Nombre del miembro

Nacionalidad

El mandato termina el 19 de enero

Silvio José Albuquerque e Silva

Brasil

2022

Jequesa Abdula Ali Al-Misnad

Qatar

2024

Noureddine Amir

Argelia

2022

Marc Bossuyt

Bélgica

2022

Chinsung Chung

República de Corea

2022

Bakari Sidiki Diaby

Côte d’Ivoire

2022

Ibrahima Guisse

Senegal

2024

Rita Izsák-Ndiaye

Hungría

2022

Keiko Ko

Japón

2022

Gun Kut

Turquía

2022

Yanduan Li

China

2024

Yemhelhe Mint Mohamed

Mauritania

2024

Mehrdad Payandeh

Alemania

2024

Verene Albertha Shepherd

Jamaica

2024

Stamatia Stavrinaki

Grecia

2024

Faith Dikeledi Pansy Tlakula

Sudáfrica

2024

Eduardo Ernesto Vega Luna

Perú

2024

Yeung Kam John Yeung Sik Yuen

Mauricio

2022

8.El 11 de diciembre de 2020, se informó al Comité del fallecimiento de la Sra. Mohamed. Mediante carta de fecha 19 de febrero de 2021, complementada por otra de fecha 5 de marzo de 2021, el Gobierno de Mauritania nombró a Vadili Mohamed Rayess para que cumpliera el resto del mandato de la Sra. Mohamed, que expiraba el 19 de enero de 2024. El Sr. Rayess hizo su declaración solemne en el 102º período de sesiones del Comité.

9.El 24 de junio de 2021, la 29ª reunión de los Estados partes eligió a nueve miembros para sustituir a aquellos cuyo mandato expiraba el 19 de enero de 2022.

Nombre del miembro

Nacionalidad

El mandato termina el 19 de enero

Noureddine Amir

Argelia

2026

Sr. Michał Balcerzak

Polonia

2026

Chinsung Chung

República de Corea

2026

Bakari Sidiki Diaby

Côte d'Ivoire

2026

Sra. Régine Esseneme

Camerún

2026

Gun Kut

Turquía

2026

Gay McDougall

Estados Unidos de América

2026

Sra. Mazalo Tebie

Togo

2026

Yeung Kam John Yeung Sik Yuen

Mauricio

2026

D.Miembros de la Mesa

10.Durante los períodos de sesiones 101º, 102º y 103º, la Mesa del Comité estuvo integrada por los siguientes miembros, elegidos el 17 de junio de 2020, para un mandato de dos años (2020-2022):

Presidenta: Yanduan Li

Vicepresidentes: Marc Bossuyt

Verene Albertha Shepherd

Yeung Kam John Yeung Sik Yuen

Relatora:Rita Izsák-Ndiaye

E.Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y los mecanismos regionales de derechos humanos

11.Durante el 103er período de sesiones del Comité se facilitó un informe del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, relativo al Estado parte objeto de examen, a los miembros del Comité, que tomó nota de él con reconocimiento.

F.Otros asuntos

12.En su 102º período de sesiones, el 16 de noviembre de 2020, el Comité se reunió con el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, para intercambiar opiniones e información sobre cuestiones de interés común y examinar vías de colaboración futura.

13.En su 102º período de sesiones, el 19 de noviembre de 2020, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se dirigió al Comité.

14.En su 102º período de sesiones, el 20 de noviembre de 2020, el Comité se reunió con la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños. Tuvo lugar un intercambio de información sobre cuestiones de interés común y posibles ámbitos de cooperación y coordinación.

G.Aprobación del informe

15.En su 2823ª sesión (104º período de sesiones), el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

II.Prevención de la discriminación racial, incluido el procedimiento de alerta temprana y acción urgente

16.La labor del Comité en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente tiene por objeto prevenir las violaciones graves de la Convención y darles respuesta. Esta labor se basa en las directrices aprobadas por el Comité en su 71er período de sesiones, celebrado en agosto de 2007.

17.El Grupo de Trabajo sobre Alerta Temprana y Acción Urgente del Comité se creó en su 65º período de sesiones, en agosto de 2004. En los períodos de sesiones 101º, 102º y 103º, el Grupo de Trabajo estuvo integrado por los siguientes miembros:

Coordinador:Chinsung Chung

Miembros:Bakari Sidiki Diaby

Rita Izsák-Ndiaye

Mehrdad Payandeh

Eduardo Ernesto Vega Luna

A.Declaraciones

18.El Comité aprobó las siguientes declaraciones en su 101er período de sesiones.

Declaración 3 (2020) sobre la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) y sus implicaciones en el marco de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

I.Repercusiones de la pandemia de COVID-19 en el derecho a la no discriminación y a la igualdad

La pandemia de COVID-19 está teniendo importantes repercusiones negativas en el disfrute de los derechos humanos, en particular en el derecho a la no discriminación y a la igualdad, sobre la base de los motivos establecidos en el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Transcurridos varios meses desde el inicio de la pandemia, los datos muestran que ésta afecta de forma desproporcionada a las personas y los grupos marginados y más vulnerables a la discriminación racial, en particular a las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, así como a los pueblos indígenas, incluidos los que viven aislados, los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, los romaníes, los no ciudadanos, los afrodescendientes y otros grupos que son objeto de discriminación basada en la ascendencia.

En todo el mundo, las personas pertenecientes a minorías y grupos marginados son más vulnerables a la pandemia al tener un mayor grado de exposición al virus debido a: unas condiciones de vida a menudo inadecuadas o particulares, por ejemplo, asentamientos urbanos densamente poblados o comunidades remotas; un acceso limitado o nulo a agua limpia y a instalaciones sanitarias; un acceso limitado o nulo a la atención de la salud, medicamentos, servicios médicos, seguridad social y servicios sociales, lo que puede dar lugar a unas tasas más elevadas de infección y mortalidad. Además, los grupos que son objeto de discriminación racial se ven afectados de forma desproporcionada por la repercusión negativa global de la pandemia de COVID-19 en los servicios sanitarios en general, al quedar desatendidos los problemas de salud que no están relacionados directamente con la COVID‑19.

Por tanto, la pandemia expone y agrava aún más las desigualdades estructurales que afectan a los grupos vulnerables protegidos por la Convención sobre la base de estructuras y prácticas arraigadas de discriminación y exclusión. También tiene una repercusión socioeconómica significativamente dispar en esos grupos y minorías, en particular con respecto a la vivienda, el empleo y la educación, y la seguridad económica en general.

Además, la pandemia y las respuestas a la misma han agravado la vulnerabilidad específica de las mujeres y las niñas, los niños y las personas con discapacidad, lo que ha dado lugar a formas múltiples o interseccionales de discriminación. Se ha señalado un aumento de la violencia doméstica y de otras formas de violencia sexual, psicológica y física contra las mujeres indígenas y pertenecientes a minorías. Además, el elevado número de esas mujeres que trabaja en sectores informales, de bajos salarios y de servicios, que fueron los más afectados por la pandemia de COVID-19, y la brecha digital de género existente también alejaron más a muchas de ellas del mercado laboral y de las oportunidades de trabajo.

