Asamblea General Documentos Oficiales Septuagésimo período de sesiones Suplemento núm. 18

A/70/18

Naciones Unidas · Nueva York, 2015

Informe del Comité para la Eliminaciónde la Discriminación Racial

85º período de sesiones

(11 a 29 de agosto de 2014)

86º período de sesiones(27 de abril a 15 de mayo de 2015)

Nota

Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen de letras y cifras. La mención de una de tales signaturas indica que se hace referencia a un documento de las Naciones Unidas.

ISSN

[25 de agosto de 2015]

Índice

Página

Carta de envío

5

Cuestiones de organización y cuestiones conexas

7

Estados partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

7

Períodos de sesiones y programas

7

Composición

7

Miembros de la Mesa

8

Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y los mecanismos regionales de derechos humanos

8

Otros asuntos

9

Aprobación del informe

9

Prevención de la discriminación racial, incluidos los procedimientos de alertatemprana y acción urgente

10

Decisiones y declaraciones

10

Examen de las situaciones con arreglo al procedimiento de alerta tempranay acción urgente

12

Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 9 de la Convención

13

Seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partesen virtud del artículo 9 de la Convención

14

Estados partes cuyos informes debían haberse presentado hace ya mucho tiempo

15

Informes que debían haberse presentado hace al menos diez años

15

Informes que debían haberse presentado hace al menos cinco años

16

Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados partes presentensus informes

17

Examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención

18

Seguimiento de las comunicaciones individuales

21

Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentesa los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15de la Convención

24

Medidas adoptadas por la Asamblea General en su sexagésimo noveno períodode sesiones

25

Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial,la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferencia de Examen de Durban

26

Métodos de trabajo del Comité

27

Proceso de fortalecimiento de los órganos de tratados

28

Anexo

Situación de la Convención

29

Estados partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todaslas Formas de Discriminación Racial (177), al 15 de mayo de 2015

29

Estados partes que han formulado la declaración en virtud del artículo 14,párrafo 1 de la Convención (57), al 15 de mayo de 2015

29

Estados partes que han aceptado las enmiendas al artículo 8, párrafo 6de la Convención aprobadas en la 14ª Reunión de los Estados Partes (46),al 15 de mayo de 2015

30

Información facilitada sobre el seguimiento de los casos en que el Comité aprobó recomendaciones

31

Carta de envío

15 de mayo de 2015

Excelentísimo señor,

Me complace transmitirle el informe anual del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

El informe contiene la información de los períodos de sesiones 85º y 86º del Comité, celebrados del 11 al 29 de agosto de 2014 y del 27 de abril al 15 de mayo de 2015, respectivamente.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que ha sido ratificada ya por 177 Estados, constituye la base normativa sobre la que deben desarrollarse los esfuerzos internacionales para la eliminación de la discriminación racial.

Durante sus períodos de sesiones 85º y 86º, el Comité siguió atendiendo a un importante volumen de trabajo en relación con el examen de los informes de los Estados partes (véase el capítulo III), además de otras actividades conexas. El Comité también examinó la situación de varios Estados partes con arreglo a sus procedimientos de alerta temprana y acción urgente (véase el capítulo II). Además, el Comité examinó la información presentada por varios Estados partes en el marco de su procedimiento de seguimiento del examen de los informes (véase el capítulo IV).

Aunque las contribuciones aportadas hasta la fecha por el Comité son importantes, es indudable que se pueden introducir ciertas mejoras. Por el momento, solo 57 Estados partes han formulado la declaración facultativa por la que reconocen la competencia del Comité para recibir comunicaciones en virtud del artículo 14 de la Convención, por lo que el procedimiento relativo a las comunicaciones individuales no se utiliza lo suficiente.

Además, solo 46 Estados partes han ratificado hasta el momento las enmiendas al artículo 8 de la Convención que fueron aprobadas en la 14ª Reunión de los Estados Partes, a pesar de que la Asamblea General les pidió repetidas veces que lo hicieran. Estas enmiendas prevén, entre otras cosas, la financiación del Comité con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas. El Comité apela a los Estados partes que aún no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 14 y ratificar las enmiendas al artículo 8 de la Convención.

El Comité sigue empeñado en un proceso constante de mejoramiento de sus métodos de trabajo para aumentar al máximo su eficacia y adoptar estrategias innovadoras de lucha contra las formas contemporáneas de la discriminación racial. La evolución de la práctica y la interpretación de la Convención por el Comité queda reflejada en sus recomendaciones generales, las opiniones sobre las comunicaciones individuales, las decisiones y las observaciones finales.

No me cabe duda de que la dedicación y la profesionalidad de los miembros del Comité, así como el carácter pluralista y multidisciplinario de sus contribuciones, son garantía de que la labor del Comité contribuirá significativamente a la aplicación de la Convención y a la puesta en práctica de los resultados de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en los años venideros.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi consideración más distinguida.

(Firmado) José Francisco Calí TzayPresidenteComité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Excmo. Sr. Ban Ki-moonSecretario General de las Naciones UnidasNueva York

I.Cuestiones de organización y cuestiones conexas

A.Estados partes en la Convención Internacional sobre laEliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Al 15 de mayo de 2015, fecha de clausura del 86º período de sesiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, 177 Estados eran partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que fue aprobada por la Asamblea General en su resolución 2106A (XX), de 21 de diciembre de 1965, y quedó abierta a la firma y ratificación en Nueva York el 7 de marzo de 1966. La Convención entró en vigor el 4 de enero de 1969, según lo dispuesto en su artículo 19.

A la fecha de clausura del 86º período de sesiones, 57 de los 177 Estados partes en la Convención habían formulado la declaración prevista en el artículo 14, párrafo 1 de la Convención. El artículo 14 de la Convención entró en vigor el 3 de diciembre de 1982, tras el depósito en poder del Secretario General de la décima declaración en que se reconocía la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas que alegasen ser víctimas de la violación por un Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención. En el anexo I del presente informe se enumeran las partes en la Convención y las que han formulado la declaración en virtud del artículo 14, así como los 46 Estados partes que, al 15 de mayo de 2015, habían aceptado las enmiendas a la Convención aprobadas en la 14ª Reunión de los Estados Partes.

B.Períodos de sesiones y programas

El Comité celebró dos períodos ordinarios de sesiones durante el período que se examina. Los períodos de sesiones 85º (sesiones 2294ª a 2323ª) y 86º (sesiones 2324ª a 2351ª) se celebraron en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra del 11 al 29 de agosto de 2014 y del 27 de abril al 15 de mayo de 2015, respectivamente.

Los programas provisionales de los períodos de sesiones 85º y 86º, que figuran en los documentos CERD/C/85/1 y CERD/C/86/1, respectivamente, fueron aprobados por el Comité sin revisión.

