Examen de los informes presentados por losEstados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Séptimos informes periódicos que los Estados partes debían presentar en 2014

Francia * ** ***

[Fecha de recepción: 5 de marzo de 2015]

Introducción

1.Francia tiene el honor de presentar al Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (en lo sucesivo “el Comité”) su séptimo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en lo sucesivo “la Convención”).

2.De conformidad con las directivas generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos adoptadas por el Comité (CAT/C/14/Rev.1), el presente informe se compone de dos partes. En la primera se exponen las medidas adoptadas y lo ocurrido desde que se presentó el informe anterior de Francia respecto del ámbito de aplicación de la Convención. En la segunda se ofrece respuesta a las recomendaciones formuladas por el Comité en sus observaciones finales sobre el informe anterior (CAT/C/FRA/CO/4-6).

3.Cabe señalar también que el presente informe, al igual que los anteriores, se ha elaborado al final de un proceso de consulta con la sociedad civil, que estuvo representada en la Comisión Nacional Consultativa de los Derechos Humanos. Esa comisión, por su propósito y representatividad, “contribuye a la elaboración de los informes presentados por Francia a las organizaciones internacionales, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los tratados de derechos humanos”.

Primera parte

4.Entre las novedades relativas al ámbito de aplicación de la Convención, el Gobierno francés cree conveniente mencionar al Comité las siguientes: a) la presentación de un proyecto de ley sobre la reforma del asilo, b) la aprobación de una reforma legislativa que refuerza las prerrogativas y los medios de actuación del mecanismo nacional de prevención de la tortura y c) la ratificación, por parte de Francia, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, que entró en vigor el 1 de agosto de 2014.

a)Reforma del asilo

5.Desde 2007, Francia afronta un aumento muy fuerte de las solicitudes de asilo: 35.520 solicitudes en 2007, 47.686 en 2009, 57.337 en 2011, 61.468 en 2012 y 66.251 en 2013. Desde hace varios años, Francia es, junto con Alemania, uno de los dos primeros países europeos que acogen a más solicitantes de asilo.

6.El aumento de las solicitudes de asilo ha producido un atasco en el sistema, ha alargado los plazos de examen de las solicitudes y ha degradado las condiciones de atención a los solicitantes.

7.Por consiguiente, se requiere una reforma profunda del sistema de asilo. En julio de 2013 se emprendió la reflexión sobre esa reforma mediante la concertación, a instancias del Ministro del Interior, de un diálogo amplio entre la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y Apátridas (OFPRA), el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo (CNDA), la Oficina Francesa de la Inmigración y la Integración y las numerosas organizaciones de la sociedad civil.

8.El diálogo terminó el 28 de noviembre de 2013 con la presentación de un informe en el que figuraban un conjunto de propuestas de reforma.

9.En ese informe se establecieron ocho principios por los que debería regirse la intervención del legislador en el ámbito del asilo:

El reforzamiento de las garantías otorgadas a los solicitantes de asilo, sobre todo a los más vulnerables;

El respeto de las normas europeas de asilo emanadas, en particular, de la nueva directiva de la Unión Europea sobre las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo (directiva 2013/33/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido), en lo sucesivo la “directiva de acogida”) y de la directiva europea sobre procedimientos comunes de examen de las solicitudes de asilo (directiva 2013/32/UE, del Parlamento europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (texto refundido), en lo sucesivo la “directiva de procedimientos”), que está previsto incorporar al derecho nacional en 2015;

La necesidad de cumplir los plazos en todas las etapas del procedimiento;

Una gestión financiera mejor adaptada y una mejor distribución territorial de los solicitantes de asilo;

La necesidad de disponer de instrumentos disuasorios del empleo indebido de los procedimientos de asilo con fines ajenos a la protección;

La mejora del acceso de los beneficiarios de la protección internacional a sus derechos;

El regreso efectivo a su país de origen de las personas que, previo examen de su solicitud de asilo, no hayan sido reconocidas como legitimadas para obtener protección;

La clarificación de los procedimientos y los medios empleados.

10.Partiendo de esos principios y de las actividades propuestas, se presentó un proyecto de ley, que se aprobó en primera lectura en la Asamblea Nacional el 16 de diciembre de 2014.

11.Ese proyecto de ley tiene por objeto reforzar las garantías que se reconocen a los solicitantes de asilo en todas las etapas del procedimiento: registro más rápido de su solicitud, presencia de un asesor letrado en la entrevista con el funcionario de protección, aumento de la apreciación del estado de vulnerabilidad de los solicitantes.

12.En el citado texto jurídico se generaliza, asimismo, el efecto suspensivo de los recursos que se interpongan contra las decisiones de denegación de asilo.

13.En el citado texto jurídico también se instituyen unos nuevos procedimientos de examen rápido de las solicitudes, que llevan aparejadas garantías. Hay un nuevo procedimiento abreviado, que reemplazará al procedimiento prioritario vigente y será aplicado por, o bajo el control de, la OFPRA, cuyos medios se incrementarán, además, para procurar que las solicitudes de asilo se tramiten más rápidamente. También se reforman los procedimientos contenciosos, en particular mediante la institución de un procedimiento de recurso suspensivo, que es un procedimiento abreviado que se desarrolla ante un juez único del CNDA en un plazo de cinco semanas. El plazo para dictar resolución en un procedimiento ordinario que se desarrolle ante el CNDA está fijado en cinco meses.

14.Por otro lado, ese proyecto de ley tiene también por objeto hacer que las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo sean más justas y más equitativas, procurando que se distribuya mejor a los solicitantes en el territorio y unificando las asignaciones que perciban, en función de su situación familiar.

15.Por último, en ese proyecto de ley se afianzan los derechos que tienen los beneficiarios de protección en materia de acceso a los derechos, de reunificación familiar y de documentación de viaje, que son elementos esenciales para que se integren en la sociedad francesa.

16.Se mantendrá informado al Comité de los progresos de esa reforma legislativa.

b)Ley de 26 de mayo de 2014, del Controlador General de Centrosde Privación de Libertad

17.En sus observaciones finales sobre el informe anterior (véase CAT/C/FRA/CO/4-6, párr. 4), el Comité tomó nota con satisfacción de que Francia había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención y creado la figura del Controlador General de Centros de Privación de Libertad, que constituía un mecanismo nacional de prevención de la tortura, como se exigía en el Protocolo Facultativo.

18.A ese respecto, el balance de la actividad del primer titular del cargo de Controlador General al término de sus seis años de mandato resulta extremadamente positivo.

19.A finales de 2012, es decir, menos de cuatro años después de la creación del cargo, el Controlador General visitó:

237 de los 4.095 centros de detención preventiva;

18 de los 236 centros de retención aduanera;

49 de los 182 calabozos o celdas de detención preventiva de los tribunales;

150 de los 191 establecimientos penitenciarios;

70 de los 102 centros y lugares de internamiento administrativo o zonas de espera;

106 de los 369 establecimientos de salud que son de su competencia;

34 de los 44 centros educativos cerrados.

20.El Controlador General también ha podido realizar, a partir de 2010, un número importante de “contravisitas” a establecimientos que ya había visitado, a fin de juzgar las transformaciones que hubiera habido a raíz de las recomendaciones que había formulado.

21.Paralelamente a esas visitas, el Controlador General recibió una correspondencia cada vez mayor, dado que en la Ley de 30 octubre de 2007 se permitía a toda persona física, o toda persona jurídica cuyo objeto social fuera velar por el respeto de los derechos fundamentales, notificar al Controlador General todo presunto atentado contra los derechos fundamentales de una persona privada de libertad. El Controlador General estimó que, aunque en la citada Ley de 30 de octubre no se le impusiera ninguna obligación al respecto, toda carta que se le dirigiera debía recibir respuesta y, cuando procediera, dar lugar a averiguaciones para confirmar la veracidad de los hechos denunciados.

22.Valiéndose de la experiencia así adquirida, el Controlador General instó a que se reformara la Ley de 30 de octubre de 2007 para que él pudiera mejorar la eficacia de su labor, además de conformar las normas del derecho a las prácticas establecidas y garantizar una mayor protección a las personas que recurrieran a él.

23.La Ley de 26 de mayo de 2014, emanada de un proyecto de ley de origen parlamentario, puede considerarse como una respuesta a esas exhortaciones derivadas de la experiencia del Controlador General.

24.Esa Ley aporta un fundamento textual a las prácticas aplicadas por el Controlador General en el tiempo transcurrido desde la creación de su cargo, ya se trate del procedimiento de tramitación de las comunicaciones individuales o de la transmisión de sus opiniones y recomendaciones a los jefes de los órganos y las autoridades ministeriales para solicitarles que formulen observaciones al respecto.

25.Además, en esa Ley se amplían los medios de actuación, ya que se ofrece al Controlador General la posibilidad de solicitar información a toda persona susceptible de esclarecer una cuestión (y no solo a los encargados de los lugares que visite), lo que le confiere un poder de requerimiento respecto de esas personas, o se le permite acceder a informaciones protegidas por el secreto médico a petición expresa de la persona interesada o, cuando se trate de un menor o de una persona particularmente vulnerable, sin necesidad de recabar consentimiento.

26.Asimismo, se introducen unas disposiciones cuya finalidad es proteger a las personas que lleguen a tener vinculación con el Controlador General y en las que se prohíbe imponer cualquier sanción a esas personas por motivo de dicha vinculación, lo que refuerza la confidencialidad de las conversaciones que se mantengan con el Controlador General y desemboca en la tipificación del delito de obstrucción a su labor.

27.Por último, se amplían las funciones del Controlador General, dado que en la Ley se le atribuyen las siguientes:

Por un lado, una función de control de la ejecución material de los procedimientos de expulsión de los extranjeros hasta el momento en que se entregue a esas personas al Estado de destino;

Por otro lado, la posibilidad de remitir a las autoridades opiniones sobre los proyectos de construcción o rehabilitación de centros de privación de libertad.

c)Ratificación y entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

28.Desde el decenio de 1990, el Consejo de Europa, en particular su Comité Directivo para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, ha emprendido una serie de iniciativas para promover la protección de las mujeres contra la violencia.

29.En la Cumbre de Varsovia (celebrada los días 16 y 17 de mayo de 2005), los jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros del Consejo de Europa reafirmaron su compromiso de erradicar la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica.

30.El 10 de diciembre de 2008, los delegados de los ministros del Consejo de Europa aprobaron el mandato del Comité Especial sobre prevención y lucha contra la violencia hacia las mujeres y la violencia doméstica, en virtud del cual este elaboraría uno o varios instrumentos jurídicos vinculantes.

31.Al término de los debates, la mayoría de las delegaciones se inclinó por la elaboración de un instrumento jurídico vinculante en el que se tratara la violencia que sufrían las mujeres, en las esferas doméstica y pública, sin excluir ninguna forma de violencia doméstica. Las delegaciones también se inclinaron mayoritariamente por la elaboración de un convenio articulado con arreglo al modelo denominado “de las tres ‘pes’”: prevención de los fenómenos violentos, protección de las víctimas y persecución de los autores.

32.El texto del proyecto de convenio fue aprobado por el Comité Especial y adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011.

33.El convenio se abrió a la firma el 11 de mayo de 2011, fue firmado por Francia en esa misma fecha y ratificado ulteriormente el 4 de julio de 2014.

34.Esa ratificación fue precedida por la aprobación de una ley de adaptación del derecho francés a ciertas disposiciones del convenio, en concreto en los siguientes aspectos:

Tipificación como delito de la interrupción del embarazo sin el consentimiento de la interesada (artículos 39 y 41, párrafo 2, del convenio);

Tipificación como delito del engaño a una persona para llevarla al extranjero y allí forzarla a contraer matrimonio (artículo 37, párrafo 2, del convenio);

Tipificación como delito de la incitación a una muchacha menor de edad para que se someta a mutilación genital, incluido el caso en que esa incitación no haya surtido efecto, es decir, que ni se haya cometido la mutilación ni se haya intentado cometerla (artículo 38 del convenio);

Supresión de la condición de legalidad de la residencia enunciada en el párrafo 3 del artículo 706-3 del Código de Procedimiento Penal para indemnizar a las víctimas de infracciones graves (artículo 30, párrafo 2, del convenio).

35.Ese convenio, denominado también “Convenio de Estambul”, entró en vigorel 1 de junio de 2014.

36.Por medio de él se ha creado un mecanismo de seguimiento denominado “Grupo de expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica”, al que los Estados miembros deben rendir cuentas de las medidas que hayan adoptado para aplicar el convenio.

Segunda parte

37.Cuando se examinó el informe anterior de Francia, el Comité formuló al Gobierno francés varias recomendaciones en los párrafos 13 a 40 de sus observaciones finales.

38.Asimismo, el Comité invitó al Gobierno francés a que le proporcionara información sobre la aplicación de seis de esas recomendaciones, formuladas en los párrafos 14, 21, 24, 28, 30 y 36 de sus observaciones finales. El Gobierno francés tuvo el honor de atender esa solicitud, en un informe de seguimiento dirigido al Comité con fecha 22 de junio de 2011 (CAT/C/FRA/CO/4-6/Add.1). Las partes del presente informe que se refieren a las seis recomendaciones citadas (las cuales se marcan con un asterisco) deben leerse como complemento de las respuestas anteriormente facilitadas.

39.Las informaciones que figuran en el presente informe reflejan el estado en que se hallaban el ordenamiento y la práctica jurídicos en la fecha de su redacción, y, en su caso, se ha expuesto dicho estado a la luz de las reformas en curso. De ser necesario, esas informaciones podrán precisarse, completarse o actualizarse con ocasión de la audiencia que tendrá lugar ante el Comité.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 13de las observaciones finales

40.En el párrafo 13 de sus observaciones finales, el Comité invitó a Francia a que incorporara en su ordenamiento penal una definición literalmente idéntica a la que figuraba en el artículo 1 de la Convención. Asimismo, el Comité reiteró su recomendación de que la tortura se declarara delito imprescriptible.

41.A ese respecto, solo cabe remitirse a la respuesta proporcionada anteriormente por Francia (véase CAT/FRA/4-6, párrs. 6 a 10), según la cual el delito por “torturas y actos de barbarie” previsto en el artículo 222-1 del Código Penal admite, en su interpretación a la luz de la jurisprudencia, una definición conforme al artículo 1 de la Convención y al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, “el Convenio Europeo de Derechos Humanos”) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

42.En particular, cabe subrayar, de nuevo, que en el artículo 222-3, párrafo 7, del Código Penal se distinguen las torturas infligidas por personas investidas de autoridad pública que actúen en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de dicho ejercicio y se castiga este delito más severamente. Asimismo, todo agente público que aliente o consienta, de manera expresa o tácita, la comisión de actos de tortura incurrirá en sanciones equivalentes a las de un cómplice en el delito.

43.En ese sentido, la penalización de la tortura en el derecho francés está conforme con el objeto y el propósito de la Convención, pese a que su definición sea más amplia que la que figura en el artículo 1 de este instrumento, ya que permite enjuiciar a un agente público por torturas y actos de barbarie o de violencia voluntarios, según la gravedad del acto cometido y la intensidad del perjuicio infligido, y prevé, en todos los supuestos, penas agravadas en razón de la condición del autor.

44.Además, no cabe dudar de la claridad y la previsibilidad de la legislación francesa en materia de represión de la tortura. Por ejemplo, en el caso de la demanda interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por un nacional mauritano enjuiciado y condenado en Francia, en virtud de la competencia casi universal prevista en el artículo 689-2 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal rechazó la demanda explícitamente y resolvió que los cargos imputados al demandante “constituían delitos definidos con un grado suficiente de accesibilidad y previsibilidad en el derecho francés y el derecho internacional” (Ould Dah c. Francia (dec.), núm. 13113/09, 17 de marzo de 2009). En sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Francia, el propio Comité celebró la condena que se había impuesto al demandante en ese asunto (véase CAT/C/FRA/CO/3, párrafo 14).

