Estado Parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Azerbaiyán

Mayo de 2004

7 de julio de 2004 CAT/C/CR/30/RESP/1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Camboya

Agosto de 2003

No se recibió

Recordatorio

Moldova

Agosto de 2003

No se recibió

Recordatorio

31º período de sesiones (noviembre de 2003)

Estado Parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Camerún

Noviembre de 2004

No se recibió

Recordatorio

Colombia

Noviembre de 2004

13 de junio de 2006 CAT/C/COL/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Letonia

Noviembre de 2004

3 de noviembre de 2004 CAT/C/CR/31/RESP/1

14 de mayo de 2007 CAT/C/LVA/CO/1/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones

Respuesta en examen

Lituania

Noviembre de 2004

7 de diciembre de 2004 CAT/C/CR/31/RESP/1

25 de octubre de 2006 CAT/C/LTU/CO/1/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones

Respuesta en examen

Marruecos

Noviembre de 2004

22 de noviembre de 2004 CAT/C/CR/31/2/Add.1

31 de julio de 2006 CAT/C/MAR/CO/3/Add.2

27 de octubre de 2006 CAT/C/MAR/CO/3/Add.3

Solicitud de nuevas aclaraciones

Respuesta en examen

Yemen

Noviembre de 2004

22 de octubre de 2004 CAT/C/CR/31/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

32º período de sesiones (mayo de 2004)

Estado Parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Alemania

Mayo de 2005

4 de agosto de 2005 CAT/C/CR/32/7/RESP/1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Bulgaria

Mayo de 2005

No se recibió

Recordatorio

Chile

Mayo de 2005

22 de enero de 2007 * CAT/C/38/CRP.4

Recordatorio

Respuesta en examen

Croacia

Mayo de 2005

12 de julio de 2006 CAT/C/HRV/CO/3/Add.1

Recordatorio

Respuesta en examen

Mónaco

Mayo de 2005

6 de abril de 2006 CAT/C/MCO/CO/4/Add.1

Recordatorio

Respuesta en examen

Nueva Zelandia

Mayo de 2005

9 de junio de 2005 CAT/C/CR/32/4/RESP/1

19 de diciembre de 2006 CAT/C/NZL/CO/3/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones

República Checa

Mayo de 2005

25 de abril de 2005 CAT/C/HRV/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

* Información de seguimiento recibida como parte del informe periódico.

33º período de sesiones (noviembre de 2004)

Estado Parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Argentina

Noviembre de 2005

2 de febrero de 2006 CAT/C/ARG/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Grecia

Noviembre de 2005

14 de marzo de 2006 CAT/C/GRC/CO/4/Add.1

Respuesta en examen

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Noviembre de 2005

20 de abril de 2006 CAT/C/GBR/CO/4/Add.1

Respuesta en examen

34º período de sesiones (mayo de 2005)

Estado Parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Albania

Mayo de 2006

15 de agosto de 2006 CAT/C/ALB/CO/1/Add.1

Respuesta en examen

Bahrein

Mayo de 2006

15 de diciembre de 2006 CAT/C/BHR/CO/1/Add.1

Respuesta en examen

Canadá

Mayo de 2006

7 de junio de 2006 CAT/C/CAN/CO/4/Add.1

Respuesta en examen

Finlandia

Mayo de 2006

22 de mayo de 2006 CAT/C/FIN/CO/4/Add.1

Respuesta en examen

Suiza

Mayo de 2006

15 de mayo de 2007 CAT/C/CHE/CO/4/Add.1

Recordatorio

Respuesta en examen

Uganda

Mayo de 2006

No se recibió

Recordatorio

35º período de sesiones (noviembre de 2005)

Estado Parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Austria

Noviembre de 2006

24 de noviembre de 2006 CAT/C/AUT/CO/3/Add.1

Respuesta en examen

Bosnia y Herzegovina

Noviembre de 2006

No se recibió *

Recordatorio

Ecuador

Noviembre de 2006

20 de noviembre de 2006 CAT/C/ECU/CO/3/Add.1

Respuesta en examen

Francia

Noviembre de 2006

15 de febrero de 2007 CAT/C/FRA/CO/3/Add.1

Respuesta en examen

Nepal

Noviembre de 2006

No se recibió **

Recordatorio

República Democrática del Congo

Noviembre de 2006

No se recibió

Recordatorio

Sri Lanka

Noviembre de 2006

23 de noviembre de 2006 CAT/C/LKA/CO/2/Add.1

Respuesta en examen

* Información recibida después del 38º período de sesiones: CAT/C/BIH/CO/1/Add.2.

** Información recibida después del 38º período de sesiones: CAT/C/NPL/CO/2/Add.1.

36º período de sesiones (mayo de 2006)

Estado Parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Estados Unidos de América

Mayo de 2007

No se recibió *

Georgia

Mayo de 2007

No se recibió **

Guatemala

Mayo de 2007

No se recibió

Perú

Mayo de 2007

No se recibió

Qatar

Mayo de 2007

12 de diciembre de 2006 CAT/C/QAT/CO/1/Add.1

Respuesta en examen

República de Corea

Mayo de 2007

No se recibió ***

Togo

Mayo de 2007

No se recibió

* Información recibida después del 38º período de sesiones: CAT/C/USA/CO/2/Add.1.

** Información recibida después del 38º período de sesiones: CAT/C/GEO/CO/3/Add.1.

*** Información recibida después del 38º período de sesiones: CAT/C/KOR/CO/2/Add.1.

37º período de sesiones (noviembre de 2006)

Estado Parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Hungría

Noviembre de 2007

-

Federación de Rusia

Noviembre de 2007

- *

México

Noviembre de 2007

-

Guyana

Noviembre de 2007

-

Burundi

Noviembre de 2007

-

Sudáfrica

Noviembre de 2007

-

Tayikistán

Noviembre de 2007

-

* Información recibida después del 38º período de sesiones: CAT/C/RUS/CO/4/Add.1.

38º período de sesiones (mayo de 2007)

Estado Parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Dinamarca

Mayo de 2008

-

Italia

Mayo de 2008

-

Japón

Mayo de 2008

-

Luxemburgo

Mayo de 2008

-

Países Bajos

Mayo de 2008

-

Polonia

Mayo de 2008

-

Ucrania

Mayo de 2008

-

V. ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL COMITÉ EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN

58.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, si el Comité recibe información fiable que parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a esa información.

59.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento del Comité, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para que éste la examine de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención.

60.El Comité no recibirá ninguna información que se refiera a un Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, haya declarado, en el momento de ratificarla o de adherirse a ella, que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20, a menos que ese Estado Parte haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28.

61.Durante el período que se examina, el Comité continuó su labor prevista en el artículo 20 de la Convención. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención y en los artículos 72 y 73 del reglamento, todos los documentos y procedimientos del Comité relativos a sus funciones de conformidad con el artículo 20 tienen carácter confidencial y todas las sesiones sobre sus actuaciones previstas en ese artículo son privadas. No obstante y de conformidad con el párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte de que se trate, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de las actuaciones en el informe anual que presente a los Estados Partes y a la Asamblea General.

62.En el marco de sus actividades de seguimiento, la Relatora para el artículo 20 siguió realizando actividades destinadas a alentar a los Estados Partes respecto de los cuales se hubiesen realizado investigaciones cuyos resultados se hubiesen publicado, a tomar medidas para aplicar las recomendaciones del Comité.

63.En su 37º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí el cuarto informe periódico de México, presentado en virtud del artículo 19. El Comité examinó la situación en relación con sus recomendaciones en virtud del artículo 20 (A/56/44, párrs. 144 a 193).

VI. EXAMEN DE LAS QUEJAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Introducción

64.De conformidad con el artículo 22 de la Convención, las personas que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención pueden presentar una queja al Comité contra la Tortura para que éste la examine, con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo. Sesenta y dos de los 144 Estados que se han adherido a la Convención o la han ratificado han declarado que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención. La lista de dichos Estados figura en el anexo III. El Comité no puede examinar ninguna queja que se refiera a un Estado Parte en la Convención que no haya reconocido la competencia del Comité en virtud del artículo 22.

65.El examen de las quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención se realiza en sesiones a puerta cerrada (art. 22, párr. 6). Todos los documentos relativos a la labor realizada por el Comité en virtud del artículo 22, como las comunicaciones de las partes y demás documentos de trabajo del Comité, son confidenciales. En los artículos 107 y 109 del reglamento del Comité se expone en detalle el procedimiento para el examen de las quejas.

66.El Comité se pronuncia sobre una queja a la luz de toda la información que le hayan facilitado el autor y el Estado Parte. Las conclusiones del Comité se comunican a las partes (párrafo 7 del artículo 22 de la Convención y artículo 112 del reglamento) y se dan a conocer al público. También se publica el texto de las decisiones del Comité por las que se declaran inadmisibles las quejas en virtud del artículo 22 de la Convención, sin revelar la identidad del autor de la queja pero sí la del Estado Parte de que se trate.

67.A tenor del párrafo 1 del artículo 115 del reglamento, el Comité podrá decidir incluir en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas. El Comité también incluirá en su informe anual el texto de sus decisiones adoptadas de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

B. Medidas provisionales de protección

68.Los autores de las quejas solicitan a menudo una protección preventiva, en particular en los casos relacionados con una expulsión o extradición inminente, e invocan al respecto el artículo 3 de la Convención. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento, en cualquier momento después de la recepción de una queja el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, puede transmitir al Estado Parte en cuestión una solicitud para que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar daños irreparables a la víctima o las víctimas de las presuntas violaciones. Se informará al Estado Parte de que dicha solicitud no implica ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales verifica periódicamente que se cumplan las solicitudes del Comité de adopción de medidas provisionales.

69.El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales ha establecido los métodos de trabajo relativos al retiro de las solicitudes de medidas provisionales. Cuando las circunstancias indican que una solicitud de medidas provisionales puede revisarse antes de que se examine el fondo de la cuestión, deberá añadirse a dicha solicitud una frase estándar en que se diga que la solicitud se formula sobre la base de la información que figura en la comunicación del autor y que puede revisarse, a iniciativa del Estado Parte, a la luz de la información y los comentarios recibidos de éste y, en su caso, de otro comentario adicional del autor de la queja. Algunos Estados Partes han adoptado la práctica de pedir sistemáticamente al Relator que retire su solicitud de medidas provisionales de protección. La posición del Relator es que sólo se deberá responder a esas solicitudes si se basan en informaciones nuevas y pertinentes de las que no disponía cuando tomó la decisión inicial de solicitar medidas provisionales.

70.El Comité ha conceptualizado los criterios formales y sustantivos aplicados por el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales al aceptar o rechazar las solicitudes de medidas provisionales de protección. Aparte de presentar a tiempo la solicitud de un autor para que se adopten medidas provisionales de protección en virtud del párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, el autor de la queja debe cumplir los criterios básicos de admisibilidad establecidos en los párrafos 1 a 5 del artículo 22 de la Convención para que el Relator acceda a su petición. El requisito de que se hayan agotado los recursos internos puede obviarse si los únicos recursos de que dispone el autor no tienen efecto suspensivo, es decir que son recursos que no suspenden automáticamente la ejecución de una orden de expulsión, o si existe el riesgo de expulsión inmediata del autor después de rechazarse con carácter definitivo su solicitud de asilo. En esos casos, el Relator puede pedir al Estado Parte que se abstenga de expulsar al autor mientras el Comité esté examinando su queja, incluso antes de que se hayan agotado los recursos internos. En cuanto a los criterios sustantivos que deberá aplicar el Relator, la queja debe tener bastantes probabilidades de que se considere fundamentada para que el Relator llegue a la conclusión de que la presunta víctima sufriría un daño irreparable en caso de ser expulsada.

71.El Comité tiene conciencia de que algunos Estados Partes han expresado preocupación por el hecho de que se hayan solicitado medidas provisionales de protección en un número excesivo de casos, especialmente cuando se alega que la expulsión del autor de la queja es inminente y hay elementos de hecho insuficientes para justificar la solicitud de medidas provisionales. El Comité toma en serio esa preocupación y está dispuesto a discutirla con los Estados Partes interesados. A este respecto desea señalar que, en muchos casos, el Relator Especial retira la solicitud de medidas provisionales sobre la base de la información pertinente presentada por el Estado Parte que hace innecesarias dichas medidas.

C. Marcha de los trabajos

72.En el momento en que se aprobó el presente informe, el Comité había registrado, desde 1989, 316 quejas en relación con 25 países. De ese total, 89 quejas se habían suspendido y 55 se habían declarado inadmisibles. El Comité había adoptado decisiones finales sobre el fondo respecto a 142 quejas y considerado que se había violado la Convención en 42 de ellas. Seguían pendientes de examen 31 quejas.

73.En su 37º período de sesiones, el Comité declaró inadmisibles las comunicaciones Nos. 284/2006 (R. S. A. N. c. el Canadá) y 288/2006 (H. S. T. c. Noruega). Ambas tenían que ver con reclamaciones formuladas con arreglo al artículo 3 de la Convención. El Comité las declaró inadmisibles, respectivamente, por no agotamiento de los recursos internos y por ser manifiestamente infundada. El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo VII, sección B, del presente informe.

74.También en su 37º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones sobre las comunicaciones Nos. 227/2003 (A. A. C. c. Suecia), 251/2004 (A. A. c. Suiza), 259/2004 (M. N. c. Suiza), 262/2005 (V. L. c. Suiza), 265/2005 (A. H. c. Suecia), 277/2005 (N. Z. S. c. Suecia), 279/2005 (C. T. y K. M. c. Suecia), 280/2005 (Rgeig c. Suiza), 282/2005 (S. P. A. c. el Canadá) y 286/2006 (M. R. A. c. Suecia). El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo VII, sección A, del presente informe.

75.En su decisión sobre la comunicación Nº 227/2003 (A. A. C. c. Suecia), el Comité consideró que la expulsión del autor de la queja a Bangladesh, donde presuntamente había sido torturado por ser miembro de un partido político ilegal, no equivalía a una violación del artículo 3 de la Convención, dado que habían transcurrido siete años desde la presunta comisión de la tortura, que el carácter de los cargos formulados contra el autor en virtud de la Ley de seguridad pública seguía siendo poco claro y que el propio partido político del autor de la queja ahora integraba el Gobierno de Bangladesh. Además, el Comité consideró que el autor no había fundamentado lo suficiente, a los fines de la admisibilidad, que su pronto traslado desde Suecia, a pesar de tener problemas de salud mental, violaba el artículo 16 de la Convención. A este respecto, consideró que el agravamiento de la salud física o mental de una persona causado por la expulsión suele ser insuficiente para equivaler a un trato degradante en el sentido de esta disposición. También consideró inadmisible, por falta de fundamentación, la nueva reclamación del autor en el sentido de que la práctica restrictiva aplicada por las autoridades suecas en el otorgamiento de un permiso de residencia violaba en sí los artículos 3 y 16 de la Convención.

76.Las comunicaciones Nos. 251/2004 (A. A. c. Suiza), 259/2004 (M. N. c. Suiza), 265/2005 (A. H. c. Suecia), 277/2005 (N. Z. S. c. Suecia) y 286/2006 (M. R. A. c. Suecia) se referían a solicitantes de asilo que alegaban que su expulsión, devolución o extradición a sus países de origen constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, ya que correrían el riesgo de ser sometidos a torturas en esos países. El Comité, tras examinar las reclamaciones y pruebas presentadas por los autores, así como los argumentos de ambos Estados Partes en cuestión, concluyó que el riesgo no había quedado demostrado. Por consiguiente, consideró que en esos casos no se había violado el artículo 3.

77.En su decisión relativa a la comunicación Nº 262/2005 (V. L. c. Suiza), el Comité consideró que la autora de la queja había demostrado que su expulsión a Belarús le haría correr el riesgo de ser sometida a torturas, en violación del artículo 3 de la Convención. Llegó a esta conclusión teniendo en cuenta las pruebas médicas que corroboraban la alegación de la autora de que había sido sometida a abuso sexual, incluidas múltiples violaciones, por policías en el pasado reciente, en represalia por sus actividades políticas y las de su esposo. Ese abuso también tenía por objeto intimidarla, castigarla y humillarla, y, al parecer, las autoridades belarusas no habían investigado, enjuiciado ni castigado a los policías por esos actos. Al respecto, el Comité destacó que los abusos sexuales cometidos por policías equivalían a torturas, aun cuando se hubieran cometido fuera de centros de detención oficiales. El Comité señaló que el hecho de que las autoridades belarusas no hubieran intervenido aumentaba el riesgo de malos tratos tras el regreso de la autora a Belarús, ya que los autores de las violaciones no habían sido objeto de investigación y menos enjuiciados, y podían volver a maltratar a la autora impunemente. Por consiguiente, existía la duda sustancial, basada en las circunstancias particulares del caso, de si las autoridades de Belarús adoptarían las medidas necesarias para proteger a la autora de nuevos daños.

78.La comunicación Nº 279/2005 (C. T. y K. M. c. Suecia) se refería a una ciudadana rwandesa de origen hutu que alegaba que su expulsión a Rwanda la expondría, así como a su hijo, al riesgo de ser torturados, en violación del artículo 3 de la Convención. El Comité tomó nota de la descripción de la autora del trato que había recibido estando privada de libertad por su afiliación al partido político prohibido PDR-Ubuyanja, que había incluido reiteradas violaciones bajo amenaza de ejecución, a raíz de las cuales había quedado embarazada. El Comité también consideró que la información proporcionada por la autora demostraba que en Rwanda persistían las tensiones étnicas, lo que aumentaba la probabilidad de que la autora fuera sometida a torturas al regresar a su país. Por esas razones, el Comité concluyó que existían motivos sustanciales para creer que la autora y su hijo correrían el riesgo de ser torturados si regresaban a Rwanda.

79.En el dictamen relativo a la comunicación Nº 280/2005 (Rgeig c. Suiza), el Comité consideró que el Estado Parte no había presentado argumentos suficientemente convincentes para demostrar la ausencia de todo riesgo de que el autor fuera torturado si lo devolvieran a la Jamahiriya Árabe Libia. Al llegar a esta conclusión, el Comité tuvo en cuenta las conclusiones del informe médico sobre la presencia de graves secuelas de los actos de tortura infligidos al autor en el pasado, sus actividades políticas posteriores a su partida de la Jamahiriya Árabe Libia y las persistentes denuncias relativas al trato generalmente infligido a esos militantes si se los devolvía por la fuerza a la Jamahiriya Árabe Libia.

80.En la comunicación Nº 282/2005 (S. P. A. c. el Canadá), la autora alegó que sería encarcelada, torturada o matada si la devolvían al Irán, en violación de los artículos 3 y 16 de la Convención, ya que era una conocida opositora al régimen iraní y existía una citación judicial a su nombre. El Comité, tras examinar las alegaciones y pruebas presentadas por la autora, así como los argumentos del Estado Parte, concluyó que la autora no había presentado pruebas o detalles satisfactorios sobre su privación de libertad en el subsuelo de un centro de detención del Irán o de haber escapado de ese centro. Además, no había dado explicaciones plausibles de su omisión o incapacidad de proporcionar ciertos detalles sobre su estadía de más de tres meses en el Irán después de su huida y los nombres de los que la habían ayudado a escapar. Por último, el Comité consideró que no había dado explicaciones plausibles de su ulterior viaje por siete países, antes de solicitar el estatuto de refugiado en el Canadá. Si bien tomaba nota con preocupación de las denuncias de violación de los derechos humanos en el Irán, el Comité consideró que la autora no había fundamentado que personalmente correría el riesgo real e inminente de ser torturada al regresar al Irán. Por consiguiente, se consideró que no se había violado el artículo 3.

81.En su 38º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones sobre el fondo de las comunicaciones Nos. 249/2004 (Dar c. Noruega), 268/2005 (A. A. c. Suiza), 270 y 271/2005 (E. R. K. y Y. K. c. Suecia), 281/2005 (Pelit c. Azerbaiyán), 296/2006 (E. V. I. c. Suecia), 298/2006 (C. A. R. M. y otros c. el Canadá) y 300/2006 (Tebourski c. Francia). El texto de estas decisiones también se reproduce en el anexo VII, sección A, del presente informe.

82.En las comunicaciones Nos. 268/2005 (A. A. c. Suiza), 296/2006 (E. V. I. c. Suecia), y 270 y 271/2005 (E. R. K. y Y. K. c. Suecia), los autores alegaron que los respectivos Estados violarían el artículo 3 de la Convención si se los devolviera a sus países después de denegárseles el asilo. Sin embargo, el Comité consideró que los autores no habían demostrado la existencia de motivos sustanciales para creer que su regreso a sus países de origen los expondría a un riesgo previsible, real y personal de ser torturados, por lo que se consideró que no había violación de la Convención.

83.La comunicación Nº 249/2004 (Dar c. Noruega) se refería a un oficial amadí retirado del ejército y acusado de blasfemia en el Pakistán. El autor de la queja, que había solicitado asilo en Noruega, fue expulsado al Pakistán a pesar de que el Comité había pedido al Estado Parte que no lo expulsara mientras el Comité estuviera examinando el caso. Posteriormente se autorizó al autor a regresar a Noruega. El Comité consideró que la expulsión del autor al Pakistán a pesar de haber una solicitud pendiente de medidas provisionales constituía una violación del artículo 22 de la Convención. Sin embargo, consideró que, al facilitar su regreso a Noruega y otorgarle un permiso de residencia de tres años, el Estado Parte había remediado esa violación. En vista de que el autor, que no había sido torturado durante su estadía en el Pakistán, había regresado al Estado Parte, donde había obtenido un permiso de residencia de tres años, el Comité consideró intrascendente la cuestión de si su expulsión al Pakistán constituía una violación del artículo 3.

84.En su decisión relativa a la comunicación Nº 281/2005 (Pelit c. Azerbaiyán), el Comité concluyó que la expulsión de la autora de la queja (nacional turca de origen curdo, que había sido reconocida oficialmente por Alemania como refugiada) a Turquía constituía una violación de los derechos que tenía en virtud de los artículos 3 y 22 de la Convención. Al registrar el caso, el Comité había pedido al Estado Parte que no extraditara a la autora mientras el Comité estuviera examinando su caso. Inicialmente, el Estado Parte aceptó no hacerlo, pero posteriormente la expulsó, tras haber obtenido garantías diplomáticas de Turquía de que no sería sometida a ninguna forma de maltrato. El Estado Parte afirmó que se había establecido un mecanismo de vigilancia tras la expulsión y que la autora no había sido maltratada después de su regreso. El Comité expresó su preocupación por la situación y reiteró que, una vez que un Estado Parte hace la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, acepta voluntariamente cooperar de buena fe con el Comité con arreglo a ese artículo; la expulsión de la autora había anulado el ejercicio efectivo de su derecho a presentar una queja. En cuanto a la cuestión de las garantías diplomáticas y con referencia a su decisión en el caso Agiza c. Suecia (comunicación Nº 233/2003), el Comité observó que, aunque efectivamente se había ejercido cierto grado de vigilancia tras la expulsión, el Estado Parte no había facilitado ningún documento ni proporcionado suficientes detalles para permitir al Comité evaluar si esas garantías eran suficientes para proteger los derechos de la autora.

85.En su decisión relativa a la comunicación Nº 298/2006 (C. A. R. M. y otros c. el Canadá), el Comité consideró que la expulsión de los autores a México, donde C. A. R. M. y sus familiares presuntamente habían sido perseguidos por el alcalde de su ciudad de origen en connivencia con un cártel de drogas, no equivalía a una violación del artículo 3 de la Convención. El Comité consideró que los autores no habían fundamentado suficientemente la reclamación de que su traslado a México les causaría un daño irreparable, señalando que nunca se habían quejado de su presunta persecución en ese país ni habían solicitado refugio en otra región de México, ni tampoco pedido protección a las autoridades mexicanas antes de solicitar asilo en el Canadá.

86.En la comunicación Nº 300/2006 (Tebourski c. Francia), el autor de la queja era un nacional francotunecino residente en Francia que había sido condenado por actos de terrorismo y era considerado por las autoridades como un peligro para la población. Por consiguiente, tras su excarcelación las autoridades francesas revocaron su nacionalidad francesa y ordenaron su deportación. El autor alegó que su deportación equivaldría a una violación del artículo 3 de la Convención por Francia, ya que correría el riesgo de ser torturado en Túnez. Tras examinar los argumentos y pruebas que se le habían presentado, el Comité concluyó que existían motivos sustanciales para creer que el autor correría el riesgo de ser sometido a torturas y que su deportación equivaldría a una violación de la Convención. El Comité lamentó que, a pesar de la petición del Comité de que no deportara al autor, el Estado Parte lo había deportado a Túnez antes de que el Comité pudiera adoptar una decisión en el caso. Por consiguiente, el Comité también consideró que se había violado el artículo 22 de la Convención.

87.También en su 38º período de sesiones, el Comité decidió declarar inadmisible la comunicación Nº 305/2006 (A. R. A. c. Suecia), que contenía reclamaciones formuladas con arreglo al artículo 3 de la Convención. El Comité señaló que el autor había presentado una solicitud al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que seguía pendiente ante el Tribunal cuando el autor presentó una queja idéntica al Comité. Recordó que, en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité consideró que una comunicación ha sido o está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional si dicho examen tiene por objeto "la misma cuestión", que debe entenderse que guarda relación con las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos que, según se alega, han sido violados. En el caso en cuestión, la solicitud que tenía ante sí el Tribunal Europeo había sido presentada por el mismo autor, se basaba en los mismos hechos y guardaba relación con los mismos derechos sustantivos que los mencionados en la comunicación presentada al Comité. Por consiguiente, el Comité concluyó que la comunicación era inadmisible. El texto de esta decisión se reproduce en el anexo VII, sección B, del presente informe.

Quejas respecto de las cuales el Comité consideró que se había violado la Convención, hasta el 38º período de sesiones

Estado Parte

AUSTRIA

Caso

Halimi-Nedibi Quani, Nº 8/1991

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Yugoslava

Dictamen aprobado el

18 de noviembre de 1993

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de investigación de las alegaciones de tortura - artículo 12

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Se pide al Estado Parte que vele por que no se cometan en lo sucesivo violaciones semejantes.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

Ninguna

Respuesta del autor

No se aplica.

Estado Parte

AUSTRALIA

Caso

Shek Elmi, Nº120/1998

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Somalí, a Somalia

Dictamen aprobado el

25 de mayo de 1999

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Somalia ni a ningún otro país en el que estaría en peligro de ser expulsado o devuelto a Somalia.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 1999 y 1º de mayo de 2001

Respuesta del Estado Parte

El 23 de agosto de 1999, el Estado Parte respondió al dictamen del Comité. Le informaba de que, el 12 de agosto de 1999, el Ministro de Inmigración y Asuntos Culturales decidió que era de interés público que ejerciera sus facultades que le confiere el artículo 48B de la Ley de migración de 1958 para que el Sr. Elmi pudiese volver a pedir el visado de protección. Así se notificó a su abogado el 17 de agosto de 1999 y al Sr. Elmi en persona el 18 de agosto de 1999.

El 1º de mayo de 2001, el Estado Parte informó al Comité que el autor de la queja había salido de Australia por voluntad propia y "retiró" luego su queja contra el Estado Parte. Explica que el autor había presentado su segunda solicitud de visado de protección el 24de agosto de 1999. El 22 de octubre de 1999, el Sr. Elmi y su asesor asistieron a una entrevista con un funcionario del Departamento. En una resolución de 2 de marzo de 2000, el Ministro de Inmigración y Asuntos Culturales entendió que Australia no tenía el deber de proteger al autor en virtud de la Convención sobre los Refugiados y se negó a conceder el visado de protección. Esta medida fue confirmada en apelación por los miembros del Tribunal Principal. El Estado Parte comunica al Comité que esta nueva solicitud fue evaluada a fondo a la luz de las nuevas pruebas aportadas a raíz del examen del Comité. El Tribunal no estaba convencido de la credibilidad del autor ni aceptaba que fuera quien dice ser -el hijo de un prominente anciano del clan Shikal.

Respuesta del autor

No se aplica.

Decisión del Comité

En vista de la partida voluntaria del autor de la queja, no se solicita ninguna otra medida de seguimiento.

Estado Parte

AZERBAIYÁN

Caso

Pelit, Nº 281/2005

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Turca, a Turquía

Dictamen aprobado el

30 de abril de 2007

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículos 3 y 22

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas pero no aceptadas por el Estado Parte (se habían concedido garantías).

Remedio recomendado

Remediar la violación del artículo 3 y consultar a las autoridades turcas sobre el paradero y el estado de salud de la autora de la queja.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Aún no se debe presentar (no se ha establecido aún)

Estado Parte

CANADÁ

Caso

Tahir Hussain Khan, Nº 15/1994

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Pakistaní, al Pakistán

Dictamen aprobado el

15 de noviembre de 1994

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Solicitadas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Pakistán a Tahir Hussain Khan.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

No se ha dado ninguna información al Relator; sin embargo, durante el examen del informe del Estado Parte al Comité contra la Tortura, en mayo de 2005, el Estado Parte afirmó que el autor de la queja no había sido deportado.

Respuesta del autor

Ninguna

Caso

Falcón Ríos, Nº 133/1999

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Mexicana, a México

Dictamen aprobado el

30 de noviembre de 1994

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Solicitadas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

Medidas pertinentes

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

El 9 de marzo de 2005, el Estado Parte informó sobre el seguimiento dado. Afirmó que el autor de la queja había solicitado que se evaluase el peligro antes de devolverlo a México y que el Estado Parte comunicaría el resultado al Comité. Si el autor consigue fundamentar uno de los motivos de protección en virtud de la Ley de inmigración y de protección del refugiado, podrá pedir la residencia permanente en el Canadá. El funcionario examinador tendrá en cuenta la decisión del Comité y se escucharán las declaraciones del autor si el Ministro lo considera necesario. Como la solicitud de asilo fue examinada antes de que entrara en vigor la Ley de inmigración y de protección del refugiado, es decir, antes de junio de 2002, la investigación que efectúe el agente de inmigración no se limitará a la evaluación de los hechos después de rechazada la solicitud inicial, sino que se podrán examinar todos los hechos y toda la información, pasada y presente, aportada por el autor. En este contexto, el Estado Parte impugna la conclusión a que llega el Comité en el párrafo 7.5 de su decisión en el sentido de que en una revisión como ésta sólo se puede considerar la nueva información.

Respuesta del autor

El 5 de febrero de 2007, el autor transmitió al Comité una copia de los resultados de su evaluación del peligro, en la que se rechazaba su solicitud y se le pedía que abandonara el Estado Parte. No se facilitó más información.

Caso

Dadar, Nº 258/2004

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Iraní, al Irán

Dictamen aprobado el

3 de noviembre de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Comité insta al Estado Parte, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, a que le comunique, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, las disposiciones que adopte en respuesta a la decisión citada.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

26 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

La última respuesta se recibió el 5 de abril de 2007 (ya había respondido el 22 de marzo de 2006 y el 24 de abril de 2006 ‑véase el informe anual A/61/44- y el 9 de agosto de 2006).

Respuesta del Estado Parte

El Comité recordará que el Estado Parte expulsó al autor de la queja al Irán el 26 de marzo de 2006 a pesar de la conclusión de que había una violación de la Convención. En su respuesta de 24 de abril de 2006 afirmaba que después de su regreso un representante canadiense había hablado con el sobrino del autor, que había dicho que el Sr. Dadar había llegado a Teherán sin incidentes y que estaba viviendo con su familia. El Estado Parte no tuvo contacto directo con él desde que fue devuelto al Irán. En vista de esta información, así como de la conclusión del Canadá de que no corría un riesgo sustancial de ser torturado al regresar al Irán, el Estado Parte sostiene que no era necesario que considerara la cuestión de los mecanismos de vigilancia en este caso. (La versión completa de la respuesta del Estado Parte figura en el informe anual A/61/44.)

El 9 de agosto de 2006, el Estado Parte informó al Comité de que el 16 de mayo de 2006 el autor de la queja había ido a la Embajada del Canadá en Teherán para atender algunos asuntos personales y administrativos en el Canadá que no guardaban relación con las alegaciones formuladas ante el Comité. No se había quejado de ningún maltrato en el Irán ni de las autoridades iraníes. Como la visita del autor confirmaba la anterior información proporcionada por su sobrino, las autoridades canadienses pidieron que la cuestión se eliminara del examen en el marco del procedimiento de seguimiento.

El 5 de abril de 2007, el Estado Parte respondió a los comentarios del abogado de 24 de junio de 2006. Afirmaba que no tenía conocimiento del estado de salud del autor y que su nuevo interrogatorio por las autoridades iraníes se habría debido al descubrimiento de la decisión del Comité. El Estado Parte considera que esta decisión es un "factor interviniente", posterior a su regreso, que podía no haber tenido en cuenta en el momento de su regreso. Además, las preocupaciones del autor no revelan ninguna queja que, de tener que formularse al Comité, pudiera dar lugar a la violación de un derecho enunciado en la Convención. Un interrogatorio efectuado por las autoridades no equivale a tortura. En todo caso, su temor a ser torturado durante el interrogatorio es especulativo e hipotético. Como el Irán ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y dada la posibilidad de que el autor utilice los mecanismos de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, como el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, considera que las Naciones Unidas están en mejores condiciones de realizar investigaciones sobre el estado de salud del autor.

Respuesta del autor

El letrado del autor de la queja ha cuestionado la decisión del Estado Parte de expulsar al autor a pesar de las conclusiones del Comité. Hasta el momento no ha facilitado la información que tal vez obre en su poder sobre la situación del autor desde su llegada al Irán.

El abogado afirma que el 24 de junio de 2006 el autor le informó de que las autoridades iraníes habían entregado en su domicilio una copia de la decisión del Comité y habían pedido su comparecencia para ser interrogado. Al teléfono se lo notaba muy preocupado y desde entonces el abogado no ha tenido noticias de él. Además, dice que el Sr. Dadar es persona non grata en el Irán. No puede trabajar ni viajar ni tampoco recibir el tratamiento médico que recibía en el Canadá.

Medidas adoptadas

Véase el informe anual del Comité (A/61/44), en el que figura el contenido de las notas verbales enviadas al Estado Parte por el Relator Especial.

Decisión del Comité

Al examinar la información de seguimiento en su 36º período de sesiones, el Comité deploró que el Estado Parte no hubiese cumplido su obligación, prevista en el artículo 3, de no proceder a "la expulsión, devolución (refoulement) o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". El diálogo continúa.

Estado Parte

FRANCIA

Caso

Arana, Nº 63/1997

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Española, a España

Dictamen aprobado el

9 de noviembre de 1999

Asuntos y violaciones dictaminados

La expulsión del autor a España constituyó una violación del artículo 3.

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Pedidas pero no aceptadas por el Estado Parte, que alegó haber recibido la solicitud del Comité después de la expulsión.

Remedio recomendado

Medidas que se han de adoptar.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

5 de marzo de 2000

Fecha de la respuesta

La última respuesta se recibió el 1º de septiembre de 2005.

Respuesta del Estado Parte

El Comité recordará que el 8 de enero de 2001 el Estado Parte había suministrado información de seguimiento, en la que afirmaba, entre otras cosas, que el 30 de junio de 2000 se había instituido un nuevo procedimiento administrativo que permitía suspender mediante un fallo sumario la ejecución de decisiones, incluso las de expulsión. La versión completa de su respuesta figura en el informe anual del Comité (A/61/44).

Respuesta del autor

El 6 de octubre de 2006, el abogado respondió que el 17 de enero de 1997 el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes había visitado al autor y afirmado que las alegaciones de maltrato eran creíbles. El 12 de junio de 1998 el autor había sido condenado por la Audiencia Nacional a 83 años de prisión, sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura y en violación de las normas de extradición. No existía ninguna posibilidad de apelación de la decisión de la Audiencia Nacional.

Además, afirmaba que desde que el Comité había adoptado la decisión y se habían realizado numerosas protestas, incluso huelgas de hambre por nacionales vascos amenazados de expulsión de Francia a España, las autoridades francesas habían suspendido la entrega de esas personas a las autoridades españolas, pero que éstas podían volver libremente a España. Asimismo, el 18 de enero de 2001 el Ministerio del Interior de Francia afirmó, entre otras cosas, que estaba prohibido expulsar a nacionales vascos a no ser aplicando un procedimiento de extradición en virtud de una orden de detención dictada por las autoridades españolas.

Sin embargo, el Ministerio también afirmaba que las torturas y tratos inhumanos infligidos por las fuerzas de seguridad españolas a nacionales vascos acusados de terrorismo y la tolerancia de esos tratos por las autoridades españolas eran corroborados por varias fuentes.

Decisión del Comité

Dado que el autor de la queja fue expulsado hace casi diez años, el Comité no tiene que adoptar ninguna nueva medida de seguimiento de este caso.

Caso

Brada, Nº 195/2003

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Argelina, a Argelia

Dictamen aprobado el

17 de mayo de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículos 3 y 22

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas pero no aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

Medidas de indemnización por incumplimiento del artículo 3 de la Convención y determinación, en consulta con el país (también Estado Parte en la Convención) al que se devolvió al autor de la queja, de su paradero y bienestar presentes.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

21 de septiembre de 2005

Respuesta del Estado Parte

Tras la solicitud del Comité de 7 de junio de 2005 de que se adoptasen medidas de seguimiento, el Estado Parte informó al Comité que se permitiría que el autor de la queja regresara al territorio francés si lo deseaba y se le otorgaría un permiso especial de residencia con arreglo al artículo L.523-3 del Código sobre la entrada y la permanencia de extranjeros. Esta medida era posible en virtud del fallo del Tribunal de Apelación de Burdeos de 18 de noviembre de2003, que anuló la decisión del Tribunal Administrativo de Limoges de 8 de noviembre de 2001. En esta última decisión se había confirmado que Argelia era el país al que se debía devolver al autor. Además, el Estado Parte informa al Comité que está entrando en contacto con las autoridades argelinas por la vía diplomática para conocer el paradero y el bienestar del autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Caso

Tebourski, Nº 300/2006

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Túnez

Dictamen aprobado el

1º de mayo de 2007

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículos 3 y 22

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas pero no aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

Remediar la violación del artículo 3 y consultar a las autoridades tunecinas sobre el paradero y el bienestar del autor.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

13 de agosto de 2007 (aún no debe presentarse)

Estado Parte

PAÍSES BAJOS

Caso

Ali Jeljeli, Nº 91/1997

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Tunecina, a Túnez

Dictamen aprobado el

13 de noviembre de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Solicitadas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Túnez ni a ningún otro país en que esté en verdadero peligro de ser expulsado o devuelto a Túnez.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

No se proporcionó información alguna.

Respuesta del autor

No se aplica.

Estado Parte

NORUEGA

Caso

Dar, Nº 249/2004

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Pakistaní, al Pakistán

Dictamen aprobado el

11 de mayo de 2007

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 22

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Solicitadas pero no aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendando

Ninguno. El Estado Parte ya ha remediado el incumplimiento.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Aún no debe presentarse (no se ha fijado aún)

Estado Parte

SENEGAL

Caso

Suleymane Guengueng y otros, Nº 181/2001

Nacionalidad y país donde sería expulsado

No se aplica

Dictamen aprobado el

17 de mayo de 2006

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de enjuiciamiento - artículo 5 (párr. 2) y artículo 7

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

No se aplica.

Remedio recomendado

Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su Reglamento, el Comité solicita al Estado Parte que le comunique, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, las medidas que haya adoptado para dar curso al dictamen supra.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

16 de agosto de 2006

Fecha de la respuesta

8 de marzo de 2007 (anteriormente había respondido el 18 de agosto y el 28 de septiembre de 2006)

Respuesta del Estado Parte

El 18 de agosto de 2006, el Estado Parte negó que hubiera violado la Convención y reiteró sus argumentos sobre el fondo de la cuestión, incluso el relativo al artículo 5, de que en virtud de la Convención un Estado Parte no está obligado a cumplir sus obligaciones dentro de un plazo determinado. La solicitud de extradición se tramitó con arreglo a la legislación nacional aplicable entre el Estado Parte y los Estados con los cuales no ha concertado un tratado de extradición. Afirma que cualquier otra forma de tramitar este caso habría violado la legislación nacional. La incorporación del artículo 5 a la legislación nacional se encontraba en su etapa final y el texto correspondiente sería examinado por el poder legislativo. Para evitar toda posible impunidad, el Estado Parte sostuvo que había remitido el caso a la Unión Africana para que ésta lo examinase, evitando así una violación del artículo 7. Como la Unión Africana aún no había examinado el caso en ese momento, sería imposible proporcionar reparación a los autores.

El 28 de septiembre de 2006, el Estado Parte informó al Comité de que el Comité de Juristas Eminentes de la Unión Africana había adoptado la decisión de confiar al Senegal la tarea de enjuiciar al Sr. Habré por los cargos que se le habían formulado. Afirmó que sus autoridades judiciales estaban estudiando la viabilidad judicial y los elementos necesarios de un contrato en materia de logística y financiación que debía firmarse entre el Estado Parte y la Unión Africana.

El 7 de marzo de 2007, el Estado Parte suministró la información actualizada que figura a continuación. El 9 de noviembre de 2006 el Consejo de Ministros había aprobado dos nuevas leyes relativas al reconocimiento del genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, así como la jurisdicción universal y la cooperación judicial. La aprobación de esas leyes venía a llenar la laguna legal que había impedido que el Estado Parte considerara el caso Habré. El 23 de noviembre de 2006 se estableció un grupo de trabajo para estudiar las medidas que debían adoptarse para enjuiciar al Sr. Habré con las debidas garantías. Ese grupo de trabajo ha examinado lo siguiente: los textos de la Asamblea Nacional sobre los cambios legales para eliminar los obstáculos puestos de relieve durante el examen de la solicitud de extradición el 20 de septiembre de 2005; un marco para los cambios infraestructurales, legislativos y administrativos necesarios para atender la solicitud de la Unión Africana de realizar un juicio con las debidas garantías; las medidas que debían adoptarse en el ámbito diplomático para garantizar la cooperación entre todos los países interesados, así como otros Estados y la Unión Africana; las cuestiones de seguridad; y el apoyo financiero. Estos elementos se incluyeron en un informe presentado a la Unión Africana durante su octavo período de sesiones, que se celebró los días 29 y 30 de enero de 2007. En ese informe se destacaba la necesidad de movilizar recursos financieros de la comunidad internacional.

Respuesta del autor

El 9 de octubre de 2006, los autores formularon comentarios sobre la comunicación del Estado Parte de 18 de agosto de 2006. Afirmaban que el Estado Parte no había facilitado información sobre las medidas que tenían la intención de adoptar para aplicar la decisión del Comité. Incluso tres meses después de la decisión de la Unión Africana de que el Senegal debía juzgar al Sr. Habré, el Estado Parte aún no había aclarado la forma en que tenía la intención de aplicar la decisión.

El 24 de abril de 2007, los autores respondieron a la comunicación del Estado Parte de 7 de marzo de 2007. Daban gracias al Comité por su decisión y por el procedimiento de seguimiento que estaban convencidos desempeñaba un papel importante en los esfuerzos del Estado Parte para aplicar la decisión. Celebraban las enmiendas judiciales mencionadas por el Estado Parte, que le habían impedido considerar el caso Habré.

Si bien reconocían los esfuerzos hechos hasta el momento por el Estado Parte, los autores destacaban que la decisión aún no se había aplicado plenamente y que este caso aún no se había presentado a las autoridades competentes. También destacaban lo siguiente:

1.La nueva legislación no incluye el delito de tortura sino sólo el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

2.Dado que el Estado Parte tiene la obligación de sustanciar el juicio o extraditar al Sr. Habré, esto no debería depender de la obtención de asistencia financiera por el Estado Parte. Los autores presumen que esta petición se formula para garantizar que un juicio se sustancie en las mejores condiciones posibles.

3.Cualquiera sea la decisión adoptada por la Unión Africana con respecto a este asunto, no puede influir en la obligación del Estado Parte de considerarlo y presentarlo a la jurisdicción competente.

Estado Parte

SERBIA Y MONTENEGRO

Caso

Ristic, Nº 113/1998

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Yugoslava

Dictamen aprobado el

11 de mayo de 2001

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de investigación de las alegaciones de tortura a manos de la policía - artículos 12 y 13

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Insta al Estado Parte a llevar a cabo las investigaciones sin demora. Un remedio apropiado.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

6 de enero de 1999

Fecha de la respuesta

La última nota verbal data del 28 de julio de 2006 (había respondido el 5 de agosto de 2005 - véase el informe anual del Comité, A/61/44).

Respuesta del Estado Parte

El Comité recordará que mediante nota verbal de 5 de agosto de 2005 el Estado Parte confirmó que el Primer Juzgado Municipal de Belgrado, mediante decisión de 30 de diciembre de 2004, había fallado que los padres del autor debían cobrar indemnización. Sin embargo, como este caso está en apelación ante el Tribunal de Distrito de Belgrado, en aquel momento esta decisión no era efectiva ni ejecutoria. El Estado Parte también comunicó al Comité que el Juzgado Municipal había considerado inadmisible la solicitud de que se hiciese una investigación minuciosa e imparcial de las alegaciones de brutalidad policial como posible causa de la muerte del Sr. Ristic.

El 28 de julio de 2006, el Estado Parte informó al Comité de que el Tribunal de Distrito de Belgrado había desestimado la reclamación presentada en mayo de 2005 por la República de Serbia y la Unión Estatal de Serbia y Montenegro. El 8 de febrero de 2006, el Tribunal Supremo de Serbia desestimó por infundada la declaración revisada de la Unión Estatal de Serbia y Montenegro, fallando que tenía que cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención. También la consideraba responsable por no haber iniciado una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de la muerte de Milan Ristic.

Respuesta del autor

El 25 de marzo de 2005, el Comité recibió información del Centro de Derecho Humanitario de Belgrado en el sentido de que el Primer Juzgado Municipal de Belgrado había ordenado que el Estado Parte pagara a los padres del autor 1 millón de dinares para indemnizarlos por no haber efectuado una investigación expedita, imparcial y completa de las causas de la muerte del autor de la queja en cumplimiento de la decisión del Comité contra la Tortura.

Caso

Hajrizi Dzemajl y otros, Nº 161/2000

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Yugoslava

Dictamen aprobado el

21 de noviembre de 2002

Asuntos y violaciones dictaminados

Quema y destrucción de casas, falta de investigación y falta de pago de una indemnización - artículos 16 (párr. 1), 12 y 13

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Insta al Estado Parte a efectuar la debida investigación de los hechos ocurridos el 15 de abril de 1995, a enjuiciar y sancionar a los responsables de esos actos y a ofrecer reparación a los autores, incluida una indemnización justa y adecuada.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

Véase CAT/C/32/FU/1.

Respuesta del Estado Parte

Véase el primer informe de seguimiento (CAT/C/32/FU/1). Después del 33º período de sesiones y aunque acogía complacido el pago de la indemnización que el Estado Parte había otorgado a los autores por las violaciones dictaminadas, el Comité estimó que debía recordársele su deber de proceder a la debida investigación del asunto.

Respuesta del autor

Ninguna

Caso

Dimitrov, Nº 171/2000

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Yugoslava

Dictamen aprobado el

3 de mayo de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Tortura y falta de investigación - artículo 2 (párr. 1), en relación con los artículos 1, 12, 13 y 14

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

No se aplica.

Remedio recomendado

El Comité insta al Estado Parte a efectuar la debida investigación de los hechos que aduce el autor de la queja.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

18 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

Ninguna

Respuesta del autor

No se aplica.

Caso

Dimitrijevic, Nº 172/2000

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Serbia

Dictamen aprobado el

16 de noviembre de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Tortura y falta de investigación - artículos 1, 2 (párr. 1), 12, 13 y 14

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

No se aplica.

Remedio recomendado

El Comité insta al Estado Parte a perseguir a los responsables de las violaciones dictaminadas, a disponer la indemnización del autor de la queja y, con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 del reglamento, a comunicarle, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, las medidas que haya adoptado para atender al dictamen indicado.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

26 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

Ninguna

Respuesta del autor

No se aplica.

Caso

Nikolic, Nº 174/2000

Nacionalidad y país donde sería expulsado

No se aplica.

Dictamen aprobado el

24 de noviembre de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de investigación - artículos 12 y 13

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

No se aplica.

Remedio recomendado

Información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al dictamen del Comité, en particular sobre la iniciación y el resultado de una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte del hijo del autor de la queja.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

27 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

Ninguna

Respuesta del autor

No se aplica.

Caso

Dimitrijevic, Dragan, Nº 207/2002

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Serbia

Dictamen aprobado el

24 de noviembre de 2004

Asuntos y violaciones dictaminados

Tortura y falta de investigación - artículo 2 (párr. 1), en relación con los artículos 1, 12, 13 y 14

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Proceder a la debida investigación de los hechos que aduce el autor de la queja.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Febrero de 2005

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

Ninguna

Respuesta del autor

El 1º de septiembre de 2005, el representante del autor de la queja informó al Comité que, tras haber efectuado recientemente averiguaciones, no tenía indicación alguna de que el Estado Parte hubiese comenzado a investigar los hechos aducidos por el autor.

Estado Parte

ESPAÑA

Caso

Encarnación Blanco Abad, Nº 59/1996

Nacionalidad y país donde sería expulsada

Española

Dictamen aprobado el

14 de mayo de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de investigación - artículos 12 y 13

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Medidas pertinentes

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

No se proporciona información.

Respuesta del autor

No se aplica.

Caso

Urra Guridi, Nº 212/2002

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Española

Dictamen aprobado el

17 de mayo de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de prevención y castigo de la tortura y falta de reparación - artículos 2, 4 y 14

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Insta al Estado Parte a velar por que en la práctica los responsables de los actos de tortura sean sancionados como corresponde y por el cabal resarcimiento del autor.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

18 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado Parte

No se proporcionó información.

Respuesta del autor

No se aplica.

Estado Parte

SUECIA

Caso

Tapia Páez, Nº 39/1996

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Peruana, al Perú

Dictamen aprobado el

28 de abril de 1997

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Perú al Sr. Gorki Ernesto Tapia Páez.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 23 de junio de 1997 se había concedido permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Kisoki, Nº 41/1996

Nacionalidad y país donde sería expulsada

Ciudadana de la República Democrática del Congo, a la República Democrática del Congo

Dictamen aprobado el

8 de mayo de 1996

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza a la República Democrática del Congo a Pauline Muzonzo Paku Kisoki.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 7 de noviembre de 1996 se había concedido un el permiso de residencia permanente a la autora de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Tala, Nº 43/1996

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Iraní, al Irán

Dictamen aprobado el

15 de noviembre de 1996

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Irán al Sr. Kaveh Yaragh Tala.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 18 de febrero de 1997 se había concedido un permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Avedes Hamayak Korban, Nº 88/1997

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Iraquí, al Iraq

Dictamen aprobado el

16 de noviembre de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Iraq al autor de la queja. Asimismo, tiene el deber de no devolverlo por la fuerza a Jordania, dado el peligro que correría de ser expulsado desde este país al Iraq.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 18 de febrero de 1999 se había concedido un permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Ali Falakaflaki, Nº 89/1997

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Iraní, al Irán

Dictamen aprobado el

8 de mayo de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Sr. Ali Falakaflaki a la República Islámica del Irán.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 17 de julio de 1998 se había concedido un permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Orhan Ayas, Nº 97/1997

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Turca, a Turquía

Dictamen aprobado el

12 de noviembre de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Turquía ni a ningún otro país donde correría un peligro real de ser expulsado o devuelto a Turquía.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 8 de julio de 1999 se había concedido un permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Halil Haydin, Nº 101/1997

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Turca, a Turquía

Dictamen aprobado el

20 de noviembre de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Turquía ni a ningún otro país donde esté en peligro real de ser expulsado o devuelto a Turquía.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

De acuerdo con la solicitud de seguimiento del Comité de 25 de mayo de 2005, el Estado Parte informó a éste que el 19 de febrero de 1999 se había concedido un permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

A. S., Nº 149/1999

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Iraní, al Irán

Dictamen aprobado el

24 de noviembre de 2000

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza a la autora de la queja al Irán ni a ningún otro país donde esté en peligro real de ser expulsada o devuelta al Irán.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

22 de febrero de 2001

Respuesta del Estado Parte

El Estado Parte informó al Comité que, el 30 de enero de 2001, la Junta de Apelación de Extranjeros examinó una nueva solicitud de permiso de residencia de la autora de la queja. La Junta resolvió concederle un permiso de residencia permanente en Suecia y anular la orden de expulsión. También concedió un permiso de residencia permanente a su hijo.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Chedli Ben Ahmed Karoui, Nº 185/2001

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Tunecina, a Túnez

Dictamen aprobado el

8 de mayo de 2002

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

Ninguno

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado Parte

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento. Véase el primer informe de seguimiento (CAT/C/32/FU/1), en que se afirma que el 4 de junio de 2002 la Junta revocó las decisiones de expulsión del autor de la queja y su familia. También se les otorgaron permisos de residencia permanente sobre la base de esa resolución.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Tharina, Nº 226/2003

Nacionalidad y país donde sería expulsado

De Bangladesh, a Bangladesh

Dictamen aprobado el

6 de mayo de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

Dadas las circunstancias específicas del caso, expulsar a la autora de la queja y a su hija sería quebrantar el artículo 3 de la Convención. El Comité desea que, en un plazo de 90 días a partir del envío de la presente decisión, se le notifiquen las medidas que se hayan adoptado en respuesta al dictamen mencionado.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

15 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

17 de agosto de 2005 (no fue recibida por el ACNUDH, por lo que el Estado Parte volvió a enviarla el 29 de junio de 2006)

Respuesta del Estado Parte

El 20 de junio de 2005, la Junta decidió revocar la decisión de expulsión de la autora y su hija y otorgarles permisos de residencia.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Agiza, Nº 233/2003

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Egipcia, a Egipto

Dictamen aprobado el

20 de mayo de 2005

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículos 3 (violaciones de fondo y de forma), dos veces, y 22, dos veces

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 del reglamento, el Comité pide que, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, el Estado Parte le comunique las medidas que haya adoptado para atender el dictamen mencionado. El Estado Parte también tiene el deber de evitar violaciones semejantes en lo sucesivo.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

20 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

La última información se recibió el 1º de septiembre de 2006 (había facilitado una respuesta el 18 de agosto de 2005 - informe anual de Comité, A/61/44).

Respuesta del Estado Parte

El Comité recordará la comunicación del Estado Parte sobre el seguimiento, en la que mencionaba, entre otras cosas, la aprobación de la nueva Ley de extranjería y la vigilancia continua del autor por personal de la Embajada de Suecia en El Cairo. Véase la comunicación completa en el informe anual del Comité (A/61/44).

El 1º de septiembre de 2006, el Estado Parte proporcionó información actualizada sobre su vigilancia del autor. Afirmaba que desde su última actualización el personal de la Embajada había efectuado siete nuevas visitas para ver al Sr. Agiza, la última de ellas el 7 de agosto de 2006. El Sr. Agiza ha estado constantemente de buen ánimo y recibe en la cárcel visitas periódicas de su madre, algunas veces junto con su hermano. Efectúa visitas periódicas al hospital y sus antiguos problemas de espalda y rodilla han mejorado. En febrero le hicieron radiografías de columna y, según se afirma, con resultado satisfactorio. Se dice que su estado de salud es estable y que concurre al Hospital Manial una vez por semana para recibir tratamiento fisioterapéutico.

El Consejo Nacional de Derechos Humanos de Egipto visitó al Sr. Agiza por segunda vez. La Embajada aún no ha recibido sus informes. En este contexto, el Sr. Agiza se quejó de su transporte de ida y vuelta al hospital que, según dijo, era incómodo y cansador, particularmente en los meses de verano. Dijo que había enviado una carta para quejarse de eso al Consejo Nacional de Derechos Humanos. Un médico del Consejo también visitó al Sr. Agiza. El Sr. Agiza dijo que no había motivos de queja al respecto desde su última visita. Sin embargo, alegó que había sido amenazado por un guardia de seguridad de que se le dispararía si trataba de escapar durante sus traslados al hospital. Su madre también se ha quejado reiteradamente de su estado de salud en cartas dirigidas al Ministerio del Interior y al servicio de seguridad. El Estado Parte observa que hay discrepancias sustanciales entre el cuadro presentado por el Sr. Agiza a la Embajada de Suecia y el proporcionado por su madre. El servicio de seguridad egipcio niega las afirmaciones de que fue amenazado. El personal de la Embajada lo ha visitado en 39 ocasiones y continuará las visitas.

Respuesta del autor

El 31 de octubre de 2006, el abogado del autor respondió a la comunicación del Estado Parte. Afirmaba que el 24 de enero de 2006 había celebrado una reunión con el Embajador de Suecia. Durante esa reunión, el abogado había hecho hincapié en que era esencial que la Embajada continuara sus visitas con la misma periodicidad con que había venido haciéndolas. Según la información de que disponía el abogado, el tratamiento posterior a la cirugía de espalda había sido inadecuado y su recuperación insatisfactoria. La Embajada prometió continuar destacando la importancia de la necesaria atención médica en el marco diplomático. Sin embargo, era reticente a presentar una solicitud al Gobierno de Egipto para que el Sr. Agiza pudiera mantener contacto telefónico con su mujer y sus hijos que residían en Suecia como refugiados. El Embajador no dijo claramente si solicitaría un nuevo juicio del autor. El abogado presentaba argumentos para justificar que su juicio de abril de 2004 se había sustanciado sin las debidas garantías y también pedía que se levantara la prohibición de que el autor volviera a Suecia, en caso de que fuera excarcelado en el futuro. Según el Embajador, esto dependía de la Junta de Migración. El abogado pedía al Estado Parte que estudiara la posibilidad de obtener un nuevo juicio en Suecia o permitirle completar su pena de prisión en este país (como proponía el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura), pero el Estado Parte respondió que esas medidas no eran posibles. Además, se habían rechazado las solicitudes de indemnización ex gratia y se propuso que se presentara oficialmente una demanda en virtud de la Ley de indemnización, lo que se ha hecho.

Según el abogado, a pesar de que el elemento de vigilancia de los esfuerzos del Estado Parte es satisfactorio, se dice que el conjunto de sus esfuerzos son insuficientes con respecto a la solicitud de contacto con sus familiares en Suecia, un nuevo juicio, etc.

Caso

C. T. y K. M., Nº 279/2005

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Rwandesa, a Rwanda

Dictamen aprobado el

17 de noviembre de 2006

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

La expulsión de los autores de la queja a Rwanda constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a comunicarle, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, las medidas que haya adoptado conforme a la decisión supra.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

1º de marzo de 2007

Fecha de la respuesta

19 de febrero de 2007

Respuesta del Estado Parte

El 29 de enero de 2007, la Junta de Migración decidió conceder a los autores permisos de residencia permanente. También obtuvieron el estatuto de refugiados y documentos de viaje.

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Estado Parte

SUIZA

Caso

Mutombo, Nº 13/1993

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Zairense, al Zaire

Dictamen aprobado el

27 de abril de 1994

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no expulsar por la fuerza al Sr. Mutombo al Zaire ni a ningún otro país donde esté en peligro real de ser expulsado o devuelto al Zaire o de ser torturado.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

25 de mayo de 2005

Respuesta del Estado Parte

Para atender la solicitud de información de seguimiento del Comité de 25 de marzo de 2005, el Estado Parte informó a éste que, debido a la ilicitud de la decisión de devolverlo, se autorizó al autor de la queja la entrada provisional el 21 de junio de 1994. Más adelante, habiendo contraído matrimonio con una ciudadana suiza, obtuvo un permiso de residencia el 20 de junio de 1997.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Alan, Nº 21/1995

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Turca, a Turquía

Dictamen aprobado el

8 de mayo de 1996

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza a Turquía a Ismail Alan.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

25 de mayo de 2005

Respuesta del Estado Parte

Para atender la solicitud de información de seguimiento del Comité de 25 de marzo de 2005, el Estado Parte informó a éste que se había concedido asilo al autor de la queja por decisión de 14 de enero de 1999.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Aemei, Nº 34/1995

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Iraní, al Irán

Dictamen aprobado el

29 de mayo de 1997

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

El Estado Parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja y su familia al Irán ni a ningún otro país donde estén en peligro real de ser expulsados o devueltos al Irán.

La conclusión del Comité de que hubo violación del artículo 3 de la Convención no afecta de ningún modo la decisión de las autoridades nacionales competentes de conceder o denegar el asilo. Esa conclusión tiene carácter declaratorio. Por consiguiente, no es preciso que el Estado Parte modifique su decisión sobre la concesión del asilo; por otro lado, sí tiene la responsabilidad de arbitrar soluciones que le permitan adoptar todas las disposiciones del caso para dar cumplimiento al artículo 3 de la Convención. Las soluciones podrían ser de carácter jurídico (como la decisión de conceder la admisión provisional al interesado) o político (como el intento de encontrar un tercer Estado que esté dispuesto a acogerlo en su territorio y se comprometa a no devolverlo o expulsarlo a su vez).

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

25 de mayo de 2005

Respuesta del Estado Parte

Para atender la solicitud de información de seguimiento del Comité de 25 de marzo de 2005, el Estado Parte informó a éste que se había admitido a los autores en calidad de refugiados el 8 de julio de 1997. El 5 de junio de 2003, se les otorgó el permiso de residencia por razones humanitarias. Por este motivo, el Sr. Aemei renunció su condición de refugiado el 5 de junio de 2003. Uno de sus hijos adquirió la nacionalidad suiza.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Losizkaja, Nº 262/2005

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Belarusa, a Belarús

Dictamen aprobado el

20 de noviembre de 2006

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

La expulsión de la autora a Belarús por el Estado Parte constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a comunicarle, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, las medidas que haya adoptado para dar curso al dictamen supra.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

27 de febrero de 2007

Fecha de la respuesta

23 de marzo de 2007

Respuesta del Estado Parte

El Estado Parte informó al Comité de que la autora había obtenido permiso para permanecer en Suiza (no se especifica el tipo de permiso) y ya no corre el peligro de ser expulsada a Belarús.

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

El Rgeig, Nº 280/2005

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Libia, Jamahiriya Árabe Libia

Dictamen aprobado el

15 de noviembre de 2006

Asuntos y violaciones dictaminados

Expulsión - artículo 3

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

La devolución forzosa del autor a la Jamahiriya Árabe Libia constituiría una violación por Suiza de los derechos que tiene en virtud del artículo 3 de la Convención. El Comité invita al Estado Parte a que le comunique, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, las medidas que haya adoptado de acuerdo con las observaciones supra.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

26 de febrero de 2007

Fecha de la respuesta

19 de enero de 2007

Respuesta del Estado Parte

El 17 de enero de 2007, la Oficina Federal de Migración reconsideró parcialmente su decisión de 5 de marzo de 2004. El autor ha obtenido el estatuto de refugiado y ya no corre peligro de ser expulsado a Libia.

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado Parte ha acatado la decisión del Comité.

Estado Parte

TÚNEZ

Caso

M'Barek, Nº 60/1996

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Tunecina

Dictamen aprobado el

10 de noviembre de 2004

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de investigación - artículos 12 y 13

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

El Comité pide al Estado Parte que le informe, dentro de un plazo de 90 días, sobre las disposiciones que tome en respuesta a sus observaciones.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

22 de febrero de 2000

Fecha de la respuesta

15 de abril de 2002

Respuesta del Estado Parte

Véase el primer informe de seguimiento (CAT/C/32/FU/1). El Estado Parte impugnó la decisión del Comité. En el 33º período de sesiones, el Comité estimó que el Relator Especial debía organizar una reunión con un representante del Estado Parte.

Respuesta del autor

Ninguna

Consultas con el Estado Parte

Véase la nota infra sobre las consultas celebradas con el Embajador de Túnez el 25 de noviembre de 2005.

Caso

Thabti, Abdelli, Ltaief, Nos. 187/2001, 188/2001 y 189/2001

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Tunecina

Dictamen aprobado el

20 de noviembre de 2003

Asuntos y violaciones dictaminados

Falta de investigación - artículos 12 y 13

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Ninguna

Remedio recomendado

Que se investiguen las alegaciones de tortura y maltrato de los autores de las quejas y se informe al Comité, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las disposiciones que haya tomado en respuesta al dictamen supra.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

23 de febrero de 2004

Fecha de la respuesta

16 de marzo de 2004 y 26 de abril de 2006

Respuesta del Estado Parte

Véase el primer informe de seguimiento (CAT/C/32/FU/1). El 16 de marzo de 2004, el Estado Parte impugnó la decisión del Comité. En el 33º período de sesiones, el Comité estimó que el Relator Especial debía organizar una reunión con un representante del Estado Parte. La reunión se celebró y a continuación se proporciona un resumen de la misma.

El 26 de abril de 2006, el Estado Parte envió una nueva respuesta. Se refería a una de las solicitudes formuladas por los autores (Nº 189/2001) el 31 de mayo de 2005, de "retirar" su queja, lo que, a su juicio, ponía en duda los verdaderos móviles de los autores de las tres comunicaciones (Nos. 187/2001, 188/2001 y 189/2001). Reiteraba su argumentación anterior y aducía que, la retirada de la queja corroboraba sus argumentos de que la queja era un abuso de procedimiento, que los autores no habían agotado los recursos internos y que los motivos de la ONG que los representaba no eran de buena fe.

Respuesta del autor

Uno de los autores (Nº 189/2001) envió una carta a la Secretaría, con fecha 31 de mayo de 2005, para pedir que su caso fuera "retirado", y adjuntaba una carta en la que renunciaba a su estatuto de refugiado en Suiza.

El 8 de agosto de 2006, la carta del autor de 31 de mayo de 2005 se envió a los autores de los casos Nos. 187/2001 y 188/2001 para que formularan comentarios. El 12 de diciembre de 2006, ambos autores respondieron expresando su sorpresa de que el autor hubiera "retirado" su queja sin dar ninguna razón. No excluían presiones de las autoridades tunecinas. Insistían en que sus propias quejas eran legítimas y alentaban al Comité a seguir examinando sus casos en virtud del procedimiento de seguimiento.

El 12 de diciembre de 2006, habiendo recibido una copia de la carta del autor de "retirada" de los demás autores, el representante del autor respondió a la carta del autor de 31 de mayo de 2005. El representante del autor expresaba su sorpresa por la presunta retirada que atribuía a las presiones ejercidas sobre el autor y su familia y las amenazas de las autoridades del Estado Parte. Esto resultaba claramente de la manera en que se retiraba la queja. La retirada no restaba valor a los hechos del caso ni dispensaba de responsabilidad a los torturadores del autor. Lamentaba la retirada y alentaba al Comité a seguir examinando el caso con arreglo al procedimiento de seguimiento.

Consultas con el Estado Parte

El 25 de noviembre de 2005, el Relator Especial sobre el seguimiento se entrevistó con el Embajador de Túnez en relación con los casos Nos. 187/2001, 188/2001 y 189/2001. El Relator explicó el procedimiento de seguimiento. El Embajador se refirió a una carta de31 de mayo de 2005 que había enviado al ACNUDH uno de los autores, el Sr. Ltaief Bouabdallah (caso Nº 189/2001). En esa carta, el autor decía que deseaba "retirar" su queja y adjuntaba una carta por la que renunciaba a su estatuto de refugiado en Suiza. El Embajador afirmó que el autor se había puesto en contacto con la Embajada para obtener un pasaporte y estaba agotando los recursos internos en Túnez. Sigue siendo residente en Suiza, lo que le permite quedarse a pesar de haber renunciado a su estatuto de refugiado. En cuanto a los otros dos casos, el Relator Especial explicó que cada caso tendría que tratarse por separado y que el Comité había pedido que se llevaran a cabo investigaciones. El Embajador preguntó por qué el Comité había considerado apropiado examinar el fondo de la cuestión siendo que el Estado Parte estimaba que no se habían agotado los recursos internos. El Relator Especial explicó que el Comité había considerado que las medidas mencionadas por el Estado Parte eran ineficaces, lo que destacaba el hecho de que no se había investigado ninguno de esos casos en más de diez años desde que se habían formulado las alegaciones.

El Embajador confirmó que transmitiría al Estado Parte las preocupaciones y la solicitud de investigaciones del Comité, en los casos Nos. 187/2001 y 188/2001, y pondría al día al Comité sobre toda medida ulterior de seguimiento que se adoptara.

Estado Parte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caso

Chipana, Nº 110/1998

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Peruana, al Perú

Dictamen aprobado el

10 de noviembre de 1998

Asuntos y violaciones dictaminados

La extradición de la autora de la queja al Perú constituía una violación del artículo 3.

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas, pero no aceptadas por el Estado Parte.

Remedio recomendado

Ninguno

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

7 de marzo de 1999

Fecha de la respuesta

La respuesta más reciente data del 9 de noviembre de 2005.

Respuesta del Estado Parte

El 13 de junio de 2001 (como se consigna en el informe sobre la marcha de la actividad presentado en el 34º período de sesiones), el Estado Parte había informado sobre las condiciones de encarcelamiento de la autora de la queja en la cárcel de Chorrillos, Lima. El 23 de noviembre de 2000, el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en el Perú, junto con algunos representantes de la Administración del Perú, le hicieron una visita en la cárcel. La entrevistaron durante 50 minutos y ella les dijo que no había sido maltratada ni física ni psíquicamente. Observaron que su salud parecía buena. En septiembre de 2000 había sido trasladada del pabellón de máxima seguridad al de seguridad especial media, donde gozaba de otros privilegios, como una hora de visitas por semana, dos horas por día en el patio y acceso a actividades laborales y educativas.

Mediante nota verbal de 18 de octubre de 2001, el Estado Parte transmitió un segundo informe preparado por el Defensor del Pueblo de fecha 27 de agosto de 2001, relativo a las condiciones de encarcelamiento de la autora. Incluía un informe de una visita realizada a la autora en la cárcel el 14 de junio de 2001 por un miembro de la Embajada venezolana en el Perú junto con el Jefe de Asuntos Penales y Penitenciarios del Perú. La autora afirmaba que sus condiciones de encarcelamiento habían mejorado y que podía ver a sus familiares más seguido. Sin embargo, les informaba a ambos de su intención de apelar su sentencia. Según el Defensor del Pueblo, la autora había sido trasladada del pabellón de seguridad especial media al de seguridad media, donde gozaba de más privilegios. Por añadidura, desde el 4 de diciembre de 2000 todas las cárceles de máxima seguridad del país aplican un nuevo régimen: a) visitas: desaparición de los locutorios; se aceptará la visita de cualquier familiar o amigo sin restricciones; b) medios de comunicación: la autora de la queja tiene acceso a todos esos medios sin restricciones; c) abogados: libertad de visita sin restricciones cuatro veces por semana; y d) patio: libertad de circulación hasta las 22.00 horas. El Defensor del Pueblo sacó la conclusión de que las condiciones de encarcelamiento de la autora eran más flexibles debido a su situación personal y a las modificaciones introducidas el 4 de diciembre de 2000. Es más, su salud es buena, aunque sufre de depresión. No ha sido maltratada ni física ni psíquicamente, recibe visitas semanales de sus familiares y participa en las actividades laborales y educativas de la cárcel.

El 9 de diciembre de 2005, el Estado Parte informó al Comité que el 23 de noviembre de 2005 el Embajador venezolano en el Perú se había puesto en contacto con la Sra. Núñez Chipana en la cárcel de máxima seguridad para mujeres de Chorrillos, Lima. De acuerdo con la nota, las autoridades venezolanas han estado haciendo campaña para que la autora no sea condenada a muerte, prisión perpetua o más de 30 años de reclusión, ni sometida a tortura o maltratada. Cuando fue entrevistada, lamentó que las autoridades peruanas de Chorrillos no hubieran dejado entrar a su hermano que había venido de Venezuela para verla. Dijo que recibía tratamiento médico, que podía recibir la visita de su hijo y que su régimen penitenciario era mínimamente restrictivo. Añadió que cada seis meses la visitaban funcionarios de la Embajada venezolana en el Perú. El Estado Parte señala que la situación en el Perú ha cambiado desde que el Comité adoptó su decisión. Ya no hay un cuadro de tortura generalizada y la administración está tratando de resarcir a las víctimas de violación de los derechos humanos durante el gobierno anterior. La autora de la queja ha sido visitada periódicamente y no ha sido torturada ni maltratada de ninguna otra manera. El Estado Parte estima que se ha cumplido su compromiso de cerciorarse, mediante vigilancia, de que la autora no sea objeto de tratos o penas que estén reñidos con la Convención.

