Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el séptimo informe periódicode Austria *
1.El Comité examinó el séptimo informe periódico de Austria en sus sesiones 2074ª y 2077ª, celebradas los días 16 y 17 de abril de 2024, y aprobó las presentes observaciones finales en su 2096ª sesión, celebrada el 1 de mayo de 2024.
A.Introducción
2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y por haber presentado su informe periódico con arreglo al mismo, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.
3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas dadas a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe periódico.
B.Aspectos positivos
4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), de la Organización Internacional del Trabajo, el 12 de septiembre de 2019.
5.El Comité también acoge con satisfacción las iniciativas del Estado parte para revisar e introducir legislación en áreas de relevancia para la Convención, incluyendo la adopción de:
a)La Ley de Armonización del Derecho Penal con el Derecho de la Unión Europea, en 2020, que amplía los servicios jurídicos de guardia prestados a las personas indigentes bajo custodia policial;
b)La Ley de Protección contra la Violencia, en 2019;
c)El Reglamento de Formación Básica, en 2017, destinado a garantizar que todos los niveles de formación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estén fundamentados en los derechos humanos;
d)La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en 2016, destinada a mejorar los derechos de las víctimas muy vulnerables en los procesos penales.
6.El Comité acoge además con satisfacción las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos en esferas de interés para la Convención y garantizar una mayor protección de los derechos humanos, en particular:
a)La adopción, en 2022, del Plan de Acción Nacional sobre Discapacidad (2022‑2030);
b)La adopción, en 2021, del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (2021-2023);
c)El establecimiento, en 2017, de la Red Nacional de Prevención del Extremismo y Desradicalización, y la adopción, en 2020, de la Estrategia Austriaca de Prevención del Extremismo y Desradicalización;
d)El establecimiento, en 2016, del Mecanismo Nacional de Remisión para la identificación de las posibles víctimas de la trata infantil y el trabajo con ellas.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes
7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que facilitara información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a la presencia de un abogado durante los interrogatorios policiales, el establecimiento de mecanismos independientes para investigar las denuncias de tortura o malos tratos por parte de agentes del orden, el recurso a la detención a la espera de expulsión, el uso de armas de descarga eléctrica en los centros penitenciarios y la investigación pronta, exhaustiva e imparcial de todas las denuncias de actos de tortura o malos tratos. A la vista de la información recibida del Estado parte el 9 de diciembre de 2016 sobre el seguimiento de esas observaciones finales, de la información que figura en el séptimo informe periódico del Estado parte y de la información adicional proporcionada por la delegación durante el diálogo, el Comité considera que la recomendación que figura en el párrafo 9 a) se ha aplicado, que la recomendación que figura en el párrafo 37 se ha aplicado parcialmente y que las recomendaciones incluidas en los párrafos 9 b), 23 y 31 aún no se han aplicado. Esas cuestiones se abordan en los párrafos 15, 31, 35 y 41 de las presentes observaciones finales.
Estatuto jurídico de la Convención
8.Aunque toma nota de la estructura federal del Estado parte y de los esfuerzos realizados para reforzar la coordinación de la aplicación de la Convención, en particular a nivel de los Länder y de los municipios, al Comité le preocupa que, en los ámbitos que son responsabilidad exclusiva de los Länder, la Convención no se aplique de forma coherente. El Comité señala que el Gobierno Federal es el principal responsable de garantizar la aplicación de la Convención y de liderar a los gobiernos de los Länder en ese contexto. Si bien toma nota de la información facilitada por la delegación durante el diálogo de que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, varias disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el contenido esencial de la Convención sobre los Derechos del Niño se han incorporado como derecho constitucional directamente aplicable en el Estado parte y de que todos los demás tratados de derechos humanos se aplican mediante legislación, preocupa al Comité que la Convención no se haya incorporado aún plenamente al ordenamiento jurídico interno. El Comité lamenta la falta de información sobre cómo se resuelven los posibles conflictos entre la ley nacional y la Convención (art. 2).
9. Considerando que el Gobierno Federal es el principal responsable de la aplicación de la Convención, el Estado parte debe reforzar sus mecanismos institucionales de coordinación entre el Estado federal y los Länder para garantizar la aplicación efectiva y coherente de la Convención en todas las jurisdicciones. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para incorporar la Convención a su legislación nacional a fin de garantizar que todos los derechos protegidos en virtud de esta sean plenamente efectivos en la legislación nacional. Además, el Estado parte debe garantizar que las leyes internas se interpretan y aplican de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.
