Nombre del miembro

País de nacionalidad

El mandato expira el 19 de enero de

Sr. Mahmoud Aboul-Nasr

Egipto

2010

Sr. Nourredine Amir

Argelia

2010

Sr. Alexei S. Avtonomov

Federación de Rusia

2008

Sr. José Francisco Cali Tzay

Guatemala

2008

Sra. Fatimata-Binta Victoire Dah

Burkina Faso

2008

Sr. Kokou Mawuena Ika Kana (Dieudonné)Ewomsan

Togo

2010

Sr. Régis de Gouttes

Francia

2010

Sra. Patricia Nozipho January-Bardill

Sudáfrica

2008

Sr. Anwar Kemal

Pakistán

2010

Sr. Morten Kjaerum

Dinamarca

2010

Sr. José A. Lindgren Alves

Brasil

2010

Sr. Raghavan Vasudevan Pillai

India

2008

Sr. Pierre-Richard Prosper

Estados Unidos de América

2008

Sr. Linos Alexander Sicilianos

Grecia

2010

Sr. TANG Chengyuan

China

2008

Sr. Patrick Thornberry

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2010

Sr. Luis Valencia Rodríguez

Ecuador

2008

Sr. Mario Jorge Yutzis

Argentina

2008

6.Todos los miembros del Comité asistieron a los períodos de sesiones 70º y 71º, a excepción del Sr. Prosper, que no pudo asistir al 71º período de sesiones.

D. Miembros de la Mesa

7.En su 1730ª sesión (68º período de sesiones), celebrada el 20 de febrero de 2006, el Comité eligió, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención, el Presidente, los Vicepresidentes y el Relator que figuran en la lista que aparece a continuación para los períodos señalados entre corchetes:

Presidente :

Sr. Régis de Gouttes (2006-2008)

Vicepresidentes:

Sra. Fatimata-Binta Victoire Dah (2006-2008)

Sr. Raghavan Vasudevan Pillai (2006-2008)

Sr. Mario Jorge Yutzis (2006-2008)

Relator :

Sr. Patrick Thornberry (2006-2008)

E.

Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Experto independiente sobre cuestiones de las minorías y la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias

8.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. De acuerdo con la práctica reciente del Comité, también se invitó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) a participar en los trabajos de los períodos de sesiones del Comité.

9.De conformidad con los acuerdos de cooperación pertinentes, se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dichos informes que trataban de la aplicación del Convenio Nº 111, de 1958, relativo a la discriminación (Empleo y ocupación) y del Convenio Nº 169, de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales, así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

10.El ACNUR presenta a los miembros del Comité observaciones sobre todos los Estados Partes cuyos informes se están examinando y en los que el ACNUR lleva a cabo actividades. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los repatriados (antiguos refugiados), los apátridas y otras categorías de personas de las que se ocupa el ACNUR. Los representantes del ACNUR asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan acerca de cualesquiera cuestiones de interés planteadas por los miembros del Comité. A nivel del país, aun cuando no se hace un seguimiento sistemático de la aplicación de las observaciones finales y las recomendaciones del Comité en las 130 operaciones sobre el terreno del ACNUR, esas observaciones y recomendaciones se incluyen periódicamente en las actividades con miras a potenciar los derechos humanos en sus programas.

11.El Sr. Gay McDougall, Experto independiente sobre cuestiones de las minorías, celebró un diálogo en privado con el Comité en su 1812ª sesión (70º período de sesiones), el 7 de marzo de 2007.

12.En su 1818ª sesión (71º período de sesiones), el Comité mantuvo un breve diálogo con un representante de la OIT, el Sr. Martin Oelz, una representante del ACNUR, la Sra. Karolina Lindholm Billing, y el Coordinador de la Dependencia encargada de las instituciones nacionales de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), Sr. Gianni Magazzeni.

13.La Sra. Asma Jahangir, Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias, celebró un diálogo con el Comité en su 1826ª sesión (71º período de sesiones), el 6 de agosto de 2007.

F. Otros asuntos

14.El Sr. Bacre Ndiaye, Jefe de la División de Procedimientos de Derechos Humanos (ACNUDH), pronunció un discurso ante el Comité en su 1787ª sesión (70º período de sesiones), celebrada el 19 de febrero de 2007.

15.La Sra. Kyung-wha Kang, Alta Comisionada Adjunta para los Derechos Humanos, pronunció un discurso ante el Comité en su 1818ª sesión (71º período de sesiones), celebrada el 30 de julio de 2007.

G. Aprobación del informe

16.En su 1845ª sesión (71º período de sesiones), celebrada el 17 de agosto de 2007, el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

Nota

II. PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, INCLUIDOS LOS PROCEDIMIENTOS DE ALERTA TEMPRANA Y ACCIÓN URGENTE

17.En su 979ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 1993, el Comité aprobó un documento de trabajo para orientar su labor en el futuro con respecto a las posibles medidas tendientes a prevenir las violaciones de la Convención y a reaccionar más eficazmente ante ellas. En su documento de trabajo el Comité observó que las medidas para la prevención de violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial abarcarían las medidas de alerta temprana y los procedimientos de urgencia.

18.En su 1659ª sesión (65º período de sesiones), el Comité estableció un grupo de trabajo sobre procedimientos de alerta temprana y acción urgente. Este grupo de trabajo está compuesto por los siguientes cinco miembros del Comité:

Coordinadora:Sra. Patricia Nozipho January-Bardill

Miembros:Sr. Alexei S. Avtonomov

Sr. José Francisco Cali Tzay

Sr. Alexander Linos Sicilianos

Sr. Agha Shahi

19.En su 70º período de sesiones el Comité decidió que el Sr. Pillai sustituiría al Sr. Shahi, ya fallecido, como miembro del grupo de trabajo.

20.En su 71º período de sesiones, el Comité aprobó nuevas directrices para los procedimientos de alerta temprana y acción urgente, que sustituyen su documento de trabajo de 1993 sobre la prevención de la discriminación racial, incluidos los procedimientos de alerta temprana y acción urgente (el texto de las directrices figura en el anexo III).

21.En su 70º período de sesiones el Comité pidió al Presidente que enviara una carta al Gobierno de Belice, informándole de que el Comité había examinado sobre una base preliminar con arreglo a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente información relativa a la situación del pueblo maya y sus reclamaciones de tierras. Habida cuenta de que los problemas a que hacen frente los mayas exigen al parecer atención inmediata, y refiriéndose a su Recomendación general Nº XXIII (1997), relativa a los derechos de las poblaciones indígenas, el Comité pidió al Estado Parte que respondiera con urgencia a una serie de preguntas, a más tardar el 1º de julio de 2007.

22.En su 71º período de sesiones, el Comité pidió al Presidente que expresara su agradecimiento al Gobierno de Belice por su respuesta, recibida el 14 de agosto de 2007, y reiterara al mismo tiempo su deseo de recibir, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, una respuesta detallada a las preguntas planteadas en su carta de 9 de marzo de 2007.

23.En su 70º período de sesiones el Comité también pidió al Presidente que enviara una carta al Gobierno del Perú a raíz de información recibida sobre la situación del pueblo aymara, que vive en el altiplano. Como no recibiera una respuesta a su carta de 18 de agosto de 2006, el Comité pidió una respuesta detallada a las cuestiones planteadas en dicha carta así como a cuestiones adicionales, a más tardar el 1º de julio de 2007. El Comité también invitó al Estado Parte a que enviara una delegación a asistir a su 71º período de sesiones para entablar un diálogo franco y constructivo sobre estas cuestiones.

24.En su 71º período de sesiones, tras examinar las respuestas facilitadas por el Gobierno del Perú a algunas de las preguntas planteadas por el Comité, se decidió que el Presidente enviara una carta al Estado Parte señalándole que, debido al recibo tardío de la información, el Comité seguiría examinando la cuestión en su 72º período de sesiones. El Comité también decidió solicitar que toda la información pendiente se proporcionara a más tardar el 30 de noviembre de 2007. El Comité recordó además al Estado Parte que aún no había presentado sus informes periódicos 15º a 19º y pidió que lo hiciera en un único documento a más tardar el 30 de junio de 2008.

25.En su 70º período de sesiones, el Comité pidió al Presidente que enviara una carta al Gobierno del Brasil informándole de que había examinado también la situación de los pueblos macuxi, wapichana, taurepang, ingaricó y patamona en la zona indígena de Raposa Serra do Sol (RSS) del Estado de Roraima a la luz de las respuestas proporcionadas por el Gobierno el 3 de enero de 2007 a las preguntas planteadas en su carta de 18 de agosto 2006, así como de la información adicional recibida de organizaciones no gubernamentales. El Comité agradeció al Gobierno del Brasil las respuestas proporcionadas y solicitó información y aclaraciones adicionales por escrito a más tardar el 1º de julio 2007. También invitó a una delegación del Estado Parte a participar en su 71º período de sesiones para entablar un diálogo constructivo sobre esta cuestión entre el Comité y el Estado Parte.

26.En su 71º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sobre alerta temprana y acción urgente celebró un diálogo privado con el Embajador Sergio Abreu e Lima Florencio, Representante Permanente Adjunto del Brasil ante las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité pidió al Presidente que enviara una carta al Gobierno del Brasil expresando su satisfacción por las respuestas proporcionadas verbalmente y por escrito a sus preguntas, y solicitando información y aclaraciones adicionales por escrito sobre las últimas novedades, a más tardar el 30 de noviembre de 2007, al objeto de adoptar nuevas decisiones sobre las medidas que habría que tomar con arreglo al procedimiento de alerta temprana y acción urgente.

27.En su 70º período de sesiones, el Comité pidió al Presidente que enviara una carta al Gobierno de Nicaragua, notificándole que el Comité había examinado provisionalmente en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente información relativa a la situación de la comunidad awas tingni situada en la región atlántica de Nicaragua, particularmente respecto de la protección de los derechos a la tierra, sobre la base de la información proporcionada por el Estado Parte y otras fuentes.

28.En su 71º período de sesiones, tras el recibo de nueva información procedente de fuentes no gubernamentales en que se señalaban a la atención del Comité algunas cuestiones urgentes, el Comité solicitó al Presidente que enviara una nueva carta al Estado Parte solicitándole que presentara información adicional a más tardar para el 30 de septiembre de 2007 y notificándole que la situación de la comunidad awas tingni se plantearía durante el examen del informe periódico de Nicaragua en el 72º período de sesiones.

29.En su 71º período de sesiones, el Comité solicitó al Presidente que enviara una carta al Gobierno de Chile informándole de que el Comité había examinado provisionalmente en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente información relativa a la situación de la comunidad mapuche en la región de la Araucanía. El Comité solicitó al Estado Parte que, a más tardar el 30 de noviembre de 2007, presentara las respuestas a una serie de preguntas sobre el particular. El Comité recordó además al Estado Parte que aún no había presentado los informes periódicos 14º a 18º y pidió que lo hiciera en un único documento a más tardar el 30 de junio de 2008.

30.En su 71º período de sesiones, el Comité pidió al Presidente que enviara una carta al Gobierno de Filipinas notificándole que el Comité había examinado provisionalmente, con arreglo a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente información relativa a la situación de los Subanos de Monte Canatuan, Siocon, Zambonga del Norte. Recordando sus observaciones finales de 1997 y teniendo presente que los problemas que afrontaba esta comunidad indígena parecían exigir atención inmediata, el Comité pidió al Estado Parte que respondiera a una serie de preguntas a más tardar el 31 de diciembre de 2007. El Comité recordó además al Estado Parte que aún no había presentado sus informes periódicos 15º a 19º, y lo animó vivamente a que lo hiciera en un único documento a más tardar el 30 de junio de 2008.

Nota

III. EXAMEN DE LOS INFORMES, OBSERVACIONES E INFORMACIÓN PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

ANTIGUA Y BARBUDA

31.El Comité examinó los informes inicial a noveno de Antigua y Barbuda -que debían haberse presentado en 1989, 1991, 1993, 1995, 1997, 1999, 2001, 2003 y 2005, respectivamente, y que se presentaron en un único documento (CERD/C/ATG/9)- en sus sesiones 1802ª y 1803ª (CERD/C/SR.1802 y 1803), celebradas el 28 de febrero y el 1º de marzo de 2007. En su 1813ª sesión (CERD/C/SR.1813), celebrada el 8 de marzo de 2007, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

32.El Comité acoge con satisfacción los informes inicial a noveno de Antigua y Barbuda y la oportunidad que con ellos se abre de entablar un diálogo franco y constructivo con el Estado Parte. El Comité agradece la información adicional facilitada por la delegación en forma escrita, y la exhaustividad y detalle con que se ha respondido a la gran diversidad de preguntas formuladas por los miembros del Comité.

33.El Comité observa que el informe en cuestión es el primero que el Estado Parte presenta al Comité desde que ratificó la Convención en 1988. El Comité invita al Estado Parte a hacer todo lo posible por cumplir los plazos sugeridos por el Comité para la presentación de informes sucesivos.

34.El Comité celebra que el informe, cuyo contenido y forma son conformes a sus directrices, sea el resultado de la cooperación entre las instituciones oficiales competentes en la materia. No obstante, lamenta que no contenga suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención.

B. Aspectos positivos

35.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha ratificado, además de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, tres de los instrumentos de derechos humanos más importantes de las Naciones Unidas, a saber, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. El Comité confía en que el Estado Parte tomará las disposiciones necesarias para la ratificación de los demás tratados de derechos humanos.

36.El Comité alaba la creación por el Estado Parte de la oficina del Defensor del Pueblo. También toma nota con satisfacción del establecimiento de un consultorio jurídico encargado de ayudar a los pobres y desfavorecidos a acceder a los tribunales del Estado Parte.

37.El Comité toma nota con satisfacción del compromiso del Estado Parte de poner todo su empeño en garantizar que los no ciudadanos, en particular los migrantes económicos, puedan ejercer sus derechos humanos sin discriminación. El Comité encomia las diversas medidas adoptadas por el Estado Parte para ofrecer una vía hacia la ciudadanía a los no ciudadanos que aportan una contribución positiva a Antigua y Barbuda.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

38.El Comité observa con preocupación la declaración formulada por el Estado Parte en el momento de ratificar la Convención, en particular donde dice que la adhesión a la Convención no entraña la aceptación de obligaciones que vayan más allá de los límites constitucionales ni la aceptación de ninguna obligación de establecer procedimientos judiciales además de los dispuestos en la Constitución.

El Comité alienta al Estado Parte a considerar la posibilidad de retirar la declaración que formuló al adherirse a la Convención.

39.El Comité lamenta la falta de información sobre la aplicación del artículo 16 de la Constitución, en el que se autoriza la suspensión de disposiciones constitucionales, incluida la prohibición de discriminar, si se declara el estado de excepción.

El Comité invita al Estado Parte a que, en su próximo informe periódico, facilite esta información, y a que en ella declare qué suspensiones se han hecho en concreto, de haberse hecho alguna, y cuáles son las salvaguardias constitucionales en vigor.

40.El Comité lamenta que no se haya establecido ninguna institución de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con el anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General.

41.El Comité se muestra preocupado por que la definición de discriminación racial del artículo 14 de la Constitución no se ajuste del todo al artículo 1 de la Convención, al no incluir como motivo prohibido de discriminación el "origen nacional o étnico" (art. 1).

El Comité invita al Estado Parte a ajustar su legislación interna a la Convención introduciendo la expresión "origen nacional o étnico" entre los motivos prohibidos de discriminación contemplados en el artículo 14 de la Constitución.

4 2. Preocupa al Comité que el artículo 14 de la Constitución disponga que la prohibición de discriminar "no será aplicable [...] a las leyes que regulen [...] lo relativo a quienes no sean ciudadanos". El Comité observa además que, según el artículo 8 de la Constitución, no se podrá considerar inconstitucional una ley solamente porque limite la libertad de movimiento de los no ciudadanos (arts. 1 y 5).

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, y recomienda que el Estado Parte revise su Constitución y sus leyes, de modo que los ciudadanos y no ciudadanos tengan garantizado el disfrute en igualdad, y en la medida prevista en el derecho internacional, de los derechos que les otorga la Convención.

4 3. El Comité toma nota de que el Estado Parte asegura que, si bien en el párrafo 4 del artículo 14 de la Constitución se permite la adopción de las medidas especiales previstas en el párrafo 4 del artículo 1 y en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, no se han adoptado medidas de este tipo porque actualmente no hay en Antigua y Barbuda ningún grupo racial o étnico que necesite esa clase de protección especial (arts. 1.4 y 2.2).

El Comité alienta al Estado Parte a recabar datos para corroborar que su percepción de que no es preciso adoptar medidas especiales no se debe a una falta de información sobre los grupos raciales o étnicos.

4 4. El Comité toma nota de la relativa homogeneidad de la población hasta la fecha, pero está preocupado por la falta de datos estadísticos desglosados sobre el número y situación económica de las personas de todos los orígenes étnicos y nacionales que residen en Antigua y Barbuda. Al no existir esta información, es difícil que el Comité pueda evaluar tanto el grado de discriminación racial y étnica en el territorio del Estado Parte, como el modo en que la Convención se está llevando a la práctica (art. 2).

El Comité invita al Estado Parte a introducir preguntas más detalladas en el censo demográfico para extraer de él una idea más precisa de la composición étnica y nacional de la población, y en este sentido señala a la atención del Estado Parte el párrafo 8 de sus Directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes (CERD/C/70/Rev.5). El Comité recomienda que se incluya una pregunta sobre el origen étnico y nacional en todos los ejercicios de recopilación de datos, a imagen de lo que sucede actualmente en la Iniciativa de evaluación de la pobreza.

4 5. El Comité toma nota de la aseveración del Estado Parte de que la supuesta "segregación" de grupos de inmigrantes en distintas comunidades de Antigua y Barbuda responde a "las medidas emprendidas voluntariamente por esos inmigrantes, y no a una segregación impuesta por el Estado". Sin embargo, preocupa al Comité que esa segregación de hecho pueda ser el resultado de las prácticas de algunos particulares y de ciertas condiciones sociales y económicas a las que el Estado Parte no presta atención (art. 3).

El Comité pide que el Estado Parte analice los motivos de la concentración de determinados grupos de inmigrantes en ciertas zonas de Antigua y Barbuda, y que preste atención a toda medida llevada a cabo por particulares que pueda dar lugar a una segregación de hecho, teniendo presente la Recomendación general Nº XIX (1995) sobre la segregación racial y el apartheid (art. 3).

4 6. El Comité lamenta que Antigua y Barbuda considere que en este momento no es preciso realizar más esfuerzos para armonizar la legislación nacional con las disposiciones de la Convención, y que no crea necesario aprobar instrumentos legislativos que cumplan los requisitos del artículo 4 de la Convención, pues ve suficientes las infracciones previstas en el Código del Trabajo (art. 4).

El Comité alienta al Estado Parte a cumplir las prescripciones del artículo 4 de la Convención, en particular declarando como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos; y declarando ilegales y prohibiendo las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella.

4 7. El Comité lamenta que en el informe del Estado Parte no hubiera información que le permitiera evaluar la igualdad en el disfrute de todos los derechos humanos por los miembros de los diversos grupos de la población, incluidos los trabajadores migratorios (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte facilite información sobre la aplicación sin discriminación de los derechos y libertades a que se alude en el artículo 5 de la Convención, según se establece en la Recomendación general Nº XX (1996) relativa a la aplicación sin discriminación de los derechos y las libertades (art. 5), en particular con respecto a la educación, la salud y la vivienda, y especialmente en lo que atañe a los migrantes.

4 8. El Comité celebra que se haya abolido la práctica de excluir a los hijos de los no ciudadanos de las escuelas del Estado durante los primeros dos años de su estancia en Antigua y Barbuda, pero observa que sigue habiendo niños excluidos porque algunas escuelas carecen de recursos y que no se han instaurado mecanismos para averiguar los motivos de estas exclusiones ni para velar por que a ningún niño le sea negado el acceso a la educación ( inciso v) del apartado e) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte someta a un examen sistemático todos los casos de niños excluidos de una escuela para conocer los motivos de esas exclusiones, y que establezca un mecanismo encargado de realizar ese examen y de velar por que todos los niños, independientemente de su origen social o nacional, disfruten del derecho a la educación.

4 9. El Comité toma nota de la información que se le ha facilitado acerca de la presencia de las mujeres en cargos públicos y en puestos de gobierno, pero sigue preocupado por la falta de datos estadísticos sobre la representación de las minorías étnicas en esos cargos y puestos ( inciso i) del apartado e) y apartado c) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que todas las minorías étnicas dispongan de oportunidades adecuadas de participar en la dirección de los asuntos públicos en todos los niveles. En particular, pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico facilite estadísticas actualizadas sobre el porcentaje y funciones de los miembros de minorías que ocupan un cargo público o un puesto de gobierno.

5 0. El Comité recuerda al Estado Parte que le resulta difícil aceptar por sí sola la aseveración de un Estado Parte de que en su territorio no se producen actos de discriminación racial. El Comité lamenta la falta de información sobre la protección y recursos efectivos disponibles ante los tribunales nacionales competentes contra todo acto de discriminación racial, así como sobre el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño ocasionado por un acto de ese tipo (art. 6).

El Comité pide que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre las medidas adoptadas en los casos de delitos relacionados con la discriminación racial, y en aplicación de lo dispuesto sobre este asunto en la legislación nacional vigente. El Comité recuerda al Estado Parte que la ausencia de denuncias y acciones legales por parte de víctimas de discriminación racial puede indicar más bien una falta de leyes específicas al respecto, un desconocimiento de las vías de recurso disponibles, una falta de voluntad de enjuiciar por parte de las autoridades, o una falta de atención, sensibilidad o formación de las autoridades (incluidos los jueces y abogados) ante los casos de discriminación racial. El Comité pide que el Estado Parte se cerciore de la existencia de disposiciones adecuadas en la legislación nacional, y que informe al público de todas las vías de recurso disponibles contra la discriminación racial.

51 . El Comité lamenta la falta de información sobre el tipo de casos de los que se ocupa la Defensora del Pueblo, y en particular sobre si se ha puesto en su conocimiento alguna denuncia de discriminación racial. El Comité observa además que la Defensora del Pueblo tiene pocas competencias para hacer respetar sus conclusiones (art. 6).

El Comité invita al Estado Parte a facilitar información sobre toda denuncia de discriminación racial de la que se haya ocupado la Defensora del Pueblo, y a considerar la posibilidad de reforzar la puesta en práctica de las recomendaciones y conclusiones de dicha institución.

5 2. Preocupa al Comité que no se haya comunicado al público el contenido de la Convención, aunque le complace que en mayo de 2007 se celebre del Día de la Diversidad, que tiene por objetivo concienciar al público de las ventajas de una sociedad integrada plenamente y de composición étnica variada (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte difunda ampliamente el contenido de la Convención y que redoble sus esfuerzos por poner en conocimiento de los habitantes del país las oportunidades de que disponen para emprender acciones contra los actos de discriminación racial.

5 3. El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que ésta inst ó firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

5 4. El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo exhorta a que considere la posibilidad de hacerlo.

5 5. El Comité recomienda que el Estado Parte se adhiera a la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

56.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

57.El Comité recomienda que el Estado Parte presente un documento básico que se ajuste a las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

5 8. El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público en cuanto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones y recomendaciones del Comité sobre dichos informes.

5 9. El Comité recomienda que el Estado Parte consulte ampliamente con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

6 0. El Estado Parte debería, en el plazo de un año, proporcionar información sobre la forma en que ha aplicado las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 4 0, 4 4 y 4 6, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento.

61.El Comité recomienda que el Estado Parte presente a más tardar el 24 de noviembre de 2009 sus informes periódicos 10º y 11º en un único documento, que sea exhaustivo y aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

CANADÁ

62.El Comité examinó los informes periódicos 17º y 18º del Canadá, presentados en un solo documento (CERD/C/CAN/18), en sus sesiones 1790ª y 1791ª (CERD/C/SR.1790 y 1791), celebradas los días 20 y 21 de febrero de 2007. En su 1808ª sesión (CERD/C/SR.1808), celebrada el 5 de marzo de 2007, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

63.El Comité acoge complacido el informe presentado por el Estado Parte, que es conforme con las directrices del Comité sobre la presentación de informes, y toma nota con reconocimiento de la regularidad en la presentación de informes, en cumplimiento de los requisitos de la Convención. El Comité valora, asimismo, las amplias y detalladas respuestas dadas a las preguntas que se formularon durante el examen del informe y el diálogo abierto y constructivo sostenido con la delegación.

B. Aspectos positivos

64.El Comité celebra que en marzo de 2005 el Canadá haya adoptado el Plan de acción canadiense contra el racismo: Un Canadá para todos, incluida la estrategia para eliminar el racismo del lugar de trabajo.

65.El Comité también acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de derechos humanos de Nunavut, que prohíbe la discriminación racial.

66.El Comité toma nota con agrado de la creación de la Coalición canadiense de ciudades contra el racismo y la discriminación.

67.El Comité celebra la creación en 2005 de la Mesa Redonda transcultural sobre Seguridad que tiene por objetivo constituir una tribuna para el diálogo entre el Gobierno y los representantes de las comunidades con el fin de examinar las nacientes tendencias y la evolución en el ámbito de las medidas de seguridad nacional.

68.El Comité toma nota con aprecio del compromiso expresado por el Estado Parte de resolver mediante negociaciones la reivindicación de derechos y títulos de propiedad de la tierra de los aborígenes.

69.El Comité toma nota con satisfacción de: a) las enmiendas introducidas en diciembre de 2001 en la Ley canadiense de derechos humanos y en el Código Penal, que refuerzan la legislación nacional contra los delitos de incitación al odio en Internet; b) el establecimiento, en la Comisión de Derechos Humanos del Canadá, de un equipo de lucha contra los delitos de incitación al odio, que se ocupa específicamente de ese tema y se compone de agentes de investigación, judiciales y de policía especializados en la investigación de ese tipo de delitos por Internet; y c) la creación, en Ontario, del Grupo de Trabajo de las comunidades sobre los delitos de incitación al odio, con miras a reducir la incidencia de dichos delitos y responder mejor a las necesidades de sus víctimas.

70.El Comité también observa con agrado la decisión adoptada por el Estado Parte de reducir a la mitad la tasa de residencia permanente con el fin de aliviar la carga económica para los nuevos inmigrantes que llegan al Canadá.

71.El Comité toma nota con satisfacción de la disminución del retraso de la Comisión de Derechos Humanos del Canadá en tramitar las denuncias, y del tiempo que demora la tramitación.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

72.El Comité lamenta la escasez de datos desglosados que permitan hacer una evaluación general de las condiciones socioeconómicas de los diversos grupos étnicos y raciales de la población, incluidos los afrocanadienses, especialmente en los sectores del empleo y la educación. El Comité también observa la falta de información estadística general sobre los delitos de incitación al odio, el establecimiento de perfiles raciales y la acción policial, desglosada por grupos étnicos y raciales.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de poner en práctica un sistema nacional de recopilación de datos desglosados por grupos raciales y étnicos, así como por sexos, que permitirán evaluar mejor la situación general de los distintos grupos raciales y étnicos en el Estado Parte.

73.El Comité, a la vez que acoge con satisfacción la información de que el Plan de acción canadiense contra el racismo: Un Canadá para todos, junto con otras iniciativas mencionadas por el Estado Parte, servirá, entre otras cosas, para coordinar las actividades de los departamentos federales y los gobiernos provinciales y territoriales en la lucha contra el racismo, manifiesta su preocupación por las diferencias que persisten en el grado de aplicación de la Convención en las distintas provincias.

El Comité subraya una vez más la responsabilidad del Gobierno federal del Canadá respecto de la aplicación de la Convención e insta al Estado Parte a velar por que se sigan fortaleciendo los actuales mecanismos interprovinciales de intercambio de información sobre la legislación y las políticas contra el racismo, en particular las "buenas prácticas".

74.Aunque toma conocimiento de la posición del Estado Parte según la cual el empleo del término "minorías visibles" es específico de la Ley de igualdad en el empleo y no se utiliza con el fin de definir la discriminación racial, el Comité observa que el término es de uso generalizado en los documentos oficiales del Estado Parte, en particular en el censo. Al Comité le preocupa que el uso del término "minorías visibles" pueda no ser conforme con los propósitos y objetivos de la Convención (art. 1).

El Comité recomienda que el Estado Parte reflexione más detenidamente, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, sobre los efectos del empleo del término "minorías visibles" al referirse a "personas, distintas de los indígenas, que no son de raza blanca o que no tienen la piel blanca" (Ley de igualdad en el empleo, 1995).

75.Al Comité le preocupa el mayor riesgo de uso de perfiles raciales y de discriminación por motivos de origen racial o étnico en el contexto del aumento de las medidas de seguridad nacionales en el Estado Parte y, en particular, en la aplicación de la Ley antiterrorista (2001). Al Comité también le inquieta que el Estado Parte utilice certificados de seguridad con arreglo a la Ley de inmigración y protección de los refugiados, que prevén la detención indefinida, sin cargos ni proceso, de los no nacionales sospechosos de actividades relacionadas con el terrorismo. El Comité toma nota al respecto de las conclusiones del Tribunal Supremo en el caso de Charkaoui c. el Canadá, de 23 de febrero de 2007 (art. 2).

Aunque acepta los motivos de preocupación del Estado Parte relativos a la seguridad nacional, el Comité destaca la obligación del Estado Parte de velar por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias por su carácter y objeto en razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico. El Comité insta al Estado Parte a seguir examinando las actuales medidas de seguridad nacionales y a velar por que no se acose a las personas por motivos de raza u origen étnico. El Comité también recomienda que el Estado Parte lleve a cabo campañas de sensibilización para proteger a las personas y los grupos de los estereotipos que los asocian con el terrorismo. El Comité recomienda además que el Estado Parte considere la posibilidad de modificar la Ley antiterrorista para incorporar una cláusula antidiscriminatoria explícita.

76.El Comité observa con pesar que el Estado Parte no ha realizado avances importantes en sus esfuerzos por poner remedio a la discriminación residual de que son objeto las mujeres de las Primeras Naciones y sus hijos en las cuestiones relacionadas con su condición de aborígenes, la pertenencia al grupo y la propiedad inmobiliaria matrimonial sobre las tierras de las reservas, pese al compromiso contraído de resolver esta cuestión mediante una solución legislativa viable (artículo 2 y apartado d) del artículo 5).

El Comité insta al Estado Parte a adoptar las medidas necesarias para lograr una solución legislativa que aborde eficazmente, sin más dilación, los efectos discriminatorios de la Ley de asuntos indios en los derechos de las mujeres y niños aborígenes a contraer matrimonio, elegir cónyuge, poseer bienes raíces y heredar, en consulta con las organizaciones y comunidades de las Primeras Naciones, en particular las organizaciones de mujeres aborígenes.

77.Si bien observa que, según el párrafo 2 del artículo 718 del Código Penal al determinar la pena que se impondrá a un delincuente la discriminación racial se considera una circunstancia agravante, al Comité le sigue preocupando: a) la falta de legislación que tipifique como delitos punibles los actos de violencia racista, como lo exige el apartado a) del artículo 4 de la Convención; y b) que, con arreglo al Código Penal, no se pueda determinar la responsabilidad penal sobre la base del carácter de las organizaciones racistas (art. 4).

El Comité recuerda su Recomendación general Nº XV (1993) relativa al artículo 4, según la cual todas las disposiciones de este artículo tienen carácter vinculante, y recomienda que el Estado Parte modifique o adopte las leyes pertinentes a fin de asegurar el pleno cumplimiento de este artículo.

78.El Comité observa con preocupación la información sobre los efectos negativos que las actividades económicas relacionadas con la explotación de recursos naturales en otros países por empresas transnacionales con domicilio social en el Canadá están teniendo sobre el derecho a la tierra, la salud, el medio vital y la forma de vida de los indígenas que viven en esas regiones (apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, apartado a) del artículo 4 y apartado e) del artículo 5).

A la luz del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los apartados a) y b) del artículo 4 de la Convención y de su Recomendación general Nº XXIII (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité alienta al Estado Parte a que adopte las medidas legislativas o administrativas adecuadas para impedir los actos de las empresas transnacionales con domicilio social en el Canadá que afecten negativamente el goce de los derechos de los indígenas de territorios situados fuera del Canadá. El Comité recomienda, en particular, que el Estado Parte estudie la forma de responsabilizar a las empresas transnacionales con domicilio social en el Canadá. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre los efectos en los pueblos indígenas de las actividades en el extranjero de empresas transnacionales con domicilio social en el Canadá y sobre las medidas adoptadas al respecto.

79.Al Comité le preocupa que, con arreglo a la Ley de inmigración y protección de los refugiados, los no ciudadanos, incluidos los solicitantes de asilo, puedan permanecer en detención preventiva cuando no están en condiciones de presentar documentos de identidad válidos o cuando se sospeche que hayan dado una identidad falsa. Pese a las afirmaciones del Estado Parte de que la detención se aplica como último recurso y se limita al mínimo tiempo posible, al Comité le sigue preocupando que no haya un límite máximo para la detención preventiva, y que la detención por no tener un documento de identidad válido pueda tener efectos adversos en los apátridas y los solicitantes de asilo procedentes de países cuyas condiciones especiales dificultan la obtención de documentos de identidad (apartado a) del artículo 5).

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, y la Recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, y recomienda que el Estado Parte vele por que la detención se imponga únicamente por los motivos objetivos establecidos por ley, como el riesgo de huida, el riesgo de que la persona pueda destruir pruebas o influir en testigos o el riesgo de graves alteraciones del orden público. Recomienda además que el Estado Parte vele por que los detenidos gocen de todos los derechos garantizados en las normas internacionales pertinentes.

80.Aunque acoge con satisfacción la iniciativa titulada "Las cuestiones raciales vinculadas al sistema de justicia", que se enmarca en el plan de acción canadiense contra el racismo, al Comité le preocupan el uso desproporcionado de la fuerza por la policía contra los afrocanadienses y la tasa desproporcionadamente alta de encarcelamientos de aborígenes en comparación con la de la población general (apartado a) del artículo 5).

A la luz de su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda que el Estado Parte dé preferencia, siempre que sea posible, a las soluciones sustitutivas de la prisión en relación con los aborígenes, teniendo en cuenta los efectos negativos que la separación de su comunidad por el encarcelamiento puede entrañar. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte acreciente sus esfuerzos por combatir la marginación socioeconómica y los criterios discriminatorios en la aplicación de la ley, y considere la posibilidad de implantar un programa específico para facilitar la reintegración de los delincuentes aborígenes en la sociedad.

81.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte, en particular el apoyo prestado a la iniciativa Sisters in Spirit de la Asociación de Mujeres Aborígenes del Canadá, el Comité sigue preocupado por los graves actos de violencia cometidos contra las mujeres aborígenes, que representan un número desproporcionado de las víctimas de muerte violenta, violación y violencia en el hogar. Además, al Comité le preocupa que los servicios para las víctimas de la violencia de género no sean siempre de acceso fácil e inmediato, especialmente en las zonas alejadas (apartado b) del artículo 5).

A la luz de la Recomendación general Nº XXV (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda que el Estado Parte refuerce y amplíe los servicios existentes, en particular, los refugios y el asesoramiento prestado a las víctimas de la violencia de género, a fin de asegurarse de que sean asequibles. Recomienda, asimismo, que el Estado Parte adopte medidas eficaces para impartir formación adaptada a la realidad cultural a todos los agentes de la fuerza pública, teniendo en cuenta que las mujeres aborígenes y las que pertenecen a grupos de minorías raciales o étnicas son especialmente vulnerables a la violencia de género.

82.Aunque celebra los compromisos contraídos en 2005 por el Gobierno federal y los gobiernos provinciales y territoriales en el marco del Acuerdo de Kelowna, destinado a allanar las diferencias socioeconómicas entre canadienses aborígenes y no aborígenes, el Comité sigue preocupado por el alcance de las dramáticas desigualdades en el nivel de vida que aún afectan a los aborígenes. A este respecto, el Comité, reconociendo la importancia del derecho de los indígenas a poseer sus tierras, territorios y recursos, y a administrarlos, controlarlos y utilizarlos, en relación con el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, lamenta que en su informe el Estado Parte no haya abordado la cuestión de las limitaciones impuestas al uso de las tierras por los indígenas, como había solicitado el Comité. El Comité observa igualmente que el Estado Parte todavía no ha aplicado del todo las recomendaciones de la Comisión Real de los Pueblos Aborígenes (apartado e) del artículo 5).

A la luz del apartado e) del artículo 5 y de la Recomendación general Nº XXIII (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité insta al Estado Parte a asignar recursos suficientes para eliminar los obstáculos que impiden a los aborígenes disfrutar de sus derechos económicos, sociales y culturales. El Comité también pide una vez más al Estado Parte que en el próximo informe periódico proporcione información sobre las limitaciones que impone a los aborígenes para el uso de sus tierras, y que aplique plenamente y sin más demora las recomendaciones de la Comisión Real de los Pueblos Aborígenes de 1996.

83.Aunque toma nota de la información de que el método de la "renuncia" a los títulos de propiedad de las tierras de los aborígenes ha sido abandonado por el Estado Parte en favor de los métodos de la "modificación" y la "no afirmación", el Comité sigue preocupado porque no se observan diferencias entre los resultados de estos nuevos métodos y los del método anterior. Al Comité también le preocupa que las reivindicaciones territoriales de los aborígenes se resuelvan fundamentalmente mediante procesos, a un costo desproporcionado para las comunidades aborígenes en cuestión, a causa de las posiciones fuertemente contrapuestas de los gobiernos provinciales y federal (inciso v) del apartado d) del artículo 5).

En consonancia con el reconocimiento por el Estado Parte del derecho natural de los aborígenes a la autonomía, en virtud del artículo 35 de la Ley constitucional de 1982, el Comité recomienda que el Estado Parte vele por que los nuevos criterios que se adopten para la resolver las reivindicaciones territoriales de los aborígenes no restrinjan indebidamente el desarrollo gradual de sus derechos. El Comité insta al Estado Parte a que, siempre que sea posible, inicie de buena fe negociaciones basadas en el reconocimiento y la reconciliación, y reitera su recomendación anterior de que el Estado Parte estudie las formas de facilitar el establecimiento de pruebas de los títulos de propiedad de la tierra de los aborígenes en los procedimientos ante los tribunales. Los tratados celebrados con las Primeras Naciones deberían estipular la realización de exámenes periódicos, entre otros por terceros, siempre que sea posible.

84.Al Comité le preocupa que los migrantes indocumentados y los apátridas, en particular aquellos a los que se ha denegado la condición de refugiado pero que no pueden ser expulsados del Canadá, no tengan derecho a la seguridad social y la atención de salud, ya que para ello deben demostrar que residen en una de las provincias del Estado Parte. Al Comité le inquietan las denuncias de que en algunas provincias los niños apátridas y los niños migrantes indocumentados no tienen derecho a la escolarización (apartado e) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. El Comité insta al Estado Parte a que adopte las medidas jurídicas y normativas necesarias para velar por que los migrantes indocumentados y los apátridas cuyas solicitudes de asilo hayan sido rechazadas tengan acceso a la seguridad social, la atención de salud y la educación en todas las provincias y territorios, de conformidad con el apartado e) del artículo 5 de la Convención. El Comité también recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de modificar la Ley de inmigración y protección de los refugiados a fin de incluir expresamente la apatridia como factor de consideración humanitaria y personal.

85.Si bien reconoce el importante papel desempeñado por la Comisión de Derechos Humanos del Canadá en la erradicación de la discriminación racial en el sector del empleo, en particular sus auditorías de los empleadores que se rigen por la legislación federal conforme a la Ley de igualdad en el empleo, el Comité sigue preocupado porque los grupos minoritarios, en el sentido del artículo 1 de la Convención, en particular los afrocanadienses y los aborígenes, continúan sufriendo discriminación en la contratación, la remuneración, el acceso a las prestaciones, la seguridad en el empleo, el reconocimiento de la competencia profesional y el lugar de trabajo, y están notablemente infrarrepresentados en los cargos públicos y los puestos de gobierno (inciso i) del apartado e) del artículo 5).

El Comité recomienda que se aplique plenamente la legislación que prohíbe la discriminación en el empleo y todas las prácticas discriminatorias del mercado laboral y que se adopten nuevas medidas para reducir el desempleo entre los grupos minoritarios, en particular entre los afrocanadienses y los aborígenes. El Comité también alienta al Estado Parte a que consolide o adopte, según el caso, programas destinados específicamente a asegurar una representación adecuada de las comunidades étnicas en el Gobierno y la administración pública, en los planos federal, provincial y territorial. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre las medidas adoptadas al respecto y los resultados obtenidos.

86.El Comité, aunque acoge con satisfacción la reciente decisión del Estado Parte de derogar el artículo 67 de la Ley canadiense de derechos humanos por el que efectivamente las disposiciones de la Ley de asuntos indios y las decisiones adoptadas en virtud de ésta quedaban fuera de la protección que otorga la Ley de derechos humanos, señala que la derogación por sí misma no garantiza que los aborígenes de las reservas puedan disfrutar del derecho a tener acceso a recursos efectivos (art. 6).

El Comité insta al Estado Parte a iniciar consultas efectivas con las comunidades aborígenes a fin de crear los mecanismos para velar por la correcta aplicación de la Ley canadiense de derechos humanos en relación con las denuncias presentadas en virtud de la Ley de asuntos indios después de la derogación.

87.Aunque toma nota de la existencia de los mecanismos de asistencia jurídica pertinentes, el Comité está preocupado por las dificultades de los aborígenes, los afrocanadienses y las personas que pertenecen a grupos minoritarios, en el sentido del artículo 1 de la Convención, para acceder a la justicia, en particular en virtud de la decisión anunciada por el Estado Parte el 25 de septiembre de 2006 de suprimir el Court Challenges Program (Programa de impugnación judicial) que suministraba fondos para apoyar las causas típicas "con objeto de clarificar los derechos de las comunidades de minorías de lengua oficial y el derecho de los grupos desfavorecidos a la igualdad" (párrafo 80 del informe del Estado Parte), y de que no se ha creado ningún mecanismo de apoyo equivalente (art. 6).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para velar por que todas las personas bajo su jurisdicción tengan acceso a la justicia, sin discriminación. A este respecto, el Comité insta al Estado Parte a restablecer el Programa de recusaciones ante los tribunales , o a crear, como medida prioritaria, un mecanismo funcional sustitutivo con efecto equivalente.

88.Habida cuenta de las positivas contribuciones realizadas y del apoyo prestado por el Estado Parte en el proceso encaminado a aprobar la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las poblaciones indígenas, el Comité deplora el cambio de posición del Estado Parte en el Consejo de Derechos Humanos y la Asamblea General.

El Comité recomienda al Estado Parte que apoye la inmediata aprobación de la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las poblaciones indígenas y que considere la posibilidad de ratificar el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales.

89.Cabe señalar que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y el Comité recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

90.El Comité recomienda que el Estado Parte siga teniendo en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención en el ordenamiento jurídico interno, en particular en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre nuevos planes de acción u otras medidas adoptados para aplicar la Declaración y el Programa de Acción a nivel nacional.

91.El Comité recomienda que el Estado Parte siga celebrando consultas y ampliando el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la lucha contra la discriminación racial en relación con la preparación del próximo informe periódico.

92.El Comité invita al Estado Parte a que actualice su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

93.El Estado Parte deberá facilitar información en el plazo de un año sobre la forma en que ha aplicado las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 75, 82, 83 y 87, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento.

94.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 19º y 20º en un solo documento a más tardar el 15 de noviembre de 2009 y que trate en él todos los temas planteados en las presentes observaciones finales.

REPÚBLICA CHECA

95.El Comité examinó los informes periódicos sexto y séptimo de la República Checa, refundidos en un solo documento (CERD/CZE/7), en sus sesiones 1804ª y 1805ª (CERD/C/SR.1804 y 1805), celebradas los días 1º y 2 de marzo de 2007. En sus sesiones 1814ª y 1815ª (CERD/C/SR.1814 y 1815), celebradas el 8 y 9 de marzo de 2007, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

96.El Comité acoge con satisfacción que el Estado Parte haya presentado oportunamente su informe, que incluía datos estadísticos y respuestas a las cuestiones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/63/CO/4). El Comité expresa también su agradecimiento por el dialogo franco que pudo entablar con la delegación y por las respuestas exhaustivas y pormenorizadas que se le proporcionaron, también por escrito, a su lista de cuestiones y a la gran diversidad de preguntas que formularon algunos miembros del Comité.

B. Aspectos positivos

97.El Comité acoge con satisfacción la entrada en vigor, el 1º de enero de 2007, de la Ley de administración pública, en la que se consagra el principio de igualdad de trato de todos los funcionarios públicos en relación con las condiciones del desempeño del servicio, la remuneración y otros emolumentos, la educación y los ascensos.

98.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la nueva Ley del empleo de 2004, que prohíbe la discriminación directa e indirecta en el disfrute del derecho al trabajo, en particular por motivos de raza u origen étnico, nacionalidad, ciudadanía, ascendencia, idioma, religión o creencias.

99.El Comité acoge con satisfacción las garantías proporcionadas por la delegación de que, con arreglo a la nueva Ley de educación de 2004, todos podrán acceder a la enseñanza básica con independencia de la ciudadanía y la legalidad de la residencia. El Estado Parte debería facilitar información más pormenorizada sobre esta cuestión, en particular sobre las distinciones que sigan existiendo entre ciudadanos y no ciudadanos en el acceso a la enseñanza primaria y secundaria y en la participación en las actividades que periódicamente organizan los centros educativos.

100.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ratificó el Convenio Europeo sobre la Nacionalidad y la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas en 2004, así como la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias en 2006, habida cuenta de la pertinencia de esas convenciones para la aplicación de las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

101.El Comité valora positivamente que los datos reunidos por el Estado Parte en relación con la composición étnica de su población se basen en la definición hecha por la persona interesada, de conformidad con la Recomendación general Nº VIII (1990) sobre la manera en que se define la condición de miembros de un determinado grupo racial o étnico (párrafos 1 y 4 del artículo 1). También acoge favorablemente las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para proporcionar una evaluación cualitativa del número de romaníes que se consideran parte de esa comunidad. Sin embargo, el Comité observa las importantes discrepancias entre los datos estadísticos y las estimaciones cualitativas, lo que indica lo limitado de utilizar únicamente datos estadísticos para evaluar la situación económica y social de los distintos grupos, en particular de los romaníes.

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para evaluar cualitativamente la situación de los grupos minoritarios con arreglo al significado del artículo 1 de la Convención, en particular la situación de las personas que se consideran parte de la comunidad romaní. También debería revisar sus métodos de reunión de datos para que reflejen más cabalmente el principio de identificación personal. Esas medidas deberían tomarse previa consulta a la comunidad romaní.

102.El Comité reitera su preocupación porque, pese a los esfuerzos encaminados a lograr ese fin, el Estado Parte aún no ha aprobado una ley general contra la discriminación que garantice el derecho a la igualdad de trato y a la protección contra la discriminación (arts. 1, 2 y 5).

El Comité vuelve a recomendar al Estado Parte que apruebe leyes que establezcan la prohibición de la discriminación por motivos de color, raza, ascendencia , origen nacional o étnico, con arreglo a la definición formulada en el artículo 1 de la Convención, en cuanto principio general aplicable en las esferas política, económica, social y cultural o en cualquier otro ámbito de la vida pública.

103.El Comité observa que, al explicar los motivos de la aplicación de los artículos 260, 261 y 261 a) del Código Penal, el Estado Parte hace referencia al "genocidio cometido por los nazis o los comunistas" (CERD/C/CZE/7, párr. 47, nota 45), y al describirlo asimila conceptualmente la lucha de clases a la incitación al odio, la propaganda racista y el genocidio. Esta confusión no sólo debilita el objetivo de luchar contra la discriminación racial, sino que además politiza un fenómeno como el genocidio, que es en sí mismo abominable.

El Comité insta al Estado Parte a que vele por que no se confundan cuestiones de distinta naturaleza al aplicar el Código Penal.

104.El Comité toma nota de la reducción del número de conciertos neonazis de los que ha tenido constancia la policía desde 2004, así como de los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte para establecer unas directrices para que la policía impida la organización de ese tipo de actos. Sin embargo, al Comité le siguen preocupando profundamente las informaciones según las cuales las medidas adoptadas por las autoridades públicas para impedir y enjuiciar la organización de esos conciertos y la participación en ellos no son ni sistemáticas ni suficientes (art. 4).