Esta mayor vulnerabilidad a la pandemia de las personas pertenecientes a grupos marginados va acompañada de un aumento significativo de la estigmatización, la calificación y la designación como chivos expiatorios, que a menudo redunda en actos discriminatorios e incluso en violencia contra los grupos y minorías protegidos por la Convención, en particular contra las personas de ascendencia asiática y afrodescendientes, los migrantes, los miembros de la comunidad romaní y las personas que se considera que pertenecen a castas inferiores. En general, durante la pandemia se ha producido un aumento de la xenofobia. Ha aumentado el discurso de odio racista, en particular contra los asiáticos y las personas de origen asiático, asimilando la propagación del virus al comportamiento de determinados grupos que ya eran objeto de discriminación racial, y el uso de un lenguaje despectivo en la esfera pública y en las declaraciones de funcionarios del Estado, difundido a través de los medios de comunicación tradicionales y sociales.

Los informes señalan también la existencia de incidentes y prácticas de aplicación discriminatoria por razón de la raza de las restricciones de los derechos humanos y de otras medidas, como las leyes de emergencia, adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19. Además, el acceso a la justicia y los mecanismos nacionales de lucha contra la discriminación racial se ha visto aún más entorpecido a causa de la pandemia.

II.Obligaciones de los Estados en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Los Estados deben respetar, proteger y cumplir sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluso en tiempos de crisis. Los Estados sólo pueden promulgar e imponer restricciones a los derechos humanos por motivos de salud pública si son necesarias, razonables, proporcionadas y no discriminatorias. Los Estados, tanto respecto de las repercusiones de la pandemia de COVID-19 en general como de la lucha contra a la pandemia, deben respetar los derechos humanos y garantizar que sus medidas sean compatibles con sus obligaciones internacionales, incluidas las dimanantes de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. El Comité recuerda a los Estados partes sus recomendaciones generales de que las medidas que adopten para hacer frente a la pandemia y a sus repercusiones sean compatibles con las disposiciones de la Convención:

a)Las medidas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 sólo pueden adoptarse y aplicarse de conformidad con las obligaciones dimanantes del derecho internacional de los derechos humanos. Las medidas, incluidas, entre otras, el cierre de fronteras, los confinamientos, las cuarentenas y las medidas coercitivas, no deben promulgarse ni aplicarse de manera que se viole la prohibición de la discriminación racial;

b)La pandemia de COVID-19 ha puesto a los miembros de grupos y minorías protegidos por la Convención en una situación especialmente vulnerable a la discriminación. Más allá de la obligación de abstenerse de cualquier acto o práctica discriminatoria, los Estados tienen la obligación de proteger a los miembros de los grupos vulnerables contra la discriminación de actores privados. Esta obligación es aplicable, en particular, a los insultos racistas y al discurso de odio, al acoso, a los actos de violencia y a la exclusión o denegación de bienes y servicios en contravención de la prohibición de la discriminación racial;

c)Debido a la pandemia de COVID-19 ha aumentado del uso de estereotipos racistas, al asociar el virus a determinados grupos, nacionales o regiones, o al vincular la enfermedad y su inicio a la migración o a los extranjeros en general. Los Estados no sólo tienen la obligación de abstenerse tomar medidas que puedan reforzar esos estereotipos y dar lugar a la estigmatización, sino también de condenarlas y combatirlas, en particular las que puedan incitar a cometer actos de discriminación racial. Los Estados deben hacer frente a los estereotipos y prejuicios existentes a través de la difusión de información basada en hechos y de campañas de sensibilización;

d)La repercusión dispar de la pandemia de COVID-19 es especialmente pertinente respecto del disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. Los Estados deben ofrecer protección frente a la pandemia y mitigar su repercusión en las personas y los grupos objeto de discriminación y desventaja estructurales por los motivos previstos en la Convención, teniendo en cuenta las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, como se indica a continuación:

i)Los Estados tienen la obligación de garantizar la igualdad de acceso a los servicios de atención de la salud, incluidas las pruebas, los medicamentos y los procedimientos médicos, y de eliminar las prácticas discriminatorias contra los grupos y minorías protegidos por la Convención, en particular los migrantes y las personas indocumentadas, que puedan obstaculizar su acceso a la atención de la salud;

ii)Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas apropiadas para hacer frente a la repercusión dispar de la pandemia de COVID-19 en los grupos y minorías protegidos por la Convención respecto de una vivienda adecuada y la falta de hogar, por ejemplo, mediante ayudas financieras o medidas reguladoras del pago de alquileres e hipotecas, así como moratorias de desahucios;

iii)Los Estados deben adoptar medidas apropiadas para hacer frente a la repercusión dispar de la pandemia de COVID-19 en los grupos y minorías protegidos por la Convención respecto del empleo y las condiciones de trabajo, en particular en lo que se refiere al mayor riesgo e impacto del desempleo Los trabajadores que realizan tareas con un alto riesgo de contaminación deben disponer de ropa y equipo de protección, sin discriminación;

iv)Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas adecuadas para hacer frente a la repercusión dispar de la pandemia de COVID-19 en los grupos y minorías protegidos por la Convención respecto del acceso a la educación, por ejemplo, teniendo en cuenta de forma específica las necesidades de estos grupos al adoptar decisiones sobre la reapertura de las escuelas, promoviendo de soluciones alternativas de enseñanza y promulgando medidas para superar la brecha digital;

v)Los Estados deben garantizar que todos los grupos y personas tengan acceso sin discriminación a la ayuda financiera y a otras medidas de apoyo económico adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. A la luz de la repercusión dispar de la pandemia en los grupos y minorías protegidos por la Convención, los Estados deben considerar la posibilidad de adoptar medidas especiales para garantizar el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los grupos desfavorecidos;

vi)Los pueblos indígenas, en particular los que viven en zonas remotas y aisladas, son especialmente vulnerables a la pandemia de COVID-19. Los Estados tienen la obligación de garantizar, mediante medidas positivas si es necesario, la protección de los derechos de las comunidades indígenas que viven en su territorio;

e)Los Estados deben garantizar, en sus propias acciones y en la cooperación internacional, que el desarrollo de vacunas y el acceso a una posible vacuna contra la COVID‑19 tengan lugar de forma no discriminatoria, teniendo en cuenta la situación y las necesidades de los grupos marginados y objeto de discriminación;

f)Los Estados deben combatir la pandemia de COVID-19 guiados por el principio de solidaridad internacional a través de la asistencia y la cooperación internacionales. Los Estados también deben cooperar para mitigar la repercusión dispar de la pandemia y sus consecuencias socioeconómicas, en particular para los grupos y minorías protegidos por la Convención;

g)Los Estados deben adoptar un enfoque consultivo en su respuesta a la COVID‑19, en particular garantizando la participación de todos los grupos y minorías protegidos por la Convención en la formulación y aplicación de las medidas de emergencia.

III.Función del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y sus recomendaciones

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial vigila de cerca la repercusión de la pandemia de COVID-19 y las respuestas de los Estados a la pandemia en relación con la prohibición de la discriminación racial. El Comité recurrirá a todos sus procedimientos, según proceda, en particular a sus procedimientos de presentación de informes y de alerta temprana y acción urgente.

El Comité alienta a todos los Estados partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial a que traten específicamente las siguientes cuestiones en los próximos informes que presenten en virtud del artículo 9 de la Convención:

a)La repercusión de la pandemia de COVID-19 en los grupos y minorías protegidos por la Convención en su territorio y bajo su jurisdicción;

b)Las medidas adoptadas para que todos los grupos y minorías, en particular las mujeres, los niños y las personas con discapacidad, participen en la formulación y ejecución de la respuesta a la pandemia de COVID-19;

c)Las medidas adoptadas para proteger de las repercusiones de la pandemia de COVID-19 a las personas pertenecientes a grupos y minorías protegidos por la Convención;

d)Las medidas adoptadas para proteger a los miembros de grupos vulnerables contra actos discriminatorios y para luchar contra el discurso de odio y la estigmatización en relación con la pandemia de COVID-19;

e)Las medidas adoptadas para mitigar las consecuencias socioeconómicas de la pandemia de COVID-19 en los miembros de los grupos marginados y vulnerables, de conformidad con su obligación de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales.