El Gobierno también estima que ha cumplido la recomendación de evitar que se produzcan violaciones parecidas en lo sucesivo. Informó al Comité que, desde la aprobación de la Ley de refugiados en 2001, la recién creada Comisión Nacional para los Refugiados ha venido tramitando debidamente todas las solicitudes de asilo y estudiado los casos de expulsión.

El Gobierno pide al Comité que declare que ha cumplido sus recomendaciones y que lo exima del deber de supervisar la situación de la persona expulsada en el Perú.

Respuesta del autor

Ninguna

Quejas respecto de las cuales el Comité consideró que no había habido violación de la Convención hasta el 38 º período de sesiones, pero pidió información complementaria

Estado Parte

ALEMANIA

Caso

M. A. K., Nº 214/2002

Nacionalidad y país donde sería expulsado

Turca, a Turquía

Dictamen aprobado el

12 de mayo de 2004

Asuntos y violaciones dictaminados

No hubo violación.

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado Parte

Concedidas y aceptadas por el Estado Parte. El Relator Especial sobre las nuevas comunicaciones rechazó la solicitud del Estado Parte de que se retiraran las medidas provisionales.

Remedio recomendado

Si bien es cierto que el Comité no dictaminó violación de la Convención, acogió con agrado que el Estado Parte esté dispuesto a vigilar la situación del autor de la queja tras su regreso a Turquía y le pidió que lo mantuviera informado de la situación.

Fecha señalada para la respuesta del Estado Parte

Ninguna

Fecha de la respuesta

20 de diciembre de 2004

Respuesta del Estado Parte

El Estado Parte informó al Comité que el autor de la queja había accedido a salir del territorio alemán voluntariamente en julio de 2004 y que, según una carta de su abogado de 28 de junio de 2004, se iría de Alemania el 2 de julio de 2004. En la misma carta, así como en una llamada telefónica hecha el 27 de septiembre de 2004, su abogado indicó que el autor no quería que el Estado Parte lo vigilara en Turquía y pediría que lo ayudara únicamente si era detenido. Por este motivo, el Estado Parte no considera necesario hacer nada más para vigilar la situación en este momento.

Respuesta del autor

Ninguna

Decisión del Comité

No es preciso adoptar ninguna otra medida.

VII. REUNIONES FUTURAS DEL COMITÉ

88.De conformidad con el artículo 2 de su reglamento, el Comité celebra dos períodos ordinarios de sesiones cada año. En consulta con el Secretario General, el Comité decidió las fechas de sus períodos ordinarios de sesiones para el bienio 2008-2009. Esas fechas son:

40º período de sesiones26 de abril a 16 de mayo de 2008

41º período de sesiones3 a 21 de noviembre de 2008

42º período de sesiones4 a 22 de mayo de 2009

43º período de sesiones9 a 27 de noviembre de 2009

89.Desde 1995 el Comité ha recibido 203 informes, es decir, 16 informes al año por término medio. En ese mismo período, el Comité ha examinado por término medio 13 informes al año, es decir, 163 informes en total. Ello significa que hasta el 18 de mayo de 2007, último día de su 38º período de sesiones, estaban pendientes de examen 26 informes. En 1995 había 88 Estados Partes en la Convención contra la Tortura. En 2007, el número de Estados Partes es de 144, lo que supone un aumento de 64%. Durante este período no ha aumentado el tiempo de reunión atribuido al pleno del Comité.

90.Hay dos cuestiones relacionadas entre sí que es preciso examinar. Una es la importancia de ofrecer al Comité tiempo de reunión suficiente para que pueda realizar su labor eficazmente y la segunda es facilitar el examen de los más de 25 informes pendientes.

91.En lo que respecta a la primera cuestión, el problema del volumen de trabajo entrante se puede resolver admitiendo que el Comité se reúna en dos períodos de sesiones de tres semanas al año, lo que le permitiría examinar anualmente 16 informes, que es la cantidad aproximada que se recibe cada año.

92.En segundo lugar se plantea la importante cuestión de examinar los 30 informes actualmente pendientes, lo que supone un retraso de dos años y significa que los informes presentados al Comité en junio de 2007 no se podrían examinar antes de noviembre de 2009. El Comité considera que puede absorber el volumen de trabajo atrasado si se le autoriza a reunirse con carácter excepcional tres veces al año durante el bienio 2008-2009. El tercer período de sesiones (excepcional) cada uno de los años 2008 y 2009 estaría exclusivamente dedicado al examen de los informes de los Estados Partes. En cada período de sesiones excepcional el Comité podría examinar diez informes.

VIII. APROBACIÓN DEL INFORME ANUAL DEL COMITÉ SOBRE SUS ACTIVIDADES

93.De conformidad con el artículo 24 de la Convención, el Comité debe presentar un informe anual sobre sus actividades a los Estados Partes y a la Asamblea General. Puesto que el Comité celebra su segundo período ordinario de sesiones de cada año civil a fines de noviembre, lo que coincide con los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea General, el Comité aprueba su informe anual al finalizar su período de sesiones del segundo semestre del año para transmitirlo a la Asamblea General durante el mismo año civil. Por consiguiente, en su 780ª sesión, celebrada el 18 de mayo de 2007, el Comité examinó y aprobó por unanimidad el informe sobre sus actividades realizadas en sus períodos de sesiones 37º y 38º.

Anexo I

ESTADOS QUE HAN FIRMADO O RATIFICADO LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, O QUE SE HAN ADHERIDO A ELLA AL 18 DE MAYO DE 2007

Estado

Fecha de la firma

Fecha de recepción del instrumento de ratificación, adhesión a o sucesión b

Afganistán

4 de febrero de 1985

1º de abril de 1987

Albania

11 de mayo de 1994 a

Alemania

13 de octubre de 1986

1º de octubre de 1990

Andorra

5 de agosto de 2002

22 de septiembre de 2006 a

Antigua y Barbuda

19 de julio de 1993 a

Arabia Saudita

23 de septiembre de 1997 a

Argelia

26 de noviembre de 1985

12 de septiembre de 1989

Argentina

4 de febrero de 1985

24 de septiembre de 1986

Armenia

13 de septiembre de 1993 a

Australia

10 de diciembre de 1985

8 de agosto de 1989

Austria

14 de marzo de 1985

29 de julio de 1987

Azerbaiyán

16 de agosto de 1996 a

Bahrein

6 de marzo de 1998 a

Bangladesh

5 de octubre de 1998 a

Belarús

19 de diciembre de 1985

13 de marzo de 1987

Bélgica

4 de febrero de 1985

25 de junio de 1999

Belice

17 de marzo de 1986 a

Benin

12 de marzo de 1992 a

Bolivia

4 de febrero de 1985

12 de abril de 1999

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 b

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de septiembre de 2000

Brasil

23 de septiembre de 1985

28 de septiembre de 1989

Bulgaria

10 de junio de 1986

16 de diciembre de 1986

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

Burundi

18 de febrero de 1993 a

Cabo Verde

4 de junio de 1992 a

Camboya

15 de octubre de 1992 a

Camerún

19 de diciembre de 1986 a

Canadá

23 de agosto de 1985

24 de junio de 1987

Chad

9 de junio de 1995 a

Chile

23 de septiembre de 1987

30 de septiembre de 1988

China

12 de diciembre de 1986

4 de octubre de 1988

Chipre

9 de octubre de 1985

18 de julio de 1991

Colombia

10 de abril de 1985

8 de diciembre de 1987

Comoras

22 de septiembre de 2000

Congo

30 de julio de 2003 a

Costa Rica

4 de febrero de 1985

11 de noviembre de 1993

Côte d'Ivoire

18 de diciembre de 1995 a

Croacia

12 de octubre de 1992 b

Cuba

27 de enero de 1986

17 de mayo de 1995

Dinamarca

4 de febrero de 1985

27 de mayo de 1987

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

Ecuador

4 de febrero de 1985

30 de marzo de 1988

Egipto

25 de junio de 1986 a

El Salvador

17 de junio de 1996 a

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 b

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

España

4 de febrero de 1985

21 de octubre de 1987

Estados Unidos de América

18 de abril de 1988

21 de octubre de 1994

Estonia

21 de octubre de 1991 a

Etiopía

14 de marzo de 1994 a

ex República Yugoslava de Macedonia

12 de diciembre de 1994 b

Federación de Rusia

10 de diciembre de 1985

3 de marzo de 1987

Filipinas

18 de junio de 1986 a

Finlandia

4 de febrero de 1985

30 de agosto de 1989

Francia

4 de febrero de 1985

18 de febrero de 1986

Gabón

21 de enero de 1986

8 de septiembre de 2000

Gambia

23 de octubre de 1985

Georgia

26 de octubre de 1994 a

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de septiembre de 2000

Grecia

4 de febrero de 1985

6 de octubre de 1988

Guatemala

5 de enero de 1990 a

Guinea

30 de mayo de 1986

10 de octubre de 1989

Guinea-Bissau

12 de septiembre de 2000

Guinea Ecuatorial

8 de octubre de 2002 a

Guyana

25 de enero de 1988

19 de mayo de 1988

Honduras

5 de diciembre de 1996 a

Hungría

28 de noviembre de 1986

15 de abril de 1987

India

14 de octubre de 1997

Indonesia

23 de octubre de 1985

28 de octubre de 1998

Irlanda

28 de septiembre de 1992

11 de abril de 2002

Islandia

4 de febrero de 1985

23 de octubre de 1996

Israel

22 de octubre de 1986

3 de octubre de 1991

Italia

4 de febrero de 1985

12 de enero de 1989

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

Japón

29 de junio de 1999 a

Jordania

13 de noviembre de 1991 a

Kazajstán

26 de agosto de 1998

Kenya

21 de febrero de 1997 a

Kirguistán

5 de septiembre de 1997 a

Kuwait

8 de marzo de 1996 a

Lesotho

12 de noviembre de 2001 a

Letonia

14 de abril de 1992 a

Líbano

5 de octubre de 2000 a

Liberia

22 de septiembre de 2004 a

Liechtenstein

27 de junio de 1985

2 de noviembre de 1990

Lituania

1º de febrero de 1996 a

Luxemburgo

22 de febrero de 1985

29 de septiembre de 1987

Madagascar

1º de octubre de 2001

13 de diciembre de 2005 a

Malawi

11 de junio de 1996 a

Maldivas

20 de abril de 2004 a

Malí

26 de febrero de 1999 a

Malta

13 de septiembre de 1990 a

Marruecos

8 de enero de 1986

21 de junio de 1993

Mauricio

18 de marzo de 1985

9 de diciembre de 1992 a

Mauritania

17 de noviembre de 2004 a

México

23 de enero de 1986

Moldova

28 de noviembre de 1995 a

Mónaco

6 de diciembre de 1991 a

Mongolia

24 de enero de 2002 a

Montenegro

23 de octubre de 2006 b

Mozambique

14 de septiembre de 1999 a

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

Nauru

12 de noviembre de 2001

Nepal

14 de mayo de 1991 a

Nicaragua

15 de abril de 1985

Níger

5 de octubre de 1998 a

Nigeria

28 de julio de 1988

28 de junio de 2001

Noruega

4 de febrero de 1985

9 de julio de 1986

Nueva Zelandia

14 de enero de 1986

10 de diciembre de 1989

Países Bajos

4 de febrero de 1985

21 de diciembre de 1988

Panamá

22 de febrero de 1985

24 de agosto de 1987

Paraguay

23 de octubre de 1989

12 de marzo de 1990

Perú

29 de mayo de 1985

7 de julio de 1988

Polonia

13 de enero de 1986

26 de julio de 1989

Portugal

4 de febrero de 1985

9 de febrero de 1989

Qatar

11 de enero de 2000 a

Reino Unido de Gran de Bretañae Irlanda del Norte

15 de marzo de 1985

8 de diciembre de 1988

República Árabe Siria

19 de agosto de 2004 a

República Checa

22 de febrero de 1993 b

República de Corea

9 de enero de 1995 a

República Democrática del Congo

18 de marzo de 1996 a

República Dominicana

4 de febrero de 1985

Rumania

18 de diciembre de 1990 a

San Marino

18 de septiembre de 2002

27 de noviembre de 2006 a

Santa Sede

26 de junio de 2002 a

Santo Tomé y Príncipe

6 de septiembre de 2000

San Vicente y las Granadinas

1º de agosto de 2001 a

Senegal

4 de febrero de 1985

21 de agosto de 1986

Serbia

12 de marzo de 2001 b

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

Sierra Leona

18 de marzo de 1985

25 de abril de 2001

Somalia

24 de enero de 1990 a

Sri Lanka

3 de enero de 1994 a

Sudáfrica

29 de enero de 1993

10 de diciembre de 1998

Sudán

4 de junio de 1986

Suecia

4 de febrero de 1985

8 de enero de 1986

Suiza

4 de febrero de 1985

2 de diciembre de 1986

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

Tayikistán

11 de enero de 1995 a

Timor-Leste

16 de abril de 2003 a

Togo

25 de marzo de 1987

18 de noviembre de 1987

Túnez

26 de agosto de 1987

23 de septiembre de 1988

Turkmenistán

25 de junio de 1999 a

Turquía

25 de enero de 1988

2 de agosto de 1988

Ucrania

27 de febrero de 1986

24 de febrero de 1987

Uganda

3 de noviembre de 1986 a

Uruguay

4 de febrero de 1985

24 de octubre de 1986

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995 a

Venezuela

15 de febrero de 1985

29 de julio de 1991

Yemen

5 de noviembre de 1991 a

Zambia

7 de octubre de 1998 a

Notas

a Adhesión (75 países).

b Sucesión (7 países).

Anexo II

ESTADOS PARTES QUE HAN DECLARADO, EN EL MOMENTO DE RATIFICAR LA CONVENCIÓN O ADHERIRSE A ELLA, QUE NO RECONOCEN LA COMPETENCIA DEL COMITÉ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN, AL 18 DE MAYO DE 2007

Afganistán

Arabia Saudita

China

Cuba

Guinea Ecuatorial

Israel

Kuwait

Mauritania

Marruecos

República Árabe Siria

Anexo III

ESTADOS PARTES QUE HAN FORMULADO LAS DECLARACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA CONVENCIÓN, AL 18 DE MAYO DE 2007 a

Estado Parte

Fecha de entrada en vigor

Alemania

19 de octubre de 2001

Argelia

12 de octubre de 1989

Argentina

26 de junio de 1987

Australia

29 de enero de 1993

Austria

28 de agosto de 1987

Bélgica

25 de julio de 1999

Bosnia y Herzegovina

4 de junio de 2003

Bulgaria

12 de junio de 1993

Camerún

11 de noviembre de 2000

Canadá

24 de julio de 1987

Chile

15 de marzo de 2004

Chipre

8 de abril de 1993

Costa Rica

27 de febrero de 2002

Croacia

8 de octubre de 1991

Dinamarca

26 de junio de 1987

Ecuador

29 de abril de 1988

Eslovaquia

17 de abril de 1995

Eslovenia

16 de julio de 1993

España

20 de noviembre de 1987

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Finlandia

29 de septiembre de 1989

Francia

26 de junio de 1987

Ghana

7 de octubre de 2000

Grecia

5 de noviembre de 1988

Hungría

26 de junio de 1987

Irlanda

11 de abril de 2002

Islandia

22 de noviembre de 1996

Italia

11 de febrero de 1989

Liechtenstein

2 de diciembre de 1990

Luxemburgo

29 de octubre de 1987

Malta

13 de octubre de 1990

Mónaco

6 de enero de 1992

Noruega

26 de junio de 1987

Nueva Zelandia

9 de enero de 1990

Países Bajos

20 de enero de 1989

Paraguay

29 de mayo de 2002

Perú

7 de julio de 1988

Polonia

12 de junio de 1993

Portugal

11 de marzo de 1989

República Checa

3 de septiembre de 1996

Senegal

16 de octubre de 1996

Serbia y Montenegro

12 de marzo de 2001

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

Suecia

26 de junio de 1987

Suiza

26 de junio de 1987

Togo

18 de diciembre de 1987

Túnez

23 de octubre de 1988

Turquía

1º de septiembre de 1988

Ucrania

12 de septiembre de 2003

Uruguay

26 de junio de 1987

Venezuela

26 de abril de 1994

Estados Partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 21 de la Convención, al 18 de mayo de 2007

Estados Unidos de América

21 de octubre de 1994

Japón

29 de junio de 1999

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

8 de diciembre de 1988

Uganda

19 de diciembre de 2001

Estados Partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, al 18 de mayo de 2007 b

Azerbaiyán

4 de febrero de 2002

Burundi

10 de junio de 2003

Guatemala

25 de septiembre de 2003

México

15 de marzo de 2002

Seychelles

6 de agosto de 2001

Notas

a En total 55 Estados Partes han formulado la declaración prevista en el artículo 21.

b En total 56 Estados Partes han formulado la declaración prevista en el artículo 22.

Anexo IV

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA EN 2007

Miembro

Nacionalidad

El mandato expira el 31 de diciembre de

Sra. Saadia BELMIR

Marruecos

2009

Sr. Guibril CAMARA

Senegal

2007

Sra. Felice GAER

Estados Unidos de América

2007

Sr. Luis GALLEGOS CHIRIBOGA

Ecuador

2007

Sr. Claudio GROSSMAN

Chile

2007

Sr. Alexander KOVALEV

Federación de Rusia

2009

Sr. Fernando MARIÑO

España

2009

Sr. Andreas MAVROMMATIS

Chipre

2007

Sra. Nora SVEAASS

Noruega

2009

Sr. Xuexian WANG

China

2009

Anexo V

INFORMES TODAVÍA NO PRESENTADOS

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el informe

Fecha revisada*

Informe inicial

Guinea

8 de noviembre de 1990

Somalia

22 de febrero de 1991

Seychelles

3 de junio de 1993

Cabo Verde

3 de julio de 1993

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1994

Etiopía

12 de abril de 1995

Chad

9 de julio de 1996

Côte d'Ivoire

16 de enero de 1997

Malawi

10 de julio de 1997

Honduras

3 de enero de 1998

Kenya

22 de marzo de 1998

Níger

3 de noviembre de 1999

Bangladesh

4 de noviembre de 1999

Burkina Faso

2 de febrero de 2000

Malí

27 de marzo de 2000

Turkmenistán

25 de julio de 2000

Mozambique

14 de octubre de 2000

Ghana

6 de octubre de 2001

Botswana

7 de octubre de 2001

Gabón

7 de octubre de 2001

Líbano

3 de noviembre de 2001

Sierra Leona

25 de mayo de 2002

Nigeria

28 de junio de 2002

San Vicente y las Granadinas

30 de agosto de 2002

Lesotho

11 de diciembre de 2002

Mongolia

23 de febrero de 2003

Irlanda

11 de mayo de 2003

Santa Sede

25 de julio de 2003

Guinea Ecuatorial

6 de noviembre de 2003

Djibouti

5 de diciembre de 2003

Timor-Leste

16 de mayo de 2004

Congo

30 de agosto de 2004

Swazilandia

25 de abril de 2005

Maldivas

20 de mayo de 2005

República Árabe Siria

19 de septiembre de 2005

Liberia

22 de octubre de 2005

Mauritania

17 de diciembre de 2005

Nicaragua

4 de agosto de 2006

Madagascar

13 de enero de 2007

Segundo informe periódico

Afganistán

25 de junio de 1992

Belice

25 de junio de 1992

Filipinas

25 de junio de 1992

Uganda

25 de junio de 1992

[25 de junio de 2008]

Togo

17 de diciembre de 1992

[17 de diciembre de 2008]

Guyana

17 de junio de 1993

[31 de diciembre de 2008]

Brasil

27 de octubre de 1994

Guinea

8 de noviembre de 1994

Somalia

22 de febrero de 1995

Rumania

16 de enero de 1996

Yemen

4 de diciembre de 1996

Jordania

12 de diciembre de 1996

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1997

[5 de marzo de 2009]

Seychelles

3 de junio de 1997

Cabo Verde

3 de julio de 1997

Camboya

13 de noviembre de 1997

Burundi

19 de marzo de 1998

[31 de diciembre de 2008]

Eslovaquia

27 de mayo de 1998

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1998

Etiopía

12 de abril de 1999

Albania

9 de junio de 1999

[9 de junio de 2007]

Namibia

27 de diciembre de 1999

Tayikistán

9 de febrero de 2000

[31 de diciembre de 2008]

Cuba

15 de junio de 2000

Chad

9 de julio de 2000

Moldova

27 de diciembre de 2000

[27 de diciembre de 2004]

Côte d'Ivoire

16 de enero de 2001

República Democrática del Congo

16 de abril de 2001

[16 de abril de 2009]

El Salvador

16 de julio de 2001

Kuwait

6 de abril de 2001

Malawi

10 de julio de 2001

Honduras

3 de enero de 2002

Kenya

22 de marzo de 2002

Kirguistán

4 de octubre de 2002

Arabia Saudita

21 de octubre de 2002

Bahrein

4 de abril de 2003

[abril de 2007]

Bangladesh

3 de noviembre de 2003

Níger

3 de noviembre de 2003

Sudáfrica

8 de enero de 2004

[31 de diciembre de 2009]

Burkina Faso

2 de febrero de 2004

Qatar

10 de febrero de 2004

[10 de febrero de 2005]

Malí

27 de marzo de 2004

Bolivia

11 de mayo de 2004

Turkmenistán

24 de julio de 2004

Japón

29 de julio de 2004

[30 de junio de 2011]

Mozambique

13 de octubre de 2004

Líbano

5 de octubre de 2005

Botswana

7 de octubre de 2005

Gabón

8 de octubre de 2005

Ghana

18 de diciembre de 2005

Sierra Leona

25 de mayo de 2006

Nigeria

28 de julio de 2006

San Vicente y las Granadinas

31 de agosto de 2006

Lesotho

12 de diciembre de 2006

Mongolia

23 de febrero de 2007

Irlanda

11 de mayo de 2007

Tercer informe periódico

Afganistán

25 de junio de 1996

Belice

25 de junio de 1996

Filipinas

25 de junio de 1996

Senegal

25 de junio de 1996

Uruguay

25 de junio de 1996

Turquía

31 de agosto de 1997

[31 de agosto de 2005]

Túnez

22 de octubre de 1997

[30 de noviembre de 1999]

Brasil

27 de octubre de 1998

Guinea

8 de noviembre de 1998

Somalia

22 de febrero de 1999

Malta

12 de octubre de 1999

[1º de diciembre de 2000]

Liechtenstein

1º de diciembre de 1999

Rumania

16 de enero de 2000

Nepal

12 de junio de 2000

[12 de junio de 2008]

Serbia

3 de septiembre de 2000

Yemen

4 de diciembre de 2000

Jordania

12 de diciembre de 2000

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 2001

[5 de marzo de 2009]

Benin

10 de abril de 2001

Seychelles

3 de junio de 2001

Cabo Verde

3 de julio de 2001

Camboya

13 de noviembre de 2001

Mauricio

7 de enero de 2002

Eslovaquia

27 de mayo de 2002

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 2002

Armenia

12 de octubre de 2002

Costa Rica

10 de diciembre de 2002

Sri Lanka

1º de febrero de 2003

[1º de febrero de 2007]

Etiopía

12 de abril de 2003

ex República Yugoslava de Macedonia

11 de diciembre de 2003

Namibia

27 de diciembre de 2003

República de Corea

7 de febrero de 2004

[7 de febrero de 2012]

Cuba

15 de junio de 2004

Chad

9 de julio de 2004

Côte d'Ivoire

16 de enero de 2005

Lituania

1º de marzo de 2005

Kuwait

5 de abril de 2005

República Democrática del Congo

16 de abril de 2005

[16 de abril de 2009]

El Salvador

16 de julio de 2005

Azerbaiyán

14 de septiembre de 2005

Honduras

3 de enero de 2006

Kenya

22 de marzo de 2006

Malawi

10 de julio de 2006

Eslovenia

14 de agosto de 2006

Kirguistán

4 de octubre de 2006

Arabia Saudita

20 de octubre de 2006

Cuarto informe periódico

Afganistán

25 de junio de 2000

Belarús

25 de junio de 2000

Belice

25 de junio de 2000

Francia

25 de junio de 2000

[25 de junio de 2008]

Filipinas

25 de junio de 2000

Senegal

25 de junio de 2000

Uruguay

25 de junio de 2000

Austria

27 de agosto de 2000

[31 de diciembre de 2008]

Panamá

22 de septiembre de 2000

Colombia

6 de enero de 2001

Ecuador

28 de abril de 2001

[28 de abril de 2009]

Túnez

22 de octubre de 2001

Jamahiriya Árabe Libia

14 de junio de 2002

Argelia

11 de octubre de 2002

Brasil

27 de octubre de 2002

Guinea

8 de noviembre de 2002

Somalia

22 de febrero de 2003

Paraguay

10 de abril de 2003

Liechtenstein

1º de diciembre de 2003

Sri Lanka

1º de febrero de 2003

[1º de febrero de 2007]

Rumania

16 de enero de 2004

Nepal

12 de junio de 2004

[12 de junio de 2008]

Bulgaria

25 de junio de 2004

[25 de junio de 2008]

Camerún

25 de junio de 2004

Chipre

16 de agosto de 2004

Venezuela

20 de agosto de 2004

Serbia

3 de septiembre de 2004

Croacia

7 de octubre de 2004

[7 de octubre de 2008]

Yemen

4 de diciembre de 2004

Jordania

12 de diciembre de 2004

Mónaco

4 de enero de 2005

[4 de enero de 2009]

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 2005

[5 de marzo de 2009]

Benin

10 de abril de 2005

Cabo Verde

3 de julio de 2005

Camboya

13 de noviembre de 2005

República Checa

31 de diciembre de 2005

[31 de diciembre de 2009]

Mauricio

7 de enero de 2006

Eslovaquia

27 de mayo de 2006

Marruecos

20 de julio de 2006

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 2006

Costa Rica

10 de diciembre de 2006

Etiopía

12 de abril de 2007

Quinto informe periódico

Afganistán

25 de junio de 2004

Argentina

25 de junio de 2004

[25 de junio de 2008]

Belarús

25 de junio de 2004

Belice

25 de junio de 2004

Egipto

25 de junio de 2004

Federación de Rusia

25 de junio de 2004

[31 de diciembre de 2010]

Filipinas

25 de junio de 2004

Francia

25 de junio de 2004

[25 de junio de 2008]

Hungría

25 de junio de 2004

[31 de diciembre de 2010]

México

25 de junio de 2004

[31 de diciembre de 2010]

Senegal

25 de junio de 2004

Suiza

25 de junio de 2004

[25 de junio de 2008]

Uruguay

25 de junio de 2004

Austria

27 de agosto de 2004

[31 de diciembre de 2008]

Panamá

27 de septiembre de 2004

España

19 de noviembre de 2004

Colombia

6 de enero de 2005

Ecuador

25 de abril de 2005

[28 de abril de 2009]

China

2 de noviembre de 2005

Grecia

4 de noviembre de 2005

[4 de noviembre de 2009]

Estados Unidos de América

19 de noviembre de 2005

[19 de noviembre de 2011]

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

6 de enero de 2006

[6 de enero de 2008]

Jamahiriya Árabe Libia

14 de junio de 2006

Finlandia

28 de septiembre de 2006

Argelia

11 de octubre de 2006

Brasil

27 de octubre de 2006

Guinea

8 de noviembre de 2006

Somalia

22 de febrero de 2007

Paraguay

10 de abril de 2007

Anexo VI

RELATORES PARA LOS PAÍSES Y RELATORES SUPLENTES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 37º Y 38º (EN EL ORDEN EN QUE SE EXAMINARON)

A. 37º período de sesiones

Informe

Relator

Suplente

Tayikistán: informe inicial (CAT/C/TJK/1)

Sra. Gaer

Sr. Kovalev

México: cuarto informe periódico (CAT/C/55/Add.12)

Sr. Grossman

Sr. Mariño Menéndez

Burundi: informe inicial (CAT/C/BDI/1)

Sr. Mariño Menéndez

Sr. Camara

Federación de Rusia: cuarto informe periódico (CAT/C/55/Add.11)

Sra. Gaer

Sra. Belmir

Guyana: informe inicial (CAT/C/GUY/1)

Sr. Mavrommatis

Sr. Mariño Menéndez

Sudáfrica: informe inicial (CAT/C/52/Add.3)

Sr. Mavrommatis

Sr. Wang

Hungría: cuarto informe periódico (CAT/C/55/Add.10)

Sr. Grossman

Sra. Sveaass

B. 38º período de sesiones

Dinamarca: quinto informe periódico (CAT/C/81/Add.2)

Sr. Grossman

Sr. Wang

Luxemburgo: quinto informe periódico (CAT/C/81/Add.5)

Sr. Camara

Sra. Belmir

Italia: cuarto informe periódico (CAT/C/67/Add.3)

Sra. Sveaass

Sr. Mariño Menéndez

Países Bajos: cuarto informe periódico (CAT/C/67/Add.4)

Sr. Mavrommatis

Sra. Sveaass

Ucrania: quinto informe periódico (CAT/C/81/Add.1)

Sra. Gaer

Sr. Kovalev

Japón: informe inicial (CAT/C/JPN/1)

Sr. Mariño Menéndez

Sr. Kovalev

Polonia: cuarto informe periódico (CAT/C/67/Add.5)

Sr. Grossman

Sr. Gallegos

Anexo VII

DECISIONES DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Decisiones sobre el fondo de la cuestión

Comunicación Nº 227/2003

Presentada por:A. A. C. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:6 de febrero de 2003 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 227/2003, presentada al Comité contra la Tortura por A. A. C. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.El autor de la queja es A. A. C., ciudadano de Bangladesh nacido en 1970. Cuando presentó la queja, el autor estaba en espera de su deportación de Suecia a Bangladesh. Afirma que su expulsión a Bangladesh constituiría una violación por parte de Suecia de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por letrado.

1.2.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, el 7 de febrero de 2003 se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor de la queja mientras el Comité estudiaba su caso. El 24 de marzo de 2003 el Estado Parte informó al Comité de que había accedido a su petición de no expulsar al autor de la queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja es simpatizante desde 1992 del Partido de la Libertad de Bangladesh (BFP), Partido al que se afilió en 1994. En 1995 fue elegido secretario del Partido para la información en el distrito de policía de Naria. Entre sus funciones figuraba organizar reuniones, colocar carteles, redactar consignas, reclutar miembros, celebrar actos en que se pronunciaban discursos y actuar contra el Partido entonces en el poder, la Liga Awami. Cuando los dirigentes nacionales de su partido fueron detenidos y condenados por el asesinato de Sheikh Mujibur Rahman, padre del entonces Primer Ministro y fundador de la Liga Awami, el autor de la queja organizó demostraciones en favor de su liberación. El 15 de agosto de 1997, fue detenido cuando se manifestaba en protesta contra la Liga Awami. Se le acusó de posesión ilegal de armas, de fabricar bombas y de distribuir propaganda contra el Estado. Fue conducido a una celda en la estación de policía de Naria, donde permaneció diez días y fue sometido a unos malos tratos de cuyas consecuencias sufre todavía. Fue liberado gracias al soborno.

2.2.El autor de la queja abandonó Naria y fue a Dhaka, donde se alojó con su tío materno. Pocos días después, unos miembros de la Liga Awami le vieron y le siguieron hasta la casa de su tío. Esa misma noche, cuando vio que la policía entraba por el portal de la residencia de su tío, saltó por una ventana y tomó un tren a Sylhet, donde vive su hermana. Pocos días después la policía vino a casa de su hermana con una persona de Naria. El autor de la queja logró escapar y huyó a las colinas en Sylhet.

2.3.En la primera semana de diciembre de 1997, el autor de la queja regresó a su hogar en Naria y reanudó sus actividades políticas. Simpatizantes de la Liga Awami le atacaron y le maltrataron el 9 de enero de 1998, cuando regresaba a casa. Su hermano le trasladó a otro barrio, donde su esposa le visitó y le dijo que la policía le buscaba porque se habían lanzado acusaciones contra él y que la Liga Awami había ido también a su residencia a obtener dinero. Su mujer quedó embarazada y un mes después del parto el autor de la queja volvió a Naria donde reanudó de nuevo en secreto sus actividades políticas.

2.4.La noche del 29 de junio de 1999, la policía le detuvo en su casa y le condujo a la comisaría. Se le acusó de poseer explosivos y armas ilegales, de fabricar bombas y de hacer propaganda contra el Estado. Esta vez permaneció detenido 15 días. Durante este período, la policía le pegó puñetazos, le golpeó con un tubo de metal y le dio patadas. Fue liberado tras el pago de soborno. No se atrevió en lo sucesivo a permanecer en su hogar y vivió en tres lugares diferentes.

2.5.En febrero de 2000, el autor de la queja se proponía volver a Sonda por barco, pero una vecina le advirtió que había oído a dos simpatizantes de la Liga Awami planear el uso de armas contra él en el puerto. Regresó pues a Dhaka y pasado un tiempo se trasladó a Khulna.

2.6.En agosto de 2000 fue a la India a recibir tratamiento médico por los problemas que tenía a causa de las sevicias de que fue víctima en junio de 1999: dificultades respiratorias y dolores de espalda. En octubre de 2000, cuando regresó a Bangladesh, su familia le dijo que estaba acusado de poseer explosivos y armas ilegales, de fabricar bombas y de distribuir propaganda contra el Estado. También estaba acusado de delitos contra el orden público y de traición en virtud de la Ley de seguridad pública. Durante la visita del entonces Primer Ministro al distrito de Shariatpur, la policía había encontrado explosivos en el distrito y se había considerado responsable de su presencia allí al autor de la queja. Éste permaneció escondido hasta que se fue de Bangladesh el 4 de diciembre de 2000.

2.7.El 5 de diciembre de 2000, el autor de la queja entró en Suecia y solicitó el asilo dos días más tarde. Dijo que corría el riesgo de ser condenado a un mínimo de cinco años de cárcel, en virtud de falsas acusaciones, si se le obligaba a volver a Bangladesh. También declaró que corría el riesgo de ser detenido por la policía, maltratado o torturado y de morir más tarde a manos de la policía o ejecutado por simpatizantes de la Liga Awami. El autor de la queja dijo a las autoridades suecas que su salud era muy mala: sufría de ansiedad, falta de sueño, pesadillas, dificultad de concentración y vértigo. Oía ruidos de la tortura a que se le había sometido y también llorar a su hijo. Los dolores que sentía a causa de los malos tratos eran tales que tenía dificultad para permanecer sentado sin moverse siquiera por poco rato. También presentó informes médicos, de los que se desprendía que, a causa de la angustia, padece dolores de cabeza, vértigo, falta de sueño y, a veces, dificultades respiratorias. El autor de la queja citó los informes de Amnistía Internacional y del Departamento de Estado de los Estados Unidos que, según dice, confirman la conclusión de que la tortura de activistas y oponentes políticos a manos de la policía para extraer información y con fines de intimidación es a menudo instigada y apoyada por el poder ejecutivo. También señaló que los policías culpables de tortura rara vez son castigados o separados del cuerpo.

2.8.La Junta de Inmigración desestimó su solicitud el 9 de abril de 2001 y dijo que no se podía considerar refugiado al autor de la queja con arreglo a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados ni a la Ley de extranjería de Suecia de 1989. En primer lugar, la Junta estimó que el autor de la queja no corría ningún riesgo procedente de las autoridades de Bangladesh por sus actividades políticas, puesto que el BFP es un partido legal; las actividades políticas que había desempeñado eran de un nivel relativamente básico y habían sido permitidas. En segundo lugar, la Junta no creía la declaración del autor sobre las acusaciones formuladas contra él, porque no era creíble que se le hubiese liberado, ni siquiera pagando soborno, si estuviese acusado de varios delitos, antiguos y nuevos. La Junta señaló también que el autor tenía un pasaporte expedido el 14 de agosto de 2000, pese a las acusaciones en su contra. En tercer lugar, la Junta consideró que el autor de la queja tenía la posibilidad de obtener la revisión de su caso por vía legal en Bangladesh, cuyo sistema judicial podía considerarse adecuado e imparcial.

2.9.La Junta de Inmigración estimó también que no se podía considerar que el autor de la queja fuese una persona que necesitase protección por otras razones con arreglo a la Ley de extranjería, porque los malos tratos que había sufrido en agosto de 1997 y junio de 1999 no habían sido autorizados por el Gobierno ni las autoridades de Bangladesh, sino que constituían actos de crueldad cometidos por miembros aislados de la policía, que habían interpretado y aplicado la ley por su cuenta. La Junta aplicó el mismo razonamiento a los malos tratos cometidos por los simpatizantes de la Liga Awami. Por último, la Junta estimó que el autor no tenía derecho a un permiso de residencia en Suecia por razones humanitarias.

2.10. En su recurso ante la Junta de Apelación de Extranjería, el autor se refirió a las conclusiones de médicos suecos. Uno afirmaba que la policía había sometido al autor de la queja en dos ocasiones, en 1997 y en 1999, a los siguientes actos de tortura: golpes con instrumentos contundentes, como los puños y un arma; golpes asestados con un cuchillo y con vidrios; quemaduras con un tubo de metal caliente; golpes en la planta de los pies con una porra de policía; suspensión del techo; descargas eléctricas en las sienes; tentativa de asfixia hundiendo la cabeza del autor en un barril lleno de agua e inyectándole agua por la nariz; y amenazas contra la vida del autor poniéndole una jeringuilla llena de veneno y una pistola en la cabeza. Su conclusión era que el autor de la queja había sufrido daños físicos permanentes en forma de dolores crónicos de cabeza, dolores en la parte inferior de la espalda, pérdida de la sensibilidad en la parte izquierda de la cara, debilidad esporádica en toda la parte izquierda del cuerpo y ataques de vértigo. El segundo médico certificó que el autor había recibido tratamiento médico en Suecia desde el 8 de enero de 2001, cuando fue a la clínica de Östhammar, y se le diagnosticó un estado de ansiedad. El autor de la queja fue tratado en las demás clínicas en enero y abril de 2001. Según el certificado, los síntomas del autor se caracterizaban por la sensación de ser perseguido; el temor y la dificultad para confiar en la gente; síntomas físicos en forma de náuseas cuando ve un coche de policía; dolores físicos cuando piensa en la tortura; falta de sueño; pesadillas; y crisis de ausencia. El autor de la queja confesó también que le venían ideas de suicidio. El médico llegó a la conclusión de que el diagnostico de estrés postraumático era con toda probabilidad correcto y que su caso se podía describir como un caso de enfermedad mental causada por experiencias penosísimas. El médico llegó además a la conclusión de que había información que inducía a pensar que el autor iba camino de adquirir tendencias suicidas. El informe de un tercer médico confirmaba que el autor se había dirigido a su sala del hospital el 11 de julio de 2001, remitido por otra sala y por la clínica psiquiátrica del hospital San Göran. Se había diagnosticado al autor de la queja depresión y estrés postraumático relacionado, entre otras cosas, con la persecución y la tortura de que había sido víctima en Bangladesh. El cuarto médico, un psiquiatra, confirmó ese diagnostico y dijo que el autor presentaba una fuerte ansiedad, que tenía imágenes retrospectivas de cuando fue torturado, que estaba siempre en movimiento, y que era depresivo y tenía dificultad para concentrarse. El autor insistió en que la Junta de Apelación de Extranjería nombrase un médico especial que examinase los informes médicos sobre su caso. El 23 de mayo de 2002, la Junta decidió denegar la moción, sin motivar en absoluto esa decisión.

2.11. En su apelación, el autor declaró que la decisión de la Junta de Inmigración era incoherente, puesto que parecía no creer su declaración sobre el trato de que había sido víctima por parte de las autoridades de Bangladesh. La Junta afirmó que no dudaba de su declaración sobre la tortura y los malos tratos a que se le había sometido, pero no creía su declaración sobre las detenciones. Por decisión de 24 de julio de 2002, la Junta de Apelación de Extranjería confirmó la decisión de la Junta de Inmigración y las conclusiones de ésta sobre las condiciones generales en Bangladesh y sobre su ordenamiento jurídico. La Junta de Apelación de Extranjería estimó que no se podía considerar al autor como refugiado ni como persona que necesitase por otras razones protección con arreglo a la Ley de extranjería y que, "teniendo en cuenta todas las circunstancias", no se le podía conceder un permiso de residencia por razones humanitarias.

2.12. El 4 de febrero de 2003, el autor de la queja fue puesto bajo custodia policial a la espera de que se ejecutase la orden de deportación.

La queja

3.1.El autor afirma que hay razones de peso para creer que sería torturado si se le obligara a volver a Bangladesh y que Suecia violaría así el artículo 3 de la Convención. El autor de la queja se refiere a los certificados médicos (párr. 2.10 supra) en los que se llega a la conclusión de que había sido torturado y afirma que su descripción de la tortura de que había sido víctima coincide con lo que se sabe en general sobre la tortura en Bangladesh gracias a los informes sobre la situación de los derechos humanos, que confirman también la conclusión de que la tortura de los opositores políticos a manos de la policía es a menudo instigada por el poder ejecutivo, de que el sistema judicial no ofrece una protección suficiente a las víctimas y de que los tribunales de jerarquía inferior no son políticamente independientes del poder ejecutivo, que a menudo ignora o soslaya las decisiones de los tribunales de jerarquía superior. El autor pretende también que las elecciones de 2001, en las que el Partido Nacionalista de Bangladesh reemplazó a la liga Awami, no constituyen un cambio tan fundamental en las circunstancias políticas de Bangladesh como para que las razones de la persecución hayan dejado de darse, ni para que las personas contra las cuales se habían formulado acusaciones o cargos a causa de sus actividades políticas hayan sido declaradas inocentes de esas acusaciones o cargos. Dada la situación que prevalece en el país y el hecho de que ni la Junta de Inmigración ni la Junta de Apelación de Extranjería hayan puesto en duda que el autor de la queja hubiera sido objeto de tortura en Bangladesh, el autor sostiene que sigue corriendo un riesgo previsible, considerable y personal de ser detenido y torturado si se le obliga a regresar a Bangladesh.

3.2.Afirma también que la ejecución de una orden de deportación constituiría en sí una violación del artículo 16 de la Convención, dada su frágil condición psíquica y el grave estrés postraumático resultante de la tortura a la que se le había sometido.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.Por carta de 24 de abril de 2003, el Estado Parte reconoce que se han agotado todos los recursos internos, pero niega que la queja esté fundamentada el mínimo necesario a efectos de la admisibilidad.

4.2.El Estado Parte sostiene también que la queja de violación del artículo 16, relativa a la ejecución de la orden de deportación dada la frágil situación psíquica y el grave estrés postraumático del autor de la queja, es incompatible con las disposiciones de la Convención. El Estado Parte se refiere a la Observación general del Comité sobre el artículo 3, en la que se especifica que la obligación de un Estado Parte de abstenerse de devolver a una persona a otro Estado sólo es aplicable si la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura tal como se define en el artículo 1. En el artículo 3 no se hace referencia, como en el artículo 16, a "otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". El artículo 16 tiene más bien por finalidad proteger a las personas privadas de libertad o que estén de otra manera en poder o bajo el control de hecho de la persona responsable del trato o la pena.

4.3.El Estado Parte recuerda los procedimientos que rigen las solicitudes de asilo en Suecia. Según la Ley de extranjería, un extranjero tiene derecho a un permiso de residencia en Suecia, entre otras cosas, si ha abandonado el país de su nacionalidad a causa de un temor bien fundado de ser condenado a muerte o a castigos corporales o de ser sometido a la tortura o a otros tratos o penas inhumanos o degradantes. En virtud del capítulo 8, las autoridades nacionales tienen que examinar estas mismas cuestiones cuando hayan de aplicar la decisión de denegar la entrada o de ejecutar una orden de expulsión. Incluso cuando la decisión de denegar la entrada o la orden de expulsión sea ejecutoria al término de la apelación, se podrá conceder un permiso de residencia al extranjero si presenta una solicitud "nueva" a la Junta de Apelación de Extranjería. La orden de expulsión sólo se ejecuta si el extranjero rehúsa cumplir voluntariamente la orden; las medidas coercitivas se deberán limitar estrictamente a las necesarias y proporcionadas y se aplicarán teniendo debidamente en cuenta las consideraciones humanitarias y el respeto de la dignidad personal del extranjero. El extranjero tiene derecho a un permiso de residencia, entre otras cosas, si por razones humanitarias se le debe autorizar a establecerse en Suecia. La enfermedad grave, tanto mental como física, puede en casos excepcionales constituir razones humanitarias para la concesión del permiso de residencia.

4.4.En cuanto a los hechos relatados en la queja, el Estado Parte aclara que, en su entrevista con la Junta de Inmigración el 1º de marzo de 2001, declaró que realizaba una actividad política en Bangladesh y que era miembro del BFP. A causa de sus actividades había sido perseguido por la policía y por la Liga Awami y se habían formulado contra él acusaciones falsas. En agosto de 1997 fue detenido durante una manifestación y mantenido en detención durante diez días. Durante este tiempo fue maltratado y torturado por la policía, que le acusaba de poseer armas ilegales, de fabricar bombas y de llevar a cabo actividades subversivas. Se pagó un soborno para obtener su liberación. Durante la entrevista describió detalladamente las circunstancias que precedieron a un ataque lanzado contra él por los simpatizantes de la Liga Awami el 9 de enero de 1998, así como su salida de Bangladesh. El autor explicó que una persona que tenía su pasaporte y que había sobornado a diferentes personas en el aeropuerto le había acompañado hasta el avión.

4.5.El 9 de abril de 2001, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor y ordenó su expulsión al país de origen. La Junta de Inmigración no consideró que el autor tuviese derecho al asilo, a protección o a un permiso de residencia por ninguna otra razón. El autor apeló contra la decisión, pero la Junta de Apelación de Extranjería desestimó la apelación el 24 de julio de 2002. Tras la decisión de la Junta de Apelación de Extranjería, el autor de la queja se escondió. La policía dio con él mientras efectuaba una inspección laboral el 4 de febrero de 2003 y lo detuvo.

4.6.En cuanto al fondo, el Estado Parte alega que, habida cuenta de la situación de los derechos humanos en Bangladesh y de las pruebas presentadas, el autor no ha podido demostrar la existencia del riesgo personal y considerable de tortura definido en el artículo 1, que haría su expulsión contraria al artículo 3. En cuanto a la situación general, el Estado Parte concede que es problemática, pero que tiende a mejorar progresivamente a largo plazo. Después de la introducción de un régimen democrático a comienzos del decenio de 1990, no se ha señalado una opresión sistemática de los disidentes y se permite en general que los grupos de derechos humanos desplieguen sus actividades. El BNP recuperó el poder (después de haber estado en el poder de 1991 a 1996 y en la oposición entre 1996 a 2001) a raíz de las elecciones que tuvieron lugar el 1º de octubre de 2001 y que fueron declaradas libres e imparciales. La violencia es, sin embargo, un elemento omnipresente en la vida política y los simpatizantes de los diferentes partidos se enfrentan entre sí y con la policía en mítines y manifestaciones. Aunque la Constitución de Bangladesh prohíbe la tortura y el trato cruel, inhumano y degradante, se dice que la policía utiliza la tortura, las palizas y otros malos tratos durante el interrogatorio de los sospechosos. Los actos de tortura se investigan rara vez y la policía, cuyos miembros son presuntamente utilizados por el Gobierno para fines políticos, se resisten a realizar investigaciones sobre personas asociadas con el partido en el poder. Los tribunales de jerarquía superior son en gran parte independientes y se pronuncian contra el Gobierno en casos de gran resonancia. Los tribunales juzgan ocasionalmente a personas en contumacia, aunque no es frecuente que lo hagan. La Ley de seguridad pública fue también revocada por el Gobierno en abril de 2001.

4.7.En 2002, unos miembros de la Junta de Apelación de Extranjería del Estado Parte visitaron Bangladesh y se reunieron con miembros del Parlamento y del poder ejecutivo, representantes de las Embajadas locales y de las organizaciones internacionales y, según el informe confidencial del viaje, no descubrieron ninguna persecución institucional. Aunque es posible que algunas personas que gozan de gran notoriedad sean detenidas y acosadas por la policía, la persecución política no es frecuente a nivel de la base, aunque es posible que se formulen acusaciones falsas de asesinato, actividades subversivas y posesión de armas contra personalidades políticas de primer plano. El Estado Parte añade que, desde 1998, Bangladesh es parte en la Convención contra la Tortura y, desde 2001, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.8.Volviendo al riesgo real, personal y previsible de tortura que el autor de la queja debe correr en virtud del artículo 3 en caso de regresar, el Estado Parte señala que sus autoridades han aplicado explícitamente las disposiciones pertinentes de la Convención. Además, las autoridades competentes están en una situación ventajosa cuando evalúan las solicitudes, particularmente a causa de la experiencia adquirida con la concesión del asilo por razones fundadas en el artículo 3 en 629 casos de los 1.427 casos de ciudadanos de Bangladesh durante un período de diez años. De ahí que se deba dar peso a las decisiones tomadas por las Juntas de Inmigración y de Apelación de Extranjería, cuyo razonamiento hace suyo el Estado Parte.

4.9.El Estado Parte señala que el autor funda en este caso su queja en una presunción del riesgo de tortura al regreso a Bangladesh como consecuencia de su afiliación al BFP y por las acusaciones formuladas contra él en virtud de la Ley de seguridad pública, ahora revocada. Como el contexto político de Bangladesh ha cambiado considerablemente tras la derrota electoral que sufrió en 2001 el gobierno de la Liga Awami, presunto perseguidor del autor de la queja, no parece haber ninguna razón para que éste tema ser perseguido por la policía y mucho menos ser sometido a tortura.

4.10. Además, el Estado Parte observa que el autor de la queja no ha ocupado ningún puesto directivo en el partido y que, como se dice en el informe de la Junta de Apelación de Extranjería (párr. 4.7 supra), los miembros del partido a nivel de la base son rara vez perseguidos por las autoridades. Incluso si el autor de la queja fue torturado en el pasado, no se ha demostrado que la policía le siga buscando hoy en día, ni que seguiría estando en peligro de ser perseguido si volviese ahora a Bangladesh.

4.11. El Estado Parte señala que, si existe actualmente riesgo de persecución por parte de la Liga Awami, ésta es una entidad enteramente no gubernamental y los actos de la Liga no son atribuibles a las autoridades. Según la jurisprudencia del Comité, esta persecución escapa al alcance del artículo 3 de la Convención. Además, esta persecución sería de carácter local y el autor de la queja podría por lo tanto ponerse a salvo desplazándose dentro del país.

4.12. El Estado Parte observa que el autor de la queja reanudó sus actividades políticas en diciembre de 1997, después de haber sido presuntamente liberado en agosto del mismo año. Además, después de su segunda detención en junio de 1999, el autor no intentó en ningún momento salir del país, sino que permaneció allí hasta diciembre de 2000, con excepción de una visita a la India en agosto y septiembre de 2000. Según el Estado Parte, ello indica que ni siquiera el autor de la queja se creía ya entonces en peligro de ser detenido y torturado. El Estado Parte pone en duda el hecho de que autor, presuntamente detenido por la policía y acusado de posesión de armas ilegales y de actividades subversivas en agosto de 1997 y en junio de 1999, no tuviese ninguna dificultad para obtener un pasaporte de las autoridades en agosto de 2000.

4.13. En cuanto a la queja formulada acogiéndose al artículo 16, el Estado Parte se refiere a dos casos en los que existían pruebas médicas de estrés postraumático y se pretendía que ese estado de salud impedía la expulsión. En el asunto G. R. B. c. Suecia, el Comité estimó que la posibilidad de una agravación del estado de salud a causa de la deportación no llegaba al nivel de malos tratos proscrito por el artículo 16, atribuible al Estado Parte, mientras que en el asunto S. V. c. el Canadá, el Comité consideró insuficientemente fundamentada la queja.

4.14. El Estado Parte reconoce que, según los informes médicos, el autor sufre de estrés postraumático y que su salud se ha deteriorado durante el examen de su solicitud de asilo. Considera sin embargo que su temor de regresar a Bangladesh no se funda en una base sólida. El Estado Parte observa que en marzo y abril de 2001 el autor solicitó una excepción de la exigencia del permiso de trabajo porque se le había ofrecido un empleo. Después de la decisión de la Junta de Apelación de Extranjería en julio de 2002, el autor se quedó en el país escondido. Cuando la policía le descubrió, trabajaba de verdulero. Así, el Estado Parte afirma que la situación psíquica del autor de la queja se debe evaluar a la luz de estos hechos y no es tan grave que le haya impedido trabajar. Además, cuando se ejecuta la orden de expulsión, el Estado Parte se cerciora de que se lleva a cabo de una manera humana y digna, teniendo en cuenta el estado de salud del autor de la queja. El Estado Parte afirma, pues, que la posible agravación del estado de salud del autor a causa de la deportación no equivaldría al trato cruel, inhumano o degradante previsto en el artículo 16 de la Convención, atribuible al Estado Parte.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 18 de julio de 2003 el autor de la queja sostuvo que su comunicación cumple las normas mínimas de fundamentación a efectos de admisibilidad de una queja en virtud del artículo 3. Afirma también que la comunicación reúne las condiciones mínimas del artículo 16 y que la ejecución de la orden de expulsión equivaldría a una violación de este artículo por las autoridades suecas. A pesar del deterioro de su salud mental había sido detenido, y la manera expeditiva en que se preveía expulsarle demuestra que la expulsión no habría tenido lugar de una manera humana y digna. El autor se remite a un informe de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, que a su vez se refiere a las críticas formuladas contra las autoridades suecas por ejecutar órdenes de expulsión sin respetar la dignidad de la persona expulsada.

5.2.Además de los informes ya sometidos sobre la situación general de los derechos humanos en Bangladesh, el autor invoca también un informe adicional de Amnistía Internacional. En este informe se llega a la conclusión de que la tortura está generalizada en Bangladesh desde hace años, que los gobiernos sucesivos no han abordado el problema y que existe un clima de impunidad. Las actuaciones judiciales contra un empleado público, como un funcionario de policía, sólo son posibles con el acuerdo del Gobierno, que rara vez se da. El autor de la queja refuta la afirmación del Estado Parte de que los activistas en la base del partido no son objeto de acusaciones falsas. Recuerda también al Comité la "declaración" formulada por la República Popular de Bangladesh de que aplicaría el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención contra la Tortura "con arreglo a la legislación vigente en el país". El autor afirma que, contrariamente a las disposiciones de ese artículo, las víctimas de la tortura en Bangladesh no han podido obtener la reparación ni la indemnización a que tienen derecho y cita la promulgación de la llamada Ley de inmunidad de la campaña conjunta que concedía la inmunidad contra la interposición de acciones judiciales a los militares y miembros del Gobierno por los casos de tortura que presuntamente se produjeron durante la llamada Operación Corazón Limpio.

5.3.En relación con sus circunstancias personales, el autor reitera que correrá un riesgo previsible, real y personal de tortura si se le devuelve a Bangladesh. Sin poner en duda las estadísticas presentadas por el Estado Parte (párr. 4.8 supra), el autor alega que el Estado Parte no indica a cuántos solicitantes de asilo se concedió dicho asilo o un permiso de residencia en su condición de persona necesitada de otro tipo de protección. También señala que, en comparación con otras categorías, hay al año muy pocos solicitantes de asilo procedentes de Bangladesh. Así, la experiencia de las autoridades de inmigración del Estado Parte con esta categoría es mucho menor que la que tiene con otras categorías de solicitantes de asilo. El autor alega además que no se ha producido ningún cambio fundamental en la situación política de Bangladesh. El BFP es un partido que sigue todavía existiendo y que está en la oposición del actual Gobierno de coalición cuatripartito encabezado por el BNP. El autor añade que ni el Estado Parte ni sus autoridades de inmigración refutan este hecho, ni sus pruebas de la tortura sufrida en el pasado, y afirma que, cuando queda establecido que una persona ha sido torturada, debe existir la presunción de que esa persona podría ser torturada en el futuro a menos que hayan cambiado manifiestamente las circunstancias. El autor añade que varias leyes de Bangladesh, como el Código de Procedimiento Criminal y la ley de poderes especiales, crean unas condiciones que facilitan la tortura, porque permiten a la policía detener a cualquier persona por razones vagas o sin formular cargos y mantenerla detenida durante largo tiempo. Aunque acepta que se revocó la Ley de seguridad pública en abril de 2001, la Ley de poderes especiales y otros textos legislativos mencionados por Amnistía Internacional siguen en vigor y no se conoce ningún caso abierto sobre la base de la Ley de seguridad pública que haya sido cerrado o sobreseído.

5.4.El autor de la queja explica además (véase el párrafo 4.2 supra) que obtuvo el pasaporte en agosto de 2000, es decir, antes de que se formularan contra él las acusaciones de posesión de explosivos y armas ilegales, fabricación de bombas y distribución de propaganda subversiva, delitos contra el orden público y traición.

Información adicional facilitada por el Estado Parte y comentarios del autor de la queja

6.1.En una comunicación ulterior fechada el 1º de septiembre de 2003, el Estado Parte reconoce que la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia ha formulado ciertas observaciones sobre Suecia en relación con la expulsión de personas cuya solicitud de asilo se había denegado. La Comisión observó, concretamente, que había habido casos de personas que habían sido deportadas contra su voluntad a países que les eran totalmente desconocidos, porque era difícil determinar su nacionalidad. También ha habido casos en que los policías han hecho un uso excesivo de la fuerza o empleado medios de contención fuera de lo corriente durante la expulsión de extranjeros del país. El Estado Parte se refiere a un apéndice del informe en el que reconocía la existencia de casos de expulsión forzosa a países que no eran países de origen, cuando era difícil verificar la nacionalidad de los solicitantes de asilo, pero afirmaba que la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia describía incorrectamente la situación en Suecia. El Estado Parte confirma que la finalidad perseguida es siempre enviar a las personas al país de origen o a un país donde la persona tenga derecho a permanecer legalmente.

6.2.En una comunicación ulterior de fecha 11 de noviembre de 2003, el autor de la queja mantiene que las autoridades suecas habían sido criticadas, no sólo porque enviaron a un solicitante de asilo a un país equivocado sino también por la manera en que se había ejecutado la orden de expulsión. Señala que esta cuestión se plantea en el presente caso y que el trato que ha recibido de las autoridades suecas viola el artículo 16 de la Convención.

6.3.El 16 de noviembre de 2005, el Estado Parte indicó que, como en virtud de unas disposiciones legislativas temporales había un recurso nuevo para obtener el permiso de residencia, se debía declarar inadmisible la queja porque no se habían agotado los recursos internos o se la debía aplazar al menos en espera del resultado de la aplicación de este nuevo procedimiento. El 9 de noviembre de 2005 se introdujeron enmiendas provisionales en la Ley de extranjería de 1989. El 15 de noviembre de 2005, estas enmiendas entraron en vigor, y debían estarlo hasta que se promulgase el 31 de marzo de 2006 una nueva Ley de extranjería. Estas enmiendas provisionales introducen en la ley razones jurídicas adicionales para conceder un permiso de residencia a extranjeros contra quienes se ha emitido una orden definitiva de denegación de entrada o expulsión. Con arreglo al apartado b) del artículo 5 del nuevo capítulo 2 de la Ley de extranjería, si se dan nuevas circunstancias en relación con la ejecución de una orden de expulsión o denegación de entrada que ya sea efectiva, la Junta de Inmigración de Suecia, previa solicitud del extranjero o por propia iniciativa, podrá conceder un permiso de residencia, entre otras cosas, si existen razones para suponer que el país al que se tiene el propósito de enviarlo no estará dispuesto a aceptar al extranjero o si existen obstáculos médicos que se opongan a la ejecución de la orden. Además, se podrá conceder un permiso de residencia si ello tiene un interés humanitario urgente por alguna otra razón. Cuando se evalúen los aspectos humanitarios, se determinará en particular si el extranjero ha permanecido en Suecia durante un largo período y si, a causa de la situación en el país al que se le envía, no sería posible emplear medidas coercitivas para ejecutar la orden de denegación de entrada o de expulsión. Se tendrá además en cuenta si el extranjero ha cometido delitos y se podrá rehusar el permiso de residencia por razones de seguridad. No se ejecutará ninguna orden de expulsión o de denegación de entrada mientras la Junta de Inmigración esté examinando el caso. Las decisiones que tome la Junta de Inmigración en virtud del apartado b) en el artículo 5 del capítulo 2 enmendado son inapelables. Las solicitudes presentadas a la Junta de Inmigración en virtud de las nuevas disposiciones legislativas que estén todavía pendientes el 30 de marzo de 2006, seguirán siendo tramitadas con arreglo a las enmiendas provisionales de la Ley de extranjería. Lo mismo sucede cuando la Junta ha decidido proceder a la revisión por propia iniciativa.

6.4.El 31 de marzo de 2006, el autor de la queja respondió que el 18 de noviembre de 2005 la Junta de Inmigración había decidido examinar su caso con arreglo a las disposiciones legislativas provisionales. El 3 de marzo de 2006, la Junta decidió no conceder el permiso de residencia y mantener la orden de expulsión. En una comunicación ulterior fechada el 12 de abril de 2006, el autor de la queja explica que en la solicitud que presentó a la Junta mantenía las razones para obtener el asilo que había expuesto ya a la Junta de Inmigración, la Junta de Apelación de Extranjería y el Comité contra la Tortura. Se refirió también a un informe médico nuevo de enero-febrero de 2006, que corroboraba el hecho de que el autor de la queja había recibido atención psiquiátrica en Suecia desde 2001 y de que el diagnóstico inicial fue estrés postraumático.

6.5.La Junta de Inmigración fundó su decisión de 3 de marzo de 2006 en que estas razones habían sido ya examinadas por las autoridades de inmigración, y no había ninguna circunstancia nueva en relación con ellas y existía el riesgo de que el autor de la queja se escapase si tuviese que volver a Bangladesh. La Junta consideró, pues, que no le podía conceder el asilo, ni un permiso de residencia como persona que necesitase protección por otros motivos. En segundo lugar, la Junta llegó a la conclusión, sobre la base de su práctica en la aplicación de las enmiendas temporales a la ley, de que una persona debe haber permanecido en Suecia por lo menos ocho años antes de que se le pueda conceder un permiso de residencia por estas razones y que la duración de la estancia del autor en Suecia, desde el año 2000, no es suficiente. En tercer lugar, la Junta concluyó que el informe médico no contenía pruebas de que padeciese una enfermedad mental o un trastorno comparable tan grave que fuese necesario conceder el permiso de residencia por razones médicas y que podía recibir el tratamiento adecuado en su país de origen. No existen, pues, razones para conceder un permiso por motivos humanitarios.

6.6.El autor de la queja señala al Comité que el 11 de enero de 2006 estuvo en contacto con su hermano en Bangladesh, quien le informó acerca del interés permanente que la policía mostraba por el autor y por su mujer y sus hijos. Al parecer, tenían que desplazarse por todo el país para eludir a la policía y a los miembros militantes de la Liga Awami. El autor se refiere a los informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos y de la Oficina de Relaciones Exteriores de Suecia de 2005 que confirman su alegación de que la situación, en lo que respecta a la tortura en las celdas de la policía, no ha mejorado sino todo lo contrario. El autor pretende además que la práctica restrictiva de las autoridades suecas en cuanto a la concesión del permiso de residencia le ha causado sufrimientos innecesarios y constituye de por sí una violación del artículo 3 o del artículo 16 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura deberá decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no negó en su comunicación inicial que se hubieran agotado los recursos internos y que el 3 de marzo de 2006 las autoridades del Estado Parte tomaron una decisión definitiva sobre la nueva solicitud presentada por el autor de la queja acogiéndose a las enmiendas provisionales de la Ley de extranjería de 1989.

7.2.En cuanto a la alegación que hace el autor en su última comunicación de 12 de abril de 2006 de que el trato a que le sometieron las autoridades suecas con su práctica restrictiva de concesión del permiso de residencia le causó sufrimientos innecesarios y constituye de por sí una violación del artículo 3 o del artículo 16 de la Convención, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas suficientes para fundamentar esta afirmación.

7.3.Respecto de la queja formulada en virtud del artículo 16 y relativa a la expulsión del autor a pesar de su estado de salud mental, al Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la agravación del estado de salud física o mental de una persona a causa de la deportación no basta en general, en ausencia de otros factores, para considerar que equivale a un trato degradante en violación del artículo 16. El Comité toma nota de los informes médicos presentados por el autor de la queja que demuestran que padece estrés postraumático, debido con toda probabilidad al trato que sufrió en 1997 y 1999, pero considera que la agravación del estado de salud del autor que pueda obedecer a su deportación no basta de por sí para fundamentar su queja, que se considera por lo tanto inadmisible.

7.4.En cuanto a la queja formulada en virtud del artículo 3 relativa a la tortura, el Comité considera, teniendo especialmente en cuenta la relación por el autor de la tortura que había sufrido, que la queja está fundamentada a efectos de admisibilidad. No habiendo otros obstáculos que se opongan a la admisibilidad de la queja, el Comité pasa, pues, a examinarla en cuanto al fondo.

Examen en cuanto al fondo

8.1.El Comité debe determinar si la deportación del autor de la queja a Bangladesh supondría un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturado.

8.2.El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para pensar que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser torturado tras su regreso a Bangladesh. Al evaluar el riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo que se persigue es determinar si la persona en cuestión correría un riesgo personal de ser sometida a tortura en el país al que se le devolvería. De ello se sigue que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar que una persona precisa estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben existir otras razones que demuestren que esa persona correría personalmente dicho riesgo. Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiesta de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

8.3.Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que fue torturado en Bangladesh en dos ocasiones. Sin embargo, como el Estado Parte señala, con arreglo a la Observación general del Comité, la experiencia anterior de la tortura es sólo una de las consideraciones que se tienen en cuenta para determinar si una persona corre personalmente el riesgo de tortura si regresa a su país de origen; a este respecto, el Comité debe determinar si la tortura tuvo lugar o no recientemente y en circunstancias que guarden relación con la realidad política actual del país de que se trate. En el caso presente, la tortura se infligió al autor de la queja en 1997 y 1999, fechas que no se pueden considerar recientes, y además en unas circunstancias políticas muy distintas, concretamente cuando el BFP, partido de que es miembro el autor de la queja, estaba en la oposición del partido entonces en el poder, la Liga Awami.

8.4.Se ha tomado nota de la información presentada sobre la situación general de los derechos humanos en Bangladesh y sobre el hecho de que la tortura sea algo generalizado en el país; sin embargo, esta conclusión no determina de por sí que el autor corra el riesgo personal de tortura si regresa a Bangladesh. El Comité observa que la razón principal de que el autor de la queja tema correr el riesgo personal de torturas si regresa a Bangladesh es que había sido anteriormente torturado por su pertenencia al BFP y supone que corre el peligro de que se le encarcele y torture a su regreso al país por los pretendidos cargos que se han formulado contra él en virtud de la Ley de seguridad pública.

8.5.El Comité observa que el autor de la queja y el Estado Parte difieren considerablemente en cuanto a la medida en que se puede hoy en día considerar que el BFP está en la oposición del gobierno actual. Sin embargo, la información del Estado Parte sobre este asunto no va en este sentido. El Comité recuerda que, de conformidad con su Observación general, incumbe al autor de la queja presentar un caso defendible y demostrar que estaría en peligro de ser torturado, que las razones para pensarlo son de peso de la manera descrita y que ese peligro es personal y presente. En este caso, el Comité no está convencido de que la situación política actual en Bangladesh, junto con el bajo nivel de responsabilidad alegado en el BFP, hagan que el autor de la queja corra actualmente el riesgo de ser torturado por su pertenencia al BFP, del que no es un miembro destacado.

8.6.El Comité observa también que el autor de la queja y el Estado Parte están en desacuerdo sobre la cuestión de la probabilidad de que una persona contra la que la policía ha presentado cargos por posesión ilícita de armas y por realización de actividades subversivas pueda obtener un nuevo pasaporte. En el presente caso, el Comité no se encuentra en posición de dilucidar dicho asunto, dado que el autor no ha proporcionado ningún documento que demuestre que dichos cargos fueron presentados contra él en 1997, en 1999 o en 2000, especificando las fechas exactas en que ello había ocurrido.

8.7.En relación con los cargos que según el autor se formularon contra él en virtud de la Ley de seguridad pública, el Comité ha observado que la situación actual en relación con esos cargos no está clara. El autor no ha recusado el argumento del Estado Parte de que la ley ha sido revocada, pero duda de que se haya cerrado o sobreseído ningún caso abierto con arreglo a esta ley. En ausencia de pruebas que indiquen que la policía sigue interesada por el autor de la queja, el Comité considera que éste no ha logrado fundamentar su afirmación de que su enjuiciamiento por los cargos formulados contra él seguirá adelante, aunque haya sido revocada la ley en que se fundan. Por consiguiente, el Comité no considera probable que el autor corra a su regreso riesgo de ser detenido y torturado a esos efectos.

9.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el traslado del autor de la queja a Bangladesh no constituiría una violación del artículo 3 del la Convención por el Estado Parte.

Nota s

Comunicación Nº 249/2004

Presentada por:Sr. Nadeem Ahmad Dar (representado por una abogada)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Noruega

Fecha de la queja:29 de marzo de 2004 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de mayo de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 249/2004, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Nadeem Ahmad Dar, con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogada y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22.

1.1.El autor de la queja es el Sr. Nadeem Ahmad Dar, ciudadano paquistaní nacido el 2 de enero de 1961, y residente en Noruega. Inicialmente sostuvo que su deportación al Pakistán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por Noruega. Actualmente sostiene que su deportación al Pakistán, a pesar de la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales, constituyó una vulneración de la obligación de cooperar de buena fe con el Comité que incumbe a Noruega en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por una abogada.

1.2.Mediante nota verbal de 2 de abril de 2004, el Comité transmitió la queja al Estado Parte, junto con una petición, a tenor de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, de que no se expulsara al autor al Pakistán hasta que el Comité hubiera examinado la queja. En la nota verbal se indicaba que se hacía esta petición teniendo en cuenta la información contenida en la presentación del autor y que podría revisarse, a petición del Estado Parte, a la luz de la información y los comentarios que se recibieran del Estado Parte y cualesquiera otras observaciones, si las hubiere, del autor. El 1º de junio de 2004, el Estado Parte informó al Comité de que no atendería su solicitud. El 29 de junio de 2004, sin embargo, el Estado Parte declaró que había decidido abstenerse de proceder a la expulsión del autor y su familia al Pakistán hasta que el Tribunal de Primera Instancia hubiera examinado el caso.

1.3.El 16 de enero de 2006, la nueva abogada del autor informó al Comité de que el autor había sido deportado al Pakistán el 22 de septiembre de 2005. El 15 de febrero de 2006, el Estado Parte reconoció la deportación.

1.4.El 5 de abril de 2006, el Estado Parte informó al Comité de que se había concedido al autor un permiso de residencia de tres años. El 21 de abril de 2006, la abogada comunicó que el autor había regresado a Noruega el 31 de marzo de 2006.

1.5.El 30 de mayo de 2006, el Relator Especial para las medidas provisionales denegó una nueva solicitud de medidas provisionales para impedir que se deportase al denunciante al Pakistán.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor, comandante retirado del ejército pakistaní, es musulmán ahmadí. De acuerdo con un informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos presentado por el autor, los ahmadíes se consideran a sí mismos musulmanes, pero no aceptan que Mahoma fuera necesariamente el último profeta. El autor sostiene que, debido a su religión, tuvo problemas con sus superiores en el ejército. Se cometieron presuntos atentados contra su vida en varias ocasiones. El autor sospecha que sus superiores ordenaron incendiar su casa en 1994. Durante el servicio militar, se lo envió a una zona en conflicto, sin contar con el respaldo de ninguna otra unidad, como se le había prometido. Sostiene también que corre el riesgo de actos de represalia a cargo de organizaciones terroristas, como por ejemplo la Jaish Muhammed (JM) y el Movimiento Mohajir Qomi (MQM), por la posición que había adoptado y las actividades que había llevado a cabo cuando estaba en el ejército en contra de esas organizaciones. En 2001, la JM presuntamente secuestró al hijo de sus primos por error en vez de a su hijo, si bien el autor y algunos amigos consiguieron rescatarlo. Sostiene asimismo que sufrió discriminación y fue obligado a retirarse del ejército debido a su religión.