C.Composición

En la 25ª Reunión de los Estados Partes, celebrada en Nueva York el 3 de junio de 2013, los Estados partes eligieron a nueve miembros del Comité para sustituir a los miembros cuyo mandato debía expirar el 19 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 8, párrafos 1 a 5 de la Convención. La lista de miembros del Comité correspondiente al período que se examina es la siguiente:

Nombre del miembro

País de nacionalidad

El mandato expira el 19 de enero de

Nourredine Amir

Argelia

2018

Alexei S. Avtonomov

Federación de Rusia

2016

Marc Bossuyt

Bélgica

2018

José Francisco Calí Tzay

Guatemala

2016

Anastasia Crickley

Irlanda

2018

Fatimata-Binta Victoire Dah

Burkina Faso

2016

Ion Diaconu

Rumania

2016

Afiwa-Kindéna Hohoueto

Togo

2018

Huang Yong’an

China

2016

Patricia Nozipho January-Bardill

Sudáfrica

2016

Anwar Kemal

Pakistán

2018

Melhem Khalaf

Líbano

2018

Gun Kut

Turquía

2018

Dilip Lahiri

India

2016

José A. Lindgren Alves

Brasil

2018

Pastor Elías Murillo Martínez

Colombia

2016

Carlos Manuel Vázquez

Estados Unidos de América

2016

Yeung Kam John Yeung Sik Yuen

Mauricio

2018

D.Miembros de la Mesa

En el período que se examina, la Mesa del Comité estuvo integrada por los siguientes miembros del Comité:

Presidente:José Francisco Calí Tzay (2014-2016)

Vicepresidentes:Nourredine Amir (2014-2016)Alexei S. Avtonomov (2014-2016)Anastasia Crickley (2012‑2016)

Relator:Dilip Lahiri (2014-2016)

E.Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo,la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas paralos Refugiados, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los procedimientos especialesdel Consejo de Derechos Humanos y los mecanismos regionalesde derechos humanos

De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. Con arreglo a la práctica reciente del Comité, también se invitó a participar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

De conformidad con los acuerdos de cooperación pertinentes, se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dichos informes que trataban de la aplicación del Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

El ACNUR presenta a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial observaciones sobre todos los Estados partes cuyos informes se están examinando y en los que el ACNUR lleva a cabo actividades. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los repatriados (antiguos refugiados), los apátridas y otras categorías de personas de la competencia del ACNUR.

Representantes del ACNUR y la OIT asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan al Comité sobre asuntos de actualidad.

F.Otros asuntos

La Jefa de la Sección de Peticiones e Investigaciones de la División de Tratados de Derechos Humanos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) tomó la palabra ante el Comité en su 2294ª sesión (85º período de sesiones).

El Jefe de la Sección de Lucha contra la Discriminación de la División de Investigación y del Derecho al Desarrollo del ACNUDH tomó la palabra ante el Comité en su 2324ª sesión (86º período de sesiones).

G.Aprobación del informe

En su 2351ª sesión (86º período de sesiones), el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

II.Prevención de la discriminación racial, incluidos los procedimientos de alerta temprana y acción urgente

El grupo de trabajo sobre alerta temprana y acción urgente del Comité, establecido en su 65º período de sesiones, en agosto de 2004, está integrado actualmente por los siguientes miembros del Comité:

Coordinador:Alexei S. Avtonomov

Miembros:Anastasia CrickleyPatricia Nozipho January-BardillJosé A. Lindgren AlvesHuang Yong’an

A.Decisiones y declaraciones

El Comité aprobó la decisión y la declaración siguientes en sus períodos de sesiones 85º y 86º, respectivamente.

Decisión 1 (85) sobre el Iraq

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, reunido en Ginebra en su 85º período de sesiones, celebrado del 11 al 29 de agosto de 2014,

Actuando de conformidad con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente y teniendo en cuenta su declaración sobre la prevención del genocidio (2005),

Alarmado por la información y los testimonios de diferentes fuentes y habiendo examinado asimismo los informes periódicos 15º a 21º combinados del Iraq, parte en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,

Consternado por las matanzas, las atrocidades y otras violaciones de los derechos humanos contra poblaciones civiles, particularmente por razones étnicas y étnico-religiosas, perpetradas por el grupo armado terrorista que se denomina a sí mismo el “Estado Islámico”,

Profundamente preocupado por los asesinatos en masa, la depuración étnica, los desplazamientos forzosos masivos de la población, la violencia contra las mujeres y los niños y los demás crímenes de lesa humanidad, que constituyen violaciones manifiestas de la Convención e intensifican el riesgo de genocidio,

Teniendo presente la necesidad de alentar las actuales respuestas humanitarias que se requieren de la comunidad internacional para proteger la vida y la dignidad de las poblaciones afectadas,

Plenamente consciente de las graves consecuencias a largo plazo del conflicto en el Iraq para la paz y la seguridad en el Oriente Medio y el mundo:

Solicita al Consejo de Derechos Humanos que convoque un período extraordinario de sesiones sobre la situación en el Iraq con miras a considerar la posibilidad de establecer una comisión de investigación encargada de examinar las causas del conflicto, los orígenes y las acciones del “Estado Islámico” y las fuerzas y los problemas existentes, y presente sus conclusiones y recomendaciones, particularmente en relación con los responsables de los crímenes de lesa humanidad y las formas de procesarlos y castigarlos;

Insta al Secretario General a que presente al Consejo de Seguridad sugerencias para constituir una fuerza de paz de las Naciones Unidas como medida de emergencia temporal a fin de crear una zona segura en la llanura de Nínive que permita el regreso libre de las personas desplazadas y la protección de las comunidades que tradicionalmente viven en la zona.

Declaración sobre las actuales crisis migratorias

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, reunido en Ginebra en su 86º período de sesiones, celebrado del 27 de abril al 15 de mayo de 2015,

Actuando de conformidad con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

Alarmado por la gravedad y la magnitud de las recientes tragedias humanitarias, particularmente en los mares Mediterráneo y de Andaman, que entrañan masivos sufrimientos y pérdidas de vidas de migrantes, la mayoría de los cuales intentaba huir por rutas marítimas de la persecución política y étnico-religiosa y de las crisis económicas,

Plenamente consciente del carácter multiforme y multidimensional de esas crisis, que abarcan desde la trata de seres humanos a las políticas sobre migración y refugiados en los planos tanto estatal como regional,

Profundamente preocupado por los hechos dimanantes de esos complicados fenómenos, como la intensificación del discurso de odio y la violencia racista o xenófoba,

Considerando que las víctimas de esas tragedias constituyen un grupo vulnerable a la discriminación racial en el sentido de la Convención,

Teniendo presente la necesidad de alentar las actuales respuestas humanitarias que se requieren de la comunidad internacional para proteger la vida y la dignidad de las poblaciones afectadas:

Exhorta urgentemente a los Estados partes a que:

a)Asuman su responsabilidad y adopten medidas concretas para hacer frente con eficacia a las causas fundamentales del repunte de las oleadas migratorias en las mencionadas regiones del mundo;

b)Delimiten y aborden correctamente el problema en sus dimensiones humanitaria y de los derechos humanos;

c)Establezcan métodos efectivos y proporcionan recursos para luchar contra la trata de seres humanos;

d)Revisen sus políticas en materia de migración, asilo y refugio con el fin de impedir que surjan prácticas discriminatorias e intenten resolver el problema;

Hace un llamamiento a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales internacionales para que redoblen sus esfuerzos con el fin de establecer activamente medios que contribuyan a la solución de las crisis en consonancia con los instrumentos pertinentes de derechos humanos.

B.Examen de las situaciones con arreglo al procedimiento de alerta temprana y acción urgente

Durante el período que se analiza, el Comité examinó una serie de situaciones con arreglo a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, en particular las que se detallan a continuación.