El Comité se compromete a cooperar con todos los demás organismos de las Naciones Unidas y exhorta a estos organismos a que, en el marco de su mandato, presten asistencia a los Estados Miembros en la aplicación de las recomendaciones del Comité y de todas las demás recomendaciones formuladas en el sistema de las Naciones Unidas que guarden relación con la pandemia de COVID-19.

El Comité exhorta a la sociedad civil a que presente toda la información pertinente para el mandato del Comité sobre la discriminación racial en el contexto de la pandemia de COVID-19. El Comité se compromete a de mantener el diálogo con la sociedad civil y asegurar la participación de ésta en su labor.

Declaración 2 (2020) sobre el Perú

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Actuando de conformidad con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

Alarmado por la creciente propagación de la enfermedad por coronavirus (COVID‑19) entre los pueblos indígenas que viven en la región amazónica del Estado parte, con una estimación de varios miles de contaminaciones, que afectan a un número más elevado de mujeres que de hombres, y una estimación de centenares de muertes,

Profundamente alarmado por la amenaza que supone la pandemia de COVID-19 para la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas que viven en la región amazónica, en particular de los que se encuentran en aislamiento voluntario o en contacto inicial, especialmente debido a su alta vulnerabilidad a las enfermedades externas,

Preocupado por las consecuencias socioeconómicas desproporcionadas y negativas de la pandemia de COVID-19 en los pueblos indígenas, en particular en la región amazónica, causada por la persistente discriminación racial estructural, que dificulta el acceso a servicios de salud de calidad y a la ayuda económica relacionada con la pandemia,

Preocupado también porque la ausencia de un mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los pueblos indígenas a las tierras, los territorios y los recursos pone en mayor riesgo la supervivencia cultural y física de los pueblos indígenas de la región amazónica

Muy preocupado por la continuidad de las actividades extractivas en la región amazónica, que contribuye directamente a la propagación de la COVID-19 en la esa región, incluidas las zonas más remotas,

Consternado por la falta de medidas específicas para los pueblos indígenas en la respuesta temprana a la pandemia de COVID-19 que se puso en marcha en marzo de 2020, y por el significativo retraso en la adopción de esas medidas específicas,

Observando que el Decreto Legislativo núm. 1489, que se adoptó como respuesta específica a la situación de los pueblos indígenas en el contexto de la pandemia de COVID‑19, no fue aprobado hasta el 10 de mayo de 2020 y que su aplicación ha sido deficiente debido a que no se dispone de los fondos necesarios y a la limitada capacidad técnica de los gobiernos regionales,

Observando también el plan de intervención para las comunidades indígenas y rurales de la región amazónica que fue aprobado el 30 de mayo de 2020 por el Ministerio de Salud,

Observando además las medidas adoptadas por el Estado parte para mitigar cualquier repercusión negativa de las empresas privadas que realizan actividades en territorios y tierras indígenas, incluido el Decreto Legislativo núm. 1500,

Recordando sus anteriores observaciones finales de 23 de mayo de 2018 (CERD/C/PER/CO/22-23) y de 25 de septiembre de 2014 (CERD/C/PER/CO/18-21) sobre el Perú y sus recomendaciones generales núm. 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas y núm. 32 (2009) sobre el significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención,

1.Exhorta al Estado parte a que garantice la participación de los pueblos indígenas como asociados clave para hacer frente a la pandemia de COVID-19 y en los procesos de adopción de decisiones, en particular en la formulación y aplicación de las medidas adoptadas para prevenir y contener la enfermedad, y en relación con los planes de recuperación;

2.Insta al Estado parte a que adopte inmediatamente medidas de protección para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial y a que impida la entrada de personas ajenas no deseadas en sus territorios, en particular mediante la aplicación estricta de zonas sanitarias y una legislación expedita que establezca la protección e intangibilidad de las zonas donde viven los pueblos indígenas;

3.Insta también al Estado parte a que asigne prioridad y los recursos necesarios a la aplicación adecuada y plenamente financiada del Decreto Legislativo núm. 1489, así como de los Decretos Supremos 004-2020-MC, 008-2020-MC y 010-2020-MC, aprobados por el Ministerio de Cultura, con el fin de garantizar a los pueblos indígenas bienes y servicios de salud culturalmente apropiados y la prestación de asistencia humanitaria por las autoridades públicas, y a que considere la posibilidad de adoptar y aplicar de forma efectiva otras medidas para hacer frente a la repercusión negativa de la pandemia en los pueblos indígenas;

4.Insta además al Estado parte, incluidas las autoridades locales, a que garanticen el respeto urgente y pleno de los territorios indígenas mediante la aplicación estricta de controles a la entrada en los territorios indígenas de cualquier persona no deseada, de conformidad y en estrecha colaboración con los pueblos indígenas, en particular exigiendo pruebas obligatorias de detección de la COVID-19 y una evaluación médica a las personas que deseen entrar en estos territorios;

5.Insta al Estado parte a que adopte medidas especiales para mitigar la repercusión socioeconómica y cultural de la pandemia de COVID-19 en los pueblos indígenas, y a que garantice el acceso de los pueblos indígenas a la ayuda económica sin discriminación;

6.Insta también al Estado parte a que garantice el derecho al consentimiento libre, previo e informado en relación con las actividades extractivas y otros proyectos de desarrollo en los territorios de los pueblos indígenas que puedan contribuir a la propagación de la COVID-19;

7.Exhorta al Estado parte que coopere en el plano internacional con el fin de buscar apoyo para su respuesta a la pandemia de COVID-19 en relación con los pueblos indígenas, en particular los que viven en la región amazónica, y de formular respuestas a la pandemia para las comunidades fronterizas con el Brasil y Colombia.

19.El Comité aprobó las siguientes declaraciones en su 103er período de sesiones.

Declaración 1 (2021) sobre el aumento de la discriminación racial contra los asiáticos y las personas de ascendencia asiática, en particular los delitos de odio racista y el discurso de odio

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Actuando de conformidad con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

Preocupado por los informes sobre el aumento de los actos de discriminación racial, en particular el discurso de odio y los delitos de odio contra los asiáticos y las personas de ascendencia asiática que se produce en muchas partes del mundo,

Alarmado en particular por que, en el contexto de la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), los asiáticos y las personas de ascendencia asiática han sido estigmatizados, calificados, designados como chivos expiatorios y culpabilizados por la propagación del virus causante de la COVID-19, y recientemente han sido objeto de una oleada de violencia racista, amenazas de violencia, acoso físico e intimidación de niños en las escuelas,

Alarmado también por la aparición en las redes sociales y otras plataformas mediáticas del discurso de odio racista, incluso de personalidades políticas y públicas, que incita a la violencia, al racismo y a la xenofobia contra los asiáticos y las personas de ascendencia asiática,

Profundamente preocupado por que las mujeres y las niñas asiáticas, y las mujeres y las niñas de ascendencia asiática, han sido específicamente objeto de violencia y de otros actos de discriminación racial, incluso en el lugar de trabajo, en relación con la pandemia de COVID-19,

Reafirmando que los Estados no sólo tienen la obligación de abstenerse de realizar acciones que puedan reforzar los estereotipos racistas, al asociar el virus a determinados grupos, nacionales o regiones, sino también de condenarlas y combatirlas, en particular las que puedan incitar a actos de discriminación racial, incluso cuando procedan de personalidades políticas y públicas,

Reafirmando también que, más allá de su obligación de abstenerse de cualquier acto o práctica discriminatoria, los Estados tienen la obligación de proteger a los miembros de los grupos vulnerables contra la discriminación de actores privados, en particular frente a los insultos racistas y el discurso de odio, el acoso, los actos de violencia y la exclusión o denegación de bienes y servicios en contravención de a la prohibición de la discriminación racial,

Recordando su recomendación general núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista.