El Comité insta al Estado Parte a que vele por que se impida, se enjuicie y se sancione como corresponde la organización de conciertos racistas, así como la participación en ellos. Las autoridades del Estado Parte, en particular la policía, deberían adoptar medidas activas y enérgicas para velar por que no tengan lugar ese tipo de conciertos e impedir la distribución de la correspondiente propaganda.

105.El Comité, si bien observa que en las respuestas aportadas por la delegación se afirmaba que la Inspección del Ministerio del Interior no tenía constancia de que en 2006 se hubiesen cometido delitos con tintes racistas a manos de agentes de la policía, reitera su preocupación sobre las informaciones según las cuales los romaníes, en particular los niños, son víctimas de malos tratos a manos de agentes de la policía y se los detiene y coacciona para que se declaren culpables de actos delictivos leves. Si bien celebra el actual debate entablado por el Estado Parte con miras al establecimiento de un nuevo sistema, independiente del Ministerio del Interior, para investigar la conducta ilícita de la policía, el Comité lamenta que la medida aún no se haya puesto en práctica (art. 4).

El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que, de conformidad con sus recomendaciones generales Nº XXXI (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, y Nº XXVII (2000), relativa a la discriminación contra los romaníes, vele por que todas las denuncias de malos tratos y conducta improcedente de las que hubieran podido ser víctimas personas pertenecientes a grupos minoritarios, en particular los romaníes, se investiguen y enjuicien con diligencia e imparcialidad. El Estado Parte debería velar por el rápido establecimiento de un nuevo sistema u organismo independiente de la policía y del Ministerio del Interior. El Comité también querría disponer de información pormenorizada y datos estadísticos sobre la composición étnica de la población penitenciaria, que indiquen, en particular, la proporción de romaníes y de no ciudadanos.

106.El Comité observa con preocupación que los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte para mejorar la relación y la comprensión mutua entre los romaníes y la policía, y para alentar la incorporación de miembros de las comunidades romaníes en la policía, no han resultado muy fructíferos (arts. 4 y 7).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para mejorar la relación y la comprensión mutua entre los romaníes y la policía y velar por la incorporación de miembros romaníes en la policía y en otros cuerpos de las fuerzas del orden público. El Comité también insta al Estado Parte a que vele por que no queden impunes los discursos de incitación al odio contra los romaníes proferidos por funcionarios públicos u otras personas.

107.Al Comité le preocupan profundamente los sentimientos negativos y los estereotipos en relación con los romaníes que predominan entre la población checa (arts. 4 y 7).

El Estado Parte debe ría hacer todo cuanto esté a su alcance para mejorar las relaciones entre las comunidades romaníes y no romaníes, en particular en el plano local, con miras a promover la tolerancia y velar por que todas las personas disfruten cabalmente de sus derechos humanos y libertades.

108.El Comité observa con preocupación que algunas mujeres, de las que un elevado porcentaje son mujeres romaníes, han sido objeto de esterilización forzosa. El Comité celebra las investigaciones incoadas por el Defensor del Pueblo en relación con este asunto, pero le sigue preocupando que hasta la fecha el Estado Parte no haya adoptado medidas ni suficientes ni con la diligencia debida para depurar responsabilidades y proporcionar una reparación a las víctimas. El Comité, si bien observa que cabe establecer una distinción entre las esterilizaciones que tuvieron lugar antes y después de 1991, año en que se puso fin a la política oficial de alentar esas violaciones, sigue profundamente preocupado porque el Estado Parte no haya tomado medidas suficientes para cumplir con su obligación positiva de impedir que después de 1991 algunos facultativos la sigan practicando ilícitamente, y porque según algunas informaciones se hayan practicado esterilizaciones sin el consentimiento previo de la mujer incluso en fecha tan cercana como 2004 (artículo 2, apartado b) e inciso iv) del apartado e) del artículo 5 y artículo 6).

El Estado Parte debería tomar sin mayor dilación medidas enérgicas para reconocer el perjuicio causado a las víctimas, en relación con los actos cometidos tanto antes como después de 1991, y ser consciente de la situación particular de las mujeres romaníes en relación con esa cuestión. El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para facilitar a las víctimas el acceso a la justicia y a una reparación, en particular mediante la depuración de responsabilidades penales y la creación de un fondo que ayude a las víctimas a tramitar sus reclamaciones. El Comité insta al Estado Parte a que fije criterios claros y preceptivos para que la mujer pueda dar su consentimiento con conocimiento de causa antes de la esterilización y velar por que los facultativos y el público conozcan bien los criterios y los procedimientos aplicables.

109.Al Comité le preocupa que, pese a la adopción de la nueva Ley del empleo, de 2004, y los programas puestos en marcha por el Estado Parte, el desempleo entre los romaníes siga siendo especialmente elevado y persista la discriminación de los miembros de esa comunidad en la contratación (artículo 2 e inciso i) del apartado e) del artículo 5).

El Estado Parte debería adoptar estrategias más eficaces para promover el empleo de los romaníes en la administración pública y las instituciones, así como en las empresas privadas, y velar por que no sean víctimas de discriminación en el disfrute del derecho al trabajo.

110.El Comité reitera su preocupación por las informaciones según las cuales los romaníes son especialmente vulnerables a los desahucios y la segregación en la vivienda, y lamenta que el Estado Parte no haya tomado medidas suficientes para hacer frente a este problema. El Comité, si bien toma nota de las promesas del Estado Parte de apoyar la construcción por los municipios de viviendas subvencionadas, ve con preocupación que el Estado Parte considere que la autonomía de los municipios establecida en el ordenamiento interno sea un impedimento para cumplir con su obligación de velar, en particular en el plano local, por que todos sin discriminación puedan hacer efectivo su derecho a la vivienda. Además, le preocupa que la normativa nacional no prohíba claramente la discriminación racial en cuanto al disfrute del derecho a la vivienda (artículos 2, 3, e inciso iii) del apartado e) del artículo 5).

El Comité recuerda al Estado Parte que no puede invocar las disposiciones del derecho internacional para justificar la no aplicación de la Convención y lo insta a que adopte todas las medidas necesarias en particular en el plano local, para velar por que todos puedan hacer efectivo su derecho a la vivienda sin discriminación, directa o indirecta, por motivos de raza, color, origen social o nacional u origen étnico. El Estado Parte debería velar por que el derecho interno prohíba claramente la discriminación racial en el disfrute del derecho a la vivienda y proteja a las personas vulnerables, entre ellos los romaníes, contra los desahucios. En particular, la legislación debería contemplar medidas que proporcionen la mayor seguridad posible a los inquilinos y enumerar estrictamente las circunstancias en que se puede practicar un desahucio.

111.Al Comité le preocupan profundamente las recurrentes informaciones según las cuales los romaníes son víctimas de segregación racial en la enseñanza en el territorio del Estado Parte, una situación de la que el Estado Parte parece no ser plenamente consciente. El Comité observa con particular preocupación que un número desproporcionadamente elevado de niños romaníes asisten a "escuelas especiales". El Comité, si bien toma nota de la opinión del Estado Parte de que ello obedece a la situación vulnerable de los romaníes y a la necesidad de adoptar medidas especiales para atender a sus necesidades, y toma nota asimismo de la nueva Ley de educación, sigue viendo con preocupación que esta situación parezca obedecer también a prácticas discriminatorias y falta de sensibilidad de las autoridades en relación con la identidad cultural y las dificultades concretas con que tropiezan los romaníes. La adopción de medidas especiales para el progreso de determinados grupos son legítimas siempre y cuando no entrañen, ni en su propósito ni en la práctica, la segregación de las comunidades. Al Comité también le preocupa profundamente que a un número desproporcionadamente elevado de niños romaníes se los separe de sus familias y se los interne en instituciones públicas o se los coloque en familias de acogida (artículos 2, 3, e incisos iii) y v) del apartado e) del artículo 5).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para evaluar la situación de los romaníes en la esfera de la educación. Debería formular programas eficaces específicamente encaminados a poner fin a la segregación de los romaníes en ese ámbito y velar por que los niños de esa comunidad no se vean privados de su derecho a una vida familiar y a la enseñanza de todo tipo y nivel. En particular, el Comité recomienda que el Estado Parte revise los instrumentos metodológicos empleados para determinar los casos en que los niños deben inscribirse en escuelas especiales, a fin de evitar la discriminación indirecta contra los niños romaníes por motivo de su identidad cultural.

112.El Comité observa que tal vez no se justifiquen plenamente las varias distinciones que se establecen con arreglo al derecho interno entre los derechos de los ciudadanos y de los no ciudadanos. Observa, en concreto, que los no ciudadanos de la Unión Europea, aunque tienen derecho al sufragio directo e indirecto en las elecciones locales, no pueden pertenecer a un partido político. El Comité también observa con preocupación que una de las condiciones previstas en la Ley de uniones legalizadas entre personas del mismo sexo, que en la actualidad tramita el Parlamento, es la de que al menos una de las personas sea un ciudadano checo (art. 5).

El Comité señala a la atención del Estado Parte su recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos y recuerda que todo trato diferenciado en función de la ciudadanía es discriminatorio si los criterios de esa diferenciación, juzgados a la luz de los objetivos y los propósitos de la Convención, no se aplican en virtud de un objetivo legítimo ni son proporcionales al logro de ese objetivo.

113.El Comité observa que la Oficina del Defensor del Pueblo, que es la facultada para conocer de las quejas presentadas contra las instituciones y administraciones públicas enumeradas en la Ley del Defensor del Pueblo, ha recibido pocas quejas de discriminación racial. Al Comité le preocupa que, debido a las demoras en la aprobación de la legislación general de lucha contra la discriminación, no se haya encargado a ninguna institución concreta el cometido de salvaguardar el derecho a la igualdad de trato, auxiliar a las víctimas en la presentación de sus reclamaciones o recibir las quejas de discriminación racial presentadas por particulares. Al Comité le preocupa además que las dificultades para conseguir la asistencia letrada sigan siendo una importante traba que impide a las víctimas de la discriminación racial interponer una acción ante los tribunales (art. 6).

El Comité recuerda al Estado Parte que el reducido número de quejas presentadas por víctimas de discriminación racial puede obedecer a que la legislación en esa materia específica sea deficiente, al desconocimiento de las víctimas de sus derechos individuales y de los recursos jurídicos disponibles y a su falta de confianza en el sistema de justicia. El Estado Parte debería evaluar el alcance de cada uno de esos posibles obstáculos que impiden a las víctimas presentar sus quejas y, cuando proceda, adoptar las medidas adecuadas para eliminarlos. El Comité también recomienda al Estado Parte que vele por que se encargue a una institución concreta el cometido de promover y supervisar el derecho a la igualdad de trato, auxiliar a las víctimas a presentar sus quejas, en particular mediante la asistencia letrada, y a entender de las denuncias de discriminación racial relativas tanto al sector público como al privado.

114.Teniendo presente que, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, la Convención tiene primacía sobre el ordenamiento jurídico interno, el Comité observa la falta de casos en la Convención se ha invocado ante los tribunales nacionales y ha primado sobre la legislación nacional (arts. 2 y 7).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para capacitar a jueces y letrados en el contenido de la Convención y su condición jurídica en el marco del derecho interno .

115.El Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre el alcance de la enseñanza intercultural y multicultural en los planes de estudios y sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho de las personas que son miembros de minorías a participar en la vida cultural (artículo 7 e inciso vii) del apartado e) del artículo 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que incluya en los libros de texto, en todos los niveles apropiados, capítulos acerca de la historia y la cultura de las minorías, incluidos los romaníes, y aliente y fomente la publicación y distribución de libros y otros materiales impresos, así como, cuando proceda, la emisión de programas de radio y televisión, acerca de su historia y su cultura, en particular en su s idioma s . El Comité también recomienda al Estado Parte que vele por que las minorías participen en la preparación de esos materiales y programas. El Comité también quisiera que se le remitiese más información sobre el alcance de la enseñanza de los idiomas minoritarios, en particular los idiomas romaníes, en los centros escolares y sobre su uso como idioma en que se imparten las enseñanzas.

116.El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

117.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las disposiciones pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7. El Comité también insta al Estado Parte a que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

118.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

119.El Comité recomienda al Estado Parte que al preparar el próximo informe periódico redoble sus esfuerzos para ampliar sus consultas con las organizaciones de la sociedad civil que desarrollan sus actividades en la esfera de la lucha contra la discriminación racial.

120.El Comité invita al Estado Parte a que actualice su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

121.El Estado Parte debería proporcionar información en el plazo de un año sobre la manera en que ha dado curso a las recomendaciones del Comité enunciadas en los párrafos 102, 108, 111 y 112, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento.

122.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos octavo y noveno en un único documento a más tardar, el 1º de enero de 2010, y que el informe sea un documento actualizado en el que se examinen todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

ETIOPÍA

123.El Comité examinó el estado de aplicación de la Convención en Etiopía en su 1806ª sesión (CERD/C/SR.1806), el 2 de marzo de 2007. A falta de un informe del Estado Parte y basándose, entre otras cosas, en la información de otros órganos de las Naciones Unidas, en su 1816ª sesión (CERD/C/SR.1816), el 9 de marzo de 2007, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

124.El Comité quisiera señalar a la atención del Estado Parte que la presentación de informes es una obligación derivada del artículo 9 de la Convención y que su incumplimiento constituye un grave obstáculo al funcionamiento eficaz del sistema de vigilancia de la aplicación de la Convención a nivel nacional.

125.El Comité lamenta que desde que presentó su sexto informe periódico (CERD/C/156/Add.3), que examinó el Comité en sus sesiones 871ª y 872ª, celebradas el 10 y el 13 de agosto de 1990 (CERD/C/SR.871 y 872), el Estado Parte no haya presentado informes al Comité. El Comité consideró la situación en Etiopía por el procedimiento de examen en ausencia de informe del Estado Parte, en su 51º período de sesiones, celebrado en agosto de 1997 (CERD/C/SR.1217), y se fijó un nuevo examen para el 68º período de sesiones, en marzo de 2006.

126.Tras recibir una petición del Estado Parte de que se aplazara el examen de su situación por el procedimiento de examen, el Comité decidió en su 68º período de sesiones aprobar y remitir al Estado Parte una lista de cuestiones para ayudarlo a redactar y a presentar su informe atrasado a más tardar el 31 de diciembre de 2006. En vista de que no se ha recibido ese informe y lamentando que el Estado Parte no haya podido responder a la invitación a participar en su 1806ª sesión y presentar la información pertinente, el Comité consideró la situación del Estado Parte por el procedimiento de examen y decidió aprobar las siguientes observaciones finales.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

127.El Comité observa que en los últimos años el Estado Parte, además de a la inestabilidad interna, ha tenido que enfrentarse a conflictos con los Estados vecinos, con el resultado, entre otras cosas, de un gran número de desplazados internos y refugiados.

128.El Comité observa también de que en los últimos años el Estado Parte ha sufrido graves dificultades económicas, incluso hambrunas, y que buena parte de su población vive en la extrema pobreza debido, entre otras cosas, a las condiciones climáticas adversas.

C. Aspectos positivos

129.El Comité toma nota con satisfacción de la promulgación en 1994 de la Constitución, que comprende disposiciones sobre los derechos y libertades fundamentales, consagrando, entre otras cosas, el principio de igualdad y no discriminación por motivo de raza, nacionalidad, extracción social, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, patrimonio, nacimiento u otra condición.

130.El Comité valora que la Constitución reconozca que todas las naciones, nacionalidades y pueblos de Etiopía tienen derecho a hablar y a desarrollar su propio idioma, y que se haya adoptado la política de promover los distintos idiomas como idiomas de trabajo de diversas entidades a nivel nacional.

131.El Comité también toma nota con satisfacción de la creación en 2000 de la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía y la Oficina del Ombudsman, según se dispone en el artículo 55 de la Constitución, y también del nombramiento del Comisionado de Derechos Humanos y del Ombudsman Principal en 2004.

132.El Comité celebra la promulgación del Decreto Nº 409/2004 sobre los refugiados, que afirma el principio de la unidad familiar y contiene disposiciones expresas de protección de las categorías de refugiados más vulnerables.

D. Motivos generales de preocupación

133.Según la información que obra en manos del Comité, procedente tanto del sistema de las Naciones Unidas y de la sociedad civil de Etiopía, como de organizaciones no gubernamentales internacionales, últimamente en el Estado Parte se han dado casos gravísimos de violación de los derechos humanos por motivos étnicos y raciales.

134.En ese contexto, alarman al Comité los informes bien documentados de casos graves de discriminación racial y le preocupa también profundamente que los conflictos interétnicos puedan alcanzar proporciones mucho mayores en un futuro cercano, alimentados por las tensiones políticas y las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales básicos y exacerbados por la competencia por los recursos naturales, los alimentos, el acceso al agua potable y las tierras cultivables, poniendo así en peligro a numerosos grupos étnicos en el Estado Parte.

E. Motivos específicos de preocupación y recomendaciones

135.Al tiempo que reconoce la compleja estructura federal del Estado Parte, fundada en las naciones, nacionalidades y pueblos de Etiopía, al Comité le preocupa que, a falta de información desglosada sobre la composición étnica y la ubicación geográfica de la población, sea imposible obtener una visión clara de la diversidad de la sociedad etíope o hacer una evaluación exacta del disfrute por las distintas nacionalidades y pueblos del Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención (art. 1).

El Comité recomienda al Estado Parte que en su informe atrasado incluya datos desglosados sobre la composición étnica, la ubicación geográfica y los idiomas de su población, a nivel federal y regional y, a este respecto, señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIV (1999) relativa a la información sobre las personas de distintas razas, grupos nacionales o étnicos o pueblos indígenas, así como el párrafo 8 de sus directrices generales (CERD/C/70/Rev.5) de 5 de diciembre de 2000.

136.El Comité observa que, según la información recibida, a nivel de distrito o local (woreda o kebele) las disputas suelen resolverse ante tribunales religiosos o consuetudinarios atendiendo a sus propias leyes, lo que puede resultar discriminatorio para los miembros de ciertos grupos étnicos (artículo 2 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que en su informe atrasado incluya información sobre el rango de las leyes religiosas o consuetudinarias, en particular con respecto a las leyes federales y sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para asegurarse de que las autoridades y funcionarios públicos, incluidos los de los tribunales religiosos o consuetudinarios locales, actúan de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.

137.Aun cuando toma nota de que el artículo 13 de la Constitución dispone que "se interpretarán los derechos y libertades fundamentales señalados [en la Constitución] de forma compatible con los principios de los instrumentos internacionales aprobados por Etiopía", el Comité carece de información sobre el rango de la Convención en el ordenamiento jurídico interno, sobre la posibilidad de invocar directamente la Convención ante los tribunales nacionales y sobre la legislación que se haya promulgado para aplicar sus disposiciones (artículos 2 y 6 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que en su informe atrasado presente información sobre el rango de la Convención en el derecho interno, la posibilidad de invocar sus disposiciones directamente ante los tribunales nacionales y la existencia de leyes específicas de aplicación de las disposiciones de la Convención.

138.Al Comité le preocupa que el sistema descentralizado de federalismo étnico adoptado por el Estado Parte en su Constitución pueda llevar al desplazamiento de personas y aumentar las tensiones entre grupos étnicos en regiones en que la coexistencia étnica sea una característica demográfica (artículos 3 y 7 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que se asegure de que el sistema de federalismo étnico sirva para proteger los derechos de todos los grupos étnicos y promover la coexistencia pacífica entre ellos. El Comité recomienda además que el Estado Parte facilite información sobre las medidas adoptadas para luchar contra los prejuicios raciales y la intolerancia entre los grupos étnicos.

139.Al tiempo que toma nota del apartado b) del artículo 486 del nuevo Código Penal, que tipifica la incitación de la población con rumores falsos, al Comité sigue preocupándole la falta de información sobre la existencia de disposiciones penales específicas de aplicación del artículo 4 de la Convención en el derecho interno del Estado Parte.

El Comité recomienda al Estado Parte que, teniendo presente su Recomendación general Nº XV (1993) sobre la violencia organizada basada en el origen étnico, promulgue leyes para garantizar la aplicación plena y adecuada del artículo 4 de la Convención en su ordenamiento jurídico interno y que facilite en su informe periódico toda la información pertinente sobre otras medidas adoptadas para dar efecto a ese artículo.

140.Según información que obra en manos del Comité, en el Estado Parte hay entre 100.000 y 280.000 desplazados internos, en su mayoría debido a conflictos étnicos. Al Comité le preocupa que las autoridades del Estado Parte no reconozcan la condición de algunos de los desplazados internos y que se siga practicando la discriminación contra ellos, como la restricción del ejercicio de los derechos enunciados en la Convención (artículo 5 de la Convención).

A la luz de los Principios Rectores de los desplazamientos internos (E/CN.4/1998/53/Add.2), el Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas adecuadas a fin de garantizar el disfrute por los desplazados internos de los derechos amparados por el artículo 5 de la Convención, en particular el derecho a la seguridad y los derechos económicos, sociales y culturales.

141.El Comité expresa su alarma por la información de que las fuerzas militares y policiales han tomado sistemáticamente como blanco a determinados grupos étnicos, en particular a los anuak y a los oromos, y por las denuncias de ejecuciones sumarias, violaciones de mujeres y niñas, detenciones arbitrarias, torturas y humillaciones y destrucción de bienes y cosechas de personas pertenecientes a esas comunidades (apartados b), d), e) y f) del artículo 5 y artículo 6 de la Convención).

El Comité insta al Estado Parte a poner fin a las violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas militares y policiales, en particular la violencia de motivación racial que tiene como blanco a los anuak y los oromos, y le recomienda que en su informe atrasado facilite información sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho a la seguridad de las personas pertenecientes a todos los grupos étnicos.

A la luz de su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda además al Estado Parte que facilite información detallada sobre la investigación y los casos de procesamiento y condena por violaciones de los derechos humanos, en particular por los actos de violencia de motivación racial cometidos por las fuerzas militares y policiales (como los ocurridos en la región de Gambella en 2003 y 2004), así como sobre la reparación concedida a las víctimas de esos actos.

142.El Comité expresa su preocupación por el programa de reasentamiento voluntario de algunas comunidades rurales en tierras agrícolas fértiles, en particular cuando no se hace dentro de una misma región, y por las medidas adoptadas para garantizar el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales en pie de igualdad por quienes participan en esos programas (apartados b) y e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para que los reasentamientos sean de carácter genuinamente voluntario y, sobre todo cuando se hagan en una región distinta, para garantizar a la población reasentada el disfrute no discriminatorio de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular en lo que se refiere a una infraestructura adecuada para la mejora efectiva de sus condiciones de vida.

El Comité recomienda además al Estado Parte que en su informe atrasado facilite información sobre las iniciativas tomadas para resolver las disputas por la distribución de tierras y de recursos entre los grupos étnicos y sobre el apoyo prestado a las organizaciones de la sociedad civil en la mediación pacífica en esos conflictos.

143.A pesar de las disposiciones de la Constitución y del Código de la Familia revisado, al Comité le sigue preocupando la discriminación a que están sometidas las mujeres por motivo de género por una parte, y por motivo de raza, color, ascendencia y extracción nacional o étnica por la otra, en particular en lo relativo a la herencia y el control sobre los recursos, incluida la tierra, así como la persistencia de la práctica de la mutilación genital femenina (apartados b), c), d) y e) del artículo 5 de la Convención).

A la luz de su Recomendación general Nº XXV (2000) relativa a los aspectos de la discriminación racial relacionados con el género, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas sobre la igualdad, garantizando que no se discrimine a las mujeres por motivo de sexo o de origen étnico y que facilite información a este respecto en su informe atrasado, entre otras cosas sobre la mutilación genital femenina y sobre las medidas adoptadas para erradicar esta persistente práctica.

144.Al tiempo que toma nota de las disposiciones del párrafo 5 del artículo 40 de la Constitución, al Comité le siguen preocupando las consecuencias que puede tener en los grupos indígenas la creación de parques nacionales en el Estado Parte y en sus posibilidades de mantener su modo de vida tradicional en esos parques (apartados c), d) y e) del artículo 5 de la Convención).

A la luz de su Recomendación general Nº XXIII (1997) sobre los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado Parte que en su informe atrasado facilite información sobre la participación efectiva de las comunidades indígenas en las decisiones que guardan relación directa con sus derechos e intereses, en particular sobre el consentimiento informado de esas comunidades para la creación de los parques nacionales y sobre la gestión efectiva de esos parques.

El Comité recomienda también al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los parques nacionales que se creen en las tierras ancestrales de las comunidades indígenas permitan un desarrollo económico y social sostenible que sea compatible con las características culturales y las condiciones de vida de esas comunidades indígenas.

145.Al Comité le preocupa la situación de los hijos de padres de origen eritreo que fueron privados de su nacionalidad etíope en el período de 1998 a 2000 y que no pudieron acogerse a la directriz de enero de 2004 dictada para determinar la condición de los eritreos residentes en Etiopía (apartados d) y e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que en su informe atrasado facilite información detallada sobre la situación de los eritreos que no se hayan acogido a las disposiciones de la directriz de enero de 2004 sobre la condición de los eritreos residentes en Etiopía.

146.Teniendo en cuenta que el Estado Parte tiene acogidos a unos 100.000 refugiados, de los que casi la mitad son niños, al Comité le preocupa el disfrute de su derecho a la enseñanza (apartado e) del artículo 5 de la Convención).

A la luz de su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas adecuadas para garantizar la igualdad en el derecho de acceso a la educación y la formación de los mencionados niños.

147.Al Comité le preocupa la falta de información proveniente del Estado Parte sobre el nivel de representación de los grupos étnicos minoritarios en los parlamentos y gobiernos a nivel federal y nacional, en el poder judicial y en las fuerzas armadas y la policía (párrafo 2 del artículo 2 y apartado c) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que se asegure de que las minorías étnicas tengan una representación adecuada en las instituciones del Estado y en la administración pública, adoptando para ello medidas especiales para conseguir esa representación en las fuerzas armadas y la policía.

148.Al tiempo que toma nota de la existencia de un programa de desarrollo sostenible y reducción de la pobreza en el Estado Parte, al Comité le preocupa la extrema pobreza de gran parte de la población, incluido el problema de acceso a los alimentos y al agua, en particular de los grupos étnicos minoritarios que habitan en zonas aisladas (párrafo 2 del artículo 2 y apartado e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que intensifique los esfuerzos para reducir la pobreza y estimular el crecimiento y el desarrollo económicos y que en su informe atrasado facilite información sobre los resultados de sus esfuerzos, en particular en lo que respecta a los grupos étnicos minoritarios.

149.Al Comité le preocupa la falta de información sobre medidas y programas adecuados para difundir información sobre la Convención entre la ciudadanía, comprendidas las escuelas, así como sobre la formación de los miembros del poder judicial, los agentes de orden público, el personal militar, los maestros, los asistentes sociales y otros funcionarios en las disposiciones de la Convención y su aplicación (artículo 7 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que en su informe atrasado facilite información sobre los programas de derechos humanos en los planes de estudio escolares, así como sobre los programas y cursos de formación específicos para los miembros del poder judicial, los maestros, los asistentes sociales y otros funcionarios en las disposiciones de la Convención y su aplicación. En particular, el Comité recomienda que a la luz de su Recomendación general Nº XIII (1993) relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos, el Estado Parte facilite formación específica al personal militar y agentes de orden público para que en el desempeño de sus funciones respeten y protejan los derechos humanos de todos sin discriminación.

150.El Comité alienta al Estado Parte a considerar la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

151.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención, en particular en lo que respecta a los artículos 2 y 7 de ésta. Recomienda también que en su informe periódico incluya información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

152.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

153.El Comité insta al Estado Parte a reanudar el diálogo con el Comité y a facilitar urgentemente, a más tardar el 1º de julio de 2007, información relativa a los motivos de preocupación expuestos en los párrafos 133 y 134, así como sobre las recomendaciones de los párrafos 138 y 141 de las presentes observaciones finales.

154.Además, el Comité insta al Estado Parte a que presente sus informes periódicos atrasados 7º a 15º en un informe único lo antes posible y a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

155.El Comité recomienda también al Estado Parte que presente un documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

156.El Comité, reconociendo el papel primordial de la Unión Africana al hacer frente a los problemas que afectan al continente, recomienda al Estado Parte que coopere con los mecanismos pertinentes de esa organización, en particular con la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, a fin de perseguir la finalidad común de la Convención y de los instrumentos africanos de derechos humanos para resolver la situación de los derechos humanos en Etiopía.

157.El Comité recomienda al Estado Parte que consulte con las organizaciones de la sociedad civil y con la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía y la Oficina del Ombudsman para la preparación del informe atrasado.

158.El Comité pide al Estado Parte que dé amplia publicidad a la Convención, tanto en inglés como traducida a los idiomas nacionales del Estado Parte.

INDIA

159.El Comité examinó los informes periódicos 15º a 19º de la India, presentados en un solo documento (CERD/C/IND/19), en sus sesiones 1796ª y 1797ª (CERD/C/SR.1796 y 1797) los días 23 y 26 de febrero de 2007. En su 1809ª sesión (CERD/C/SR.1809), celebrada el 6 de marzo de 2007, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

160.El Comité celebra el informe presentado por la India y la consiguiente oportunidad de volver a entablar el diálogo con el Estado Parte. También celebra las respuestas de la delegación a algunas de sus preguntas y espera que el diálogo con el Estado Parte se mantenga en un espíritu constructivo y de cooperación.

B. Aspectos positivos

161.El Comité toma nota con reconocimiento de las disposiciones constitucionales amplias y otras disposiciones legislativas del Estado Parte contra la discriminación, en particular la discriminación en razón de la raza y la casta.

162.El Comité celebra las medidas especiales adoptadas por el Estado Parte para promover la igualdad de derechos de los miembros de castas y tribus desfavorecidas, como la decisión de reservarles un determinado número de escaños en los órganos legislativos de la Unión y de los Estados y plazas en la función pública.

163.El Comité celebra la creación de instituciones, como el Ministerio de Justicia Social e Integración, las comisiones parlamentarias de la Unión y de los estados sobre justicia social, el Ministerio de Asuntos Tribales y las Comisiones Nacional de Castas y de Tribus Desfavorecidas, para que apliquen la legislación contra la discriminación, como la Ley de prevención de atrocidades contra las castas y tribus desfavorecidas de 1989, y vigilen los actos de discriminación y violencia contra los miembros de las castas y tribus desfavorecidas.

164.El Comité toma nota con reconocimiento de la declaración formulada por el Primer Ministro de la India en la Conferencia Internacional de la Minoría Dalit en Nueva Delhi, el 27 de diciembre de 2006, en la que dijo que lo único comparable a la práctica de la "intocabilidad" era el apartheid en Sudáfrica. Esa declaración pone de manifiesto la renovada determinación de luchar contra esta práctica discriminatoria.

165.El Comité celebra que el Estado Parte acoja a un número considerable de refugiados de orígenes nacionales y étnicos diferentes, como nacionales tibetanos y de Sri Lanka y miembros de la comunidad chakma, así como refugiados del Afganistán y Myanmar que se encuentran a cargo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

166.El Comité toma nota de que el Estado Parte considera que la discriminación basada en la casta escapa al alcance del artículo 1 de la Convención. Sin embargo, tras un extenso intercambio de opiniones con el Estado Parte, el Comité mantiene lo expresado en su Recomendación general Nº XXIX en el sentido de que "la discriminación basada en la "ascendencia" comprende la discriminación de miembros de diversas comunidades basada en tipos de estratificación social como la casta y sistemas análogos de condición hereditaria que anulan o reducen el disfrute por esas personas, en pie de igualdad, de los derechos humanos". Por lo tanto, el Comité reafirma que la discriminación basada en la casta entra plenamente en el ámbito del artículo 1 de la Convención.

167.El Comité lamenta la falta de información en el informe del Estado Parte sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar la legislación vigente contra la discriminación o sobre medidas de acción afirmativa, así como sobre el disfrute de hecho de los derechos consagrados en la Convención (arts. 2 y 5) por los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus.

Sin perjuicio de la mencionada postura jurídica del Estado Parte, el Comité lo invita a que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar la legislación contra la discriminación y sobre la acción afirmativa, desglosada por castas, tribus, género, Estado/distrito y población urbana o rural. El Estado Parte debería proporcionar también datos desglosados sobre el porcentaje de los presupuestos de la Unión, los Estados y los distritos que se dedica a ese fin y sobre las repercusiones de dichas medidas en el disfrute de los derechos que garantiza la Convención por los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus.

168.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte no reconoce a sus comunidades tribales la condición de grupos particulares con derecho a protección especial en virtud de la Convención (párrafo 1 del artículo 1 y artículo 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte reconozca oficialmente a sus comunidades tribales la condición de grupos particulares con derecho a protección especial en virtud de la legislación nacional y del derecho internacional, incluida la Convención, y comunique los criterios para determinar la pertenencia a las tribus, desfavorecidas u otras, así como la Política nacional sobre asuntos tribales. A este respecto, el Comité remite al Estado Parte a su Recomendación general Nº XXIII .

169.Preocupa al Comité que las llamadas tribus no reconocidas y nómadas, que por sus supuestas "tendencias criminales" fueron consideradas objeto de la antigua Ley de tribus delincuentes de 1871, sigan estando estigmatizadas en virtud de la Ley de delincuentes habituales de 1952 (apartado c) del párrafo 1 del artículo 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte revoque la Ley de delincuentes habituales y efectivamente rehabilite a las tribus no reconocidas y nómadas afectadas.

170.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte no ha aplicado las recomendaciones del Comité de examen de la Ley sobre los poderes especiales de las fuerzas armadas de 1958 de revocar esta ley, en virtud de la cual los miembros de las fuerzas armadas no pueden ser procesados sin autorización del Gobierno central y tienen poderes amplios para registrar y arrestar a sospechosos sin orden judicial o para hacer uso de la fuerza contra personas o bienes en Manipur y otros Estados nororientales en los que viven comunidades tribales (apartado c) del párrafo 1 del artículo 2, apartados b) y d) del artículo 5 y artículo 6).

El Comité exhorta al Estado Parte a revocar la Ley sobre los poderes especiales de las Fuerzas Armadas y sustituirla por "una ley más humana", de conformidad con las recomendaciones formuladas en el informe de 2005 del Comité de examen instituido por el Ministerio del Interior. También pide que el Estado Parte publique el informe.

171.El Comité toma nota con preocupación de que, pese a la abolición oficial de la condición de intocable en virtud del artículo 17 de la Constitución de la India, continúa la segregación de hecho de los dalit, en particular en las zonas rurales, en el acceso a los lugares de culto, la vivienda, los hospitales, la educación, las fuentes de agua, los mercados y otros lugares públicos (arts. 3 y 5).

El Comité insta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para hacer cumplir la Ley de protección de los derechos civiles de 1955, en particular en las zonas rurales, entre otras cosas, sancionando de manera efectiva todo acto de discriminación de los "intocables", adopte medidas efectivas contra la segregación en las escuelas públicas y la vivienda, y vele por la igualdad de acceso de los dalit a los lugares de culto, hospitales, fuentes de agua y todos los demás lugares o servicios destinados al uso público.

172.El Comité está preocupado por las denuncias de detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de miembros de las castas y tribus desfavorecidas a manos de la policía, y por la frecuencia con que estos grupos se ven desprotegidos frente a la violencia comunitaria (apartado b) del artículo 5 y artículo 6).

El Comité exhorta al Estado Parte a prestar protección efectiva a los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus contra actos de discriminación y violencia, disponer la obligación de instruir a la policía, los jueces y los fiscales para aplicar la Ley de prevención de atrocidades contra las castas y tribus desfavorecidas de 1989, y adoptar medidas disciplinarias o penales contra los policías y otras fuerzas del orden que incumplan su deber de protección y/o investigación de los delitos contra las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus.

173.El Comité está preocupado por el alarmante número de denuncias de actos de violencia sexual contra las mujeres dalit, en particular la violación, sobre todo por parte de hombres de las castas dominantes, y por la explotación sexual de mujeres dalit y de comunidades tribales que son víctimas de trata y de prostitución forzada (apartado b) del artículo 5).

El Comité insta al Estado Parte a que procese y sancione de manera efectiva a los autores de actos de violencia sexual y de explotación de las mujeres dalit y de comunidades tribales, sancione a toda persona, incluidos los policías y demás agentes de las fuerzas del orden, que impida que las víctimas denuncien esos incidentes o las disuada de hacerlo, adopte medidas preventivas como la capacitación de policías o campañas de sensibilización de la ilicitud de esos actos, y preste a las víctimas asistencia jurídica, médica y psicológica y las indemnice. El Estado Parte debería estudiar también la posibilidad de adoptar normas para practicar las pruebas que respeten a la víctima, análogas al artículo 12 de la Ley de protección de los derechos civiles de 1955, y de establecer salas especiales en los tribunales y grupos de tareas para abordar estos problemas.

174.El Comité toma nota de la afluencia masiva de refugiados a la India, pero está preocupado porque el Estado Parte aún no se ha adherido a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ni a su Protocolo de 1967 y porque todavía no ha aprobado una legislación específica relativa a los refugiados (apartado b) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte estudie la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y a su Protocolo de 1967 y establezca un marco jurídico amplio para el tratamiento de los refugiados.

175.El Comité observa con preocupación que se suele impedir por la fuerza que candidatos dalit, en particular mujeres, se presenten a una elección o que, si son elegidos, los consejos de las aldeas y otros órganos electos los obliguen a dimitir o a no ejercer su mandato; de que muchos dalit no figuran en los padrones electorales o se impide de otra manera su ejercicio del derecho a votar, y de que los puestos públicos reservados para las castas y tribus desfavorecidas son casi exclusivamente los más bajos (por ejemplo, de barrenderos). El Comité está preocupado también porque las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus no están debidamente representadas en el gobierno o los órganos legislativos de la Unión, los Estados y las localidades, ni en la función pública (apartado c) del artículo 5 y párrafo 2 del artículo 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte aplique eficazmente la política de cupos; garantice los derechos de los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus a votar y ser elegidos, libremente y en condiciones de seguridad, y a ejercer plenamente su mandato si son elegidos para ocupar los escaños reservados para ellos; aplique la política de cupos a todas las categorías de la función pública, hasta los más altos cargos, y la extienda al poder judicial; garantice la representación adecuada de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus y de las minorías étnicas en el gobierno y los órganos legislativos de la Unión, los Estados y las localidades, y proporcione en su próximo informe periódico datos estadísticos actualizados sobre la representación de estos grupos.

176.El Comité está preocupado por la persistencia de normas sociales de pureza y contaminación que de hecho excluyen el matrimonio de dalit con personas de otras castas; asimismo, está preocupado por la violencia y las sanciones sociales de las que son víctimas las parejas de miembros de castas distintas y la continuación del matrimonio prenúbil y de la práctica de la dote, así como la devadasi, por la cual las niñas, sobre todo niñas dalit, son consagradas a las deidades en los templos y forzadas a una prostitución ritual (inciso iv) del apartado d) y apartado b) del artículo 5).

El Comité exhorta al Estado Parte a aplicar de forma efectiva la prohibición del matrimonio prenúbil, la Ley de prohibición de la dote de 1961 y las leyes de los Estados que prohíben la práctica de devadasi . El Estado Parte debería castigar esos actos y los actos de discriminación o violencia contra las parejas formadas por miembros de castas distintas y rehabilitar a las víctimas. Además, debería capacitar y realizar campañas de concientización para que los policías, fiscales, jueces, políticos, docentes y público en general conozcan la ilicitud de esos actos.

177.El Comité toma nota de que, en el trato de las tribus, el Estado Parte no respeta plenamente el derecho de los miembros de las comunidades tribales a ser propietarios, individualmente y en asociación con otros, de las tierras que tradicionalmente han ocupado. También le preocupa que algunos proyectos de gran envergadura, como la construcción de varias represas en Manipur y otros estados nororientales en territorios habitados principalmente por comunidades tribales o la construcción de la carretera troncal Andaman, se están ejecutando sin el consentimiento fundamentado previo de esas comunidades. Esos proyectos se traducen en reasentamientos forzados o amenazan el modo de vida tradicional de las comunidades afectadas (inciso v) del apartado d) y apartado e) del artículo 5).

El Comité insta al Estado Parte a que, en el trato de las tribus, respete y aplique plenamente el derecho de los miembros de las comunidades tribales a ser propietarios, individualmente y en asociación con otros, de las tierras que ocupan tradicionalmente, de conformidad con el Convenio Nº 107 de la OIT sobre poblaciones indígenas y tribuales (1957). El Estado Parte debería obtener el consentimiento fundamentado previo de las comunidades afectadas por la construcción de represas en el noreste, o proyectos similares, en sus tierras tradicionales en todo proceso de decisión relacionado con esos proyectos y proporcionar a esas comunidades una indemnización justa y otras tierras y viviendas. Además, debería proteger a tribus como los jarawa de incursiones en sus tierras y la usurpación de sus recursos por colonos, cazadores furtivos, empresas privadas o terceros, y aplicar la orden de 2002 del Tribunal Supremo de la India de cerrar los tramos de la carretera troncal Andaman que atraviesan la reserva de los jarawa.

178.Preocupan al Comité las denuncias de que las castas dominantes con frecuencia impiden el acceso de los dalit a la tierra o los expulsan de sus tierras, especialmente si colindan con tierras de su propiedad, y de que se ha expulsado de sus tierras a comunidades tribales en virtud de la Ley forestal de 1980 o para dar paso a la explotación minera privada (inciso v) del apartado d) e incisos i) y iii) del apartado e) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que los dalit, en particular las mujeres, tengan acceso a tierras adecuadas y asequibles y que los actos de violencia contra ellos debido a litigios por la tierra se castiguen de conformidad con la Ley de prevención de atrocidades contra las castas y tribus desfavorecidas de 1989. El Estado Parte debería velar también por que las comunidades tribales no sean expulsadas de sus tierras sin su consentimiento fundamentado previo y sin proporcionarles otras tierras ni otorgarles una indemnización justa, que se aplique efectivamente la prohibición de arrendar tierras tribales a terceros o empresas, y que en la Ley de reconocimiento de derechos forestales de 2006 y la demás legislación pertinente se incorporen salvaguardias adecuadas contra la adquisición de tierras tribales.

179.El Comité observa con preocupación que los dalit que se convierten al islam o al cristianismo para escapar a la discriminación de casta al parecer pierden los derechos que les reconocen los programas de acción afirmativa, a diferencia de los que se vuelven budistas o sijes (inciso vii) del apartado d) del artículo 5 y párrafo 2 del artículo 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte restablezca la posibilidad de todos los miembros de las castas y tribus desfavorecidas que se han convertido a una religión diferente de acogerse a los beneficios de la acción afirmativa.

180.El Comité está preocupado por las denuncias de que se negó a los dalit el acceso en condiciones de igualdad al socorro de emergencia después del tsunami, pero toma nota de que, según el Estado Parte, esas alegaciones se refieren únicamente a casos aislados (apartado e) del artículo 5 y apartado a) del párrafo 1 del artículo 2).

El Comité recomienda al Estado Parte que investigue todos los casos en que supuestamente se negó a los dalit la misma asistencia o los mismos beneficios que recibieron los pescadores de otras castas, o los casos en que fueron víctimas de otro tipo de discriminación, en las operaciones de socorro y rehabilitación posteriores al tsunami y que indemnice a las víctimas de esa discriminación o les conceda dichos beneficios con carácter retroactivo.

181.El Comité observa con preocupación que un ingente número de dalit se ven obligados a trabajar buscando entre los desperdicios con sus propias manos y desde la niñez están sujetos a condiciones de trabajo extremadamente insalubres y situaciones de explotación como la servidumbre por deudas (incisos i) y iv) del apartado e) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte aplique efectivamente la Ley del salario mínimo de 1948, la Ley de igualdad de remuneración de 1976, la Ley de abolición del sistema de trabajo en condiciones de servidumbre de 1976, la Ley de prohibición y reglamentación del trabajo infantil de 1986 y la Ley de prohibición del empleo de buscar entre los desperdicios con las propias manos y de construir letrinas secas de 1993. El Estado Parte debería además adoptar medidas para dar a los dalit más acceso al mercado laboral, por ejemplo, ampliando al sector privado la política de cupos y expidiendo a los candidatos dalit tarjetas de empleo en virtud del Programa nacional de garantía de empleo rural, e informar en su próximo informe periódico de las repercusiones de las medidas que se adopten en el empleo y las condiciones de trabajo de los dalit.

182.El Comité está preocupado por las denuncias de que los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y de otras tribus se ven desproporcionadamente afectados por el hambre y la malnutrición, la mortalidad infantil, materna o en la niñez, las enfermedades de transmisión sexual, incluido el VIH/SIDA, la tuberculosis, las enfermedades diarreicas, el paludismo y otras enfermedades causadas por el agua y porque en las zonas habitadas por comunidades tribales las instalaciones de atención de salud son inexistentes o son de calidad muy inferior a las que existen en otras zonas (inciso iv) del apartado e) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte garantice el acceso en condiciones de igualdad a los almacenes estatales de distribución de alimentos, instalaciones de atención de salud adecuadas, servicios de salud reproductiva y agua potable a los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus, y que incremente el número de médicos y de centros y subcentros de atención primaria operativos y debidamente equipados en las zonas rurales y las comunidades tribales.

183.El Comité toma nota de la garantía constitucional de educación gratuita y obligatoria para todos los niños hasta la edad de 14 años y del rápido incremento de la tasa de alfabetización de los dalit, en particular las niñas, pero sigue preocupado por las altas tasas de deserción de los alumnos dalit en la enseñanza primaria y secundaria, las denuncias de segregación en las aulas y discriminación de los alumnos, maestros y profesores dalit y de los cocineros dalit que preparan el almuerzo, y por lo deficiente de la infraestructura, los equipos, la dotación de personal y la calidad de la enseñanza en las escuelas públicas para niños dalit y de las tribus (inciso v) del apartado e) del articulo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas efectivas para reducir la tasa de deserción escolar e incrementar la tasa de matrícula de los niños y adolescentes dalit en todos los niveles de enseñanza (por ejemplo, otorgando becas u otros subsidios y sensibilizando a los padres de la importancia de la educación), luche contra la segregación y discriminación de los alumnos dalit en las aulas y vele por su acceso indiscriminado al plan de almuerzos, por la adecuación del equipo, la dotación de personal y la calidad de la enseñanza en las escuelas públicas, y por el acceso físico de los alumnos dalit y de las tribus a las escuelas que se encuentran en los barrios de las castas dominantes o en las zonas de conflicto armado.

184.El Comité toma nota con preocupación de las alegaciones de que con frecuencia la policía no registra ni investiga cabalmente las quejas por actos de violencia o discriminación respecto de miembros de castas y tribus desfavorecidas, del alto porcentaje de absoluciones y la baja tasa de condenas en virtud de la Ley de prevención de atrocidades contra las castas y tribus desfavorecidas de 1989, y de la alarmante mora judicial en las causas por atrocidades (art. 6).

El Comité exhorta al Estado Parte a que vele por que los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus que son víctimas de actos de violencia y discriminación tengan acceso a una reparación efectiva y, a ese efecto, aliente a las víctimas y a los testigos a que denuncien esos actos y proteja a estas personas de las represalias y la discriminación; a que vele por que las denuncias con arreglo a la Ley de prevención de atrocidades contra las castas y tribus desfavorecidas de 1989 y otras disposiciones de derecho penal se registren e investiguen debidamente, que los autores sean enjuiciados y sentenciados y las víctimas indemnizadas y rehabilitadas, y a que establezca y ponga a funcionar tribunales especiales para procesar los casos de atrocidades, así como comisiones encargadas de vigilar la aplicación de la Ley de prevención de atrocidades contra las castas y tribus desfavorecidas, en todos los Estados y distritos, conforme a la ley. A este respecto, se invita al Estado Parte a que en su próximo informe comunique el número y la naturaleza de las denuncias consignadas, las condenas y sentencias impuestas a los autores, y la reparación y asistencia de las víctimas de esos actos.

185.El Comité toma nota con preocupación de que los prejuicios de casta, así como los prejuicios y estereotipos raciales y étnicos, siguen profundamente arraigados en la mentalidad de gran parte de la sociedad india, en particular en las zonas rurales (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para terminar con la aceptación social de la discriminación en razón de la casta y los prejuicios raciales y étnicos, por ejemplo, aumentando las campañas de sensibilización y concienciación, incorporando en el Marco nacional de los programas de estudio objetivos de aprendizaje de la tolerancia entre las castas y del respeto de otras etnias, y de la cultura de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus, y velando por la difusión mediática adecuada de los asuntos relativos a las castas, tribus y otras minorías desfavorecidas, con el fin de lograr una verdadera cohesión social entre todos los grupos étnicos, castas y tribus de la India.

