Distr.GENERAL

CRC/C/OPSA/ISL/117 de junio de 2005

ESPAÑOL Original: INGLÉS

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 12 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Informe inicial que los Estados Partes deben presentar en 2004

ISLANDIA

[7 de septiembre de 2004]

GE.05-42800 (S) 111105 141105

ÍNDICE

Párrafos Página

I.INTRODUCCIÓN1-93

II.PROHIBICIÓN DE LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA10-255

III.PROCEDIMIENTO PENAL26-3314

IV.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMASINFANTILES34-4616

V.PREVENCIÓN DE LA VENTA DE NIÑOS, LAPROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓNDE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA47-5420

VI.ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONALES55-6223

I. INTRODUCCIÓN

1.Éste es el primer informe del Gobierno de Islandia presentado con arreglo al párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. El informe fue preparado de conformidad con las Orientaciones respecto de los informes que han de presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC/OP/SA/1).

2.El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía fue suscrito por Islandia el 7 de septiembre de 2000, y ratificado el 9 de julio de 2001. En virtud del derecho internacional, el Protocolo es vinculante para Islandia, y los delitos enumerados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo Facultativo son también punibles con arreglo al Código Penal (véanse los párrafos 10 a 18). Las disposiciones de otras leyes, en particular la Ley de protección de la infancia, Nº 80/2002, la Ley de la infancia, Nº 76/2003, y la Ley de adopción, Nº 130/1999, sirven también de apoyo a la aplicación de la Convención en Islandia. La protección de los niños ha concitado la atención prioritaria de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial en los últimos años. Esta labor se ha plasmado en modificaciones sustanciales de la legislación de Islandia, con el propósito de aumentar la protección de la infancia y mejorar su situación jurídica.

3.Los derechos del niño están protegidos por la Constitución de Islandia. En virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 76 de la Constitución, la legislación debe garantizar a todas las personas una educación general adecuada y, con respecto a los niños, la legislación deberá garantizar la protección y los cuidados necesarios para su bienestar. De modo análogo, el artículo 65 de la Constitución establece que todas las personas serán iguales ante la ley y gozarán de los derechos humanos con independencia de su sexo, religión, opiniones, origen nacional, raza, color, bienes, nacimiento u otras condiciones. Las disposiciones citadas se añadieron a la Constitución de 1995, cuando, mediante la Ley constitucional Nº 97/1995, se introdujeron modificaciones fundamentales en las disposiciones sobre derechos humanos de la Constitución. En las notas explicativas que acompañaban al proyecto de ley de modificación de la Constitución se hacía referencia a los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas. En los tribunales se observa una clara tendencia a interpretar las disposiciones de la Constitución teniendo en cuenta las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En los últimos cinco años se dictó un gran número de sentencias en relación con las disposiciones sobre derechos humanos de la Constitución y se hizo referencia a los instrumentos internacionales de derechos humanos.

4.En Islandia se promulgaron recientemente dos extensas leyes relacionadas con los niños: la Ley de protección de la infancia, Nº 80/2002, y la Ley de la infancia, Nº 76/2003. Ambas han mejorado considerablemente la situación jurídica de los niños y, cuando se presentaron como proyectos de ley, se mencionó concretamente que en la redacción del texto se había tenido en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En virtud del párrafo 1 del artículo 28 de la Ley de la infancia, Nº 76/2003, se establece que los progenitores deben cuidar a sus hijos y brindarles atención y respeto, y deben ejercitar la patria potestad de la manera que mejor se ajuste a las necesidades del niño. Además, con arreglo al párrafo 2 del artículo 28 de la Ley de la infancia, el ejercicio de la patria potestad sobre un niño incluye la obligación de los progenitores de protegerlo contra la violencia física o psicológica y otros tratamientos degradantes. Esta última disposición representa un importante añadido a la ley. En virtud del artículo 1 de la Ley de protección de la infancia, Nº 80/2002, los niños tienen derecho a la protección y el cuidado, y los progenitores deben actuar con atención y consideración y deben cumplir en todos los aspectos las obligaciones dimanantes de la patria potestad. Las infracciones a la Ley de protección de la infancia son punibles (véase el párrafo 22). En virtud del artículo 11 de la Ley de procedimientos administrativos, Nº 37/1993, los funcionarios administrativos deben respetar en su labor la uniformidad y la igualdad ante la ley. Les está prohibido discriminar a las partes por motivos de sexo, raza, color, nacionalidad, religión, opiniones políticas, condición social, ascendencia u otros factores comparables.

5.La aplicación del Protocolo Facultativo incumbe principalmente al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Asuntos Sociales. El Ministerio de Justicia tiene a su cargo los aspectos del Protocolo que se refieren al derecho penal y los procedimientos judiciales, la extradición, la indemnización a las víctimas y las adopciones, y el Ministerio de Asuntos Sociales se ocupa de la protección infantil y las cuestiones sociales. La aplicación de la Ley de protección de la infancia también incumbe a la Dirección de Protección de la Infancia (Barnaverndarstofa), entidad independiente que depende del Ministerio de Asuntos Sociales, el Comité de quejas sobre protección de la infancia y los comités de protección de la infancia. Mediante la Ley Nº 83/1994 se estableció el cargo de Defensor del Niño; sus funciones consisten en mejorar la situación de los niños y defender sus intereses, necesidades y derechos. Por ejemplo, con arreglo al apartado c) del párrafo 2 del artículo 3 de la Ley del Defensor del Niño, las obligaciones de este funcionario incluyen el velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales que Islandia ha ratificado, relativos a los derechos y la protección de la infancia. Entre las organizaciones no gubernamentales que actúan en este ámbito se debe mencionar a Barnaheill (Save the Children-Islandia), afiliada a International Save the Children Alliance, cuyos objetivos consisten en garantizar la observancia de los derechos del niño y prestar apoyo a los niños desfavorecidos de todo el mundo. Un acontecimiento significativo ha sido la apertura de una oficina del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en noviembre de 2003.

6.Las infracciones que se enumeran en el Protocolo Facultativo y que son punibles en virtud del Código Penal son objeto de investigaciones policiales, acusaciones y condenas judiciales, y la aplicación de la ley se lleva a cabo de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, Nº 19/1991. El Fiscal General, que es la máxima autoridad encargada de incoar actuaciones penales en Islandia, tiene a su cargo el enjuiciamiento de los casos ocurridos en este ámbito. En particular, las infracciones incluidas en estas categorías están previstas en las disposiciones del Código Penal relativas a la pornografía infantil y los casos pertinentes son investigados, llevados ante los tribunales y enjuiciados con arreglo a la legislación.

7.Los trabajadores profesionales que se ocupan de la protección de la infancia – por ejemplo, los encargados de hacer cumplir la ley o los que trabajan en cuestiones de protección de menores, incluidos los abusos sexuales contra los niños, disponen de cursos y programas educativos de varios tipos.