Después de haber recibido información de organizaciones no gubernamentales (ONG), el Comité examinó, en su 86º período de sesiones, la situación del pueblo indígena shor en relación con la presunta destrucción de su aldea en el distrito municipal de Myski, Kemerevo Oblast (Federación de Rusia) como consecuencia de la realización de actividades mineras. Al parecer, las actividades mineras han producido graves efectos ambientales en los asentamientos de los shor en Kazas y Kurya, y han entrañado daños para el monte de Karagai-Nash, que es el principal lugar de culto para la comunidad shor en Kazas. Según la información recibida, en 2005 el Estado parte concedió una licencia de explotación minera a una empresa de la minería del carbón en la mina “Beregovoi”, sin proporcionar información adecuada a los habitantes de Kazas. El Comité expresó preocupación por no haberse consultado a los habitantes de Kazas y por la falta de un plan de reasentamiento. En sus observaciones finales (CERD/C/RUS/CO/20-22), el Comité recomendó que el Estado parte garantizase en la práctica que las comunidades indígenas fuesen consultadas de forma plena y efectiva acerca de las decisiones que pudieran afectarles, por conducto de sus órganos de representación libremente elegidos, y que se otorgase en indemnizaciones adecuadas a las comunidades que hubiesen resultado perjudicadas por las actividades de empresas privadas. En una carta de fecha 15 de mayo de 2015, el Comité solicitó al Estado parte que, a más tardar el 31 de octubre de 2015, facilitase información sobre todos los problemas y preocupaciones expuestos en la carta y sobre las medidas que hubiese adoptado para hacerles frente.

Habida cuenta de la información recibida, el Comité examinó, en su 86º período de sesiones, la situación de los tailandeses de ascendencia malaya en Tailandia en relación con las denuncias de que, durante los últimos años, los agentes de seguridad los habían sometido a hostigamiento, registros, detenciones y toma de muestras de su ADN durante operaciones militares y policiales, al parecer por razones relacionadas con su etnia, de conformidad con la legislación especial contra la insurgencia. Al parecer, en abril de 2015 miembros de la Fuerza Especial de Tareas del Ejército Real de Tailandia tomaron muestras de ADN por la fuerza a estudiantes del Centro Cultural Seletan, sin consulta o explicación previa. En sus observaciones finales (CERD/C/THA/CO/1-3), el Comité recomendó que el Estado parte adoptase medidas concretas para erradicar la práctica de los controles de identidad y las detenciones por motivos de raza al aplicar las leyes especiales en las provincias fronterizas meridionales, revisase su legislación especial e investigase exhaustivamente todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos y enjuiciase a los responsables. En una carta de fecha 15 de mayo de 2015, el Comité solicitó al Estado parte que, a más tardar el 31 de octubre de 2015, facilitase información en relación con esas denuncias.

III.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes en virtud delartículo 9 de la Convención

En su 85º período de sesiones, el Comité aprobó observaciones finales sobre siete Estados partes: Camerún (CERD/C/CMR/CO/19-21), El Salvador (CERD/C/SVL/CO/16-17), Estados Unidos de América (CERD/C/USA/CO/7-9), Estonia (CERD/C/EST/CO/10-11), Iraq (CERD/C/IRQ/CO/15-21), Japón (CERD/C/JPN/CO/7-9) y Perú (CERD/C/PER/CO/18-21). En su 86º período de sesiones, el Comité aprobó observaciones finales sobre seis Estados partes: Alemania (CERD/C/DEU/CO/19-22), Bosnia y Herzegovina (CERD/C/BIH/CO/9-11), Dinamarca (CERD/C/DNK/CO/20-21), Francia (CERD/C/FRA/CO/20-21), Guatemala (CERD/C/GTM/CO/14-15) y Sudán (CERD/C/SDN/CO/12-16).

Las observaciones finales aprobadas por el Comité en esos períodos de sesiones pueden consultarse en el sitio web del ACNUDH (www.ohchr.org) y en el Sistema de Archivo de Documentos de las Naciones Unidas (http://documents.un.org) con las signaturas indicadas más arriba.

IV.Seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

Durante el período que se examina, el Sr. Kut actuó de coordinador del seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes.

En sus períodos de sesiones 66º y 68º, respectivamente, el Comité aprobó el mandato relativo a las tareas del coordinador del seguimiento y las directrices para el seguimiento que se enviarían a cada Estado parte junto con las observaciones finales del Comité.

En la 2323ª sesión (85º período de sesiones) y en la 2351ª sesión (86º período de sesiones), el Sr. Kut presentó al Comité un informe sobre sus actividades como coordinador.

Durante el período que se examina, se recibieron informes de seguimiento sobre la aplicación de las recomendaciones acerca de las cuales el Comité había pedido información de los siguientes Estados partes: Albania (CERD/C/ALB/CO/5-8/Add.1), Belarús (CERD/C/BLR/CO/18-19/Add.1), Canadá (CERD/C/CAN/CO/19-20/Add.1), Chipre (CERD/C/CYP/CO/17-22/Add.1), Eslovaquia (CERD/C/SVK/CO/9-10/Add.1), ex República Yugoslava de Macedonia (CERD/C/MKD/CO/7/Add.1), Federación de Rusia (CERD/C/RUS/CO/20-22/Add.1), Nueva Zelandia (CERD/C/NZL/CO/18-20/Add.1), Portugal (CERD/C/PRT/CO/12-14/Add.1), República Checa (CERD/C/CZE/CO/8-9/Add.1), Suecia (CERD/C/SWE/CO/19-21/Add.1) y Tailandia (CERD/C/THA/CO/1-3/Add.1).

En sus períodos de sesiones 85º y 86º, el Comité examinó los informes de seguimiento de Albania, el Canadá, Chipre, Eslovaquia, la Federación de Rusia, Kirguistán, México, Nueva Zelandia, Portugal, la República Checa, Suecia y Tailandia y prosiguió el diálogo constructivo con esos Estados partes enviándoles observaciones y pidiéndoles información complementaria.