45.Por último, el Gobierno francés señala que en la Convención no se exige que la tortura se declare delito imprescriptible. Y ello es así porque la tortura constituye un delito de lesa humanidad en el sentido del artículo 7, párrafo 1 f), de la Convención, relativo al estatuto de la Corte Penal Internacional, y del artículo 212-1 del Código Penal.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 14de las observaciones finales *

46.En el párrafo 14 de sus observaciones finales, el Comité recomendó a Francia que instaurara un recurso suspensivo para las solicitudes de asilo tramitadas por el denominado “procedimiento prioritario”, que realizara sistemáticamente entrevistas a los solicitantes y que garantizara que los jueces poseyeran la debida formación para juzgar las denuncias por infracción del artículo 3 de la Convención.

a)Sobre la instauración de un recurso suspensivo

47.En general, el recurso contra una decisión de la OFPRA de denegar una solicitud de asilo presentada ante el CNDA es suspensivo y no se puede adoptar ninguna medida de expulsión antes de que el CNDA dicte resolución.

48.Solo en casos excepcionales, enumerados taxativamente por ley, una solicitud de asilo puede examinarse con arreglo al denominado “procedimiento prioritario”, en el cual los recursos interpuestos ante el CNDA no tienen carácter suspensivo. Esos casos, enumerados taxativamente por ley, son los siguientes: cuando el solicitante sea originario de un país considerado país de origen seguro, cuando la presencia del solicitante constituya una amenaza para el orden público, cuando la solicitud de asilo se base en un fraude intencionado, constituya un recurso abusivo a los procedimientos de asilo o no se haya presentado sino para frustrar una medida de expulsión.

49.Cabe precisar que la aplicación de ese procedimiento es susceptible de recurso ante la jurisdicción administrativa, que podrá anular la decisión de tramitar la solicitud con arreglo al procedimiento prioritario, y dicha anulación otorgará carácter suspensivo al recurso interpuesto ante el CNDA.

50.La cuestión del carácter suspensivo del recurso contra las decisiones de denegación de la OFPRA y también la cuestión, más general, de los procedimientos de examen abreviados o prioritarios figuran entre las que está previsto tratar en la reforma de la Ley de asilo.

51.A ese respecto, el proyecto de ley de reforma del asilo modifica profundamente los procedimientos “prioritarios”, que pasarán a denominarse procedimientos “abreviados”, respetando la directiva sobre procedimientos. La OFPRA podrá iniciar esos procedimientos abreviados de pleno derecho, en aplicación de la ley, con arreglo a los criterios inherentes al contenido de la solicitud o en virtud de la autoridad administrativa y atendiendo exclusivamente a criterios externos a dicho contenido. Sin embargo, la OFPRA tendrá siempre la posibilidad de reasignar al procedimiento ordinario el examen de una solicitud de asilo. Ante todo, en el proyecto de ley se prevé generalizar el efecto suspensivo que ya tienen los recursos interpuestos ante el CNDA al conjunto de las solicitudes de asilo, con independencia de que estas se hayan examinado en un procedimiento ordinario o en un procedimiento abreviado, lo que significa que no se podrá adoptar ninguna medida de expulsión contra ningún solicitante de asilo hasta que su solicitud haya sido denegada definitivamente por la OFPRA y el CNDA.

b)Entrevistas con los solicitantes de asilo

52.En la ley se establece el principio de la entrevista con los solicitantes de asilo y no se admiten excepciones a ese principio salvo en supuestos muy restrictivos, que se enumeran taxativamente en el artículo L. 723-3 del Código de entrada y residencia de extranjeros en Francia y de derecho de asilo (en lo sucesivo “el CESEDA”). La tasa general de convocación de entrevistas ante la OFPRA ascendió, en 2013, a un 84,4% y fue del 96% en el caso de las primeras solicitudes y del 98% en el de las primeras solicitudes tramitadas por el procedimiento prioritario.

53.En el proyecto de ley de reforma del asilo se refuerza la obligación de celebrar una entrevista, ya que la OFPRA solo quedará exenta de celebrarla en dos casos: cuando se disponga a reconocer la condición de refugiado de una persona o por razones médicas.

c)Formación de los jueces

54.Los jueces administrativos se ocupan de los problemas del derecho europeo y el derecho internacional en el ámbito de la inmigración y el asilo, tanto en su formación inicial como en la ulterior, que es continua.

55.Cuando se los admite en la carrera judicial, los jueces administrativos pasantes cursan varias asignaturas de derecho de extranjería, materia que representa una gran parte de los expedientes de los que conocerán en su jurisdicción.

56.Los jueces pasantes reciben también formación práctica, en la q estudian casos de procedimientos contenciosos que guardan relación con el derecho de residencia y la expulsión de los extranjeros. Su formación inicial comprende también la visita a un centro de internamiento administrativo de extranjeros.

57.Como complemento de esa formación inicial, el Centro de Formación de la Jurisdicción Administrativa organiza, todos los años, varias jornadas de formación continua en derecho de extranjería, con miras a actualizar los conocimientos de los participantes.

58.El citado centro también ofrece cursos prácticos de otras materias relativas al derecho de extranjería y, de manera más general, a la normativa internacional y europea de derechos humanos, en los que se puede tratar la cuestión del riesgo de tortura en el país de origen, a saber:

Los procedimientos contenciosos de denegación de visados;

El derecho de residencia por razones médicas;

La exposición general de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

La situación de los derechos humanos en los países de emigración.

59.Por otra parte, el CNDA organiza, para los jueces administrativos, una o dos conferencias anuales sobre la situación geopolítica de los principales países afectados por las solicitudes de asilo, así como cursos prácticos sobre el derecho de asilo.

60.Por consiguiente, los instrumentos que se ponen a disposición de los jueces administrativos les proporcionan, a lo largo de toda su carrera, una formación adecuada para entender las implicaciones del derecho internacional y europeo y contribuir, así, a prevenir atentados contra los derechos humanos en el ámbito de la inmigración y el asilo.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 15 de las observaciones finales

61.En el párrafo 15 de sus observaciones finales, el Comité recomendó que los recursos contra la denegación de la admisión en el territorio en régimen de asilo fueran objeto sistemáticamente de una entrevista ante el juez y que en esos recursos se concedieran todas las garantías de procedimiento esenciales, en particular el derecho a un intérprete y a un letrado.

62.En cuanto al derecho francés, en el artículo L.221-1 del CESEDA se prevé que el extranjero que llegue a Francia por vía ferroviaria, marítima o aérea y que o bien no esté autorizado a entrar en territorio francés, o bien solicite su admisión en este territorio en régimen de asilo, pueda ser mantenido en una zona de espera situada en una estación ferroviaria, en un puerto o en las inmediaciones del lugar de desembarco, o en un aeropuerto, durante el tiempo estrictamente necesario para que esa persona efectúe su partida y, cuando sea solicitante de asilo, para que se haga el examen que permita determinar si su solicitud no es manifiestamente infundada.

63.Cuando el extranjero sea solicitante de asilo, en los artículos R.213-2 y R.213-3 del CESEDA se prevé que la decisión de admitir o denegar la entrada en el territorio la adoptará el Ministro del Interior, previa consulta con la OFPRA, que mantendrá una entrevista con el extranjero.

64.En caso de que se deniegue la entrada en el territorio, en el artículo L.213-9 del CESEDA se prevé la presentación de un recurso de carácter suspensivo al presidente del tribunal administrativo en un plazo de 48 horas contado a partir de la notificación de la decisión.

65.Ese recurso se ha instituido en virtud de la Ley núm. 2007-1631, de 20 de noviembre de 2007, relativa al control de la inmigración, la integración y el asilo. Se promulgó para incorporar los razonamientos del fallo que se dictó en el caso Gebremedhin [Gaberamadhien] c. Francia (núm. 25389/05, 26 de abril de 2007).

66.Las modalidades y condiciones con arreglo a las cuales un extranjero que solicite asilo puede impugnar una decisión en la que se le deniegue la entrada en el territorio ofrecen todas las garantías de procedimiento esenciales para la presentación del citado recurso.

67.En primer lugar, en el momento en el que el extranjero es trasladado a una zona de espera, se le pide que indique una lengua que comprenda y lea. La lengua que el extranjero haya declarado comprender será la utilizada hasta el final del procedimiento (artículo L.111-7 del CESEDA).

68.Se informa al extranjero, en el plazo más breve posible, de que puede solicitar la ayuda de un intérprete y de un médico y comunicarse con un letrado o cualquier otra persona de su elección (artículo L.221-4 del CESEDA).

69.Antes de que se tome la decisión sobre su entrada en el territorio, también se le informa, sin demora y en una lengua que sea razonable pensar que comprende, acerca del procedimiento de solicitud de asilo y de sus derechos y obligaciones en el curso de ese procedimiento.

70.El extranjero es entrevistado por un agente de la OFPRA, cuando proceda con la ayuda de un intérprete cuya retribución correrá por cuenta del Estado (artículo L.213-2 del CESEDA).

71.En esa etapa del procedimiento, el extranjero también goza de unas garantías que le permiten hacer valer los elementos de su solicitud en buenas condiciones.

72.En segundo lugar, cuando el Ministro del Interior impugne una decisión de denegación de la entrada en el territorio, el extranjero será informado de ello. En caso de que se le deniegue la entrada en el territorio, en la decisión correspondiente se mencionará el derecho a interponer un recurso de anulación y se consignarán los trámites y los plazos del recurso (artículo L.213-2 del CESEDA).

73.Se entregará al extranjero copia del informe redactado por el agente de la OFPRA, junto con la decisión de denegarle la entrada en el territorio.

74.Asimismo, el extranjero trasladado a una zona de espera puede recibir ayuda de la Asociación Nacional de Asistencia a los Extranjeros en las Fronteras.

75.Así pues, la adopción de la decisión está rodeada de garantías que permiten al extranjero impugnarla ante un tribunal.

76.En tercer lugar, cuando el extranjero pretenda impugnar la decisión de denegación, puede contar con la asistencia de un letrado de su elección o solicitar al presidente del tribunal que nombre un letrado de oficio. Asimismo, puede solicitar la ayuda de un intérprete (artículo L.213-9 del CESEDA).

77.Cuando se trate de un procedimiento de urgencia en el que el juez que entienda en el caso dicte resolución en un plazo de 72 horas, la instrucción del caso proseguirá en audiencia. Las partes podrán presentar alegaciones y pruebas nuevas.

78.Dadas esas condiciones, un extranjero al que se le deniegue la entrada en el territorio en régimen de asilo gozará de todas las garantías de procedimiento necesarias para presentar el recurso previsto en el artículo L.213-9 del CESEDA y del derecho a un letrado. A fin de aplicar la observación del Comité que figura en el punto 4 c), el Gobierno francés aporta, en el anexo 1 del presente informe, el documento titulado “El profesional frente a una víctima de la tortura”, elaborado conjuntamente con el Ministerio de Salud y la Asociación de Víctimas de la Represión en el Exilio.

79.Además, está previsto que el régimen jurídico aplicable a las solicitudes de entrada en Francia en régimen de asilo se revise con ocasión de la aprobación del proyecto de ley de reforma del asilo, a fin de reforzar las garantías previstas en él y asegurar su conformidad con las disposiciones de la directiva de procedimientos y la de acogida.

80.Por último, se prevén disposiciones particulares en favor de las personas vulnerables, sobre todo los menores.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 16de las observaciones finales

81.En el párrafo 16 de sus observaciones finales, el Comité se mostró preocupado por las condiciones de examen de las solicitudes de asilo formuladas por personas que se encontraban en un lugar donde estaban privadas de libertad y recomendó que se concedieran un plazo suplementario y garantías de procedimiento reforzadas.

82.A ese respecto, cabe recordar que, en aplicación de la ley (artículo L.551-3 del CESEDA), todo extranjero que se encuentre en situación de internamiento administrativo será informado de su derecho a solicitar asilo. Ese derecho podrá ejercerse en un plazo de cinco días contados a partir de esa notificación.

83.A partir del momento en que haya presentado su solicitud de asilo, el extranjero tendrá derecho a permanecer en Francia hasta que la OFPRA tome una decisión. Cuando esta decisión sea negativa, no podrá ser objeto de un recurso suspensivo ante el CNDA.

84.El régimen de plazos está supeditado a los plazos muy limitados del internamiento, que no pueden superar un máximo de 45 días, y a la necesidad de evitar que se presenten solicitudes de asilo tardías en el curso del internamiento o al final de este, con el único objetivo de frustrar la ejecución de medidas de expulsión. Por ello, el Consejo Constitucional ha considerado que esa disposición es justa (decisión DC núm. 2003-484, de 20 de noviembre de 2003), por la razón de que concilia “el respeto del derecho de asilo… con la necesidad de garantizar la ejecución de las medidas de expulsión, que se orienta a la salvaguardia del orden público”, siempre que se proporcione información efectiva sobre esos derechos susceptibles de ser ejercidos en materia de solicitud de asilo.

85.Para presentar su solicitud de asilo, el solicitante goza de ciertas facilidades: derecho a disponer de un letrado y un intérprete y a recibir asistencia jurídica de una asociación que tenga un concierto con el Estado.

86.El examen de las solicitudes de asilo presentadas durante el internamiento goza, ante la OFPRA, de las mismas garantías que se ofrecen a todo solicitante de asilo en los procedimientos ordinarios. Velará por esas garantías un oficial de protección que tenga competencia particular sobre la región de procedencia del extranjero, de manera independiente y respetuosa con los instrumentos internacionales de protección y la jurisprudencia del CNDA, y este realizará un examen individual manteniendo una entrevista personal con el solicitante.

87.Por otra parte, en el proyecto de ley de reforma del asilo figuran varias disposiciones dirigidas a reforzar los derechos de los solicitantes de asilo que se encuentren en situación de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la directiva de procedimientos.

88.Así pues, en el citado proyecto de ley se prevé, en primer lugar, que solo se pueda internar a un extranjero que haya solicitado asilo por decisión expresa y motivada de la autoridad administrativa, cuando esta estime que la solicitud se haya presentado con el único objeto de frustrar la ejecución de la medida de expulsión. En el proyecto de ley se prevé, asimismo, que se ponga fin al internamiento cuando la OFPRA estime que no se halla en condiciones de decidir sobre la solicitud en un plazo breve, habida cuenta de su complejidad. Por último, se prevé ofrecer, a la persona internada cuya solicitud se haya denegado y que pretenda interponer recurso ante el CNDA, la posibilidad de recurrir al juez administrativo para impugnar la conclusión de la autoridad administrativa en cuanto al carácter dilatorio de la solicitud y solicitar que se lo autorice a permanecer en el territorio hasta que el CNDA haya resuelto sobre el asunto.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 17 de las observaciones finales

89.En el párrafo 17 de sus observaciones finales, el Comité declaró que seguía preocupado por los conceptos de “asilo interno” y “países de origen seguros”, así como por las condiciones de confección de la lista de esos países. Además, recomendó que la aplicación de esos conceptos no impidiera que el examen de las solicitudes de asilo se realizara tomando en consideración la situación personal del solicitante, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la Convención.

a)Concepto de “asilo interno”

90.En aplicación del CESEDA, “se podrá denegar el asilo a la persona que tenga acceso a la protección en parte del territorio de su país de origen, si esa persona no tiene ningún motivo para temer ser objeto de persecuciones o encontrarse expuesta a una vulneración grave y si es razonable considerar que puede permanecer en esa parte del país. Al emitir su dictamen, la oficina tendrá en cuenta las condiciones generales reinantes en esa parte del territorio, la situación personal del solicitante y también la del autor de la persecución” (artículo L.713-3).

