Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Años de atraso

Gambia a

Segundo

21 de junio de 1985

22

Guinea Ecuatorial b

Inicial

24 de diciembre de 1988

18

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

16

San Vicente y las Granadinas c

Segundo

31 de octubre de 1991

15

Granada d

Inicial

5 de diciembre de 1992

15

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

14

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

13

Angola

Inicial/especial

9 de abril de 1993/31 de enero de 1994

13

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

13

Afganistán

Tercero

23 de abril de 1994

13

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

12

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

12

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

12

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

12

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

12

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

12

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

12

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

12

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

10

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

10

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

10

Jordania

Cuarto

27 de enero de 1997

10

Malta

Inicial

12 de diciembre de 1996

10

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

9

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

9

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

9

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

9

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

8

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

7

Bolivia

Tercero

31 de diciembre de 1999

7

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

7

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

7

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

7

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

7

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

7

Ghana

Inicial

8 de febrero de 2001

6

Ecuador

Quinto

1º de junio de 2001

6

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

5

Región Administrativa

Especial de Macao (China) e

Inicial

31 de octubre de 2001

5

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

5

Jamaica

Tercero

7 de noviembre de 2001

5

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

5

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

5

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

5

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

5

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

5

República Unida de Tanzanía

Cuarto

1º de junio de 2002

5

México

Quinto

30 de julio de 2002

5

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

5

a El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia en su 75º período de sesiones (julio de 2002), sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado Parte. Se transmitieron al Estado Parte observaciones finales provisionales. Al término del 81º período de sesiones (julio de 2004), el Comité decidió que esas observaciones se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas (véase el capítulo II).

b El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial en su 79º período de sesiones (octubre de 2003), sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado Parte. Se transmitieron al Estado Parte observaciones finales provisionales. Al término del 81º período de sesiones (julio de 2004), el Comité decidió que esas observaciones se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas (véase el capítulo II).

cEl Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en San Vicente y las Granadinas en su 86º período de sesiones (marzo de 2006), sin disponer de un informe pero con la presencia de una delegación. Se transmitieron al Estado Parte observaciones finales provisionales, instándolo a presentar su segundo informe periódico a más tardar el 1º de abril de 2007. El 12 de abril de 2007 se envió un recordatorio. En una comunicación de 5 de julio de 2007, San Vicente y las Granadinas se comprometió a presentar un informe dentro del plazo de un mes (véase el capítulo II).

dEl Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Granada en su 90º período de sesiones (julio de 2007) sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado Parte. Se transmitieron observaciones finales provisionales al Estado Parte, al que se insta a presentar su informe inicial a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

eAunque China no es parte en el Pacto, el Gobierno de China cumplió las obligaciones previstas en el artículo 40 para las regiones administrativas especiales de Hong Kong y Macao, que anteriormente se encontraban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

75.El Comité señala una vez más muy especialmente que aún no se han presentado 34 informes iniciales (incluidos los 22 informes iniciales retrasados que figuran en la lista supra), lo que en gran medida suprime su razón de ser a la ratificación del Pacto, que es permitir que el Comité vigile el cumplimiento de las obligaciones que tienen los Estados Partes en virtud del Pacto, sobre la base de informes periódicos. El Comité envía periódicamente recordatorios a todos los Estados cuyos informes han acumulado un retraso considerable.

76.En cuanto a las situaciones expuestas en los párrafos 58 y 60 del presente informe (cap. II), se señala que el reglamento reformado permite al Comité examinar la forma en que cumplen sus obligaciones los Estados Partes que no han presentado los informes debidos en virtud del artículo 40 del Pacto o que han solicitado un aplazamiento del examen de su informe.

77.En su 1860ª sesión, celebrada el 24 de julio de 2000, el Comité decidió instar al Gobierno de Kazajstán a que presentara su informe inicial a más tardar el 31 de julio de 2001, aunque ese Estado no hubiera enviado ningún instrumento de sucesión o adhesión tras su independencia. En la fecha en que se aprobó el presente informe aún no se había recibido el informe inicial de Kazajstán. El Comité insta nuevamente al Gobierno de Kazajstán a presentar su informe inicial en virtud del artículo 40 tan pronto como pueda. En ese contexto, celebra que Kazajstán haya ratificado el Pacto el 24 de enero de 2006.

Capítulo IV

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

78.A continuación figuran las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados Partes examinados en sus períodos de sesiones 88º, 89º y 90º, en el orden seguido por el Comité al examinar esos informes. El Comité insta a esos Estados Partes a que adopten medidas correctivas, cuando proceda, conforme a sus obligaciones en virtud del Pacto, y a que pongan en práctica sus recomendaciones

79. Honduras

1)El Comité examinó el informe inicial de Honduras (CCPR/C/HND/2005/1 y HRI/CORE/1/Add.96/Rev.1) en sus sesiones 2398ª, 2399ª y 2400ª (CCPR/C/SR.2398, 2399 y 2400), celebradas el 16 y 17 de octubre de 2006, y aprobó, en su 2414ª sesión (CCPR/C/SR.2414), celebrada el 27 de octubre de 2006, las siguientes observaciones finales.

Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Honduras. Lamenta, sin embargo, que éste haya sido presentado con más de seis años de retraso. Expresa su reconocimiento por la franqueza manifestada por el Estado Parte tanto en la preparación de su informe como en la presentación de sus repuestas escritas y verbales. Se congratula, asimismo, del alto nivel y buena disposición de la delegación del Estado Parte a contestar las preguntas del Comité, lo que permitió un diálogo abierto y constructivo sobre los diversos problemas existentes en su territorio.

Aspectos positivos

3)El Comité acoge complacido la ratificación por el Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (2002), así como la adhesión a los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (2002), los dos Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño (2002), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1996) y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (2005).

4)El Comité toma nota con satisfacción de las reformas legislativas llevadas a cabo por el Estado Parte, en particular la abolición constitucional de la pena de muerte, las recientes reformas al Código Penal, la adopción del nuevo Código Procesal Penal (1999) y del Código de la Niñez y la Adolescencia (1996), así como la reducción de los casos pendientes como resultado de la adopción del sistema penal acusatorio. También acoge con agrado el establecimiento del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y del Ministerio Público.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)El Comité reconoce los esfuerzos del Estado Parte para identificar los casos de desapariciones forzadas, incluida la publicación por el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos del Informe preliminar sobre desapariciones forzadas en Honduras en 1993, con una lista de 183 personas desaparecidas. Le preocupa, sin embargo, el hecho de que la falta de tipificación del delito de desaparición forzada en el Código Penal haya contribuido a la impunidad y que los casos incluidos en la mencionada lista no hayan sido todavía investigados, sobre todo si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la publicación de dicho informe (arts. 2 y 6).

El Estado Parte debería modificar el Código Penal de forma que se tipifique el delito de desaparición forzada. Debe asimismo asegurar que los casos de desapariciones forzadas sean debidamente investigados, que los responsables sean juzgados y, en su caso, sancionados y que las víctimas o sus familiares reciban una indemnización justa y adecuada.

6)El Comité toma nota de la creación del Instituto Nacional de la Mujer, así como del progreso normativo realizado para promover la participación pública de la mujer, mediante la aprobación de la Ley de igualdad de oportunidades. Sin embargo, lamenta que la discriminación contra la mujer, en particular en lo que se refiere al acceso y participación en cargos de elección popular y en la administración pública, persista en la práctica y que el sistema vigente de listas abiertas no permita asegurar un adecuado nivel de representación femenina (arts. 3, 25 y 26).

El Estado Parte debería asegurar el adecuado financiamiento del Instituto Nacional de la Mujer, así como la efectiva aplicación de las medidas legislativas adoptadas para aumentar la participación de la mujer en todas las áreas de la vida pública.

7)El Comité celebra la aprobación de la Ley contra la violencia doméstica, así como la creación de la línea telefónica 114, que faculta a la policía a intervenir en auxilio de las mujeres en situación de peligro por violencia doméstica. Le preocupa, sin embargo, la persistencia de un elevado número de muertes violentas de mujeres y de malos tratos como práctica recurrente, así como la impunidad de los agresores (arts. 3 y 7).

El Estado Parte debe tomar las medidas adecuadas para combatir la violencia doméstica y asegurar que los responsables sean juzgados y debidamente sancionados. Se invita al Estado Parte a que sensibilice a toda la población sobre la necesidad de respetar los derechos y la dignidad de las mujeres, con miras a cambiar los modelos culturales. El Comité invita asimismo al Estado Parte a proporcionar estadísticas sobre el número de intervenciones realizadas en respuesta a las llamadas de la línea telefónica 114.

8)El Comité expresa su preocupación por la legislación indebidamente restrictiva del aborto, especialmente en casos en que la vida de la madre esté en peligro (art. 6).

El Estado Parte debería modificar su legislación de forma que se ayude a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. Debería asimismo revisar su legislación sobre el aborto a fin de armonizarla con el Pacto.

9)El Comité toma nota de la creación de la Comisión para la Protección Física y Moral de la Niñez, así como de otras instituciones para la investigación de casos de muertes de niños. Sin embargo, le preocupa la persistencia de un elevado número de ejecuciones extrajudiciales de niños, de las que serían víctimas especialmente los niños de la calle y miembros de "maras" o pandillas juveniles (arts. 6 y 24).

El Comité insta al Estado Parte a investigar todos los casos de ejecuciones extrajudiciales de niños, procesar a los responsables y otorgar a los familiares de las víctimas una indemnización justa y adecuada. El Comité recomienda al Estado Parte que estudie la posibilidad de establecer un mecanismo independiente, como el de defensor del niño. El Estado Parte debería asegurar que este tipo de incidentes no se repitan en el futuro. Debería organizar cursos de capacitación para los funcionarios que se ocupen de los niños, así como campañas para sensibilizar a toda la población sobre este problema.

10)Preocupa al Comité el uso excesivo de la fuerza y de armas de fuego por parte de agentes de seguridad y del personal penitenciario como práctica recurrente, que abarca desde palizas hasta la muerte de personas, en particular en centros penitenciarios de adultos y centros de internamiento de menores. Le preocupa especialmente que no se hayan dictado sanciones contra los responsables de los incidentes ocurridos en las prisiones de El Porvenir y San Pedro Sula. También es motivo de preocupación que no se apliquen efectivamente los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debería proporcionar y controlar todas las armas de las fuerzas de policía e impartir a sus miembros la instrucción adecuada en materia de derechos humanos, de forma que se garantice el respeto a los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego, de las Naciones Unidas, por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. El Estado Parte debe asegurar que se investiguen minuciosamente las alegaciones sobre el uso excesivo de la fuerza y que se procese a los responsables. Las víctimas de estas prácticas o sus familiares deben recibir una indemnización justa y adecuada.

11)Es motivo de preocupación para el Comité la situación de los niños de la calle, cuya proporción resulta alarmante. Estos niños son los más expuestos a la violencia y a prácticas tales como la trata con fines de explotación sexual (arts. 7, 8 y 24).

El Estado Parte debería tomar medidas urgentes y apropiadas para determinar las causas de la proliferación de niños de la calle, elaborar programas para combatir estas causas, ofrecer refugio a los niños e identificar a los que son víctimas de abusos sexuales a fin de ayudarlos y asegurarles una indemnización, e investigar esas violencias con objeto de identificar y enjuiciar a los culpables.

12)El Comité observa con preocupación la alarmante proliferación del trabajo infantil, especialmente en las comunidades rurales e indígenas (arts. 8 y 24).

El Estado Parte debe adoptar medidas urgentes para erradicar el trabajo infantil y asegurar la escolarización de todos los niños en edad escolar.

13)Preocupa al Comité la práctica común de detenciones por sospecha por parte de los agentes de seguridad, consistente en redadas masivas de personas, basadas en la mera apariencia y sin orden previa de autoridad competente. Observa con preocupación los términos generales de la redacción del nuevo artículo 332 del Código Penal, que tipifica el delito de "asociación ilícita", sobre la base del cual se informa de que muchos jóvenes activistas de derechos humanos y homosexuales son detenidos (arts. 9 y 26).

El Estado Parte debe velar por que las detenciones se practiquen de conformidad con las exigencias del artículo 9 del Pacto y que las personas detenidas sean llevadas sin demora ante una autoridad judicial. Debería considerar asimismo la posibilidad de modificar el artículo 332 del Código Penal, de forma que se restrinja la tipificación del delito de asociación ilícita.

14)Si bien el Comité toma nota del progreso realizado por el Estado Parte desde la adopción del nuevo Código Procesal Penal para aliviar la situación de hacinamiento reduciendo el número de personas en prisión preventiva, preocupa al Comité la persistencia de una alta proporción de reclusos en prisión preventiva, así como la larga duración de ésta (arts. 9 y 14).

El Estado Parte deberá continuar tomando todas las medidas necesarias para reducir el número de personas en prisión preventiva, así como el tiempo de su detención.

15)Al Comité le preocupan las condiciones carcelarias en el Estado Parte, a saber, el hacinamiento, las deficientes condiciones de reclusión, que incluyen en ocasiones la falta de agua potable y de servicios sanitarios, la falta de separación entre acusados y condenados y la práctica del aislamiento prolongado de reclusos. Le preocupa asimismo la facilidad con que los reclusos pueden conseguir armas de fuego y estupefacientes. La situación de los menores privados de libertad es un motivo especial de preocupación (arts. 7 y 10).

El Estado Parte debería mejorar las condiciones carcelarias para que sean compatibles con las disposiciones del artículo 10 del Pacto. Debe asegurar asimismo que se dé cumplimiento a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, de las Naciones Unidas .

16)El Comité toma nota del establecimiento por el Estado Parte de procedimientos de selección de jueces en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de la carrera judicial. Le preocupa, sin embargo, que no exista un órgano independiente encargado de asegurar la independencia del poder judicial y supervisar el nombramiento, promoción y disciplina de la profesión (art. 14).

El Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para asegurar la independencia de la justicia, incluido el pronto establecimiento de un órgano independiente que vele por la independencia del poder judicial y supervise el nombramiento, promoción y disciplina de la profesión.

17)El Comité expresa su satisfacción por la decisión de la Corte Suprema de declarar inconstitucional el delito de "desacato", que se había convertido en un medio de limitación de la libertad de expresión. Le preocupan, sin embargo, los casos de hostigamiento y muerte de periodistas y defensores de derechos humanos, así como la aparente impunidad de la que gozan sus autores (arts. 19 y 6).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para prevenir todos los casos de hostigamiento de los periodistas y defensores de derechos humanos y velar por que se dé pleno efecto a lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto. El Estado Parte debería asegurar asimismo que los responsables de las muertes de periodistas o de defensores de derechos humanos comparezcan ante la justicia y sean sancionados y que las familias de las víctimas sean debidamente indemnizadas.

18)El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por inscribir todos los nacimientos. Lamenta, sin embargo, la persistencia de un elevado índice de niños no inscritos, especialmente en zonas rurales y en comunidades indígenas (arts. 16, 24 y 27).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias, entre ellas las presupuestarias, para asegurar la inscripción de todos los nacimientos, incluida la de los adultos no inscritos.

19)El Comité está preocupado por varios problemas que afectan a las comunidades indígenas, en particular en lo que se refiere a la discriminación en materia de salud, trabajo y educación, así como al derecho de estas comunidades a las tierras. Le preocupa la falta en la Ley de reforma agraria de un artículo en que se reconozcan específicamente los títulos sobre tierras ancestrales indígenas (art. 27).

El Estado Parte debería garantizar a los miembros de las comunidades indígenas el pleno goce del derecho a tener su propia vida cultural. Debería tomar las medidas necesarias para resolver el problema de las tierras ancestrales indígenas.

20)El Comité pide que el informe inicial del Estado Parte y las presentes observaciones finales sean publicados y difundidos ampliamente en el Estado Parte en todos los idiomas oficiales.

21)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería proporcionar, en el plazo de un año, la información pertinente sobre la evaluación de la situación y el cumplimiento de las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 9 a 11 y 19.

22)El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe, que ha de presentarse antes del 31 de octubre de 2010, comunique información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto.

80. Bosnia y Herzegovina

1)El Comité examinó el informe inicial presentado por Bosnia y Herzegovina (CCPR/C/BIH/1) en sus sesiones 2402ª, 2403ª y 2404ª (CCPR/C/SR.2402, 2403 y 2404), celebradas los días 18 y 19 de octubre de 2006, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 2419ª sesión (CCPR/C/SR.2419), celebrada el 1º de noviembre de 2006.

Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe inicial del Estado Parte, aunque se ha presentado con retraso, así como sus respuestas escritas entregadas por adelantado por la delegación. Expresa su reconocimiento por las respuestas detalladas a las preguntas que formuló por escrito y oralmente el Comité y la información que facilitó sobre la preparación del informe.

3)El Comité lamenta la ausencia de representantes de las Entidades en la delegación del Estado Parte.

Aspectos positivos

4)El Comité constata que las disposiciones del Pacto tienen rango constitucional y pueden aplicarse directamente en los tribunales del Estado Parte.

5)El Comité celebra la aprobación, en marzo de 2006, de la Ley de enmienda de la Ley sobre el Ombudsman de Derechos Humanos en Bosnia y Herzegovina, que establece una única institución independiente de Ombudsman a nivel estatal.

6)El Comité observa con satisfacción el establecimiento de un organismo estatal para la igualdad de género y de centros sobre el particular en las Entidades, con competencia para investigar casos individuales de presuntas violaciones de la Ley de igualdad entre hombres y mujeres.

7)El Comité expresa su satisfacción por la reforma introducida por el Estado Parte en su legislación penal y sistema judicial, en particular:

a)La promulgación de la Ley de protección contra la violencia familiar, que prevé una serie de medidas de protección, y el hecho de que la violencia doméstica y la trata de seres humanos se hayan tipificado separadamente como delitos en los códigos penales del Estado y las Entidades;

b)La promulgación de las leyes de protección de los testigos del Estado y las Entidades; y

c)La creación de la Sala de Crímenes de Guerra en el Tribunal de Bosnia y Herzegovina con competencia para entender en las causas por crímenes de guerra que le remita el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, así como del Organismo de Investigación y Protección del Estado, dependiente del Ministerio de Seguridad, para intensificar la cooperación de la policía con los órganos de enjuiciamiento de los crímenes de guerra.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8)Al Comité le preocupa que, tras el rechazo de la enmienda constitucional pertinente el 26 de abril de 2006, la Constitución y la Ley electoral del Estado sigan negando a los "otros", es decir, a las personas que no pertenecen a ninguno de los "pueblos constituyentes" del Estado Parte (bosnios, croatas y serbios), la posibilidad de ser elegidos para integrar la Cámara de los Pueblos o a la Presidencia tripartita de Bosnia y Herzegovina (arts. 2, 25 y 26).

El Estado Parte debería reanudar las conversaciones sobre la reforma constitucional en un proceso transparente y amplio en que participen todas las partes interesadas, con el fin de adoptar un sistema electoral que garantice a todos los ciudadanos, independientemente de su origen étnico, igual disfrute de los derechos enunciados en el artículo 25 del Pacto .

9)Al Comité le preocupa que el Pacto no se haya traducido a los idiomas oficiales de Bosnia y Herzegovina y que los jueces, fiscales y abogados no tengan plena conciencia de la aplicabilidad directa de las disposiciones del Pacto (art. 2).

El Estado Parte debería dar amplia publicidad a las disposiciones del Pacto, por ejemplo traduciéndolo a los idiomas oficiales de Bosnia y Herzegovina y mejorando la formación impartida a los jueces, fiscales y abogados sobre la aplicación del Pacto.

10)El Comité lamenta que no se haya aprobado una ley adecuada para crear una comisión de verdad y reconciliación, ni se hayan tomado otras iniciativas para promover la reconciliación (art. 2).

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para adoptar un enfoque sistemático de restablecimiento de la confianza mutua entre los distintos grupos étnicos y de esclarecimiento total de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado.

11)El Comité observa con preocupación que, a pesar de que se han introducido contingentes en la Ley electoral de Bosnia y Herzegovina, que exige a los partidos políticos presentar la candidatura de por lo menos un 30% de mujeres, éstas siguen estando insuficientemente representadas en los órganos legislativos y ejecutivos en todos los niveles (artículo 3 y párrafo c) del artículo 25).

El Estado Parte debería armonizar el sistema de contingentes de la Ley electoral con las exigencias de la Ley de igualdad entre hombres y mujeres y adoptar medidas especiales adicionales a los contingentes reglamentarios para aumentar la representación de las mujeres en todos los órganos legislativos y ejecutivos.

12)El Comité expresa su preocupación ante la información de deficiencia en el cumplimiento de las leyes del Estado y las Entidades sobre la protección contra la violencia doméstica, el insuficiente número de denuncias, la levedad de las penas impuestas a los agresores y la insuficiente asistencia prestada a las víctimas de actos de violencia doméstica en ambas Entidades (arts. 3 y 7).

El Estado Parte debería velar por el cumplimiento efectivo de la legislación contra la violencia doméstica, intensificar la formación impartida a los jueces, fiscales y agentes del orden sobre la aplicación de esa legislación , así como al personal hospitalario y de otros sectores que trabaja con las víctimas de la violencia doméstica y los malos tratos a los niños, introducir procedimientos uniformes para la obtención de pruebas médicas de la violencia doméstica , y mejorar los programas de asistencia a las víctimas y el acceso a recursos eficaces.

13)El Comité expresa su preocupación por la insuficiente financiación de los tribunales de distrito y de cantón que entienden en las causas por crímenes de guerra, así como por la insatisfactoria aplicación de la legislación de protección de los testigos en las Entidades (arts. 6, 7 y 14).

El Estado Parte debería asignar suficientes fondos y recursos humanos a los tribunales de distrito y de cantón que juzgan los crímenes de guerra y garantizar la aplicación efectiva de las leyes del Estado y las Entidades sobre protección de los testigos.

14)El Comité observa con preocupación que siguen sin dilucidarse el destino y paradero de unas 15.000 personas que desaparecieron durante el conflicto armado (1992‑1995). Recuerda al Estado Parte que los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a recibir información sobre la suerte corrida por sus familiares y que no investigar las causas y circunstancias de la muerte de personas desaparecidas, y no informar sobre los lugares en que fueron enterradas aumenta la incertidumbre y por tanto el sufrimiento infligido a los familiares y puede equivaler a violación del artículo 7 del Pacto (párrafo 3 del artículo 2 y artículos 6 y 7).

El Estado Parte debería adoptar inmediatamente medidas eficaces para investigar todos los casos no resueltos de personas desaparecidas y proveer sin demora al pleno funcionamiento del Instituto para Desaparecidos, de conformidad con la decisión del Tribunal Constitucional de 13 de agosto de 2005. Debería cerciorarse de que la base central de datos de las personas desaparecidas esté completa y sea exacta, de que se consolide el Fondo de Apoyo a los Familiares de los Desaparecidos y de que se inicien lo antes posible los pagos a las familias.

15)El Comité observa con preocupación que, en virtud de la Ley de la Federación sobre los principios fundamentales de la asistencia social, la protección de las víctimas civiles de guerra y la protección de las familias con niños, las víctimas de la tortura, con excepción de las víctimas de violación y violencia sexuales, deben probar por lo menos un 60% de lesiones corporales para que se las reconozca como víctimas civiles de guerra, y que dicho requisito puede excluir a las víctimas de la tortura mental de las prestaciones personales por discapacidad. Al Comité también le preocupa que las prestaciones personales por discapacidad percibidas por las víctimas civiles de guerra sean muy inferiores a las que perciben los veteranos de guerra en ambas Entidades (arts. 2, 7 y 26).

El Estado Parte debería cerciorarse de que en ambas Entidades se otorgue la condición de víctimas de guerra a las víctimas de la tortura mental y que las prestaciones personales por discapacidad percibidas por las víctimas civiles de guerra se armonicen entre las Entidades y los cantones y se ajusten a las prestaciones correspondientes percibidas por los veteranos de guerra. El Estado Parte debería incluir en su próximo informe periódico datos estadísticos actualizados sobre el número de víctimas de la tortura mental o la violencia sexual que perciben prestaciones por discapacidad, desglosados por sexo, edad, grupo étnico y lugar de residencia, así como sobre el monto de esas prestaciones.

16)El Comité expresa su preocupación por la incidencia de la trata de personas, especialmente de mujeres y de niños de las minorías étnicas, con fines de prostitución o de trabajo forzado, como la mendicidad organizada en las calles, y por la levedad de las penas impuestas a los autores de tales actos. También le preocupa la insuficiencia de las asignaciones presupuestarias para los programas del Estado Parte de lucha contra la trata y el hecho de que este tipo de programa depende mucho de los donantes internacionales (art. 8).

El Estado Parte debería asegurarse de que los responsables de la trata de personas sean efectivamente enjuiciados; de que los jueces, fiscales y agentes del orden reciban una formación más intensiva en la aplicación de las normas de lucha contra la trata y la corrupción; de que se asignen fondos suficientes del presupuesto del Estado a los programas de asistencia a las víctimas y de protección de los testigos; y de que se adopten medidas eficaces para combatir la explotación de niños, especialmente de niños romaníes o pertenecientes a otras minorías étnicas, en la mendicidad callejera u otros trabajos forzados.

17)Si bien reconoce la existencia de importantes garantías legales contra la detención arbitraria y los posibles malos tratos, preocupa al Comité que las personas pueden permanecer detenidas por la policía durante 72 horas y por la información de que a los detenidos no siempre se les informa de sus derechos, incluido el derecho a tener un representante letrado, tanto en la etapa de detención como en la de prisión preventiva, y por el limitado acceso a las peticiones de prisión preventiva de los fiscales (arts. 7 y 9).

El Estado Parte debería velar por que todo el personal de la administración de justicia garantice el pleno ejercicio de los derechos de las personas privadas de libertad y que se garantice a esas personas la plena igualdad de condiciones para su defensa.

18)El Comité observa con preocupación que, en virtud del artículo 132 d) del Código de Procedimiento Penal de Bosnia y Herzegovina, los imputados pueden ser colocados en prisión preventiva si el presunto delito es punible con pena de prisión superior a diez años únicamente porque el juez considera que hay razones de seguridad pública o seguridad de la propiedad que justifican esa prisión (art. 9).

El Estado Parte debería estudiar la posibilidad de eliminar del Código de Procedimiento Penal de Bosnia y Herzegovina el mal definido concepto de seguridad pública o seguridad de la propiedad como causal para ordenar la prisión preventiva.

19)El Comité expresa su preocupación por las precarias condiciones de detención en las dependencias policiales y en cárceles de las Entidades, que suelen estar hacinadas e insuficientemente dotadas de personal y equipo, y que ofrecen pocas actividades y ejercicios físicos fuera de las celdas. Considera asimismo preocupantes las precarias condiciones materiales e higiénicas, la falta de personal calificado y el inadecuado tratamiento farmacoterapéutico de los pacientes e internos que son enfermos mentales, y particularmente en el anexo psiquiátrico forense de la cárcel de Zenica y también en el hospital psiquiátrico de Sokolac (arts. 7 y 10).

El Estado Parte debería mejorar las condiciones materiales e higiénicas existentes en los centros de detención , las cárceles y los establecimientos psiquiátricos de ambas Entidades, proveer a la suficiente dotación de personal, velar por que los internos puedan realizar ejercicios físicos regulares y actividades fuera de las celdas, y asegurar que los enfermos mentales reciban el tratamiento adecuado. Debería trasladar a todos los pacientes del anexo psiquiátrico forense de la cárcel de Zenica al hospital psiquiátrico de Sokolac y, a tal fin, cerciorarse de que cumpla las normas internacionales.

20)El Comité observa con preocupación que, a pesar de la restitución de viviendas a sus propietarios de antes del conflicto armado y de la asignación de considerables fondos para la reconstrucción de las viviendas demolidas, muchos refugiados y desplazados internos aún no han regresado a los lugares en que residían antes del conflicto o los han abandonado nuevamente tras el retorno (art. 12).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para crear las condiciones necesarias para un retorno sostenible, por ejemplo, combatiendo la discriminación contra los repatriados pertenecientes a las minorías, velando por la reintegración social de los repatriados y su igual acceso al empleo, la educación y los servicios sociales y públicos, como el agua y la electricidad, y continuando el desminado de las zonas donde reside un número considerable de repatriados.

21)El Comité expresa su preocupación por las precarias condiciones de los centros colectivos que albergan a unos 7.000 desplazados internos, muchos de los cuales pertenecen a minorías étnicas u otros grupos vulnerables (arts. 17 y 26).

El Estado Parte debería continuar el proceso de eliminación gradual de los centros colectivos para desplazados internos y proporcionar otro tipo de alojamiento adecuado a los residentes de esos centros.

22)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que frecuentemente los establecimientos de salud no expiden certificados de nacimiento a los niños romaníes cuyos padres no tienen seguro de enfermedad u otros medios para pagar los gastos hospitalarios, siendo necesaria esa documentación para inscribir al niño en los registros de la autoridad pública y éste pueda gozar de derechos básicos como el seguro de enfermedad y la educación (artículo 16 y párrafo 2 del artículo 24).

El Estado Parte debería eliminar los obstáculos y suprimir las tasas administrativas para que todos los romaníes puedan obtener documentos personales tales como los certificados de nacimiento, necesarios para poder acceder al seguro de enfermedad, la seguridad social y la educación o ejercer otros derechos fundamentales.

23)El Comité observa con preocupación que el Estado Parte tiene la intención de trasladar por la fuerza a los habitantes del asentamiento romaní de Butmir, supuestamente porque carece de la infraestructura necesaria para impedir la contaminación del sistema de abastecimiento de agua, si bien no existe un plan de reubicación de ese tipo para las familias no romaníes que viven al lado. También observa con preocupación que el plan de reubicación al parecer no contiene detalles sobre los recursos jurídicos y la reparación disponibles para las familias romaníes afectadas (arts. 2, 17 y 26).

El Estado Parte debería reconsiderar el plan de reubicación del asentamiento romaní de Butmir teniendo en cuenta los derechos de residencia de los habitantes del asentamiento, que existe desde hace 40 años, así como soluciones alternativas para impedir la contaminación del sistema de abastecimiento de agua. Se recuerda al Estado Parte que toda reubicación debe realizarse de manera no discriminatoria y ajustarse a las normas internacionales de derechos humanos, incluidos los derechos que las personas afectadas tienen a un recurso efectivo, a una indemnización y a un alojamiento adecuado.

24)Al Comité le preocupan las denuncias de discriminación y violencia contra los romaníes y observa que el informe del Estado Parte no contiene información sobre las oportunidades que tienen los romaníes de recibir enseñanza en su idioma y de su idioma y cultura (arts. 26 y 27).

El Estado Parte también debería poner en marcha con determinación programas de información pública para combatir los prejuicios contra los romaníes en la sociedad. Además, el Estado Parte debería incluir en su próximo informe periódico información detallada sobre las medidas adoptadas para hacer efectivos los derechos lingüísticos y educativos de los romaníes, amparados por la Ley de protección de los derechos de las personas pertenecientes a las minorías nacionales, sobre la eficacia de esas medidas, sobre el número de niños romaníes que reciben enseñanza en su idioma o de éste y su cultura, así como datos desglosados por sexo, edad y lugar de residencia e información sobre el número de horas de instrucción semanales.

25)Al Comité le preocupan las informaciones sobre el uso provocativo de los símbolos religiosos y nacionales, que tiene efectos discriminatorios contra los miembros de determinados grupos étnicos, y la falta de cumplimiento de la decisión del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 2006 sobre el uso de banderas, escudos e himnos nacionales en las entidades.

El Estado Parte debería tomar medidas para poner fin a tales prácticas discriminatorias y hacer cumplir la decisión del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 2006 sobre el uso de banderas, escudos e himnos nacionales.

26)El Comité establece el 1º de noviembre de 2010 como fecha de presentación del segundo informe periódico de Bosnia y Herzegovina. Pide que el informe inicial del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente en los idiomas oficiales del Estado Parte, entre la población y en los organismos judiciales, legislativos y administrativos. También pide que el segundo informe periódico se ponga a disposición de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que funcionan en el país.

27)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe presentar en el plazo de un año información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 8, 14, 19 y 23. El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre sus restantes recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

81. Ucrania

1)El Comité examinó el sexto informe periódico de Ucrania (CCPR/C/UKR/6) en sus sesiones 2407ª y 2408ª (CCPR/C/SR.2407 y 2408), celebradas el 23 de octubre de 2006, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2422ª sesión (CCPR/C/SR.2422), celebrada el 2 de noviembre de 2006.

Introducción

2)El Comité celebra que el informe periódico del Estado Parte se haya presentado puntualmente y preparado conforme a las directrices para la presentación de informes. Expresa su reconocimiento por el diálogo entablado con la delegación del Estado Parte, así como por las respuestas facilitadas al Comité. El Estado Parte ha procurado presentar información concreta sobre la manera en que aplica el Pacto.

3)El Comité se benefició de la presencia de dos representantes de la Oficina del Defensor del Pueblo, y advierte el carácter constructivo de las recomendaciones del Defensor, aunque muchas no se hayan puesto en práctica todavía. No obstante, el Comité lamenta que no se hayan presentado informes más detallados de organizaciones no gubernamentales y que no haya habido una amplia representación de las organizaciones nacionales de derechos humanos antes del diálogo con el Estado Parte.

Aspectos positivos

4)El Comité toma nota con satisfacción de:

a)La aprobación, el 8 de septiembre de 2005, de una ley que tiene por objeto promover la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres, y del Plan de Acción nacional de 2001-2005 para mejorar la situación de la mujer en la vida pública y promover la igualdad de género;

b)Las medidas adoptadas para luchar contra la trata de mujeres, en particular la aprobación de una ley para perseguir y castigar a los responsables;

c)El establecimiento de un programa de protección de testigos;

d)La publicación, con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, de una recopilación de las observaciones finales y recomendaciones de los órganos de tratados de las Naciones Unidas sobre los informes de Ucrania en la esfera de los derechos humanos.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)La Oficina del Defensor del Pueblo carece de recursos suficientes para realizar su labor, pese a las importantes funciones que le correspondan, en especial el examen tramitación de denuncias de problemas graves, como la violencia en las prisiones y la discriminación étnica. El poder legislativo no ha dado respuesta a muchas de las propuestas de reforma del Defensor del Pueblo (art. 2).

El Estado Parte debería asignar más recursos a la Oficina del Defensor del Pueblo para permitirle desempeñar eficazmente sus funciones, en particular aumentando su capacidad para investigar tanto las denuncias individuales como los problemas sistémicos y para buscar soluciones.

6)Al Comité le preocupa que el artículo 64 de la Constitución de Ucrania es incompatible con el artículo 4 del Pacto.

El Estado Parte debería cerciorarse de que las restricciones impuestas durante los estados de excepción sean compatibles con el artículo 4 del Pacto. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Observación general Nº 29 (2001) relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción.

7)Algunos miembros de la policía han maltratado a personas detenidas bajo cargos penales y presas, casos entre los cuales cabe citar la paliza y muerte de un hombre de 36 años en Zhitomir el 7 de abril de 2005; la paliza y muerte de un detenido en el centro de Jarkiv el 17 de diciembre de 2005; y la muerte en prisión preventiva de Mykola Zahadhevsky en abril de 2004. El Comité toma nota de la franca admisión hecha por el Defensor de los Derechos Humanos el 11 de octubre de 2005 de que seguía habiendo casos de tortura en los centros de detención preventiva (art. 6).

El Estado Parte debe ría garantizar la seguridad y el trato adecuado de todas las personas detenidas por la policía, y en particular adoptar medidas para garantizar el derecho a no ser objeto de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Estado Parte debería considerar la posibilidad de establecer un mecanismo independiente de quejas contra la policía, por ejemplo una comisión civil de examen de la policía, así como la instalación de un sistema de grabación en vídeo de los interrogatorios de los sospechosos, a título de protección. El Estado Parte también debería prever la creación de un servicio independiente de inspección de los centros penitenciarios, con autoridad para entrevistar en privado a cualquier recluso.

8)Ha habido casos de sospechosos que han estado detenidos 72 horas por la policía como "medida preventiva temporal" antes de comparecer ante un juez. Esta práctica es incompatible con el derecho a ser llevado sin demora ante un juez (art. 9).

El Estado Parte debería velar por que en el nuevo Código de Procedimiento Penal los plazos de detención policial y prisión preventiva sean compatibles con el artículo 9 del Pacto.

9)El Estado Parte ha expulsado a personas a países donde corren el riesgo de ser objeto de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, sin permitirles apelar contra las órdenes de expulsión. Un ejemplo de esa práctica fue la expulsión de diez uzbekos en febrero de 2006 (arts. 7, 9 y 13).

El Estado Parte no debería expulsar o devolver a extranjeros a países donde corren el riesgo de ser sometidos a torturas o malos tratos, y antes de proceder a su expulsión debería dar a los extranjeros la posibilidad de apelar contra toda orden de expulsión de primera instancia.

10)El Estado Parte ha adoptado medidas para combatir la violencia en el hogar, en particular la aprobación de una ley sobre la violencia en el hogar y el establecimiento de centros de intervención de emergencia y centros de rehabilitación médica y social para las víctimas. Con todo, el Comité sigue preocupado por la persistencia de este grave problema. Además, esos centros no atienden a mujeres de más de 35 años de edad. Al Comité también le preocupa la disposición de la ley que se refiere al comportamiento de las víctimas de la violencia en el hogar y autoriza a que se las amoneste oficialmente por comportamiento "provocativo" (arts. 7 y 26).

El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos de prevención de la violencia en el hogar y garantizar el acceso de todas las víctimas, independientemente de su edad y sexo, a los centros de rehabilitación social y médica. Debería también velar por que el concepto de "comportamiento de la víctima" no se utilice para dejar impunes las violencias.

11)Es grave el problema del hacinamiento de los centros de detención y prisiones, y la falta de servicios sanitarios adecuados, alumbrado, comida, atención médica e instalaciones para ejercicios físicos. También es motivo de preocupación la alta tasa de tuberculosis y de VIH/SIDA entre los detenidos, así como la falta de atención especializada para las personas en prisión preventiva (art. 10).

El Estado Parte debería garantizar el derecho de los detenidos a ser tratados humanamente y con respeto a la dignidad inherente a la persona, en particular remediando el problema del hacinamiento, suministrando servicios sanitarios y proporcionando a los detenidos atención médica y una alimentación adecuada. El Estado Parte debería reducir la población carcelaria recurriendo a penas alternativas.

12)Aunque el Estado Parte anunció su plan de convertir las fuerzas armadas en un ejército profesional voluntario, mientras tanto debe respetarse plenamente el derecho de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. La objeción de conciencia se ha aceptado únicamente por razones religiosas, y sólo en el caso de determinadas confesiones religiosas.

El Estado Parte debería hacer extensivo el derecho de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio a las personas que aducen convicciones que no son religiosas, y aceptarlas para todas las confesiones religiosas.

13)Los nuevos reclutas en las fuerzas armadas siguen siendo sometidos a las crueles "novatadas", que comprenden actos de considerable violencia que incluso provocaron la muerte de un soldado de la región de Zhitomir en enero de 2005 (arts. 7 y 18).

El Estado Parte debería velar por que se ponga fin a la práctica de las "novatadas" en las fuerzas armadas, incluso facilitando la intervención del Defensor del Pueblo y la adopción de medidas disciplinarias.

14)Las agresiones violentas y el acoso que sufren los periodistas siguen constituyendo una grave amenaza para la libertad de prensa. Al Comité le preocupan el asesinato del periodista Heorhiy Gongadze en noviembre de 2000, el de Ihor Alexsandrov, director del canal de televisión regional de Donetsk, en 2001, y la muerte de Volodymr Karachevtsev, presidente del sindicato independiente de periodistas de Melitopol, en diciembre de 2003 (arts. 6 y 19).

El Estado Parte debería proteger la libertad de opinión y de expresión, incluido el derecho a la libertad de prensa . El Estado Parte debería proceder con determinación a investigar las agresiones contra los periodistas y enjuiciar a los responsables.

15)Durante las elecciones de 2004 se procedió al arresto y detención en masa de los estudiantes que participaban en una marcha de protesta a Kyiv (art. 21).

El Estado Parte debería cerciorarse de la existencia de normas claras respecto del derecho de las personas a participar en reuniones pacíficas y a ejercer la libertad de expresión.

16)Persisten en Ucrania el problema del antisemitismo y las restricciones a las actividades religiosas de los musulmanes. La comunidad judía ha sufrido agresiones físicas, como ataques contra alumnos de escuelas judías, estudiantes de la Yeshiva y un rabino y su hijo en Kyiv. También preocupan al Comité las actividades antisemitas de la Academia Interregional de Gestión de Recursos Humanos, así como los actos de discriminación contra la comunidad tártara en Crimea (arts. 20 y 26).

El Estado Parte debería garantizar la protección de todos los miembros de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas contra la violencia y la discriminación. El Estado Parte debería adoptar medidas enérgicas para luchar contra estos problemas. El próximo informe periódico del Estado Parte debería contener información sobre la formación en derechos humanos impartida a la policía y sobre la investigación y enjuiciamiento de los autores de actos de violencia privada.

17)A pesar de los esfuerzos del Estado Parte por reforzar la independencia y la eficiencia del poder judicial, la corrupción sigue siendo un problema persistente y el proceso de nombramiento de los jueces no es transparente (art. 14).

El Estado Parte debería promover la integridad del poder judicial garantizando a los jueces una remuneración apropiada y creando un órgano independiente encargado de nombrar, promover e imponer medidas disciplinarias a los jueces.

18)A pesar de los progresos registrados en el Estado Parte, sigue siendo limitado el papel de la mujer en Ucrania. Son pocas las mujeres en el Gobierno, normalmente ganan menos que los hombres y se siguen utilizando anuncios discriminatorios para la contratación de nuevos empleados (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería seguir contratando a mujeres en la administración pública, prohibir y controlar los anuncios de ofertas de empleo discriminatorios y considerar la adopción de una norma legislativa o administrativa que garantice la igual remuneración por trabajo de igual valor.

19)El Comité fija el 2 de noviembre de 2011 como fecha de presentación del séptimo informe periódico de Ucrania. Pide que el sexto informe periódico y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente en el Estado Parte entre los ciudadanos y las autoridades judiciales, legislativas y administrativas. Para la preparación del séptimo informe periódico debería recurrirse a las organizaciones no gubernamentales (ONG) que operan en el país.

20)De conformidad con el reglamento del Comité, en particular el párrafo 5 del artículo 71, el Estado Parte deberá presentar información en el plazo de un año sobre la puesta en práctica de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 11, 14 y 16 de las presentes observaciones finales. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre las demás recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en general.

82. República d e Corea

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de la República de Corea (CCPR/C/KOR/2005/3) en sus sesiones 2410ª y 2411ª (CCPR/C/SR.2410 y 2411), celebradas los días 25 y 26 de octubre de 2006, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2422ª sesión (CCPR/C/SR.2422), celebrada el 2 de noviembre de 2006.

Introducción

2)El Comité celebra la presentación por la República de Corea de su tercer informe periódico, preparado de conformidad con las directrices para la presentación de informes. El Comité elogia la delegación de alto nivel, así como el diálogo constructivo mantenido con ella, en el que se proporcionaron respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Comité.

Aspectos positivos

3)El Comité celebra el establecimiento en 2001 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de conformidad con las normas establecidas en los Principios de París.

4)El Comité observa con satisfacción las iniciativas emprendidas para promover la no discriminación de la mujer, en particular el establecimiento del Ministerio de Igualdad de Género y la introducción del Plan básico para la realización de la igualdad de género en el empleo y de un programa dirigido a facilitar el empleo de la mujer.

5)El Comité celebra las medidas adoptadas para luchar contra la violencia en el hogar, en particular el nombramiento de fiscales encargados específicamente de esos delitos.

6)El Comité celebra también la aprobación por la Asamblea Nacional en marzo de 2005 de la enmienda del Código Civil por la que se dispone la eliminación del sistema de jefes de familia y que entrará en vigor en 2008.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7)Sigue preocupando al Comité la falta de medidas nacionales para aplicar los dictámenes aprobados por el Comité en relación con las comunicaciones de la República de Corea.

Cuando el Comité aprueba sus dictámenes, el Estado Parte debería proceder inmediatamente a su aplicación .

8)El Comité observa que el Estado Parte anunció su intención de retirar la reserva al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto; sin embargo, lamenta que tiene previsto mantener la reserva al artículo 22.

Se invita al Estado Parte a retirar su reserva al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. También se alienta al Estado Parte a que retire su reserva al artículo 22 del Pacto.

9)El Comité toma nota de los proyectos de leyes de lucha contra el terrorismo que tiene ante sí el Comité Legislativo y Judicial, pero lamenta que no se haya facilitado suficiente información sobre las leyes de lucha contra el terrorismo en vigor, o las propuestas, y que no se haya proporcionado una definición del terrorismo (arts. 2, 9, 10, 13, 14, 17 y 26).

El Estado Parte debería cerciorarse de que todas las medidas legislativas de lucha contra el terrorismo y medidas conexas sean conformes al Pacto. En particular, las normas nacionales relativas a la intercepción de comunicaciones, los allanamientos, la detención y la expulsión deberían ser estrictamente conformes con las disposiciones pertinentes del Pacto. El Estado Parte debería introducir una definición de "actos terroristas" en su legislación interna.

10)Sigue preocupando al Comité el alto número de mujeres empleadas en pequeñas empresas como trabajadoras que no forman parte de la plantilla. También le preocupa la representación insuficiente de la mujer en cargos altos de las esferas política, jurídica y judicial (arts. 2, 3 y 26).

El Estado Parte debería adoptar las medidas jurídicas y prácticas necesarias para aumentar la participación efectiva de la mujer en las esferas política, jurídica y económica. Además, deberían tomarse iniciativas para aumentar la representación de la mujer en los altos cargos de la Asamblea Nacional y la judicatura.

11)El Comité lamenta que, pese a las distintas medidas y programas concebidos para luchar contra la violencia en el hogar, no se haya avanzado en el enjuiciamiento y castigo de los responsables de esos actos. Preocupa al Comité la falta en la legislación del Estado Parte de disposiciones jurídicas específicas sobre la violencia en el hogar, incluida la violación marital (arts. 3, 7 y 26).

El Estado Parte debería evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para combatir la violencia en el hogar. El Comité recomienda también que se reforme la legislación penal del Estado Parte para que la violación marital se tipifique como delito. Los agentes del orden, en particular la policía, deberían recibir la capacitación apropiada para tratar los casos de violencia en el hogar, y deberían continuar las actividades de toma de conciencia para sensibilizar al público.

12)Preocupa al Comité que los trabajadores migrantes sigan recibiendo un trato discriminatorio y abusivo en el lugar de trabajo y que no gocen de protección ni de recursos adecuados. También es motivo de preocupación la confiscación y retención de los documentos oficiales de identidad de esos trabajadores (arts. 2, 22 y 26).

El Estado Parte debería garantizar a los trabajadores migrantes el goce de los derechos amparados en el Pacto sin discriminación. A ese respecto, debería prestarse particular atención a la igualdad de acceso a los servicios sociales y la educación, así como al derecho a constituir sindicatos y al otorgamiento de formas adecuadas de reparación.

13)El Comité expresa su preocupación por las denuncias de tortura y otras formas de malos tratos en los lugares de detención. Además, lamenta que se sigan aplicando ciertas formas de sanción disciplinaria, en particular el empleo de esposas, cadenas y máscaras faciales y la continuación de la sanción disciplinaria mediante la acumulación de períodos de 30 días en régimen de aislamiento sin un plazo máximo aparente. A este respecto, el Comité también expresa su preocupación por la falta de investigación exhaustiva y de un castigo adecuado de los funcionarios responsables (arts. 7 y 9).

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para impedir todas las formas de malos tratos por parte del personal encargado de hacer cumplir la ley en todos los lugares de detención, incluidos los hospitales psiquiátricos. Esas medidas pueden comprender la intervención de órganos de investigación independientes, la inspección independiente de las instalaciones y la grabación de los interrogatorios con videocámaras. El Estado Parte debería enjuiciar a los autores de esos actos y garantizar que se los castigue de manera proporcional a la gravedad de los delitos que han cometido, así como otorgar a las víctimas una reparación efectiva que incluya una indemnización. Además, el Estado Parte debería poner fin a las medidas disciplinarias severas y crueles, en particular el empleo de esposas, cadenas y máscaras faciales y la acumulación de períodos de 30 días en régimen de aislamiento.

14)Preocupa al Comité que el Estado Parte obstaculice el ejercicio del derecho a la asistencia letrada durante la detención preventiva, en particular el hecho de que sólo se permita la consulta con un abogado durante el interrogatorio y que, incluso durante éste, la policía pueda denegar el acceso a la asistencia letrada si considera que puede obstaculizar la investigación, ayudar a un reo ausente o poner en peligro la obtención de pruebas. Además, las personas recluidas involuntariamente en hospitales psiquiátricos no tienen acceso a asistencia letrada (art. 9).

El Estado Parte debería velar por el acceso inmediato a la asistencia letrada , cualquiera sea la forma d e detención .

15)El Comité expresa su preocupación por el procedimiento de detención urgente, que permite la detención de personas sin la orden judicial correspondiente por un período de hasta 48 horas. En particular, preocupa al Comité las denuncias de que se recurre excesiva y abusivamente a este procedimiento (arts. 7, 9 y 10).

De conformidad con el artículo 9 del Pacto, el Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para restringir el uso del procedimiento de detención urgente y garantizar los derechos de los así detenidos. En particular, el Comité insta al Gobierno a que apruebe sin dilaciones las enmiendas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, que está pendiente ante la Asamblea Nacional.

16)Sigue preocupando al Comité que las personas privadas de libertad para ser sometidas a una investigación penal o que han sido objeto de una orden de detención no disfrutan automáticamente del derecho a comparecer sin demora ante un juez para que la legitimidad de su privación de libertad se determine tal como se prescribe en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, particularmente en vista de la excesiva duración de la prisión preventiva permitida (30 días en los casos ordinarios y 50 en los casos en que es aplicable la Ley de seguridad nacional) (art. 9).

Se insta al Estado Parte a que reforme la legislación para incorporar la protección debida a las personas detenidas o encarceladas con cargos penales estipulada en el artículo 9 del Pacto. En  particular , el Estado Parte debería garantizar que toda privación de libertad sea examinada sin demora por un juez.

17)Preocupa al Comité que: a) en virtud de la Ley de servicio militar de 2003, la pena por negarse a prestar el servicio militar activo es de prisión de hasta tres años y que no existe un límite legal del número de veces que la persona puede ser convocada y objeto de nuevas penas; b) las personas que no han cumplido los requisitos del servicio militar son excluidas de los empleos públicos; y c) los objetores de conciencia condenados son estigmatizados por tener antecedentes penales (art. 18).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para reconocer el derecho de los objetores de conciencia a ser eximidos del servicio militar. Se alienta al Estado Parte a que modifique su legislación para hacerla compatible con el artículo 18 del Pacto. A ese respecto, el Comité señala a su atención el párrafo 11 de su Observación general Nº 22 (1993) sobre el artículo 18 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión).

18)El Comité toma nota de los intentos de enmendar la Ley de seguridad nacional en los últimos años y de la falta de consenso sobre si su supuesta necesidad por razones de seguridad nacional sigue existiendo. No obstante, al Comité le preocupa que continúen los enjuiciamientos, en particular en el marco del artículo 7 de dicha ley. En virtud de esas disposiciones, las limitaciones impuestas a la libertad de expresión no cumplen las exigencias del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto (art. 19).

El Estado Parte debería examinar urgentemente la compatibilidad del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional y de las penas impuestas en aplicación de la misma con las exigencias del Pacto.

19)El Comité expresa su preocupación por el gran número de altos funcionarios que no están autorizados a fundar sindicatos o afiliarse a ellos, así como por la falta de disposición del Estado Parte para reconocer determinados sindicatos, en particular la Unión de Empleados Públicos de Corea (art. 22).

El Estado Parte debería reconsiderar su posición acerca de los derechos de asociación  de los altos funcionarios y mantener un diálogo con los representantes de los 76.000 miembros de la Unión de Empleados Públicos de Corea para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de asociación.

20)El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para sensibilizar a la población sobre los derechos humanos enunciados en el Pacto, pero observa con preocupación que dichos esfuerzos son limitados.

El Estado Parte debería incorporar la enseñanza de derechos humanos en los programas de enseñanza primaria , secundaria, superior y profesional y, en particular, en los programas de formación de los agentes del orden.

21)El Comité insta al Estado Parte a que ponga a disposición de la población, así como de los organismos legislativos, judiciales y administrativos, las presentes observaciones finales en idioma coreano. Pide que el próximo informe periódico sea difundido ampliamente entre la población, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y no gubernamentales presentes en la República de Corea.

