.

5.10. El autor de la queja recuerda, además, la falta de independencia del poder judicial y de los órganos creados para velar por que se cumplan las leyes. Subraya, finalmente, que la respuesta del Estado Parte en el presente caso demuestra que no se ha hecho ninguna investigación interna de la información, bien precisa, aportada en la queja.

5.11. El autor también impugna los argumentos del Estado Parte relativos a la eficacia de los recursos internos.

5.12. Con relación a los 302 casos de agentes de la policía o de la Guardia Nacional respecto de los cuales se han adoptado decisiones judiciales según afirma el Estado Parte, sostiene que no hay pruebas tangibles de la veracidad de esos casos, que no se han hecho públicos; que los 277 casos mencionados por el Estado Parte como ejemplos del abuso de autoridad no son pertinentes en el presente caso; y que el Estado Parte se refiere únicamente a casos que no dañan la imagen de Túnez y por lo tanto no incluye ninguno de tratos inhumanos o degradantes. El autor añade que los casos expuestos por el Estado Parte se sitúan entre 1988 y 1995 y fueron objeto de las observaciones finales del Comité contra la Tortura ya mencionadas.

5.13. Por último, estima que las observaciones del Estado Parte sobre su pertenencia al movimiento ENNAHDA y contra su persona demuestran la existencia y la persistencia de una discriminación contra la oposición, que se sigue considerando ilegal. Según el autor, por sus calificaciones relativas al terrorismo en el presente caso, el Estado Parte demuestra su parcialidad y, en consecuencia, la imposibilidad de interponer recurso en Túnez. Por otra parte, subraya que la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes es una garantía que no tolera excepción alguna, ni siquiera en el caso de los terroristas.

5.14. Por último, habida cuenta de las explicaciones que anteceden, objeta la observación del Estado Parte de que la presente queja constituye un abuso de derecho, argumento que, según él, obedece a que el Estado Parte ha decidido, en este caso, lanzarse a una maniobra política sin la menor pertinencia jurídica.

Observaciones suplementarias del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

6.1.El 8 de noviembre de 2002, el Estado Parte impugnó nuevamente la admisibilidad de la queja. Sostiene en primer lugar que las pretensiones del autor de la queja en cuanto al sometimiento del asunto a la justicia tunecina y a la utilización de los recursos internos carecen de todo fundamento y no están respaldadas por prueba alguna. El Estado Parte precisa que la tramitación de los recursos no sobrepasa los plazos razonables y que la acción penal relativa a las alegaciones que figuran en la queja no está prescrita porque en este caso el plazo de prescripción es de diez años. En segundo lugar, el Estado Parte estima que carecen de todo fundamento las alegaciones del autor de la queja de que la presentación de una denuncia ante las autoridades tunecinas desde el extranjero podría entrar en el ámbito de lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal que permite enjuiciar a los autores de actos terroristas. En tercer lugar, el Estado Parte sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el autor de la queja, éste tiene la posibilidad de encomendar a un abogado de su elección la presentación de la denuncia desde el extranjero. Agrega que su estatuto de refugiado no podría privarlo del derecho de presentar una denuncia ante los tribunales tunecinos. En cuarto lugar, el Estado Parte sostiene que la presentación de recursos internos ante las instancias judiciales tunecinas no sólo es posible en este caso, sino que tales recursos resultan plenamente eficaces, como lo demuestra el que haya víctimas de la violación de derechos en Túnez que han obtenido pronunciamientos a su favor. Por último, el Estado Parte precisa que las afirmaciones contenidas en su respuesta de 4 de diciembre de 2001 no tienen por objeto difamar al autor de la queja, quien de todos modos utiliza de manera abusiva el derecho de presentar quejas.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

7.1.En su 29º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la queja y, por decisión adoptada el 20 de noviembre de 2002, la declaró admisible.

7.2.En relación con la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité señaló que el Estado Parte impugnaba la admisibilidad de la queja aduciendo que no se habían agotado los recursos internos disponibles y efectivos. En el presente caso el Comité observó que el Estado Parte había proporcionado una descripción detallada de los recursos de que dispone por derecho todo demandante así como de la resolución de esos recursos en los casos de autores de abusos y de violaciones de la ley. El Comité consideró, sin embargo, que el Estado Parte no había presentado pruebas suficientes de la pertinencia de su argumentación en las circunstancias particulares del caso del autor de la queja, que se considera víctima de violaciones de sus derechos. El Comité no ponía en duda las informaciones del Estado Parte sobre la existencia de juicios y condenas contra miembros de las fuerzas del orden por diversos abusos. Pero indicó que no podía perder de vista en el caso en estudio que los hechos databan de 1987 y que, siendo la prescripción de diez años, cabía preguntarse si los tribunales tunecinos desestimarían una acción al no haberse producido interrupción o suspensión de la prescripción, información que el Estado Parte no había facilitado. El Comité señaló, además, que las afirmaciones del autor se referían a hechos antiguos denunciados públicamente ante autoridades. El Comité indicó que hasta la fecha no tenía conocimiento de que el Estado Parte hubiese realizado investigaciones motu proprio. En consecuencia, el Comité estimó que en el presente caso había muy pocas posibilidades de que el agotamiento de los recursos internos diera satisfacción al autor de la queja y decidió aplicar el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.3.El Comité tomó conocimiento, además, del argumento del Estado Parte según el cual la queja del interesado constituía un abuso del derecho a presentar esas quejas. El Comité estimó que toda denuncia de tortura era grave y que sólo un examen de la cuestión en cuanto al fondo permitiría determinar si las alegaciones eran difamatorias. Además, el Comité estimó que el compromiso político y partidista del autor de la queja, impugnado por el Estado Parte, no era óbice para el examen de la queja, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

8.1.En sus observaciones de 3 de abril y 25 de septiembre de 2003, el Estado Parte impugna el fundamento de las alegaciones del autor y reitera su postura acerca de la inadmisibilidad de la misma.

8.2.En cuanto a las alegaciones referentes a la "complicidad" y la inercia del Estado Parte frente a las "prácticas de tortura", el Estado Parte explica que ha instaurado un dispositivo preventivo y disuasivo contra la tortura a fin de evitar todo acto susceptible de vulnerar la dignidad y la integridad física de la persona humana.

8.3.En cuanto a las alegaciones referentes a la "práctica de la tortura" y a la "impunidad de los autores de torturas", el Estado Parte estima que el autor de la queja no ha presentado ninguna prueba en apoyo de sus pretensiones. Subraya que, contra lo alegado por el autor de la queja, ha adoptado todas las medidas en el plano legal y práctico, a nivel de las instancias judiciales y administrativas, para impedir la práctica de la tortura y encausar a sus eventuales autores, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 13 de la Convención. Asimismo, según el Estado Parte, el autor de la queja no ha expuesto ninguna razón que justifique su inacción y su inercia ante las posibilidades jurídica y efectivamente asequibles que se le ofrecen para someter el caso a las instancias judiciales y administrativas (véase el párrafo 6.1). Con referencia a la decisión del Comité sobre la admisibilidad, el Estado Parte subraya que el autor no aduce solamente "hechos" que se remontan a 1987, sino "hechos" que se remontan a los años 1995, 1996 y 1997, es decir a un tiempo en que la Convención contra la Tortura se hallaba plenamente integrada en la legislación nacional de Túnez y en el que denuncia "malos tratos" de los que pretende haber sido objeto durante su reclusión en "la prisión central de Túnez" y en "la prisión de Grombalia". Por tanto, no han vencido los plazos de prescripción, y es urgente para el interesado interrumpirlos, bien actuando directamente ante las autoridades judiciales, bien realizando actos que lo interrumpan. El Estado Parte señala asimismo la posibilidad de interponer recursos de indemnización que se ofrecen al autor de la queja, en razón de toda falta grave cometida por un agente público en el ejercicio de sus funciones, puntualizando que el plazo de prescripción es de 15 años. El Estado Parte señala que los tribunales de Túnez siempre han procedido sistemáticamente con el propósito de remediar todo quebrantamiento de las leyes que sancionan los actos de tortura (véase el párrafo 4.10).

8.4.El Estado Parte considera infundadas las alegaciones de que no se respetaron las garantías procesales. Según el Estado Parte, las autoridades no privaron al autor de la queja de la posibilidad de presentar una denuncia ante la justicia sino que él optó por no hacer uso de los recursos internos. En cuanto a la "obligación" de los jueces de no tener en cuenta las declaraciones hechas bajo tortura, el Estado Parte se remite al artículo 15 de la Convención contra la Tortura y estima que corresponde al acusado presentar al juez al menos un comienzo de prueba de que prestó declaración en condiciones contrarias a la ley. De esta manera, confirmaría la verdad de sus alegaciones presentando un informe médico o un documento que demuestre que ha denunciado los hechos al ministerio público, o incluso exhibiendo ante el tribunal marcas visibles de tortura o de malos tratos. Ahora bien, el Estado Parte explica que el autor no creyó necesario presentar una denuncia ni durante su detención ni durante el proceso, actuación que se encuadra en una estrategia adoptada por el movimiento ilegal y extremista ENNAHDA para desacreditar a las instituciones tunecinas alegando sistemáticamente actos de tortura y malos tratos, pero sin hacer uso de los recursos existentes.

8.5.En cuanto a las alegaciones que se refieren a la confesión, el Estado Parte considera infundada la afirmación del autor de la queja de que fue condenado en base a sus confesiones como único elemento de prueba. El Estado Parte puntualiza que en el último párrafo del artículo 69 y en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal se establece que la confesión del inculpado no puede eximir al juez de buscar otros elementos probatorios y que la confesión, como todo elemento de prueba, se deja a la libre apreciación de los jueces. Sobre esta base, la jurisprudencia tunecina en materia penal considera siempre que no puede haber condena fundada únicamente en confesiones. En este caso concreto, el tribunal se basó, aparte de las confesiones que el interesado hizo a lo largo de todo el proceso judicial, en el testimonio de sus cómplices. El Estado Parte rechaza asimismo por infundada la alegación del autor de que había firmado una declaración sin saber lo que decía, puesto que la ley exige que se le dé lectura antes de que la firme el acusado, como se hizo según el Estado Parte. En cuanto a las alegaciones del autor de la queja de que su proceso fue sumario y largo, el Estado Parte precisa que la duración de un proceso depende del respeto del derecho de defensa. Además, para evitar maniobras dilatorias de parte del abogado o incluso del ministerio fiscal en el aplazamiento de las vistas, el Estado Parte sostiene que las decisiones del juez siempre están motivadas, al igual que las de aplazar las vistas en el procesamiento penal del autor de la queja.

8.6.En cuanto a las alegaciones referentes a las condiciones carcelarias, y en particular a la comparación de los establecimientos penitenciarios a "campos de concentración", el Estado Parte las considera infundadas. En cuanto al traslado de una prisión a otra, considerado como medida abusiva por el autor de la queja, el Estado Parte explica que el traslado, tal como lo regulan los textos en vigor, se decide en función de las diferentes fases del proceso, del número de causas y de las instancias judiciales territorialmente competentes. Las prisiones se dividen en tres categorías: las destinadas a las personas detenidas con carácter preventivo; las de ejecución para las personas condenadas a penas privativas de libertad, y las semiabiertas para las personas condenadas por simple delito, a las que se permite realizar labores agrícolas. Según el Estado Parte, habiendo pasado de la situación de detención preventiva a la de condenado a pena privativa de libertad y cuenta habida asimismo de las necesidades de investigación en la causa en cuestión e incluso en otras causas similares, el autor de la queja fue trasladado de una prisión a otra, conforme a la reglamentación en vigor. Además, sea cual fuere el lugar de encarcelamiento, las condiciones de encarcelamiento del autor de la queja se ajustaban a la reglamentación relativa a la organización de las prisiones que rige las condiciones de detención con miras a asegurar la integridad física y moral del recluso. El Estado Parte puntualiza que los derechos de los reclusos se protegen escrupulosamente en Túnez sin distinción alguna y con independencia de la situación penal, respetando la dignidad humana conforme a las normas internacionales y a la legislación tunecina. Se ofrece atención médica y psicosocial y se autoriza la visita de familiares.

8.7.En contra de las alegaciones de que las secuelas que padece el autor de la queja se deben a torturas, el Estado Parte sostiene que no existe un nexo causal. Además, según el Estado Parte, a diferencia de las alegaciones del autor de que se le denegó su petición de reconocimiento médico (véase el párrafo 2.15), durante toda su permanencia en prisión recibió los cuidados apropiados y la atención médica necesaria, como dispone el reglamento penitenciario.

8.8.En cuanto a las alegaciones de que lo privaron de visitas, según el Estado Parte el autor recibió regularmente, conforme a la reglamentación que rige en las cárceles, la visita de su hermano Belhassen Abdelli, como consta en los registros de visitas de las prisiones donde estuvo internado.

8.9.En cuanto a las alegaciones relacionadas con el artículo 11 de la Convención, el Estado Parte las rechaza y declara que vigila sistemáticamente la aplicación de las normas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio y de las disposiciones sobre la custodia y el trato de personas arrestadas, detenidas o encarceladas.

8.10. En cuanto a las alegaciones con respecto al control administrativo y a la situación social de la familia del Sr. Abdelli, el Estado Parte explica que el control administrativo no se considera maltrato en virtud de lo dispuesto en la Convención contra la Tortura porque es una pena judicial complementaria prevista en el artículo 5 del Código Penal. De acuerdo con el Estado Parte, la aplicación de esta medida no impidió que el autor de la queja siguiera viviendo normalmente ni en particular que reanudara sus estudios después de su puesta en libertad en 1994. Se indica que el hecho de que no haya podido terminar esos estudios no puede ser prueba de las presuntas restricciones impuestas en virtud del control administrativo. De acuerdo con el Estado Parte, las alegaciones de prácticas abusivas carecen de fundamento y las citaciones al autor de la queja no constituyen malos tratos ni abuso del procedimiento de control administrativo. Por otro lado, el Estado Parte afirma que la citación que data de 1998 es una prueba irrefutable de la falsedad de las alegaciones del autor. El Estado Parte afirma asimismo que su familia no fue objeto de ningún tipo de acoso o de restricciones, que tras la muerte de su esposo la madre del interesado recibe una pensión y que, por último, la familia del autor vive dignamente.

Comentarios del autor de la queja

9.1.En sus comentarios de 20 de mayo de 2003, el autor de la queja se propuso responder a cada uno de los puntos contenidos en las anteriores observaciones formuladas por el Estado Parte.

9.2.En cuanto al dispositivo preventivo contra la tortura, estima que el Estado Parte se limita a enumerar un arsenal de leyes y de medidas de orden administrativo y político que, según él, no se aplican en absoluto en la práctica. Cita en apoyo de esta afirmación un informe de la ONG "Consejo Nacional para las Libertades en Túnez" (CNLT).

9.3.En cuanto al establecimiento de un dispositivo legislativo de referencia contra la tortura, el autor de la queja considera que el artículo 101 bis del Código de Procedimiento Penal se aprobó tardíamente en 1999, en particular a causa de la preocupación del Comité contra la Tortura de que la formulación del artículo 101 del Código Penal pudiera justificar graves abusos en lo que concierne al uso de la violencia en los interrogatorios. El autor afirma igualmente que este nuevo artículo no se aplica en absoluto, y adjunta una lista de víctimas de la represión en Túnez de 1991 a 1998, preparada por la ONG "Vérité‑Action". Puntualiza también que los casos invocados por el Estado Parte para demostrar su voluntad de luchar contra la tortura se refieren sólo a acusaciones de abuso de poder y de actos de violencia y agresiones, así como a delitos comunes, y no a los casos de tortura que hayan provocado la muerte ni a los concernientes al daño físico y moral padecido por las víctimas de la tortura.

9.4.Con respecto a la práctica de la tortura y a la impunidad, sostiene que se mantiene la impunidad de los torturadores y que, en particular, no se ha abierto ninguna investigación seria contra los sospechosos de delito de tortura. El autor considera que en su caso el Estado Parte, en sus observaciones, ha aplicado un criterio selectivo respecto de los hechos, pasando de 1987 a 1996 cuando las violaciones más graves ocurrieron en 1991. Además, según él, mientras que en todo estado de derecho se debe investigar automáticamente toda denuncia de acto delictivo calificable de delito grave, a las autoridades tunecinas les basta con acusar a las presuntas víctimas de terrorismo y manipulación. Estima que sus alegaciones han sido al menos verosímiles en los detalles (nombres, lugares y tratamientos infligidos) de las torturas padecidas, mientras que el Estado Parte se limita a negarlo todo. El interesado no denuncia a los torturadores por su pertenencia a las fuerzas del orden, sino por violaciones concretas y repetidas a lo largo del tiempo contra su integridad física y moral y su vida privada y familiar. El inicio de una investigación para verificar si una persona perteneciente a las fuerzas del orden ha cometido actos de tortura o de otra naturaleza no constituye una violación de la presunción de inocencia, sino una diligencia jurídica indispensable para instruir un expediente y someterlo, llegado el caso, a las autoridades judiciales para que se pronuncien al respecto. Con referencia a los recursos judiciales, el autor considera que el Estado Parte se limita a reproducir su exposición sobre las posibilidades jurídicas que se ofrecen a las víctimas, contenida en sus precedentes comunicaciones, sin responder a la decisión de admisibilidad de las dos últimas oraciones del párrafo 7.2. El autor reitera que las posibilidades legales teóricas mencionadas por el Estado Parte son inoperantes, aduciendo en apoyo de su conclusión diversos casos en relación con los cuales se desatendieron los derechos de las víctimas.

9.5.En cuanto a la alegación de inercia e inacción, el autor de la queja estima que el Estado Parte se contradice al aducir que los actos de tortura están tipificados como delitos graves en el derecho tunecino y, por lo tanto, se reprimen de oficio y, por otro lado, espera que la víctima presente la denuncia para actuar. Además, el autor destaca nuevamente las insistentes gestiones que realizó para exigir un peritaje médico y la investigación de la tortura que había sufrido.

9.6.Con respecto a las alegaciones en relación con el proceso, estima que el Estado Parte pasa por alto las condiciones en que se desarrolló el juicio y no hizo ninguna investigación para verificar las declaraciones de tortura hechas por él ante el juez.

9.7.En cuanto a las alegaciones relativas a su confesión, reitera que confesó bajo tortura y, basándose en informes del CNLT, declara que esos procedimientos se emplean en procesos políticos y a veces en casos de delitos de derecho común. En relación con la duración de los procesos, señala que el de 1992 fue sumario puesto que formaba parte de la ola de procesos destinada a encarcelar a un máximo de miembros del movimiento ENNAHDA, mientras que el de 1995 fue largo en la medida en que los abogados insistieron en la fuerza de cosa juzgada. El autor señala igualmente que el Estado Parte pasa por alto que fue arrestado unos meses después de la amnistía presidencial de 1987.

9.8.En cuanto a las condiciones de su reclusión, el autor estima que el Estado Parte se escuda en los textos de ley para desvirtuar las informaciones circunstanciadas entregadas por él. Dice que nunca se planteó que lo trasladaran en razón de la investigación y le pide al Estado Parte que pruebe lo contrario.

9.9.En cuanto a las visitas, explica que a cada traslado, su familia tropezaba con dificultades para dar con el nuevo lugar de detención. Señala que la privación de visitas constituía un medio de vengarse de él cada vez que reclamaba un derecho y actuaba a tal efecto, en particular haciendo huelgas de hambre. El interesado dice que los registros de entradas y salidas de las cárceles pueden probar sus explicaciones. Además, su familia tenía dificultades para ejercer el derecho de visita a causa de las condiciones que se le imponían; su madre era tratada rudamente para que se quitara el velo y tenía que aguardar largas horas para una visita de apenas unos minutos.

9.10. Respecto de las alegaciones referentes al tratamiento médico, el autor de la queja señala a la atención del Comité que en su expediente figura un certificado médico. En relación con el tratamiento mencionado por el Estado Parte, solicita que éste facilite su expediente médico.

9.11. Con respecto al control administrativo, estima que toda pena, aunque esté prevista en el Código Penal de Túnez, puede calificarse de inhumana y degradante si el objetivo que se persigue no es, entre otras cosas, la reinserción del infractor en su entorno social. Recuerda en particular que la reanudación de sus estudios se vio marcada por la agravación del control administrativo, como la obligación de comparecer dos veces al día ante la policía, la opresora vigilancia de la policía universitaria y la prohibición del contacto con los estudiantes. En cuanto a las citaciones que recibió, el autor señala que transcurrieron tres años entre la de 1995 y la de 1998, que corresponden al período de encarcelamiento posterior a su nueva detención en 1995. Según el autor, el control administrativo sólo sirve para asegurar el control policial sobre el derecho del ex detenido a la libertad de circulación.

9.12. En cuanto a la situación de su familia, habla del sufrimiento ocasionado por el control policial y las diversas formas de intimidación. Menciona el encarcelamiento de dos de sus hermanos (Nabil y Lofti) antes de su detención y el arresto de su madre durante todo un día. Además, según él, la decisión deliberada de las autoridades de alejarlo de sus familiares afectó a la frecuencia de las visitas.

9.13. Con relación a la aplicación del artículo 11 de la Convención, opina que el Estado Parte se limita nuevamente a una exposición teórica de su arsenal jurídico y a una referencia a las actividades del Consejo Superior de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, institución que no es independiente. Refiriéndose a documentos de ONG, menciona las violaciones relativas a la vigilancia de la detención y la custodia, como la manipulación de las fechas de registro de las detenciones y la incomunicación. Observa que el Estado Parte no respondió a sus alegaciones concretas sobre su detención durante más de un mes en 1987, 56 días en 1991 y 18 días en 1995.

9.14. En relación con el movimiento ENNAHDA, el autor sostiene que esta organización, contrariamente a las explicaciones dadas por el Estado Parte, es conocida por sus ideales democráticos y su oposición a la dictadura y la impunidad. Además, impugna las acusaciones de terrorismo formuladas contra él por el Estado Parte, que en realidad forman parte de un montaje.

9.15. Por último, según el autor, el Estado Parte intenta que toda la carga de la prueba recaiga sobre la víctima, acusándola de inercia e inacción, se esconde tras una panoplia de medidas legales que permiten teóricamente a las víctimas presentar una denuncia y se desentiende de su deber de velar por que se persigan de oficio delitos como el de tortura. Según el autor, el Estado Parte se olvida así conscientemente de que el derecho y la práctica internacionales en materia de tortura insisten más en el papel de los Estados y en su deber de permitir que los juicios lleguen a buen término. Señala que el Estado Parte hace recaer la carga de la prueba sólo sobre la víctima, mientras que las pruebas justificantes, como son los expedientes judiciales, registros de detenciones policiales y de visitas, y otros, están únicamente en manos del Estado Parte sin que el interesado tenga ninguna posibilidad de acceso. Refiriéndose a la jurisprudencia europea, recuerda que el Tribunal Europeo y la Comisión Europea invitan a los Estados Partes, en caso de alegaciones de tortura o de malos tratos, a realizar una investigación efectiva de esas alegaciones y a no contentarse con citar el arsenal teórico de las opciones que se ofrecen a la víctima para presentar una queja.

Examen en cuanto al fondo

10.1. El Comité ha examinado la queja teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han suministrado las partes, conforme al párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

10.2. El Comité ha tomado nota de las observaciones del Estado Parte, de 3 de abril y de 25 de septiembre de 2003, en las que se impugna la admisibilidad de la queja. Observa que los elementos aducidos por el Estado Parte no bastan para permitir un nuevo examen de la decisión de admisibilidad del Comité, en particular en razón de la inexistencia de información nueva o suplementaria del Estado Parte sobre la cuestión de las investigaciones realizadas motu proprio por dicho Estado (véase el párrafo 7.2). Por tanto, el Comité estima que no debe volver sobre su decisión de admisibilidad.

10.3. El Comité procede inmediatamente a examinar la queja en cuanto al fondo y observa que su autor imputa al Estado Parte violaciones del artículo 1, del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención.

10.4. El Comité señala que el artículo 12 de la Convención obliga a las autoridades a proceder de oficio a una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos, sin que tenga relevancia especial el origen de la sospecha.

10.5. El Comité observa que el autor sostiene que se quejó de actos de tortura ante el juez en el marco de sus procesos en 1992 y en 1995. El autor precisa que en 1992 pidió un peritaje médico que le fue denegado, y en 1995 la protección del juez de primera instancia de Túnez ante los malos tratos sufridos cotidianamente en prisión. El Comité señala que el Estado Parte pone en entredicho la afirmación del autor de que se le denegó el peritaje médico, sin pronunciarse sobre el trato que éste denunciara ante el juez ni aportar los resultados de la atención médica que habría recibido el Sr. Abdelli durante su detención. El Comité toma nota asimismo de la falta de comentarios del Estado Parte sobre las alegaciones concretas expuestas anteriormente correspondientes al año 1995. Por último, toma nota de la información pormenorizada y fundamentada proporcionada por el autor sobre las huelgas de hambre que mantuvo en 1995 en la prisión central de Túnez y desde el 28 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 1997 en la prisión de Grombalia, con el fin de recibir atención médica y de denunciar el trato recibido. Por otro lado, el autor hace referencia a las cartas dirigidas a la administración general de prisiones a raíz de sus huelgas y que no surtieron efecto. El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho ningún comentario sobre esta información. Considera que todos esos elementos deberían haber sido suficientes para abrir una investigación, cosa que no sucedió, en violación de la obligación de proceder a una pronta investigación imparcial, prevista en el artículo 12 de la Convención.

10.6. El Comité observa además que el artículo 13 de la Convención no exige que una denuncia de tortura se presente en buena y debida forma con arreglo al procedimiento previsto en la legislación interna, ni requiere una declaración expresa de la voluntad de ejercer la acción penal, sino que es suficiente que la víctima se manifieste simplemente y ponga los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado para que éste tenga la obligación de considerarla como expresión tácita pero inequívoca de su deseo de que se inicie una investigación inmediata e imparcial, como prescribe esta disposición de la Convención.

10.7. El Comité observa, como ya ha indicado, que el autor de la queja explica que efectivamente se quejó del trato recibido por él ante los jueces en 1992 y 1995, que recurrió a las huelgas de hambre y que dirigió cartas a este respecto a las autoridades carcelarias para exponer las condiciones que se le habían impuesto. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya contestado ni hecho las aclaraciones necesarias sobre estos particulares. Además, y a pesar de la jurisprudencia en virtud del artículo 13 de la Convención, observa la postura del Estado Parte, según la cual el autor habría debido hacer uso formal de los recursos internos para hacer valer su queja, por ejemplo mediante la presentación de un certificado que demostrase que se había quejado al ministerio fiscal o la exhibición de marcas evidentes de tortura o malos tratos ante el tribunal o la entrega de un certificado médico. Con respecto a este último punto, sobre el que el Comité quiere insistir, está claro que el autor mantiene que se le denegó la solicitud de reconocimiento médico en 1992 y que el Estado Parte objeta esa alegación basándose en que el autor recibió durante toda su permanencia en prisión cuidados apropiados y la atención médica necesaria que dispone el reglamento penitenciario. El Comité observa que esta es una respuesta categórica y general del Estado Parte que no responde necesariamente a la afirmación concreta del autor de la queja sobre la solicitud de un peritaje médico que habría formulado al juez en 1992. Por último, el Comité se remite al examen que realizó del informe presentado por Túnez en 1997, a raíz del cual recomendó al Estado Parte que adoptase las medidas necesarias para que se realicen automáticamente reconocimientos médicos cuando se formulen quejas de abusos.

10.8. Habida cuenta de las observaciones precedentes, el Comité estima que las violaciones expuestas son incompatibles con la obligación estipulada en el artículo 13 de la Convención de proceder a una pronta investigación.

10.9. Por último, el Comité considera que al momento de adoptarse la presente decisión no hay elementos suficientes que le permitan pronunciarse sobre la pretendida violación de otras disposiciones de la Convención, invocada por el autor.

11.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

12.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a proceder a una investigación de las alegaciones de tortura y malos tratos formuladas por el autor, y a informarle, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a las observaciones formuladas supra.

Comunicación Nº 189/2001

Presentada por:Sr. Bouabdallah Ltaief (representado por la organización no gubernamental Vérité‑Action)

En nombre de:El autor

Estado Parte:Túnez

Fecha de presentación:30 de junio de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 189/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Bouabdallah Ltaief con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. Bouabdallah Ltaief, ciudadano tunecino nacido el 2 de junio de 1967 en Gabes (Túnez), que desde el 18 de marzo de 1999 reside en Suiza, donde tiene el estatuto de refugiado. Afirma haber sido víctima de violaciones por Túnez de las disposiciones del artículo 1, el párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención. Lo representa la ONG Vérité-Action.

1.2.Túnez ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes e hizo la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 23 de septiembre de 1988.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja declara haber sido miembro activo de la organización islámica ENNAHDA (ex MTI). En julio de 1987 fue detenido cuando se encontraba de acampada con unos niños exploradores. El autor precisa que preguntó a los agentes del orden si contaban con una orden judicial, pero que finalmente lo obligaron a callarse amenazándolo con sus armas. El autor declara que durante su interrogatorio lo privaron de alimentos y de sueño y lo intimidaron haciendo que presenciara escenas de tortura. Dice que su familia, a pesar de haber hecho averiguaciones en la policía local, no consiguió conocer el lugar de su detención y que, además, a su padre lo detuvieron durante todo un día por haber realizado esas gestiones.

2.2.Durante su detención en los locales del Ministerio del Interior, en el cuartel de la Guardia Nacional en Bouchoucha y en el Departamento de Policía del Distrito de Gabes, el autor declara haber sufrido ocho sesiones de tortura de las que hace una descripción detallada.

2.3.Describe lo que se llama comúnmente la posición de "pollo asado" (la víctima queda suspendida desnuda entre dos mesas, con las manos atadas, las piernas dobladas entre los brazos y una barra de hierro detrás de las rodillas; en esa posición se la golpea, en particular en las plantas de los pies). El autor de la queja agrega que sus torturadores soplaban humo de cigarrillo en su rostro para asfixiarlo.

2.4.El autor de la queja declara también que fue víctima de la práctica de la "posición invertida" (la víctima, desnuda y con las manos atadas detrás de la espalda, queda suspendida del techo por una cuerda atada a un solo pie o a los dos pies, con la cabeza abajo; en esa posición recibe patadas y golpes de vara y fusta hasta que se desvanece). Añade que sus torturadores le ataron el pene a un hilo del que daban tirones una y otra vez como para arrancárselo.

2.5.El autor de la queja afirma haber sido sometido a la "falka" (los torturadores golpean la planta de los pies, que están atados a una barra y elevados).

2.6.Por otra parte, el autor de la queja afirma haber sido sometido a la tortura de la "silla" (la víctima, desnuda y atada a una silla, con las manos detrás, recibe golpes en el rostro, el pecho y el abdomen). El autor precisa que sus torturadores enjugaban su sangre con papeles, que a continuación le metían en la boca para acallar sus gritos.

2.7.Además, se impidió al autor dormir, ir al retrete y ducharse.

2.8.Según el autor, como consecuencia de esas torturas y malos tratos fue conducido dos veces de urgencia al hospital de Gabes, pero no pudo recibir visitas ni ponerse en contacto con su familia ni su abogado.

2.9.El autor declara que en esas condiciones lo obligaron a confesar y que, a principios de septiembre de 1987, lo internaron en una celda individual de la prisión del 9 de abril, sin posibilidad de establecer contacto con el exterior.

2.10. Fue entonces cuando el autor compareció ante el juez de instrucción por primera vez en presencia de sus abogados. Sin embargo, el juez de instrucción se opuso a todo intercambio de información entre el autor y sus abogados, se negó a conceder la palabra a los abogados y dictó a su secretaria las acusaciones contra el autor, pero el autor y sus defensores se negaron a firmar el acta de la audiencia.

2.11. A continuación se celebró el proceso contra el autor ante el Tribunal de Seguridad del Estado que duró un mes y, según afirma el autor, la prensa internacional fue unánime al considerarlo injusto. El autor precisa que antes del proceso el Director de la Seguridad del Estado, Sr. Moncef Ben Gbila, intentó sin éxito convencerlo de que prestara falsos testimonios contra otros detenidos, sobre todo contra dirigentes de la ENNAHDA, a cambio de su puesta en libertad. Según el autor, durante el proceso el juez del Tribunal de Seguridad del Estado, Sr. Hechmi Zemmal, lo obligó a responder sucintamente, en detrimento de su derecho a la defensa. Además, según el autor, durante su careo con un testigo que presuntamente había sido víctima de un acto de violencia por parte del autor, el testigo declaró repetidas veces que el autor no era la persona en cuestión. A pesar de que los abogados de la defensa pidieron su absolución por falta de pruebas, el juez consideró que el testigo se hallaba profundamente conmocionado ante la perspectiva de volverse a ver frente a frente con su agresor y el 27 de septiembre de 1987 condenó al autor a una pena de diez años de cárcel sin remisión de pena y trabajos forzados y a un control administrativo de diez años.

2.12. El autor subraya que, como suele suceder con las víctimas de torturas, ni en la instrucción de su caso ni en el proceso se le permitió describir las torturas que había sufrido ni denunciar a los autores. Según el autor, los jueces intervienen con rudeza para que no se hable de ese tema, incluso contra los abogados, y el temor del detenido a volver a ser torturado si lo menciona ante el juez desempeña un papel esencial en el mecanismo de intimidación.

2.13. A continuación el autor fue objeto de sucesivos traslados a diversos establecimientos penitenciarios del país y en el interior de éstos. Estuvo encarcelado de 1987 a 1992, en la prisión de Borj Erroumi en Bizerta en régimen de aislamiento con tres presos políticos: Fethi Jebrane, Mohamed Charrada y Faouzi Sarraj; de 1992 y hasta 1993, en una celda para presos comunes; de 1993 a 1994, en régimen de aislamiento total en una pequeña celda; y de 1994 a 1996, junto con dos dirigentes de ENNAHDA, Habib Ellouz y Ajmi Lourimi; posteriormente, de 1996 a 1997, en la prisión de El Kef y la prisión central de Túnez.

2.14. El autor dice que las condiciones de vida y el trato dado a los presos por la administración penitenciaria convirtieron su encarcelamiento en un sufrimiento insoportable. El autor denuncia el hacinamiento, la suciedad, las enfermedades contagiosas y la falta de atención médica que se sufre en las prisiones. Según él, las celdas de castigo de la prisión de Borj Erroumi eran muy pequeñas y oscuras, no tenían agua ni letrinas y eran muy húmedas. Afirma que su alimentación se limitaba a un trozo de pan al día, y que estaba obligado a llevar ropas sucias e infestadas de piojos. Insiste en el trato discriminatorio que se aplica a los presos políticos, como parte de una política general que persigue su destrucción física y psíquica. En apoyo de esta afirmación explica que en diversas ocasiones le prohibieron tener contactos y participar en la oración colectiva. Añade que lo privaron de atención médica a pesar de sus sucesivas peticiones, sus amenazas de huelga de hambre y su negativa a salir al patio de la prisión. Según el autor, las visitas de su familia estaban limitadas a diez minutos y a las mujeres las obligaban a despojarse del velo. El autor añade que en la celda de castigo Nº 2 de la prisión de Borj Erroumi, lo ataron de pies y manos a una cama, completamente desnudo, durante tres días. Dice que volvió a sufrir este castigo durante seis días por pedir atención médica a causa de sus dolores renales. Además, los guardias lo abofeteaban y le daban puñetazos y patadas. Según el autor, en febrero de 1994, el director de la prisión lo golpeó violentamente mientras hacía huelga de hambre y estando encadenado y le fracturó el brazo derecho. A su regreso del hospital, el director de la prisión ordenó que lo volvieran a encerrar en la celda de castigo, donde estuvo encadenado durante ocho días sin ropas y sin nada con que cubrirse, lo que agravó sus dolores renales. En la prisión de El Kef, donde permaneció diez días en la celda de castigo, el autor sólo disponía de una manta desde las 22.00 hasta las 6.00 horas, a pesar del frío que hace en esa ciudad, de suerte que en los últimos tres días ya no podía caminar. Por último, unos días antes de su puesta en libertad, lo metieron en una celda de 3,5 x 2 m con otros 24 presos en la prisión central de Túnez. Según el autor, el hecho de que sólo hubiera una minúscula ventana en la parte superior de la celda hacía difícil respirar, y el hacinamiento era tal que los detenidos no podían ni sentarse.

2.15. El autor explica que a fin de atenuar sus suplicios, entre ellos el aislamiento, que duraba de 3 días a 1 mes y 13 días, tuvo que recurrir a la huelga de hambre al menos en 15 ocasiones, durante períodos de 5 a 28 días.

2.16. El 24 de julio de 1997, día de su puesta en libertad, el autor fue conducido al centro de detención de Bouchoucha, donde lo interrogaron sobre sus proyectos para el futuro como militante y sobre sus compañeros de detención. Según el autor, esta entrevista fue seguida de una sesión de hostigamiento psíquico y amenazas. Dice que lo pusieron en libertad a las 16.00 horas con la obligación de presentarse a la policía local al llegar a su región, Gabes. Una vez allí, el autor fue sometido a un nuevo interrogatorio durante cuatro horas. Le ordenaron que se presentara dos veces por semana en el Departamento Regional de policía y todos los días en la comisaría local. Según el autor, este control administrativo iba acompañado de controles policiales, incluso nocturnos, de él y su familia, de la privación del derecho a trabajar y estudiar y, para su padre y su hermano, respectivamente, de la negativa de expedición de un pasaporte y de su confiscación. Además, el autor debía obtener la autorización de la policía local para todo desplazamiento fuera de la zona de su domicilio, y al solicitarla tenía que someterse a un nuevo interrogatorio sobre sus allegados y sus contactos. El autor agrega que en noviembre de 1998, con ocasión de la visita del Presidente Ben Alí al Distrito de Gabes, lo detuvieron durante 48 horas. El autor afirma que todo contacto con los habitantes del barrio lo exponía a él y a sus interlocutores a interrogatorios.

2.17. El autor explica que a causa de esta situación huyó de Túnez para ir a Suiza, donde obtuvo el estatuto de refugiado.

2.18. El autor aporta una lista de las personas que le practicaron torturas y malos tratos.

2.19. El autor describe las secuelas de las torturas y los malos tratos infligidos, a saber: en 1988, una operación quirúrgica para extraerle una sustancia grasosa que se le había formado en la parte posterior de la cabeza como consecuencia de las violentas sacudidas sufridas durante la tortura; marcas de los cigarrillos apagados en sus pies; dolores renales debidos a las condiciones de aislamiento, y problemas psíquicos. El autor presenta un certificado médico de que padece una afección neuropsiquiátrica, en el que se hacen constar los tratamientos a base de medicamentos y psicoterapia recibidos en un centro psiquiátrico suizo.

2.20. En relación con el agotamiento de los recursos internos, el autor de la queja aduce que en Túnez esos recursos, aunque están consagrados por el derecho, son imposibles en la práctica debido a la parcialidad de los jueces y la impunidad de que gozan los autores de las violaciones. Añade que los órganos que se encargan de la defensa de los derechos humanos, como el Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el Consejo Constitucional, no pueden, en virtud de sus estatutos, apoyar denuncias de torturas. El autor cita para sustentar su argumentación informes de ONG, como Amnistía Internacional, la Federación Internacional de Derechos Humanos y Human Rights Watch.

La queja

3.1.El autor afirma que el Gobierno de Túnez violó los siguientes artículos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

Artículo 1. Las prácticas anteriormente descritas ("falka", posición del "pollo asado", "posición invertida", "la silla", etc.) de las que fue víctima el autor constituyen actos de tortura.

Artículo 2, párrafo 1. El Estado Parte no sólo no adoptó medidas eficaces para impedir la tortura, sino que movilizó su aparato administrativo, y en particular el policial, como instrumento de tortura contra el autor.

Artículo 4. El Estado Parte no ha tipificado como delito en su legislación penal todos los actos de tortura de que fue víctima el autor.

Artículo 5. El Estado Parte no ha iniciado acciones judiciales contra quienes torturaron al autor.

Artículo 11. Las autoridades no utilizaron sus facultades de vigilancia para impedir la tortura sino que dieron órdenes a estos efectos.

Artículo 12. El Estado Parte no ha practicado una investigación sobre los actos de tortura cometidos contra el autor.

Artículo 13. El Estado Parte no garantizó de manera efectiva el derecho del autor a presentar una denuncia ante las autoridades competentes.

Artículo 14. El Estado Parte hizo caso omiso del derecho del autor a presentar una denuncia, privándolo así de su derecho a una reparación.

Artículo 15. El autor fue condenado el 27 de septiembre de 1987 a una pena de prisión fundamentada en confesiones arrancadas bajo la tortura.

Artículo 16. Las medidas y prácticas represivas que se han descrito (aislamiento, violación del derecho a la atención médica y enviar y recibir correspondencia, restricción de las visitas de familiares, etc.) aplicadas por el Estado Parte contra el autor constituyen tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.

3.2.El autor denuncia igualmente la violación de su derecho a la libertad de circulación y de su derecho al trabajo mientras se aplicaron las medidas de control administrativo, así como de su derecho a proseguir sus estudios.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

4.1.El 4 de diciembre de 2001, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la queja aduciendo que su autor no había utilizado ni agotado los recursos internos de que disponía.

4.2.El Estado Parte señala que el autor es un conocido activista del movimiento extremista ilegal ENNAHDA que preconiza el odio religioso y racial y practica la violencia. El Estado Parte precisa que el autor fue condenado el 27 de septiembre de 1987 por el Tribunal de Seguridad del Estado a diez años de prisión sin remisión de pena y a trabajos forzados por haber perpetrado un atentado terrorista contra Ali Bouhlila arrojándole, el 21 de marzo de 1987, ácido sulfúrico al rostro y al abdomen. De acuerdo con el Estado Parte, en ese mismo proceso el autor fue declarado también culpable por complicidad en otros actos terroristas.

4.3.El Estado Parte sostiene que el autor todavía puede utilizar los mecanismos de recurso internos disponibles, ya que los plazos de prescripción con respecto a los hechos alegados y tipificados como delitos graves son de diez años según el derecho tunecino.

4.4.El Estado Parte explica que en el ámbito penal el autor puede, incluso desde el extranjero, formular una denuncia ante el representante del ministerio público territorialmente competente. También puede encargar a un abogado tunecino de su elección que presente dicha denuncia o pedir a un abogado extranjero que lo haga con la asistencia de un colega tunecino.

4.5.De acuerdo con las mismas normas de procedimiento penal, el Fiscal de la República admitirá la denuncia y abrirá una investigación. El juez de instrucción que conozca del asunto oirá al autor de la denuncia, de acuerdo con el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal. A la luz de esta declaración podrá oír a los testigos, interrogar a los sospechosos, efectuar comprobaciones oculares y reunir pruebas materiales. También podrá ordenar la realización de peritajes y practicar las actuaciones necesarias para obtener pruebas de cargo y de descargo que le ayuden a esclarecer la verdad y confirmar los hechos que servirán al tribunal competente para fundamentar su decisión.

4.6.El Estado Parte explica que el autor de la queja puede además constituirse en parte civil ante el juez de instrucción durante la investigación para reclamar la reparación de los perjuicios sufridos, además de la condena penal de los autores del delito de que haya sido víctima.