91.Esa disposición está conforme con la directiva 2004/83/CE de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como personas que necesitan protección internacional.

92.La aplicación de esa disposición, con la que se pretende precisar los criterios que permitan a la OFPRA evaluar el riesgo de persecuciones o la gravedad de las amenazas que sufra un solicitante, a fin de determinar sus necesidades de protección, está estrictamente acotada: es una facultad que tiene la OFPRA, no una obligación, y la OFPRA tiene total libertad de juicio; solo podrá haber denegación por ese motivo cuando se cumpla una doble condición: que la persona interesada no tenga “ningún motivo para temer ser objeto de persecución o estar expuesta a un atentado grave” y que “se pueda razonablemente considerar que es posible, para ella, permanecer en esa zona del país”; ello debe derivarse de un examen de la situación personal del solicitante.

93.Por último, tal y como resolvió el Consejo Constitucional en su decisión de 4 de diciembre de 2003, corresponderá a la OFPRA, bajo el control de la Comisión de Recursos de los Refugiados (que se convirtió en el CNDA), no denegar el asilo por el motivo que acaba de enunciarse “sino después de haberse asegurado de que el interesado puede acceder, con toda seguridad, a una zona importante de su país de origen, establecerse en ella y llevar una vida normal”.

94.El conjunto de esas condiciones, siempre que se las respete íntegramente (Comisión de Recursos de los Refugiados, 7 de abril de 2007; Comisión de Recursos de los Refugiados, 16 de febrero de 2007), garantiza una protección eficaz de los derechos de las personas interesadas.

b)Confección de la lista de países de origen seguros y control ejercido por el juez

95.El criterio de la procedencia de un país de origen seguro no será, en ningún modo, motivo de inadmisibilidad o denegación de una solicitud de asilo presentada por un extranjero que tenga la nacionalidad de ese país. En todos los casos, el solicitante tendrá derecho a que se examine su situación personal, que dará lugar a la concesión de protección cuando se cumplan los requisitos correspondientes.

96.La procedencia de un país de origen seguro solo tiene consecuencias desde un punto de vista procedimental, dado que entraña el examen de la solicitud de asilo con arreglo al procedimiento “prioritario” que permite a la OFPRA adoptar una decisión a corto plazo, sin que el recurso que se interponga ante el CNDA posea carácter suspensivo.

97.Esa posibilidad está prevista en la directiva 2005/85/CE, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y en la directiva de procedimientos.

98.Mediante ella se pretende facilitar la tramitación de las solicitudes de asilo reservando la tramitación abreviada para las solicitudes presentadas por los nacionales de países que velen por “el respeto de los principios de libertad, democracia y Estado de derecho y de los derechos humanos y libertades fundamentales”.

99.La confección de la lista de países de origen seguros se debe a una decisión colegiada del Consejo de Administración de la OFPRA y se adopta tomando como base numerosas informaciones sobre la situación de los países en cuestión: informes de las representaciones diplomáticas, informes de organismos europeos e internacionales, informes de organizaciones no gubernamentales. Se puede impugnar esa decisión interponiendo un recurso ante el Consejo de Estado.

100.El Consejo de Estado ejerce un control atento de las decisiones en virtud de las cuales la OFPRA inscribe o mantiene a un país en la lista de países de origen seguros en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo L.741-4 del CESEDA.

101.Así pues, el Consejo de Estado anuló una decisión de 20 de noviembre de 2009 del Consejo de Administración de la OFPRA, en virtud de la cual se había inscrito en esa lista a la República de Armenia y a Turquía y se había mantenido la inscripción de la República de Madagascar y, solo para sus nacionales, la de la República de Malí (Consejo de Estado, 23 de julio de 2010, Amnistía Internacional, secciones francesa y otras, Association Forum Réfugiés y otras, núm. 336034, núm. 336232).

102.Por lo que respecta a Malí, el Consejo de Estado juzgó que “habida cuenta de la frecuencia de las prácticas de ablación de que son víctimas las nacionales malienses, la OFPRA no podía, sin cometer un error de apreciación, considerar a ese Estado como un país de origen seguro al examinar las solicitudes presentadas por las nacionales de ese Estado o en nombre de ellas”.

103.Por lo que respecta a Madagascar, el Consejo de Estado tuvo en cuenta, a la vez, la gran inestabilidad política que reinaba en el país desde 2009 y la violencia y las persecuciones de que eran víctimas los opositores al poder.

104.Por lo que respecta a Turquía, el Consejo de Estado fundó su apreciación en la violencia de que solían ser víctimas los nacionales turcos de origen kurdo en ese país, así como en las limitaciones de la libertad de expresión que estaban vigentes en él. El Consejo de Estado concluyó que ese Estado “no exhibía, en la fecha de la decisión en cuestión y a pesar de que los poderes públicos hubieran adoptado unas orientaciones encaminadas a mejorar la protección de los derechos humanos, las características que justificaran su inscripción en la lista de países de origen seguros en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo L.741-4” del CESEDA.

105.Esa jurisprudencia demuestra que el juez administrativo supervisa a fondo los elementos que toma en consideración la OFPRA para confeccionar la lista de “países de origen seguros”.

106.Por último, cabe recordar que, desde que se instauró una lista de países de origen seguros en 2005 y hasta 2011, la proporción de la demanda procedente de esos países respecto de la demanda mundial ha variado entre el 5% y el 10%. Y fue del 7% en 2011, el 14,4% en 2012 y el 7% en 2013.

107.En 2012, el 46% de los procedimientos prioritarios se basaban en el principio del país de origen seguro y la tasa de asignación de solicitudes al procedimiento prioritario era del 91%. En 2013, esas cifras se elevaron al 33,6% y el 91,5% respectivamente.

108.Para los solicitantes procedentes de esos países, la tasa de admisión de la OFPRA fue del 6,2% en 2013 (4% en 2012) y la tasa de anulación del CNDA, del 8,7% (10,2% en 2012).

109.En el proyecto de ley de reforma del asilo se prevé mejorar las modalidades de consignación en la lista de países de origen seguros adoptando una definición más conforme con la directiva de procedimientos y endureciendo las exigencias de pertinencia y actualidad de esa lista.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 18 de las observaciones finales

110.En el párrafo 18 de sus observaciones finales, el Comité lamentó que se le hubieran presentado varias denuncias según las cuales personas expulsadas a pesar de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, en ocasiones a pesar de las medidas provisionales de protección del Comité o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habían sido detenidas a su llegada y sometidas a malos tratos en el país en cuestión. El Comité recomendó que se hiciera lo necesario para garantizar que aquello no volviera a ocurrir en el futuro.

111.El Gobierno francés desea subrayar que, a falta de cualquier indicación en cuanto al número y la naturaleza de las “denuncias” que el Comité dice haber recibido, resulta difícil dar una respuesta útil a su recomendación.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 19 de las observaciones finales

112.En el párrafo 19 de sus observaciones finales, el Comité recomendó que se sustituyera la condición de “residencia habitual” del presunto culpable en Francia por un criterio basado en la simple “presencia” en el territorio, a fin de permitir que los tribunales ejercieran sus competencias en las condiciones previstas en los artículos 5 y 6 de la Convención.

113.La recomendación del Comité a ese respecto parece deberse a un malentendido.

114.En los artículos 689-1 y 689-2 del Código de Procedimiento Penal, introducidos en el ordenamiento jurídico francés en virtud de la Ley núm. 99-515, de 23 de junio de 1999, se confiere a los tribunales franceses competencia para enjuiciar por torturas, en el sentido del artículo 1 de la Convención, a toda persona que “se encuentre” en Francia, aun cuando esa persona no tenga su domicilio habitual en el país.

115.Ese es, además, el fundamento que ha permitido realizar los juicios rápidos por los que se ha congratulado el Comité en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Francia (CAT/C/FRA/CO/3, párrafo 14), ya que resultaron en la condena de un nacional mauritano declarado culpable de haber infligido torturas a detenidos y cometido actos de barbarie contra ellos y de haberlo hecho incurriendo en abuso de autoridad o dando instrucciones al personal militar autor de los hechos.

116.Además, hay que subrayar que el proceso parlamentario de adaptación de la legislación francesa al estatuto de la Corte Penal Internacional, cuyo retraso preocupaba al Comité, ha resultado, en el tiempo transcurrido desde entonces, en la aprobación de la Ley núm. 2010-930, de 9 de agosto de 2010, de adaptación del derecho penal a la institución de la Corte Penal Internacional. Esa Ley, en virtud de la cual se introdujo el artículo 689-11 en el Código de Procedimiento Penal, completa la Ley núm. 2002-268, de 26 de febrero de 2002, de cooperación con la Corte Penal Internacional.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 20de las observaciones finales

117.En el párrafo 20 de sus observaciones finales, el Comité se mostró interesado en recibir información sobre la formación inicial y continua dedicada a los instrumentos de protección de los derechos humanos que se impartía al personal de policía, penitenciario y médico, así como al personal de las empresas privadas de seguridad que operaban en Francia o el extranjero.

a)Formación de los agentes del orden público (policía y gendarmería)

118.La formación inicial y continua de los agentes del orden público comprende, con independencia del grado, el estudio de la tortura y los actos de barbarie en su condición de delitos autónomos o de circunstancias agravantes de delitos conexos.

i)Policía nacional

119.En el caso de los funcionarios de policía, en el plan nacional de formación, que es el documento en el que se define la política de formación del conjunto de los funcionarios en determinado año, se fijaron las cinco prioridades siguientes para 2013: deontología, relaciones entre la policía y la población, aseguramiento de las intervenciones en los barrios problemáticos, gestión de los servicios, comunicación.

120.Los auxiliares de seguridad, que son agentes con contratos de derecho público encargados de ayudar a los Gardiens de la Paix en la ejecución de sus misiones, reciben, durante su adiestramiento, formación en deontología. En el anexo 2 del presente informe figura el modelo de esa formación.

121.Los Gardiens de la Paix reciben, durante su adiestramiento en las escuelas nacionales de policía, una formación en la que aprenden los fundamentos de la deontología policial.

122.Por lo que respecta a los oficialesde policía, la formación inicial que reciben en la Escuela Nacional Superior de Oficiales de Policía tiene por objetivo principal capacitarlos para participar en las misiones de los mandos de la policía nacional. Dedican un período de seis meses a realizar cursos prácticos en los servicios de la policía nacional y reciben, además, una formación teórica en deontología y respeto de las libertades públicas.

123.Las normas y los requisitos de la formación en deontología son aún más rigurosos en el caso de los comisarios de policía, que reciben una formación de dos años en la Escuela Nacional Superior de Policía. Esa formación y, en particular, el “marco de competencias socialmente previstas para un comisario”, comprende, de manera transversal, no solo el respeto de las normas deontológicas por parte de los propios comisarios sino también la obligación de velar por que los funcionarios de policía sujetos a su autoridad respeten esas normas y ejerzan una vigilancia constante a ese respecto (anexo 4 del presente informe).

124.Por último, el Defensor de los Derechos o su representante intervienen sistemáticamente en la formación inicial de los mandos de la policía nacional (la de los alumnos comisarios y los alumnos oficiales).También se explican su organización y misiones en la formación inicial de los Gardiens de la Paix y los auxiliares de seguridad. Además, la Inspección General de la Policía Nacional (IGPN), en sus actividades de formación inicial (dirigidas al conjunto de los funcionarios en activo de la policía nacional) y de formación continua, siempre hace una exposición de las recomendaciones del Defensor de los Derechos.

ii)Gendarmería nacional

125.Se imparte una instrucción análoga al personal militar de la gendarmería nacional, cuya formación inicial y continua comprende, con independencia del grado, una sensibilización respecto de las normas nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos.

126.A los oficiales de la gendarmería se les imparten cursos específicos sobre ética y deontología (64 horas en total), en los que se tratan los grandes principios deontológicos, los instrumentos jurídicos internacionales de protección de los derechos humanos y el encuadramiento de las prácticas policiales en el respeto de las obligaciones que dimanan de esos instrumentos.

127.En el caso de los suboficiales de la gendarmería, se dedican una serie horas a la ética y la deontología (31 horas).

128.En el caso de los gendarmes auxiliares voluntarios, esos temas se tratan en los cursos de ética y deontología (4 horas).

iii)Evolución y adaptación constantes de la formación

129.Cabe subrayar que, en el seno de las fuerzas del orden, hay una reflexión continua sobre la evolución de los procedimientos de control y detención, a fin de hallar las actividades y las técnicas que mejor se adapten a las situaciones en las que deban intervenir los policías.

130.Esa reflexión versa, sobre todo, acerca de los siguientes temas:

La utilización de armas de fuego y armas de potencia intermedia;

Las condiciones de mantenimiento de las habilitaciones para utilizar esos equipamientos;

Las modalidades de ejercicio de la fuerza física;

La prohibición de que los policías se opongan a que los filmen en la vía pública;

Las medidas de seguridad y sujeción con esposas.

131.Una vez realizada esa reflexión, que sirve también de referencia para evaluar, de manera constante, los dispositivos de formación inicial y continua, se envían circulares con instrucciones a los servicios de policía. Por lo que respecta a esa evaluación, el grupo de trabajo pregunta sistemáticamente a los responsables de la formación acerca de las modificaciones, adaptaciones o novedades que les parecen necesarias y de las propuestas que se deben formular.

b)Formación de los agentes de la administración penitenciaria

132.La Escuela Nacional de Administración Penitenciaria (ENAP) vela por la promoción y la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad por los siguientes medios: i) la provisión de formación inicial y continua al personal penitenciario, ii) la calificación de los establecimientos penitenciarios en función de las Reglas Penitenciarias Europeas y iii) la cooperación internacional.

i)Provisión de formación inicial y continua

133.En los programas de formación inicial que imparte, la ENAP incluye sistemáticamente un número de horas dedicado a la enseñanza de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, para que todo el personal penitenciario que curse la formación inicial reciba esa enseñanza.

134.Por otra parte, dadas las especificidades de su misión, los agentes de la administración penitenciaria reciben una formación inicial que abarca, además de los principales instrumentos internacionales de alcance universal, las normas específicamente aplicables a las personas detenidas. Entre ellas destacan las recomendaciones del Consejo de Europa sobre la atención que han de recibir esas personas en los establecimientos penitenciarios y, en particular, la recomendación del Comité de Ministros Rec(2006)2, de 11 de enero de 2006, relativa a las Reglas Penitenciarias Europeas (véase el párr. 175). Asimismo, el funcionamiento de los mecanismos de prevención de la tortura constituye una asignatura específica, ya se trate del Controlador General de Centros de Privación de Libertad, del Comité Europeo de Prevención de la Tortura (CPT) o del Subcomité para la Prevención de la Tortura.

135.La gestión de los conflictos, en espacios tanto cerrados como abiertos, constituye una actividad muy delicada, que afecta a todos los cuerpos y categorías de personal. Por consiguiente, la administración penitenciaria ha puesto en marcha un programa de formación de sus agentes.

ii)Calificación de los establecimientos penitenciarios

136.Las Reglas Penitenciarias Europeas han inspirado la redacción de un marco de compromisos y buenas prácticas de la administración penitenciaria, que permitirá aplicar esas reglas de manera concreta y efectiva y calificar los establecimientos penitenciarios.