V.Estados partes cuyos informes debían haberse presentado hace ya mucho tiempo

A.Informes que debían haberse presentado hace al menosdiez años

Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra Leona

Cuarto informe periódico retrasado desde 1976

Liberia

Informe inicial retrasado desde 1977

Gambia

Segundo informe periódico retrasado desde 1982

Somalia

Quinto informe periódico retrasado desde 1984

Papua Nueva Guinea

Segundo informe periódico retrasado desde 1985

Islas Salomón

Segundo informe periódico retrasado desde 1985

República Centroafricana

Octavo informe periódico retrasado desde 1986

Afganistán

Segundo informe periódico retrasado desde 1986

Seychelles

Sexto informe periódico retrasado desde 1989

Santa Lucía

Informe inicial retrasado desde 1991

Malawi

Informe inicial retrasado desde 1997

Swazilandia

15º informe periódico retrasado desde 1998

Burundi

11º informe periódico retrasado desde 1998

Gabón

Décimo informe periódico retrasado desde 1999

Haití

14º informe periódico retrasado desde 2000

Guinea

12º informe periódico retrasado desde 2000

República Árabe Siria

16º informe periódico retrasado desde 2000

Zimbabwe

Quinto informe periódico retrasado desde 2000

Lesotho

15º informe periódico retrasado desde 2000

Tonga

15º informe periódico retrasado desde 2001

Bangladesh

12º informe periódico retrasado desde 2002

Eritrea

Informe inicial retrasado desde 2002

Belice

Informe inicial retrasado desde 2002

Benin

Informe inicial retrasado desde 2002

Guinea Ecuatorial

Informe inicial retrasado desde 2003

San Marino

Informe inicial retrasado desde 2003

Sri Lanka

Informes periódicos 10º y 11º retrasados desde 2003

Hungría

18º informe periódico retrasado desde 2004

Timor-Leste

Informe inicial retrasado desde 2004

Trinidad y Tabago

Informes periódicos 15º y 16º retrasados desde 2004

B.Informes que debían haberse presentado hace al menoscinco años

Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

Malí

Informes periódicos 15º y 16º retrasados desde 2005

Comoras

Informe inicial retrasado desde 2005

Uganda

Informes periódicos 11º a 13º retrasados desde 2005

Ghana

Informes periódicos 18º y 19º retrasados desde 2006

Libia

Informes periódicos 18º y 19º retrasados desde 2006

Côte d’Ivoire

Informes periódicos 15º a 17º retrasados desde 2006

Bahamas

Informes periódicos 15º y 16º retrasados desde 2006

Arabia Saudita

Informes periódicos cuarto y quinto retrasados desde 2006

Cabo Verde

Informes periódicos 13º y 14º retrasados desde 2006

San Vicente y las Granadinas

Informes periódicos 11º a 13º retrasados desde 2006

Líbano

18º informe periódico retrasado desde 2006

Bahrein

Informes periódicos octavo y noveno retrasados desde 2007

Letonia

Informes periódicos sexto a octavo retrasados desde 2007

Andorra

Informe inicial retrasado desde 2007

Saint Kitts y Nevis

Informe inicial retrasado desde 2007

República Unida de Tanzanía

Informes periódicos 17º y 18º retrasados desde 2007

Barbados

Informes periódicos 17º y 18º retrasados desde 2007

Brasil

Informes periódicos 18º a 20º retrasados desde 2008

Nigeria

Informes periódicos 19º y 20º retrasados desde 2008

Mauritania

Informes periódicos octavo a décimo retrasados desde 2008

Nepal

Informes periódicos 17º a 19º retrasados desde 2008

Madagascar

Informes periódicos 19º y 20º retrasados desde 2008

Guyana

Informes periódicos 15º y 16º retrasados desde 2008

Zambia

Informes periódicos 17º a 19º retrasados desde 2009

Botswana

Informes periódicos 17º y 18º retrasados desde 2009

Antigua y Barbuda

Informes periódicos 10º y 11º retrasados desde 2009

India

Informes periódicos 20º y 21º retrasados desde 2010

C.Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados partes presenten sus informes

A raíz de su decisión de adoptar el procedimiento simplificado de presentación de informes (véase el párrafo 57), el Comité envió una nota verbal el 20 de enero de 2015 a los Estados partes cuyos informes periódicos llevaban más de diez años retrasados para ofrecerles la opción de presentar informes con arreglo al nuevo procedimiento. Al 15 de mayo de 2015, un Estado parte ha respondido positivamente.

VI.Examen de las comunicaciones presentadas en virtuddel artículo 14 de la Convención

De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, las personas o los grupos de personas que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de un Estado parte, de cualquiera de sus derechos estipulados en la Convención y que hubieren agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para que las examine. En la sección C del anexo I figura la lista de los 57 Estados partes que han reconocido la competencia del Comité para examinar esas comunicaciones; asimismo puede consultarse información sobre las declaraciones en el sitio web oficial de la base de datos de la Colección de Tratados de las Naciones Unidas, Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas, http://treaties.un.org/.

El examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor que realiza el Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

En el momento de aprobar el presente informe, el Comité había registrado, desde 1984, 56 denuncias relacionadas con 12 Estados partes. De ese total, 1 denuncia se había suspendido y 18 se habían declarado inadmisibles. El Comité adoptó decisiones finales sobre el fondo en 32 denuncias y consideró que se había violado la Convención en 14 de ellas. Seguían pendientes de examen 5 denuncias.

En su 85º período de sesiones, el Comité examinó la comunicación núm. 49/2011 (L. A. y otros c. la República Eslovaca). La comunicación había sido presentada por L. A., T. K. y L. P., todos ellos nacionales eslovacos de origen romaní, quienes afirmaban ser víctimas de una vulneración por Eslovaquia de los artículos 5 y 6, leídos conjuntamente con el artículo 2 de la Convención.

El Comité tomó nota del argumento de los peticionarios de que el Estado parte no había cumplido su obligación de garantizar su derecho de acceso a cualquier lugar o servicio destinado al uso del público en general, ya que no había ofrecido ninguna protección ni ningún recurso efectivo a través de sus tribunales nacionales cuando su derecho, garantizado por la legislación interna, había sido infringido. El Comité consideró que no le correspondía revisar la interpretación de la legislación nacional realizada por los tribunales nacionales, salvo que la correspondiente resolución hubiese sido manifiestamente arbitraria o hubiese equivalido a una denegación de justicia. El Comité consideró que las reclamaciones de los peticionarios habían sido examinadas de conformidad con la Ley contra la Discriminación, que concretamente regulaba y penalizaba los actos de discriminación racial o étnica. El Comité señaló que todos los fallos judiciales dictados por los tribunales nacionales, en los que se llegaba a la conclusión de que había tenido lugar un acto de discriminación racial y se concedía una reparación a los peticionarios, estaban fundamentados y se basaban en la Ley. El Comité llegó a la conclusión de que los hechos expuestos no ponían de manifiesto una vulneración del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 5 de la Convención.

Además, el Comité determinó si el recurso concedido por el Estado parte —una satisfacción moral en forma de cartas individuales de disculpa— se ajustaba al derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 6 de la Convención. A este respecto, el Comité recordó los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, en los que se disponía que la “reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido” y que el resarcimiento económico era una forma de recurso y reparación, junto con la restitución, la satisfacción y la garantía de no repetición. El Comité recordó que su papel consistía en averiguar si el recurso podía considerarse efectivo de conformidad con los principios internacionales y en determinar que no era manifiestamente arbitrario o no equivalía a una denegación de justicia. Dada la información de que disponía, el Comité consideró que el recurso ofrecido no era contrario a tales principios.

Además, el Comité consideró que el procedimiento judicial de cinco años para obtener un fallo definitivo sobre la presunta violación no se había prolongado de manera no razonable, habida cuenta de que, durante ese período, diferentes órganos jurisdiccionales habían dictado cinco resoluciones judiciales sobre el propio caso, la mayoría de ellas en respuesta a los recursos interpuestos por los peticionarios. Así pues, el Comité consideró que no se había producido una vulneración del artículo 6 de la Convención.

En su 86º período de sesiones, el Comité examinó la comunicación núm. 51/2012 (L. G. c. la República de Corea). La peticionaria, nacional de Nueva Zelandia, afirmaba ser víctima de una violación por la República de Corea de sus derechos con arreglo a los artículos 2, párrafo 1 c) y d), 5 y 6 de la Convención.

El Comité observó que la peticionaria había señalado a la atención de las autoridades competentes del Estado parte un caso prima facie de discriminación racial, en el sentido de que afirmaba que la política de pruebas obligatorias a las que se había visto sometida para detectar el VIH/SIDA y drogas ilegales se basaba exclusivamente en estereotipos negativos y en la estigmatización de los maestros nativos de habla inglesa, vinculada al origen étnico de los maestros. El Comité observó que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea había rehusado investigar la queja de la peticionaria y que la Junta de Arbitraje Comercial de Corea o cualquier otra autoridad del Estado parte no había realizado ninguna evaluación para determinar si la política de pruebas impugnada se ajustaba a la Convención. Dado que el Estado parte no había realizado una evaluación sobre el caso de la peticionaria para determinar si la política de pruebas obligatorias tenía su origen en criterios relacionados con la discriminación racial en el sentido del artículo 1 de la Convención, el Comité llegó a la conclusión de que se habían vulnerado los derechos de la peticionaria con arreglo a los artículos 2 c) y d) y 6 de la Convención.