Recordando también su declaración de 7 de agosto de 2020 sobre la pandemia de COVID-19 y sus implicaciones en el marco de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,

1.Exhorta a los Estados partes a que rechacen y condenen de manera inequívoca, incondicional y pública la violencia por motivos raciales, en todas sus formas, que se ejerce contra los asiáticos y las personas de ascendencia asiática en el contexto de la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), a que adopten las medidas necesarias para investigar los actos de ese tipo de violencia, sancionen a los responsables con las penas apropiadas y proporcionen una reparación efectiva y adecuada a las víctimas;

2.Exhorta t ambién a los Estados partes que condenen todas las expresiones de odio racista y el lenguaje discriminatorio, en particular por parte de funcionarios del Estado y otras personalidades públicas, y que adopten las medidas legislativas y administrativas necesarias para proteger a los asiáticos y a las personas de ascendencia asiática del discurso de odio racista, la incitación al odio y otros actos de discriminación y estigmatización racial relacionados con la pandemia de COVID-19;

3.Exhorta además a los Estados partes a que garanticen que los asiáticos y las personas de ascendencia asiática, incluidas las mujeres y las niñas, no sean discriminados en ningún ámbito de la vida, incluso en el lugar de trabajo o en relación con la atención de salud o la educación, en el contexto de la pandemia de COVID-19 y en el contexto posterior a la pandemia;

4.Insta a los Estados partes a que adopten medidas para prevenir la discriminación racial contra los asiáticos o las personas de ascendencia asiática, promoviendo la tolerancia y la comprensión mutua entre los diferentes grupos que viven en sus territorios, en particular mediante programas de educación y campañas de sensibilización.

B.Examen de situaciones con arreglo al procedimiento de alerta temprana y acción urgente

20.Durante el período sobre el que se informa, el Comité examinó varias situaciones con arreglo a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, como se expone a continuación.

21.El 30 de diciembre de 2019, el Comité recibió una carta del Gobierno de Belarús en respuesta a la carta del Comité de fecha 3 de diciembre de 2019, en la que había expresado su preocupación por las denuncias de abusos procesales e irregularidades cometidas por los funcionarios de asuntos internos durante la investigación del asesinato de un agente de policía en la provincia de Mogilev. Aunque tomó nota de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité, en su carta de fecha 7 de agosto de 2020, reiteró sus preocupaciones y solicitó información adicional sobre las medidas adoptadas para darles respuesta.

22.El 7 de agosto de 2020, el Comité envió una carta al Gobierno del Brasil en la que expresaba su preocupación, en particular, por la situación de los pueblos indígenas, afrobrasileños y quilombolas, en el contexto de la pandemia de COVID-19 en el Brasil, y por la repercusión negativa de la discriminación estructural, que ha intensificado la discriminación que ya afectaba a estas comunidades, especialmente a las mujeres. Solicitó información sobre las cuestiones mencionadas y las medidas concretas adoptadas para resolverlas.

23.El 7 de agosto de 2020, el Comité envió una carta al Gobierno de Kazajstán en la que expresaba su preocupación, en particular, por los actos de violencia por motivos étnicos cometidos en el país contra contra la minoría dungana por personas que no eran de esa etnia, en las aldeas de Masanchi, Sortobe, Bular-Batyr y Aukhatty, en el distrito de Korday de la provincia de Jambyl, los días 7 y 8 de febrero de 2020. El Comité pidió al Estado parte que proporcionara información sobre las cuestiones mencionadas y sobre las medidas adoptadas para resolverlas.

24.El 7 de agosto de 2020, el Comité envió una carta al Gobierno de la Federación de Rusia sobre la situación de los romaníes expuesta en la carta del Comité de fecha 3 de diciembre de 2019, en la que había expresado su preocupación por que un enfrentamiento interétnico entre romaníes y no romaníes, que había tenido lugar en el pueblo de Chemodanovka, provincia de Penza, en junio de 2019, había provocado la huida de 900 romaníes, que fueron objeto de detención arbitraria y trato inhumano por las fuerzas del orden. En su carta de fecha 7 de agosto de 2020, el Comité reiteró su solicitud de que se diera respuesta a su carta anterior.

25.El 7 de agosto de 2020, el Comité envió una carta al Gobierno de los Estados Unidos en la que expresaba su preocupación, en particular, por la repercusión negativa que la explotación de petróleo y gas prevista en la llanura costera del Refugio Nacional de Vida Silvestre del Ártico, en Alaska, podría tener sobre los pueblos indígenas gwich'in, y en la que también expresaba su preocupación por el hecho de que el desarrollo del proyecto se hubiera llevado a cabo, al parecer, sin el consentimiento libre, previo e informado y de estos pueblos y sin una consulta adecuada con ellos. El Comité pidió al Estado parte que facilitara información sobre la situación de la propuesta de explotación de petróleo y gas en la llanura costera y sobre las medidas adoptadas para resolver las cuestiones mencionadas.

26.El 7 de julio de 2020, el Comité recibió una carta del Gobierno del Canadá en respuesta a la decisión del Comité de 13 de diciembre de 2019, en la que había expresado su preocupación, en particular por la ausencia de consentimiento libre, previo e informado de las comunidades secwepemc y wet'suwet'en en relación con el desarrollo del proyecto de la presa del emplazamiento C, la aprobación del proyecto de ampliación del oleoducto Trans Mountain en Columbia Británica y el gasoducto Coastal GasLink. En su carta de fecha 24 de noviembre de 2020, el Comité tomó nota de la información proporcionada por el Estado parte a ese respecto y pidió que se facilitara información actualizada sobre las cuestiones señaladas en su decisión de 13 de diciembre de 2019.

27.El 24 de noviembre de 2020, el Comité envió una carta al Gobierno de Panamá en relación con la situación del pueblo indígena ngäbe afectado por la central hidroeléctrica de Changuinola en Panamá. En su carta, el Comité tomó nota de la información proporcionada por el Estado parte y solicitó más información sobre la situación y las medidas adoptadas para resolverla.

28.El 22 de noviembre de 2019, el Comité recibió una carta del Gobierno de Tailandia en respuesta a la carta anterior del Comité, en la que había expresado su preocupación, en particular, por las denuncias de ataques y acoso continuado contra el pueblo indígena karen en el Parque Nacional de Kaeng Krachan, por no garantizar la rendición de cuentas respecto de las violaciones y por la reactivación de la candidatura del parque nacional para su designación como sitio del patrimonio mundial por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 2019 sin las debidas consultas con los pueblos indígenas afectados y sin haber adoptado medidas para solicitar su consentimiento libre, previo e informado. En su carta de fecha 24 de noviembre de 2020, el Comité solicitó información detallada sobre las cuestiones expuestas en la carta del Estado parte.

29.El 24 de noviembre de 2020, el Comité envió una carta al Gobierno de la Federación de Rusia en relación con las denuncias de acoso judicial a una organización no gubernamental que se ocupa de la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas. En particular, el Comité expresó su preocupación por la información sobre la solicitud presentada por el Ministro de Justicia de la Federación de Rusia en la que acusaba a la organización no gubernamental de violar la “Ley de Agentes Extranjeros”, lo que dio lugar al cese de sus actividades, como confirmó el Primer Tribunal de Apelaciones el 3 de marzo de 2020. El Comité pidió al Estado parte que presentara información sobre las cuestiones mencionadas.