137.En 2014, 161 establecimientos obtuvieron o conservaron el certificado de calidad que otorga y verifica anualmente el organismo Bureau Veritas Certification. Hay que señalar que se confirmó, de nuevo, la calificación de todos los establecimientos que habían pasado por una auditoría de renovación. Esa calificación se refiere, en particular, a las prácticas de atención a los detenidos recién llegados al establecimiento, que se describen en el citado marco y se dividen en función de los tres objetivos siguientes:

La recepción : el establecimiento penitenciario se compromete a garantizar la puesta en marcha de un dispositivo particular de recepción de detenidos, tanto de día como de noche; ese dispositivo garantiza la regularidad del procedimiento de detención, la consideración de las necesidades urgentes del detenido recién llegado (acceso a una ducha, comida caliente, provisión de ropa interior limpia, acceso gratuito a un teléfono, etc.), la asignación del detenido a unos recintos de acogida específicos controlados por vigilantes capacitados para cumplir esa función, la apertura de un expediente de seguimiento individual del detenido y, por último, la entrega de los documentos de recepción que permitirán al detenido informarse de sus derechos y deberes (orientación a su llegada, programa de acogida, etc.).

La atención individual : el establecimiento penitenciario se compromete, durante la etapa de recepción, a procurar un acompañamiento individualizado a cada detenido; ese dispositivo garantiza que todos los miembros de un equipo pluridisciplinario (personal penitenciario, médicos asociados, encargados de los sectores de la formación, el trabajo y la enseñanza, etc.) se entrevisten, en los primeros días de internamiento, con el detenido recién llegado, a fin de evaluar su situación personal, facilitar que se lo atienda rápidamente y, sobre todo, hacer un examen médico a esa persona en las 48 horas siguientes a la detención; los resultados de las entrevistas se ponen en común, respetando las prerrogativas y obligaciones de cada servicio y, sobre todo, respetando el secreto médico.

La apertura de un expediente por parte de una comisión pluridisciplinaria : al final del período de recepción, los miembros del equipo pluridisciplinario reunidos en “comisión pluridisciplinaria” examinan la situación de cada detenido; ese examen dará lugar a la apertura de un expediente individual para cada detenido y a la definición de un recorrido penitenciario adaptado a su perfil (encarcelamiento, formación, trabajo, etc.); esos expedientes individuales se ponen en conocimiento de los detenidos y de las autoridades judiciales y se reexaminan en el curso de la detención.

iii)Cooperación internacional

138.La ENAP desarrolla, en coordinación estrecha con el Servicio de Relaciones Internacionales de la Dirección de la Administración Penitenciaria, una importante política de cooperación internacional y de recepción de delegaciones extranjeras que ayuda a intercambiar buenas prácticas en materia de protección y promoción de los derechos fundamentales de los detenidos.

c)Formación de los agentes de empresas de seguridad privadas

139.Se ha reforzado recientemente el marco legislativo y reglamentario aplicable a las actividades de las empresas de seguridad privadas.

140.A partir del 1de enero de 2012, el Consejo Nacional de Actividades Privadas de Seguridad (CNAPS), creado en virtud de la Ley de 14 de marzo de 2011, se encarga, por una parte, de reglamentar el acceso a la profesión y, por otra, de vigilar que esta se ejerza de conformidad con las leyes y los reglamentos y respetando el código deontológico del que se la dotó en virtud del decreto de 10 de julio de 2012.

141.Esa nueva institución pública, que depende del Ministerio del Interior, tiene competencia sobre las actividades de vigilancia y guardia, la vigilancia mediante sistemas electrónicos de seguridad, el transporte de fondos, la protección física de personas, los servicios caninos de seguridad, la seguridad aeroportuaria y las agencias privadas de investigación.

142.Según el informe de actividades de 2013 del CNAPS, se inspeccionaron 1.488 empresas, se visitaron 2.536 lugares y se supervisó a 6.882 agentes. Además, el CNAPS ha recibido 39.592 solicitudes de licencia profesional y 42.487 solicitudes de autorización preliminar.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 21de las observaciones finales *

143.En el párrafo 21 de sus observaciones finales, el Comité se declaró particularmente preocupado por las constantes denuncias que recibe de malos tratos infligidos por agentes del orden público y exhortó a las autoridades francesas a que adoptaran las medidas necesarias para que toda denuncia de malos tratos atribuidos a agentes del orden fuera objeto, sin demora, de una investigación transparente e independiente que permitiera identificar a los autores y para que estos fueran debidamente sancionados.

144.El Gobierno francés desea tratar los siguientes puntos: a) la tramitación de las denuncias contra los agentes del orden público, b) las condiciones de utilización de los medios de coacción en el marco de las expulsiones por vía aérea y c) los dos casos particulares de fallecimiento por asfixia postural mencionados por el Comité en sus observaciones finales.

a)Tramitación de las denuncias contra agentes del orden público

145.Los asuntos en que se vierten acusaciones contra los agentes del orden son objeto de examen atento por parte del ministerio público, cuyos informes anuales de política penal incluyen, de manera sistemática, novedades relativas a ese tipo de asuntos. También son objeto de examen atento por parte de los servicios de inspección interna, que actúan en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios o en el de las investigaciones penales. La IGPN es un servicio de fiscalización y, en calidad de tal, realiza investigaciones judiciales y administrativas, pero sin imponer sanción alguna. Las sanciones penales las imponen los tribunales y las sanciones administrativas, la autoridad jerárquica, previo dictamen de un consejo disciplinario en los casos más graves.

146.En el año 2012, la IGPN y la Inspección General de Servicios recibieron 786 denuncias contra agentes del orden por presuntos delitos contra las personas.

147.Por lo que respecta más específicamente a los actos voluntarios de violencia, los servicios de inspección recibieron 591 denuncias por:

Actos voluntarios de violencia que no dieron lugar a ninguna incapacidad laboral transitoria (186 denuncias);

Actos voluntarios de violencia que dieron lugar a una incapacidad laboral transitoria inferior a 8 días (356 denuncias);

Actos voluntarios de violencia que dieron lugar a una incapacidad laboral transitoria igual o superior a 8 días (44 denuncias);

Actos voluntarios de violencia mortales (5 denuncias).

148.En relación con esas denuncias, la IGPN puede llegar a proponer que se impongan sanciones contra los funcionarios de policía denunciados. Por ejemplo, en 2013, propuso un total de 2.416 sanciones, 1.988 directamente (1.141 advertencias y 847 amonestaciones) y 428 con posterioridad al dictamen de un consejo disciplinario (12 advertencias, 45 amonestaciones, 7 degradaciones, 163 suspensiones provisionales de funciones, 21 traslados de oficina, 1 descenso de categoría, 118 suspensiones provisionales de funciones de 3 meses a 1 año, 11 jubilaciones obligadas y 50 remociones, suspensiones definitivas o separaciones del servicio).

149.Por lo que respecta al personal militar de la gendarmería, en 2013 se le impusieron 37 sanciones disciplinarias por infracciones al código deontológico. Esas sanciones, cuya cifra permanece estable en comparación con años anteriores (38 en 2012, 39 en 2011, 34 en 2010), no guardan relación sistemática con actos de violencia, que siguen siendo marginales.

150.Además, a fin de facilitar la identificación de los policías y los gendarmes por parte de la población, a partir del 1 de enero de 2014 los miembros de las fuerzas del orden deben llevar en el uniforme un número de matrícula de siete cifras que permita identificarlos.

151.La identificación del policía y el gendarme mediante un número exhibido de manera visible obedece al cumplimiento de los principios de transparencia y responsabilidad individual.

152.Por último, es importante señalar que con independencia de la posibilidad que se le reconoce a toda persona de interponer una denuncia ante el ministerio público, una dependencia policial o una unidad de la gendarmería, las direcciones generales de la gendarmería y la policía nacionales han creado unas plataformas que permiten señalar, en Internet, las faltas y los delitos cometidos por los agentes del orden. Esas denuncias pueden dar lugar a una investigación por parte de las inspecciones de la policía y la gendarmería nacionales.

b)Utilización de los medios de coacción en operaciones de expulsión del territorio por vía aérea

153.Como indicó el CPT en el informe elaborado a raíz de la visita que realizó a Francia entre el 17 y el 21 de junio de 2002, “la expulsión por vía aérea presenta dos niveles de seguridad: la partida sin escolta, con acompañamiento hasta el pie del avión, y la partida con escolta hasta el lugar de destino. La partida con escolta hasta el lugar de destino es obligatoria en el caso de los expulsados; en los demás casos (personas no admitidas en el territorio, personas devueltas a la frontera y personas sujetas a observación, condenadas o extraditadas), la decisión de proporcionar ese tipo de escolta se adoptará dependiendo de las circunstancias y tomando como base la circular ministerial NOR INT D94/00034C, de 4 de febrero de 1994, en la que se dispone que “las personas refractarias a su expulsión y los extranjeros que, debido a sus antecedentes penales, sean susceptibles de mostrar una conducta violenta, que sea peligrosa para la seguridad de los viajeros, deberán ser escoltadas durante el viaje” (CPT/Inf (2003) 40, párr. 17).

154.Lo anterior sigue siendo válido, sin perjuicio de las modificaciones introducidas después del examen que hizo el CPT de las instrucciones relativas a la ejecución de las medidas de expulsión y, en particular, de la utilización de medidas coercitivas. Esas instrucciones responden, a su vez, a las propuestas formuladas por el CPT en el citado informe (párr. 20), así como a las recomendaciones análogas contenidas en un dictamen de la Comisión Nacional de Deontología y Seguridad, de 4 de julio de 2003.

155.Además, cabe señalar que no se puede recurrir a la coacción en operaciones de expulsión por vía aérea, salvo cuando sea estrictamente necesario y proporcionado a la conducta de la persona expulsada y su eventual resistencia. El control físico de la persona expulsada solo se puede llevar a cabo empleando las actividades y técnicas profesionales de intervención que se enseñan en las formaciones inicial y continua y el material de la dotación administrativa que tienen a su disposición los escoltas.

156.En esas actividades y técnicas, elaboradas con la colaboración de médicos y expuestas en los documentos que se adjuntan a la instrucción del Director General de la Policía Nacional de 17 de junio de 2003, se prohíbe, de manera estricta, toda forma de amordazamiento y el empleo de medios materiales que no sean los previstos en la dotación administrativa para uso de los escoltas (esposas metálicas, esposas textiles, bandas adhesivas de tipo “velcro”, cinturón de contención).

157.Una garantía práctica rigurosa del cumplimiento de esas instrucciones consiste en que los servicios de escolta de las personas expulsadas del territorio los presten agentes especializados y no puedan delegarse, bajo ninguna circunstancia, en un proveedor de servicios privado.

158.Esa es, en particular, la misión de los agentes de la Unidad de Escolta, Apoyo e Intervención (UNESI).

159.La UNESI es una unidad de jurisdicción nacional que se encarga de garantizar la escolta, por vía terrestre, marítima o aérea, de las personas que no pueden permanecer en territorio francés y prestar apoyo a los servicios centrales y territoriales de la Dirección Central de la Policía de Fronteras. Solo se puede asignar a esa unidad a los funcionarios de policía que lleven en activo un mínimo de tres años, hayan sido declarados médicamente aptos y hayan superado con éxito unas pruebas de selección cuyos resultados son evaluados por una comisión compuesta por un psicólogo de la policía nacional y dos representantes de la administración. La duración del servicio en la UNESI es de tres años. Asimismo, los funcionarios de esta unidad deben asistir a los cursos de especialización que se les imparten desde su entrada en servicio, así como recibir una formación continua (reciclaje trimestral) y sesiones de adiestramiento individual y colectivo.

160.Los agentes de la UNESI realizan el 77% de las operaciones de expulsión con escolta.

c)Casos particulares de fallecimiento ocasionado por una asfixia postural

161.En sus observaciones finales, el Comité mencionó el fallecimiento del Sr. Mohamed Saoud en 1998 y del Sr. Abdelhakim Ajimi en 2007, respecto de lo cual cabe aportar las informaciones que siguen.

162.La investigación del fallecimiento del Sr. Mohamed Saoud se clausuró en virtud del auto de sobreseimiento emitido el 12 de octubre de 2000 y confirmado por la sala de instrucción del tribunal de apelación de Aix-en-Provence mediante sentencia de 4 de enero de 2001. El recurso de casación interpuesto contra esa sentencia fue rechazado.

163.No obstante lo anterior, en su sentencia de 9 de octubre de 2007, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó a Francia por infracción del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al considerar que, en dicho caso, se había incumplido la obligación positiva que incumbía a las autoridades de proteger la vida del interesado. El Tribunal estimó que se había mantenido a aquel en una postura que le había provocado lentamente la asfixia, cuando ya no representaba ningún peligro para los policías que lo llevaban detenido (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Saoud c. Francia, núm. 9375/02, 9 de octubre de 2007).

164.En lo que respecta al asunto del Sr. Abdelhakim Ajimi, tres policías fueron condenados, mediante sentencia de 11 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por cargos de homicidio involuntario y/o negación de auxilio a una persona en peligro.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 22de las observaciones finales

165.En el párrafo 22 de sus observaciones finales, el Comité, por un lado, reiteró su recomendación anterior de que se garantizara, a todas las personas sujetas a detención preventiva, el acceso inmediato a un letrado, de conformidad con el artículo 11 de la Convención y, por otro lado, recomendó que se redujeran tanto el uso de la detención preventiva como la duración de esta.

a)Acceso a un letrado en la detención preventiva

166.Las disposiciones sobre la detención preventiva sufrieron una profunda modificación en virtud de la Ley de 14 de abril de 2011 y desde entonces se permite que las personas sujetas a detención preventiva, desde el momento en que se les impone esa medida, se entrevisten con un letrado y que este se halle presente en los interrogatorios, incluidos los interrogatorios relacionados con casos de terrorismo, de delincuencia y de delincuencia organizada.

167.Hay excepciones a ese principio, pero el aplazamiento de la entrevista se halla estrictamente reglamentado por ley, está limitado en el tiempo y requiere, en todo caso, la decisión escrita y motivada de un juez.

168.Así pues, en el artículo 63-4-2 del Código de Procedimiento Penal se permite aplazar la asistencia letrada a los interrogatorios “cuando esa medida resulte indispensable por razones imperiosas derivadas de las circunstancias particulares de la investigación, ya sea para permitir el debido desarrollo de investigaciones urgentes encaminadas a obtener o conservar pruebas, ya sea para impedir la comisión de un delito inminente contra las personas”. Ese aplazamiento lo decidirá el fiscal del Ministerio Público de la República o el juez de instrucción en un plazo máximo de 12 horas. Cuando la investigación verse sobre una infracción que lleve aparejada una pena de un mínimo de cinco años de privación de libertad, el juez de libertades y detención o el juez de instrucción podrán diferir la intervención del letrado por un plazo de 24 horas.

169.Cuando la investigación verse sobre una infracción que entrañe delito o delincuencia organizada, el acceso a un letrado podrá diferirse “por razones imperiosas derivadas de circunstancias particulares de la investigación o la instrucción, ya sea para permitir la obtención o la conservación de pruebas, ya sea para impedir la comisión un delito contra las personas” (artículo 706-88 del Código de Procedimiento Penal). El aplazamiento de la intervención del letrado lo decidirán el fiscal del Ministerio Público de la República, hasta que venza un plazo de 24 horas; el juez de libertades y detención, una vez vencido ese plazo, o el juez de instrucción, cuando se haya solicitado un exhorto.

