Naciones Unidas

CCPR/C/ISL/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de noviembre de 2024

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Islandia *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico de Islandia en sus sesiones 4150ª y 4151ª, celebradas los días 15 y 16 de octubre de 2024. En su 4175ª sesión, celebrada el 1 de noviembre de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su sexto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las diversas medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas aplicadas por el Estado parte durante el período que abarca el informe con miras a fortalecer la protección de los derechos consagrados en el Pacto, entre las que cabe mencionar las siguientes:

a)La aprobación de legislación, en junio de 2024, para crear una institución nacional de derechos humanos independiente y dotada de un mandato amplio en materia de derechos humanos, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), que comenzará a funcionar el 1 de enero de 2025;

b)La Ley núm. 79/2021, por la que se introducen modificaciones en el artículo 227a de la Ley núm. 19/1940 del Código Penal General para tipificar como delito formas adicionales de trata de personas, como el matrimonio forzado y el trabajo forzoso, e incluir la violencia psicológica y económica entre las formas de violencia de la trata de personas;

c)La Ley núm. 144/2020, de Licencia de Maternidad y Paternidad y Licencia Parental, por la que se amplía la duración de la licencia de maternidad y paternidad a 12 meses;

d)La Ley núm. 150/2020, de Igual Consideración e Igualdad de Derechos con Independencia del Género, por la que se prohíben la discriminación directa e indirecta y las formas interseccionales de discriminación, se instaura un sistema de certificación de la igualdad de remuneración y se encomienda a los organismos públicos la tarea de recoger y analizar datos desglosados por género;

e)La Ley núm. 151/2020, de Tratamiento de los Asuntos de Igualdad, por la que quedan claramente definidos y se amplían el papel y las funciones de supervisión de la Dirección de Igualdad y del Comité de Reclamaciones sobre Igualdad;

f)Las modificaciones introducidas en la Ley núm. 19/1940 del Código Penal General, por las que se tipifica como delito la violencia sexual en línea en el artículo 199a y se refuerza la protección de las víctimas de violencia psicológica, así como la protección de las víctimas de hostigamiento criminal en el artículo 232a;

g)La Ley núm. 43/2019, de Interrupción del Embarazo, que otorga plena autonomía para decidir sobre la interrupción del embarazo hasta el final de la vigésimo segunda semana de gestación;

h)Las modificaciones introducidas en 2018 en la Ley del Defensor del Pueblo, por las que se encomienda a la Defensoría del Pueblo la función de mecanismo nacional de prevención, en el marco de la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

i)La Ley núm. 38/2018, de Servicios para Personas con Discapacidad que Tienen Necesidades de Apoyo a Largo Plazo;

j)El Reglamento núm. 1030, de 13 de noviembre de 2017, sobre la certificación de los sistemas de igualdad de remuneración de las empresas e instituciones, mediante el que se exige a las empresas e instituciones con 25 o más empleados que obtengan una certificación para su sistema de igualdad salarial y para su aplicación.

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2019;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2016.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico

5.Recordando sus anteriores observaciones finales, el Comité sigue preocupado por que el Pacto aún no se haya incorporado al derecho interno y por que, en consecuencia, los tribunales no lo hayan aplicado o invocado directamente. Si bien celebra que el Estado parte haya retirado sus reservas a los artículos 10 y 14 del Pacto, el Comité sigue observando con preocupación que el Estado parte mantiene su reserva al artículo 20, párrafo 1 (arts. 2 y 20).

6. El Estado parte debe considerar la posibilidad de incorporar el Pacto al ordenamiento jurídico interno y reevaluar las razones por las que formuló su reserva al artículo 20, párrafo 1, del Pacto, con miras a retirarla.

Medidas de lucha contra la corrupción

7.El Comité observa con aprecio que el Estado parte ha adoptado medidas para reforzar su marco de lucha contra la corrupción y acoge con satisfacción la declaración de la delegación de que se está elaborando una estrategia nacional de lucha contra la corrupción para que haya coordinación entre las diversas partes interesadas. El Comité es consciente de la complejidad del caso “Fishrot”, en el que están involucrados también otros países; no obstante, está preocupado por que los responsables aún no hayan sido llevados ante la justicia, pese a que han transcurrido varios años desde que se hicieron públicos los hechos. Si bien celebra la aprobación de la Ley núm. 40/2020, de Protección de los Denunciantes de Irregularidades, el Comité se muestra preocupado por la efectividad de su aplicación y lamenta no haber recibido información sobre la utilización de los procedimientos internos de denuncia de irregularidades establecidos por las entidades públicas y privadas en virtud de la nueva ley. El Comité aplaude asimismo la aprobación de la Ley núm. 64/2020, de Prevención de Conflictos de Intereses en las Oficinas Gubernamentales Islandesas, pero está preocupado por la posibilidad de que las restricciones que en ella se establecen en relación con la contratación de antiguos altos cargos de la administración pública en el sector privado no sean lo suficientemente amplias y duraderas como para resultar efectivas (arts. 2 y 25).