30.El 24 de noviembre de 2020, el Comité envió una carta al Gobierno de los Estados Unidos en la que expresaba su preocupación, en particular por el hecho de que la decisión del Estado parte de 17 de agosto de 2020, sobre la publicación del registro del programa de arrendamiento del petróleo y el gas en la llanura costera, fuera el último paso administrativo necesario para proceder a la subasta de arrendamiento a las empresas de petróleo y gas, que, una vez iniciada, sería casi imposible de cancelar. Al parecer, la opción de perforación seleccionada podría tener un efecto destructivo en la llanura costera y causar un daño irreparable a los pueblos gwich'in. El Comité pidió al Estado parte que diera respuesta a las cuestiones mencionadas en sus cartas de 7 de agosto de 2020 y 24 de noviembre de 2020.

31.El 30 de abril de 2021, el Comité envió una carta al Gobierno del Brasil en relación con la construcción de carreteras y ferrocarriles en el estado de Mato Grosso, y su repercusión en los derechos de los xavantes y otros pueblos indígenas. Si bien tomó nota de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité expresó su preocupación por la presunta repercusión negativa de esos proyectos en Xavante, en particular porque al parecer no se habían celebrado consultas inclusivas con los pueblos indígenas en esos proyectos ni se había tratado de obtener el consentimiento libre, previo e informado de todos los afectados El Comité pidió que el Estado parte proporcionara información sobre las preocupaciones mencionadas.

32.El 30 de abril de 2021, el Comité envió una carta al Gobierno del Canadá refiriéndose a las denuncias de actos de violencia racista contra los pueblos indígenas mi'kmaw en Nueva Escocia. Entre otras cosas, el Comité expresó su preocupación por que los pueblos mi'kmaw habían sido objeto de una escalada de discursos de odio, violencia, intimidación, e incendio y destrucción de sus propiedades por pescadores no indígenas. El Comité pidió al Estado parte que proporcionara información sobre las cuestiones mencionadas y sobre las medidas adoptadas para resolverlas.

33.El 30 de abril de 2021, el Comité envió una carta en respuesta a la comunicación de seguimiento del Gobierno de Indonesia a la reunión virtual entre los representantes del Gobierno y el Comité. Si bien tomó nota de la información proporcionada, el Comité expuso otras preocupaciones sobre la presunta falta de reconocimiento oficial de los pueblos indígenas y las repercusiones negativas de la ley general en sus medios de vida y sus derechos, incluso en relación con sus tierras y territorios y con el derecho a ser consultados. El Comité pidió al Estado parte que presentara información las cuestiones expuestas en su carta.

34.El 30 de abril de 2021, el Comité envió una carta al Gobierno de Kazajstán sobre la situación de la minoría dungana. En particular, expuso su preocupación por el hecho de que procedimientos judiciales iniciados en el distrito de Korday contra miembros de la minoría dungana por personas que no eran de esa etnia, en relación con los sucesos violentos del 7 y 8 de febrero de 2020, se estuvieran celebrando en la ciudad de Taraz, situada a 300 km del lugar donde se produjeron los sucesos en cuestión, lo que dificultaba la asistencia a los tribunales de las víctimas y otras partes pertinentes. El Comité pidió al Estado parte que proporcionara información adicional sobre las cuestiones mencionadas.

35.El 30 de abril de 2021, el Comité envió una carta al Gobierno del Perú sobre la situación de la comunidad indígena de Santa Clara de Uchunya, en referencia a las respuestas del Estado parte a la carta del Comité de fecha 29 de agosto de 2019. El Comité tomó nota de la información recibida del Estado parte, pero reiteró las preocupaciones expresadas en su carta de fecha 29 de agosto de 2019 y pidió que el Estado parte proporcionara información adicional sobre las cuestiones en ella expuestas.

III.Examen de los informes, las observaciones y la información presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

36.En sus períodos de sesiones 101º y 102º, no se realizaron exámenes de países.

37.En su 103er período de sesiones, que se celebró a distancia, el Comité aprobó las observaciones finales sobre Bélgica (CERD/C/BEL/CO/20-22).

38.El relator para Bélgica fue el Sr. Diaby.

39.Las observaciones finales aprobadas por el Comité en el 103er período de sesiones pueden consultarse en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.org) y en el Sistema de Archivo de Documentos de las Naciones Unidas (http://documents.un.org) con las signaturas indicadas más arriba.

IV.Seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

40.Durante el período que se examina, el Sr. Kut actuó como Relator para el seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes.

41.En sus períodos de sesiones 66º y 68º, el Comité aprobó el mandato relativo a las tareas del Relator para el seguimiento y las directrices para el seguimiento, que se enviarán a cada Estado parte junto con las observaciones finales.

42.En las sesiones 2805ª (101er período de sesiones), 2812ª (102º período de sesiones) y 2820ª sesión (103er período de sesiones), el Sr. Kut presentó al Comité un informe sobre sus actividades como relator.

43.En sus períodos de sesiones 101º, 102º and 103º, el Comité examinó los informes de seguimiento de Bosnia y Herzegovina (CERD/C/BIH/FCO/12-13), China (CERD/C/CHN/FCO/14-17), Cuba (CERD/C/CUB/FCO/19-21), Guatemala (CERD/C/GTM/FCO/16-17), Honduras (CERD/C/HND/FCO/6-8), Islandia (CERD/C/ISL/FCO/21-23), el Japón (CERD/C/JPN/CO/10-11/Add.1), Jordania (CERD/C/JOR/FCO/18-20), Kirgistan (CERD/C/KGZ/FCO/8-10), Letonia (CERD/C/LVA/CO/6-12/Add.1), Mauritania (CERD/C/MRT/CO/8-14/Add.1), Mauricio (CERD/C/MUS/FCO/20-23), México (CERD/C/MEX/FCO/18-21), Montenegro (CERD/C/MNE/FCO/4-6), Noruega (CERD/C/NOR/FCO/23-24), Polonia (CERD/C/POL/FCO/22-24), Qatar (CERD/C/QAT/FCO/17-21), la República de Corea (CERD/C/KOR/FCO/17-19), Arabia Saudita (CERD/C/SAU/FCO/4-9) y el Estado de Palestina (CERD/C/PSE/FCO/1-2).

44.El Comité prosiguió el diálogo constructivo con esos Estados partes enviándoles observaciones y pidiéndoles información complementaria. El Comité también transmitió cartas de recordatorio a los Estados partes con informes de seguimiento atrasados.

V.Examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 11 de la Convención

45.En virtud del artículo 11, si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité presentando una comunicación. En 2018, el Comité recibió las tres primeras comunicaciones interestatales de este tipo. Se acordó que el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones del Comité, que se ocupaba de las comunicaciones individuales, se encargaría también de las comunicaciones interestatales.