22)El Comité fija el 2 de noviembre de 2010 como fecha para la presentación del cuarto informe periódico de la República de Corea. Pide que las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente entre la población, así como entre los organismos judiciales, legislativos y administrativos.

23)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, la República de Corea debería presentar dentro del plazo de un año información sobre las medidas adoptadas para llevar a efecto las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12, 13 y 18. El Comité pide a la República de Corea que incluya en su próximo informe periódico información sobre sus demás recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en general.

83. M adagascar

1)El Comité examinó el tercer informe periódico de Madagascar (CCPR/C/MDG/2005/3) en sus sesiones 2425ª y 2426ª (CCPR/C/SR.2425 y CCPR/C/SR.2426), celebradas los días 12 y 13 de marzo de 2007, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2442ª sesión (CCPR/C/SR.2442), celebrada el 23 de marzo de 2007.

Introducción

2)El Comité celebra la reanudación del diálogo con el Estado Parte a 15 años del examen del informe anterior (CCPR/C/28/Add.13). Señala que el informe presentado por el Estado Parte contiene información útil sobre la legislación interna y la evolución registrada en algunas esferas jurídicas e institucionales desde el examen del segundo informe periódico. El Comité celebra los debates mantenidos con la delegación y toma nota con interés de las respuestas dadas oralmente y por escrito a las preguntas formuladas por el Comité.

Aspectos positivos

3)El Comité celebra los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte para mejorar la situación de algunas categorías de personas vulnerables, en particular las personas con discapacidad y las afectadas por el virus del VIH/SIDA.

4)El Comité toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Estado Parte para mejorar el funcionamiento de las instituciones judiciales y subraya la importancia del Código de Deontología de los magistrados, elaborado con arreglo a los Principios de Bangalore sobre la deontología judicial (E/CN.4/2003/65, anexo).

Principales esferas de preocupación y recomendaciones

5)El Comité lamenta la ausencia de datos precisos sobre el estatuto exacto del Pacto en el ordenamiento jurídico del Estado Parte. Lamenta también la ausencia de una jurisprudencia significativa sobre la aplicación del Pacto y las posibilidades que ofrece para la protección de los derechos de las personas (art. 2).

El Estado Parte debería procurar que el Pacto tenga la jerarquía que le corresponde, con arreglo a lo dispuesto tanto en el preámbulo como en las disposiciones de su Constitución, y adoptar las medidas necesarias para que pueda ser invocado efectivamente en los tribunales y aplicado por éstos.

6)El Comité toma nota de las declaraciones del Estado Parte en el sentido de que en el artículo 8 de la Constitución, tanto en la versión en francés como en inglés, sólo se prohíbe la discriminación contra los nacionales, mientras que en la versión en idioma malgache la prohibición se aplica a todas las personas bajo la jurisdicción del Estado Parte. Las versiones en francés e inglés podrían dar lugar a violaciones del Pacto.

El Estado Parte debería asegurar la concordancia lingüística de los textos a fin de evitar las posibilidades de discriminación y aplicar plenamente las disposiciones del Pacto en beneficio de todas las personas bajo su jurisdicción.

7)El Comité observa con interés que en 1996 se creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos. No obstante, constata que su composición no se ha renovado y que tampoco se ha prorrogado el mandato de sus miembros. Actualmente, esa Comisión no está funcionando y no está en condiciones de examinar las denuncias presentadas por particulares (art. 2).

El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar la reactivación de la Comisión teniendo en cuenta los Principios de París relativos al Estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo). El Comité invita al Estado Parte a que proporcione a la Comisión los medios necesarios para que pueda desempeñar sus funciones en forma efectiva, plena y regular.

8)El Comité expresa su preocupación respecto de las prácticas y costumbres que obstaculizan la igualdad entre el hombre y la mujer y socavan los esfuerzos orientados a fomentar el adelanto y la protección de la mujer (art. 3).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos en relación con la educación y la capacitación a fin de asegurar la igualdad entre hombres y mujeres y contribuir a la evolución de la mentalidad y las actitudes y promover el respeto efectivo de las disposiciones del Pacto.

9)El Comité observa que, pese a los progresos alcanzados en la esfera de la igualdad entre el hombre y la mujer, el número de mujeres que ocupan puestos de responsabilidad, tanto en el sector público como en el sector privado, sigue siendo reducido. El Comité expresa su preocupación por las disparidades de remuneración entre el hombre y la mujer. La participación de la mujer en la vida política también sigue siendo insuficiente (arts. 3 y 6).

El Estado Parte debería elaborar programas concretos y tomar medidas específicas para lograr que la mujer tenga acceso en pie de igualdad al mercado de trabajo en los sectores público y privado, incluso a puestos de responsabilidad, y reciba igual remuneración por un trabajo de igual valor. También se debería alentar y mejorar la participación de la mujer en la vida política mediante medidas que se apliquen efectivamente.

10)Sigue preocupando al Comité la situación de desigualdad en que se encuentra la mujer en materia de derecho sucesorio respecto de los bienes inmuebles (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería tomar medidas adecuadas a ese respecto y permitir que las mujeres tengan los mismos derechos que los hombres para heredar bienes inmuebles.

11)El Comité expresa su preocupación ante las informaciones que indican que hay numerosos casos de violencia conyugal. Aparentemente, las víctimas de esos actos de violencia no presentan las denuncias correspondientes debido, en particular, a presiones sociales y familiares (arts. 3 y 7).

El Estado Parte debería garantizar una mejor protección de la mujer y reforzar las medidas de prevención y castigo de la violencia contra las mujeres y los niños en el hogar, y abordar los factores de vulnerabilidad de la mujer, entre ellos la dependencia económica respecto del cónyuge. También debería establecer estructuras de apoyo a las víctimas y programas de sensibilización que incluyan actividades de capacitación destinadas a las autoridades encargadas de aplicar la ley.

12)El Comité lamenta que la poligamia todavía subsista en algunas regiones, pese a estar prohibida en el Código Penal, ya que esa práctica atenta contra la dignidad de la mujer (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería procurar que las disposiciones pertinentes de su Código Penal se apliquen sin reservas y en todo su territorio, con el objeto de poner fin a esta práctica y garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Pacto.

13)El Comité lamenta que en el régimen de estado de emergencia no se detallen las suspensiones que se podrían imponer a las disposiciones del Pacto, ni se establezcan garantías para la aplicación de esas suspensiones (art. 4).

El Estado Parte debería revisar las disposiciones pertinentes de su legislación para lograr que sean plenamente compatibles con el artículo 4 del Pacto. El Comité recuerda también que, en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, cada vez que un Estado Parte proclame una situación de emergencia, deberá informar a los demás Estados Partes, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas.

14)El Comité expresa preocupación por la legislación sobre el aborto, en particular cuando la vida de la madre pudiera estar en peligro (art. 6).

El Estado Parte debería revisar su legislación para que las mujeres no se vean sistemáticamente obligadas a llevar a término los embarazos no deseados y a recurrir al aborto clandestino a riesgo de perder su vida. También debería considerar la posibilidad de revisar su legislación relativa al aborto a fin de armonizarla con el Pacto.

15)El Comité observa con preocupación que en el Código Penal se prevé la aplicación de la pena de muerte para un número considerable de delitos, entre ellos el robo de ganado. Toma nota de la declaración del Estado Parte en el sentido de que en la práctica las penas capitales se conmutan sistemáticamente por penas de prisión (art. 6).

El Comité exhorta al Estado Parte a abolir oficialmente la pena de muerte. También lo exhorta a que ratifique el segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

16)Preocupa al Comité la existencia de un sistema de normas consuetudinarias para la administración de justicia (Dina), que no siempre está en condiciones de garantizar un juicio imparcial. Además, lamenta las ejecuciones sumarias perpetradas en cumplimiento de las decisiones adoptadas por las Dina. Toma nota de la declaración del Estado Parte en que se afirma que las Dina sólo pueden intervenir en relación con los delitos menores y bajo control judicial (arts. 6 y 14).

El Estado Parte debería velar por el funcionamiento de una justicia imparcial en el marco de las Dina, bajo el control de los tribunales estatales. Además, se invita al Estado Parte a velar por que esas ejecuciones sumarias perpetradas en cumplimiento de las decisiones adoptadas por las Dina no vuelvan a ocurrir y que toda persona acusada pueda gozar del conjunto de garantías enunciadas en el Pacto.

17)El Comité observa con preocupación que, en la región sudoriental de la isla, el parto múltiple se considera un signo de mal agüero (CCPR/C/MDG/2005/3, párr. 86), por lo que la familia solamente cría a uno de los recién nacidos y abandona sistemáticamente a los demás (arts. 6 y 24).

Sin dejar de tomar nota de las explicaciones proporcionadas por el Estado Parte a este respecto, el Comité pide a éste que adopte medidas enérgicas adecuadas y restrictivas, para erradicar esas prácticas y garantizar que los hijos habidos en un mismo parto se mantengan en la familia de modo que todos los niños puedan gozar de medidas de protección efectivas.

18)El Comité observa que el Estado Parte no ha respondido a su petición de información sobre las denuncias de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante los períodos de arresto o detención.

El Estado Parte debería presentar información sobre las medidas vigentes para prevenir la tortura y otros malos tratos similares. Debería también presentar información sobre el número de denuncias presentadas al respecto y su tramitación.

19)Si bien observa que el Estado Parte ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que en la legislación nacional no se incluya una definición de la tortura y que no se la tipifique como delito aparte (art. 7).

Habida cuenta de las normas internacionalmente establecidas, el Estado Parte debería definir la tortura en su legislación y tipificarla como delito aparte con sus correspondientes sanciones.

20)El Comité observa que, si bien en la legislación nacional vigente se establece que toda persona que haya sido detenida puede recibir asistencia letrada, en la práctica no se respeta este derecho. Además, sólo se prevé la asistencia letrada para las personas que podrían recibir penas de prisión superiores a cinco años (arts. 7, 9, 10 y 14).

El Estado Parte debería modificar su legislación y sus prácticas para garantizar que toda persona detenida reciba efectivamente asistencia letrada a partir del momento de su detención, en particular en el caso de las personas que no dispongan de los medios para pagar a un defensor privado.

21)El Comité toma nota de que las informaciones según las cuales hay numerosos casos de niños que trabajan en el servicio doméstico en condiciones a menudo asimilables a la esclavitud y que generan todo tipo de abuso, en violación de los artículos 8 y 24 del Pacto.

El Estado Parte debería llevar a cabo campañas de información y tomar las medidas necesarias para poner fin a esa práctica y velar por el respeto de las disposiciones de los artículos 8 y 24 del Pacto.

22)Aunque recientemente se construyeron nuevas penitenciarías y se comenzaron a renovar las instalaciones de las instituciones penitenciarias existentes, el Comité lamenta que las prisiones sigan estando muy superpobladas. Las condiciones de detención en esos lugares son deplorables y los detenidos no reciben alimentación suficiente. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, con frecuencia, los acusados no estén separados de los condenados, ni los menores del resto de los detenidos (arts. 9 y 10).

El Estado Parte debería continuar los esfuerzos emprendidos para mejorar las condiciones de detención en su territorio y asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Pacto a este respecto. En particular, debería establecer un programa de renovación de las cárceles y poner en práctica un sistema que asegure que los acusados estarán separados de los condenados, y los menores del resto de los detenidos.

23)El Comité sigue preocupado por la duración excesiva de los períodos de detención y prisión preventiva, lo que hace que haya detenidos por plazos largos y a veces ilimitados (arts. 9 y 10).

El Estado Parte debería armonizar la legislación y sus prácticas con las disposiciones del Pacto y tomar medidas enérgicas para limitar la duración de los períodos de detención y prisión preventiva. Se debería modificar en consecuencia el Código de Procedimiento Penal.

24)El Comité sigue considerando preocupantes algunas fallas del funcionamiento del sistema judicial del Estado Parte. Al parecer se han extraviado o tramitado incorrectamente numerosos expedientes judiciales (arts. 9 y 14).

El Estado Parte debería asegurar el funcionamiento apropiado de sus instituciones judiciales, de conformidad con el Pacto y los principios que rigen el estado de derecho . El poder judicial debería disponer de recursos suficientes para su buen funcionamiento. Se debería liberar de inmediato a los hombres y las mujeres detenidos cuyos expedientes se hayan extraviado.

25)El Comité observa con preocupación que la delegación informó de la existencia de un preso cuyo expediente se encontraba en casación desde 1978 (según una respuesta escrita del Estado Parte, el recurso de casación había sido presentado el 21 de junio de 1979). Al parecer no se trata de un caso aislado (arts. 9 y 14).

El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para que las autoridades conozcan de las causas incoadas sin que transcurran plazos excesivos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

26)El Comité expresa su constante preocupación por los procedimientos vigentes para designar a los miembros del Consejo Superior de la Magistratura, aun cuando éste tiene facultades amplias, en particular en materia de nombramiento, ascenso y destitución de magistrados. No existe ninguna garantía para evitar la posible injerencia del poder ejecutivo en los asuntos del poder judicial (art. 14).

El Estado Parte debería modificar el mecanismo de designación de los miembros del Consejo Superior de la Magistratura y garantizar la total independencia e imparcialidad del poder judicial .

27)El Estado Parte debería dar amplia difusión a su tercer informe periódico y estas observaciones finales.

28)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del Reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar, en el plazo de un año, información complementaria sobre su situación y la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 24 y 25. El Comité exhorta al Estado Parte a que, en su próximo informe, que deberá presentar antes del 23 de marzo de 2011, proporcione datos en relación con las demás recomendaciones formuladas y la aplicación del Pacto en su conjunto.

84. Chile

1)El Comité examinó el quinto informe periódico de Chile (CCPR/C/CHL/5) en sus sesiones 2429ª y 2430ª (CCPR/C/SR.2429 y 2430), celebradas el 14 y 15 de marzo de 2007, y aprobó, en su 2445ª sesión (CCPR/C/SR.2445), celebrada el 26 de marzo de 2007, las siguientes observaciones finales.

Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el quinto informe periódico de Chile, aun cuando observa que fue sometido con cuatro años de retraso. El Comité aprecia la información detallada sobre la legislación del Estado Parte, así como sobre sus nuevos proyectos legislativos; sin embargo, lamenta que el mismo no proporcione suficiente información sobre la aplicación efectiva del Pacto. El Comité expresa su agradecimiento por el hecho de que las respuestas escritas hayan sido presentadas con suficiente tiempo de anticipación, lo que permitió la oportuna traducción a los otros idiomas de trabajo del Comité. Se congratula, asimismo de la calidad de las respuestas dadas por la delegación del Estado Parte, lo que permitió un diálogo franco, abierto y constructivo sobre los diversos problemas existentes en su territorio.

Aspectos positivos

3)El Comité se congratula de los profundos cambios legislativos (2005) e institucionales que se han llevado a cabo en el Estado Parte para consolidar un estado de derecho y que dan seguimiento a sus recomendaciones de 1999, tales como:

a)La reforma constitucional que puso fin al régimen de senadores designados y vitalicios y a la inmovilidad de los jefes de las fuerzas armadas frente al Presidente de la República, y que reforma el Consejo de Seguridad Nacional;

b)La reforma constitucional que estableció la igualdad jurídica entre hombres y mujeres;

c)La reforma al Código de Procedimiento Penal; la separación de las funciones de las autoridades encargadas de la acusación y del juicio;

d)Las políticas para mejorar el sistema penitenciario;

e)La disposición de la nueva Ley de matrimonio civil que permite el divorcio; la tipificación del acoso sexual y de la violencia familiar.

4)El Comité acoge con satisfacción la abolición de la pena de muerte en 2001.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)El Comité reitera su preocupación ante el Decreto-ley de amnistía Nº 2191 de 1978. Aunque observa que según el Estado Parte este decreto ya no es aplicado por los tribunales, considera que el hecho de que continúe vigente deja abierta la posibilidad de su aplicación. El Comité recuerda su Observación general Nº 20, en el sentido de que las leyes de amnistía respecto de las violaciones de derechos humanos son generalmente incompatibles con el deber del Estado Parte de investigar tales violaciones, garantizar que las personas no estén sujetas a dichas violaciones dentro de su jurisdicción y velar por que no se comentan violaciones similares en el futuro (art. 2).

El Estado Parte debería reforzar sus esfuerzos para incorporar lo m á s pronto posible la jurisprudencia de la Suprema Corte sobre el Decreto -l ey de a mnistía Nº 2191 de 1978 al derecho interno positivo, a fin de garantizar que las violaciones graves de derechos humanos no queden impunes.

6)Aunque reconoce los esfuerzos del Estado Parte al respecto, el Comité observa con preocupación que aún no ha sido establecida en Chile una institución nacional de derechos humanos (art. 2).

El Estado Parte debería establecer cuanto antes una institución nacional de derechos humanos, plenamente en conformidad con los Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (Principios de París), anexos a la resolución 48/134 de la Asamblea General. Con ese fin , debería realizar consultas con la sociedad civil.

7)El Comité expresa su preocupación ante la definición de terrorismo comprendida en la Ley antiterrorista Nº 18314, que podría resultar demasiado amplia. Preocupa también al Comité que esta definición ha permitido que miembros de la comunidad mapuche hayan sido acusados de terrorismo por actos de protesta o demanda social, relacionados con la defensa de los derechos sobre sus tierras. El Comité observa también que las garantías procesales, conforme al artículo 14 del Pacto, se ven limitadas bajo la aplicación de esta ley (arts. 2, 14 y 27).

El Estado Parte debería adoptar una definición más precisa de los delitos de terrorismo de tal manera que se asegure que no se señale a individuos por motivos políticos, religiosos o ideológicos. Tal definición debe limitarse a crímenes que ameriten ser equiparados a las consecuencias graves asociadas con el terrorismo y asegurar que las garantías procesales establecidas en el Pacto sean respetadas.

8)El Comité expresa nuevamente su preocupación por la legislación indebidamente restrictiva del aborto, especialmente en casos en que la vida de la madre esté en peligro. Lamenta que el Gobierno no tenga planeado legislar en la materia (art. 6).

El Estado Parte debería modificar su legislación de forma que se ayude a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. Debería asimismo revisar su legislación sobre el aborto con miras a que concuerde con el Pacto.

9)Aunque el Comité celebra que el Estado Parte haya tomado medidas para que las víctimas de violaciones de los derechos humanos cometidas por la dictadura militar en Chile reciban una indemnización, tales como la creación de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (CNPPT) en 2003, le preocupa la falta de investigaciones oficiales para determinar la responsabilidad directa por las graves violaciones de los derechos humanos cometidas durante este período (arts. 2, 6 y 7).

El Estado Parte debería vigilar que las violaciones graves de derechos humanos cometidas durante la dictadura no permanezcan impunes; en particular, garantizando la acusación efectiva de los responsables sospechosos. Deberían tomarse medidas adicionales para fincar responsabilidades individuales. En cuanto a las personas que hayan cumplido una condena por tales actos, se deben examinar sus aptitudes para ejercer funciones públicas. El Estado Parte debería hacer pública toda la documentación colectada por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (CNPPT), susceptible de contribuir a la identificación de aquellos responsables de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura.

10)El Comité observa con preocupación que continúan dándose casos de malos tratos por parte de las fuerzas del orden, principalmente al momento de efectuar la detención y, en contra de las personas más vulnerables, incluyendo a las más pobres (arts. 7 y 26).

El Estado Parte debería tomar medidas inmediatas y eficaces para poner fin a esos abusos, vigi lar, investigar y, cuando proced a, enjuiciar y sancionar a los funcionarios de la policía que cometan actos de malos tratos en contra de grupos vulnerables. El Estado Parte debería hacer extensivos los cursos de derechos humanos a todos los integrantes de las fuerzas del orden .

11)El Comité expresa nuevamente su preocupación por el régimen de incomunicación del detenido, judicialmente autorizado, que puede prolongarse hasta por diez días (arts. 7, 8, 9 y 10).

El Comité recomienda nuevamente que se tomen las medidas legislativas necesarias para eliminar la detención en condiciones de incomunicación prolongada.

12)El Comité observa con preocupación la persistencia de la jurisdicción de los tribunales militares chilenos para procesar a civiles por cuestiones civiles, que no es compatible con el artículo 14 del Pacto. Al Comité le preocupa también la redacción del artículo 330 del Código de Justicia Militar que podría conducir a una interpretación que permitiera el empleo de "violencias innecesarias" (arts. 7 y 14).

El Estado Parte debería agilizar la adopción de la ley que modifique el Código de Justicia Militar, limitando la jurisdicción de los tribunales militares únicamente al enjuiciamiento de personal militar acusado de delitos de carácter militar exclusivamente; verificando que esta ley no contenga ningún precepto que pueda permitir violaciones de los derechos establecidos en el Pacto.

13)Aunque observa la intención del Estado Parte de adoptar una ley que reconozca la objeción de conciencia al servicio militar, el Comité continua preocupado por el hecho de que aún no se haya reconocido (art. 18).

El Estado Parte debería agilizar la adopción de una legislación que reconozca la objeción de conciencia al servicio militar, vigilando que no se apliquen condiciones discriminatorias o punitivas hacia el objetor de conciencia, y reconociendo que la objeción de conciencia pueda surgir en cualquier momento, incluso cuando se ha iniciado ya el servicio militar.

14)Aunque toma nota de la reforma laboral de 2005, el Comité continúa preocupado por las limitaciones a los derechos sindicales persistentes en Chile, y la información según la cual en la práctica existen modificaciones unilaterales de la jornada de trabajo, reemplazos de trabajadores en huelga y amenazas de despido para impedir la constitución de sindicatos. Las denuncias de los trabajadores en muchas ocasiones no prosperarían porque los juicios son excesivamente largos y costosos (art. 22).

El Estado Parte debería retirar todo obstáculo legislativo y de cualquier otra índole que impida el pleno ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 22 del Pacto. El Estado Parte debería agilizar los procedimientos laborales y poner a disposición de los trabajadores apoyo jurídico para que sus denuncias tengan posibilidades de prosperar.

15)Aun cuando tome nota de que se retiró de la Constitución la referencia al sistema binominal, el Comité observa con preocupación que, como lo indicó el Estado Parte, el sistema de elección que impera en Chile puede impedir que todos los individuos tengan una representación parlamentaria efectiva (arts. 3 y 25).

El Estado Parte debería acrecentar sus esfuerzos para superar los obstáculos políticos que impiden la reforma de la Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, a fin d e garantizar en igualdad el derecho al sufragio universal, establecido en el artículo 25 del Pacto.

16)Aunque observa con satisfacción la abrogación de las disposiciones que penalizaban las relaciones homosexuales entre adultos responsables, el Comité continúa preocupado ante la discriminación de la que son objeto ciertas personas debido a su orientación sexual, entre otros ámbitos, frente a los tribunales y en el acceso a la salud (arts. 2 y 26).

El Estado Parte debería garantizar a todas las personas la igualdad de los derechos establecidos en el Pacto, independientemente de su orientación sexual, incluida la igualdad ante la ley y en el acceso a los servicios de salud. Debería también poner en práctica programas de sensibilización con el fin de combatir los perjuicios sociales.

17)Aun cuando el Comité toma nota del progreso normativo realizado para eliminar la discriminación de género, continúa preocupado por la persistencia de la legislación en materia familiar que discrimina a las mujeres en su capacidad de administrar su patrimonio, tales como el régimen supletorio de sociedad conyugal (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería acelerar la adopción por el S enado de la ley que abrogue la sociedad conyugal como régimen legal supletorio y su sustitución por uno de comunidad en los gananciales.

18)Aunque toma nota de la aprobación del Código de conducta en el sector público, el Comité continúa preocupado por la discriminación contra las mujeres en el área laboral, especialmente en el sector privado. (arts. 3 y 26)

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para combatir la discriminación contra las mujeres, en el empleo, mediante medidas tales como la inversión de la carga de la prueba en causas de discriminación, a favor de las empleadas, de manera que se solicite al empleador la explicación de la existencia de los niveles bajos de empleo, de responsabilidad y de salario con respecto a la mujer.

19)Aunque observa la intención expresada por el Estado Parte de dar un reconocimiento constitucional a los pueblos indígenas, el Comité manifiesta su preocupación ante las varias y concordantes informaciones recibidas en el sentido de que algunas de las reivindicaciones de los pueblos indígenas, principalmente del pueblo mapuche, no se han atendido y ante la lentitud de la demarcación de las tierras indígenas, lo que ha provocado tensiones sociales. El Comité lamenta la información de que las "tierras antiguas" continúan el peligro debido a la expansión forestal y megaproyectos de infraestructura y energía (arts. 1 y 27).

El Estado Parte debería :

Realizar todos los esfuerzos posibles para que sus negociaciones con las comunidades indígenas lleve n efectivamente a encontrar una solución que respete los derechos sobre las tierras de estas comunidades de conformidad con los artículos 1 (párr . 2) y 27 del Pacto. El Estado Parte debería agilizar los trámites con el fin de que queden reconocidas tales tierras ancestrales.

Modificar la L ey Nº 18314, ajustándola al artículo 27 del Pacto y revisar la legislación sectorial cuyo contenido pueda entrar en contradicción con los derechos enunciados en el Pacto.

Consultar con las comunidades indígenas antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras objeto de controversia y garantizar que en ningún caso la explotación de que se trate atente contra los derechos reconocidos en el Pacto .

20)El Comité pide que el informe inicial del Estado Parte y las presentes observaciones finales sean publicados y difundidos ampliamente en el Estado Parte en sus idiomas oficiales.

21)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería proporcionar, en el plazo de un año, la información pertinente sobre la evaluación de la situación y el cumplimiento de las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 9 y 19.

22)El Comité pide que en su próximo informe, que ha de presentarse antes del 27 de marzo de 2012, el Estado Parte comunique información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto.

85. Barbados

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Barbados en sus sesiones 2439ª y 2440ª, celebradas los días 21 y 22 de marzo de 2007 (CCPR/C/SR.2439 y 2440). En su 2451ª sesión (CCPR/C/SR.2451), celebrada el 29 de marzo de 2007, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

Introducción

2)El Comité acoge con beneplácito el tercer informe periódico presentado por el Estado Parte y la oportunidad que con ello se le brinda de reanudar el diálogo con el Estado Parte sobre la base de un informe después de un intervalo de más de 18 años, pues el Estado Parte no ha presentado un informe desde 1991, año en que debía haber presentado su tercer informe periódico. A juicio del Comité, el hecho de que no se haya presentado un informe en tanto tiempo constituye una violación por parte de Barbados de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 40 del Pacto y supone un obstáculo para la realización de un examen riguroso de las medidas que se han de adoptar con miras a aplicar satisfactoriamente las disposiciones del Pacto. El Comité espera que, en el futuro, el Estado Parte presente sus informes conforme a los plazos establecidos por el Comité.

Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción:

a) La sanción de la Ley de reforma del régimen penal, que hace mayor hincapié en la rehabilitación y amplía las facultades de los jueces en cuanto a las sentencias que pueden dictar;

b) La creación en 2001 del Servicio de Denuncias contra la Policía para investigar denuncias de malos tratos y faltas de conducta de los funcionarios de policía;

c) La sanción de la Ley de la prueba procesal, que contiene disposiciones sobre el registro sonoro y la grabación en vídeo de las entrevistas policiales.

4)El Comité observa con satisfacción que la policía aplica los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Principales motivos de preocupación y observaciones finales

5)El Comité observa que el Pacto como tal no se ha incorporado en la legislación del Estado Parte, si bien muchos de sus principios se han recogido en el capítulo 3 de la Constitución. Toma nota asimismo de la recomendación de la Comisión de Revisión de la Constitución de que en la enmienda de la Constitución se incorporen las obligaciones jurídicas internacionales del Estado Parte, y de que la Comisión de Revisión de la Constitución presentará en breve su informe al Parlamento sobre la "internacionalización" de la Constitución, a fin de tener plenamente en cuenta todas las normas internacionales de derechos humanos (art. 2).

Se alienta al Estado Parte a que adopte las medidas necesarias para incorporar las disposiciones del Pacto en su legislación nacional, en particular mediante el actual proceso de reforma constitucional .

6)El Comité observa que el Estado Parte no ha creado todavía un organismo nacional de derechos humanos (art. 2).

El Estado Parte debería crear un organismo nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), contenidos en el anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General. A tal efecto se deberían celebrar consultas con la sociedad civil.

7)Si bien observa que hasta la fecha no se han fijado plazos concretos, el Comité ve con preocupación que la Ley de enmienda de la Constitución de 2002 permite limitar el plazo concedido a los condenados, incluidos los condenados a muerte, para apelar ante órganos externos o consultar con ellos, entre ellos los órganos internacionales de derechos humanos, como el Comité de Derechos Humanos (arts. 2 y 6).

El Estado Parte debería garantizar el derecho efectivo a un recurso, en particular a todos los condenados a muerte. Debería asegurarse de que, en todas las circunstancias, se respeten las medidas provisionales de protección que pueda adoptar el Comité de Derechos Humanos en las causas contra condenados a muerte.

8)Preocupa al Comité la ausencia de políticas y medidas legislativas para reprimir la trata de seres humanos en el Estado Parte (arts. 3, 7, 8 y 26).

El Estado Parte debería asegurarse de que en su acción para reprimir este fenómeno se privilegien los derechos humanos de las víctimas de la trata, en particular en cuanto a la prestación de apoyo y asistencia a las mujeres y niñas introducidas en el Estado Parte con fines de prostitución. Además, el Estado Parte debería, en consulta con la Comunidad del Caribe (CARICOM), tipificar como delito la trata de seres humanos.

9)Aunque toma nota de que la pena de muerte no se ha aplicado en los últimos 24 años, el Comité sigue preocupado por que las leyes del Estado Parte impongan la pena capital como pena preceptiva para ciertos delitos, privando así al tribunal que ha de dictar la sentencia de la posibilidad de ejercer su discreción para imponer la pena a la luz de las circunstancias del caso (art. 6).

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte y adherirse al segundo Protocolo Facultativo del Pacto. Entretanto, debería modificar sus leyes relativas a la pena de muerte, eliminando la obligatoriedad de dicha pena y haciéndolas compatibles con el artículo 6 del Pacto.

10)Preocupa al Comité que las leyes del Estado Parte no prevean la concesión del estatuto de refugiado y que en su legislación no se haya consagrado el principio de no devolución (arts. 6, 7 y 13).

Se alientan las iniciativas del Estado Parte por adoptar políticas de asilo en colaboración con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y, en particular, por incorporar en su legislación el principio de no devolución.

11)Pese a que toma nota de que la Constitución prohíbe tanto la tortura como los tratos o penas inhumanos o degradantes, el Comité sigue preocupado porque en la legislación nacional no exista una definición de la tortura (art. 7).

El Estado Parte debería introducir en su legislación penal una definición de la tortura compatible con el artículo 7 del Pacto.

12)Preocupa al Comité que la justicia pueda imponer todavía penas de castigo corporal y que se siga autorizando el castigo corporal en los establecimientos penales y educativos (arts. 7 y 24).

El Estado Parte debería adoptar medidas inmediatas para abolir el castigo corporal como sanción legítima y disuadir de su uso en las escuelas. El Estado Parte debería también adoptar todas las medidas necesarias para abolir oportuna e integralmente los castigos corporales.

13)El Comité expresa su preocupación por la discriminación que sufren los homosexuales en el Estado Parte y, en particular, por la penalización de los actos sexuales consensuales entre adultos del mismo sexo (art. 26).

El Estado Parte debería despenalizar los actos sexuales entre adultos del mismo sexo y adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los homosexuales del acoso, la discriminación y la violencia.

14)El Comité pide al Estado Parte que dé amplia difusión a las presentes observaciones finales y al tercer informe periódico entre la población, quizá mediante su publicación en el sitio web del Gobierno, y su distribución a los periódicos, las bibliotecas públicas y la biblioteca del Parlamento. Asimismo, se alienta firmemente al Estado Parte a que examine las presentes observaciones finales y su informe junto con la Asociación de Organizaciones No Gubernamentales de Barbados (BANGO).

15)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá proporcionar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la situación y la aplicación de las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 9, 12 y 13.

16)El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe, que deberá presentar a más tardar el 29 de marzo de 2011, informe de la aplicación de las demás recomendaciones formuladas y del Pacto en su conjunto.

86. Zambia

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Zambia (CCPR/C/ZMB/3) en sus sesiones 2454ª y 2455ª, celebradas los días 9 y 10 de julio de 2007 (CCPR/C/SR.2454 y 2455). En su sesión 2471ª, celebrada el 20 de julio de 2007 (CCPR/C/SR.2471), aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

Introducción

2)El Comité celebra la presentación, aunque con retraso, del tercer informe periódico de Zambia y la oportunidad que así se brinda de reanudar el diálogo con el Estado Parte. En el futuro éste debería presentar sus informes de acuerdo con el calendario establecido por el Comité.

3)El Comité valora las respuestas que la delegación presentó por escrito y por adelantado, así como las respuestas detalladas que dio a las preguntas formuladas verbalmente por el Comité. En particular, éste celebra los esfuerzos hechos por el Estado Parte, tanto en su informe periódico como durante el diálogo mantenido con el Comité, por reconocer las dificultades con que tropieza para aplicar el Pacto.

Aspectos positivos

4)El Comité observa con agrado el establecimiento:

a)En 1996, de la Comisión de Derechos Humanos de Zambia, con el mandato de promover y proteger los derechos humanos; y

b)En 1999, de la Dirección de Denuncias contra la Policía, con el mandato de tramitar las denuncias por abuso de autoridad, detención ilegal, brutalidad o tortura, falta de profesionalidad, muerte durante la privación de libertad y cobranza de deudas por policías.

5)El Comité constata con satisfacción que Zambia ha hecho progresos considerables en la reducción de la mortalidad materna.

6)El Comité ve con agrado la abolición de los castigos corporales mediante las enmiendas introducidas al Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, la Ley de prisiones y la Ley de educación.

7)El Comité expresa su satisfacción celebra la participación cada vez mayor de las mujeres en el Parlamento, los ministerios y la administración pública en general, y alienta al Estado Parte a redoblar sus esfuerzos en ese ámbito.

8)El Comité constata con satisfacción que la Ley electoral Nº 12 de 2006 introdujo un plazo de 180 días dentro del cual deben tramitarse y resolverse en los tribunales las peticiones relacionadas con los contenciosos electorales.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9)El Comité constata que el Pacto no es directamente aplicable en el derecho interno y observa con preocupación que no todos los derechos enunciados en el Pacto se han incluido en la Constitución y la legislación o reconocido en ellas de manera apropiada. Le preocupa que, desde que se realizó el último examen del informe del Estado Parte, en 1996, no se haya completado el proceso de armonización de la legislación nacional con el Pacto. También constata que no se ha fijado un plazo para completar el proceso (art. 2).

El Estado Parte debería proceder ahora a armonizar su legislación nacional con el Pacto a la mayor brevedad. También debería, mediante el proceso de reforma constitucional , dar a conocer mejor las obligaciones internacionales que ha contraído al ratificar el Pacto.

10)El Comité constata con preocupación que la Comisión de Derechos Humanos de Zambia carece de fondos para realizar sus actividades de manera apropiada y que no puede recibir apoyo financiero de instituciones internacionales o cualquier otra fuente, a menos que lo apruebe expresamente el Presidente. El Comité también lamenta no haber recibido suficiente información acerca de la posibilidad de que la Comisión dé a conocer y difunda sus informes y recomendaciones (art. 2).

El Estado Parte debería hacer cuanto esté a su alcance para aumentar los recursos presupuestarios de la Comisión de Derechos Humanos de Zambia a fin de que pueda cumplir eficazmente sus funciones. También debería dejar que la Comisión pudiera solicitar y recibir fondos de instituciones internacionales o de cualquier otra fuente según lo considere necesario. Se alienta al Estado Parte a aumentar las atribuciones y la importancia de la Comisión. El Estado Parte debería cerciorarse de que las normas por las que se rige la Comisión se ajusten plenamente a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (Principios de París, aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134, de 20 de diciembre de 1993).

11)El Comité constata con preocupación que el Estado Parte no hizo efectivo el dictamen del Comité relativo a la comunicación Nº 390/1990 (Bernard Lubuto c. Zambia) antes de que éste falleciera en el pabellón de los condenados a muerte. Asimismo, el Comité toma nota de la información facilitada por la delegación de que se ha pagado una indemnización a la víctima, como recomendó el Comité en su dictamen relativo a la comunicación Nº 856/1999 (Alex Soteli Chambala c. Zambia), pero lamenta que esa información siga siendo poco detallada. También deplora que no se haya suministrado información sobre las medidas adoptadas para que no se produzcan violaciones similares en el futuro, como había recomendado el Comité (art. 2).

El Estado Parte debería aplicar las recomendaciones del Comité en los casos mencionados e informar a éste al respecto a la mayor brevedad.

12)El Comité reitera su preocupación por el hecho de que las excepciones introducidas al derecho a no ser objeto de discriminación, previstas en el artículo 23 de la Constitución, no se ajusten a los artículos 2, 3 y 26 del Pacto. En particular, preocupan al Comité las excepciones relacionadas con: a) los no ciudadanos; b) la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la transmisión de bienes por causa de muerte u otras cuestiones relacionados con el derecho de las personas y c) la aplicación del derecho consuetudinario.

El Estado Parte debería enmendar el artículo 23 de la Constitución para armonizarlo con los artículos 2, 3 y 26 del Pacto.

13)El Comité observa con interés las medidas adoptadas por el Estado Parte para revisar y codificar el derecho consuetudinario. El Comité sigue preocupado por la persistencia, en el ínterin, de prácticas consuetudinarias sumamente perjudiciales para los derechos de la mujer, como la discriminación en las esferas del matrimonio y el divorcio, el matrimonio precoz y la procreación, el precio de la novia y la poligamia, así como por las restricciones denunciadas al derecho de circulación de las mujeres (arts. 2 y 3).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por adaptar el derecho y las prácticas consuetudinarios a los derechos previstos en el Pacto y otorgar suma prioridad a esta cuestión. Debería prestar especial atención a la plena participación de las mujeres en el proceso de revisión y codificación en curso del derecho y las prácticas consuetudinarios. Debería adoptar inmediatamente medidas concretas para desalentar la persistencia de las prácticas consuetudinarias que menoscaban gravemente los derechos de la mujer.

14)El Comité observa con preocupación que en la práctica no siempre está asegurada la primacía de la ley sobre el derecho consuetudinario, especialmente a causa de la poca conciencia que tienen las personas acerca de sus derechos, en particular el derecho a apelar las decisiones de los tribunales consuetudinarios ante los tribunales establecidos en virtud de la ley y, a pesar de la labor realizada por el Estado Parte, la insuficiente formación impartida a quienes que administran justicia en el ámbito local (arts. 2 y 3).

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos por informar mejor a la población acerca de la primacía de la legislación sobre el derecho y las prácticas consuetudinarios y del  derecho de apelación ante los tribunales establecidos en virtud de la ley. Debería hacer que quienes administran justicia a nivel local conozcan los derechos enunciados en el Pacto y alentarlos, en particular, a tener en cuenta el derecho de toda persona a no ser objeto de discriminación.

15)El Comité reitera su preocupación por la falta de claridad de las disposiciones legales que rigen la institución y administración del estado de excepción. El Comité observa en particular que, en virtud del artículo 25 de la Constitución, se pueden suspender algunos de los derechos que no admiten suspensión en virtud del artículo 4 del Pacto.

El Estado Parte debería adaptar el artículo 25 de la Constitución al artículo 4 del Pacto . También debería establecer un mecanismo que le permitiera informar a los demás Estados Partes en el Pacto, por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, de los derechos que haya suspendido durante el estado de excepción, como exige el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto.

16)El Comité toma nota de que el Estado Parte está considerando la posibilidad de aprobar legislación para luchar contra el terrorismo (arts. 2 y 4).

El Estado Parte debería cerciorarse de que los derechos enunciados en el Pacto, y en particular las disposiciones que rigen las restricciones y suspensiones de esos derechos, se tuvieran plenamente en cuenta al aprobar disposiciones y leyes de lucha contra el terrorismo. El Estado Parte debería también tener presente la necesidad de definir los actos de terrorismo de manera precisa y estricta.

17)El Comité toma nota con reconocimiento de la moratoria de hecho de las ejecuciones aplicada en Zambia desde 1997, así como de la conmutación de muchas penas de muerte en penas de prisión, pero expresa su preocupación por el gran número de personas que aún permanecen en el pabellón de los condenados a muerte. El Comité constata que se ha celebrado un debate público sobre la pena de muerte, aunque hay indicios de que dicho debate no se ha basado en una documentación plenamente fundamentada de las distintas cuestiones. El Comité también reitera su opinión de que la imposición obligatoria de la pena de muerte en caso de robo a mano armada con agravante viola el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.

El Estado Parte debería enmendar el Código Penal para que la pena de muerte se imponga únicamente en los casos de los delitos más graves, categoría a la que no pertenece, por ejemplo, el robo a mano armada con agravante. El Estado Parte debería hacer que se establezca un debate público sobre la pena de muerte sobre la base de una presentación completa de todos los aspectos de l a cuestión , especialmente la importancia de mejorar el disfrute del derecho a la vida y la conveniencia de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. También debería estudiar la posibilidad de conmutar las penas de muerte de quienes se encuentran en el pabellón de los condenados a muerte.

18)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar de los progresos alcanzados, la tasa de mortalidad materna se mantenga elevada en Zambia. Si bien reconoce la considerable labor realizada por el Estado Parte en cuanto a la planificación familiar, el Comité observa con preocupación el requisito de que tres médicos tengan que dar su consentimiento a un aborto que puede constituir un importante obstáculo para las mujeres que desean someterse a un aborto legal y, por lo tanto, en condiciones de seguridad (art. 6).

Se alienta al Estado Parte a intensificar sus esfuerzos en la lucha contra la mortalidad materna. El Estado Parte debería enmendar su legislación sobre el aborto para ayudar a las mujeres a evitar los embarazos no deseados y no tener que recurrir a abortos ilegales que podrían poner en peligro su vida.

19)El Comité observa con preocupación que, a pesar de las numerosas medidas positivas adoptadas para combatir la violencia y el abuso sexual contra las mujeres, el fenómeno siga siendo un problema grave en Zambia. También le preocupa que, en la práctica, los casos de agresión sexual, desfloración y violación tiendan a considerarse cuestiones consuetudinarias y, por lo tanto, suelan quedar a favor de los tribunales consuetudinarios y no de los tribunales establecidos en virtud de la ley. El Comité también toma nota con particular preocupación de la información según la cual las niñas pequeñas corren el riesgo de ser sometidas a abusos al ir a la escuela o al volver, así como en la propia escuela (arts. 3, 6 y 7).

Se insta al Estado Parte a intensificar considerablemente su acción para combatir la violencia de género y cerciorarse de que los casos se traten sistemáticamente y de manera apropiada. En particular, se alienta al Estado Parte a incrementar la formación del personal de las oficinas de la Dependencia de Apoyo a las Víctimas y de la policía en la esfera de la violencia contra la mujer, incluidos el abuso sexual y la violencia doméstica. El Estado Parte también debería aprobar leyes específicas que penalicen la violencia doméstica y adoptar inmediatamente medidas concretas para combatir la violencia sexual contra las niñas pequeñas en el ámbito escolar.

20)El Comité, aunque constata que la Ley de prisiones tipifica como delito la comisión de un acto de violencia contra un preso, lamenta que no se le haya proporcionado información sobre la aplicación práctica de esa ley. El Comité valora que los jueces inspectores y la Comisión de Derechos Humanos puedan visitar e inspeccionar las prisiones, pero lamenta que no se le haya proporcionado una evaluación cualitativa de la eficacia de dichas medidas. Aunque constata que las presas no deben ser custodiadas por agentes de sexo masculino, sigue preocupado por la información conforme a la cual esta norma no siempre se ha aplicado a rajatabla debido a la falta de agentes de sexo femenino, tanto en las comisarías como en las cárceles (art. 7).

El Estado Parte debería asegurarse de que se juzgue y castigue debidamente cualquier acto de violencia cometido contra un preso y que las mujeres que se encuentren detenidas por la policía o encarceladas nunca sean custodiadas por agentes de sexo masculino. El Estado Parte debería proporcionar al Comité información más pormenorizada sobre el sistema establecido para tramitar las denuncias de los presos por actos de violencia.

21)El Comité, aunque reconoce las disposiciones tomadas por el Estado Parte para imponer sanciones disciplinarias a los policías que han cometido actos de tortura o maltrato, deplora no haber recibido información suficientemente detallada sobre los procesos incoados, las condenas y penas impuestas y las reparaciones concedidas en relación con tales actos (art. 7).

El Estado Parte debería hacer que todos los casos de tortura o maltrato se investiguen, juzguen y castiguen enérgicamente y de la forma apropiada con arreglo a su legislación penal y que se proporcione una reparación adecuada, incluida una indemnización, a las víctimas. A fin de facilitar una política de esa índole, el Estado Parte debería estudiar la posibilidad de penalizar la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes como tales. Se alienta asimismo al Estado Parte a que intensifique significativamente sus esfuerzos para que los investigadores de la policía reciban la formación adecuada en técnicas de investigación y derechos humanos y se les proporcione un equipo de investigación suficiente.

22)El Comité sigue observando con preocupación la información según la cual el reconocimiento legal del derecho de los padres y los maestros a administrar castigos a los niños introduce confusión y pone en peligro la plena protección de éstos contra los malos tratos. Le preocupa además que los castigos corporales infligidos a los niños sigan siendo práctica corriente (arts. 7 y 24).

El Estado Parte debería prohibir todas las formas de violencia contra los niños en todos los ámbitos, incluso los castigos corporales en la escuela, y realizar campañas de información pública sobre la forma de proteger adecuadamente a los niños contra la violencia.

23)El Comité expresa su preocupación por el intolerable índice de hacinamiento en las prisiones y las pésimas condiciones reinantes en los centros de detención. Constata sin embargo que el Estado Parte se ha hecho cargo de esta situación y ha adoptado algunas medidas encaminadas a remediarla. Preocupa también al Comité la excesiva duración de la prisión preventiva en muchos casos (arts. 7, 9 y 10).

El Estado Parte debería formular medidas alternativas al encarcelamiento. También debería adoptar medidas para que los acusados en espera de juicio no permanezcan detenidos durante períodos injustificadamente prolongados. Debería incrementar considerablemente su labor en pro del derecho de los presos a un trato humano y digno, asegurándose de que vivan en condiciones de salubridad y tengan un acceso adecuado a la atención de salud y la alimentación. El Estado Parte, de no poder atender las necesidades de los presos, debería adoptar inmediatamente medidas para reducir la población carcelaria.

24)El Comité observa con preocupación que el Código Penal tipifica como delito las relaciones homosexualesentre adultos que consienten en ellas (arts. 17 y 26).

El Estado Parte debería derogar esa disposición del Código Penal.

25)El Comité observa con especial preocupación que el Código Penal sigue tipificando como delitos la difamación del Presidente y la publicación de noticias falsas. El Comité reitera su preocupación por las denuncias sobre la detención de periodistas y los cargos en su contra por publicar artículos en que critican al Gobierno y que se utilizan como técnicas de acoso y censura (art. 19).

El Estado Parte debería derogar dichas disposiciones del Código Penal. A fin de respetar por completo el Pacto, en particular el derecho a la libertad de expresión, debería encontrar otros medios de hacer que los medios de prensa rindan cuenta de sus actos.

26)El Comité sigue observando con preocupación que, en virtud del Código Penal, los niños mayores de 8 años son penalmente responsables de sus actos (art. 24).

El Estado Parte debería adoptar inmediatamente medidas para elevar la edad mínima de la responsabilidad penal a una que resulte aceptable en virtud de las normas internacionales .

27)El Comité pide al Estado Parte que dé amplia difusión a las presentes observaciones finales y a su tercer informe periódico entre la población, incluso publicándolos en el sitio web oficial, incorporándolos a todas las bibliotecas públicas y distribuyéndolos a los jefes de las instituciones consuetudinarias.

28)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe presentar, dentro de un plazo de un año, información sobre la evaluación de la situación y la aplicación de las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 10,  12, 13 y 23.

29)El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe, que debe presentar a más tardar el 20 de julio de 2011, información sobre las restantes recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto.

87. República Checa

1)El Comité examinó el segundo informe presentado por la República Checa (CCPR/C/CZE/2) en sus sesiones 2464ª y 2465ª (CCPR/C/SR.2464 y 2465), celebradas los días 16 y 17 de julio de 2007, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 2478ª sesión (CCPR/C/SR.2478), celebrada el 25 de julio de 2007.

Introducción

2)El Comité acoge con agrado el segundo informe periódico del Estado Parte, en que figura información detallada sobre cuestiones de hecho y de derecho y se hace útil referencia a observaciones finales anteriores. Expresa su reconocimiento por las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones, que facilitaron el diálogo con el Comité. El Comité agradece la asistencia de una delegación compuesta de expertos en diversos ámbitos relativos al Pacto y la calidad de las respuestas que formuló verbalmente y por escrito.

Aspectos positivos

3)El Comité toma nota de que la República Checa se adhirió en 2006 al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, lo que indudablemente se concretará en un cumplimiento más riguroso del artículo 7 del Pacto.

4)El Comité expresa su satisfacción por la enmienda a la Constitución aprobada en 2002, en virtud de la cual se otorga primacía a todos los tratados internacionales aprobados por el Parlamento.

5)El Comité toma nota de los progresos hechos en la lucha contra la violencia en el hogar, en particular la aprobación de la Ley Nº 91/2004, por la que se tipificó como delito el "abuso de una persona con la que se comparte una vivienda", y de la Ley Nº 135/2006, por la que se creó una nueva institución para proteger a las víctimas.

6)El Comité acoge con satisfacción la aprobación de directrices vinculantes sobre los calabozos, publicadas por el Comisionado de Policía en virtud de la disposición Nº 42/2007.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité expresa su preocupación por la interpretación restrictivay el incumplimiento por el Estado Parte de las obligaciones que recaen en él en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto y del propio Pacto. El Estado Parte ha indicado que le ha sido difícil poner en práctica los dictámenes del Comité en numerosos casos relativos a la restitución de bienes o indemnización, en virtud de la Ley Nº 87/91 de 1991, a personas que se vieron obligadas a huir del Estado Parte y adoptaron la nacionalidad del Estado de acogida. El Comité recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de individuos sujetos a la jurisdicción de ese Estado.

El Comité insta al Estado Parte a que aplique todos los dictámenes aprobados por el Comité, incluso con referencia a la aplicación de la Ley Nº 87/91, de 1991, a fin de restituir los bienes de las personas de que se trata o de indemnizar a éstas de otra forma.

8)Preocupan al Comité las denuncias, aunque no se hayan corroborado, de que se han utilizado los aeropuertos de la República Checa como puntos de tránsito de vuelos destinados a entregar personas a países en que se exponían a sufrir torturas o malos tratos, y toma nota de que el Estado Parte niega haber tenido conocimiento de esos incidentes (arts. 2, 7 y 14).

El Estado Parte debería investigar las denuncias de que se han utilizado a eropuertos de la República Checa para eso s vuelo s en tránsito y establecer un sistema de inspección para evitar que sus aeropuertos se utilicen con esos fines.

9)El Comité deplora que persistan las denuncias de faltas de conducta de agentes de policía, en particular contra los romaníes y otros grupos vulnerables, especialmente en el momento de su aprehensión y detención, así como el hecho de que el Estado Parte no haya establecido un órgano independiente facultado para recibir e investigar todas las denuncias de uso excesivo de fuerza y otros abusos de poder cometidos por la policía, como se recomendó en las observaciones finales anteriores del Comité. El Comité toma nota de que esta omisión podría contribuir a la impunidad de hecho de los agentes de policía implicados en violaciones de los derechos humanos (arts. 2, 7, 9 y 26).

El Estado Parte debería adoptar medidas enérgicas para erradicar todas las formas de malos tratos policiales, y en particular:

a) Establecer un mecanismo encargado de investigar las denuncias relativas a actos de los agentes de las fuerzas del orden, que sea completamente independiente del Ministerio del Interior, como recomendó el Consejo Gubernamental para los Derechos Humanos en 2006;

b) Iniciar acciones disciplinarias y penales contra los supuestos autores y conceder indemnización a las víctimas; y

c) Impartir formación a los agentes de policía en relación con el carácter penal del uso excesivo de la fuerza.