8. El Estado parte debe:

a) Asignar recursos humanos y financieros suficientes para que se lleven a cabo investigaciones prontas y exhaustivas de todos los presuntos casos de corrupción, incluidos los casos complejos en los que estén implicadas jurisdicciones extranjeras;

b) Velar por la aplicación efectiva de la Ley núm. 40/2020, de Protección de los Denunciantes de Irregularidades, entre otras formas haciendo un seguimiento de la eficacia de los canales internos de denuncia de irregularidades establecidos por las entidades públicas y privadas en virtud de esa ley;

c) Considerar la posibilidad de ampliar el alcance y la duración de las restricciones sobre la contratación de antiguos altos cargos de la administración pública en el sector privado previstas en la Ley núm. 64/2020, de Prevención de Conflictos de Intereses en las Oficinas Gubernamentales Islandesas.

Discurso de odio

9.El Comité celebra que se hayan introducido modificaciones en la ley núm. 19/1940 del Código Penal General para incluir la identidad de género, el origen étnico y la discapacidad entre los motivos de discriminación prohibidos y prever penas más severas para los delitos de odio, así como que en 2013 se modificara la Ley de Medios de Comunicación para permitir la imposición de multas en casos de discurso de odio. Sin embargo, ante las denuncias cada vez más frecuentes de discurso de odio, especialmente en línea, lamenta que no se haya facilitado información sobre la investigación y el enjuiciamiento de los delitos de odio ni sobre las indemnizaciones concedidas a las víctimas. El Comité lamenta que no se haya aprobado el plan de acción para hacer frente al discurso de odio presentado al Parlamento en 2023 (arts. 2, 20 y 26).

10. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para combatir el discurso de odio, entre otras formas aprobando un plan de acción integral y velando por que se investiguen y enjuicien de manera efectiva los delitos de odio y se concedan indemnizaciones adecuadas a las víctimas.

Violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y la violencia sexual

11.Si bien acoge con satisfacción las amplias medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia de género contra las mujeres, como la impartición de cursos de capacitación a las partes interesadas y la realización de campañas de concienciación, el Comité está preocupado porque la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica y sexual, sigue siendo frecuente. Celebra que se hayan emprendido diversas reformas legislativas, como las modificaciones introducidas en 2016 en el Código Penal General, por las que se tipifica expresamente como delito la violencia de pareja, y la introducción en 2018 de una definición de violación basada en el consentimiento. Sin embargo, lamenta no haber recibido información sobre la aplicación efectiva de la legislación en la materia, especialmente en lo que se refiere a las medidas de protección, los índices de enjuiciamiento y condena y las indemnizaciones concedidas a las víctimas (arts. 3, 6, 7 y 26).

12. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para que todos los casos denunciados de violencia de género contra las mujeres, incluida la violencia sexual y doméstica, se investiguen prontamente y de manera exhaustiva y se enjuicien, así como para que se impongan a los autores de esos actos penas acordes con la gravedad de los delitos. Asimismo, debe velar por que se apliquen medidas de protección adecuadas para las víctimas y proporcionarles acceso efectivo a los servicios de asistencia y a las indemnizaciones.

Niños con variaciones de las características sexuales (intersexuales)

13.Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 154/2020, por la que se modifica la Ley de Autonomía de Género (características sexuales atípicas) y se prohíbe realizar intervenciones quirúrgicas a niños intersexuales que no estén en condiciones de dar su consentimiento, a menos que la intervención sea absolutamente necesaria desde un punto de vista médico, el Comité está preocupado por la información según la cual la ley prevé excepciones a esta prohibición para determinadas variaciones de las características sexuales y por que se siga sometiendo a los niños intersexuales a operaciones quirúrgicas innecesarias desde un punto de vista médico (arts. 2, 7 y 26).

14.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la prohibición de someter a los niños intersexuales que no estén en condiciones de dar su consentimiento libre e informado a todo tipo de intervención quirúrgica, excepto en aquellos casos en los que la intervención sea absolutamente necesaria por razones médicas y se haya tenido debidamente en cuenta el interés superior del niño. El Estado parte debe por tanto considerar la posibilidad de introducir modificaciones en la Ley de Autonomía de Género, modificada por la Ley núm. 154/2020. Asimismo, debe garantizar el acceso a recursos efectivos, entre otras formas velando por que las víctimas tengan acceso a sus historiales médicos y por que los plazos de prescripción tengan una duración adecuada que les permita obtener reparación por las violaciones sufridas.