Definición y tipificación delictiva de la tortura
10.Si bien considera que la definición del delito de tortura consagrada en el artículo 312a del Código Penal se ajusta en líneas generales a las disposiciones del artículo 1 de la Convención, y tomando nota de la explicación proporcionada por el Estado parte sobre la adecuación de las penas prescritas para el delito de tortura en comparación con las previstas para otros delitos en el Código Penal, el Comité sigue preocupado por el hecho de que el artículo 312a (1), del Código Penal prescriba de 1 a 10 años de prisión para el delito básico de tortura y considera que la pena mínima de 1 año de prisión no constituye una sanción adecuada que tenga en cuenta la gravedad del delito (arts. 1, 2 y 4).
11. El Comité alienta al Estado parte a considerar la conveniencia de modificar el artículo 312a (1) del Código Penal para velar por que todos los actos de tortura sean punibles mediante penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.
Prescripción
12.Al Comité le preocupa la ausencia en el Código Penal de disposiciones que dispongan que el delito de tortura no está sujeto a prescripción.
13. El Estado parte debe garantizar que el delito de tortura no quede sujeto a cualquier disposición que lo haga prescriptible, a fin de excluir cualquier riesgo de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura y el enjuiciamiento y castigo de los autores.
Salvaguardias legales fundamentales
14.Si bien tiene en cuenta las garantías procesales establecidas en la legislación nacional y la instrucción interna revisada del Ministerio del Interior Federal sobre asuntos ejecutivos y operativos, los servicios de investigación criminal y jurídicos de guardia, que impone a la policía la obligación de retrasar el interrogatorio para permitir que un abogado del sospechoso llegue al lugar en que dicho interrogatorio tiene lugar, el Comité está preocupado por los informes de que, en la práctica, la presencia de un abogado durante el interrogatorio policial, de forma gratuita, todavía no está disponible para todos los adultos detenidos que no pueden permitirse pagar los servicios de un abogado por sí mismos (art. 2).
15. El Estado parte debe velar por que se garanticen en la práctica todas las salvaguardias jurídicas fundamentales a todas las personas detenidas desde el inicio de su privación de libertad, en particular el derecho a ser asistido por un abogado, incluso antes y durante las fases de interrogatorio, y, si procede, a recibir asistencia letrada gratuita. El Estado parte debe proporcionar a quienes participan en las actividades relacionadas con la privación de libertad una capacitación adecuada y regular sobre las garantías legales, supervisar que se cumplan y sancionar cualquier incumplimiento por parte de funcionarios.
Junta de Defensores del Pueblo de Austria
16.Aunque toma nota con satisfacción de que el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos concedió en 2022 la categoría “A” a la Junta de Defensores del Pueblo de Austria, el Comité toma nota de los informes según los cuales el proceso de selección y nombramiento de los miembros de la Junta por los tres principales partidos políticos del Parlamento no son suficientemente inclusivos y transparentes y no permiten una consulta pública formal ni la participación significativa de la sociedad civil (art. 2, párr. 1).
17. El Estado parte debe considerar la posibilidad de revisar el procedimiento de selección y nombramiento de los miembros de la Junta de Defensores del Pueblo de Austria para garantizar la plena transparencia y la independencia política de la Junta.
Vigilancia de los centros de internamiento
18.Si bien acoge con satisfacción la labor realizada por la Junta de Defensores del Pueblo de Austria, junto con sus comisiones de expertos independientes, como mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención, preocupan al Comité los informes relativos a la falta de medidas sistemáticas adoptadas por el Estado parte para garantizar la aplicación efectiva de las recomendaciones de la Junta (arts. 2, 11 y 16).
19. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la aplicación efectivos de las recomendaciones formuladas por la Junta de Defensores del Pueblo de Austria en el marco de sus actividades de supervisión, de conformidad con las directrices sobre los mecanismos nacionales de prevención aprobadas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes . El Estado parte debería fomentar una mayor cooperación entre el mecanismo nacional de prevención y las organizaciones de la sociedad civil, en particular a través del Consejo Consultivo de Derechos Humanos.
