Distr.

GENERAL

CCPR/CO/81/BEL

12 de agosto de 2004

ESPAÑOL

Original: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS81º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

BÉLGICA

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico de Bélgica (CCPR/C/BEL/2003/4) en sus sesiones 2197ª, 2198ª y 2199ª, celebradas los días 12 y 13 de julio de 2004 (CCPR/C/SR.2197, 2198 y 2199). En sus sesiones 2210ª y 2214ª (CCPR/C/SR.2210 y 2214), celebradas los días 21 y 24 de julio de 2004, el Comité aprobó las observaciones finales siguientes.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico de Bélgica, así como las respuestas escritas y orales a su lista de cuestiones. Se congratula de la calidad de la información proporcionada, pero lamenta la insuficiencia de la información relativa a la eficacia de las medidas adoptadas para poner en práctica el Pacto. El Comité encomia a la delegación por su espíritu de apertura y se felicita del diálogo constructivo que éste ha propiciado.

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción la ratificación del segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

GE.04-43223 (S) 170804 180804

4.El Comité celebra la entrada en vigor, el 1º de mayo de 2004, de la Ley-programa por la que se instituye un mecanismo de tutela para los menores extranjeros no acompañados, y la garantía de que estos menores no serán objeto de detención en un centro de régimen cerrado, incluso en caso de denegación de acceso al territorio.

5.El Comité se congratula de la aprobación de la Ley de 19 de marzo de 2004 por la que se concede el derecho de voto en las elecciones municipales a los extranjeros que no son nacionales de un país de la Unión Europea.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.Es motivo de preocupación para el Comité el hecho de que el Estado Parte no esté en condiciones de afirmar, en ausencia de la constatación por una jurisdicción internacional de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben, la aplicabilidad automática del Pacto al ejercer la autoridad o un control efectivo sobre las personas o un control efectivo sobre las personas que se encuentren fuera de su territorio, independientemente de las circunstancias en que se haya adquirido esa autoridad o control efectivo, como en el caso de las fuerzas que constituyan un contingente nacional que tenga asignada una operación internacional de mantenimiento o imposición de la paz (art. 2).

El Estado Parte debería observar las garantías del Pacto no sólo en su territorio sino también cuando ejerce su jurisdicción en el extranjero, por ejemplo en el marco de las misiones de paz o de las misiones militares de la OTAN, y formar a los miembros de esas misiones a este respecto.

7.El Comité lamenta que Bélgica no haya retirado sus reservas al Pacto, en particular las relativas a los artículos 10 y 14.

El Estado Parte debería reconsiderar su posición a este respecto.

8.El Comité celebra los múltiples proyectos destinados a mejorar la aplicación del Pacto, pero observa con inquietud que algunos de ellos se están examinando desde hace muchos años. Deplora, por otra parte, que no se hayan aplicado varias recomendaciones del Comité.

El Estado Parte debería atribuir el más alto grado de prioridad a la aprobación de los proyectos y a la aplicación concreta de las leyes destinadas a lograr una mejor aplicación del Pacto.

9.El Comité está preocupado por los efectos de la aplicación inmediata de la Ley de 5 de agosto de 2003 sobre las denuncias interpuestas en virtud de la Ley de 16 de junio de 1993, relativa a la represión de las violaciones graves del derecho internacional humanitario (arts. 2, 5, 16 y 26).

El Estado Parte debería garantizar los derechos adquiridos de las víctimas a un recurso útil, sin discriminación alguna [en la medida en que no se apliquen las normas obligatorias de derecho internacional general relativas a la inmunidad diplomática o del Estado].

10.El Comité está preocupado por el escaso número de condenas penales o disciplinarias pronunciadas contra militares sospechosos de haber cometido violaciones de los derechos humanos en el marco de la misión de las Naciones Unidas en Somalia. Sin embargo, observa que el Estado Parte ha abrogado la competencia de los jueces militares sobre los actos cometidos por militares en tiempo de paz (art. 2).

El Estado Parte debería prohibir y castigar efectivamente todo acto contrario a los derechos humanos, en particular los enunciados en los artículos 6 y 7 del Pacto, cometido por militares tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra.

11.Al Comité le preocupa que el derecho a un recurso efectivo de las personas que se encuentran irregularmente en Bélgica esté amenazado por la obligación impuesta a los funcionarios de policía de denunciar su presencia en el territorio. Destaca, además que los plazos de estadía destinados a permitir que los denunciantes extranjeros en situación irregular puedan llevar a término los procedimientos entablados para hacer valer sus derechos queden a la discreción de la Oficina de Extranjería (arts. 2 y 26).

El Estado Parte debería, más allá de la determinación de los plazos de estadía, prever medidas suplementarias que garanticen el derecho de estas personas a un recurso efectivo.