4.7.Si el juez de instrucción estima que la acción pública no es admisible, que los hechos no constituyen delito o que no existen cargos suficientes contra el inculpado, resolverá que no ha lugar al enjuiciamiento. Por el contrario, si el juez considera que los hechos constituyen un delito que merece una pena de prisión, remitirá al inculpado al juez competente, en este caso la sala de acusación, cuando se trate de un delito grave. Todas las resoluciones del juez de instrucción se comunican inmediatamente a todas las partes en el proceso, incluido el demandante que se haya constituido en parte civil. Después de la notificación, que tiene lugar en un plazo de 48 horas, esta parte puede presentar en un plazo de cuatro días un recurso de apelación contra la resolución que dañe sus intereses. Esta apelación, formulada en declaración escrita u oral, es recibida por el secretario del juzgado de instrucción. Si existen presunciones de culpabilidad suficientes, la sala de acusación remite al inculpado ante la jurisdicción competente (tribunal penal o sala de lo penal del tribunal de primera instancia), pronunciándose sobre todos los cargos resultantes de las actuaciones. Puede ordenar también, si procede, una ampliación de la información a uno de sus asesores letrados o al juez de instrucción; incluso puede iniciar nuevas actuaciones o realizar u ordenar una investigación de los hechos que aún no hayan sido objeto de instrucción. Las decisiones de la sala de acusación tienen fuerza ejecutiva inmediata.

4.8.Después de su notificación, las decisiones de la sala de acusación pueden ser objeto de un recurso de casación por parte del demandante constituido en parte civil. Este recurso es admisible cuando la sala de acusación haya resuelto que no ha lugar al enjuiciamiento; haya declarado inadmisible la acción de la parte civil o haya pronunciado la prescripción de la acción pública; haya declarado la incompetencia del tribunal que conozca de la acción; o no se haya pronunciado sobre uno de los cargos de la inculpación.

4.9.El Estado Parte hace hincapié en que, de acuerdo con el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, el demandante puede constituirse en parte civil ante el tribunal que sustancie el proceso (tribunal penal o sala de lo penal del tribunal de primera instancia) y, según el caso, podrá interponer una apelación ante el tribunal de apelación si la infracción que se persigue constituye un delito ordinario o ante la sala de lo penal del tribunal de apelación si se tratase de un delito grave. El denunciante también podrá interponer un recurso ante el Tribunal de Casación.

4.10. El Estado Parte afirma, en segundo lugar, que los recursos de la jurisdicción interna son eficaces.

4.11. Según el Estado Parte, los tribunales tunecinos han actuado de manera sistemática y constante para corregir las violaciones de la ley y se han impuesto penas severas a los autores de abusos y violaciones de la ley. El Estado Parte afirma que desde el 1º de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1995 la justicia se pronunció sobre 302 casos de agentes policiales o de la Guardia Nacional en relación con diversas acusaciones, 227 de las cuales se refieren a casos de abuso de autoridad. Las penas impuestas van desde una multa hasta varios años de cárcel.

4.12. El Estado Parte afirma que, dadas las motivaciones políticas y partidistas del autor de la queja, y sus expresiones "insultantes y difamatorias", su queja puede considerarse un abuso del derecho de presentar comunicaciones.

4.13. El Estado Parte explica que el movimiento extremista del que el autor es miembro activo se ha destacado por varios actos terroristas, entre ellos un atentado en un hotel de Monastir en agosto de 1987, a causa del cual hubo que amputar ambas piernas a un turista británico. Por lo demás, ese "movimiento" no está reconocido por la legislación tunecina en vigor.

4.14. El Estado Parte explica que las afirmaciones del autor dejan en claro sus objetivos políticos y confirman el carácter partidista y sesgado de sus alegaciones. Así sucede, según el Estado Parte, cuando el autor afirma que en un Estado donde el pueblo no tiene derecho a expresarse sobre las decisiones importantes de la vida pública, la legalidad se ve debilitada de hecho por la ausencia de medios de control democrático. El Estado Parte estima además que la queja contiene expresiones difamatorias e insultantes con respecto a las instituciones del Estado tunecino, como la afirmación de que toda la administración está al servicio de la maquinaria policial, lo que convierte al Estado en un instrumento eficaz de tortura.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 3 de junio de 2002, el autor impugnó el argumento del Estado Parte sobre su supuesta negativa a acudir a la justicia tunecina para utilizar las vías de recurso interno. El autor recuerda, a título de introducción, las gestiones que hizo infructuosamente para pedir la intervención de las autoridades judiciales y penitenciarias en respuesta a sus denuncias de malos tratos, lo cual se tradujo en una agravación de su situación y en fuente de miedo y de reticencia. El autor menciona nuevamente las insalvables restricciones padecidas bajo el régimen de control administrativo, régimen que representaba igualmente un peligro cierto de represalias en caso de que hubiese presentado una denuncia.

5.2.El autor considera que los procedimientos de los recursos exceden de los plazos razonables. Precisa a este respecto que en vano denunció al juez las torturas a que lo habían sometido para que éste adoptara las medidas necesarias para depurar responsabilidades. Agrega que en los últimos decenios las denuncias presentadas por casos de fallecimiento ocurridos como resultado de las torturas no han recibido ninguna respuesta, y que los torturadores siguen gozando de la protección del Estado.

5.3.El autor estima igualmente que los procedimientos de recurso no lograrían resultados satisfactorios. Afirma que se quejó ante el juez del tratamiento infligido a su persona y pidió a este respecto un peritaje médico, pero fue en vano. Por eso, al autor le pareció improbable obtener satisfacción acudiendo a las autoridades judiciales. El autor precisa que su caso no constituyó una excepción y a este respecto presenta el fragmento de un informe del Comité para el Respeto de los Derechos Humanos y las Libertades en Túnez. Sostiene que el aparato judicial no es independiente y no le brindó protección alguna cuando fue condenado. El autor cita igualmente fragmentos de informes de la Federación Internacional de Derechos Humanos y del Comité para el Respeto de los Derechos Humanos y las Libertades en Túnez que respaldan su afirmación de la falta de resultados de sus denuncias y de las presiones ejercidas por las autoridades para impedir que fueran presentadas. El autor afirma por otra parte que el control administrativo al que se encontraba sujeto y que significaba un control permanente por parte de diferentes autoridades, acompañado de actos de intimidación, no constituía una situación que incitara a la presentación de una denuncia.

5.4.El autor impugna además el argumento del Estado Parte sobre la posibilidad de encomendar desde el extranjero a un abogado tunecino la presentación de la queja.

5.5.El autor hace referencia a las graves violaciones del ejercicio libre e independiente de la profesión de abogado cometidas por las autoridades. Según él, los abogados que se atreven a defender denuncias de tortura son víctimas de hostigamiento y otros atentados, y en ocasiones son condenados a penas de prisión. El autor cita como ejemplo los casos de los abogados Nejib Hosni, Bechir Essid y Anouar Kosri, y fragmentos de informes y declaraciones de Amnistía Internacional, la Organización Mundial contra la Tortura, la Federación Internacional de Derechos Humanos y la Comisión Internacional de Juristas. Agrega, basándose en esos informes de ONG, que todas las denuncias interpuestas por las víctimas de tortura desde hace varios años, especialmente después de la promulgación en 1988 del artículo 13 bis del Código de Procedimiento Penal que prevé la posibilidad de la visita médica, han sido archivadas sin solución. Se precisa también que en ciertos casos se ha autorizado el peritaje médico después de transcurrido mucho tiempo, cuando las huellas de las sevicias ya habían desaparecido, y que suele suceder que los peritajes son realizados por médicos acomodaticios que no revelarán ninguna anomalía en el estado físico de los presos aunque las huellas de la tortura sean evidentes. El autor estima que, en esas condiciones, nombrar a un abogado no serviría para mucho. Subraya además que la presentación de una denuncia ante las autoridades tunecinas desde el extranjero podría entrar en el ámbito del párrafo 3 del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, que estipula que "todo nacional de Túnez que cometiere fuera del territorio tunecino uno de los delitos mencionados en el artículo 52 bis del Código Penal podrá ser juzgado por los tribunales tunecinos aunque ese delito no esté sancionado por las leyes del Estado en que se cometieron". El autor considera que una denuncia presentada por él desde el extranjero podría considerarse una ofensa contra el régimen, puesto que el Estado Parte ha calificado al autor de terrorista. Por último, explica que su situación de solicitante de asilo, y luego de refugiado político en Suiza, no le permite llevar adelante un eventual proceso, debido a las restricciones relativas a los contactos de un refugiado con las autoridades de su país. Explica que la cesación de toda relación con el país de origen es una de las condiciones para la concesión de la condición de refugiado, y es un factor importante a la hora de examinar la posibilidad de una revocación del asilo. El autor afirma que, en efecto, es posible poner fin a la concesión de asilo de un refugiado si éste se acoge nuevamente de manera espontánea a la protección de su país de origen, por ejemplo manteniendo estrechos contactos con sus autoridades o viajando regularmente a ese país.

5.6.El autor impugna también la afirmación del Estado Parte de que existen recursos disponibles.

5.7.Alega que el Estado Parte se ha contentado con recitar el procedimiento descrito en el Código de Procedimiento Penal, que dista mucho de aplicarse en la realidad, especialmente en el caso de los presos políticos. En apoyo de su alegación cita informes de Amnistía Internacional, Human Rights Watch, la Organización Mundial contra la Tortura, la Comisión Consultiva Nacional de Derechos Humanos de Francia y el Consejo Nacional para las Libertades en Túnez. Se refiere igualmente a las observaciones finales sobre Túnez del Comité contra la Tortura, de 19 de noviembre de 1998. Subraya que el Comité contra la Tortura recomendó, entre otras cosas, que el Estado Parte, en primer lugar, garantice el derecho de las víctimas de la tortura a presentar denuncias sin temor a ser objeto de represalias, hostigamiento, malos tratos o persecución, incluso si el resultado de la investigación de la denuncia no demostrase su veracidad, y a tratar de conseguir y obtener reparación si las alegaciones resultan ciertas; en segundo lugar, garantice que se realicen reconocimientos médicos automáticamente tras una denuncia de violación y se practique la autopsia en todos los casos de fallecimiento durante la detención; y en tercer lugar, haga públicos los resultados de todas las investigaciones relacionadas con casos de tortura y vele por que esa información incluya detalles de todos los delitos cometidos, los nombres de los autores de los delitos, las fechas, los lugares y las circunstancias de los incidentes, así como los castigos impuestos a las personas declaradas culpables. El Comité ha comprobado además que muchas normas existentes en Túnez para proteger a las personas detenidas no se respetan en la práctica. También está preocupado por el gran desfase que existe entre la legislación y la práctica en cuanto a la protección de los derechos humanos, y especialmente por los informes que denuncian la extendida práctica de la tortura y otros tratos crueles y degradantes a cargo de las fuerzas de seguridad y de la policía que, en algunos casos, ocasiona la muerte de los detenidos. El autor señala también la falta de independencia del poder judicial y de los órganos establecidos para controlar la aplicación de las leyes. Hace hincapié finalmente en que la respuesta del Estado Parte en el caso que se examina muestra que no se realizó ninguna investigación interna acerca de las informaciones, suficientemente precisas, aportadas en la presente queja.

5.8.El autor impugna la argumentación del Estado Parte sobre la eficacia de los recursos internos.

5.9.Respecto de los 302 casos de agentes policiales o de la Guardia Nacional que según el Estado Parte fueron objeto de decisiones de justicia, el autor señala que no existe prueba tangible de la veracidad de estos casos, que no se han publicado ni difundido públicamente; que los 277 casos mencionados por el Estado Parte como ejemplos de abuso de autoridad no guardan relación con el caso en estudio; y que el Estado Parte menciona sólo los casos que no dañan la imagen de Túnez, razón por la cual no incluye ninguno de tratos inhumanos o degradantes. El autor explica que los casos mencionados por el Estado Parte corresponden al período 1988‑1995, que fue objeto de las observaciones finales del Comité contra la Tortura mencionadas anteriormente. Por último, basándose en extractos de informes, especialmente del Comité para el Respeto de los Derechos Humanos y las Libertades en Túnez y de Amnistía Internacional, el autor destaca la inmunidad de que gozan los funcionarios implicados en actos de tortura, algunos de los cuales han sido incluso ascendidos. El autor agrega que Túnez ha prestado apoyo a funcionarios tunecinos para que eludan las órdenes de detención emitidas en su contra en el extranjero basadas en denuncias de víctimas de torturas.

5.10. Por último, el autor de la queja rechaza el comentario del Estado Parte que considera que la presente queja constituye un abuso del derecho de presentar comunicaciones. Según el autor, con las calificaciones que emite respecto del compromiso político y el terrorismo en el caso que se examina, el Estado Parte demuestra su parcialidad y, en consecuencia, la imposibilidad de presentar un recurso en Túnez. Por otra parte, el autor subraya que la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes es una garantía que no admite excepción alguna, incluso tratándose de un terrorista. Estima que en su respuesta a la presente queja el Estado Parte incurre en una maniobra política sin mérito jurídico y que constituye un abuso de derechos.

Información suplementaria del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

6.1.El 8 de noviembre de 2002, el Estado Parte impugnó nuevamente la admisibilidad de la queja. Sostiene que las pretensiones del autor de la queja en cuanto al sometimiento del asunto a la justicia tunecina y a la utilización de los recursos internos carecen de todo fundamento y no están respaldadas por prueba alguna. Afirma que los procedimientos de recurso no sobrepasan los plazos razonables y que la acción pública relativa a las alegaciones que figuran en la queja no ha prescrito, porque en este caso el plazo de la prescripción es de diez años. El Estado Parte afirma que, contrariamente a lo alegado por el autor de la queja, éste tiene la posibilidad de encomendar a un abogado de su elección la presentación de una denuncia desde el extranjero. El Estado Parte agrega que carecen de fundamento las alegaciones del autor de que la presentación de una denuncia desde el extranjero ante las autoridades tunecinas podría entrar en el ámbito de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, que permite enjuiciar a los autores de actos terroristas. El Estado Parte sostiene que la presentación de recursos internos ante las instancias judiciales tunecinas no sólo es posible en este caso, sino que tales recursos resultan plenamente eficaces, como lo demuestra el que haya víctimas de violaciones en Túnez que han obtenido pronunciamientos a su favor. En cuarto lugar, el Estado Parte considera que el autor de la queja utiliza de manera abusiva el derecho de presentar quejas, con la intención de deformar y desvirtuar los argumentos presentados en la respuesta del Estado Parte de 4 de diciembre de 2001.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

7.1.En su 29º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la queja y, por decisión adoptada el 20 de noviembre de 2002, la declaró admisible.

7.2.En relación con la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité señaló que el Estado Parte impugnaba la admisibilidad de la queja aduciendo que no se habían agotado los recursos internos disponibles y efectivos. En el presente caso, el Comité observó que el Estado Parte había proporcionado una descripción detallada de los recursos de que dispone por derecho todo querellante así como de la resolución de esos recursos en los casos de autores de malos tratos y de violaciones de la ley. El Comité consideró, sin embargo, que el Estado Parte no había presentado pruebas suficientes de la pertinencia de su argumentación en las circunstancias particulares del caso del autor de la queja, que se considera víctima de violaciones de sus derechos. El Comité señaló claramente que no ponía en duda las informaciones del Estado Parte sobre la existencia de juicios y condenas contra los miembros de las fuerzas del orden por diversos abusos, pero indicó que no podía perder de vista en el caso que se examina que los hechos databan de 1987 y que, siendo la prescripción de diez años, se planteaba en el presente caso la cuestión de la prescripción en lo relativo a las jurisdicciones nacionales, salvo que exista interrupción o suspensión del plazo de prescripción, información que el Estado no había facilitado. El Comité observó, además, que las alegaciones del autor se referían a hechos que ya se habían comunicado a las autoridades. El Comité indicó que hasta la fecha no tenía conocimiento de que el Estado Parte hubiera realizado espontáneamente investigaciones. En consecuencia, el Comité estimó que en el presente caso había muy pocas posibilidades de que el agotamiento de los recursos internos diera satisfacción al autor de la queja y decidió aplicar el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.3.El Comité tomó nota, además, del argumento del Estado Parte de que la queja del interesado constituía un abuso del derecho a presentar quejas. El Comité estimó que toda denuncia de tortura era grave y que sólo un examen de la cuestión en cuanto al fondo podía permitir determinar si las alegaciones eran difamatorias. Además, el Comité estimó que el compromiso político y partidista del autor de la queja impugnado por el Estado Parte no era óbice para el examen de la queja en cuestión, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención.

7.4.Por último, el Comité se ha cerciorado, como tiene la obligación de hacerlo en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

8.1.En sus observaciones de 3 de abril y 25 de septiembre de 2003, el Estado Parte impugna el fundamento de las alegaciones del autor de la queja y reitera su postura acerca de la inadmisibilidad de la misma.

8.2.En cuanto a las alegaciones referentes a la "complicidad" y la inercia del Estado Parte frente a las "prácticas de tortura", el Estado Parte explica que ha instaurado un dispositivo preventivo y disuasivo de lucha contra la tortura a fin de prevenir todo acto susceptible de vulnerar la dignidad y la integridad física de la persona humana.

8.3.En cuanto a las alegaciones referentes a la "práctica de la tortura" y a la "impunidad de los autores de torturas", el Estado Parte estima que el autor de la queja no ha presentado ninguna prueba en apoyo de sus pretensiones. Subraya que, contrariamente a lo alegado por el autor, Túnez ha adoptado todas las medidas necesarias en los planos legal y práctico, a nivel de las instancias judiciales y administrativas, para impedir la práctica de la tortura y encausar a sus eventuales autores, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 13 de la Convención. Asimismo, según el Estado Parte, el autor de la queja no ha presentado ninguna razón que justifique su inacción e inercia ante las posibilidades jurídica y efectivamente asequibles que se le ofrecen para someter el caso a las instancias judiciales y administrativas (véase el párrafo 6.1). Con referencia a la decisión del Comité sobre la admisibilidad, el Estado Parte subraya que el autor no aduce solamente "hechos" que se remontan a 1987, sino también "hechos" que se remontan a 1994, 1996 y 1997, es decir, en momentos en que la Convención contra la Tortura se hallaba plenamente integrada en la legislación nacional de Túnez y en los que denuncia los "malos tratos" de los que pretende haber sido objeto durante su reclusión en "la prisión de Borj Erroumi", en la de El Kef y en la de Túnez. Por tanto no han vencido los plazos de prescripción, y es urgente para el interesado interrumpir esos plazos actuando directamente ante las autoridades judiciales o realizando actos que los interrumpan. El Estado Parte señala asimismo la posibilidad de interponer recursos de indemnización, que se ofrece al autor de la queja, por cualquier daño grave causado por un agente público en el ejercicio de sus funciones, puntualizando que el plazo de prescripción es de 15 años. El Estado Parte señala que los tribunales tunecinos han actuado siempre de manera sistemática y constante para corregir las violaciones de las leyes que reprimen los actos de tortura (véase el párrafo 4.11). Según el Estado Parte, el autor se ha contentado con formular declaraciones falsas, contradictorias e incluso difamatorias.

8.4.En cuanto a las alegaciones de que no se respetaron las garantías procesales, el Estado Parte las considera infundadas. El Estado Parte acusa de inacción y de inercia al autor de la queja. Según el Estado Parte, las autoridades no privaron al autor de la queja de la posibilidad de presentar una denuncia ante la justicia sino que, por el contrario, éste optó por no hacer uso de las vías de recurso internas. En cuanto a la "obligación" de los jueces de no tener en cuenta las declaraciones hechas bajo la tortura, el Estado Parte se refiere al artículo 15 de la Convención contra la Tortura y estima que corresponde al acusado presentar al juez al menos un comienzo de prueba de que prestó declaración en condiciones contrarias a la ley. De esta manera confirmaría la veracidad de sus alegaciones, presentando un informe médico o un certificado que demuestre que ha denunciado los hechos al ministerio público, o incluso exhibiendo ante el tribunal huellas visibles de tortura o de malos tratos. Ahora bien, según el Estado Parte, el autor no ha considerado necesario presentar denuncia ni durante su detención ni en el momento de su proceso, actuación que se encuadra en una estrategia adoptada por el movimiento extremista ilegal ENNAHDA para desacreditar a las instituciones tunecinas alegando sistemáticamente actos de tortura y malos tratos, pero sin hacer uso de los recursos disponibles.

8.5.En cuanto a las alegaciones que se refieren al proceso, el Estado Parte sostiene que la afirmación del autor de no haber firmado la trascripción de su interrogatorio por el juez de instrucción es errónea. Según el Estado Parte, su abogado intervino efectivamente sobre el fondo, después de que se lo solicitara el juez de instrucción, de conformidad con las normas de procedimiento penal vigentes. El Estado Parte señala que el autor fue declarado culpable, entre otras cosas, de haber rociado a su víctima con vitriolo, hecho reconocido, según el Estado Parte, por el inculpado ante el juez de instrucción y ante el tribunal, ante el cual expresó su pesar y afirmó que su acto le había acarreado trastornos psicológicos debido al sentimiento de culpabilidad y a la atrocidad del acto. En cuanto a la declaración del autor de haber realizado inútilmente gestiones para solicitar un peritaje médico, el Estado Parte señala que el hecho de solicitar un peritaje no basta en sí para ordenar un reconocimiento médico, sino que exige la presentación de señas que justifiquen el recurso a dicho examen. Así pues, el juez de instrucción desestimó la petición de peritaje médico del autor, porque, según el Estado Parte, el interesado no presentaba ninguna huella evidente de violencia.

8.6.En cuanto a las alegaciones relativas a las confesiones, el Estado Parte considera sin fundamento la afirmación del autor de la queja de que fue declarado culpable tomando como base sus confesiones como único elemento de prueba. Puntualiza que el último párrafo del artículo 69 y el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal establecen que la confesión del inculpado no puede eximir al juez de la obligación de buscar otros elementos de prueba y que la confesión, como todo elemento de prueba, se deja a la libre apreciación de los jueces. Sobre esa base, la jurisprudencia tunecina considera en todo momento que no puede haber declaración de culpabilidad fundada únicamente en confesiones. Además, según el Estado Parte, la alegación del autor de la queja de que le obligaron mediante la tortura a reconocer su pertenencia al movimiento ENNAHDA se contradice con el certificado presentado por el Sr. Ltaief a las autoridades suizas para apoyar su solicitud de asilo político, porque dicho certificado fue expedido por el "jefe del movimiento ENNAHDA" y certifica su pertenencia a dicho "movimiento".

8.7.En cuanto a las alegaciones referentes a las condiciones carcelarias, y en particular al traslado de una prisión a otra considerado como medida abusiva, el Estado Parte señala que ese traslado, tal como lo regulan los textos en vigor, se decide en función de las diferentes fases del proceso, del número de causas y de las instancias judiciales territorialmente competentes. Las cárceles se dividen en tres categorías: las destinadas a las personas detenidas con carácter preventivo; las de ejecución para las personas condenadas a penas privativas de libertad; y las semiabiertas para las personas condenadas por infracciones de menor cuantía y que están autorizadas a realizar tareas agrícolas. Según el Estado Parte, habiendo pasado de la situación de detenido preventivo a la de preso condenado a una pena privativa de libertad, y cuenta habida asimismo, de las necesidades de investigación en la causa que lo afectaba e incluso en otras causas similares, el autor de la queja fue trasladado de una cárcel a otra, conforme a la reglamentación en vigor. Además, sea cual fuere el establecimiento, las condiciones de encarcelamiento del autor de la queja estaban en conformidad con las normas penitenciarias que rigen las condiciones de encarcelamiento con miras a asegurar la integridad física y moral del recluso. El Estado Parte puntualiza que los derechos de los presos se protegen escrupulosamente en Túnez sin discriminación y con independencia de la situación penal, ello respetando la dignidad humana, conforme a las normas internacionales y a la legislación tunecina. Se asegura atención médica y psicosocial, y se autorizan las visitas de familiares. El Estado Parte afirma que las condiciones de encarcelamiento del autor de la queja se han ajustado a la reglamentación tunecina que rige los establecimientos penitenciarios, que se ajusta a las normas internacionales pertinentes.

8.8.En contra de las alegaciones de que las secuelas que sufre el autor de la queja se deben a prácticas de tortura, el Estado Parte sostiene la ausencia de nexo causal. El Estado Parte señala, en particular, que el certificado médico según el cual el autor padecía una afección neuropsiquiátrica, presentado por el autor, data del 29 de julio de 1999, es decir diez años después de los "hechos". El Estado Parte menciona asimismo los trastornos psicológicos manifestados por el autor ante los jueces (párr. 8.5). Además, según el Estado Parte, el autor, contrariamente a sus afirmaciones, recibió la debida atención médica durante su reclusión en la cárcel de Borj Erroumi, y se le dispensaron cuidados adecuados.

8.9.En cuanto a las alegaciones de privación de visitas, según el Estado Parte, el autor recibió regularmente, conforme a la reglamentación penitenciaria, la visita de sus hermanos, de su tío, de su padre y de su madre, como consta en los registros de visitas de las cárceles donde estuvo internado.

8.10. En cuanto a las alegaciones relacionadas con el artículo 11 de la Convención, el Estado Parte las rechaza y declara que vigila sistemáticamente la aplicación de las normas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio y de las disposiciones sobre la custodia y el trato de personas arrestadas, detenidas o encarceladas.

8.11. En cuanto a las alegaciones sobre la situación social de la familia del Sr. Ltaief, el Estado Parte explica que ésta no es objeto de ningún tipo de acoso o de restricciones, que vive dignamente y que el padre del interesado recibe una pensión.

Observaciones del autor de la queja

9.1.En sus observaciones de 20 de mayo de 2003, el autor se propuso responder a cada uno de los puntos que figuraban en las observaciones formuladas por el Estado Parte.

9.2.En cuanto al dispositivo preventivo de lucha contra la tortura, el autor estima que el Estado Parte se ha limitado a enumerar un arsenal de leyes y medidas de orden administrativo y político, que, según el interesado, no se aplican en absoluto en la práctica. El autor cita en apoyo de esta afirmación un informe de la ONG "Consejo Nacional para las Libertades en Túnez" (CNLT).

9.3.En cuanto al establecimiento de un dispositivo legislativo de referencia en la lucha contra la tortura, el autor de la queja considera que el artículo 101 bis del Código de Procedimiento Penal se aprobó tardíamente en 1999, en particular a causa de la preocupación del Comité contra la Tortura de que la formulación del artículo 101 del Código Penal podía justificar graves abusos en cuanto al uso de la violencia en los interrogatorios. El autor afirma igualmente que este nuevo artículo no se aplica en absoluto, y adjunta una lista de víctimas de la represión en Túnez entre 1991 y 1998 preparada por la ONG "Vérité‑Action". Puntualiza también que los casos mencionados por el Estado Parte para demostrar su voluntad de luchar contra la tortura se refiere sólo a acusaciones de abuso de poder y de actos de violencia y agresiones, así como a delitos comunes, y no a los casos de tortura que provocan la muerte ni a los concernientes a los daños físicos y morales causados a las víctimas de la tortura.

9.4.En cuanto a la práctica de la tortura y a la impunidad, el autor de la queja sostiene que los torturadores disfrutan de impunidad y que, en particular, no se ha abierto ninguna investigación seria contra los sospechosos de delitos de tortura. El autor considera que en su caso el Estado Parte, en sus observaciones, ha aplicado un criterio selectivo de los hechos, concluyendo que las denuncias de malos tratos se remontan a 1987, mientras que el autor de la queja se refiere a su "calvario" en la cárcel de 1987 a 1997. Además, según él, si bien es cierto que todo Estado de derecho debe dar trámite, y de oficio, a toda denuncia de actos penales que pueden considerarse delitos graves, a las autoridades tunecinas les basta con acusar a las presuntas víctimas de terrorismo y manipulación. El autor presenta asimismo una lista de denuncias de personalidades públicas tunecinas formuladas recientemente e ignoradas por las autoridades. Estima haber presentado una exposición detallada de su caso personal (nombres, lugares, fechas y tratamientos infligidos), mientras que el Estado Parte se limita a negarlo todo. El interesado no denuncia a los torturadores por su pertenencia a las fuerzas del orden, sino por violaciones concretas y repetidas contra su integridad física y moral y su vida privada y familiar. El inicio de una investigación para verificar si una persona perteneciente a las fuerzas del orden ha cometido actos de tortura o de otra naturaleza no constituye una violación de la presunción de inocencia, sino una diligencia jurídica indispensable para instruir un expediente y someterlo, llegado el caso, a las autoridades judiciales para que se pronuncien al respecto. Con referencia a los recursos judiciales, el autor considera que el Estado Parte se ha limitado a reproducir su exposición sobre las opciones legales que se ofrecen a las víctimas, que figura en sus precedentes comunicaciones, sin responder a las dos últimas oraciones del párrafo 7.2 de la decisión sobre admisibilidad. El autor reitera su argumentación sobre la inutilidad de las opciones legales teóricas mencionadas por el Estado Parte.

9.5.En cuanto a la alegación de inercia e inacción, el autor de la queja estima que el Estado Parte se contradice al aducir que los actos de tortura están tipificados como delitos graves en el derecho tunecino y, por lo tanto, se reprimen de oficio, al tiempo que espera la denuncia de la víctima para actuar. También vuelve a destacar sus insistentes gestiones para exigir un peritaje médico y la investigación de la tortura sufrida (petición de reconocimiento médico rechazada por el juez de instrucción, certificado médico de afección neuropsiquiátrica).

9.6.El autor de la queja sostiene que sus abogados se negaron a firmar la transcripción del interrogatorio ante el juez de instrucción, demostrando así que el proceso se desarrolló en condiciones anormales. Constata además que, conforme a su propia confesión pero por un razonamiento jurídico según él extraño, el Estado Parte reconoce que el juez de instrucción desestimó su petición de un peritaje médico debido a la falta de huellas claras de violencia. El autor explica que el hecho de mantener a una persona en detención preventiva más allá de los plazos prescritos por la ley para ocultar las huellas de tortura, y de negarle luego el derecho a un peritaje médico aduciendo la ausencia de huellas aparentes de tortura se inscribe en la lógica de la institucionalización de la tortura. Por último, según el autor, el Estado Parte reconoce así haberlo privado de la posibilidad de iniciar un procedimiento elemental y evidente para presentar el comienzo de prueba que requiere. El autor añade que en su caso, que es de suma gravedad y dio motivo a que se presentara ante un tribunal especial (el Tribunal de Seguridad del Estado), esa negativa lo privó de un último recurso que le habría permitido defender sus intereses. Según el autor, dados los graves cargos formulados contra él, la menor duda y la más mínima alegación de malos tratos debería haber puesto en marcha un procedimiento de verificación. Además, la negativa del juez de instrucción a autorizar un peritaje médico redujo las posibilidades de que el autor volviese a presentar la petición ante el juez (aun cuando se haya presentado nuevamente).

9.7.En cuanto a las alegaciones relativas a su confesión, reitera que confesó bajo tortura y, basándose en informes del CNLT, declara que esos métodos se emplean en procesos políticos y a veces en juicios por delitos de derecho común. En relación con el intento del Estado Parte de discernir en el reconocimiento por parte del autor de su pertenencia al movimiento ENNAHDA la prueba de una contradicción (párr. 8.6), el autor, asombrado por ese peculiar razonamiento, explica que fue condenado por un presunto acto de agresión con vitriolo y no por su pertenencia al movimiento ENNAHDA.

9.8.En cuanto a las condiciones de su reclusión, estima que el Estado Parte se escuda en los textos de ley para desestimar sus pruebas múltiples, concretas y circunstanciadas. Explica que sus traslados tenían carácter punitivo y no tenían nada que ver con las causas pendientes ante la justicia. Señala que nunca se planteó la cuestión de su traslado en razón de la investigación, y pide al Estado Parte que pruebe lo contrario.

9.9.El autor estima que la denegación de visitas constituía un medio de vengarse de él cada vez que trataba de ejercer un derecho y actuaba a tal efecto, en particular haciendo huelgas de hambre. Explica que las propias condiciones de las visitas, a saber, los malos tratos infligidos a sus familiares en el lugar de visita y por la policía local a su regreso constituían violaciones de las normas nacionales e internacionales.

9.10. Respecto de las alegaciones referentes al tratamiento médico, el autor de la queja señala a la atención del Comité que en su expediente figura un certificado médico y precisa que dicho documento sólo se expidió diez años después de los hechos por ser esa la primera oportunidad que se presentó para hacerlo. El autor observa además que el Estado Parte acepta por una parte la existencia de trastornos psicológicos, pero únicamente por un presunto sentimiento de culpabilidad y no por las torturas sufridas, y por la otra se niega a facilitar el expediente para verificar el alcance del remordimiento expresado ante el tribunal. En relación con el tratamiento mencionado por el Estado Parte, solicita que éste facilite su expediente médico.

9.11. Con respecto al control administrativo, estima que toda pena, aunque esté prevista en el Código Penal de Túnez, puede ser calificada de inhumana y degradante si el objetivo que se persigue no es, entre otras cosas, la reinserción del infractor en su entorno social. Señala en particular que se le impidió arbitrariamente proseguir sus estudios durante los diez años que duró su prisión, pero sobre todo después. Deplora que, aparte de una observación sobre la reanudación de los estudios, el Estado Parte se haya contentado con negar el conjunto de sus declaraciones, sin investigación ni prueba justificativa. Según el autor, el control administrativo sólo sirve para garantizar el control policial sobre el derecho del ex preso a la libertad de circulación.

9.12. En lo referente a la situación de su familia, el autor señala el sufrimiento experimentado a causa del control policial y la intimidación bajo diversas formas, el maltrato durante las visitas y la privación de pasaporte durante años enteros, situación que perdura hasta hoy.

9.13. Con relación a la aplicación del artículo 11 de la Convención, opina que el Estado Parte se limita nuevamente a una exposición teórica de su arsenal jurídico y a una referencia a las actividades del Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, institución no independiente. Citando documentos de ONG, menciona las violaciones relativas a la vigilancia de la detención y la custodia, como la manipulación de las fechas de registro de las detenciones y la incomunicación. Observa que el Estado Parte no ha respondido a sus alegaciones concretas sobre su detención durante más de dos meses.

9.14. En relación con el movimiento ENNAHDA, el autor sostiene que esa organización, contrariamente a lo que explica el Estado Parte, es conocida por sus ideales democráticos y su oposición a la dictadura y la impunidad. Además, impugna las acusaciones de terrorismo formuladas contra él por el Estado Parte, y que en realidad forman parte de un montaje.

9.15. Por último, según el autor, el Estado Parte intenta que toda la carga de la prueba recaiga sobre la víctima, acusándola de inercia e inacción, se esconde tras una panoplia de medidas legales que permiten teóricamente a las víctimas presentar una denuncia y se desentiende de su deber de velar por que se enjuicie de oficio a los autores de delitos, como el de tortura. Según el autor, el Estado Parte se olvida así conscientemente de que el derecho y la práctica internacionales en materia de tortura insisten más en el papel de los Estados y en sus deberes para permitir que los procesos lleguen a buen término. Señala el autor que el Estado Parte hace recaer la carga de la prueba sólo sobre la víctima mientras que las pruebas justificantes (expedientes judiciales, registros de detención, de visitas, etc.) permanecen únicamente en manos del Estado Parte sin que el interesado tenga ninguna posibilidad de acceso. Refiriéndose a la jurisprudencia europea, señala que el Tribunal Europeo y la Comisión Europea invitan a los Estados Partes, en caso de alegaciones de tortura o de malos tratos, a realizar una investigación efectiva de las alegaciones de malos tratos y a no contentarse con citar el arsenal teórico de las opciones que se ofrecen a la víctima para presentar una queja.

Examen en cuanto al fondo

10.1. El Comité ha examinado la queja, teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han suministrado las partes, conforme al párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

10.2. El Comité ha tomado nota de las observaciones del Estado Parte de 3 de abril y de 25 de septiembre de 2003, en las que se impugna la admisibilidad de la queja. Observa que los elementos aducidos por el Estado Parte no permiten un nuevo examen de la decisión de admisibilidad del Comité en razón, en particular, de la ausencia de información nueva o suplementaria del Estado Parte sobre el asunto de las investigaciones realizadas espontáneamente por dicho Estado (véase el párrafo 7.2). Por tanto, el Comité estima que no debe volver sobre su decisión de admisibilidad.

10.3. El Comité procede inmediatamente a examinar la queja en cuanto al fondo y toma nota de que su autor imputa al Estado Parte violaciones del artículo 1, el párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención.

10.4. El Comité señala que, según el artículo 12 de la Convención, las autoridades tienen la obligación de realizar inmediatamente una investigación imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos, sin que tenga relevancia especial el origen de la sospecha.

10.5. El Comité observa que el autor de la queja sostiene que en 1987 denunció actos de tortura cometidos contra él ante el juez de instrucción y le pidió en vano un peritaje médico al respecto. El Comité observa además que el Estado Parte reconoce que el juez de instrucción desestimó la petición de reconocimiento médico del autor alegando que el autor no presentaba ninguna huella clara de violencia. El Comité considera que los hechos ocurridos a partir de 1987 representan una violación continua que ha proseguido después de la ratificación de la Convención por el Estado Parte. El Comité estima, por lo demás, que la respuesta del Estado Parte en la que afirma que no existían huellas claras de violencia no constituye necesariamente una respuesta a la denuncia del autor por actos de tortura, los cuales, de conformidad con la definición de tortura del artículo 1 de la Convención, producen "dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales" que pueden dejar huellas no evidentes, aunque reales, de violencia. El Comité toma nota, a este respecto, del certificado de afección neuropsiquiátrica presentado por el autor de la queja. Por último, toma nota de la información pormenorizada y fundamentada del autor sobre sus huelgas de hambre durante su encarcelamiento de 1987 a 1997, por lo menos en 15 ocasiones, durante períodos de 5 a 28 días, a fin de protestar contra el trato recibido. El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho ningún comentario sobre esta información. Considera que esos elementos en conjunto debieron ser suficientes para que se iniciara una investigación, lo que no sucedió, en contra de la obligación de proceder a una pronta investigación imparcial, prevista en el artículo 12 de la Convención.

10.6. El Comité observa además que el artículo 13 de la Convención no exige la presentación formal de una denuncia de tortura formulada según el procedimiento previsto en la legislación nacional ni una declaración expresa de la intención de entablar y proseguir una acción penal por ese delito, sino que es suficiente la simple manifestación de la víctima que pone los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado a fin de que surja para éste la obligación de considerarla como tácita pero inequívoca expresión de su deseo de conseguir la apertura de una investigación pronta e imparcial, como prescribe esta disposición de la Convención.

10.7. El Comité constata, como ya ha indicado, que el autor se quejó efectivamente de malos tratos ante el juez de instrucción y recurrió a huelgas de hambre para denunciar la situación en que se lo tenía. Sin embargo, y en contra de la jurisprudencia relativa al artículo 13 de la Convención, el Comité observa la postura del Estado Parte, que sostiene que el autor habría debido hacer uso formalmente de los recursos internos para denunciar los hechos, en particular presentando al tribunal un certificado que probara que había presentado una denuncia ante el ministerio público o bien exhibiendo huellas claras de tortura o de malos tratos o bien un informe médico. En cuanto a este último punto, sobre el que el Comité desea insistir, resulta claro que el autor de la queja sostiene que se rechazó su solicitud de ser sometido a examen médico y que el Estado Parte justifica esta decisión basándose en la ausencia de huellas claras de violencia. El Comité señala que esa respuesta del Estado Parte no responde necesariamente a la alegación precisa del autor sobre actos de tortura que hayan dejado huellas claras, en particular neuropsiquiátricas. Por último, el Comité remite a su examen del informe presentado por Túnez en 1997, en cuya oportunidad recomendó al Estado Parte obrar de modo que se realizaran sistemáticamente exámenes médicos cuando se formularan alegaciones de malos tratos.

10.8. Cuenta habida de las observaciones precedentes, el Comité estima que las violaciones enumeradas son incompatibles con la obligación estipulada en el artículo 13 de la Convención de proceder a una pronta investigación.

10.9. Por último, el Comité considera que, al momento de adoptarse la presente decisión, no hay elementos suficientes que le permitan llegar a una conclusión sobre la alegada violación de otras disposiciones de la Convención, invocada por el autor.

11.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

12.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a realizar una investigación de las alegaciones de tortura y malos tratos formuladas por el autor, y a informarle, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a las observaciones formuladas supra.

Comunicación Nº 196/2002

Presentada por:M. A. M. (representado por el Sr. Ingemar Sahlström, abogado)

Presunta víctima:M. A. M.

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:3 de enero de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de mayo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 196/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. M. A. M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es M. A. M., ciudadano de Bangladesh, nacido el 1º de enero de 1968, quien reside en la actualidad en Suecia, donde solicitó asilo. Afirma que su expulsión a Bangladesh, si su solicitud de condición de refugiado fuera rechazada, constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2.El 7 de enero de 2002, el Comité transmitió la queja al Estado Parte de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención y le pidió, con arreglo al párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento en su tercera versión revisada, que no expulsara al autor a Bangladesh mientras el Comité examinara su queja. El 12 de febrero de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que había decidido suspender la aplicación de la decisión de expulsar al autor de la queja a Bangladesh.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja pertenece a una minoría de Bangladesh y participó en la defensa de los derechos de esa minoría mediante la organización política Shanti Bahini. Durante una reunión de la organización celebrada en noviembre de 1989, en la cual participó el autor de la queja, el ejército lanzó un ataque y varios participantes murieron o resultaron heridos. El 7 de mayo de 1990, la policía detuvo al autor de la queja y lo mantuvo en la cárcel durante seis días. En el curso de los interrogatorios policiales fue presuntamente torturado mediante el uso de picana eléctrica, sufrió quemaduras de cigarrillos, le clavaron agujas y le propinaron patadas y golpes hasta que perdió el conocimiento. El 19 de noviembre de 1990 huyó del país y viajó a Suecia, donde solicitó asilo. El 4 de octubre de 1991, la Junta de Inmigración rechazó su solicitud. El autor de la queja interpuso recurso ante la Junta de Apelación de Extranjería, que el 8 de abril de 1993 rechazó su solicitud y decretó su deportación a Bangladesh. A continuación, el autor se dio a la fuga y no se pudo aplicar la decisión de expulsarlo hasta el 5 de agosto de 1995.

2.2.Al volver a Bangladesh, el autor de la queja fue detenido y acusado de actividad política en Suecia. Durante los cuatro días en que permaneció detenido fue presuntamente golpeado hasta que perdió el conocimiento y un policía le vertió agua caliente por la nariz. El autor de la queja afirma también que fue sometido a malos tratos en sus genitales, que lo obligaron a beber orina y que la policía lo amenazó de muerte con un cuchillo.

2.3.El autor de la queja ingresó en las Juventudes del Partido Nacional de Bangladesh (en lo sucesivo BNP) en 1996. Difundió panfletos, organizó manifestaciones y protestó por otros medios contra las políticas de gobierno de la Liga Awami. Fue también miembro del consejo del BNP en el distrito de Mirpur.

