Resumen

El presente informe anual abarca el período comprendido entre el 1º de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010 e incluye los períodos de sesiones 97º, 98º y 99º del Comité de Derechos Humanos. Desde la aprobación del último informe, el Pakistán y la República Democrática Popular Lao han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Brasil ha pasado a ser parte en el Protocolo Facultativo y el Segundo Protocolo Facultativo. En total, 165 Estados son partes en el Pacto, 113 lo son en el Protocolo Facultativo y 72 en el Segundo Protocolo Facultativo.

A lo largo del período, el Comité examinó 13 informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 y aprobó observaciones finales sobre ellos (97º período de sesiones: Suiza, República de Moldova, Croacia, Federación de Rusia y Ecuador; 98º período de sesiones: México, Argentina, Uzbekistán y Nueva Zelandia; 99º período de sesiones: Estonia, Israel, Colombia y Camerún; véanse las observaciones finales en el capítulo IV).

En virtud del procedimiento establecido en el Protocolo Facultativo, el Comité aprobó dictámenes sobre 50 comunicaciones y declaró admisibles 8 comunicaciones e inadmisibles otras 24. Se suspendió el examen de 10 comunicaciones (véase la información relativa a las decisiones adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo en el capítulo V). Hasta la fecha se han registrado 1.960 comunicaciones desde la entrada en vigor del Protocolo Facultativo del Pacto, y 72 desde el último informe.

Durante el período que se examina se siguió desarrollando el procedimiento iniciado por el Comité en 2001 para el seguimiento de las observaciones finales. El Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales, Sr. Abdelfattah Amor, presentó al Comité informes sobre la marcha de sus trabajos durante los períodos de sesiones 97º, 98º y 99º. El Comité observa con satisfacción que la mayoría de los Estados partes le siguieron proporcionando información complementaria de conformidad con el artículo 70, párrafo 5, de su reglamento y expresa su agradecimiento a los que la proporcionaron dentro de los plazos establecidos.

El Comité lamenta una vez más que un gran número de Estados partes no cumplan la obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 del Pacto. Por ello, en 2001 aprobó un procedimiento para hacer frente a esta situación. En el período examinado, el Comité siguió aplicando este procedimiento y envió recordatorios a varios Estados partes en el sentido de que en futuros períodos de sesiones serían sometidos a examen en ausencia de informe si no presentaban los informes atrasados en un plazo determinado.

A lo largo del período siguió aumentando el volumen de trabajo que recayó en el Comité con arreglo al artículo 40 del Pacto y al Protocolo Facultativo del Pacto, como pone de manifiesto el elevado número de informes recibidos de los Estados partes y de casos registrados. Entre el 1º de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010 se recibieron 11 informes iniciales o periódicos, y al término del 99º período de sesiones estaba pendiente de examen por el Comité un total de 24 informes. También estaban pendientes de examen 398 comunicaciones (véase el capítulo V).

El Comité observa de nuevo que muchos Estados partes no han aplicado los dictámenes emitidos con arreglo al Protocolo Facultativo. Por conducto de su Relatora Especial para el seguimiento de los dictámenes, la Sra. Ruth Wedgwood, el Comité siguió procurando que los Estados partes dieran cumplimiento a sus dictámenes, para lo que organizó reuniones con representantes de los Estados partes que no habían respondido, o que no habían dado una respuesta satisfactoria, a las peticiones del Comité de información sobre las medidas adoptadas para aplicar sus dictámenes (véase el anexo VII).

Durante el período examinado, el Comité siguió analizando el perfeccionamiento de sus métodos de trabajo. En su 99º período de sesiones, celebrado en julio de 2010, el Comité aprobó sus directrices revisadas sobre la presentación de informes. Además, en su 98º período de sesiones, celebrado en octubre de 2009, decidió adoptar un nuevo procedimiento facultativo para la presentación de informes según el cual, como alternativa a la presentación de informes periódicos, el Comité enviaría a los Estados partes una lista de cuestiones antes de la presentación de un informe y examinaría sus respuestas escritas (el llamado informe centrado en la lista de cuestiones). En su 99º período de sesiones, el Comité acordó las modalidades prácticas de aplicación de su nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes.

El Presidente, Sr. Yuji Iwasawa, asistió en representación del Comité a la 22ª reunión de presidentes de órganos de tratados de derechos humanos (los días 1o y 2 de julio de 2010), el Sr. Abdelfattah Amor y Sir Nigel Rodley participaron en la 10ª reunión de los comités (del 30 de noviembre al 2 de diciembre de 2009) y la Sra. Helen Keller y el Sr. Iwasawa asistieron a la 11ª reunión de los comités (del 28 al 30 de junio de 2010).

Por último, el Comité reafirma su preocupación por la falta de recursos suficientes de personal y servicios de traducción, que dificulta sus actividades, y recalca una vez más la importancia de facilitar a la secretaría los recursos necesarios para prestar apoyo eficaz a su labor.

Índice

Párrafos Página

Volumen I

I.Jurisdicción y actividades1–361

A.Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos yen los Protocolos Facultativos primero y segundo1–61

B.Períodos de sesiones del Comité71

C.Elección de la Mesa8–91

D.Relatores especiales10–112

E.Grupo de trabajo y equipos de tareas para los informes de los países12–162

F.Actividades conexas de las Naciones Unidas en la esfera de los derechoshumanos17–193

G.Suspensión de obligaciones con arreglo al artículo 4 del Pacto20–274

H.Observaciones generales en virtud del artículo 40, párrafo 4, del Pacto285

I.Dotación de personal y traducción de documentos oficiales29–305

J.Difusión de la labor del Comité31–326

K.Publicaciones relativas a la labor del Comité33–347

L.Futuras reuniones del Comité358

M.Aprobación del informe368

II.Métodos de trabajo del Comité en virtud del artículo 40 del Pacto y cooperacióncon otros órganos de las Naciones Unidas37–479

A.Cambios y decisiones recientes en materia de procedimiento38–409

B.Seguimiento de las observaciones finales41–449

C.Vínculos con otros tratados de derechos humanos y otros órganos creadosen virtud de tratados45–4610

D.Cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas4711

III.Presentación de informes por los Estados partes en virtud del artículo 40del Pacto48–6312

A.Informes presentados al Secretario General entre agosto de 2009 y julio de 20104912

B.Informes atrasados e incumplimiento por los Estados partes de lasobligaciones contraídas en virtud del artículo 4050–6312

IV.Eamen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto64–7718

Suiza6518

República de Moldova6622

Croacia6730

Federación de Rusia6835

Ecuador6946

México7050

Argentina7156

Uzbekistán7262

Nueva Zelandia7369

Estonia7474

Israel7578

Colombia7687

Camerún7795

V.Examen de las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo78–201102

A.Marcha de los trabajos81–87102

B.Aumento del número de casos presentados al Comité en virtuddel Protocolo Facultativo88103

C.Métodos de examen de las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo89–91104

D.Votos particulares92–93105

E.Cuestiones examinadas por el Comité94–177105

F.Medidas de reparación solicitadas en los dictámenes del Comité178–201127

VI.Seguimiento de las comunicaciones individuales presentadas en virtud delProtocolo Facultativo202131

VII.Seguimiento de las observaciones finales203–207166

Anexos

I.Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los ProtocolosFacultativos y Estados que han formulado la declaración en virtud del artículo 41 del Pactoal 31 de julio de 2010201

A.Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (165)201

B.Estados partes en el Protocolo Facultativo (113)205

C.Estados partes en el segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena demuerte (72)208

D.Estados que han formulado la declaración en virtud del artículo 41 del Pacto (48)210

II.Composición y Mesa del Comité de Derechos Humanos, 2009-2010213

A.Composición del Comité de Derechos Humanos213

B.Mesa214

III.Presentación de informes e información adicional por los Estados partes en virtud delartículo 40 del Pacto (situación al 31 de julio de 2010)215

IV.Estado de los informes y las situaciones examinados en el período considerado y de losinformes cuyo examen está pendiente ante el Comité221

A.Informe inicial221

B.Segundo informe periódico221

C.Tercer informe periódico222

D.Cuarto informe periódico222

E.Quinto informe periódico223

F.Sexto informe periódico223

Volume II

V.Dictámenes del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

A.Comunicación Nº 1206/2003, R. M. y S. I. c. Uzbekistán(Dictamen aprobado el 10 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

B.Comunicación Nº 1225/2003, Eshonov c. Uzbekistán(Dictamen aprobado el 22 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

C.Comunicación Nº 1232/2003, Pustovalov c. la Federación de Rusia(Dictamen aprobado el 23 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

D.Comunicación Nº 1246/2004, González Muñoz c. Guyana(Dictamen aprobado el 25 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

Apéndice

E.Comunicación Nº 1284/2004, Kodirov c. Uzbekistán(Dictamen aprobado el 20 de octubre de 2009, 97º período de sesiones)

Apéndice

F.Comunicación Nº 1312/2004, Latifulin c. Kirguistán(Dictamen aprobado el 10 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

G.Comunicación Nº 1338/2005, Kaldarov c. Kirguistán(Dictamen aprobado el 18 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

H.Comunicación Nº 1363/2005, Gayoso Martínez c. España(Dictamen aprobado el 19 de octubre de 2009, 97º período de sesiones)

Apéndice

I.Comunicación Nº 1369/2005, Kulov c. Kirguistán(Dictamen aprobado el 26 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

J.Comunicación Nº 1377/2005, Katsora c. Belarús(Dictamen aprobado el 19 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

K.Comunicación Nº 1392/2005, Lukyanchik c. Belarús(Dictamen aprobado el 21 de octubre de 2009, 97º período de sesiones)

Apéndice

L.Comunicación Nº 1398/2005, Possemiers c. España(Dictamen aprobado el 20 de octubre de 2009, 97º período de sesiones)

M.Comunicación Nº 1401/2005, Kirpo c. Tayikistán(Dictamen aprobado el 27 de octubre de 2009, 97º período de sesiones)

Apéndice

N.Comunicación Nº 1425/2005, Marz c. la Federación de Rusia(Dictamen aprobado el 21 de octubre de 2009, 97º período de sesiones)

O.Comunicación Nº 1442/2005, Kwok c. Australia(Dictamen aprobado el 23 de octubre de 2009, 97º período de sesiones)

P.Comunicación Nº 1465/2006, Kaba c. el Canadá(Dictamen aprobado el 25 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

Apéndice

Q.Comunicación Nº 1467/2006, Dumont c. el Canadá(Dictamen aprobado el 15 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

Apéndice

R.Comunicación Nº 1491/2006, Blücher von Wahlstatt c. la República Checa(Dictamen aprobado el 2 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

S.Comunicación Nº 1502/2006, Marinich c. Belarús(Dictamen aprobado el 16 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

T.Comunicación Nº 1519/2006, Khostikoev c. Tayikistán(Dictamen aprobado el 22 de octubre de 2009, 97º período de sesiones)

U.Comunicación Nº 1520/2006, Mwamba c. Zambia(Dictamen aprobado el 10 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

V.Comunicación Nº 1544/2007, Hamida c. el Canadá(Dictamen aprobado el 18 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

W.Comunicación Nº 1552/2007, Lyashkevich c. Uzbekistán(Dictamen aprobado el 23 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

X.Comunicación Nº 1554/2007, El-Hichou c. Dinamarca(Dictamen aprobado el 22 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

Y.Comunicación Nº 1559/2007, Hernandez c. Filipinas(Dictamen aprobado el 26 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

Z.Comunicación Nº 1565/2007, Gonçalves y otros c. Portugal(Dictamen aprobado el 18 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

AA.Comunicación Nº 1577/2007, Usaev c. la Federación de Rusia(Dictamen aprobado el 16 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

BB.Comunicación Nº 1588/2007, Benaziza c. Argelia(Dictamen aprobado el 26 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

Apéndice

CC.Comunicación Nº 1589/2007, Gapirjanov c. Uzbekistán(Dictamen aprobado el 18 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

DD.Comunicación Nos. 1593-1603/2007, Jung y otros c. la República de Corea(Dictamen aprobado el 23 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

EE.Comunicación Nº 1615/2007, Zavrel c. la República Checa(Dictamen aprobado el 27 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

Apéndice

FF.Comunicación Nº 1619/2007, Pestaño c. Filipinas(Dictamen aprobado el 23 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

GG.Comunicación Nº 1623/2007, Guerra de la Espriella c. Colombia(Dictamen aprobado el 18 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

HH.Comunicación Nº 1629/2007, Fardon c. Australia(Dictamen aprobado el 18 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

Apéndice

II.Comunicación Nº 1635/2007, Tillman c. Australia(Dictamen aprobado el 18 de marzo de 2010, 98º período de sesiones)

Apéndice

JJ.Comunicación Nº 1640/2007, El Abani c. Libia(Dictamen aprobado el 26 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

Apéndice

KK.Comunicación Nº 1742/2007, Gschwind c. la República Checa(Dictamen aprobado el 27 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

LL.Comunicación Nº 1797/2008, Mennen c. los Países Bajos(Dictamen aprobado el 27 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

Apéndice

MM.Comunicación Nº 1799/2008, Georgopoulos y otros c. Grecia(Dictamen aprobado el 29 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

Apéndice

NN.Comunicación Nº 1870/2009, Sobhraj c. Nepal(Dictamen aprobado el 27 de julio de 2010, 99º período de sesiones)

I.Jurisdicción y actividades

A.Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos y en los Protocolos Facultativos primero y segundo

1.Al finalizar el 99º período de sesiones del Comité de Derechos Humanos, había 165 Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 113 Estados partes en el Protocolo Facultativo del Pacto. Ambos instrumentos entraron en vigor el 23 de marzo de 1976.

2.Desde la presentación del último informe, el Pakistán y la República Democrática Popular Lao han ratificado el Pacto y el Brasil ha pasado a ser parte en el Protocolo Facultativo.

3.Al 31 de julio de 2010, 48 Estados habían hecho la declaración prevista en el artículo 41, párrafo 1, del Pacto. Al respecto, el Comité invita a los Estados partes a formular esa declaración y a considerar la posibilidad de utilizar ese mecanismo para hacer más efectivo el cumplimiento de las disposiciones del Pacto.

4.El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte, entró en vigor el 11 de julio de 1991. Al 31 de julio de 2010 había 72 Estados partes en el Protocolo, uno más (Brasil) que cuando el Comité presentó su último informe.

5.En el anexo I del presente informe figura la lista de los Estados partes en el Pacto y en los dos Protocolos Facultativos, con una indicación de los que han hecho la declaración prevista en el artículo 41, párrafo 1.

6.Las reservas y demás declaraciones hechas por diversos Estados partes respecto del Pacto o de los Protocolos Facultativos constan en las notificaciones depositadas ante el Secretario General. El Comité insta una vez más a los Estados partes a que consideren la posibilidad de retirar sus reservas.

B.Períodos de sesiones del Comité

7.Desde la aprobación de su anterior informe anual, el Comité de Derechos Humanos ha celebrado tres períodos de sesiones. El 97º período de sesiones se celebró del 12 al 30 de octubre de 2009; el 98º período de sesiones, del 8 al 26 de marzo de 2010, y el 99º período de sesiones, del 12 al 30 de julio de 2010. Los períodos de sesiones 97º y 99º se celebraron en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y el 98º período de sesiones en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

C.Elección de la Mesa

8.El 16 de marzo de 2009, el Comité eligió, por un período de dos años y de conformidad con el del artículo 39, párrafo 1, del Pacto, a los siguientes miembros de la Mesa:

Presidente:

Sr. Yuji Iwasawa

Vicepresidentes:

Sra. Zonke Zanele Majodina

Sir Nigel Rodley

Sr. José Luis Pérez Sánchez-Cerro

Relatora:

Sra. Iulia Antoanella Motoc

9.Durante los períodos de sesiones 97º, 98º y 99º, la Mesa del Comité celebró nueve reuniones (tres por período de sesiones). En cumplimiento de la decisión adoptada en el 71º período de sesiones, la Mesa hace constar sus decisiones en minutas oficiales que se levantan a ese efecto.

D.Relatores especiales

10.La Relatora Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, Sra. Christine Chanet, registró 72 comunicaciones durante el período que abarca el presente informe, las transmitió a los Estados partes interesados y adoptó 16 decisiones en que se solicitaban medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité.

11.La Relatora Especial para el seguimiento de los dictámenes, Sra. Ruth Wedgwood, y el Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales, Sr. Abdelfattah Amor, continuaron ejerciendo sus funciones durante el período examinado. El Sr. Amor y la Sra. Wedgwood presentaron al Comité informes provisionales en los períodos de sesiones 97º, 98º y 99º. Los informes sobre el seguimiento de los dictámenes figuran en el capítulo VI. En el anexo VII (vol. II) y el capítulo VII se presenta información detallada sobre las actividades de seguimiento de los dictámenes en relación con el Protocolo Facultativo y de las observaciones finales, respectivamente.

E.Grupo de trabajo y equipos de tareas para los informes de los países

12.De conformidad con los artículos 62 y 95 de su reglamento, el Comité estableció un grupo de trabajo que se reunió antes de cada uno de sus tres períodos de sesiones. Se encomendó a ese grupo que hiciera recomendaciones sobre las comunicaciones recibidas con arreglo al Protocolo Facultativo. El antiguo grupo de trabajo sobre el artículo 40, encargado de la preparación de listas de cuestiones relativas a los informes iniciales o periódicos que debía examinar el Comité, quedó sustituido por los equipos de tareas para los informes de los países a partir del 75º período de sesiones (julio de 2002). Estos equipos de tareas se reunieron durante los períodos de sesiones 97º, 98º y 99º para examinar y aprobar las listas de cuestiones relativas a los informes de Bélgica, el Camerún, Colombia, El Salvador, Eslovaquia, Estonia, Etiopía, Hungría, Israel, Jordania, Kazajstán, Mongolia, Polonia, Serbia y el Togo. El Comité también aprobó listas de cuestiones relativas a la situación de dos países que no presentaron informes: Seychelles (98º período de sesiones) y Dominica (99º período de sesiones).

13.El Comité utiliza cada vez más información puesta a su disposición por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Algunos órganos de las Naciones Unidas (la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)) y organismos especializados (la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Mundial de la Salud (OMS)) proporcionaron información preliminar sobre varios países cuyos informes debía examinar el Comité. Para el examen de los informes, los grupos de tareas también examinaron la documentación presentada por los representantes de varias organizaciones no gubernamentales (ONG) de derechos humanos, tanto internacionales como nacionales. El Comité expresó satisfacción por el interés demostrado por las instituciones y las organizaciones mencionadas, así como por su participación, y les agradeció la información facilitada.

14.En el 97º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones estuvo integrado por la Sra. Helen Keller, la Sra. Majodina, la Sra. Motoc, el Sr. Michael O'Flaherty, el Sr. Rafael Rivas Posada, el Sr. Fabián Omar Salvioli y el Sr. Krister Thelin. El Sr. Salvioli fue designado Presidente-Relator. El Grupo de Trabajo se reunió del 5 al 9 de octubre de 2009.

15.En el 98º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones estuvo integrado por el Sr. Amor, el Sr. Iwasawa, la Sra. Keller, la Sra. Motoc, el Sr. O'Flaherty, el Sr. Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, el Sr. Salvioli, el Sr. Thelin y la Sra. Wedgwood. El Sr. Krister Thelin fue designado Presidente-Relator. El Grupo de Trabajo se reunió del 1º al 5 de marzo de 2010.

16.En el 99º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones estuvo integrado por el Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, el Sr. El Haiba, el Sr. Iwasawa, la Sra. Motoc, el Sr. O'Flaherty, el Sr. Rivas Posada y el Sr. Salvioli. El Sr. O'Flaherty fue designado Presidente-Relator. El Grupo de Trabajo se reunió del 5 al 9 de julio de 2010.

F.Actividades conexas de las Naciones Unidas en la esfera de losderechos humanos

17.En todos sus períodos de sesiones, el Comité fue informado de las actividades de los órganos de las Naciones Unidas que se ocupan de cuestiones relacionadas con los derechos humanos. También se analizaron las novedades de interés registradas en la Asamblea General y en relación con el Consejo de Derechos Humanos.

18.En su 90º período de sesiones, el Comité decidió pedir a la Sra. Chanet que presentara recomendaciones sobre las relaciones del Comité con el Consejo de Derechos Humanos, para examinarlas en su 93º período de sesiones. En el mismo período de sesiones, el Comité también pidió a la Sra. Wedgwood que formulase recomendaciones sobre cómo estrechar la cooperación del Comité con los procedimientos especiales del Consejo, sobre todo con el fin de tener una idea más precisa de la contribución del Comité al procedimiento del examen periódico universal. En su 92º período de sesiones, el Comité pidió a las Sras. Chanet y Wedgwood que participaran como observadoras en un período de sesiones del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal. En su 94º período de sesiones, el Comité estudió estas cuestiones en un debate en el Pleno sobre la base del informe presentado por las Sras. Chanet y Wedgwood (véase el documento CCPR/C/SR.2588).

19.En virtud de una recomendación de la 4ª reunión de los comités y de la 17ª reunión de los presidentes de órganos de tratados, se estableció un grupo de trabajo encargado de examinar el informe de la secretaría sobre la práctica de los órganos de tratados en relación con las reservas a los instrumentos internacionales de derechos humanos. El Grupo de Trabajo se reunió los días 8 y 9 de junio de 2006 y los días 14 y 15 de diciembre de 2006 bajo la Presidencia de Sir Nigel Rodley, que representaba también al Comité. Los informes de las dos reuniones (HRI/MC/2006/5 y Rev.1 y HRI/MC/2007/5) fueron transmitidos a la sexta reunión de los comités (celebrada del 18 al 20 de junio de 2007) y a la 19ª reunión de los presidentes de los órganos de tratados (celebrada los días 21 y 22 de junio de 2007). Los días 15 y 16 de mayo de 2007, Sir Nigel Rodley participó asimismo, en nombre del Comité, en una reunión de los órganos creados en virtud de instrumentos internacionales de derechos humanos con la Comisión de Derecho Internacional sobre la cuestión de las reservas a los tratados. Sir Nigel Rodley informó al Comité, en sus períodos de sesiones 89º y 90º, de los resultados de la labor realizada por el Grupo de Trabajo y el debate con la Comisión de Derecho Internacional. El Comité, que sigue de cerca este asunto permanentemente, examinó la labor de la Comisión de Derecho Internacional en relación con las reservas a los tratados en sus períodos de sesiones 98º y 99º, celebrados respectivamente en marzo y julio de 2010. En su 99º período de sesiones, el Presidente del Comité envió una carta a la Comisión de Derecho Internacional en que transmitía la opinión del Comité acerca de las directrices sobre las reservas a los tratados que aprobó la Comisión en 2009, especialmente la directriz 3.2.2, así como el proyecto de directriz 4.5.3 que figuraba en el 15º informe (A/CN.4/624/Add.1) del Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional, Sr. Alain Pellet, que revisten gran trascendencia para los órganos de tratados, en particular el Comité de Derechos Humanos.

G.Suspensión de obligaciones con arreglo al artículo 4 del Pacto

20.En el artículo 4, párrafo 1, del Pacto se establece que en situaciones excepcionales los Estados partes podrán adoptar disposiciones que suspendan algunas de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto. En cumplimiento del párrafo 2, no se autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrs. 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. Con arreglo al párrafo 3, se deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes de toda suspensión, por conducto del Secretario General. Se exigirá una nueva notificación cuando se dé por terminada la suspensión. Todas esas notificaciones pueden consultarse en el sitio de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas.

21.Los días 23 de noviembre de 2009 y 6 de enero, 9 de abril y 6 y 21 de mayo de 2010 el Gobierno del Perú notificó a los demás Estados partes, por conducto del Secretario General, que había prolongado o declarado el estado de excepción en varias provincias y partes del país. En esas notificaciones el Gobierno especificó que mientras rigiera el estado de excepción quedarían suspendidos los derechos enunciados en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto.

22.Durante el período examinado, el 8 de febrero y el 30 de marzo de 2010, el Gobierno de Guatemala notificó a los demás Estados partes, por conducto del Secretario General, que había prolongado o declarado el estado de excepción en varias partes del país. En esas notificaciones el Gobierno especificó que mientras rigiera el estado de excepción quedarían suspendidos los derechos enunciados en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto.

23.Durante el período examinado, el 27 de abril de 2010, el Gobierno del Paraguay notificó a los demás Estados partes, por conducto del Secretario General, que había declarado el estado de excepción en varias partes del país.

24.Durante el período examinado, el 23 de marzo de 2010, el Gobierno de Chile notificó a los demás Estados partes, por conducto del Secretario General, que había declarado el estado de excepción en varias partes del país afectadas por el terremoto.

25.Durante el período examinado, el 14 de abril de 2010, el Gobierno de Tailandia notificó a los demás Estados partes, por conducto del Secretario General, que había declarado el estado de excepción en varias partes del país. En esas notificaciones el Gobierno especificó que mientras rigiera el estado de excepción quedarían suspendidos los derechos enunciados en los artículos 12, 17 y 21 del Pacto.

26.Durante el período examinado, el 1º de junio de 2010, el Gobierno de Jamaica notificó a los demás Estados partes, por conducto del Secretario General, que había declarado el estado de excepción en la isla. En esas notificaciones el Gobierno especificó que mientras rigiera el estado de excepción quedarían suspendidos los derechos enunciados en los artículos 12, 17 y 21 del Pacto. El 30 de junio de 2010, el Gobierno de Jamaica notificó a los demás Estados partes que el estado de excepción había sido prolongado por 28 días el 23 de junio de 2010.

27.El 23 de junio de 2010, el Gobierno de Sri Lanka notificó a los demás Estados partes, por conducto del Secretario General, que se había puesto fin a las derogaciones en relación con los artículos 9, párrafo 2, 12, 14, párrafo 3, 17, párrafo 1, 19, párrafo 2, 21 y 22, párrafo 1, del Pacto, al haberse derogado una serie de reglamentos de excepción promulgados en agosto de 2005.

H.Observaciones generales en virtud del artículo 40, párrafo 4,del Pacto

28.En su 94º período de sesiones, el Comité decidió revisar su Observación general Nº 10 (1983) sobre el artículo 19 del Pacto (libertad de expresión). El Comité empezó a deliberar sobre el proyecto presentado por el Relator, Sr. O'Flaherty, en primera lectura en su 97º período de sesiones. Siguió deliberando sobre el proyecto en primera lectura en los períodos de sesiones 98º y 99º.

I.Dotación de personal y traducción de documentos oficiales

29.El Comité reafirma su preocupación respecto de la escasez de dotación de personal y destaca una vez más la importancia de asignar suficiente personal para prestar servicios en sus períodos de sesiones en Ginebra y Nueva York y para facilitar la difusión, el entendimiento y el cumplimiento de sus recomendaciones en los países. Además, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que las normas generales relativas a la movilidad del personal en la secretaría puedan obstaculizar la labor del Comité, en particular para el personal destinado a la Dependencia de Peticiones, que necesita permanecer en el puesto por un período lo suficientemente prolongado para adquirir experiencia y conocimientos sobre la jurisprudencia del Comité.

30.El Comité también reafirma su profunda preocupación por la falta de disponibilidad de sus documentos oficiales en sus tres idiomas de trabajo. En su 98º período de sesiones, celebrado en marzo de 2010, el Comité se reunió en sesión plenaria pública con el Sr. Franz Baumann, Subsecretario General de la Asamblea General y de Gestión de Conferencias, y la Sra. Linda Wong, Jefa del Servicio II de la División de Planificación de Programas y Presupuesto, para debatir sobre las posibilidades de que el Comité prestara asistencia a fin de superar las dificultades que afectaban al procesamiento y la traducción de los documentos oficiales del Comité, en particular las respuestas escritas de los Estados partes a las listas de cuestiones, en sus tres idiomas de trabajo.

J.Difusión de la labor del Comité

31.En su 90º período de sesiones, el Comité empezó a analizar la necesidad de elaborar una estrategia con respecto a los medios de comunicación. El Comité prosiguió este debate durante sus períodos de sesiones 91º, 92º y 93º sobre la base de un documento de trabajo preparado por el Sr. Ivan Shearer, que fue aprobado por el Comité y hecho público en su 94º período de sesiones (véase CCPR/C/94/3), y en que figuran las siguientes recomendaciones principales:

a)La sección sobre derechos humanos del sitio web de las Naciones Unidas, y especialmente su enlace con el sitio web del ACNUDH, deberían ser revisados, actualizados y mejorados constantemente desde el punto de vista de la presentación, el contenido, la actualidad de la información y la facilidad de uso. El sitio web del ACNUDH también debería contener referencias y enlaces a otros sitios web pertinentes.

b)El Comité, en sus reuniones anuales con las ONG, debería recabar su ayuda en la búsqueda de estrategias para divulgar información sobre el Pacto y el Comité y conseguir su cooperación para ponerlas en práctica. Las ONG internacionales también podrían ayudar a identificar a las ONG nacionales pertinentes que puedan trabajar a nivel comunitario. Debería alentarse a las ONG nacionales a mantenerse en contacto, y con tal fin a registrarse en el ACNUDH una vez que hayan sido identificadas por las oficinas de las Naciones Unidas sobre el terreno. El ACNUDH debería elaborar otros programas para ayudar a las ONG nacionales a desarrollar en sus países programas educativos adaptados a las condiciones locales. También debería difundir la labor del Comité directamente a los parlamentos nacionales y las universidades.

c)El examen de determinados informes de Estados partes en los períodos de sesiones de Ginebra debería tener lugar en el Palacio de las Naciones para que pudiera asistir un público más numeroso y para comodidad de la prensa presente en ese lugar, cuando se prevea que el interés del público en el informe objeto de examen excederá probablemente la capacidad del Palais Wilson.

d)Debería autorizarse la transmisión por webcast y podcast y la transmisión de secuencias de audio y vídeo (streaming) de las sesiones públicas del Comité. Se debería pedir al ACNUDH que presentara un informe sobre la viabilidad y logística de la aplicación de esta recomendación. Deberían ponerse a disposición de las personas que lo soliciten, a un costo razonable, cintas de casete con la grabación de las sesiones públicas del Comité. Debería pedirse al Departamento de Información Pública que promoviera la grabación en vídeo de los debates públicos.

e)Debería alentarse a los medios de comunicación a que radiodifundieran o filmaran los debates públicos del Comité, con sujeción a las directrices que pudieran adoptarse respecto del decoro y el digno desarrollo de los procedimientos, y siempre que no se vea perturbada la labor del Comité.

f)Debería alentarse a los miembros del Comité a que comentaran en público la labor del Comité, salvo en relación con los asuntos confidenciales, a título individual, aclarando que no lo hacen en nombre del Comité en su conjunto.

g)Debería alentarse a los distintos miembros del Comité, en particular a los relatores por países y los miembros de los grupos de tareas sobre los informes de los países, a que hicieran uso de la palabra en las conferencias de prensa celebradas durante los períodos de sesiones del Comité o al final de éstos. También deberían poder participar en las actividades de seguimiento del Comité en relación con los casos de los que tengan especial conocimiento.

h)La tradicional conferencia de prensa final debería conservarse, a menos que en las circunstancias de un período de sesiones particular parezca poco probable que atraiga suficiente interés. Debería tener lugar a más tardar el penúltimo día del período de sesiones. La participación en las conferencias de prensa finales no debía restringirse a los miembros de la Mesa. La prensa y otros medios de comunicación deberían tener acceso a las observaciones finales del Comité en relación con los países examinados en el período de sesiones al menos 24 horas antes de la conferencia de prensa final o con anterioridad a cualquier conferencia de prensa especial que se organice en relación con un determinado país. Debería distribuirse un resumen de las observaciones finales del Comité aprobadas durante el período de sesiones, preparado por la secretaría, para mantener informados a los medios de comunicación.

i)En consulta con la Dependencia de Relaciones con los Medios de Comunicación y el Departamento de Información Pública, deberían preverse conferencias de prensa durante el período de sesiones con objeto de poner de relieve los temas de particular interés del programa del Comité para el período de sesiones. Al comienzo del período de sesiones debería organizarse un almuerzo informal o un cóctel con la prensa a fin de que los periodistas y los miembros del Comité pudieran conocerse personalmente. También debería organizarse oficialmente una reunión informativa para los medios de comunicación antes del período de sesiones.

j)Debería aprovecharse la oportunidad de publicar comunicados de prensa durante un período de sesiones del Comité siempre que parezca indicado hacerlo. Cada comunicado de prensa debería ser aprobado por el Presidente del Comité que, en caso de duda, podría consultar con la Mesa. El sitio web del ACNUDH debería contener una sección especial dedicada a los comunicados de prensa que se hagan públicos en relación con la labor del Comité.

32.En su 96º período de sesiones, el Comité pidió a la secretaría que se hiciera lo posible por facilitar el acceso al público, en particular para las sesiones públicas de los períodos de sesiones celebrados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. El Comité lamenta que hasta la fecha no se haya avanzado al respecto.

K.Publicaciones relativas a la labor del Comité

33.El Comité observa con satisfacción la publicación de los volúmenes 5, 6, 7, 8 y 9 de la Selección de decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas en virtud del Protocolo Facultativo, con lo que se actualiza la jurisprudencia del Comité hasta el período de sesiones de octubre de 2007. Gracias a esas publicaciones, la jurisprudencia del Comité será más accesible para la población en general, y sobre todo para los juristas. Sin embargo, es necesario que los volúmenes de esta Selección estén disponibles en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.

34.El Comité ha tenido noticia con satisfacción de que las decisiones que adopta en virtud del Protocolo Facultativo se publican en las bases de datos de varias instituciones. El Comité celebra el creciente interés que despierta su labor en las universidades y otras instituciones de enseñanza superior. También reitera su recomendación anterior de que se incorporen funciones de búsqueda adecuadas a la base de datos sobre los órganos de tratados en el sitio web del ACNUDH (http://tb.ohchr.org/default.aspx).

L.Futuras reuniones del Comité

35.En su 96º período de sesiones, el Comité confirmó el siguiente calendario de reuniones previstas para 2010: 100º período de sesiones del 11 al 29 de octubre de 2010. En su 99º período de sesiones, confirmó el siguiente calendario de reuniones para 2011: 101º período de sesiones del 14 de marzo al 1º de abril de 2011, 102º período de sesiones del 11 al 29 de julio de 2011.

M.Aprobación del informe

36.En su 2741ª sesión, el 29 de julio de 2010, el Comité examinó el proyecto de su 34º informe anual, relativo a las actividades realizadas en sus períodos de sesiones 97º, 98º y 99º, celebrados en 2009 y 2010. El informe, con las modificaciones introducidas durante el debate, fue aprobado por unanimidad. En su decisión 1985/105, de 8 de febrero de 1985, el Consejo Económico y Social autorizó al Secretario General a transmitir directamente a la Asamblea General el informe anual del Comité.

II.Métodos de trabajo del Comité en virtud del artículo 40del Pacto y cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas

37.En el presente capítulo se resumen y explican las modificaciones que el Comité ha introducido en los últimos años en sus métodos de trabajo en virtud del artículo 40 del Pacto, así como las decisiones que ha aprobado recientemente en relación con el seguimiento de sus observaciones finales sobre los informes de los Estados partes.

A.Cambios y decisiones recientes en materia de procedimiento

-1.Directrices revisadas para la presentación de informes

38.En su 90º período de sesiones, el Comité decidió revisar sus directrices para la presentación de informes y pidió al Sr. O'Flaherty que examinara las directrices existentes y preparara un documento de trabajo en el que se mencionaran, en particular, todas las dificultades que podrían plantearse en la aplicación de las directrices armonizadas. El Comité celebró un debate basado en el documento del Sr. O'Flaherty en sus períodos de sesiones 92º y 93º y decidió iniciar los trabajos para la elaboración de nuevas directrices. En su 95º período de sesiones, el Comité designó a la Sra. Keller Relatora para la preparación de las nuevas directrices.

39.En su 97º período de sesiones, celebrado en octubre de 2009, el Comité comenzó a examinar el proyecto de directrices revisadas para la presentación de informes y prosiguió el examen en su 98º período de sesiones. Las directrices revisadas para la presentación de informes se aprobaron en el 99º período de sesiones.

2.Informes centrados en las listas de cuestiones previas a la presentación de informes

40.En octubre de 2009 el Comité también decidió adoptar un nuevo procedimiento para la presentación de informes por el que el Comité remitiría a los Estados partes una lista de cuestiones (la llamada "lista de cuestiones previa a la presentación de informes", en adelante, la "lista previa") y examinaría sus respuestas escritas en lugar de un informe periódico (el denominado "informe centrado en la lista de cuestiones"). Conforme al nuevo procedimiento, las respuestas de los Estados partes constituyen el informe a los efectos del artículo 40 del Pacto. El Comité designó a la Sra. Keller Relatora para las modalidades del nuevo procedimiento. Habiendo examinado dos documentos presentados por la Sra. Keller en los períodos de sesiones 98º y 99º, el Comité decidió las modalidades de aplicación del nuevo procedimiento facultativo en su 99º período de sesiones (véanse más detalles en CCPR/C/99/4).

B.Seguimiento de las observaciones finales

41.El Comité aprueba observaciones finales desde su 44º período de sesiones, celebrado en marzo de 1992. Las observaciones finales le sirven de punto de partida para preparar la lista de cuestiones que deben abordarse al examinar el informe siguiente del Estado parte. En algunos casos el Comité recibe de los Estados partes, de conformidad con el artículo 71, párrafo 5, de su reglamento revisado, comentarios sobre sus observaciones finales y respuestas a las cuestiones indicadas por el Comité, que se publican en forma de documento.

42.En su 74º período de sesiones, el Comité adoptó diversas decisiones en las que se pormenorizaban las modalidades para el seguimiento de sus observaciones finales.En su 75º período de sesiones el Comité nombró al Sr. Maxwell Yalden Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales. En el 83º período de sesiones, el Sr. Rivas Posada sucedió al Sr. Yalden. En el 90º período de sesiones, Sir Nigel Rodley fue nombrado Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales. En el 96º período de sesiones, el Sr. Amor sucedió a Sir Nigel Rodley.

43.En su 94º período de sesiones, el Comité pidió al Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales, Sir Nigel Rodley, que presentara propuestas al Comité sobre medios de reforzar su procedimiento de seguimiento. Sobre la base de un documento presentado por el Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales (CCPR/C/95/5), el Comité estudió y aprobó diversas propuestas para reforzar su procedimiento de seguimiento en su 95º período de sesiones.

44.En el período examinado se recibieron comentarios de 16 Estados partes (Bosnia y Herzegovina, Chile, Costa Rica, Dinamarca, España, ex República Yugoslava de Macedonia, Georgia, Japón, Mónaco, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, Sudán, Suecia, Túnez, Ucrania y Zambia), además de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK). Se ha hecho pública la información recibida, que puede consultarse en el sitio web del ACNUDH (http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/followup-procedure.htm). En el capítulo VII del presente informe se resumen las actividades de seguimiento de las observaciones finales y las respuestas de los Estados partes.

C.Vínculos con otros tratados de derechos humanos y otros órganos creados en virtud de tratados

45.El Comité estima que la reunión anual de presidentes de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos es un foro para intercambiar ideas e información sobre los procedimientos y los problemas logísticos, simplificar los métodos de trabajo, lograr una mayor cooperación entre dichos órganos e insistir en la necesidad de obtener servicios de secretaría suficientes para que todos esos órganos puedan desempeñar eficazmente sus respectivos mandatos. En el marco de su opinión sobre la idea de crear un órgano de tratados único encargado de los derechos humanos, el Comité propuso que se sustituyeran la reunión de presidentes de los órganos de tratados y la reunión de los comités por una sola instancia de coordinación, compuesta de representantes de los distintos órganos de tratados, que se ocupara eficazmente de todas las cuestiones relativas a la armonización de los métodos de trabajo.

46.La 22ª reunión de presidentes de órganos creados en virtud de tratados se celebró en Bruselas los días 1º y 2 de julio de 2010 y en ella participó el Sr. Iwasawa. Las reuniones 10ª y 11ª de los comités se celebraron en Ginebra, del 30 de noviembre al 2 de diciembre de 2009 y los días 28 y 29 junio de 2010, respectivamente. Participaron en las reuniones representantes de todos los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. El Comité estuvo representado por el Sr. Amor y Sir Nigel Rodley en la 10ª reunión y por el Sr. Iwasawa y la Sra. Keller en la 11ª reunión de los comités.

D.Cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas

47.En su 97º período de sesiones, el Sr. Sánchez Cerro sustituyó al Sr. Mohammed Ayat en la función de Relator encargado de la coordinación con la Oficina del Asesor Especial del Secretario General sobre la Prevención del Genocidio y las Atrocidades Masivas.

III.Presentación de informes por los Estados partesen virtud del artículo 40 del Pacto

48.En virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Estados partes se comprometen a respetar y garantizar los derechos reconocidos en el Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción. En relación con esta disposición, el artículo 40, párrafo 1, del Pacto impone a los Estados partes la obligación de presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y sobre el progreso que hayan realizado en el goce de los distintos derechos y sobre los factores y dificultades que puedan obstaculizar la aplicación del Pacto. Cada Estado parte se compromete a presentar un informe dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Pacto para ese Estado y, en lo sucesivo, cada vez que el Comité lo solicite. En virtud de las directrices vigentes del Comité, aprobadas por éste en su 66º período de sesiones y modificadas en el 70º período de sesiones (CCPR/C/GUI/66/Rev.2), se ha sustituido el requisito de presentar informes cada cinco años, que el propio Comité había establecido en su 13º período de sesiones, celebrado en julio de 1981 (CCPR/C/19/Rev.1), por un sistema flexible en virtud del cual la fecha del informe periódico subsiguiente que debe presentar un Estado parte se fija en cada caso al final de las observaciones finales que formula el Comité sobre cada informe, de conformidad con el artículo 40 del Pacto y a la luz de las directrices sobre la presentación de informes y los métodos de trabajo del Comité.

A.Informes presentados al Secretario General entre agosto de 2009y julio de 2010

49.Durante el período examinado se presentaron al Secretario General 12 informes de los siguientes Estados partes: Kuwait (segundo informe periódico), Guatemala (tercer informe periódico), Irán (República Islámica del) (tercer informe periódico), República Dominicana (quinto informe periódico), Noruega (sexto informe periódico), Yemen (quinto informe periódico), Turkmenistán (informe inicial), Maldivas (informe inicial), Angola (informe inicial), Islandia (quinto informe periódico), Armenia (segundo informe periódico) y Filipinas (cuarto informe periódico).

B.Informes atrasados e incumplimiento por los Estados partesde las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40

50.El Comité desea reiterar que los Estados partes en el Pacto deben presentar a tiempo los informes previstos en el artículo 40 del Pacto para que el Comité pueda desempeñar debidamente las funciones que se le asignan en ese artículo. Esos informes constituyen la base del diálogo entre el Comité y los Estados partes sobre la situación de los derechos humanos en esos Estados. Lamentablemente, desde que se estableció el Comité se han producido considerables retrasos.

51.El Comité observa con preocupación que el hecho de que los Estados partes no presenten informes le impide cumplir las funciones de vigilancia que le asigna el artículo 40 del Pacto. El Comité incluye a continuación la lista de los Estados partes que tienen más de cinco años de retraso en la presentación de sus informes y los que no han presentado los informes solicitados por decisión especial del Comité. El Comité reitera que estos Estados han incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto.

Estados partes que tienen como mínimo cinco años de retraso (al 31 de julio de 2010) en la presentación de un informe o que no han presentado el informe solicitado por decisión especial del Comité

Estado parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Años de retraso

Gambia a

Segundo

21 de junio de 1985

25

Guinea Ecuatorial b

Inicial

24 de diciembre de 1988

21

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

19

San Vicente y las Granadinas c

Segundo

31 de octubre de 1991

18

Granada d

Inicial

5 de diciembre de 1992

18

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

17

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

16

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

16

Afganistán

Tercero

23 de abril de 1994

16

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

15

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

15

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

15

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

15

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

15

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

13

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

13

Malta

Segundo

12 de diciembre de 1996

13

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

12

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

12

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

12

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

12

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

10

Bolivia (Estado Plurinacional de)

Tercero

31 de diciembre de 1999

10

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

10

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

10

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

10

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

10

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

10

Ghana

Inicial

8 de febrero de 2001

9

Región Administrativa Especialde Macao (China) e

Inicial

31 de octubre de 2001

8

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

8

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

8

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

8

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

8

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

8

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

8

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

8

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

7

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

7

Congo

Tercero

21 de marzo de 2003

7

Eritrea

Inicial

22 de abril de 2003

7

Gabón

Tercero

31 de octubre de 2003

6

Trinidad y Tabago

Quinto

31 de octubre de 2003

6

Perú

Quinto

31 de octubre de 2003

6

República Democrática Popular de Corea

Tercero

1º de enero de 2004

6

Djibouti

Inicial

5 de febrero de 2004

6

Kirguistán

Segundo

31 de julio de 2004

6

Viet Nam

Tercero

1º de agosto de 2004

5

Egipto

Cuarto

1º de noviembre de 2004

5

Turquía

Inicial

16 de diciembre de 2004

5

Timor-Leste

Inicial

19 de diciembre de 2004

5

Venezuela (RepúblicaBolivariana de)

Cuarto

1º de abril de 2005

5

Malí

Tercero

1º de abril de 2005

5

Swazilandia

Inicial

27 de junio de 2005

5

a El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia en su 75º período de sesiones (julio de 2002), sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación. Se transmitieron observaciones finales provisionales al Estado parte. Al término de su 81º período de sesiones (julio de 2004), el Comité decidió que esas observaciones se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas. En su 94º período de sesiones (octubre de 2008), el Comité decidió también declarar que el Estado parte incumplía las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto (véase cap. III, párr. 56).

b El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial en su 79º período de sesiones (octubre de 2003), sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación. Se transmitieron observaciones finales provisionales al Estado parte. Al término de su 81º período de sesiones (julio de 2004), el Comité decidió que esas observaciones se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas. En su 94º período de sesiones (octubre de 2008), el Comité decidió también declarar que el Estado parte incumplía las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto (véase cap. III, párr. 58).

c El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en San Vicente y las Granadinas en su 86º período de sesiones (marzo de 2006), sin disponer de un informe pero en presencia de una delegación. Se transmitieron observaciones finales provisionales al Estado parte, junto con el pedido de presentar su segundo informe periódico a más tardar el 1º de abril de 2007. El 12 de abril de 2007 se envió un recordatorio. En una carta de fecha 5 de julio de 2007, San Vicente y las Granadinas se comprometió a presentar su informe dentro del plazo de un mes. Al término de su 92º período de sesiones (marzo de 2008) el Comité decidió que las observaciones finales provisionales se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas (véase cap. III, párr. 61).

d El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Granada en su 90º período de sesiones (julio de 2007), sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación, pero sobre la base de las respuestas escritas del Estado parte. Se transmitieron observaciones finales provisionales al Estado parte, al que se instó a presentar su informe inicial a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Al término de su 96º período de sesiones (julio de 2009), el Comité decidió que las observaciones finales provisionales se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas (véase el cap. III, párr. 64).

e Aunque China no es parte en el Pacto, el Gobierno de China ha aceptado las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 para las Regiones Administrativas Especiales de Hong Kong y Macao, que anteriormente se encontraban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

52.El Comité señala una vez más muy especialmente que aún no se han presentado 26 informes iniciales (incluidos los 22 informes iniciales con más de cinco años de retraso que figuran en la lista supra). Con ello se trunca un objetivo importante del Pacto, que es permitir que el Comité vigile el cumplimiento de las obligaciones que tienen los Estados partes en virtud del Pacto, basándose en informes periódicos. El Comité envía periódicamente recordatorios a todos los Estados cuyos informes han acumulado un retraso considerable.

53.A causa de la preocupación del Comité por el gran número de informes atrasados y el incumplimiento por los Estados partes de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto, dos grupos de trabajo del Comité propusieron modificar el reglamento para ayudar a los Estados partes a cumplir su obligación de presentar informes y simplificar el procedimiento. Esas modificaciones se aprobaron oficialmente en el 71º período de sesiones, en marzo de 2001, y se publicó el reglamento revisado (CCPR/C/3/Rev.6 y Corr.1).Se notificaron las modificaciones del reglamento a todos los Estados partes y el Comité ha aplicado el reglamento revisado desde la clausura del 71º período de sesiones (abril de 2001). El Comité recuerda que en su Observación general Nº 30, aprobada en su 75º período de sesiones, se explican las obligaciones contraídas por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto.

54.Las modificaciones introducen el procedimiento que debe aplicarse en caso de que un Estado parte no haya cumplido su obligación de presentar informes desde hace mucho tiempo o haya decidido pedir con poca antelación el aplazamiento de la comparecencia prevista ante el Comité. En ambos casos, en adelante el Comité puede comunicar al Estado correspondiente que tiene la intención de examinar, basándose en la información de que dispone, las medidas que haya adoptado ese Estado para dar cumplimiento a las disposiciones del Pacto, incluso aunque el Comité no cuente con un informe. En el reglamento modificado se introduce también un procedimiento de seguimiento de las observaciones finales del Comité: en vez de fijar, en el último párrafo de las observaciones finales, la fecha en que el Estado parte debe presentar su informe siguiente, el Comité invitará al Estado parte a que en un plazo determinado lo informe del curso que haya dado a sus recomendaciones, indicando las medidas que, en su caso, haya adoptado al respecto. El Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales estudiará las respuestas recibidas, tras lo cual se fijará un plazo definitivo para la presentación del siguiente informe. Desde el 76º período de sesiones, el Comité examina, en principio, los informes del Relator Especial sobre la marcha de los trabajos en cada período de sesiones.

55.En su 75º período de sesiones el Comité aplicó por primera vez el nuevo procedimiento a un Estado que no había presentado informe. En julio de 2002, examinó las medidas adoptadas por Gambia para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto, a pesar de no disponer de informe y en ausencia de una delegación del Estado parte, y aprobó observaciones finales provisionales sobre la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia, que se transmitieron al Estado parte. En su 78º período de sesiones, el Comité examinó el estado de las observaciones finales provisionales sobre Gambia y pidió al Estado parte que presentara, a más tardar el 1º de julio de 2004, un informe periódico en que tratara específicamente los motivos de preocupación expuestos por el Comité en sus observaciones finales provisionales. Si el Estado parte no respetaba el plazo fijado, las observaciones finales provisionales se convertirían en definitivas y el Comité las haría públicas. El 8 de agosto de 2003, el Comité modificó el artículo 69A de su reglamento para establecer la posibilidad de otorgar carácter definitivo y público a las observaciones finales provisionales. Al término de su 81º período de sesiones, el Comité decidió que las observaciones finales sobre la situación en Gambia se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas, al no haber presentado el Estado parte su segundo informe periódico. En su 94º período de sesiones (octubre de 2008), el Comité decidió también declarar que el Estado parte incumplía las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto.

56.En su 76º período de sesiones (octubre de 2002), el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Suriname, sin disponer de un informe pero en presencia de una delegación. El 31 de octubre de 2002 aprobó sus observaciones finales provisionales, que se transmitieron al Estado parte. En esas observaciones el Comité invitaba al Estado parte a presentarle dentro de un plazo de seis meses su segundo informe periódico. El Estado parte presentó su informe dentro del plazo fijado. El Comité examinó el informe en su 80º período de sesiones (marzo de 2004) y aprobó sus observaciones finales.

57.En sus períodos de sesiones 79º (octubre de 2003) y 81º (julio de 2004), el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial y la República Centroafricana, respectivamente, sin disponer de un informe y en ausencia de una delegación en el primer caso, y sin disponer de un informe pero en presencia de una delegación en el segundo. Se transmitieron observaciones finales provisionales a dichos Estados partes. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió que las observaciones finales provisionales sobre la situación en Guinea Ecuatorial se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas, ya que ese Estado parte no había presentado su informe inicial. En su 94º período de sesiones (octubre de 2008), el Comité decidió también declarar que el Estado parte incumplía las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto. El 11 de abril de 2005, de conformidad con las seguridades dadas al Comité en su 81º período de sesiones, la República Centroafricana presentó su segundo informe periódico. El Comité examinó el informe en su 87º período de sesiones (julio de 2006) y aprobó sus observaciones finales.

58.En su 80º período de sesiones (marzo de 2004), el Comité decidió examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Kenya en su 82º período de sesiones (octubre de 2004), puesto que Kenya no había presentado su segundo informe periódico, que debía haber presentado a más tardar el 11 de abril de 1986. El 27 de septiembre de 2004 Kenya presentó su segundo informe periódico. El Comité examinó el segundo informe periódico de Kenya en su 83º período de sesiones (marzo de 2005) y aprobó sus observaciones finales.

59.En su 83º período de sesiones, el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Barbados, sin disponer de un informe pero en presencia de una delegación, que se comprometió a presentar un informe completo. Se transmitieron observaciones finales provisionales al Estado parte. El 18 de julio de 2006, Barbados presentó su tercer informe periódico. El Comité examinó el informe en su 89º período de sesiones (marzo de 2007) y aprobó sus observaciones finales. Como Nicaragua no había presentado su tercer informe periódico, que debía haber presentado a más tardar el 11 de junio de 1997, el Comité decidió, en su 83º período de sesiones, examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Nicaragua en su 85º período de sesiones (octubre de 2005). El 9 de junio de 2005 Nicaragua aseguró al Comité que presentaría su informe a más tardar el 31 de diciembre de 2005. El 17 de octubre de 2005 Nicaragua comunicó al Comité que presentaría su informe antes del 30 de septiembre de 2006. En su 85º período de sesiones (octubre de 2006), el Comité pidió a Nicaragua que presentara su informe a más tardar el 30 de junio de 2006. Tras un recordatorio enviado por el Comité el 31 de enero de 2007, Nicaragua se comprometió de nuevo, el 7 de marzo de 2007, a presentar su informe antes del 9 de junio de 2007. Nicaragua presentó su tercer informe periódico el 20 de junio de 2007.

60.En su 86º período de sesiones (marzo de 2006), el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en San Vicente y las Granadinas, sin disponer de un informe pero en presencia de una delegación. Se transmitieron observaciones finales provisionales al Estado parte. De conformidad con dichas observaciones, el Comité invitó al Estado parte a presentar su segundo informe periódico el 1º de abril de 2007 a más tardar. El 12 de abril de 2007 el Comité dirigió un recordatorio a las autoridades de San Vicente y las Granadinas. En una carta de fecha 5 de julio de 2007, San Vicente y las Granadinas se comprometió a presentar su informe dentro del plazo de un mes. Habida cuenta de que el Estado parte no había presentado su segundo informe periódico, el Comité decidió que sus observaciones finales sobre la situación en San Vicente y las Granadinas se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas al término de su 92º período de sesiones (marzo de 2008).

61.Como San Marino no había presentado su segundo informe periódico, que debía haber presentado a más tardar el 17 de enero de 1992, el Comité decidió, en su 86º período de sesiones, examinar la situación de los derechos civiles y políticos en San Marino en su 88º período de sesiones (octubre de 2006). El 25 de mayo de 2006 San Marino aseguró al Comité que presentaría su informe antes del 30 de septiembre de 2006. San Marino presentó su segundo informe periódico como había prometido, y el Comité lo examinó en su 93º período de sesiones.

62.Como Rwanda no había presentado su tercer informe periódico y un informe especial, que debía haber presentado a más tardar el 10 de abril de 1992 y el 31 de enero de 1995, respectivamente, el Comité decidió, en su 87º período de sesiones, examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Rwanda en su 89º período de sesiones (marzo de 2007). El 23 de febrero de 2007 Rwanda se comprometió por escrito a presentar su tercer informe periódico a fines de abril de 2007 a más tardar, anulando así el examen previsto de la situación de los derechos civiles y políticos en ausencia de dicho informe. Rwanda presentó su informe periódico el 23 de julio de 2007, y el Comité lo examinó en su 95º período de sesiones.

63.En su 88º período de sesiones (octubre de 2006), el Comité decidió examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Granada en su 90º período de sesiones (julio de 2007), puesto que el Estado parte no había presentado su informe inicial, que debía haber presentado a más tardar el 5 de diciembre de 1992. En su 90º período de sesiones (julio de 2007), el Comité procedió a este examen, sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación, pero sobre la base de las respuestas escritas de Granada. Se enviaron observaciones finales provisionales al Estado parte, al que se pidió que presentara su informe inicial a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Al término de su 96º período de sesiones (julio de 2009), el Comité decidió que las observaciones finales provisionales se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas.

IV.Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 40 del Pacto

64.A continuación figuran las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados partes examinados en sus períodos de sesiones 97º, 98º y 99º, en el orden seguido por el Comité al examinar esos informes. El Comité insta a esos Estados partes a que adopten medidas correctivas, cuando proceda, conforme a las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, y a que pongan en práctica sus recomendaciones.

65. Suiza

1)El Comité examinó el tercer informe periódico presentado por Suiza (CCPR/C/CHE/3) en sus sesiones 2657ª y 2658ª, celebradas los días 12 y 13 de octubre de 2009 (CCPR/C/SR.2657 y CCPR/C/SR.2658), y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2679ª sesión (CCPR/C/SR.2679), celebrada el 27 de octubre de 2009.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación en los plazos debidos del tercer informe de Suiza, que ofrece información detallada sobre las medidas adoptadas por el Estado parte y sus próximos planes para seguir aplicando el Pacto. El Comité también agradece al Estado parte las respuestas escritas presentadas por adelantado en relación con las preguntas escritas del Comité (CCPR/C/CHE/Q/3/Add.1), la información detallada adicional ofrecida oralmente por la delegación durante el examen del informe y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3)El Comité, que toma nota de la atención constante prestada por el Estado parte a la protección de los derechos humanos, celebra en general las medidas legislativas y de otro tipo siguientes:

a)La aprobación en 2007 del Código de Procedimiento Penal Federal y el Código Suizo de Procedimiento Penal aplicable a Menores, que deben entrar en vigor en 2011;

b)La revisión de la Ley federal de ayuda a las víctimas de delitos (LAVI), que entró en vigor en 2009;

c)La revisión de la Constitución a fin de reforzar las garantías en materia de acceso a la justicia y la independencia del poder judicial;

d)La aprobación en 2002 de la Ley federal sobre la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad, que entró en vigor en enero de 2004;

e)La Ley sobre el uso de medidas coercitivas y policiales, de 20 de marzo de 2008;

f)El retiro de las reservas a los artículos 10, párrafo 2 b), 14, párrafos 1 y 3 d) y f), y 5 del Pacto.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4)Preocupa al Comité que el Estado parte mantenga sus reservas a los artículos 12, párrafo 1, 20, párrafo 1, 25, apartado b), y 26. Con respecto a la reserva al artículo 26 del Pacto, el Comité toma nota de la observación del Estado parte de que quizá revise su posición y considere la posibilidad de retirar esta reserva tras la ratificación del Protocolo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Estado parte debería considerar la posibilidad de retirar las reservas restantes al Pacto.

5)El Comité está preocupado por la información, facilitada en las respuestas a la lista de cuestiones y confirmada por la delegación, según la cual, debido a que las personas bajo la jurisdicción del Estado parte podrán recurrir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado parte no necesita adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité toma nota, sin embargo, de la observación de la delegación de que no existe ningún obstáculo jurídico que impida la adhesión del Estado parte al Protocolo Facultativo (art. 2).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto a fin de mejorar la protección de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción.

6)El Comité reitera su inquietud por el hecho de que el cumplimiento de las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto en todas las partes de su territorio pueda verse dificultada por su particular estructura federal. Se recuerda al Estado parte que, en virtud del artículo 50 del Pacto, las disposiciones de este "serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales sin limitación ni excepción alguna" (art. 2).

El Estado parte debería adoptar medidas para garantizar que las autoridades en todos los cantones y los municipios sean conscientes de los derechos enunciados en el Pacto y de su deber de garantizar efectivamente su aplicación, incluso en los tribunales cantonales.

7)Al Comité le preocupa que el Estado parte no haya establecido todavía una institución nacional, con amplias competencias en el ámbito de los derechos humanos, acorde con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General). El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la decisión, adoptada tras una amplia consulta, de llevar a cabo, a título experimental, un proyecto por el que se cree un "centro de competencias en la esfera de los derechos humanos" en el marco de las universidades por un período de cinco años, pero recuerda al Estado parte que las universidades solo pueden cumplir una pequeña parte del mandato que corresponde a una institución nacional de derechos humanos (art. 2).

El Estado parte debería establecer una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato de derechos humanos, y proporcionarle suficientes recursos financieros y humanos, de conformidad con los Principios de París.

8)Al Comité le preocupa la iniciativa de celebrar un referéndum destinado a prohibir la construcción de minaretes y la campaña mediante publicidad discriminatoria que la acompaña. Observa que el Estado parte no apoya dicho referéndum que, en caso de obtener un resultado afirmativo, causaría el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones derivadas del Pacto (arts. 2, 18 y 20).

El Estado parte debería velar enérgicamente por el respeto de la libertad de religión y combatir con firmeza la incitación a la discriminación, la hostilidad y la violencia.

9)Inquieta al Comité el drástico aumento de los incidentes manifiestamente antisemitas que ocurren en el Estado parte, como el lanzamiento de piedras y amenazas verbales con que se boicoteó una reunión en el Hotel Kempinski de Ginebra el 2 de marzo de 2009 y el incendio provocado que destruyó la mayor sinagoga de Ginebra en 2007. También le inquietan los informes según los cuales la policía de Ginebra no ha investigado a fondo el patrón de estos incidentes (arts. 2, 18, 20 y 26).

El Estado parte debería investigar con eficacia todas y cada una de las amenazas de uso de la violencia contra las comunidades religiosas minoritarias, entre ellas la comunidad judía.

10)El Comité lamenta que la Comisión Federal contra el Racismo no tenga el mandato de iniciar acciones judiciales a partir de denuncias de discriminación racial y de incitación al odio racial (arts. 2, 20 y 26).

El Estado parte debería considerar, según lo recomendado anteriormente por el Comité, la posibilidad de reforzar el mandato de la Comisión Federal contra el Racismo para que investigue todos los casos de discriminación racial y de incitación al odio nacional, racial o religioso, o crear un mecanismo independiente con competencias para iniciar acciones legales en estos casos. Además, debería redoblar sus esfuerzos para promover la tolerancia y el diálogo cultural entre la población.

11)El Comité está preocupado por la persistente incidencia de la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, así como por la ausencia de una legislación integral sobre este asunto. Le preocupa especialmente el hecho de que los requisitos del artículo 50 de la nueva Ley federal sobre los extranjeros, en particular, la prueba que deben aportar estos sobre la dificultad para reintegrarse en el país de origen, suponen un problema, a la hora de adquirir o renovar su permiso de residencia, para las mujeres extranjeras que han estado casadas durante menos de tres años con un nacional suizo o con un extranjero con permiso de residencia y que son víctimas de violencia doméstica. Estos requisitos también pueden impedir que las víctimas pongan fin a relaciones abusivas y busquen asistencia (arts. 2, 3, 23 y 26).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por abordar la cuestión de la violencia contra la mujer, en particular mediante la promulgación de una legislación integral contra la violencia doméstica, y por castigar todas las formas de violencia contra la mujer, así como por garantizar que las víctimas tengan acceso a medios inmediatos de reparación y protección. También debería enjuiciar y castigar a los responsables, y revisar su legislación sobre los permisos de residencia para evitar que la aplicación de la ley tenga por efecto, en la práctica, obligar a las mujeres a seguir viviendo bajo una relación abusiva.

12)Inquieta al Comité la alta incidencia de suicidios relacionados con armas de fuego en el Estado parte. En este sentido, le preocupa el hecho de que quienes sirven en el ejército guarden por lo general sus armas reglamentarias en casa y acoge favorablemente la reciente decisión de almacenar toda la munición reglamentaria en emplazamientos militares (art. 6).

El Estado parte debería revisar su legislación y su práctica con el fin de limitar las condiciones de acceso a armas de fuego y su uso legítimo, y debería dejar de permitir que las armas de fuego se guarden en los domicilios de quienes prestan servicio en las fuerzas armadas. Además, debería crear un registro nacional de armas de fuego propiedad de particulares.

13)Aunque observa que, en virtud del artículo 115 del Código Penal, "todo aquél que, impulsado por un móvil egoísta, haya incitado a una persona a cometer suicidio, o le haya prestado asistencia con tal fin, será condenado", al Comité le preocupa la falta de control independiente o judicial al determinar que una persona que busca asistencia para cometer suicidio actúa con un consentimiento plenamente libre e informado (art. 6).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de modificar su legislación a fin de garantizar un control independiente o judicial al determinar que una persona que busca asistencia para el suicidio está actuando con un consentimiento plenamente libre e informado.

14)Al Comité le inquietan los informes sobre brutalidad policial ejercida contra personas detenidas o privadas de libertad, en particular contra los solicitantes de asilo y los migrantes. Sigue preocupado por la falta, en la mayoría de los cantones, de mecanismos independientes para investigar las denuncias presentadas contra la policía. En este sentido, el Comité reitera que la posibilidad de presentar una queja ante un tribunal no debería ser obstáculo para la creación de tales mecanismos. También inquieta al Comité la proporción generalmente reducida de miembros de minorías en las fuerzas de policía, a pesar de su elevada presencia entre la población en general (art. 7).

El Estado parte debería velar por que todos los cantones creen un mecanismo independiente con autoridad para recibir e investigar eficazmente todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, malos tratos y otros abusos cometidos por la policía. Todos los autores deberían ser procesados y castigados, y las víctimas indemnizadas. El Estado parte debería crear una base de datos estadísticos nacional sobre las denuncias presentadas contra la policía y debería también redoblar sus esfuerzos para garantizar que las minorías estén suficientemente representadas en las fuerzas policiales.

15)El Comité observa con preocupación que la expulsión forzosa de extranjeros, que es una de las competencias de los cantones, no se realiza en presencia de observadores independientes (arts. 7 y 13).

El Estado parte debería permitir la presencia de observadores independientes durante la expulsión forzosa de extranjeros.

16)El Comité observa que el Tribunal Administrativo Federal ha revisado su jurisprudencia de forma que en ella se contemple que la persecución por agentes no estatales puede constituir un motivo para conceder asilo. El Comité está preocupado, sin embargo, por los informes de expulsiones que no tienen en cuenta la incapacidad declarada de los países de origen de esas personas para concederles protección contra agentes no estatales (arts. 7 y 13).

El Estado parte debería cumplir plenamente con el principio de no devolución de las personas objeto de persecución por agentes no estatales y garantizar la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Administrativo Federal en este sentido.

17)El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar las condiciones de vida y solucionar el hacinamiento en las cárceles, como el proyecto de construcción de nuevos centros penitenciarios. Inquieta al Comité la persistencia de condiciones de vida inadecuadas en algunos establecimientos y, en particular, el hacinamiento en la prisión de Champ-Dollon (art. 10).

El Estado debería redoblar sus esfuerzos por mejorar las condiciones de vida en las cárceles de todos los cantones y resolver de manera urgente el problema de hacinamiento, en particular en la prisión de Champ-Dollon.

18)El Comité toma nota de la información según la cual los solicitantes de asilo son debidamente informados de su derecho a asistencia jurídica y de que se proporciona asistencia jurídica gratuita durante el procedimiento de asilo ordinario. Le preocupa, sin embargo, que la asistencia jurídica gratuita pueda estar sujeta a condiciones restrictivas cuando los solicitantes de asilo presentan una solicitud acogiéndose al procedimiento extraordinario (art. 13).

El Estado parte debería revisar su legislación a fin de otorgar asistencia jurídica gratuita a los solicitantes de asilo durante todos los procedimientos de asilo, sean estos ordinarios o extraordinarios.

19)Aunque observa que se concede asistencia urgente a las personas cuya solicitud de asilo ha sido rechazada, el Comité está preocupado por informes según los cuales las condiciones de vida de estas personas no son adecuadas y ya no se benefician de un seguro de salud (Ley LAMAL), lo que limita su acceso a servicios de salud (arts. 13 y 17).

El Estado parte debería proteger los derechos fundamentales de las personas cuya solicitud de asilo ha sido rechazada y proporcionarles un nivel de vida adecuado y servicios de atención de la salud.

20)El Comité está preocupado por la renuencia del Estado parte a indemnizar o dar reparación de otra forma por las castraciones y esterilizaciones forzosas llevadas a cabo entre 1960 y 1987 (arts. 2 y 7).

El Estado parte debería reparar esta injusticia cometida en el pasado mediante diversas formas de compensación, incluso de carácter no financiero, como la disculpa pública.

21)El Comité observa con preocupación la modificación del Código Civil de 12 de junio de 2009, que prohíbe el matrimonio o la asociación con una persona que no tenga regularizada su condición de residente en Suiza. Esta nueva disposición trasciende la mera regulación del derecho a casarse y fundar una familia, consagrado en el artículo 23 del Pacto (arts. 2, 17, 23 y 26).

El Estado parte debería revisar urgentemente su legislación aplicable a fin de hacerla compatible con el Pacto.

22)El Estado parte debería difundir ampliamente en sus idiomas oficiales el texto de su tercer informe, las respuestas escritas que ha facilitado a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales.

23)De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información sobre la situación actual y sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 14 y 18.

24)El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse en 2015, facilite información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las demás recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto.

66. República de Moldova

1)El Comité examinó el segundo informe periódico de la República de Moldova (CCPR/C/MDA/2) en sus sesiones 2659ª y 2660ª, celebradas los días 13 y 14 de octubre de 2009, y aprobó en su 2682ª sesión, celebrada el 29 de octubre de 2009, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de la República de Moldova, que contiene valiosa información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar el Pacto en nuevos ámbitos. El Comité observa que el informe contiene información sobre medidas legislativas y de otra índole, pero no se refiere adecuadamente a su aplicación y sus efectos. El Comité agradece las respuestas presentadas oralmente por los integrantes de la delegación y las respuestas escritas a la lista de cuestiones, que lamentablemente se presentaron apenas unos días antes del examen del informe del Estado parte. El Comité insiste en la importancia de la presentación oportuna de las respuestas a la lista de cuestiones, en vista de que facilitan un debate más detallado sobre la aplicación del Pacto.

B.Aspectos positivos

3)El Comité expresa satisfacción por las siguientes medidas legislativas y de otra índole que se adoptaron con posterioridad a la presentación del informe inicial del Estado parte:

a)La eliminación de la Constitución, en virtud de la Ley Nº 185-XVI de junio de 2006, de la disposición que autorizaba la aplicación de la pena de muerte "por actos cometidos en estado de guerra o de amenaza de guerra";

b)La enmienda del Código Penal realizada en 2005 con el fin de tipificar la tortura como delito;

c)La Ley de igualdad de oportunidades de hombres y mujeres, aprobada en febrero de 2006;

d)La aprobación en 2004 de la Estrategia nacional de prevención de la corrupción y medidas de lucha contra ella;

e)El Plan Nacional de promoción de la igualdad de género en la sociedad, que abarca el período 2006-2009; y

f)La ratificación del segundo Protocolo Facultativo del Pacto, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4)El Comité expresa su preocupación por la falta de adelantos significativos en la aplicación de muchas de sus recomendaciones anteriores, especialmente las relacionadas con las condiciones existentes en los centros de detención; la trata de seres humanos; la duración de la prisión preventiva; la independencia del poder judicial; el ejercicio del derecho a la libertad de culto; la participación de mujeres en los sectores público y privado en cargos directivos de alto nivel; la dependencia del aborto como método anticonceptivo; y la discriminación que afecta a algunas minorías, entre otras la romaní.

El Estado parte debería intensificar los esfuerzos por aplicar las recomendaciones del Comité en los ámbitos mencionados.

5)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual su imposibilidad de ejercer un control efectivo en el territorio de Transnistria sigue impidiendo la aplicación del Pacto en esa región. Por otra parte, el Comité señala que el Estado parte sigue siendo responsable de velar por el respeto de los derechos reconocidos en el Pacto en relación con la población de Transnistria, dentro de los límites de su poder efectivo.

El Estado parte debería reanudar sus esfuerzos por superar los obstáculos que impiden la aplicación del Pacto en Transnistria y en su próximo informe periódico debería presentar información sobre las medidas tomadas al respecto.

6)El Comité observa que, de conformidad con la Constitución del Estado parte, las disposiciones sobre derechos humanos deben interpretarse a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales de los que es parte y que las obligaciones relativas a los derechos humanos priman sobre el derecho interno, pero señala que en la práctica no se invocan las disposiciones del Pacto en los tribunales (art. 2).

El Estado parte debería desplegar serios esfuerzos por dar difusión a las disposiciones del Pacto entre los jueces, a fin de que puedan aplicar el Pacto en los casos pertinentes, y entre los abogados y la ciudadanía, para que puedan invocar sus disposiciones ante los tribunales. En su próximo informe periódico el Estado parte debería presentar ejemplos detallados de la aplicación del Pacto por parte de los tribunales nacionales.

7)El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha aprobado leyes de amplio alcance contra la discriminación, con miras a evitarla y combatirla en todos los ámbitos (arts. 2 y 26).

El Estado parte debería aprobar leyes de amplio alcance contra la discriminación, en las que se declare expresamente la ilegalidad de todos los motivos de discriminación considerados en el Pacto y se prevean sanciones e indemnizaciones adecuadas.

8)El Comité expresa preocupación por los informes fidedignos de graves violaciones de los derechos humanos cometidas contra participantes en las manifestaciones de protesta realizadas después de las elecciones, en abril de 2009. Al respecto, el Comité toma nota de la afirmación de la delegación de que los agentes del orden "actuaron al margen de lo permitido por sus facultades". Preocupan en particular al Comité los informes de detenciones arbitrarias, el empleo de tácticas violentas de contención de grupos numerosos, en particular de golpizas, y la tortura y los malos tratos de que fueron víctimas los detenidos en relación con las manifestaciones posteriores a las elecciones (arts. 2, 6, 7, 9 y 21).

El Estado parte debería:

a) Investigar minuciosamente las denuncias de abusos cometidos por agentes del orden en las manifestaciones de abril de 2009, por intermedio de un órgano independiente e imparcial cuyas conclusiones se den a conocer públicamente;

b) Tomar medidas para asegurar que se enjuicie a los agentes del orden culpables de actos de tortura y malos tratos contra los manifestantes, incluidos los que tengan responsabilidad jerárquica por dichos actos, que se les impongan las penas que correspondan y que se suspenda de sus cargos a los funcionarios implicados mientras se realice la investigación;

c) Asegurar que las víctimas de tortura y otras formas de maltrato en las manifestaciones de abril de 2009 reciban indemnización adecuada, independientemente del resultado de la acción penal que se emprenda contra los culpables, y que se pongan a su disposición servicios médicos y de rehabilitación psicológica adecuados; y

d) Velar por el respecto del derecho a la libertad de reunión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto, en particular mediante la observancia de la Ley de reunión de 2008, y adoptar medidas para evitar que los agentes del orden vuelvan a cometer violaciones de los derechos humanos como las mencionadas, entre otras cosas mediante formación sobre la materia.

9)El Comité toma nota con gran inquietud de la frecuencia de los casos de tortura y malos tratos en las comisarías y otros lugares de detención en el Estado parte. Aunque la delegación informó de que por ley se exige a los fiscales realizar inspecciones diarias de los centros de detención provisional, oportunidades en las cuales los detenidos pueden comunicarse libremente con ellos,preocupa al Estado parte el recurso generalizado a la tortura. El Comité expresa preocupación por los muchos casos en que las denuncias de tortura no se registran ni se investigan adecuadamente y por la tendencia a ignorar las denuncias por considerarlas "manifiestamente infundadas". Además, el Comité toma nota de la inadecuación de los mecanismos de resarcimiento existentes, concretamente por el hecho de que la Comisión de Denuncias no esté funcionando y por los muy limitados medios de que dispone el Defensor Parlamentario, que también puede recibir denuncias, para investigarlas (arts. 2, 7 y 10).

El Estado parte debería:

a) Tomar con urgencia medidas para poner fin a la tortura de las personas recluidas en prisión preventiva y centros de detención, entre otras cosas mediante la formación adecuada de los agentes de policía y de prisiones, la investigación de todas las denuncias de tortura y otras formas de malos tratos, el enjuiciamiento y la condena de los responsables y la aplicación de la ley en virtud de la cual se prohíbe la admisión de pruebas obtenidas mediante tortura; y

b) Velar por la existencia de mecanismos efectivos de resarcimiento y de indemnización adecuada de las víctimas de tortura y otras formas de malos tratos.

10)El Comité observa con preocupación que el mecanismo nacional de prevención de la tortura no parece tener recursos suficientes y no ha contratado aún a todos los expertos que necesita. El Comité observa además que varias visitas ya realizadas a establecimientos de detención habían sido notificadas con antelación (arts. 2, 7, 10).

El Estado parte debería reforzar el mecanismo nacional de prevención de la tortura y darle mayor independencia, en particular:

a) Asignarle más recursos financieros;

b) Agilizar la contratación de expertos cualificados;

c) Cerciorarse de que quienes participen en la administración de centros de detención sepan que el mecanismo tiene derecho a visitar, sin ser acompañado y sin ningún tipo de notificación previa, cualquiera de ellos; y

d) Publicar y divulgar los informes anuales del mecanismo.