2.2.El autor llegó a Noruega el 23 de abril de 2002 con su propio pasaporte y un visado expedido por la Embajada de Noruega en Islamabad. Viajó con su mujer y sus cuatro hijos y presentó una solicitud de asilo el 29 de abril de 2002. Su caso fue examinado por la Dirección General de Inmigración (UDI) que denegó su solicitud el 22 de enero de 2003. El autor interpuso recurso ante la Junta de Apelaciones de Inmigración (UNE) que lo desestimó el 8 de enero de 2004.

2.3.El 31 de enero de 2004, el autor fue informado por su abogado en el Pakistán de que el 2 de enero de 2002 había sido acusado de blasfemia. Presentó una traducción de un documento titulado "Acción contra Nadeem Ahmad Dar", dirigido al oficial jefe de la comisaría de Chong en el distrito de Lahore. Al tomar conocimiento de esos hechos, presentó un nuevo recurso ante las autoridades de inmigración noruegas, que fue desestimado por la UNE el 1º de marzo de 2004 porque la carta del abogado y la acusación, que eran documentos privados sin valor oficial, no demostraban que el autor fuera a ser objeto de persecución en el Pakistán, y que el retraso en la presentación del documento permitía abrigar dudas acerca de su autenticidad. En una presentación ulterior al Comité, de 10 de marzo de 2005, el autor facilitó copia de una "solicitud de inscripción de la demanda penal contra él en el registro", de fecha 8 de marzo de 2005, que estaba firmada por Tahir Yaqoob, en la que se lo acusaba "de predicar contra el espíritu del Islam". Sostiene también que la policía se había presentado en su casa con intención de detenerlo. Afirma que si fuera devuelto al Pakistán y declarado culpable, correría el riesgo de la pena de muerte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 c) del Código Penal del Pakistán.

2.4.El autor sostiene asimismo que hay una causa abierta contra él en virtud de una "ordenanza hudud", que podría suponer una pena de "14 años de presidio" y "30 azotes".

2.5.El autor se remite al informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos correspondiente a 2003, en el que se denuncia el trato discriminatorio sufrido por las minorías religiosas en el Pakistán, en particular el recurso a las ordenanza "hudud", que aplican un criterio de prueba diferente a los musulmanes y a los no musulmanes por las presuntas violaciones de la ley islámica. La legislación prohíbe específicamente a los ahmadíes practicar su religión. Señala que las leyes contra la blasfemia se aplican muy a menudo contra los musulmanes reformistas y los ahmadíes. De acuerdo con el informe, nadie ha sido ejecutado en el Pakistán en aplicación de lo dispuesto en el artículo 295 c) del Código Penal, aunque algunas personas fueron sentenciadas a la pena capital, y otros acusados en virtud de esa disposición han sido asesinados por extremistas religiosos.

2.6.El 10 de mayo de 2004, se informó al autor de que la UNE había desestimado la solicitud del Comité contra la Tortura de que se adoptaran medidas provisionales por no haberse agotado los recursos internos, y se lo intimó a abandonar el país.

La queja

3.El autor sostuvo inicialmente que su deportación al Pakistán supondría una violación del artículo 3 de la Convención, y que había razones fundadas para creer que sería sometido a tortura u otros tratos inhumanos si era devuelto al Pakistán. Declaró que podía ser asesinado por organizaciones terroristas y que corría el peligro de ser condenado a la pena capital en una causa por blasfemia abierta contra él. También sostuvo que, si era devuelto al Pakistán, la policía lo detendría y torturaría en el contexto de las investigaciones sobre las causas pendientes.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 1º de junio de 2004, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja y estimó que ésta era inadmisible porque el autor no había agotado los recursos internos. Informó de que el autor podía interponer un recurso de revisión contra la desestimación de su solicitud por las autoridades de inmigración. También tenía la posibilidad de solicitar un requerimiento, por el que se pidiera al tribunal que ordenara a la Administración que suspendiera su deportación. El Estado Parte declaró que, en virtud de los párrafos 15-2 y 15‑6 de la Ley de orden público de 1992, podrá atenderse una solicitud de requerimiento si el autor:

a)Demuestra que la decisión impugnada probablemente será anulada por el tribunal cuando se dicte un fallo en la causa principal, y

b)Demuestra que hay una razón suficiente para solicitar un requerimiento, es decir, que es necesario para evitar graves daños o perjuicios en caso de que la decisión se aplique sin que el tribunal haya tenido la oportunidad de dictar un fallo en la causa principal.

En la fecha de la presentación del Estado Parte, el autor no se había dirigido a los tribunales noruegos.

4.2.El Estado Parte declaró que sus leyes de inmigración ofrecían por lo menos igual protección para no ser enviado a zonas donde pudiera correrse el riesgo de ser objeto de persecución que las disposiciones de la Convención u otros instrumentos internacionales sobre esa materia.

4.3.El Estado Parte también informó al Comité de que, tras un detenido examen, había decidido desestimar la petición del Relator Especial para las quejas nuevas de que no se procediera a la expulsión del autor mientras el Comité estuviera examinando su caso. El Estado Parte declaró que la UNE, que había adoptado la decisión, había considerado inadmisible la queja por dos razones: el no agotamiento por el autor de los recursos internos y el carácter manifiestamente infundado de la queja. Sostuvo que la petición se basaba en la declaración del autor de que había agotado todos los recursos internos, lo que fue negado por el Estado Parte. Éste sostuvo además que la queja era manifiestamente infundada por la falta de credibilidad del autor y de los elementos de prueba de sus alegaciones.

4.4.En una nueva presentación de fecha 29 de junio de 2004, el Estado Parte informó al Comité de que el autor había llevado su causa a los tribunales el 21 de junio de 2004, y de que había decidido no proceder a la expulsión del autor y su familia al Pakistán hasta que el Tribunal de Primera Instancia hubiera entendido de la causa.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 14 de julio de 2004, el autor informó al Comité de que el 17 de junio de 2004 él y su familia fueron detenidos y recluidos en un centro de detención a la espera de su expulsión al día siguiente. Sin embargo, se les informó de que serían puestos en libertad si confirmaban que llevarían el caso a los tribunales. Así lo hizo el autor, y se les puso en libertad.

5.2.El autor sostuvo que el Estado Parte presentó su caso de manera selectiva y sesgada. Declaró que había agotado los recursos internos, ya que se le había comunicado la decisión definitiva de la UNE, que es una junta de apelación de carácter casi judicial. En ese contexto, presentó un diagrama del sistema judicial noruego al que podían dirigirse los solicitantes de asilo. Afirmó que, después de agotar las dos instancias administrativas, habría tenido que pasar por otras cuatro instancias judiciales. Afirmó que esos recursos resultarían injustificadamente prolongados.

5.3.Añadió que no se trataba de recursos de los que dispusiera un solicitante de asilo, ya que comportaban, junto con los honorarios de un abogado, gastos elevados, que él no podía sufragar y que fueron financiados con donaciones benéficas recolectadas por iniciativa del alcalde de su municipio. También señaló que había agotado su derecho de asistencia letrada gratuita, que sólo consistía en tres horas de servicios del primer abogado nombrado de oficio o elegido.

5.4.El autor observó que inicialmente no se le había informado de que podía llevar su caso a los tribunales después de haber agotado el procedimiento administrativo. A raíz de la recepción de la carta de fecha 10 de mayo de 2004, informó a la UNE de que llevaría su caso a los tribunales lo antes posible.

5.5.El 21 de junio de 2004, el autor interpuso una acción ante el Tribunal de la ciudad de Oslo (Tringrett), y el 25 de junio el tribunal dictó una orden de que no se procediera a la expulsión del autor hasta que hubiera conocido la causa. El 7 de diciembre de 2004, el Tribunal de la ciudad de Oslo confirmó la decisión de la UNE y desestimó la solicitud de un requerimiento judicial.

5.6.En ulteriores presentaciones de fecha 11 y 13 de febrero y 13 de marzo de 2005, el autor informó al Comité de que la policía había ordenado proceder a la deportación de la familia a pesar de que no se había resuelto el recurso presentado ante el Tribunal Superior. La vista estaba programada para marzo de 2006. Sostuvo que su apelación ante el Tribunal Superior no podía considerarse un recurso efectivo por no tener un efecto suspensivo, ya que no evitaba su expulsión. Sostuvo, en particular, que si era devuelto al Pakistán no podría regresar a Noruega porque sería objeto de persecución o recluido en prisión.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1.El Comité examinó la admisibilidad de la queja en su 35º período de sesiones y la declaró admisible el 14 de noviembre de 2005. Se cercioró, de acuerdo con lo establecido en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no había sido ni estaba siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2.El Comité señaló que el Estado Parte había negado la admisibilidad de la queja porque no se habían agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Observó también que se podía impugnar la legalidad de un acto administrativo ante los tribunales noruegos, y que los solicitantes de asilo a los que la UDI, y la UNE en apelación, hubieran denegado el asilo político podían interponer un recurso de revisión ante los tribunales noruegos.

6.3.El Comité señaló que, tras haber sido informado de la posibilidad de interponer un recurso de revisión, el autor incoó el procedimiento de apelación, y que su caso estaba ante el Tribunal Superior pendiente de fallo en la fecha del examen de la admisibilidad de su queja por el Comité.

6.4.Sin embargo, el Comité observó que este procedimiento no tenía un efecto suspensivo y que el autor podía sufrir un daño irreparable si era devuelto al Pakistán antes de que su recurso de revisión hubiera sido resuelto.

6.5.En esas circunstancias, el Comité concluyó que el recurso pendiente ante el Tribunal Superior y ulteriores posibles apelaciones no constituían un recurso eficaz contra la expulsión del autor. Por consiguiente, el Comité consideró que los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención no impedían que procediera a examinar la queja.

6.6.El Comité consideró que el autor había justificado suficientemente su queja a efectos de la admisibilidad.

6.7.El Comité consideró que el Estado Parte, por el hecho de haber ratificado la Convención y aceptado voluntariamente la competencia del Comité en virtud del artículo 22, estaba obligado a cooperar con él de buena fe en la aplicación del procedimiento. El Comité observó que era fundamental que se adoptaran las medidas provisionales solicitadas por el Comité para proteger al autor de un daño irreparable, que, además, podía cancelar el resultado final del procedimiento iniciado ante el Comité. Se invitó al Estado Parte a que atendiera la solicitud del Comité y adoptara medidas provisionales de protección.

Antecedentes de hecho y cuestiones relativas a la solicitud de medidas provisionales

Medidas provisionales y deportación del autor de la queja

7.1.El 16 de enero de 2006, la abogada informó al Comité de que el autor había sido deportado al Pakistán. Sostiene que el Estado Parte se niega a cooperar con el Comité y que no atendió la solicitud presentada por éste el 2 de abril de 2004 de que se adoptaran medidas provisionales. Añade que en la prensa del Pakistán se ha informado de la interposición de una acción contra el autor por predicar "Qadianiat", y presenta copia de esos artículos y una traducción. Informa de que el autor permanece escondido y teme por su vida.

7.2.El 3 de febrero de 2006, la abogada presentó copias de varios documentos, en particular de una solicitud presentada en el Pakistán por el Sr. Tahir Yaqoob, el 9 de marzo de 2005, de una solicitud de inscripción en el registro de una demanda contra el autor, y una "demanda por desacato", de fecha 20 de octubre de 2005, con referencia al documento mencionado más arriba, en el que se solicitaba al tribunal que iniciara actuaciones contra el autor.

Comentarios del Estado Parte sobre cuestiones relacionadas con las medidas provisionales

8.1.El 15 de febrero de 2006, el Estado Parte presentó información actualizada de los hechos. Recuerda que el Tribunal de la ciudad de Oslo había examinado el caso el 7 de diciembre de 2004. Después de dos días de audiencias en las que el autor, su mujer y los testigos hicieron amplias declaraciones orales, en particular un experto que había testificado en nombre de la Junta de Apelaciones de Inmigración (UNE), ofreciendo información personal y actualizada acerca de la situación de los derechos humanos en el Pakistán, el tribunal concluyó que la devolución del autor (y su familia) al Pakistán no constituiría una violación del artículo 15 de la Ley de inmigración, cuyo contenido es idéntico al del artículo 3 de la Convención. Basándose en esa decisión, el tribunal también resolvió que la orden de expulsión dictada por la UNE podía ejecutarse. La apelación de la primera decisión debía sustanciarse los días 3 y 4 de abril de 2006. La última decisión fue confirmada por el Borgarting Lagmannsrett (Tribunal de Apelación) el 24 de febrero de 2005.

8.2.A raíz de esta decisión, el autor solicitó a la UNE que revisara su caso y suspendiera la expulsión teniendo en cuenta la nueva información. El 19 de septiembre de 2005, la UNE confirmó su decisión anterior.

8.3.Los días 21 y 22 de septiembre de 2005, el autor fue deportado a Islamabad con escolta policial y aceptado por las autoridades pakistaníes. Se le interrogó acerca de la expiración de la validez de su pasaporte, pero fue puesto en libertad el mismo día. Mientras el autor estaba siendo deportado, su mujer y sus hijos se refugiaron en la iglesia local (asilo eclesiástico) de Nesodden, y han permanecido desde entonces en Noruega.

8.4.El 16 de diciembre de 2005, la nueva abogada del autor solicitó al Tribunal de Apelación que revocara su decisión de 24 de febrero de 2005 a la luz de la decisión de admisibilidad adoptada por el Comité y la nueva documentación que presuntamente respaldaba la afirmación del autor de que corría un riesgo efectivo y actual de ser sometido a tortura bajo la acusación de blasfemia. La abogada solicitó al tribunal que suspendiera la orden de expulsión contra la familia del autor y ordenara al Gobierno que dispusiera el retorno del autor a Noruega en condiciones de seguridad. En el momento de la presentación del Estado Parte, no se había dictado ningún fallo.

8.5.Con respecto a la solicitud hecha por el Comité de que se adoptaran medidas provisionales, el Estado Parte declara que no se procedió a la expulsión del autor hasta que los tribunales hubieron realizado un examen a fondo de su caso, incluido un contacto directo con el propio autor. Éste no demostró, antes de que se procediera a su expulsión, que corriera un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención, si era devuelto al Pakistán.

8.6.El Estado Parte concluye que, habida cuenta del amplio examen judicial y administrativo que se ha realizado del caso durante 18 meses a partir de la fecha de la presentación de la queja ante el Comité por el autor hasta la fecha de expulsión, el hecho de que fuera expulsado antes de que el Comité hubiera adoptado una decisión sobre la admisibilidad no constituye un incumplimiento de esa decisión. El Estado Parte recuerda que, cuando el Comité formuló su petición de que se adoptaran medidas provisionales a tenor del artículo 108 de su reglamento en abril de 2004, el autor no había agotado todos los recursos internos disponibles, y que, cuando acabó haciéndolo, el Estado Parte convino en suspender su expulsión.

Comentarios de la abogada sobre cuestiones relacionadas con las medidas provisionales

9.1.El 9 de marzo de 2006, la abogada formuló comentarios sobre la exposición del Estado Parte relativa a la cuestión de las medidas provisionales y facilitó una versión actualizada de los hechos. Sostiene que el Estado Parte, al expulsar al autor los días 21 y 22 de septiembre de 2005, desestimó la petición hecha el 2 de abril de 2004 por el Comité de que se adoptaran medidas provisionales. El autor y su familia han sufrido a raíz de la expulsión de aquél. El Estado Parte tampoco mejoró realmente la situación del autor, en el sentido del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, al especular sobre los hechos sin las debidas garantías procesales y no proporcionar asistencia letrada al autor.

9.2.La abogada presenta una versión detallada de los hechos en torno a la deportación, que tuvo lugar el 21 y 22 de septiembre de 2005, y los procedimientos subsiguientes. Observa que el autor fue obligado a viajar con un pasaporte caducado que tenía una fotografía suya en uniforme. A su llegada al Pakistán, fue detenido por las autoridades de inmigración a causa de las irregularidades que presentaban sus documentos de viaje, aunque más tarde fue puesto en libertad.

9.3.La abogada también se refiere a las alegaciones del Fiscal General y del autor acerca de la interpretación de la obligación de cooperar de buena fe con el Comité cuando éste solicite medidas provisionales. Cita un alegato del Fiscal General, de 20 de enero de 2006, en el que se sostiene que no es la propia Convención, sino simplemente el reglamento del Comité (art. 108) el que autoriza a presentar peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones y que, de acuerdo con el derecho internacional, esas peticiones no son vinculantes. En cuanto a la obligación del Estado de cooperar de buena fe con el Comité, el Fiscal General se refirió a la presunta frecuencia con que el Comité se remitía al artículo 108 y sostuvo que la obligación del Estado consiste en evaluar a fondo y con rigor la petición del Comité y atenderla en la medida de lo posible.

9.4.Con respecto a los procedimientos, la abogada informó al Comité de que el 27 de febrero de 2006 el Tribunal de Apelación, al examinar la petición de que revocara su decisión de 24 de febrero de 2005, había decidido no pronunciarse sobre la cuestión de las medidas provisionales hasta que se celebrara la audiencia principal. Ésta todavía no había tenido lugar en la fecha de presentación de estos comentarios.

9.5.La abogada afirma que el Estado Parte incumplió su obligación de cooperar de buena fe con el Comité, ya que deportó al autor al Pakistán a pesar de que el 2 de abril de 2004 el Comité había pedido que no lo hiciera. La negativa del Estado Parte a permitir que el autor de la queja volviera a entrar en el país a raíz de la decisión del Comité sobre la admisibilidad y su invitación a que atendiera su petición de medidas provisionales suponía un nuevo incumplimiento por el Estado Parte de su obligación de cooperar de buena fe con el Comité.

9.6.La abogada basa sus afirmaciones en cuatro argumentos. En primer lugar, la petición de medidas provisionales era formalmente correcta, ya que estaba demostrado que los recursos internos no mejoraban realmente la situación del autor y porque la decisión de expulsión era ejecutoria. En segundo lugar, sostiene que el Comité tiene competencia exclusiva para interpretar un acto con arreglo a sus propias normas, y que las peticiones previstas en el artículo 108 son especialmente importantes para proteger el objeto y el propósito de un procedimiento de presentación de quejas individuales. En tercer lugar, afirma que el hecho de que el Estado Parte no atendiera la petición del Comité ni se pusiera en contacto con éste antes de proceder a la expulsión del autor son actos de mala fe. La abogada recuerda la negativa del Estado Parte a atender la petición y que la suspensión de la expulsión se ordenó después de que el autor hubiera interpuesto una acción y no como consecuencia de la solicitud del Comité. Sostiene además que el artículo 108 invita a los Estados Partes a informar al Comité del seguimiento dado a su solicitud, y que el Estado Parte no hizo nada al respecto. En cuarto lugar, la abogada afirma que los hechos más arriba mencionados y la manera en que se deportó al autor muestran una vulneración persistente de derechos por el Estado Parte, en particular porque el autor fue obligado a viajar con un pasaporte sin validez, que tenía una fotografía de él con uniforme militar. Sostiene que esos hechos, que contradicen un acuerdo entre la policía noruega y la Embajada pakistaní, constituyen un delito con arreglo a la Ley de inmigración del Pakistán.

9.7.La abogada afirma que el Estado Parte puede tener la obligación de restablecer la situación en la medida de lo posible sin violar la soberanía del Pakistán, y que la obligación de restablecimiento es un principio reconocido del derecho internacional.

9.8.Por último, la abogada sostiene que se debería conceder una indemnización al autor por la negativa del Estado Parte a atender la solicitud de medidas provisionales, por los padecimientos vividos por el autor y su familia durante el proceso de deportación, y por no haber recibido del Estado Parte asistencia letrada.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

10.1. El 28 de marzo de 2006, el Estado Parte presentó sus observaciones en cuanto al fondo de la queja. Recuerda los hechos y señala que el Tribunal de Apelación, que aún no había fallado el recurso cuando el Estado Parte presentó sus observaciones, tuvo en cuenta que el Comité seguía examinando el caso. El Estado Parte facilita una copia de las alegaciones formuladas el 20 de enero de 2006 con respecto a las obligaciones que incumben a las autoridades noruegas en virtud de la Convención. El Estado Parte hace referencia a los documentos presentados por la abogada sobre la apertura de una causa por blasfemia contra el autor en el Pakistán, e informa de que, en consecuencia, ha iniciado una investigación por conducto de la Embajada de Noruega en Islamabad, que deberá finalizar antes de la vista de la causa en el Tribunal de Apelación.

10.2. El Estado Parte recuerda que la solicitud de asilo se evaluó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de inmigración de Noruega, que ofrece una protección no menor que la Convención contra la Tortura, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas contra el envío a regiones donde se corra el riesgo de persecución. El Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si fuese devuelto al Pakistán. El autor ha cambiado muchas veces las razones aducidas para reclamar protección, y en sus declaraciones ante las autoridades se han registrado contradicciones. Por tanto, el Estado Parte pone en duda su credibilidad.

10.3. El Estado Parte observa que, hasta la fecha de la presentación de sus observaciones, el argumento más importante del autor es que las autoridades paquistaníes lo reclaman porque está acusado de blasfemia. Este hecho no se mencionó en la solicitud de asilo, y la información presentada posteriormente era contradictoria y poco fidedigna. En particular, el Estado Parte indica que esta cuestión sólo se mencionó después de que la UNE hubiera adoptado su decisión final el 8 de enero de 2004, y contradice la información que el autor facilitó en la entrevista mantenida en relación con la solicitud de asilo. Además, el Estado Parte no podía deducir de los documentos presentados por el autor que se hubiera iniciado una investigación penal contra él. Asimismo, y como observación general, es muy frecuente que las solicitudes de asilo presentadas por ciudadanos paquistaníes vayan acompañadas de documentos falsos o comprados.

10.4. No obstante, el Estado Parte se refiere a los documentos presentados recientemente por el autor con información detallada sobre la presunta acusación de blasfemia, y admite que no puede descartar que haya una causa abierta contra él.

10.5. Respecto al temor del autor de ser objeto de represalias por el MQM, el Estado Parte sostiene que ese movimiento ha participado en muy pocos actos violentos desde 1998/99 y que la situación actual es muy diferente de la de principios del decenio de 1990. Aunque es consciente de que extremistas del MQM han participado hasta cierto punto en actos de violencia política, considera que el autor no corre riesgo de ser sometido a tortura por el MQM. Aduce que no hay motivo para creer que los oficiales del ejército retirados, en particular el autor, corran un riesgo especial por la posible reacción de extremistas del MQM. El Estado Parte se refiere al hecho de que las actividades militares del autor contra el MQM se remontan a varios años (1990-1994) y que no parece que haya tenido ningún problema con ese movimiento desde hace varios años. Con respecto al incendio de su casa y su retiro forzoso en 1999, el Estado Parte estima que esos incidentes no suponen que el autor tenga motivos para temer ser objeto de persecución o tortura.

10.6. En cuanto al temor del autor de represalias de la JM, el Estado Parte pone en duda la función desempeñada por el autor en la ilegalización de la organización e indica que no ha presentado ninguna documentación que justifique esa pretensión, aunque se le pidió que lo hiciera. Además, no ha aportado ninguna documentación que justifique su alegación respecto del atentado perpetrado contra su casa o del secuestro de su sobrino. Por último, el Estado Parte considera que el autor puede establecerse en cualquier parte del Pakistán, sobre todo en zonas que no sean el lugar principal de actuación del MQM y la JM.

10.7. En cuanto a la causa por blasfemia, el Estado Parte explica el contenido de la legislación paquistaní al respecto, en particular los artículos 295, 296, 297 y 298 del Código Penal, relativos a los delitos contra la religión. Según el Estado Parte, nadie ha sido ejecutado en el Pakistán en virtud de esas disposiciones. Sin embargo, algunas personas han sido condenadas a muerte o han muerto cuando estaban detenidas. El Estado Parte es consciente de que las denuncias por blasfemia se han utilizado como actos de venganza. También se han utilizado para acosar a minorías religiosas o a musulmanes reformistas. No obstante, la mayoría de las denuncias por blasfemia se presentan contra la comunidad de la mayoría sunita (309 denuncias entre 1986 y 2004, frente a 236 contra ahmadíes en el mismo período), y casi todas acaban siendo desestimadas en apelación. Sin embargo, es frecuente que los acusados permanezcan en prisión durante años en espera de una sentencia definitiva.

10.8. Por lo que se refiere a la afirmación del autor de que sus problemas en el Pakistán están motivados y agravados en parte por el hecho de ser de confesión ahmadí, el Estado Parte reconoce que la libertad de religión de los ahmadíes es objeto de restricciones en el Pakistán y que los ahmadíes pueden sufrir discriminación en el empleo y en el acceso a la educación. No obstante, el Estado Parte señala que el autor desempeñó pese a ello un alto cargo en el ejército paquistaní.

10.9. El Estado Parte señala también que es consciente de que los ahmadíes son objeto de restricciones legales concretas, y se refiere al párrafo c) del artículo 298 del Código Penal, que prohíbe que los ahmadíes se definan como musulmanes, declaren su religión musulmana, prediquen y propaguen su fe, inviten a otros a aceptar la religión ahmadí y atenten contra los sentimientos religiosos de los musulmanes. La conculcación de estas disposiciones se castiga con una pena de hasta tres años de prisión y el pago de una multa. El Estado Parte subraya que ha tomado muy en consideración el hecho de que el autor sea ahmadí. Aunque en el Pakistán hay obstáculos legales a la práctica de la religión ahmadí y las relaciones entre las comunidades religiosas en algunas regiones pueden ser tensas, el Estado Parte considera que el autor no tiene motivos para temer ser objeto de persecución, en el sentido de la Convención, a su regreso al Pakistán.

10.10. En cuanto a la afirmación de que el autor no recibió asistencia letrada, el Estado Parte observa que cuando el autor solicitó asilo en Noruega declaró que poseía tierras en el Pakistán y que la pensión militar le daba derecho a recibir una casa en Lahore en 2005. Además, ha estado y sigue estando representado, tanto ante el Comité como en la causa pendiente en el país, por una abogada de gran competencia y dedicación.

10.11. En conclusión, el Estado Parte invoca la jurisprudencia del Comité, según la cual debe concederse la debida importancia a las conclusiones a que lleguen las autoridades gubernamentales respecto de los hechos. El Estado Parte se refiere al párrafo 8 de la Observación general Nº 1 del Comité, en el sentido de que las cuestiones relativas a la credibilidad del autor de una queja y la existencia de contradicciones fácticas en ella son pertinentes para las deliberaciones del Comité sobre el riesgo de ser sometido a tortura si se procede a la devolución.

Regreso del autor al Estado Parte

11.1. El 5 de abril de 2006, el Estado Parte presentó información adicional sobre el fondo. Se refiere al inicio de una investigación adicional por el Gobierno a raíz de los nuevos documentos presentados por el autor. Informa al Comité de que la investigación concluyó el 21 de marzo, y presenta una copia del informe. A raíz de éste, el Estado Parte concedió al autor un permiso de residencia, previa decisión de la UNE de 30 de marzo de 2006, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 8 de la Ley de extranjería, en relación con la primera oración del párrafo 1 del artículo 15 de la ley. La decisión se basa en la información derivada de la investigación sobre la acusación de blasfemia. La UNE sostuvo que, de acuerdo con esa información, no podía descartarse que el autor pudiese ser sometido a un proceso penal ilegal en el Pakistán, y determinó que se cumplían los requisitos de la primera oración del primer párrafo del artículo 15. Le concedió un permiso de residencia de tres años. Sin embargo, la UNE consideró que el riesgo de persecución en el Pakistán era demasiado bajo para que el autor cumpliera los requisitos necesarios para que se le concediera el estatuto de refugiado.

11.2. El Estado Parte considera que, como resultado de la decisión de la UNE, el artículo 3 de la Convención ya no representa un asunto litigioso ante el Comité, y pide al Comité que resuelva el caso en consecuencia.

12.1. El 21 de abril de 2006, la abogada presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte de 5 de abril. Informa al Comité de que se ofreció al autor la oportunidad de regresar en condiciones seguras a Noruega el 31 de marzo de 2006. De conformidad con el informe preparado por la Embajada de Noruega en Islamabad a raíz de la misión de investigación, el autor ha sido efectivamente acusado de blasfemia, y la policía ha tratado activamente de detenerlo. El autor afirma que ha vivido oculto en una choza de adobe los últimos meses y que ha estado muy enfermo.

12.2. La abogada se remite a la decisión de la UNE de 30 de marzo de 2006 y señala que en ella se insinúa que el propio autor había interpuesto la demanda por blasfemia, y que la suspensión sólo se otorgó con grandes dudas. Esta afirmación no encuentra sustento en el informe de la Embajada ni en ningún otro documento, y en el informe se afirma que no existe indicación alguna de que el proceso no sea auténtico o de que se hayan adoptado medidas para influir en el resultado del proceso de verificación.

12.3. La abogada recuerda que la decisión de revocación de la UNE se basa en el informe de la Embajada, en el que se llega a la conclusión de que el demandante en la causa por blasfemia había tratado de iniciar una causa penal contra el autor de la queja desde 2002, lo cual coincide con la información proporcionada por el autor a las autoridades noruegas. La abogada sostiene que, aunque el Estado Parte conocía este hecho, hizo caso omiso de él y se negó a investigar, hasta que se organizó una misión de investigación que tuvo como resultado el informe de la Embajada. En dicho informe se confirma que las declaraciones del autor eran ciertas.

12.4. Para justificar sus afirmaciones sobre la persistente vulneración de derechos, la abogada presenta nuevos documentos, en particular una carta de la Embajada del Pakistán de 10 de febrero de 2006, en la que se confirma la existencia de un entendimiento entre el Estado Parte y el Pakistán, en el sentido de que los ciudadanos paquistaníes sólo deberán ser embarcados en un medio de transporte cuando estén en posesión de un pasaporte válido.

Queja modificada

13.1. A raíz de la decisión de la UNE de 30 de marzo de 2006, la abogada admite que el autor de la queja ya no tiene ningún interés jurídico en que se adopte una decisión sobre la obligación del Estado Parte, conforme al artículo 3 de la Convención, de otorgarle protección, ya que se le ha autorizado a permanecer en Noruega. Así pues, la abogada retira esta parte de la queja.

13.2. No obstante, la abogada sostiene que sigue habiendo interés en determinar si el Estado Parte vulneró el artículo 3 al expulsar al autor de la queja los días 21 y 22 de septiembre de 2005 y al negarse a atender la solicitud de medidas provisionales en virtud del artículo 108. Solicita una indemnización por el sufrimiento que experimentó el autor.

13.3. La abogada se refiere al artículo 22 de la Convención y mantiene su afirmación de que el Estado Parte no actuó de buena fe en relación con la solicitud del Comité en virtud del artículo 108 cuando expulsó al autor de la queja al Pakistán.

Comentarios adicionales del Estado Parte y del autor

14.El 10 de mayo de 2006, el Estado Parte ofreció nueva información fáctica derivada de los resultados de una investigación, dirigida a la Ahmadiya Foreign Missions Office en Rabwah (Oficina Ahmadiya). En un escrito de fecha 6 de abril de 2006 dirigido a la Embajada de Noruega en Islamabad, la Oficina Ahmadiya indicó que, según ciertos informes recibidos de Islamabad y del distrito de Sheikhupura, el caso por blasfemias abierto contre el denunciante no era genuino, y que en realidad había sido maquinado por el mismo denunciante. De resultas de ello, el denunciante había sido expulsado de la comunidad ahmadiya. Como consecuencia de esa carta, la UNE pidió a la UDI que considerase si el permiso de residencia concedido en virtud de la decisión de la UNE de 30 de marzo de 2006 debería ser revocado. El Estado Parte concluye impugnando la admisibilidad de la comunicación a tenor del párrafo 2 del artículo 22, relativo al abuso del derecho a presentar comunicaciones.

15.1. Los días 11 y 18 de mayo de 2006, la letrada comentó la nueva comunicación del Estado Parte y pidió medidas provisionales de protección. La abogada alega que la carta a la que se refiere el Estado Parte no tiene valor probatorio en los tribunales noruegos, porque la Embajada noruega en Islamabad concluyó, en su informe, que el caso era auténtico. Añade además que no existía base para invocar el párrafo 2 del artículo 22, ya que la solicitud de retirada de la denuncia carece de base en el derecho administrativo noruego, que exige que sólo la información nueva puede motivar dicha solicitud. La decisión de la UNE de 30 de marzo de 2006, que permitió al autor regresar al Estado Parte, se basaba en la "elevada probabilidad de que la denuncia hubiera sido urdida por el propio denunciante". La letrada alega por lo tanto que cualquier motivación para creer que el autor ha urdido su propio caso de blasfemia no equivale a nueva información.

15.2. La abogada alega que la carta de la Oficina Ahmadiya no refleja la realidad en relación con el caso abierto contra el autor. Indica que el denunciante ha mantenido un conflicto con el dirigente de la misión de Sheikuphura y que la carta puede haber sido escrita por otros motivos. Presenta copia de una carta que envió a la Oficina Ahmadiya el 18 de mayo de 2006, solicitando las pruebas que llevaban a creer que el mismo denunciante había inventado el caso de blasfemias. Recuerda además que se dictó una orden de arresto contra el denunciante, y que el caso por blasfemias es sólo uno de los muchos indicios de que su vida habría estado en peligro en el Pakistán. Presenta copia de una declaración jurada firmada por el coronel (Ret.) Muhammad Akram, según la cual el autor, quien, cuando estaba en ejército tomó parte en muchas operaciones antiterroristas en Karachi, corre peligro de ser asesinado por terroristas.

15.3. La abogada indica que el caso de asilo del autor sigue siendo examinado por el tribunal regional de Borgarting, y que al autor todavía no se le ha concedido asistencia letrada gratuita. El proceso pendiente se refiere a la apelación interpuesta por el autor en relación con la decisión de 30 de marzo de 2006, alegando que debería concedérsele la condición de refugiado.

15.4. El 31 de julio de 2006, el autor hizo llegar observaciones adicionales sobre la comunicación del Estado Parte. Indica que el 5 de julio de 2006, la UDI se pronunció en su favor ordenando que se le emitiera un pasaporte de residente. En relación con la carta escrita por la Oficina Ahmadiya, alega que él no inventó el caso de blasfemias y que dicho caso se tradujo en un mandamiento de 23 de diciembre de 2005, dictado por el juez presidente del Tribunal de Distrito de Sheikhupura, que había examinado la demanda interpuesta contra el autor. Alega además que la Oficina Ahmadiya no puede investigar casos de esta naturaleza, y que ofrecieron su opinión, antes que una relación de los hechos. Presenta copia de una carta enviada por su letrada el 2 de junio de 2006 a la comunidad ahmadiya en Noruega, de la que se desprende que la carta cursada el 18 de mayo había quedado sin respuesta. En dicha carta, se queja además de que no se concedió la oportunidad de refutar las alegaciones dirigidas contra él, y que no se había informado directamente de que había sido expulsado de la comunidad. Finalmente, formula una serie de preguntas en relación con la investigación y la carta de la Oficina Ahmadiya.

15.5. El 16 de agosto de 2006, la letrada realizó nuevos comentarios sobre la comunicación del Estado Parte, indicando que no tenía conocimiento de si la UDI había abierto un caso de retirada tras la petición de la UNE en tal sentido. También indicó que la comunidad ahmadiya en Noruega no sabía cómo la Oficina Ahmadiya de Rabwah llegó a la conclusión de que el autor había inventado su propio caso de blasfemias, ni sobre la decisión de dicha comunidad de expulsarle de la misma.

15.6. El 24 de agosto de 2006, la secretaría pidió al Estado Parte que informase al Comité de los resultados de la solicitud de la UNE a la UDI de considerar la posibilidad de reabrir el caso. No se ha recibido del Estado Parte información al respecto.

15.7. El 7 de noviembre de 2006 y el 25 de enero de 2007, el autor y la abogada presentaron información adicional con respecto al recurso presentado contra la decisión de la UNE de 30 de marzo de 2006 con miras a obtener la condición de refugiado para el autor. El 21 de noviembre de 2006, el Borgarting Lagmannsrett confirmó la decisión de la UNE de no conceder al autor la condición de refugiado.

Examen en cuanto al fondo

16.1. El Comité toma nota de que el autor ha retirado libremente la parte de la queja relativa al artículo 3 y a su protección por el Estado Parte, es decir, la cuestión de si su deportación al Pakistán en el futuro constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Observa asimismo que la retirada de esa reclamación guarda relación con el hecho de que se le haya concedido un permiso de residencia y que la cuestión de la duración de dicho permiso sigue pendiente ante los tribunales nacionales. Por último, el Comité toma nota de que no se ejerció presión alguna sobre el autor, y acepta la retirada de esa reclamación.

16.2. El Comité debe determinar, pues, si la devolución del autor al Pakistán, pese a la petición del Comité de medidas provisionales, vulneró sus derechos en virtud de los artículos 3 ó 22 de la Convención. El Comité señala que el 2 de abril de 2004 su Relator Especial para las quejas nuevas solicitó que se adoptaran medidas provisionales de protección. El 1º de junio de 2004, el Estado Parte informó al Comité de que había desestimado la petición del Comité. Sin embargo, en ningún momento pidió al Comité que la retirase.

16.3. El autor fue expulsado los días 21 y 22 de septiembre de 2005, cuando todavía estaba vigente la solicitud de medidas provisionales del Comité. Éste señala que la nueva abogada del autor no le envió información alguna sobre la deportación hasta el 16 de enero de 2006, es decir, después de que el Comité hubiera adoptado su decisión sobre la admisibilidad de 14 de noviembre de 2005. El Comité recuerda que el Estado Parte, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité prevista en el artículo 22, se comprometió a cooperar de buena fe con éste aplicando y haciendo plenamente efectivo el procedimiento de quejas individuales allí previsto. El Comité también toma nota de que la Convención (el art. 18) lo faculta para establecer su propio reglamento, que formará una unidad con la Convención en la medida en que no esté reñido con ella. En el presente caso, el propósito específico del artículo 108 del reglamento es dar significado y alcance a los artículos 3 y 22 de la Convención, que de otro modo sólo otorgarían una mera protección hipotética a los solicitantes de asilo que afirmaran que existe un grave peligro de tortura. Al no atender la solicitud de medidas provisionales que se le formuló y no informar al Comité de la deportación del autor de la queja, el Estado Parte incumplió sus obligaciones de cooperar de buena fe con el Comité, a tenor del artículo 22 de la Convención.

16.4. Sin embargo, en el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte facilitó el regreso del autor a Noruega en condiciones de seguridad el 31 de marzo de 2006, y que informó al Comité poco después, el 5 de abril. Además, el Comité toma nota de que el Estado Parte ha concedido un permiso de residencia por tres años al autor de la queja. Con ello, ha rectificado el incumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 22 de la Convención.

16.5. En vista de que el autor, que no fue torturado durante su estancia en el Pakistán, ha regresado al Estado Parte, donde ha recibido un permiso de residencia de tres años, el Comité considera que la cuestión de si su deportación al Pakistán constituyó una violación del artículo 3 es intrascendente.

17.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la deportación del autor de la queja al Pakistán, no obstante las medidas provisionales adoptadas, constituye una violación del artículo 22 de la Convención, por cuanto el autor estuvo sometido a la jurisdicción del Pakistán del 22 de septiembre de 2005 al 31 de marzo de 2006.

18.A la luz de lo que antecede, el Estado Parte ya ha rectificado esa violación.

Notas

Comunicación Nº 251/ 2004

Presentada por:A. A. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:19 de julio de 2004 (comunicación inicial)

Fecha de la presente decisión :17 de noviembre de 2006

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 251/2004, presentada por A. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.El autor de la queja, A. A., ciudadano iraní nacido en 1973, es objeto de una orden de expulsión de Suiza. Aunque no invoca ningún artículo concreto de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sus alegaciones parecen plantear cuestiones en relación con el artículo 3 de la Convención. No esta representado por abogado. La Convención entró en vigor para Suiza el 2 de marzo de 1987.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.Según el autor de la queja, aunque no haya llevado a cabo ninguna actividad política en la República Islámica del Irán, ha sido objeto de persecuciones por las autoridades iraníes en varias ocasiones debido a la militancia política de su familia en contra del gobierno del ayatolá Jomeini, en particular apoyando a los Muyahidin del Pueblo. En 1990, el autor y su primo, en su condición de miembros de una familia de presos políticos, se entrevistaron, según se afirma, con el representante de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, durante la visita de éste a la República Islámica del Irán. El autor afirma que en abril y mayo de 1991 fue detenido por haber distribuido octavillas. Afirma asimismo que pasó dos años en la cárcel, donde permaneció esposado y con los ojos vendados, siendo "maltratado con una hoja de afeitar". Según el autor, su primo fue asesinado por el régimen entonces en el poder.

2.2.El autor afirma que en 1993 fue puesto en libertad y a continuación cumplió el servicio militar obligatorio hasta 1995. Sostiene que los tribunales revolucionarios siguieron acosándolo y lo convocaron reiteradamente por las actividades políticas realizadas por algunos de sus familiares. Añade que durante su servicio militar se le asignó a la sección de ideología política.

2.3.El 15 de febrero de 1996, el autor afirma haber obtenido un pasaporte y algunos días después haberse dirigido al puesto fronterizo de Sero para pasar a Turquía. Durante los trámites aduaneros los funcionarios le comunicaron que su pasaporte adolecía de ciertos defectos y que no podía salir del país.

2.4.En estas circunstancias, el autor regresó a Teherán y, a principios de abril de 1996, según se afirma, fue convocado por el Tribunal Revolucionario, donde se le interrogó sobre su servicio militar, los motivos de su frustrada salida del país, sus antecedentes y los miembros de su familia.

2.5.El 21 de mayo de 1996, el autor respondió a una segunda convocatoria del mismo tribunal, y fue condenado a una pena de seis meses de cárcel suspendida por dos años, a 60 azotes y al depósito de una garantía inmobiliaria durante tres años.

2.6.El 17 de julio de 1996, según se afirma, compareció por tercera vez ante los tribunales, acompañado de su padre, que tuvo que pagar una garantía. Tras esta tercera audiencia, se adoptó una decisión por la que se condenaba al autor a tres meses de prisión y 60 azotes, así como al pago de una multa. Su padre tuvo que declarar por escrito que no realizaba actividad política alguna para que no se le confiscara la vivienda. El autor afirma que, a partir de ese momento, fue objeto de una estrecha vigilancia y que las autoridades intentaron constantemente imputarle nuevos delitos.

2.7.El 30 de septiembre de 1999, el autor salió de la República Islámica del Irán oculto en un contenedor transportado por un camión. Llegó a Suiza en julio de 2000, donde se reunió con otros ciudadanos iraníes que militaban contra el gobierno entonces en el poder en la República Islámica del Irán. El autor afirma haber participado en manifestaciones organizadas por refugiados iraníes. Sostiene que las autoridades iraníes estaban al corriente de sus actividades en Suiza.

2.8.Por decisión de 10 de julio de 2000, la Oficina Federal del Refugiado (ODR), -actual Oficina Federal de Migraciones (ODM)-, rechazó la solicitud de asilo del autor por considerar que sus afirmaciones adolecían de incoherencias y que su perfil político era poco destacado, y ordenó su expulsión del territorio suizo.

2.9.El 10 de junio de 2004, la Comisión Federal de Recurso en materia de Asilo (CRA) desestimó el recurso de apelación del autor, por considerar que sus afirmaciones contenían numerosas incongruencias fácticas y contradicciones y que su exposición de los hechos era inverosímil. Con base a estas consideraciones, confirmó la decisión de la Oficina Federal del Refugiado, ordenando su expulsión.

La queja

3.1.Según el autor, las autoridades suizas en materia de asilo han considerado erróneamente que sus alegaciones no eran fidedignas, porque existen motivos graves para creer que sería sometido a tortura en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán, lo que constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. Recuerda que ya ha sido detenido y torturado en dicho país y que su primo fue asesinado por el gobierno del ayatolá Jomeini debido a la implicación de su familia en actividades políticas contrarias al gobierno entonces en el poder.

3.2.El autor afirma asimismo que su participación en manifestaciones y eventos políticos en el extranjero, así como su huida ilegal de la República Islámica del Irán, constituyen factores determinantes para que se suspenda su expulsión.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.Mediante nota verbal de 6 de septiembre de 2004, el Estado Parte declaró que no se oponía a la admisibilidad de la solicitud y que se pronunciaría sobre el fondo. El 19 de enero de 2005, presentó observaciones sobre el fondo de la cuestión. Tras recordar la jurisprudencia del Comité y su Observación general Nº 1, sobre la aplicación del artículo 3, el Estado Parte hace suyos los motivos expuestos por la Comisión de Recurso en materia de Asilo en apoyo de su decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor y de confirmar su devolución. Recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que una persona corre el riesgo de ser víctima de torturas a su regreso a su país, y que deben existir motivos suplementarios para que el riesgo de tortura sea calificado, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, como "previsible, real y personal".

4.2.El Estado Parte subraya que el autor no aporta ningún elemento nuevo pertinente para revisar la decisión de la Comisión de Recurso en materia de Asilo de 10 de junio de 2004. Recuerda las incoherencias fácticas y las contradicciones en las afirmaciones del autor, subrayadas por las instancias internas en materia de asilo. En este sentido, el autor alegó que fue maltratado en prisión entre 1991 y 1993 y que, tras ser puesto en libertad, cumplió su servicio militar en la sección de ideología política del ejército. Según el Estado Parte, al ser la selección para dicha sección notoriamente severa, no es creíble que el autor haya podido cumplir en ella su servicio militar, habida cuenta de su encarcelamiento anterior y de las presuntas actividades políticas de su familia. Su explicación de que la confusión se debió a un error de transcripción de su apellido no es convincente.

4.3.Después del primer intento del autor de abandonar el país, se inició un procedimiento en su contra ante el Tribunal Revolucionario de Teherán. El Estado Parte hace notar, sin embargo, que contrariamente a lo que pretende, no se infiere de los documentos presentados que la eventual sanción impuesta fuera más allá de la obligación de depositar un título de propiedad. Además, esos documentos no contienen ninguna indicación concreta relativa a los motivos de la eventual condena del autor por el Tribunal Revolucionario. Por lo tanto, las instancias internas han llegado a la conclusión de que la condena del autor se habría basado en motivos distintos al de haber ocultado a las autoridades militares su detención.

4.4.En cada una de las tres vistas del procedimiento de asilo, el autor presentó una versión diferente de las razones principales que, al parecer, lo condujeron a abandonar su país, y no fue capaz de explicar esas divergencias de manera plausible. En una primera fase del procedimiento, el autor pretendió que su huida se debía esencialmente, por una parte, al acoso de que era objeto por los basidjis y, por otra parte, a las actividades políticas de algunos miembros de su familia. En una fase ulterior del procedimiento, alegó que su huida se debió al asesinato de un miembro de los basidjis, precisamente uno de los que lo habrían acosado.

4.5.Las alegaciones del autor en relación con los malos tratos de que presuntamente fue objeto y su asignación a la sección de ideología política del ejército tampoco son dignas de crédito. La explicación proporcionada (confusión a raíz de un error en la transcripción de su apellido) no es convincente. Tanto menos habida cuenta de la alegación según la cual el apellido del autor, que habría recibido su pasaporte tras cumplir su servicio militar, figura, al parecer, en una lista de personas impedidas de salir del país, prohibición que se le impuso en el puesto fronterizo. En estas circunstancias, los errores de ortografía o la mención del apellido del autor en esa lista habrían constituido un obstáculo para la emisión del pasaporte en primer lugar.

4.6.El Estado Parte declara ignorar si el hecho de que el autor haya salido de su país de origen ilegalmente lo expondría al riesgo de ser detenido a su regreso. Se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual la Convención no ofrece protección alguna al autor que alegue simplemente temer ser detenido al regresar a su país.

4.7.En cuanto a los problemas físicos y psíquicos del autor, el Estado Parte estima que están vinculados a los abusos sexuales que, según afirma, sufrió durante la infancia.

4.8.Por lo que se refiere a las actividades políticas realizadas por el autor en la República Islámica del Irán, el Estado Parte estima que éstas serían muy limitadas: tendrían que ver con su participación en una reunión con un representante de las Naciones Unidas en 1990 y la distribución de octavillas con su primo en Semnán en 1991. En cuanto a las actividades políticas realizadas por el autor en Suiza, el Estado Parte recuerda que la Comisión Federal de Recurso en materia de Asilo estudió detalladamente si existía ese riesgo, llegando a la conclusión de que los elementos de prueba presentados por el autor no permitían concluir que las autoridades iraníes fueran conscientes de dichas actividades en Suiza. Las autoridades iraníes fijarían sobre todo su atención en personas que presentaran un perfil particular en razón de actividades que rebasaran el comportamiento habitual, o que representaran un peligro para el gobierno iraquí. De los documentos presentados por el autor no se infiere que sus actividades en Suiza le hayan merecido ese perfil. El Estado Parte no tiene conocimiento de casos en los que las autoridades iraníes hayan iniciado una acción penal contra personas que hayan realizado actividades comparables a las del autor de la queja.

4.9.El Estado Parte llega a la conclusión de que nada indica que existan motivos serios para temer que el autor quedaría expuesto concreta y personalmente a tortura a su regreso a su país.

Información adicional proporcionada por el autor de la queja

5.Mediante carta de fecha 25 de abril de 2005, el autor de la queja informó al Comité de que, tras haber presentado un recurso de reconsideración sobre la base de documentos adicionales, la Oficina Federal de Migraciones (ODM) estaba examinando nuevamente su caso.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.El 9 de mayo de 2005 el Estado Parte informó a su vez al Comité de que el autor había presentado, con fecha 15 de septiembre de 2004, una solicitud de reconsideración a la Oficina Federal de Migraciones e invitó al Comité a que suspendiera el examen de la comunicación hasta que se conociera la decisión de la ODM en el marco del procedimiento.

6.2.El 9 de mayo de 2006 el Estado Parte informó al Comité de que la Oficina Federal de Migraciones había rechazado el recurso de reconsideración mediante decisión de 28 de diciembre de 2005. Esta decisión fue confirmada el 24 de abril de 2006 por la Comisión Federal de Recurso en materia de Asilo. El Estado Parte señala que su solicitud de suspensión no tiene ya objeto y declara mantener sus conclusiones del 19 de enero de 2005.

Deliberaciones del Comité

7.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacionales. En el presente caso, el Comité toma nota asimismo de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y de que el Estado Parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, el Comité declara admisible la queja y procede a su examen en cuanto a fondo.

7.2.El Comité debe determinar si, al devolver al autor a la República Islámica del Irán, el Estado Parte faltaría a la obligación que le incumbe en virtud del artículo 3 de la Convención, de no devolver ni expulsar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3.A los efectos de determinar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de ese análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. Cabe señalar que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país. Deben existir también otros motivos que hagan pensar que el interesado correría personalmente ese peligro. A la inversa, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en su caso particular.

7.4.El Comité recuerda su Observación general sobre la aplicación del artículo 3, en la que declara que la existencia de un riesgo de tortura "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

7.5.En el presente caso, el Comité observa que las alegaciones del autor de que correría un riesgo de tortura si regresara a la República Islámica del Irán se basan en el hecho de que, según afirma, fue detenido y torturado entre mayo de 1991 y agosto o septiembre de 1993, que fue acosado posteriormente por las autoridades iraníes, principalmente a causa de las actividades políticas de los miembros de su familia, y el hecho de que habría participado en actividades realizadas en Suiza contra el gobierno iraní actual. Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de la alegación del autor según la cual fue torturado durante su encarcelamiento en la República Islámica del Irán y de que el Estado Parte estima que esta alegación no resulta creíble.

7.6.El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor de que fue acosado constantemente por las autoridades en la República Islámica del Irán a causa de las actividades políticas de su familia y de que correría el riesgo de ser sometido a tortura debido también a sus actividades políticas realizadas en Suiza en contra del gobierno iraní. No obstante, en opinión del Comité, el autor no ha podido justificar que las actividades políticas realizadas por su familia contra el gobierno del ayatolá Jomeini fueran de una importancia tal que aún hoy podrían ser de interés para las autoridades iraníes. Tampoco ha aportado elementos probatorios suficientes que le permitan confirmar que su participación en manifestaciones organizadas por refugiados iraníes en Suiza o su huida ilegal de la República Islámica del Irán constituirían factores determinantes para concluir que correría un riesgo personal de ser torturado si regresara a ese país.

7.7.En consecuencia, habida cuenta del tiempo transcurrido (más de 13 años) desde los acontecimientos descritos por el autor, además de la naturaleza de las incoherencias de su versión de los hechos, incoherencias que no ha sabido aclarar suficientemente, el Comité estima que los hechos expuestos por el autor, en particular el hecho de que no haya realizado actividades políticas relevantes ni en la República Islámica del Irán ni en Suiza, no son suficientes para apoyar la alegación de que correría un grave riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto efectivamente a la República Islámica del Irán el día de hoy.

7.8.El Comité estima que, sobre la base de todos los datos presentados, el autor no ha aportado suficientes elementos probatorios que le permitan considerar que corre actualmente un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a torturas en caso de ser expulsado a su país de origen.

7.9.Teniendo presente todo lo que antecede, el Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor de la queja a la República Islámica del Irán por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 259/2004

Presentada por:M. N. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:10 de diciembre de 2004 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación 259/2004, presentada por M. N. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta todas las informaciones que le han sido comunicadas por el autor y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.El autor es M. N., ciudadano de Bangladesh nacido el 2 de junio de 1967, que se encuentra actualmente en Suiza esperando su expulsión. Afirma que su devolución a Bangladesh constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un abogado. La Convención entró en vigor para Suiza el 2 de marzo de 1987.

1.2.Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 17 de diciembre de 2004. Al mismo tiempo, el Comité, actuando en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, decidió que no se justificaban, en las presentes circunstancias, las medidas provisionales de protección solicitadas por el autor.

Antecedentes de hecho

2.1.El autor afirma que era miembro del Partido Jatiya (JP) en Bangladesh desde abril de 1988, para el cual ejerció la función de Organising Secretary for ward Nº 29 (Secretario Ejecutivo de la célula Nº 29). Alega haber sido detenido en diferentes ocasiones, en 1991, 1993 y 1995, tras haber participado en manifestaciones de protesta organizadas por su partido.

2.2.El autor explica que en 1992 obtuvo una licencia para la explotación de una piscifactoría. Cada año debía renovarse la concesión, que se adjudicaba al mejor postor. El 20 de enero de 2000, el autor obtuvo la concesión frente a otro aspirante, denominado E. S., miembro de la Liga Awami (AL), otro partido político de Bangladesh. El 15 ó 16 de marzo de 2000, el autor declara haber recibido una carta de E. S. instándole a pagar un impuesto de protección. Ocho o nueve días más tarde, A., J. y C., partidarios de la Liga Awami a sueldo de E. S., irrumpieron en su tienda y, como se negaba a pagar, lo molieron a golpes. El 10 u 11 de abril de 2000, el autor constató que todos sus peces estaban muertos. Tras haber realizado su propia investigación, llegó a la conclusión de que A., J. y C. habían envenenado el agua. Trató de denunciar estos hechos a la policía, pero ésta se negó a escucharlo, supuestamente por su pertenencia al JP.

2.3.En mayo de 2000, de regreso a casa tras una reunión del JP en su oficina regional de Mugda, el autor afirma haber sido detenido por la policía, acusado de posesión de armas ilícitas, pretendidamente descubiertas en el primer piso de la oficina del JP de Mugda por E. S., A., J., C. y la policía. Sostiene que permaneció encarcelado del 5 de mayo al 6 de junio de 2000 en la prisión central de Dhaka. Durante su encarcelamiento, alega haber sido torturado en tres o cuatro ocasiones. Lo golpearon con un palo y le inyectaron agua hirviendo en la nariz y los oídos. Afirma presentar diversas secuelas físicas y psicológicas, confirmadas por certificados médicos: uno de los tímpanos está perforado, sufre de otitis crónica, parte de sus huesos auditivos están destruidos, tiene graves problemas con sus cuerdas vocales, mastica con dolor, sufre depresión y presenta síntomas de estrés postraumático. Señala que gracias a la intervención de su hermano y de otros miembros del JP, fue puesto en libertad bajo fianza.

2.4.El 10 de junio de 2000, el JP al parecer organizó una manifestación de protesta en la cual el autor tomó parte. En el camino de regreso, su grupo fue atacado al parecer por un grupo de partidarios de la AL, entre los que se encontraba E. S. En este incidente, el autor presuntamente consiguió huir, pero uno de sus amigos fue muerto y otro resultó herido. Al día siguiente, se enteró de que E. S. había presentado una denuncia contra él por el asesinato de su amigo y de que la policía lo buscaba. Por esta razón abandonó Dhaka y se refugió en casa de un amigo en Gazipur.

2.5.El autor informa que el 19 de junio de 2000 la policía, acompañada de partidarios de la AL, se presentó en la casa del autor en Dhaka. Querían saber dónde se encontraba. Según se informa, amenazaron y golpearon a su hermano, hiriéndolo gravemente hasta el punto de perder un brazo. También robaron dinero y joyas. Tras ese hecho, el autor se trasladó a la casa de una prima en Silhet. Su hermano y el dirigente del JP trataron de obtener un sobreseimiento del caso contra el autor, pero sin éxito. Su propio abogado confesó que estaba seguro de que el autor sería declarado culpable y que sería mejor que abandonase el país. Un segundo abogado, contratado por el hermano del autor y el dirigente del JP, consideró igualmente que sería preferible que el autor no regresase a Bangladesh antes de que acabase el proceso judicial.

2.6.El 13 de septiembre de 2000 el autor abandonó Bangladesh y llegó a Suiza el 21 de septiembre de 2000. El mismo día de su llegada presentó una solicitud de asilo. Por decisión de 23 de octubre de 2002, la Oficina Federal de Refugiados (ODR) -actualmente Oficina Federal de Migraciones (ODM)- rechazó dicha solicitud y ordenó su expulsión del territorio suizo. El 4 de agosto de 2004, la Comisión de Recursos en materia de Asilo (CRA) desestimó la apelación del autor, confirmando la decisión de expulsión de la ODR.

2.7.El autor expone que la CRA justifica esencialmente su decisión de 4 de agosto de 2004 por considerar faltos de credibilidad los hechos alegados, ya que no pudieron ser confirmados por las investigaciones de la Embajada de Suiza en Bangladesh. El autor rechaza este razonamiento, afirmando que las numerosas pruebas presentadas han sido declaradas auténticas por un notario, son muy detalladas y apoyan su exposición de los hechos punto por punto. Se extraña de la falta de detalles sobre la investigación de la Embajada de Suiza, así como de la ausencia de explicaciones sobre el procedimiento seguido y las fuentes interrogadas, y llega a la conclusión de que el resultado de dicha investigación es incompleto. Expone igualmente que la CRA consideró contradictorio que presentase declaraciones de dos abogados, siendo que no había mencionada más que uno, y explica que, simplemente, no estaba al corriente, en el momento de presentar su solicitud de asilo en Suiza, de que su hermano había contratado a un segundo abogado para representarlo, cuando él había convencido al primero de que continuase representándolo. Estima que ese hecho no quita nada a la credibilidad de sus alegaciones. En lo que respecta a la afirmación de la CRA según la cual el autor y su grupo no fueron jamás atacados por un grupo de la AL al regresar de la manifestación del 10 de junio, sino que los dos grupos se atacaron mutuamente, el autor precisa que era difícil, una vez comenzado el enfrentamiento, decir quién había atacado a quién y quién se había defendido, pero que ello tampoco restaba ninguna credibilidad a su relato.

2.8.El autor observa que la CRA consideró que era imposible que los miembros del JP estuvieran todavía perseguidos, ya que el JP se encontraba ahora representado en el Gobierno, y que, aunque fuera así, los tribunales superiores dispondrían de la independencia necesaria para castigar tales persecuciones. Rechaza ese argumento, afirmando que, incluso representados en el Gobierno, los miembros del JP pueden ser perseguidos puesto que continúan constituyendo una minoría política. Añade que los dos procesos penales entablados contra él están muy probablemente ligados a sus actividades políticas. En respuesta al argumento de la CRA de que, incluso si las cosas hubieran sucedido de la forma señalada por el autor, no habría debido abandonar el país, sino buscar ayuda ante las autoridades de Bangladesh, indica que trató de presentar una denuncia, pero que la policía no quiso escuchar su caso. Por último, expone que, aun en el caso de que los tribunales superiores sean independientes en Bangladesh, como afirma la CRA, debería penar largos años en prisión, con grave riesgo de ser torturado, antes de poder tener acceso a las instancias judiciales superiores.

La queja

3.1.El autor afirma que existen razones serias para creer que será sometido a torturas si fuese devuelto a Bangladesh y que su expulsión a ese país constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención.

3.2.Habida cuenta de los dos procesos penales interpuestos contra él, teme ser detenido a su regreso a Bangladesh y ser sometido a torturas, tanto más esto último cuanto que ya fue torturado cuando se encontraba en la prisión de Dhaka. Hace valer que las autoridades suizas no han puesto en duda sus actividades políticas y añade que los miembros del JP son todavía perseguidos, a pesar de la presencia de su partido en el Gobierno de coalición.

3.3.Por último, el autor sostiene que en Bangladesh la tortura es todavía utilizada corrientemente por la policía. Se afirma además, que numerosas personas han muerto en prisión de resultas de torturas sin que las autoridades de Bangladesh emprendiesen ninguna investigación ni actuasen para poner remedio a este problema. Tampoco se toman medidas para prevenir la tortura. A ello se añade el problema de la falta de independencia de los tribunales, en particular de los inferiores.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.Mediante nota verbal de 15 de febrero de 2005, el Estado Parte declara no tener nada que objetar a la admisibilidad de la queja. Habiéndose concedido un plazo suplementario para la presentación de sus observaciones, el 5 de julio de 2005, el Estado Parte formula observaciones sobre el fondo de la queja.

4.2.El Estado Parte examina el fundamento de la decisión de la CRA a la luz del artículo 3 de la Convención, de la jurisprudencia del Comité y de sus observaciones generales. Señala que el autor se limita a recordar al Comité los motivos invocados ante las autoridades suizas y no aporta ningún elemento nuevo que permita volver a poner en cuestión la decisión de la CRA de 4 de agosto de 2004. Señala igualmente que el autor no explica al Comité las incoherencias y contradicciones que figuran en sus alegaciones y que fueron señaladas por las autoridades suizas, sino que, por el contrario, las confirma.

4.3.El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la existencia de un cuadro de violaciones sistemáticas de los derechos humanos graves, flagrantes o masivas no constituye un motivo suficiente para concluir que una persona correría el riesgo de ser víctima de torturas a su regreso a su país, y que deben, en consecuencia, existir motivos adicionales para que el riesgo de tortura sea calificado, a los efectos del párrafo 1 del artículo 3, de "previsible, real y personal". El Estado Parte señala que el autor se refiere vagamente "a los diferentes informes anuales de diversas organizaciones de derechos humanos" para ilustrar la situación de los derechos humanos en Bangladesh, y en particular la utilización frecuente y no reprimida de la tortura por las fuerzas de seguridad. El Estado Parte recuerda que, con ocasión del examen de diversas comunicaciones de autores que invocaban el riesgo de ser torturados en caso de ser devueltos a Bangladesh, el Comité tuvo en cuenta la situación general de los derechos humanos en Bangladesh, y en particular los casos reiterados de violencia policial contra prisioneros y opositores políticos, así como la existencia de actos de tortura imputados a la policía y de enfrentamientos violentos entre opositores políticos. El Estado Parte observa que para apreciar el riesgo personal de ser torturado en caso de retorno, especialmente en lo relativo a autores opuestos a la AL, el Comité, entre otras cosas, calificó de pertinentes el cambio de gobierno tras las elecciones de 2001, el hecho de que la AL se encuentre actualmente en la oposición, el hecho de que no exista ya un gran riesgo de que alguien sea acosado por las autoridades por instigación de miembros de este partido y el hecho de que los miembros de uno de los partidos de la coalición en el poder no tengan nada que temer de las formaciones políticas que la componen .

4.4.En lo que se refiere al riesgo del autor de ser detenido en razón de acciones penales de las que podría ser objeto, así como a la alegación del autor según la cual sería inevitablemente sometido a torturas si se le encarcelaba, el Estado Parte recuerda la jurisprudencia constante del Comité según la cual el hecho de que la tortura sea practicada en los lugares de detención no permite, por sí solo, concluir que existe una violación del artículo 3 mientras el autor no haya demostrado que corre riesgo personal de ser víctima de torturas. El Estado Parte considera que la situación en Bangladesh, según la describe el autor, no puede por sí sola constituir un motivo suficiente para concluir que correría el riesgo de ser víctima de torturas a su regreso a este país.

4.5.El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la tortura o los malos tratos que habría sufrido el autor en el pasado constituyen uno de los elementos que deben ser tomados en cuenta para apreciar el riesgo que corre el autor de ser sometido a tortura o a malos tratos en caso de regresar a su país. El Estado Parte observa que las autoridades suizas no han cuestionado en ningún momento del proceso los graves trastornos físicos y psíquicos que sufre el autor y sobre los que aporta certificados médicos. Dichas autoridades consideraron no obstante que esos trastornos están vinculados a otras razones que las expuestas, ya que las alegaciones del autor en lo relativo a los malos tratos sufridos en su pretendido encarcelamiento en mayo y junio de 2000 en la prisión central de Dhaka no son creíbles. El Estado Parte añade que, incluso si las alegaciones del autor fuesen dignas de crédito, éste último no aporta ningún elemento que permita concluir que todavía correría riesgo de ser torturado en caso de regresar.

4.6.El Estado Parte no ignora la existencia de fuertes rivalidades entre las dirigentes de los dos partidos políticos dominantes, es decir, la AL y el Partido Nacional de Bangladesh (actualmente apoyado, entre otros, por el JP). Observa que las autoridades suizas no han puesto en cuestión ni la pertenencia del autor al JP, ni sus actividades dentro de este partido. No obstante, considera que el autor no corre riesgo de ser sometido a tratos contrarios al artículo 3 de la Convención en razón de sus actividades políticas. Además, observa que el autor no ha presentado ningún argumento basado en actividades políticas que pueda haber realizado fuera de su Estado de origen.

4.7.El Estado Parte señala las numerosas incoherencias de que adolece el relato del autor, que habían sido ya señaladas en la decisión de la CRA. Efectivamente, subraya que el autor no explica en qué medida las supuestas detenciones en los años 1991, 1993 y 1995 contribuirían hoy a exponerle al riesgo de ser torturado. Igualmente, no se ofrece ninguna explicación que justifique que el autor corra un riesgo especial de ser perseguido, siendo como es miembro de un partido político legal que ha participado en las elecciones y que está representado en el Gobierno. El Estado Parte añade que el autor no aporta ningún elemento que permita poner en duda los resultados de las investigaciones efectuadas por la Embajada de Suiza en Dhaka. Considera que el hecho de que un notario presuntamente haya confirmado la autenticidad de los documentos aportados no puede considerarse como determinante, ya que el autor no aclara las contradicciones existentes entre sus alegaciones relativas a los acontecimientos de junio de 2000 y el informe de la policía; según este último, fue un policía quien presentó la denuncia penal, en tanto que el autor pretende que fue E. S.

4.8.El Estado Parte se extraña de que las investigaciones de la Embajada de Suiza en Dhaka no hayan permitido recabar indicios sobre un eventual procedimiento penal abierto contra el autor, aun cuando, según el autor, en mayo de 2000 se emprendieron acciones penales contra él por posesión ilícita de armas, permaneció detenido del 5 de mayo al 6 de junio de 2000, fue puesto en libertad bajo fianza en junio de 2000, e incluso fue denunciado a la policía por asesinato en junio de 2000. Observa igualmente que las circunstancias de la defensa del autor no están claras, y que el autor no explica las contradicciones observadas por la CRA. El Estado Parte hace constar que el segundo abogado no es otro que el notario que confirmó la autenticidad de determinados elementos de prueba, y que declara datos personales diferentes según la función que desempeñe. El Estado Parte recuerda que las autoridades suizas concluyeron que las alegaciones sobre la existencia de una investigación penal pendiente contra el autor no eran creíbles. Precisa que, en el supuesto de que esas alegaciones fueran creíbles, según la jurisprudencia del Comité, el artículo 3 de la Convención no ofrece ninguna protección al autor que alegue simplemente temer ser detenido al regresar a su país.

4.9.En conclusión, si bien no pone en duda de ninguna forma la existencia de secuelas en el autor, el Estado Parte hace suyas las conclusiones de la CRA, considerando que, habida cuenta de las numerosas contradicciones sobre los puntos esenciales del relato del autor, es altamente probable que sus secuelas no hayan sido causadas por actos de tortura, sino que sean más bien consecuencias de un accidente o de conflictos personales. El Estado Parte concluye que nada indica la existencia de motivos serios para temer que el autor se vea expuesto concreta y personalmente a ser torturado a su regreso a Bangladesh.

Comentarios del autor

5.1.Mediante carta de 29 de septiembre de 2005, el autor reitera que, contrariamente a la opinión del Estado Parte, existe para él un riesgo personal, presente y serio de ser sometido a tortura en caso de expulsión a Bangladesh. Explica que la descripción en la comunicación de la situación general de los derechos humanos en Bangladesh no tenía por objeto establecer un motivo suficiente para concluir que correría el riesgo de ser víctima de torturas a su regreso a su país, sino aclarar el contexto en el cual se sitúan los acontecimientos que lo ponen personalmente en peligro.

5.2.El autor subraya que el cambio de gobierno tras las elecciones de 2001 y su pertinencia para la evaluación del riesgo de ser perseguido políticamente no se aplican a su situación. Así, afirma haber trabajado para la facción "Ershad" del JP, que sigue en la oposición al actual Gobierno, y cuyos miembros al parecer siguen expuestos a ser detenidos por la policía y a sufrir torturas. Afirma que este hecho ha sido confirmado por el Comité en su decisión de 21 de mayo de 2005. Además, alega que es todavía buscado por la policía y que, a pesar de que abandonó el país hace cinco años, sus hijos y hermanos siguen amenazados por sus adversarios. Añade que su hermano, que se había ocupado de sus hijos, recibió amenazas tales que debió huir dejando a los niños bajo la custodia de un tío, y que desde entonces nadie ha sabido nada de él. Dice que su tío está a su vez amenazado y que la policía se niega a proteger a su familia porque ésta le sigue buscando. Adjunta una carta de su tío que confirma sus declaraciones. Recuerda que el Estado Parte no puso en cuestión sus actividades políticas y que, contrariamente a lo que pretende el Estado Parte, no alega simplemente temer ser detenido a su regreso, sino que tiene serios motivos para creer que será torturado.

5.3.El autor recuerda que está buscado por asesinato y que, por ello, será detenido y encarcelado a su regreso a Bangladesh, ya que se dio a la fuga encontrándose en libertad bajo fianza. Considera que, habida cuenta de que fue torturado en su primera detención, lo será de nuevo, porque la situación se ha agravado desde entonces. Además, duda de que los jueces celebren un proceso equitativo en su caso, puesto que la facción de su partido se encuentra todavía en la oposición, y dice que deberá hacer frente a acusaciones por el hecho de haber comenzado por huir. El autor recuerda que, según lo dispuesto en el párrafo 6 de la Observación general Nº 1 del Comité, el riego de tortura no es necesario que sea muy probable, pero debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

5.4.El autor adjunta un nuevo certificado médico que confirma que su estado físico se corresponde con sus alegaciones de torturas. Al igual que el resto de los certificados médicos ya presentados, el autor reconoce que este certificado no prueba que haya sido torturado, sino que hace la alegación más verosímil. Recuerda que el Estado Parte no pone en duda los graves trastornos físicos y psíquicos que sufre, pero impugna el hecho de que los atribuya a razones distintas de las torturas alegadas. En cuanto a las conclusiones de las investigaciones de la Embajada de Suiza en Dhaka, el autor subraya que no ofrecen respuestas a todas las preguntas planteadas y que no contienen indicación alguna en relación con las investigaciones en las que se basan los resultados. El autor constata que, según el Estado Parte, el único defecto de los documentos que presentó certificados ante notario, y que no han sido considerados falsos por el Estado Parte, es que no se corresponden con los resultados de las investigaciones de la Embajada.