170.El aplazamiento no podrá superar un plazo de 48 horas, salvo en los supuestos de tráfico de estupefacientes o de terrorismo. En esos dos supuestos, el plazo máximo de aplazamiento está fijado por ley en 72 horas (artículo 706-88, párrafo 6, del Código de Procedimiento Penal).

171.Así pues, el legislador ha instituido un régimen equilibrado, en el que se prevé una lesión de los derechos de defensa que será estrictamente proporcionada y limitada a la gravedad de los delitos que se juzguen y cuya conformidad con la Constitución y las convenciones internacionales en las que Francia es parte ha quedado confirmada en reiteradas ocasiones por el Consejo Constitucional (DC núm. 2004-492, de 2 de marzo de 2004; QPC, 22 de septiembre de 2010).

b)Formulación de alternativas a la prisión preventiva

172.En el anterior informe que presentó al Comité, el Gobierno francés tuvo en cuenta que en la Ley penitenciaria, que se hallaba entonces en vías de elaboración, se preveía instituir el arresto domiciliario como medida alternativa a la prisión preventiva (CAT/C/FRA/4-6, párr. 89).

173.Y así es actualmente, ya que en la Ley Penitenciaria de 24 de noviembre de 2009 se ha previsto, además de la sujeción a control judicial, la posibilidad de que el juez de instrucción o el juez de libertades y detención dicten, respecto de una persona sujeta a observación, una medida de arresto domiciliario bajo vigilancia electrónica (ADVE) o de arresto domiciliario bajo vigilancia electrónica móvil (ADVEM).

174.El 1 de julio de 2014, se habían registrado 228 ADVE (de un total de 16.622 detenidos en prisión preventiva), es decir, un 1,4%, y 4 ADVEM.

175.Las condiciones en las que puede ordenarse la adopción de tal medida se rigen por las disposiciones del artículo 142-5 del Código de Procedimiento Penal, que se complementan con las disposiciones de los artículos D.32-3 a D.32-26 del mismo código emanadas del decreto de 1 de abril de 2010. Asimismo, la entrada en vigor de esas disposiciones fue objeto de una circular del Ministerio de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010.

176.El ADVE y el ADVEM reemplazan al control judicial bajo vigilancia electrónica, instituido por la Ley de 9 de septiembre de 2002 pero poco utilizado en la práctica.

177.Esas medidas de vigilancia que sustituyen a la prisión preventiva y se ejecutan con la ayuda de medios electrónicos solo se pueden imponer a personas acusadas de delitos que lleven aparejada una pena mínima de dos años de privación de libertad. Además, según el artículo 142-6 del Código de Procedimiento Penal, esas medidas no se pueden imponer sin la previa celebración de un debate contradictorio con asistencia de un letrado y en presencia del ministerio público, como ocurre en el caso de la prisión preventiva.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 23de las observaciones finales

178.En el párrafo 23 de sus observaciones finales, el Comité recomendó a las autoridades francesas que extendieran la grabación audiovisual de los interrogatorios a todas las personas interrogadas y que instalaran cámaras de vigilancia en todos los locales de la policía y la gendarmería.

a)Generalización de la grabación audiovisual de los interrogatorios

179.Como ya indicó el Gobierno francés en el anterior informe que presentó al Comité (CAT/C/FRA/4-6, párrafos 69 a 71), si bien en la Ley de 5 de marzo de 2007 se había instituido la obligatoriedad de la grabación audiovisual de los interrogatorios realizados por los servicios de policía o el juez instructor en un procedimiento penal, también se había previsto una excepción a ese principio en los casos de delincuencia organizada, delitos que atentaran contra los intereses fundamentales de la nación o delitos de carácter terrorista, casos en los cuales la grabación de los interrogatorios estaría sujeta a la decisión del fiscal del Ministerio Público de la República o el juez de instrucción.

180.No obstante, en su decisión núm. 2012-228/229 QPC, de 6 de abril de 2012, el Consejo Constitucional consideró que la citada excepción constituía una discriminación injustificada que atentaba contra el principio de igualdad y, por consiguiente, dictaminó que se revocara el séptimo párrafo de los artículos 64-1 y 116-1 del Código de Procedimiento Penal.

181.Así pues, a partir de entonces se graban todos los interrogatorios realizados por las autoridades judiciales y policiales en el ámbito penal.

b)Instalación de cámaras en los locales de la policía y la gendarmería

182.El Gobierno francés se ha fijado como prioridad renovar las celdas de detención preventiva, sobre todo las de la policía nacional, y equiparlas con dispositivos de videovigilancia.

183.Ese plan de renovación afecta a más de 1.700 celdas individuales, 500 celdas colectivas de detención preventiva y alrededor de 800 locales de desintoxicación etílica, y tiene un gasto presupuestario elevado.

184.Sin embargo, aunque en el plan se prevé equipar la totalidad de las celdas propiamente dichas, no se prevé instalar dispositivos de videovigilancia en los pasillos u otros lugares de paso.

185.Por lo demás, es importante subrayar que la instalación de esos dispositivos fuera de las celdas de detención preventiva plantearía, sin duda, problemas en relación con el derecho al respeto de la vida privada, por ejemplo si la instalación se hiciera en lugares como los locales de cacheo, las salas de descanso e incluso los servicios sanitarios.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 24de las observaciones finales *

186.En el párrafo 24 de sus observaciones finales, el Comité, aun habiendo tomado nota con satisfacción del programa de construcción de nuevos establecimientos penitenciarios, invitó a las autoridades francesas a que iniciaran una reflexión sobre los efectos que tendría la política penal sobre el hacinamiento en las cárceles y, asimismo, a que le proporcionaran información sobre la aplicación de las recomendaciones que formulara el Controlador General de Centros de Privación de Libertad.

187.A título preliminar, cabe subrayar que el hacinamiento en las cárceles sigue siendo una realidad en Francia.

188.El 1 de marzo de 2014, la tasa de ocupación media de las plazas de detención era de 118,9 detenidos por cada 100 plazas, en el conjunto del territorio francés. Asimismo, esa tasa es del 118,4% en la metrópoli y del 126,3% en los territorios de ultramar.

189.Las actividades emprendidas para luchar contra ese fenómeno combinan la experiencia adquirida con los programas inmobiliarios anteriores, la aplicación de un ambicioso programa de ampliación y renovación del parque inmobiliario penitenciario y la puesta en marcha de una política de sustitución de las penas y de alternativas a la reclusión.

a)Experiencia adquirida con los programas inmobiliarios anteriores

190.Se trata de la experiencia adquirida en 16 establecimientos, que se basa en las siguientes líneas de trabajo:

Comparación con los sistemas penitenciarios extranjeros;

Constitución de 10 grupos de trabajo temáticos, que se han reunido varias veces;

Consideración del informe del Controlador General de Centros de Privación de Libertad;

Celebración de entrevistas individuales;

Consideración del informe de la Comisión de Violencia entre Detenidos;

Ciclo de conversaciones con las organizaciones sindicales;

Consideración particular de la ergonomía de los puestos de trabajo.

191.Esa labor ha permitido, sobre todo, determinar las mejoras que había que hacer en las zonas de locutorios (luz natural, circulación de personas, esperas), los patios de recreo, la atención a las familias, las zonas de espera de la unidad de consulta y atención ambulatoria y la relación entre esta unidad y los alojamientos.

b)Aplicación del programa de renovación de los establecimientos penitenciarios

192.El Ministerio de Justicia aplica un programa inmobiliario ambicioso cuyo objetivo es mejorar las condiciones de detención de los reclusos y las condiciones de trabajo del personal penitenciario.

193.Mediante ese programa inmobiliario, dotado con una financiación completa, está previsto crear 6.500 plazas para atender las necesidades más urgentes, y también cerrar 1.082 plazas de los establecimientos más antiguos, para sustituir a las cuales se abrirán nuevos establecimientos, así como grandes centros de renovación, como las prisiones de Baumettes, La Santé o Fleury-Mérogis.

194.Así pues, a finales de 2018, Francia contará 63.500 plazas penitenciarias, 40.600 de ellas construidas con posterioridad a 1990.

195.La administración penitenciaria aspira, gracias a lo anterior, a poder cumplir los requisitos de la Ley Penitenciaria en materia de reclusión individual.

196.Por último, hay que señalar que el legislador ha pretendido dar al mecanismo francés de prevención de la tortura un derecho de control sobre la definición y la ejecución del citado programa. Así pues, en virtud de la Ley núm. 2014-528, de 26 de mayo de 2014, se insertó en la Ley de 30 de octubre de 2007 relativa al Controlador General de Centros de Privación de Libertad un nuevo artículo 10-1 en el que se preveía que el Controlador General “pudiera remitir, a las autoridades competentes, opiniones sobre los proyectos de construcción, de reestructuración o de rehabilitación de todo centro de privación de libertad”.

197.Esa vinculación del mecanismo nacional de prevención de la tortura al programa de renovación del parque inmobiliario penitenciario tiene por objeto garantizar que este ayude, de manera efectiva, a proteger los derechos fundamentales de los detenidos.

c)Política de fomento de la sustitución de las penas y de alternativasa la reclusión

198.Paralelamente a ese ambicioso programa inmobiliario, se favorece el desarrollo de alternativas a la detención y se aplica una política de fomento de la sustitución de las penas.

199.Así pues, antes de que se imponga una pena de privación de libertad en firme y con miras a individualizar esa pena, se promueve enérgicamente la aplicación de alternativas a la reclusión.

200.Esas alternativas son numerosas e incluyen los trabajos en beneficio de la comunidad en calidad de pena principal, la remisión condicional acompañada de la obligación de realizar un trabajo en beneficio de la comunidad, la remisión condicional a prueba, el curso de ciudadanía, las multas consistentes en el pago de tasas diarias, la indemnización punitiva, la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y, por último, las penas privativas o restrictivas de derechos previstas en el artículo 131-6 del Código Penal, que pueden imponerse en calidad de pena principal cuando la persona haya sido condenada a una pena de privación de libertad (suspensión o revocación del permiso de conducción, prohibición de portar armas, prohibición de emitir cheques, etc.).

201.Esas alternativas permiten evitar la imposición de una pena de privación de libertad sin remisión y adaptar la condena al perfil de la persona, a su situación y al tipo de delito cometido.

202.Los trabajos en beneficio de la comunidad y la remisión condicional a prueba constituyen las principales medidas de sustitución de la reclusión en el territorio francés y experimentan un desarrollo constante. Por ejemplo, al 1 de enero de 2007, los servicios penitenciarios de inserción y libertad condicional vigilaban el cumplimiento de 23.938 trabajos en beneficio de la comunidad y penas de remisión condicional acompañada de la obligación de realizar un trabajo en beneficio de la comunidad, mientras que al 1 de octubre de 2013 vigilaban el cumplimiento de 34.459 medidas de esa índole, lo que representa alrededor del 17,3% de las penas de régimen abierto vigiladas por esos servicios.

203.La remisión condicional a prueba representa, por su parte, la medida alternativa más importante cuantitativamente de aquellas cuyo cumplimiento vigilan los servicios penitenciarios de inserción y libertad condicional. Al 1 de enero de 2007, vigilaban 117.225 medidas de remisión condicional a prueba en régimen abierto y, al 1 de enero de 2014, vigilaban 141.107 medidas de esa índole, lo que representaba el 72% de las medidas de régimen abierto vigiladas por esos servicios. Por tanto, la remisión condicional a prueba ha registrado un fuerte aumento durante los últimos siete años, lo que se explica, sobre todo, por la aplicación de la circular de 27 de abril de 2006 relativa a la suspensión de las penas y las alternativas a la reclusión. En esa circular se invitaba a los fiscales a que presentaran requerimientos en los que solicitaran la imposición de una pena alternativa a la reclusión.

d)Aplicación de las recomendaciones del Controlador General de Centros de Privación de Libertad

204.El cargo de Controlador General de Centros de Privación de Libertad se creó en virtud de la Ley de 30 de octubre de 2007 y el primer titular de dicho cargo, Sr. Jean‑Marie Delarue, fue nombrado por decreto de 13 de junio de 2008, por un mandato improrrogable de seis años.

205.Al cesar en el cargo, el Sr. Jean-Marie Delarue fue sustituido por la Sra. Adeline Hazan, por decreto de 17 de julio de 2014.

206.Desde la creación del cargo, el Controlador General ha realizado 215 visitas a establecimientos, servicios y estructuras penitenciarios. Al 1 de agosto de 2014, se habían redactado 120 informes de confirmación de visita y el Ministro de Justicia había respondido a 111 de ellos y tenía nueve respuestas en vías de elaboración. Las respuestas del Ministro de Justicia constituyen compromisos para mejorar las condiciones de reclusión y la atención que reciben los reclusos. Además, el Ministro ha prestado atención particular a las recomendaciones del Controlador General publicadas en el Boletín Oficial. Y los inspectores del Ministerio de Justicia han realizado misiones de contravisita para velar por que se cumplan los compromisos adquiridos por el Ministro.

207.Al acercarse el término de su mandato, el Sr. Jean-Marie Delarue hizo balance propio de la aplicación de sus recomendaciones en una audiencia ante la Comisión de Leyes celebrada el 12 de febrero de 2014, en el marco del procedimiento parlamentario que desembocó en la aprobación de la Ley de 26 de mayo de 2014, mencionada en la primera parte del presente informe (párrs. 17 a 27).

208.El Controlador General lamentó, en esa ocasión, que no se hubiera aplicado el conjunto de sus recomendaciones, pero también señaló lo siguiente:

“Se da el caso de que nuestras recomendaciones surtan efecto a distintos niveles. Son atendidas, sobre todo, por el legislador, como demuestran la Ley de 14 de abril de 2011, relativa a la detención preventiva, y la Ley de 27 de septiembre de 2013, relativa a la atención psiquiátrica prestada sin consentimiento y cuyas disposiciones nos han complacido. Nuestras recomendaciones son atendidas también por los ministros, como demuestran la circular de 25 de marzo de 2013, relativa a los procedimientos de concesión del primer permiso de residencia a detenidos y de renovación de dicho permiso, o la circular de 11 de julio de 2013, relativa al acceso de los detenidos a los derechos sociales. Por último, son atendidas por la administración, que, por ejemplo, ha levantado la prohibición de consumir café en las cárceles. Los directores de los establecimientos son receptivos a las observaciones que les dirigimos y procuran, en la medida de sus medios, modificar las consignas que se imparten al personal […], emprender obras de rehabilitación de los locales, cambiar las prácticas […].”

209.Por otra parte, es importante subrayar que no solo corresponde a las autoridades del poder ejecutivo, sino también a las del poder judicial, extraer consecuencias de las opiniones del Controlador General y, en particular, de las opiniones denominadas “de urgencia”, que está facultado para publicar en el Boletín Oficial cuando constate que ha habido una “infracción grave” de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (artículo 9, párrafo 2, de la Ley de 30 de octubre de 2007).

210.Por último, hay una cuestión que atrae particularmente el interés del Controlador General en la actualidad. Se trata de la utilización de teléfonos móviles durante la detención. Por ello, la administración penitenciaria ha emprendido una reflexión sobre la implantación de un nuevo sistema de telefonía y comunicación para los reclusos. Esa reflexión se basa, sobre todo, en las experiencias realizadas en Europa y, en particular, en los establecimientos construidos recientemente en Bélgica.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 25 de las observaciones finales

211.En el párrafo 25 de sus observaciones finales, el Comité formuló unas recomendaciones relativas a las zonas de espera y, en particular, invitó a las autoridades francesas a que tomaran las medidas necesarias para cerciorarse de que las condiciones de vida en las zonas de espera respondieran a las exigencias de los artículos 11 y 16 de la Convención, velando por que los menores estuvieran separados de los adultos y protegidos contra los actos de violencia, por que recibieran obligatoriamente la asistencia de un administrador especial y por que tuvieran garantizado el respeto de su seguridad y dignidad en caso de expulsión. El Comité también instó a Francia a que no multiplicara las zonas de espera y a que prestara especialmente atención a las recomendaciones que formulara el Controlador General sobre las zonas de espera existentes.

a)Observaciones generales

212.Las autoridades francesas velan por que las medidas de traslado a una zona de espera, que resultan necesarias para asegurar el control de las entradas en Francia, vayan acompañadas de garantías jurídicas y que las modalidades de la atención que se dispensa en esas zonas garanticen condiciones dignas.