11)El Comité observa con preocupación que el Centro de Derechos Humanos no tiene recursos suficientes y depende del poder ejecutivo para su financiación. Le preocupa también observar que la mayoría de las quejas presentadas al Centro no son objeto de una investigación oficial. El Comité observa que no hay información acerca de las medidas adoptadas para dar publicidad a la existencia y las funciones del Centro de Derechos Humanos ni del mecanismo nacional de prevención (art. 2).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias a fin de que el Centro de Derechos Humanos cuente con recursos humanos y financieros suficientes para desempeñar su mandato en forma efectiva. Asimismo, debería tomar medidas activamente para que se cobre mayor conciencia de la existencia de esos mecanismos y de su mandato a los efectos de dar pleno cumplimiento del artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

12)Preocupa al Comité que las personas infectadas con el VIH/SIDA sean objeto de discriminación y estigmatización en el Estado parte en los campos de la educación, el empleo, la vivienda y la atención de la salud, entre otros, y que, como parte de las normas de inmigración, los extranjeros sean sometidos arbitrariamente a análisis para determinar si tienen el VIH/SIDA. En particular, el Comité observa con preocupación que los profesionales de la salud no siempre respetan la privacidad del paciente. También le preocupa que la legislación prohíba la adopción de niños con VIH/SIDA, lo que los priva de un entorno familiar (arts. 2, 17 y 26).

El Estado parte debería tomar medidas para hacer frente a la estigmatización de quienes tienen el VIH/SIDA, como, entre otras, campañas de toma de conciencia sobre el VIH/SIDA y enmendar su legislación y su marco regulador para derogar la prohibición de que se adopten niños con VIH/SIDA y cualquier otra ley o disposición reglamentaria discriminatoria que se refiera al VIH/SIDA.

13)El Comité observa con preocupación que, según una norma promulgada en agosto de 2009, los enfermos de tuberculosis pueden ser objeto de detención forzosa cuando se considere que "se han negado a recibir tratamiento". En particular, la norma no deja en claro qué se entiende por negarse a recibir tratamiento ni enuncia disposiciones acerca de, entre otras cosas, la privacidad del paciente ni la posibilidad de una revisión judicial de la decisión de detenerlo por la fuerza (arts. 2, 9 y 26).

El Estado parte debería revisar con urgencia esta medida para ponerla en consonancia con el Pacto y asegurarse de que se establezca el debido equilibrio entre las medidas coercitivas que obedezcan a razones de salud pública y el respeto de los derechos de los pacientes, además de garantizar la revisión judicial y la privacidad del paciente y de asegurarse en general de que los enfermos de tuberculosis sean objeto de un trato humanitario.

14)El Comité observa con preocupación los informes según los cuales la discriminación por razones de orientación sexual parece generalizada en todos los niveles de la sociedad (arts. 2 y 26).

El Estado parte debería tomar medidas para luchar contra la discriminación por razones de orientación sexual, como programas de formación para agentes de policía y profesionales de la salud, así como campañas para que las posibles víctimas cobren mayor conciencia de sus derechos y de los mecanismos de reparación existentes.

15)El Comité observa con preocupación que la participación de la mujer en el mercado de trabajo sigue siendo mucho menor que la del hombre y que persiste una importante diferencia de remuneración entre los géneros como resultado, entre otras cosas, de una mentalidad de segregación en el lugar de trabajo. El Comité, al tiempo que reconoce la adopción de medidas tales como el Plan Nacional de promoción de la igualdad de género en la sociedad para el período 2006-2009 y la Ley relativa a la igualdad de oportunidades para la mujer y el hombre, observa también con preocupación que la representación de la mujer en altos cargos de los sectores público y privado, particularmente en el poder judicial, los órganos electivos y las instituciones académicas, sigue siendo reducida (arts. 3 y 25).

El Estado parte debería hacer cumplir de manera más estricta el marco legal y normativo existente a fin de que la mujer tenga igual acceso al mercado de trabajo y perciba igual remuneración por trabajo de igual valor. Debería asimismo redoblar los esfuerzos por lograr una igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ejercicio de los derechos que garantiza el Pacto y, a este respecto, tomar medidas para alentar una mayor participación de la mujer en los procesos decisorios en los sectores público y privado.

16)El Comité observa con beneplácito que un tribunal de Anenii Noi decidió el 25 de septiembre de 2009 dictar una orden de protección en favor de la víctima en una causa por violencia doméstica. En todo caso, expresa su preocupación por la prevalencia de ese tipo de violencia en el Estado parte, la escasa intervención del poder judicial y el número y la capacidad reducidos de los albergues para las víctimas y por las informaciones según las cuales se considera que la violencia doméstica únicamente justifica la intervención de la policía cuando se causan lesiones graves (arts. 3, 7 y 26).

El Estado parte debería hacer cumplir la Ley sobre la violencia doméstica y dar apoyo a las víctimas mediante el establecimiento de más albergues, la prestación de servicios gratuitos de orientación psicológica y las demás medidas que sean necesarias para protegerlas. El Comité insta al Estado parte a que imparta a todos los profesionales que tienen que ver con casos de violencia doméstica, oficiales de policía, fiscales, jueces y asistentes sociales entre ellos, capacitación acerca del manejo de esos casos en que se preste especial atención a los aspectos de género de la violencia doméstica. El Estado parte debería asimismo presentar en su próximo informe datos sobre la incidencia de la violencia doméstica, sobre las medidas adoptadas para hacerle frente, como la utilización de órdenes de alejamiento, y sobre el efecto de esas medidas.

17)Preocupa al Comité que, a pesar de la Estrategia Nacional de Salud (2005-2015), las tasas de aborto en el Estado parte sean elevadas. A este respecto, observa que no se ha puesto en práctica la Ley del seguro médico obligatorio, que incluye entre los beneficios básicos la entrega de anticonceptivos. Preocupa además al Comité que, si bien el aborto no está prohibido por la ley, haya habido casos en que se ha procesado a mujeres por homicidio/infanticidio tras la práctica de un aborto y que la mujer recluida no reciba en prisión asistencia médica después del aborto (arts. 3, 9 y 10).

El Estado parte debería:

a) Tomar medidas para erradicar el uso del aborto como método anticonceptivo y, a esos efectos, cerciorarse de que se ofrezcan anticonceptivos a precios asequibles y se instituya la enseñanza sobre salud reproductiva e higiene sexual en los programas de estudios escolares y para el público más en general;

b) Aplicar la ley de manera consecuente con el fin de que las mujeres a las que se practique un aborto no sean procesadas por homicidio/infanticidio;

c) Poner en libertad a las mujeres que estén actualmente cumpliendo una sentencia condenatoria por esos cargos; y

d) Prestar la debida atención médica en las instituciones carcelarias a las mujeres a quienes se haya practicado un aborto.

18)El Comité observa con satisfacción que en 2005 se aprobó la Ley para prevenir y combatir la trata de personas y se estableció el Centro de Rehabilitación para las víctimas de la trata de personas. Sin embargo, le preocupa que el Estado parte siga siendo país de origen y de tránsito para la trata de personas, en particular mujeres y niños, a pesar de la legislación y la política aprobadas en esta materia (arts. 3, 7, 8 y 26).

El Estado parte debería aplicar en forma más estricta sus leyes y políticas sobre trata y hacer esfuerzos más concertados por procesar a los responsables y proteger a las víctimas. El Estado parte debería asimismo aplicar en forma más amplia medidas para facilitar la reintegración social de la víctima y para dar verdadero acceso a la atención de salud y a la atención psiquiátrica en todas las zonas del país.

19)El Comité observa con preocupación que la ley prescribe que la duración máxima de la detención policial tras el arresto será de 72 horas y que este período suele excederse. Además, preocupa al Comité que la detención en espera de juicio se determina en función de la pena estipulada para el delito de que se acuse al detenido. También preocupa al Comité que, según la información proporcionada por la delegación, este período puede prorrogarse 6 ó 12 meses según los cargos, solo está sujeto a examen judicial cada 3 meses y se puede prolongar a discreción de la Fiscalía General (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería limitar la duración de la detención policial tras el arresto y la detención en espera de juicio de conformidad con el artículo 14, párrafo 3, apartado c), del Pacto y debería hacer respetar plenamente las disposiciones del artículo 9. A este respecto, el Estado parte debería tener debidamente en cuenta la Observación general Nº 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y la Observación general Nº 8 (1982) sobre el derecho a la libertad y a la seguridad personales.

20)Si bien el Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para emplear métodos distintos de la detención en los casos de menores en conflicto con la ley, como la libertad vigilada y la mediación, le preocupa la frecuencia con que se recurre a la detención (arts. 9, 10, 14 y 24).

El Estado parte debería:

a) Seguir ampliando su estrategia frente a la delincuencia juvenil, en particular encarando los factores sociales subyacentes y recurriendo al encarcelamiento solo como medida de último recurso;

b) Procurar que todos los profesionales que participan en el sistema de justicia juvenil conozcan las normas internacionales pertinentes, incluidas las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos (resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social); y

c) Aplicar políticas encaminadas a reducir la reincidencia.

21)Si bien toma nota de la importante reducción del número total de reclusos en las cárceles del Estado parte, preocupa al Comité el hacinamiento en distintos establecimientos y que las condiciones sigan siendo duras, con problemas de falta de luz y ventilación, malos servicios sanitarios e higiénicos e insuficiente acceso a servicios médicos. El Comité toma nota de que la delegación ha explicado que todas las personas detenidas tienen derecho a un examen médico si lo solicitan, pero le preocupa que, según se informa, estos exámenes suelan ser superficiales (art. 10).

El Estado parte debería mejorar con urgencia las condiciones en los lugares de detención ajustándolas a la norma establecida en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

22)El Comité observa con preocupación que en la práctica suelen violarse las garantías de un juicio imparcial que dispone el Pacto. En particular, le preocupa que no se reconozcan como cuestión de rutina en los procedimientos judiciales el derecho a un abogado y el derecho a juicio público. A este respecto, observa que el Estado parte ha informado de que la mayoría de las denuncias dirigidas al Centro de Derechos Humanos se relacionan con supuestas violaciones de las garantías procesales (art. 14).

El Estado parte debería asegurar que los procesos judiciales se tramitaran plenamente de acuerdo con el artículo 14 del Pacto.

23)El Comité observa con preocupación que en el Estado parte la administración de justicia tropieza con problemas como el incumplimiento de los fallos judiciales, la administración ineficiente y no profesional de los tribunales, la falta de salas adecuadas para la celebración de los juicios, la escasez de intérpretes y los elevados niveles de corrupción (art. 14).

El Estado parte debería aplicar la legislación ya en vigor para encarar las deficiencias en la administración de la justicia, asignar recursos suficientes para financiar el sistema de justicia y asegurarse de que los oficiales de justicia reciban formación y capacitación apropiadas. Asimismo debería adoptar medidas para investigar y procesar los casos de corrupción.

24)El Comité desea subrayar que un poder judicial independiente es fundamental en el estado de derecho y observa que la seguridad en el cargo es un importante componente de esa independencia. A este respecto, el Comité observa con preocupación que los jueces son nombrados inicialmente por cinco años y que, solo después de este período, su nombramiento puede pasar a ser permanente (art. 14).

El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte revise su legislación a fin de que los nombramientos de sus jueces sean lo suficientemente prolongados para asegurar su independencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

25)Preocupan al Comité las restricciones que impone el Estado parte al ejercicio de la libertad de culto. A este respecto, observa con preocupación que, en aplicación de la ley que dispone la inscripción de las organizaciones religiosas, se han impuesto sanciones administrativas a miembros de organizaciones religiosas no inscritas. Preocupa también al Comité la información de que se ha negado la inscripción a muchas organizaciones religiosas (art. 18).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para ajustar su legislación y su práctica al artículo 18 del Pacto.

26)Preocupan al Comité las informaciones en el sentido de que grupos de intereses y personas políticamente influyentes utilizan las leyes de difamación civil contra periodistas independientes. También observa con preocupación las informaciones de que se han llevado a cabo procesos contra emisoras de televisión independientes (arts. 19 y 26).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para proteger el ejercicio, por los periodistas y los medios de difusión, de la libertad de expresión de conformidad con el artículo 19 del Pacto.

27)El Comité toma nota de la explicación del Estado parte de que la extrema pobreza prevalente entre los romaníes se debe a una falta de educación y formación. Sin embargo, observa con preocupación que los romaníes están social y económicamente marginados y tienen un acceso restringido a servicios sociales como la atención de la salud, el empleo, la educación y la vivienda. Le preocupan también las actitudes discriminatorias contra los romaníes en la sociedad en su conjunto, que se manifiestan, entre otras cosas, en su exclusión de facto de la participación en la vida pública (arts. 2, 25 y 26).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para asegurar a los romaníes el ejercicio práctico de los derechos reconocidos en el Pacto en pie de igualdad con todos los demás grupos sociales, entre otras cosas mediante medidas encaminadas a incluirlos e integrarlos en la sociedad en su conjunto, darles un acceso equitativo a los servicios sociales, aplicar efectivamente la prohibición de la discriminación racial y concienciar al público acerca de los derechos reconocidos en el Pacto.

28)El Comité observa que el Estado parte ha reconocido que no se consultó con organizaciones de la sociedad civil para la preparación del informe y reitera su opinión de que estas organizaciones ofrecen un apoyo invalorable para la realización de los derechos humanos, incluidos los derechos consagrados en el Pacto.

El Estado parte debería facilitar la participación, mediante un proceso consultivo apropiado, de las organizaciones de la sociedad civil en la preparación de los futuros informes que debe presentar en virtud del Pacto.

29)El Comité pide al Estado parte que publique el segundo informe periódico y las presentes observaciones finales y que les dé amplia difusión entre la población en general y las autoridades judiciales, legislativas y administrativas. Deberían distribuirse ejemplares impresos a las universidades, las bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otras entidades pertinentes del Estado parte. El Comité pide también al Estado parte que dé a conocer el segundo informe periódico y las presentes observaciones finales a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país.

30)De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información sobre la situación actual y sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 9, 16 y 18.

31)El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2013, facilite información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las demás recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto. A este respecto, el Comité pide también al Estado parte que presente un informe que se refiera a todas las partes de la República de Moldova.

67. Croacia

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de Croacia (CCPR/C/HRV/2) en sus sesiones 2661ª y 2662ª, celebradas los días 14 y 15 de octubre de 2009 (CCPR/C/SR.2661 y 2662), y aprobó en su 2681ª sesión, celebrada el 28 de octubre de 2009 (CCPR/C/SR.2681), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico del Estado parte, que proporciona información detallada sobre las medidas que ha adoptado para mejorar la aplicación del Pacto. Además, agradece las respuestas escritas que presentó anticipadamente el Estado parte (CCPR/C/HRV/Q/2/Add.1), así como las respuestas dadas al Comité durante el examen del informe y la información adicional proporcionada tras dicho examen.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción las distintas enmiendas constitucionales introducidas y las medidas de carácter legislativo, administrativo y práctico adoptadas desde el examen del informe inicial para mejorar la promoción y protección de los derechos humanos en el Estado parte, en particular:

a)El hecho de que las disposiciones del Pacto tengan la fuerza de derecho constitucional y los tribunales hayan comenzado a aplicarlas;

b)La aprobación de la Ley de lucha contra la discriminación en 2008;

c)Los progresos alcanzados en relación con la igualdad entre los géneros, con inclusión de lo siguiente:

i)La aprobación de leyes pertinentes, como la Ley de igualdad entre los géneros en 2008;

ii)El establecimiento de un mecanismo nacional para la promoción de la mujer, que incluye comités en los condados para la igualdad entre los géneros; y

d)Las medidas adoptadas para combatir y evitar la trata de personas, entre otras, el Plan de Acción Nacional para la represión de la trata de personas correspondiente a 2009-2011 y el acuerdo de cooperación entre los ministerios y diversas ONG, así como los acuerdos de cooperación con países vecinos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4)El Comité, aunque toma nota de la intención del Estado parte de iniciar un examen de su Constitución, teme que algunas de sus disposiciones limiten algunos derechos solamente a los "ciudadanos", como la igualdad ante los tribunales (art. 26). (Artículo 2 del Pacto.)

El Estado parte debería armonizar todas sus disposiciones jurídicas con las del artículo 2, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto, tomando en consideración la Observación general Nº 15 (1986) del Comité sobre la situación de los extranjeros con arreglo al Pacto.

5)Tras observar las amplias medidas adoptadas para prevenir la discriminación contra las minorías, así como los delitos motivados por el odio y luchar contra ellos, el Comité sigue preocupado por la discriminación e intolerancia de facto que sufren los miembros de las minorías étnicas, por las informaciones sobre agresiones físicas y verbales, y por la lentitud de las investigaciones y los enjuiciamientos. Inquieta también al Comité que las regiones de especial interés público, a las que vuelven la mayoría de los repatriados de origen serbio, sigan estando a la zaga de las demás en cuanto a desarrollo económico y social (arts. 2 y 26).

El Estado parte debería reforzar sus medidas para luchar contra la discriminación y contra las agresiones físicas y verbales de que son víctimas los miembros de las minorías étnicas, especialmente de la minoría serbia. También debería intensificar sus esfuerzos por lograr el cese de esas agresiones y la pronta investigación y el rápido enjuiciamiento de esos delitos, y proporcionar a las víctimas acceso a recursos eficaces. Asimismo, debería llevar a cabo campañas intensas de información pública para eliminar los prejuicios contra las minorías étnicas. El Estado parte debería proseguir sus esfuerzos por acelerar el desarrollo económico de las regiones en las que habitan principalmente los repatriados de origen serbio.

6)Si bien celebra la adopción de diversas medidas encaminadas a que todas las personas desplazadas puedan volver al Estado parte, siguen preocupando al Comité los obstáculos que enfrentan los repatriados, especialmente los miembros de la minoría serbia, que tropiezan con dificultades para recuperar sus derechos como propietarios o inquilinos, recibir asistencia para la reconstrucción y reintegrarse en la sociedad croata. Le inquietan también las informaciones de que muchos refugiados optan por no volver a establecerse de forma permanente en el Estado parte. El Comité lamenta la escasez de datos sobre el acceso a la vivienda de los anteriores inquilinos, desglosados por origen étnico y por género (arts. 2, 12 y 26).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por facilitar el retorno y la reintegración en la sociedad de todas las personas desplazadas a fin de que puedan residir permanentemente en el Estado parte. También debería tratar de verificar el número de personas desplazadas que no quieren o no pueden retornar y explorar en mayor medida sus motivos para ello. Debería igualmente agilizar la oferta de vivienda adecuada a los antiguos inquilinos y propietarios que deseen volver al Estado parte. Asimismo, debería velar por que se tramitaran con rapidez y en forma no discriminatoria las solicitudes y apelaciones restantes sobre fondos para la reconstrucción por daños de guerra y posguerra.

7)Preocupa al Comité que, a pesar de los progresos alcanzados respecto del adelanto de la mujer, especialmente en su participación en la vida política y en la función pública, persistan las desigualdades entre hombres y mujeres en muchas esferas. Reitera su inquietud respecto de la alta tasa de desempleo entre las mujeres y su representación insuficiente en los órganos legislativos y ejecutivos. Le preocupan asimismo los estereotipos que subsisten respecto de la función de la mujer en la sociedad (arts. 3, 25 y 26).

El Estado parte debería reforzar sus medidas para lograr la igualdad entre hombres y mujeres en todas las esferas, en particular mediante una aplicación más efectiva de la legislación pertinente, y aumentar la financiación para las instituciones establecidas con el fin de promover y proteger la igualdad entre los géneros. También debería adoptar medidas positivas y coordinadas para seguir aumentando la participación de la mujer en la vida pública y política, así como en el sector privado, y proporcionar, en su próximo informe periódico, información sobre los resultados concretos que se hayan logrado, especialmente respecto del empleo en el sector privado. El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para eliminar los estereotipos de género con miras a cambiar la percepción de la función de la mujer en la sociedad, entre otras cosas, mediante campañas de educación pública a nivel nacional y local y la capacitación de los maestros de escuela en el tema de la igualdad entre los géneros.

8)El Comité, aunque toma nota de los considerables esfuerzos desplegados por el Estado parte, sigue preocupado por los incidentes de violencia doméstica y la impunidad a causa de la baja tasa de condenas. Lamenta la escasez de estadísticas sobre denuncias, juicios, penas e indemnizaciones en los casos de violencia contra la mujer, y la poca información con que se cuenta sobre albergues a los que puedan acudir las víctimas (arts. 3, 7, 23 y 26).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos en pos de la eliminación de la violencia doméstica, entre otras cosas, mediante lo siguiente:

a) La aplicación efectiva de la Ley de protección frente a la violencia en la familia y otras leyes pertinentes;

b) La preparación de estadísticas adecuadas, que incluyan el sexo, la edad y el parentesco de las víctimas y los autores de los delitos, el tipo de sanciones impuestas y la indemnización proporcionada a las víctimas; y

c) La prestación adecuada y suficiente de servicios a las víctimas, con inclusión de un número suficiente de albergues y programas de rehabilitación.

9)A pesar de la explicación dada por la delegación, el Comité reitera su temor de que el artículo 17 de la Constitución del Estado parte no sea enteramente coherente con el artículo 4 del Pacto, pues las bases constitucionales para justificar la suspensión de un derecho son más amplias que los requisitos del artículo 4, las medidas de restricción no están limitadas a las necesarias por las exigencias de la situación y no se incluyen en el artículo 17 algunos derechos que no se pueden suspender con arreglo al Pacto (art. 4).

El Estado parte debería lograr que sus disposiciones constitucionales sobre los estados de excepción fueran totalmente compatibles con el artículo 4 del Pacto. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 29 (2001) sobre las restricciones durante un estado de excepción.

10)Aunque el Estado parte se ha comprometido públicamente a llevar adelante los procesos de todos los casos de crímenes de guerra pendientes, sigue preocupando al Comité la información de que aún no se han resuelto muchos posibles casos de crímenes de guerra, y que se han seleccionado de manera desproporcionada los casos de miembros de la etnia serbia. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información estadística sobre el origen étnico de los autores y las víctimas en los procesos nacionales por crímenes de guerra, y observa el escaso número de casos juzgados por las salas especiales de crímenes de guerra. Lamenta también la falta de información pormenorizada sobre los casos en que se ha aplicado la Ley de amnistía. Por último, señala con preocupación que el Estado parte aún no ha localizado ni entregado al Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia los documentos sobre los bombardeos realizados por las fuerzas croatas durante la Operación Tormenta, en 1995, que son necesarios para que el Tribunal pueda proceder a la investigación (arts. 2, 6, 7 y 14).

El Estado parte debería:

a) Determinar sin demora el número y la gama de los crímenes de guerra cometidos, independientemente del origen étnico de las personas implicadas, a fin de procesar rápidamente los casos pendientes;

b) Adoptar medidas efectivas para que todos los casos de crímenes de guerra sean objeto de procesos judiciales no discriminatorios, independientemente del origen étnico de los autores, y recopilar los datos estadísticos relativos a las víctimas y los acusados de crímenes de guerra en juicios ya realizados y en curso;

c) Redoblar los esfuerzos para lograr que se utilice al máximo la posibilidad de remitir los casos a las salas especiales de crímenes de guerra;

d) Asegurar que la Ley de amnistía no se aplique en casos de violaciones graves de los derechos humanos ni de violaciones que constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra;

e) Acelerar el proceso de recuperación y entrega de los documentos de las operaciones militares croatas que necesita el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia para terminar sus investigaciones;

f) Asegurar la suspensión de la prescripción extintiva para el período correspondiente al conflicto, de manera que se puedan enjuiciar los casos graves de torturas y asesinatos.

11)El Comité expresa preocupación por los juicios de crímenes de guerra instruidos en rebeldía, y toma nota de la oposición de la Fiscalía General a la celebración de esos juicios (art. 14).

El Estado parte debería asegurar que las personas condenadas en rebeldía tengan a su disposición recursos eficaces que incluyan la posibilidad de reabrir la causa, y que todos los juicios de ese tipo en curso y futuros se celebren de conformidad con el artículo 14 del Pacto y teniendo en cuenta la Observación general Nº 32 (2007) del Comité sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (párrs. 31 y 36).

12)Si bien toma nota de la declaración del Estado parte sobre su compromiso de eliminar el uso en las instituciones de camas para limitar los movimientos (camas jaulas/camas con red) como medio de contención de los enfermos mentales, incluidos niños, preocupa al Comité que esas camas se utilicen en la actualidad. El Comité recuerda que esta práctica constituye un trato inhumano y degradante (arts. 7, 9 y 10).

El Estado parte debería adoptar inmediatamente medidas para eliminar la utilización de camas que limiten los movimientos en las instituciones psiquiátricas y conexas. Asimismo, debería establecer un sistema de inspección que tuviera en cuenta los Principios de las Naciones Unidas para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental.

13)El Comité toma nota de la legislación aprobada por el Estado parte para mejorar las condiciones de detención, en particular el Plan de Acción de la Estrategia de reforma judicial, de 2008, y el Plan de Acción para mejorar el sistema carcelario, de 2009, pero expresa su inquietud por las persistentes malas condiciones reinantes en los establecimientos de detención del Estado parte, entre otras cosas, el hacinamiento y el acceso insuficiente a servicios médicos (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por mejorar las condiciones de encarcelamiento de todos los presos, a fin de cumplir plenamente los requisitos de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Debería tratar de resolver, con carácter prioritario, el problema del hacinamiento mediante, entre otras cosas, una mayor aplicación de las penas alternativas y una menor utilización de la detención preventiva. En su próximo informe periódico el Estado parte debería proporcionar al Comité datos estadísticos y otras informaciones que ilustren los progresos realizados a ese respecto.

14)Si bien el Comité toma nota del bajo número de desplazados internos y de los esfuerzos que ha hecho el Estado parte para resolver su difícil situación, considera inquietante que muchas de esas personas permanezcan en alojamientos colectivos (art. 12).

El Estado parte debería encontrar sin más demora soluciones duraderas para todos los desplazados internos, en consulta con las personas que todavía están desplazadas y de conformidad con los Principios Rectores de los desplazamientos internos (E/CN.4/1998/53/Add.2).

15)El Comité observa los progresos alcanzados por el Estado parte en el aumento de la eficiencia del sistema judicial mediante, entre otras cosas, la adopción de la Estrategia de 2005 para la reforma del sistema judicial, pero expresa preocupación por la acumulación considerable de casos judiciales y las demoras de los procesos en los tribunales (art. 14).

El Estado parte debería seguir aplicando y reforzando las medidas para reducir la acumulación de causas y las demoras de los procesos judiciales.

16)El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para asegurar la igualdad de acceso a la ciudadanía, pero expresa su preocupación por la información de que algunos grupos minoritarios, como los romaníes y los serbios, siguen afrontando dificultades para obtener la ciudadanía (arts. 16, 26 y 27).

El Estado parte debería seguir intensificando sus esfuerzos para facilitar la igualdad de acceso a la ciudadanía, en particular para los miembros de grupos minoritarios, y asegurar que los procedimientos administrativos y las disposiciones legislativas sobre la ciudadanía no perjudiquen a las personas de origen no croata.

17)Inquieta al Comité la información de que el Estado parte no ha investigado adecuadamente los actos de intimidación y las agresiones contra periodistas y de que la percepción de la alta vulnerabilidad de estos a los ataques tiene un efecto paralizante sobre el ejercicio de la libertad de prensa (arts. 14 y 19).

El Estado parte debería reforzar las medidas para impedir la intimidación de los periodistas, investigar sin demora las agresiones o las amenazas de que son objeto, llevar a juicio y castigar a sus autores, e indemnizar a las víctimas. Asimismo, debería condenar públicamente los actos de intimidación y las agresiones, y adoptar medidas enérgicas en general para garantizar la libertad de prensa.

18)El Comité acoge con agrado los progresos alcanzados respecto de la participación de miembros de las minorías étnicas en la vida pública; no obstante, expresa preocupación por la baja representación de las minorías en los niveles de gobierno local y regional (arts. 25, 26 y 27).

El Estado parte debería intensificar su labor para asegurar la representación política y la participación adecuadas de las minorías en todos los niveles de gobierno, en particular las minorías romaní y serbia.

19)Si bien son encomiables las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la situación de los romaníes, en particular el Programa nacional para los romaníes y el Plan de Acción para el Decenio de la Inclusión Romaní 2005-2015, preocupa al Comité que en algunas escuelas se segregue de hecho a los alumnos romaníes (arts. 26 y 27).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para aplicar disposiciones legislativas destinadas a poner fin realmente a la segregación de hecho de niños romaníes en las escuelas.

20)El Estado parte debería dar amplia difusión al texto de su segundo informe periódico, a las respuestas escritas que ha presentado a la lista de cuestiones elaborada por el Comité y a las presentes observaciones finales entre la población en general y las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. Deberían distribuirse ejemplares impresos de estos documentos a las universidades, las bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otras entidades pertinentes del Estado parte. El Comité sugiere también que el informe y las observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

21)De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 5, 10 y 17.

22)El Comité pide al Estado parte que, en su tercer informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 30 de octubre de 2013, facilite información concreta y actualizada sobre el cumplimiento de todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto. El Comité pide asimismo al Estado parte que, al elaborar el tercer informe periódico, consulte con la sociedad civil y ONG que actúan en el país.

68. Federación de Rusia

1)El Comité examinó el sexto informe periódico de la Federación de Rusia (CCPR/C/RUS/6) en sus sesiones 2663ª, 2664ª y 2665ª (CCPR/C/SR.2663-2665), celebradas los días 15 y 16 de octubre de 2009, y aprobó en su 2681ª sesión (CCPR/C/SR.2681), celebrada el 28 de octubre de 2009, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el sexto informe periódico de la Federación de Rusia y celebra la inclusión en el informe de datos sobre diversas medidas adoptadas para atender a las preocupaciones expresadas en las anteriores observaciones finales del Comité (CCPR/CO/79/RUS). También acoge con satisfacción el diálogo con la delegación, las respuestas escritas detalladas (CCPR/C/RUS/Q/6/Add.1) que se presentaron en relación con la lista de cuestiones del Comité y la información adicional y las aclaraciones proporcionadas oralmente.

B.Aspectos positivos

3)El Comité celebra las diversas enmiendas constitucionales introducidas, así como las medidas legislativas, administrativas y prácticas adoptadas para mejorar la promoción y protección de los derechos humanos en el Estado parte desde el examen del quinto informe periódico, y en particular:

a)La reforma judicial emprendida en el marco del Programa Federal Especial de Desarrollo del Sistema Judicial de la Federación de Rusia para 2007-2011, el establecimiento del Grupo de Trabajo Nacional sobre la Reforma Judicial y la aprobación en 2009 de la Ley de acceso a la información sobre las actividades de los tribunales de la Federación de Rusia;

b)La aprobación en 2008 del Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción y la promulgación de la Ley federal de lucha contra la corrupción;

c)La mejora de la acreditación del Comisionado Federal de Derechos Humanos (Ombudsman), tras el examen de este asunto por el Comité Internacional de Coordinación de Instituciones Nacionales, en enero de 2009;

d)El establecimiento de la Defensoría del Menor en septiembre de 2009 y la ratificación en 2008 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados;

e)La aprobación y entrada en vigor de dos reglamentos administrativos relativos a la concesión de asilo político y de la condición de refugiado en la Federación de Rusia.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4)El Comité observa con preocupación que aún no se han aplicado muchas de las recomendaciones que aprobó después de su examen del quinto informe periódico del Estado parte (CCPR/CO/79/RUS), y lamenta que persistan la mayoría de los motivos de preocupación (art. 2).

El Estado parte debería volver a examinar las recomendaciones aprobadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales y tomar todas las medidas necesarias para darles pleno efecto.

5)Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte, el Comité expresa una vez más su inquietud por la interpretación restrictiva y el persistente incumplimiento por el Estado parte de los dictámenes aprobados por el Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité recuerda asimismo que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias de particulares que se hallen bajo la jurisdicción del Estado parte, y que el incumplimiento de sus dictámenes pondría en tela de juicio el compromiso del Estado parte respecto del Protocolo Facultativo (art. 2).

El Comité insta una vez más al Estado parte a que reconsidere su posición en relación con los dictámenes aprobados por el Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto y a que aplique todos esos dictámenes.

6)El Comité lamenta que no se haya facilitado información sobre los casos en que el Comisionado Federal de Derechos Humanos y los Ombudsman regionales hayan empezado a redactar leyes o hayan remitido casos individuales a los tribunales. Preocupa también al Comité que las recomendaciones del Comisionado Federal de Derechos Humanos no siempre se cumplan como es debido (art. 2).

El Estado parte debería reforzar el mandato legislativo del Comisionado Federal de Derechos Humanos y los Ombudsman regionales y proporcionarles recursos adicionales que les permitan cumplir su mandato de manera eficiente. El Estado parte debería facilitar al Comité información detallada sobre el número y el resultado de las denuncias recibidas y resueltas por el Comisionado Federal de Derechos Humanos y los Ombudsman regionales, así como sobre las recomendaciones y las medidas concretas adoptadas por las autoridades en cada caso. Esta información detallada debería publicarse en medios accesibles, como el informe anual del Comisionado Federal de Derechos Humanos.

7)Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que las medidas antiterroristas están en conformidad con el Pacto, el Comité está preocupado por varios aspectos de la Ley federal de lucha contra el terrorismo de 2006, que impone una amplia gama de restricciones a los derechos enunciados en el Pacto, las cuales, en opinión del Comité, son comparables a las que solo se autorizan cuando se declara el estado de excepción en virtud de la Constitución y de la Ley del estado de excepción del Estado parte. En particular, preocupa al Comité: a) la falta de precisión de las definiciones especialmente amplias de terrorismo y actividad terrorista; b) el hecho de que el régimen antiterrorista establecido en virtud de la Ley de 2006 no deba justificarse por razones de necesidad o proporcionalidad ni esté sujeto a garantías procesales o judiciales ni a control parlamentario; y c) el hecho de que la Ley no establezca límite alguno a las eventuales suspensiones de las disposiciones del Pacto ni tenga en cuenta las obligaciones impuestas por el artículo 4 del Pacto. El Comité lamenta también que la Ley no contenga ninguna disposición que establezca expresamente la obligación de las autoridades de respetar y proteger los derechos humanos en el contexto de una operación antiterrorista (art. 2).

El Estado parte debería revisar las disposiciones pertinentes de la Ley federal de lucha contra el terrorismo de 2006 para ajustarla a los requisitos del artículo 4 del Pacto, teniendo en cuenta las consideraciones pertinentes indicadas por el Comité en su Observación general Nº 29 (2001) sobre la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción y su Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto. En particular, el Estado parte debería:

a) Adoptar una definición más estricta de los delitos de terrorismo que se limite a los delitos que puedan equipararse justificadamente al terrorismo y a sus graves consecuencias, y garantizar la observancia de las garantías procesales previstas en el Pacto;

b) Considerar la posibilidad de establecer un mecanismo independiente que examine las leyes relacionadas con el terrorismo e informe al respecto;

c) Proporcionar información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular sobre los derechos del Pacto que pueden ser suspendidos durante una operación antiterrorista y las condiciones en que esto puede hacerse.

8)El Comité expresa su preocupación por el gran número de condenas por el delito de terrorismo, que los tribunales de Chechenia podrían haber dictado sobre la base de confesiones obtenidas mediante detenciones ilegales y torturas (arts. 6, 7 y 14).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de revisar sistemáticamente todas las sentencias pronunciadas por los tribunales de Chechenia en los casos de terrorismo, para determinar si estos procesos se llevaron a cabo en el pleno respeto de las normas previstas en el artículo 14 del Pacto, y asegurarse de que no se haya utilizado como prueba ninguna declaración o confesión obtenida bajo tortura.

9)Preocupa al Comité el gran número de personas apátridas e indocumentadas que viven en el Estado parte, en particular los ex ciudadanos soviéticos que no pudieron adquirir la ciudadanía o la nacionalidad rusa tras la desintegración de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas ni regularizar su situación en la Federación de Rusia o en cualquier otro Estado con el que tuvieran vínculos importantes y que, por consiguiente, siguen siendo apátridas o personas de nacionalidad no determinada. El Comité también observa que los miembros de ciertos grupos étnicos de diversas regiones, en particular del Asia central y el Cáucaso, tienen dificultades para adquirir la ciudadanía debido a la compleja legislación que rige la naturalización y a los obstáculos inherentes a los estrictos requisitos de registro de residencia (arts. 2, 3, 20 y 26).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para regularizar la situación de las personas apátridas en su territorio concediéndoles el derecho a la residencia permanente y la posibilidad de adquirir la ciudadanía rusa. Además, el Estado debería considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y a la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961, y emprender las reformas legislativas y administrativas necesarias para armonizar sus leyes y procedimientos con esas normas.

10)Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas preventivas que ha adoptado para hacer frente al problema de la violencia contra la mujer, en particular la violencia doméstica, le sigue preocupando la persistencia de casos de violencia doméstica en el Estado parte y la falta de centros de acogida para mujeres. El Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre las actuaciones judiciales abiertas en los casos de violencia doméstica y observa que el Estado parte no ha aprobado ninguna legislación especial sobre la violencia doméstica en su ordenamiento jurídico. Asimismo le inquietan los informes sobre el asesinato por motivos de honor de ocho mujeres en Chechenia, cuyos cuerpos fueron hallados en noviembre de 2008 (arts. 3, 6, 7 y 26).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para combatir la violencia contra la mujer, en particular aprobando leyes penales que se refieran expresamente a este fenómeno. El Estado parte debería investigar sin demora las denuncias relacionadas con casos de violencia doméstica y otros actos de violencia contra la mujer, en particular los asesinatos por motivos de honor, y procurar que se enjuicie y castigue debidamente a los responsables. Deberían asignarse fondos suficientes para los programas de asistencia a las víctimas, incluidos los administrados por ONG, y habría que crear en todo el país más refugios para mujeres. El Estado parte debería proporcionar formación obligatoria a los agentes de policía para sensibilizarlos con respecto a las distintas formas de violencia contra la mujer.

11)El Comité está preocupado por los informes sobre el creciente número de delitos motivados por el odio y agresiones por motivos raciales contra minorías étnicas y religiosas, así como por las persistentes manifestaciones de racismo y xenofobia en el Estado parte; le inquietan en particular los informes relativos al establecimiento de perfiles delictivos en función de la raza y el hostigamiento contra los extranjeros y los miembros de grupos minoritarios por parte de las fuerzas del orden. Preocupa también al Comité que ni la policía ni las autoridades judiciales hayan investigado, enjuiciado y castigado a los responsables de los delitos motivados por el odio y las agresiones por motivos raciales contra minorías étnicas y religiosas, delitos que a menudo se califican meramente de actos de vandalismo y respecto de los cuales las acusaciones formuladas y las penas impuestas no se corresponden con la gravedad de los actos (arts. 6, 7, 20 y 26).

El Estado parte no debería cejar en sus esfuerzos por mejorar la aplicación de las leyes que sancionan los delitos por motivos raciales y procurar que todos los casos de violencia racial e incitación a la violencia por motivos raciales sean debidamente investigados y enjuiciados. Se debería proporcionar a las víctimas de los delitos motivados por el odio una reparación adecuada, incluso en forma de indemnización. Se alienta también al Estado parte a que emprenda campañas de educación pública para sensibilizar a la población sobre el carácter delictivo de esos actos y a que promueva una cultura de tolerancia. Además, el Estado parte debería intensificar sus actividades de sensibilización de las fuerzas del orden y velar por que los mecanismos encargados de recibir denuncias sobre conductas indebidas de la policía por motivos raciales estén disponibles y se pueda recurrir a ellos con facilidad.

12)El Comité observa con preocupación que el Estado parte aún no ha procedido a la abolición de jure de la pena de muerte, a pesar de la moratoria de facto de la ejecución de las penas de muerte vigente desde 1996, que el Estado parte califica de sólida. También preocupa al Comité el hecho de que la moratoria actual expire en enero de 2010 (art. 6).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para proceder, lo antes posible, a la abolición de jure de la pena de muerte y considerar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

13)Pese a la posición del Estado parte, según la cual las fuerzas armadas de la Federación de Rusia y otras agrupaciones militares no cometieron ningún delito contra la población civil en el territorio de Osetia del Sur (párr. 264, CCPR/C/RUS/Q/6/Add.1), y el Estado parte no es responsable de los delitos que pudieran haber cometido miembros de las agrupaciones armadas (párr. 266), el Comité sigue estando preocupado por los informes de abusos indiscriminados y en gran escala y por la matanza de civiles en Osetia del Sur durante las operaciones militares de las fuerzas rusas en agosto de 2008. El Comité recuerda que el territorio de Osetia del Sur estuvo bajo el control de facto de una operación militar organizada del Estado parte, hecho que lo responsabiliza de los actos de esos grupos armados. El Comité observa con inquietud que, hasta la fecha, las autoridades rusas no han iniciado una investigación independiente y exhaustiva de las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas rusas y los grupos armados en Osetia del Sur, y que las víctimas no han obtenido reparación (arts. 6, 7, 9, 13 y 14).

El Estado parte debería proceder a una investigación exhaustiva e independiente de todas las denuncias de participación de los miembros de las fuerzas rusas y otros grupos armados bajo su control en las violaciones de los derechos humanos en Osetia del Sur. El Estado parte debería procurar que las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tengan acceso a un recurso efectivo, incluido el derecho a reparación e indemnización.

14)El Comité expresa su preocupación por las continuas noticias de torturas, malos tratos, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, ejecuciones extrajudiciales y detenciones secretas llevadas a cabo por militares, miembros de los servicios de seguridad y otros agentes estatales en Chechenia y otras partes del Cáucaso septentrional y por el hecho de que los autores de estos actos parezcan gozar de una impunidad generalizada como consecuencia de la falta sistemática de investigaciones y enjuiciamientos eficaces. El Comité está particularmente preocupado por el aumento del número de casos de desapariciones y secuestros en Chechenia en los años 2008 y 2009 y las denuncias de la existencia de fosas comunes en Chechenia. Si bien toma nota de la creación de una unidad especial para garantizar la aplicación de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el pago de indemnizaciones a las víctimas, el Comité lamenta que el Estado parte aún no haya hecho comparecer ante la justicia a los autores de esas violaciones de los derechos humanos, aunque a menudo se conoce su identidad. El Comité se muestra preocupado por las noticias de que se están aplicando castigos colectivos a los familiares de sospechosos de terrorismo (por ejemplo, incendiando los domicilios familiares), y por los informes de hostigamientos, amenazas y represalias contra los jueces, las víctimas y sus familiares, y lamenta que el Estado parte no haya brindado una protección eficaz a esas personas (arts. 6, 7, 9 y 10).

Se insta al Estado parte a que vele por el pleno respeto del derecho a la vida y la integridad física de todas las personas en su territorio, por lo que debería:

a) Adoptar medidas estrictas para erradicar las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otras formas de malos tratos y abusos cometidos o instigados por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en Chechenia y otras partes del Cáucaso septentrional;

b) Hacer de modo que un órgano independiente investigue, con prontitud e imparcialidad, todas las denuncias de violaciones de derechos humanos cometidas o instigadas por estos agentes estatales, y que los acusados de esas violaciones sean suspendidos o adscritos a un nuevo destino durante la investigación;

c) Enjuiciar a los autores y garantizar que se les imponga una sanción proporcional a la gravedad de los delitos cometidos, y otorgar recursos eficaces a las víctimas, incluida una reparación;

d) Adoptar medidas eficaces, en la legislación y en la práctica, para proteger a las víctimas y a sus familiares, así como a los abogados y jueces cuyas vidas están amenazadas como consecuencia de su actividad profesional;

e) Proporcionar información sobre las investigaciones emprendidas y las condenas y sanciones impuestas, entre otros por los tribunales militares, por violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes estatales contra la población civil de Chechenia y otras zonas del Cáucaso septentrional, desglosadas por tipos de delitos.

15)Al Comité le preocupan los constantes y fundamentados informes de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos por las fuerzas del orden y otros agentes estatales contra personas en detención policial, en prisión preventiva o en la cárcel, entre otras. Al Comité le preocupa el número extremadamente reducido de agentes estatales condenados en virtud del artículo 117 (trato cruel) del Código Penal, y el hecho de que la mayoría de los enjuiciamientos por actos de tortura se encuadren en los artículos 286 (abuso de poder) y 302 (extorsión para obtener una confesión) de dicho Código. Aunque toma nota de la creación de comités de investigación conforme al Decreto de 2 de agosto de 2007, el Comité señala que dichos comités están vinculados al ministerio público y, por lo tanto, podrían carecer de la independencia necesaria para examinar las acusaciones de torturas cometidas por funcionarios públicos. Al Comité también le preocupan las denuncias según las cuales las investigaciones y los enjuiciamientos de los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos a menudo se retrasan y/o suspenden sin motivo y, en la práctica, la carga de la prueba recae en las víctimas. Asimismo, aunque acoge con satisfacción que se haya aprobado la Ley federal de 2008 sobre el control público de la vigilancia del respeto por los derechos humanos en los centros penitenciarios, al Comité le inquieta la inexistencia de un sistema nacional adecuado, con profesionales plenamente capacitados, que se encargue de inspeccionar todos los centros de detención y examinar los casos de presuntos malos tratos durante la detención policial (arts. 6, 7 y 14).

El Estado parte debería:

a) Considerar la posibilidad de enmendar el Código Penal para penalizar la tortura por sí misma;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para que un órgano independiente de vigilancia del respeto de los derechos humanos perfectamente operativo inspeccione todos los centros de detención y examine los casos de presuntos malos tratos durante la detención policial, garantizando la posibilidad de realizar visitas periódicas, independientes, sin previo aviso y sin limitación de ningún tipo a todos los centros de detención e incoando acciones penales y disciplinarias contra los autores de esos malos tratos;

c) Garantizar que todos los casos denunciados de tortura, malos tratos y uso desproporcionado de la fuerza por agentes del orden sean investigados a fondo y sin tardanza por una autoridad independiente de los órganos policiales y fiscales ordinarios, que las personas declaradas culpables sean sancionadas con arreglo a leyes que prevean sentencias proporcionales a la gravedad del delito y que las víctimas o sus familias reciban una indemnización.

16)El Comité expresa su preocupación por la alarmante incidencia de amenazas, agresiones violentas y asesinatos de periodistas y defensores de los derechos humanos en el Estado parte, que ha generado un clima de miedo y un efecto intimidatorio en los medios de difusión, en particular entre quienes trabajan en el Cáucaso septentrional, y lamenta que el Estado parte no haya adoptado medidas eficaces para proteger el derecho a la vida y la seguridad de esas personas (arts. 6, 7 y 19).

Se insta al Estado parte a:

a) Adoptar medidas inmediatas para brindar protección eficaz a los periodistas y defensores de los derechos humanos cuyas vidas y seguridad se vean amenazadas como consecuencia de su actividad profesional;

b) Garantizar que las amenazas, las agresiones violentas y los asesinatos de periodistas y defensores de los derechos humanos sean investigados de forma pronta, eficaz, concienzuda, independiente e imparcial, y, cuando sea pertinente, perseguir a los autores de esos actos e iniciar procedimientos contra ellos;

c) Proporcionar al Comité información detallada sobre la evolución de todos los procesos penales relativos a amenazas, agresiones violentas y asesinatos de periodistas y defensores de los derechos humanos que se hayan celebrado en el Estado parte en el período comprendido entre 2003 y 2009.

17)Al Comité le preocupan los informes según los cuales el Estado parte realiza extradiciones y traslados oficiosos con objeto de devolver a extranjeros a países en los que presuntamente se practica la tortura, confiando en las garantías diplomáticas dadas en particular en el contexto de la Convención de Shangai sobre la Lucha contra el Terrorismo, el Separatismo y el Extremismo, de 2001. El Comité observa con especial preocupación el regreso a Uzbekistán de personas sospechosas de haber participado en las protestas de Andijan de 2005 (arts. 6, 7 y 13).

El Estado parte debería garantizar que ningún individuo, incluidas las personas sospechosas de terrorismo, que sea extraditado o trasladado oficiosamente, sea o no en el contexto de la Organización de Cooperación de Shangai, corra el peligro de sufrir torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Además, el Estado parte debería tener presente que, cuanto más sistemática sea la práctica de la tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, menores serán las posibilidades de que las garantías diplomáticas permitan evitar el riesgo real de ese tipo de trato, por estrictos que puedan ser los procedimientos de seguimiento convenidos. El Estado parte debería proceder con la máxima circunspección en el uso de esas garantías y adoptar procedimientos claros y transparentes que permitan la revisión por mecanismos judiciales apropiados antes de expulsar a las personas, así como medios efectivos para vigilar la suerte de las personas afectadas.

18)Aunque acoge con satisfacción las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la trata de personas, en particular mediante la legislación y la cooperación internacional, al Comité le inquieta que los derechos y los intereses de las víctimas de la trata se tengan tan poco en cuenta en las operaciones del Estado parte contra este fenómeno (art. 8).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias, con carácter prioritario, para que las víctimas de la trata de seres humanos reciban asistencia médica, psicológica, social y jurídica. Se debería proteger a todos los testigos y víctimas de la trata para que cuenten con lugar seguro y puedan declarar contra quienes sean considerados responsables. Asimismo, el Estado parte debería seguir fortaleciendo la cooperación internacional y las medidas existentes para combatir la trata de personas y la demanda en relación con esa trata dedicando recursos suficientes a enjuiciar a los autores e imponiendo sanciones a quienes sean considerados responsables.

19)El Comité expresa su preocupación por el elevado número de personas con discapacidad mental que son privadas de su capacidad jurídica en el Estado parte y por la ausencia aparente de salvaguardias adecuadas, sustantivas y de procedimiento, contra las restricciones desproporcionadas al goce de los derechos que el Pacto garantiza a esas personas. En particular, el Comité está preocupado por la falta de salvaguardias de procedimiento y de recursos de apelación contra las decisiones judiciales, basadas en la mera existencia de un diagnóstico psiquiátrico, que privan a las personas de su capacidad jurídica, y contra las decisiones de internamiento que con frecuencia siguen a la incapacitación jurídica de la persona. Al Comité le preocupa igualmente que las personas privadas de capacidad jurídica no dispongan de recursos judiciales para impugnar otras violaciones de sus derechos, incluidos los malos tratos o los insultos de los guardianes y/o el personal de las instituciones en que estén internadas, lo que se ve agravado por la ausencia de un mecanismo independiente de inspección de las instituciones de salud mental (arts. 9 y 10).

El Estado parte debería:

a) Revisar su política de privar de su capacidad jurídica a las personas con discapacidad mental y determinar la necesidad y la proporcionalidad de toda medida de ese tipo en cada caso y previendo salvaguardias efectivas de procedimiento, asegurándose en cualquier eventualidad de que todas las personas privadas de su capacidad jurídica tengan acceso fácil a una revisión judicial efectiva de la decisión original y, cuando sea pertinente, de la decisión de internarlas;

b) Asegurarse de que las personas con discapacidad mental puedan ejercer el derecho a un recurso efectivo contra las violaciones de sus derechos y considerar la posibilidad de prever alternativas menos restrictivas a la reclusión y el tratamiento forzosos de las personas con discapacidad mental;

c) Tomar las medidas adecuadas para impedir toda clase de malos tratos en las instituciones psiquiátricas, incluido el establecimiento de sistemas de inspección que tengan en cuenta los Principios de las Naciones Unidas para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental (aprobados por la Asamblea General en la resolución 47/119).

20)Aunque celebra la aprobación del Programa Federal Especial de Desarrollo del Sistema Penitenciario para 2007-2016 de conformidad con la decisión Nº 540 de septiembre de 2006, así como la reducción general de la población reclusa conforme a la capacidad de los establecimientos penitenciarios y la asignación de los recursos necesarios, el Comité continúa preocupado por el hacinamiento en las cárceles, que sigue siendo un problema en algunas zonas, como reconoce el Estado parte (art. 10).

El Estado parte debería seguir adoptando medidas para mejorar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad mediante su Programa Federal Especial, especialmente en relación con el problema del hacinamiento en las cárceles, a fin de lograr el pleno cumplimiento de las exigencias del artículo 10.

21)Al Comité le inquieta la falta de independencia de los jueces en el Estado parte. En particular, le preocupa el mecanismo de nombramiento de jueces, que los expone a presiones políticas, y la falta de un mecanismo disciplinario independiente, particularmente en los casos de corrupción. Al Comité le preocupa también el número relativamente bajo de absoluciones en las causas penales (arts. 2 y 14).

El Estado parte debería modificar las disposiciones jurídicas internas pertinentes para garantizar la plena independencia del poder judicial con respecto al poder ejecutivo y considerar la conveniencia de establecer, además de un cuerpo colegiado de magistrados, un órgano independiente encargado de las cuestiones relacionadas con el nombramiento y el ascenso de los jueces y de su observancia de las reglamentaciones disciplinarias.

22)El Comité expresa su preocupación por los posibles efectos del proyecto de ley propuesto sobre la actividad de los abogados y el Colegio de Abogados para la independencia de la profesión judicial y el derecho a un juicio con las debidas garantías procesales, como establece el artículo 14 del Pacto. En particular, el Comité observa con preocupación que, según el proyecto de ley, el órgano de registro del Estado estará facultado para retirar la licencia de ejercicio de la profesión de abogado ante los tribunales sin la aprobación previa del Colegio de Abogados, en determinadas circunstancias, y tener acceso a los archivos profesionales de los abogados sujetos a investigación y exigir información sobre cualquier caso en el que participen (art. 14).

El Estado parte debería examinar la compatibilidad del proyecto de ley propuesto sobre la actividad de los abogados y el Colegio de Abogados con sus obligaciones en virtud del artículo 14 del Pacto, así como del artículo 22 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, y abstenerse de tomar cualquier medida que constituya un hostigamiento o persecución de abogados y de injerirse innecesariamente en la defensa de los clientes.

23)Si bien celebra la reducción efectuada en 2008 de la duración prescrita del servicio civil para los objetores de conciencia, que ha pasado de 42 a 21 meses, el Comité observa con preocupación que este servicio sigue durando 1,75 veces más que el servicio militar, y que el Estado parte mantiene la posición de que la discriminación sufrida por los objetores de conciencia se debe a que este servicio alternativo es un equivalente a un "trato preferente" (CCPR/C/RUS/6, párr. 151). El Comité observa con pesar que las condiciones de los servicios alternativos son de carácter punitivo puesto que, entre otras cosas, estos servicios deben prestarse fuera de los lugares de residencia permanente, con un sueldo muy bajo que para los destinados a trabajar en organizaciones sociales no alcanza el nivel de subsistencia, y con restricciones a la libertad de circulación de las personas afectadas. Al Comité le inquieta también que la evaluación de las solicitudes, que corre a cargo de una comisión de reclutamiento en este servicio, esté bajo el control del Ministerio de Defensa (arts. 18, 19, 21, 22 y 25).

El Estado parte debería reconocer plenamente el derecho a la objeción de conciencia, y hacer de modo que la duración y la naturaleza de esta alternativa al servicio militar no tengan carácter punitivo. El Estado parte debería considerar también la conveniencia de colocar la evaluación de las solicitudes a la condición de objetor de conciencia bajo el control exclusivo de las autoridades civiles.

24)Al Comité le preocupa el hecho de que los profesionales de los medios de comunicación sigan siendo objeto de juicios y condenas por motivos políticos y, en particular, que la aplicación práctica de la Ley de medios de difusión, así como la utilización arbitraria de las leyes de difamación, hayan servido para desalentar a los medios de publicar información crítica sobre asuntos de interés público, con las consiguientes repercusiones negativas para la libertad de expresión en el Estado parte (arts. 9, 14 y 19).

El Estado parte debería velar por que los periodistas puedan ejercer su profesión sin temor a ser procesados o demandados por difamación si critican la política del Gobierno o a sus funcionarios. Para ello, el Estado parte debería:

a) Modificar su Código Penal para que se ajuste al principio de que los personajes públicos han de tolerar críticas más fuertes que los ciudadanos particulares;

b) Despenalizar la difamación y trasladarla al fuero civil, imponiendo un tope a las indemnizaciones que se otorguen;

c) Prever reparaciones para los periodistas y los defensores de derechos humanos que hayan sido encarcelados en contravención de los artículos 9 y 19 del Pacto;

d) Armonizar las disposiciones pertinentes de la Ley de medios de difusión con el artículo 19 del Pacto, procurando mantener un equilibrio adecuado entre la protección del renombre de las personas y la libertad de expresión.

25)A la vista de los numerosos informes según los cuales las leyes destinadas a luchar contra el extremismo se utilizan contra las organizaciones y las personas que critican al Gobierno, el Comité lamenta la vaguedad de la definición de "actividades extremistas" que figura en la Ley federal de lucha contra las actividades extremistas, que permite su aplicación arbitraria, y lamenta también que tras la enmienda de dicha ley en 2006 se hayan tipificado ciertas formas de difamación de funcionarios públicos como actos extremistas. Además, el Comité observa con preocupación que en algunas disposiciones del artículo 1 de la Ley federal de lucha contra las actividades extremistas figuran actos, como la distribución masiva de documentos de carácter extremista, que el Código Penal no contempla y solo son punibles con arreglo al Código de Infracciones Administrativas, cuya aplicación podría no estar sujeta a revisión judicial. Al Comité le inquieta que los tribunales hayan interpretado de forma poco rigurosa la definición de "grupos sociales" del artículo 148 del Código Penal y que, a este respecto, confíen en diversos expertos encargados de proteger a los órganos y agentes del Estado contra el "extremismo" (arts. 9 y 19).

El Comité reitera su recomendación anterior (CCPR/CO/79/RUS, párr. 20) para que el Estado parte revise la Ley federal de lucha contra las actividades extremistas con miras a que la definición de "actividad extremista" sea más precisa a fin de excluir toda posibilidad de aplicación arbitraria, y recomienda que el Estado parte estudie la posibilidad de revocar la enmienda de 2006. Además, cuando determine si un documento escrito es "de carácter extremista", el Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para asegurar la independencia de los expertos en cuya opinión se basan las decisiones de los tribunales y garantizar el derecho del acusado a pedir que intervenga un nuevo experto para hacer un contraperitaje. El Estado parte debería asimismo definir los "grupos sociales" contemplados en el artículo 148 del Código Penal de modo que los órganos del Estado o los funcionarios públicos no queden incluidos en la definición.

26)Al Comité le preocupan los presuntos casos de uso excesivo de la fuerza por la policía durante las manifestaciones, en particular en ocasión de las elecciones a la Duma en 2007 y a la presidencia en 2008, y lamenta no haber recibido ninguna información del Estado parte sobre las medidas adoptadas para investigar o enjuiciar a los agentes de policía involucrados en esos casos (art. 21).

El Estado parte debería facilitar información detallada sobre los resultados de las medidas que haya adoptado para investigar, enjuiciar e imponer sanciones disciplinarias a los agentes de policía en relación con los presuntos casos de uso excesivo de la fuerza en ocasión de las elecciones a la Duma en 2007 y a la presidencia en 2008. El Estado parte debería crear un órgano independiente facultado para acoger, investigar y juzgar todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y otros abusos de poder cometidos por la policía.

27)El Comité toma nota con inquietud de que, pese a las enmiendas introducidas en julio de 2009, las restricciones impuestas al registro y funcionamiento de asociaciones, ONG y partidos políticos en virtud de la Ley de organizaciones sin fines de lucro de 2006 siguen causando graves limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, asociación y reunión en el Estado parte. El Comité lamenta que las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir el número de donantes internacionales que se benefician de exenciones tributarias en la Federación de Rusia haya limitado notablemente la disponibilidad de financiación externa para ONG (arts. 19, 21 y 22).

El Estado parte debería velar por que toda restricción de las actividades de las ONG que se aplique en virtud de la Ley de organizaciones sin fines de lucro de 2006 sea compatible con las disposiciones del Pacto, para lo cual debería enmendar las leyes vigentes si fuera necesario. El Estado parte debería abstenerse de aplicar medidas que restrinjan o afecten directa o indirectamente a la capacidad de las ONG de operar libre y efectivamente.

28)Preocupan al Comité los actos de violencia contra lesbianas, gays, bisexuales y transexuales, en particular los informes de hostigamiento por parte de la policía y de casos de agresión y asesinato debido a la orientación sexual de las víctimas. El Comité toma nota con preocupación de la discriminación sistemática que sufren en el Estado parte algunas personas por causa de su orientación sexual, lo que incluye incitaciones verbales al odio y manifestaciones de intolerancia y prejuicio de funcionarios públicos, dirigentes religiosos y medios de comunicación. El Comité está preocupado por la discriminación en el empleo, los servicios de salud, la educación y otros ámbitos, así como la vulneración del derecho a la libertad de reunión y asociación, y toma nota de la inexistencia de leyes que prohíban específicamente la discriminación basada en la orientación sexual (art. 26).

El Estado parte debería:

a) Brindar protección efectiva contra la violencia y la discriminación basadas en la orientación sexual, en particular mediante la promulgación de leyes antidiscriminatorias de amplio alcance que prohíban la discriminación basada en la orientación sexual;

b) Intensificar la lucha contra la discriminación de que son víctimas las lesbianas, los gays, los bisexuales y los transexuales, en particular mediante una campaña de sensibilización del público en general y la necesaria formación de los agentes del orden;

c) Tomar todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio efectivo del derecho de asociación con fines pacíficos y el derecho de reunión de las lesbianas, los gays, los bisexuales y los transexuales.

29)Al tiempo que celebra la promulgación del Decreto Nº 132, de 4 de febrero de 2009, sobre el desarrollo sostenible de los pueblos indígenas del norte, Siberia y el extremo oriente, y el correspondiente plan de acción para el período de 2009-2011, el Comité expresa preocupación por las presuntas repercusiones negativas para estos pueblos de lo siguiente: a) la enmienda del artículo 4 de la Ley federal de garantía de los derechos de los pueblos poco numerosos, introducida en 2004; b) el proceso de consolidación de los territorios que integran la Federación de Rusia mediante la absorción de zonas nacionales autónomas; y c) la explotación de tierras, bancos de pesca y recursos naturales que tradicionalmente han pertenecido a pueblos indígenas, mediante la concesión de licencias a empresas privadas para la realización de actividades tales como la construcción de oleoductos y embalses hidroeléctricos (art. 27).

El Estado parte debería presentar en su próximo informe periódico datos detallados sobre los efectos de las mencionadas medidas en las costumbres, la actividad económica y el entorno tradicionales de los pueblos indígenas en el Estado parte, y sus repercusiones en el ejercicio de los derechos garantizados por el artículo 27 del Pacto.

30)El Comité pide al Estado parte que publique su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales y les dé amplia difusión entre la población en general y las autoridades judiciales, legislativas y administrativas. Deberían distribuirse ejemplares impresos a las universidades, las bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento, las asociaciones de abogados y otras entidades pertinentes. El Comité pide también al Estado parte que dé a conocer el sexto informe periódico y las presentes observaciones finales a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país El Comité recomienda que el informe y las observaciones finales, además del ruso, se traduzcan a los principales idiomas minoritarios que se hablan en la Federación de Rusia.

31)De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 13, 14, 16 y 17.

32)El Comité pide al Estado parte que, en su séptimo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 1º de noviembre de 2012, proporcione información concreta y actualizada sobre las medidas adoptadas para dar seguimiento a todas las recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto. El Comité también pide que el séptimo informe periódico se prepare en consulta con organizaciones de la sociedad civil que realicen actividades en el Estado parte.

69. Ecuador

1)El Comité de Derechos Humanos examinó los informes periódicos quinto y sexto del Ecuador (CCPR/C/ECU/5) en sus sesiones 2667ª y 2668ª (CCPR/C/SR.2667 y 2668), celebradas los días 19 y 20 de octubre de 2009, y aprobó en su 2682.ª sesión (CCPR/C/SR.2682), celebrada el 29 de octubre de 2009, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe periódico combinado presentado por el Estado parte. El Comité aprecia la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado parte y expresa su reconocimiento por el diálogo que mantuvo con la delegación. Sin embargo, el Comité lamenta que las respuestas a la lista de cuestiones no hayan sido presentadas por el Estado parte como corresponde en virtud del artículo 40 del Pacto sino en nombre del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Lamenta igualmente la insuficiencia de las respuestas a las cuestiones planteadas durante el diálogo.

B.Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con satisfacción de las reformas legislativas llevadas a cabo por el Estado parte, en particular por la entrada en vigor de la nueva Constitución en octubre de 2008, la derogación de las llamadas leyes de desacato del Código Penal en 2007 así como la declaración de inconstitucionalidad de la figura de "detención en firme" en 2006, lo que supuso un proceso de descongestionamiento carcelario, disminuyendo así el índice de hacinamiento.

4)El Comité toma nota de la inclusión de la figura de la Defensa Pública Penal dentro de la Constitución vigente (artículo 191) como mecanismo de protección para las personas que no puedan contratar los servicios de defensa legal para la garantía de sus derechos. Se felicita igualmente de que dicha figura jurídica se contemple en el nuevo Código Orgánico de la Función Judicial.

5)El Comité acoge con satisfacción la decisión de declarar inconstitucionales los artículos 145 y 147 de la Ley de Seguridad Nacional que permitían el enjuiciamiento de civiles por parte de tribunales militares por actos cometidos durante estados de emergencia.

6)El Comité toma nota del carácter voluntario de la prestación del servicio militar en la Constitución vigente en su artículo 161.

7)El Comité acoge con beneplácito lo dispuesto en el título II, Derechos, capítulo sexto, artículo 66, párrafo 29, y artículo 78 de la Constitución, que trata de las medidas de prevención y erradicación de la trata de personas así como de protección y reinserción social de las víctimas. En este sentido, se complace igualmente por la puesta en marcha del Plan Nacional para combatir la trata, el tráfico y la explotación de personas.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité toma nota con satisfacción de que la nueva Constitución consagra el principio de igualdad entre hombres y mujeres y el principio de no discriminación. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la disparidad entre la situación de jure y de facto en materia de protección jurídica de la mujer e igualdad entre los géneros (artículos 2, 3, 25 y 26).

El Estado parte debería adoptar medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de la legislación vigente de forma que no se discrimine a la mujer. El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para combatir la discriminación contra las mujeres en el mundo laboral a fin de garantizar en la práctica la igualdad de oportunidades en la obtención de cargos directivos en el sector público y privado, así como igualdad de remuneración por igual trabajo.

9)El Comité acoge con satisfacción la creación de las Comisarías de la Mujer y la Familia y el establecimiento de unidades especializadas en violencia doméstica y delitos sexuales en la oficina del Ministerio Público de los distritos más grandes, así como el desarrollo de un Programa de Protección de Víctimas de Violencia Sexual y los esfuerzos para garantizar la aplicación de la Ley Nº 103 sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. No obstante, al Comité le preocupa la gran incidencia de casos de violencia contra mujeres y niñas así como el alto índice de abusos y acosos sexuales contra niñas en las escuelas (arts. 3, 7 y 24).

El Estado parte debería:

a) Proceder a la investigación y castigo de los agresores;

b) Permitir un acceso efectivo a la justicia a las víctimas de violencia de género;

c) Otorgar una protección policial a las víctimas, así como la creación de albergues donde puedan vivir dignamente;

d) Redoblar sus esfuerzos para proporcionar un ambiente educativo libre de discriminación y violencia a través de campañas de sensibilización y la capacitación de los funcionarios y estudiantes;

e) Tomar medidas de prevención y sensibilización sobre la violencia de género tales como llevar a cabo capacitaciones a los oficiales de policía en especial los de las Comisarías de la Mujer sobre los derechos de las mujeres y la violencia de género.

En este sentido, el Comité agradecería recibir en su próximo informe periódico información detallada sobre el progreso obtenido en la lucha contra la violencia de género.

10)El Comité agradece la aclaración por escrito por parte del Estado parte en cuanto a las declaraciones de estado de excepción proclamadas en el presente año en las ciudades de Guayaquil, Quito y Manta. No obstante, al Comité le preocupan las alegaciones según las cuales agentes estatales han hecho uso de la fuerza contra participantes en manifestaciones públicas (art. 4).

El Estado parte debería aplicar en la práctica lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto, fijado en el artículo 165 de la Constitución. Asimismo, el Estado debería investigar y sancionar a los responsables de dichos actos y reparar a las víctimas.

11)El Comité acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por el Ministerio de Educación y Cultura para eliminar el analfabetismo pero observa con preocupación la alta tasa de analfabetismo de las niñas que viven en áreas rurales (arts. 3 y 24).

El Estado debería redoblar sus esfuerzos por erradicar el analfabetismo, en particular entre las niñas que viven en áreas rurales.

12)Si bien el Comité observa la prohibición de la discriminación contra las minorías sexuales de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, de la nueva Constitución, preocupa al Comité el hecho de que mujeres transexuales hayan sido internadas en clínicas privadas o centros de rehabilitación para ser sometidas a los denominados tratamientos de reorientación sexual. Asimismo, lamenta profundamente que dichas personas hayan sido víctimas de encierros forzados y malos tratos en clínicas de rehabilitación en la ciudad de Portoviejo en junio de 2009 (arts. 2 y 7).

El Estado parte debería tomar medidas para prevenir, proteger y garantizar que ninguna persona con distinta orientación sexual sea internada en clínicas privadas o centros de rehabilitación para ser sometida a los denominados tratamientos de reorientación sexual. El Comité recomienda al Estado parte que proceda a la investigación de los presuntos encierros y torturas y adopte las medidas correctivas necesarias con arreglo a la Constitución.

13)El Comité observa con preocupación que continúan dándose casos de malos tratos a los detenidos por parte de las fuerzas del orden, en el momento de efectuar la detención policial, sin que estas conductas sean sancionadas en la mayor parte de los casos (art. 7).

El Estado parte debería:

a) Tomar medidas inmediatas y eficaces para poner fin a dichos abusos, vigilar, investigar y cuando proceda, enjuiciar y sancionar a los miembros de las fuerzas del orden que cometan actos de malos tratos y resarcir a las víctimas. En este sentido, el Estado parte debería proporcionar en su próximo informe periódico estadísticas sobre causas penales y disciplinarias iniciadas por este tipo de actos y los resultados de las mismas.

b) Redoblar las medidas de formación de las fuerzas del orden sobre derechos humanos a fin de que no incurran en las mencionadas conductas.

14)Si bien el Comité toma nota de que el Código de la Niñez y la Adolescencia prohíbe los castigos corporales en las escuelas, sigue estando preocupado porque tradicionalmente los castigos corporales se sigan aceptando y que su práctica siga manteniéndose como forma de disciplina en la familia y otros entornos (arts. 7 y 24).

El Estado parte debería adoptar medidas en la práctica para poner fin a los castigos corporales. Asimismo debería promover formas no violentas de disciplina como alternativas a los castigos corporales en el sistema educativo y llevar a cabo campañas de información pública para explicar sus efectos nocivos.

15)El Comité lamenta no haber recibido información clara y precisa del Estado parte en lo referente a la Comisión de la Verdad, que debería de investigar, esclarecer e impedir la impunidad de las violaciones a los derechos humanos por parte de agentes del Estado ocurridas entre 1984 y 1988 (art. 6).

El Estado parte debería garantizar la investigación de las violaciones de derechos humanos, el enjuiciamiento de sus autores y el otorgamiento de justa compensación a las víctimas o a sus familias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el informe de la Comisión de la Verdad.

16)El Comité observa con preocupación alegaciones según las cuales miembros del ejército y de las fuerzas policiales han sido responsables de la muerte, por disparos de armas de fuego y de gases lacrimógenos, de participantes en manifestaciones públicas (arts. 6, 7, 19 y 21).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para cesar los casos de muertes de participantes en manifestaciones públicas por parte de las fuerzas policiales tales como la puesta en marcha de comisiones de investigación de dichos actos. El Comité insta al Estado parte a que investigue las presuntos abusos y que sean sancionadas las personas responsables.

17)Si bien el Comité toma nota de las medidas que están siendo adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de la detención, le preocupan los altos índices de hacinamiento y las malas condiciones que imperan en los centros de rehabilitación social, en particular la insalubridad, escasez de agua potable, violencia, falta de atención médica y escasez de personal (art. 10).

El Estado parte debería aumentar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de todas las personas privadas de libertad, cumpliendo con todos los requisitos contenidos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. En particular, debería abordar como cuestión prioritaria el hacinamiento. El Estado parte debería presentar al Comité datos que muestren los progresos realizados, en particular con respecto a la aplicación de medidas concretas para la mejora de las condiciones de los privados de libertad.

18)Si bien el Comité toma nota del principio de no discriminación por razón de pasado judicial estipulado en el artículo 11.2 de la Constitución, así como el proyecto de reforma del Decreto Nº 3301 en materia de refugiados, que estipula expresamente la prohibición de pedir un pasado judicial y que la Dirección General de Refugiados encargada de recibir las solicitudes de refugio no pide el pasado judicial para dar trámite a las peticiones de refugio, el Comité lamenta que según ciertas informaciones se sigue manteniendo la práctica de solicitar los antecedentes judiciales como requisito de entrada (pasado judicial) exclusivamente a los inmigrantes colombianos (arts. 2 y 26).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar que el principio de no discriminación por razón de pasado judicial estipulado en la Constitución se refleje en la práctica. A la luz del párrafo 5 de la Observación general Nº 15 (1986) del Comité sobre la situación de los extranjeros con arreglo al Pacto, el Comité recuerda al Estado parte que, si bien e l Pacto no reconoce a los extranjeros el derecho a entrar en el territorio de un Estado parte ni de residir en él, en determinadas circunstancias un extranjero puede acogerse a la protección del Pacto incluso respecto de cuestiones de ingreso o residencia, por ejemplo, cuando se plantean consideraciones de no discriminación, de prohibición de trato inhumano y de respeto de la vida de la familia.

19)Si bien el Comité toma nota del capítulo cuarto de la Constitución vigente consagrado a los derechos específicos de los pueblos indígenas, al Comité le sigue preocupando que los pueblos indígenas y afroecuatorianos sigan sufriendo de facto discriminación racial. Asimismo, le preocupa que en el título II, artículo 11.2 de la Constitución no se establezca la no discriminación racial como principio para el ejercicio de los derechos (art. 26).

El Estado parte debería adoptar medidas adecuadas para velar por la aplicación práctica de las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el principio de no discriminación contra las poblaciones indígenas y el pleno cumplimiento de los artículos 26 y 27 del Pacto.

20)El Comité pide que el quinto informe periódico del Estado parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente entre el público en general, en los organismos judiciales, legislativos y administrativos y a las ONG. Deberían distribuirse ejemplares impresos de estos documentos a las universidades, las bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otras entidades pertinentes del Estado parte. Asimismo, sería conveniente distribuir un resumen del informe y las observaciones finales a las comunidades indígenas en sus propias lenguas.

21)De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre la situación actual y sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 13 y 19.

22)El Comité invita al Estado parte, dado que no ha presentado su documento básico hasta la fecha, a que lo presente de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, tal y como fueron adoptadas en la quinta reunión de los comités de los órganos de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

23)El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 30 de octubre de 2013, facilite información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las demás recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto.

70. México

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico de México (CCPR/C/MEX/5) en sus sesiones 2686ª a 2688ª, celebradas los días 8 y 9 de marzo de 2010 (CCPR/C/SR.2686 a 2688). En su 2708ª sesión, celebrada el 23 de marzo de 2010 (CCPR/C/SR.2708), aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del quinto informe periódico del Estado parte en que se da información detallada sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la aplicación del Pacto, aunque observa que el informe fue presentado con retraso y no contiene referencia clara a la aplicación de las anteriores observaciones finales del Comité (CCPR/C/79/Add.109). También acoge con satisfacción el diálogo con la delegación, las respuestas escritas detalladas (CCPR/C/MEX/Q/5/Add.1) que se presentaron en relación con la lista de cuestiones del Comité y la información adicional y las aclaraciones proporcionadas oralmente.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas desde el examen del informe periódico anterior del Estado parte:

a)La aprobación en 2007 de la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia;

b)La adopción en 2003 de la Ley federal para prevenir y eliminar la discriminación;

c)La adopción en 2003 de la Ley federal de fomento a las actividades realizadas por organizaciones de la sociedad civil;

d)La ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas;

e)La adopción del Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4)El Comité expresa su preocupación por la falta de progresos significativos en la aplicación de las recomendaciones anteriores del Comité, incluidas las relativas a la violencia contra las mujeres, el despliegue de las fuerzas armadas para garantizar la seguridad pública y la falta de protección de los defensores de derechos humanos y periodistas, y lamenta que subsistan muchos motivos de preocupación (art. 2).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para dar pleno efecto a las recomendaciones adoptadas por el Comité.

5)Al Comité le preocupa que el cumplimiento de las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto en todas las partes de su territorio pueda verse dificultada por la estructura federal del Estado parte. Se recuerda al Estado parte que, en virtud del artículo 50 del Pacto, las disposiciones de este "serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales sin limitación ni excepción alguna" (art. 2).

El Estado parte debería adoptar medidas para garantizar que las autoridades, incluidos los tribunales, en todos los estados, sean conscientes de los derechos enunciados en el Pacto y de su deber de garantizar su aplicación efectiva, y que la legislación tanto a nivel federal como estatal sea armonizada con el Pacto.