10)El Comité toma nota con preocupación de que se han esterilizado mujeres romaníes y de otros grupos sin su consentimiento, y de que no se han aplicado las recomendaciones pertinentes del informe del Ombudsman de 2005. En particular, el Comité deplora la amplitud de las atribuciones conferidas a los médicos en ese sentido y que no se hayan incoado actuaciones penales contra los autores. El Comité también observa con preocupación que no se haya establecido un mecanismo de compensación y que las víctimas no hayan recibido indemnización alguna (arts. 2, 3, 7 y 26).

El Estado Parte debería:

a) Aplicar las recomendaciones del informe del Ombudsman de 2005;

b) Impartir formación obligatoria sobre los derechos humanos de los pacientes a los médicos y asistentes sociales;

c) Conceder indemnización y prestar asistencia a las víctimas, incluida asistencia letrada para las que tengan el propósito de iniciar demandas judiciales;

d) Iniciar actuaciones penales contra los presuntos autores;

e) Cerciorarse de que se obtenga un consentimiento plenamente informado en todos los casos propuestos de esterilización y adoptar las medidas necesarias para prevenir la esterilización involuntaria o coercitiva en el futuro, incluso utilizando formularios de consentimiento por escrito, impresos en el idioma romaní, y proporcionando una explicación a cargo de una persona competente y en el idioma del paciente, de la índole del procedimiento médico propuesto.

11)El Comité toma nota con preocupación de que no se ha avanzado significativamente en relación con la baja participación de la mujer en la vida política. El Comité recuerda que la labor de sensibilizar al público en general sobre los derechos de la mujer no es suficiente para garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres con arreglo al Pacto (arts. 3, 25 y 26).

El Estado Parte debería adoptar medidas enérgicas, positivas y coordinadas, en virtud de los artículos 3 y 26, para aumentar la participación de las mujeres en el sector público.

12)El Comité reconoce que el Estado Parte trata de hacer frente a la trata y la explotación sexual comercial de mujeres y niños y de combatirla, pero sigue preocupado por este fenómeno y por la falta de una acción coordinada a esos efectos (arts. 3, 8, 24 y 26).

El Estado Parte debería seguir reforzando sus medidas para combatir la trata y la explotación sexual comercial de mujeres y niños, estableciendo para ello una acción coordinada y procesando y castigando a los autores. También deberían establecerse programas de prevención y rehabilitación para las víctimas.

13)El Comité expresa preocupación por el hecho de que se sigan utilizando camas que limitan los movimientos de las personas (camas jaula y camas con red) para controlar a los pacientes de las instituciones psiquiátricas y por la intención expresada por el Estado Parte de no eliminar enteramente el uso de las camas con red. El Comité recuerda que esta práctica se considera un trato inhumano y degradante de los pacientes confinados en las instituciones psiquiátricas y afines (arts. 7, 9 y 10).

El Estado Parte debería adoptar medidas resueltas para abolir completamente la utilización de las camas que limitan los movimientos de los pacientes en las instituciones psiquiátricas y afines. Debería establecer sistemas de inspección que tuvieran en cuenta los Principios de las Naciones Unidas para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental. El Estado Parte debería velar por que se respetasen la dignidad y los derechos humanos de todos los pacientes confinados en las instituciones psiquiátricas y afines.

14)El Comité observa con preocupación que el confinamiento en los hospitales psiquiátricos pueda basarse en meros "indicios de enfermedad mental". Deplora que en las inspecciones judiciales de las admisiones de pacientes en instituciones psiquiátricas no se garantice suficientemente el respeto de las opiniones de los pacientes, y que a veces se otorgue la tutela a abogados que no se reúnen con el paciente (arts. 9 y 16).

El Estado Parte debería asegurarse de que no se llevaran a cabo confinamientos psiquiátricos innecesarios desde el punto de vista médico, de que se provea una tutela apropiada a todas las personas sin plena capacidad jurídica y de que en cada caso se proceda a una inspección judicial efectiva de la licitud de la admisión y el confinamiento de esas personas en las instituciones de salud.

15)El Comité toma nota con preocupación de que, con arreglo al artículo 125 de la Ley de extranjería, los extranjeros menores de 18 años pueden estar detenido hasta 90 días (arts. 10 y 24).

El Estado Parte debería reducir el período de detención de los extranjeros menores de 18 años en espera de deportación, teniendo en cuenta su obligación, en virtud del artículo 24 del Pacto, de adoptar medidas para la protección de los niños, sin discriminación alguna.

16)El Comité deplora que el Estado Parte hasta la fecha no haya aprobado un proyecto de ley contra la discriminación. Le sigue preocupando que, pese a la aprobación de programas en la materia, persista en la práctica la discriminación contra los romaníes, incluso en los ámbitos del trabajo, el acceso al empleo, la atención de salud y la educación. El Comité está preocupado por la discriminación que se ejerce contra los romaníes en el acceso a la vivienda, así como la persistencia de los desalojos discriminatorios y el que, de hecho, siga habiendo guetos (arts. 2, 26 y 27).

El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para combatir la discriminación. En particular, debería :

a) Promulgar una legislación general contra la discriminación que garantizara una protección efectiva a las víctimas de la discriminación racial y formas conexas en todos los ámbitos y en las políticas y programas conexos;

b) Prestar asistencia jurídica a las víctimas de la discriminación;

c) Establecer mecanismos de vigilancia eficaces y adoptar indicadores y parámetros para determinar si se han alcanzado las metas fijadas en la lucha contra la discriminación;

d) Impartir capacitación adicional a los romaníes a fin de darles medios para obtener un empleo adecuado y promover oportunidades;

e) Prevenir los desalojos injustificados y eliminar la segregación de las comunidades romaníes en el ámbito de la vivienda;

f) Organizar campañas de información pública para superar los prejuicios contra los romaníes.

17)Al mismo tiempo que reconoce que se ha eliminado la categoría de "escuelas especiales", el Comité sigue observando con preocupación que un número desproporcionadamente importante de niños romaníes asistan a clases con programas de estudios distintos, lo que al parecer no responde a la identidad cultural ni a las dificultades específicas de los niños romaníes. El Comité también está preocupado por las denuncias de que un número desproporcionadamente elevado de niños romaníes son separados de sus familias y colocados en instituciones de asistencia social (arts. 24, 26 y 27).

El Estado Parte debería llevar a cabo una evaluación de las necesidades educativas específicas de los romaníes , teniendo en cuenta su identidad cultural , y elaborar programas para poner fin a la segregación de los romaníes en las escuelas. El Estado Parte debería además velar por que no se privara a los niños romaníes de su derecho a una vida de familia.

18)Preocupan al Comité los informes de que los no ciudadanos que viven en el Estado Parte sufren de discriminación, hacen frente a muy diversas dificultades en cuanto a su integración en la sociedad checa y suelen carecer de información acerca de sus derechos (art. 26).

El Estado Parte debería establecer mecanismos para eliminar los obstáculos al disfrute práctico de los derechos garantizados por el Pacto a los no ciudadanos que viven en la República Checa. Debería adoptar medidas eficaces para promover, en virtud del Pacto, la igualdad de los no ciudadanos y los ciudadanos , entre otras cosas, suministrando información a los no ciudadanos, en idiomas que comprendan, sobre los derechos y servicios que tienen derecho a ejercer y a utilizar.

19)El Comité deplora que en el Estado Parte no haya un marco y un programa para promover el conocimiento del Pacto y el Protocolo Facultativo por la población (art. 2).

El Estado Parte debería considerar la adopción de un plan de acción general de enseñanza de los derechos humanos que comprenda actividades de formación de funcionarios públicos, profesores, jueces, abogados y agentes de policía relativa a los derechos protegidos en virtud del Pacto y el Protocolo Facultativo.

20)El Comité fija el 1º de agosto de 2011 como fecha de presentación del tercer informe periódico de la República Checa. Pide que el segundo informe del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente entre la población en general y en los organismos judiciales, legislativos y administrativos. Se deberían distribuir copias impresas de estos documentos a las universidades, bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y todas las demás instituciones y lugares pertinentes. También pide que el tercer informe periódico y las presentes observaciones finales se pongan a disposición de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que funcionan en el país. Sería conveniente distribuir un resumen en idioma romaní del informe y las observaciones finales a la comunidad romaní.

21)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá presentar, en el plazo de un año, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 9, 14 y 16. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre sus restantes recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

88. Sudán

1)El Comité de Derechos Humanos, en sus sesiones 2458ª, 2459ª y 2460ª, celebradas los días 11 y 12 de julio (CCPR/C/SR.2458, 2459 y 2460), examinó el tercer informe periódico del Sudán (CCPR/C/SDN/3) y, en su 2479ª sesión (CCPR/C/SR.2479), celebrada el 26 de julio de 2007, aprobó las siguientes observaciones finales.

Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico del Sudán, si bien con nueve años de retraso, y la oportunidad que se presenta así de reanudar su diálogo con el Estado Parte. El Comité invita al Estado Parte a respetar el calendario establecido para la presentación de informes. Agradece también al Gobierno los documentos adicionales suministrados antes, durante y después del examen del informe. Lamenta, no obstante, que el Estado Parte no ofreciese respuestas a cada una de las preguntas formuladas en la lista de cuestiones y que, en parte por falta de tiempo, las respuestas dadas a algunas preguntas no fueran detalladas o específicas.

Aspectos positivos

3)El Comité observa con agrado la firma del Acuerdo General de Paz el 9 de enero de 2005, que contribuyó de forma importante a poner fin a las múltiples y graves violaciones de las garantías establecidas en el Pacto.

4)El Comité acoge con beneplácito la aprobación de la Constitución Nacional Provisional de 9 de julio de 2005, que establece garantías en relación con derechos fundamentales y describe el proceso para adaptar la legislación sudanesa a estas nuevas disposiciones. El Comité también ve con agrado que el 6 de diciembre de 2005 se aprobó la Constitución Provisional del Sudán meridional.

5)El Comité celebra la firma del Acuerdo de Paz de Darfur el 5 de mayo de 2006, así como los continuos esfuerzos por dar con una fórmula que permita una paz duradera en Darfur.

6)El Comité toma nota con interés de la nueva Ley de partidos políticos de 2007.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte sobre la cuestión de la libre determinación en el Sudán meridional. Toma nota en particular del artículo 222 de la Constitución Nacional Provisional, que contempla la celebración de un referéndum de libre determinación. El Comité lamenta, no obstante, la falta de información del Estado Parte en relación con la situación de los derechos humanos en el Sudán meridional.

El Estado Parte debe ría desplegar todos los recursos humanos y materiales necesarios para celebrar, dentro de los plazos fijados, el referéndum previsto por la Constitución Nacional Provisional. El Estado Parte debería asegurarse de que su próximo informe periódico abarque la situación de los derechos humanos en todo el Sudán, incluso en el Sudán meridional.

8)El Comité observa que, con arreglo al artículo 27 de la Constitución Nacional Provisional de 2005, el Pacto es vinculante y puede ser invocado como texto constitucional. Lamenta, no obstante, que los derechos protegidos por el Pacto no se hayan incorporado plenamente en la legislación nacional, y que el Pacto no haya sido suficientemente difundido para que pueda ser invocado con facilidad ante los tribunales y las autoridades administrativas (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que su legislación dé pleno efecto a los derechos reconocidos en el Pacto. Debería en particular atraer recursos para amparar el ejercicio de estos derechos. El Pacto debería darse a conocer a la población en general y, en particular, al persona l encargado de hacer cumplir la  ley.

9)A pesar de las informaciones ofrecidas por el Estado Parte sobre el procesamiento de varios culpables de violaciones de derechos humanos, el Comité observa con preocupación, particularmente en un contexto de conflicto armado, que se han cometido y se siguen cometiendo con total impunidad en todo el Sudán, y especialmente en Darfur, graves transgresiones, generalizadas y sistemáticas, de los derechos humanos, que incluyen asesinatos, violaciones, desplazamientos forzosos y ataques contra la población civil. Le preocupa especialmente la inmunidad prevista en las leyes sudanesas y el procedimiento poco transparente para levantar la inmunidad en caso de que se abran procesos penales contra agentes del Estado. También observa que el Estado Parte ha ofrecido escasos ejemplos de graves delitos que hayan sido enjuiciados y castigados, ya sea por tribunales penales, ya por tribunales creados para investigar violaciones en Darfur. El Comité sigue manifestando su preocupación por el Decreto Nº 114, de 11 de junio de 2006, relativo a una amnistía general, y por su ámbito de aplicación. Si bien toma también nota de la información proporcionada por la delegación, el Comité sigue preocupado en relación con la capacidad del Estado Parte para enjuiciar y castigar delitos de guerra o crímenes contra la humanidad cometidos en Darfur (arts. 2, 3, 6, 7 y 12).

El Estado Parte debería :

a) Adoptar todas las medidas al caso para que los agentes del Estado, con inclusión de todas las fuerzas de seguridad y las milicias bajo control del Estado, pongan fin a dichas infracciones inmediatamente;

b) Cerciorarse de que los órganos y agentes del Estado otorguen la protección necesaria a las víctimas de infracciones graves cometidas por terceros;

c) Adoptar todas las medidas necesarias, incluso cooperando con la Corte Penal Internacional, para que todas las infracciones de los derechos humanos que se señalen a su atención sean investigadas, y los responsables de dichas violaciones, incluidos los agentes del Estado y los miembros de las milicias, perseguidos judicialmente a nivel nacional o internacional;

d) Asegurarse de que no se desvíe apoyo financiero o equipos a las milicias que se dedican a actividades de limpieza étnica o que atacan deliberadamente a civiles;

e) Comprometerse a derogar toda disposición que otorgue inmunidad en la nueva legislación por la que se rijan la policía, las fuerzas armadas y las fuerzas nacionales de seguridad;

f) Asegurarse de que no se concede amnistía a ninguna persona sospechosa de haber cometido, o de estar cometiendo, delitos de una naturaleza especialmente grave;

g) Velar por que las víctimas de infracciones graves de los derechos humanos reciban una reparación adecuada.

10)El Comité observa con preocupación la escala de valores por la que se rige la punición en la legislación del Estado Parte. Considera que los castigos corporales, en particular los azotes y las amputaciones, son inhumanos y degradantes. El Comité observa también con preocupación la práctica continuada de la diya (pago de la sangre), dinero que puede entregarse para beneficiarse de castigos menos severos, y la legislación al respecto (arts. 2, 7, 10 y 14).

El Estado Parte debería abolir toda forma de castigo que sea contraria a los artículos 7 y 10 del Pacto. Debería también revisar la práctica de la diya (pago de la sangre) por asesinatos y delitos de similar gravedad. El Estado Parte debe también velar por que las sentencias sean proporcionales a los delitos y crímenes cometidos.

11)El Comité si bien toma nota de las tareas de la comisión nacional de investigación del Sudán, observa con preocupación que las autoridades no han llevado a cabo una evaluación exhaustiva e independiente de las graves infracciones de los derechos humanos cometidas en el territorio del Sudán y en particular en Darfur, y que pocas víctimas han recibido reparaciones (arts. 2, 6 y 7).

El Estado Parte debería :

a) Comprometerse en toda circunstancia a que las víctimas de infracciones de los derechos humanos tengan asegurados recursos efectivos, y que éstos se materialicen en la práctica, dando inclusive derecho a indemnizaciones y reparaciones lo más completas posible;

b) Asignar los recursos humanos y financieros necesarios para el funcionamiento eficiente del sistema jurídico sudanés, especialmente los tribunales y cortes especiales creados para juzgar los crímenes cometidos en el Sudán.

12)El Comité toma nota con preocupación de que la información ofrecida sobre las comisiones nacionales de derechos humanos, en particular la Comisión de Derechos Humanos del Sudán meridional, es insuficiente.

El Estado Parte debería agilizar el proceso de creación de comisiones independientes de derechos humanos en el Sudán y en el Sudán meridional, en particular velando por que se les otorguen los recursos necesarios y las atribuciones adecuadas.

13)El Comité, si bien toma nota de la voluntad del Estado Parte de llevar a término la reforma legislativa y de considerar detenidamente la situación de la mujer en el Sudán, observa con preocupación un patrón persistente de discriminación contra las mujeres en la legislación, especialmente en cuanto al matrimonio y al divorcio (arts. 3, 23, 25 y 26).

El Estado Parte debería :

a) Agilizar la adaptación de las leyes que regulan la familia y la condición de la persona a los artículos 3, 23 y 26 del Pacto, en especial en relación con la institución del wali ( tutor ) y las normativas sobre matrimonio y divorcio.

b) Redoblar sus esfuerzos para que la población cobre más conciencia de los derechos de la mujer, promover una mayor participación de ésta en los asuntos públicos y garantizar su educación y su acceso al mercado de trabajo. En su próximo informe, el Estado Parte deberá informar al Comité sobre las medidas que ha adoptado en esta materia y los resultados obtenidos.

14)El Comité si bien toma nota de las medidas adoptadas para reducir la violencia contra la mujer en el Sudán, continúa observando con preocupación que la violencia contra la mujer persiste, y, en particular, los múltiples casos de violación ocurridos en Darfur. El Comité toma nota con preocupación de la información ofrecida por el Estado Parte de que las mujeres no confían en la policía, y que son renuentes a denunciar las violaciones de las que han sido objeto, lo que podría explicar en parte el reducido número de violaciones denunciadas (artículos 2, 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería :

a) Redoblar sus esfuerzos para que la policía y la población en general cobren conciencia del problema de la violencia contra la mujer e impartir instrucción al respecto;

b) Comprometerse a revisar su legislación, en particular, los artículos 145 y 149 del Código Penal de 1991, de forma que no se disuada a la mujer de denunciar violaciones por miedo a que se aprovechen sus denuncias para acusarlas del delito de adulterio;

c) Hacer que se aplique el Plan de acción para combatir la violencia contra la mujer en Darfur y ampliarlo al resto del país.

15)El Comité, si bien nota que el Estado Parte ha tratado de poner fin a la circuncisión genital femenina y de penalizarla, sigue observando con preocupación que persiste este atentado contra la dignidad humana, que en el Sudán adopta una de sus más graves formas (tipo III: infibulación), (arts. 3, 7 y 24).

El Estado Parte debería :

a) Prohibir en su legislación la práctica de la mutilación genital femenina y redoblar sus esfuerzos por erradicarla completamente, en particular en comunidades en las que sigue estando muy difundida;

b) Asegurarse de que los autores de actos de mutilación genital femenina sean sometidos a la acción de la justicia.

16)El Comité toma nota con preocupación de que, según algunos informes, la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes son moneda común en el Estado Parte, especialmente en las prisiones, y manifiesta su inquietud por el hecho de que dichos abusos sean cometidos en particular por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Además, se afirma que estos funcionarios y sus cómplices a menudo quedan sin castigo. El Comité deplora que no exista una definición de tortura en el Código Penal del Sudán (arts. 2, 6 y 7).

El Estado Parte debería :

a) Cerciorarse de que todas las denuncias de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes sean investigadas por un órgano independiente, de que los autores de dichos actos sean enjuiciados y castigados, según proceda y de que las víctimas obtengan una reparación efectiva;

b) Mejorar la formación de los agentes del Estado a este respecto, a fin de que todas las personas detenidas o encarceladas sean informadas de sus derechos;

c) Ofrecer, en su próximo informe, información detallada sobre las denuncias recibidas en relación con actos de este tipo, y sobre el número de personas enjuiciadas y condenadas, incluyendo a los miembros de las fuerzas nacionales de seguridad, y las indemnizaciones pagadas a las víctimas;

d) Introducir una definición jurídica de tortura en su legislación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de Pacto.

17)El Comité si bien toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por erradicar la práctica del reclutamiento forzoso de niños soldados, incluso mediante el establecimiento de comisiones de desarme, desmovilización y reintegración, y la referencia hecha por el Estado Parte al sitio web de la Comisión de desarme, desmovilización y reintegración, sigue observando con preocupación que el número de niños que han sido de hecho desmovilizados es escaso. También toma nota de la declaración del Estado Parte de que, en ausencia de un registro civil exhaustivo, es difícil establecer con exactitud la edad de quienes prestan servicio en las fuerzas armadas (arts. 8 y 24).

El Estado Parte debería poner fin al reclutamiento y la utilización de niños soldados y asigna r a las comisiones de desarme, desmovilización y reintegración los recursos humanos y financieros que necesitan para cumplir con sus mandatos, de forma que puedan contar con los servicios de expertos necesarios para desmovilizar a niños soldados. El Estado Parte debería también agilizar su programa de creación de un registro civil y velar por que todos los nacimientos quedan inscritos en todo el país.

18)El Comité si bien toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por erradicar la práctica del secuestro de mujeres y niños y lograr el retorno de los secuestrados, a la vista de los informes de fuentes no gubernamentales y del Estado Parte sobre el gran número de secuestros, sigue manifestando su preocupación por el escaso número de personas que han sido localizadas. El Comité también toma nota de las explicaciones que se dieron en relación con la función y responsabilidad de las tribus a este respecto (arts. 8 y 24).

El Estado Parte debería poner fin a toda forma de esclavitud y de secuestro en su territorio y enjuiciar a quienes se dedican a estas prácticas. Debería poner a disposición del Comité de lucha contra el secuestro de mujeres y niños los recursos humanos y financieros que necesita para cumplir con su mandato. El Estado Parte debería también ofrecer a los secuestrados la asistencia que les permita reintegrarse a sus familias y comunidades. El Comité emplaza al Estado Parte a que exija más responsabilidades a las tribus y tome medidas forzosas contra aquellas tribus que continúen practicando el secuestro.

19)La imposición del Estado Parte de la pena de muerte por delitos que no pueden calificarse de los más graves, en particular el desfalco realizado por funcionarios, el robo con violencia y el tráfico de drogas, así como por prácticas que no deberían estar tipificadas, como la comisión de un acto homosexual por tercera vez y el sexo ilícito, es incompatible con el artículo 6 del Pacto (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debería velar por que la pena de muerte, de recurrirse a ella, se aplique solamente para castigar los delitos más graves, de conformidad con el artículo 6, y sea revocada en relación con todos los demás delitos. La imposición de la pena de muerte debe ajustarse en todos los casos a lo exigido en el artículo  7. Se pide al Estado Parte que, en su próximo informe, proporcione datos sobre el número de ejecuciones que se han realizado y el tipo de delito por el que se impuso la pena máxima.

20)El Comité toma nota con preocupación de que, a pesar de que la Constitución Nacional Provisional prohíbe la imposición de la pena de muerte a los menores de 18 años, en el Sudán septentrional la pena de muerte puede, excepcionalmente, imponerse de hecho a menores. Si bien toma nota de la respuesta del Estado Parte de que los delincuentes menores de 18 años son objeto de medidas de protección y reeducación, destaca que una persona que aduce ser menor de edad ha interpuesto recurso ante el Tribunal Constitucional en relación con la sentencia de muerte que le fue impuesta. El Comité reitera que el Pacto no permite la imposición de la pena de muerte por delitos cometidos por personas menores de 18 años y que el artículo correspondiente no admite excepción (arts. 2, 4 y 6).

De conformidad con el artículo 6 del Pacto, el Estado Parte debería garantizar que la pena de muerte no se aplique a personas menores de 18 años.

21)El Comité expresa su preocupación por la duración legal de la retención policial que puede prolongarse hasta seis meses y, en la práctica, incluso más. También observa con preocupación que en la práctica, el derecho del detenido a tener acceso a un abogado, a un médico y a sus familiares, y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a menudo no se respeta (arts. 7 y 9).

El Estado Parte debería limitar en el Código de Procedimiento Penal la duración legal de la retención policial hasta ajustarse a lo dispuesto en el Pacto, y garantizar que dicha duración se respete en la práctica. El derecho de los detenidos a tener acceso a un abogado, a un médico y a sus familiares debería estar recogido en el Código de Procedimiento Penal. Además, se invita al Estado Parte a que, en su próximo informe, ofrezca datos detallados sobre las medidas que ha adoptado para respetar los derechos de los detenidos en la práctica y sobre los métodos empleados para supervisar las condiciones de detención.

22)A pesar de las seguridades dadas por el Estado Parte, el Comité expresa su preocupación por los múltiples informes de fuentes no gubernamentales en relación con las "casas fantasmas" y los centros de detención clandestinos. Tras los sucesos del 13 de junio de 2007, 13 personas fueron detenidas durante una protesta contra la construcción de la presa de Kajbar y 4 de ellas mantenidas en situación de incomunicación durante una semana; hasta la fecha, se sigue sin conocer el lugar en que permanecen detenidas dos de estas personas (art. 9).

El Estado Parte debería velar por que las instalaciones de detención funcionen bajo la supervisión de la Administración de Prisiones y respetar las disposiciones del artículo 9 del Pacto.

23)El Comité toma nota de las medidas adoptadas para facilitar la asistencia humanitaria y la voluntad expresada por el Estado Parte de respetar el regreso voluntario de los desplazados dentro del país. Sigue preocupando al Comité la ausencia de medidas para velar por la protección de personas desplazadas y los trabajadores humanitarios y la falta de recursos disponibles a fin de que los desplazados regresen a sus hogares en condiciones aceptables (art. 12).

Ciñéndose a todas las normativas internacionales que regulan la cuestión, en particular los Principios Rectores de los desplazamientos internos, el Estado Parte debería:

a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ofrecer a los desplazados, en particular a las mujeres que permanecen en los campamentos y en sus inmediaciones, mayor protección;

b) Adoptar medidas adecuadas para velar por la integridad física de los trabajadores humanitarios y la seguridad de sus vehículos y suministros, y facilitar su acceso a los beneficiarios de la ayuda humanitaria;

c) No recurrir a la reubicación forzosa de desplazados que viven en campamentos o zonas poco seguras sin consultarles antes y ofrecerles alternativas aceptables;

d) Redoblar sus esfuerzos por garantizar el regreso voluntario y en condiciones de seguridad de los desplazados.

24)El Comité, si bien toma nota de la Ley de regulación del asilo de 1974, manifiesta su preocupación por el hecho de que determinados solicitantes de asilo no puedan tener acceso a procedimientos de asilo, con lo que se ven así expuestos al riesgo de ser deportados, en violación del principio de no devolución. También preocupan al Comité los informes según los cuales los solicitantes de asilo y los refugiados que tratan de obtener o renovar documentos de identidad se enfrentan a numerosas cortapisas (arts. 7 y 12).

El Estado Parte, a fin de evitar cualesquiera casos de devolución, debería velar por que todos los solicitantes de asilo en todo el territorio del Sudán tengan pleno acceso a los procedimientos de asilo , así como, por lo que hace también a los refugiados, a la documentación pertinente.

25)Preocupa al Comité el hecho de que las confesiones obtenidas en violación del artículo 7 del Pacto no estén expresamente proscritas por ley en el Estado Parte y que dichas confesiones hayan sido utilizadas en algunas investigaciones, habiendo culminado los procesos correspondientes en sentencias de muerte (arts. 7 y 14).

Además de prohibir estrictamente la tortura, el Estado Parte debería prohibir la utilización en cualquier tribunal sudanés de confesiones obtenidas en violación del artículo 7 del Pacto. En su próximo informe, el Estado Parte deberá también indicar el número de casos en que se pidió la revisión de sentencias condenatorias por haberse dictado en un proceso sin las debidas garantías o por haberse utilizado una confesión obtenida bajo tortura.

26)Preocupa al Comité que la apostasía sea un delito con arreglo al Código Penal de 1991 (art. 18).

El Estado Parte debería abolir el delito de apostasía, que es incompatible con el artículo 18 del Pacto.

27)El Comité aunque toma nota de las reformas legislativas que otorgan una mayor libertad de prensa, y del hecho de que el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal no haya sido aplicado a la prensa o a periodistas desde abril de 2007, observa no obstante con preocupación que muchos periodistas han sido víctimas de presiones, intimidaciones o agresiones, se han visto privados de libertad o han sufrido malos tratos a manos de las autoridades del Estado Parte (art. 19).

El Estado Parte debe garantizar el ejercicio de la libertad de prensa y hacer lo posible para que los periodistas sean protegidos, según establece el artículo 19 del Pacto.

28)El Comité toma nota de las reformas legislativas, pero observa no obstante con preocupación que muchas manifestaciones han sido disueltas violentamente y que diversas personas han sufrido el uso excesivo de la fuerza ejercida por funcionarios del Estado. El Comité toma nota a este respecto de la información del Estado Parte según la cual diversas personas murieron cuando las fuerzas del orden disolvieron recientemente dos manifestaciones (arts. 6 y 21).

El Estado Parte debería respetar el derecho a expresar opiniones y proteger el derecho de manifestación pacífica. También debería velar por que cualquier restricción al ejercicio del derecho de manifestación sea compatible con el artículo 21 del Pacto, y se lleven a cabo investigaciones sobre el uso excesivo de la fuerza cuando se disuelven manifestaciones.

29)El Comité observa con preocupación que muchas organizaciones y defensores de los derechos humanos no pueden funcionar libremente y sufren, a manos de funcionarios del Estado, frecuentes acosos e intimidaciones, incluyendo detenciones arbitrarias. Sigue preocupando al Comité la controversia en relación con la ley de 2006 que regula las actividades de carácter humanitario y el voluntariado (arts. 9, 21 y 22).

El Estado Parte debe respetar y proteger las actividades de las organizaciones y personas que defienden los derechos humanos. Deberá también asegurarse de que las normativas gubernamentales sean compatibles con los artículos 21 y 22 del Pacto y de que la ley de 2006 se ajusta a lo dispuesto en el Pacto.

30)El Comité fija el 26 de julio de 2010 como fecha para la presentación del próximo informe periódico del Sudán. Pide que el texto del informe y de las presentes observaciones finales se publiquen y se den a conocer ampliamente, según corresponda y lo antes posible, en todo el territorio del Sudán. Pide asimismo que el próximo informe periódico se difunda entre la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que operan en el Estado Parte.

31)De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería facilitar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 11 y 17. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe facilite información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

Capítulo V

EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

89.Todo individuo que considere que un Estado Parte ha violado cualquiera de los derechos que le reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que haya agotado todos los recursos internos disponibles, puede presentar al Comité de Derechos Humanos una comunicación escrita para que éste la examine en virtud del Protocolo Facultativo. Las comunicaciones no pueden ser examinadas a menos que se refieran a un Estado Parte en el Pacto que haya reconocido la competencia del Comité haciéndose Parte en el Protocolo Facultativo. De los 160 Estados que han ratificado el Pacto o se han adherido a él originariamente o a título de sucesión, 109 han aceptado la competencia del Comité para entender en las denuncias presentadas por particulares, haciéndose Partes en el Protocolo Facultativo (véase la sección B del anexo I).

90.El examen de las comunicaciones conforme al Protocolo Facultativo es confidencial y se efectúa en sesiones a puerta cerrada (párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo Facultativo). Conforme al artículo 102 del reglamento del Comité, todos los documentos de trabajo publicados para éste son confidenciales a menos que el Comité decida otra cosa. Ahora bien, el autor de una comunicación y el Estado Parte interesado pueden hacer público todo documento o información que tenga que ver con el procedimiento, a menos que el Comité haya pedido a las partes que respeten su confidencialidad. Las decisiones finales del Comité (dictámenes, decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones, decisiones de cesación de las actuaciones) se hacen públicas; también se revela el nombre de los autores, salvo que el Comité decida otra cosa.

91.El grupo encargado de las peticiones en el ACNUDH tramita las comunicaciones dirigidas al Comité de Derechos Humanos. Tramita también las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en virtud del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

A. Marcha de los trabajos

92.El Comité inició su labor en el marco del Protocolo Facultativo en su segundo período de sesiones, celebrado en 1977. Desde entonces, se han sometido a su consideración 1.577 comunicaciones relativas a 82 Estados Partes, entre ellas 87 registradas durante el período que abarca el presente informe. La situación de las 1.577 comunicaciones registradas es la siguiente:

a)Examen terminado con un dictamen conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo: 595, incluidas 473 en las que se determinó la existencia de violaciones del Pacto;

b)Comunicaciones declaradas inadmisibles: 479;

c)Comunicaciones retiradas o respecto de las cuales han cesado las actuaciones: 240;

d)Comunicaciones cuyo examen no ha terminado: 263.

93.Además, durante el período que abarca el presente informe, el grupo encargado de las peticiones ha recibido varios centenares de comunicaciones a cuyos autores se ha solicitado más información para que puedan ser registradas y sometidas al examen del Comité. Se ha notificado a los autores de muchos miles de cartas que su caso no será presentado al Comité porque, por ejemplo, no corresponde claramente al campo de aplicación del Pacto o del Protocolo Facultativo. La Secretaría lleva un registro de esta correspondencia, que recoge en su base de datos.

94.Durante los períodos de sesiones 88º a 90º, el Comité terminó el examen de 49 casos emitiendo el correspondiente dictamen. Se trata de los casos Nos. 1017/2001 y 1066/2002 (Strakhov y Fayzullaev c. Uzbekistán), 1039/2001 (Boris Zvozskov y otros c. Belarús ), 1041/2002 (Tulayganov c. Uzbekistán), 1043/2002 (Chikunov c. Uzbekistán ), 1047/2002 (Sinitsin c . Belarús), 1052/2002 (N. T. c. el Canadá), 1057/2002 (Kornetov c. Uzbekistán ), 1071/2002 (Agabekov c. Uzbekistán), 1108 y 1121/2002 (Karimov y otros c . Tayikistán), 1124/2002 (Obodzinsky c. el Canadá), 1140/2002 (Khudayberganov c. Uzbekistán), 1143/2002 (El Dernawi c. la Jamahiriya -Árabe Libia), 1172/2003 (Madani c. Argelia), 1173/2003 (Benhadj c. Argelia), 1181/2003 (Amador y Amador c. España), 1255, 1256, 1259, 1260, 1266, 1268, 1270 y 1288/2004 (Shams y otros c. Australia), 1274/2004 (Korneenko c. Belarús ), 1291/2004 (Dranichnikov c. Australia ), 1295/2004 (El Awani c. la Jamahiriya Árabe Libia), 1296/2004 (Belyatsky y otros c. Belarús), 1320/2004 (Pimentel y otros c. Filipinas ), 1321 y 1322/2004 (Yoon y Choi c. la República de Corea ), 1324/2004 (Shafiq c. Australia ), 1325/2004 (Conde c. España ), 1327/2004 (Grioua c. Argelia), 1328/2004 (Kimouche c. Argelia). 1332/2004 (García Sánchez y González Clares c. España ), 1342/2005 (Gavrilin c. Belarús), 1347/2005 (Dudko c. Australia), 1348/2005 (Ashurov c. Tayikistán ), 1353/2005 (Afuson c. el Camerún), 1361/2005 (X c . Colombia), 1368/2005 (E. B. y otros c. Nueva Zelandia ), 1381/2005 (Hachuel Moreno c. España), 1416/2005 (Al Zery c. Suecia ), 1439/2005 (Aber c. Argelia), 1445/2006 (Polacek y Polacková c. la República Checa) y 1454/2006 (Lederbauer c. Austria). El texto de estos dictámenes se reproduce en el anexo VII (vol. II).

95.El Comité terminó también el examen de 30 casos que declaró inadmisibles. Se trata de los casos Nos. 982/2001 (Singh Bullar c. el Canadá), 996/2001 (Stolyar c. la Federación de Rusia ), 1098/2002 (Guardiola Martínez c. España ), 1151/2003 (González c. España ), 1154/2003 (Katsuno y otros c. Australia), 1187/2002 (Verlinden c. los Países Bajos), 1201/2003 (Ekanayake c. Sri Lanka ), 1213/2003 (Sastre c. España ), 1219/2003 (Roasavljevic c . Bosnia y Herzegovina), 1224/2003 (Litvina c . Letonia), 1234/2003 (P. K. c. el Canadá), 1285/2004 (Kleckovski c. Lituania), 1305/2004 (Villamón c. España), 1341/2005 (Zundel c. el Canadá), 1355/2005 (X c. Serbia), 1359/2005 (Esposito c. España), 1365/2005 (Camara c. el Canadá ), 1367/2005 (Anderson c. Australia ), 1370/2005 (González y Muñoz c. España ), 1384/2005 (Petit c. Francia), 1386/2005 (Roussev c. España), 1391/2005 (Rodrigo c. España), 1419/2005 (Lorenzo c. Italia ), 1424/2005 (Armand c. Argelia ), 1438/2005 (Taghi Khadje c. los Países Bajos), 1446/2006 (Wdowiak c. Polonia), 1451/2006 (Gangadin c . los Países Bajos), 1452/2006 (Chytil c. la República Checa ), 1453/2006 (Brun c. Francia) y 1468/2006 (Winkler c. Austria ). El texto de estos dictámenes se reproduce en el anexo VIII (vol. II).

96.En virtud de su reglamento, por regla general el Comité decide al mismo tiempo sobre la admisibilidad y sobre el fondo de una comunicación. Sólo en circunstancias excepcionales pide a los Estados Partes que se refieran únicamente a la admisibilidad. El Estado Parte que reciba una solicitud de información sobre la admisibilidad y el fondo de una comunicación tendrá un plazo de dos meses para oponerse a la admisibilidad y pedir que ésta se examine por separado. Pedir esto, sin embargo, no lo eximirá de presentar información sobre el fondo de la cuestión en el plazo de seis meses, a menos que el Comité, su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones o el Relator Especial designado decidan prorrogar el plazo para presentarla hasta que el Comité se haya pronunciado sobre la admisibilidad.

97.Durante el período que se examina, nueve comunicaciones fueron declaradas admisibles por separado, como se ha indicado anteriormente, para el examen del fondo. Normalmente, el Comité no hace públicas las decisiones por las que declara admisibles las comunicaciones. Se adoptaron decisiones sobre la forma en diversos casos pendientes (de conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo o con los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité).

98.El Comité decidió cerrar el expediente de nueve comunicaciones que los autores habían retirado (casos Nos. 1109/2002, Jacob c. Filipinas , 1111/2002, Nardo c. Filipinas , 1171/2003, Palero c. Filipinas , 1199/2003, Dulay c. Filipinas , 1217/2003, Velasco c. Filipinas , 1245/2004, Kupalov c. Uzbekistán , 1282/2004, Sunnatov c. Uzbekistán, 1339/2005, Nawaqaliva c. Australia , 1431/2005, Lyssenko y otros c. Australia, y atajar las actuaciones en 13 casos porque el abogado había perdido contacto con el autor (caso Nº 1286/2004, Kuldashev c. Uzbekistán ), porque el autor o su abogado no contestaron al Comité a pesar de los diversos recordatorios enviados (casos Nos. 782/1997, Kozlyuk c. Ucrania , 914/2000, Khojinemekammedov c. Uzbekistán , 1000/2001, Mraz c. la República Chec a, 1025/2001, Getke c. Polonia , 1067/2002, Khakimov c. Uzbekistán, 1067/2002, Salyakov c. Uzbekistán, 1072/2002, Annenkov c. Uzbekistán , 1146/2002, Malyartchouk c. Belarús, 1147/2202, Klimovich c. Belarús, 1148/2002, Nikolayuk c . Belarús, y 1244/2004, Rafeev c. Belarús ) o porque el autor se fue voluntariamente del Estado Parte que iba a deportarlo (caso Nº 1428/2005, Secilmis c. Dinamarca ).

99.En cuatro casos resueltos durante el período objeto de examen, el Comité observó que el Estado Parte en cuestión no había cooperado en el examen de las alegaciones del autor. El Comité lamentó esa situación y recordó que en el Protocolo Facultativo está implícitamente establecido que los Estados Partes facilitarán al Comité todas las informaciones de que dispongan. Si no hay respuesta, se atribuye la debida importancia a las alegaciones del autor en la medida en que hayan sido suficientemente fundamentadas.

B. Aumento del número de casos presentados al Comité en virtud del Protocolo Facultativo

100.Como el Comité ha señalado ya en informes anteriores, el aumento del número de Estados Partes en el Protocolo Facultativo y el mejor conocimiento que tiene el público de este procedimiento han conducido a una multiplicación de las comunicaciones que se le presentan. El cuadro siguiente muestra la evolución de la labor del Comité en relación con las comunicaciones durante los ocho últimos años civiles, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2006.

Comunicaciones tramitadas, 1999 a 2006

Año

Nuevos casos registrados

Casos terminados a

Casos pendientes al 31 de diciembre

2006

96

109

296

2005

106

96

309

2004

100

78

299

2003

88

89

277

2002

107

51

278

2001

81

41

222

2000

58

43

182

1999

59

55

167

a Total de casos decididos (por emisión de dictamen, decisión deinadmisibilidad o cesación de las actuaciones).

C. Métodos de examen de las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo

1. Relator Especial sobre nuevas comunicaciones

101.En su 35º período de sesiones, celebrado en marzo de 1989, el Comité decidió nombrar un relator especial facultado para tramitar las nuevas comunicaciones según fueran llegando, es decir, entre los períodos de sesiones del Comité. En el 82º período de sesiones del Comité en octubre de 2004, fue designado Relator Especial el Sr. Kälin. En el período que abarca el presente informe, el Relator Especial transmitió a los Estados Partes interesados 87 nuevas comunicaciones con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, solicitando información u observaciones en relación con las cuestiones de admisibilidad y de fondo. En diez casos, el Relator Especial cursó solicitudes de adopción de medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité. Las facultades del Relator Especial para cursar y, de ser necesario, retirar solicitudes de medidas provisionales conforme al artículo 92 del reglamento se describen en el informe anual de 1997

2. Competencia del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones

102.En su 36º período de sesiones, celebrado en julio de 1989, el Comité decidió autorizar al Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones a adoptar decisiones de admisibilidad de las comunicaciones cuando todos los miembros del Grupo estuvieran de acuerdo. De no haber tal acuerdo, el Grupo de Trabajo remite el asunto al Comité. También lo hace siempre que estime que corresponde al propio Comité pronunciarse sobre la admisibilidad. Durante el período que se examina, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones declaró admisibles nueve comunicaciones.

103.El Grupo de Trabajo formula también recomendaciones al Comité sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones. En su 83º período de sesiones, el Comité autorizó al Grupo de Trabajo a adoptar decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones si todos sus miembros estaban de acuerdo. En su 84º período de sesiones, el Comité añadió el siguiente párrafo 3 al artículo 93 de su reglamento: "Un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento podrá declarar que una comunicación es inadmisible, siempre que esté integrado por cinco miembros por lo menos y todos ellos así lo decidan. La decisión se transmitirá al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin debate oficial. Si algún miembro del Comité solicita un debate en el Pleno, éste examinará la comunicación y tomará una decisión".

104.En su 55º período de sesiones en octubre de 1995, el Comité decidió que cada comunicación se confiara a un miembro del Comité, quien actuaría como relator para esa comunicación en el Grupo de Trabajo y en el Pleno del Comité. La función del relator se expone en el informe de 1997.

D. Votos particulares

105.En la labor que realiza en el marco del Protocolo Facultativo, el Comité procura adoptar decisiones consensuadas. Ahora bien, de conformidad con el artículo 104 del reglamento del Comité, sus miembros pueden pedir que se adjunte su voto particular (concurrente o disconforme) a los dictámenes del Comité. Según ese artículo, los miembros del Comité también pueden pedir que su voto particular se adjunte a las decisiones por las que el Comité declara una comunicación admisible o inadmisible.

106.Durante el período examinado, se adjuntaron votos particulares a los dictámenes del Comité sobre los casos Nos. 1017/2001 y 1066/2002 (Strakhov y Fayzullaev c. Uzbekistán), 1047/2002 (Sinitsin c. Belarús), 1151/2003 (González c. España), 1172/2003 (Madani c. Argelia), 1173/2003 (Benhadj c. Argelia), 1255, 1256, 1259, 1260, 1266, 1268, 1270 y 1288/2004 (Shams y otros c. Australia), 1321 y 1322/2004 (Yoon y Choi c. la República de Corea), 1361/2005 (X c . Colombia), 1368/2005 (E. B. y otros c. Nueva Zelandia ) y 1454/2006 (Lederbauer c. Austria). Se adjuntaron votos particulares a las decisiones en que se declaraban inadmisibles los casos Nos. 1424/2005 (Armand c. Argelia ) y 1453/2006 (Brun c . Francia).

E. Cuestiones examinadas por el Comité

107.La labor realizada por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo desde su segundo período de sesiones en 1977 hasta su 87º período de sesiones en julio de 2006 se describe en sus informes anuales de 1984 a 2006, en los que se resumen las cuestiones de forma y de fondo examinadas por el Comité, así como las decisiones adoptadas. Los anexos de los informes anuales del Comité a la Asamblea General contienen el texto completo de los dictámenes del Comité y de las decisiones en que declaró inadmisibles las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo. Los dictámenes y las decisiones también pueden consultarse en la base de datos de los órganos creados en virtud de tratados del sitio web del ACNUDH (www.ohchr.org).

108.Se han publicado siete volúmenes que contienen una selección de las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo en sus períodos de sesiones 2º a 16º (1977 a 1982), 17º a 32º (1982 a 1988), 33º a 39º (1980 a 1990), 40º a 46º (1990 a 1992), 47º a 55º (1993 a 1995), 56º a 65º (marzo de 1996 a abril de 1999) y 66º a 74º (julio de 1999 a marzo de 2002). Algunos volúmenes están disponibles en español, francés, inglés y ruso. Los volúmenes más recientes no están disponibles de momento más que en uno o dos idiomas. Como las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cada vez hallan más aplicación en la práctica judicial de los países, es imprescindible que las decisiones del Comité se puedan consultar mundialmente en un volumen debidamente compilado e indizado, disponible en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.

109.A continuación se resumen las cuestiones examinadas en el período al que se refiere el presente informe. Para reducir el volumen del informe, sólo se resumen las decisiones más importantes.

1. Cuestiones de forma

a) Inadmisibilidad porque la víctima no se halla bajo la jurisdicción del Estado Parte (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

110.En virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité sólo podrá recibir comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte en cuestión. En el asunto Nº 1359/2005 (Esposito c. España ), el Comité observó que la queja del autor relacionada con los artículos 7 y 10, en la que se sostenía que la pena impuesta por un tribunal italiano supondría, por su duración y circunstancias, un trato cruel, inhumano o degradante, se refería a actos ocurridos fuera de la jurisdicción del Estado Parte. Recordó que si una persona es objeto de extradición de manera legal, el Estado Parte interesado no tendrá, en general, responsabilidad alguna conforme al Pacto por cualesquiera violaciones de los derechos de dicha persona que puedan ocurrir más adelante bajo la otra jurisdicción, no siendo en ningún caso exigible que un Estado Parte garantice los derechos de las personas en otra jurisdicción. Sin embargo, si un Estado Parte adopta una decisión relativa a una persona bajo su jurisdicción y la consecuencia necesaria y previsible de ello es que los derechos de esa persona conforme al Pacto serán violados en otra jurisdicción, ese Estado Parte puede incurrir en una violación del Pacto. En este caso, no podía afirmarse que la extradición del autor a Italia tendría como consecuencia necesaria y previsible su sometimiento a un trato contrario al Pacto. En consecuencia, el Comité consideró que la comunicación era inadmisible en relación con los artículos 7 y 10, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo.

b) Inadmisibilidad ratione temporis (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

111.En virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité sólo podrá recibir comunicaciones relativas a presuntas violaciones del Pacto que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo en el Estado Parte de que se trate, a menos que persistan efectos que en sí mismos constituyan una violación de un derecho protegido por el Pacto.

112.En el caso Nº 1367/2005 (Anderson c. Australia ), referente al derecho a indemnización después de la anulación de una condena, el Comité observó que la primera condena del autor, la decisión de indultarlo y la de indemnizarlo eran todas anteriores a la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Estado Parte. El Comité consideró que esta supuesta violación no había tenido efectos posteriores a la decisión de indemnizarlo, que de por sí pudieran constituir una violación de los derechos del autor en virtud del Pacto. Por tanto, estimó que esa parte de la comunicación era inadmisible ratione temporis, conforme al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

113.En el caso Nº 1424/2005 (Armand c. Argelia ), el Comité observó que el Estado Parte había aprobado ciertas leyes después de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo relativas a la restitución de determinados bienes a las personas de nacionalidad argelina. El autor, sin embargo, no había demostrado que esas leyes se aplicaran a su caso puesto que sólo se referían a las personas "cuyas tierras se nacionalizaron o que donaron sus tierras en el marco de la Orden Nº 71-73 de 8 de noviembre de 1971". La única cuestión que aún podía plantearse en el marco del artículo 17 era la de si el hecho de que el Estado Parte no había indemnizado al autor por la confiscación de sus bienes seguía teniendo consecuencias. El Comité recordó que el mero hecho de que el autor no hubiera recibido todavía una reparación tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo no equivalía a la persistencia de una violación anterior. Por consiguiente, las alegaciones eran inadmisibles ratione temporis, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

c) Inadmisibilidad por incapacidad legal (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

114.En el caso Nº 1039/2001 (Zvozskov y otros c. Belarús), el Comité observó que el autor había presentado una comunicación en nombre propio y de otras 33 personas, pero sólo había presentado cartas que lo autorizaban a actuar ante el Comité en nombre de 23 de esas personas. A este respecto, el Comité observó también que en la documentación que el Comité tenía ante sí acerca de las reclamaciones presentadas en nombre de las otras 10 personas no había nada que indicara que estas personas habían autorizado al Sr. Zvozskov a representarlas. El Comité consideró que el autor no tenía la legitimación requerida, conforme al artículo 1 del Protocolo Facultativo, para representar ante el Comité a esas 10 personas, pero consideró que la comunicación era admisible en lo que se refería al autor y a los otros 23 miembros de Helsinki XXI. Igualmente en el caso Nº 1274/2004 (Korneenko y otros c. Belarús), el Comité observó que el autor había presentado la comunicación en nombre propio y en nombre de otras 105 personas designadas nominalmente. Al mismo tiempo, no había presentado al Comité ninguna clase de prueba del consentimiento de éstas, puesto que no había pedido a ninguna de ellas que firmara la denuncia inicial o enviara una carta de autorización. El Comité consideró que el autor no estaba legitimado ante el Comité en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo en lo que respecta a esas 105 personas, pero consideró no obstante que la comunicación era admisible en lo que se refería al autor.

115.En el caso Nº 1172/2003 (Madani c. Argelia), el Comité analizó la cuestión de la validez de la procuración presentada por el abogado. El Comité recordó que la comunicación debe ser presentada por la propia persona o por su representante; sin embargo, se podrá aceptar una comunicación presentada en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación. En el presente caso, el representante había indicado que la víctima estaba confinada en su domicilio en la fecha de presentación de la comunicación inicial y no podía comunicarse más que con sus familiares más cercanos. El Comité consideró, pues, que la procuración presentada por el abogado en nombre del hijo de la víctima era suficiente a los fines del registro de la comunicación. Además, el representante había presentado posteriormente una procuración firmada por la propia víctima, que lo autorizaba de forma expresa y fehaciente en ese caso concreto a representarlo ante el Comité. Por consiguiente, el Comité concluyó que la comunicación que le había sido presentada era admisible. Llegó a la misma conclusión en el caso Nº 1173/2003 (Benhadj c. Argelia).

116.En el caso Nº 1355/2005 (X c. Serbia ), el Comité recordó que por lo general los niños dependen de otras personas para presentar sus reclamaciones y representar sus intereses, y tal vez no tengan edad ni capacidad para autorizar la adopción de medidas en su nombre. Aunque el Comité no excluyera la posibilidad de que el letrado del niño en las actuaciones nacionales fuera quien presentara las reclamaciones de este niño al Comité, sin embargo observó que el autor había reconocido que no estaba autorizado para actuar por el niño, su tutora legal o sus padres. Efectivamente, el autor no había examinado con el niño, su tutora legal o sus padres la posibilidad de presentar una comunicación al Comité en nombre del niño. Nada indicaba tampoco que el niño, que tenía 12 años cuando se presentó la comunicación y por tanto probablemente podía dar su consentimiento para que se presentara la denuncia, la tutora legal o los padres hubieran consentido en que el autor actuara en nombre del niño. Además, nada indicaba que el autor hubiera procurado obtener el consentimiento informal del niño, con el que ya no tenía contacto. A falta de una autorización expresa, el Comité estimó que el autor debía demostrar que tenía una relación suficientemente estrecha con el niño para legitimarlo a actuar sin ella. El Comité observó que el letrado que representó al niño en las actuaciones nacionales había dejado de representarlo y había perdido el contacto con él, su tutor legal y sus padres. En aquellas circunstancias, el Comité ni siquiera podía suponer que el niño no se opondría a que el autor dirigiera la comunicación al Comité. Por lo tanto, si bien las pruebas relativas al caso inquietaban sumamente al Comité, las disposiciones del Protocolo Facultativo le impedían considerar el asunto ya que el autor no había demostrado que podía actuar en nombre de la víctima y presentar la comunicación.

d) Inadmisibilidad porque el denunciante no cumple las condiciones para ser considerado víctima (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

117.En el caso Nº 1453/2006 (Brun c. Francia), el Comité observó que el autor afirmaba que en las actuaciones nacionales había sido víctima de una violación por el Estado Parte de los derechos garantizados por el artículo 17 del Pacto. El Comité recordó que quien se pretenda víctima de la violación de un derecho protegido en el Pacto deberá demostrar bien que el Estado Parte, por acción u omisión, atentó contra el ejercicio de su derecho, bien que el atentado es inminente, fundándose por ejemplo en el derecho en vigor o en una decisión o una práctica judicial o administrativa. El Comité observó que en aquel caso los argumentos del autor se referían a los riesgos generales que resultarían de los cultivos de OGM y afirmó que los hechos relatados no demostraban que la posición del Estado Parte en relación con el cultivo de plantas transgénicas en campo abierto representara para el autor una violación efectiva o una amenaza inminente de violación de su derecho a la vida y al respeto de la vida privada y familiar, y del domicilio. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que el autor no cumplía las condiciones para ser considerado víctima, en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo, de la supuesta violación.

e) Falta de fundamento de la denuncia (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

118.El artículo 2 del Protocolo Facultativo dice que "todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita".