213.A ese respecto, cabe recordar que la duración de la retención en una zona de espera no puede exceder de 20 días y que, en la práctica, el plazo medio de duración es de 2 días (6 en el caso de un solicitante de asilo). El juez competente supervisa estrictamente el cumplimiento de ese plazo y es el único que puede prorrogarlo más de 4 días, y ello mediante decisiones susceptibles de recurso. Los extranjeros gozan de derechos garantizados y notificados en su propio idioma (derecho a un letrado, a un médico, etc.), de la asistencia jurídica que prestan asociaciones que tienen un concierto con el Ministerio del Interior, de asistencia sanitaria y, por último, de la asistencia humanitaria que presta la Cruz Roja francesa.

214.Las normas materiales de acogida se inscriben en un marco preciso y, desde hace años, se hacen esfuerzos, que proseguirán, por mejorar la calidad de la atención que se dispensa en todos los lugares del territorio, sobre todo en los territorios de ultramar. En la reflexión sobre la mejora de las condiciones de estancia en las zonas de espera se incorporan las recomendaciones del Controlador General, con el que se mantiene un diálogo constante.

b)Menores

215.Un menor extranjero no acompañado únicamente puede ser mantenido en una zona de espera en la frontera si carece de los documentos exigidos para entrar en Francia o si solicita asilo, y ello durante el tiempo estrictamente necesario para examinar su situación.

216.Lo anterior se justifica por la necesidad de impedir la llegada incontrolada de jóvenes extranjeros susceptibles de ser víctimas de redes de explotación, o de convertirse en víctimas de ellas.

217.En el marco de ese confinamiento en una zona de espera, cuya finalidad es ayudar al menor en todos los procedimientos administrativos y judiciales que le afecten, todos los actos que se ejecuten en ese sentido estarán bajo el control de la autoridad judicial. El menor goza no solo de todas las garantías previstas en favor de los extranjeros, sino también de garantías particulares, entre ellas la de designación de un administrador especial que velará por sus intereses. Ese administrador se elige de una lista en la que figuran numerosas asociaciones de protección de la infancia y recibe una formación apropiada.

218.A ese respecto, es cierto que ha podido haber dificultades en el pasado en la designación de los administradores especiales, pero esa situación se ha solucionado ya y la tasa de representación de los menores en zona de espera asciende al 100%.

219.Se presta mucha atención a que esos menores no acompañados no sean víctimas potenciales de redes de explotación. Esa es, en concreto, la razón por la que no hay un derecho de entrada automático para los menores que viajen solos y que toda situación se examina individualmente y a fondo. En presencia del administrador especial, el menor es oído en una audiencia que tiene por objeto obtener detalles sobre su procedencia, su itinerario y sus expectativas. Ese examen permite averiguar los motivos reales de su llegada a Francia y determinar si se puede cometer una eventual infracción penal o esta ya se ha cometido, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial.

220.Cuando el menor solicite asilo, la tramitación de la solicitud correspondiente y la audiencia del menor incumbirán a los oficiales de protección de la OFPRA, que poseen la competencia y los conocimientos necesarios sobre las necesidades propias de los menores, y que tienen en cuenta la particular vulnerabilidad de estos y su nivel de conocimientos en un contexto cultural determinado.

221.Puede concederse el asilo a un menor en virtud del Convenio de Ginebra sobre los refugiados o de la “protección subsidiaria”, sobre todo en los casos en que el menor corra el peligro de ser víctima de redes de trata de niños, de prostitución o de secuestro, de trabajo forzoso, de maltrato grave, etc.

222.En todo caso, si se determina que el menor corre peligro en caso de regreso, este será admitido en el territorio y colocado bajo protección judicial en instituciones especializadas.

223.En caso contrario, se lo podrá devolver a su país de origen, tomando todas las precauciones, sobre todo para que su familia pueda recuperarlo en ese país en las condiciones de seguridad necesarias.

224.En el aeropuerto de Roissy (adonde llegan casi el 95% de los menores), todo menor no acompañado de edad inferior a 13 años es acogido sistemáticamente en una zona de espera especial, que está separada estrictamente de la zona de “adultos” y tiene una capacidad de seis plazas. También se acoge en esa zona a todo menor de 13 a 18 años, con sujeción a la disponibilidad de plazas, lo que suele ser el caso.

225.La Cruz Roja francesa y su personal especializado en el ámbito de la protección de la infancia y la asistencia humanitaria se ocupan del funcionamiento de esa estructura, en virtud de un convenio suscrito con el Ministerio del Interior, y prestan asistencia a esos niños. La Cruz Roja trabaja las 24 horas del día, siete días a la semana. En el convenio suscrito con ella se prevé, asimismo, la presencia de un psicólogo a razón de 25 horas mensuales.

226.Si el administrador especial, la Cruz Roja, o los médicos presentes en la zona de espera lo estimaran necesario en casos particulares, se adoptarán todas las disposiciones necesarias para ofrecer asistencia psicológica específica al menor fuera de los citados horarios.

227.Por último, cabe señalar a la atención del Comité que está previsto introducir, en la reforma legislativa del régimen de asilo, algunas enmiendas sobre la cuestión de los menores extranjeros que viajan solos y solicitan asilo en la frontera. En el proyecto de ley de reforma del asilo se prevé, a título excepcional, que un menor no acompañado pueda ser mantenido en una zona de espera el tiempo necesario para determinar que su solicitud no esté manifiestamente infundada, y ello en casos taxativamente enumerados (procedencia de un país de origen seguro, repetición del examen, documentación falsa o indicaciones falsas para inducir a engaño a las autoridades, amenaza grave para el orden público).

c)Las zonas de espera especiales y su creación

228.La Ley de 16 de junio de 2011 complementó el artículo L.221-2 del CESEDA al disponer lo siguiente: “Cuando sea evidente que un grupo de al menos diez extranjeros acaba de llegar a Francia por un punto distinto de un paso fronterizo, a un mismo lugar o a varios lugares que disten como máximo 10 km entre sí, la zona de espera se extenderá, por un período máximo de 26 días, desde el lugar o los lugares en que se haya encontrado a dichas personas hasta el paso fronterizo más cercano”.

229.Esa disposición, que autoriza, en casos excepcionales, a crear zonas de espera especiales en las proximidades del lugar de llegada, tiene por objeto adaptar la legislación a las situaciones excepcionales que puedan surgir en las fronteras terrestres exteriores, dotándolas de un marco jurídico.

230.Hasta la fecha, no se ha aplicado nunca esa disposición.

231.Suponiendo que sí se aplique en el futuro y que se creen esas zonas especiales, los ciudadanos extranjeros a quienes se les aplicara gozarían de todos los derechos y garantías que otorga la ley a los ciudadanos extranjeros trasladados a zonas de espera. En particular, los requisitos del derecho de asilo se respetarían plenamente, y las solicitudes de asilo presentadas en dichas circunstancias se examinarían respetando todas las garantías establecidas por ley (audiencia ante la OFPRA, posibilidad de recurrir, con carácter plenamente suspensivo, la decisión adoptada por el Ministro ante un juez administrativo).

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 26de las observaciones finales

232.En el párrafo 26 de sus observaciones finales, el Comité recomendó a las autoridades francesas que tomaran todas las medidas necesarias para prevenir el suicidio durante la detención y, en particular, las medidas apropiadas para que, bajo el control del ministerio público, el aislamiento en celdas siguiera siendo una medida excepcional y aplicable durante un tiempo limitado.

233.En todo caso, el suicidio de los detenidos sigue siendo una realidad preocupante cuya importancia no pretenden rebajar las autoridades francesas; por el contrario, siguen adoptando una política resuelta de prevención al respecto.

234.El Ministro de Justicia ha otorgado prioridad a la lucha contra el suicidio de los detenidos y, a tal fin, se puso en marcha un plan de acción nacional el 15 de junio de 2009. Ese plan de acción afecta a todos los establecimientos penitenciarios y los servicios penitenciarios de inserción y libertad condicional.

235.Las 25 medidas del plan de acción giran en torno a los cinco ejes siguientes:

El refuerzo de la formación del personal penitenciario en evaluación de las posibilidades de suicidio.

La aplicación de medidas particulares de protección para los detenidos que sufran una crisis suicida (celdas de protección urgente, equipamientos de protección urgente consistentes en mantas que no se rasgan y ropa desechable que sí se rasga, interfonos).

El fomento de la pluridisciplinariedad como instrumento de detección del riesgo de suicidio.

La lucha contra la sensación de aislamiento en el departamento de corrección. El internamiento en ese departamento debe ir acompañado de una entrevista con un encargado en la que se expliquen al detenido las modalidades de ejecución de la sanción. Esa entrevista ofrece también la ocasión de detectar un eventual riesgo de suicidio. Se han elaborado dos folletos: uno destinado a los detenidos y otro, a los menores, a fin de recordar a todas las personas recluidas en el departamento de corrección sus derechos y obligaciones. Se trata de un documento sintético y fácil de reproducir en cada establecimiento. La organización sistemática de una audiencia con un encargado para toda persona internada en el citado departamento, a raíz de la adopción de una medida preventiva o de la ejecución de una decisión de la comisión disciplinaria, tiene por objeto esencial determinar la existencia de una eventual fragilidad en dicha persona. Esa entrevista puede ser una ocasión para reexaminar el incidente que ocasionó el internamiento en el departamento de corrección. Ofrece al encargado la posibilidad de determinar, en su caso, que el detenido se halla en un estado de sufrimiento, e incluso hay peligro de que pase a la acción, y la posibilidad de remitir ese detenido al personal médico y al personal de inserción y libertad condicional.

La movilización de toda la “comunidad penitenciaria”.

236.Los mecanismos instaurados, sobre todo medidas experimentales como la “prestación de apoyo por los compañeros de reclusión”, obedecen a la necesidad constatada de que los detenidos que corran peligro de suicidarse sean atendidos por todos los integrantes de la vida penitenciaria: el personal penitenciario, el personal médico, los asociados del Ministerio de Justicia, los asistentes sociales y también las familias, los allegados y los compañeros de reclusión.

237.La sensación de aislamiento que sufren los detenidos internados en los departamentos de corrección es objeto de atención particular en el plan de acción nacional, en el que se prevé concretamente la aplicación de un procedimiento de recepción adaptado en esos departamentos, así como el acceso al teléfono y la radio.

238.Los departamentos de corrección cuentan además, desde el primer trimestre de 2010, con un equipamiento de protección urgente consistente en materiales adaptados: mantas especiales que no se rasgan y ropa que sí se rasga de modo que sus propietarios no la puedan utilizar para ahorcarse. Asimismo, esos departamentos se han equipado, como medida que empezó ponerse a prueba en abril de 2014, con cutters de seguridad y protección que permitan al personal penitenciario, cuando lo exija la situación, actuar de la manera más rápida y eficaz cortando toda ligadura que haya podido utilizarse para ahorcarse.

239.Otras medidas experimentales ya se han generalizado.

240.Eso es lo que ha ocurrido, sobre todo, con las celdas de protección urgente, con las que, al 1 de abril de 2014, estaban equipados 89 establecimientos penitenciarios. Se trata de celdas “lisas”, sin ningún punto de sujeción. Acogen a los detenidos cuyo estado, debido a un peligro de suicidio importante o a una crisis suicida aguda, se considere incompatible con el internamiento en una celda ordinaria, y los acogen durante un plazo limitado (24 horas), hasta que se les presten unos servicios sanitarios adaptados a su situación.

241.Asimismo, la medida experimental de la “prestación de apoyo por los compañeros de reclusión”, que se puso en marcha en 2010 en tres establecimientos, se halla, desde 2012, en vías de extensión y está previsto aplicarla en al menos un establecimiento dentro de la jurisdicción de cada dirección interregional de servicios penitenciarios. Esa medida permite mejorar la detección de las personas que se hallen en situación de riesgo y proporcionarles apoyo y prestarles una atención que complemente la que les presten los profesionales.

242.Hay otras iniciativas dirigidas a mejorar la detección del riesgo de suicido de los detenidos, sobre todo en los momentos más delicados, que son la llegada al establecimiento o el internamiento en una celda de castigo.

243.Por último, las autoridades francesas son plenamente conscientes de que la prevención del suicidio en el medio penitenciario requiere una vigilancia constante y que los resultados obtenidos en la materia no deben considerarse como resultados definitivos.

244.La tasa de mortalidad por suicidio durante la detención ha descendido de manera sensible entre 2009 y 2013 (véase el anexo 15 del presente informe).

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 27 de las observaciones finales

245.En el párrafo 27 de sus observaciones finales, el Comité se mostró preocupado por el poder discrecional que se había otorgado a la administración penitenciaria para determinar el régimen de detención e invitó a las autoridades francesas a que tomaran medidas adecuadas para garantizar un control efectivo del margen discrecional de la administración penitenciaria y prevenir, así, todo riesgo de arbitrariedad, en particular, mediante visitas periódicas de los mecanismos de control, que deberían comunicar a las autoridades judiciales competentes toda decisión que pudiera asemejarse a una medida arbitraria, en particular cuando tal medida fuera el aislamiento de un detenido.

a)Los regímenes de detención diferenciados y su control por el juez

246.El artículo 89 de la Ley Penitenciaria núm. 2009-1436, de 24 de noviembre de 2009, modificó el segundo párrafo del artículo 717-1 del Código de Procedimiento Penal, que desde entonces reza como sigue: “[el] régimen de detención [de los penados] se determina teniendo en cuenta su personalidad, su salud, su peligrosidad y sus esfuerzos de reinserción social. La imposición de un régimen de detención más severo a un detenido deberá hacerse sin perjuicio de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 22 de la Ley Penitenciaria núm. 2009-1436, de 24 de noviembre de 2009”. Por tanto, debe combinarse esa disposición con el artículo 22 de la Ley Penitenciaria, según el cual “la administración penitenciaria garantizará a toda persona el respeto de su dignidad y sus derechos”.

247.Cabe subrayar que la diferenciación de los regímenes de detención no tiene como finalidad ni como efecto limitar los derechos de la persona. Los regímenes diferenciados forman parte de la individualización de la modalidad de ejecución de las penas en los centros de detención. Tienen por objeto garantizar la responsabilidad y la autonomía de los detenidos. El período de observación, a la llegada del detenido al centro, permite obtener todas las informaciones útiles para redactar un expediente individualizado del interesado (entrevista con un miembro del equipo directivo, de los servicios penitenciarios de inserción y libertad condicional, de la unidad de consulta y atención ambulatoria, el encargado local de los servicios de enseñanza, formación o trabajo, el psicólogo que dictaminará acerca de la modalidad de ejecución de la pena). También cabe recordar que la Comisión Pluridisciplinaria Única emite un dictamen sobre cada recién llegado, se reúne periódicamente para reexaminar la situación de los detenidos y dictamina sobre los cambios del régimen de reclusión (a instancias de los interesados o de la administración). Los dictámenes de los miembros de la Comisión se consignan por escrito y el director del establecimiento toma una decisión al final de los debates. La Comisión adopta todas las decisiones de asignación, reasignación o mantenimiento de un régimen y las motiva.