6)El Comité lamenta que la delegación no haya podido indicar un plazo específico para la terminación de las propuestas de reforma de la Constitución del Estado parte. Además, lamenta la falta de aclaraciones respecto de la situación del Pacto en el ordenamiento jurídico nacional a la luz de la actual reforma constitucional y, en particular, sobre la manera en que se pueden resolver los conflictos entre las leyes nacionales y las obligaciones internacionales de derechos humanos (arts. 2 y 26).

A la luz de la Observación general Nº 31 del Comité (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, el Estado parte debería armonizar el proyecto de Constitución en consonancia con las normas internacionales de derechos humanos, en particular con el Pacto. Por otra parte, debería establecerse un procedimiento a través del cual la compatibilidad de las leyes nacionales con las obligaciones internacionales de derechos humanos pueda ser cuestionada. El Estado parte debería finalizar la reforma constitucional en un plazo razonable.

7)Al Comité le preocupa que, a pesar de algunos progresos realizados en materia de igualdad entre los géneros en los últimos años, las desigualdades entre hombres y mujeres persistan en muchos aspectos de la vida, incluso en la vida política. Asimismo, le sigue preocupando la discriminación que sufren las mujeres cuando buscan empleo en la llamada industria de las "maquiladoras" en las regiones fronterizas del norte del Estado parte, donde se las sigue obligando a responder a preguntas personales indiscretas y a someterse a pruebas de embarazo (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debería intensificar sus medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en todas las esferas, incluida la representación de la mujer en la vida política, entre otras cosas, por medio de campañas de sensibilización y medidas especiales de carácter temporal. Además, debería combatir la discriminación contra la mujer, en particular en la fuerza de trabajo, y garantizar la supresión de las pruebas de embarazo como requisito para el acceso al empleo. El incumplimiento de la prohibición de las pruebas de embarazo debería ser sancionado con eficacia y las víctimas deberían recibir una reparación. El Estado parte debería fortalecer el mandato de las inspecciones de trabajo con el fin de que puedan vigilar las condiciones de trabajo de las mujeres y garantizar que se respeten sus derechos.

8)El Comité acoge con satisfacción la creación de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y la Trata de Personas (FEVIMTRA), el establecimiento de un proyecto piloto para mejorar el acceso de las mujeres a la justicia (casas de justicia) y el compromiso del Estado parte de adaptar sus medidas para proteger a las mujeres contra la violencia a las características culturales y sociales de las respectivas regiones. Sin embargo, el Comité observa con preocupación la persistencia de la violencia contra la mujer, con inclusión de la tortura y los malos tratos, la violación y otras formas de violencia sexual y violencia doméstica, y el escaso número de sentencias dictadas en este sentido. También le preocupa que la legislación de algunos estados no haya sido completamente armonizada con la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, pues en los estados no se prevé el establecimiento de un mecanismo de alerta sobre la violencia por motivos de género ni se prohíbe el acoso sexual (arts. 3, 7 y 24).

El Estado parte debería intensificar aún más sus esfuerzos para combatir la violencia contra la mujer, incluso abordando las causas profundas de este problema. En particular, debería:

a) Tomar medidas para garantizar que la legislación de todos los estados esté en plena consonancia con la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, en particular las disposiciones relativas al establecimiento de una base de datos con información sobre casos de violencia contra la mujer, la creación de un mecanismo de alerta sobre la violencia por motivos de género y la prohibición del acoso sexual;

b) Tipificar el feminicidio en la legislación, incluso a nivel estatal; proporcionar a la FEVIMTRA la autoridad necesaria para hacer frente a los actos de violencia cometidos por funcionarios estatales y federales;

c) Llevar a cabo investigaciones rápidas y eficaces y castigar a los autores de actos de violencia contra la mujer, en particular garantizando una cooperación eficaz entre las autoridades estatales y federales;

d) Proporcionar recursos efectivos, incluida la rehabilitación psicológica, y crear refugios para las mujeres víctimas de la violencia;

e) Continuar la realización de cursos de capacitación sobre derechos humanos y género para los funcionarios policiales y el personal militar;

f) Tomar medidas preventivas y de sensibilización y poner en marcha campañas educativas para cambiar la percepción del papel de la mujer en la sociedad.

9)Aunque acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a los actos frecuentes de violencia contra mujeres en Ciudad Juárez, tales como el establecimiento de la Fiscalía Especial encargada de los feminicidios en este municipio, así como una Comisión para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, al Comité le sigue preocupando la impunidad que prevalece en muchos casos de desapariciones y homicidios de mujeres y por la persistencia de tales actos en Ciudad Juárez, así como en otros municipios. También lamenta la escasez de información sobre la estrategia para combatir la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez (arts. 3, 6, 7 y 14).

Las instituciones creadas para abordar la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez deberían contar con suficiente autoridad y recursos humanos y financieros para cumplir su mandato con eficacia. El Estado parte también debería intensificar considerablemente sus esfuerzos para enjuiciar y sancionar a los autores de actos de violencia contra mujeres en Ciudad Juárez y para mejorar el acceso de las víctimas a la justicia.

10)Al Comité le preocupa que, pese a la Norma Federal 046 (NOM-046) emitida por el Ministerio de Salud y el dictamen de la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de la despenalización del aborto en 2008, el aborto sea aún ilegal en todas las circunstancias conforme a las constituciones de muchos estados (arts. 2, 3, 6 y 26).

El Estado parte debería armonizar la legislación sobre el aborto en todos los estados en consonancia con el Pacto y asegurar la aplicación de la Norma Federal 046 (NOM-046) en todo su territorio. Asimismo, debería tomar medidas para ayudar a las mujeres a evitar embarazos no deseados para que no tengan que recurrir a abortos ilegales o inseguros que puedan poner en riesgo su vida (art. 6).

11)El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que ningún estado de emergencia ha sido declarado en su territorio. No obstante, le siguen preocupando los informes de que, en algunas regiones, ciertos derechos han sido objeto de excepciones en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada. Además, al Comité le sigue preocupando el papel que cumplen las fuerzas armadas para garantizar el orden público y las denuncias cada vez más numerosas de violaciones de derechos humanos que al parecer son perpetradas por militares. A pesar de la aclaración del Estado parte respecto de las enmiendas propuestas a la Ley de Seguridad Nacional, al Comité le preocupa también que esas enmiendas puedan tener efectos negativos sobre el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 4 del Pacto, por cuanto amplían las facultades de las fuerzas armadas para garantizar la seguridad pública (arts. 2 y 4).

El Estado parte debería velar por que sus disposiciones relativas a los estados de excepción sean compatibles con el artículo 4 del Pacto, así como con el artículo 29 de la Constitución del Estado parte. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 29 (2001) sobre la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la seguridad pública sea mantenida, en la mayor medida posible, por fuerzas de seguridad civiles y no militares. También debería garantizar que todas las denuncias de violaciones de derechos humanos cometidas por las fuerzas armadas sean debidamente investigadas y juzgadas por las autoridades civiles.

12)El Comité aprecia los esfuerzos del Estado parte para investigar los casos de violaciones del derecho a la vida y las desapariciones forzadas, por ejemplo mediante el establecimiento de la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado en 2001. Sin embargo, le preocupa el cierre de esa Fiscalía en 2007. Al Comité le preocupa también que los códigos penales de algunos estados carezcan de una disposición específica que sancione el delito de desaparición forzada, mientras que la definición de desaparición forzada que figura en los códigos penales de otros estados no está en consonancia con las normas internacionales de derechos humanos (arts. 2, 6, 7 y 9).

El Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para garantizar que todos los casos de graves violaciones de los derechos humanos, incluidas las cometidas durante la llamada Guerra Sucia, sigan siendo investigadas, que los responsables sean llevados ante la justicia y, en su caso, sancionados, y que las víctimas o sus familiares reciban una reparación justa y adecuada. Con este fin, debería volver a establecer la Fiscalía Especial para hacer frente a tales violaciones de los derechos humanos. El Estado parte debería enmendar el Código Penal, tanto a nivel federal como estatal, con miras a incluir el delito de desaparición forzada, tal como se define en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

13)El Comité observa con preocupación la persistencia de la tortura y los malos tratos por parte de las autoridades policiales, el escaso número de condenas de los responsables y las sanciones leves impuestas a los autores. También le sigue preocupando que la definición de tortura que figura en la legislación de todos los estados no abarque todas las formas de tortura. Aunque toma nota de la iniciativa de preparar una documentación médico-psicológica más sistemática de la tortura y los malos tratos, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), al Comité le preocupa que solo algunos estados hayan convenido en aplicar este sistema. Le preocupa también que a solo un número reducido de víctimas de la tortura se le haya concedido una reparación tras las actuaciones judiciales (art. 7).

El Estado parte debería ajustar la definición de tortura en la legislación en todos los niveles con arreglo a las normas internacionales y regionales, con el fin de cubrir todas las formas de tortura. Debería iniciarse una investigación para cada caso de presunta tortura. El Estado parte debería reforzar las medidas para poner fin a la tortura y los malos tratos, vigilar, investigar y, cuando proceda, enjuiciar y castigar a los autores de actos de malos tratos e indemnizar a las víctimas. También debería sistematizar la grabación audiovisual de los interrogatorios en todas las comisarías y centros de detención y asegurarse de que los exámenes médico-psicológicos de los presuntos casos de malos tratos se lleven a cabo de acuerdo con el Protocolo de Estambul.

14)El Comité toma nota de la reforma propuesta actualmente del sistema de justicia penal del Estado parte, que entre otras cosas, tiene por objeto establecer un sistema acusatorio y consagra el principio de la presunción de inocencia. Sin embargo, señala que esta reforma no se ha aplicado plenamente. Además, el Comité expresa su preocupación de que bajo la ley actual, se asigne un gran valor probatorio a las primeras confesiones hechas ante un agente de policía o un fiscal y que la carga de la prueba de que las declaraciones no se hicieron como resultado de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes no recaiga sobre la fiscalía (arts. 7 y 14).

El Estado parte debería adoptar medidas para acelerar la aplicación de la reforma del sistema de justicia penal. También debería adoptar medidas inmediatas para asegurar que solamente las confesiones hechas o confirmadas ante la autoridad judicial se admitan como prueba contra un acusado y que la carga de la prueba en los casos de tortura no recaiga sobre las presuntas víctimas.

15)El Comité expresa su preocupación por la legalidad de la utilización del arraigo penal en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada, que prevé la posibilidad de detener a una persona sin cargos durante un máximo de 80 días, sin ser llevado ante un juez y sin las necesarias garantías jurídicas según lo prescrito por el artículo 14 del Pacto. El Comité lamenta la falta de aclaraciones sobre el nivel de las pruebas necesarias para una orden de arraigo. El Comité subraya que las personas detenidas en virtud del arraigo corren peligro de ser sometidas a malos tratos (arts. 9 y 14).

A la luz de la decisión de 2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la inconstitucionalidad del arraigo penal y su clasificación como detención arbitraria por el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, el Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la detención mediante arraigo de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal.

16)Si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de detención, tales como la construcción de nuevas instalaciones, al Comité le preocupan los altos niveles de hacinamiento y las malas condiciones imperantes en los lugares de detención, como ha reconocido el Estado parte. También observa la elevada tasa de encarcelamiento en el Estado parte. Al Comité le preocupan además los informes que señalan que en algunas cárceles los hombres y las mujeres se encuentran en las llamadas "cárceles mixtas" y que la violencia contra las mujeres detenidas es generalizada (arts. 3 y 10).

El Estado parte debería armonizar la legislación penitenciaria de los estados y acelerar la creación de una base de datos única para todos los centros penitenciarios en todo su territorio con miras a una mejor distribución de la población penitenciaria. Además, debería asegurarse de que los tribunales recurran a formas alternativas de castigo. El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de todos los detenidos, de conformidad con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Como cuestión prioritaria, debería abordar la cuestión del hacinamiento, así como la separación de las mujeres y los hombres reclusos, y adoptar normas específicas para proteger los derechos de las mujeres detenidas.

17)Al Comité le preocupa que el artículo 33 de la actual propuesta de reforma constitucional consagre el derecho exclusivo del poder ejecutivo a expulsar a todo extranjero cuya permanencia sea considerada inconveniente, con efecto inmediato y sin posibilidad de recurso (arts. 2 y 13).

El Estado parte debería velar por que la reforma al artículo 33 de la constitución no prive a los no nacionales del derecho a impugnar una decisión de expulsión, por ejemplo mediante el recurso de amparo, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

18)El Comité observa con preocupación que los tribunales militares del Estado parte tienen jurisdicción para juzgar los casos de violaciones de derechos humanos cometidas por personal militar cuando la víctima sea un civil. También le preocupa que las víctimas o familiares de las víctimas no tengan acceso a un recurso, incluido el de amparo, en tales casos (arts. 2, 14 y 26).

El Estado parte debería modificar su código de justicia militar con el fin de que la justicia militar no sea competente en casos de violaciones de derechos humanos. En ningún caso la justicia militar podrá juzgar hechos cuyas victimas sean civiles. Las víctimas de violaciones de derechos humanos perpetrados por militares deberían tener acceso a recursos eficaces.

19)El Comité sigue preocupado por que el Estado parte no cuente con una ley que reconozca el derecho de objeción de conciencia al servicio militar ni tenga intención de promulgar una (art. 18).

El Estado parte debería promulgar legislación que reconozca el derecho de objeción de conciencia al servicio militar, para garantizar que los objetores de conciencia no sean objeto de discriminación o castigo.

20)El Comité acoge con satisfacción la creación de una Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra Periodistas, pero lamenta la falta de medidas eficaces adoptadas por el Estado parte para proteger su derecho a la vida y la seguridad y sancionar a los autores de esas violaciones. También acoge con satisfacción la despenalización de la calumnia y la difamación a nivel federal, pero sigue preocupado por la falta de despenalización en muchos estados (arts. 6, 7 y 19).

El Estado parte debería garantizar a los periodistas y los defensores de los derechos humanos el derecho a la libertad de expresión en la realización de sus actividades. Además debería:

a) Tomar medidas inmediatas para proporcionar protección eficaz a los periodistas y los defensores de los derechos humanos, cuyas vidas y seguridad corren peligro a causa de sus actividades profesionales, en particular mediante la aprobación oportuna del proyecto de ley sobre los delitos cometidos contra la libertad de expresión ejercida a través de la práctica del periodismo;

b) Velar por la investigación inmediata, efectiva e imparcial de las amenazas, ataques violentos y asesinatos de periodistas y defensores de los derechos humanos y, cuando proceda, enjuiciar a los autores de tales actos;

c) Proporcionar al Comité información detallada sobre todos los procesos penales relativos a amenazas, ataques violentos y asesinatos de periodistas y defensores de los derechos humanos en el Estado parte en su próximo informe periódico;

d) Tomar medidas para despenalizar la difamación en todos los estados.

21)El Comité observa con preocupación los informes sobre actos de violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales y trans. Por otra parte, si bien observa que la prohibición legal de la discriminación abarca la discriminación basada en la orientación sexual, al Comité le preocupan las denuncias de discriminación de personas sobre la base de su orientación sexual en el Estado parte, incluso en el sistema educativo (art. 26).

El Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para investigar con eficacia todas las denuncias de violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales y trans. También debería intensificar sus esfuerzos para proporcionar una protección eficaz contra la violencia y la discriminación por orientación sexual, en particular en el sistema educativo, y poner en marcha una campaña de sensibilización destinada al público en general con el fin de luchar contra los prejuicios sociales.

22)Si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte, como el Programa para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2009-2012 y las reformas constitucionales de 2001 destinadas a garantizar los derechos indígenas, al Comité le sigue preocupando que los pueblos indígenas no sean consultados lo suficiente en el proceso de adopción de decisiones respecto de cuestiones que afectan a sus derechos, incluso durante las deliberaciones sobre la reforma constitucional en 2001 (arts. 2 y 25 a 27).

El Estado parte debería considerar la revisión de las disposiciones pertinentes de la Constitución reformadas en el año 2001, en consulta con los pueblos indígenas. También debería adoptar todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la consulta efectiva de los pueblos indígenas para la adopción de decisiones en todos los ámbitos que repercutan en sus derechos, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, y el artículo 27 del Pacto.

23)El Estado parte debe difundir ampliamente el texto de su quinto informe periódico, las respuestas escritas que ha proporcionado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG, así como entre el público en general. Las universidades, las bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otras entidades pertinentes deben recibir ejemplares de esos documentos.

24)De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 9, 15 y 20.

25)El Comité pide al Estado parte que, en su sexto informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 30 de marzo de 2014, facilite información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto. El Comité también recomienda el Estado parte que, al preparar su sexto informe periódico, consulte a la sociedad civil y a las ONG que actúan en el país.

71. Argentina

1)El Comité examinó el cuarto informe periódico de la Argentina (CCPR/C/ARG/4) en sus sesiones 2690ª y 2691ª (CCPR/C/SR.2690 y 2691), celebradas los días 10 y 11 de marzo de 2010, y aprobó en su 2708ª sesión (CCPR/C/SR.2708), celebrada el 23 de marzo de 2010, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico de la Argentina y agradece las respuestas orales y escritas proporcionadas por la delegación del Estado parte, lo que permitió un diálogo abierto y constructivo sobre los diversos problemas existentes en el país. El Comité aprecia la información detallada sobre la legislación del Estado parte en materias relacionadas con la aplicación del Pacto, así como sobre sus nuevos proyectos legislativos. Observa, sin embargo, la ausencia de información estadística que permita apreciar la evolución de la situación en áreas mencionadas en sus anteriores observaciones finales, tanto en el nivel federal como en el provincial.

B.Aspectos positivos

3)El Comité se congratula de numerosos cambios legislativos e institucionales ocurridos desde el examen del tercer informe periódico, tales como la despenalización de los delitos de calumnias e injurias para expresiones referidas a temas de interés público y la elaboración del Plan nacional contra la discriminación en 2005.

4)El Comité acoge con agrado la información relativa a los avances en el enjuiciamiento de personas responsables de graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar y en la recuperación de la identidad de niños apropiados en aquella época, así como la aprobación de diversas leyes que modificaron el Código Procesal Penal de la Nación con miras a agilizar los juicios. El Comité nota igualmente con agrado la creación de la Unidad Especial de Investigación en el ámbito de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI) y del Banco Nacional de Datos Genéticos.

5)El Comité acoge con satisfacción que, desde la presentación de su tercer informe periódico, el Estado parte se adhirió a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, la cual goza de rango constitucional. Toma igualmente nota con satisfacción de la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

6)El Comité se congratula de la ratificación por el Estado parte de varios tratados de derechos humanos, como el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

7)El Comité acoge con agrado la práctica del Estado parte de buscar soluciones amistosas con víctimas de violaciones de derechos humanos, acordando reparaciones no pecuniarias, así como el establecimiento de tribunales arbitrales ad hoc para decidir sobre indemnizaciones en relación con dichos casos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité observa con preocupación que, debido al sistema federal de gobierno, muchos de los derechos enunciados en el Pacto no se protegen de manera uniforme en todo el territorio nacional (art. 2).

El Estado parte debería tomar medidas para garantizar la plena aplicación del Pacto en todo su territorio sin limitación ni excepción alguna, de conformidad con el artículo 50 del Pacto, con el objeto de velar por que toda persona pueda gozar plenamente de sus derechos en cualquier parte del territorio nacional.

9)Aunque el Comité toma nota con agrado de los avances en la tramitación de las causas de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar, observa con preocupación la lentitud en el avance de las mismas en las diferentes etapas, incluida la casación, especialmente en algunas provincias como Mendoza (art. 2).

El Estado parte debería continuar desplegando un esfuerzo riguroso en la tramitación de dichas causas, a fin de garantizar que las violaciones graves de derechos humanos, incluidas aquellas con contenido sexual y las relativas a la apropiación de niños, no queden impunes.

10)El Comité observa con preocupación que, a pesar del principio contenido en el artículo 114 de la Constitución respecto al equilibrio que debe imperar en la composición del Consejo de la Magistratura, existe en el mismo una marcada representación de los órganos políticos allegados al Poder Ejecutivo, en detrimento de la representación de jueces y abogados (art. 2).

El Estado parte debería tomar medidas con miras a hacer efectivo el equilibrio previsto en el precepto constitucional en la composición del Consejo de la Magistratura, evitando situaciones de control del Ejecutivo sobre este órgano.

11)Aun cuando el Comité toma nota con satisfacción de la aprobación de la Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y radicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, observa con preocupación las deficiencias en su aplicación efectiva (arts. 3 y 26).

El Estado parte debería adoptar con prontitud medidas para la reglamentación de la mencionada ley, y para que la misma goce de una dotación presupuestaria que permita su aplicación efectiva en todo el territorio del país. El Estado parte debería elaborar estadísticas con ámbito nacional en materia de violencia doméstica, con miras a tener datos fidedignos sobre la amplitud del problema y su evolución.

12)Aunque el Comité celebra que el Estado parte haya creado la Oficina de Violencia Doméstica con el fin de prestar asistencia a víctimas de maltrato familiar, muestra su preocupación por el hecho de que su ámbito de competencia se limite a la ciudad de Buenos Aires y que los servicios que brinda solo de manera muy limitada se extienden a la actuación jurídica gratuita ante los tribunales de justicia (arts. 3 y 26).

El Estado parte debería tomar medidas para garantizar que servicios como los que proporciona la Oficina de Violencia Doméstica sean accesibles en cualquier parte del territorio nacional, y que la asistencia jurídica gratuita en los casos de violencia doméstica que llegan a los tribunales esté garantizada.

13)El Comité expresa su preocupación por la legislación restrictiva del aborto contenida en el artículo 86 del Código Penal, así como por la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenidas en dicho artículo (arts. 3 y 6).

El Estado parte debería modificar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. El Estado debería igualmente adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del artículo 86 del Código Penal.

14)El Comité se muestra preocupado por las informaciones recibidas relativas a muertes ocasionadas como consecuencia de actuaciones violentas de la policía, en algunas de las cuales las víctimas fueron menores.

El Estado parte debería tomar medidas para que hechos como los descritos no tengan lugar y para asegurar que los responsables de los mismos sean debidamente enjuiciados y castigados.

15)El Comité expresa nuevamente su preocupación por la subsistencia de normas que otorgan facultades a la policía para detener personas, incluidos menores, sin orden judicial anterior ni control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia, por el único motivo formal de averiguar su identidad, en contravención, entre otros, del principio de presunción de inocencia (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería tomar medidas con miras a suprimir las facultades de la policía para efectuar detenciones no vinculadas a la comisión de un delito y que no cumplen con los principios establecidos en el artículo 9 del Pacto.

16)Aunque el Comité reconoce la importancia del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus, en el que fijó los estándares de protección de los derechos de las personas privadas de libertad, el Comité lamenta la falta de medidas para la aplicación efectiva de dichos estándares y que la legislación procesal penal y la práctica en materia de prisión preventiva y en materia penitenciaria a nivel provincial no sean conformes a los estándares internacionales. El Comité expresa su inquietud en particular ante la persistencia de una alta proporción de reclusos que permanecen en detención preventiva, así como la larga duración de la misma (arts. 9 y 10).

El Estado parte debería tomar medidas con celeridad para reducir el número de personas en detención preventiva y el tiempo de su detención en esta situación, tales como un mayor recurso a medidas cautelares, la fianza de excarcelación o un mayor uso del brazalete electrónico. El Comité reitera que la imposición de la prisión preventiva no debe ser la norma, que solo se debe recurrir a ella como medida excepcional y en el grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales y con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, y que no debe existir ningún delito para el que sea obligatoria.

17)Pese a la información proporcionada por el Estado parte relativa a las medidas tomadas para mejorar la capacidad de alojamiento, continúan preocupando al Comité las condiciones imperantes en muchos centros penitenciarios del país, incluido el alto índice de hacinamiento, la violencia intracarcelaria y la mala calidad en la prestación de servicios y la satisfacción de necesidades fundamentales, en particular en materia de higiene, alimentación y atención médica. Al Comité le preocupa igualmente que, debido a la falta de espacio en esos centros, algunos procesados permanezcan en dependencias policiales durante largos períodos, así como el hecho de que algunos de estos centros permanezcan en funcionamiento a pesar de la existencia de sentencias judiciales que ordenan su cierre. El Comité también lamenta que la competencia del Procurador Penitenciario se limite únicamente a los internos comprendidos en el régimen penitenciario federal (art. 10).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para poner fin al hacinamiento en los centros penitenciarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10. En particular, el Estado parte debería tomar medidas para que se cumplan en el país las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Debería ponerse fin a la práctica de mantener personas procesadas en centros policiales. Funciones como las atribuidas al Procurador Penitenciario deberían abarcar todo el territorio nacional. El Estado parte debería igualmente tomar medidas para garantizar que todos los casos de lesiones y muertes ocurridos en prisiones y centros de detención sean debidamente investigados, así como garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenan el cierre de algunos centros.

18)El Comité observa con preocupación la abundante información recibida relativa al uso frecuente de la tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en las comisarías de policía y en los establecimientos penitenciarios, especialmente en provincias tales como Buenos Aires y Mendoza. Observa igualmente que muy pocos casos denunciados son objeto de investigación y juicio y son aún menos aquellos que terminan en la condena de los responsables, lo que genera altos índices de impunidad. Al Comité le preocupa además la práctica judicial en materia de calificación de los hechos, asimilando frecuentemente el delito de tortura a tipos penales de menor gravedad, tales como apremios ilegales, sancionados con penas inferiores (art. 7).

El Estado parte debería tomar medidas inmediatas y eficaces contra dichas prácticas, vigilar, investigar y, cuando proceda, enjuiciar y sancionar a los miembros de las fuerzas del orden responsables de hechos de tortura y reparar a las víctimas. La calificación judicial de los hechos debería tener en cuenta la gravedad de los mismos y los estándares internacionales en la materia;

El Estado parte debería crear registros sobre casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o, en su caso, reforzar las ya existentes, con miras a tener información fidedigna sobre la dimensión real del problema en todo el territorio nacional, observar su evolución y tomar medidas adecuadas frente al mismo;

El Estado parte debería redoblar las medidas de formación en derechos humanos de las fuerzas del orden, a fin de que sus miembros no incurran en las mencionadas conductas;

El Estado parte debería acelerar el proceso de adopción de las medidas legales necesarias para el establecimiento del mecanismo nacional independiente para la prevención de la tortura, conforme a lo previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En dicho proceso se deberá tener en cuenta la necesidad de articular de manera efectiva la coordinación entre los niveles federal y provincial.

19)El Comité observa con preocupación la ausencia de normatividad y práctica procesal que garantice, en todo el territorio nacional, la aplicación efectiva del derecho enunciado en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto (art. 14).

El Estado parte debería tomar medidas necesarias y eficaces para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. En este sentido el Comité recuerda su Observación general Nº 32, sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, cuyo párrafo 48 enfatiza la necesidad de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena.

20)El Comité nota con preocupación que, pese a que un alto porcentaje de personas detenidas y procesadas no cuenta con defensor de su elección y debe utilizar los servicios de la Defensoría Pública, esta no cuenta con los medios necesarios para proporcionar en todos los casos una asistencia jurídica adecuada. Nota igualmente que, pese a lo previsto en el artículo 120 de la Constitución, la autonomía funcional y presupuestaria de la Defensoría Pública respecto de la Procuraduría no está garantizada en todo el territorio nacional, lo que tendría un impacto negativo en la calidad de los servicios prestados por la Defensoría Pública (art. 14).

El Estado parte debería tomar medidas encaminadas a asegurar que la Defensa Pública pueda proporcionar, desde el momento de la aprensión policial, un servicio oportuno, efectivo y encaminado a la protección de los derechos contenidos en el Pacto a toda persona sospechosa de un delito, así como a garantizar la independencia presupuestaria y funcional de este órgano respecto de otros órganos del Estado.

21)El Comité expresa su preocupación frente a los actos tendentes a amedrentar a personas que participan como testigos de cargo en juicios por delitos que implicaron graves violaciones de derechos humanos durante la dictadura, en particular el secuestro y desaparición de Jorge Julio López (art. 19).

El Estado parte debería seguir realizando esfuerzos con miras a esclarecer el paradero de Jorge Julio López e identificar y procesar a los autores de su desaparición. El Estado arte debería igualmente reforzar las medidas para la aplicación efectiva del Programa de Protección a Testigos e Imputados.

22)Preocupa al Comité el rechazo al reconocimiento de personería gremial a la Central de los Trabajadores Argentinos, teniendo en cuenta que el Estado es parte en el Convenio Nº 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, así como la existencia de un fallo de la Corte Suprema contrario al monopolio sindical (art. 22).

El Estado parte debería tomar medidas encaminadas a garantizar la aplicación en el país de los estándares internacionales en materia de libertad sindical, incluido el artículo 22 del Pacto, y evitar toda discriminación en la materia.

23)El Comité expresa su preocupación frente a las graves deficiencias en el funcionamiento de las instituciones donde se encuentran alojados niños privados de libertad, incluidas situaciones de sanciones colectivas y encierro absoluto, así como respecto del actual régimen penal juvenil, el cual, entre otros, hace un uso excesivo del internamiento y no garantiza una asistencia jurídica adecuada de los menores en conflicto con la ley (art. 24).

El Estado parte debería tomar medidas para establecer un régimen penal juvenil respetuoso de los derechos protegidos en el Pacto y otros instrumentos internacionales en la materia. El Comité considera necesario que se tomen medidas para garantizar el respeto de principios tales como el derecho a recibir un trato que promueva la reintegración de estos menores en la sociedad; la utilización de la detención y el encarcelamiento tan solo como medidas de último recurso; el derecho de los menores a ser escuchados en los procedimientos penales que les conciernen y el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada.

24)Preocupa al Comité la información recibida respeto a las deficiencias en la atención de los usuarios de los servicios de salud mental, en particular en lo relativo al derecho a ser oídos y a gozar de asistencia jurídica en decisiones relativas a su internamiento (art. 26).

El Estado parte debería tomar medidas con miras a proteger los derechos de estas personas de conformidad con el Pacto, y adecuar la legislación y práctica a los estándares internacionales relativos a los derechos de las personas con discapacidad.

25)El Comité muestra su preocupación frente a informaciones con arreglo a las cuales grupos indígenas han sido objeto de violencia y desalojos forzosos de sus tierras ancestrales en varias provincias, por razones vinculadas al control de recursos naturales (arts. 26 y 27).

El Estado parte debería adoptar las medidas que sean necesarias para poner fin a los desalojos y asegurar la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas en donde corresponda. En este sentido, el Estado parte debería redoblar sus esfuerzos en la ejecución del programa de relevamiento jurídico catastral de la propiedad comunitaria indígena. El Estado parte debería igualmente investigar y sancionar a los responsables de los mencionados hechos violentos.

26)El Comité pide que el cuarto informe periódico del Estado parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente entre la población en general, los organismos judiciales, legislativos y administrativos y las ONG. También deberían distribuirse ejemplares impresos a las universidades, las bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otras entidades pertinentes.

27)De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre la evolución de la situación y sobre el cumplimiento que haya dado a las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 17, 18 y 25.

28)El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 30 de marzo de 2014, facilite información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las demás recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto. Pide también que se faciliten en dicho informe las oportunas estadísticas desglosadas por principales motivos de preocupación.

72. Uzbekistán

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Uzbekistán (CCPR/C/UZB/3) en sus sesiones 2692a, 2693a y 2694a, celebradas los días 11 y 12 de marzo de 2010 (CCPR/C/SR.2692, 2693 y 2694). En su 2710a sesión, celebrada el 24 de marzo de 2010 (CCPR/C/SR.2710), aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la oportuna presentación del tercer informe periódico del Estado parte, que incluye información sobre las medidas adoptadas en relación con una serie de recomendaciones que figuran en las anteriores observaciones finales del Comité (CCPR/CO/83/UZB). También acoge con satisfacción las respuestas escritas (CCPR/C/UZB/Q/3/Add.1) presentadas en relación con la lista de cuestiones del Comité, el diálogo con la delegación y la información adicional y las aclaraciones facilitadas oralmente y por escrito por la delegación.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas y de otra índole adoptadas desde el examen del segundo informe periódico del Estado parte:

a)La abolición de la pena de muerte a partir del 1º de enero de 2008 y la adhesión del Estado parte al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto en diciembre de 2008;

b)La aprobación, en abril de 2009, de enmiendas a una serie de actos legislativos, incluidas las enmiendas del Código de Procedimiento Penal y el Código que regula la ejecución de sanciones, reformas que dieron lugar, entre otras cosas, al fortalecimiento de la Oficina del Ombudsman, y que le otorgaron la posibilidad de visitar a los detenidos sin autorización previa y de comunicarse con ellos en privado;

c)La introducción del control judicial de las decisiones sobre detención de personas (hábeas corpus) en enero de 2008;

d)La reforma, en 2008, de las normas que regulan el derecho de defensa de las personas privadas de libertad, lo que les permite ponerse en contacto con sus abogados y familiares desde el momento de su detención;

e)La aprobación, en abril de 2008, de la Ley de lucha contra la trata de personas, el establecimiento de una Comisión interinstitucional nacional sobre la prevención de la trata, la adopción del Plan de Acción Nacional (2008-2010) dirigido a intensificar la lucha contra la trata de seres humanos y la adhesión, en agosto de 2008, al Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

f)Las medidas adoptadas para luchar contra el trabajo infantil y la adhesión, en 2008, a los Convenios de la OIT Nº 138 (1973) sobre la edad mínima de admisión al empleo y Nº 182 (1999) sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación y la adhesión, en diciembre de 2008, a los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4)El Comité expresa su preocupación por la falta de progresos significativos en la aplicación de algunas recomendaciones anteriores del Comité (CCPR/CO/83/UZB), y lamenta que no se hayan atendido un gran número de inquietudes (art. 2).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para dar pleno efecto a las recomendaciones aprobadas por el Comité.

5)Si bien observa que, con arreglo a la Ley de tratados internacionales, de 25 de diciembre de 1995, los tratados internacionales en los que Uzbekistán es parte están sujetos a la aplicación directa y obligatoria, y que el Estado parte ha indicado en el informe y las respuestas escritas que el derecho internacional tiene primacía sobre la legislación nacional en caso de conflicto, el Comité sigue preocupado por el conocimiento insuficiente de las disposiciones del Pacto y su aplicación práctica en el ordenamiento jurídico nacional (art. 2).

El Estado parte debería adoptar medidas para garantizar que sus autoridades, incluidos los tribunales, sean plenamente conscientes de los derechos y libertades enunciados en el Pacto, y de su deber de garantizar su aplicación efectiva.

6)El Comité lamenta que el Estado parte no haya aplicado ninguno de sus dictámenes respecto de las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. También lamenta la falta de información sobre el órgano facultado para dar seguimiento a las medidas adoptadas, a fin de garantizar que los dictámenes del Comité reciban la atención debida (arts. 2 y 7).

El Estado parte debería cumplir plenamente las obligaciones que le imponen el Pacto y el Protocolo Facultativo. Debería proporcionar a todas las víctimas de violaciones del Pacto, según se indica en los dictámenes del Comité, un recurso efectivo, y velar por que esas violaciones no vuelvan a ocurrir en el futuro. También debería proporcionar información, en su próximo informe periódico, sobre las autoridades facultadas para dar seguimiento a las medidas adoptadas para atender a los dictámenes emitidos por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo.

7)Al Comité también le sigue preocupando que el Estado parte no haya informado a los familiares de las personas condenadas a muerte y ejecutadas antes de la abolición de la pena de muerte en 2008 de la fecha exacta de la ejecución y el lugar de entierro de las personas ejecutadas, contrariamente a lo que dispone el artículo 7 del Pacto (arts. 2 y 7).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para informar a las familias de las personas ejecutadas antes de la abolición de la pena capital de la fecha de la ejecución y el lugar de entierro de sus familiares.

8)Aunque toma nota de la declaración del Estado parte de que llevó a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con los sucesos de Andiján de 2005, y que varias personas ya han sido condenadas, al Comité le preocupa que no se haya realizado una investigación completa y totalmente independiente sobre las circunstancias exactas de esos sucesos en los que 700 civiles, entre ellos mujeres y niños, murieron a manos del ejército y los servicios de seguridad. También observa con pesar que el Estado parte no ha proporcionado la información solicitada acerca de las normas nacionales sobre el uso de armas de fuego por las fuerzas de seguridad contra la población civil (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debería realizar una investigación totalmente independiente y velar por que los responsables de las muertes de personas durante los sucesos de Andiján sean enjuiciados y castigados, y que las víctimas y sus familiares reciban una indemnización plena. El Estado parte debería revisar sus normas sobre el uso de armas de fuego por las autoridades, a fin de garantizar su plena conformidad con las disposiciones del Pacto y los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (1990).

9)Al Comité le preocupa que la normativa vigente sobre estados de excepción no se ajuste a todas las disposiciones del artículo 4 del Pacto, y que no incluya todas las garantías consagradas en él. Toma nota de la explicación del Estado parte de que se está preparando un proyecto de ley sobre el estado de excepción (arts. 2 y 4).

El Estado parte debería velar por que todos sus reglamentos relativos a los estados de excepción sean totalmente compatibles con el artículo 4 del Pacto. En este sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 29 (2001) sobre la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción.

10)El Comité sigue preocupado por las informaciones según las cuales la definición de la tortura que figura en el Código Penal del Estado parte (art. 235) no establece una compatibilidad entre la legislación del Estado parte y la definición que figura en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, lo que afecta a los cargos imputados a los presuntos autores. El Comité también señala la evidente contradicción entre, por un lado, la afirmación que hizo oralmente y por escrito el Estado parte en el sentido de que la ley se ajusta a la definición y, por el otro, la respuesta escrita a la lista de cuestiones acerca de la intención del Estado parte de enmendar su legislación a fin de ajustarla al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y al artículo 7 del Pacto, en el marco de su Plan de Acción Nacional para la aplicación de las recomendaciones formuladas en 2007 por el Comité contra la Tortura (CAT/C/UZB/CO/3). Aunque toma nota de la decisión del Tribunal Supremo de Uzbekistán de 2003, en el sentido de que las disposiciones del derecho interno relativas a la tortura deben ser leídas a la luz del artículo 1 de la Convención contra la Tortura, el Comité no está persuadido de que la legislación nacional se ajuste plenamente a todos los requisitos contenidos en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura (art. 7).

El Comité reitera al Estado parte que, tal como afirmó en las respuestas escritas a la lista de cuestiones, debería revisar su legislación penal, incluido el artículo 235 de su Código Penal, a fin de garantizar el pleno cumplimiento del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y el artículo 7 del Pacto.

11)El Comité observa con preocupación las reiteradas denuncias de tortura y malos tratos, el reducido número de condenas de los responsables y las sanciones leves que se suelen imponer, incluidas simples sanciones disciplinarias, así como los indicios de que las personas responsables de tales actos fueron amnistiadas, y, en general, la deficiencia o insuficiencia de las investigaciones sobre denuncias de tortura y malos tratos. También le preocupan los informes sobre la utilización por los tribunales de pruebas obtenidas bajo coacción, a pesar del dictamen del Tribunal Supremo de 2004 sobre la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas ilegalmente (arts. 2, 7 y 14).

El Estado parte debería:

a) Asegurarse de que todos los casos de presunta tortura sean investigados por un órgano independiente;

b) Reforzar las medidas para poner fin a la tortura y otras formas de malos tratos, vigilar, investigar y, cuando proceda, enjuiciar y castigar a todos los autores de malos tratos, a fin de evitar la impunidad;

c) Indemnizar a las víctimas de la tortura y los malos tratos;

d) Prever la grabación audiovisual de los interrogatorios en todas las comisarías de policía y los lugares de detención;

e) Asegurarse de que los exámenes especializados médico-psicológicos de los presuntos casos de malos tratos se lleven a cabo de acuerdo con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

f) Revisar todos los casos penales basados en confesiones presuntamente forzadas y el uso de la tortura y los malos tratos, y verificar que se atiendan debidamente esas reclamaciones.

12)El Comité sigue preocupado por que no haya legislación que regule la expulsión de extranjeros, y por que las expulsiones y extradiciones estén reguladas principalmente por acuerdos bilaterales, que pueden permitir el traslado por la fuerza de extranjeros a Estados en los que corran peligro de ser sometidos a tortura o malos tratos, en violación de las disposiciones de los artículos 7 y 13 del Pacto (arts. 6, 7 y 13).

El Estado parte debería adoptar medidas para promulgar legislación interna que regule el tratamiento de los refugiados y los solicitantes de asilo de conformidad con el Pacto y el derecho internacional de los refugiados. El Estado parte debería también:

a) Velar por que nadie pueda ser extraditado, expulsado, deportado o devuelto por la fuerza a un país donde corra peligro de ser víctima de tortura o malos tratos o de la violación del derecho a la vida;

b) Establecer un mecanismo que permita que las personas que consideren que la expulsión forzada los pondría en situación de riesgo puedan apelar las decisiones de expulsión, con efecto suspensivo. En este sentido, el Estado parte debería solicitar la asistencia de las organizaciones internacionales competentes.

13)El Comité sigue preocupado por la persistencia de denuncias de violencia contra las mujeres, en particular de violencia doméstica, a pesar de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte. Le sigue preocupando que la violencia doméstica no constituya un acto tipificado en la legislación penal. También le preocupan las denuncias de matrimonios forzados y la persistencia de los secuestros de futuras esposas en algunas partes del país. En este sentido, le preocupa que ninguna disposición del Código Penal del Estado parte prohíba expresamente esos secuestros ni los sancione (arts. 2, 3, 7 y 26).

El Estado parte debería promulgar legislación que tipifique expresamente como delitos todos los aspectos de la violencia doméstica y prohíba y sancione los secuestros de futuras esposas. El Estado parte debería seguir llevando a cabo campañas de concienciación destinadas a sensibilizar a la población respecto de estos problemas, incluso a través de las autoridades locales y las majallias . Las autoridades locales, los funcionarios encargados del cumplimiento de las leyes y los agentes de policía, así como los trabajadores sociales y el personal médico, deberían estar capacitados para detectar y asesorar adecuadamente a las víctimas de la violencia doméstica. El Estado parte debería velar también por que en todas las partes del país haya suficientes refugios para las víctimas de la violencia doméstica, y que estén en pleno funcionamiento.

14)El Comité reitera su preocupación porque el tiempo durante el cual un sospechoso o acusado puede ser detenido sin ser llevado ante un juez —72 horas— es excesivo. También le preocupa que, en la práctica, una persona detenida pueda ser mantenida en instalaciones policiales durante otras 48 horas, si un juez pide información adicional, antes de decidir su liberación o detención preventiva. El Comité comparte la preocupación expresada durante el diálogo por el Estado parte de que, si bien se ha promulgado nueva legislación sobre el control judicial de la detención (hábeas corpus), aún no se ha visto el efecto pleno de su aplicación, pues los jueces, fiscales y abogados todavía aplican en la práctica conceptos jurídicos más antiguos (art. 9).

El Estado parte debería:

a) Modificar su legislación para que la duración de la detención sea plenamente conforme a las disposiciones del artículo 9 del Pacto;

b) Velar por que la legislación sobre el control judicial de la detención (hábeas corpus) se aplique plenamente en todo el país, de conformidad con el artículo 9 del Pacto.

15)El Comité ha tomado nota de las explicaciones del Estado parte sobre el alcance de la aplicación de los conceptos de "terrorismo" y "actividades terroristas", de acuerdo con la Ley sobre la lucha contra el terrorismo (art. 2) y el Código Penal (art. 155). Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que su legislación contra el terrorismo está en plena conformidad con las disposiciones del Pacto, al Comité le sigue preocupando la manera en que las garantías del Pacto se aplican en la práctica a los sospechosos o a los acusados de tales delitos. Al Comité también le sigue preocupando el número de personas presuntamente detenidas por sospecha de participación en actividades terroristas/extremistas o por cargos de terrorismo (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería velar por que se protejan plenamente los derechos enunciados en el Pacto de todas las personas sospechosas de estar implicadas en actividades terroristas. En particular, el Estado parte debería garantizar que toda persona arrestada o detenida por un delito, incluidas las personas sospechosas de actos de terrorismo, tengan acceso inmediato a un abogado, y que los motivos de detención sean examinados por un tribunal.

16)Al Comité le sigue preocupando que el poder judicial del Estado parte no sea totalmente independiente, en particular debido al hecho de que los puestos de los magistrados son renovados por el Ejecutivo cada cinco años (arts. 2 y 14).

El Estado parte debería velar por la plena independencia e imparcialidad del poder judicial garantizando la seguridad en el cargo de los magistrados.

17)Aunque observa con interés las enmiendas legislativas de 2008, según las cuales toda persona detenida sospechosa o acusada tiene derecho a comunicarse de inmediato con un abogado defensor o con familiares desde el momento mismo de la detención, al Comité le preocupa la falta de información sobre la aplicación de esas garantías en la práctica. Al Comité también le preocupa que la reciente reforma de las normas que rigen el desempeño de los abogados defensores haya otorgado mayores facultades al Ministerio de Justicia para intervenir en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión de abogado, incluyendo la aplicación de medidas disciplinarias a los abogados. Le preocupa asimismo la práctica según la cual las licencias de los abogados solo son válidas por tres años y posteriormente son renovadas por una comisión de calificación integrada por representantes del Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados (arts. 7, 9 y 14).

El Estado parte debería garantizar que todas las personas detenidas tengan derecho a comunicarse con familiares y con un abogado. El Estado parte debería revisar y enmendar sus leyes y prácticas, a fin de garantizar la independencia de los abogados, incluso mediante una revisión del sistema de concesión de licencias.

18)Al Comité le sigue preocupando que las personas tengan que obtener un visado de salida para poder viajar al extranjero. También le preocupa que el Estado parte siga exigiendo la inscripción obligatoria del domicilio de las personas (propiska), cosa que puede interferir con el goce de diversos derechos consagrados en el Pacto y puede dar lugar a abusos y permitir la corrupción (art. 12).

El Estado parte debería suprimir el sistema de visado de salida y también asegurar que su sistema de registro del domicilio (propiska) se ajuste a las disposiciones del artículo 12 del Pacto.

19)El Comité está preocupado por las limitaciones y restricciones a la libertad de culto y creencias, en particular de los miembros de grupos religiosos no registrados. Le preocupan los persistentes informes sobre las acusaciones y el encarcelamiento de esas personas. También le preocupa la tipificación como delito, en virtud del artículo 216-2 del Código Penal, de la "conversión de los creyentes de una religión a otra (proselitismo) y otras actividades misioneras" (CCPR/C/UZB/3, párr. 707) (art. 18).

El Estado parte debería enmendar su legislación, en particular el artículo 216-2 del Código Penal, de conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Pacto. A este respecto, el Comité recuerda su Observación general Nº 22 (1993) sobre el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

20)Al Comité le preocupa que siga habiendo desigualdades entre hombres y mujeres en muchos ámbitos, incluidos el empleo y la vida política, a pesar de los progresos logrados en los últimos años, como el aumento del número de parlamentarias en las últimas elecciones, resultado obtenido gracias a las medidas positivas que se adoptaron. En general, le preocupa la persistencia de los estereotipos sobre el lugar de la mujer en la sociedad, incluidos los medios de comunicación (arts. 2, 3, 25 y 26).

El Estado parte debería combatir la discriminación contra la mujer, en particular en el ámbito del empleo, por ejemplo estableciendo medidas de carácter temporal específicas. En términos más generales, debería intensificar las medidas dirigidas a garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en todas las esferas de la sociedad y la vida —incluido el aumento de la representación de la mujer en la vida política—, entre otras cosas, mediante campañas de sensibilización destinadas a cambiar las percepciones y evitar los estereotipos.

21)El Comité sigue preocupado por el hecho de que, si bien el Código Penal del Estado parte se refiere a la poligamia de jure (art. 126), sigue existiendo la poligamia de facto. Además, el derecho penal únicamente establece la responsabilidad penal de las personas que comparten el mismo hogar. El Comité recuerda su opinión de que la poligamia atenta contra la dignidad de la mujer (véase la Observación general Nº 28 (2000) sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, párr. 24) (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debería modificar su legislación y garantizar que todas las formas de poligamia de facto sean prohibidas por la ley y sean objeto de enjuiciamiento. En términos más generales, el Estado parte también debería realizar campañas y programas sistemáticos con el fin de sensibilizar a la sociedad al respecto, cambiar las mentalidades y los estereotipos y erradicar la poligamia.

22)Al Comité le preocupan los informes que indican que en el Estado parte ha habido casos de acoso, agresiones físicas o discriminación de personas en razón de su orientación sexual. También le preocupa que el artículo 120 del Código Penal tipifique como delito las actividades sexuales consensuales entre hombres adultos (arts. 7, 17 y 26).

El Estado parte debería revisar su legislación y ajustarla al artículo 26 del Pacto. También debería proporcionar protección eficaz contra la violencia y la discriminación basadas en la orientación sexual.

23)Aunque toma nota con interés de las distintas medidas adoptadas por el Estado parte para aumentar la protección de los derechos del niño, en particular la aprobación de la Ley sobre los derechos del niño (salvaguardias) en enero de 2008 y la mencionada adhesión a dos Convenios de la OIT (Nº 138 y Nº 182), al Comité le siguen preocupando los informes que indican que los niños siguen empleados y sometidos a duras condiciones de trabajo, en particular en la cosecha del algodón (art. 24).

El Estado parte debería garantizar que la legislación nacional y las obligaciones internacionales que regulan el trabajo infantil se cumplan plenamente en la práctica, y que los niños reciban la protección garantizada por el artículo 24 del Pacto.

24)Al Comité le sigue preocupando el número de representantes de ONG independientes, periodistas y defensores de los derechos humanos que han sido encarcelados, atacados, acosados o intimidados por ejercer su profesión. El Comité también observa con preocupación que a algunos representantes de organizaciones internacionales, en particular ONG, se les deniega la entrada en el Estado parte. Además, también le preocupa que no se investiguen lo suficiente todas las presuntas agresiones, amenazas o actos de hostigamiento de periodistas y defensores de los derechos humanos. Por último, al Comité le preocupan las disposiciones de los artículos 139 y 140 del Código Penal sobre difamación e injurias, que pueden ser usadas para castigar a las personas que critican el régimen actual (arts. 19, 22 y 7).

El Estado parte debería permitir que los representantes de organizaciones internacionales y ONG entren y trabajen en el país, y debería garantizar a los periodistas y defensores de los derechos humanos que trabajan en Uzbekistán el derecho a la libertad de expresión en el cumplimiento de sus tareas. Además debería:

a) Tomar medidas inmediatas para ofrecer protección efectiva a los periodistas y defensores de los derechos humanos que fueron objeto de agresiones, amenazas e intimidaciones a causa de sus actividades profesionales;

b) Garantizar la investigación inmediata, efectiva e imparcial de las amenazas, hostigamientos y agresiones contra periodistas y defensores de los derechos humanos y, cuando proceda, enjuiciar e interponer acciones contra los autores de tales actos;

c) Proporcionar al Comité información detallada sobre todos los casos de procesos penales relativos a amenazas, intimidaciones y agresiones a periodistas y defensores de los derechos humanos en el Estado parte en su próximo informe periódico;

d) Revisar las disposiciones sobre difamación e injurias (artículos 139 y 140 del Código Penal) y asegurarse de que no sean utilizadas para acosar, intimidar o condenar a periodistas o defensores de los derechos humanos.

25)El Comité reitera su preocupación por las disposiciones jurídicas y la aplicación práctica de restricciones a la inscripción de partidos políticos y asociaciones públicas por el Ministerio de Justicia, que pueden dar lugar a importantes obstáculos prácticos para los partidos y organizaciones de la oposición (arts. 19, 22 y 25).

El Estado parte debería ajustar la legislación, reglamentos y prácticas que rigen la inscripción de partidos políticos de conformidad con las disposiciones de los artículos 19, 22 y 25 del Pacto.

26)Al Comité le preocupa que, en la actualidad, solo los miembros de un número limitado de grupos religiosos ya inscritos puedan solicitar una alternativa al servicio militar. En este contexto, al Comité le preocupa que el bajo número de objetores de conciencia (siete) que cumplieron un servicio alternativo en el período 2003-2007 pueda reflejar un temor a las consecuencias negativas para aquellos que se acogen a las disposiciones vigentes sobre servicio alternativo. Además, al Comité le preocupa que los reglamentos del Estado parte sobre servicio alternativo no se apliquen a las personas que se niegan a cumplir el servicio militar por razones éticas. Por último, le preocupa la falta de información detallada sobre la manera en que el sistema funciona en la práctica y, en particular, los informes que indican que la decisión de permitir que una persona preste un servicio alternativo es adoptada por un órgano militar (art. 18).

El Estado parte debería promulgar legislación que reconozca explícitamente el derecho de objeción de conciencia, garantizando que los objetores de conciencia no sean objeto de discriminación o castigo. La autoridad que conceda la posibilidad de prestar un servicio alternativo debería estar integrada también por civiles.

27)El Estado parte debería difundir ampliamente el texto de su tercer informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales entre sus autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como entre la población en general. También deberían distribuirse ejemplares impresos de esos documentos a las universidades, las bibliotecas públicas y todas las demás entidades pertinentes.

28)De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 11, 14 y 24.

29)El Comité pide al Estado parte que, en su cuarto informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 30 de marzo de 2013, facilite información concreta y actualizada sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las demás recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar su cuarto informe periódico, consulte a la sociedad civil y las ONG que actúan en el país.

73. Nueva Zelandia

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico de México (CCPR/C/NZL/5) en sus sesiones 2696ª y 2697ª, celebradas los días 15 y 16 de marzo de 2010 (CCPR/C/SR.2696 y 2697). En sus sesiones 2711a y 2712a, celebradas el 25 de marzo de 2010 (CCPR/C/SR.2711 y 2712), aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité toma nota con reconocimiento de la presentación oportuna del quinto informe periódico del Estado parte, en que se brinda información detallada sobre las medidas adoptadas por este para promover la aplicación del Pacto. También expresa su reconocimiento por la calidad de las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CCPR/C/NZL/Q/5/Add.1) y de las respuestas proporcionadas oralmente durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y de otro tipo:

a)La aprobación de la Ley sobre la unión civil de 2005, que reconoce las uniones civiles entre personas del mismo sexo y el derecho a la igualdad de las personas homosexuales, bisexuales y transexuales;

b)La revocación de la eximente prevista en la Ley penal que permitía a los padres recurrir al uso de la fuerza como medida correctiva de los niños en el hogar;

c)La aprobación de la Ley de inmigración de 2009;

d)La ratificación de tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

4)El Comité acoge con beneplácito la contribución de la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia y las ONG a su labor.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)El Comité acoge con beneplácito la indicación del Estado parte de que actualmente está enmendando sus normas sobre la detención a fin de retirar sus reservas al artículo 10, párrafos 2 b) y 3, del Pacto. El Comité observa además que el Estado parte tiene la intención de mantener el resto de sus reservas.

El Estado parte debería retirar sus reservas al artículo 10, párrafos 2 b) y 3, y estudiar la posibilidad de retirar el resto de sus reservas al Pacto.

6)El Comité acoge con beneplácito la adopción de un plan de acción nacional en pro de los derechos humanos para 2005-2010 por la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia y toma conocimiento de la declaración de la delegación de que se pide a todos los organismos del Gobierno que tengan en cuenta el plan de acción al elaborar sus políticas y programas, pero encuentra preocupante que el Estado parte no haya aprobado oficialmente este plan (art. 2).

El Estado parte debería proceder a la elaboración y la aprobación oficial, como política gubernamental, de un plan de acción nacional en pro de los derechos humanos para 2010-2015.

7)El Comité reitera su preocupación por el hecho de que la Ley de la Carta de Derechos de 1990 no recoja todos los derechos consagrados en el Pacto. También le preocupa que la Carta de Derechos no tenga precedencia sobre la legislación ordinaria, pese a la recomendación formulada por el Comité a este respecto en 2002. Sigue además preocupado por el hecho de que en el Estado parte se haya promulgado legislación que afecta negativamente a la protección de los derechos humanos, aunque el Fiscal General haya reconocido su incompatibilidad con la Ley de la Carta de Derechos (art. 2).

El Estado parte debería promulgar legislación que diera pleno efecto a todos los derechos consagrados en el Pacto y proporcionar a las víctimas acceso a recursos efectivos en el régimen jurídico interno. También debería reforzar los mecanismos actuales para garantizar la compatibilidad de la legislación nacional con el Pacto.

8)El Comité acoge con beneplácito la decisión del Estado parte de realizar un análisis de la tramitación de las causas ante el Tribunal de Familia con miras a reducir las demoras en la emisión de decisiones tras el dictamen aprobado respecto de la comunicación Nº 1368/2005 (CCPR/C/89/D/1368/2005/Rev.1), pero considera preocupante que los autores del caso todavía no hayan recibido una reparación (art. 2).

El Estado parte debería dar pleno efecto a todos los dictámenes sobre las comunicaciones individuales aprobados por el Comité, a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que garantiza a las víctimas de violaciones de los derechos humanos el derecho a interponer un recurso efectivo y a obtener una reparación en casos de violación del Pacto.

9)El Comité considera preocupante la escasa representación de la mujer en puestos de alto nivel y de gestión y en los consejos de administración de empresas privadas (arts. 2, 3, 25 y 26).

Habida cuenta de la Observación general Nº 28 (2000) del Comité sobre el artículo 3 (igualdad de derechos entre hombres y mujeres), el Estado parte debería buscar formas de alentar más la participación de la mujer en puestos de alto nivel y de gestión y en los consejos de administración de empresas privadas, mediante un aumento de la cooperación y el diálogo con los asociados en el sector privado.

10)El Comité toma conocimiento de las afirmaciones del Estado parte de que los dispositivos que causan contracciones musculares por medio de descargas eléctricas (Taser) serán utilizados únicamente por agentes del orden capacitados y en situaciones en que su empleo se justifique mediante directrices claras y estrictas, pero le preocupa la posibilidad de que el uso de este tipo de armas cause dolores agudos, e incluso lesiones que pongan en riesgo la vida (arts. 6 y 7).

El Estado parte debería poner fin a la utilización de dispositivos que causan contracciones musculares por medio de descargas eléctricas (Taser). Mientras se sigan utilizando estas armas, el Estado parte deberá intensificar sus esfuerzos para garantizar que los agentes del orden sigan en todo momento las directrices que limitan su uso a las situaciones en que esté justificado el empleo de una fuerza mayor o mortífera. El Estado parte debería continuar investigando los efectos del uso de este tipo de armas.

11)El Comité toma conocimiento de las medidas adoptadas por el Estado parte para afrontar el riesgo de violaciones de los derechos humanos en relación con el proyecto de enmienda de la Ley penitenciaria (Gestión por contrata de las prisiones) de 2009, pero reitera su preocupación por la privatización de la administración de las cárceles. Le preocupa que esa privatización en un ámbito en que el Estado parte es responsable de la protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad no sea compatible con sus obligaciones derivadas del Pacto y con su responsabilidad por cualquier violación, independientemente de las salvaguardas que existan (arts. 2 y 10).

El Estado parte debería asegurarse de que todas las personas privadas de libertad gocen de la totalidad de los derechos consagrados en el Pacto. En particular, todas las medidas de privatización de la administración penitenciaria se deberían vigilar estrechamente para que en ningún caso dificulten al Estado parte el cumplimiento de su responsabilidad de garantizar dichos derechos, en particular los previstos en el artículo 10.

12)El Comité toma nota de que la delegación reconoce el problema, pero considera preocupante la tasa desproporcionadamente alta de encarcelamiento de maoríes, en particular de mujeres. También considera preocupante que la proporción de maoríes entre las personas acusadas y víctimas de delitos sea mucho más elevada que entre la población general, lo que hace pensar que puede haber tras ello causas sociales y que es posible que exista discriminación en la administración de justicia (arts. 2, 10 y 14).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por reducir la proporción excesiva de maoríes, en particular de mujeres, en las cárceles y debería seguir abordando las causas básicas de dicha proporción excesiva. También debería aumentar sus esfuerzos por evitar la discriminación contra los maoríes en la administración de justicia. Los agentes del orden y funcionarios judiciales deberían recibir una capacitación adecuada en derechos humanos, en particular en relación con el principio de igualdad y no discriminación.

13)El Comité observa las obligaciones impuestas en la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, pero expresa su preocupación por la compatibilidad entre algunas disposiciones de la enmienda de la Ley de represión del terrorismo de 2007 y el Pacto. Considera especialmente preocupante el procedimiento de designación de grupos o personas como entidades terroristas y la falta de una disposición en la ley para impugnar las designaciones que sean incompatibles con lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. El Comité también considera preocupante la introducción de una nueva sección que permite a los tribunales recibir o escuchar información confidencial sobre grupos o personas designados como entidades terroristas en su ausencia (arts. 2, 14 y 26).

El Estado parte debería asegurarse de que su legislación antiterrorista esté en plena conformidad con el Pacto. En particular, debería adoptar medidas para garantizar que las acciones dirigidas a aplicar la resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad y los procedimientos nacionales de designación de grupos terroristas cumplan plenamente las salvaguardas legales consagradas en el artículo 14 del Pacto.

14)El Comité reconoce las explicaciones de la delegación, pero lamenta la falta de información sobre las actuaciones relacionadas con la llamada "Operación 8" (incursiones antiterroristas realizadas el 15 de octubre de 2007), que supuestamente incluyeron un uso excesivo de la fuerza contra comunidades maoríes. También observa con preocupación que los juicios de los sospechosos detenidos en esta operación no comenzarán hasta 2011 (arts. 2, 7, 14 y 26).

El Estado parte debería asegurarse de que la enmienda de la Ley de represión del terrorismo no se aplique en forma discriminatoria y no genere un uso excesivo de la fuerza contra los sospechosos, en vista de la necesidad de equilibrar la preservación de la seguridad pública con el goce de los derechos individuales. También debería proporcionar al Comité, en su próximo informe periódico, información detallada sobre los resultados de toda investigación, enjuiciamiento y medida disciplinaria adoptados en relación con agentes del orden en conexión con supuestas violaciones de los derechos humanos, en particular casos de uso excesivo de la fuerza, en el marco de la Operación 8. Además, el Estado parte debería asegurarse de que los juicios de las personas arrestadas en el marco de la Operación 8 se lleven a cabo dentro de un plazo razonable.

15)El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas en relación con la trata de seres humanos, pero le preocupa que, hasta la fecha, el Estado parte no haya identificado ningún caso de trata (art. 8).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por identificar a víctimas de la trata y asegurar la reunión sistemática de datos sobre las corrientes de trata con destino al país y en tránsito por su territorio. Se debería impartir capacitación a agentes policiales, guardias fronterizos, jueces, abogados y otro personal pertinente, a fin de generar conciencia sobre lo delicado de la cuestión de la trata y los derechos de las víctimas.

16)El Comité toma conocimiento de la política del Estado parte de proceder a la detención de los solicitantes de asilo en circunstancias muy limitadas. Además, le preocupa que la política del Estado parte de "terceros países seguros" permita la no admisión a trámite de una solicitud de protección o de concesión de la condición de refugiado si la persona ha presentado o podría haber presentado la solicitud en otro país, lo cual podría llevar al incumplimiento del principio de no devolución. Le preocupan también los informes de que los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados permanecen detenidos en instalaciones penitenciarias junto con quienes cumplan condena (art. 13).

El Estado parte debería:

a) Armonizar plenamente su legislación con el principio de no devolución;

b) Asegurarse de que ningún solicitante de asilo o refugiado sea internado en instalaciones penitenciarias u otros lugares de detención junto con reclusos condenados y enmendar la Ley de inmigración en consecuencia;

c) Considerar la posibilidad de ampliar el mandato de la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia para que pueda recibir denuncias de violaciones de los derechos humanos relacionadas con leyes, políticas y prácticas en materia de inmigración y presentar informes al respecto.

17)Preocupa al Comité que la resolución de la Corte Suprema de que se ha violado la presunción de inocencia en la legislación penal en relación con la posesión de drogas no se haya reflejado todavía en la aprobación de enmiendas a la legislación pertinente (arts. 9 y 14).

En vista de la Observación general Nº 32 (2007) del Comité sobre el artículo 14 (El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia), el Estado parte debería acelerar la aprobación de enmiendas de la Ley sobre el uso indebido de drogas de 1975, con miras a asegurar su compatibilidad con los artículos 9 y 14 del Pacto y asegurar el derecho a la presunción de inocencia.

18)El Comité acoge con beneplácito las iniciativas adoptadas para proteger a los niños del maltrato y toma nota de que el Estado parte reconoce la necesidad de abordar esta cuestión, pero expresa su preocupación por la prevalencia del maltrato infantil en el Estado parte (arts. 7 y 24).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por combatir el maltrato infantil mejorando los mecanismos para su detección temprana, alentando la presentación de denuncias ante sospechas y casos reales de maltrato y velando por que las autoridades competentes tomen medidas legales contra las personas involucradas en el maltrato infantil.

19)El Comité reconoce el proceso de negociación iniciado en relación con el examen o la posible derogación de la Ley de la zona costera bañada por la marea y de los fondos marinos de 2004, pero le preocupa que la ley discrimine a los maoríes y extinga sus títulos derivados del derecho consuetudinario sobre la zona costera bañada por la marea y los fondos marinos (arts. 2, 26 y 27).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por realizar consultas efectivas con representantes de todos los grupos maoríes en cuanto al examen en curso de la Ley de la zona costera bañada por la marea y de los fondos marinos de 2004, con miras a enmendarla o derogarla. En particular, el período de consultas públicas debería ser lo bastante largo para escuchar las opiniones de todos los grupos maoríes. Además, en vista de la Observación general Nº 23 del Comité (1994) sobre el artículo 27 (derechos de las minorías), se debería prestar especial atención a la importancia cultural y religiosa que reviste para los maoríes el acceso a la zona costera bañada por la marea y los fondos marinos.

20)El Comité acoge con beneplácito la iniciativa del Estado parte de reforma de la Constitución que también está dirigida a dar mayor efecto al Tratado de Waitangi. Observa, sin embargo, que el Tratado actualmente no es parte oficial de la legislación interna, lo que hace difícil que los maoríes lo invoquen ante los tribunales.El Comité también acoge con beneplácito los esfuerzos del Estado parte por resolver las reclamaciones presentadas históricamente en virtud del Tratado, pero le preocupan los informes de que, en un caso particular, el Estado parte puso fin a las consultas pese a que algunos grupos maoríes afirmaban que las resoluciones no reflejaban adecuadamente la propiedad original de las tribus (arts. 2, 26 y 27).

El Estado parte debería seguir esforzándose por examinar la condición del Tratado de Waitangi en el ordenamiento jurídico interno, incluida la conveniencia de incorporarlo a la legislación interna, en consulta con todos los grupos maoríes. Además, el Estado parte debería asegurarse de que las opiniones expresadas por diferentes grupos maoríes durante las consultas en el marco del proceso de solución de las reclamaciones históricas presentadas en virtud del Tratado se tengan debidamente en cuenta.

21)El Estado parte debería difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, el texto del quinto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para aumentar el grado de concienciación entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como la población en general. El Comité también sugiere que el informe y las observaciones finales se traduzcan a los demás idiomas oficiales del Estado parte.

22)De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12, 14 y 19.

23)El Comité pide al Estado parte que, en su sexto informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 30 de marzo de 2015, facilite información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar el sexto informe periódico, celebre consultas amplias con la sociedad civil y las ONG.

74. Estonia

1)El Comité examinó el tercer informe periódico presentado por Estonia (CCPR/C/EST/3) en sus sesiones 2715ª y 2716ª, celebradas los días 12 y 13 de julio de 2010 (CCPR/C/SR.2715 y CCPR/C/SR.2716), y en su 2736ª sesión (CCPR/C/SR.2736), celebrada el 27 de julio de 2010, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité se congratula de la presentación puntual del tercer informe de Estonia y expresa su agradecimiento por el constructivo diálogo sostenido con la delegación. Acoge complacido la detallada información proporcionada sobre las medidas ya adoptadas por el Estado parte y sobre sus planes para seguir aplicando el Pacto en el futuro próximo. Agradece también al Estado parte las respuestas escritas presentadas con antelación al examen a las preguntas escritas del Comité, así como la pormenorizada información adicional que le facilitó la delegación en forma oral y por escrito.

B.Aspectos positivos

3)El Comité señala el constante empeño del Estado parte en proteger los derechos humanos y acoge complacido las siguientes medidas legislativas y de otro tipo:

a)La aprobación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor en 2004;

b)La aprobación de la Ley de apoyo a las víctimas, que entró en vigor en 2004;

c)La enmienda del Código Penal (art. 133), que entró en vigor en 2007, por la que se mejora la definición de los elementos constitutivos de la esclavitud;

d)Las enmiendas a la Ley de policía y la legislación conexa, que entraron en vigor en 2008;

e)Las enmiendas a la Ley de encarcelamiento;

f)La aprobación de la Ley de asistencia letrada del Estado, que entró en vigor en 2005;

g)La aprobación de un nuevo Código de Procedimiento de Ejecución, que entró en vigor en 2010; y

h)El nombramiento del Canciller de Justicia como mecanismo nacional de prevención de la tortura.

4)El Comité se congratula asimismo de la ratificación de los siguientes instrumentos, o la adhesión a ellos:

a)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, que entró en vigor en 2004;

b)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que entró en vigor en 2004;

c)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, que entró en vigor en septiembre de 2004;

d)El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que entró en vigor en junio de 2004; y

e)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor en 2007.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en relación con la competencia, el mandato y las funciones del Canciller de Justicia, preocupa al Comité que esta institución no participe lo suficiente en la promoción y protección de los derechos humanos, en pleno cumplimiento de los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General), especialmente en lo que concierne a la función de órgano coordinador y a la facilitación de la cooperación entre las instituciones estatales y la sociedad civil (art. 2).

El Estado parte debería ya sea conferir al Canciller de Justicia un mandato más amplio para que promueva y proteja de forma más completa todos los derechos humanos o alcanzar ese objetivo por otros medios, para cumplir plenamente con los Principios de París, y tener en cuenta a este respecto la necesidad de contar con un mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

6)Si bien le complace la aprobación de la Ley de igualdad de género de 2004 para combatir la discriminación contra la mujer y de la Ley de igualdad de trato de 2008, el Comité está preocupado por la prevalencia de la discriminación contra la mujer en el Estado parte, en particular en el mercado laboral, donde la diferencia entre la remuneración del hombre y la mujer es del orden del 40%. Inquieta también al Comité la superposición de competencias entre el Canciller de Justicia y el Comisionado sobre igualdad de género e igualdad de trato en lo que respecta a la respuesta a las denuncias de discriminación, que puede menoscabar la eficacia de ambas instituciones en la esfera de la igualdad de género. Además, el Comité está preocupado por los escasos recursos humanos y financieros asignados a la Oficina del Comisionado sobre igualdad de género e igualdad de trato, y por el hecho de que el Estado parte aún no haya establecido el Consejo de Igualdad entre los Géneros (art. 3).

El Estado parte debería adoptar medidas adecuadas para:

a) Asegurar la aplicación efectiva de la Ley de igualdad de género y de la Ley de igualdad de trato, especialmente en lo que respecta al principio de igual remuneración por igual trabajo del hombre y la mujer;

b) Llevar a cabo campañas de sensibilización para eliminar los estereotipos de género en el mercado laboral y entre la población;

c) Asegurar la eficacia del sistema de denuncias presentadas al Canciller de Justicia y al Comisionado sobre igualdad de género e igualdad de trato, aclarando las respectivas funciones de estas dos instituciones;

d) Incrementar la eficacia de la Oficina del Comisionado sobre igualdad de género e igualdad de trato dotándola de suficientes recursos humanos y financieros; y

e) Establecer el Consejo de Igualdad entre los Géneros, como se prevé en la Ley de igualdad de género.

7)Al Comité le preocupa que la definición contenida en el Código Penal del Estado parte (art. 122) sea demasiado restringida y no se ajuste a la definición enunciada en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ni al artículo 7 del Pacto (art. 7).

El Estado parte debería enmendar su Código Penal para asegurar que se ajuste plenamente a las normas internacionales relativas a la prohibición de la tortura, en particular al artículo 7 del Pacto.

8)Inquieta al Comité que el Estado parte no esté dispuesto a tomar la iniciativa y estudiar la posibilidad de conceder una reparación colectiva a las personas privadas de libertad tras los acontecimientos de la "Noche de Bronce" de 2007, sino solo a responder a las solicitudes individuales de reparación (arts. 7 y 14).

El Estado parte debería decidir qué reparación colectiva se va a conceder a las personas privadas de libertad tras los acontecimientos de la "Noche de Bronce" de 2007.

9)Aunque observa la labor realizada por el Estado parte para luchar contra la trata de mujeres y niñas, en particular mediante el Plan de desarrollo para combatir la trata de seres humanos 2006-2009, el Comité está preocupado por la persistencia de este fenómeno en el Estado parte (art. 8).

El Estado parte debería:

a) Intensificar su labor de lucha contra la trata de mujeres y niñas, entre otras cosas, mediante el Plan de desarrollo para reducir la violencia 2010-2014;

b) Enjuiciar, condenar y castigar a los responsables;

c) Aprobar las enmiendas encaminadas a introducir una disposición específica sobre la trata en el Código Penal que tiene en preparación el Ministerio de Justicia; y

d) Intensificar la cooperación internacional sobre esta cuestión.

10)Inquieta al Comité que la entrada al país de los no ciudadanos que tienen una pareja del mismo sexo ya residente en el Estado parte siga estando sujeta al sistema del cupo de inmigración, aun cuando la unión de esas dos personas haya sido oficialmente reconocida en el extranjero (arts. 2, 12, 17, 23 y 26).

El Estado parte debería revisar su legislación y su práctica a fin de ampliar los derechos de las personas que viven en uniones del mismo sexo y, en particular, para facilitar la concesión del permiso de residencia a los no ciudadanos que tengan una pareja del mismo sexo ya residente en el Estado parte.

11)Aunque observa que las personas cuya solicitud de asilo ha sido denegada pueden apelar ante un tribunal administrativo, el Comité sigue preocupado porque, según la Ley sobre la protección internacional de extranjeros, la apelación no tiene efecto suspensivo (arts. 2 y 13).

El Comité reitera su recomendación de que las decisiones por las que se declare inadmisible una solicitud de asilo no entrañen la denegación del efecto suspensivo de la apelación.

12)Preocupa al Comité que con frecuencia se niegue a las personas con discapacidad mental o, en su caso, a sus tutores legales, el derecho a estar suficientemente informados sobre el procedimiento penal y los cargos en su contra, el derecho a un juicio imparcial y el derecho a una asistencia letrada adecuada y efectiva. Inquieta asimismo al Comité que los expertos designados para evaluar la necesidad de mantener a un paciente en tratamiento forzado trabajen en el mismo hospital en que se encuentra el paciente (art. 14).

El Estado parte debería garantizar que las personas con discapacidad mental o, en su caso, sus tutores legales estén suficientemente informados sobre el procedimiento penal y los cargos en su contra y disfruten del derecho a un juicio imparcial, así como del derecho a una asistencia letrada adecuada y efectiva para su defensa. Debería asegurar también que los expertos designados para evaluar la necesidad de mantener a un paciente en tratamiento forzado sean imparciales. Además, el Estado parte debería impartir capacitación a los magistrados y abogados sobre los derechos que deberían garantizarse a las personas con discapacidad mental que sean juzgadas en tribunales penales.

13)Si bien señala las mejoras introducidas en el Código de Procedimiento Penal para reducir la duración de los procedimientos penales, el Comité continúa preocupado porque no existe ninguna disposición especial encaminada a acelerar el procedimiento penal cuando el inculpado está detenido (art. 14).

El Estado parte debería revisar su Código de Procedimiento Penal a fin de introducir disposiciones que estipulen la necesidad de acelerar el procedimiento cuando el inculpado esté detenido.

14)Inquieta al Comité que en los últimos años se hayan aprobado pocas solicitudes de servicios alternativos al servicio militar (11 de 64 en 2007, 14 de 68 en 2008, 32 de 53 en 2009). También le preocupa la ausencia de motivos claros para aceptar o rechazar una solicitud de servicio alternativo al servicio militar (arts. 18 y 26).

El Estado parte debería aclarar los motivos por los que se aceptan o rechazan las solicitudes de servicios alternativos al servicio militar y adoptar las medidas pertinentes para que se respete el derecho a la objeción de conciencia.

15)Si bien observa que el actual proyecto de Ley de la función pública presentado al Parlamento incluye una disposición que restringe el número de funcionarios públicos no autorizados a hacer huelga, el Comité está preocupado por el hecho de que funcionarios públicos que no ejercen autoridad pública no disfruten plenamente del derecho a la huelga (art. 22).

El Estado parte debería asegurar en su legislación que la denegación del derecho a la huelga se aplique solo a un número mínimo de funcionarios públicos.

16)El Comité señala la aplicación por el Estado parte de los programas "Integración en la sociedad estonia 2000-2007" e "Integración estonia 2008-2013", pero está preocupado porque los requisitos relativos al dominio del idioma estonio siguen repercutiendo negativamente en el empleo y los niveles de ingresos de los miembros de la minoría de habla rusa, incluso en el sector privado. Al Comité le preocupa además que haya disminuido la confianza de la población de habla rusa en el Estado y sus instituciones públicas (arts. 26 y 27).