2.4.El autor de la queja sostiene que fue acusado falsamente de diferentes delitos por sus actividades políticas para el BNP y que así se suele tratar a los opositores políticos al Gobierno. El 10 de noviembre de 1998, tuvo lugar un enfrentamiento entre los partidarios de la Liga Awami y la policía, por un lado, y los partidarios del BNP, por el otro. El autor de la queja fue detenido y permaneció en la cárcel durante cinco días por emplear violencia contra la policía y por impedir el cumplimiento de su función. Durante los interrogatorios, la policía presuntamente amarró al autor de la queja a una silla y le propinó patadas y golpes con fusiles y porras. El autor de la queja afirma haber perdido el conocimiento varias veces durante esos interrogatorios. Quedó en libertad bajo fianza tras una audiencia celebrada en un juzgado local. El 18 de agosto de 1999, el autor fue condenado a una pena de 20 meses de prisión y a una multa de 50.000 takas. Posteriormente huyó a Suecia, donde solicitó asilo a la Junta Nacional de Inmigración (ahora Junta de Inmigración, como se llamará en lo sucesivo) el 4 de noviembre de 1999.

2.5.El 18 de octubre de 2000, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor de la queja. Éste interpuso recurso ante la Junta de Apelación de Extranjería, que el 18 de mayo de 2001 rechazó su solicitud de la condición de refugiado y decidió deportarlo a Bangladesh. La Junta de Apelación de Extranjería basó su decisión en la conclusión de que la participación política del autor y su presunta persecución política no constituían motivo suficiente para otorgar el asilo, ya que en Bangladesh se respetaba la libertad de expresión política y el BNP era un partido legal. Aunque la Junta no puso en duda el hecho de que el autor de la queja hubiera sido sometido a tortura en 1990, 1995 y 1998, en 1992 no pudo haber sido torturado, ya que entonces residía en Suecia, lo que planteaba dudas a la Junta sobre su credibilidad. Además, aunque los miembros de la Junta sabían que en Bangladesh se habían producido incidentes de violencia policial contra personas detenidas, consideraron que el autor de la queja no corría un riesgo particular de ser sometido a violencia como parte de una persecución política y que los malos tratos generalizados a los presos no justificaban el asilo.

2.6.El abogado presentó nueva información con dos nuevas solicitudes a la Junta, que fueron rechazadas el 20 de septiembre y el 29 de octubre de 2001, respectivamente. Alegó que el autor de la queja sería detenido inmediatamente si volvía a Bangladesh, ya que, según un fax enviado por su abogado de Bangladesh, se le buscaba por un delito de homicidio y había sido condenado a cadena perpetua el 3 de septiembre de 2001 por traición y actividades contra el Estado.

2.7.Según el servicio local sueco de psiquiatría, el autor de la queja muestra tendencias suicidas. En el certificado médico del Centro de Ayuda para las Víctimas de Torturas se afirma que sufre estrés postraumático y que le encontraron varias cicatrices que confirmaban su relato sobre las torturas, de las que alega haber sido objeto.

La queja

3.El autor de la queja afirma que hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si regresara a Bangladesh y que su deportación a ese país constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Fundamenta su temor en las ocasiones anteriores en que fue detenido y torturado por su actividad política en Bangladesh. Indica además que las autoridades de Bangladesh violan sistemáticamente los derechos humanos, en particular de los opositores políticos y las personas detenidas.

Exposición del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.El 13 de mayo de 2002, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja.

4.2.En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte observa que se han agotado todos los recursos internos, pero que el autor puede presentar una nueva solicitud de permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería en cualquier momento. Esa solicitud debe ser sometida al examen de la Junta, siempre y cuando se aduzcan nuevas circunstancias que justifiquen una decisión diferente.

4.3.El Estado Parte niega que el regreso del autor de la queja a Bangladesh supondría una violación del artículo 3 de la Convención. Pese a que la situación general de los derechos humanos en Bangladesh no es la ideal y a que se han denunciado numerosos casos de tortura policial, la Constitución de Bangladesh prohíbe la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el sistema judicial goza de un grado de independencia significativo, como demuestra el hecho de que, por ejemplo, criticara a la policía por la aplicación indebida de las leyes de detención y sus atribuciones en la materia.

4.4.En cuanto al riesgo personal del autor de la queja de ser sometido a tortura en Bangladesh, el Estado Parte destaca que varias disposiciones de la Ley de extranjería reflejan el principio establecido en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, y que las autoridades suecas en materia de inmigración, al examinar una solicitud de asilo, efectúan las mismas comprobaciones que realiza el Comité con arreglo a la Convención. El hecho de que las autoridades suecas remitan al artículo 3 del capítulo 3 de la Ley de extranjería y al artículo 3 de la Convención demuestra que respecto de la presente queja se efectuaron esas comprobaciones.

4.5.El Estado Parte observa que corresponde principalmente al autor de la queja reunir y presentar pruebas que acrediten su relato. Su credibilidad tiene una gran importancia al evaluarse una solicitud de asilo. Las autoridades de inmigración suecas celebraron una entrevista de dos horas con él antes de adoptar una decisión sobre la presente queja. Así pues, la Junta dispuso de tiempo suficiente para examinar otros elementos importantes, que, junto con los hechos y la documentación del caso, garantizaron una base sólida para evaluar la necesidad del autor de la queja de recibir protección en Suecia.

4.6.El Estado Parte recuerda que, aunque los certificados médicos demuestran que el autor de la queja fue sometido a tortura, el objetivo del examen de la queja por el Comité es determinar si el autor corre el riesgo de ser torturado al volver a su país.

4.7.El Estado Parte entiende que la queja se basa en particular en la alegación de que el autor corre el riesgo de ser torturado al volver a su país como consecuencia de la presunta acusación de homicidio y de la presunta sentencia de 3 de septiembre de 2001. Observa que la única prueba presentada al respecto es un fax presuntamente recibido de su abogado en Bangladesh. Atendiendo a una petición del Estado Parte, la Embajada de Suecia en Dhaka encargó a un abogado que investigara la cuestión. El abogado, que examinó los registros de los cinco tribunales de procedimiento metropolitanos y de distrito de Dhaka, no encontró ninguna sentencia dictada contra el autor en el año 2001 en relación con acusaciones de asesinato, traición o actividades contra el Estado, como confirmó también la Embajada de los Estados Unidos de América en Bangladesh.

4.8.La Embajada también trató de ponerse en contacto con el abogado del autor de la queja, pero una persona que dijo ser su hermano afirmó que se encontraba fuera de la ciudad temporalmente. Por último, la Embajada se comunicó con el dueño de la casa sita en la dirección mencionada en el fax enviado por el abogado del autor de la queja. El dueño afirmó que ninguna persona con el nombre del autor había vivido allí. Así pues, el Estado Parte duda del relato del autor sobre la acusación de homicidio y sobre el fallo condenatorio por traición y actividades contra el Estado. El Estado Parte agrega que, si tal sentencia existiera, el autor podría interponer recurso contra ella ante cualquier instancia superior. Además, el autor no ha presentado ningún documento que pruebe la sentencia, el auto de detención o el recurso que, según él, interpuso su abogado.

4.9.El Estado Parte señala que los sucesos que presuntamente obligaron al autor de la queja a salir de Bangladesh parecen estar relacionados directamente con su apoyo activo al BNP. Así pues, es sumamente importante para la evaluación de la presente queja observar que ese partido gobierna el país desde el 1º de octubre de 2001. El Estado Parte considera que el cambio de autoridad política supone que ya no existe nada que fundamente la alegación del autor de que podría ser torturado al volver a Bangladesh y que corresponde ahora más que nunca al autor de la queja documentar sus alegaciones.

4.10. El Estado Parte agrega que las razones por las que el autor fue torturado anteriormente ya no existen, dado que la primera vez, en 1990, fue por pertenecer a una organización de la que parece haber dejado de ser miembro y las demás veces, por participar en la labor del BNP, que ahora es el partido gobernante.

4.11. El Estado Parte señala varias incoherencias y puntos débiles en el relato del autor de la queja que considera importantes a la hora de evaluar su credibilidad. En primer lugar, durante la entrevista para la concesión del asilo y pese al hecho de que se pidió al autor de la queja que alegara las razones de su solicitud, éste no mencionó que había sufrido malos tratos de la policía de Bangladesh hasta que el entrevistador mencionó la cuestión de la tortura, y entonces lo hizo de manera vaga y general. En particular, aunque el entrevistador le preguntó si había sido detenido en otras ocasiones además del 10 de noviembre de 1998, el autor de la queja no mencionó que lo habían detenido y torturado como consecuencia de su expulsión de Suecia a Bangladesh en 1995.

4.12. En segundo lugar, aunque el autor de la queja mencionó inicialmente tres ocasiones en que había sido sometido a tortura, se refirió también a una cuarta ocasión que debería haber ocurrido en 1992, en relación con un examen médico. No obstante, el autor de la queja residía en Suecia a la sazón.

4.13. En tercer lugar, el autor facilitó información contradictoria sobre su vida en Bangladesh tras su regreso de Suecia en 1995. Según el expediente de 11 de enero de 2000 del centro médico de Rågsved, el autor afirmó que había pasado seis meses en la cárcel al volver a Bangladesh en 1995 y que después se había dado a la fuga. Sin embargo, el expediente de la clínica psiquiátrica muestra que había trabajado como dependiente de una tienda durante cuatro años, entre 1995 y 1999. Por otro lado, la alegación de haber pasado seis meses en la cárcel no consta en la información presentada por el autor a las autoridades suecas.

4.14.El Estado Parte concluye que el autor de la queja no ha justificado su alegación de que existen razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si volviera a Bangladesh y que, por lo tanto, la aplicación de la orden de expulsión no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor y observaciones adicionales del Estado Parte

5.1.El 23 de abril de 2004, el abogado presentó los comentarios a la exposición del Estado Parte. Reitera la argumentación anterior del autor y añade que éste afirma que sigue siendo miembro activo de la Shanti Bahini y que por consiguiente es buscado por la policía y las autoridades de Bangladesh.

5.2Por nota verbal de 29 de abril de 2004, el Estado Parte objeta el hecho de que el autor pueda invocar su pertenencia a la organización Shanti Bahini como circunstancia nueva. En primer lugar, esta nueva circunstancia no debe tomarse en cuenta porque el autor no se refirió a ella con anterioridad en su denuncia al Comité, aunque debe de haber tenido la posibilidad de hacerlo. Segundo, la presentación tardía de la nueva circunstancia da motivos para dudar de la veracidad de la declaración del autor al respecto. Tercero, el autor no ha presentado prueba alguna de su afirmación y, cuarto, el Estado Parte cuenta con información sobre un acuerdo de paz celebrado entre la Shanti Bahini y el gobierno de Bangladesh el 2 de diciembre de 1997 y sobre el hecho de que la Shanti Bahini fue disuelta oficialmente en 1999. Por lo tanto, el autor no ha fundamentado su denuncia de que la supuesta pertenencia a la Shanti Bahini le haría correr el riesgo de ser torturado en caso de que se lo expulsara a Bangladesh.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A ese respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa también que el Estado Parte reconoce que se han agotado los recursos internos, aunque informa de que, dadas las circunstancias, el autor de una queja puede presentar una nueva solicitud de permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería en cualquier momento y que esa solicitud debe ser sometida a examen por la Junta siempre que se aleguen nuevas circunstancias que puedan justificar una decisión diferente. El Comité considera que el autor ha agotado los correspondientes recursos internos disponibles al haber presentado su queja ante el órgano de apelación supremo de Suecia con arreglo a la legislación interna. El Comité estima que no hay nada más que impida la admisibilidad de la queja y procede, por consiguiente, a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.2.El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor de la queja a Bangladesh supondría un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Se deduce que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité y a pesar de las alegaciones del autor de la queja con respecto a la situación en Bangladesh indicadas en el párrafo 3, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. En cambio, el hecho de que no exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

6.3.El Comité toma nota de la información proporcionada por el autor de la queja sobre la situación general de los derechos humanos en Bangladesh, en particular los incidentes constantes de violencia policial contra presos y opositores políticos. El Comité observa que el Estado Parte, si bien conviene en que ha habido numerosas denuncias de tortura policial, estima que el sistema judicial goza de un grado de independencia significativo.

6.4.El Comité observa que el principal motivo por el que el autor de la queja teme correr un riesgo personal de ser torturado si es devuelto a Bangladesh es que anteriormente fue sometido a tortura por pertenecer al movimiento Shanti Bahini y al partido opositor BNP, y que corre el riesgo de ser encarcelado al volver a Bangladesh como consecuencia de la condena a cadena perpetua que presuntamente se le impuso.

6.5.El Comité observa también que las razones por las que el autor de la queja fue torturado anteriormente han dejado de existir, ya que fue torturado por primera vez en 1990 por pertenecer a una organización (Shanti Bahini), pero no ha presentado pruebas que demuestren que siga perteneciendo a ella, y posteriormente por participar en las actividades del BNP, partido que entonces se encontraba en la oposición y que ahora gobierna el país. Ese hecho ha cobrado más importancia dado que los sucesos que presuntamente causaron su salida de Bangladesh estaban relacionados directamente con sus actividades de apoyo a ese partido. Además, aunque las denuncias de violaciones de los derechos humanos en Bangladesh siguen aludiendo a la práctica generalizada de maltratos policiales a los presos, el autor de la queja no ha presentado información o argumentaciones que justifiquen que correría un riesgo personal de sufrir maltrato si fuera encarcelado al volver a Bangladesh. Además, el Comité no está convencido de que el autor de la queja corra el riesgo de ser encarcelado al volver, ya que éste no ha fundamentado su alegación respecto de la presunta sentencia de 3 de septiembre de 2001 o de la presunta orden de detención de que es objeto por un delito de homicidio.

6.6.A la luz de lo que antecede, el Comité estima que el autor de la queja no ha demostrado que él personalmente correría un riesgo previsible, real y particular de ser torturado, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

6.7.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que el retorno del autor de la queja a Bangladesh decretado por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 199/2002

Presentada por:Sra. Hanan Ahmed Fouad Abd El Khalek Attia (representada por el Sr. Bo Johansson, del Centro Sueco de Asesoramiento a los Refugiados)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:28 de diciembre de 2001

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 199/2002, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. Hanan Ahmed Fouad Abd El Khalek Attia con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.La autora de la queja es la Sra. Hanan Ahmed Fouad Abd El Khalek Attia, nacional egipcia nacida el 13 de julio de 1964, que en la actualidad se encuentra en Suecia. Afirma que su expulsión a Egipto constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención. La representa un abogado.

1.2.El 14 de enero de 2002, con arreglo al párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió al Estado Parte que no expulsara a la autora a Egipto mientras el Comité estuviera examinando su queja. Se afirmaba que esta petición podía examinarse a la luz de información detallada proporcionada por el Estado Parte con respecto al paradero y las condiciones de detención del esposo de la autora de la queja. El 18 de enero de 2002, atendiendo a la petición del Comité, la Junta de Inmigración de Suecia decidió suspender la ejecución de la decisión de expulsión hasta nuevo aviso y, por lo tanto, la autora en la actualidad permanece legalmente en Suecia.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.En 1982, el Sr. A, esposo de la autora, fue detenido por la relación familiar con su primo, que había sido detenido como sospechoso de haber participado en el asesinato de Anwar Sadat, ex Presidente de Egipto. Se afirma que antes de ser puesto en libertad en marzo de 1983, el Sr. A había sido sometido a "torturas y otros tipos de malos tratos físicos". El Sr. A, miembro activo del movimiento islámico, completó sus estudios en 1986 y contrajo matrimonio con la autora. Eludió diversos registros policiales, pero sufrió dificultades, como la detención de su abogado, al presentar una demanda civil en 1991 contra el Ministerio del Interior por los sufrimientos padecidos durante su encarcelamiento.

2.2.En 1992, el Sr. A abandonó Egipto por motivos de seguridad y se dirigió a la Arabia Saudita y posteriormente al Pakistán, donde la autora y sus hijos se reunieron con él. Luego de experimentar dificultades por la no renovación y la confiscación de los pasaportes por la Embajada de Egipto en el Pakistán, la familia viajó a Siria con identidades falsas del Sudán. En Siria recibieron la visita de algunos familiares de Egipto, a los que, a su regreso a Egipto, detuvieron y confiscaron sus pasaportes con objeto de descubrir el paradero del Sr. A. En diciembre de 1995 la familia se trasladó al Irán bajo las mismas identidades falsas del Sudán.

2.3.En 1998, el Sr. A fue procesado in absentia por actividades terroristas ante un tribunal militar superior de Egipto, junto con otros 100 acusados. Fue declarado culpable de pertenecer a un grupo fundamentalista islámico, Al-Gihad, y tener la intención de deponer al Gobierno de Egipto, y condenado, sin posibilidad de apelación, a 25 años de cárcel. En 2000, preocupado porque el estrechamiento de los lazos entre Egipto y el Irán tuviera como consecuencia su devolución a Egipto, el Sr. A y su familia adquirieron billetes de avión con falsas identidades de la Arabia Saudita para trasladarse al Canadá, y el 23 de septiembre de 2000 solicitaron asilo durante una escala en Estocolmo (Suecia).

2.4.En su solicitud de asilo, el Sr. A afirmaba que había sido condenado in absentia a "reclusión y trabajos forzados a perpetuidad", y que si regresaba lo ejecutarían, como al parecer había sucedido con otros acusados. La autora sostiene que, si regresaba, la detendrían por muchos años por su condición de esposa del Sr. A y la consiguiente complicidad. El 23 de mayo de 2001, la Junta de Inmigración invitó a la Junta de Policía Nacional de Suecia (Sección Especial) a exponer su opinión sobre el asunto, y posteriormente la Sección Especial se entrevistó con el Sr. A. El 3 de octubre de 2001 la Junta de Inmigración llevó a cabo una "importante investigación", con representación judicial, respecto del Sr. A y la autora. El 30 de octubre de 2001, la Junta de Policía Nacional de Suecia (Sección Especial) informó a la Junta de Inmigración de que el Sr. A ocupaba un cargo de dirigente en una organización culpable de actos terroristas y era responsable de actividades de la organización. Por consiguiente, el 12 de noviembre de 2001 el caso del Sr. A y la autora se remitió al Gobierno para que éste adoptara una decisión con arreglo al capítulo 7, artículo 11 2) 2) de la Ley de extranjería. En opinión de la Junta, basada en la información de que disponía, podía considerarse que el Sr. A tenía derecho al estatuto de refugiado, aunque la evaluación de la Sección Especial, que la Junta no vio motivos para cuestionar, apuntaba en una dirección completamente distinta. Por tanto correspondía al Gobierno sopesar la evaluación de la Sección Especial frente a la posible necesidad de protección del Sr. A. El 13 de noviembre de 2001, la Junta de Apelación de Extranjería, a la que se había transmitido el caso, corroboró la evaluación de la Junta de Inmigración sobre el fondo del caso y opinó también que correspondía al Gobierno adoptar una decisión.

2.5.El 18 de diciembre de 2001, el Gobierno rechazó las solicitudes de asilo del Sr. A y de la autora. A petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité, en el texto de la presente decisión se omiten las razones en que se basaron estas decisiones. Por consiguiente, se ordenó que el Sr. A fuese expulsado inmediatamente y que se expulsase a la autora lo antes posible. El Sr. A fue expulsado el 18 de diciembre de 2001, mientras que la autora eludió la detención policial y su paradero sigue siendo desconocido.

La queja

3.1.La autora de la queja afirma que su caso está íntimamente relacionado con el de su esposo, el Sr. A, que niega todo vínculo con terroristas. Sostiene que ella misma sería de gran interés para las autoridades de Egipto, que esperarían que poseyera información valiosa sobre su esposo y las actividades de éste. Por tanto existe un claro riesgo de detención y de que las autoridades de Egipto traten de extraerle información mediante la violencia física y la tortura.

3.2.La autora critica la falta de información en cuanto al contenido y las fuentes de la información de la Sección Especial sobre el Sr. A, e indica que en todo caso estaba clara la intención de las autoridades de Egipto de detenerlo por su condena anterior. La autora cuestiona el valor de la garantía de seguridad proporcionada por las autoridades de Egipto, respecto de la cual desconoce tanto el contenido como al autor. En todo caso, es más probable que las autoridades de Egipto persigan sus propios objetivos que la eventualidad de que respeten las seguridades proporcionadas a Estados extranjeros. En una comunicación posterior, la autora hace referencia a una declaración (acción urgente) emitida el 10 de enero de 2002 por Amnistía Internacional en la que se consideraba que debido a sus lazos familiares la autora corría el riesgo de sufrir torturas en caso de regresar a Egipto. Además, Amnistía Internacional consideraba insuficiente la garantía de seguridad, ya que, desde su llegada a Egipto el 18 de diciembre de 2002, el paradero del Sr. A se desconocía y no había sido comunicado ni a sus familiares, ni a su abogado ni a ninguna otra persona.

3.3.La autora afirma que, a diferencia de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención contra la Tortura no contiene ninguna cláusula de exclusión basada en motivos de seguridad y por tanto su protección es absoluta. Además, la decisión de expulsión no puede apelarse y para presentar una nueva solicitud se exige demostrar la existencia de nuevas circunstancias, y no las hay.

3.4.En términos generales, la autora hace referencia a un informe de 2000 del Departamento de Estado de los Estados Unidos en el que se afirma que en Egipto el respeto de los derechos humanos fundamentales es precario. Sostiene que las fuerzas de seguridad maltratan y torturan a las personas sospechosas de tener contactos con terroristas y detienen en masa a esas personas. En un informe de 1997 Amnistía Internacional señala que varias mujeres han sido objeto de violaciones de los derechos humanos, entre ellas la detención arbitraria, debido a sus lazos familiares.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.En una comunicación de 8 de marzo de 2002, el Estado Parte impugna tanto la admisibilidad como el fondo de la queja. Considera que la afirmación de que existen motivos fundados para temer que la autora será víctima de torturas si regresa a Egipto carece, a la luz de las garantías de seguridad proporcionadas y del resto de la argumentación sobre el fondo, del fundamento mínimo necesario para que la queja sea compatible con el artículo 22 de la Convención.

4.2.En cuanto al fondo, el Estado Parte describe los mecanismos especiales de la Ley de extranjería de 1989 aplicables a los casos similares al de la autora. Aunque la tramitación de las solicitudes de asilo corresponde generalmente a la Junta de Inmigración y luego a la Junta de Apelación de Extranjería, en determinadas circunstancias cualquiera de esos dos órganos puede remitir el caso al Gobierno, adjuntando su propia opinión. Esa situación se plantea si se considera que el caso reviste importancia para la seguridad del Reino o la seguridad en general, o bien para las relaciones del Estado con una potencia extranjera (capítulo 7, artículo 11 2) 2) de la ley). Si la Junta de Inmigración remite un caso, debe elevarse en primer lugar a la Junta de Apelación de Extranjería para que ésta emita su propia opinión.

4.3.A un extranjero que en otras circunstancias necesite protección debido a un temor bien fundado de persecución a manos de autoridades o de terceros por los motivos enumerados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (capítulo 3, artículo 2 de la ley) puede denegársele sin embargo el permiso de residencia en determinados casos excepcionales, tras una evaluación de las actividades previas del extranjero y las necesidades del país en materia de seguridad (capítulo 3, artículo 4 de la ley). Sin embargo, a ninguna persona que corra peligro de ser torturada puede negársele un permiso de residencia (capítulo 3, artículo 3 de la ley). Además, si a una persona se le ha negado el permiso de residencia y se ha dictado contra ella una orden de expulsión, debe evaluarse la situación en la fase de ejecución para evitar que se la expulse y se la exponga, entre otras cosas, a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4.4.El Estado Parte recuerda la resolución 1373 del Consejo de Seguridad, de 28 de septiembre de 2001, en la que se pide a todos los Estados Miembros que denieguen el refugio a quienes financien, planifiquen, apoyen o cometan actos de terrorismo o proporcionen a su vez refugio a esas personas. El Consejo exhortaba a los Estados Miembros a adoptar las medidas apropiadas, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos y el derecho de los refugiados, para asegurarse de que el solicitante de asilo no hubiera planificado o facilitado actos de terrorismo ni participado en su comisión. También exhortaba a los Estados Miembros a velar, de conformidad con el derecho internacional, por que el estatuto de refugiado no fuera utilizado de modo abusivo por los autores, organizadores o patrocinadores de actos de terrorismo. En este contexto, el Estado Parte se refiere a la declaración del Comité de 22 de noviembre de 2001, en la que éste expresó su confianza en que las reacciones de los Estados Partes ante las amenazas del terrorismo internacional fueran compatibles con las obligaciones que éstos habían contraído en virtud de la Convención.

4.5.En relación con este caso concreto, el Estado Parte detalla la información obtenida por sus servicios de seguridad con respecto al Sr. A, que llevó a considerarlo como una grave amenaza para la seguridad. A petición del Estado Parte, esta información, aunque se ha transmitido al abogado de la autora en el contexto de las actuaciones confidenciales tramitadas en virtud del artículo 22 de la Convención, no se expone en la presente decisión del Comité, que se ha hecho pública.

4.6.El Estado Parte observa que el 12 de diciembre de 2002, después de que la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería remitieron el caso, un secretario de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores se entrevistó con un representante del Gobierno de Egipto en El Cairo. A petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité, en el texto de la decisión no figuran los detalles de la identidad del interlocutor. Como el Estado Parte estaba estudiando la posibilidad de excluir al Sr. A de la protección concedida en virtud de la Convención sobre los Refugiados, el objeto de la visita era determinar la posibilidad de devolver al Sr. A y a su familia a Egipto sin violar las obligaciones internacionales de Suecia, con inclusión de las dimanantes de la Convención. Tras un examen detenido de la posibilidad de obtener seguridades de las autoridades egipcias con respecto al trato que se les daría en el futuro, el Gobierno del Estado Parte llegó a la conclusión de que era posible y positivo averiguar sobre la posibilidad de obtener garantías de que a su regreso a Egipto el Sr. A y su familia serían tratados con arreglo al derecho internacional. Sin dichas garantías, el regreso a Egipto no sería una alternativa. El 13 de diciembre de 2002 las garantías requeridas fueron proporcionadas por el interlocutor mencionado.

4.7.A continuación el Estado Parte expone con detalle los motivos por los que rechazó, el 18 de diciembre 2001, la solicitud de asilo del Sr. A y de la autora. En el texto de la presente decisión se omiten estas razones a petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité.

4.8.En respuesta a la solicitud de información del Comité sobre el paradero y las condiciones de encarcelamiento del Sr. A (véase el párrafo 1.2), el Estado Parte informa de que actualmente se encuentra en la cárcel de Tora, en El Cairo, en detención preventiva a la espera de un nuevo juicio para el que se están realizando los preparativos. Según la información facilitada, las condiciones de la cárcel son relativamente buenas y el Sr. A se encuentra en un tipo de celda que normalmente se reserva a las personas condenadas por delitos no violentos. Con el acuerdo de las autoridades de Egipto, el 23 de enero de 2002 el Embajador de Suecia en ese país visitó al Sr. A en el despacho del director de la cárcel. No estaba esposado ni encadenado. Llevaba ropas ordinarias y su cabello y barba estaban bien cuidados. Parecía estar bien alimentado y no mostraba indicios de haber sufrido malos tratos físicos. Pareció no titubear en hablar libremente y declaró al Embajador que no tenía quejas en cuanto a su trato en prisión. Ante la pregunta de si había sido sometido a algún tipo de maltrato, el Sr. A no hizo ninguna afirmación en este sentido. Cuando se le informó de que, dadas las garantías suministradas por las autoridades egipcias, se excluía la posibilidad de que fuera condenado a muerte o ejecutado, dio señales visibles de alivio.

4.9.El 10 de febrero de 2002, la radio nacional sueca informó sobre la entrevista realizada por uno de sus corresponsales al Sr. A en el despacho de un funcionario de alto nivel de la cárcel de Tora. Estaba vestido con chaqueta y pantalón azul oscuro y no mostraba señales externas de haber recibido malos tratos físicos. Sí mostraba algunas dificultades para desplazarse que achacó a un antiguo problema de espalda. Se lamentó de que no le permitieran leer y de la falta de un aparato de radio, así como de la falta de autorización para hacer ejercicio.

4.10. El 7 de marzo de 2002 el Embajador de Suecia volvió a visitar al Sr. A en la cárcel de Tora. No mostraba indicios de haber sido sometido a torturas. Explicó que sus problemas de espalda le molestaban mucho y que le habían administrado medicación para ese problema y para una úlcera gástrica. Hacía poco que había solicitado el traslado a un pabellón hospitalario con objeto de recibir un tratamiento médico mejor y esperaba que se lo concedieran. A petición del Embajador se despojó de la camisa y la camiseta y enseñó la espalda. No se apreciaron señales de tortura.

4.11. En cuanto a la aplicación de la Convención, el Estado Parte hace referencia a la constante jurisprudencia del Comité de que la persona debe demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturada. Dicho riesgo debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, pero no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable. Al evaluar dicho riesgo, que es objeto de una norma incorporada en la legislación de Suecia, las garantías dadas por el Gobierno de Egipto revisten una gran importancia. El Estado Parte, en ausencia de jurisprudencia del Comité sobre los efectos de dichas seguridades, remite a las decisiones pertinentes de los órganos europeos que se basan en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.12. En Aylor-Davis c. Francia (fallo de 20 de enero de 1994), se consideró que las garantías del país receptor, los Estados Unidos, eliminaban el riesgo de que el peticionario fuera condenado a la pena de muerte. Esta pena únicamente podía imponerse si era solicitada expresamente por el fiscal del Estado. En cambio, en Chahal c. el Reino Unido (fallo de 15 de noviembre de 1996), el tribunal no quedó convencido de que las seguridades del Gobierno de la India de que un separatista sij "disfrutaría de la misma protección legal que cualquier otro ciudadano indio y no tendría motivos para esperar recibir malos tratos de ningún tipo a manos de las autoridades de la India" proporcionasen una garantía adecuada de seguridad. Aunque sin dudar de la buena fe del Gobierno de la India, el tribunal consideró que, a pesar de los esfuerzos, entre otros, del Gobierno y los tribunales de la India para introducir reformas, las violaciones de los derechos humanos cometidas por los miembros de las fuerzas de seguridad en el Punjab y otros lugares de la India constituían un problema persistente y de larga data. Por tanto la jurisprudencia sugiere que las garantías pueden aceptarse en los casos en que cabe suponer que las autoridades del Estado receptor controlan la situación.

4.13. Aplicando este criterio, se considera que el presente caso se asemeja más al caso Aylor ‑Davis. Las garantías fueron dadas por un alto representante del Gobierno de Egipto. El Estado Parte señala que si las seguridades han de tener efecto deben ser dadas por alguien de quien pueda esperarse que sea capaz de garantizar su efectividad, requisito que, a juicio del Estado Parte, se cumple en el presente caso, habida cuenta del cargo que ocupa el representante. Además, en la reunión celebrada en diciembre entre el secretario de Estado sueco y el funcionario egipcio, se explicó a este último lo que estaba en juego para Suecia: como el artículo 3 tiene carácter absoluto, se explicó extensamente la necesidad de garantías efectivas. El secretario de Estado reafirmó la importancia que Suecia daba al cumplimiento de sus propias obligaciones internacionales, incluida la Convención, por lo que debían cumplirse condiciones específicas para posibilitar cualquier expulsión. Por tanto era necesario obtener seguridades por escrito de que se celebraría un juicio con las debidas garantías, de que el interesado no sería sometido a torturas ni a otros tratos inhumanos y de que no sería condenado a muerte ni ejecutado. El juicio sería seguido de cerca por funcionarios de la Embajada de Suecia en El Cairo y debía ser posible visitar al Sr. A periódicamente, incluso después de su condena. Además, su familia no podía ser sometida a ningún tipo de acoso. Se insistió en que Suecia se encontraba en una posición difícil y que, si Egipto no respetaba las garantías que diese, ello tendría importantes repercusiones sobre otros casos europeos en el futuro.

4.14. El Estado Parte explica con detalle esas garantías. Los detalles se han omitido en el texto de la decisión a petición del Estado Parte y con el consentimiento del Comité. El Estado Parte señala que estas garantías son mucho más sólidas que las que se proporcionaron en el caso Chahal y se han formulado de manera mucho más afirmativa, en términos positivos. El Estado Parte observa también que Egipto es Estado Parte en la Convención, tiene una prohibición constitucional de la tortura y los actos u órdenes de tortura son delitos graves en la legislación penal de Egipto.

4.15. El Estado Parte observa que la autora teme ser sometida a tratos contrarios a la Convención por ser la esposa del Sr. A. No afirma haber realizado actividades políticas independientemente ni haber sido detenida ni maltratada en Egipto. A la luz de estos hechos y en vista de las seguridades dadas se determinó pues que no reunía los requisitos necesarios para obtener el estatuto de refugiado. Sin embargo, en vista de su estrecha relación con el Sr. A y de la situación general existente en Egipto, puede considerarse que necesita la protección que se le ha proporcionado por medio de las seguridades obtenidas. Al evaluar las posibilidades de que se respeten dichas garantías, naturalmente interesa conocer el grado de respeto de las garantías dadas con respecto al Sr. A, y, a la luz de la experiencia de supervisión del caso del Sr. A, puede suponerse que las garantías también serán efectivas con respecto a la autora. El Estado Parte señala, a este respecto, que los casos del Sr. A y la autora han atraído mucha atención tanto a nivel internacional como en Suecia. Cabe suponer que las autoridades de Egipto, conscientes de esto, serán lo suficientemente inteligentes como para garantizar que no se someta a malos tratos a la autora.

4.16. Por último, el Estado Parte declara que sus esfuerzos en este caso satisfacen plenamente sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluso las contraídas en virtud de la Convención, al tiempo que cumplen con sus compromisos dimanantes de la resolución 1373 del Consejo de Seguridad. En las presentes circunstancias, la autora no ha demostrado que existan motivos suficientes para temer que se la vaya a someter a torturas en caso de regresar, y por tanto su expulsión no violaría la Convención.

Comentarios de la autora sobre la exposición del Estado Parte

5.1.Por carta de 20 de enero de 2003, la autora respondió a las afirmaciones del Estado Parte. Afirma que el Sr. A no participó en ninguna actividad terrorista y que por tanto la resolución 1373 no es aplicable. En cualquier caso no podría invalidar otras obligaciones internacionales, como las de la Convención. En el Pakistán el Sr. A fue contratado por la Media Luna Roja de Kuwait para realizar misiones humanitarias, mientras que en el Irán estudió temas islámicos en la universidad con objeto de recibir una beca para mantener a su familia. A continuación refuta algunos aspectos de la información facilitada por la Sección Especial de la Policía sueca sobre las presuntas actividades del Sr. A.

5.2.Según la autora, el informe de la Sección Especial no demostró que su marido estuviera implicado en actividades terroristas. En cualquier caso, no había información de que hubiese llevado a cabo ningún acto de ese tipo en Suecia. El informe no se facilitó a su abogado, ya que todo su contenido, con excepción de la primera frase y de la conclusión de que su marido constituía una amenaza para la seguridad nacional, había sido tachado, por lo que era muy difícil rebatir las conclusiones. De manera similar, en la decisión de 18 de diciembre de 2001, por la que se denegaba la solicitud de asilo y se ordenaba la expulsión, decisión que fue ejecutada con respecto al Sr. A el mismo día y que llegó a manos de la autora sólo al día siguiente, no se proporcionaban detalles sobre la información de la Sección Especial.

5.3.En cuanto a las garantías dadas por las autoridades egipcias, la autora sostiene que no son lo suficientemente explícitas y que se desconoce la amplitud de los esfuerzos realizados por Egipto para garantizar su cumplimiento, especialmente teniendo en cuenta que se dieron un día después de ser solicitadas. La autora señala que Suecia no exigió ni los planes de las autoridades de Egipto sobre el trato durante y después de la llegada ni ninguna garantía sobre la posibilidad de realizar visitas de inspección periódicamente. En cuanto a la prohibición constitucional y legislativa de las torturas, la autora afirma que la realidad es que los organismos de seguridad recurren con frecuencia a la tortura.

5.4.Por lo que respecta a la visita del entrevistador de la radio al Sr. A, el entrevistador comunicó al abogado de la autora que había preguntado al Sr. A si lo habían torturado y que éste había dicho que no podía contestar. A juicio del abogado, es por tanto plausible inferir que lo había sido y que pudo señalarlo de ese modo al entrevistador mientras que sintió que no podía hacerlo al Embajador. Además, se afirma que el abogado del Sr. A en Egipto considera también que este último ha sido torturado.

5.5.La autora refuta la opinión del Estado Parte con respecto a la jurisprudencia de los órganos europeos. Considera que su caso es más parecido al de Chahal, en el que las garantías ofrecidas por la India no se consideraron adecuadas. La India, a diferencia de Egipto, es un Estado democrático, con un sistema judicial eficaz. En general la maquinaria de seguridad está controlada y el temor de torturas se limita al Punjab, que es una zona pequeña. En cambio, en Egipto la tortura está muy extendida y es practicada por muchos organismos, en particular los servicios de seguridad. Si las garantías de la India no eran suficientes, las de Egipto no pueden serlo a fortiori. Además, a juicio de la autora, el cargo y las responsabilidades del representante que dio las garantías reducen la efectividad de éstas. La autora considera además que las garantías dadas por el Gobierno de Egipto son comparables a las del caso Chahal, y no más firmes que éstas.

5.6.En cuanto al efecto preventivo de la publicidad, la autora afirma que a pesar de la amplia publicidad la situación del Sr. A no parece haber mejorado, y que en cualquier caso no está claro cuánto tiempo duraría este efecto. Por tanto, puede depositarse poca confianza en este factor en lo que respecta a la protección de la autora.

5.7.La autora concluye que las garantías de Egipto son inadecuadas e insuficientes, a la luz de la experiencia del Sr. A y de la supervisión de su caso, así como de las realidades de la práctica de los servicios de seguridad de Egipto. Esas garantías no pueden desvirtuar los motivos fundados que existen para creer que ella, como esposa de un supuesto terrorista, correría el riesgo de ser sometida a torturas en Egipto para obtener información acerca del Sr. A o para coaccionar a este último.

Observaciones suplementarias presentadas por las partes

6.1.Mediante observaciones suplementarias presentadas el 27 de septiembre de 2002, el Estado Parte puso al Comité al corriente de la situación del Sr. A. Tras la realización de las visitas descritas más arriba, el personal de la Embajada de Suecia en Egipto continuó visitando al Sr. A en principio una vez al mes, concretamente el 14 de abril, el 27 de mayo, el 24 de junio, el 22 de julio y el 9 de septiembre de 2002. En la tercera visita, que tuvo lugar en abril, el Sr. A estaba vestido de forma adecuada y parecía encontrarse bien, teniendo en cuenta las circunstancias. No tenía dificultades para moverse y no parecía que hubiera perdido peso. Cuando se le preguntó si las autoridades egipcias habían incumplido el acuerdo y lo habían maltratado, el Sr. A se mostró al principio evasivo, manifestando que el único problema era la falta de información sobre la reapertura de su proceso. Cuando se le preguntó de nuevo por el trato que se le dispensaba, contestó que no había sido objeto de ningún maltrato físico ni de otro tipo. Tan sólo se quejó de que tenía dificultades para dormir debido a sus problemas de espalda. Un médico lo había examinado el día anterior y le había asegurado que lo sometería a un examen exhaustivo. Cuando al final se le preguntó si la atmósfera amistosa en la que se había desarrollado la visita era una señal de que se encontraba bien y de que recibía un trato correcto, el Sr. A asintió con la cabeza.

6.2.En la cuarta visita, realizada en mayo con la asistencia del Embajador de Suecia, las circunstancias generales en las que se desarrolló la entrevista fueron similares a las de la cita anterior; el Sr. A tenía buen aspecto y parecía gozar de buena salud. Informó al personal de la Embajada de que había tenido una infección renal y que había recibido tratamiento. Al parecer, sus problemas de espalda se habían mitigado y le habían prometido someterlo a un examen de rayos X. Se quejó de las condiciones generales de encarcelamiento, como la falta de camas e inodoros apropiados en la celda. Asimismo, indicó que sus familiares podrían visitarlo dentro de poco.

6.3.Durante la quinta visita, realizada en junio y en la que de nuevo estuvo presente el Embajador, el Sr. A parecía encontrarse bien y se movía sin dificultad. No parecía que hubiera perdido peso. No se proporcionó ningún dato nuevo acerca de su estado de salud. El Sr. A volvió a mencionar sus problemas de espalda y la atención médica que le habían prometido. El día anterior había recibido la visita de algunos familiares y se le había concedido un régimen quincenal de visitas de sus familiares y su abogado. Estaba al corriente del cometido de la Embajada y parecía apreciar las visitas. Sabía qué tipo de información deseaba recibir la Embajada y dio respuestas directas a las preguntas del Embajador. A su partida, se le vio conversando con dos guardias en una actitud al parecer bastante relajada.

6.4.En la sexta visita, realizada por el Embajador en julio, el Sr. A tenía buen aspecto, iba vestido con ropa limpia y se movía con normalidad. La visita se desarrolló en una atmósfera relajada y las condiciones de encarcelamiento eran al parecer las mismas que en visitas anteriores. No se informó de nada nuevo en relación con su estado de salud y su tratamiento médico. Afirmó que el trato que se le dispensaba no era malo y que estaba previsto que un familiar lo visitara más tarde ese mismo día. La séptima visita, que tuvo lugar en septiembre y a la que de nuevo asistió el Embajador, se desarrolló también en un ambiente relajado. El estado de salud del Sr. A permanecía invariable. Lo habían sometido a un examen con rayos X a principios de mes y estaba a la espera de los resultados. Las condiciones de encarcelamiento seguían siendo las mismas. Podía recibir visitas de familiares una vez cada 15 días. Asimismo, indicó que un mes antes lo habían interrogado, pero que no había recibido noticia alguna acerca de la reapertura de su proceso.

7.1.El 22 de octubre de 2002, la autora de la queja respondió a las observaciones suplementarias presentadas por el Estado Parte. El 23 de enero de 2002, sus suegros habían visitado al Sr. A en la cárcel de Tora en compañía de un abogado egipcio. Su suegra sostiene que el Sr. A caminaba con dificultad y con la ayuda de un funcionario de la cárcel. Al parecer, estaba pálido y débil y se encontraba en estado de shock y al borde de una crisis nerviosa. Según sus palabras, tenía los ojos, las mejillas y los pies hinchados y la nariz inflamada y ensangrentada. El Sr. A dijo que lo habían atado y colgado boca abajo durante su traslado a la cárcel, y que posteriormente había tenido que llevar una venda en los ojos constantemente y había sido sometido a avanzados métodos de interrogación, como descargas eléctricas. Indicó que le habían dicho que las garantías ofrecidas al Gobierno de Suecia carecían de valor. En ese momento, la visita se interrumpió presuntamente por la llegada del Embajador de Suecia.