119.Aunque no sea necesario que el autor demuestre la presunta violación, sí debe presentar pruebas suficientes en apoyo de su denuncia para que ésta sea considerada admisible. Así pues, una "denuncia" no es simplemente una reclamación, sino una reclamación respaldada con pruebas. Cuando el Comité estima que el autor no ha fundamentado su denuncia a efectos de admisibilidad, declara la comunicación inadmisible de conformidad con el párrafo b) del artículo 96 de su reglamento.

120.En el caso Nº 996/2001 (Stolyar c. la Federación de Rusia), el Comité observó la ausencia de información útil, en particular una descripción detallada del maltrato de que habría sido objeto el autor, y la falta de pruebas o información médica de que el autor o su abogado denunciaron esos hechos durante la investigación. Por consiguiente, consideró que el autor no había fundamentado suficientemente su alegación de violación del artículo 7 a efectos de admisibilidad. Igualmente consideró que no estaban suficientemente fundamentadas sus alegaciones de violación del artículo 9 y del párrafo 1 y los apartados d), e) y g) del párrafo 3 del artículo 14.

121.Otras reclamaciones que fueron declaradas inadmisibles por infundadas son los casos Nos. 1057/2002 (Kornetov c. Uzbekistán), 1098/2002 (Guardiola Martínez c. España), 1151/2003 (González c. España), 1154/2003 (Katsuno y otros c. Australia), 1187/2003 (Verlinden c. los Países Bajos), 1213/2003 (Sastre c. España), 1219/2003 (Roasavljevic c. Bosnia y Herzegovina), 1234/2003 (P. K. c. el Canadá), 1274/2004 (Korneenko y otros c. Belarús), 1305/2004 (Villamón c. España), 1370/2005 (González y Muñoz c. España), 1386/2005 (Roussev c. España), 1438/2005 (Taghi Khadje c . los Países Bajos ), 1451/2006 (Gangadin c . los Países Bajos) y 1453/2006 (Brun c. Francia ).

f) Competencia del Comité para evaluar los hechos y las pruebas (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

122.Un ejemplo concreto de falta de fundamento de la denuncia son los casos en que los autores piden al Comité que vuelva a evaluar hechos o pruebas ya examinados por los tribunales del país. El Comité ha recordado reiteradamente su jurisprudencia en el sentido de que no le corresponde a él reemplazar con sus opiniones el dictamen de los tribunales internos sobre la evaluación de los hechos y las pruebas en un caso dado, salvo que la evaluación sea manifiestamente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. Si determinada conclusión de hecho se impone razonablemente a quien juzgue los hechos sobre la base de las pruebas aducidas, no se puede afirmar que la decisión constituya una arbitrariedad manifiesta o una denegación de justicia. Por tanto, las reclamaciones que implicaban una reevaluación de los hechos y las pruebas han sido declaradas inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, entre ellas las de los casos Nos. 996/2001 (Stolyar c. la Federación de Rusia ), 1039/2001 (Zvozskov y otros c. Belarús ), 1057/2002 (Kornetov c. Uzbekistán ) y 1391/2005 (Rodrigo c. España).

g) Inadmisibilidad ratione materiae (artículo 3 del Protocolo Facultativo)

123.En el caso Nº 1367/2005 (Anderson c. Australia ), el Comité observó que la condena del autor por el Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur había sido revocada por el Tribunal de Apelación. La decisión del Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur era apelable y, por lo tanto, no constituía "sentencia firme" en el sentido del párrafo 6 del artículo 14. La sentencia firme había sido la decisión del Tribunal de Apelación que absolvió al autor. Por consiguiente, el Comité consideró que el párrafo 6 del artículo 14 no era aplicable en aquel caso y esta denuncia era inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

124.También se declararon inadmisibles ratione materiae las reclamaciones en los casos Nos. 1219/2003 (Roasavljevic c. Bosnia y Herzegovina ) y 1359/2005 (Esposito c. España ).

h) Inadmisibilidad por abuso del derecho a presentar comunicaciones (artículo 3 del Protocolo Facultativo)

125.Según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité considerará inadmisible toda comunicación que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones. En el caso Nº 1452/2006 (Chytil c. la República Checa), el Comité observó que la última decisión en el expediente era la del Tribunal Constitucional de marzo de 1996, por la que se rechazó la petición del autor de apelar de la decisión anterior de noviembre de 1995. Así pues, pasó un período de casi diez años hasta que el autor presentó su caso al Comité en enero de 2006. El Comité recordó que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo fijo para presentar comunicaciones y que el mero retraso en la presentación no entraña en sí mismo, salvo en circunstancias excepcionales, un abuso del derecho a presentar una comunicación. En este caso, aunque el Estado Parte planteó la cuestión de que, a su juicio, el retraso equivalía a un abuso del derecho a presentar comunicaciones, el autor no ha explicado ni justificado por qué esperó casi diez años para presentar sus reclamaciones al Comité. Teniendo en cuenta que la decisión del Comité en el asunto Simunek fue adoptada en 1995 y que el autor, según consta en el expediente, tuvo conocimiento de ella poco después, el Comité consideró que el retraso era lo suficientemente excesivo e irrazonable para equivaler a un abuso del derecho a presentar comunicaciones y declaró la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

i) Inadmisibilidad porque el mismo asunto ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional (artículo 5, párr. 2 a ), del Protocolo Facultativo)

126.De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se cerciorará de que el mismo asunto no haya sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Al adherirse al Protocolo Facultativo, algunos Estados han formulado una reserva por la que se excluye la competencia del Comité para examinar un asunto que se haya examinado ya en otro procedimiento.

127.En el caso Nº 1468/2006 (Winkler c. Austria), el Comité recordó que, a pesar de ciertas diferencias de interpretación del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto por los órganos competentes, el contenido y el alcance de esas disposiciones coinciden en gran medida. Habida cuenta de las similitudes entre ambas disposiciones y basándose en la reserva del Estado Parte, el Comité debía decidir si la resolución del Tribunal Europeo constituía un "examen" del "mismo asunto" que también fue presentado al Comité. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que una decisión de inadmisibilidad que conlleve la consideración, al menos implícita, del fondo de la cuestión equivale a un "examen" a efectos del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Recordó asimismo que se debía considerar que el Tribunal Europeo había ido más allá de un examen de criterios de admisibilidad puramente procesales cuando declaró inadmisible la comunicación porque "no revela ninguna violación de los derechos y libertades establecidos en el Convenio o en sus Protocolos". El Comité consideró, por lo tanto, que no podía revisar el examen, hecho por el Tribunal Europeo, de la reclamación presentada por el autor basándose en el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo. Consideró inadmisible esa parte de la comunicación a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

128.También se declararon inadmisibles las reclamaciones porque el asunto había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional en los casos Nº 1384/2005 (Petit c. Francia) y 1419/2005 (Lorenzo c. Italia).

j ) Necesidad de agotar los recursos internos (artículo 5, párr. 2 b ), del Protocolo Facultativo)

129.Según el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no debe examinar ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, la jurisprudencia invariable del Comité es que esos recursos se deben agotar únicamente en la medida en que sean efectivos y estén disponibles. El Estado Parte está obligado a proporcionar detalles de los recursos que, según afirma, podría haber utilizado el autor en sus circunstancias, junto con pruebas de que había posibilidades razonables de que esos recursos fuesen efectivos.

130.En el caso Nº 1201/2003 (Ekanayake c. Sri Lanka ), el Comité observó que el autor no había interpuesto demanda alguna ante los tribunales del Estado Parte en relación con su destitución que, en su opinión, violaba el artículo 26 del Pacto. El autor confirmó que habría podido recurrir ante el Tribunal de Apelación, pero optó por no hacerlo, toda vez que a su juicio el poder judicial no era independiente. El Comité consideró que la afirmación general de que ninguno de los magistrados del Tribunal de Apelación o del Tribunal Supremo podía entender en su caso de manera imparcial, puesto que todos estaban bajo la influencia del Presidente del Tribunal Supremo, no había sido fundamentada por el autor. El Comité concluyó que el autor no había agotado los recursos internos ni había demostrado su ineficacia en las circunstancias que concurrían en su caso.

131.En el caso Nº 1324/2004 (Shafiq c. Australia ), el Comité observó que en aquel momento seguía todavía pendiente la solicitud del autor de que se le concediera un visado por motivos humanitarios con arreglo al artículo 501J de la Ley de migración. Si bien el Comité observó que la facultad del Ministro era discrecional, en las circunstancias particulares del caso del autor, que podía acogerse a la cláusula de exclusión del párrafo F del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, no podía excluirse que en principio el ejercicio de esa prerrogativa proporcionara un remedio efectivo al autor. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que la denuncia era inadmisible.

132.En el caso Nº 1446/2006 (Wdowiak c. Polonia ), el Comité señaló el hecho de que la autora no había acatado una exigencia de forma para interponer un recurso, es decir, que el recurso fuera preparado y presentado por un abogado o jurista titulado. El Comité tomó nota de la afirmación del Estado Parte de que la autora no había solicitado al tribunal regional que se le eximiera del pago de las costas y que se le designara un abogado de oficio. La autora había presentado al Tribunal Supremo pruebas de que su situación financiera no le permitía contratar a un abogado, pero no había demostrado que no podía presentar la mencionada solicitud al tribunal regional sin la ayuda de un letrado. Sin esa información adicional, el Comité no podía concluir que la autora había agotado los recursos internos disponibles.

133.Durante el período que se examina, otras reclamaciones fueron declaradas inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, entre ellas, los casos Nos. 982/2001 (Singh Bullar c. el Canadá ), 1154/2003 (Katsuno y otros c. Australia ), 1224/2003 (Litvina c. Letonia ), 1285/2004 (Kleckovski c. Lituania), 1341/2005 (Zundel c. el Canadá ) y 1365/2005 (Camara c. el Canadá).

k) Medidas provisionales en virtud del artículo 92 del reglamento del Comité (antiguo artículo 86)

134.Con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, éste puede, tras recibir una comunicación y antes de emitir su dictamen, pedir que el Estado Parte tome medidas provisionales a fin de evitar daños irreparables a la víctima de las presuntas violaciones. El Comité sigue aplicando esta norma cuando procede, sobre todo en el caso de comunicaciones presentadas por personas o en nombre de personas que han sido sentenciadas a muerte y esperan su ejecución, si alegan que el proceso no fue justo. Dada la urgencia de estas comunicaciones, el Comité ha pedido a los Estados Partes interesados que no procedan a la ejecución de la pena de muerte mientras se esté examinando el caso. Por esa razón, se ha concedido la suspensión de diversas ejecuciones. El artículo 92 se ha aplicado también en otras circunstancias, por ejemplo, en casos de deportación o extradición inminente que pudiera suponer para el autor un riesgo real de violación de los derechos amparados por el Pacto. Para conocer la argumentación del Comité acerca del envío de peticiones con arreglo al artículo 92, véase el dictamen del Comité relativo a la comunicación Nº 558/1993 (Canepa c. el Canadá).

135. En el caso Nº 1041/2002 ( Tulayganov c. Uzbekistán ), el Comité tomó nota de la alegación de la autora, que afirmaba que el Estado Parte había incumplido sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo al ejecutar a su hijo a pesar de que el Comité le había dirigido una solicitud de medidas provisionales. El Estado Parte no respondió a la solicitud de medidas provisionales ni dio explicaciones acerca de la afirmación de la autora de que su hijo fue ejecutado a pesar de que su comunicación había sido inscrita por el Comité y se había dirigido al Estado Parte la solicitud de medidas provisionales. El Comité recordó que la solicitud de medidas provisionales es esencial para que el Comité pueda desempeñar la función que le corresponde según el Protocolo. Ignorar abiertamente la solicitud, especialmente adoptando medidas irreversibles como la ejecución de las presuntas víctimas, socava la protección de los derechos consagrados en el Pacto por medio del Protocolo Facultativo. En las circunstancias del caso, el Comité consideró que los hechos, tal como fueron presentados por la autora, revelaban una violación del Protocolo Facultativo. El Comité llegó a la misma conclusión en los casos Nº 1017/2001 y 1066/2002 ( Strakhov y Fayzullaev c. Uzbekistán ), en que las víctimas habrían sido ejecutadas antes de que el Comité concluyese su examen del caso y pese a varios recordatorios de la solicitud de medidas provisionales dirigida al Estado Parte.

136. En los casos Nº 1327/2004 ( Grioua c. Argelia ) y 1328/2004 ( Kimouche c. Argelia ) , relativos a la desapari ción de las víctimas, el letrado solicitó medidas provisionales en relación con el proyecto de ley de amnistía del Estado Parte ( projet de Charte pour la paix et la réconciliation nationale ) que se sometió a referéndum el 29 de septiembre de 2005. A juicio de los abogados, era probable que el proyecto de ley causase un perjuicio irreparable a las víctimas de desapariciones, poniendo en peligro a las personas que seguían desaparecidas, y las privase de un recurso efectivo e hiciese ineficaces los dictámenes del Comité de Derechos Humanos. En consecuencia, los letrados pidieron al Comité que invitase al Estado Parte a suspender el referéndum hasta que el Comité hiciese público su dictamen en tres casos (incluido el caso Nº 1196/2003, Boucherf c. Argelia ). Las peticiones de medidas provisionales fueron transmitidas al Estado Parte para que formulase sus comentarios, pero no se ha recibido respuesta. El Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales pidió al Estado Parte que no invocase contra personas que hubiesen presentado o que presentasen comunicaciones al Comité las disposiciones de la ley citada que dice: "Nadie, ni en Argelia ni en el extranjero, tiene derecho a utilizar o instrumentalizar las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, dañar la honorabilidad de todos los agentes que le han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en la esfera internacional" y [...] rechaza "toda acusación encaminada a trasladar al Estado la responsabilidad de un fenómeno deliberado de desaparición. [El pueblo argelino] considera que los actos reprensibles de agentes de Estado que han sido sancionados por la justicia siempre que se han demostrado no pueden servir de pretexto para desacreditar el conjunto de las fuerzas del orden que han cumplido su deber, con el apoyo de los ciudadanos y al servicio de la patria".

2. Cuestiones de fondo

a) Derecho a disponer de un recurso efectivo (párrafo 3 del artículo 2 del Pacto)

137.En el caso Nº 1295/2004 (El Awani c. Jamahiriya Árabe Libia), el Comité examinó una denuncia relativa a una privación de libertad en régimen de incomunicación y una desaparición forzada. El Comité recordó que atribuía importancia al establecimiento por los Estados Partes, en su ordenamiento jurídico interno, de los mecanismos jurisdiccionales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de violación de derechos. También recordó su Observación general Nº 31, en la que indica en particular que el hecho de que un Estado no investigue violaciones denunciadas podría constituir, en sí mismo, una violación específica del Pacto. En este asunto, la información dada al Comité parece demostrar que ni el autor ni su hermano tuvieron acceso a recursos efectivos, lo que hizo que el Comité llegase a la conclusión de que los hechos sometidos a su consideración ponían de manifiesto que se había cometido una violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, interpretado conjuntamente con el artículo 6, del artículo 7 y del artículo 9 en lo que se refería al hermano del autor, así como del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, interpretado conjuntamente con el artículo 7, en lo que se refería al propio autor. En los casos Nos. 1327/2004 (Grioua c. Argelia), 1328/2004 (Kimouche c. Argelia) y 1439/2005 (Aber c. Argelia), el Comité constató igualmente que se habían cometido violaciones similares del párrafo 3 del artículo 2.

b) Derecho a la vida (artículo 6 del Pacto)

138.En el caso Nº 1043/2002 (Chikunov c. Uzbekistán), el Comité recordó que la imposición de la pena capital tras la celebración de un juicio en el que no se habían respetado las disposiciones del Pacto constituía una violación del artículo 6 del Pacto. En este caso, la pena de muerte se ejecutó en violación de las garantías de juicio imparcial establecidas en los apartados b), d) y g) del párrafo 3 del artículo 14, así como de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6.

139.En los casos Nos. 1108 y 1121/2002 (Karimov y otros c. Tayikistán), las condenas de todas las víctimas se dictaron en violación del artículo 7 del Pacto, interpretado conjuntamente con el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14. Además, en lo que se refiere al Sr. Karimov y al Sr. Askarov, la pena de muerte se impuso en contravención de las garantías de un juicio justo establecidas en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En consecuencia, el Comité llegó a la conclusión de que también se habían violado los derechos de las víctimas garantizados por el párrafo 2 del artículo 6. En los casos Nos. 1017/2001 y 1066/2002 (Strakhov y Fayzullaev c. Uzbekistán), 1041/2002 (T ulayganov c. Uzbekistán) y 1140/2002 (Khudayberganov c. Uzbekistán), el Comité constató igualmente una violación del artículo 6, porque las penas capitales se habían impuesto en violación del artículo 7 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

140.En el caso Nº 1295/2004 (El Awani c. Jamahiriya Árabe Libia), el Comité recordó su Observación general Nº 6, relativa al artículo 6, en la que, entre otras cosas, afirmó que: "la protección contra la privación arbitraria de la vida que se requiere de forma explícita en la tercera frase del párrafo 1 del artículo 6 es de importancia capital. El Comité considera que los Estados Partes no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. La privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. Por consiguiente, la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona". En el asunto en cuestión, el Comité señaló que en 2003 el autor había recibido el certificado de defunción de su hermano, sin que se le dieran explicaciones sobre la fecha exacta, la causa o las circunstancias de su muerte ni información sobre las investigaciones realizadas por el Estado Parte. Además, el Estado Parte no había negado que la desaparición y posterior muerte del hermano del autor fueran causadas por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que el Estado Parte había violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 6 del Pacto.

c) Derecho de toda persona condenada a muerte a solicitar el indulto o la conmutación de la pena (párrafo 4 del artículo 6 del Pacto)

141.En el caso Nº 1043/2002 (Chikunov c. Uzbekistán), se presentaron a la Presidencia de la República varias peticiones de clemencia que no obtuvieron respuesta. El Estado Parte no había hecho comentarios sobre esta alegación, por lo que el Comité consideró que la información que tenía ante sí ponía de manifiesto una violación del párrafo 4 del artículo 6 del Pacto.

d) Derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7 del Pacto)

142.En el caso Nº 1043/2002 (Chikunov c. Uzbekistán), la autora alegaba que su hijo se había declarado culpable bajo tortura y que ella se había quejado a las autoridades por ese hecho durante la investigación preliminar, pero en vano. El Estado Parte sólo había sostenido que los tribunales habían examinado esas denuncias y habían determinado que no estaban fundamentadas. El Comité estimó que los documentos presentados por la autora en los que se hacía una descripción detallada de las torturas indicaban que las autoridades del Estado Parte no habían reaccionado adecuada ni puntualmente a las denuncias presentadas en nombre del hijo de la autora. El Estado Parte no había proporcionado información que confirmara que se había realizado una nueva investigación o un examen médico para verificar las alegaciones de tortura del Sr. Chikunov. En esas circunstancias, el Comité llegó a la conclusión de que los hechos expuestos ponían de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto, interpretado conjuntamente con el apartado g) del artículo 14. En los casos Nos. 1057/2002 (Kornetov c. Uzbekistán), 1108 y 1121/2002 (Karimov y otros c. Tayikistán) y 1140/2002 (Khudayberganov c. Uzbekistán), el Comité constató igualmente una violación del artículo 7 del Pacto, interpretado conjuntamente con el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14. En los casos Nos. 1017/2001 y 1066/2002 (Strakhov y Fayzullaev c. Uzbekistán), 1041/2002 (T ulayganov c. Uzbekistán) y 1348/2005 (Ashurov c. Tayikistán), el Comité constató una violación del artículo 7, así como del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

143.En el caso Nº 1071/2002 (Agabekov c. Uzbekistán), la autora sostenía que los encargados de la investigación habían torturado y maltratado a su hijo para obligarlo a declararse culpable, que cuando pidió que lo atendiese un médico se le denegó la atención médica, y que, cuando denunció ante el tribunal la tortura sufrida, el Presidente del tribunal se negó a ordenar una investigación o a solicitar un examen médico. A falta de información del Estado Parte, y habida cuenta de la descripción detallada facilitada por la autora sobre los malos tratos a que los encargados de la investigación habían sometido a su hijo, sobre los métodos de tortura utilizados y sobre los nombres de los responsables, el Comité concluyó que los hechos expuestos ponían de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto.

144.En el caso Nº 1124/2002 (Obodzinsky c. el Canadá), el autor alegaba que tenía graves problemas cardíacos y que, por consiguiente, la incoación y la continuación de un procedimiento de privación de su nacionalidad le producían un estrés considerable y constituían un trato cruel e inhumano. El Comité consideró que podía haber circunstancias excepcionales en las que el enjuiciamiento de una persona con la mala salud podía constituir un trato incompatible con el artículo 7, por ejemplo cuando se hacían prevalecer cuestiones judiciales o procesales poco importantes sobre riesgos relativamente graves para la salud de la persona. En este asunto, el procedimiento de privación de la nacionalidad se había iniciado basándose en alegaciones serias de que el autor había participado en los crímenes más graves. Además, el Comité observó, en relación con este caso, que el procedimiento de privación de la nacionalidad seguía principalmente una tramitación escrita, sin que fuera necesaria la presencia del autor. El Comité consideró que el autor no había demostrado de qué manera la iniciación y la continuación del procedimiento de privación de la nacionalidad constituían un trato cruel o inhumano, dado que los certificados médicos que había presentado llegaban a conclusiones divergentes respecto de los efectos de los procedimientos judiciales sobre su salud. Por consiguiente, el Comité consideró que el autor no había demostrado que el Estado Parte fuera responsable de haberle causado un deterioro de su salud que tuviera el nivel de gravedad requerido para constituir una violación del artículo 7 del Pacto.

145.En el caso Nº 1295/2004 (El Awani c. la Jamahiriya Árabe Libia), el Comité examinó una denuncia relativa a una privación de libertad en régimen de incomunicación. Estimó que una privación indefinida de libertad sin contacto con el mundo exterior era motivo de gran sufrimiento. A este respecto, recordó su Observación general Nº 20 sobre el artículo 7, en la que recomienda que los Estados Partes adopten disposiciones para prohibir la detención en régimen de incomunicación. En tales circunstancias el Comité concluyó que la desaparición del hermano del autor, impidiéndole mantener cualquier contacto con su familia o con el mundo exterior, constituía una violación del artículo 7 del Pacto. Además, las circunstancias que habían rodeado la desaparición del hermano del autor y los testimonios en el sentido de que el detenido había sido torturado hacían pensar que tal había sido el trato otorgado a éste. El Comité no había recibido del Estado Parte información alguna que permitiera descartar esa deducción o la contradijese. El Comité concluyó que el trato dispensado al hermano del autor constituía una violación del artículo 7 del Pacto. El Comité señaló también la angustia y la congoja que ocasionaron al autor la desaparición y la posterior muerte de su hermano. Por tanto, estimaba que los hechos expuestos ponían de manifiesto que se había violado el artículo 7 del Pacto en lo que se refería al propio autor. En los casos Nos. 1327/2004 (Grioua c. Argelia) y 1328/2004 (Kimouche c. Argelia), el Comité constató igualmente violaciones similares del artículo 7. En el caso No. 1439/2005 (Aber c. Argelia), relativo a varios períodos de privación de libertad en régimen de incomunicación, el Comité constató también varias violaciones del artículo 7.

146.En el caso No. 1353/2005 (Afuson c. el Camerún), el Comité observó que el autor había presentado información y pruebas detalladas, que comprendían varios informes médicos, para fundamentar sus denuncias de torturas físicas y psicológicas por las fuerzas de seguridad. El autor había identificado por su nombre a la mayoría de las personas que presuntamente habían participado en todos los incidentes denunciados de acoso, agresión, tortura y detención. También había facilitado copia de las numerosas denuncias presentadas ante varios órganos diferentes, ninguna de las cuales, al parecer, había sido investigada. En esas circunstancias, y ante la falta de explicaciones del Estado Parte al respecto, el Comité concedió la debida credibilidad a las alegaciones del autor y consideró que el trato de que había sido objeto por las fuerzas de seguridad constituía sendas infracciones del artículo 7 del Pacto, en sí mismo e interpretado conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2.

147.En el caso No. 1416/2005 (Alzery c. Suecia), el Comité observó que las seguridades diplomáticas dadas por Egipto al Estado Parte no comprendían ningún mecanismo que permitiera supervisar su cumplimiento y que el autor no fuera objeto de maltrato después de su expulsión. Consideró que el Estado Parte no había demostrado que esas seguridades diplomáticas fueran suficientes en este caso para reducir el riesgo de maltrato a un nivel acorde con lo establecido en el artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, la expulsión del autor había constituido una violación del artículo 7. Por cuanto se refería al trato recibido por el autor en el aeropuerto de Bromma, el Comité observó que los Estados Partes son responsables de los actos de autoridad soberana de funcionarios extranjeros que se realicen en su territorio si tales actos se llevan a cabo con el consentimiento o la aquiescencia de los Estados Partes. De ello se desprendía que los actos denunciados, que se habían realizado en el ejercicio de funciones oficiales en presencia de funcionarios del Estado Parte y dentro de la jurisdicción de éste, se podían imputar correctamente al propio Estado Parte, además de al Estado en cuyo nombre habían actuado los funcionarios. A la vista de que el uso de la fuerza había sido excesivo y había constituido una transgresión del artículo 7, el Comité concluyó que el Estado Parte había vulnerado el artículo 7 por el trato sufrido por el autor en el aeropuerto de Bromma. En cuanto a la eficacia de la investigación por el Estado Parte acerca de lo que había sucedido en el aeropuerto de Bromma, el Comité observó que, desde el momento en que se produjeron los hechos, las autoridades del Estado Parte sabían que el autor había sido maltratado, pues los funcionarios del Estado Parte habían sido testigos de la conducta en cuestión, y que el Estado Parte había esperado más de dos años, hasta que se interpuso una querella, para poner en marcha el proceso penal. El Comité consideró que ese retraso constituía, por sí solo, un incumplimiento de la obligación del Estado Parte de llevar a cabo una investigación independiente e imparcial de los hechos producidos. En opinión del Comité, el Estado Parte tiene la obligación de velar por que sus mecanismos de investigación estén organizados de manera que preserven la capacidad de investigar, en la medida de lo posible, la responsabilidad penal de todos los funcionarios pertinentes, nacionales o extranjeros, por toda conducta que infrinja el artículo 7 cometida en su jurisdicción, así como de formular los cargos correspondientes. En este caso, el Estado Parte no había preservado esa capacidad, lo que constituía una violación de las obligaciones que le imponía el artículo 7 del Pacto, interpretado conjuntamente con el artículo 2. Por cuanto se refería a la falta de una revisión independiente de la decisión del Gobierno de proceder a la expulsión, dada la existencia de un riesgo demostrable de tortura, el Comité consideró que, por definición, para que sea eficaz la revisión de una decisión de expulsión cuando existe un riesgo real de tortura, esa revisión debe poder realizarse antes de la expulsión, a fin de impedir que el individuo sufra un daño irreparable y que la revisión sea superflua y carezca de sentido. En consecuencia, el Estado Parte, al no haber dado en este caso la oportunidad de que se procediera a una revisión eficaz e independiente de la decisión de expulsión, cometió una violación del artículo 7 del Pacto, interpretado conjuntamente con el artículo 2.

e) Libertad y seguridad personales (párrafo 1 del artículo 9 del Pacto)

148.En el caso Nº 1172/2003 (Madani c. Argelia), el Comité recordó que el párrafo 1 del artículo 9 garantiza a todo individuo el derecho a la libertad personal, e indicó que nadie puede ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Igualmente recordó que el confinamiento de una persona en su domicilio puede constituir una violación del artículo 9, que garantiza a todo individuo el derecho a la libertad y el derecho a no ser sometido a detención arbitraria. El Estado Parte no se ha amparado en ningún régimen particular de cumplimiento de una pena de prisión o cualquier otro título jurídico que autorice el confinamiento en el domicilio, por lo que el Comité concluyó que se había cometido un acto de denegación de libertad. Así pues, la detención adquiría un carácter arbitrario y constituía por consiguiente una violación del párrafo 1 del artículo 9.

149.En el caso Nº 1295/2004 (El Awani c. Jamahiriya Árabe Libia), el Comité decidió que, como el Estado Parte no había facilitado información, debía darse la debida credibilidad a la información proporcionada por el autor. El Comité basó su conclusión en los siguientes hechos indiscutidos: el hermano del autor fue detenido y encerrado arbitrariamente en julio de 1995; no fue informado de los cargos que se le imputaban; no se le hizo comparecer sin demora ante un juez, y se le negó la posibilidad de impugnar la legalidad de su detención. El Comité recordó que la detención en régimen de incomunicación, en sí misma, podía violar el artículo 9, y tomó nota de la alegación del autor de que su hermano había estado detenido en régimen de incomunicación desde julio de 1995 hasta junio de 1996. Por estos motivos, y ante la falta de explicaciones del Estado Parte sobre este punto, el Comité opinó que el hermano del autor había sido víctima de detención y privación de libertad arbitrarias, en contravención del artículo 9 del Pacto. En los casos Nos. 1327/2004 (Grioua c. Argelia), 1328/2004 (Kimouche c. Argelia) y 1439/2005 (Aber c. Argelia), el Comité constató igualmente violaciones similares del artículo 9.

150.En el caso Nº 1324/2004 (Shafiq c. Australia), el Comité consideró que la detención administrativa prolongada del autor durante casi seis años, sin justificación adecuada, era arbitraria e infringía las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9. Igualmente consideró que se había violado el derecho que confería al autor el párrafo 4 del artículo 9 a que un tribunal reexaminara su detención. En los casos Nos. 1255, 1256, 1259, 1260, 1266, 1268, 1270 y 1288/2004 (Shams y otros c. Australia), los autores habían sido sometidos a detención administrativa entre tres años y más de cuatro años, sin ninguna posibilidad de reexamen judicial. En consecuencia, el Comité constató igualmente violaciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 9.

151.En el caso Nº 1348/2005 (Ashurov c. Tayikistán), el hijo del autor había sido detenido sin ser informado de las razones de la detención, y el acta de la detención había sido redactada dos días más tarde. Su detención fue prolongada por el fiscal en varias ocasiones, a excepción de un período de tres semanas durante el cual no tuvo ninguna base jurídica. El Comité observó que el asunto había señalado a la atención de los tribunales y rechazado por ellos sin explicación. El Estado Parte no había dado ninguna explicación a este respecto, por lo que el Comité consideró que los hechos que tenía ante sí demostraban una violación de los derechos del hijo del autor reconocidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto.

152.En el caso Nº 1353/2005 (Afuson c. el Camerún), el Comité observó que el autor había sido detenido en tres ocasiones sin mandamiento judicial y sin que se le informara de los motivos de la detención ni de los cargos que pesaban contra él. También observó que el autor había presentado denuncias ante varios órganos, denuncias que, al parecer, no habían sido investigadas. Por lo tanto, el Comité consideró que el Estado Parte había infringido los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto, en sí mismos e interpretados conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2. Además, el Comité observó que el autor denunciaba que había sido amenazado de muerte en numerosas ocasiones por agentes de policía y que el Estado Parte no había adoptado ninguna medida para protegerlo en aquel momento y en lo sucesivo contra esas amenazas. Ante la falta de explicaciones al respecto por el Estado Parte, el Comité llegó a la conclusión de que se había violado el derecho del autor a la seguridad personal enunciado en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, interpretado conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2.

f) Derecho a ser llevado sin demora ante un juez (párrafo 3 del artículo 9 del Pacto)

153.En el caso Nº 1172/2003 (Madani c. Argelia), el Comité recordó que el párrafo 3 del artículo 9 establece que toda persona detenida será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. En este caso, el padre del autor había sido autorizado a salir de su domicilio después de casi seis años. El Estado Parte no presentó ninguna justificación de la duración de la detención, por lo que el Comité concluyó que los hechos considerados demostraban que se había producido una violación del párrafo 3 del artículo 9.

154.En el caso Nº 1348/2005 (Ashurov c. Tayikistán), la prisión provisional del hijo del autor había sido aprobada por el fiscal, y no se había procedido a una revisión judicial de la legalidad de su detención hasta un año más tarde. El Comité recordó que el párrafo 3 del artículo 9 reconoce el derecho de todo detenido acusado de haber cometido un delito a que su detención sea objeto de control judicial. En este caso, el Comité no estaba convencido de que pudiera decirse de que el fiscal había procedido con la objetividad y la imparcialidad institucionales necesarias para que se le pudiera considerar como "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales", en el sentido del párrafo 3 del artículo 9. Por consiguiente, el Comité concluyó que se había violado esa disposición del Pacto.

155.En el caso Nº 1439/2005 (Aber c. Argelia), el Comité recordó que el derecho a ser llevado "sin demora" ante una autoridad judicial implica que ese plazo no debe exceder de unos días, y que la detención en régimen de incomunicación puede constituir, en sí misma, una violación del párrafo 3 del artículo 9. El Comité tomó nota del argumento del Estado Parte según el cual el autor había sido llevado ante el Tribunal Correccional de Orán, que en febrero de 1992 ordenó que fuera puesto en libertad. Según el Estado Parte, esa sentencia fue confirmada en apelación por el Tribunal de Orán en marzo de 1992. No obstante, el Comité tomó nota de que, entre tanto, el autor había sido detenido el 9 de febrero de 1992, a pesar de la sentencia absolutoria en su favor, y mantenido en detención hasta el 23 de noviembre de 1995. El Comité tomó nota asimismo de que el autor nunca fue llevado ante un juez durante su segundo período de detención, de octubre de 1997 a marzo de 1998. El Comité estimó que esos dos períodos de detención, de tres años y ocho meses y de cinco meses, respectivamente, constituían, por lo que incumbía al autor y ante la falta de explicaciones satisfactorias del Estado Parte o de cualquier otro hecho justificativo consignado en el expediente, una violación del derecho enunciado en el párrafo 3 del artículo 9.

g) Derecho a recurrir ante un tribunal a fin que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal (párrafo 4 del artículo 9 del Pacto)

156.En el caso Nº 1172/2003 (Madani c. Argelia), el Comité tomó nota de la alegación del autor de que su padre había estado privado de acceso a un letrado durante todo el período en que estuvo confinado en su residencia y de que no había tenido la posibilidad de impugnar la legalidad de su detención. El Comité recordó que, según el párrafo 4 del artículo 9, el control judicial de la legalidad de la detención debía incluir la posibilidad de ordenar la liberación del detenido si su detención se declaraba contraria a las disposiciones del Pacto, en particular las del párrafo 1 del artículo 9. En este caso, el padre del autor había estado confinado en su residencia durante casi seis años sin que hubiera para ello, en la documentación del caso, una justificación concreta y sin tener la posibilidad de revisión judicial del fondo de la cuestión, a saber, si la detención era conforme al Pacto. En consecuencia, y ante la falta de explicaciones suficientes del Estado Parte, el Comité concluyó que se había producido una violación del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. En el caso Nº 1173/2003 (Benhadj c. Argelia), relativo a una privación de libertad en régimen de incomunicación, el Comité constató una violación similar del párrafo 4 del artículo 9.

h) Trato durante el encarcelamiento (artículo 10 del Pacto)

157.En los casos Nos. 1108 y 1121/2002 (Karimov y otros c. Tayikistán), los dos autores afirmaban que las condiciones de detención en los locales del Ministerio del Interior habían sido inadecuadas, habida cuenta del prolongado período de detención. Señalaron que las presuntas víctimas habían estado detenidas ilegalmente, durante períodos que excedieron con mucho de los límites autorizados por la ley, en los locales del Ministerio del Interior y en un centro de detención temporal. Durante ese período no se había entregado a las víctimas ninguno de los paquetes enviados por los familiares, y los alimentos distribuidos habían sido insuficientes. Además, el Sr. Askarov y los hermanos Davlatov no habían recibido alimentos durante los tres primeros días de detención. El Estado Parte no había formulado observaciones sobre esas alegaciones, por lo que el Comité consideró que los hechos presentados revelaban una violación por el Estado Parte de los derechos garantizados al Sr. Karimov, al Sr. Askarov y a los hermanos Davlatov por el artículo 10 del Pacto.

158.En el caso Nº 1439/2005 (Aber c. Argelia), el Comité tomó nota de las alegaciones del autor según las cuales las condiciones de detención en los diferentes centros donde estuvo detenido eran inhumanas. El Comité reafirmó que las personas privadas de libertad no debían sufrir más privaciones o restricciones que las que fueran inherentes a la privación de libertad y debían ser tratadas humanamente y respetando su dignidad. A falta de información facilitada por el Estado Parte sobre las condiciones de detención del autor en los diferentes centros donde estuvo detenido, el Comité concluyó que existía una violación del párrafo 1 del artículo 10. En el caso Nº 1173/2003 (Benhadj c. Argelia), el Comité constató una violación similar del artículo 10.

i) Derecho a salir libremente de cualquier país (párrafo 2 del artículo 12 del Pacto)

159.En el caso Nº 1143/2002 (El Dernawi c. la Jamahiriya Árabe Libia), el Comité recordó que un pasaporte ofrece a un ciudadano el medio de ejercer en la práctica el derecho a la libertad de circulación, incluido el derecho a salir del propio Estado, que le confiere el artículo 12 del Pacto. El hecho de retirar el pasaporte a la esposa del autor, lo que afectó también a sus tres hijos más pequeños, así como la no devolución del documento, equivalían en consecuencia a una injerencia en el derecho a la libertad de circulación, injerencia que era preciso justificar en función de las restricciones permitidas según el párrafo 3 del artículo 12 en relación con la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros. El Estado Parte no adujo ninguna justificación de esa índole, y al Comité tampoco le parecía que hubiera esa justificación, basándose en la información de que disponía. En consecuencia, el Comité estimó que la esposa del autor y sus tres hijos más pequeños, que estaban incluidos en el pasaporte de su madre, habían sido víctimas de una violación del párrafo 2 del artículo 12.

j) Garantías de un juicio imparcial (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto)

160.En el caso Nº 1172/2003 (Madani c. Argelia), el Comité estimó que correspondía al Estado Parte que juzgase a civiles ante tribunales militares justificar esta práctica. Consideró que el Estado Parte debía demostrar, con respecto a la categoría concreta de personas en cuestión, que los tribunales civiles ordinarios no estaban en condiciones de entender en esos procesos, que las demás formas alternativas de tribunales civiles especiales o de alta seguridad no estaban preparados para desempeñar esa función y que el recurso a tribunales militares garantizaba la plena protección de los derechos del acusado, según lo dispuesto en el artículo 14. También consideró que el Estado Parte debía demostrar además cómo los tribunales militares garantizaban la plena protección de los derechos del acusado, según lo dispuesto en el artículo 14. En este caso, el Estado Parte no había explicado los motivos por los que era necesario recurrir a un tribunal militar ni había indicado los motivos por los que los tribunales civiles ordinarios u otras formas alternativas de tribunales civiles no estaban capacitados para juzgar al padre del autor. Igualmente, la simple invocación de disposiciones jurídicas internas para el procesamiento por tribunales militares de determinadas categorías de delitos graves no podía justificar, según los términos del Pacto, el recurso a tales tribunales. El Comité estimó que el hecho de que el Estado Parte no hubiera demostrado la necesidad de recurrir a un tribunal militar en este caso significaba que el Comité no tenía necesidad de examinar si el tribunal militar respetaba, de hecho, todas las garantías que establecía el artículo 14. Por lo tanto, el Comité concluyó que el procesamiento y la condena del padre del autor por un tribunal militar ponían de manifiesto una violación del artículo 14 del Pacto. En el caso Nº 1173/2003 (Benhadj c. Argelia), el Comité constató una violación similar del artículo 14.

161.En el caso Nº 1368/2005 (E. B. y otros c. Nueva Zelandia), el Comité se remitió a su jurisprudencia constante según la cual la índole misma de las actuaciones judiciales sobre tuición o sobre el acceso de un padre divorciado a sus hijos requiere que las decisiones se tomen con prontitud. En el caso en cuestión, consideró que el Estado Parte no había aportado al Comité la prueba de que la demora en la resolución de los procedimientos estuviese justificada. En particular, el Estado Parte no había demostrado la necesidad de investigaciones policiales tan prolongadas de denuncias que, aunque ciertamente graves, no eran jurídicamente complejas y que, desde el punto de vista de los hechos, suponían la valoración del testimonio oral de un número muy reducido de personas. El Comité tomó nota asimismo de las preocupaciones expresadas por los tribunales internos acerca de la duración de las actuaciones. En consecuencia, habida cuenta de la prioridad otorgada a la resolución de estos asuntos y a la luz de la jurisprudencia del Comité en casos similares, el Comité llegó a la conclusión de que el derecho del autor a un juicio diligente, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, había sido violado con respecto a la demanda relativa a sus dos hijos mayores y seguía siendo violado en lo que se refería a la demanda relativa al más joven, puesto que en el momento del examen de la comunicación no se había adoptado todavía una decisión.

162.En el caso Nº 1291/2004 (Dranichnikov c. Australia), la autora había afirmado que era víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto porque el tribunal de revisión del asilo y refugio no era independiente ni objetivo y porque había retrasado deliberadamente el examen del caso de su marido. El Comité constató que la demora en el examen de la demanda del estatuto de refugiado presentada por el marido de la autora había sido efectivamente importante, pero observó que esa demora era atribuible al conjunto del procedimiento y no únicamente al tribunal de revisión del asilo y refugio. El Comité concluyó que la información que tenía ante así no indicaba que la autora hubiera sido víctima de falta de independencia del tribunal a este respecto.

163.En el caso Nº 1347/2005 (Dudko c. Australia), el Comité recordó su jurisprudencia, según la cual para decidir sobre un recurso no era necesario que se celebrase una audiencia. Sin embargo, el Tribunal Supremo había decidido celebrar una audiencia para examinar la solicitud de autorización para apelar presentada por el autor. En la audiencia estuvo presente y expuso sus argumentos un jurista que representaba al Director de los servicios del ministerio público. El Tribunal planteó al jurista una cuestión de hecho destinada al Director, y el autor no tuvo la posibilidad de hacer comentarios, ni en persona ni por intermedio de un abogado, sobre esa cuestión. Un miembro del Tribunal Supremo había observado que, al parecer, no había razón para que una persona encarcelada no pudiera, como mínimo, ser autorizada a participar en la audiencia por medio de un enlace de telecomunicación, por lo menos cuando no estuviera representada de alguna otra forma. El mismo magistrado había señalado que el derecho a asistir a las audiencias de apelación era ya una práctica que se seguía en varias circunscripciones del Estado Parte. El Estado Parte no había dado más explicación que el hecho de que esa práctica no estaba en vigor en Nueva Gales del Sur. El Comité observó que, desde el momento en que un acusado no tenía la misma posibilidad que el Estado Parte de participar en la audiencia relativa a la decisión sobre el fundamento de una acusación penal, se infringían los principios de equidad y de igualdad. Incumbía al Estado Parte demostrar que toda desigualdad en el procedimiento se fundaba en bases razonables y objetivas y no entrañaba para el autor ninguna desventaja ni ninguna otra desigualdad. En este asunto, el Estado Parte no había aducido ninguna razón para explicar por qué podría beneficiarse de los servicios de un abogado que participase en la audiencia en ausencia del acusado no representado, o por qué un acusado no representado debía recibir un trato más desfavorable que un acusado no representado que no estuviese detenido y pudiera participar en la audiencia. En consecuencia, el Comité concluyó que, en este caso, había habido una violación de la garantía de igualdad ante los tribunales consagrada en el párrafo 1 del artículo 14.

164.En el caso Nº 1454/2006 (Lederbauer c. Austria), el Comité recordó que el derecho a un juicio imparcial reconocido en el párrafo 1 del artículo 14 tiene cierto número de condiciones, en particular la condición de que el procedimiento ante los tribunales internos se realice con celeridad. Esa garantía se aplica a todas las fases del procedimiento, incluyendo el tiempo que transcurra hasta la decisión definitiva en apelación. Para determinar si la duración es excesiva, hay que evaluarla en función de las circunstancias de cada asunto, teniendo en cuenta en particular la complejidad del caso, el comportamiento de las partes, la manera en que las autoridades administrativas y judiciales hayan tratado el asunto y, en su caso, los efectos perjudiciales que la lentitud del procedimiento haya podido tener sobre la situación jurídica del demandante. En este caso, el Comité tuvo en cuenta el argumento, no impugnado, del autor según el cual el tribunal administrativo no había procedido a ningún acto de procedimiento durante más de siete años y medio, durante los cuales la remuneración del autor se redujo en un tercio, y el autor se encontró en situación de incertidumbre jurídica en el plano profesional. El Comité concluyó que la duración del procedimiento ante el tribunal administrativo sobre la suspensión del autor era excesiva y contraria al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

165.El Comité concluyó que se habían cometido violaciones del artículo 14 del Pacto en otros asuntos, como los casos Nos. 1052//2002 (N. T. c. el Canadá), 1320/2004 (Pimentel y otros c. Filipinas) y 1348/2005 (Ashurov c. Tayikistán).

k) Derecho a la presunción de inocencia (párrafo 2 del artículo 14 del Pacto)

166.En los casos Nos.1108 y 1121/2002 (Karimov y otros c. Tayikistán), las víctimas habían estado esposadas y en jaulas de metal durante el proceso. Un policía de alta graduación había afirmado públicamente al comienzo del juicio que no se podían quitar las esposas a los acusados porque todos ellos eran peligrosos criminales y podían escapar. En ausencia de observaciones del Estado Parte, el Comité concluyó que los hechos expuestos revelaban una violación por el Estado Parte del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

167.En el caso Nº 1348/2005 (Ashurov c. Tayikistán), el Comité reafirmó que generalmente correspondía a los tribunales de los Estados Partes examinar o apreciar los hechos y las pruebas, o revisar la interpretación de la legislación nacional por los tribunales nacionales, a menos que pudiera demostrarse que la realización del juicio o la evaluación de los hechos y de las pruebas fueron manifiestamente arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia. En este asunto, según la información de que disponía el Comité, que no había sido refutada por el Estado Parte, los cargos y las pruebas contra el hijo del autor dejaban un margen de duda considerable, y su evaluación por los tribunales del Estado Parte, en sí misma, violaba las garantías de un juicio justo enunciadas en el párrafo 3 del artículo 14. El Comité no disponía de ninguna información en el sentido de que esos asuntos, pese a que hubieran sido planteados por el Sr. Ashurov y su defensa, hubieran sido tenidos en cuenta durante el segundo juicio o por el Tribunal Supremo. Ante la falta de explicaciones del Estado Parte, esas inquietudes planteaban dudas razonables en cuanto a la idoneidad de la sentencia condenatoria que había recibido el hijo del autor. Con arreglo a la información de que disponía, el Comité consideró que el Sr. Ashurov no había disfrutado del beneficio de la duda en el procedimiento penal seguido contra él. Por consiguiente, el Comité concluyó que en su juicio no se había respetado el principio de la presunción de inocencia, en violación del párrafo 2 del artículo 14.

l) Derecho a la defensa (apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

168.En el caso Nº 1043/2002 (Chikunov c. Uzbekistán), no se había proporcionado asistencia letrada hasta dos días después de su detención. Además, el hijo de la autora no había podido reunirse con la abogada más que una vez, y en presencia de los encargados de la investigación. Aunque el hijo de la autora había contratado los servicios de una abogada privada, ésta no había sido autorizada para actuar más que dos meses después, una vez finalizada la investigación preliminar. El Comité recordó su jurisprudencia constante en el sentido de que, sobre todo en los casos que impliquen la pena capital, es necesario que los acusados estén efectivamente asistidos por un abogado en todas las etapas del procedimiento. En este caso, el Comité llegó a la conclusión de que se habían violado los derechos garantizados al hijo de la autora por los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En los casos Nos. 1108 y 1121/2002 (Karimov y otros c. Tayikistán), el Comité constató también una violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

m) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable (apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

169.En el caso Nº 1348/2005 (Ashurov c. Tayikistán), el Comité constató que se había producido una violación del artículo 7. Habida cuenta de que los actos en cuestión habían sido infligidos al hijo del autor para obligarle a confesar un delito por el cual posteriormente fue condenado a una pena de 20 años de prisión, el Comité llegó a la conclusión de que los hechos que tenía ante sí demostraban una violación del apartado g) del párrafo 3) del artículo 14 del Pacto.

170.Otros casos respecto de los cuales el Comité concluyó que se había violado esta disposición, interpretada conjuntamente con el artículo 7 del Pacto, son los casos Nos. 1017/2001 y 1066/2002 (Strakhov y Fayzullaev c. Uzbekistán), 1041/2002 (Tulayganov c. Uzbekistán), 1043/2002 (Chikunov c. Uzbekistán), 1057/2002 (Kornetov c. Uzbekistán), 1108 y 1121/2002 (Karimov y otros c. Tayikistán) y 1140/2002 (Khudayberganov c. Uzbekistán).

n) Derecho de recurso (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto)

171.En el caso Nº 1325/2004 (Conde c. España), el autor alegaba que el hecho de haber sido condenado en casación por dos cargos de los que había sido absuelto en primera instancia, y la consiguiente agravación de su pena, no habían podido ser revisados por un tribunal superior. El Comité recordó que el Tribunal Supremo había condenado al autor por un delito de falsedad en documento mercantil, cargo del que había sido absuelto en primera instancia, y había recalificado el delito de apropiación indebida como delito continuado, por lo que consideró que no procedía la prescripción del mismo. Basándose en estas consideraciones, el Tribunal había revocado parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y había aumentado la pena impuesta, sin posibilidad de que el autor hiciera que el fallo condenatorio y la pena fueran revisados por un tribunal superior, conforme a la ley. El Comité consideró que los hechos que tenía ante sí constituían una violación del párrafo 5 del artículo 14. El Comité concluyó igualmente que se había producido una violación del párrafo 5 del artículo 14 en los casos Nos. 1332/2004 (García Sánchez y González Clares c. España) y 1381/2005 (Hachuel Moreno c. España).