Asilo y no devolución
20.Si bien toma nota con satisfacción de los esfuerzos realizados por el Estado parte para responder a la gran afluencia de solicitantes de asilo y migrantes en situación irregular que llegan a su territorio, al Comité le preocupan los informes según los cuales el Estado parte ha actuado en algunos casos en violación del principio de no devolución durante el período examinado. En particular, el Comité expresa su inquietud por:
a)La ausencia de un mecanismo nacional oficial para identificar a los solicitantes de asilo vulnerables, como las víctimas de tortura, trata y violencia de género, a su llegada a los centros de acogida, dejar constancia de cualesquiera evidencias que apoyen sus alegaciones y proporcionarles servicios de apoyo;
b)La escasez de personal en la Oficina Federal de Inmigración y Asilo, que se traduce en una imposibilidad de tramitar con rapidez el creciente número de solicitudes de asilo;
c)El hecho de que, según la decisión núm. G 328/2022, de 14 de diciembre de 2023, del Tribunal Constitucional de Austria, la asistencia jurídica y la representación legal proporcionadas por la Agencia Federal de Servicios de Acogida y Apoyo a los solicitantes de asilo no son suficientemente independientes;
d)La falta de acceso a asistencia letrada durante los procedimientos en primera instancia;
e)El hecho de que los tutores legales solo se nombren después de que un menor solicitante de asilo no acompañado o separado de su familia de entre 14 y 18 años haya sido asignado a un centro de acogida gestionado por uno de los Länder y que el traslado a la instalación pueda llevar tiempo debido a los procesos de evaluación de la edad;
f)Los informes sobre malas condiciones de vida en algunas instalaciones de acogida en tránsito para solicitantes de asilo, incluido el hacinamiento y el acceso limitado a atención médica e instalaciones sanitarias adecuadas;
g)El hecho de que, según la Ley de Asilo (2005), el Gobierno Federal esté autorizado a aprobar un decreto de emergencia en caso de una llegada importante de solicitantes de asilo y que, en consecuencia, puedan introducirse, para mantener el orden público, procedimientos especiales, como un procedimiento de asilo acelerado en las fronteras, que puedan impedir que las personas que solicitan protección internacional tengan acceso a un procedimiento de asilo justo y eficaz;
h)El hecho de que la Oficina Federal de Inmigración y Asilo pueda denegar los efectos suspensivos de un recurso interpuesto por personas procedentes de países considerados seguros, y de que el Tribunal Administrativo Federal solo disponga de una semana en la que revisar dicha denegación de efectos suspensivos (art. 3).
21. El Estado parte debe:
a) Garantizar que nadie pueda ser expulsado, devuelto o extraditado a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura;
b) Garantizar que todos los solicitantes de asilo y otras personas necesitadas de protección internacional que lleguen o intenten llegar al Estado parte, independientemente de su situación legal y modo de llegada, tengan acceso a procedimientos justos y eficaces de determinación de la condición de refugiado y en materia de no devolución;
c) Establecer y aplicar un mecanismo nacional oficial para identificar, lo antes posible, a todas las víctimas de tortura, trata y violencia de género entre los solicitantes de asilo y otras personas necesitadas de protección internacional y proporcionarles acceso prioritario al procedimiento de determinación de la condición de refugiado y también al tratamiento de afecciones de salud que requieren intervención urgente;
d) Reforzar la capacidad de la Oficina Federal de Inmigración y Asilo para tramitar las solicitudes de refugio de los solicitantes de asilo en el país;
e) Considerar la conveniencia de revisar la Ley de creación de la Agencia Federal de Servicios de Acogida y Apoyo y la Ley de procedimiento de la Oficina Federal de Inmigración y Asilo para garantizar la plena independencia de la asistencia y representación jurídicas prestadas por la Agencia Federal de Servicios de Acogida y Apoyo a los solicitantes de asilo, de conformidad con la decisión núm. G 328/2022, de 14 de diciembre de 2023, del Tribunal Constitucional de Austria;
f) Garantizar el acceso a asistencia jurídica y representación legal cualificadas e independientes a los solicitantes de asilo durante la totalidad del proceso de asilo;
g) Velar por que a todos los niños solicitantes de asilo no acompañados o separados de su familia se les asigne sistemáticamente, y sin demoras indebidas, un tutor con formación en orientación infantil, desde el principio y durante toda su estancia en el Estado parte ;
h) Adoptar las medidas necesarias para garantizar unas condiciones de recepción adecuadas en los centros de acogida en tránsito para solicitantes de asilo, así como el recurso a la acogida en familias de guarda para los menores solicitantes de asilo no acompañados o separados de su familia;
i) Considerar la conveniencia de derogar la disposición de la Ley de Asilo (2005) que permitiría la introducción de un decreto de urgencia que pueda restringir el acceso a un procedimiento de asilo justo y eficaz;
j) Garantizar el efecto suspensivo de los recursos contra una decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición.
Garantías diplomáticas
22.Preocupa al Comité la alegada confianza del Estado parte en las garantías diplomáticas para justificar la devolución o extradición de solicitantes de asilo a países en los que hay razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidos a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité recuerda que, como se indica en el párrafo 20 de su observación general núm. 4 (2017), sobre la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, las seguridades diplomáticas no se deben utilizar como resquicio para evitar la aplicación del principio de no devolución, establecido en el artículo 3 de la Convención (art. 3).