7.2.Los padres del Sr. A hicieron públicas estas observaciones. Intentaron volver a ver a su hijo pero fue en vano, y se les informó de que todo dependía del comportamiento de ellos. El 16 de abril, tras recibir un preaviso con muy poca antelación, lo visitaron de nuevo en la cárcel. Se afirma que el Sr. A dijo en voz baja a su madre que había sido objeto de más torturas por descarga eléctrica tras la visita de enero y que lo habían recluido en régimen de aislamiento durante unos diez días. Tenía los pies atados y las manos atadas detrás de la espalda, y no podía orinar. Dijo que había informado al Embajador de Suecia de las torturas y que los funcionarios de la cárcel lo habían instado a rechazar en el futuro las visitas del Embajador. Afirmó que los funcionarios le habían dicho que su esposa sería repatriada muy pronto y amenazaron con agredirlas sexualmente a ella y a la madre de él. Dijo que estaba recluido en régimen de aislamiento en una celda de 2 m2 que no tenía ni ventanas, ni calefacción, ni iluminación, añadiendo que sólo podía ir al baño una vez al día ‑cuando no estaba atado‑, lo que le había generado problemas de riñón.

7.3.A partir de abril sus padres pudieron visitarlo una vez al mes y a partir de julio una vez cada 15 días, siempre en un lugar distinto de donde se desarrollaban las entrevistas del Sr. A con el Embajador de Suecia. A menudo se les denegaban nuevas visitas por diversas razones. Según las informaciones, las autoridades penitenciarias habían instado a los padres a no hacer pública ninguna información acerca del Sr. A y a que alentaran a la autora de la queja a que regresara. Se afirma que los padres no pueden proporcionar más información por miedo a que el Sr. A resulte perjudicado.

7.4.Aun admitiendo que existen contradicciones entre la descripción de las visitas por el Estado Parte y por los padres, la autora de la queja subraya que ambas versiones tienen algunos puntos en común, como las condiciones de encarcelamiento y cierto carácter evasivo de las respuestas del Sr. A. Los contactos diplomáticos son formales por necesidad, y el Sr. A seguramente tuvo reticencia a revelar determinados datos ante los oídos de los agentes de vigilancia, lo que podría haberle acarreado problemas. Más aún, las normas internacionales exigen que en dichas situaciones las visitas al preso se realicen en privado y sin ningún tipo de supervisión, y que los presos que supuestamente hayan sido objeto de torturas puedan ser reconocidos por personal médico cualificado. El incumplimiento de dichas normas reduce el valor de las observaciones del Estado Parte. Según la autora de la queja, los representantes diplomáticos del Estado Parte no cuentan con la capacitación médica necesaria para detectar señales de tortura y pueden sesgar sus interpretaciones en favor del Gobierno de su país. En cambio, los padres y familiares están mucho más habituados a la forma de comportarse de su hijo, quien, por otro lado, puede hablarles en voz baja sin que los guardias puedan escucharlo. En cuanto a la visita del corresponsal de la radio sueca, éste sólo pudo ver la cara y las manos del Sr. A. En cualquier caso, el Sr. A se quejaba de dolores en la espalda, caminaba con dificultad y no respondía a ninguna pregunta directa sobre si había sido objeto de torturas.

7.5.En consecuencia, la autora de la queja aduce que sobre el Estado Parte sigue recayendo la carga de la prueba de que el Sr. A no ha sido torturado. Es obvio que los intereses de los organismos estatales de seguridad en obtener información, si es necesario mediante la tortura, pesan más que los intereses más generales de política exterior de cumplir con las garantías internacionales ofrecidas. Dado que se sigue investigando al Sr. A en esas condiciones, supuestamente por haber atentado contra la Embajada de Egipto en Islamabad (Pakistán) en 1995 y contra un autobús turístico en Luxor (Egipto) en 1997, se sostiene que es probable que ella sea detenida, interrogada y torturada para que proporcione información o con el fin de inducir a su esposo a cooperar con los investigadores.

8.1.El 29 de enero de 2003, la autora de la queja presentó una nota informativa de Amnistía Internacional de enero de 2003, en la que dicha organización sostenía que la autora de la queja corría el riesgo de ser torturada en el caso de ser devuelta, y que las garantías ofrecidas no eran eficaces. Asimismo, Amnistía Internacional hacía referencia a otros familiares de presos políticos que supuestamente habían sido detenidos y sometidos a malos tratos. La autora de la queja se refería también a la opinión al respecto de Thomas Hammarberg, Secretario General del Centro Internacional Olof Palme, cuya opinión personal era que el seguimiento de la situación del Sr. A había sido problemático.

9.1.El 26 de marzo de 2003, el Estado Parte informó al Comité de los contactos que había tenido con el Sr. A con posterioridad a la presentación de su última comunicación. Desde la visita realizada en septiembre de 2002, la Embajada de Suecia continuó siguiendo de cerca las condiciones de encarcelamiento del Sr. A, visitándolo en noviembre de 2002, enero de 2003 y marzo de 2003. En la octava visita, realizada por el Embajador y otros funcionarios el 4 de noviembre de 2002, el Sr. A se movía con normalidad y dio la impresión de encontrarse en buen estado de salud, indicando que le habían examinado la espalda esa misma mañana y que tenía cita para someterse próximamente al reconocimiento de un especialista. Según su opinión, como resultado de las visitas del personal de la Embajada las oportunidades de atención médica habían aumentado. Confirmó que no había sido objeto de malos tratos físicos, pero se quejó de que, siendo un preso convicto, estaba recluido en una parte de la cárcel destinada a los detenidos en espera de juicio. No había recibido información alguna acerca de la reapertura de su proceso. En su valoración de la reunión, el Embajador concluyó que, aun admitiendo que el encarcelamiento ponía a prueba la fortaleza mental del preso, nada indicaba que las autoridades egipcias hubieran incumplido su acuerdo.

9.2.La novena visita, realizada por el Embajador y el personal de la Embajada, tuvo lugar el 19 de enero de 2003. El Sr. A tenía buen aspecto y había observado el Ramadán en la medida de lo posible. Desde diciembre ya no lo tenían apartado de los demás presos. En la cárcel, los presos podían desplazarse de un lugar a otro con bastante libertad durante el día, y permanecían encerrados desde las 16.00 hasta las 8.00 horas. El Sr. A expresó su agrado por poder caminar en el patio de la cárcel. Aunque la celda estaba sobrepoblada por la noche, la situación había mejorado en general. Le habían dado cita para nuevos exámenes de la espalda en el hospital de la cárcel. No había recibido ninguna otra noticia acerca de la reapertura de su proceso y su abogado sólo lo había visitado una vez. Su familia lo visitaba cada dos semanas. Según la valoración del Embajador, el Sr. A estaba más relajado y tenía una actitud más abierta. Lo que parecía preocuparle más era la incertidumbre acerca de la futura reapertura de su proceso y el consiguiente fallo.

9.3.La décima visita, a la que asistió esta vez un alto funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, de Estocolmo, además del Embajador y otros funcionarios de la Embajada, tuvo lugar el 5 de marzo de 2003 y duró más de una hora en una atmósfera relajada. El director de la cárcel informó a los visitantes de que el Sr. A se encontraba recluido en el pabellón destinado a los presos convictos que cumplían penas de entre 3 y 25 años. El Sr. A parecía contento de recibir esta nueva visita. Tenía buen aspecto y parecía que podía moverse sin dificultad. Dijo que había sido trasladado en enero de 2003 como consecuencia de sus problemas de salud y que, asimismo, lo habían sometido a un examen de la espalda por resonancia magnética. Como tenía formación de farmacéutico, podía administrarse él mismo los medicamentos. Dijo que recibía el mismo trato que los demás presos. En lo que respecta a la representación jurídica, dijo que había cambiado de abogado y que el nuevo letrado intentaría reducir su condena.

9.4.El Estado Parte pasa a describir en detalle algunas reclamaciones hechas por el Sr. A y las medidas que tomó al respecto, e invita al Comité a hacer ciertas deducciones de las circunstancias descritas. A petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité, los detalles de estas circunstancias se han suprimido del texto de la presente decisión.

9.5.En el contexto del caso, el Estado Parte señala a la atención del Comité el informe provisional presentado en julio de 2002 por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de conformidad con la resolución 56/143, de 19 de diciembre de 2001. En ese informe el Relator Especial hacía un llamamiento a todos los Estados a que "procuren que, en todos los casos pertinentes, las personas que se propongan extraditar, ya sean acusadas de actos terroristas o de otro tipo, no sean entregadas a menos que el gobierno del país receptor haya dado una garantía inequívoca a las autoridades que conceden la extradición de que las personas involucradas no serán sometidas a torturas ni a ninguna otra forma de malos tratos a su llegada, y que se establezca un sistema de vigilancia del trato de esas personas con miras a garantizar que sean tratadas con pleno respeto de su dignidad humana" (párr. 35). Sobre la base de la información presentada, el Estado Parte sostiene que ha actuado de conformidad con la recomendación del Relator Especial. Antes de adoptar la decisión de expulsar al Sr. A, el Estado Parte obtuvo las garantías necesarias justamente de la persona en la administración egipcia que estaba en mejor situación de garantizar su eficacia. Las garantías dadas se ajustan en su contenido a los requisitos especificados por el Relator Especial. Por otro lado, se puso en marcha un mecanismo de vigilancia que ha estado funcionando durante más de un año.

9.6.El Estado Parte concluye que, dado que las garantías relativas al Sr. A han surtido efecto, puede esperarse que las seguridades en favor de la autora de la queja la protejan contra la posibilidad de ser torturada por las autoridades egipcias. Así pues, la autora de la queja no ha fundamentado su argumento de que hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuese devuelta. Por tanto, en las circunstancias actuales, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una violación del artículo 3.

10.1. Mediante carta de 23 de abril de 2003, la autora de la queja, aun reconociendo que las visitas se han efectuado, aduce que la conclusión de que el Sr. A está recibiendo un trato correcto no se justifica, ya que la supervisión no se ha realizado de conformidad con las normas internacionales generalmente aceptadas. En particular, las visitas no se realizaron en privado y no se han efectuado exámenes médicos; en esas circunstancias, el Sr. A habría tenido reticencia a hablar abiertamente. Presuntamente el Sr. A le dijo a su madre que en enero de 2003 se había dado cuenta de que los malos tratos continuarían independientemente de que intentase ocultarlos, y que, por tanto, había decidido sincerarse. Según la autora de la queja, este hecho demuestra también que el testimonio de los padres del Sr. A no es exagerado y que refleja con mayor exactitud las condiciones reales de encarcelamiento. En apoyo de sus argumentos, la autora se remite a los asuntos planteados por el Estado Parte en el párrafo 9.4 supra.

10.2. La autora de la queja afirma que no se dispone de información alguna sobre la fecha de una posible reapertura del proceso. No es seguro que las acusaciones contra el Sr. A puedan probarse en un proceso judicial que ofrezca las debidas garantías. En opinión de la autora de la queja, no es sorprendente que las autoridades egipcias hayan negado la tortura. No obstante, a juicio de la autora, resulta difícil comprender por qué se utilizó un detector de mentiras si las pruebas obtenidas por ese medio no pueden admitirse en un proceso judicial. Aunque el Estado Parte hace referencia a la realización de exámenes médicos, sus resultados no se han entregado y, en todo caso, cabe cuestionar su objetividad.

10.3. En lo que respecta a la mención del llamamiento del Relator Especial para que se concedan "garantías inequívocas", la autora de la queja alega que la información proporcionada en relación con los malos tratos demuestra que las garantías no han sido suficientes según los términos del llamamiento del Relator Especial. Así pues, dado que está muy unida a su esposo, que siguió las actividades de este último en el exilio y que se la vinculará inevitablemente con esas actividades, la autora está expuesta a un riesgo de tortura elevado y bien fundamentado. Así pues, su expulsión a Egipto supondría una violación del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

11.1. Antes de examinar toda reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la queja no está lo suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad, el Comité considera que la autora de la queja ha fundamentado su caso lo suficiente como para que el Comité lo examine en cuanto al fondo. Dado que el Estado Parte no alega ningún otro elemento que impida su admisibilidad, el Comité procede a examinar la queja en cuanto al fondo.

12.1. El Comité debe decidir si la expulsión de la autora de la queja a Egipto constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a torturas, en este caso por las autoridades egipcias. Al hacerlo, el Comité se remite a su práctica constante de adoptar una decisión al respecto teniendo en cuenta todos los elementos presentes en el momento del examen de la queja y no sólo en el momento de su presentación. De esto se deduce que los sucesos que se produzcan entre la presentación de una queja y su examen por el Comité pueden ser de valor fundamental para la consideración por el Comité de cualquier cuestión que sea del ámbito del artículo 3.

12.2. El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que la autora de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometida a torturas al regresar a Egipto. Ello implica que el Comité no se ha de pronunciar sobre si la expulsión del Sr. A de Suecia supuso una violación por el Estado Parte de sus obligaciones dimanantes del artículo 3 o de cualquier otro artículo de la Convención, y mucho menos sobre si ha sido o no objeto de torturas a manos de las autoridades egipcias. Al sopesar el riesgo que corre la autora de la queja, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluso la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo es determinar si la persona afectada correría un riesgo personal de ser torturada en el país al cual sería devuelta. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí misma un motivo suficiente para determinar que una persona en particular estaría en peligro de ser sometida a tortura a su llegada a ese país; deben existir otras razones que demuestren que esa persona en concreto estaría en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

12.3. En el presente caso, el Comité observa que el esposo de la autora de la queja, Sr. A, fue devuelto a Egipto en diciembre de 2001, casi dos años antes del examen del caso por el Comité. El Comité observa que desde entonces las condiciones de encarcelamiento del Sr. A han sido supervisadas mediante visitas periódicas del Embajador del Estado Parte, funcionarios de la Embajada y altos representantes del Estado Parte, así como de familiares del Sr. A, y que se informó de que la atención médica que se le dispensaba y sus condiciones de encarcelamiento eran adecuadas. El Comité observa que la autora de la queja fundamenta su alegación de riesgo de tortura únicamente en su relación con su marido y sostiene que correrá el riesgo de ser torturada como consecuencia de dicho vínculo. A este respecto, el Comité se remite a su jurisprudencia anterior por la que rechazó una alegación de riesgo de tortura fundamentada en la relación de parentesco del autor de la queja con la dirigencia de una supuesta organización terrorista, ya que por lo general los vínculos de parentesco son insuficientes por sí mismos para fundamentar una queja en virtud del artículo 3. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, el Comité también considera positiva la concesión de garantías contra los malos tratos, garantías que se hacen extensivas a la autora de la queja y que en la actualidad están bajo la supervisión periódica de las autoridades del Estado Parte in situ. Asimismo, el Comité considera pertinente para su examen del caso que Egipto, en tanto que Estado Parte en la Convención, tiene la obligación de dispensar un trato adecuado a los presos en su territorio, y que el no hacerlo supondría una violación de la Convención. En vista de las circunstancias mencionadas, el Comité considera que en la actualidad la autora de la queja no corre personalmente un riesgo sustancial de tortura en caso de que sea devuelta a Egipto.

13.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la autora de la queja no ha fundamentado su alegación de que sería sometida a tortura si regresara a Egipto y, por consiguiente, llega a la conclusión de que su expulsión a ese país en las circunstancias actuales no constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 203/2002

Presentada por:A. R. (representado por el Sr. R. Himja, abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Países Bajos

Fecha de la queja:14 de marzo de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 203/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. A. R. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es A. R., ciudadano iraní nacido el 30 de junio de 1966, que reside en los Países Bajos en espera de ser expulsado al Irán. Afirma que su devolución forzosa al Irán constituiría una violación por parte de los Países Bajos del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por letrado.

1.2.El 22 de marzo de 2002, el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulara sus comentarios.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El abogado afirma que, tras la revolución iraní de 1979, el autor de la queja se asoció a un partido político, el Fedayeen Khalg‑Iran. Fue miembro activo de la organización desde que estaba en la escuela secundaria. En enero de 1983 fue arrestado bajo la sospecha de distribuir propaganda ilegal y causar desórdenes, y permaneció detenido durante 25 días. Alega que durante este tiempo le propinaron fuertes palizas. Al recobrar la libertad fue expulsado de la escuela.

2.2.El autor continuó sus actividades políticas, que consistían en distribuir propaganda ilegal y acudir a reuniones ilegales. En julio de 1983, fue detenido de nuevo y juzgado por un tribunal revolucionario, que lo condenó a dos años de cárcel. Durante las dos primeras semanas fue interrogado, torturado y maltratado. En dos ocasiones organizaron con él un simulacro de ejecución, para lo cual le vendaron los ojos, lo pusieron contra un muro y efectuaron disparos. Permaneció en régimen de aislamiento durante mes y medio. Cuando cumplió su condena, se le exigió que firmase una declaración en la que se comprometiera a no realizar actividades políticas, bajo pena de muerte.

2.3.Una vez en libertad el autor tuvo que cumplir el servicio militar, durante el cual, según afirma, fue objeto de discriminación, ya que tuvo que realizar tareas peligrosas en el frente. Terminado el servicio militar emprendió estudios superiores en una universidad privada, ya que no se le permitió estudiar en la universidad pública, y después consiguió un empleo. En 1989 reanudó sus actividades políticas con un grupo de personas asociadas al Fedayeen‑e‑Khalg. El grupo distribuía propaganda y un periódico de carácter político, hacía pintadas en las paredes y recaudaba fondos para las familias de los presos políticos.

2.4.La noche del 30 de abril de 1994, el grupo distribuyó propaganda e hizo pintadas en algunas zonas de Teherán. A la mañana siguiente, el autor observó que algunas pintadas estaban incompletas, y supo que dos miembros del grupo no habían informado de que habían terminado el trabajo. Temiendo que se hubieran descubierto las actividades de su grupo, el autor huyó de Teherán. Más tarde supo que unos agentes habían registrado su apartamento y se habían llevado sus pertenencias, entre ellas propaganda ilegal y otro material de carácter político. También tuvo noticias de que su padre había sido detenido e interrogado por agentes, y puesto en libertad a condición de que mantuviese informadas a las autoridades sobre el paradero del autor. El autor huyó del Irán el 21 de junio de 1994.

2.5.Después de llegar a los Países Bajos, el autor comenzó a participar en una serie de actividades políticas, en particular en la fundación de una organización de refugiados iraníes llamada Nabard, que informa sobre la situación de los derechos humanos en el Irán. Participó en la redacción y publicación de informes para este grupo, aunque su nombre no aparecía en ellos. Nabard está estrechamente vinculada con un grupo de fedayines establecido en Francia y con grupos de la oposición en el Irán. En 1996 el autor fue informado por su hermano, que había obtenido asilo en Suecia, de que las autoridades habían interceptado una carta suya dirigida a su padre y que éste había sido detenido por no haber informado a las autoridades al respecto.

2.6.El 14 de julio de 1994 el autor solicitó asilo en los Países Bajos. El Ministro de Justicia rechazó su solicitud el 30 de agosto de 1994. El autor interpuso recurso administrativo, y fue confirmada la decisión inicial, y el 11 febrero de 1997 el Tribunal de Distrito de La Haya desestimó un nuevo recurso en apelación. El Tribunal resolvió que el autor no había tenido problemas con las autoridades iraníes entre 1985 y 1994, y que no existían pruebas objetivas de la supuesta detención de sus compañeros de grupo en mayo de 1994.

2.7.El 16 de junio de 1997 el autor presentó una segunda solicitud para que se le concediera el estatuto de refugiado, acompañada esta vez de una carta de un abogado y de documentos iraníes supuestamente expedidos por la Fiscalía Revolucionaria en mayo de 1994. Se trataba de una citación a comparecer y de la copia de un documento que supuestamente probaba que la vivienda del autor había quedado sellada. Esta solicitud también fue rechazada, ya que las autoridades holandesas consideraron que los documentos iraníes no eran auténticos. Tras reconsiderar el caso la autoridad administrativa confirmó la decisión inicial, y el 23 de febrero de 2001 el Tribunal de Distrito de La Haya falló contra un recurso en apelación. El Tribunal resolvió que la primera solicitud de asilo se había examinado de forma exhaustiva y estuvo de acuerdo en que los documentos iraníes no eran auténticos, lo que ponía en duda la versión del autor. Consideró asimismo que no existía ningún vínculo entre las actividades políticas del autor en el Irán y las realizadas posteriormente en los Países Bajos.

2.8.El 18 de febrero de 2002, la Policía de Extranjeros comunicó al autor la orden de abandonar los Países Bajos.

La queja

3.1.El autor afirma que teme ser sometido a tortura si las autoridades holandesas lo devuelven al Irán, y que su devolución a ese país constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Sostiene que ya fue sometido a torturas cuando estuvo detenido a causa de sus actividades políticas en el Irán y que, habida cuenta de sus posteriores actividades políticas tanto en el Irán como en los Países Bajos, corre el peligro de ser sometido de nuevo a tortura si regresa al Irán. A este respecto, alude también a la situación general de los derechos humanos en el Irán, en particular a las denuncias de tortura.

3.2.El autor alega que las autoridades holandesas se equivocaron cuando llegaron a la conclusión de que no había tenido problemas con las autoridades iraníes entre 1985 y 1994, y que no había ninguna relación entre sus actividades políticas en el Irán y las que realizó en los Países Bajos. Afirma que las autoridades holandesas no resolvieron adecuadamente su primera solicitud de asilo.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

4.1.En una nota de 6 de mayo de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que no tenía nada que objetar sobre la admisibilidad de la queja, y transmitió sus observaciones sobre el fondo en una nota de 23 de septiembre de 2002.

4.2.El Estado Parte sostiene que la expulsión del autor no infringe las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención. Ofrece una descripción detallada del procedimiento legal que debe seguirse para solicitar el estatuto de refugiado en los Países Bajos y cómo deben interponerse los recursos administrativos y judiciales. La normativa aplicable para la admisión y expulsión de extranjeros está recogida en la Ley de extranjería de 1965, y en las disposiciones y reglamentos conexos. Las autoridades entrevistan dos veces a los solicitantes de asilo y la segunda vez los interrogan acerca de las razones que les han inducido a abandonar su país de origen. Durante las entrevistas puede estar presente un abogado. El solicitante del asilo recibe una copia del informe redactado después de las entrevistas y tiene dos días para presentar correcciones o adiciones. A continuación un funcionario del Servicio de Inmigración y Naturalización adopta una decisión en nombre del Ministro de Justicia. Si se rechaza su solicitud, el solicitante puede presentar una impugnación. Si se presentan indicios que justifiquen el temor del solicitante a ser perseguido, un Comité Asesor revisará la decisión en primera instancia, y entrevistará al solicitante. Se invita también a un representante del ACNUR a que asista a la entrevista y exprese su opinión. Seguidamente se formula una recomendación al Ministro de Justicia, que decide sobre la cuestión. Si se desestima la impugnación, puede interponerse un recurso ante el Tribunal de Distrito. La decisión de éste es definitiva.

4.3.El Estado Parte manifiesta que su Ministerio de Asuntos Exteriores publica informes periódicos sobre la situación en los países de origen para ayudar al Servicio de Inmigración y Naturalización a la hora de evaluar las solicitudes de asilo. Entre 1994 y principios de 1995, en base a un informe elaborado en 1991 del que se desprendía que la situación de los derechos humanos en el Irán era alarmante, los solicitantes de asilo iraníes tenían derecho a permisos de residencia provisionales. Este proceso se interrumpió después a raíz de un informe actualizado que indicaba que la situación general en el Irán había mejorado.

4.4.En lo que respecta a las circunstancias personales del autor de la queja, el Estado Parte resume los detalles que aquél facilitó al Servicio de Inmigración y Naturalización durante la primera y segunda entrevistas correspondientes a sus dos solicitudes de estatuto de refugiado y a las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes. En particular, señala que el Ministerio de Asuntos Exteriores investigó a fondo los documentos iraníes presentados por el autor y determinó que no eran auténticos.

4.5.El Estado Parte señala que, al presentarse una queja relativa al artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si existen motivos concretos que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si regresara a su país. A este respecto explica que por razones fundadas se entiende algo más que una simple posibilidad de tortura, aunque no es necesario que exista una alta probabilidad de que se produzca. A su juicio, la situación general de los derechos humanos en el Irán no implica que toda persona que sea devuelta al Irán corra el peligro de ser sometida a tortura. En lo que respecta al autor, señala en primer lugar que su actividad en favor de la organización política prohibida de los fedayines no constituye en sí misma un motivo suficiente para suponer que será sometido a tortura a su regreso; en efecto, los últimos informes sobre el país no registran ningún caso reciente de condena de miembros del grupo fedayín. En segundo lugar, después de su puesta en libertad en 1985, el autor no tuvo problemas importantes con las autoridades iraníes y, al parecer, no se vio en peligro, puesto que permaneció en el país hasta 1994. El Estado Parte señala que, tras su puesta en libertad, el autor cumplió normalmente el servicio militar, lo que indica que las autoridades no sospechaban de él. Afirma que los problemas a los que el autor hace referencia tras su salida de la cárcel eran comparativamente menores.

4.6.En relación con las actividades llevadas a cabo por el autor en mayo de 1994, el Estado Parte señala que el autor no ha aportado ninguna prueba concreta de la detención de alguno de sus compañeros de grupo. Tampoco existe ninguna prueba objetiva de que el padre del autor haya sido detenido, puesto que la aseveración proviene de fuentes familiares.

4.7.El Estado Parte sostiene que las actividades políticas del autor en los Países Bajos no le exponen a ningún riesgo personal de tortura a su regreso al Irán; en efecto, ni se ha alegado, ni se ha probado que las autoridades iraníes estén al corriente de sus actividades en los Países Bajos.

4.8.Por último, el Estado Parte niega que no se haya ofrecido al autor oportunidad suficiente para exponer su situación cuando solicitó asilo por primera vez. La segunda vez su solicitud sólo contenía una versión más detallada, aunque no distinta, de los hechos. En cualquier caso, las autoridades investigaron y estudiaron adecuadamente los elementos nuevos, como los documentos presentados por el autor. A este respecto, los documentos iraníes no se consideraron auténticos, pues su presentación no correspondía a la forma habitual empleada en ese país para ese tipo de documentos.

4.9.El Estado Parte opina que no hay motivos para creer que el autor corre un peligro previsible, real y personal de ser sometido a tortura a su regreso al Irán, y que la expulsión del autor de los Países Bajos al Irán no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, fechados el 2 de enero de 2003, el autor afirma que el Comité Asesor mencionado en las observaciones del Estado Parte no examinó ninguna de sus solicitudes. A su juicio, el tono del informe del Gobierno sobre el Irán correspondiente a 2001 no se parecía al de los años anteriores, sino que era, en realidad, muy negativo. A su juicio, carece de pertinencia que el Estado Parte no tenga noticia de condenas recientes de miembros del grupo fedayín, y sostiene que de ello no debe concluirse que los participantes en actividades de los fedayines no estén expuestos a graves consecuencias. Precisa que las actividades del grupo son ilegales en el Irán, por lo que son difíciles de descubrir y perseguir.

5.2.El autor reitera que tuvo problemas entre 1985 y 1994, y que ello constituye una prueba de que las autoridades iraníes siguen sospechando de él.

5.3.La respuesta del autor viene acompañada de una carta de apoyo de Amnistía Internacional, en la que se exponen detalles sobre el Código Penal iraní, las consecuencias que se siguen de las actividades de las organizaciones prohibidas de la oposición y las supuestas deficiencias en la administración de justicia en el Irán. Cita también ejemplos de ejecuciones y torturas de miembros de los movimientos políticos de la oposición del Irán en los últimos años, aunque no menciona ningún caso reciente de miembros del grupo fedayín que hayan sido víctimas. La carta resalta que la puesta en libertad del autor en 1985 estaba condicionaba al abandono por su parte de las actividades políticas, y que fue amenazado con la pena de muerte si no lo hacía. Añade que los documentos iraníes entregados por el autor, que el Estado Parte no consideró auténticos, fueron examinados por un experto en documentos jurídicos iraníes, quien certificó su autenticidad. Señala asimismo que las actividades políticas del autor tanto en el Irán como en los Países Bajos han sido importantes, y que su nombre ha aparecido en los medios de comunicación de los Países Bajos en varias ocasiones; no debería imponerse al autor la carga de probar que las autoridades iraníes conocen sus actividades en los Países Bajos.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.En una nota fechada el 14 de abril de 2003, el Estado Parte formuló observaciones adicionales ante el Comité. Señala que no existen pruebas de que el autor corra un riesgo personal de ser sometido a tortura si regresa al Irán, y que sus argumentos se basan en pura especulación y sospecha. Reitera que, según las pruebas, el autor no desempeñaba ningún papel destacado en el Fedayeen‑e‑Khalg, y que no tuvo ningún problema importante en el Irán después de 1985. Recuerda que los trámites del autor ante las autoridades holandesas de inmigración y judiciales han durado siete años, y que los tribunales han confirmado en dos ocasiones la legalidad de la actuación de las autoridades competentes.

6.2.El Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité en la comunicación Nº 204/2002, H. K. H. c. Suecia, de 28 de noviembre de 2002, en la que el Comité señaló que, para que se produzca una violación del artículo 3 de la Convención "deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro".

6.3.En cuanto a la autenticidad de los documentos iraníes examinados por un experto por encargo del autor, el Estado Parte señala que los documentos citados por el experto tienen fechas distintas de los presentados por el autor y que se ha suprimido el nombre de la persona a la que se refieren los mismos. Afirma asimismo que tuvo en cuenta la situación general del Irán al examinar el riesgo personal que podía correr el autor a su regreso al país.

Deliberaciones del Comité

7.1.Antes de examinar el fondo de una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, a tenor del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado objeciones en cuanto a la admisibilidad de la comunicación. En consecuencia, el Comité no ve ningún inconveniente para la admisibilidad de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

7.2.El Comité debe determinar si la devolución forzosa del autor de la queja al Irán supondría incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para llegar a su conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, se trata de determinar si la persona en cuestión correría un riesgo personal de tortura en el país al que sería devuelta. De conformidad con la jurisprudencia del Comité, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de suyo motivo suficiente para concluir que, de volver al país, esa persona va a estar expuesta a sufrir tortura. Tampoco, la inexistencia de dicho cuadro permite excluir el riesgo de tortura.

7.3.El Comité recuerda su observación general sobre el artículo 3, según la cual el Comité debe evaluar si hay "razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura" si se procediese a su devolución, y que el riesgo de tortura "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". No es necesario que el riesgo sea "muy probable", pero debe ser "personal y presente". A este respecto, el Comité ha determinado en anteriores decisiones que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal".

7.4.Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité observa que el autor afirma haber sido sometido con anterioridad a torturas y encarcelado por las autoridades iraníes por su vinculación con el Fedayeen Khalg‑Iran. El Estado Parte no lo pone en duda. Sin embargo, los supuestos actos de tortura tuvieron lugar en 1983, hace unos 20 años. El Comité señala que, de conformidad con su observación general sobre el artículo 3, la información que se considera pertinente para el riesgo de tortura incluye si el autor ha sido sometido a torturas en el pasado y, en caso afirmativo, si se trata de hechos recientes. No puede afirmarse que éste sea el caso en la queja del autor.

7.5.La observación general del Comité lleva también a determinar si el autor de la comunicación ha participado dentro o fuera del Estado de que se trate en actividades políticas o de otra índole que puedan hacerle "particularmente vulnerable" al riesgo de ser sometido a tortura. En el presente caso, el autor afirma que, al quedar en libertad, firmó un documento en el que renunciaba a las actividades políticas, y que fue hostigado por las autoridades tras su puesta en libertad. Afirma que, a pesar de todo, continuó participando en actividades políticas en el Irán, que tenía motivos de peso para escapar del país en 1994, y que ha proseguido sus actividades políticas en los Países Bajos, hecho del que pueden tener conocimiento las autoridades iraníes. El autor alega también que presentó a las autoridades documentos de la Fiscalía Revolucionaria del Irán, que prueban el interés de las autoridades de este país por el autor, así como los peligros que le acechan en el Irán.

7.6.El Comité observa que los tribunales del Estado Parte han examinado todos los argumentos del autor y las pruebas en que se basan. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual no es un órgano de apelación, ni tampoco de carácter cuasijudicial o administrativo. Consecuente con su Observación general, afirma que mientras que el Comité tiene la facultad de evaluar libremente los hechos resultantes de las circunstancias de cada caso, debe conceder mucha importancia a las decisiones sobre cuestiones de hecho adoptadas por los órganos del Estado Parte. En el presente caso el Comité no puede resolver que el examen del caso del autor de la queja por el Estado Parte sea deficiente a este respecto. Basándose en lo antes expuesto, el Comité considera que el autor no ha demostrado que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura a su regreso al Irán.

8.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor de la queja al Irán no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 209/2002

Presentada por:M. O. (representado por la Sra. Birte Falkesgaard‑Larsen, abogada)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la queja:24 de mayo de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 209/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. M. O. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogada y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.El autor de la queja es el Sr. Milo Otman, ciudadano argelino que reside actualmente en Dinamarca en espera de ser deportado a Argelia. Afirma que su devolución forzosa a Argelia constituiría una violación por parte de Dinamarca del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por abogado.

1.2.El 5 de junio de 2002 el Comité transmitió la queja al Estado Parte. El 7 de marzo de 2003, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, y tras una solicitud del abogado presentada fuera de plazo el 7 de febrero de 2003, se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Argelia hasta que el Comité examinara el caso.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor prestó servicios en el ejército argelino entre 1991 y 1998 aproximadamente, en calidad de cabo en un arsenal. Afirma que en 1994 representantes del Grupo Islámico Argelino (GIA) se pusieron en contacto con él y le pidieron que trabajase para ellos, a lo que él se negó. En 1994 fue recluido en una cárcel militar por razones no especificadas. Tampoco se indica si el autor fue juzgado o condenado, ni se da la fecha precisa en que fue puesto en libertad.

2.2.El autor afirma que en 1996 las autoridades tuvieron conocimiento de su anterior contacto con el GIA, y que en 1998 se le volvió a detener y encarcelar bajo sospecha de haber suministrado armas, munición y alimentos al GIA. Al parecer las fuerzas de seguridad argelinas le interrogaron y torturaron y el autor, incapaz de soportar la tortura, admitió haber trabajado para el GIA. Afirma, entre otras cosas, que recibió fuertes puntapiés en los órganos genitales, así como descargas eléctricas en los órganos genitales, y en los hombros, manos y pies, y fue amenazado con represalias contra su madre si no cooperaba. Dice que su estado de salud llegó a ser tan grave que hubo que trasladarle a un hospital militar, del que logró escapar. El hecho de que al momento de su huida todavía era miembro de las fuerzas armadas, lo convirtió en un desertor.

2.3.El autor llegó a Dinamarca en 1999, y el 28 de diciembre de ese año solicitó asilo ante el Servicio de Inmigración danés. El 2 de marzo de 2001 su solicitud fue rechazada, y el 21 de agosto de 2001 la Junta de Examen para los Refugiados (Junta de Examen) confirmó la decisión del Servicio de Inmigración. La Junta de Examen consideró que la declaración del autor sobre sus motivos para solicitar asilo era poco fidedigna y que había discrepancias en su versión de los hechos. Entendió también que no había suficientes pruebas de que el autor hubiera sido sometido a torturas en Argelia. La Junta de Examen tomó conocimiento de un informe elaborado por Amnistía Internacional, que no había encontrado signos de trauma mental, aunque las marcas en el cuerpo del autor se condecían con algunos de los tipos de tortura descritos. La Junta de Examen llegó a la conclusión de que las pruebas aducidas no justificaban la decisión de concederle asilo.

2.4.Posteriormente el autor se sometió a un examen psicológico, que determinó que sufría trastornos causados por estrés postraumático y presentaba el cuadro de disociación que suele ser característico de las personas que han sido torturadas. El informe señalaba que el autor dejaba de participar en la conversación cuando surgían temas emocionales y experimentaba reminiscencias. Señaló que el autor no podía concentrarse en determinadas preguntas, por miedo a que le torturasen de nuevo, y tenía dificultades cuando le interrogaban hombres, porque sus torturadores habían sido hombres. En el informe también se llegaba a la conclusión de que su trastorno de estrés postraumático había afectado a su capacidad para hilvanar un relato en una entrevista. El 14 de septiembre de 2002 sobre la base del informe del psicólogo, el autor solicitó a la Junta de Examen la reapertura de su caso. El 24 de enero de 2003 su solicitud fue desestimada.

2.5.El autor atribuye las contradicciones de su historia a varios factores. En primer lugar, afirma que el intérprete que se le asignó hablaba un árabe "oriental" que él no entendía bien. Al parecer, su primera lengua es el francés. En segundo lugar, afirma que, como demuestra el informe del psicólogo, sufre un trastorno de estrés postraumático, y declara que, al relatar sus vivencias a las autoridades danesas, revivió sus experiencias de tortura, lo que le produjo gran agitación. Afirma que su detención por las autoridades danesas le traumatizó y le hizo mucho más difícil dar una versión lógica y coherente de sus experiencias. Se remite al informe del psicólogo, del que se desprende que la poca confianza que aparentemente inspiraba podía atribuirse a su disociación psicológica.

2.6.Por último, el autor se refiere al informe del ACNUR sobre Argelia de fecha 11 y 12 de junio de 2001, en que se afirma que en Argelia se practica la tortura de forma generalizada, y que los desertores del ejército, situación en la que está el autor, están expuestos a persecución y tortura si son devueltos a ese país.

La queja

3.1.El autor afirma que correría el riesgo de ser sometido a tortura de ser devuelto a Argelia y que su expulsión constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Sostiene que ya ha sido anteriormente torturado en Argelia y que, habida cuenta de su falsa confesión de haber ayudado al GIA, sumada a la situación general de los derechos humanos en Argelia, corre el peligro de volver a ser torturado si regresa.

Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.En sus observaciones de 24 de marzo de 2003, el Estado Parte cuestiona la admisibilidad y expone su posición sobre el fondo de la queja. En lo que respecta a la admisibilidad, sostiene que el autor no ha aportado indicios racionales de violación del artículo 3, y que su queja debe ser declarada inadmisible.

4.2.En lo que respecta al fondo, el Estado Parte afirma que la expulsión del autor a Argelia no contravendría el artículo 3 de la Convención. Recuerda que el 16 de febrero de 2000 el autor rellenó un formulario en árabe en el que daba información sobre sus razones para solicitar asilo en Dinamarca. Se le dijo que era importante que diera toda la información pertinente. El 11 de diciembre de 2000 fue interrogado por funcionarios del Servicio de Inmigración con la asistencia de un intérprete, al que el autor dijo entender. El informe de este interrogatorio fue examinado por las autoridades junto con el autor. El 2 de marzo de 2001 el Servicio de Inmigración denegó la solicitud de asilo, por lo que el autor presentó un recurso ante la Junta de Examen. En mayo de 2001, la Junta de Examen acordó suspender las actuaciones para que Amnistía Internacional pudiera hacer los arreglos necesarios para que el autor fuera objeto de un examen médico. El informe correspondiente se presentó el 20 de junio de 2001 (véase el párrafo 2.3).

4.3.La Junta de Examen desestimó el recurso el 21 de agosto de 2001. Consideró que el autor no había explicado de manera coherente y verosímil sus motivos para solicitar asilo y estimó asimismo que había contradicciones e invenciones en su versión de la salida de Argelia y del trato que le habían dado las autoridades argelinas, incluidos detalles relativos a su encarcelamiento, en su explicación de si había sido o no condenado por algún delito y en lo relativo a su servicio militar. Todos estos elementos, junto al informe de Amnistía Internacional, llevaron a la Junta de Examen a desestimar el recurso. Tampoco se presentaron pruebas que hubieran permitido a la Junta determinar que el autor correría peligro de persecución si regresaba a Argelia.

4.4.El Estado Parte da una descripción de la composición, la competencia y los procedimientos de la Junta de Examen. Las decisiones de este órgano son definitivas e inaceptables, como se desprende de una decisión de 1997 de la Corte Suprema de Dinamarca, que calificaba a la Junta de Examen de órgano de expertos de carácter cuasi judicial. La Junta adopta sus decisiones basándose en un examen del candidato al asilo a la luz de la situación general en su país de origen. Para obtener el asilo, el solicitante debe tener un temor bien fundado de persecución, de conformidad con la Convención de 1951 sobre los Refugiados respaldado por pruebas objetivas. La Junta considera importante que el solicitante pueda dar una versión verosímil de su situación. También estudia informes sobre la situación de los derechos humanos en los países de que se trate. Se recopila información básica de fuentes gubernamentales, no gubernamentales y de las Naciones Unidas. Asimismo, la Junta considera que el hecho de que una persona pueda haber sido sometida a torturas en el pasado es pertinente, pero no forzosamente decisivo a la hora de decidir la concesión de asilo.

4.5.El Estado Parte sostiene que el autor pretende que el Comité examine de nuevo los elementos que fundamentaron su solicitud de asilo, cuando es bien sabido que el Comité no es un órgano de apelación, sea de naturaleza cuasi judicial o administrativa. La Junta de Examen pudo mantener un contacto directo con el autor y examinar en detalle todas las pruebas pertinentes. Ha considerado que las pruebas del autor no son fidedignas, y no encuentra razones objetivas para temer que sea sometido a tortura si regresa a Argelia. El Estado Parte invoca la jurisprudencia del Comité sobre el artículo 3, que reconoce que debe darse un peso considerable a las consideraciones de hecho establecidas por las autoridades gubernamentales.

4.6.El Estado Parte alega que, en relación con una queja en virtud del artículo 3 de la Convención, la carga de la prueba recae sobre el demandante. Se remite a la Observación general Nº 1 del Comité, a tenor de la cual, a los efectos de determinar si hay "razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura", el riesgo de tortura debe "fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha", aunque no es necesario demostrar que el riesgo es "muy probable". El autor debe probar que correría el peligro de ser torturado y que el peligro es "personal y presente".

4.7.El Estado Parte sostiene que las condiciones que anteceden no se dan en el presente caso. Señala que, de conformidad con la Observación general Nº 1 del Comité y su jurisprudencia, procede tener en cuenta la credibilidad del autor y las discrepancias en sus pruebas. El Estado Parte aborda con cierto detalle las distintas discrepancias en la versión del autor de sus experiencias. Por ejemplo, primero el autor declaró que había huido a Moscú, luego a Berlín, y había pagado a unos amigos para que le escondieran en un camión que iba a Dinamarca. Más adelante dijo que, después de huir a Rusia, tomó un ferry primero a Alemania y luego a Dinamarca. En cuanto a su servicio militar, el autor declaró en su solicitud de asilo que había estado en el ejército desde 1991 hasta 1994. No obstante, en su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca dijo que había estado en el ejército entre 1990 y 1998. Además, el autor dijo primero a las autoridades danesas que había huido de Argelia tras haber sido puesto en libertad y retornar al ejército, pero más adelante declaró que había huido del país directamente desde el hospital militar. A juicio del Estado Parte, esas diferencias no son de menor cuantía, sino que se trata de importantes discrepancias sobre los hechos, que el Gobierno puede legítimamente tener en cuenta para evaluar la credibilidad.

4.8.El Estado Parte añade que el autor en ningún momento planteó a las autoridades tener dificultades de idioma. Rellenó su formulario en árabe y habría podido hacerlo en francés si así lo hubiera manifestado. El Estado Parte señala asimismo que la Junta de Examen tuvo en cuenta el informe del psicólogo cuando tomó la decisión de no reabrir el caso del autor, y que éste no aportó detalles o información nuevos.

