Primera parteDisposiciones generales
I.Períodos de sesiones
Artículo 1Sesiones del Comité
El Comité de los Derechos del Niño (denominado en adelante "el Comité") celebrará las sesiones necesarias para el desempeño satisfactorio de las funciones que se le confíen en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (denominada en adelante "la Convención").
Artículo 2Períodos ordinarios de sesiones
1.El Comité celebrará normalmente tres períodos ordinarios de sesiones cada año.
2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 3Períodos extraordinarios de sesiones
1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de este. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Comité en consulta con los demás miembros de la Mesa del Comité. El Presidente del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:
a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;
b)A solicitud de un Estado parte en la Convención.
2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible, en la fecha que fije el Presidente en consulta con el Secretario General y con los demás miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 4Lugar de celebración de los períodos de sesiones
Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá tomar la decisión de celebrar un período de sesiones en otro lugar en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas.
Artículo 5Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones
El Secretario General notificará a los miembros del Comité la fecha y el lugar de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos tres semanas antes si se trata de un período extraordinario de sesiones.
II.Programa
Artículo 6Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones
El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención. En el programa provisional figurará:
a)Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;
b)Todo tema propuesto por el Presidente del Comité;
c)Todo tema propuesto por un miembro del Comité;
d)Todo tema propuesto por un Estado parte en la Convención;
e)Todo tema propuesto por el Secretario General relativo a sus funciones con arreglo a la Convención o al presente reglamento.
Artículo 7Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones
El programa provisional de un período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá únicamente los temas propuestos para su examen en ese período extraordinario.
Artículo 8Aprobación del programa
El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando, en virtud del artículo 17 del presente reglamento, deba elegirse a los miembros de la Mesa.
Artículo 9Revisión del programa
Durante un período ordinario de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y podrá, según corresponda, añadir, aplazar o suprimir temas. Solo se podrán añadir al programa temas urgentes o importantes.
Artículo 10Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos
El Secretario General transmitirá lo antes posible a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a los temas incluidos en el mismo, en la medida de lo posible juntamente con la notificación de la apertura del período de sesiones de conformidad con el artículo 5.
III.Miembros del Comité
Artículo 11 Miembros
Serán miembros del Comité los 18 expertos independientes elegidos de conformidad con el artículo 43 de la Convención.
Artículo 11 bisIndependencia e imparcialidad
Los miembros del Comité ejercerán sus funciones de manera independiente e imparcial de conformidad con las Directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, que se adjuntan como anexo al presente reglamento y forman parte integrante del mismo.
Artículo 12Duración del mandato
Los miembros del Comité serán elegidos para un mandato de cuatro años y podrán ser reelegidos en caso de que se vuelva a presentar su candidatura.
Artículo 13 Comienzo del mandato
Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el 1 de marzo de 1991. En el caso de los miembros del Comité elegidos en elecciones subsiguientes, su mandato empezará al día siguiente de la fecha de expiración del mandato de los miembros a quienes reemplacen.
Artículo 14 Provisión de vacantes imprevistas
1.Si un miembro del Comité muere o renuncia o declara que por cualquier otra causa ya no puede desempeñar sus funciones en el Comité, el Presidente lo notificará al Secretario General, que declarará vacante el puesto de ese miembro.
2.Si, según la opinión unánime de los demás miembros, un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por cualquier motivo que no sea una ausencia de carácter temporal, el Presidente del Comité lo notificará al Secretario General, que declarará vacante el puesto de ese miembro.
3.Conforme a los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Secretario General pedirá al Estado parte que haya designado a ese miembro que nombre en el plazo de dos meses a otro experto entre sus nacionales para que preste servicios durante el resto del mandato de su predecesor.
4.El Secretario General comunicará al Comité el nombre y el curriculum vi tae del experto así designado para su aprobación en votación secreta. Una vez aprobado el experto por el Comité, el Secretario General notificará a los Estados partes en la Convención el nombre del miembro del Comité que ocupe la vacante imprevista.
5.Salvo en el caso de una vacante producida por muerte o discapacidad demostrada de un miembro, el Secretario General y el Comité actuarán de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 3 y 4 del presente artículo solo después de recibir del miembro en cuestión una notificación por escrito de su decisión de cesar en sus funciones como miembro del Comité.