23.El Estado parte debe abstenerse de solicitar y aceptar garantías diplomáticas, tanto en el contexto de la extradición como de la expulsión, de Estados sobre los que haya motivos fundados para creer que una persona correría el riesgo de ser torturada o maltratada a su regreso a ellos. El Estado parte debe evaluar a fondo la situación de cada caso individual, incluida la situación general con respecto a la tortura en el país de expulsión o extradición. El Estado parte debe velar por que toda deportación o extradición emprendida sobre la base de garantías diplomáticas vaya acompañada de un seguimiento continuo y exhaustivo de la situación de la persona en el país receptor.
Condiciones de privación de libertad
24.Si bien expresa su aprecio por los esfuerzos del Estado parte por evitar el hacinamiento en las cárceles, en particular mediante la construcción de nuevas instalaciones penitenciarias y el uso de medidas alternativas no privativas de libertad, y por mejorar los servicios de salud mental para los reclusos, el Comité sigue preocupado por los informes de que la escasez de personal es todavía un problema en muchos lugares de detención, lo que ha dado lugar a situaciones en las que los detenidos, especialmente aquellos en prisión preventiva, permanecen encerrados por largos períodos con un acceso muy limitado a actividades recreativas y educativas con las que fomentar su rehabilitación. Le preocupan las denuncias sobre la inadecuación de los servicios de atención sanitaria, en particular los de salud mental, prestados a los detenidos con discapacidad intelectual y/o psicosocial, lo que se debe a deficiencias en la dotación de personal sanitario y en la provisión de formación adecuada y ha dado lugar a casos de desatención. Le preocupa también la práctica de implicar a funcionarios de prisiones en el desempeño de las tareas de atención de la salud, lo que constituye claramente una violación del secreto médico y menoscaba las percepciones de la independencia profesional del personal sanitario penitenciario. Además, al Comité le preocupa el uso continuado y, en algunos casos prolongado, del régimen de aislamiento en el caso de adultos como de menores delincuentes detenidos (arts. 2, 11 y 16).
25. El Estado parte debe:
a) Seguir esforzándose por mejorar las condiciones en todos los lugares de privación de libertad y evitar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias y otros centros de detención, incluso mediante la aplicación más amplia de medidas no privativas de libertad. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);
b) Aumentar el número de personal penitenciario formado y cualificado, incluido el personal médico;
c) Mejorar la prestación de servicios médicos, incluidos los servicios de salud mental, adaptados al género y a la edad y culturalmente apropiados, a todas las personas privadas de libertad, en particular a aquellas con discapacidad intelectual y/o psicosocial;
d) Garantizar la privacidad y confidencialidad de la información médica de los reclusos, en particular velando por que las tareas de asistencia sanitaria sean realizadas por profesionales sanitarios cualificados y por que los funcionarios de prisiones no estén presentes durante los reconocimientos médicos de los reclusos, salvo a petición del médico;
e) Adoptar medidas prácticas para remediar la falta de actividades recreativas y educativas de importancia para fomentar la rehabilitación de los detenidos, en particular de los detenidos en prisión preventiva;
f) Garantizar que la reclusión en régimen de aislamiento solo se utilice en casos excepcionales como último recurso, durante el menor tiempo posible (y en ningún caso durante más de 15 días consecutivos en lo que respecta a los adultos), con sujeción a un examen independiente y únicamente con el permiso de una autoridad competente, de conformidad con la regla 45, párrafo 1, de las Reglas Nelson Mandela. El Estado parte también debe velar por que los casos de reclusión en régimen de aislamiento se registren y documenten adecuadamente. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la regla 45, párrafo 2, de las Reglas Nelson Mandela, en virtud de la cual debe prohibirse la reclusión en régimen de aislamiento en el caso de reclusos con discapacidad intelectual y/o psicosocial o física cuando sus dolencias pudieran agravarse bajo dicho régimen. Además, la regla 43, párrafo 3, de las Reglas Nelson Mandela establece que las sanciones disciplinarias o medidas restrictivas no deben incluir la prohibición de contacto con la familia y que los medios de contacto familiar pueden restringirse solo durante un período de tiempo limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden.
Muertes de personas privadas de libertad
26.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre los programas de atención a las personas privadas de libertad que tienen desórdenes de abuso de drogas o sustancias y los programas de prevención del suicidio, el Comité está preocupado por el reciente aumento del número de suicidios y otras muertes súbitas en las cárceles austríacas, al parecer como consecuencia de una falta de asistencia y tratamiento médicos adecuados, en particular en lo que respecta a las personas con problemas de salud mental (arts. 2, 11 y 16).