El Comité tomó nota de la afirmación de la peticionaria de que, como había rehusado por segunda vez a someterse a las pruebas obligatorias, se le había denegado la oportunidad de seguir trabajando en la escuela, en violación del artículo 5 e) i) de la Convención. El Comité observó que los maestros extranjeros de inglés que eran étnicamente coreanos y los maestros coreanos estaban exentos de esas pruebas, cuya realización no se basaba, por consiguiente, en una distinción entre ciudadanos y no ciudadanos, sino en el origen étnico. Además, el Comité observó que las pruebas obligatorias del VIH/SIDA con fines de empleo, así como en relación con la entrada, la permanencia y la residencia en el país, se consideraban en contradicción con las normas internacionales, dado que tales medidas parecían ser inefectivas a los efectos de la salud pública, discriminatorias y contrarias al disfrute de los derechos fundamentales. El Comité observó asimismo que el Estado parte no había expuesto ninguna razón para justificar la política de pruebas obligatorias. Además, observó que, durante las actuaciones en materia de arbitraje de la Junta de Arbitraje Comercial de Corea, algunos funcionarios habían confirmado que las pruebas del VIH/SIDA y de consumo de drogas ilegales se consideraban un medio para comprobar los valores y la moralidad de los maestros extranjeros de inglés.

En ese contexto, el Comité recordó su recomendación general núm. 30 sobre la discriminación contra los no ciudadanos, en la que había recomendado que los Estados partes tomasen medidas decididas para combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar sobre la base de la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico a los miembros de grupos de la población “no ciudadanos”, especialmente por parte de los políticos. El Estado parte no refutó que, en definitiva, la única razón por la que la peticionaria no había conseguido que se le renovase su contrato de trabajo era porque había rehusado a someterse de nuevo a las pruebas del VIH/SIDA y el consumo de drogas ilegales. El Comité consideró que la política de pruebas obligatorias circunscrita a los maestros extranjeros de inglés que no eran étnicamente coreanos no parecía estar justificada por razones de salud pública o cualquier otra razón y entrañaba una vulneración del derecho a trabajar sin distinción en cuanto a la raza, el color o el origen nacional o étnico, en contravención de la obligación del Estado parte de garantizar la igualdad respecto del derecho a trabajar, consagrado en el artículo 5 e) i) de la Convención.

Habida cuenta de sus conclusiones, el Comité no examinó separadamente las afirmaciones de la peticionaria con arreglo al artículo 5 e) iv) de la Convención.

VII.Seguimiento de las comunicaciones individuales

En su 67º período de sesiones, tras un debate basado en un documento de antecedentes preparado por la Secretaría, el Comité decidió establecer un procedimiento para el seguimiento de sus opiniones y recomendaciones aprobadas tras el examen de comunicaciones de personas o de grupos de personas.

En el mismo período de sesiones, el Comité decidió añadir dos párrafos a su reglamento para establecer los detalles del procedimiento. El 6 de marzo de 2006, en su 68º período de sesiones, fue nombrado Relator para el seguimiento de las opiniones Linos Alexander Sicilianos, a quien sucedió Régis de Gouttes en 2008 a partir del 72º período de sesiones. En 2014 Ion Diaconu sucedió al Sr. de Gouttes con efecto a partir del 84º período de sesiones. El Relator para el seguimiento de las opiniones presenta periódicamente al Comité un informe con recomendaciones sobre las nuevas medidas que han de adoptarse. Esas recomendaciones, que se adjuntan en un anexo a los informes anuales que presenta el Comité a la Asamblea General, recogen los casos en los cuales el Comité declaró que se habían cometido violaciones de la Convención o los casos respecto de los que hizo sugerencias o recomendaciones.

En el cuadro que figura a continuación se presenta un panorama general de las respuestas de seguimiento recibidas de los Estados partes. Siempre que es posible, se indica si las respuestas de seguimiento son o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias, o si continúa el diálogo entre el Estado parte y el Relator para el seguimiento. Dicha clasificación no siempre es fácil. En general, las respuestas recibidas pueden considerarse satisfactorias si muestran la voluntad del Estado parte de aplicar las recomendaciones del Comité o de ofrecer un recurso adecuado al denunciante. Las respuestas que no responden a las recomendaciones del Comité o que solo se refieren a algunos aspectos de estas se consideran normalmente insatisfactorias.

Hasta el momento de aprobar el presente informe, el Comité había aprobado opiniones definitivas sobre el fondo respecto de 32 denuncias, y en 14 casos había considerado que se habían cometido violaciones. En 10 casos, el Comité había hecho sugerencias o recomendaciones a pesar de no haber determinado que se hubiera violado la Convención.

Información sobre el seguimiento recibida hasta la fecha respecto de todos los casos de violaciones de la Convención en queel Comité hizo sugerencias o recomendaciones

Estado parte y número de casos con violación

Comunicación, número y autor

Respuesta de seguimiento recibida del Estado parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria o incompleta

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Alemania (1)

48/2010, TBB-Unión Turca en Berlín/Brandemburgo

X (A//70/18)1 de julio de 201329 de agosto de 201317 de septiembre de 20143de febrero de 2015

X

Dinamarca (6)

10/1997, Ziad Ben Ahmed Habassi

X (A/61/18)

X

16/1999, Kashif Ahmad

X (A/61/18)

X

34/2004, Hassan Gelle

X (A/62/18)

X

40/2007, Murat Er

X (A/63/18)

X (incompleta)

43/2008, Saada Mohamad Adan

X (A/66/18)6 de diciembre de 201028de junio de 2011

X (parcialmente satisfactoria)

X (parcialmente insatisfactoria)

46/2009, Mahali Dawas y Yousef Shava

X (A/69/18)18 de junio de 201229 de agosto de 201220 de diciembre de 201319 de diciembre de 2014

X (parcialmente satisfactoria)

X

Eslovaquia (2)

13/1998, Anna Koptova

X (A/61/18, A/62/18)

X

31/2003, L. R. y otros

X (A/61/18,A/62/18)

X

Noruega (1)

30/2003, La comunidad judía de Oslo

X (A/62/18)

X

Países Bajos (2)

1/1984, A. Yilmaz-Dogan

X

4/1991, L. K.

X

República de Corea (1)

51/2012, L.G.

Debía presentarse en agosto de 2015

X

Serbia y Montenegro (1)

29/2003, Dragan Durmic

X (A/62/18)

X

VIII.Examen de copias de peticiones, copias de informesy otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos a los que seaplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General,de conformidad con el artículo 15 de la Convención

El artículo 15 de la Convención faculta al Comité a examinar copias de peticiones, informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y a comunicar a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones al respecto.

En consecuencia, y a petición del Comité, el Sr. Khalaf examinó el informe del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales relativo a la labor realizada en 2014 y copias de los documentos de trabajo sobre los 16 territorios, preparados por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria y enumerados en el documento CERD/C/86/3, y presentó su informe al Comité en el 86º período de sesiones, el 15 de mayo de 2015. El Comité señaló, como en otras ocasiones, que le era difícil cumplir integralmente sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención porque las copias de los informes recibidos en relación con el párrafo 2 b) contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

El Comité observó además que existía una considerable diversidad étnica en algunos de los territorios no autónomos, lo cual justificaba una estrecha vigilancia de incidentes o tendencias que podrían ser reflejo de discriminación racial o de una violación de los derechos garantizados en la Convención. Por consiguiente, el Comité destacó que deberían redoblarse los esfuerzos para crear más conciencia respecto de los principios y objetivos de la Convención en los territorios no autónomos. También destacó la necesidad de que los Estados partes que administraban territorios no autónomos incluyeran en sus informes periódicos al Comité información sobre la aplicación de la Convención en esos territorios.