4.9.El Estado Parte afirma que no ha podido demostrarse que el autor haya sido sometido a torturas, pero que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, incluso si lo hubiera sido, ello constituiría tan sólo uno de los elementos que habría que tomar en consideración. Y, en este caso, en particular dada la falta de credibilidad del autor, no hay ninguna prueba de que vaya a correr riesgo de tortura si regresa a Argelia.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado Parte

5.1.En sus comentarios acerca de las observaciones del Estado Parte, de 30 de mayo de 2003, el autor cuestiona la interpretación que hace el Gobierno del informe de Amnistía Internacional. Afirma que el informe, preparado por médicos y no por psicólogos, decía que no había señales "inmediatas" de problemas mentales. El examen de Amnistía Internacional no apuntaba a evaluar su estado mental, sino las marcas físicas en su cuerpo, y se consideró que éstas se condecían con las torturas que había descrito el autor. El autor sostiene que la Junta de Examen erró al llegar a la conclusión de que el informe del psicólogo no contenía ningún material nuevo que justificase una reapertura del caso; ese informe no sólo constituye una nueva prueba, sino que es la única prueba relativa a su estado mental. Reitera que el informe del psicólogo explica las contradicciones en su versión.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha puesto en duda que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte cuestiona la admisibilidad sobre la base de que el autor no ha demostrado la existencia de indicios racionales de violación del artículo 3, pero a juicio del Comité el autor ha facilitado suficiente información para fundamentar su petición de que se examine su queja en cuanto al fondo. Como el Comité no ve ninguna otra objeción contra la admisibilidad, declara admisible la queja y procede a examinarla en cuanto al fondo.

6.2.El Comité debe determinar si la devolución forzada del autor a Argelia violaría la obligación que el Estado Parte ha contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad que se persigue es determinar si el interesado está personalmente en peligro de ser torturado en el país al que es devuelto. De conformidad con la jurisprudencia del Comité, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es de por sí motivo suficiente para decidir que una persona determinada está en peligro de ser torturada al regresar a su país. La ausencia de ese cuadro tampoco significa que se pueda considerar que una persona no esté en peligro de ser torturada.

6.3.El Comité recuerda su Observación general sobre el artículo 3, con arreglo a la cual el Comité debe evaluar si hay "razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura" si regresa, y que el riesgo de tortura "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". No es necesario que el riesgo sea "muy probable", pero debe ser "personal y presente". A este respecto, en decisiones anteriores, el Comité ha determinado invariablemente que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal".

6.4.Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité observa que el autor afirma haber sido torturado y encarcelado anteriormente por las autoridades argelinas. Los resultados del examen médico que se le hizo concuerdan con esas afirmaciones, aunque no descartan otras causas posibles de las lesiones del autor. En lo que respecta al informe del psicólogo, el Comité toma nota de que se determinó que el autor sufría de un trastorno de estrés postraumático y de que al parecer eso concordaba con su afirmación de haber sido torturado en el pasado. En el informe también se determinaba que las torturas sufridas en el pasado podían explicar las discrepancias en la versión del autor. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ese informe constituye la única prueba psicológica formal de su estado mental. Toma nota asimismo de que las autoridades danesas tuvieron en cuenta ese informe en relación con la solicitud del autor de que se reabriera su caso, y que consideraron que no contenía información nueva.

6.5.Las autoridades danesas examinaron debidamente las pruebas pertinentes del caso y, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, debe darse el peso debido a la determinación de los hechos dimanante de las autoridades gubernamentales. En el presente caso, la versión que dio el autor a las autoridades danesas de sus experiencias contenía numerosas discrepancias. Las autoridades danesas sacaron conclusiones acerca de la credibilidad del autor que, a juicio del Comité, eran razonables y de ninguna manera arbitrarias. A este respecto, el Comité se remite al párrafo 8 de su Observación general Nº 1, con arreglo al cual al deliberar sobre el riesgo de que el autor sea torturado a su regreso, es congruente que el Comité examine su credibilidad y la presencia de contradicciones fácticas pertinentes en su reclamación.

6.6.La exposición inicial del autor y las explicaciones posteriores de sus incoherencias señaladas por el Estado Parte en sus observaciones no permiten al Comité pronunciarse con conocimiento de causa sobre la probabilidad de que se le someta a tortura a su regreso. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha establecido que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

7.1.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor de la queja a Argelia no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 210/2002*

Presentada por:V. R.

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la queja:13 de mayo de 2002 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 210/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. V. R. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.El autor de la queja es el Sr. V. R., ciudadano de la Federación de Rusia que residía en Dinamarca en el momento de presentar la queja. Sostiene que su regreso forzado a la Federación de Rusia constituiría una violación por parte de Dinamarca del artículo 3 de la Convención. No está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 6 de noviembre de 1992, el autor de la queja y su esposa llegaron a Dinamarca e inmediatamente solicitaron asilo. El 5 de noviembre de 1993, la Junta de Refugiados confirmó una decisión previa de la Dirección de Inmigración que obligaba al autor de la queja y a su familia a abandonar Dinamarca antes del 20 de noviembre de 1993. El autor de la queja y su familia abandonaron Dinamarca y regresaron a Rusia.

2.2.El autor de la queja sostiene que el 26 de julio de 1994, tras regresar a la Federación de Rusia procedente de Dinamarca, fue detenido y acusado de cruzar ilegalmente la frontera, de participar en actos subversivos y de difamar a la autoridad. Afirma que estuvo detenido desde el 26 de julio de 1994 hasta el 20 de enero de 1998 y que fue sometido a diferentes formas de tortura, por ejemplo que se le introdujo gas por la tráquea hasta provocarle vómitos y que se le obligó a ingerir sopa directamente de un tazón con las manos atadas a la espalda. Según dice, en enero de 1996 fue condenado a tres años y seis meses de cárcel por haber cruzado ilegalmente la frontera y participado en actos subversivos. Una vez que recobró la libertad, se afilió a la Unión de Ciudadanos, donde trabajó en el campo de los derechos civiles. Afirma que, como consecuencia de esas actividades, tuvo problemas con las autoridades, que volvieron a detenerlo y lo sometieron a tortura.

2.3.El 15 de julio de 1999 el autor de la queja, su esposa e hijo entraron en Dinamarca por segunda vez; al día siguiente solicitaron asilo. El 19 de diciembre de 2001, el Servicio de Inmigración desestimó la solicitud. El 21 de marzo de 2002 la Junta de Refugiados confirmó esa decisión, por lo que el autor de la queja y su familia fueron invitados a abandonar Dinamarca. El autor de la queja solicitó a la Junta de Refugiados la reapertura del caso, alegando presuntas deficiencias en un dictamen del Instituto de Medicina Forense de 21 de diciembre de 2000 ("dictamen de 21 de diciembre de 2000"). También afirmaba que su esposa había sido sometida a tortura y que, al comparecer ante la Junta, había tenido reviviscencias porque uno de los miembros de ésta le recordó a un policía ruso. El 27 de junio de 2002, la Junta de Refugiados examinó la solicitud, pero denegó la reapertura del caso.

2.4.El autor de la queja solicitó también permiso de residencia para él y su familia por razones humanitarias. No se indica la decisión recaída sobre el particular.

La queja

3.1.El autor de la queja sostiene que existe un riesgo real de que sea sometido a tortura si regresa a la Federación de Rusia y que su regreso forzado constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Su temor a sufrir tortura se basa en que ya fue torturado anteriormente, en que fue miembro activo de la Unión de Ciudadanos y en que sufrió condena penal.

3.2.Según el autor de la queja, el dictamen de 21 de diciembre de 2000, en el que la Junta de Refugiados basó en gran medida su decisión denegatoria de asilo, no era exhaustivo y se prestaba a interpretaciones. Según él, el dictamen no niega que padezca un trastorno crónico de estrés postraumático como consecuencia de la tortura. También sostiene que el dictamen hace referencia a cicatrices causadas por actos de tortura.

3.3.También sostiene que, aun si padeciera psicosis paranoica (como se indica en el dictamen), el regreso a la Federación de Rusia conllevaría su internamiento en prisión, donde dice que la tortura de los detenidos es práctica habitual, o su internamiento en una institución psiquiátrica.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja y comentarios del autor al respecto

4.1.En nota verbal de 12 de septiembre de 2002, el Estado Parte presentó su exposición sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Sostiene que el autor de la queja no ha fundamentado el caso lo suficiente a efectos de la admisibilidad. Si el Comité no desestima la queja por esa razón, el Estado Parte aduce que no se ha producido ninguna violación de las disposiciones de la Convención en relación con el fondo del caso.

4.2.El Estado Parte describe detalladamente la organización y las actuaciones de la Junta de Refugiados y afirma en particular que, como es habitual, se asignó al autor de la queja un abogado, el cual pudo estudiar antes de la reunión de la Junta, al igual que el propio autor, el expediente del caso y toda la documentación. A la audiencia asistieron también un intérprete y un representante del Servicio de Inmigración.

4.3.En cuanto a la aplicación del artículo 3 de la Convención al fondo del asunto, el Estado Parte señala que, de acuerdo con el párrafo 5 de la observación general sobre la aplicación de dicho artículo formulada por el Comité el 21 de noviembre de 1997, incumbe al autor "presentar un caso defendible". De acuerdo con la observación general citada, el Estado Parte recuerda además que el Comité no es un órgano de apelación ni cuasi judicial ni administrativo, sino un órgano de vigilancia. La presente comunicación no incluye más información que la ya cuidadosamente examinada por el Servicio de Inmigración y la Junta de Refugiados de Dinamarca. El Estado Parte opina que el autor de la queja trata de utilizar al Comité como una instancia de apelación que vuelva a conocer de la queja que las autoridades de inmigración de Dinamarca ya han examinado detenidamente.

4.4.Por lo que se refiere a los motivos sustanciales para creer que el autor de la queja podría ser sometido a tortura si regresa a la Federación de Rusia, el Estado Parte remite a la decisión de la Junta de Refugiados. Adoptada el 21 de marzo de 2002, se dice en ella que el autor de la queja y su esposa no han presentado de manera convincente y creíble la probabilidad de que, tras su regreso a Rusia en 1994 y hasta su partida en 1999, hayan sido sometidos a tratos que justifiquen la concesión de asilo, ni de que, de regresar, estarían a tal punto expuestos a ese riesgo que se justificaría la concesión del permiso de residencia de conformidad con el artículo 7 de la Ley de extranjería.

4.5.El Estado Parte considera que la evaluación de la Junta de Refugiados se ajusta a la práctica del Comité de considerar que el haber sido sometido a tortura es uno de los elementos que se deben tener en cuenta al examinar si el autor correría ese riesgo si regresase a su país de origen. A este respecto, la Junta concedió una importancia decisiva al dictamen de 21 de diciembre de 2000, en el que se afirmaba, entre otras cosas, que el reconocimiento del autor de la queja no había permitido detectar secuelas físicas o mentales evidentes de la tortura que aducía el autor. Por lo tanto, la Junta desestimó la declaración del autor de que había sido sometido a tortura.

4.6.El Estado Parte no ha proporcionado una traducción del dictamen de 21 de diciembre de 2000, sino que lo interpreta. Durante el reconocimiento, el autor afirmó que había sido sometido a diferentes formas de tortura, pero la conclusión, al término del mismo, fue que no había señales de violencia reciente. En cuanto a las marcas antiguas de violencia, se señalaron unas pequeñas cicatrices de origen impreciso en la espalda y el pie izquierdo del autor. Además, se observó un hundimiento en la parte externa de los dientes anteriores. Se declara que esos cambios podrían haberse producido por quemaduras, aunque no se puede precisar. Se diagnosticó que el autor padecía un trastorno considerable de la personalidad, que podría considerarse como la evolución crónica de un trastorno de estrés postraumático, aunque lo más probable era que el trastorno debiera diagnosticarse como psicosis paranoica (trastorno mental con manía persecutoria). A modo de conclusión, el Instituto de Medicina Forense dictaminó que no se habían hallado secuelas físicas o psíquicas evidentes de tortura.

4.7.La Junta concluyó que, al desestimar que el autor hubiera sido sometido a tortura, la argumentación del autor quedaba decisivamente debilitada. Señaló además que la declaración de la esposa del autor era menos convincente y que, a pesar de interrogatorios repetidos, sólo pudo explicar vagamente la razón de la decisión de abandonar su país. La Junta determinó que no podía aceptar ni la declaración del autor ni la de su esposa sobre los motivos para solicitar el asilo. Aunque no rechazó totalmente las declaraciones de ambos sobre las actividades del autor en la Unión de Ciudadanos en la esfera de los derechos civiles, sobre los problemas de éste con las autoridades y sobre el allanamiento de su domicilio, tras una evaluación general de la información proporcionada, concluyó que el autor y su esposa no habían presentado de manera convincente y creíble la probabilidad de que, tras su regreso en 1994 y hasta su partida en 1999, fueran sometidos a tratos que justificasen el asilo ni de que, si regresaran, podrían correr ese riesgo.

4.8.En cuanto al argumento de que la solicitud de asilo fue desestimada aun cuando el dictamen de 21 de diciembre de 2000 no excluye la posibilidad de que el autor sufriera un trastorno de estrés postraumático, el Estado Parte sostiene (como se expone en el párrafo anterior) que, tras el reconocimiento practicado, la conclusión fue que el autor padecía un trastorno considerable de la personalidad que podría ser consecuencia de un trastorno de estrés postraumático, aunque lo más probable es que deba diagnosticarse como psicosis paranoica. Por lo tanto, el Estado Parte mantiene que no hay información médica que demuestre que el autor de la queja fue sometido a tortura.

4.9.Según el Estado Parte, al solicitar a la Junta de Refugiados la reapertura de su caso, el autor afirmó, entre otras cosas, que no estaba de acuerdo con el dictamen de 21 de diciembre de 2000, alegando que su estado psicológico era atribuible a los efectos de la tortura y que el examen médico que se le practicó antes de preparar el dictamen no fue suficientemente riguroso. El Estado Parte señala que, al desestimar la reapertura del caso el 27 de junio de 2002, la Junta de Refugiados determinó que no se había aportado nueva información que pudiera servir de base para calificar de deficiente el dictamen de 21 de diciembre de 2000. En opinión del Estado Parte, el dictamen no se modifica por el mero hecho de que el autor de la queja no esté de acuerdo con su conclusión.

4.10. Al desestimar los argumentos del autor de la queja de que había sido sometido anteriormente a tortura, la Junta de Refugiados consideró que la declaración del autor no era creíble ni estaba corroborada. Lo mismo se puede decir de la declaración de la esposa del autor, con respecto a la cual la Junta determinó que, a pesar de interrogatorios repetidos, sólo pudo explicar vagamente la razón de la decisión de abandonar su país. El Estado Parte afirma también que, en varios casos, las declaraciones del autor y su esposa no son muy convincentes. A modo de ejemplo, el Estado Parte se refiere a un memorando de 26 de noviembre de 2001 del Ministerio de Relaciones Exteriores que se menciona en la decisión de la Junta de Refugiados. Se había pedido al Ministerio que se pronunciase sobre la autenticidad de la trascripción de una sentencia de enero de 1996 que, supuestamente, se había dictado contra el autor de la queja. Aunque no pudo establecer la autenticidad de la sentencia, determinó que algunos puntos de la trascripción eran insólitos. No se hacía referencia a las disposiciones penales en que se sustentaba, la pena contenía fracciones de un año y no años completos, lo que es inusual, y la condena fue de cárcel, y no de internamiento en un campo de trabajo, que habría sido la pena normal en un caso de este tipo. El Estado Parte se refiere también a la alegación del autor de la queja al solicitar de la Junta la reconsideración de su caso, en el sentido de que su esposa había sido sometida a tortura y que tuvo reviviscencias durante la audiencia de la Junta cuando uno de los miembros de ésta le recordó a un policía ruso. La Junta señaló que la esposa del autor no pareció encontrarse en estado de conmoción durante la audiencia y que este argumento no bastaba para modificar su decisión.

4.11. En cuanto a la afirmación de la Junta de Refugiados de que no rechazaba totalmente la declaración del autor de la queja en el sentido de que había realizado actividades para la Unión de Ciudadanos, que había tenido problemas con las autoridades y que su domicilio había sido registrado, el Estado Parte entiende que se deduce de la práctica del Comité que "el riesgo de ser detenido, como tal, no es suficiente para obtener la protección del artículo 3 de la Convención".

4.12. El Estado Parte afirma asimismo que el autor de la queja no ha demostrado que esté siendo buscado por las autoridades de su país y que corra el riesgo de ser detenido si regresa.

4.13. Para terminar, el Estado Parte subraya que la Federación de Rusia ratificó la Convención el 3 de marzo de 1987 y reconoció la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones individuales de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Por lo tanto, sostiene que el autor de la queja no corre el riesgo de regresar a un Estado que no sea Estado Parte en la Convención y en el que el autor no tenga la posibilidad de recurrir a la protección del Comité.

5.1.En noviembre de 2002, el autor de la queja presentó sus comentarios a la exposición del Estado Parte. Reiteró sus alegaciones anteriores y refutó las conclusiones de la Junta de Refugiados. Proporcionó argumentos detallados para demostrar la autenticidad de la sentencia dictada contra él en enero de 1996 y presentó dictámenes médicos para demostrar la inestabilidad psicológica de su esposa. Afirmó que la Junta de Refugiados desestimó la alegación de que su esposa fue violada mientras se encontraba en detención policial en 1995.

5.2.El autor de la queja no proporciona información sobre el caso de su esposa. Ésta facilitó información de los hechos ocurridos tras su regreso a la Federación de Rusia en 1994 en sus solicitudes de asilo de 16 y 20 de septiembre de 1999 y en una entrevista realizada el 9 de noviembre de 1999. Alegó que, tras su regreso, fue detenida y separada de su hijo durante cuatro días. Tras regresar a su casa fue interrogada de nuevo y golpeada en la cabeza. Posteriormente fue acusada de haber abandonado la Federación de Rusia sin permiso y se dictó contra ella condena condicional. En la entrevista de 9 de noviembre afirmó que hasta 1995 tuvo que presentarse todas las semanas en la comisaría para declarar. En esa entrevista afirmó también que en noviembre de 1995 fue violada por más de un policía. En enero de 1999, y durante el registro de su domicilio, su marido y su hijo fueron golpeados.

5.3.El autor de la queja considera que si el Estado Parte no rechaza totalmente su afirmación de que realizó actividades para la Unión de Ciudadanos, que tuvo problemas con las autoridades y que su domicilio fue registrado, debe reconocer que es probable que fuera sometido a tortura. A este respecto, adjunta información de varias ONG acerca de actos de tortura contra activistas de los derechos humanos y detenidos en la Federación de Rusia. También afirma que es frecuente que las técnicas empleadas por los torturadores dejen muy poca o ninguna marca física. Por último, aporta copia del dictamen de un psicólogo clínico de Noruega, fechado el 25 de noviembre de 2002, en el que se le describe como "víctima de la tortura".

5.4.En su carta de 12 de agosto de 2003, el autor de la queja informó al Comité de que, aunque él y su familia habían pasado algún tiempo en Noruega desde que el Comité registrara su queja por temor a que las autoridades danesas les deportaran, habían regresado a Dinamarca, donde les habían acogido unos amigos (no se proporcionan fechas). También adjunta otra carta de un psicólogo, fechada el 18 de abril de 2000, en la que se dice que el autor de la queja tiene síntomas agudos de estrés postraumático (trastornos del sueño, estrés, trastornos psicotraumáticos) debido al encarcelamiento y la tortura en su país de origen.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar las alegaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también observa que el Estado Parte no ha puesto en duda que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna. Aunque el Estado Parte alega que el autor de la queja no ha fundamentado el caso lo suficiente a efectos de la admisibilidad, el Comité señala que el Estado Parte tampoco ha explicado las razones en las que basa esa afirmación. De hecho, el Comité no encuentra ninguna razón amparada en el artículo 107 de su reglamento para considerar inadmisible esta queja.

6.2.El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor de la queja a la Federación de Rusia supondría incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A fin de llegar a su conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, en particular la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El objetivo, sin embargo, es determinar si la persona en cuestión correría un riesgo personal de ser torturada en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituya por sí sola motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver al país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

6.3.El Comité observa que el principal argumento del autor de la queja se refiere a la manera en la que la Junta de Refugiados adoptó la decisión de no concederle asilo, en particular la interpretación del dictamen médico de 21 de diciembre de 2000 sobre la tortura supuestamente sufrida por el autor de la queja. No convencen al Comité los argumentos del autor de la queja de que estaría en peligro real y personal de ser sometido a tortura si regresara ahora a la Federación de Rusia.

6.4.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la deportación del autor de la queja a la Federación de Rusia no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 213/2002

Presentada por:Sr. E. J. V. M.

Presunta víctimaEl autor

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:17 de mayo de 2002 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 213/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. E. J. V. M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. E. J. V. M., ciudadano costarricense, nacido en 1956, quien reside actualmente de manera clandestina en Suecia y cuya solicitud de asilo fue rechazada por Suecia el 19 de febrero de 2002. Afirma que su deportación a Costa Rica constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante "la Convención"). No está representado por abogado.

1.2.El Estado Parte ratificó la Convención el 8 de enero de 1986, fecha en la que también formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención. La Convención entró en vigor para el Estado Parte el 26 de junio de 1987.

1.3.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte el 1º de julio de 2002.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El autor de la queja ingresó a la Juventud del Partido Vanguardia Popular (Comunista) de Costa Rica en 1975, cuando era estudiante de Artes Dramáticas en la Universidad de Costa Rica. Como miembro activo de la Juventud Vanguardista Costarricense (JVC) participó en diferentes actividades políticas y culturales estudiantiles.

2.2.El autor fue detenido por primera vez en 1975, en el transcurso de una reunión política estudiantil. Fue conducido junto con los demás participantes a una cárcel en San Juan de Tibás, donde alega que fue torturado física y psicológicamente mediante insultos, amenazas, patadas, tirones de pelo, bastonazos en las costillas y escupitajos.

2.3.El autor logró escapar de la cárcel y se dirigió a la provincia de Limón. Alega que fue detenido en varias ocasiones; que estuvo encarcelado en condiciones inhumanas, rodeado de ratas, sin alimento ni frazada o lugar para dormir, y rodeado de delincuentes convictos. Alega haber sido detenido y puesto en libertad en numerosas ocasiones, ya que le dejaban salir y a los cincuenta metros lo volvían a detener. Finalmente el autor logró escapar y regresar a San José.

2.4.En San José, el autor se reintegró a las actividades políticas universitarias. Alega que fue detenido en varias ocasiones, amenazado de muerte y sometido a golpes y quemaduras de cigarrillos mientras se encontraba en detención. Señala que en una ocasión fue llevado a la Detención General del Ministerio de Seguridad Pública donde sufrió numerosas vejaciones físicas y mentales, que incluyeron ser pateado y golpeado fuertemente, ser bañado en agua fría en horas de la madrugada, y ser obligado a realizar actos sexuales con quienes lo detuvieron.

2.5.El autor alega que, debido a su filiación comunista, se le impidió trabajar en la Compañía Nacional de Teatro y se le suspendió de sus clases de actuación. También alega haber sido víctima de ataques públicos debido a su bisexualidad.

2.6.El autor de la queja señala que huyó a Venezuela, donde residió por dos años antes de regresar a Costa Rica en 1982. De regreso a su país estableció un teatro clandestino desde cuya sede se emitían señales de radio clandestinas de Radio Venceremos, la voz oficial del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN). Alega que en 1985, agentes de las fuerzas públicas allanaron la casa del autor, lo golpearon y lo condujeron a la cárcel de San Juan de Tibás donde fue torturado física y sicológicamente.

2.7.El autor alega que una noche a principios de los años noventa, fue nuevamente detenido, golpeado y obligado a practicar una felación a uno de los guardias mientras otro lo insultaba. Posteriormente, otro guardia procedió a patearle, produciéndole heridas tales en el cuerpo y la cara que debió ser conducido a un hospital bajo amenaza de muerte si contaba lo ocurrido. Una vez puesto en libertad, denunció los hechos a la Fiscalía de San Pedro de Montes de Oca y ante el Ministerio Público de San José. Alega que su denuncia no fue examinada.

2.8.Entre 1992 y 1993, como consecuencia de su participación en la defensa de los derechos de los campesinos de Limón, quienes eran presionados para vender sus tierras a bajos precios, el autor alega que fue detenido en una operación coordinada por grupos paramilitares anticampesinos y la policía nacional. Señala que fue conducido a la cárcel de Limón, colocado en una celda infesta de orines y excrementos, golpeado y bañado en agua fría. Una vez puesto en libertad, el autor encontró su casa allanada y sus efectos personales destruidos.

2.9.El autor alega que entre 1994 y 1997, fue detenido en más de 30 ocasiones y llevado ante los tribunales cuatro veces, acusado de porte ilegal de armas de fuego, fabricación de explosivos, invasión de tierras, amenazas agravadas, e intento de homicidio, entre otras acusaciones.

2.10. Señala también que su vida y la de su compañero de vida P. A. M., un transexual de mujer a hombre, con quien realizaba sus actividades políticas, corría peligro. Señala que su casa fue atacada en varias ocasiones a disparos y que aunque pidieron protección policial, sus solicitudes fueron ignoradas. Afirma que tuvieron que fabricar una trinchera metálica dentro de la sala de su casa, para protegerse.

2.11. El autor alega que en 1995 sufrió un atentado de homicidio y en consecuencia fue herido de bala en la mano izquierda por un individuo al que un policía uniformado habría entregado un revólver.

2.12. El 17 de mayo de 1997, el autor huyó definitivamente de Costa Rica. Se dirigió junto a P. A. M. al Canadá, donde solicitaron asilo. Allí fueron atendidos por el Centro Canadiense de Víctimas de Tortura (Canadian Center for Victims of Torture) y obtuvieron apoyo legal, lingüístico, terapéutico y psiquiátrico. Sin embargo, las autoridades canadienses les denegaron la solicitud de asilo.

2.13. El 12 de julio de 2000, el autor y P. A. M. huyeron a Suecia, donde solicitaron inmediatamente asilo. Sin embargo, las autoridades suecas denegaron su solicitud. El autor señala que actualmente se ve obligado a permanecer escondido en Suecia para no ser deportado, ya que ha agotado todas las vías de la jurisdicción interna en el Estado Parte.

La queja

3.1.El autor de la queja alega que su deportación a Costa Rica constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención, ya que corre el riesgo de ser sometido a nuevas torturas en dicho país.

3.2.El autor alega que la decisión de las autoridades suecas fue tomada en forma mecánica, que su decisión estuvo viciada de parcialidad, que los funcionarios demostraron una falta de interés humanitario y que no consideraron la integridad de su declaración ante ellos sino sólo algunas partes. Alega también que el proceso no fue objetivo pues se desarrolló en sueco y sólo contó con la asistencia esporádica de intérpretes inexpertos, impidiéndosele comprender y responder a las decisiones tomadas a su respecto en su idioma materno.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

4.1.Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2002, el Estado Parte formuló sus observaciones sobre admisibilidad y sobre el fondo de la queja. Con relación a la admisibilidad de la queja y en lo referido al requisito establecido en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Estado confía en que el Comité se cerciorará de que la queja no ha sido o está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

4.2.Con relación al requisito de admisibilidad establecido en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Estado Parte reconoce que todos los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados en el caso. Una primera entrevista con el autor de la queja fue realizada por la Junta de Migración sueca al día siguiente de la llegada del autor a Suecia; la segunda entrevista fue realizada el 26 de julio de 2000. El 26 de septiembre de 2000, la Junta de Migración denegó la solicitud de asilo del autor y ordenó que fuese expulsado a su país de origen. El autor apeló pero la Junta de Apelación de Extranjería rechazó la apelación el 19 de febrero de 2002.

4.3.Sin embargo, el Estado Parte alega que la queja debe ser declarada inadmisible conforme al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, debido a que carece de la fundamentación mínima para ser compatible con el artículo 22 de la Convención. El Estado Parte cita a modo de ejemplo el caso Y. c. Suiza.

4.4.En caso de que el Comité declarara admisible la queja, el Estado Parte afirma que, en cuanto al fondo de la queja, la devolución del autor a Costa Rica no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Estado Parte recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Comité, al aplicar el artículo 3 de la Convención debe tenerse en cuenta: a) la situación general de derechos humanos en el país, y b) el peligro que corre el autor personalmente de ser sometido a tortura en el país al que se la devuelva.

4.5.En lo relativo a la situación general de derechos humanos en Costa Rica, el Estado Parte afirma que no existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de derechos humanos. El Estado fundamenta esta afirmación en informes sobre la situación de derechos humanos en ese país, en las observaciones finales del Comité relativas al informe inicial de Costa Rica de 2001, en el hecho de que las relaciones homosexuales consensuales entre adultos son legales en dicho país, y en el hecho de que Costa Rica ha ratificado varios instrumentos de derechos humanos, incluida la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El Estado Parte afirma que las torturas alegadas por el autor habrían tenido lugar hace bastante tiempo y que la situación de los derechos humanos en Costa Rica ha mejorado considerablemente desde entonces.

4.6.En lo relativo a si el autor corre peligro personalmente de ser sometido a tortura, el Estado Parte afirma que las circunstancias invocadas por el autor no son suficientes para probar que se enfrenta a un peligro previsible, auténtico y personal de ser sometido a tortura en Costa Rica. El Estado Parte recuerda a estos efectos la jurisprudencia del Comité referida a la interpretación del artículo 3 de la Convención.

4.7.El Estado Parte agrega que la credibilidad del autor tiene una importancia vital al decidir la solicitud de asilo, y que las autoridades nacionales que realizan las entrevistas se encuentran naturalmente en una muy buena posición para evaluar tal credibilidad. En este sentido, el Estado Parte enfatiza que las declaraciones del autor contienen discrepancias e imprecisiones que disminuyen la credibilidad de su queja.

4.8.En primer lugar, el Estado Parte alega que hay incoherencia entre las declaraciones formuladas por el autor ante la Junta de Migración sueca y la Junta de Apelación de Extranjería sueca, y en la queja sometida al Comité referidas a las fechas en que fue arrestado y torturado mientras vivió en Costa Rica. El autor declaró ante la Junta de Migración sueca y ante las autoridades canadienses haber sido demandado 33 veces por una organización llamada Acaina, mientras que ante la Junta de Apelación de Extranjería sueca y en la queja ante el Comité, señala haber sido arrestado más de 30 veces. Por último, en lo referido a las circunstancias en las que sufrió un disparo en 1995, el autor declaró ante la Junta de Migración sueca y ante las autoridades canadienses que una persona había amenazado con disparar a P. A. M. pero que el autor se interpuso y en consecuencia recibió el disparo. Sin embargo, ante la Junta de Apelación de Extranjería sueca y en la queja ante el Comité, señala que una persona intentó asesinarlo y que entonces recibió el disparo.

4.9.En relación con las razones por las cuales el autor alega encontrarse en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Costa Rica, el Estado Parte señala que la participación del autor en disputas campesinas sobre tierras tuvo lugar hace bastante tiempo. El Estado cita informes de derechos humanos que indican que la situación ha mejorado desde 1999.

4.10. Además, el Estado Parte alega que conforme a la información proporcionada por el propio autor, el incidente de mayor gravedad, es decir, cuando le dispararon, ocurrió en 1995. Sin embargo, el Estado señala que el autor no abandonó Costa Rica sino en mayo de 1997. Abandonó el país legalmente, y al parecer sin ninguna dificultad. Esto indicaría que el autor no tuvo necesidad de protección urgente ni siquiera en 1995.

4.11. El Estado Parte afirma que el autor no ha demostrado la existencia de un riesgo de persecución por parte de las autoridades costarricenses, y que en todo caso, si se considerara que el autor corre el riesgo de ser perseguido hoy día, lo sería por parte de organizaciones con las cuales ha estado en disputa por diversas razones. Sin embargo, el Estado alega que tal persecución se encuentra fuera del ámbito de la Convención. Agrega que nada indica que Costa Rica no pueda proporcionar protección adecuada al autor si fuera objeto de tal persecución. Además, Costa Rica ha ratificado la Convención y formulado la declaración prevista en el artículo 22 por lo que al autor podría gozar de la protección prevista en la Convención en su país de origen.

Comentarios del autor de la queja con respecto a la exposición del Estado Parte

5.1.Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2002, el autor formuló comentarios a las observaciones del Estado Parte, refiriéndose a hechos no contenidos en la queja inicial, y formuló nuevas alegaciones tampoco contenidas en la comunicación inicial. En relación con la situación general de derechos humanos en Costa Rica, el autor cita un comunicado de prensa emitido por el Partido Vanguardista Popular de Costa Rica de 18 de octubre de 2002 en el cual se denuncian hechos de persecución política por parte de agentes estatales dirigida contra sus líderes. Asimismo, el autor cita un documento de su autoría, disponible en su sitio en Internet relativo a la situación de derechos humanos en Costa Rica.

5.2.Asimismo, el autor cita la opinión del Centro de Investigación y Promoción para América Central de Derechos Humanos (CIPAC/DDHH) sobre la discriminación que sufren los homosexuales en Costa Rica, la violencia contra ellos y su imposibilidad de contraer matrimonio con personas de su mismo sexo.

5.3.En relación con el riesgo personal que correría de ser torturado si es devuelto a Costa Rica, el autor fundamenta su temor en la alegada carencia de instrumentos efectivos de protección por parte de las instituciones gubernamentales. Dichas instituciones no le brindaron protección antes o después de ocurridos los actos de tortura de los cuales fue víctima, y sus denuncias ante los tribunales de justicia contra funcionarios policiales no fueron examinadas.

5.4.En relación con las circunstancias en que recibió un disparo en 1995, el autor reitera que se trató de un intento de asesinato, sin pronunciarse sobre la contradicción alegada por el Estado Parte.

5.5.En lo relativo a las circunstancias en que abandonó Costa Rica, el autor indica que permaneció en el país hasta 1997 con el fin de agotar los recursos de la jurisdicción interna. Asimismo, reitera que durante ese tiempo corría peligro por lo que había instalado una trinchera metálica en su casa y que se trasladaba dentro del país de una región a otra para protegerse.

5.6.En relación con el procedimiento de asilo iniciado en Suecia, el autor alega que en la audiencia de 26 de julio de 2000 no se le permitió entregar los documentos que él quería aportar por estar redactados en español, que la funcionaria de inmigración y el abogado defensor que le asignaron lo trataron de modo hostil y grosero, que la audiencia estuvo "montada y manipulada de principio a fin", y que la trascripción de sus declaraciones realizada por la funcionaria es imprecisa y omite ciertos hechos que él puso en su conocimiento. Asimismo, alega que en un año y ocho meses sólo tuvo acceso a su abogado por 2 horas y 15 minutos. El autor alega también que la negativa del Estado de estudiar adecuadamente su caso constituye un acto discriminatorio.

5.7.El autor señala que sigue realizando actividades políticas desde el extranjero, ya que mantiene un sitio web en el que recoge denuncias, por lo que su seguridad sigue en peligro.

Observaciones adicionales del autor de la queja

6.El 23 de septiembre de 2003, el autor de la queja presentó un escrito adicional que contenía, entre otras cosas, un informe psiquiátrico de fecha 14 de septiembre de 1998 preparado por D. E. P., un psiquiatra de Toronto, en el cual se confirmaba que el autor de la queja sufre de trastornos causados por estrés postraumático.

Deliberaciones del Comité

7.1.Antes de examinar cualquier queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también observa que el Estado Parte reconoce que se han agotado los recursos internos.

7.2.En relación con las observaciones adicionales del autor de la queja de 23 de septiembre de 2003, el Comité observa que se presentaron después de la expiración del plazo de seis semanas indicado en la carta del Comité de fecha 21 de octubre de 2001, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 109 del reglamento del Comité, en la cual se invitaba al autor a presentar sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación de 29 de noviembre de 2002. Por lo tanto, el Comité considera que los argumentos nuevos planteados por el autor en su comunicación adicional de fecha 23 de septiembre de 2003 fueron presentados fuera de plazo y, por consiguiente, no pueden ser examinados por el Comité.

7.3.El Comité estima que no hay nada más que impida la admisibilidad de la queja y procede por consiguiente a examinar el fondo de la cuestión.

8.1.El Comité ha considerado la queja a la luz de toda la información facilitada por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

8.2.El Comité debe decidir si la deportación del autor de la queja a Costa Rica sería una violación de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3.El Comité debe evaluar si existen motivos fundados para creer que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura al regresar a Costa Rica. Al sopesar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. De ello se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es como tal un motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben existir otros motivos que demuestren que la persona estaría en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

8.4.En el presente caso, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte sobre la situación general de derechos humanos en Costa Rica y, en particular, sobre el hecho de que Costa Rica ha hecho una declaración de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Asimismo, toma nota de informes que indican que la situación de los campesinos involucrados en conflictos de tierras ha mejorado. El Comité observa que la información aportada por el autor para rebatir esta opinión proviene principalmente de escritos de su propia autoría.

8.5.El Comité toma nota de las discrepancias e imprecisiones existentes señaladas por el Estado Parte en el relato del autor, las cuales no fueron aclaradas por el autor. Asimismo, observa que el autor no ha aportado suficientes pruebas que corroboren sus afirmaciones en cuanto a que fue sometido a tortura en Costa Rica.

8.6.El Comité toma nota además de las observaciones del Estado Parte en el sentido de que el incidente de mayor gravedad alegado por el autor tuvo lugar en 1995, y que sin embargo el autor no abandonó Costa Rica hasta mayo de 1997. El Comité también observa que la respuesta del autor al respecto es vaga, y que si bien alega que las instituciones gubernamentales costarricenses no le han brindado protección en el pasado, no ha aportado elementos que corroboren tal afirmación.

8.7.Respecto a las supuestas dificultades que el autor ha tenido en Costa Rica en razón de su bisexualidad, el Comité observa que el riesgo de ser sometido a torturas en el futuro en Costa Rica no está fundado en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. En la opinión del Comité, los informes aportados por el autor no permiten establecer que existen razones fundadas de que el autor correría un riesgo personal y presente de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Costa Rica. En vista de lo anterior, el Comité considera que la información proporcionada por el autor no demuestra que haya motivos sustanciales para creer que éste correría personalmente peligro de ser sometido a tortura en caso de su retorno a Costa Rica.

9.El Comité contra la Tortura, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor de la queja no ha fundamentado su alegación de que sería sometido a tortura si regresara a Costa Rica y, por consiguiente, concluye que su deportación a ese país no constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 214/2002

Presentada por:M. A. K. (representado por el Sr. Reinhard Marx, abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Alemania

Fecha de la queja:10 de septiembre de 2002 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de mayo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 214/2002, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es M. A. K., ciudadano turco de origen curdo nacido en 1968, que reside actualmente en Alemania y está en espera de ser deportado a Turquía. Alega que su regreso a Turquía por la fuerza representaría una violación por la República Federal de Alemania del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2.El 11 de septiembre de 2002, el Comité envió la queja al Estado Parte para que formulara sus observaciones y le pidió, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no extraditara al autor a Turquía mientras el Comité examinaba su queja. No obstante, el Comité indicó que esta solicitud podía reexaminarse a la luz de las observaciones formuladas por el Estado Parte sobre la admisibilidad o el fondo de la cuestión. El Estado Parte accedió a esta petición.

1.3.El 11 de noviembre de 2002, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja junto con una moción en la que pedía al Comité que retirara su solicitud de medidas provisionales, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 108 del reglamento del Comité. En sus comentarios de fecha 23 de diciembre de 2002 sobre las observaciones del Estado Parte respecto de la admisibilidad, el abogado pidió al Comité que mantuviera su solicitud de medidas provisionales hasta que se hubiera tomado una decisión definitiva sobre la queja. El 4 de abril de 2002 el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no retirar su solicitud de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor llegó a Alemania en diciembre de 1990 y solicitó asilo político el 21 de enero de 1991, afirmando que en 1989 había permanecido detenido durante una semana en Mazgirt y que la policía lo había torturado porque había puesto objeciones a la conducta de sus superiores durante el servicio militar. Como simpatizante del PKK, era perseguido y su vida estaba en peligro en Turquía. El 20 de agosto de 1991 el Organismo Federal de Reconocimiento de los Refugiados Extranjeros (Bundesamt für die Anerkennung ausländischer Flüchtlinge) rechazó la solicitud del autor basándose en que existían incoherencias en sus alegaciones.

2.2.El autor apeló contra la decisión del Organismo ante el Tribunal Administrativo de Wiesbaden, que rechazó la apelación el 7 de septiembre de 1999. El 17 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo Superior de Hessen rechazó la solicitud de autorización para apelar dicha sentencia.

2.3.El 7 de diciembre de 2001, la ciudad de Hanau dictó una orden de expulsión en contra del autor, junto con una notificación de deportación inminente. La expulsión se basaba en el hecho de que, por sentencia de fecha 16 de enero de 1995 del Tribunal de Distrito de Gross-Gerau, se había impuesto al autor una condena condicional de cuatro meses de prisión por haber participado en el corte de una autopista organizado en marzo de 1994 por simpatizantes del PKK.

2.4.El 17 de enero de 2001, el autor solicitó al Organismo Federal que reabriera su caso, afirmando que en 1994 había recibido entrenamiento del PKK en un campamento situado en los Países Bajos con vistas a su incorporación a las fuerzas armadas del PKK en Turquía sudoriental, tarea de la que había sido relevado a raíz de una petición formulada por él mismo más tarde. Dijo también que las autoridades turcas tenían conocimiento de sus actividades en el PKK, y en particular de su participación en el corte de la autopista, por su condena por obstrucción colectiva de la circulación en la vía pública.

2.5.Por decisión de 6 de febrero de 2002, el Organismo Federal rechazó la solicitud de reapertura del procedimiento de asilo, afirmando que el autor podría haber planteado estos nuevos argumentos en el procedimiento inicial y que sus afirmaciones carecían de credibilidad. El 26 de febrero de 2002, el autor apeló contra esta decisión al Tribunal Administrativo de Francfort, donde el caso se encontraba aún en tramitación en el momento de la presentación inicial de la queja.

2.6.La solicitud del autor de que la justicia adoptara medidas provisionales respecto de su deportación a Turquía fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Francfort el 21 de marzo de 2002, esencialmente sobre la base de los mismos argumentos que el Organismo Federal.

2.7.El 16 de abril de 2002, se celebró una audiencia para que el Organismo Federal informara al autor de la situación. En esa ocasión, el autor afirmó que, con anterioridad a su entrenamiento en el campamento del PKK en los Países Bajos, lo habían presentado al público en el Festival curdo de Halim-Dener celebrado en septiembre de 1994 en los Países Bajos, como parte de un grupo de 25 "candidatos a guerrilleros". No había planteado la cuestión durante el procedimiento de asilo inicial porque temía que se tomaran represalias contra él por ser miembro del PKK (la ley alemana declaró ilegal a dicha organización).