5.5.El autor explica la aparente contradicción en relación con el autor de la denuncia por asesinato presentada en junio de 2000. Tenía entendido que E. S. había presentado la mencionada denuncia contra él pero, como nunca llegó a ver dicha denuncia, es posible que no fuera registrada a nombre de E. S., sino de un policía, para dar un carácter más oficial al asunto.

5.6.El autor considera que, en lo que respecta a las circunstancias de su defensa, no existen contradicciones. El hecho de que su primer abogado escriba en noviembre de 2002 que por razones políticas no puede llevar su defensa y le aconseje abandonar el país no excluye que lo haya representado más tarde. En cuanto a su segundo abogado, el hecho de que no presente sus datos personales de manera idéntica en tanto que notario y en tanto que abogado no socava la credibilidad de las alegaciones del autor. Por último, para apoyar la credibilidad de sus declaraciones, el autor presenta una foto de su hermano, en la que se ve claramente que ha perdido un brazo. Concluye que no es aceptable que el Estado Parte se concentre en algunas contradicciones que no afectan a puntos esenciales y que no tienen nada que ver con las otras alegaciones formuladas. Reitera que, en vista de las torturas sufridas en el pasado y de sus actividades políticas, es altamente probable que vaya a ser torturado de nuevo a su regreso a Bangladesh, lo que constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por el Estado Parte.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una reclamación incluida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacionales. En el presente caso, el Comité observa también que se han agotado todos los recursos internos y que el Estado Parte no ha puesto en cuestión la admisibilidad de la queja. Considera, pues, que la comunicación es admisible, y procede a su examen en cuanto al fondo.

6.2.El Comité debe determinar si, al devolver al autor a Bangladesh, el Estado Parte faltaría a la obligación contraída en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado donde haya motivos serios para creer que corre el riesgo de ser sometido a torturas.

6.3.Para determinar si existen motivos serios para creer que el autor correría el riesgo de ser sometido a torturas si fuese devuelto a Bangladesh, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de ese análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. De ello se infiere que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye por sí sola motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país. Deben existir otros motivos que hagan pensar que el interesado correría personalmente peligro. A la inversa, la ausencia de un cuadro de violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos no quiere decir que no puede considerarse que una persona corra riesgo de ser sometida a torturas en circunstancias particulares.

6.4.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable". (A/53/44, anexo IX, párr. 6.)

6.5.En el presente caso, el Comité observa que la principal razón por la cual el autor teme ser torturado si regresa a Bangladesh es que presuntamente ya lo fue durante su encarcelamiento en la prisión de Dhaka en mayo y junio de 2000 y que corre el riesgo de ser detenido a su regreso en razón de los cargos penales que pesan contra él. El Comité señala que el Estado Parte no ha puesto en cuestión las actividades políticas del autor en Bangladesh. Sin embargo, en lo que concierne a las secuelas físicas y psicológicas que presenta el autor, el Estado Parte considera que han sido causadas por otros acontecimientos -accidentes, conflictos personales- y no por los actos de tortura descritos por el autor. El Comité ha tomado nota de los informes médicos aportados por el autor en los que se certifican los diversos males que sufre, pero considera que no permiten llegar a la conclusión de que las secuelas descritas hayan sido causadas por actos de tortura. Considera asimismo, como sostiene el Estado Parte, que el autor no ha probado de manera irrefutable que las lesiones sufridas resulten de actos del Estado.

6.6.El Comité toma igualmente nota del argumento del Estado Parte de que, por cuanto que la Liga Awami se encuentra actualmente en la oposición, ya no existe un gran riesgo de que el autor sea acosado por las autoridades, instigadas por miembros de ese partido. El Estado Parte sostiene además que el autor no tiene nada que temer de las formaciones políticas actualmente en el poder ya que es miembro de uno de los partidos de la coalición. Teniendo presentes las informaciones del autor, que explica que pertenece a una fracción del Partido Jatiya, opuesta a la que actualmente forma parte del Gobierno, el Comité no considera que ese hecho permita por sí solo concluir que el autor corre el riesgo de ser perseguido y torturado por partidarios de la fracción del Partido Jatiya que forma parte actualmente del Gobierno, o del BNP.

6.7.Por último, en lo que respecta a la alegación del autor, que sostiene que corre el riesgo de ser detenido a causa de las acciones penales entabladas en su contra y que, una vez detenido, será inevitablemente sometido a torturas, el Comité señala que el hecho de que la tortura se practique en los lugares de detención no permite, por sí solo, concluir que hay una violación del artículo 3 al no haber demostrado el autor que corre riesgo personal de ser víctima de torturas. El Comité recuerda que, con arreglo a su Observación general Nº 1, incumbe al autor presentar argumentos convincentes y demostrar que se encuentra en peligro de ser torturado, que la existencia de ese peligro es fundada de la manera en que el Comité ha señalado y que el peligro es personal y presente. En este caso, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que, tras realizar una investigación, su embajada en Dakha no encontró ningún rastro de procedimiento penal pendiente contra el autor. El Comité considera además que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones según las cuales existen dos procesos penales abiertos contra él. Sea como fuere, no procede invocar una detención al regresar a Bangladesh por delitos de derecho común que se le imputaran. El Comité considera además que el autor no ha indicado los motivos por los cuales al parecer intentó presentar una denuncia a las autoridades de Bangladesh y se vio obligado a abandonar el país.

6.8.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha demostrado la existencia de motivos serios que permitan considerar que su devolución a Bangladesh lo expondría a un riesgo real, concreto y personal de tortura, a los efectos del artículo 3 de la Convención.

6.9.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la devolución del autor a Bangladesh no pondría de manifiesto ninguna violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 262/2005

Presentada por:V. L. (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:12 de enero de 2005 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 20 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 262/2005, presentada al Comité contra la Tortura por V. L. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado la autora de la queja,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.La autora de la queja es V. L., ciudadana belarusa nacida en 1946, que actualmente vive en Suiza en espera de su regreso a Belarús. No invoca ninguna disposición concreta de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pero su denuncia parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención. No está representada por un abogado.

1.2.El 14 de enero de 2005, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, transmitió la queja al Estado Parte y le pidió, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no devolviera a la autora a Belarús mientras el Comité estuviera estudiando su caso. El Relator señaló que esta petición podría revisarse a la luz de los nuevos argumentos que presentase el Estado Parte. El Estado Parte accedió a esta petición mediante nota de 25 de febrero de 2005.

Antecedentes de hecho

2.1.El esposo de la autora fue candidato en elecciones locales celebradas en Belarús en 1995 y en 2000. En una carta al director de un diario, criticó al Presidente del país, por lo que el órgano de seguridad y la policía lo sometieron varias veces a interrogatorio. Asimismo fue atacado por cuatro desconocidos en abril de 2000. La policía le aconsejó abandonar su actividad política. Partió de Minsk y se fue a vivir con unos parientes entre julio de 2000 y junio de 2001. El 7 de junio de 2001 salió del país rumbo a Bélgica, donde solicitó asilo. Su solicitud fue rechazada y el 18 de diciembre de 2002 partió para Suiza. Entretanto, la autora había permanecido en Belarús, donde fue interrogada a menudo sobre el paradero de su marido. El 12 de septiembre de 2002 le retiraron el pasaporte. El 16 de diciembre de 2002 abandonó el país y se reunió con su marido en Suiza el 18 de ese mismo mes.

2.2.La autora y su marido solicitaron asilo en Suiza el 19 de diciembre de 2002. Ambos basaron su solicitud en las presuntas persecuciones políticas del marido por las autoridades belorusas. La Oficina Federal de los Refugiados (OFR) de Suiza no dio crédito a las denuncias, alegando que los documentos presentados por los interesados no eran auténticos. Por consiguiente, se rechazaron las solicitudes el 14 de agosto de 2003 y se dio a la autora y a su esposo la orden de abandonar el país a más tardar el 9 de octubre de 2003.

2.3.El 11 de septiembre de 2003, la autora y su marido apelaron ante la Comisión Federal de Recurso en materia de Asilo (ARK), la cual desestimó la apelación el 15 de septiembre de 2004. El 11 de octubre de 2004, la autora solicitó una revisión de la decisión, mencionando por primera vez que había sido objeto de agresiones sexuales por parte de agentes de la policía (Miliz). Instó a las autoridades suizas a que volviesen a examinar su solicitud de asilo por derecho propio y no ya como parte de la solicitud de su marido, explicando que para entonces ya vivían separados. La autora no había informado a su esposo de las agresiones sexuales sufridas hasta después de la llegada de la pareja a Suiza, y él había reaccionado con insultos y comentarios humillantes, prohibiéndole que mencionase esos hechos a las autoridades suizas. Por carta de 15 de octubre de 2004, la ARK pidió más información sobre la solicitud de revisión, ya que las causas invocadas para la revisión de la decisión sobre el recurso de apelación no eran suficientes. El 21 de octubre de 2004, la autora dio más detalles sobre los motivos invocados en favor de la revisión. Afirmó entonces que antes de salir de Belarús, tres agentes de la policía que querían que les diera información sobre el paradero de su marido la habían interrogado y violado. Los agentes también la habían golpeado y penetrado con objetos. Un examen médico realizado posteriormente en un hospital había confirmado la presencia de hematomas y lesiones en sus órganos sexuales. La autora había sido sometida a un tratamiento médico y no había podido regresar a su lugar de trabajo hasta transcurridas más de tres semanas.

2.4.Tras este incidente, la autora presentó una denuncia al oficial a cargo del departamento al que pertenecían los agentes que la habían agredido. A partir de ese momento fue objeto de amenazas por varios agentes del mismo departamento. Uno de ellos la siguió hasta su casa y le pidió que retirase su denuncia. Se produjeron numerosas visitas nocturnas a su domicilio y allanamientos de la policía. Un día, los mismos agentes que la habían violado la secuestraron frente a su oficina y la llevaron a un lugar alejado, donde la violaron nuevamente. Los agentes amenazaron con mutilarla y matarla. El 12 de septiembre de 2002, la convocaron a las dependencias policiales y le retiraron el pasaporte. Con posterioridad a estos hechos, la autora cayó en depresión y pasó a la clandestinidad. Las amenazas y las intimidaciones, unidas a las agresiones sexuales de las que había sido víctima, la impulsaron a huir de Belarús.

2.5.La autora sostiene que no mencionó las violaciones en su entrevista inicial con la OFR debido a que lo consideraba humillante y una afrenta a su dignidad personal. Además, la presión psicológica de su marido le había impedido mencionar las agresiones sexuales. Explicó que su marido había desaparecido en octubre de 2004 y que desconocía su paradero. Ahora que había abandonado el país, estaba dispuesta a dar pormenores de los hechos antes descritos y a presentar un certificado médico.

2.6.En su decisión de 1º de diciembre de 2004, la ARK reconoció que, en principio, la violación era un factor importante que debía tenerse en cuenta en un procedimiento de concesión de asilo, aunque se denunciase de forma tardía, y que la víctima podía tener razones psicológicas para no haberla mencionado en la primera entrevista. No obstante, la ARK consideró que las denuncias de la autora no eran plausibles ya que nunca había fundamentado ni demostrado la existencia de obstáculos psicológicos que le impidiesen por lo menos mencionar la violación en la entrevista inicial. Además, ni su historia ni su conducta habían sido de otro modo convincentes. La ARK también expresó sus sospechas acerca de la "repentina capacidad de la autora de dar pormenores sobre la presunta violación". Dijo que no estaba convencida de que la autora correría peligro de ser perseguida o sometida a tratos inhumanos cuando regresase y llegó a la conclusión de que no había ningún obstáculo que se opusiese a su regreso a Belarús.

2.7.El 7 de diciembre de 2004, la autora envió a la ARK un informe médico que demostraba que había padecido agresiones sexuales antes de salir de Belarús. Por carta de 14 de diciembre de 2004, la ARK contestó que el caso estaba cerrado. La autora volvió a escribir a ese órgano el 7 de enero de 2005, explicándole por qué no estaba de acuerdo con su decisión de 1º de diciembre de 2004. El 11 de enero de 2005 se le informó que la expulsarían del país el 20 de enero de 2005.

La queja

3.1.La autora afirma que los documentos que presentó demuestran que tiene motivos suficientes para temer la persecución de la policía en Belarús. No invoca ninguna disposición de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en particular, pero su queja parece plantear cuestiones amparadas por el artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

4.1.Por nota verbal de 25 de febrero de 2005, el Estado Parte objeta la admisibilidad de la queja. Afirma que la carta de la autora de fecha 12 de enero de 2005 no puede considerarse queja según los términos del artículo 22 de la Convención. Recuerda que, en virtud del apartado a) del artículo 107 del reglamento del Comité, el autor de la queja debe alegar ser víctima de una violación por el Estado Parte interesado de cualquiera de las disposiciones de la Convención. Según lo estipulado en el apartado c), el Comité tiene que determinar que la queja no constituye un abuso del procedimiento permitido por el Comité ni es manifiestamente infundada. El Estado Parte señala que la autora se limita a presentar los documentos relativos a su solicitud de asilo y pide al Comité "que me proporcione ayuda y asistencia en [...] la decisión sobre la cuestión de mi protección", en lugar de señalar errores que pudiesen haber cometido las autoridades nacionales al confirmar la decisión de expulsión. Sostiene que la autora no ha demostrado suficientemente que correría el peligro de ser torturada si regresase a Belarús. Ante la falta de una denuncia de violación de ciertas disposiciones de la Convención, el Estado Parte estima que es imposible hacer observaciones sobre la denuncia de la autora.

4.2.El Estado Parte llega a la conclusión de que la carta de la autora no puede considerarse una comunicación en el sentido del artículo 22 de la Convención. En caso de que, a pesar de ello, se la considerase como tal, invita al Comité a que la declare inadmisible por no demostrar que se han producido violaciones de la Convención o por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones o por ser manifiestamente infundada a tenor del apartado b) del artículo 107 del reglamento.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado Parte

5.Por carta de fecha 12 de marzo de 2005, la autora formula sus comentarios acerca de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación. Proporciona más detalles sobre la secuencia de los hechos que motivaron su partida de Belarús. También envía un certificado médico de fecha 4 de julio de 2002 emitido por la 7ª policlínica urbana de Minsk. En el certificado se indica que la autora había padecido un trauma y sufrido lesiones en sus órganos sexuales.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión

6.1.Por nota verbal de 24 de junio de 2005, el Estado Parte reafirma sus objeciones a la admisibilidad de la comunicación; como complemento, presenta los siguientes argumentos sobre el fondo de la cuestión. El Estado Parte recuerda en primer lugar sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención, y también indica que el Comité ha especificado las condiciones de aplicación de esta disposición en su jurisprudencia y en su Observación general Nº 1, de 21 de noviembre de 1997.

6.2.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Estado Parte afirma que debe determinarse si la persona correría un riesgo personal de ser sometida a tortura en el país al que regresase. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Por consiguiente, deben aducirse otros motivos para demostrar que el riesgo de tortura puede calificarse de "previsible, real y personal". El Estado Parte observa que la situación en Belarús no puede por sí sola constituir un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que la autora correría el peligro de ser sometida a torturas al regresar a ese país. El Estado Parte sostiene que la autora no ha demostrado que correría un riesgo "previsible, real y personal" de ser torturada a su regreso a Belarús.

6.3.A tenor de lo dispuesto en la Observación general Nº 1, cabe tener en cuenta si la autora ha sido torturada o maltratada en el pasado a fin de evaluar el riesgo de que sufra torturas al regresar a su país. La autora afirma que fue violada varias veces en 2002, la primera vez por tres agentes policiales en el marco de un interrogatorio acerca del paradero de su marido, y la segunda por haber denunciado la primera violación a las autoridades.Teme que la policía se entere enseguida de su regreso y que se la someta nuevamente a malos tratos e incluso a violaciones. Con objeto de avalar sus denuncias de que fue violada en 2002, envió al Comité un certificado médico de fecha 4 de julio de 2002 emitido por la 7ª policlínica urbana de Minsk. Para el Estado Parte, es sorprendente que la autora no haya presentado esta prueba esencial en el procedimiento ordinario o en el procedimiento de revisión ante la ARK. Según la autora, como esperaba que la convocasen a una nueva entrevista, envió este certificado médico tan sólo tras haber tomado conocimiento de la decisión de la ARK de 1º de diciembre de 2004. El Estado Parte no considera convincente esta explicación. Observa que, por una parte, la ARK pidió a la autora que especificase su solicitud de revisión de la decisión y que la fundamentase aún más, y por otra, la propia autora contestó que estimaba necesario proporcionar la información solicitada por escrito. Dadas las circunstancias, el Estado Parte recuerda que la autora y su marido presentaron pruebas falsas y/o falsificadas durante el procedimiento ordinario de concesión de asilo y que las autoridades nacionales no consideraron creíble la denuncia del marido de que era víctima de persecuciones. El Estado Parte estima que el certificado médico no puede servir para respaldar la denuncia de que fue violada.

6.4.Tal como se establece en la Observación general Nº 1, deben tenerse en cuenta las actividades políticas desplegadas en el pasado por la autora en el país de origen a fin de evaluar el riesgo de que pueda verse sometida a torturas al regresar a su país. El Estado Parte observa que la autora no ha tenido actividades políticas en Belarús. Las únicas actividades de esa índole que se invocaron fueron las del marido, quien presuntamente fue candidato en elecciones locales en 1995 y 2000, y criticó al Jefe de Estado. El Estado Parte llega a la conclusión de que la autora no ha demostrado que correría el riesgo de ser torturada debido a sus propias actividades políticas.

6.5.Con respecto a la credibilidad de las afirmaciones de la autora, el Estado Parte observa que ésta menciona motivos no invocados ante las autoridades nacionales durante el procedimiento de concesión de asilo y que hace referencia a las agresiones sexuales por la policía tan sólo en su solicitud de revisión de 11 de octubre de 2004. Por petición expresa de la ARK, la autora completó la solicitud de revisión el 21 de octubre de 2004. Sólo en esta ocasión aclaró que agentes de la policía la habían violado varias veces en 2002 y que con posterioridad había recibido graves amenazas de la policía, especialmente porque denunció el delito. La autora nunca presentó pruebas para respaldar sus denuncias. Según afirma, no se atrevió a mencionar las violaciones durante el proceso ordinario porque su marido le había prohibido hablar de ello. El Estado Parte sostiene que, aun cuando pudiese aceptarse esta explicación para el período anterior a la separación de la pareja, no se puede considerar convincente para el período ulterior. En particular, no se explica por qué la autora no proporcionó prueba alguna a la ARK durante el procedimiento de revisión. Además, las pruebas presentadas por la autora y su esposo para respaldar sus denuncias durante el procedimiento de concesión de asilo eran esencialmente falsas y/o estaban falsificadas. En vista de ello, el Estado Parte duda de la autenticidad del certificado médico presentado en el procedimiento actual tan sólo el 12 de marzo de 2005.

6.6.Por último, el Estado Parte afirma que las denuncias de la autora rebozan de datos contradictorios, lo que socava su credibilidad. Según ella, las violaciones que sufrió en 2002 guardan un vínculo directo con las actividades políticas de su esposo, pero las autoridades nacionales estimaron que las denuncias sobre las persecuciones de que era objeto su marido no eran creíbles. Dado que la autora siempre afirmó que las actividades de su marido eran el único motivo de la persecución de que ella era objeto, estas denuncias no tienen fundamento alguno.

6.7.El Estado Parte llega a la conclusión de que nada indica que existan motivos graves para temer que la autora correría un riesgo grave y personal de ser sometida a torturas a su regreso a Belarús.

Comentarios adicionales de la autora sobre las observaciones del Estado Parte

7.1.Por carta de 28 de julio de 2005, la autora responde que, aunque no era una figura política activa, respaldaba las actividades políticas de su marido y que el hecho de pertenecer a una familia opositora al Gobierno la convierte en persona políticamente activa. Respondiendo a la afirmación del Estado Parte de que en la solicitud de asilo inicial no mencionó el riesgo de que la pudiesen detener al regresar a Belarús, afirma que mencionó ese riesgo en su primera entrevista al llegar a Suiza, el 14 de febrero de 2003, pero también en muchas ocasiones más. Añade que estos comentarios se enviaron al Comité en los anexos de su comunicación inicial.

7.2.La autora sostiene que existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en Belarús y que, por consiguiente, tiene miedo de que la persigan cuando regrese. Dice que en Minsk y Vitebsk periódicamente desaparecen opositores y que mucha gente es injustamente encarcelada. Respecto de la cuestión de si existe un riesgo real y personal de sufrir torturas a su regreso, recuerda que en varias ocasiones recibió amenazas concretas de encarcelamiento e incluso de muerte. Agrega que al regresar a Belarús, tendría que cumplir con la obligación de presentarse ante la policía para registrar sus documentos personales. Por consiguiente, los agentes de la policía tendrían conocimiento de su regreso de inmediato. A fin de demostrar que corre un verdadero peligro de sufrir malos tratos, recuerda que se han producido numerosas visitas nocturnas de la policía a su domicilio, allanamientos, interrogatorios y actos de violencia en su contra confirmados por un certificado médico, y que su actividad política consistía en distribuir material de propaganda preelectoral.

7.3.Con respecto a la demora en presentar el certificado médico a las autoridades nacionales del Estado Parte, la autora afirma que dicho certificado se encontraba aún en Belarús. Cuando se revisó su caso, su hija encontró el certificado en el hogar de la autora en Belarús y se lo envió por fax el 17 de noviembre de 2004.

7.4.En cuanto a la afirmación de que el marido de la autora no es objeto de persecuciones, la autora sostiene que el Estado Parte se equivoca y que, si no pesaran amenazas en su contra, su marido habría regresado a Belarús en lugar de permanecer, como lo hace, en Bélgica.

7.5.Sobre la cuestión de la credibilidad de sus afirmaciones, la autora explica que, en su solicitud de revisión de 11 de octubre de 2004, sólo mencionó brevemente las agresiones sexuales de las que había sido víctima porque esperaba que la convocasen a una nueva entrevista. Respecto de la existencia de pruebas para respaldar sus acusaciones, recuerda que la denuncia que presentó a la policía había quedado en suspenso porque ella salió del país. Los documentos relacionados con la denuncia son confidenciales y no puede tener acceso a ellos desde Suiza.

Deliberaciones del Comité

8.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible o no con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el presente caso, el Comité también observa que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que la autora ha fundamentado suficientemente los hechos y sus alegaciones a efectos de la admisibilidad. Con respecto al argumento del Estado Parte de que la carta de la autora no constituye una comunicación en el sentido del artículo 22 de la Convención, el Comité considera que la autora, si bien no mencionó específicamente el artículo 3 de la Convención en su presentación inicial, sí afirmó claramente que no debía ser devuelta a Belarús dado que existía el riesgo de que los agentes de las milicias en ese país volvieran a violarla. Habida cuenta de que no estaba representada por un abogado y a la luz de la gravedad de la alegación, el Comité recuerda su práctica constante de tratar comunicaciones similares como quejas en el marco del artículo 22 de la Convención.Por consiguiente, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto a su fondo.

8.2.El Comité debe determinar si la devolución de la autora por la fuerza a Belarús violaría las obligaciones del Estado Parte en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3.El Comité debe estudiar si existen motivos fundados para creer que la autora correría un riesgo personal de ser sometida a tortura al ser devuelta a Belarús. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo es determinar si la persona en cuestión correría un riesgo personal de ser torturada en el país al que regresaría. Se deduce pues que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí motivo suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si regresa a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

8.4.El Comité es consciente de la precaria situación de derechos humanos en Belarús. Los agentes de policía que supuestamente acosaron, agredieron sexualmente y violaron a la autora actuaron bajo las órdenes del Ministerio del Interior y han sido responsables de numerosos casos de tortura denunciados en el país, en particular de personas que participaron en campañas electorales alternativas. El Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Belarús ha observado varios casos de agresiones a opositores políticos. El propio Comité ha mencionado numerosas alegaciones de tortura y malos tratos por las autoridades de Belarús, la falta de un fiscal independiente, el hecho de que no se hagan investigaciones rápidas e imparciales de las denuncias de tortura y la falta de un poder judicial independiente. La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer ha observado el aumento del número de denuncias de actos de violencia contra las mujeres, incluida la violación, en Belarús, y las denuncias "bastantes frecuentes" de abusos, incluidas las agresiones sexuales, presentadas por mujeres detenidas. Según datos de 2004 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Belarús, más del 20% de las mujeres informaron de que fueron víctimas de abuso sexual por lo menos una vez. El Ministerio del Interior informó de que en los primeros diez meses de 2005, las denuncias de violación habían aumentado en un 17% con respecto al año anterior.

8.5.El Comité recuerda su observación general sobre el artículo 3, donde se afirma que el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su devolución, y que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario que el riesgo sea muy probable, pero sí ha de ser personal y presente.

8.6.En cuanto a la afirmación hecha anteriormente por el Estado Parte de que algunos de los documentos originales presentados en la solicitud de asilo conjunta estaban falsificados, y que esto resta la credibilidad a las alegaciones de la autora, el Comité considera que el hecho de que era el marido, y no la autora, quien ejercía control sobre qué documento se presentaba como justificación de la solicitud de asilo conjunta original invalida la afirmación de que cabe atribuir responsabilidad a la autora por esos defectos teniendo en cuenta únicamente ese motivo. En cuanto a la alegación del Estado Parte de que el informe médico del hospital en que se resumía y se respaldaba la alegación de violación también estaba falsificado, el Comité observa que el Estado Parte llegó a esta conclusión basándose en el único motivo de que los documentos anteriores presentados por el marido como justificación de la solicitud de asilo conjunta se consideraron falsificados (véase el párrafo 6.5 supra), sin aducir ninguna otra prueba o argumento para justificar su afirmación. El Comité observa que la fecha y la información detallada sobre la lesión grave causada a los órganos sexuales de la autora por introducción de objetos contundentes, que figura en el informe médico de Belarús, concuerdan con la información que figura en sus exposiciones, por lo que no cuestiona la autenticidad de ese documento.

8.7.En cuanto al argumento del Estado Parte de que la autora no ha demostrado que correría un riesgo de tortura debido a sus propias actividades políticas, el Comité observa que el hecho de que la autora actualmente esté separada de su marido no impide que las autoridades le causen un daño. La autora ha explicado que participó en la distribución de propaganda preelectoral cuando estaba en Belarús. Si bien actualmente está separada, aunque no divorciada, de su marido, para las autoridades sigue siendo una fuente de información y una manera de ejercer presiones sobre él. Además, según un reciente informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos, son conocidos en Belarús los casos de hostigamiento de mujeres divorciadas debido a las actividades de sus ex maridos. En cualquier caso, si bien la autora afirma que fue detenida y violada la primera vez debido a las actividades políticas de su marido en Belarús, el Comité observa que fue violada una segunda vez por haber presentado una denuncia sobre la primera violación. Por consiguiente, a su regreso a Belarús, la autora estaría expuesta a malos tratos independientemente de su relación con el marido. Su denuncia en la que acusaba a la policía de las visitas nocturnas, los allanamientos, los actos de violencia y la violación podrían fácilmente exponer a la autora a las represalias de la policía en cualquier parte de Belarús. Como ha sostenido la Representante Especial del Secretario General sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, las defensoras de derechos humanos se enfrentan a formas de hostilidad, hostigamiento y represión que están específicamente relacionadas con el género, como el acoso sexual y la violación. La policía de Belarús funciona dentro de un sistema sumamente uniforme y jerárquico con normas impuestas desde arriba; en la situación política actual es difícil determinar qué lugar es más seguro que otro. Por todos esos motivos, la autora presentaría un interés para la policía local.

8.8.El Estado Parte ha sostenido que la autora no es creíble porque las denuncias de abuso sexual y el informe médico que la respaldaba se presentaron en una etapa tardía del procedimiento interno. Por el contrario, el Comité estima que las alegaciones de la autora son creíbles. Su explicación de la demora en mencionar las violaciones a las autoridades nacionales es totalmente razonable. Es un hecho bien conocido que la pérdida de intimidad, sumado a la perspectiva de sentir humillación sólo porque se revelan determinados actos, puede hacer que tanto mujeres como hombres oculten el hecho de que han sido objeto de violación y/u otras formas de abuso sexual hasta que sea absolutamente necesario revelarlo. En el caso particular de las mujeres, existe el miedo adicional de la vergüenza y el rechazo de su pareja o familiares. A ese respecto, la afirmación de la autora de que su marido reaccionó a la admisión de violación de la autora humillándola y prohibiéndole que lo mencionara en su procedimiento de asilo da más credibilidad a su queja. El Comité observa que si bien el marido la abandonó, la autora, que inmediatamente dejó de estar bajo su influencia, mencionó las violaciones a las autoridades nacionales en su petición de revisión de 11 de octubre de 2004. Son innecesarias las pruebas adicionales acerca de su estado u "obstáculos" psicológicos, como pide el Estado Parte. La afirmación del Estado Parte de que la autora debería haber planteado y fundamentado la cuestión del abuso sexual en una etapa anterior del procedimiento de revisión es un motivo insuficiente para determinar que sus denuncias de abuso sexual carecen de credibilidad, en particular habida cuenta del hecho de que no estaba representada en el procedimiento.

8.9.Con respecto al argumento del Estado Parte de que hay muchas contradicciones en las afirmaciones de la autora, el Comité observa que este argumento no está fundamentado puesto que el Estado Parte no ha especificado en qué consistían las contradicciones.

8.10. En su evaluación del riesgo de tortura en el presente caso, el Comité considera que la autora estaba claramente sometida al control físico de la policía, si bien los actos en cuestión fueron perpetrados fuera de los locales oficiales de detención. Los actos cometidos, entre otras múltiples violaciones, con seguridad han sido causa de dolores y sufrimientos graves causados por varios propósitos no permisibles, en particular la interrogación, la intimidación, el castigo, la represalia, la humillación y la discriminación basada en el género. Por consiguiente, el Comité estima que los abusos sexuales cometidos por la policía en este caso constituyen tortura, aunque hayan sido perpetrados fuera de los locales oficiales de detención. Además, las autoridades de Belarús aparentemente no investigaron el caso ni procesaron o castigaron a los policías por esos actos. La no intervención de las autoridades aumenta el riesgo de malos tratos si la autora regresa a Belarús, puesto que los autores de las violaciones nunca han sido investigados, y pueden maltratar nuevamente a la autora con toda impunidad. De ahí que exista una duda considerable, sobre la base de los hechos particulares del caso, de que las autoridades de Belarús adoptarán las medidas necesarias para proteger a la autora de eventuales agresiones futuras.

8.11. Dadas las circunstancias, el Comité considera que existen razones fundadas para creer que la autora de la queja podría estar en peligro de ser sometida a tortura si fuera devuelta a Belarús.

9.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que el retorno de la autora de la comunicación a Belarús constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

10.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte que lo informe, en un plazo de 90 días a partir de la transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a la decisión expuesta más arriba.

Notas

Comunicación Nº 265/2005

Presentada por:A. H. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:8 de febrero de 2005 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 265/2005, presentada al Comité contra la Tortura por A. H. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.El autor de la queja es A. H., ciudadano azerbaiyano nacido en 1971, actualmente encarcelado en Suecia a la espera de ser expulsado a Azerbaiyán. Afirma que su retorno a Azerbaiyán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado. La Convención entró en vigor para Suecia el 26 de junio de 1987.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 8 de febrero de 2006. De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor de la queja a Azerbaiyán mientras el Comité estudiaba su caso. El Estado Parte accedió a esa petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja pertenece a la minoría talysh de Azerbaiyán. Después de recibirse de ingeniero mecánico en Rusia y cumplir el servicio militar en Alemania, se adhirió al movimiento separatista talysh dirigido por Alakram Hummatov, que luchaba por establecer una república talysh. En 1994 abandonó ese grupo y se trasladó a Bakú, donde residió hasta que huyó a Suecia.

2.2.El autor declara que era activista del Partido Democrático de Azerbaiyán (PDA), partido registrado de oposición al régimen actual. Sostiene que sus actividades políticas se desarrollaban en el distrito de Khatai y comprendían, entre otras cosas, la organización de manifestaciones contra el régimen. Afirma que fue visto en la televisión en varias ocasiones en el marco de esas actividades.

2.3.En 2001 el autor fue convocado en varias ocasiones por la policía e interrogado en relación con el jefe del movimiento separatista talysh, Hummatov. El 15 de junio de 2001, unos policías vestidos de civil registraron el domicilio del autor en Bakú y confiscaron documentos y grabaciones. El autor fue detenido y llevado a locales del Ministerio de Seguridad Nacional en Bakú, donde le propinaron repetidas palizas. Después fue trasladado a una "comisaría" y encerrado en una celda en el sótano, en la que permaneció aproximadamente un año. Sostiene que, durante su detención, recibió golpizas en numerosas ocasiones y no le permitieron salir ni hablar con nadie y que en ningún momento se le comunicó cuánto duraría su detención. Además, afirma que su caso nunca fue juzgado por un tribunal y que no se le nombró un abogado.

2.4.En mayo de 2002 enfermó y fue trasladado a un hospital del KGB, que también trataba a los presos. El autor de la queja dice que, cuando se encontraba en el hospital, su padre y el secretario general del PDA, Sardar Jalaloglu, organizaron su fuga y consiguieron, mediante soborno, una tarjeta de miembro del partido y un permiso de conducir a su nombre. Un visitante entregó esos documentos al autor.

2.5.El 14 de noviembre de 2002 el autor salió del hospital vestido de militar, con la ayuda de un soldado relacionado con Jalaloglu, mientras los guardias estaban ocupados con llamadas telefónicas y visitas. Esa noche atravesó la frontera de Azerbaiyán con la región rusa de Daguestán. Llegó a Suecia vía Kaliningrado el 19 de noviembre de 2002, con un pasaporte neerlandés falso. El día después de llegar solicitó asilo.

2.6.Mediante decisión de 4 de julio de 2003 la Junta de Inmigración de Suecia (Migrationsverket) denegó la solicitud. La Junta negó la existencia de una discriminación pronunciada contra la población talysh de Azerbaiyán y puso en entredicho la credibilidad del autor sobre la forma en que había logrado huir del hospital y obtener el permiso de conducir.

2.7.El 8 de julio de 2003 el autor recurrió ante la Junta de Apelación en asuntos de Extranjería. El 10 de octubre de 2003 la Junta recibió una carta de las autoridades alemanas en respuesta a información solicitada en el marco del Convenio de Dublín, en la que se indicaba que el autor había pedido asilo en Alemania el 25 de julio de 1995.

2.8.El 10 de octubre de 2003 y el 3 de marzo de 2004 el autor presentó alegaciones a la Junta, junto con informes médicos del Centro de Crisis y Traumatología del hospital de Danderyd, fechados los días 18 y 19 de febrero de 2004, respectivamente. Esos informes confirmaban que el autor había sido sometido a actos de tortura como los que describía, en particular golpes sistemáticos, descargas eléctricas y estar forzado a sentarse sobre barras de hierro durante largo tiempo. Se concluía que las cicatrices y lesiones del autor correspondían a actos de tortura sufridos en 2001.

2.9.En una comunicación posterior a la Junta, de 17 de diciembre de 2004, el autor señalaba que su hermano había llegado a Suecia y pedido asilo, que Jalaloglu había sido detenido en Azerbaiyán y que las autoridades azerbaiyanas lo buscaban a él, autor de la queja, entre otras personas. El Departamento de Investigaciones Penales de Bakú, dependiente del Ministerio del Interior, había publicado un aviso de búsqueda, con una foto del autor de la queja, que estaba expuesto en las comisarías de Bakú. Presuntamente, se lo acusaba de "pertenecer al PDA y de haber salido del país e instigado a la rebelión por haber difundido ideas de oposición". Según el autor de la queja, su hermano le había informado de que su padre también había sido detenido en Bakú dos meses después de que él saliera de Azerbaiyán.

2.10. El 4 de febrero de 2005, la Junta de Apelación de Extranjería desestimó el recurso del autor. Si bien aceptaba la afirmación del autor de que había sido encarcelado y sometido a tortura, como lo indicaban los informes médicos, la Junta estimaba que "esos incidentes no podían atribuirse a las autoridades azerbaiyanas, sino que debían considerarse actos delictivos ejecutados por determinados individuos con extralimitación de facultades". También ponía en duda la duración del encarcelamiento del autor y las circunstancias de su fuga y concluía que éste no había probado ni que era buscado por motivos políticos ni que había participado activamente en acciones políticas a un nivel tan elevado como para correr peligro de ser perseguido por las autoridades de Azerbaiyán.

La queja

3.El autor mantiene que, si fuese devuelto a Azerbaiyán, estaría en peligro de ser detenido y sometido a torturas nuevamente, por su estrecha relación con el PDA y especialmente habida cuenta de que se ha expedido y distribuido a las comisarías de Bakú un aviso de búsqueda. Señala que la situación política existente en Azerbaiyán es particularmente tensa debido a las elecciones parlamentarias de 6 de noviembre de 2005. A este respecto, más de 300 activistas de la oposición, incluso del PDA, fueron detenidos el 21 de mayo de 2005 en un intento de acallar a la oposición política. A la luz de los hechos y las pruebas presentados, el autor de la queja pretende que su expulsión a Azerbaiyán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.En una carta de 10 de mayo de 2005 el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación por entender que no cumple el nivel básico de prueba requerido a efectos de la admisibilidad. Subsidiariamente sostiene que el caso está desprovisto de fundamento. Alega que, si bien siguen denunciándose numerosas violaciones de los derechos humanos, Azerbaiyán ha mejorado algo la situación en la materia desde que ingresó en el Consejo de Europa y firmó los principales tratados internacionales y europeos de derechos humanos. En particular, el Estado Parte observa que algunos presos políticos han sido puestos en libertad, entre ellos Hummatov, jefe del antiguo grupo separatista talysh. Por lo tanto, la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán no proporciona base para concluir que el retorno forzado del autor violaría el artículo 3.

4.2.El Estado Parte sostiene además que las autoridades nacionales son las más indicadas para valorar la credibilidad del autor. La Junta de Inmigración mantuvo dos entrevistas con el autor y concluyó que, aunque la Embajada de Suecia en Ankara había confirmado que eran correctas las declaraciones del autor sobre sus circunstancias personales y su pertenencia a la sección de Khatai del PDA, otras declaraciones del autor no resultaban creíbles. El Estado Parte señala que, aunque la tarjeta de pertenencia del autor al PDA y su permiso de conducir se consideraron válidos, no se estimó verosímil la manera en que esos documentos se habían entregado al autor. El Estado Parte observa que el secretario general del PDA, Jalaloglu, que presuntamente había ayudado al autor a huir del hospital, posteriormente declaró que no conocía al autor. Según el intérprete de la Embajada, el aviso de búsqueda es falso y sólo consiste en una "composición caótica de palabras llena de errores". Añade que, según la información obtenida del Ministerio del Interior, el autor de la queja nunca ha sido objeto de investigaciones penales ni ha estado encarcelado.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En carta de 14 de julio de 2005, el autor de la queja sostiene que tuvo dificultades en las entrevistas con la Junta de Inmigración de Suecia debido a que la primera entrevista se celebró sin la presencia de un intérprete. Por consiguiente, reconoce que pueden haber aparecido algunas pequeñas contradicciones. En particular, no entendió la pregunta de si había pedido anteriormente asilo en un Estado Parte en el Convenio de Dublín. Confirma que pidió asilo en Alemania en 1995, donde permaneció seis meses, y que regresó a Azerbaiyán antes de que las autoridades alemanas adoptaran una decisión.

5.2.Cuestiona la manera en que el Gobierno de Suecia obtuvo las declaraciones de Jalaloglu, especialmente considerando que éste estaba preso cuando se llevaron a cabo las investigaciones. Reitera que conocía a Jalaloglu personalmente y que fue precisamente éste quien lo había ayudado a huir del hospital, gracias a un soldado conocido suyo. Insiste en que el permiso de conducir y la tarjeta de miembro del PDA se obtuvieron mediante soborno, con la ayuda de Jalaloglu. Afirma que Azerbaiyán es un país corrupto y que el soborno es corriente.

5.3.Señala que, como su encarcelamiento fue ilegal, es poco probable que las autoridades de Azerbaiyán reconozcan que estuvo preso. En cuanto al aviso de búsqueda, el autor insiste en que se trata de un documento auténtico del Ministerio del Interior, que lleva su foto, probablemente sacada de un antiguo pasaporte.

5.4.Concluye que, debido a sus estrechos vínculos con el PDA y sus antecedentes de encarcelamiento y tortura, sería encarcelado y sometido a torturas si regresara a Azerbaiyán, especialmente considerando que posee información sobre las personas que lo detuvieron en 2001.

Observaciones adicionales del Estado Parte sobre los comentarios del autor

6.1.Mediante carta de 28 de septiembre de 2005, el Estado Parte señala que la administración azerbaiyana, guiada por un espíritu burocrático, prefiere llevar el registro de las personas encarceladas por cargos falsos antes que mantenerlas en prisión en secreto sin ninguna constancia de su encarcelamiento. A este respecto, afirma que no hay razones para dudar de la información obtenida del Ministerio del Interior de Azerbaiyán.

6.2.Sostiene asimismo que la Embajada de Suecia cuenta con la ayuda, en sus investigaciones, de personas que conocen bien el sistema judicial azerbaiyano y están en contacto con las autoridades competentes y concretamente con el Ministerio del Interior. Al parecer, una de esas personas se reunió personalmente con Jalaloglu, que declaró que no conocía al autor.

6.3.Por carta de 16 de noviembre de 2005, el Estado Parte aduce que, habiéndose creado una nueva vía para obtener el permiso de residencia en el marco de disposiciones legales transitorias, la queja debe declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, o al menos quedar en suspenso hasta que se aplique ese nuevo procedimiento. El 9 de noviembre de 2005 se promulgaron enmiendas provisionales a la Ley de extranjería de 1989. Las enmiendas entraron en vigor el 15 de noviembre de 2005 y mantendrán su validez hasta la entrada en vigor de una nueva Ley de extranjería el 31 de marzo de 2006. Dichas enmiendas provisionales amplían las bases para la concesión de un permiso de residencia a los extranjeros contra los cuales se ha dictado una orden definitiva de denegación de admisión o de expulsión. Con arreglo al artículo 5 b) del nuevo capítulo 2 de la Ley de extranjería, si aparecen nuevas circunstancias en relación con la ejecución de una orden de denegación de admisión o de expulsión que es ya efectiva, la Junta de Inmigración de Suecia, a instancia del extranjero o de oficio, puede otorgar un permiso de residencia, en particular si hay motivos para suponer que el país de retorno contemplado no estará dispuesto a aceptar al extranjero o si existen razones médicas que impidan la ejecución de la orden.

6.4.Puede también concederse permiso de residencia si por alguna otra razón median consideraciones humanitarias urgentes. Al evaluar los aspectos humanitarios, se deberá tener particularmente en cuenta si el extranjero ha residido en Suecia durante mucho tiempo y si, a causa de la situación del país receptor no se consideraría posible ejecutar la orden de denegación de admisión o de expulsión aplicando medidas coercitivas. También se atendrá a la situación social de un menor, su período de residencia y sus lazos con el Estado Parte y el riesgo de menoscabar la salud y el desarrollo del menor. Igualmente deberá tenerse en cuenta si el extranjero ha delinquido, así como la posibilidad de denegar el permiso de residencia por razones de seguridad.

6.5.No se ejecutará ninguna orden de expulsión mientras el caso esté siendo examinado por la Junta de Inmigración. Las decisiones adoptadas por ésta en virtud del artículo 5 b) del capítulo 2, en su forma enmendada, son inapelables. Las solicitudes presentadas ante la Junta de Inmigración al amparo de la nueva legislación que no se hayan sustanciado el 30 de marzo de 2006 seguirán tramitándose según las enmiendas provisionales a la Ley de extranjería de 1989. Lo mismo se aplica a los casos que la Junta ha decidido reconsiderar de oficio.

6.6.En carta de 29 de marzo de 2006, el Estado Parte informa al Comité de que, tras haber examinado si el autor de la queja tenía derecho a un permiso de residencia en Suecia al amparo de las enmiendas provisionales mencionadas, la Junta de Inmigración consideró, en decisión fechada el 3 de marzo de 2006, que el autor no tenía derecho al mismo.

Comentarios adicionales del autor sobre las observaciones del Estado Parte

7.Por carta de 11 de abril de 2006, el autor de la queja observa que el Estado Parte no ha facilitado suficiente información sobre la manera en que la Embajada de Suecia en Ankara llevó a cabo su investigación. Señala asimismo que existe el riesgo de que su identidad como solicitante de asilo en Suecia haya sido revelada a las autoridades de Azerbaiyán. Añade que su esposa y sus dos hijos viven humildemente en Bakú y sufren represalias de las autoridades azerbaiyanas.

Observaciones adicionales del Estado Parte

8.El 5 de julio de 2006, el Estado Parte suministró al Comité una traducción del aviso de búsqueda, señalando que el autor había presentado incompleto ese documento a la Junta de Inmigración, por lo que no había podido facilitar una copia completa del mismo.

Comentarios adicionales del autor sobre las observaciones del Estado Parte

9.1.En una carta de 14 de julio de 2006, el autor insiste en que el Estado Parte ha confirmado que él es miembro de la sección de Khatati del PDA. Señala que el Estado Parte también confirmó que la tarjeta de miembro presentada era válida. Sin embargo, esa tarjeta fue expedida cuando él se encontraba en el hospital, con ayuda de Sadar Jalaloglu y su padre. Dice que no fue difícil conseguirla con ayuda de Jalaloglu. El autor recibió la tarjeta justo antes de huir a Suecia. Agrega que conoce bien a Jalaloglu, quien es un buen amigo de su padre. Se reunió con Jalaloglu varias veces gracias a su padre e incluso tiene un libro dedicado por él. Mantiene que ha estado en contacto con Jalaloglu, quien reconoció que había sido interrogado por la policía azerbaiyana y había negado conocerlo porque el propio Jalaloglu tenía problemas con las autoridades y no quería empeorar su situación.

9.2.El autor señala que, según el intérprete de la Embajada sueca en Ankara, el aviso de búsqueda era ininteligible. Sin embargo, en realidad, el aviso ha sido traducido y parece lógico y comprensible.

Observaciones adicionales del Estado Parte

10.El 28 de septiembre de 2006, el Estado Parte señaló que para obtener una traducción del referido aviso había pedido asistencia a la Embajada sueca en Ankara. Ésta informó de que, para investigar asuntos relacionados con Azerbaiyán, solía recurrir a una organización internacional con actividades en Bakú. A su vez, esa organización tiene relación con una serie de asesores letrados, que pueden proporcionar información obtenida de las autoridades azerbaiyanas. Las investigaciones llevadas a cabo por la Embajada con la asistencia de esos asesores letrados permitieron llegar a la conclusión de que el aviso de búsqueda era falso. Reitera que se trata de una "composición de palabras carente de significado" y que no se ha podido obtener de las autoridades nacionales competentes información que corrobore que el autor haya sido acusado de ningún delito. Tampoco ha sido posible encontrar una segunda página del documento porque éste es falso y que, sea como fuere, la carga de la prueba incumbe al autor, quien debe ser el que presente una copia completa del documento. Añade que la traducción al inglés del aviso en cuestión no confirma la alegación del autor de que se lo busca en Azerbaiyán por ser miembro talysh del PDA, por haber salido ilegalmente del país y por instigar a la rebelión.

Deliberaciones del Comité

11.1. Antes de examinar cualquier reclamación que figure en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el presente caso, el Comité observa también que se han agotado los recursos internos, en vista de la decisión tomada por la Junta de Inmigración de Suecia el 3 de marzo de 2006, sobre la base de las enmiendas provisionales, y que el autor de la queja ha fundamentado suficientemente su reclamación a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera que la queja es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

11.2. El Comité debe determinar si la expulsión del autor a Azerbaiyán supondría un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

11.3. Al evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Azerbaiyán, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo es determinar si el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Se deduce que la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de suyo motivo suficiente para determinar que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona correría personalmente ese riesgo. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que una persona no pueda estar en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

11.4. El Comité recuerda su Observación general Nº 1, a propósito de la aplicación del artículo 3, en el sentido de que "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

11.5. El Comité observa que el Estado Parte ha cuestionado la credibilidad del autor con respecto a su situación en el PDA y su detención y a la responsabilidad del Estado Parte por su tortura, basándose en las pruebas periciales obtenidas por sus servicios consulares en Ankara. Esas pruebas incluían un interrogatorio del jefe del PDA, Sadar Jalaloglu, realizado durante su detención, quien había declarado que no conocía al autor. El Estado Parte también ha cuestionado la autenticidad del aviso de búsqueda pretendidamente expedida por el Ministerio del Interior, del que el autor presentó una copia incompleta a la Junta de Inmigración de Suecia.

11.6. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden y a la luz de la información de primera mano de que dispone, el Comité señala que, si bien es indiscutible que el autor de la queja era miembro del PDA, y que fue víctima de actos de tortura en 2001 y 2002, como atestiguan los informes médicos presentados por él, no ha probado que ocupara un alto cargo en la organización ni que realizara una actividad política de importancia tal que le hiciera correr un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura al regresar a Azerbaiyán. El Comité señala asimismo que el autor no ha podido presentar, como había pedido el Comité, una copia completa del aviso de búsqueda presentado a la Junta de Inmigración. Observa igualmente que ese aviso presenta numerosas incoherencias y no pone de manifiesto en ningún caso que el autor esté siendo buscado en Azerbaiyán. El Comité considera que el autor no ha refutado las conclusiones del Estado Parte a este respecto, ni ha probado la autenticidad del documento en cuestión. Recuerda su jurisprudencia de que es el autor el que debe obtener y presentar las pruebas que corroboren los hechos alegados.

11.7. Con respecto a la situación general de los derechos humanos en Azerbaiyán, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que, si bien se siguen denunciando violaciones de los derechos humanos cometidas en Azerbaiyán, este país ha hecho algunos progresos en esta materia desde que ingresó en el Consejo de Europa y que trabaja de cara a la excarcelación de los presos políticos.

11.8. Por lo tanto, el Comité no está convencido de que el autor correría un riesgo real, personal y previsible de tortura si fuera expulsado a Azerbaiyán.

12.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión del autor de la queja a Azerbaiyán no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 268/2005

Presentada por:A. A. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:2 de febrero de 2005 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 1º de mayo de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 268/2005, presentada por A. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.El autor de la queja, A. A., es ciudadano pakistaní, reside en Suiza y se ha dictado contra él una orden de expulsión a su país de origen. No invoca ninguna disposición especial de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pero su queja parece suscitar cuestiones en relación con el artículo 3. El autor de la queja está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte por nota verbal de fecha 20 de abril de 2005. Al mismo tiempo el Comité, actuando de conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no expulsase al autor al Pakistán mientras el Comité estuviese examinando su caso.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja era un jefe local en Sialkot de la sección juvenil de la Liga Musulmana del Pakistán (PML-N), un partido político de la oposición. Asumía esa función desde el 5 de marzo de 2004. El 3 de mayo de 2004 participó en una manifestación contra la construcción de una carretera en Sialkot y fue detenido por la policía, que lo liberó al día siguiente.

2.2.El 6 de agosto de 2004 organizó una marcha de protesta de Sialkot a la ciudad de Attock, en la que participaron unos 3.000 militantes. A la llegada a Attock, la policía utilizó gases lacrimógenos y armas de fuego para dispersar la manifestación y en el tiroteo murió una persona. La policía consideró responsable de esta muerte al autor de la queja.

2.3.Poco después, uno de los tíos del autor, conocido abogado, le pidió que se fuese del país porque se había abierto una investigación penal y la policía había emitido una orden de detención contra él. El autor salió del Pakistán el 12 de agosto de 2004 y llegó a Suiza el 27 de agosto de 2004.

2.4.El autor presentó una solicitud de asilo en Suiza el 28 de agosto de 2004, que la Oficina Federal de Refugiados rechazó el 8 de septiembre de 2004. El 8 de octubre de 2004, el autor apeló contra esta decisión y la Comisión Suiza de Recurso en Materia de Asilo (CRA) rechazó la apelación el 2 de diciembre de 2004. El autor presentó una solicitud de revisión de esta decisión el 21 de enero de 2005. La CRA rechazó la solicitud el 26 de enero de 2005 e invitó al autor a abandonar Suiza.

La queja

3.1.El autor señala que, si se lo devuelve al Pakistán, correría un riesgo grave de tortura y malos tratos en las cárceles pakistaníes a causa del procedimiento penal en curso por un asesinato que no cometió.

3.2.Las autoridades suizas no han refutado los hechos arriba mencionados ni la alegación de que las instancias jerárquicas inferiores de las autoridades penitenciarias y judiciales en el Pakistán son corruptas. A causa de la sobrecarga de los tribunales pakistaníes, el autor permanecería detenido años y sería víctima de actos de tortura y malos tratos a manos de los carceleros y los investigadores. Las autoridades suizas no han refutado que, en caso de regreso al Pakistán, el autor habría de pasar un largo período en prisión preventiva (varios años), ni que las condiciones de detención serían difíciles y crueles (actos de tortura frecuentes, ausencia de atención médica, condiciones sanitarias inadecuadas, violencia sin ninguna protección de las autoridades penitenciarias, celdas abarrotadas y abusos a manos de los carceleros). El autor pertenece a un partido político minoritario, sin influencia en el seno de la policía ni en los tribunales, cuyas instancias inferiores son corruptas.

3.3.Según el autor, las autoridades suizas suponen que será declarado inocente en apelación por los tribunales superiores del Pakistán. Aunque así fuese, el autor no podría evitar el riesgo de ser torturado u objeto de tratos inhumanos en las prisiones locales durante los (largos) años de procedimiento penal que transcurrirían antes de que el caso llegase a un "tribunal superior y más independiente" que lo declarase inocente.

3.4.El autor ha presentado copia de dos cartas en prueba de su alegación de que las autoridades pakistaníes lo siguen buscando. La primera carta, fechada el 4 de abril de 2005, va firmada por N. A. Butt, abogado del Tribunal Superior de Sialkot, quien declara que conoce personalmente al autor y afirma que éste "está implicado en un asunto de asesinato montado por la policía a causa de la influencia del presente régimen". Añade que la policía local está "en todas partes para detenerlo dondequiera que se halle dentro del Pakistán". Concluye que la vida del autor está en peligro y recomienda que permanezca en el extranjero. La segunda carta, fechada el 11 de abril de 2005, está firmada por el Sr. Khawaja Mohammad Asif, miembro de la Asamblea Nacional pakistaní, quien afirma que el autor es un dirigente de la sección juvenil de la Liga Musulmana Pakistaní y señala que, como su partido estaba en el poder en el momento del golpe militar de 1999, todos sus miembros fueron luego blanco de persecuciones estatales. Por consiguiente, los jefes del partido se exiliaron en Arabia Saudita y numerosos miembros del partido huyeron al extranjero. El Sr. Asif estuvo personalmente detenido durante cinco meses (octubre de 1999 a febrero de 2000) y nunca se lo presentó a un juez. En su opinión, la vida y la libertad del autor correrían un grave peligro en caso de retorno al Pakistán, en particular porque la falsa acusación contra él sigue todavía pendiente y corre el riesgo de ser encarcelado y torturado.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.Por nota verbal de 1º de junio de 2005, el Estado Parte declara que no refuta la admisibilidad de la queja.

Información adicional facilitada por el autor

5.El 5 de julio de 2005, el autor transmitió al Comité una convocatoria oficial fechada el 26 de abril de 2005, en la que se lo invita a presentarse ante el juez por el delito de que está acusado.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión

6.1.Por nota verbal de 12 de octubre de 2005, el Estado Parte señala que el autor se limita a recordar los motivos que invocó ante las autoridades suizas. No aporta ningún elemento nuevo que permita poner en tela de juicio la decisión de 2 de diciembre de 2004 de la Comisión Suiza de Recurso en Materia de Asilo.

6.2.El Estado Parte recuerda que el autor debe demostrar que existe para él un riesgo personal, efectivo y grave de ser torturado en caso de expulsión a su país de origen. Recuerda asimismo que, incluso si existe un cuadro persistente de violaciones graves, flagrantes y masivas de los derechos humanos en el Estado de origen del autor, se trata sin embargo de determinar si el autor correría "personalmente" el riesgo de ser torturado al regresar al país. El solo hecho de que el autor pueda ser detenido y juzgado no basta para concluir que existen motivos graves para creer que correría el riesgo de ser torturado. De igual modo, el hecho de que se practique la tortura en los lugares de detención no permite, por sí solo, llegar a la conclusión de que existe una violación del artículo 3 mientras el autor no haya demostrado que podría ser personalmente víctima de tortura. En el presente caso, el Estado Parte observa que el PML-N es un partido político legal. No cabe pues suponer que un procedimiento penal eventual contra el autor o una eventual detención de éste serviría para disfrazar una persecución a causa de sus convicciones políticas. Por otra parte, los cargos superiores de las instituciones del Estado no están ocupados únicamente por simpatizantes de los partidos en el poder. Los partidos de oposición están representados asimismo en su seno, en particular en los tribunales. Incluso si, en el plano local, las investigaciones policiales no se ajustan siempre a las normas habituales de un Estado de derecho, es innegable que los órganos superiores de enjuiciamiento penal, así como los tribunales, respetan en principio las reglas de procedimiento.

6.3.Por consiguiente, la situación en el Pakistán, tal como la invoca el autor, no permite por sí sola concluir que correría el riesgo de ser víctima de tortura al regresar al país. Esta constatación es tanto más válida cuanto que la investigación penal de que pudiera ser objeto persigue una finalidad legítima, a saber, establecer la responsabilidad penal por la muerte no natural de una persona. El autor no ha tratado en ningún momento de defenderse contra las acusaciones formuladas contra él ante las autoridades pakistaníes. Independientemente de la autenticidad dudosa de la "convocatoria oficial" de 26 de abril de 2005, esta convocatoria parece por añadidura indicar que la orden de detención contra el autor es una consecuencia directa de su huida.

6.4.El Estado Parte recuerda que la tortura o los malos tratos que hubiera sufrido el autor en el pasado son uno de los elementos que se deben tener en cuenta para apreciar el riesgo de que se le someta a tortura o malos tratos si regresa a su país. En el presente caso, el autor no ha pretendido, en ningún momento del procedimiento, haber sido torturado. Esta observación es válida en particular en el caso de su única detención, que duró del 3 de mayo de 2004 a las 16.00 horas hasta el 4 de mayo de 2004, practicada a raíz de una manifestación contra la inauguración de una carretera. Se lo puso rápidamente en libertad porque había protestado contra su detención.

6.5.En cuanto a las actividades políticas del autor dentro o fuera de su Estado de origen, el Estado Parte recuerda que las autoridades suizas no han refutado la pertenencia del autor al PML‑N ni sus actividades en el seno de ese partido. Es sumamente probable que el autor desplegase actividades políticas a nivel local en el Pakistán. Ahora bien, todo lo indicado demuestra que el autor no corre el riesgo de ser víctima de tratos contrarios al artículo 3 de la Convención a causa de sus actividades políticas. El autor no ha presentado ningún argumento fundado acerca de actividades políticas desplegadas eventualmente fuera de su Estado de origen.

6.6.El Estado Parte recuerda, como destacó la CRA en su decisión de 2 de diciembre de 2004, que la credibilidad y la autenticidad de los documentos de procedencia pakistaní se deben en general calificar de muy dudosas, puesto que es notorio que es posible comprar documentos de esta clase sin dificultad alguna. Las dudas se centran muy especialmente en las tres cartas que, sorprendentemente, sólo se han presentado en este procedimiento. Además, el Estado Parte advierte con cierta sorpresa que el autor ha tratado de demostrar la existencia de un procedimiento penal dirigido contra él presentando un documento esencialmente interno (el "First Information Report" o F.I.R.), y no ha presentado en cambio otros documentos oficiales fácilmente accesibles para un acusado como, por ejemplo, el acta de acusación o la orden de detención. Es también sorprendente observar que en el F.I.R. se reprocha al autor haber causado la muerte de una persona durante los acontecimientos del 6 de agosto de 2004, mientras que la "convocatoria oficial", que, por otra parte, es el único documento oficial en que se señala la existencia de una orden de detención contra el autor, está fechada el 26 de abril de 2005, es decir, ocho meses y medio después. Independientemente de estas incoherencias en los puntos esenciales de las afirmaciones del autor, el Estado Parte opina que la falta de credibilidad del autor no es determinante en el presente caso. Como entendieron las autoridades internas, los documentos entregados por el autor sólo tenían por objeto confirmar unas afirmaciones que no permitían establecer que éste corriese el riesgo personal y real de ser torturado en caso de devolución al Pakistán.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

7.1.El 22 de diciembre de 2005, el autor transmitió al Comité un informe anual de 2004 de la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán sobre las condiciones reinantes en las prisiones del país. El 3 de noviembre de 2006, el autor transmitió al Comité una nota del Sr. Khawaja Mohammad Asif, miembro de la Asamblea Nacional pakistaní, en el que se dice que, si regresase al Pakistán, el autor sería detenido y encarcelado por razones políticas a causa de un delito que no cometió y que las condiciones existentes en las cárceles nacionales son tales que el encarcelamiento constituye una tortura o por lo menos un trato inhumano.

7.2.Por carta fechada el 19 de enero de 2007, el autor repite que las condiciones existentes en las cárceles pakistaníes son inhumanas. Como demuestra el informe anual de la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán, son frecuentes los actos de tortura, la brutalidad y los malos tratos, así como unos períodos de prisión preventiva que pueden llegar a cinco años. El Estado Parte no presenta ninguna prueba en contrario ni ha tenido en cuenta las violaciones sistemáticas de los derechos humanos en las cárceles pakistaníes. En caso de detención inminente, la única manera de evitar el riesgo de tortura en una cárcel pakistaní es abandonar el país. La persona que elige defenderse ante los tribunales en lugar de huir al extranjero se resigna a ser torturada en la cárcel.

7.3.Los militantes políticos, en particular los del PML-N, como el autor, corren el peligro de ser encarcelados ilegalmente. El Estado Parte ha reconocido este hecho en sus observaciones de 12 de octubre de 2005. Ello es tanto más probable cuanto que las autoridades tienen el pretexto de encarcelar al autor a causa de la muerte violenta de una persona durante la manifestación que había organizado. Como el autor conocía los riesgos de tortura, pidió a su tío, que es una personalidad influyente, que organizase su excarcelación y le hiciese salir inmediatamente del país.

7.4.El autor estima que la actitud del Estado Parte es contradictoria. Por un lado, el Estado Parte no niega que el autor sea miembro del PML-N, que las actividades en cuestión tuvieran efectivamente lugar ni que el autor desempeñase efectivamente una función importante en la organización de una manifestación política en que se produjo un homicidio. Por otro lado, el Estado Parte quisiera creer que el autor no corre ningún riesgo de tortura, cuando sabe que las actividades políticas en general entrañan el riesgo inherente de tortura en el Pakistán. Ninguna de las autoridades suizas ha tratado nunca de evaluar seriamente la credibilidad del autor sobre la base de criterios de psiquiatría legal. Así, la credibilidad del autor no está seriamente en duda, puesto que incluso el Estado Parte ha aceptado explícitamente los hechos citados por el autor.

7.5.El autor ha observado que el Estado Parte admite que, en general, concede poca credibilidad a los documentos procedentes del Pakistán. Por lo tanto, es razonable y en ningún caso sorprendente que no se presentasen esos documentos durante el procedimiento de asilo.

Deliberaciones del Comité

8.1.Antes de examinar cualquier queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el presente caso, el Comité observa también que se han agotado todos los recursos internos y que el Estado Parte no impugna la admisibilidad. Considera pues que la comunicación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

8.2.En virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si existen razones fundadas para pensar que el autor correría el riesgo de ser torturado a su regreso al Pakistán. Para ello el Comité debe, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro de violaciones flagrantes, graves o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo es determinar si el interesado corre personalmente riesgo de tortura en el país al que regresaría. Por consiguiente, la existencia de un cuadro de violaciones flagrantes, graves o masivas de los derechos humanos en un país no es de por sí un motivo suficiente para concluir que una persona correría el riesgo de ser víctima de tortura a su regreso a ese país; es preciso que existan además motivos particulares para pensar que el interesado estaría personalmente en peligro. Además, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

8.3.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, según la cual la existencia del riesgo de tortura se debe evaluar en función de elementos que no se limitan a simples teorías o sospechas y que, "de todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable".

8.4.En el presente caso, el Comité observa que el autor no ha sido nunca torturado ni objeto de malos tratos en el Pakistán. Sólo estuvo detenido durante un día en una comisaría de policía del 3 al 4 de mayo de 2004 y no pretende haber sido víctima de malos tratos.

8.5.El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el autor según las cuales estaría en peligro de ser torturado si es detenido y se ordena su prisión preventiva. La traducción al inglés de un informe policial fechado el 6 de agosto de 2004 y una convocatoria oficial fechada el 26 de abril de 2005 parecen confirmar que el autor es sospechoso de asesinato, huyó del lugar del delito y sigue siendo buscado por las autoridades. Aun admitiendo que estos documentos sean auténticos, el Comité recuerda que el simple riesgo de ser detenido y juzgado no basta para concluir que existe también un riesgo de tortura. En cuanto al informe anual de 2004 de la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán sobre las condiciones existentes en las cárceles pakistaníes, el Comité observa que las informaciones que figuran en ese informe son de carácter general y no demuestran que el autor correría personalmente el riesgo de ser a su vez sometido a malos tratos si llegase a ser detenido y encarcelado. En cuanto a la nota del Sr. Khawaja Mohammad Asif de 16 de octubre de 2006 (véase el párrafo 7.1 supra), el Comité advierte que esa nota se refiere principalmente a la detención del Sr. Asif entre octubre de 1999 y febrero de 2000 y no demuestra que el autor correría personalmente el riesgo de ser a su vez detenido y torturado por las autoridades pakistaníes. El Comité observa asimismo que el autor de la nota es un político de talla más importante que el autor.

8.6.Por consiguiente, el Comité estima que el autor no ha demostrado suficientemente la existencia de razones fundadas para considerar que su devolución al Pakistán lo expondría a un riesgo real, concreto y personal de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

9.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la devolución del autor al Pakistán no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por el Estado Parte.

Notas

Comunicaciones Nos. 270 y 271/2005

Presentadas por:E. R. K. e Y. K. (representados por un abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:Suecia

Fechas de la queja:19 de mayo de 2005 (270/2005) y 12 de junio de 2005 (271/2005) (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de abril de 2007,

Habiendo concluido el examen de las comunicaciones Nos. 270 y 271/2005, presentadas al Comité contra la Tortura en nombre de E. R. K. e Y. K., con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión con arreglo al párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.Los autores de la queja son los Sres. Y. K. (comunicación Nº 270/2005) y E. R. K. (comunicación Nº 271/2005), que son hermanos y ciudadanos azerbaiyanos. Alegan que son víctimas de hechos que constituyen una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Los autores de la queja están representados por un abogado.

1.2.Los días 13 y 29 de junio de 2005, respectivamente, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales solicitó al Estado Parte que no expulsara a Y. K. o E. R. K. a Azerbaiyán mientras el Comité estuviera examinando sus casos, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento. El 16 de noviembre de 2005 y el 16 de marzo de 2006, el Estado Parte accedió a la solicitud del Comité.

1.3.El 30 de abril de 2007, durante el 38º período de sesiones del Comité contra la Tortura, éste decidió examinar conjuntamente ambas comunicaciones.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.En 1999, Y. K. estaba estudiando en la Academia Estatal de Marina de Azerbaiyán. Su hermano E. R. K., que es pintor, se licenció en la Universidad Estatal de Cultura y Arte de Azerbaiyán el 28 de junio de 1994. Desde 1992 hasta 2002 dio clases en el Gimnasio de Arte de Bakú. Ninguno de los dos desarrolló nunca ninguna actividad política. Sin embargo, su hermano E. N. K. (un tercer hermano) había militado en el Partido Democrático de Azerbaiyán (PDA) desde el 12 de febrero de 1999 y, en diciembre de 2001, hubo de abandonar Azerbaiyán a causa de su actividad política. La base del caso de los autores son las actividades de su hermano E. N. K. El principal objetivo político del PDA es establecer un estado de derecho democrático en Azerbaiyán y el partido desarrolla una intensa actividad en favor de los derechos humanos y las libertades. El papel de E. N. K. en el partido consistía en preparar, planificar y celebrar concentraciones y manifestaciones, y él estuvo asociado directamente a la sección ideológica de las divisiones locales del PDA en los distritos de Khatai y Nasimi. Por su condición de artista, era el encargado de crear eslóganes y carteles. Durante las manifestaciones, se encargaba de distribuir propaganda política a los participantes.

2.2.El 8 de septiembre de 2001, E. N. K. fue agredido salvajemente por dos policías durante una manifestación. A causa de la confusión creada por la multitud, consiguió escapar y fue trasladado a un hospital, donde se le diagnosticó una fractura en la mano izquierda. Posteriormente, la policía lo interrogó en el hospital acerca del PDA y le ordenó que se presentara en la comisaría cuando fuera dado de alta. El 27 de octubre de 2001, E. N. K. fue detenido en su domicilio porque no se había personado en la comisaría. Tras ser registrado, fue recluido en una "celda minúscula" durante 9 a 11 horas, después de lo cual fue agredido salvajemente por dos policías. Lo arrojaron al piso y golpearon hasta perder el conocimiento varias veces. Veinticuatro horas después fue interrogado acerca de sus actividades en el PDA. Ulteriormente, fue puesto en libertad con la advertencia de que volvería a ser interrogado en breve. El 6 de diciembre de 2001, la policía se presentó en su casa con una orden de detención y un mandamiento de registro, pero se desconocía el paradero de E. N. K. Registraron la casa, en la que hallaron documentos políticos y "maltrataron" brutalmente a su esposa.

2.3.El 25 de diciembre de 2001, E. N. K., su esposa y su hija salieron ilegalmente de Azerbaiyán. El 2 de enero de 2002, llegaron a Suecia y solicitaron asilo. Estando en ese país, se dictó "veredicto" contra E. N. K., por el que se lo condenaba en rebeldía a una pena de cinco años de prisión por complicidad en un golpe de Estado. El 16 de junio de 2004, la Junta de Inmigración rechazó su solicitud de asilo basándose en un informe de la Embajada de Suecia en Ankara que demostraba que los documentos presentados por los autores en apoyo de sus quejas eran falsos. El 12 de abril de 2005, la Junta de Apelación de Extranjería rechazó su apelación.

2.4.A partir de enero de 2002 y a raíz de la partida de E. N. K., Y. K. y E. N. K. empezaron a recibir llamadas telefónicas de la policía, generalmente a altas horas de la noche, para preguntarles el paradero de su hermano y varias veces fueron objeto de amenazas de que ellos y sus familiares serían detenidos si no decían dónde estaba. En junio de 2002, Y. K. recibió una citación de la policía. Al presentarse en la comisaría, fue interrogado y amenazado por dos policías. Al negarse a proporcionar información sobre su hermano, uno de los policías lo golpeó hasta que quedó inconsciente. Los dos policías volvieron a golpearlo cuando recobró el conocimiento. Posteriormente fue puesto en libertad y se le dijo que se trataba "sólo de una primera advertencia".

2.5.El 3 de agosto de 2002, a las 02.00 horas, cuatro policías armados se presentaron en el apartamento de los K. E. R. K. y su padre fueron apaleados y Y. K. fue golpeado en el estómago con una barra, por lo que perdió el conocimiento. El hijo de 7 años de E. R. K. fue tirado al suelo cuando se puso a llorar y su esposa fue encerrada en una habitación. La madre de los autores consiguió escapar y pidió ayuda en la calle. Los policías abandonaron entonces el lugar de los hechos y la familia llamó una ambulancia y recibió asistencia médica.