46.En los períodos de sesiones del Comité 101º, 102º y 103º, el Grupo de Trabajo estuvo integrado por los siguientes miembros:

Coordinador:Yeung Kam John Yeung Sik Yuen

Miembros: Silvio José Albuquerque e Silva

Rita Izsák-Ndiaye

Keiko Ko

Stamatia Stavrinaki

47.Durante el período comprendido entre los períodos de sesiones 101º y 102º del Comité, las actividades de las comisiones especiales de conciliación establecidas en virtud del artículo 11 de la Convención en relación con las comunicaciones interestatales presentadas por Qatar contra la Arabia Saudita y los Emiratos Árabes Unidos se retrasaron debido a la pandemia de COVID-19, que dio lugar a la suspensión de todas las reuniones de los órganos de las Naciones Unidas. Además, la conclusión de la comisión especial de conciliación sobre la comunicación presentada por Qatar contra la Arabia Saudita se retrasó tras la dimisión de Fatsah Ouguergouz, el 3 de marzo de 2020, por motivos personales. Según lo dispuesto en el artículo 76 del reglamento del Comité, el Presidente cubrió la vacante tras celebrar nuevas consultas con los Estados partes interesados, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 72 a 74. La composición de la comisión especial de conciliación sobre la comunicación presentada por Qatar contra la Arabia Saudita no se completó hasta el 16 de junio de 2020.

48.El 11 de enero de 2021, tras la aprobación de la Declaración de Al-Ula entre Qatar y otros Estados árabes, incluidos la Arabia Saudita y los Emiratos Árabes Unidos, Qatar presentó dos solicitudes de suspensión en relación con las comunicaciones interestatales que había presentado el 8 de marzo de 2021. El 21 de enero de 2021, en cumplimiento de la decisión de la Mesa, la Secretaría transmitió a los dos Estados demandados, para que formularan sus observaciones, las solicitudes de suspensión de Qatar. El 27 de enero de 2021 y el 2 de febrero de 2021, respectivamente, los Emiratos Árabes Unidos y la Arabia Saudita expresaron su acuerdo con Qatar respecto de la suspensión de ambos procedimientos de conformidad con la sección 2 de la Declaración de Al-Ula. Por invitación del Presidente, el 26 de febrero de 2021, los miembros de las dos comisiones especiales celebraron una reunión virtual, durante la cual hicieron la declaración solemne que prescribe el artículo 75 del reglamento del Comité. En otra reunión conjunta virtual celebrada el 5 de marzo de 2021, cada comisión especial de conciliación eligió a su Presidente. El Sr. Bossuyt fue elegido por consenso Presidente de la comisión sobre el caso Qatar c. la Arabia Saudita, y el Sr. Yeung Sik Yuen fue elegido por consenso Presidente de la comisión sobre el caso Qatar c. los Emiratos Árabes Unidos. Durante la misma reunión, ambas comisiones especiales decidieron tomar nota de las solicitudes de suspensión de Qatar y del consentimiento de los demandados a la suspensión del procedimiento, y suspendieron las comunicaciones interestatales presentadas por Qatar. Las comisiones también invitaron a cada uno de los Estados partes interesados a informarles, en el plazo de un año a partir de la aprobación de la Declaración de Al-Ula, si deseaban reanudar el examen de la cuestión, y decidieron seguir ocupándose del asunto.

49.Durante su 100º período de sesiones, el Comité decidió que tenía competencia respecto de la comunicación presentada por el Estado de Palestina contra Israel. La decisión sobre la admisibilidad de la comunicación debía tomarse más adelante. Sin embargo, debido a la pandemia de COVID-19 y a sus repercusiones en los períodos de sesiones de 2020 del Comité, el tema se examinó en el pleno durante su 103er período de sesiones

50.Durante su 103er período de sesiones, el Comité decidió por consenso que la comunicación era admisible tras haber recibido las comunicaciones por escrito y las declaraciones orales del representante del Estado de Palestina, de conformidad con el artículo 11, párrafo 5, de la Convención. Israel declinó hacer una declaración oral. El Sr. Bossuyt, la Sra. Izsák-Ndiaye, la Sra. Ko y la Sra. Li, que expresaron una opinión disidente respecto de la decisión sobre la competencia adoptada el 12 de diciembre de 2019 durante el 100º período de sesiones, no participaron en la redacción y la adopción de la decisión de admisibilidad. Hubo cuatro miembros ausentes. Mediante la decisión, el Comité también pidió a su Presidente que designara, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, de la Convención, a los miembros de una comisión especial de conciliación que pondría sus buenos oficios a disposición de los Estados interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto. Mediante una nota verbal de 20 de mayo de 2021, la Secretaría transmitió a ambas partes la decisión adoptada por el Comité sobre la admisibilidad de la comunicación. En esa nota verbal, la Secretaría también informó a los Estados partes de que les transmitiría una lista de expertos con el fin de establecer la comisión especial de conciliación, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1 a), de la Convención. Las consultas sobre la selección de los miembros de la comisión están en curso. La lista de expertos propuestos se presentará a los Estados partes interesados para que celebren consultas, que tendrán lugar en un plazo de tres meses a partir de la notificación a los Estados partes de la información recopilada por el Comité, de conformidad con el artículo 72 del reglamento y el artículo 12, párrafo 1 a), de la Convención.

VI.Métodos de trabajo

51.Durante su período de sesiones 101º, el Comité aprobó modificaciones a los artículos 5 y 50 de su reglamento, en virtud de las cuales se permite que Comité celebre sesiones a distancia en circunstancias excepcionales y que los miembros emitan su voto durante las sesiones a distancia como en las sesiones presenciales.

52.Durante su 103º período de sesiones, tras una exposición de la Sra. Stavrinaki, el Comité decidió trabajar en sus futuros períodos de sesiones en la elaboración de una recomendación general sobre la discriminación racial y el derecho a la salud. En el mismo período de sesiones, el Comité también decidió elaborar: a) directrices sobre la cooperación con las instituciones nacionales de derechos humanos; b) directrices sobre la cooperación con las organizaciones no gubernamentales; y c) directrices internas sobre la elaboración de sus recomendaciones generales. El Comité nombró a la Sra. Tlakula, al Sr. Guisse y a la Sra. Stavrinaki, respectivamente, para que preparasen proyectos para su aprobación por el Comité en sus futuros períodos de sesiones.

VII.Estados partes cuyos informes debían haberse presentado hace ya mucho tiempo

A.Informes que debían haberse presentado hace al menos diez años

53.Al 30 de abril de 2021, los siguientes Estados partes llevaban un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra LeonaCuarto informe periódico retrasado desde 1976

LiberiaInforme inicial retrasado desde 1977

GambiaSegundo informe retrasado desde 1982

SomaliaQuinto informe periódico retrasado desde 1984

Papua Nueva GuineaSegundo informe periódico retrasado desde 1985

Islas SalomónSegundo informe periódico retrasado desde 1985

República Octavo informe periódico retrasado desde 1986Centroafricana

SeychellesSexto informe periódico retrasado desde 1989

Santa LucíaInforme inicial retrasado desde 1991

MalawiInforme inicial retrasado desde 1997

Burundi11º informe periódico retrasado desde 1998

Eswatini15º informe periódico retrasado desde 1998

GabónDécimo informe periódico retrasado desde 1999

Guinea12º informe periódico retrasado desde 2000

Haití14º informe periódico retrasado desde 2000

Lesotho15º informe periódico retrasado desde 2000

República Árabe Siria16º informe periódico retrasado desde 2000

Tonga15º informe periódico retrasado desde 2001

Bangladesh12º informe periódico retrasado desde 2002

BeliceInforme inicial retrasado desde 2002

BeninInforme inicial retrasado desde 2002

EritreaInforme inicial retrasado desde 2002

Guinea EcuatorialInforme inicial retrasado desde 2003

San MarinoInforme inicial retrasado desde 2003

Timor-LesteInforme inicial retrasado desde 2004

Trinidad y TabagoInformes periódicos 15º y 16º combinados retrasados desde 2004

ComorasInforme inicial retrasado desde 2005

MalíInformes periódicos 15º y 16º combinados retrasados desde 2005

UgandaInformes periódicos 11º a 13º combinados retrasados desde 2005

BahamasInformes periódicos 15º y 16º combinados retrasados desde 2006

Cabo VerdeInformes periódicos 13º y 14º combinados retrasados desde 2006

Côte d’IvoireInformes periódicos 15º a 17º combinados retrasados desde 2006

GhanaInformes periódicos 18º y 19º combinados retrasados desde 2006

LibiaInformes periódicos 18º y 19º combinados retrasados desde 2006

San Vicente y Informes periódicos 11º a 13º combinados retrasados las Granadinasdesde 2006