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

15.Refiriéndose a sus recomendaciones anteriores, el Comité, si bien toma nota de que la delegación ha asegurado que se van a adoptar medidas legislativas, sigue preocupado por que aún no se haya tipificado expresamente el delito de tortura en el Código Penal General. Toma nota de la información facilitada por la delegación sobre los protocolos, la capacitación y la supervisión en relación con el uso de armas de descarga eléctrica por los agentes del orden, pero lamenta no haber recibido información sobre el presunto aumento del uso de esas armas y de gas pimienta y protectores contra salivazos (arts. 2 y 7).

16. El Estado parte debe:

a) Tipificar expresamente el delito de tortura en el derecho penal —y castigarlo con penas apropiadas y acordes con su gravedad— y procurar que la definición de tortura se ajuste a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto y en otras normas internacionales pertinentes;

b) Establecer garantías y mecanismos de supervisión efectivos para el uso de armas de descarga eléctrica y otras armas menos letales por los agentes del orden y asegurarse de que los protocolos en la materia se examinen y actualicen periódicamente;

c) Velar por que la información relativa a las garantías y los mecanismos de supervisión para el uso de armas de descarga eléctrica y otras armas menos letales por los agentes del orden se dé a conocer a la población.

Solicitantes de asilo y no devolución

17.El Comité toma nota de las importantes medidas adoptadas para reforzar el sistema de asilo y reconoce el aumento del número de personas que solicitan asilo en el Estado parte; no obstante, expresa su preocupación por el retraso, al parecer considerable, en la tramitación de las solicitudes de asilo y por la calidad supuestamente deficiente de la asistencia jurídica prestada a los solicitantes de asilo. Asimismo, está preocupado por las modificaciones introducidas en marzo de 2023 en el artículo 33 de la Ley núm. 80/2016, de Extranjería, que limitan la prestación de asistencia básica a los 30 días siguientes a la denegación definitiva de una solicitud de protección internacional, y por la supuesta vulneración del principio de no devolución, incluida la expulsión de solicitantes de asilo a países que ya han emitido órdenes de expulsión a terceros países en los que existen razones de peso para creer que estarían en peligro de sufrir torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y otros daños irreparables (arts. 6, 7, 9 y 13).

18. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas necesarias para descongestionar la tramitación de las solicitudes de asilo;

b) Velar por que todos los solicitantes de asilo tengan acceso a una asistencia jurídica eficaz y a un procedimiento de apelación acorde con las normas internacionales, que contemple, entre otras cosas, que la interposición de un recurso tenga efecto suspensivo sobre los procedimientos de deportación, expulsión y extradición;

c) Considerar la posibilidad de revisar las modificaciones introducidas en marzo de 2023 en el artículo 33 de la Ley de Extranjería, por las que se limita la prestación de asistencia básica a los 30 días siguientes a la emisión de una decisión denegatoria definitiva de una solicitud de protección internacional;

d) Garantizar el respeto del principio de no devolución velando por que no se deporte, expulse o extradite a los solicitantes de asilo y a las personas necesitadas de protección internacional a un país en el que haya motivos fundados para creer que correrían un riesgo real de sufrir un daño irreparable, como el mencionado en los artículos 6 y 7 del Pacto. A tal efecto, debe asegurarse de que no se expulse a los solicitantes de asilo a países que ya hayan emitido órdenes de expulsión a terceros países donde exista ese riesgo.

Trata de personas

19.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la trata de personas, entre ellas la modificación introducida en 2021 en el Código Penal General, por la que se tipifican como delito formas adicionales de trata de personas, incluida la que tiene fines de explotación laboral y trabajo forzoso. Sin embargo, está preocupado por la información de que los trabajadores migrantes, en particular los de sectores como la construcción, el turismo y el servicio doméstico, pueden ser víctimas de la trata con fines de explotación laboral y de que hay mujeres y niños que son víctimas de la trata con fines de explotación sexual. El Comité lamenta la falta de información estadística sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los procesos incoados y las condenas dictadas, así como sobre el número de víctimas y la prestación de asistencia jurídica, médica y psicológica, lo que no permite evaluar adecuadamente la eficacia de las medidas adoptadas (arts. 3, 7 y 8).