8.El público puede consultar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en idioma islandés en la página web del Ministerio de Justicia y en el archivo legal del Althingi (Parlamento), y el texto también ha sido publicado por el Ministerio de Justicia en forma de tirada aparte. El Protocolo Facultativo ha sido publicado en islandés en el Boletín Oficial y también se puede consultar en el sitio web del Ministerio de Justicia. También se ha publicado en forma de libro, titulado (en islandés) Acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Islandia, publicación que ha estado a cargo del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de Islandia en septiembre de 2003. El segundo informe periódico de Islandia sobre la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño contenía una descripción de las amplias campañas de publicidad realizadas en Islandia para señalar la Convención a la atención de los niños, progenitores y miembros de diversas profesiones, y se puso de manifiesto la intervención de numerosas partes en esta campaña de publicidad, tanto en los medios de comunicación, como en cursos educativos y en la difusión de información, incluso por medios electrónicos.

9.El presente informe fue redactado por el Ministerio de Justicia y Asuntos Religiosos. El informe será dado a conocer en el sitio web del Ministerio y a las personas que realizan tareas en las esferas a las que se refiere el Protocolo Facultativo.

II. PROHIBICIÓN DE LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

10.Las disposiciones legales que tipifican los delitos enumerados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo Facultativo figuran en las secciones XXII (Delitos sexuales) y XXIV (Delitos contra la libertad personal) del Código Penal, Nº 19/1940, y las modificaciones posteriores. En los últimos años se han introducido importantes modificaciones en estas secciones.

11. La trata de seres humanos es punible en virtud del párrafo a) del artículo 227 del Código Penal, en los términos siguientes:

Todo el que incurra en los actos siguientes con el propósito de utilizar sexualmente a una persona o para obligarla a realizar trabajos forzados o para extirparle sus órganos será penado por haber incurrido en la trata de seres humanos con una pena de hasta ocho años de prisión:

1. Buscar, apartar, alojar o aceptar a una persona que ha sido objeto de violencia ilegítima con arreglo al artículo 225 o privada de su libertad conforme al artículo 226 u objeto de amenazas conforme al artículo 233, o que haya sido objeto de engaño mediante la inducción, fortalecimiento o utilización de errores de la persona en cuestión con respecto a las circunstancias, o mediante otros medios indebidos.

2. Buscar, apartar, alojar o aceptar a una persona de menos de 18 años de edad o hacer pagos o proporcionar otros beneficios a fin de conseguir la aprobación de quienes tienen un niño a su cargo.

La misma pena se aplicará a la persona que acepte un pago u otro beneficio en relación con el apartado 2 del párrafo 1.

La disposición fue una innovación introducida por la Ley Nº 40/2003; en las notas explicativas del proyecto de ley se indicó que la finalidad del proyecto era incorporar a la ley disposiciones sobre la trata de seres humanos a fin de tener en cuenta los acuerdos internacionales que Islandia había suscrito y/o ratificado, esto es, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. También se hizo referencia al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Aunque las actividades enumeradas en el Código Penal estaban en su mayor parte tipificadas como delito antes de la modificación, se consideró conveniente subrayar la importancia de estos delitos y aumentar el nivel de protección legal con respecto a ellos. Al enumerar los delitos en el Código Penal, se hizo referencia al artículo 3 del Protocolo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. En las notas explicativas se indicó que, si el delito se dirige contra un niño o se comete de manera sistemática, el autor del delito sufrirá una pena más severa.

12.Las infracciones contra la libertad personal también son punibles en virtud de los artículos 225 y 226 del Código Penal, Nº 19/1940:

Artículo 225. Si una persona obliga a otra a hacer algo, someterse a algo o dejar de hacer algo mediante violencia física o amenaza de usar violencia física contra esa persona o sus familiares cercanos, o la priva de su libertad o difunde falsas imputaciones de conducta penal o vergonzosa por parte de esa persona o sus familiares cercanos, u otras imputaciones análogas, aunque fueran verdaderas, y si la coerción no se justifica por el asunto en que se basa la amenaza o, por último, mediante la amenaza de causar un daño sustancial o la destrucción de sus bienes, el autor de estos hechos será penado con multa…1 o prisión de hasta dos años.

1 Ley Nº 82/1998, art. 117.

Artículo 226. Toda persona que prive a otra de su libertad será castigada con pena de prisión de hasta cuatro años…1

Si la privación de libertad se comete con el propósito de obtener un beneficio o si tiene una duración prolongada, o si la persona ha sido internada en un hospital psiquiátrico sin autorización, trasladada a otro país o puesta bajo el poder de personas que no tienen ningún derecho a ejercerlo, la pena de prisión será de 1 a 16 años o de prisión perpetua.

1 Ley Nº 82/1998, art. 118.

13.Los artículos 200, 201 y 202 del Código Penal protegen a los niños específicamente contra los abusos sexuales. Las penas aplicables por delitos sexuales cometidos contra niños se aumentaron mediante modificaciones introducidas por la Ley Nº 40/2003. En las notas explicativas que acompañaban al proyecto de ley pertinente se expresaba que el aumento de las sanciones penales aplicables a los delitos sexuales se introducía para tener en cuenta las obligaciones de Islandia en el ámbito del derecho internacional, en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989:

Artículo 200. [Toda persona que tenga relaciones sexuales u otros actos de intimidad sexual con su hijo/hija u otros descendientes será penada con prisión de hasta [8 años]1 o hasta [12 años]1 si el niño o la niña tiene menos de 16 años de edad.

Los abusos deshonestos contra los hijos u otros descendientes distintos de los indicados en el párrafo 1 serán castigados con penas de hasta dos años de prisión, y de hasta cuatro años de prisión si el niño o la niña tienen menos de 16 años de edad.

Las relaciones sexuales u otros actos de intimidad sexual entre hermanos serán castigados con penas de hasta cuatro años de prisión. Si uno de los hermanos o ambos no han llegado a los 18 años de edad en el momento del acto, se podrá exceptuar la pena, según corresponda.] 2

1Ley Nº 40/2003, art. 2.

2Ley Nº 40/1992, art. 8.

Artículo 201. [Toda persona que tenga relaciones sexuales u otros actos de intimidad sexual con un niño o niña o una persona de menos de 18 años de edad que sea su hijo adoptivo, hijo de un cónyuge, niño colocado en un hogar de acogida, hijo de una pareja de hecho o una persona que le ha sido confiada con fines de crianza o enseñanza, será penada con prisión de [8 años]1, y de hasta [12 años]1 si el niño tiene menos de 16 años de edad.