2.8.La solicitud del autor al Tribunal Administrativo de Francfort de que reexaminara la decisión de denegar la imposición de medidas judiciales provisionales fue rechazada por el tribunal el 18 de junio de 2002. El tribunal reiteró que la presentación tardía, así como diversos detalles de la descripción de sus presuntas actividades en el PKK, mermaban la credibilidad del autor. En efecto, se consideraba cuestionable que el PKK hubiera presentado públicamente a sus candidatos a guerrilleros sabiendo que el servicio secreto turco observaba actos como el Festival de Halim-Dener. Además, en general, se obligaba a los miembros del PKK que habían recibido formación política e ideológica en Europa a recibir inmediatamente entrenamiento militar en la región sudoriental de Turquía.

2.9.El 22 de julio de 2002, el autor presentó un recurso de amparo constitucional a la Corte Constitucional Federal contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Francfort de 21 de marzo y 18 de junio de 2002, afirmando que se habían violado sus derechos constitucionales a la vida y la integridad física, la igualdad ante la ley y su derecho a ser oído por los tribunales. Además, presentó una solicitud urgente de medidas provisionales que lo protegieran de la deportación durante el procedimiento ante la Corte Constitucional Federal. Por fallo de 30 de agosto de 2002, dictado por un tribunal colegiado de tres jueces, la Corte Constitucional Federal rechazó la queja así como la solicitud urgente sobre la base de que "el autor sólo se opone a la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales inferiores sin especificar ninguna violación de sus derechos básicos o de derechos equivalentes a sus derechos básicos".

La queja

3.1.El autor de la queja afirma que hay motivos fundados para creer que está en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Turquía y, por consiguiente, que Alemania violaría el artículo 3 de la Convención si lo devolviera a ese país. Para sustentar su queja, afirma que el Comité ha señalado que la práctica de la tortura es corriente en Turquía.

3.2.El autor sostiene que el Organismo Federal y los tribunales alemanes dieron demasiada importancia a las incoherencias de sus declaraciones durante el procedimiento de asilo inicial, que no guardaban relación esencialmente con su petición posterior de que se reabriera el procedimiento sobre la base de nueva información. Reconoce que no mencionó sus actividades en el PKK durante el procedimiento inicial. No obstante, para el autor era lógico que el conocimiento por las autoridades turcas de su participación en el corte de la autopista constituyera un motivo suficiente para que se lo reconociera como refugiado. Su participación en el corte podía deducirse fácilmente de su condena por obstrucción colectiva de la circulación en la vía pública, ya que los expedientes judiciales intercambiados por las autoridades alemanas y turcas indican la fecha del delito. Ante la falta de testigos de su participación en el curso de entrenamiento del PKK, que debía ser secreta, pide que se le aplique el beneficio de la duda. Se remite a la Observación general Nº 1 del Comité en que se establece que, a los fines del artículo 3 de la Convención, "no es necesario demostrar que el riesgo [de tortura] es muy probable".

3.3.Por otra parte, el autor se refiere al testimonio escrito de un tal F. S., de fecha 6 de julio de 2002, en que el testigo declaró que había asistido al festival curdo celebrado en los Países Bajos en 1994 junto con el autor, quien había declarado públicamente que pertenecía al PKK.

3.4.El autor explica la aparente contradicción entre la política de secreto del PKK y la presentación pública de 25 candidatos a guerrilleros ante unas 60.000 u 80.000 personas que asistían al Festival de Halim-Dener diciendo que era parte de la campaña iniciada por Abdullah Öcalan en marzo de 1994 para demostrar la presencia de la organización y su capacidad de aplicar sus políticas en toda Europa. Su exención de la obligación de recibir entrenamiento militar del PKK era sólo temporal, hasta tanto se adoptara una decisión definitiva en mayo de 1995. En todo caso, no se le podían achacar a él las incoherencias de la política oficial del PKK.

3.5.En cuanto a la carga de la prueba en los procedimientos internos, el autor afirma que, con arreglo al artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo, los tribunales administrativos deben investigar ex officio los hechos que atañen a un caso. Por consiguiente, desde el punto de vista del procedimiento no tenía obligación alguna de demostrar su pertenencia al PKK. Al declarar que participó en un curso de entrenamiento del PKK entre septiembre de 1994 y enero de 1995, el autor estima que cumplió con su obligación de cooperar con los tribunales.

3.6.En cuanto al conocimiento por parte de las autoridades turcas de que era miembro del PKK, el autor afirma que no caben dudas de que el servicio secreto turco observó los acontecimientos que se desarrollaban en el Festival de Halim-Dener en 1994. Más aún, afirma haber visto a uno de los encargados de su entrenamiento en el campamento de Maastricht, llamado "Yilmaz", en la televisión turca, tras su detención por las autoridades de ese país. "Yilmaz" habría aceptado cooperar con las autoridades turcas, existiendo así el riesgo de que se revelaran las identidades de los participantes en el campamento de entrenamiento. El autor sostiene también que uno de sus vecinos del pueblo le dijo que otro participante en el campamento de entrenamiento, alguien llamado "Cektar", con quien el autor mantuvo estrechos contactos durante el curso, había sido capturado por el ejército turco. Es razonable suponer, según el autor, que "Cektar" ha sido entregado a la policía para que lo interrogara y torturara con el fin de extraerle información sobre miembros del PKK.

3.7.El autor llega a la conclusión de que, al regresar a Turquía, sería aprehendido por la policía del aeropuerto, entregado a autoridades policiales concretas para que lo interrogaran y que esas autoridades lo someterían a intensas torturas. Sobre la base de dictámenes anteriores del Comité, deduce que el Comité ha determinado que era probable que se produjeran casos de tortura por la policía turca cuando se informaba a las autoridades de la colaboración de un sospechoso con el PKK.

3.8.El autor sostiene que incluso aunque hubiera cometido un delito con arreglo a la ley alemana por ser miembro del PKK, este hecho no eximiría al Estado Parte de sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención.

3.9.El autor afirma que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Su queja no se ha sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 11 de noviembre de 2002, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja y pidió al Comité que la declarase inadmisible porque no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

4.2.El Estado Parte afirma que entre los recursos internos que se deben agotar se cuenta el recurso de amparo constitucional, como sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varios casos relativos a Alemania. Aunque el autor presentó un recurso de amparo constitucional el 22 de julio de 2002, no agotó los recursos internos ya que su queja no se había fundamentado debidamente como para que el tribunal la aceptara para su examen. En particular, el autor no indicó por qué alegaba que las sentencias violaban sus derechos protegidos por la Constitución. Se desprende del ratio decidendi de la decisión de la Corte Constitucional Federal, de fecha 30 de agosto de 2002, que "el autor sólo se opon[ía] a la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales inferiores".

4.3.El Estado Parte afirma que los recursos de la jurisdicción interna no pueden agotarse por medio de una queja inadmisible que a todas luces no cumple con los criterios de admisibilidad del derecho procesal interno. En el presente caso, el Estado Parte no observa ninguna circunstancia que pudiera justificar la exención de la obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna, en vista de que el recurso de amparo constitucional, junto con una solicitud de medidas provisionales, a la espera de una sentencia definitiva de la Corte Constitucional Federal, representaba un recurso efectivo para el autor.

Comentarios del autor respecto de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

5.1.En su respuesta de 9 de diciembre de 2002, el autor discrepa de la interpretación que hace el Estado Parte de la sentencia de la Corte Constitucional Federal de 30 de agosto de 2002. Afirma que la Corte, de forma explícita o implícita, declaró inadmisible su recurso de amparo constitucional, aduciendo que no distinguía entre los aspectos de la admisibilidad y el fondo de la cuestión. Sin embargo, como la queja cumplía los criterios de admisibilidad establecidos por el artículo 93 de la Ley de la Corte Constitucional Federal, al indicar los derechos básicos cuya violación se denunciaba así como la forma en que las sentencias de los tribunales inferiores violaban dichos derechos, se desprende que la Corte Constitucional Federal no rechazó la queja por inadmisible sino "con referencia al fondo de la cuestión".

5.2.El autor sostiene que el recurso de amparo constitucional no es una apelación más sino que representa un recurso extraordinario que permite a la Corte Constitucional Federal determinar si los tribunales inferiores han violado derechos básicos cuando dichos tribunales no cumplen con su obligación de garantizar el disfrute de los mencionados derechos. No obstante, a juicio del autor, la cuestión de si el requisito de agotar todos los recursos de la jurisdicción interna incluye este recurso en particular, y si este requisito no se cumple cuando el recurso de amparo constitucional es rechazado por inadmisible, no tiene ninguna importancia, ya que el amparo constitucional no fue declarado inadmisible por la Corte Constitucional Federal en primer lugar.

5.3.El autor aduce que el respeto de determinados aspectos específicos de la Constitución alemana no es un requisito para presentar una queja en el marco de un procedimiento instituido por un instrumento universal, como sería el caso del procedimiento de quejas de particulares consagrado en el artículo 22 de la Convención.

5.4.Por último, el autor dice que la norma de los recursos internos debe aplicarse con una cierta flexibilidad y que sólo se deben agotar los recursos efectivos. Ante la falta de un efecto suspensivo, el amparo constitucional no puede considerarse un recurso efectivo en el caso de una deportación inminente.

Observaciones adicionales del Estado Parte sobre la admisibilidad

6.1.El 10 de marzo de 2003, el Estado Parte presentó sus observaciones adicionales sobre la admisibilidad de la queja. Si bien reconoce que la Corte Constitucional Federal no dijo explícitamente si el recurso de amparo constitucional era inadmisible o infundado, el Estado Parte reitera que el texto de la parte dispositiva del fallo de la Corte de 30 de agosto de 2002 permitía deducir que el recurso de amparo del autor carecía de fundamento y, por consiguiente, era inadmisible. Por ende, el autor no cumplió con los requisitos de procedimiento para presentar un recurso de amparo constitucional.

6.2.El Estado Parte se opone al argumento del autor de que un amparo constitucional no tiene efecto suspensivo, y afirma que dicho efecto puede reemplazarse por una solicitud urgente de medidas provisionales en virtud del artículo 32 de la Ley de la Corte Constitucional Federal.

Decisión sobre la admisibilidad

7.1.En su 30º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la queja y se cercioró de que la misma cuestión no había sido, ni estaba siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacionales. En la medida en que el Estado Parte afirmó que el autor no había agotado los recursos de la jurisdicción interna porque su amparo constitucional no había cumplido con los requisitos de procedimiento para demostrar las alegaciones, el Comité consideró que, como órgano internacional que supervisa el cumplimiento por los Estados Partes de las obligaciones que han contraído en virtud de la Convención, no está en condiciones de pronunciarse sobre los requisitos de procedimiento concretos que rigen la presentación de un recurso de amparo constitucional a la Corte Constitucional Federal, a menos que dicha queja sea manifiestamente incompatible con el requisito de haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna establecido en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.2.El Comité tomó nota de que el autor había presentado un recurso de amparo constitucional ante la Corte Constitucional Federal el 22 de julio de 2002, que la Corte había rechazado por decisión formal de 30 de agosto de 2002. Como no había habido un incumplimiento manifiesto de los requisitos establecidos en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité estaba persuadido de que, en vista de las circunstancias del caso y de conformidad con los principios generales del derecho internacional, el autor había agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que disponía.

7.3.Por consiguiente, el 30 de abril de 2003, el Comité decidió que la queja era admisible.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión

8.1.Por nota verbal de 24 de febrero de 2003, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja, aduciendo que el autor no había fundamentado la existencia de un riesgo personal de tortura en el caso de que se lo deportara a Turquía.

8.2.Remitiéndose a la Observación general Nº 1 del Comité sobre la aplicación del artículo 3 del Convención, el Estado Parte subraya que incumbe al autor la responsabilidad de presentar un caso defendible para demostrar el riesgo personal y actual de tortura. Estima que el origen curdo del autor o el hecho de que sea simpatizante del PKK no basta con tal fin.

8.3.El Estado Parte afirma que las diferentes versiones sobre la gravedad de la tortura que presuntamente habría sufrido el autor en Turquía con posterioridad a su detención plantean dudas sobre su credibilidad. En un primer momento había declarado ante el Organismo Federal que lo habían injuriado y sumergido en agua sucia, pero luego, ante el Tribunal Administrativo de Wiesbaden, complementó sus denuncias aduciendo que lo habían alzado con las manos atadas a la espalda y un palo colocado bajo los brazos.

8.4.Para el Estado Parte, el autor no logró demostrar su pertenencia al PKK ni su participación en actividades políticas notables durante el exilio. En particular, la carta del Sr. F. S. se limita a afirmar que el autor había participado en actividades culturales y políticas en Alemania, sin especificar cuáles eran. Además, el Estado Parte afirma que la simple afirmación de ser miembro del PKK no es en sí misma suficiente para justificar un peligro personal de ser torturado, ya que el autor no desempeña un papel destacado en dicha organización. Más de 100.000 personas se proclamaron miembros del PKK durante la "campaña de autodenuncia" en 2001, pero no se informó de ningún caso de persecución posterior por las autoridades turcas.

8.5.Si bien reconoce que la participación en actividades de formación del PKK para sus dirigentes podría representar un peligro personal para el miembro del partido al regresar a Turquía, el Estado Parte niega que el autor haya participado en dicha formación; no hizo una declaración al efecto durante la audiencia ante el Tribunal Administrativo de Wiesbaden en 1999. Estima poco plausible la explicación del autor de que deseaba mantener la confidencialidad de su participación en esas actividades porque así lo exigía el PKK y porque la pertenencia al PKK era castigada por el derecho alemán, ya que: a) existe una contradicción entre la presunta confidencialidad de su formación y el hecho de que el autor, al parecer, había sido presentado a una gran comunidad curda en el Festival de Halim-Dener; b) es improbable que el autor considerara que el peligro inminente de tortura era un "mal menor" comparado con una condena por pertenencia al PKK en Alemania; c) a pesar de que el Tribunal Administrativo de Wiesbaden no hiciera lugar a su solicitud de asilo el 7 de septiembre de 1999, el autor no reveló su participación en las actividades de formación del PKK al apelar al Tribunal Administrativo Superior de Hessen; y d) el autor necesitaba obviamente añadir otras declaraciones a fin de presentar una nueva solicitud de asilo una vez que la orden de expulsión de 7 de diciembre de 2001 adquirió un carácter definitivo y vinculante.

8.6.El Estado Parte afirma que, incluso aunque se acepte que se había presentado al autor de la queja como "candidato a guerrillero" en el festival en 1994, el hecho de que posteriormente no continuara su formación y que mucho menos luchara en Turquía sudoriental, le impidió ocupar una posición destacada en el PKK.

8.7.Si bien no excluye la posibilidad de que la condena del autor por "obstrucción colectiva de la circulación en la vía pública" se haya comunicado a las autoridades turcas en el marco del intercambio internacional de expedientes judiciales, el Estado Parte afirma que el lugar del delito sólo podía deducirse de manera indirecta a partir de la información relativa al tribunal competente. Incluso aunque pudiera revelarse su participación en el corte de la autopista sobre la base de esta información, no era probable que una actividad tan poco prominente pudiera desatar una acción por parte de las autoridades turcas.

8.8.En cuanto a la carga de la prueba en los procedimientos internos, el Estado Parte sostiene que la obligación de los tribunales alemanes de investigar los hechos que rodean un caso sólo se refiere a los hechos verificables. El Organismo Federal y los tribunales cumplieron con esta obligación al señalar las incoherencias en la descripción de los hechos presentada por el autor y al darle la oportunidad de aclarar dichas incoherencias en dos audiencias celebradas ante el Organismo Federal y una audiencia ante el Tribunal Administrativo de Wiesbaden.

Comentarios del autor

9.1.El 27 de marzo y el 10 de mayo de 2003, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado Parte acerca del fondo, afirmando que la cuestión que el Comité tenía ante sí no era determinar si sus afirmaciones durante el primer procedimiento de asilo eran creíbles, sino si el hecho de que las autoridades turcas tuvieran conocimiento de su participación en un curso de formación del PKK podía someterlo a un riesgo personal y previsible de tortura al regresar a Turquía.

9.2.El autor justifica las incoherencias entre sus presentaciones inicial y posteriores a las autoridades alemanas por el carácter preliminar, en virtud de la Ley de procedimiento de asilo de 1982 (reemplazada en 1992), de su primera declaración ante la policía de inmigración. Ésta, según el traductor de la policía, debía limitarse a una página manuscrita en la que debía reseñar los motivos de la solicitud de asilo. En la carta de su representante de 7 febrero de 1991, así como en su entrevista de 5 de mayo de 1991, el autor explicó detalladamente que, con posterioridad a su servicio militar, se convirtió en simpatizante del PKK y fue detenido, junto con otros activistas de la organización, en el curso de una manifestación. En la carta también se afirma que durante la detención la policía lo torturó, al igual que a los otros, para obtener información sobre otros simpatizantes del PKK.

9.3.El autor recuerda que difícilmente puede esperarse exactitud total de las víctimas de la tortura; las declaraciones que formuló durante la primera serie de procedimientos de asilo no deberían usarse para socavar la credibilidad de sus declaraciones posteriores.

9.4.Respecto del segundo procedimiento de asilo, el autor afirma que, en su decisión de 18 de junio de 2002, el propio Tribunal Administrativo de Francfort reconoció su dilema, ya que no podía darse a conocer como miembro del PKK sin correr el riesgo de que lo juzgaran en Alemania. Por ende, su esperanza de que lo reconocieran como refugiado sobre la base de su participación en el corte de la autopista y no como miembro del PKK era plausible y se correspondía con la jurisprudencia predominante en el momento de su audiencia ante el Tribunal Administrativo de Wiesbaden, que por lo general reconocía la condición de refugiado a los demandantes curdos que participaban en cortes de autopistas relacionados con el PKK.

9.5.En lo concerniente al hecho de que no continuara su formación en el PKK tras concluir el curso en los Países Bajos, el autor se refiere a una carta de 16 de febrero de 2003 de la International Association for Human Rights of the Kurds (Asociación Internacional para los Derechos Humanos de los Curdos) (IMK), que confirma que el PKK ha llevado a cabo actividades de formación en los Países Bajos desde 1989 y que los participantes en los cursos de formación a menudo recibían la orden de esperar en su domicilio a que les enviaran nuevas instrucciones, o incluso se veían eximidos de la obligación de recibir formación militar en Turquía.

9.6.Si bien reconoce que el Comité normalmente pide que se proporcionen pruebas de la pertenencia al PKK, el autor afirma que la exigencia de la prueba debe aplicarse razonablemente, habida cuenta de circunstancias que pueden ser excepcionales. Reitera que el autor no debe demostrar que existe una elevada probabilidad de que se lo torture, sino que el riesgo debe encontrarse entre la posibilidad y la certeza. Afirma que la declaración escrita y el testimonio suplementario de fecha 4 de abril de 2003 de F. S. en que éste describe la presentación del autor como candidato a guerrillero en el Festival de Halim-Dener, confirman sus afirmaciones. Para terminar, dice que sus declaraciones son suficientemente fidedignas como para trasladar la carga de la prueba al Estado Parte.

9.7.El autor cita una serie de sentencias dictadas por los tribunales alemanes que, según se afirma, reconocen el riesgo de tortura que corren los sospechosos de pertenecer al PKK una vez deportados a Turquía. El hecho de que no haya participado en la lucha armada del PKK no disminuye este riesgo. Por el contrario, la policía turca trataría, incluso mediante la tortura, de sonsacarle información sobre otros participantes en el curso de formación y funcionarios del PKK en Alemania y otros países europeos.

9.8.El autor reitera que las autoridades turcas saben de su participación en los cursos de formación del PKK, ya que era miembro de un grupo relativamente pequeño de candidatos a guerrilleros. Recuerda que el Comité ha sostenido reiteradamente que ser miembro de un movimiento de oposición puede hacer que el país de origen se interese en el autor de una queja, creando un riesgo personal de tortura.

9.9.Remitiéndose a informes de, entre otros, la Human Rights Foundation of Turkey (Fundación para los Derechos Humanos de Turquía), el autor afirma que, a pesar de los esfuerzos del nuevo Gobierno de Turquía por entrar en la Unión Europea, la tortura sigue siendo un fenómeno generalizado y corriente en Turquía, en particular cuando se trata de sospechosos de pertenecer al PKK.

Observaciones adicionales del Estado Parte y comentarios del autor

10.1. El 29 de octubre de 2003, el Estado Parte pone en tela de juicio la credibilidad del autor y la afirmación de que correrá riesgo de ser sometido a tortura en Turquía. Alega que el autor no describió la gravedad de la presunta tortura al Organismo Federal de Reconocimiento de los Refugiados Extranjeros el 2 de mayo de 1991, sino tan sólo al cabo de ocho años y medio, durante el procedimiento de apelación. Esto suscita dudas fundamentales respecto de su credibilidad, que resulta además menoscabada por el hecho de no estar en condiciones de exponer la amplitud y la importancia de sus actividades políticas en favor del PKK en el exilio.

10.2. El Estado Parte no considera razonable la expectativa del autor de que se le reconozca como refugiado simplemente sobre la base de su condena por participar en el corte de una autopista, y cita dos fallos en los que se denegó la condición de refugiado a solicitantes de asilo en circunstancias similares.

10.3. En cuanto a la exigencia de la prueba, el Estado Parte alega que incumbe al autor presentar los hechos del caso de forma creíble y coherente, lo que no ha sucedido en esta ocasión.

10.4. Por último, el Estado Parte sostiene que la situación de los derechos humanos en Turquía ha mejorado considerablemente. El Gobierno turco ha demostrado que está dispuesto a facilitar el regreso sin problemas de antiguos miembros o seguidores del PKK, y a respetar sus derechos fundamentales, al adoptar la Ley de reintegración en la sociedad, de 29 de julio de 2003. Al mismo tiempo, se ha reducido considerablemente el ámbito de aplicación del artículo 169 del Código Penal de Turquía, por lo que se han suspendido numerosos procedimientos penales contra seguidores del PKK. Durante los últimos tres años, no se ha señalado ni un solo caso de solicitante de asilo que, tras ser denegada su solicitud y regresar a Turquía desde Alemania, fuera torturado "en relación con anteriores actividades". El Estado Parte indica que vigilaría la situación del autor a su regreso.

11.1. El 30 de enero de 2004, el autor reitera que las incoherencias contenidas en su solicitud de asilo inicial no son pertinentes para la evaluación de las nuevas quejas que presenta en el segundo procedimiento. Su segunda solicitud de asilo se basó en su participación en un curso de formación del PKK y en el conocimiento de esos hechos por las autoridades turcas.

11.2. A juicio del autor, el Estado Parte ha admitido que la participación en actividades de formación de dirigentes del PKK puede representar un peligro para esa persona a su regreso a Turquía. Por consiguiente, debería aceptar su alegación de que las actividades que realizó para el PKK y su designación como candidato a guerrillero le hacían correr ese riesgo.

11.3. En cuanto a los motivos para la comunicación tardía de su participación en el curso de formación del PKK, el autor reitera que, sobre la base de la jurisprudencia unánime de los tribunales administrativos de Hessen, donde reside, podía esperar razonablemente que se lo reconociera como refugiado debido a su participación en el corte de una autopista. La jurisprudencia discrepante de tribunales administrativos de otras regiones del Estado Parte era de fecha más reciente o desconocida para el autor en el momento en que inició el primer procedimiento de asilo.

11.4. El autor alega que, en cualquier caso, la comunicación tardía de esas actividades no menoscaba su credibilidad en general. Se acoge al beneficio de la duda, alegando que presentó suficientes pruebas para justificar su participación en el curso de formación del PKK de forma creíble y coherente.

11.5. Respecto de la situación general de los derechos humanos en Turquía, el autor sostiene que: a) prosigue el conflicto armado entre el ejército turco y las fuerzas del PHH/Kadek; b) según informaciones de la Human Rights Foundation of Turkey (Fundación para los Derechos Humanos de Turquía), en 2003 aumentó el número de casos de tortura señalados, cifrándose en total en 770; c) a pesar de la reducción del período máximo de detención incomunicado a cuatro días, la tortura es aún un fenómeno generalizado y corriente, aunque algunos métodos como las palizas, o la práctica de colgar al detenido con los brazos detrás de la espalda ("palestinian hanging"), han sido reemplazados por métodos más sutiles que no dejan trazas, por ejemplo, la reclusión en régimen de aislamiento o la prohibición del acceso a agua potable para beber y a las instalaciones sanitarias; d) no se investigó ninguna de las 20 quejas relacionadas con presuntos casos de tortura presentadas en 2003 por "Izmir Bar Association Lawyers' Group for the Prevention of Torture" (Grupo de prevención de la tortura de la Asociación del Colegio de Abogados de Izmir); y e) la Ley de reintegración en la sociedad, de 2003, estipula que los antiguos miembros del PKK deben aportar la información de que dispongan sobre otros miembros del PKK y que quienes se niegan a revocarla suelen ser objeto de malos tratos por las autoridades.

11.6. El autor concluye que no existen suficientes salvaguardias para asegurar que no sea sometido a torturas a su regreso, bien en las entrevistas iniciales con la policía, bien si se negara a cooperar con las autoridades turcas al solicitar éstas que revele información sobre el PKK.

11.7. Las principales actuaciones relativas a la solicitud de reapertura del procedimiento de asilo presentada por el autor todavía se encuentran en tramitación en el Tribunal Administrativo de Francfort. Ante la falta de un efecto suspensivo, esas actuaciones no impedirían su deportación si el Comité decidiera retirar su solicitud de medidas provisionales. Dado que es improbable que el Tribunal Administrativo de Francfort ordene la reapertura del procedimiento de asilo, tras haber denegado la solicitud de medidas provisionales presentada por el autor, sólo se podría impedir su expulsión mediante una decisión final del Comité, con una conclusión de violación del artículo 3.

Nuevas observaciones del Estado Parte

12.1. El 15 de marzo de 2004, el Estado Parte confirmó que el Tribunal Administrativo de Francfort no se había pronunciado respecto de la apelación presentada por el autor contra la decisión del Organismo Federal, de 6 de febrero de 2002, de denegar la reapertura del procedimiento de asilo, y que esa apelación no tiene efecto suspensivo. Aunque el autor podía presentar al tribunal otra solicitud de medidas provisionales, tendría pocas posibilidades de tener resultados satisfactorios a menos que se basara en nuevos hechos.

12.2. El Estado Parte recuerda que ha cumplido la petición del Comité de que no se deporte al autor hasta que se adopte una decisión final sobre su queja, a pesar de que se le denegó su primera solicitud de asilo, de que el Organismo Federal desestimó la reapertura del procedimiento de asilo y de que el Tribunal Administrativo de Francfort rechazó su solicitud de medidas provisionales. Con estos antecedentes, el Estado Parte pide al Comité que adopte la decisión sobre el fondo de la queja lo antes posible.

Deliberaciones del Comité

13.1. El Comité debe determinar si la devolución forzada del autor a Turquía supondría una violación de la obligación del Estado Parte con arreglo al artículo 3 de la Convención, a saber, que ningún Estado Parte procederá a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

13.2. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estará en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Turquía. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Al respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que el Gobierno de Turquía ha adoptado medidas para mejorar la situación de los derechos humanos, en particular mediante la promulgación de la Ley de reintegración en la sociedad, de 2003, y la suspensión de numerosos procedimientos penales contra seguidores del PKK. También toma nota del argumento presentado por el autor de que pese a las recientes enmiendas de los instrumentos legislativos no se ha reducido el número de incidentes señalados de tortura en ese país (770 casos en 2003), y recuerda, además, sus conclusiones y recomendaciones sobre el segundo informe periódico de Turquía, en que expresó su preocupación por las "numerosas y continuas denuncias de que, según parece, son todavía comunes en Turquía la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de los detenidos en las dependencias policiales".

13.3. Ahora bien, la finalidad del procedimiento actual es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en Turquía tras su regreso a ese país. Aun cuando existiera en Turquía un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, no sería un motivo suficiente para determinar que el autor correría peligro de ser sometido a torturas al regresar a su país; deben existir motivos fundamentados que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no impide considerar que la persona estará en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

13.4. En el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte señala la falta de pruebas de la participación del autor en un campamento de formación del PKK en los Países Bajos en 1994 y el hecho de que no hizo esta declaración hasta muy avanzados los procedimientos de asilo. Toma conocimiento también de las explicaciones del autor sobre la dificultad de presentar testigos del PKK, su temor a revelar su alegada pertenencia a dicha organización, punible de conformidad con la legislación alemana, así como la documentación y el testimonio que presentó para respaldar sus afirmaciones.

13.5. Respecto de la carga de la prueba, el Comité recuerda que normalmente incumbe al autor presentar un caso defendible y que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas suficientemente fidedignas que justifiquen transferir la carga de la prueba al Estado Parte. En particular, observa que el testimonio de F. S. simplemente confirma la afirmación del autor de que fue presentado como "candidato a guerrillero" en el Festival de Halim‑Dener, sin demostrar la veracidad de la afirmación, su participación en el campamento de formación o su participación en el PKK. Asimismo, la carta de 16 de febrero de 2003 de la International Association for Human Rights of the Kurds, si bien afirma que no es imposible que el autor se haya visto exento temporalmente de realizar una formación militar con el PKK en Turquía, no llega a demostrar estas afirmaciones. Puesto que el autor no ha aportado indicios suficientes de su participación en el campamento de formación del PKK, el Comité llega a la conclusión de que no puede conceder al autor el beneficio de la duda respecto de estas declaraciones. Por otra parte, el Comité observa que no es competente para pronunciarse acerca de la práctica de la prueba en los tribunales alemanes.

13.6. Respecto de la condena del autor por participar en el corte de una autopista por simpatizantes del PKK en marzo de 1994, el Comité estima que, aunque las autoridades turcas tuvieran conocimiento de estos hechos, dicha participación no constituye un tipo de actividad que pareciera convertir al autor en una persona especialmente vulnerable al riesgo de ser sometido a torturas al regresar a Turquía.

13.7. Respecto a la afirmación del autor de que fue torturado durante su detención por la policía en Mazgirt (Turquía), el Comité observa que estas denuncias se refieren a acontecimientos que datan de 1989, y, por lo tanto, a sucesos que no ocurrieron en el pasado reciente. Además, el autor no ha presentado certificados médicos que confirmen los posibles efectos posteriores ni apoyen de cualquier otra manera su denuncia de que fue torturado por la policía turca.

13.8. El Comité subraya que debe atribuirse la importancia debida a las conclusiones de las autoridades y los tribunales alemanes sobre los hechos y observa que aún se está tramitando una causa ante el Tribunal Administrativo de Francfort respecto de la solicitud del autor de que se reabra el procedimiento de asilo. No obstante, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo Superior de Hessen desestimó en firme la primera solicitud de asilo presentada por el autor, en las nuevas alegaciones que presentó respecto de su supuesta participación en un campamento de formación del PKK no se han aportado suficientes pruebas (véase párr. 13.5) para justificar una nueva prórroga de la decisión del Comité sobre su queja, en espera de los resultados de los procedimientos sometidos al Tribunal Administrativo de Francfort. A este respecto, el Comité observa que ambas partes le han pedido que adopte una decisión definitiva sobre la queja (véanse los párrafos 11.7 y 12.2) y subraya que el autor agotó los recursos de la jurisdicción interna en los procedimientos de medidas provisionales y que sólo esta segunda parte del procedimiento de asilo tiene efectos suspensivos.

13.9. El Comité concluye que, en las circunstancias concretas del caso, el autor no ha logrado demostrar un riesgo previsible, real y personal de ser torturado si lo devolviera a Turquía. El Comité ve con agrado la disposición del Estado Parte de vigilar la situación del autor tras su retorno a Turquía y le pide que lo mantenga informado al respecto.

14.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la decisión del Estado Parte de enviar al autor de regreso a Turquía no entraña una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 215/2002

Presentada por:J. A. G. V. (representado por un abogado)

Presunta víctima:J. A. G. V.

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:22 de julio de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 215/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. J. A. G. V. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es J. A. G. V., ciudadano colombiano, nacido en 1962. En su comunicación de fecha 22 de julio de 2002 afirmaba que su deportación a Colombia constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante "la Convención"). Está representado por un abogado.

1.2.El Estado Parte ratificó la Convención el 8 de enero de 1986, fecha en la que también formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención. La Convención entró en vigor para el Estado Parte el 26 de junio de 1987.

1.3.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité trasmitió la queja al Estado Parte el 23 de julio de 2002, para que formulara sus comentarios y pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no se procediera a la expulsión del autor a Colombia en tanto el Comité estuviera examinando la queja. No obstante, el Comité indicó que esta solicitud podría revisarse teniendo en cuenta los nuevos argumentos presentados por el Estado Parte o sobre la base de las garantías y seguridades de las autoridades colombianas. El autor de la queja fue expulsado a Colombia el 23 de julio de 2002. En su escrito de fecha 30 de octubre de 2002, el Estado Parte informó que no había podido acceder a la petición del Comité, pues la medida de expulsión del autor estaba ya ejecutándose cuando su Gobierno recibió la solicitud de medidas provisionales.

Los hechos expuestos al Comité

2.1.El autor de la queja afirma que era miembro del movimiento Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), así como de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). Sostiene que fue detenido y torturado en varias ocasiones en la década de los noventa, por agentes de la policía colombiana, quienes según él, en varias ocasiones lo golpearon, le inflingieron electrochoques en los miembros genitales hasta hacerle perder el sentido, y le colocaron bolsas de plástico llenas de agua en la cabeza, las cuales le cubrían la nariz y la boca. Afirma que escapó de la prisión en varias ocasiones.

2.2.El autor de la queja señala que logró salir de Colombia utilizando un falso pasaporte, ya que era buscado por la policía, y que llegó a Suecia con una identidad distinta a la suya, el 25 de marzo de 1998.

2.3.El 26 de mayo de 1998, el autor solicitó un permiso permanente de residencia en Suecia bajo la identidad de Celimo Torres Romero. Posteriormente, el 24 de julio de 1998, bajo este mismo nombre, fue detenido por ser sospechoso en un caso de narcotráfico. Su verdadera identidad fue revelada durante las investigaciones policiales.

2.4.El 24 de septiembre de 1998, el Tribunal del Distrito de Solletuna condenó al autor de la queja a seis años de prisión y a su expulsión del territorio del Estado Parte, al encontrarlo responsable de un delito de narcotráfico, cometido en Suecia. El autor de la queja recurrió ante el Tribunal de Apelación de Svea, el cual, mediante la decisión del 26 de febrero de 1999 rechazó el recurso. Ese mismo día ingresó a la prisión y el 23 de julio de 2002, se le otorgó la libertad condicional.

2.5.Por otro lado, el 13 de octubre de 1998, el autor de la queja solicitó asilo bajo la identidad de José Ángel Grueso Vargas. El 25 de marzo de 1999 la Junta de Migración sueca rechazó su solicitud, considerando que solamente había pedido asilo cuando ya había sido sentenciado a la expulsión del territorio sueco. El autor de la queja recurrió ante la Junta de Apelación de Extranjería sueca, la cual, mediante resolución del 20 noviembre de 2000 rechazó el recurso.

2.6.El 17 de julio de 2002, el autor sometió una queja ante el Tribunal Europeo, la cual fue retirada días después.

La queja

3.1.El autor de la queja alega en su presentación inicial que su deportación a Colombia constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención, ya que corría el riesgo de ser sometido a nuevas torturas en dicho país.

3.2.El autor de la queja alega que la decisión de rechazo de asilo por parte de las autoridades suecas no estuvo motivada, pues se tomó nota únicamente del hecho de que el Gobierno colombiano había desarrollado programas que protegerían al Sr. Grueso Vargas, sin tener en cuenta el hecho de que había sido torturado en Colombia. Alega también que las autoridades suecas basaron su negativa en la falta de credibilidad que dieron a las afirmaciones del autor de la queja, si bien éste presentó como pruebas de su tortura certificados médicos.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

4.1.En sus observaciones de 30 de octubre de 2002, el Estado Parte afirma que se debe considerar que el mismo asunto ha sido sometido a otro mecanismo de arreglo internacional, ya que el autor planteó su queja al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Agrega que el autor decidió retirar su caso porque no se le concedieron medidas provisionales, cuando aún la queja no había sido registrada formalmente.

4.2.El Estado Parte reconoce que todos los recursos internos han sido agotados; sin embargo, sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, ya que la queja no está suficientemente fundamentada.

4.3.En caso que el Comité declarara admisible la comunicación, el Estado Parte afirma, en cuanto al fondo de la queja, que la devolución del autor a Colombia no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Comité, al aplicar el artículo 3 de la Convención debe tenerse en cuenta: a) la situación general de los derechos humanos en el país, y b) el peligro que corre el autor personalmente de ser sometido a tortura en el país al que se lo devuelva.

4.4.El Estado Parte manifiesta que tiene conocimiento de la situación general de los derechos humanos en Colombia, y considera que no es necesario abundar en ello, por lo que se limita a examinar el riesgo personal que correría el autor de la queja de ser sometido a tortura si regresara a Colombia. Afirma que las circunstancias invocadas por el autor no son suficientes para probar que se enfrentaría a un peligro previsible, auténtico y personal de ser torturado en Colombia y recuerda a estos efectos la jurisprudencia del Comité referida a la interpretación del artículo 3 de la Convención.

4.5.El Estado Parte agrega que la credibilidad del autor de la queja tiene una importancia vital al decidir sobre la solicitud de asilo, y que las autoridades nacionales que realizan las entrevistas se encuentran naturalmente en una muy buena posición para evaluar tal credibilidad. En este sentido, el Estado Parte alega que las declaraciones del autor realizadas ante la Junta de Migración y ante la Junta de Apelación de Extranjería suscitaron en ambos casos las mismas dudas en cuanto a su credibilidad. Enfatiza que el autor solicitó el asilo varios días después de que el Tribunal de Distrito de Sollotuna emitiera una sentencia en su contra ordenando su expulsión del territorio sueco, debido a la comisión de un delito de narcotráfico. Agrega que, además, el autor de la queja no dio su verdadera identidad, la cual fue revelada más tarde por las investigaciones judiciales; y que todo esto condujo a que las autoridades de migración no dieran credibilidad a las afirmaciones del autor en el sentido de que corría el riesgo de ser torturado si era deportado a Colombia.

4.6.En opinión del Estado Parte, no resulta lógico que alguien que solicita protección ponga en riesgo sus relaciones con el nuevo país cometiendo un delito, y que además el delito fue cometido dentro de los tres meses siguientes a su llegada a Suecia. Agrega que las autoridades judiciales lo declararon culpable y que, conforme a las investigaciones policiales, el autor de la queja adquirió la cocaína en Colombia, antes de abandonar el país, y que dicho narcótico fue transportado a Suecia por su cuñado. En opinión del Estado Parte, lo anterior no refleja la conducta de un auténtico solicitante de asilo.

4.7.El Estado Parte alega que el autor de la queja no ha aportado ninguna prueba de sus supuestas actividades políticas en Colombia. Según la información que le fue proporcionada, el autor era perseguido por robos en Colombia y ante las autoridades de migración suecas no dio nunca detalles sobre los supuestos actos de tortura que sufrió, ni sobre los períodos y lugares de sus detenciones. El Estado Parte afirma que las únicas pruebas que presentó fueron los informes médicos, pero que en ellos únicamente se indicaba la posibilidad de que el autor había sido víctima de tortura.

4.8.En otro escrito de fecha 8 de julio de 2003, el Estado Parte señala al Comité que recibió informes de las autoridades colombianas, las cuales le informaron de que a su regreso el autor de la queja fue detenido por un tiempo corto por la comisión de un delito de "fuga de presos", y que además se lo consideraba sospechoso en el caso de varios otros delitos que no presentaban ningún carácter político.

Comentarios del autor con respecto a la exposición del Estado Parte

5.1.Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2003, el abogado del autor de la queja formuló comentarios a las observaciones del Estado Parte. Afirma que no le fue posible obtener pruebas pertinentes acerca de las actividades políticas del autor, ni de los actos de tortura que sufrió en Colombia.

5.2.El autor de la queja afirma que la señora Karin Berg, su esposa, lo visitó una vez que fue deportado y privado de su libertad en Colombia. Así mismo, presenta copia de la declaración por escrito de Héctor Mosquera ante una autoridad judicial colombiana, quien en 1994 declaró haber sido víctima de tortura. El abogado afirma que se trata de la misma persona que el autor.

5.3.El autor de la queja señala que fue privado de su libertad a su llegada al aeropuerto de Bogotá, y que el 30 de julio de 1999, cuando se encontraba en Suecia, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago a ocho meses de prisión por el delito de "fuga de presos", lo que prueba que era perseguido. Agrega que si viajó con otra identidad, fue por temor a que lo detuvieran las autoridades de Colombia, y que no cometió el delito por el cual se le juzgó y condenó en Suecia.

5.4.El autor de la queja señala que de conformidad con la legislación sueca, si una organización internacional solicita medidas provisionales, la ejecución de la medida de expulsión debe detenerse. Agrega que su abogado alertó a las autoridades del Estado Parte acerca de las medidas provisionales que había solicitado al Comité y que el procedimiento de expulsión no termina hasta que el extranjero es aceptado por las autoridades del país al que se le envía; por consiguiente la expulsión pudo ser suspendida cuando hizo escala en Madrid.

5.5.El autor de la queja alega que cuando fue deportado, se hallaba efectivamente expuesto a un riesgo real y personal de ser torturado en Colombia, y que si no ha ocurrido así, se debe a las circunstancia del caso, tales como la gran asistencia que ha recibido, así como las medidas que se tomaron en el ámbito internacional para señalar su caso a la atención del Estado Parte; por ello fue liberado en un tiempo relativamente corto, pero el riesgo aún está vigente y no debe excluirse que puede aún ser enjuiciado. Sostiene que actualmente teme que los grupos paramilitares lo capturen y lo torturen o lo asesinen.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto el Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte en el sentido de que la queja del autor debe ser declarada inadmisible, por haber sido ya sometida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con relación a esto, el Comité observa que la queja fue retirada antes de ser examinada por dicho órgano. Por consiguiente, considera que el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención no impide el examen de la comunicación.

6.2.El Comité también observa que el Estado Parte reconoce que se han agotado los recursos internos; por consiguiente, estima que no hay nada más que impida la admisibilidad de la queja. Por lo tanto, declara que la queja es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

7.1.El Comité ha examinado la queja a la luz de toda la información facilitada por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

7.2.El Comité debe decidir si la deportación del autor de la queja a Colombia constituyó una violación de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3.El Comité debe evaluar si existían motivos fundados para creer que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura al regresar a Colombia. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. De ello se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es de por sí un motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben existir otros motivos que demuestren que la persona estaría en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

7.4.En el presente caso, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte en el sentido de que el autor de la queja no probó haber estado involucrado en actividades políticas en Colombia, y que no corría un riesgo real y personal de ser sometido a tortura, pues incluso recibió informes de las autoridades colombianas, las cuales le informaron que el autor fue detenido por un tiempo corto, y observa que no hay pruebas de que haya sido torturado a su regreso a Colombia. Asimismo, el Comité observa que el abogado informó de que el autor se encuentra actualmente gozando de libertad condicional.

7.5.El Comité también observa las circunstancias que hicieron dudar a las autoridades del Estado Parte sobre la necesidad de otorgar la protección al autor de la queja. Asimismo, constata que el autor no ha aportado suficientes pruebas que demuestren que fue sometido a tortura en Colombia. Habida cuenta de lo anterior, el Comité estima que la información proporcionada por el autor no demuestra que haya motivos sustanciales para creer que éste corría personalmente peligro de ser sometido a tortura a su regreso a Colombia.