20. El Estado parte debe:

a)Velar por que se investiguen a fondo todos los casos de trata de personas, por que los autores, si son condenados, sean castigados con penas acordes a la gravedad de sus actos y por que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y asistencia, incluidos servicios de apoyo para la rehabilitación y la reintegración;

b)Mejorar la capacitación de los agentes del orden, los fiscales y los jueces sobre la trata de personas con fines de explotación laboral y sobre los derechos de las víctimas;

c)Reforzar el régimen de inspección laboral para mejorar la prevención y la detección de la trata con fines de explotación laboral, entre otras formas mediante un mayor control de las agencias de contratación y de los empleadores que contratan a trabajadores desplazados;

d)Realizar campañas de sensibilización sobre los riesgos de la trata de personas con fines de explotación laboral y sobre los derechos de las víctimas de la trata y de los trabajadores migrantes, incluidas campañas dirigidas específicamente a los migrantes y otros grupos vulnerables como los solicitantes de asilo y los estudiantes extranjeros;

e)Velar por que se recopilen sistemáticamente datos estadísticos desglosados sobre todos los casos de trata de personas.

Régimen de aislamiento en prisión preventiva

21.Si bien observa que son pocos los sospechosos que se encuentran en prisión preventiva, el Comité está preocupado por el alto porcentaje de ellos que se ven sometidos a régimen de aislamiento, incluso durante períodos prolongados. Además, está preocupado porque, al parecer, la reclusión en régimen de aislamiento se aplica de forma desproporcionada a los extranjeros (arts. 2, 7, 14, 24 y 26).

22. En consonancia con las recomendaciones formuladas por el Comité contra la Tortura , el Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Vele por que la reclusión en régimen de aislamiento solo se utilice en casos excepcionales y como último recurso —sobre la base de motivos específicos y de una determinación individualizada, únicamente cuando sea estrictamente necesario en interés de las investigaciones penales y del mantenimiento de la seguridad o del orden, y durante el menor tiempo posible (no más de 15 días consecutivos)—,vaya acompañada de estrictas garantías procesales, de conformidad con las reglas 43 a 46 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), e incluya el acceso a un abogado que sea plenamente capaz de defender eficazmente a su cliente frente a la solicitud de que se aplique dicha medida;

b) Respete la prohibición de imponer el régimen de aislamiento o medidas similares a los menores; y garantice que se tenga suficientemente en cuenta el estado de salud de la persona en cuestión y que sea sometida a un reconocimiento médico, de manera que se prohíba la reclusión en régimen de aislamiento de las personas con discapacidad física, intelectual o psicosocial cuyo estado podría agravarse en esas circunstancias, de conformidad con la regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y la regla 45, párrafo 2, de las Reglas Nelson Mandela;

c) Se asegure de que la reclusión en régimen de aislamiento no se aplique de forma desproporcionada a los extranjeros;

d) Vele por que se recopilen y publiquen datos desglosados sobre los casos de reclusión en régimen de aislamiento, también por nacionalidad y motivo de su aplicación, con miras a comprender mejor por qué se recurre a esta medida y cuáles son sus implicaciones y a orientar futuras reformas jurídicas y de política.

Libertad de conciencia y de creencias religiosas

23.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 6/2013, por la que se modifica la Ley núm. 108/1999, de Comunidades Religiosas y Organizaciones Filosóficas Registradas, y se asigna a cada comunidad religiosa y organización filosófica registrada una parte del impuesto eclesiástico mediante una contribución mensual, proporcional al número de personas mayores de 16 años afiliadas a la comunidad u organización en cuestión. Sin embargo, está preocupado porque los criterios de registro están definidos en términos vagos y porque se inscribe automáticamente a los niños en la organización a la que están afiliados sus padres y no se los informa sistemáticamente de su derecho a cambiar de organización, o a decidir no afiliarse a ninguna, una vez cumplidos los 16 años (art. 18).

24. El Estado parte debe revisar y, en caso necesario, modificar su legislación para que los criterios de registro de las comunidades religiosas y organizaciones filosóficas queden claramente definidos. Debe velar por que se informe sistemáticamente a todos los niños, antes de que cumplan los 16 años, de su derecho a cambiar de organización o a decidir no afiliarse a ninguna al cumplir esa edad.

Hospitalización forzosa y tratamiento psiquiátrico no consentido

25.El Comité observa que está a punto de aprobarse el proyecto de ley de modificación de la Ley núm. 74/1997, de Derechos del Paciente; no obstante, está preocupado por que en la legislación del Estado parte aún no se prevean garantías adecuadas en relación con la hospitalización forzosa y el tratamiento psiquiátrico no consentido (arts. 2, 7, 9 y 26).