Otros abusos deshonestos distintos de los especificados en el párrafo 1 serán castigados con prisión de hasta dos años, y de hasta cuatro años si el niño tiene menos de 16 años de edad.] 2

1 Ley Nº 40/2003, art. 3.

2 Ley Nº 40/1992, art. 9.

Artículo 202. [Toda persona que tenga relaciones sexuales u otros actos de intimidad sexual con un niño o niña de menos de 14 años de edad será castigada con pena de prisión de hasta 12 años. ...1

[Otros tipos de abusos deshonestos distintos de los mencionados en el párrafo 1 serán castigados con penas de hasta cuatro años de prisión.] 1

Toda persona que, mediante engaño, regalos u otros medios, incite a una persona joven de 14 a 16 años de edad a participar en actos sexuales u otros actos de intimidad sexual será penada con prisión de hasta cuatro años.] ... 2

[Toda persona que realice un pago o proporcione otro beneficio a una persona de menos de 18 años de edad a cambio de realizar actos sexuales u otros actos de intimidad sexual será castigada con pena de prisión de hasta dos años.] 3

1 Ley Nº 40/2003, art. 4.

2 Ley Nº 40/1992, art. 10.

3 Ley Nº 14/2002, art. 1.

14.La Ley de salud y seguridad en el trabajo Nº 46/1980 contiene una sección especial relativa al trabajo realizado por niños y adolescentes. Esa sección incluye disposiciones sobre la edad de trabajo mínima, los tipos de trabajo apropiados para niños de distintas edades, los tipos de trabajo que no pueden realizar los niños y adolescentes, los tipos de trabajo que pueden causar daño a la salud de los niños, y disposiciones sobre las horas de trabajo y de descanso. Esta sección fue modificada por la Ley Nº 52/1997, promulgada para aplicar la Directiva 94/33/CE del Consejo relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. Cuando se presentó el proyecto de ley, se hizo referencia al artículo 32 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Las violaciones de la ley son punibles. En aplicación de la ley se dictó el Reglamento sobre el trabajo de los jóvenes Nº 426/1999.

15.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 93 de la Ley de protección de la infancia Nº 80/2002, no se permite que los niños de menos de 18 años de edad participen en espectáculos de striptease u otros espectáculos de carácter sexual. Los organizadores de estos espectáculos son responsables de asegurar que los participantes tengan la edad mínima exigida. Esta disposición tuvo un carácter innovador, y en las notas explicativas que acompañaban al proyecto de ley se indicaba que había motivos especiales para proteger a los jóvenes de este modo porque por lo general tenían menos capacidad que las personas de más edad para evaluar las consecuencias de su decisión de participar en espectáculos de este tipo. Además, se indicó que en los demás países nórdicos estaban en vigor prohibiciones semejantes. Otra innovación de esta ley fue establecer que quienes organizan o son responsables de presentaciones de modelos o concursos de belleza u otros concursos de este tipo, en los que los participantes tienen menos de 18 años de edad, están obligados a informar a la Dirección de Protección de la Infancia acerca de la realización del concurso (véase el párrafo 2 del artículo 93). El Ministro podrá reglamentar la participación de niños en esos concursos después de recibir las recomendaciones de la Dirección de Protección de la Infancia.

16.El 11 de julio de 2000 entró en vigor una nueva Ley de adopción, Nº 130/1999. En virtud de su artículo 1, el Ministro de Justicia concede autorización para la adopción. Con arreglo al artículo 4, la autorización para la adopción sólo se podrá conceder si se considera evidente, tras una investigación a cargo del comité de protección de la infancia pertinente sobre las circunstancias del niño que va a ser adoptado y de quienes desean adoptarlo, que ello se ajusta al interés superior del niño. Además, los adoptantes deben tener la intención de cuidar y educar al niño o a la persona que será adoptada, o deben existir otros motivos especiales para la adopción. Una parte importante de la Ley de adopción incluye disposiciones que aplican el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, al que Islandia se adhirió el 17 de enero de 2000. En virtud del artículo 29, las personas que residen en Islandia no están autorizadas a adoptar un niño procedente del extranjero a menos que el Ministro de Justicia lo autorice, expidiendo una autorización previa de adopción. Con arreglo al artículo 34, el Ministro de Justicia concede acreditación a entidades para actuar como intermediarias en la adopción internacional, reglamenta las condiciones de acreditación de las entidades de adopción y supervisa su funcionamiento. En virtud del artículo 35, sólo las entidades de adopción acreditadas pueden actuar como intermediarias en la adopción, y el Ministro de Justicia puede establecer normas con arreglo a las cuales las personas que adoptan a un niño extranjero deben ponerse en contacto con una entidad acreditada, que actuará como intermediaria en la adopción. De conformidad con el artículo 35, las actividades relacionadas con la adopción de niños extranjeros se llevarán siempre a cabo consultando el interés superior del niño de que se trate, y nadie podrá obtener beneficios indebidos de la adopción, de naturaleza financiera o de otro tipo. Las infracciones del artículo 35 son reprimidas con penas de multa. En diciembre de 2003, el Ministro de Justicia dictó el Reglamento Nº 1010/2003 sobre la adopción de niños procedentes del extranjero. Este reglamento contiene disposiciones en las que se establece que las personas que desean adoptar a un niño procedente del extranjero están obligadas a dirigirse a una entidad acreditada por el Ministerio de Justicia en el marco de la Ley de adopción, que le prestará asistencia para organizar la adopción. Se ha concedido esta acreditación a una entidad de Islandia, la Sociedad de Adopción Islandesa, que está autorizada para actuar como intermediaria en la adopción internacional con respecto a China, la India, Colombia, Rumania y Tailandia, países que son parte en el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional. En virtud del artículo 40 de la Ley de adopción, el Ministerio de Justicia puede autorizar excepciones a las disposiciones de esta ley cuando sea necesario para cumplir las obligaciones que Islandia ha asumido o pueda asumir en virtud de acuerdos internacionales.

17. En el artículo 206 del Código Penal se establecen las penas aplicables al ejercicio de la prostitución con carácter profesional o al hecho de recurrir a la promiscuidad con otras personas como medio de vida, y a la incitación, estímulo o ayuda a que personas de menos de 18 años de edad utilicen la promiscuidad sexual como medio de vida. También se tipifica como delito el estímulo a que una persona abandone Islandia o entre en el país a fin hacer de la promiscuidad sexual su medio de vida; esto se aplica cuando la persona en cuestión tiene menos de 21 años de edad o desconoce el propósito del viaje. También es punible el hecho de alentar a otras personas, mediante engaños, incitación o actuación como intermediario, a que realicen actos sexuales u otros actos de intimidad sexual a cambio de un pago, o el hecho de que la promiscuidad de otras personas sea una fuente de ingresos, por ejemplo mediante el alquiler de locales o por otros medios. Además, en el artículo 206 se establece la ilicitud de ejercer la prostitución como medio de vida de la persona que se prostituye:

Artículo 206 . [Toda persona que practica la prostitución como medio de vida será penada con prisión de hasta dos años.

Toda persona que basa su empleo o medio de vida en la promiscuidad sexual de otras personas será penada con prisión de hasta cuatro años.

Se aplicará la misma pena a quienes inciten, alienten o ayuden a una persona de menos de 18 años de edad a ejercer la promiscuidad sexual como medio de vida.

Se aplicará la misma pena a quien aliente a toda persona a dejar Islandia o a entrar en el país con el propósito de hacer que la promiscuidad sexual sea su modo de vida, si la persona en cuestión tiene menos de 21 años de edad o desconoce que éste es el propósito del viaje.