El Estado parte debería reforzar las medidas encaminadas a integrar a las minorías de habla rusa en el mercado laboral, también en lo que respecta a la formación profesional y la enseñanza del idioma. Asimismo, debería adoptar medidas para aumentar la confianza de la población de habla rusa en el Estado y sus instituciones públicas.

17)Inquieta al Comité que la información sobre el Pacto, sus observaciones finales y los informes presentados por el Estado parte no sean objeto de amplia difusión, también entre los fiscales, los jueces y los abogados. Preocupan asimismo al Comité las escasas relaciones entre el Estado parte y las ONG y el hecho de que no se consulte plenamente a estas últimas en el proceso de elaboración de los informes que se presentan al Comité (art. 2).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas adecuadas para dar a conocer el Pacto, tanto en estonio como en ruso, así como, haciendo pleno uso de su competencia en las tecnologías de la información, los informes presentados al Comité y las observaciones finales aprobadas por éste. Asimismo, debería ofrecer formación sobre el Pacto a los fiscales, los jueces y los abogados, estrechar su relación con las ONG y consultar con éstas en el proceso de elaboración de los informes periódicos que presenta al Comité.

18)De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información sobre la situación actual y sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 5 y 6.

19)El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 30 de julio de 2015, facilite información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las demás recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto.

75. Israel

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Israel (CCPR/C/ISR/3) en sus sesiones 2717ª, 2718ª y 2719ª, celebradas los días 13 y 14 de julio de 2010 (CCPR/C/SR.2717, 2718 y 2719). En su 2740ª sesión, celebrada el 29 de julio de 2010 (CCPR/C/SR.2740), aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité toma nota de la presentación del tercer informe periódico del Estado parte, en que figura información detallada sobre las medidas que ha adoptado el Estado parte para continuar la aplicación del Pacto. También toma nota de las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CCPR/C/ISR/Q/3/Add.1), aunque lamenta que se hayan presentado con retraso. También lamenta la falta de datos desglosados y de respuestas sustantivas a las cuestiones 3, 11, 12, 16, 18, 19, 20, 24 y 28. El Comité aprecia el diálogo mantenido con la delegación, las respuestas presentadas oralmente durante el examen del informe y las comunicaciones escritas adicionales.

3)El Comité reconoce y toma nota de las preocupaciones de Israel sobre la seguridad en el contexto del presente conflicto. Al mismo tiempo, subraya la necesidad de respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con las disposiciones del Pacto.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con agrado las siguientes medidas legislativas y de otro tipo y ratificaciones de tratados internacionales de derechos humanos:

a)Ley de procedimientos de investigación y toma de declaración (Adaptación a las personas con discapacidad mental o psicológica) 5765-2005 (la "Ley de procedimientos de investigación y toma de declaración (Adaptación a las personas con discapacidad mental o psicológica)");

b)Ley contra la trata (Enmiendas legislativas) 5766-2006 ("Ley contra la trata");

c)Ley sobre las consecuencias de la legislación según el género (Enmiendas legislativas) 5768-2007, que impone la obligación de examinar sistemáticamente las consecuencias según el género de toda legislación primaria o secundaria antes que el Knesset la sancione;

d)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (2008);

e)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (2005).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)El Comité reitera su opinión, expresada anteriormente en el párrafo 11 de sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Estado parte (CCPR/CO/78/ISR) y en el párrafo 10 de sus observaciones finales sobre el informe inicial del Estado parte (CCPR/C/79/Add.93), de que la aplicabilidad de las normas del derecho internacional humanitario durante un conflicto armado, o en una situación de ocupación, no impide de por sí la aplicación del Pacto, excepto por efecto del artículo 4, en virtud del cual determinadas disposiciones pueden suspenderse en un período de emergencia pública. La Corte Internacional de Justicia hizo suya unánimemente la posición del Comité en su opinión consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado (opinión consultiva, informes de la Corte Internacional de Justicia de 2004, pág. 55), según la cual el Pacto es aplicable respecto de los actos que realice un Estado en el ejercicio de su jurisdicción fuera de su propio territorio. Además, la aplicabilidad del régimen del derecho internacional humanitario no es óbice para que los Estados partes deban rendir cuentas en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto por las actuaciones de sus autoridades o agentes fuera de su propio territorio, incluidos los territorios ocupados. Por consiguiente, el Comité reitera y recalca que, contrariamente a la posición del Estado parte, en las circunstancias vigentes las disposiciones del Pacto son aplicables en beneficio de la población de los territorios ocupados, incluida la Franja de Gaza, respecto de toda conducta de las autoridades o los agentes del Estado parte en esos territorios que afecte al goce de los derechos consagrados en el Pacto (arts. 2 y 40).

El Estado parte debería garantizar la plena aplicación del Pacto en Israel y en los territorios ocupados, con inclusión de la Ribera Occidental, Jerusalén Oriental, la Franja de Gaza y el Golán sirio ocupado. De conformidad con la Observación general Nº 31 del Comité, el Estado parte debería garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción y control efectivo el pleno goce de los derechos consagrados en el Pacto.

6)Si bien toma nota de que el principio de no discriminación está incorporado en diversos textos de la legislación interna y de que ha sido reafirmado por el Tribunal Supremo del Estado parte, preocupa al Comité que en la Ley fundamental: dignidad y libertad humanas (1992) del Estado parte, que sirve de declaración de derechos y garantías fundamentales de Israel, no figure una disposición general sobre la igualdad y la no discriminación. También le preocupan las largas demoras en la adopción de decisiones sobre casos en que se invoca el principio de no discriminación, así como en el cumplimiento de dichas decisiones (arts. 2, 14 y 26).

El Estado parte debería modificar sus leyes fundamentales y otras leyes para incluir el principio de no discriminación y asegurarse de que las denuncias de discriminación que se presenten ante sus tribunales internos sean atendidas y tramitadas prontamente.

7)Con referencia al párrafo 12 de sus anteriores observaciones finales (CCPR/CO/78/ISR) y al párrafo 11 de sus observaciones finales sobre el informe inicial del Estado parte (CCPR/C/79/Add.93), el Comité reitera su preocupación por el prolongado proceso de examen del Estado parte respecto de la necesidad de mantener el estado de excepción que declaró en 1948. Si bien toma nota de la declaración del Estado parte en virtud del artículo 4 en lo que respecta a la suspensión de disposiciones del artículo 9, el Comité expresa preocupación por el uso frecuente y generalizado de la detención administrativa, incluso de niños, en virtud de la Orden militar Nº 1591, así como de la Ley de facultades extraordinarias (Detención). La detención administrativa infringe el derecho de los detenidos a un juicio justo, en particular su derecho a ser informados sin demora, en un idioma que comprendan y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de los cargos formulados contra ellos, disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección, estar presentes en el proceso y defenderse personalmente o mediante asistencia jurídica de su propia elección (arts. 4, 14 y 24).

Remitiéndose a su Observación general Nº 29, el Comité reitera que las medidas que suspendan la aplicación de las disposiciones del Pacto deberían ser de carácter excepcional y temporal y adoptarse en la medida estrictamente necesaria. Por consiguiente, el Estado parte debería:

a) Llevar a término lo antes posible su revisión de la legislación por la que se rige el estado de excepción. Mientras no se haya terminado la revisión, el Estado parte debería reexaminar detenidamente las modalidades que rigen la renovación del estado de excepción;

b) Abstenerse de recurrir a la detención administrativa, en particular de niños, y asegurarse de que se respeten en todo momento los derechos de los detenidos a un juicio justo; y

c) Ofrecer a los reclusos en detención administrativa rápido acceso a un abogado de su elección, informarlos inmediatamente, en un idioma que comprendan, de los cargos formulados contra ellos, facilitarles información para preparar su defensa, llevarlos sin demora ante un juez y juzgarlos en su propia presencia o en presencia de su abogado.

8)El Comité toma nota con preocupación del bloqueo militar de la Franja de Gaza por el Estado parte, en vigor desde junio de 2007. Aunque reconoce que el Estado parte ha relajado recientemente el bloqueo con respecto a la entrada de mercancías de uso civil por tierra, preocupan al Comité los efectos del bloqueo en la población civil de la Franja de Gaza, en particular las restricciones a su libertad de circulación, que en algunos casos han causado la muerte de pacientes que necesitaban atención médica urgente, y las restricciones al acceso a agua potable suficiente y servicios de saneamiento adecuados. El Comité también toma nota con preocupación del uso de la fuerza al abordar barcos que transportaban ayuda humanitaria para la Franja de Gaza, que dejó un balance de nueve muertos y varios heridos. Aunque toma nota de las conclusiones provisionales de la investigación del Estado parte sobre el incidente, preocupa al Comité la falta de independencia de la comisión de investigación y el hecho de que se le prohibiera hacer preguntas a los oficiales de las fuerzas armadas del Estado parte implicados en el incidente (arts. 1, 6 y 12).

El Estado parte debería levantar su bloqueo militar de la Franja de Gaza, habida cuenta de que afecta negativamente a la población civil. El Estado parte debería invitar a una misión internacional independiente de investigación para que establezca las circunstancias del abordaje de la flotilla y su compatibilidad con el Pacto.

9)Remitiéndose a las conclusiones y recomendaciones de la Misión de Investigación de las Naciones Unidas sobre el Conflicto de Gaza de fecha 25 de septiembre de 2009, el Comité observa que las fuerzas armadas del Estado parte han iniciado pocas investigaciones de incidentes de presuntas violaciones del derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos durante su ofensiva militar en la Franja de Gaza (27 de diciembre de 2008 a 18 de enero de 2009, "Operación Plomo Fundido"), de las que resultaron dos acusaciones y una condena. Sin embargo, observa con preocupación que la mayoría de las investigaciones se llevaron a cabo a partir de informes operacionales confidenciales. Aunque toma nota de que las conclusiones dieron lugar a la preparación de nuevas directrices y órdenes relativas a la protección de la población y los bienes civiles y la asignación de oficiales de asuntos humanitarios a cada unidad militar, el Comité lamenta que el Estado parte todavía no haya realizado investigaciones independientes y dignas de crédito sobre violaciones graves del derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, por ejemplo que se hiciera directamente blanco en civiles e infraestructura civil, como plantas de tratamiento de agua e instalaciones de saneamiento, el uso de civiles como "escudos humanos", la negativa a evacuar a los heridos, el uso de balas activas en manifestaciones contra la operación militar y la detención en condiciones degradantes (arts. 6 y 7).

El Estado parte debería poner en marcha, además de las investigaciones ya realizadas, investigaciones dignas de crédito e independientes sobre las violaciones graves de las normas internacionales de derechos humanos, como violaciones del derecho a la vida, la prohibición de la tortura, el derecho a un trato humano de todas las personas detenidas y el derecho a la libertad de expresión. Debería investigarse a todos los responsables de adoptar decisiones, tanto los oficiales militares como los funcionarios civiles, y se los debería enjuiciar y sancionar cuando procediera.

10)El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que se presta la máxima consideración a los principios de necesidad y proporcionalidad al realizar operaciones militares y responder a amenazas y ataques terroristas. No obstante, el Comité reitera la preocupación que expresó anteriormente en el párrafo 15 de sus observaciones finales (CCPR/CO/78/ISR) en el sentido de que, desde 2003, las fuerzas armadas del Estado parte han tomado como objetivo y ejecutado extrajudicialmente a 184 personas en la Franja de Gaza, lo que ha causado la muerte colateral no intencionada de 155 personas más, y ello pese a la decisión de 2006 del Tribunal Supremo del Estado parte, según la cual debe aplicarse un riguroso test de proporcionalidad y deben respetarse otras salvaguardias cuando se tome a personas como objetivo por su participación en actividades terroristas (art. 6).

El Estado parte debería poner fin a su práctica de ejecutar extrajudicialmente a personas sospechosas de implicación en actividades terroristas. El Estado parte debería garantizar que todos sus agentes observan el principio de proporcionalidad en su respuesta a las amenazas y actividades terroristas. Debería garantizar también que se ponga el máximo cuidado en proteger el derecho a la vida de todos los civiles, incluidos los civiles de la Franja de Gaza. El Estado parte debería agotar todas las medidas para arrestar y detener a una persona sospechosa de implicación en actividades terroristas antes de recurrir al uso de fuerza letal. El Estado parte debería establecer además un órgano independiente para investigar de manera pronta y completa las denuncias sobre el uso desproporcionado de la fuerza.

11)El Comité observa con preocupación que el delito de tortura, definido en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y contemplado en el artículo 7 del Pacto, todavía no se ha incorporado a la legislación del Estado parte. El Comité toma nota de la decisión del Tribunal Supremo sobre la exclusión de pruebas obtenidas de forma ilícita, pero le preocupan las denuncias reiteradas del uso de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular contra detenidos palestinos sospechosos de delitos relacionados con la seguridad. También le preocupan las denuncias de complicidad o aquiescencia del personal médico con los interrogadores. El Comité expresa además su preocupación por las informaciones que indican que todas las denuncias de tortura o se desmienten en cuanto a los hechos o se justifican aduciendo "estado de necesidad" y peligro inminente. El Comité observa que la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes en el artículo 7 es absoluta y, con arreglo al artículo 4, párrafo 2, no se permite ninguna suspensión de esa norma, ni siquiera en períodos de emergencia pública (arts. 4 y 7).

El Estado parte debería incorporar en su legislación el delito de tortura, definido en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura, de conformidad con el artículo 7 del Pacto. El Comité reitera su recomendación anterior (CCPR/CO/78/ISR, párr. 18) de que el Estado parte elimine completamente el argumento de "necesidad" como posible justificación para el delito de tortura. El Estado parte debería examinar también todas las denuncias de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

12)Aunque toma nota de que la conducta de los agentes del orden está sujeta a examen y supervisión, el Comité expresa preocupación por la independencia de los mecanismos de supervisión y por el hecho de que, pese a numerosas denuncias de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y uso excesivo de la fuerza, solo derivan en investigaciones y sentencias penales unos pocos casos. Por lo que se refiere a la independencia de la Unidad de Investigación de la Policía ("Mahash") del Ministerio del Interior, el Comité observa que los investigadores que son empleados de la policía pero trabajan a título temporal en la Unidad están siendo sustituidos por civiles, pero le preocupa que todavía superen en número a sus colegas civiles. También preocupa al Comité que el Inspector responsable de las denuncias contra los interrogadores de la Agencia de Seguridad de Israel (ISA) sea funcionario de la ISA y que, pese a la supervisión del Ministerio de Justicia y el examen de las decisiones del Inspector por el Fiscal General y el Fiscal del Estado, ninguna denuncia haya sido objeto de investigación penal en el período examinado. También le preocupa la disposición de la Ley del Servicio de Seguridad General por la que se exime al personal de la ISA de responsabilidad penal o civil por cualquier acto u omisión que haya cometido de buena fe y razonablemente el agente en el ámbito de sus funciones. Además, el Comité observa con preocupación que la investigación de denuncias contra miembros de las Fuerzas de Defensa de Israel está a cargo de la Policía Militar de Investigación, una unidad que depende del Jefe de Estado Mayor de las fuerzas armadas (arts. 6 y 7).

El Estado parte debería garantizar que todos los presuntos casos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y uso desproporcionado de la fuerza por agentes del orden, con inclusión de personal de policía, del servicio de seguridad y de las fuerzas armadas, sean investigados de forma completa y pronta por una autoridad independiente de esos órganos, que quienes sean declarados culpables reciban sentencias proporcionales a la gravedad del delito y que se otorgue una indemnización a las víctimas o su familia.

13)El Comité toma nota de que el Estado parte está revisando actualmente la definición de terrorismo y otras cuestiones conexas. Sin embargo, lamenta la falta de información sobre si se ha tenido en cuenta o no la recomendación del Comité en el párrafo 14 de sus anteriores observaciones finales (CCPR/CO/78/ISR). Aunque acoge con agrado el fallo del Tribunal Supremo del Estado parte según el cual impedir a un detenido sospechoso de delitos relacionados con la seguridad entrevistarse con un abogado infringe gravemente los derechos del detenido, preocupa especialmente al Comité la intención del Estado parte de incluir en la versión revisada de su legislación contra el terrorismo disposiciones basadas en la Ley de procedimiento penal (Detenido sospechoso de delito contra la seguridad) (Disposición transitoria) que permiten demoras significativas antes de que se inicie el juicio y antes de dar acceso a un abogado, así como la adopción de decisiones sobre la prórroga de la detención, en circunstancias excepcionales, en ausencia del sospechoso. Además, en determinadas circunstancias, el juez puede decidir no comunicar pruebas al detenido por motivos de seguridad. Le preocupa asimismo que persista la aplicación de la Ley de detención de combatientes ilegales, modificada en 2008, y su declaración de conformidad con las Leyes fundamentales por el Tribunal Supremo del Estado parte. El Comité también lamenta que no se informe sobre la posibilidad de que un detenido impugne una decisión de aplazamiento (arts. 2 y 14).

El Comité reitera su recomendación anterior de que las medidas destinadas a reprimir actos de terrorismo, adoptadas tanto en el marco de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad como en el contexto del conflicto armado en curso, se ajusten plenamente al Pacto. El Estado parte debería cerciorarse de que:

a) Las definiciones de terrorismo y de sospechoso por motivos de seguridad sean precisas y limitadas a la lucha contra el terrorismo y al mantenimiento de la seguridad nacional y sean plenamente conformes con el Pacto;

b) Todas las leyes, normas y órdenes militares cumplan los requisitos del principio de legalidad en materia de accesibilidad, igualdad, precisión y no retroactividad;

c) Toda persona arrestada o detenida por un cargo penal, incluso si es sospechosa de delitos relacionados con la seguridad, tenga acceso inmediato a un abogado, por ejemplo introduciendo un régimen de abogados especiales con acceso a todas las pruebas, incluidas las pruebas confidenciales, y también acceso inmediato a un juez;

d) Toda decisión de aplazamiento del acceso a un abogado o a un juez pueda recurrirse ante un tribunal; y

e) Quede derogada la Ley de detención de combatientes ilegales modificada en 2008.

14)El Comité observa con preocupación la promulgación por el Comandante de Estado Mayor de la Fuerza de Ocupación Israelí de las Órdenes militares Nº 1649, Orden relativa a las disposiciones de seguridad, y Nº 1650, Orden relativa a la prevención de la infiltración, por las que se modifica la Orden militar Nº 329 de 1969 y se amplía la definición de "infiltración ilegal" a la situación de las personas que no estén en posesión de un permiso legal expedido por la comandancia militar. Aunque toma nota de las seguridades expresadas por la delegación del Estado parte de que las órdenes militares modificadas no afectarán a ningún residente de la Ribera Occidental ni a nadie que esté en posesión de un permiso expedido por la Autoridad Nacional Palestina, preocupan al Comité las informaciones según las cuales, con la excepción de 2007-2008, Israel no ha tramitado ninguna solicitud de renovación de permisos de visitante en la Ribera Occidental presentada por nacionales extranjeros, incluidos cónyuges de residentes de la Ribera Occidental, ni de obtención de la residencia permanente, lo cual ha dejado sin permiso a muchos residentes de larga data, incluidos extranjeros. También le preocupa la información de que, en la Ribera Occidental, personas en posesión de un permiso de residencia con dirección en la Franja de Gaza son obligadas a regresar, incluso si tienen permiso de entrada en la Ribera Occidental. Preocupa asimismo al Comité que, en virtud de las órdenes militares modificadas, puedan producirse deportaciones sin revisión judicial si una persona es aprehendida menos de 72 horas después de su entrada en el territorio. Si bien toma nota de la creación de un comité de examen de las órdenes de deportación, preocupa al Comité su falta de independencia y de autoridad judicial y el hecho que no sea obligatorio el examen de las órdenes de deportación (arts. 7, 12 y 23).

El Estado parte debería realizar un examen detenido de la situación de todos los residentes de larga data en la Ribera Occidental y garantizar que se les expida un permiso válido y sean inscritos en los registros de población. El Estado parte debería abstenerse de expulsar a residentes de larga data de la Ribera Occidental a la Franja de Gaza sobre la base de su antigua dirección en la Franja de Gaza. Habida cuenta de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 7, el Comité recomienda al Estado parte que revise las órdenes militares Nº 1649 y Nº 1650 para asegurarse de que toda persona sujeta a una orden de deportación sea escuchada y pueda recurrir contra la orden ante una autoridad judicial independiente.

15)Recordando la recomendación que formuló en el párrafo 21 de sus anteriores observaciones finales (CCPR/CO/78/ISR), el Comité reitera su preocupación por el hecho de que la Ley de ciudadanía y entrada en Israel (Disposición transitoria), modificada en 2005 y 2007, siga estando en vigor y haya sido declarada constitucional por el Tribunal Supremo. La ley suspende, con algunas raras excepciones, la posibilidad de reunificación familiar entre una persona de ciudadanía israelí y una persona residente en la Ribera Occidental, Jerusalén Oriental o la Franja de Gaza, lo que repercute negativamente en la vida de muchas familias (arts. 17, 23 y 24).

El Comité reitera que la Ley de ciudadanía y entrada en Israel (Disposición transitoria) debería ser derogada y que el Estado parte debería revisar su política a fin de facilitar la reunificación familiar de todos los ciudadanos y residentes permanentes sin discriminación.

16)Remitiéndose al párrafo 19 de sus anteriores observaciones finales (CCPR/CO/78/ISR), la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia y el fallo del Tribunal Supremo del Estado parte de 2005, el Comité expresa preocupación por las restricciones a la libertad de circulación impuestas a los palestinos, en particular personas residentes en la "zona de separación" entre el muro e Israel, la frecuente denegación de permisos agrícolas para acceder a las tierras del otro lado del muro o visitar a familiares y los horarios irregulares de apertura de los pasos agrícolas. Además, preocupa al Comité que, pese a la congelación temporal de la construcción de asentamientos en la Ribera Occidental, Jerusalén Oriental y el Golán sirio ocupado, la población de colonos siga en aumento (arts. 1, 12 y 23).

El Estado parte debería cumplir las anteriores observaciones finales del Comité y la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia y poner fin a la construcción de una "zona de separación" mediante un muro, que supone un grave obstáculo al derecho a la libertad de circulación y a la vida familiar. Debería cesar toda construcción de asentamientos en los territorios ocupados.

17)Preocupa al Comité que, pese a la recomendación formulada anteriormente en el párrafo 16 de sus observaciones finales (CCPR/CO/78/ISR), el Estado parte persista con su práctica de destruir bienes y hogares de familias contra cuyos miembros haya o haya habido sospechas de implicación en actividades terroristas, sin tomar en consideración medidas menos intrusivas. Esta práctica se intensificó de forma desproporcionada durante la intervención militar del Estado parte en la Franja de Gaza ("Operación Plomo Fundido"), lo que causó la destrucción de viviendas e infraestructura civil, como hospitales, escuelas, granjas y plantas de tratamiento de agua. Además, preocupa al Comité la frecuencia con que se demuelen por orden administrativa bienes, viviendas y escuelas en la Ribera Occidental y Jerusalén Oriental por carecer de permisos de construcción, cuya expedición se deniega muchas veces a los palestinos. Le preocupan asimismo los sistemas de planificación municipal discriminatorios, en particular en la "zona C" de la Ribera Occidental y en Jerusalén Oriental, que favorecen de forma desproporcionada a la población judía de esas zonas (arts. 7, 17, 23 y 26).

El Comité reitera que el Estado parte debería desistir de la práctica de castigo colectivo de demoler casas y bienes. El Estado parte debería revisar también su política de vivienda y expedición de permisos de construcción a fin de respetar el principio de no discriminación hacia las minorías, en particular los palestinos, y de aumentar la construcción legal para las minorías de la Ribera Occidental y Jerusalén Oriental. Debería garantizar asimismo que los sistemas municipales de planificación no sean discriminatorios.

18)Preocupa al Comité la escasez de agua que afecta desproporcionadamente a la población palestina de la Ribera Occidental, debido a que se ha impedido la construcción y mantenimiento de infraestructura de agua y saneamiento y se ha prohibido la construcción de pozos. También le preocupan las denuncias de contaminación de tierras palestinas por aguas residuales, incluso provenientes de los asentamientos (arts. 6 y 26).

El Estado parte debería garantizar que todos los residentes de la Ribera Occidental tengan acceso al agua en pie de igualdad, de conformidad con las normas de calidad y cantidad de la Organización Mundial de la Salud. El Estado parte debería permitir la construcción de infraestructura de agua y saneamiento, así como de pozos. Además, el Estado parte debería resolver el problema de las aguas residuales provenientes de Israel en los territorios ocupados.

19)El Comité toma nota de que se han concedido algunas exenciones del servicio militar obligatorio por motivos de objeción de conciencia. Le preocupa la independencia del Comité de Concesión de Exenciones del Servicio de Defensa por Motivos de Conciencia, que, con la excepción de un civil, está integrado enteramente por oficiales de las fuerzas armadas. Observa asimismo que las personas cuya objeción de conciencia no haya sido aceptada por el Comité pueden ser recluidas en la cárcel repetidas veces por su negativa a prestar servicio en las fuerzas armadas (arts. 14 y 18).

El Comité de Concesión de Exenciones del Servicio de Defensa por Motivos de Conciencia debería pasar a ser totalmente independiente y las personas que presenten solicitudes de exención por motivos de conciencia deberían ser escuchadas y poder recurrir contra el fallo del Comité. La reclusión repetida por negarse a prestar servicio en las fuerzas armadas puede constituir una violación del principio de ne bis in idem , por lo que esa pena debería dejar de aplicarse.

20)Aunque toma nota de las preocupaciones del Estado parte sobre la seguridad, el Comité está preocupado por las restricciones frecuentes y desproporcionadas que impiden el acceso de quienes no son judíos a los lugares de culto. También toma nota con preocupación de que las normas en que figura una lista de lugares sagrados solo incluyen lugares sagrados judíos (arts. 12, 18 y 26).

El Estado parte debería hacer un mayor esfuerzo por proteger los derechos de las minorías religiosas y garantizar el acceso en pie de igualdad y no discriminatorio a los lugares de culto. Además, el Estado parte debería cumplir su plan de incluir también en su lista lugares de culto de las minorías religiosas.

21)El Comité observa con preocupación que el Tribunal Supremo del Estado parte ratificó la prohibición de las visitas de familiares, incluidos los niños, a los palestinos presos en Israel. También preocupa al Comité que a los reclusos sospechosos de delitos relacionados con la seguridad no se les permita mantener contacto telefónico con su familia (arts. 23 y 24).

El Estado parte debería reinstaurar el programa de visitas familiares que apoya el Comité Internacional de la Cruz Roja para los reclusos de la Franja de Gaza. Debería considerar la posibilidad de hacer más efectivo el ejercicio del derecho de los reclusos sospechosos de delitos relacionados con la seguridad a mantener el contacto con su familia, incluido el contacto telefónico.

22)Preocupa al Comité que haya varias diferencias en el sistema de justicia juvenil según opere con arreglo a la legislación israelí o las órdenes militares en la Ribera Occidental. En virtud de las órdenes militares, los niños de 16 años de edad son juzgados como adultos, incluso si el delito se cometió cuando todavía no habían cumplido los 16 años. En la Ribera Occidental los niños son sometidos a interrogatorio, sin que estén presentes los padres, familiares cercanos o un abogado y sin que se hagan grabaciones audiovisuales. También preocupan al Comité las denuncias de que los niños detenidos por una orden militar no son informados con prontitud, en un idioma que entiendan, de los cargos que existen en su contra y de que pueden permanecer detenidos hasta ocho días antes de ser llevados ante un juez militar. También le preocupan profundamente las denuncias de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes de menores infractores (arts. 7, 14 y 24).

El Estado parte debería:

a) Garantizar que los niños no serán juzgados como adultos;

b) Abstenerse de sustanciar procesos penales contra niños (toda persona menor de 18 años) en tribunales militares, garantizar que solo se detenga a los niños como último recurso y por el plazo más corto posible y garantizar que las actuaciones en que intervengan niños sean grabadas por medios audiovisuales y que los juicios se lleven a cabo de forma pronta e imparcial, de conformidad con las normas del juicio justo;

c) Informar a los padres o familiares cercanos de dónde está detenido el niño y ofrecer al niño acceso sin demora a la asistencia jurídica gratuita e independiente de su elección;

d) Garantizar que las denuncias de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de niños detenidos sean investigadas con prontitud por un órgano independiente.

23)Aunque toma nota de los esfuerzos del Estado parte por facilitar el acceso de su minoría árabe a los servicios de la administración pública, el Comité observa con preocupación que las autoridades del Estado parte siguen haciendo uso limitado del idioma árabe, por ejemplo no se traducen al árabe las principales causas de su Tribunal Supremo. También le preocupa el proceso de transliteración de la señalización vial del hebreo al árabe, así como la frecuente falta de señales en árabe. Además, preocupan al Comité las graves limitaciones impuestas al derecho al contacto cultural con otras comunidades árabes como consecuencia de la prohibición de viajar a "Estados enemigos", la mayoría de los cuales son Estados árabes (arts. 26 y 27).

El Estado parte debería seguir esforzándose por lograr que su administración pública sea plenamente accesible para todas las minorías lingüísticas y por asegurar la total accesibilidad en todos los idiomas oficiales, incluido el árabe. El Estado parte también debería considerar la posibilidad de traducir al árabe las causas de su Tribunal Supremo. Además debería garantizar que toda la señalización vial esté también en árabe, y debería reconsiderar su proceso de transliteración del hebreo al árabe. Asimismo, el Estado parte debería hacer un mayor esfuerzo por garantizar el derecho de las minorías a disfrutar de su propia cultura, incluso viajando al extranjero.

24)El Comité toma nota de que aumentaron las tasas de matriculación escolar y disminuyó la mortalidad infantil en la población beduina. No obstante, preocupan al Comité las denuncias de desahucios forzados de población beduina en virtud de la Ley de terrenos públicos (Expulsión de invasores) de 1981, modificada en 2005, y de que no se han tomado debidamente en consideración las necesidades tradicionales de la población en las actividades de planificación del Estado parte para el desarrollo del Negev, en particular el hecho de que la agricultura forma parte de los medios de vida y las tradiciones de la población beduina. También preocupan al Comité las dificultades de acceso a las estructuras de salud, educación, agua y electricidad para la población beduina que vive en las ciudades y que el Estado parte no ha reconocido (arts. 26 y 27).

En sus actividades de planificación para la zona del Negev, el Estado parte debería respetar el derecho de la población beduina a sus tierras ancestrales y sus medios de vida tradicionales basados en la agricultura. El Estado parte debería garantizar además el acceso de la población beduina a las estructuras de salud, educación, agua y electricidad, independientemente de su lugar de residencia.

25)El Comité pide al Estado parte que publique su tercer informe periódico, las respuestas a la lista de cuestiones y las presentes observaciones finales y que difunda ampliamente estos documentos entre la población en general y las autoridades judiciales, legislativas y administrativas. El Comité pide también al Estado parte que difunda ampliamente su tercer informe periódico, las respuestas a la lista de cuestiones y las presentes observaciones finales entre la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte. El Comité recomienda que el informe, las respuestas a la lista de cuestiones y las observaciones finales se traduzcan, además del hebreo, a otros idiomas minoritarios hablados en Israel, incluido el árabe.

26)De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones formuladas en los párrafos 8, 11, 22 y 24.

27)El Comité pide al Estado parte que, en su cuarto informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 30 de julio de 2013, facilite información concreta y actualizada sobre las medidas de seguimiento que se hayan adoptado en relación con todas las recomendaciones formuladas y la aplicación del Pacto en su conjunto en la totalidad de su territorio, incluidos los territorios ocupados. El Comité pide también que el cuarto informe periódico se prepare en consulta con las organizaciones de la sociedad civil que actúan en el Estado parte.

76. Colombia

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el sexto informe periódico de Colombia (CCPR/C/COL/6) en sus sesiones 2721ª a 2722ª, celebradas los días 15 y 16 de julio de 2010 (CCPR/C/SR.2721 a 2722). En su 2739ª sesión, celebrada el 28 de julio de 2010, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del sexto informe periódico del Estado parte, en que se da información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la aplicación del Pacto, aunque observa que el informe principalmente describe los avances legislativos sin una evaluación del grado de implementación de los derechos en la práctica. También acoge con satisfacción el diálogo con la delegación, las respuestas escritas detalladas (CCPR/C/COL/Q/6/Add.1) que se presentaron en relación con la lista de cuestiones del Comité y la información adicional y las aclaraciones proporcionadas oralmente. El Comité agradece al Estado parte que haya traducido sus repuestas a la lista de cuestiones presentada.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas desde el examen del anterior informe periódico del Estado parte:

a)La aprobación de la Ley Nº 1257 de 2008 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley Nº 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones";

b)La aprobación de la Ley Nº 1098 de 2006: "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

4)El Comité celebra la continua colaboración del Estado parte con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH) desde que se estableció una oficina en el país en 1997.

5)El Comité estima positiva la colaboración del Estado parte con los Relatores Especiales, Representantes Especiales y Grupos de Trabajo del sistema de las Naciones Unidas para los derechos humanos.

6)El Comité celebra la jurisprudencia de la Corte Constitucional por las extensas referencias y aplicación de las normas internacionales de derechos humanos.

7)El Comité acoge con agrado que durante el período transcurrido desde que examinó el quinto informe periódico en 2004, el Estado parte haya ratificado:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 23 de enero de 2007;

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 25 de mayo de 2005;

c)La Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (ratificada el 12 de abril de 2005);

d)El Convenio Nº 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, el 28 de enero de 2005.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité expresa su preocupación por la falta de progresos significativos en la aplicación de las recomendaciones anteriores del Comité (incluidas las relativas a los beneficios jurídicos para los desmovilizados de grupos armados ilegales, la connivencia entre las fuerzas armadas y miembros de grupos paramilitares, la falta de investigaciones sobre graves violaciones de los derechos humanos y los ataques contra los defensores de derechos humanos). El Comité lamenta que subsistan muchos motivos de preocupación (artículo 2 del Pacto).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para dar pleno efecto a las recomendaciones aprobadas por el Comité.

9)El Comité expresa preocupación por la Ley Nº 975 de 2005 (Ley de justicia y paz), ya que a pesar de la afirmación del Estado parte (párrafo 49 de su informe y en las respuestas orales) de que la ley no permite amnistías para estos crímenes, en la practica existe impunidad para un gran número de graves violaciones de derechos humanos. Entre los más de 30.000 paramilitares desmovilizados, la gran mayoría no se han acogido a la Ley Nº 975 de 2005 y falta claridad acerca de su situación jurídica. El Comité observa con preocupación que se ha logrado solamente una sentencia condenatoria contra dos personas y se han abierto pocas investigaciones, a pesar de la sistemática violencia relevada en las versiones libres de los paramilitares postulados. El Comité también observa con preocupación la información que revela que el accionar de nuevos grupos emergentes después de la desmovilización en distintas partes del país concuerda con el modus operandi de los grupos paramilitares señalados. El Comité destaca que la aprobación de la Ley Nº 1312 en julio de 2009 sobre la aplicación del principio de oportunidad puede conducir a la impunidad, si la renuncia a la persecución penal se ejerce sin tener en cuenta la normativa de derechos humanos, constituyendo en consecuencia una violación del derecho de las víctimas a obtener un recurso efectivo. El Comité señala al Estado parte, de acuerdo con su Observación general Nº 31 (2004), que "la obligación general de investigar las alegaciones de violaciones con rapidez, a fondo y de manera efectiva mediante órganos independientes e imparciales… [y que] el problema de la impunidad con relación a esas violaciones, asunto que causa una constante preocupación al Comité, puede constituir un elemento importante que contribuye a la repetición de las violaciones" (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debería cumplir con las obligaciones contenidas en el Pacto y otros instrumentos internacionales, incluyendo el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, e investigar y castigar las graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.

10)El Comité observa que al final de 2009, se habían registrado 280.420 victimas en el marco de la Ley Nº 975 de 2005 y le preocupa que hasta la fecha solo se haya otorgado reparación para victimas por vía judicial en un solo caso. El Comité observa la creación de un programa de reparación por vía administrativa (Decreto 1290 de 2008) y su gradual implementación; sin embargo, le preocupa que este programa se base en el principio de solidaridad y, a pesar de referirse a la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado, no reconozca claramente el deber de garantía del Estado. Al Comité le preocupa la discrepancia entre las disposiciones normativas y su implementación. En la práctica la reparación tiende a tener carácter de asistencia humanitaria y hasta la fecha no contempla una reparación integral. Es motivo de preocupación para el Comité que el Decreto 1290 no reconozca victimas de agentes del Estado. El Comité lamenta que hasta la fecha no se hayan puesto en marcha medidas para la reparación colectiva (art. 2).

El Estado parte debería asegurar que se apruebe legislación e implementar una política que garantice plenamente el derecho a un recurso efectivo y a una reparación integral. La implementación del derecho debería desarrollarse tomando en cuenta los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (resolución 60/147 de la Asamblea General, anexo) y asimismo considerar los cinco elementos de este derecho: la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Debería prestarse particular atención a los aspectos de género y a las víctimas que sean niños, afrocolombianos o indígenas. Deberían habilitarse recursos específicamente destinados a brindar atención psicosocial y rehabilitación.

11)Al Comité le preocupa que la extradición por orden del poder ejecutivo de jefes paramilitares a los Estados Unidos de América para responder a cargos de narcotráfico haya resultado en una situación que obstaculiza la realización de investigaciones acerca de su responsabilidad por graves violaciones de derechos humanos. En consecuencia, las extradiciones bajo estas condiciones impiden el derecho a la justicia, verdad y reparación de las víctimas y contravienen la responsabilidad del Estado parte de investigar, enjuiciar y castigar las violaciones de los derechos humanos (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debería asegurar que las extradiciones no obstaculicen las actividades necesarias para investigar, enjuiciar y castigar las violaciones graves de los derechos humanos. El Estado parte debería tomar medidas para que las personas extraditadas no evadan su responsabilidad respecto a las investigaciones en Colombia sobre graves violaciones de los derechos humanos y asegurar que futuras extradiciones se lleven a cabo en un marco jurídico que reconozca las obligaciones del Pacto.

12)El Comité expresa su profunda preocupación por la persistencia de graves violaciones de derechos humanos, incluyendo ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, tortura, violaciones sexuales y reclutamiento de niños en el conflicto armado. El Comité destaca la gravedad de la ausencia de estadísticas e información concisa sobre el número de casos de tortura y las investigaciones pertinentes. El Comité observa la particular vulnerabilidad de ciertos grupos como las mujeres, los niños, las minorías étnicas, los desplazados, la población carcelaria y las lesbianas, los gays, los bisexuales y las personas transgénero. Al Comité le preocupa la falta de investigaciones penales y la lentitud en los avances de investigaciones existentes, ya que muchas de estas se quedan en etapas previas de investigación, contribuyendo así a la continuada impunidad para graves violaciones de los derechos humanos (arts. 2, 3, 6, 7, 24 y 26).

El Estado parte debería asegurar que las investigaciones sean llevadas a cabo por las autoridades competentes, que procedan a una investigación pronta e imparcial y que se sancionen violaciones de derechos humanos con penas adecuadas teniendo en cuenta su gravedad. El Estado debería garantizar recursos adicionales a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que agilice su labor, y el Comité señala la importancia que los casos correspondientes sean asignados a dicha Unidad. Asimismo, el Estado debería fortalecer la seguridad para los operadores de justicia y para todos los testigos y victimas. El Estado parte debería construir un sistema centralizado para poder identificar todas las graves violaciones de derechos humanos y dar debido seguimiento a la investigación de las mismas.

13)El Comité reconoce como positivo los esfuerzos realizados por el Estado parte para prevenir graves violaciones de derechos humanos a través del establecimiento dentro de la Defensoría del Pueblo del Sistema de Alerta Temprana (SAT), destinado a prevenir desplazamientos y otras violaciones graves de los derechos humanos, y también toma nota de la presencia de defensores comunitarios en poblaciones de alta vulnerabilidad. Sin embargo, al Comité le preocupa el aumento de los informes de riesgo elaborados por el SAT que no se convierten en alertas tempranas por el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas (CIAT) y que falten respuestas en algunos casos y medidas eficaces de prevención, lo cual a veces sigue causando desplazamientos masivos (art. 2).

El Estado parte debería reforzar el SAT, velando por que se tomen medidas eficaces de prevención y que se asegure que las autoridades civiles, incluso en los ámbitos departamental y municipal, participen en la coordinación de las medidas preventivas. El Estado parte debería vigilar y dar seguimiento a todos los informes de riesgo emitidos, aun cuando no se conviertan en alertas tempranas por el CIAT. Asimismo, el Estado debería fortalecer la presencia de la Defensoría del Pueblo en zonas de alto riesgo de violaciones y extender el programa de los defensores comunitarios.

14)Al Comité le preocupa el patrón generalizado de ejecuciones extrajudiciales de civiles posteriormente presentadas por la fuerza pública como bajas en combate. El Comité expresa su preocupación por las numerosas denuncias de que Directivas del Ministerio de Defensa que otorgaban incentivos y el pago de recompensas sin control y supervisión interno han contribuido a las ejecuciones de civiles. El Comité observa las medidas tomadas por el Estado parte para contrarrestar ejecuciones extrajudiciales, sin embargo le preocupa profundamente la existencia de más de 1.200 casos, y las pocas sentencias condenatorias obtenidas. El Comité observa con preocupación que la justicia militar siga asumiendo competencia sobre casos de ejecuciones extrajudiciales donde los presuntos autores son de la fuerza pública (arts. 6 y 7).

El Estado parte debería tomar medidas eficaces para suspender cualquiera directiva del Ministerio de Defensa que pueda conducir a graves violaciones de derechos humanos como ejecuciones extrajudiciales y cumplir plenamente con su obligación de asegurar que las graves violaciones de derechos humanos sean investigadas de manera imparcial por la justicia ordinaria y que se sancione a los responsables. El Comité subraya la responsabilidad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de resolver los conflictos de competencia y asegurar que estos crímenes queden claramente fuera de la jurisdicción de la justicia militar en la práctica.

El Estado parte debería garantizar la seguridad de los testigos y familiares en dichos casos.

El Estado parte debería cumplir con las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias después de su misión a Colombia en 2009 (A/HRC/14/24/Add.2).

15)El Comité expresa su preocupación acerca de la alta incidencia de desapariciones forzadas y la cantidad de cadáveres que se ha exhumado de fosas comunes, 2.901 en total al fin de 2009. El Comitéobserva que el descubrimiento de las fosas se ha hecho principalmente sobre la base de las declaraciones de paramilitares desmovilizados. El Comité toma nota de los esfuerzos para ejecutar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas; sin embargo, lamenta la lentitud en su implementación y la insuficiente coordinación entre las varias instituciones y con los familiares de las victimas (arts. 2 y 6).

El Estado parte debería tomar medidas eficaces y otorgar los recursos adecuados para ejecutar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas y establecer una adecuada coordinación interinstitucional con todas las entidades competentes. El Estado debería garantizar que las familias de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil participen adecuadamente en su desarrollo, para lograr la pronta identificación de cadáveres en fosas comunes. El Comité invita al Estado parte a ratificar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

16)El Comité toma nota de que varios funcionarios, entre ellos varios ex directores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la agencia de inteligencia dependiente de la Presidencia de la Republica, están siendo investigados por actividades ilegales de seguimiento, realizado de manera sistemática desde 2003 contra organizaciones internacionales y regionales, defensores de derechos humanos, periodistas y operadores de justicia. Al Comité le preocupa el seguimiento y las amenazas que han sufrido magistrados de la Corte Suprema de Justicia por agentes de inteligencia. El Comité toma nota de que el Presidente ha ordenado el cierre del DAS y la creación de una nueva agencia de inteligencia (art. 19).

El Estado parte debería crear sólidos sistemas de control y supervisión sobre los organismos de inteligencia y establecer un mecanismo nacional de depuración de los archivos de inteligencia, en consulta con víctimas y organizaciones interesadas, y en coordinación con la Procuraduría General de la Nación. El Estado debería investigar, juzgar y condenar adecuadamente a todas las personas responsables de los delitos indicados.

17)Al Comité le preocupa la frecuencia de amenazas y hostigamientos contra las personas defensoras de derechos humanos, sindicalistas y periodistas por el ejercicio de su labor. El Comité observa los recursos dedicados al programa de protección del Ministerio del Interior; sin embargo, considera que el Estado parte no ha cumplido a cabalidad con su deber de garantizar la seguridad e integridad de testigos y victimas (arts. 6, 7, 17, 19 y 22).

El Estado parte debería tomar medidas eficaces para garantizar la seguridad de las personas defensoras de derechos humanos, sindicalistas y periodistas. El Estado debería seguir fortaleciendo el programa de protección del Ministerio del Interior, asignar recursos adicionales, conseguir que las medidas de protección tomadas sean coordinadas con las personas beneficiarias y asegurar que agentes de inteligencia no participen en el desarrollo de programa. El Estado parte debería proporcionar al Comité información detallada sobre todos los procesos penales relativos a amenazas, ataques violentos y asesinatos de defensores de los derechos humanos, sindicalistas y periodistas en su próximo informe periódico.

18)El Comité expresa su preocupación ante información que indica cifras alarmantes de violencia sexual contra mujeres y niñas. Al Comité le preocupa la cantidad de estas violaciones cuya responsabilidad es atribuida a miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) y de los grupos armados ilegales surgidos del proceso de desmovilización de organizaciones paramilitares. Además, el Comité expresa su grave preocupación acerca de casos en los cuales los presuntos responsables son miembros de la fuerza pública y del hecho de que en la mayoría de estos casos las víctimas han sido niñas. El Comité lamenta que no se hayan tomado todas las medidas necesarias para avanzar en las investigaciones de los 183 casos de violaciones sexuales remitidos por la Corte Constitucional a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, le preocupa la invisibilidad de los crímenes de violencia sexual en los mecanismos establecidos por la Ley Nº 975 de 2005 (arts. 3, 7, 24 y 26).

El Estado parte debería tomar medidas eficaces para investigar todos los casos de violencia sexual remitidos por la Corte Constitucional a la Fiscalía General de la Nación y crear un sistema de información confiable sobre la ocurrencia de todo tipo de actos de violencia sexual y de género.

La violencia sexual atribuida a la fuerza pública debería ser investigada, enjuiciada y firmemente sancionada, y el Ministerio de Defensa debería implementar una política de tolerancia cero ante estas violaciones, incluyendo la separación del servicio de los responsables.

El Estado parte debería incrementar los recursos que se destinan a la recuperación física y psicológica de las mujeres y niñas que sean víctimas de violencia sexual, y velar por que se evite la victimización secundaria en el acceso a la justicia.

19)El Comité felicita al Estado parte por haber avanzado en la aplicación de la recomendación anterior formulada por el Comité en 2004 (CCPR/CO/80/COL, párr. 13) a través de la sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, que despenalizó del aborto en ciertas circunstancias: cuando la mujer haya sido victima de una violación o incesto, cuando el embarazo ponga en riesgo la vida o la salud de la mujer y cuando el feto presente graves malformaciones que hagan inviable su vida fuera del útero. Sin embargo, preocupa al Comité que, a pesar del Decreto 4444 de 2006 del Ministerio de Salud, proveedores de servicios de salud se nieguen a realizar abortos legales y que el Procurador General de la Nación no apoye la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional en esta materia. Asimismo, al Comité le preocupa que la insuficiente educación sexual en el plan de estudios escolar y la escasa información pública sobre cómo acceder a un aborto legal sigan causando la pérdida de la vida para mujeres que han recurrido a abortos inseguros (arts. 3, 6 y 26).

El Estado parte debería asegurar que proveedores de salud y profesionales médicos actúen en conformidad con la sentencia de la Corte y no se nieguen a realizar abortos legales. Asimismo, el Estado parte debería tomar medidas para ayudar a las mujeres a evitar embarazos no deseados, para que no tengan que recurrir a abortos ilegales o inseguros que puedan poner en riesgo su vida. El Estado parte debería facilitar el acceso a información pública sobre cómo acceder a un aborto legal.

20)Al Comité le preocupa la alta incidencia de detenciones arbitrarias, y en particular el uso de la detención preventiva administrativa por parte de la policía y la realización de detenciones masivas por parte de la policía y el ejército. El Comité observa que las órdenes de captura a menudo carezcan de suficientes elementos probatorios y que las detenciones estigmaticen a ciertos grupos como líderes sociales, jóvenes, indígenas, afrocolombianos y campesinos (arts. 9, 24 y 26).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas para erradicar la detención preventiva administrativa y las detenciones masivas e implemente las recomendaciones emitidas por el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria después de su misión a Colombia en 2008 (A/HRC/10/21/Add.3).

21)El Comité observa con preocupación la alta incidencia del hacinamiento y las quejas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes dentro de los centros penitenciarios y en lugares de detención temporal. Preocupa al Comité que el aislamiento durante tiempo prolongado sea usado como una medida de castigo. Le preocupa asimismo la falta de separación entre los sindicados y los condenados y la falta de servicios de salud física y salud mental para los internos. El Comité nota como positiva la iniciativa de la creación de los Comités de Derechos Humanos dentro de los centros penitenciarios; sin embargo, le preocupa que estos mecanismos estén bajo la supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y no constituyan un mecanismo independiente de prevención (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales de los centros penitenciarios, reducir el hacinamiento existente y responder debidamente a las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de libertad. El uso del aislamiento debería ser revisado y su aplicación restringida. Las quejas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes dentro de los centros penitenciarios y lugares de detención temporal deberían ser investigadas de manera pronta e imparcial y puestas en conocimiento de la justicia penal. El Comité invita al Estado parte a que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes lo antes posible para mejorar la prevención de las violaciones del derecho a la integridad personal.

22)El Comité nota con agrado la sentencia de la Corte Constitucional C-728 de 2009 que exhorta al Congreso para que éste regule la objeción de conciencia frente al servicio militar, lo cual denota un avance en la aplicación de la recomendación anterior formulada por el Comité en 2004 (CCPR/CO/80/COL, párr. 17). Al Comité, sin embargo, le preocupa aún la falta de avances en la realización de los cambios legislativos necesarios para reconocer la objeción de conciencia y también las prácticas para comprobar quienes han realizado el servicio militar a través de batidas (art. 18).

El Estado parte debería, sin dilación, aprobar legislación que reconozca y regule la objeción de conciencia para permitir la opción por un servicio alternativo, sin que dicha opción genere efectos punitivos, y revisar la práctica de realizar batidas.

23)Al Comité le preocupa la muy alta incidencia de los desplazamientos forzados, que habían afectado a más de 3.3 millones de personas al final de 2009 según el Estado parte, y la falta de medidas eficaces en materia de prevención y de atención. El Comité observa con preocupación que la atención para la población desplazada siga siendo inadecuada y esté caracterizada por la asignación insuficiente de recursos y la falta de medidas integrales para brindar una atención diferenciada a las mujeres, los niños, los afrocolombianos y los indígenas (arts. 12, 24, 26 y 27).

El Estado parte debería asegurar que se desarrolle e implemente una política integral para la población desplazada, incluyendo una atención diferenciada con especial atención a las mujeres, los niños, los afrocolombianos y los indígenas. Asimismo, el Estado parte debería fortalecer los mecanismos para que las tierras de las personas desplazadas puedan ser restituidas. El Estado debería realizar evaluaciones periódicas de los avances en consulta con la población beneficiaria. El Estado parte debería aplicar las recomendaciones formuladas por el Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos después de su visita a Colombia en 2006 (A/HRC/4/38/Add.3).

24)El Comité observa con preocupación el reclutamiento de niños por parte de grupos armados ilegales y en particular por parte de las FARC-EP y el Ejército de Liberación Nacional (ELN). Al Comité también le preocupa que la fuerza pública siga usando niños en actos cívicos militares, como el programa "soldado por un día", y que se realicen interrogatorios de niños con el propósito de recoger inteligencia (arts. 2, 7, 8 y 24).

El Estado parte debería fortalecer todas las medidas posibles para prevenir el reclutamiento de niños por parte de grupos armados ilegales y debería evitar en absoluto involucrar a niños en actividades de inteligencia o en actos cívicos militares que tengan por objeto militarizar a la población civil.

25)Al Comité le preocupa que las poblaciones afrocolombianas e indígenas sigan siendo discriminadas y particularmente expuestas a la violencia del conflicto armado. A pesar del reconocimiento jurídico de su derecho a títulos colectivos de tierra, en la práctica estas poblaciones enfrentan grandes obstáculos para ejercer control sobre sus tierras y territorios. El Comité también lamenta que no haya habido avances en la aprobación de legislación para criminalizar la discriminación racial ni de legislación para la realización de consultas previas de manera que se garantice el consentimiento libre, previo e informado de los miembros de la comunidad respectiva (arts. 2, 26 y 27).

El Estado parte debería reforzar las medidas especiales a favor de las poblaciones afrocolombianas e indígenas para garantizar el goce de sus derechos y en particular para que puedan ejercer control efectivo sobre sus tierras y recibir restitución de aquellas si procede. El Estado debería aprobar legislación que criminalice la discriminación racial y aprobar la legislación pertinente para la realización de consultas previas de manera que se garantice el consentimiento libre, previo e informado de los miembros de la comunidad.

26)El Estado parte debería difundir ampliamente el texto de su sexto informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG, así como entre la población en general, y asegurar que estén disponibles en los principales idiomas indígenas. Deberían distribuirse ejemplares de esos documentos a las universidades, las bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otras entidades pertinentes.

27)De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 14 y 16.

28)El Comité pide al Estado parte que en su séptimo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 1º de abril de 2014, proporcione información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto. El Comité también recomienda al Estado parte que, al preparar su séptimo informe periódico, consulte a la sociedad civil y a las ONG que actúan en el país.

77. Camerún

1)El Comité examinó el cuarto informe periódico presentado por el Camerún (CCPR/C/CMR/4) en sus sesiones 2725ª y 2726ª, celebradas los días 19 y 20 de julio de 2010 (CCPR/C/SR.2725 y 2726). En sus sesiones 2739ª y 2740ª, celebradas los días 28 y 29 de julio de 2010 (CCPR/C/SR.2739 y 2740), el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación, aunque con cierto retraso, del cuarto informe periódico del Estado parte preparado de conformidad con las directrices del Comité. También valora las respuestas escritas presentadas por adelantado por el Estado parte (CCPR/C/CMR/Q/4/Add.1), así como las respuestas y la información proporcionadas por la delegación del Estado parte durante el diálogo que mantuvo con el Comité.

3)El Comité aprecia la aportación hecha a sus deliberaciones por las ONG del Camerún y recuerda la obligación del Estado parte de respetar y proteger los derechos humanos del personal de todas las organizaciones de derechos humanos en su territorio.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado, durante el período examinado, una serie de instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos protegidos por el Pacto, en particular:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2004;

b)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2006.

5)El Comité también celebra que el Estado parte:

a)Haya aprobado la Ley Nº 2004/016, de 22 de julio de 2004, para afianzar la independencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades (CNDHL);

b)Haya adoptado medidas para reforzar el marco jurídico de protección contra la trata de seres humanos y la esclavitud en virtud de la Ley Nº 2005/15, de 29 de diciembre de 2005, sobre la lucha contra la esclavitud y la trata de niños; y

c)Realice esfuerzos para aumentar la protección de los derechos humanos relacionados con la administración de justicia, incluidas las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que entraron en vigor el 1º de enero de 2007 y tienen por finalidad resolver los casos de detención o encarcelamiento ilegal.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité expresa preocupación por los retrasos en el otorgamiento de recursos efectivos y la debida indemnización por violaciones de derechos enunciados en el Pacto en cumplimiento de los dictámenes aprobados por el Comité en relación con las comunicaciones Nº 458/1991 (Mukong), Nº 1134/2002 (Gorji-Dinka), Nº 1353/2005 (Njaru) y Nº 1186/2003 (Titahongo) (art. 2).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para dar pleno efecto a los dictámenes del Comité y establecer mecanismos para facilitar la aplicación de esos dictámenes, a fin de garantizar el derecho a un recurso efectivo, establecido en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

7)Con respecto a los encomiables esfuerzos realizados por el Estado parte para afianzar la independencia de la CNDHL, el Comité considera que podrían adoptarse nuevas medidas para garantizar el funcionamiento efectivo de esa comisión con total independencia respecto al Gobierno. El Comité también toma nota de las preocupaciones planteadas por organizaciones de la sociedad civil en el sentido de que los informes de la CNDHL no son fácilmente accesibles (art. 2).

El Estado parte debería garantizar más la independencia de la CNDHL dotándola de recursos suficientes para cumplir eficazmente su mandato. Además, los informes publicados por la CNDHL deberían difundirse ampliamente y hacerse fácilmente accesibles.

8)A pesar de la prohibición de la discriminación consagrada en la Constitución del Camerún, el Comité manifiesta preocupación por el hecho de que las mujeres sean discriminadas en virtud de los artículos 1421 y 1428 del Código Civil, relativos al derecho de los esposos a administrar los bienes comunes, el artículo 229, también del Código Civil, que regula el divorcio, y el artículo 361 del Código Penal, que define el delito de adulterio en términos más favorables a los hombres que a las mujeres. También sigue preocupando al Comité que las mujeres sean vulnerables a la discriminación en virtud del derecho consuetudinario, aun cuando este puede en principio aplicarse únicamente cuando es compatible con la legislación. En general, preocupa al Comité la prevalencia de estereotipos y costumbres en el Camerún que son contrarios al principio de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer y entorpecen la aplicación efectiva del Pacto (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debería adaptar su legislación al Pacto garantizando que la mujer no sea discriminada por la ley. También debería reforzar las medidas para que las mujeres no sean objeto de un trato discriminatorio cuando se aplique el derecho consuetudinario, por ejemplo: a) garantizando la compatibilidad de la amplia variedad de normas consuetudinarias que hay en el país con la legislación y el Pacto; b) sensibilizando a las mujeres sobre los derechos que tienen en virtud de la legislación y el Pacto; y c) garantizando un acceso fácil a los procedimientos de denuncias de prácticas discriminatorias toleradas por el derecho consuetudinario. El Estado parte debería también proseguir e intensificar sus esfuerzos para hacer frente a las tradiciones y costumbres discriminatorias realizando campañas de educación y sensibilización. A este respecto, el Comité señala al Estado parte su Observación general Nº 28 (2000) sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

9)El Comité reitera su preocupación por la persistencia de la poligamia en el Estado parte. También preocupan al Comité las denuncias de casos de matrimonio de niñas no mayores de 12 años y lamenta que el Estado parte no haya tomado medidas a fin de eliminar las diferencias en la edad para contraer matrimonio de las mujeres y los hombres, fijada en 15 y 18 años respectivamente. El Comité no acepta la justificación sugerida por el Estado parte de que las niñas maduran más rápido y tienen más probabilidades de hacer frente a la vida familiar a una edad más temprana que los varones (arts. 2, 23 y 26).

El Estado parte debería enmendar su legislación para adaptarla al Pacto prohibiendo la práctica de la poligamia y aumentando la edad mínima legal para contraer matrimonio de las niñas equiparándola a la de los varones. También deberían adoptarse medidas apropiadas, como realizar campañas de sensibilización, para proteger a las niñas contra el matrimonio precoz.

10)A pesar de los esfuerzos realizados por el Estado parte para combatir esta práctica, siguen preocupando al Comité los casos de mutilación genital femenina en algunas zonas del país, así como la falta de una prohibición legal explícita de dicha mutilación (arts. 3 y 7).

El Estado parte debería aprobar una legislación que prohíba específicamente la mutilación genital femenina. También debería redoblar sus esfuerzos para crear conciencia de la necesidad de poner fin a esta práctica.

11)El Comité manifiesta preocupación por los elevados niveles de violencia doméstica contra la mujer en el Estado parte y por la escasa protección que existe contra esa violencia, en particular contra la violación. El Comité valora que la ley tipifique el delito de violación, pero le preocupa que solo un pequeño porcentaje de casos se denuncie e investigue debido a la convicción generalizada de que la violencia doméstica es un asunto puramente privado. También preocupa al Comité que, en virtud de lo dispuesto en el Código Penal, el autor de una violación pueda ser exculpado si propone casarse con la víctima y ésta acepta (arts. 3 y 7).

El Estado parte debería acelerar la aprobación de una legislación específica sobre la violencia contra la mujer para reforzar el marco jurídico de protección contra la violencia doméstica, el acoso sexual, la violación, incluso la conyugal, y las demás formas de violencia que sufren las mujeres. También deberían adoptarse medidas para que las mujeres que escapen de un compañero o marido abusador puedan recibir asistencia y buscar refugio en centros de crisis. Con respecto al delito de violación, el Estado parte debería derogar la disposición que prevé la exculpación del autor de un delito de violación si este se casa con la víctima.

12)Sigue preocupando profundamente al Comité la penalización de los actos sexuales consentidos entre adultos del mismo sexo, punibles con pena de prisión de seis meses a cinco años en virtud del artículo 347 bis del Código Penal. Como han subrayado el Comité y otros mecanismos internacionales de derechos humanos, esa penalización viola los derechos a la vida privada y a no ser sometido a discriminación, consagrados en el Pacto. La información facilitada por el Estado parte no disipa la preocupación del Comité por la arbitrariedad en la aplicación del artículo 347 bis, también observada por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la detención arbitraria en su Opinión Nº 22/2006 (Camerún) (A/HRC/4/40/Add.1), así como por las denuncias de casos de trato inhumano y degradante de personas privadas de libertad por haber mantenido relaciones sexuales con otra persona del mismo sexo. También preocupa al Comité que la penalización de los actos sexuales consentidos entre adultos del mismo sexo impida la aplicación de programas de educación eficaces para prevenir el VIH/SIDA (arts. 2, 7, 9, 17 y 26).

El Estado parte debería tomar inmediatamente medidas para despenalizar los actos sexuales consentidos entre adultos del mismo sexo, a fin de adaptar su legislación al Pacto. El Estado parte también debería adoptar medidas apropiadas para hacer frente a los prejuicios sociales y la estigmatización de la homosexualidad y debería demostrar claramente que no tolera ninguna forma de hostigamiento, discriminación o violencia contra individuos por su orientación sexual. Los programas de salud pública para combatir el VIH/SIDA deberían tener alcance universal y garantizar el acceso universal a la prevención, el tratamiento, la atención y el apoyo en relación con el VIH/SIDA.

13)El Comité valora los esfuerzos realizados por el Estado parte, conjuntamente con asociados internacionales, para mejorar el acceso a los servicios de salud reproductiva, pero le siguen preocupando las elevadas tasas de mortalidad materna y las leyes sobre el aborto, que pueden inducir a las mujeres a buscar abortos ilegales y poco seguros, poniendo en peligro su vida y su salud. También está preocupado por el hecho de que sea difícil conseguir un aborto en la práctica aunque la ley lo permita, por ejemplo en casos de embarazo de resultas de una violación (art. 6).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para reducir la mortalidad materna, en particular velando por que las mujeres tengan acceso a los servicios de salud reproductiva. A este respecto, el Estado parte debería modificar sus leyes para ayudar efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y protegerlas para que no tengan que recurrir a abortos ilegales que puedan poner en peligro su vida.

14)El Comité constata que la pena de muerte no se ha ejecutado desde 1997, pero también que los tribunales siguen imponiéndola, conforme al Código Penal (art. 6).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte o por lo menos de consagrar oficialmente la actual moratoria de facto de la pena de muerte. Se alienta asimismo al Estado parte a adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

15)El Comité sigue manifestando profunda preocupación por las constantes denuncias de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes de la fuerza pública. A pesar de la información proporcionada por la delegación del Estado parte de que los autores de esos crímenes son sistemáticamente enjuiciados, el Comité manifiesta preocupación por el hecho de que en algunos casos las denuncias de ejecuciones extrajudiciales no se hayan investigado debidamente y lamenta que el Estado parte no haya podido facilitar datos estadísticos sobre el número de denuncias de ejecuciones extrajudiciales cometidas por militares, fuerzas de seguridad civil o agentes de la fuerza pública (art. 6).

El Estado parte debería seguir más de cerca las denuncias de ejecuciones extrajudiciales y velar por que esas denuncias se investiguen pronto y efectivamente para erradicar esos crímenes, enjuiciar a los autores y proporcionar recursos eficaces a las víctimas. A fin de garantizar una investigación efectiva e imparcial, el Estado parte debería establecer un mecanismo independiente especial que investigue los presuntos casos de ejecuciones extrajudiciales cometidas por fuerzas de seguridad o agentes de la fuerza pública.

16)Preocupa al Comité que, según la información recibida, los actos de "tomarse la justicia por su mano" contra personas sospechosas de haber cometido delitos hayan causado varias muertes durante el período examinado y que rara vez se haya enjuiciado a los autores (art. 6).

El Estado parte debería tomar medidas eficaces para hacer frente a la práctica habitual de "tomarse la justicia por su mano" y velar por que esos casos se investiguen y los responsables sean enjuiciados.

17)El Comité valora el compromiso expresado por el Estado parte de eliminar la tortura, por ejemplo estableciendo en 2005 la División Especial de Fiscalización de los Servicios de Policía para garantizar "el control de la policía". Sin embargo, el Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que la tortura se siga practicando de manera generalizada en el Estado parte. Tras examinar la información facilitada por el Estado parte sobre las sanciones disciplinarias impuestas a agentes de la fuerza pública en casos de tortura, el Comité manifiesta preocupación por el hecho de que las penas impuestas en esos casos sean insignificantes comparadas con los daños causados a las víctimas y que sean mucho más leves que las establecidas en el Código Penal para el delito de tortura. El Comité también manifiesta preocupación por el hecho de que las víctimas de actos de tortura cometidos por agentes del orden o personal penitenciario en algunos casos no puedan denunciar esas violaciones y que las confesiones obtenidas mediante tortura se sigan teniendo en cuenta en las vistas judiciales, a pesar de la disposición explícita del Código de Procedimiento Penal sobre la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante coacción (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería velar por que: a) las víctimas de torturas, en particular las que estén privadas de libertad, tengan fácil acceso a los mecanismos para denunciar violaciones; b) se realicen investigaciones imparciales e independientes para resolver esas denuncias de torturas o tratos inhumanos o degradantes; y c) los autores sean debidamente castigados. La pena impuesta y la indemnización concedida a las víctimas deberían ser proporcionales a la gravedad del delito cometido.

18)El Comité manifiesta profunda preocupación por las denuncias de violaciones de derechos humanos relacionadas con los disturbios sociales que tuvieron lugar en febrero de 2008, provocados por los altos precios de los combustibles y los alimentos, durante los cuales, según la información recibida, más de 100 personas murieron y más de 1.500 fueron detenidas. El Comité lamenta que más de dos años después de esos acontecimientos las investigaciones siguieran todavía su curso y que el Estado parte no pudiera proporcionar una versión más completa de los hechos. La explicación dada por la delegación del Estado parte de que las fuerzas de seguridad habían efectuado disparos de advertencia y que los perturbadores habían muerto pisoteados cuando trataban de escapar contrasta con los informes de las ONG según los cuales las muertes se debieron principalmente al uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad. Preocupa al Comité que la delegación del Estado parte haya desestimado las denuncias formuladas por ONG de casos de tortura y maltrato de personas detenidas durante los disturbios y de juicios sumarios contrarios a las garantías establecidas en el Código de Procedimiento Penal y el Pacto (arts. 6, 7, 9 y 14).

El Estado parte debería velar por que se investiguen debidamente las denuncias de graves violaciones de los derechos humanos relacionadas con los disturbios sociales de 2008, en particular las denuncias de uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad, de tortura y maltrato de las personas detenidas y de juicios sumarios, y que los que hayan cometido tales violaciones sean enjuiciados.

19)El Comité manifiesta preocupación por que las salvaguardias contra la detención ilegal y arbitraria prevista en el Código de Procedimiento Penal a menudo no se apliquen en la práctica, en particular el plazo legal para la detención policial, y que con frecuencia no se informe debidamente a los acusados de sus derechos. El Comité también manifiesta preocupación por el hecho de que todavía no funcione la comisión prevista en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal para permitir la reclamación de indemnizaciones por vía judicial en caso de detención ilegal (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería adoptar medidas apropiadas, que incluyan la capacitación de los agentes de la fuerza pública, para garantizar la aplicación efectiva de las garantías enunciadas en el Código de Procedimiento Penal y para que las personas objeto de detención ilegal y arbitraria puedan denunciar esas violaciones y recibir efectivamente reparación judicial e indemnización. El Estado parte debería velar por que la comisión encargada de las demandas de indemnización establecida en virtud del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal empiece a funcionar sin demora.

20)El Comité manifiesta profunda preocupación por los prolongados períodos de detención preventiva, que suelen superar los límites establecidos para esa detención en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, así como por el gran número de personas que se encuentran en detención preventiva, que representan el 61% de la población carcelaria total, que es de 23.196 internos, según las estadísticas de 2009 (art. 9).

El Estado parte debería tomar medidas eficaces para garantizar la aplicación efectiva del Código de Procedimiento Penal y reducir el período de la detención preventiva.

21)El Comité valora los esfuerzos que realiza el Estado parte para mejorar la infraestructura carcelaria, construyendo nuevas prisiones y ejecutando el Programa de Mejora de las Condiciones de Detención y Respeto de los Derechos Humanos 2007-2010, en cooperación con asociados internacionales, pero le preocupa el persistente problema de grave hacinamiento y condiciones manifiestamente inadecuadas en las cárceles. Además de las preocupaciones por las malas condiciones sanitarias y de higiene, la insuficiencia de las raciones y la calidad de la comida, así como el acceso insuficiente a la atención de la salud, el Comité constata que no suelen garantizarse el derecho de las mujeres a estar separadas de los hombres, el de los menores a estar separados de los adultos y el de las personas que se encuentran en detención preventiva a estar separadas de los condenados en las cárceles. El Comité considera que existe la necesidad de supervisar más estrictamente las condiciones de encarcelamiento y el trato de los presos (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería velar por que todas las personas privadas de su libertad sean tratadas humanamente y respetando la dignidad inherente a la persona humana, y que las condiciones de encarcelamiento se ajusten al Pacto y a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. En particular, el Estado parte debería tomar medidas para mejorar la cantidad y calidad de la comida y el acceso a la atención de la salud en las cárceles y garantizar en éstas la separación de hombres y mujeres, menores y adultos, y personas en detención preventiva y condenados. El Estado parte también debería garantizar que los centros de privación de libertad estén totalmente abiertos a inspecciones nacionales e internacionales independientes, por ejemplo asignando a la CNDHL recursos suficientes para que supervise las condiciones de los reclusos.

22)El Comité constata que la Ley Nº 2005/006 sobre el asilo y los refugiados, aprobada en 2005 para aumentar la protección de los solicitantes de asilo y los refugiados de conformidad con las normas internacionales, en particular en lo que respecta a la no devolución, solo entrará en vigor al promulgarse un decreto de aplicación (arts. 7 y 13).

El Estado parte debería promulgar el decreto de aplicación de la Ley de 2005 sobre los refugiados y establecer las dos comisiones (para determinar el estatuto de refugiado y para tramitar las apelaciones) previstas por la Ley.

23)El Comité manifiesta preocupación por el hecho de que la independencia del poder judicial no esté plenamente garantizada. También preocupa al Comité que el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal autorice la intervención del Ministerio de Justicia o el Fiscal General para poner término a las actuaciones penales en determinados casos (art. 14).

El Estado parte debería eliminar el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal y adoptar otras medidas apropiadas para garantizar y proteger la independencia e imparcialidad del poder judicial.

24)Sigue preocupando al Comité la competencia de los tribunales militares para juzgar a civiles (arts. 14 y 26).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares tenga carácter excepcional y se celebre en condiciones tales que se respeten efectivamente todas las garantías estipuladas en el artículo 14 del Pacto.

25)A pesar de la información facilitada por el Estado parte según la cual la libertad de prensa es absoluta y actualmente no hay ningún periodista privado de libertad en el Camerún, siguen preocupando al Comité las constantes denuncias de organizaciones nacionales e internacionales que vigilan la libertad de prensa relacionadas con casos de hostigamiento de periodistas o medios de comunicación por funcionarios públicos. El Comité reitera su preocupación por las disposiciones del Código Penal que tipifican como delito la propagación de noticias falsas y por el enjuiciamiento de periodistas en una serie de casos por ese u otros delitos conexos, como el delito de difamación, como consecuencia de su actividad informativa (art. 19).

El Estado parte debería revisar su legislación y su práctica para que los periodistas y los medios de comunicación no sean objeto de hostigamiento o persecución por expresar sus opiniones críticas y que toda limitación de las actividades de la prensa y otros medios sea estrictamente compatible con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

26)Preocupa al Comité que el número de ONG reconocidas sea muy pequeño para un país del tamaño del Camerún y que entre esas ONG no haya ninguna organización de derechos humanos (art. 22).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar que cualquier restricción de la libertad de asociación sea estrictamente compatible con las disposiciones del artículo 22 del Pacto.

27)El Comité valora los esfuerzos realizados por el Estado parte por dar a conocer mejor el Pacto y su aplicabilidad directa en la legislación nacional entre los jueces y los oficiales de justicia, pero lamenta que los tribunales nacionales hayan invocado solo en pocos casos las disposiciones del Pacto (art. 2).

El Estado parte debería continuar e intensificar sus esfuerzos por dar a conocer mejor el Pacto y su aplicabilidad en la legislación nacional entre los jueces y los oficiales de justicia.

28)El Estado parte debería difundir ampliamente el texto de su cuarto informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales.

29)De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre la evaluación de la situación sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 17 y 18.

30)El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 30 de julio de 2013, facilite información sobre las demás recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto

V.Examen de las comunicaciones presentadas en virtuddel Protocolo Facultativo

78.Todo individuo que considere que un Estado parte ha violado cualquiera de los derechos que le reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que haya agotado todos los recursos internos disponibles puede presentar al Comité de Derechos Humanos una comunicación escrita para que este la examine en virtud del Protocolo Facultativo. Las comunicaciones no pueden ser examinadas a menos que se refieran a un Estado parte en el Pacto que haya reconocido la competencia del Comité haciéndose parte en el Protocolo Facultativo. De los 166 Estados que han ratificado el Pacto, se han adherido a él o han pasado a ser partes a título de sucesión, 113 han aceptado la competencia del Comité para entender en las denuncias presentadas por particulares, haciéndose partes en el Protocolo Facultativo (véase anexo I, secc. B).

79.El examen de las comunicaciones conforme al Protocolo Facultativo es confidencial y se efectúa en sesiones privadas (art. 5, párr. 3, del Protocolo Facultativo). Conforme al artículo 102 del reglamento del Comité, todos los documentos de trabajo destinados a este serán confidenciales, salvo decisión en contrario del Comité. Ahora bien, el autor de una comunicación y el Estado parte interesado pueden hacer público todo documento o información que tenga que ver con el procedimiento, a menos que el Comité haya pedido a las partes que respeten su confidencialidad. Las decisiones finales del Comité (dictámenes, decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones, decisiones de cesación de las actuaciones) se hacen públicas; también se revela el nombre de los autores, salvo que el Comité decida otra cosa, a solicitud de los autores.

80.El grupo encargado de las peticiones en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tramita las comunicaciones dirigidas al Comité de Derechos Humanos. Tramita también las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

A.Marcha de los trabajos

81.El Comité inició su labor en el marco del Protocolo Facultativo en su segundo período de sesiones, celebrado en 1977. Desde entonces, se han sometido a su consideración 1.960 comunicaciones relativas a 84 Estados partes, de las que 72 se registraron en el período que abarca el presente informe. La situación de las 1.960 comunicaciones registradas es la siguiente:

a)Examen terminado con un dictamen conforme al artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo: 731, en 589 de las cuales se determinó la existencia de violaciones del Pacto;

b)Comunicaciones declaradas inadmisibles: 557;

c)Comunicaciones retiradas o respecto de las cuales han cesado las actuaciones: 274;

d)Comunicaciones cuyo examen no ha terminado: 398.

82.Además, el grupo encargado de las peticiones ha recibido centenares de comunicaciones a cuyos autores se ha solicitado más información para que puedan ser registradas y sometidas al examen del Comité. Se ha notificado a los autores de varios miles de cartas que su caso no será presentado al Comité porque, por ejemplo, no corresponde claramente al campo de aplicación del Pacto o del Protocolo Facultativo. La secretaría lleva un registro de esta correspondencia, que recoge en su base de datos.

83.En sus períodos de sesiones 97º, 98º y 99º, el Comité emitió dictámenes respecto de 50 comunicaciones. Esos dictámenes se reproducen en el anexo V (vol. II).

84.El Comité terminó también el examen de 24 comunicaciones que declaró inadmisibles. Esas decisiones se reproducen en el anexo VI (vol. II).