27. El Estado parte debe:
a) Garantizar que todas las muertes de detenidos sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad por una entidad independiente, incluso mediante exámenes forenses independientes, en consonancia con el Protocolo de Minnesota sobre Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes y proporcionar una indemnización justa y adecuada a las familias;
b) Velar por que se asignen a las prisiones los recursos humanos y materiales necesarios para prestar a los reclusos una atención sanitaria adecuada, incluida la atención de salud mental, de conformidad con las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela, valorar y evaluar programas existentes de prevención, detección y tratamiento de enfermedades crónicas, degenerativas e infecciosas en las prisiones y reevaluar la eficacia de las estrategias de prevención del suicidio y las autolesiones;
c) Recopilar información detallada sobre los casos de fallecimiento en todos los lugares de detención y sus causas, así como los resultados de las investigaciones sobre dichos fallecimientos.
Justicia de menores
28.Aunque toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la situación de los niños en conflicto con la ley, el Comité sigue preocupado por los informes que indican deficiencias en el sistema de justicia de menores del Estado parte. En particular, le preocupan los informes según los cuales los niños detenidos son a veces sometidos a medidas de contención potencialmente peligrosas y mantenidos en régimen de aislamiento. También le preocupa que las alternativas a la detención preventiva de menores no se apliquen suficientemente en la práctica (arts. 2, 11 y 16).
29. El Estado parte debe armonizar plenamente su sistema de justicia de menores con las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). En particular, debe:
a) Seguir promoviendo medidas no judiciales, como la remisión y la mediación, para los niños acusados de delitos penales y, siempre que sea posible, penas no privativas de libertad, como la libertad condicional o los servicios a la comunidad;
b) Velar por que las condiciones de detención de los niños se ajusten a las normas internacionales, en particular garantizando que la fuerza, incluida la coerción física, se utilice s o lo como último recurso y cuando sea estrictamente necesario y proporcionado, poniendo fin de inmediato a la práctica de la reclusión en régimen de aislamiento e investigando sin demora todos los casos de abusos y malos tratos y sancionando adecuadamente a los autores;
c) Garantizar que la detención preventiva s o lo se aplique como último recurso, cuando se determine que es estrictamente necesaria y proporcionada habida cuenta de las circunstancias de la persona, y durante el per í odo más breve posible, y que dicha detención se revise periódicamente con vistas a su retirada.
Internamiento en espera de expulsión
30.Aunque acoge con satisfacción la aplicación de un régimen de “puertas abiertas” para la detención en espera de deportación, al Comité le preocupan los informes sobre las malas condiciones materiales de detención en algunos centros y la falta de acceso a servicios de salud adecuados, incluidos servicios de salud mental, debido a la escasez crónica de personal. El Comité también está preocupado por los informes de personas con problemas de salud mental que son internadas durante períodos prolongados en las denominadas celdas de seguridad, donde al parecer se les priva de un contacto humano significativo y tienen un acceso muy limitado al aire libre (arts. 2, 11 y 16).
31. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:
a) Garantizar que la detención en espera de deportación se aplique únicamente como último recurso, cuando se determine que es estrictamente necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias de la persona y durante el período más breve posible, e intensificar sus esfuerzos para ampliar la aplicación de medidas no privativas de libertad;
b) Mejorar las condiciones de vida en los centros de detención y deportación, en los casos en que sea necesario y proporcionado que una persona sea detenida, incluso garantizando el acceso a servicios sociales, educativos y de salud mental y física adecuados;
c) Velar por que la detención en las denominadas celdas de seguridad s o lo se utilice en casos excepcionales, como último recurso y durante el menor tiempo posible, y poner fin de inmediato a la práctica de detener a personas con problemas de salud mental en celdas de seguridad cuando sus condiciones se vean agravadas por tales medidas.
Instalaciones psiquiátricas forenses
32.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la situación de las personas con discapacidad detenidas en centros psiquiátricos forenses, incluida la prohibición del uso de camas de cuidados intensivos psiquiátricos (camas de red) y otras camas de tipo jaula, al Comité le preocupa la legislación que permite la detención involuntaria y el tratamiento obligatorio sobre la base de la deficiencia, incluida la Ley núm. 155/1990, de 1 de marzo de 1990, del Internamiento Involuntario de Enfermos Mentales en Hospitales. El Comité también está preocupado por la permisibilidad legal y el uso continuado y, en algunos casos prolongado, de la reclusión en régimen de aislamiento, la seclusión, las restricciones físicas y químicas y otras prácticas restrictivas con respecto a las personas con discapacidad, en particular las personas con discapacidad intelectual y/o psicosocial, incluidos los niños con discapacidad, en los lugares de detención (arts. 2, 11 y 16).