186.El Comité recomienda que el Estado Parte estudie la posibilidad de ratificar el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

187.Recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7. El Comité también lo insta a que en su próximo informe periódico comunique los planes de acción y otras medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el país.

188.El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo invita a que estudie la posibilidad de hacerla.

189.El Comité recomienda firmemente que el Estado Parte ratifique la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que se instó encarecidamente a los Estados Partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

190.El Comité recomienda que el Estado Parte publique sus informes periódicos tan pronto los presente y que publique asimismo las observaciones del Comité sobre esos informes, traducidas al hindi y, en lo posible, a otros idiomas oficiales de la India.

191.El Comité invita al Estado Parte a que presente su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

192.En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, éste pide al Estado Parte que le informe del cumplimiento de las recomendaciones formuladas en los párrafos 170, 173, 177 y 184, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones.

193.El Comité recomienda que el Estado Parte presente en un solo documento sus informes periódicos 20º y 21º a más tardar el 4 de enero de 2010.

ISRAEL

194.El Comité examinó los informes periódicos 10º a 13º de Israel, presentados en un solo documento (CERD/C/471/Add.2), en sus sesiones 1794ª y 1795ª (CERD/C/SR.1794 y 1795), celebradas los días 22 y 23 de febrero de 2007. En sus 1810ª y 1813ª sesiones (CERD/C/SR.1810 y 1813), celebradas los días 6 y 8 de marzo de 2007, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

195.El Comité celebra la asistencia de una nutrida delegación y acoge con satisfacción la presentación del informe, que encierra datos estadísticos importantes e información sobre la aplicación de la Convención en Israel. El Comité lamenta, no obstante, que muchas de las preguntas remitidas por adelantado al Estado Parte sigan sin respuesta.

196.El Comité lamenta también que, a pesar de las peticiones hechas en sus anteriores observaciones finales, en el informe no se dé ninguna información sobre los territorios palestinos ocupados, debido a la posición del Estado Parte de que la Convención no se los aplica. Agradece, con todo, que la delegación, aun manteniendo esa posición, haya dado respuesta a algunas de las preguntas formuladas por el Comité sobre esa cuestión.

197.El Comité acoge con satisfacción la contribución de numerosas organizaciones no gubernamentales al procedimiento que se desarrolla ante el Comité. Le preocupa, no obstante, la discrepancia entre la valoración hecha por el Estado Parte, por un lado, y la que hace la abrumadora mayoría de esas organizaciones, por otro, en cuanto al nivel de aplicación de la Convención por el Estado Parte.

198.Observando que el informe se ha presentado con una demora de más de cinco años, el Comité invita al Estado Parte a observar los plazos fijados para la presentación de futuros informes.

B. Aspectos positivos

199.El Comité observa con interés el papel desempeñado por la Corte Suprema de Israel en la lucha contra la discriminación racial, por ejemplo en lo relativo a la asignación de tierras del Estado, como lo demuestra el fallo de 2000 en el asunto Ka'adan c. la Administración de Tierras de Israel.

200.El Comité toma nota con satisfacción de la legislación interna con la que se da aplicación al artículo 4 de la Convención, así como de los esfuerzos del Estado Parte por ocuparse de la cuestión de la violencia y el racismo en relación con el fútbol.

201.El Comité acoge con satisfacción los programas de acción afirmativa para asegurar una mejor representación de los grupos minoritarios en la administración pública y en las empresas estatales y alienta al Estado Parte a intensificar los esfuerzos en ese sentido.

202.El Comité observa con satisfacción que por primera vez se ha nombrado a un ciudadano árabe israelí miembro del Gobierno.

203.El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de prohibición de la discriminación en productos, servicios y admisión en lugares públicos y de esparcimiento (2000).

204.El Comité celebra que el sector de la administración pública haya adoptado medidas para dar cabida a distintas tradiciones culturales y religiosas y a las prácticas de los empleados minoritarios en el trabajo.

205.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte por mejorar la situación del idioma árabe, en particular las medidas adoptadas para poner también en árabe todas las señales de tráfico interurbanas y en las autopistas, así como las indicaciones municipales en aquellos municipios en que existe una minoría árabe.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

206.En el actual contexto de violencia, el Comité reconoce las dificultades del Estado Parte para aplicar plenamente la Convención. No obstante, guiándose por sus principios, el Estado Parte debe garantizar que las medidas de seguridad adoptadas para responder a las preocupaciones legítimas de seguridad sigan el principio de proporcionalidad y no se discrimine a propósito o de hecho contra los ciudadanos árabes israelíes o los palestinos de los territorios ocupados y que se apliquen respetando plenamente los derechos humanos y los principios pertinentes del derecho internacional humanitario.

207.El Comité reitera su opinión de que los asentamientos israelíes en los territorios palestinos ocupados, en particular en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén oriental, no sólo son ilegales según el derecho internacional, sino que constituyen un obstáculo para el goce de los derechos humanos por toda la población, sin distinción de origen nacional o étnico. Las medidas que modifican la composición demográfica de los territorios palestinos ocupados también son motivo de preocupación por tratarse de violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

208.El Comité, teniendo en cuenta la aclaración verbal de la delegación, observa la falta de información sobre la pluralidad étnica de la población judía de Israel, en particular en el contexto de la Ley de retorno.

Se pide al Estado Parte que facilite información sobre la composición étnica de la población judía de Israel, para que pueda entenderse mejor la aplicación de la Convención en la jurisdicción del Estado Parte.

209.El Comité acoge con satisfacción el hecho de que en varias normas jurídicas se prohíba la discriminación racial, por ejemplo en la esfera de la salud, el empleo, la educación y el acceso a los productos y servicios, y toma en cuenta la información facilitada por la delegación sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema. Al Comité sigue preocupándole, no obstante, que no haya ninguna disposición general de igualdad y de prohibición de la discriminación racial en la Ley fundamental: dignidad y libertad humanas (1992) que hace las veces de una carta de derechos (artículo 2 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que se asegure de que la prohibición de la discriminación racial y el principio de igualdad estén consagrados como normas generales de rango elevado en el derecho interno.

210.El Comité acoge con satisfacción la declaración de la delegación de que el carácter judío del Estado Parte no le permite discriminar entre sus ciudadanos. También toma nota de la declaración de que la única diferencia significativa en cuanto al disfrute de los derechos humanos entre los nacionales judíos y otros ciudadanos es la que existe en cuanto a determinar el derecho a inmigrar a Israel, conforme a la Ley de retorno, y que esa preferencia tiene por objeto el desarrollo de la identidad nacional del Estado Parte. Al Comité le preocupan, no obstante, los informes de que esa preferencia va acompañada de otros privilegios, en particular respecto del acceso a la tierra y las prestaciones (artículos 1, 2 y 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que garantice que la definición de Israel como Estado nación judío no dé lugar a ninguna distinción, exclusión, restricción o preferencia sistemáticas fundadas en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico en el disfrute de los derechos humanos. El Comité quisiera recibir más información sobre cómo el Estado Parte se propone desarrollar la identidad nacional de todos sus ciudadanos.

211.El Comité expresa su preocupación por la negación del derecho de muchos palestinos a regresar y recuperar sus tierras en Israel (incisos ii) y v) del apartado d) del artículo 5 de la Convención).

El Comité reitera su opinión expresada en anteriores observaciones finales sobre este tema, e insta al Estado Parte a garantizar la igualdad en el derecho de retorno al propio país y en la posesión de bienes.

212.El Comité lamenta no haber recibido suficiente información del Estado Parte sobre la condición jurídica, el mandato y la responsabilidad de la Organización Sionista Mundial, la Agencia Judía para Israel y el Fondo Nacional Judío, así como sobre su presupuesto y asignación de fondos. Le preocupa la información de que esas instituciones gestionan tierras, viviendas y servicios exclusivamente para la población judía (artículos 2 y 5 de la Convención).

El Comité insta al Estado Parte a asegurarse de que en el ejercicio de sus funciones esos órganos quedan obligados por el principio de la no discriminación.

213.El Comité observa con preocupación que por la Ley de nacionalidad y entrada en Israel (Orden temporal), de 31 de mayo de 2003, se suspende la posibilidad de conceder la nacionalidad israelí y permisos de residencia en Israel, por ejemplo, para la reunificación familiar, a los habitantes de los territorios palestinos ocupados, salvo en algunas excepciones restringidas y discrecionales. Esas medidas afectan de manera desproporcionada a los ciudadanos árabes israelíes que desean reunirse con sus familias en Israel. Al tiempo que toma nota del legítimo objetivo del Estado Parte de garantizar la seguridad de sus ciudadanos, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que estas medidas "temporales" se hayan prorrogado sistemáticamente y se hayan ampliado a los ciudadanos de "Estados enemigos". Esa restricción aplicada a un determinado grupo nacional o étnico en general no es compatible con la Convención, en particular con la obligación del Estado Parte de garantizar a todos la igualdad ante la ley (artículos 1, 2 y 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que derogue la Ley de nacionalidad y entrada en Israel (Orden temporal) y reconsidere su política, a fin de facilitar la reunificación familiar de manera no discriminatoria. El Estado Parte debería cerciorarse de que las restricciones a la reunificación son las estrictamente necesarias y de alcance limitado y de que no se aplican fundándose en la nacionalidad, residencia o pertenencia a una comunidad determinada.

214.El Comité observa con preocupación que el servicio militar proporciona acceso muy ventajoso a diversos servicios públicos, por ejemplo, en la vivienda y la educación. Esa política no es compatible con la Convención, teniendo en cuenta que la mayoría de los ciudadanos árabes israelíes no prestan el servicio nacional (artículos 2 y 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas para asegurarse que el acceso a los servicios públicos se garantiza a todos sin discriminación, directa o indirecta, fundada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

215.El Comité observa con profunda preocupación que se mantienen "sectores" separados para judíos y árabes, en particular en la vivienda y la enseñanza, y que, según cierta información, esa separación da lugar a un trato y una financiación desiguales. El Comité lamenta que la información facilitad por el Estado Parte sobre este asunto no sea suficientemente detallada (artículos 3, 5 y 7 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que evalúe en qué medida el hecho de mantener "sectores" árabes y judíos separados puede representar segregación racial. El Estado Parte debería elaborar y aplicar políticas y proyectos destinados a evitar la separación de las comunidades, en particular en lo relativo a la vivienda y la educación. Deberían promoverse comunidades y escuelas mixtas arabojudías y adoptarse medidas firmes para promover la educación intercultural.

216.El Comité acoge con satisfacción los fallos de la Corte Suprema en las causas Ka'adan c. la Administración de Tierras de Israel (2000) y Kibbutz Sde-Nahum y otros c. la Administración de Tierras de Israel y otros (2002), en que decidió que la tierra no debía asignarse sobre la base de ningún criterio discriminatorio ni a un sector específico. El Comité observa que la Administración de Tierras de Israel, en consecuencia, ha adoptado nuevos criterios de aceptación de solicitantes. Sigue preocupándole, no obstante, que la condición de que los solicitantes deben ser "idóneos para vivir en un régimen de pequeñas comunidades" puede permitir, en la práctica, la exclusión de los ciudadanos árabes israelíes de algunas tierras controladas por el Estado (artículos 2 y 3 y apartados d) y e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que las tierras del Estado se asignan sin discriminación, directa o indirecta, fundada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico. El Estado Parte debería evaluar la significación y repercusión del criterio de idoneidad social a este respecto.

217.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por promover el desarrollo del sector árabe, en particular mediante el plan plurianual (2001-2004). Sigue preocupándole, no obstante, que el bajo nivel de asignación para la enseñanza de los ciudadanos árabes israelíes constituya una barrera a su acceso al empleo y que sus ingresos medios estén notablemente por debajo de los de los ciudadanos judíos. También le preocupan las divergencias que sigue habiendo en los índices de mortalidad infantil y de esperanza de vida entre la población judía y no judía y el hecho de que las mujeres y niñas de las minorías suelan ser las más desfavorecidas (artículo 2 y apartado e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos para que los ciudadanos árabes israelíes puedan disfrutar en condiciones de igualdad de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular del derecho al trabajo, la salud y la educación. El Estado Parte debería evaluar en qué medida las actitudes presuntamente discriminatorias de los empleadores frente a los árabes, la escasez de trabajos cerca de las comunidades árabes y la falta de guarderías en las localidades árabes son causa de que el índice de desempleo entre los árabes sea tan elevado. Teniendo en cuenta la Recomendación general Nº XXV (2000) sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda también al Estado Parte que, a este respecto, preste especial atención a la situación de las mujeres árabes.

218.El Comité expresa su preocupación por el reasentamiento de los habitantes de aldeas beduinas no reconocidas en el Negev/Naqab en centros urbanos planificados. Al tiempo que toma nota de las seguridades dadas por el Estado Parte de que esa planificación se ha emprendido consultando a los representantes beduinos, el Comité observa con preocupación que el Estado Parte no parece haber estudiado posibles alternativas al reasentamiento y que la falta de servicios básicos puede de hecho obligar a los beduinos a reasentarse en centros urbanos planificados (artículo 2 y apartados d) y e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que investigue posibles alternativas al reasentamiento de los habitantes de aldeas beduinas no reconocidas del Negev/Naqab en centros urbanos planificados, en particular reconociendo dichas aldeas y los derechos de los beduinos a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales que han sido tradicionalmente suyos o que han habitado o aprovechado. Recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para consultar a los habitantes de las aldeas y observa que en cualquier caso antes de reasentarlos debe contar con el consentimiento libre e informado de los interesados.

219.El Comité observa con satisfacción que las leyes del Estado Parte prohíben la retención de pasaportes de los trabajadores migrantes, prohíben también a las agencias de empleo cobrar tasas a los trabajadores migrantes y permite a éstos cambiar de empleador sin perder el permiso de trabajo. Lamenta, no obstante, no haber recibido suficiente información sobre la aplicación práctica de estas leyes (inciso i) del apartado e) del artículo 5 de la Convención).

El Estado Parte debería hacer todo lo posible por lograr la plena aplicación de esas leyes y facilitar al Comité información detallada, en particular datos estadísticos, sobre esta materia. El Comité también señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general Nº XXX (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos y alienta al Estado Parte a ratificar la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

220.El Comité expresa su preocupación por la información de que en los exámenes psicométricos que se emplean para comprobar la aptitud, habilidad y personalidad se discrimina indirectamente contra los árabes en el acceso a la enseñaza superior, imputación que no ha comentado el Estado Parte, como se le había pedido (artículo 2 e inciso v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención).

El Estado Parte debería velar por que se garantice a todos el acceso a la educación superior sin discriminación, directa o indirecta, fundada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

221.El Comité expresa su preocupación por la información de que hay diversas leyes por las que se crean instituciones culturales judías, pero ninguna que cree centros análogos para ciudadanos árabes israelíes, y que no se brinda el mismo nivel de protección a los santos lugares judíos y no judíos. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya comentado estas imputaciones, como se le había pedido (artículo 2, inciso vii) del apartado d) e inciso vi) del apartado e) del artículo 5, y artículo 7 de la Convención).

El Estado Parte debería velar por que las leyes y programas se dediquen por igual a la promoción de instituciones culturales y a la protección de los santos lugares de los judíos y de otras comunidades religiosas.

222.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información detallada, como se le había pedido, sobre el número de denuncias, investigaciones, inculpaciones y procesamientos por los actos tipificados como delitos a tenor de los artículos 133 y 144 A a E del Código Penal así como sobre su resultado. Le preocupa la información de que la Fiscalía General ha adoptado una política moderada en el encausamiento de políticos, funcionarios del Estado y otras figuras públicas por hacer declaraciones de incitación al odio contra la minoría árabe, imputación que el Estado Parte no puede limitarse a justificar haciendo una simple referencia al derecho a la libertad de expresión (artículo 4 de la Convención).

El Estado Parte debería esforzarse más en prevenir los delitos de motivación racial y las declaraciones de incitación al odio y velar por que se apliquen efectivamente las disposiciones pertinentes del derecho penal. El Comité recuerda que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades específicos, en particular la obligación de no difundir ideas racistas. Recomienda que el Estado Parte adopte con determinación medidas de lucha contra cualquier tendencia a vigilar especialmente, estigmatizar, estereotipar o caracterizar a las personas por motivos de raza, color, ascendencia y origen nacional o étnico, en particular por los políticos. Recordando su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité también pide al Estado Parte que recuerde a los fiscales la importancia general de enjuiciar a los responsables de actos racistas, incluidos todos los delitos cometidos por motivos racistas.

223.El Comité toma nota con preocupación de la información de que un número elevado de denuncias hechas por ciudadanos árabes israelíes contra agentes de las fuerzas del orden de hecho no se investigan eficaz o debidamente y de que el Departamento de Investigaciones de la Policía (Mahash) del Ministerio de Justicia no es independiente. Lamenta que el Estado Parte no haya comentado esta alegación, como se le había pedido, ni dado ninguna información sobre si los autores de la muerte de 14 ciudadanos israelíes en octubre de 2000 han sido procesados y condenados (artículo 4, apartados a) y b) del artículo 5, y artículo 6 de la Convención).

Teniendo en cuenta la Recomendación general Nº XXXI (2005) del Comité, el Estado Parte debería garantizar el derecho de todas las personas bajo su jurisdicción a un recurso efectivo contra los autores de actos de discriminación racial, o de actos cometidos por motivos racistas, sin discriminación de ningún tipo, independientemente de que esos actos sean cometidos por particulares o por agentes del Estado, así como el derecho a pedir una reparación justa y adecuada por el daño sufrido. El Estado Parte debería velar por que esas denuncias queden registradas de inmediato y por que se practique la investigación sin demora y de manera efectiva, independiente e imparcial.

224.El Comité observa que el Estado Parte no ha creado ningún organismo especializado en discriminación racial ni ninguna institución nacional de derechos humanos de acuerdo con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, anexo de la resolución 48/134, de la Asamblea General) (artículos 2 y 6 de la Convención.)

El Comité recomienda al Estado Parte que examine la posibilidad de crear un mecanismo nacional de reparación de la discriminación racial, ya sea como organismo especializado en la discriminación racial o bien en forma de institución nacional de derechos humanos de acuerdo con los Principios de París.

Los territorios palestinos ocupados

225.El Comité reitera su preocupación por la posición del Estado Parte de que la Convención no es aplicable en los territorios palestinos ocupados ni en el Golán. Esa posición no tiene ninguna base ni en la letra ni en el espíritu de la Convención ni en el derecho internacional, como también afirmó la Corte Internacional de Justicia. Al Comité le preocupa la afirmación del Estado Parte de que puede distinguir legítimamente entre israelíes y palestinos en los territorios palestinos ocupados fundándose en la ciudadanía. Reitera que los asentamientos israelíes son ilegales conforme al derecho internacional.

El Comité recomienda al Estado Parte que reconsidere su enfoque e interprete de buena fe sus obligaciones en virtud de la Convención, de conformidad con el significado ordinario que ha de darse a los términos en su contexto y a la luz de su objeto y finalidad. El Comité también recomienda que el Estado Parte se asegure de que los palestinos gocen de plenos derechos a tenor de la Convención, sin ninguna discriminación fundada en la ciudadanía ni el origen nacional.

226.El Comité, al tiempo que toma nota de que la Corte Suprema ha recomendado la modificación del trazado del muro para prevenir un daño desproporcionado a determinadas comunidades palestinas, expresa su preocupación por el hecho de que el Estado Parte haya decidido hacer caso omiso de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 2004 sobre las consecuencias jurídicas de la construcción del muro en los territorios palestinos ocupados. El Comité opina que el muro y el régimen que entraña plantean cuestiones muy graves a tenor de la Convención, ya que con ellos se infringen gravemente una serie de derechos humanos de los palestinos habitantes del territorio ocupado por Israel. Esas infracciones no pueden justificarse por necesidades militares o exigencias de la seguridad nacional o el orden público (artículos 2, 3 y 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que cese la construcción del muro en los territorios palestinos ocupados, inclusive en Jerusalén oriental y alrededores, que desmantele la estructura ya levantada en ellos y que compense todos los daños causados por la construcción del muro. El Comité recomienda también al Estado Parte que adopte medidas para hacer plenamente efectiva la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 2004 sobre las consecuencias jurídicas de la construcción del muro en los territorios palestinos ocupados.

227.Al Comité le preocupa profundamente el hecho de que las graves restricciones a la libertad de circulación en los territorios palestinos ocupados, que afectan a un determinado grupo nacional o étnico, en especial de resultas del muro, los puestos de control, las carreteras restringidas y el sistema de permisos, han creado dificultades y repercutido gravemente en el disfrute de los derechos humanos por los palestinos, en particular su derecho a la libertad de circulación, a la vida familiar, al trabajo, a la educación y a la salud. También le preocupa que se haya suspendido pero no derogado la Orden sobre circulación y viajes (restricciones a los viajes en vehículos israelíes) (Judea y Samaria), de 19 de noviembre de 2006, que prohíbe a los israelíes llevar a palestinos en sus vehículos en la Ribera Occidental, salvo en determinadas circunstancias (artículos 2, 3 y 5 de la Convención).

El Estado Parte debería reconsiderar esas medidas para asegurarse de que las restricciones a la libertad de circulación no sean sistemáticas, sino sólo de carácter provisional y excepcional y de que no se apliquen de forma discriminatoria ni tengan como resultado la segregación de comunidades. El Estado Parte debería velar por que los palestinos disfruten de sus derechos humanos, en particular de sus derechos a la libertad de circulación, a la vida familiar, al trabajo, a la educación y a la salud.

228.El Comité observa con preocupación que en los territorios palestinos ocupados son distintas las leyes, políticas y prácticas que se aplican a los palestinos, por una parte, y a los israelíes, por otra. Le preocupa en particular la información relativa a la distribución desigual de los recursos hídricos en detrimento de los palestinos, a la demolición desproporcionada de hogares de palestinos y a la aplicación de distintas leyes penales que infligen más detenciones prolongadas y castigos más graves a los palestinos que a los israelíes por los mismos delitos (artículos 2, 3 y 5 de la Convención).

El Estado Parte debería velar por el acceso de todos sin discriminación a los recursos hídricos. El Comité reitera también su llamamiento al cese de la demolición de bienes árabes, en particular en Jerusalén oriental, y al respeto de los derechos de propiedad, sea cual sea el origen étnico o nacional del propietario. Aunque puedan aplicarse distintos regímenes a los ciudadanos israelíes que viven en los territorios palestinos ocupados y a los palestinos, el Estado Parte debería asegurarse de que el mismo delito se juzgue de igual manera, sin tener en cuenta la ciudadanía del autor.

229.Al Comité le preocupan las excavaciones que se realizan bajo la mezquita de Al-Aqsa y en sus inmediaciones y los posibles daños irreparables que se le puedan causar (inciso vii) del apartado d) e inciso vi) del apartado e) del artículo 5, y artículo 7 de la Convención).

Al tiempo que subraya que la mezquita de Al-Aqsa es un lugar de gran importancia cultural y religiosa para los habitantes de los territorios palestinos ocupados, el Comité insta al Estado Parte a velar por que las excavaciones no pongan en modo alguno en peligro la mezquita ni impidan el acceso a ella.

230.Al Comité le preocupa la persistencia de la violencia perpetrada por los colonos judíos de los asentamientos, en particular en la zona de Hebrón (artículos 4 y 5 de la Convención).

El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique los esfuerzos para proteger a los palestinos de esa violencia. El Estado Parte debería velar por que se investiguen con prontitud, transparencia e independencia los incidentes de esa índole, se juzgue y condene a los autores y se den medios de resarcimiento a las víctimas.

231.El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A ese respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que ésta instó encarecidamente a los Estados Partes a acelerar los procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General ha reiterado dicho llamamiento en su resolución 58/160, de 22 de diciembre de 2003.

232.El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo insta a que considere la posibilidad de hacerlo.

233.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes, mediante su publicación en hebreo y en árabe.

234.El Comité recomienda que, con ocasión de la preparación del próximo informe periódico, el Estado Parte celebre extensas consultas con las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la lucha contra la discriminación racial.

235.El Comité invita al Estado Parte a que presente su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

236.A tenor del párrafo 1 del artículo 65 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá facilitar dentro del plazo de un año información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 213, 215, 218 y 227. El Comité entiende que las cuestiones planteadas en relación con el párrafo 215 quizás no puedan resolverse en un año, pero desea recibir los comentarios del Estado Parte sobre las preocupaciones expresadas por el Comité, así como información sobre las primeras medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité.

237.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 14º, 15º y 16º en un único documento antes del 2 de febrero de 2010, y que dicho documento esté actualizado y se aborden en él todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

LIECHTENSTEIN

238.El Comité examinó los informes periódicos segundo y tercero de Liechtenstein, presentados en un único documento (CERD/C/LIE/3), en sus sesiones 1800ª y 1801ª (CERD/C/SR.1800 y 1801), celebradas los días 27 y 28 de febrero de 2007. En su 1813ª sesión (CERD/C/SR.1813), celebrada el 8 de marzo de 2007, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

239.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte, que cumple las directrices de presentación de informes. Asimismo, expresa su reconocimiento por el diálogo abierto que ha mantenido con él la delegación y por las respuestas exhaustivas y francas que se le han proporcionado, tanto oralmente como por escrito, a la lista de cuestiones y a la amplia gama de preguntas formuladas por los miembros. Agradece la oportunidad que se le ha ofrecido de proseguir el diálogo constructivo con el Estado Parte.

B. Aspectos positivos

240.El Comité acoge con satisfacción la adopción por el Estado Parte de un Plan Nacional de Acción contra el Racismo, en febrero de 2003.

241.El Comité celebra la creación, en junio de 2002, del Grupo de Trabajo para la formulación de un plan de acción nacional contra el racismo (rebautizado como Grupo de Trabajo contra el Racismo, el Antisemitismo y la Xenofobia en agosto de 2005).

242.El Comité observa con reconocimiento la constitución de la Oficina de Igualdad de Oportunidades y su correspondiente Comisión en febrero de 2005.

243.El Comité se felicita de la declaración del Estado Parte en la que éste da a conocer sus planes de instituir la Oficina del Ombudsman del Niño.

244.El Comité observa con satisfacción la aprobación, en noviembre de 2004, de la versión enmendada de la Ordenanza sobre la circulación de personas, en la que se consagró oficialmente, como objetivo de Estado, la integración de los extranjeros, y la creación, en noviembre de 2006, dentro de la Oficina de Igualdad de Oportunidades, del Equipo de Tareas sobre la integración.

245.El Comité observa con reconocimiento la constitución por el Estado Parte, en 2004, del Grupo de Trabajo sobre la integración de los musulmanes y la adopción de diversas medidas por parte del Grupo.

246.El Comité observa con satisfacción la creación, en 2001, de la Comisión Independiente de Historiadores para estudiar el papel desempeñado por Liechtenstein en la segunda guerra mundial, y celebra la publicación, en 2005, de su informe y conclusiones definitivos.

247.El Comité celebra la creación, en febrero de 2007, de la Comisión de Protección contra la Violencia, que se encargará de trazar una estrategia de lucha contra la extrema derecha.

248.El Comité se congratula de la iniciativa de la sociedad civil que ha desembocado en la aprobación de un proyecto de enmienda parlamentaria del Código Penal para que se tipifique como delito la exhibición de símbolos con connotaciones racistas.

249.El Comité observa con satisfacción el nombramiento por el Estado Parte de un grupo de proyectos, con objeto de mejorar la recopilación de estadísticas y la evaluación de los datos relativos al racismo y la discriminación.

250.El Comité celebra la participación del Estado Parte en la campaña "Contra la exclusión" de la Comisión Federal Suiza contra el Racismo, en 2005; en la campaña "Todos diferentes - todos iguales", en 2006, y en la iniciativa del "Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todas las Personas", en 2007.

251.El Comité observa con reconocimiento que el Estado Parte formuló la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención en marzo de 2004.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

252.El Comité toma nota de la preocupación del Estado Parte de que, debido a las dimensiones reducidas de su territorio, pueda ponerse en peligro la vida privada de las personas al desglosar los datos estadísticos por filiación étnica u origen nacional. Lo que le preocupa, en cambio, al Comité es que, dada la proporción considerable de no ciudadanos que hay en la población del Estado Parte (34%), no haya datos socioeconómicos desglosados por nacionalidad y grupo étnico que faciliten la evaluación de las políticas y los programas vigentes. Asimismo, el Comité observa la falta de datos sobre la representación política de los grupos étnicos en el Estado Parte, "por razones de protección de datos" (arts. 2 y 5 c)).

El Comité recomienda al Estado Parte, de conformidad con el párrafo 8 de sus directrices sobre la presentación de informes, que adopte las medidas oportunas para reunir datos estadísticos desglosados que permitan evaluar la condición socioeconómica de los diversos grupos étnicos de la población. Además, pide al Estado Parte que, en su próximo informe periódico, incluya información estadística sobre la representación de los diversos grupos étnicos en los órganos y las instituciones públicos.

253.Si bien el Comité celebra que se haya instituido la Comisión de Igualdad de Oportunidades, observa que la Comisión no cumple íntegramentelos criterios exigidos en los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo) y lamenta que el Estado Parte no prevea crear una institución nacional de derechos humanos que esté en consonancia con los Principios de París (art. 2).

El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos independiente, de conformidad con los Principios de París, que contribuya, entre otras cosas, a la supervisión y evaluación de los progresos en la aplicación de la Convención.

254.El Comité observa con preocupación que, en virtud de la Ley sobre la naturalización simplificada (2000), se concede la nacionalidad de Liechtenstein a las personas que hayan residido en el país, de forma permanente, durante 30 años, un período que, a juicio del Comité, es excesivamente largo. Al Comité le preocupa también que el procedimiento por vía expedita, para cuya aplicación se exigen cinco años de residencia permanente y un resultado favorable en la votación popular que se celebre en el ayuntamiento de la localidad en que resida el solicitante, pueda resultar discriminatorio, debido a la falta de criterios objetivos para adoptar esas decisiones (art. 2).

A la luz de su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de reformar la Ley sobre la naturalización simplificada (2000), con miras a abreviar el período de residencia requerido en el procedimiento de naturalización y a garantizar que determinados grupos de no ciudadanos no sufran discriminación con respecto al acceso a la ciudadanía. Asimismo, el Comité insta al Estado Parte a que adopte las medidas oportunas para velar por que los resultados de las votaciones populares municipales relacionadas con las solicitudes de naturalización de no ciudadanos sean objeto de supervisión legal y para garantizar el derecho a apelar las decisiones.

255.Aun reconociendo las medidas que ha aplicado el Estado Parte para atajar los delitos de la extrema derecha y de los antisemitas, entre las que cabe citar la creación de la Comisión de Protección contra la Violencia, al Comité le preocupa que se hayan agudizado las tendencias xenófobas y ultraderechistas entre los jóvenes y que haya un núcleo de extremistas de ultraderecha que esté formando una red con grupos del extranjero (art. 2).

El Comité alienta al Estado Parte a que continúe vigilando todas las tendencias que puedan dar lugar a comportamientos racistas y xenófobos y le recomienda que emprenda un estudio sociológico del fenómeno de las actividades de la ultraderecha, a fin de adquirir una visión más precisa del problema y de sus causas profundas. El Comité pide al Estado Parte que le informe de los resultados del estudio, así como de las medidas que adopte y los progresos que obtenga.

256.Si bien el Comité observa que en el artículo 283 del Código Penal se tipifica como delito la pertenencia a organizaciones que promuevan la discriminación racial o inciten a ella, se muestra preocupado por el hecho de que en el Estado Parte no haya una disposición penal en que se prohíban las organizaciones racistas, atendiendo a las exigencias del apartado b) del artículo 4 de la Convención (art. 4 b)).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte leyes específicas de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 4 de la Convención y subraya la función preventiva de dichas leyes.

257.El Comité observa con preocupación que en la Ordenanza sobre la circulación de personas el derecho a la reunificación familiar se supedita a la solvencia económica del solicitante, lo que, a juicio del Comité, equivale a una discriminación indirecta contra los grupos minoritarios que tienden a sufrir marginación socioeconómica y, en particular, las mujeres pertenecientes a esos grupos. Asimismo, el Comité observa con pesar que, debido a la falta de datos estadísticos sobre las solicitudes de reunificación familiar denegadas, desglosados por etnia o nacionalidad, el Estado Parte es incapaz de determinar en qué medida ha habido discriminación indirecta a causa de las condiciones restrictivas de la normativa vigente de reunificación familiar (inciso iv) del apartado d) del artículo 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que revise su legislación para que se garantice a toda persona el derecho a la reunificación familiar, sin discriminación por motivos de origen nacional o étnico. Asimismo, insta al Estado Parte a que determine, por ejemplo mediante la recopilación de datos estadísticos, en qué medida las condiciones económicas que se imponen a la reunificación conyugal pueden equivaler a una discriminación indirecta contra grupos minoritarios que tienden a sufrir marginación socioeconómica, y a que le informe sobre el particular en su próximo informe periódico.

258.El Comité celebra la labor que ha realizado el Estado Parte para ayudar a los niños migrantes y a sus madres a aprender el idioma alemán, con miras a mejorar el rendimiento escolar, relativamente bajo, de esos niños de lengua materna extranjera, pero observa con preocupación que la desventaja lingüística tal vez no sea la única razón de las dificultades que experimentan esos niños en el sistema educativo. A este respecto, el Comité señala la propia observación del Estado Parte de que "cuanto más extranjeros sean los progenitores, más necesidad tendrán de estructuras de apoyo" (respuestas escritas a la lista de preguntas, pág. 15) (inciso v) del apartado e) del artículo 5 y artículo 7).

El Comité recomienda al Estado Parte que, además de ofrecer clases intensivas de alemán para ayudar a los niños migrantes y a sus progenitores a aprender el idioma, considere la posibilidad de adoptar medidas suplementarias para subsanar la particular desventaja de aprendizaje de esos niños, por ejemplo procurando que los servicios de apoyo infantil y otros servicios sociales tomen en consideración las necesidades particulares de los progenitores de origen extranjero y formando a los maestros para que apliquen métodos pedagógicos adaptados a las diferencias culturales.

259.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

260.El Comité recomienda al Estado Parte que siga teniendo en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

261.El Comité invita al Estado Parte a que presente su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

262.El Estado Parte debería proporcionar información en el plazo de un año sobre la forma en que ha dado seguimiento a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 254 y 255, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento.

263.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos cuarto y quinto en un único informe general sobre la aplicación de la Convención, a más tardar el 22 de marzo de 2009, y que trate en ese informe todos los asuntos planteados en las presentes observaciones finales.

EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

264.El Comité examinó los informes periódicos cuarto a séptimo de la ex República Yugoslava de Macedonia, presentados en un único documento (CERD/C/MKD/7), y que debían haberse presentado en 1998, 2000, 2002 y 2004, respectivamente, en sus sesiones 1798ª y 1799ª (CERD/C/SR.1798 y 1799), celebradas los días 26 y 27 de febrero de 2007. En su 1813ª sesión (CERD/C/SR.1813), celebrada el 8 de marzo de 2007, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

265.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos cuarto a séptimo de la ex República Yugoslava de Macedonia, presentados en un único documento, y la oportunidad que con ellos se ofrece de reanudar un diálogo franco y constructivo con el Estado Parte. El Comité valora la asistencia de una delegación de alto nivel y la exhaustividad y detalle con que se ha respondido a la lista de cuestiones y a la gran diversidad de preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B. Aspectos positivos

266.El Comité acoge con agrado la declaración realizada por el Estado Parte en diciembre de 1999 con arreglo al artículo 14 de la Convención, en la que reconocía la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas.

267.El Comité toma nota con interés de las amplias reformas llevadas a cabo en el Estado Parte tras la firma del Acuerdo Marco de Ohrid y, en particular, la aprobación de las enmiendas V a XVII de la Constitución, con las que se crea un marco jurídico integral de promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas.

268.El Comité observa con satisfacción que el Acuerdo Marco de Ohrid, que está en fase de aplicación, tiene como objetivo reducir la intensidad de las tensiones interétnicas y promover la tolerancia y el conocimiento de la cultura y la historia de los diferentes grupos étnicos en el Estado Parte.

269.El Comité observa con agrado que la Convención se ha incorporado a la legislación nacional del Estado Parte y puede aplicarse directamente en los tribunales nacionales.

270.El Comité desea elogiar al Estado Parte por la adopción de la Estrategia Nacional para los Romaníes, cuyo objetivo es promover la potenciación y una mayor integración de los romaníes en la vida social y económica, y por su participación en la iniciativa regional "Decenio de Integración de los Romaníes 2005-2015". En particular, el Comité celebra los esfuerzos realizados para hacer partícipes a las comunidades romaníes en la elaboración y aplicación de las políticas y los programas que las afectan.

271.El Comité se congratula de la adopción, en enero de 2007, de una estrategia encaminada a lograr una representación equitativa de los miembros de las comunidades étnicas en la administración y las empresas públicas.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

272.El Comité observa con preocupación que, según los informes recibidos, el Código Deontológico del Periodismo, cuyo objetivo es prohibir y castigar los delitos de declaraciones de incitación al odio cometidos utilizando los medios de comunicación, no se ha aplicado de forma que se castigue a los periodistas que violan sus principios (apartado a) del artículo 4 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas eficaces para garantizar la aplicación efectiva del Código Deontológico del Periodismo, así como la aplicación de las sanciones penales previstas en el artículo 319 del Código Penal contra los periodistas que promuevan la discriminación, el racismo y las tensiones y la hostilidad interétnicas a través de los medios de comunicación.

273.Preocupa al Comité que, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución, sólo los ciudadanos sean iguales ante la ley y tengan derecho a ejercer sus libertades y derechos sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, color, origen nacional o social, creencias políticas o religiosas, posición económica o condición social (artículo 5 de la Convención).

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, y le recomienda que revise su legislación para garantizar la igualdad entre los ciudadanos y los no ciudadanos en el disfrute de los derechos establecidos en la Convención en la medida reconocida por el derecho internacional.

274.Aun valorando la apertura histórica del Estado Parte al recibir a un gran número de personas que huían de países vecinos en guerra, el Comité observa con preocupación que las autoridades competentes del Estado Parte han rechazado numerosas solicitudes de asilo o de la condición de refugiado debido a supuestas deficiencias en el funcionamiento de los mecanismos de determinación de la condición de refugiado (artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda que se revise la Ley de asilo y protección temporal a fin de garantizar una aplicación justa y eficaz de los procedimientos para determinar la condición de refugiado sobre la base de los argumentos de cada solicitud presentada.

275.Teniendo en cuenta su declaración sobre la discriminación racial y las medidas para combatir el terrorismo, de 8 de marzo de 2002 (A/57/18), el Comité lamenta la entrega del Sr. Khaled al-Masri, ciudadano alemán de origen libanés sospechoso de terrorismo, a un tercer país a los efectos de su detención e interrogatorio.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su declaración general sobre la discriminación racial y las medidas para combatir el terrorismo, aprobada en su 60º período de sesiones el 8 de marzo de 2002 (A/57/18), en la que el Comité exige que los Estados y las organizaciones internacionales velen por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias en su finalidad o sus efectos por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico.

276.Aun valorando los esfuerzos del Estado Parte para aplicar la legislación relativa al uso de los idiomas "no mayoritarios" en las actuaciones civiles, penales y administrativas, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que, según los informes recibidos, los tribunales y otras instituciones no apliquen sistemáticamente dicha legislación (apartado a) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que garantice la aplicación efectiva de la legislación relativa al uso de los idiomas "no mayoritarios" en las actuaciones judiciales, velando, entre otras cosas, por que los jueces, los abogados y las demás partes que intervengan en las actuaciones judiciales sean plenamente conscientes de esas disposiciones. El Comité también recomienda al Estado Parte que contrate a más traductores e intérpretes profesionales de todos los idiomas "no mayoritarios" utilizados en el ámbito local.

277.El Comité está profundamente preocupado por las dificultades que experimentan algunos romaníes para obtener documentos personales, como certificados de nacimiento, cédulas de identidad, pasaportes y otros documentos relacionados con el suministro de las prestaciones del seguro de salud y de la seguridad social (apartado e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité, a la luz de su Recomendación general Nº XXVII (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, insta al Estado Parte a que adopte inmediatamente medidas para eliminar todos los obstáculos administrativos que en la actualidad impiden a los romaníes obtener los documentos personales necesarios para disfrutar de los derechos económicos, sociales y culturales, como el empleo, la vivienda, la atención de la salud, la seguridad social o la educación.

278.El Comité observa que en el informe presentado por el Estado Parte no se proporciona suficiente información sobre la aplicación de la nueva Ley de relaciones laborales y, en particular, sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación en el lugar de trabajo y garantizar el disfrute efectivo y en igualdad de condiciones de los derechos laborales por todas las personas, incluidos las mujeres, los romaníes y los miembros de las demás minorías étnicas (incisos i) y ii) del apartado e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité insta al Estado Parte a que remita información detallada sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole adoptadas para dar efecto a la nueva Ley de relaciones laborales en lo que respecta a los diversos grupos étnicos que viven en su territorio.

279.Aunque reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte en el marco de la Estrategia Nacional para los Romaníes y del Decenio de Integración de los Romaníes para mejorar la situación de los romaníes que viven en asentamientos espontáneos, el Comité sigue preocupado por la situación de los romaníes en materia de vivienda, especialmente en lo que respecta a la falta de infraestructura básica y a su derecho a la seguridad de la tenencia (inciso iii) del apartado e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que intensifique sus esfuerzos para aplicar el Plan Nacional de Acción y el Plan Operativo de Vivienda. En particular, el Comité alienta al Estado Parte a que concluya con carácter prioritario la aprobación de la legislación en materia de legalización, la elaboración y aplicación de planes urbanísticos y la construcción de nuevos bloques de apartamentos de carácter social en Šuto Orizari. El Comité insta al Estado Parte a que garantice la asignación de fondos suficientes para la realización de estos proyectos. El Comité también exhorta al Estado Parte a que vele por que los representantes de los romaníes y las organizaciones no gubernamentales sigan participando en la elaboración y aplicación de las estrategias y políticas que los afectan directamente.

280.El Comité observa con preocupación que, pese a los esfuerzos del Estado Parte para aumentar la participación de los alumnos de etnia albanesa y turca en la educación secundaria y superior, la tasa de abandono escolar de los niños pertenecientes a esas comunidades sigue siendo alta (inciso v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que intensifique sus esfuerzos para reducir la elevada tasa de abandono escolar en la educación secundaria y superior entre los niños de etnia albanesa y turca. A este respecto, el Comité alienta al Estado Parte a que mejore la calidad de la enseñanza en las escuelas albanesas y turcas, por ejemplo garantizando la disponibilidad de libros de texto en los idiomas minoritarios y una adecuada formación de los docentes que imparten clase en dichos idiomas. Para facilitar el acceso a la educación superior, el Comité recomienda además al Estado Parte que adopte medidas para que los niños de etnia albanesa y turca puedan asistir a clases de idioma macedonio.

281.Aun reconociendo los esfuerzos realizados por el Estado Parte en el marco de la Estrategia Nacional para los Romaníes y del Decenio de Integración de los Romaníes para mejorar el acceso a la educación de los niños romaníes, el Comité sigue preocupado por la baja tasa de asistencia y el elevado índice de abandono escolar de los niños romaníes en la escuela primaria (inciso v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que intensifique sus esfuerzos para aumentar el nivel educativo de los miembros de las comunidades romaníes, por ejemplo:

a) Adoptando inmediatamente medidas para eliminar los prejuicios y estereotipos negativos relativos a los romaníes y a su contribución a la sociedad;

b) Facilitando asistencia financiera para ayudar a las familias más pobres a sufragar los gastos asociados a la educación;

c) Garantizando, en la medida de lo posible, oportunidades adecuadas a los niños romaníes para que reciban instrucción en su idioma nativo;

d) Garantizando que los niños romaníes puedan asistir a clases de idioma macedonio con el fin de prepararlos para su incorporación al sistema escolar;

e) Organizando cursos especiales de formación para docentes a fin de mejorar su conocimiento de la cultura y las tradiciones romaníes y sensibilizarlos aún más sobre las necesidades de los niños romaníes; y

f) Facilitando la contratación de docentes romaníes.

282.El Comité observa con inquietud que las disposiciones del derecho penal que castigan los actos de discriminación racial, como los artículos 137, 138, 319 y 417 del Código Penal, rara vez se invocan en los tribunales nacionales, debido supuestamente a un desconocimiento general de esas disposiciones y a la falta de confianza en el sistema judicial (apartado a) del artículo 4 y artículo 6 de la Convención).

Señalando a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado Parte que garantice la aplicación efectiva de las disposiciones de la Ley penal que castigan los actos de discriminación racial, en particular proporcionando formación específica a quienes trabajan en el sistema de justicia penal (policías, abogados, fiscales y jueces), con el fin de enriquecer sus conocimientos acerca de las disposiciones pertinentes del Código Penal, como los artículos 137, 138, 319 y 417, y acerca de la Convención. El Comité también recomienda al Estado Parte que realice campañas de información para que la población conozca los mecanismos y procedimientos previstos en la legislación nacional en materia de racismo y discriminación.

283.El Comité recomienda vivamente al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y hechas suyas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que ésta instó encarecidamente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

284.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar la Convención en la legislación interna, en particular los artículos 2 a 7, y que en su próximo informe periódico facilite información específica sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

285.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

286.En relación con la preparación del próximo informe periódico, el Comité recomienda al Estado Parte que celebre amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial.

287.El Estado Parte debería, en el plazo de un año, proporcionar información sobre la forma en que ha dado curso a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 278, 279 y 289, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento del Comité.

288.El Comité recomienda al Estado Parte que remita sus informes periódicos octavo, noveno y décimo en un único documento, que deberá presentar a más tardar el 17 de septiembre de 2010, y que dicho informe sea exhaustivo y aborde todos los temas planteados en las presentes observaciones finales.

COSTA RICA

289.El Comité examinó en sus sesiones 1819ª y 1820ª (CERD/C/SR.1819 y 1820), celebradas los días 30 y 31 de julio de 2007, los informes periódicos 17° y 18° de Costa Rica que debían haber sido presentados antes del 4 de enero de 2004, refundidos en un solo documento (CERD/C/CRI/18). En su 1841ª sesión (CERD/C/SR.1841), celebrada el 15 de agosto de 2007, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

290.El Comité acoge con satisfacción el informe periódico del Estado Parte que se ajusta a sus directrices. El Comité se congratula también del diálogo franco, abierto y constructivo sostenido con la delegación del Estado Parte, y agradece su espíritu de cooperación, así como las respuestas presentadas por escrito y la información detallada adicional facilitada oralmente, en respuesta a sus múltiples preguntas.

B. Aspectos positivos

291.El Comité observa con satisfacción las resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que resuelven acciones de inconstitucionalidad y de amparo, en las que la Convención ha sido invocada.

292.El Comité se felicita de la creación de la Fiscalía de Asuntos Indígenas en el marco del Ministerio Público y, la formación del cuerpo de traductores en lenguas aborígenes, adscritos a los tribunales.

293.El Comité toma conocimiento con satisfacción del programa Equiparación de condiciones para el ejercicio del votoy la elaboración del folleto denominado Protocolo: proceso electoral accesible a comunidades indígenas, que hace referencia a los derechos consagrados en la Convención, así como al cartel Cómo se vota, traducido a las lenguas bribri, maleku y cabécar.

294.El Comité celebra la ratificación por el Estado Parte del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, en 2002.

295El Comité acoge con satisfacción el próximo establecimiento en Costa Rica de un mecanismo nacional de seguimiento de las recomendaciones de los órganos de tratados.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

296.El Comité observa las deficiencias del IX Censo Nacional de Población de 2000, el cual no permitió determinar con precisión las características de los diferentes grupos étnicos que componen la población costarricense, incluidos aquellos que resultan de una mezcla de culturas. El Comité recuerda que la información sobre la composición de la población es necesaria para evaluar la aplicación de la Convención y supervisar las políticas que afectan a las minorías y a los pueblos indígenas.

El Comité recomienda al Estado Parte que continúe mejorando la metodología empleada en el censo para que refleje más plenamente la complejidad étnica de la sociedad costarricense, teniendo en cuenta el principio de autoidentificación, de conformidad con su Recomendación general Nº IV (1973) y con los párrafos 10 y 11 de las directrices aprobadas en su 71° período de sesiones para la presentación de informes específicos del Comité (CERD/C/2007/1).