85.En virtud de su reglamento, por regla general el Comité decide al mismo tiempo sobre la admisibilidad y sobre el fondo de una comunicación. Solo en circunstancias excepcionales el Comité estudiará la admisibilidad por separado. El Estado parte que reciba una solicitud de información sobre la admisibilidad y el fondo de una comunicación tendrá un plazo de dos meses para oponerse a la admisibilidad y pedir que esta se examine por separado. Esa petición, sin embargo, no lo eximirá de presentar información sobre el fondo de la cuestión en el plazo de seis meses, a menos que el Comité, su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones o el Relator Especial designado decidan prorrogar el plazo para presentarla hasta que el Comité se haya pronunciado sobre la admisibilidad.

86.El Comité decidió cerrar el expediente de 10 comunicaciones porque los autores las habían retirado, los autores o los abogados no habían respondido al Comité pese a habérseles enviado varios recordatorios o los autores, que tenían pendientes órdenes de expulsión contra ellos, fueron autorizados a permanecer en el país interesado.

87.En cinco casos resueltos durante el período examinado, el Comité observó que el Estado parte en cuestión no había cooperado en el examen de las alegaciones del autor. Los Estados partes de que se trata son Kirguistán, la Jamahiriya Árabe Libia, Sri Lanka y Tayikistán. El Comité lamentó esa situación y recordó que en el Protocolo Facultativo estaba implícitamente establecido que los Estados partes debían facilitar al Comité toda la información de que dispusieran. Al no haber respuesta, se sometieron a la debida consideración las alegaciones del autor, en la medida en que se habían fundamentado suficientemente.

B.Aumento del número de casos presentados al Comité en virtuddel Protocolo Facultativo

88.Como ha señalado ya el Comité en informes anteriores, el aumento del número de Estados partes en el Protocolo Facultativo y el mejor conocimiento que tiene el público de este procedimiento han conducido a una multiplicación de las comunicaciones que se le presentan. El cuadro siguiente muestra la evolución de la labor del Comité en relación con las comunicaciones durante los ocho últimos años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2009. Desde el último informe anual se registraron 68 nuevas comunicaciones.

Comunicaciones tramitadas de 2002 a 2009

Año

Nuevos casos registrados

Casos terminados a

Casos pendientes al 31 de diciembre

2009

68

76

431

2008

87

88

439

2007

206

47

455

2006

96

109

296

2005

106

96

309

2004

100

78

299

2003

88

89

277

2002

107

51

278

a Total de casos decididos (por aprobación de dictamen, decisión de inadmisibilidad o cesación de las actuaciones).

C.Métodos de examen de las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo

1.Relator Especial sobre nuevas comunicaciones

89.En su 35º período de sesiones, celebrado en marzo de 1989, el Comité decidió nombrar un relator especial facultado para tramitar las nuevas comunicaciones según se fueran recibiendo, es decir, entre los períodos de sesiones del Comité. En el 93º período de sesiones del Comité, en julio de 2008, fue designada Relatora Especial la Sra. Christine Chanet. En el período que abarca el presente informe, la Relatora Especial transmitió a los Estados partes interesados 72 nuevas comunicaciones en virtud del artículo 97 del reglamento del Comité, solicitando información u observaciones en relación con las cuestiones de admisibilidad y de fondo. En 16 casos, la Relatora Especial cursó solicitudes de adopción de medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité. Las facultades del Relator Especial para cursar y, de ser necesario, retirar solicitudes de medidas provisionales en virtud del artículo 92 del reglamento se describen en el informe anual de 1997.

2.Competencia del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones

90.En su 36º período de sesiones, celebrado en julio de 1989, el Comité decidió autorizar al Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones a adoptar decisiones de admisibilidad de las comunicaciones cuando todos los miembros del Grupo estuvieran de acuerdo. De no haber tal acuerdo, el Grupo de Trabajo remitirá el asunto al Comité. También lo hará siempre que estime que corresponde al propio Comité pronunciarse sobre la admisibilidad. Durante el período examinado, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones declaró admisibles ocho comunicaciones.

91.El Grupo de Trabajo formula también recomendaciones al Comité sobre la inadmisibilidad de determinadas comunicaciones. En su 83º período de sesiones, el Comité autorizó al Grupo de Trabajo a adoptar decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones si todos sus miembros estaban de acuerdo. En su 84º período de sesiones, el Comité añadió el siguiente párrafo 3 al artículo 93 de su reglamento: "Un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento podrá declarar que una comunicación es inadmisible, siempre que esté integrado por cinco miembros por lo menos y todos ellos así lo decidan. La decisión se transmitirá al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin debate oficial. Si algún miembro del Comité solicita un debate en el Pleno, este examinará la comunicación y tomará una decisión".

D.Votos particulares

92.En la labor que realiza en el marco del Protocolo Facultativo, el Comité procura adoptar decisiones consensuadas. Ahora bien, de conformidad con el artículo 104 del reglamento del Comité, sus miembros pueden pedir que se adjunte su voto particular (concurrente o disidente) a los dictámenes del Comité. Según ese artículo, los miembros del Comité también pueden pedir que su voto particular se adjunte a las decisiones por las que el Comité declara una comunicación admisible o inadmisible.

93.En el período examinado se adjuntaron votos particulares a los dictámenes o decisiones del Comité sobre las comunicaciones Nº 1246/2004 (González Muñoz c. Guyana), Nº 1284/2004 (Kodirov c. Uzbekistán), Nº 1363/2005 (Gayoso Martínez c. España), Nº 1392/2005 (Lukyanchik c. Belarús), Nº 1401/2005 (Kirpo c. Tayikistán), Nº 1465/2006 (Kaba c. el Canadá), Nº 1467/2006 (Dumont c. el Canadá), Nº 1588/2007 (Benaziza c. Argelia), Nº 1615/2007 (Zavrel c. la República Checa), Nº 1629/2007 (Fardon c. Australia), Nº 1635/2007 (Tillman c. Australia), Nº 1640/2007 (El Abani c. la Jamahiriya Árabe Libia), Nº 1754/2008 (Loth c. Alemania), Nº 1793/2008 (Marin c. Francia), Nº 1797/2008 (Mennen c. los Países Bajos) y Nº 1799/2008 (Georgopoulos y otros c. Grecia).

E.Cuestiones examinadas por el Comité

94.La labor realizada por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo desde su segundo período de sesiones en 1977 hasta su 96º período de sesiones en julio de 2009 se describe en sus informes anuales de 1984 a 2009, en los que se resumen las cuestiones de forma y de fondo examinadas por el Comité, así como las decisiones adoptadas. En los anexos de los informes anuales del Comité a la Asamblea General figura el texto completo de los dictámenes del Comité y de las decisiones en que declaró inadmisibles las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo. Los dictámenes y las decisiones también pueden consultarse en la base de datos de los órganos creados en virtud de tratados del sitio web del ACNUDH (www.ohchr.org).

95.Se han publicado nueve volúmenes que contienen una selección de las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo en sus períodos de sesiones 2º a 16º (1977 a 1982), 17º a 32º (1982 a 1988), 33º a 39º (1988 a 1990), 40º a 46º (1990 a 1992), 47º a 55º (1993 a 1995), 56º a 65º (marzo de 1996 a abril de 1999), 66º a 74º (julio de 1999 a marzo de 2002), 75º a 84º (julio de 2002 a julio de 2005) y 85º a 91º (octubre de 2005 a octubre de 2007). Algunos volúmenes están disponibles en español, francés, inglés y ruso. Los volúmenes más recientes no están disponibles de momento más que en uno o dos idiomas, lo que es de lamentar. Como las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cada vez hallan más aplicación en la práctica judicial de los países, es imprescindible que las decisiones del Comité se puedan consultar mundialmente en un volumen debidamente compilado e indizado, disponible en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.

96.A continuación se resumen las novedades relativas a las cuestiones examinadas en el período que abarca el presente informe.

1.Cuestiones de procedimiento

a)Inadmisibilidad porque el denunciante no tenía capacidad para ser consideradovíctima (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

97.En el caso Nº 1868/2009 (Andersen c. Dinamarca), la autora afirmaba que determinadas declaraciones públicas de los dirigentes de un partido político equivalían a propaganda de incitación al odio contra los musulmanes y vulneraban, en particular, los artículos 20, párrafo 2, y 27 del Pacto. En su condición de musulmana, esas declaraciones afectaban a su vida cotidiana en Dinamarca. El Comité consideró que, en términos teóricos y por actio popularis, ninguna persona puede oponerse a una ley o práctica que a su juicio sea incompatible con el Pacto. Toda persona que alegue ser víctima de la violación de un derecho protegido por el Pacto debe demostrar que el Estado parte, por acción u omisión, ya ha menoscabado el ejercicio de su derecho o que ese menoscabo es inminente, basando su argumentación, por ejemplo, en las leyes en vigor o en una decisión o práctica judicial o administrativa. En el presente caso, la autora no logró establecer que las declaraciones del caso tuvieran consecuencias concretas para ella o que las consecuencias concretas de las declaraciones fueran inminentes y fueran a afectarla personalmente. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que la autora no había logrado demostrar que fuera una víctima a efectos del Pacto y declaró inadmisible la denuncia en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

b)Falta de fundamento de la denuncia (Protocolo Facultativo, artículo 2)

98.El artículo 2 del Protocolo Facultativo establece que "todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita". Aunque no sea necesario que el autor demuestre la presunta violación en la etapa de examen de la admisibilidad, sí debe presentar pruebas suficientes en apoyo de su denuncia para que esta sea considerada admisible. Así pues, una "denuncia" no es simplemente una reclamación, sino una reclamación respaldada con pruebas. Cuando el Comité estima que el autor no ha fundamentado su denuncia a efectos de admisibilidad, declara la comunicación inadmisible de conformidad con el artículo 96 b) de su reglamento.

99.En el caso Nº 1471/2006 (Rodríguez Domínguez y otros c. España), los autores afirmaban que estaban privados del derecho que se les reconocía en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto a que el fallo condenatorio y la pena que se le impuso fueran sometidos a un tribunal superior, habida cuenta de que el recurso de casación existente en España no era un procedimiento de apelación y no permitía que volvieran a examinarse las pruebas en que se había basado la sentencia. Sin embargo, el Comité observó que del fallo del Tribunal Supremo se desprendía que éste había examinado todos los motivos de casación planteados por los autores, incluidas las cuestiones relativas a la calificación de los hechos como tentativa de delito contra la salud pública. Por consiguiente, el Comité consideró que la reclamación no se había fundamentado suficientemente y la declaró inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

100.Otras de las reclamaciones que se declararon inadmisibles por falta de fundamentación fueron las referidas a los casos Nº 1079/2002 (A. y otros c. Uzbekistán), Nº 1174/2003 (Minboev c. Tayikistán), Nº 1206/2003 (T. M. y S. I. c. Uzbekistán), Nº 1232/2003 (Pustovalov c. la Federación de Rusia), Nº 1246/2004 (González Muñoz c. Guyana), Nº 1312/2004 (Latifulin c. Kirguistán), Nº 1338/2005 (Kaldarov c. Kirguistán), Nº 1369/2005 (Kulov c. Kirguistán), Nº 1377/2005 (Katsora c. Belarús), Nº 1401/2005 (Kirpo c. Tajikistan), Nº 1425/2005 (Marz c. la Federación de Rusia), Nº 1502/2006 (Marinich c. Belarús), Nº 1522/2006 (N. T. c. Kyrgyzstan), Nº 1523/2006 (Tiyagarajah c. Sri Lanka), Nº 1537/2006 (Gerashchenko c. Belarús), Nº 1544/2007 (Hamida c. el Canadá), Nº 1555/2007 (Suils Ramonet c. España), Nº 1559/2007 (Hernandez c. Filipinas), Nº 1577/2007 (Usaev c. la Federación de Rusia), Nº 1616/2007 (Manzano y otros c. Colombia), Nº 1618/2007 (Brychta c. la República Checa), Nº 1619/2007 (Pestaño c. Filipinas), Nº 1778/2008 (Novotny c. la República Checa) y Nº 1869/2009 (Sanjuán c. España).

c)Competencia del Comité para evaluar los hechos y las pruebas (Protocolo Facultativo, artículo 2)

101.Los casos en que los autores piden al Comité que vuelva a evaluar hechos o pruebas ya examinados por los tribunales del país son una forma específica de fundamentación insuficiente. El Comité ha recordado reiteradamente su jurisprudencia en el sentido de que sus dictámenes no pueden sustituir la evaluación por los tribunales internos de los hechos y las pruebas en cualquier asunto, a no ser que la evaluación haya sido manifiestamente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. Si un jurado o tribunal llega a una conclusión razonable sobre los hechos de un caso a la luz de las pruebas disponibles, la decisión no puede considerarse manifiestamente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. Por lo tanto, las reclamaciones relacionadas con la reevaluación de los hechos y las pruebas se declararon inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Esto fue lo que ocurrió en los casos Nº 1174/2003 (Minboev c. Tayikistán), Nº 1240/2004 (S. A. c. Tayikistán), Nº 1284/2004 (Kodirov c. Uzbekistán), Nº 1312/2004 (Latifulin c. Kirguistán), Nº 1338/2005 (Kaldarov c. Kirguistán), Nº 1343/2005 (Dimkovich c. la Federación de Rusia), Nº 1520/2006 (Mwamba c. Zambia), Nº 1523/2006 (Tiyagarajah c. Sri Lanka), Nº 1616/2007 (Manzano c. Colombia), Nº 1624/2007 (Seto Martínez c. España) y Nº 1794/2008 (Barrionuevo y Bernabé c. España).

d) Inadmisibilidad por incompatibilidad con las disposiciones del Pacto (Protocolo Facultativo, artículo 3)

102.En el caso Nº 1425/2005 (Marz c. la Federación de Rusia), el autor denunciaba una violación del artículo 9, párrafos 1 y 5, del Pacto porque, contraviniendo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, la sentencia por la que fue condenado no indicaba cuándo se empezaría a cumplir la pena de prisión, ni el tipo y el régimen de la institución penitenciaria a la que sería asignado. El Comité observó que las disposiciones de la legislación interna sobre el tipo de información que debía contener una sentencia estaban fuera del ámbito de aplicación del Pacto. Por consiguiente, consideró que esa parte de la denuncia era incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto y, por lo tanto, era inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

103.En el caso Nº 1572/2007 (Mathioudakis c. Grecia), relativo a la anulación del diploma universitario del autor por medio de un procedimiento administrativo, el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que la presunción de inocencia prevista en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto era aplicable solamente en los procedimientos penales y de que el artículo 14, párrafo 5, no era aplicable a ningún procedimiento que no formara parte de un proceso penal. Por consiguiente, consideró que la reclamación del autor respecto del procedimiento administrativo era incompatible con las disposiciones del Pacto.

104.En el caso Nº 1609/2007 (Chen c. los Países Bajos), el autor afirmaba que su expulsión a China quebrantaría la obligación que tenía el Estado parte en virtud del artículo 24 del Pacto. Sin embargo, el Comité observó que, en el momento de su examen del caso, el autor ya no era menor de edad y, por consiguiente, toda expulsión que tuviera lugar en el futuro no vulneraría ninguno de los derechos amparados por ese artículo. Como resultado de ello, esta denuncia fue declarada inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

105.En el caso Nº 1624/2007 (Seto Martínez c. España), relativo a una supuesta violación del artículo 11 del Pacto a causa de la imposición de una pena de prisión por impago de la pensión alimenticia, el Comité señaló que el caso se refería al incumplimiento de una obligación que no era contractual sino legal, tipificada en el artículo 227 del Código Penal de España. La obligación de pagar alimentos nacía de la legislación española y no del convenio de separación o divorcio firmado por el autor y su ex cónyuge. Por consiguiente, el Comité consideró que la comunicación era incompatible ratione materiae con las disposiciones del artículo 11 del Pacto y, por lo tanto, era inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

e)Inadmisibilidad por abuso del derecho a presentar comunicaciones (ProtocoloFacultativo, artículo 3)

106.Según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité considerará inadmisible toda comunicación que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Durante el período que se examina se planteó la cuestión del abuso en relación con distintos casos en que habían transcurrido varios años entre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y la presentación de la comunicación al Comité. El Comité recordó que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo límite para la presentación de comunicaciones y que el paso del tiempo, salvo en casos excepcionales, no constituye en sí mismo un abuso del derecho de presentar una comunicación.

107.En el caso Nº 1618/2007 (Brychta c. la República Checa), el Comité tomó nota del argumento del Estado parte de que la presentación de la comunicación constituía un abuso del derecho a presentar comunicaciones, ya que el autor había esperado casi nueve años a partir de la decisión definitiva de la Comisión Europea de Derechos Humanos y más de diez años y medio a partir de la última decisión interna antes de presentar la denuncia al Comité. El autor alegó que, a raíz de la decisión de inadmisibilidad de la Comisión Europea, de 8 de diciembre de 1997, trató de interponer una apelación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero el 22 de octubre de 2004 se lo informó de que la decisión de inadmisibilidad era definitiva y no admitía apelación. Teniendo en cuenta estas circunstancias particulares, el Comité no consideró que la demora de nueve años a partir de la decisión de inadmisibilidad dictada por la Comisión Europea hubiera constituido un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

f)Inadmisibilidad porque el mismo asunto se encuentra sometido a otro procedimientode examen o arreglo internacionales (Protocolo Facultativo, artículo 5, párrafo 2 a))

108.De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se cerciorará de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Conforme a su jurisprudencia, "mismo asunto" debe entenderse como un asunto referente al mismo autor, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. Al adherirse al Protocolo Facultativo, algunos Estados han formulado una reserva por la que se excluye la competencia del Comité para examinar un asunto que se haya examinado ya en otro procedimiento.

109.Se declararon inadmisibles asuntos pendientes del fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Nº 1573/2007 (Šroub c. la República Checa), mientras que en los casos Nº 1754/2008 (Loth c. Alemania) y 1793/2008 (Marin c. Francia), el Comité consideró que tenía vedado examinar las comunicaciones en virtud de la reserva de Alemania y Francia, respectivamente, al artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo.

g)Necesidad de agotar los recursos internos (Protocolo Facultativo, artículo 5,párrafo 2 b))

110.Según el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada del Comité es que esos recursos se deben agotar únicamente en la medida en que sean efectivos y estén disponibles. El Estado parte está obligado a proporcionar detalles de los recursos que, según afirme, podría haber utilizado el autor en sus circunstancias, junto con pruebas de que había posibilidades razonables de que esos recursos fueran efectivos. Además, el Comité ha señalado que los autores deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles. Las meras dudas o suposiciones sobre su efectividad no eximen a los autores de agotar esos recursos.

111.En los casos Nº 1471/2006 (Rodríguez Domínguez c. España) y Nº 1555/2007 (Suils Ramonet c. España), el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que solo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar. Pese a las afirmaciones del Estado parte de que no se había presentado un recurso de amparo, el Comité consideró que ese recurso no tenía posibilidades de prosperar en relación con la supuesta violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto y, en consecuencia, consideró que los recursos internos habían sido agotados.

112.En el caso Nº 1619/2007 (Pestaño c. Filipinas), el Comité observó que el Estado parte no había demostrado que se hubiera emprendido investigación alguna desde la fecha del presunto delito con la finalidad última de asegurar el enjuiciamiento efectivo y el castigo del autor o de los autores del presunto asesinato del hijo de los autores. En vista de esas circunstancias y de que habían transcurrido casi 15 años desde la fecha del presunto delito, el Comité consideró que los recursos internos se habían prolongado injustificadamente y estimó que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impedía examinar la denuncia.

113.En el caso Nº 1284/2004 (Kodirov c. Uzbekistán), relativo a denuncias de tortura, violación e intimidación del hijo de la autora, el Comité reafirmó su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no podía recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozaban del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte era el único que disponía de la información necesaria. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprendía que el Estado parte estaba obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hubieran formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obrara en su poder. En los casos en que las denuncias se vieran corroboradas por pruebas creíbles presentadas por el autor y en que las aclaraciones complementarias dependieran de información de la que dispusiera exclusivamente el Estado parte, el Comité podría considerar que las alegaciones del autor habían quedado fundamentadas, a falta de pruebas o explicaciones satisfactorias en contrario presentadas por el Estado parte. En el caso de que se trata, el Comité tuvo en cuenta que el Estado parte, aunque tuvo la oportunidad de hacerlo, no proporcionó ninguna documentación que corroborara la refutación de la afirmación, suficientemente fundamentada por la autora, de que la violación y tortura de su hijo se habían denunciado ante los tribunales nacionales. Por consiguiente, el Comité consideró que no le estaba vedado examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

114.En el caso Nº 1392/2005 (Lukyanchik c. Belarús), relativo a la negativa a registrar al grupo de iniciativa que quería proponer al autor como candidato a diputado de la Cámara de Representantes, el Estado parte sostuvo que el autor no había agotado los recursos internos, dado que no había interpuesto recurso contra la decisión de la Corte Suprema mediante el procedimiento de revisión. El autor, a su vez, alegó que el fallo de la Corte Suprema adquirió fuerza ejecutoria el mismo día en que fue dictado, lo que le impidió participar en la campaña electoral en curso. El Comité observó que el argumento del autor de que, en su caso, el procedimiento de revisión era ineficaz se basaba principalmente en el carácter limitado en el tiempo del proceso electoral. Señaló además que el Estado parte se había limitado a exponer in abstracto que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el autor no recurrió el fallo de la Corte Suprema de 24 de agosto de 2004 mediante el procedimiento de supervisión, sin tener en cuenta el carácter temporal del proceso electoral al que hacía referencia el autor ni mostrar cómo podría proporcionar este recurso una reparación razonable en su caso. En tales circunstancias, y en ausencia de información adicional del Estado parte, el Comité aceptó el argumento del autor de que, en su caso, el procedimiento de revisión era ineficaz, y consideró que no le estaba vedado examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

115.En el caso Nº 1537/2006 (Gerashchenko c. Belarús), el Estado parte alegó que la autora no había presentado un recurso de apelación a la Fiscalía con arreglo al procedimiento de revisión del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La autora refutó ese argumento declarando que ese recurso de apelación era opcional. El Comité recordó su jurisprudencia anterior, según la cual los procedimientos de revisión de las sentencias judiciales que han sido ejecutadas son un medio extraordinario de apelación que depende del poder discrecional de un juez o fiscal. Cuando dicha revisión tiene lugar, se limita exclusivamente a cuestiones de derecho y no permite ninguna revisión de los hechos y las pruebas. En tales circunstancias el Comité, observando que la autora había elevado un recurso al Tribunal Supremo, consideró que no le estaba vedado examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

116.En el caso Nº 1609/2007 (Chen c. los Países Bajos), el Comité tomó nota de la alegación del autor de que si era deportado a China correría riesgo de sufrir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes prohibidos por el artículo 7 del Pacto, como resultado de su imposibilidad de probar su identidad ante las autoridades chinas. El Estado parte adujo que el autor no había agotado los recursos internos sobre el asunto, y el autor no refutó esta afirmación. El Comité observó que, ante las jurisdicciones del Estado parte, la solicitud de asilo del autor estaba basada principalmente en su afirmación de que si era devuelto a China correría riesgo de que lo persiguieran las personas que presuntamente lo habían secuestrado. Recordando que la exigencia del agotamiento de los recursos internos, que permite al Estado parte remediar una presunta violación antes de que esa misma cuestión se plantee ante el Comité, obliga a los autores a plantear ante los tribunales nacionales el fondo de las cuestiones que vayan a presentarse al Comité, el Comité declaró inadmisible esta parte de la comunicación.

117.En el caso Nº 1240/2004 (S. A. c. Tayikistán), el Comité tomó nota de la afirmación del autor de que los investigadores forzaron a su hijo a confesar su culpabilidad en un asesinato, en violación del artículo 7 del Pacto. El Estado parte rechazó esas afirmaciones por infundadas y señaló que ni el hijo del autor ni sus abogados formularon denuncias en tal sentido ni en la instrucción ni en el juicio. Como en el expediente no figuraba más información al respecto, y en particular no había una descripción de los supuestos malos tratos o torturas, ni de quienes presuntamente los infligieron, ni informe médico alguno en tal sentido, y a falta de una explicación del autor acerca del motivo por el cual esas denuncias no se formularon ante las autoridades competentes en su momento, el Comité concluyó que esa parte de la comunicación estaba insuficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, la declaró inadmisible en virtud del artículo 2 y el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El autor también adujo que la presunción de inocencia de su hijo fue infringida cuando fue presentado como un delincuente culpable de robo y asesinato en un programa de televisión. El Comité observó que nada en el caso daba a entender que la cuestión se hubiera planteado ante los tribunales y, por lo tanto, declaró esa reclamación inadmisible conforme a las mismas disposiciones.

118.En el caso Nº 1747/2008 (Bibaud c. el Canadá), relativo a la representación de las personas con discapacidad en los procedimientos judiciales, el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que, además de los recursos judiciales y administrativos ordinarios, los autores deben ejercer también todos los demás recursos judiciales, incluidos los recursos de inconstitucionalidad, la medida en que parezcan ser eficaces y que estén a disposición del autor. El Comité observó que la autora no había hecho uso, en el contexto del respeto de las normas de procedimiento establecidas por el derecho interno, de la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de las disposiciones legales que criticaba. Ese recurso de inconstitucionalidad habría podido ser una vía adecuada para poner de relieve las eventuales incoherencias de la ley o su no conformidad con los principios fundamentales que la autora quiso defender en su nombre y en el de su marido. El Comité no podía prever el desenlace de este proceso constitucional habida cuenta de la ausencia de sentencias de inconstitucionalidad similares sobre esa cuestión. En consecuencia, el Comité concluyó que la autora no había agotado todos los recursos internos disponibles.

119.En el período examinado hubo otras comunicaciones o reclamaciones que se declararon inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, entre ellas los casos Nº 1541/2007 (Gaviria c. Colombia), Nº 1573/2007 (Šroub c. la República Checa), Nº 1623/2007 (Guerrade la Espriella c. Colombia) y Nº 1872/2009 (D. J. D. G. y otros c. el Canadá).

h)Carga de la prueba

120.En virtud del Protocolo Facultativo, el Comité basa sus dictámenes en toda la información que presenten las partes por escrito. Eso supone que si un Estado parte no da respuesta a las afirmaciones de un autor, el Comité tendrá debidamente en cuenta las afirmaciones no refutadas a condición de que estén justificadas. En el período examinado, el Comité recordó este principio en sus dictámenes sobre el caso Nº 1401/2005 (Kirpo c. Tayikistán).

i)Medidas provisionales en virtud del artículo 92 del reglamento del Comité

121.En virtud del artículo 92 de su reglamento, el Comité, tras recibir una comunicación y antes de emitir su dictamen, puede pedir al Estado parte que tome medidas provisionales a fin de evitar daños irreparables a la víctima de las presuntas violaciones. El Comité sigue aplicando esta norma cuando procede, sobre todo en el caso de comunicaciones presentadas por personas o en nombre de personas que han sido sentenciadas a muerte y esperan su ejecución, si alegan que el proceso no fue justo. Dada la urgencia de estas comunicaciones, el Comité ha pedido a los Estados partes interesados que no procedan a la ejecución de la pena de muerte mientras se esté examinando el caso. Por esa razón, se ha concedido la suspensión de diversas ejecuciones. El artículo 92 se ha aplicado también en otras circunstancias, por ejemplo, en casos de expulsión o extradición inminente que pudiera suponer para el autor un riesgo real de violación de los derechos amparados por el Pacto.

122.En el caso Nº 1554/2007 (El-Hichou c. Dinamarca), el Comité pidió al Estado parte que no ejecutara la orden de que el autor abandonara el país mientras se estuviera examinando su reclamación. El Estado parte suspendió el plazo dado al autor para abandonar el país a la espera de la resolución del caso ante el Comité. El Comité formuló una solicitud semejante en el caso Nº 1872/2009 (D. J .D. G. y otros c. el Canadá), que también fue aceptada por el Estado parte.

2.Cuestiones de fondo

a)Derecho a disponer de un recurso efectivo (Pacto, artículo 2, párrafo 3)

123.En varios casos, el Comité dictaminó que se había violado el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con otras disposiciones del Pacto, por ejemplo en los casos Nº 1467/2006 (Dumont c. el Canadá) y Nº 1619/2007 (Pestaño c. Filipinas) y Nº 1559/2007 (Hernandez c. Filipinas). En ese último caso, el Comité recordó que un Estado parte no puede eludir las responsabilidades dimanantes del Pacto con el argumento de que los tribunales internos se están ocupando del asunto cuando la tramitación de los recursos invocados por el Estado parte se haya prolongado injustificadamente. Por consiguiente, el Comité dictaminó que el Estado parte había violado el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6 del Pacto.

b)Derecho a la vida (Pacto, artículo 6)

124.En el caso Nº 1225/2003 (Eshonov c. Uzbekistán), el Comité sostuvo que los argumentos que presentó el autor apuntaban a la responsabilidad directa del Estado parte en la muerte de su hijo como resultado de tortura y, entre otras cosas, indicaban la necesidad de, como mínimo, realizar por separado una investigación independiente de la posible participación de agentes del orden del Estado parte en la tortura y la muerte. Por consiguiente, el Comité consideró que el hecho de que, entre otras cosas, el Estado parte no hubiera exhumado el cadáver ni atendido debidamente las reclamaciones del autor sobre la falta de correspondencia entre las lesiones en el cadáver y las explicaciones ofrecidas por las autoridades apoyaba la conclusión de que se había producido una violación del artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 del Pacto, por sí mismos y leídos conjuntamente con el artículo 2 del Pacto.

125.En el caso Nº 1442/2005 (Kwok c. Australia), relativo a la posible deportación de la autora a China, el Comité recordó que un Estado parte que hubiera abolido la pena de muerte violaría el derecho de la persona a la vida, enunciado en el artículo 6, párrafo 1, si trasladara a esa persona a un país donde hubiera sido condenada a la pena de muerte. En ese caso había que determinar si existían razones de fondo para considerar que había un peligro real de que la deportación de la autora diera lugar a la imposición de esa pena, es decir, que hubiera un riesgo real de daño irreparable. El Comité observó que el Estado parte no había impugnado la afirmación de que el marido de la autora había sido juzgado y sentenciado a muerte por corrupción, y que la orden de detención dictada por las autoridades chinas contra la autora tenía que ver con su participación en esas mismas circunstancias. El Comité reiteró que no era necesario demostrar, como sugería el Estado parte, que el autor sería sentenciado a muerte, sino que existía un "riesgo real" de que se le impusiera la pena de muerte. No aceptaba la hipótesis que parecía formular el Estado parte de que una persona tenía que haber sido sentenciada a muerte para que se demostrara la existencia de un "riesgo real" de violación del derecho a la vida. También observó que de un examen de los fallos de que disponía el Comité, aunque incompleto, de las instancias judiciales y de inmigración que conocieron del caso, no se desprendía que se formulasen argumentos en cuanto a que la deportación de la autora a China la expondría a un riesgo real de violación del artículo 6 del Pacto. Aun reconociendo la declaración del Estado parte de que en esa etapa no tenía planes de expulsar a la autora de Australia, el Comité consideró que un regreso forzoso de la autora a China sin las debidas garantías constituiría una violación por Australia, como Estado parte que había abolido la pena de muerte, de los derechos que asistían a la autora en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

126.En el caso Nº 1520/2006 (Mwamba c. Zambia), el autor fue declarado culpable de asesinato e intento de asesinato, por cuyo motivo se lo condenó a la obligatoria pena de muerte. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que la imposición automática y obligatoria de la pena de muerte constituía una privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, cuando esa pena se imponía sin ninguna posibilidad de tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o las circunstancias del delito de que se tratara. El Comité consideró que la imposición de la pena de muerte en sí misma, dadas las circunstancias, violó el derecho que amparaba al autor en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

127.En el caso Nº 1619/2007 (Pestaño c. Filipinas), el Comité consideró que la muerte del hijo de los autores a bordo de un buque de la Armada del Estado parte justificaba la realización de una investigación rápida e independiente para determinar si la Armada había participado en ese crimen. El Comité recordó que la privación de la vida por las autoridades del Estado era una cuestión de suma gravedad y que las autoridades tenían el deber de investigar todas las denuncias de violación del Pacto que se presentaran contra el Estado y sus autoridades. Limitándose a declarar que no había participado directamente en la violación del derecho de la víctima a la vida, el Estado parte estaba lejos de cumplir la obligación positiva impuesta en el Pacto. Casi 15 años después de la muerte de la víctima, los autores desconocían aún las circunstancias en las que esa muerte se había producido y las autoridades del Estado parte no habían iniciado todavía una investigación independiente. El Comité concluyó que el Estado parte tenía la obligación de efectuar una investigación y de velar por que no existiera impunidad. Debía considerarse pues que el Estado parte había incumplido su obligación, de conformidad con el artículo 6 leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, de investigar debidamente la muerte del hijo de los autores, enjuiciar a los culpables y ofrecer la debida reparación.

128.En el caso Nº 1559/2007 (Hernandez c. Filipinas), el Comité, sobre la base del material que tenía ante sí, concluyó que el Estado parte era responsable de la muerte de la hija de la autora y, por consiguiente, dictaminó que se había producido una violación del artículo 6, párrafo 1.

c)Derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanoso degradantes (Pacto, artículo 7)

129.En el caso Nº 1232/2003 (Pustovalov c. la Federación de Rusia), el Comité tomó nota de la reclamación del autor de que había sido golpeado y maltratado por la policía durante el interrogatorio y, por lo tanto, se había visto obligado a confesarse culpable de los cargos imputados. Aportó detalles sobre los métodos de maltrato empleados y sostuvo que estos hechos habían sido denunciados al Tribunal pero no se había obtenido respuesta alguna. El Comité tomó nota asimismo del informe médico emitido por el SIZO Nº 1 y de la carta dirigida por el autor a la administración de dicho centro, copia de los cuales había aportado el Estado parte. Ambos documentos confirmaban las alegaciones del autor. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que era fundamental que las denuncias de malos tratos fueran investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes. A falta de otros argumentos sustantivos del Estado parte que rebatieran estas alegaciones, el Comité concluyó que el trato de que fue objeto el autor, descrito por él y confirmado por el informe médico y la carta, constituía una violación del artículo 7, y del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

130.En el caso Nº 1284/2004 (Kodirov c. Uzbekistán), la autora alegó que su hijo había sido violado y sometido a torturas mientras se encontraba bajo custodia policial con el objetivo de arrancarle una confesión, hasta el punto de que había tenido que ser hospitalizado. Para apoyar sus denuncias, presentó una copia del certificado médico expedido por el jefe del centro de detención. El Estado parte simplemente afirmó que las denuncias de la autora carecían de fundamento y que no existía información sobre el tratamiento médico de que había sido objeto su hijo como consecuencia de los presuntos malos tratos. No obstante, el Comité señaló que el Estado parte no había explicado si, a la vista de las denuncias de violación y tortura de la autora, se había realizado una investigación en relación con las heridas documentadas del Sr. Kodirov que requirieron hospitalización y se produjeron mientras se encontraba bajo la custodia del Estado parte. En esas circunstancias, el Comité debía tener debidamente en cuenta las denuncias de la autora. Recordó que el Estado parte asumía plena responsabilidad por la seguridad de las personas detenidas y que, cuando una persona privada de libertad resultaba herida mientras se encontraba detenida, correspondía al Estado parte aportar las pruebas que refutaran esas alegaciones. En vista de la información proporcionada por la autora, el Comité concluyó que la falta de una investigación adecuada de las denuncias de malos tratos infligidos a su hijo durante la detención constituía una violación del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, del Pacto.

131.En el caso Nº 1369/2005 (Kulov c. Kirguistán), el Comité tomó nota de la alegación del autor de que mientras permaneció detenido no se le permitió mantener correspondencia ni comunicación de ningún tipo y se lo mantuvo privado de todo contacto con el exterior. El Estado parte no formuló comentarios sobre esta alegación. El Comité recordó su Observación general Nº 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en que recomendaba que los Estados partes adoptaran disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación y señaló que el aislamiento total de una persona detenida o presa podía equivaler a actos prohibidos por el artículo 7. Habida cuenta de lo anterior, el Comité dictaminó que el autor había sido sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo que suponía una violación del artículo 7 del Pacto.

132.En el caso Nº 1401/2005 (Kirpo c. Tayikistán), el Comité tomó nota de las alegaciones de la autora según las cuales su hijo había permanecido detenido ilegalmente 13 días en el Ministerio de Seguridad, sin asistencia letrada ni posibilidad, durante 12 días, de ponerse en contacto con sus familiares. Durante ese tiempo, había sido golpeado y torturado y lo habían obligado a confesarse culpable de un robo. El Comité observó también que la autora ofrecía una descripción bastante detallada de la forma en que su hijo había sido golpeado y del método de tortura utilizado (descargas eléctricas). La autora explicó también que los tribunales no habían cumplido su obligación de ordenar una pronta investigación de las supuestas torturas y malos tratos cometidos contra su hijo, y que habían hecho caso omiso de las alegaciones de los abogados de su hijo en este sentido. A falta de respuesta del Estado parte, el Comité entendió que debía otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones de la autora. El Comité recordó que, una vez que se hubiera presentado una denuncia por malos tratos en contravención de lo dispuesto en el artículo 7, el Estado parte debía investigarla con celeridad e imparcialidad. Consideró que, dadas las circunstancias del caso, los hechos expuestos por la autora y no impugnados por el Estado parte ponían de manifiesto la existencia de una violación por el Estado parte de los derechos que asistían al hijo de la autora en virtud del artículo 7 y del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

133.En el caso Nº 1465/2006 (Kaba c. el Canadá), la autora, solicitante de asilo en el Canadá, alegaba que la expulsión de su hija menor de edad a Guinea, su país de origen, entrañaría el riesgo de que fuera sometida a la ablación por su padre y/o miembros de la familia. El Comité recordó que los Estados partes tenían la obligación de no extraditar, expulsar o devolver a una persona a un país donde corriera un riesgo real de ser asesinada o sometida a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A este respecto, no cabía duda de que someter a una mujer a una mutilación genital equivalía a los tratos prohibidos en virtud del artículo 7 del Pacto. La cuestión en ese caso era determinar si la hija de la autora corría un riesgo real y personal de ser sometida a semejante trato en caso de ser devuelta a Guinea. El Comité tomó nota de que en Guinea la mutilación genital femenina estaba prohibida por la ley; de que, sin embargo, esa prohibición legal no se respetaba; de que la mutilación genital era una práctica generalizada y extendida en el país, en particular entre las mujeres de la etnia malinké; de que las personas que la practicaban gozaban de impunidad; de que, en el caso de la hija de la autora, parecía ser que solo la madre se oponía a la realización de esta práctica, contrariamente a la familia del padre, en el contexto de una sociedad de carácter muy patriarcal; de que la documentación presentada por la autora, que no había sido impugnada por el Estado parte, hacía ver la elevada frecuencia de ablaciones genitales femeninas en Guinea; y de que la joven solo tenía 15 años de edad en el momento en que el Comité debía tomar su decisión. Aunque la posibilidad de una ablación disminuía con la edad, el Comité opinaba que el contexto y las circunstancias propias del caso ponían de manifiesto un riesgo real de que la hija de la autora fuera sometida a la mutilación genital, en caso de ser devuelta a Guinea. Por consiguiente el Comité consideró que la expulsión constituiría una violación del artículo 7 y del artículo 24, párrafo 1, del Pacto, leídos conjuntamente.

134.En el caso Nº 1544/2007 (Hamida c. el Canadá), el autor, solicitante de asilo en el Canadá, sostenía que su expulsión á Túnez lo expondría a la detención y a riesgo de tortura o desaparición. El Comité observó que el propio Estado parte, citando diversas fuentes, se había referido a la práctica conocida de la tortura en Túnez, pero había señalado que el autor no pertenecía a ninguno de los grupos que corrían riesgo de ser sometidos a ese trato. Consideró que el autor había aportado serios indicios de la existencia de un peligro real y personal de ser sometido a un trato contrario al artículo 7 del Pacto, teniendo en cuenta su disidencia en la policía tunecina, su detención por la policía durante seis meses, la estricta vigilancia administrativa de la que había sido objeto y la orden de busca y captura dictada en su contra por el Ministerio del Interior, que mencionaba su "evasión de la vigilancia administrativa". Esos hechos no habían sido impugnados por el Estado parte. El Comité tuvo debidamente en cuenta las alegaciones del autor respecto a las presiones sufridas por su familia en Túnez. El Comité consideró que, habiendo trabajado el autor en el Ministerio del Interior y habiendo sido posteriormente sancionado, detenido y sometido a vigilancia estricta por su disidencia, el riesgo de que fuera considerado un opositor político y, por lo tanto, sometido a tortura, era real. Ese riesgo había aumentado con la presentación de la solicitud de asilo en el Canadá, que aumentaba las posibilidades de que el autor fuera considerado opositor al régimen. Por consiguiente, el Comité consideró que, si se ejecutara, la orden de expulsión dictada contra el autor constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.

135.En el caso Nº 1520/2006 (Mwamba c. Zambia), el Comité concluyó que la imposición de la pena de muerte al autor al término de un procedimiento que no cumplía los requisitos del artículo 14 del Pacto equivalía a un trato inhumano, en violación del artículo 7 del Pacto.

136.En el caso Nº 1552/2007 (Lyashkevich c. Uzbekistán), el Comité tomó nota de las alegaciones de la autora según las cuales su hijo había sido víctima de presión psicológica y física y tortura en tal grado que había acabado confesándose culpable. Sin embargo, la autora no presentó información detallada sobre la naturaleza de la presunta tortura y no explicó si ella misma, su hijo o su abogado privado habían tratado en algún momento de denunciar estas cuestiones antes de la vista del caso en el tribunal. El Comité también tomó nota de la afirmación del Estado parte, según la cual el Sr. Lyashkevich había confesado voluntariamente su culpabilidad, lo que él mismo había confirmado a su abogado y, específicamente, a un fiscal. Tomó nota asimismo de la declaración del Estado parte de que los tribunales habían examinado esas alegaciones y habían concluido que eran infundadas. Dadas las circunstancias y sobre la base de la información recibida, el Comité concluyó que los hechos que tenía ante sí no revelaban una violación de los derechos del hijo de la autora contemplados en el artículo 7 y en el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

137.En el caso Nº 1588/2007 (Benaziza c. Argelia), relativo a la desaparición forzada de la presunta víctima, el Comité tomó nota de que, según algunas informaciones, la abuela de la autora, que tenía 68 años cuando sucedieron los hechos, había sido detenida por quienes parecían ser claramente agentes de seguridad militar, la mayoría de ellos encapuchados y armados, algunos de uniforme y otros de civil. La autora, su padre y sus tíos, así como los vecinos, presenciaron la escena. Pese a que al día siguiente los servicios de seguridad policial negaron oficialmente la detención, oficiales militares de la fiscalía del tribunal militar de la quinta región militar de Constantine, por su parte, al parecer habían reconocido haber detenido a la víctima y habían agregado que sería puesta en libertad en breve plazo. El Comité tomó nota de que el Estado parte no había facilitado ninguna explicación de estas alegaciones. El Comité reconoció el grado de sufrimiento que entrañaba ser detenido por tiempo indefinido y privado de todo contacto con el exterior. Recordó su Observación general Nº 20 (1992) sobre el artículo 7 del Pacto, en que recomendaba que los Estados partes adoptaran disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. A falta de explicación satisfactoria del Estado parte respecto de la desaparición, el Comité consideró que los hechos constituían una violación del artículo 7 del Pacto respecto de la persona desaparecida. El Comité tomó nota asimismo de la angustia y el padecimiento que causó la desaparición a los familiares más próximos y dictaminó que los hechos revelaban una violación del artículo 7 del Pacto también respecto de ellos. El Comité llegó a una conclusión semejante en el caso Nº 1640/2007 (El Abani c. Libia).

138.Entre las demás comunicaciones en que el Comité determinó una violación del artículo 7 cabe mencionar los casos Nº 1589/2007 (Gapirjanov c. Uzbekistán) y 1577/2007 (Usaev c. la Federación de Rusia).

d)Libertad y seguridad personales (Pacto, artículo 9, párrafo 1)

139.En el caso Nº 1369/2005 (Kulov c. Kirguistán), el Comité tomó nota de las alegaciones del autor al amparo del artículo 9, párrafo 1 en el sentido de que la decisión de detenerlo había sido ilícita, dado que los investigadores no tenían pruebas de que pretendiera escapar u obstaculizar la investigación. Agregó que, al calcular su pena de cárcel, los tribunales sumaron erróneamente las condenas y no contaron el tiempo que estuvo en prisión preventiva. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que la prisión preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no solo lícita sino además razonable en toda circunstancia. La prisión preventiva debe además ser necesaria en toda circunstancia, por ejemplo, para impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la reincidencia en el delito. El Estado parte no había demostrado la existencia de esos factores en el caso. No habiendo más información, el Comité dictaminó que se había producido una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

140.En el caso Nº 1502/2006 (Marinich c. Belarús), el Comité tomó nota de la alegación del autor al amparo del artículo 9 de que los cargos formulados, la medida de restricción preventiva elegida y la prolongación continua de su encarcelamiento habían sido ilícitos. La causa penal que dio lugar a su condena se incoó cinco meses después de su detención. El Comité también tomó nota de la alegación del autor de que fue llevado al KGB sin una orden de detención dictada por la fiscalía ni por cualquier otro organismo, no se le comunicaron los cargos hasta cinco días más tarde y se le impidió disponer de asistencia jurídica en sus interrogatorios iniciales. El autor también alegó que en los ocho meses de reclusión en la prisión preventiva del KGB, se le atribuyeron diferentes cargos falsos para prolongar su encarcelamiento. El Estado parte se limitó a declarar que no había habido violaciones de los derechos del acusado que pudieran motivar la anulación del juicio. La historia de la redacción del artículo 9, párrafo 1, confirma que el concepto de "arbitrariedad" no debe equipararse con el de "contrario a la ley", sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. Eso significa, entre otras cosas, que la prisión preventiva consiguiente a una detención debe ser no solo lícita sino además razonable en toda circunstancia. La prisión preventiva debe además ser necesaria en toda circunstancia, por ejemplo, para impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la reincidencia en el delito. El Estado parte no había demostrado la existencia de esos factores en el caso. No habiendo más información, el Comité dictaminó que se había producido una violación del artículo 9 del Pacto.

141. En el caso Nº 1588/2007 (Benaziza c. Argelia), relativo a la desaparición forzada de la presunta víctima, la información de que disponía el Comité demostraba que la persona había sido detenida por agentes de seguridad militar y que la fiscalía del tribunal militar de la quinta región militar de Constantine había confirmado que permanecía retenida en un cuartel ubicado en el centro de Constantine. El Comité señaló que el Estado parte no había respondido a esa alegación, habiéndose limitado a declarar que el concepto de desaparición en Argelia durante la época en cuestión abarcaba seis situaciones diferentes ninguna de las cuales podía atribuirse al Estado. A falta de explicaciones adecuadas del Estado parte sobre la alegación de que el arresto y la posterior detención en régimen de incomunicación eran arbitrarios o ilícitos, el Comité dictaminó que los hechos constituían una violación del artículo 9.

142.En el caso Nº 1442/2005 (Kwok c. Australia), relativo a la detención de la autora en virtud de la Ley de migración, el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que, para no ser calificada de arbitraria, la detención no debía continuar después del plazo para el cual el Estado parte pudiera aportar una justificación adecuada. La detención de la autora como extranjera en situación ilegal había durado cuatro años por mandato imperativo, hasta que pasó al régimen de detención comunitaria. Aunque el Estado parte había alegado motivos de orden general para justificar la detención de la autora, el Comité observó que no había expuesto argumentos aplicables en particular al caso de la autora que justificasen su detención durante un período tan prolongado. En particular, el Estado parte no había demostrado que, a la vista de las circunstancias particulares de la autora, no hubiera medios menos constrictivos de alcanzar los mismos fines. Al tiempo que celebraba su paso eventual al régimen de detención comunitaria, el Comité observó que esa solución solo había sido posible después de que la autora hubiera pasado cuatro años recluida en un establecimiento penitenciario. Por estos motivos, el Comité llegó a la conclusión de que la detención de la autora durante más de cuatro años sin posibilidad alguna de obtener una revisión judicial sustantiva había sido arbitraria en el sentido del artículo 9, párrafo 1.

143.En el caso Nº 1629/2007 (Fardon c. Australia), el Comité debía decidir si, en su aplicación al autor, las disposiciones de la Ley sobre reclusos peligrosos (delincuentes sexuales) de Queensland en virtud de las cuales el autor siguió estando detenido al término de su pena de prisión de 14 años eran o no arbitrarias. El Comité llegó a la conclusión de que esas disposiciones eran arbitrarias y que, por consiguiente, vulneraban el artículo 9, párrafo 1, del Pacto por diversos motivos, cada uno de los cuales constituiría de por sí una violación. Los más importantes de esos motivos eran: 1) El autor ya había cumplido su pena de 14 años de reclusión y, aun así, siguió de hecho encarcelado en virtud de una ley que calificaba de detención la continuación de su encarcelamiento bajo el mismo régimen penitenciario. Esa supuesta detención había constituido, en esencia, una nueva pena de prisión que, a diferencia de la detención propiamente dicha, no se podía autorizar en ausencia de una condena en la que el encarcelamiento fuera resultado de una sentencia prescrita por la ley; 2) El encarcelamiento tenía carácter penal. Solo se podía imponer tras la condena por un delito en el mismo proceso en que se enjuiciaba dicho delito. El segundo período de encarcelamiento del autor había sido el resultado de una orden judicial emitida, unos 14 años después de su detención y condena, por la previsión de una futura conducta criminal que se basaba en el mismo delito por el cual ya había cumplido su pena. Esta nueva sanción había sido el resultado de un nuevo procedimiento, aunque se calificara a éste de "procedimiento civil", y quedaba incluida en la prohibición del artículo 15, párrafo 1, del Pacto. Por consiguiente, el Comité consideró que la detención en virtud de un procedimiento incompatible con el artículo 15 era necesariamente arbitraria, en el sentido del artículo 9, párrafo 1, del Pacto; 3) La Ley sobre reclusos peligrosos establecía un procedimiento concreto para obtener la orden judicial correspondiente. Ese procedimiento se concibió para que tuviera carácter civil. Por lo tanto, no satisfacía las debidas garantías procesales previstas en el artículo 14 del Pacto para la celebración de un juicio imparcial en el que pudiera imponerse una sanción penal; 4) La "detención" del autor como "recluso" en virtud de la Ley sobre reclusos peligrosos se ordenó porque se temía que pudiera constituir un peligro para la colectividad en el futuro y a efectos de su rehabilitación. El concepto de peligro temido o previsto para la colectividad que se aplicaba en el caso de las personas que habían delinquido era en sí problemático. Se basaba esencialmente en una opinión y no en pruebas fácticas, incluso cuando éstas comprendieran la opinión de expertos psiquiátricos. De hecho, la psiquiatría no era una ciencia exacta. Por un lado, la Ley sobre reclusos peligrosos exigía al tribunal que tuviera en cuenta la opinión de los expertos en psiquiatría acerca de la peligrosidad futura pero, por otro lado, le pedía que se pronunciara acerca del hecho de la peligrosidad. Si bien es cierto que los tribunales eran libres de aceptar o rechazar la opinión de los expertos y debían examinar todas las demás pruebas pertinentes de que se dispusieran, la realidad era que los tribunales tenían que pronunciarse sobre la sospecha de comportamiento futuro de una persona que había delinquido, comportamiento que podría o no convertirse en realidad. Para evitar la arbitrariedad en esas circunstancias, el Estado parte debería haber demostrado que la rehabilitación del autor no podría haberse logrado por medios menos invasivos que la continuación del encarcelamiento o incluso la detención, en especial porque el Estado parte tenía la obligación permanente, en virtud del artículo 10, párrafo 3, del Pacto, de haber adoptado medidas eficaces para reformar al autor, si ello era verdaderamente necesario, durante los 14 años en que éste había permanecido encarcelado. A la luz de lo que antecede, el Comité consideró que los hechos que tenía ante sí ponían de manifiesto una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

144.El Comité llegó a una conclusión semejante en el caso Nº 1635/2007 (Tillman c. Australia).

e)Derecho a ser informado de las razones de la detención y de la acusación formulada (Pacto, artículo 9, párrafo 2)

145.En el caso Nº 1401/2005 (Kirpo c. Tayikistán), la autora afirmaba que su hijo había sido arrestado por agentes del Ministerio de Seguridad el 7 de mayo de 2000 y detenido en régimen de aislamiento en los locales del Ministerio de Seguridad, sin que se lo informara oficialmente de los motivos de la detención ni se le proporcionara asistencia jurídica a pesar de que lo pidió en numerosas ocasiones, hasta el 20 de mayo de 2000, fecha en que fue acusado oficialmente. La autora alegó además que cuando el abogado de su hijo planteó esa cuestión durante el juicio, el tribunal se abstuvo de dar una calificación jurídica a la índole de la detención de su hijo durante los 13 días iniciales de la detención. Aunque los hechos expuestos demostraban que las autoridades tenían motivos suficientes para detener como sospechoso al hijo de la autora, el Comité consideró que el hecho de que se lo mantuviera privado de libertad durante 13 días, antes de que hubiera constancia oficial de su detención efectiva y sin que se lo informara oficialmente de los motivos de la detención, había constituido una violación de los derechos que asistían al Sr. Kirpo en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto.

146.En el caso Nº 1312/2004 (Latifulin c. Kirguistán), el autor alegaba que durante los diez primeros días de detención no se le comunicaron los cargos que pesaban contra él. El Comité observó que el Estado parte no había refutado los hechos alegados sino que había declarado simplemente, en términos generales, que no se habían observado violaciones del procedimiento. No habiendo recibido ninguna otra información, el Comité dictaminó que los hechos ponían de manifiesto una violación del artículo 9, párrafo 2, del Pacto.

f)Derecho a ser llevado ante un juez (Pacto, artículo 9, párrafos 3 y 4)

147.En el caso Nº 1401/2005 (Kirpo c. Tayikistán),la autora afirmaba que la prisión preventiva de su hijo se había decretado oficialmente 20 de mayo de 2000, pero que su hijo nunca fue llevado ante un tribunal para que verificara la legalidad de la detención, y que esta fue ratificada por un fiscal, lo que infringía lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. El Comité recordó que el artículo 9, párrafo 3, confería a la persona detenida y acusada de un delito penal el derecho a que su detención fuera objeto de control judicial. Era inherente al ejercicio debido de las funciones judiciales que la autoridad que las ejerciera fuera independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se tratara. En las circunstancias del caso, el Comité no estaba convencido de que el fiscal hubiera procedido con la objetividad y la imparcialidad institucionales necesarias para que se lo pudiera considerar un "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" en el sentido del artículo 9, párrafo 3, y concluyó que se había infringido esta disposición. El Comité adoptó una decisión semejante en los casos Nº 1338/2005 (Kaldarov c. Kirguistán), Nº 1369/2005 (Kulov c. Kirguistán) y Nº 1589/2007 (Gapirjanov c. Uzbekistán).

g)Trato durante el encarcelamiento (Pacto, artículo 10)

148.En el caso Nº 1520/2006 (Mwamba c. Zambia), el Comité observó que el Estado parte no había refutado la información facilitada por el autor sobre las deplorables condiciones de su detención preventiva y de su detención en el pabellón de los condenados a muerte, en particular las afirmaciones de que al principio se lo mantuvo detenido en secreto, fue asaltado e inmovilizado con esposas y grilletes, se le negó la comida y el agua durante tres días y fue encarcelado en una celda pequeña y sucia sin servicios de saneamiento adecuados. El Comité consideró que las condiciones de detención del autor, tal como habían sido descritas, violaban su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y, por lo tanto, eran contrarias al artículo 10, párrafo 1.

149.En el caso Nº 1502/2006 (Marinich c. Belarús), el Comité tomó nota de la alegación del autor al amparo de los artículos 7 y 10 del Pacto de que durante su detención permaneció recluido en condiciones inhumanas, duras y degradantes en la prisión preventiva del KGB y posteriormente en las colonias penales Nº 8 de Orsha y Nº 1 de Minsk y fue sometido a trato inhumano durante su traslado de la prisión preventiva a la colonia de Orsha. Sostenía que esas condiciones y esos tratos habían afectado a su salud hasta causar un derrame cerebral cuando se encontraba en la colonia penal porque la administración se negó a proporcionarle los medicamentos necesarios y no le facilitó tratamiento durante la semana que siguió al derrame. El Estado parte refutó parte de estas alegaciones declarando que el autor fue sometido a reconocimiento médico y se le prescribió un tratamiento. Adujo que la investigación realizada a raíz de la denuncia del autor no reveló que el personal médico de la colonia Nº 8 hubiera quebrantado sus deberes profesionales, y que el autor fue trasladado a la colonia Nº 1 a causa de su estado de salud. Sin embargo, el Estado parte no formuló comentarios sobre el deterioro de la salud del autor mientras permaneció detenido y sobre el hecho de que no se le proporcionara la medicación necesaria y tratamiento inmediato después del derrame. El Comité señaló que los Estados partes tienen la obligación de observar determinadas normas mínimas de detención, que suponen la prestación de atención médica y tratamiento para los reclusos enfermos, de conformidad con la regla 22 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Del relato del autor y de los informes médicos presentados se deducía que el autor estaba sufriendo dolor y que no pudo obtener los medicamentos necesarios ni recibir el debido tratamiento médico a causa de las autoridades de la cárcel. Habida cuenta de que el autor permaneció en la cárcel durante más de un año después del derrame cerebral y padecía graves problemas de salud, no habiendo recibido ninguna otra información, el Comité dictaminó que el autor había sido víctima de una violación del artículo 7 y del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

h)Garantías de un juicio imparcial (Pacto, artículo 14, párrafo 1)

150.En el caso Nº 1246/2004 (González c. Guyana), la autora sostenía que la negativa del Ministro del Interior a conceder la nacionalidad guyanesa a su esposo, un médico cubano, y a cumplir la orden del Tribunal de examinar su caso en el plazo de un mes violó sus derechos constitucionales como cónyuge de una ciudadana de Guyana y equivalió a una denegación de justicia. El hecho de que su esposo hubiera impugnado no solo la decisión del Ministro del Interior de Guyana, sino, indirectamente, también la petición de la Embajada cubana de que se le negara la nacionalidad sería considerado como "acción contrarrevolucionaria" por las autoridades cubanas. El Comité recordó que el concepto de juicio imparcial, reconocido en artículo 14, párrafo 1, del Pacto, entrañaba necesariamente que la justicia debía administrarse sin dilaciones indebidas. Observó que el efecto combinado de la dilación de las actuaciones judiciales, tras la negativa del Ministro a examinar la solicitud de concesión de nacionalidad del marido de la autora en el plazo de un mes, de acuerdo con la orden del Tribunal Superior de 12 de noviembre de 2003, fue perjudicial para los legítimos intereses de la autora y su esposo en aclarar la situación de éste en Guyana. El Comité concluyó que las dilaciones indicadas no se justificaban y que se había violado el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

151.En el caso Nº 1369/2005 (Kulov c. Kirguistán), el autor afirmaba que su caso había sido examinado por un tribunal militar a puerta cerrada, la investigación había clasificado el expediente del caso como secreto sin especificar ningún motivo y la sentencia de 63 páginas se había preparado en un plazo de tres horas, lo que ponía en cuestión la imparcialidad de los jueces. Agregó que los tribunales militares no cumplían las normas de independencia. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que el tribunal debía disponer medios adecuados para la asistencia de los miembros interesados del público, dentro de límites razonables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el posible interés público por el caso, la duración de la vista oral y el momento en que se hubiera cursado la solicitud oficial de vista pública. El Estado parte no formuló ningún comentario sobre estas alegaciones. En esas circunstancias, el Comité consideró que el juicio del autor no cumplía las exigencias del artículo 14, párrafo 1.

152.En el caso Nº 1425/2005 (Marz c. la Federación de Rusia), el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que, aunque el Pacto no contenía ninguna disposición por la que se estableciera el derecho a un proceso con jurado en las causas penales, tal derecho, si estaba establecido en el ordenamiento interno y se concedía a algunas personas acusadas de delitos, había de otorgarse en pie de igualdad a otras personas en situación análoga. Si se hacían distinciones, estas habían de basarse en criterios objetivos y razonables. El Comité tomó nota de que, conforme a la Constitución del Estado parte, la posibilidad de que los procesos se realizaran con jurado se regía por la legislación federal, pero no había ninguna ley federal al respecto. El hecho de que en un Estado parte que fuera una unión federal existieran diferencias entre las unidades federales en lo que se refería a los procesos con jurado no constituía en sí mismo una violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

153.En el caso Nº 1502/2006 (Marinich c. Belarús), el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que el tribunal debía disponer medios adecuados para la asistencia de los miembros interesados del público, dentro de límites razonables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el posible interés público por el caso, la duración de la vista oral y el momento en que se hubiera cursado la solicitud oficial de vista pública. También tomó nota de que el Estado parte no ofreció ningún argumento sobre las medidas adoptadas para facilitar la asistencia de los miembros interesados del público, habida cuenta de la calidad de personaje público del autor. El Comité también tomó nota de que las alegaciones del autor relativas al registro del domicilio de sus familiares así como el registro de las pertenencias del autor, la intervención de su teléfono, la vigilancia de su automóvil y la confiscación de su dinero y documentación. No habiendo recibido comentarios del Estado parte que contradijeran las alegaciones del autor, el Comité concluyó que los hechos alegados constituían una violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

154.En el caso Nº 1519/2006 (Khostikoev c. Tayikistán), el autor denunciaba una violación de los derechos que lo amparaban en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, porque el tribunal había actuado sin ecuanimidad en su caso, puesto que no permitió a su abogado estudiar el expediente del caso antes de que comenzara el juicio. El tribunal presuntamente también impidió, sin la suficiente justificación, que el abogado del autor tomara parte en la etapa inicial del juicio. Además, al comenzar el juicio, el Presidente del tribunal hizo presuntamente comentarios orales al autor en el sentido de que si traía una carta del Presidente de la República obtendría ventajas en su caso. El autor también alegó que ni el fiscal ni los tribunales habían hecho referencia en ningún momento a la cuestión de que no se hubieran respetado las limitaciones legales (prescripción) en su caso, y sencillamente habían hecho caso omiso de las objeciones del abogado del autor a ese respecto. Además, el tribunal presuntamente se negó a permitir la posibilidad de que el autor aportara pruebas pertinentes. El Comité consideró que los hechos tal como se habían presentado y sin que los hubiera refutado el Estado parte tendían a revelar que el juicio del autor había adolecido de varias irregularidades que, tomadas en conjunto, equivalían a un quebrantamiento de las garantías básicas de un juicio imparcial, como la igualdad ante la ley y la celebración de una audiencia equitativa por un tribunal imparcial. El Comité concluyó, pues, que los derechos que amparaban al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, habían sido violados.

155.En el caso Nº 1616/2007 (Manzano c. Colombia), los autores alegaban que fueron procesados por un juzgado y un tribunal que no reunían la condición de imparcialidad, ya que habían sido creados de manera ad hoc y en violación del principio del juez natural. Sin embargo, el Comité consideró que el artículo 14 no prohibía necesariamente la creación de tribunales penales con jurisdicción especial, si ello se ajustaba a la legislación nacional y estos tribunales actuaban de conformidad con las garantías previstas en ese artículo. En relación con el primero de estos requisitos, el Comité observó que la Corte Suprema había examinado en casación la queja de los autores y había concluido que la creación de dichos órganos tenía su base legal en la Ley estatutaria de la administración de justicia. El Comité consideró que no le correspondía evaluar la interpretación de las leyes internas realizada por los tribunales nacionales. Respecto del segundo requisito, el Comité consideró que el hecho de que los órganos judiciales se hubieran creado específicamente para los procesos relacionados con la entidad llamada Foncolpuertos no significaba que en su manera de proceder hubieran actuado de manera parcial. Para probar la parcialidad eran necesarios otros elementos, cuya existencia no podía deducirse del material de que disponía el Comité. El Comité concluyó, por consiguiente, que los autores no habían fundamentado suficientemente su denuncia en ese sentido y consideró que esa parte de la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

156.En el caso Nº 1623/2007 (Guerra de la Espriella c. Colombia), el autor afirmaba que había sido juzgado por un juez y un tribunal sin rostro creados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que se le imputaban; en juicios sin audiencia pública, en los que ni él ni su abogado estuvieron presentes; que no había tenido contacto personal con el fiscal que lo acusó y los jueces que lo condenaron; y que había sido objeto de interrogatorios en cuartos en penumbra, frente a espejos a través de los cuales no podía ver a quien le interrogaba con voz distorsionada. El Comité recordó que, para satisfacer los derechos de la defensa, garantizados en el artículo 14, párrafo 3, especialmente sus apartados d) y e), todo juicio penal tenía que proporcionar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la cual se le permitiera comparecer en persona o ser representado por su abogado y donde pudiera presentar pruebas e interrogar a los testigos. Teniendo en cuenta el hecho de que el autor no había tenido tal audiencia durante los procedimientos que culminaron en los fallos condenatorios y la imposición de la pena, junto con la manera como se desarrollaron los interrogatorios, sin respeto a las garantías mínimas, el Comité concluyó que había habido violación del derecho del autor a un juicio con las debidas garantías de conformidad con el artículo 14 del Pacto.

157.En el caso Nº 1640/2007 (El Abani c. Libia), el Comité observó que el padre del autor había sido juzgado 11 años después de su detención y, tras un juicio a puerta cerrada, había sido condenado a 13 años de cárcel. Nunca tuvo acceso a su expediente penal, y fue el tribunal militar el que nombró a un abogado para que le prestara asistencia. El Comité también tomó nota de que el Sr. El Abani fue juzgado por un tribunal militar pese a que tenía condición de civil, habiendo ejercicio como juez civil en el juzgado de primera instancia de Benghazi. El Comité recordó su Observación general Nº 32 (1982) sobre la administración de justicia, en que declaraba que, si bien el Pacto no prohibía que se juzgara a civiles en tribunales militares, ese tipo de procesamiento debía ser muy excepcional y ocurrir en circunstancias que permitieran verdaderamente la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo 14. Era incumbencia del Estado parte que procesara a civiles ante tribunales militares justificar esta práctica. El Comité consideraba que el Estado parte debía demostrar, respecto de la categoría concreta de personas de que se tratara, que los tribunales civiles ordinarios no podían tramitar los juicios, que otros tipos de tribunales civiles especiales o de alta seguridad no eran adecuados para esa tarea y que al recurrir a tribunales militares se garantizaba la plena protección de los derechos del acusado con arreglo al artículo 14. En el presente caso, el Estado parte no comentó por qué había sido necesario recurrir a un tribunal militar. Por consiguiente, el Comité concluyó que el juicio y la condena del padre del autor a una pena de 13 años de cárcel por un tribunal militar ponía de manifiesto una violación del artículo 14, párrafos 1 y 3 a) a d), del Pacto.

i)Derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad(Pacto, artículo 14, párrafo 2)

158.En el caso Nº 1870/2009 (Sobhraj c. Nepal), el Comité recordó que un tribunal penal únicamente podía condenar a una persona cuando no existieran dudas razonables de su culpabilidad, y era incumbencia de la fiscalía disipar cualquier duda en ese sentido. En el presente caso, el Tribunal de Distrito y el Tribunal de Apelación habían hecho recaer la carga de la prueba sobre el autor, con lo que se había violado el artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

159.En el caso Nº 1520/2006 (Mwamba c. Zambia), el autor afirmaba que su derecho a que se presumiera su inocencia mientras no se demostrara su culpabilidad fue vulnerado cuando los agentes de policía anunciaron en los medios de difusión de que él era culpable. El Comité recordó su jurisprudencia respecto de la obligación de todas las autoridades públicas de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declarara la culpabilidad del acusado, y del deber de los medios de difusión de evitar un tratamiento de las noticias que menoscabara la presunción de inocencia. Consideró que el Estado parte había violado el artículo 14, párrafo 2, del Pacto en el caso del autor. El Comité llegó a una conclusión semejante en el caso Nº 1502/2006 (Marinich c. Belarús).

j)Derecho a comunicarse con su defensor (Pacto, artículo 14, párrafo 3 b))

160.En el caso Nº 1232/2003 (Pustovalov c. la Federación de Rusia), el Comité tomó nota de la reclamación del autor de que no se había autorizado a su abogado a estar presente durante el proceso de identificación y de que el tribunal había desestimado su petición de cambiar de letrado y las diversas solicitudes formuladas para que comparecieran otros peritos y testigos. El Estado parte se limitó a declarar que las reclamaciones del autor relativas a violaciones de las normas procesales y la conculcación de su derecho a un juicio imparcial eran infundadas y no aportó argumento alguno para rebatirlas. En esas circunstancias, el Comité concluyó que se debía dar el debido peso a esta reclamación del autor y que se habían violado los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 14, párrafos 3 b), d) y e).

161.En el caso Nº 1552/2007 (Lyashkevich c. Uzbekistán), el Comité tomó nota de la alegación de la autora según la cual se había violado el derecho de su hijo a ser defendido, en particular porque se negó al abogado que ella había contratado privadamente la posibilidad de defender a su hijo el día en que se realizaban importantes diligencias de la investigación. El Comité tomó nota de que el Estado parte solo había afirmado que todas las actividades de investigación relacionadas con el Sr. Lyashkevich tuvieron lugar en presencia de un abogado, sin referirse específicamente a su posibilidad de recibir asistencia del abogado contratado privadamente. Dadas las circunstancias y en vista de que las partes no habían presentado información adicional, el Comité concluyó que el hecho de haber denegado al hijo de la autora el acceso a la asistencia jurídica de su propia elección por un día y de interrogarlo y realizar con él otras diligencias de la investigación en ese lapso de tiempo constituía una violación de los derechos del Sr. Lyashkevich contemplados en el artículo 14, párrafo 3 b).

k)Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable(Pacto, artículo4, párrafo 3 g))

162.En el caso Nº 1284/2004 (Kodirov c. Uzbekistán), en que la autora alegó que su hijo había sido violado y sometido a torturas mientras se encontraba bajo custodia policial con el objetivo de arrancarle una confesión, el Comité recordó su jurisprudencia en relación con el texto del artículo 14, párrafo 3 g), que había de entenderse como la ausencia de toda coacción física o psicológica, directa o indirecta, por parte de las autoridades investigadoras sobre el acusado con miras a obtener una confesión de culpabilidad. El Comité recordó también que incumbía al Estado la carga de la prueba de que el acusado había realizado esas declaraciones por propia voluntad. En esas circunstancias, el Comité concluyó que los hechos que se habían planteado ponían de manifiesto una violación del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

l)Derecho a interponer recurso de apelación (Pacto, artículo 14, párrafo 5)

163.El artículo 14, párrafo 5, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. En el caso Nº 1520/2006 (Mwamba c. Zambia), el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que los derechos enunciados en el artículo 14, párrafos 3 c) y 5, leídos conjuntamente, conferían el derecho a que una decisión judicial fuera revisada sin demora y que el derecho de apelación era particularmente importante en los casos de pena de muerte. Observó que, casi seis años después de haberse dictado la sentencia condenatoria, la única respuesta del Estado parte al Comité era que el recurso de apelación del autor no se había tramitado por motivos técnicos, a saber, la falta del acta mecanografiada del proceso. Habida cuenta de que el recurso de apelación del autor no se había sustanciado todavía, más de ocho años después de su condena, el Comité consideró que esa demora vulneraba el derecho del autor a una revisión sin demora y por consiguiente concluyó que se había producido una violación del artículo 14, párrafos 3 c) y 5, del Pacto.

164.En el caso Nº 1369/2005 (Kulov c. Kirguistán), el Comité señaló que, pese a que en virtud del Código de Procedimiento Penal del Estado parte, es el propio tribunal el que decide la participación del acusado en la vista del procedimiento de revisión por una instancia superior, el Estado parte no había explicado los motivos por los que no permitió la participación del autor y sus abogados en el procedimiento en la Corte Suprema. No habiendo más información, el Comité dictaminó que se había producido una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Por consiguiente, en esas circunstancias concretas, el Comité consideró que se había vulnerado el derecho de apelación del autor al amparo del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, dado que el Estado parte no había dado las facilidades necesarias para la preparación de su defensa ni había hecho posibles las condiciones para una revisión genuina de su caso por un tribunal superior.

165.En el caso Nº 1797/2008 (Mennen c. los Países Bajos), el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que en los procedimientos de apelación debían observarse las garantías de un juicio justo, incluido el derecho a disponer de medios adecuados para la preparación de la defensa de la persona condenada. En las circunstancias del caso, el Comité no consideraba que los informes que se facilitó al autor, entre los que no había una sentencia motivada, una transcripción del juicio ni una lista de las pruebas empleadas, constituyeran medios adecuados para la preparación de su defensa. Además, el Comité tomó nota de que el Presidente del Tribunal de Apelación había denegado la solicitud de apelación del autor con la motivación de que no redundaba en interés de la correcta administración de justicia celebrar una vista de la apelación y que los argumentos del abogado no tenían base legal. El Comité consideró esa motivación inadecuada e insuficiente para satisfacer las condiciones del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, que exigían que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometieran a un examen de un tribunal superior. Ese examen, en el marco de una decisión relativa a una apelación, debía aplicarse al fondo de la cuestión, tomando en consideración, por un lado, las pruebas presentadas ante el juez de primera instancia y, por el otro, la celebración del juicio conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso de que se tratara. Por consiguiente, en Comité dictaminó que se había vulnerado el derecho del autor a la apelación al amparo del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

m)Derecho a indemnización para las víctimas de un error judicial (Pacto, artículo 14, párrafo 6)

166.En virtud de las condiciones establecidas para la aplicación del artículo 14, párrafo 6, deberá indemnizarse conforme a la ley a las personas que hayan sido condenadas por un delito penal en sentencia firme y hayan sufrido una pena como resultado de tal sentencia, si su condena ha sido revocada o las personas han sido indultadas por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial.

167.En el caso Nº 1467/2006 (Dumont c. el Canadá), el autor fue objeto de una condena penal firme con la consiguiente pena de 52 meses de cárcel. Permaneció en prisión durante 34 meses, hasta que fue absuelto habida cuenta de una nueva prueba que no podría permitir a un jurado razonable y correctamente instruido concluir, fuera de toda duda razonable, la culpabilidad del autor. El Comité observó que la condena del autor se basó principalmente en las declaraciones de la víctima y que las dudas que expresó la víctima respecto de su agresor llevaron a la anulación de la condena del autor. Constató, además, que ningún procedimiento en el Estado parte permitía, en caso de absolución del acusado, iniciar nuevas investigaciones con objeto de revisar la causa y encontrar al auténtico culpable. Por tanto, el Comité consideró que el autor no podía ser considerado responsable de esa situación. El autor, debido a ese vacío y a la lentitud del procedimiento civil en curso durante nueve años, no había podido acceder a un recurso útil que le permitiera establecer su inocencia como lo exigía el Estado parte para recibir así la indemnización prevista en el artículo 14, párrafo 6. Por consiguiente, el Comité declaró que se había producido una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 6, del Pacto.

n)Derecho a la vida familiar (Pacto, artículo 17)

168.En el caso Nº 1246/2004 (González c. Guyana), el Comité señaló que no se permitía que el esposo de la autora residiera legalmente en Guyana y que, como consecuencia de ello, éste tuvo que salir del país y no podía vivir con su esposa. Consideró que ese hecho constituía una injerencia en la familia de ambos cónyuges. Además, la manera en que las autoridades del Estado parte se habían ocupado de la solicitud de nacionalidad del Sr. González era irrazonable y equivalía a una injerencia arbitraria en la familia de la autora y su esposo. Por lo tanto, constituía una violación del derecho que asistía a ambos en virtud del artículo 17, párrafo 1, del Pacto.