Artículo 15 Declaración solemne
Al asumir sus funciones, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:
"Declaro solemnemente que, en el desempeño de mis funciones y en el ejercicio de mis facultades como miembro del Comité de los Derechos del Niño, actuaré en forma honorable, fiel y concienzuda, y respetaré los principios de independencia e imparcialidad de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, adoptados por el Comité."
IV.Mesa
Artículo 16 La Mesa
1.La Mesa estará integrada por un Presidente, cuatro Vicepresidentes y un Relator.
2.La Mesa estará bajo la dirección del Presidente. Todos los miembros de la Mesa tienen los mismos derechos.
3.La Mesa informa al Comité de los temas objeto de examen y sus resultados.
Artículo 17 Miembros de la Mesa
1.El Comité elegirá, entre sus miembros, un Presidente, cuatro Vicepresidentes y un Relator.
2.A fin de que la distribución geográfica de los miembros de la Mesa sea equitativa, el Presidente y los cuatro Vicepresidentes deberán representar, en la medida de lo posible, diferentes regiones geográficas y los tres idiomas de trabajo del Comité.
3.El Comité deberá garantizar, en la medida de lo posible, la rotación geográfica del Presidente.
Artículo 18 Requisitos de elegibilidad
Todos los miembros pueden ser elegidos para ocupar cualquier cargo de la Mesa. Sin embargo, los cargos no se pueden ocupar simultáneamente.
Artículo 19Elecciones
1.Las elecciones se celebrarán en una sesión oficial del Comité, al comienzo del período de sesiones de mayo/junio, cada dos años (años impares), en sesión privada.
2.El miembro del Comité de mayor edad presidirá la elección del Presidente en sesión plenaria. El Presidente elegido presidirá las elecciones de los demás miembros de la Mesa en sesión plenaria.
3.El quorum necesario para la celebración de las elecciones será de dos tercios de los miembros. En caso de que no haya quorum, se aplazarán las elecciones hasta una fecha posterior del mismo período de sesiones, que se anunciará a todos los miembros. En esta nueva sesión, el quorum necesario para elegir a los miembros de la Mesa del Comité será la mayoría simple.
4.En caso de aplazamiento de las elecciones por cualquier motivo, el Presidente saliente, en su caso, presidirá el Comité. Si ello no es posible, uno de los Vicepresidentes salientes, tras consultas entre ellos, ejercerá de Presidente.
5.Al final de la sesión en la que se celebren las elecciones, el Comité emitirá un comunicado, por conducto del Secretario General, para los Estados, las organizaciones no gubernamentales, los organismos de las Naciones Unidas, los medios de comunicación y el público en general.
Artículo 20 Procedimiento de las elecciones
1.El Comité elegirá a sus miembros por votación secreta.
2.El Presidente en ejercicio presentará la lista de candidatos.
3.Los miembros de la Mesa serán elegidos por mayoría simple de los votos emitidos. Cada miembro del Comité tendrá un voto.
Artículo 21 Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una sola persona
1.Cuando se trate de elegir a un solo miembro, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.
2.Si la segunda votación no da un resultado decisivo, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da un resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación y así sucesivamente, efectuando alternativamente votaciones no limitadas y limitadas hasta que se elija a un miembro.
Artículo 22 Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a dos o más personas
1.Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida.
2.Si el número de candidatos que obtienen tal mayoría es menor al de personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes. La votación se limitará a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se podrá votar por cualquier candidato elegible.
3.Si tres votaciones no limitadas no dan un resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los cargos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.
Artículo 23 Duración del mandato
1.Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos por un mandato de dos años.
2.El mandato de dos años de duración del Presidente no deberá ser renovado. Otros miembros podrán ser reelegidos para el mismo cargo, en principio una sola vez.
3.Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.
Artículo 24 Relación entre el Presidente y el Comité
1.El Presidente ejercerá las funciones que le sean encomendadas por la Convención, el presente reglamento y las directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros del Comité, que figuran en el anexo del presente reglamento.
2.En el ejercicio de sus funciones, el Presidente seguirá sometido a la autoridad del Comité.