248.En una nota de la administración penitenciaria de 20 de julio de 2009, relativa al régimen diferenciado (que sigue siendo aplicable), se recuerdan las reglas de ese régimen que son de aplicación estricta, subrayando lo siguiente: “Los detenidos conservan todos los derechos inherentes al régimen de detención previsto en las normas. La diferenciación no se refiere a los derechos sino a las modalidades concretas de trato a los detenidos en función del grado de autonomía que se les pueda conceder”. En esa misma circular se señala, además, de manera expresa, que “la diferenciación de los regímenes no puede utilizarse, en ningún caso, como respuesta a un comportamiento susceptible de constituir una falta disciplinaria”.

249.Cuando se la concibe de ese modo, la diferenciación de los regímenes de detención responde a los preceptos enunciados en los párrafos 51.1 a 51.5 de las Reglas Penitenciarias Europeas que ya se han citado, en los que se prevé que el régimen de seguridad que se aplique dentro de un establecimiento penitenciario deberá adaptarse al riesgo que entrañe cada persona para la colectividad. También responde al precepto formulado en el párrafo 104.1, relativo a los aspectos organizativos del encarcelamiento de los condenados, en el que se exhorta a colocarlos en secciones distintas de un mismo establecimiento, a fin de facilitar la gestión de los distintos regímenes.

250.Además, las decisiones en virtud de las cuales se imponga a un detenido un régimen de detención determinado están bajo el control del juez, cuya intervención es una garantía contra todo riesgo de arbitrariedad.

b)En sentido más general, control judicial de las decisiones de la administración penitenciaria

251.Dejando de lado la cuestión de los regímenes de detención, en los últimos años se ha reforzado el control que ejerce el juez administrativo sobre la legalidad de las medidas adoptadas respecto de los detenidos por las autoridades del servicio público penitenciario.

252.En virtud de las decisiones que adoptó reunido en asamblea, las decisiones Payet (núm. 306432), Planchenault (núm. 290420) y Boussouar (núm. 290730) de 14 de diciembre de 2007, el Consejo de Estado enunció el principio según el cual había que tener en cuenta la “naturaleza” y “la importancia de los efectos” de las medidas relativas a la situación de los detenidos para determinar la admisibilidad del recurso de anulación.

253.Debido a su naturaleza o a sus efectos sobre la situación de un detenido, algunas decisiones (la de imponer un régimen de aislamiento, por ejemplo) son siempre susceptibles de recurso.

254.Otras, en cambio, no son nunca susceptibles de recurso, siempre que, como señala el Consejo de Estado, “no estén en entredicho las libertades y los derechos fundamentales de los detenidos”.

255.Así pues, incluso en el caso de decisiones que no son, en general, susceptibles de recurso, la puesta en entredicho de las libertades y los derechos fundamentales de los detenidos ofrece, siempre, la posibilidad de interponer un recurso por abuso de autoridad.

256.Por ejemplo, un recurso contra una decisión en virtud de la cual se modifique el establecimiento asignado a un detenido —que de por sí no es un acto susceptible de recurso siempre que el nuevo establecimiento sea de la misma categoría que el anterior— se ha considerado admisible por el motivo de que, dadas las circunstancias del caso, ese cambio de asignación de una prisión de alta seguridad cercana al domicilio de la familia del detenido a otra situada a más de 800 km de ese domicilio dificultaba al detenido el ejercicio de su derecho a mantener su vida familiar durante la detención y, por ello, era susceptible de atentar contra un derecho fundamental (CE, 27 de mayo de 2009, Miloudi, núm. 322148). Así pues, un detenido podría invocar, en su caso, ante una medida que pusiera en entredicho sus derechos fundamentales, que se ha conculcado uno de los derechos de los que es titular en virtud del artículo 3 (prohibición de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

257.Así pues, la jurisprudencia del Consejo de Estado da muestra del control concreto y efectivo que ejerce el juez sobre las condiciones en las cuales preserva la administración la salud y la dignidad de los detenidos.

c)Función del mecanismo nacional de prevención

258.Entre las medidas destinadas a prevenir el riesgo de arbitrariedad, el Comité ha mencionado, en particular, la posibilidad de que los mecanismos de inspección señalen a la atención de la autoridad judicial competente toda decisión que parezca constituir una medida arbitraria.

259.A ese respecto, cabe subrayar que el legislador, rebasando las obligaciones que se le imponen en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ha dotado al mecanismo francés de prevención de la tortura de la posibilidad de comunicar a las autoridades competentes todo hecho que le parezca susceptible de merecer sanción penal o disciplinaria. Por ejemplo, en el artículo 9 de la Ley de 30 de octubre de 2007, en virtud de la cual se instituyó el cargo de Controlador General de Centros de Privación de Libertad, se prevé que el titular de ese cargo ponga en conocimiento del fiscal del Ministerio Público de la República todo hecho que haga presumir la existencia de una infracción penal y ponga en conocimiento de las autoridades o de las personas investidas de facultades disciplinarias todo hecho que pueda dar lugar a un procedimiento disciplinario.

260.Además, se ha reforzado recientemente esa prerrogativa del Controlador General en virtud de la Ley de 26 de mayo de 2014, en la que se prevé que “el fiscal del Ministerio Público de la República y las autoridades o las personas investidas de facultades disciplinarias informen al Controlador General de Centros de Privación de Libertad del curso que hayan seguido sus gestiones”.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 28 de las observaciones finales *

261.En el párrafo 28 de sus observaciones finales, el Comité recomendó a las autoridades francesas que controlaran estrictamente la aplicación del régimen de cacheo, velando por que solo se aplicaran los métodos menos intrusivos y más respetuosos con la integridad física de las personas, y que se utilizaran medidas de detección mediante equipo electrónico, con objeto de suprimir totalmente la práctica del cacheo.

a)Equipamiento de los establecimientos penitenciarios

262.Dado el incremento del número de introducciones ilícitas de objetos en el interior de los establecimientos penitenciarios, el 3 de junio de 2013 se anunció un plan de aseguramiento de los establecimientos en el que se preveía hacer inversiones por valor de 33 millones de euros.

263.Esas inversiones han permitido, sobre todo, dotar a los establecimientos penitenciarios de dispositivos destinados, por un lado, a evitar el lanzamiento de objetos al interior de los espacios abiertos y, por otro, a detectar electrónicamente determinados objetos que pudieran haber escondido los detenidos.

264.Todos los establecimientos penitenciarios están dotados de arcos de detección de cuerpos metálicos cuyo número y localización (puerta de entrada principal, sector de talleres, sector de locutorios, acceso al patio de recreo, etc.) dependen de la categoría y la estructura de cada establecimiento.

265.En 2014, se equipó a siete prisiones de alta seguridad con arcos de ondas milimétricas, con la idea de equipar con ellos, en último término, a todos los establecimientos de ese tipo (prisiones de alta seguridad y centros penitenciarios en los que hubiera un “departamento de alta seguridad”).

266.Sin embargo, no cabe negar que el costo de la adquisición de esos dispositivos, unido a algunas limitaciones técnicas inherentes a su funcionamiento, retrasan su despliegue y su extensión a todos los establecimientos penitenciarios.

267.Los cacheos siguen siendo necesarios, en algunos supuestos, para preservar la seguridad de los detenidos y la de los agentes encargados de vigilarlos.

b)Modalidades de ejecución de los cacheos

268.Cabe recordar que, en los establecimientos penitenciarios franceses, solo están autorizados el cacheo por palpación y el cacheo completo.

269.El cacheo por palpación consiste en palpar por encima de la ropa.

270.El cacheo completo consiste en hacer que el detenido se desnude totalmente para asegurarse de que no porte, en la ropa o en el cuerpo, objetos prohibidos. Este cacheo se realiza sin ningún contacto físico, fuera de la vista de toda persona que no participe directamente en él, en un local reservado a los efectos y en condiciones de higiene adecuadas (limpieza y temperatura).

271.En una nota de 11 de diciembre de 2013, sobre la aplicación de la nota de 15 de noviembre de 2013 relativa a los medios de control, la administración penitenciaria recordó a los directores interregionales de los servicios penitenciarios que debía prohibirse absolutamente que las medidas de cacheo fueran sistemáticas. En esa nota se subrayó también que había que garantizar la rastreabilidad rigurosa de las medidas de cacheo completo para asegurarse de que se respetara el principio anterior.

272.Además, con independencia del tipo de cacheo, este es siempre individual y lo realizan una o varias personas del mismo sexo que el detenido en unas condiciones que, garantizando la eficacia de la inspección, respetan la dignidad inherente al ser humano. El número de agentes que se encarguen de hacer un cacheo completo a un detenido se determinará en función de las circunstancias y de la personalidad de este.

273.Del 1 al 30 de junio de 2014, se llevó a cabo una investigación en todos los establecimientos, con miras a medir las repercusiones de la aplicación del artículo 57 de la Ley Penitenciaria. Se comprobó que el 37,4% de los detenidos que habían usado el locutorio en ese período de 30 días habían sido sometidos a un cacheo completo y que 60 detenidos se habían negado a someterse a él. En el mismo período, cuatro detenidos habían presentado un recurso de gracia o un recurso contencioso contra la decisión de someterlos a un cacheo completo. Esas cifras demuestran que si bien pudo haber protestas entre la población penitenciaria durante un tiempo, sobre todo contra el carácter supuestamente discriminatorio de la realización de cacheos completos, parece que el fenómeno se ha suavizado bastante.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 29de las observaciones finales

274.En el párrafo 29 de sus observaciones finales, el Comité se mostró vivamente preocupado por la medida llamada “retención de seguridad”, creada en virtud de la Ley núm. 2008-174, de 25 de febrero de 2008, y recomendó a las autoridades francesas que estudiaran la posibilidad de derogar esa disposición que violaba flagrantemente el principio fundamental de la legalidad en derecho penal y estaba, además, en posible contradicción con el artículo 16 de la Convención.

275.El 31 de marzo de 2014, el Ministro de Justicia instituyó la Comisión de Refundición del Derecho de Penas, presidida por el Sr. Bruno Cotte, ex-Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y Presidente de Sala de la Corte Penal Internacional.

276.La misión encomendada al Sr. Cotte se inscribe dentro de la reforma de la política penal emprendida por el Ministerio de Justicia.

277.Se le encomendó el mandato expreso de incluir en sus actividades una reflexión sobre la retención de seguridad.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 30de las observaciones finales

278.En el párrafo 30 de sus observaciones finales, el Comité se declaró preocupado por la utilización, a título experimental, de pistolas de descarga eléctrica en los lugares de detención y solicitó a las autoridades francesas que le facilitaran datos actualizados sobre la utilización que se hacía de esa arma en esos lugares.

a)Utilización de pistolas de descarga eléctrica en los establecimientos penitenciarios

279.Las autoridades francesas no menosprecian, en absoluto, los riesgos que puede entrañar una utilización mal controlada de las pistolas de descarga eléctrica, como, por otra parte, de las demás armas, letales o no, con las que pueden estar equipados los agentes del orden público para cumplir su misión.

280.No obstante, la experimentación llevada a cabo durante varios años por la administración penitenciaria ha demostrado el interés preventivo que tiene esa arma, cuyo efecto disuasorio ha resultado ser inversamente proporcional a su utilización efectiva. Así pues, hasta la fecha, no se la ha utilizado más que tres veces contra un detenido.

281.En ese sentido, esas pistolas constituyen, hoy en día, un sustituto eficaz de otras armas más peligrosas, tanto más cuanto que su utilización se reserva exclusivamente a funcionarios cuya misión, formación y experiencia en materia de mantenimiento y restablecimiento del orden están en perfecta consonancia con dicha utilización.

282.En la circular de 12 de diciembre de 2012 relativa al empleo de la fuerza y de las armas dentro de la administración penitenciaria se señala, a ese respecto, que las pistolas de descarga eléctrica se asignan exclusivamente a los agentes de los equipos regionales de intervención y seguridad y a la ENAP, que se encarga de impartir la formación inicial a esos funcionarios.

283.Los equipos regionales de intervención y seguridad están compuestos por funcionarios de prisiones especialmente formados y habilitados para intervenir en caso de que se produzcan incidentes en los establecimientos penitenciarios, sobre todo para reforzar, mantener o restablecer el orden con ocasión de movimientos de masas como los motines.

284.El hecho de reservar la utilización de las pistolas de descarga eléctrica para agentes especializados cuyo adiestramiento y formación se vigilan de manera estrecha y periódica constituye una sólida garantía práctica en cuanto a sus condiciones de utilización.

285.Dejando de lado el marco general de empleo de esas pistolas que acaba de exponerse, cabe decir que hay una circular específica en la que se enuncian las restricciones particulares según las cuales dicho empleo:

Solo puede tener lugar cuando sea necesario, de manera proporcionada, con discernimiento y teniendo en cuenta la vulnerabilidad de la persona a la que se apunte con el arma;

Solo puede darse como respuesta a una agresión física o a un comportamiento peligroso o amenazador;

Debe ir precedido de una advertencia verbal obligatoria, mediante conminación, a la persona a la que se apunte con el arma;

Debe tener por finalidad única y estricta neutralizar a la persona, a fin de limitar la repetición de las descargas eléctricas;

Debe ser grabado en vídeo sistemáticamente, desde el momento en que se carga el arma.

286.En particular, la rastreabilidad que permite la grabación de vídeo sistemática del empleo del arma desde el momento en que se la carga constituye una garantía sólida de que se respetarán las condiciones de empleo.

287.Hasta la fecha no ha habido que lamentar ningún incidente vinculado a la utilización de pistolas de descarga eléctrica en el medio penitenciario.

b)Utilización de las pistolas de carga eléctrica por parte de los agentes de la policía municipal

288.Al amparo de la recomendación formulada en el párrafo 30 de sus observaciones finales, el Comité señaló que el Consejo de Estado, en virtud de una decisión de 2 de septiembre de 2009, había anulado el decreto de 22 de septiembre de 2008 en el que se autorizaba el empleo de esas pistolas por parte de los agentes de la policía municipal.

289.En virtud de esa decisión, en la que no se ponía en entredicho el principio del empleo de armas de esa índole, el Consejo de Estado constató que, si bien el marco reglamentario por el que se regía su empleo ofrecía garantías suficientes en el caso de los agentes de la policía nacional, no las ofrecía en el caso de los agentes de la policía municipal, dado que ni en el decreto derogado ni en ningún otro instrumento se prescribía que se impartiera una formación específica previa, se preveía un procedimiento de evaluación y de control periódicos y se detallaban las precauciones de empleo pertinentes. Por consiguiente, el Consejo de Estado había anulado ese decreto, puesto que en él no se reconocían los principios de necesidad absoluta y de proporcionalidad en el ejercicio de la fuerza por parte de la autoridad pública.

290.A raíz de esa anulación contenciosa, se publicó un nuevo decreto, el núm. 2010‑544, en el Boletín Oficial, el 26 de mayo de 2010.

291.Ese decreto modificó el decreto núm. 2000-276, de 24 de marzo de 2000, que, en aplicación del artículo L.412-51 del Código de los Ayuntamientos, en el que se autoriza a la policía municipal a portar armas, precisa las condiciones en las que los policías municipales pueden portar un arma, así como las categorías de armas en cuestión y la formación que han de recibir los agentes. Así pues, en el decreto de 26 de mayo de 2010 se añadieron las pistolas de descarga eléctrica a la lista de armas de cuarta categoría con las que podían estar equipados esos agentes, siempre que recibieran una formación específica impartida por el Centro Nacional de la Administración Pública Territorial. En el decreto se señaló también que esas pistolas debían ir provistas de un sistema de control de su utilización y de un dispositivo de grabación audiovisual, y que se debían redactar informes sobre los casos en que se hubieran empleado esas pistolas.