172.En el caso Nº 1181/2003 (Amador y Amador c. España), el Comité tomó nota de que el Tribunal Supremo había analizado extensa y razonadamente cada uno de los motivos de casación, basados esencialmente en la valoración de las pruebas practicadas por el tribunal de instancia, y que justamente basándose en esa nueva valoración de las pruebas había concluido que se había violado el derecho a la presunción de inocencia de los autores por la denegación de la prueba pericial tendiente a determinar la cantidad exacta de cocaína objeto de tráfico. Ello habría motivado la admisión parcial del recurso de casación y la reducción de la pena impuesta en primera instancia. A la luz de las circunstancias del caso, el Comité concluyó que se había hecho un verdadero examen de la declaración de culpabilidad y de la condena pronunciada en primera instancia y que los hechos que tenía ante sí no ponían de manifiesto ninguna violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

o) Derecho a no ser condenado a una pena m á s grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito (párrafo 1 del artículo 15 del Pacto)

173.En el caso Nº 1342/2005 (Gavrilin c. Belarús), el Comité consideró que debía determinar si, en un caso en que la pena impuesta con arreglo a una ley anterior se ajustase a los límites introducidos en la ley posterior, lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto obligaba al Estado Parte a reducir proporcionalmente la pena original para que el reo pudiera beneficiarse de la imposición de una pena más leve con arreglo a la ley posterior. A ese respecto, el Comité se remitió a su jurisprudencia, según la cual no hay violación del párrafo 1 del artículo 15 si la pena impuesta al autor entra plenamente en los límites previstos por la ley anterior y el Estado Parte ha mencionado la existencia de circunstancias agravantes. Aplicando mutatis mutandis la jurisprudencia al caso presente, el Comité indicó que, sobre la base de la información que se le había presentado, no podía concluir que la pena impuesta al autor fuera incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 ni con el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto.

p) Derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (artículo 16 del Pacto)

174.En el caso Nº 1327/2004 (Grioua c. Argelia), relativo a una desaparición forzada, el Comité observó que la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir un rechazo del reconocimiento de una persona ante la ley si la víctima estaba en manos de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y, al mismo tiempo, si se impiden sistemáticamente los esfuerzos de sus allegados por acceder a recursos posiblemente efectivos, en particular ante los tribunales (párrafo 3 del artículo 2 del Pacto). En tales situaciones, las personas desaparecidas se encuentran, en la práctica y como consecuencia directa del comportamiento del Estado, privadas de su capacidad de ejercer los derechos que se les garantiza por la ley, en particular todos los demás derechos garantizados por el Pacto, y de acceder a cualquier recurso posible, lo que debe interpretarse como un rechazo del reconocimiento de la personalidad jurídica de tales víctimas. El Comité tomó nota de que, conforme al apartado 2 del artículo 1 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la desaparición forzada constituye una violación de las normas del derecho internacional, en particular las que garantizan a toda persona el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Además, recordó que en el inciso i) del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se reconoce que "la intención de dejar [a las personas] fuera del amparo de la ley por un período prolongado" es un elemento fundamental de la definición de la desaparición forzada. Por último, en el artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas se menciona que la desaparición forzada sustrae de la protección de la ley a la víctima. En el caso de que se trata, la autora afirmó que su hijo había sido detenido en compañía de otras personas por miembros del Ejército Nacional Popular en mayo de 1996. Tras efectuarse un control de identidad, se supone que fue llevado al cuartel militar de Baraki. Desde ese día no se ha recibido noticia alguna de su paradero. El Comité observó que el Estado Parte no había negado esos hechos ni investigado la suerte del hijo de la autora. El Comité consideró que, si una persona es detenida por las autoridades y no se recibe luego noticia alguna de su paradero ni se lleva a cabo ninguna investigación al respecto, esa inoperancia de las autoridades equivale a dejar al desaparecido fuera del amparo de la ley. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que los hechos que había examinado en relación con esa comunicación revelaban una violación del artículo 16 del Pacto. En el caso Nº 1328/2004 (Kimouche c. Argelia), el Comité constató igualmente una violación del artículo 16.

q) Derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia (artículo 17 del Pacto)

175.En el caso Nº 1052/2002 (N. T. c. el Canadá), el Comité observó que, originalmente, la decisión de las autoridades de retirar el cuidado de su hija a la autora y la puesta de la niña al cuidado de la Catholic Children's Aid Society (CCAS) de Toronto se basaban en la convicción de las autoridades, confirmada luego por la condena de la autora, de que ésta había agredido a su hija. El Comité observó igualmente que la decisión, aunque fuera temporal, sólo permitía que la autora visitara a su hija en circunstancias extremadamente rigurosas, y consideró que la medida inicial de tres meses en que la hija de la autora estuvo al cuidado de la CCAS había sido desproporcionada. El Comité constató que posteriormente se había privado a la autora de ese derecho en dos ocasiones durante largos períodos. Incluso cuando la autora podía visitar a su hija, las condiciones eran muy estrictas. El Comité observó que la niña había expresado reiteradamente el deseo de irse a su casa, que lloraba cuando terminaban las visitas y que su psicóloga había recomendado que volviera a ver a su madre. Consideró que las condiciones de las visitas, que también excluían el contacto telefónico, eran muy rigurosas para una niña de 4 años y para su madre. Por ello, el Comité estimó que el ejercicio por la CCAS de su prerrogativa de poner fin unilateralmente a las visitas sin una nueva evaluación judicial de la situación y sin oír a la autora constituía una interferencia arbitraria en la familia de la autora y su hija, en violación del artículo 17 del Pacto.

176.En el caso Nº 1143/2002 (El Dernawi c. la Jamahiriya Á rabe Libia), el Comité señaló que el hecho de que el Estado Parte hubiese retirado el pasaporte a la esposa del autor constituía un impedimento definitivo y único a la reunificación de la familia en Suiza. A falta de justificación del Estado Parte, el Comité llegó a la conclusión de que, a tenor del artículo 17 del Pacto, había habido una injerencia arbitraria en la vida de la familia en lo que se refería al autor, a su esposa y a sus seis hijos, y que el Estado Parte no había cumplido la obligación que le imponía el artículo 23 del Pacto de respetar la unidad familiar con respecto a cada miembro de la familia. En estas condiciones, teniendo en cuenta que era mejor para el desarrollo de un niño que éste viviera con el padre y la madre, y dado que el Estado Parte no había aducido argumentos convincentes al respecto, el Comité llegó a la conclusión de que las medidas adoptadas por el Estado Parte no habían dado la protección especial debida a los niños y, por consiguiente, se había producido una violación de los derechos de los hijos menores de 18 años, a tenor del artículo 24 del Pacto.

r) Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (artículo 18 del Pacto)

177.En el caso relativo a las comunicaciones Nos. 1321 y 1322/2004 (Yoon y Choi c. la República de Corea), el Comité observó que, si bien el derecho a manifestar la religión o creencia personales no conllevaba de por sí el derecho a rechazar todas las obligaciones impuestas por la ley, sí ofrecía cierta protección, congruente con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 18, contra la obligación de actuar en contra de las creencias religiosas genuinas de las personas. El Comité constató en este caso que la negativa de los autores a alistarse en el servicio militar obligatorio era una expresión directa de sus convicciones religiosas, incuestionablemente genuinas. Por consiguiente, la condena y la pena impuestas a los autores suponían una restricción de su capacidad de manifestar su religión o su creencia. Esta restricción debía estar sujeta a los límites permisibles descritos en el párrafo 3 del artículo 18, en virtud del cual las limitaciones debían estar prescritas por la ley y ser necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Sin embargo, esas limitaciones no debían menoscabar la esencia misma del derecho de que se tratase.

178.El Comité observó que en la legislación del Estado Parte no se preveían procedimientos para reconocer las objeciones de conciencia al servicio militar. El Comité observó también que, si se observaban las prácticas de los Estados en este terreno, se podía constatar que un número cada vez mayor de los Estados Partes en el Pacto que conservaban el servicio militar obligatorio habían introducido alternativas al mismo, y consideró que el Estado Parte no había demostrado qué desventaja específica tendría para él que se respetaran plenamente los derechos que el artículo 18 reconocía a los autores. En cuanto a la cohesión social y a la equidad, el Comité consideró que el respeto por el Estado Parte de las creencias genuinas y de sus manifestaciones era, en sí, un factor importante para el logro de un pluralismo estable y cohesivo en la sociedad. También observó que era posible en principio y era común en la práctica idear alternativas al servicio militar obligatorio que no fueran en desmedro del principio básico del reclutamiento universal, pero que ofrecieran un beneficio social equivalente e impusieran exigencias equivalentes a las personas, eliminando así las desigualdades entre quienes cumplían el servicio militar obligatorio y quienes optaban por un servicio alternativo. El Comité consideró que el Estado Parte no había demostrado que en este caso fuera necesaria la limitación en cuestión, en el sentido del párrafo 3 del artículo 18 del Pacto.

s) Libertad de opinión y de expresión (artículo 19 del Pacto)

179.En el caso Nº 1353/2005 (Afuson c. el Camerún), el autor se quejó de que había sido perseguido por haber publicado artículos en que denunciaba corrupción y violencia en las fuerzas de seguridad. El Comité observó que, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 19, la libertad de expresión no podía restringirse más que si se cumplían las siguientes condiciones: que la restricción estuviese fijada por la ley, que se requiriese para cumplir uno de los objetivos enumerados en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 19, y que fuera necesaria para alcanzar un propósito legítimo. El Comité consideró que ninguna de las restricciones legítimas previstas en el párrafo 3 del artículo 19 podía justificar la detención arbitraria, la tortura y las amenazas de muerte contra el autor, por lo que en esas situaciones no se planteaba la cuestión de decidir qué medidas podían responder al criterio de la "necesidad". Por tanto, concluyó que se había infringido el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto, interpretado conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2.

t) Libertad de asociación (artículo 22 del Pacto)

180.En el caso Nº 1039/2001 (Zvovkov y otros c. Belarús), relacionado con la negativa de las autoridades del Estado Parte a inscribir una asociación de defensa de los derechos humanos, el Comité observó que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 del Pacto, toda restricción de la libertad de asociación debía cumplir las siguientes condiciones: a) debía estar prevista por la ley; b) únicamente podría imponerse por uno de los motivos que se exponían en el párrafo 2, y c) debía ser "necesaria en una sociedad democrática" para lograr uno de esos objetivos. La referencia a una "sociedad democrática" en el contexto del artículo 22 indicaba, a juicio del Comité, que la existencia y el funcionamiento de asociaciones, incluidas las que promovieran pacíficamente ideas que no estuvieran necesariamente bien vistas por el Gobierno o por la mayoría de la población, constituían la piedra angular de una sociedad democrática. El Comité indicó que, aunque esas restricciones estuvieran en efecto previstas en la ley, el Estado Parte no había presentado ningún argumento que explicara por qué sería necesario, a los efectos del párrafo 2 del artículo 22, imponer para la inscripción de una asociación una condición que limitaba el alcance de sus actividades a la exclusiva representación y defensa de los derechos de sus propios miembros. Teniendo en cuenta que la denegación de la inscripción hacía ilegal que las asociaciones no inscritas operasen en el territorio del Estado Parte, el Comité llegó a la conclusión de que la negativa a inscribir no cumplía los requisitos enunciados en el párrafo 2 del artículo 22 del Pacto. El Comité llegó a conclusiones análogas con respecto a la disolución, por decisión judicial, de asociaciones de defensa de los derechos humanos en los casos Nos. 1274/2004 (Korneenko y otros c. Belarús) y 1296/2004 (Belyatsky y otros c. Belarús).

u) Derecho a vivir en familia y derecho de los menores a protección (artículos 23 y 24 del Pacto)

181.En el caso Nº 1052/2002 (N. T. c. el Canadá), el Comité recordó que la ley debía establecer ciertos criterios para que los tribunales pudieran aplicar plenamente las disposiciones del artículo 23 del Pacto, y que parecía esencial, salvo en circunstancias excepcionales, que esos criterios incluyeran el mantenimiento de relaciones personales y el contacto directo y periódico entre el hijo y sus padres. Al no darse esas circunstancias especiales, el Comité recordó que impedir totalmente el contacto entre un progenitor y su hijo no podía considerarse como una medida de protección del interés superior del hijo. En el caso en cuestión, el juez, durante el juicio sobre la protección del menor, había estimado que "no se habían acreditado circunstancias especiales que justificaran que siguieran manteniéndose las visitas", en lugar de considerar si había circunstancias excepcionales que justificaran suspender las visitas, por lo que cambió el punto de vista desde el que debían abordarse esas cuestiones. Dada la necesidad de proteger las relaciones familiares, el Comité consideró esencial que en todo procedimiento con repercusiones en el núcleo familiar se estudiase la cuestión de si esas relaciones debían romperse, teniendo presente el interés superior del hijo y de sus padres. El Comité no consideró que concurrieran circunstancias excepcionales que justifican la total interrupción del contacto entre la autora y su hija. Estimó que el proceso por el cual el sistema judicial del Estado Parte había concluido que debía impedirse completamente el contacto entre la autora y su hija, sin considerar una alternativa de menor intromisión y rigor, había dado lugar a falta de protección de la unidad familiar, lo que violaba el artículo 23 del Pacto. El Comité concluyó que los hechos que se le habían sometido entrañaban además una violación del artículo 24 en detrimento de la hija de la autora, que, por ser menor, tenía derecho a mayor protección.

v) D erecho a votar y a ser elegido (apartado b) del artículo 25 del Pacto)

182.En el caso Nº 1047/2002 (S i nitsin c. Belarús), el Comité observó que el ejercicio del derecho a votar y a ser elegido no podía suspenderse ni negarse salvo por motivos que estuviesen previstos en la legislación y que fuesen razonables y objetivos. Recordó que el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto garantizaba un recurso efectivo a toda persona que sostuviera que se habían violado los derechos y libertades enunciados en el Pacto. En este caso, el autor no había dispuesto de ningún recurso efectivo para impugnar ante un órgano independiente e imparcial el dictamen de la Comisión Electoral Central (CEC) que invalidaba su candidatura o la posterior negativa de esa Comisión a inscribirlo como candidato a la elección presidencial. El Comité consideró que la falta de un recurso independiente e imparcial para impugnar 1) el dictamen de la CEC sobre la invalidez de la candidatura del autor y, en este caso, 2) la negativa de la CEC a inscribir esa candidatura habían dado lugar a una violación de los derechos que le asistían en virtud del apartado b) del artículo 25 del Pacto, interpretado conjuntamente con el artículo 2.

w) Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de la discriminación (artículo 26 del Pacto)

183.En el caso Nº 1361/2005 (X c. Colombia), el Comité constató que el autor no había sido reconocido como compañero permanente del Sr. Y a los efectos de recibir prestaciones de pensión. Los tribunales habían considerado que el derecho a recibir prestaciones de pensión se circunscribía a quienes formaban parte de una unión marital de hecho heterosexual. El Comité recordó que en varias comunicaciones anteriores había considerado que las diferencias en la obtención de prestaciones entre parejas heterosexuales casadas y parejas heterosexuales no casadas eran razonables y objetivas, ya que las parejas en cuestión podían escoger si contraían o no matrimonio, con todas las consecuencias que de ello se derivaban. El Comité también observó que, mientras que el autor no tenía la posibilidad de contraer matrimonio con su pareja permanente del mismo sexo, la ley en cuestión no distinguía entre parejas casadas y no casadas sino entre parejas homosexuales y heterosexuales. El Comité observó que el Estado Parte no había presentado ningún argumento que sirviera para demostrar que esa distinción entre compañeros del mismo sexo, a los que no se les permitía recibir prestaciones de pensión, y compañeros heterosexuales no casados, a los que sí se concedían esas prestaciones, era razonable y objetiva. El Estado Parte tampoco había presentado ninguna prueba que revelara la existencia de factores que pudieran justificar esa distinción. En esas circunstancias, el Comité llegó a la conclusión de que el Estado Parte había violado el artículo 26 del Pacto al denegar al autor el derecho a la pensión de su compañero permanente, sobre la base de su orientación sexual.

184.En el caso Nº 1445/2006 (P olacek y Polacková c. la República Checa), el Comité invocó su jurisprudencia, según la cual "los autores, en este caso y muchos otros en situaciones análogas, habían abandonado Checoslovaquia debido a sus opiniones políticas y, para protegerse de la persecución política, se habían refugiado en otros países donde finalmente establecieron su residencia permanente y obtuvieron una nueva ciudadanía. Considerando que el propio Estado Parte es responsable de la partida [de los autores] […], sería incompatible con el Pacto exigir [a los autores] […] que obtuviera[n] la ciudadanía checa como condición previa para la restitución de [sus] bienes o, en caso contrario, para el pago de una indemnización". El Comité recordó además su jurisprudencia de que el requisito de la ciudadanía en estas circunstancias no era razonable. Consideró que el precedente establecido en su jurisprudencia se aplicaba también a los autores de la comunicación en cuestión. Observó que el Estado Parte había confirmado que el único criterio que los tribunales nacionales habían tenido en cuenta al rechazar la solicitud de restitución de los autores era que éstos no cumplían la condición de la ciudadanía. Así pues, el Comité concluyó que la aplicación a los autores de la Ley Nº 87/1991, que establecía el requisito de la ciudadanía para la restitución de los bienes confiscados, violaba los derechos que tenían los autores en virtud del artículo 26 del Pacto.

x) Derecho de presentar una comunicación al Comité (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

185.En el caso Nº 1416/2005 (Alzery c. Suecia), el Comité recordó que un Estado Parte está obligado a permitir que se ejerza de buena fe el derecho de queja ante el Comité reconocido en el Protocolo Facultativo y a abstenerse de toda medida que deje nula y sin efecto la decisión a que dé lugar la comunicación. En este caso, el Comité observó que el (entonces) abogado del autor había informado expresamente al Estado Parte, antes de la decisión del Gobierno, de su intención de presentar recursos internacionales en el caso de que la decisión fuese negativa. Después de adoptada la decisión, se informó erróneamente al abogado de que no se había adoptado ninguna decisión, y el Estado Parte ejecutó la expulsión a sabiendas de que la notificación de su decisión llegaría a manos del abogado después de la expulsión. A juicio del Comité, esa circunstancia revelaba que el Estado Parte había incumplido las obligaciones que le correspondían en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

F. Reparaciones solicitadas en los dictámenes del Comité

186.El Comité, cuando en el marco del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo constata que se ha violado una disposición del Pacto, pide al Estado Parte que tome las medidas apropiadas para remediar la situación. Con frecuencia, recuerda también al Estado Parte su obligación de velar por que no se produzcan violaciones similares en el futuro. Al recomendar una medida de reparación, el Comité observa que:

"Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo, con fuerza ejecutoria, cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen."

187.En el período que se examina, el Comité adoptó las decisiones siguientes en lo que se refería a las reparaciones.

188.En el caso Nº 1039/2001 (Zvovkov y otros c. Belarús), referente a una violación del párrafo 1 del artículo 22, el Comité consideró que los autores tenían derecho a un recurso efectivo, que incluía una indemnización y un nuevo examen de la solicitud de inscripción de su asociación en el registro, a la luz del artículo 22 del Pacto.

189.En el caso Nº 1043/2002 (Chikunov c. Uzbekistán), referente a violaciones del párrafo 4 del artículo 6, el artículo 7 y los apartados b), d) y g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, interpretados conjuntamente con el artículo 6, el Comité declaró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a la Sra. Chikunova un recurso efectivo, que incluyera una indemnización. También se recomendó una reparación, en forma de indemnización, en los casos Nos. 1017/2001 y 1066/2002 (Strakhov y Fayzullaev c. Uzbekistán) y 1041/2002 (Tulayganov c. Uzbekistán), relativos a violaciones del artículo 7 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, interpretados conjuntamente con el artículo 6.

190.En el caso Nº 1047/2002 (Sinitsin c. Belarús), relativo a una violación del apartado b) del artículo 25, interpretado conjuntamente con el artículo 2, el Comité declaró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor un remedio efectivo, en concreto la indemnización por los daños y perjuicios sufrido en la campaña presidencial de 2001.

191.En el caso Nº 1052/2002 (N. T. c. el Canadá), referente a violaciones de los artículos 14, 17, 23 y 24 del Pacto, el Comité consideró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a la autora y a su hija una reparación adecuada, consistente en autorizar a la autora a visitar periódicamente a su hija y en concederle una indemnización apropiada.

192.En el caso Nº 1057/2002 (Kornetov c. Uzbekistán), relativo a una violación del artículo 7, interpretado conjuntamente con el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Comité declaró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. El recurso podría entrañar la posibilidad de considerar la reducción de su pena, así como una indemnización. Asimismo se recomendó un recurso efectivo, consistente en una conmutación de la pena y en una indemnización, en el caso Nº 1140/2002 (Khudayberganov c. Uzbekistán), concerniente a violaciones del artículo 7 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, interpretados conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 6.

193.En el caso Nº 1071/2002 (Agabekov c. Uzbekistán), relativo a una violación del artículo 7, el Comité declaró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al Sr. Agabekov un recurso efectivo, incluida una indemnización.

194.En los casos Nos. 1108 y 1121/2002 (Karimov y otros c. Tayikistán), relativos a una violación de los derechos garantizados a los hermanos Davlatov por el párrafo 2 del artículo 6, por el artículo 7 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, interpretados conjuntamente, y por el artículo 10 y el párrafo 2 del artículo 14, así como de los derechos garantizados al Sr. Karimov y al Sr. Askarov por el párrafo 2 del artículo 6, por el artículo 7 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, interpretados conjuntamente, y por el artículo 10 y los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité declaró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionarles una reparación útil, incluida una indemnización.

195.En el caso Nº 1143/2002 (El Dernawi c. Jamahiriya Árabe Libia), relativo a una violación del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto con respecto al autor, a su esposa y a sus tres hijos más jóvenes, una violación de los artículos 17 y 23 con respecto al autor, a su esposa y a todos sus hijos, y una violación del artículo 24 con respecto a los hijos que tenían menos de 18 años en septiembre de 2000, el Comité estimó que el Estado Parte estaba obligado a hacer que el autor, su esposa y sus hijos dispusieran de un recurso efectivo, incluida una indemnización y la devolución inmediata del pasaporte a la esposa del autor, para que ésta y los hijos que figuraban en su pasaporte pudieran abandonar el Estado Parte a los fines de la reunificación familiar.

196.En el caso Nº 1172/2003 (Madani c. Argelia), referente a violaciones de los artículos 9 y 14, el Comité estimó que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a la víctima un recurso efectivo y de adoptar las medidas adecuadas para que la víctima obtuviera una reparación apropiada, incluida una indemnización. En el caso Nº 1173/2003 (Benhadj c. Argelia), concerniente a violaciones de los artículos 9, 10 y 14, el Comité pidió que se proporcionase un recurso similar.

197.En los casos Nos. 1255, 1256, 1259, 1260, 1266, 1268, 1270 y 1288/2004 (Shams y otros c. Australia), relativos a violaciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 9, el Comité estimó que el Estado Parte estaba obligado a proporcionar un recurso efectivo a los autores y que ese recurso debía adoptar la forma de una indemnización por la duración de la detención que se les había impuesto.

198.En el caso Nº 1274/2004 (Korneenko y otros c. Belarús), referente a una violación del párrafo 1 del artículo 22, el Comité estimó que el autor tenía derecho a un remedio adecuado, en forma de restablecimiento de "Iniciativas civiles" y de una indemnización. En el caso Nº 1296/2004 (Belyatsky y otros c. Belarús), relativo a una violación de la misma disposición del Pacto, el Comité estimó igualmente que los autores tenían derecho a un remedio adecuado, que debía ser el restablecimiento de "Visana" y una indemnización.

199.En el caso Nº 1295/2004 (El Awani c. Jamahiriya Árabe Libia), relativo a violaciones del artículo 6, el artículo 7 y el artículo 9 del Pacto, así como del párrafo 3 del artículo 2, interpretado conjuntamente con el artículo 6, el artículo 7 y el artículo 9 con respecto al hermano del autor, y del artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 2, interpretado conjuntamente con el artículo 7, con respecto al propio autor, el Comité estimó que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, consistente en particular en realizar una investigación a fondo y diligente de la desaparición y muerte de su hermano, a proporcionarle la información pertinente que resultase de esa investigación y a indemnizarlo adecuadamente por las violaciones de que había sido víctima. Igualmente estimó que el Estado Parte estaba obligado a encausar, procesar y castigar a las personas responsables de esas violaciones.

200.En el caso Nº 1320/2004 (Pimentel y otros c. Filipinas), relativo a una violación del párrafo 1 del artículo 14, interpretado conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2, el Comité consideró que los autores tenían derecho a un recurso efectivo y que el Estado Parte estaba obligado a garantizar a los autores un recurso adecuado, incluyendo el pago de una indemnización y el rápido fallo sobre la acción que habían ejercido para pedir que se ejecutase en el Estado Parte una sentencia dictada en los Estados Unidos.

201.En los casos Nos. 1321 y 1322/2004 (Yoon y Choi c. la República de Corea), referentes a violaciones del párrafo 1 del artículo 18 con respecto a cada uno de los dos autores, el Comité declaró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluso una indemnización. En el caso Nº 1454/2006 (Lederbauer c. Austria), relativo a una violación del párrafo 1 del artículo 14, el Comité pidió que se proporcionase un recurso similar.

202.En el caso Nº 1324/2004 (Shafiq c. Australia), relativo a una violación de los párrafos 1 y 4 del artículo 9, el Comité estimó que el Estado Parte tenía la obligación de garantizar al autor un recurso efectivo y una reparación consistente en la liberación y en una indemnización adecuada.

203.En el caso Nº 1325/2004 (Conde c. España), relativo a una violación del párrafo 5 del artículo 14, el Comité pidió al Estado Parte que proporcionase al autor un recurso efectivo que permitiera la revisión del fallo condenatorio y de la pena por un tribunal superior. En los casos Nos. 1332/2004 (Garcia Sánchez y González Clares c. España) y 1381/2005 (Hachuel Moreno c. España), referentes igualmente a violaciones del párrafo 5 del artículo 14, el Comité pidió que se proporcionaran a los autores unos recursos similares.

204.En el caso Nº 1327/2004 (Grioua c. Argelia), relativo a violaciones del artículo 7, el artículo 9 y el artículo 16 del Pacto, y del párrafo 3 del artículo 2, interpretado conjuntamente con los artículos 7, 9 y 16, con respecto al hijo de la autora, así como del artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 2, interpretado conjuntamente con el artículo 7, con respecto a la propia autora, el Comité estimó que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, consistente principalmente en la investigación a fondo y diligente de la desaparición y la suerte de su hijo, en su inmediata puesta en libertad si todavía estaba con vida, en la transmisión de la información pertinente sobre el resultado de la investigación, y en una reparación adecuada, en particular en forma de indemnización. Si bien el Pacto no establece el derecho de los particulares a pedir que un Estado incoe una causa penal contra otra persona, el Comité estimó no obstante que el Estado Parte no sólo tenía el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular cuando se trataba de desapariciones forzadas y de atentados contra el derecho a la vida, sino que también tenía la obligación de iniciar una acción penal contra toda persona sospechosa de haber cometido esas violaciones, de enjuiciarla y de dictar sentencia. Así pues, el Estado Parte también estaba obligado a iniciar una acción penal, a procesar y a castigar a los responsables de esas violaciones. En el caso Nº 1328/2004 (Kimouche c. Argelia), concerniente a violaciones de las mismas disposiciones del Pacto, el Comité pidió que se concediese un recurso similar.

205.En el caso Nº 1347/2005 (Dudko c. Australia), relativo a una violación del párrafo 1 del artículo 14, el Comité declaró que el Estado Parte estaba obligado a proporcionar al autor un recurso efectivo.

206.En el caso Nº 1348/2005 (Ashurov c. Tayikistán), referente a una violación de los derechos reconocidos al hijo del autor por el artículo 7, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9, y los párrafos 1 y 2 y los apartados a), b), e) y g) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité consideró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor un remedio efectivo, consistente en la liberación inmediata, en el pago de una indemnización adecuada o, de ser necesario, en la reapertura del proceso con todas las garantías consagradas en el Pacto, así como en una reparación adecuada.

207.En el caso Nº 1361/2005 (X c. Colombia), relativo a una violación del artículo 26, el Comité declaró que el autor tenía derecho a un recurso efectivo y, en particular, a que se volviera a examinar su solicitud de pensión sin discriminación fundada en motivos de sexo o de orientación sexual.

208.En el caso Nº 1353/2005 (Afuson c. el Camerún), relativo a violaciones del artículo 7, de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y del párrafo 2 del artículo 19, interpretados conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2, el Comité consideró que el autor tenía derecho a un recurso efectivo y que el Estado Parte tenía la obligación de adoptar las medidas apropiadas que garantizaran: a) la iniciación de procedimientos penales con miras al pronto enjuiciamiento y condena de las personas responsables de la detención y el maltrato sufridos por el autor; b) la protección del autor contra amenazas y/o intimidaciones de miembros de las fuerzas de seguridad, y c) una reparación, que incluyera el pago de una indemnización integral y la plena rehabilitación del autor.

209.En el caso Nº 1368/2005 (E. B. y otros c. Nueva Zelandia), relativo a una violación del párrafo 1 del artículo 14, el Comité consideró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que comprendiese una resolución expedita, con arreglo a las disposiciones del Pacto, en las actuaciones relativas a su derecho de visita a su hijo.

210.En el caso Nº 1416/2005 (Alzery c. Suecia), relativo a violaciones del artículo 7, interpretado por separado y conjuntamente con el artículo 2 del Pacto, así como del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité declaró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización. El Estado Parte también tenía la obligación de evitar violaciones similares en el futuro. A este respecto, el Comité acogió con beneplácito el establecimiento de tribunales de inmigración especializados e independientes, competentes para revisar las decisiones de expulsión, como la adoptada en este caso.

211.En el caso Nº 1439/2005 (Aber c. Argelia), relativo a violaciones del artículo 7 y de los párrafos 1 y 3 del artículo 9, interpretados por separado y conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, y del párrafo 1 del artículo 10, el Comité estimó que el autor tenía derecho a un recurso efectivo. El Estado Parte estaba obligado, en particular, a tomar las medidas adecuadas para que: a) teniendo en cuenta los hechos del caso, se emprenda una acción penal para que los responsables de los malos tratos que sufrió el autor sean enjuiciados sin demora y condenados, y b) el autor reciba una reparación adecuada, incluso en forma de indemnización.

212.En el caso Nº 1445/2006 (Polacek y Pol acková c. la República Checa), relativo a una violación del artículo 26, el Comité estimó que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, que debería consistir en la restitución de los bienes o, si no, en una indemnización. El Comité reiteró que el Estado Parte debería revisar su legislación para que todas las personas gozasen de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Notas

Capítulo VI

ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO REALIZADAS CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO

213.En julio de 1990 el Comité estableció un procedimiento para vigilar la adopción de medidas relacionadas con sus dictámenes aprobados de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y, a tal efecto, creó el mandato de un Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes. El Sr. Ando ha sido el Relator Especial desde el 71º período de sesiones del Comité, celebrado en marzo de 2001.

214.En 1991, el Relator Especial comenzó a solicitar información a los Estados Partes sobre las medidas adoptadas. Esa información se ha solicitado sistemáticamente respecto de todos los dictámenes en los que se han determinado violaciones de los derechos protegidos por el Pacto; en 452 de los 570 dictámenes aprobados desde 1979 se llegó a la conclusión de que había habido violaciones del Pacto.

215.Toda clasificación de las respuestas sobre las medidas adoptadas por los Estados Partes es por naturaleza subjetiva e imprecisa; por lo tanto, no es posible presentar un desglose estadístico riguroso de las respuestas recibidas. Muchas de ellas pueden considerarse satisfactorias por cuanto demuestran la buena disposición del Estado Parte a aplicar los dictámenes del Comité u ofrecer un recurso apropiado al demandante. Algunas no pueden considerarse satisfactorias porque no guardan relación con los dictámenes del Comité o sólo tratan algunos de sus aspectos. Otras se limitan a indicar que la víctima presentó la solicitud de indemnización fuera de los plazos establecidos y que, por lo tanto, no corresponde pagarla. Otras respuestas indican que el Estado Parte no tiene la obligación jurídica de proporcionar una reparación, pero que ésta se concederá al demandante ex gratia.

216.En el resto de las respuestas se impugna, por motivos de hecho o de derecho, el dictamen del Comité; se exponen, con gran retraso, observaciones acerca del fondo de la denuncia; se promete investigar la cuestión examinada por el Comité o se indica que el Estado Parte, por una causa u otra, no puede dar efecto al dictamen del Comité.

217.En muchos casos, la secretaría del Comité también ha recibido comunicaciones de los demandantes en las que se informa de que no se han aplicado los dictámenes del Comité. Por otro lado, en muy pocos casos, el autor de la comunicación ha informado al Comité de que el Estado Parte ha cumplido efectivamente las recomendaciones del Comité, aun cuando el propio Estado Parte no haya proporcionado dicha información.

218.El presente informe anual ha adoptado el mismo formato que el utilizado en los últimos informes anuales para la presentación de información sobre las medidas adoptadas. El cuadro que figura a continuación ofrece una imagen completa de las respuestas recibidas de los Estados Parte al 7 de julio de 2007, en relación con dictámenes en los que el Comité determinó que se había violado el Pacto. Siempre que ha sido posible, se ha indicado si las respuestas se consideran o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias en lo que respecta al cumplimiento de los dictámenes del Comité, o si continúa el diálogo entre el Estado Parte y el Relator Especial acerca del seguimiento de los dictámenes. Las notas que ha sido necesario añadir en relación con varios casos dan una idea de las dificultades encontradas para clasificar las respuestas por categorías.

219.La información que han facilitado los Estados Parte y los demandantes o sus representantes desde el último informe anual (A/61/40, vol. I, cap. VI) figura en el anexo VII del volumen II del presente informe anual.

Presentación de las informaciones recibidas hasta la fecha sobre las medidas adoptadas en relación con los dictámenes en los que el Comité determinó que había existido una violación del Pacto

Estado Parte y número de casos en que se considera que ha habido violaciones

Número, autor y documento de referencia de la comunicación

Respuesta recibida del Estado Parte sobre las medidas adoptadas

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria

Respuesta no recibida

Diálogo de seguimiento aún en curso

Angola (2)

711/1996, DiasA/55/40

X

A/61/40

X

A/61/40

X

1128/2002, Marques

A/60/40

X

A/61/40

X

A/61/40

X

Argelia (9)

992/29001, Bousroual

A/61/40

X

X

1172/2003, Madani

A/62/40

No pendiente

1085/2002, Taright

A/61/40

X

1173/2003, Benhadj

A/62/40

No pendiente

1196/2003, Boucherf

A/61/40

X

1297/2004, Medjnoune

A/61/40

X

1327/2004, Grioua

A762/40

No pendiente

1328/2004, Kimouche

A/62/40

No pendiente

1439/2005, Aber

A762&40

No pendiente

Argentina (1)

400/1990, Mónaco de GallichioA/50/40

X

A/51/40

X

Australia (24)

488/1992, Toonen

A/49/40

X

A/51/40

X

560/1993, A.

A/52/40

X

A/53/40, A/55/40, A/56/40

X

X

802/1998, Rogerson

A/58/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

X

900/1999, C.

A/58/40

X

A/58/40, CCPR/C/80/FU/1

A/60/40 (anexo V al presente informe)

A/62/40

X

930/2000, Winata y otros

A/56/40

X

CCPR/C/80/FU/1 y A/57/40 y A/60/40 (anexo V al presente informe)

A/62/40

X

941/2000, Young

A/58/40

X

A/58/40, A/60/40 (anexo V al presente informe)

A/62/40

X

X

1011/2002, Madaferri

A/59/40

X A/61/40

X

1014/2001, Baban y otros A/58/40

X

A/60/40 (anexo V al presente informe)

A/62/40

X

X

1020/2001, Cabal y Pasini A/58/40

X

A/58/40, CCPR/C/80/FU/1

X a

X

1036/2001, Faure

A/61/40

X

A/61/40

X

1050/2002, Rafie y Safdel A/61/40

X

A/62/40

X

1157/2003, Coleman

A/61/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1069/2002, Bakhitiyari A/59/40

X

A/60/40 (anexo V al presente informe)

A/62/40

X

X

1184/2003, Brough

A/61/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1255, 1256, 1259, 1260, 1266, 1268, 1270, & 1288/2004, Shams, Atvan, Shahrooei, Saadat, Ramezani, Boostani, Behrooz y Sefed

A/62/40

No pendiente

1324/2004, Shafiq

A/62/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1347/2005, Dudko

A/62/40

No pendiente

aLa respuesta del Estado Parte figura en el documento CCPR/C/80/FU/1. Éste señaló que era poco usual que dos personas compartieran celda y que había pedido a la policía de Victoria que tomara las medidas necesarias para evitar que volviera a producirse una situación análoga. El Estado Parte no acepta que los autores tengan derecho a una indemnización. El Comité consideró que el presente caso no debía examinarse más conforme al procedimiento de seguimiento.

Austria (6)

415/1990, PaugerA/57/40

X

A/47/40, A/52/40

X

X

716/1996, PaugerA/54/40

X

A/54/40, A/55/40, A/57/40 CCPR/C/80/FU/1

X *

X

* Nota : El Estado Parte ha enmendado su legislación como resultado de las conclusiones del Comité, pero sin efectos retroactivos, y no ha proporcionado una reparación al autor.

965/2001, Karakurt

A/57/40

X

A/58/40, CCPR/C/80/FU/1,

A/61/40

X

1086/2002, Weiss

A/58/40

X

A/58/40, A/59/40, CCPR/C/80/FU/1, A/60/40, A/61/40

X

1015/2991, Perterer

A/59/40

X

A/60/40, A/61/40

X

1454/2006, Lederbauer

A/62/40

No pendiente

Belarús (14)

780/1997, Lapsevich

A/55/40

X

A/56/40, A/57/40

X

814/1998, Pastukhov

A/58/40

X

A/59/40

X

886/1999, Bondarenko

A/58/40

X

A/62/40

X

A/59/40

X

887/1999, Lyashkevich

A/58/40

X

A/62/40

X

A/59/40

X

921/2000, DergachevA/57/40

X

X

927/2000, SvetikA/59/40

X

A/60/40 (anexo V al presente informe), A/61/40

A/62/40

X

A/62/40

1009/2001, Shchetko

A/61/40

X

1022/2001, Velichkin

A/61/40

X

A/61/40

X

1039/2001, Boris y otros

A/62/40

X

A/62/40

X

1047/2002, Sinitsin, Leonid

A/62/40

X

1100/2002, Bandazhewsky A/61/40

X

A/62/40

X

1207/2003, Malakhovsky A/60/40

X

A/61/40

X

X

1274/2004, Korneenko

A/62/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1296/2004, Belyatsky

A/62/40

No pendiente

Bolivia (2)

176/1984, Peñarrieta

A/43/40

X

A/52/40

X

336/1988, Fillastre y BizouarneA/52/40

X

A/52/40

X

Burkina Faso (1)

1159/2003, Sankara

A/61/40

X

A/61/40

A/62/40

X

A/62/40

Camerún (4)

458/1991, Mukong

A/49/40

X

A/52/40

X

630/1995, Mazou

A/56/40

X

A/57/40

X

A/59/40

1134/2002, Gorji-Dinka

A/60/40

X

X

1353/2005, Afuson

A/62/40

No pendiente

Canadá (12)

24/1977, Lovelace

Selección de decisiones, vol. 1

X

Selección de decisiones, vol. 2, anexo 1

X

27/1978, Pinkney

Selección de decisiones, vol. 1

X

X

167/1984, Ominayak y otros

A/45/50

X

A/59/40*, A/61/40, A/62/40

X

A/62/40

* Not a : Según este informe, se presentó información el 25 de noviembre de 1995 (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el Estado Parte declara que la reparación iba a consistir en un amplio conjunto de prestaciones y programas por valor de 45 millones de dólares canadienses y una reserva de 95 millas cuadradas. Seguían en curso las negociaciones para determinar si la Agrupación debía recibir una indemnización adicional.

359/1989, Ballantyne y DavidsonA/48/40

X

A/59/40 *

X

* Nota : Según este informe, se presentó información el 2 de diciembre de 1993 (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el Estado Parte declaró que los artículos 58 y 68 de la Carta del Idioma Francés, en las que se centraba la comunicación, serían modificados por el proyecto de ley Nº 86 (S.Q. 1993, c. 40). La fecha de entrada en vigor de la nueva ley se había fijado en torno a enero de 1994.

385/1989, Mc Intyre

A/48/40

X *

X

* Nota: Véase supra la nota a pie de página sobre el caso 359/1989.

455/1991, SingerA/49/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

X

469/1991, Ng

A/49/40

X

A/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 3 de octubre de 1994 (sin publicar). El Estado Parte transmitió el dictamen del Comité al Gobierno de los Estados Unidos y le pidió información sobre el método de ejecución que se empleaba en el Estado de California, donde se habían formulado cargos penales contra el autor. El Gobierno de los Estados Unidos informó al Canadá de que la legislación vigente en el Estado de California estipula que un condenado a la pena capital puede elegir entre la asfixia por gas o la inyección letal. En caso de que se solicite en el futuro la extradición con la posibilidad de que se imponga la pena de muerte, se tendrá en consideración el dictamen del Comité en relación con esta comunicación.

633/1995, Gauthier

A/54/40

X

A/55/40, A/56/40, A/57/40

X

A/59/40

694/1996, Waldman

A/55/40

X

A/55/40, A/56/40, A/57/40, A/59/40, A/61/40

X

X

829/1998, Judge

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40

X

A/60/40, A/61/40

X *

A/60/40

* Nota: El Comité decidió supervisar el resultado del caso del autor y adoptar medidas apropiadas.

1051/2002, Ahani

A/59/40

X

A/60/40, A/61/40

X

X *

A/60/40

* Nota: El Estado Parte aplicó en cierta medida el dictamen: el Comité no ha dicho específicamente que la aplicación sea satisfactoria.

1052/2002, Tcholatch

A/62/40

No pendiente

Colombia (15)

45/1979, Suárez de Guerrero

15º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

A/52/40 *

X

* Nota: En este caso, el Comité recomendó que el Estado Parte debía adoptar las medidas necesarias para indemnizar al esposo de la Sra. María Fanny Suárez de Guerrero por la muerte de su esposa y asegurar que se proteja debidamente en la ley el derecho a la vida. El Estado Parte señaló que el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

46/1979, Fals Borda

16º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

A/52/40 *

X

X

* Nota : En este caso, el Comité recomendó que se facilitaran recursos adecuados y que el Estado Parte armonizara sus leyes con el fin de dar efecto al derecho enunciado en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. El Estado Parte declaró que, puesto que el Comité no recomendó ninguna separación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomienda que se pague una indemnización a la víctima.

64/1979, Salgar de Montejo

15º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

A/52/40 *

X

X

* Nota : En este caso, el Comité recomendó que se facilitaran recursos adecuados y que el Estado Parte reformara su legislación para aplicar el derecho establecido en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

161/1983, Herrera Rubio

31º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/52/40 *

X

* Nota : El Comité recomendó que se adoptaran medidas eficaces para reparar las violaciones de que ha sido víctima el Sr. Herrera Rubio y seguir investigando esas violaciones, proceder como corresponda a ese respecto y tomar disposiciones encaminadas a que no se produzcan en el futuro violaciones análogas. El Estado Parte indemnizó a la víctima.

181/1984, hermanos Sanjuán Arévalo, A/45/40

X

A/52/40 *

X

X

* Nota: El Comité aprovecha esta oportunidad para indicar que recibiría con agrado información sobre toda medida pertinente adoptada por el Estado Parte respecto de las observaciones del Comité y, en particular, invita al Estado Parte a que informe al Comité acerca de los nuevos acontecimientos producidos en la investigación de la desaparición de los hermanos Sanjuán. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

195/1985, Delgado Páez

A/45/40

X

A/52/40 *

X

* Nota : Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para rectificar las violaciones cometidas en perjuicio del autor, en particular pagarle una indemnización adecuada, y velar por que no vuelvan a ocurrir violaciones de este tipo. El Estado Parte pagó la indemnización.

514/1992, Fei

A/50/40

X

A/51/40 *

X

X

* Nota : El Comité recomendó que se diera una reparación efectiva a la autora. En opinión del Comité, esto entraña garantizar el acceso de la autora a sus hijas, y que el Estado Parte asegure que se cumplan los términos de los fallos a favor de la autora. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

563/1993, Bautista de Arellana

A/52/40

X

A/52/40, A/57/40

A/58/40, A/59/40

X

612/1995, ArhuacosA/52/40

X

X

687/1996, Rojas García

A/56/40

X

A/58/40, A/59/40

X

778/1997, Coronel y otros

A/58/40

X

A/59/40

X

848/1999, Rodríguez Orejuela A/57/40

X

A/58/40, A/59/40

X

X

859/1999, Jiménez Vaca

A/57/40

X

A/58/40, A/59/40, A/61/40

X

X

1298/2004, Becerra

A/61/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1361/2004, Casadiego

A/62/40

No pendiente

Croacia (1)

727/1996, Paraga

A/56/40

X

A/56/40, A/58/40

X

Dinamarca (1)

1222/2003, Byaruhunga A/60/40

X *

A/61/40

X

* Nota: El Estado Parte solicitó que se volviera a abrir el examen del caso.

Ecuador (5)

238/1987, Bolaños

A/44/40

X

A/45/40

X

A/45/40

277/1988, Terán Jijón

A/47/40

X

A/59/40 *

X

X

* Not a : Según este informe, se presentó información el 11 de junio de 1992, pero no se publicó. Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta, el Estado Parte simplemente proporcionó copias de dos informes de la policía nacional sobre la investigación de los delitos en los que estuvo involucrado el Sr. Terán Jijón, incluidas las declaraciones que prestó el 12 de marzo de 1986 acerca de su participación en esos actos delictivos.

319/1988, Cañón García A/47/40

X

X

480/1991, Fuenzalida

A/51/40

X

A/53/40, A/54/40

X

481/1991, Villacrés Ortega

A/52/40

X

A/53/40, A/54/40

X

Eslovaquia (1)

923/2000, Mátyus

A/57/40

X

A/58/40

X

España (15)

493/1992, Griffin

A/50/40

X

A/59/40*, A/58/40

X

* Nota : Según este informe, se presentó información en 1995, pero no se publicó. Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta, de fecha 30 de junio de 1995, el Estado Parte impugnó el dictamen del Comité.

526/1993, Hill

A/52/40

X

A/53/40, A/56/40, A/58/40, A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

701/1996, Gómez Vásquez

A/55/40

X

A/56/40, A/57/40, A/58/40, A/60/40, A/61/40

X

864/1999, Ruiz Agudo

A/58/40

X

A/61/40

X

986/2001, Semey

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

1006/2001, Muñoz

A/59/40

X

A/61/40

1007/2001, Sineiro Fernando A/58/40

X

A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

1073/2002, Teron Jesús A/60/40

X

A/61/40

X

1095/2002, Gomariz

A/60/40

X

A/61/40

X

1101/2002, Alba Cabriada A/60/40

X

A/61/40

X

1104/2002, Martínez Fernández A/60/40

X

A/61/40

X

1211/2003, Oliveró

A/61/40

X

X

1325/2004, Conde

A/62/40

X

X

1332/2004, García y otros

A/62/40

X

X

1381/2005, Hachuel

A/62/40

No pendiente

Federación de Rusia (7)

770/1997, GridinA/55/40

A/57/40, A/60/40

X

X

763/1997, LantsovaA/57/40

A/58/40, A/60/40

X

X

888/1999, TelitsinA/59/40

X

A/60/40

X

712/1996, Smirnova

A/59/40

X

A/60/40

X

815/1997, Dugin

A/59/40

X

A/60/40

X

889/1999, Zheikov

A/61/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1218/2003, Platonov

A/61/40

X

A/61/40

Filipinas (9)

788/1997, CagasA/57/40

X

A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

868/1999, WilsonA/59/40

X

A/60/40, A/61/40, A/62/40

X

A/62/40

X

A/62/40

869/1999, Piandiong y otros

A/56/40

X

No se aplica

1077/2002, Carpo y otros

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

(A/61/40)

1110/2002, RolandoA/60/40

X

A/61/40

X

(A/61/40)

1167/2003, Ramil Rayos A/59/40

X

A/61/40

X

(A/61/40)

1089/2002, Rouse

A/60/40

X

X

1320/2004, Pimentel y otros

A/62/40

No pendiente

1421/2005, Larrañaga

A/61/40

X

Finlandia (5)

265/1987, Vuolanne

A/44/40

X

A/44/40

X

291/1988, Torres

A/45/40

X

A/45/40

X

A/45/40

387/1989, Karttunen

A/48/40

X

A/54/40

X

412/1990, Kivenmaa

A/49/40

X

A/54/40

X

779/1997, Äärelä y otros

A/57/40

X

A/57/40, A/59/40

X

Francia (6)

196/1985, Gueye y otros

A/44/40

X

A/51/40

X

549/1993, Hopu y Bessert

A/52/40

X

A/53/40

X

666/1995 Foin

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

No se aplica

689/1996, Maille

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

No se aplica

690/1996, Venier

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

No se aplica

691/1996, Nicolas

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

No se aplica

Georgia (5)

623/1995, Domukovsky

A/53/40

X

A/54/40

X

624/1995, Tsiklauri

A/53/40

X

A/54/40

X

626/1995, Gelbekhiani

A/53/40

X

A/54/40

X

X

627/1995, Dokvadze

A/53/40

X

A/54/40

X

X

975/2001, Ratiani

A/60/40

X

A/61/40

X

Grecia (1)

1070/2002, Kouldis

A/61/40

X

A/61/40

X

Guinea Ecuatorial (3)

414/1990, Primo Essono A/49/40

A/62/40*

X

X

468/1991, Oló Bahamonde

A/49/40

A/62/40*

X

X

1152 y 1190/2003, Ndong y otros y Mic Abogo

A/61/40

A/62/40*

X

*A pesar de que el Estado Parte no ha respondido, se han celebrado varias reuniones entre el Estado Parte y el Relator.

Guyana (9)

676/1996, Yasseen y Thomas A/53/40

A/60/40*

A/62/40

X

A/60/40

X

728/1996, Sahadeo

A/57/40

A/60/40*

A/62/40

X

A/60/40

X

838/1998, Hendriks

A/58/40

A/60/40*

A/62/40

X

A/60/40

X

811/1998, Mulai

A/59/40

A/60/40*

A/62/40

X

A/60/40

X

812/1998, Persaud

A/61/40

A/60/40*

A/62/40

X

X

862/1999, Hussain y Hussain A/61/40

A/60/40*

A/62/40

X

X

867/1999, Smartt

A/59/40

A/60/40*

A/62/40

X

A/60/40

X

912/2000, Ganga

A/60/40

A/60/40*

A/62/40

X

A/60/40

X

913/2000, Chan

A/61/40

A/60/40*

A/62/40

X

*A pesar de que el Estado Parte no ha respondido, se han celebrado varias reuniones entre el Estado Parte y el Relator.

Hungría (3)

410/1990, Párkányi

A/47/40

X *

X

X

* Nota : En la información complementaria mencionada en la respuesta del Estado Parte, con fecha de febrero de 1993 (sin publicar) se indica que no puede pagarse una indemnización al autor por falta de una base legislativa específica.

521/1992, Kulomin

A/51/40

X

A/52/40

X

852/1999, Borisenko

A/58/40

X

A/58/40, A/59/40

X

X

Irlanda (1)

819/1998, Kavanagh

A/56/40

X

A/57/40, A/58/40

X

A/59/40, A/60/40

Italia (1)

699/1996, Maleki

A/54/40

X

A/55/40

X

X

Jamahiriya Árabe Libia (4)

440/1990, El-Megreisi

A/49/40

X

X

1107/2002, El GharA/60/40

X

A/61/40

A/62/40

X

A/62/40

1143/2002, Dernawi

A/62/40

No pendiente

1295/2004, El Awani

A/62/40

No pendiente

Jamaica (98)

92 casos *

X

* Nota : Véase A/59/40. Se han recibido 25 respuestas detalladas: en 19 de ellas se señala que el Estado Parte no aplicará las recomendaciones del Comité, en 2 se promete investigar, y en otra se anuncia la puesta en libertad del autor (592/1994 - Clive Johnson, véase A/54/40); en 36 respuestas generales se indica simplemente que se ha conmutado la pena de muerte. No se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con 31 casos.

695/1996, Simpson

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40, A/59/40

X

792/1998, HigginsonA/57/40

X

X

793/1998, PryceA/59/40

X

X

796/1998, ReeceA/58/40

X

X

797/1998, LobbanA/59/40

X

X

798/1998, Howell

A/59/40

X

A/61/40

Letonia (1)

884/1999, Ignatane

A/56/40

X

A/57/40

X

A/60/40 a

aEl Comité decidió que este caso no se examinaría más conforme al procedimiento de seguimiento.

Lituania (2)

836/1998, Gelazauskas

A/58/40

X

A/59/40

X

875/1999, Filipovich

A/58/40

X

A/59/40

X

Madagascar (4)

49/1979, Marais

18º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X *

X

* Nota : Según el informe anual (A/52/40), el autor comunicó que fue puesto en libertad. No se facilitó más información.

115/1982, Wight

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X *

X

* Nota : Según el informe anual (A/52/40), el autor comunicó que fue puesto en libertad. No se facilitó más información.

132/1982, Jaona

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X

X

155/1983, Hammel, A/42/40 y Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X

X

Mauricio (1)

35/1978, Aumeeruddy-Cziffa y otros

12º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

Selección de decisiones, vol. 2, anexo 1

X

Namibia (2)

760/1997 , Diergaardt

A/55/40

X

A/57/40

X

A/57/40

919/2000, Muller y Engelhard A/57/40

X

A/58/40

X

A/59/40

Nicaragua (1)

328/1988, Zelaya Blanco

A/49/40

X (incompleta)

A/56/40, A/57/40, A/59/40

X

Noruega (2)

631/1995, Spakmo

A/55/40

X

A/55/40

X

1155/2003, Leirvag

A/60/40

X

A/61/40

X*

(A/61/40)

* Nota : Se espera recibir información adicional sobre las medidas adoptadas.