297.El Comité observa con inquietud que, debido a obstáculos de orden legislativo, el proyecto de Ley de desarrollo autónomo de los pueblos indígenas no ha sido aprobado, pese a la recomendación formulada en sus observaciones finales de 2002. Al Comité le preocupa que dicho proyecto de ley pueda ser nuevamente archivado.

El Comité exhorta una vez más al Estado Parte a que elimine cuanto antes los obstáculos legislativos que impiden la aprobación del proyecto de Ley de desarrollo autónomo de los pueblos indígenas (art. 2).

298.El Comité observa el restablecimiento de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), cuya nueva junta directiva está compuesta por siete miembros representantes de las comunidades indígenas. Sin embargo, le preocupa la información recibida en cuanto a que esta institución no ha representado los intereses de los pueblos indígenas, y que, como lo reconoce el Estado Parte, en el pasado no ha cumplido sus funciones y tareas.

El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que el mandato y el funcionamiento de la CONAI sean compatibles con la Convención y por que esta institución emprenda acciones de defensa y protección de los derechos de los pueblos indígenas (art. 2).

299.El Comité constata con preocupación que la discriminación racial sigue siendo considerada en Costa Rica una infracción menor punible con el pago de una multa, pese a que en 2002 el Comité recomendó que se modificara la legislación penal de tal manera que la pena fuera proporcional a la gravedad de los hechos.

El Comité exhorta nuevamente al Estado Parte a que enmiende su legislación penal de tal manera que sea compatible con la Convención. El Estado Parte debería tipificar penalmente cada una de las conductas delictivas señaladas en los párrafos pertinentes del artículo 4 de la Convención, elevando la sanción de manera proporcional a la gravedad de los hechos.

300.Aunque toma nota de la explicación dada por el Estado Parte en cuanto al difícil acceso a los territorios indígenas, el Comité observa con inquietud que en esos territorios sólo el 7,6% de los indígenas tiene sus necesidades básicas atendidas y, que este problema puede traer consigo que los indígenas se vean obligados a abandonar sus territorios ancestrales en busca de mejores oportunidades. Al Comité le preocupa especialmente la situación del cantón de Talamanca y en las fincas bananeras; recuerda que la discriminación no tiene siempre su origen en políticas intencionales y que el Estado Parte tiene la obligación de corregir situaciones de discriminación de hecho.

El Comité exhorta al Estado Parte a que tome las medidas necesarias para eliminar las barreras económicas, sociales y geográficas que impiden garantizar el acceso a los servicios básicos en los territorios indígenas, de manera que los indígenas no se vean en la necesidad de abandonar sus territorios ancestrales. El Comité invita al Estado Parte a prestar especial atención al cantón de Talamanca y a las fincas bananeras (art. 5)

301.El Comité observa con preocupación los bajos salarios de la población indígena con respecto al resto de la población, así como su dificultad de acceso a la educación y a la salud.

El Comité insta al Estado Parte a que intensifique sus esfuerzos para mejorar el disfrute de los derechos económicos y sociales de los pueblos indígenas, en especial a que tome medidas para garantizar la igualdad de salarios de los indígenas con respecto a otros sectores de la población, así como el acceso a la educación y a la salud. A tal fin, el Comité invita al Estado Parte a tener en cuenta su Recomendación general Nº XXIII, relativa a los pueblos indígenas ( incisos i) y iii) a v) del apartado e) del artículo 5 ) .

302.El Comité manifiesta su consternación por el hecho de que la tasa de mortalidad infantil en los cantones con alta presencia indígena continúa siendo muy superior a la media nacional.

El Estado Parte debería tomar medidas enérgicas para combatir la mortalidad infantil en las comunidades indígenas ( inciso iv) del artículo 5 ) .

303.Aunque observa que la legislación nacional protege el derecho de los pueblos indígenas a la tenencia de sus tierras, al Comité le inquieta que este derecho no esté garantizado en la práctica. El Comité comparte la preocupación del Estado Parte ante el proceso de concentración de tierras indígenas en manos de pobladores no indígenas.

El Comité insta al Estado Parte a redoblar sus esfuerzos para garantizar el derecho de los pueblos indígenas a la tenencia de la tierra. El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para llevar a efecto el fallo de la Sala Constitucion al (Voto 3468 ‑ 02) a fin de que se delimiten las tierras de las comunidades de Rey Curré, Térraba y Boruca y se recuperen los terrenos indígenas indebidamente alienados ( inciso v) del apartado d) del artículo 5 ) .

304.Aunque observa los esfuerzos realizados por el Estado Parte en el área de inmigración, alComité le preocupa la situación precaria de los trabajadores migrantes, en su mayoría nicaragüenses, especialmente de las mujeres, que, debido a su bajo nivel de instrucción, trabajan principalmente como empleadas domésticas, exponiéndose a abusos y a discriminación.

El Comité insta al Estado Parte a incrementar sus esfuerzos para mejorar la situación de los migrantes en Costa Rica, especialmente de las mujeres. El Estado Parte debería vigilar que la Ley Nº 8487, por la que se reforma la Ley general de migración y extranjería garantice el pleno respeto de los derechos de los migrantes. El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX sobre los no ciudadanos y lo invita a considerar la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de todos los derechos de los trabajadores migrantes y sus familiares (art. 5).

305.El Comité expresa su inquietud ante la falta de una política de género dirigida específicamente a las mujeres indígenas, que le permita proteger efectivamente sus derechos.

El Comité recomienda al Estado Parte que tome las medidas necesarias para combatir la doble discriminación, basada en el género y en el grupo étnico, y lo invita a que adopte un plan nacional en materia de género destinado a las mujeres indígenas, que permita coordinar eficazmente las políticas encaminadas a proteger sus derechos. Los pueblos indígenas deberían participar en la elaboración de dicho plan. Para este fin, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXV sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género ( incisos i) y v) del apartado e) del artículo 5).

306.El Comité observa con preocupación que pese al alto nivel de escolaridad registrado entre la población afrocostarricense las cifras de desempleo de los jóvenes afrocostarricenses están por encima del promedio nacional.

El Comité invita al Estado Parte a realizar un estudio para determinar las causas de este problema y a que tome las medidas necesarias, incluidas las de orden legislativo, para acabar con la discriminación en el trabajo y con todas las prácticas discriminatorias en el mercado laboral, y a adoptar nuevas medidas para reducir el desempleo de los afrocostarricenses en particular ( inciso i) del apartado c) del artículo 5 ).

307.El Comité observa con preocupación que la lista de refugiados colombianos fue compartida por las autoridades de Costa Rica con las autoridades colombianas.

El Comité sugiere al Estado Parte que tome las medidas necesarias para garantizar la protección a los refugiados, así como salvaguardias para mantener la reserva de datos personales ante las autoridades del país de origen ( apartado b) del artículo 5 ).

308.El Comité observa con inquietud la desaparición de las lenguas indígenas chorotega y huetar.

El Comité invita al Estado Parte a tomar las medidas necesarias para preservar el patrimonio cultural de los pueblos indígenas, incluidas sus lenguas (art. 7).

309El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que ésta insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General ha reiterado dicho llamamiento en su resolución 58/160, de 22 de diciembre de 2003.

310.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7. Recomienda también que en su próximo informe periódico facilite información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento en el ámbito nacional a la Declaración y el Programa de Acción de Durban, en particular la preparación y aplicación de un plan nacional de acción.

311.El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto, también en las lenguas indígenas.

312.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y al artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, el Comité pide al Estado Parte que informe sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 297, 300 y 304 dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las conclusiones presentes.

313.El Comité invita al Estado Parte a que presente junto con el siguiente informe periódico un documento básico común de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1), y a que, en la preparación de su informe, celebre consultas con organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la lucha contra la discriminación racial.

314.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 19º, 20º y 21º en un solo documento antes del 4 de enero de 2010 tomando en consideración las directrices para el informe específico al Comité contra la Eliminación de la Discriminación Racial, adoptadas por el Comité durante su 71º período de sesiones.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO

315.El Comité examinó los informes periódicos 11º, 12º, 13º, 14º y 15º de la República Democrática del Congo, presentados en un único documento (CERD/C/COD/15), en sus sesiones 1827ª y 1828ª (CERD/C/SR.1827 y 1828), celebradas los días 6 y 7 de agosto de 2007. En su 1844ª sesión (CERD/C/SR.1844), celebrada el 17 de agosto de 2007, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

316.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte y elogia la honradez con que ha reconocido algunas situaciones que han tenido repercusiones graves en la República Democrática del Congo. Sin embargo, el Comité lamenta que las ONG de derechos humanos no participaran en la preparación del informe.

317.El Comité aprecia la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte tras un prolongado paréntesis. Acoge con satisfacción la delegación amplia y de alto nivel, a la que agradece la información complementaria proporcionada oralmente y por escrito.

318.El Comité toma nota del anuncio hecho por la delegación de que se ha redactado un documento básico que se presentará en breve. Invita al Estado Parte a presentar su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

B. Aspectos positivos

319.El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Constitución de 18 de febrero de 2006, que pone de manifiesto el deseo de la República Democrática del Congo de garantizar la preponderancia del estado de derecho y su firme decisión de cumplir sus obligaciones internacionales de derechos humanos.

320.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte firmó en 2006 el Pacto sobre la seguridad, la estabilidad y el desarrollo en la región de los Grandes Lagos.

321.El Comité elogia la ratificación por la República Democrática del Congo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la Conferencia de Paz de Ituri. Acoge con satisfacción que, tras haber pedido la creación de un tribunal penal especial para juzgar crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos en la República Democrática del Congo, el Estado Parte optara por la jurisdicción de la Corte Penal Internacional para juzgar esos crímenes.

322.El Comité observa con satisfacción la creación de un comité técnico interministerial encargado de redactar informes para los órganos creados en virtud de tratados sobre la aplicación de los instrumentos internacionales en que el Estado es Parte.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

323.El Comité observa con profunda preocupación la precaria y vulnerable situación actual en el Estado Parte, como pone de manifiesto la fragilidad de la paz en el país y en sus fronteras, lo que le impide prevenir violaciones de los derechos humanos en general y de los derechos enunciados en la Convención en particular. El Comité es consciente de los graves problemas económicos, administrativos y sociales a que hace frente el Estado Parte.

D. Motivos de p reocupaci ó n y recomendaciones

324.Aunque observa la intención del Estado Parte de realizar un censo científico en 2009, el Comité sigue preocupado porque el último censo en la República Democrática del Congo data de 1970, por lo que la información proporcionada por el Estado Parte sobre la composición étnica y lingüística de su población, en particular de los pueblos indígenas, los refugiados y los desplazados, es incompleta. El Comité recuerda que la información sobre las características demográficas permite tanto al Comité como al Estado Parte evaluar mejor la aplicación de la Convención en el plano nacional.

a) El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico la información obtenida mediante el censo de 2009 y lo alienta a asegurarse de que el formulario del censo contenga preguntas pertinentes que permitan obtener una imagen clara de la composición étnica y lingüística de la población, en particular de los pueblos indígenas. El Comité señala a la atención del Estado Parte las directrices aprobadas en su 71º período de sesiones para la presentación de informes específicos del Comité (CERD/C/2007/1).

b) El Comité pide al Estado Parte que presente datos sobre refugiados y desplazados que permitan evaluar el alcance, la distribución y los efectos de sus movimientos.

325.El Comité lamenta que el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos dejara de existir en virtud de la Constitución de la transición y observa que el Estado Parte todavía no ha creado un órgano independiente análogo para promover y supervisar el disfrute de los derechos humanos, especialmente en las esferas relacionadas con la prohibición de la discriminación racial y la promoción de la tolerancia entre los grupos étnicos.

El Comité alienta al Estado Parte a crear una institución nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/134 de la Asamblea General) (arts. 2, 6 y 7).

326.El Comité observa con preocupación que, aunque el Estado Parte no niega la existencia de conflictos étnicos en la República Democrática del Congo, en la legislación interna no hay una definición de discriminación racial que refleje la definición que figura en el artículo 1 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas legislativas necesarias para aprobar en el ordenamiento jurídico interno una definición de discriminación racial que se ajuste plenamente a la del artículo 1 de la Convención.

327.El Comité observa con preocupación que uno de los candidatos en la última campaña para las elecciones provinciales en Katanga en octubre de 2006 hizo comentarios racistas sobre otros candidatos y que, aunque la Alta Autoridad para los Medios de Información le prohibió hacer declaraciones a los medios, no se iniciaron procedimientos judiciales contra él.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas apropiadas para impedir efectivamente todo intento, especialmente de los líderes políticos, de distinguir, estigmatizar o crear estereotipos de personas por su raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico. También debería garantizar que se inicien procesos penales y se impongan sanciones contra quienes inciten al odio racial o tribal. El Comité recomienda además que se revise n la Ordenanza-ley Nº 25-131 de  25 de marzo de 1960 relativa a la represión de las manifestaciones de racismo o de intolerancia religiosa, el Decreto de 13 de junio de 1960 sobre la discriminación en los comercios y demás lugares públicos y la Ordenanza -ley Nº 66-342 de 7 de junio de  1966 relativa a la represión del racismo y el tribalismo para que sean más eficaces y se ajusten a lo dispuesto en la Convención (apartado a) del ar tículo 4).

328.El Comité toma nota de que, de conformidad con la Constitución del Estado Parte, el objetivo del Estado de crear una nación basada en el principio de igualdad para todos debe alcanzarse con salvaguardias para la diversidad étnica y cultural. Por otro lado, observa con pesar la reticencia del Estado Parte a reconocer la existencia de pueblos indígenas en su territorio. También lamenta no haber recibido aclaración sobre la contradicción entre el artículo 51 de la Constitución, que establece la obligación de garantizar la protección y la promoción de los grupos vulnerables y de todas las minorías, y las declaraciones repetidas por la delegación de que el Estado Parte no reconoce a las minorías.

El Comité desea recordar al Estado Parte que el principio de no discriminación le exige tener en cuenta las características culturales de los grupos étnicos. El Comité insta encarecidamente al Estado Parte a que respete y proteja la existencia y la identidad cultural de todos los grupos étnicos que viven en su territorio. Le pide además que revise su posición respecto de los pueblos indígenas y las minorías, y en ese contexto que tenga en cuenta la manera en que esos grupos se ven y definen a sí mismos. El Comité recuerda a este respecto su Recomendación general Nº VIII (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, y su Recomendación general Nº XXIII (1997), relativa a los derechos de los pueblos indígenas (arts. 2 y 5).

329.Aunque acoge con satisfacción que, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, todas las formas de violencia sexual, y en particular las que tienen por intención destruir a un pueblo, constituyen delitos, el Comité sigue consternado por la situación de las mujeres congoleñas, que siguen siendo víctimas de violencia sexual como consecuencia de enfrentamientos interétnicos.

El Comité insta al Estado Parte a que adopte medidas para proteger a las víctimas de la violencia sexual y a que se enjuicie a los autores de esos actos. Las penas impuestas deberían ser proporcionales a la gravedad de los delitos y debería emprenderse una campaña de información entre los ciudadanos y las fuerzas armadas sobre el carácter penal de esos actos (arts. 2 y 5).

330.El Comité observa con preocupación la información recibida sobre la segregación de hecho en Kinshasa, donde los congoleños luba y los de habla swahili sufren discriminación y tienen dificultades para encontrar vivienda.

El Comité pide que el Estado Parte defina una estrategia y adopte medidas inmediatas y efectivas para impedir la segregación de hecho. El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XIX (1995) sobre la segrega ción racial y el apartheid (artículo 3 e inciso iii) del apartado e) del art ículo 5).

331.Aunque acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de 12 de noviembre de 2004 por la que se concede la nacionalidad congoleña a los banyarwanda, al Comité le preocupa observar que en la práctica los miembros de ese grupo tienen muchas dificultades para obtenerla. El Comité también observa que, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución y con el artículo 14 de la Ley de 2004, la nacionalidad congoleña es una y exclusiva.

El Comité pide que el Estado Parte garantice que la aplicación de las citadas disposiciones no dé lugar a discriminación en el disfrute del derecho a la nacionalidad por miembros de determinados grupos étnicos que viven en su territorio nacional (inciso iii) del apartado d) del art ículo 5).

332.El Comité observa con preocupación que los derechos de los pigmeos (bambuti, batwa y bacwa) a la propiedad, explotación, control y uso de sus tierras, sus recursos y sus territorios comunales no están garantizados y que se otorgan concesiones sobre las tierras y territorios de los pueblos indígenas sin consultarles previamente.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas urgentes y adecuadas para proteger los derechos de los pigmeos a la tierra y: a) adopte disposiciones en la legislación interna en relación con los derechos de los pueblos indígenas sobre los bosques; b) registre en el catastro las tierras ancestrales de los pigmeos; c) proclame una nueva moratoria sobre las tierras forestales; d) tenga en cuenta los intereses de los pigmeos y las necesidades de conservación del medio ambiente en relación con el uso de la tierra; e) proporcione recursos internos en caso de violación de los derechos de los pueblos indígenas; y f) garantice que el artíc ulo 4 de la Ordenanza-ley Nº 66 ‑ 342 de 7 de junio de 1966 relativa a la represión del racismo y el tribalismo no se utilice para prohibir asociaciones de defensa de los derechos de los pueblos indígenas. Además, el Comité pide al Estado Parte que tenga en cuenta su Recomendación general Nº XXIII relativa a los pueblos indígenas (art. 5).

333.Al Comité le sigue preocupando que los pigmeos sean víctimas de marginación y discriminación en el disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular el acceso a la educación, la salud y el mercado de trabajo. Al Comité le preocupan especialmente los informes que indican que los pigmeos son sometidos a veces a trabajo forzoso.

El Comité alienta al Estado Parte a que intensifique las medidas para mejorar el disfrute por las poblaciones indígenas de los derechos económicos, sociales y culturales y le pide en particular que adopte medidas para garantizar los derechos al trabajo, a condiciones de trabajo decentes y a la educación y la salud (art. 5).

334.El Comité lamenta que, como ha informado el Estado Parte, los tribunales nacionales no tengan prácticamente jurisprudencia sobre discriminación debido a la falta de denuncias.

El Comité pide que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre los procesos iniciados y las sentencias dictadas por delitos relacionados con la discriminación racial en los que se hayan aplicado la disposiciones pertinentes de la legislación interna en vigor. El Comité desea recordar al Estado Parte que la falta de denuncias o de acciones judiciales emprendidas por las víctimas de discriminación racial puede deberse principalmente a la inexistencia de legislación específica pertinente, al desconocimiento de los recursos disponibles o a la falta de voluntad de las autoridades para emprender actuaciones judiciales. El Comité pide al Estado Parte que vele por que la legislación interna incluya disposiciones apropiadas e informe a los ciudadanos de todos los re curs os jurídicos disponibles en relación con la discriminación racial (art. 6).

335.El Comité observa con preocupación que, como ha reconocido el Estado Parte, la Convención y otros textos y leyes sobre discriminación racial no han sido suficientemente dados a conocer en la República Democrática del Congo.

El Comité invita al Estado Parte a integrar la Convención en los programas de las escuelas y de los cursos de formación, en particular para jueces y fiscales, personal de las fuerzas armadas y de la policía, funcionarios de prisiones, miembros de las fuerzas de seguridad y los medios de información (art. 7).

336.Al Comité le preocupa la persistencia de tensiones entre los grupos étnicos bantú, sudanés, nilótico, hamítico y pigmeo.

El Comité pide que el Estado Parte adopte medidas para que los grupos étnicos bantú, sudanés, nilótico, hamítico y pigmeo puedan vivir en armonía. También le pide que promueva sus identidades culturales y preserve sus idiomas (art. 7).

337.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los párrafos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban cuando incorpore la Convención en el ordenamiento jurídico interno, en particular los artículos 2 y 7, y que proporcione información en su próximo informe periódico sobre cualquier plan u otras medidas que haya adoptado para dar seguimiento a la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

338.El Comité observa que el Estado Parte tiene la intención de hacer la declaración optativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo alienta a que lo haga cuanto antes.

339.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, decidida el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y aprobada por la Asamblea General en la resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda la resolución 59/176, de 20 de diciembre de 2004, en la que la Asamblea General instaba encarecidamente a los Estados Partes en la Convención a acelerar sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a notificar con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

340.El Comité recomienda que el Estado Parte publique sus informes periódicos tan pronto como hayan sido presentados, así como las observaciones finales del Comité, en los idiomas oficial y nacionales y, si es posible, en los principales idiomas minoritarios.

341.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y con el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide que el Estado Parte proporcione información, a más tardar el 31 de agosto de 2008, sobre el seguimiento dado a las recomendaciones formuladas en los párrafos 329, 332 y 333 durante el año siguiente a la aprobación de las presentes observaciones finales.

342.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 16º, 17º y 18º en un único documento antes del 21 de mayo de 2011, teniendo en cuenta las directrices aprobadas en su 71º período de sesiones para la presentación de informes específicos del Comité (CERD/C/2007/1), y que en él aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

INDONESIA

343.El Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo y tercero de Indonesia, presentados en un único documento (CERD/C/IDN/3), en sus sesiones 1831ª y 1832ª (CERD/C/SR.1831 y 1832), celebradas los días 8 y 9 de agosto de 2007. En su 1844ª sesión (CERD/C/SR.1844), celebrada el 17 de agosto de 2007, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

344.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial presentado por Indonesia y el inicio del diálogo con el Estado Parte. Celebra los esfuerzos realizados por el Estado Parte para cumplir las directrices de preparación de informes, en particular la presentación de información sobre las dificultades encontradas por el Estado Parte para aplicar la Convención. El Comité, observando que el informe se presentó con casi seis años de retraso, pide al Estado Parte que respete los plazos fijados para la presentación de sus futuros informes.

345.El Comité agradece la asistencia de una amplia delegación, compuesta por representantes de diversas instituciones gubernamentales interesadas, y los esfuerzos realizados para proporcionar por escrito respuestas detalladas a las cuestiones planteadas y a la amplia serie de preguntas formuladas por los miembros del Comité.

346.El Comité agradece la participación de Komnas-HAM, la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Indonesia, en el diálogo con el Estado Parte, así como la presentación oral hecha por sus representantes, independiente de la presentación de la delegación del Estado Parte, durante el examen del informe inicial.

347.El Comité aprecia la contribución de muchas ONG de Indonesia, que aumentaron la calidad del diálogo con el Estado Parte.

B. Aspectos positivos

348.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha ratificado la Convención sin ninguna reserva.

349.El Comité aprecia las medidas adoptadas por el Estado Parte para reforzar su marco jurídico de protección y promoción de los derechos humanos, en particular la aprobación de la Ley Nº 39 de derechos humanos, de 1999, y la ratificación en 2006 de los dos Pactos internacionales de derechos humanos.

350.El Comité celebra que el Estado Parte, de conformidad con su Segundo Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos (2004-2009), haya iniciado un proceso de armonización de su ordenamiento jurídico interno con los instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención.

351.El Comité observa con reconocimiento que Komnas-HAM ha creado un comité de trabajo de evaluación de las leyes y disposiciones reglamentarias, cuyas recomendaciones examina actualmente el Estado Parte.

352.El Comité observa con satisfacción la promulgación de la Ley Nº 24, de 2003, sobre la creación del Tribunal Constitucional, que permite que los particulares pidan que se examine la constitucionalidad de cualquier ley, incluidas cuestiones relacionadas con la discriminación.

353.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley Nº 12, de 2006, sobre la ciudadanía, que mejora sustancialmente el tratamiento de las cuestiones de ciudadanía y elimina normas discriminatorias basadas en la etnia, el género y el estado civil.

354.El Comité aprecia que el Decreto presidencial Nº 26, de 1998, prohíba la utilización de los términos "pribumi" (nativos) y "non-pribumi" (no nativos), este último utilizado para designar a indonesios de origen extranjero, en particular de origen chino. También acoge con satisfacción el Decreto presidencial Nº 6, de 2000, que suprime la obligatoriedad de que se expida una autorización especial para practicar las religiones, creencias y tradiciones seguidas por indonesios de origen chino.

355.El Comité celebra que el Estado Parte se haya comprometido a adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y a su Protocolo de 1967, y lo alienta a que lo haga en forma puntual.

C. Motivos de p reocupaci ón y recomendaciones

356.El Comité observa que la Convención no es directamente aplicable en la legislación de Indonesia. Aunque aprecia la labor realizada para armonizar la legislación nacional con la Convención, y observa que se está examinando un proyecto de ley sobre la eliminación de la discriminación racial y étnica, el Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre el grado en que la Convención se ha incorporado en el ordenamiento jurídico interno (art 2).

El Comité alienta al Estado Parte a proseguir el examen de sus leyes y disposiciones reglamentarias para garantizar que se ajusten plenamente a la Convención. También alienta al Estado Parte a adoptar una ley amplia sobre la eliminación de la discriminación racial, teniendo en cuenta todos los elementos de la definición de discriminación racial que figuran en el artículo 1 de la Convención, y a garantizar el derecho de toda persona a no ser discriminada en el disfrute de todos los derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención. El Comité desea asimismo recibir información más detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar que las leyes y disposiciones reglamentarias regionales se ajusten también a la Convención.

357.El Comité observa que el Estado Parte reconoce la existencia de pueblos indígenas en su territorio, aunque utiliza diversos términos para designarlos. Sin embargo, le preocupa que en la legislación nacional se reconozca a esos pueblos "en la medida en que existan", sin prever salvaguardias apropiadas que garanticen que en la definición de miembro de un determinado pueblo indígena se respete el principio fundamental de la definición hecha por la propia persona (arts. 2 y 5).

El Comité señala a la atención del Estado Par te su Recomendación general Nº VIII (1990), y le recomienda que respete la manera en que los pueblos indígenas se ven y definen a sí mismos. Alienta al Estado Parte a que tenga en cuenta las definiciones de pueblos indígenas y tribales enunciadas en el Convenio Nº 169 de la OIT, de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales, y a que considere la posibilidad de ratificar ese instrumento.

358.El Comité acoge con satisfacción que el Estado Parte reconozca que es un país multiétnico, multicultural, multirreligioso y multilingüe, así como su firme decisión de alcanzar la "unidad en la diversidad" y respetar los derechos humanos de todos en igualdad de condiciones. No obstante, al Comité le preocupa que, en la práctica, se hayan puesto en peligro los derechos de los pueblos indígenas por las interpretaciones adoptadas por el Estado Parte de los conceptos de interés nacional, modernización y desarrollo económico y social (arts. 2 y 5).

El Estado Parte debería reformar sus leyes, disposiciones reglamentarias y prácticas nacionales para garantizar que los conceptos de interés nacional, modernización y desarrollo económico y social se definan de manera participativa, abarquen la forma de entender el mundo y los intereses de todos los grupos que viven en su territorio y no se utilicen como justificación para anular los derechos de los pueblos indígenas, de conformidad con la Recomendación general Nº XXIII del Comité (1997) relativa a los pueblos indígenas.

El Estado Parte debería considerar y respetar la cultura, la historia, el idioma y la forma de vida indígena s como un enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y proporcionar a los pueblos indígenas condiciones que permitan el desarrollo económico y social sostenible compatible con sus características culturales.

359.El Comité observa con preocupación el plan para crear en Kalimantan plantaciones de palma de aceite a lo largo de unos 850 km en la frontera entre Indonesia y Malasia en el marco del megaproyecto de plantaciones de palma de aceite en la frontera de Kalimantan, y la amenaza que ese proyecto constituye para los derechos de los pueblos indígenas a la propiedad de sus tierras y al disfrute de su cultura. Observa con profunda preocupación los informes que señalan que todos los años se producen en Indonesia muchos enfrentamientos entre comunidades locales y empresas que cultivan la palma de aceite. Al Comité le preocupa que las referencias a los derechos y los intereses de las comunidades tradicionales en el ordenamiento jurídico interno no sean suficientes para garantizar efectivamente sus derechos (arts. 2 y 5).

El Comité, aunque observa que de conformidad con la legislación de Indonesia la tierra y los recursos hídricos y naturales deben ser controlados por el Estado Parte y explotados para mayor beneficio de la población, recuerda que ese principio debe ejercerse de manera coherente con los derechos de los pueblos indígenas. El Estado Parte debería revisar sus leyes, en particular la L ey Nº 18 sobre plantaciones, de  2004, así como la manera en que se interpretan y aplican en la práctica, para garantizar que se respeten los derechos de los pueblos indígenas a la propiedad, el aprovechamiento, el control y la utilización de sus tierras comunales. Aunque observa que el megaproyecto de plantaciones de palma de aceite en la frontera de Kalimantan está sujeto a estudios adicionales, el Comité recomienda que el Estado Parte garantice la posesión y titularidad de los derechos de las comunidades locales antes de seguir adelante con ese plan. El Estado Parte debería también garantizar que se celebren verdaderas consultas con las comunidades interesadas a fin de obtener su consentimiento y participación en el plan.

360.El Comité observa con preocupación que, aunque ya se ha abolido, el programa de transmigración tiene efectos perdurables, como pone de manifiesto el enfrentamiento que tuvo lugar entre los grupos étnicos dayak y madura en Palangkaraya, Kalimantan central. El Comité también observa con preocupación los problemas a que hace frente el Estado Parte debido al aumento del número de desplazados internos como resultado no sólo de los desastres naturales sino también de los conflictos, así como la incomprensión cultural que ha surgido entre las comunidades (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte intensifique las medidas para impedir el resurgimiento de conflic tos étnicos en su territorio. Debería evaluar los efectos adversos del programa de transmigración, en particular sobre los derechos de las comunidades locales, y promover la comprensión mutua entre las comunidades, así como el conocimiento y respeto mutuos por su historia, tradiciones y lenguas . Debería asegurarse de que los actos de violencia son debidamente investigados, enjuiciados y condenados. El Comité también alienta al Estado Parte a que, como tiene previsto, prepare un conjunto de principios rectores para desplazados internos a fin de prevenir la discriminación racial. A este respecto, sugiere que el Estado Parte tenga en cuenta los Principios Rectores de los desplazamientos internos (E/CN.4/1998/53/Add.2).

361.El Comité observa la información proporcionada por el Estado Parte de que el ejercicio de los derechos civiles y políticos de los no ciudadanos tiene limitaciones, aunque se aplican de conformidad con la Convención y con la Recomendación general Nº XXX del Comité (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información más detallada sobre los derechos de los no ciudadanos. El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

362.El Comité observa con satisfacción la Instrucción presidencial Nº 56, de 1996, que dispone la abolición de la SBKRI (demostración de la ciudadanía indonesia) para los indonesios de origen chino y de otros orígenes extranjeros. Sin embargo, sigue preocupado por el insuficiente nivel de aplicación de esa instrucción. En particular, observa con inquietud que, como ha reconocido el Estado Parte, los bancos siguen exigiendo que se demuestre la ciudadanía indonesia a pesar de que la Instrucción presidencial Nº 26 de 1998 prohíbe expresamente que lo hagan (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte refuerce las medidas para garantizar que se apli que en la práctica la abolición de la demostración de la ciudadanía indonesia en todas las regiones, y que prohíba efectivamente su utilización en las instituciones públicas y en las entidades privadas como los bancos. El Estado Parte debería adoptar programas para dar a conocer la prohibición de la demostración de la ciudadanía y ayudar a obtener reparación a las personas a quienes se ha exigido esa demostración.

363.Aunque observa la declaración realizada por la delegación de que en Indonesia no existen religiones "reconocidas" o "no reconocidas", el Comité expresa preocupación por la distinción a que a menudo se hace referencia en la legislación entre islam, protestantismo, catolicismo, hinduismo, budismo, confucianismo y otras religiones y creencias. Al Comité le preocupan los efectos negativos de esa distinción sobre los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia y religión de personas pertenecientes a grupos étnicos y pueblos indígenas. Observa con especial preocupación que, de conformidad con la Ley Nº 23, de 2006, sobre la administración civil, en documentos legales como los documentos de identidad y los certificados de nacimiento debe mencionarse la religión de la persona, y que, al parecer, se discrimina y acosa a quienes deseen que no se mencione la religión o que se registre una de las religiones "no reconocidas". El Comité también observa con preocupación que se ponen muchas dificultades para registrar oficialmente el matrimonio entre personas de religiones diferentes y que no se proporcionan certificados de nacimiento para sus hijos, como ha reconocido el Estado Parte (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte trate de igual manera a todas las religiones y creencias y garantice a las minorías étnicas y los pueblos indígenas el disfrute de la libertad de pensamiento, conciencia y religión. El Comité, observando que el Estado Parte está considerando la posibilidad de eliminar la mención de la religión en los documentos de identidad para ajustarse a los objetivos de la Convención, le recomienda encarecidamente que lo haga sin demora y que amplíe esa política a todos los documentos legales. El Comité recomienda también la aprobación de leyes que permitan que se pueda contraer matrimonio civil si los interesados así lo desean.

364.El Comité acoge con satisfacción las medidas encaminadas a descentralizar el poder y consolidar la autonomía regional. No obstante, lamenta no haber recibido información suficiente sobre la situación de la aplicación de la Ley Nº 21, de 2001, sobre la autonomía especial de Papua, y expresa preocupación por la información de que los habitantes de Papua siguen viviendo en una gran pobreza (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información sobre la aplicación de la Ley Nº 21, de 2001, sobre la autonomía especial de Papua, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que sus habitantes disfruten de lo s derechos humanos sin ninguna discriminación.

365.El Comité observa que no se han llevado ante los tribunales del Estado Parte casos relacionados con la discriminación. Observa con preocupación la opinión expresada en el informe del Estado Parte de que en Indonesia no hay discriminación racial, directa o indirecta, dado que las leyes nacionales garantizan la eliminación de la discriminación racial. El Comité observa que esta declaración contradice otras partes del informe en las que se reconocen dificultades para aplicar la Convención, así como los esfuerzos realizados para armonizar las leyes con la Convención (arts. 4 y 6).

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Reco mendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, y recuerda que la ausencia o el número reducido de denuncias, enjuiciamientos y condenas en relación con actos de discriminación racial no debe considerarse necesariamente positivo. El Estado Parte debería informarse de si esa situación es consecuencia de que a las víctimas no se les ha proporcionado información suficiente sobre sus derechos, del temor a la censura social, a represalias o a los costos y complejidades del proceso judicial, de la falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales o del suficiente nivel de sensibilización de las autoridades acerca de los delitos que implican racismo. E l  Estado Parte debería adoptar, en particular tomando como base esa revisión, todas las medidas necesarias para garantizar que las víctimas de discriminación racial tengan acceso a un recurso efectivo.

366.El Comité observa con preocupación que las violaciones de los derechos humanos que se cometieron durante los disturbios de mayo de 1998 siguen impunes. Son motivo de inquietud los informes que indican que esos ataques estuvieron expresamente dirigidos contra los indonesios de origen chino, así como la información contradictoria proporcionada por el Estado Parte en su informe y sus respuestas por escrito sobre este particular. Al Comité le preocupa además la conclusión a que ha llegado Komnas-HAM de que se han cometido graves violaciones de los derechos humanos. También le preocupa que todavía no se haya aplicado la recomendación de Komnas-HAM de que se cree un tribunal especial de derechos humanos, debido a que el Fiscal General sostiene que aún no han finalizado las investigaciones (arts. 4 y 6).

El Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los actos de discriminación racial cometidos durante los disturbios de mayo de 1998 sean debidamente enjuiciados y castigados.

367.El Comité observa con preocupación que Komnas-HAM ha encontrado dificultades para desempeñar sus funciones, debido en particular a la negativa del ejército a acceder a su petición de que se presentaran elementos de prueba. Observa también que la Ley Nº 39 de 1999 no contiene ninguna disposición que garantice la inmunidad jurídica de sus miembros, y que la situación y el mandato de la secretaría de la Comisión están actualmente enunciados en un decreto presidencial, lo que pone en peligro su independencia y autonomía.

El Comité recomienda que el Estado Parte refu erce la independencia de Komnas ‑ HAM de conformidad con los Principios de París y que garantice la inmunidad legislativa de sus miembros y de su personal en el desempeño de sus funciones. El Estado Parte debería también reforzar el mandato de la Comisión, en particular sus funciones de vigilancia y sus competencias de investigación, y garantizar su participación en el seguimiento y la aplicación de las presentes observaciones finales.

368.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las disposiciones pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención en su ordenamiento jurídico interno, en particular respecto de los artículos 2 a 7 de la Convención. El Comité también insta al Estado Parte a que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

369.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, decidida el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y aprobada por la Asamblea General en la resolución 47/111. A este respecto, el Comité cita la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que la Asamblea instaba encarecidamente a los Estados Partes en la Convención a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda. La Asamblea General hizo un llamamiento similar en su resolución 58/160, de 22 de diciembre de 2003.

370.El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración optativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo invita a considerar la posibilidad de hacerla.

371.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes a disposición del público tan pronto como los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre esos informes en el idioma indonesio.

372.El Comité recomienda que el Estado Parte consulte ampliamente para la preparación de su próximo informe periódico con organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la lucha contra la discriminación racial.

373.El Estado Parte debería proporcionar información, en el plazo de un año, sobre la manera en que ha dado seguimiento a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 359, 362 y 367, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento del Comité.

374.El Comité pide que el Estado Parte presente su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

KIRGUISTÁN

375.El Comité examinó los informes periódicos segundo a cuarto de Kirguistán, que debían haberse presentado el 4 de octubre de 2000, 2002 y 2004, respectivamente, y que se presentaron en un único documento el 18 de mayo de 2006 (CERD/C/KGZ/4), en sus sesiones 1823ª y 1824ª (CERD/C/SR.1823 y 1824) celebradas los días 2 y 3 de agosto de 2007. En su 1843ª sesión (CERD/C/SR.1843), celebrada el 16 de agosto de 2007, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

376.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos presentados por Kirguistán y esta oportunidad de reanudar un diálogo franco y constructivo con el Estado Parte. Expresa su gratitud por las respuestas orales de la delegación a la lista de cuestiones y a la gran variedad de preguntas formuladas por los miembros.

B. Aspectos positivos

377.El Comité observa con satisfacción que la Convención forma parte del derecho interno del Estado Parte y puede aplicarse directamente, según proceda, en los tribunales nacionales.

378.El Comité también observa con satisfacción que la nueva Constitución aprobada en diciembre de 2006 prohíbe todo tipo de discriminación por motivos de origen étnico, sexo, raza, nacionalidad, idioma, creencias religiosas u otras situaciones o circunstancias de carácter personal o social.

379.El Comité celebra la ratificación por el Estado Parte del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en 2002; de los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2003; y la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en 2004.

C. Motivos de p reocupaci ón y recomendaciones

380.No obstante las garantías proporcionadas por el Estado Parte en relación con la aplicabilidad directa del artículo 1 de la Convención de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 12 de la Constitución, el Comité observa que en la legislación del Estado Parte no figura una definición de discriminación racial (art. 1).

El Comité recomienda al Estado Parte que armonice su derecho interno con la Convención inc orporando una definición de la discriminación racial conforme a la que figura en el artículo 1 de la Convención.

381.El Comité lamenta que el informe presentado por el Estado Parte no contenga suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención (artículos 2, 4, 5, 6 y 7).

El Comité pide al Estado Parte que prepare su próximo informe periódico de acuerdo con las directrices aprobadas en su 71º período de sesiones para la presentación de informes específicos del Comité (CERD/C/2007/1) y que en él incluya información sobre los progresos alcanzados y los obstáculos encontrados al aplicar las disposiciones de la Convención.

382.El Comité toma nota de que el Estado Parte ha explicado que, en la práctica, los no ciudadanos disfrutan de la mayoría de los derechos y libertades consagrados en la Constitución en pie de igualdad con los ciudadanos. Sin embargo, preocupa al Comité que sólo los ciudadanos puedan ejercer los derechos previstos en el capítulo II, sección II de la Constitución (art. 5).

El Comité señala al Estado Part e su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre los no ciudadanos y le recomienda que tome las medidas necesarias a fin de garantizar la igualdad entre los ciudadanos y los no ciudadanos en el disfrute de los derechos previstos en la Convención, en la medida prevista en el derecho internacional.

383.A pesar de la explicación que ha dado el Estado Parte, el Comité observa con preocupación que, de acuerdo con la información que se le ha presentado, presuntamente las autoridades competentes del Estado Parte deniegan el estatuto de refugiado o el asilo a las personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas o nacionales, como los uigures, los uzbekos y los chechenos, y no protegen de manera adecuada los derechos de esas personas reconocidos en la Convención en relación con el estatuto de refugiado y la legislación nacional de Kirguistán. El Comité también expresa su profunda preocupación por las denuncias devolución de uigures y uzbekos a sus países de origen, en virtud de acuerdos multilaterales y bilaterales concertados con los países limítrofes (apartado b) del artículo 5).

El Comité insta al Estado Parte a proporcionar datos sobre el número y los resultados de las solicitudes de asilo o de estatuto de refugiado presentadas desde que entró en vigor la Ley de refugiados en 2002, desglosados por país de origen y, cuando proceda, consignar las razones del rechazo. Teniendo presente su R ecomend ación general Nº XXX (2004) sobre los no ciudadanos, el Comité insta al Estado Parte a garantizar que sus procedimientos de asilo no impliquen discriminación de personas por motivos de raza, color de la piel, ascendencia u origen nacional o étnico. El Comité recomienda además al Estado Parte que se cerciore de que las medidas de lucha contra el terrorismo no establecen discriminaciones, por su intención ni sus efectos, por motivos de raza, color de la piel, ascendencia u origen nacional o étnico, y que respete el principio de no devolución.

384.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado información suficiente sobre las medidas adoptadas tras los enfrentamientos ocurridos en febrero de 2006 entre las comunidades kirguisa y dungana que viven en Iskra (apartado b) del artículo 5 y artículo 7).

El Comité recomienda al Estado Parte, basándose en las conclusiones de la Comisión establecida para investigar los enfrentamientos entre las comunidades kirguisa y dungana que viven en Iskra, que haga comparecer a los responsables ante la justicia, conceda una reparación a las familias que se vieron obligadas a marcharse y se adopten medidas para promover el diálogo y el entendimiento entre las comunidades dungana y kirguisa.

385.El Comité observa con preocupación que, pese a los esfuerzos desplegados por el Estado Parte, los miembros de minorías étnicas y nacionales, en particular los de origen ruso y uzbeko, siguen subrepresentados en el Parlamento, el Gobierno y la administración pública. El Comité también observa que, de acuerdo con la información que ha recibido, los funcionarios pertenecientes a minorías étnicas y nacionales chocan con obstáculos que impiden o limitan su acceso a las posiciones de mayor jerarquía, en especial su falta de dominio del idioma kirguiso (apartado c) del artículo 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas eficaces para asegurar una mayor representación de las minorías étnicas y nacionales en el Parlamento, así como en el Gobierno y la administración pública, eliminando los obstáculos que impiden su nombramiento o restringen su ascenso. En particular, el Comité alienta al Estado Parte a poner a disposición de los solicitantes de empleo en la administración pública que pertenecen a las minorías cursos de idioma kirguiso de alta calidad y gratuitos.

386.El Comité lamenta que ni el informe presentado por el Estado Parte ni las respuestas que éste ha dado a la lista de cuestiones hayan incluido información suficiente sobre las medidas adoptadas para que las personas pertenecientes a minorías étnicas y nacionales pudieran disfrutar de sus derechos económicos, sociales y culturales (apartado e) del artículo 5).

El Comité reitera su solicitud de que el Estado Parte proporcione información detallada sobre las medidas que ha adoptado para que las personas que pertenecen a minorías étnicas y nacionales puedan disfrutar en la práctica de los derechos enumerados en el apartado e) del artículo 5 de la Convención, en particular el derecho al trabajo, con inclusión de los derechos a la igualdad de oportunidades de ascenso y de desarrollo profesional, a la vivienda y a la educación.

387.El Comité observa con preocupación que las disposiciones del derecho penal que castigan los actos de discriminación racial, como los artículos 134, 299 y 373 del Código Penal, rara vez se invocan en los tribunales nacionales. El Comité también observa que aunque la Convención forma parte del derecho interno y es directamente aplicable en los tribunales del Estado Parte, no hay decisiones judiciales que se refieran a sus disposiciones ni que confirmen su aplicabilidad directa (art. 6).

El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico figure información detallada sobre las denuncias presentadas ( incluidas las presentadas a la Oficina del Ombudsman y la Comisión Nacional de Derechos Humanos) y las causas iniciadas, así como sobre las penas impuestas en los casos de delitos con componentes de discriminación racial. El Comité recuerda al Estado Parte que la inexistencia de denuncias puede ser señal de que se ignora la dispon ibilidad de recursos legales o d e falta de voluntad de las autoridades para entablar juicios. Al respecto, el Comité recomienda al Estado Parte que imparta formación específica a quienes trabajan en el sistema de justicia penal, en especial los agentes de policía, los abogados, los fiscales y los jueces, y organice campañas de información para dar a conocer al público los mecanismos y procedimientos previstos en la legislación nacional respecto del racismo y la discriminación.

388.El Comité observa con preocupación que de acuerdo con los informes recibidos, los programas y los textos de la enseñanza primaria y secundaria no recogen adecuadamente el carácter multiétnico del Estado Parte y no contienen información suficiente sobre la historia y la cultura de los diferentes grupos nacionales y étnicos que viven en su territorio (art. 7).

El Comité recomienda al Estado Parte que incluya en los programas y los textos de la enseñanza primaria y secundaria información sobre la historia y la cultura de los diferentes grupos nacionales y étnicos que viven en su territorio, y aliente y apoye la publicación y distribución de libros y otro material impreso, así como la difusión de programas de televisión y radio, sobre su historia y su cultura. El Comité también recomienda al Estado Parte que se asegure de que las minorías nacionales y étnicas participan en la elaboración de esos materiales y programas.

389.Preocupa al Comité que aunque los textos de los tratados internacionales de derechos humanos estén traducidos al idioma del Estado Parte y a otros idiomas que se hablan en el Estado Parte, no se ha puesto en conocimiento de los funcionarios públicos ni del público en general información sobre la Convención y sus disposiciones (art. 7).

El Comité recomienda al Estado Parte que organice programas de sensibilización y educación sobre la Convención y sus disposiciones, y que intensifique sus esfuerzos para que los funcionarios públicos y el público en general conozcan los mecanismos y procedimientos previstos en la Convención respecto de la discriminación racial y la intolerancia.

390.El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y que la Asamblea General hizo suya en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 59/176 de 20 de diciembre de 2004, en que la Asamblea General instó encarecidamente a los Estados Partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

391.El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo invita a considerar la posibilidad de formularla.

392.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico interno, en particular respecto de los artículos 2 a 7 de la Convención, y que en su próximo informe periódico incluya información concreta sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

393.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes a disposición del público tan pronto como los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre esos informes en los idiomas oficiales del Estado Parte y en los principales idiomas minoritarios hablados en Kirguistán.

394.El Comité invita al Estado Parte a revisar su documento básico conforme a las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr. 1).

395.El Comité recomienda al Estado Parte, en relación con la preparación del próximo informe periódico, que celebre amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la lucha contra la discriminación racial.

396.El Estado Parte debería proporcionar, en el plazo de un año, información sobre la forma en que ha cumplido las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 383 y 384, aplicado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento.

397.El Comité recomienda al Estado Parte que, antes del 4 de octubre de 2010, presente sus informes periódicos quinto, sexto y séptimo en un único documento, teniendo en cuenta las directrices aprobadas en su 71º período de sesiones para la presentación de informes del Comité (CERD/C/2007/1).

MOZAMBIQUE

398.El Comité examinó los informes periódicos segundo a 12º de Mozambique, presentados en un solo documento (CERD/C/MOZ/12), en sus sesiones 1825a y 1826a (CERD/C/SR.1825 y 1826), celebradas los días 3 y 6 de agosto de 2007. En su 1843a sesión (CERD/C/SR.1843), de 16 de agosto de 2007, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

399.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte así como la información oral adicional proporcionada por la delegación de alto nivel. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe no contenga suficiente información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones de la Convención, e insta al Estado Parte a que siga las directrices aprobadas en su 71º período de sesiones para la presentación de los documentos específicos del Comité (CERD/C/2007/1).

400.El Comité expresa su satisfacción por la oportunidad de reanudar el diálogo con Mozambique y aprecia las conversaciones constructivas y francas mantenidas con la delegación de alto rango del Estado Parte.

401.Tomando nota de que el informe se presentó luego de una prolongada demora, el Comité invita al Estado Parte a que respete los plazos establecidos para la presentación de su siguiente informe periódico.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

402.El Comité reconoce que un largo período de conflictos y disturbios ha dificultado la plena aplicación de la Convención por el Estado Parte.