Artículo 25 Presidente interino
Si el Presidente no pudiera hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno de los Vicepresidentes para que actúe en su lugar. En ausencia de esa designación, uno de los Vicepresidentes, tras celebrar consultas entre ellos, ejercerá de Presidente.
Artículo 26 Atribuciones y obligaciones del Presidente interino
Cuando uno de los Vicepresidentes actúe como Presidente, tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.
Artículo 27 Trabajos del Comité en dos salas
1.Cuando el Comité trabaje en dos salas, el Presidente ejercerá de Presidente de una de las salas y uno de los cuatro Vicepresidentes ejercerá de Presidente de la otra.
2.El Presidente, en consulta con la Mesa, designará al Vicepresidente que presidirá la segunda sala.
Artículo 28 Sustitución de miembros de la Mesa
Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar como miembro de esta o se declara incapacitado para ello, se elegirá a un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato de su predecesor, respetando las reglas de las elecciones.
V.Secretaría
Artículo 29 Obligaciones del Secretario General
1.El Secretario General proveerá la secretaría del Comité y de los órganos auxiliares que pueda crear este conforme al artículo 67 del presente reglamento.
2.El Secretario General proporcionará al Comité el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones en virtud de la Convención.
Artículo 30Declaraciones
El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todos los períodos de sesiones del Comité. Él mismo, o su representante, podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 46 del presente reglamento, hacer declaraciones verbales o por escrito en las sesiones del Comité o de sus órganos auxiliares.
Artículo 31 Servicios para las reuniones
El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos auxiliares.
Artículo 32 Información a los miembros
El Secretario General será responsable de mantener informados a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen y de todas las novedades que puedan revestir interés para este.
Artículo 33 Consecuencias financieras de las propuestas
Antes de que el Comité o sus órganos auxiliares aprueben una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o un órgano auxiliar considere la propuesta de que se trate.
VI.Idiomas
Artículo 34 Idiomas oficiales e idiomas de trabajo
El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales, y el español, el francés y el inglés los idiomas de trabajo del Comité.
Artículo 35 Interpretación de un idioma oficial
Las declaraciones pronunciadas en uno de los idiomas oficiales serán interpretadas en los demás idiomas oficiales.
Artículo 36 Interpretación de un idioma no oficial
Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea uno de los idiomas oficiales se encargará de proporcionar la interpretación en uno de los idiomas de trabajo. La interpretación hecha por un intérprete de la secretaría en los demás idiomas oficiales se basará en la interpretación hecha en el idioma de trabajo empleado en primer lugar.
Artículo 37 Idiomas de las actas
En lo que concierne al idioma de las actas resumidas, se aplicará el artículo 42.
Artículo 38 Idiomas de las decisiones y de los documentos oficiales
Todas las decisiones del Comité deberán ser publicadas en los idiomas oficiales. Todos los documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas de trabajo y, por decisión del Comité, cualesquiera de ellos podrán publicarse en los demás idiomas oficiales.
VII.Sesiones públicas y sesiones privadas
Artículo 39 Sesiones públicas y sesiones privadas
Las sesiones del Comité y de sus órganos auxiliares serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa.
Artículo 40 Publicación de comunicados de las sesiones privadas
Al final de cada sesión privada, el Comité o sus órganos auxiliares podrán publicar un comunicado, por conducto del Secretario General, para uso de los medios de información y del público en general.
Artículo 41 Participación en las sesiones
1.De conformidad con el artículo 45, párrafo a), de la Convención, los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. Los representantes de los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas podrán participar en las sesiones privadas del Comité o de sus órganos auxiliares cuando sean invitados a ello por el Comité.
2.Los representantes de otros órganos competentes interesados que no figuren entre los mencionados en el párrafo 1 del presente artículo podrán participar en las sesiones públicas o privadas del Comité o de sus órganos auxiliares cuando sean invitados a ello por el Comité.
VIII.Actas
Artículo 42 Corrección de las actas resumidas
1.Como norma general, los períodos de sesiones se grabarán y transmitirán por medios electrónicos. En caso de que se produzca una imposibilidad técnica o a petición expresa de un miembro del Comité o de cualquier otro participante en las sesiones, se publicarán actas resumidas escritas. En lo que respecta a las sesiones privadas, solo se levantará acta de las decisiones, a menos que un miembro del Comité o cualquier otro participante en la sesión solicite expresamente un acta resumida.