8.El Comité contra la Tortura, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor de la queja no ha fundamentado su alegación de que sería sometido a tortura a su regreso a Colombia y, por consiguiente, concluye que su deportación a ese país no constituyó una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 228 /2003

Presentada por:T. M. (representado por la Sra. Gunnel Stenberg, abogada)

Presunta víctima:T. M.

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:6 de marzo de 2003 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 18 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 228/2003, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. T. M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión del Comité a tenor del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. T. M., ciudadano de Bangladesh nacido en 1973 y a la espera de ser deportado de Suecia a su país en el momento de presentar la queja. Alega que su expulsión a Bangladesh constituiría, en las actuales circunstancias, una violación por parte de Suecia de los artículos 2, 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por una abogada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja entró en Suecia el 26 de septiembre de 1999 y de inmediato solicitó asilo. En la entrevista que le hizo la Junta de Inmigración el mismo día, el autor declaró que en 1991 había ingresado en el Partido de la Libertad de Bangladesh (en adelante "PLB"), partido supuestamente ilegal, y que en 1994 había comenzado a trabajar activamente para esa organización política, entre otras cosas como organizador de reuniones y manifestaciones y participante en ellas. Sostiene que en 1997, al ser liberado bajo fianza después de tres días de detención por posesión ilegal de armas, se escondió durante dos años. Como la situación política empeoró, pagó a un contrabandista para que organizara su salida de Bangladesh.

2.2.El 29 de septiembre de 1999 la Junta de Inmigración realizó una segunda entrevista al autor. Éste afirmó que desde 1994 a 1997 había sido secretario adjunto del partido en el distrito de la ciudad de Dhaka. Sostuvo que los representantes del Gobierno acosan y hostilizan a los miembros del partido y que él, como figura conocida del partido, también sufrió atropellos. El autor afirma haber sido acusado falsamente en 1997 de homicidio, posesión de armas y aceptación de soborno. Sostiene que mientras se encontraba detenido fue torturado a puntapiés y bastonazos y añade que a consecuencia de ello sigue padeciendo una lesión de la espalda. El partido consiguió su liberación bajo fianza, después de lo cual hubo de esconderse fuera de Dhaka. Sostiene no saber si finalmente fue condenado por los delitos de que se le acusaba. En comunicaciones escritas presentadas posteriormente con el fin de aclarar "malentendidos", la abogada del autor precisó que el partido era legal pero que, debido a las trabas que el Gobierno ponía a sus actividades, tales actividades eran "clandestinas". La abogada afirmó que las acusaciones de soborno consistían en realidad en afirmar que el autor había cometido extorsión al exigir dinero de manera ilegal, acusaciones que fueron presentadas por la policía que actuó bajo la presión del partido gobernante del momento, la Liga Awami.

2.3.El 8 de octubre de 1999 la Junta de Inmigración rechazó la solicitud del autor. La Junta afirmó que existían diversos problemas de credibilidad con relación a la documentación y que el autor no había acreditado su identidad. En cuanto al fondo de la queja, la Junta comprobó que el PLB era legal en Bangladesh y que el autor no había participado en ninguna actividad política prohibida. Aunque tenía conocimiento de la existencia de algunas acusaciones por motivos políticos, la Junta estimó que el sistema de justicia penal de Bangladesh ofrecía suficientes garantías de un juicio imparcial ante cualquier acusación de comportamiento delictivo. La Junta observó que el autor de la queja había sido puesto en libertad después de tres días de detención, que no había podido presentar ninguna prueba documental que apoyara sus alegaciones de que existían cargos en su contra y que había proporcionado una información muy vaga sobre las actuaciones judiciales posteriores a su liberación. Por ello, la Junta concluyó que el autor de la queja no había demostrado que hubiese razones para creer que estaba en peligro de ser castigado por razones políticas.

2.4.El autor de la queja apeló a la Junta de Apelaciones de Extranjería, presentando lo que dijo ser copias de cuatro documentos de un tribunal enviados por su abogado de Bangladesh y una declaración del abogado de fecha 16 de octubre de 1999. Según esta declaración, seguía en tramitación un juicio en rebeldía contra el autor y el firmante de la declaración había sido designado "abogado público del acusado" en esa causa. En la declaración también se afirmaba que la situación política de Bangladesh era crítica, que la policía quería detener al autor y que algunos miembros de la Liga Awami se proponían matarlo. El autor de la queja presentó un documento fechado el 14 de octubre de 1999 del que dijo ser un certificado del PLB, emitido por el "Secretario de la Oficina" del Comité Ejecutivo Central del partido y en el que se declaraba que el autor había sido detenido y sometido a tortura durante tres días, que su vida corría peligro y que "podía ser asesinado por los matones del Gobierno en caso de que volviera al país".

2.5.El 10 de diciembre de 1999 la Junta de Apelaciones de Extranjería rechazó la apelación, señalando que la pertenencia al PLB y el hecho de apoyar a este partido, que tenía carácter legal y cuyo funcionamiento estaba autorizado, no constituía una base para conceder el asilo. La situación en Bangladesh no se caracterizaba por persecuciones ejercidas por particulares con el apoyo de las autoridades o en que estas autoridades, por falta de voluntad o capacidad, no tomaran medidas contra persecuciones de ese tipo. Con respecto a las acusaciones falsas supuestamente formuladas, la Junta considera que, sobre la base del conocimiento que tiene del sistema judicial de Bangladesh, el caso del autor se había resuelto de una manera jurídicamente aceptable. En cuanto a la alegación de maltrato después de su arresto, la Junta aceptó que la policía cometía actos de ese tipo, pero rechazó la idea de que contaran con la aprobación del Gobierno o las autoridades y que ello representara un riesgo de persecución o abuso en caso de que el autor regresara al país. Después de la decisión de la Junta de Apelación, el autor de la queja se ocultó, hasta que fue ubicado y detenido el 4 de marzo de 2003.

2.6.El 20 de diciembre de 2002 el autor presentó una nueva solicitud ante la Junta de Apelaciones de Extranjería , sosteniendo que durante su detención en enero de 1997 se le había sometido a diferentes formas de tortura grave que le habían provocado lesiones físicas y trauma psíquico. Sostenía que, después de que él abandonara el país, su familia había sido amenazada por miembros de la Liga Awami. Si regresaba sería detenido y, dada la frecuencia con que se practicaba la tortura en las investigaciones criminales, era "muy improbable" que pudiera escapar a esos tratos. Como consecuencia de las torturas supuestamente padecidas, el autor sufría de síndrome de estrés postraumático, de modo que la expulsión a su país lo pondría en "gran peligro" de quitarse la vida. El autor presentó certificados psiquiátricos sobre el estado de su salud mental e informes forenses detallados de exámenes realizados en Suecia que llegaban a la conclusión de que había sido torturado en 1997.

2.7.El 16 de enero de 2003, la Junta rechazó la solicitud, aplicando para ello las normas del artículo 3 de la Convención y la Observación general del Comité sobre su aplicación. La Junta señaló que el autor había esperado tres años desde que la orden de expulsarlo había adquirido carácter definitivo antes de quejarse por primera vez de haber sido objeto de tortura durante su detención en 1997. Ahora bien, aplicando una carga de la prueba no muy estricta, la Junta llegó a la conclusión de que los certificados médicos respaldaban la alegación de tortura. En cuanto a la existencia de un peligro actual de tortura, la Junta concluyó que, teniendo en cuenta que habían transcurrido seis años, la incapacidad del autor de demostrar que las autoridades de Bangladesh lo seguían buscando y la salida del poder del partido que supuestamente lo perseguía, actualmente no había razón para temer un trato de ese tipo. En cuanto a la salud del autor, la Junta observó que antes no se había quejado de los problemas psicológicos que ahora alegaba súbitamente ni había demostrado haber estado en contacto con un servicio de salud mental en Suecia. Por ello, la Junta concluía que su estado de salud se debía fundamentalmente a su vida inestable en Suecia, que era consecuencia de su incumplimiento de la orden de expulsión y de la continuación de su presencia ilegal en el país.

2.8.El 4 de marzo de 2003 el autor de la queja fue detenido tras ser denunciado a la policía por haber iniciado un incendio en una clínica psiquiátrica donde había solicitado tratamiento. En la mañana del 7 de marzo de 2003 el Comité recibió la queja. El mismo día la abogada informó de que el autor de la queja había sido expulsado de Suecia esa misma tarde, supuestamente sin medicamentos para sus problemas de salud mental y sin su ropa. La abogada sostuvo que en la noche anterior el autor de la queja había tratado de infligirse lesiones con un cuchillo de plástico.

La queja

3.1.El autor de la queja afirma que en caso de regresar sería torturado y que su devolución violaría los artículos 2, 3 y 16 de la Convención. Sostiene que sería arrestado a la llegada para ser sometido a un largo juicio y que esta situación no se había modificado con el cambio de Gobierno, especialmente por cuanto no se había dictado una amnistía. El autor cita el informe sobre derechos humanos de 2001 del Departamento de Estado de los Estados Unidos, informes no especificados de Amnistía Internacional y un informe reciente de la Oficina de Asuntos Exteriores de Suecia, referentes todos ellos a la situación general de los derechos humanos en Bangladesh, en apoyo de la afirmación de que la policía recurre habitualmente a la tortura en sus investigaciones con toda impunidad y que por ello él estaría expuesto a un "riesgo muy alto" de tortura en caso de que fuese devuelto y detenido. Sostiene que sólo en casos excepcionales son sancionados los funcionarios de policía por recurrir a la tortura. Como prueba de la "impunidad casi total" de que gozan los funcionarios de policía y de la supuesta falta de voluntad del país de respetar las obligaciones que le impone la Convención, se refiere a un decreto de impunidad emitido con respecto a los actos cometidos por las fuerzas armadas entre el 16 de octubre [presuntamente de 2002] y el 24 de enero de 2003.

3.2.El autor también argumenta que su expulsión de Suecia en las circunstancias descritas en el párrafo 2.8 viola el artículo 16 de la Convención.

3.3.El autor afirma que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.Por carta de 12 de mayo de 2003 el Estado Parte objetó la admisibilidad y el fondo de la queja. Si bien acepta que se agotaron los recursos internos, argumenta que, a la luz de las exposiciones presentadas por el autor acerca del fondo, éste no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, las alegaciones que formuló con arreglo al artículo 3. En cuanto a su alegación de que la expulsión violaría además los artículos 2 y 16, el Estado Parte señala que el artículo 2 exige que un Estado Parte tome medidas eficaces para impedir los actos de tortura, y que no puede considerarse que una expulsión sea un acto que cause intencionalmente penas o sufrimientos de tanta gravedad como para asimilarlo a la definición de tortura contenida en el artículo 1, para uno de los fines enumerados en ese artículo. Así pues, la presente queja es incompatible con las disposiciones de la Convención, descansa en pruebas insuficientes a efectos de la admisibilidad y el autor de la queja carece de la necesaria condición de víctima para presentarla. En cuanto al artículo 16, el Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del Comité de que la obligación de no devolución no se aplica a las situaciones en que pueda existir un peligro de tratos crueles, inhumanos o degradantes y por lo tanto estima que la queja es incompatible con las disposiciones de la Convención.

4.2.En cuanto a la alegación aparte de que las circunstancias concretas de la expulsión del autor violaron el artículo 16 debido a su estado físico y mental, el Estado Parte se refiere al comentario académico de que la finalidad de ese artículo es proteger a las personas que se encuentran privadas de libertad o bajo el poder o control fáctico de la persona responsable del trato o castigo. Como el autor no puede ser víctima en ese sentido, el artículo es inaplicable. Además, por las razones que se exponen a continuación, esta alegación también está insuficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad.

4.3.Respecto del fondo, el Estado Parte argumenta que, a la luz de la situación general de los derechos humanos en Bangladesh y de las pruebas presentadas, el autor no ha logrado demostrar la existencia de un peligro personal y grave de tortura, conforme a la definición del artículo 1, que haría su expulsión incompatible con el artículo 3. En cuanto a la situación general, el Estado Parte reconoce que es problemática, pero tiende a mejorar paulatinamente a la larga. Después del establecimiento del régimen democrático en 1991, no se ha informado de una opresión sistemática de los disidentes y se ha permitido generalmente a los grupos de derechos humanos desarrollar sus actividades. Tras las elecciones del 1º de octubre de 2001, que fueron declaradas libres e imparciales, el Partido Nacional de Bangladesh volvió al poder (después de haber gobernado de 1991 a 1996 y haber estado en la oposición a la Liga Awami de 1996 a 2001). Con todo, la violencia es un elemento generalizado en la vida política, registrándose choques de los simpatizantes de diferentes partidos en las manifestaciones e informándose de que la policía suele practicar detenciones arbitrarias e interrogatorios violentos. Rara vez se investigan los actos de tortura, y la policía, cuyos agentes son utilizados supuestamente por el Gobierno para fines políticos, se muestra renuente a realizar investigaciones contra las personas próximas al mismo. Aunque los tribunales inferiores son sensibles a las presiones del ejecutivo, los tribunales superiores son en gran medida independientes y adoptan decisiones contrarias al Gobierno en casos importantes. Ocasionalmente se realizan juicios en rebeldía, sin que exista el derecho a un nuevo juicio cuando la persona regresa.

4.4.En 2002, una delegación de miembros de la Junta de Apelaciones de Extranjería del Estado Parte visitó Bangladesh y se reunió con abogados, parlamentarios y miembros del poder ejecutivo, representantes de embajadas y organizaciones internacionales en el país, y llegó a la conclusión de que no existía una persecución de carácter institucional. Aunque existe la posibilidad de que las personas "muy destacadas" sean detenidas y acosadas por la policía, la persecución política es poco frecuente a nivel de la población general. Son corrientes los juicios basados en acusaciones falsas, pero se incoan fundamentalmente contra los principales dirigentes de los partidos. El acoso puede evitarse cambiando de residencia dentro del país. El Estado Parte destaca que Bangladesh es Parte en la Convención y, desde 2001, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.5.Pasando al peligro real, personal y predecible de tortura al que debería enfrentarse el autor de la queja de conformidad con el artículo 3 en caso de ser devuelto a su país, el Estado Parte señala que sus autoridades aplicaron explícitamente las disposiciones pertinentes de la Convención. Además, las autoridades competentes están en una posición privilegiada para evaluar las solicitudes, en especial gracias a la experiencia acumulada en la aprobación de 629 casos basados en el artículo 3 de un total de 1.427 procedentes de Bangladesh a lo largo de diez años. En consecuencia, debe reconocerse el peso de las decisiones de la Junta de Inmigración y la Junta de Apelaciones de Extranjería, cuyos criterios adopta el Estado Parte. El Estado Parte hace hincapié, con referencia a la jurisprudencia del Comité, en que los actos de tortura cometidos anteriormente no son suficientes por sí mismos para determinar la existencia de un peligro futuro de ser sometido a tortura con arreglo al artículo 3.

4.6.El Estado Parte observa que, según su propio relato, el autor de la queja fue objeto de acusaciones falsas y la policía ejerció violencia en su contra obedeciendo a una fuerte presión gubernamental. Las supuestas torturas tuvieron lugar hace más de seis años y desde enero de 1997 el autor no ha tenido actividades políticas. Dado que la situación política de Bangladesh ha cambiado mucho desde la llegada del autor de la queja a Suecia, especialmente gracias a la derrota del Gobierno de la Liga Awami en las elecciones de 2001 y su reemplazo por la "Liga anti-Awami" que incluye al PLB del autor y a otro partido, que mantienen buenas relaciones entre sí, no hay actualmente base para sospechar que exista un interés de origen político en el autor de la queja. Incluso si sus antiguos adversarios trataran de ubicarlo, cualquier maltrato proveniente de ese lado procedería de sectores privados que no contarían con el consentimiento o aprobación del Estado y por lo tanto escaparían a las disposiciones del artículo 3.

4.7.Con referencia a los "documentos de un tribunal" y declaraciones presentados a la Junta de Apelaciones de Extranjería, el Estado Parte observa que le resulta imposible determinar si esos documentos corroboran de manera fidedigna la afirmación de que en 1997 se inició un proceso contra el autor que seguía abierto en octubre de 1999. No se han presentado pruebas de que esos procesos incoados durante la época de la Liga Awami sigan pendientes. Incluso si así fuera, ello no demostraría la existencia de un peligro real y personal de ser sometido a torturas, y la situación general en materia de derechos humanos no indica que todas las personas susceptibles de ser detenidas bajo acusaciones de responsabilidad penal a su regreso a Bangladesh se enfrenten ipso facto a un riesgo sustancial de tortura. Dado el cambio profundo ocurrido desde 1997 en las circunstancias del autor y de su país, el autor no ha logrado demostrar suficientemente con arreglo a la Convención que su expulsión violó los derechos que el artículo 3 le confiere.

4.8.En cuanto a las alegaciones basadas en los artículos 2 y 16, el Estado Parte se refiere, si el Comité los considerara aplicables, a dos casos en que existieron pruebas médicas de estrés postraumático y se alegó que el estado de salud impedía la expulsión. En G. R. B. c. Suecia, el Comité estimó que la agravación del estado de salud que pueda causar la expulsión no representaría un trato de la índole a la que se refiere el artículo 16, imputable al Estado Parte, mientras que en S. V. c. el Canadá, el Comité estimó que no se habían presentado pruebas suficientes que justificaran la alegación. El Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre disposiciones equivalentes, que ha sostenido que el maltrato debe alcanzar un grado mínimo de gravedad y que hay un umbral de aplicación elevado en que el caso no implica la responsabilidad del Estado Parte en la consumación del daño. En el caso presente no existen circunstancias excepcionales que indiquen que la ejecución de la orden de expulsión da lugar a esas situaciones.

4.9.El Estado Parte observa que los informes médicos presentados por el autor indican un diagnóstico de estrés postraumático, conclusión alcanzada el 16 de diciembre de 2002, aparentemente sobre la base de un examen efectuado el 31 de julio de 2002 que indicaba que el autor mostraba una profunda depresión con grave peligro de suicidio. Sin embargo, el 29 de octubre de 2002 se dijo que el peligro de suicidio era "muy difícil de evaluar". El Estado Parte observa que las cuestiones de salud mental se invocaron por primera vez en una nueva solicitud de residencia presentada en diciembre de 2002, tres años después de la llegada del autor y dos después de su ocultación, lo que indica que el deterioro mental fue resultado del rechazo de su entrada en Suecia y de su presencia ilegal no resuelta en el país. De acuerdo con la información disponible, el autor no buscó ni recibió ningún tipo de tratamiento médico regular ni se sometió a atención psiquiátrica. Tampoco cabe pensar que en la medida en que, según se dice, la necesita, esa atención médica no se pueda conseguir en Bangladesh. Incluso si su afirmación de que teme retornar a Bangladesh por el hecho de padecer estrés postraumático merece una evaluación con arreglo al artículo 16, cosa que el Estado Parte rechaza, el autor no ha dado pruebas de que existan buenas razones para este temor.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.Por carta de 15 de mayo de 2003 se pidió a la abogada de la presunta víctima que presentara sus observaciones respecto de las formuladas por el Estado Parte dentro de un plazo de seis semanas y se le advirtió que, si no lo hacía, el Comité examinaría el caso sobre la base de la información con que contaba. No se ha recibido ninguna observación de esa índole.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una queja, el Comité contra la Tortura ha de decidir si ésta es admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, según exige el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota además de que el Estado Parte admite que se han agotado los recursos internos.

6.2.En la medida en que el autor sostiene que el Estado Parte violaría los artículos 2 y 6 al exponerlo a posibles maltratos en Bangladesh, el Comité observa que el alcance de la obligación de no devolución descrita en el artículo 3 no comprende las situaciones de maltrato previstas en el artículo 16. Por lo tanto, las alegaciones hechas con arreglo a los artículos 2 y 16 respecto de la expulsión del autor son inadmisibles ratione materiae por ser incompatibles con las disposiciones de la Convención. Además, en lo que respecta a la alegación formulada con arreglo al artículo 16 respecto de las circunstancias de la expulsión del autor, el Comité observa, remitiéndose a su jurisprudencia, que la agravación del estado de la salud física o mental de una persona provocada por la expulsión es en general insuficiente, a falta de otros factores, para que se la estime equivalente a un trato degradante violatorio del artículo 16. Al no darse circunstancias excepcionales y en vista de que la abogada no respondió al argumento del Estado Parte de que no se había demostrado que en Bangladesh el autor de la queja no tendría posibilidades de recibir la atención médica apropiada, el Comité considera que el autor no ha probado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, esta alegación y que por lo tanto se la debe considerar inadmisible.

6.3.Con respecto a lo que alega el autor acogiéndose al artículo 3 relativo a la tortura, para los fines de la admisibilidad, el Comité estima, en particular a la luz de la relación de las torturas anteriores padecidas por el autor, según su propio relato, que ha presentado pruebas suficientes que fundamentan la presunción de tortura que, si se constataran en cuanto al fondo, revelarían una violación del artículo 3. En ausencia de cualesquiera otros obstáculos a la admisibilidad de esta reclamación, el Comité pasa a examinar el fondo del asunto.

7.1.La cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión del autor de la queja a Bangladesh violó la obligación que el artículo 3 impone al Estado Parte de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2.El Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser torturado al ser devuelto a Bangladesh. Al evaluar este peligro, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el Comité recuerda que el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. De esto se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón suficiente para concluir que una persona determinada correría el peligro de ser torturada a su regreso a ese país; deben existir motivos adicionales que indiquen que el propio interesado correría ese peligro. Por lo mismo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones graves de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

7.3.En el caso presente, el Comité observa que la Junta de Apelaciones de Extranjería aceptó la afirmación (tardía) del autor de que en enero de 1997 había sido objeto de torturas. Sin embargo, el Comité observa que el caso del autor se basó en la afirmación de que, por ser activista político del PLB, había sido objeto de falsas acusaciones y había padecido malos tratos a manos de la policía, a consecuencia de la presión política ejercida por las autoridades del Gobierno del momento. El Comité toma nota de que esta práctica ha sido documentada por diversas fuentes. Sin embargo, teniendo en cuenta los seis años transcurridos desde que se perpetraron las supuestas torturas y, más concretamente, dado que el partido político del autor participa actualmente en el Gobierno de Bangladesh, el Comité considera que el autor no ha demostrado que en el momento de su devolución existieran elementos decisivos que demostraran que estaba en peligro real de ser torturado.

8.El Comité contra la Tortura, actuando con arreglo al párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor no ha demostrado su alegación de que sería sometido a tortura al regresar a Bangladesh y por lo tanto concluye que la devolución del autor de la queja a ese país no constituye una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

Voto particular parcialmente disconforme del miembro del Comité Sr. Fernando Mariño Menéndez

Quisiera manifestar mi desacuerdo con la decisión del Comité que declara la inadmisibilidad ratione materiae, por ser incompatible con la Convención (art. 22.2), de la alegación del autor de la queja de una posible violación de los artículos 2 y 16 de la Convención.

De una parte, no hay que descartar que una expulsión que cause graves sufrimientos físicos o morales al expulsado, puede constituir tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención, si se realiza, por ejemplo, en ejecución de una política de discriminación.

Para responder a la alegación de violación del artículo 2 hecha por la queja en examen, hubiera sido en cualquier caso lo correcto fundar la inadmisibilidad en su falta manifiesta de fundamento (artículo 107 b) del reglamento), si así se hubiera querido.

De otra parte, es evidente que un acto de expulsión puede constituir un trato o pena cruel, inhumano o degradante y que en esa materia también la Convención impone obligaciones a los Estados Partes.

Así pues, no se trata únicamente de examinar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Estados Partes por el artículo 3 de la Convención, si no el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por un convenio cuyo objeto y fin (sexto párrafo del Preámbulo) es "hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo".

A lo que habría que añadir la consideración de que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, al interpretar un tratado deberá tenerse en cuenta, juntamente con el contexto, "toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las Partes"; lo cual es pertinente en cuanto a la posible existencia de normas generales de derecho internacional referentes a la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De acuerdo con la jurisprudencia del Comité en el caso B. S. c. el Canadá (Nº 166/2000, decisión adoptada el 14 de noviembre de 2001) hubiera sido a mi juicio más correcto considerar que la queja planteaba, en cuanto a la posible violación del artículo 16, cuestiones sustantivas que deberían tratarse al examinar el fondo de la queja y no su admisibilidad.

[Firmado]: Sr. Fernando Mariño Menéndez

B. Decisiones sobre la admisibilidad

Comunicación Nº 202/2002

Presentada por:Sra. Helle Jensen (representada por el Sr. Tyge Trier y el Sr. Brent Sørensen, abogados)

Presunta víctima:Sra. Helle Jensen

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la queja:15 de enero de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 5 de mayo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 202/2002, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. Helle Jensen, con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora, sus abogados y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión sobre la admisibilidad.

1.La autora de la queja es la Sra. Helle Jensen, ciudadana danesa, que actualmente reside en la región noroeste de Zealand. Afirma que ha sido víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 1 y de los artículos 12 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes. Está representada por abogados.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.El 29 de abril de 1998, la autora fue detenida en su domicilio situado en la región noroeste de Zealand y acusada de contrabando de cigarrillos, a tenor del artículo 289 del Código Penal de Dinamarca y del apartado 2 del párrafo 3 del artículo 73 de la Ley de aduanas de Dinamarca. Posteriormente fue procesada también por "tentativa de participación" al convenir en "recibir y distribuir" hachís, con arreglo al apartado 1 del párrafo 2 del artículo 191 y al artículo 21 del Código Penal.

2.2.El 30 de abril de 1998, la autora compareció ante un juez del Tribunal de Distrito de Kalundborg. Atendiendo a una solicitud del jefe de policía, el tribunal dictó auto de detención en régimen de incomunicación contra la autora, con arreglo al apartado iii) del párrafo 1 del artículo 762 y del inciso a) del artículo 770 de la Ley de administración de justicia (llamada en adelante, "la Ley"). El Tribunal estimó que la autora debía permanecer incomunicada porque había motivos fundados para suponer que era culpable del delito que se le imputaba y trataría de obstruir la investigación poniéndose en contacto con otras personas involucradas. La terminación del período de detención preventiva se fijó para el 26 de mayo de 1998, y la del régimen de incomunicación para el 12 de mayo de 1998. El 4 de mayo de 1998, el Tribunal Superior de Dinamarca oriental confirmó el auto basándose en los motivos expuestos por el Tribunal de Distrito.

2.3.El 11 de mayo de 1998, el Tribunal de Distrito examinó la posibilidad de que la autora continuara en régimen de incomunicación. El abogado defensor sostuvo que no guardaba proporción con el asunto la severidad de la medida, ya que la autora tenía tres hijos: unos gemelos de 3 años y otro niño de 7. El Tribunal resolvió que continuara detenida en ese régimen hasta el 26 de mayo de 1998, debido a que seguían siendo válidos los motivos por los que había dictado auto de prisión en régimen de incomunicación. El 13 de mayo de 1998, el Tribunal Superior confirmó el auto basándose en los motivos expuestos por el Tribunal de Distrito.

2.4.El 26 de mayo de 1998, el Tribunal de Distrito examinó la posibilidad de prolongar la detención preventiva en régimen de incomunicación. El abogado defensor se opuso a que siguiera imponiéndose ese régimen, debido a que la salud de la detenida se había deteriorado mucho durante el tiempo que había permanecido en prisión preventiva, desde el 30 de abril de 1998 hasta la fecha, como lo confirmaba el estado de la detenida y los dos informes médicos. El Tribunal resolvió que la autora debía permanecer recluida en régimen de incomunicación hasta el 23 de junio de 1998, "debido a la complejidad del caso y a que algunas de las personas involucradas siguen en libertad...". El 28 de mayo de 1998, el Tribunal Superior confirmó el auto del Tribunal de Distrito.

2.5.El 28 de mayo de 1998, a solicitud del abogado de la autora, el médico de la prisión presentó un informe sobre el estado de salud de la detenida. Este médico la había atendido los días 15 y 28 de mayo de 1998, mientras que el médico del servicio de urgencias, un terapeuta para situaciones de crisis, la había tratado el 22 de mayo de 1998. En el informe se llegaba a la conclusión de que la autora parecía estar al borde de una crisis psicótica: "... La afección de la detenida puede explicarse íntegramente como resultado de su encarcelación y prisión en régimen de incomunicación. Recomiendo, como una cuestión de la máxima urgencia, la pronta suspensión de ese régimen y que se estudie si se puede encontrar otro tipo de reclusión que permita a la detenida estar más en contacto con sus hijos. Considero que la salud de la detenida está en peligro y voy a vigilarla de cerca". Este informe fue presentado en el Tribunal Superior cuando éste examinó la apelación de la autora contra el auto del Tribunal de Distrito de 26 de mayo de 1998. El 29 de mayo de 1998, la autora fue ingresada en el hospital del condado de Nykøbing, Zealand. Ella misma se dio de alta al día siguiente porque quería estar cerca de sus hijos.

2.6.El 18 de junio de 1998, se puso fin al régimen de incomunicación de la autora. El 19 de junio de 1998, el médico de la prisión remitió otro informe al jefe de policía de Kalundborg en el que afirmaba que "es de suma importancia que se ponga término al régimen de incomunicación de la Sra. Jensen; esta medida debió haberse adoptado ya, por razones de salud, y tengo entendido que ese régimen se levantó anoche". Por último, el médico hace referencia a un informe hecho en la misma fecha por un psicoterapeuta en el que éste señala que "debe manifestar claramente la necesidad no sólo de que se levante la incomunicación de la Sra. Jensen, sino también de que sea puesta en libertad mientras se investiga el asunto y hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En caso contrario, todas las partes interesadas deben prever una afección psicótica espontánea e innecesaria que afectará a la Sra. Jensen por el resto de su vida". Estos informes se presentaron en el curso de una audiencia celebrada en el Tribunal de Distrito el 22 de junio de 1998. El Tribunal hizo constar que la autora ya no estaba sujeta al régimen de incomunicación, pero resolvió que se ampliara el período de detención preventiva hasta el 20 de julio de 1998. Resolvió asimismo, con el consentimiento de la autora, que ésta fuera examinada como paciente externa por un psiquiatra forense mientras permaneciera detenida.

2.7.El 9 de julio de 1998, el especialista del Departamento de Psiquiatría Forense del Hospital del Condado de Nykøbing, Zealand, remitió su dictamen sobre la salud mental de la autora, cuya conclusión era que "el único tratamiento apropiado sería reunir [a la autora] con sus hijos a la mayor brevedad, ya sea con los padres de ella o en uno de los establecimientos del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada, y prestarle una psicoterapia adecuada en este entorno". El 14 de julio de 1998 se presentó este informe al Tribunal de Distrito que decidió ampliar el período de detención preventiva de la autora, pero decidió también, con el consentimiento de ella, su internación en régimen de detención sustitutiva en la Residencia de Transición Lyng, del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada, donde podía estar con sus tres hijos. El 17 de julio de 1998, la autora fue transferida a dicha residencia en la que permaneció hasta su juicio, celebrado el 29 de octubre de 1998.

2.8.El 30 de abril de 2001, el representante de la autora, Profesor Bent Sørensen, un experto en la esfera de la identificación e investigación de la tortura, envió una carta al Director del Ministerio Público (llamado en adelante, el "DMP") para solicitarle que se estudiara la posibilidad de que la autora hubiera estado sujeta a tortura psicológica a causa de su detención en régimen de incomunicación. El 14 de agosto de 2001, el DMP respondió que no encontraba ninguna base para iniciar el estudio solicitado puesto que, en su opinión, "no hay ningún fundamento para considerar que la prisión preventiva en régimen de incomunicación fuera dictada con el fin de obtener de la acusada o de un tercero información o una confesión, lo que constituiría un acto de tortura en el sentido en que se define el término en la Convención contra la Tortura". Pese a que posteriormente se le hicieron llegar otras dos solicitudes sobre el inicio de una investigación, el DMP se negó a reconsiderar su decisión.

La queja

3.1.La Sra. Jensen aduce que el Estado Parte violó el párrafo 1 del artículo 1 y el artículo 16 de la Convención al someterla a tortura psicológica y a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dado que estuvo detenida en régimen de incomunicación entre el 29 de abril y el 18 de junio de 1998, a pesar de que con las pruebas médicas quedaba demostrado el efecto desfavorable de este régimen en la salud mental de la detenida.

3.2.La autora afirma que el Estado Parte violó el artículo 12 de la Convención, ya que el DMP no llevó a cabo una investigación pronta e imparcial de la presunta tortura psicológica, como lo había solicitado su representante.

3.3.La autora sostiene que agotó los recursos internos, ya que su representante, en la última carta que dirigió al DMP, le señaló que si no respondía a su carta, daría por supuesto que se habían considerado agotados los recursos internos. El representante de la autora no recibió respuesta.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja y el fondo de la cuestión

4.1.En una comunicación de 26 de abril de 2002, el Estado Parte impugna la admisibilidad y el fondo de la queja. Se acoge al artículo 762 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que era el aplicable a la detención preventiva en la época en que la autora estuvo recluida. Con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta ley, el tribunal decide, a solicitud de la policía, si el acusado debe permanecer en prisión preventiva. En el auto correspondiente se debe fijar el plazo de detención, que debe ser lo más breve posible y que no podrá exceder de cuatro semanas. Cabe la posibilidad de ampliar ese plazo, pero sólo por un máximo de cuatro semanas en cada ocasión. Un auto de prisión preventiva es recurrible ante un tribunal superior. Por último, en la ley se establece que se pondrá término a la prisión preventiva, por mandato judicial en caso necesario, si se retira la acusación o si han dejado de existir las condiciones que la motivaron. El tribunal debe poner término a la prisión preventiva si concluye que la investigación no se lleva a cabo con la rapidez suficiente o que no hay razón para continuar esa prisión.

4.2.El Estado Parte proporciona el texto del artículo 770 de la Ley de administración de justicia, que trata de la prisión preventiva en régimen de incomunicación. Con arreglo a este artículo, es necesario que existan motivos fundados para sospechar que el acusado ha cometido un delito por el que puede ser procesado y que, de acuerdo con la Ley, es punible con una pena de prisión de un año y seis meses como mínimo. La proporcionalidad es una condición previa para decidir si se dictará auto de detención preventiva en régimen de incomunicación o si esta medida continuará aplicándose. El Estado Parte señala que las disposiciones relativas a la detención preventiva en régimen de incomunicación fueron objeto de importantes modificaciones en virtud de la Ley Nº 428 de 31 de mayo de 2000. Las nuevas disposiciones entraron en vigor el 1º de julio de 2000. La finalidad de las modificaciones era limitar el recurso a la detención preventiva en régimen de incomunicación, así como su duración; ahora se dispone de criterios más concretos para imponer y continuar la prisión en régimen de incomunicación, como también períodos más breves de vigencia.

4.3.El Estado Parte impugna la admisibilidad de la queja debido a que no se agotaron los recursos internos. En primer lugar, la autora pudo haber solicitado la venia de la Sala de Recurso para apelar ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones del Tribunal Superior. Según el artículo 973 de la Ley, la Sala de Recurso pudo haber concedido esa venia, "si la apelación guarda relación con cuestiones de un carácter fundamental o si existen motivos concretos por los que sea pertinente presentarla". Para respaldar su solicitud, la autora pudo haber argumentado que su detención preventiva en régimen de incomunicación era contraria a la Convención. El Estado Parte señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que una solicitud para obtener la venia de la Sala de Recurso con el fin de presentar una apelación es un recurso que debe agotarse a efectos de admisibilidad de una queja al amparo del Convenio Europeo.

4.4.En segundo lugar, aunque la autora fue declarada culpable, podría haber reclamado una indemnización con arreglo al apartado 2 del párrafo a) o al párrafo h) del artículo 1018 de la ley. De conformidad con el apartado 2 del párrafo a) del artículo 1018, una persona que haya sido detenida o que haya permanecido recluida en régimen de prisión preventiva como parte de un enjuiciamiento penal tiene derecho a una indemnización por los daños causados mientras estuvo detenida si "la privación de libertad aplicada durante la causa no guarda una proporción razonable con el resultado del enjuiciamiento, o si se considera infundada por otras razones concretas". El hecho de que se afirme que la detención preventiva en régimen de incomunicación ocasionó daños a la autora habría sido particularmente pertinente para presentar una reclamación de indemnización como la descrita. De conformidad con el párrafo h) del artículo 1018, cualquier persona puede reclamar una indemnización con respecto a actos procesales penales sobre la base de las normas generales del derecho de responsabilidad civil.

4.5.El examen de una reclamación de indemnización presentada con arreglo al apartado 2 del párrafo a) del artículo 1018 corresponde al fiscal regional y para una posible apelación se acude al DMP, mientras que el examen de una reclamación presentada con arreglo al párrafo h) del artículo 1018 corresponde al DMP y para una posible apelación se acude al Ministerio de Justicia. En ambos casos, la autora habría tenido la posibilidad de presentar una reclamación ante el tribunal, a tenor del apartado 1 del párrafo f) del artículo 1018, si en recurso de apelación su solicitud hubiera sido denegada. Para demostrar la disponibilidad y eficacia de este recurso en las circunstancias de la presente queja, el Estado Parte invoca el ejemplo siguiente de un caso similar: según los antecedentes en que el Tribunal Supremo basó su fallo de 5 de septiembre de 2000, una persona que había resultado absuelta en una causa penal presentó una reclamación de indemnización por pérdida de empleo y discapacidad permanente como consecuencia de su detención preventiva en régimen de incomunicación, que le había provocado trastornos mentales. Para respaldar su alegación, el reclamante sostuvo, entre otras cosas, que había sido sometido a torturas en contravención del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Supremo resolvió que la detención preventiva en régimen de incomunicación era la causa principal de los trastornos mentales que sufría el reclamante y falló a favor de una indemnización.

4.6.Con respecto al fondo de la cuestión, el Estado Parte afirma que para caracterizar un acto como tortura, es preciso que reúna todas las condiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. Sostiene que, basándose en los términos en que está redactado el artículo 1, no puede inferirse que cabría aplicar, en principio, la definición de "tortura" con arreglo al artículo l a la detención preventiva en régimen de incomunicación. Aunque en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Dinamarca el Comité "expresa su preocupación por el régimen de incomunicación utilizado, en particular como medida especial durante la detención preventiva", no afirma que la definición de tortura sea aplicable, en principio, a la detención preventiva en régimen de incomunicación. En realidad, tampoco es ésta una conclusión que pueda sacarse de la jurisprudencia del Comité.

4.7.El Estado Parte señala que la detención en régimen de incomunicación no se impone, y en este caso particular no se impuso, con el fin de obtener de la autora información o una confesión, de castigarla por un acto que hubiera cometido, o se sospechara que hubiera cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. Según la normativa vigente, el hecho de que se dicte un auto de detención preventiva en régimen de incomunicación implica que en las circunstancias del caso debe haber "razones concretas para suponer que el sospechoso creará dificultades para la investigación del asunto, en particular eliminando pruebas o avisando o influenciando a otras personas", y que hay razones concretas para suponer que la detención preventiva no basta por sí sola "para impedir que el sospechoso influya en otros sospechosos por mediación de otros reclusos, o que influya en otras personas por medio de amenazas u otras acciones similares". Si la decisión de dictar un auto de detención preventiva en régimen de incomunicación obedeciera a cualquier otro propósito, la medida iría en contra de los principios en que se sustenta la ley y, por ende, sería ilícita.

4.8.El Estado Parte niega que el régimen de incomunicación durante la detención preventiva sea, en principio, contrario al artículo 16 de la Convención. Este artículo es un complemento del artículo 1 y ambos corresponden a la primera frase del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el artículo 7 se establece que "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". De la Observación general Nº 20 del Comité de Derechos Humanos puede deducirse, según el Estado Parte, que el régimen de incomunicación durante la detención preventiva no es, en principio, contrario al artículo 7 del Pacto, puesto que en la Observación general se señala que "el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por el artículo 7" (sin cursivas en el original), esto es, en situaciones concretas según las circunstancias de cada caso.

4.9.El Estado Parte reconoce que puede haber casos en que la detención preventiva en régimen de incomunicación constituya "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Se acoge al principio adoptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para examinar las posibles violaciones del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ("Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes"). En relación con el asunto Rasch c. Dinamarca, se afirmó que "al examinarse la adopción de una medida de prisión en régimen de incomunicación, debe buscarse un equilibrio entre los requisitos de la investigación y el efecto que el aislamiento tendrá en el detenido. De ahí que cuando se recurra al régimen de incomunicación, las autoridades deben asegurarse de que no tenga una duración excesiva". Con arreglo al Convenio Europeo, la detención preventiva en régimen de incomunicación puede constituir, en determinadas circunstancias, un "trato inhumano".

4.10. Al impugnar las presuntas violaciones del párrafo 1 del artículo 1 y del artículo 16, el Estado Parte describe las condiciones de detención en régimen de incomunicación de la autora. Las celdas de la prisión tienen una superficie aproximada de 8 m2 y cuentan con televisión y radio. Los reclusos pueden obtener periódicos en préstamo y pedir libros de la Biblioteca Pública de Kalundborg. Hay dos períodos diarios de ejercicio al aire libre, uno por la mañana y el otro por la tarde, de media hora cada uno. Se puede tener acceso a una sala para acondicionamiento físico.

4.11. El Estado Parte afirma que la autora no estuvo totalmente desconectada de otras personas durante los 50 días en que permaneció incomunicada. Estuvo en contacto diario con el personal de la prisión; con sus padres e hijos, nueve veces; con un trabajador social, dos veces; con el médico de la prisión, seis veces; con el médico del servicio de urgencias, dos veces; y con un psicoterapeuta, tres veces. Podía comunicarse con su abogado, con un ministro religioso o con algún funcionario del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada. Del 29 al 30 de mayo de 1998, estuvo ingresada en el Hospital del Condado de Nykøbing, Zealand; y compareció en tres ocasiones ante el Tribunal de Distrito en relación con las solicitudes de ampliación del régimen de incomunicación.

4.12. Según el Estado Parte, la acusación de contrabando contra la autora era de una naturaleza particularmente grave. En la audiencia que tuvo lugar el 30 de abril de 1998, los cargos formulados contra la autora se referían al contrabando de cerca de 1,1 millones de cigarrillos. Esta cantidad se incrementó posteriormente, y el Tribunal Superior emitió un fallo condenatorio por la participación de la autora en el contrabando de 6,6 millones de cigarrillos. La investigación fue exhaustiva y difícil. Había varias personas involucradas en el asunto, entre ellas algunas que seguían en libertad. Por eso se temía que la autora pudiera avisar a estas personas o ponerse de algún modo en contacto con ellas, obstruyendo así la investigación. Además, el régimen de incomunicación terminó tan pronto como concluyó la investigación, es decir, el 18 de junio de 1998, a pesar de que el período de prisión en régimen de incomunicación no vencía hasta el 23 de junio de 1998. Durante el lapso de 50 días, tanto el Tribunal de Distrito como el Tribunal Superior examinaron la cuestión de si se reunían las condiciones para imponer el régimen de incomunicación en seis ocasiones: el 30 de abril, y los días 4, 11, 13, 26 y 28 de mayo de 1998. Por consiguiente, el Estado Parte aduce que los tribunales buscaron constantemente un equilibrio entre los requisitos de la investigación y las necesidades de la autora.