33. El Estado parte debe:
a) Considerar la posibilidad de revisar toda legislación, incluida la Ley núm. 155/1990, que permita la privación de libertad por motivos de deficiencia y las intervenciones médicas forzosas en personas con discapacidad, en particular personas con discapacidad intelectual y/o psicosocial;
b) Prohibir el uso de la reclusión en régimen de aislamiento para las personas con discapacidad psicosocial y/o intelectual, incluidos los niños, cuando sus condiciones se vean agravadas por esas medidas, y velar por que los instrumentos de restricción y fuerza se utilicen de conformidad con la ley, bajo la supervisión adecuada, durante el menor tiempo posible y s o lo cuando sea estrictamente necesario y proporcionado;
c) Llevar a cabo investigaciones rápidas, imparciales y exhaustivas de todas las denuncias de malos tratos en instituciones sanitarias, tanto públicas como privadas, enjuiciar a las personas sospechosas de malos tratos y, si son declaradas culpables, velar por que sean castigadas de acuerdo con la gravedad de sus actos y proporcionar recursos efectivos y reparación a las víctimas;
d) Impartir formación periódica a todo el personal médico y no médico, incluido el personal de seguridad, sobre las normas y métodos de atención a las personas con discapacidad, en particular a las personas con discapacidad intelectual y/o psicosocial;
e) Velar por que las instalaciones psiquiátricas forenses estén debidamente vigiladas y por que existan salvaguardias efectivas para prevenir la tortura o los malos tratos de las personas internadas en ellas.
Investigación de las denuncias de malos tratos y enjuiciamiento y castigo de los autores
34.Si bien toma nota de la instrucción interna del Ministerio Federal de Justicia sobre la tramitación de las denuncias de malos tratos por parte de los agentes del orden y los funcionarios de prisiones, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar del número relativamente elevado de denuncias de malos tratos infligidos a detenidos por funcionarios públicos, el número de enjuiciamientos y condenas resultantes de esas denuncias siga siendo reducido. A este respecto, lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información completa sobre el número de casos que han dado lugar a investigaciones y enjuiciamientos de funcionarios o a la adopción de medidas disciplinarias contra ellos, ni sobre las penas y medidas disciplinarias impuestas a las personas condenadas por actos de malos tratos durante el período examinado. Aunque toma nota de la creación de la nueva Oficina de Investigación y Denuncias de Malos Tratos Policiales, al Comité le preocupa que, a pesar de las salvaguardias legales existentes y de la creación de un consejo consultivo independiente encargado de supervisar sus actividades, la Oficina dependa oficialmente del Ministerio Federal del Interior. Además, el Comité lamenta la ausencia de información sobre si los funcionarios públicos sometidos a una investigación penal o disciplinaria por haber cometido presuntamente un delito de tortura o malos tratos son suspendidos inmediatamente de sus funciones y permanecen así durante toda la investigación correspondiente (arts. 2, 12, 13 y 16).
35. El Estado parte debe:
a) Garantizar que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas de manera pronta e imparcial por un órgano independiente y que no exista ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores de dicho órgano y los presuntos autores de tales actos;
b) Velar por que las autoridades abran una investigación de oficio siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;
c) Velar por que, en los casos de tortura o malos tratos, los presuntos autores sean suspendidos inmediatamente de sus funciones mientras dure la investigación, en particular cuando exista el riesgo de que puedan repetir el presunto acto, tomar represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;
d) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos y los oficiales superiores responsables de ordenar o tolerar los actos sean debidamente juzgados y, si son declarados culpables, castigados de manera proporcional a la gravedad de sus actos, y por que se proporcione a las víctimas recursos efectivos;
e) Recopilar y publicar estadísticas sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, condenas dictadas y penas impuestas en casos de tortura o malos tratos.
Jurisdicción universal
36.Si bien observa que el Código Penal de Austria permite al Estado parte establecer la jurisdicción universal sobre el delito de tortura, el Comité lamenta la falta de información sobre la medida en que el Estado parte ha ejercido en la práctica su jurisdicción universal sobre los autores de actos de tortura presentes en su territorio, en cumplimiento del artículo 5 de la Convención (art. 5).
37. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para ejercer efectivamente la jurisdicción universal sobre las personas presuntamente responsables de actos de tortura que se encuentren en su territorio, si las hubiere, en caso de que no las extradite a otro país, de conformidad con el artículo 8 de la Convención. El Estado parte debería proporcionar información al Comité sobre los casos en que se haya invocado la Convención en decisiones judiciales relativas a la extradición y la jurisdicción universal, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.