2.6.A raíz de este incidente, Y. K. y E. R. K. se trasladaron a casa de su tía por un período de tres meses, pero después regresaron a su viejo apartamento. Los días 12 y 13 de diciembre de 2002, ambos fueron convocados por la policía. El 13 de diciembre de 2002, los dos hermanos salieron ilegalmente de Azerbaiyán y huyeron en coche a la República Islámica del Irán. El 27 de diciembre de 2002, llegaron a Suecia y solicitaron asilo. El 16 de junio de 2004, la Junta de Inmigración rechazó sus solicitudes basándose en el informe de la Embajada de Suecia en Ankara. Después de investigar las actividades políticas del hermano (E. N. K.) y la autenticidad de determinados documentos, se llegaba a la conclusión en el informe de que los autores habían presentado documentos falsos y que su hermano nunca había sido militante político. El 31 de enero y el 8 de abril de 2005, respectivamente, la Junta de Apelación de Extranjería rechazó la apelación de Y. K. y de E. R. K. por las mismas razones aducidas por la Junta de Inmigración.

2.7.Los autores alegan que el informe de la Embajada de Suecia, por el que las autoridades nacionales les negaron el asilo, se basaba en fuentes anónimas y excluía la posibilidad de que se pusiera en duda la información que contiene. Esa información procede de fuentes del interior de Azerbaiyán, por lo que había podido ser manipulada por las autoridades estatales. Los autores concluyen que las autoridades de inmigración suecas nunca examinaron sus casos con objetividad. Alegan que en Azerbaiyán sigue existiendo un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos y aportan informes que demuestran esas violaciones, especialmente ejecuciones extrajudiciales y sumarias, desapariciones y tortura, en particular de miembros de la oposición política y religiosa. Según los autores, esos documentos confirman que se ha detenido y torturado a dirigentes de la oposición (del PDA), ya que, según se afirma, el régimen azerí oprime a quienes lo critican.

La queja

3.Los autores sostienen que su expulsión de Suecia a Azerbaiyán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura ya que correrían el riesgo de ser detenidos, interrogados y torturados en relación con las actividades de su hermano, por las que ya han sido objeto de malos tratos. Como los autores están emparentados con alguien que ha cometido delitos políticos graves, alegan que en consecuencia serían tratados como enemigos del Estado.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.El 16 de noviembre de 2005 y el 16 de marzo de 2006, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de ambas quejas. Argumenta que ambas son inadmisibles por carecer manifiestamente de fundamento, se remite a las disposiciones pertinentes de la Ley de extranjería y señala que varias disposiciones se inspiran en el mismo principio del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. La autoridad nacional encargada de hacer la entrevista relacionada con el asilo desde luego está en condiciones de evaluar la información que presentan los solicitantes de asilo. El 9 de noviembre de 2005 se aprobaron enmiendas provisionales a la Ley de extranjería de 1989. El 15 de noviembre de 2005 esas enmiendas entraron en vigor y siguieron vigentes hasta la entrada en vigor de una nueva Ley de extranjería, el 31 de marzo de 2006. Las enmiendas provisionales introducían nuevas bases jurídicas para la concesión de un permiso de residencia a extranjeros contra los que se hubiese dictado una orden definitiva de rechazo de admisión o de expulsión. A tenor del apartado b) del artículo 5 del nuevo capítulo 2 de la Ley de extranjería, si surgen nuevas circunstancias en relación con la ejecución de una orden de rechazo de admisión o de expulsión que es efectiva, la Junta de Inmigración de Suecia, actuando a instancia de un extranjero o por iniciativa propia, podrá otorgar un permiso de residencia, entre otras cosas, si hay motivos para suponer que el país al que regresaría no estará dispuesto a aceptar al extranjero o si existen razones médicas que impidan la ejecución de la orden.

4.2.Además, puede otorgarse un permiso de residencia si por alguna otra razón median consideraciones humanitarias urgentes. Al evaluar los aspectos humanitarios, se deberá tomar en cuenta particularmente si el extranjero ha residido en Suecia por mucho tiempo y si, a causa de la situación en el país de acogida, la aplicación de medidas coercitivas no se consideraría posible al ejecutar la orden de rechazo de admisión o de expulsión. Otras consideraciones especiales serán la situación social de un menor, su período de residencia y sus vínculos con el Estado Parte, y el riesgo de menoscabar la salud y el desarrollo del menor. Deberá tenerse en cuenta también si el extranjero ha delinquido y podrá denegarse el permiso de residencia por razones de seguridad. Las decisiones adoptadas por la Junta de Inmigración a tenor del apartado b) del artículo 5 del capítulo 2, en su forma enmendada, no son apelables.

4.3.La Junta de Inmigración decidió autónomamente examinar si E. R. K. reunía las condiciones para que se le concediera un permiso de residencia de acuerdo con lo establecido en el texto provisional del apartado b) del artículo 5 del capítulo 2 de la Ley de extranjería, y designó a un abogado para que lo representara ante la Junta. El 3 de marzo de 2006 dictaminó que no se le debía conceder el permiso ya que no podía considerarse que las circunstancias del caso entrañaran consideraciones humanitarias urgentes y no tenía vínculos con Suecia que justificaran la concesión del permiso.

4.4.En cuanto al fondo de la queja y la situación general de los derechos humanos en Azerbaiyán, el Estado Parte declara que Azerbaiyán es Parte en la Convención contra la Tortura desde 1996 y ha hecho una declaración en aplicación del artículo 22 relativa al examen de las comunicaciones. También es Parte en el Consejo de Europa desde enero de 2001 y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Consejo de Europa ha realizado un seguimiento de la situación de los derechos humanos y parece que se han registrado algunos progresos. Sin embargo, el Estado Parte admite que, a pesar de algunos resultados positivos, Azerbaiyán parece que sigue cometiendo muchas violaciones de los derechos humanos, incluidos el apaleamiento y la tortura de personas detenidas por miembros de las fuerzas de seguridad. También sostiene que esas preocupaciones, aunque no desea subestimarlas, en sí no bastan para determinar que la devolución de los autores entrañaría una violación del artículo 3.

4.5.El Estado Parte explica que, a raíz de una solicitud de la Junta de Inmigración, la Embajada de Suecia en Ankara hizo una consulta legal y especializada para contar con una opinión sobre las actividades políticas de E. N. K. y sobre la autenticidad de los documentos presentados por los autores a la Junta. Cuando se consideró necesario, se realizaron comprobaciones en los archivos públicos pertinentes sin revelar a las autoridades de Azerbaiyán la identidad de los autores de la queja. Los documentos presentados por E. N. K. en relación con los cuales se hizo una consulta a la Embajada eran una citación policial, la presunta "sentencia" del tribunal del distrito de Khatai en Bakú de 15 de abril de 2003, una carta de presentación presuntamente redactada por el PDA y un certificado médico. Los resultados de la investigación se han consignado en un informe de la Embajada de fecha 16 de febrero de 2004. En el informe se dice que no hay ninguna indicación de que se haya incoado un juicio penal u otro procedimiento criminal contra E. N. K. Se afirma que, de acuerdo con esas investigaciones, todos los documentos examinados son falsos.

4.6.Con respecto a la citación policial, el lugar de residencia de la persona de que se trata es el 20/40 de la avenida Azadlig, en Bakú. Sin embargo, E. N. K. nunca ha vivido en esa dirección. Su domicilio es el 21/25 de la avenida Ganja, en Bakú. Además, el Estado Parte se remite al artículo 181 del antiguo Código Penal de la República Socialista Soviética de Azerbaiyán. De acuerdo con el nuevo Código Penal, la persona que no compareciere a una citación policial será trasladada por efectivos de policía de la comisaría correspondiente al departamento de policía y, según se indica en la mencionada citación, no será castigada a tenor del artículo 181 del antiguo Código Penal. Además, la citación fue emitida por el departamento de policía del distrito de Nasimi en Bakú y llevaba un sello en el que figuraba el número 66, que no corresponde a ese departamento de policía.

4.7.En cuanto a la presunta sentencia por la que se declaraba a E. N. K. culpable en rebeldía de complicidad en un golpe de Estado y se lo condenaba a una pena de cinco años de prisión, el Estado Parte declara que ese documento no se considera una sentencia sino un mandamiento. El tribunal del distrito de Khatai nunca ha incoado o celebrado un proceso contra E. N. K. El juez R. Aliyev, que habría firmado el mandamiento, no figura entre los jueces del tribunal de Khatia y ni la forma ni el fondo del mandamiento se ajustan a los procedimientos legales vigentes. Por lo que respecta a la carta de presentación, de fecha 21 de noviembre de 2001, presuntamente redactada por representantes del PDA, E. N. K. no figura en la lista de los miembros del partido y la carta no ha sido registrada en sus oficinas. La carta fue sellada por la sección del PDA en Nasimi, con la firma del presunto presidente, el Sr. S. Jalaloghlu. El Estado Parte sostiene que quien firma todas las cartas oficiales del partido es el Sr. Guliyey, que es el Presidente.

4.8.En cuanto al certificado médico presentado por E. N. K., parecería que éste no recibió tratamiento médico en el hospital de traumatología y ortopedia dependiente del Ministerio de Salud en las fechas que se mencionan en el certificado. Está firmado por un cierto Sr. Gafarov, que en el certificado figura como jefe de una división del hospital, y un cierto Sr. Salimov, que figura como médico del hospital. Sin embargo, ni uno ni otro formaban parte del personal directivo o médico del hospital antes o después de la fecha de expedición del certificado. Por último, en el certificado se dice que estaba prevista la celebración de una manifestación política el 8 de septiembre de 2001 cerca de la estación de metro "28 de mayo", pero de acuerdo con el informe no hubo ninguna manifestación.

4.9.En el mismo informe de la Embajada de 16 de febrero de 2004 se destacaban los resultados de una investigación sobre los documentos presentados concretamente en relación con el caso de Y. K. Con respecto a la citación policial, se señala que no hay ninguna indicación de que se haya incoado una causa penal u otras actuaciones penales contra Y. K. Los documentos contienen errores e inexactitudes de forma y de otro tipo en comparación con citaciones policiales auténticas hechas por las autoridades azerbaiyanas. De conformidad con la normativa aplicable, las citaciones han de llevar un sello especial del departamento de policía del distrito de Khatai. Sólo puede estampar ese sello el jefe del departamento de policía que firma el documento. En este caso, faltan el nombre y apellido, el rango y el puesto de quien lo firmó. En el documento se señala que la persona citada debe comparecer ante el investigador Jabarov S., pero no se dan más detalles.

4.10. En el mismo informe de 16 de febrero de 2004 se consignan los resultados de una investigación sobre los documentos presentados concretamente en relación con el caso de E. R. K., que comprendían una carta, en la que se señalaba que se lo pondría a disposición judicial, y una citación, en ambos casos presuntamente provenientes del departamento de policía del distrito de Khatai. Según el informe, la carta de 13 de diciembre de 2002 no está registrada en dicho departamento de policía y tiene un número de referencia desconocido. Parece ser una especie de citación, pero ese tipo de documento no se envía con el membrete de un organismo de la policía ni en un sobre. El investigador de la policía que presuntamente firmó la carta, el Sr. Jafarov, no prestaba servicios en el departamento de policía del distrito de Khatai en 2002. Por lo que respecta a la presunta citación policial, se señala en el informe que en ella debían indicarse, pero no figuran, el rango y el puesto de quien firmó el documento. De acuerdo con la citación, si el autor de la queja hace caso omiso de ella, será castigado de acuerdo con lo establecido en el artículo 298 del Código Penal. Ahora bien, este artículo en realidad se refiere a la pena que se impone a la persona que se niegue a testificar en un proceso penal. El investigador de la policía que habría firmado la carta, el Sr. Jafarov, no prestaba servicios en el departamento de policía del distrito de Khatai en el momento de expedir la citación, que también lleva un sello equivocado.

4.11. Los autores de la queja pusieron objeciones a las conclusiones del informe de la Embajada por varias razones sobre las que se pidió a la Embajada de Suecia en Ankara que formulara comentarios. En un nuevo informe de 16 de junio de 2005, la Embajada explicó que normalmente recurre a expertos externos independientes de las autoridades y los partidos políticos de Azerbaiyán. Está de acuerdo con la afirmación del Gobierno de que la identidad de las personas no se revela a las autoridades azerbaiyanas ni se hace pública para evitar que sean objeto de amenazas o malos tratos. La Embajada pone mucho cuidado en seleccionar a las personas que han de prestarle asistencia y, por motivos de seguridad y a fin de asegurarse de contar en el futuro con asesoramiento especializado en casos similares, no divulga la identidad de las fuentes empleadas en este asunto. En cuanto a los documentos mencionados, la Embajada ya había hecho un examen a fondo y determinado que eran falsos.

4.12. En el informe de la Embajada también se subrayaba el carácter contradictorio de la información relativa a la condición de E. N. K. de miembro del PDA y sus actividades políticas en este partido. Cuando la Embajada llevó a cabo la investigación inicial en abril de 2004, nada indicaba que E. N. K. fuera miembro del PDA. En febrero de 2005, en una reunión en Bakú de representantes de la Embajada con el Sr. A. Shahbazov, Secretario General del PDA, éste declaró que E. N. K. era un miembro ordinario del partido sin responsabilidades ni funciones especiales. No pudo explicar las razones por las que E. N. K. no estaba inscrito como miembro en abril de 2004. Además, el PDA es una organización política legal oficialmente registrada en Azerbaiyán. No es un delito ser miembro de ese partido y no existe una persecución sistemática de los miembros de la oposición en el país. En un informe complementario de la Embajada de Suecia de 1º de julio de 2005 se señalaba que es bien sabido que los miembros del PDA han expedido documentos falsos, por lo que se ha expulsado a algunas personas del partido, incluidos los representantes de la sección de Narinamov a la que E. N. K. había pertenecido.

4.13. El Estado Parte también se remite a un informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) de septiembre de 2003 en el que se señalaba que el mero hecho de pertenecer a un partido político de la oposición no era suficiente para justificar la solicitud de la condición de refugiado. En determinados casos, sin embargo, el hecho de ser un militante destacado, escribir artículos críticos en periódicos de la oposición, presidir manifestaciones no autorizadas o llevar a cabo "actos de provocación" puede dar lugar a una dura respuesta de las autoridades, incluso la detención, la prisión o un proceso sin las debidas garantías.

4.14. El Estado Parte hace referencia al carácter contradictorio de la información proporcionada por todos los autores de la queja. E. N. K. declaró a la Junta de Inmigración el 7 de agosto de 2003 que había trabajado como pintor en el PDA elaborando carteles que había distribuido en determinados actos políticos, por ejemplo manifestaciones. De acuerdo con los documentos presentados a la Junta de Apelación de Extranjería el 19 de agosto de 2004, E. N. K. había sido el responsable de las cuestiones ideológicas en el partido y había sido elegido secretario de los departamentos ideológicos de los distritos de Khatai y Nasimi. Sin embargo, E. N. K. declaró ante el Comité que había estado asociado directamente a la sección ideológica de las divisiones locales del PDA en los distritos de Khatai y Nasimi. Y. K. declaró ante el Comité que la policía azerbaiyana lo había citado en junio de 2002 y que durante la comparecencia había sido objeto de malos tratos. También declaró que todos los días había recibido llamadas telefónicas amenazadoras de la policía en enero y febrero de 2002. No se había proporcionado ninguna de esas informaciones a las autoridades nacionales y en la entrevista con la Junta de Inmigración él declaró que nunca había sido detenido.

4.15. El Estado Parte sostiene que, aunque el Comité considerase que E. N. K. fue miembro del PDA, sus actividades y grado de responsabilidad en el partido nunca permitieron considerarlo una personalidad destacada. Sus presuntas actividades se desarrollaron principalmente en 1999 y 2001 y deben considerarse a la luz de los recientes actos de clemencia presidencial. Ni siquiera ha presentado al Comité una copia de la presunta sentencia por la que se lo condenaba a una pena de prisión por actividades políticas. De acuerdo con el Estado Parte, la presentación de documentos falsos por todos los autores de la queja pone en tela de juicio su credibilidad. Considera que ninguno de los autores ha sustanciado su queja de que hay razones fundadas para creer que correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura si son devueltos a Azerbaiyán.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad y el fondo de la queja

5.1.El 15 de mayo de 2006, los autores de la queja respondieron a las observaciones del Estado Parte. Declararon que la Junta de Inmigración sólo los había entrevistado una vez durante apenas una hora y quince minutos en relación con Y. K. y dos horas y treinta minutos en relación con E. R. K. Se considera que no es suficiente para hacer una investigación a fondo y satisfactoria de las razones por las que los autores solicitaron asilo, especialmente si se tiene en cuenta que la Junta de Apelación de Extranjería se basa en la misma información. Dado que las entrevistas consistieron en preguntas y respuestas, y aun reconociendo que tuvieron la oportunidad de hacer comentarios sobre las actas después de sus entrevistas, los autores afirman que no pudieron hacer una descripción a fondo y completa de los hechos que precedieron su huida de Azerbaiyán.

5.2.Los autores rechazan la afirmación del Estado Parte de que la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería aplicaron el mismo tipo de prueba que el Comité al examinar estas quejas. De acuerdo con los autores, así se desprende claramente de la importancia otorgada al informe de la Embajada de Suecia en Ankara. Las pruebas presentadas por los autores contra esas conclusiones no han sido objeto de comentarios en el examen hecho por el Estado Parte. Aunque ambos hermanos se basan en el caso de E. N. K. para demostrar la existencia de un riesgo real y personal para ellos, sus casos no se limitan a los hechos de ese caso. El hecho de que fueron hostigados, amenazados, maltratados y detenidos (Y. K. únicamente) confirma ese riesgo. Los autores observan que el Estado Parte conviene en que la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán es causa de legítima preocupación.

5.3.En cuanto al informe de la Embajada, los autores sostienen que la realización de tales averiguaciones en las embajadas a menudo entraña el riesgo importante de revelar la identidad del solicitante de asilo, con el consiguiente riesgo para él o ella y sus familiares, y a ese respecto se remite a una opinión consultiva del ACNUR sobre esta cuestión. A juicio de los autores, la afirmación del Estado Parte de que las averiguaciones se llevaron a cabo sin revelar su identidad ni la identidad de su hermano E. N. K. es exagerada. Para obtener la información adquirida, es preciso indicar a las autoridades competentes el nombre de la persona sobre la que se desea información. También es razonable suponer que la persona o las personas que hacen esas investigaciones son bien conocidas por las autoridades de Azerbaiyán.

5.4.Los autores niegan que falsificaran documento alguno y declaran que carecen de los medios y los conocimientos jurídicos necesarios para refutar las afirmaciones contenidas en el informe de la Embajada. No obstante, sí señalan que las objeciones relativas a los documentos se refieren exclusivamente a presuntos errores de forma. Por ejemplo, el formato de un mandamiento al parecer no era el habitual, pero no se indicó cuál era el formato correcto. Por otra parte, las autoridades nacionales decidieron creer a una fuente anónima y no aceptar la prueba presentada por los autores de que se había celebrado una manifestación el 8 de septiembre de 2001. Además, los autores declaran que no están en condiciones de formular comentarios sobre la competencia de quienes llevaron a cabo la investigación.

5.5.Los autores sostienen que el Estado Parte descartó información pertinente al comentar el informe de la Embajada de 16 de junio de 2005. El Sr. Shahbazov, dos semanas después de haberse reunido con el agregado de inmigración en febrero de 2005 (véase el párrafo 4.12), escribió una carta oficial en la que declaraba que E. N. K. era un miembro activo del partido y que era buscado por el departamento de policía de Azerbaiyán, y que correría el peligro de ser perseguido y detenido si regresaba. Esa carta se presentó a la Junta de Apelación de Extranjería. La Embajada debió haber considerado que el PDA tiene más de 40.000 miembros y, por tanto, no sería razonable pretender que la dirigencia tenga un conocimiento preciso de cada miembro, ni siquiera los más destacados. Tampoco tuvo en cuenta que varios miembros destacados del partido que militaban activamente durante el mismo período que E. N. K. y que lo conocían habían abandonado el país o habían sido detenidos y no fueron puestos en libertad hasta 2005.

5.6.En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que se había facilitado información contradictoria sobre la actividad política de E. N. K., los autores proporcionan información detallada sobre los esfuerzos desplegados por ellos para obtener pruebas por escrito a este respecto. Sus esfuerzos culminaron en la recepción de una carta, de fecha 23 de marzo de 2006, de Sardar Calaloglu, una "figura destacada" del PDA, y Hasret Rustamov, primer administrador adjunto, en la que se declaraba, entre otras cosas, que E. N. K. había sido miembro del partido desde febrero de 1999, había participado en manifestaciones legales e ilegales, en particular una celebrada el 8 de septiembre de 2001, y había sido objeto de violencia física. De acuerdo con los autores, esta información también ha sido confirmada por la declaración contenida en una carta de fecha 24 de marzo de 2006 de "Democracy, Human Rights and Media Monitor", una organización no gubernamental.

5.7.Los autores confirman la legalidad del PDA y ponen en tela de juicio la pertinencia de la afirmación del Estado Parte de que presuntamente no existe una persecución sistemática de los miembros de los partidos de oposición. Niegan que proporcionaran información contradictoria; se limitaron a proporcionar información más detallada en cada etapa del procedimiento. En cuanto a la afirmación de que los autores han debido tener una idea más clara de las actividades políticas de E. N. K., declaran que éste no deseaba involucrar a sus familiares en actividades tan peligrosas. En lo referente a la sentencia contra E. N. K., los autores confirman la información del Estado Parte en el sentido de que ese documento de hecho era una orden de detención y no una sentencia. Afirman que, debido a una mala traducción, se cometió el error de decir que se trataba de un "veredicto" o sentencia y no de un mandamiento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura ha de decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota de que en sus observaciones el Estado Parte confirma que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

6.2.El Comité estima que no hay ningún otro obstáculo para admitir la comunicación. Considera que la comunicación es admisible y, por ende, pasa de inmediato a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité ha de determinar si la expulsión de los autores a Azerbaiyán contravendría la obligación del Estado Parte prevista en el artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2.Para determinar el riesgo de tortura, el Comité toma en cuenta todas las consideraciones del caso, como la existencia en el Estado correspondiente de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el propósito es determinar si el propio interesado correría peligro en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí motivo suficiente para considerar que una persona determinada va a estar en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.

7.3.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 relativa al artículo 3, en que se afirma que el Comité tiene el deber de determinar si hay razones fundadas para creer que el autor de una queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si es expulsado, devuelto o extraditado; el peligro de tortura se ha de determinar basándose en motivos que trasciendan la mera hipótesis o sospecha. No hay por qué demostrar que el peligro es muy probable, pero sí debe ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado, en decisiones anteriores, que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal.

7.4.Los autores de la queja sostienen que existe el riesgo de que sean torturados si son devueltos a Azerbaiyán debido a las presuntas actividades políticas de su hermano, por las que afirman haber sido objeto ya de malos tratos infligidos por las autoridades de Azerbaiyán. El Comité observa que los autores no han presentado pruebas médicas o de otro tipo de malos tratos sufridos en Azerbaiyán. También observa que el Estado Parte ha ofrecido amplias razones, basándose en las pruebas periciales obtenidas por su Embajada en Ankara, de por qué ponía en duda la autenticidad de cada documento proporcionado por los autores en apoyo de sus quejas y de las de su hermano E. N. K.

7.5.El Comité observa que, en sus comentarios a las observaciones del Estado Parte, los autores sostienen ahora que el documento que habían afirmado que era una sentencia, por la que se condenaba en rebeldía a su hermano E. N. K. a una pena de cinco años de prisión, es en realidad una orden de detención (véase el párrafo 5.7). Los autores impugnan la decisión de solicitar información a la Embajada en Ankara, ya que de esa manera se corría el riesgo de que se revelara su identidad a las autoridades de Azerbaiyán. El Comité observa que el Estado Parte niega que los autores hayan sido identificados, pero en todo caso considera que los medios que éste utilizó para llevar a cabo las investigaciones no tenían nada que ver con el objeto de determinar si los autores serían sometidos a tortura al volver a Azerbaiyán. Habiendo presentado al Estado Parte documentos que se supone podrían corroborar las afirmaciones de los autores, correspondía al Estado Parte tratar de determinar la autenticidad de esos documentos. El Comité también observa que los únicos argumentos aducidos por los autores con respecto a la información que figura en el informe de la Embajada eran que las discrepancias en los documentos eran simplemente "presuntos errores de forma" y que no disponen de los medios o los conocimientos jurídicos necesarios para formular ninguna otra observación. El Comité considera que los autores no han refutado las conclusiones del Estado Parte a este respecto ni han validado la autenticidad de los documentos en cuestión. Recuerda su jurisprudencia en el sentido de que incumbe a los autores reunir y presentar pruebas de los hechos expuestos.

8.Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que los autores no han aportado pruebas de que correrían un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura si son devueltos a Azerbaiyán.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión de los autores de la queja a Azerbaiyán no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 277/2005

Presentada por:N. Z. S. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:23 de agosto de 2005 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 22 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 277/2005, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de N. Z. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, sus abogados y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión con arreglo al párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra Tortura.

1.1.El autor de la queja es N. Z. S., ciudadano de la República Islámica del Irán nacido en 1968, que actualmente reside en Suecia y que está a la espera de su expulsión al Irán. Alega que su expulsión al Irán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. La Convención entró en vigor para Suecia el 26 de junio de 1987. El autor de la queja está representado por un abogado.

1.2.El 25 de agosto de 2005, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, se solicitó al Estado Parte que no expulsase al autor al Irán mientras no se hubiese examinado su caso. El 6 de octubre de 2005, el Estado Parte informó al Comité de que dejaría en suspenso la ejecución de la decisión de expulsar al autor al Irán mientras su caso se encontrase sometido a examen por el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja, un veterano de la guerra entre el Irán y el Iraq, trabajó como obrero metalúrgico en Yazd (Irán). En la primavera de 1997 mantuvo una discusión con un mulá durante la oración del viernes en relación con un sermón en el que se condenaba la homosexualidad. Tras la discusión fue atacado y golpeado por policías no uniformados. Al día siguiente fue detenido por tres funcionarios municipales, que clausuraron su tienda. Fue llevado a Agahi (comisaría de la policía de seguridad), donde permaneció detenido durante dos meses. Durante ese período fue interrogado y torturado para que confesase su oposición al régimen y para extraerle información sobre las personas u organizaciones responsables del asesinato de un imán siete años antes.

2.2.Dos meses después de su detención, se lo amenazó con torturarlo y se le ordenó que firmase una confesión escrita, cuyo contenido no se le permitió leer. Después de que hubo firmado, se le dijo que había confesado haber mantenido actividades contra el régimen, por lo que fue condenado a 28 meses de prisión y trabajos forzados. No hubo vista ante un tribunal. Fue  transferido entonces a la prisión de Khourdeh Barin, en Yazd, en la que, a lo largo de su encarcelamiento, fue sometido a torturas, como palizas y simulacros de ejecución, obligándosele a presenciar la ejecución de otros prisioneros. Fue puesto en libertad en agosto de 2000, tras haber cumplido su sentencia y ser obligado a firmar una declaración en la que se comprometía a no volver a participar en actividades contra el régimen, y fue llevado a su casa.

2.3.En febrero de 2002, el autor tomó parte en una manifestación en la que muchos participantes expresaron su descontento con el Gobierno y que fue violentamente disuelta por las autoridades. Dos o tres días más tarde se enteró de que todas las personas que habían participado en la manifestación estaban siendo detenidas. Una noche, su casa fue atacada, pero consiguió escapar por una puerta trasera. Huyó entonces a Astara, en la frontera con Azerbaiyán, y abandonó el país, con la ayuda de un contrabandista que le consiguió documentos de viaje, a través de Azerbaiyán y Turquía. Llegó a Suecia el 28 de abril de 2002. En el aeropuerto de Estocolmo se puso en contacto con una persona que lo ayudaría a tramitar su solicitud de asilo una vez que le hubiese entregado sus documentos de viaje. No obstante, dicha persona, tras tomar los documentos, desapareció.

2.4.El 30 de abril de 2002, el autor solicitó asilo ante la Oficina Regional del Consejo de Migración en Solna (Estocolmo). Ese mismo día se celebró una vista preliminar, pero durante la misma no se realizó una entrevista. El 27 de febrero de 2003 se celebró una entrevista completa en presencia de un letrado nombrado de oficio, durante la cual el autor presentó información detallada en relación con las razones y circunstancias de su huída del Irán. Esta entrevista duró 2 horas y 20 minutos y ya no se volvió a celebrar ninguna otra a lo largo del procedimiento de solicitud de asilo. El letrado presentó al Consejo de Migración información suplementaria, incluso dos certificados médicos que confirmaban la existencia de heridas que apoyaban sus alegaciones de tortura, así como su expediente médico, en el que se certificaba que sufría de enfermedad mental y trastornos del sueño.

2.5.El 5 de septiembre de 2003, el Consejo de Migración desestimó la solicitud del autor. El Consejo afirmaba, entre otras cosas, que no encontraba su historia creíble debido a que el autor no había presentado su solicitud de asilo inmediatamente después de llegar a Suecia. Además, si bien reconociendo que nadie ignora que determinadas interpretaciones de la sharia y las fatwas de dirigentes religiosos se han traducido en penas capitales, el Consejo de Migración, refiriéndose a las disposiciones de la Constitución iraní que regulan las prácticas religiosas, adujo que la apostasía del islam se tolera en tanto que quien apostate observe su nueva religión en privado. El Consejo también consideró que el autor carecía ya de interés alguno para las autoridades iraníes, puesto que había sido excarcelado y no pertenecía a ninguna de las categorías de participantes en las manifestaciones de 2002 en Yazd que se consideraban de interés para las autoridades. El Consejo de Migración concluyó que el autor había exagerado de forma importante el riesgo de tortura y trato inhumano en caso de ser expulsado al Irán y que, a resultas de ello, no podía ser considerado un refugiado, por cuanto su condición física no justificaba la concesión de un permiso de residencia por motivos humanitarios.

2.6.El autor apeló ante la Junta de Apelación de Extranjería. En su apelación proporcionó un documento adicional, un duplicado de su expediente penal en el que constaba que había estado encarcelado 28 meses, que había sido excarcelado tras haber firmado una declaración comprometiéndose a no oponerse al régimen, que había participado en nuevas actividades contra el Gobierno, que era buscado por la policía y que se le abriría causa y se lo castigaría cuando se lo encontrase. El 17 de diciembre de 2004 solicitó que la Junta de Apelación de Extranjería realizase una investigación completa sobre torturas y celebrase una vista oral. El 23 de diciembre de 2004 su solicitud fue denegada. El 31 de marzo de 2005 se le solicitó que realizase una declaración en relación con la traducción de su expediente penal. Como consideraba que el documento había sido traducido correctamente, no formuló ninguna observación suplementaria. El 15 de abril de 2005 el autor solicitó nuevamente que se llevara a cabo una investigación completa sobre torturas y que la Junta de Apelación de Extranjería celebrase una vista oral. Esta solicitud fue denegada el 26 de abril de 2005. El 20 de mayo de 2005, la Junta de Apelación de Extranjería rechazó la solicitud del autor. La Junta concluyó que el autor no era digno de crédito. Según la traducción de su expediente penal realizada por la Junta, había estado encarcelado del 9 de abril de 1988 al 11 de agosto de 1990. Existían, por lo tanto, diez años de diferencia no explicados entre las fechas registradas en el documento y las fechas de su detención según sus declaraciones. La Junta de Apelación respaldó las conclusiones del Consejo de Migración y concluyó que no había demostrado que era probable que fuese un refugiado o una persona necesitada de protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de extranjería. Tras la denegación de su solicitud, su mandamiento de expulsión pasó a ser firme y fue remitido al Consejo de Migración para su cumplimiento.

2.7.El 31 de mayo de 2005, el autor presentó una nueva solicitud de permiso de residencia ante la Junta de Apelación de Extranjería, aduciendo que todas sus declaraciones habían sido correctas y que no tenía noción de que su expediente penal fuera inexacto antes de la decisión de la Junta de Apelación. Tras la decisión de la Junta de Apelación de 20 de mayo de 2004, el hermano del autor se había puesto en contacto con las autoridades iraníes, que confirmaron la inexactitud y corrigieron los datos. Según las autoridades, en el expediente penal se habían confundido dos cifras en las fechas y el encarcelamiento había comenzado en 1376 y no en 1367. La versión corregida fue enviada al autor por su hermano. El letrado lamentó el descuido y criticó a la Junta de Apelación por no haber investigado la cuestión de forma satisfactoria, señalando que no se había notificado al autor que el duplicado estaba siendo cuestionado. La Junta de Apelación rechazó la solicitud el 7 de junio de 2005, considerando que no había nuevos hechos que hicieran necesario reconsiderar su anterior decisión.

2.8.El 20 de junio de 2005, el autor presentó otra solicitud para que se le concediera un permiso de residencia, a la que adjuntaba el documento original corregido de las autoridades iraníes en el que se certificaba que el primer duplicado de su expediente penal había sido incorrectamente transcrito. La Junta de Apelación de Extranjería rechazó esta solicitud el 30 de junio de 2005. La Junta observaba que circulaban muchos documentos falsos y que no podía dar valor probatorio a los presentados por el autor. En consecuencia, mantuvo que no existía razón para volver a examinar el caso del autor.

La queja

3.1.El autor alega que las autoridades suecas decidieron rechazar su solicitud de asilo sobre la base de información general, sin tener en cuenta sus razones y explicaciones. Por el contrario, basaron sus decisiones en la conclusión de que el autor no era creíble por dos razones: su excarcelación y un error mecanográfico en su expediente penal. Según el autor, al inferir de su excarcelación que ya no era de interés para las autoridades iraníes, el Consejo de Migración no tuvo en cuenta toda la información proporcionada por él al respecto. Ni el Consejo de Migración ni la Junta de Apelación de Extranjería refutaron en ningún momento su explicación de que el hecho de que no solicitase el asilo inmediatamente a su llegada se debía a su deficiente estado físico y mental y que lo hizo tan pronto como fue capaz de hacerlo, es decir dos días después.

3.2.El autor alega que la Junta de Apelación de Extranjería no sólo no le notificó que impugnaba la traducción de su expediente penal, sino que también se negó más tarde a examinar la versión corregida, alegando que había en circulación otros documentos falsificados. El autor señala el doble rasero aplicado por la Junta: por una parte, la versión incorrectamente traducida se utilizó como base de su razonamiento; por la otra, la copia corregida por las autoridades iraníes se descartó por considerarse que carecía de valor probatorio. El autor señala que la Junta nunca se puso en contacto con la Embajada sueca en Teherán para verificar la autenticidad del documento. Por último, el autor mantiene que sus reiteradas solicitudes de que se celebrase una vista oral ante la Junta de Apelación de Extranjería fueron desestimadas a pesar de que así lo ordena la ley (salvo en casos en los que esté claro que dicha vista sea innecesaria). El autor mantiene que si las autoridades suecas dudaban de su credibilidad, deberían haber hecho uso de la vista oral para cuestionar las alegaciones del autor.

3.3.El hecho de que las autoridades suecas no evaluasen objetiva, imparcial y sistemáticamente su solicitud de asilo y de que no examinasen la información suplementaria pertinente para llegar a la conclusión de que el autor no era creíble hizo que infravalorasen seriamente los riesgos que acarreaba su regreso al Irán. Teniendo en cuenta el trato dado por el Irán a los disidentes políticos, la situación de los derechos humanos, en continuo deterioro, y su propia experiencia de encarcelamiento y tortura a manos de las autoridades iraníes, así como las pruebas de que todavía era buscado por la policía de seguridad, el autor alega que puede ser declarado enemigo del Estado debido a sus actividades desde 1996. Su traslado forzoso al Irán le expondría otra vez al riesgo de ser torturado y sometido a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.Mediante comunicación de 9 de febrero de 2006, el Estado Parte sostiene que la queja no está mínimamente fundamentada y debería considerarse inadmisible según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención. El Estado Parte también cuestionó la admisibilidad de la queja por no agotamiento de los recursos internos ya que, en razón de una nueva disposición de la ley sueca, el Consejo de Migración podía examinar el caso del autor una vez más. No obstante, el 29 de marzo de 2006 el Estado Parte retiró esta parte de su comunicación después de que el Consejo de Migración decidiera, el 3 de marzo de 2006, no conceder al autor un permiso de residencia.

4.2.En cuanto al fondo, el Estado Parte observa la existencia de numerosos informes según los cuales en la República Islámica del Irán se cometen graves violaciones de los derechos humanos. Sin embargo, ello no basta para inferir que el regreso forzoso del autor violaría lo dispuesto en el artículo 3. Para que dicha violación exista, el autor debe demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de sufrir torturas y presentar una argumentación que trascienda las meras teorías y sospechas; además, le corresponde fundamentalmente a él reunir y presentar pruebas que respalden su versión. El Estado Parte se remite a las disposiciones correspondientes de la Ley de extranjería y puntualiza que varias de ellas reflejan el mismo principio que se establece en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. El Estado Parte observa que, de conformidad con el proyecto de ley gubernamental 1996/97, debe aceptarse la versión del autor si parece ser creíble, ya que rara vez es posible que el autor ofrezca pruebas que demuestren claramente que corre el riesgo de ser perseguido. Tanto el Consejo de Migración como la Junta de Apelación de Extranjería concluyeron que el autor no era digno de crédito. El Estado Parte también sostiene que la autoridad nacional que realiza la entrevista en relación con la solicitud de asilo se encuentra naturalmente en una buena posición para evaluar la credibilidad de cualesquiera alegaciones que pueda formular un solicitante de asilo. El Estado Parte hace referencia al Manual de procedimientos para determinar la condición de refugiado y sostiene que incumbe al autor aportar en apoyo de sus declaraciones todos los elementos de prueba disponibles y dar una explicación satisfactoria en los casos de falta de pruebas.

4.3.El Estado Parte observa que, a lo largo de todo el procedimiento, el autor realiza una serie de afirmaciones discrepantes en relación con cuestiones de importancia vital para la evaluación de su queja. Se subrayaron las siguientes incoherencias: en primer lugar, las razones que aportó el autor en relación con su detención y el momento de su encarcelamiento variaron considerablemente en las declaraciones formuladas ante el Consejo de Migración, la Junta de Apelación de Extranjería y la queja presentada al Comité. Ante el Consejo de Migración afirmó que había reñido con un imán porque su prédica sólo abordaba cuestiones históricas y que una semana más tarde había sido detenido; ante la Junta de Apelación de Extranjería afirmó que había declarado al imán que pensaba que era mejor convertirse a otra religión y que fue detenido al día siguiente. Ante el Comité alegó que había gritado al mulá durante un sermón sobre homosexualidad. Existen también diversas incoherencias en el relato del autor de cuándo y por cuánto tiempo había permanecido encarcelado y de si había sido condenado o no. El Estado Parte hace notar que, durante su entrevista con las autoridades nacionales, el autor afirmó que nunca había sido condenado y que había permanecido en prisión 28 meses. El Estado Parte también hace notar que en su apelación ante la Junta de Apelación de Extranjería el autor alegó que había sido condenado a 26 meses de prisión después de estar detenido 2 meses, y por último alegó ante el Comité que había sido obligado a firmar una confesión y que había sido condenado a 28 meses de prisión después de estar detenido 2 meses. Según el Estado Parte, el autor, en sucesivas etapas, fue desarrollando su alegación, lo que da pie a cuestionar seriamente su credibilidad. Además, se observa que hay contradicciones en las declaraciones del autor en relación con la fecha de su llegada a Suecia. En su solicitud de asilo afirmó que había llegado el 23 de abril de 2002, en tanto que en su apelación ante la Junta de Apelación alegó haber llegado el 28 de abril.

4.4.El Estado Parte sostiene además que se solicitó a la Embajada de Suecia en Teherán que ofreciese información sobre los certificados iraníes presentados por el autor en relación con su detención. La Embajada consultó a un experto en cuestiones legales, que llegó a la conclusión de que los certificados eran casi con toda probabilidad falsos. El primer certificado, un resumen de un expediente penal, contiene información que no puede aparecer en un expediente penal, como el hecho de que el autor fuera puesto en libertad bajo fianza, que había retomado sus actividades políticas y que era buscado por la policía. El expediente penal sólo contiene información sobre delitos y condenas. Además, una persona que cumple una pena de prisión no puede ser puesta en libertad bajo fianza. El segundo certificado, que se supone que es una corrección del primero, contiene información en el sentido de que la persona en cuestión fue llamada al servicio militar durante el supuesto plazo de encarcelamiento. La Embajada observa que ninguno de los certificados especificaba por qué delitos había sido condenado. El Estado Parte subraya que, aunque el primer certificado estaba fechado en julio de 2002, no fue presentado hasta septiembre de 2004 y que su existencia no fue siquiera mencionada por el autor durante su entrevista con el Consejo de Migración en 2003. Por último, el Estado Parte señala que ni el autor ni sus abogados advirtieron el error en las fechas del primer certificado, concluyendo que el autor ha proporcionado información y documentación falsas.

4.5.El Estado Parte concluye que, aunque se considera probado que el autor fue sometido a torturas en el pasado, ello no permite corroborar su alegación de que en la actualidad corre el riesgo de ser torturado en caso de regresar al Irán.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad y el fondo de la queja

5.1.En su comunicación de 20 de junio de 2006, el autor reiteró que todos los recursos internos se habían agotado y sostuvo que, aunque había entrado en vigor una nueva Ley de extranjería, en las circunstancias de su caso no podría apelar con arreglo a las nuevas disposiciones. El autor de la queja señala que el Consejo de Migración sólo le concedió una entrevista que duró 2 horas y 20 minutos y que tuvo lugar casi un año después de su llegada a Suecia. El acta de la entrevista no refleja exactamente lo que se dijo. El autor afirma que las decisiones, tanto del Consejo de Migración como de la Junta de Apelación de Extranjería, se basan en información obtenida durante dicha entrevista. El autor hace notar que en dos ocasiones había solicitado que se celebrase un nuevo procedimiento oral ante el Consejo de Migración porque éste había valorado incorrectamente su credibilidad y sus afirmaciones con respecto a las torturas a que había sido sometido. Añade que ni el Consejo de Migración ni la Junta de Apelación de Extranjería se ocuparon de ninguna de las presuntas incoherencias. En relación con las presuntas incoherencias sobre los motivos de su detención, señala en primer lugar que en su discrepancia con el imán había abordado varias cuestiones diferentes. Dice que es normal que en cada fase del procedimiento haya proporcionado información adicional y más detallada, algunas veces en respuesta a las nuevas preguntas que se le iban formulando. En cuanto al momento de su detención, afirma que debería tenerse en cuenta que las personas que han sufrido diferentes tipos de traumas pueden adolecer de una pérdida de memoria en relación con sus traumas. Señala, además, que la entrevista tuvo lugar más de cinco años después del incidente. En cuanto a las supuestas incoherencias en el relato del autor sobre cuándo y por cuánto tiempo había permanecido encarcelado y si había sido condenado o no, sostiene que lo que había realmente afirmado es que nunca había sido condenado por un tribunal y que la diferencia en el número de meses de privación de libertad (26 ó 28) dependía de que se tomaran en cuenta o no en el cálculo los dos meses en que había estado privado de libertad antes de firmar la confesión.

5.2.El autor de la queja dice que durante el procedimiento ante el Comité solicitó varias prórrogas de los plazos para la presentación de información. Esto se explica porque quería reunir pruebas sobre su encarcelamiento y por el hecho de que todavía era buscado por las autoridades. Lamentablemente, no podía hacerlo sin adoptar medidas que, a su juicio, supondrían un riesgo para sus familiares. Sin embargo, afirma que ha cumplido con su obligación de reunir y presentar pruebas justificativas de sus alegaciones.

5.3.En relación con la información sobre su llegada a Suecia, el autor afirma que tuvo que huir del Irán con la ayuda de un contrabandista, que le proporcionó documentación falsa porque le era imposible obtener un pasaporte en el Irán. El autor señala que el interés de verificar su itinerario dimana de la necesidad de determinar qué país debería atender su solicitud de asilo. Alega que la necesidad de protección de un solicitante de asilo no puede depender de si éste ha proporcionado información correcta respecto de su itinerario. Al darse cuenta el autor de que las autoridades suecas atribuían gran importancia a su itinerario, presentó su comprobante de equipaje para justificar su declaración. Señala que la Junta de Apelación de Extranjería no atribuyó importancia alguna a esta incoherencia.

5.4.El autor sostiene que, aunque la versión del Estado Parte sobre la decisión del Consejo de Migración es esencialmente correcta, una de las razones principales del rechazo de su solicitud fue que había sido puesto en libertad, lo que revelaba que las autoridades no tenían más interés en él. El autor dice que la afirmación del Estado Parte de que durante su entrevista dijo que había estado detenido "una semana" después del sermón del viernes no figura en las actas de la entrevista. Lo que dijo de hecho en la entrevista fue que su negocio había sido cerrado una semana después de su discusión con el imán/mulá.

5.5.El autor confirma que la descripción de la apelación a la Junta de Apelación de Extranjería es esencialmente correcta. Sin embargo, en la traducción de los antecedentes penales presentados por el autor en relación con su privación de libertad se señala que fue puesto en libertad bajo fianza, lo cual es incorrecto. En todo el proceso de asilo el autor afirma que fue puesto en libertad después de habérselo obligado a firmar un documento por el que se comprometía, entre otras cosas, a no participar en ninguna actividad contraria al régimen iraní.

5.6.El autor de la queja dice que le es imposible decir si la persona o las personas consultadas por la Embajada en Teherán eran expertos calificados. La conclusión de que el documento es falso se basa en que se trata de información proporcionada por expertos anónimos en un informe de la Embajada que resulta cuestionable. Por lo que toca a los certificados propiamente dichos, el autor destaca que la Junta de Apelación de Extranjería, que tiene amplia experiencia en materia de examen de dichos documentos, nunca planteó las objeciones interpuestas ahora por el Estado Parte. Aunque la Junta detectó incoherencias entre algunos de los datos consignados en el certificado y las declaraciones formuladas, en ningún momento se cuestionó si los antecedentes penales podían o no contener cierto tipo de información. En cuanto al segundo certificado, la Embajada no afirma siquiera que el documento sea falso, concluyendo únicamente que, como el primero es falso, el segundo también lo sería. El autor llega a la conclusión de que el Estado Parte no ha justificado sus alegaciones de que los documentos son falsos.

5.7.En relación con el hecho de que el certificado fue presentado a la Junta de Apelación recién en 2004, pese a datar de 2002, el autor explica que después de que el Consejo de Migración rechazó su solicitud, su abogado le aconsejó que procurase obtener documentación adicional. Así pues, al comunicarse con su familia en el Irán, su hermano le informó de que obraba en su poder un resumen de sus antecedentes penales. Hasta entonces el autor desconocía la existencia de ese documento y no sabe por qué su hermano había solicitado dicho documento a las autoridades.

5.8.El autor señala que el Estado Parte no ha refutado en momento alguno el hecho de que haya sido detenido y torturado. Mantiene que la información por él proporcionada relativa a las medidas adoptadas en su contra por las autoridades demuestran claramente que todavía lo están buscando.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.El 5 de septiembre 2006 el Estado Parte presentó las observaciones adicionales siguientes. Responde a la afirmación del autor de la queja de que el acta de la entrevista no contiene referencia alguna al hecho de que fuera detenido o no una semana después de su discusión con el imán y se refiere al acta en que se consigna efectivamente que fue detenido tras el cierre de su tienda, una semana después del sermón del viernes.

6.2.En relación con la traducción de la palabra "tahood" por fianza, el experto jurídico consultó los documentos originales y no sabía cómo se habían traducido los términos. Según el experto jurídico, los antecedentes penales sólo contienen información sobre delitos y condenas, y, al incluir ese documento información adicional, se lo consideraba cuestionable.

6.3.Por último, en respuesta a la afirmación del autor de la queja de que no se refutó el hecho de que fuera detenido, sometido a abusos físicos y torturado, no estaba en condiciones de confirmar o impugnar este punto. Sin embargo, se destaca que en los certificados médicos facilitados por el autor se confirma la existencia de antiguas cicatrices, aunque sin determinarse cómo o cuándo fueron causadas. Además, el certificado en que se confirma que las lesiones corresponden a su descripción no fue expedido por un experto en materia de tortura.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.Antes de examinar las reclamaciones que figuran en una comunicación, el Comité contra la Tortura ha de decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. Tras recibir la información proporcionada por el Estado Parte el 29 de marzo de 2006, según la cual el 3 de marzo de 2006 el Consejo de Migración había decidido negar el permiso de residencia al autor, el Comité estima que se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. Estima que no hay ningún otro escollo para admitir la comunicación. Considera que la comunicación es admisible y, por ende, pasa de inmediato a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.El Comité ha de determinar si la expulsión del autor al Irán contravendría la obligación del Estado Parte prevista en el artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.2.Para determinar el riesgo de tortura, el Comité toma en cuenta todas las consideraciones del caso, como la existencia en el Estado correspondiente de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el propósito es determinar si el propio interesado correría peligro en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí motivo suficiente para considerar que una persona determinada va a estar en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.

8.3.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 relativa al artículo 3, en que se afirma que el Comité tiene el deber de determinar si hay razones fundadas para creer que el autor de una queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si es expulsado, devuelto o extraditado; el peligro de tortura se ha de determinar basándose en motivos que trasciendan la mera hipótesis o sospecha. No hay por qué demostrar que el peligro es muy probable, pero sí debe ser personal y presente.

8.4.Para determinar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité ha observado que el autor de la queja sostiene que existe un peligro previsible de que sea torturado si es devuelto al Irán debido a su presunto encarcelamiento y tortura previos, y al hecho de que, al participar en una manifestación contra el Gobierno, no cumplía la condición para su excarcelación. El Comité tomó nota de su afirmación de que el procedimiento de asilo en Suecia estuvo viciado, en particular, por haberse rechazado sus solicitudes de una vista oral ante la Junta de Apelación de Extranjería, aun cuando en la ley se especifica que la Junta de Apelación debe conceder dicha vista si se estima que ello puede contribuir a la investigación. El Comité también toma nota de que el autor ha presentado certificados médicos en apoyo de su argumento de que fue torturado y de que las instancias locales no cuestionaron el hecho de que haya sido detenido, sometido a abusos físicos y torturado, aunque el Estado Parte señala que no está en condiciones de confirmar o negar esta alegación.

8.5.Sin embargo, el Comité también señala que, si bien es probable que el autor haya sido sometido a tortura, la cuestión de que se trata es determinar si actualmente correría el riesgo de ser torturado si se lo enviara de regreso al Irán. Considera que, aun cuando se supusiera que el autor de la queja fue detenido y torturado en el Irán, ello no significa automáticamente que, seis años después de los presuntos hechos, correría todavía el riesgo de ser torturado si regresase al Irán en un futuro cercano.

8.6.El Comité observa que el Estado Parte ha dado razones abundantes, basadas en informes periciales obtenidos por su Embajada en Teherán, para cuestionar la autenticidad de los documentos presentados por el autor como prueba de su detención en el Irán. También toma nota de que los argumentos del autor, y las pruebas en que se basan, han sido presentados a los órganos del Estado Parte encargados de determinar la condición de asilado. Se remite a su jurisprudencia de que incumbe al autor de una queja reunir y producir pruebas de su versión de los hechos, y reitera que no es un órgano de apelación ni cuasi judicial o administrativo. En el presente caso, el Comité concluye que el examen por el Estado Parte del caso del autor de la queja no fue deficiente a este respecto.

8.7.En opinión del Comité, el autor no ha aportado pruebas de que realizara actividades políticas de tanta importancia como para despertar el interés de las autoridades iraníes. Tampoco ha aportado otras pruebas tangibles para demostrar que subsiste el peligro personal de ser sometido a tortura si regresa al Irán. Por los motivos indicados, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado su afirmación de que estaría en un peligro previsible, real y personal de ser sometido a tortura si volviera al Irán.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión al Irán del autor de la queja no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 279/2005

Presentada por:C. T. y K. M. (representados por un abogado)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:7 de septiembre de 2005 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 279/2005, presentada al Comité contra la Tortura por C. T. y K. M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.Los autores de la queja son C. T., ciudadana de Rwanda de la etnia hutu, y su hijo, K. M., nacido en Suecia en 2003, ambos a la espera de ser expulsados de Suecia a Rwanda. Aunque los autores no invocan artículos concretos de la Convención, sus reclamaciones parecen plantear cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Están representados por un abogado.

1.2.El 9 de septiembre de 2005, el Comité pidió al Estado Parte que no expulsara a los autores a Rwanda mientras el Comité estuviera examinando la queja, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento. El 7 de noviembre de 2005, el Estado Parte accedió a la solicitud del Comité.

Antecedentes de hecho

2.1.Antes de llegar a Suecia el 17 de octubre de 2002, la autora vivía en Kigali. Ella y su hermano se habían afiliado al Partido Democrático para la Renovación (PDR-Ubuyanja) entre febrero y mayo de 2002. En abril de ese año asistieron a una reunión del partido, tras la cual sus dos dirigentes, el Sr. Bizimungu y el Sr. Ntakirutinka, fueron detenidos. En mayo de 2002, la autora y su hermano también fueron detenidos, y ella fue encerrada en un contenedor de Remera, en Kigali, junto con otras seis mujeres. No ha vuelto a ver a su hermano desde entonces. Fue interrogada sobre su participación y la de su hermano en el partido. Fue violada reiteradamente, bajo amenaza de ser ejecutada, y quedó embarazada de su hijo K. M., el segundo autor citado, que nació en Suecia.

2.2.En octubre de 2002, un soldado la ayudó a escapar y la llevó a un convento, donde la ayudaron a organizar su huida a Suecia. El 17 de octubre de 2002, la autora llegó a Suecia y solicitó asilo. El 23 de marzo 2004, la Junta de Inmigración denegó su solicitud por falta de credibilidad y por la evolución de la situación en Rwanda tras las elecciones de 2003. En 2003, nació el hijo de la autora. El 29 de junio de 2005, la decisión de la Junta de Inmigración fue confirmada por la Junta de Apelación de Extranjería, que denegó una nueva solicitud el 7 de septiembre de 2005.

La queja

3.1.La autora afirma que si regresara a Rwanda sería inmediatamente detenida y torturada por la Dirección de Inteligencia Militar por pertenecer al PDR-Ubuyanja. Sería violada de nuevo e interrogada para que revelase cómo huyó. Teme incluso por su vida y la de su hijo.

3.2.La autora afirma además que será juzgada por los tribunales Gacaca, que fueron establecidos por el Gobierno para vengar el genocidio de 1994. Afirma ser una de las 760.000 personas de etnia hutu pendientes de ser juzgadas por esos tribunales, en particular por su presunta participación en una matanza en el hospital de Kigali.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.El 19 de junio de 2006, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. En ellas se afirma que la queja es inadmisible por ser manifiestamente infundada y se exponen las disposiciones pertinentes de la Ley de extranjería, señalándose que algunas de ellas recogen el mismo principio establecido en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. Las autoridades nacionales que entrevistan a los solicitantes de asilo están preparadas, como es natural, para evaluar la información que les presentan. El 9 de noviembre de 2005 se promulgaron enmiendas provisionales a la Ley de extranjería de 1989. Las enmiendas se hicieron efectivas el 15 de noviembre de 2005 y tendrían validez hasta la entrada en vigor de una nueva Ley de extranjería el 31 de marzo de 2006. Las enmiendas provisionales introdujeron nuevos motivos legales para conceder el permiso de residencia a los extranjeros contra los cuales se hubiera dictado orden de rechazo de admisión o de expulsión. Con arreglo al artículo 5 b) del nuevo capítulo 2 de la Ley de extranjería, si surgen nuevas circunstancias en relación con la ejecución de una orden de rechazo de admisión o de expulsión que es efectiva, la Junta de Inmigración de Suecia, actuando a instancia de un extranjero o por iniciativa propia, podrá otorgar un permiso de residencia, entre otras cosas, si hay motivos para suponer que el país de regreso en cuestión no estará dispuesto a aceptar al extranjero o si existen razones médicas que impidan la ejecución de la orden.

4.2.Además, se puede otorgar un permiso de residencia si por alguna otra razón median consideraciones humanitarias urgentes. Al evaluar los aspectos humanitarios, se deberá tener particularmente en cuenta si el extranjero ha residido en Suecia mucho tiempo y si, a causa de la situación del país de acogida, el empleo de medidas coercitivas no se consideraría posible al aplicar la orden de rechazo de admisión o de expulsión. Otras consideraciones especiales serán la situación social de un menor, su período de residencia y sus lazos con el Estado Parte, y el riesgo de perjudicar la salud y el desarrollo del menor. Deberá tenerse en cuenta también si el extranjero ha cometido delitos y podrá denegarse el permiso de residencia por razones de seguridad. Las decisiones adoptadas por la Junta de Inmigración en virtud del artículo 5 b) del capítulo 2, en su forma enmendada, son inapelables.

4.3.En cuanto a los hechos, el Estado Parte explica la lógica en que se basa la decisión de la Junta de Inmigración de rechazar la solicitud de la condición de refugiado, de conformidad con el artículo 2 del capítulo 3 de la Ley de extranjería, de un permiso de residencia para extranjeros necesitados de otro tipo de protección, de conformidad con el artículo 3 del capítulo 3, o de un permiso de residencia por motivos humanitarios, de conformidad con el apartado 5 del párrafo 1 del artículo 4 del capítulo 2. La Junta consideró que la situación política en Rwanda no constituía de por sí motivo suficiente para conceder el asilo a los autores; según el representante especial de la Unión Europea en la región, tras las elecciones generales de 2003 se han producido cambios positivos en Rwanda; el PDR-Ubuyanja fue proscrito antes de las elecciones y no se puede considerar que las personas poco conocidas que habían sido sospechosas de militar en el partido o que habían sido miembros a un nivel bajo corran algún riesgo de persecución o de hostigamiento; y la credibilidad de algunas de las afirmaciones de la autora era dudosa. El Estado Parte sostiene que, si bien es cierto que tanto la Junta de Inmigración como la Junta de Apelación de Extranjería encontraron motivos para dudar de la credibilidad de determinadas afirmaciones de la autora, este no fue el factor que determinó sus decisiones. Así pues, la Junta de Inmigración consideró que, independientemente de los factores que restaban credibilidad a la autora, la evolución de Rwanda tras las elecciones de 2003 hacía improbable que ésta corriera el riesgo de ser perseguida por su pertenencia al PDR-Ubuyanja.

4.4.Tras rechazarse la nueva solicitud presentada a la Junta de Apelación de Extranjería el 7 de septiembre de 2005, se presentó otra solicitud el 23 de septiembre de 2005. El 21 de noviembre del mismo año, esa solicitud fue transmitida de la Junta de Apelación de Extranjería a la Junta de Inmigración para que decidiera al respecto, de conformidad con las disposiciones provisionales del artículo 5 b) del capítulo 2 de la Ley de extranjería de 1989. El 3 de marzo de 2006, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud, ya que los certificados médicos presentados por los autores (entre ellos el certificado de un psicólogo de fecha 31 de julio de 2005) no indicaban que la autora sufriera de un trastorno mental o enfermedad equivalente de tal gravedad que justificara la concesión de un permiso de residencia por motivos médicos. Por lo que respecta al autor citado en segundo lugar, que en ese momento tenía casi 3 años de edad, la Junta consideró que no había desarrollado un vínculo tan estrecho con Suecia que justificara la concesión de un permiso de residencia por ese motivo. El 16 de marzo de 2006, los autores volvieron a solicitar a la Junta de Inmigración un permiso de residencia de conformidad con las disposiciones provisionales del artículo 5 b) del capítulo 2 de la Ley de extranjería de 1989. El 15 de agosto de 2006, el Estado Parte informó al Comité que el 5 de julio de 2006 la Junta había decidido que los autores no tenían derecho a un permiso de residencia. Si bien examinó informes médicos y psicológicos que no se habían presentado anteriormente a las autoridades suecas, consideró que no había surgido ninguna circunstancia nueva y que no existía obstáculo médico alguno que impidiera ejecutar la orden de expulsión. Además, en relación con el segundo autor, estimó que no había desarrollado un vínculo tan estrecho con Suecia que justificara la concesión de un permiso de residencia.

4.5.En cuanto al fondo, el Estado Parte suscribe la conclusión de la Junta de Inmigración y de la Junta de Apelación de Extranjería de que la autora había sido vaga en sus declaraciones acerca de su participación en el PDR-Ubuyanja. Ella no facilitó detalle alguno sobre el partido, salvo el nombre de su principal dirigente, el ex Presidente Pasteur Bizimungu, y de su secretario general, el ex Ministro Charles Ntakirutinka. Tampoco ofreció una explicación detallada de las actividades y el programa del partido, sino que se limitó a afirmar que su objetivo era "reconstruir el país y devolver a todos sus derechos". Además, durante el procedimiento modificó la información que había aportado sobre la fecha de su ingreso en el partido. Primero afirmó que se había afiliado en mayo de 2002, tras asistir a una reunión. Sin embargo, después de que la Junta de Inmigración rechazara su primera solicitud, rectificó su declaración y afirmó que había ingresado antes, en febrero o marzo de 2002. El Estado Parte quisiera señalar que la declaración enmendada no concuerda con la afirmación de la autora ante la Junta de Inmigración de que asistió a una reunión del partido en abril de 2002 con el objeto de afiliarse a él.

4.6.El Estado Parte destaca que, si bien existen varios informes internacionales en los que se habla de la detención de miembros del PDR-Ubuyanja, ninguno de esos informes respalda la afirmación de que la autora y su hermano fueron detenidos y privados de libertad. El Estado Parte observa también que, según los informes internacionales, muchas de las personas que fueron detenidas por su supuesta afiliación al partido han sido puestos en libertad. Sólo unos pocos han sido condenados a penas de prisión por tribunales penales debido a sus actividades en el partido.

4.7.En cuanto al documento elaborado por Pelicicn Dufitumukiza, ex representante del grupo de derechos humanos LIPRODHOR, que la autora cita como prueba, el Estado Parte observa que existe en él una contradicción de hecho con lo que los autores han afirmado tanto en los procedimientos nacionales como ante el Comité. El Sr. Dufitumukiza se refiere a una publicación del LIPRODHOR de julio de 2001, en que se afirma que desde esa fecha no queda ningún superviviente de la familia C. T. Sin embargo, los autores afirman que la autora y su hermano fueron detenidos en la primavera de 2002, es decir, casi un año después de la fecha de la publicación en que el LIPRODHOR afirma haber encontrado información sobre su caso. El documento no permite determinar quién informó al LIPRODHOR del secuestro de la autora y de su hermano.

4.8.En cuanto a la reclamación relativa a los tribunales Gacaca, el Estado Parte afirma que, si bien el sistema ha sido objeto de críticas desde el punto de vista de los derechos humanos, la comunidad internacional en general, incluida la Unión Europea, le ha dado su apoyo. Con respecto al presunto temor de la autora a ser juzgada por los tribunales Gacaca por haber participado en el genocidio de 1994, el Estado Parte señala a la atención del Comité que este temor se expresó por primera vez en la nueva solicitud que la autora presentó a la Junta de Apelación de Extranjería el 23 de septiembre de 2005, y sólo en referencia a una carta adjunta que le había dirigido un tal M. U. Los autores no han facilitado detalle alguno con respecto a dicho temor ni ante las autoridades nacionales ni ante el Comité, y no hay pruebas concluyentes que lo justifiquen. Los documentos presentados que redactó el Sr. Joseph Matata, representante del Centre de lutte contre l'impunité et l'injustice au Rwanda, sólo se refieren a los tribunales Gacaca en general y no sustentan la afirmación de que la autora correría un riesgo personal. La única prueba que apoya esta afirmación es la citada carta de M. U. En ésta, que no lleva fecha ni firma, no se ofrece ningún detalle concreto de ninguna investigación penal o de ningún cargo penal pendiente en Rwanda respecto de la autora. Además, la carta no permite determinar la identidad de su autor ni cómo recibió esa información. Por consiguiente, en opinión del Estado Parte, la carta no se puede considerar una prueba fiable de que, en caso de expulsión, la autora correría el riesgo de ser acusada por actos de genocidio ante los tribunales Gacaca y menos aún de sufrir torturas.

4.9.El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité de que, si bien haber sufrido torturas es uno de los elementos que hay que tener en cuenta al examinar una reclamación de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el objetivo del examen es determinar si los autores correrían el riesgo de ser sometidos a torturas si fueran devueltos a su país. Así pues, aun cuando se determinara que la autora fue objeto de malos tratos en 2002, ello no garantizaría, como reivindica, que la expulsión de ella y de su hijo a Rwanda los expondría a un riesgo previsible, real y personal de sufrir torturas, en violación del artículo 3. El Estado Parte reconoce que se ha denunciado que miembros del ejército, hasta su retirada en octubre de 2002, secuestraron a mujeres y niños de las aldeas que asaltaban para utilizarlos como mano de obra y soldados y para obtener de ellos servicios sexuales.

4.10. El Estado Parte sostiene que aunque la autora hubiese probado que fue miembro del PDR‑Ubuyanja y que fue detenida y recluida y logró escapar, la situación política en Rwanda ha cambiado mucho desde la llegada de la autora con su hijo a Suecia, especialmente después de las elecciones de 2003. El partido es una formación política proscrita y las autoridades vigilan sus actividades. Sin embargo, no hay ninguna prueba objetiva de que los miembros ordinarios o los familiares de los afiliados al partido corran algún riesgo a manos de las autoridades. Según declara ella misma, la autora sólo asistió a una reunión del partido. Si se afilió a éste, debe haberlo hecho a un nivel muy bajo y por lo tanto no correría ningún riesgo de parte de las autoridades. Por estos motivos, el Estado Parte llega a la conclusión de que los autores no han demostrado que existe un riesgo previsible, real y personal de tortura en caso de que sean devueltos a Rwanda.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad y el fondo de la queja

5.1.El 28 de septiembre de 2006, los autores se refieren a la decisión de 5 de julio de 2006 de la Junta de Inmigración y destacan la conclusión de ésta de que no había ninguna razón médica que impidiese su devolución a Rwanda. No obstante, alegan que la Junta no tuvo en cuenta las consecuencias que la expulsión tendría para su salud en Rwanda. La Junta adoptó esa decisión a pesar de que un informe médico de 2 de junio de 2006 confirmaba las alegaciones de la autora de que había sido violada y se diagnosticaba que padecía de estrés postraumático.

5.2.Respecto de la alegación del Estado Parte de que el hecho de que la autora no proporcionara información detallada sobre el PDR-Ubuyanja demuestra su falta de credibilidad, los autores alegan que la Junta de Inmigración pudo consultar un documento en danés, del 19 de junio de 2003, titulado "PDK… Parti Démocratiquepour le Renouveau-Ubuyanja (PDR‑Ubuyanja) Udlaendingestyrelsen", en el que se proporcionaba información sobre los antecedentes de este partido. Según ese documento, el PDR-Ubuyanja nunca llegó a ser un verdadero partido: nunca publicó un programa de partido, ni emitió documentos de afiliación ni elaboró una lista oficial de sus miembros. El apoyo al partido se demostraba asistiendo a las pocas reuniones privadas que se organizaban. En abril de 2002, la autora asistió con su hermano a una reunión en Kigali, donde conocieron al Sr. Ntakirutinka y se afiliaron al partido. La Dirección de Inteligencia Militar habría tenido conocimiento de que el hermano de la autora era empleado del Sr. Ntakirutinka y, tan sólo por esa razón, habría ordenado la detención de la autora y de su hermano. En ese mismo documento se indicaba que las personas que estuvieran emparentadas con miembros del partido o que se sospechara que eran miembros tendrían dificultades en Rwanda, ya que podrían tener conocimiento de documentos del PDR-Ubuyanja de interés para las autoridades.

5.3.Según los autores, las autoridades suecas no tuvieron en cuenta lo que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados indicaba en su documento de enero de 2004, publicado tras las elecciones de 2003. En ese documento se señalaba que a principios de 2004, casi dos años después de la detención de Pasteur Bizimungu y del Sr. Ntakirutinka, quienes estuvieran relacionados con el PDR-Ubuyanja corrían el mayor riesgo en el país. Respecto de las víctimas de violación, los autores dicen que en ese documento se afirma textualmente que el propio delito de violación y la manera en que se comete constituyen una forma grave de tortura que puede justificar una protección internacional continuada y que las víctimas deberían poder obtener el estatuto de refugiado, ya que su negativa a regresar a Rwanda obedece a razones imperiosas, consecuencia de la persecución sufrida.

5.4.La autora da una explicación de lo que le sucedió mientras estuvo detenida y aporta una carta de una mujer que presuntamente estuvo detenida al mismo tiempo y que corrobora su afirmación de que fue torturada en prisión. A esa mujer se le ha concedido desde entonces el estatuto de refugiado en Francia. Los autores indican que esta prueba no se presentó durante los procedimientos nacionales porque cuando recibieron la carta el caso de la autora había sido definitivamente desestimado y se hablaba de una amnistía para las familias con hijos, de modo que confiaba en esa posibilidad.

5.5.Respecto del argumento del Estado Parte de que la declaración de M. U. no estaba fechada ni firmada, los autores explican que sólo se entregó a las autoridades suecas la traducción al inglés y adjuntan a la atención del Comité la carta original manuscrita firmada por M. U., que era vecino de la autora en Kigali. La autora se puso en contacto con M. U. cuando empezó a temer que pudieran devolverla a Rwanda. Éste le dijo que no estaría a salvo si era expulsada a Rwanda, ya que había oído que su nombre se mencionaba en los tribunales Gacaca entre los sospechosos de participar en la masacre de tutsis en el hospital central de Kigali en abril de 1994. Posteriormente, M. U. escribió la carta que lleva su firma. El 13 de agosto de 2006, C. T. telefoneó a M. U. y éste le envió un correo electrónico en el que explicaba que era imposible obtener un documento en el que el nombre de la autora figurara entre los de los sospechosos. M. U. decía que la lista era confidencial y que no había sido publicada para evitar que los sospechosos huyeran. M. U. no respondió a una petición posterior de que diera el nombre de la persona que había oído que la autora figuraba entre los sospechosos, la fecha en que eso había ocurrido, etc.

5.6.Por lo que respecta al argumento del Estado Parte de que la autora tan sólo comunicó al final de los procedimientos el hecho de que había sido acusada ante un tribunal Gacaca, los autores aducen que ello se debió a que el proceso Gacaca ha pasado por varias etapas y que en 2005 se habían reunido testimonios más amplios. La autora indica que antes de ponerse en contacto con M. U. no tenía conocimiento de esa acusación. Respecto de los procedimientos ante los tribunales Gacaca, los autores remiten a un informe de junio de 2006 de Internacional pro Reforma Penal en el que se afirma, entre otras cosas, que el sistema de tribunales Gacaca plantea graves dudas en cuanto a la situación de los acusados.

5.7.Por lo que se refiere al argumento de que no existen pruebas de que a partir de 2003 se haya arrestado o detenido a miembros del PDR-Ubuyanja, el abogado afirma que representó ante las autoridades suecas a un solicitante de asilo rwandés que había sido sometido a torturas en 2004 durante el interrogatorio sobre su participación en el PDR-Ubuyanja. La información proporcionada por esa persona se consideró creíble y en 2005 las autoridades suecas le concedieron el estatuto de refugiado. Por lo que respecta al hecho de que ni la autora ni su hermano aparecían en ninguna de las listas de detenidos de Amnistía, los autores alegan que esas listas eran incompletas y que, de acuerdo con el documento en danés al que se ha hecho referencia, algunos de los detenidos que figuraban en la lista de Amnistía en realidad no tenían ningún vínculo con el PDR-Ubuyanja.