Nueva Zelandia (2)

1090, Rameka y otros

A/59/40

X

A/59/40

X

A/59/40

1368/2005, Britton

A/62/40

No pendiente

Países Bajos (8)

172/1984, Broeks

A/42/40

X

A/59/40 *

X

* Nota : Según este informe, se presentó información el 23 de febrero de 1995 (sin publicar). El Estado Parte comunicó que había enmendado su legislación con efecto retroactivo proporcionando así un recurso satisfactorio al autor. Mencionó dos casos en los que ulteriormente el Comité consideró que no se había violado el Pacto, a saber, Lei-van de Meer (478/1991) y Cavalcanti Araujo-Jongen (418/1990), ya que la supuesta contradicción y/o deficiencia fue corregida por la enmienda retroactiva contenida en la Ley de 6 de junio de 1991. En consecuencia, como la situación era igual a la del caso Broeks, la enmienda contenida en la Ley de 6 de junio de 1991 proporcionó al autor una reparación suficiente.

182/1984, Zwaan-de Vries

A/42/40

X

A/59/40 *

X

* Nota : Según este informe, se presentó información el 28 de diciembre de 1990 (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el abogado de la autora indicó que ésta había recibido las prestaciones correspondientes a los dos años en que estuvo desempleada.

305/1988, van Alphen

A/45/40

X

A/46/40

X

453/1991, Coeriel

A/50/40

X

A/59/40 *

X

* Nota : Según este informe, se presentó información el 28 de marzo de 1995 (sin publicar). El Estado Parte sostuvo que, aunque su legislación y su política en lo referente al cambio de nombres ofrecen garantías suficientes para evitar futuras violaciones del artículo 17 del Pacto, el Gobierno, por respeto a la opinión del Comité, decidió preguntar a los autores si todavía deseaban cambiar sus nombres tal como habían indicado en sus solicitudes y, de ser así, autorizarles a realizar dicho cambio de forma gratuita.

786/1997, Vos

A/54/40

X

A/55/40

X

X

846/1999, Jansen-Gielen

A/56/40

X

A/57/40

X

A/59/40

976/2001, Derksen

A/59/40

X

A/60/40

X

1238/2003, Jongenburger Veerman

A/61/40

X

X

Panamá (2)

289/1988, Wolf

A/47/40

X

A/53/40

X

473/1991, Barroso

A/50/40

X

A/53/40

X

Perú (14)

202/1986, Ato del Avellanal

A/44/40

X

A/52/40, A/59/40

A/62/40

X

203/1986, Muñoz Hermosa

A/44/40

X

A/52/40, A/59/40

X

263/1987, González del Río A/48/40

X

A/52/40, A/59/40

X

309/1988, Orihuela Valenzuela

A/48/40

X

A/52/40, A/59/40

X

540/1993, Celis Laureano

A/51/40

X

A/59/40

X

577/1994, Polay Campos

A/53/40

X

A/53/40, A/59/40

X

678/1996, Gutiérrez Vivanco A/57/40

X

A/58/40, A/59/40

X

688/1996, de Arguedas

A/55/40

X

A/58/40, A/59/40

X

906/1999, Vargas-Machuca A/57/40

X

A/58/40, A/59/40

X

981/2001, Gómez Casafranca A/58/40

X

A/59/40

X

1125/2002, Quispe

A/61/40

X

A/61/40

X

1126/2002, Carranza

A/61/40

X

A/61/40, A/62/40

X

1153/2003, Huamán

A/61/40

X

A/61/40, A/62/40

X

1058/2002, Vargas

A/61/40

X

A/61/40

X

Polonia (1)

1061/2002, Fijalkovska A/60/40

X

A/62/40

X

A/62/40

Portugal (1)

1123/2002, Correia de Matos A/61/40

X

A/62/40

X

X

A/62/40

República Centroafricana (1)

428/1990, Bozize

A/49/40

X

A/51/40

X

A/51/40

República Checa (12) *

* Nota : Acerca de la respuesta del Estado Parte en todos estos casos relacionados con la propiedad, véase también la sección del documento A/59/40 dedicada al seguimiento de las observaciones finales.

516/1992, Simunek y otros

A/50/40

X

A/51/40* A/57/40, A/58/40, A/61/40, A/62/40

X

* Nota : Un autor confirmó que el dictamen se había aplicado parcialmente; los demás sostuvieron que no se les había restituido su propiedad o que no habían sido indemnizados.

586/1994, Adam

A/51/40

X

A/51/40, A/53/40

A/54/40, A/57/40, A/61/40, A/62/40

X

765/1997, Fábryová

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40, A/61/40, A/62/40

X

774/1997, Brok

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40, A/61/40, A/62/40

X

(A/61/40)

747/1997, Des Fours Walderode

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40, A/61/40, A/62/40

X

757/1997, Pezoldova

A/58/40

X

A/60/40 (anexo V al presente informe), A/61/40, A/62/40

X

823/1998, Czernin

A/60/40

X

A/62/40

X

857/1999, Blazek y otros A/56/40

X

A/62/40

X

945/2000, Marik

A/60/40

X

A/62/40

X

946/2000, PateraA/57/40

X

A/62/40

X

1054/2002, Kriz

A/61/40

X

A/62/40

X

1445/2006, Polacek

A/62/40

No pendiente

República de Corea (8)

518/1992, Sohn

A/50/40

X

A/60/40

A/62/40

X

574/1994, Kim

A/54/40

X

A/60/40

A/62/40

X

628/1995, Park

A/54/40

X

A/54/40

X

878/1999, Kang

A/58/40

X

A/59/40

X

926/2000, Shin

A/59/40

X

A/60/40

A/62/40

X

1119/2002, Lee

A/60/40

X

A/61/40

X

1321-1322/2004, Y oon, Yeo-Bzum & Choi, Myung-Jin

A/62/40

X

A/62/40

X

República Democrática del Congo (14) *

*Nota : Para más información sobre las consultas de seguimiento, véase el documento A/59/40.

16/1977, Mbenge

18º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

90/1981, Luyeye

19º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

124/1982, Muteba

22º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

138/1983, Mpandanjila y otros

27º período de sesiones

Selecci ón de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

157/1983, Mpaka Nsusu

27º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

194/1985, Miango

31º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

241/1987, BirindwaA/45/40

X

A/61/40

X

242/1987, TshisekediA/45/40

X

A/61/40

X

366/1989, KananaA/49/40

X

A/61/40

X

542/1993, Tshishimbi

A/51/40

X

A/61/40

X

641/1995, GedumbeA/57/40

X

A/61/40

X

933/2000, Adrien Mundyo Bisyo y otros (68 magistrados) A/58/40

X

A/61/40

X

962/2001, Marcel Mulezi A/59/40

X

A/61/40

X

1177/2003, Wenga y Shandwe A/61/40

X

República Dominicana (3)

188/1984, Portorreal 31º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/45/40

X

A/45/40

193/1985, Giry

A/45/40

X

A/52/40, A/59/40

X

X

449/1991, Mojica

A/49/40

X

A/52/40, A/59/40

X

X

Rumania (1)

1158/2003, Blaga

A/60/40

X

X

San Vicente y las Granadinas (1)

806/1998, ThompsonA/56/40

X

A/61/40

X

Senegal (1)

386/1989, Famara Koné A/50/40

X

A/51/40, Acta resumida de la sesión 1619ª celebrada el 21 deoctubre de 1997

X

Serbia y Montenegro (1)

1180/2003, Bodrozic

A/61/40

X

Sierra Leona (3)

839/1998, Mansaraj y otros

A/56/40

X

A/57/40, A/59/40

X

840/1998, Gborie y otros

A/56/40

X

A/57/40, A/59/40

X

841/1998, Sesay y otros

A/56/40

X

A/57/40, A/59/40

X

Sri Lanka (7)

916/2000, Jayawardena

A/57/40

X

A/58/40, A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

950/2000, Sarma

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40

X

909/2000, Kankanamge

A/59/40

X

A/60/40

X

1033/2001, Nallaratnam

A/59/40

X

A/60/40

X

1189/2003, Fernando

A/60/40

X

A/61/40

X

(A/61/40)

X

1249/2004, Immaculate Joseph y otros

A/61/40

X

A/61/40

X

1250/2004, Rajapakse

A/61/40

X

Suecia (1)

1416/2005, Al Zery

A/62/40

X

A/62/40

X

Suriname (8)

146/1983, Baboeram

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/51/40, A/52/40

A/53/40, A/55/40, A/61/40

X

148 a 154/1983 Kamperveen, Riedewald, Leckie, Demrawsingh, Sohansingh , Rahman, Hoost

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/51/40, A/52/40

A/53/40, A/55/40, A/61/40

X

Tayikistán (12)

964/2001, Saidov

A/59/40

X

A/60/40

A/62/40*

X

973/2001, Khalilov

A/60/40

X

A/60/40 (anexo V al presente informe)

A/62/40*

X

985/2001, Aliboeva

A/61/40

A/62/40*

X

A/61/40

X

1096/2002, Kurbanov

A/59/40

X

A/59/40, A/60/40

X

1108/2002, Karimov y Nursalov

A/62/40

No pendiente

1117/2002, Khomidov

A/59/40

X

A/60/40

X

1042/2002, Boymurudov

A/61/40

X

A/62/40

X

1044/2002, Nazriev

A/61/40

X

A/62/40

X

1096/2002, Abdulali Ismatovich Kurbanov

A/62/40*

*A pesar de que el Estado Parte no ha respondido, se han celebrado varias reuniones entre el Estado Parte y el Relator.

1208/2003, Kurbanov

A/61/40

X

A/62/40

X

A/62/40

X

1348/2005, Ashurov

A/62/40

No pendiente

Togo (4)

422 a 424/1990, Aduayom y otros

A/51/40

X

A/56/40, A/57/40

X

A/59/40

X

505/1992, Ackla, A/51/40

X

A/56/40, A/57/40

X

A/59/40

X

Trinidad y Tabago (24)

232/1987, PintoA/45/40 y512/1992, PintoA/51/40

X

A/51/40, A/52/40, A/53/40

X

X

362/1989, Soogrim

A/48/40

X

A/51/40, A/52/40

A/53/40, A/58/40

X

X

434/1990, SeerattanA/51/40

X

A/51/40, A/52/40, A/53/40

X

X

447/1991, ShaltoA/50/40

X

A/51/40, A/52/40, A/53/40

X

A/53/40

523/1992, NeptuneA/51/40

X

A/51/40, A/52/40

A/53/40, A/58/40

X

X

533/1993, Elahie

A/52/40

X

X

554/1993, La Vende

A/53/40

X

X

555/1993, Bickaroo

A/53/40

X

X

569/1996, Mathews

A/43/40

X

X

580/1994, Ashby

A/57/40

X

X

594/1992, Phillip

A/54/40

X

X

672/1995, Smart

A/53/40

X

X

677/1996, Teesdale

A/57/40

X

X

683/1996, Wanza

A/57/40

X

X

684/1996, Sahadath

A/57/40

X

X

721/1996, Boodoo

A/57/40

X

X

752/1997, Henry

A/54/40

X

X

818/1998, Sextus

A/56/40

X

X

845/1998, Kennedy

A/57/40

X

A/58/40

X

899/1999, Francis y otros A/57/40

X

A/58/40

X

908/2000, Evans

A/58/40

X

X

928/2000, Sooklal

A/57/40

X

X

938/2000, Girjadat Siewpers

y otros

A/59/40

X

A/51/40, A/53/40

X

Ucrania (2)

726/1996, Zheludkov

A/58/40

X

A/58/40

X

A/59/40

781/1997, AlievA/58/40

X

A/60/40

X

A/60/40

X

Uruguay (52)

A. [5/1977, Massera

séptimo período de sesiones

43/1979, Caldas

19º período de sesiones

63/1979, Antonaccio 14º período de sesiones

73/1980, Izquierdo

15º período de sesiones

80/1980, Vasiliskis

18º período de sesiones

83/1981, Machado

20º período de sesiones

84/1981, Dermis

17º período de sesiones

85/1981, Romero

21º período de sesiones

88/1981, Bequio

18º período de sesiones

92/1981, Nieto

19º período de sesiones

103/1981, Scarone

20º período de sesiones

105/1981, Cabreira

19º período de sesiones

109/1981, Voituret

21º período de sesiones

123/1982, Lluberas

21º período de sesiones]

X

Se han recibido 43 respuestas; (véase A/59/40*)

X

(en relación con los casos D y G)

X (en relación con los casos

A, B, C, E, F)

X

B. [103/1981, Scarone

73/1980, Izquierdo

92/1981, Nieto

85/1981, Romero]

C. [63/1979, Antonaccio

80/1980, Vasiliskis

123/1982, Lluberas]

D. [57/1979, Martins

15º período de sesiones

77/1980, Li chtensztejn

18º período de sesiones

106/1981, Montero

18º período de sesiones

108/1981, Núñez

19º período de sesiones]

E. [4/1977, Ramírez

cuarto período de sesiones

6/1977, Sequeiro

sexto período de sesiones

8/1977, Perdomo

noveno período de sesiones

9/1977, Valcada

octavo período de sesiones

10/1977, González

15ºperíodo de sesiones

11/1977, Motta

décimo período de sesiones

25/1978, Massiotti

16º período de sesiones

28/1978, Weisz

11º período de sesiones

32/1978, Touron

12º período de sesiones

33/1978, Carballal

12º período de sesiones

37/1978, De Boston

12º período de sesiones

44/1979, Pietraroia

12º período de sesiones

52/1979 , López Burgos

13º período de sesiones

56/1979, Celiberti

13º período de sesiones

66/1980, Schweizer

17º período de sesiones

70/1980, Simones

15º período de sesiones

74/1980, Estrella

18º período de sesiones

110/1981, Viana

21º período de sesiones

139/1983, Conteris

25º período de sesiones

147/1983, Gilboa

26º período de sesiones

162/1983, Acosta

34º período de sesiones]

F. [30/1978, Bleier

15º período de sesiones

84/1981, Barbato

17º período de sesiones

107/1981, Quinteros

19º período de sesiones]

G. 34/1978, Silva

12º período de sesiones

* Nota : El 17 de octubre de 1991 se facilitó información sobre las medidas adoptadas (sin publicar). Lista de casos bajo el epígrafe A: el Estado Parte comunicó que el 1º de marzo de 1985 se restablecieron las competencias de los tribunales civiles. La Ley de amnistía de 8 de marzo de 1985 benefició a todas las personas que participaron como autores, coautores o cómplices, o encubridores en la comisión de delitos políticos o de delitos cometidos con fines políticos, desde el 1º de enero de 1962 al 1º de marzo de 1985. La ley permitió que se revisaran las sentencias o que se redujeran las condenas de los autores de homicidio intencional. A tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de pacificación nacional, fueron puestas en libertad las personas detenidas en aplicación de "medidas de seguridad". En casos sometidos a revisión, los tribunales de apelación dictaron una sentencia de absolución o de condena para los acusados. Con arreglo a la Ley Nº 15783 de 20 de noviembre, todas las personas que anteriormente habían ocupado un cargo público tenían derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo. En cuanto a los casos bajo el epígrafe B, el Estado comunica que estas personas fueron indultadas en virtud de la Ley Nº 15737 y puestas en libertad el 10 de marzo de 1985. En cuanto a los casos bajo el epígrafe C, estas personas fueron puestas en libertad el 14 de marzo de 1985; sus casos se trataron con arreglo a la Ley Nº 15737. En cuanto a los casos bajo el epígrafe D, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley de amnistía, cesaron los regímenes de vigilancia de personas, las órdenes de captura y requerimiento pendientes, las limitaciones para entrar al país o salir de él, y todas las investigaciones oficiales de delitos cubiertos por la amnistía. Desde el 8 de marzo de 1985, la emisión de documentos de viaje dejó de estar supeditada a restricciones. Samuel Li chtensztejn, tras su regreso de Hungría, volvió a ocupar su puesto al frente de la Universidad de la República. En cuanto a los casos bajo el epígrafe E, desde el 1º de marzo de 1985, quedó abierta la posibilidad de interponer demandas por daños y perjuicios para todas las víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas durante el gobierno de facto. Desde 1985 hasta el presente, se han interpuesto 36 demandas por daños y perjuicios, de las que 22 están relacionadas con la detención arbitraria y 12 con la restitución de la propiedad. El Gobierno resolvió el caso del Sr. López el 21 de noviembre de 1990 con una indemnización de 200.000 dólares de los EE.UU. La demanda interpuesta por la Sra. Lilian Celiberti sigue pendiente de resolución. Aparte de los casos mencionados anteriormente, ninguna otra víctima ha interpuesto

una demanda contra el Estado para reclamar una indemnización. En cuanto a los casos bajo el epígrafe F, el 22 de diciembre de 1986 el Congreso aprobó la Ley Nº 15848, conocida como "Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado". Con la ley caducó el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, por móviles políticos o en cumplimiento de acciones ordenadas por los mandos. Se suspendieron todos los procesos pendientes. El 16 de abril de 1989 la ley fue ratificada en referendo. La ley ordenó que el juez de la causa remitiera al poder ejecutivo testimonios de las denuncias presentadas al poder judicial referentes a personas desaparecidas, para que éste iniciara las investigaciones de los hechos.

159/1983, CariboniA/43/40

Selección de decisiones, vol. 2

X

X

322/1988, Rodríguez

A/49/40

X

A/51/40

X

Uzbekistán (14)

907/2000, Sirageva

A/61/40

X

A/61/40

911/2000, Nazarov

A/59/40

X

A/60/40

X

X

915/2000, Ruzmetov

A/61/40

X

X

917/2000, Arutyunyan

A/59/40

X

A/60/40

X

A/60/40

X

931/2000, Hudoyberganova

A/60/40

X

A/60/40

X

A/60/40

971/2001, Arutyuniantz

A/60/40

X

A/60/40 (anexo V al presente informe)

X

959/2000, Bazarov

A/61/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1017/2001, Maxim Strakhov y

1066/2002, V. Fayzulaev

A/62/40

No pendiente

1041/2002, Refat Tulayganov

A/62/40

No pendiente

1043/2002, Chikiunov

A/62/40

No pendiente

1057/2002, Korvetov

A/62/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1071/2002, Agabekov

A/62/40

No pendiente

1140/2002, Iskandar Khudayberganov

A/62/40

No pendiente

Venezuela (República Bolivariana de) (1)

156/1983, Solórzano

A/41/40 Selección de decisiones, vol. 2

X

A/59/40*

X

X

* Nota : Según este informe, se presentó información en 1991 (sin publicar). En su respuesta, el Estado Parte señaló que no había podido ponerse en contacto con la hermana del autor y que éste no había iniciado un proceso para solicitar una indemnización del Estado Parte. Aunque el Comité la había solicitado, no se mencionó ninguna investigación realizada por el Estado.

Zambia (4)

314/1988, Bwalya

A/48/40

X

A/59/40*

X

* Nota : Según este informe, se presentó información en 1995 (sin publicar). El Estado Parte declaró que el 12 de julio de 1995 se había pagado una indemnización al autor, que éste fue puesto en libertad, y que el asunto quedó concluido.

326/1988, Kalenga

A/48/40

X

A/59/40*

X

* Nota : Según este informe, se presentó información en 1995 (sin publicar). El Estado Parte declaró que se pagaría una indemnización al autor. En una carta posterior del autor, de fecha 4 de junio de 1997, éste señala que no le satisface la suma que se le ha ofrecido y solicita la intervención del Comité. El Comité contestó que no le competía impugnar, cuestionar o volver a evaluar la cantidad de la indemnización ofrecida y que declinaba intervenir ante el Estado Parte.

390/1990, Lubuto

A/51/40

X

A/62/40

X

X

768/1997, Mukunto

A/54/40

X

A/56/40, A/57/40, A/59/40

CCPR/C/80/FU/1

X

A/59/40

Capítulo VII

SEGUIMIENTO DE LAS OBSERVACIONES FINALES

220.En el capítulo VII de su informe anual de 2003 (A/58/40, vol. I), el Comité describió el marco que ha establecido para un seguimiento más eficaz tras la adopción de las observaciones finales sobre los informes de los Estados Partes presentados con arreglo al artículo 40 del Pacto. En el 87º período de sesiones, se estableció un grupo de trabajo del Comité para reforzar el procedimiento de seguimiento de las observaciones finales. El capítulo VII de su último informe anual (A/61/40, vol. I) contenía una descripción actualizada de las actividades del Comité a este respecto durante el último año. De igual modo, en el presente capítulo se hace una nueva descripción actualizada de las actividades del Comité hasta el 1º de agosto de 2007.

221.Durante el período abarcado por el presente informe anual, el Sr. Rafael Rivas Posada continuó desempeñando sus funciones de Relator Especial del Comité para el seguimiento de las observaciones finales. En los períodos de sesiones 88º y 90º presentó al Comité un informe sobre las novedades registradas entre períodos de sesiones y formuló recomendaciones que dieron lugar a la adopción por el Comité de decisiones apropiadas relativas a cada Estado separadamente. A causa del nombramiento del Sr. Rivas Posada al cargo de Presidente del Comité, en su 90º período de sesiones el Comité designó Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales a Sir Nigel Rodley.

222.En relación con los informes de los Estados Partes examinados con arreglo al artículo 40 del Pacto durante el último año, el Comité ha seleccionado, como hace cada vez más, un número reducido de problemas prioritarios respecto de los cuales trata de obtener del Estado Parte interesado, en el plazo de un año, una respuesta sobre las medidas que ha tomado para dar cumplimiento a sus recomendaciones. El Comité celebra la amplitud y el alcance de la cooperación de los Estados Partes en este procedimiento, según se puede observar en el cuadro completo que sigue. Durante el período abarcado por el informe, desde el 1º de agosto de 2006, han presentado información al Comité con arreglo al procedimiento de seguimiento 12 Estados Partes (Albania, Canadá, Eslovenia, Grecia, Islandia, Israel, Italia, República Árabe Siria, Tailandia, Uganda, Uzbekistán y Venezuela). Desde que se adoptó este procedimiento en marzo de 2001, sólo 12 Estados Partes (Brasil, Gambia, Guinea Ecuatorial, Malí, Moldova, Namibia, Paraguay, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Sri Lanka, Suriname y Yemen) y la UNMIK (Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo) no presentaron información en los plazos fijados. El Comité reitera que, a su juicio, este procedimiento es un mecanismo constructivo para proseguir el diálogo establecido durante el examen del informe y simplificar el proceso de presentación del siguiente informe periódico por los Estados Partes.

223.En el cuadro que sigue se tienen en cuenta ciertas recomendaciones del grupo de trabajo y se describen en detalle las actividades del Comité durante el último año. En consecuencia, no se hace referencia a los Estados Partes respecto de los cuales el Comité, antes del 1º de agosto de 2006 y después de haber examinado las respuestas recibidas, había decidido no tomar ninguna medida complementaria en el período precedente al abarcado por el presente informe.

71 º período de sesiones ( m arzo de 2001)

Estado Parte: Venezuela

Informe examinado : Tercer informe periódico (pendiente desde 1993), sometido el 8 de julio de 1998.

Información solicitada

Párrafo 6: Desaparición forzada (arts. 6,7 y 9).

Párrafo 7: Ejecuciones extrajudiciales (art. 6).

Párrafo 8: Tortura (art. 7).

Párrafo 9: Condiciones de detención, garantías procesales (arts. 9,10 y 14).

Párrafo 10: Duración de la detención preventiva (arts. 9 3) y 14).

Párrafo 11: Condiciones carcelarias (arts. 7 y 10).

Párrafo 12: Garantías procesales (arts. 14).

Párrafos 13 y 14: Independencia del poder judicial (arts. 23) y 14)

Fecha límite de recepción de la información : 6 de abril de 2002

Medidas tomadas

3 de enero de 2003 : Se solicitó una respuesta completa para completar las respuestas parciales.

10 de diciembre de 2003 : Se solicitó una respuesta completa para complementar las respuestas parciales.

5 de octubre de 2004 : Se solicitó una respuesta completa para complementar las respuestas parciales adicionales.

11 de octubre del 2005 : Se envió un recordatorio.

20 octubre 2005 : El Relator Especial se reunió con la Representante Permanente del Estado Parte, quien informó que aún no estaba prevista una fecha para la presentación del cuarto informe periódico, que está en retraso y sigue pendiente.

6 de julio de 2006 : Se envió un recordatorio.

21 de julio de 2006 : El Relator Especial se reunió con la Representante Permanente del Estado Parte, quien informó que se estaba preparando una respuesta de seguimiento, que se sometería en breve.

20 de septiembre de 2006 : Se envió un recordatorio.

Fecha e n que se recibió la información

19 de se ptiembre de 2002 : (Información incompleta en cuanto a los párrafos 6, 7, 9, 10, 11 y 12 a 14)

7 de mayo de 2003 : (Información adicional incompleta en cuanto a los párrafos 9, 10 y 12 a 14)

16 de abril y 24 de junio de 2004 : (Información adicional incompleta en cuanto a los párrafos 9 y 12 a 14)

20 de julio de 2004 : (Información adicional incompleta en cuanto a los párrafos 12 a 14)

Medidas recomendadas: Durante el 88º período de sesiones, el Comité consideró que no era necesario tomar ninguna medida adicional con respecto al tercer informe periódico del Estado Parte.

Fecha de presentación del próximo informe : 1º de abril de 2005

72º período de sesiones (julio de 2001) (Se examinaron los informes de todos los Estados Partes)

73º período de sesiones (octubre de 2001) (Se examinaron los informes de todos los Estados Partes)

74º período de sesiones (marzo de 2002) (Se examinaron los informes de todos los Estados Partes)

75º período de sesiones (julio de 2002)

Estado Parte: República de Moldova

Informe examinado: Inicial (pendiente desde 1994), sometido el 17 de enero de 2001.

Información solicitada

Párrafo 8: Medidas de lucha contra el terrorismo adaptadas al Pacto (art. 2).

Párrafo 9: Situación carcelaria, tratamiento médico de los detenidos (arts. 7 y 10).

Párrafo 11: Reducir el período excesivamente prolongado de prisión preventiva y revisar la detención administrativa de "vagabundos" (arts. 9 y 14).

Párrafo 13: Garantizar la libertad religiosa (art. 18).

Fecha límite de recepción de la información : 25 de julio de 2003

Fecha en que se recibió la información : NO SE HA RECIBIDO

Medidas tomadas

22 de septiembre de 2003 : Se envió un recordatorio.

26 de febrero de 2004 : Se envió un nuevo recordatorio.

Marzo de 2004 : El Relator Especial se reunió con un representante del Estado Parte en Nueva York durante el 80º período de sesiones. La delegación se comprometió a presentar su próximo informe periódico previsto antes del 1º de agosto de 2004 y a que la información de seguimiento se enviase al Comité en caso de que estuviera accesible antes.

Octubre de 2004 : El Relator Especial se reunió nuevamente con un representante del Estado Parte.

Marzo de 2006 : El Relator Especial se reunió con un representante del Estado Parte, quien le explicó las dificultades con que se había tropezado para preparar el segundo informe periódico, indicó que se había creado una comisión para preparar los informes sobre derechos humanos y solicitó que se extendiera el plazo hasta finales de 2006. Cabía que el Estado Parte solicitase asistencia técnica a la secretaría.

Por nota verbal de 28 de marzo de 2006, el Estado Parte informó al Relator Especial que en la decisión Nº 225 de 1º de marzo de 2006 se creó el Comité Nacional encargado de la elaboración de los informes y que el segundo informe periódico, así como las respuestas de seguimiento, serán elaborados al final de 2006. El Estado Parte solicitó poder refundir el segundo y tercer informes en un solo documento.

Julio de 2006 : Durante el 87º período de sesiones, el Comité decidió aceptar la solicitud del Estado Parte.

5 de febrero de 2007: Se envió un nuevo recordatorio.

29 de junio de 2007: Se envió un nuevo recordatorio.

Medidas recomendadas: Se deber ía n organizar consultas para el 92º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe : 11 de agosto de 2004

Estado Parte: Gambia*

* De conformidad con el párrafo 3 del artículo 69A de su reglamento, el Comité decidió hacer públicas las observaciones finales provisionales sobre Gambia, adoptadas y transmitidas al Estado Parte durante el 75º período de sesiones.

Informe examinado : Examen de la situación en ausencia de informe (15 y 16 de julio de 2002)

Información solicitada

Párrafo 8: Información detallada sobre los delitos por los que se puede imponer la pena capital; número de condenas dictadas desde 1995 y número de presos que están en el pabellón de los condenados a muerte (art. 6.2).

Párrafo 12: Información detallada sobre las condiciones de detención el la cárcel Mile Two (art. 10).

Párrafo 14: Explicaciones acerca de las bases sobre las que se instituyen y funcionan los tribunales militares, y si el funcionamiento de esos tribunales está de modo alguno vinculado a la existencia de un estado de excepción (arts. 7 y 10).

Párrafo 24: Medidas adoptadas para aplicar el artículo 27 del Pacto.

Fecha límite de recepción de la información: 31 de diciembre de 2002

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO

Medidas tomadas

17 de octubre de 2006 : Se envió un recordatorio al Estado Parte.

5 de febrero de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte.

29 de junio de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte.

Medidas recomendadas: Se deberían organizar consultas para el 91º período de sesiones .

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de diciembre de 2002

76 º período de sesiones (octubre de 2002)

Estado Parte: Togo

Informe examinado: Tercer periódico (pendiente desde 1995), sometido el 19 de abril de 2001.

Información solicitada

Párrafo 9: Medidas contra las ejecuciones extrajudiciales (arts. 6 y 9).

Párrafo 10: Limitar la aplicación de la pena capital; información sobre las personas condenadas a muerte (art. 6).

Párrafo 12: Informes sobre el trato que se da a los detenidos de los campos de Landja y Temedja (art. 7).

Párrafo 13: Identificación de presos políticos; liberación de personas detenidas arbitrariamente; enjuiciamiento de los autores de tales actos (art. 9).

Párrafo 14: Informes sobre las personas supuestamente detenidas arbitrariamente cuyos nombres se han comunicado al Estado Parte; reforma de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas a la detención provisional; justicia sin dilaciones indebidas (art. 14).

Párrafo 20: Puesta en práctica del acuerdo Marco de Lomé; medidas para garantizar la seguridad de las personas, especialmente la de los miembros de la oposición (art. 25).

Fecha límite de recepción de la información: 4 de noviembre de 2003

Medidas tomadas

Octubre de 2004 : Durante el 82º período de sesiones, el Relator Especial sostuvo consultas con los representantes del Estado Parte, quienes aportaron información adicional y se comprometieron a proporcionar una respuesta completa.

4 de o ctubre de 2005 : Durante el 85º período de sesiones, el Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado Parte. El Estado Parte envió información adicional, pero la respuesta seguía incompleta en relación con el párrafo 13.

6 de julio de 2006 : Se solicitó al Estado Parte que respondiese al párrafo 13 de las observaciones finales.

20 de septiembre de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio.

5 de febrero de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio.

29 de junio de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio.

Fecha en que se recibió la información

5 de marzo de 2003: Respuesta parcial

7 de noviembre de 2005: Respuesta parcial (no se respondió al párrafo 13)

Medidas recomendadas: Se deberían organizar consultas para el 92º período de sesiones .

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2004

77 º período de sesiones (marzo de 2003)

Estado Parte: Malí

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1986), sometido el 3 de enero de 2003.

Información solicitada

Párrafo 10 a): Adopción del nuevo Código de la Familia (arts. 3, 23 y 26).

Párrafo 10 b): Abolición del levirato (arts. 3, 23 y 26).

Párrafo 11: Medidas para prohibir y penalizar la práctica de la mutilación genital femenina (arts. 3 y 7).

Párrafo 12: Promulgación de leyes específicas para sancionar la violencia doméstica y medidas de protección a las víctimas (arts. 3 y 7).

Fecha límite de recepción de la información: 3 de abril de 2004.

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO

Medidas tomada s

18 de octubre de 2004 : Se envió un nuevo recordatorio.

Octubre de 2005 : El Relator Especial se reunió con un representante del Estado Parte durante el 85º período de sesiones, quien informó que se había creado una Comisión Interministerial para dar respuesta a las preguntas de seguimiento, que serán transmitidas al Comité lo antes posible.

6 de julio de 2006 : El Relator Especial escribió al Representante Permanente, recordándole que las respuestas seguían pendientes y le solicitó una entrevista. No se recibió respuesta del Estado Parte.

20 de septiembre de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte.

12 de octubre de 2006 : El Relator Especial solicitó una entrevista con un representante del Estado Parte. No se recibió respuesta positiva.

5 de febrero de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio.

29 de junio de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio y el Relator Especial solicitó una cita con un representante del Estado Parte.

Medidas recomendadas: Se deber ía organizar consultas para el 91º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2005

78 º período de sesiones (julio de 2003)

Estado Parte: Israel

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 2000), sometido el 20 de noviembre de 2001.

Información solicitada

Párrafo 13: Detención prolongada sin acceso a un abogado (arts. 7, 9, 10 y 14.3 b)).

Párrafo 15: Poner fin a la práctica de las "ejecuciones selectivas"; definir una política de proporcionalidad en toda respuesta a los ataques terroristas; investigaciones sobre los autores de malos tratos (art. 6).

Párrafo 16: Poner fin de inmediato a la práctica de demolición de bienes y hogares en los Territorios Ocupados (arts. 7, 12, 17 y 26).

Párrafo 18: Revisar el argumento de la "necesidad"; llevar a cabo investigaciones y juicios por actos de malos tratos y tortura, a cargo de mecanismos verdaderamente independientes; proporcionar estadísticas desde 2000 hasta la fecha, con indicación de: a) cuántas denuncias se presentaron al Fiscal General; b) cuántas se rechazaron por no estar fundamentadas; o porque se aplicaba el argumento de la "necesidad"; y c) a cuántas denuncias se ha dado curso y sus consecuencias para los culpables (art. 7).

Párrafo 21: Revocación de la Ley de nacionalidad y entrada en Israel de 2003; reconsiderar la política de reunificación familiar (arts. 17, 23 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 7 de agosto de 2004

Medidas tomadas

29 de septiembre de 2004 : Se envió un recordatorio.

11 de octubre de 2005 : Se envió un nuevo recordatorio.

Octubre de 2005 : Durante el 85º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado Parte, quien señaló que las respuestas serían transmitidas ulteriormente.

21 de febrero de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio.

6 de julio de 2006 : El Relator Especial escribió al Representante Permanente, recordándole que las respuestas seguían pendientes y solicitando una entrevista. No se obtuvo respuesta del Estado Parte.

20 de septiembre de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte.

12 de octubre de 2006 : El Relator Especial solicitó una reunión con un representante del Estado Parte.

Fecha en que se recibió la información: 14 de diciembre de 2006, respuesta completa.

Medidas recomendadas: En su 89º período de sesiones el Comité estimó que no era necesario tomar ninguna otra medida en relación con el tercer informe periódico del Estado Parte.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2007

79 º período de sesiones (octubre de 2003)

Estado Parte: Sri Lanka

Informe examinado: Informes periódicos cuarto y quinto (pendientes desde 1996), sometidos el 18 de septiembre de 2002

Información solicitada

Párrafo 8: Reforma del artículo 15 de la Constitución para que sea compatible con los artículos 4 y 15 del Pacto.

Párrafo 9: Medidas contra actos de tortura y malos tratos; aplicar lo antes posible el procedimiento de recurso de la Comisión Nacional de Policía; investigar los casos de intimidación de testigos e implementar programas de protección de testigos; reforzar los medios de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) (arts. 2, 7 y 9).

Párrafo 10: Seguir las recomendaciones del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y por las comisiones presidenciales de investigación de desapariciones forzadas o involuntarias; dotar de recursos suficientes a la CNDH (arts. 6, 7, 9 y10).

Párrafo 18: Medidas para evitar el hostigamiento contra periodistas; investigaciones prontas e imparciales, enjuiciamiento de los responsables (arts. 7, 14 y 19).

Fecha límite de recepción de la información: 7 de noviembre de 2004

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO

Medidas tomadas

7 de marzo de 2005 : Se envió un nuevo recordatorio.

11 de octubre de 2005 : Se envió un nuevo recordatorio.

6 de julio de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio.

20 de septiembre de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio.

5 de febrero de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio.

29 de junio de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio.

17 de marzo de 2005 : El Estado Parte informó que estaba finalizando las respuestas de seguimiento y las trasmitiría en breve al Comité.

24 de octubre de 2005 : (Respuesta incompleta con respecto a los párrafos 8 y 10).

Medidas recomendadas: Se deberían organizar consultas para el 91º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2007

Estado Parte: Guinea Ecuatorial*

* De conformidad con el párrafo 3 del artículo 69A de su reglamento, el Comité decidió hacer públicas las observaciones finales provisionales sobre Guinea Ecuatorial, adoptadas y transmitidas al Estado Parte durante el 79º período de sesiones.

Informe examinado: Examen de la situación en ausencia de informe (27 de octubre de 2003).

Información solicitada

El Comité no solicitó información específica de seguimiento sino el informe inicial completo.

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO EL INFORME INICIAL

Medidas tomada s

Octubre de 2005 : Dos funcionarios del ACNUDH participaron en un seminario en Malabo, sobre temas de derechos humanos, incluido el Pacto.

30 de Octubre de 2006 : El Relator Especial se reunió con un representante del Estado Parte, quien informó que se están llevando a cabo consultas de alto nivel en el plano interno.

5 de febrero de 2007 : Se envió un recordatorio al Estado Parte.

29 de junio de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte y el Relator Especial solicitó una cita con un representante del Estado Parte.

Medidas recomendadas: Se deberían organizar consultas para el 91º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2004.

80º período de sesiones (marzo de 2004)

Estado Parte: Suriname*

* De conformidad con el párrafo 3 del artículo 69A de su reglamento, el Comité decidió hacer públicas las observaciones finales provisionales sobre Suriname, adoptadas y transmitidas al Estado Parte durante el 80º período de sesiones.

Informe examinado : Examen de la situación en ausencia de informe (17 y 18 de marzo de 2004).

Información solicitada

Párrafo 11: Investigación de los casos de malos tratos por un mecanismo independiente; enjuiciamiento de los responsables; educación en materia de derechos humanos a las fuerzas del orden (arts. 7 y 8).

Párrafo 14: Rectificar la práctica de la duración excesiva de la prisión preventiva; enmendar los textos legislativos pertinentes sin dilación (art. 9.3).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2005

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO

Medidas tomadas

31 de mayo de 2005 : Se envió un recordatorio.

11 de octubre de 2005 : Se envió un nuevo recordatorio.

22 de febrero de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio.

Marzo de 2006 : El Relator Especial se reunió con un representante del Estado Parte, quien le indicó que se había designado un equipo de expertos legales, que se ocupará de la cuestión del seguimiento. El representante indicó que tratarían de someter sus respuestas de seguimiento antes de finalizar el mes de junio de 2006.

6 de julio de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio.

20 de septiembre de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio.

5 de febrero de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio.

29 de junio de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio.

Medidas recomendadas: Se deberían organizar consultas para el 92º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2008

Estado Parte: Uganda

Informe examinado: Informe inicial, sometido el 14 de febrero de 2003.

Información solicitada

Párrafo 10: Medidas apropiadas para prohibir la mutilación genital femenina (arts. 3, 7 y 26).

Párrafo 12: Protección del derecho a la vida de las personas afectadas por el conflicto armado en el norte del país; desplazados internos (arts. 6 y 9).

Párrafo 17: Situación en las "casas de seguridad", es decir, los centros de detención clandestinos; privación arbitraria de libertad; centros de detención clandestinos en el norte de Uganda; práctica de la tortura (arts. 7 y 9).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2005

Medidas tomadas

14 de mayo de 2004 : Se envió un recordatorio.

11de octubre de 2005 : Se envió un nuevo recordatorio, solicitando consultas entre el Estado Parte y el Relator Especial durante el 85º período de sesiones. No se recibió ninguna respuesta.

Marzo de 2006: Durante el 86º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con representantes del Estado Parte, quienes le informaron que se enviaría una respuesta a las cuestiones pendientes antes de julio de 2006.

6 de julio de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio.

Fecha en que se recibió la información

25 de mayo de 2004 : Repuesta incompleta.

20 julio 2006 : Respuesta completa.

Medidas recomendadas: Durante el 88º período de sesiones, el Comité consideró que no era necesario tomar ninguna otra medida en relación con el informe inicial del Estado Parte.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2008

81º período de sesiones (julio de 2004)

Estado Parte: Namibia

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde 1996), sometido el 15 de octubre de 2003.

Información solicitada

Párrafo 9: Medidas eficaces para promover el registro de los matrimonios consuetudinarios y para reconocer los mismos derechos a las esposas e hijos; proyecto de ley de herencia y sucesión intestada y proyecto de ley sobre reconocimiento de matrimonios contraídos de conformidad con el derecho consuetudinario (arts. 3, 23 y 26).

Párrafo 11: Penalizar la tortura (art. 7).

Fecha límite de recepción de la información: 29 de julio de 2005

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO

Medidas tomadas

28 de octubre de 2005 : Se envió un recordatorio al Estado Parte.

22 de febrero de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte.

16 de marzo de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte.

6 de j ulio de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte.

5 de febrero de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte.

29 de junio de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte y el Relator Especial solicitó una cita con un representante del Estado Parte.

Medidas recomendadas: Se deberían organizar consultas para el 91º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2008

82º período de sesiones (octubre 2004)

Estado Parte: Albania

Informe examinado: Informe inicial, sometido el 2 de febrero de 2004.

Información solicitada

Párrafo 11: Garantizar la participación de las mujeres en los asuntos públicos y en la vida económica (arts. 2, 3 y 26).

Párrafo 13: Denuncias de arresto y detención arbitraria, uso excesivo de la fuerza, maltrato a los detenidos y uso de la tortura; recursos eficaces e indemnización para las víctimas (art. 7).

Párrafo 16: Condiciones de detención de los imputados y los condenados; sistema eficaz de libertad bajo fianza (arts. 9 y 10).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de diciembre de 2005

Medidas tomadas

6 de julio de 2006 : Se solicitó al Estado Parte una respuesta completa a los párrafos 13 y 16.

Fecha en que se recibió la información

2 de noviembre de 2005 : (Respuesta parcial al párrafo 16 y ausencia de respuesta al párrafo 13).

17 de agosto de 2006 : Respuesta completa.

Medidas recomendadas: Durante el 88º período de sesiones, el Comité consideró que no era necesario tomar otras medidas con respecto al informe inicial del Estado Parte.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2008

83º período de sesiones (marzo de 2005)

Estado Parte : Grecia

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde 1998), sometido el 5 de abril de 2004.

Información solicitada

Párrafo 9: a) Poner fin a la violencia policial; educación en materia de derechos humanos al personal encargado de aplicar la ley; sensibilización a las cuestiones de discriminación racial; b) investigaciones en casos de tortura y malos tratos; sanciones proporcionadas a los responsables de tales actos; datos sobre los resultados de las investigaciones, desglosados por origen nacional y étnico de las víctimas; c) información la sobre marcha de la revisión de la ley en materia de disciplina del personal de policía y sobre el estatuto, el mandato y las conclusiones de los órganos a los que se someten las quejas contra la policía; d) investigación, enjuiciamiento y sanción por actos de tortura, indemnización de las víctimas; datos estadísticos detallados sobre las denuncias de actos de tortura, malos tratos y uso excesivo de la fuerza por la policía; resultados de las investigaciones, desglosados por origen nacional y étnico de las víctimas (arts. 2 y 27).

Párrafo 10: a) medidas para combatir la trata de seres humanos; protección a las víctimas; b) medidas de protección a los niños extranjeros no acompañados; resultado de la investigación judicial sobre los 500 niños desparecidos de la institución Aghia Varvara entre 1998 y 2002 (arts. 3, 8 y 24).

Párrafo 11: Condiciones de detención de los extranjeros sin documentación e información a éstos sobre sus derechos (art. 10).

Fecha límite de recepción de la información: 31 de marzo de 2006

Medidas tomadas

6 de julio de 2006 : Se envió un recordatorio al Estado Parte.

20 de septiembre de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte.

21 de diciembre de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte.

28 de julio y 4 de octubre de 2006 : El Estado Parte informó que las respuestas de seguimiento serían transmitidas al Comité en noviembre de 2006.

4 de octubre de 2006 : El Estado Parte solicitó extender el plazo a noviembre de 2006.

21 de febrero de 2007 : El Estado Parte informó al Relator Especial que las respuestas de seguimiento terminarían de ser preparadas en las semanas siguientes, y se haría todo lo posible por someterlas antes del 89º período de sesiones (marzo de 2007).

Fecha en que se recibió la información : 2 mayo de 2007, respuesta completa.

Medidas recomendadas: No se recomienda ninguna otra medida .

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2009

Estado Parte: Islandia

Informe examinado: Cuarto informe periódico

Información solicitada: Medidas para obtener que los delitos de violación no queden impunes (arts. 3, 7 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2006

Medidas tomadas

6 de julio de 2006 : Se envió un recordatorio.

20 de septiembre de 2006: Se envió un nuevo recordatorio.

Fecha en que se recibió la información

25 de julio de 2006 : Por correo electrónico, el Estado Parte informó que la respuesta sería transmitida a principios de septiembre de 2006.

13 de octubre de 2006 : Respuesta completa.

Medidas recomendadas : Durante el 88º período de sesiones, el Comité consideró que no era necesario tomar ninguna otra medida con respecto al cuarto informe periódico del Estado Parte.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2010

Estado Parte : Uzbekistán

Informe examinado: Segundo informe periódico (sin retraso), sometido el 14 de abril de 2004.

Información solicitada

Párrafo 7: Funcionamiento del sistema de justicia penal e información sobre el número de reclusos condenados a muerte y ejecutados desde el inicio del período que abarca el segundo informe periódico (art.6).

Párrafo 9: Modificar las disposiciones del Código Penal relativas a la tortura (art. 7).

Párrafo 10: Modificaciones legislativas en relación con el juicio imparcial y las pruebas judiciales (arts. 7 y 14).

Párrafo 11: Velar por que las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas por un órgano independiente y por que los responsables sean castigados; inspección de los centros de detención; examen médico de los detenidos; instalación de equipo audiovisual en las comisarías y centros de detención (arts. 7, 9 y 10).

Fecha límite de recepción de la información: 31 de marzo de 2006

Medidas tomadas

20 de septiembre de 2006 : Se envió un recordatorio al Estado Parte.

Fecha en que se recibió la información

28 de septiembre de 2006 : Respuesta parcial.

10 de noviembre de 2006 : Respuesta parcial.

Medidas recomendadas: Enviar un recordatorio y organizar consultas para el 91º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º abril de 2008

84º período de sesiones (julio de 2006)

Estado Parte: Tayikistán

Informe examinado : Informe inicial, sometido el 19 de julio de 2004.

Información solicitada

Párrafo 10: Medidas necesarias para poner fin a la práctica de la tortura, investigar sin demora las denuncias de tortura y proceder rápidamente a procesar, condenar y castigar a los responsables; garantizar una indemnización a las víctimas (arts. 7 y 14.3 g)).

Párrafo 12: Revisar el Código de Procedimiento Penal y adoptar un sistema que garantice que todos los detenidos sean puestos inmediatamente a disposición de un juez (art. 9).

Párrafo 14: Prever penas alternativas; autorizar visitas independientes de los representantes de organizaciones nacionales e internacionales a las prisiones y los centros de detención (art. 10).

Párrafo 21: Abstenerse de todo acto de acoso o intimidación contra periodistas; velar por que la legislación nacional sea compatible con el artículo 19.

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2004

Fecha en que se recibió la información

12 de julio de 2006 : Respuesta completa.

Medidas recomendadas: En el 88º período de sesiones, el Comité consideró que no era necesario tomar ninguna medida adicional c on respecto al informe inicial del Estado Parte.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2008

Estado Parte: Eslovenia

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1997), sometido el 23 de agosto de 2004.

Información solicitada

Párrafo 11: Medidas para combatir la trata de mujeres y niños y para castigar a los responsables.

Párrafo 16: Medidas para eliminar la discriminación entre las comunidades romaníes; mejorar sus condiciones de vida e incrementar su participación en la vida pública (arts. 26 y 27).

Fecha límite de recepción de la información: 24 de julio de 2006

Medidas tomadas

20 de septiembre de 2006 : Se envió un recordatorio al Estado Parte.

9 de octubre de 2006 : El Estado Parte informó de que la Comisión Interministerial de Derechos Humanos estaba preparando las respuestas complementarias, que serían transmitidas antes de fin de año.

9 de octubre de 2006 : El Estado Parte informó de que las observaciones finales se habían traducido al esloveno y solicitó una prórroga para presentar sus respuestas en los próximos meses.

Fecha en que se recibió la información: 10 de abril de 2007, respuesta completa.

Medidas recomendada s : En su 89º período de sesiones, el Comité consideró que no era necesario tomar ninguna medida adicional con respecto al tercer informe periódico del Estado Parte.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2010

Estado Parte: Tailandia

Informe examinado : Informe inicial (presentado el 2 de agosto de 2004)

Información solicitada

Párrafo 13: Compatibilidad de la legislación nacional con el artículo 4 del Pacto.

Párrafo 15: Garantizar a todos los detenidos la posibilidad de consultar a un médico y un abogado; garantizar a los detenidos recursos rápidos y eficaces para impugnar la legalidad de su detención; puesta a disposición inmediata de todo detenido ante un juez; enjuiciamiento de los responsables e indemnización de las víctimas (arts. 2, 7 y 9).

Párrafo 21: Hacer aplicar la legislación y las políticas vigentes contra el trabajo infantil (arts. 8 y 24).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2006

Medidas tomadas

20 de septiembre de 2006 : Se envió un recordatorio.

Fecha en que se recibió la información

28 de julio de 2006 : El Estado Parte solicitó una prórroga para enviar su respuesta.

29 de septiembre de 2006 : Respuesta completa.

Medidas recomendadas: En el 88º período de sesiones, el Comité consideró que no era necesario tomar ninguna medida adicional con respecto al informe inicial del Estado Parte.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto del 2009

Estado Parte: República Árabe Siria

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 2003), sometido el 5 de julio de 2004.

Información solicitada

Párrafo 6: Limitar las medidas relativas al estado de excepción (art. 4).

Párrafo 8: Lista pormenorizada de los libaneses, sirios y personas de otras nacionalidades que hayan sido encarcelados en Siria o transferidos a este país; medidas inmediatas para establecer una comisión independiente encargada de investigar las desapariciones (arts. 2, 6, 7 y 9).

Párrafo 9: Medidas enérgicas para poner fin a la práctica de la privación de libertad en régimen de incomunicación y erradicar la tortura y los malos tratos; mecanismo independiente encargado de investigar las denuncias de tortura y malos tratos; enjuiciamiento de los responsables; medidas de reparación a favor de las víctimas (arts. 2, 7, 9 y 10).

Párrafo 12: Poner inmediatamente en libertad a todos los defensores de los derechos humanos y poner fin al acoso de éstos; adoptar inmediatamente medidas para modificar todos los textos que restrinjan las actividades de las organizaciones de defensa de los derechos humanos, en particular la Ley relativa al estado de excepción (arts. 9, 14, 19, 21 y 22).

Fecha límite de recepción de la información: 27 de julio de 2006

Fecha en que se recibió la información: 12 de septiembre de 2006, respuesta completa.

Medidas recomendadas: En su 89º período de sesiones, el Comité consideró que no era necesario tomar ninguna medida adicional con respecto al tercer informe periódico del Estado Parte.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2009

Estado Parte: Yemen

Informe examinado: Cuarto informe periódico (sin retraso), sometido el 4 de agosto de 2004.

Información solicitada

Párrafo 11: Erradicación de la práctica de la mutilación genital femenina y promulgación de una ley que la prohíba; estadísticas sobre la cuestión, en particular: a) el número de mujeres y niñas afectadas por esa práctica; b) las acciones judiciales entabladas, en su caso, contra los autores; y c) la eficacia de los programas y campañas de sensibilización llevados a cabo para combatir ese fenómeno (arts. 3, 6 y 7).

Párrafo 13: Principio de proporcionalidad con respecto a las amenazas terroristas; información sobre las conclusiones y recomendaciones de la comisión parlamentaria creada para vigilar la situación de las personas privadas de libertad por actos de terrorismo (arts. 6, 7, 9 y 14).

Párrafo 14: Investigación completa e imparcial sobre los hechos ocurridos el 21 de marzo (uso de la fuerza por agentes de las fuerzas de seguridad contra manifestantes) (art. 6).