BarbadosInformes periódicos 17º y 18º combinados retrasados desde 2007

Saint Kitts y NevisInforme inicial retrasado desde 2007

República UnidaInformes periódicos 17º y 18º combinados retrasados de Tanzaníadesde 2007

BrasilInformes periódicos 18º a 20º combinados retrasados desde 2008

GuyanaInformes periódicos 15º y 16º combinados retrasados desde 2008

MadagascarInformes periódicos 19º y 20º combinados retrasados desde 2008

NigeriaInformes periódicos 19º y 20º combinados retrasados desde 2008

Antigua y BarbudaInformes periódicos 10º y 11º combinados retrasados desde 2009

IndiaInformes periódicos 20º y 21º combinados retrasados desde 2010

IndonesiaInformes periódicos cuarto a sexto combinados retrasados desde 2010

MozambiqueInformes periódicos 13º a 17º combinados retrasados desde 2010

República DemocráticaInformes periódicos 16º a 18º combinados retrasados desde 2011del Congo

Guinea-BissauInforme inicial retrasado desde 2011

B.Informes que debían haberse presentado hace al menos cinco años

54.Al 30 de abril de 2021, los siguientes Estados partes llevaban un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

CongoInformes periódicos 10º y 11º combinados retrasados desde 2012

MónacoInformes periódicos séptimo a noveno combinados retrasados desde 2012

FilipinasInformes periódicos 21º y 22º combinados retrasados desde 2012

TúnezInformes periódicos 20º a 22º combinados retrasados desde 2012

EtiopíaInformes periódicos 17º y 18º combinados retrasados desde 2013

Irán (RepúblicaInformes periódicos 20º a 22º combinados retrasados desde 2013Islámica del)

PanamáInformes periódicos 21º a 23º combinados retrasados desde 2013

YemenInformes periódicos 19º y 20º combinados retrasados desde 2013

GranadaInforme inicial retrasado desde 2014

MaltaInformes periódicos 21º y 22º combinados retrasados desde 2014

AustriaInformes periódicos 21º y 22º combinados retrasados desde 2015

República DemocráticaInformes periódicos 19º a 21º combinados retrasados desde 2015Popular Lao

MaldivasInformes periódicos 13º a 15º combinados retrasados desde 2015

FijiInformes periódicos 21º y 22º combinados retrasados desde 2016

LiechtensteinInformes periódicos séptimo a noveno combinados retrasados desde 2016

Venezuela (RepúblicaInformes periódicos 21º a 24º combinados retrasados desde 2016Bolivariana de)

C.Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados partes presenten sus informes

55.A raíz de la decisión adoptada en su 85º período de sesiones de aprobar el procedimiento simplificado de presentación de informes, el 21 de enero de 2015 el Comité envió a los Estados partes cuyos informes periódicos llevaban más de diez años retrasados una nota verbal para ofrecerles la opción de presentar informes con arreglo al nuevo procedimiento. En una nota verbal de 30 de junio de 2017, el Comité ofreció la posibilidad de utilizar el procedimiento simplificado de presentación de informes también a los Estados cuyos informes periódicos llevaban más de cinco años retrasados. A través de una nota verbal de 9 de octubre de 2020, 58 Estados partes en total recibieron un recordatorio sobre la disponibilidad del procedimiento simplificado de presentación de informes.

56.Durante los períodos de sesiones 102º y 103º, en el marco del procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité aprobó la lista de cuestiones previa a la presentación de informes relativas al Gabón, Guyana, Lesoto, Maldivas, Mónaco y Túnez, y las envió a los Estados partes interesados.

VIII.Examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención

57.De conformidad con el artículo 14 de la Convención, las personas o los grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones, por parte de un Estado parte, de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención y que hayan agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para que las examine. En total, 59 Estados partes han reconocido la competencia del Comité para examinar estas comunicaciones.

58.El examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas, de conformidad con el artículo 88 del reglamento del Comité. Todos los documentos relativos a la labor que realiza el Comité de conformidad con el artículo 14 son confidenciales.

59.Desde 1984 hasta el momento de aprobar el presente informe, el Comité había registrado 71 denuncias relativas a 17 Estados partes. De ellas, se declararon admisibles 3 comunicaciones e inadmisibles 19 y se dio fin a 2. El Comité adoptó decisiones finales sobre el fondo respecto de 37 denuncias y declaró y consideró que se había violado la Convención en 21 de ellas. Seguían pendientes de examen 12 comunicaciones.

60.En su 102º período de sesiones, el Comité examinó la comunicación núm. 54/2013 ( Lars-Anders Agren y otros c. Suecia ), presentada por 15 miembros del pueblo indígena sami en 2013. El Comité consideró que se habían violado los derechos que asisten a los peticionarios en virtud del artículo 5 d) v) y del artículo 6 de la Convención. El Comité recomendó al Estado parte que proporcionara un recurso efectivo a la comunidad sami Vapsten de pastores de renos, revisando efectivamente las concesiones mineras tras un proceso adecuado de consentimiento libre, previo e informado El Comité recomendó también al Estado parte que modificara su legislación, para incorporar la condición de pueblo indígena de los samis en la legislación nacional sobre la tierra y los recursos y consagrar las normas internacionales sobre el consentimiento libre, previo e informado.

61.En su 103º período de sesiones, el Comité examinó la comunicación núm. 60/2016 ( Grigore Zapescu c. la República de Moldova ). El peticionario afirmaba ser víctima de una violación de los artículos 1, párrafo 1; 5 e) i); 6; y 7, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 d), de la Convención. Alegó que las autoridades habían violado sus derechos en virtud de dichos artículos cuando su solicitud de empleo fue rechazada tras declarar su origen romaní. La denuncia planteaba las cuestiones de determinar si la República de Moldova había violado su obligación de proteger al peticionario contra la discriminación por motivos de origen étnico, de conformidad con el artículo 5 e) i) de la Convención, y si la revisión que hicieron los tribunales supuso una violación del artículo 6 de la Convención.

62.Tras declarar que la comunicación era admisible, el Comité consideró que se había producido una violación del artículo 6 al considerar que el peticionario había presentado un caso defendible ante los tribunales nacionales y que, sin embargo, había recaído sobre él de manera desproporcionada la carga de la prueba respecto de la intención discriminatoria de la empresa demandada. El Comité consideró que, a pesar de que la legislación nacional preveía el procedimiento de inversión de la carga de la prueba, la respuesta del Estado parte a la denuncia de discriminación racial fue tan ineficaz que no garantizó la protección y los recursos adecuados, incluidas la satisfacción y la reparación apropiadas por el daño sufrido, conforme a sus propias leyes y al artículo 6 de la Convención.