5.8.Según los autores, la diferencia en las fechas en la carta del representante de LIPRODHOR era una errata, por lo que se presenta al Comité un nuevo certificado con la fecha exacta. Por último, los autores alegan que, en vista de las atroces circunstancias del embarazo de la autora, su regreso a Rwanda, donde no tienen familia cercana, puede tener consecuencias graves para el hijo de C. T., ya que es posible que ella no pueda prestarle la ayuda y el apoyo que necesita. El niño asiste a un centro preescolar y se está determinando si sufre alguna forma de autismo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha confirmado, en la presentación de 15 de agosto de 2006, que se han agotado los recursos internos.

6.2.El Comité considera que no existe ningún otro obstáculo para la admisibilidad de la queja, por lo que la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité ha de determinar si la expulsión de los autores a Rwanda contravendría la obligación del Estado Parte, prevista en el artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2.Para determinar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones del caso, como la existencia en el Estado correspondiente de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el propósito es determinar si el propio interesado correría peligro en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí motivo suficiente para considerar que una persona determinada va a estar en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.

7.3.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 relativa al artículo 3, en que se afirma que el Comité tiene el deber de determinar si hay razones fundadas para creer que el autor de una queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si es expulsado, devuelto o extraditado; el peligro de tortura se ha de determinar basándose en motivos que trasciendan la mera hipótesis o sospecha. No obstante, no hay por qué demostrar que el peligro es muy probable. No tiene que ser muy probable, pero sí debe ser personal y presente. En este sentido, en decisiones anteriores del Comité se ha establecido que el peligro de ser sometido a tortura ha de ser previsible, real y personal.

7.4.El Comité toma nota de la alegación de que si los autores de la queja son devueltos a Rwanda serán detenidos y torturados debido a la participación de la autora en las actividades del PDR-Ubuyanja, razón por la que fue detenida y torturada. La autora también teme que pueda ser juzgada por los tribunales Gacaca. En cuanto a esta cuestión, sin querer determinar si los tribunales Gacaca responden a la normativa internacional del debido proceso, el Comité estima que el temor a ser juzgado ante ellos en un futuro en sí no es suficiente para que se considere un temor razonable de ser torturado.

7.5.En cuanto a la aseveración de la autora de que fue torturada por sus actividades políticas, el Comité observa que el Estado Parte cuestiona su credibilidad debido a la vaguedad, incoherencia y falta de pruebas de su declaración sobre el PDR-Ubuyanja y su participación en él, así como el argumento de que no sería sometida a torturas habida cuenta de los cambios ocurridos en el país tras las elecciones de 2003. El Comité toma nota de que el Estado Parte no rebatió en los procedimientos nacionales ni en su comunicación al Comité la alegación de la autora (corroborada por dos informes médicos) de que fue repetidamente violada en prisión y de que en consecuencia quedó embarazada y dio a luz a su hijo en Suecia. En realidad, al revisar las decisiones tomadas por las autoridades nacionales, parecería que no se tuvieron en cuenta los informes médicos en absoluto y que no se tomó en consideración si la autora había sido violada y las repercusiones para ella y su hijo. Por lo tanto, tomando como base los certificados médicos aportados y el hecho de que el Estado Parte no cuestiona la alegación, el Comité considera que la autora fue violada varias veces en prisión y, por lo tanto, sometida a tortura. Al examinar las fechas de su encarcelamiento y la fecha del nacimiento de su hijo, no cabe duda al Comité de que es el fruto de la violación por funcionarios públicos y, por lo tanto, es un recordatorio constante para la autora de que fue violada.

7.6.Con respecto al argumento general del Estado Parte de que la autora carece de credibilidad, el Comité recuerda su jurisprudencia de que normalmente no es posible esperar una precisión completa de víctimas de la tortura y que las incoherencias que pueda haber en la exposición de los hechos por la autora no son esenciales ni hacen dudar de la veracidad general de sus alegaciones, en especial porque se ha demostrado que fue violada repetidamente en prisión. El Comité también toma en cuenta la carta revisada de LIPRODHOR (párr. 5.8), cuya autenticidad no ha sido refutada por el Estado Parte, que da fe de que la autora fue detenida junto con su hermano por la Dirección de Inteligencia Militar.

7.7.Respecto a la situación general en Rwanda, el Comité considera que la información facilitada por los autores muestra que sigue existiendo tensión étnica, lo que aumenta la probabilidad de que la autora sea sometida a tortura si vuelve a Rwanda. Por estas razones, el Comité estima que existen razones fundadas para creer que los autores correrían peligro de ser sometidos a tortura sin fueran devueltos a Rwanda.

8.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión de los autores de la queja a Rwanda constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

9.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a informarle, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, de las medidas que haya adoptado conforme a las observaciones formuladas más arriba.

Notas

Comunicación Nº 280/2005

Presentada por:G. E. R. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja :15 de septiembre de 2005 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 280/2005, presentada por G. E. R. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Adopta la decisión siguiente a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.El autor de la queja es G. E. R., ciudadano libio nacido en 1969, residente en Suiza, donde pidió asilo el 10 de junio de 2003; la solicitud fue rechazada el 5 de marzo de 2004. Afirma que su retorno forzoso a Libia constituiría una violación por Suiza de los derechos que le reconoce el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2.El 16 de septiembre de 2005, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado Parte que suspendiese la expulsión del autor mientras se estuviese examinando su solicitud. En una nota verbal de 27 de octubre de 2005, el Estado Parte informó al Comité de que accedía a esa petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En febrero de 1989, el autor fue detenido por sus "actividades políticas" y recluido seis años en la prisión de Abou Salim, sin ser acusado ni procesado. Durante su detención, parece ser que fue sometido en diversas ocasiones a malos tratos y torturas.

2.2.En 1995 fue puesto en libertad y al parecer siguió siendo acosado por las fuerzas de seguridad. Según afirma, lo hacían presentarse periódicamente en la comisaría, donde lo amenazaban y torturaban, y en 2000 unos agentes del Estado irrumpieron en su domicilio para confiscar su computadora. Dice que tras este incidente fue detenido y torturado varias veces. La última detención tuvo lugar en 2002, cuando la tortura fue más grave.

2.3.En marzo de 2003, le comunicaron que habían vuelto a detener a uno de sus amigos, que había sido encarcelado durante el mismo período que él y por los mismos motivos, porque su nombre figuraba en una lista. Dedujo que su propio nombre también figuraba en esa lista. Seguidamente, el autor salió de Libia para Egipto, donde obtuvo un visado italiano, gracias a alguien que conocía en la Embajada de Italia. Llegó a Italia, desde donde viajó a Suiza. El 10 de junio de 2003, a su llegada a Suiza, presentó una solicitud de asilo y documentos oficiales que probaban que había pasado seis años en prisión, así como una de las citaciones, fechada en diciembre de 1997, que habría recibido tras su puesta en libertad.

2.4.El autor afirma que prosiguió sus actividades políticas en Suiza, donde tuvo tratos con distintas organizaciones y asociaciones que promovían los derechos humanos en Libia. Habría recibido dos cartas de su familia en las que le decían que las fuerzas de seguridad habían ido varias veces a buscarlo y los habían amenazado. A raíz de esto, su familia se vio obligada a cambiar de residencia.

2.5.El 5 de marzo de 2004, la solicitud de asilo del autor fue rechazada por la Oficina Federal del Refugiado, ahora Oficina Federal de Migraciones, que ordenó su expulsión del territorio suizo a más tardar el 30 de abril de 2004. El autor observa que la Oficina Federal del Refugiado reconoció que había sido encarcelado sin ser sometido a juicio, pero dictaminó que no se había demostrado que hubiera sido torturado y perseguido tras su excarcelación en 1995. El 5 de abril de 2004, el autor recurrió contra esa decisión y el 7 de julio de 2004 la Comisión de Recurso en materia de Asilo desestimó el recurso por considerar que las afirmaciones del autor adolecían de numerosas incongruencias fácticas y que su exposición de los hechos era inverosímil. Por lo tanto, confirmó la decisión de la Oficina Federal del Refugiado de que fuera devuelto, so pena de expulsión.

2.6.El 8 de septiembre de 2005, el feje de policía de Ginebra ordenó la detención administrativa del autor. El 9 de septiembre de 2005, la Comisión Cantonal de Recursos en materia de Extranjería confirmó la orden de detención por un plazo de un mes, es decir, hasta el 8 de octubre de 2005. El 19 de septiembre de 2005, el autor recurrió ante el Tribunal Administrativo de Ginebra contra la decisión de la referida Comisión de 9 de septiembre de 2005, que confirmaba la orden de detención administrativa. En su recurso ante el Tribunal Administrativo adjuntaba cartas de organizaciones no gubernamentales (ONG) que se ocupaban de la cuestión de la Jamahiriya Árabe Libia y los refugiados políticos en Suiza y que apoyaban su solicitud de asilo. El autor fue liberado en fecha no precisada y el 27 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo decidió archivar su recurso por haber dejado de ser procedente.

La queja

3.Según el autor, la Oficina Federal del Refugiado reconoció que estuvo detenido seis años sin ser procesado, pero consideró que no había probado que había sido perseguido entre 1995 y 2003; ahora bien, se trata de una prueba imposible de aportar. Tal vez las autoridades suizas no hayan consultado los informes publicados recientemente por distintos observadores internacionales sobre casos de detención y tortura en Libia. El autor afirma que hay razones fundadas para creer que podría ser sometido a tortura si fuera devuelto a Libia y que, por consiguiente, su expulsión a este país constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la queja

4.1.En nota verbal de 27 de octubre de 2005, el Estado Parte declaró que no se oponía a la admisibilidad de la solicitud y el 16 de marzo de 2006 presentó observaciones sobre el fondo de la cuestión. Por lo que respecta a la efectividad del recurso ante el Tribunal Administrativo del Cantón de Ginebra, el Estado Parte observa que el mismo sólo versa sobre la legalidad de la detención administrativa, que no afecta al carácter ejecutivo de la decisión de la Oficina Federal de Migraciones de proceder a la devolución. El Estado Parte estima que el recurso presentado al Tribunal Administrativo no se puede calificar de útil y recuerda que no ha objetado la admisibilidad de la solicitud.

4.2.El Estado Parte subraya que el autor no aporta ningún elemento nuevo que justifique volver sobre la decisión de la Comisión de Recurso en materia de Asilo o sobre los motivos por los cuales, tras un examen a fondo de las alegaciones del autor, dicha Comisión, al igual que la Oficina Federal del Refugiado, no consideró que el autor corriese un riesgo grave de ser perseguido si fuera devuelto a Libia. Observa que el autor no aporta ningún elemento nuevo que permita reconsiderar la decisión de la Oficina Federal del Refugiado de 7 de julio de 2004.

4.3.Tras recordar la jurisprudencia del Comité y su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, el Estado Parte hace suyos los motivos expuestos por la Comisión de Recurso en materia de Asilo en apoyo de su decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor y de confirmar su devolución. Recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que una persona corre el riesgo de ser víctima de torturas a su regreso a su país, y que deben existir motivos suplementarios para que el riesgo de tortura sea calificado, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, como "previsible, real y personal".

4.4.El Estado Parte sostiene que, en vista de que el autor fue puesto en libertad el 2 de marzo de 1995, no existe ningún nexo temporal entre su detención y su huida en 2003, algo que al parecer confirmó el propio autor en la comparecencia inicial de 13 de junio de 2003, en la que, en efecto, el autor indicó que no había tenido ningún problema con las autoridades tras su excarcelación y que había salido de Libia porque no encontraba trabajo. A esto había añadido que tenía "miedo de volver a prisión". Estas afirmaciones aparentemente se contradicen con las declaraciones del autor en comparecencia ante el órgano cantonal, según las cuales fue perseguido continuamente tras su puesta en libertad en 1995 por defender las ideas de libertad de expresión y multipartidismo. Aunque el autor cambió después los motivos de su huida, invocando entre otros el acoso y los malos tratos persistentes debido a sus convicciones políticas, la situación de los disidentes en Libia por sí sola no permite concluir que el autor correría el riesgo de ser víctima de torturas a su regreso a ese país. El Estado Parte añade que el autor no ha presentado elmás mínimo elemento que permita llegar a la conclusión de que las fuerzas de seguridad habían seguido acosándolo o maltratándolo después de que fue puesto en libertad. La citación de 1997 para que compareciera en la comisaría de El Barak no modifica esta constatación.

4.5.El Estado Parte recuerda que el autor no sólo permaneció en Libia durante ocho años después de su excarcelación, sino que también regresó allí tras un viaje a Egipto en 2001. En aquella ocasión, a pesar de que, según las declaraciones del propio autor, las autoridades le tenían prohibido viajar, no se inició ningún procedimiento contra él, aun cuando su pasaporte fue sellado las dos veces en la frontera. El Estado Parte considera asimismo sorprendente que el autor pudiera obtener sin problemas un pasaporte en agosto de 1998.

4.6.El Estado Parte observa que hay varias incongruencias en los documentos de apoyo de las ONG que acompañaban su recurso ante la Comisión de Recurso en materia de Asilo; en concreto y frente a lo declarado por el autor durante la audiencia cantonal, en el sentido de que siempre trabajó solo, en algunos de estos documentos se afirma que había participado en las actividades de algunos grupos políticos. Estos documentos se limitan a afirmar fundamentalmente que el autor estuvo detenido entre 1989 y 1995.

4.7.El Estado Parte toma nota también de las dos cartas de la familia del autor, de 5 de marzo de 2004 y 6 de junio de 2005, según las cuales los miembros de ésta fueron acosados por las fuerzas de seguridad y se sintieron obligados a mudarse. Observa que el propio autor no se vio nunca en esa necesidad. El Estado Parte considera sorprendente que el autor no comunicase a la Comisión de Recurso en materia de Asilo la existencia de la carta de 5 de marzo de 2004 cuando presentó las alegaciones complementarias en su recurso.

4.8.El Estado Parte llega a la conclusión de que la solicitud carece de fundamento y pide al Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales que levante las medidas provisionales y al Comité que examine la queja lo antes posible.

Comentarios del autor relativos a las observaciones del Estado Parte sobre la queja

5.1.El autor de la queja informa de que el recurso presentado ante el Tribunal Administrativo de Ginebra ha sido retirado pues no tiene objeto tras su puesta en libertad.

5.2.Recuerda los hechos expuestos, sobre todo sus seis años de detención en Libia y las torturas sufridas. Hace referencia a un certificado médico emitido en abril de 2006 por un médico del Hospital Universitario de Ginebra, especializado en tratar a víctimas de tortura y de guerra, que certifica la existencia de secuelas físicas y psíquicas que concuerdan con los hechos descritos.

5.3.El autor de la queja recuerda que en Suiza ha seguido participando en actividades en pro de los derechos humanos en Libia, que participó en una manifestación pública y que los servicios libios en Ginebra vigilan de cerca este tipo de actividades. Según dice, lo habían interrogado continuamente sobre sus actividades cuando se encontraba todavía en Libia y seguramente vigilarían sus actividades en Suiza. Dice también que su familia está sometida constantemente a interrogatorios sobre las actividades y el paradero del autor. Éste alude a la carta de 5 de marzo de 2004, de un amigo que visitó a su familia en Libia en la que le decía que su familia sufría acoso por parte de las fuerzas de seguridad y le recomendaba que no volviese. Alude también a un informe detallado de la sección suiza de Amnistía Internacional sobre la devolución forzosa de solicitantes de asilo libios a su país de origen.

5.4.El autor de la queja aporta los siguientes documentos: la decisión del Tribunal Administrativo de Ginebra de 26 de septiembre de 2005; un certificado del servicio de seguridad interna de Libia de 17 de mayo de 2003; copia de la carta de su amigo de 5 de marzo de 2004; cartas de apoyo de ONG libias, así como copias de diversos informes de ONG internacionales; y las observaciones y recomendaciones del Comité contra la Tortura sobre los informes de Libia de 1999 y 2005.

5.5.Con respecto a las supuestas incongruencias fácticas, el autor de la queja no cree que tengan ninguna incidencia en el fondo del asunto. Afirma que su único error es el haber declarado, en su primera entrevista en Suiza, que salió de Libia por no poder encontrar empleo. Se sintió muy desasosegado en esa entrevista y no se expresó correctamente. Tampoco comprendía realmente lo que ocurría ni qué debía hacer: continuamente le advertían que fuera breve. No obstante, había añadido que siempre había vivido en Libia con temor. Como puede confirmarse por los informes de diversas organizaciones internacionales y no gubernamentales, la situación en Libia no ha mejorado. El autor de la queja considera que, habiendo sido víctima de torturas y de persecuciones cuando vivía en Libia, donde su familia sigue siendo objeto de amenazas, y en vista de que lo están vigilando en Suiza, si es devuelto volverá a sufrir tortura.

Deliberaciones del Comité

Examen en cuanto a la admisibilidad

6.Antes de examinar una reclamación que figura en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el presente caso, el Estado Parte no ha objetado la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, el Comité declara admisible la queja.

Examen en cuanto al fondo

7.1.En cuanto al fondo, el Comité debe determinar si la devolución del autor de la queja a Libia infringiría la obligación del Estado Parte, prevista en el artículo 3 de la Convención, de no devolver ni expulsar a una persona a un Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2.El Comité debe determinar, en aplicación del párrafo 1 del artículo 3, si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Libia. Para llegar a esta conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluso la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de ese análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país de destino. El Comité recuerda que, según su jurisprudencia consagrada, la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos

humanos, no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar que una persona dada estaríaen peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben existir además otros motivos que induzcan a pensar que el interesado estaría personalmente en peligro. Por la misma razón, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en su caso particular.

7.3.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre el artículo 3, a cuyo tenor debe determinar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su devolución a otro Estado, y que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero el riesgo debe ser personal y real. Observa asimismo que el Estado Parte alega la ausencia de nexo temporal entre la detención del autor de la queja y su huida del país, así como la existencia de múltiples incongruencias y contradicciones en sus declaraciones. Queda enterado de las alegaciones del autor en este sentido, de su desasosiego en la primera entrevista, así como de los documentos presentados en apoyo de su solicitud de asilo en Suiza.

7.4.No obstante, y prescindiendo de sus actividades pasadas, el autor presentó al Comité, dentro del marco de la presente comunicación, declaraciones firmadas por organizaciones de refugiados libios en Europa, en las que se hace referencia al apoyo aportado por el autor a dichas organizaciones, así como sus actividades políticas antes de su partida de Libia y sus relaciones con movimientos religiosos de oposición actualmente proscritos, cuyos miembros son perseguidos. El autor ha alegado asimismo reuniones con representantes de las autoridades consulares libias en Ginebra, las cuales invocaron el asilo político solicitado por el autor. Por último, éste aporta copia de un certificado médico fechado el 24 de abril de 2006, en el que un médico de un hospital ginebrino, especialista en trastornos postraumáticos, llega a la conclusión de que existe un nexo de causalidad entre las lesiones corporales, el estado psíquico del autor y las sevicias sufridas que éste describió en el curso de su reconocimiento médico. En opinión del médico, en su estado psíquico actual el autor, no estaría en condiciones de superar un retorno forzado a Libia, circunstancia que constituiría un riesgo indudable para su salud. El Estado Parte no ha formulado ningún comentario sobre el particular. En las circunstancias concretas del caso examinado, y en particular, en vista de las conclusiones del informe médico citado sobre la existencia de secuelas importantes de los actos de tortura sufridos por el autor, sus actividades políticas tras partir de Libia (descritas en los párrafos 2.4 y 5.3 supra) y teniendo asimismo en cuenta los persistentes informes sobre el trato reservado en general a esta clase de militantes cuando se los devuelve por la fuerza a Libia, el Comité considera que el Estado Parte no ha presentado argumentos suficientemente convincentes para justificar que el autor no estaría expuesto a ningún riesgo de tortura en caso de ser devuelto por la fuerza a Libia.

8.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la devolución forzosa del autor de la queja a Libia constituiría una violación, por parte de Suiza, de los derechos derivados del artículo 3 de la Convención.

9.De acuerdo con lo previsto en el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento interno, el Comité invita al Estado Parte a que le informe, dentro de un plazo de 90 días a contar desde la fecha de envío de la presente decisión, de las medidas que haya adoptado de acuerdo con las conclusiones que anteceden.

Notas

Comunicación Nº 281/2005

Presentada por:Sra. Elif Pelit (representada por un abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Azerbaiyán

Fecha de la queja:21 de septiembre de 2005 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 1º de mayo de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 281/2005, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de la Sra. Elif Pelit con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión con arreglo al párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra Tortura.

1.1.La autora de la queja es la Sra. Elif Pelit, ciudadana turca de origen curdo nacida en 1972, que en la fecha en que se presentó la comunicación se hallaba en espera de su expulsión de Azerbaiyán a Turquía; sostenía que, si se la obligaba a volver a Turquía, correría el riesgo de ser torturada en violación del artículo 3 de la Convención. Está representada por un abogado.

1.2.Por nota verbal de 22 de septiembre de 2005, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte, al amparo del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, junto con la solicitud del Relator Especial para las medidas provisionales de que no se expulsara a la autora a Turquía mientras se estuviera examinando su caso. El 1º de diciembre de 2005, el Estado Parte informó al Comité de que no expulsaría a la autora en espera de la decisión final del Comité. Sin embargo, el 13 de octubre de 2006 el Estado Parte extraditó a la autora a Turquía. Mediante nota verbal de 30 de abril de 2007, el Estado Parte informó al Comité de que la autora había sido puesta en libertad, por decisión del Tribunal de Delitos Graves de Estambul, de 12 de abril de 2007.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.Entre 1993 y 1996, la autora fue detenida en Turquía y acusada de "actividades subversivas y de terrorismo" en favor del PKK (Partido de los Trabajadores de Kurdistán). Quedó libre cuando el Tribunal de Seguridad Estatal de Estambul la absolvió por insuficiencia de pruebas. La autora afirma que se la torturó durante su detención, aunque no describe los actos de tortura ni presenta ningún certificado médico que corrobore su alegación.

2.2.En 1998, la autora huyó a Alemania, donde se le concedió la condición de refugiada. En 2002 empezó a trabajar como periodista en una agencia de noticias pro curda. En febrero de 2003 la agencia la envió al Iraq para que informara sobre la situación. En noviembre de 2003 asistió a una conferencia de prensa del PKK en el norte del Iraq, que fue transmitida por la televisión Al Jazeera. En mayo de 2004, la oficina de la agencia de noticias en Mosul fue atacada por individuos armados no identificados, que sustrajeron sus documentos de viaje. El 6 de noviembre de 2004 entró en Azerbaiyán para ponerse en contacto con la Embajada alemana y que ésta expidiera de nuevo sus documentos de viaje. Las autoridades de Azerbaiyán la detuvieron entonces por haber entrado ilegalmente en el país.

2.3.El 3 de diciembre de 2004, el Tribunal de Distrito de Delitos Graves de Estambul condenó en rebeldía a la autora a diez años de prisión, por su participación en actividades subversivas en favor del PKK habiendo asistido como periodista a una reunión de miembros del PKK en el norte del Iraq. El 6 de diciembre de 2004, el Tribunal de Distrito de Estambul solicitó su extradición de Azerbaiyán.

2.4.El 17 de marzo de 2005, el Tribunal de Sharursk, en Nakhchvan (Azerbaiyán), la condenó al pago de una multa por entrada ilegal. Aunque el Tribunal ordenó su puesta en libertad, fue detenida en la propia sala por agentes del Ministerio del Interior, que la trasladaron a Bakú, donde ingresó en prisión. El 2 de junio de 2005, el Tribunal de Delitos Graves de Azerbaiyán decidió extraditarla a Turquía. El 2 de septiembre de 2005, el Tribunal de Apelación confirmó esa decisión. Este fallo era inmediatamente ejecutorio. El 14 de septiembre de 2005, la autora de la queja presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, pero este recurso no tiene efectos suspensivos, por lo que corre el riesgo de que se la extradite en cualquier momento.

La queja

3.La autora afirma que su expulsión a Turquía violaría el artículo 3 de la Convención, porque hay motivos fundados para pensar que, si se la expulsa, se la torturaría o sometería a otros tratos inhumanos y se la obligaría a confesarse culpable. Sería detenida inmediatamente e interrogada por el Departamento de Lucha contra el Terrorismo. En los últimos años, Azerbaiyán ha devuelto a Turquía un a número importante de personas acusadas de estar vinculadas con el PKK.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

4.1.El 1º de enero de 2005, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación, porque la autora no había presentado pruebas suficientes en apoyo de su alegación de que, en caso de extradición, correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura o a otro trato inhumano en el sentido del artículo 3 de la Convención.

4.2.El Estado Parte observa que la situación general existente en Turquía no permite actualmente suponer que las personas (entre ellas curdos) expulsadas a Turquía corran en ningún momento el peligro de tortura. En 2003 se aprobó la Ley de reintegración en la sociedad con objeto de poner fin a la persecución de los miembros del PKK; varios países de la Unión Europea comparten esta opinión.

4.3.El Estado Parte reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia del Comité, una situación persistente de violaciones graves de los derechos humanos en el país no es motivo suficiente para determinar la existencia de un riesgo real de ser torturado en caso de expulsión; deben existir "razones especiales" que indiquen que el individuo corre personalmente el riesgo de ser torturado. Como señala el Comité, deben existir razones fundadas para que una persona pretenda que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturada en el país al que se la devuelve. El Estado Parte recordó la opinión del Comité de que la carga de la prueba incumbe al autor de la queja y de que la evaluación del riesgo de tortura se debe basar en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

4.4.Según el Estado Parte, estos criterios son incompatibles con la alegación de la autora de que "muy probablemente" sería torturada si se la extradita, por un hecho que tuvo lugar hace mucho tiempo, en 1993.

4.5.El Estado Parte se remitió a la Observación general Nº 1 del Comité, según la cual el riesgo ha de ser "muy probable, personal y presente". Un hecho que tuvo lugar hace casi 13 años no se puede considerar "reciente". Además, la autora de la queja no ha presentado ninguna prueba de que fuera maltratada, como se desprende de los apartados b) y c) de esa observación general.

4.6.El Estado Parte observó que el Comité había afirmado constantemente que la evaluación de los hechos y de la prueba en un caso determinado no era prerrogativa del Comité, sino de los tribunales de los Estados Partes, si esos tribunales no violaban el principio de la independencia, lo que, según el Estado Parte, no sucedía en el caso de la autora de la queja.

4.7.En este caso, los tribunales de Azerbaiyán no habían determinado la existencia de "razones especiales" ni la existencia de un riesgo "real, previsible y personal" de que E. P. fuera a ser torturada si se la devolvía a Turquía. La autora tampoco había realizado ninguna actividad política que pudiera exponerla a un riesgo especial.

4.8.El Estado Parte afirmó asimismo que había recibido por vía diplomática garantías de que se aplicaría a la Sra. Pelit el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición relativo a la "norma de especialidad". En caso de extradición, la autora no sería encausada por un delito cometido antes de su traslado, salvo aquel que motivó la solicitud de su extradición.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 20 de febrero de 2006 la autora formuló comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. Reitera que fue torturada en Turquía durante su detención entre 1993 y 1996. Afirma que, como se acepta generalmente, la experiencia anterior de tortura crea en un refugiado el temor bien fundado de volver a ser objeto de esa forma de persecución en caso de regreso al país de origen. En aquel momento fue torturada por presuntos vínculos con el PKK. Hoy día, la solicitud de extradición se funda en idénticas razones. A su juicio, por lo tanto, se cumplen las condiciones del apartado b) del artículo 8 de la Observación general Nº 1 del Comité.

5.2.La autora de la queja reiteró que había obtenido la condición de refugiada en Alemania, donde alegó tortura en su solicitud de asilo, y observa que las autoridades alemanas consideraron creíble la tortura.

5.3.En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que la situación en Turquía ha evolucionado, la autora observa que, aunque el historial de tortura en Turquía ha mejorado, hay informaciones de que personas en situaciones análogas a la suya han sido torturadas recientemente.

5.4.La autora observó que los documentos presentados por las autoridades turcas son imprecisos y poco claros. Para corroborar esta afirmación, aporta la traducción siguiente de una parte de un documento no especificado: "Considerando que Elif Pelit es miembro de la organización terrorista ilegal (artículo 168.2 del Código Penal), se la condena en rebeldía. Se considera que el período de detención comenzó el 2 de diciembre de 2004 y terminará, por lo tanto, el 3 de diciembre de 2014".

5.5.La autora afirmó que Turquía solicitaba su extradición para castigarla por sus opiniones políticas; su castigo incluirá probablemente la tortura.

5.6.La autora pide que se la ponga inmediatamente en libertad para que pueda volver a Alemania, donde tiene la condición de refugiada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.El Comité examinó la admisibilidad de la comunicación durante su 36º período de sesiones, en mayo de 2006. Se cercioró de que la misma cuestión no había sido ni estaba siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, y observó que el Estado Parte no había refutado que se hubieran agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Señaló que el Estado Parte le había comunicado que había recibido de las autoridades turcas, por vía diplomática, garantías en relación con la aplicación de la "norma de especialidad" a la autora de la queja, de conformidad con el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, y observó que la autora no había presentado ninguna observación al respecto. También observó que en el presente caso no se trataba de saber si la autora sería juzgada, y por qué razones, en caso de que se la expulsara a Turquía, sino de determinar si corría riesgo allí de ser torturada.

6.2.El Comité observó además que el Estado Parte había impugnado la admisibilidad de la comunicación porque la autora no había presentado pruebas suficientes de que, en caso de expulsión, correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturada o de sufrir otros tratos inhumanos en el sentido del artículo 3 de la Convención. Observó también que la autora sostenía que había sido torturada en Turquía entre 1993 y 1996 por presunta vinculación con el PKK y que la actual solicitud de extradición se fundaba en idénticas razones. La autora había obtenido anteriormente la condición de refugiada en Alemania por esas mismas razones. Por último, el Comité tomó nota de la afirmación de la autora de que, aunque la situación general en Turquía había evolucionado en los últimos años, había habido casos de personas sometidas a tortura por presuntos vínculos con el PKK. El Comité concluyó que la comunicación era admisible e invitó al Estado Parte a presentar sus observaciones en cuanto al fondo.

Observaciones del Estado Parte

7.1.En su comunicación de 9 de octubre de 2006, el Estado Parte recuerda los hechos del caso. La Sra. Pelit fue detenida en Turquía en 1993. En 1996, el Tribunal de Seguridad Estatal de Estambul la absolvió por falta de pruebas. En 1998 entró en Alemania con documentos falsos, donde obtuvo asilo político en 1999.

7.2.El 6 de noviembre de 2004 fue detenida en Azerbaiyán y acusada de haber entrado en el país ilegalmente. Al atravesar la frontera, la autora iba acompañada de individuos armados, que huyeron después de un tiroteo con guardias fronterizos azeríes. El 17 de marzo de 2005 el Tribunal de Distrito de Sharursk la declaró culpable a tenor del artículo 318.2 y la condenó al pago de una multa. Una vez hecha efectiva ésta, la autora fue puesta en libertad.

7.3.El 6 de diciembre de 2004, durante la investigación preliminar, las autoridades turcas presentaron una solicitud de extradición al Ministerio de Justicia de Azerbaiyán. La solicitud se hacía de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Europeo de Extradición, de 1957, y teniendo en cuenta la decisión de 3 de diciembre de 2004 del Tribunal de Delitos Graves de la Ciudad de Estambul, en virtud de la cual la Sra. Pelit era acusada conforme a lo dispuesto en el artículo 168/2 del Código Penal. A este respecto, se dictó un mandamiento de detención contra ella. Por este motivo, la autora volvió a ser detenida el 17 de marzo de 2005 y su causa se remitió al Tribunal de Delitos Graves de Azerbaiyán, que es competente para conocer de las causas de extradición. El 2 de junio de 2005, dicho Tribunal autorizó la extradición de la autora. El 20 de junio de 2005 se apeló contra esa decisión ante el Tribunal de Apelación. El 2 de septiembre de 2005 el Tribunal de Apelación confirmó la extradición. El 14 de septiembre de 2005, el abogado de la autora presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El 25 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo se declaró incompetente para entender de esta apelación.

7.4.Con respecto a las alegaciones de la autora de que se le había reconocido la condición de refugiada y que debía haberse aplicado a su caso el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Estado Parte toma nota de que un tribunal alemán le había reconocido la condición de refugiada en 1999. Las resoluciones de tribunales extranjeros no son ejecutables en Azerbaiyán. Para obtener el reconocimiento de una decisión de un tribunal extranjero, debía presentarse una solicitud concreta ante el Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, no se había presentado ninguna solicitud ante el Tribunal Supremo para que reconociera la resolución adoptada por el tribunal alemán en 1999.

7.5.Según el Estado Parte, el Comité Estatal de Asuntos de Refugiados es el órgano competente en Azerbaiyán para reconocer la condición de refugiado. Nunca se reconoció ese estatuto a la autora de la queja. El Estado Parte observa que la Oficina del ACNUR en Bakú presentó una exposición ante el Tribunal de Delitos Graves en la que señalaba que el estatuto de refugiado concedido por un Estado Parte en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 debía ser reconocido por todas las demás Partes en la Convención. El Estado Parte presupone que la Oficina del ACNUR en Bakú se refería al apartado f) de la Conclusión Nº 12 del Comité Ejecutivo del ACNUR sobre las "Consecuencias extraterritoriales de la determinación de la condición de refugiado". Sin embargo, esta conclusión sólo tiene valor de recomendación. El Estado Parte hace referencia a otra conclusión no vinculante del Comité Ejecutivo del ACNUR, a saber, la Nº 8 sobre la "Determinación de la condición de refugiado", en cuyo apartado f) se dice lo siguiente: "Sería generalmente aconsejable la aceptación por un Estado Contratante de la condición de refugiado que hubiese sido determinada por otros Estados Partes en esos instrumentos". Ahora bien, el apartado g) de la Conclusión Nº 12 establece que "un Estado Contratante podía cuestionar la condición de refugiado determinada en otro Estado Contratante únicamente en casos excepcionales en que fuera evidente que la persona no cumplía con los requisitos de la Convención". Según el Estado Parte, si había razones fundadas, como la "participación en las actividades de estructuras ilegales", y se disponía de información de los servicios de seguridad azeríes de que la autora era una militante del PKK, las autoridades competentes del Estado Parte podían cuestionar con fundamento la condición de refugiada de la autora de la queja.

7.6.El Estado Parte sostiene que el caso de la Sra. Pelit no entra dentro del ámbito del apartado b) de la sección F del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, ya que la autora había cometido un delito grave no político fuera del país que le había reconocido la condición de refugiada, antes de su llegada al mismo. Además, de conformidad con el apartado g) de la Conclusión Nº 17 del Comité Ejecutivo del ACNUR, "la protección contra la extradición se aplicaba a las personas que respondiesen a los criterios contenidos en la definición de refugiado y que no quedaran excluidas de la condición de refugiado en virtud del apartado b) de la sección F del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados".

7.7.El Estado Parte sostiene que los tribunales azeríes no tenían ninguna razón para considerar que el delito por el que se solicitaba la extradición de la autora fuera político o estuviera relacionado con un delito de carácter político, en la que debía basarse toda denegación de extradición de acuerdo con el Convenio Europeo de Extradición. Los tribunales observaron que la Sra. Pelit había sido detenida anteriormente en Turquía en dos ocasiones por su presunta pertenencia a una organización terrorista, pero había sido puesta en libertad por falta de pruebas. Según el Estado Parte, este hecho demuestra la imparcialidad de los tribunales turcos en el caso que se examina. Los tribunales azeríes también habían examinado si los delitos imputados a la autora constituían delitos de conformidad con la legislación azerí (por ejemplo, artículos 278 y 279 del Código Penal).

7.8.El Estado Parte se remite a la resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 28 de septiembre de 2001, que prohíbe la concesión de asilo a quienes financien, planifiquen o cometan actos de terrorismo, o presten apoyo a esos actos. El Estado Parte recuerda la propia declaración del Comité, de 22 de noviembre de 2001, en la que expresó su confianza de que las reacciones que tuvieran los Estados Partes ante la amenaza del terrorismo internacional fueran compatibles con las obligaciones que habían contraído al ratificar la Convención contra la Tortura.

7.9.El Estado Parte recuerda que en el apartado f) de la Conclusión Nº 17 del Comité Ejecutivo del ACNUR se subraya que "ninguna de las presentes conclusiones debía considerarse que afectaba la necesidad de los Estados de asegurar, con arreglo a la legislación nacional y a los instrumentos internacionales, el castigo de delitos graves tales como la captura ilegal de una aeronave, la toma de rehenes y el asesinato". La expresión "tales como" indica que la lista de delitos no es exhaustiva y que la lista de 1980 ya no está vigente porque no contiene delitos graves reconocidos por la comunidad internacional desde entonces, como el terrorismo. Los tribunales azeríes concluyeron acertadamente que los actos cometidos por la Sra. Pelit podían considerarse delitos graves de acuerdo con lo establecido en el apartado b) de la sección F del párrafo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Por lo tanto, el principio de la no devolución no se aplica en su caso.

7.10. El Estado Parte recuerda que la situación general de los derechos humanos en Turquía no permite considerar que las personas, en general, y los curdos en particular, que son devueltas a ese país corran el riesgo de ser sometidas a tortura. Después de la aprobación por Turquía de la Ley de reinserción social, de 2003, han cesado muchos casos de persecución contra miembros del PKK. Varios países europeos comparten esta opinión. Ni siquiera la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones graves constituye automáticamente, por sí misma, razón suficiente para creer que la persona que va a ser devuelta a ese país corra un riesgo real de tortura. El Estado Parte sostiene que la autora no ha demostrado que correría el riesgo de ser sometida a tortura, como ya lo fue en 1993, si fuera extraditada.

7.11. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité de que no incumbe a éste, sino a los tribunales de los Estados Partes, evaluar los hechos y las pruebas en un caso concreto, salvo que los tribunales conculquen manifiestamente el principio de imparcialidad. En el caso que se examina, los tribunales azeríes no hallaron "razones especiales" ni la existencia de un riesgo "real, previsible y personal" de tortura para la autora. Los tribunales determinaron que ésta no había desarrollado actividades políticas que aumentaran el riesgo de ser sometida a tortura en caso de extradición.

7.12. Además, las autoridades azeríes recibieron por vía diplomática garantías de que se aplicaría el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición (norma de especialidad). Por tanto, en caso de devolución a Turquía, la autora no sería procesada por ningún otro delito que el mencionado en el mandamiento de detención. Las autoridades azeríes recibieron garantías diplomáticas claras y convincentes de Turquía que descartaban claramente que la Sra. Pelit pudiera ser sometida a tortura u otros tratos inhumanos a raíz de su extradición. De acuerdo con esas garantías, las autoridades azeríes tienen diversas posibilidades de comprobar que se respetan los derechos de la Sra. Pelit. El Estado Parte considera que se cumplen así las recomendaciones del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura en situaciones análogas.

7.13. El Estado Parte observa también que la autora siempre podría presentar una queja ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos si considera que se han conculcado sus derechos.

7.14. Con respecto a las decisiones adoptadas por el Comité y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado Parte recuerda que el presunto riesgo de tortura debe ser real y no una simple posibilidad. La existencia de ese riesgo debe demostrarse con indicios razonables. En el caso que se examina no se han presentado tales pruebas.

7.15. El Estado Parte concluye que la autora no presentó pruebas suficientes de que corriera un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura y otros malos tratos en violación del artículo 3 de la Convención.

8.1.El 17 de octubre de 2006, el abogado de la autora de la queja informó al Comité de que la Sra. Pelit había sido extraditada a Turquía el 13 de octubre de 2006. No se le había informado de este hecho antes de la expulsión de su cliente.

8.2.A la luz de esta información, el Comité, por conducto de su Relator Especial para las medidas provisionales, dirigió una nota verbal al Estado Parte, el 17 de octubre de 2006, en la que recordaba que la desestimación de una solicitud de medidas provisionales de protección merma la protección de los derechos consagrados en la Convención. Se pidió al Estado Parte que proporcionara aclaraciones con respecto a las condiciones y el lugar en que se encontraba actualmente la Sra. Pelit.

8.3.El 8 de noviembre de 2006, el Estado Parte reiteró la información contenida en su comunicación de 9 de octubre de 2006. Añadió que se había puesto en contacto con las autoridades turcas para organizar una reunión de un representante autorizado con la autora de la queja para verificar la situación en que ésta se encontraba y su estado de salud. La comunicación del Estado Parte se transmitió al abogado, acompañada de una solicitud de que se formularan comentarios, pero no se ha recibido ninguna respuesta.

8.4.El Comité examinó la situación de la autora durante su 37º período de sesiones, en noviembre de 2006. Decidió dirigir una carta al Estado Parte. En carta de fecha 24 de noviembre de 2006, el Comité expresó grave preocupación por la manera en que el Estado Parte estaba actuando en este caso. El Comité pidió al Estado Parte que le proporcionara información oportuna sobre el lugar en el que se encontraba actualmente la Sra. Pelit y su estado de salud. El 8 de febrero de 2007 se volvió a invitar al Estado Parte a que formulara comentarios a este respecto.

9.1.El 26 de febrero de 2007, el Estado Parte proporcionó información actualizada sobre las condiciones en que se encontraba la autora en Turquía. Observa que, después de la extradición de la autora, la Embajada de Azerbaiyán en Turquía había realizado un seguimiento periódico de las condiciones de detención de la autora, y un consejero de la Embajada había mantenido conversaciones privadas con ella.

9.2.La autora está actualmente recluida en la institución penitenciaria "Gebze M Tipli Kapali Infaz Kurumu" (ciudad de Gebze), y en una conversación mantenida con ella ésta confirmó que sus condiciones de encarcelamiento eran normales. Puede ponerse en contacto con su abogado y hablar por teléfono cinco minutos por semana. Se le facilitan periódicos todos los días.

9.3.El Estado Parte observa que los presos no pueden recibir alimentos del exterior, pero que se proporciona a la autora tres comidas al día. En su conversación con el consejero de la Embajada, la autora expresó satisfacción general con la alimentación, si bien señaló que algunas veces era de mala calidad. Había sido sometida a reconocimiento médico en la institución penitenciaria y no se le había diagnosticado ningún problema de salud.

9.4.En otra conversación privada con el representante de la Embajada, la autora confirmó que no había sido sometida a tortura o malos tratos por las autoridades penitenciarias. También afirmó que sus condiciones de salud eran satisfactorias. El Estado Parte añade que seguirá vigilando la situación de la autora.

Deliberaciones del Comité

Violación del artículo 22 de la Convención

10.1. El Comité empieza señalando que la autora fue expulsada a Turquía el 13 de octubre de 2006 a pesar de la solicitud presentada al Estado Parte, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento, de que adoptara medidas provisionales y no expulsara a la autora mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité.

10.2. El Comité sigue estando profundamente preocupado por el hecho de que el Estado Parte, después de haber accedido inicialmente a la solicitud del Comité, hiciera caso omiso posteriormente de ella y expulsara a la autora a Turquía. Se pide al Estado Parte que se abstenga de adoptar medidas de ese tipo en el futuro. El Comité recuerda que el Estado Parte, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité en virtud del artículo 22, se comprometió a cooperar de buena fe con el Comité para aplicar y hacer plenamente efectivo el procedimiento de presentación de comunicaciones por particulares establecido por ese medio. La expulsión de la autora de la queja por el Estado Parte, a pesar de la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales, invalidó el ejercicio efectivo del derecho a presentar una comunicación conferido por el artículo 22 e hizo que la decisión final del Comité en cuanto al fondo fuese inútil e inoperante. Por tanto, el Comité llega a la conclusión de que, al expulsar a la autora en las circunstancias descritas más arriba, el Estado Parte infringió sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 22 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.En cuanto al fondo de la queja en relación con el artículo 3, el Comité observa que en el presente caso Alemania concedió a la autora la condición de refugiada porque había llegado a la conclusión de que corría riesgo de persecución si regresaba a Turquía. La condición de refugiada de la autora seguía siendo válida en el momento de su expulsión a Turquía por las autoridades del Estado Parte. El Comité recuerda el párrafo f) de la Conclusión Nº 12 del Comité Ejecutivo del ACNUR sobre las consecuencias extraterritoriales de la determinación de la condición de refugiado, según el cual "el propósito mismo de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 implicaba que la condición de refugiado determinada por un Estado Contratante fuera reconocida también por los demás Estados Contratantes". El Estado Parte no ha demostrado por qué este principio no fue respetado en el caso de la autora, en circunstancias en que la situación general de personas como la autora y las experiencias del pasado de la autora planteaban verdaderos problemas en relación con el artículo 3. El Comité también observa que las autoridades azeríes recibieron garantías de Turquía por vía diplomática relativas al maltrato, con lo cual se reconocía que la expulsión, sin más, suponía problemas en relación con el maltrato. Si bien después de la expulsión se procedió a cierto grado de vigilancia de la situación de la autora, el Estado Parte no ha dado al Comité las garantías necesarias para que éste pueda determinar de manera independiente si ha sido o no satisfactoria (véase el caso Agiza c. Suecia), tampoco ha explicado con suficientes detalles en qué consistió la vigilancia ni las medidas que se adoptaron a fin de garantizar que ésta fuera, realmente y desde el punto de vista de la autora, objetiva, imparcial y suficientemente fiable. En esas circunstancias, y en vista de que el Estado Parte ha extraditado a la autora a pesar de que inicialmente convino en acceder a la solicitud de medidas provisionales del Comité, éste considera que la forma en que el Estado Parte manejó el caso de la autora constituye una violación de los derechos que le reconoce el artículo 3 de la Convención.

12.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la extradición de la autora a Turquía constituye una violación de los artículos 3 y 22 de la Convención.

13.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité desea recibir, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado el Estado Parte en respuesta a las opiniones expresadas más arriba.

Notas

Comunicación Nº 282/2005

Presentada por:S. P. A. (representada por un abogado)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:26 de septiembre de 2005 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 7 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 282/2005, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de la Sra. S. P. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.La autora de la queja es S. P. A., ciudadana iraní nacida en 1954 en Tonkabon (Irán), que reside actualmente en el Canadá y sobre la que pende una orden de expulsión. Sostiene que su devolución a la República Islámica del Irán constituiría una violación por parte del Canadá de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La representa un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 27 de septiembre de 2005 el Comité transmitió la queja al Estado Parte y le pidió que, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, no deportara a la autora al Irán mientras el Comité estuviera examinando su queja. Ulteriormente, el Estado Parte informó al Comité de que la autora no había sido deportada.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La autora de la queja se graduó como enfermera en el Irán en 1986, y pasó a ser enfermera supervisora en el Hospital de Rejai e instructora de la Universidad Islámica Azad de Mahal Salas Tonkabon. Una de sus responsabilidades era la compra de los suministros de enfermería, incluidos los huesos y cadáveres para fines docentes. A finales de 1999 observó que los huesos suministrados eran de mala calidad: presentaban signos de fractura y, a su juicio, era evidente que las personas a las que pertenecieron habían sufrido traumatismos antes de morir. La autora señaló a M., el proveedor, que esos huesos no le servían, y luego escribió un informe al decano de la Universidad. El siguiente lote de huesos suministrado estaba en perfectas condiciones. Cuando preguntó por el origen de estos últimos huesos, la autora fue informada por M. de que el primer lote procedía de "grupos antirrevolucionarios", mientras que el segundo había sido obtenido en una incursión en un cementerio armenio. La autora, consternada por esta información, se dirigió al Magistrado de derecho islámico para examinar el asunto, que a su juicio era de carácter religioso. El Magistrado le dijo que estudiaría la cuestión.

2.2.A partir de entonces, la autora de la queja observó que los cadáveres suministrados eran de personas de piel clara, y cuando preguntó por su origen se le dijo que procedían de un cementerio bahaí. La autora volvió a quejarse ante el Magistrado, quien le dijo que había ordenado que los cuerpos se tomaran del cementerio bahaí ya que esa religión era inferior al Islam. La autora discutió con él y fue acusada de antirrevolucionaria. Esa tarde, la autora fue detenida en su casa sin que se formularan cargos en su contra, y fue llevada a un sótano del Ministerio de Inteligencia y Seguridad, en donde la interrogaron con los ojos vendados. A pesar de sus explicaciones, fue acusada de insultar la religión islámica y sometida a torturas y golpes. Se la recluyó en una celda, siempre con los ojos vendados, donde se la interrogó noche tras noche. Recibió golpes con varas y alambres, puntapiés, insultos y mofas. Se le aplicaron electrochoques y se la obligó a permanecer de pie durante horas sin dormir. Las heridas en la cabeza fueron particularmente graves y no paraban de sangrar, y tenía los dedos de los pies magullados y sangrantes.

2.3.Una noche, al cabo de dos meses, y debido a las hemorragias, fue introducida en un automóvil después de la medianoche para ser llevada a un servicio médico. Por el camino, el conductor se detuvo, salió del automóvil y se alejó sin cerrarlo con llave. La autora se bajó del vehículo y se introdujo en el asiento trasero del primer coche que encontró estacionado cerca de allí. Consiguió dar al conductor su nombre y dirección y pedirle que la llevara a su casa antes de perder el conocimiento. El conductor del coche la reconoció y la llevó a Rasht, donde le curaron las heridas. La autora recuperaba el conocimiento y volvía a caer en la inconsciencia. Cuando se recuperó, le dijeron que estaba en Kermanshar, en un lugar seguro. Las personas que la habían cuidado durante varios meses le aconsejaron que se fuera del Irán. La ayudaron a obtener su pasaporte, que estaba en manos de su familia, y, ayudada por un contrabandista de personas, viajó a Dubai y luego a Colombia. Tras haber dicho al contrabandista que no quería permanecer en Colombia, viajó a Turquía, Grecia, España, Jamaica, México y, por último, al Canadá. Al llegar al Canadá, el 10 de septiembre de 2001, solicitó el estatuto de refugiada.

2.4Más tarde, parientes del Irán la informaron de que las autoridades la estaban buscando y se habían presentado en casa de su hermana con varias citaciones de comparecencia para su detención. Habían amenazado a su hija y pedido hablar con su marido. Le dijeron asimismo que el conductor que debía llevarla del lugar de detención al centro médico había sido sobornado, y se suponía que iba a devolverla a su familia. Puesto que escapó, sus familiares no supieron nada de ella durante un mes y medio, después de lo cual las personas de Kermanshar se pusieron en contacto con ellos. Por último, la autora se enteró de que las personas de Kermanshar habían recibido un pago de su familia para que la atendieran y la ayudaran a abandonar el Irán.

2.5.La solicitud del estatuto de refugiada presentada por la autora sobre la base de sus opiniones políticas fue rechazada el 2 de mayo de 2003. El 23 de mayo de 2003, la autora solicitó autorización para pedir la revisión judicial de esa decisión, solicitud que fue denegada el 16 de septiembre de 2003. El 25 de marzo de 2004 presentó una solicitud de revisión en virtud del artículo 25 (1) de la Ley de inmigración y protección de refugiados (solicitud por motivos humanitarios y de compasión), a la que adjuntó nuevas pruebas de que había sido supervisora de enfermería e instructora de la Universidad de Mahal Salas Tonkabon. También presentó una solicitud de evaluación previa del riesgo del retorno (EPRR) el 13 de agosto de 2004, y ulteriormente proporcionó nuevas pruebas consistentes en cartas de su hija y de su hermana y en una citación judicial de 22 de diciembre de 2003 emitida por el Tribunal Revolucionario Islámico de Teherán, en que se le pedía que compareciera el 6 de enero de 2004. Su solicitud por motivos humanitarios y de compasión y su solicitud de EPRR fueron denegadas por la misma funcionaria, y la autora recibió notificación de ello el 16 de agosto de 2005. El 25 de agosto de 2005 presentó una solicitud de autorización para pedir la revisión judicial de esas decisiones. Su solicitud de suspensión de la expulsión fue denegada el 26 de septiembre de 2005.

2.6.La deportación de la autora a la República Islámica del Irán estaba programada para el 27 de septiembre de 2005. Su solicitud de autorización para pedir una revisión judicial de las decisiones relativas a la EPRR y a la solicitud por motivos humanitarios y de compasión fue desestimada posteriormente, el 1º de diciembre de 2005.

La queja

3.1.La autora sostiene que sería encarcelada, torturada o incluso ejecutada si se la devolviera al Irán, en violación de los artículos 3 y 16 de la Convención. Para fundamentar esta afirmación, sostiene que es opositora conocida del régimen iraní y que al pedir un pasaporte en su nombre se ha alertado a las autoridades iraníes de su inminente regreso. Hay una citación a su nombre y, al no haber comparecido ante el tribunal en la fecha fijada, es sumamente probable, si se tiene en cuenta la información objetiva acerca del país, que exista una orden de arresto en su contra. El abogado se refiere al informe sobre el país de la Dirección de Inmigración y Nacionalidad del Ministerio de Interior del Reino Unido, de octubre de 2003, en el que se afirma que el sistema judicial tradicional del Irán no es independiente y está sujeto a injerencias gubernamentales y religiosas. Se afirma asimismo que los juicios ante los tribunales revolucionarios, que entienden de los delitos contra la seguridad nacional y otros delitos principales, son tristemente conocidos por su desprecio de las normas internacionales de justicia. Los jueces de los tribunales revolucionarios actúan a la vez como fiscal y como juez, y son elegidos por su adhesión ideológica al sistema. Los actos de procesamiento carecen de claridad y se refieren a delitos no definidos, como el "comportamiento antirrevolucionario". El abogado sostiene que las personas acusadas de "comportamiento antirrevolucionario" son tratadas de manera injusta una vez detenidas: aunque la Constitución prohíbe la detención y el encarcelamiento arbitrarios, no existen, al parecer, un plazo legal para la detención en régimen de incomunicación ni medios judiciales para determinar la legalidad de la detención. Además, las reclusas son sometidas a violaciones repetidas o a otras torturas durante la detención, y numerosos informes hablan de ejecuciones extrajudiciales, torturas, condiciones de encarcelamiento inhumanas y desapariciones.

3.2.El abogado presenta un certificado médico de fecha 22 de junio de 2005, basado en el formulario de antecedentes personales de la autora y en una entrevista y un examen clínicos realizados el 17 de junio de 2005, en el que se deja constancia de la presencia de múltiples cicatrices en el cuerpo de la autora. Las heridas de importancia en el rostro y en el cuero cabelludo podrían ser consecuencia de una lesión infligida con un objeto contundente, como ha descrito la autora. Se señala que la cicatriz irregular y hundida en la parte superior de la cabeza es compatible con la descripción de una lesión que se dejó abierta y se suturó en fecha posterior. Las cicatrices en los brazos y las piernas son más inespecíficas, pero son compatibles con un traumatismo no penetrante. La onicólisis bilateral en los dedos de los pies es típica de las heridas postraumáticas de las uñas y podría ciertamente haber sido causada por el pisoteo repetido que la autora describe. El informe médico concluye con la afirmación de que el historial psicológico de la autora es compatible con un trastorno crónico de estrés postraumático.

3.3.El abogado señala que la funcionaria que estudió la solicitud de EPRR no evaluó el riesgo, ya que al parecer determinó que la autora no era creíble, a pesar de que este informe médico independiente indicaba que sus lesiones eran compatibles con la información que había proporcionado en su formulario de antecedentes personales. Además, el abogado destaca que la funcionaria no determinó que la orden de arresto de la autora no fuera auténtica.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.1.El 27 de junio de 2006, el Estado Parte afirmó, respecto del artículo 3, que la queja era inadmisible por ser manifiestamente infundada, ya que la autora no había fundamentado sus alegaciones ni siquiera con pruebas prima facie. Su queja se basaba en la misma historia que los tribunales internos competentes habían desestimado por carecer de credibilidad y plausibilidad. En cuanto al artículo 16, la autora no había hecho ningún intento de fundamentar su queja, y por lo tanto también esta parte era inadmisible por ser manifiestamente infundada. Aparte de la completa falta de pruebas sobre este punto, según la jurisprudencia del Comité el agravamiento potencial del estado de salud del autor de una queja posiblemente causado por la deportación no equivale al tipo de trato cruel, inhumano o degradante a que se refiere el artículo 16.

4.2.Con respecto al alcance del artículo 3, el Estado Parte recuerda que, según dicho artículo, tiene que haber "razones fundadas" para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura, y que en la observación general del Comité sobre el artículo 3 se hace recaer en el autor de una queja la carga de demostrar que estaría en peligro de ser torturado. Las razones en que se basa la queja deben ser sustanciales y deben ir "más allá de la pura teoría o sospecha", como ha confirmado el Comité en numerosas decisiones. El examen de los hechos pertinentes lleva a la conclusión de que no hay motivos sustanciales para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura. En particular, su credibilidad es sumamente dudosa y su queja es incoherente y poco plausible. No hay motivos fidedignos para considerar que su perfil personal corresponda al de una persona que pudiera interesar a las autoridades iraníes o ser particularmente vulnerable si fuera devuelta a la República Islámica del Irán.

4.3.Con respecto a la credibilidad y plausibilidad de las alegaciones y al alcance del examen del Comité, el Estado Parte admite que el Comité no espera del autor de una queja una exactitud completa. Lo que se requiere es que las pruebas puedan ser consideradas "suficientemente fundamentadas y creíbles". No obstante, las importantes contradicciones del presente caso "deben tenerse en cuenta en las deliberaciones del Comité acerca de si la autora correría peligro de ser torturada a su regreso". No compete al Comité sopesar las pruebas ni reevaluar los hechos determinados por los tribunales, los juzgados o las instancias decisorias nacionales. Las alegaciones de la autora y las pruebas presentadas en su apoyo son idénticas a las que tuvieron ante sí los tribunales y las autoridades decisorias nacionales competentes e imparciales, cuya conclusión fue que no existía ningún riesgo para la autora en el Irán. El análisis de las pruebas y de las conclusiones sacadas por la Junta de Inmigración y Refugiados, así como por la funcionaria encargada de la EPRR que evaluó el riesgo al que podría verse expuesta la autora si volvía a la República Islámica del Irán, fue adecuado y estuvo bien fundamentado.

4.4.El Estado Parte recuerda que el Comité no puede revisar las conclusiones relativas a la credibilidad, a menos que sea patente que la evaluación fue arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. La autora no ha hecho alegaciones en ese sentido, y las pruebas presentadas no permiten concluir que la decisión de la Junta haya adolecido de esos defectos. Nada indica que las autoridades nacionales tuvieran dudas acerca de su evaluación, ni hay pruebas de que el examen realizado por esas autoridades no fuera del todo satisfactorio: la autora simplemente no está satisfecha con los resultados de los procedimientos internos y la perspectiva de la deportación, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas de que los procedimientos fueran de alguna manera deficientes. Por consiguiente, no hay motivos para que el Comité considere necesario reevaluar las conclusiones de los tribunales internos respecto de los hechos y de la credibilidad. No obstante, si el Comité se inclinara por evaluar la credibilidad de la autora, un estudio atento de algunas de las cuestiones más importantes respaldaría claramente la conclusión de que la historia de la autora simplemente no es creíble.

4.5.En lo que atañe a su función en la Universidad, la autora afirmó en su formulario de antecedentes personales que estaba a cargo de la adquisición de todos los suministros necesarios para la facultad de enfermería y que la Universidad tenía un acuerdo por seis años con el proveedor de huesos. Sin embargo, en su declaración oral, la autora afirmó que una de sus funciones era hacer los pedidos de los huesos y que esos pedidos comenzaron en 1998, sólo un año antes de que se iniciaran sus propios problemas. Con respecto a su detención y tortura, declaró en el formulario de antecedentes personales que reconoció la voz de su primo hermano, funcionario del Ministerio, entre las de sus interrogadores. Sin embargo, en su testimonio oral afirmó que su primo hermano había participado en su detención.

4.6.Con respecto a la explicación de la autora de cómo escapó, el Estado Parte está de acuerdo con la evaluación de la JIR de que es "increíble" y "exagerada y poco plausible". En cualquier caso, incluso si se aceptara que el hombre que la estaba conduciendo al centro médico había sido sobornado por su familia, no es plausible que se alejara para permitirle introducirse en otro vehículo, que por coincidencia pertenecía a alguien que la reconoció, y que ese desconocido no la hubiera llevado a un hospital, si estaba sangrando y se había desmayado. Tampoco es plausible que viviera en una casa llena de desconocidos y que incluso al cabo de cuatro meses de vivir con ellos no supiera quiénes eran ni cómo se llamaban, y que no les hubiese pedido que se pusieran en contacto con su familia durante todo ese período.

4.7.En cuanto a su salida de la República Islámica del Irán, en el formulario de antecedentes personales la autora indica que personas desconocidas la ayudaron a obtener su pasaporte, que estaba en manos de su familia. Sin embargo, en su testimonio oral, la autora declaró que había abandonado el Irán con un pasaporte falso. Sostiene que tuvo necesidad de un visado de salida; no es plausible que haya recibido ese visado si estaba huyendo de las autoridades. El Estado Parte está de acuerdo con la conclusión de la JIR de que es "prácticamente imposible que abandone el Irán a través del aeropuerto de Teherán una persona que las autoridades iraníes están buscando. También es casi imposible obtener pasaportes falsos debido a los numerosos controles que se efectúan antes de subir al avión". La autora no ha presentado prueba alguna que pueda poner en duda esta conclusión.

4.8.En lo que concierne a la demora en pedir protección como refugiada, la autora viajó por dos meses por Colombia, Turquía, Grecia, España, Jamaica y México antes de llegar al Canadá y solicitar el estatuto de refugiada. El retraso en presentar esa solicitud resta credibilidad a su causa. Según la jurisprudencia del derecho interno y del derecho internacional sobre los refugiados, el retraso en solicitar el estatuto de refugiado es un factor que se debe tener en cuenta al evaluar si el solicitante tiene un temor subjetivo y objetivo de persecución.

4.9.En cuanto a la existencia de una citación judicial, aunque la solicitud del estatuto de refugiada se presentó en septiembre de 2001, la autora no proporcionó pruebas documentales en apoyo de su solicitud hasta que ésta se estudió en noviembre de 2002. Si bien estaba en contacto telefónico con su familia, no dijo a la JIR que existía una orden de detención en su contra, y sólo después de que se hubo rechazado su solicitud presentó, como parte de su solicitud de EPRR, una "citación judicial" de fecha 22 de diciembre de 2003. No es plausible que se haya expedido una citación más de dos años después de la presunta huida de la autora de su lugar de detención. Si las autoridades la hubiesen estado buscando desde que escapó, no sería plausible que su familia hubiese simplemente destruido las otras citaciones, como se sostiene en sus cartas, sin siquiera mencionar la existencia de esas citaciones en sus conversaciones telefónicas con ella. Así pues, el Estado Parte concuerda con la conclusión de la funcionaria que estudió la solicitud de EPRR acerca del peso probatorio mínimo de las supuestas citaciones. Además, no hay pruebas ni alegaciones de que ningún miembro de su familia haya sido detenido o maltratado. En cuanto a la existencia de la orden de detención, el Estado Parte subraya que no existe tal orden, a pesar de lo que afirma la autora.

4.10. En lo que atañe a las pruebas médicas, la autora presentó un informe médico de fecha 22 de junio de 2005 en apoyo de su solicitud de EPRR. La funcionaria encargada de examinar esa solicitud no consideró que el informe médico demostrara la existencia de un riesgo futuro, porque la opinión del médico se había basado en su examen del formulario de antecedentes personales de la autora y en una entrevista clínica. La existencia de cicatrices no demostraba, de por sí, que la autora hubiese sido víctima de tortura en el pasado o que corriera un riesgo sustancial de tortura en el futuro. A la luz de la falta general de credibilidad de la autora y de la poca plausibilidad de los aspectos centrales de su queja, en particular porque no están respaldados por otras pruebas fidedignas e independientes, la causa aducida de las cicatrices no resulta plausible. Por lo demás, la existencia de cicatrices, aunque tal vez sea prueba de torturas en el pasado, es insuficiente para fundamentar la alegación de que la autora corre el riesgo de ser torturada en el futuro.

4.11. Por último, aunque el Estado Parte admite que la situación general de los derechos humanos en el Irán es deficiente y se está deteriorando, señala que el hecho de que el país al que la autora sería devuelta sea el Irán no constituye de por sí un motivo suficiente para determinar que correría el peligro de ser sometida a tortura a su regreso.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1.El 6 de septiembre de 2006, la autora afirmó que la competencia del Comité sí incluye un examen independiente de los hechos. Su función sería superflua si consistiera simplemente en acatar las decisiones de los tribunales nacionales sin hacer una evaluación independiente de la causa. Además, la JIR, la única instancia que evaluó exhaustivamente su causa, no reconoció los efectos de la tortura o el trauma en la capacidad de una persona de exponer su caso. En cuanto a su credibilidad, la autora sostiene que el testimonio de cuatro expertos médicos y psicólogos independientes, así como las cartas de la Vancouver Association for Survivors of Torture relativas a su estado psicológico y las cicatrices de su cuerpo, corroboran su afirmación de que fue torturada. La autora recuerda que la tortura afecta a la capacidad de la persona de narrar experiencias traumáticas de manera coherente y que rara vez puede esperarse una exactitud total de las víctimas de tortura, especialmente si sufren el trastorno de estrés postraumático.

5.2.En cuanto al argumento del Estado Parte de que el caso de la autora fue examinado por "tribunales nacionales competentes ", y en primer lugar por la Junta de Inmigración y Refugiados (JIR), la autora observa que no hay ninguna referencia a que los miembros de la JIR hayan recibido formación sobre los efectos de los traumas o las torturas. Tampoco se menciona que hayan recibido capacitación para entender o utilizar los informes médicos y psicológicos como instrumento para evaluar la credibilidad. La autora recuerda que en ningún momento durante la audiencia el miembro de la JIR pareció captar que mostraba los síntomas clásicos de un trauma. El miembro de la JIR que estudió su solicitud de refugiada el 28 de noviembre de 2002 tenía un conocimiento limitado, si no nulo, de los efectos del trauma o la tortura. Por consiguiente, esa persona se quedó con algunas incoherencias secundarias del testimonio y no dio el peso debido al informe técnico de un psicólogo que se presentó a la JIR el 10 de septiembre de 2003. Como el mencionado miembro de la JIR consideró que la autora no era creíble, hizo caso omiso de la evaluación psicológica. En otras palabras, evaluó la credibilidad de la autora sin tener en cuenta los efectos de la depresión y del trastorno de estrés postraumático, y descartó el informe psicológico por considerarlo improcedente.

5.3.Aunque el Estado Parte sostiene que la autora se benefició de varios exámenes de tribunales independientes y competentes después de la audiencia celebrada para determinar el estatuto de refugiada, la autora afirma que ésa es una descripción engañosa del proceso de los solicitantes del estatuto de refugiado que no han sido aceptados. De hecho, la revisión judicial es un recurso extremadamente limitado, al que se puede acceder solamente por motivos jurídicos de carácter técnico, y los solicitantes deben obtener la autorización del tribunal antes de poder solicitar una revisión judicial. Entre 1998 y 2004, el Tribunal Federal denegó la autorización en el 89% de los casos. Del 11% restante que obtuvo la autorización, sólo en el 1,6% de los casos se logró que el Tribunal Federal revocara las decisiones negativas de la JIR.

5.4.En cuanto a la evaluación previa del riesgo del retorno, la autora recuerda que se limita a "nuevas pruebas", no a los argumentos de que la decisión inicial de la JIR estuviera equivocada, y que en 2003 sólo se aprobó el 2,6% de las solicitudes de EPRR. Recuerda asimismo que presentó nuevas pruebas que su familia le había enviado y de las que no se había dispuesto en la audiencia de la JIR. También presentó un informe médico que confirmaba las cicatrices en el cuerpo, una prueba de que había trabajado en la Universidad Azad, y una citación de comparecencia emitida por el Tribunal Revolucionario Islámico de Teherán. La funcionaria encargada de la EPRR rechazó su solicitud en julio de 2005 por falta de pruebas corroborantes. Insistió en que su jurisdicción se limitaba a examinar "nuevas pruebas" y se negó a tomar en consideración los documentos que le acababan de llegar relativos al empleo de la autora en la Universidad porque, en su opinión, esos documentos debían haberse obtenido antes de la audiencia para obtener el estatuto de refugiada y, por consiguiente, no podían considerarse pruebas nuevas. De hecho, los documentos habían estado guardados en casa de la madre de la autora.

5.5.Si bien la funcionaria encargada de la EPRR no negó la existencia de cicatrices grandes y anómalas en la cabeza, el cuero cabelludo y el cuerpo de la autora, desestimó el informe médico porque la opinión del médico se basaba en una "entrevista clínica" con la autora y un examen de su formulario de antecedentes personales. Esas observaciones revelan una falta total de formación o de comprensión acerca de la naturaleza de las pruebas médicas. Por eso, la autora sostiene que la prueba crucial médica y psicológica nunca se tuvo debidamente en cuenta en ninguna fase del proceso para obtener el estatuto de refugiada. La desestimación de la prueba médica por parte de la funcionaria encargada de la EPRR fue arbitraria, infundada y absolutamente incorrecta. En cuanto a la citación de comparecencia, la funcionaria le atribuyó un "peso mínimo", basándose en investigaciones sobre los procedimientos penales en el Irán. Esta comparación es inadecuada, ya que la citación indica que fue emitida por el Tribunal Revolucionario Islámico, responsable de los asuntos religiosos.

5.6.En cuanto a la decisión relativa a los motivos humanitarios y de compasión, la autora recuerda que el Comité ha señalado sus limitaciones y que en este caso el examen de los motivos humanitarios y de compasión y la EPRR corrieron a cargo de la misma funcionaria. En su decisión relativa a los motivos humanitarios y de compasión, la funcionaria se refirió a sus conclusiones en la EPRR, y muchos de los párrafos de esta última están copiados al pie de la letra en la evaluación por motivos humanitarios y de compasión. Se señala que esta evaluación no fue un examen independiente y adoleció de los mismos defectos que la EPRR.

5.7.En cuanto a las incoherencias en su testimonio, la autora afirma que ninguna de ellas atañe al núcleo de su relato, que en su conjunto fue siempre coherente. Recuerda que el Comité ha admitido con frecuencia que normalmente no es posible esperar una precisión completa por parte de víctimas de la tortura. También ha sostenido que un diagnóstico médico de trastorno de estrés postraumático es un factor pertinente al examinar si las incoherencias merman la credibilidad del autor de una queja. Por último, en cuanto a la demora en pedir protección, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados no exige que el refugiado pida protección en el primer Estado al que huye.

5.8.En cuanto a la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, la autora recuerda que el Comité ya ha tomado nota de la grave situación de los derechos humanos en el Irán al determinar que un solicitante no debería ser devuelto a ese país. La autora señala que la situación en el Irán no ha mejorado y recuerda que la Asamblea General ha expresado recientemente su profunda preocupación por las constantes violaciones de los derechos humanos que siguen teniendo lugar allí. El Comité tiene pruebas persuasivas que corroboran que la autora fue torturada por las autoridades iraníes, y que en el Irán tener antecedentes de detención y tortura es un indicador importante del riesgo futuro.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar la reclamaciones contenidas en una queja, el Comité debe decidir si ésta es o no admisible de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2.El Comité observa que el Estado Parte ha planteado una objeción a la admisibilidad por el hecho de que la autora, en su opinión, no ha fundamentado sus alegaciones ni siquiera con pruebas prima facie, y que, por lo tanto, la comunicación es manifiestamente infundada. En cuanto a la reclamación de la autora con arreglo al artículo 16 de la Convención, el Comité observa que no se han presentado argumentos o pruebas que la sostengan, y por lo tanto concluye que esta reclamación no se ha fundamentado a los efectos de la admisibilidad. Así pues, esta parte de la queja es inadmisible.

6.3.En cuanto a las alegaciones formuladas con arreglo al artículo 3 de la Convención, el Comité opina que los argumentos que tiene ante sí plantean cuestiones sustantivas que deberían tratarse respecto del fondo y no de la admisibilidad solamente. Por consiguiente, el Comité declara que la queja es admisible en lo que se refiere a las alegaciones formuladas con arreglo al artículo 3 de la Convención.

Fondo de la queja

7.1.La cuestión que tiene ante sí el Comité es determinar si el retorno forzado de la autora al Irán contravendría la obligación del Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para tomar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso conforme al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el propósito es determinar si el interesado correría peligro de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país en sí no es motivo suficiente para considerar que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.