4.13. En lo referente a la salud mental de la autora, el Estado Parte subraya que sólo se había presentado información oral sobre su estado psicológico ante el Tribunal de Distrito cuando éste dictó su auto el 26 de mayo de 1998. Antes de esa fecha no se había presentado información oral o escrita sobre el estado de la salud mental de la detenida. El informe de 28 de mayo de 1998 fue presentado ante el Tribunal Superior al dictar éste su auto en esa misma fecha, pero no se consideró que la información fuese de naturaleza tal que llevara a la conclusión de que la continuación del régimen de incomunicación de la autora quebrantaba el principio de proporcionalidad. El informe posterior de 19 de junio de 1998 fue presentado en la audiencia siguiente, celebrada el 22 de junio de 1998, cuando ya había terminado la incomunicación de la autora. Aun así, el Tribunal decidió que se iniciara un examen a cargo de un psiquiatra forense, que presentó su informe en la audiencia celebrada el 14 de julio de 1998. El Tribunal cumplió con la recomendación del informe y resolvió que la autora fuese internada en régimen de detención sustitutiva en la Residencia de Transición Lyng, donde podía estar con sus hijos.

4.14. Con respecto a la presunta violación del artículo 12, el Estado Parte afirma que un aspecto característico de las quejas examinadas con anterioridad por el Comité en el marco de esta disposición es que los órganos involucrados eran entidades del poder ejecutivo a las que se atribuían actos que cabría caracterizar como tortura o malos tratos, y que tales actos habían tenido lugar en el contexto de un arresto o detención. En cambio, el Estado Parte no tiene conocimiento de ningún asunto en que se haya invocado el artículo 12 en relación con decisiones adoptadas por autoridades judiciales. El Estado Parte aduce que la detención preventiva en régimen de incomunicación fue decidida por un tribunal independiente e imparcial sobre la base de un procedimiento que ofrecía plena protección al derecho de la autora a una audiencia imparcial. En opinión del Estado Parte, no existe fundamento para interpretar el artículo 12 en el sentido de que una autoridad administrativa, que en este caso es el DMP, está obligada a efectuar una investigación cuando una persona detenida está insatisfecha con las decisiones judiciales adoptadas con respecto a ella. Esta forma de proceder sería claramente contraria al principio de independencia de los tribunales. En la medida en que el artículo 12 resulte de alguna manera aplicable a la presente queja, el Estado Parte reitera sus observaciones consignadas más arriba sobre el criterio de proporcionalidad utilizado por los tribunales al dictar auto de prisión en régimen de incomunicación.

Comentarios de la autora

5.1.En una comunicación de fecha 13 de octubre de 2003, la autora sostiene que solicitar la venia de la Sala de Recurso para apelar ante el Tribunal Supremo no es más que una posibilidad teórica. Los informes de la Sala muestran que en 1996 (año de su creación) y 1999 no se concedió ninguna autorización para presentar recurso contra casos de detención preventiva en régimen de incomunicación. Para que la Sala responda favorablemente a una solicitud de venia es necesario demostrar que existen circunstancias excepcionales, como la joven edad de la persona detenida o trastornos mentales previos. Por otra parte, aun en los contados casos en que se ha autorizado la presentación de un recurso ante el Tribunal Supremo contra un auto de prisión preventiva en régimen de incomunicación, las probabilidades de que el fallo sea revocado han sido escasas. La autora argumenta, en consecuencia, que no es necesario el agotamiento de los recursos internos "si se demuestra que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado o pudiera prolongarse injustificadamente o no es probable que se brinde una reparación efectiva a la presunta víctima".

5.2.La autora sostiene que en su respuesta relativa al fondo de la cuestión, que figura más adelante, queda demostrado que la violación de sus derechos no sólo es atribuible al poder judicial danés, sino también a las autoridades de la prisión y a la policía de Kalundborg, por no haber hecho que se levantara el régimen de incomunicación, siendo que, desde el 15 de mayo de 1998, peritos médicos habían documentado los devastadores daños psicológicos que la autora había sufrido como consecuencia de su incomunicación. Por otro lado, entre las funciones del DMP está la de iniciar investigaciones de los distritos locales de policía, como el de Kalundborg.

5.3.En cuanto al argumento de que debió haber pedido una indemnización, la autora afirma que, al presentar una queja al Comité, lo que busca no es una indemnización sino demostrar que el Estado Parte violó sus derechos con arreglo a la Convención. Dinamarca es un Estado "dualista", que optó por no incorporar la Convención en su ordenamiento interno. Por consiguiente, los tribunales daneses no tienen potestad para conocer de quejas presentadas por particulares sobre la base de las disposiciones de la Convención. La presentación de una queja ante los tribunales daneses para tratar de demostrar una violación de los derechos conferidos por la Convención a la autora habría sido inútil, de modo que una reclamación de indemnización al amparo del apartado 2 del párrafo a) del artículo 1018 no habría sido un recurso eficaz en el caso de una presunta violación de la Convención. La autora señala además que los tribunales daneses se han negado siempre a admitir que la enfermedad de una persona mientras está detenida puede entrañar violaciones de la Convención y del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

5.4.Por lo que hace al argumento de que sus alegaciones no reúnen las condiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 1, la autora afirma que las pruebas médicas, consistentes en declaraciones formuladas por varios doctores y terapeutas en la primavera de 1998, demuestran que efectivamente experimentó "dolores o sufrimientos graves", en el sentido de esta disposición. Se dice que los graves síntomas que manifestó se observan por lo general en las personas que han estado detenidas en régimen de incomunicación. La autora se remite a varios estudios realizados por la organización no gubernamental danesa, "Isolations‑gruppen", que ha hecho campaña a favor de la abolición de la prisión en régimen de incomunicación, en los que se demuestra que es más probable que las personas sometidas a ese régimen se suiciden. Por lo tanto, el Estado Parte tenía conocimiento de los "dolores o sufrimientos graves" que por regla general experimentan los detenidos incomunicados y, en particular, la autora. Sabía además que ésta tenía tres hijos pequeños y que, por esa razón, el hecho de mantenerla incomunicada sólo podría intensificar su dolor y sufrimiento. La Sra. Jensen aduce que su afirmación en el sentido de que, en el momento en que se dictó auto de prisión en su contra, el Estado Parte era consciente de los fallos de que adolecía la legislación referente a la detención preventiva en régimen de incomunicación, está sustentada en el hecho de que posteriormente se modificaron las disposiciones pertinentes de la ley.

5.5.La autora está de acuerdo en que el propósito de la ley no es obtener información o una confesión, pero la cuestión de que si se cumple el tercer requisito del artículo 1 no depende de los términos utilizados en la legislación, o de su propósito, sino del efecto en el asunto de que se trata. Al interrogar a la autora los días 4 y 5 de junio de 1998 sin la presencia de su abogado, la policía de Kalundborg rebasó los límites que su abogado había marcado en cuanto a las preguntas que se le podían hacer en ausencia de su defensor. Antes de estos interrogatorios, varios médicos y terapeutas habían presentado pruebas del deterioro de la salud mental de la autora. Ésta sostiene asimismo que el investigador de la policía trató de obligarla a confesar que había sido cómplice en el contrabando de hachís, pese a que no había pruebas que lo sustentaran. En estas circunstancias, la autora sostiene que la policía de Kalundborg (como entidad pública) se valió del régimen de incomunicación como instrumento para obtener información y una confesión, de manera tal que se puede probar una violación consistente en tortura conforme al artículo 1.

5.6.La autora se acoge a las observaciones finales del Comité sobre varios informes de Estados Partes para demostrar que los artículos 1 y 16 pueden interpretarse en el sentido de que en sus disposiciones está comprendida una prohibición general contra la detención preventiva en régimen de incomunicación. Así, por ejemplo, en las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Dinamarca, el Comité recomienda que "... c) El Estado Parte siga supervisando los efectos de la incomunicación en los detenidos, así como las consecuencias del nuevo proyecto de ley que ha reducido el número de razones que pueden motivar dicha incomunicación y su duración". Sobre la base de las observaciones finales del Comité, resulta evidente que se considera que la incomunicación, en particular durante la prisión preventiva, tiene consecuencias mentales y psicológicas extremadamente graves para la persona detenida; se insta a los Estados Partes a que adopten medidas para abolir esta práctica. Aunque la abolición es preferible, las observaciones finales del Comité revelan que el régimen de incomunicación sólo deberá imponerse en casos excepcionales y no por períodos prolongados.

5.7.Para demostrar los efectos perjudiciales de ese régimen, la autora hace referencia a otros órganos de revisión, como el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, que ha elaborado varios documentos sobre esta cuestión. En el informe que dirigió al Gobierno de Dinamarca al término de la visita efectuada a ese país entre el 28 de enero y el 4 de febrero de 2002, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes señaló, entre otras cosas, que "el régimen de incomunicación puede equivaler, en determinadas circunstancias, a un trato inhumano y degradante; en cualquier caso, todas las formas de incomunicación deben ser por el menor tiempo posible". El Comité de Derechos Humanos, que ha analizado la cuestión de la incomunicación en el examen de quejas presentadas por particulares, informes de países y observaciones generales, ha expresado su preocupación por esta práctica. Al examinar el cuarto informe periódico de Dinamarca, el Comité de Derechos Humanos señaló, entre otras cosas, que "el régimen de aislamiento es un castigo severo con graves consecuencias psicológicas, sólo justificable en caso de urgente necesidad. La imposición del régimen de aislamiento, salvo en casos excepcionales y por períodos limitados, es incompatible con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Dinamarca debería reconsiderar la práctica del aislamiento para asegurar que sólo se imponga en casos de urgente necesidad".

5.8.La autora también recurre al derecho jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular al fallo en la causa de McGlinchey y otros c. el Reino Unido, en que el tribunal resolvió que el artículo 3 "dispone que el Estado debe asegurarse de que las condiciones en que se encuentre detenida una persona sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejecución de la medida no le hagan sufrir angustia o penalidades de una intensidad que supere el nivel inevitable de sufrimientos inherentes a la detención y que, habida cuenta de las exigencias prácticas del encarcelamiento, se garantice debidamente su salud y bienestar, entre cosas mediante la prestación de la asistencia médica que requiera".

5.9.En lo referente a la afirmación de que el Tribunal de Distrito sólo dispuso de testimonios orales el 26 de mayo de 1998, fecha en que evaluó la continuación de la prisión preventiva en régimen de incomunicación impuesta a la autora, ésta sostiene que las autoridades de la prisión debieron haberse ocupado de oficio de que se le practicara un reconocimiento médico y, una vez que se supiera que sufría de graves daños psicológicos, pedir al fiscal que levantara la incomunicación de la detenida. En opinión de la autora, la responsabilidad del Estado Parte por la violación de los artículos 1 y 16 empezó el 15 de mayo de 1998 cuando la policía de Kalundborg no tomó ninguna medida en respuesta al informe del médico de la prisión que estimó que: "La detenida mostró signos evidentes de inestabilidad mental, que se pueden explicar simplemente sobre la base de lo que se conoce en general acerca de la reacción de toda persona normal a la encarcelación y al aislamiento. Determiné que existía el riesgo de que esa afección empeorara y que era importante que la situación de la detenida se pudiera resolver cuanto antes". El 22 de mayo de 1998, a pesar de que el médico del servicio de urgencias y un terapeuta para situaciones de crisis describieron a la autora en los siguientes términos: "... sufre de graves trastornos mentales como consecuencia de la prisión en régimen de incomunicación" y "claustrofóbica, casi psicótica y profundamente angustiada", respectivamente, la policía de Kalundborg siguió haciendo caso omiso del hecho de que la autora resentía los efectos perjudiciales de su incomunicación.

5.10. La autora reconoce que toda la operación delictiva era de carácter grave, pero subraya que sólo desempeñó un papel periférico y de poca importancia y que, por ende, no podía conocer a fondo las actividades ilícitas que su ex esposo y los cómplices de éste organizaban. Además, ella colaboró con la policía dando el nombre de un sospechoso que no fue capturado, lo que no impidió que la policía argumentara que si se levantaba el régimen de incomunicación en su contra podían fracasar las investigaciones policiales ya que la autora podría tratar de ponerse en contacto con sospechosos que aún no habían sido detenidos.

5.11. En cuanto a las condiciones de detención en régimen de incomunicación, la autora señala que la celda medía 8 m2 y carecía de ventanas, que ella misma no tenía aparato de radio, que para ver televisión debía pagar una cuota y que nunca se le informó de que podía tener acceso a ciertos libros de una biblioteca pública. Aunque recibió algunas visitas de sus familiares, por la modalidad en que se efectuaron y por su duración no bastaron para superar la frustración natural, el pesar y la ansiedad que sentía.

5.12. Con respecto a los argumentos del Estado Parte en relación con el artículo 12, la autora afirma que la Convención tiene carácter vinculante para todas las entidades públicas de Dinamarca, entre ellas las autoridades de las prisiones y los fiscales. En consecuencia, una investigación de la manera en que la policía de Kalundborg y las autoridades de la prisión manejaron el caso de la autora, al prolongar en repetidas ocasiones la incomunicación que se le había impuesto, a pesar de las pruebas médicas en que quedaban demostrados los efectos perjudiciales que ese régimen le ocasionaba, no habría constituido una injerencia en la independencia del poder judicial danés. De ahí que, a juicio de la autora, cuando su representante, un especialista en la esfera de la identificación e investigación de la tortura, emitió su opinión profesional ante el DMP y pidió que se investigaran estas alegaciones, la investigación debió haberse iniciado, conforme a lo prescrito en el artículo 12 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2.Por lo que hace a la cuestión del agotamiento de los recursos internos y al argumento inicial de la autora referente a la falta de respuesta a la carta que su representante dirigió al Director del Ministerio Público, en que el citado representante señalaba que si no obtenía contestación, daría por supuesto que se habían considerado agotados los recursos internos, el Comité considera que no le corresponde al DMP informar al abogado defensor sobre los recursos posibles o disponibles en el caso de una presunta violación, y que la falta de respuesta del DMP no permite llegar a esa conclusión.

6.3.El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte en el sentido de que al no pedir autorización para presentar recurso ante el Tribunal Supremo y/o una reclamación de indemnización con arreglo a la Ley de administración de justicia, la autora no agotó los recursos internos. En opinión de la autora, ambos recursos habrían sido ineficaces ya que, una solicitud de autorización para presentar recurso sólo es una "posibilidad teórica" y, en una reclamación de indemnización, no podría haber hecho valer sus derechos en virtud de la Convención. Por lo que hace a la cuestión de la indemnización, el Comité no está persuadido de que, en las circunstancias del caso, una indemnización era una reparación que la autora debería haber demandado para los fines del agotamiento de los recursos internos. En cuanto a la solicitud de autorización para presentar recurso, el Comité observa que si bien la autora aduce que una solicitud de autorización para presentar recurso puede haber sido sólo una posibilidad teórica, por otra parte admite que en varios casos se ha otorgado la venia necesaria. El Comité considera que el hecho de albergar simples dudas acerca de la eficacia de un recurso no exime a la autora del intento de agotarlo. Por este motivo, el Comité concluye que la queja es inadmisible ya que no se agotaron los recursos internos, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.En consecuencia, el Comité adopta la siguiente decisión:

a)La queja es inadmisible;

b)La presente decisión podrá revisarse en virtud del artículo 109 del reglamento del Comité cuando se reciba una petición de la autora o una presentada en su nombre que contenga información que permita establecer que los motivos de la inadmisibilidad han dejado de ser válidos;

c)La presente decisión se comunicará a la autora, a su representante y al Estado Parte.

Comunicación Nº 225/2003

Presentada por:R. S. (representado por el Sr. Hans Mogensen del bufete Henrik Christensen)

Presunta víctima:R. S.

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la queja:19 de noviembre de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 19 de mayo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 225/2003, presentada por el Sr. R. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es el Sr. R. S., ciudadano indio que al presentar la comunicación inicial vivía en Dinamarca, donde ha solicitado asilo, cuyo paradero se desconoce. Sostiene que su devolución a la India tras el rechazo de su solicitud de la condición de refugiado constituiría una violación por parte de Dinamarca del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte el 21 de noviembre de 2002.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja se crió en Bilga (India), en la zona de Philour del distrito del Punjab, donde vivía en una granja junto con sus padres y sus dos hermanos. Son una familia sij. El autor asistió a la escuela durante siete años antes de dedicarse al negocio agrícola familiar. Aunque su tío y su hermano mayor se afiliaron a la Federación de Estudiantes Sijes y a la Fuerza de Comandos de Khalistán (FCK), el autor nunca participó en las actividades de una organización política o religiosa. En 1994, su tío fue asesinado por la policía. El objetivo declarado de la FCK es la independencia del Punjab.

2.2.En 1995, el hermano mayor del autor regresó de Alemania, donde había solicitado asilo, a la India. A su llegada, la policía lo encarceló durante unos 10 ó 12 días; posteriormente volvió a detenerlo en varias ocasiones hasta que desapareció en una fecha no especificada. El 15 de septiembre de 1997, la policía se puso en contacto con él y le preguntó dónde estaba su hermano. Cuando respondió que no sabía fue detenido y encarcelado durante 10 días y, según afirma, torturado. En abril de 1998, la policía lo interrogó de nuevo sobre el paradero de su hermano y al parecer lo amenazó de muerte si no lo decía.

2.3.Posteriormente, el autor fue detenido en varias ocasiones y torturado durante la detención: recibió golpes de bastón, se le administraron descargas eléctricas y fue colgado bocabajo. Según él, sus problemas con la policía surgieron por haber facilitado el intercambio de mensajes entre su hermano y personas de una aldea vecina. Lo detuvieron hasta 10 ó 12 veces antes de que en junio de 1999 huyera a Dinamarca con la ayuda de un agente a sueldo.

2.4.El autor llegó a Dinamarca el 17 de julio de 1999 sin un documento de viaje válido, y pidió asilo al día siguiente. Uno de sus hermanos ya residía en ese país desde 1998 y tenía un permiso de residencia que se le había concedido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de inmigración. El autor solicitó un permiso de residencia con arreglo a las mismas disposiciones, pero la Junta de Inmigración rechazó su solicitud el 12 de febrero de 2001.

2.5.Seguidamente, recurrió a la Junta de Refugiados, que rechazó su petición el 28 de junio de 2001. La mayoría de los miembros de la Junta consideraron que no iba a ser perseguido si era devuelto a la India. Observaron que no había sido miembro de ninguna organización política en ese país y que tampoco había tenido ninguna actividad política de importancia. Además, consideraron poco probable que hubiera sido sometido a torturas mientras estuvo detenido puesto que su descripción de los hechos no era clara y sus afirmaciones no se vieron respaldadas por las conclusiones del informe elaborado por el Instituto de Medicina Forense de Dinamarca, de fecha 16 de noviembre de 2000. En él se llegaba a la conclusión de que las diversas lesiones físicas del autor no tenían nada que ver con las torturas descritas, si bien el dolor que sentía en el hombro izquierdo podría haber sido causado por éstas. También se llegaba a la conclusión de que el autor tenía lesiones cerebrales orgánicas, pero no síntomas de un síndrome de estrés postraumático. Esta conclusión fue corroborada por un parte de la Clínica de Psiquiatría Forense de fecha 30 de octubre de 2000.

2.6.Al solicitar la reapertura del caso, el abogado del autor aportó otro informe médico, del cuerpo médico de Amnistía Internacional de fecha 28 de septiembre de 2001, en el que se estimaba que algunas de las constataciones fisiológicas eran compatibles con la descripción que el autor había hecho de las torturas. El 22 de julio de 2002, la Junta de Refugiados Danesa rechazó su solicitud de revisión, con lo que el autor perdió su derecho a permanecer legalmente en Dinamarca.

La queja

3.El autor teme que, si se le devuelve a la India, será detenido y torturado o maltratado en razón de sus vínculos y los de su hermano con la Federación de Estudiantes Sijes y la Fuerza de Comandos de Khalistán. La detención y tortura del autor en repetidas ocasiones indican que correría el riesgo de recibir el mismo trato al regresar a la India, y que, por consiguiente, su deportación por Dinamarca constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Exposición del Estado Parte

4.1.El 19 de mayo de 2003, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. Sostiene que la reclamación en virtud del artículo 3 debe declararse inadmisible, ya que el autor de la queja no logra demostrar que haya indicios racionales de violación de este artículo. De no ser así, habría que desestimarla por infundada.

4.2.En lo que respecta a los hechos, el Estado Parte sostiene que el autor fue entrevistado con la asistencia de un intérprete y pudo solicitar asilo en su idioma. Tras el rechazo de su solicitud, presentó una queja ante el Comité contra la Tortura y, ese mismo día, solicitó un permiso de residencia por motivos humanitarios al Servicio de Inmigración de Dinamarca, que remitió la solicitud al Ministerio de Asuntos de Refugiados, Inmigración e Integración. Por carta de fecha 12 de marzo de 2003, el Ministerio respondió que no había motivo alguno para aplazar la deportación del autor. Sin embargo, en la fecha de la exposición del Estado Parte, el autor todavía no había sido deportado y el Ministerio todavía no se había pronunciado con respecto a su solicitud de un permiso de residencia por motivos humanitarios.

4.3.Por lo que respecta a los procedimientos internos de inmigración, el Estado Parte afirma que al examinar las solicitudes de asilo sus autoridades de inmigración evalúan la situación de los derechos humanos en el país de procedencia, así como el riesgo de persecución allí. Por consiguiente, el autor recurre al Comité únicamente como órgano de apelación para que se evalúe de nuevo su solicitud, puesto que las autoridades danesas de inmigración ya han determinado si existen razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura al ser devuelto a la India.

4.4.En todo caso, el autor no ha justificado su temor de que se le someta a torturas si es devuelto a la India. Sus afirmaciones en relación con las torturas sufridas son inexactas y el examen realizado por el Instituto de Medicina Forense en un importante centro de rehabilitación de víctimas de la tortura no confirma la versión de los hechos presentada por el autor. Con respecto al informe de fecha 28 de septiembre de 2001 del cuerpo médico de Amnistía Internacional, en el que se llegó a la conclusión de que los síntomas del autor eran compatibles con su presunta tortura, el Estado Parte recuerda que dicho documento no permite excluir que esos síntomas fueran resultado de circunstancias distintas del encarcelamiento o la tortura.

4.5.Aunque considera que el autor no ha presentado suficientes pruebas de tortura, el Estado Parte invoca la jurisprudencia del Comité y sostiene que en todo caso las torturas experimentadas no bastan para concluir que el autor recibiría el mismo trato al regresar a la India.

4.6.Por último, el Estado Parte sostiene que no es probable que el autor sea perseguido en la India puesto que su madre vive allí sin ningún problema y que el propio autor, tras ser puesto en libertad después de su última detención, logró alquilar su vivienda antes de partir para Dinamarca.

Comentarios del autor de la queja

5.Mediante notas de fecha 23 y 29 de octubre de 2003, el abogado notificó a la secretaría, sin dar más detalles, que su cliente había "desaparecido", y que el Comité debía basar su decisión en la información que ya había recibido.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha puesto en duda que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna.

6.2.Con respecto a la afirmación del Estado Parte de que la reclamación en virtud del artículo 3 debería declararse inadmisible puesto que el autor no ha demostrado la existencia de indicios racionales de violación de este artículo, el Comité toma nota de la información del autor sobre sus actividades políticas, en el sentido de que facilitó el intercambio de mensajes entre su hermano, políticamente activo, y los habitantes de una aldea vecina del Punjab, y de que fue detenido y torturado en razón del activismo político de sus familiares y de sus propias actividades. También ha tomado nota de los informes médicos, que no son concluyentes en cuanto a los motivos de los síntomas físicos y psicológicos del autor, ni pueden considerarse pruebas sólidas en apoyo de su queja. El autor no ha justificado con documentos ni ninguna otra prueba pertinente su afirmación de que realizó actividades políticas ni tampoco ha aportado pruebas que expliquen por qué el grupo político en cuyo nombre afirma que transmitió mensajes era perseguido por la policía. Aun considerando que el autor haya sido sometido a torturas en el pasado, el Comité no encuentra ningún motivo para considerar que actualmente corra un peligro personal de ser torturado por la policía si es devuelto a la India. En estas circunstancias, observa que la queja tal como se ha formulado no da lugar a ninguna reclamación válida con arreglo a la Convención.

6.3.En consecuencia, el Comité dictamina, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y con el apartado b) del artículo 107 de su reglamento revisado, que la queja es manifiestamente infundada y, por lo tanto, inadmisible.

7.Por consiguiente, el Comité decide que:

a)La queja es inadmisible, y

b)La presente decisión se comunique al autor y al Estado Parte, para su información.

Comunicación Nº 229/2003

Presentada por:H. S. V. (representado por el Sr. Bertil Malmlöf, abogado)

Presunta víctima :El autor

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:24 de abril de 2003 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de mayo de 2004,

Adopta la siguiente decisión sobre la admisibilidad.

1.1.El autor de la queja es el Sr. H. S. V., ciudadano iraní nacido en 1948, que en la actualidad reside en Suecia y está a la espera de su deportación al Irán. El autor afirma que su devolución por la fuerza al Irán constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2.El 25 de abril de 2001, el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que éste formulara sus comentarios y pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no se devolviera al autor al Irán mientras el Comité examinaba su queja. El Estado Parte accedió a esa petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja fue un alto mando del ejército del ex Shah de Persia. Tras la revolución iraní en 1979 huyó a Turquía y posteriormente residió en Bulgaria. Entre 1993 y 1996, después de la llegada de su esposa y su hija a Suecia, presentó varias solicitudes ante las autoridades suecas para obtener un permiso de residencia antes de que se le concediera un permiso temporal de residencia y de trabajo el 4 de febrero de 1997. El 1º de junio de 1999 se le concedió el permiso de residencia permanente.

2.2.El Tribunal de Distrito de Norrköping, por una sentencia del 17 de marzo de 2000, declaró al autor culpable de varios delitos de tráfico de drogas y lo condenó a cinco años de prisión. Asimismo, ordenó su expulsión de Suecia y le prohibió regresar al país antes del 1º de enero de 2015. El Tribunal adoptó esa decisión tras haber recabado el dictamen de la Junta de Inmigración de Suecia, que había llegado a la conclusión de que no había ningún impedimento para la ejecución de la orden de expulsión. El autor no recurrió contra la sentencia del Tribunal de Distrito.

2.3.El autor de la queja comenzó a cumplir la pena de prisión el 6 de abril de 2000. Fue puesto en libertad condicional el 25 de abril de 2003. En ese período, la "Asociación para los Derechos de los Hijos de Padres Condenados a la Expulsión" presentó dos solicitudes en que pedía al Gobierno que anulase la orden de expulsión dictada contra el autor, de conformidad con el artículo 16 del capítulo 7 de la Ley de extranjería de 1989, en aras de la unión familiar; esas solicitudes fueron denegadas el 25 de octubre de 2001 y el 15 de agosto de 2002 respectivamente. El 24 de abril de 2003, en base a una evaluación de riesgos efectuada por la Junta de Inmigración de Suecia, el Gobierno denegó una solicitud similar presentada por el autor.

La queja

3.1.El autor afirma que su expulsión al Irán constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención, puesto que sería muy probable que fuese detenido y seguidamente torturado o incluso ejecutado, a su regreso a ese país dados sus antecedentes en el ejército del anterior régimen y por el hecho de que había expresado opiniones políticas en público.

3.2.En apoyo de su queja, el autor expone que, según Amnistía Internacional y otras organizaciones internacionales de derechos humanos, en el Irán son frecuentes la persecución, las detenciones arbitrarias, la tortura y los malos tratos, los juicios arbitrarios y a veces secretos, el encarcelamiento y la imposición de la pena capital a opositores políticos.

3.3.El autor sostiene que no tiene ni familiares ni amigos ni tampoco donde residir en el Irán y que no ha vuelto a ese país en los 21 años transcurridos desde su partida. Toda su familia y sus amigos residen en Suecia, incluidos sus tres hijos, a quienes podría no volver a ver, dado que tendrá 67 años en 2015.

3.4.El autor afirma que este mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en otro procedimiento de investigación o solución internacional y que ha agotado todos los recursos internos.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

4.1.El 13 de junio de 2003, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la queja por no haberse agotado los recursos internos y por no estar fundamentadas sus alegaciones.

4.2.El Estado Parte señala que la legislación interna aplicable en la materia dispone lo siguiente: La expulsión por la comisión de un delito es una sanción especial para este tipo de infracciones y puede ser dictada por el tribunal si la persona ha sido condenada a una sanción más severa que una multa y si cabría suponer, teniendo en cuenta el carácter de la infracción y otras circunstancias, que el condenado podría seguir cometiendo delitos en Suecia, o si el delito es tan grave que la expulsión del condenado se justifica. Al determinar si debe o no expulsarse a un extranjero, el tribunal debe considerar las circunstancias personales o las de la familia, el período que lleva residiendo en Suecia y la cuestión de si existen o no impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión, como la existencia de razones fundadas para creer que podría correr el peligro de ser condenado a la pena capital, o sometido a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes al regreso a su país de origen. La decisión del tribunal de primera instancia puede recurrirse (además, se puede interponer recurso ante el Tribunal Supremo si se le concede autorización para ello). De conformidad con el artículo 16 del capítulo 7 de la Ley de extranjería, el Gobierno puede revocar, parcial o íntegramente, una sentencia u orden de expulsión por la comisión de un delito y conceder un permiso temporal de residencia o trabajo teniendo en cuenta circunstancias que no existían en el momento en que se dictó la orden de expulsión.

4.3.El Estado Parte sostiene que el autor de la queja no agotó todos los recursos internos, puesto que no recurrió la sentencia que el Tribunal de Distrito dictó el 17 de marzo de 2000. Por el contrario, manifestó su satisfacción con la sentencia, respecto de la pena de prisión y la orden de expulsión, un día antes de que expirase el plazo para interponer recurso; por consiguiente, renunció explícitamente a su derecho de apelar.

4.4.Remitiéndose a una decisión que la Comisión Europea de Derechos Humanos había adoptado en un caso similar, el Estado Parte alega que el recurso ante el Tribunal de Apelación (así como la posibilidad de recurrir al Tribunal Supremo), habría sido un recurso eficaz y razonablemente ágil que no puede ser sustituido por el recurso extraordinario previsto en el artículo 16 del capítulo 7 de la Ley de extranjería. El autor no demostró que el supuesto riesgo de ser sometido a tortura y de ser condenado a la pena capital a su regreso al Irán no había podido aducirse en el juicio de apelación en vez de en un procedimiento extraordinario.

4.5.El Estado Parte alega que, sea como fuere, a los efectos de la admisibilidad, el autor no justificó el supuesto riesgo de tortura que podría correr a su regreso al Irán. Llega a la conclusión de que la queja es manifiestamente infundada y, por consiguiente, inadmisible con arreglo al artículo 22 de la Convención y al apartado b) del artículo 107 del reglamento revisado del Comité.

Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte

5.1.El 29 de junio de 2003 el autor, en sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, expuso que no había recurrido la sentencia del Tribunal de Distrito porque el fiscal le había advertido que en ese caso éste recurriría contra el fallo en que se absolvía a la esposa del autor, que también había sido acusada inicialmente por delitos de tráfico de drogas, y que había muchas probabilidades de que no fuese absuelta en el recurso de apelación. Dado que el autor no quiso poner en peligro el futuro de su esposa y de sus hijos, se sintió obligado a renunciar a su derecho a interponer un recurso de apelación, que en cualquier caso no tenía probabilidades de prosperar.

5.2.El autor reitera sus argumentos sobre los riesgos personales que correría y la situación general de los derechos humanos en el Irán. Argumenta que el Estado Parte no podría garantizar su seguridad si fuese devuelto a ese país.

Exposición adicional del Estado Parte y nuevos comentarios del autor

6.1.El 23 de septiembre de 2003, el Estado Parte desestimó por infundada la alegación del autor en relación con las circunstancias en las que había renunciado a su derecho a recurrir la sentencia del Tribunal de Distrito de Norrköping y reiteró que la queja era inadmisible, a tenor del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, por no haberse agotado los recursos internos, y, en cualquier caso, a tenor del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, por ser manifiestamente infundada.

6.2.El Estado Parte presenta la traducción de una declaración formulada por el fiscal en relación con la causa del autor, en la que se afirma que nunca habló con el autor de la posibilidad de recurrir contra la sentencia del Tribunal de Distrito, dado que: a) el autor no hablaba sueco; b) nunca se ponía en contacto con el letrado de la defensa para revelar sus intenciones en relación con una posible apelación; c) aunque no podía excluir que el letrado de la defensa se hubiese puesto en contacto con él para saber si tenía o no pensado interponer un recurso de apelación independiente, no recordaba haber hablado con él; d) la sentencia y la orden de expulsión contra el autor de la queja le parecieron medidas satisfactorias y, tras reflexionar, decidió no recurrir contra la absolución de la esposa del autor; y e) le habría sido imposible recurrir contra la absolución de la esposa del autor si éste hubiese esperado hasta el último día del plazo de tres semanas del que disponía para interponer un recurso de apelación contra el fallo y la expulsión, toda vez que la fiscalía no disponía de una semana adicional para interponer un contrarrecurso de apelación en los casos de absolución.

7.En un escrito de 9 de octubre de 2003, el autor de la queja reitera el argumento expuesto en el párrafo 5.1 supra y expone que fue probablemente su abogado quien le informó de la intención del fiscal de recurrir contra la absolución de su esposa si el autor apelaba de la sentencia. Aunque su abogado no recordaba si se había puesto o no en contacto con el fiscal para tratar esa cuestión, el propio fiscal no había excluido esa posibilidad en su declaración al Comité.

Deliberaciones del Comité

8.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacionales.

8.2.El Comité toma nota de la objeción del Estado Parte según la cual la queja es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención al no haber agotado el autor todos los recursos internos. También ha tomado nota de la explicación formulada por el autor, que el Estado Parte cuestiona, de que no apeló contra el fallo porque el fiscal le había advertido de que recurriría contra la absolución de su esposa si apelaba el fallo y la orden de expulsión dictados por el Tribunal de Distrito.

8.3.Sin embargo, el Comité no está obligado a pronunciarse sobre la cuestión de si el autor tenía o no la obligación de agotar los recursos internos en las circunstancias del caso, puesto que su afirmación de que correría el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso al Irán por haber sido miembro del ejército del Shah antes de la revolución iraní en 1979 es pura especulación y su justificación es insuficiente a los efectos de la admisibilidad, al no haber elementos de prueba que corroboren esa afirmación. Así pues, el Comité llega a la conclusión de que, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y el apartado b) del artículo 107 de su reglamento revisado, la queja es manifiestamente infundada y, por consiguiente, inadmisible.

9.Por consiguiente, el Comité decide que:

a)La comunicación es inadmisible;

b)La presente decisión se comunique al Estado Parte y al autor de la queja.

Comunicación Nº 236 /2003

Presentada por:A. T. A. (representado por el Sr. Klaus‑Franz Rüst, abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:23 de septiembre de 2003

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de noviembre de 2003,

Adopta la siguiente decisión sobre la admisibilidad.

1.El autor de la queja es el Sr. A. T. A., ciudadano del Togo. Afirma que su expulsión por Suiza al Togo lo pondría en peligro de ser torturado a su regreso, lo que representa una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Lo representa un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En 1996, el autor de la queja, que pertenece a la minoría étnica ewé, se afilió a la "Union des Forces du Changement" (UFC).

2.2.El 27 de abril de 2000 jugó con el equipo de fútbol de la UFC en un partido contra el equipo del partido político en el poder. El equipo de la UFC ganó el partido cuando el autor de la queja marcó el gol decisivo. Esa misma noche dos soldados fueron a buscarlo a su residencia. Al tratar de huir tuvo supuestamente que esquivar las balas disparadas por los soldados, pero consiguió escapar.

2.3.El autor afirma que las fuerzas de seguridad del Togo están controladas por la mayoría étnica khabyé y suelen violar los derechos humanos, la Constitución del país y las leyes nacionales que protegen los derechos y libertades individuales.

2.4.El autor salió del Togo, llegó a Europa y solicitó asilo en Suiza el 30 de mayo de 2000. El 11 de octubre de 2000 la Oficina Federal para los Refugiados rechazó su solicitud y ordenó que fuera expulsado de Suiza. El 19 de noviembre de 2001 la Comisión suiza de recurso en materia de asilo desestimó su apelación y, el 15 de julio de 2003, confirmó la decisión de la Oficina Federal para los Refugiados por la que se ordenaba la expulsión del autor. El 18 de septiembre de 2003 la Comisión suiza de recurso en materia de asilo rechazó su solicitud de revisión de la decisión adoptada por la misma Comisión el 15 de julio de 2003.

La queja

3.1.El autor de la queja afirma que a su regreso al Togo sería detenido y sometido a tortura por haber solicitado asilo en otro país y también por "haber humillado al Gobierno a plena luz del día" durante el partido de fútbol.

3.2.El autor pide al Comité que solicite la adopción de medidas cautelares de protección para que se suspenda la ejecución de la orden de expulsión dictada por las autoridades suizas.

Deliberaciones del Comité

4.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención.

4.2.El Comité señala que la información presentada por el autor de la queja para fundamentar su reclamación es general y vaga y no pone de manifiesto la existencia de ningún riesgo personal y previsible de tortura que pudiera correr el autor si fuera devuelto al Togo. La simple afirmación de pertenecer a un partido político, en este caso la UFC, y la vaga alegación de que se disparó contra él cuando trataba de huir no convencen al Comité de que se ha alcanzado el umbral de la admisibilidad en el caso del autor. En tales circunstancias, el Comité observa que la queja, tal como está formulada, no da lugar a una reclamación justificada a tenor de lo dispuesto en la Convención.

4.3.En consecuencia, el Comité concluye, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y con el apartado b) del artículo 107 de su reglamento revisado, que la queja es manifiestamente infundada y, por lo tanto, inadmisible.

5.Por consiguiente, el Comité decide que:

a)La comunicación es inadmisible;

b)La presente decisión se comunique al autor de la queja y al Estado Parte, para su información.

Comunicación Nº 243/2004

Presentada por: S. A. (representado por el Sr. Ingemar Sahlström, abogado)

Presunta víctima: S. A.

Estado Parte: Suecia

Fecha de la queja: 4 de enero de 2004

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 6 de mayo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 243/2004, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. S. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión sobre la admisibilidad.

1.1.El autor de la queja es el Sr. S. A., ciudadano de Bangladesh nacido el 15 de febrero de 1966, que reside actualmente en Suecia, donde ha solicitado asilo. Afirma que su expulsión a Bangladesh, si su solicitud de la condición de refugiado fuera rechazada, constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2.El 21 de enero de 2004, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones rechazó la solicitud de medidas provisionales formulada por el autor.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor era cosecretario del Partido Nacional de Bangladesh (en adelante el BNP) en el distrito de Sutrapur Dhaka. Organizaba reuniones políticas, distribuía folletos y realizaba otras actividades de propaganda para el BNP. Su labor política lo convirtió en un personaje conocido en Bangladesh. Se afirma que su hermano, que también estaba involucrado en política, fue asesinado por simpatizantes del partido político rival, la Liga Awami, en enero de 1996.

2.2.En 1997, el Sr. S. A. participó en una manifestación contra la Liga Awami. Fue detenido junto con otras personas y, según afirma, torturado durante dos días. En septiembre de 1999, mientras participaba en una reunión organizada por el BNP, fue detenido de nuevo por un período de cinco días y sometido a torturas. La policía lo amenazó conminándolo a que abandonara sus actividades políticas.

2.3.En febrero de 2001, miembros de la policía y simpatizantes de la Liga Awami secuestraron presuntamente al autor de la queja. Aunque se le vendaron los ojos, tuvo conciencia de que sus secuestradores lo habían llevado a la comisaría de policía de Sutrapur, en Dhaka. Durante los tres días en que permaneció detenido fue sometido a torturas, y se le conminó a que dejara sus actividades políticas y a que instara a su madre a retirar las acusaciones de asesinato en el caso de su hermano.

2.4.El autor afirma que un grupo de agentes de policía trató de disparar contra él en marzo de 2001, y que fue falsamente acusado de asesinato el 17 de octubre de 2000. Posteriormente huyó a Suecia, donde solicitó el asilo ante la Junta de Inmigración el 11 de abril de 2001. Su solicitud fue rechazada el 11 de junio de 2001 al no considerar la Junta que el autor corriera el riesgo de ser enjuiciado o torturado a su regreso a Bangladesh, y al estimar que las presuntamente falsas acusaciones de asesinatos se resolverían a la larga en un proceso imparcial y objetivo. Su recurso ante la Junta de Apelación de Extranjería fue rechazado el 25 de noviembre de 2002.

2.5.En un certificado médico del Centrum for Kris- och Traumacentrum (en adelante el CKT), de fecha 19 de febrero de 2002, se afirma que las cicatrices halladas en el cuerpo del autor de la queja coinciden con su descripción de la tortura, y que esa constatación refuerza su testimonio de que fue sometido a torturas. En otro documento del CKT se afirma que el autor sufre de un síndrome de estrés postraumático. El 14 de marzo de 2002, el autor trató de suicidarse saltando a la vía del metro. El tren lo atropelló, pero sólo le causó heridas leves. Posteriormente fue llevado al hospital y sometido a tratamiento psiquiátrico hasta mayo de 2002.

La queja

3.El autor de la queja afirma que hay razones fundadas para creer que sería sometido a torturas si regresara a Bangladesh, y que su deportación constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Para justificar ese temor, invoca las ocasiones anteriores en que fue detenido y torturado por su actividad política en Bangladesh, y las falsas acusaciones de asesinato que se le han imputado. Indica además que las autoridades de Bangladesh violan sistemáticamente los derechos humanos, en particular los de los opositores políticos y las personas detenidas.

Deliberaciones del Comité

4.1.Antes de examinar toda reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A ese respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

4.2.El Comité observa que el motivo principal del temor del autor de la queja a correr un riesgo personal de ser torturado si es devuelto a Bangladesh es que anteriormente fue sometido a torturas por pertenecer al BNP, que en aquel entonces era el partido de la oposición. El Comité observa que las razones por las que el autor fue supuestamente torturado han dejado de existir, ya que actualmente el BNP es el partido que gobierna Bangladesh. Además, el autor no ha presentado información o argumentaciones que justifiquen que correría un riesgo personal de sufrir torturas si fuera encarcelado al volver a Bangladesh. En tales circunstancias, el Comité observa que la queja, tal como está formulada, no da lugar a una reclamación justificada a tenor de lo dispuesto en la Convención.

4.3.En consecuencia, el Comité concluye, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y con el apartado b) del artículo 107 de su Reglamento revisado, que la queja es manifiestamente infundada, porque los hechos denunciados por el autor de la queja, aún de ser ciertos, no presentan indicios racionales de violación de los derechos enunciados en la Convención. Por lo tanto, el Comité la considera inadmisible.

5.Por consiguiente, el Comité decide que:

a)La comunicación es inadmisible; y

b)Que la presente decisión se comunique al autor de la queja y al Estado Parte, para su información.

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