C. Aspectos positivos

403.El Comité reconoce los esfuerzos que ha hecho el Estado Parte para construir una sociedad en que todos los grupos vivan en armonía, con independencia de su origen nacional o étnico, religión e idioma.

404.El Comité expresa su satisfacción por la adopción de la Constitución de 2004 que consagra, entre otras cosas, el principio de la igualdad de todos los ciudadanos, sin distinción de color, raza, sexo, origen étnico, lugar de nacimiento o religión.

405.El Comité agradece la ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1993, la Convención sobre los Derechos del Niño en 1994, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en 1997 y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en 1999.

406.El Comité también manifiesta su reconocimiento por la política de idiomas del Estado Parte, que incluye el uso de los idiomas locales, junto con el idioma oficial, en los planes de estudio de las escuelas primarias y la promoción de los idiomas y culturas nacionales a tenor de lo prescrito en la Constitución.

407.El Comité expresa su satisfacción por el hecho de que Mozambique haya reasentado a más de 1,7 millones de sus refugiados que regresaron y a varios millones de desplazados internos.

D. Motivos de preocupación específicos y recomendaciones

408.Si bien reconoce la política de integración del Estado Parte, el Comité observa que la falta de información estadística sobre la composición de su población impide evaluar con precisión en qué medida todas las personas que viven en su territorio gozan de los derechos humanos sin discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico (art. 1).

Tomando nota de que actualmente se está realizando un nuevo censo de población, el Comité recomienda que el Estado Parte procure efectuar una evaluación general de la composición étnica y lingüística de su población y, a este respecto, señala a su atención los párrafos 10 y 11 de las directrices para la presentación de informes específicos del Comité aprobad a s en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), así como su Recomendación general Nº XXIV (1999) sobre el artículo 1 de la Convención. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte también facilite datos sobre los refugiados y los solicitantes de asilo, incluidos aquellos que viven en el sector urbano.

409.Si bien observa que el artículo 35 de la Constitución proclama que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, el Comité expresa su preocupación por la falta de legislación en materia de discriminación racial (arts. 1 y 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte legislación específica en materia de discriminación racial que recoja las disposiciones de la Convención e incluya una definición jurídica de discriminación racial acorde con el artículo 1 de la Convención.

410.El Comité acoge con satisfacción la disposición del artículo 118 de la Constitución sobre las autoridades tradicionales y tiene en cuenta la importancia del derecho consuetudinario, en particular en relación con la propiedad de las tierras, pero observa la falta de información sobre la situación de tales instituciones con respecto a la legislación nacional y las instituciones judiciales (apartado c) del artículo 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información detallada sobre su derecho consuetudinario y la función de los líderes comunitarios ( régulos ) en la solución extrajudicial de conflictos, incluidas las medidas adoptadas para asegurarse de que las actividades de las autoridades tradicionales y las leyes consuetudinarias están en conformidad con las disposiciones de la Convención.

411.Aunque se felicita de que el Código Penal se esté actualmente revisando y que la Ley de asociaciones de 1991 prohíba la incitación a la discriminación racial, al Comité le preocupa la falta de disposiciones penales específicas que recojan el artículo 4 de la Convención en la legislación nacional (art. 4).

A la luz de su Recomendación general Nº XV (1993), el Comité recomienda que el Estado Parte adopte normas legislativas que aseguren la plena y adecuada aplicación del artículo 4 de la Convención en su sistema jurídico.

412.Aunque toma nota de la existencia del Instituto para la Asistencia Jurídica y la Defensa Letrada, el Comité sigue preocupado por los obstáculos para el acceso a la justicia con que tropiezan los grupos étnicos desfavorecidos por motivo de su posición, idioma o pobreza (apartado a) del artículo 5 y artículo 6).

A la luz de su Recomendación general Nº XXXI (2006) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para ampliar la asistencia jurídica y la defensa letrada al conjunto de la población que vive en su territorio y mejorar la capacidad y eficacia del sistema judicial con el fin de garantizar el acceso a la justicia a todos los miembros de los grupos étnicos desfavorecidos por motivo de su ubicación, idioma o pobreza.

413.Aunque toma nota de que el Estado Parte ratificó la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional en 2006 y que se está preparando un proyecto de ley sobre la trata de seres humanos, el Comité observa la ausencia de una política específica para prevenir y luchar contra la trata de seres humanos, teniendo en cuenta que las víctimas son con frecuencia mujeres y niños que pertenecen a los grupos más desfavorecidos, incluidos los no ciudadanos (apartados b) y e) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte normas legislativas y demás medidas efectivas para prevenir, combatir y castigar de forma adecuada l a trata de seres humanos, especialmente prestando atención a los miembros de grupos étnicos desfavorecidos, incluidos los no ciudadanos.

414.Si bien toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para perfeccionar el marco jurídico y los procedimientos administrativos en relación con los solicitantes de asilo y los refugiados, el Comité sigue preocupado acerca del goce por igual de los derechos económicos, sociales y culturales por los no ciudadanos y de las aparentes dificultades encontradas por los residentes de larga data que desean adquirir la ciudadanía mediante la naturalización (apartados d) y e) del artículo 5).

A la luz de su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité exhorta al Estado Parte a que continúe sus esfuerzos a efectos de mejorar los procedimientos para determinar la condición de refugiado, a fin de asegurarse de que los no ciudadanos gocen de los derechos económicos, sociales y culturales sin discriminación y facilitar el trámite de naturalización a los residentes de larga data.

415.Al mismo tiempo que reconoce los esfuerzos del Estado Parte en lo relativo a la atención de salud y el mejoramiento de las condiciones de vida, el Comité sigue preocupado por la tasa muy elevada de VIH/SIDA entre las personas de los grupos más vulnerables, incluidos los no ciudadanos y las personas sin documentos de identificación, así como su acceso a la atención de salud (apartado e) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte refuerce sus programas destinados a suministrar acceso universal a la atención de salud, prestando especial atención en los miembros de los grupos vulnerables, incluidos los no ciudadanos y las personas sin documentos de identificación, e insta al Estado Parte a que adopte nuevas medidas de prevención y lucha contra el VIH/SIDA, el paludismo y el cólera.

416.Aunque toma nota del Plan de Acción para la reducción de la pobreza absoluta (PARPA 1 y 2), el Comité sigue preocupado por la extrema pobreza de una parte de la población del Estado Parte y sus consecuencias en el goce en condiciones de igualdad de los derechos económicos, sociales y culturales por parte de los grupos étnicos más desfavorecidos (apartado e) del artículo 5).

417.El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su siguiente informe periódico información sobre la situación socioeconómica de los grupos étnicos más desfavorecidos, que refuerce las medidas para reducir la pobreza y estimular el crecimiento económico, y que facilite información concreta y detallada sobre los resultados de tales medidas.

418.Al tiempo que se felicita de la Ley Nº 7/2006 sobre el Provedor de Justiça (Defensor del Pueblo) y de que la elección del Provedor esté prevista para el próximo período de sesiones del Parlamento, al Comité le preocupa la cuestión de los recursos, la independencia, las competencias y la efectividad de esa institución así como la falta de información sobre la futura comisión nacional de derechos humanos (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información detallada sobre los recursos, la independencia, las competencias y los resultados de las actividades del Provedor de Justiça . Además, el Comité recomienda que el Estado Parte establezca la futura comisión nacional de derechos humanos conforme a los Principios de París y la dote de los recursos adecuados. Asimismo, recomienda que el Estado Parte evite que surjan discrepancias en los mandatos de las dos instituciones.

419.A la vez que toma nota de las disposiciones relativas a la lucha contra la discriminación de la Ley de turismo de 2004 y la Ley del trabajo de 2007, al Comité le preocupan los casos de incitación verbal al odio, así como los actos y actitudes racistas y xenófobos que se manifiestan en el Estado Parte, en particular en el ámbito del empleo, y la ausencia de medidas para prevenir y combatir esos fenómenos (apartado e) del artículo 5 y artículo 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte refuerce sus medidas existentes para prevenir y combatir la xenofobia y el prejuicio racial y facilite información acerca de las medidas adoptadas con respecto a la promoción de la tolerancia, en particular en el ámbito del empleo y el acceso a los servicios, mediante campañas de sensibilización, incluso en los medios.

420.El Comité observa la falta de información sobre quejas de discriminación racial y la inexistencia de juicios sobre discriminación racial en el Estado Parte (arts. 6 y 7).

El Comité recuerda que la inexistencia de casos puede deberse a la falta de información de las víctimas sobre sus derechos y, por consiguiente, recomienda que el Estado Parte vele por que se incluyan disposiciones adecuadas en la legislación nacional en materia de protección efectiva y recursos contra la violación de la Convención. Además, el Comité recomienda que el público en general sea debidamente informado de los recursos jurídicos disponibles para las víctimas de discriminación racial. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información sobre las quejas de discriminación racial en su próximo informe periódico.

421.Al Comité le preocupa que no se hayan mencionado medidas para divulgar información acerca de la Convención, incluida la formación de los miembros de la judicatura, los funcionarios encargados de la aplicación de la ley, los maestros, los trabajadores sociales y demás funcionarios públicos sobre las disposiciones de la Convención y su aplicación (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información sobre los programas de derechos humanos en los planes de enseñanza y los cursos de formación específicos acerca de las disposiciones de la Convención destinados a los miembros de la judicatura, los maestros, los trabajadores sociales y demás funcionarios públicos.

422.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha hecho la declaración optativa prevista en el artículo 14 de la Convención y recomienda que estudie la posibilidad de hacerlo.

423.Asimismo, el Comité observa que el Estado Parte no ha retirado su reserva al artículo 22 de la Convención y recomienda que estudie la posibilidad de hacerlo.

424.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, decidida el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y hecha suya por la Asamblea General en su resolución 47/111, relativa al financiamiento de sus reuniones con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que la Asamblea insta encarecidamente a los Estados Partes a que aceleren sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notifiquen por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

425.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención, en particular respecto a los artículos 2 a 7 de ésta. Además recomienda que en su próximo informe periódico incluya información sobre las medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

426.El Comité desea alentar al Estado Parte a que ratifique el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

427.El Comité también desea alentar al Estado Parte a que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

428.El Comité igualmente desea alentar al Estado Parte a que ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961. Además, también recomienda que el Estado Parte retire sus reservas con respecto a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

429.El Comité solicita que el informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales se divulguen ampliamente en el Estado Parte, en los idiomas pertinentes.

430.El Comité recomienda que el Estado Parte mantenga consultas con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial y con la futura comisión nacional de derechos humanos una vez que ésta se haya establecido, en relación con la preparación del siguiente informe periódico.

431.Asimismo, el Comité recomienda que el Estado Parte presente el documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

432.El Estado Parte debe, en el plazo de un año, proporcionar información sobre la forma en que haya aplicado las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 410, 418 y 419, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento.

433.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 13° y 14° en un solo documento antes del 18 de mayo de 2010, teniendo en cuenta las directrices aprobadas en su 71º período de sesiones para la presentación de informes específicos del Comité (CERD/C/2007/1), y que en él trate todas las cuestiones planteadas en las presentes conclusiones finales.

NUEVA ZELANDIA

434.El Comité examinó los informes periódicos 15º, 16º y 17º de Nueva Zelandia, presentados en un único documento (CERD/C/NZL/17), en sus sesiones 1821ª y 1822ª (CERD/C/SR.1821 y 1822), celebradas el 31 de julio y el 2 de agosto de 2007. En su 1840ª sesión (CERD/C/SR.1840), celebrada el 15 de agosto de 2007, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

435.El Comité acoge favorablemente el informe presentado por Nueva Zelandia, que se ajusta a las directrices sobre presentación de informes, y observa con aprecio la regularidad con la que el Estado Parte presenta sus informes, en cumplimiento de los requisitos de la Convención. El Comité agradece la participación de una amplia delegación, integrada por representantes de distintas instituciones interesadas, así como las extensas y pormenorizadas respuestas a las preguntas formuladas por los miembros del Comité, incluidas las respuestas por escrito.

436.El Comité agradece a la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia que haya tomado la palabra ante el Comité a título independiente, lo que demuestra aún más la disposición de las autoridades del Estado Parte a mantener un diálogo franco y constructivo con el Comité.

B. Aspectos positivos

437.El Comité celebra la importancia que el Estado Parte concede al principio de identificación propia al reunir datos sobre la composición étnica de su población, de conformidad con la Recomendación general Nº VIII (1990) del Comité.

438.El Comité celebra la aprobación de la Estrategia de asentamientos en Nueva Zelandia de 2004, así como el plan de acción nacional en materia de asentamiento.

439.El Comité acoge con satisfacción el programa de acción sobre la diversidad de Nueva Zelandia.

440.El Comité valora positivamente la reducción de las disparidades socioeconómicas entre, por una parte, los maoríes y los pueblos de las islas del Pacífico y, por otra, entre éstas y el resto de la población en particular en las esferas del empleo y la educación.

441.El Comité valora positivamente el importante aumento del número de adultos, incluidos no maoríes, que entienden, hablan, leen y escriben el idioma maorí.

442.El Comité celebra la ratificación en 2006 de la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

443.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha incrementado el presupuesto asignado a la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia en un 20% anual para los próximos cuatro años.

C. Motivos de p reocupaci ón y recomendaciones

444.El Comité observa que el Gobierno del Estado Parte oficialmente no ha hecho suyo el Plan de acción de derechos humanos de la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia, que también se refiere a determinadas cuestiones en materia de relaciones raciales (art. 2).

El Comité recomienda al Estado Parte que proporcione información más pormenorizada sobre las medidas para hacer un seguimiento del Plan de acción de derechos humanos de la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia en lo referente a las relaciones raciales. El Comité alienta al Estado Parte a que apruebe, sobre la base de las propuestas formuladas por la Comisión de Derechos Humanos, su propio plan de acción de derechos humanos.

445.Al Comité, teniendo en cuenta las explicaciones proporcionadas por el Estado Parte, le sigue preocupando que la Ley sobre la Carta de Derechos de Nueva Zelandia no esté amparada, por lo que es posible promulgar una ley que entre en conflicto con sus disposiciones. El Comité considera que el requisito de que el Fiscal General del Estado señale a la atención del Parlamento toda disposición de un proyecto de ley que entre en conflicto con la mencionada ley sobre la Carta de Derechos es insuficiente para garantizar el total respeto de los derechos humanos, en particular el derecho a no ser discriminado por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico (art. 2).

El Comité recomienda al Estado Parte que encuentre el modo de garantizar el cabal respeto de las disposiciones de la Convención en el derecho interno.

446.El Comité observa que el Tratado de Waitangi no es oficialmente parte del derecho interno a menos que se incorpore a la legislación, lo que dificulta que los maoríes puedan invocar sus disposiciones ante tribunales y en las negociaciones con la Corona. Sin embargo, el Comité celebra que se haya entablado un debate público sobre el estado del Tratado y los esfuerzos para mejorar las relaciones entre la Corona y los maoríes. Al Comité le sigue preocupando que se hayan tomado otras medidas, como las descritas en los párrafos infra, que tienden a disminuir la importancia y la pertinencia del Tratado y a crear un contexto que no es favorable para los derechos de los maoríes (arts. 2 y 5).

El Comité alienta al Estado Parte a que siga manteniendo el debate público sobre la situación del Tratado de Waitangi, con miras a su posible consagración como norma constitucional. El Estado Parte debería garantizar que el debate se celebre teniendo presente s todos los aspectos de la cuestión y la importancia de que mejore la relación entre la Corona y los maoríes en todos los niveles y de que los pueblos indígenas puedan disfrutar de sus derechos.

447.El Comité observa con preocupación la propuesta de eliminar las referencias obligatorias por ley al Tratado de Waitangi por medio de la Ley de supresión de los principios del Tratado de Waitangi (2006). Sin embargo, el Comité celebra que el Estado Parte no apoye que se siga tramitando ese proyecto de ley (arts. 2 y 5).

El Estado Parte debería velar por que, cuando proceda, se incorpore el tratado de Waitangi a l a legislación intern a , en consonancia con la letra y el espíritu de ese Tratado. El Estado Parte debería también velar por que la manera en que se incorpore ese Tratado, en particular en lo tocante a la descripción de las obligaciones de la Corona, permita una mejora de su aplicación.

448.Al Comité le preocupa que en el informe del Estado Parte las reclamaciones históricas dimanantes del Tratado se hayan clasificado como medidas especiales para el adecuado fomento y protección de los maoríes. Sin embargo, el Comité toma nota de la declaración formulada por la delegación de que sin duda se iba a reconsiderar esa clasificación (párrafo 2 del artículo 2).

El Comité señala a la atención del Estado Parte la distinción que cabe establecer entre, por una parte, las medidas especiales y temporales para el adelanto de los grupos étnicos y, por otra, los derechos permanentes de los pueblos indígenas.

449.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para revisar las políticas y los programas de la administración pública que han entrañado una reorientación de los beneficiarios de algunos programas y políticas sobre la base de la necesidad y no de la etnia. A la vez que destaca que las medidas especiales son temporales y que periódicamente hay que volver a evaluarlas, al Comité le preocupa que esas medidas se hayan adoptado en un clima político que no es propicio para los derechos de los maoríes (párrafo 2 del artículo 2).

El Estado Parte, al evaluar y revisar las medidas especiales aprobadas para el avance de los grupos, debería velar por que las comunidades interesadas participen en ese proceso y se mantenga informada a toda la ciudadanía del carácter y la pertinencia de las medidas especiales, en particular las obligaciones que tiene contraídas el Estado Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

450.El Comité celebra los progresos realizados en el arreglo de las reclamaciones históricas dimanantes del Tratado y observa que se ha fijado 2008 como fecha límite en la que se podrán interponer esas reclamaciones. El Comité toma nota de las seguridades ofrecidas por el Estado Parte de que las reclamaciones presentadas antes de 2008 aún podrán ser modificadas y se tendrá en cuenta la información complementaria, pero observa las preocupaciones manifestadas por algunos maoríes de que esa fecha límite puede impedir injustamente que se interpongan reclamaciones legítimas (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que la fecha límite para interponer reclamaciones históricas dimanantes del Tratado no impida injustamente la interposición de reclamaciones legítimas. El Estado Parte debería proseguir sus esfuerzos para prestar asistencia a los grupos de demandantes en las negociaciones directas con la Corona.

451.El Comité observa con preocupación que las recomendaciones formuladas por el Tribunal de Waitangi por lo general no son vinculantes y que el Gobierno únicamente aplica un porcentaje reducido de esas recomendaciones. El Comité considera que esos arreglos privan a los demandantes del derecho a un recurso efectivo y debilita su posición al entablar negociaciones con la Corona (arts. 2, 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de otorgar al Tribunal de Waitangi facultades jurídicas vinculantes para dictar sentencias en asuntos relativos al Tratado. El Estado Parte también debería proporcionar al Tribunal mayores recursos financieros.

452.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre el seguimiento dado a su decisión 1 (66) en relación con la Ley de la zona costera bañada por la marea y de los fondos marinos de Nueva Zelandia, de 2004. Al Comité le sigue preocupando la discrepancia entre la evaluación que hace el Estado Parte de esta cuestión y la realizada por organizaciones no gubernamentales (arts. 5 y 6).

El Comité reitera sus recomendaciones de que se entable un nuevo diálogo entre el Estado Parte y la comunidad maorí sobre la Ley de la zona costera bañada por la marea y de los fondos marinos, de 2004, a fin de encontrar la manera de mitigar sus efectos discriminatorios , entre otras cosas mediante una reforma legislativa si fuere necesario ; de que el Estado Parte siga vigilando de cerca la aplicación de la ley, y de que tome medidas para reducir al mínimo los efectos negativos, especialmente mediante una aplicación flexible de la legislación y ampliando el alcance de la reparación a la que pueden acogerse los maoríes.

453.El Comité observa con preocupación que en el proyecto de plan de estudios de Nueva Zelandia que se someterá a consulta en 2006 no figuran referencias explícitas al Tratado de Waitangi. Sin embargo, el Comité toma nota de las garantías dadas por el Estado Parte de que en otros elementos de las directrices educativas nacionales, así como en la Ley de educación de 1989, se exige una referencia explícita al Tratado de Waitangi y de que está examinado la recomendación de que se haga una referencia más explícita al Tratado en la versión final del plan de estudios de Nueva Zelandia (arts. 2 y 7).

El Comité alienta al Estado Parte a que incluya referencias al Tratado de Waitangi en la versión final del nuevo plan de estudios de Nueva Zelandia. El Estado Parte debería velar por que las referencias al Tratado que se hagan en el plan de estudios se adopten o se modifiquen en consulta a los maoríes.

454.El Comité reitera su preocupación por la excesiva proporción de maoríes y habitantes de los pueblos del Pacífico entre la población penitenciaria y en general en todas las fases del sistema de justicia penal. Sin embargo, celebra las medidas aprobadas por el Estado Parte para hacer frente al problema, en particular la investigación para determinar hasta qué punto esa proporción excesiva de maoríes podría deberse a prejuicios raciales en las detenciones, enjuiciamientos y condenas (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado que redoble sus esfuerzos para solucionar el problema, que debería considerarse como un asunto de máxima prioridad. El Comité también señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general N º XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y funcionamiento del sistema de justicia penal.

455.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya evaluado el alcance de la aplicación del artículo 27 de la Ley de condenas, de 2002, que estipula que los tribunales pueden escuchar las declaraciones relativas a la comunidad y los antecedentes culturales del autor del delito, ni los resultados de esa aplicación.

El Comité alienta al Estado Parte a que lleve a cabo esa evaluación y a que facilite información al respecto en su próximo informe periódico.

456.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha decidido retirar su reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño, que limita el acceso de los niños indocumentados a los servicios de educación y salud financiados con fondos públicos, y que tiene previsto reformar su Ley de inmigración para despenalizar el hecho de que los centros educativos inscriban a niños sin el permiso correspondiente. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando que en el nuevo proyecto de ley de inmigración se autorice a asistir a la escuela únicamente a los niños indocumentados siempre que no estén solos en Nueva Zelandia y sus padres estén tramitando la regularización de su situación (arts. 2 y 5).

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos (2004) y recomienda que las instituciones docentes públicas estén abiertas a todos los niños indocumentados sin restricción alguna.

457.El Comité observa con preocupación que a los solicitantes de asilo se les puede internar en centros penitenciarios, aun cuando únicamente afecte a muy pocas personas. Al Comité también le preocupan las informaciones según las cuales se han presentado propuestas para que en la Ley de inmigración se establezcan motivos de salud y de carácter para excluir o expulsar a solicitantes de asilo (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que ponga fin a la práctica de internar a solicitantes de asilo en centros penitenciarios y vele por que los motivos para desestimar una solicitud de asilo se ajusten a las normas internacionales, especialmente la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

458.Al Comité le sigue preocupando, según la información proporcionada por el Estado Parte, que no se registren demandas, enjuiciamientos y condenas en relación con delitos cometidos por motivos raciales (arts. 4 y 6).

El Comité recomienda al Estado Parte que estudie la manera de evaluar regularmente hasta qué punto las denuncias de delitos cometidos por motivos raciales se atienden apropiadamente en su sistema de justicia penal. El Estado Parte debería contemplar la posibilidad, en particular, de reunir datos estadísticos sobre denuncias, enjuiciamientos y penas impuestas por esos delitos.

459.Al Comité le preocupa que la eficacia de los procedimientos para hacer frente a la discriminación racial pueda verse perjudicada por la falta de información pública acerca de las vías más adecuadas para presentar denuncias, la insuficiente accesibilidad de los grupos vulnerables y la falta de confianza de esos grupos en su eficacia, como reconoce la Comisión de Derechos Humanos (art. 6).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas proactivas encaminadas a hacer frente a esas dificultades.

460.El Comité recomienda al Estado Parte que considere la ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (Convenio Nº 169 de la OIT), la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, así como la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

461.El Comité recomienda al Estado Parte que siga teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención en su ordenamiento jurídico interno, en particular en relación con los artículos 2 a 7 de la Convención.

462.El Comité vuelve a observar que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le invita a que considere la posibilidad de hacerlo.

463.El Comité recomienda al Estado Parte que siga poniendo a disposición de la ciudadanía sus informes desde el momento de su presentación.

464.En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 del reglamento del Comité, en su forma modificada, el Comité pide al Estado Parte que informe de la aplicación de las recomendaciones enunciadas en los párrafos 447, 452, 453 y 456 supra a más tardar en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones.

465.El Comité invita al Estado Parte a que actualice su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

466.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 18º, 19º y 20º en un único informe, a más tardar el 22 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta las directrices aprobadas en su 71º período de sesiones para la presentación de informes específicos del Comité (CERD/C/2007/1). El informe debe ser un documento de actualización y deberá abordar todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

REPÚBLICA DE COREA

467.El Comité examinó los informes periódicos 13º y 14º de la República de Corea, presentados en un solo documento (CERD/C/KOR/14), en sus sesiones 1833a y 1834a (CERD/C/SR.1833 y 1834), celebradas los días 9 y 10 de agosto de 2007. En su 1844a sesión (CERD/C/SR.1844), de 17 de agosto de 2007, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

468.El Comité se felicita de que la República de Corea haya presentado a tiempo los informes periódicos y acoge positivamente los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para ocuparse de las cuestiones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/63/CO/9).

469.El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo abierto que se mantuvo con la delegación de alto nivel y por la forma extensa y detallada en que se respondió, de forma oral y escrita, tanto a la lista de cuestiones como a la gran diversidad de preguntas planteadas por los miembros.

470.El Comité observa con satisfacción que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea tomó la palabra ante el Comité de manera independiente, lo que confirma una vez más la voluntad de las autoridades del Estado Parte de seguir manteniendo un diálogo franco y constructivo con el Comité.

B. Aspectos positivos

471.El Comité se felicita de la adopción, en mayo de 2007, del Plan de Acción Nacional para la promoción y la protección de los derechos humanos.

472.El Comité acoge con satisfacción la aprobación, en mayo de 2007, de la Ley sobre el trato de los extranjeros en Corea.

473.Asimismo, el Comité acoge favorablemente el establecimiento, en junio de 2006, del Centro de Interpretación y Apoyo a los Trabajadores Extranjeros.

474.El Comité observa con satisfacción las diversas medidas adoptadas por el Estado Parte para luchar contra la trata de mujeres extranjeras para fines de explotación sexual o servidumbre doméstica, incluida la aprobación de la ley que sanciona la prostitución y el proxenetismo de marzo de 2004 y las Directrices para los casos de infracción de la ley que sanciona la prostitución y el proxenetismo.

475.El Comité se felicita de la adopción, en mayo de 2006, del Plan de apoyo a la educación de los niños de familias multiculturales.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

476.No obstante las garantías dadas por la delegación respecto de la aplicabilidad directa del artículo 1 de la Convención conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 de la Constitución, el Comité observa la ausencia de una definición de discriminación racial en la legislación del Estado Parte. Observa asimismo que el párrafo 1 del artículo 11 de la Constitución sobre la igualdad y la no discriminación no incluye ninguno de los motivos prohibidos de discriminación mencionados en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención (art. 1).

El Comité recomienda que el Estado Parte armonice su derecho intern o con la Convención mediante la inclusión de una definición de discriminación racial compatible con la del artículo 1 de la Convención. El Comité recomienda además que el Estado Parte considere la revisión de la definición de discriminación contenida en el párrafo 1 del artículo 11 de la Constitución con miras a ampliar la lista de motivos prohibidos de discriminación conforme al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.

477.Al mismo tiempo que acoge con beneplácito la reciente adopción de la Ley sobre el trato de los extranjeros en Corea, cuyo objeto es eliminar la discriminación contra las personas de origen extranjero y facilitar su integración en la sociedad coreana, sigue siendo motivo de preocupación del Comité la persistencia de una discriminación social generalizada contra los extranjeros, incluidos los trabajadores migrantes y los niños nacidos de uniones interétnicas, en todos los aspectos de la vida, como el empleo, el matrimonio, la vivienda, la educación y las relaciones interpersonales (arts. 2 y 5).

El Comité pide que el Estado Parte facilite una traducción en inglés de la Ley sobre el trato de los extranjeros en Corea, así como información detallada sobre su aplicación. El Comité también recomienda que el Estado Parte, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Convención, adopte medidas adicionales, incluida legislación, para prohibir y eliminar todas las formas de discriminación contra los extranjeros, en particular los trabajadores migrantes y los niños nacidos de uniones interétnicas, y para garantizar el disfrute igual y efectivo por parte de personas de origen étnico o nacional diferente de los derechos establecidos en el artículo 5 de la Convención.

478.El Comité observa con preocupación que la importancia que el Estado Parte da a la homogeneidad étnica puede representar un obstáculo para fomentar el entendimiento, la tolerancia y la amistad entre los diferentes grupos étnicos y nacionales que viven en su territorio. A este respecto, aunque saluda la explicación proporcionada por la delegación de que las referencias a conceptos tales como "pureza de sangre" y "mestizos" en los párrafos 43 a 46 del informe deben entenderse como una mera descripción de una terminología que aún se emplea en el Estado Parte, al Comité le preocupa, no obstante, que dicha terminología y la idea de superioridad racial que puede conllevar siga siendo generalizada en la sociedad coreana (arts. 2 y 7).

El Comité solicita al Estado Parte que proporcione en su siguiente informe periódico datos estadísticos des glosados sobre el número de personas nacidas de uniones interétnicas que viven en el territorio del Estado Parte. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas adecuadas en los ámbitos de la enseñanza, la educación, la cultura y la información para que se reconozca el carácter multiétnico de la sociedad coreana contemporánea y se supere la imagen de Corea como país étnicamente homogéneo, pues ya no corresponde a la realidad . A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte incluya en los planes de estudio y en los textos de enseñanza primaria y secundaria información acerca de la historia y la cultura de los diferentes grupos étnicos y nacionales que viven en su territorio, y que elabore programas de sensibilización en materia de derechos humanos destinados a fomentar el entendimiento, la tolerancia y la amistad entre todos los grupos raciales, étnicos y nacionales.

479.Al mismo tiempo que toma nota de los debates actualmente en curso en el Estado Parte en relación con la aprobación de un proyecto de ley de prohibición de la discriminación, el Comité reitera la preocupación expresada en el párrafo 9 de sus anteriores observaciones finales de que la legislación vigente del Estado Parte no responde plenamente a las prescripciones del artículo 4 de la Convención (art. 4).

El Comité señala a la atención del Estado Parte sus Recomendaciones generales N º  VII (1985) y N º XV (1993) relativas a la aplicación del artículo 4 de la Convención, y recomienda que el Estado Parte adopte medidas legislativas específicas para prohibir y castigar los delitos cometidos por motivos raciales de conformidad con el artículo 4 de la Convención. A este respecto, el Comité anima al Estado Parte a que proceda pronto a elaborar y a prob ar una ley de prohibición de la discriminación.

480.Si bien toma nota de las explicaciones proporcionadas por la delegación de que los no ciudadanos gozan en la práctica de la mayoría de derechos y libertades establecidos en la Constitución sobre una base de igualdad con los ciudadanos, ya que los tratados internacionales en los que la República de Corea es parte automáticamente se vuelven ley en el país, el Comité sigue preocupado porque estrictamente, según el artículo 10 de la Constitución, sólo los ciudadanos son iguales ante la ley y pueden ejercer los derechos establecidos en el capítulo II de la Constitución (art. 5).

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general N º  XXX (2004) sobre los no ciudadanos, y recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas legislativas y de otra índole que sean adecuadas para garantizar que los ciudadanos y los no ciudadanos disfruten por igual de los derechos establecidos en la Convención en la medida prevista en el derecho internacional.

481.Aunque acoge con satisfacción la información proporcionada por la delegación de que la Ley de control de la inmigración está actualmente siendo revisada para reforzar la protección de los refugiados y solicitantes de asilo, el Comité observa con preocupación que desde la entrada en vigor de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 sólo se ha reconocido como refugiados a un limitado número de solicitantes de asilo debido al procedimiento complejo y largo a que está sujeta la adopción de decisiones a ese respecto (art. 5).

El Comité recomienda que se revise la legislación de Corea sobre los refugiados y solicitantes de asilo de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y demás normas internacionales reconocidas. En particular, el Comité recomienda que el proceso de determinación de la condición de refugiado se lleve a cabo de manera equitativa y rápida , que se permita trabajar a los solicitantes de asilo y las personas que reciban protección humanitaria y que se adopten medidas globales para facilitar la integración de los refugiados en la sociedad coreana.

482.Si bien se valoran los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para combatir la trata de mujeres extranjeras con fines de explotación sexual o servidumbre doméstica, al Comité no deja de preocuparle que la trata de mujeres extranjeras siga siendo generalizada (apartado b) del artículo 5).

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general N º  XXV (2000) sobre la dimensión de género de la discriminación racial, y recomienda que el Estado Parte redoble sus esfuerzos para luchar contra la trata de mujeres extranjeras con fines de explotación sexual o servidumbre doméstica y facilite información, asistencia y apoyo adecuados a las mujeres extranjeras víctimas de l a trata de seres humanos, prestando especial atención a las que se encuentren en situación irregular.

483.El Comité observa con preocupación que, según la información recibida, las mujeres extranjeras casadas con nacionales coreanos no están adecuadamente protegidas contra posibles abusos de sus cónyuges o de las agencias matrimoniales internacionales y tropiezan con diversos obstáculos para su integración en la sociedad coreana (apartado b) e inciso iv) del apartado c) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas adecuadas para reforzar la protección de los derechos de las cónyuges extranjeras, entre otras cosas garantizando que en caso de separación o divorcio su condición de residente legal no dependa enteramente de que se demuestre que la culpa del fin de la relación fue de l cónyuge coreano. El Comité también recomienda que se reglamenten las actividades de las agencias matrimoniales internacionales para evitar abusos tales como el cobro de comisiones excesivas, la retención de información esencial sobre el futuro esposo coreano o la confiscación de documentos de viaje e identidad. El Comité asimismo propone la adopción de todas las medidas apropiadas - como proporcionar información adecuada sobre el país y sus tradiciones y organiza r c ursos de coreano- para facilitar la integración de las cónyuges extranjeras en la sociedad del Estado Parte.

484.El Comité sigue preocupado por que a los trabajadores migrantes sólo se les puede dar contratos de tres años no renovables y están sometidos a severas restricciones para su movilidad en el empleo y a un trato discriminatorio y abusivo en el lugar de trabajo, como por ejemplo jornadas más largas, salarios más bajos, condiciones de trabajo inseguras o peligrosas y contratos de trabajo más cortos (tres años). Al Comité también le preocupa que los trabajadores migrantes, en particular los que están en situación irregular, encuentren obstáculos para obtener protección jurídica y reparación en caso de trato discriminatorio en el trabajo, salarios no pagados o retenidos, o lesiones o enfermedades como resultado de accidentes de trabajo (apartado e) del artículo 5 y artículo 6).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas adecuadas, incluida la ampliación de la duración de los contratos de empleo, para garantizar a los trabajadores migrantes el disfrute efectiv o de sus derechos laborales sin ninguna discriminación por motivos de nacionalidad.

El Comité además recomienda que el Estado Parte adopte medidas efectivas para velar por el derecho de todos los trabajadores migrantes, con independencia de su condición, a obtener protección efectiva y reparación en caso de violación de sus derechos humanos por parte de su empleador. El Comité solicita al Estado Parte que incluya en el próximo informe periódico información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar a todos los trabajadores migrantes el disfrute efectivo y por igual de sus derechos consagrados en el apartado e) del artículo 5 y el artículo 6 de la Convención.

485.Aunque se felicita de la información proporcionada por la delegación sobre el número de quejas por discriminación racial examinadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya presentado suficiente información sobre la naturaleza y los resultados de esos casos (art. 6).

El Comité solicita que el Estado Parte facilite información actualizada y detallada sobre el número, l a naturaleza y los resultados de las quejas relativas a la discriminación racial examinadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea de conformidad con el párrafo 1 del artículo 30 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

486.El Comité observa con preocupación que las disposiciones del derecho penal vigente que podrían utilizarse para castigar actos de discriminación racial, como los artículos 307 y 309 relativos a la difamación, o el artículo 311 sobre injurias, nunca se hayan hecho valer en los tribunales nacionales. El Comité también observa que si bien la Convención forma parte de la legislación nacional y es directamente aplicable en los tribunales del Estado Parte, no hay decisiones judiciales que contengan referencias a esa aplicabilidad directa de sus disposiciones ni que la confirmen (arts. 6 y 7).

El Comité recuerda al Estado Parte que la ausencia de denuncias puede indicar una falta de leyes específica s al respecto, un des conocimiento de los recursos jurídicos disponibles o una falta de voluntad por parte de las autoridades de iniciar acciones judiciales. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte proporcione formación específica a quienes trabajan en el sistema de justicia penal, incluidos funcionarios del cuerpo de policía, abogados, fiscales y jueces, sobre los mecanismos y procedimientos previstos en la legislación nacional en materia de racismo y discriminación. El Comité igualmente recomienda que el Estado Parte organice campañas de información y programas educativos sobre la Convención y sus disposiciones.

487.El Comité exhorta a que el Estado Parte considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

488.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las pautas pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención en el ordenamiento jurídico nacional, en particular con respecto a los artículos 2 a 7 de la Convención y que incluya en su próximo informe periódico información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a escala nacional.

489.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

490.El Comité recomienda que el Estado Parte mantenga amplias consultas con la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea y con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la lucha contra la discriminación racial, en conexión con la preparación del próximo informe periódico.

491.El Comité invita a que el Estado Parte revise su documento básico en conformidad con las Directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

492.El Estado Parte debe proporcionar información en el plazo de un año sobre la forma en que ha aplicado las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 477, 479 y 483 supra, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento.

493.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 15° y 16° en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2010, teniendo en cuenta las directrices aprobadas en su 71º período de sesiones para la presentación de informes específicos del Comité (CERD/C/2007/1).

Nota s

IV. SEGUIMIENTO DEL EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

494.En su 65º período de sesiones el Comité decidió, con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 65 de su reglamento, nombrar a los siguientes miembros coordinador y coordinador suplente para facilitar la aplicación del párrafo 1 del artículo 65 de su reglamento en relación con la solicitud de información adicional a los Estados Partes:

Coordinador:Sr. Morten Kjaerum

Suplente:Sr. Nourredine Amir

495.En su 66° período de sesiones, el Comité aprobó el mandato de la labor del Coordinador para el seguimiento. En su 68º período de sesiones aprobó directrices para el seguimiento de las observaciones finales, que se enviarían a cada Estado Parte junto con las observaciones finales del Comité.

496.En su 1806ª sesión (70º período de sesiones), celebrada el 2 de marzo de 2007, y en su 1842ª sesión (71º período de sesiones), celebrada el 16 de agosto de 2007, el Coordinador para el seguimiento presentó al Comité un informe de sus actividades.

497.El 12 de abril de 2007, el Coordinador para el seguimiento envió recordatorios a los siguientes Estados Partes que aún no habían enviado información tras la aprobación de las observaciones finales del Comité en sus períodos de sesiones 67º y 68º, celebrados del 1º al 19 de agosto de 2005 y del 20 de febrero al 10 de marzo de 2006, respectivamente: Barbados, Bosnia y Herzegovina, Botswana, El Salvador, Guatemala, Guyana, Lituania, México, Nigeria, Tanzanía, Turkmenistán, Uzbekistán, Venezuela y Zambia.

498.Entre el 18 de agosto de 2006 y el 17 de agosto de 2007 se recibieron de los siguientes Estados Partes informes de seguimiento sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a las cuales el Comité había pedido información en el último año: Azerbaiyán (CERD/C/AZE/CO/4/Add.1), Bahrein (CERD/C/BHR/CO/7/Add.1), Francia (CERD/C/FRA/CO/16/Add.1), Georgia (CERD/C/GEO/CO/3/Add.1), Lituania (CERD/C/LTU/CO/3/Add.1), México (CERD/C/MEX/CO/15/Add.1), Uzbekistán (CERD/C/UZB/CO/5/Add.2), Ucrania (CERD/C/UKR/CO/18/Add.1), Noruega (CERD/C/NOR/CO/18/Add.1) y Guatemala (CERD/C/GTM/CO/11/Add.1). (En el anexo IV figura una reseña de los informes de seguimiento pendientes, recibidos, examinados o que se examinarán en el 72º período de sesiones.)

499.En sus períodos de sesiones 70º y 71º, el Comité examinó los informes de seguimiento de Azerbaiyán, Bahrein, Francia, Georgia y Lituania y prosiguió el diálogo constructivo con estos Estados Partes, enviándoles cartas con observaciones y solicitudes de información complementaria.

500.En su 71º período de sesiones, el Comité decidió que el Presidente enviara una carta a Guyana reiterándole su solicitud de que presentara el informe de seguimiento que debía haberse recibido antes del 10 de marzo de 2007 y expresándole su preocupación acerca de la información facilitada por fuentes no gubernamentales sobre la no aplicación de las recomendaciones formuladas en los párrafos 15, 16 y 19 de las observaciones finales aprobadas en marzo de 2006, en su 67º período de sesiones (CERD/C/GUY/CO/14). El Comité pidió a Guyana que hiciera llegar sus comentarios a más tardar el 30 de noviembre de 2007 e informó al Estado Parte de que, a falta de una respuesta, podría decidir examinar las cuestiones pertinentes con arreglo a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente en su 72º período de sesiones (18 de febrero a 7 de marzo de 2008).

501.En su 71º período de sesiones, el Comité pidió también al Presidente que enviara una carta a China solicitándole recibir información detallada antes de su 72º período de sesiones acerca de la aplicación del párrafo 247 de las observaciones finales aprobadas en su 59º período de sesiones (A/56/18), en el que se había expresado preocupación por la falta de disposiciones jurídicas que protegieran a las personas contra la discriminación racial en la Región Administrativa Especial de Hong Kong. Esta decisión de solicitar información al Estado Parte se adoptó después de que se recibiera información según la cual el proyecto de ley sobre discriminación racial presentado al Consejo Legislativo de la Región Administrativa Especial de Hong Kong no parece ser conforme a la Convención.

Notas

V. EXAMEN DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN LOS ESTADOS PARTES CUYOS INFORMES DEBÍAN HABERSE PRESENTADO HACE YA MUCHO TIEMPO

A. Informes que debieron haberse presentado hace al menos diez años

502.Los siguientes Estados Partes llevan un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra Leona

Informes periódicos 4º a 19º (debían presentarse entre 1976 y 2006)

Liberia

Informes periódicos inicial a 15º (debían presentarse entre 1977 y 2005)

Gambia

Informes periódicos 2º a 14º (debían presentarse entre 1982 y 2006)

Somalia

Informes periódicos 5º a 16º (debían presentarse entre 1984 y 2005)

Papua Nueva Guinea

Informes periódicos 2º a 12º (debían presentarse entre 1985 y 2005)

Islas Salomón

Informes periódicos 2º a 12º (debían presentarse entre 1985 y 2005)

República Centroafricana

Informes periódicos 8º a 18º (debían presentarse entre 1986 y 2006)

Afganistán

Informes periódicos 2º a 12º (debían presentarse entre 1986 y 2006)

Seychelles

Informes periódicos 6º a 14º (debían presentarse entre 1989 y 2005)

Etiopía

Informes periódicos 7º a 15º (debían presentarse entre 1989 y 2005)

Congo

Informes periódicos inicial a 9º (debían presentarse entre 1989 y 2005)

Santa Lucía

Informes periódicos inicial a 8º (debían presentarse entre 1991 y 2005)

Maldivas

Informes periódicos 5º a 11º (debían presentarse entre 1993 y 2005)

Mónaco

Informes periódicos inicial a 5º (debían presentarse entre 1996 y 2006)

Malawi

Informes periódicos inicial a 5º (debían presentarse entre 1997 y 2007)

Emiratos Árabes Unidos

Informes periódicos 12º a 16º (debían presentarse entre 1997 y 2007)

Burkina Faso

Informes periódicos 12º a 16º (debían presentarse entre 1997 y 2007)

B. Informes que debieron haberse presentado hace al menos cinco años

503.Los siguientes Estados Partes llevan un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

Bulgaria

Informes periódicos 15º a 19º (debían presentarse entre 1998 y 2006)

Kuwait

Informes periódicos 15º a 19º (debían presentarse entre 1998 y 2006)

Níger

Informes periódicos 15º a 19º (debían presentarse entre 1998 y 2006)

Pakistán

Informes periódicos 15º a 19º (debían presentarse entre 1998 y 2006)

Panamá

Informes periódicos 15º a 19º (debían presentarse entre 1998 y 2006)

Filipinas

Informes periódicos 15º a 19º (debían presentarse entre 1998 y 2006)

Serbia

Informes periódicos 15º a 19º (debían presentarse entre 1998 y 2006)

Swazilandia

Informes periódicos 15º a 19º (debían presentarse entre 1998 y 2006)

Perú

Informes periódicos 14º a 18º (debían presentarse entre 1998 y 2006)

Burundi

Informes periódicos 11º a 15º (debían presentarse entre 1998 y 2006)

Camboya

Informes periódicos 8º a 12º (debían presentarse entre 1998 y 2006)

Iraq

Informes periódicos 15º a 19º (debían presentarse entre 1999 y 2007)

Cuba

Informes periódicos 14º a 18º (debían presentarse entre 1999 y 2007)

Gabón

Informes periódicos 10º a 14º (debían presentarse entre 1999 y 2007)

Jordania

Informes periódicos 13º a 17º (debían presentarse entre 1999 y 2007)

Uruguay

Informes periódicos 16º a 19º (debían presentarse entre 2000 y 2006)

Haití

Informes periódicos 14º a 17º (debían presentarse entre 2000 y 2006)

Guinea

Informes periódicos 12º a 15º (debían presentarse entre 2000 y 2006)

Rwanda

Informes periódicos 13º a 16º (debían presentarse entre 2000 y 2006)

República Árabe Siria

Informes periódicos 16º a 19º (debían presentarse entre 2000 y 2006)

Santa Sede

Informes periódicos 16º a 19º (debían presentarse entre 2000 y 2006)

Zimbabwe

Informes periódicos 5º a 8º (debían presentarseentre 2000 y 2006)

Malta

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 2000 y 2006)

Camerún

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 2000 y 2006)

Colombia

Informes periódicos 10º a 13º (debían presentarse entre 2000 y 2006)

Chile

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 2000 y 2006)

Lesoto

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 2000 y 2006)

Tonga

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 2001 y 2007)

Mauricio

Informes periódicos 15º a 18º (debían presentarse entre 2001 y 2007)

C. Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados Partes presenten sus informes

504.En su 42º período de sesiones, el Comité, tras subrayar que los retrasos en la presentación de informes de los Estados Partes obstaculizaban la supervisión de la aplicación de la Convención, decidió seguir adelante con el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes llevaban un retraso de cinco años o más. Con arreglo a la decisión adoptada en su 39º período de sesiones, el Comité convino en que ese examen se basara en los últimos informes presentados por el Estado Parte de que se tratara y en el examen de estos informes ya realizado por el Comité. En su 49º período de sesiones, el Comité decidió además que se programaría también el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes iniciales llevaran un retraso de cinco años o más. El Comité convino en que, cuando no hubiera un informe inicial, examinaría toda la información presentada por el Estado Parte a otros órganos de las Naciones Unidas o, de no existir ese material, los informes y la información preparados por órganos de las Naciones Unidas. En la práctica, el Comité examina también la información pertinente procedente de otras fuentes, entre ellas las organizaciones no gubernamentales, tanto si se trata de un informe inicial como de un informe periódico que hace mucho tiempo que debió haberse presentado.

505.Después de su 69º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 70º período de sesiones el examen de la aplicación de la Convención en los siguientes Estados Partes cuyos informes debían haberse presentado hacía ya mucho tiempo: Congo,Etiopía,Nicaragua y Papua Nueva Guinea. En los casos del Congo y Nicaragua, los exámenes se aplazaron a petición de los Estados Partes, que manifestaron su intención de presentar en breve los informes solicitados. El Comité también decidió aplazar el examen de la aplicación de la Convención en Papua Nueva Guinea.

506.En su 70º período de sesiones, el Comité solicitó al Presidente que informara al Gobierno de Seychelles de su decisión de aplazar la aprobación oficial de las observaciones finales provisionales aprobadas en su 69º período de sesiones, habida cuenta de la asistencia técnica que iba a proporcionar la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El Comité pidió al Estado Parte que presentara sus informes pendientes en un único documento a más tardar el 30 de septiembre de 2007 y le informó de que, si no se recibía un informe, se actualizarían las observaciones finales provisionales y se aprobarían oficialmente en el 72º período de sesiones del Comité.

