Naciones Unidas

CED/C/BRA/FCO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

16 de diciembre de 2022

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Información recibida del Brasil sobre el seguimiento de las observaciones finales relativas a su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 5 de diciembre de 2022]

1.Información de seguimiento sobre el párrafo 13 de las observaciones finales (CED/C/BRA/CO/1)

1.En relación con la información estadística solicitada, el Registro Nacional de Personas Desaparecidas se creó el 16 de marzo de 2019 mediante la Ley núm. 13.812, con el objetivo de aplicar y respaldar la Política Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas. El artículo 5 de la ley mencionada dispone lo siguiente:

“Artículo 5. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas, que tiene por objeto aplicar y apoyar la política a que se refiere la presente Ley, [...] Párrafo 1. La autoridad competente aplicará, coordinará y actualizará el Registro Internacional de Personas Desaparecidas en cooperación operacional y técnica con los Estados y otras entidades federales”.

El Decreto núm. 10.622, de 9 de febrero de 2021, que designa a la autoridad federal central a que se hace referencia en la Ley, estableció el Comité de Gestión de la Política Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas. El Decreto también regula la Política Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y el Registro Internacional de Personas Desaparecidas y, en su artículo 14, dispone que: “El Ministerio de Justicia y Seguridad pública aplicará, coordinará y actualizará el Registro Internacional de Personas Desaparecidas”.

2.Cabe señalar que actualmente el Registro está siendo objeto de deliberaciones con miras a su consolidación y aplicación efectivas, por lo que la recopilación de los datos solicitados todavía está en curso. En este sentido, el Registro contendrá datos que podrán ser de utilidad para los casos de desaparición, incluidos aquellos que son de interés para el Comité. Así pues, cabe recalcar que la Ley y el instrumento normativo mencionados ponen de relieve la importancia que concede el Estado brasileño a esta cuestión.

2.Información de seguimiento sobre el párrafo 15 de las observaciones finales

3.En relación con la tipificación de la desaparición forzada como delito autónomo, cabe señalar que, en 2013, el Senado Federal aprobó el proyecto de ley núm. 245/2011, que tiene por objeto incluir el artículo 149-A en el Código Penal, a fin de tipificar la desaparición forzada. El proyecto de ley se transmitió ese mismo año a la Cámara de Representantes. En marzo de 2020, la Coordinación General de Personas Desaparecidas del Departamento de Promoción y Educación en Derechos Humanos, que forma parte de la Secretaría Nacional de Protección Global del Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos, emitió una nota técnica favorable al proyecto de ley, en la que formulaba recomendaciones y de la que cabe destacar el siguiente pasaje:

“[...] la tipificación propuesta parece adecuada, con una sanción penal severa que puede contribuir, aunque solo sea de forma subsidiaria, a prevenir las desapariciones forzadas. [...] No obstante, huelga decir que su utilidad dependerá de la interpretación jurídica que hagan los actores judiciales, imponiendo penas adecuadas a los miembros de milicias y organizaciones delictivas violentas en cuanto que posibles autores de esos delitos, que conllevarán penas más severas para determinadas acciones que las penas actuales”.

4.Todo ello demuestra que el Brasil acoge con interés las recomendaciones del Comité contra la Desaparición Forzada.

3.Información de seguimiento sobre el párrafo 19 de las observaciones finales

5.En relación con la jurisdicción militar, las observaciones finales ponen de relieve la afirmación del Estado del Brasil en los siguientes términos:

“18. El Comité toma nota de la afirmación formulada por el Estado parte de que, en virtud del marco jurídico vigente, por ejemplo según lo dispuesto en la Ley núm. 13491/2017, la jurisdicción militar quedaba excluida en los casos de desaparición forzada. No obstante, observa que, en determinadas condiciones establecidas en dicha Ley, la jurisdicción se transfiere de los tribunales civiles a los militares en los casos de delitos intencionales contra la vida cometidos por personal militar contra civiles. [...]”.

6.A continuación, el Comité formula la siguiente recomendación:

Recordando su declaración sobre las desapariciones forzadas y la jurisdicción militar, el Comité recomienda al Estado parte que adopte sin dilación las medidas necesarias para que la investigación y el enjuiciamiento de los casos de desaparición forzada queden expresamente excluidos de la competencia de los tribunales militares.

7.En este sentido, el Gobierno del Brasil toma nota de la recomendación y reafirma que la justicia militar no tiene competencia para procesar y juzgar los casos de desaparición forzada.