IX.Medidas adoptadas por la Asamblea General ensu sexagésimo noveno período de sesiones

En su 86º período de sesiones, el Comité examinó las medidas adoptadas por la Asamblea General en su sexagésimo noveno período de sesiones en relación con el Comité. Para ello tuvo ante sí la resolución de la Asamblea General, en que la Asamblea, entre otras cosas, reiteró, en la fase previa al 50º aniversario de la aprobación de la Convención, su llamamiento a la ratificación universal de la Convención y su aplicación efectiva por todos los Estados partes a fin de eliminar Todas las Formas de discriminación racial, e invitó al Presidente del Comité a presentarle un informe oral sobre la labor del Comité y a entablar un diálogo interactivo con la Asamblea General en su septuagésimo primer período de sesiones en relación con el tema titulado “Eliminación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia”.

X.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo,la Discriminación Racial, la Xenofobia y las FormasConexas de Intolerancia y de la Conferenciade Examen de Durban

El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferencia de Examen de Durban en sus períodos de sesiones 85º y 86º.

El Sr. Murillo Martínez participó en el 16º período de sesiones del Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes.

El Sr. Kemal y el Sr. Vázquez participaron en el sexto período de sesiones del Comité Especial sobre la Elaboración de Normas Complementarias.

XI.Métodos de trabajo del Comité

Los métodos de trabajo del Comité se basan en su reglamento enmendado, aprobado de conformidad con el artículo 10 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, y en la práctica establecida del Comité, recogida en sus documentos de trabajo y directrices pertinentes.

En su 76º período de sesiones, el Comité examinó sus métodos de trabajo y la necesidad de mejorar su diálogo con los Estados partes. El Comité decidió que, en lugar de enviar una lista de cuestiones antes del período de sesiones, el relator para el país enviaría al Estado parte una breve lista de temas con miras a orientar y centrar el diálogo entre la delegación del Estado parte y el Comité durante el examen del informe del Estado parte. Dicha lista de temas no requiere respuestas escritas.

En su 77º período de sesiones, el 3 de agosto de 2010, el Comité celebró una reunión oficiosa con representantes de ONG a fin de estudiar medios de fortalecer la cooperación. El Comité decidió celebrar reuniones oficiosas con ONG al principio de cada semana de sus períodos de sesiones, cuando se estuviesen examinando los informes de los Estados partes.

En su 81er período de sesiones el Comité inició la práctica de poner de relieve la importancia de las recomendaciones, utilizando encabezamientos en sus observaciones finales. En su 82º período de sesiones el Comité siguió examinando sus métodos de trabajo y, más concretamente, las cuestiones relacionadas con las modalidades del diálogo constructivo con los Estados partes al examinar sus informes. El Comité decidió asignar 30 minutos para las declaraciones introductorias de los respectivos jefes de delegación.

En su 85º período de sesiones, como complemento de la resolución 68/268 de la Asamblea General y de las recomendaciones formuladas por los presidentes de los órganos de tratados de derechos humanos en su 26ª reunión, celebrada en junio de 2014, el Comité decidió aprobar el procedimiento simplificado de presentación de informes y comenzar su aplicación gradualmente, ofreciéndoselo a los Estados partes cuyos informes periódicos llevasen retrasados más de cinco años, y dar prioridad a los Estados partes cuyos informes periódicos llevasen retrasados más de diez años. Además, decidió aprobar el marco para las observaciones finales, tal como habían recomendado los presidentes, y establecer el cargo de relator sobre las represalias. El Comité decidió que el español, el francés y el inglés serían sus idiomas oficiales de trabajo y que, excepcionalmente, el ruso sería el cuarto idioma oficial.

XII.Proceso de fortalecimiento de los órganos de tratados

En su 81er período de sesiones, el Comité acogió con satisfacción el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el fortalecimiento de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (A/66/860), publicado en junio de 2012, y expresó reconocimiento por los esfuerzos de la Alta Comisionada a ese respecto. El Comité indicó que el informe identificaba una amplia serie de recomendaciones para fortalecer el sistema de órganos de tratados, basándose en un exhaustivo proceso de consulta de tres años de duración. El Comité considera que los esfuerzos para fortalecer el sistema de órganos de tratados, en particular mediante la asignación de recursos suficientes, son necesarios para seguir prestando apoyo al sistema, tomar como base sus logros anteriores y garantizar que los derechos consagrados en los tratados se disfruten en todo el mundo. El Comité aprobó una declaración a este respecto.

En su 81er período de sesiones, el Comité examinó las directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (Directrices de Addis Abeba) y adoptó una decisión a este respecto.

En su 84º período de sesiones, el Comité celebró la aprobación de la resolución 68/268 de la Asamblea General sobre el fortalecimiento y mejora del funcionamiento eficaz del sistema de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos y felicitó a la Alta Comisionada y al Director de la División de Tratados de Derechos Humanos por su esfuerzo para lograr un resultado positivo del proceso. El Comité decidió dedicar el tiempo necesario a un examen pormenorizado sobre la resolución, en particular sus consecuencias para los métodos de trabajo del Comité, en su 85º período de sesiones en agosto de 2014 (véase el párrafo 57).

Anexo I

Situación de la Convención

A.Estados partes en la Convención Internacional sobre laEliminación de Todas las Formas de DiscriminaciónRacial (177), al 15 de mayo de 2015

Afganistán, Albania, Alemania, Andorra, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Belice, Benin, Bolivia (Estado Plurinacional de), Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Comoras, Congo, Costa Rica, Côte d’Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Djibouti, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Etiopía, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Granada, Guatemala, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamaica, Japón Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Mónaco, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República de Moldova, República Democrática del Congo, República Democrática Popular Lao, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania, Rwanda, Saint Kitts y Nevis, San Marino, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Serbia, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Tayikistán, Timor-Leste, Togo, Tonga, Trinidad y Tabago, Túnez, Turkmenistán, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam, Yemen, Zambia, Zimbabwe, Estado de Palestina y Santa Sede.

B.Estados partes que han formulado la declaración en virtuddel artículo 14, párrafo 1 de la Convención (57), al 15 demayo de 2015

Alemania, Andorra, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bolivia (Estado Plurinacional de), Brasil, Bulgaria, Chile, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Georgia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Kazajstán, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, República de Moldova, Rumania, San Marino, Senegal, Serbia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Togo, Ucrania, Uruguay y Venezuela (República Bolivariana de).

C.Estados partes que han aceptado las enmiendas al artículo 8, párrafo 6 de la Convención aprobadas en la 14ª Reunión de los Estados Partes (46), al 15 de mayo de 2015

Alemania, Arabia Saudita, Australia, Bahamas, Bahrein, Belice, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Finlandia, Francia, Guinea, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Jamaica, Liberia, Liechtenstein, Luxemburgo, Marruecos, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos (por la parte europea del Reino y las Antillas Neerlandesas y Aruba), Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Checa, República de Corea, Seychelles, Suecia, Suiza, Trinidad y Tabago, Ucrania, Zimbabwe y Santa Sede.

Anexo II

Información facilitada sobre el seguimiento de los casos en que el Comité aprobó recomendaciones

En el presente anexo se recoge la información recibida sobre el seguimiento de comunicaciones individuales desde el informe anterior y las decisiones adoptadas por el Comité sobre el carácter de las correspondientes respuestas.