7.2.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, en la que se afirma que hay que evaluar si hay "razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura" si se procediese a su devolución, y que el riesgo de tortura "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". El riesgo no tiene que ser necesariamente "muy probable", pero debe ser "personal y presente". A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal".

7.3.Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité observa que la autora de la queja ha sostenido que fue detenida y encarcelada durante unos dos meses a principios de 2001 por las autoridades iraníes y que en ese período fue torturada. El Comité también toma conocimiento de la afirmación de la autora de la queja de que existe un riesgo previsible de que sea objeto de tortura si regresa al Irán, habida cuenta de su detención y tortura anteriores, del hecho de que el Estado Parte solicitó un pasaporte para ella, y de las citaciones del tribunal que, según la autora, se traducirían en una orden de arresto, ya que no compareció ante el tribunal en la fecha indicada.

7.4.El Comité toma asimismo conocimiento del argumento de la autora de la queja de que los procedimientos de EPRR y de revisión por motivos humanitarios y compasión y los procedimientos subsiguientes de revisión judicial están viciados, ya que la funcionaria que se encargó de ambos procedimientos consideró que las citaciones judiciales y la prueba del empleo de la autora de la queja como enfermera no eran "nuevas pruebas" que debía tener en cuenta durante la EPRR. A este respecto, el Comité considera que el procedimiento de revisión judicial, si bien limitado a la apelación en cuestiones de derecho, examinó si se produjeron irregularidades en las resoluciones relativas a la EPRR y/o la revisión por motivos humanitarios y de compasión.

7.5.El Estado Parte ha aducido algunas incoherencias y contradicciones en los testimonios de la autora, que, en su opinión, arrojan dudas acerca de la veracidad de sus alegaciones. El Estado Parte ha destacado concretamente las incoherencias en la narración de la autora sobre su función en la Universidad, su detención, tortura y fuga, su salida del Irán y retraso en buscar protección como refugiada, y por último las situaciones de comparecencia y la falta de pruebas de una orden de arresto. El Comité señala a la atención de las partes su Observación general Nº 1 según la cual incumbe al autor de una queja presentar un caso defendible. En este caso, el Comité observa que la autora ha proporcionado una citación judicial y documentos que supuestamente se refieren a su empleo en la Universidad. Sin embargo, el Comité considera que la autora no ha aportado suficientes detalles o pruebas corroborantes para transferir la carga de la prueba. En particular, no ha aducido pruebas o detalles satisfactorios relativos a su detención o fuga. Además, tampoco ha dado explicaciones plausibles de por qué no proporcionó, o no pudo proporcionar determinados pormenores que habrían sido de utilidad para apoyar su caso, como su estancia durante más de tres meses en Kermanshar y los nombres de los que le ayudaron a escapar. Por último, el Comité estima que la autora no ha dado explicaciones plausibles de su viaje posterior por siete países, entre ellos varios países de asilo, antes de terminar solicitando el estatuto de refugiada en el Canadá.

7.6.El Comité observa que los argumentos de la autora y las pruebas en su apoyo se han presentado a los tribunales del Estado Parte. El Comité reitera a este respecto que corresponde a los tribunales de los Estados Partes en la Convención, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas de un caso concreto. A los tribunales de apelación de los Estados Partes en la Convención les incumbe examinar el curso del proceso, a menos que se pueda determinar que la forma en que se evaluaron las pruebas fue manifiestamente arbitraria o supuso una denegación de justicia, o que los funcionarios infringieron claramente sus obligaciones de imparcialidad. En el presente caso, el material que tiene ante sí el Comité no indica que el examen del caso de la autora por el Estado Parte presentara tales deficiencias.

7.7.Por último, si bien observa con preocupación los numerosos informes de violaciones de los derechos humanos, incluido el uso de la tortura, en el Irán, el Comité debe reiterar que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, la persona en cuestión debe afrontar un riesgo previsible, real y personal de ser objeto de tortura. Sobre la base de lo que antecede, el Comité considera que la autora no ha fundamentado el hecho de que afrontaría personalmente ese riesgo real e inminente de ser sometida a tortura si regresara al Irán.

7.8.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que la autora de la queja no ha fundamentado su afirmación de que sería sometida a tortura a su regreso al Irán y, por consiguiente, concluye que la devolución de la autora de la queja a ese país no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 286/2006

Presentada por:M. R. A. (representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:17 de enero de 2006

El Comité contra la Tortura,creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 286/2006, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de M. R. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.El autor de la queja es M. R. A., ciudadano iraquí nacido en 1960, que se encuentra a la espera de ser deportado de Suecia al Iraq. Afirma que su expulsión al Iraq constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un abogado.

1.2.En una nota verbal de fecha 17 de enero de 2006, el Comité transmitió la queja al Estado Parte, junto con la petición, formulada en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, de que no expulsara al autor al Iraq mientras el Comité estuviera examinando su caso.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En 1995 el autor, que es un musulmán chiíta, salió del Iraq con destino al Líbano, presuntamente por los problemas que tenía en el Iraq a causa de las actividades políticas de algunos miembros de su familia. En septiembre de 1995, el ACNUR lo reconoció como refugiado en el Líbano. Dada la difícil situación de los refugiados en el Líbano, en 1997 abandonó el país en barco junto con otros iraquíes, pero el barco naufragó. El autor, que fue recogido por israelíes, solicitó asilo en Israel y pidió a ese país protección para no ser devuelto al Iraq.

2.2.Los enemigos del autor en el Iraq, incluida su anterior esposa y el nuevo esposo de ésta, informaron a los medios de comunicación del Iraq de que había solicitado asilo en Israel. Según el autor, ese hecho recibió amplia difusión en el Iraq y se le acusó de haberse convertido al judaísmo. Es abogado del autor indica que la situación de los judíos, y de cualquiera que se piense que colabora con el judaísmo, es difícil en el Iraq. Para ilustrar ese extremo, hace referencia a una fatwa emitida en junio de 2003 según la cual cualquier judío que compre una casa o tierras en el Iraq debe ser ejecutado y al hecho de que a los iraquíes les está prohibido vender casas o tierras a personas que puedan ser judías. Aunque el autor afirmó inicialmente que se había emitido una fatwa contra él, el abogado presenta una copia de esa fatwa y menciona la correspondencia mantenida con el profesor H. de la Universidad de Lunds. Según él, lo más probable es que esa fatwa se haya tomado de un libro de fatwas escrito por una autoridad religiosa chiíta y no está dirigida concretamente contra el autor. La fatwa permite a cualquiera matar a quien colabore con los judíos o a quien haya abandonado la religión islámica. Según el profesor H., la vida del autor se encuentra probablemente en grave peligro porque mucha gente en el Iraq cree que ha abandonado el islam. El autor presenta una carta del Presidente de la Asociación Musulmana de Suecia que confirma que un mero rumor de que una persona se ha convertido al judaísmo es suficiente para poner en peligro la vida de esa persona y recomienda a las autoridades de Suecia que no deporten al autor al Iraq.

2.3.El autor afirma que la situación en el Iraq sigue siendo extremadamente violenta e inestable. Debido a lo caótico de la situación en ese país, es poco probable que pueda obtener protección de las autoridades.

La queja

3.El autor afirma que su expulsión al Iraq constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, puesto que tiene razones para temer que será castigado con la muerte o será torturado o sometido a un trato inhumano o degradante debido a la situación general en el Iraq, a la fatwa, y al hecho de haber solicitado asilo en Israel y haber sido acusado de colaborar con el judaísmo.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 5 de julio de 2006, el Estado Parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a los hechos, el Estado Parte indica que el autor de la queja llegó a Suecia el 20 de septiembre de 1999 y solicitó asilo el 23 de septiembre de ese año. En diferentes etapas del procedimiento de asilo facilitó información contradictoria.

4.2.Durante la entrevista inicial que se celebró a su llegada, afirmó que pertenecía a una familia oprimida en el Iraq y que, tras la Intifada, la policía los buscaba a él y a dos de sus hermanos. Después de que sus hermanos abandonaron el país, se convirtió en una persona perseguida porque sus hermanos pasaron a ser considerados traidores. En 1995 abandonó el Iraq y se dirigió al Líbano, donde disfrutó temporalmente de la condición de refugiado. En 1997 abandonó Beirut en barco, pero el barco perdió el rumbo y él acabó en Israel, de donde fue expulsado de nuevo al Líbano. En respuesta a una pregunta directa del entrevistador, el autor dijo que no había mantenido actividades políticas ni había sido miembro de ningún partido. Añadió que había estado detenido entre enero y noviembre de 1983 y había sido acusado de no informar a las autoridades sobre la pertenencia de familiares suyos a un partido político. En el curso de los interrogatorios a que fue sometido durante su detención fue objeto de malos tratos por la policía iraquí.

4.3.En una entrevista celebrada el 17 de noviembre de 1999, el autor añadió que se había adherido al CNI (Congreso Nacional Iraquí) en 1992 y había participado en los intentos de formar un nuevo gobierno en Salahaddin. El 10 de mayo de 2000, la Junta de Inmigración rechazó la petición de asilo del autor y ordenó su expulsión a los Países Bajos en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio de Dublín. La Junta afirmó que el autor había facilitado información falsa o contradictoria acerca de la ruta que había seguido hasta llegar a Suecia, que se había sustraído al procedimiento de asilo en los Países Bajos y que no había informado a la Junta de ese procedimiento.

4.4.El 20 de junio de 2000, el autor fue detenido por la policía de Suecia como sospechoso de contrabando de heroína y de la comisión de un delito calificado relacionado con las drogas. En una sentencia pronunciada el 7 de marzo de 2001 por el Tribunal de Distrito de Norrköping, el autor fue declarado culpable de los cargos de los que se le acusaba. En ese proceso fueron condenadas también otras 14 personas. El Tribunal entendió que el autor y dos de sus hermanos eran los principales organizadores de actividades delictivas sistemáticas relacionadas con el contrabando, la venta y la distribución de heroína. El autor fue condenado a ocho años de prisión y el Tribunal ordenó su expulsión de Suecia con la prohibición permanente de regresar. Al determinar la duración de la pena de prisión, el Tribunal tuvo en cuenta los perjuicios que le causaría la expulsión. Como la Junta de Inmigración pensaba que se le podía expulsar a los Países Bajos, no se tuvo en cuenta la posibilidad de deportarlo al Iraq. En una sentencia del 8 de junio de 2001, el Tribunal de Apelaciones de Göta confirmó la sentencia y la condena del autor. El 9 de julio de 2001, el Tribunal Supremo denegó al autor el permiso para apelar.

4.5.El 25 de marzo de 2003, el autor pidió al Gobierno que cancelase la orden de expulsión alegando que existían impedimentos absolutos contemplados en el capítulo 8 de la sección 1 de la Ley de extranjería. Dijo haber recibido información de que no se le permitiría la entrada en los Países Bajos y por tanto sería deportado al Iraq, donde se enfrentaría a la pena de muerte porque estaba implicado en una disputa entre familias. El 17 de julio de 2003, el Gobierno rechazó su solicitud de cancelación de la orden de expulsión, puesto que no encontró impedimento alguno para ejecutarla.

4.6.El 7 de diciembre de 2004, el autor presentó una nueva solicitud de asilo y de un permiso de residencia. El 1° de diciembre de 2004 se celebró una entrevista exhaustiva con el autor en presencia de su abogado. Dijo, entre otras cosas, que cuando abandonó el Líbano en barco en 1997 fue descubierto por buques israelíes y llevado a Israel para ser interrogado. Afirmó que las autoridades iraquíes lo tomarían por un espía israelí y que en el Iraq era creencia común que se había convertido al judaísmo. Según las leyes islámicas, los seguidores del judaísmo deben ser condenados a muerte y ejecutados. El propio autor no considera que los judíos sean seres humanos. Se emitió una fatwa contra él que permitió a su mujer divorciarse sin su permiso.

4.7.El 19 de enero de 2005, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de asilo y de un permiso de residencia presentada por el autor. La Junta afirmó que la situación en el Iraq no entrañaba una necesidad general de protección y que no había razones para conceder un permiso de residencia por motivos humanitarios o de otro tipo. Consideró que, tras la caída del anterior régimen totalitario, las autoridades del gobierno central no oprimían ni perseguían a los ciudadanos. La Junta también estimó que era poco probable que incidentes que habían ocurrido casi diez años antes fueran a relacionarse con el autor o despertasen algún interés en la población en general o en las comunidades religiosas del Iraq. La Junta consideró que el autor podía solicitar protección a las autoridades locales si fuera necesario y concluyó que no necesitaba protección en Suecia. La Junta de Apelación de Extranjería, tras evaluar la situación general en el Iraq y la situación particular del autor, confirmó esa decisión el 5 de septiembre de 2005.

4.8.El 13 de octubre de 2005, el autor volvió a pedir al Gobierno que cancelase la orden de expulsión dictada por el Tribunal del Distrito de Norrköping y confirmada por el Tribunal de Apelaciones de Göta. El 10 de noviembre de 2005 se rechazó su petición. El 21 de octubre de 2005 se concedió al autor la libertad condicional de la prisión en que cumplía condena, pero fue detenido a la espera de su expulsión al Iraq. Se adoptaron medidas para ejecutar la orden de expulsión el 17 de enero de 2006.

4.9.A raíz de la petición formulada por el Comité de que se aplicasen medidas provisionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de su reglamento, el Ministro decidió suspender la ejecución de la orden de expulsión a la espera de que el Comité examinara el caso. El autor permaneció detenido debido a sus circunstancias personales y el riesgo de que huyese o cometiese actos delictivos en Suecia si se lo ponía en libertad. El autor recurrió contra la decisión del Ministro de Justicia de mantenerlo detenido, pero el Tribunal Supremo Administrativo confirmó esa decisión el 27 de marzo de 2006. Una nueva solicitud de asilo presentada al amparo del texto provisional de la Ley de extranjería de 1989 fue rechazada también sin que se hubiera examinado el fondo.

4.10. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte indica que no tiene conocimiento de que esta cuestión haya sido presentada a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. Reconoce también que en este caso se han agotado los recursos internos. Por último, dice que la afirmación de que en caso de ser devuelto al Iraq el autor se encontraría en peligro de ser tratado de una forma que equivaldría a una violación del artículo 3 de la Convención no está suficientemente justificada a los efectos de la admisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención.

4.11. En cuanto al fondo, el Estado Parte afirma que la comunicación no revela violación alguna de la Convención. El Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité de que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que una persona en concreto estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país. Deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona en concreto correría ese riesgo.

4.12. El Estado Parte reconoce que la situación política y de seguridad en general en el Iraq sigue siendo inestable en grandes zonas del país y que aún se necesita mucha reconstrucción. Las zonas central y occidental dominadas por los sunitas, incluida Bagdad, son las más afectadas por la violencia, pero la parte meridional y la región en torno a Basora son también inseguras. La violencia de carácter sectario entre los iraquíes ha ido en aumento. No obstante, el norte del Iraq se considera relativamente seguro. Con las elecciones generales celebradas el 15 de diciembre de 2005, el proceso político en el Iraq entró en una nueva fase y el país cuenta ahora con un gobierno democráticamente elegido con un mandato de cuatro años. El Iraq ha ratificado varios tratados de derechos humanos, incluidos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño.

4.13. El Estado Parte concluye afirmando que la situación en el Iraq no hace necesaria la protección según se define en la Ley de extranjería de 1989 ni supone un motivo para conceder permisos de residencia por razones humanitarias o de otro tipo. Eso se aplica en particular a las zonas del norte del Iraq, que han estado bajo control de los curdos desde 1991. Además, muchos iraquíes han regresado voluntariamente a su país de origen tras la caída del régimen de Saddam Hussein.

4.14. En cuanto al riesgo personal de tortura, el Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que en varias disposiciones de la Ley de extranjería de 1989, en particular en el capítulo 8 de la sección 1 de esa ley, se recoge el mismo principio establecido en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. En él se hace referencia a la jurisprudencia del Comité de que, a los fines del artículo 3 de la Convención, es necesario que la persona interesada se enfrente a un peligro previsible, auténtico y personal de ser sometida a tortura en el país al que se la devuelva. Además, incumbe al autor establecer la existencia de fundamentos suficientes y el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, si bien no es necesario demostrar que será muy probable.

4.15. El Estado Parte entiende que la comunicación se basa principalmente en el riesgo que corre el autor de ser detenido, torturado y ejecutado al regresar al Iraq como consecuencia de incidentes que supuestamente tuvieron lugar en 1997 en Israel y el Líbano. El Estado Parte recuerda que el relato que hizo el autor de los incidentes acaecidos en 1997 ya fue analizado por la Junta de Inmigración en 2004 y por la Junta de Apelación de Extranjería en 2005. Además, el Gobierno ya resolvió acerca de la existencia de impedimentos para la expulsión en 2003 y en 2005. En ambas ocasiones el Gobierno dictaminó que no había impedimentos para la expulsión. Todas esas autoridades han llegado a la conclusión de que el autor de la denuncia no correría el riesgo de ser objeto de tortura si se le expulsara al Iraq.

4.16. El Estado Parte afirma que el regreso del autor al Estado Parte no entrañaría una violación del artículo 3 de la Convención. Afirma que es poco probable que un incidente que supuestamente tuvo lugar hace casi 10 años pueda relacionarse con el autor o despertar algún interés en el Iraq. Si el autor experimentara problemas en el sur del Iraq tendría la posibilidad de dirigirse al norte, donde vivió antes de abandonar el país.

4.17. Además, el Estado Parte afirma que hay serias dudas acerca de la credibilidad general del autor. Su relato de los acontecimientos contiene varias incoherencias y errores. Aunque el Estado Parte conoce la opinión del Comité de que raramente puede esperarse que las víctimas de presentes torturas se expresen con total precisión, considera que esas incoherencias deben sopesarse al evaluar su credibilidad. El Estado Parte se refiere a la información falsa o contradictoria facilitada por el autor acerca de la ruta que le llevó a Suecia y al hecho de que se hubiera sustraído al procedimiento de asilo en los Países Bajos y no hubiera informado de ello a las autoridades de Suecia. Cuando se le confrontó con esa información, admitió que había solicitado asilo allí, pero se opuso a que se lo expulsara a ese país. El autor de la denuncia también facilitó información contradictoria acerca de su esposa y de su divorcio.

4.18. El Estado Parte afirma que el autor no ha proporcionado ninguna prueba sustancial de los acontecimientos ocurridos en 1997, o de su afirmación de que es ampliamente conocido por el pueblo iraquí o por las comunidades religiosas del Iraq. No ha presentado ninguna prueba tangible de que se haya emitido una fatwa contra él. Cabe hacer hincapié en la falta de pruebas a la vista de que, durante el procedimiento de asilo, el autor facilitó información claramente contradictoria sobre algunos aspectos esenciales. Además, se hace referencia a la comunicación del abogado y a la declaración del profesor H. de que la fatwa no esta dirigida específicamente contra el autor.

4.19. El Estado Parte argumenta que los lazos del autor con la sociedad sueca son débiles y que vivió en Suecia en calidad de solicitante de asilo durante un período de sólo nueve meses antes de ser detenido y condenado a ocho años de prisión por contrabando de heroína y por la comisión de delitos calificados relacionados con las drogas. Según una conversación telefónica grabada entre el autor y su madre que el fiscal presentó como prueba en el Tribunal de Apelación de Göta, el principal propósito de su estancia en Suecia eran los "negocios".

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1.El 28 de julio de 2006, el abogado del autor comenta las observaciones del Estado Parte. En cuanto a la admisibilidad, rechaza la afirmación del Estado Parte de que la justificación de la comunicación es insuficiente a los efectos de la admisibilidad. Hace referencia al estatuto de refugiado que el ACNUR había concedido al autor anteriormente y a las cartas del profesor H. y del Presidente de la Asociación Musulmana de Suecia. Mantiene que hay un grave riesgo de que el autor sea sometido a tortura, o incluso muerto, si se le devuelve por la fuerza al Iraq y afirma que la comunicación es admisible.

5.2.En cuanto al fondo, el abogado rechaza el argumento del Estado Parte de que un incidente que tuvo lugar hace diez años no despertará el interés de la población en general o de las comunidades religiosas del Iraq. Hace referencia a las conclusiones del profesor H. y del presidente de la Asociación Musulmana de Suecia.

5.3.En cuanto a la credibilidad del autor, el abogado afirma que muchos solicitantes de asilo se niegan a desvelar la ruta de su viaje por diversos motivos. Afirma que ello no significa, sin embargo, que el solicitante no sea digno de crédito. Invoca el principio del beneficio de la duda y hace referencia al Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado del ACNUR en el marco de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (párrs. 203 a 205). Añade que la declaración del autor es coherente y verosímil y no contradice los hechos generalmente conocidos. Es un hecho que el autor, junto con otras personas, apareció en la televisión israelí y que es probable que pueda utilizarse contra él una fatwa.

5.4.En cuanto al argumento del Estado Parte de que faltan pruebas, el abogado hace referencia al Manual del ACNUR, según el cual es casi imposible que un refugiado "pruebe" en todos sus puntos los hechos expuestos y, de hecho, si ello fuera condición indispensable, la mayoría de los refugiados no verían reconocida su condición de tales. El autor informó inmediatamente a las autoridades de Suecia de los acontecimientos ocurridos en 1997 y de las consecuencias que podrían acarrearle. El abogado hace referencia a la correspondencia con el profesor H., que afirmó que, en base a los hechos relacionados con el autor, no podía evaluar con certeza el riesgo que podría correr si se le devolviese por la fuerza al Iraq. No obstante, indicó que debido a la fatwa y al tiempo que el autor pasó en Israel, podría encontrarse en peligro si regresara.

5.5.El abogado critica la referencia del Estado Parte a la conversación telefónica grabada, que se cita fuera de contexto. Los vínculos del autor con Suecia no son débiles. Su madre, su hermano y su hermana viven en Suecia, en tanto que no le queda ningún pariente en el Iraq.

5.6.El abogado afirma que el autor ha cometido un delito y ha sido condenado a ocho años de prisión, ha cumplido su pena y, con arreglo al concepto sueco de la justicia, una persona que ha cumplido su condena queda libre de culpa. Su condena contemplaba también la expulsión. No obstante, el autor debía ser expulsado a los Países Bajos, no al Iraq.

5.7.El abogado afirma que la situación en el Iraq sigue siendo extremadamente violenta e inestable. Cada día ocurren diferentes tipos de sabotajes y distintos grupos luchan en relación con el nuevo régimen y todavía hay manifestaciones violentas por la presencia militar extranjera en el país. Cien ciudadanos iraquíes mueren cada día y, a fecha de los comentarios del abogado, más de 6.000 civiles habían muerto en los dos meses anteriores. Debido a lo caótico de la situación en el Iraq, algo bien sabido, es poco probable que el autor pueda gozar de protección en ese país.

5.8.En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que el autor podría vivir en el Kurdistán, el abogado dice que el autor es originario de Al Quasem, a unos 100 kilómetros de Bagdad. Debido al acoso que sufría en razón de las actividades políticas de su familia, se trasladó al norte del Iraq durante el período comprendido entre 1992 y 1995. Mientras vivió allí fue acusado de espionaje e incluso detenido por los curdos. Para un árabe chiíta la situación en el Kurdistán no es mejor que en el resto del Iraq. Los árabes reciben permisos de residencia por períodos de tres meses y después deben presentarse a la policía. Tras la invasión, millares de familias han sido deportadas del Kurdistán.

Deliberaciones del Comité

6.Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo señalado en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa también que el Estado Parte no impugna la admisibilidad de la queja por no haberse agotado los recursos internos y que el autor ha justificado suficientemente sus afirmaciones a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera que la queja es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

7.1.El Comité ha considerado la queja a la luz de toda la información facilitada por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

7.2.El Comité debe determinar si el traslado del autor de la queja al Iraq supondría incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3.Para determinar si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría en peligro de ser sometido a tortura tras su regreso al Iraq, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo es determinar si el autor de la queja correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona correría personalmente ese riesgo. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que una persona no pueda estar en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

7.4.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3 según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, si bien no es necesario demostrar que será muy probable".

7.5.En el presente caso, el Comité observa que la afirmación del autor de que correría el riesgo de ser torturado si se le devolviera al Iraq se basa en el hecho de haber solicitado asilo en Israel en 1997, en que se le ha acusado de haberse convertido al judaísmo o de colaborar con éste y en la situación general en el Iraq. El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado Parte de que el autor no ha presentado pruebas de los hechos acaecidos en 1997 ni de su afirmación de que es ampliamente conocido por la población iraquí o por las comunidades religiosas del Iraq. El Comité observa en particular que el autor no se ha convertido al judaísmo y no hay indicación de quién le acusa de haberlo hecho, ni hay pruebas de que en el Iraq se crea que lo ha hecho o que haya solicitado asilo a Israel.

7.6.El Comité ha tomado nota del argumento del autor de que fue condenado a ser expulsado a los Países Bajos y no al Iraq. El Comité observa, no obstante, y le consta, que durante el procedimiento de asilo, las autoridades de Suecia tuvieron en cuenta las consecuencias de la devolución al Iraq.

7.7.A la vista de lo anterior, el Comité considera que el autor no ha demostrado que existan motivos sustanciales para pensar que su retorno al Iraq le expondría a un riesgo personal, concreto y real de ser torturado, como se requiere en el artículo 3 de la Convención.

8.En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité contra la Tortura opina que la devolución del autor al Iraq no supone una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 296/2006

Presentada por:E. V. I. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:2 de junio de 2006 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 1º de mayo de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 296/2006, presentada por  E. V. I. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente proyecto de decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.El autor es E. V. I., ciudadano de Azerbaiyán, nacido en 1979, que está a la espera de su deportación de Suecia. Alega que su devolución forzosa a Azerbaiyán constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. No está representado por abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 13 de junio de 2006 y, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 del Reglamento del Comité, solicitó que no se expulsase al autor de la queja a Azerbaiyán mientras el Comité estuviese examinando su caso. El Estado Parte informó más tarde al Comité que no se había deportado al autor de la queja.

Antecedentes de hecho

2.1.El autor de la queja se licenció en derecho en una universidad de Azerbaiyán y efectuó luego estudios avanzados en los Países Bajos. Mientras estudiaba en la universidad de Azerbaiyán, participó activamente en la política y se adhirió al partido de la oposición "Musavat", para el que trabajó como asesor jurídico. Trabajó también como ayudante del editor en jefe del diario Yeni Musava.

2.2.Poco después de su regreso de los Países Bajos a Azerbaiyán, el autor fue convocado en las oficinas del Ministerio de Seguridad Nacional, donde permaneció detenido dos días acusado de "alta traición y espionaje contra el Gobierno". Se le acusó en particular de difundir información en Europa sobre graves violaciones de los derechos humanos en Azerbaiyán. Afirma que, durante los dos días que permaneció detenido, fue golpeado por funcionarios del Ministerio y que los golpes recibidos le causaron problemas renales, de los que siguió sufriendo tras su llegada a Suecia, así como "tumores negros" (melanosarcomas). Una vez liberado por falta de pruebas, trató de denunciar el incidente ante el ministerio público de la ciudad, pero los funcionarios de la fiscalía se negaron a registrar la denuncia y le dijeron que guardase silencio acerca del incidente y que no crease más problemas. El autor de la queja afirma que se le expulsó del Colegio de Abogados de Azerbaiyán el 24 de diciembre de 2002 a causa de la persecución de que era objeto por parte del Ministerio de Seguridad Nacional.

2.3.En el período previo a las elecciones presidenciales que tuvieron lugar el 15 de octubre de 2003, el autor de la queja participó activamente en la campaña electoral en favor del dirigente del partido de la oposición "Musavat". El 2 de julio de 2003 fue detenido por tres policías y conducido a una comisaría, donde se mencionó el hecho de que su futura esposa era a medias armenia y se le acusó de espionaje en favor del Gobierno armenio. Se reiteraron las alegaciones formuladas durante su primer período de detención. Estuvo detenido del 2 al 4 de julio de 2003. La madre del autor de la queja, que había sido testigo de su detención, entró en relación con los amigos y colegas del autor y éstos avisaron a la emisora de televisión ANS. Como consecuencia, varios periodistas fueron a la comisaría y el incidente se transmitió en las noticias locales. El autor fue liberado al atardecer del día en que se efectuó esa transmisión.

2.4.El autor celebró su boda el 18 de julio de 2003. Los mismos funcionarios del Ministerio de Seguridad Nacional interrumpieron las celebraciones, gritaron a través de los micrófonos y uno de ellos agredió físicamente a la esposa del autor. Ese mismo día, el autor y su esposa huyeron de Azerbaiyán a Dagestán, la república autónoma de la Federación de Rusia. Su esposa sufría de traumatismo y hemorragia interna como resultado de la agresión y fue operada en el hospital municipal de Derbend en Dagestán. El autor de la queja y su esposa se trasladaron de la ciudad de Derbend a Moscú. El 9 de agosto de 2003 salieron de la Federación de Rusia y llegaron a Suecia tres días más tarde. A su llegada a Suecia, el 12 de agosto de 2003, solicitaron el asilo.

2.5.El 22 de diciembre de 2004, el Consejo de Migración desestimó su solicitud de asilo y ordenó la expulsión del autor y de su esposa al país de origen. El autor apeló contra la decisión del Consejo de Migración a la Junta de Apelación para Extranjeros, pero esta apelación, que comprendía una petición en nombre del hijo recién nacido del autor de la queja y de su esposa, fue rechazada el 28 de noviembre de 2005. El Consejo de Migración reexaminó el caso por iniciativa propia en virtud de una nueva ley transitoria promulgada el 15 de noviembre de 2005 y llegó a la conclusión, en su decisión fechada el 19 de mayo de 2006, de que no se debía conceder el visado de residencia por motivos humanitarios.

La queja

3.El autor alega que, si se le devuelve por la fuerza a Azerbaiyán, corre riesgo de tortura en violación del artículo 3 de la Convención. Teme ser torturado a causa del tratamiento que recibió anteriormente a manos de las autoridades del país por su pertenencia a un partido político de la oposición y por sus actividades a favor del mismo. Menciona una investigación penal abierta contra él desde su salida de Azerbaiyán y afirma que las autoridades suecas no tuvieron en cuenta sus circunstancias personales y que sus decisiones se fundan en argumentos generales relacionados solamente con la situación en Azerbaiyán y no con su caso particular.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 11 de diciembre de 2006, el Estado Parte formuló comentarios sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En relación con los hechos, el Estado Parte indica que el autor solicitó el asilo el 13 de agosto de 2003.

4.2.Al solicitar el asilo, el autor de la queja y su esposa no pudieron presentar documentos de identidad. Un funcionario del Consejo de Migración sueco tomó nota de que la esposa del autor tuvo que ser operada de urgencia del estómago por golpes recibidos en Azerbaiyán. En un momento ulterior del procedimiento, el autor presentó una tarjeta de identidad de una asociación de jóvenes abogados y copia de su certificado de nacimiento, junto con algunos documentos correspondientes a su esposa.

4.3.La entrevista inicial con el autor de la queja y su esposa tuvo lugar el 7 de noviembre de 2003. Durante la entrevista, el autor expuso largamente los hechos del caso arriba indicados. Dijo que, poco después de su llegada a Suecia, su padre, personalidad bien conocida a causa del alto cargo que ocupaba en la industria petrolera de Azerbaiyán, fue agredido por la policía de seguridad. Hubo que llevarle al hospital, donde falleció el 25 de agosto de 2003. Según el certificado de defunción, el fallecimiento obedecía a un problema cardíaco, aunque nunca antes había sufrido del corazón. Además, su madre fue despedida del empleo. La esposa del autor afirmó también que, cuando se fueron de Azerbaiyán, su madre, que se escondía en el país desde hacía largo tiempo, había sido detenida y agredida físicamente y falleció en la cárcel a causa de los golpes recibidos.

4.4.El 26 de marzo de 2004 se organizó una segunda entrevista con el autor, que duró casi tres horas, en presencia de un abogado. El autor dio más detalles sobre su trato a manos de las autoridades, incluido el hecho de que se le obligó a permanecer de pie durante 35 o 36 horas en el período de detención que siguió inmediatamente a su regreso de los Países Bajos. Añadió que se le golpeó cuando trató de sentarse y que la policía de seguridad utiliza una especie de guante de boxeo para no dejar rastro de los golpes que propina. Afirmó que se le había agredido también durante el segundo período de detención, pero sin que sufriese graves heridas. Según dijo, la atención de las autoridades se centró por primera vez en él en invierno de 2000, cuando contribuyó a organizar una manifestación. Recibió llamadas telefónicas, pero no fue detenido. En dos casos, la policía de seguridad registró su oficina. Su madre había recibido notificación un mes antes de que el Ministerio del Interior había emitido una orden de detención contra él por traición al país. El 18 de mayo de 2004 tuvo lugar una segunda entrevista con la esposa del autor en presencia del abogado. La esposa del autor presentó la tarjeta de miembro del partido Musavat del autor y la orden de detención en su contra fechada el 15 de enero de 2004.

4.5.El 22 de diciembre de 2004, el Consejo de Migración desestimó las solicitudes del autor y de su esposa y ordenó su expulsión al país de origen. El Consejo de Migración tuvo en cuenta la condición de miembro del Consejo de Europa de Azerbaiyán y el hecho de que se autoriza a trabajar en el país a organizaciones no gubernamentales internacionales y nacionales y llegó a la conclusión de que, aunque siguen existiendo ciertas carencias en materia de respeto de los derechos humanos en el país, incluso en relación con el trato que da la policía a los partidos políticos de la oposición, la situación general en Azerbaiyán no constituye de por sí un motivo suficiente para conceder el asilo al autor de la queja y a su esposa. En cuanto a las circunstancias especiales aducidas por el autor, el Consejo de Migración estimó que la posición del autor en el partido Musavat no era tan prominente que mereciese una atención especial de las autoridades. El Consejo de Migración puso en duda la autenticidad de la orden de detención fechada el 15 de enero de 2004.

4.6.El 3 de junio de 2005, el autor y su esposa apelaron contra la decisión del Consejo de Migración a la Junta de Apelación para Extranjeros y presentaron nueva documentación justificativa, incluido un protocolo de la policía de seguridad fechado el 2 de julio de 2003 (en el que se dice que el autor, al que se hace referencia como viceeditor en jefe del diario Yeni Musavat, había sido detenido porque se sospechaba que había difundido información secreta en detrimento de la seguridad del Estado), junto con certificados relativos al autor expedidos por diversas organizaciones de derechos humanos de Azerbaiyán.

4.7.El 1º de julio de 2005, el autor y su esposa presentaron una solicitud de asilo en nombre de su hijo recién nacido. La Junta de Apelación para Extranjeros examinó esta solicitud junto con la apelación citada.

4.8.El 28 de noviembre de 2005, la Junta de Apelación para Extranjeros desestimó la apelación por razones análogas a las aducidas por el Consejo de Migración. La Junta puso también en duda la credibilidad del autor y llegó a la conclusión de que la tarjeta de miembro del partido Musavat del autor no era auténtica y de que dos de los certificados de organizaciones de Azerbaiyán presentados por el autor no eran genuinos. La Junta basó sus conclusiones en su conocimiento general previo de las tarjetas de miembro del partido Musavat y en una firma sometida en persona a la Junta por el presunto signatario de uno de los certificados, junto con la comunicación directa por teléfono y correo electrónico con el presunto signatario de otro de los certificados. Además, la Junta había recibido confirmación de que el editor en jefe del diario Musavat negaba que el autor "hubiese trabajado como viceeditor en jefe o redactor del diario" y no estaba convencida por las explicaciones del autor que, confrontado con la información reunida por la Junta, tendía a poner en duda la veracidad de las personas que presuntamente habían presentado esos certificados.

4.9.El Consejo de Migración reexaminó el caso del autor y de su familia por iniciativa propia, en virtud de una nueva ley transitoria promulgada el 15 de noviembre de 2005, y llegó a la conclusión, en su decisión de fecha 19 de mayo de 2006, de que no se debía conceder el visado de residencia por motivos humanitarios.

4.10. En cuanto a la admisibilidad y en relación con el agotamiento de los recursos internos en este caso, el Estado Parte señala que el 7 de junio de 2006 la esposa del autor solicitó de nuevo al Consejo de Migración un permiso de residencia para sí y para su familia. El Estado Parte señala que esta solicitud no se ha examinado todavía y que es posible apelar a un tribunal de migración contra la decisión del Consejo. El Estado Parte encomienda al Comité la decisión sobre el agotamiento a este respecto de todos los recursos internos. Por último, el Estado Parte alega que la comunicación es inadmisible en virtud del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención porque está manifiestamente infundada y no alcanza pues el grado mínimo de fundamentación requerido a efectos de admisibilidad por una presunta violación del artículo 3. El Estado Parte funda esta conclusión en sus argumentos sobre el fondo, que se exponen seguidamente.

4.11. En cuanto al fondo, el Estado Parte niega que la comunicación revele una violación de la Convención y cita la jurisprudencia del Comité, según la cual la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí un motivo suficiente para decidir que una persona estaría en peligro de ser torturada al regresar a ese país. Deben existir motivos adicionales que indiquen que esa persona precisa estaría en peligro.

4.12. En cuanto a la presente situación general en materia de derechos humanos en Azerbaiyán, el Estado Parte señala que Azerbaiyán es miembro del Consejo de Europa y ha ratificado varios de los principales instrumentos de derechos humanos, incluida la Convención. Aunque observa la existencia de informes sobre violaciones de los derechos humanos, incluidas detenciones arbitrarias en incidentes en los que las fuerzas de seguridad han golpeado y torturado a personas detenidas, en particular activistas prominentes, el Estado Parte comparte la opinión del Consejo de Migración de que la situación en Azerbaiyán hoy en día no justifica la necesidad general de proteger a los solicitantes de asilo de ese país.

4.13. En cuanto al riesgo personal de tortura, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual, a efectos el artículo 3 de la Convención, la persona interesada debe hacer frente a un riesgo previsible, real y personal de tortura en el país al que se le devuelve. Además, corresponde al autor de la queja presentar un caso defendible y la evaluación del riesgo de tortura se debe fundar en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable. El Estado Parte señala a la atención del Comité que varias disposiciones de la Ley de extranjería de 1989 y de la nueva Ley de extranjería que entró en vigor en marzo de 2006 recogen el principio establecido en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. El Estado Parte señala que las autoridades suecas tienen pues que aplicar el mismo tipo de criterio que el Comité aplicará cuando examine ulteriormente una queja relativa a la Convención.

4.14. El Estado Parte afirma que el regreso del autor a Azerbaiyán no entrañaría una violación del artículo 3 de la Convención. Señala que se debe dar gran peso a las decisiones de las autoridades de migración suecas, que están en excelente situación para evaluar la información sometida con objeto de corroborar una solicitud de asilo y para determinar la credibilidad de las afirmaciones del autor de una queja. El Estado Parte señala que el Consejo de Migración escuchó dos veces al autor de la queja y tuvo tiempo sobrado para evaluar los hechos y la documentación facilitada.

4.15. Además, el Estado Parte afirma que existen serias dudas acerca de la credibilidad general del autor y la fiabilidad de la información presentada. El Estado Parte somete un informe fechado en octubre de 2006 y obtenido a través de la Embajada de Suecia en Ankara, Turquía, de una organización internacional que trabaja en Azerbaiyán y que tiene, según se informa, una excelente red local. En ese informe se dice que el autor no ha sido nunca miembro del partido Musavat y que los documentos presentados por él en apoyo de sus solicitudes de asilo son falsos. En el informe se examinan por turno la tarjeta de miembro del partido Musavat del autor, algunos de los certificados relativos a la pertenencia del autor al partido Musavat y a su puesto en el diario del partido Musavat, la orden de detención fechada el 15 de enero de 2004 y el protocolo relativo a su detención de 2 de julio de 2003 y se llega a la conclusión de que todos y cada uno de estos documentos son falsos. El informe señala que nunca se ha buscado al autor en relación con la comisión de un delito en Azerbaiyán, porque no existe información alguna en relación con él en el registro estatal. En el informe se afirma además que el autor no ha sido nunca miembro del Colegio de Abogados de la República de Azerbaiyán y que el padre del autor falleció en 1996 y no el 25 de agosto de 2003, como afirmó el autor en su entrevista inicial con el Consejo de Migración.

4.16. El Estado Parte indica además que el relato del autor sobre los acontecimientos en Azerbaiyán contiene varias incoherencias, sobre todo en relación con su puesto en el diario Musavat, y que el relato del autor en cuanto a las palizas y la importancia de sus actividades políticas ha ido in crescendo durante el procedimiento de asilo y ante el Comité. El Estado Parte advierte que el autor no ha presentado después de su llegada a Suecia un certificado médico de los trastornos renales de los que, según pretende, sigue padeciendo.

4.17. El Estado Parte dice que el autor no ha demostrado que existan razones fundadas para pensar que corre un riesgo verdadero y personal de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención si se le deporta a Azerbaiyán. Afirma que, aun si se pudiese considerar que el autor había sido miembro del partido Musavat, no se le puede considerar una figura destacada que corra peligro a manos de las autoridades a causa de sus actividades y grado de responsabilidad en el seno del partido, incluido el diario Musavat. El Estado Parte señala que el partido Musavat es una organización legal y oficialmente registrada y que no es delito ser miembro de ese partido. Destaca que han transcurrido casi cuatro años desde que, según se dice, tuvieron lugar las actividades políticas del autor y que entre tanto el Presidente ha indultado a varias personas que el Consejo de Europa considera presos políticos. El partido Musavat ha perdido una gran parte de su importancia como principal partido de la oposición, porque sólo ha obtenido 5 de los 125 escaños en las elecciones parlamentarias de noviembre de 2005.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1.Por carta de 6 de febrero de 2007, el autor reitera que se cumplen los criterios de admisibilidad. En cuanto al fondo y concretamente en relación con las observaciones del Estado Parte sobre su veracidad y su afirmación de que la documentación presentada por el autor es falsa, señala que en Azerbaiyán hay muchas personas que tienen miedo de intervenir en estos casos porque ello podría conducir a una investigación de la policía o de los servicios de seguridad nacionales. Respecto al puesto del autor en el diario Musavat, afirma que no se le permitió explicar el puesto que ocupaba en el diario durante la entrevista inicial porque, según se le dijo, tendría ocasión de hacerlo en la segunda entrevista.

5.2.El autor de la queja critica el informe obtenido por el Estado Parte a través de su Embajada en Ankara y afirma que la investigación no se llevó a cabo discretamente y muchas personas sabían que alguien buscaba información sobre él. Asegura que un informe obtenido con una investigación realizada de esta manera no es fiable. En relación con la preocupación del Estado Parte acerca de la contradicción en sus declaraciones, el autor de la queja señala que los traductores que se le facilitaron eran en su mayoría azerbaiyanos de origen iraní que hablan el antiguo idioma acerí mezclado con persa, difícil de entender para los solicitantes de asilo. Señala que, en consulta con su abogado, hizo 17 correcciones en el acta de una de las entrevistas.

5.3.En relación con el hecho de que no presentó un certificado médico, el autor dice que tanto él como su esposa se dirigieron varias veces al Hospital Växjö en Suecia para solicitar documentos relativos a su estado de salud, pero no se han recibido esos documentos. Señala que, a petición suya, su abogado anterior había tratado también de obtener esos documentos, sin éxito.

5.4.En cuanto a la autenticidad de la orden de detención fechada el 15 de enero de 2004, el autor indica que las autoridades de policía en Azerbaiyán trabajan diferentemente de sus homólogos de Europa, por cuanto no registran todos los casos, en particular los casos políticos, y la información sobre las órdenes de detención no se puede necesariamente obtener siempre. El autor piensa que las autoridades no inscribieron probablemente el caso en su contra para dar la impresión de que se respetan los derechos procedimentales.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.El 22 de marzo de 2007, el Estado Parte formuló las siguientes observaciones adicionales.

6.2.En relación con el proceso de audición ante las autoridades de migración suecas, el Estado Parte observa que el autor fue entrevistado dos veces. En la primera ocasión, la entrevista duró 1 hora y 45 minutos y un intérprete tradujo al ruso. El investigador dio lectura del acta al autor de la queja y éste declaró que todo era correcto. En la segunda ocasión, la entrevista duró 2 horas y 55 minutos y un intérprete tradujo al acerí. El autor, por conducto de su abogado, presentó comentarios sobre lo que consideraba errores en el acta de esa entrevista el 17 de junio de 2004. En esta segunda ocasión, la entrevista tuvo lugar en presencia del abogado del autor. El autor también formuló comentarios sobre la traducción de algunos documentos oficiales el 21 de octubre de 2005. El Estado Parte afirma que el autor tuvo pues tiempo sobrado para explicar y exponer en detalle las razones por las que solicitaba el asilo en Suecia. El Estado Parte mantiene que la investigación se llevó a cabo debidamente y fue exhaustiva y que el autor tuvo ocasión de corregir todo posible equívoco en sus declaraciones.

6.3.En cuanto a la crítica del informe obtenido por el Estado Parte a través de su Embajada en Ankara, el Estado Parte destaca que nada indica que hubiera motivos para poner en duda los métodos de trabajo de la organización que presentó dicho informe, ni la calidad de sus investigaciones o conclusiones, y no ve razón alguna para desconfiar del resultado obtenido en esta investigación. Acerca de la afirmación del autor de que no ha podido obtener un certificado médico en Suecia, el Estado Parte señala que nada indica que le haya sido imposible obtener tal certificado después de un reconocimiento médico a su llegada a Suecia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

7.2.El Comité se ha cerciorado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.3.En cuanto a la exigencia, en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, el Comité observa que la esposa del autor ha presentado una petición adicional ante un órgano nacional en la que solicita el permiso de residencia en nombre propio y de su familia. El Comité señala además que la presente comunicación ha sido presentada solamente por el autor de la queja y el Estado Parte, en la medida en que las circunstancias lo permiten, se ha limitado expresamente a examinar su exclusiva situación. Observa que el Estado Parte no ha facilitado ninguna otra información sobre la base precisa en que se funda la solicitud adicional formulada por la esposa del autor, ni sobre si se puede considerar efectiva esa aplicación. El Comité señala además que el Estado Parte no ha hecho hincapié en este asunto, ni formulado ninguna objeción especial a este respecto y ha preferido dejar que el Comité determine si se han agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité considera adecuado determinar que las condiciones del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención se cumplen en relación con el autor de la queja.

7.4.El Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible en virtud del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, porque no alcanza el grado mínimo de fundamentación requerido a efectos de admisibilidad en ese párrafo. El Comité opina que los argumentos que se le han presentado suscitan cuestiones que se deben examinar en cuanto al fondo y no sólo desde el punto de vista de la admisibilidad.

7.5.Por consiguiente, el Comité considera admisible la comunicación y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen en cuanto al fondo

8.1.La cuestión que el Comité debe examinar es la de si la expulsión del autor a Azerbaiyán incumpliría la obligación del Estado Parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada.

8.2.Para determinar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas con las consideraciones del caso, como la existencia en el Estado correspondiente de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad perseguida es determinar si el propio interesado correría peligro en el país al que se le devolvería. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí motivo suficiente para considerar que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. De igual modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien está en peligro de ser torturado en su situación particular.

8.3.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre el artículo 3, según la cual el Comité está obligado a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser torturado si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado y el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable. No es necesario que el riesgo sea muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, en anteriores decisiones el Comité ha establecido que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal.

8.4.Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de que el autor de la queja afirma que en dos ocasiones las autoridades de Azerbaiyán le detuvieron y mantuvieron dos días en detención y que durante ese período fue torturado. También toma nota de su afirmación de que existe el peligro previsible de que sea torturado si regresa a Azerbaiyán a causa de sus actividades políticas, sus detenciones anteriores y la tortura a que fue sometido durante ellas, y la orden de detención pendiente.

8.5.El Comité observa que el Estado Parte pone en duda la credibilidad del autor y la autenticidad de la documentación presentada, basándose en las investigaciones de la Junta de Apelación para Extranjeros y en el informe de un experto obtenido a través de su Embajada en Turquía. En particular, el Estado Parte ha puesto en duda la posición ocupada por el autor en el partido Musavat y en el diario del partido Musavat y la autenticidad de la tarjeta de miembro de ese partido, la presunta decisión de detención fechada el 2 de julio de 2003, la orden de detención de 15 de enero de 2004 y los certificados de diversas organizaciones de Azerbaiyán.

8.6.El Comité recuerda que, según su Observación general Nº 1, la carga de presentar un caso defendible recae en el autor de la queja (A/53/44, anexo IX, párr. 5). Recuerda también su jurisprudencia de que incumbe al autor de una quejar reunir y presentar pruebas que corroboren su relación de los hechos. Aunque el autor ha presentado copia de diversos documentos al Estado Parte y al Comité, el Comité considera que el autor no ha conseguido rebatir las conclusiones del Estado Parte ni confirmar la autenticidad de varios de los documentos en cuestión. Tampoco ha logrado dar una respuesta satisfactoria a las afirmaciones del Estado Parte sobre ciertas cuestiones de hecho, por ejemplo, en relación con la muerte de su padre, que él había atribuido supuestamente a sus actividades políticas. Además, no ha podido presentar pruebas médicas de los malos tratos que, según afirma, sufrió a manos de las autoridades de Azerbaiyán.

8.7.El Comité reitera que, a efectos del artículo 3 de la Convención, el interesado debe correr un peligro previsible, real y personal de tortura. Sobre la base de lo que antecede, el Comité se ha formado la opinión de que el autor de la queja no ha dado suficientes detalles satisfactorios ni presentado pruebas que corroboren sus detenciones y malos tratos por las autoridades de Azerbaiyán, la presunta investigación penal abierta en su contra y la orden de detención correspondiente. El Comité considera pues que el autor de la queja no ha fundamentado su afirmación de que estaría en un peligro previsible, real y personal de ser sometido a tortura si volviera a Azerbaiyán.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que el autor no ha fundamentado su afirmación de que sería torturado a su regreso a Azerbaiyán y llega pues a la conclusión de que su expulsión a ese país no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 298/2006

Presentada por:C. A. R. M. et al. (representados por abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:26 de junio de 2006 (carta inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 18 de mayo de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 298/2006, presentada en nombre de C. A. R. M. et al. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 77 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.Los autores de la queja, C. A. R. M. et al., de nacionalidad mexicana, se encuentran en la actualidad en el Canadá, donde presentaron una solicitud de asilo el 12 de noviembre de 2002. La solicitud fue rechazada el 11 de marzo de 2004. Los autores afirman que su expulsión a México constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Los representa un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte el 28 de junio de 2006, pidiendo al Gobierno que le proporcionara información y sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de las denuncias. Al mismo tiempo, el Comité, actuando en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, solicitó al Estado Parte que no expulsara a los autores de la queja mientras se estuviera examinando su caso. Mediante nota verbal de 29 de junio de 2006 el Estado Parte informó al Comité de que accedía a esa petición.

1.3.El 27 de septiembre de 2006 el Estado Parte pidió que se levantaran las medidas provisionales. El 19 de octubre de 2006 el Relator Especial encargado de las nuevas comunicaciones suspendió las medidas.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En 1995, C. A. R. M. pasó a ser director, en San Andrés Cholula (Estado de Puebla, México), de una empresa llamada SIMA Computación, especializada en la venta, instalación y mantenimiento de equipos informáticos. Un contable del ayuntamiento adjudicó a su empresa un contrato de equipamiento informático de la alcaldía. Durante el trabajo que realizó para la alcaldía, C. A. R. M. fue supuestamente testigo en varias ocasiones de irregularidades y actos de corrupción.

2.2.En 2002, C. A. R. M. presentó una oferta en el marco de un llamado a licitaciones para la instalación de equipos en las oficinas de la alcaldía. El contable, al parecer, lo citó para decirle que un amigo del alcalde también había presentado una oferta, con precios abultados, y le pidió que escribiera una carta en que explicase las divergencias de precios. Posteriormente, el 22 de agosto de 2002, el secretario del alcalde, que era su sobrino y hablaba en nombre de éste, lo citó para preguntarle por qué había escrito esa carta. Le propuso que él también aumentara los precios de su oferta y que utilizara material de calidad inferior para pagar un porcentaje de los beneficios al alcalde. Durante esa conversación el alcalde se encontraba en la pieza contigua, con la puerta abierta. C. A. R. M. rechazó la propuesta.

2.3.El 22 de septiembre de 2002 C. A. R. M. fue informado por el secretario del alcalde de que ya no podría tener acceso a la alcaldía. C. A. R. M. le advirtió entonces que presentaría una denuncia a la Oficina Fiscal. El secretario le comunicó que estaban bien relacionados y que contaban con la protección del Gobierno. Posteriormente C. A. R. M. fue contactado una vez más por el contable, que le dijo que apreciaba su trabajo y el hecho de que fuera honrado y que había arreglado el desacuerdo entre él y el alcalde. También le comunicó que se le había adjudicado un contrato para la instalación de equipos informáticos en la cárcel municipal. Ese trabajo, efectuado del 25 de septiembre al 11 de octubre de 2002, se refería a equipos para la identificación de los reclusos. Así, C. A. R. M. tuvo acceso a la lista de reclusos y, entonces, el director de la cárcel le informó de que estaban detenidos en ese penal importantes delincuentes del cártel del Golfo y de que su trabajo sería peligroso, porque el sistema tenía por objeto mantenerlos vigilados.

2.4.El 11 de octubre de 2002 C. A. R. M. recibió dos llamadas telefónicas del contable, que le dijo que la instalación informática había sido destruida y que personas vinculadas a reclusos protegidos por el alcalde querían matarlo a él y a su familia. Le recomendó que abandonara el país. Ese mismo día C. A. R. M. y su familia partieron de San Andrés Cholula y se refugiaron en un hotel de la ciudad de México. Días más tarde una amiga de la familia fue a su domicilio y descubrió que su casa había sido saqueada y que había varios policías presentes en el lugar. Estos últimos le pidieron que les avisara si tenía noticias de la familia. Los autores decidieron de inmediato abandonar el país y trasladarse al Canadá.

2.5.El 16 de octubre de 2002 los autores de la queja abandonaron su país en avión con destino al Canadá. Fueron admitidos como visitantes por un período de seis meses. El 12 de noviembre se presentaron al Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá en Montreal y reivindicaron el estatuto de refugiado. El 11 de marzo de 2004 la Junta de Inmigración y Refugiados concluyó que no tenían la condición de refugiados en el sentido de la Convención ni de personas necesitadas de protección. La Junta detectó varias incoherencias en la declaración de C. A. R. M., en particular en lo que se refiere a la presencia o ausencia del alcalde en la reunión del 22 de agosto de 2002 y el contenido de las conversaciones telefónicas que supuestamente tuvo con el contable el 11 de octubre de 2002. Además, la Junta no juzgó satisfactorias las explicaciones de C. A. R. M. de las razones por las que no había mencionado al agente de inmigración en su primera entrevista que él y su familia estaban amenazados por narcotraficantes del cártel del Golfo. En la entrevista del 12 de noviembre de 2002 con un agente de inmigración, C. A. R. M. supuestamente declaró que era perseguido por el alcalde. En su formulario de antecedentes personales y ante la Junta, C. A. R. M. indicó que temía a personas del cártel del Golfo vinculadas a los reclusos protegidos por el alcalde. Durante el procedimiento de asilo C. A. R. M. explicó que temía por el contable y que tenía miedo de ser expulsado si el agente pensaba que era un delincuente, porque no conocía las leyes del país.

2.6.El 6 de abril de 2004 los autores presentaron una solicitud de admisión a trámite del recurso de revisión contra la decisión negativa de la Junta. El 23 de junio de 2004 esta solicitud fue rechazada por el Tribunal Federal del Canadá.

2.7.El 1º de septiembre de 2005 se ofreció a los autores un procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno (EPRR). El 16 de septiembre de 2005 los autores presentaron una solicitud a este respecto. En el marco de ese procedimiento se facilitó la siguiente información y documentos suplementarios a las autoridades canadienses.

2.8.El 17 de febrero de 2005 los autores presentaron una denuncia a la policía mexicana, depositada por el hermanastro de C. A. R. M., que supuestamente fue víctima de un secuestro y del robo de su furgoneta durante el mes de febrero. Al parecer, en ese episodio uno de sus agresores le preguntó dónde se encontraban los autores. Según el hermanastro, los agresores eran policías, pero su abogado le aconsejó supuestamente que no incluyera esa información en su denuncia a la policía. Los autores de la queja se remiten también a una carta de fecha 16 de septiembre de 2005 enviada por una amiga de la familia de los autores, en la que ella declaraba que la policía sigue vigilando su casa familiar y que "se" seguía tratando de obtener información sobre ellos. Aconsejaba a los autores que no regresaran a México. Los autores presentaron asimismo un artículo de Internet de 19 de mayo de 2004 que indicaba que un tal Rafael Cielo Ramírez, Director del Penal de San Pedro Cholula, había desaparecido después de que se dictara una orden de aprehensión contra él por delito de agresión y amenazas contra el Presidente del Consejo Auxiliar de San Rafael.

2.9.Los autores de la queja presentaron un nuevo informe sobre su estado psicológico. Se sometieron a dos evaluaciones psicológicas, una en noviembre de 2003 mientras estaba en curso el procedimiento ante la Junta de Inmigración y Refugiados, y otra en septiembre de 2005, a cargo de la misma psicóloga, que concluyó que sufrían de estrés postraumático, trastorno que se había reactivado a causa de su estatuto vulnerable y su temor a ser expulsadas a su país. L. G. U. padece una grave depresión con ideas suicidas. Los autores de la queja sostienen que el estado psicológico de toda la familia, y sobre todo de L. G. U., es frágil y requiere atención y un entorno adecuado para evitar un daño irreparable.

2.10. En apoyo a sus denuncias sobre la situación de los derechos humanos en México, los autores adujeron informes procedentes de gobiernos, organizaciones no gubernamentales (ONG) y expertos. Se remiten a, entre otros, informes y documentos procedentes del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y de Amnistía Internacional (2006).

2.11. El 3 de marzo de 2006 se dictó la decisión en el procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno (EPRR), por la que se determinó que los autores de la queja no habían demostrado de manera concluyente que correrían personalmente peligro de sufrir represalias por parte del ex alcalde de San Andrés Cholula, de los narcotraficantes a sueldo de éste o de policías corruptos. En la decisión se observa que la jurisprudencia indica que, salvo en casos de desmoronamiento total del aparato del Estado, lo cual no sucede en México, cabe presumir que un Estado es capaz de proteger a sus ciudadanos.

2.12. El 8 de junio de 2006 los autores de la queja solicitaron la exención de visado y la residencia permanente por consideraciones humanitarias. Al mismo tiempo presentaron una petición de aplazamiento administrativo para que se suspendiera la expulsión y se pudiera estudiar el caso humanitario. La petición de aplazamiento fue rechazada el 13 de junio de 2006. Entonces solicitaron el aplazamiento al Tribunal Federal.

2.13. El 27 de junio de 2006 los autores de la queja comunicaron al Comité que su petición de aplazamiento interpuesta ante el Tribunal Federal había sido desestimada ese mismo día. Los autores dispusieron sólo de unos minutos para expresarse y la audiencia duró menos de 20 minutos, en lugar de cerca de 2 horas, como habría tenido que ser. Los autores señalan que la jueza les reprochó que no habían solicitado la admisión del recurso de revisión, ante el Tribunal Federal, contra la decisión negativa del procedimiento de evaluación del riesgo. Ellos procuraron explicar que su antiguo abogado estaba cansado de tantas decisiones negativas en el procedimiento de EPRR, tanto por parte del agente encargado del procedimiento como por el Tribunal Federal, y que había motivos serios para pedir el aplazamiento. Sin embargo, la jueza no les dejó desarrollar su argumentación y rechazó la petición. Los autores estiman que la vista no fue justa ni imparcial.

La denuncia

3.1.Los autores alegan que la Junta de Inmigración y Refugiados rechazó la solicitud de asilo injustamente y de manera errónea. La Junta concluyó que había contradicciones en la declaración de C. A. R. M., cuando en realidad no las había. En relación con la presencia o ausencia del alcalde en la conversación del 22 de agosto de 2002, explican que C. A. R. M. habló con el secretario del alcalde, que actuaba en nombre de éste, mientras que el alcalde se encontraba en ese momento en una oficina contigua con la puerta abierta. Subrayan que no existe ninguna contradicción en esta parte de la declaración de C. A. R. M. En cuanto a la supuesta contradicción acerca de los agentes que los perseguían y la razón por la que C. A. R. M. no había mencionado que eran amenazados por narcotraficantes del cártel del Golfo, los autores declaran que C. A. R. M. había indicado que temía a individuos vinculados a los reclusos protegidos por el alcalde y que era buscado por la policía y el alcalde. Afirman que el responsable principal de la persecución era el alcalde, que lo hacía también a través de los miembros del cártel del Golfo y policías corruptos. Alegan que tampoco en ese caso hubo contradicción alguna en el relato de C. A. R. M.

3.2.Además, cuando tuvo lugar la entrevista, C. A. R. M. estaba nervioso porque no conocía las leyes del Canadá y temía ser expulsado a su país. Los autores de la queja observan que las entrevistas en ese momento se hacen muy rápidamente y que C. A. R. M. no tuvo tiempo de explicarse plenamente. Subrayan asimismo que la sección de apelación de los refugiados prevista por la nueva Ley de inmigración y protección de los refugiados no se ha establecido aún, lo cual desvirtúa toda posibilidad de recurso.

3.3.Los autores afirman que están en peligro en todo el territorio mexicano. El alcalde de San Andrés Cholula, los narcotraficantes bajo su protección y los policías corruptos pueden encontrarlos fácilmente y ejecutarlos. El Estado es incapaz de garantizar su protección. Los autores se remiten a informes sobre la situación de los derechos humanos en México, entre ellos el informe de Amnistía Internacional (2006). Consideran que han presentado suficientes pruebas documentadas sobre la existencia generalizada de violaciones de los derechos humanos en México y la incapacidad del Estado para proteger a las víctimas.

3.4.En cuanto a la decisión sobre el procedimiento de EPRR, los autores de la queja afirman que el agente encargado de ese procedimiento no tomó en serio los informes sobre su estado psicológico y, en particular, sobre el estado psicológico de L. G. U. Declaran que el regreso a México causaría un daño irreparable a ella y a toda la familia. Rechazan la observación del agente de que no se pone en duda la angustia y el estrés ante la posibilidad de regresar a México y que esos síntomas son comunes en las personas que se encuentran en esa situación. Estiman que el agente no tenía las calificaciones requeridas para determinar si el estado psicológico de los autores se debía a la angustia y el estrés ante un posible retorno a México o al estrés postraumático diagnosticado por la psicóloga.

3.5.El agente encargado del procedimiento de EPRR tampoco tomó en consideración las convincentes pruebas sobre las denuncias de corrupción, impunidad y falta de protección adecuada en México, y tuvo en cuenta las pruebas de manera selectiva. El agente sencillamente rechazó las informaciones sobre el secuestro del hermanastro de C. A. R. M. y la carta de la amiga de la familia que demostraba que se seguía buscando a los autores, con el pretexto de que esa carta no formaba parte de una correspondencia constante y no provenía de una fuente independiente. Sin embargo, el agente no verificó nunca si había una correspondencia constante. Por último, con respecto al artículo de Internet, el agente no niega que el autor haya instalado material informático en la cárcel ni que el director de ese penal fuese buscado por agresiones, amenazas y malversación de fondos. Sin embargo, rechaza simplemente la solicitud de los autores, concluyendo que sus denuncias sobre persecución por el ex alcalde y los narcotraficantes a su sueldo no quedaban demostradas.

3.6.Los autores declaran que la obligación de agotar todos los recursos internos existe sólo si dichos recursos son adecuados y si la posibilidad de que el afectado sea oído por la justicia es real, lo que no es el caso del procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno ni del recurso de revisión.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.Mediante nota verbal de 28 de septiembre de 2006, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la queja, por un lado porque no se han agotado los recursos internos y por otro porque los autores no han demostrado la existencia prima facie de fundamento para la admisibilidad de su comunicación.

4.2.Respecto del agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte alega que, tras la decisión negativa adoptada el 3 de marzo de 2006 en el procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno (EPRR), los autores podrían haber solicitado que se admitiera a trámite el recurso de revisión ante el Tribunal Federal del Canadá y que se aplazara la ejecución de la orden de expulsión hasta que se resolviera en el recurso de revisión. Sin embargo, no lo hicieron. El Estado Parte afirma que los autores no han impugnado la decisión de EPRR, a pesar de que en su comunicación figuran muchas quejas contra esa decisión.

4.3.El Estado Parte explica que para solicitar la admisión a trámite del recurso de revisión los autores sólo tenían que demostrar que se trataba de una "causa defendible", lo que representa una carga de la prueba menos exigente que la que se aplica para la revisión en cuanto al fondo. El Estado Parte explica el procedimiento aplicable en una solicitud de revisión judicial. Remite a la comunicación T. A. c. el Canadá, que ilustra la posibilidad y la eficacia de solicitar la admisión a trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Federal. En esa decisión, el Comité consideró que "las solicitudes de admisión a trámite del recurso de revisión no eran una cuestión de forma, sino que el Tribunal Federal puede, en casos en que ello procede, examinar el fondo del asunto". Sin embargo, los autores no solicitaron que se revisara la decisión adoptada en la EPRR y dieron a entender que no consideraban que ese recurso les ofrecería una solución satisfactoria. El Estado Parte remite también al dictamen del Comité en la comunicación M. A. c. el Canadá, en el que declaró que no era "competente para evaluar las perspectivas de éxito de los recursos internos, sino únicamente si existen recursos adecuados a fin de determinar si la denuncia del autor es admisible".

4.4.El Estado Parte observó en su momento que la solicitud de exención de visado y residencia permanente en el Canadá por motivos humanitarios presentada por los autores el 8 de junio de 2006 era otro recurso que no se había agotado. Una vez adoptada una decisión sobre ese recurso podrían interponer otros, en particular la solicitud de admisión a trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Federal. Asimismo, podrían pedir el aplazamiento de la ejecución de la orden de expulsión si estuvieran todavía en el Canadá cuando se adoptase la decisión sobre la solicitud basada en consideraciones humanitarias. El Estado Parte reiteró que la comunicación era inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos.

4.5.El Estado Parte mantiene que las alegaciones de C. A. R. M. no son creíbles y que no hay ninguna prueba de que el retorno de los autores a México comporte el riesgo de ocasionarles un perjuicio irreparable. El Estado Parte recuerda los hechos expuestos por los autores en sus solicitudes de asilo y la decisión de 11 de marzo de 2004 de la Junta de Inmigración y Refugiados. El Estado Parte observa que la comunicación se apoya en los mismos hechos y prácticamente en los mismos elementos de prueba que los que se presentaron a las autoridades canadienses y, de hecho, es prácticamente idéntica a su solicitud de visado y residencia permanente en el Canadá por consideraciones humanitarias.

4.6.El Estado Parte recuerda las contradicciones señaladas por la Junta de Inmigración y Refugiados, así como sus explicaciones durante ese procedimiento. Considera que las explicaciones adicionales de C. A. R. M. expuestas en la comunicación no son creíbles. El Estado Parte afirma que el argumento de que C. A. R. M. omitió mencionar al cártel del Golfo porque siempre había mantenido que su "agente perseguidor principal" era el alcalde y que "el agente perseguidor principal incluye a los otros", es especialmente poco convincente. Las explicaciones anteriores indican que no mencionó intencionadamente al cártel del Golfo porque temía por el contable y por sí mismo. Además, la declaración de C. A. R. M. no corrobora la alegación de que el alcalde era "el agente perseguidor principal", que supuestamente era quien había encargado al cártel del Golfo o a la policía que lo mataran. En el formulario de antecedentes personales C. A. R. M. indicó que lo buscaban "agentes del cártel del Golfo" y que eran los reclusos, y no el alcalde, quienes estaban "muy enfadados" con él "por haberles instalado esas nuevas tecnología de vigilancia". Es inverosímil que el alcalde quiera asesinar a C. A. R. M. y a su familia por haber instalado el sistema de vigilancia en la cárcel municipal, puesto que fue el mismo alcalde quien encargó a C. A. R. M. ese trabajo.

4.7.El Estado Parte rechaza también la segunda explicación de C. A. R. M. de que en la entrevista del 12 de noviembre de 2002, que fue muy corta, estaba muy nervioso y se sentía muy agitado, por lo que no pudo identificar correctamente a sus perseguidores. Según el Estado Parte, el agente de inmigración le hizo varias preguntas sobre la identidad de sus perseguidores y le dio ampliamente la posibilidad de explicar quién lo perseguía y por qué. La ansiedad de C. A. R. M. no basta para explicar las divergencias en un aspecto tan importante de su declaración.

4.8.Otra divergencia señalada por la Junta de Inmigración y Refugiados se refiere a la reunión que C. A. R. M. mantuvo con el alcalde el 22 de agosto de 2002. Durante la audiencia ante la Junta, C. A. R. M. declaró espontáneamente que estaba solo con el secretario del alcalde cuando éste le dijo que debía inflar sus precios y entregar al alcalde una parte de sus beneficios. Sin embargo, el formulario de antecedentes personales de C. A. R. M. contiene una versión diferente de esa reunión, ya que el autor de la queja afirma "... llegué, el alcalde y el secretario, que era su sobrino, me dijeron que estaban de acuerdo en seguir trabajando conmigo...". Cuando se le pidió que explicara esa divergencia, C. A. R. M. dijo que estaba solo con el secretario, pero que el alcalde habría podido seguir su conversación a través del micrófono del teléfono. En la entrevista del 12 de noviembre, C. A. R. M. afirmó que fue el alcalde quien le pidió que participara en ese acto de corrupción. En la comunicación al Comité C. A. R. M. explicó que el secretario no hablaba a título personal, sino en nombre del alcalde.

4.9.En cuanto al procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno, el Estado Parte alega, en lo que respecta al informe psicológico, que el agente encargado de EPRR constató que C. A. R. M. y L. G. U. no habían seguido tratamiento para el estrés postraumático como consecuencia de la evaluación de noviembre de 2003. No volvieron a consultar a la psicóloga hasta que fueron convocados para su expulsión del Canadá. El Estado Parte subraya también que los informes psicológicos no apoyan en modo alguno la alegación principal de C. A. R. M. de que su retorno a México le causaría un daño irreparable.

4.10. También en el marco de la EPRR y en relación con la denuncia penal presentada por el hermanastro de C. A. R. M., el Estado Parte observa que este último alegó que, por consejo de su abogado, su hermanastro no había mencionado en su denuncia que sus agresores eran aparentemente policías y que le preguntaron por el paradero de C. A. R. M. No había enviado una comunicación formal a C. A. R. M. para confirmar sus alegaciones porque temía ponerse en peligro. Según C. A. R. M., los miembros de la familia no tenían costumbre de ayudarse entre sí y su hermanastro estaba enfadado con él. El Estado Parte observa que el agente encargado de este procedimiento indicó que el hermanastro se había tomado incluso la molestia de enviar a C. A. R. M. una copia de la denuncia y otra de su tarjeta electoral.

4.11. Respecto de la carta de la amiga de la familia en que les informaba de que se los seguía buscando, el Estado Parte indica que el agente encargado de la EPRR constató que esa carta era posterior a la fecha en que se había ofrecido a los autores la EPRR y que no formaba parte de una correspondencia constante sobre incidentes similares acaecidos desde que los autores salieron de México. El agente encargado de la EPRR consideró asimismo que, si realmente los policías buscaban a los autores, no era lógico que hubieran esperado tres años para hacerlo y que la carta no provenía de una fuente independiente.

4.12. El Estado Parte indica en relación con el artículo publicado en Internet, en el que se informaba de que el ex director del penal de San Pedro de Cholula había huido después de que se dictara una orden de arresto contra él, que C. A. R. M. señaló en su solicitud de EPRR que se trataba de la misma persona que le había advertido de que los narcotraficantes del cártel del Golfo estaban en esa cárcel. Sin embargo, en el formulario de antecedentes personales C. A. R. M. indica que fue el secretario del alcalde quien le informó de la presencia de los narcotraficantes. El agente encargado de la EPRR llegó también a la conclusión de que en el artículo no se establecía una relación entre los sucesos relatados en él y las alegaciones de los autores. El artículo no permitía llegar a la conclusión de que la vida o la seguridad de los autores corría peligro en México.