Toda persona que, mediante incitación, estímulo o intermediación, hace que otra persona realice actos sexuales o tenga relaciones sexuales a cambio de un pago, o que utilice la promiscuidad sexual de otras personas como fuente de ingresos, por ejemplo facilitando el lugar o por otros medios, será sancionada con prisión de hasta cuatro años y con multa o [con pena de prisión de hasta un año]1 si existen circunstancias atenuantes.]2

1 Ley Nº 82/1998, art. 103.

2 Ley Nº 40/1992, art. 13.

18. De conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 210 del Código Penal, el hecho de facilitar publicaciones o imágenes pornográficas o artículos similares a personas de menos de 18 años de edad constituye delito. La importación o conservación de fotografías, películas o artículos comparables en los que aparezcan niños en actitudes sexuales u obscenas o en que se muestre a niños en actos sexuales con animales o utilizando objetos de manera obscena, también es un delito punible:

Artículo 210 . Si la pornografía tiene carácter impreso, la persona responsable de la publicación con arreglo a la Ley de publicaciones será penada con multa […]1 o con pena de prisión de hasta seis meses.

La misma pena se aplicará a la producción o importación, con fines de difusión, venta, intercambio u otro tipo de distribución, de publicaciones o imágenes pornográficas o artículos similares, o a su exhibición, y también a la organización de conferencias públicas o actuaciones igualmente inmorales. [Cuando en esas imágenes aparecen niños en actitudes sexuales o pornográficas, se podrá aplicar una pena de hasta dos años de prisión.]3

Además, se aplicará la misma pena a la difusión de publicaciones o imágenes pornográficas o artículos similares, a personas de menos de 18 años de edad.

[Toda persona que importe o esté en posesión de fotografías, películas o artículos comparables en los que aparezcan niños en actitudes sexuales u obscenas será penada con una multa [o con pena de prisión de hasta dos años si se trata de un delito grave.]3 La misma pena se aplicará a toda persona que esté en posesión de fotografías, películas o artículos comparables en los que aparezcan niños participando en actos sexuales con animales o utilizando objetos de manera obscena.]2

1 Ley Nº 82/1998, art. 105.

2 Ley Nº 39/2000, art.7.

3 Ley Nº 14/2002, art.2.

19. La edad límite en los artículos 202, 206 y 210 del Código Penal es de 18 años, excepto en lo que respecta a alentar a una persona a abandonar Islandia o a entrar en el país con el propósito de utilizar la promiscuidad como medio de vida, cuando la persona tenga menos de 21 años de edad o desconozca este propósito del viaje. En el párrafo a) del artículo 227 la edad límite es de 18 años.

20.Las penas impuestas en virtud del párrafo 1 del artículo 202 consisten en prisión de hasta 12 años; las previstas en el párrafo 3 del artículo 202 consisten en prisión de hasta cuatro años, y las establecidas en el párrafo 4 consisten en prisión de hasta dos años. Los párrafos 2 y 3 del artículo 206 establecen penas de hasta cuatro años, y en el párrafo 4 se estipulan penas de prisión de hasta cuatro años, multas o prisión de hasta un año cuando existan circunstancias atenuantes. Las penas establecidas en los párrafos 3 y 4 del artículo 210, que se refieren a los delitos cometidos contra niños, consisten en multa o prisión de hasta dos años en el caso de infracciones graves. Las penas aplicables a la trata de seres humanos en virtud del párrafo a) del artículo 227 consisten en prisión de hasta ocho años. Las circunstancias agravantes o atenuantes de estas infracciones se indican en el artículo 208, en el que se establece que si una persona que debe ser sancionada con una pena en virtud del artículo 206 ha sido condenada anteriormente por infracción de ese artículo o ha sido condenada con anterioridad a una pena de prisión por un delito económico, la nueva pena se podrá aumentar hasta en un 50%.

21.La prescripción de los delitos figura en la sección IX del Código Penal. La responsabilidad penal se extingue con arreglo a varios plazos, de conformidad con las penas establecidas para los delitos, y en plazos más largos cuando se trata de las penas más severas. La responsabilidad penal se extingue:

a)Después de transcurridos 2 años cuando la pena establecida para el delito no excede de un año de prisión o cuando la pena aplicable al delito es sólo de multa;

b)Después de transcurridos 5 años cuando la pena establecida para el delito no excede de 4 años de prisión;

c)Después de transcurridos 10 años cuando la pena establecida para el delito no excede de 10 años de prisión;

d)Después de transcurridos 15 años cuando la pena establecida para el delito excede de 10 años de prisión.

La pena de prisión perpetua es imprescriptible.

En el artículo 82 del Código Penal se establece que el plazo para la extinción de la responsabilidad penal se cuenta a partir del día en que ha cesado la acción o la omisión punible. En este artículo figura también una disposición en la que se estipula que el plazo aplicable a las infracciones de los artículos 194 a 202 del Código Penal se computará a partir del día en que la víctima del delito cumpla 14 años de edad. En las notas explicativas que acompañaban al proyecto de ley cuando se presentó en 1998, se expresaba que la razón que justificaba esta disposición era sobre todo que, en el caso de los delitos sexuales que afectan a niños, existe el peligro de que el plazo de prescripción haya transcurrido antes de que los niños afectados hayan alcanzado la madurez necesaria para comprender que el hecho constituye un delito. Además, existe el peligro de que los niños tengan posibilidades limitadas para formular acusaciones con respecto a delitos de este tipo. En virtud de las disposiciones relativas a los delitos sexuales, el plazo de prescripción es de 5 hasta 15 años. Si el plazo de prescripción comienza cuando la víctima tiene 14 años de edad, ésta tendrá 19 años si el plazo de prescripción es de 5 años, y 24 ó 29 años de edad si ese plazo es de 10 ó 15 años, excepto cuando la prescripción se interrumpa. En general, se puede presumir que la víctima habrá alcanzado una edad y una madurez suficientes durante este período para poder comprender la naturaleza del delito y estar en condiciones de formular acusaciones.

22.Además de las disposiciones legislativas mencionadas, en la Ley de protección de la infancia Nº 80/2002, relativa a la protección de los niños, se establecen las siguientes penas:

Artículo 96. Infracciones de la obligación de informar, etc.

Toda persona que deliberadamente facilite información errónea o engañosa a un comité de protección de la infancia sobre asuntos previstos en esta Ley será sancionada con pena de multa o de prisión de hasta dos años.

Si una persona omite notificar a un comité de protección de la infancia el hecho de que un niño está sometido a malos tratos o a condiciones desfavorables que ponen en riesgo su vida o su salud, será sancionada con pena de multa o de prisión de hasta dos años.

Artículo 97. Secuestro de un niño, violación de un mandamiento, etc.

Si una persona se pone en contacto, visita o perturba a un niño contradiciendo una prohibición dictada por un comité de protección de la infancia, o infringe una orden legítima de abandonar el hogar (véase el artículo 37), será sancionada con pena de multa o de prisión de hasta dos años, salvo que en otro precepto legal se establezca una pena más severa.

Toda persona que aparte a un niño del lugar en que ha sido colocado por un comité de protección de la infancia con arreglo a la presente ley, o sea responsable de la violación de tal disposición, será sancionada con pena de multa o de prisión de hasta dos años.

Las infracciones del párrafo 2 del artículo 93 serán sancionadas con pena de multa.

Las infracciones del párrafo 3 del artículo 93 serán sancionadas con pena de multa o de prisión de hasta dos años.