Párrafo 16: Medidas para poner fin a los castigos corporales, modificación de la legislación en la materia (art. 7).

Fecha límite de recepción de la información: 20 de julio de 2006

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO

Medidas tomadas

20 de septiembre de 2006 : Se envió un recordatorio al Estado Parte.

21 de diciembre de 2006 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte.

29 de junio de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte y el Relator Especial solicitó una cita con un representante del Estado Parte.

Medidas recomendadas: Se deberían organizar consultas para el 91º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de julio de 2009

85º período de sesiones (octubre de 2005)

Estado Parte: Brasil

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1998), sometido el 15 de noviembre de 2004.

Información solicitada

Párrafo 6: Demarcación de las tierras indígenas; recursos civiles y penales eficaces en casos de usurpación deliberada de esas tierras (arts. 1 y 27).

Párrafo 12: a) Medidas para eliminar las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, los malos tratos y los abusos cometidos por funcionarios; b) investigación de las denuncias de violación de los derechos humanos, que no realice la policía sino un órgano independiente; c) enjuiciamiento de los autores; imposición de una sanción proporcional a la gravedad de los delitos cometidos; recursos eficaces y reparación para las víctimas; d) máxima atención a las recomendaciones de los relatores especiales de las Naciones Unidas encargados de examinar las cuestiones de la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y la independencia de los magistrados y abogados (arts. 6 y 7).

Párrafo 16: Medidas para mejorar las condiciones de detención; limitar a uno o dos días la detención policial; poner fin a la práctica de la prisión preventiva en las comisarías de policía y a la práctica de mantener privados de libertad a presos que ya han cumplido sus penas; establecer un sistema de libertad provisional bajo fianza; garantizar una justicia rápida (arts. 9 y 10).

Párrafo 18: Combatir la impunidad mediante la inhabilitación de los autores de violaciones graves de los derechos humanos para desempeñar cargos públicos, e incoar acciones judiciales; entablar procesos para establecer la verdad; hacer públicos los documentos sobre violaciones de los derechos humanos, incluso los documentos actualmente considerados secretos en virtud del Decreto presidencial Nº 4553 (arts. 14).

Fecha límite de recepción de la información: 3 de noviembre de 2006

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO

Medidas tomadas

6 de diciembre de 2006: Se envió un recordatorio al Estado Parte.

29 de junio de 2007: Se envió un nuevo recordatorio al Estado Parte y el Relator Especial solicitó una cita con un representante del Estado Parte.

Medidas recomendadas: Se deberían organizar consultas para el 91º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2009

Estado Parte : Canadá

Informe examinado: Quinto informe periódico (sin retraso), sometido el 27 de octubre de 2004.

Información solicitada

Párrafo 12: Definición más precisa de los delitos de terrorismo.

Párrafo 13: Revisar la legislación canadiense sobre la prueba (art. 14).

Párrafo 14: Lograr que la detención administrativa ordenada en virtud del sistema de certificados de seguridad sea objeto de control judicial; establecer por ley la duración máxima de esa detención; revisar la práctica en materia de lucha contra el terrorismo (arts. 7, 9 y 14).

Párrafo 18: Poner fin a la práctica de emplear a personal masculino para trabajar en contacto directo con las presas en las cárceles para mujeres; información sobre la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Derechos de las Personas del Canadá, en particular en lo que respecta a la creación de un organismo independiente de recurso para los condenados por tribunales federales y al recurso al arbitraje independiente para todas las decisiones relacionadas con el aislamiento involuntario, o las otras alternativas recomendadas (arts. 2, 3, 10 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 3 de noviembre de 2006

Medidas tomadas

6 de diciembre de 2006 : Se envió un recordatorio al Estado Parte.

Fecha en que se recibió la información: 12 de diciembre de 2006, respuesta completa.

Medidas recomendadas: No se recomienda ninguna medida posterior.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2010

Estado Parte: Italia

Informe examinado: Quinto informe periódico (pendiente desde 2002), sometido el 19 de marzo de 2004.

Información solicitada

Párrafo 10: Asegurar que se lleven a cabo investigaciones prontas e imparciales en casos de malos tratos; información sobre las acciones entabladas contra agentes del Estado en relación con los acontecimientos acaecidos en Nápoles y Génova en 2001 (art. 7).

Párrafo 11: Poner fin a los abusos cometidos por agentes del orden contra grupos vulnerables; vigilar y enjuiciar, cuando proceda, a los autores de esos abusos (arts. 2, 7, 17 y 26).

Párrafo 15: Suministrar periódicamente información sobre las investigaciones administrativas y judiciales en curso relativas a las denuncias presentadas por extranjeros que se encuentran en el centro de retención de Lampedusa; información detallada sobre los acuerdos de readmisión concertados con otros países, en particular con Libia (arts. 7, 10 y 13).

Párrafo 17: Asegurar que el poder judicial mantenga su independencia respecto al ejecutivo y velar por que la reforma en curso no ponga en peligro esa independencia (art. 14).

Párrafo 20: Información detallada sobre los resultados concretos de la aplicación de la Ley de teledifusión (Nº 112, de 3 de mayo de 2004) y la Ley sobre el conflicto de intereses (Nº 215, de 20 de julio de 2004); y prestar especial atención a las recomendaciones formuladas por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión a raíz de la misión que realizó a Italia en octubre de 2004 (art. 19).

Fecha límite de recepción de la información: 29 de octubre de 2006

Fecha en que se recibió la información: 30 de octubre de 2006, respuesta completa.

Medidas recomendadas: En su 89º período de sesiones, el Comité consideró que no era necesario tomar ninguna medida adicional con respecto al tercer informe periódico del Estado Parte.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2009

Estado Parte: Paraguay

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1998), sometido el 9 de julio de 2004.

Información solicitada

Párrafo 7: Asegurar que la Comisión de Verdad y Justicia tenga tiempo y recursos suficientes para cumplir su mandato (art. 2).

Párrafo 12: Juzgar a los responsables de los actos de tortura y asegurar que sean debidamente sancionados; garantizar una indemnización a las víctimas (art. 7).

Párrafo 17: Asegurar la independencia del poder judicial (art. 14).

Párrafo 21: Asegurar el respeto de los derechos del niño, en particular adoptando urgentemente medidas urgentes para erradicar el trabajo infantil (arts. 8 y 24).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2006

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2008

86º período de sesiones (marzo de 2006)

Estado Parte: República Democrática del Congo

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 1991), sometido el 30 de marzo de 2005.

Información solicitada

Párrafo 9: Dar curso a las recomendaciones del Comité en cuanto a las comunicaciones individuales; aceptar una misión de cumplimiento del Relator Especial del Comité para el seguimiento de los dictámenes (art. 2).

Párrafo 10: Medidas apropiadas para garantizar que se investiguen las denuncias de violación de los derechos humanos (art. 2).

Párrafo 15: Investigar los actos de desaparición forzada o ejecución arbitraria; enjuiciar y castigar debidamente a los responsables de esos actos y otorgar una reparación adecuada a las víctimas; reforzar las medidas destinadas a contener el fenómeno del desplazamiento de la población civil (arts. 6, 7 y 9).

Párrafo 24: Ampliar y mejorar el programa de guarda de menores sin familia; sancionar debidamente a todo agente declarado culpable de malos tratos contra esos menores (art. 24).

Fecha límite de recepción de la información: 25 de marzo de 2007

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO

Medidas tomadas

29 de junio de 2007 : Se envió un recordatorio al Estado Parte.

Medidas recomendadas: Se deberían organizar consultas para el 91º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2009

Estado Parte: Hong Kong (China)

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 2003), sometido el 14 de enero de 2005.

Información solicitada

Párrafo 9: Garantizar que la investigación de las denuncias contra la policía corra a cargo de un órgano independiente cuyas decisiones sean vinculantes para las autoridades competentes (art. 2).

Párrafo 13: Adoptar medidas enérgicas para prevenir y reprimir los actos de hostigamiento de los profesionales de los medios de comunicación; garantizar que los medios puedan funcionar con total independencia, sin la menor injerencia de las autoridades públicas (art. 19).

Párrafo 15: Velar por que las prácticas relativas al derecho de residencia tengan siempre plenamente en cuenta las obligaciones relativas al derecho a la familia (arts. 23 y 24).

Párrafo 18: Adoptar las medidas necesarias para que el Consejo Legislativo sea elegido por sufragio universal e igual; garantizar que las interpretaciones de la Ley Fundamental se ajusten al Pacto (arts. 2, 25 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2007

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO

Medidas tomadas

29 de junio de 2007: Se envió un recordatorio al Estado Parte.

Medidas recomendadas: Se deberían organizar consultas para el 91º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 2010

87º período de sesiones (julio de 2006)

Estado Parte: República Centroafricana

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1989), sometido el 3 de julio de 2005.

Información solicitada

Párrafo 11: Intensificar la labor de sensibilización contra la mutilación genital femenina y velar por que esta práctica sea sancionada penalmente y los autores sean puestos a disposición de la justicia (arts. 3 y 7).

Párrafo 12: Garantizar que todas las denuncias de actos de tortura y malos tratos sean investigadas por una autoridad independiente y que los responsables sean enjuiciados y sancionados; mejorar la formación de los agentes estatales; procurar que las víctimas obtengan reparación; indicar el número de personas procesadas y condenadas, incluidos los miembros o ex miembros de la Oficina Central de Represión de las Bandas Organizadas; y precisar las reparaciones concedidas a las víctimas en los tres últimos años (arts. 2, 6, 7 y 9).

Párrafo 13: Garantizar que la pena de muerte no se aplique a delitos que no son sancionables con esa pena; se alienta al Estado Parte a abolir la pena capital y a adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto (arts. 2 y 6).

Fecha límite de recepción de la información: 24 de julio de 2007

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2010

Estado Parte: Estados Unidos de América

Informe examinado: Periódicos segundo y tercero (pendientes desde 1998), sometidos el 28 de noviembre de 2005.

Información solicitada

Párrafo 12: Poner fin inmediatamente a la práctica de la detención en régimen de incomunicación y cerrar todos los centros en que existe; permitir el acceso a esos centros al Comité Internacional de la Cruz Roja; garantizar a todos los detenidos la plena protección de la ley (arts. 7 y 9).

Párrafo 13: Velar por que toda revisión del manual de operaciones del ejército sobre el terreno permita sólo las técnicas de interrogatorio compatibles con el Pacto; informar al Comité de toda revisión de las técnicas de interrogatorio permitidas por el manual; garantizar que esas técnicas sean obligatorias para todos los organismos del Gobierno de los Estados Unidos y cualquier otra parte que actúe en su nombre; cerciorarse de que existan medios eficaces para incoar acciones judiciales en casos de malos tratos; imponer sanciones apropiadas a quienes empleen técnicas prohibidas; conceder reparación a las víctimas (art. 7).

Párrafo 14: Realizar investigaciones rápidas e independientes de todas las denuncias de muertes sospechosas, tortura o malos tratos imputados a sus agentes en los centros de detención de Guantánamo, el Afganistán, el Iraq y otros centros ubicados en el extranjero; garantizar que los responsables sean enjuiciados y castigados de acuerdo con la gravedad del delito; adoptar las medidas necesarias para que esos actos no se repitan; no considerar válidos los elementos de prueba obtenidos mediante un trato incompatible con el artículo 7; garantizar medidas de reparación en favor de las víctimas (arts. 6 y 7).

Párrafo 16: El Estado Parte debería revisar su posición sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto; asegurar que ninguna persona detenida sea trasladada a un país en que corra el peligro de ser sometida a tortura o malos tratos; realizar investigaciones exhaustivas de este tipo de denuncias; modificar su legislación y política en la materia; proceder con suma cautela al recurrir a las garantías diplomáticas y establecer procedimientos claros y transparentes en la materia (art. 7).

Párrafo 20: Facilitar información sobre la decisión del Tribunal Supremo en la causa Hamdam c. Rumsfeld (art. 14).

Párrafo 26: El Estado Parte debería revisar sus prácticas y políticas para cumplir plenamente su obligación de proteger la vida, sin discriminación alguna en casos de desastre; aumentar los esfuerzos para garantizar que los derechos de los pobres, en particular de los afroamericanos, se tengan plenamente en cuenta en los planes de reconstrucción de viviendas, acceso a la educación y atención a la salud; facilitar información sobre los resultados de la investigación sobre la presunta no evacuación de los reclusos de la prisión del condado, así como de las alegaciones de que la policía no permitió a los residentes de Nueva Orleans cruzar el puente Greater New Orleans Bridge para pasar a Gretna, Luisiana (arts. 6 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2007

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2010

Estado Parte: Kosovo (Serbia)

Informe examinado: Informe de la UNMIK, sometido los días 19 y 20 de julio de 2006.

Información solicitada

Párrafo 12: Investigar los crímenes de guerra no dilucidados; garantizar el enjuiciamiento de los autores; otorgar reparación a las víctimas; establecer programas eficaces de protección de los testigos; cooperar plenamente con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (arts. 2.3, 6 y 7).

Párrafo 13: Investigar eficazmente todos los casos de desaparición y secuestro; enjuiciar a los autores; velar por que los familiares de las personas desaparecidas o secuestradas puedan obtener información sobre el paradero de las víctimas y una reparación adecuada (arts. 2.3, 6 y 7).

Párrafo 18: Crear las condiciones necesarias para el regreso sostenible de las personas desplazadas, especialmente las pertenecientes a minorías; velar por que esas personas puedan recuperar sus bienes, recibir indemnización y aprovechar la posibilidad de alquilar propiedades administradas provisionalmente por la Oficina de la Propiedad Inmobiliaria de Kosovo (art. 12).

Fecha límite de recepción de la información : 1º de enero de 2007

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO.

Medidas tomadas

19 de abril de 2007 : Se envió un recordatorio a la UNMIK.

29 de junio de 2007 : Se envió un nuevo recordatorio.

Medidas recomendadas: Se deberían organizar consultas para el 91º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: ---

88º período de sesiones (octubre de 2006)

Estado Parte: Bosnia y Herzegovina

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde 2003), sometido el 24 de noviembre de 2005.

Información solicitada

Párrafo 8: Reanudar el debate sobre la reforma constitucional con el fin de adoptar un sistema electoral conforme al artículo 25 del Pacto (arts. 2, 25 y 26).

Párrafo 14: Investigar todos los casos de personas desaparecidas no dilucidados; garantizar el pleno funcionamiento del Instituto para las Personas Desaparecidas; cerciorarse de que la base central de datos sobre las personas desaparecidas esté completa y sea exacta; consolidar el Fondo de Ayuda a los Familiares de los Desaparecidos; efectuar cuanto antes los pagos a las familias (arts. 2.3, 6 y 7).

Párrafo 19: Mejorar las condiciones materiales e higiénicas existentes en los centros de detención, las cárceles y los establecimientos psiquiátricos; garantizar un tratamiento adecuado a los enfermos mentales; trasladar a todos los pacientes del anexo psiquiátrico forense de la cárcel de Zenica al hospital psiquiátrico de Sokolac (arts. 7 y 10).

Párrafo 23: Reconsiderar el plan de reinstalación de los romaníes de Butmir y velar por que dicha reinstalación se realice de manera no discriminatoria; prever soluciones alternativas para impedir la contaminación de la red de abastecimiento de agua (arts. 2, 17 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2007

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2010

Estado Parte: Honduras

Informe examinado: Informe nicial (pendiente desde 1998), sometido el 21 de febrero de 2005.

Información solicitada

Párrafo 9: Investigar todos los casos de ejecuciones extrajudiciales de niños; procesar a los responsables; indemnizar a los familiares de las víctimas; crear un mecanismo independiente que podría ser el defensor del niño; organizar cursos de capacitación para los funcionarios que se ocupen de niños; realizar campañas de sensibilización (arts. 6 y 24).

Párrafo 10: Proporcionar y controlar todas las armas policiales; impartir a los militares una educación adecuada en materia de derechos humanos; velar por que las denuncias de uso excesivo de la fuerza sean objeto de una investigación minuciosa, se enjuicie a los responsables y se indemnice a las víctimas (arts. 6 y 7).

Párrafo 11: Determinar las causas del aumento del número de niños de la calle; elaborar programas para combatir esas causas; identificar, ayudar e indemnizar a las víctimas de abusos sexuales; enjuiciar a los autores (arts. 7, 8 y 24).

Párrafo 19: Garantizar a los miembros de las comunidades indígenas el ejercicio de sus derechos culturales; resolver el problema de las tierras ancestrales indígenas (art. 27).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2007

7 de enero de 2007 : Información recibida sobre el párrafo 18 (art. 16), que el Comité no consideró prioritario en sus observaciones finales.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2010

Estado Parte: República de Corea

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 2003), sometido el 10 de febrero de 2005.

Información solicitada

Párrafo 12: Garantizar a los trabajadores migrantes el goce de sus derechos sin discriminación, la igualdad de acceso a los servicios sociales y a la educación, el derecho a fundar sindicatos, y medios de reparación adecuados (arts. 2, 22 y 26).

Párrafo 13: Impedir las diversas formas de maltrato en los lugares de detención, incluidos los hospitales psiquiátricos; garantizar la intervención de órganos independientes y la grabación de los interrogatorios con videocámaras; enjuiciar a los autores; conceder reparación a las víctimas; abstenerse de infligir sanciones disciplinarias severas y crueles, en particular el empleo de esposas, cadenas y máscaras y la "acumulación" de períodos sucesivos de 30 días en régimen de aislamiento (arts. 7 y 9).

Párrafo 18: Ajustar urgentemente al Pacto el artículo 7 de la Ley de seguridad nacional y las penas impuestas en aplicación de ese artículo (art. 19).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2007

Fecha de presentación del próximo informe: 2 de noviembre de 2010

Estado Parte: Ucrania

Informe examinado: Sexto informe periódico, sometido sin retraso el 1º de noviembre de 2005.

Información solicitada

Párrafo 7: Garantizar la seguridad y el trato adecuado a todas las personas detenidas por la policía; garantizar el derecho a no ser objeto de tortura o malos tratos; crear un mecanismo independiente de examen de denuncias contra la policía y de inspección de los centros de detención (art. 6).

Párrafo 11: Garantizar el derecho de los detenidos a ser tratados humanamente y con respeto a su dignidad; resolver el problema del hacinamiento; instalar servicios sanitarios en los centros; proporcionar a los detenidos atención médica y una alimentación adecuada; prever penas alternativas (art. 10).

Párrafo 14: Proteger la libertad de expresión; investigar las agresiones contra periodistas y enjuiciar a los autores (arts. 6 y 19).

Párrafo 16: Proteger a todos los miembros de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas contra la violencia y la discriminación (arts. 20 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de diciembre de 2007

Fecha de presentación del próximo informe: 2 de noviembre de 2011

89º período de sesiones (marzo de 2007)

Estado Parte: Barbados

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 1991), sometido el 18 de julio de 2006.

Información solicitada

Párrafo 9: Considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte y adherirse al segundo Protocolo Facultativo del Pacto (art. 6).

Párrafo 12: Abolir el castigo corporal como sanción legal y disuadir de su uso en las escuelas (arts. 7 y 24).

Párrafo 13: Despenalizar las relaciones sexuales entre adultos del mismo sexo y proteger a los homosexuales del acoso, la discriminación y la violencia (art. 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2008

Fecha de presentación del próximo informe: 29 de marzo de 2011

Estado Parte: Chile

Informe examinado: Quinto informe periódico (pendiente desde 2002), sometido el 8 de febrero de 2006.

Información solicitada

Párrafo 9: Velar por que las violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante la dictadura no queden impunes; garantizar la acusación efectiva de los sospechosos; examinar la aptitud para ejercer funciones públicas de las personas que hayan cumplido una condena por tales actos; hacer pública la documentación colectada por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (arts. 2, 6 y 7).

Párrafo 19: a) Llevar a cabo negociaciones con las comunidades indígenas para encontrar una solución que respete su derecho sobre la tierra; agilizar los trámites con el fin de que queden reconocidas tales tierras ancestrales; b) modificar la Ley Nº 18314 y revisar la legislación sectorial que está en contradicción con los derechos establecidos en el Pacto; c) consultar a las comunidades indígenas antes de conceder licencias de explotación comercial de las tierras y garantizar que en ningún caso la explotación atente contra los derechos establecidos en el Pacto (arts. 1 y 27).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2008

Fecha de presentación del próximo informe: 27 de marzo de 2012

Estado Parte: Madagascar

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 1992), sometido el 24 de mayo de 2005.

Información solicitada

Párrafo 7: Garantizar la reanudación de la labor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos conforme a los Principios de París; proporcionarle medios necesarios para su buen funcionamiento (art. 2).

Párrafo 24: Asegurar el funcionamiento apropiado de las instituciones judiciales, en particular suministrándoles recursos suficientes; poner inmediatamente en libertad a los detenidos cuyos expedientes hayan sido extraviados (arts. 9 y 14).

Párrafo 25: Adoptar medidas para que no transcurran plazos excesivos en la tramitación de las causas incoadas (arts. 9 y 14).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2008

Fecha de presentación del próximo informe: 23 de marzo de 2011

Nota

Anexo I

ESTADOS PARTES EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y EN LOS PROTOCOLOS FACULTATIVOS Y ESTADOS QUE HAN FORMULADO LA DECLARACIÓN CON ARREGLOAL ARTÍCULO 41 DEL PACTO AL 31 DE JULIO DE 2007

A. Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (160)

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Afganistán

24 de enero de 1983 a

24 de abril de 1983

Albania

4 de octubre de 1991 a

4 de enero de 1992

Alemania

17 de diciembre de 1973

23 de marzo 1976

Andorra

22 de septiembre de 2006

22 de diciembre de 2006

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

b

Australia

13 de agosto de 1980

13 de noviembre de 1980

Austria

10 de septiembre de 1978

10 de diciembre de 1978

Azerbaiyán

13 de agosto de 1992 a

b

Bahrein

20 de septiembre de 2006 a

20 de diciembre de 2006

Bangladesh

6 de septiembre de 2000

6 de diciembre de 2000

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Bélgica

21 de abril de 1983

21 de julio de 1983

Belice

10 de junio de 1996 a

10 de septiembre de 1996

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 c

6 de marzo de 1992

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de diciembre de 2000

Brasil

24 de enero de 1992 a

24 de abril de 1992

Bulgaria

21 de septiembre de 1970

23 de marzo de 1976

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Burundi

9 de mayo de 1990 a

9 de agosto de 1990

Cabo Verde

6 de agosto de 1993 a

6 de noviembre de 1993

Camboya

26 de mayo de 1992 a

26 de agosto de 1992

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995 a

9 de septiembre de 1995

Chile

10 de febrero de 1972

23 de marzo de 1976

Chipre

2 de abril de 1969

23 de marzo de 1976

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Croacia

12 de octubre de 1992 c

8 de octubre de 1991

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Dominica

17 de junio de 1993 a

17 de septiembre de 1993

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Egipto

14 de enero de 1982

14 de abril de 1982

El Salvador

30 de noviembre de 1979

29 de febrero de 1980

Eritrea

22 de enero de 2002 a

22 de abril de 2002

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 c

25 de junio de 1991

España

27 de abril de 1977

27 de julio de 1977

Estados Unidos de América

8 de junio de 1992

8 de septiembre de 1992

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Etiopía

11 de junio de 1993 a

11 de septiembre de 1993

ex República Yugoslava de Macedonia

18 de enero de 1994 c

18 de septiembre de 1991

Federación de Rusia

16 de octubre de 1973

23 de marzo de 1976

Filipinas

23 de octubre de 1986

23 de enero de 1987

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

4 de noviembre de 1980 a

4 de febrero de 1981

Gabón

21 de enero de 1983 a

21 de abril de 1983

Gambia

22 de marzo de 1979 a

22 de junio de 1979

Georgia

3 de mayo de 1994 a

b

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Granada

6 de septiembre de 1991 a

6 de diciembre de 1991

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

6 de mayo de 1992 a

6 de agosto de 1992

Guinea

24 de enero de 1978

24 de abril de 1978

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana

15 de febrero de 1977

15 de mayo de 1977

Haití

6 de febrero de 1991 a

6 de mayo de 1991

Honduras

25 de agosto de 1997

25 de noviembre de 1997

Hungría

17 de enero de 1974

23 de marzo de 1976

India

10 de abril de 1979 a

10 de julio de 1979

Indonesia

23 de febrero de 2006 a

23 de mayo de 2006

Irán (República Islámica del)

24 de junio de 1975

23 de marzo de 1976

Iraq

25 de enero de 1971

23 de marzo de 1976

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979

22 de noviembre de 1979

Israel

3 de octubre de 1991

3 de enero de 1992

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

15 de mayo de 1970 a

23 de marzo de 1976

Jamaica

3 de octubre de 1975

23 de marzo de 1976

Japón

21 de junio de 1979

21 de septiembre de 1979

Jordania

28 de mayo de 1975

23 de marzo de 1976

Kazajstán d

24 de enero de 2006

Kenya

1º de mayo de 1972 a

23 de marzo de 1976

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

b

Kuwait

21 de mayo de 1996 a

21 de agosto de 1996

Lesotho

9 de septiembre de 1992 a

9 de diciembre de 1992

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de julio de 1992

Líbano

3 de noviembre de 1972 a

23 de marzo de 1976

Liberia

22 de septiembre de 2004

22 de diciembre de 2004

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

22 de diciembre de 1993 a

22 de marzo de 1994

Maldivas

19 de septiembre de 2006 a

19 de diciembre de 2006

Malí

16 de julio de 1974 a

23 de marzo de 1976

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Marruecos

3 de mayo de 1979

3 de agosto de 1979

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

Mauritania

17 de noviembre de 2004 a

17 de febrero de 2005

México

23 de marzo de 1981 a

23 de junio de 1981

Mónaco

28 de agosto de 1997

28 de noviembre de 1997

Mongolia

18 de noviembre de 1974

23 de marzo de 1976

Montenegro e

3 de junio de 2006

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Nigeria

29 de julio de 1993 a

29 de octubre de 1993

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

28 de marzo de 1979

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de junio de 1992 a

10 de septiembre de 1992

Perú

28 de abril de 1978

28 de julio de 1978

Polonia

18 de marzo de 1977

18 de junio de 1977

Portugal

15 de junio de 1978

15 de septiembre de 1978

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

20 de agosto de 1976

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

23 de marzo de 1976

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República de Moldova

26 de enero de 1993 a

b

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

República Popular Democrática de Corea

14 de septiembre de 1981 a

14 de diciembre de 1981

República Unida de Tanzanía

11 de junio de 1976 a

11 de septiembre de 1976

Rumania

9 de diciembre de 1974

23 de marzo de 1976

Rwanda

16 de abril de 1975 a

23 de marzo de 1976

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia f

12 de marzo de 2001

c

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka

11 de junio de 1980 a

11 de septiembre de 1980

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

10 de marzo de 1999

Sudán

18 de marzo de 1986 a

18 de junio de 1986

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suiza

18 de junio de 1992 a

18 de septiembre de 1992

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

26 de junio de 2004

Tailandia

29 de octubre de 1996 a

29 de enero de 1997

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

b

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003 a

18 de diciembre de 2003

Togo

24 de mayo de 1984 a

24 de agosto de 1984

Trinidad y Tabago

21 de diciembre de 1978 a

21 de marzo de 1979

Túnez

18 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Turkmenistán

1º de mayo de 1997 a

b

Turquía

23 de septiembre de 2003

23 de diciembre de 2003

Ucrania

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Uganda

21 de junio de 1995 a

21 de septiembre de 1995

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

b

Venezuela (República Bolivariana de)

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Viet Nam

24 de septiembre de 1982 a

24 de diciembre de 1982

Yemen

9 de febrero de 1987 a

9 de mayo de 1987

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

13 de agosto de 1991

Nota : Además de aplicarse en los Estados Partes arriba enumerados, el Pacto sigue aplicándose en Hong Kong, Región Administrativa Especial de China, y en Macao, Región Administrativa Especial de Chinag.

B. Estados Partes en el Protocolo Facultativo(109)

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Alemania

25 de agosto de 1993

25 de noviembre de 1993

Andorra

22 de septiembre de 2006

22 de diciembre de 2006

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989 a

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986 a

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de septiembre de 1993

Australia

25 de septiembre de 1991 a

25 de diciembre de 1991

Austria

10 de diciembre de 1987

10 de marzo de 1988

Azerbaiyán

27 de noviembre de 2001

27 de febrero de 2002

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

30 de septiembre de 1992 a

30 de diciembre de 1992

Bélgica

17 de mayo de 1994 a

17 de agosto de 1994

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de marzo de 1995

1º de junio de 1995

Bulgaria

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995

9 de septiembre de 1995

Chile

28 de mayo de 1992 a

28 de agosto de 1992

Chipre

15 de abril de 1992

15 de julio de 1992

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

5 de marzo de 1997

5 de junio de 1997

Croacia

12 de octubre de 1995 a

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

El Salvador

6 de junio de 1995

6 de septiembre de 1995

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

16 de octubre de 1993

España

25 de enero de 1985 a

25 de abril de 1985

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

ex República Yugoslava de Macedonia

12 de diciembre de 1994 a

12 de marzo de 1995

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991 a

1º de enero de 1992

Filipinas

22 de agosto de 1989

22 de noviembre de 1989

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

17 de febrero de 1984 a

17 de mayo de 1984

Gambia

9 de junio de 1988 a

9 de septiembre de 1988

Georgia

3 de mayo de 1994 a

3 de agosto de 1994

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

28 de noviembre de 2000

28 de febrero de 2001

Guinea

17 de junio de 1993

17 de septiembre de 1993

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana h

10 de mayo de 1993 a

10 de agosto de 1993

Honduras

7 de junio de 2005

7 de septiembre de 2005

Hungría

7 de septiembre de 1988 a

7 de diciembre de 1988

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979 a

22 de noviembre de 1979

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

16 de agosto de 1989

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

7 de enero de 1995

Lesotho

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Letonia

22 de junio de 1994 a

22 de septiembre de 1994

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983 a

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

11 de junio de 1996 a

11 de septiembre de 1996

Maldivas

19 de septiembre de 2006 a

19 de diciembre de 2006

Malí

24 de octubre de 2001

24 de enero de 2002

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

15 de marzo de 2002 a

15 de junio de 2002

Mongolia

16 de abril de 1991 a

16 de julio de 1991

Montenegro e

23 de octubre de 2006

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

26 de mayo de 1989 a

26 de agosto de 1989

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de enero de 1995 a

10 de abril de 1995

Perú

3 de octubre de 1980

3 de enero de 1981

Polonia

7 de noviembre de 1991 a

7 de febrero de 1992

Portugal

3 de mayo de 1983

3 de agosto de 1983

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

Rumania

20 de julio de 1993 a

20 de octubre de 1993

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia f

6 de septiembre de 2001

6 de diciembre de 2001

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka a

3 de octubre de 1997

3 de enero de 1998

Sudáfrica

28 de agosto de 2002

28 de noviembre de 2002

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Togo

30 de marzo de 1988 a

30 de junio de 1988

Turkmenistán b

1º de mayo de 1997 a

1º de agosto de 1997

Turquía

24 de noviembre de 2006

24 de febrero de 2007

Ucrania

25 de julio de 1991 a

25 de octubre de 1991

Uganda

14 de noviembre de 1995 a

14 de febrero de 1996

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

28 de diciembre de 1995

Venezuela (República Bolivariana de)

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Nota : Jamaica denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto desde el 23 de enero de 1998. Trinidad y Tabago lo denunció el 26 de mayo de 1998 y volvió a adherirse a él el mismo día formulando una reserva, con efecto a partir del 26 de agosto de 1998. Tras la decisión del Comité de 2 de noviembre de 1999 sobre el caso Nº 845/1999 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), en que se declaró nula la reserva, Trinidad y Tabago volvió a denunciar el Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efecto desde el 27 de junio de 2000.

C. Estados Partes en el Segundo Protocolo Facultativo,destinado a abolir la pena de muerte(60)

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Alemania

18 de agosto de 1992

18 de noviembre de 1992

Andorra

22 de septiembre de 2006

22 de diciembre de 2006

Australia

2 de octubre de 1990 a

11 de julio de 1991

Austria

2 de marzo de 1993

2 de junio de 1993

Azerbaiyán

22 de enero de 1999 a

22 de abril de 1999

Bélgica

8 de diciembre de 1998

8 de marzo de 1999

Bosnia y Herzegovina

16 de marzo de 2001

16 de junio de 2001

Bulgaria

10 de agosto de 1999

10 de noviembre de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Canadá

25 de noviembre de 2005 a

25 de febrero de 2006

Chipre

10 de septiembre de 1999 a

10 de diciembre de 1999

Colombia

5 de agosto de 1997

5 de noviembre de 1997

Costa Rica

5 de junio de 1998

5 de septiembre de 1998

Croacia

12 de octubre de 1995 a

12 de enero de 1996

Dinamarca

24 de febrero de 1994

24 de mayo de 1994

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

23 de febrero de 1993 a

23 de mayo de 1993

Eslovaquia

22 de junio de 1999

22 de septiembre de 1999

Eslovenia

10 de marzo de 1994

10 de junio de 1994

España

11 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Estonia

30 de enero de 2004 a

30 de abril de 2004

ex República Yugoslava de Macedonia

26 de enero de 1995 a

26 de abril de 1995

Finlandia

4 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Georgia

22 de marzo de 1999 a

22 de junio de 1999

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Hungría

24 de febrero de 1994 a

24 de mayo de 1994

Irlanda

18 de junio de 1993 a

18 de septiembre de 1993

Islandia

2 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Italia

14 de febrero de 1995

14 de mayo de 1995

Liberia

16 de septiembre de 2005 a

16 de diciembre de 2005

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

27 de marzo de 2002

26 de junio de 2002

Luxemburgo

12 de febrero de 1992

12 de mayo de 1992

Malta

29 de diciembre de 1994 a

29 de marzo de 1995

Moldova

20 de septiembre de 2006 a

20 de diciembre de 2006

Mónaco

28 de marzo de 2000 a

28 de junio de 2000

Montenegro e

23 de octubre de 2006

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

4 de marzo de 1998 a

4 de junio de 1998

Noruega

5 de septiembre de 1991

5 de diciembre de 1991

Nueva Zelandia

22 de febrero de 1990

11 de julio de 1991

Países Bajos

26 de marzo de 1991

11 de julio de 1991

Panamá

21 de enero de 1993 a

21 de abril de 1993

Paraguay

18 de agosto de 2003

18 de noviembre de 2003

Portugal

17 de octubre de 1990

11 de julio de 1991

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

10 de diciembre de 1999

10 de marzo de 2000

República Checa

15 de junio de 2004 a

15 de septiembre de 2004

Rumania

27 de febrero de 1991

11 de julio de 1991

San Marino

17 de agosto de 2003 a

17 de noviembre de 2004

Serbia f

6 de septiembre de 2001 a

6 de diciembre de 2001

Seychelles

15 de diciembre de 1994 a

15 de marzo de 1995

Sudáfrica

28 de agosto de 2002 a

28 de noviembre de 2002

Suecia

11 de mayo de 1990

11 de julio de 1991

Suiza

16 de junio de 1994 a

16 de septiembre de 1994

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003 a

18 de diciembre de 2003

Turkmenistán

11 de enero de 2000 a

11 de abril de 2000

Turquía

2 de marzo de 2006

2 de junio de 2006

Uruguay

21 de enero de 1993

21 de abril de 1993

Venezuela (República Bolivariana de)

22 de febrero de 1993

22 de mayo de 1993

D. Estados que han formulado la declaración con arregloal artículo 41 del Pacto(48)

Estado Parte

Válida desde

Válida hasta

Alemania

27 de diciembre de 2001

Indefinidamente

Argelia

12 de septiembre de 1989

Indefinidamente

Argentina

8 de agosto de 1986

Indefinidamente

Australia

28 de enero de 1993

Indefinidamente

Austria

10 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Belarús

30 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Bélgica

5 de marzo de 1987

Indefinidamente

Bosnia y Herzegovina

6 de marzo de 1992

Indefinidamente

Bulgaria

12 de mayo de 1993

Indefinidamente

Canadá

29 de octubre de 1979

Indefinidamente

Chile

11 de marzo de 1990

Indefinidamente

Congo

7 de julio de 1989

Indefinidamente

Croacia

12 de octubre de 1995

Indefinidamente

Dinamarca

19 de abril de 1983

Indefinidamente

Ecuador

24 de agosto de 1984

Indefinidamente

Eslovaquia

1º de enero de 1993

Indefinidamente

Eslovenia

6 de julio de 1992

Indefinidamente

España

11 de marzo de 1998

Indefinidamente

Estados Unidos de América

8 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Indefinidamente

Filipinas

23 de octubre de 1986

Indefinidamente

Finlandia

19 de agosto de 1975

Indefinidamente

Gambia

9 de junio de 1988

Indefinidamente

Ghana

7 de septiembre de 2000

Indefinidamente

Guyana

10 de mayo de 1992

Indefinidamente

Hungría

7 de septiembre de 1988

Indefinidamente

Irlanda

8 de diciembre de 1989

Indefinidamente

Islandia

22 de agosto de 1979

Indefinidamente

Italia

15 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Liechtenstein

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

Indefinidamente

Malta

13 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Noruega

31 de agosto de 1972

Indefinidamente

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Perú

9 de abril de 1984

Indefinidamente

Polonia

25 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

Indefinidamente

República Checa

1º de enero de 1993

Indefinidamente

República de Corea

10 de abril de 1990

Indefinidamente

Senegal

5 de enero de 1981

Indefinidamente

Sri Lanka

11 de junio de 1980

Indefinidamente

Sudáfrica

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Suecia

26 de noviembre de 1971

Indefinidamente

Suiza

16 de junio de 2005

16 de junio de 2010

Túnez

24 de junio de 1993

Indefinidamente

Ucrania

28 de julio de 1992

Indefinidamente

Zimbabwe

20 de agosto de 1991

Indefinidamente

a Adhesión.

b A juicio del Comité, la entrada en vigor se remonta a la fecha en que el Estado alcanzó la independencia.

c Sucesión.

d Antes de la recepción del instrumento de ratificación por el Secretario General de las Naciones Unidas, la posición del Comité era la siguiente: aunque no se haya recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia constante del Comité (véanse los Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49).

e Montenegro fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas mediante la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006. El 23 de octubre de 2006 el Secretario General recibió una carta de Gobierno de Montenegro, fechada el 10 de octubre de 2006 y acompañada de una lista de los tratados multilaterales depositados en poder del Secretario General, en la que se le informaba de que el Gobierno de Montenegro:

-Había decidido suceder en los tratados en los que era Parte o signataria la Unión de Estados de Serbia y Montenegro;

-Sucedía en los tratados enumerados en el anexo adjunto y se comprometía formalmente a cumplir las condiciones estipuladas en esos tratados a partir del 3 de junio de 2006, fecha en la que la República de Montenegro había asumido la responsabilidad de sus relaciones internacionales y el Parlamento de Montenegro había aprobado la Declaración de Independencia; y

-Mantendría las reservas, declaraciones y objeciones formuladas por Serbia y Montenegro antes de que la República de Montenegro asumiera la responsabilidad de sus relaciones internacionales, como se indica en el anexo a este instrumento.

f El 2 de junio de 1971 la República Federativa Socialista de Yugoslavia ratificó el Pacto, que entró en vigor para ese Estado el 23 de marzo de 1976. El Estado sucesor (la República Federativa de Yugoslavia) fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General, de 1º de noviembre de 2000. Según una declaración posterior del Gobierno yugoslavo, la República Federativa de Yugoslavia se adhirió al Pacto con efecto a partir del 12 de marzo de 2001. Es práctica establecida del Comité que las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de un Estado que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto. Después de que la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro fue aprobada por la Asamblea de la República Federativa de Yugoslavia, el 4 de febrero de 2003, el nombre de la República Federativa de Yugoslavia pasó a ser "Serbia y Montenegro". La República de Serbia sucede a la Unión de Estados de Serbia y Montenegro en calidad de Miembro de las Naciones Unidas, incluidos todos sus órganos y organismos, sobre la base del artículo 60 de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro, hecha efectiva mediante la Declaración de Independencia aprobada por la Asamblea Nacional de Montenegro el 3 de junio de 2006. El 19 de junio de 2006 el Secretario General recibió una comunicación de fecha 16 de junio de 2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Serbia, en que se le informaba de que: a) la República de Serbia seguiría ejerciendo sus derechos y respetando sus obligaciones previstos en los tratados internacionales suscritos por Serbia y Montenegro; b) que la República de Serbia debía ser considerada Parte en todos los acuerdos internacionales vigentes en lugar de Serbia y Montenegro; y c) que el Gobierno de la República de Serbia desempeñaría en lo sucesivo las funciones antes desempeñadas por el Consejo de Ministros de Serbia y Montenegro como depositario de los tratados multilaterales correspondientes. La República de Montenegro fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006.

g Puede encontrarse información sobre la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Hong Kong (China) en los Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/51/40), cap. V, secc. B, párrs. 78 a 85. En relación con la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Macao, véase ibíd., quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/55/40), cap. IV.

h Guyana denunció el Protocolo Facultativo el 5 de enero de 1999 y volvió a adherirse a él el mismo día, formulando una reserva, con efecto a partir del 5 de abril de 1999. Esa reserva fue objetada por seis Estados Partes en el Protocolo Facultativo.

Anexo II

COMPOSICIÓN Y MESA DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 2006-2007

A. Composición del Comité de Derechos Humanos

88º período de sesiones

Sr. Abdelfattah AMOR*Túnez

Sr. Nisuke ANDO*Japón

Sr. Prafullachandra Natwarlal BHAGWATI*India

Sr. Alfredo CASTILLERO HOYOS*Panamá

Sra. Christine CHANET*Francia

Sr. Maurice GLÈLÈ AHANHANZO**Benin

Sr. Edwin JOHNSON LÓPEZ**Ecuador

Sr. Walter KÄLIN*Suiza

Sr. Ahmed Tawfiq KHALIL**Egipto

Sr. Rajsoomer LALLAH**Mauricio

Sr. Michael O'FLAHERTY**Irlanda

Sra. Elisabeth PALM**Suecia

Sr. Rafael RIVAS POSADA**Colombia

Sir Nigel RODLEY**Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sr. Ivan SHEARER**Australia

Sr. Hipólito SOLARI YRIGOYEN*Argentina

Sra. Ruth WEDGWOOD*Estados Unidos de América

Sr. Roman WIERUSZEWSKI*Polonia

Períodos de sesiones 89º y 90º

Sr. Abdelfattah AMOR**Túnez

Sr. Prafullachandra Natwarlal BHAGWATI**India

Sra. Christine CHANET**Francia

Sr. Maurice GLÈLÈ AHANHANZO*Benin

Sr. Yuji IWASAWA**Japón

Sr. Edwin JOHNSON LÓPEZ*Ecuador

Sr. Walter KÄLIN**Suiza

Sr. Ahmed Tawfik KHALIL*Egipto

Sr. Rajsoomer LALLAH*Mauricio

Sra. Zonke Zanele MAJODINA**Sudáfrica

Sra. Iulia Antoanella MOTOC**Rumania

Sr. Michael O'FLAHERTY*Irlanda

Sra. Elisabeth PALM*Suecia

Sr. Rafael RIVAS POSADA*Colombia

Sir Nigel RODLEY*Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sr. José Luis SÁNCHEZ CERRO**Perú

Sr. Ivan SHEARER*Australia

Sra. Ruth WEDGWOOD**Estados Unidos de América

B. Mesa

88º período de sesiones

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 2254ª sesión, celebrada el 14 de marzo de 2005 (83º período de sesiones), es la siguiente:

Presidenta:Sra. Christine Chanet

Vicepresidentes:Sr. Maurice Glèlè AhanhanzoSra. Elisabeth PalmSr. Hipólito Solari Yrigoyen

Relator:Sr. Ivan Shearer

Períodos de sesiones 89º y 90º

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 2424ª sesión, celebrada el 12 de marzo de 2007 (89º período de sesiones), es la siguiente:

Presidente:Sr. Rafael Rivas Posada

Vicepresidentes:Sr. Ahmed Tawfik KhalilSra. Elisabeth PalmSr. Ivan Shearer

Relator:Sr. Abdelfattah Amor

Anexo III

PRESENTACIÓN DE INFORMES E INFORMACIÓN ADICIONAL PORLOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO(SITUACIÓN AL 31 DE JULIO DE 2007)

Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Afganistán

Segundo

23 de abril de 1989

25 de octubre de 1991 a

Albania

Segundo

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Alemania

Sexto

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

Angola

Inicial/Especial

9 de abril de 1993/31 de enero de 1994

No se han recibido aún

Argelia

Tercero

1º de junio de 2000

22 de septiembre de 2006

Argentina

Cuarto

31 de octubre de 2005

No se ha recibido aún

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Australia

Quinto

31 de julio de 2005

No se ha recibido aún

Austria

Cuarto

1º de octubre de 2002

21 de julio de 2006

Azerbaiyán

Tercero

1º de noviembre de 2005

No se ha recibido aún

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Barbados

Cuarto

29 de marzo de 2011

No debe presentarse aún

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Bélgica

Quinto

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Bahrein

Inicial

20 de diciembre de 2007

No debe presentarse aún

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

No se ha recibido aún

Benin

Segundo

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Bolivia

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Bosnia y Herzegovina

Segundo

1º de noviembre de 2010

No debe presentarse aún

Botswana

Inicial

8 de diciembre de 2001

23 de noviembre de 2006

Brasil

Tercero

31 de octubre de 2009

No debe presentarse aún

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

No se ha recibido aún

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

No se ha recibido aún

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

No se ha recibido aún

Camerún

Cuarto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Canadá

Sexto

31 de octubre de 2010

No debe presentarse aún

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Chile

Sexto

27 de marzo de 2012

No debe presentarse aún

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Colombia

Sexto

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Congo

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Costa Rica

Quinto

30 de abril de 2004

30 de mayo de 2006

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Croacia

Segundo

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

Dinamarca

Quinto

31 de octubre de 2005

4 de abril de 2007

Djibouti

Inicial

5 de febrero de 2004

No se ha recibido aún

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Ecuador

Quinto

1º de junio de 2001

No se ha recibido aún

Egipto

Cuarto

1º de noviembre de 2004

No se ha recibido aún

El Salvador

Cuarto

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Eritrea

Inicial

22 de abril de 2003

No se ha recibido aún

Eslovaquia

Tercero

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Eslovenia

Tercero

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún

España

Quinto

28 de abril de 1999

9 de febrero de 2007

Estados Unidosde América

Cuarto

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún

Estonia

Tercero

1º de abril de 2007

No se ha recibido aún

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

ex República Yugoslava de Macedonia

Segundo

1º de junio de 2000

13 de octubre de 2006

Federación de Rusia

Sexto

1º de noviembre de 2007

No debe presentarse aún

Filipinas

Tercero

1º de noviembre de 2006

No se ha recibido aún

Finlandia

Sexto

1º de noviembre de 2009

No debe presentarse aún

Francia

Cuarto

31 de diciembre de 2000

13 de febrero de 2007

Gabón

Tercero

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

No se ha recibido aún b

Georgia

Tercero

1º de abril de 2006

1º de agosto de 2006

Ghana

Inicial

8 de febrero de 2001

No se ha recibido aún

Granada

Inicial

6 de septiembre de 1991

No se ha recibido aún b

Grecia

Segundo

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

Guatemala

Tercero

1º de agosto de 2005

No se ha recibido aún

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

No se ha recibido aún b

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Honduras

Segundo

31 de octubre de 2010

No debe presentarse aún

Hong Kong, Región Administrativa Especial de China c

Tercero (China)

1º de enero de 2010

No debe presentarse aún

Hungría

Quinto

1º de abril de 2007

No se ha recibido aún

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Indonesia

Inicial

23 de mayo de 2007

No se ha recibido aún

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Irlanda

Tercero

31 de julio de 2005

23 de febrero de 2007

Islandia

Quinto

1º de abril de 2010

No debe presentarse aún

Israel

Tercero

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Italia

Sexto

31 de octubre de 2009

No debe presentarse aún

Jamahiriya Árabe Libia

Cuarto

1º de octubre de 2002

5 de diciembre de 2006

Jamaica

Tercero

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Japón

Quinto

31 de octubre de 2002

20 de diciembre de 2006

Jordania

Cuarto

21 de enero de 1997

No se ha recibido aún

Kazajstán

Inicial

24 de abril de 2007

No se ha recibido aún

Kenya

Tercero

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Kirguistán

Segundo

31 de julio de 2004

No se ha recibido aún

Kuwait

Segundo

31 de julio de 2004

No se ha recibido aún

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Letonia

Tercero

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Liberia

Inicial

22 de diciembre de 2005

No se ha recibido aún

Liechtenstein

Segundo

1º de septiembre de 2009

No debe presentarse aún

Lituania

Tercero

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

Luxemburgo

Cuarto

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Macao, Región Administrativa Especial de China c

Inicial (China)

31 de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Madagascar

Cuarto

23 de marzo de 2011

No debe presentarse aún

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

No se ha recibido aún

Maldivas

Inicial

19 de diciembre de 2007

No debe presentarse aún

Malí

Tercero

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

Malta

Segundo

12 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Marruecos

Sexto

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Mauricio

Quinto

1º de abril de 2010

No debe presentarse aún

Mauritania

Inicial

17 de febrero de 2006

No se ha recibido aún

México

Quinto

30 de julio de 2002

No se ha recibido aún

Mónaco

Segundo

1º de agosto de 2006

3 de abril de 2007

Mongolia

Quinto

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Montenegro d

Inicial

23 de octubre de 2007

No se ha recibido aún

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

No se ha recibido aún

Namibia

Segundo

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

No se ha recibido aún

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

20 de junio de 2007

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

No se ha recibido aún

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

No se ha recibido aún

Noruega

Sexto

1º de octubre de 2009

No debe presentarse aún

Nueva Zelandia

Quinto

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Países Bajos

Cuarto

1º de agosto de 2006

9 de mayo de 2007

Países Bajos (Antillas Neerlandesas)

Cuarto

1º de agosto de 2006

No se ha recibido aún

Países Bajos (Aruba)

Quinto

1º de agosto de 2006

5 de julio de 2007

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992

9 de febrero de 2007

Paraguay

Tercero

31 de octubre de 2008

No debe presentarse aún

Perú

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Polonia

Sexto

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Portugal

Cuarto

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sexto

1º de noviembre de 2006

2 de noviembre de 2006

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

Sexto

1º de noviembre de 2006

2 de noviembre de 2006

República Árabe Siria

Cuarto

1º de agosto de 2009

No debe presentarse aún

República Centroafricana

Tercero

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún

República Checa

Tercero

1º de agosto de 2011

No debe presentarse aún

República de Corea

Cuarto

2 de noviembre de 2010

No debe presentarse aún

República Democrática del Congo

Cuarto

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

República de Moldova

Segundo

1º de agosto de 2004

No se ha recibido aún

República Dominicana

Quinto

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

República Popular Democrática de Corea

Tercero

1º de enero de 2004

No se ha recibido aún

República Unida de Tanzania

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún

Rwanda

Tercero

10 de abril de 1992

23 de julio de 2007

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

26 de octubre de 2006

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

No se ha recibido aún b

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Serbia

Segundo

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

No se ha recibido aún

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

No se ha recibido aún

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Sri Lanka

Quinto

1º de noviembre de 2007

No debe presentarse aún

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Sudán

Cuarto

26 de julio de 2010

No debe presentarse aún

Suecia

Sexto

1º de abril de 2007

17 de julio de 2007

Suiza

Tercero

1º de noviembre de 2006

No se ha recibido aún

Suriname

Tercero

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Swazilandia

Inicial

27 de junio de 2005

No se ha recibido aún

Tailandia

Segundo

1º de agosto de 2009

No debe presentarse aún

Tayikistán

Segundo

31 de julio de 2008

No debe presentarse aún

Timor-Leste

Inicial

19 de diciembre de 2004

No se ha recibido aún

Togo

Cuarto

1º de noviembre de 2004

No se ha recibido aún

Trinidad y Tabago

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Túnez

Quinto

4 de febrero de 1998

14 de diciembre de 2006

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

No se ha recibido aún

Turquía

Inicial

16 de diciembre de 2004

No se ha recibido aún

Ucrania

Séptimo

2 de noviembre de 2011

No debe presentarse aún

Uganda

Segundo

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Uzbekistán

Tercero

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Venezuela (República Bolivariana de)

Cuarto

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

Viet Nam

Tercero

1º de agosto de 2004

No se ha recibido aún

Yemen

Quinto

1º de julio de 2009

No debe presentarse aún

Zambia

Cuarto

20 de julio de 2011

No debe presentarse aún

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

a En su 55º período de sesiones, el Comité pidió al Gobierno del Afganistán que presentara información para actualizar su informe antes del 15 de mayo de 1996 a fin de proceder a su examen en el 57º período de sesiones. No se recibió información adicional. En su 67º período de sesiones, el Comité invitó al Afganistán a que presentara su informe en el 68º período de sesiones. El Estado Parte pidió un aplazamiento del examen. En su 73º período de sesiones, el Comité decidió aplazar el examen de la situación en el Afganistán hasta que se consolidara el nuevo gobierno.

bEl Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia en su 75º período de sesiones, sin un informe y sin la presencia de una delegación del Estado Parte. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió hacer públicas esas observaciones.