507.En su 1806ª sesión (70º período de sesiones), celebrada el 2 de marzo de 2007, el Comité examinó la aplicación de la Convención en Etiopía y aprobó las observaciones finales (véanse los párrafos 123 a 158 supra). En su carta de 9 de marzo de 2007, el Presidente del Comité señalo a la atención del Representante Permanente de Etiopía ante las Naciones Unidas en Ginebra las observaciones finales y le solicitó que a más tardar el 1º de julio de 2007 presentara información sobre algunas cuestiones prioritarias planteadas en las observaciones finales. Además, el Comité invitó a la delegación del Estado Parte a que estuviese presente en su 71º período de sesiones con miras a celebrar un diálogo preliminar y pidió que se presentaran los informes atrasados a más tardar el 31 de diciembre de 2007. El Presidente también recalcó que, tras el examen de la información escrita solicitada y el diálogo oral con la delegación del Estado Parte, el Comité decidiría en su 71º período de sesiones respecto de la adopción de cualquier medida adicional que fuese necesaria con arreglo a uno de los procedimientos de que disponía, en particular el procedimiento de alerta temprana y acción urgente.

508.En su 1837ª sesión, celebrada el 13 de agosto de 2007 (71º período de sesiones), el Comité celebró un diálogo en privado con el Representante Permanente de Etiopía ante las Naciones Unidas en Ginebra. Sobre la base de ese intercambio, el Comité pidió al Presidente que enviara una carta al Gobierno de Etiopía en la que expresara su satisfacción por la apertura al diálogo demostrada en esa reunión y por el compromiso del Estado Parte de presentar su informe pendiente antes del final de febrero de 2008. El Comité hizo saber además que había tomado nota de la información proporcionada por el Estado Parte pero que, sin embargo, seguía preocupado por las graves tensiones existentes entre los diferentes grupos étnicos y las denuncias de violaciones de los derechos humanos. A fin de arrojar luz respecto de esos motivos de preocupación, el Comité pidió al Estado Parte que, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, proporcionara información detallada adicional sobre las medidas preventivas adoptadas contra la violencia por motivos raciales, las medidas concretas adoptadas para luchar contra los prejuicios raciales y la intolerancia entre los grupos étnicos, y las medidas para garantizar el derecho a la seguridad a los miembros de todos los grupos étnicos. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité informó al Estado Parte de que, una vez recibida y examinada esa información, en su 72º período de sesiones, que se celebraría del 18 de febrero al 7 de marzo de 2008, decidiría otras eventuales medidas en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente.

509.Después de su 70º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 71º período de sesiones el examen de la aplicación de la Convención por los siguientes Estados Partes cuyos informes iniciales y periódicos llevaban un retraso considerable: Malawi, Namibia, Nicaragua, Pakistán y Togo. Antes del 71º período de sesiones se procedió a retirar de la lista a Namibia, Nicaragua y el Togo después de que presentaran sus informes atrasados.

510.El examen de la aplicación de la Convención por el Pakistán se aplazó a solicitud del Estado Parte, que manifestó su intención de presentar en breve los informes atrasados. El Comité pidió que la presentación del informe se hiciera antes del 31 de diciembre de 2007 e informó al Estado Parte de que, de no recibirse el informe en el plazo fijado, el examen de la situación del Pakistán sin informe se reprogramaría para su 73º período de sesiones, con miras a aprobar observaciones finales sobre la base de otra información en su poder, incluidos informes de fuentes no gubernamentales.

511.En el caso de Malawi, el examen se aplazó a la luz de la asistencia técnica que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos iba a proporcionar en breve. El Comité, sin embargo, informó al Estado Parte de que, en caso de no recibir el informe antes del 30 de junio de 2008, examinaría la situación de Malawi sin informe en su 73º período de sesiones y aprobaría observaciones finales sobre la base de otra información en su poder, incluidos informes de fuentes no gubernamentales.

VI. EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

512.De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las personas o grupos de individuos que aleguen que un Estado Parte ha violado cualquiera de sus derechos enumerados en la Convención y que hayan agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a fin de que éste las examine. En la sección B del anexo I figura la lista de 51 Estados Partes que han declarado que reconocen la competencia del Comité para examinar esas cuestiones. En el período objeto de examen, cuatro nuevos Estados han formulado la declaración prevista en el artículo 14, a saber: Andorra, Argentina, Brasil y Marruecos.

513.El examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor que realiza el Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las Partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

514.En su 71º período de sesiones, el 8 de agosto de 2007, el Comité declaró inadmisibles las comunicaciones Nº 36/2006 (P. S. N. c. Dinamarca) y Nº 37/2006 (A. W. R. A. P. c. Dinamarca), que había comenzado a examinar durante el 70º período de sesiones, en febrero de 2007 (en el anexo V figura la versión íntegra de estas decisiones). En ambos casos, los autores denunciaban violaciones de los artículos 2, 1 d), 4 a) y 6 de la Convención porque la policía danesa no inició investigaciones en relación con las denuncias de declaraciones racistas pronunciadas por políticos contra personas de origen "musulmán o árabe".

515.El Comité consideró que las declaraciones en cuestión se referían específicamente al Corán, al islamismo y a los musulmanes en general, sin referencia específica a algún tipo de raza, color, linaje u origen nacional o étnico. Si bien los elementos del expediente no permitían al Comité analizar y determinar la intención de las declaraciones impugnadas, quedaba claro que esas declaraciones verbales, tal como se notificaron y estaban impresas, no iban dirigidas concretamente contra ningún grupo nacional o étnico específico.

516.El Comité también observó que los musulmanes que actualmente vivían en el Estado Parte eran de origen heterogéneo. Si bien admitió su competencia para examinar una reclamación de "doble" discriminación sobre la base de la religión y de alguno de los motivos enunciados específicamente en el artículo 1 de la Convención, incluido el origen nacional o étnico, consideró que ese no era el caso aquí. Las dos peticiones se referían a la discriminación por motivos religiosos solamente. El Comité llegó a la conclusión de que las peticiones caían fuera del ámbito de la Convención y las declaró inadmisibles ratione materiae con arreglo al párrafo 1 del artículo 14.

517.El Comité, sin embargo, tomó nota del carácter ofensivo de las declaraciones denunciadas y recordó al Estado Parte las observaciones finales que había adoptado tras el examen de los informes del Estado Parte en 2002 (CERD/C/60/CO/5) y 2006 (CERD/C/DEN/CO/17), en que había destacado motivos de preocupación similares y formulado recomendaciones al respecto.

518.También el 8 de agosto de 2007, durante su 71º período de sesiones, el Comité aprobó su opinión sobre la comunicación Nº 40/2007 (Murat Er c. Dinamarca) (véase el texto íntegro en el anexo V). En este caso, el autor de la comunicación, un estudiante de la Escuela Técnica de Copenhague, denunció una violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, el apartado e) del artículo 5 y el artículo 6 de la Convención, por la presunta práctica discriminatoria de la Escuela contra los que no eran de origen étnico danés ‑consistente en aceptar las peticiones de los empleadores de que no les enviaran estudiantes de origen pakistaní o turco para formarse en sus empresas- y el hecho de que el Estado Parte no investigó la existencia de tal práctica.

519.El Comité consideró que la mera existencia de casos en que esas peticiones se hubieran aceptado bastaba por sí sola para determinar la existencia de una discriminación de facto respecto de los estudiantes que no fueran de origen étnico danés, independientemente de si reunían las condiciones para solicitar un aprendizaje u otros motivos. Consideró asimismo que el Estado Parte tenía la obligación de investigar la existencia de tal práctica de discriminación racial en la Escuela y de no basarse exclusivamente en el hecho de que el autor no reunía las condiciones para un aprendizaje a causa de otras razones, como sus antecedentes de estudios.

520.El Comité llegó a la conclusión de que el Estado Parte había violado el derecho del autor a gozar en pie de igualdad de su derecho a la educación y la formación, estipulado en el inciso v) del apartado e) del artículo 5 y que no había realizado una investigación eficaz para determinar si se había producido o no un acto de discriminación racial, en violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 6 de la Convención.

VII. SEGUIMIENTO DE LAS COMUNICACIONES INDIVIDUALES

521.Hasta ahora, el Comité sólo ha vigilado oficiosamente la forma o la medida en que los Estados han aplicado sus recomendaciones aprobadas tras el examen de comunicaciones de personas o de grupos de personas. A la luz de la experiencia positiva de otros órganos creados en virtud de tratados, y tras un debate basado en un documento de antecedentes preparado por la Secretaría (CERD/C/67/FU/1, disponible en la página web del ACNUDH), el Comité decidió, en su 67° período de sesiones, establecer un procedimiento para el seguimiento de sus opiniones y recomendaciones aprobadas tras el examen de comunicaciones de personas o de grupos de personas.

522.También en su 67º período de sesiones, el Comité decidió añadir dos nuevos párrafos a su reglamento. El 6 de marzo de 2006, en su 68º período de sesiones, el Sr. Alexandre Linos Sicilianos fue nombrado Relator para el seguimiento de las opiniones. El Sr. Sicilianos presentó al Comité un informe con recomendaciones sobre nuevas medidas que habían de adoptarse. Ese informe, que el Comité aprobó en su 69º período de sesiones, ha sido actualizado (véase el anexo VI), y refleja todoslos casos en los que el Comité declaró que se habían cometido violaciones de la Convención o hacía sugerencias o recomendaciones en los casos en que no hubiera determinado tal violación.

523.El cuadro siguiente presenta un panorama completo de las respuestas de seguimiento recibidas de los Estados Partes hasta el 17 de agosto de 2007, en relación con los casos en que el Comité declaró que se habían cometido violaciones de la Convención o en que hacía sugerencias o recomendaciones si no había habido violaciones. Siempre que es posible, el cuadro indica si las respuestas de seguimiento son o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias, y si continúa el diálogo entre el Estado Parte y el Relator para el seguimiento. Este cuadro, que será actualizado todos los años por el Relator, se incluirá en los futuros informes anuales del Comité.

524.Clasificar las respuestas de seguimiento dadas por los Estados Partes no es siempre fácil. En consecuencia, no es posible ofrecer un claro desglose estadístico de tales respuestas. Muchas de las respuestas recibidas pueden considerarse satisfactorias, ya que muestran la voluntad del Estado Parte de aplicar las recomendaciones del Comité o de ofrecer un remedio adecuado al demandante. Otras respuestas no pueden considerarse satisfactorias porque o bien no responden a las recomendaciones del Comité o porque sólo se refieren a algunos aspectos de ellas.

525.En el momento de aprobar el presente informe el Comité había aprobado opiniones definitivas sobre el fondo respecto de 23 denuncias y en 10 casos consideró que se habían cometido violaciones. En 8 casos el Comité hizo sugerencias o recomendaciones a pesar de no haber determinado que se hubiera violado la Convención.

Seguimiento hasta la fecha de todos los casos de violaciones de la Convención y de los casos en los que el Comité hizo sugerencias o recomendaciones cuando no había habido violación

Estado Parte y número de casos con violación

Comunicación número, autor y ubicación

Respuesta de seguimiento recibida del Estado Parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Dinamarca (4)

10/1997, Habassi

X (A/61/18)

X

16/1999, Kashif Ahmad

X (A/61/18)

X

34/2004, Mohammed Hassan Gelle

No ha vencido el plazo de presentación

40/2007, Er

No ha vencido el plazo de presentación

Países Bajos (2)

1/1984, A. Yilmaz -Dogan

X (nunca pedida por el Comité)

4/1991, L. K.

X (nunca pedida por el Comité)

Noruega (1)

30/2003, La comunidad judía de Oslo

X

Serbia y Montenegro (1)

29/2003, Dragan Durmic

No ha vencido el plazo de presentación

Eslovaquia (2)

13/1998, Anna Koptova

X (A/61/18)

X

31/2003, L. R. y otros

X (A61/18)

X

Denuncias en las que el Comité no determinó que se hubiera violado la Convención pero formuló recomendaciones

Estado Parte y número de casos con violación

Comunicación número, autor y ubicación

Respuesta de seguimiento recibida del Estado Parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Australia (3)

6/1995, Z. U. B. S.

X (nunca pedida por el Comité)

8/1996, B. M. S.

X (nunca pedida por el Comité)

26/2002, Hagan

28 de enero de 2004

X

Dinamarca (3)

17/1999, B. J.

X (nunca pedida por el Comité)

20/2000, M. B.

X (nunca pedida por el Comité)

27/2002, Kamal Qiereshi

X

X

Noruega (1)

31/1991, Narrainen

X (nunca pedida por el Comité)

Eslovaquia (1)

11/1998, Miroslav Lacko

X (nunca pedida por el Comité)

Notas

VIII.

EXAMEN DE COPIAS DE PETICIONES, COPIAS DE INFORMES Y OTRAS INFORMACIONES REFERENTES A LOS TERRITORIOS BAJO ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA Y NO AUTÓNOMOS A LOS QUE SE APLIQUE LA RESOLUCIÓN 1514 (XV) DE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONFORMIDAD CON EL

ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

526.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a examinar copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria y no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y a comunicar a dichos órganos y a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones relativas a los principios y objetivos de la Convención en esos territorios.

527.A solicitud del Comité, el Sr. Pillai examinó los documentos puestos a disposición del Comité para que cumpliera sus funciones de conformidad con el artículo 15 de la Convención. En la 1844ª sesión (71º período de sesiones), celebrada el 17 de agosto de 2007, el Sr. Pillai presentó su informe, para cuya elaboración tuvo en cuenta los informes del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales sobre la labor realizada en 2006 (A/61/23) y copias de los documentos de trabajo sobre los 16 territorios, preparados en 2006 por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria, que figuraban en el documento CERD/C/71/3, así como en el anexo VII del presente informe.

528.El Comité señaló, como en otras ocasiones, que era difícil cumplir sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención por la falta de copias de peticiones en relación con el apartado a) del párrafo 2 y porque las copias de los informes recibidos en relación con el apartado b) del párrafo 2 contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

529.El Comité desea repetir su observación anterior de que en los informes del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales se hace referencia a las relaciones entre el Comité Especial y el Comité con respecto a la vigilancia permanente de acontecimientos conexos en los territorios, habida cuenta de las disposiciones pertinentes del artículo 15 de la Convención. El Comité observó, sin embargo, que en las secciones del informe del Comité Especial que tienen que ver con el examen de su labor y con la labor ulterior del Comité Especial no se mencionan cuestiones relativas a la discriminación racial que guardan relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

530.El Comité observó además que la población de algunos de los territorios no autónomos era superior a la de algunos de los países independientes que han ratificado la Convención, y que en algunos de ellos existía una considerable diversidad étnica, lo cual justificaba una estrecha vigilancia de incidentes o tendencias que pudieran ser reflejo de discriminación racial o de una violación de los derechos garantizados en la Convención. Por consiguiente, el Comité destacó que deberían redoblarse los esfuerzos para crear una mayor conciencia respecto de las disposiciones de la Convención en los territorios no autónomos, y en particular respecto del procedimiento prescrito en el artículo 15. El Comité destacó asimismo la necesidad de que los Estados Partes que administraban territorios no autónomos indicaran específicamente la labor realizada a tal efecto en sus informes periódicos al Comité.

IX. MEDIDAS ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL EN SU SEXAGÉSIMO PRIMER PERÍODO DE SESIONES

531.El Comité examinó este tema del programa en su 71º período de sesiones. Para ello tuvo ante sí la resolución 61/148 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 2006, en la que la Asamblea, entre otras cosas, acogió con satisfacción las medidas complementarias adoptadas por el Comité en relación con sus observaciones finales y recomendaciones, como la decisión de designar a un coordinador y aprobar orientaciones para el seguimiento.

532 . El Comité tomó nota con gran aprecio de la invitación hecha a su Presidente a que le presentara, en su sexagésimo tercer período de sesiones, un informe oral sobre la labor del Comité en relación con el tema titulado "Eliminación del racismo y la discriminación racial".

X.

SEGUIMIENTO DE LA CONFERENCIA MUNDIAL CONTRA EL RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, LA XENOFOBIA Y LAS FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA

533.El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en sus períodos de sesiones 70º y 71º.

534.El 30 de enero de 2007 el Presidente del Comité participó en el sexto período de sesiones del Grupo de Trabajo de Expertos sobre las personas de ascendencia africana, dedicado a un debate sobre el establecimiento de perfiles raciales.

535.En su 70º período de sesiones el Comité aprobó un estudio de las posibles medidas para reforzar la aplicación de la Convención mediante la formulación de nuevas recomendaciones o la actualización de sus procedimientos de vigilancia, para su presentación al Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre la aplicación efectiva de la Declaración y el Programa de Acción de Durban. Se acordó que el Sr. Avtonomov y la Sra. January-Bardill representaran al Comité en la segunda parte del quinto período de sesiones del Grupo de Trabajo Intergubernamental, que se celebraría en Ginebra del 3 al 7 de septiembre de 2007, en el que se examinaría dicho estudio.

536.El 7 de marzo de 2007, en su 1813ª sesión (70º período de sesiones), el Comité sostuvo un intercambio de opiniones con los cinco expertos seleccionados por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos para producir un documento de base en el que se expusieran a grandes rasgos los principales defectos de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y para formular recomendaciones concretas al Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre la aplicación efectiva de la Declaración y el Programa de Acción de Durban acerca de los medios y arbitrios para superar esos defectos, en su caso. El 22 de mayo de 2007, el Presidente del Comité sostuvo un nuevo intercambio de opiniones con los cinco expertos, recordando los pareceres expresados anteriormente por los miembros.

XI. DEBATES TEMÁTICOS Y RECOMENDACIONES GENERALES

537.Al examinar los informes periódicos de los Estados Partes, el Comité ha observado que algunas formas de discriminación en relación con el artículo 1 de la Convención son comunes a varios Estados y pueden examinarse provechosamente desde una perspectiva más general. En agosto de 2000, el Comité organizó un primer debate temático sobre la cuestión de la discriminación contra los romaníes, y en agosto de 2002 celebró un debate sobre la discriminación basada en la ascendencia. En su 64º período de sesiones, en marzo de 2004, el Comité celebró un tercer debate temático sobre la discriminación racial y de los no ciudadanos. El Comité celebró un cuarto debate temático sobre la prevención del genocidio en su 66º período de sesiones, en marzo de 2005.

538.En su 71º período de sesiones, el Comité decidió celebrar su próximo debate temático sobre la cuestión de la doble discriminación por motivos de raza y de religión en su 73º período de sesiones, que tendrá lugar del 28 de julio al 16 de agosto de 2008.

539.Además, el Comité también decidió, en su 71º período de sesiones, confiar al Sr. Thornberry y al Sr. Sicilianos la tarea de redactar una nueva recomendación general sobre medidas especiales.

XII. EXPOSICIÓN GENERAL DE LOS MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ

540.En el informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo primer período de sesiones se incluyó una exposición general de los métodos de trabajo del Comité, en la que se destacaban los cambios efectuados en los últimos años y se trataba de mejorar los procedimientos del Comité.

541.En su 60º período de sesiones, el Comité decidió revisar sus métodos de trabajo en su 61º período de sesiones y solicitó al Sr. Valencia Rodríguez, coordinador de un grupo de trabajo de composición abierta sobre esta cuestión, que preparase y presentase un documento de trabajo para su consideración. El documento de trabajo presentado por el Sr. Valencia Rodríguez fue examinado y posteriormente revisado por el Comité en sus períodos de sesiones 62º y 63º, y fue aprobado en el 63º período de sesiones, con la excepción de un párrafo que aún está pendiente. El texto del documento aprobado se incluyó en un anexo del informe del Comité al quincuagésimo octavo período de sesiones de la Asamblea General.

542.El Comité tuvo la oportunidad de seguir examinando sus métodos de trabajo en la reunión con los Estados Partes que tuvo lugar en su 1839a sesión, celebrada el 14 de agosto de 2007 (véase CERD/C/SR.1839). Entre las principales cuestiones que se plantearon y debatieron en dicha reunión, a la que asistió un gran número de representantes de los Estados Partes, figuraron las siguientes: los esfuerzos fructíferos desplegados por el Comité para simplificar sus métodos de trabajo y armonizarlos con los de otros órganos de tratados; las repercusiones positivas del nuevo procedimiento de seguimiento adoptado por el Comité; la adopción de las listas de cuestiones elaboradas por los relatores para los países y su entrega con suficiente antelación para que los Estados Partes tengan el tiempo de preparar y presentar respuestas por escrito antes del período de sesiones. Algunos delegados también recomendaron que el Comité considerara la posibilidad de solicitar que los Estados Partes presentaran informes específicos sobre la base de una lista de cuestiones. Otros representantes de Estados Partes señalaron los resultados positivos de la disposición sobre las aportaciones de las instituciones nacionales de derechos humanos y las ONG en relación con el examen de los informes de los Estados Partes y la importancia de una mayor cooperación entre el Comité y otros órganos de las Naciones Unidas. Asimismo, los Estados Partes solicitaron al Comité información sobre diversas cuestiones, entre ellas cómo se nombra a los relatores para los países y cuáles son los criterios utilizados por el Comité para seleccionar a los Estados Partes que se examinarán con arreglo al procedimiento de examen y al procedimiento de alerta temprana y acción urgente. También pidieron que se les indicara si el Comité tenía previsto contribuir al proceso de examen de Durban. Por último, muchas delegaciones expresaron el deseo de que el Comité organizara reuniones más periódicas con los Estados Partes.

543.Al final de su 71º período de sesiones, el Comité decidió seguir analizando el calendario para la presentación de las listas de cuestiones a los Estados Partes y adoptar una decisión al respecto en su 72º período de sesiones.

544.Al final de su 71º período de sesiones, el Comité también modificó el artículo 40 de su reglamento para que reflejara su práctica relativa a la posibilidad de que las instituciones nacionales de derechos humanos acreditadas para participar en las deliberaciones del Consejo de Derechos Humanos tomen la palabra en el Comité, con el consentimiento del Estado Parte interesado y en las sesiones oficiales, sobre cuestiones relativas al diálogo con el Estado Parte cuyo informe esté siendo examinado por el Comité (véase el anexo IX).

Notas

XIII. DEBATE SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS MÉTODOS DE TRABAJO Y LA REFORMA DEL SISTEMA DE ÓRGANOS CREADOS EN VIRTUD DE TRATADOS

545.En su 71º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí el informe de la 19ª reunión de los presidentes de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en Ginebra los días 21 y 22 de junio de 2007, con inclusión del informe de la sexta reunión de los comités realizada en Ginebra del 18 al 20 de junio de 2007 y a la que asistieron el Presidente y el Sr. Sicilianos, quienes informaron sobre los resultados de esas reuniones.

546.En el 70º período de sesiones, el Sr. Thornberry informó al Comité de su participación en la reunión del Grupo de Trabajo sobre las reservas (HRI/MC/2007/5), celebrada los días 14 y 15 de diciembre de 2006, y el Sr. Sicilianos informó en el 71º período de sesiones de su participación en la reunión sobre las reservas organizada en Ginebra por la Comisión de Derecho Internacional los días 15 y 16 de mayo de 2007 (HRI/MC/2007/5/Add.1). En esas reuniones, el Sr. Thornberry y el Sr. Sicilianos recordaron la posición del Comité relativa a la validez de las reservas a los tratados internacionales de derechos humanos, y en particular el criterio flexible y pragmático con que las aborda. Destacaron la práctica del Comité, que con frecuencia solicita información adicional o formula recomendaciones sustantivas sobre las cuestiones abarcadas por las reservas y al mismo tiempo invita a los Estados a considerar el alcance o incluso la retirada de éstas.

547.En los períodos de sesiones 70º y 71º, el Sr. Pillai informó sobre su participación en las reuniones del Grupo de Trabajo sobre armonización de los métodos de trabajo de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos realizadas los días 27 y 28 de noviembre de 2006 y 17 y 18 de abril de 2007 (HRI/MC/2007/2 y Add.1).

548.De conformidad con la recomendación de la quinta reunión de los comités a los órganos creados en virtud de tratados acerca de la necesidad de revisar sus directrices sobre la preparación de informes para que se tengan en cuenta las orientaciones revisadas relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1), el Comité aprobó en su 71º período de sesiones las directrices revisadas para los documentos específicos del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

Anexo I

SITUACIÓN DE LA CONVENCIÓN

A. Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (173), al 17 de agosto de 2007*

Afganistán, Albania, Alemania, Andorra, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Belice, Benin, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Comoras, Congo, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Etiopía, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, Kuwait, Lesotho, Letonia, Líbano, Liberia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Moldova, Mónaco, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República Democrática del Congo, República Democrática Popular Lao, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania, Rwanda, Saint Kitts y Nevis, San Marino, Santa Lucía, Santa Sede, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Serbia, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Tayikistán, Timor-Leste, Togo, Tonga, Trinidad y Tabago, Túnez, Turkmenistán, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela, Viet Nam, Yemen, Zambia y Zimbabwe.

B. Estados Partes que han hecho la declaración conforme al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención (51), al 17 de agosto de 2007

Alemania, Andorra, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Georgia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Rumania, Senegal, Serbia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Ucrania, Uruguay y Venezuela.

C. Estados Partes que han aceptado las enmiendas a la Convención adoptadas en la 14ª Reunión de los Estados Partes* (43), al 17 de agosto de 2007

Alemania, Arabia Saudita, Australia, Bahamas, Bahrein, Belice, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Finlandia, Francia, Guinea, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Liberia, Liechtenstein, Luxemburgo, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos (por la parte europea del Reino y las Antillas Neerlandesas y Aruba), Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Checa, República de Corea, Santa Sede, Seychelles, Suecia, Suiza, Trinidad y Tabago, Ucrania y Zimbabwe.

Anexo II

PROGRAMAS DE LOS PERÍODOS DE SESIONES 70º Y 71º

A. 70º período de sesiones (19 de febrero a 9 de marzo de 2007)

1.Provisión de vacantes imprevistas.

2.Aprobación del programa.

3.Cuestiones de organización y otros asuntos.

4.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

5.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

6.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

7.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

8.Procedimiento de seguimiento.

9.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

B. 71º período de sesiones (30 de julio a 17 de agosto de 2007)

1.Aprobación del programa.

2.Cuestiones de organización y otros asuntos.

3.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

4.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

5.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

6.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

7.Procedimiento de seguimiento.

8.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

9.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria y no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

10.Informe del Comité a la Asamblea General en su sexagésimo segundo período de sesiones con arreglo al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.

Anexo III

DIRECTRICES PARA EL PROCEDIMIENTO DE ALERTA TEMPRANA Y ACCIÓN URGENTE

A. Introducción

1.En 1993, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobó un documento de trabajo sobre la prevención de la discriminación racial, que comprendía procedimientos de alerta temprana y acción urgente (A/48/18, anexo III). Desde 1993, el Comité ha tomado numerosas decisiones sobre la base de estos procedimientos y formulado recomendaciones a los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial así como, por conducto del Secretario General, al Consejo de Seguridad, en relación con la adopción de medidas para prevenir violaciones graves de la Convención, en particular las que podrían conducir a la violencia y a conflictos étnicos.

2.El Comité aprobó su documento de trabajo en la época en que el Secretario General, Sr. Boutros Boutros-Ghali, identificó y propuso la adopción de medidas preventivas en su informe titulado "Un programa de paz" (A/47/277-S/24111). En su resolución 47/120 de 18 de diciembre de 1992, la Asamblea General encareció la necesidad de que todos los órganos y organismos de las Naciones Unidas intensificasen sus esfuerzos para reforzar la función de la Organización en materia de diplomacia preventiva y siguiesen examinando el informe del Secretario General con el fin de adoptar medidas adecuadas. Esta idea se debatió más tarde en varios órganos de tratados, según se observa en la siguiente conclusión a la que se llegó en la cuarta reunión de presidentes de órganos de tratados de derechos humanos:

"... los órganos creados en virtud de tratados desempeñan una función importante en los esfuerzos tendientes a prevenir las violaciones de los derechos humanos y a reaccionar ante ellas. Por lo tanto, conviene que cada uno de los órganos de tratados realice un examen urgente de todas las medidas que podría adoptar, dentro de su competencia, tanto para evitar que ocurran violaciones de los derechos humanos como para vigilar más de cerca las situaciones de emergencia de toda índole que pudiesen presentarse dentro de la jurisdicción de cada Estado Parte. Cuando sea preciso introducir nuevos procedimientos para ese propósito, esos procedimientos deberán considerarse lo antes posible."

3.El actual documento de trabajo tiene por objeto revisar el adoptado en 1993, habida cuenta de la práctica del Comité desde 1993, de las necesidades actuales y de la evolución reciente.

B. Necesidad de capacidad para la alerta temprana y la acción urgente en el actual contexto mundial

4.En su discurso inaugural del Foro Internacional de Estocolmo sobre la Prevención del Genocidio celebrado en 2004, el Secretario General, Sr. Kofi Annan, declaró que no puede haber una cuestión más importante ni una obligación más vinculante que la prevención del genocidio. En la declaración aprobada en ese Foro Internacional, los participantes se comprometían a utilizar y crear instrumentos y mecanismos prácticos para identificar lo antes posible y supervisar las amenazas de genocidio contra la vida y la sociedad humanas y a informar al respecto, con objeto de prevenir la reaparición del genocidio, los asesinatos en masa y la depuración étnica.

5.En su informe titulado "Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos", el Secretario General señaló una vez más que "no hay tarea más fundamental para las Naciones Unidas que la prevención y resolución de los conflictos armados. La prevención, en particular, debe ocupar un lugar central en todos nuestros esfuerzos mediante la promoción de la democracia y el imperio de la ley".

6.En su informe, el Secretario General pedía también a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que presentase un plan de acción, en el que reiterase la importancia de la prevención.

7.Desde 1993, el Comité ha examinado numerosísimas situaciones y tomado decisiones con arreglo a los procedimientos de alerta temprana y acción urgente. Ha abordado la presencia de manifestaciones graves, masivas o persistentes de discriminación racial, en algunos casos con dimensiones de genocidio. Entre ellas cabe citar actos de extremada violencia como el bombardeo de aldeas, el empleo de armas químicas y de minas terrestres, las ejecuciones extrajudiciales, la violación y la tortura contra minorías y pueblos indígenas. Además, el Comité ha tomado decisiones en relación con situaciones de, por ejemplo, desplazamiento interno en gran escala y flujo de refugiados a causa de la discriminación racial, y examinado casos de injerencia en las tierras de comunidades indígenas, en particular la explotación de recursos naturales y los proyectos de infraestructura que amenazan con causar daños irreparables a los pueblos indígenas y tribales. Otras decisiones del Comité han versado sobre las pautas de propagación rápida de la violencia y el odio raciales, la discriminación racial observable en los indicadores sociales y económicos, las tensiones étnicas, la propaganda racista o el llamamiento a la intolerancia racial, así como la falta de una base legislativa adecuada para la definición y la penalización de todas las formas de discriminación.

8.Las decisiones tomadas por el Comité han comprendido solicitudes precisas de acción: no sólo la presentación de informes atrasados del Estado Parte interesado, sino también el suministros urgente de información concreta sobre la situación existente y sobre las medidas tomadas por el Estado Parte para remediarla cumpliendo plenamente la Convención. En algunas decisiones se ha hecho también referencia, cuando procedía, a las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad en relación con la situación de que se trataba. Numerosas decisiones comprendían recomendaciones detalladas a los Estados Partes para que éstos pusiesen fin a las violaciones de los derechos humanos, iniciasen un diálogo con las víctimas de la discriminación racial y solicitasen asistencia técnica y servicios de asesoramiento a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. En algunos casos, el Comité ha ofrecido también sus buenos oficios y su asistencia técnica y en dos ocasiones envió misiones al terreno dirigidas por miembros del Comité. En otros casos, el Comité ha solicitado al Secretario General que señalase a la atención de los órganos competentes, incluido el Consejo de Seguridad, ciertas situaciones, y solicitado una presencia internacional, así como la cooperación regional, para impedir una deterioración ulterior de la situación y aumentar la asistencia a las víctimas. El Comité ha recomendado también a los órganos competentes de las Naciones Unidas que proporcionen asistencia humanitaria. Ha recordado también con frecuencia a los Estados Partes así como a la comunidad internacional su obligación de perseguir y castigar a los autores de crímenes internacionales y de ofrecer reparación a las víctimas.

9.Desde su 65º período de sesiones, la existencia de un grupo de trabajo sobre procedimientos de alerta temprana y acción urgente compuesto de cinco miembros ha facilitado la labor del Comité.

10.En su 66º período de sesiones celebrado en marzo de 2005, el Comité celebró un debate temático sobre la prevención del genocidio (CERD/C/66/1) y aprobó una declaración sobre la prevención del genocidio destinada a los Estados Partes, el Asesor Especial del Secretario General sobre la Prevención del Genocidio y el Consejo de Seguridad. Además, en su 67º período de sesiones el Comité aprobó una decisión sobre el cumplimiento de la declaración, en la que se identificaban los indicadores de las manifestaciones de discriminación racial sistemática y masiva (CERD/C/67/1).

11.En su 70º período de sesiones, el Comité decidió pedir al grupo de trabajo que preparase un proyecto de documento que describiese el alcance de sus actividades y que presentase una actualización del documento de trabajo de 1993 sobre el procedimiento de alerta temprana y acción urgente basándose en la práctica del Comité desde 1993.

C. Indicadores para el procedimiento de a lerta temprana y acción urgente

12.El Comité tomará medidas en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente cuando considere necesario abordar con urgencia violaciones graves de la Convención. El Comité se guiará por los indicadores que seguidamente se enumeran y que reemplazan a los criterios contenidos en el documento de trabajo de 1993. Como estos indicadores pueden estar presentes en situaciones que no requieran atención inmediata para prevenir y limitar violaciones graves de la Convención, el Comité evaluará su importancia teniendo en cuenta la gravedad y la magnitud del caso, incluida la propagación rápida de la violencia o el daño irreparable que se pueda causar a las víctimas de la discriminación por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico:

a)Presencia de un cuadro importante y persistente de discriminación racial observable en los indicadores económicos y sociales;

b)Presencia de una tendencia a la rápida propagación de la violencia y el odio raciales o de la propaganda racista o el llamamiento a la intolerancia racial lanzado por personas, grupos u organizaciones, en particular funcionarios elegidos u otros funcionarios del Estado;

c)Aprobación de nuevas disposiciones legislativas discriminatorias;

d)Políticas segregacionistas o exclusión de facto de los miembros de un grupo de la vida política, económica, social y cultural;

e)Ausencia de un marco legislativo adecuado que defina y penalice todas las formas de de discriminación racial o ausencia de mecanismos efectivos, incluida la falta de procedimientos para la interposición de recursos;

f)Políticas o prácticas de impunidad frente a: a) la violencia contra miembros de un grupo identificado sobre la base de la raza, el color, la ascendencia o la nacionalidad por funcionarios del Estado o agentes privados; b) las declaraciones graves de dirigentes políticos o personalidades que condenen o justifiquen la violencia contra un grupo identificado por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, y c) la aparición y la organización de milicias o de grupos políticos extremistas basados en una plataforma racista;

g)Importantes corrientes de refugiados o de personas desplazadas, especialmente cuando los interesados pertenecen a grupos étnicos específicos;

h)Injerencia en las tierras tradicionales de los pueblos indígenas o expulsión de esos pueblos de sus tierras, en particular con fines de explotación de los recursos naturales;

i)Actividades contaminantes o peligrosas que reflejen un cuadro de discriminación racial y causen daños considerables a grupos específicos.

D. Medidas que cabría tomar con arreglo al procedimiento de alerta temprana y acción urgente

13.El Comité decidirá examinar una situación concreta con arreglo a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente sobre la base de la información que le hayan sometido, entre otros, los organismos y órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas, los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, los mecanismos regionales de derechos humanos y las ONG e instituciones de derechos humanos nacionales, y que reflejen graves violaciones de la Convención con arreglo a los indicadores enumerados.

14.Las medidas que el Comité tome en virtud del procedimiento de alerta temprana y acción urgente pueden comprender:

a)Una solicitud al Estado Parte interesado para que presente urgentemente información sobre la situación de que se trate, con arreglo al procedimiento de alerta temprana y acción urgente.

b)Una petición a la Secretaría para que ésta reúna información, gracias a la presencia sobre el terreno de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y de los organismos especializados de las Naciones Unidas, las instituciones nacionales de derechos humanos y las ONG, sobre la situación de que se trate.

c)La adopción de una decisión que comprenda la expresión de preocupaciones concretas, junto con recomendaciones de acción dirigidas:

i)Al Estado Parte interesado;

ii)Al Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas o el Experto independiente sobre cuestiones de las minorías;

iii)A otros órganos de derechos humanos o procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos competentes;

iv)A los mecanismos de derechos humanos y las organizaciones intergubernamentales regionales;

v)Al Consejo de Derechos Humanos;

vi)Al Asesor Especial del Secretario General sobre la Prevención del Genocidio;

vii)Al Secretario General, por conducto del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, junto con la recomendación de que se señale el asunto a la atención del Consejo de Seguridad.

d)La oferta de envío al Estado Parte interesado de uno o más de los miembros del Comité para facilitar el cumplimiento de las normas internacionales o aportar asistencia técnica para el establecimiento de una infraestructura institucional de derechos humanos.

e)La recomendación al Estado Parte interesado de que recurra a los servicios de asesoramiento y a la asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

E. Mandato del grupo de trabajo sobre alerta temprana y acción urgente

Establecimiento de un grupo de trabajo

15.De conformidad con el artículo 61 de su reglamento, el Comité establecerá un grupo de trabajo que se reunirá durante sus períodos de sesiones o en cualquier otro momento conveniente que decida el Comité, en consulta con el Secretario General, para formular recomendaciones al Comité en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente y ayudar al Comité de cualquier manera que éste decida.

16.El grupo de trabajo estará compuesto por cinco miembros del Comité como máximo, elegidos por un período renovable de dos años, respetando el principio de representación geográfica equitativa.

17.El grupo de trabajo elegirá su propia mesa, incluido el miembro que actuará como Coordinador del Grupo, establecerá sus propios métodos de trabajo y aplicará en la mayor medida posible el reglamento del Comité durante sus reuniones.

18.El coordinador: a) convocará las reuniones del grupo de trabajo; b) presidirá estas reuniones; c) presentará un informe sobre las reuniones del grupo de trabajo al Comité, y d) desempeñará toda otra función que pueda ser necesaria para el buen funcionamiento del grupo de trabajo en consulta con sus miembros.

Reuniones

19.Las sesiones del Comité o de su grupo de trabajo en el curso de las cuales se examinarán situaciones con arreglo al procedimiento de alerta temprana y acción urgente se celebrarán a puerta cerrada. Las sesiones durante la cuales el Comité pueda examinar cuestiones generales con arreglo al procedimiento de alerta temprana y acción urgente podrán ser públicas si el Comité así lo decide.

20.El grupo de trabajo actuará en estrecha colaboración y consulta con, en particular, el Presidente del Comité, el Relator del Comité, otros miembros de la Mesa, el Coordinador encargado del seguimiento y su suplente.

21.El grupo de trabajo tiene por mandato analizar y evaluar con carácter preliminar la información recibida sobre situaciones que puedan requerir acción urgente; el grupo formulará recomendaciones al Comité y preparará los proyectos de decisión del Comité y cartas dirigidas a los Estados Partes.

22.El grupo de trabajo podrá recomendar al Comité la adopción de cualquiera de las medidas enumeradas en la sección D supra.

23.El Comité podrá aprobar en sesión privada cualquier decisión o medida que proceda tomar en virtud del procedimiento de alerta temprana y acción urgente.

Notas

Anexo IV

RESEÑA DE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LOS ESTADOS PARTES SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES FINALES

66º período de sesiones (21 de febrero a 11 de marzo de 2005) - informes de seguimiento que debían haberse presentado para el 11 de marzo de 2006

Estado Parte

F echa de recepción del informe de seguimiento

Período de sesiones en que se examinó el inform e d e s eguimiento

Australia

5 de abril de 2006

69º

Azerbaiyán

10 de mayo de 2007

71º

Bahrein

19 de octubre de 2006

70º

Francia

3 de agosto de 2006

70º

Irlanda

15 de junio de 2006; misión de seguimiento realizada del 21 al 23 de junio de 2006

69º

República Democrática Popular Lao

19 de mayo de 2006

69º

Luxemburgo

No se solicitó informe de seguimiento

67º período de sesiones (1º a 19 de agosto de 2005) - informes de seguimiento que debían haberse presentado para el 19 de agosto de 2006

Estado Parte

F echa de recepción del informe de seguimiento

Período de sesiones en que se examinó el inform e d e s eguimiento

Nigeria

Informe no recibido a

Barbados

Informe no recibido a

Georgia

13 de diciembre de 2006 a

70º

Venezuela

Informe no recibido a

Zambia

Informe no recibido a

Turkmenistán

Informe no recibido a

Islandia

No se solicitó informe de seguimiento

Tanzanía

Informe no recibido a

a El Coordinador para el seguimiento envió un recordatorio a este Estado Parte el 12 de abril de 2007.

68º período de sesiones (20 de febrero a 10 de marzo de 2006) - informes de seguimiento que debían haberse presentado para el 10 de marzo de 2007

Estado Parte

F echa de recepción del informe de seguimiento

Período de sesiones en que se examinó el inform e d e s eguimiento

Lituania

14 de febrero de 2007

71º

Guyana

Informe no recibido a

México

22 de mayo de 2007

Examen programado para el 72º período de sesiones

El Salvador

Informe no recibido a

Guatemala

20 de julio de 2007

Examen programado para el 72º período de sesiones

Uzbekistán

2 de julio de 2007

Examen programado para el 72º período de sesiones

Botswana

Informe no recibido a

Bosnia y Herzegovina

Informe no recibido a

a El Coordinador para el seguimiento envió un recordatorio a este Estado Parte el 12 de abril de 2007.

69º período de sesiones (31 de julio a 18 de agosto de 2006) - informes de seguimiento que debían haberse presentado para el 18 de agosto de 2007

Estado Parte

F echa de recepción del informe de seguimiento

Período de sesiones en que se examinó el inform e d e s eguimiento

Estonia

Informe no recibido

Dinamarca

Informe no recibido

Mongolia

Informe no recibido

Noruega

7 de agosto de 2007

Omán

Informe no recibido

Ucrania

12 de agosto de 2007

Yemen

Informe no recibido

Sudáfrica

Informe no recibido

Anexo V

DECISIONES Y OPINIONES DEL COMITÉ EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

Decisión respecto de la comunicación Nº 36/2006

Presentada por:P. S. N. (representado por una abogada del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:10 de febrero de 2006 (comunicación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 8 de agosto de 2007

Adopta la siguiente:

Decisión

1.1.El peticionario es el Sr. P .S. N., ciudadano danés nacido el 11 de octubre de 1969 en Pakistán, actualmente residente en Dinamarca, y musulmán practicante. Afirma ser víctima de violaciones por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 4 y 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Lo representa una abogada, la Sra. Line Bøgsted, del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DACoRD).

1.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 23 de junio de 2006.

Antecedentes de hecho

2.1.En vista de las elecciones del 15 de noviembre de 2005, la Sra. Louise Frevert, miembro del Parlamento por el Partido Popular de Dinamarca, publicó en su sitio web declaraciones contra los inmigrantes y los musulmanes, bajo el título "Artículos que nadie se atreve a publicar", entre las que se incluían las siguientes declaraciones relacionadas con los musulmanes:

"... porque creen que somos nosotros quienes debemos rendirnos al islam, y sus predicadores y líderes afianzan esa convicción. (...) Pase lo que pase, creen que tienen derecho a violar a las jóvenes danesas y matar a los daneses."

2.2.En ese mismo texto, la Sra. Frevert mencionó la posibilidad de deportar a jóvenes inmigrantes a prisiones rusas y añadió:

"No obstante, incluso esta opción es más bien una solución a corto plazo, ya que cuando regresen, estarán aún más decididos a matar daneses."

Otro artículo del sitio web dice lo siguiente:

"Podemos gastar miles de millones de coronas y pasar horas tratando de integrar a los musulmanes en el país, pero el resultado del diagnóstico será siempre el mismo: el cáncer se extiende sin trabas mientras hablamos."

2.3.Algunas de estas declaraciones habían sido previamente publicadas en un libro escrito por la Sra. Frevert titulado En resumen, una declaración política. Ese libro incluía las siguientes declaraciones contra los musulmanes:

"Nuestra propia legislación en materia de "derechos humanos" se vuelve contra nosotros y tenemos que ver cómo nuestra cultura y nuestro sistema de gobierno cede ante una fuerza superior basada en mil años de dictadura, el dominio clerical (pág. 36).

Los acontecimientos se suceden y pueden medirse. Pero los medios que utilizan los musulmanes para lograr el objetivo de la tercera guerra santa (tercera Yihad) que se está llevando a cabo actualmente son secretos" (pág. 37).

2.4.La Sra. Frevert retiró posteriormente algunos artículos de su página web como resultado del debate público que habían suscitado sus declaraciones. Sin embargo, el 30 de septiembre de 2005, confirmó sus declaraciones en una entrevista concedida al diario danés Politiken. A continuación se reproduce un extracto del artículo titulado "Los daneses están siendo invadidos":

"(...)

(Periodista) ¿Cuántos de ellos creen que tienen derecho a violar a jóvenes danesas?

(Sra. Frevert) No se nada al respecto. Hay que considerar el hecho de que algunos pasajes del Corán dicen que puedes hacer lo que quieras con las mujeres en un espíritu machista. Es una forma retórica de expresar lo que dice el Corán.

(Periodista) ¿Quiere usted decir que según el Corán se puede violar a jóvenes danesas?

(Sra. Frevert) Digo que el Corán permite utilizar a las mujeres según plazca.

(Periodista) ¿Cuántas jóvenes danesas han sido violadas por musulmanes?

(Sra. Frevert) No tengo conocimiento sobre hechos de ese tipo, salvo que es bien sabido que se produjo una violación en un baño público cerca del juzgado. Ese es un ejemplo concreto. No sé cuántos casos ha habido, pero usted también lo sabe por los juicios que se han producido violaciones.

(Periodista) Sí, pero si el Corán más o menos parece indicar que se puede violar, es de suponer que podrían darse bastantes más ejemplos.

(Sra. Frevert) No estoy diciendo que sea la norma, digo que eso es lo que puede pasar.

(Periodista) En el capítulo que ha suprimido, indicaba que nuestra legislación prohíbe matarlos. ¿Es eso lo que usted preferirá?

(Sra. Frevert) No, pero por supuesto puedo escribirlo. Puedo escribir lo que me convenga. Ellos violan y matan a otras personas con bombas suicidas, etc., pero usted no puede hacer lo mismo en nuestro país, ¿no?

2.5.El 30 de septiembre, 13 de octubre y 1º de noviembre de 2005, el DACoRD, en nombre del peticionario, interpuso tres demandas contra la Sra. Frevert por la violación del apartado b) del artículo 266 del Código Penal de Dinamarca, que prohíbe las declaraciones racistas. En la primera demanda, el DACoRD alegó que las declaraciones del sitio web estaban dirigidas a un grupo específico de personas (los musulmanes), que eran hirientes y degradantes, y que tenían fines propagandísticos, ya que se habían publicado en un sitio web dirigido a un gran público, y al mismo tiempo habían sido enviadas a varios diarios daneses para su publicación. El DACoRD citó varias decisiones condenatorias dictadas por los tribunales daneses por la publicación de declaraciones en sitios web que fueron consideradas como una "difusión a un círculo de personas más amplio". La segunda demanda se refería al libro de la Sra. Frevert, en particular a las páginas 31 a 41, que según el peticionario contenían declaraciones amenazantes, hirientes y degradantes contra los musulmanes. La tercera demanda se refería al artículo publicado en el diario Politiken. El DACoRD sostuvo que las declaraciones realizadas en ese artículo violaban el apartado b) del artículo 266 del Código Penal y confirmaban las declaraciones publicadas en el sitio web.

2.6.La primera demanda (relativa al sitio web) presentada contra la Sra. Frevert fue rechazada por la policía de Copenhague el 10 de octubre de 2005, al no existir pruebas razonables de que se había cometido un acto ilícito. En particular, la decisión indicó que la Sra. Frevert no tuvo al parecer, dentro de la perspectiva razonable necesaria para dictar una sentencia condenatoria, la intención de divulgar las declaraciones a que se hace referencia, y no parecía estar al corriente de que esas declaraciones se habían publicado en la Web. El administrador de la Web (Sr. T.) se hizo plenamente responsable de la publicación de las declaraciones y fue acusado de violar el apartado b) del artículo 266 del Código Penal. El 30 de diciembre de 2005, la policía de Copenhague remitió el expediente a la policía de Helsingør para que siguiera investigando el caso. La policía de Helsingør no ha terminado aún ese proceso.