Artículo 98.Delitos contra un niño cometidos por una persona que ejerce la patria potestad

Toda persona que tiene un niño a su cargo y que haga objeto a éste de malos tratos mentales o físicos, abuse de él sexualmente o de otro modo o descuide al niño mental o físicamente, de modo que la vida o la salud del niño esté en peligro, será sancionada con pena de prisión de hasta cinco años, salvo que en otro precepto legal se establezcan penas más severas.

Artículo 99. Delitos contra niños

Toda persona que imponga castigos o amenace a un niño de modo que pueda preverse que éste sufrirá un daño físico o mental, será sancionada con pena de multa o de prisión de hasta tres años.

Toda persona que incite a un niño a cometer un delito, a ejercer promiscuidad o a consumir alcohol o estupefacientes, o que de otro modo lleven a un niño por mal camino, será sancionada con pena de multa o de prisión de hasta cuatro años.

Toda persona que haga objeto a un niño de conductas agresivas, abusivas o indecentes, o que lo hiera o insulte, será sancionada con pena de multa o de prisión de hasta dos años.

23.Las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal por los delitos previstos en el Protocolo Facultativo. La responsabilidad penal de las personas jurídicas está sujeta en el Código Penal a la condición de que existan en la ley disposiciones especiales sobre esa responsabilidad, es decir, en leyes penales separadas. Además, la responsabilidad penal de las personas jurídicas se aplica únicamente (a menos que se disponga otra cosa en las leyes pertinentes) cuando un representante o empleado de la persona jurídica u otra persona que actúe con el patrocinio de la persona jurídica, haya cometido el delito y/o el acto ilegítimo punibles de manera que comprometa la responsabilidad penal de la persona jurídica.

24.La tentativa y la complicidad en las infracciones están previstas en la sección III del Código Penal. En el artículo 20 se establece que toda persona que toma la decisión de cometer un acto punible en virtud de la Ley y que ha demostrado inequívocamente este propósito mediante actos o planes dirigidos a cometer el delito, es culpable en grado de tentativa aunque no haya cometido el delito en su totalidad. El Código Penal no contiene ninguna disposición general en la que se establezca cuándo el delito se ha cometido en su totalidad; se trata de un asunto de interpretación legal en cada caso individual. En el artículo 20 se establece que para que un delito se haya cometido debe existir dolo. En el caso de tentativa se podrá aplicar una pena más leve que en el caso del delito cometido en su totalidad. El artículo 21 del Código Penal contiene disposiciones relativas a la reversión de una tentativa de comisión de un delito; en esos casos, y cuando se cumplen determinadas condiciones, la persona puede ser eximida de pena. El artículo 22 se refiere a la complicidad; en el párrafo 1 de ese artículo se establece que toda persona que, mediante palabras o hechos, actos de disuasión, aliento u otros medios, contribuya a la comisión de un delito previsto en el Código Penal, incurrirá en la pena establecida para ese delito. Existen otras disposiciones relativas a las circunstancias atenuantes, etc. En general, cuando dos o más personas cometen un delito conjuntamente, ello supone la aplicación de una pena más severa.

25.Islandia se ha adherido al Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional el 17 de enero de 2000. El 11 de julio de 2000 entró en vigor una nueva Ley de adopción Nº 130/1999, y una parte importante de la misma incluye disposiciones que aplican dicho Convenio (véase el párrafo 16). En la actualidad, las adopciones de niños procedentes del extranjero sólo se llevan a cabo respecto de países que son miembros del Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional. También se concertó un acuerdo bilateral con China en julio de 2001, relativo a las adopciones de niños procedentes de ese país, y en ese acuerdo se establecen condiciones relativas al procedimiento de adopción. Islandia se adhirió al Convenio europeo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia el 22 de julio de 1996, y a la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños de 25 de octubre de 1980, el 14 de agosto de 1996. Las disposiciones de esas dos convenciones se aplican en la Ley sobre decisiones extranjeras en materia de custodia de menores, Nº 160/1995, relativa al reconocimiento y aplicación de decisiones extranjeras en materia de custodia de menores, entrega de niños que han sido objeto de secuestro, etc. Por último, Islandia suscribió el Convenio europeo sobre la adopción de niños el 27 de septiembre de 1982.

III. PROCEDIMIENTO PENAL

Jurisdicción

26.Las disposiciones sobre la jurisdicción de la legislación penal figuran en la sección I del Código Penal, Nº 19/1940. En virtud del artículo 4, las penas previstas en el Código Penal se aplicarán a los delitos cometidos en el territorio nacional de Islandia y también a los delitos cometidos a bordo de buques o aeronaves islandeses, cualquiera sea el lugar en que éstos estén situados en ese momento. Si el delito fue cometido en un lugar correspondiente a la jurisdicción penal de un Estado extranjero con arreglo al derecho internacional, y por una persona que no era un empleado permanente ni un pasajero del buque o la aeronave, la pena no será aplicada en Islandia a menos que ello esté autorizado por los artículos 5 y 6. Si el delito es cometido por un empleado o un pasajero de un buque o una aeronave extranjera que atraviesan el territorio de Islandia, contra una persona que está a bordo o que tiene intereses estrechamente relacionados con el buque o aeronave, el castigo sólo será aplicado con arreglo a la legislación islandesa si el Ministro de Justicia ordena una investigación y la iniciación de un procedimiento judicial.

27.En virtud del artículo 5 del Código Penal, las penas previstas en el Código se aplicarán por delitos cometidos en el extranjero por ciudadanos islandeses o personas residentes en Islandia: 1) si el delito ha sido cometido en un lugar no abarcado por la jurisdicción penal de otros Estados con arreglo al derecho internacional, y si también constituye un delito con arreglo a la ley del país de origen del acusado; y 2) si el delito fue cometido en un lugar abarcado por la jurisdicción penal de otro Estado y también constituye un delito con arreglo a la legislación de ese Estado. En el artículo 6 del Código Penal se establece asimismo que se aplicarán penas en virtud del Código Penal de Islandia por delitos que cumplan las condiciones indicadas anteriormente, incluso si el delito es cometido fuera de la jurisdicción nacional islandesa y con independencia de la identidad del autor, si el delito es cometido, entre otros casos: contra los intereses de ciudadanos islandeses o personas residentes en Islandia, si han sido cometidos en un lugar no abarcado por la jurisdicción penal de otros Estados con arreglo al derecho internacional (párr. 3); y si abarcan conductas previstas en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 diciembre de 1984 (párr. 9).

Extradición

28.De conformidad con la Ley islandesa de extradición de delincuentes y otros actos de asistencia en procedimientos penales, Nº 13/1984, una persona sospechosa, acusada o condenada por un delito en un Estado extranjero puede ser objeto de extradición con arreglo a esa ley. Los ciudadanos islandeses no pueden ser objeto de extradición. Los delitos mencionados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo Facultativo pueden ser objeto de extradición, a menos que el presunto delincuente sea un ciudadano islandés. En ese caso, el ciudadano islandés puede ser castigado con arreglo a la legislación penal islandesa. Sólo se puede proceder a la extradición de una persona si el delito de que se trata, o un delito comparable, es punible con pena de más de un año de prisión conforme a las leyes islandesas. Existe una disposición especial aplicable a la extradición de delincuentes a Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia (véase la Ley Nº 7/1962). Esta Ley establece que los ciudadanos islandeses sólo pueden ser objeto de extradición a los otros países signatarios si han residido durante los dos años anteriores a la comisión del delito en el país que solicita la extradición, o si en la legislación islandesa se establece una pena de más de cuatro años de prisión para ese delito.