2.Si se levantan actas resumidas, estas se redactarán en los idiomas de trabajo. Todos los participantes en las sesiones podrán, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de las actas, proponer rectificaciones a la secretaría en los idiomas en que estas se hayan publicado. Las rectificaciones a las actas de las sesiones se agruparán en un documento único que se publicará al final del período de sesiones correspondiente. Toda discrepancia motivada por tales rectificaciones será resuelta por el Presidente del Comité o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité.
Artículo 43 Distribución de las actas resumidas
1.El público tendrá acceso a las grabaciones de las sesiones públicas, tanto durante el período de sesiones como con posterioridad a este. En caso de que se levanten actas resumidas, estas estarán disponibles para su distribución general.
2.Las actas resumidas de las sesiones privadas se distribuirán a los miembros del Comité y a otros participantes en las sesiones. Podrán ponerse a disposición de otras personas, por decisión del Comité, en la oportunidad y en las circunstancias que este decida.
IX.Distribución de los informes y de otros documentosoficiales del Comité
Artículo 44 Distribución de los documentos oficiales
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del presente reglamento y con sujeción a los párrafos 2 y 3 del presente artículo, los informes, las decisiones y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares serán documentos de distribución general, salvo que el Comité decida otra cosa.
2.La secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité y, si este así lo decide, a los miembros de sus órganos auxiliares, a los Estados partes interesados y a los demás participantes en las sesiones, los informes y la información que presenten al Comité los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia u otros órganos competentes de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 45, párrafo a), de la Convención y el artículo 74 del presente reglamento. Esos informes e información se pondrán normalmente a disposición del Comité en el idioma en que se hayan presentado, a menos que el Comité o el Presidente decidan otra cosa.
3.Los informes y la información complementaria que presenten los Estados partes en virtud del artículo 44 de la Convención y los artículos 70 y 73 de este reglamento serán documentos de distribución general.
X.Dirección de los debates
Artículo 45 Quorum
El quorum estará constituido por 12 miembros del Comité.
Artículo 46 Atribuciones del Presidente
1.Además de ejercer las atribuciones conferidas al Presidente por la Convención, por otros artículos del presente reglamento y por las Directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros del Comité, el Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, velará por la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas.
2.Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones.
3.Durante el examen de un tema del programa, el Presidente podrá proponer al Comité la limitación del uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión y el cierre de la lista de oradores.
4.El Presidente resolverá las cuestiones de orden.
5.También estará facultado para proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de una sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté examinando.
Artículo 47 Cuestiones de orden
Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Todo recurso contra la decisión del Presidente será sometido inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté examinando.
Artículo 48 Limitación del uso de la palabra
El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un orador rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente lo llamará al orden inmediatamente.
Artículo 49 Lista de oradores
En el curso de un debate, el Presidente podrá anunciar la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente podrá otorgar a cualquier orador el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de haberse declarado cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.
Artículo 50 Suspensión o levantamiento de las sesiones
Durante el examen de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá ningún debate sobre tales mociones, que serán sometidas inmediatamente a votación.
Artículo 51 Aplazamiento del debate
Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté examinando. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 52 Cierre del debate
Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté examinando, aun cuando otro miembro o representante haya manifestado su deseo de intervenir. Solo se permitirá hablar sobre el cierre del debate a dos miembros que se opongan a él, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 53 Orden de las mociones
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 47, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:
a)Suspensión de la sesión;
b)Levantamiento de la sesión;
c)Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté examinando;
d)Cierre del debate sobre el tema que se esté examinando.
Artículo 54 Presentación de propuestas
A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas sustantivas, las enmiendas y las mociones de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la secretaría y, a solicitud de cualquier miembro, se diferirá su examen hasta la sesión siguiente que se celebre después del día de su presentación.
Artículo 55 Decisiones sobre cuestiones de competencia
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53, toda moción de un miembro encaminada a que el Comité resuelva sobre su competencia para pronunciarse sobre una propuesta que le haya sido presentada será sometida inmediatamente a votación antes de someterse a votación la propuesta de que se trate.
Artículo 56 Retiro de mociones
El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.