63.El Comité recomendó al Estado parte que se disculpara ante el peticionario y le concediera una indemnización adecuada por el daño ocasionado a causa de dicha violación de la Convención. Le recomendó también que aplicara plenamente sus leyes de lucha contra la discriminación: a) formando a los jueces en la legislación de lucha contra la discriminación, a fin de asegurar, entre otras cosas, que se respete plenamente el principio de inversión de la carga de la prueba; b) proporcionando información clara sobre los recursos internos disponibles en casos de discriminación racial; y c) intensificando el control de las normas de lucha contra la discriminación en el entorno laboral.

IX.Seguimiento de las comunicaciones individuales

64.En su 67º período de sesiones, el Comité decidió establecer un procedimiento de seguimiento de las opiniones y recomendaciones aprobadas tras el examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención.

65.En el mismo período de sesiones, el Comité decidió añadir a su reglamento dos párrafos para establecer los detalles del procedimiento. El Relator para el seguimiento de las opiniones presenta periódicamente al Comité un informe con recomendaciones sobre nuevas medidas que han de adoptarse.

66.En el cuadro que figura a continuación se presenta una sinopsis de las respuestas de seguimiento recibidas de los Estados partes. Siempre que es posible, se indica si las respuestas son o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias, o si continúa el diálogo entre el Estado parte y el Relator para el seguimiento. En general, las respuestas recibidas pueden considerarse satisfactorias si muestran la voluntad del Estado parte de aplicar las recomendaciones del Comité o de ofrecer un recurso adecuado al denunciante. Las respuestas que no responden a las recomendaciones del Comité o que solo se refieren a algunos aspectos de estas se consideran insatisfactorias.

67.En el momento de aprobar el presente informe, el Comité había aprobado opiniones definitivas sobre el fondo respecto de 37 denuncias y en 21 casos había considerado que se habían cometido violaciones de la Convención. En 10 casos, el Comité había formulado sugerencias o recomendaciones a pesar de no haber determinado que se hubiera violado la Convención.

Información sobre el seguimiento recibida hasta la fecha respecto de todos los casos de violaciones de la Convención en que el Comité hizo sugerencias o recomendaciones

Estado parte y número de casos de violaciones

Número de la comunicación y autor

Respuesta de seguimiento recibida del Estado parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria o incompleta

No se recibió respuesta de seguimiento

Diálogo de seguimiento en curso

Dinamarca (7)

10/1997, Ziad Ben Ahmed Habassi

X ( A/61/18 )

X

16/1999, Kashif Ahmad

X ( A/61/18 )

X

34/2004, Hassan Gelle

X ( A/62/18 )

X

40/2007, Murat Er

X ( A/63/18 )

X incompleta

43/2008, Saada Mohamad Adan

X ( A/66/18 ) 6 de diciembre de 2010 28 de junio de 2011

X parcialmente satisfactoria

X parcialmente insatisfactoria

46/2009, Mahali Dawas y Yousef Shava

X ( A/69/18 ) 18 de junio de 2012 , 29 de agosto de 2012 , 20 de diciembre de 2013 , 19 de diciembre de 2014

X parcialmente satisfactoria

X

58/2016, S. A.

X ( A/74/18 ) 5 de abril de 2019

X parcialmente satisfactoria

X

Francia (1)

52/2012, Laurent Gabre Gabaroum

X ( A/72/18 ) 23 de noviembre de 2016

X parcialmente satisfactoria

X

Alemania (1)

48/2010, TBB-Unión Turca en Berlín/Brandemburgo

X ( A/70/18 ) 1 de julio de 2013 29 de agosto de 2013 17 de septiembre de 2014 3 de febrero de 2015

X

Países Bajos (2)

1/1984, A. Yilmaz ‑ Dogan

X

4/1991, L. K.

X

Noruega (1)

30/2003, La comunidad judía de Oslo

X ( A/62/18 )

X

República de Corea (1)

51/2012, L. G.

X ( A/71/18 ) 9 de diciembre de 2016

X parcialmente satisfactoria

República de Moldova (1)

57/2015, Salifou Belemvire

X ( A/73/18 ) 27 de marzo de 2018

X parcialmente satisfactoria

X

Serbia y Montenegro (1)

29/2003, Dragan Durmic

X ( A/62/18 )

X

Eslovaquia (3)

13/1998, Anna Koptova

X ( A/61/18 , A/62/18 )

X

31/2003, L. R. y otros

56/2014, V. S.

X ( A/61/18 , A/62/18 )

X ( A/71/18 ) 9 de marzo de 2016

X insatisfactoria

X

X

X.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferencia de Examen de Durban

68.El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferencia de Examen de Durban en sus períodos de sesiones 101º, 102º y 103º.

69.La Sra. Shepherd, en su calidad de miembro del Comité, participó en las sesiones 27º y 28º del Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes e hizo exposiciones. La Sra. Stavrinaki participó en la consulta organizada por el ACNUDH, con miras a aplicar la resolución 43/1 del Consejo de Derechos Humanos; en un acto del ACNUDH sobre la esclavitud contemporánea y la discriminación racial; y en un acto sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, organizado por el Grupo Principal de las Mujeres.

XI.Recomendación general relativa a la prevención y la lucha contra la elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden

70.En su 102ª período de sesiones, el Comité completó su labor de redacción de una recomendación general sobre la prevención y la lucha contra la elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden, bajo la orientación de la Sra. Shepherd, Relatora, que continuó la labor iniciada por el anterior Relator, Pastor Elías Murillo Martínez.

XII.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

71.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para examinar copias de peticiones, informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y para comunicar a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones al respecto.

72.En consecuencia, y a petición del Comité, la Sra. Shepherd examinó el informe del Comité Especial Encargado de Examinar la Situación con respecto a la Aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales sobre la labor realizada en 2020 y 2021 y copias de los documentos de trabajo sobre los 17 territorios, preparados por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria (véase CERD/C/103/3) y presentó su informe al Comité en su 103º período de sesiones, el 29 de abril de 2021.

73.El Comité observó que le sigue resultando difícil supervisar plenamente la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial en los territorios no autónomos. No obstante, el Comité tomó nota de varias cuestiones de derechos humanos que se planteaban en esos territorios y que obstaculizaban el pleno disfrute de todos los derechos reconocidos en la Convención, especialmente en las esferas administrativa, legislativa, judicial y socioeconómica. El Comité planteará esas cuestiones a los Estados partes que administran esos territorios durante su examen de los informes que presenten con arreglo a la Convención. El Comité expresó su reconocimiento por que la mayoría de las potencias administradoras se habían comprometido a velar por los derechos humanos de la población dentro de su jurisdicción, especialmente su derecho a la libre determinación, e instaría a que se prestara atención inmediata cuando se infringieran esos derechos.

74.El Comité reiteró que el derecho a la libre determinación es un derecho inalienable de los pueblos de los territorios no autónomos, y sigue siendo el principio fundamental con respecto a la descolonización y un derecho humano fundamental en virtud de los convenios de derechos humanos pertinentes.

XIII.Deliberaciones sobre el proceso de fortalecimiento de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos

75.En su 102º período de sesiones, el Comité tomó nota y efectuó el examen del informe preparado por los cofacilitadores nombrados por el Presidente de la Asamblea General sobre la base del párrafo 41 de la resolución 68/268 de la Asamblea General, de 9 de abril de 2014, sobre el fortalecimiento y la mejora del funcionamiento eficaz del sistema de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. El Jefe de la Sección de Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales del ACNUDH, Simon Walker, presentó el informe de los cofacilitadores y señaló al Comité sus principales elementos. Los miembros del Comité expusieron sus cuestiones, pensamientos y preocupaciones, y preguntaron sobre los pasos a seguir.