29. Islandia recibe aproximadamente entre una y tres solicitudes de extradición anuales. Hasta ahora, ninguna de las solicitudes se ha relacionado con los delitos previstos en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

30. La duración del procedimiento en los casos de extradición es diferente en cada caso, pero por lo general requieren un tiempo relativamente breve. Entre los factores que pueden influir en la duración del procedimiento figuran el hecho de si la residencia del presunto delincuente es o no conocida y el tiempo que se requiere para localizar su residencia en el extranjero, el tiempo necesario para traducir los documentos del caso y el tiempo que necesitan las autoridades competentes para tramitar la solicitud. En algunos casos, todo lo que se sabe acerca de la residencia del presunto delincuente es, por ejemplo, que está en algún lugar en determinado país, en algún lugar de Europa o en algún lugar de los Estados Unidos de América. En esos casos la ubicación del delincuente puede requerir mucho tiempo. Como la población de Islandia es pequeña, resulta más fácil hallar en el país a los presuntos delincuentes y, por tanto, es posible que el procedimiento en algunos casos requiera menos tiempo. En virtud del artículo 14 de la Ley islandesa de extradición de delincuentes y otros actos de asistencia en procedimientos penales, la persona cuya extradición se ha solicitado puede pedir que el Tribunal de Distrito de Reykjavik dicte una resolución en la que se determine si se han cumplido las condiciones necesarias para la extradición.

31.Se debe mencionar que actualmente la Ley islandesa de extradición de delincuentes y otros actos de asistencia en procedimientos penales se está revisando. En virtud de la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 27 de febrero de 2003, el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea y los artículos 2, 6, 8, 9 y 13 del Convenio Europeo de Extradición son considerados como un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, de conformidad con el Acuerdo celebrado entre la República de Islandia y el Reino de Noruega con respecto a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen. Además, se suscribió un acuerdo entre Islandia y Noruega, por una parte, y la Unión Europea, por la otra, sobre la aplicación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal. Actualmente se están preparando las modificaciones necesarias de la legislación islandesa para tener en cuenta estas obligaciones internacionales.

Incautación y confiscación de bienes y clausura de locales

32.Con arreglo al artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, Nº 19/1991, se incautará todo objeto que pueda considerarse como prueba en un procedimiento penal, los objetos obtenidos mediante un delito y aquéllos que pueden ser objeto de confiscación. De modo similar, toda persona que legalmente detenga a un sospechoso, investigue el lugar del delito o lleve a cabo una inspección domiciliaria u otra inspección o una búsqueda personal, puede incautarse de todo objeto hallado que pueda tener valor probatorio. En el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal se estipula que la policía puede clausurar habitaciones y casas, clausurar o impedir el acceso a determinadas zonas y prohibir que determinados objetos se saquen de cierta zona o lugar.

33.En virtud del artículo 69 del Código Penal, Nº 19/1940, se autoriza la confiscación, con arreglo a una decisión judicial, de los objetos creados por un delito o empleados para su comisión, a menos que sean propiedad de una persona no implicada de modo alguno en el delito; y de los objetos que se consideren destinados a un propósito delictivo, siempre que esto se considere necesario por motivos de seguridad pública.

IV. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS INFANTILES

34.El Código de Procedimiento Penal, Nº 19/1991, contiene disposiciones sobre las investigaciones relacionadas con niños y sobre el nombramiento de asesores jurídicos para las víctimas. El Código fue modificado mediante la Ley Nº 36/1999 con la finalidad de mejorar la situación jurídica de las víctimas, en particular las que han sufrido alguna forma de violencia o actos de crueldad. Así, la policía está obligada a nombrar un asesor jurídico para la víctima cuando se trata de un delito sexual y la víctima así lo solicita. La policía debe nombrar un asesor jurídico cuando así lo solicita la víctima y el delito es de carácter sexual o supone violencia física, robo, extorsión o la explotación de circunstancias, y se puede presumir que la víctima ha sufrido un importante daño físico o la alteración de su salud mental como consecuencia del delito y cuando, en opinión de la policía, la víctima necesita la asistencia especial de un asesor jurídico para defender sus intereses en el caso. La policía puede además nombrar para la víctima un representante legal, incluso si la víctima no lo solicita, cuando el delito es uno de los mencionados anteriormente y la víctima tiene una comprensión especialmente lenta o limitada. En todos los casos en los que la víctima tiene menos de 18 años de edad y el delito es de carácter sexual, se debe nombrar un asesor jurídico.

35.Cuando se ha incoado un procedimiento y se cumplen las condiciones para el nombramiento de un asesor jurídico, el juez procederá a su designación. Esto sucede también cuando la víctima así lo solicita y la policía ha rechazado el nombramiento de un asesor jurídico o ha omitido dicho nombramiento. La función del asesor jurídico consiste en defender los intereses de la víctima y ayudarla en su caso, lo que supone, entre otras cosas, la presentación de acciones de derecho civil según lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Durante la investigación del caso, el asesor jurídico sólo tiene el derecho de acceder a la documentación esencial para defender los intereses de la víctima. Cuando la víctima presta testimonio, debe estar presente un asesor jurídico. Después de formulada la acusación, el asesor jurídico tiene derecho a estar presente en todas las sesiones del tribunal y tiene el derecho de acceder a toda la documentación del caso, a menos que el juez considere que esto dificultaría la prueba de los hechos. Los honorarios del asesor jurídico son pagados por el Tesoro y se consideran como parte de las costas del juicio.

36.Durante la investigación de un caso, el tribunal toma declaraciones en las siguientes circunstancias:

a)Si el caso se refiere a un delito sexual y la víctima tiene menos de 18 años de edad cuando comienza la investigación;

b)Cuando la policía considera necesario que presten declaración ante el tribunal la persona acusada, la víctima o testigos a fin de probar los hechos del caso antes de que el abogado de la defensa tenga acceso a los documentos u otros materiales;

c)Además de los casos indicados en a) y b), se puede tomar declaración ante el tribunal a las víctimas o los testigos, antes de que se formule una acusación, si esas personas se niegan a responder a preguntas formuladas por la policía o si se considera probable que no comparecerán ante el tribunal durante el juicio, y también si eso se considera conveniente en relación con los intereses de la víctima o los testigos, por ejemplo, cuando las personas involucradas son niños.