169.En el caso Nº 1799/2008 (Georgopoulos y otros c. Grecia), relativo a la demolición de la vivienda de los autores en el asentamiento romaní de Riganoskampos, el Comité observó que los hechos eran objeto de controversia. Sin embargo, tomó nota de la información que facilitaron los autores según la cual el Fiscal de Patras inició en diciembre de 2006 una investigación que seguía pendiente. También tomó nota de que el Estado parte no había explicado los motivos de la demora. El Comité consideró que las alegaciones de los autores, corroboradas mediante pruebas fotográficas, sobre su desahucio y la demolición de su vivienda de forma arbitraria e ilícita, con efectos considerables en su vida familiar e infringiendo su derecho a gozar de su estilo de vida como minoría, habían quedado suficientemente establecidas. Por esos motivos, el Comité concluyó que la demolición del cobertizo de los autores y la intervención para impedir la construcción de una nueva vivienda en el asentamiento romaní equivalían a una violación de los artículos 17, 23 y 27, leídos independientemente y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

o)Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (Pacto, artículo 18)

170.En los casos Nº 1593 a Nº 1603/2007 (Jung y otros c. la República de Corea), los autores denunciaban que se habían vulnerado sus derechos contemplados en el artículo 18 del Pacto debido a la inexistencia en el Estado parte de una alternativa al servicio militar obligatorio. Como consecuencia de ello, su negativa a cumplir el servicio militar ocasionó su enjuiciamiento penal y su encarcelamiento. El Comité recordó su jurisprudencia en casos anteriores similares contra el Estado parte en el sentido de que la condena y la pena impuestas a los autores equivalían a una restricción de su capacidad de manifestar su religión y sus creencias y que, en esos casos, el Estado parte no había demostrado que la restricción en cuestión fuera necesaria, en el sentido del artículo 18, párrafo 3. Por consiguiente, el Comité dictaminó que el Estado parte había violado el artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

p)Libertad de opinión y de expresión (Pacto, artículo 19)

171.En el caso Nº 1377/2005 (Katsora c. Belarús), el autor, miembro de un partido político, fue enjuiciado y multado por transportar folletos con el logo de una asociación que no estaba debidamente inscrita en el Ministerio de Justicia. El Comité consideró que, incluso aunque las sanciones impuestas estuvieran permitidas en la legislación nacional, el Estado parte no había ofrecido ningún argumento que explicara por qué eran necesarias para alguno de los propósitos legítimos enunciados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto y ni por qué el incumplimiento del requisito de inscribir la coalición electoral "V-Plus" en el Ministerio de Justicia entrañaba no únicamente sanciones penales sino también la confiscación y destrucción de los folletos. El Comité concluyó que, no habiendo ninguna explicación pertinente del Estado parte, las restricciones al ejercicio del derecho del autor a difundir información no podían considerarse necesarias para proteger la seguridad nacional ni el orden público (ordre public) ni para garantizar el respeto de los derechos o la reputación de otras personas. Por consiguiente, el Comité concluyó que se habían violado los derechos que amparaban al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

q)Derecho de la familia y el niño a la protección (Pacto, artículos 23 y 24)

172.En el caso Nº 1554/2007 (El-Hichou c. Dinamarca), el Comité debía decidir si la negativa del Estado parte a conceder un permiso de residencia al autor para fines de reunificación familiar con su padre y la orden de que abandonara el país constituían una violación de su derecho a la protección al amparo de los artículos 23 y 24 del Pacto. Cuando el autor presentó la comunicación todavía era menor de edad. El Comité observó que los padres del autor estaban divorciados, que su madre, que permanecía en Marruecos, obtuvo su custodia y que durante los primeros 10 años de su vida el autor fue criado adecuadamente por sus abuelos. Cuando esas circunstancias cambiaron, el padre del autor empezó a hacer intentos de reunirse con él para asumir la función de tutor principal. El Comité también observó que en el presente caso estaba en juego el derecho del autor como menor a mantener una vida familiar con su padre y sus hermanastros y recibir las medidas de protección que exigiera su condición de menor. El Comité señaló que el autor no podía considerarse responsable de ninguna decisión de sus padres en relación con su custodia, crianza y lugar de residencia. En esas circunstancias muy concretas, el Comité consideró que la decisión de no permitir la reunificación del autor y su padre en el territorio del Estado parte y la orden de abandonar el territorio, si se hacían efectivas, constituirían una injerencia en la familia contraria al artículo 23 y una violación del artículo 24, párrafo 1, del Pacto, al no haberse ofrecido al autor las medidas de protección que necesitaba como menor.

r)Derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas (Pacto,artículo 25 b))

173.En el caso Nº 1392/2005 (Lukyanchik c. Belarús), el autor alegaba que la decisión de la Comisión Electoral de Distrito de no registrar al grupo de iniciativa que quería proponerlo como candidato violó su derecho, garantizado en virtud del artículo 25 b) del Pacto, de presentarse como candidato a diputado de la Cámara de Representantes. La inscripción del grupo de iniciativa del autor en su totalidad se denegó por el motivo de que 2 de las 64 personas de la lista del grupo habían sido incluidas en la lista sin su consentimiento. El Comité llegó a la conclusión de que el Estado parte no había explicado cómo la decisión de denegar la inscripción del grupo de iniciativa del autor cumplía los requisitos del artículo 25 del Pacto, teniendo en cuenta que se había reunido un número muy superior de miembros al exigido (10) para registrar el grupo, y que las dos personas que figuraban en el grupo sin su consentimiento vieron restituidos sus derechos cuando fueron retiradas de la lista. No se había sugerido que el autor hubiera actuado de manera fraudulenta. Tampoco se había facilitado una evaluación de la proporcionalidad o la racionalidad que justificara la denegación del derecho del autor a presentarse al cargo de diputado de la Cámara de Representantes por el único motivo de la falta de consentimiento de 2 personas, frente al consentimiento de 62 personas para que sus nombres se incluyeran en la lista del grupo de iniciativa del autor. En estas circunstancias, el Comité concluyó que se habían violado los derechos que amparaban al autor en virtud del artículo 25 b) del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2.

s)Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de la discriminación (Pacto,artículo 26)

174.En el caso Nº 1523/2006 (Tiyagarajah c. Sri Lanka), respecto de la alegación del autor, en el contexto del artículo 26, de que había sido objeto de discriminación por motivos raciales porque era miembro de la minoría tamil, el Comité señaló que el autor no le había proporcionado suficiente información sobre casos comparables para demostrar que, bien la rescisión de su contrato de empleo, bien el hecho de que el Tribunal Supremo denegase la admisión a trámite de su apelación, equivalieron a discriminación o a trato desigual por motivos de raza. En consecuencia, el Comité concluyó que el autor no había fundamentado suficientemente, a efectos de admisibilidad, ninguna de sus alegaciones de posible violación del artículo 26.

175.En el caso Nº 1565/2007 (Gonçalves y otros c. Portugal), los autores,crupieres que trabajaban en casinos, afirmaban que eran discriminados respecto de los miembros de otras profesiones porque eran los únicos que pagaban impuestos sobre las propinas que recibían. El Comité recordó su Observación general Nº 18 (1989) sobre la no discriminación, en la que estableció que el principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley garantizaba a todos una protección igual y efectiva contra la discriminación; que en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas se debía prohibir la discriminación de hecho o de derecho; y que, al aprobar una ley, el Estado parte debía velar por que su contenido no fuera discriminatorio. Refiriéndose siempre a su observación general y a su jurisprudencia constante, el Comité recordó que toda diferenciación no constituye discriminación, siempre que la diferenciación esté basada en criterios razonables y objetivos y persiga un fin legítimo a tenor del Pacto. El Comité observó que el régimen fiscal de los crupieres era de naturaleza específica y única, algo que no negaban los autores. Además, el Comité no podía llegar a la conclusión de que ese régimen fiscal fuera irrazonable a la luz de consideraciones como la importante cuantía de las propinas, la manera en que se organizaba su distribución, el hecho de que estuvieran íntimamente ligadas al contrato de trabajo y el hecho de que no se las otorgara sobre una base personal. Por tanto, el Comité concluyó que las informaciones de que disponía no demostraban que los autores hubieran sido víctimas de discriminación a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto.

176.En el caso Nº 1742/2007 (Persan c. la República Checa), la autora afirmaba que se le había denegado el derecho a la restitución de los bienes que se habían confiscado a su esposo cuando abandonó la ex Checoslovaquia por motivos políticos y se asentó en otro país, del que había adquirido la nacionalidad. El Comité recordó su jurisprudencia en relación con casos semejantes contra el mismo país en el sentido de que habría sido incompatible con el Pacto exigir al autor que satisficiera la condición relativa a la nacionalidad checa para la restitución de sus bienes o para el pago de una indemnización. El Comité llegó a una conclusión semejante en el caso Nº 1615/2007 (Zavrel c. la República Checa).

177.En el caso Nº 1491/2006 (Blücher c. la República Checa), el autor había heredado los bienes de un progenitor que había sido víctima de una confiscación. El Comité observó que la exigencia de la nacionalidad como condición necesaria para la restitución de bienes previamente confiscados por las autoridades suponía una distinción arbitraria y, por lo tanto, discriminatoria entre personas que eran víctimas por igual de confiscaciones previas del Estado y una violación del artículo 26 del Pacto. Esas consideraciones eran todavía más ciertas en el presente caso, en que el propio autor satisfacía de hecho el criterio de la nacionalidad, pero se le había negado la restitución al exigir el cumplimiento de la misma condición por el propietario original.

F.Medidas de reparación solicitadas en los dictámenes del Comité

178.El Comité, cuando en el marco del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo constata en sus dictámenes que se ha violado una disposición del Pacto, pide al Estado parte que adopte las medidas apropiadas para remediar la situación. Con frecuencia, recuerda también al Estado parte su obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. Al recomendar una medida de reparación, el Comité observa que:

"Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité."

179.En el período examinado, el Comité adoptó las decisiones que se indican a continuación en lo referente a las medidas de reparación.

180.En el caso Nº 1619/2007 (Pestaño c. Filipinas), en que el Comité determinó una violación del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, se pidió al Estado parte que proporcionara a los autores, padres de la víctima fallecida, un recurso efectivo en forma, entre otras, de una investigación imparcial, eficaz y oportuna de las circunstancias de la muerte de su hijo, el enjuiciamiento de los responsables y una indemnización adecuada. Se hizo una solicitud semejante en el caso Nº 1225/2003 (Eshonov c. Uzbekistán), relativo a la muerte en reclusión del hijo del autor, presuntamente a causa de tortura.

181.En el caso Nº 1559/2007 (Hernandez c. Filipinas), en que el Comité determinó una violación del artículo 6 y el artículo 2, párrafo 3, en relación con el artículo 6, se pidió al Estado parte que adoptara medidas eficaces para garantizar que el procedimiento penal se sustanciara sin demora, todos los infractores fueran enjuiciados y se otorgara al autor una reparación completa, que incluyera la indemnización correspondiente.

182.En el caso Nº 1284/2004 (Kodirov c. Uzbekistán), relativo a la violación de los derechos del autor contemplados en el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 y el artículo 14, párrafo 3 g), el Comité pidió al Estado parte que proporcionara al autor un recurso efectivo, que debía incluir un nuevo juicio en el que se respetaran las garantías de un juicio imparcial consagradas en el artículo 14, una investigación imparcial de las denuncias del autor relacionadas con el artículo 7, el enjuiciamiento de los responsables y una reparación completa, que incluyera la indemnización correspondiente. Semejantes solicitudes se formularon en los casos Nº 1232/2003 (Pustovalov c. la Federación de Rusia); Nº 1401/2005 (Kirpo c. Tayikistán), en que el Comité determinó violaciones de los artículos 7, 9, párrafos 1 a 3, y 14, párrafo 3 g); y Nº 1369/2005 (Kulov c. Kirguistán), relativo a violaciones del artículo 7 y varios párrafos de los artículos 9 y 14 del Pacto. En los casos Nº 1589/2007 (Gapirjanova c. Uzbekistán), relativo a violaciones de los artículos 7 y 9, párrafo 3, y Nº 1502/2006 (Marinich c. Belarús), relativo a violaciones de los artículos 7, 9, 10, párrafo 1, y 14, párrafos 1 y 2, se pidió a los Estados partes que proporcionaran a la víctima un recurso efectivo, que incluyera la debida indemnización y la incoación y sustanciación de actuaciones penales para establecer la responsabilidad por los malos tratos que recibió.

183.En el caso Nº 1577/2007 (Usaev c. la Federación de Rusia), relativo a violaciones de los artículos 7 y 14, párrafo 3 g), se pidió al Estado que proporcionara al autor un recurso efectivo, que incluyera el pago de la debida indemnización y la incoación y sustanciación de actuaciones penales para establecer la responsabilidad por los malos tratos que recibió el Sr. Usaev, y que se estudiara la inmediata puesta en libertad del autor.

184.En el caso Nº 1465/2006 (Kaba c. el Canadá), en que el Comité concluyó que la expulsión de la hija menor de edad de la autora a Guinea constituiría una violación del artículo 7 y del artículo 24, párrafo 1, del Pacto, el Comité pidió al Estado parte que se abstuviera de enviar a la niña a un país donde corriera un riesgo real de ser sometida a mutilación genital. En el caso Nº 1544/2007 (Hamida c. el Canadá), el Comité dictaminó también que, si se llevaba a cabo, la orden de expulsión del autor constituiría una violación del artículo 7 del Pacto. Se pidió al Estado parte que proporcionara al autor un recurso efectivo, que incluyera una plena reconsideración de su orden de expulsión. En el caso Nº 1554/2007 (El-Hichou c. Dinamarca), relativo a la violación de los artículos 23 y 24 en el caso de la expulsión del autor a su país de origen, el Comité pidió al Estado parte que adoptara las medidas necesarias para proteger el derecho del autor a la reunificación efectiva con su padre.

185.En el caso Nº 1442/2005 (Kwok c. Australia), relativo a violaciones del artículo 9, párrafo 1, con respecto a la detención de la autora, y violaciones potenciales de los artículos 6 y 7 en caso de que el Estado parte expulsara por la fuerza a la autora a China, el Comité llegó a la conclusión de que la autora tenía derecho a un recurso efectivo, que incluyera su protección contra una expulsión sin las debidas garantías, y una compensación adecuada por el tiempo durante el cual estuvo detenida.

186.En los casos Nº 1635/2007 (Tillman c. Australia) y Nº 1629/2007 (Fardon c. Australia), el Comité consideró que la detención de los autores después de haber concluido su pena de cárcel suponía una violación del artículo 9, párrafo 1. Se pidió al Estado parte que proporcionara a los autores un recurso efectivo, incluida la finalización de su encarcelamiento.

187.En el caso Nº 1312/2004 (Latifulin c. Kirguistán), que suponía violaciones del artículo 9, párrafos 1 y 2, se pidió al Estado parte que proporcionara al autor una reparación efectiva, en forma de la debida indemnización.

188.En el caso Nº 1338/2005 (Kaldarov c. Kirguistán), en que el Comité determinó una violación del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, se pidió al Estado parte que proporcionara al autor un recurso efectivo en forma de la debida indemnización e introdujera los cambios legislativos necesarios para evitar que se cometieran violaciones semejantes en el futuro.

189.En el caso Nº 1519/2006 (Khostikoev c. Tayikistán), el Comité determinó un quebrantamiento de las garantías básicas de un juicio imparcial en virtud del artículo 14, párrafo 1, y pidió al Estado parte que proporcionara al autor un recurso efectivo, que incluyera el pago de la debida indemnización. La misma reparación se pidió en el caso Nº 1552/2007 (Lyashkevich c. Uzbekistán), en que el Comité determinó una violación del artículo 14, párrafo 3 b), y en el caso Nº 1623/2007 (Guerra de la Espriella c. Colombia), relativo a la violación del derecho del autor a un juicio con las debidas garantías.

190.Se pidió un recurso efectivo, que incluyera la pronta conclusión de las actuaciones y una indemnización, en el caso Nº 1870/2009 (Sobhraj c. Nepal), en que el Comité determinó violaciones de los artículos 10, párrafo 1, 15 y varios párrafos del artículo 14.

191.En el caso Nº 1588/2007 (Benaziza c. Argelia), relativo a una desaparición forzada, el Comité declaró que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, en particular realizando una investigación exhaustiva y diligente de la desaparición de su abuela, informándola cabalmente de los resultados de la investigación y pagando la debida indemnización a la autora, su padre y sus tíos. El Comité consideró que el Estado parte tenía el deber no únicamente de realizar investigaciones exhaustivas de las supuestas violaciones de los derechos humanos, especialmente las desapariciones forzadas y los actos de tortura, sino también de perseguir, enjuiciar y castigar a los culpables. Se formuló una solicitud semejante en el caso Nº 1640/2007 (El Abani c. Libia).

192.En el caso Nº 1363/2005 (Gayoso Martínez c. España), en que el Comité determinó una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, se pidió al Estado parte que proporcionara al autor un recurso efectivo para que un tribunal superior pudiera revisar el fallo condenatorio y la pena impuesta.

193.En el caso Nº 1797/2008 (Mennen c. los Países Bajos), relativo también a una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Comité declaró que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo para que un tribunal superior pudiera revisar el fallo condenatorio y la pena impuesta y una indemnización adecuada. El Comité también invitó al Estado parte a que revisara su legislación para ajustarla a las condiciones del artículo 14, párrafo 5.

194.En el caso Nº 1467/2006 (Dumont c. el Canadá), relativo a una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 6, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara al autor un recurso efectivo, consistente en la debida indemnización.

195.En el caso Nº 1520/2006 (Mwamba c. Zambia), el Comité determinó violaciones de los artículos 6, párrafo 1, a causa de la obligatoriedad de la pena de muerte; 10, párrafo 1; 14, párrafos 2, 3 c) y 5; 6; y 7. Se pidió al Estado parte que proporcionara al autor un recurso efectivo, que debía incluir la revisión de su condena con las garantías consagradas en el Pacto, así como una reparación adecuada, incluida una indemnización.

196.En el caso Nº 1246/2004 (González c. Guyana), relativo a violaciones del artículo 14, párrafo 1, y el artículo 17, párrafo 1, habida cuenta de la negativa a permitir que el esposo de la autora residiera en Guyana, el Comité determinó que la autora y su esposo tenían derecho a una reparación efectiva que incluyera una indemnización y la adopción de las medidas necesarias para facilitar su reunificación familiar.

197.En el caso Nº 1799/2008 (Georgopoulos y otros c. Grecia), relativo a violaciones de los artículos 17, 23 y 27, leídos por separado y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, en un asunto concerniente a la demolición de la vivienda de los autores, se pidió al Estado parte que proporcionara a los autores un recurso efectivo y una reparación que incluyera una indemnización.

198.En los casos Nos. 1593 a 1603/2007 (Jung y otros c. la República de Corea), relativos a una violación de la libertad de conciencia de los autores y una restricción de su capacidad de manifestar su religión o sus creencias en contra del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, se pidió al Estado parte que proporcionara a los autores un recurso efectivo, incluida una indemnización.

199.Se pidió un recurso efectivo, que incluyera plena reparación y la debida indemnización, en el caso Nº 1377/2005 (Katsora c. Belarús), relativo a violaciones del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

200.En el caso Nº 1392/2005 (Lukyanchik c. Belarús), en que el Comité determinó una violación del artículo 25 b) del Pacto, leído in conjunción con el artículo 2, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara al autor un recurso efectivo.

201.En los casos Nº 1491/2006 (Blücher von Wahlstatt), Nº 1615/2007 (Zavrel) y Nº 1742/2007 (Gschwind) contra la República Checa, en que el Comité determinó violaciones del artículo 26 por motivos de nacionalidad, se pidió al Estado parte que proporcionara a los autores un recurso efectivo, que incluyera la debida indemnización si no podían restituirse los bienes confiscados del caso.

VI.Seguimiento de las comunicaciones individualespresentadas en virtud del Protocolo Facultativo

202.En el presente capítulo se recoge toda la información facilitada por los Estados partes y los autores o sus abogados desde el último informe anual (A/64/40).

Estado parte

Argelia

Caso

Medjnoune, Nº 1297/2004

Fecha de aprobación del dictamen

14 de julio de 2006

Cuestiones y violaciones determinadas

Detención arbitraria, falta de información de las razones de la detención y de la acusación formulada, tortura, dilación indebida antes del juicio – artículos 7; 9, párrafos 1, 2 y 3; 14, párrafo 3 a) y c), del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, consistente en particular en llevar al Sr. Malik Medjnoune inmediatamente ante un juez para que responda a los cargos o se lo ponga en libertad, llevar a cabo una investigación a fondo y diligente sobre la detención en régimen de incomunicación y los malos tratos sufridos por el Sr. Medjnoune desde el 28 de septiembre de 1999 y abrir un procedimiento penal contra las personas presuntamente responsables de esas violaciones, en particular los malos tratos infligidos. El Estado parte debe también indemnizar adecuadamente al Sr. Medjnoune por las violaciones de sus derechos.

Plazo de respuesta del Estado parte

16 de noviembre de 2006

Fecha de la respuesta

Ninguna

Fecha de los comentarios del autor

9 de abril de 2007, 27 de febrero de 2008, 12 de febrero de 2009, 28 de septiembre de 2009

Comentarios del autor

El 9 de abril de 2007, el autor informó al Comité de que el Estado parte no había aplicado su dictamen. Desde la aprobación del dictamen del Comité, el caso del autor había sido presentado en dos ocasiones al Tribunal de Tizi-Ouzou, sin que hubiera sido juzgado. Además, una persona que vivía en Tizi-Ouzou afirmaba haber sido amenazada por la policía judicial para que prestara falso testimonio en contra del autor. Esa persona y otra (su hijo) afirmaban haber sido torturadas con anterioridad, en febrero y marzo de 2002, por negarse a testificar contra el autor y declarar, en concreto, que lo habían visto en la zona en que se había disparado a la víctima. La primera persona había sido condenada posteriormente a tres años de prisión el 21 de marzo de 2004 por pertenecer a un grupo terrorista y la otra absuelta, tras lo cual había huido a Francia, donde se le concedió la condición de refugiado.

El 27 de febrero de 2008, el autor señaló que el Estado parte no había aplicado el dictamen. En vista de que aún no se había enjuiciado su causa, el autor había iniciado una huelga de hambre el 25 de febrero de 2008. El Fiscal General lo había visitado en prisión para alentarlo a que pusiera fin a su huelga de hambre y había señalado que, aunque él mismo no podía fijar una fecha para la audiencia, se pondría en contacto con las "autoridades correspondientes". En opinión del autor, según el derecho interno, el Fiscal General era la única persona autorizada para pedir al presidente del tribunal penal la celebración de una audiencia sobre una causa.

El 12 de febrero de 2009, el autor reiteró su denuncia de que el Estado parte no había aplicado el dictamen y señaló que, desde que se había aprobado el dictamen, el Tribunal de Tizi-Ouzou había celebrado juicios en otras 19 causas penales. El autor volvió a iniciar una huelga de hambre el 31 de enero de 2009 y al día siguiente el fiscal del Tribunal se desplazó a la prisión para informarlo de que su causa se enjuiciaría después de las elecciones. Un año atrás, durante su última huelga de hambre, las autoridades judiciales también habían hecho la misma promesa y habían explicado que su caso era "políticamente delicado" y que no tenían potestad para tomar la decisión de juzgar su caso.

El 28 de septiembre de 2009, el autor reiteró que aún no había sido enjuiciado, que su caso seguía siendo una cuestión política y que el Gobierno había dado instrucciones al poder judicial para que no adoptara ninguna medida en este asunto.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Belarús

Caso

Smantser , Nº 1178/2003

Fecha de aprobación del dictamen

23 de octubre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Prisión preventiva – artículo 9, párrafo 3.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, incluida una indemnización

Plazo de respuesta del Estado parte

12 de noviembre de 2009

Fecha de la respuesta

31 de agosto de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte cuestiona las conclusiones del dictamen y alega, entre otras cosas, que los tribunales actuaron con arreglo a la Constitución y el Código de Procedimiento Penal de Belarús y con arreglo al Pacto. Niega que se hayan violado los derechos del autor reconocidos en el Pacto.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Caso

Korneenko y Milinkevich , Nº 1553/2007

Fecha de aprobación del dictamen

20 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Libertad de expresión; libertad de comunicar información e ideas sobre cuestiones de índole pública y política; libertad de publicar material político, hacer campaña electoral y difundir ideas políticas – artículo 19, párrafo 2 y artículo 25, leído conjuntamente con el artículo 26, del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, incluida una indemnización por una suma no inferior al valor actual de la multa impuesta y de las costas procesales pagadas por el autor.

Plazo de respuesta del Estado parte

12 de noviembre de 2009

Fecha de la respuesta

31 de agosto de 2009

Fecha de los comentarios del autor

En espera de comentarios

Respuesta del Estado parte

El Estado parte reitera la información y los argumentos facilitados con anterioridad al examen de este caso por el Comité y cuestiona las conclusiones del Comité. En su opinión, el juicio contra los autores fue justo y los tribunales nacionales actuaron respetando los procedimientos en vigor.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Camerún

Caso

Afuson Njaru , Nº 1353/2005

Fecha de aprobación del dictamen

19 de marzo de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura física y mental; detención arbitraria; libertad de expresión; seguridad personal y derecho a un recurso – artículos 7; 9, párrafos 1 y 2; y 19, párrafo 2, en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Medidas que garanticen: a) el inicio de procedimientos penales con miras al pronto enjuiciamiento y condena de las personas responsables de la detención y el maltrato sufrido por el autor; b) la protección del autor contra amenazas y/o intimidaciones de miembros de las fuerzas de seguridad; y c) una reparación efectiva, que incluya el pago al autor de una indemnización plena.

Plazo de respuesta del Estado parte

3 de marzo de 2007

Fecha de la respuesta

16 de diciembre de 2009

Respuesta del Estado parte

El 16 de diciembre de 2009, el Estado parte informó al Comité de que se habían tomado medidas para indemnizar al autor pero que, a pesar de los esfuerzos realizados en los últimos meses, no había sido posible ponerse en contacto con él. No se facilitaron más detalles.

Comentarios del autor

El 25 de febrero de 2010, el autor informó al Comité de que el Estado parte no había aplicado efectivamente su dictamen. A pesar de las gestiones realizadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades, el autor no había recibido reparación alguna. El 29 de agosto de 2008, el autor se había reunido con un miembro del Ministerio de Relaciones Exteriores y, acto seguido, le había enviado una propuesta para resolver su caso. Entre tanto, temiendo por su seguridad, el autor se había exiliado en 2008 y posteriormente se le había concedido asilo político en un país europeo. Desde su llegada a ese país había estado en contacto por correo electrónico con el mismo miembro del Ministerio, que le había comunicado, el 27 de abril de 2009, que se había celebrado "una serie" de reuniones interministeriales sobre su caso, en la última de las cuales se había recomendado que "el Comité debería reunirse con [el autor] lo antes posible, es decir, en mayo [de 2009]". Según el autor, no estaba claro a qué Comité se hacía referencia pero, habida cuenta de que no se encontraba en el país en ese momento, no habría podido asistir a dicha reunión. Nunca recibió respuesta alguna a sus solicitudes de aclaraciones. El autor pide, entre otras cosas, que se organice una reunión con la Relatora Especial para el seguimiento de los dictámenes y representantes del Estado parte para asegurar una aplicación rápida y efectiva.

El 24 de abril de 2010, el autor facilitó la siguiente información nueva. Afirmó que el 14 de febrero de 2010 había recibido una carta del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado parte en el país europeo donde se encontraba exiliado. Según esa carta, una comisión formada por representantes de los ministerios de Justicia, Administración Territorial y Descentralización, Hacienda y Relaciones Exteriores, así como de las delegaciones generales de la Policía, se había reunido el 17 de febrero de 2009. Tras deliberar, la comisión "propuso [al autor] una suma máxima de 30.000.000 de francos CFA (unos 56.000 dólares de los Estados Unidos) en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados a su persona, a modo de conclusión final que permita archivar este caso".

Según el autor, la decisión de concederle una indemnización es un signo positivo de la voluntad del Estado parte de resolver el caso. Sin embargo, dicha propuesta no se corresponde con los daños y perjuicios sufridos por el autor, dado que todavía está sometido a tratamiento médico, sigue sufriendo fuertes dolores en su oído izquierdo y padece graves dificultades para oír, así como dolor en el lado izquierdo de la mandíbula, fallos de memoria e insomnio a causa del estrés postraumático. Por esos y otros motivos, el autor recuerda que el Estado parte está obligado a concederle una reparación efectiva que incluya una indemnización completa por las lesiones sufridas. En 2008 el Estado parte ya fue informado de que el autor pedía: una indemnización de 500 millones de francos CFA (930.000 dólares) por los daños y perjuicios generales y especiales sufridos a raíz de la violación de sus derechos humanos; que el Estado parte pagara su tratamiento médico en el extranjero; que los autores fueran juzgados por un tribunal y castigados conforme a la ley; que se investigasen prontamente las demás amenazas proferidas contra él por funcionarios del Estado y que quienes las hubiesen proferido fueran juzgados por un tribunal; y que el Estado parte garantizase su seguridad.

El autor sostiene que, claramente, nada hace pensar que el Estado parte tenga la intención de iniciar acciones penales para que se proceda sin demora a la investigación de los hechos y al procesamiento y la condena de los infractores, ni de proteger al autor de las amenazas y/o intimidaciones de los miembros de las fuerzas de seguridad. Ni siquiera desde la aprobación del dictamen en 2007 el Estado parte ha protegido al autor de dichas amenazas y/o intimidaciones. Por ejemplo, entre 2004 y 2007, el autor presentó más de diez denuncias contra policías por detención y reclusión arbitrarias, malos tratos y, en varias ocasiones, por amenazas de muerte que recibió de las fuerzas de seguridad. A modo de ilustración de la persecución de la que ha sido víctima, el autor cita varios ejemplos de violación de sus derechos humanos que tuvieron lugar en 2005, todos ellos puestos en conocimiento de la justicia, pese a lo cual no se ha iniciado ninguna investigación y los culpables siguen impunes.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Caso

Gorji-Dinka , Nº 1134/2002

Fecha de aprobación el dictamen

17 de marzo de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Derecho a votar y a ser elegido; derecho a circular libremente; detención arbitraria; trato inhumano: separación de los condenados – artículo 9, párrafo 1; 10, párrafos 1 y 2 a); 12, párrafo 1; y 25, párrafo b) del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, incluida una indemnización y la seguridad de disfrutar de sus derechos civiles y políticos.

Plazo de respuesta del Estado parte

18 de julio de 2005

Fecha de la respuesta

16 de diciembre de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte señala que el Comité aprobó su dictamen sin haber recibido ninguna información del Estado parte y, por tanto, se basó exclusivamente en la información facilitada por el autor. Reconoce que no respondió a los tres recordatorios enviados por la secretaría para que facilitara información, sin ofrecer ninguna explicación al respecto.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Canadá

Caso

Dauphin , Nº 1792/2008

Fecha de aprobación del dictamen

28 de julio de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Injerencias arbitrarias e ilegales en la familia, protección de la familia – artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, entre otras cosas abstenerse de deportarlo a Haití

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de marzo de 2010

Fecha de la respuesta

8 de octubre de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte observa con satisfacción que el Comité llegó a la conclusión de que varias alegaciones del autor no eran admisibles. En cuanto a las infracciones de los artículos 17 y 23, el Estado parte señala que no puede aceptar el razonamiento del Comité ni la interpretación que hace de esos artículos. Concuerda con el razonamiento expuesto en los votos particulares adjuntos al dictamen. Por estos motivos, el Estado parte considera que no está en condiciones de aplicar el dictamen sobre este caso e indica que, habida cuenta del peligro que representa el Sr. Dauphin, lo deportó a Haití el 5 de octubre de 2009.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Colombia

Caso

Arhuacos , Nº 612/1995

Fecha de aprobación del dictamen

29 de julio de 1997

Cuestiones y violaciones determinadas

Detención arbitraria, tortura, desaparición y muerte – artículos 7 y 9 del Pacto respecto de los hermanos Villafañe y artículos 6, 7 y 9 respecto de los tres líderes Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo que incluya una indemnización por daños y perjuicios y que el Estado parte acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte del Sr. Luis Napoleón Torres Crespo, el Sr. Ángel María Torres Arroyo y el Sr. Antonio Hugues Chaparro Torres y a los responsables del secuestro y tortura de los hermanos Villafañe.

Plazo de respuesta del Estado parte

26 de noviembre de 1997

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

En su respuesta de 10 de diciembre de 2009, los autores sostuvieron que el Estado parte había adoptado medidas adecuadas respecto de José Vicente y Amado Villafañe (no se proporcionaron más detalles a este respecto). Sin embargo, se habían desestimado las demandas de las familias de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres. El 28 de abril de 2009, el Consejo de Ministros decidió que no se había demostrado la responsabilidad de agentes del Estado en la muerte de esas tres personas. Se llegó a esta conclusión a raíz de una sentencia administrativa en que se exoneraba a los agentes en cuestión. Los autores sostenían que el Estado parte, al no aplicar el dictamen, había incumplido las disposiciones de la legislación nacional, que establecía la necesidad de que los órganos internos tuvieran en cuenta las decisiones de los órganos internacionales (en este caso el Comité de Derechos Humanos) al valorar los distintos casos. También hicieron referencia a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en particular al principio "pacta sunt servanda".

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Croacia

Caso

Vojnović , Nº 1510/2006

Fecha de aprobación del dictamen

30 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Dilación indebida en el procedimiento judicial relativo a la rescisión del contrato de arrendamiento especialmente protegido del autor, decisión arbitraria de no oír a testigos, injerencia en el domicilio – artículo 14, párrafo 1, en conjunción con el artículo 2, párrafo 1; y artículo 17, también en conjunción con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada

Plazo de respuesta del Estado parte

7 de octubre de 2009

Fecha de la respuesta

8 de febrero de 2010

Respuesta del Estado parte

En relación con la violación del artículo 17, el Estado parte comunica al Comité que, por decisión de 23 de abril de 2009, el Ministerio competente concedió al autor un apartamento en Zagreb que corresponde plenamente a su alojamiento anterior a la guerra, con lo que, en la práctica, se ha restablecido la situación en materia de vivienda en que se encontraba antes de la guerra. Según el Estado parte, su nueva condición de arrendatario protegido y los derechos que lleva aparejados son, en esencia, idénticos a la situación que tenía previamente como titular de derechos de arrendamiento especialmente protegido, incluidos los derechos de sus familiares. El Estado parte señala que, de esta manera, ha proporcionado una indemnización adecuada, como recomendó el Comité.

Si bien acata la decisión del Comité, el Estado parte hace varias observaciones sobre las conclusiones que figuran en el dictamen. Formula objeciones a la declaración según la cual el mero hecho de que el autor pertenezca a la minoría serbia permite llegar a la conclusión de que el proceso seguido por las autoridades croatas competentes fue arbitrario. Se trata de una hipótesis que no está fundada ni ha sido demostrada y que queda fuera del ámbito de aplicación del Protocolo Facultativo. A pesar de que el Comité consideró inadmisibles las pretensiones formuladas por el autor en nombre de su hijo, se basó precisamente en los hechos relativos al despido de su hijo para considerar probado que el autor y su esposa habían abandonado Croacia bajo coacción. Por lo que respecta a la conclusión de que el hecho de que el autor no participara en una etapa del procedimiento nacional era arbitrario, el Estado parte señala que este hecho se subsanó en el marco del procedimiento nacional de revisión, en el que el autor, su esposa y los testigos fueron oídos por el tribunal y estuvieron representados por un abogado de su elección. El Estado parte sostiene que el Comité cometió un error al considerar que el autor había informado al Estado parte de las razones de su marcha, cuando de sus observaciones y del razonamiento del Comité en párrafos anteriores se desprende claramente que el autor no informó de las razones de su marcha al Gobierno de Croacia, sino al Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia. Respecto de la cuestión de los testigos que no fueron oídos, el Estado parte afirma que no lo fueron porque el Tribunal no tuvo acceso a ellos y su comparecencia hubiera entrañado costos adicionales innecesarios. Reconoce que el procedimiento fue excesivamente largo y hace referencia al sistema de recurso de amparo constitucional, que ha sido considerado un recurso efectivo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

República Democrática del Congo

Caso

Mundyo Bisyo y otros , Nº 933/2000

Fecha de aprobación del dictamen

31 de julio de 2003

Cuestiones y violaciones determinadas

Destitución de 68 jueces, derecho a la libertad, independencia del poder judicial – artículo 25 c); artículo 14, párrafo 1, artículo 9 y artículo 2, párrafo 1.

Medida de reparación recomendada

Un recurso apropiado a los siguientes efectos, entre otros: a) al no haberse instituido un proceso disciplinario en debida forma contra los autores, el reingreso efectivo en la función pública en el puesto que ocupaban con todas las consecuencias que ello implique o, en su defecto, en un puesto similar; y b) una indemnización calculada sobre la base de una cantidad equivalente a la remuneración que habrían percibido desde la fecha de su destitución. Por último, el Estado parte está obligado a velar por que no vuelvan a producirse violaciones similares y, en particular, por que cualquier medida de destitución solo se aplique respetando las disposiciones del Pacto.

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de noviembre de 2003

Fecha de la respuesta

Hasta la fecha el Estado parte no ha respondido a ninguno de los dictámenes del Comité.

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

El 23 de junio de 2009 el Sr. Ntenda Didi Mutuala, uno de los autores de la comunicación (en total eran 68 jueces), afirmó que el Decreto original Nº 144, de 6 de noviembre de 1998, invocado para destituir a los autores, fue invalidado por un decreto posterior (emitido tras la decisión del Comité), Nº 03/37 de 23 de noviembre de 2003. Sobre la base de este decreto, el Ministro de Justicia decidió el 12 de febrero de 2004 restituir en sus funciones a tres jueces, entre ellos el autor de la carta. El autor no facilita los nombres de los otros dos jueces. Afirma no obstante que a él se le restituyó en las mismas funciones y categoría que tenía en 1998, cuando se dictó el primer decreto, y que había asumido en 1992. Por lo tanto, el autor sumaba unos 12 años en la misma categoría en el momento en que fue restituido en su cargo en virtud de la decisión del Ministro de 12 de febrero de 2004. Según el autor, lo habitual es que cada tres años se ascienda de categoría, siempre y cuando el interesado haya desempeñado correctamente sus funciones. El autor considera que las ha desempeñado correctamente. Además, sostiene que, a pesar de que ha solicitado una indemnización de conformidad con la decisión del Comité, no se le ha concedido ninguna.

Decisión del Comité

El diálogo continúa.

Estado parte

Alemania

Caso

M. G. , Nº 1482/2006

Fecha de aprobación del dictamen

23 de julio de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Injerencia desproporcionada en la vida privada, la honra y la reputación y, en consecuencia, arbitraria – artículo 17, en conjunción con el artículo 14, párrafo 1.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, incluida una indemnización

Plazo de respuesta del Estado parte

27 de febrero de 2009

Fecha de la respuesta

13 de febrero de 2009 y 2 de octubre de 2009

Fecha de los comentarios del autor

Numerosas presentaciones (incomprensibles y muchas veces ofensivas) anteriormente a la del 4 de febrero de 2010.

Respuesta del Estado parte

El 13 de febrero de 2009, el Estado parte facilitó información actualizada sobre este caso ante el Tribunal Regional (Landgericht) de Ellwangen y señaló que la composición de la Sala había cambiado completamente desde noviembre de 2005. Por lo que respecta a la cuestión de la indemnización, el Estado parte sostuvo que la autora no había presentado ninguna solicitud de indemnización al Gobierno Federal. Se había recibido una nota en la que se solicitaba el pago de una cantidad claramente exagerada por honorarios no justificados enviada por el Sr. Jürgen Hass, que alegaba haber actuado en nombre de la autora (pero sin aportar ningún poder de representación) y que tenía amplios antecedentes penales en Alemania y residía en ese momento en el Paraguay. En consecuencia, se había hecho caso omiso de su nota. El dictamen del Comité se había traducido al alemán. El Ministerio Federal de Justicia había enviado la traducción del dictamen, junto con un análisis jurídico (en el sentido de que el dictamen requería que los tribunales en general dictaran órdenes para examinar la capacidad de una persona de ser parte en un procedimiento judicial únicamente después de haber celebrado una vista oral), a los Ministerios de Justicia de los Länder y les había pedido que informaran a los tribunales.

Los Länder habían informado al Ministerio Federal de Justicia de que el dictamen se había puesto en conocimiento de todos los tribunales regionales superiores que, a su vez, lo distribuirían a los tribunales inferiores. También se había informado en el mismo sentido a los tribunales federales. Además, el dictamen del Comité se había publicado en alemán en el sitio web del Ministerio Federal de Justicia.

El 2 de octubre de 2009, el Estado parte informó de que el Tribunal Regional de Ellwangen había señalado una vista oral para el 5 de marzo de 2009, a la que se había citado a ambas partes. Se había distribuido el dictamen del Comité y se había preguntado a las partes si se podía utilizar en el procedimiento el dictamen pericial controvertido que se había emitido sin oír a la autora. Ésta había solicitado que se designara a un abogado de oficio para representarla. Tras pedírsele, de conformidad con el artículo 78 b) del Código de Procedimiento Civil, que demostrara que no había sido capaz de encontrar a un abogado por sus propios medios, la autora volvió a recusar a todos los jueces del Tribunal alegando parcialidad. En consecuencia, la vista fue cancelada. Las recusaciones por parcialidad fueron desestimadas por la Sala competente del Tribunal el 30 de junio de 2009. La autora presentó un recurso contra esta decisión ante el Tribunal Regional Superior, que lo desestimó el 16 de septiembre de 2009. El expediente se iba a reenviar al Tribunal Regional de Ellwangen para que fijara una nueva vista.

Había otros procedimientos pendientes y los jueces competentes declararon que, a la luz del dictamen del Comité, consideraban necesario oír a la autora en persona antes de decidir sobre la cuestión de su capacidad de ser parte en el procedimiento judicial. Habida cuenta de que en ese momento la autora vivía en el Paraguay y se había negado en varias ocasiones a que se le notificaran documentos judiciales, no se podían seguir tramitando esas causas y, por tanto, se habían suspendido. En consecuencia, el Estado parte consideraba que había aplicado el dictamen.

Comentarios del autor

El 4 de febrero de 2010, la autora escribió al Comité para confirmar que vivía en el Paraguay y transmitir otra información incomprensible o ininteligible.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Grecia

Caso

Kalamiotis, Nº 1486/2006

Fecha de aprobación del dictamen

24 de julio de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, obligación de investigar las denuncias de malos tratos, recurso efectivo – artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Recurso efectivo y reparación adecuada

Plazo de respuesta del Estado parte

30 de enero de 2009

Fecha de la respuesta

19 de enero de 2009 y 24 de agosto de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte afirmó que, en virtud del artículo 105 de la Ley introductoria del Código Civil, el autor podía entablar una acción para reclamar una indemnización por los daños sufridos en razón de los malos tratos de que había sido objeto. A tenor del artículo 105, el Estado "estará obligado a indemnizar por actos ilícitos u omisiones de los órganos del Estado en el ejercicio de los poderes públicos que les han sido confiados, a menos que esos actos u omisiones violen una disposición de interés general…".

El Estado parte sostuvo que sus tribunales solían conceder indemnizaciones considerables a las víctimas de esas violaciones. Además, la eficacia e idoneidad de este tipo de recurso había quedado confirmada en el contexto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con las cuales el Tribunal de Casación del Estado parte consideró que la víctima o las víctimas en cuestión podían interponer una reclamación de indemnización, de conformidad con los artículos 104 y 105 de dicha ley si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había fallado a su favor. Según el Estado parte, a este respecto las decisiones del Comité de Derechos Humanos eran análogas a las del Tribunal Europeo, y lo único que debían determinar los tribunales en relación con esa reclamación era la cuantía de la indemnización que debía abonarse.

El Estado parte también informó de que el dictamen se publicaría en el sitio web del Consejo Jurídico Estatal y se transmitiría al Presidente, al Fiscal del Tribunal de Casación y a la policía griega.

El 24 de agosto de 2009, el Estado parte aclaró que la demora en la publicación del dictamen se debió a problemas técnicos y a que se estaba actualizando el sitio web del Consejo Jurídico Estatal. Sin embargo, el dictamen fue traducido y comunicado a todas las autoridades competentes del Estado parte antes de 2009. En cuanto al recurso sugerido por el Estado parte de presentar una demanda por daños y perjuicios, el Estado parte señala que el dictamen no consideró que el autor hubiera sido objeto de malos tratos, sino que hubo vicio de procedimiento en la investigación en curso. Por lo tanto, la responsabilidad civil del Estado solo podía basarse en la sentencia de un tribunal, que también examinaría la cuestión de la prescripción de la reclamación del autor. El plazo de prescripción de una demanda contra el Estado solo empieza a contar a partir del momento en que se puede entablar la demanda. El Estado parte sostiene que nadie puede prever el resultado de un recurso interno o cuestionar su eficacia sin dar a los tribunales nacionales la oportunidad de examinar una demanda de indemnización tras la aprobación del dictamen.

Comentarios del autor

El 30 de marzo de 2009, el autor indicó que, a pesar de lo prometido por el Estado parte, el dictamen aún no se había publicado. A juicio del autor, el Estado parte de hecho había rechazado el dictamen del Comité, y se remitió a la respuesta dada el 22 de septiembre de 2008 por la Ministra de Justicia a una pregunta sobre el seguimiento de este caso, en la que refutó la decisión del Comité. El autor comunicó al Comité que no había ninguna indicación de que se fuera a reabrir una investigación interna a los efectos de sancionar a los agentes de policía implicados. En ese contexto, adjuntó información que el Estado parte había enviado al Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la ejecución de los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en que se hacía referencia a la intención del Estado parte de que el fiscal competente reexaminara los expedientes de determinados casos. En opinión del autor, ese mismo procedimiento debería aplicarse a su caso.

Respecto de la alegación del Estado parte de que el autor podía intentar conseguir una reparación interponiendo una demanda, el autor sostenía que el plazo límite para reclamaciones de esa índole era de cinco años, de modo que había vencido el 31 de diciembre de 2006; los tribunales eran extremadamente lentos al examinar ese tipo de casos, por lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había fallado contra el Estado parte en muchos casos; además, este procedimiento no era el más apropiado, ya que este tribunal administrativo normalmente se ocupaba de los casos en que se pedía, en primer lugar, que se determinara la responsabilidad del Estado y, a continuación, que se fijara la cuantía de la indemnización. En el presente caso, se trataba meramente de la cuantía de la indemnización que se concedería, que el Consejo Jurídico del Estado tenía la autoridad para aprobar. En vista de que el Estado parte había reconocido que los dictámenes eran equivalentes a las sentencias del Tribunal Europeo y constituían cosa juzgada, lo que solo dejaba pendiente la cuestión de la cuantía de la indemnización, el autor sostenía que las cantidades concedidas por ese Tribunal en casos griegos similares podían ser una buena base para determinar su indemnización, a través de una decisión similar del Consejo Jurídico del Estado y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Kirguistán

Caso

Umetaliev y Tashtanbekova , Nº 1275/2004

Fecha de aprobación del dictamen

30 de octubre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Responsabilidad del Estado parte por la muerte de la víctima e inexistencia de recurso – derechos de Eldiyar Umetaliev con arreglo al artículo 6, párrafo 1, y derechos de los autores con arreglo al artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo en forma, entre otras, de una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte de su hijo, el procesamiento de los responsables y una indemnización adecuada

Plazo de respuesta del Estado parte

14 de mayo de 2009

Fecha de la respuesta

28 de abril y 11 de septiembre de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte facilitó información procedente de la Oficina del Fiscal General, el Ministerio de Finanzas, el Ministerio del Interior y la Corte Suprema. Toda la información facilitada se refería a hechos y decisiones previos al dictamen del Comité pero que no se habían puesto en conocimiento de éste.

Se facilitó la siguiente información.

El Sr. A. Umetaliev presentó una demanda de indemnización ante el Tribunal de Distrito de Aksyisk contra el Estado parte por la muerte de su hijo, el Sr. E. Umetaliev, por una cantidad de 3.780.000 soms en concepto de perjuicios y 2 millones de soms en concepto de daños morales. El 13 de julio de 2005, el Tribunal de Distrito de Aksyisk rechazó el pago de 3.780.000 soms solicitados pero otorgó 1 millón de soms por daños morales.

El recurso presentado por los autores ante la Corte Suprema con arreglo al procedimiento de revisión por una instancia superior fue desestimado el 26 de noviembre de 2004.

En la actualidad, los autores reciben subsidios sociales con arreglo a la Ley de subsidios estatales de la República Kirguisa, que regula la asistencia social prestada a las familias que hayan perdido a miembros que eran su principal fuente de ingresos. Además, de conformidad con esa ley, esas personas reciben subsidios sociales adicionales por un importe que triplica la cuantía de la "norma de consumo mensual mínimo garantizado". La familia de los autores recibe apoyo social adicional con arreglo a la Ley de la República Kirguisa relativa a la ayuda social estatal para los familiares y descendientes de las víctimas de los acontecimientos de los días 17 y 18 de marzo de 2002 en el distrito de Aksyisk de la región de Jalalabad de la República Kirguisa, aprobada el 16 de octubre de 2002 (Nº 143).

El 29 de marzo de 2008, el investigador registró el caso penal del Sr. E. Umetaliev como procedimiento separado y lo remitió al Departamento Principal de Investigaciones del Ministerio del Interior de Kirguistán. El 22 de abril de 2008 se remitió el caso al Departamento del Interior de la región de Jalalabad para llevar a cabo más investigaciones. El 15 de abril de 2009, el Departamento Sur de la Oficina del Fiscal General encomendó este caso al Departamento Interregional del Ministerio del Interior. La investigación sigue en curso.

Se incoaron actuaciones judiciales contra varios funcionarios de la República. El Sr. Dubanaev fue juzgado por el tribunal militar de la guarnición de Bishkek con arreglo al artículo 304, parte 4, 30-315, del Código Penal, pero el 23 de octubre de 2007 fue absuelto por falta de pruebas. En el mismo veredicto, fueron declarados culpables Z. Kudaibergenov, con arreglo al artículo 305, parte 2, párrafo 5, del Código Penal, y K. Tokobaev, con arreglo al artículo 305, parte 2, párrafo 5, y al artículo 315 del Código Penal, y fueron sentenciados a cinco años de condena condicional cada uno con un período de libertad condicional de dos años. Además, se prohibió a Kudaibergenov ocupar un cargo directivo en la Oficina del Fiscal General durante los cinco años siguientes. El 20 de mayo de 2008, el tribunal revisó las condenas de Z. Kudaibergenov y K. Tokobaev y las redujo a cuatro años y un período de libertad condicional de un año (el Estado parte no ofrece ninguna explicación sobre los motivos de esas condenas, solo los artículos en que se basaron, pero parece que el artículo 304, parte 4, se refiere al abuso del cargo con graves consecuencias, el artículo 305, parte 2, párrafo 5, al abuso de autoridad o facultades oficiales con graves consecuencias, y el artículo 315 a la usurpación de un cargo).

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Casos

Maksudov, Rahimov, Tashbacv y Piratov , Nos. 1461, 1462, 1476 y 1477/2006

Fecha de aprobación del dictamen

16 de julio de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Detención y privación de libertad arbitrarias, incumplimiento de la obligación de hacer comparecer prontamente al detenido ante un juez, no devolución, garantías, pena de muerte y tortura – artículo 9, párrafo 1; artículo 6, párrafo 2; y artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada Se pide al Estado parte que establezca un mecanismo eficaz de seguimiento de la situación de los autores de la comunicación. Se exhorta al Estado parte a que presente periódicamente al Comité información actualizada sobre la situación en que se encuentran los autores.

Plazo de respuesta del Estado parte

23 de marzo de 2009

Fecha de la respuesta

12 de enero de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte no presentó respuestas sobre la admisibilidad y el fondo de esta comunicación.El Estado parte responde al dictamen de la siguiente manera. Sostiene que ninguna de las personas extraditadas fue condenada a muerte y que el temor del Comité en este sentido carecía de fundamento. El hecho de que la orden de detención del Sr. Maksudov fuese emitida por el tribunal provincial de Andiján el 29 de mayo de 2005 y que la legalidad del auto de prisión preventiva no fuese revisada por un tribunal o un fiscal, se explica de la siguiente manera: el Sr. Maksudov fue detenido el 16 de junio de 2005 y entregado a las autoridades policiales el 9 de agosto de 2006; sin embargo, de conformidad con la legislación de Kirguistán, la obligación de remitir a los tribunales las cuestiones relativas a la legalidad de la detención policial solo rige a partir del 3 de julio de 2007. La Convención de Minsk sobre asistencia judicial y cooperación jurídica en asuntos civiles, penales y relativos a la familia, de 22 de enero de 1993, permitía detener a una persona sobre la base de una decisión de un organismo competente del Estado requirente; en ese momento el Código de Procedimiento Penal de Kirguistán no exigía que las órdenes de detención dictadas por los órganos competentes de un Estado requirente fuesen revisadas por un fiscal. Por lo tanto, según el Estado parte, la detención de los autores no infringió la ley.

En cuanto a las dudas del Comité acerca de la capacidad de las autoridades de Kirguistán de garantizar la seguridad en Uzbekistán de los autores una vez extraditados, cabe señalar que esas garantías se considerarían un atentado contra la soberanía de Uzbekistán. Si el Comité desea más información sobre la salud de las personas extraditadas, debería dirigir la correspondiente solicitud de información a la Oficina del Fiscal General de la República de Uzbekistán. Según el Estado parte, al extraditar a los cuatro autores a Uzbekistán, la Oficina del Fiscal General de la República Kirguisa cumplió estrictamente las obligaciones que le incumbían en virtud de los tratados internacionales. Además, cabe señalar que desde que se produjo la extradición de los autores, la Oficina no ha adoptado ninguna otra decisión de extradición en relación con los acontecimientos de Andiján.

La división administrativa y financiera del Tribunal Supremo confirmó (no se comunica la fecha) los fallos del Tribunal Interdistritos de Bishkek y la división administrativa y financiera del tribunal municipal de Bishkek sobre los recursos interpuestos por los Sres. Maksudov, Rakhimov, Tashbaev y Pirmatov contra la decisión de 26 de julio de 2005 del Departamento del Servicio de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores de Kirguistán de denegarles la condición de refugiados. Después de considerar los motivos del Departamento del Servicio de Migración para denegar la condición de refugiados a esos ciudadanos uzbekos, la división administrativa y financiera del Tribunal Supremo concluyó que al examinar las solicitudes se había aplicado legal y correctamente el artículo 1, F b) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. De conformidad con el derecho procesal civil de Kirguistán, las decisiones del Tribunal Supremo entran en vigor tan pronto como se adoptan, son definitivas y no son susceptibles de apelación.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El diálogo continúa.

Estado parte

Nepal

Caso

Sharma, Nº 1469/2006

Fecha de aprobación del dictamen

28 de octubre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Desaparición, falta de investigación – artículos 7, 9, 10 y 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 10 en relación con el marido de la autora; y artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en relación con la propia autora.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo que incluya una investigación completa y eficaz de la desaparición y el destino del esposo de la autora, su puesta en libertad inmediata si todavía está vivo, información suficiente procedente de la investigación y una indemnización adecuada para la autora y su familia por las violaciones que sufrió el marido de la autora y la propia familia. Aunque en el Pacto no se reconozca a las personas el derecho a exigir a un Estado que abra una causa penal contra otras personas, el Comité estima que el Estado parte tiene el deber no solo de investigar exhaustivamente las denuncias de violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y las torturas, sino también de procesar, juzgar y castigar a los responsables de tales violaciones.

Plazo de respuesta del Estado parte

28 de abril de 2009

Fecha de la respuesta

27 de abril de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte dijo que se proporcionaría a la Sra. Yasoda Sharma la suma de 200.000 rupias (alrededor de 1.896,67 euros) como una reparación inmediata. Con respecto a una investigación, el caso de la presunta desaparición del Sr. Surya Prasad Sharma se remitiría a la Comisión independiente sobre desapariciones que el Gobierno tenía el propósito de constituir. Ya se había presentado al Parlamento un proyecto de ley, y una vez que se hubiera promulgado la legislación, debía constituirse la Comisión, como cuestión prioritaria.

Comentarios del autor

El 30 de junio de 2009, la autora respondió a las observaciones del Estado parte de 27 de abril de 2009. La autora destaca que el Sr. Sharma desapareció hace más de siete años y que el Estado parte tiene la obligación de investigar sin demora su desaparición y llevar rápidamente ante la justicia a todos los sospechosos de haber estado involucrados. En cuanto a la Comisión independiente sobre desapariciones, la autora sostiene que no hay fecha precisa para la aprobación de la legislación pertinente o para el establecimiento de la Comisión propuesta. Tampoco está claro si esa Comisión, si se establece, examinará real y específicamente el caso Sharma. Además, esa Comisión es, por definición, un órgano no judicial y, por lo tanto, no tiene competencia para imponer las sanciones apropiadas a los responsables de la desaparición del Sr. Sharma. Aunque la Comisión tenga competencias para remitir a los tribunales casos de desaparición, no hay ninguna garantía de que ello dé lugar a un enjuiciamiento ni de que este se celebrará sin demora. Por lo tanto, a juicio de la autora esa Comisión no puede considerarse una vía adecuada para la investigación y el enjuiciamiento en este caso. El sistema de justicia penal es la vía más apropiada.

En cuanto al enjuiciamiento, la autora pone de relieve la obligación del Estado parte de enjuiciar las violaciones de los derechos humanos sin dilaciones indebidas. La importancia de hacerlo es evidente, ya que contribuirá a evitar que se produzcan nuevas desapariciones forzadas en Nepal. La autora considera que, para que no se repitan las desapariciones, el Gobierno debe suspender inmediatamente de sus funciones a todos los sospechosos involucrados en este caso. Si se los mantiene en sus cargos, se corre el riesgo de que puedan intimidar a los testigos en una investigación penal. La autora dice asimismo que también debe iniciarse de inmediato una investigación para determinar el paradero de los restos del Sr. Sharma.

Respecto de la cuestión de la indemnización y la afirmación del Estado parte de que el Gobierno ha ofrecido a la autora una "reparación inmediata" de 200.000 rupias, la Sra. Sharma dice que, aparte de que todavía no ha recibido esa suma, esa cantidad no equivaldría a la indemnización "adecuada" requerida por el Comité. La autora sostiene que tiene derecho a una suma importante para cubrir todos los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios sufridos. A efectos del cálculo de la indemnización, la autora sugiere que el Gobierno de Nepal se ponga en contacto con ella para hacer una estimación de todos los gastos efectuados. Mientras tanto, la autora espera que el Estado parte inicie una investigación penal, pague de inmediato las 200.000 rupias que ya ha propuesto como reparación inmediata y comience a informar a la Sra. Sharma acerca de los progresos de las investigaciones y del valor de la indemnización pendiente.

Consultas con el Estado parte

El 28 de octubre de 2009 la Relatora Especial para el seguimiento de los dictámenes se entrevistó con el Sr. Bhattarai, Embajador, y el Sr. Paudyal, Primer Secretario de la Misión Permanente. La Relatora Especial se refirió a la respuesta del Estado parte relativa al caso, en la que se anunciaba la próxima creación de una Comisión sobre desapariciones, y preguntó a los representantes si, habida cuenta de las limitaciones de esa Comisión, no se podía realizar inmediatamente una "investigación de los hechos". Los representantes respondieron que aún existían reservas por el hecho de que la autora no hubiera agotado los recursos internos, y que el suyo era uno de los muchos casos similares que, por motivos de equidad, debían considerarse de la misma manera, es decir, ante la Comisión sobre desapariciones y la Comisión de la Verdad y la Reconciliación que se crearían en breve. Asimismo dijeron que se estaba elaborando legislación en el Parlamento, el cual tropezaba con problemas de funcionamiento, pero que se daba por seguro que se promulgaría la legislación pertinente. No pudieron indicar el tiempo que tardaría en promulgarse.

Sobre la indemnización, los representantes indicaron que la autora no había aceptado el anticipo que se le había propuesto abonar sin condiciones, cuyo importe sería revisado tras la investigación de la Comisión sobre desapariciones. A petición de la Relatora Especial, los representantes prometieron transmitir una copia de la propuesta de indemnización que se había enviado a la autora y el método de cálculo empleado. Los representantes tomaron nota de las preocupaciones expuestas por la Relatora, que transmitirían a su sede. En la entrevista destacaron que el Estado parte se estaba recuperando de las consecuencias de la guerra civil y que la ruta hacia la democracia era muy lenta.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Nueva Zelandia

Caso

Dean , Nº 1512/2006

Fecha de aprobación del dictamen

17 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Artículo 9, párrafo 4

Medida de reparación recomendada

Recurso efectivo

Plazo de respuesta del Estado parte

27 de octubre de 2009

Fecha de la respuesta

23 de octubre de 2009

Respuesta del Estado parte

En su respuesta al dictamen del Comité en la comunicación Nº 1090/2002 (Rameka c. Nueva Zelandia), el Estado parte informó de que adoptaría medidas para que las personas en régimen de reclusión preventiva pudieran pedir la libertad condicional en cualquier momento después de transcurrido el plazo de la sentencia que les hubiera correspondido. Aunque no cuestiona la conclusión del Comité en el sentido de que en el presente caso hubo una violación del párrafo 4 del artículo 9, el Gobierno observa que la interpretación del Comité según la cual el Sr. Dean no tuvo derecho a pedir la libertad condicional durante tres años (de 2002 a 2005) se refiere en realidad a un período más corto, de un año y siete meses (de junio de 2002 a febrero de 2004).

El Sr. Dean ha comparecido desde entonces ante la Junta de Libertad Condicional de Nueva Zelandia en junio de 2005, junio de 2006, noviembre de 2006, septiembre de 2007, marzo de 2008, marzo de 2009 y septiembre de 2009, y otras comparecencias previstas para ese período se suspendieron a instancias del Sr. Dean o de su abogado. En todas esas ocasiones se denegó la libertad condicional al Sr. Dean por seguir suponiendo un peligro indebido para la sociedad y haber decidido no someterse a los programas de rehabilitación necesarios. En la comparecencia más reciente, celebrada en septiembre de 2009, no solicitó la libertad condicional sino que pidió comparecer nuevamente en febrero de 2010, ya que estaba participando en un tratamiento de rehabilitación especializado dirigido por el psicólogo principal de su programa de rehabilitación.

En conclusión, el Estado parte sostiene que las medidas sistémicas establecidas en febrero de 2004 garantizan que no se repita la violación. Esas medidas permitieron una revisión inmediata de la situación de reclusión del Sr. Dean, que se volvió a revisar con posterioridad en distintas ocasiones y sigue siendo objeto de examen. Esas medidas constituyen un recurso adecuado por la violación sufrida.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Noruega

Caso

A. K. H. A., Nº 1542/2007

Fecha de aprobación del dictamen

17 de julio de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Sometimiento del fallo condenatorio y la pena a un tribunal superior – artículo 14, párrafo 5.

Medida de reparación recomendada

Ofrecimiento de un recurso efectivo que incluya la revisión de su apelación ante el Tribunal de Apelación y una indemnización

Plazo de respuesta del Estado parte

2 de marzo de 2009

Fecha de la respuesta

27 de febrero, 28 de mayo, 2 de julio y 11 de septiembre de 2009

Respuesta del Estado parte

El 27 de febrero de 2009 el Estado parte respondió que la Corte Suprema había llegado a la conclusión de que todas las decisiones del Tribunal de Apelación por las que no se admitiera a trámite un recurso debían exponer los motivos en que se basaban y que la Ley de procedimiento penal debía modificarse en ese sentido. Además, el Ministerio de Justicia pagó al abogado del demandante un total de 194.100 coronas noruegas, que cubrían en parte el trabajo del abogado en el caso ante el Comité (184.100 coronas) y en parte los costos de traducción (10.000 coronas). A raíz de una solicitud de indemnización adicional del autor por daños y perjuicios por pérdidas no económicas, el 28 de octubre de 2008 el Fiscal General informó al autor de que esa reclamación de indemnización adicional no podía resolverse hasta que los tribunales se hubiesen pronunciado una vez más sobre la solicitud del autor para la admisión a trámite de un recurso de apelación. El 27 de diciembre de 2008, la Comisión Noruega de Revisión de Casos Penales decidió que se revisara la decisión del Comité de Apelaciones de la Corte Suprema de 19 de julio de 2006 adoptada en la causa del autor.

El 28 de mayo de 2009, el Estado parte informó al Comité de que, el 26 de enero de 2009, el Comité de Apelaciones de la Corte Suprema había decidido anular la decisión del Tribunal de Apelación de Borgarting de 1º de junio de 2006 de no admitir a trámite el recurso de apelación del autor en el procedimiento penal incoado contra él y que ese recurso debía ser examinado nuevamente por otro tribunal de apelación: el Tribunal de Apelación de Gulating. En opinión del Estado parte, los perjuicios económicos ocasionados, según el autor, por las "violaciones de los derechos humanos" no se derivaban del hecho de que el Tribunal de Apelación de Borgarting no había

motivado su decisión de no admitir a trámite el recurso de apelación, sino más bien de que el autor había sido condenado por el Tribunal de Distrito y había cumplido pena de privación de libertad. Aún no se había determinado si esa condena se ajustaba a derecho o no, cuestión que resolvería, a su debido tiempo, el Tribunal de Apelación de Gulating. En caso de que el autor quedara absuelto, ello significaría que su enjuiciamiento no habría estado justificado y, en ese momento, tendría derecho a ser indemnizado por perjuicios de índole pecuniaria y no pecuniaria. Si se confirmara su condena, ello significaría que esa condena y su pena de privación de libertad habían estado justificadas. No obstante, aun en ese caso podría reclamar una indemnización por perjuicios de índole pecuniaria o no pecuniaria con arreglo a una norma especial de la Ley de procedimiento penal. El Estado parte hace referencia a la Observación general Nº 31 del Comité sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la reparación no tiene que consistir necesariamente en una indemnización pecuniaria.

El 2 de julio de 2009, el Estado parte facilitó nueva información en el sentido de que, tras un nuevo examen del recurso de apelación del autor de 3 de febrero de 2006 y nuevas alegaciones presentadas por su abogado, el Tribunal de Apelación de Gulating había anulado la sentencia del Tribunal de Distrito de 11 de enero de 2006 porque dudaba de que el Tribunal hubiera valorado correctamente las pruebas y porque existían, además, algunos vicios de procedimiento. La causa fue remitida al Tribunal de Distrito de Sarpsborg para que se celebrara un nuevo juicio.

El 11 de septiembre de 2009, el Estado parte presentó una carta de fecha 26 de agosto de 2009 dirigida al Tribunal de Distrito de Sarpsborg por la fiscalía noruega en la que se remitía la causa del autor para un nuevo juicio.

Comentarios del autor

El 24 de marzo de 2009, el autor expresó su satisfacción por las medidas adoptadas hasta ese momento por el Estado parte pero señaló que no había recibido una reparación completa, como se establecía en la decisión del Comité. Argumentó que debía tener derecho a una indemnización por la nueva vulneración de los derechos humanos, con independencia del resultado de su recurso de revisión.

El 2 de junio de 2009, el autor reiteró que la decisión adoptada por el Estado parte hasta ese momento de pagar una indemnización únicamente por las costas judiciales no cumplía la necesidad de "reparación" establecida por el Comité en su dictamen. La demanda de indemnización que el autor puede interponer con arreglo a la Ley de procedimiento penal está sujeta a circunstancias distintas y no se refiere a la violación de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 14 del Pacto.

El 30 de julio de 2009, el autor reiteró, entre otras cosas, que no había recibido ninguna indemnización por las pérdidas pecuniarias derivadas de las violaciones de sus derechos y que la sugerencia del Estado parte de que reclamara una indemnización con arreglo a la Ley de procedimiento penal no era adecuada y no se refería a la violación de los derechos que lo amparaban en virtud del artículo 14 del Pacto.

El 17 de noviembre de 2009, el autor confirmó que el 26 de agosto de 2009 se había presentado un nuevo escrito de acusación contra él. El 9 de octubre de 2009, la fiscalía había rechazado la solicitud del autor de que se retirara ese escrito de acusación. El autor sostiene que, por diversos motivos y dado que ya ha cumplido la pena impuesta en la sentencia anulada, no se ganaría mucho obligándolo a someterse a un nuevo juicio. La fiscalía lo informó de la pena que se le impondría si realizaba una confesión sin reservas, lo que el autor alega que no puede hacer. Reitera sus argumentos sobre la falta de indemnización.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Paraguay

Caso

Asensi, Nº 1407/2005

Fecha de aprobación del dictamen

27 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Protección de la familia, incluidos los hijos menores - artículos 23 y 24, párrafo 1.

Medida de reparación recomendada

Recurso efectivo que incluya la facilitación de los contactos entre el autor y sus hijas.

Plazo de respuesta del Estado parte

6 de octubre de 2009

Fecha de la respuesta

2 de octubre de 2009 y 21 de mayo de 2010

Respuesta del Estado parte

El 2 de octubre de 2009 el Estado parte negó haber infringido las disposiciones del Pacto. Sostuvo que la negativa a dar curso a tres órdenes internacionales procedentes de España para la devolución de las niñas a su padre se realizó con arreglo a las disposiciones legales del Paraguay, que se ajustaban al derecho internacional. La conclusión siempre ha sido que las niñas deben permanecer en el Paraguay con su madre. Habida cuenta de la compleja situación de los inmigrantes ilegales en Europa, incluida la negativa de conceder un visado español a la Sra. Mendoza, las autoridades paraguayas consideran lógico que las niñas se queden en el Paraguay.

El Estado parte sostiene que las niñas nacieron en Asunción, tienen nacionalidad paraguaya y han vivido la mayor parte de su vida en el Paraguay. Por consiguiente, su traslado a España supondría sacarlas de su entorno natural. En relación con el juicio pendiente en España contra la Sra. Mendoza por haber abandonado el país, no se han respetado las debidas garantías procesales.

En relación con las observaciones del Comité relativas a la posibilidad de que el Sr. Asensi esté en contacto con sus hijas, el Estado parte señala que éste aún no ha presentado ninguna demanda al respecto ante los tribunales del Paraguay, única vía jurídica para establecer contacto directo con ellas. En consecuencia, cabe deducir que no se han agotado todos los recursos disponibles. Las alegaciones del autor sobre las condiciones de pobreza en que viven las niñas han de entenderse en el contexto de la historia del Paraguay y de su lugar en la región. Sería injusto comparar los niveles de vida en España con los del Paraguay. Las condiciones económicas no pueden ser obstáculo para que las niñas permanezcan en el Estado parte. El Estado parte señala que, como el Sr. Asensi incumplió su obligación de abonar una pensión alimentaria respecto de sus hijas, se dictó una orden de detención contra él. En la actualidad las niñas van a la escuela. Según la información obtenida de varias evaluaciones realizadas por agentes sociales locales, viven en buenas condiciones y han manifestado su deseo de permanecer con su madre, como lo demuestran los diversos documentos que se adjuntan.

El 21 de mayo de 2010, el Estado parte presentó al Comité información actualizada, en respuesta a una nota verbal que éste le había enviado (véase el informe sobre la marcha de los trabajos del Comité de Derechos Humanos respecto de las comunicaciones individuales, CCPR/C/98/3), en la que le pedía lo siguiente: "Dado que el Estado parte asegura que su legislación permite que el autor obtenga derechos de visita, el Comité pide al Estado parte que ofrezca información detallada sobre los recursos efectivos de que aún dispone el autor con arreglo a dicha legislación".

En cuanto a la obligación de proporcionar al autor recursos efectivos que le permitan ver a sus hijas, el Estado parte reitera que nada impide al autor agotar las vías judiciales disponibles para los casos de este tipo. No obstante, afirma que los procedimientos iniciados por el autor se han ralentizado porque el interesado no está dispuesto a seguir adelante con el proceso. Debido a la inacción del autor (más de seis meses), y de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Civil, los procesos judiciales iniciales han caducado. A continuación, el Estado parte resume los procesos iniciados por el autor en el Paraguay (véase la decisión del Comité) y reitera que la falta de sentencias y decisiones sobre las cuestiones planteadas por el Sr. Asensi se debe a su propia negligencia durante los procesos. No consta que, tras la sentencia Nº 120 de la Corte Suprema de Justicia en la que se confirmaba la decisión de no otorgar la custodia al Sr. Asensi, se hayan iniciado nuevas actuaciones judiciales o se hayan presentado peticiones o recursos de apelación.

El Estado parte vuelve a proponer que se establezca un régimen que permita al autor estar en contacto con sus hijas, de conformidad con la legislación nacional (Ley Nº 1680/2001, art. 95): se aplicará la regulación judicial para garantizar el derecho del niño a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no conviva. Por consiguiente, el Estado parte sugiere lo siguiente:

a)El Estado parte puede actuar de mediador entre las partes, de conformidad con la legislación nacional; de hecho, las partes pueden acudir a la Oficina de Mediación del Poder Judicial para resolver sus diferencias sin costo alguno;

b)Una vez alcanzado un acuerdo, éste podrá ser confirmado por el juez de la niñez y la adolescencia. El Estado parte señala que se han iniciado conversaciones preliminares con el abogado de la Sra. Mendoza, que transmitirá esta sugerencia a su defendida;

c)En caso de que una de las partes no asista a las sesiones de mediación, el Sr. Asensi aún contará con la posibilidad de volver a iniciar un procedimiento, para lo cual podrá hacerse representar por una persona de su elección del Consulado del Paraguay en Madrid o Barcelona, para no tener que desplazarse al Paraguay; y

d)El Estado parte también señala que el Sr. Asensi cuenta con todos los recursos judiciales disponibles, como los derechos de visita (art. 95) o los procedimientos para suspender el ejercicio de la guardia y custodia (arts. 70 a 81).

ElEstado parte aclara su posición sobre varias cuestiones:

a)Aunque tiene el firme propósito de ocuparse de las violaciones determinadas por el Comité respecto de los artículos 23 y 24, sostiene que el abogado del Sr. Asensi no se ha mostrado dispuesto a encontrar un compromiso que permita a su defendido visitar a sus hijas en el marco de un régimen legal;

b)En cuanto al proceso judicial iniciado en España contra la Sra. Mendoza por secuestro de menores, el Estado parte señala que España ha formulado una solicitud de extradición contra ella. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia resolvió el 7 de abril de 2010 denegar la solicitud de conformidad con el tratado de extradición, pues no se había cumplido el requisito de la doble incriminación según la legislación española y paraguaya. El texto legislativo que podría considerarse equivalente y que permitiría dar curso a la solicitud de España no resulta aplicable porque la Sra. Mendoza es la madre de las niñas y tiene su custodia;

c)En cuanto a las reclamaciones sobre la guardia y custodia, el Estado parte afirma que la decisión ya está tomada y que el autor debería entender que el Comité no es una cuarta instancia de apelación y que no está facultado para examinar los hechos y las pruebas;

d)Por lo que se refiere a la demanda de indemnización, el Estado parte se niega a atender este tipo de pretensiones porque en la decisión del Comité no se alude a ningún resarcimiento pecuniario.

El Estado parte confirma su compromiso de concienciar a los futuros jueces, por medio de seminarios organizados por la Corte Suprema de Justicia, sobre la importancia de acatar las decisiones del Comité.

Comentarios del autor

El autor refutó la información facilitada por el Estado parte en su respuesta al dictamen del Comité. Afirmó que no era cierto que se hubiera denegado un visado y permiso de residencia en España a su ex mujer. Por ser su esposa, tenía derecho a residir legalmente en España. No obstante, debido a su falta de interés, y aunque se trataba de una mera formalidad, nunca realizó los trámites necesarios para obtener ese permiso.

Su ex mujer siempre se ha negado a participar en los procedimientos de divorcio y custodia tramitados en España. También se negó a cumplir la decisión de 27 de marzo de 2002 dictada por un juez paraguayo en la que se ordenaba que las niñas pasaran algún tiempo con su padre. Además, en 2002 el autor y su ex mujer comparecieron ante el juez J. Augusto Saldívar para llegar a un acuerdo sobre el régimen de visitas. El autor propuso proporcionar a sus hijas toda la ayuda material en especie necesaria y pidió que se le permitiera mantener contactos regulares con ellas. Sin embargo, su ex mujer rechazó esa propuesta.

En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el autor fue citado a comparecer ante un juez paraguayo a raíz del procedimiento entablado contra él por su ex mujer por no pagar la pensión alimentaria, el autor afirmó no haber recibido notificación alguna y que no se le había enviado ninguna carta al respecto a su domicilio en España, donde tiene su residencia permanente.

Las autoridades paraguayas se han negado sistemáticamente a cumplir las decisiones de los tribunales españoles sobre la custodia de las niñas. En cuanto a la cuestión de la pensión alimentaria mencionada en la respuesta del Estado parte, la resolución de divorcio no obliga al autor a pagar ninguna pensión de ese tipo, habida cuenta de que obtuvo la custodia de sus hijas. A pesar de eso, el autor les envía periódicamente dinero y paquetes a través de la familia de su ex mujer o la Embajada de España en el Paraguay. El Consulado de España ha pagado gastos médicos y de escolaridad de las niñas, habida cuenta de que tienen nacionalidad española y están afiliadas al régimen español de seguridad social.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Perú

Caso

Poma Poma , Nº 1457/2006

Fecha de aprobación del dictamen

27 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Derecho a tener su propia vida cultural e inexistencia de un recurso – artículo 27 y artículo 2, párrafo 3 a), en conjunción con el artículo 27.

Medida de reparación recomendada

Recurso efectivo y medidas de reparación adecuadas al perjuicio sufrido.

Plazo de respuesta del Estado parte

6 de enero de 2010

Fecha de la respuesta

22 de enero de 2010

Respuesta del Estado parte

El Estado parte ofrece información general sobre el funcionamiento de los pozos en cuestión. Señala que, debido a la estación seca, caracterizada por lluvias intermitentes, ha sido necesario explotar las aguas subterráneas del acuífero del Ayro para satisfacer la demanda de la población de Tacna. Se están explotando cinco pozos simultáneamente para evitar la escasez de agua. Se han tomado medidas para preservar los humedales de la comunidad y para distribuir el agua equitativamente en la comunidad campesina de Ancomarca. El Estado parte afirma que una comisión ha visitado la parte más alta de la cuenca donde se encuentran los pozos y ha verificado que la asignación hidráulica de cada uno de los pozos se ajusta a las resoluciones administrativas adoptadas recientemente.