Alemania

Unión Turca en Berlín/Brandemburgo (TBB), 48/2010

Fecha de aprobación de la opinión: 26 de febrero de 2013

Cuestiones y violaciones determinadas: Falta de protección efectiva del peticionario contra un supuesto acto de discriminación racial y presunta propaganda basada en ideas de superioridad racial, y ausencia de una investigación efectiva, lo que privó al peticionario de su derecho a disponer de protección y de recursos efectivos contra el acto de discriminación racial y propaganda basada en ideas de superioridad racial denunciado: violación por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 1 d), 4 y 6 de la Convención.

Medida de reparación recomendada: El Comité recomendó al Estado parte que revisara su política y sus procedimientos relativos al enjuiciamiento en los casos de presunta discriminación racial que consistieran en la difusión de ideas de superioridad sobre otros grupos étnicos y en la incitación a la discriminación por esos motivos, a la luz de sus obligaciones en virtud del artículo 4 de la Convención. También se pidió al Estado parte que diera amplia difusión a la opinión del Comité, en particular entre los fiscales y los órganos judiciales.

Examen del/de los informe/s iniciales o periódicos desde la aprobación de la opinión: Los informes 10º y 11º combinados del Estado parte fueron examinados por el Comité en su 86º período de sesiones, en mayo de 2015.

Información previa sobre el seguimiento: A/69/18.

Nuevas observaciones del peticionario: El 24 de abril de 2014, el peticionario respondió diciendo que la publicación de la opinión en el sitio web del Ministerio Federal de Justicia no satisfacía suficientemente la solicitud del Comité de que se diera amplia publicidad. El peticionario intentó buscar la opinión en el sitio web y los obstáculos con que tropezó apuntan a que no se ha dado amplia publicidad hasta la fecha. El peticionario agrega que la publicación de la opinión en el Human Rights Law Journal, diario para los profesionales del derecho, no resulta satisfactoria, dado que la opinión debería publicarse independientemente de la iniciativa de cualquier tercero. El diario tiene una circulación relativamente baja y un reducido número de lectores. El peticionario considera asimismo que la publicación en el sitio web del Instituto Alemán de Derechos Humanos es insatisfactoria, dado que carece de una traducción al alemán.

En lo concerniente a la segunda parte de la recomendación del Comité, el peticionario desea informar al Comité de la práctica actual de algunos fiscales de Berlín, quienes conscientemente hacen caso omiso de la opinión del Comité. El peticionario ajunta a sus observaciones una declaración de la Oficina del Fiscal de Berlín relativa a un caso similar al expuesto por el peticionario, en el que se indicaba que la Oficina del Fiscal no estaba interesado en la opinión del Comité y no consideraba que este fuese una autoridad importante (Oficina del Fiscal de Berlín de fecha 12 de diciembre de 2013: investigaciones efectuadas en relación con el expediente núm. 231/Js 1560/13).

Nueva respuesta del Estado parte: El 17 de septiembre de 2014, el Estado parte respondió diciendo que, después de haber recibido la denuncia formulada por la abogada del peticionario en sus observaciones de fecha 24 de abril de 2014, el Gobierno Federal se había puesto en contacto con la Administración de Justicia y Protección de los Consumidores del Senado del Land de Berlín y había solicitado que el asunto se investigara. Dentro del ámbito de su responsabilidad de supervisión administrativa y profesional, la Administración del Senado pidió entonces un informe al Fiscal General y al Fiscal Jefe de Berlín. Ambos informaron a la Administración del Senado de que no habían tenido conocimiento del asunto hasta recibir la solicitud de presentación de un informe. La mencionada decisión no contenía ciertamente la declaración citada y fue identificado el fiscal que la había hecho. Inmediatamente fue convocado a una reunión con el Fiscal Jefe y se le explicó claramente que sus declaraciones constituían una falta de conducta inaceptable. De resultas esa reunión, el fiscal emitió una declaración oficial por escrito en la que expresamente se distancia de las declaraciones que había hecho su momento y pedía disculpas por ellas.

El Fiscal Jefe de Berlín lamenta profundamente las expresiones utilizadas y también presenta sus disculpas. Indica que las referencias degradantes u ofensivas respecto de las Naciones Unidas son totalmente contrarias a sus propias opiniones y a las de la Oficina del Fiscal de Berlín.

El Fiscal General de Berlín y la Administración de Justicia y Protección de los Consumidores del Senado manifestaron que estaban de acuerdo con esa valoración del asunto. Además, la Administración del Senado pidió al Fiscal Jefe que transmitiera esa evaluación al bufete de abogados al que se habían dirigido las declaraciones del fiscal.

El fiscal implicado fue trasladado a otro departamento de la Oficina del Fiscal de Berlín. Así pues, se ha abordado debidamente la cuestión de su falta de conducta.

El Gobierno Federal también lamenta profundamente el hecho de que, en el fondo, no se haya comprendido la importancia de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y de su órgano encargado de vigilar su aplicación, hecho este que puso de manifiesto el comportamiento del fiscal implicado. En Alemania la Convención tiene un rango equivalente al de una ley federal y, por ello, es vinculante para todas las fiscalías. El Estado, aunque lamenta profundamente el incidente, considera que se trata de un caso aislado, ya que el Estado parte actuó sin dilación una vez que el incidente se señaló a su atención.

El 3 de febrero de 2015, el Estado parte agregó que la opinión del Comité había tenido repercusiones en el debate nacional de Alemania respecto de las declaraciones racistas. A fin de mantener un clima de tolerancia en lo concerniente al debate público, es esencial permitir que los intereses divergentes manifiesten, por una parte, la libertad de expresión y, por otra, el derecho a la protección contra declaraciones ofensivas.

En lo tocante al recurso a las actuaciones penales en el marco de los debates públicos, el Estado parte tiene la obligación de proteger una cultura democrática de los debates y también a las posibles víctimas. Habida cuenta del papel esencial de la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional Federal ya ha desarrollado un importante cuerpo de jurisprudencia, según el cual las leyes que limitan la libertad de expresión también deben limitarse con el fin de proteger los derechos fundamentales. El Tribunal posee cierta flexibilidad de conformidad con la legislación en cuanto al modo de interpretar las declaraciones formuladas a este respecto.

La Oficina del Fiscal de Berlín se ha servido de la mencionada jurisprudencia y de los elementos constitutivos del artículo 130, párrafo 1, del Código Penal, relativo a la libertad de expresión, para examinar casos que se señalan a su atención antes de que el Comité emita una opinión. La cuestión de si las declaraciones formuladas por el Sr. Sarrazin eran de tal naturaleza que perturbarían en la paz pública no ha sido un elemento decisivo de la decisión de la Oficina. De hecho, esta última impugnó antes que nada la mera existencia de los elementos constitutivos de delito. Así pues, no era necesario determinar si esos hechos perturbarían, además, la paz pública. Habida cuenta de esa argumentación, el fiscal no podía revisar su decisión anterior y, por la misma razón, la Oficina no adoptará en lo sucesivo un razonamiento diferente en relación con los mismos tipos de actos.