292.Por último, en el citado decreto se prevé que las reglas, modalidades y precauciones particulares de empleo de esas pistolas se fijen mediante una orden del Ministerio del Interior, que fue dictada por este el 26 de mayo de 2010.

293.En el decreto de 24 de marzo de 2000, modificado por el decreto de 26 de mayo de 2010 y especificado por la orden de 26 de mayo de 2010, se define un marco reglamentario muy completo de las precauciones de empleo de las pistolas de descarga eléctrica por parte de los agentes de la policía municipal.

294.Así lo estimó el Consejo de Estado, ante el cual había impugnado el decreto de 26 de mayo de 2010 la misma asociación que había logrado que se anulara el decreto anterior de 22 de septiembre de 2008.

295.En virtud de su decisión de 1 de junio de 2011 (núm. 341917), el Consejo de Estado estimó, en efecto, que en el decreto de 26 de mayo de 2010 no se hacía caso omiso de las disposiciones del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni de las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Convención ni tampoco de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

296.A fin de tomar en consideración las recomendaciones del Defensor de los Derechos relativas a las pistolas de descarga eléctrica, las pistolas Flash-Ball y las pistolas que disparan balas de goma, el 2 de septiembre de 2014 se difundió, entre todos los servicios, una nueva instrucción, común a la policía y la gendarmería nacionales, sobre el empleo de esas armas de potencia intermedia (pistolas que disparan balas de goma de calibre 40 y 44, pistolas de descarga eléctrica y granadas de mano antidisturbios).

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 31de las observaciones finales *

297.En el párrafo 31 de sus observaciones finales, el Comité reiteró su recomendación anterior (CAT/C/FRA/CO/3, párr. 20) de que, de conformidad con el artículo 12 de la Convención, se revocara el principio de oportunidad de las actuaciones de modo que se consagrara la obligación de las autoridades competentes de proceder espontánea y sistemáticamente a una investigación imparcial en todos los casos en que existieran motivos razonables para creer que se hubiera cometido un acto de tortura en el territorio bajo su jurisdicción.

298.En relación con ese punto, el Gobierno francés lamenta tener que reiterar, atendiendo a la propia recomendación reiterada del Comité, su respuesta anterior (CAT/C/FRA/4-6, párrs. 119 a 123), según la cual el principio de oportunidad de las actuaciones, que forma parte de la individualización de la tramitación judicial de los procedimientos, no atenta contra las disposiciones del artículo 12 de la Convención, dado que el derecho francés ofrece a toda persona que se considere víctima de un delito (incluida la tortura) la posibilidad de recurrir como parte civil directamente al decano de los jueces de instrucción y, así, poner en marcha la acción pública y la designación de un juez de instrucción.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 32 de las observaciones finales

299.En el párrafo 32 de sus observaciones finales, el Comité se declaró preocupado por las conclusiones del “Informe Léger”, de 1 de septiembre de 2009, en las que se abogaba por la supresión de la figura del juez de instrucción, e invitó a las autoridades francesas a que garantizaran la independencia y la integridad del procedimiento judicial, así como la de las investigaciones efectuadas por los mecanismos independientes de control, dotándolos de los medios necesarios para cumplir su misión con toda independencia, imparcialidad y transparencia.

300.En respuesta a las preocupaciones del Comité, se lo invita a que tome nota de que las conclusiones del Informe Léger no se han puesto en práctica y no se ha suprimido la figura del juez de instrucción.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 33de las observaciones finales

301.En el párrafo 33 de sus observaciones finales, el Comité se declaró preocupado por el hecho de que solo se pudiera recurrir a la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad (CNDS) por conducto de un miembro del Parlamento, el Primer Ministro o el Defensor de los Derechos y recomendó a las autoridades francesas que permitieran que toda persona que pretendiera haber sido víctima de la tortura o de un trato inhumano o degradante pudiera dirigirse directamente a la CNDS.

302.Cabe señalar que la CNDS dejó de existir el 1 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual las funciones que desempeñaba antiguamente aquella se encomendaron al Defensor de los Derechos.

303.La recomendación del Comité sobre la posibilidad de que las personas pudieran dirigirse directamente a la CNDS también ha quedado atendida, en la medida en que todas las personas físicas y jurídicas, incluidos los menores y los derechohabientes de la persona de cuyas libertades se trate, puede dirigirse, de manera gratuita y directa, al Defensor de los Derechos, que es una autoridad constitucional independiente. Asimismo, el Defensor de los Derechos puede decidir actuar de oficio.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 34de las observaciones finales

304.En el párrafo 34 de sus observaciones finales, el Comité se declaró inquieto por las consecuencias de la creación de un “Defensor de los Derechos”, sobre todo en la medida en que se preveía que ese cargo reuniera las funciones del Mediador de la República, al Defensor del Niño, la CNDS y el Controlador General de Centros de Privación de Libertad. Por consiguiente, el Comité invitó a las autoridades francesas a que garantizaran el funcionamiento efectivo e ininterrumpido de esos mecanismos, que, a su juicio, cumplían una función esencial de control del respeto de los derechos y velaban, así, por la aplicación de la Convención, cada uno en la especialidad que le era propia.

305.En la Ley Orgánica núm. 2011-333, de 29 de marzo de 2011, relativa al Defensor de los Derechos, se prevé que esa autoridad constitucional independiente ejerza las siguientes funciones:

Defender los derechos y las libertades en el ámbito de las relaciones con las administraciones del Estado, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y los organismos que desempeñen una función de servicio público;

Defender y promover el interés superior y los derechos de los menores reconocidos por ley o por un acuerdo internacional debidamente ratificado o aprobado por Francia;

Luchar contra las formas de discriminación, directas o indirectas, prohibidas por ley o mediante un acuerdo internacional debidamente ratificado o aprobado por Francia y promover la igualdad;

Velar por que las personas que ejerzan actividades de seguridad en el territorio de la República respeten la deontología.

306.Así pues, el Defensor de los Derechos sucede, en sus derechos y obligaciones, al Mediador de la República, al Defensor del Niño, a la CNDS y a la Autoridad Superior de Lucha contra la Discriminación y en pro de la Igualdad, y asume sus mandatos sin interrupción.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 35de las observaciones finales

307.En el párrafo 35 de sus observaciones finales, el Comité, recordando que el artículo 108 de su reglamento tenía por objeto dar sentido y alcance a los artículos 3 y 22 de la Convención, exhortó a las autoridades francesas a que examinaran de buena fe las solicitudes de medidas provisionales formuladas por el Comité.

308.Por lo que respecta a las medidas provisionales solicitadas por el Comité al amparo del artículo 108 de su reglamento, el Gobierno no puede sino reiterar que pretende, de manera general, responder favorablemente a las solicitudes de esa índole, pero subraya, una vez más, que esas solicitudes no son jurídicamente vinculantes para los Estados partes.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 36de las observaciones finales *

309.En el párrafo 36 de sus observaciones finales, el Comité recomendó a las autoridades francesas que adoptaran un plan nacional para luchar contra todas las formas de trata de mujeres y de niños, que incluyera medidas represivas y medidas de protección y rehabilitación de las víctimas, el fortalecimiento de la cooperación con los países de origen, tráfico y tránsito, y la asignación de recursos suficientes a ese plan. El Comité expresó su deseo de que se lo mantuviera informado sobre la evolución a ese respecto.

310.El Gobierno francés tiene el honor de remitirse a los puntos enunciados en su respuesta de 22 de junio de 2011 (CAT/C/FRA/CO/4-6/Add.1, párrs. 129 a 160) y de completar dicha respuesta como sigue.

a)Plan de Acción Nacional contra la Trata de Seres Humanos (2014-2016)

311.Como se indicó en la respuesta de fecha 22 de junio de 2011 (CAT/C/FRA/CO/4-6/Add.1, párrs. 129 a 132), en junio de 2010 se elaboró un plan de acción nacional contra la trata de seres humanos.

312.En ese plan, por primera vez se sentaban los cimientos de una política pública transversal de lucha contra la trata de seres humanos en todas sus formas: proxenetismo, reducción de la esclavitud, servicio doméstico, realización de trabajos o servicios forzosos, tráfico de órganos, mendicidad forzosa, coacción para la comisión de delitos. Tiene por objeto movilizar el conjunto de los recursos del Estado y sus asociados con arreglo a unas prioridades claras, tanto en el territorio nacional como en la actividad exterior de Francia.

313.Ese plan, cuyos detalles puede consultar el Comité en el anexo 18 del presente informe, se articula en torno a 23 medidas organizadas según las tres prioridades siguientes:

Identificar y acompañar a las víctimas de la trata;

Movilizar, de manera concertada, todos los medios de investigación contra las redes;

Convertir la lucha contra la trata en una política pública en todos sus aspectos, tanto a nivel nacional como a nivel local.

b)Primer ciclo de evaluación de la aplicación del Convenio del Consejode Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos

314.El Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (STCE núm. 197), que se elaboró como prolongación de una serie de iniciativas emprendidas por el Consejo en materia de lucha contra ese fenómeno, fue aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 3 de mayo de 2005. Francia lo ratificó el 9 de enero de 2008 y entró en vigor en su territorio el 1 de mayo de ese mismo año.

315.Ese convenio constituye una prolongación de los instrumentos internacionales pertinentes de lucha contra la trata de seres humanos, pero contiene disposiciones en las que se refuerza la protección prevista en estos. Además, en virtud de ese convenio se ha creado un Grupo de Expertos en la Lucha contra la Trata de Seres Humanos (GRETA) que vela por que los Estados partes apliquen el Convenio.

316.A ese respecto, el GRETA realizó una visita a Francia del 26 al 30 de marzo de 2012, a raíz de la cual aprobó, el 28 de enero de 2013, un informe que remitió al Comité de las Partes en el Convenio. Tomando como base ese informe, el Comité de las Partes aprobó, el 15 de febrero de 2013, una recomendación CP(2013)1 en la que celebró las medidas que habían adoptado las autoridades francesas para luchar contra la trata de seres humanos y formuló una serie de recomendaciones que había tenido en cuenta al elaborar el plan de acción nacional presentado el 14 de mayo de 2014.

317.Tanto el informe del GRETA como la recomendación del Comité de las Partes se adjuntan en los anexos 19 y 20 del presente informe, para proporcionar una información completa al Comité contra la Tortura.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 37de las observaciones finales

318.En el párrafo 37 de sus observaciones finales, el Comité recomendó a las autoridades francesas que en el presente informe aportaran datos desglosados por edad, sexo y pertenencia étnica sobre, por un lado, el número de denuncias inscritas por supuesta tortura o trato cruel, inhumano o degradante y, por otro, el número correspondiente de investigaciones, enjuiciamientos y condenas por actos de esa índole.

319.En relación con el punto anterior, se remite al Comité a las indicaciones que se proporcionan en el anexo 21 del presente informe sobre el número de actos comprobados de tortura o trato cruel, inhumano o degradante que se registraron entre 2009 y 2013 en la Francia metropolitana, desglosados por sexo y edad.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 38de las observaciones finales

320.En el párrafo 38 de sus observaciones finales, el Comité, aun habiendo tomado nota del derecho de los agentes del orden público a denunciar personalmente las denuncias que consideraran calumniosas o difamatorias, expresó su deseo de recibir datos sobre las medidas específicas que se habían tomado para proteger a las personas que denunciaran agresiones cometidas por esos agentes contra actos de intimidación, sobre todo los consistentes en denuncias por difamación, y posibles represalias.

321.Por lo que respecta a las denuncias por difamación presentadas por agentes del orden público, las disposiciones del artículo 43, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal permiten, como indicó el Gobierno francés en su respuesta a la lista de cuestiones que se habrían de tratar antes de que se examinara su anterior informe (CAT/C/FRA/Q/4-6/Add.1, párrs. 244 y 245), la posibilidad de trasladar esas denuncias a otra jurisdicción, a fin de evitar que una persona investida de autoridad pública que tenga relación con los magistrados de determinada jurisdicción sea juzgada en esta jurisdicción.

322.El artículo 43, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal es un artículo eminentemente protector de los derechos de las personas contra las que puedan interponer denuncias los agentes del orden público, pues ofrece la garantía de un examen imparcial que realizará una jurisdicción distinta de aquella con la que tengan relación dichos agentes en el ejercicio de sus funciones.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 39de las observaciones finales

323.En el párrafo 39 de sus observaciones finales, el Comité manifestó su deseo de recibir información sobre la aplicación de la Convención en los territorios en que estuvieran desplegadas las fuerzas armadas francesas.

324.En general, las fuerzas armadas francesas adoptan todas las disposiciones necesarias para acatar las reglas aplicables del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de derechos humanos, sobre todo el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, el segundo Protocolo Adicional relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), aprobado el 8 de junio de 1977, y las disposiciones de la Convención.

325.Las directrices que se imparten a las fuerzas armadas francesas que participan en operaciones exteriores incorporan ese imperativo de respeto del derecho internacional aplicable y se aplican con la colaboración de asesores jurídicos asignados sistemáticamente a los responsables de las operaciones.

326.Esas reglas se aplican particularmente en beneficio de las personas que las fuerzas armadas francesas pueden tener que retener, a título excepcional, en operaciones que se desarrollen en el extranjero. A ese respecto, toda captura de una persona por esas fuerzas en el curso de una operación militar se consigna en un informe circunstanciado que se remite a las autoridades jerárquicas, las cuales, a su vez, deben autorizar la retención de la persona capturada. En los procedimientos relativos al trato de las personas retenidas figura una mención explícita de las informaciones que habrán de remitirse a los organismos exteriores, en particular al Comité Internacional de la Cruz Roja.

327.Además, se suscriben sistemáticamente acuerdos con los países en cuyo territorio estén desplegadas las fuerzas armadas francesas, en los que se prevén, sobre todo, las condiciones en las que las personas retenidas por esas fuerzas podrán ser entregadas a las autoridades del país interesado, así como las garantías aplicables.

328.Un ejemplo de ello es el acuerdo en forma de correspondencia entre el Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Malí en virtud del cual se determinó el estatuto de la fuerza “Serval”, suscrito en Bamako el 7 de marzo de 2013 y en Koulouba el 8 de marzo de ese mismo año.

Respuesta a la recomendación formulada en el párrafo 40de las observaciones finales

329.En el párrafo 40 de sus observaciones finales, el Comité recomendó a las autoridades francesas que divulgaran ampliamente en su territorio las conclusiones y recomendaciones del Comité, en todos los idiomas pertinentes, por medio de los sitios web oficiales, la prensa y las organizaciones no gubernamentales.

330.A ese respecto, cabe subrayar que se presta particular atención a la difusión de la labor del Comité, incluidas sus observaciones y recomendaciones finales, que el Ministerio de Relaciones Exteriores remite a la totalidad de las administraciones interesadas, así como a las jurisdicciones supremas de los dos órdenes jurisdiccionales (el Consejo de Estado y el Tribunal Supremo), cuyos respectivos servicios de documentación pueden garantizar su rápida difusión en todas las jurisdicciones subordinadas.

331.Además, las observaciones y recomendaciones del Comité se publican con la dirección específica del sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, que tiene un enlace con el sitio del Comité.

332.Por último, la vinculación sistemática de la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos a la preparación de los informes y al proceso de examen que realiza el Comité garantiza una información directa de las organizaciones de la sociedad civil que están representadas en esa comisión.