4.13. En relación con la documentación sobre la situación general en México, el Estado Parte declara que el agente encargado de la EPRR examinó varios informes sobre la situación de los derechos humanos en México y constató, entre otras cuestiones, que "la corrupción y la utilización abusiva del sistema judicial están generalizadas". No obstante, observó que el Gobierno mexicano ha hecho algunos progresos en la lucha contra la corrupción y que existen recursos para las víctimas. El agente llegó a la conclusión de que los autores de la queja no han demostrado la incapacidad del Estado mexicano para protegerlos, dado que no utilizaron ninguno de los recursos de que disponían.

4.14. El Estado Parte mantiene que la comunicación carece del fundamento mínimo necesario. El Estado Parte recuerda la Observación general Nº 1 del Comité, que establece que "incumbe al autor establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su comunicación [...]". La comunicación presentada al Comité para su examen está en primer lugar manifiestamente desprovista de fundamento debido a la falta flagrante de pruebas que demuestren que los autores corren riesgo personal de sufrir represalias en México. Dado que la carta de la amiga de la familia no puede considerarse procedente de una fuente independiente, la comunicación se basa prácticamente en las alegaciones de C. A. R. M., cuya credibilidad se ha puesto seriamente en duda por las muchas contradicciones en su declaración. C. A. R. M. no ha demostrado que, en caso de que exista un riesgo, estaría expuesto a él en todo el territorio mexicano. El Estado Parte considera que los autores no han demostrado que estarían expuestos a un riesgo personal de tortura en todo el territorio mexicano.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 16 de octubre 2006 los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte.

5.2.Por lo que respecta a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, los autores explican que solicitaron al Tribunal Federal que suspendiera la ejecución de la orden de expulsión mientras se examinaba su solicitud basada en consideraciones humanitarias y que recibieron una respuesta negativa. Por lo tanto, el argumento del Estado Parte es erróneo. Los autores pidieron que se aplazara la ejecución de la orden de expulsión. También solicitaron que se les concediera el estatuto de refugiado y que el Tribunal Federal revisara la decisión negativa. Presentaron una solicitud en el marco del procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno (EPRR). Solicitaron la residencia permanente por consideraciones humanitarias. Presentaron una petición de aplazamiento administrativo para que se suspendiera la expulsión y se pudiera estudiar el caso desde el punto de vista humanitario. Los autores concluyen que la comunicación es admisible.

5.3.Los autores reiteran que el procedimiento EPRR no es un recurso eficaz y adecuado y que los agentes encargados de ese procedimiento son insensibles al sufrimiento y a los riesgos de las personas expulsadas a países donde estarían expuestas a tortura. Remiten a un documento presentado por la ONG American Association of Jurists cuando el Comité de Derechos Humanos examinó el informe del Canadá en octubre de 2005, según el cual el índice de aceptación en el Canadá del procedimiento de EPRR es tan sólo del 1,5%.

5.4.Con respecto a la alegación de que la comunicación carece del fundamento mínimo necesario, los autores afirman que presentaron varias pruebas y remiten a los informes de la psicóloga que determinan la existencia de estrés postraumático, a las diversas pruebas presentadas a las autoridades canadienses sobre la corrupción, la impunidad y la falta de protección adecuada en México, al hecho de que el hermanastro de C. A .R. M. fue secuestrado y sus secuestradores le preguntaron por el paradero de los autores, y a la carta de la amiga de la familia. Además, no se ha cuestionado que C. A. R. M. instalara material informático en el centro penitenciario. El riesgo a que están expuestos los autores queda demostrado por el hecho de que el hermanastro de C. A. R. M. fue secuestrado por personas que buscaban al autor. Cuando menos, el agente encargado de la EPRR habría debido conceder a los autores el beneficio de la duda.

5.5.Los autores concluyen que han agotado los recursos internos y que no existen elementos suficientes que demuestren que la comunicación carece del fundamento mínimo necesario. Por último, declaran que han demostrado que sufrirían un perjuicio irreparable si son expulsados a México.

Comentarios del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

6.1.Mediante nota verbal de 8 de enero de 2007, el Estado Parte reitera que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos y porque los autores no han establecido la existencia prima facie de fundamento para la admisibilidad de su comunicación. Respecto del agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte señala que los autores le atribuyen afirmaciones que no ha hecho. Nunca se ha dicho que los autores no hayan presentado una petición de aplazamiento ante el Tribunal Federal del Canadá. En sus observaciones de 26 de septiembre de 2006, el Estado Parte indicó claramente que los autores, al presentar una solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión, también habrían podido pedir el aplazamiento de la ejecución de la orden de expulsión si todavía estaban en el Canadá cuando se adoptó una decisión basada en consideraciones humanitarias. El Estado Parte señala que estas medidas de recurso, si bien son diferentes, no se excluyen mutuamente.

6.2.El Estado Parte informa de que el 22 de diciembre de 2006 se desestimó la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios porque los autores no habían demostrado que si regresaban a México estarían personalmente expuestos a ser víctimas de las fuerzas del orden, el alcalde de San Andrés Cholula o los narcotraficantes del cártel del Golfo. El Estado Parte indica que los autores pueden pedir la admisión a trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Federal del Canadá contra esa decisión. También podrán solicitar al Tribunal Federal que se aplace la ejecución de la orden de expulsión hasta que se resuelva sobre ese recurso.

6.3.El Estado Parte reitera sus alegaciones anteriores y mantiene que la comunicación es inadmisible, por una parte, al no haberse agotado los recursos internos y, por otra, al no haber demostrado prima facie los autores la fundamentación de sus alegaciones a los efectos de la admisibilidad.

Información y comentarios suplementarios de los autores

7.1.El 24 de enero de 2007 los autores informaron al Comité de que su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios había sido desestimada el 22 de diciembre de 2006 y que habían solicitado la admisión a trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Federal. El 28 de febrero de 2007 los autores informaron al Comité de que el 26 de febrero de 2007 el Tribunal Federal había rechazado su petición de aplazamiento de la ejecución de la orden de expulsión.

7.2.El 7 de marzo de 2007 los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. Reiteran sus argumentos sobre el agotamiento de los recursos internos. Subrayan que la solicitud basada en consideraciones humanitarias fue rechazada, al igual que la admisión a trámite del recurso de revisión. Reiteran que han agotado todos los recursos disponibles. En vista de su situación, se han visto obligados a permanecer ilegalmente en el Canadá.

7.3.Respecto de la presunta falta de fundamento mínimo, rechazan la afirmación del Estado Parte de que la carta de la amiga de la familia no proviene de una fuente independiente. No tienen motivos para exigir que la carta forme parte de una correspondencia constante. La conclusión de la EPRR en este procedimiento es una demostración más de que ese recurso no es efectivo ni adecuado, y de que el agente encargado de la EPRR buscó cualquier motivo para rechazar su solicitud. La única respuesta del agente encargado de la EPRR al argumento de que los derechos de los autores no estarían protegidos en México es que el Gobierno ha declarado su intención de cambiar esa situación. Los autores reiteran también sus observaciones sobre la existencia de varias pruebas que apoyan sus alegaciones.

7.4.Se remiten también a un documento de 2005 de la ONG Centro Miguel Agustín Pro Juárez sobre la Tortura en México, en el que esa organización señala que, como ha reconocido el Gobierno mexicano en su informe al Comité contra la Tortura, entre 1997 y 2003 ninguna persona ha sido condenada en México por el delito de tortura. Concluyen que han agotado los recursos internos, que no hay elementos suficientes para demostrar que la comunicación carece del fundamento mínimo necesario y reiteran que han demostrado que si regresan a México estarían expuestos a un perjuicio irreparable.

Deliberaciones del Comité

8.1.Antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la queja es o no admisible de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2.De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examina ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que los autores de la queja han agotado todos los recursos internos disponibles; no se aplicará esta regla cuando se haya determinado que la tramitación de los recursos se ha prolongado injustificadamente, o no sea probable que, después de un juicio justo, se ofrezca un remedio eficaz a la presunta víctima.

8.3.El Comité observa que el Estado Parte impugna la admisibilidad de la queja porque no se han agotado los recursos internos, dado que los autores no han solicitado la admisión a trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Federal del Canadá contra la decisión en la EPRR de 3 de marzo de 2006, y porque los procedimientos relativos a la demanda de residencia por consideraciones humanitarias no han concluido. El Estado Parte observa que los autores no han cuestionado esa decisión, a pesar de que en su comunicación al Comité figuran muchas alegaciones contra ella. El Comité toma también nota de las alegaciones de los autores de que el procedimiento de EPRR y la revisión de la decisión por el Tribunal Federal no son recursos adecuados ni eficaces, así como de la información presentada sobre los numerosos recursos intentados.

8.4.Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que los autores presentaron una solicitud de asilo y que, tras la decisión negativa adoptada en ese procedimiento, interpusieron un recurso de revisión ante el Tribunal Federal. También presentaron una solicitud de EPRR, e introdujeron una solicitud de residencia por razones humanitarias, así como una solicitud de control judicial ante el Tribunal Federal, tras una decisión denegatoria en este procedimiento, la cual, según la última comunicación de la Junta, está todavía en curso. Además, en dos ocasiones, solicitaron un aplazamiento para evitar su expulsión. El Comité toma nota igualmente de que los autores no solicitaron autorización para presentar una demanda de control judicial contra la decisión denegatoria de la EPRR. No obstante, el Comité observa que los autores depositaron su solicitud el 12 de noviembre de 2002 y que, más de cuatro años más tarde, no saben aún cuál será su suerte. En esas circunstancias, el Comité estima que el procedimiento en su conjunto no ha concluido en un plazo razonable y, en consecuencia, la comunicación es admisible según el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22

8.5.El Comité debe pronunciarse sobre la cuestión de si la devolución de los autores a México violaría las obligaciones del Estado Parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, según el cual ningún Estado procederá a expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a la tortura.

8.6.El Comité debe pronunciarse sobre la cuestión de si, como prevé el párrafo 1 del artículo 3, hay razones fundadas para creer que los autores serían sometidos a tortura si fueran devueltos a México. Para tomar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un conjunto de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, graves, flagrantes o masivas. No obstante, el objeto de ese análisis es determinar si los autores correrían personalmente el riesgo de ser sometidos a tortura en el país al que serían devueltos. Se deduce que la existencia en un país de un conjunto de violaciones sistemáticas de derechos humanos, graves, flagrantes o masivas no constituye por sí sola razón suficiente para determinar que una persona determinada correría peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país. Debe haber otros motivos que hagan pensar que el interesado se encontraría personalmente en peligro. De igual modo, la ausencia de un conjunto de violaciones flagrantes y sistemáticas de derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en su situación particular.

8.7.El Comité recuerda su observación general relativa al artículo 3, en la que declara que debe determinar si hay motivos serios para creer que el autor será sometido a tortura si es devuelto al país de que se trate, y que la existencia de ese riesgo debe apreciarse según elementos que no se limiten a simples suposiciones o sospechas. No es necesario demostrar que el riesgo corrido es altamente probable, pero ese riesgo debe ser corrido personal y actualmente.

8.8.El Comité toma nota de que el Estado Parte ha señalado numerosas contradicciones en el relato presentado por el principal autor a las diferentes autoridades que han examinado sus alegaciones. Toma nota igualmente de las informaciones proporcionadas al respecto por los autores, especialmente en el sentido de que algunas de las contradicciones alegadas eran resultado de malentendidos sobre lo que había expresado C. A. R. M., que en su primera entrevista estaba alterado y que en las entrevistas no había tenido tiempo suficiente para explicarse.

8.9.No obstante, el Comité estima que los autores no han dado explicaciones satisfactorias sobre algunos de los aspectos planteados por el Estado Parte, en especial sobre las contradicciones acerca de la identidad de sus perseguidores y las divergencias alegadas sobre la conversación en la alcaldía. El Comité observa que los autores no han sido detenidos nunca, que no han interpuesto nunca denuncia con motivo de los acontecimientos que alegan, ni han solicitado la protección de las autoridades mexicanas ni han intentado refugiarse en otra región de México.

8.10. En lo que se refiere a la carga de la prueba, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual incumbe generalmente al autor presentar argumentos defendibles, y el riesgo de tortura debe apreciarse según elementos que no se limitan a simples suposiciones o sospechas.

8.11. El Comité estima, sobre la base de todas las informaciones presentadas, que los autores no han proporcionado elementos de prueba suficientes que le permitan considerar que estén expuestos a un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura si fueran expulsados a su país de origen.

9.En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la devolución de los autores a México no constituye ninguna violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 300/2006

Presentada por:Adel Tebourski (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Francia

Fecha de la queja:23 de julio de 2006 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 1º de mayo de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 300/2006, presentada al Comité contra la Tortura en nombre del Sr. Adel Tebourski con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión con arreglo al párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.1.El autor de la queja, Adel Tebourski, de nacionalidad tunecina, residía en Francia en el momento de la presentación de esta comunicación y estaba pendiente de la ejecución de una orden de expulsión a su país de origen. Afirma que su deportación a Túnez constituye una violación por Francia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El autor está representado por la abogada Lucile Hugon, de Action des chrétiens pour l'abolition de la torture (ACAT).

1.2.A tenor del párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte mediante nota verbal de fecha 27 de julio de 2006. Al mismo tiempo, el Comité, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, solicitó al Estado Parte que no expulsara al autor a Túnez mientras se estuviera examinando su caso. El Comité reiteró esta solicitud mediante nota verbal de fecha 28 de julio de 2006.

1.3.La abogada informó al Comité de que el autor había sido expulsado a Túnez el 7 de agosto de 2006.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor se trasladó en 1985 de Túnez a Bélgica, donde prosiguió sus estudios. Fue detenido el 26 de noviembre de 2001 en el norte de Francia a raíz del asesinato de Ahmed Shah Massoud, cometido el 9 de septiembre de 2001 en el Afganistán. Massoud, jefe de las fuerzas de la Alianza del Norte en el Afganistán, fue asesinado por Abdessatar Dahmane y Bouraoui El Ouaer (que también perecieron en el ataque). El proceso del autor y sus presuntos cómplices se inició en marzo de 2005 ante el Tribunal Correccional de París. El autor era acusado de haber organizado viajes de voluntarios al Pakistán y el Afganistán. Su papel consistía únicamente en facilitar documentos falsos, por ejemplo visas y pasaportes. El autor niega haber tenido conocimiento de los proyectos de su amigo Abdessatar Dahmane, del que no tuvo noticias en los meses anteriores al asesinato de Massoud.

2.2.El 17 de mayo de 2005, el autor fue condenado por el Tribunal Correccional de París a la pena de seis años de prisión por "asociación ilícita con fines de terrorismo" y cinco años de privación de sus derechos civiles, cívicos y de familia. Se benefició de una reducción de la pena por buena conducta. Tenía doble nacionalidad francotunecina, que había adquirido en 2000 después de haber contraído matrimonio con una ciudadana francesa en 1995. Fue privado de la nacionalidad francesa por decreto de fecha 19 de julio de 2006, y ese mismo día se le notificó una orden ministerial de deportación por "exigencias de la seguridad del Estado y la seguridad pública". El 22 de julio de 2006, salió en libertad de la prisión de Nantes y fue conducido directamente al centro de detención administrativa de Mesnil-Amelot.

2.3.El 25 de julio de 2006, el autor presentó una solicitud de asilo en Francia. Se tramitó por el procedimiento de urgencia, que permite a la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas (OFPRA) dictar una resolución en un plazo de 96 horas. El 28 de julio de 2006, la OFPRA denegó la solicitud de asilo. Ese mismo día, el autor apeló contra esa resolución ante la Comisión de Apelaciones de los Refugiados. Este recurso no tiene carácter suspensivo.

2.4.Mediante solicitud de fecha 24 de julio de 2006, el autor pidió al juez del Tribunal Administrativo de París, que conoce de las medidas provisionales, la adopción de esas medidas dentro del marco del examen de la licitud de la orden ministerial de expulsión. Esa solicitud fue denegada mediante resolución de 25 de julio de 2006. En una solicitud registrada el 26 de julio de 2006, el autor pidió que se anulara la orden ministerial de expulsión. Por resolución de fecha 4 de agosto de 2006, el juez que conoce de las medidas provisionales desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución de esa orden ministerial. En una solicitud de fecha 1º de agosto de 2006, el autor pidió la anulación de la decisión de establecer en Túnez el país de destino. Por resolución de 5 de agosto de 2006, el juez desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución de la decisión y el autor fue expulsado a Túnez el 7 de agosto de 2006.

2.5.El 17 de octubre de 2006, la Comisión de Apelaciones de los Refugiados desestimó el recurso del autor teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos cometidos, que, según la Comisión, justificaban su exclusión de la condición de refugiado, en virtud del apartado f) del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951. Sin embargo, la Comisión observó que el autor "pudo tener razones fundadas para temer ser juzgado por los mismos hechos por los que ya había sido condenado y ser perseguido en caso de regreso a su país" y "que el hecho de que después de su expulsión a Túnez haya permanecido en libertad, si bien bajo vigilancia policial manifiesta, sin ser detenido debe considerarse que pone de relieve la voluntad de las autoridades tunecinas de disimular sus intenciones reales para con él, teniendo en cuenta en particular la atención que este asunto ha merecido en los medios de comunicación internacionales".

La queja

3.1.El autor alega una violación del artículo 3 de la Convención. Hace referencia al Código Penal, al Código Militar de Alegatos y Sanciones y a la Ley antiterrorista de 10 de diciembre de 2003, de Túnez, en los que se prevén condenas por actividades desarrolladas fuera del territorio tunecino. Sostiene que volverá a ser condenado y encarcelado por los mismos actos por los que ya cumplió una pena en Francia.

3.2.El autor señala que los actos de terrorismo en los que están implicados ciudadanos tunecinos tienen especial resonancia en Túnez. Varias personas, condenadas en virtud del artículo 123 del Código de Alegatos y Sanciones Militares, o de la Ley antiterrorista de 10 de diciembre de 2003, han sido sometidas a graves torturas después de haber sido expulsadas por un tercer país a Túnez. El autor cita varios ejemplos de ciudadanos tunecinos que habrían sido sometidos a torturas y malos tratos después de su llegada a Túnez. Recuerda que muchas personas acusadas de actividades más o menos estrechamente relacionadas con terrorismo son torturadas de manera regular por las autoridades tunecinas para obtener confesiones. Recuerda también que las condiciones de detención en Túnez son inhumanas y degradantes, sin dar más detalles.

3.3.El autor señala que el Estado tunecino no puede ignorar su condena en Francia ya que fue objeto de muchos artículos de prensa. Su familia ya ha contratado los servicios de dos abogados para tratar de saber si se había incoado un proceso contra el autor en Túnez. Esos dos abogados no han conseguido obtener dicha información de los secretarios de los tribunales competentes.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo

4.1.El 18 de octubre de 2006, el Estado Parte comunicó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Considera que es inadmisible porque el autor no apeló contra las resoluciones adoptadas por el juez que conoce de las medidas provisionales (véase el párrafo 2.4 supra). Asimismo, están pendientes de resolución los recursos interpuestos en cuanto al fondo ante el Tribunal Administrativo de París. Por tanto, el autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

4.2.En cuanto al fondo, el Estado Parte estima que las quejas presentadas por el autor carecen manifiestamente de fundamento. No ha aportado en ningún momento prueba material e irrefutable de las amenazas que habrían pesado sobre él en caso de volver a Túnez. En primer lugar, durante el procedimiento previo a la decisión por la que se determinaba que Túnez era el país de destino, no formuló observaciones concretas que permitieran a las autoridades francesas considerar que su seguridad personal no estaría garantizada en su país de origen. Además, tampoco aportó pruebas de peso a la OFPRA cuando ésta examinó su solicitud de asilo. Este organismo, mediante decisión de 28 de julio de 2006, consideró que de la instrucción no se desprendía que el autor de la queja pudiera ser objeto de persecución personal si regresaba a un país al que de todas maneras había vuelto en varias ocasiones después de 1985.

4.3.El Estado Parte se remite a la resolución del juez del Tribunal Administrativo de París que conoce de las medidas provisionales, de 29 de julio de 2006, en la que el magistrado había considerado que, incluso si los hechos por los que el autor fue condenado en Francia podían, de acuerdo con lo establecido en una ley tunecina de 10 de diciembre de 2003, justificar la incoación de un proceso contra él, esa circunstancia no podría considerarse por sí misma un trato inhumano y degradante, ya que el autor no corría el riesgo de ser condenado a la pena capital y tampoco se había demostrado que las condiciones de detención a las que pudiera ser sometido constituían en sí mismas un trato inhumano o degradante. El Estado Parte estima que las distintas autoridades administrativas y judiciales francesas a las que se ha dirigido el autor habían realizado un examen a fondo y equilibrado de su situación en condiciones no arbitrarias de acuerdo con las exigencias del Comité.

4.4.El Estado Parte subraya que, en la medida en que el autor no ha podido probar la seriedad de los riesgos que temía correr en caso de su regreso a Túnez, nada justificaba que se retrasara la expulsión de Francia de una persona que había demostrado su gran peligrosidad para el orden público. Recuerda que el Tribunal Correccional de París, en su resolución de 17 de mayo de 2005, había demostrado la extrema peligrosidad del autor por el carácter subversivo de sus actividades. Teniendo en cuenta esa peligrosidad manifiesta y la patente falta de peligro en caso de deportación a Túnez, el Estado Parte consideró necesario expulsar sin demora al autor de la queja del territorio nacional, velando por establecer un equilibrio entre la necesidad de seguridad del Estado y las garantías reconocidas por la Convención.

4.5.El Estado Parte insiste en que tiene el propósito de atender favorablemente las solicitudes de aplazamiento de ejecución de la decisión formuladas por el Comité contra la Tortura, a pesar de que las solicitudes formuladas en virtud del artículo 108 de su reglamento no tienen carácter jurídicamente obligatorio para los Estados Partes. Considera, sin embargo, que cuando, como en el presente caso, las solicitudes parecen manifiestamente infundadas, tiene la responsabilidad, después de haberse asegurado de que los interesados no corren, más allá de toda duda razonable, riesgos individuales y probados de ser sometidos a malos tratos, de proceder a la expulsión de extranjeros que constituyan, por su propia presencia, un riesgo grave para el orden público y la seguridad nacional.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 18 de diciembre de 2006, el autor recuerda que la solicitud de medidas provisionales presentada al juez competente tenía por objeto impedir su expulsión a Túnez. En caso de expulsión, la presentación de un recurso es por definición inútil. Puede hacerse el mismo razonamiento con respecto a los recursos interpuestos ante el Tribunal Administrativo de París aún pendientes. La simple ejecución de la expulsión demuestra la ineficacia de los recursos que, a partir de entonces, no han de ser agotados por el autor.

5.2.Con respecto a la afirmación del Estado Parte de que el autor no ha presentado ninguna prueba de las amenazas que se habrían cernido sobre él si hubiera sido devuelto al país de origen, el autor recuerda que la Comisión de Apelaciones de los Refugiados reconoció, en su decisión de 17 de octubre de 2006, que el autor temía ser objeto de persecución. Además, recuerda que proporcionó a los tribunales franceses pruebas suficientes para abrigar serias dudas acerca de la legalidad de la decisión de expulsión.

5.3.En cuanto a la presunta "patente falta de peligro en caso de deportación a Túnez", el autor subraya que a menudo está obligado a llamar a su abogada desde una cabina telefónica. Aunque no fue detenido a su llegada o después de su llegada a Túnez, es objeto de vigilancia constante (interceptaciones telefónicas, vigilancia policial). Sus efectos personales siguen estando incautados. Sigue sin disponer de documentos de identidad tunecinos a pesar de las numerosas gestiones realizadas. Ha sabido por un amigo de su hermano que trabaja en la policía que se difundió un mensaje interno a todas las comisarías y puestos de policía de Túnez con motivo de su llegada al país. En ese mensaje se daba instrucciones de no detenerlo bajo ningún pretexto en las semanas siguientes, probablemente debido a la atención que su caso había recibido en los medios de comunicación.

Observaciones complementarias del Estado Parte

6.1.El 1º de febrero de 2007, el Estado Parte declara que la decisión de la Comisión de Apelaciones de los Refugiados, de 17 de octubre de 2006, no hace sino confirmar la decisión adoptada por la OFPRA el 28 de julio de 2006 por la que se excluía al autor de la queja del reconocimiento de la condición de refugiado. La Comisión observó que "el Sr. Adel Tebourski, sin haber cometido directamente actos terroristas, participó a sabiendas en su organización". Además, el Estado Parte informa al Comité de que el Tribunal Administrativo de París, mediante resolución de 15 de diciembre de 2006, desestimó la solicitud presentada por el autor de que se anulara la decisión del Ministerio del Interior de establecer en Túnez el país de destino. En esa resolución, el Tribunal señaló que "del expediente del Sr. Tebourski, que vive en Europa desde mediados del decenio de 1980, no se desprende que el autor vaya a ser procesado por las autoridades tunecinas".

6.2.En respuesta a la alegación del autor de que las autoridades francesas se negaron a expulsarlo a un país distinto de Túnez, el Estado Parte recuerda que el autor no designó en ningún momento un país que pudiera acogerlo y en el que pudiera ser legalmente admitido. En esas condiciones, sólo podía ser devuelto al país de origen desde el momento en que su presencia en territorio francés representaba una grave amenaza para el orden público y la seguridad del Estado.

6.3.El Estado Parte informa al Comité de que, si bien ninguna disposición de la Convención le obliga a ello, ha establecido contacto por vía diplomática con las autoridades tunecinas recabando información sobre las condiciones en que vive el autor de la queja después de su regreso a Túnez. Se informará al Comité de esas gestiones en cuanto sea posible.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.El Comité se ha cerciorado de que la comunicación satisface las condiciones de admisibilidad establecidas en los párrafos 1, 2 y 5 a) del artículo 22 de la Convención, es decir, que se refiere a un Estado Parte que ha hecho la declaración prevista en el artículo 22, que no es anónima en la medida en que denuncia la violación del artículo 3 de la Convención en perjuicio de un particular claramente designado e identificable, que no constituye un abuso del derecho de presentar comunicaciones al Comité y que no es incompatible con ninguna disposición de la Convención.

7.2.El Comité también se ha cerciorado de que la misma cuestión, es decir el incumplimiento por Francia de las disposiciones del artículo 3 de la Convención por la expulsión a Túnez de una persona que alega correr el riesgo de ser sometida a tortura, no ha sido ni está siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución.

7.3.En relación con los recursos de la jurisdicción interna, el Comité ha tomado nota con interés de las observaciones del Estado Parte, el cual considera que la comunicación del autor es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna (véase el párrafo 4.1 supra). Sin embargo, el Comité observa a este respecto que, el 26 de julio de 2006, el autor presentó ante el Tribunal Administrativo de París un recurso para la anulación de la orden ministerial de ejecución, que no era suspensiva. Observa asimismo que, el 1º de agosto de 2006, el autor presentó ante ese mismo Tribunal un recurso de anulación contra la decisión del Ministerio del Interior por la que determinaba que Túnez era el país de destino. El autor también solicitó al juez que conoce de las medidas provisionales que adoptara medidas de protección, solicitud que fue denegada. El Tribunal Administrativo de París desestimó los dos recursos de anulación el 15 de diciembre de 2006. El autor podría sin duda haber apelado contra esa decisión ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París. No obstante, al haberse ejecutado la orden de expulsión el 7 de agosto de 2006, el Comité puede considerar que la presentación de un recurso después de que el acto que el autor trataba de impedir se haya producido carece por definición de sentido ya que el perjuicio irreparable no podrá evitarse incluso en el caso de que la solicitud del autor sea ulteriormente atendida.

7.4.En vista de las consideraciones precedentes, el Comité estima que puede afirmar con fundamento que, desde el momento en que el autor fue deportado a Túnez en las condiciones en que ello sucedió, es poco probable que los recursos aún pendientes mencionados por el Estado Parte le hubieran sido favorables. El Comité toma nota asimismo de que para que el ejercicio de los recursos disponibles en la jurisdicción interna sea efectivo y no una ilusión, es preciso que las personas dispongan de un plazo razonable antes de la ejecución de la decisión final para que puedan agotar esos recursos. El Comité toma nota en el presente caso de que el 19 de julio de 2006 el Estado Parte despojó al autor de su nacionalidad, de modo que se convirtió en un inmigrante en situación irregular susceptible de ser expulsado. A pesar de todos sus trámites (véanse los párrafos 2.3 y 2.4 más arriba), el autor fue expulsado al cabo de apenas tres semanas de la adopción de la decisión. Todo recurso de que todavía disponga el autor tras su expulsión, por definición es inútil. En consecuencia, el Comité declara admisible la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.El Comité debe determinar si, al devolver al autor a Túnez, el Estado Parte violó la obligación que tiene en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité subraya que debe pronunciarse sobre la cuestión a la luz de la información que ha o habría debido obrar en posesión de las autoridades del Estado Parte en el momento de la expulsión. La utilidad de lo ocurrido posteriormente se limita a la evaluación de lo que sabía el Estado Parte, realmente o por deducciones, en el momento de la expulsión.

8.2.Para justificar su negativa a cumplir la decisión del Comité por la que le pedía que no expulsara al autor a Túnez mientras su caso estuviera siendo examinado por el Comité, el Estado Parte presenta los cuatro argumentos siguientes:

-La peligrosidad del autor de la queja para el orden público interno;

-La inexistencia de peligro de que el autor sea sometido a tortura en caso de regreso a Túnez;

-El hecho de que el autor, aun oponiéndose a ser expulsado a Túnez, no haya propuesto otro país de destino y;

-El carácter jurídicamente no obligatorio para los Estados Partes de las medidas de protección dictadas por el Comité en aplicación del artículo 108 de su reglamento.

A este respecto, el Comité observa que el objetivo de la Convención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, es impedir que una persona corra el peligro de ser sometida a tortura por su devolución, expulsión o extradición "a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura", independientemente de la calidad de la persona y, en particular, de su peligrosidad social.

8.3.En otras palabras, el artículo 3 de la Convención ofrece una protección absoluta a toda persona que se encuentre en el territorio de un Estado Parte que haya hecho una declaración conforme al artículo 22. En cuanto esa persona alegue el peligro de ser sometida a tortura en las condiciones previstas por el artículo 3, el Estado Parte no podrá alegar motivos de orden interno para no cumplir la obligación que le incumbe en virtud de la Convención de garantizar la protección de toda persona que esté bajo su jurisdicción y tema que corre grave peligro de ser sometida a tortura en caso de expulsión a otro país.

8.4.En el presente caso, como se ha presentado al Comité una comunicación después de haberse agotado presunta o realmente los recursos disponibles en la jurisdicción interna, incluso si el Comité toma en cuenta todas las observaciones que ha formulado el Estado Parte con respecto a esa comunicación, la declaración hecha por este en virtud del artículo 22 de la Convención confiere al Comité la facultad exclusiva de determinar si el peligro al que se hace referencia es grave o no. El Comité toma en consideración la evaluación de los hechos y de las pruebas hecha por el Estado Parte. No obstante, la decisión definitiva sobre la existencia del peligro de tortura corresponde al Comité.

8.5.Al determinar que Túnez era el lugar de destino del autor no obstante la petición formulada expresamente por este último de no ser enviado a su país de origen, el Estado Parte no ha tenido en cuenta la práctica universalmente aceptada en tales casos que consiste en buscar otra solución de acuerdo con el interesado y la ayuda de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de un tercer país que acepte recibir a la persona que tema por su seguridad.

8.6.El Comité observa asimismo que la propia Convención (art. 18) le faculta para establecer su propio reglamento, que en adelante formará parte indisociable de la Convención en la medida en que no sea contrario a ella. En el caso que se examina, el artículo 108 del reglamento tiene por objeto precisamente dar sentido y alcance a los artículos 3 y 22 de la Convención, ya que, de otro modo, sólo ofrecerían a los solicitantes de asilo que alegan grave peligro de ser sometidos a tortura una protección sencillamente relativa, por no decir teórica.

8.7.En consecuencia, el Comité considera que el Estado Parte, al expulsar al autor de la queja a Túnez en las condiciones en que el hecho se produjo y por los motivos indicados, poniendo así al Comité ante un hecho consumado, no sólo no actuó con la buena fe que un tratado impone a todas las partes en él, sino que también incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 22 de la Convención.

9.El Comité contra la Tortura, en virtud de lo establecido en el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, opina que la expulsión del autor de la queja a Túnez constituyó una violación de los artículos 3 y 22 de la Convención.

10.En virtud del párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado Parte haya adoptado de conformidad con el presente dictamen, en particular para reparar la violación del artículo 3 de la Convención y para determinar, en consulta con el país (que también es un Estado Parte en la Convención) al que el autor ha sido devuelto, el lugar en que reside y el estado en que se encuentra.

Notas

B. Decisiones sobre la admisibilidad

Comunicación Nº 284/ 2006

Presentada por:R. S. A. N. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:12 de diciembre de 2005 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 284/2006, presentada al Comité contra la Tortura por R. S. A. N. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.El autor de la queja es R. S. A. N., ciudadano del Camerún nacido en 1969, que reside actualmente en el Canadá y sobre el que pende una orden de deportación a su país de origen. Afirma que su regreso forzoso al Camerún constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.

1.2.El Comité transmitió la queja al Estado Parte el 13 de enero de 2006, sin solicitar la aplicación de medidas provisionales de protección.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En agosto de 1995, el autor de la queja, estudiante de la Universidad de Yaundé, participó en una huelga organizada por una asamblea de estudiantes opositora al Presidente Paul Biya. Durante una marcha estudiantil pacífica, fue introducido por la fuerza en un vehículo de la policía, esposado, golpeado y llevado a una comisaría. Se le acusó de ser uno de los dirigentes de la asamblea de estudiantes y quedó detenido junto con otros 50 estudiantes, con los que tuvo que compartir una celda preparada para recibir a no más de 10 personas. Uno tras otro, los estudiantes fueron interrogados por la policía, obligados a cantar y bailar y golpeados con una vara. Los que opusieron resistencia fueron sometidos a torturas más graves. El autor de la queja fue echado al suelo y arrastrado por los pies a lo largo de al menos 5 metros, lo que le dejó como secuela una cicatriz en la espalda de 7 cm de largo y 3 cm de ancho. Tras 24 horas de tortura y humillaciones fue puesto en libertad y se le advirtió que no volviera a participar en una manifestación de estudiantes. Después de la huelga, algunos dirigentes estudiantiles fueron detenidos y condenados a penas de prisión severas. Al parecer, un estudiante fue quemado vivo en su dormitorio, para poder formular cargos falsos contra miembros de la asamblea de estudiantes. Varios otros fueron muertos a tiros durante las manifestaciones. El Gobierno aprobó asimismo un decreto por el que prohibía la contratación de los participantes en la huelga en la administración pública o en cualquier otra de las grandes empresas públicas y privadas del país.

2.2.En octubre de 1995, el autor de la queja abandonó el Camerún con destino a Côte d'Ivoire, donde prosiguió sus estudios y obtuvo el título de licenciado en psicología por la Universidad de Abidján. En julio de 1997, junto con tres compañeros de estudios, fundó una organización no gubernamental (ONG), de la que pasó a ser secretario general, para ayudar a las mujeres y los niños víctimas de la violencia sexual ("SOS Violences Sexuelles"). Organizó conferencias de prensa y siguió protestando contra el Gobierno del Camerún, participando, por ejemplo, en una sentada en los locales de la Embajada del Camerún en Abidján el 11 de octubre de 1997, la víspera de las elecciones presidenciales en el Camerún. También concedió entrevistas a la radio y la televisión y escribió varios artículos de prensa sobre la situación de los derechos humanos en el Camerún. Cuando su ONG reveló la existencia de una red de pedofilia en Côte d'Ivoire en la que estaban implicados un ministro y un embajador, los locales de la organización fueron destruidos y el autor de la queja recibió amenazas de muerte anónimas.

2.3.El 9 de junio de 2000, el autor entró al Canadá con un visado de visitante para participar en una conferencia de derechos humanos del 11 al 30 de julio. Durante su estancia en el Canadá, la situación política en Côte d'Ivoire se deterioró como consecuencia de un golpe de estado fallido. Un colega de "SOS Violences Sexuelles" advirtió al autor que no estaría seguro en Côte d'Ivoire, en vista de lo cual éste solicitó el estatuto de refugiado en el Canadá el 12 de julio de 2000. El 20 de julio de 2001, la Junta de Inmigración y Refugiados rechazó su solicitud, aduciendo que sus afirmaciones adolecían de las siguientes contradicciones: a) había afirmado que el Rector de la Universidad de Yaundé había suprimido los nombres de todos los participantes en la huelga de agosto de 1995 del registro de estudiantes, y sin embargo había podido presentar a la Junta, como pruebas, informes de calificaciones fechados en octubre de 1995; b) había incoherencias entre la cronología de los hechos que había presentado y los registros oficiales, según los cuales la huelga de estudiantes había tenido lugar en agosto de 1996 y no en agosto de 1995; c) no había podido presentar ningún artículo de prensa u otra prueba que confirmara su participación en los supuestos hechos de 1995; y d) los documentos oficiales parecían indicar que el castigo infligido a los participantes en la huelga no había sido tan severo como sostenía el autor.

2.4.El autor no solicitó autorización para recurrir la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados ante el Tribunal Federal, sino que, siguiendo el consejo de su abogado, presentó una solicitud conforme al "procedimiento de revisión de la situación de los solicitantes de refugio en el Canadá posterior a una decisión negativa". El 8 de diciembre de 2004, esta solicitud fue convertida en una solicitud de evaluación previa del riesgo del retorno (EPRR) en virtud de la nueva Ley de inmigración. El 13 de octubre de 2005, el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá rechazó su solicitud de EPRR, por no existir suficientes motivos para pensar que se vería expuesto a un riesgo personal de tortura en el Camerún. La funcionaria encargada de la solicitud de EPRR fundamentó su decisión, entre otras cosas, en lo siguiente: a) el hecho de que el autor había manipulado una fecha e insertado su nombre en un ejemplar del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura acerca de su visita al Camerún (E/CN.4/1999/61), que había presentado como prueba; b) el hecho de que no había interpuesto su denuncia de tortura ante la Junta de Inmigración y Refugiados, y la presentación tardía de esa denuncia el 7 de enero de 2005; y c) la escasa importancia del papel político y periodístico del autor. El autor no apeló contra la decisión relativa a la EPRR ante el Tribunal Federal, porque su abogado le dijo que el 99% de esas apelaciones no prosperaban.

2.5.Entretanto, el autor estableció una unión de hecho con una mujer del Camerún que tenía residencia permanente en el Canadá, con la que vive desde marzo de 2004. El 20 de diciembre de 2004 la pareja tuvo un hijo.

2.6.El 9 de noviembre de 2005, el autor de la queja fue informado de que su expulsión del Canadá estaba programada para el 6 de diciembre de 2005 y de que se expediría un auto de arresto en su contra si no se presentaba a las autoridades de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Montreal. El autor presentó entonces una solicitud de residencia permanente basada en su unión de hecho con una persona residente en el Canadá. El 21 de noviembre de 2005, el autor solicitó la suspensión de la orden de expulsión, que fue rechazada, y pidió también el examen con carácter prioritario de su solicitud de residencia permanente. El 28 de noviembre de 2005, la madre de su hijo solicitó patrocinar al autor como su pareja de hecho en la categoría familiar; esta solicitud fue suspendida posteriormente a petición de la madre.

2.7.El autor no pudo, al parecer, cumplir la orden de presentarse para su expulsión el 6 de diciembre de 2005 porque se enfermó y tuvo que ir al hospital. Se expidió entonces un auto de arresto en su contra. No se ha fijado una nueva fecha para su deportación, pero la policía fue a buscar al autor al apartamento de su pareja.

La denuncia

3.1.El autor afirma que su retorno forzoso al Camerún lo expondría al riesgo de ser sometido a tortura, en violación del artículo 3 de la Convención, debido a sus actividades como dirigente estudiantil, su participación en conferencias y las críticas emitidas en entrevistas radiofónicas y en los artículos de prensa que publicó en Côte d'Ivoire y el Canadá sobre la situación de los derechos humanos en el Camerún. Afirma que fue torturado por la policía del Camerún durante su detención en 1995 y que aún tiene secuelas físicas y psicológicas de esa tortura.

3.2.El autor sostiene que las pruebas que presentó demuestran que varios otros activistas de derechos humanos fueron detenidos y torturados, o desaparecieron, al regresar al Camerún. Como opositor político que pidió asilo político en el Canadá y siguió criticando al régimen camerunés, sería acusado de difamación del Gobierno del Camerún y torturado por agentes del Gobierno que actuarían con total impunidad.

3.3.Según el autor de la queja, la situación de los derechos humanos del Camerún se ha deteriorado aún más en los últimos diez años. Los dirigentes de la oposición estudiantil y los activistas de derechos humanos han seguido siendo intimidados y perseguidos. Ciertas provincias, entre ellas la provincia oriental de donde procede el autor, se consideran rebeldes, y toda persona de esa región contra la que pese alguna acusación tiene probabilidades de ser considerada culpable simplemente por su pertenencia a la etnia bamileké, que es predominante en la provincia.

3.4.En apoyo de sus alegaciones, el autor presenta, entre otras, las siguientes pruebas:

a)Un informe médico de fecha 23 de noviembre de 2005, expedido por un centro sanitario de Montreal, en el que se confirma que el autor tiene en la espalda una cicatriz de 3 por 7 cm;

b)Un informe psicológico de fecha 28 de noviembre de 2005, de un asistente social de la Junta Judía de Servicios a la Familia y el Niño de Nueva York (EE.UU.), basado en una conversación telefónica con el autor, en la que se confirma que presenta síntomas de trastorno de estrés postraumático, a saber, pesadillas, respuesta de sobresalto exagerado, trastornos de la memoria, obnubilación emocional, reviviscencias de detalles de la tortura y síntomas intrusivos;

c)Una carta de una pastora de origen camerunés de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Montreal que conoció al autor en Côte d'Ivoire en su calidad de secretaria general de una ONG de defensa de los derechos de la mujer de África y que confirma las actividades políticas del autor en el Camerún y en Côte d'Ivoire y señala que correría el riesgo de ser detenido y torturado, o incluso muerto, si se le deportara al Camerún;

d)Una carta de fecha 21 de noviembre de 2005 del secretario general de "SOS Violences Sexuelles" en la que se afirma que el autor fue dirigente de la oposición estudiantil en el Camerún en los primeros años del decenio de 1990 y fue amenazado repetidas veces por las autoridades de Côte d'Ivoire después de haber revelado la existencia de una red de pedofilia;

e)Cartas en apoyo de la solicitud del autor de suspensión de su orden de deportación escritas por el Comité Canadiense de Ayuda a los Refugiados, la Liga de los Derechos y Libertades y el Centro Scalabrini de Migrantes y Refugiados;

f)Varios artículos de periódico escritos por el autor, en dos de los cuales se critica brevemente la situación política del Camerún, y artículos sobre su labor como secretario general de "SOS Violences Sexuelles";

g)Varios artículos sobre la suerte corrida por opositores políticos que fueron devueltos al Camerún, de algunos de los cuales se dice que desaparecieron;

h)Informes publicados en 2005 por Amnistía Internacional, la Federación Internacional de Derechos Humanos y el Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los que se afirma que la tortura durante la detención o en las cárceles es una práctica generalizada y que rara vez se castiga en el Camerún.

3.5.El autor sostiene que ha agotado los recursos internos, ya que no tiene a disposición ningún otro recurso. El hecho de que no haya interpuesto una apelación contra el rechazo de su solicitud de protección como refugiado y contra el rechazo de su solicitud de EPRR se debió a un consejo equivocado de su abogado. El autor sostiene que, en todo caso, no habría podido pagar las costas de la interposición de recursos de apelación contra esas decisiones, y que el procedimiento de EPRR no puede considerarse un recurso efectivo para los solicitantes de asilo, puesto que el 98,5% de las solicitudes no prospera. El autor señala que el Estado Parte no dio efecto a un nuevo artículo de la Ley de inmigración y protección de los refugiados que había sido aprobada por el Parlamento y que preveía recursos más eficaces contra las decisiones relativas a las solicitudes de protección como refugiado.

3.6.El autor presenta un informe de la Asociación Americana de Juristas fechado en octubre de 2005 en el que se confirma que sólo el 1,5% de las solicitudes de EPRR es aceptado. El procedimiento de EPRR se describe como una decisión administrativa y sumaria sobre la deportación, y se critica la falta de independencia de los funcionarios encargados de esa evaluación. La autorización para apelar contra las decisiones relativas a las solicitudes del estatuto de refugiado ante el Tribunal Federal se conceden en sólo un 10 a 12% de los casos. Además, en lugar de efectuar un estudio completo del fondo de la causa, el Tribunal se limita, en su revisión judicial, a controlar que la decisión de expulsar a la persona sea razonable, lo que ha sido criticado por el Comité contra la Tortura en sus observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto del Canadá.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.1.El 25 de julio de 2006, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y, adicionalmente, sobre el fondo de la queja, en las que sostiene que el autor no agotó todos los recursos internos disponibles, ya que no recurrió las decisiones de la Junta de Inmigración y Refugiados y de la funcionaria encargada de la solicitud de EPRR y que, en todo caso, su queja en virtud del artículo 3 de la Convención es infundada, ya que no llega ni siquiera al nivel mínimo de fundamentación requerido para los fines de la admisibilidad.

4.2.El Estado Parte señala que el autor podría haber solicitado autorización para pedir la revisión judicial de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados, autorización que el Tribunal Federal le habría otorgado si hubiese estado "debidamente fundamentada". Corresponde al autor demostrar que el hecho de no haberse valido de este recurso se debió a un consejo improcedente de su abogado. La revisión judicial del Tribunal abarca cuestiones jurisdiccionales, violaciones de los principios de la justicia natural, errores de derecho, determinaciones de hechos erróneas de carácter perverso o caprichoso, o cualquier otra contravención de la ley por las autoridades. La decisión del Tribunal Federal puede recurrirse ante la Corte de Apelación si el juez considera que el caso entraña una cuestión grave de importancia general. Si se otorga la autorización correspondiente, la decisión de la Corte de Apelación puede recurrirse ante el Tribunal Supremo del Canadá.

4.3.El Estado Parte argumenta que el Comité ha reconocido la eficacia del sistema de revisión judicial en su jurisprudencia reciente y ha sostenido sistemáticamente que los autores de las quejas deben haber agotado este recurso. Asimismo, recientemente ha reconocido que las solicitudes de autorización para pedir la revisión judicial de las decisiones relativas a la EPRR no son "una cuestión de forma, sino que el Tribunal puede, si procede, examinar el fondo del asunto". Según el Estado Parte, el procedimiento de EPRR refuerza aún más la protección concedida por el antiguo procedimiento de revisión de la situación de los solicitantes de refugio en el Canadá posterior a una decisión negativa, que fue considerado efectivo por el Comité de Derechos Humanos.

4.4.El Estado Parte no está de acuerdo con la decisión del Comité en el caso Falcon Ríos c. el Canadá, y sostiene que los funcionarios encargados de las EPRR son imparciales y están específicamente capacitados para evaluar el riesgo que corren los solicitantes rechazados sobre la base del derecho internacional, incluidos la Convención contra la Tortura y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La baja tasa de aceptación en el procedimiento de EPRR se debe a que la mayoría de los que solicitan esa evaluación son personas cuya solicitud del estatuto de refugiado ya ha sido rechazada por la Junta de Inmigración y Refugiados, que en 2004/05 aceptó en total el 40% de las solicitudes del estatuto de refugiado. El objetivo del procedimiento de EPRR es evaluar si en el momento de la deportación hay algún nuevo elemento de riesgo que no existiera cuando se celebró la audiencia ante la Junta de Inmigración y Refugiados. El procedimiento de EPRR no es un procedimiento discrecional, sino que se rige por criterios establecidos por la ley.

4.5.El Estado Parte arguye que el autor podría haber pedido la revisión judicial de la decisión relativa a la EPRR y, al mismo tiempo, la suspensión de su orden de deportación en espera del resultado de esa apelación. El hecho de que el abogado le hubiera aconsejado no proceder así sino presentar una solicitud de residencia permanente basada en su unión de hecho con la madre de su hijo demuestra la libre elección del autor de no valerse de este recurso. Sin embargo, ello no le exime del requisito de haber agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

4.6.Según el Estado Parte, el autor todavía puede solicitar la residencia permanente por motivos humanitarios, recurso que está a disposición de los solicitantes que tropezarían con dificultades demasiado grandes si tuvieran que pedir la residencia permanente en el Canadá desde su país de origen. El hecho de que ante un resultado favorable de este procedimiento el Comité haya interrumpido el examen de varios casos en el pasado demuestra que este recurso es eficaz.

4.7.Aunque reconoce que la situación general de los derechos humanos en el Camerún es crítica, el Estado Parte sostiene que el autor no aduce suficientes elementos que demuestren que estaría expuesto a un riesgo personal de ser sometido a tortura si regresara al Camerún. La credibilidad de su alegación de que fue detenido y torturado durante 24 horas en 1995 resulta menguada por varias contradicciones detectadas por la Junta de Inmigración y Refugiados, un tribunal independiente, y por la funcionaria encargada de la solicitud de EPRR. Las conclusiones de estos órganos deben tenerse debidamente en cuenta, a menos que se demuestre que fueron arbitrarias o poco razonables.

4.8.El Estado Parte sostiene que el informe médico del autor meramente confirma la existencia de una cicatriz en la espalda, sin especificar la causa de esa lesión. Incluso suponiendo que el autor haya sido torturado en 1995, ello no constituiría un motivo suficiente para pensar que siga estando expuesto al riesgo de ser torturado en el Camerún en 2006. El Estado Parte concluye que su alegación a tenor del artículo 3 de la Convención es inadmisible según el artículo 22, párrafo 5 b), no cumple con el nivel mínimo de fundamentación requerido para los fines de la admisibilidad y, en cualquier caso, carece de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 23 de septiembre de 2006, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte y reiteró que el procedimiento de EPRR, incluida su revisión judicial, no constituye un recurso efectivo para los solicitantes del estatuto de refugiado cuya solicitud ha sido rechazada, y que el hecho de que no haya pedido la revisión judicial de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados, que considera un recurso efectivo aunque de alcance limitado, es atribuible a que recibió un consejo desacertado de su abogado.

5.2.El autor argumenta que la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios es un recurso puramente discrecional, pero admite que ha dado resultados positivos en una serie de casos. Sin embargo, el autor señala que todos los elementos para una solución humanitaria están ante el Ministro de Inmigración y Refugiados, cuya decisión respecto de su solicitud de patrocinio familiar aún está pendiente, después de más de nueve meses, pese a que esas decisiones suelen adoptarse en un plazo de seis a ocho meses.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar las alegaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si la queja es o no admisible de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2.De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examinará ninguna queja a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; esta regla no se aplicará cuando se haya determinado que la tramitación de los recursos se ha prolongado injustificadamente o que no es probable que, tras un juicio justo, mejore realmente la situación de la presunta víctima.

6.3.El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que la queja debería declararse inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención debido a que el autor no solicitó la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Junta de Inmigración y Refugiados y por la funcionaria encargada de la solicitud de EPRR, ni tampoco pidió la residencia permanente por motivos humanitarios. El Comité toma nota asimismo de los argumentos del autor relativos a la ineficacia y el carácter discrecional de los procedimientos humanitarios y de EPRR. Sin embargo, el Comité no necesita pronunciarse sobre la eficacia de esos recursos si puede determinar que el autor podría haberse valido de la posibilidad de pedir la revisión judicial del rechazo de su solicitud de protección como refugiado por la Junta de Inmigración y Refugiados.

6.4.El Comité recuerda que el autor no impugna en general la eficacia de la revisión judicial de las decisiones relativas a solicitudes de protección como refugiado, pese al limitado alcance de esas revisiones. Sin embargo, sostiene que se vio en la imposibilidad de valerse de este recurso debido a su difícil situación financiera y al consejo de su abogado de que no solicitara la revisión judicial de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados. A este respecto, el Comité observa que el autor no ha proporcionado ninguna información sobre los honorarios del abogado ni las costas judiciales, ni tampoco sobre las posibilidades de obtener ayuda letrada para iniciar procedimientos ante el Tribunal Federal, o los intentos que hizo a ese respecto. También observa que los supuestos errores cometidos por un abogado contratado privadamente no pueden atribuirse al Estado Parte. El Comité concluye que el autor no ha aducido suficientes elementos que justifiquen el hecho de que no se haya valido de la posibilidad de solicitar la revisión judicial de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados.

6.5.El Comité considera, por lo tanto, que no se han agotado los recursos internos, de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la queja es inadmisible;

b)Que esta decisión se comunique al autor de la queja y al Estado Parte.

Notas

Comunicación Nº 288/2006

Presentada por:H. S. T. (representado por una abogada)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Noruega

Fecha de la queja:9 de enero de 2006 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión :16 de noviembre de 2006

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 288/2006, presentada al Comité contra la Tortura por H. S. T. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.El autor de la queja es H. S. T., nacional de Mauritania a quien se le denegó el asilo en Noruega y contra quien se dictó una orden de expulsión el 14 de abril de 2004. Actualmente se encuentra en paradero desconocido (véase el párrafo 5.2). Afirma que si lo devuelven a Mauritania será sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo que constituirá una violación por Noruega del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En un principio la solicitud fue presentada por el autor en persona, pero su abogada aportó comentarios acerca de la comunicación del Estado Parte formulados en nombre del autor.

1.2.El 3 de febrero de 2006, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones rechazó la petición del autor para que se adoptaran medidas provisionales de protección.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja afirma ser miembro del movimiento prohibido Force de Libération des Africains de Mauritanie (FLAM). Esta organización militante transmitía información a sus miembros que estaban en el exilio para alertar a las organizaciones internacionales de derechos humanos y a la prensa internacional sobre las violaciones de los derechos humanos cometidas en Mauritania. Su papel en la organización consistía en "reclutar y sensibilizar a miembros más jóvenes".

2.2.En Mauritania, el autor fue detenido tres veces. En 1995, tras una manifestación estudiantil contra la "arabización", estuvo detenido tres días pero no fue interrogado. En 1996 fue detenido y estuvo encarcelado 14 días porque su padre se oponía a la reforma agraria. Entre 1996 y 2001 estudió en Jordania, donde se graduó en ingeniería. A su regreso a Mauritania volvió a ser detenido, en junio de 2001. Fue interrogado y al parecer torturado para que explicara su función en la FLAM y revelara el paradero de su hermano (su hermano obtuvo asilo en Suecia por ser secretario general de la FLAM). Fue puesto en libertad dos días después. En diciembre de 2001 se enteró de que la policía lo estaba buscando y abandonó el país para dirigirse a Noruega. En febrero de 2002 llegó a Noruega, y el 21 de ese mes solicitó asilo.

2.3.El 21 de febrero de 2003, la Dirección de Inmigración rechazó la petición del autor. El 31 de marzo de 2004, la Junta de Apelaciones de Inmigración desestimó su recurso. El 14 de abril de 2004 se dictó una orden de expulsión en su contra. Inició actuaciones judiciales y solicitó un mandamiento judicial para que se suspendiese la orden de abandonar el país hasta que los tribunales hubiesen examinado su trámite de asilo. El 13 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia (Oslo byfogdembete) rechazó su solicitud. El 8 de diciembre de 2005, el Tribunal de Apelación (Borgarting lagmannsrett) desestimó su recurso de apelación. Como el autor no obtuvo el mandamiento judicial para suspender la orden de abandonar el país, no inició acciones judiciales principales. Además, afirma que no puede permitirse costear esas acciones.

La queja

3.1.El autor afirma que teme ser víctima de tratos inhumanos y degradantes si lo devuelven a Mauritania, ya que sería detenido y torturado o incluso asesinado debido a su militancia política y a las actividades políticas de su padre y su hermano.

3.2.Afirma que le ordenaron que abandonara Noruega antes de que los tribunales examinaran su caso y que el sistema judicial de Noruega no proporciona recursos efectivos. Añade que las actuaciones se han prolongado excesivamente y que esto es culpa únicamente del Gobierno, que presentó como justificación su falta de conocimientos sobre Mauritania.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 3 de abril de 2006, el Estado Parte presentó su comunicación sobre la admisibilidad únicamente. En ella explica que generalmente es la Dirección de Inmigración la encargada de estudiar las solicitudes de asilo y de adoptar al respecto una decisión en primera instancia, la administrativa. Los recursos administrativos se someten a la decisión de la Junta de Apelaciones de Inmigración de Noruega. El Estado asigna un abogado a todos los solicitantes de asilo. La legalidad de un acto administrativo puede impugnarse en los tribunales. Por tanto, los solicitantes de asilo cuya solicitud de asilo político es rechazada por la administración tienen la posibilidad de presentar una solicitud ante los tribunales de Noruega para que realicen una revisión judicial y por lo tanto examinen la legalidad de la denegación. Esta solicitud no está sujeta a la autorización de los tribunales, como tampoco lo está la solicitud de mandamiento judicial.

4.2.Cualquiera de las partes interesadas puede solicitar un mandamiento judicial en que se dicte una orden a la administración para que posponga la expulsión del solicitante de asilo. De conformidad con la Ley de ejecución de sentencias de 1992, el mandamiento judicial puede concederse si el demandante: a) demuestra que la decisión que impugna probablemente será anulada por el tribunal cuando dicte sentencia en la causa principal; y  b) expone suficientes motivos para solicitar un mandamiento judicial, es decir, que este mandamiento es necesario para evitar graves daños si se lleva a cabo la expulsión sin que el tribunal haya tenido la oportunidad de dictar sentencia en la causa principal. En los casos en que la decisión que se impugna es una denegación de asilo, en la práctica el segundo requisito se funde con el primero, lo que significa que en un caso de asilo la solicitud de mandamiento depende de si el solicitante puede demostrar que la decisión que impugna será probablemente anulada por el tribunal posteriormente al resolver la causa principal. Al examinar la legalidad de las decisiones administrativas sobre el asilo los tribunales tienen plena jurisdicción. El examen judicial abarca todos los hechos y las cuestiones de procedimiento, así como la interpretación y la aplicación de la ley.

4.3.Con respecto a los hechos, el Estado Parte afirma que el 21 de febrero de 2003 la Dirección de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor porque no había motivos suficientes para demostrar que sería objeto de persecución a su regreso. El 16 de marzo de 2004, la Junta de Apelaciones de Inmigración de Noruega desestimó el recurso tras la celebración de la vista oral, durante la cual el autor hizo una extensa declaración, y tras examinar todos los documentos que presentó, incluidas las declaraciones de su hermano y del Sr. Garba Diallo, profesor de la Universidad Popular Internacional de Elsinore (Dinamarca). Según la Junta de Apelaciones de Inmigración, la FLAM se creó en marzo de 1983 y fue prohibida al año siguiente. En los últimos años ha funcionado sobre todo en el exilio, desde su sede central en el Senegal. No hay información que indique que la FLAM tiene un papel prominente en Mauritania o poder político. Tampoco existen indicios de persecución de los miembros ordinarios de la FLAM. La Junta de Apelaciones conocía el hecho de que la oposición política de Mauritania tenía problemas con las autoridades, pero no existe información fidedigna posterior a 2002 que indique que se ha detenido a opositores, a excepción de uno de los líderes de una organización que luchaba contra la esclavitud y que fue puesto en libertad dos días después.

4.4.La Junta de Apelaciones de Inmigración destacó que la información proporcionada por el autor de la queja era vaga e inexacta, tanto en lo relativo a su relación con la FLAM como a sus relaciones con las autoridades de Mauritania. Había explicado que estas últimas lo buscaban principalmente por sospechar que era miembro de la FLAM y porque su hermano también era miembro de esta organización, pero no presentó más información. Por lo tanto, no se consideró que cumpliese las condiciones necesarias previstas en el párrafo A) del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados para que se le concediese asilo con arreglo al artículo 16 de la Ley de inmigración de Noruega. Tampoco cumplía las condiciones de la cláusula de no devolución del artículo 15 de la Ley de inmigración, que proporciona la misma protección que el artículo 3 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y el artículo 3 de la Convención. Tras la decisión de la Junta de Apelaciones de Inmigración, el autor presentó una "solicitud de nueva evaluación". La Junta no encontró ningún motivo para revocar su decisión anterior. A juicio del Estado Parte, el caso del solicitante fue evaluado exhaustivamente, tanto por la Dirección de Inmigración como por la Junta de Apelaciones de Inmigración.

4.5.El 16 de junio de 2005, el autor solicitó un mandamiento judicial temporal con arreglo al capítulo 15 de la Ley de ejecución de sentencias de Noruega para que se suspendiese la aplicación de la decisión administrativa de denegar el asilo o el permiso de residencia por motivos humanitarios hasta que se celebrase la vista de su acción principal ante los tribunales. Hasta la fecha no ha iniciado una causa principal ante los tribunales de Noruega. El 13 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia (Oslo byfogdembete) denegó la solicitud de mandamiento. Esta decisión se tomó tras todo un día de vistas orales con la presentación de amplias declaraciones por parte del autor de la queja así como el interrogatorio de otros cinco testigos, incluido el hermano del autor. El Gobierno llamó como testigo experto al asesor regional de Landinfo (Centro de Información sobre el País de Origen), que posee un conocimiento personal y actualizado de la situación de los derechos humanos en Mauritania. También llamó a testificar al funcionario de la Junta de Apelaciones de Inmigración encargado del caso del autor, quien testimonió sobre cómo las autoridades de inmigración habían evaluado el caso y adoptado una decisión al respecto.

4.6.El autor de la queja presentó un recurso ante el Tribunal de Apelaciones (Borgarting lagmannsrett), que confirmó la decisión de primera instancia el 8 de diciembre de 2005. Este Tribunal, después de examinar los hechos, llegó a la conclusión de que el autor no corría un riesgo personal de persecución si era devuelto a Mauritania. El autor no se opuso a esta decisión mediante un recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones de la Corte Suprema. Durante todo el proceso judicial el autor estuvo representado por un abogado.

4.7.El Estado Parte sostiene que la queja es inadmisible ya que es manifiestamente infundada. A su juicio no existe un riesgo importante de que el autor sea perseguido si se lo devuelve a Mauritania. La mera alegación de pertenencia a la FLAM y las vagas alegaciones de que fue torturado durante sus detenciones de 1996 y 2001 no constituyen una pretensión defendible con arreglo a la Convención. El autor no ha proporcionado información detallada sobre los supuestos hechos ni pruebas médicas que apoyen su declaración. Según fuentes fidedignas, no existen motivos para suponer que un miembro ordinario de la FLAM se expondría a una persecución contraria a la Convención a su regreso.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 3 de julio de 2006, el autor de la queja declaró que el Estado Parte no tenía forma de recibir información directa sobre la situación en materia de derechos humanos en Mauritania y que únicamente recababa dicha información en fuentes externas. Aduce que los tribunales de Noruega únicamente han revocado decisiones administrativas sobre solicitudes de asilo en unas pocas ocasiones, y que esto suscita preocupación sobre la efectividad de los recursos judiciales del Estado Parte. El hecho de que los tribunales hayan fallado contra su solicitud a pesar del testimonio de un experto con experiencia directa sobre la situación de los derechos humanos en Mauritania muestra que el sistema judicial de Noruega no ofrece un recurso efectivo. Como consecuencia de los limitados conocimientos del Estado Parte con respecto a la situación de Mauritania, y dado que el hermano del autor obtuvo el estatuto de refugiado en Suecia tras una misión de investigación realizada por este país, el autor pide al Comité que reúna su propia información sobre los hechos que suscitan la queja, en virtud del artículo 20 de la Convención.

5.2.El 6 de julio de 2006 la abogada informó a la secretaría de que, por lo que ella sabía, el autor de la queja no se encontraba en Noruega. Afirma que puede haber estado hace un tiempo en Francia y que es posible que siga allí. El autor había llamado a la secretaría en marzo de 2006 para informarse sobre la situación de su caso y había dicho que en ese momento se encontraba en Bélgica.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar la reclamación que figura en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Convención y en su reglamento.

6.2.En virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención, el Comité es competente para examinar cualquier comunicación enviada por una persona que alegue ser víctima de una violación por un Estado Parte de una disposición de la Convención, a condición de que el interesado esté sometido a la jurisdicción de dicho Estado y que este último haya declarado que reconocía la competencia del Comité en virtud del artículo 22.

6.3.El Comité observa que al parecer el autor ha salido de Noruega. El artículo 3 de la Convención prohíbe la devolución por un Estado Parte de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. En el presente caso, como el autor al parecer ya no se encuentra en ningún territorio bajo la jurisdicción del Estado Parte, no puede ser devuelto a Mauritania por éste y, por consiguiente, el artículo 3 de la Convención no se aplica. Como el examen de la queja ya no tiene objeto, el Comité la considera inadmisible. A la luz de los motivos de inadmisibilidad mencionados, el Comité no necesita examinar la declaración del Estado Parte de que la reclamación presentada por el autor de la queja en virtud del artículo 3 debe declararse inadmisible puesto que es manifiestamente infundada.

6.4.En consecuencia, el Comité decide, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y con el párrafo b) del artículo 107 de su reglamento revisado, que la queja es manifiestamente infundada y por lo tanto inadmisible.

7.El Comité contra la Tortura decide por consiguiente:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que la presente decisión se comunique a la abogada del autor de la queja y al Estado Parte.

Notas

Comunicación Nº 305/2006

Presentada por:A. R. A.

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:25 de septiembre de 2006 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de abril de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 305/2006, presentada al Comité contra la Tortura por A. R. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.1.El autor de la queja es A. R. A., ciudadano de Sri Lanka nacido el 6 de diciembre de 1965, quien está en espera de ser deportado de Suecia a Sri Lanka. Si bien es cierto que no invoca ningún artículo específico de la Convención, sus reclamaciones parecen plantear cuestiones en virtud del artículo 3 de la Convención Internacional contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor no está representado por letrado.

1.2.El 18 de octubre de 2006, el Relator Especial para las quejas nuevas y las medidas provisionales decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales de protección.

Los hechos expuestos

2.1.Cuando estaba en Sri Lanka, el autor de la queja solía ayudar a su padre, que pertenecía al Partido de la Libertad de Sri Lanka (SLFP), en sus actividades políticas y más adelante él mismo pasó a ser un miembro importante de este partido. Durante su servicio militar, desde agosto de 1988 hasta abril de 1994, el autor de la queja fue torturado física y psicológicamente por elementos del Partido Nacional Unido (UNP) a causa de su actividad política. No obstante, confirma que no salió del país por este motivo.

2.2.De 1994 a 2001, mientras el SLFP estaba en el poder, el autor de la queja no tropezó con ninguna dificultad. Ahora bien, a partir de 1994 figuró entre las personas más buscadas por los Tigres de Liberación del Tamil Eelam (LTTE). Según él, los LTTE quieren matarlo por lo que logró aprender de esta organización en el ejército. Desde diciembre de 2001, cuando el UNP asumió de nuevo el poder, el autor de la queja estaba amenazado y su domicilio fue destruido e incendiado por tres miembros de este partido. Dijeron a su mujer que lo matarían. Ella presentó una denuncia contra las personas que amenazaban a su marido, quienes fueron inculpadas. Se hizo comparecer al autor de la denuncia para tomar su declaración. Él resolvió no hacer ninguna declaración porque había sido objeto de más amenazas y se sobreseyó el caso. El autor se escondió y salió del país el 2 de julio de 2003. Afirma que miembros del UNP han seguido amenazando a su mujer e hijos desde que abandonó el país.

2.3.El 14 de septiembre de 2004, la Junta de Migración rechazó su solicitud de asilo porque Sri Lanka es un Estado democrático donde el sistema judicial funciona bien. El 30 de diciembre de 2005, la Junta de Apelación para Extranjeros desestimó su apelación, recordó el alto el fuego de 2002 e indicó que no creía que el autor de la queja corriese el riesgo de ser perseguido por los LTTE. El 31 de mayo de 2006, la Junta de Migración rechazó una solicitud de que se volviera a examinar el asunto.

2.4.En torno al 1º de junio de 2006, al enterarse de que se había rechazado su solicitud, el autor de la queja intentó suicidarse, pero no lo consiguió. Fue trasladado de la sala de urgencias al pabellón psiquiátrico del hospital, donde el 3 de junio volvió a intentar quitarse la vida tres veces. Su abogado pidió que se volviera a examinar el asunto y se suspendiera la orden de deportación. El 19 de junio de 2006, la Junta de Migración no estimó que hubiese circunstancias nuevas en el caso y rechazó la solicitud de nuevo examen.

2.5.El 18 de agosto de 2006, el Tribunal Civil de Estocolmo se pronunció sobre el recurso del autor de la queja contra la decisión del 19 de junio de 2006, sin entrar en si la situación en Sri Lanka y las circunstancias nuevas aducidas por el autor demostraban que corría un riesgo personal de ser perseguido en Sri Lanka. Al parecer, el Estado Parte no pone en entredicho la credibilidad del autor de la queja, pero no considera que las circunstancias indiquen que correría algún riesgo si es deportado.

La queja

3.El autor de la queja afirma que corre un riesgo real de perder la vida a manos de los LTTE o del UNP si se le devuelve a Sri Lanka. Además, debido a sus contactos con los LTTE mientras estaba en el ejército, las autoridades tal vez sospechen que está vinculado con esta organización, de modo que se expone a ser encarcelado o a desaparecer.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor al respecto

4.1.El 9 de noviembre de 2006, el Estado Parte refutó la admisibilidad de la queja. Sostiene que la queja es inadmisible en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención puesto que la misma queja está siendo examinada en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La petición (Nº 8594/04) fue presentada a este Tribunal el 24 de febrero de 2004, pese a que los recursos nacionales no se agotaron hasta el 31 de mayo de 2006. El 9 de agosto de 2006, se notificó al Estado Parte de la petición con arreglo al artículo 40 del reglamento del Tribunal (Notificación urgente de una petición). Al mismo tiempo, pidió al Estado Parte que respondiera una pregunta del Tribunal. El 20 de octubre de 2006, el Estado Parte presentó una declaración por escrito como había pedido el Tribunal. El Estado Parte toma nota de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no solicitó medidas provisionales de protección en relación con la orden de deportación. El Estado Parte sostiene que, como había una petición pendiente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando se presentó la presente queja al Comité, esta queja es inadmisible.

4.2. Si el Comité no dictaminase que la queja es inadmisible por la razón citada, el Estado Parte afirma que deberá considerar inadmisible la comunicación porque está manifiestamente infundada con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y al párrafo a) del artículo 107 del reglamento del Comité y pide que se le de ocasión de desarrollar este argumento con posterioridad.

5.El 30 de noviembre de 2006, el autor respondió a las observaciones del Estado Parte y, entre otras cosas, reitera sus afirmaciones anteriores. Confirma la información presentada por el Estado Parte sobre su petición al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero declara que el letrado que le representaba tomó esta iniciativa mientras él (el autor de la queja) estaba en el hospital y que han pasado varios años pero el asunto no ha sido todavía examinado por el Tribunal.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. Recuerda que no examinará ninguna comunicación presentada por una persona de conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos procede al examen según uno de estos procedimientos.

6.2.El Comité considera que una comunicación ha sido y está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional si el examen según ese procedimiento se refiere/refería a la "misma cuestión" en el sentido del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22, que se ha de entender como correspondiente a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. Observa que la petición Nº 8594/04 ha sido presentada al Tribunal Europeo por el mismo autor, se basa en los mismos hechos y guarda relación con los mismos derechos sustantivos que se invocan en la presente comunicación. Habiendo concluido que la "misma cuestión" está siendo examinada ante el Tribunal Europeo, el Comité considera que no se dan en el presente caso los requisitos estipulados en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 y que, por ende, la queja es inadmisible.

6.3.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la queja

Notas