2.7.El 13 de diciembre de 2005, el fiscal regional de Copenhague, Frederiksberg y Tårnby confirmó la decisión de la policía de no enjuiciar a la Sra. Frevert, ya que tanto ella como el Sr. T. habían coincidido al explicar su colaboración e indicar que los artículos habían sido publicados por error sin editar en el sitio web. El fiscal llegó a la conclusión de que no podía probarse que la Sra. Frevert tuviera conocimiento de que los artículos habían sido incluidos en su sitio web ni que tuviera la intención necesaria de divulgarlos. Esta decisión es inapelable.

2.8.La segunda demanda (relativa al libro) fue rechazada por el Comisionado de la Policía de Copenhague el 18 de octubre de 2005, al no existir pruebas razonables de que se hubiese cometido un acto ilícito. La decisión indicó que el libro se había publicado con el fin de establecer un debate político y no incluía declaraciones específicas que pudieran quedar abarcadas en el párrafo b) del artículo 266 del Código Penal. El DACoRD no recurrió la decisión del Comisionado.

2.9.La tercera demanda (relativa a la entrevista) fue rechazada por el Comisionado de la Policía de Copenhague el 9 de febrero de 2006, ya que no existían pruebas razonables de que se hubiese cometido un acto ilícito. Para llegar a estar decisión, el Comisionado tuvo en cuenta los principios de la libertad de expresión y el libre debate. También tuvo en cuenta que las declaraciones fueron hechas por una figura política en el contexto de un debate público sobre la situación de los extranjeros. El Comisionado consideró que a la luz del derecho a la libertad de expresión, las declaraciones hechas por la Sra. Frevert no eran lo suficientemente ofensivas como para constituir una violación del apartado b) del artículo 266 del Código Penal.

2.10. El 19 de mayo de 2006, el fiscal regional confirmó la decisión de la policía de no incoar un proceso contra la Sra. Frevert por las declaraciones formuladas en la entrevista. El fiscal estimó que la imagen de los musulmanes y de la segunda generación de inmigrantes que la Sra. Frevert había dado en la entrevista no era lo suficientemente ofensiva como para considerarse insultante o degradante para los musulmanes o la segunda generación de inmigrantes en el sentido del apartado b) del artículo 266 del Código Penal. Esta decisión es definitiva e inapelable.

2.11. El peticionario alega que las cuestiones relativas a la investigación de los cargos formulados contra particulares dependen enteramente de la discrecionalidad de la policía y que no hay ninguna posibilidad de someter el asunto a los tribunales daneses. No sería eficaz emprender acciones legales contra la Sra. Frevert puesto que la policía y el fiscal han rechazado las demandas presentadas contra ella. El peticionario hace referencia a una decisión del tribunal superior del distrito oriental de 5 de febrero de 1999, en la que se mantuvo que un incidente de discriminación racial en sí no equivalía a una violación del honor y la reputación de una persona en virtud del artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil. El peticionario concluye que la legislación interna no le ofrece más vías de recurso.

2.12. El peticionario indica que no ha recurrido a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

La denuncia

3.1. El peticionario alega que la decisión de la policía de Copenhague de no iniciar una investigación sobre los supuestos hechos viola el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, el apartado a) del artículo 4 y el artículo 6 de la Convención, ya que la documentación presentada por el peticionario debía haber motivado una investigación más exhaustiva por parte de la policía. Afirma que no ha contado con medios efectivos para protegerse contra las declaraciones racistas impugnadas.

3.2.El peticionario también alega que las decisiones de la policía y el fiscal de Copenhague de rechazar sus demandas violan el artículo 6 de la Convención. Afirma que las autoridades danesas no examinaron en detalle las pruebas presentadas y no tuvieron en cuenta sus argumentos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 10 de noviembre de 2006, el Estado Parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte afirma que las demandas quedan fuera del ámbito de aplicación de la Convención y que el peticionario no estableció la existencia de indicios suficientes a los efectos de la admisibilidad, ya que buena parte de las distintas declaraciones abarcadas por la comunicación se refieren a personas de una determinada religión y no a personas de una determinada "raza, color, linaje u origen nacional o étnico" en el sentido del artículo 1 de la Convención. No obstante, el Estado Parte reconoce que es posible alegar en cierta medida que las declaraciones se refieren a la segunda generación de inmigrantes y crean un conflicto entre "los daneses" y esos inmigrantes, por lo que en cierto modo quedan abarcadas por el ámbito de aplicación de la Convención.

4.2.El Estado Parte afirma además que la parte de la comunicación que se refiere a las declaraciones incluidas en el libro de la Sra. Frevert es inadmisible en virtud del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, ya que el peticionario no ha agotado todos los recursos internos disponibles. Cuando el Comisionado de la Policía de Copenhague decidió el 18 de octubre de 2005 suspender la investigación de la demanda interpuesta contra la Sra. Frevert en relación con la publicación de su libro, el peticionario no recurrió contra la decisión ante el fiscal regional. El peticionario no ha agotado los recursos internos y, por lo tanto, la parte de la comunicación que se refiere a las declaraciones incluidas en el libro debería declararse inadmisible.

4.3.En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte cuestiona que se hubiera producido una violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención. En cuanto a la reclamación de que la documentación presentada a la policía debía haber motivado el inicio de una exhaustiva investigación de los hechos, el Estado Parte afirma que la evaluación realizada por las autoridades danesas de las denuncias interpuestas por el peticionario por presunta discriminación racional cumple plenamente los requisitos de la Convención, pese a que su resultado no fue el deseado por el peticionario. La Convención no garantiza un resultado concreto de las denuncias presentadas por supuestas declaraciones racistas e insultantes, sino que establece ciertos requisitos para que las autoridades investiguen esos hechos. El Estado Parte afirma que esos requisitos se han cumplido en este caso ya que las autoridades danesas adoptaron las medidas efectivas al tramitar e investigar las denuncias presentadas por el peticionario.

Sitio web de la Sra. Frevert

4.4.El Estado Parte indica que en virtud del párrafo 2 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia, la policía puede suspender una investigación ya iniciada cuando no existe fundamento suficiente para continuarla. En un proceso penal, la carga de demostrar que se cometió un delito recae sobre el fiscal. Es importante, en aras del debido proceso, que existan indicios suficientemente razonables para que los tribunales condenen a un acusado. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 96 de la Ley de administración de justicia, los fiscales tienen el deber de observar el principio de la objetividad. No pueden entablar una acción contra una persona a menos que consideren con una certeza razonable que esa acción desembocará en una condena. Este principio tiene por objeto evitar que se emprendan acciones judiciales contra personas inocentes.

4.5.El Estado Parte es consciente de que tiene el deber de iniciar una investigación cuando se denuncian actos de discriminación racial. Dicha investigación debe realizarse con la debida diligencia y a la mayor brevedad posible y debe ser suficiente para determinar si se ha producido o no un acto de discriminación racial.

4.6.El Estado Parte señala que tras la presentación de la denuncia relativa al sitio web de la Sra. Frevert, la policía de Copenhague abrió una investigación sobre el caso. Durante los interrogatorios, tanto la Sra. Frevert como el Sr. T. declararon que el administrador de la Web había creado el sitio web y había incluido el material en cuestión sin el conocimiento de la Sra. Frevert. El acuerdo era que únicamente los artículos y contribuciones aprobados por la Sra. Frevert serían publicados en el sitio web. Por error, el Sr. T. publicó en el sitio web 35 artículos sin editar que no habían sido autorizados previamente por la Sra. Frevert. Al descubrirse el error, se suprimieron los artículos. El administrador de la Web fue acusado de violar el apartado b) del artículo 266 del Código Penal.

4.7.El Estado Parte sostiene que la policía investigó los hechos exhaustivamente. Al resultar que los artículos habían sido publicados en el sitio web sin el conocimiento de la Sra. Frevert, los fiscales consideraron acertadamente que no sería posible probar que la Sra. Frevert había tenido la intención de difundir ampliamente esas declaraciones. Así pues no era de esperar que el proceso desembocara en la condena de la Sra. Frevert y, por lo tanto, los fiscales decidieron no enjuiciarla. El hecho de que siga abierta la investigación contra el Sr. T. demuestra que la policía se toma en serio las denuncias de discriminación racial y las investiga de manera exhaustiva y eficaz. El Estado Parte sostiene que la policía investigó a fondo la cuestión, analizó exhaustivamente las pruebas y tuvo en cuenta los argumentos presentados por el DACoRD, de conformidad con el artículo 6 de la Convención. La investigación reveló que la Sra. Frevert no tenía la intención de violar el apartado b) del artículo 266 del Código Penal. El hecho de que el resultado fuera distinto al deseado por el peticionario no hace al caso.

Libro de la Sra. Frevert

4.8.En virtud del párrafo 1 del artículo 749 y el párrafo 2 del artículo 742 de la Ley de administración de justicia, el fiscal debe determinar si se cometió un delito que dé lugar a un procedimiento penal. Si no hay fundamento para suponer que se ha cometido un delito, el fiscal debe desestimar la denuncia. El Comisionado de la Policía de Copenhague suspendió la investigación relativa al libro ya que éste se había publicado con el fin de suscitar un debate político, y no contenía declaraciones concretas que pudieran quedar abarcadas en el ámbito de aplicación del apartado b) del artículo 266 del Código Penal. Además, el DACoRD no mencionó en su informe qué declaraciones consideraba que estaban abarcadas en esa disposición.

4.9.El Estado Parte subraya que no hubo obstáculos probatorios ni fue necesario que la policía siguiera investigando puesto que estaba en posesión del libro en cuestión y tanto la Sra. Frevert como el Sr. T. habían sido interrogados sobre los hechos. Ambos declararon que el pasaje del libro impugnado había sido escrito por el Sr. T. pero editado y autorizado por la Sra. Frevert, responsable de la publicación del libro. La única cuestión que debía decidir el Comisionado de Policía era si podía considerarse que las declaraciones del libro entraban dentro del ámbito de aplicación del apartado b) del artículo 266 del Código Penal. Tras examinar exhaustivamente el contenido del libro, consideró que las declaraciones eran amplias y que fueron claramente publicadas como parte de un debate político previo a las elecciones que se celebrarían posteriormente. Esta evaluación jurídica fue exhaustiva y apropiada, y el fiscal que conoció del caso cumplió los requisitos que pueden inferirse del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y el artículo 6 de la Convención.

Declaraciones realizadas por la Sra. Frevert para el diario Politiken el 30 de septiembre de 2005

4.10. El Estado Parte recuerda que no se deduce de la Convención y la jurisprudencia del Comité que deban iniciarse actuaciones en todos los casos de denuncia a la policía, en particular si no se encuentra fundamento para iniciar esas actuaciones. En el presente caso, no existían obstáculos probatorios, ya que las declaraciones se habían publicado en el diario como citas de la Sra. Frevert y, por lo tanto, no era necesario que la policía abriera una investigación para identificar los contenidos específicos o al autor de las declaraciones.

4.11. El Estado Parte sostiene que la evaluación jurídica realizada por los fiscales fue exhaustiva y apropiada. Los fiscales evaluaron las declaraciones teniendo en cuenta que fueron hechas por una figura política en el contexto de un debate político sobre la religión y la inmigración, y estableciendo un equilibrio entre la protección del derecho a la libertad de expresión, la protección de la libertad de religión y la protección contra la discriminación racial. Las declaraciones han de considerarse en el contexto en el que se hicieron, es decir como aportaciones a un debate político sobre la religión y la inmigración, y sin tener en cuenta si el lector está de acuerdo con el punto de vista de la Sra. Frevert sobre esas cuestiones. Una sociedad democrática debe dar cabida, dentro de ciertos límites, a un debate sobre esos puntos de vista. Los fiscales consideraron que las declaraciones no eran tan graves como para ser consideradas "insultantes o degradantes" en el sentido del apartado b) del artículo 266 del Código Penal.

4.12. El Estado Parte sostiene que el derecho a la libertad de expresión es especialmente necesario en el caso de los representantes elegidos por el pueblo. La Sra. Frevert representa a su electorado, presta atención a sus preocupaciones y defiende sus intereses. Por lo tanto, la injerencia en la libertad de expresión de un miembro del Parlamento, como es el caso de la Sra. Frevert, exige un minucioso examen por parte de los fiscales. En este caso, los fiscales interpretaron el apartado b) del artículo 266 en el contexto en que se hicieron las declaraciones y teniendo debidamente en cuenta el principio fundamental del derecho a la libertad de expresión de un miembro del Parlamento. El Estado Parte concluye que la actuación de los fiscales en la causa cumple con los requisitos que pueden inferirse del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y el artículo 6 de la Convención.

4.13. El Estado Parte concluye que no es posible deducir de la Convención la obligación de enjuiciar cuando no existe base para ello. La Ley de administración de justicia prevé los recursos necesarios de conformidad con la Convención, y las autoridades competentes cumplieron plenamente sus obligaciones en este caso.

Observaciones del peticionario

5.1.El 29 de diciembre de 2006, el peticionario comentó las observaciones del Estado Parte. En lo que respecta al argumento de que no se agotaron los recursos internos en la denuncia relativa al libro de la Sra. Frevert, sostiene que el texto del libro también se publicó en su sitio web. La denuncia presentada a la policía debía abarcar todo el sitio web, no sólo los artículos que aparecían bajo el título "Artículos que nadie se atreve a publicar". Cuando la policía interrogó a la Sra. Frevert sobre el sitio web, no le preguntó si era la autora del libro, que había sido incluido como documento en el sitio web. Al parecer, la policía basó su decisión en una ínfima parte del material incluido en el sitio web.

5.2.El peticionario reconoce que no impugnó la decisión adoptada el 18 de octubre de 2005 por la policía de Copenhague de suspender la investigación del caso en relación con el libro. No obstante, el día anterior había presentado una denuncia contra el sitio web, que incluía el texto del libro. Por lo tanto, la impugnación de esa decisión hubiera supuesto únicamente la duplicación de la denuncia ya trasladada al fiscal regional. Así pues, la decisión final del fiscal regional de 13 de diciembre de 2005 es una decisión final tanto en relación con las declaraciones publicadas en el sitio web como con las incluidas en el libro. Por consiguiente, el peticionario considera que agotó todos los recursos internos respecto de todas las partes de la denuncia.

5.3.En cuanto al argumento de que la comunicación no entra dentro del ámbito de aplicación del Pacto, el peticionario sostiene que la islamofobia, al igual que los ataques contra los judíos, se ha manifestado como forma de racismo en muchos países europeos, entre ellos Dinamarca. Tras el 11 de septiembre de 2001, los ataques contra musulmanes se han intensificado en Dinamarca. Los miembros del Partido Popular de Dinamarca se sirven de discursos de aversión para instigar el odio hacia las personas de origen árabe y creencias musulmanas, y consideran que la cultura y la religión están relacionadas en el islam. El peticionario alega que el Comité ya afirmó que las autoridades danesas no garantizan una aplicación efectiva del derecho penal en relación con el discurso que incita al odio contra los musulmanes y la cultura musulmana, especialmente el empleado por los políticos, e invoca las observaciones finales aprobadas por el Comité en 2002 y 2006 en relación con Dinamarca:

"Al Comité le preocupan los informes acerca de un aumento considerable de las denuncias de casos de un extendido hostigamiento contra las personas de antecedentes árabes y musulmanes a partir del 11 de septiembre de 2001. El Comité recomienda que el Estado Parte observe esta situación cuidadosamente, adopte medidas resueltas para proteger los derechos de las víctimas y actúe contra los autores, y que informe sobre esta materia en su próximo informe periódico.

El Comité, si bien toma nota de los esfuerzos del Estado Parte para combatir los delitos de odio, está preocupado por el aumento del número de delitos de motivación racial y de denuncias de discursos que incitan al odio. Al Comité también le preocupa el discurso que incita al odio empleado por algunos políticos en Dinamarca. Si bien toma nota de los datos estadísticos ofrecidos sobre denuncias y enjuiciamientos puestos en marcha en virtud del artículo 266 b) del Código Penal, el Comité observa la negativa del Fiscal Público a entablar acciones judiciales en algunos casos, en particular el caso de algunas viñetas que asociaban el islam con el terrorismo (apartado a) del artículo 4 y artículo 6)" (subrayado añadido).

5.4.En cuanto al fondo, el peticionario se refiere al hecho de que no se ha considerado a la Sra. Frevert responsable del material que aparece en el sitio web. No obstante, durante la entrevista, el periodista citó el artículo y le preguntó "¿quiere usted decir que según el Corán se puede violar a jóvenes danesas?" a lo que ella respondió "digo que el Corán permite utilizar a las mujeres según plazca". El periodista le dio la posibilidad de mostrar su desacuerdo, pero ella afirmó: "Por supuesto puedo escribirlo. Puedo escribir lo que me convenga. Ellos violan y matan a otras personas...". El peticionario considera que esas declaraciones son insultantes y que los tribunales daneses deben establecer un equilibrio entre el derecho a la libertad de expresión de los políticos y la prohibición del discurso que incita al odio. Al no elevar el caso a los tribunales, las autoridades violaron los artículos 2, 4 y 6 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una petición, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud de la Convención.

6.2.El Comité toma nota de la objeción del Estado Parte de que las denuncias quedan fuera del ámbito de aplicación del Pacto, ya que las declaraciones impugnadas se dirigen a personas de una determinada religión o grupo religioso y no a personas de una determinada "raza, color, linaje u origen nacional o étnico". También toma nota del argumento del peticionario de que las declaraciones en cuestión se dirigían en realidad a personas de origen árabe o creencias musulmanas. No obstante, el Comité observa que las declaraciones impugnadas se refieren específicamente al Corán, el islam y los musulmanes en general, sin hacer ninguna referencia a una determinada raza, color, linaje u origen nacional o étnico. Aunque los elementos del expediente no permiten que el Comité analice y determine la intención de las declaraciones impugnadas, lo cierto es que en estas declaraciones orales, según se informa o consta por escrito, no se ataca directamente a ningún grupo nacional o étnico específico. De hecho, el Comité observa que los musulmanes que residen actualmente en el Estado Parte son de origen heterogéneo. Proceden de por lo menos 15 países diferentes, poseen orígenes nacionales y étnicos diversos, y consisten en no ciudadanos, y ciudadanos daneses, entre los que figuran conversos daneses.

6.3.El Comité reconoce la importancia de la interfaz entre la raza y la religión y estima que sería pertinente considerar una reclamación por "doble" discriminación sobre la base de la religión y otra base específicamente prevista en el artículo 1 de la Convención, en particular el origen nacional o étnico. Sin embargo no es el caso en la petición actual, que tiene que ver exclusivamente con la discriminación por motivos religiosos. El Comité recuerda asimismo que la Convención no abarca la discriminación por motivos de religión exclusivamente, y que el islam no es una religión practicada únicamente por un determinado grupo de personas que puedan ser identificadas también por su "raza, color, linaje u origen nacional o étnico". Los trabajos preparatorios de la Convención revelan que la Tercera Comisión de la Asamblea General rechazó la propuesta de incluir la discriminación racial y la intolerancia religiosa en un solo instrumento, y decidió en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial centrarse exclusivamente en la discriminación racial . Por lo tanto, es incuestionable que no era la intención incluir la discriminación basada exclusivamente en motivos religiosos dentro del ámbito de la Convención.

6.4.El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en Quershi c. Dinamarca de que "una referencia general a los inmigrantes musulmanes, al igual que una referencia general a los extranjeros, no está específicamente dirigida a un grupo de personas ni es contraria al artículo 1 de la Convención por estar basada en motivos de raza, etnia, color, linaje u origen nacional o étnico". Similarmente, en este caso concreto, considera que las referencias generales a los musulmanes no están específicamente dirigidas a un grupo determinado de personas ni son contrarias al artículo 1 de la Convención. Por lo tanto, concluye que la comunicación queda fuera del ámbito de aplicación de la Convención y es inadmisible ratione materiae en virtud del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.

6.5. Aunque el Comité estima que no le compete examinar la presente petición, toma nota del carácter ofensivo de las declaraciones que dieron lugar a la queja y recuerda que la libertad de expresión conlleva deberes y obligaciones. Aprovecha la oportunidad para recordar al Estado Parte sus observaciones finales, tras el examen de los informes del Estado Parte en 2002 y 2006, en que formuló comentarios y recomendaciones sobre: a) el aumento considerable de las denuncias de casos de un extendido hostigamiento contra las personas de origen árabe y creencias musulmanas a partir del 11 de septiembre de 2001; b) el aumento del número de delitos de motivación racial; y c) el aumento del número de denuncias de discursos que incitan al odio, en particular por parte de políticos del Estado Parte. También alienta al Estado Parte a que vele por el cumplimiento de sus recomendaciones y facilite información pertinente sobre las preocupaciones expresadas en el contexto del procedimiento del Comité para el seguimiento de sus observaciones finales.

7.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, decide:

a)Que la comunicación es inadmisible ratione materiae de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención;

b)Que esta decisión se comunique al Estado Parte y al peticionario.

Notas

Decisión respecto de la comunicación Nº 37/2006

Presentada por:A. W. R. A. P. (representado por una abogada del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:6 de julio de 2006 (comunicación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 8 de agosto de 2007,

Adopta la siguiente:

Decisión

1.1.El peticionario es A. W. R. A. P., ciudadano danés nacido el 1º de febrero de 1954 en Suecia, actualmente residente en Dinamarca y musulmán practicante. Afirma ser víctima de la violación por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Lo representa una abogada, la Sra. Line Bøgsted, del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DACoRD).

1.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 20 de julio de 2006.

Antecedentes de hecho

2.1.En 1997, el Parlamento de Dinamarca aprobó un proyecto de ley con el objeto de abolir el derecho de los padres a administrar castigos corporales a sus hijos. El Partido Popular de Dinamarca votó en contra del proyecto. En 2005, el Gobierno presentó un proyecto de ley de enmienda de la Ley de integración de Dinamarca por el que se introducía el requisito de que los inmigrantes firmaran "declaraciones de integración" con el fin de fomentar su integración. Todos los nuevos inmigrantes tendrían que firmar una declaración afirmando que respetarían los valores fundamentales de la sociedad danesa, en particular las normas del Código Penal de Dinamarca, que promoverían la integración de sus hijos, por lo menos cerciorándose de que asistieran a la escuela, que respetarían la libertad individual y la integridad personal, así como la igualdad entre los sexos y la libertad de religión y de expresión, y que aceptaban la prohibición de administrar castigos corporales a sus hijos.

2.2.El Partido Popular de Dinamarca apoyó el proyecto de ley de enmienda, que dio lugar a un nuevo debate sobre la prohibición de los castigos corporales a los niños porque un político del Partido Socialista preguntó a miembros del Partido Popular cómo podían respaldar un proyecto de ley por el que se exigía a todos los inmigrantes que firmaran una declaración en la que, entre otras cosas, reconocían que estaba "prohibido el castigo corporal de los hijos", mientras que el mismo partido se oponía a la prohibición de esos castigos.

2.3.El 5 de noviembre de 2005, el Sr. Søren Krarup, diputado en el Parlamento por el Partido Popular de Dinamarca, declaró, en relación con ese debate, lo siguiente:

"El problema es que por desgracia el país ha sido invadido por la llamada cultura musulmana, y, según el islam, el hombre tiene la prerrogativa de moler a golpes a su mujer y a sus hijos. Esta forma de violencia que practican es sádica y brutal. Por eso no podemos introducir de nuevo la ley (sobre los castigos corporales), y por eso es importante hacerles firmar."

2.4.El 13 de noviembre de 2005, el Sr. Krarup añadió lo siguiente a su anterior declaración:

"Lo que hace que resulte tan extremadamente difícil hoy día debatir el derecho a los castigos corporales es que nos ha invadido una cultura en la que la violencia, es decir, el derecho sagrado del hombre a propinar una paliza a su mujer y a sus hijos, es algo natural. Y eso significa que la tradición danesa en relación con esos castigos ha tenido que transigir más o menos frente a una tradición musulmana bien distinta, lo cual significa que..."

2.5.Al parecer, tras preguntarle el entrevistador en qué se basaban sus observaciones, el Sr. Krarup afirmó:

"¿Acaso no sabe usted que, según la sharia y el Corán, el hombre mantiene una posición especial que obliga a su esposa y a sus hijos a obedecerle, y que si no lo hacen se les castigará?"

2.6.Tras leer esos artículos en el diario Politiken, el peticionario se puso en contacto con el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DACoRD) y les pidió que presentaran una denuncia a la policía en su nombre contra el Sr. Krarup por violación del apartado b) del artículo 266 del Código Penal de Dinamarca, que prohíbe formular declaraciones racistas. El 15 de octubre de 2005 se presentó dicha denuncia ante la policía de Copenhague. El 27 de marzo de 2006, la policía la desestimó por considerar que no había pruebas fundadas que corroborasen que se había producido un acto ilícito.

2.7.El 7 de abril de 2006, el peticionario presentó una denuncia ante el Fiscal Regional de Copenhague. El 24 de mayo del mismo año, el Fiscal confirmó su acuerdo con la decisión policial de no incoar un proceso contra el Sr. Krarup. Se refirió al amplio margen de libertad de expresión que existe para los políticos en general y para los diputados parlamentarios en particular, especialmente cuando se trata de asuntos públicos y políticamente controvertidos, como los castigos corporales y la forma en que se practican en otras culturas. No consideró que las declaraciones, al interpretarlas en su contexto, parecieran "amenazadoras, insultantes o degradantes en el sentido del apartado b) del artículo 266 del Código Penal."

2.8.El peticionario alega que las cuestiones relativas a la investigación policial de los cargos formulados contra particulares son discrecionales, y que no hay ninguna posibilidad de someter el asunto a los tribunales daneses. No se puede recurrir contra toda decisión del Fiscal relativa a la investigación realizada por las fuerzas de policía. Tampoco sería eficaz emprender una acción legal contra el Sr. Krarup puesto que la policía y el Fiscal rechazaron las demandas presentadas en su contra. El peticionario hace referencia a una decisión del Tribunal Superior del Distrito Oriental de 5 de febrero de 1999, en la que se mantuvo que un incidente de discriminación racial en sí no equivalía a una violación del honor y la reputación de una persona en virtud del artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil. El peticionario concluye que la legislación interna no le ofrece más vías de recurso.

La denuncia

3.1.El peticionario afirma que la decisión de la policía de Copenhague de no iniciar una investigación sobre los presuntos hechos viola el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, el apartado a) del artículo 4 y el artículo 6 de la Convención, ya que la documentación presentada debería haber motivado una investigación más exhaustiva por parte de la policía. Sostiene que no ha contado con medios efectivos para protegerse contra las declaraciones racistas en este caso.

3.2.El peticionario añade que las decisiones de la policía y el Fiscal de Copenhague de rechazar sus demandas violan el artículo 6 de la Convención. Afirma que las autoridades danesas no examinaron en detalle las pruebas presentadas, no tuvieron en cuenta sus argumentos y no hicieron referencia a sus obligaciones en virtud de la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 20 de julio de 2006, el Estado Parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión. En cuanto a la admisibilidad, afirma que las demandas quedan fuera del ámbito de aplicación de la Convención y que el peticionario no estableció la existencia de indicios suficientes a los efectos de la admisibilidad. Las declaraciones se refieren a la percepción que tiene el Sr. Krarup de las personas de una determinada religión o doctrina religiosa, pero no a personas de una determinada "raza, color, linaje u origen nacional o étnico" en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Estado Parte observa que no todos los musulmanes son de un determinado origen étnico ni de la misma raza. Incluso el propio peticionario señaló que las declaraciones eran "ofensivas y degradantes hacia las personas de fe musulmana", lo cual confirma que no se pueden calificar de "racialmente discriminatorias", ya que se refieren a una cuestión religiosa y no racial. Por este motivo, las declaraciones quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 1 de la Convención.

4.2.Por lo que se refiere al fondo de la comunicación, el Estado Parte cuestiona que se hubiera producido una violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención. En cuanto a la reclamación de que la documentación presentada a la policía debería haber motivado el inicio de una investigación exhaustiva de los hechos, el Estado Parte afirma que la evaluación realizada por las autoridades danesas de las denuncias interpuestas por el peticionario por supuesta discriminación racial cumple plenamente los requisitos de la Convención, pese a que su resultado no fuera el deseado por el peticionario. La Convención no garantiza un resultado concreto de las denuncias presentadas por supuestas declaraciones racistas e insultantes, sino que establece ciertos requisitos para la investigación de esos hechos. El Estado Parte afirma que esos requisitos se han cumplido en este caso, ya que las autoridades danesas adoptaron medidas efectivas al tramitar e investigar las denuncias presentadas por el peticionario.

4.3.En virtud del párrafo 2 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia, la policía puede suspender una investigación ya iniciada cuando no existe fundamento suficiente para continuarla. En un proceso penal, el deber de demostrar que se cometió un delito recae sobre el fiscal. Es importante en aras de un proceso con las debidas garantías que, para que los tribunales condenen a un acusado, existan indicios de cierto peso. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 96 de la Ley de administración de justicia, los fiscales tienen el deber de observar el principio de la objetividad. No pueden enjuiciar a una persona a menos que consideren con una certeza razonable que esa acción desembocará en una condena.

4.4.El Estado Parte acepta que las investigaciones deben realizarse con la debida diligencia y a la mayor brevedad posible, y deben ser suficientes para determinar si se ha producido o no un acto de discriminación racial. Eso no significa, sin embargo, que deban llevarse a juicio todos los casos denunciados a la policía. El Estado Parte subraya que la cuestión en el presente caso era determinar si se podría considerar que las declaraciones del Sr. Krarup quedaban dentro del ámbito de aplicación del apartado b) del artículo 266 del Código Penal. El Estado Parte considera que esa valoración jurídica se hizo con rigor y de forma adecuada. No hubo problemas en relación con las pruebas, ya que las declaraciones se publicaron en el periódico citando al Sr. Krarup. Por este motivo, la policía no tuvo que iniciar una investigación para aclarar el contenido específico de las declaraciones, descubrir su procedencia o interrogar al peticionario sobre su opinión de las mismas.

4.5.A juicio del Estado Parte, la Fiscalía encontró un equilibrio adecuado entre el derecho a la libertad de expresión, en particular la libertad de expresión de los políticos en los debates sobre cuestiones sociales fundamentales, y el derecho a la protección de la religión (o el derecho a la protección contra la discriminación racial). Las declaraciones deben contemplarse en el contexto en el que se hicieron, es decir, como aportación al debate político sobre el derecho a administrar castigos físicos, y, independientemente de si el lector apoya o no las opiniones del Sr. Krarup, una sociedad democrática debe permitir que se debatan esos puntos de vista dentro de unos límites determinados. El Estado Parte destaca su opinión de que la libertad de expresión reviste especial importancia para los representantes electos del pueblo, que llaman la atención sobre sus preocupaciones y defienden sus intereses. Por ello, la injerencia en la libertad de expresión de un diputado parlamentario exige un riguroso escrutinio por parte del ministerio fiscal.

4.6.El Estado Parte reconoce que el derecho de un político a la libertad de expresión no es absoluto, y se refiere a los datos que figuran en sus informes periódicos 16º y 17º al Comité, en el que se señalaba que, entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, los tribunales daneses habían examinado 23 casos relativos a violaciones del apartado b) del artículo 266 del Código Penal, y que 10 de esos casos se referían a afirmaciones hechas por políticos, de los cuales sólo uno fue absuelto.

Observaciones del peticionario

5.1.El 29 de diciembre de 2006, el peticionario comentó las observaciones del Estado Parte. En lo que respecta al argumento de que la comunicación no entra dentro del ámbito de aplicación del Pacto, el peticionario sostiene que la "islamofobia", al igual que los ataques contra los judíos, se ha manifestado como forma de racismo en muchos países europeos, entre ellos Dinamarca. Tras el 11 de septiembre de 2001, los ataques contra musulmanes se han intensificado en Dinamarca. Los miembros del Partido Popular de Dinamarca se sirven de discursos de aversión para instigar el odio hacia las personas de origen árabe y creencias musulmanas, y consideran que la cultura y la religión están relacionadas en el islam. El peticionario alega que el Comité ya afirmó que las autoridades danesas no garantizan una aplicación efectiva del derecho penal en relación con el discurso que incita al odio contra los musulmanes y la cultura musulmana, especialmente el empleado por los políticos, e invoca las observaciones finales aprobadas por el Comité en 2002 y 2006 en relación con Dinamarca:

"Al Comité le preocupan los informes acerca de un aumento considerable de las denuncias de casos de un extendido hostigamiento contra las personas de antecedentes árabes y musulmanes a partir del 11 de septiembre de 2001. El Comité recomienda que el Estado Parte observe esta situación cuidadosamente, adopte medidas resueltas para proteger los derechos de las víctimas y actúe contra los autores, y que informe sobre esta materia en su próximo informe periódico.

El Comité, si bien toma nota de los esfuerzos del Estado Parte para combatir los delitos de odio, está preocupado por el aumento del número de delitos de motivación racial y de denuncias de discursos que incitan al odio. Al Comité también le preocupa el discurso que incita al odio empleado por algunos políticos en Dinamarca. Si bien toma nota de los datos estadísticos ofrecidos sobre denuncias y enjuiciamientos puestos en marcha en virtud del apartado b) del artículo 266 del Código Penal, el Comité observa la negativa del Fiscal Público a entablar acciones judiciales en algunos casos, en particular el caso de algunas viñetas que asociaban el islam con el terrorismo (apartado a) del artículo 4 y artículo 6)" (subrayado añadido).

5.2.El peticionario llega a la conclusión de que existen indicios racionales de criminalidad, dado que pertenece a la llamada "cultura musulmana" y que, como padre, se siente personalmente afectado por el estereotipo de que él y los demás musulmanes golpean a su esposa y sus hijos.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una petición, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud de la Convención.

6.2.El Comité toma nota de la objeción del Estado Parte de que las denuncias quedan fuera del ámbito de aplicación del Pacto, ya que las declaraciones impugnadas se dirigen a personas de una determinada religión o grupo religioso y no a personas de una determinada "raza, color, linaje u origen nacional o étnico". También toma nota del argumento del peticionario de que las declaraciones en cuestión se dirigían en realidad a personas de origen árabe o creencias musulmanas. No obstante, el Comité observa que las declaraciones impugnadas se refieren específicamente al C orán, el islam y los musulmanes en general, sin hacer ninguna referencia a una determinada raza, color, linaje u origen nacional o étnico. Aunque los elementos del expediente no permiten que el Comité analice y determine la intención de las declaraciones impugnadas, lo cierto es que en estas declaraciones orales, según se informa o consta por escrito, no se ataca directamente a ningún grupo nacional o étnico específico. De hecho, el Comité observa que los musulmanes que residen actualmente en el Estado Parte son de origen heterogéneo. Proceden de por lo menos 15 países diferentes, poseen orígenes nacionales y étnicos diversos, y consisten en no ciudadanos, y ciudadanos daneses, entre los que figuran conversos daneses.

6.3.El Comité reconoce la importancia de la interfaz entre la raza y la religión y estima que sería pertinente considerar una reclamación por "doble" discriminación sobre la base de la religión y otra base específicamente prevista en el artículo 1 de la Convención, en particular el origen nacional o étnico. Sin embargo no es el caso en la petición actual, que tiene que ver exclusivamente con la discriminación por motivos religiosos. El Comité recuerda asimismo que la Convención no abarca la discriminación por motivos de religión únicamente, y que el islam no es una religión practicada exclusivamente por un determinado grupo de personas que puedan ser identificadas también por su "raza, color, linaje u origen nacional o étnico". Los trabajos preparatorios de la Convención revelan que la Tercera Comisión de la Asamblea General rechazó la propuesta de incluir la discriminación racial y la intolerancia religiosa en un solo instrumento, y decidió en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial centrarse exclusivamente en la discriminación racial . Por lo tanto, es incuestionable que no era la intención que la discriminación basada exclusivamente en motivos religiosos se incluyese dentro del ámbito de la Convención.

6.4.El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en Quereshi c. Dinamarca de que "una referencia general a los inmigrantes musulmanes, al igual que una referencia general a los extranjeros, no está específicamente dirigida a un grupo de personas ni es contraria al artículo 1 de la Convención por estar basada en motivos de raza, etnia, color, linaje u origen nacional o étnico". Similarmente, en este caso concreto, considera que las referencias generales a los musulmanes, no están específicamente dirigidas a un grupo determinado de personas ni son contrarias al artículo 1 de la Convención. Por lo tanto, concluye que la comunicación queda fuera del ámbito de aplicación de la Convención y es inadmisible ratione materiae en virtud del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.

6.5.Aunque el Comité estima que no le compete examinar la presente petición, toma nota del carácter ofensivo de las declaraciones que dieron lugar a la queja y recuerda que la libertad de expresión conlleva deberes y obligaciones. Aprovecha la oportunidad para recordar al Estado Parte sus Observaciones finales, tras el examen de los informes del Estado Parte en 2002 y 2006, en que formuló comentarios y recomendaciones sobre: a) el aumento considerable de las denuncias de casos de un extendido hostigamiento contra las personas de origen árabe y creencias musulmanas a partir del 11 de septiembre de 2001; b) el aumento del número de delitos de motivación racial; y c) el aumento del número de denuncias de discursos que incitan al odio, en particular por parte de políticos del Estado Parte. También alienta al Estado Parte a que vele por el cumplimiento de sus recomendaciones y facilite información pertinente sobre las preocupaciones expresadas en el contexto del procedimiento del Comité para el seguimiento de sus observaciones finales.

7.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, decide:

a)Que la comunicación es inadmisible ratione materiae de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención;

b)Que esta decisión se comunique al Estado Parte y al peticionario.

Notas

Opinión respecto de la comunicación Nº 40/2007

Presentada por:Murat Er (representado por una abogada)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:20 de diciembre de 2006 (comunicación inicial)

Fecha de la opinión :8 de agosto de 2007

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 8 de agosto de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 40/2007, presentada al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en nombre del Sr. Murat Er, con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por el autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.Presenta la comunicación, de fecha 20 de diciembre de 2006, el Sr. Murat Er, ciudadano danés de origen turco nacido en 1973. Afirma que Dinamarca ha violado el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2; el inciso v) del apartado e) del artículo 5; y el artículo 6 de la Convención. Está representado por la abogada Sra. Line Bøgsted.

Antecedentes de hecho

2.1.El autor era un estudiante de carpintería en la Escuela Técnica de Copenhague en el momento de los hechos. Como parte del programa de estudios, a los estudiantes se les ofrecía la posibilidad de trabajar como aprendices en empresas privadas. El 8 de septiembre de 2003, el autor accidentalmente vio una nota en manos de un profesor, en la que las palabras "no P" aparecían junto al nombre de un posible empleador que solicitaba aprendices para trabajar en su empresa. Cuando preguntó por el significado de esa nota, el profesor le explicó que la letra P significaba "perkere" ("pakis") y que significaba que el empleador en cuestión había encargado a la escuela que no enviara estudiantes pakistaníes o turcos para formarse en esa empresa. El mismo día, el autor se quejó de palabra ante el inspector escolar, afirmando que la escuela colaboraba con empleadores que no aceptaban aprendices de determinado origen étnico. El inspector declaró que la escuela seguía la firme política de "no aceptar los deseos de los empleadores que sólo aceptan aprendices de origen étnico danés" y que no conocía de ningún caso en que esto hubiera sucedido. El 10 de septiembre de 2003, el autor presentó una queja por escrito al consejo de administración de la escuela. Afirma que desde ese momento no fue tratado bien por el personal de la escuela y los estudiantes, y fue asignado a proyectos que normalmente no se esperaría que realizase en la escuela.

2.2.De octubre a diciembre de 2003, el autor trabajó como aprendiz en un pequeño taller de carpintero. Al volver a la escuela, se le informó que tenía que comenzar un nuevo aprendizaje con otra empresa cuatro días después, aunque él estaba matriculado en un curso que tenía que comenzar dos semanas después. Un trabajador con el que trabajaba en esa nueva empresa le informó de que la escuela había preguntado a la empresa si aceptaría enviar a "un negro". Al volver a la escuela, comenzó un nuevo curso. El segundo día de curso, pidió al profesor que le ayudara a hacer unos dibujos, pero no obtuvo el favor. Afirma que la frustración que sentía por el trato discriminatorio recibido en la escuela lo forzó a abandonar el curso y caer en la depresión. Pidió ayuda médica y fue enviado al Hospital Bispebjerg, donde fue tratado con antidepresivos. Abandonó la idea de hacerse carpintero y comenzó a trabajar como asistente domiciliario.

2.3.El autor se puso en contacto con una institución independiente, el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial, y pidió ayuda. Se quejó de que la escuela había atendido a la petición del empleador y declaró que había sufrido represalias del personal de la escuela porque se había quejado de esto. A continuación el mencionado Centro presentó una denuncia, en nombre del autor, al Comité de Denuncias sobre la igualdad de trato entre las etnias (establecido en virtud de la Ley Nº 374 sobre la igualdad de trato entre las etnias, de 28 de mayo de 2003), afirmando que la práctica de la escuela consistía en aceptar las peticiones de los empleadores de que enviaran sólo aprendices de origen étnico danés, lo que constituía una discriminación directa.

2.4.El Comité de Denuncias examinó el caso e intercambió correspondencia con la escuela y con el mencionado Centro. En la correspondencia, la escuela admitió que la desigualdad de trato por origen étnico podía haber sucedido en casos aislados, pero que no era la práctica general de la escuela. Por decisión de 1º de septiembre de 2004, el Comité de Denuncias consideró que, en este caso particular, un empleado de la escuela había seguido instrucciones discriminatorias y, por lo tanto, había violado el artículo 3 de la Ley danesa sobre la igualdad de trato entre las etnias. Especificó, sin embargo, que el artículo 3 no fue violado por la escuela en cuanto tal. El Comité de Denuncias consideró además que el artículo 8 de la mencionada ley (prohibición de las represalias por denuncias encaminadas a hacer aplicar el principio de la igualdad de trato) no parecía haberse violado, aunque señaló que no tenía competencia para interrogar a los testigos cuando faltaban pruebas. Llegó a la conclusión de que la cuestión incumbía a los tribunales daneses y recomendó que se concediera asistencia letrada gratuita para que el caso se planteara ante un tribunal.

2.5.Se entabló una acción civil ante el Tribunal de primera instancia de Copenhague, pidiendo una indemnización de 100.000 coronas danesas (aproximadamente 13.500 euros) por los daños morales causados por la discriminación étnica. El 29 de noviembre de 2005, el Tribunal consideró que las pruebas presentadas no demostraban que ni la escuela ni su personal estuvieran dispuestos a aceptar peticiones discriminatorias de los empleadores y que, por lo tanto, no había razón para anular la declaración del inspector. Consideró además que el autor no figuraba entre los estudiantes a quienes se había asignado un aprendizaje el 8 de septiembre de 2003, ya que se estaba sometiendo a una prueba de aptitud entre el 1º de septiembre y el 1º de octubre tras haber suspendido el primer curso principal y que sólo posteriormente podría ser considerado para un aprendizaje, lo que obtuvo a partir del 6 de octubre de 2003. Llegó a la conclusión de que no podía considerarse que el autor hubiera sido sometido a un trato diferente por su raza u origen étnico ni que fuera víctima de represalias por el demandado a causa de la denuncia presentada por él. El autor afirma que, según la Ley sobre la igualdad de trato entre las etnias, la carga de la prueba debía recaer en el empleado y no en él.

2.6.El autor recurrió la sentencia del Tribunal de Copenhague ante el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental. No había obtenido asistencia letrada para apelar, por lo que el mencionado Centro lo ayudó a hacerlo. Uno de los testigos llamado a comparecer ante el Tribunal Superior era un empleado de la escuela que estaba encargado de los contactos entre la escuela y los posibles empleadores. Declaró que había preferido no enviar a un estudiante de origen étnico distinto del danés a la empresa porque "la escuela había recibido reacciones negativas relativas a estudiantes de otros orígenes étnicos que habían recibido formación en la empresa. Se habían sentido maltratados porque los empleados de la empresa habían utilizado palabras insultantes contra ellos". La escuela alegó que el denunciante no había sufrido represalias como consecuencia de su denuncia, sino que no tenía calificaciones suficientes para ser enviado a recibir formación. A juicio del autor, esta argumentación no hace al caso, porque la escuela ya había admitido haberse abstenido de enviar a estudiantes de origen étnico distinto del danés a determinados empleadores. El Tribunal Superior decidió que no se había probado que el autor hubiera sido sometido a discriminación o hubiera sufrido represalias como consecuencia de su denuncia y confirmó la sentencia del Tribunal de Copenhague. Según el autor, el Tribunal Superior basó su decisión en una declaración hecha por la escuela en el sentido de que el autor no tenía las calificaciones necesarias para ser enviado a recibir formación. La escuela fue absuelta y el autor fue obligado a pagar las costas, que ascendían a 25.000 coronas danesas (3.300 euros aproximadamente). Esta cantidad fue abonada por el mencionado Centro.

2.7.Según el derecho danés, un caso solamente puede ser juzgado dos veces ante los tribunales nacionales. Si el caso es de considerable importancia, existe la posibilidad de solicitar autorización para presentar un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. Después de la sentencia del Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, el autor pidió efectivamente autorización para apelar. El 5 de diciembre de 2006 su solicitud fue desestimada.

La denuncia

3.1.El autor afirma que Dinamarca ha violado el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2; el inciso v) del apartado e) del artículo 5, y el artículo 6 de la Convención.

3.2.Afirma que, como consecuencia de la práctica discriminatoria de la escuela, no se le ofrecieron las mismas posibilidades de educación y formación que a sus compañeros estudiantes y no había recursos presuntamente disponibles para afrontar esta situación efectivamente, en violación del inciso v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención. Además, sufrió una pérdida económica como consecuencia de los procedimientos de la jurisdicción interna.

3.3.El autor afirma que la legislación nacional danesa no ofrece una protección eficaz a las víctimas de discriminación por motivos étnicos, según requiere el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, ni cumple los requisitos del artículo 6. Según el autor, esto tuvo como consecuencia que sus reclamaciones fueran desestimadas. Afirma además que la legislación no es interpretada por los tribunales daneses de conformidad con la Convención, ya que el principio de la carga compartida de la prueba y el derecho a obtener una valoración de si se ha producido una discriminación basada en el origen étnico no se hacen efectivos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 17 de abril de 2007, el Estado Parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del caso. Afirma que la comunicación es inadmisible ratione personae porque el autor no es una "víctima" a los efectos del artículo 14 de la Convención. Remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativa a la "condición de víctima". Según esta jurisprudencia, la víctima debe probar que un acto o una omisión del Estado Parte ya ha menoscabado su goce de un derecho o que ese efecto es inminente, por ejemplo, sobre la base de la legislación vigente y/o de la práctica judicial o administrativa. El Estado Parte afirma que su presunta omisión de proporcionar protección eficaz y remedios efectivos contra el presunto acto de discriminación racial no constituye una violación inminente de los derechos del autor en virtud de los artículos mencionados de la Convención.

4.2.El Estado Parte afirma que la reclamación está basada en la presunta práctica de la Escuela Técnica de Copenhague de atender a las peticiones discriminatorias de ciertos empleadores que al parecer se negaban a aceptar aprendices de origen étnico distinto del danés. Sin embargo, el Estado Parte afirma que el autor nunca estuvo en condiciones de ser sometido directa e individualmente, o de verse afectado, por esta práctica presuntamente discriminatoria y, por lo tanto, no tiene interés jurídico en cuestionarla. Señala que la razón por la que el autor no comenzó su aprendizaje en septiembre de 2003 fue, como han demostrado el Tribunal de Copenhague y el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, sólo su falta de calificaciones profesionales. El autor no aprobó el examen tras su primer año de formación, por lo que no tenía derecho a un aprendizaje en septiembre de 2003, sino que tenía que someterse a una prueba de aptitud de un mes en la escuela. Llega a la conclusión de que el trato del autor por la escuela respecto del aprendizaje se basó exclusivamente en criterios objetivos. A juicio del Estado Parte, esta declaración se ve confirmada por el hecho de que el autor comenzó un aprendizaje el 6 de octubre de 2003, tras haber completado la prueba de aptitud pertinente.