12.Al Comité le preocupa la persistencia de las denuncias de sevicias policiales, que suelen ir acompañadas de actos de discriminación racial. Señala que, según ciertas informaciones, las investigaciones no siempre se realizan con diligencia y las sentencias, en su caso, no pasan de ser simbólicas la mayoría de las veces (arts. 2 y 7).

El Estado Parte debería poner fin a todas las sevicias policiales, e intensificar sus esfuerzos por realizar investigaciones más a fondo. Los expedientes abiertos contra miembros de las fuerzas del orden por abusos o sevicias y los abiertos por estos últimos contra las presuntas víctimas deberían unificarse sistemáticamente.

13.El Comité toma nota de las explicaciones proporcionadas por la delegación en lo que respecta a la independencia de los servicios de investigación del Comité P., pero señala que persisten las dudas sobre la independencia y objetividad de esos servicios (arts. 2 y 7).

El Estado Parte debería modificar la composición del personal de los servicios de investigación con miras a garantizar su eficacia e independencia reales.

14.Al Comité le preocupa que se hayan formulado nuevamente denuncias por el uso excesivo de la fuerza para la expulsión de extranjeros, a pesar de la entrada en vigor de nuevas directivas (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debería poner fin a todo uso excesivo de la fuerza en la expulsión de los extranjeros. Debería garantizarse una formación y un control más exhaustivos de las personas encargadas de estas expulsiones.

15.Aunque se congratula de los esfuerzos realizados en materia de lucha contra la trata y el tráfico de personas, al Comité le preocupa el hecho de que sólo se concedan permisos de residencia a las víctimas de esa trata cuando éstas colaboran con las autoridades judiciales, y que no se les proporcione ayuda financiera en caso de actos de violencia, salvo en condiciones restrictivas. Señala que no han desaparecido las dificultades en materia de acogida de grandes grupos de migrantes interceptados (art. 8).

El Estado Parte debería perseverar en sus esfuerzos, velar por impartir un trato más humanitario a las víctimas de la trata de seres humanos en su calidad de tales, y garantizar la acogida en buenas condiciones de las víctimas del tráfico de personas. El Estado Parte debería proporcionar al Comité información más precisa y de carácter estadístico, en particular en la esfera penal, sobre la aplicación efectiva de las medidas adoptadas.

16.El Comité reitera sus preocupaciones en relación con los derechos de las personas sometidas a detención preventiva a la luz de las exigencias de los artículos 7, 9 y 14 del Pacto.

El Estado Parte debería atribuir prioridad a la modificación de su Código de Procedimiento Penal, en fase de proyecto desde hace muchos años, y garantizar los derechos de las personas sometidas a detención preventiva a informar a sus familiares de su detención, y a comunicarse con un abogado y un médico desde las primeras horas de la detención. Además, debería preverse la intervención sistemática de un médico al principio y al final de la detención preventiva.

17.El Comité está preocupado por el hecho de que extranjeros que han permanecido en régimen cerrado en espera de su expulsión y que luego han sido puestos en libertad por decisión judicial, hayan sido mantenidos en la zona de tránsito del aeropuerto nacional en condiciones sanitarias y sociales precarias. Según la información recibida, los períodos de detención se prolongan en algunos casos varios meses. En opinión del Comité, estas prácticas equivalen a detenciones arbitrarias, y pueden dar lugar a tratos inhumanos y degradantes (arts. 7 y 9).

El Estado Parte debería poner fin de inmediato a la retención de extranjeros en la zona de tránsito del aeropuerto.

18.Al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya suprimido la práctica de recluir a los enfermos mentales en prisiones y pabellones psiquiátricos de las prisiones durante varios meses antes de trasladarlos a establecimientos de asistencia social, pese a las recomendaciones formuladas ya en 1998. Recuerda que esta práctica es incompatible con los artículos 7 y 9 del Pacto.

El Estado Parte debería acabar con esta práctica lo antes posible. Debería además velar por que el seguimiento y la protección de los enfermos mentales, así como la gestión de los establecimientos de asistencia social, se encomienden al Ministerio de Salud.

19.El Comité está preocupado por la persistencia del hacinamiento penitenciario en Bélgica, debido en parte al aumento de las medidas de detención preventiva, a la multiplicación de las penas prolongadas y a la disminución de las excarcelaciones condicionales (arts. 7 y 10).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos, al servicio del objetivo de reducir el número de detenidos.

20.Al Comité le preocupa que, casi siete años después de la creación de la Comisión Dupont, el Estado Parte todavía no haya modernizado su legislación penitenciaria. Sin embargo, toma nota de la afirmación de la delegación de que está previsto examinar un proyecto con carácter prioritario durante la actual legislatura (art. 10).