26. El Estado parte debe acelerar la aprobación del proyecto de ley de modificación de la Ley núm. 74/1997, de Derechos del Paciente, asegurándose de que en él se prevean las debidas garantías en relación con la hospitalización forzosa y el tratamiento psiquiátrico no consentido, incluido el derecho del paciente a recurrir ante un órgano judicial las decisiones relativas al recurso a métodos coercitivos y a impugnar el uso de estos, aun cuando no se haya emitido una decisión oficial.

Violencia contra los niños

27.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para concienciar sobre la violencia contra los niños, incluida la que pueda producirse entre ellos, y toma nota con reconocimiento de las medidas encaminadas a mejorar la capacitación de los profesionales que trabajan con los niños y aumentar la coordinación en la prestación de servicios a los niños víctimas de violencia. Está preocupado por las informaciones según las cuales se siguen destinando recursos insuficientes a esos servicios, en particular los destinados a los niños de familias migrantes y a los que viven en zonas rurales. Lamenta la falta de información estadística sobre la prevalencia de las diferentes formas de violencia contra los niños, lo que dificulta su capacidad para evaluar los efectos de las diversas medidas adoptadas (arts. 2, 7 y 24).

28. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para combatir la violencia contra los niños, incluida la que pueda producirse entre ellos. Debe velar por que se asignen recursos suficientes a los servicios de protección y asistencia destinados a los niños, en particular a los de familias migrantes y los que viven en zonas rurales, y por que se recopilen sistemáticamente datos desglosados sobre la prevalencia de las diferentes formas de violencia contra los niños.

Derecho a la vida privada

29.El Comité está preocupado porque las modificaciones introducidas recientemente en la Ley núm. 90/1996, de la Policía, otorgan a esta institución amplias facultades para llevar a cabo actividades de vigilancia sin la debida supervisión judicial. Observa con preocupación que, a raíz de esas modificaciones, la policía, si tiene sospechas de que existe una vinculación directa con grupos delictivos organizados o con la comisión de determinados delitos graves contra el Estado, como un acto de terrorismo, puede llevar a cabo operaciones de vigilancia en lugares públicos durante un período de hasta cuatro meses sin necesidad de obtener autorización judicial previa (arts. 2, 17 y 26).

30. El Estado parte debe revisar las modificaciones introducidas recientemente en la Ley núm. 90/1996, de la Policía, para que las facultades de esta institución en materia de vigilancia se ajusten a lo dispuesto en el Pacto, entre otras cosas asegurándose de que dichas facultades estén sujetas a la debida autorización y supervisión judicial.

Libertad de expresión

31.El Comité está preocupado por la información de que algunos periodistas que habían estado investigando a una empresa presuntamente implicada en el escándalo de corrupción “Fishrot” fueron sometidos a una investigación policial prolongada a raíz de las acusaciones formuladas contra ellos por un empleado de esa empresa. Observa que la investigación contra los periodistas se cerró sin autos de acusación y teme que el caso pueda tener un efecto disuasorio sobre el periodismo de investigación en el Estado parte. También expresa su preocupación por la amplia gama de delitos de difamación vagamente definidos en el Código Penal General y por el hecho de que la difamación sea un delito punible con penas de prisión. Además, está preocupado por la información de que algunos hombres acusados de violencia doméstica han recurrido a las disposiciones sobre difamación para presentar contraacusaciones contra sus acusadoras (arts. 2 y 19).

32. El Estado parte debe:

a)Velar por que los periodistas de investigación puedan llevar a cabo sus actividades sin temor a ser objeto de acoso legal o campañas de desprestigio destinadas a intimidarlos o reprimir su trabajo;

b)Asegurarse de que todas las denuncias de intimidación, hostigamiento y detención arbitraria de periodistas y defensores de los derechos humanos, incluidos los que trabajan en la lucha contra la corrupción o en otras cuestiones de interés público, se investiguen con prontitud y eficacia, de que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con sanciones adecuadas, y de que las víctimas dispongan de recursos efectivos;

c)Modificar los artículos 228 a 242 del Código Penal General para que los delitos de difamación estén definidos de forma estricta y clara, garantizando, entre otras cosas, que no menoscaben el derecho de las personas a obtener reparación en los casos de violencia doméstica;

d)Adoptar medidas concretas para despenalizar la difamación o, al menos, restringir la aplicación del derecho penal a los casos más graves, teniendo en cuenta que el encarcelamiento nunca es una pena adecuada para la difamación.

D.Difusión y seguimiento

33. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

34. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 8 de noviembre de 2027, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 8 (medidas de lucha contra la corrupción), 20 (trata de personas) y 32 (libertad de expresión).

35.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2030 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su séptimo informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2032 en Ginebra.