37.Cuando presta declaración ante un tribunal una víctima de menos de 18 años de edad, el juez puede convocar a un especialista para que preste asistencia durante la declaración. En ese caso, el fiscal, el abogado defensor y el asesor jurídico no tendrán derecho a estar presentes en la sala del tribunal u otro lugar en que se celebre la audiencia y se preste la declaración, si el juez considera que esa presencia podría ser especialmente embarazosa para la víctima o podría influir en su testimonio. En ese caso, el juez velará por que las partes en el asunto puedan observar la prestación de testimonio mientras éste se produce y el juez podrá formular a la víctima las preguntas que aquellas personas deseen formular. El Ministerio de Justicia dictó el Reglamento Nº 321/1999, relativo a las disposiciones para la prestación de declaraciones ante un tribunal de las víctimas de menos de 18 años de edad. En el reglamento se prevé, entre otras cosas, una sala especialmente adecuada para la toma de declaraciones. En el Tribunal de Distrito de Reykjavik se ha preparado una sala especialmente adecuada para los casos en que algún niño deba prestar declaración. Además, se ha adaptado con el mismo fin una "Casa de los Niños" (Barnahús), gestionada por la Dirección de Protección de la Infancia. En ambos lugares, hay instalaciones para que las personas presentes puedan observar la prestación de testimonios.

38.Con arreglo al artículo 8 del Código de Procedimiento Penal Nº 19/1991, el juez puede decidir que la sesión de un tribunal se celebre a puerta cerrada cuando se cumplen determinadas condiciones, por ejemplo para proteger a las víctimas, los testigos u otras personas. El juez adopta la decisión de celebrar la sesión a puerta cerrada de oficio o a solicitud del fiscal, el acusado o la víctima. Los procedimientos a puerta cerrada no se harán públicos, a menos que el juez lo autorice. Además, el juez puede prohibir la información pública sobre asuntos que se den a conocer durante una sesión pública del tribunal si puede preverse que esa información podría causar sufrimiento o inconvenientes sustanciales a la familia inmediata del acusado, la víctima u otras personas no acusadas. Por lo general, se guarda el anonimato cuando se trata de juicios en casos de abusos sexuales. Es muy inusual que las víctimas infantiles en esos casos participen en un debate público relativo a los delitos. Ha sucedido, no obstante, que las víctimas de abusos sexuales han dado a conocer los hechos en una fecha posterior, tanto si eran niños o si eran adultos en la época en que los delitos se cometieron.

39.Cuando se formula una denuncia relativa a un presunto delito sexual contra un niño, el primer paso consiste en una investigación policial. Esta norma se aplica también si la policía tiene conocimiento de un indicio de tal delito, aunque no se haya formulado una denuncia. En virtud del Código de Procedimiento Penal, Nº 19/1991, se debe realizar una investigación sobre el presunto incidente, por ejemplo, en lo que respecta al lugar y el tiempo en que ha ocurrido el hecho y otros detalles que probablemente tendrán importancia; se busca al presunto autor del delito y a los testigos y otras personas que puedan prestar declaración y se procede a la búsqueda de pruebas materiales y documentales. Además, cuando corresponda, se realizará una inspección del lugar del delito y de todas las pruebas del mismo. Como la edad de los niños involucrados en abusos sexuales puede revestir gran importancia, en esas investigaciones se hace hincapié en la prueba de todos los hechos relacionados con los presuntos delitos, incluida la edad de las víctimas.

40.El derecho de los progenitores o tutores a estar presentes en la investigación llevada a cabo por la policía o en los juicios ante un tribunal depende de las circunstancias de cada caso. Si se sospecha que el progenitor o el tutor legal ha cometido un delito contra un niño o ha sido testigo del mismo, es evidente que no se permitirá al progenitor o al tutor estar presente durante la investigación o el juicio. La misma norma se aplica cuando la policía o el juez consideran que la presencia del progenitor o del tutor legal puede influir en el testimonio prestado por el niño.

41.Los delitos cometidos por un niño que suponen violaciones de carácter penal comparables a los delitos previstos en el Protocolo Facultativo se tramitan con arreglo a esas disposiciones y al Código de Procedimiento Penal. En virtud del artículo 14 del Código Penal, ninguna persona puede ser sancionada por un delito cometido antes de llegar a la edad de 15 años. Un niño que tenga 15 años de edad en el momento de la comisión del delito es penalmente responsable siempre que se cumplan otras condiciones legales. No obstante, varias disposiciones de leyes especiales se pueden aplicar en el caso de delitos cometidos por niños. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 113 del Código de Procedimiento Penal, Nº 19/1991, el Fiscal General puede dejar sin efecto el procedimiento en las circunstancias indicadas en esa disposición, que incluyen casos particulares en los que se considere que el enjuiciamiento no sería de interés público. En virtud del artículo 56 del Código Penal, el fiscal puede aplazar el enjuiciamiento de un caso durante una duración determinada si el autor del delito ha confesado que ha cometido el mismo y tenía entre 15 y 21 años de edad en el momento de comisión del delito. Por último, en el artículo 57 del Código Penal se prevé la posibilidad de que, en una sentencia condenatoria, se aplace la decisión sobre la pena o el cumplimiento de la sentencia.

42.A raíz de un informe presentado al Parlamento en 1997 sobre la violencia sexual contra los niños, el Ministro de Asuntos Sociales pidió a la Dirección de Protección de la Infancia que formulara propuestas sobre la manera de atender las necesidades de las víctimas infantiles de delitos sexuales. Sus propuestas se prepararon con la cooperación del Departamento de Asuntos Sociales de Reykjavik, otros organismos de autoridad social, médicos, la Policía de Reykjavik, el Comisionado Nacional de Policía, el Fiscal General y otros especialistas. En noviembre de 1998, la Dirección de Protección de la Infancia inauguró su Casa de los Niños, que constituye un foro de cooperación para todas las partes interesadas en estos asuntos. Los objetivos principales de la Casa de los Niños son los siguientes:

·Coordinar los esfuerzos de los organismos de bienestar social, las autoridades policiales y otras partes que actúan en esta esfera;

·Establecer la cooperación multidisciplinaria a fin de mejorar los métodos de investigación;

·Evitar la necesidad de que los niños recuerden una mala experiencia en reiteradas entrevistas con muchos interrogadores, y proteger los intereses de los niños durante los interrogatorios y en otras etapas del procedimiento legal;

·Mejorar la calidad del tratamiento psicológico que el niño pueda necesitar;

·Garantizar la disponibilidad de conocimientos profesionales en esta esfera.

43.El concepto básico de la Casa de los Niños es evitar que se someta al niño a reiteradas entrevistas a cargo de numerosos organismos y en lugares diferentes. En la Casa de los Niños, el niño es entrevistado en una sala especial por un entrevistador capacitado (véase el párrafo 37). Después de la entrevista celebrada en la Casa de los Niños, el niño puede ser objeto de un examen médico en una clínica allí establecida. Las constataciones se documentan mediante la utilización de un colposcopio, un dispositivo que graba el examen en video. En la Casa de los Niños también se trata a las víctimas infantiles de abusos sexuales y a sus familias. El niño es evaluado con fines terapéuticos. Después se elabora, crea y gestiona un programa de tratamiento individual, sea en las propias instalaciones o, si el niño vive fuera de la capital, en un lugar tan próximo como sea posible al hogar del niño. La Casa de los Niños presta servicios a todo el país. Durante los primeros cuatro años de funcionamiento, se remitieron a la Casa un número aproximado de 470 casos.