Artículo 57 Nuevo examen de las propuestas
Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité lo decida así, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Solamente se concederá autorización para hacer uso de la palabra sobre una moción de nuevo examen a dos miembros a favor de la moción y a dos opuestos a ella, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.
XI.Votaciones
Artículo 58 Derecho de voto
Cada miembro del Comité tendrá un voto.
Artículo 59Adopción de decisiones
Con excepción de lo dispuesto en la Convención y en el presente reglamento, las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 60Empates
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.
Artículo 61 Procedimiento de votación
A menos que el Comité decida otra cosa y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 14 y 20 del presente reglamento, las votaciones del Comité se harán a mano alzada. Un miembro puede solicitar votación nominal, la cual se efectuará siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente.
Artículo 62 Votación nominal
El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.
Artículo 63 Reglas que deberán observarse durante una votación y explicación de votos
Después de comenzada una votación no se la interrumpirá, salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro en relación con la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, pero solo para explicar su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida.
Artículo 64 División de las propuestas
Si un miembro pide que se divida una propuesta, esta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto. Si todas las partes dispositivas de una propuesta son rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.
Artículo 65 Orden de votación sobre las enmiendas
1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que después de la votada anteriormente se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.
2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte de tal propuesta.
Artículo 66 Orden de votación sobre las propuestas
1.Cuando haya dos o más propuestas relativas a una misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.
2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir si vota o no sobre la propuesta siguiente.
3.Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.
XII.Órganos auxiliares
Artículo 67 Establecimiento de órganos auxiliares
1.De conformidad con las disposiciones de la Convención y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33, el Comité podrá establecer los subcomités y demás órganos auxiliares especiales que considere necesarios y determinar su composición y mandato.
2.Cada órgano auxiliar elegirá su propia Mesa y aprobará su propio reglamento. A falta de este, se aplicará mutatis mutandis el presente reglamento.
XIII.Informes del Comité
Artículo 68 Informes a la Asamblea General
El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades en virtud de la Convención, y puede presentar otros informes que considere apropiados.
Artículo 69 Otros informes
El Comité o sus órganos auxiliares podrán publicar otros informes de distribución general sobre sus actividades. El Comité podrá también publicar informes de distribución general para destacar problemas concretos en la esfera de los derechos del niño.
Segunda parteFunciones del Comité
XIV.Informes e información presentados con arregloa los artículos 44 y 45 de la Convención
Artículo 70 Presentación de informes por los Estados partes
1.De conformidad con el artículo 44 de la Convención, los Estados partes presentarán informes, por conducto del Secretario General.
2.Los Estados partes presentarán tales informes dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte interesado y los informes siguientes cada cinco años y, en los intervalos, los informes o información complementarios que solicite el Comité.
3.El Comité informará a los Estados partes, por conducto del Secretario General, sobre la forma y el contenido de los informes o la información que deben presentar al Comité de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 71 Casos en que no se hubieran presentado los informes
1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hubieran presentado los informes o la información complementaria de conformidad con el artículo 44 de la Convención y el artículo 70 del presente reglamento. En tales casos, el Comité transmitirá al Estado parte interesado, por intermedio del Secretario General, un recordatorio con respecto a la presentación de dicho informe o información complementaria y hará cualquier otra gestión necesaria con un espíritu de diálogo entre el Estado interesado y el Comité.
2.Si aun después de transmitir el recordatorio y hacer las gestiones necesarias a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado parte no presenta el informe o la información complementaria requeridos, el Comité estudiará la situación como considere necesario e incluirá una referencia a este efecto en su informe a la Asamblea General.
Artículo 72 Asistencia de los Estados partes al examen de los informes
El Comité, por conducto del Secretario General, notificará a los Estados partes lo antes posible la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Los representantes de los Estados partes serán invitados a asistir a las sesiones del Comité en que hayan de examinarse sus informes. El Comité podrá también informar a un Estado parte al que haya decidido solicitar información complementaria de que podrá autorizar a su representante a estar presente en una sesión determinada; dicho representante deberá estar en condiciones de responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y de formular declaraciones acerca de los informes ya presentados por su Estado, y podrá asimismo presentar nueva información de ese Estado.