El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial en su 79º período de sesiones, sin un informe y sin la presencia de una delegación del Estado Parte. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió hacer públicas esas observaciones.

El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en San Vicente y las Granadinas en su 86º período de sesiones, sin un informe pero en presencia de una delegación. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte, con el ruego de que presentara su segundo informe periódico el 1º de abril de 2007 a más tardar. El 12 de abril de 2007 se le envió un recordatorio. [...]

El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Granada en su 90º período de sesiones, sin contar con un informe y sin la presencia de una delegación del Estado Parte. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte, con el ruego de que presentara su informe inicial a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

cSi bien China no es en sí parte en el Pacto, el Gobierno de China ha cumplido la obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 en relación con las regiones administrativas especiales de Hong Kong y Macao, que anteriormente estaban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

d Montenegro fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas mediante la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006. El 23 de octubre de 2006 el Secretario General recibió una carta del Gobierno de Montenegro, fechada el 10 de octubre de 2006 y acompañada de una lista de los tratados multilaterales depositados en poder del Secretario General, en la que se le informaba de que el Gobierno de la República de Montenegro:

-Había decidido suceder en los tratados en los que era Parte o signataria la Unión de Estados de Serbia y Montenegro;

-Sucedía en los tratados enumerados en el anexo adjunto y se comprometía formalmente a cumplir las condiciones estipuladas en esos tratados a partir del 3 de junio de 2006, fecha en la que la República de Montenegro había asumido la responsabilidad de sus relaciones internacionales y el Parlamento de Montenegro había aprobado la Declaración de Independencia;

-Mantendría las reservas, declaraciones y objeciones formuladas por Serbia y Montenegro antes de que la República de Montenegro asumiera la responsabilidad de sus relaciones internacionales, como se indica en el anexo a este instrumento.

Anexo IV

ESTADO DE LOS INFORMES Y LAS SITUACIONES EXAMINADOS EN EL PERÍODO CONSIDERADO Y DE LOS INFORMES CUYO EXAMEN ESTÁ PENDIENTE ANTE EL COMITÉ

A. Informe inicial

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Bosnia y Herzegovina

5 de marzode 1993

30 de agosto de 2005

Examinado los días 18 y 19 de octubre de 2006 (88º período de sesiones).

CCPR/C/BIH/1 CCPR/C/BIH/CO/1 CCPR/C/SR.2402 a 2404 CCPR/C/SR.2419

Honduras

24 de noviembre de 1998

21 de febrero de 2005

Examinado los días 16 y 17 de octubre de 2006 (88º período de sesiones).

CCPR/C/HND/2005/1 CCPR/C/HND/CO/1 CCPR/C/SR.2398 a 2400 CCPR/C/SR.2414

Botswana

8 de diciembre de 2001

23 de noviembre de 2006

Examen previsto para el 92º período de sesiones.

Lista de cuestiones aprobada en el 90º período de sesiones.

CCPR/C/BWA/1 CCPR/C/BWA/Q/1

Granada

5 de diciembre de 1992

No se ha recibido

Examen realizado sin informe y en ausencia de delegación el 18 de julio de 2007 (90º período de sesiones).

CCPR/C/GRD/Q/1/CRP.2

Rwanda

10 de abrilde 1992

[…]

[…]

[…]

B. Segundo informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

San Vicente y las Granadinas

31 de octubre de 1991

No se ha recibido aún

Situación examinada sin informe, pero en presencia de una delegación el 22 de marzo de 2006 (86º período de sesiones).

CCPR/C/VCT/Q/3

República Checa

1º de agostode 2005

24 de mayo de 2006

Examinado los días 16 y 17 de julio de 2007 (90º período de sesiones).

CCPR/C/CZE/2 CCPR/C/CZE/CO/2 CCPR/C/SR.2464 y 2465 CCPR/C/SR.2480

ex República Yugoslava de Macedonia

1º de juniode 2000

13 de octubre de 2006

Examen previsto para el 92º período de sesiones.

Lista de cuestiones aprobada en el 90º período de sesiones.

CCPR/C/MKD/2 CCPR/C/MKD/Q/2

San Marino

17 de enero de 1992

26 de octubre de 2006

En traducción. Examen previsto para el 93º período de sesiones.

CCPR/C/SMR/2

Mónaco

1º de agosto de 2006

3 de abril de 2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/MCO/2

C. Tercer informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Madagascar

30 de julio de 1992

24 de mayo de 2005

Examinado los días 12 y 13 de marzo de 2007 (89º período de sesiones).

CCPR/C/MDG/2005/3 CCPR/C/MDG/CO/3 CCPR/C/SR.2425 y 2426 CCPR/C/SR.2442

Barbados

11 de abril de 1991

7 de julio de 2006

Examinado los días 21 y 22 de marzo de 2007 (89º período de sesiones).

CCPR/C/BRB/3 CCPR/C/BRB/CO/3 CCPR/C/SR.2439 y 2440 CCPR/C/SR.2451

República de Corea

31 de octubre de 2003

10 de febrero de 2005

Examinado los días 25 y 26 de octubre de 2006 (88º período de sesiones).

CCPR/C/KOR/2005/3 CCPR/C/KOR/CO/3 CCPR/C/SR.2410 y 2411 CCPR/C/SR.2422

Zambia

30 de junio de 1998

16 de diciembre de 2005

Examinado los días 9 y 10 de julio de 2007 (90º período de sesiones).

CCPR/C/ZMB/3 CCPR/C/ZMB/CO/3 CCPR/C/SR.2454 y 2455 CCPR/C/SR.2471

Sudán

7 de noviembre de 2001

28 de junio de 2006

Examinado los días 11 y 12 de julio de 2007 (90º período de sesiones).

CCPR/C/SUD/3 CCPR/C/SUD/CO/3 CCPR/C/SR.2458 a 2460 CCPR/C/SR.2475

Argelia

1º de junio de 2000

22 de septiembre de 2006

Examen previsto para el 91º período de sesiones.

Lista de cuestiones aprobada en el 90º período de sesiones.

CCPR/C/DZA/3 CCPR/C/DZA/Q/3

Georgia

1º de abril de 2006

1º de agosto de 2006

Examen previsto para el 91º período de sesiones.

Lista de cuestiones aprobada en el 90º período de sesiones.

CCPR/C/GEO/3 CCPR/C/GEO/Q/3

Irlanda

31 de julio de 2005

23 de febrero de 2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/IRL/3

Panamá

31 de marzo de 1992

9 de febrero de 2007

En traducción. Examen previsto para el 92º período de sesiones.

CCPR/C/PAN/3

Rwanda

10 de abril de 1992

23 de julio de 2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/RWA/3

Nicaragua

11 de junio de 1991

20 de junio de 2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/NIC/3

D. Cuarto informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Jamahiriya Árabe Libia

1º de octubre de 2002

5 de diciembre de 2006

Examen previsto para el 91º período de sesiones.

Lista de cuestiones aprobada en el 90º período de sesiones.

CCPR/C/LIB/4 CCPR/C/LIB/Q/4

Austria

1º de octubre de 2002

21 de julio de 2006

Examen previsto para el 91º período de sesiones.

Lista de cuestiones aprobada en el 89º período de sesiones.

CCPR/C/AUT/4 CCPR/C/AUT/Q/4

Francia

31 de diciembre de 2000

13 de febrero de 2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/FRA/4

Países Bajos(incluida Aruba)

1º de agosto de 2006

9 de mayo de 2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/NET/4 y Add.1

E. Quinto informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Chile

28 de abril de 2002

9 de febrero de 2006

Examinado los días 14 y 15 de marzo de 2007 (89º período de sesiones).

CCPR/C/CHI/5 CCPR/C/CHI/CO/5 CCPR/C/SR.2429 y 2430 CCPR/C/SR.2445

Costa Rica

30 de abril de 2004

30 de mayo de 2006

Examen previsto para el 91º período de sesiones.

Lista de cuestiones aprobada en el 89º período de sesiones.

CCPR/C/CRI/5 CCPR/C/CRI/Q/5

Dinamarca

31 de octubre de 2005

4 de abril de 2007

En espera de la revisión electrónica apropiada para su traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/DEN/5

España

28 de abril de 1999

9 de febrero de 2007

En espera de la revisión electrónica apropiada para su traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/ESP/5

Japón

31 de octubre de 2002

20 de diciembre de 2006

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/JPN/5

Túnez

4 de febrero de 1998

14 de diciembre de 2006

En traducción. Examen previsto para el 92º período de sesiones.

CCPR/C/TUN/5

F. Sexto informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Ucrania

1º de noviembre de 2005

3 de noviembre de 2005

Examinado el 23 de octubre de 2006. (88º período de sesiones).

CCPR/C/UKR/6 CCPR/C/UKR/CO/4 CCPR/C/SR.2407 y 2408 CCPR/C/SR.2422

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

1º de noviembre de 2006

2 de noviembre de 2006

En traducción. Examen previsto para el 93º período de sesiones.

CCPR/C/UK/6

Suecia

1º de abril de 2007

17 de julio de 2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/SWE/6

Anexo V

OPINIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA IDEA DE CREAR UN ÓRG ANO DE TRATADOS ÚNICO ENCARGADO DE LOS DERECHOS HUMANOS

El Comité de Derechos Humanos acoge con interés y reconocimiento el "documento de reflexión" de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos en el que se expone la idea de crear un órgano de tratados único y permanente encargado de los derechos humanos que reemplazaría a los siete órganos de tratados existentes. Este documento tiene el gran mérito de permitir un debate serio y constructivo sobre la reforma de los órganos de tratados. Después de haber estudiado todos los documentos relativos a la propuesta formulada en el "documento de reflexión" y tenido en cuenta los debates sostenidos y las opiniones expresadas en diversas reuniones, y tras haber deliberado sobre el particular en su 88º período de sesiones, emite la siguiente opinión:

El Comité:

1.Estima que la creación de un órgano de tratados único y permanente que reemplace a los siete órganos de tratados existentes tropieza con problemas jurídicos y políticos que no pueden resolverse a corto o mediano plazo, y considera que por ahora es más apropiado garantizar rápidamente una mejor coordinación de los métodos de trabajo de los órganos de tratados sin que sea necesario modificar los tratados;

2.Está convencido de la necesidad de armonizar aún más los métodos de trabajo que siguen los distintos órganos de tratados. Considera que las cuestiones pertinentes a esta armonización deberían abordarse concreta y pragmáticamente a fin de poder resolver de manera práctica y eficaz los problemas que plantea el funcionamiento separado de los órganos de tratados;

3.Propone, en consecuencia, que se sustituyan la reunión de los Presidentes de los órganos de tratados y la reunión de los comités por una sola instancia de coordinación, compuesta de representantes de los distintos órganos de tratados, que se ocupe eficazmente de todas las cuestiones relativas a la armonización de los métodos de trabajo, en particular los procedimientos de examen de los informes de los Estados Partes y de las comunicaciones individuales;

4.Considera que la instancia de coordinación debería promover el intercambio de información y de puntos de vista entre el Consejo de Derechos Humanos y los órganos de tratados;

5.Invita a los diferentes órganos de tratados a enmendar, de ser necesario, sus reglamentos a fin de impulsar la armonización de sus métodos de trabajo;

6.Pide que se fortalezcan los medios materiales y las competencias profesionales de la Secretaría para que pueda apoyar más eficazmente a los órganos de tratados y difundir lo más ampliamente posible sus trabajos;

7.Opina que los órganos de tratados deberían evaluar las actividades de la instancia de coordinación cuatro años después de su establecimiento;

8.Queda en contacto con los otros órganos de tratados para continuar el examen de la cuestión de la armonización de los métodos de trabajo, comprendido el establecimiento de la instancia de coordinación a la mayor brevedad posible.

Anexo VI

OBSERVACIÓN GENERAL Nº 32 (81) SOBRE EL ARTÍCULO 14 DEL PACTO APROBADA POR EL COMITÉ EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS

El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad antelos tribunalesy cortes de justicia

(aprobada en la 2475ª sesión, celebrada el 24 de julio de 2007)

I. CONSIDERACIONES GENERALES

1.La presente observación general sustituye la Observación general Nº 13 (21º período de sesiones).

2.El derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y a un juicio imparcial es un elemento fundamental de la protección de los derechos humanos y sirve de medio procesal para salvaguardar el imperio de la ley. El artículo 14 del Pacto tiene por objeto velar por la adecuada administración de la justicia y, a tal efecto, garantiza una serie de derechos específicos.

3.El artículo 14 es de naturaleza particularmente compleja y en él se combinan diversas garantías con diferentes ámbitos de aplicación. La primera oración del párrafo 1 establece una garantía general de igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, que rige con independencia de la naturaleza de las actuaciones ante estas instancias. La segunda oración de este mismo párrafo consagra el derecho de las personas a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, si se enfrentan a una acusación de carácter penal o si se trata de determinar sus derechos y obligaciones de carácter civil. En estas actuaciones la prensa y el público sólo pueden ser excluidos de las vistas públicas en los casos especificados en la tercera oración del párrafo 1. Los párrafos 2 a 5 del artículo prevén las garantías procesales de que disponen las personas acusadas de un delito. El párrafo 6 establece un derecho sustantivo a la indemnización cuando se haya producido un error judicial en una causa penal. El párrafo 7 prohíbe que una persona pueda ser juzgada dos veces por un mismo delito y garantiza con ello una libertad sustantiva, a saber, el derecho de toda persona a no ser juzgada o sancionada por un delito por el cual ya haya sido condenada o absuelta en sentencia firme. En sus informes, los Estados Partes en el Pacto deberían distinguir claramente entre estos diferentes aspectos del derecho a un juicio imparcial.

4.El artículo 14 establece garantías que los Estados Partes deben respetar, independientemente de su tradición jurídica y de su derecho interno. Si bien los Estados Partes deben informar sobre la interpretación que dan a estas garantías en sus respectivos ordenamientos jurídicos, el Comité observa que el contenido esencial de las garantías del Pacto no puede dejarse exclusivamente a la discreción del derecho interno.

5.Aunque las reservas a cláusulas concretas del artículo 14 pueden ser aceptables, una reserva general al derecho a un juicio imparcial sería incompatible con el objeto y el fin del Pacto.

6.Si bien el artículo 14 no está incluido en la lista de derechos que no pueden suspenderse, que figuran en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto, los Estados que en circunstancias de emergencia pública decidan dejar en suspenso los procedimientos normales previstos en el artículo 14 deben asegurarse de que tal suspensión no vaya más allá de lo que exija estrictamente la situación. Las garantías procesales nunca podrán ser objeto de medidas derogatorias que soslayen la protección de derechos que no son susceptibles de suspensión. Así, por ejemplo, al ser imposible suspender la totalidad de las disposiciones del artículo 6 del Pacto, cualquier juicio que se concluya con la imposición de la pena de muerte durante un estado de excepción deberá guardar conformidad con las disposiciones del Pacto, incluidos todos los requisitos del artículo 14. De manera análoga, como tampoco puede suspenderse ninguna de las disposiciones del artículo 7, ninguna declaración o confesión o, en principio, ninguna prueba que se obtenga en violación de esta disposición podrá admitirse en los procesos previstos por el artículo 14, incluso durante un estado de excepción, salvo si una declaración o confesión obtenida en violación del artículo 7 se utiliza como prueba de tortura u otro trato prohibido por esta disposición. En ningún caso cabe desviarse de los principios fundamentales del juicio imparcial, incluida la presunción de inocencia.

II. IGUALDAD ANTE LOS TRIBUNALES Y CORTES DE JUSTICIA

7.La primera oración del párrafo 1 del artículo 14 garantiza en términos generales el derecho a la igualdad ante los tribunales y las cortes de justicia. Esta garantía no sólo se aplica a las cortes y tribunales de justicia a que se refiere la segunda oración de este párrafo del artículo 14, sino que también debe respetarse siempre que el derecho interno confíe a un órgano una función judicial.

8.El derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia garantiza, en términos generales, además de los principios mencionados en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14, los principios de igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, y asegura que las partes en los procedimientos en cuestión sean tratadas sin discriminaciónalguna.

9.El artículo 14 incluye el derecho de acceso a los tribunales en los casos en que se trata de determinar cargos penales, así como también derechos y obligaciones en un procedimiento judicial. El acceso a la administración de justicia debe garantizarse efectivamente en todos esos casos para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo que toca al procedimiento, de su derecho a exigir justicia. El derecho de acceso a los tribunales y cortes de justicia y a la igualdad ante ellos no está limitado a los ciudadanos de los Estados Partes, sino que deben poder gozar de él todas las personas, independientemente de la nacionalidad o de la condición de apátrida, como los demandantes de asilo, refugiados, trabajadores migratorios, niños no acompañados y otras personas que puedan encontrarse en el territorio o sujetas a la jurisdicción del Estado Parte. Una situación en la que los intentos del individuo de acceder a las cortes o tribunales competentes se vean sistemáticamente frustrados de jure o de facto va en contra de la garantía reconocida en la primera oración del párrafo 1 del artículo 14. Esta garantía prohíbe también toda distinción relativa al acceso a los tribunales y cortes de justicia que no esté basada en derecho y no pueda justificarse con fundamentos objetivos y razonables. La garantía se infringe si a determinadas personas se les impide entablar una acción contra cualquier otra persona por razones tales como la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición.

10.El que se disponga o no de asistencia letrada determina con frecuencia que una persona pueda tener o no tener acceso a las actuaciones judiciales pertinentes o participar en ellas de un modo válido. Si bien en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 se aborda explícitamente la garantía de la asistencia letrada en el proceso penal, se alienta a los Estados a proporcionar asistencia letrada gratuita también en otros casos, cuando las personas carezcan de medios suficientes para pagarla. En algunos casos, pueden estar incluso obligados a hacerlo. Por ejemplo, cuando una persona condenada a muerte desee obtener la revisión constitucional de irregularidades cometidas en un juicio penal y carezca de medios suficientes para sufragar el costo de la asistencia jurídica necesaria para interponer ese recurso, el Estado estará obligado a suministrar la asistencia jurídica de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14, en conjunción con el derecho a un recurso efectivo, consagrado en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

11.De modo análogo, la imposición de costas a las partes en un proceso judicial que de hecho impida el acceso de una persona a la justicia puede plantear cuestiones en virtud del párrafo 1 del artículo 14. En particular, una obligación rígida según la ley de atribuir costas a la parte vencedora sin tener en cuenta las consecuencias de ello o sin proporcionar asistencia letrada podría surtir un efecto disuasivo en las personas que desearan reivindicar los derechos que les asisten en virtud del Pacto en las actuaciones judiciales de que disponen.

12.El derecho a la igualdad de acceso a los tribunales y cortes de justicia, consagrado en el párrafo 1 del artículo 14, se refiere al acceso a los procedimientos de primera instancia y no aborda la cuestión del derecho de apelación u otros recursos.

13.El derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia garantiza también la igualdad de medios. Esto significa que todas las partes en un proceso gozarán de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y éstas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado. No hay igualdad de medios si, por ejemplo, el fiscal puede recurrir una determinada decisión, pero el procesado no. El principio de igualdad entre las partes se aplica también a los procesos civiles y exige, entre otras cosas, que se otorgue a cada parte la oportunidad de oponerse a todos los argumentos y pruebas presentados por la otra parte. En casos excepcionales, también puede exigir que se ofrezca gratuitamente la asistencia de un intérprete en los casos en que, sin él, una parte desprovista de medios no pueda participar en el proceso en igualdad de condiciones y no puedan ser interrogados los testigos presentados por ella.

14.La igualdad ante los tribunales y cortes de justicia también exige que los casos similares sean sustanciados en jurisdicciones similares. Si, por ejemplo, para la determinación de ciertas categorías de casos se aplican procedimientos penales excepcionales o tribunales o cortes de justicia especialmente constituidos, habrá que dar motivos objetivos y razonables que justifiquen la distinción.

III. UNA AUDIENCIA PÚBLICA CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS ANTE UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL

15.El derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, está garantizado en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14 cuando se trata de sustanciar una acusación de carácter penal formulada contra una persona o de determinar susderechos u obligaciones de carácter civil. Las acusaciones de carácter penal corresponden en principio a actos que en el derecho penal nacional se han declarado punibles. La noción puede extenderse también a actos de naturaleza delictiva porque conllevan sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad.

16.El concepto de la determinación de derechos u obligaciones "de carácter civil" ("in a suit of law"/"de caractère civil") es más complejo. Este concepto se expresa con fórmulas distintas en las diversas versiones lingüísticas del Pacto, que, según su artículo 53, son igualmente auténticas, y los travaux préparatoires no resuelven las discrepancias entre los textos en los distintos idiomas. El Comité observa que el concepto de "derechos u obligaciones de carácter civil", o su equivalente en otros idiomas, se basa en la naturaleza del derecho de que se trata, más que en la condición jurídica de una de las partes o en el foro que señalan los distintos ordenamientos jurídicos nacionales para la determinación de derechos específicos. Se trata de un concepto que abarca: a) no sólo los procedimientos para determinar los derechos y las obligaciones relativos a los contratos, la propiedad y los perjuicios extracontractuales en derecho privado, sino también b) las nociones equivalentes de derecho administrativo, como el cese en el empleo de funcionarios públicos por motivos no disciplinarios, la determinación de las prestaciones de la seguridad social, los derechos de pensión de lossoldados,los procedimientos relativos al uso de terrenos públicoso la apropiación de propiedades privadas. Además, este concepto puede abarcar c) otros procedimientos que deben determinarse caso por caso, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho de que se trate.

17.En cambio, el derecho de acceso a los tribunales y cortes de justicia previsto en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14 no es aplicable cuando la legislación interna no concede ningún derechoa la persona interesada. Por ello el Comité sostiene que esta disposición no se aplica en los casos en que la legislación interna no confiere ningún derecho a obtener un ascenso en la función pública, o a ser nombrado juez, o bien a que un órgano ejecutivo conmute una sentencia a la pena capital. Además, no se consideran derechos u obligaciones de carácter civil cuando las personas son sometidas a medidas adoptadas en su contra en cuanto personas subordinadas a un nivel alto de control administrativo, como en el caso de las medidas disciplinarias que no equivalen a sanciones penales tomadas contra un funcionario público, un miembro de las fuerzas armadas o un preso. Esta garantía, además, no se aplica a los procedimientos de extradición, expulsión y deportación. Si bien no existe el derecho de acceso a los tribunales y cortes de justicia, que se estipula en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14, en estos y otros casos similares pueden aplicarse otras garantías procesales.

18.El término "tribunal", en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14, se refiere a un órgano, cualquiera sea su denominación, creado por ley, independiente de los poderes ejecutivo y legislativo, o que goza en casos específicos de independencia judicial para decidir sobre cuestiones jurídicas en actuaciones de carácter judicial. La segunda oracióndel párrafo 1 del artículo 14 garantiza el acceso a los tribunales a toda persona contra la que se haya formulado una acusación penal. Este derecho no es susceptible de ninguna limitación, por lo que cualquier condena penal de un órgano que no constituya un tribunal será incompatible con esta disposición. De modo análogo, cuando se determinen derechos y obligaciones de carácter civil, esta determinación deberá hacerla, por lo menos en una de las etapas del proceso, un tribunal en el sentido que se le da en esta oración. El Estado Parte que no establezca un tribunal competente para determinar estos derechos y obligaciones, o no permita el acceso a dicho tribunal en ciertos casos habrá cometido una violación del artículo 14 si estas limitaciones no están basadas en la legislación interna o no son necesarias para lograr objetivos legítimos, como la debida administración de justicia, o están basadas en excepciones de la jurisdicción que se derivan del derecho internacional, como, por ejemplo, la inmunidad, o si el acceso de la persona se ha limitado hasta tal punto que queda mermada la esencia misma del derecho.

19.El requisito de la competencia, independencia e imparcialidadde untribunalen el sentido del párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna. El requisito de independencia se refiere, en particular, al procedimiento ylas cualificacionespara elnombramientode los jueces,y las garantías en relación con su seguridad en el cargo hasta la edad de jubilación obligatoria o la expiración de su mandato, en los casos en que exista, las condiciones que rigen los ascensos, traslados, la suspensión y la cesación en sus funciones y la independencia efectiva del poder judicial respecto de la injerencia política por los poderes ejecutivo y legislativo. Los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura. Toda situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no sean claramente distinguibles o en la que este último pueda controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal independiente. Es necesario proteger a los jueces contra los conflictos de intereses y los actos de intimidación. Para salvaguardar su independencia, la ley deberá garantizar la condición jurídica de los jueces, incluida su permanencia en el cargo por el período establecido en su mandato, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, condiciones de servicio, pensiones y una edad de jubilación adecuadas.

20.Los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidos en la Constitución o en la ley. La destitución de jueces por el poder ejecutivo, por ejemplo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia del poder judicial. Esto también se aplica, por ejemplo, a la destitución por el poder ejecutivo de jueces presuntamente corruptos sin que se siga ninguno de los procedimientos establecidos en la ley.

21.El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces nodeben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectadopor la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado.

22.Las disposiciones del artículo 14 se aplican a todos los tribunales y cortes de justicia comprendidos en el ámbito de ese artículo, sean ordinarios o especializados, civiles o militares. El Comité observa que en muchos países existen tribunales militares o especiales que enjuician a civiles. Aunque el Pacto no prohíbe el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares o especiales, esos juicios, sin embargo, deben desarrollarse en condiciones que permitan la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo 14, sin que dichas garantías puedan limitarse o sean modificadas por la índole militar o especial del tribunal de que se trate. El Comité observa también que el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares o especiales puede plantear problemas graves en cuanto a que la administración de justicia sea equitativa, imparcial e independiente. Por consiguiente, es importante que se tomen todas las medidas posibles para velar por que tales juicios se desarrollen en condiciones en que puedan observarse plenamente las garantías estipuladas en el artículo 14. El enjuiciamiento de civiles por tribunales militares debe ser excepcional, es decir, limitarse a los casos en que el Estado Parte pueda demostrar que el recurso a dichos tribunales es necesario y está justificado por motivos objetivos y serios, y que, por la categoría específica de los individuos y las infracciones de que se trata, los tribunales civiles no están en condiciones de llevar adelante esos procesos.

23. Algunos países han recurrido, por ejemplo, en el marco de la lucha contra el terrorismo, a tribunales especiales de "jueces sin rostro", integrados por jueces anónimos. Tales tribunales, aun cuando la identidad y la condición de tales jueces hayan sido verificadas por una autoridad independiente, suelen adolecer no sólo del problema de que el acusado desconoce la identidad y la condición de los jueces, sino también de otras irregularidades, como la exclusión del público, o incluso del acusado o sus representantes , de las actuaciones ; restricciones del derecho a un abogado de su elección ; graves restricciones o denegación del derecho del acusado a comunicarse con sus abogados, en especial cuando se encuentra en situación de incomunicado ; amenazas a los abogados ; plazos insuficientes para preparar la defensa de una causa ; graves restricciones o denegación del derecho a citar e interrogar o pedir que se interrogue a testigos, en particular la prohibición de contrainterrogar a determinadas categorías de testigos, por ejemplo, a los agentes de policía responsables de la detención e interrogatorio del acusado . Los tribunales, con o sin "jueces sin rostro", en circunstancias como éstas, no satisfacen las normas fundamentales de un juicio con las debidas garantías ni en particular, el requisito de que el tribunal debe ser independiente e imparcial .

24. El artículo 14 es también pertinente en los casos en que un Estado, en su ordenamiento jurídico, reconoce tribunales basados en el derecho consuetudinario o tribunales religiosos y les confía tareas judiciales. Debe velarse por que tales tribunales no estén facultados para dictar fallos vinculantes reconocibles por el Estado, a menos que se satisfagan los siguientes requisitos: que los procedimientos ante dichos tribunales se limiten a asuntos civiles y penales menores, que reúnan los requisitos básicos de un juicio imparcial y otras garantías pertinentes del Pacto, y que sus fallos sean validados por tribunales estatales y puedan ser recurridos por las partes interesadas en un proceso que cumpla lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. Estos principios son válidos independientemente de la obligación general del Estado de proteger los derechos enunciados en el Pacto respecto de toda persona afectada por los procedimientos de los tribunales consuetudinarios y religiosos.

25. La noción de juicio con las debidas garantías incluye la garantía de una audiencia pública e imparcial. Un proceso equitativo entraña la ausencia de toda influencia, presión, intimidación o intrusión directa o indirecta de cualquier parte o por cualquier motivo. Una audiencia no es imparcial si, por ejemplo, el acusado en un proceso penal enfrenta la expresión de una actitud hostil de parte del público o el apoyo de una parte en la sala del tribunal que es tolerada por el tribunal, con lo que se viola el derecho a la defensa o el acusado queda expuesto a otras manifestaciones de hostilidad con efectos similares. Las expresiones de actitudes racistas por parte de los miembros de un jurado toleradas por el tribunal o una selección racialmente tendenciosa de los miembros del jurado son otros casos que afectan negativamente el carácter equitativo del proceso.

26.El artículo 14 garantiza únicamente la igualdad y la imparcialidad en los procedimientos judiciales y no puede ser interpretado en el sentido de que garantiza la ausencia de errores de parte del tribunal competente. En general, incumbe a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. La misma norma se aplica a las instrucciones específicas que un juez da al jurado en los juicios por jurado.

27.Un importante aspecto de la imparcialidad de un juicio es su carácter expeditivo. Si bien en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 se aborda explícitamente la cuestión de las dilaciones indebidas en los procedimientos penales, las demoras en los procedimientos civiles que no pueden justificarse por la complejidad del caso o el comportamiento de las partes no son compatibles con el principio de una vista imparcial consagrado en el párrafo 1 de esta disposición. Cuando dichas demoras son ocasionadas por la falta de recursos y la deficiencia crónica de financiación, deberán asignarse, en la medida de lo posible, recursos presupuestarios complementarios suficientes a la administración de justicia.

28.En principio, todos los procedimientos penales o referidos a derechos y obligaciones de carácter civil deberían llevarse a cabo oral y públicamente. La publicidad de las audiencias asegura la transparencia de las actuaciones y constituye así una importante garantía que va en interés de la persona y de la sociedad en su conjunto. Los tribunales deben facilitar al público información acerca de la fecha y el lugar de la vista oral y disponer medios adecuados para la asistencia de los miembros interesados del público, dentro de límites razonables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el posible interés público por el caso y la duración de la vista oral. El derecho a ser oído públicamente no se aplica necesariamente a todos los procedimientos de apelación, que pueden realizarse sobre la base de presentaciones escritas, ni a las decisiones anteriores al juicio que adopten los fiscales u otras autoridades públicas.

29.En el párrafo 1 del artículo 14 se reconoce que los tribunales están facultados para excluir a la prensa y el público de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia. Aparte de tales circunstancias excepcionales, toda audiencia deberá estar abierta al público en general, incluidos los miembros de los medios de comunicación, y no estar limitada, por ejemplo, sólo a una categoría particular de personas. Aun en los casos en que se excluye al público del juicio, la sentencia, con inclusión de las conclusiones esenciales, las pruebas clave y los fundamentos jurídicos, se deberá hacer pública, excepto cuando el interés de menores de edad exija lo contrario, o en los procedimientos referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

IV. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

30.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos. Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Además, la duración de la detención preventiva nunca deberá considerarse indicativa de culpabilidad ni del grado de ésta. La denegación de la libertad bajo fianza o la determinación de responsabilidad civil no afectan a la presunción de inocencia.

V. DERECHOS DE LAS PERSONAS ACUSADAS DE DELITOS

31.El derecho de toda persona acusada de un delito a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella, consagrado en el apartado a) del párrafo 3, es la primera de las garantías mínimas de un proceso penal previstas en el artículo 14. Esta garantía se aplica a todos los casos de acusación de carácter penal, incluidos los de personas no detenidas, mas no a las investigaciones penales que preceden a la formulación de los cargos. La obligación de informar a la persona sobre las razones de su detención se establece por separado, en el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto. El derecho a ser informado "sin demora" de la acusación exige que la información se proporcione tan pronto como una autoridad competente, con arreglo al derecho interno, formule la acusación contra una persona, o la designe públicamente como sospechosa de haber cometido un delito. Las exigencias concretas del apartado a) del párrafo 3 pueden satisfacerse formulando la acusación verbalmente, siempre que más tarde se confirme por escrito, o por escrito, a condición de bien que en la información se indiquen tanto la ley como los supuestos hechos generales en que se basa la acusación. En el caso de los procesos in absentia se requiere, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, que, pese a la no comparecencia del acusado, se hayan tomado todas las medidas posibles para informarle de las acusaciones y de su juicio.

32.El apartado b) del párrafo 3 estipula que los acusados deben disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y deben poder comunicarse con un defensor de su elección. Esta disposición es un elemento importante de la garantía de un juicio justo y una aplicación del principio de igualdad de medios. En caso de que un acusado carezca demedios, la comunicación con la parte letrada sólo puede garantizarse si se le proporciona gratuitamente un intérprete antes y después del juicio. Lo que constituye "tiempo adecuado" depende de las circunstancias de cada caso. Si los abogados consideran razonablemente que el plazo para la preparación de la defensa es insuficiente, son ellos quienes deben solicitar un aplazamiento del juicio. El Estado Parte no debe ser considerado responsable de la conducta de un abogado defensor, salvo que haya sido, o debiera haber sido, manifiestamente evidente para el juez que el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses de la justicia. Existe la obligación de aceptar las solicitudes de aplazamiento que sean razonables, en particular cuando se impute al acusado un delito grave y se necesite más tiempo para la preparación de la defensa.

33.Los "medios adecuados" deben comprender el acceso a los documentos y otras pruebas; ese acceso debe incluir todos los materiales que la acusación tenga previsto presentar ante el tribunal contra el acusado o que constituyan pruebas de descargo. Se considerarán materiales de descargo no sólo aquellos que establezcan la inocencia sino también otras pruebas que puedan asistir a la defensa (por ejemplo, indicios de que una confesión no fue hecha voluntariamente). En los casos en que se afirme que se obtuvieron pruebas en violación del artículo 7, también debe presentarse información sobre las circunstancias en que se obtuvieron las pruebas para que se pueda evaluar dicha afirmación. Si el acusado no habla el idioma en que se celebra el juicio, pero está representado por un abogado que conoce ese idioma, podrá bastar que se faciliten a éste los documentos pertinentes del expediente.

34.El derecho a comunicarse con el defensor exige que se garantice al acusado el pronto acceso a su abogado. Los abogados deben poder reunirse con sus clientes en privado y comunicarse con los acusados en condiciones que garanticen plenamente el carácter confidencial de sus comunicaciones. Además, los abogados deben poder asesorar y representar a las personas acusadas de un delito de conformidad con la ética profesional establecida, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte.

35.El derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, previsto en el apartado c) del párrafo 3 de artículo 14, no sólo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte y, si se las mantiene recluidas durante el período del juicio, de garantizar que dicha privación de libertad no se prolongue más de lo necesario en las circunstancias del caso, sino también que redunde en interés de la justicia. Lo que es razonable deberá evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta principalmente la complejidad del caso, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En los casos en que el tribunal niegue a los acusados la libertad bajo fianza, éstos deben ser juzgados lo más rápidamente posible. Esta garantía se refiere no sólo al intervalo de tiempo entre la acusación formal y el momento en que debe comenzar un proceso sino también al tiempo que media hasta el fallo definitivo en apelación. Todas las fases del proceso deben celebrarse "sin dilaciones indebidas", tanto en primera instancia como en apelación.

36.El apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 contiene tres garantías bien definidas. En primer lugar, la disposición establece que los acusados tienen derecho a estar presentes durante su juicio. Los procesos in absentia de los acusados pueden estar permitidos en algunas circunstancias en interés de la debida administración de la justicia, por ejemplo cuando los acusados, no obstante haber sido informados del proceso con suficiente antelación, renuncian a ejercer su derecho a estar presentes. En consecuencia, esos juicios son solamente compatibles con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 si se han adoptado las medidas necesarias para convocar a los acusados con antelación suficiente y se les ha informado de antemano de la fecha y el lugar de su juicio, solicitándoles su asistencia.

37.En segundo lugar, el derecho de toda persona acusada de un delito a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección y a ser informada de este derecho, conforme a lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, se refiere a dos tipos de defensa que no son incompatibles. Las personas asistidas por un abogado tienen derecho a darle instrucciones sobre cómo defender el caso, dentro de los límites de la responsabilidad profesional, y a prestar testimonio en su propio nombre. Al mismo tiempo, el tenor del Pacto es claro, en todos los idiomas oficiales, en el sentido de que prevé el derecho a defenderse personalmente "o" a ser asistido por un defensor de su elección, lo que entraña la posibilidad de que el acusado rechace la asistencia de un abogado. Sin embargo, este derecho a defenderse sin abogado no es absoluto. En algunos juicios concretos, el interés de la justicia puede exigir el nombramiento de un abogado en contra de los deseos del acusado, en particular en los casos de personas que obstruyan sustancial y persistentemente la debida conducción del juicio, o hagan frente a una acusación grave y sean incapaces de actuar en defensa de sus propios intereses, o cuando sea necesario para proteger a testigos vulnerables de nuevas presiones o intimidaciones si los acusados fuesen a interrogarlos personalmente. Sin embargo, toda restricción del deseo de los acusados de defenderse por su cuenta tendrá que tener un propósito objetivo y suficientemente serio y no ir más allá de lo que sea necesario para sostener el interés de la justicia. Por consiguiente, la legislación nacional debe evitar excluir cualquier posibilidad de que una persona se defienda en un proceso penal sin la asistencia de un abogado.

38.En tercer lugar, el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 garantiza el derecho de los acusados a que se les nombre un defensor de oficio siempre que el interés de la justicia lo exija, y gratuitamente si carecen de medios suficientes para pagarlo. La gravedad del delito es importante al decidir si ha de nombrarse un abogado en "el interés de la justicia", así como cuando existe alguna probabilidad objetiva de éxito en la fase de apelación. En los casos sancionables con la pena capital, es axiomático que los acusados deben ser asistidos efectivamente por un abogado en todas las etapas del proceso. Los abogados nombrados por las autoridades competentes sobre la base de esta disposición deberán representar efectivamente a los acusados. A diferencia de lo que ocurre con los abogados contratados a título privado, los casos flagrantes de mala conducta o incompetencia, como el retiro de una apelación sin consulta en un caso de pena de muerte, o la ausencia durante el interrogatorio de un testigo en esos casos, pueden entrañar la responsabilidad del Estado por violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, siempre que haya sido evidente para el juez que el comportamiento del letrado era incompatible con los intereses de la justicia. También se viola esta disposición si el tribunal u otra autoridad competente impiden que los abogados nombrados cumplan debidamente sus funciones.

39.El apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 garantiza el derecho de las personas acusadas a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Como aplicación del principio de la igualdad de medios, esta garantía es importante para asegurar una defensa efectiva por los acusados y sus abogados y, en consecuencia, garantiza a los acusados las mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos e interrogarlos y contrainterrogarlos que las que tiene la acusación. Sin embargo, no otorga un derecho ilimitado a obtener la comparecencia de cualquier testigo que soliciten los acusados o sus abogados, sino sólo el derecho a que se admita a testigos pertinentes para la defensa, y a tener la oportunidad de interrogar a los testigos de cargo e impugnar sus declaraciones en alguna etapa del proceso. Dentro de estas limitaciones, y con sujeción a las limitaciones impuestas al uso de declaraciones, confesiones u otras pruebas obtenidas en contravención del artículo 7, corresponde en primer lugar a los poderes legislativos nacionales de los Estados Partes determinar la admisibilidad de las pruebas y la forma en que ha de ser evaluada por los tribunales.

40.El derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete si el acusado no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal, conforme a lo dispuesto en el apartado f) del párrafo 3 del artículo 14, consagra otro aspecto de los principios de la equidad y la igualdad de medios en los procesos penales. Este derecho existe en todas las etapas del procedimiento oral y se aplica tanto a los extranjeros como a los nacionales. Sin embargo, las personas acusadas cuyo idioma materno difiera del idioma oficial del tribunal no tendrán, en principio, derecho a la asistencia gratuita de un intérprete si conocen el idioma oficial suficientemente bien para defenderse efectivamente.

41.Por último, el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 garantiza el derecho de la persona acusada a no ser obligada a declarar contra si misma ni a confesarse culpable. Esta salvaguardia debe interpretarse en el sentido de que no debe ejercerse ninguna presión física o psicológica directa o indirecta alguna sobre los acusados por parte de las autoridades investigadoras con miras a que se confiesen culpables. Con mayor razón es inaceptable tratar a un acusado de forma contraria al artículo 7 del Pacto a fin de obligarlo a confesar. El derecho interno debe establecerse que las pruebas y las declaraciones o confesiones obtenidas por métodos que contravengan el artículo 7 del Pacto quedarán excluidas de las pruebas, salvo que se utilicen para demostrar que hubo tortura u otros tratos prohibidos por esta disposición, y que en tales casos recaerá sobre el Estado la carga de demostrar que las declaraciones de los acusados han sido hechas libremente y por su propia voluntad.

VI. MENORES DE EDAD

42.El párrafo 4 del artículo 14 dispone que en el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrán en cuenta su edad y la importancia de estimular su readaptación social. Los menores de edad deben gozar por lo menos de las mismas garantías y protección que el artículo 14 del Pacto concede a los adultos. Además, los menores necesitan una protección especial. En los procedimientos penales, en particular, deben ser informados de los cargos que pesan en su contra y, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, recibir asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa, ser juzgados sin demora en una audiencia con las debidas garantías, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asistencia adecuada y, a menos que se considere que ello sea contrario al interés superior del niño, en particular teniendo en cuenta su edad o situación, en presencia de sus padres o tutores legales. La detención antes del juicio o durante él debe evitarse en la medida de lo posible.

43.Los Estados deben adoptar medidas para establecer un sistema adecuado de justicia penal de menores que garantice que éstos sean tratados de una forma compatible con su edad. Es importante establecer una edad mínima por debajo de la cual no se enjuiciará a los menores por delitos penales; esa edad deberá tener en cuenta su inmadurez física y mental.

44.Siempre que sea apropiado, en particular cuando se trate de rehabilitar a los menores que presuntamente hayan cometido actos prohibidos por el derecho penal, deberán preverse medidas distintas de los procedimientos judiciales, como la mediación entre el autor y la víctima, conferencias con la familia del autor, servicios de orientación y apoyo psicológico, servicios a la comunidad o programas educativos, a condición de que sean compatibles con los requisitos del Pacto y otras normas pertinentes de derechos humanos.

VII. REVISIÓN POR UN TRIBUNAL SUPERIOR

45.El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Como demuestran las versiones en los diferentes idiomas ("crime", "infraction", "delito"), la garantía no se limita a los delitos más graves. La expresión "conforme a lo prescrito por la ley" en esta disposición no tiene por objeto dejar a discreción de los Estados Partes la existencia misma del derecho a revisión, puesto que éste es un derecho reconocido por el Pacto y no meramente por la legislación interna. La expresión "conforme a lo prescrito por la ley" se refiere más bien a la determinación de las modalidades de acuerdo con las cuales un tribunal superior llevará a cabo la revisión, así como la determinación del tribunal que se encargará de ello de conformidad con el Pacto. El párrafo 5 del artículo 14 no exige a los Estados Partes que establezcan varias instancias de apelación. Sin embargo, la referencia a la legislación interna en esta disposición ha de interpretarse en el sentido de que si el ordenamiento jurídico nacional prevé otras instancias de apelación, la persona condenada debe tener acceso efectivo a cada una de ellas.

46.El párrafo 5 del artículo 14 no se aplica a los procedimientos para determinar los derechos y obligaciones de carácter civil ni a ningún otro procedimiento que no forme parte de un proceso de apelación penal, como los recursos de amparo constitucional.

47.El párrafo 5 del artículo 14 se vulnera no sólo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal más alto de un país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto.

48.El derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un tribunal superior, establecido en el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Una revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente a tenor del Pacto. Sin embargo, el párrafo 5 del artículo 14 no exige un nuevo juicio o una nueva "audiencia" si el tribunal que realiza la revisión puede estudiar los hechos de la causa. Así pues, por ejemplo, no se viola el Pacto si un tribunal de instancia superior examina con todo detalle las alegaciones contra una persona declarada culpable, analiza los elementos de prueba que se presentaron en el juicio y los mencionados en la apelación y llega a la conclusión de que hubo suficientes pruebas de cargo para justificar el dictamen de culpabilidad en el caso de que se trata..

49.El derecho a la revisión del fallo condenatorio sólo puede ejercerse efectivamente si la persona declarada culpable tiene derecho a acceder a un dictamen debidamente motivado y por escrito en el tribunal de primera instancia y, como mínimo en el primer tribunal de apelación cuando el derecho interno prevea varias instancias de apelación, también a otros documentos, como la trascripción de las actas del juicio, que sean necesarios para que pueda ejercer efectivamente el derecho a apelar. La efectividad de este derecho se ve afectada también, y el párrafo 5 del artículo 14 resulta vulnerado, si la revisión por la instancia superior se retrasa indebidamente en contravención del apartado c) del párrafo 3 de este artículo.

50.Un sistema de revisión que sólo se aplique a las penas que ya se han comenzado a ejecutar no satisface los requisitos del párrafo 5 del artículo 14, independientemente de que esa revisión pueda ser solicitada por la persona declarada culpable o dependa de las facultades discrecionales de un juez o fiscal.

51.El derecho a apelar es particularmente importante en los casos de pena de muerte. La denegación de asistencia letrada a una persona indigente por un tribunal que revise una condena a muerte constituye una violación no sólo del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 sino también del párrafo 5 del artículo 14, ya que en esos casos la denegación de asistencia jurídica para apelar impide de hecho una revisión efectiva del fallo condenatorio y de la pena por un tribunal superior. El derecho a la revisión del fallo condenatorio se infringe también si no se informa al acusado de la intención de su abogado de no presentar razones de apoyo de su recurso, privándolo así de la oportunidad de buscar a otro representante a fin de que sus asuntos puedan ventilarse en apelación.

VIII. INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ERROR JUDICIAL

52.De conformidad con el párrafo 6 del artículo 14, deberá indemnizarse, conforme a la ley, a la persona que haya sido objeto de una sentencia condenatoria firme y haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia si esa sentencia es ulteriormente revocada o el condenado es indultado por haberse producido o descubierto un hecho que pruebe plenamente la comisión de un error judicial. Es necesario que los Estados Partes promulguen legislación que garantice que esa indemnización se pague efectivamente conforme a lo dispuesto en esta disposición, y que el pago se efectúe dentro de un plazo razonable.

53.Esta garantía no es aplicable si se demuestra que la no revelación en el momento oportuno del hecho desconocido es total o parcialmente imputable al acusado; en tales casos, la carga de la prueba recae en el Estado. Además, no cabe otorgar ninguna indemnización si el fallo condenatorio se anula en apelación, es decir, antes de que sea definitivo, o en virtud de un indulto de carácter humanitario o discrecional, o motivado por consideraciones de equidad, que no implique que haya habido un error judicial.

IX. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM (COSA JUZGADA)

54.El párrafo 7 del artículo 14 del Pacto, según el cual nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el que ya haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país, encarna el principio non bis in idem. Esta disposición prohíbe hacer comparecer a una persona, una vez declarada culpable o absuelta por un determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo delito; así pues, por ejemplo, una persona que haya sido absuelta por un tribunal civil no podrá ser juzgada nuevamente por el mismo delito por un tribunal militar. El párrafo 7 del artículo 14 no prohíbe repetir el juicio de una persona declarada culpable in absentia que solicite la repetición, pero se aplica al segundo fallo condenatorio.

55.Las penas reiteradas impuestas a objetores de conciencia por no haber obedecido repetidos mandamientos de incorporación a filas para cumplir el servicio militar pueden equivaler a otras tantas sanciones por el mismo delito si la consiguiente negativa a acatarlos se apoya en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia.

56.La prohibición del párrafo 7 del artículo 14 no se aplica si un tribunal superior anula una condena y ordena la repetición del juicio. Tampoco se aplica a la reanudación de un juicio penal que se justifique por causas excepcionales, como el descubrimiento de pruebas que no se conocían o no estaban disponibles en el momento de la absolución.

57.Esta garantía concierne a los delitos penales solamente, y no a las medidas disciplinarias que no equivalen a una sanción por un delito penal en el sentido del artículo 14 del Pacto. Además, no garantiza el principio de non bis in idem respecto de las jurisdicciones nacionales de dos o más Estados. Este supuesto no debería, sin embargo, socavar los esfuerzos de los Estados para evitar que se juzgue dos veces el mismo delito penal mediante convenios internacionales.

X. RELACIÓN DEL ARTÍCULO 14 CON OTRASDISPOSICIONES DEL PACTO

58.Como conjunto de garantías procesales, el artículo 14 del Pacto desempeña con frecuencia un importante papel en la aplicación de las garantías más sustantivas del Pacto que han de tenerse en cuenta en el contexto de la determinación de las acusaciones de carácter penal contra una persona, así como de sus derechos y obligaciones de carácter civil. En términos procesales, reviste interés la relación con el derecho a un recurso efectivo reconocido en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. En general, esta disposición debe respetarse en todos los casos en que se haya violado cualquiera de las garantías del artículo 14. Sin embargo, en lo que respecta al derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto es una lex specialis en relación con el párrafo 3 del artículo 2 cuando se invoca el derecho de acceso a un tribunal de apelación.

59.En el caso de los juicios que conducen a la imposición de la pena de muerte, el respeto escrupuloso de las garantías de un juicio imparcial es particularmente importante. La imposición de la pena capital al término de un juicio en que no se hayan respetado las disposiciones del artículo 14 del Pacto, constituye una violación del derecho a la vida (artículo 6 del Pacto).

60.Infligir malos tratos a una persona contra la que pesan acusaciones penales y obligarla a hacer o a firmar, bajo coacción, una confesión de culpabilidad constituye una violación del artículo 7 del Pacto, que prohíbe la tortura y el trato inhumano, cruel y degradante, y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí misma o a confesarse culpable.

61.Si una persona sospechosa de un delito y detenida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto es acusada del delito pero no es llevada ante un juez por un período de tiempo prolongado, pueden estarse violando al mismo tiempo las disposiciones del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto que garantizan el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

62.Las garantías procesales reconocidas en el artículo 13 del Pacto incorporan los conceptos de las debidas garantías que se recogen también en el artículo 14, y deberían, por lo tanto, interpretarse a la luz de esta disposición. En la medida en que el derecho interno faculta a un órgano judicial para decidir sobre las expulsiones o deportaciones, se aplican directamente la garantía de igualdad de todas las personas ante las cortes y los tribunales de justicia consagrada en el párrafo 1 del artículo 14, así como los principios de imparcialidad, equidad e igualdad de medios procesales implícitos en esa garantía. Sin embargo, son aplicables todas las garantías pertinentes enunciadas en el artículo 14 en los casos en que la expulsión adopta la forma de sanción penal o en que el derecho penal declara punibles las violaciones de los mandamientos de expulsión.

63.La forma en que se tramitan los procedimientos penales puede afectar al ejercicio y disfrute de derechos y garantías previstos en el Pacto que no guardan relación con el artículo 14. Así, por ejemplo, mantener pendientes por varios años las acusaciones por el delito de difamación contra un periodista por haber publicado determinados artículos, en violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, puede dejar al acusado en una situación de incertidumbre e intimidación y tener, por consiguiente, un efecto desmoralizador que restringe indebidamente el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión (artículo 19 del Pacto). De la misma manera, las demoras de varios años en los procedimientos penales, en contravención del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, pueden violar el derecho de una persona a salir de su propio país, reconocido en el párrafo 2 del artículo 12 del Pacto, si el acusado debe permanecer en el país mientras esté pendiente el proceso.

64.En lo que respecta al derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del propio país, consagrado en el apartado c) del artículo 25 del Pacto, la destitución de jueces en violación de esta disposición puede equivaler a una contravención de esta garantía, considerada conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 14, relativo a la independencia de la judicatura.

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Notas