El Estado Parte debería adoptar rápidamente una legislación apropiada que defina la situación jurídica de los detenidos, simplifique el régimen disciplinario de las prisiones y garantice el derecho de los detenidos a presentar denuncias y recursos eficaces contra las sanciones disciplinarias de que sean objeto ante un órgano independiente y de fácil acceso.

21.El Comité celebra el establecimiento de una comisión de quejas individuales encargada de examinar las quejas de los extranjeros sobre las condiciones y el régimen de su detención, pero le preocupa el hecho de que el plazo para presentar las quejas sea de cinco días y que éstas no conlleven la suspensión de las medidas de expulsión (arts. 2 y 10).

El Estado Parte debería prolongar el plazo para la presentación de quejas y disponer la suspensión de las medidas de expulsión mientras éstas se tramitan.

22.Inquieta al Comité el hecho de que, según parece, la ley no define claramente las normas de funcionamiento de los centros INAD (pasajeros no admitidos en el territorio) y los derechos de los extranjeros detenidos en esos centros (arts. 2 y 10).

El Estado Parte debería aclarar esta situación, y velar por que los extranjeros detenidos en esos centros sean informados de sus derechos, en particular de los referentes a los recursos y quejas.

23.El Comité está preocupado por el hecho de que no se haya publicado la instrucción ministerial de 2002 que confiere carácter suspensivo a los recursos de extrema urgencia formulados en contra de una decisión de expulsión por un solicitante de asilo, lo que podría crear una inseguridad jurídica para las personas de que se trata (arts. 2 y 13).

El Estado Parte debería establecer claramente en su legislación las normas relativas a los recursos formulados contra decisiones de expulsión del territorio. Debería conferir carácter suspensivo no solamente a los recursos de extrema urgencia, sino también a los recursos de anulación acompañados de una solicitud de suspensión ordinaria, formulados por cualquier extranjero contra las medidas de expulsión que le conciernan.

24.Al Comité le preocupa el hecho de que la Ley relativa a los delitos de terrorismo, de 19 de diciembre de 2003, ofrece una definición de terrorismo que, en lo tocante al nivel de gravedad de los delitos y la finalidad de los actos cometidos, no satisface del todo el principio de la legalidad de los delitos y de las penas (art. 15).

El Estado Parte debería elaborar una definición más precisa de los delitos de terrorismo.

25.Al Comité le preocupa que la directiva del Ministerio del Interior relativa a la doble pena, que no se ha publicado, imponga en el caso de la expulsión de extranjeros, condiciones que no permiten garantizar el pleno respeto del artículo 17 del Pacto, por cuanto no garantiza en todas las circunstancias que los extranjeros que tienen la mayor parte de sus vinculaciones en Bélgica no serán expulsados.

El Estado Parte debería introducir garantías suplementarias al respecto, publicar las normas dictadas a fin de que las personas interesadas puedan conocer y hacer valer sus derechos, y adoptar en el plazo más breve posible una ley en este sentido.

26.Al Comité le preocupa el hecho de que todavía no se haya reconocido oficialmente ninguna mezquita en Bélgica (arts. 18 y 26).

El Estado Parte debería incrementar sus esfuerzos para que se reconozcan las mezquitas y que la religión musulmana goce de las mismas ventajas que las demás religiones.

27.El Comité toma nota con inquietud de la serie de atentados racistas, xenófobos, antisemitas o antimusulmanes que se han cometido en su territorio. Le preocupa que los partidos políticos que incitan al odio racial puedan seguir beneficiándose del sistema de financiación pública, y señala que todavía está en estudio en el Senado un proyecto de ley para poner fin a esta situación (art. 20).

El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para proteger a las comunidades que residen en Bélgica contra los atentados racistas, xenófobos, antisemitas o antimusulmanes. D ebería velar por la adopción lo antes posible del proyecto de ley mencionado y prever la adopción de medidas más severas para impedir las actividades de personas y de grupos que incitan al odio racial y a la xenofobia, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 20 del Pacto.

28.El Comité ha tomado nota de la aprobación de una nueva ley destinada a reforzar la protección de los niños contra las diferentes formas de explotación sexual, pero le preocupa la frecuencia con la que se cometen actos de violencia sexual contra los niños (art. 24).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños en todos los ámbitos a fin de poner término a los casos de violencia sexual de los que son víctimas.

29.El Comité pide al Estado Parte que presente su quinto informe periódico el 1º de agosto de 2008. Pide que el texto del cuarto informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales se hagan públicas y sean objeto de amplia difusión en Bélgica y que el quinto informe periódico se ponga en conocimiento de las ONG que trabajan en el país.

30.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería indicar, en el plazo de un año, las medidas que haya adoptado en cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 16 y 27. El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe, le comunique información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicabilidad del Pacto en su conjunto.

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