El 31 de marzo de 2009 se aprobó una Ley de recursos hídricos con miras a regular el uso y la gestión de los recursos hídricos de manera sostenible. Este nuevo marco jurídico se ha explicado en todo el país por medio de diversos talleres, dirigidos prioritariamente a las comunidades campesinas. En la actualidad se están elaborando disposiciones complementarias de esta ley para tener en cuenta las observaciones de la sociedad civil y las comunidades rurales. Según esta ley, el acceso al agua es un derecho fundamental y es prioritario inclusive en épocas de escasez. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar este principio y lo hará teniendo en cuenta las observaciones de la sociedad civil al respecto. El Estado parte respetará las tradiciones de las comunidades indígenas y su derecho a explotar los recursos hídricos en sus tierras. El Estado parte considera que, con esas medidas, no se volverán a presentar problemas como los planteados en este caso.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Filipinas

Caso

Lumanog y Santos , Nº 1466/2006

Fecha de aprobación del dictamen

20 de marzo de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Dilación indebida en la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior – artículo 14, párrafo 3 c).

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, con inclusión del pronto examen de su recurso ante el Tribunal de Apelación y una indemnización por la dilación indebida.

Plazo de respuesta del Estado parte

10 de octubre de 2008

Fecha de la respuesta

11 de mayo de 2009 y 24 de noviembre de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte explica las medidas que se han adoptado hasta la fecha, habida cuenta de que el caso se ha elevado al Tribunal Supremo. El 13 de agosto de 2008, a raíz de una solicitud de los autores de que se declarara inconstitucional la pena de reclusión perpetua sin posibilidad de libertad condicional, la sala tercera del Tribunal remitió el caso al Pleno del Tribunal. El 19 de enero de 2009, ese Tribunal pidió a las partes que presentaran sus respectivos memorandos y desde entonces ha estado a la espera de que se cumpliera esa resolución.

El 24 de noviembre de 2009, el Estado parte informó al Comité de que esta causa se había acumulado a otras y, por lo tanto, se resolverían conjuntamente. En relación con la indemnización, esta cuestión sería examinada por el Tribunal de Apelación y su decisión podría ser apelada ante el Tribunal Supremo para que éste dictara una sentencia definitiva al respecto. El Estado parte señaló que cumpliría la sentencia definitiva que dictara el Tribunal Supremo.

Comentarios del autor

El 2 de julio de 2009, los autores señalaron que hasta ese momento el Estado parte no había publicado el dictamen ni se había ocupado de la cuestión de las dilaciones indebidas en el procedimiento. No había señales hasta esa fecha de ninguna revisión, ajuste o mejora de la norma procesal establecida en la sentencia de 2004 en la causa People v. Mateo en relación con la revisión automática e intermedia por el Tribunal de Apelación de las causas en que se impusieran la pena de muerte, la reclusión perpetua con pérdida de los derechos políticos y la cadena perpetua. Por lo que respecta al recurso, el Estado parte no había facilitado ninguna información sobre las medidas que tenía la intención de adoptar para prevenir violaciones similares en el futuro en relación con las dilaciones indebidas en la fase de apelación y no se había pagado ninguna indemnización por la dilación indebida. La causa seguía pendiente ante el Tribunal Supremo.

El 16 de noviembre de 2009, los autores señalaron que la tramitación de su causa, que estaba lista para ser examinada por el Tribunal Supremo desde el 5 de mayo de 2008, se había visto retrasada debido a la decisión de 23 de junio de 2009 de ese mismo Tribunal de examinarla junto con otras causas. Como resultado de esa decisión, respecto de la cual los autores no habían tenido oportunidad de formular observaciones, se volvería a retrasar el examen de su causa.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Caso

Pimentel y otros , Nº 1320/2004

Fecha de aprobación del dictamen

19 de marzo de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Duración excesiva de los procedimientos civiles, igualdad ante los tribunales – artículo 14, párrafo 1, en conjunción con el artículo 2, párrafo 3.

Medida de reparación recomendada

Una reparación adecuada, incluido el pago de una indemnización, y que se dirima prontamente la causa relativa a la ejecución de una sentencia de los Estados Unidos de América en el Estado parte

Plazo de respuesta del Estado parte

3 de julio de 2007

Fecha de la respuesta

24 de julio de 2008

Respuesta del Estado parte

El Estado parte informa al Comité de que el 26 de febrero de 2008 el presidente del Tribunal Regional determinó que el caso se decidiera mediante el procedimiento de mediación judicial. Ya se habían celebrado tres conferencias en el marco de ese procedimiento, aunque debido a la confidencialidad del proceso no se podía divulgar ninguna otra información sobre su situación.

Comentarios del autor

El 1º de octubre de 2007, los autores informaron al Comité de que el Estado parte no les había proporcionado indemnización alguna hasta entonces, y de que la acción por la que se solicitaba la ejecución de la sentencia relativa a su demanda colectiva seguía en el Tribunal Regional de Primera Instancia de Makati, al que se había dado traslado de la causa en marzo de 2005. Solo en septiembre de 2007 el Tribunal falló por vía incidental que la notificación de la demanda contra la sucesión del demandado en 1997 era admisible. Los autores solicitaron que el Comité pidiera al Estado parte un pronto fallo de la acción ejecutiva y el pago de la indemnización. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otros, Triggiani c. Italia (1991), 197 TEDH (ser. A) ) y otros razonamientos, incluido el hecho de que la demanda colectiva había sido presentada por 7.504 personas, pidieron una indemnización de 413.512.296 dólares de los Estados Unidos.

El 22 de agosto de 2008, los autores respondieron a las observaciones del Estado parte de 24 de julio de 2008. Confirmaron que se habían reunido con el presidente del tribunal en varias ocasiones para discutir una solución y que, aunque hicieron propuestas serias, la sucesión de Marcos no había mostrado ningún interés en llegar a un acuerdo. Por orden de 4 de agosto de 2008, se puso fin a la fase de mediación judicial. Según los autores, la demora del Estado parte en los procedimientos de ejecución, que en el momento en que presentaron su comunicación era de 11 años, formaba parte de la táctica que empleaba el Estado parte para que el grupo de que se trataba no obtuviera nunca nada como resultado de la sentencia dictada en los Estados Unidos, y citaron otros ejemplos de esta táctica. Los autores pidieron al Comité que cuantificara el importe de la indemnización (y otras reparaciones) y sostuvieron que el Comité ya había resuelto que el grupo de que se trataba tenía derecho a ello. (La orden de 4 de agosto de 2008 dispone que "considerando que este asunto está pendiente en los tribunales desde hace ya 11 años, es indispensable que el juicio sobre el fondo comience sin más demora". Los autos se habían devuelto al Tribunal Regional de Primera Instancia para que tomara las disposiciones oportunas.)

El 21 de agosto de 2009 los autores volvieron a pedir al Comité que cuantificara el importe de la indemnización (y de otras reparaciones) a las que el Comité determinó que tenían derecho. Los autores destacan, entre otras cosas, que el Estado parte no ha hecho nada para avanzar en este caso; que ha recaudado decenas de millones de dólares en activos de Marcos pero no los ha distribuido entre las víctimas; que la concesión de indemnización está en consonancia con la resolución 60/147 de la Asamblea General relativa a los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario; y que la demora en la reparación de las 9.539 víctimas a las que atañe la decisión del Comité alienta al Estado parte a seguir violando los derechos humanos.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Federación de Rusia

Caso

Amirov , Nº 1447/2006

Fecha de aprobación del dictamen

2 de abril de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Malos tratos e inexistencia de una investigación – artículos 6 y 7, leídos en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, y violación del artículo 7 con respecto al autor.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo en forma, entre otras, de una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte de la esposa del autor, el procesamiento de los responsables y una indemnización adecuada

Plazo de respuesta del Estado parte

19 de noviembre de 2009

Fecha de la respuesta

10 de septiembre de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte señaló que, a raíz de la decisión del Comité, se reabrió la causa del autor. El tribunal consideró que la decisión de cerrar la investigación había sido ilícita ya que no se había verificado la información facilitada por el marido de la víctima sobre el lugar en que estaba enterrada y no se habían adoptado otras medidas que debían haberse tomado para determinar cómo había muerto la víctima. El 13 de julio de 2009 se ordenó al Fiscal de la República de Chechenia que tuviera en cuenta la decisión del Comité, y el Fiscal General de la Federación velará por que se reabra la investigación. Además, se afirma que se envió a un fiscal del distrito de Grozny la denuncia presentada por el marido de la víctima en el sentido de que había sido maltratado en 2004 cuando intentaba aclarar el estado en que se encontraba la investigación.

Comentarios del autor

El 24 de noviembre de 2009, el autor deploró que el Estado parte no hubiera aportado copias de ninguno de los documentos a que hacía referencia en su respuesta, en particular la decisión de julio de 2009 de reabrir la causa. El autor nunca fue informado de esa decisión, a pesar de la obligación del Estado en tal sentido prevista en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la cuestión de la exhumación del cadáver de su mujer, señaló que se habían puesto en contacto con él en torno a mayo/junio de 2009, pero simplemente se le había preguntado si tenía objeciones a que se llevara a cabo la exhumación. No estaba claro si en la práctica las autoridades habían exhumado el cadáver de su esposa, y criticó los intentos de los investigadores de establecer la causa de la muerte sin hacerlo.

El autor también hizo referencia a las deficiencias señaladas por el Comité en su dictamen, que no se habían subsanado en la decisión de 8 de julio de 2009. Puso en duda que las deficiencias de la investigación nacional establecidas en la decisión de 8 de julio de 2009 se hubieran subsanado en el transcurso de la nueva investigación. El autor deploró que el Estado parte no hubiera especificado el tipo de control que la Oficina del Fiscal General de la Federación de Rusia había ejercido en este caso y que tampoco hubiera indicado las medidas específicas que se habían adoptado para prevenir violaciones similares en el futuro o si el dictamen del Comité se había hecho público. El autor no había recibido ninguna información sobre las verificaciones que supuestamente debían haberse llevado a cabo en relación con su denuncia de malos tratos en 2004 y nadie se había puesto nunca en contacto con él a ese respecto.

Por todos estos motivos, el autor consideraba que no se le había proporcionado un recurso efectivo.

Consultas con el Estado parte

El 26 de octubre de 2009, la Relatora Especial para el seguimiento de los dictámenes, junto con dos funcionarios de derechos humanos, se reunió con el Sr. Sergey Kondratiev, representante de la Misión de la Federación de Rusia.

La Relatora hizo referencia en términos generales al esfuerzo que había hecho hasta el momento el Estado parte para aplicar los dictámenes en los 10 casos que se habían planteado contra él y que habían entrañado modificaciones de políticas y leyes. Sin embargo, recalcó que los particulares afectados tenían derecho a reparación de conformidad con el artículo 2 del Pacto y que debía garantizarse la integridad del procedimiento de denuncias individuales. Indicó que en la mayoría de los casos de que se trataba se habían establecido los debidos mecanismos legales y que lo que faltaba era que se indemnizara a los autores. También observó que en casos remitidos de nuevo en que el Comité hubiera determinado la existencia de violaciones, los tribunales no era necesariamente la solución si los propios tribunales no utilizaban el derecho internacional como guía para interpretar el derecho interno. Además, señaló que el reconocimiento de las violaciones y el pago de indemnización no llevaría necesariamente a una avalancha de denuncias, y que el Estado parte recibiría la consideración correspondiente por haber cumplido sus obligaciones en muchos de esos casos si se proporcionaba una indemnización.

El representante de la Misión agradeció a la Relatora sus útiles sugerencias sobre el modo de seguir ocupándose de esos casos, insistió en que el sistema judicial ruso guardaba el máximo respeto por el derecho internacional y expresó su interés por seguir recibiendo asesoramiento, que compartiría con su capital, sobre el mejor modo de gestionar esos casos.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

España

Caso

Alba Cabriada , Nº 1101/2002

Fecha de aprobación del dictamen

1º de noviembre de 2004

Cuestiones y violaciones determinadas

Derecho al examen por un tribunal superior - artículo 14, párrafo 5.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo. La condena del autor debe ser sometida a examen de conformidad con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de mayo de 2005

Fecha de la respuesta

No se recibió respuesta.

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Presentación del autor

El 2 de abril de 2010, el autor informó al Comité de que el Estado parte no había examinado su condena a diez años de prisión como había recomendado el Comité. Tampoco había modificado su legislación penal para ajustarla a las prescripciones del artículo 14, párrafo 5. El autor pedía al Comité que alentara al Estado parte a cumplir las obligaciones que había construido en virtud del artículo 2 del Pacto.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Caso

Lecraft , Nº 1493/2006

Fecha de aprobación del dictamen

27 de julio de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Discriminación por motivos de raza – artículo 26, leído en conjunción con el artículo 2, párrafo 3

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, incluida una disculpa pública.

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de febrero de 2010

Fecha de la respuesta

27 de enero de 2010

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará la respuesta del Estado parte en la que éste señalaba que la raíz del dictamen del Comité había adoptado las medidas que se indican a continuación.

El texto del dictamen se incluyó en el Boletín de Información del Ministerio de Justicia de 15 de septiembre de 2009, una publicación de distribución general que puede ser consultada por cualquier persona.

El dictamen se envió a los principales órganos judiciales y a otros organismos pertinentes, como el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio del Interior.

El 11 de noviembre de 2009, el Ministro de Asuntos Exteriores y otros altos cargos del Ministerio se reunieron con la Sra. Lecraft y le ofrecieron disculpas por los actos de que había sido víctima.

El 27 de diciembre de 2009, el Secretario de Estado de Justicia se dirigió por escrito a los representantes de la Sra. Lecraft para explicarles la política del Ministerio de Justicia relativa a la capacitación de los policías en materia de derechos humanos.

El 15 de enero de 2010, el Secretario de Estado de Seguridad se reunió con la Sra. Lecraft y le ofreció disculpas oralmente y por escrito en nombre del Ministro del Interior. También le explicó las medidas adoptadas por el Ministerio para que los policías no cometieran actos de discriminación racial.

Comentarios del autor

El 23 de abril de 2010, la autora formuló comentarios sobre la respuesta del Estado parte. Alabó las medidas adoptadas por el Estado parte en su intento por aplicar el dictamen del Comité, pero las consideró insuficientes. La autora sostuvo que el Estado parte debería tomar las siguientes disposiciones:

a)Presentar la disculpa pública específicamente recomendada por el Comité. La autora expone los motivos por los que la disculpa debería ser pública y no a puerta cerrada, y propone que esto se haga publicando la carta de disculpa del Ministro Rubalcaba en el sitio web del Ministerio del Interior, haciendo una declaración pública en un foro adecuado y remitiendo un comunicado de prensa a diarios y medios de comunicación de gran difusión;

b)La autora formula sugerencias detalladas sobre las medidas que podrían adoptarse para evitar que se repita la misma situación, como el establecimiento de instrucciones concretas para los cacheos, la capacitación específica de la policía y la implantación de normas de no discriminación en los controles de inmigración. En varias ocasiones la autora ha abordado estos asuntos con el Ministerio del Interior, que le ha comunicado que se están impartiendo cursos de formación, pero la autora opina que tienen un carácter demasiado general;

c)El Estado parte debería plantearse debidamente utilizar el pago de indemnizaciones como medida de reparación adecuada que demuestre la vigorosa reacción requerida ante un caso de discriminación racial. En una carta de 6 de noviembre de 2009 dirigida al Estado parte, la autora pidió 30.000 euros en concepto de daños morales y psicológicos y otros 30.000 para sufragar los costos de las actuaciones sustanciadas ante los tribunales nacionales. Su petición acabó siendo denegada porque había perdido los juicios celebrados en España. Ahora, la autora insta al Estado parte a estudiar medios alternativos de resarcimiento, como el pago discrecional de una indemnización.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Sri Lanka

Caso

Sanjeevan, Nº 1436/2005

Fecha de aprobación del dictamen

8 de julio de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación, tortura, muerte durante la reclusión – artículo 6; artículo 7; y artículo 2, párrafo 3, en conjunción con los artículos 6 y 7, del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, incluida la incoación y sustanciación de acciones penales y el pago de una indemnización adecuada a la familia de la víctima.

Plazo de respuesta del Estado parte

9 de enero de 2009

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

El 21 de septiembre de 2009 el autor afirmó que no había recibido ninguna respuesta del Estado parte en relación con el dictamen y que no había recibido ninguna oferta de indemnización. El autor pide al Comité que inste al Estado parte a resolver este asunto .

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Tayikistán

Casos

Sattorov, Nº 1200/2003, e Idiev, Nº 1276/2004

Fecha de aprobación del dictamen

30 de marzo de 2009 y 31 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Pena de muerte, tortura, confesión de culpabilidad forzada, inexistencia de defensa letrada, detención y prisión arbitrarias e igualdad de medios respecto de la citación de testigos – artículo 7; artículo 9, párrafos 1 y 2; artículo 14, párrafo 3 d), e) y g); y violación del artículo 6, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 3 d), e) y g).

Tortura y malos tratos y confesión obtenida mediante tortura – artículo 7 y artículo 14, párrafo 3 g).

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, incluida la incoación y sustanciación de un proceso penal para establecer la responsabilidad por los malos tratos cometidos contra el hijo de la autora y el pago de una indemnización adecuada.

Un recurso efectivo, incluido el pago de una indemnización adecuada, la iniciación y sustanciación de un proceso penal para establecer la responsabilidad por los malos tratos sufridos por el hijo de la autora, y un nuevo juicio de éste, con las garantías consagradas en el Pacto, o su inmediata puesta en libertad.

Plazo de respuesta del Estado parte

12 de noviembre de 2009 en ambos casos

Fecha de la respuesta

12 de octubre de 2009 en ambos casos

Respuesta del Estado parte

El Estado parte reitera la información facilitada en sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo respecto de los hechos y el objeto de ambos casos. Niega haber violado los derechos de las autoras y considera que los tribunales nacionales valoraron correctamente los hechos y el derecho aplicable a estos casos.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Casos

Khuseynov, Nº 1263/2004, y Butaev, Nº 1264/2004

Fecha de aprobación del dictamen

20 de octubre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura, confesión obtenida mediante tortura, defensa letrada efectiva, igualdad de medios – artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 3 g) y b), con respecto a los Sres. Khuseynov y Butaev, y violación del artículo 14, párrafo 3 e), con respecto al Sr. Butaev.

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada.

Plazo de respuesta del Estado parte

11 de mayo de 2009

Fecha de la respuesta

13 de marzo de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte niega haber violado los derechos de los autores y considera que los tribunales nacionales valoraron correctamente los hechos y el derecho aplicable a estos casos.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Ucrania

Caso

Aliev, Nº 781/1997

Fecha de aprobación del dictamen

7 de agosto de 2003

Cuestiones y violaciones determinadas

Juicio injusto, denegación del derecho a representación jurídica ‑ artículo 14, párrafos 1 y 3 d).

Medida de reparación recomendada

Puesto que el autor no estuvo debidamente representado por un abogado en los meses siguientes a su detención y durante parte del proceso, aunque corría el riesgo de ser condenado a la pena capital, debería considerarse su puesta en libertad anticipada.

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de diciembre de 2003

Fecha de la respuesta

17 de agosto de 2004

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará la respuesta del Estado parte en la que éste afirmaba que el caso del autor había sido examinado por el Fiscal General, quien había determinado que el 11 de abril de 1997 el Sr. Aliev había sido declarado culpable, conforme a derecho, de los cargos que se le imputaban y condenado a la pena capital. El 17 de julio de 1997 el Tribunal Supremo confirmó la sentencia y la pena impuesta. La afirmación del autor de que se le había denegado asistencia jurídica durante cinco meses en el transcurso de la instrucción era una invención. El autor fue detenido el 28 de agosto de 1996 e interrogado en presencia de su abogado. La instrucción penal se realizó con la participación de su abogado, que intervino en todas las fases pertinentes, incluido el juicio. Tras la condena, el Sr. Aliev y su abogado apelaron ante el Tribunal Supremo. El Estado parte afirmó que se había informado al autor de la vista ante el Tribunal Supremo pero que el autor no había comparecido por razones desconocidas. En el expediente del caso se refutan las denuncias del Sr. Aliev de que fue sometido a "medios ilegales de investigación" o de que se violó la ley procesal penal. No hay indicios que sugieran otra cosa y el Sr. Aliev no formuló esas denuncias a la sazón. Fue al presentar la apelación cuando el Sr. Aliev empezó a denunciar que había sido obligado a confesar por la policía. Con arreglo a la moratoria en vigor respecto de la pena capital, la pena del Sr. Aliev fue conmutada por cadena perpetua. En tales circunstancias, el Estado parte afirma que no hay razones para modificar las conclusiones de los órganos judiciales competentes.

Comentarios del autor

El 10 de abril de 2010, el autor respondió a la comunicación del Estado parte. Reiteró la información facilitada antes de que el Comité examinara su caso; en particular, hizo un relato detallado de los hechos, y de las incoherencias de la versión del Estado parte. En cuanto al seguimiento, el autor confirma que el Estado parte no ha hecho nada por aplicar el dictamen del Comité y que sigue en prisión.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Uzbekistán

Casos

1) Isaeva y Karimov (Nº 1163/2203) 2) Salikh Muhammed (Nº 1382/2005) 3) Iskiyaev Yuri (Nº 1418/2005)

Fecha de aprobación del dictamen

1) 20 de marzo de 2009; 2) 30 de marzo de 2009; 3) 20 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

1)Tortura y malos tratos con el fin de obtener una confesión – artículo 7 y artículo 14, párrafo 3 g).

2)Derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, a ser representado por un defensor de su elección, a tener la oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados – artículo 14, párrafo 3 a), b), d) y e)

3)Tortura y tratos inhumanos y degradantes – artículos 7 y 10, párrafo 1.

Medida de reparación recomendada

1)Un recurso efectivo, incluida una indemnización y la iniciación y sustanciación de un proceso penal para establecer la responsabilidad por los malos tratos al hijo de la autora, y celebración de un nuevo juicio.

2)Un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada.

3)Un recurso efectivo, incluida la incoación y sustanciación de procedimientos penales para establecer la responsabilidad de los malos tratos al autor y el pago de una indemnización adecuada a éste. El Comité reitera que el Estado parte debe revisar su legislación y su práctica para que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Plazo de respuesta del Estado parte

12 de noviembre de 2009 para todos los casos

Fecha de la respuesta

16 de noviembre de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte cuestiona las conclusiones del Comité en todos estos casos y reitera la versión de los hechos que proporcionó en sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Explica que, tras una investigación preliminar y un examen atento de todo el material pertinente, considera que los tribunales nacionales valoraron correctamente los hechos y el derecho aplicable a estos casos.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Zambia

Caso

Chongwe , Nº 821/1998

Fecha de aprobación del dictamen

25 de octubre de 2000

Cuestiones y violaciones determinadas

Artículo 6, párrafo 1, y artículo 9, párrafo 1 – Intento de asesinato del presidente de la alianza de la oposición.

Medida de reparación recomendada

Medidas adecuadas para proteger la seguridad personal y la vida del autor contra cualquier tipo de amenazas. El Comité instó al Estado parte a realizar investigaciones independientes sobre el incidente del tiroteo y a acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables del mismo. Si el resultado de las actuaciones penales revelara que los responsables del tiroteo y de las lesiones del autor de la comunicación eran personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales, el recurso debía comprender el pago de una indemnización al Sr. Chongwe.

Plazo de respuesta del Estado parte

8 de febrero de 2001

Fecha de la respuesta

10 de octubre y 14 de noviembre de 2001, 28 de febrero y 13 de junio de 2002, 28 de diciembre de 2005, 2 de enero de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte respondió el 10 de octubre y el 14 de noviembre de 2001. Aducía que el Comité no había indicado la cuantía de la indemnización pagadera y presentaba copias de la correspondencia entre su Fiscal General y el autor, en que se le daban garantías de que el Estado parte respetaría su derecho a la vida y se lo invitaba a regresar a su territorio. En cuanto a la cuestión de la indemnización, el Fiscal General indicó al autor que esto se trataría al concluir las nuevas investigaciones sobre el incidente, investigaciones que habían sido obstaculizadas por la negativa anterior del autor a cooperar.

En carta de 28 de febrero de 2002, el Estado parte señaló que los tribunales nacionales no podían conceder una indemnización de la cuantía solicitada, que el autor había huido del país por razones no relacionadas con el incidente en cuestión y que, aunque el Gobierno no veía razones para iniciar una acción penal, estaba dispuesto a admitir que el autor lo hiciera.

En nota verbal de 13 de junio de 2002, el Estado parte reiteró su posición de que no estaba vinculado por la decisión del Comité, ya que no se habían agotado los recursos internos. El autor había optado libremente por salir del país, pero tenía libertad para ejercitar una acción penal incluso en su ausencia. En todo caso, el nuevo Presidente había confirmado al autor que era libre de volver. De hecho, el Estado esperaba que lo hiciera y que entonces solicitara la debida reparación judicial. Se dice que el Sr. Kaunda, que fue atacado al mismo tiempo que el autor, es un ciudadano libre que continúa su vida sin ninguna amenaza a sus libertades.

El 28 de diciembre de 2005 el Estado parte declaró que había ofrecido al autor 60.000 dólares de los Estados Unidos, sin perjuicio de una acción judicial ulterior. El autor había rechazado el ofrecimiento, que era más que suficiente según el derecho de Zambia, particularmente teniendo en cuenta que Zambia es uno de los 49 países clasificados por las Naciones Unidas como países menos adelantados. A pesar del ofrecimiento, el autor sigue siendo libre de ejercitar una acción judicial sobre esta cuestión en los tribunales de Zambia. En prueba de buena fe, el Gobierno de Zambia no hará valer la prescripción para que este asunto pueda ser visto en los tribunales.

El 2 de enero de 2009 el Estado parte negó que existiera una política deliberada de discriminación contra el autor y dijo que el ministerio público estaba tratando de llegar a un acuerdo con los abogados nombrados por el autor sobre el monto de la indemnización.

Respuesta del autor

El autor señaló que el Estado parte no le había ofrecido una reparación el 5 y el 13 de noviembre de 2001.

En marzo de 2006 (carta sin fecha), el autor respondió a la comunicación del Estado parte. De su carta se desprendía que el autor había regresado a Zambia en 2003. Afirmaba que no se proponía presentar ninguna nueva reclamación en los tribunales de Zambia, ya que no confiaba en que una reclamación fuera a ser debidamente examinada. Plantear una reclamación de esa naturaleza casi diez años después del incidente sería inútil. Sería imposible efectuar una investigación de ese tipo por su propia cuenta y el autor temía por su seguridad si lo hiciera. En cualquier caso, no estaba interesado en encontrar al "esbirro del Gobierno de Zambia" que intentó matarlo. Afirmó que el Gobierno no había hecho nada para ayudarlo a él y a su familia a volver de Australia a Zambia, y calificó el ofrecimiento de indemnización de "calderilla" que estaba obligado a recibir "le gustara o no le gustara". Dijo que no tenía intención de negociar con el Gobierno de Zambia sobre la base de la respuesta del Estado parte de fecha 28 de diciembre de 2005.

El 9 de febrero de 2009 el autor comunica que ha presentado una denuncia ante la Dirección de Denuncias contra la Judicatura por la discriminación de que había sido objeto por parte del Tribunal Supremo. Esa discriminación se refería a una audiencia celebrada en 2008 y no guardaba relación con el caso en cuestión.

También afirma que efectivamente se reunió con el Fiscal General en abril de 2008 para tratar la cuestión de la indemnización y que, posteriormente, le envió una carta en la que indicaba la suma que estaba dispuesto a aceptar como indemnización. El Fiscal General no acusó recibo de esa carta ni mantuvo con el autor ninguna otra correspondencia. Sin embargo, un amigo del autor que lo ayudaba en este asunto recibió el 27 de noviembre de 2008 una carta del Fiscal General en la que se le pedía que comunicara el importe de la indemnización que el autor estaría dispuesto a aceptar. Según el autor, el Fiscal General ya conocía el importe solicitado, y ese acto demostraba que este solo trataba de retrasar la finalización de este asunto.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Caso

Chisanga , Nº 1132/2002

Fecha de aprobación del dictamen

18 de octubre de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Derecho a la vida, recurso de apelación no efectivo y recurso no efectivo con respecto a la conmutación de la pena – artículo 14, párrafo 5, en conjunción con los artículos 2; 7; 6, párrafo 2; y 6, párrafo 4, en conjunción con el artículo 2.

Medida de reparación recomendada

Proporcionar al autor un remedio, incluida, como requisito indispensable en las circunstancias del caso, la conmutación de su pena de muerte

Plazo de respuesta del Estado parte

9 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

17 de enero de 2006 y 17 de noviembre de 2009

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará que el 17 de enero de 2006 el Estado parte facilitó una respuesta de seguimiento en la que cuestionó ampliamente la admisibilidad de la comunicación (véase el informe anual, A/61/40). También señaló que el Presidente había declarado públicamente que no firmaría ninguna orden de ejecución de penas de muerte durante su mandato. Desde 1995 no se ha ejecutado ninguna sentencia de muerte, y en la actualidad hay una moratoria de la pena muerte en Zambia.

El 17 de noviembre de 2009, el Estado parte aclaró que el 29 de julio de 2007 la condena a muerte del autor se había conmutado por reclusión a perpetuidad con arreglo al artículo 59 de la Constitución, referido al derecho de gracia del Presidente.

Comentarios del autor

El 12 de noviembre de 2008, la esposa del autor informó al Comité de que en agosto la condena a muerte de su marido se había conmutado por una pena de reclusión a perpetuidad. El autor y su esposa, que se habían dirigido a la Oficina del Presidente entre 2001 y 2007 para pedir la concesión de un indulto, solicitaron la ayuda del Comité a este respecto.

Decisión del Comité

El Comité decide que, dado que tanto el autor como el Estado parte han confirmado que la condena a muerte del autor ha sido conmutada por una pena de reclusión a perpetuidad, no considera necesario seguir examinando esta cuestión en el marco del procedimiento de seguimiento.

VII.Seguimiento de las observaciones finales

203.En el capítulo VII de su informe anual correspondiente a 2003, el Comité describió el marco que había establecido para hacer un seguimiento más eficaz de las observaciones finales adoptadas tras el examen de los informes de los Estados partes presentados con arreglo al artículo 40 del Pacto. En el capítulo VII de su último informe anual figuraba una descripción actualizada de las actividades realizadas a este respecto durante el año precedente. En el presente capítulo figura una nueva descripción actualizada al 1º de agosto de 2010.

204.Durante el período que abarca el presente informe anual, el Sr. Abdelfattah Amor ejerció de Relator Especial del Comité para el seguimiento de las observaciones finales. En los períodos de sesiones 97º, 98º y 99º presentó al Comité un informe provisional sobre las novedades registradas desde el período de sesiones precedente y formuló recomendaciones que dieron lugar a que el Comité adoptara las decisiones pertinentes para cada Estado.

205.En todos los informes de los Estados partes examinados en virtud del artículo 40 del Pacto durante el último año, el Comité ha determinado, de conformidad con su nueva práctica, un número reducido de motivos de preocupación prioritarios respecto de los cuales solicita al Estado parte interesado que lo informe, en el plazo de un año, de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a sus recomendaciones. El Comité celebra la amplitud y el alcance de la cooperación que este procedimiento ha permitido establecer con los Estados partes, como se pone claramente de manifiesto en el cuadro completo que figura a continuación. Durante el período abarcado por el presente informe, desde el 1º de agosto de 2009, han presentado información al Comité en virtud del procedimiento de seguimiento 17 Estados partes (Bosnia y Herzegovina, Chile, Costa Rica, Dinamarca, España, ex República Yugoslava de Macedonia, Francia, Georgia, Japón, Mónaco, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, Suecia, Sudán, Túnez, Ucrania y Zambia), así como la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK). Desde que se adoptó este procedimiento en marzo de 2001, 12 Estados partes (Australia, Botswana, Gambia, Guinea Ecuatorial, Namibia, Nicaragua, Panamá, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Rwanda, San Marino y Yemen) no han presentado la información solicitada en los plazos fijados. El Comité reitera que, a su juicio, este nuevo procedimiento es un mecanismo constructivo para proseguir el diálogo iniciado con el examen de un informe y simplificar la preparación del siguiente informe periódico por el Estado parte.

206.En el cuadro que figura a continuación se tienen en cuenta algunas recomendaciones del grupo de trabajo y se describen en detalle las actividades del Comité durante el último año. En consecuencia, no se hace referencia a los Estados partes respecto de los cuales el Comité ha dado por finalizadas sus actividades de seguimiento, en particular todos los Estados partes cuyos informes han sido examinados de los períodos de sesiones 71º (marzo de 2001) a 85º (octubre de 2005).

207.El Comité señala que algunos Estados partes (Gambia, Guinea Ecuatorial) no han cooperado con él en el desempeño de las funciones que le competen en virtud de la parte IV del Pacto, con lo cual han incumplido sus obligaciones.

85º período de sesiones (octubre de 2005)

Estado parte: Brasil

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1998), presentado el 15 de noviembre de 2004.

Información solicitada:

Párrafo 6: Acelerar la demarcación de las tierras de los indígenas y prever recursos civiles y penales efectivos para los casos de usurpación deliberada de esas tierras (arts. 1 y 27).

Párrafo 12: a) Adoptar medidas para erradicar las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otras formas de malos tratos y abusos cometidos por los agentes del orden; b) realizar una investigación pronta e imparcial, a cargo de un órgano independiente, de las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas por dichos funcionarios; c) enjuiciar a los autores e imponerles una sanción en consonancia con la gravedad de los delitos cometidos, y otorgar recursos efectivos a las víctimas, incluida la reparación; d) prestar la máxima atención a las recomendaciones de los Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y la independencia de los magistrados y abogados formuladas en los informes sobre sus respectivas visitas al Estado parte (arts. 6 y 7).

Párrafo 16: Adoptar medidas para mejorar la situación de todos los detenidos y presos; limitar la detención policial a 24 o 48 horas; poner fin a la práctica de la prisión preventiva en las comisarías de policía; elaborar un sistema de libertad provisional bajo fianza y velar por que los acusados sean enjuiciados con la mayor prontitud posible; aplicar otras medidas distintas de la pena de prisión; poner fin a la práctica de mantener recluidos a los presos durante largos períodos aun después de haber cumplido sus penas (arts. 9 y 10).

Párrafo 18: Combatir la impunidad contemplando otros métodos para establecer las responsabilidades por los delitos contra los derechos humanos cometidos bajo la dictadura militar, como inhabilitar a los autores para ejercer cargos públicos e iniciar investigaciones para hacer justicia y establecer la verdad; hacer públicos todos los documentos relativos a las violaciones de los derechos humanos, incluidos los documentos actualmente embargados en virtud del Decreto presidencial Nº 4553 (art. 14).

Fecha límite de recepción de la información: 3 de noviembre de 2006

Fecha en que se recibió la información:

18 de abril de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 6, 12, 16 y 18).

Medidas adoptadas:

Entre diciembre de 2006 y septiembre de 2007: Se enviaron tres recordatorios. En sus recordatorios de 29 de junio y 28 de septiembre de 2007, el Relator Especial solicitó también reunirse con un representante del Estado parte.

18 de octubre de 2007: Durante el 91º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con dos representantes del Estado parte. La delegación se comprometió a proporcionar la información de seguimiento solicitada antes del 92º período de sesiones.

22 de septiembre de 2008: Se envió una carta al Estado parte para solicitar información adicional sobre los párrafos 6, 12, 16 y 18.

16 de diciembre de 2008: Se envió un nuevo recordatorio.

6 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

7 de octubre de 2009: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Brasil.

11 de diciembre de 2009: Se envió una carta para invitar al Estado parte a responder al conjunto de las observaciones finales en el marco de su próximo informe periódico, cuya presentación estaba prevista para el 31 de octubre de 2009.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, deberían programarse consultas para el 97º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2009

86º período de sesiones (marzo de 2006)

Estado parte: Hong Kong (China)

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 2003), presentado el 14 de enero de 2005.

Información solicitada:

Párrafo 9: Velar por que las denuncias contra la policía sean investigadas por un órgano independiente cuyas decisiones sean vinculantes para las autoridades competentes (art. 2).

Párrafo 13: Adoptar medidas para prevenir y reprimir el hostigamiento de profesionales de los medios de información; velar por que los medios de información puedan actuar de manera independiente, sin injerencia alguna de las autoridades públicas (art. 19).

Párrafo 15: Velar por que en las políticas y las prácticas relativas al derecho de residencia se tenga plenamente en cuenta el derecho de las familias y de los niños a la protección (arts. 23 y 24).

Párrafo 18: Hacer que el Consejo Legislativo sea elegido por sufragio universal e igual; velar por que todas las interpretaciones de la Ley fundamental, incluidas las relativas a cuestiones electorales y asuntos públicos, se ajusten a lo dispuesto en el Pacto (arts. 2, 25 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2007

Fecha en que se recibió la información:

23 de julio de 2007: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 9, 13, 15 y 18).

8 de abril de 2009: Respuesta parcial recibida (párrafo 9: actitud de cooperación pero respuestas incompletas/recomendaciones no aplicadas; párr. 13: actitud cooperativa pero información incompleta; párrs. 15 y 18: recomendaciones no aplicadas).

Medidas adoptadas:

29 de junio de 2007: Se envió un recordatorio.

11 de junio de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante de China.

16 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante de China, quien indicó que las cuestiones que a juicio del Relator Especial requerían más aclaraciones se transmitirían al Gobierno y a las autoridades de la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

18 de julio de 2008: Se envió un recordatorio a la Misión Permanente de China en que se resumían las cuestiones que a juicio del Relator Especial requerían más aclaraciones.

9 de diciembre de 2008: Se envió un recordatorio.

30 de julio de 2009 (envío con retraso):Se envió una carta para solicitar información adicional y declarar que el procedimiento de seguimiento de determinadas cuestiones se consideraba terminado a causa de la no aplicación de las recomendaciones y para pedir al Estado parte que informara sobre esas cuestiones en su siguiente informe periódico.

Medidas recomendadas: No se recomienda ninguna otra medida.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2010

87º período de sesiones (julio de 2006)

Estado parte: República Centroafricana

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1989), presentado el 3 de julio de 2005.

Información solicitada:

Párrafo 11: Sensibilizar a la población contra la mutilación genital femenina; tipificar esta práctica como delito; enjuiciar a los autores (arts. 3 y 7).

Párrafo 12: Asegurar que todas las denuncias de desapariciones forzadas, ejecuciones sumarias y arbitrarias y actos de tortura y malos tratos sean investigadas por un órgano independiente y que los autores de esos actos sean enjuiciados y sancionados de forma adecuada; mejorar la formación de las fuerzas del orden; indemnizar a las víctimas; proporcionar datos precisos sobre el número de personas procesadas y condenadas, incluidos los miembros o ex miembros de la Oficina Central de Represión del Bandolerismo, y las indemnizaciones otorgadas a las víctimas durante los tres últimos años (arts. 2, 6, 7 y 9).

Párrafo 13: Velar por que la pena capital no se aplique a nuevos delitos; abolir la pena capital y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto (arts. 2 y 6).

Fecha límite de recepción de la información: 24 de julio de 2007

Fecha en que se recibió la información: No se ha recibido información.

Medidas adoptadas:

28 de septiembre de 2007: Se envió un recordatorio.

10 de diciembre de 2007: Se envió un nuevo recordatorio.

20 de febrero de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

18 de marzo de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

1º de abril de 2008: Se celebraron consultas durante el 92º período de sesiones. La delegación se comprometió a transmitir al Gobierno la solicitud del Relator Especial y el Comité. No se proporcionó ninguna respuesta.

11 de junio de 2008: Se envió otro recordatorio a modo de seguimiento de las consultas celebradas entre el Relator Especial y el Estado parte durante el 92º período de sesiones.

22 de septiembre de 2008: Se envió un recordatorio.

16 de diciembre de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

29 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

2 de febrero de 2010: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

25 de junio de 2010: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

Medidas recomendadas: Debería enviarse una carta en la que se pida al Estado parte que responda a todas las observaciones finales en su próximo informe periódico.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2010

Estado parte: Estados Unidos de América

Informe examinado: Informes periódicos segundo y tercero (pendientes desde 1998), presentados el 28 de noviembre de 2005.

Información solicitada:

Párrafo 12: Poner fin inmediatamente a la práctica de la detención secreta y cerrar todos los centros de detención secretos; permitir que el Comité Internacional de la Cruz Roja visite sin demora a todas las personas detenidas en relación con un conflicto armado; garantizar que todos los detenidos gocen siempre de la plena protección de la ley (arts. 7 y 9).

Párrafo 13: Garantizar que las técnicas de interrogatorio previstas en toda revisión del Manual de operaciones del ejercito sobre el terreno sean siempre compatibles con el Pacto; garantizar que dichas técnicas sean vinculantes para todos los órganos del Gobierno y cualquier otra entidad que actúe en su nombre; prever medios eficaces para incoar acciones judiciales en los casos de malos tratos cometidos por organismos que no formen parte de la estructura militar; sancionar al personal que haya utilizado técnicas de interrogatorio que actualmente están prohibidas o haya autorizado el recurso a esas prácticas; indemnizar a las víctimas; informar de toda revisión de las técnicas de interrogatorio aprobadas por el Manual (art. 7).

Párrafo 14: Investigar de manera diligente e independiente todas las denuncias de muertes sospechosas, tortura y malos tratos presentadas contra funcionarios y personal contratado de los Estados Unidos en los centros de detención de la bahía de Guantánamo, el Afganistán, el Iraq y otros lugares en el extranjero; enjuiciar a los responsables y sancionarlos de acuerdo con la gravedad del delito; adoptar medidas para que ese comportamiento no se repita, entre ellas la formación y la provisión de directrices claras para funcionarios públicos y personal contratado; abstenerse de presentar en los procedimientos judiciales pruebas que hayan sido obtenidas por medios incompatibles con el artículo 7; facilitar información sobre las medidas de reparación reconocidas a las víctimas (arts. 6 y 7).

Párrafo 16: Revisar la interpretación restrictiva que el Estado parte da al artículo 7 del Pacto; disponer lo necesario para que ninguna persona, incluidas las detenidas por el Estado parte fuera de su territorio, sea devuelta a otro país si corre un riesgo considerable de sufrir torturas o malos tratos; realizar investigaciones independientes de este tipo de denuncias; modificar la legislación y las políticas para que no vuelvan a producirse estas situaciones; otorgar una reparación apropiada a las víctimas; proceder con la máxima circunspección en el uso de esas garantías y adoptar procedimientos claros y transparentes que permitan la revisión por mecanismos judiciales apropiados antes de expulsar a las personas, así como medios efectivos para vigilar la suerte de las personas afectadas (art. 7).

Párrafo 20: Proporcionar información sobre la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo en la causa de Hamdan c. Rumsfeld (art. 14).

Párrafo 26: Revisar las prácticas y políticas para cumplir cabalmente la obligación del Estado parte de proteger la vida y prohibir efectivamente la discriminación, directa o indirecta, en situaciones relacionadas con la prevención de catástrofes y el socorro de emergencia; redoblar los esfuerzos para que los derechos de los pobres, en particular los afroamericanos, se tengan plenamente en cuenta en los planes de reconstrucción de las zonas afectadas por el huracán Katrina en lo que respecta al acceso a la vivienda, la educación y la atención de salud; informar de los resultados de las investigaciones sobre la presunta no evacuación de los reclusos de la cárcel de Parish, así como de las acusaciones de que la policía no permitió que los habitantes de Nueva Orleans cruzaran el puente de Greater New Orleans para pasar a Gretna (Luisiana) (arts. 6 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2007

Fecha en que se recibió la información:

1º de noviembre de 2007: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 12, 13, 14, 16 y 26).

14 de julio de 2009: Respuesta parcial (párrafo 12: respuestas en parte satisfactorias, en parte incompletas; párr. 13: respuestas en parte satisfactorias, en parte incompletas; párrs. 14, 16 y 26: respuestas incompletas).

Medidas adoptadas:

28 de septiembre de 2007: Se envió un recordatorio.

11 de junio de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

10 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con representantes del Estado parte, quienes indicaron que transmitirían al Gobierno la solicitud del Relator Especial de que se le presentara información complementaria sobre las cuestiones pendientes en relación con los párrafos 12, 13, 14 y 16 antes del 95º período de sesiones del Comité.

6 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

26 de abril de 2010: Se envió una carta para invitar al Estado parte a responder al conjunto de las observaciones finales en su próximo informe periódico, cuya presentación está prevista para el 1º de agosto de 2010.

Medidas recomendadas: No se recomienda ninguna otra medida.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2010

Informe examinado: Informe de la UNMIK sobre la situación de los derechos humanos en Kosovo, presentado el 2 de febrero de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 12: Investigar todos los casos pendientes de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y delitos por motivos étnicos cometidos antes y después de 1999; enjuiciar a los autores; indemnizar a las víctimas; introducir programas eficaces de protección de testigos; cooperar plenamente con los fiscales del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (arts. 2, párr. 3; 6; y 7).

Párrafo 13: Investigar efectivamente todos los casos pendientes de desapariciones y secuestros; enjuiciar a los autores; garantizar que los familiares de las personas desaparecidas o secuestradas puedan conocer la suerte que han corrido las víctimas y sean indemnizados adecuadamente (arts. 2, párr. 3; 6; y 7).

Párrafo 18: Redoblar los esfuerzos por garantizar las condiciones de seguridad necesarias para el regreso sostenible de los desplazados, especialmente los miembros de minorías; disponer lo necesario para que esas personas recuperen sus bienes, reciban indemnización por los daños sufridos y se beneficien de planes de alquiler de las propiedades administradas provisionalmente por el Organismo de Bienes Raíces de Kosovo (art. 12).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de enero de 2007

Fecha en que se recibió la información:

11 de marzo de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 13 y 18).

7 de noviembre de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 13 y 18).

12 de noviembre de 2009:Se recibió información (recomendaciones en parte aplicadas, en parte no aplicadas).

Medidas adoptadas:

Entre abril y septiembre de 2007: Se enviaron tres recordatorios.

10 de diciembre de 2007: El Relator Especial solicitó reunirse con el Representante Especial del Secretario General, o con una persona designada por él, durante el 92º período de sesiones.

11 de junio de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante de la UNMIK.

22 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con el Sr. Roque Raymundo, quien proporcionó, verbalmente y por escrito, información adicional sobre los párrafos 12, 13 y 18 y se comprometió a presentar más información sobre: a) los casos en que los responsables de las desapariciones y los secuestros habían sido juzgados y condenados, los familiares habían tenido acceso a información sobre la suerte de las víctimas y se habían adoptado medidas a fin de disponer de recursos suficientes para los mecanismos de indemnización a las víctimas (párr. 13); y b) las medidas que se han adoptado para poner en marcha estrategias y políticas que garanticen las condiciones de seguridad necesarias para el regreso sostenible de los repatriados, en particular de los miembros de minorías, y que garanticen que los repatriados pertenecientes a minorías se beneficiarán de los planes especiales de alquiler que ofrece el Organismo de Bienes Raíces de Kosovo (párr. 18). Asistió también a la reunión un representante de la oficina del ACNUDH en Pristina.

3 de junio de 2009: Se envió una carta para solicitar información adicional.

27 de agosto de 2009: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Al tiempo que se toma nota del espíritu de cooperación de la UNMIK, el Comité debería enviar una carta en la que se constaten las medidas adoptadas, pero se indique que no se ha aplicado completamente ninguna de las recomendaciones.

Fecha de presentación del próximo informe: ...

88º período de sesiones (octubre de 2006)

Estado parte: Bosnia y Herzegovina

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde 2003), presentado el 24 de noviembre de 2005.

Información solicitada:

Párrafo 8: Reabrir el debate público y las conversaciones sobre la reforma constitucional para adoptar un sistema electoral que garantice a todos los ciudadanos, independientemente de su origen étnico, el ejercicio de todos los derechos proclamados en el artículo 25 del Pacto (arts. 2, 25 y 26).

Párrafo 14: Investigar todos los casos no resueltos de personas desaparecidas; adoptar las medidas necesarias para el pleno funcionamiento del Instituto para las Personas Desaparecidas, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de agosto de 2005; adoptar las medidas necesarias para finalizar la base central de datos de personas desaparecidas y garantizar su exactitud; consolidar el Fondo de Apoyo a los Familiares de Desaparecidos y velar por que el pago a las familias se inicie lo antes posible (arts. 2, párr. 3; 6; y 7).

Párrafo 19: Mejorar las condiciones materiales y de higiene en los centros de detención, las cárceles y los establecimientos psiquiátricos de ambas entidades; proporcionar un tratamiento adecuado a los enfermos mentales; trasladar a todos los pacientes del anexo psiquiátrico forense de la cárcel de Zenica; velar por que el hospital psiquiátrico de Sokolac cumpla con las normas internacionales (arts. 7 y 10).

Párrafo 23: Revisar el plan de reubicación del asentamiento romaní de Butmir; buscar otras soluciones para impedir la contaminación del abastecimiento de agua; disponer lo necesario para que toda reubicación se lleve a cabo de manera no discriminatoria y conforme a las normas internacionales de derechos humanos (arts. 2, 17 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2007

Fecha en que se recibió la información:

21 de diciembre de 2007: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 8, 14, 19 y 23).

1º de noviembre de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 8, 14, 19 y 23).

4 de marzo de 2009: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 8, 14, 19 y 23).

14 de diciembre de 2009: Se recibió un informe de seguimiento suplementario.

Medidas adoptadas:

17 de enero de 2008: Se envió un recordatorio.

22 de septiembre de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

31 de octubre de 2008: Durante el 94º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte, que lo informó de que las respuestas del Estado parte a las preguntas adicionales de seguimiento del Comité estaban preparadas y se presentarían tan pronto como las aprobara el Gobierno.

29 de mayo de 2009: Se envió una carta para solicitar información adicional.

27 de agosto de 2009: Se envió un recordatorio.

11 de diciembre de 2009: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Las respuestas adicionales del Estado parte deberían traducirse y examinarse en un período de sesiones posterior.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2010

Estado parte: Honduras

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde 1998), presentado el 21 de febrero de 2005.

Información solicitada:

Párrafo 9: Investigar todos los casos de ejecuciones extrajudiciales de niños; enjuiciar a los responsables; indemnizar a los familiares de las víctimas; crear un mecanismo independiente, por ejemplo un defensor del niño; capacitar a los funcionarios que se ocupan de los niños; realizar campañas para sensibilizar a la población (arts. 6 y 24).

Párrafo 10: Controlar todas las armas de las fuerzas de policía; capacitar a la policía en materia de derechos humanos, de conformidad con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; investigar las acusaciones de recurso excesivo a la fuerza; enjuiciar a los responsables; indemnizar a las víctimas o a sus familiares (arts. 6 y 7).

Párrafo 11: Determinar las causas del aumento del número de niños de la calle; instituir programas para combatir esas causas; ofrecer refugio a los niños de la calle; identificar y proporcionar asistencia a las víctimas de abusos sexuales, y concederles reparación; enjuiciar a los responsables (arts. 7, 8 y 24).

Párrafo 19: Ofrecer todas las garantías para que los miembros de las comunidades indígenas puedan ejercer plenamente sus derechos culturales; solucionar los problemas de las tierras indígenas ancestrales (art. 27).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2007

Fecha en que se recibió la información:

7 de enero de 2007: Información sobre el párrafo 18 (art. 16), que el Comité no consideró prioritaria en sus observaciones finales.

15 de octubre de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 9, 10, 11 y 19).

Medidas adoptadas:

17 de enero de 2008: Se envió un recordatorio.

11 de junio de 2008: Se envió un nuevo recordatorio.

22 de septiembre de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

10 de diciembre de 2008: Se envió una carta para solicitar información adicional.

6 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

27 de agosto de 2009: Se envió un nuevo recordatorio.

2 de febrero de 2010: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

25 de junio de 2010: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

Medidas recomendadas: Debería enviarse un recordatorio para solicitar una reunión con un representante del Estado parte.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2010

Estado parte: República de Corea

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 2003), presentado el 10 de febrero de 2005.

Información solicitada:

Párrafo 12: Garantizar a los trabajadores migratorios el goce de los derechos reconocidos en el Pacto sin discriminación, incluido el acceso a los servicios sociales y las instalaciones educativas en igualdad de condiciones y el derecho de constituir sindicatos; establecer formas de reparación adecuadas (arts. 2, 22 y 26).

Párrafo 13: Impedir toda forma de maltrato por parte de las fuerzas del orden en todos los lugares de detención, incluidos los hospitales psiquiátricos; crear órganos de investigación independientes; instituir mecanismos independientes para la inspección de las instalaciones y la grabación en video de los interrogatorios; enjuiciar y castigar debidamente a los autores; otorgar una reparación efectiva a las víctimas; poner fin a las medidas severas y crueles de reclusión disciplinaria, en particular el empleo de grillos, cadenas y máscaras faciales y la renovación sin límite de períodos de 30 días en régimen de aislamiento (arts. 7 y 9).

Párrafo 18: Garantizar la compatibilidad del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional, y de las penas impuestas en aplicación de dicho artículo, con las exigencias del Pacto (art. 19).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2007

Fecha en que se recibió la información:

25 de febrero de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 12 y 13; insatisfactoria en relación con el párr. 18).

Medidas adoptadas:

17 de enero de 2008: Se envió un recordatorio.

11 de junio de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

21 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte, quien indicó que la información adicional sobre cualquier asunto pendiente se presentaría en el cuarto informe periódico.

22 de julio de 2008: Se envió un recordatorio al Estado parte en que se resumían las cuestiones que a juicio del Relator Especial requerían más aclaraciones.

6 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

27 de agosto de 2009: Se envió un nuevo recordatorio.

Medidas recomendadas: Como el Estado parte ha enviado una carta en la que expresa su intención de incluir información complementaria en su próximo informe, previsto para el 2 de noviembre de 2010, se debería dar por terminado el proceso de seguimiento del tercer informe periódico.

Fecha de presentación del próximo informe: 2 de noviembre de 2010

Estado parte: Ucrania

Informe examinado: Sexto informe periódico, presentado (puntualmente) el 1º de noviembre de 2005.

Información solicitada:

Párrafo 7: Garantizar la seguridad y el trato adecuado de todas las personas detenidas por la policía; adoptar medidas para garantizar la protección contra la tortura y los malos tratos; establecer un mecanismo independiente de quejas contra la policía; utilizar cámaras de videovigilancia en los interrogatorios de presuntos delincuentes; llevar a cabo una inspección independiente de los centros de detención (art. 6).

Párrafo 11: Garantizar el derecho de los detenidos a ser tratados humanamente y con respeto de su dignidad; reducir el hacinamiento en las cárceles con medidas como el recurso a otro tipo de penas; proveer servicios sanitarios; proporcionar atención médica y una alimentación adecuada (art. 10).

Párrafo 14: Proteger la libertad de expresión; investigar los ataques contra los periodistas y enjuiciar a los responsables (arts. 6 y 19).

Párrafo 16: Proteger a todos los miembros de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas contra la violencia y la discriminación; establecer soluciones jurídicas eficaces para estos problemas (arts. 20 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de diciembre de 2007

Fecha en que se recibió la información:

19 de mayo de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 7, 11, 14 y 16).

28 de agosto de 2009: Se recibió un informe de seguimiento suplementario (párrafo 7: recomendaciones en parte no aplicadas, respuestas en parte incompletas; párr. 11: respuestas en parte satisfactorias, en parte incompletas; párr. 14: respuestas incompletas; párr. 16: respuestas en parte satisfactorias, en parte incompletas).

Medidas adoptadas:

17 de enero de 2008: Se envió un recordatorio.

16 de diciembre de 2008: Se envió una carta para solicitar información adicional.

6 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

26 de abril de 2010: Se envió una carta en la que se indicaba que el procedimiento había concluido en lo relativo a las cuestiones respecto de las cuales la información facilitada por el Estado parte se había considerado ampliamente satisfactoria: la provisión de instalaciones higiénicas y de alimentación suficiente en los centros de detención (párr. 11); y las reclamaciones de restitución de propiedades de musulmanes (párr. 16). La carta incluía también una solicitud de información adicional sobre determinadas cuestiones: la investigación de muertes durante la detención (párr. 7); la reducción del hacinamiento en las cárceles (párr. 11); el uso de penas alternativas para reducir la población carcelaria (párr. 11); la protección de la libertad de opinión y de expresión (párr. 14); y la disponibilidad de recursos para las víctimas de actos de discriminación por motivos de identidad étnica, lingüística o religiosa (párr. 16). Por último, se destacaban los aspectos con respecto a los cuales el Comité consideraba que no se habían aplicado sus recomendaciones: la creación de un mecanismo independiente para investigar las denuncias contra la policía (párr. 7); y la introducción de un sistema de grabación en video de los interrogatorios de los sospechosos como medida de protección (párr. 7).

Medidas recomendadas: Debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 2 de noviembre de 2011

89º período de sesiones (marzo de 2007)

Estado parte: Barbados

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 1991), presentado el 18 de julio de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 9: Considerar la posibilidad de abolir la pena capital y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto; modificar las leyes pertinentes para eliminar la obligatoriedad de la aplicación de la pena capital y hacerlas compatibles con el artículo 6 del Pacto (art. 6).

Párrafo 12: Abolir el castigo corporal como sanción legítima y disuadir de su aplicación en las escuelas; adoptar medidas para abolir los castigos corporales (arts. 7 y 24).

Párrafo 13: Despenalizar las relaciones sexuales entre adultos del mismo sexo; proteger a los homosexuales del acoso, la discriminación y la violencia (art. 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2008

Fecha en que se recibió la información:

31 de marzo de 2009: Respuesta parcial recibida (párrafo 9: respuesta en parte ampliamente satisfactoria, recomendaciones en parte no aplicadas; párr. 12: recomendaciones no aplicadas; párr. 13: recomendaciones no aplicadas e información incompleta).

Medidas adoptadas:

11 de junio de 2008: Se envió un recordatorio.

22 de septiembre de 2008: Se envió un nuevo recordatorio.

16 de diciembre de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

31 de marzo de 2009: Durante el 95º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con el Embajador del Estado parte, que le suministró la respuesta de seguimiento.

29 de julio de 2009 (envío con retraso): Se envió una carta para solicitar información adicional e indicar que se daba por concluido el procedimiento de seguimiento respecto de determinadas cuestiones a causa de la no aplicación de las recomendaciones y para pedir al Estado parte que informara sobre esas cuestiones en su siguiente informe periódico.

23 de abril de 2010: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, debería enviarse un nuevo recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 29 de marzo de 2011

Estado parte: Chile

Informe examinado: Quinto informe periódico (pendiente desde 2002), presentado el 8 de febrero de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 9: Disponer lo necesario para castigar las violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante la dictadura; garantizar el enjuiciamiento efectivo de los presuntos responsables de esos hechos; examinar si es apropiado que las personas condenadas por tales actos ejerzan funciones públicas; hacer pública toda la documentación recopilada por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (CNPPT) que pueda contribuir a la identificación de los responsables de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y torturas (arts. 2, 6 y 7).

Párrafo 19: a) Velar por que las negociaciones con las comunidades indígenas den lugar a una solución que respete sus derechos sobre las tierras; agilizar los trámites con el fin de reconocer esas tierras ancestrales; b) modificar la Ley Nº 18314 ajustándola al artículo 27 del Pacto; revisar toda disposición jurídica sectorial que pueda atentar contra los derechos consagrados en el Pacto; c) consultar con las comunidades indígenas antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras en litigio; garantizar que esa explotación no atente en ningún caso contra los derechos reconocidos en el Pacto (arts. 1 y 27).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2008

Fecha en que se recibió la información:

21 y 31 de octubre de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 9 y 19).

28 de mayo de 2010: Se recibió un informe de seguimiento suplementario.

Medidas adoptadas:

11 de junio de 2008: Se envió un recordatorio.

22 de septiembre de 2008: Se envió un nuevo recordatorio.

10 de diciembre de 2008: Se envió una carta para solicitar información adicional.

22 de junio de 2009: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

28 de julio de 2009: El Relator Especial celebró una reunión con representantes del Estado parte en que se debatieron algunos aspectos en relación con los párrafos 9 y 19. El Embajador también informó al Relator Especial de que las respuestas del Estado parte a las preguntas adicionales de seguimiento del Comité se estaban preparando y se presentarían a la mayor brevedad posible.

11 de diciembre de 2009: Se envió un recordatorio.

23 de abril de 2010: Se envió un nuevo recordatorio.

Medidas recomendadas: Las respuestas adicionales del Estado parte se han enviado a los servicios de traducción y deberían examinarse en un período de sesiones posterior.

Fecha de presentación del próximo informe: 27 de marzo de 2012

Estado parte: Madagascar

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 1992), presentado el 24 de mayo de 2005.

Información solicitada:

Párrafo 7: Tomar las medidas necesarias para reactivar la Comisión Nacional de Derechos Humanos conforme a los Principios de París; proporcionar a la Comisión los medios necesarios para desempeñar sus funciones de forma eficaz, cabal y regular (art. 2).

Párrafo 24: Asegurar las condiciones y los recursos apropiados para sus instituciones judiciales; poner inmediatamente en libertad a los detenidos cuyos expedientes se hayan extraviado (arts. 9 y 14).

Párrafo 25: Velar por que las causas incoadas se ventilen ante un tribunal sin demoras excesivas (arts. 9 y 14).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2008

Fecha en que se recibió la información:

3 de marzo de 2009: Respuesta parcial (incompleta respecto de los párrs. 7, 24 y 25).

Medidas adoptadas:

11 de junio de 2008: Se envió un recordatorio.

22 de septiembre de 2008: Se envió un nuevo recordatorio.

16 de diciembre de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

29 de mayo de 2009: Se envió una carta para solicitar información adicional.

3 de septiembre de 2009: Se envió un recordatorio.

11 de diciembre de 2009: Se envió un recordatorio.

25 de junio de 2010: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

Medidas recomendadas: Debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 23 de marzo de 2011

90º período de sesiones (julio de 2007)

Estado parte: República Checa

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde el 1º de agosto de 2005), presentado el 24 de mayo de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 9: Adoptar medidas para erradicar todas las formas de malos tratos policiales, en particular: a) establecer un mecanismo independiente encargado de investigar las denuncias relativas a actos de las fuerzas del orden; b) iniciar actuaciones disciplinarias y penales contra los presuntos autores e indemnizar a las víctimas, y c) capacitar a los agentes de policía en lo referente a la naturaleza delictiva del uso excesivo de la fuerza (arts. 2, 7, 9 y 26).

Párrafo 14: Adoptar medidas para evitar internamientos psiquiátricos innecesarios; garantizar a todas las personas que no tengan plena capacidad jurídica una tutela que represente y defienda sus deseos y sus intereses; proceder a un control judicial efectivo de la legalidad de la admisión y el mantenimiento de toda persona en establecimientos de atención médica (arts. 9 y 16).

Párrafo 16: Adoptar medidas para luchar contra la discriminación con respecto a los romaníes (arts. 2, 26 y 27).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2008

Fecha en que se recibió la información:

18 de agosto de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 9, 14 y 16).

22 de marzo de 2010: Se recibió un informe de seguimiento suplementario.

Medidas adoptadas:

11 de junio de 2008: Se envió un recordatorio.

10 de diciembre de 2008: Se envió una carta para solicitar información adicional.

6 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

6 de octubre de 2009: Se envió un nuevo recordatorio.

Febrero de 2010: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

Medidas recomendadas: Las respuestas adicionales del Estado parte deberían enviarse a los servicios de traducción y examinarse en un período de sesiones posterior.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2011

Estado parte: Sudán

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde el 7 de noviembre de 2001), presentado el 28 de junio de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 9:

a)Adoptar medidas para que los agentes del Estado y las milicias bajo el control del Estado pongan fin inmediatamente a las violaciones de los derechos humanos;

b)Velar por que los órganos y agentes del Estado protejan a las víctimas de violaciones graves cometidas por terceros;

c)Adoptar medidas, en particular de cooperación con la Corte Penal Internacional, para que se investiguen todas las violaciones de los derechos humanos y se enjuicie, a nivel nacional o internacional, a los responsables de esas violaciones, incluidos los agentes del Estado y los miembros de las milicias;

d)Velar por que no se preste ningún apoyo financiero o material a las milicias que participen en operaciones de limpieza étnica o ataquen deliberadamente a la población civil;

e)Eliminar toda inmunidad en las nuevas disposiciones legislativas sobre la policía, las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad nacionales;

f)Velar por que no se conceda amnistía a ningún presunto autor de delitos graves;

g)Garantizar una reparación adecuada a las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos (arts. 2, 3, 6, 7 y 12).

Párrafo 11:

a)Garantizar recursos efectivos, en particular una reparación, a las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos;

b)Proporcionar los recursos humanos y financieros necesarios para el eficiente funcionamiento del sistema judicial sudanés, en particular los tribunales y cortes especiales creados para juzgar los crímenes cometidos en el Sudán (arts. 2, 6 y 7).

Párrafo 17: Poner fin a toda forma de reclutamiento y utilización de niños soldados; hacer que las comisiones de desarme, desmovilización y reintegración dispongan de recursos humanos y financieros adecuados; tomar medidas para acelerar la creación de un registro civil y lograr que se inscriban todos los nacimientos en todo el país (arts. 8 y 24).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2008

Fecha en que se recibió la información:

19 de octubre de 2009: Se recibió un informe de seguimiento, pero no se recibieron los anexos, a pesar de las reiteradas solicitudes de la secretaría.

Medidas adoptadas:

22 de septiembre de 2008: Se envió un recordatorio.

19 de diciembre de 2008: Se envió un nuevo recordatorio.

22 de junio de 2009: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

7 de octubre de 2009: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Sudán.

26 de febrero de 2010: Se envió una nota verbal para solicitar los anexos.

Medidas recomendadas: El informe se examinará en el 100º período de sesiones del Comité.

Fecha de presentación del próximo informe: 26 de julio de 2010

Estado parte: Zambia

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde el 30 de junio de 1998), presentado el 16 de diciembre de 2005.

Información solicitada:

Párrafo 10: Adoptar medidas para aumentar los recursos y los poderes de la Comisión de Derechos Humanos de Zambia (art. 2).

Párrafo 12: Adoptar medidas para poner el artículo 23 de la Constitución en conformidad con los artículos 2, 3 y 26 del Pacto.

Párrafo 13: Adoptar medidas para poner el derecho consuetudinario y las prácticas consuetudinarias en conformidad con el Pacto, particularmente en lo que concierne a los derechos de la mujer (arts. 2 y 3).

Párrafo 23: Estudiar medidas sustitutivas del encarcelamiento; hacer que los juicios se celebren en un plazo razonable; tomar medidas para mejorar las condiciones carcelarias y reducir el hacinamiento en las cárceles y en los centros de detención (arts. 7, 9 y 10).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2008

Fecha en que se recibió la información:

9 de diciembre de 2009: Se recibió un informe de seguimiento (párrafo 10: no hubo respuesta; párrs. 12, 13 y 23: respuestas incompletas).

Medidas adoptadas:

Entre septiembre de 2008 y mayo de 2009: Se enviaron tres recordatorios.

7 de octubre de 2009: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante de Zambia.

28 de octubre de 2009: El Relator Especial se reunió con una representante del Estado parte, con quien examinó algunas cuestiones en relación con la información que se esperaba recibir. La representante del Estado parte indicó al Relator Especial que las respuestas del Estado parte a la solicitud de información formulada por el Comité a efectos de seguimiento se estaban preparando y se enviarían tan pronto como fuera posible (noviembre de 2009).

26 de abril de 2010: Se envió una carta para solicitar información adicional y más concreta sobre determinadas cuestiones.

Medidas recomendadas: Debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 20 de julio de 2011

91º período de sesiones (octubre de 2007)

Estado parte: Georgia

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde el 1º de abril de 2006), presentado el 1º de agosto de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 8: Recopilar datos estadísticos sobre los casos de violencia doméstica; investigar las denuncias de violencia doméstica e incoar procesos penales contra sus autores; proteger a las víctimas de la violencia doméstica (arts. 3, 23 y 26).

Párrafo 9: Investigar de forma diligente e imparcial las denuncias de uso excesivo de la fuerza por las fuerzas del orden; iniciar investigaciones penales contra los autores; capacitar a las fuerzas del orden; indemnizar a las víctimas (art. 6).

Párrafo 11: Adoptar medidas para mejorar las condiciones de las personas privadas de libertad, en particular para poner fin al hacinamiento en las cárceles (art. 10).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2008

Fecha en que se recibió la información:

13 de enero de 2009: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 8, 9 y 11).

28 de octubre de 2009: Se recibió información adicional (párrafo 8: respuestas en parte satisfactorias, en parte incompletas; párr. 9: respuestas en parte satisfactorias, en parte incompletas; párr. 11: respuestas en parte satisfactorias, en parte incompletas).

Medidas adoptadas:

16 de diciembre de 2008: Se envió un recordatorio.

29 de mayo de 2009: Se envió una carta para solicitar información adicional.

27 de agosto de 2009: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Al tiempo que se toma nota del espíritu de cooperación del Estado parte, el Comité debería enviar una carta en que se solicitara información adicional y más concreta sobre varias cuestiones: la investigación de las denuncias de violencia doméstica y de otros actos de violencia contra la mujer (párr. 8); la protección a las víctimas de la violencia doméstica, en particular mediante la creación de un número suficiente de centros de acogida (párr. 8); la realización de investigaciones imparciales de las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden (párr. 9); la incoación de actuaciones penales contra los autores de esos actos (párr. 9); y la adopción de medidas para poner fin al hacinamiento en las cárceles (párr. 11).

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2011

Estado parte: Jamahiriya Árabe Libia

Informe examinado: Cuarto informe periódico (pendiente desde el 1º de octubre de 2002), presentado el 6 de diciembre de 2005.

Información solicitada:

Párrafo 10: Adoptar disposiciones legislativas y de otro tipo para combatir la violencia contra la mujer (arts. 3, 7 y 26).

Párrafo 21: Aprobar el nuevo Código Penal en un plazo razonable (art. 14).

Párrafo 23: Revisar las disposiciones legislativas, en particular la Ley de publicaciones de 1972, que limiten el derecho a la libertad de opinión y de expresión (arts. 18, 19, 21, 22 y 25).

Fecha límite de recepción de la información: 30 de octubre de 2008

Fecha en que se recibió la información:

24 de julio de 2009: Respuesta parcial (párrafo 10: recomendación en parte no aplicada, respuesta en parte incompleta; párr. 21: recomendación en parte no aplicada (modificaciones del proyecto de código penal); párr. 23: recomendación en parte no aplicada, respuesta en parte incompleta (compatibilidad de los proyectos de ley con el Pacto)).

Medidas adoptadas:

16 de diciembre de 2008: Se envió un recordatorio.

9 de junio de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

4 de enero de 2010: Se envió una carta para solicitar información adicional.

23 de abril de 2010: Se envió un recordatorio en el que se solicitó una reunión con un representante del Estado parte.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, deberían celebrarse consultas en el 100º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 30 de octubre de 2010

Estado parte: Austria

Informe examinado: Cuarto informe periódico (pendiente desde el 1º de octubre de 2002), presentado el 21 de julio de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 11: Investigar de forma diligente, independiente e imparcial los casos de defunción y de maltrato durante la detención policial; impartir a los agentes de policía, los jueces y las fuerzas del orden formación obligatoria en materia de derechos humanos (arts. 6, 7 y 10).

Párrafo 12: Garantizar la supervisión y el tratamiento médicos adecuados a los detenidos en espera de deportación que hayan iniciado una huelga de hambre; investigar la causa Geoffrey A. e informar sobre los resultados de la investigación en esa causa y en la de Yankuba Ceesay (arts. 6 y 10).

Párrafo 16: Velar por que las restricciones de las entrevistas entre una persona detenida o encarcelada y su abogado no se dejen exclusivamente a la discreción de la policía (art. 9).

Párrafo 17: Disponer lo necesario para que los solicitantes de asilo que estén detenidos en espera de deportación permanezcan en centros creados específicamente para ese fin, de preferencia en centros abiertos, con asesoramiento jurídico cualificado y servicios médicos adecuados (arts. 10 y 13).

Fecha límite de recepción de la información: 30 de octubre de 2008

Fecha en que se recibió la información:

15 de octubre de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrs. 11, 12, 16 y 17).

22 de julio de 2009: Se recibió un informe de seguimiento suplementario (en general ampliamente satisfactorio).

Medidas adoptadas:

12 de diciembre de 2008: Se envió una carta para solicitar información adicional.

29 de mayo de 2009: Se envió un recordatorio al Estado parte.

14 de diciembre de 2009: Se envió una carta para indicar que se daba por concluido el procedimiento de seguimiento.

Medidas recomendadas: No se recomienda ninguna otra medida.

Fecha de presentación del próximo informe: 30 de octubre de 2012

Estado parte: Argelia

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde el 1º de junio de 2000), presentado el 22 de septiembre de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 11: Asegurarse de que la administración penitenciaria civil y la fiscalía controlen todos los lugares de detención; crear un registro nacional de centros de detención y de personas detenidas; disponer que un organismo nacional independiente inspeccione regularmente todos los lugares de privación de libertad (arts. 2 y 9).

Párrafo 12: Garantizar que las víctimas de desapariciones forzadas y/o sus familiares tengan un recurso efectivo, incluida una reparación; disponer lo necesario para que las personas detenidas en secreto sean presentadas sin demora ante un juez; investigar todos los casos de desapariciones, informar de los resultados de esas investigaciones a los familiares de las víctimas y publicar el informe final de la Comisión Nacional ad hoc sobre Desapariciones (arts. 2, 6, 7, 9, 10 y 16).

Párrafo 15: Velar por que un órgano independiente investigue todas las denuncias de tortura y de tratos crueles y por que se castigue a los autores; mejorar la formación de los funcionarios públicos sobre los derechos de las personas detenidas y encarceladas (arts. 2, 6 y 7).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2008

Fecha en que se recibió la información:

7 de noviembre de 2007: En un memorando dirigido al Relator Especial, publicado con la signatura CCPR/C/DZA/CO/3/Add.1, el Estado parte expresó su posición respecto de las observaciones finales y facilitó respuestas parciales en relación con los párrafos 11, 12 y 15.

14 de enero y 12 de octubre de 2009: Carta dirigida al Relator Especial (el Estado parte reiteró la postura que había expresado en el memorando de 7 de noviembre de 2007 y pidió una vez más la publicación de su memorando como anexo del informe anual del Comité).

27 de julio de 2010: Comunicación dirigida al Relator Especial en que se lo informaba de la disposición de los representantes del Estado parte a reunirse con él en el 99º período de sesiones del Comité.

Medidas adoptadas:

16 de diciembre de 2008: Se envió un recordatorio.

29 de mayo de 2009: Se envió una carta para solicitar información adicional.

27 de agosto de 2009: Se envió un recordatorio.

11 de diciembre de 2009: Se envió un recordatorio. Además, el Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

25 de junio de 2010: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

28 de julio de 2010: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte en el 100º período de sesiones del Comité.

Medidas recomendadas: Se celebrarán conversaciones en el próximo período de sesiones del Comité.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2011

Estado parte: Costa Rica

Informe examinado: Quinto informe periódico (pendiente desde el 30 de abril de 2004), presentado el 30 de mayo de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 9: Adoptar medidas para poner fin al hacinamiento en los centros de detención (art. 10).

Párrafo 12: Adoptar medidas para luchar contra la trata de mujeres y niños (arts. 2 y 24).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2008

Fecha en que se recibió la información:

17 de marzo de 2009: Respuesta parcial (actitud cooperativa pero información incompleta).

17 de noviembre de 2009: Se recibió información (párrafo 9: respuesta incompleta; párr. 12: información ampliamente satisfactoria).

Medidas adoptadas:

16 de diciembre de 2008: Se envió un recordatorio.

30 de julio de 2009 (envío con retraso): Se envió una carta para solicitar información adicional y más concreta.

Medidas recomendadas: Al tiempo que se toma nota del espíritu de cooperación del Estado parte, el Comité debería enviar una carta en que se solicitara información adicional sobre determinadas cuestiones: el mejoramiento de las condiciones de detención y las medidas adoptadas para resolver los problemas del hacinamiento en las cárceles (párr. 9). En la carta también deberían resaltarse los aspectos con respecto a los cuales el Comité considera que se han aplicado sus recomendaciones: las medidas para luchar contra la trata de mujeres y niños y la explotación sexual (párr. 12).

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2012

92º período de sesiones (marzo de 2008)

Estado parte: Túnez

Informe examinado: Quinto informe periódico (pendiente desde el 4 de febrero de 1998), presentado el 14 de diciembre de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 11: Garantizar que todas las denuncias de tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sean investigadas por una autoridad independiente; enjuiciar y castigar a los autores y a sus superiores jerárquicos; indemnizar a las víctimas; mejorar la formación de los funcionarios públicos; presentar datos estadísticos sobre las denuncias de tortura (arts. 2 y 7).

Párrafo 14: Conmutar todas las penas de muerte; considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte y ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto (arts. 2, 6 y 7).

Párrafo 20: Adoptar medidas para poner fin a los actos de intimidación y hostigamiento de que son objeto las organizaciones y los defensores de los derechos humanos; investigar las denuncias de tales actos; velar por que las restricciones impuestas al derecho de reunión y de manifestación pacíficas sean compatibles con los artículos 19, 21 y 22 del Pacto (arts. 9, 19, 21 y 22).