El Estado parte pone de relieve que está examinando con dinamismo la cuestión de las declaraciones racistas problemáticas. Es consciente de los límites que han de respetarse en los debates públicos y de que, para proteger tales límites, pueden emprenderse actuaciones penales. No obstante, para luchar contra el racismo y la discriminación de manera sostenible, ha de contarse con un enfoque global. Además de las sanciones penales, y especialmente cuando se trata de hechos no constitutivos de un delito, debe prestarse particular atención a los debates y actividades dentro de la sociedad. En ese marco el Estado parte organizó en diciembre de 2014 un simposio sobre el modo de abordar los prejuicios raciales y las ideologías discriminatorias en los debates políticos públicos, simposio durante el que el Ministro Federal de Justicia y Protección de los Consumidores y el Ministro Federal del Interior formularon firmes advertencias contra todas las formas de racismo y xenofobia. El recientemente establecido grupo de trabajo interministerial se propone mejorar sus actividades y concentrarse en la prevención del extremismo a nivel federal, así como perfeccionar la estrategia contra la intolerancia y el racismo. Además, el Estado parte ha emprendido recientemente una serie de reformas penales para luchar más eficazmente contra el racismo en el marco de las actuaciones penales. Por ejemplo, tiene previsto modificar las competencias entre los Länder y el Gobierno Federal respecto de los delitos racistas o xenófobos. Además, se propone incluir claramente en el Código Penal los motivos racistas, xenófobos y despreciativos de otra índole como circunstancias agravantes a los efectos de la imposición de penas (art. 46, párr. 2, del Código Penal).

Por último, las directrices para la policía y la Oficina del Fiscal sobre actuaciones penales y en relación con las multas administrativas disponen que los motivos racistas, xenófobos y despreciativos de otra índole han de ser tenidos expresamente en cuenta. Ello se refiere tanto a las investigaciones en general como a las actuaciones penales que se impulsan en interés público. El Estado parte confía en que las medidas mencionadas mejorarán la legislación nacional con arreglo al espíritu de la opinión del Comité.

Propuesta de medidas adicionales y/o de decisión del Comité: Prosigue el diálogo.

Dinamarca

Mahli Dawas y Yousef Shava, 46/2009

Fecha de aprobación de la opinión: 6 de marzo de 2012

Cuestiones y violaciones determinadas: Falta de protección efectiva de los peticionarios contra un supuesto acto de discriminación racial, y ausencia de una investigación efectiva, lo que privó a los peticionarios de su derecho a disponer de protección y de recursos efectivos contra el acto de discriminación racial denunciado: violación por el Estado parte del artículo 2, párrafo 1 d) y del artículo 6 de la Convención.

Medida de reparación recomendada: El Comité recomendó al Estado parte que concediera a los peticionarios una indemnización adecuada por los daños materiales y morales sufridos.

Examen del/de los informe/s iniciales o periódicos desde la aprobación de la opinión: Los informes 20º y 21º combinados del Estado parte fueron examinados en el 86º período de sesiones del Comité, en mayo de 2015.

Información previa sobre el seguimiento: A/69/18.

Respuesta del Estado parte: El 19 de diciembre de 2014, el Estado parte facilitó información complementaria teniendo en cuenta la posición del Comité de no reconsiderar su opinión. En lo concerniente a la recomendación del Comité de otorgar una indemnización, el Estado parte reitera que la opinión del Comité se basa en varios equívocos sobre los hechos del caso y las disposiciones jurídicas aplicables a este. El Estado parte no aplicará, por consiguiente, la recomendación del Comité de que se pague una indemnización. En cuanto a la recomendación del Comité de que se revisen la política y los procedimientos, el Estado parte señala que el caso se refería a una agresión violenta cometida en 2004. Desde entonces, ha tenido lugar una profunda evolución de los procedimientos establecidos por las autoridades danesas para perseguir los delitos que puedan llegar a tener motivaciones raciales. Además, el Estado parte ha procedido en todo momento a formular y respaldar diversas iniciativas que contribuyen a arrojar luz sobre los delitos motivados por prejuicios en Dinamarca y a impedirlos. En lo que atañe a la legislación y la práctica, el 16 de marzo de 2014 el Parlamento aprobó una reforma del artículo 81 del Código Penal por la que se incluían como circunstancias agravantes los actos basados en el origen étnico, las creencias religiosas o la sexualidad de otras personas o cuestiones similares.

Con el fin de garantizar una investigación adecuada y uniforme y el cumplimiento de la ley, el Director de la Fiscalía publicó recientemente directrices sobre la aplicación del artículo 81 1) vi) del Código Penal respecto de los delitos basados, entre otras cosas, en el origen étnico. El objetivo perseguido es lograr que, durante las actuaciones penales, la policía y los fiscales tengan conocimiento de todas las circunstancias que puedan indicar que el correspondiente delito se basó en esos motivos. Cuando existan tales circunstancias, la policía ha de asegurarse de que ese aspecto del caso queda aclarado en la medida necesaria durante la investigación, y el fiscal ha de planificar la presentación de las pruebas que se requieren para demostrar la existencia de las circunstancias agravantes en cuestión.

En 2009 la policía de Copenhague publicó un folleto informativo y directrices sobre la tramitación e investigación de los casos relacionados con delitos motivados por prejuicios. El objetivo perseguido era lograr que la policía interrogase a la presunta o presuntas víctimas y a los testigos sobre las posibles causas de un delito motivado por prejuicios. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley de Administración de Justicia expresa el principio de objetividad, según el cual el ministerio público ha de procesar a una persona cuando considere, sobre la base de las pruebas del caso, que el procesamiento entrañará de hecho una condena. Ese principio tiene como objetivo proteger a las personas inocentes frente al procesamiento. En consecuencia, en algunos casos podría haber una sospecha de un acto realizado por motivaciones raciales, pero las pruebas no son suficientes para incoar el procesamiento. Además, en algunos casos el culpable no puede ser identificado y el motivo del delito nunca llega a determinarse.

El Estado parte expone otros ejemplos de iniciativas adoptadas contra los delitos motivados por prejuicios desde 2004, como ciertas campañas y conferencias; por ejemplo, el Ministerio de Justicia de Dinamarca respaldo la campaña realizada en 2012 y 2013 contra los delitos motivados por prejuicios. De 2012 a 2014 también apoyó una campaña en la que los jugadores de fútbol actuaban como embajadores en pro de la tolerancia y contra el racismo. Además, el Gobierno ha establecido una dependencia contra la discriminación, cuya tarea consiste en delimitar el alcance de la discriminación en Dinamarca para reforzar las medidas preventivas y las campañas de planificación y fortalecer la colaboración con los diferentes actores.

El Estado parte también ha prestado apoyo a la publicación de estudios sobre los delitos motivados por prejuicios en Dinamarca y ha puesto en marcha un proceso para delimitar los delitos motivados por prejuicios en Dinamarca, cuyos resultados se espera que estén listos para mediados de 2015.

El Servicio de Seguridad e Inteligencia de Dinamarca delimita el alcance y la naturaleza de los delitos motivados por prejuicios en un informe anual sobre la delincuencia con motivaciones posiblemente extremistas. El último informe fue publicado el 6 de septiembre de 2013. Además, el Servicio puso en marcha en 2010 un proyecto de desarrollo estratégico para realizar nuevas mejoras en las medidas contra los delitos motivados por prejuicios. Se han puesto en marcha campañas y actividades de formación sobre la base del informe de 2013.

La educación básica impartida por la Academia de Policía se ha revisado y las cuestiones del racismo, la intolerancia y las relaciones con los menores desempeñan un papel capital en los programas de estudios para 2014.

El Instituto Danés de Estudios Internacionales está preparando material docente para las escuelas elementales con el fin de lograr una mayor sensibilización respecto de todas las formas de intolerancia, incluido el antisemitismo. En 2012 y 2013, el Gobierno del Estado parte prestó apoyo a un diálogo interreligioso en el que representantes de las comunidades religiosas judía, musulmana y cristiana visitaron escuelas y se entrevistaron con niños.

Propuesta de medidas adicionales y/o de decisión del Comité: El Comité considera que la respuesta del Estado parte solo es parcialmente satisfactoria y decide por ello poner fin al procedimiento de seguimiento.

GE.15-14356 (S) 090915 160915

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