Artículo 73 Solicitud de informes o información complementarios
Si, a juicio del Comité, un informe presentado por un Estado parte con arreglo al artículo 44 de la Convención no contiene la información suficiente, el Comité podrá solicitar a ese Estado que proporcione un informe o información complementarios indicando el plazo dentro del cual dicho informe o información debe presentarse.
Artículo 74 Solicitud de otros informes o de asesoramiento
1.El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 45, párrafo a), de la Convención, a que le presenten informes sobre la aplicación de esta en esferas comprendidas en el ámbito de sus actividades.
2.El Comité podrá invitar a los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otros órganos competentes, según considere apropiado, a que le proporcionen asesoramiento especializado, de conformidad con el artículo 45, párrafo a), de la Convención, sobre la aplicación de esta en esferas comprendidas en sus respectivos mandatos.
3.El Comité podrá indicar, según sea apropiado, el plazo en el cual deben presentarse esos informes o prestarse ese asesoramiento al Comité.
Artículo 75 Sugerencias y recomendaciones generales sobre los informes de los Estados partes
1.Después de examinar cada informe de un Estado parte, así como los informes, la información o el asesoramiento, si los hubiere, recibidos de conformidad con el artículo 44 y el artículo 45, párrafo a), de la Convención, el Comité podrá hacer las sugerencias y las recomendaciones generales que considere apropiadas acerca de la aplicación de la Convención por el Estado que ha presentado el informe.
2.El Comité transmitirá, por intermedio del Secretario General, las sugerencias y recomendaciones de carácter general que haya formulado al Estado parte interesado, para que este presente sus comentarios. Cuando sea necesario, el Comité podrá indicar el plazo en el cual deben recibirse dichos comentarios.
3.El Comité incluirá en sus informes a la Asamblea General las sugerencias y recomendaciones de carácter general que haya formulado junto con los comentarios de los Estados partes, si los hubiere.
Artículo 76 Otras recomendaciones generales
1.El Comité podrá hacer otras recomendaciones generales basadas en la información recibida con arreglo a los artículos 44 y 45 de la Convención.
2.El Comité incluirá dichas recomendaciones generales en sus informes a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, recibidos de los Estados partes.
Artículo 77 Observaciones generales sobre la Convención
1.El Comité podrá elaborar observaciones generales sobre la base de los artículos y las disposiciones de la Convención para promover su aplicación y asistir a los Estados partes en el cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes.
2.El Comité incluirá esas observaciones generales en sus informes a la Asamblea General.
Artículo 78 Transmisión de los informes de los Estados partes que contengan una petición o indiquen la necesidad de asesoramiento técnico o asistencia
1.El Comité transmitirá, según considere apropiado, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes los informes e información recibidos de los Estados partes que contengan una petición o indiquen la necesidad de contar con asesoramiento técnico o asistencia.
2.Los informes e información recibidos de los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se transmitirán junto con las observaciones y sugerencias, si las hubiere, del Comité acerca de esas peticiones o indicaciones.
XV.Debate general
Artículo 79 Debate general
Con el fin de profundizar el entendimiento del contenido y las consecuencias de la Convención, el Comité podrá consagrar una o más sesiones de sus períodos ordinarios de sesiones a un debate general sobre un artículo específico de la Convención o un tema conexo.
XVI.Solicitudes de estudios
Artículo 80 Estudios
1.Conforme a lo estipulado en el artículo 45, párrafo c), de la Convención, el Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño.
2.El Comité podrá también invitar a que se presenten estudios de otros órganos sobre temas de importancia para el Comité.
Tercera parteInterpretación y enmiendas
XVII.Interpretación y enmiendas
Artículo 81 Encabezamientos
Para la interpretación de los presentes artículos, no se tendrán en cuenta los encabezamientos, que se han incluido a título de referencia únicamente.
Artículo 82 Enmiendas
El presente reglamento y las Directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros del Comité podrán modificarse por decisión del Comité, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Convención.
Anexo
Directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos ("Directrices de Addis Abeba")
Las directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados (Directrices de Addis Abeba) aprobadas en la 24ª reunión de los presidentes de los órganos de tratados (A/67/222, anexo I), forman parte integrante del presente reglamento.