4.3.El Estado Parte sostiene que, aun cuando se concluyera que la escuela y/o algunos de sus empleados actuaron de una forma racialmente discriminatoria en algunos casos al asignar los aprendizajes a los estudiantes, no hubo discriminación en el caso del autor y que, por lo tanto, no hubo efectos existentes o inminentes sobre el goce por el autor de los derechos que le reconoce la Convención.

4.4.En cuanto al fondo, el Estado Parte afirma que tanto la protección ofrecida al autor como los recursos disponibles para hacer frente a su denuncia de discriminación racial cumplen plenamente los requisitos del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2; del inciso v) del apartado e) del artículo 5; y del artículo 6 de la Convención. Señala que la Convención no garantiza un resultado específico de las denuncias de presunta discriminación sino que fija determinados requisitos para que las autoridades nacionales tramiten esos casos. Las sentencias, tanto del Tribunal de Copenhague como del Tribunal Superior, están basadas en la Ley danesa sobre la igualdad de trato entre las etnias que ofrece amplia protección contra la discriminación racial en el derecho danés. Señala que esta ley entró en vigor el 1º de julio de 2003 a fin de aplicar la directiva del Consejo de la Unión Europea 2000/43/EC, pero no es el único instrumento que reconoce el principio de trato igual. El Estado Parte adaptó su legislación ya en 1971 a fin de cumplir con las obligaciones que le impone la Convención.

4.5.Según el Estado Parte, las comunicaciones del autor, en particular sus reclamaciones formuladas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y del artículo 6 de la Convención, están expresadas en términos abstractos y generales. Recuerda la práctica establecida del Comité de Derechos Humanos según la cual, al examinar las denuncias individuales presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, su tarea no consiste en decidir en abstracto si la legislación nacional de un Estado Parte es compatible con el Pacto, sino solamente considerar si ha habido o no una violación del Pacto en el caso concreto que le ha sido sometido. Recuerda además que la cuestión es determinar si se ofreció al autor protección y recursos eficaces contra un acto presunto y concreto de discriminación racial. Considera que cuanto más abstractas y generales son las cuestiones planteadas por el autor, con mayor precisión debe proceder el Comité, en relación con el examen de los informes periódicos de Dinamarca presentados en virtud del artículo 9 de la Convención.

4.6.El Estado Parte recuerda que el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 es una declaración de política general y que la obligación enunciada en el mismo es, por su naturaleza, un principio de carácter general. A juicio del Estado Parte, este artículo no impone obligaciones concretas al Estado Parte y, aun menos, requisitos específicos sobre el texto de una posible ley nacional sobre la discriminación racial. Al contrario, los Estados Partes gozan de un considerable margen de apreciación a este respecto. En cuanto al inciso v) del apartado e) del artículo 5, el Estado Parte señala que, aunque es más concreto al obligar a los Estados Partes a garantizar la igualdad ante la ley en la educación y la formación, les deja también un considerable margen de apreciación con respecto al cumplimiento de esta obligación.

4.7.El Estado Parte señala que la Ley sobre la igualdad de trato entre las etnias ofrece a las personas un nivel de protección contra la discriminación racial que, en algunos aspectos, como la norma de la carga compartida de la prueba del artículo 7 o la protección explícita contra la victimización del artículo 8, va más allá de la protección exigida por la Convención. Señala también que esta ley fue aplicada efectivamente por ambos tribunales nacionales al examinar el caso del autor. Señala además que tanto el Tribunal de Copenhague como el Tribunal Superior valoraron a fondo las pruebas presentadas y oyeron al autor y todos los testigos principales. Por lo tanto, esos tribunales tenían una base suficiente e informada para valorar si el autor había sido víctima de discriminación racial. El Estado Parte agrega que la denuncia del autor fue examinada también por el Comité de Denuncias sobre la igualdad de trato entre las etnias e incluso, si esto no constituye un "recurso efectivo" en el sentido del artículo 6, por la Escuela Técnica en una reunión de gestión, que dio lugar a una advertencia al instructor y una respuesta escrita al autor.

4.8.Según el Estado Parte, el hecho de que al autor no recibiera asistencia letrada en las actuaciones ante el Tribunal Superior no implica que esas actuaciones no puedan considerarse un recurso efectivo.

4.9.En cuanto a la alegación del autor de que los tribunales daneses no interpretan la legislación danesa de conformidad con la Convención, el Estado Parte señala que se trata de una declaración general y que no hace referencia al propio caso del autor. Señala además que, en cualquier caso, no incumbe al Comité examinar la interpretación que hacen de la legislación danesa los tribunales nacionales. No obstante, el Estado Parte afirma que ambos tribunales nacionales en el caso del autor dictaron decisiones motivadas y aplicaron la norma de la carga compartida de la prueba. Recuerda que esta norma, reconocida en el artículo 7 de la Ley danesa de trato étnico igual, prevé una carga más favorable de la prueba para las presuntas víctimas de discriminación que la propia Convención. Dispone que si una persona presenta hechos de los que cabe presumir que ha habido discriminación directa o indirecta, incumbe a la otra parte demostrar que no hubo violación del principio de la igualdad de trato. En cambio, según la Convención, corresponde al autor demostrar con pruebas directas que es víctima de una violación de la Convención. El Estado Parte llega a la conclusión de que el hecho de que la denuncia formulada por el autor en virtud de la ley mencionada no prosperara no implica que ese instrumento no sea eficaz.

Observaciones del autor

5.1.El 28 de mayo de 2007, el autor refutó el argumento del Estado Parte según el cual dado que él no probó que estaba más calificado que los 14 estudiantes que obtuvieron un aprendizaje en septiembre de 2003, no podía considerarse una víctima. Señala que, cuando un aprendizaje está indicado "para daneses", el número de aprendizajes que quedan para los estudiantes que no son de origen danés se reduce en consecuencia y resultan discriminados de hecho, independientemente de que al final puedan obtener uno de los aprendizajes restantes o no. Afirma que este hecho no fue tenido en consideración por el Tribunal Superior, que sólo decidió sobre la cuestión de si el autor estaba calificado y tenía por lo tanto derecho al aprendizaje en septiembre de 2003. Afirma que, al no hacer una valoración sobre si tuvo lugar o no la discriminación racial, el tribunal danés violó su derecho a un recurso efectivo garantizado por los artículos 2 y 6, en relación con el inciso v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención.

5.2.El autor afirma que el hecho de que el profesor de la Escuela Técnica de Copenhague admitiera ante el Tribunal Superior que había decidido no enviar un estudiante de origen no danés a la empresa demuestra que se violó el principio de la igualdad de trato.

Deliberaciones del Comité

Decisión sobre la admisibilidad

6.1.Antes de examinar las reclamaciones que figuran en una petición, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, si la petición es admisible con arreglo a la Convención.

6.2.El Comité toma nota de la alegación del Estado Parte según la cual la comunicación es inadmisible ratione personae porque el autor no reúne los requisitos para ser considerado víctima previstos en el artículo 14 de la Convención. Toma nota también del dictamen del Comité de Derechos Humanos citado por el Estado Parte con respecto a la "condición de víctima" y la alegación del Estado Parte de que el autor no resultó afectado personalmente por la presunta práctica discriminatoria de la escuela al atender las solicitudes de los empleadores de excluir a los estudiantes que no fueran de origen étnico danés para ser contratados como aprendices porque no reunía los requisitos para un aprendizaje en septiembre de 2003 y que, por lo tanto, no tenía interés jurídico en impugnarla.

6.3.El Comité no ve ninguna razón para no adoptar un planteamiento similar respecto del concepto de "condición de víctima" como en el mencionado dictamen del Comité de Derechos Humanos, como ha sucedido en anteriores ocasiones. En el caso examinado, toma nota de que la existencia de una presunta práctica escolar discriminatoria, consistente en atender las solicitudes de los empleadores de excluir de los aprendizajes a los estudiantes que no fueran de origen étnico danés, bastaría en sí misma para justificar que todos los estudiantes de la escuela que no fueran de origen étnico danés se consideraran víctimas potenciales de esta práctica, independientemente de que reunieran los requisitos para ser aprendices según las normas de la escuela. El mero hecho de que esa práctica existiera en la escuela sería suficiente, a juicio del Comité, para considerar que todos los estudiantes que no fueran de origen étnico danés y que estuvieran destinados a optar por un aprendizaje en algún momento de su programa de estudios, se consideraran víctimas potenciales con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor ha demostrado que pertenece a una categoría de víctimas potenciales a los efectos de presentar su denuncia al Comité.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité ha examinado el caso del autor a la luz de todas las comunicaciones y pruebas documentales presentadas por las partes, como requieren el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención y el artículo 95 de su reglamento. El Comité basa sus conclusiones en las consideraciones siguientes.

7.2.El autor afirma que la legislación nacional danesa no ofrece una protección eficaz a las víctimas de discriminación étnica, como requiere el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, y que los tribunales daneses no interpretan la legislación nacional de conformidad con la Convención. El Comité toma nota de la alegación del Estado Parte de que las pretensiones del autor son abstractas y no se refieren a su propio caso. El Comité considera que no le incumbe la tarea de decidir en abstracto si la legislación nacional es compatible o no con la Convención, sino simplemente considerar si ha habido una violación en el caso concreto. Tampoco incumbe al Comité la tarea de examinar la interpretación de la legislación nacional hecha por los tribunales nacionales, a menos que las decisiones fueran manifiestamente arbitrarias o constituyeran por otro concepto una denegación de justicia. A la luz de los textos de las sentencias del Tribunal de Copenhague y del Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, el Comité observa que las pretensiones del autor se examinaron de conformidad con la ley que regula específicamente y sanciona los actos de discriminación étnica o racial, y que las decisiones estuvieron fundadas y basadas en esa ley. Por lo tanto, el Comité considera que esta alegación no ha sido suficientemente fundada.

7.3.Respecto de la alegación del autor de que, como consecuencia de la práctica de la escuela, no se le ofrecieron las mismas posibilidades de educación y formación que a sus compañeros, el Comité observa que el hecho incontrovertido de que uno de los profesores de la escuela admitiera haber aceptado una solicitud de un empleador que contenía la nota "no P" al lado de su nombre y sabiendo que esto significaba que los estudiantes que no eran de origen étnico danés no debían ser enviados a esa empresa para recibir capacitación basta por sí sola para comprobar la existencia de una discriminación de facto respecto de todos los estudiantes que no fueran de origen étnico danés, incluido el autor. La alegación de la escuela de que el rechazo de la solicitud del autor para el aprendizaje de septiembre de 2003 se basaba en sus antecedentes de estudios no excluye que se le hubiera denegado la oportunidad de formarse en esa empresa en cualquier caso por su origen étnico. De hecho, independientemente de sus antecedentes académicos, sus posibilidades de solicitar un aprendizaje eran más limitadas que las de otros estudiantes a causa de su origen étnico. Esto constituye, a juicio del Comité, un acto de discriminación racial y una violación del derecho del autor a gozar de su derecho a la educación y formación con arreglo al inciso v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención.

7.4.Con respecto a la alegación del autor de que el Estado Parte dejó de proporcionar recursos efectivos en el sentido del artículo 6 de la Convención, el Comité observa que ambos tribunales nacionales basaron sus decisiones en el hecho de que no reunía los requisitos para el aprendizaje por motivos distintos de la presunta práctica discriminatoria contra las personas que no eran de origen étnico danés, a saber, que no había aprobado un curso. El Comité considera que esto no exime al Estado Parte de su obligación de investigar si la nota "no P", escrita en la solicitud del empleador y considerada un signo reconocido por un profesor de la escuela en el sentido de que implicaba la exclusión de determinados estudiantes de un aprendizaje por su origen étnico, constituía discriminación racial. Considerando que el Estado Parte no llevó a cabo una investigación efectiva para determinar si se había cometido un acto de discriminación racial, el Comité llega a la conclusión de que se ha violado el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y el artículo 6 de la Convención.

8.A la luz de las circunstancias, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, opina que los hechos presentados constituyen una violación por el Estado Parte del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2; el inciso v) del apartado e) del párrafo 5, y el artículo 6 de la Convención.

9.El Comité recomienda que el Estado Parte conceda al autor una indemnización suficiente por el daño moral causado por las violaciones mencionadas de la Convención. Se pide también al Estado Parte que dé amplia publicidad a la opinión del Comité, en particular entre los fiscales y los órganos judiciales.

10.El Comité desea recibir del Gobierno de Dinamarca, dentro de un plazo de noventa días, información sobre las medidas adoptadas para hacer efectiva la Opinión del Comité.

Notas

Anexo V I

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA FACILITADA EN RELACIÓN CON CASOS EN LOS QUE EL COMITÉ ADOPTÓ RECOMENDACIONES

En el presente anexo se recopila la información recibida sobre el seguimiento de las comunicaciones individuales desde el último informe anual (A/61/18), así como cualesquiera decisiones adoptadas por el Comité sobre el carácter de esas respuestas.

Estado Parte

Dinamarca

Caso y n úmero

Mohammed Hassan Gelle, Nº 34/2004

Fecha de adopción de la opinión

6 de marzo de 2006

Cuestiones y violaciones determinadas

Declaraciones discriminatorias por motivos de raza formuladas por una parlamentaria acerca de las personas de origen somalí - apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, artículos 4 y 6

Medida recomendada

Indemnización adecuada; que el Estado Parte vele por que la legislación vigente se aplique de forma efectiva a fin de evitar que se produzcan violaciones análogas en el futuro.

Fecha de examen del (de los) informe(s) presentados(s) después de la adopción

Los informes periódicos 16º y 17º fueron examinados los días 9 y 10 de agosto de 2006

Plazo de respuesta del Estado Parte

6 de septiembre de 2006

Fecha de la respuesta

31 de mayo de 2007 (el Estado Parte había respondido anteriormente el 11 de septiembre de 2006)

Respuesta del Estado Parte

El 11 de septiembre de 2006 el Estado Parte afirmó, con respecto a la indemnización, que le parecía razonable indemnizar al peticionario por los gastos que hubieran podido derivar de su asistencia jurídica durante el trámite de la demanda. De hecho, en estos casos se ofrecía asistencia letrada. El Estado Parte declaró que el peticionario había solicitado asistencia letrada y le fueron concedidas 40.000 coronas (6.670 dólares de los EE.UU.). Está en trámite una nueva solicitud de asistencia letrada. El Estado Parte también consideraba razonable indemnizar al peticionario por todo perjuicio pecuniario (perjuicios económicos) que hubiera sufrido. Sin embargo, el peticionario no había sufrido ningún perjuicio pecuniario en este caso. El Estado Parte opinaba que los actos discriminatorios de que presuntamente había sido víctima el peticionario no revestían un carácter que justificara razonablemente el otorgamiento de una indemnización por perjuicios morales (perjuicios no pecuniarios - "dolor o sufrimientos"). En este

caso, al contrario de lo que sucedía en L. K. c. los Países Bajos y Habassi c. Dinamarca, la conducta discriminatoria no atentaba contra el peticionario personalmente. Por lo tanto, el Estado Parte consideraba que en este caso la determinación de la existencia de una violación constituía en sí reparación suficiente.

En cuanto a la recomendación de velar por que la legislación vigente se aplique efectivamente a fin de evitar que se produzcan violaciones análogas en el futuro, el Estado Parte declaró que el Fiscal General era el superior y supervisor del ministerio público y que había emitido directrices sobre el modo en que se le habían de notificar todas las denuncias de infracción del apartado b) del artículo 266 del Código Penal (relativo a las expresiones discriminatorias). El Fiscal General estaba actualmente reevaluando estas directrices para determinar si había motivos para modificarlas. Por esta razón, se le ha enviado un ejemplar de la opinión del Comité y se le ha pedido que la tome en consideración al evaluar la necesidad de modificar las directrices.

En lo que se refiere a la publicación de la opinión, el Gobierno la remitió al Jefe de la Policía de Copenhague y al ministerio público regional de Copenhague, al Fiscal General, al Comisionado Nacional de Policía, a la Asociación Danesa de Jefes de Policía y a la Administración Judicial Danesa. Asimismo, la opinión del Comité fue objeto de una amplia cobertura en los medios daneses.

El 31 de mayo de 2007 el Estado Parte comentó la respuesta del peticionario en la que confirmaba su posición anterior y afirmaba también lo siguiente: 1) en cuanto a la analogía con Habassi, el Estado Parte recuerda que el Comité no recomendó específicamente el pago de una indemnización por daños morales en ese caso y que el Comité estimó que su respuesta era satisfactoria; 2) la cuestión de si determinado acto discriminatorio atentaba contra el peticionario personalmente es sólo un aspecto de la cuestión de la indemnización, que incluye también si el acto tuvo consecuencias considerables para el peticionario; 3) no se mencionó al peticionario por su nombre en la carta al editor que constituyó la base de la queja -sólo se mencionaban los nombres de las organizaciones; 4) el requisito del interés jurídico como condición para apelar de una decisión de la policía no es idéntico al requisito de haber sido el objetivo personal de un acto discriminatorio para obtener una indemnización por daños no pecuniarios -el primero se basa en la Ley danesa sobre la administración de justicia, y en los principios generales del derecho administrativo, y el segundo se basa en consideraciones relativas a la responsabilidad civil; 5) asimismo, la cuestión de ser una víctima con arreglo a la Convención de un acto de esa índole y el de haber sido seleccionado personalmente para la perpetración de dicho acto no son idénticas; así, una persona hallada víctima por el Comité no tiene automáticamente derecho a una indemnización por perjuicios no pecuniarios; 6) el Estado Parte no está de acuerdo con la afirmación de que la denuncia de que el peticionario apoya la mutilación genital femenina se infiere de la declaración hecha por Pia Kjærsgaard y por ende las autoridades danesas no están llamadas a formular reconocimiento alguno en cuanto a la verdad o no de la acusación. El Estado Parte sí recalca que no tiene motivos para creer que el peticionario apoya la mutilación genital femenina; la Convención no contiene una disposición sobre la indemnización como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, pero aun el Tribunal Europeo antes de otorgar una indemnización evalúa el carácter y la gravedad de la violación, y suele rechazar reclamaciones por perjuicios no pecuniarios.

Respuesta del peticionario

El 14 de noviembre de 2006, el peticionario formuló observaciones sobre la respuesta del Estado Parte de 11 de septiembre de 2006 y se refirió al argumento esgrimido por éste de que sólo las personas contra quienes está dirigida personalmente una violación de la Convención tienen derecho a ser indemnizadas por perjuicios no económicos. Alegó que la infracción lo afectaba personalmente, en tanto que presidente de la organización somalí a la que se envió el proyecto de ley en cuestión para que formulara observaciones. De hecho, fue a él a quien se comparó con un "violador" y un "pedófilo". Confirmación de esto es que el Estado Parte se negó a admitir su denuncia alegando que los políticos gozan de una gran libertad de expresión en lo que respecta a los asuntos políticos y no porque estuviera desprovista de "interés jurídico" al no haber resultado afectado personalmente el peticionario. También lo confirma que el Estado Parte no haya presentado este argumento ante el Comité antes de que empezara a examinar el caso. El peticionario alegaba que había sido humillado no sólo por las declaraciones en cuestión, sino también porque las autoridades del Estado Parte no reconocían la falsedad de la acusación de que el peticionario era partidario de la mutilación genital femenina.

Decisión del Comité

El Comité estima que el Estado Parte ha dado una respuesta satisfactoria, entre otras cosas reconociendo explícitamente que el peticionario no apoya la mutilación genital femenina. Además, el Comité observa que el peticionario ha recibido una indemnización adecuada al habérsele sufragado las costas judiciales.

Estado Parte

Noruega

Caso y n úmero

La comunidad judía de Oslo, Nº 30/2003

Fecha de adopción de la opinión

15 de agosto de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

No se protegió contra la difusión de ciertas ideas, "declaraciones de incitación al odio" - artículos 4 y 6

Medida recomendada

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte disposiciones para que palabras como las utilizadas por el Sr. Sjølie en su discurso no estén protegidas por el derecho a la libertad de expresión que consagra el derecho noruego.

El Comité desea recibir, en un plazo de seis meses, información del Estado Parte acerca de las medidas adoptadas a la luz de la opinión del Comité. Se pide también al Estado Parte que dé amplia difusión a la opinión del Comité.

Fecha de examen del (de los) informe(s) presentado(s) después de la adopción

Los informes 17º y 18º fueron examinados los días 10 y 11 de agosto de 2006

Plazo de respuesta del Estado Parte

22 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

26 de mayo de 2006 (el Estado Parte había respondido el 21 de febrero de 2006)

Respuesta del Estado Parte

El 21 de febrero de 2006, el Estado Parte informó al Comité de que el Gobierno de Noruega había difundido ampliamente la opinión por los siguientes conductos: declaración de prensa del Ministerio de Justicia y la policía, en la que el Ministerio informó de varios cambios en la legislación destinados a aumentar la protección contra los comentarios racistas; cobertura mediática; traducción de la opinión en el sitio web del Ministerio; un seminario y una circular informativa sobre la opinión y sus consecuencias en el derecho noruego.

Asimismo, el Estado Parte reiteró la información facilitada en cuanto al fondo del asunto, según la cual el artículo 100 de la Constitución, relativo a la libertad de expresión, fue enmendado por el Parlamento el 30 de septiembre de 2004 con efecto inmediato. En caso de comentarios racistas, la nueva disposición permite la imposición de un castigo más severo que a la fecha del discurso del Sr. Sjølie. En segundo lugar, el Estado Parte declaró que el apartado a) del artículo 135 del Código Penal de Noruega, en el que se tipifican como delito las expresiones racistas, ha sido enmendado dos veces desde el caso Sjølie. Ambas enmiendas amplían el alcance del apartado a) del artículo 135, ofreciendo así una mejor protección contra la expresión de comentarios racistas. En tercer lugar, se incorporó la Convención a la legislación noruega. Además, el Estado Parte informó al Comité de la promulgación de la nueva Ley Nº 33, de 3 de junio de 2005, sobre la prohibición de la discriminación por motivos de etnia, origen nacional, ascendencia, color de la piel, idioma y orientación religiosa o ética (la Ley sobre la discriminación), que ofrece protección adicional a la del artículo 135 a) contra la discriminación fundada en el racismo. El Estado Parte informó de la creación, el 1º de enero de 2006, del cargo de Ombudsman para la igualdad y la lucha contra la discriminación, hecho que contribuirá al cumplimiento de las leyes que protegen contra el racismo. El mandato del Ombudsman consiste en promover la igualdad y luchar contra la discriminación por el origen étnico, entre otros motivos. Habida cuenta de estas novedades, el Estado Parte señaló que estaba convencido de que declaraciones como las que dieron lugar a este caso serán sancionadas en el futuro y considera que ha actuado de acuerdo con la opinión del Comité.

El 26 de mayo de 2006, el Ombudsman noruego para la igualdad y la lucha contra la discriminación, a quien se había encomendado la responsabilidad específica de vigilar la incorporación de la Convención a la legislación y la gestión pública noruegas, formuló observaciones sobre la citada comunicación. El Ombudsman reconoce los esfuerzos realizados hasta la fecha por el Estado Parte para llevar a la práctica las medidas de reparación propuestas por el Comité en su decisión, pero cree que quedan cosas por mejorar. A pesar de las modificaciones introducidas en la legislación noruega, el Ombudsman sostiene que sigue siendo necesario lograr la aplicación efectiva del artículo 135 a) del Código Penal, en especial formando a la policía y a los fiscales. El Ombudsman no tiene autoridad para hacer respetar la prohibición de hacer comentarios racistas recogida en el apartado a) del artículo 135 del Código Penal. Toda vez que en el artículo 5 de la Ley sobre la discriminación sólo se establece una protección contra los comentarios racistas dirigidos a una o varias personas específicas, la autoridad del Ombudsman para hacer valer la protección contra los comentarios racistas se limita a casos concretos de hostigamiento individual y no abarca los comentarios racistas de carácter general que se refieran a grupos de personas. Sigue siendo necesario aclarar lo dispuesto en el apartado a) del artículo 135 del Código Penal para asegurarse de que abarca todos los aspectos del apartado a) del artículo 4 de la Convención. Debería incorporarse la Convención a la Ley de derechos humanos de 1999, al igual que la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cambio, la Convención fue incorporada a la Ley sobre la discriminación, lo cual, según el Ombudsman, podría dar lugar a conflictos de interpretación de la Convención y de otras leyes noruegas.

Respuesta del peticionario

El 8 de mayo de 2006, el peticionario declaró que los compromisos del Estado Parte en relación con el artículo 4 deben ser llevados a la práctica, especialmente por el ministerio público. El Estado Parte no confirma que se hayan modificado las prácticas del ministerio público, ni que en el futuro vaya a encausarse a los autores de declaraciones como las del Sr. Sjølie. El autor afirma que toda iniciativa legislativa para poner en claro el texto del apartado a) del artículo 135 del Código Penal sería bien recibida y que, aunque sabe que ha habido seminarios, en la comunicación del Gobierno no se explica de qué modo prevé el ministerio público formar a la policía y a los fiscales respecto de esta cuestión en particular.

Estado Parte

Serbia

Caso y n úmero

Dragan Durmic, Nº 29/2003

Fecha de adopción de la opinión

6 de marzo de 2006

Cuestiones y violaciones determinadas

No se examinó la alegación defendible del peticionario, ni se investigó la alegación de manera pronta, exhaustiva y eficaz ‑ apartado f) del artículo 5 y artículo 6

Medida recomendada

Proporcionar al peticionario una indemnización justa y adecuada que guarde proporción con el daño moral que ha sufrido; adoptar las medidas necesarias para que la policía, los fiscales y el tribunal de Serbia y Montenegro investiguen debidamente las acusaciones y denuncias relacionadas con actos de discriminación racial, que deben castigarse por ley.

Fecha de examen del (de los) informe(s) presentado ( s ) después de la adopción

No ha vencido el plazo de presentación

Plazo de respuesta del Estado Parte

11 de septiembre de 2006

Fecha de la respuesta

6 de febrero de 2007

Respuesta del Estado Parte

El Estado Parte comunicó al Comité que se ha informado al peticionario de su derecho a solicitar indemnización ante los tribunales por la violación determinada por el Comité, así como de la posibilidad de lograr un acuerdo extrajudicial sobre la cuantía de la indemnización. El Estado Parte también comunica al Comité que, a raíz de su opinión, la fiscalía está analizando en las fiscalías de distrito la incidencia y naturaleza de los delitos que el Estado Parte admite que se toleraban hasta cierto punto entre 2000 y 2005. Se analizarán las violaciones de los derechos humanos que hayan quedado impunes de modo que las víctimas puedan obtener algún tipo de reparación por medio de recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo. El Estado Parte señala que entre 2003 y 2005 empezó a disminuir el número de delitos de discriminación racial. El 13 de noviembre de 2006, se creó un grupo de trabajo interinstitucional encargado de tramitar las comunicaciones individuales dirigidas a los órganos de tratados y de proponer modificaciones a la legislación nacional con miras a introducir otros mecanismos para la adecuada puesta en práctica de las opiniones de los órganos de tratados de las Naciones Unidas.

Estado Parte

Eslovaquia

Caso y n úmero

Anna Koptova, Nº 13/1998

Fecha de adopción de la opinión

8 de agosto de 2000

Cuestiones y violaciones determinadas

Igualdad de derecho a la libre circulación y de residencia de los romaníes - apartado d) del párrafo 1 del artículo 5

Medida recomendada

El Comité recomienda que el Estado Parte tome las medidas necesarias para asegurar que se supriman plena y prontamente las prácticas de restricción de la libertad de circulación y de residencia de los romaníes que se encuentren dentro de su jurisdicción.

Fechas de examen de los informes presentados después de la adopción

Segundo y tercero los días 3 y 4 de agosto de 2000

Cuarto y quinto los días 9 y 10 de agosto de 2004

Plazo de respuesta del Estado Parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

7 de mayo de 2007 (el Estado Parte había respondido anteriormente el 5 de abril de 2001)

Respuesta del Estado Parte

El 5 de abril de 2001 el Estado Parte remitió el texto de una proclamación del Comité para los Derechos Humanos y las Nacionalidades del Consejo Nacional de la República Eslovaca, en el que se declaraba, entre otras cosas:

"que el Gobierno de la República Eslovaca, otras autoridades públicas, así como el Comité para los Derechos Humanos y las Nacionalidades del Consejo Nacional de la República Eslovaca habían comenzado a adoptar, incluso antes de la publicación del dictamen del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial medidas jurídicas concretas y otras medidas para facilitar viviendas adecuadas a familias romaníes alojadas en residencias provisionales, empadronadas en el catastro de la ciudad de Cabiny. El Comité acoge con agrado la decisión del Gobierno de consignar fondos para la reconstrucción de un edificio en Medzilaborce, donde se crearán departamentos de interés social para dichas familias."

Esta información se incluyó en el informe anual del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo sexto período de sesiones (A/56/18). El Comité no formuló observación alguna sobre la información proporcionada.

A raíz de que el Comité solicitó una actualización sobre la aplicación de este caso, el Estado Parte respondió el 7 de mayo de 2007 que se habían abolido las resoluciones Nº 21 y Nº 22, que constituían el tema de fondo de la queja, que la libre circulación y la libertad de residencia estaban garantizadas con arreglo al artículo 23 de la Constitución, que había aprobado una ley de lucha contra la discriminación, que fue examinada en agosto de 2004 durante el examen de sus informes periódicos cuarto y quinto, y que desde 2000 el Estado Parte ha seguido produciendo planes nacionales de acción para la prevención de todas las formas de discriminación, racismo, xenofobia, antisemitismo y otras expresiones de intolerancia. Por estas razones, estimaba que había tenido satisfactoriamente en cuenta la opinión del Comité.

Estado Parte

Eslovaquia

Caso

Sra. L. R. y otros, Nº 31/2003

Fecha de adopción de la opinión

7 de marzo de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

La cancelación por el Consejo Municipal de su resolución relativa a la construcción de viviendas de bajo costo para los romaníes es racialmente discriminatoria - apartado a) del párrafo 1 del artículo 2, inciso iii) del apartado d) del artículo 5 y artículo 6

Fechas de examen de los informes presentados después de la adopción

Plazo de respuesta del Estado Parte

6 de junio de 2005

Fecha de la respuesta

7 de mayo de 2007 (el Estado Parte había respondido el 9 de junio de 2005)

Respuesta del Estado Parte

El 9 de junio de 2005, el Estado Parte presentó sus observaciones de seguimiento, afirmando que la opinión había sido traducida y distribuida a las oficinas públicas y a las autoridades pertinentes, en especial a las municipalidades y al Centro Nacional de Derechos Humanos; en particular, la opinión había sido transmitida a la ciudad de Dobšiná y al Fiscal del Distrito de Roznava, señalándose que la República Eslovaca estaba obligada a brindar a los peticionarios un recurso efectivo, y que debía adoptar medidas para asegurarse de que la situación de los peticionarios volviese a ser la misma que tenían antes de que el Consejo Municipal de Dobšiná adoptara la primera resolución. El 26 de abril de 2005 el Consejo Municipal, teniendo en cuenta la opinión del Comité, decidió revocar ambas resoluciones y se comprometió a elaborar propuestas para la construcción de viviendas económicas en la zona de que se trataba. En ese contexto, el Consejo prestaría cuidadosa atención a los problemas de vivienda de la comunidad romaní con miras a la realización en la práctica de su derecho a la vivienda. En cuanto a la supuesta petición discriminatoria de los habitantes de Dobšiná, se habían iniciado acciones judiciales contra el "comité de petición", integrado por cinco miembros, con arreglo al apartado a) del 0 198 del Código Penal (incitación al odio étnico o racial).

El 7 de mayo de 2007, y en atención a la solicitud del Comité de 8 de marzo de 2006 de observaciones sobre la respuesta del peticionario de 22 de julio de 2005, el Estado Parte informó al Comité de que el Consejo Municipal de Dobšiná había aprobado una resolución (Nº 20-1/III-2007-MsZ) el 1º de marzo de 2007, por la que se adoptaba una nueva zonificación urbana, incluida la determinación de un lugar para la construcción de viviendas de bajo costo. En su opinión, la ciudad de Dobšiná ha cumplido con su obligación de facilitar la construcción de viviendas sociales, satisfaciendo así la recomendación del Comité.

Respuesta de los peticionarios

Mediante una carta de fecha 22 de julio de 2005, el abogado formuló comentarios sobre la respuesta del Estado Parte de 9 de junio de 2005. Señaló que no obstante que el Consejo Municipal de Dobšiná estaba obligado a adoptar medidas para asegurarse de que la situación de los peticionarios volviese a ser la misma que tenían cuando se aprobó la primera resolución [sobre la vivienda], en la nueva resolución del Consejo, que indebidamente anuló ambas resoluciones sobre la vivienda (Nº 251-20/III-2002-MsZ y Nº 288/5/VIII-2002-MsZ) el 26 de abril de 2005, sólo se hacía una referencia pasajera a la opinión del Comité, sin crearse las condiciones necesarias para una solución duradera del problema de vivienda de los romaníes en la municipalidad. Así pues, a juicio del abogado, la situación de los peticionarios era peor que antes. Según se afirma, un consejero municipal llegó a declarar que los hechos habían sido examinados por todas las autoridades estatales pertinentes sin llegarse a demostrar que se hubieran violado los derechos de grupo alguno. En una reunión celebrada el 18 de julio de 2005 con el teniente alcalde salieron a la luz nuevos problemas: en el plan de desarrollo urbano del Consejo (de 10 a 15 años) en el que se reservan zonas para viviendas de bajo costo para los romaníes (calificados en la conversación como "socialmente inadaptables") no se tenía en cuenta según parece la opinión del Comité. Este plan debía someterse a referéndum después de diciembre de 2005, con lo que se aliviaría al Consejo de su responsabilidad por no facilitar viviendas de bajo costo. El teniente alcalde señaló que el cumplimiento de la opinión del Comité exigía la anulación de ambas resoluciones en conflicto; la opinión no entrañaba obligación ulterior alguna de adoptar un plan de viviendas de bajo costo. Con respecto al enjuiciamiento del "comité de petición", el abogado alegó que el Estado Parte no había señalado con precisión el tipo de acción jurídica entablada contra los miembros de dicho comité.

El 9 de julio de 2007 los peticionarios facilitaron sus observaciones en relación con la comunicación del Estado Parte de 7 de mayo de 2007. Afirman que el plan de construir viviendas de bajo costo es de carácter general solamente y que no se han adoptado medidas concretas para llevarlo adelante. De hecho, habiéndose celebrado tres reuniones con las autoridades del Consejo (la última el 6 de julio de 2007) los peticionarios opinan que la municipalidad de Dobšiná cree que ha cumplido con los requisitos del Comité al haber cancelado ambas resoluciones y que no está obligada a aprobar o elaborar un plan de viviendas de bajo costo. Durante su tercera reunión con el alcalde de Dobšiná, se les informó de que no existía un calendario para la construcción. Los planes inmediatos incluían la construcción de un centro cultural y mejoras a la infraestructura urbana y en su opinión la situación de los romaníes no era tan "dramática" en comparación con la de otros habitantes de Dobšiná. Los peticionarios describieron a continuación las condiciones de vida actuales de los romaníes: sólo existe una fuente de agua para aproximadamente 150 familias y la alimenta un arroyo, de aguas no potables, según pruebas realizadas por el Departamento de Sanidad; según se afirma hay casos de hepatitis y de disentería entre los niños; se ven obligados a recoger el agua del arroyo con cubos y botellas; y la zona contigua a su asentamiento se usa como vertedero para la basura de la localidad, incluidos desechos químicos. Los peticionarios también informaron al Comité de que habían solicitado la opinión de un experto jurídico acerca de la observancia de la Ley sobre la igualdad de trato en relación con los romaníes del Centro Eslovaco de Derechos Humanos, que concluyó que las cuestiones relativas a la vivienda quedaban fuera del alcance de la ley. Así, la acción de la municipalidad de Dobšiná no se consideraría como una violación de la igualdad de trato, con arreglo a la definición de la Ley de lucha contra la discriminación. No obstante esta respuesta, el 5 de diciembre de 2006 se formuló una queja ante el Tribunal Regional de Roznava, y se espera la celebración de una audiencia el próximo otoño.

Nota

Anexo VII

DOCUMENTOS RECIBIDOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 70º Y 71º DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

A continuación figura una lista de los documentos de trabajo mencionados en el capítulo VIII que fueron presentados por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales:

A/AC.109/2006/2

Sáhara O ccidental

A/AC.109/2006/3

Santa Helena

A/AC.109/2006/4

Anguila

A/AC.109/2006/5

Pitcairn

A/AC.109/2006/6

Bermudas

A/AC.109/2006/7

Samoa Americana

A/AC.109/2006/8

Guam

A/AC.109/2006/9

Gibraltar

A/AC.109/2006/10

Tokelau

A/AC.109/2006/11

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

A/AC.109/2006/12

Islas Vírgenes Británicas

A/AC.109/2006/13

Montserrat

A/AC.109/2006/14

Nueva Caledonia

A/AC.109/2006/15

Islas Turcas y Caicos

A/AC.109/2006/16

Islas Caimán

A/AC.109/2006/17

Islas Malvinas (Falkland Islands)

Anexo VIII

RELATORES PARA LOS PAÍSES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉ Y DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN EN LOS PERÍODOS DE SESIONES 70º Y 71º

Informe inicial e informes periódicos examinados por el Comité y países examinados con arreglo al procedimiento de revisión

Relator para el país

Antigua y Barbuda

Informes periódicos inicial a 9º

(CED/C/ATG/9)

Sr. Valencia Rodríguez

Canadá

Informes periódicos 17º y 18º

(CERD/C/CAN/18)

Sr. Thornberry

Costa Rica

Informes periódicos 17º y 18º

(CERD/C/CRI/18)

Sr. Avtonomov

República Checa

Informes periódicos 6º y 7º

(CERD/C/CZE/7)

Sr. Yutzis

República Democrática del Congo

Informes periódicos 11º a 15º

(CERD/C/COD/15)

Sra. Dah

Etiopía (procedimiento de revisión)

Informes periódicos atrasados 7º a 15º

Sr. Thornberry

ex República Yugoslava de Macedonia

Informes periódicos 4º a 7º

(CERD/C/MKD/7)

Sr. Lindgren Alves

India

Informes periódicos 15º a 19º

(CERD/C/IND/19)

Sr. Sicilianos

Indonesia

Informes periódicos inicial a 3º

(CERD/C/IDN/3)

Sr. Pillai

Israel

Informes periódicos 10º a 13º

(CERD/C/471/Add.2)

Sr. Kjaerum

Kirguistán

Informes periódicos 2º a 4º

(CERD/C/KGZ/4)

Sr. Valencia Rodríguez

Liechtenstein

Informes periódicos 2º y 3º

(CERD/C/LIE/3)

Sr. Avtonomov

Mozambique

Informes periódicos 2º a 12º

(CERD/C/MOZ/12)

Sr. Ewomsan

Nueva Zelandia

Informes periódicos 15º a 17º

(CERD/C/NZL/17)

Sr. Sicilianos

República de Corea

Informes periódicos 13º y 14º

(CERD/C/KOR/14)

Sr. Kemal

Anexo IX

MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ

Reglamento

Lista de oradores

Artículo 40

1.En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores y, con el asentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente podrá otorgar a cualquier miembro o representante el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de haberse declarado cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.

2.Las instituciones nacionales de derechos humanos acreditadas para participar en las deliberaciones del Consejo de Derechos Humanos podrán, con el asentimiento del Estado Parte interesado, intervenir ante el Comité en las sesiones oficiales, a título independiente y desde asientos separados, sobre cuestiones relativas al diálogo entre el Comité y el Estado Parte cuyo informe esté siendo examinado por el Comité.

Nota: Este documento complementa y modifica el reglamento del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/35/Rev.3).

Anexo X

COMENTARIOS DE LOS ESTADOS PARTES SOBRE LAS OBSERVACIONES FINALES APROBADAS POR EL COMITÉ

Informes periódicos 15º a 19º de la India

Los comentarios que figuran a continuación fueron enviados el 30 de julio de 2007 por el Representante Permanente de la India ante las Naciones Unidas en relación con las observaciones finales aprobadas por el Comité tras el examen de los informes periódicos 15º a 19º presentados por el Estado Parte*:

"El Gobierno de la India expresa su agradecimiento al Comité por la oportunidad ofrecida de mantener un intercambio de opiniones libre y franco durante el examen de los informes periódicos 15º a 19º en su 70º período de sesiones, los días 23 y 26 de febrero de 2007. Las cuestiones mencionadas en las observaciones finales ya habían sido planteadas por el Relator para el país y habían recibido cumplida respuesta por el Gobierno de la India durante la presentación de su informe. Por consiguiente, deseamos solicitar que en los documentos oficiales de las deliberaciones del 70º período de sesiones del Comité, así como en el sitio web, figuren copias de las respuestas del Gobierno de la India, a saber:

i)Declaración del Fiscal-Jefe de la India, de 23 de febrero de 2007;

ii)Declaración del Representante Permanente de la India, de 23 de febrero de 2007;

iii)Declaración del Representante Permanente de la India, de 26 de febrero de 2007;

iv)Declaración del Fiscal-Jefe de la India, de 26 de febrero de 2007;

v)Cuestiones planteadas por el profesor Dipankar Gupta los días 23 y 26 de febrero de 2007;

vi)Respuestas de la delegación de la India a diversas cuestiones específicas planteadas por el Comité y el Relator para el país, de 26 de febrero de 2007;

vii)Observaciones finales del Representante Permanente de la India, de 26 de febrero de 2007.

La India ha sido profundamente consciente de la existencia de las castas desfavorecidas, fenómeno que es motivo de preocupación, y está plenamente resuelta a hacer frente a cualquier tipo de discriminación en su contra, a todos los niveles, y a debatir ese asunto en los foros multilaterales apropiados.

La Constitución de la India abolió la condición de "intocables" y prohíbe su práctica en cualquier forma. Existe una Comisión Nacional de Castas Desfavorecidas, establecida de conformidad con la disposición pertinente de la Constitución, entre cuyas funciones figura la de investigar denuncias específicas respecto de la privación de derechos y salvaguardias de esas castas. Además, hay disposiciones jurídicas y administrativas explícitas y pormenorizadas sobre la discriminación basada en la casta y el Gobierno ha ido adoptando medidas para la aplicación efectiva de esas disposiciones.

Sin embargo, la discriminación basada en la casta no es una forma de discriminación racial y, por lo tanto, no entra en el ámbito de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Esta ha sido la posición del Gobierno de la India y quisiéramos reiterarla para que quede claramente constancia de ella en los documentos oficiales del Comité.

La postura del Gobierno de la India se ha fundamentado de varias maneras, entre ellas las detalladas referencias mencionadas en respuesta a la solicitud del Comité (párrafo 2 del documento CERD/C/IND/19 - lista de cuestiones) y a los trabajos preparatorios de la Convención de 1965. Esas razones no han sido refutadas por el Comité en sus observaciones finales. Además, en apoyo de la postura de la India también se adujeron algunas exposiciones pormenorizadas basadas en la sociología sobre la razón de por qué la casta no podía quedar comprendida en el concepto de raza.

En primer lugar, está bastante aceptado que, según el significado común de la expresión "discriminación racial", el sistema de castas indio no puede considerarse racial en su origen.

En segundo lugar, la referencia a las castas desfavorecidas por la delegación de la India durante los trabajos preparatorios de 1965 tuvo el propósito limitado de proteger las medidas especiales sancionadas constitucionalmente en la Constitución de la India para las castas históricamente desfavorecidas. No guardó relación con la definición de discriminación racial ni tuvo nada que ver con la palabra "linaje". Por lo tanto, el uso de la palabra "linaje" no puede utilizarse para sostener que el término "linaje", tal como se emplea en el párrafo 1 del artículo 1, tiene un significado especial y debe entenderse de manera que incluya la discriminación basada en la casta.

En tercer lugar, el objeto específico de la Convención es la eliminación de la discriminación racial. Una de las principales razones de la adopción de la Convención fue la práctica del apartheid. Este hecho resulta claro de las diversas enumeraciones que figuran en la Convención, que incluyen referencias a: i) la condena por las Naciones Unidas del colonialismo y de las prácticas de segregación y discriminación que la acompañan, ii) el rechazo de toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial como científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y iii) las manifestaciones de discriminación racial que todavía existían en algunas partes del mundo y las políticas gubernamentales basadas en la superioridad o el odio racial, tales como las de apartheid, segregación o separación. El asunto de las castas ni siquiera se planteó entre los participantes en las deliberaciones sobre la Convención.

El Comité también formuló algunas observaciones acerca de las tribus desfavorecidas de la India, como parte de su preocupación por los indígenas. Sin embargo, nosotros consideramos que toda la población de la India desde la independencia, cuando se fueron los colonizadores, y sus sucesores son indígenas, de conformidad con las definiciones de los Convenios de la OIT.

Por consiguiente, en el contexto de la India, la situación de las tribus desfavorecidas no entra en el mandato del Comité. Esta afirmación se reitera para que quede clara la postura del Gobierno de la India en los documentos del Comité. No obstante, debemos aclarar que el Gobierno de la India es profundamente consciente de la situación de las tribus desfavorecidas y está plenamente resuelto a mejorar su condición; estaríamos dispuestos a debatir estas cuestiones y ofrecer información en los foros multilaterales apropiados. También existen a este respecto disposiciones especiales en la Constitución, además de mecanismos jurídicos y administrativos específicos, como la Comisión Nacional de Tribus Desfavorecidas."

Anexo XI

LISTA DE LOS DOCUMENTOS PUBLICADOS PARA LOSPERÍODOS DE SESIONES 70º Y 71º DEL COMITÉ *

CERD/C/70/1

Programa provisional y anotaciones del 70º período de sesiones del Comité

CERD/C/70/2

Presentación de informes por los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 70º período de sesiones del Comité

CERD/C/71/1

Programa provisional y anotaciones del 71º período de sesiones del Comité

CERD/C/71/2

Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 71º período de sesiones del Comité

CERD/C/71/3

Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones pertinentes relativas a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

CERD/C/SR.1787 a 1817

Actas resumidas del 70º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR.1818 a 1845

Actas resumidas del 71º período de sesiones del Comité

CERD/C/ATG/CO/9

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Antigua y Barbuda

CERD/C/CAN/CO/18

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Canadá

CERD/C/CZE/CO/7

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - República Checa

CERD/C/MKD/CO/7

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - ex República Yugoslava de Macedonia

CERD/C/IND/CO/19

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - India

CERD/C/ISR/CO/13

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Israel

CERD/C/LIE/CO/4

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Liechtenstein

CERD/C/ETH/CO/15

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Etiopía

CERD/C/CRI/CO/18

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Costa Rica

CERD/C/COD/CO/15

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - República Democrática del Congo

CERD/C/IDN/CO/3

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Indonesia

CERD/C/KGZ/CO/4

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Kirguistán

CERD/C/MOZ/CO/12

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Mozambique

CERD/C/NZL/CO/17

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Nueva Zelandia

CERD/C/KOR/CO/14

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - República de Corea

CERD/C/ATG/9

Informes periódicos inicial a noveno de Antigua y Barbuda

CERD/C/CAN/18

Informes periódicos 17º y 18º del Canadá

CERD/C/CZE/7

Informes periódicos sexto y séptimo de la República Checa

CERD/C/MKD/7

Informes periódicos cuarto a séptimo de la ex República Yugoslava de Macedonia

CERD/C/IND/19

Informes periódicos 15º a 19º de la India

CERD/C/471/Add.2

Informes periódicos 10º a 13º de Israel

CERD/C/LIE/4

Informes periódicos segundo y tercero de Liechtenstein

CERD/C/CRI/18

Informes periódicos 11º a 15º de Costa Rica

CERD/C/COD/15

Informes periódicos 11º a 15º de la República Democrática del Congo

CERD/C/IDN/3

Informes periódicos inicial a tercero de Indonesia

CERD/C/KGZ/4

Informes periódicos segundo a cuarto de Kirguistán

CERD/C/MOZ/12

Informes periódicos 2º a 12º de Mozambique

CERD/C/NZL/17

Informes periódicos 15º a 17º de Nueva Zelandia

CERD/C/KOR/14

Informes periódicos 13º y 14º de la República de Corea

CERD/C/BHR/CO/7/Add.1

Comentarios del Gobierno de Bahrein sobre las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/COD/Q/15/Add.1

Respuestas por escrito del Gobierno de la República Democrática del Congo a la lista de cuestiones formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/AZE/CO/4/Add.1

Comentarios del Gobierno de Azerbaiyán a las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/FRA/CO/16/Add.1

Información presentada por Francia sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/GEO/CO/3/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Georgia sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/LTU/CO/3/Add.1

Información proporcionada por la República de Lituania sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

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