Párrafo 21: Velar por que las asociaciones independientes de defensa de los derechos humanos puedan inscribirse y por que dispongan de un recurso eficaz y rápido contra las denegaciones de inscripción (arts. 21 y 22).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2009

Fecha en que se recibió la información:

16 de marzo de 2009: Respuesta parcial (párrafo 11: actitud cooperativa pero información incompleta; párr. 14: recomendaciones no aplicadas; párrs. 20 y 21: acuse de recibo pero información no concreta).

2 de marzo de 2010: Se recibió un informe de seguimiento suplementario.

Medidas adoptadas:

30 de julio de 2009 (envío con retraso): Se envió una carta para solicitar información adicional e indicar que se daba por concluido el procedimiento de seguimiento respecto de determinadas cuestiones a causa de la no aplicación de las recomendaciones y para pedir al Estado parte que informara sobre esas cuestiones en su siguiente informe periódico.

Medidas recomendadas: Al tiempo que se toma nota del espíritu de cooperación del Estado parte, el Comité debería enviar una carta en que se solicitara información adicional sobre determinadas cuestiones: las denuncias de tortura presentadas y admitidas a trámite por las autoridades; el número de indemnizaciones concedidas (párr. 11); las medidas adoptadas para proteger las actividades pacíficas de las organizaciones y los defensores de los derechos humanos, e información sobre las investigaciones de las denuncias de intimidación (párr. 20); información sobre la inscripción de asociaciones de defensa de los derechos humanos (párr. 21). En la carta también deberían resaltarse los aspectos con respecto a los cuales el Comité considera que se han aplicado sus recomendaciones: la capacitación de los agentes del orden (párr. 11).

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de marzo de 2012

Estado parte: Botswana

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde el 8 de diciembre de 2001), presentado el 13 de octubre de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 12: Informar a la población acerca de la primacía del derecho constitucional sobre el derecho consuetudinario y las prácticas consuetudinarias, así como de la facultad de solicitar la transferencia de un asunto a los tribunales de derecho constitucional y de recurrir las decisiones de los tribunales consuetudinarios ante los tribunales de derecho constitucional (arts. 2 y 3).

Párrafo 13: Garantizar que la pena de muerte solo se imponga por los delitos más graves; encaminarse a la abolición de la pena de muerte; facilitar información detallada sobre el número de condenas por asesinato, de casos en que los tribunales aceptan circunstancias atenuantes, de penas de muerte impuestas por los tribunales y de personas ejecutadas desglosada por año; disponer lo necesario para que las familias conozcan por adelantado la fecha de ejecución de sus familiares y entregarles el cadáver de la persona ejecutada para que lo entierren (art. 6).

Párrafo 14: Retirar las reservas a los artículos 7 y 12 (arts. 7 y 12).

Párrafo 17: Garantizar que los presos preventivos no permanezcan encarcelados más allá de un plazo razonable; velar por que las condiciones de internamiento se ajusten a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos; adoptar inmediatamente medidas para reducir la población carcelaria; utilizar más las medidas sustitutivas del encarcelamiento; mejorar el acceso de los familiares a los reclusos (arts. 7, 9 y 10).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2009

Fecha en que se recibió la información: No se ha recibido información.

Medidas adoptadas:

8 de septiembre de 2009: Se envió un recordatorio.

11 de diciembre de 2009: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Debería solicitarse una reunión con un representante del Estado parte.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de marzo de 2012

Estado parte: ex República Yugoslava de Macedonia

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde el 1º de junio de 2000), presentado el 12 de octubre de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 12: Asegurarse de que la Ley de amnistía no se aplique a las violaciones más graves de los derechos humanos o que constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra; investigar cabalmente tales delitos y enjuiciar y castigar a los autores; ofrecer una reparación a las víctimas y a sus familias (arts. 2, 6 y 7).

Párrafo 14: Considerar la posibilidad de emprender una nueva y amplia investigación sobre las acusaciones formuladas por el Sr. Khaled al-Masri, solicitando su cooperación y teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles; ofrecerle una indemnización adecuada si se constata que se cometió una violación de sus derechos; examinar las prácticas y procedimientos para impedir los actos de entrega ilícita de personas (arts. 2, 7, 9 y 10).

Párrafo 15: Encontrar, sin más demora, soluciones duraderas para todos los desplazados internos, en consulta con ellos y de conformidad con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (art. 12).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2009

Fecha en que se recibió la información:

31 de agosto de 2009: Se recibió un informe de seguimiento (párrafos 12 y 15: respuestas incompletas; párr. 14: recomendación en parte no aplicada, en parte, falta de respuesta).

Medidas adoptadas:

27 de agosto de 2009: Se envió un recordatorio.

26 de abril de 2010: Se envió una carta en la que el Comité solicitaba información adicional sobre determinadas cuestiones: las medidas adoptadas para que las violaciones más graves de los derechos humanos, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra fueran investigados exhaustivamente (párr. 12); la revisión de sus prácticas y procedimientos con objeto de impedir la entrega ilícita de detenidos (párr. 14). En la carta también se resaltaban los aspectos con respecto a los cuales el Comité consideraba que no se habían aplicado sus recomendaciones: una nueva y exhaustiva investigación de las denuncias del Sr. Khaled al Masri. Además, se invitaba al Estado parte a mantener informado al Comité sobre las novedades que se produjeran en relación con los desplazados.

Medidas recomendadas: Debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2012

Estado parte: Panamá

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde el 31 de marzo de 1992), presentado el 9 de febrero de 2007.

Información solicitada:

Párrafo 11: Adoptar medidas para reducir el hacinamiento en los centros de detención y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Pacto y en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (art. 10).

Párrafo 14: Promulgar disposiciones legislativas que permitan que los refugiados disfruten de los derechos que les reconoce el Pacto; garantizar el cumplimiento de la obligación de no devolución (arts. 2, 6, 7 y 9).

Párrafo 18: Aplicar la Ley contra la violencia doméstica; crear una cantidad suficiente de albergues y proporcionar protección policial a las víctimas; enjuiciar y castigar a los autores; proporcionar datos estadísticos sobre las causas abiertas por violencia doméstica y los resultados de esos procesos (arts. 3 y 7).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2009

Fecha en que se recibió la información: No se ha recibido información.

Medidas adoptadas:

Se enviaron recordatorios los días 27 de agosto de 2009, 11 de diciembre de 2009 y 23 de abril de 2010.

Medidas recomendadas: Debería solicitarse una reunión con un representante del Estado parte.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de marzo de 2012

93º período de sesiones (julio de 2008)

Estado parte: Francia

Informe examinado: Cuarto informe periódico (pendiente desde el 31 de diciembre de 2000) presentado el 13 de febrero de 2007.

Información solicitada:

Párrafo 12: Reunir y facilitar datos estadísticos apropiados, desglosados por origen racial, étnico y nacional, y cumplir las directrices del Comité relativas a la presentación de informes (arts. 2, 25, 26 y 27).

Párrafo 18: Revisar las normas de detención aplicables a los extranjeros indocumentados y los solicitantes de asilo, incluidos los menores no acompañados; reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones de vida en los centros de detención, especialmente en los departamentos y territorios de ultramar (arts. 7, 10 y 13).

Párrafo 20: Velar por que la decisión de expulsión de extranjeros, incluidos los solicitantes de asilo, se tome con arreglo a un procedimiento imparcial que excluya efectivamente el riesgo real de que una persona pueda sufrir violaciones graves de sus derechos humanos en el país al que fue devuelta; informar correctamente a los extranjeros indocumentados y a los solicitantes de asilo de sus derechos, que se les deben garantizar, incluido el derecho de solicitar asilo y recibir asistencia jurídica gratuita; velar por que todas las personas sujetas a una orden de expulsión dispongan de tiempo suficiente para preparar una solicitud de asilo, se beneficien de la asistencia de un intérprete y puedan ejercer su derecho de recurso con efectos suspensivos; tener en cuenta que cuanto más sistemática sea la práctica de la tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, menores serán las posibilidades de que las garantías diplomáticas permitan evitar el riesgo real de tratos incompatibles con el Pacto, por estrictos que puedan ser los procedimientos de seguimiento convenidos; proceder con la máxima circunspección en el uso de esas garantías y adoptar procedimientos claros y transparentes que permitan la revisión por mecanismos judiciales apropiados antes de expulsar a las personas, así como medios efectivos para vigilar la suerte de las personas afectadas (arts. 7 y 13).

Fecha límite de recepción de la información: 31 de julio de 2009

Fecha en que se recibió la información:

20 de julio de 2009: Se recibió un informe de seguimiento (en general ampliamente satisfactorio; párr. 18: respuesta en parte incompleta; párr. 20: respuesta en parte incompleta).

9 de julio de 2010: Se recibió un informe de seguimiento suplementario.

Medidas adoptadas:

11 de enero de 2010: Se envió una carta para solicitar información adicional e indicar que se daba por concluido el procedimiento de seguimiento respecto de determinadas cuestiones.

Medidas recomendadas: Las respuestas adicionales del Estado parte deberían examinarse en un período de sesiones posterior.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2012

Estado parte: San Marino

Informe examinado: Segundo informe periódico, presentado el 31 de octubre de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 6: Establecer un mecanismo verdaderamente independiente de vigilancia de la aplicación del Pacto, plenamente conforme con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134 (art. 2).

Párrafo 7: Adoptar un marco jurídico global de lucha contra la discriminación, que indique expresamente todos los motivos de discriminación actualmente englobados en el concepto de "estatuto personal" (tales como la orientación sexual, la raza, el color, el idioma, la nacionalidad y el origen nacional o étnico) (arts. 2 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2009

No se ha recibido información.

Medidas adoptadas:

14 de diciembre de 2009: Se envió un recordatorio.

23 de abril de 2010: Se envió un nuevo recordatorio.

Medidas recomendadas: Debería enviarse un nuevo recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de julio de 2013

Estado parte: Irlanda

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde el 31 de julio de 2005), presentado el 23 de febrero de 2008.

Información solicitada:

Párrafo 11: Introducir en la legislación una definición de "actos terroristas" que se limite a los delitos que puedan equipararse justificadamente al terrorismo y sus graves consecuencias; vigilar la manera y la frecuencia con que se han investigado y enjuiciado actos terroristas, en particular en lo relativo a la duración de la prisión preventiva y el acceso a la asistencia letrada; proceder con la máxima circunspección en lo que respecta a las garantías oficiales; establecer un régimen de control de los vuelos sospechosos y velar por que se investiguen públicamente todas las denuncias de las denominadas "entregas ilegales" (arts. 7, 9 y 14).

Párrafo 15: Aumentar los esfuerzos por mejorar las condiciones de vida de todas las personas privadas de libertad en espera de juicio y después de su condena, cumpliendo todos los requisitos contenidos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos; en particular, abordar el hacinamiento y el uso de instalaciones de saneamiento de vaciado manual; mantener a los presos preventivos en instalaciones separadas de los condenados y fomentar la aplicación de penas sustitutivas de la prisión; facilitar datos estadísticos detallados que demuestren los progresos realizados desde la aprobación de la presente recomendación, en particular con respecto a la promoción y aplicación concretas de medidas sustitutivas de la privación de libertad (art. 10).

Párrafo 22: Intensificar los esfuerzos para que la población pueda acceder ampliamente a una educación primaria no confesional en todas las regiones del país, habida cuenta de la composición cada vez más diversa y multiétnica de la población (arts. 2, 18, 24 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2009

Fecha en que se recibió la información:

31 de julio de 2009: Se recibió información (en general ampliamente satisfactoria; párr. 11: respuesta en parte incompleta).

Medidas adoptadas:

4 de enero de 2010: Se envió una carta para solicitar información adicional: la vigilancia de la manera y la frecuencia con que se han investigado y enjuiciado actos terroristas (párr. 11); el ejercicio de la máxima circunspección en el uso de las garantías oficiales (párr. 11); el mandato del Comité encargado de aspectos relacionados con la normativa internacional de derechos humanos, que deberá examinar el marco jurídico y determinar la manera de mejorar los sistemas de vigilancia del tráfico en los aeropuertos irlandeses (párr. 11); el hacinamiento en las prisiones (párr. 15). También se indicaba en la carta que se daba por concluido el procedimiento de seguimiento respecto de determinadas cuestiones: el mejoramiento de las condiciones de vida de todas las personas privadas de libertad (párr. 15) y la disponibilidad de educación primaria no confesional (párr. 22).

Medidas recomendadas: Debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de julio de 2012

Estado parte:Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Informe examinado: Sexto informe periódico (previsto para el 1º de noviembre de 2006), presentado el 1º de noviembre de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 9: Hacer investigaciones independientes e imparciales con toda urgencia para esclarecer las circunstancias de las violaciones del derecho a la vida en Irlanda del Norte (art. 9).

Párrafo 12: Velar por que no se devuelva a ninguna persona, incluidas las personas sospechosas de terrorismo, a otro país si hay razones sustanciales para temer que serán sometidas a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; tener en cuenta que cuanto más sistemática sea la práctica de la tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, menores serán las posibilidades de que las garantías diplomáticas permitan evitar el riesgo real de esos tratos, por estrictos que puedan ser los procedimientos de seguimiento convenidos; proceder con la mayor circunspección en lo que se refiere a las garantías diplomáticas y adoptar procedimientos claros y transparentes, con mecanismos judiciales apropiados, para examinar la situación antes de expulsar a una persona, así como mecanismos eficaces para vigilar la suerte corrida por las personas afectadas (art. 7).

Párrafo 14: Afirmar claramente que el Pacto se aplica a todos los individuos sometidos a su jurisdicción o a su control; practicar sin demora investigaciones independientes y rápidas de todas las denuncias de muertes sospechosas y de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos por su personal (incluidos los mandos) en instalaciones de detención en el Afganistán y el Iraq; velar por que se enjuicie y castigue a los responsables de acuerdo con la gravedad del delito; adoptar todas las medidas necesarias para que no se repitan esos incidentes, en particular impartiendo formación apropiada y orientación clara a los agentes (incluidos los mandos) y a sus empleados subcontratados acerca de sus obligaciones y responsabilidades respectivas; informar al Comité sobre las medidas adoptadas para que se respete el derecho de las víctimas a la reparación (arts. 2, 6, 7 y 10).

Párrafo 15: Velar por que se informe prontamente a todo sospechoso de terrorismo detenido de todo delito que se le impute dentro de un plazo razonable o se lo ponga en libertad (arts. 9 y 14).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2009

Fecha en que se recibió la información:

7 de agosto de 2009: Se recibió un informe de seguimiento (párrafo 9: respuestas incompletas; párr. 12: falta de respuesta a algunas cuestiones, recomendaciones en parte no aplicadas; párr. 14: recomendaciones en parte aplicadas, respuestas en parte satisfactorias y en parte incompletas; párr. 15: respuestas en parte satisfactorias y en parte incompletas).

Medidas adoptadas:

26 de abril de 2010: Se envió una carta en la que se indicaba que el procedimiento había concluido en lo relativo a las cuestiones respecto de las cuales la información facilitada por el Estado parte se había considerado ampliamente satisfactoria: la aplicación del Pacto a todos los individuos sometidos a su jurisdicción o a su control (párr. 14). La carta incluía una solicitud de información adicional sobre determinadas cuestiones: la destrucción de documentos y los retrasos en la investigación "Billy Wright" (párr. 9); la independencia de las investigaciones (párr. 9); la investigación de las denuncias de muertes sospechosas y de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes en centros de detención en el Afganistán y el Iraq (párr. 14); y las medidas adoptadas para garantizar el derecho de las víctimas a obtener reparación (párr. 14). Además, el Comité invitaba al Estado parte a mantenerlo informado sobre las novedades que se produjeran en relación con los recursos de apelación presentados a los tribunales de Belfast contra la utilización de períodos ampliados de privación de libertad (párr. 15).

Medidas recomendadas: Debería enviarse un recordatorio que incluyera una solicitud de información adicional sobre determinadas cuestiones: garantías diplomáticas (párr. 12).

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de julio de 2012

94º período de sesiones (octubre de 2008)

Estado parte: Nicaragua

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde el 11 de junio de 1997), presentado el 20 de junio de 2007.

Información solicitada:

Párrafo 12: Tomar las medidas necesarias para que se ponga fin al fenómeno del asesinato de mujeres, y en particular: a) proceder a la investigación y el castigo de los agresores; b) permitir un acceso efectivo a la justicia a las mujeres víctimas de violencia de género; c) otorgar protección policial a las víctimas, así como crear albergues; d) mantener y promover los espacios de participación directa de las mujeres, a nivel nacional y local, en la toma de decisiones relacionadas, en particular, con la violencia contra las mujeres y asegurar su participación y su representación por la sociedad civil; e) tomar medidas de prevención y sensibilización sobre la violencia de género tales como impartir capacitación a los agentes de policía, en especial los de las comisarías de la mujer (arts. 3 y 7).

Párrafo 13: Ajustar su legislación sobre el aborto de conformidad con las disposiciones del Pacto; adoptar medidas para ayudar a las mujeres a evitar los embarazos no deseados, de forma que no tengan que recurrir a abortos ilegales o inseguros que puedan poner su vida en peligro o realizarlos en el extranjero; evitar penalizar a los profesionales de la medicina en el ejercicio de sus responsabilidades profesionales (arts. 6 y 7).

Párrafo 17: Aumentar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de todas las personas privadas de libertad, cumpliendo con todos los requisitos contenidos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos; abordar como cuestión prioritaria el hacinamiento; presentar al Comité datos que muestren los progresos realizados desde la aprobación de la presente recomendación (art. 10).

Párrafo 19: Tomar las medidas necesarias para hacer cesar los presuntos casos de acoso sistemático y amenazas de muerte, especialmente contra las defensoras de los derechos de la mujer, y para que los culpables sean debidamente sancionados; garantizar el derecho a la libertad de expresión y asociación a las organizaciones de defensores de los derechos humanos en el ejercicio de sus funciones (arts. 19 y 22).

Fecha límite de recepción de la información: 31 de octubre de 2009

No se ha recibido información.

Medidas adoptadas:

23 de abril de 2010: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Debería enviarse un nuevo recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 29 de octubre de 2012

Estado parte: Mónaco

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde el 1º de agosto de 2006), presentado el 4 de marzo de 2007.

Información solicitada:

Párrafo 9: Aprobar una legislación específica que permita luchar eficazmente contra la violencia en la familia; intensificar las campañas de sensibilización, informar a las mujeres sobre sus derechos y prestar asistencia material y psicológica a las víctimas; la policía debería recibir una formación específica en esa materia (art. 3).

Fecha límite de recepción de la información: 31 de octubre de 2009

Fecha en que se recibió la información:

26 de marzo de 2010: Se recibió un informe de seguimiento (respuestas ampliamente satisfactorias).

Medidas recomendadas: Al tiempo que se toma nota del espíritu de cooperación del Estado parte, el Comité debería enviar una carta en la que se indicara que ha concluido el procedimiento en lo relativo a las cuestiones respecto de las cuales la información facilitada por el Estado parte se ha considerado ampliamente satisfactoria. Además, debería invitarse al Estado parte a que mantenga al Comité informado de las novedades que se produzcan en relación con el proyecto de ley para combatir y prevenir determinados tipos de violencia y la orden anunciada para mejorar la formación de los jueces y otros funcionarios.

Fecha de presentación del próximo informe: 28 de octubre de 2013

Estado parte: Dinamarca

Informe examinado: Quinto informe periódico (pendiente desde el 31 de octubre de 2005), presentado el 23 de julio de 2007.

Información solicitada:

Párrafo 8: Proseguir sus esfuerzos para eliminar la violencia contra la mujer, en particular la violencia doméstica, entre otras cosas mediante campañas de información sobre la naturaleza criminal de este fenómeno y la asignación de recursos económicos suficientes para impedir esa violencia y dar protección y apoyo material a las víctimas (arts. 3, 7 y 26).

Párrafo 11: Revisar la legislación y la práctica en relación con el régimen de incomunicación durante la detención preventiva, con miras a garantizar que esa medida solo se utilice en circunstancias excepcionales y durante un período limitado de tiempo (arts. 7, 9 y 10).

Fecha límite de recepción de la información: 31 de octubre de 2009

Fecha en que se recibió la información:

4 de noviembre de 2009: Se recibió un informe de seguimiento (párrafo 8: respuestas incompletas; párr. 11: respuestas ampliamente satisfactorias).

Medidas adoptadas:

26 de abril de 2010: Se envió una carta en la que se indicaba que el procedimiento había concluido en lo relativo a las cuestiones respecto de las cuales la información facilitada por el Estado parte se había considerado ampliamente satisfactoria: la revisión de la legislación sobre el régimen de incomunicación durante la detención preventiva (párr. 11). La carta incluía una solicitud de información adicional sobre determinadas cuestiones: la labor realizada para eliminar la violencia contra la mujer (párr. 8).

Medidas recomendadas: Debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2013

Estado parte: Japón

Informe examinado: Quinto informe periódico (pendiente desde octubre de 2002), presentado el 20 de diciembre de 2006.

Información solicitada:

Párrafo 17: Establecer un sistema de apelación obligatorio en caso de condena a la pena capital y garantizar el efecto suspensivo de las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto en tales casos; limitar el número de solicitudes de indulto para impedir los abusos de la suspensión; garantizar la estricta confidencialidad de todas las reuniones celebradas entre los presos condenados a muerte y sus abogados para tratar de la reapertura del proceso (arts. 6 y 14).

Párrafo 18: Abolir el sistema de detención alternativo o asegurarse de que éste se ajuste plenamente a todas las garantías establecidas en el párrafo 14 del Pacto; velar por que se garantice a todo sospechoso el derecho al acceso confidencial a un abogado, incluso durante los interrogatorios, a recibir asistencia jurídica desde el momento de la detención y con independencia de la naturaleza del delito del que se lo acuse y a acceder a todos los antecedentes policiales relacionados con el caso, así como a recibir tratamiento médico; instaurar un sistema de obtención de la libertad bajo fianza durante la fase previa a la inculpación formal (arts. 7, 9, 10 y 14).

Párrafo 19: Promulgar disposiciones legislativas que limiten estrictamente la duración de los interrogatorios de los sospechosos y penalicen su incumplimiento, velar por la utilización sistemática de sistemas de grabación en vídeo durante todo el interrogatorio y garantizar el derecho de todos los sospechosos a que su abogado esté presente durante los interrogatorios; reconocer que la función de la policía durante las investigaciones penales es obtener pruebas para el juicio, más que establecer la verdad, hacer que el silencio de los sospechosos no se considere inculpatorio y alentar a los tribunales a que confíen más en las pruebas científicas modernas que en las confesiones hechas durante los interrogatorios policiales (arts. 7, 9 y 14).

Párrafo 21: Hacer menos rigurosa la norma que impone el régimen de aislamiento de los presos condenados a pena de muerte, velar por que el régimen de aislamiento sea una medida excepcional de duración limitada, establecer una duración máxima, exigir el examen médico físico y mental del preso antes de su reclusión en celdas de protección y dejar de segregar a ciertos presos en "módulos de alojamiento" sin criterios claramente definidos ni posibilidades de apelación (arts. 7 y 10).

Fecha límite de recepción de la información: 31 de octubre de 2009

Fecha en que se recibió la información:

21 de diciembre de 2009: Se recibió un informe de seguimiento (párrafo 17: recomendaciones en parte no aplicadas, respuestas en parte incompletas; párr. 18: respuestas incompletas; párr. 19: recomendaciones en parte aplicadas; párr. 21: recomendaciones en parte no aplicadas, respuestas en parte satisfactorias).

Medidas recomendadas: Al tiempo que se toma nota del espíritu de cooperación del Estado parte, el Comité debería enviar una carta en que se solicitara información adicional sobre determinadas cuestiones: la confidencialidad de las reuniones celebradas entre los presos condenados a muerte y sus abogados (párr. 17); el sistema de detención alternativo (párr. 18); el derecho al acceso confidencial a un abogado, a recibir asistencia jurídica y a conocer las pruebas (párr. 18); el sistema de libertad bajo fianza durante la fase previa a la inculpación formal (párr. 18); y la función de la policía (párr. 19). En la carta también deberían resaltarse los aspectos con respecto a los cuales el Comité considera que no se han aplicado sus recomendaciones: el sistema de apelación obligatorio y el efecto suspensivo de las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto (párr. 17); las disposiciones legislativas que limiten estrictamente la duración de los interrogatorios de los sospechosos (párr. 19); y la norma que impone el régimen de aislamiento de los presos condenados a la pena de muerte (párr. 21). Además, acerca de los módulos de alojamiento, en la carta se debería tomar nota del compromiso del Estado parte, al que debería invitarse a que mantenga al Comité informado de las medidas que se adopten para mejorar el trato dispensado a los reclusos.

Fecha de presentación del próximo informe: 29 de octubre de 2011

Estado parte: España

Informe examinado: Quinto informe periódico (pendiente desde el 28 de abril de 1999), presentado el 11 de diciembre de 2007.

Información solicitada:

Párrafo 13: Acelerar el proceso de adopción de un mecanismo nacional de prevención de la tortura conforme con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 7).

Párrafo 15: Velar por que los plazos de detención policial y prisión preventiva se limiten de manera compatible con el artículo 9; no emplear la duración de la pena aplicable como criterio para determinar la duración máxima de la prisión provisional (art. 9).

Párrafo 16: Velar por que el proceso de adopción de decisiones relativas a la detención y expulsión de extranjeros respete plenamente el procedimiento previsto por la ley, y por que en el procedimiento de concesión de asilo puedan invocarse siempre motivos humanitarios; velar por que la nueva ley sobre el asilo sea plenamente conforme con el Pacto (art. 13).

Fecha límite de recepción de la información: 31 de octubre de 2009

Fecha en que se recibió la información:

16 de junio de 2010: Se recibió un informe de seguimiento.

Medidas adoptadas:

23 de abril de 2010: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Las respuestas adicionales del Estado parte deberían enviarse a los servicios de traducción y examinarse en un período de sesiones posterior.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2012

Estado parte: Suecia

Informe examinado: Sexto informe periódico (pendiente desde el 1º de abril de 2007), presentado el 20 de julio de 2007.

Información solicitada:

Párrafo 10:

a)Esforzarse por dar a conocer mejor a las personas con discapacidad los derechos que les asisten y las posibilidades de protección y de recurso de que disponen en caso de violación de esos derechos;

b)Proporcionar información actualizada sobre la incidencia de los programas de sensibilización, indicando cómo se asegura en la práctica el acceso de las personas con discapacidad a los bienes y servicios sociales, incluso a nivel de los municipios, y ofrecer detalles sobre la aplicación de la política relativa a los derechos de las personas con discapacidad en el próximo informe periódico;

c)Adoptar medidas eficaces para aumentar la tasa de empleo de las personas con discapacidad, incluidas las que tengan una capacidad de trabajo reducida (arts. 2, 3 y 7).

Párrafo 13: Adoptar medidas eficaces para que todas las personas que se encuentren en detención policial gocen en la práctica de las garantías jurídicas fundamentales, en particular del derecho a tener acceso a un médico y a dar aviso sin demora de su detención a una persona cercana o un tercero de su elección; asegurar que el folleto de información sobre las garantías fundamentales esté disponible en todos los lugares en que haya personas privadas de la libertad (arts. 6, 7, 9 y 10).

Párrafo 16: Asegurar que nadie, ni siquiera las personas sospechosas de terrorismo, esté expuesto al riesgo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; tener presente que, cuanto más sistemática sea la práctica de la tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, menores serán las posibilidades de que las garantías diplomáticas permitan evitar el riesgo real de ese tipo de trato, por estrictos que puedan ser los procedimientos de seguimiento convenidos; proceder con la máxima circunspección en el uso de esas garantías y adoptar procedimientos claros y transparentes que permitan la revisión por mecanismos judiciales apropiados antes de expulsar a las personas, así como medios efectivos para vigilar la suerte de las personas afectadas (art. 7).

Párrafo 17: No autorizar la detención de los solicitantes de asilo más que en situaciones excepcionales, y limitar la duración de esa detención, evitando colocar a esos solicitantes en centros de detención provisional; estudiar otras posibilidades de colocación de los solicitantes de asilo y asegurar que éstos no sean deportados antes de que su solicitud haya sido objeto de una decisión definitiva; velar por que los solicitantes de asilo tengan derecho a acceder a la información adecuada para poder responder a los argumentos y a los elementos de prueba que se utilicen en sus expedientes (arts. 13 y 14).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2010

Fecha en que se recibió la información:

18 de marzo de 2010: Se recibió un informe de seguimiento (párrafos 10 a 13: respuesta ampliamente satisfactoria; párr. 16: respuesta incompleta; párr. 17: respuestas en parte incompletas, recomendaciones en parte no aplicadas, sin respuesta sobre determinados aspectos).

Medidas recomendadas: Al tiempo que se toma nota del espíritu de cooperación del Estado parte, el Comité debería enviar una carta en la que se indicara que ha concluido el procedimiento en lo relativo a las cuestiones respecto de las cuales la información facilitada por el Estado parte se ha considerado ampliamente satisfactoria: derechos de las personas con discapacidad (párr. 10); y salvaguardias legales fundamentales de los detenidos (párr. 13). La carta debería incluir también una solicitud de información adicional sobre determinadas cuestiones: garantías diplomáticas (párr. 16); detención y colocación de los solicitantes de asilo y acceso a la información (párr. 17). Por último, deberían resaltarse los aspectos con respecto a los cuales el Comité considera que no se han aplicado sus recomendaciones: limitación de la duración de la prisión preventiva (párr. 17).

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2014

Estado parte: Rwanda

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 1992), presentado el 12 de septiembre de 2007.

Información solicitada:

Párrafo 12: Garantizar que todas las denuncias de desapariciones forzadas y ejecuciones sumarias o arbitrarias sean investigadas por una autoridad independiente y que los autores de dichos actos sean enjuiciados y castigados adecuadamente; ofrecer a las víctimas o sus familias una reparación efectiva, incluida una indemnización adecuada, de conformidad con el artículo 2 del Pacto (arts. 6, 7 y 9).

Párrafo 13: Adoptar medidas para garantizar que las investigaciones de los muchos casos de personas, incluidas mujeres y niños, asesinadas en 1994 y posteriormente, durante operaciones del Ejército Patriótico de Rwanda, sean realizadas por una autoridad independiente y que los responsables sean enjuiciados y castigados en consecuencia (art. 6).

Párrafo 14: Poner fin a la pena de aislamiento y garantizar que las personas condenadas a cadena perpetua gocen de las garantías que ofrecen las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, establecidas por las Naciones Unidas (art. 7).

Párrafo 17:

a)Velar por que todos los tribunales y las cortes de justicia del país funcionen de conformidad con los principios enunciados en el artículo 14 del Pacto y el párrafo 24 de la Observación general Nº 32 (2007) del Comité sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, que dispone que los tribunales consuetudinarios no pueden dictar fallos vinculantes reconocidos por el Estado, a no ser que satisfagan los requisitos siguientes: procedimientos limitados a asuntos civiles y penales menores y reúnan los requisitos básicos de un juicio imparcial y otras garantías pertinentes del Pacto;

b)Las sentencias de esos tribunales deben ser validadas por tribunales estatales a la luz de las garantías enumeradas en el Pacto y poder ser recurridas con arreglo a un procedimiento que cumpla lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto.

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2010

No se ha recibido información.

Medidas recomendadas: Debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2013

Estado parte: Australia

Informe examinado: Quinto informe periódico (pendiente desde el 31 de julio de 2005), presentado el 7 de agosto de 2007.

Información solicitada:

Párrafo 11: Asegurarse de que sus leyes y prácticas de lucha contra el terrorismo estén en perfecta consonancia con el Pacto; examinar la vaguedad de la definición de acto terrorista en el Código Penal de 1995 a fin de asegurarse de que su aplicación se limite a delitos que sean incuestionablemente delitos de terrorismo:

a)Garantizar el derecho a la presunción de inocencia, evitando la inversión de la carga de la prueba;

b)Asegurarse de que la noción de "circunstancias excepcionales" no crea un obstáculo automático a la libertad condicional;

c)Contemplar la posible derogación de las disposiciones que facultan a la Organización Australiana de Inteligencia sobre Cuestiones de Seguridad (ASIO) a detener a personas sin consentirles el acceso a asistencia letrada y con procedimientos secretos, por períodos renovables de hasta siete días (arts. 2, 9 y 14).

Párrafo 14: Rediseñar las medidas de respuesta de emergencia en consulta directa con los pueblos indígenas interesados a fin de asegurar que sean compatibles con la Ley contra la discriminación racial de 1995 y el Pacto (arts. 2, 24, 26 y 27).

Párrafo 17: Intensificar sus esfuerzos para eliminar la violencia contra la mujer, especialmente la perpetrada contra las mujeres indígenas; poner en práctica sin dilación su Plan nacional de acción para reducir la violencia contra las mujeres y sus hijos, así como las recomendaciones del informe de 2008 sobre la violencia doméstica y las personas sin hogar (arts. 2, 3, 7 y 26).

Párrafo 23:

a)Considerar la posibilidad de eliminar todas las medidas subsistentes de su política de detención obligatoria de los inmigrantes;

b)Aplicar las recomendaciones formuladas por la Comisión de Derechos Humanos en su informe sobre la detención de inmigrantes de 2008;

c)Considerar la posibilidad de clausurar el centro de detención de la isla de Navidad;

d)incorporar en su legislación un marco integral en materia de inmigración, en cumplimiento de lo dispuesto en el Pacto (arts. 9 y 14).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2010

No se ha recibido información.

Medidas recomendadas: Debería enviarse un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2013

Anexos

Anexo I

Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los Protocolos Facultativos y Estados que han formulado la declaración en virtud del artículo 41 del Pacto al 31 de julio de 2010

A.Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos (165*)

Estado parte

Fecha de recepción del instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Afganistán

24 de enero de 1983 a

24 de abril de 1983

Albania

4 de octubre de 1991 a

4 de enero de 1992

Alemania

17 diciembre de 1973

23 de marzo de 1976

Andorra

22 de septiembre de 2006

22 de diciembre de 2006

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

b

Australia

13 de agosto de 1980

13 de noviembre de 1980

Austria

10 de septiembre de 1978

10 de diciembre de 1978

Azerbaiyán

13 de agosto de 1992 a

b

Bahamas

23 de diciembre de 2008

23 de marzo de 2009

Bahrein

20 de septiembre de 2006 a

20 de diciembre de 2006

Bangladesh

6 de septiembre de 2000 a

6 de diciembre de 2000

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Bélgica

21 de abril de 1983

21 de julio de 1983

Belice

10 de junio de 1996 a

10 de septiembre de 1996

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia (Estado Plurinacional de)

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 c

6 de marzo de 1992

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de diciembre de 2000

Brasil

24 de enero de 1992 a

24 de abril de 1992

Bulgaria

21 de septiembre de 1970

23 de marzo de 1976

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Burundi

9 de mayo de 1990 a

9 de agosto de 1990

Cabo Verde

6 de agosto de 1993 a

6 de noviembre de 1993

Camboya

26 de mayo de 1992 a

26 de agosto de 1992

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995 a

9 de septiembre de 1995

Chile

10 de febrero de 1972

23 de marzo de 1976

Chipre

2 de abril de 1969

23 de marzo de 1976

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Croacia

12 de octubre de 1992 c

8 de octubre de 1991

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Dominica

17 de junio de 1993 a

17 de septiembre de 1993

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Egipto

14 de enero de 1982

14 de abril de 1982

El Salvador

30 de noviembre de 1979

29 de febrero de 1980

Eritrea

22 de enero de 2002 a

22 de abril de 2002

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 c

25 de junio de 1991

España

27 de abril de 1977

27 de julio de 1977

Estados Unidos de América

8 de junio de 1992

8 de septiembre de 1992

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Etiopía

11 de junio de 1993 a

11 de septiembre de 1993

ex República Yugoslava de Macedonia

18 de enero de 1994 c

18 de septiembre de 1991

Federación de Rusia

16 de octubre de 1973

23 de marzo de 1976

Filipinas

23 de octubre de 1986

23 de enero de 1987

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

4 de noviembre de 1980 a

4 de febrero de 1981

Gabón

21 de enero de 1983 a

21 de abril de 1983

Gambia

22 de marzo de 1979 a

22 de junio de 1979

Georgia

3 de mayo de 1994 a

b

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Granada

6 de septiembre de 1991 a

6 de diciembre de 1991

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Guinea

24 de enero de 1978

24 de abril de 1978

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana

15 de febrero de 1977

15 de mayo de 1977

Haití

6 de febrero de 1991 a

6 de mayo de 1991

Honduras

25 de agosto de 1997

25 de noviembre de 1997

Hungría

17 de enero de 1974

23 de marzo de 1976

India

10 de abril de 1979 a

10 de julio de 1979

Indonesia

23 de febrero de 2006 a

23 de mayo de 2006

Irán (República Islámica del)

24 de junio de 1975

23 de marzo de 1976

Iraq

25 de enero de 1971

23 de marzo de 1976

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979

22 de noviembre de 1979

Israel

3 de octubre de 1991

3 de enero de 1992

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

15 de mayo de 1970 a

23 de marzo de 1976

Jamaica

3 de octubre de 1975

23 de marzo de 1976

Japón

21 de junio de 1979

21 de septiembre de 1979

Jordania

28 de mayo de 1975

23 de marzo de 1976

Kazajstán d

24 de enero de 2006

Kenya

1º de mayo de 1972 a

23 de marzo de 1976

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

b

Kuwait

21 de mayo de 1996 a

21 de agosto de 1996

Lesotho

9 de septiembre de 1992 a

9 de diciembre de 1992

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de julio de 1992

Líbano

3 de noviembre de 1972 a

23 de marzo de 1976

Liberia

22 de septiembre de 2004

22 de diciembre de 2004

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

22 de diciembre de 1993 a

22 de marzo de 1994

Maldivas

19 de septiembre de 2006 a

19 de diciembre de 2006

Malí

16 de julio de 1974 a

23 de marzo de 1976

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Marruecos

3 de mayo de 1979

3 de agosto de 1979

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

Mauritania

17 de noviembre de 2004 a

17 de febrero de 2005

México

23 de marzo de 1981 a

23 de junio de 1981

Mónaco

28 de agosto de 1997

28 de noviembre de 1997

Mongolia

18 de noviembre de 1974

23 de marzo de 1976

Montenegro e

3 de junio de 2006

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Nigeria

29 de julio de 1993 a

29 de octubre de 1993

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

28 de marzo de 1979

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Pakistán

23 de junio 2010

23 de septiembre 2010

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Papua Nueva Guinea

21 de julio de 2008 a

21 de octubre de 2008

Paraguay

10 de junio de 1992 a

10 de septiembre de 1992

Perú

28 de abril de 1978

28 de julio de 1978

Polonia

18 de marzo de 1977

18 de junio de 1977

Portugal

15 de junio de 1978

15 de septiembre de 1978

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte

20 de mayo de 1976

20 de agosto de 1976

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

23 de marzo de 1976

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República de Moldova

26 de enero de 1993 a

b

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Democrática Popular Lao

25 de septiembre 2009

25 de diciembre 2009

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

República Popular Democrática de Corea

14 de septiembre de 1981 a

14 de diciembre de 1981

República Unida de Tanzanía

11 de junio de 1976 a

11 de septiembre de 1976

Rumania

9 de diciembre de 1974

23 de marzo de 1976

Rwanda

16 de abril de 1975 a

23 de marzo de 1976

Samoa

15 de febrero de 2008 a

15 de mayo de 2008

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia f

12 de marzo de 2001

c

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka

11 de junio de 1980 a

11 de septiembre de 1980

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

10 de marzo de 1999

Sudán

18 de marzo de 1986 a

18 de junio de 1986

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suiza

18 de junio de 1992 a

18 de septiembre de 1992

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

26 de junio de 2004

Tailandia

29 de octubre de 1996 a

29 de enero de 1997

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

b

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003 a

18 de diciembre de 2003

Togo

24 de mayo de 1984 a

24 de agosto de 1984

Trinidad y Tabago

21 de diciembre de 1978 a

21 de marzo de 1979

Túnez

18 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Turkmenistán

1º de mayo de 1997 a

b

Turquía

23 de septiembre de 2003

23 de diciembre de 2003

Ucrania

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Uganda

21 de junio de 1995 a

21 de septiembre de 1995

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995 a

b

Vanuatu

21 de noviembre de 2008

21 de febrero de 2009

Venezuela (República Bolivariana de)

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Viet Nam

24 de septiembre de 1982 a

24 de diciembre de 1982

Yemen

9 de febrero de 1987 a

9 de mayo de 1987

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

13 de agosto de 1991

Nota: Además de aplicarse en los Estados partes arriba enumerados, el Pacto sigue aplicándose en las Regiones Administrativas Especiales de China de Hong Kong y Macao g .

B.Estados partes en el Protocolo Facultativo (113)

Estado parte

Fecha de recepción del instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Albania

4 de octubre de 2007 a

4 de enero de 2008

Alemania

25 de agosto de 1993 a

25 de noviembre de 1993

Andorra

22 de septiembre de 2006

22 de diciembre de 2006

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989 a

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986 a

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de septiembre de 1993

Australia

25 de septiembre de 1991 a

25 de diciembre de 1991

Austria

10 de diciembre de 1987

10 de marzo de 1988

Azerbaiyán

27 de noviembre de 2001 a

27 de febrero de 2002

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

30 de septiembre de 1992 a

30 de diciembre de 1992

Bélgica

17 de mayo de 1994 a

17 de agosto de 1994

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia (Estado Plurinacional de)

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de marzo de 1995

1º de junio de 1995

Brasil

25 de septiembre de 2009 a

25 de diciembre de 2009

Bulgaria

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995 a

9 de septiembre de 1995

Chile

27 de mayo de 1992 a

28 de agosto de 1992

Chipre

15 de abril de 1992

15 de julio de 1992

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

5 de marzo de 1997

5 de junio de 1997

Croacia

12 de octubre de 1995 a

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

El Salvador

6 de junio de 1995

6 de septiembre de 1995

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

16 de octubre de 1993

España

25 de enero de 1985 a

25 de abril de 1985

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

ex República Yugoslava de Macedonia

12 de enero de 1995 c

12 de abril de 1995

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991 a

1º de enero de 1992

Filipinas

22 de agosto de 1989

22 de noviembre de 1989

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

17 de febrero de 1984 a

17 de mayo de 1984

Gambia

9 de junio de 1988 a

9 de septiembre de 1988

Georgia

3 de mayo de 1994 a

3 de agosto de 1994

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

28 de noviembre de 2000 a

28 de febrero de 2001

Guinea

17 de junio de 1993

17 de septiembre de 1993

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana g

10 de mayo de 1993 a

10 de agosto de 1993

Honduras

7 de junio de 2005

7 de septiembre de 2005

Hungría

7 de septiembre de 1988 a

7 de diciembre de 1988

Irlanda

8 de diciembre de 1989 a

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979 a

22 de noviembre de 1979

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

16 de agosto de 1989

Kazajstán

30 de junio de 2009

30 de septiembre de 2009

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

7 de enero de 1995

Lesotho

6 de septiembre de 2000 a

6 de diciembre de 2000

Letonia

22 de junio de 1994 a

22 de septiembre de 1994

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983 a

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

11 de junio de 1996 a

11 de septiembre de 1996

Maldivas

19 de septiembre de 2006 a

19 de diciembre de 2006

Malí

24 de octubre de 2001 a

24 de enero de 2002

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

15 de marzo de 2002 a

15 de junio de 2002

Mongolia

16 de abril de 1991 a

16 de julio de 1991

Montenegro e

23 de octubre de 2006

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

26 de mayo de 1989 a

26 de agosto de 1989

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de enero de 1995 a

10 de abril de 1995

Perú

3 de octubre de 1980

3 de enero de 1981

Polonia

7 de noviembre de 1991 a

7 de febrero de 1992

Portugal

3 de mayo de 1983

3 de agosto de 1983

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República de Moldova

23 de enero de 2008

23 de abril de 2008

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

Rumania

20 de julio de 1993 a

20 de octubre de 1993

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia f

6 de septiembre de 2001

6 de diciembre de 2001

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka

3 de octubre de 1997 a

3 de enero de 1998

Sudáfrica

28 de agosto de 2002 a

28 de noviembre de 2002

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Togo

30 de marzo de 1988 a

30 de junio de 1988

Turkmenistán b

1º de mayo de 1997 a

1º de agosto de 1997

Turquía

24 de noviembre de 2006

24 de febrero de 2007

Ucrania

25 de julio de 1991 a

25 de octubre de 1991

Uganda

14 de noviembre de 1995 a

14 de febrero de 1996

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995 a

28 de diciembre de 1995

Venezuela (República Bolivariana de)

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Nota: Jamaica denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto desde el 23 de enero de 1998. Trinidad y Tabago lo denunció el 26 de mayo de 1998 y volvió a adherirse a él el mismo día formulando una reserva, con efecto a partir del 26 de agosto de 1998. Tras la decisión del Comité de 2 de noviembre de 1999 sobre el caso Nº 845/1999 (Kennedy c. Trinidad y Tabago) , en que se declaró nula la reserva, Trinidad y Tabago volvió a denunciar el Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efecto desde el 27 de junio de 2000.

C.Estados partes en el segundo Protocolo Facultativo, destinadoa abolir la pena de muerte (72)

Estado parte

Fecha de recepción del instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Albania

17 de octubre de 2007 a

17 de diciembre de 2007

Alemania

18 de agosto de 1992

18 de noviembre de 1992

Andorra

22 de septiembre de 2006

22 de diciembre de 2006

Argentina

2 de septiembre de 2008

2 de diciembre de 2008

Australia

2 de octubre de 1990 a

11 de julio de 1991

Austria

2 de marzo de 1993

2 de junio de 1993

Azerbaiyán

22 de enero de 1999 a

22 de abril de 1999

Bélgica

8 de diciembre de 1998

8 de marzo de 1999

Bosnia y Herzegovina

16 de marzo de 2001

16 de junio de 2001

Brasil

25 de septiembre de 2009 a

25 de diciembre de 2009

Bulgaria

10 de agosto de 1999

10 de noviembre de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Canadá

25 de noviembre de 2005 a

25 de febrero de 2006

Chile

26 de septiembre de 2008

26 de diciembre de 2008

Chipre

10 de septiembre de 1999 a

10 de diciembre de 1999

Colombia

5 de agosto de 1997 a

5 de noviembre de 1997

Costa Rica

5 de junio de 1998

5 de septiembre de 1998

Croacia

12 de octubre de 1995 a

12 de enero de 1996

Dinamarca

24 de febrero de 1994

24 de mayo de 1994

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

23 de febrero de 1993 a

23 de mayo de 1993

Eslovaquia

22 de junio de 1999

22 de septiembre de 1999

Eslovenia

10 de marzo de 1994

10 de junio de 1994

España

11 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Estonia

30 de enero de 2004 a

30 de abril de 2004

ex República Yugoslava de Macedonia

26 de enero de 1995 a

26 de abril de 1995

Filipinas

20 de noviembre de 2007

20 de febrero de 2008

Finlandia

4 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Francia

2 de octubre de 2007 a

2 de enero de 2008

Georgia

22 de marzo de 1999 a

22 de junio de 1999

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Honduras

1º de abril de 2008

1º de julio de 2008

Hungría

24 de febrero de 1994 a

24 de mayo de 1994

Irlanda

18 de junio de 1993 a

18 de septiembre de 1993

Islandia

2 de abril de 1991

2 de julio de 1991

Italia

14 de febrero de 1995

14 de mayo de 1995

Liberia

16 de septiembre de 2005 a

16 de diciembre de 2005

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

27 de marzo de 2002

26 de junio de 2002

Luxemburgo

12 de febrero de 1992

12 de mayo de 1992

Malta

29 de diciembre de 1994 a

29 de marzo de 1995

México

26 de septiembre de 2007 a

26 de diciembre de 2007

Mónaco

28 de marzo de 2000 a

28 de junio de 2000

Montenegro e

23 de octubre de 2006

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

4 de marzo de 1998 a

4 de junio de 1998

Nicaragua

21 de febrero de 2009

21 de mayo de 2009

Noruega

5 de septiembre de 1991

5 de diciembre de 1991

Nueva Zelandia

22 de febrero de 1990

22 de mayo de 1990

Países Bajos

26 de marzo de 1991

26 de junio de 1991

Panamá

21 de enero de 1993 a

21 de abril de 1993

Paraguay

18 de agosto de 2003

18 de noviembre de 2003

Portugal

17 de octubre de 1990

17 de enero de 1990

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte

10 de diciembre de 1999

10 de marzo de 2000

República Checa

15 de junio de 2004 a

15 de septiembre de 2004

República de Moldova

20 de septiembre de 2006 a

20 de diciembre de 2006

Rumania

27 de febrero de 1991

27 de mayo de 1991

Rwanda

15 de diciembre de 2008 a

15 de marzo de 2009

San Marino

17 de agosto de 2004

17 de noviembre de 2004

Serbia f

6 de septiembre de 2001 a

6 de diciembre de 2001

Seychelles

15 de diciembre de 1994 a

15 de marzo de 1995

Sudáfrica

28 de agosto de 2002 a

28 de noviembre de 2002

Suecia

11 de mayo de 1990

11 de julio de 1991

Suiza

16 de junio de 1994 a

16 de septiembre de 1994

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003 a

18 de diciembre de 2003

Turkmenistán

11 de enero de 2000 a

11 de abril de 2000

Turquía

2 de marzo de 2006

2 de junio de 2006

Ucrania

25 de julio de 2007 a

25 de octubre de 2007

Uruguay

21 de enero de 1993

21 de abril de 1993

Uzbekistán

23 de diciembre de 2008 a

23 de marzo de 2009

Venezuela (República Bolivariana de)

22 de febrero de 1993

22 de mayo de 1993

D.Estados que han formulado la declaración en virtud del artículo 41del Pacto (48)

Estado parte

Válida desde

Válida hasta

Alemania

27 de diciembre de 2001

Indefinidamente

Argelia

12 de septiembre de 1989

Indefinidamente

Argentina

8 de agosto de 1986

Indefinidamente

Australia

28 de enero de 1993

Indefinidamente

Austria

10 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Belarús

30 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Bélgica

5 de marzo de 1987

Indefinidamente

Bosnia y Herzegovina

6 de marzo de 1992

Indefinidamente

Bulgaria

12 de mayo de 1993

Indefinidamente

Canadá

29 de octubre de 1979

Indefinidamente

Chile

11 de marzo de 1990

Indefinidamente

Congo

7 de julio de 1989

Indefinidamente

Croacia

12 de octubre de 1995

Indefinidamente

Dinamarca

19 de abril de 1983

Indefinidamente

Ecuador

24 de agosto de 1984

Indefinidamente

Eslovaquia

1º de enero de 1993

Indefinidamente

Eslovenia

6 de julio de 1992

Indefinidamente

España

11 de marzo de 1998

Indefinidamente

Estados Unidos de América

8 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Indefinidamente

Filipinas

23 de octubre de 1986

Indefinidamente

Finlandia

19 de agosto de 1975

Indefinidamente

Gambia

9 de junio de 1988

Indefinidamente

Ghana

7 de septiembre de 2000

Indefinidamente

Guyana

10 de mayo de 1992

Indefinidamente

Hungría

7 de septiembre de 1988

Indefinidamente

Irlanda

8 de diciembre de 1989

Indefinidamente

Islandia

22 de agosto de 1979

Indefinidamente

Italia

15 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Liechtenstein

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

Indefinidamente

Malta

13 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Noruega

31 de agosto de 1972

Indefinidamente

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Perú

9 de abril de 1984

Indefinidamente

Polonia

25 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte

20 de mayo de 1976

Indefinidamente

República Checa

1º de enero de 1993

Indefinidamente

República de Corea

10 de abril de 1990

Indefinidamente

Senegal

5 de enero de 1981

Indefinidamente

Sri Lanka

11 de junio de 1980

Indefinidamente

Sudáfrica

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Suecia

26 de noviembre de 1971

Indefinidamente

Suiza

16 de abril de 2010

16 de abril de 2015

Túnez

24 de junio de 1993

Indefinidamente

Ucrania

28 de julio de 1992

Indefinidamente

Zimbabwe

20 de agosto de 1991

Indefinidamente

a Adhesión.

b A juicio del Comité, la entrada en vigor se remonta a la fecha en que el Estado alcanzó la independencia.

c Sucesión.

d Antes de la recepción del instrumento de ratificación por el Secretario General de las Naciones Unidas, la posición del Comité era la siguiente: aunque no se haya recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado que formaba parte de un ex Estado parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia constante del Comité (véanse Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40, vol. I (A/49/40 (Vol. I)), párrs. 48 y 49).

e Montenegro fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas mediante la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006. El 23 de octubre de 2006 el Secretario General recibió una carta del Gobierno de Montenegro, fechada el 10 de octubre de 2006 y acompañada de una lista de los tratados multilaterales depositados en poder del Secretario General, en la que se le informaba de que el Gobierno de Montenegro:

Había decidido suceder en los tratados en los que era parte o signataria la Unión de Estados de Serbia y Montenegro;

Sucedía en los tratados enumerados en el anexo adjunto y se comprometía formalmente a cumplir las condiciones estipuladas en esos tratados a partir del 3 de junio de 2006, fecha en la que la República de Montenegro había asumido la responsabilidad de sus relaciones internacionales y el Parlamento de Montenegro había aprobado la Declaración de Independencia;

Mantendría las reservas, declaraciones y objeciones formuladas por Serbia y Montenegro antes de que la República de Montenegro asumiera la responsabilidad de sus relaciones internacionales, como se indica en el anexo de este instrumento.

f El 2 de junio de 1971 la República Federativa Socialista de Yugoslavia ratificó el Pacto, que entró en vigor para ese Estado el 23 de marzo de 1976. El Estado sucesor (la República Federativa de Yugoslavia) fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General, de 1º de noviembre de 2000. Según una declaración posterior del Gobierno yugoslavo, la República Federativa de Yugoslavia se adhirió al Pacto con efecto a partir del 12 de marzo de 2001. Es práctica establecida del Comité que las personas que se encontraban bajo la jurisdicción de un Estado que formaba parte de un ex Estado parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto. Después de que la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro fue aprobada por la Asamblea de la República Federativa de Yugoslavia, el 4 de febrero de 2003, el nombre de la República Federativa de Yugoslavia pasó a ser "Serbia y Montenegro". La República de Serbia sucede a la Unión de Estados de Serbia y Montenegro en calidad de Miembro de las Naciones Unidas, incluidos todos sus órganos y organismos, sobre la base del artículo 60 de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro, hecha efectiva mediante la Declaración de Independencia aprobada por la Asamblea Nacional de Montenegro el 3 de junio de 2006. El 19 de junio de 2006 el Secretario General recibió una comunicación, de fecha 16 de junio de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Serbia, en que se le informaba de que: a) la República de Serbia seguiría ejerciendo sus derechos y respetando sus obligaciones previstos en los tratados internacionales suscritos por Serbia y Montenegro; b) que la República de Serbia debía ser considerada parte en todos los acuerdos internacionales vigentes en lugar de Serbia y Montenegro; y c) que el Gobierno de la República de Serbia desempeñaría en lo sucesivo las funciones antes desempeñadas por el Consejo de Ministros de Serbia y Montenegro como depositario de los tratados multilaterales correspondientes. La República de Montenegro fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006.

g Puede encontrarse información sobre la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Hong Kong (China) en los Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/51/40), cap. V, secc. B, párrs. 78 a 85. En relación con la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Macao, ibíd., quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/55/40), cap. IV.

Anexo II

Composición y Mesa del Comité de Derechos Humanos, 2009-2010

A.Composición del Comité de Derechos Humanos

97º período de sesiones

Sr. Abdelfattah AMOR*

Túnez

Sr. Prafullachandra Natwarlal BHAGWATI*

India

Sr. Lazahri BOUZID**

Argelia

Sra. Christine CHANET*

Francia

Sr. Ahmed Amin FATHALLA**

Egipto

Sr. Yuji IWASAWA*

Japón

Sra. Helen KELLER*

Suiza

Sr. Rajsoomer LALLAH**

Mauricio

Sra. Zonke Zanele MAJODINA*

Sudáfrica

Sra. Iulia Antoanella MOTOC*

Rumania

Sr. Michael O'FLAHERTY**

Irlanda

Sr. José Luis PÉREZ SÁNCHEZ‑CERRO*

Perú

Sr. Rafael RIVAS POSADA**

Colombia

Sir Nigel RODLEY**

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

Sr. Fabián Omar SALVIOLI**

Argentina

Sr. Krister THELIN**

Suecia

Sra. Ruth WEDGWOOD*

Estados Unidos de América

Períodos de sesiones 98º y 99º

Sr. Abdelfattah AMOR*

Túnez

Sr. Prafullachandra Natwarlal BHAGWATI*

India

Sr. Lazahri BOUZID**

Argelia

Sra. Christine CHANET*

Francia

Sr. Mahjoub EL HAIBA**

Marruecos

Sr. Ahmed Amin FATHALLA**

Egipto

Sr. Yuji IWASAWA*

Japón

Sra. Helen KELLER*

Suiza

Sr. Rajsoomer LALLAH**

Mauricio

Sra. Zonke Zanele MAJODINA*

Sudáfrica

Sra. Iulia Antoanella MOTOC*

Rumania

Sr. Michael O'FLAHERTY**

Irlanda

Sr. José Luis PÉREZ SÁNCHEZ‑CERRO*

Perú

Sr. Rafael RIVAS POSADA**

Colombia

Sir Nigel RODLEY**

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sr. Fabián Omar SALVIOLI**

Argentina

Sr. Krister THELIN**

Suecia

Sra. Ruth WEDGWOOD*

Estados Unidos de América

B.Mesa

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 2598ª sesión, celebrada el 16 de marzo de 2009 (95º período de sesiones), es la siguiente:

Presidente:

Sr. Yuji Iwasawa

Vicepresidentes:

Sra. Zonke Zanele Majodina

Sir Nigel Rodley

Sr. José Luis Pérez Sánchez-Cerro

Relatora:

Sra. Iulia Antoanella Motoc

Anexo III

Presentación de informes e información adicional por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto (situación al 31 de julio de 2010)

Estado parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Afganistán

Segundo

23 de abril de 1989

25 de octubre de 1991 a

Albania

Segundo

1º de noviembre de 2008

No se ha recibido aún

Alemania

Sexto

1º de abril de 2009

No se ha recibido aún

Angola

Inicial/especial

9 de abril de 1993/31 de enero de 1994

22 de febrero de 2010

Argelia

Cuarto

1º de noviembre de 2011

No debe presentarse aún

Argentina

Quinto

30 de marzo de 2014

No debe presentarse aún

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

27 de abril de 2010

Australia

Sexto

1º de abril de 2013

No debe presentarse aún

Austria

Quinto

30 de octubre de 2012

No debe presentarse aún

Azerbaiyán

Cuarto

1º de agosto de 2013

No debe presentarse aún

Bahrein

Inicial

20 de diciembre de 2007

No se ha recibido aún

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Barbados

Cuarto

29 de marzo de 2011

No debe presentarse aún

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Bélgica

Quinto

1º de agosto de 2008

28 de enero de 2009

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

No se ha recibido aún

Benin

Segundo

1º de noviembre de 2008

No se ha recibido aún

Bolivia (Estado Plurinacional de)

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Bosnia y Herzegovina

Segundo

1º de noviembre de 2010

No debe presentarse aún

Botswana

Segundo

31 de marzo de 2012

No debe presentarse aún

Brasil

Tercero

31 de octubre de 2009

No se ha recibido aún

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

31 de julio de 2009

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

No se ha recibido aún

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

No se ha recibido aún

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

No se ha recibido aún

Camerún

Quinto

30 de julio de 2013

No debe presentarse aún

Canadá

Sexto

31 de octubre de 2010

No debe presentarse aún

Chad

Segundo

31 de julio de 2012

No debe presentarse aún

Chile

Sexto

27 de marzo de 2012

No debe presentarse aún

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Colombia

Séptimo

1º de abril de 2014

No debe presentarse aún

Congo

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Costa Rica

Sexto

1º de noviembre de 2012

No debe presentarse aún

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Croacia

Tercero

30 de octubre de 2013

No debe presentarse aún

Dinamarca

Sexto

31 de octubre de 2013

No debe presentarse aún

Djibouti

Inicial

5 de febrero de 2004

No se ha recibido aún

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Ecuador

Sexto

30 de octubre de 2013

No debe presentarse aún

Egipto

Cuarto

1º de noviembre de 2004

No se ha recibido aún

El Salvador

Cuarto

1º de agosto de 2007

13 de enero de 2009

Eritrea

Inicial

22 de abril de 2003

No se ha recibido aún

Eslovaquia

Tercero

1º de agosto de 2007

26 de junio de 2009

Eslovenia

Tercero

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún

España

Sexto

1º de noviembre de 2012

No debe presentarse aún

Estados Unidos de América

Cuarto

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún

Estonia

Cuarto

30 de julio de 2015

No debe presentarse aún

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

27 de julio de 2009

ex República Yugoslava de Macedonia

Tercero

1º de abril de 2012

No debe presentarse aún

Federación de Rusia

Séptimo

1º de noviembre de 2012

No debe presentarse aún

Filipinas

Cuarto

1º de noviembre de 2006

21 de junio de 2010

Finlandia

Sexto

1º de noviembre de 2009

No se ha recibido aún

Francia

Quinto

31 de julio de 2012

No debe presentarse aún

Gabón

Tercero

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

No se ha recibido aún b

Georgia

Cuarto

1º de noviembre de 2011

No debe presentarse aún

Ghana

Inicial

8 de febrero de 2001

No se ha recibido aún

Granada

Inicial

6 de septiembre de 1991

No se ha recibido aún b

Grecia

Segundo

1º de abril de 2009

No se ha recibido aún

Guatemala

Tercero

1º de agosto de 2005

20 de octubre de 2009

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

No se ha recibido aún b

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Honduras

Segundo

31 de octubre de 2010

No debe presentarse aún

Hungría

Quinto

1º de abril de 2007

15 de marzo de 2009

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Indonesia

Inicial

23 de mayo de 2007

No se ha recibido aún

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

27 de octubre de 2009

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Irlanda

Cuarto

31 de julio de 2012

No debe presentarse aún

Islandia

Quinto

1º de abril de 2010

30 de abril de 2010

Israel

Cuarto

30 de julio de 2013

No debe presentarse aún

Italia

Sexto

31 de octubre de 2009

No se ha recibido aún

Jamahiriya Árabe Libia

Quinto

30 de octubre de 2010

No debe presentarse aún

Jamaica

Tercero

7 de noviembre de 2001

20 de julio de 2009

Japón

Sexto

29 de octubre de 2011

No debe presentarse aún

Jordania

Cuarto

21 de enero de 1997

12 de marzo de 2009

Kazajstán

Inicial

24 de abril de 2007

27 de julio de 2009

Kenya

Tercero

1º de abril de 2008

No se ha recibido aún

Kirguistán

Segundo

31 de julio de 2004

No se ha recibido aún

Kuwait

Segundo

31 de julio de 2004

18 de agosto de 2009

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Letonia

Tercero

1º de noviembre de 2008

No se ha recibido aún

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Liberia

Inicial

22 de diciembre de 2005

No se ha recibido aún

Liechtenstein

Segundo

1º de septiembre de 2009

No se ha recibido aún

Lituania

Tercero

1º de abril de 2009

No se ha recibido aún

Luxemburgo

Cuarto

1º de abril de 2008

No se ha recibido aún

Madagascar

Cuarto

23 de marzo de 2011

No debe presentarse aún

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

No se ha recibido aún

Maldivas

Inicial

19 de diciembre de 2007

17 de febrero de 2010

Malí

Tercero

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

Malta

Segundo

12 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Marruecos

Sexto

1º de noviembre de 2008

No se ha recibido aún

Mauricio

Quinto

1º de abril de 2010

No se ha recibido aún

Mauritania

Inicial

17 de febrero de 2006

No se ha recibido aún

México

Sexto

30 de marzo de 2014

No debe presentarse aún

Mónaco

Tercero

28 de octubre de 2013

No debe presentarse aún

Mongolia

Quinto

31 de marzo de 2003

22 de junio de 2009

Montenegro d

Inicial

23 de octubre de 2007

No se ha recibido aún

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

No se ha recibido aún

Namibia

Segundo

1º de agosto de 2008

No se ha recibido aún

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

No se ha recibido aún

Nicaragua

Cuarto

29 de octubre de 2012

No debe presentarse aún

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

No se ha recibido aún

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

No se ha recibido aún

Noruega

Sexto

1º de octubre de 2009

25 de noviembre de 2009

Nueva Zelandia

Sexto

30 de marzo de 2015

No debe presentarse aún

Países Bajos (con inclusión de Aruba y las Antillas Neerlandesas)

Quinto

31 de julio de 2014

No debe presentarse aún

Panamá

Cuarto

31 de marzo de 2012

No debe presentarse aún

Papua Nueva Guinea

Inicial

21 de octubre de 2009

No se ha recibido aún

Paraguay

Tercero

31 de octubre de 2008

No se ha recibido aún

Perú

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Polonia

Sexto

1º de noviembre de 2008

15 de enero de 2009

Portugal

Cuarto

1º de agosto de 2008

No se ha recibido aún

Región Administrativa Especial de Hong Kong (China) c

Tercero (China)

1º de enero de 2010

No debe presentarse aún

Región Administrativa Especial de Macao (China) c

Inicial (China)

31 de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Séptimo

31 de julio de 2012

No debe presentarse aún

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

Séptimo

31 de julio de 2012

No debe presentarse aún

República Árabe Siria

Cuarto

1º de agosto de 2009

No se ha recibido aún

República Centroafricana

Tercero

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún

República Checa

Tercero

1º de agosto de 2011

No debe presentarse aún

República de Corea

Cuarto

2 de noviembre de 2010

No debe presentarse aún

República de Moldova

Tercero

30 de octubre de 2013

No debe presentarse aún

República Democrática del Congo

Cuarto

1º de abril de 2009

No se ha recibido aún

República Democrática Popular Lao

Inicial

25 de diciembre de 2010

No debe presentarse aún

República Dominicana

Quinto

1º de abril de 2005

12 de noviembre de 2009

República Popular Democráticade Corea

Tercero

1º de enero de 2004

No se ha recibido aún

República Unida de Tanzanía

Quinto

1º de agosto de 2013

No debe presentarse aún

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún

Rwanda

Cuarto

10 de abril de 2013

No debe presentarse aún

Samoa

Inicial

15 de mayo de 2009

No se ha recibido aún

San Marino

Tercero

31 de julio de 2013

No debe presentarse aún

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

No se ha recibido aún b

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Serbia

Segundo

1º de agosto de 2008

30 de abril de 2009

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

No se ha recibido aún

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

No se ha recibido aún

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Sri Lanka

Quinto

1º de noviembre de 2007

No se ha recibido aún

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Sudán

Cuarto

26 de julio de 2010

No se ha recibido aún

Suecia

Séptimo

1º de abril de 2014

No debe presentarse aún

Suiza

Cuarto

1º de noviembre de 2015

No debe presentarse aún

Suriname

Tercero

1º de abril de 2008

No se ha recibido aún

Swazilandia

Inicial

27 de junio de 2005

No se ha recibido aún

Tailandia

Segundo

1º de agosto de 2009

No se ha recibido aún

Tayikistán

Segundo

31 de julio de 2008

No se ha recibido aún

Timor-Leste

Inicial

19 de diciembre de 2004

No se ha recibido aún

Togo

Cuarto

1º de noviembre de 2004

10 de julio de 2009

Trinidad y Tabago

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Túnez

Sexto

31 de marzo de 2012

No debe presentarse aún

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

4 de enero de 2010

Turquía

Inicial

16 de diciembre de 2004

No se ha recibido aún

Ucrania

Séptimo

2 de noviembre de 2011

No debe presentarse aún

Uganda

Segundo

1º de abril de 2008

No se ha recibido aún

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Uzbekistán

Cuarto

30 de marzo de 2013

No debe presentarse aún

Vanuatu

Inicial

21 de febrero de 2010

No se ha recibido aún

Venezuela (República Bolivariana de)

Cuarto

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

Viet Nam

Tercero

1º de agosto de 2004

No se ha recibido aún

Yemen

Quinto

1º de julio de 2009

14 de diciembre de 2009

Zambia

Cuarto

20 de julio de 2011

No debe presentarse aún

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

a En su 55º período de sesiones, el Comité pidió al Gobierno del Afganistán que presentara información para actualizar su informe antes del 15 de mayo de 1996 a fin de proceder a su examen en el 57º período de sesiones. No se recibió ninguna información adicional. En su 67º período de sesiones, el Comité invitó al Afganistán a que presentara su informe en el 68º período de sesiones. El Estado parte pidió un aplazamiento del examen. En su 73º período de sesiones, el Comité decidió aplazar el examen de la situación en el Afganistán hasta que se consolidara el nuevo Gobierno.

b El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia en su 75º período de sesiones, sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado parte. Se transmitieron al Estado parte observaciones finales provisionales. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió hacer públicas esas observaciones.

El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial en su 79º período de sesiones, sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado parte. Se transmitieron al Estado parte observaciones finales provisionales. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió hacer públicas esas observaciones.

El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en San Vicente y las Granadinas en su 86º período de sesiones, sin disponer de un informe pero con la presencia de una delegación. Se enviaron observaciones finales provisionales, al Estado parte, al que se pidió que presentara su segundo informe periódico a más tardar el 1º de abril de 2007. El 12 de abril de 2007 se envió un recordatorio. En una carta de fecha 5 de julio de 2007, San Vicente y las Granadinas se comprometió a presentar un informe dentro del plazo de un mes. Al término de su 92º período de sesiones y en vista de que el Estado parte no había presentado el informe, el Comité decidió hacer públicas las observaciones. El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Granada en su 90º período de sesiones, sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado parte. Se enviaron observaciones finales provisionales al Estado parte, al que se pidió que presentara su informe inicial a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

c Aunque China no es parte en el Pacto, el Gobierno de China cumplió las obligaciones previstas en el artículo 40 para las Regiones Administrativas Especiales de Hong Kong y Macao, que anteriormente se encontraban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

d Montenegro fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas mediante la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006. El 23 de octubre de 2006, el Secretario General recibió una carta del Gobierno de Montenegro, fechada el 10 de octubre de 2006 y acompañada de una lista de los tratados multilaterales depositados en poder del Secretario General, en la que se le informaba de que el Gobierno de la República de Montenegro:

• Había decidido suceder en los tratados en los que era parte o signataria la Unión de Estados de Serbia y Montenegro;

• Sucedía en los tratados enumerados en el anexo adjunto y se comprometía formalmente a cumplir las condiciones estipuladas en esos tratados a partir del 3 de junio de 2006, fecha en la que la República de Montenegro había asumido la responsabilidad de sus relaciones internacionales y el Parlamento de Montenegro había aprobado la Declaración de Independencia;

• Mantendría las reservas, declaraciones y objeciones formuladas por Serbia y Montenegro antes de que la República de Montenegro asumiera la responsabilidad de sus relaciones internacionales, como se indica en el anexo a este instrumento.

Anexo IV

Estado de los informes y las situaciones examinadosen el período considerado y de los informes cuyoexamen está pendiente ante el Comité

A.Informe inicial

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Etiopía

10 de septiembre de 1994

28 de julio de 2009

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/ETH/1

Kazajstán

24 de abril de 2007

27 de julio de 2009

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/KAZ/1

Turkmenistán

31 de julio de 1998

4 de enero de 2010

En traducción.

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/TKM/1

Maldivas

19 de diciembre de 2007

17 de febrero de 2010

En traducción.

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/MDV/1

Angola

9 de abril de 1993

22 de febrero de 2010

En traducción.

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/AGO/1

B.Segundo informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

República de Moldova

1º de agosto de 2004

5 de octubre de 2007

Examinado en el 97º período de sesiones.

CCPR/C/MDA/2 CCPR/C/MDA/Q/2 CCPR/C/MDA/CO/2

Croacia

1º de abril de 2005

28 de noviembre de 2007

Examinado en el 97º período de sesiones.

CCPR/C/HRV/2 CCPR/C/HRV/Q/2 CCPR/C/HRV/CO/2

Serbia

1º de agosto de 2008

30 de abril de 2009

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/SRB/2

Armenia

1º de octubre de 2001

27 de abril de 2010

En traducción.

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/ARM/2

Kuwait

31 de julio de 2004

18 de agosto de 2009

En traducción.

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/KWT/2

C.Tercer informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Suiza

1º de noviembre de 2006

12 de octubre de 2007

Examinado en el 98º período de sesiones.

CCPR/C/CHE/3

CCPR/C/CHE/Q/3

CCPR/C/CHE/CO/3

Uzbekistán

1º de abril de 2008

31 de marzo de 2008

Examinado en el 98º período de sesiones.

CCPR/C/UZB/3 CCPR/C/UZB/Q/3 CCPR/C/UZB/CO/3

Israel

1º de agosto de 2007

25 de julio de 2008

Examinado en el 99º período de sesiones.

CCPR/C/ISR/3 CCPR/C/ISR/Q/3 CCPR/C/ISR/CO/3

Estonia

1º de abril de 2007

10 de diciembre de 2008

Examinado en el 99º período de sesiones.

CCPR/C/EST/3 CCPR/C/EST/Q/3 CCPR/C/EST/CO/3

Eslovaquia

1º de agosto de 2007

26 de junio de 2009

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/SVK/3 CCPR/C/SVK/Q/3

Jamaica

7 de noviembre de 2001

20 de julio de 2009

En traducción.

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/JAM/3

Bulgaria

31 de diciembre de 2004

31 de julio de 2009

En traducción.

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/BGR/3

Guatemala

1º de agosto de 2005

20 de octubre de 2009

En traducción.

Examen previsto para un período de sesiones posterior

CCPR/C/GTM/3

Irán (República Islámica del)

31 de diciembre de 2004

27 de octubre de 2009

En traducción.

Examen previsto para un período de sesiones posterior

CCPR/C/IRN/3

D.Cuarto informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Argentina

31 de octubre de 2005

17 de diciembre de 2007

Examinado en el 98º período de sesiones.

CCPR/C/ARG/4 CCPR/C/ARG/Q/4 CCPR/C/ARG/CO/4

Camerún

31 de octubre de 2003

25 de noviembre de 2008

Examinado en el 99º período de sesiones.

CCPR/C/CMR/4 CCPR/C/CMR/Q/4 CCPR/C/CMR/CO/4

Jordania

21 de enero de 1997

12 de marzo de 2009

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/JOR/3 y Corr.1

CCPR/C/JOR/Q/4

Togo

1º de noviembre de 2004

10 de julio de 2009

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/TGO/4 CCPR/C/TGO/Q/4

Filipinas

1º de noviembre de 2006

21 de junio de 2010

En traducción.

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/PHL/4

E.Quinto informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Ecuador

1º de junio de 2001

22 de diciembre de 2007

Examinado en el 97º período de sesiones.

CCPR/C/ECU/5 CCPR/C/ECU/Q/5 CCPR/C/ECU/CO/5

Nueva Zelandia

1º de agosto de 2007

24 de diciembre de 2007

Examinado en el 98º período de sesiones.

CCPR/C/NZL/5 CCPR/C/NZL/Q/5 CCPR/C/NZL/CO/5

México

30 de julio de 2002

17 de julio de 2008

Examinado en el 98º período de sesiones.

CCPR/C/MEX/5 CCPR/C/MEX/Q/5 CCPR/C/MEX/CO/5

Bélgica

1º de agosto de 2008

28 de enero de 2009

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/BEL/5 CCPR/C/BEL/Q/5

Hungría

1º de abril de 2007

15 de marzo de 2009

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/HUN/5 CCPR/C/HUN/Q/5

Mongolia

31 de marzo de 2003

22 de junio de 2009

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/MNG/5 CCPR/C/MNG/Q/5

República Dominicana

1º de abril de 2005

12 de noviembre de 2009

En traducción.

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/DOM/5

Yemen

1º de julio de 2009

14 de diciembre de 2009

En traducción.

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/YEM/5

Islandia

1º de abril de 2010

30 de abril de 2010

En traducción.

Examen previsto en un período de sesiones posterior.

CCPR/C/ICE/5

F.Sexto informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Federación de Rusia

1º de noviembre de 2007

20 de diciembre de 2007

Examinado en el 97º período de sesiones .

CCPR/C/RUS/6 CCPR/C/RUS/Q/6 CCPR/C/ RUS /CO/6 y Corr.1

Colombia

1º de abril de 2008

10 de diciembre de 2008

Examinado en el 99º período de sesiones.

CCPR/C/COL/6 CCPR/C/COL/Q/6 CCPR/C/COL/CO/6

El Salvador

1º de agosto de 2007

13 de enero de 2009

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/SLV/6 CCPR/C/SLV/Q/6

Polonia

1º de noviembre de 2008

27 de enero de 2009

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/POL/6 CCPR/C/POL/Q/6

Noruega

1º de octubre de 2009

25 de noviembre de 2009

En traducción.

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/NOR/6