Tratado de 1982 entre Austria y Liechtenstein
38.El Comité toma nota del tratado bilateral de 1982 entre Austria y Liechtenstein sobre la acogida de reclusos, según el cual los nacionales de Liechtenstein cumplen sus condenas en Austria. Aunque toma nota de la aplicación de la legislación austríaca a esos detenidos, al Comité le preocupa que el tratado no contenga ninguna salvaguardia expresa para la prevención de la tortura y otras formas de malos tratos. Además, preocupa al Comité la falta de información sobre los procedimientos o mecanismos existentes para garantizar que se respeten los derechos de los nacionales de Liechtenstein detenidos en Austria con respecto a la aplicación del tratado (arts. 2, 5, 12, 13 y 14).
39. El Estado parte debe revisar los arreglos concertados en virtud del tratado bilateral de 1982 sobre el alojamiento de reclusos a fin de velar por que incluyan las salvaguardias necesarias para prevenir la tortura y otras formas de malos tratos y establecer procedimientos y mecanismos eficaces para garantizar los derechos amparados por la Convención de los nacionales de Liechtenstein detenidos en Austria. El Estado parte debe velar por que los nacionales de Liechtenstein detenidos en Austria tengan derecho a denunciar ante un órgano independiente la tortura y los malos tratos infligidos por funcionarios de prisiones, a que sus denuncias sean investigadas con prontitud, imparcialidad y exhaustividad y a recibir una reparación adecuada si sus denuncias de tortura o malos tratos son fundadas.
Armas de descarga eléctrica
40.Aunque aprecia la información proporcionada por el Estado parte sobre las estrictas normas que rigen el uso de las armas de descarga eléctrica (táser) y la formación conexa de los agentes del orden, el Comité sigue preocupado por el uso continuado, aunque poco frecuente, de estas armas en el medio penitenciario. Lamenta la ausencia de información sobre incidentes relacionados con el posible uso indebido de estos dispositivos por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y sobre los resultados de las investigaciones que se hayan llevado a cabo sobre estos casos. El Comité opina que las armas de descarga eléctrica (táser) no deberían formar parte del equipamiento habitual del personal de custodia en las prisiones ni de ningún otro lugar de privación de libertad (arts. 2, 12, 13 y 16).
41. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar de manera efectiva que el uso de armas de descarga eléctrica ( táser ) se ajuste estrictamente a los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad, advertencia previa (cuando sea factible) y precaución, y que estas sean utilizadas exclusivamente en situaciones extremas y limitadas, en las que exista una amenaza real e inmediata para la vida o riesgo de lesiones graves, como sustituto de las armas letales y únicamente por personal capacitado de las fuerzas del orden. Debe garantizar que todas las denuncias de uso excesivo o inadecuado de dichas armas se investigan de forma rápida, imparcial y exhaustiva.
Personas intersexuales
42.Al tiempo que expresa su reconocimiento por las garantías proporcionadas por la delegación de que las intervenciones quirúrgicas en niños intersexuales solo se llevan a cabo cuando es necesario, tras recibir dictámenes médicos y psicológicos, el Comité expresa su preocupación por los informes de casos de intervenciones quirúrgicas y otros tratamientos médicos innecesarios e irreversibles con consecuencias para toda la vida, incluidos dolores y sufrimientos graves, a los que se ha sometido a niños intersexuales antes de que hayan alcanzado una edad en la que puedan dar su consentimiento libre, previo e informado (arts. 2 y 16).
43. El Estado parte debe:
a) Considerar la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas que prohíban explícitamente la realización de tratamientos médicos o quirúrgicos no urgentes y no esenciales a niños intersexuales antes de que tengan edad o madurez suficiente para tomar sus propias decisiones y dar su consentimiento libre, previo e informado;
b) Garantizar la supervisión independiente de la toma de decisiones para asegurar que los tratamientos médicos de los niños con rasgos intersexuales que no puedan dar su consentimiento sean necesarios, urgentes y constituyan la opción menos invasiva;
c) Proporcionar reparación, incluyendo compensación y rehabilitación apropiadas, a las víctimas de tratamientos no urgentes y no esenciales, y garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes intersexuales y sus familias reciben servicios de asesoramiento profesional y apoyo psicológico y social.
Medidas contra el terrorismo
44.Aunque reconoce la necesidad de que el Estado parte adopte medidas para responder al riesgo de terrorismo, en particular aplicando la Estrategia Austríaca de Prevención del Extremismo y Desradicalización, preocupa al Comité que la legislación antiterrorista del Estado parte, en particular las enmiendas introducidas en la Ley Antiterrorista, que introdujeron la “asociación extremista por motivos religiosos” como base para la criminalización y dispusieron la aplicación de un nuevo sistema de vigilancia electrónica para las personas en libertad condicional, sigue previendo restricciones potencialmente excesivas de los derechos de las personas sospechosas o acusadas de participar en actos terroristas, incluidos los derechos a la libertad y la seguridad de la persona y a las debidas garantías procesales y un juicio imparcial. El Comité lamenta la falta de información sobre las personas condenadas en virtud de la legislación antiterrorista, las salvaguardias legales y los recursos de que disponen las personas sometidas a medidas antiterroristas en la legislación y en la práctica, y si ha habido denuncias de incumplimiento de las normas internacionales a este respecto y, en caso afirmativo, los resultados de esas denuncias (arts. 2, 11, 12 y 16).
45. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que su legislación, políticas y prácticas de lucha contra el terrorismo y de seguridad nacional se ajusten plenamente a la Convención y que existan salvaguardias jurídicas adecuadas y eficaces contra la tortura y los malos tratos y la detención arbitraria. Además, el Estado parte debe llevar a cabo investigaciones rápidas, imparciales y efectivas de todas las denuncias de violaciones de derechos humanos, incluidos actos de tortura y malos tratos, cometidas en el contexto de operaciones antiterroristas, enjuiciar y castigar a los responsables y garantizar que las víctimas tienen acceso a recursos efectivos y a una reparación plena.
Violencia de género
46.Si bien toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia de género, en particular la aprobación de la Ley de Protección contra la Violencia, la creación del Grupo de Trabajo Interministerial sobre la Protección de las Mujeres contra la Violencia y la adopción de directrices relativas al enjuiciamiento penal en el ámbito de la violencia doméstica, al Comité le preocupan los informes sobre:
a)El nivel persistentemente elevado de violencia contra las mujeres y las niñas, incluidos los femicidios, en el Estado parte;
b)El hecho de que no se denuncien todos los casos de violencia contra la mujer y las bajas tasas de enjuiciamiento y condena, lo que da lugar a la impunidad de los autores (arts. 2 y 16).
47. A la luz de las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , el Estado parte debe:
a) Velar por que se investiguen a fondo todos los casos de violencia de género contra la mujer, en particular los que entrañen acciones u omisiones de las autoridades del Estado u otras entidades que comprometan la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, si son condenados, castigados debidamente, y por que las víctimas reciban reparación, incluida una indemnización adecuada;
b) Adoptar las medidas necesarias para alentar y facilitar la presentación de denuncias por las víctimas y abordar eficazmente los obstáculos que puedan impedir a las mujeres denunciar los actos de violencia cometidos contra ellas;
c) Considerar la posibilidad de seguir reforzando la prestación de apoyo financiero y la cooperación con las organizaciones no gubernamentales que proporcionan refugio y rehabilitación a las mujeres víctimas de la violencia de género.
Formación
48.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para elaborar y aplicar módulos educativos y de capacitación sobre derechos humanos, en particular sobre la Convención y sobre la prohibición absoluta de la tortura, destinados a los agentes del orden, el personal penitenciario, los jueces, los fiscales y los funcionarios de inmigración. Sin embargo, lamenta la falta de formación sobre el contenido del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), en su versión revisada. El Comité también lamenta la escasa información sobre la impartición de formación periódica y específica al personal de los organismos de inteligencia, los médicos forenses y el personal médico pertinente, así como sobre los mecanismos de evaluación de la eficacia de los programas de formación (art. 10).
49. El Estado parte debe:
a) Seguir elaborando programas obligatorios de formación inicial y en el empleo para velar por que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, el personal penitenciario, los funcionarios de inmigración y el personal médico empleado en prisiones e instituciones psiquiátricas, conozcan bien las disposiciones de la Convención, en particular la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán las violaciones, que se investigarán y que los responsables serán enjuiciados y, en caso de condena, debidamente castigados;
b) Velar por que todo el personal pertinente, en particular los jueces, los fiscales y los miembros del personal médico, incluidos los expertos forenses, reciban formación específica para identificar y documentar los casos de tortura y malos tratos, así como para remitir esos casos a las autoridades de investigación competentes, de conformidad con el Protocolo de Estambul, en su forma revisada;
c) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de educación y formación en la reducción del número de casos de tortura y malos tratos y en la identificación, documentación e investigación de esos actos y el enjuiciamiento de los responsables.
Procedimiento de seguimiento
50.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 10 de mayo de 2025, facilite información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité relativas a la supervisión de los centros de detención, las condiciones de detención y el tratado de 1982 entre Austria y Liechtenstein (véanse párrs. 19, 25 a) y 39 supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, en el próximo período de presentación de informes, las recomendaciones restantes que figuran en las presentes observaciones finales.
Otras cuestiones
51. Se pide al Estado parte que difunda ampliamente el informe presentado al Comité y las presentes observaciones finales, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.
52. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el octavo, a más tardar el 10 de mayo de 2028. A tal efecto, y habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previas a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su octavo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.