44.De conformidad con el artículo 108 del Código Penal, Nº 19/1940, toda persona que emplea violencia física, compulsión ilegítima o amenazas, según se define en el artículo 233, contra una persona o sus parientes próximos u otras personas cercanas debido al testimonio prestado por estas personas ante la policía o un tribunal, será condenada a pena de prisión de hasta seis años o a una multa cuando existieran circunstancias atenuantes especiales. Esta disposición representó una innovación, introducida por la Ley Nº 39/2000, y en las notas explicativas del proyecto de ley se indicaba que el razonamiento en que se basaba esa disposición era que los delitos de este tipo se dirigían no sólo contra la víctima real, sino también contra el interés que el público en general tiene en esos procedimientos legales. También se expresó que la disposición formaba parte de las medidas destinadas a mejorar la protección de los testigos, y que se había tenido en cuenta como orientación la Recomendación Nº R(97) 13 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, aprobada el 10 de septiembre de 1997, relativa a la intimidación de testigos.

45.Las víctimas de delitos penales tienen la oportunidad de presentar demandas de indemnización si se demuestra que han sufrido daños o pérdidas como resultado de la presunta actividad delictiva. La policía está obligada a brindar orientación a la víctima a este respecto, y el asesor jurídico de la víctima le presta asistencia para presentar la demanda de indemnización. Si en el caso se formula una acusación, la demanda de indemnización se debe mencionar en la acusación. En la Ley Nº 69/1995 se prevé el pago de indemnizaciones a las víctimas, a cargo del Tesoro. El Tesoro abona indemnizaciones por los daños y perjuicios resultantes de violaciones del Código Penal cometidas dentro de la jurisdicción nacional de Islandia. En casos excepcionales, se pueden pagar indemnizaciones por daños y perjuicios resultantes de delitos cometidos fuera de la jurisdicción nacional de Islandia, siempre que la víctima esté domiciliada en Islandia o sea un ciudadano islandés. La ley establece el pago de una indemnización si tanto la víctima como el autor del delito estaban en Islandia de forma temporal en el momento de la comisión del delito. Un comité especial que se ocupa de las demandas de indemnización resuelve sobre el pago de la misma. La Ley prevé el pago de indemnizaciones en los casos de daños físicos, daño a las ropas y artículos personales y también por daños sin carácter económico. El requisito previo para el pago de la indemnización es que el delito al que se atribuye el daño o la pérdida haya sido comunicado sin ocultamiento a la policía y que la víctima haya presentado una demanda de indemnización contra el autor del delito. Las solicitudes de indemnización deben ser recibidas por el comité respectivo dentro de los dos años posteriores a la comisión del delito. En casos especiales, cuando existen motivos convincentes, el plazo de dos años se puede obviar. La indemnización se paga únicamente con respecto a cada incidente cuando el principal de la demanda asciende a 100.000 coronas islandesas o una suma superior. En la Ley se establecen importes máximos para las indemnizaciones pagadas por el Tesoro.

46.En varias disposiciones de la Ley de la infancia Nº 76/2003, la Ley de protección de la infancia Nº 80/2002 y otras leyes relativas a los niños se establece que el punto de vista de los niños se debe tener en cuenta en la adopción de decisiones relativas a sus derechos y obligaciones. En virtud de la Ley de protección de la infancia Nº 80/2002, un niño que ha llegado a los 15 años de edad puede ser parte en una acción legal relativa a cuestiones de protección de la infancia. En la Ley se dispone, entre otras cosas, que se debe dar al niño la oportunidad de expresarse sobre los asuntos que le conciernen, de conformidad con su edad y grado de madurez, y que se deben tener debidamente en cuenta las opiniones del niño cuando se adoptan decisiones para resolver el caso. En todos los casos, se debe dar oportunidad a expresar su opinión a los niños que tienen al menos 12 años de edad. La Ley establece asimismo que el juez debe evaluar en cada caso si el niño ha alcanzado un nivel de madurez para comprender adecuadamente los hechos, de modo que su testimonio pueda ser significativo.

V. PREVENCIÓN DE LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

47.En virtud del artículo 36 de la Ley de protección de la infancia Nº 80/2002, la Dirección de Protección de la Infancia tiene derecho a recibir información del Registro Penal del Estado sobre las personas que han sido condenadas por delitos previstos en la sección XXII (Delitos sexuales) del Código Penal, Nº 19/1940, cuando el delito haya sido cometido contra una persona de menos de 18 años de edad. El Fiscal General proporcionará a la Dirección copias de las sentencias, cuando así se solicite. La Dirección de Protección de la Infancia podrá informar al comité de protección de la infancia pertinente cuando una persona de la que se considera que puede constituir un peligro considerable se traslada al distrito del comité. Si los principios imperativos de la protección de la infancia así lo justifican, el comité de protección de la infancia podrá advertir a otras partes, con el consentimiento de la Dirección de Protección de la Infancia. Se prohíbe que las entidades de protección de la infancia, hogares o instituciones que funcionan con arreglo a la ley (sea que estén a cargo del Estado, las autoridades locales o el sector privado) empleen a personas que han sido condenadas por delitos previstos en la sección XXII del Código Penal. Los administradores de escuelas, jardines de infantes, colonias de vacaciones, centros deportivos o de recreación y otras instituciones similares, o de lugares en los que se reúnan o permanezcan niños, de forma temporal o a largo plazo, tienen derecho a solicitar información al Registro Penal del Estado para conocer si la persona que solicita un empleo en ese lugar ha sido condenada por delitos previstos en la sección XXII del Código Penal; esta petición se debe formular con el consentimiento del solicitante del empleo.

48.De conformidad con el artículo 37 de la Ley de protección de la infancia Nº 80/2002, si un comité de protección de la infancia considera que un niño corre un riesgo debido al comportamiento o la conducta de una persona, consistente en actos de violencia o amenazas, o debido al uso de estupefacientes u otras acciones, puede presentar una demanda ante los tribunales a fin de que se prohíba que la persona en cuestión esté en un lugar o zona determinados, y de que siga, visite o de otro modo se ponga en contacto con un niño. De igual modo, se puede solicitar que una persona sea excluida del hogar cuando el comité lo considere necesario en interés del niño. Otros aspectos de este procedimiento están sometidos a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre mandamientos judiciales.

49.El artículo 18 de la Ley de Policía Nº 90/1996 contiene una disposición con arreglo a la cual la policía está obligada a adoptar medidas con respecto a niños de menos de 16 años de edad que estén en lugares en los que su salud y bienestar corran un serio peligro, y a ponerlos bajo el control de sus tutores legales o de un comité de protección de la infancia si esto se considera necesario.

50.La organización Save the Children–Islandia (Barnaheill) ha llevado a cabo una serie de campañas educativas destinadas a atraer la atención del público sobre los problemas relacionados con los niños, tales como los malos tratos. Como parte de estas actividades, ha lanzado una campaña de educación e información contra la pornografía infantil en Internet mediante su sitio web, www.barnaheill.is, y alienta al público a notificar a este sitio web los casos de pornografía infantil que conozcan. Save the Children–Islandia trabaja en estrecha cooperación con la policía de Islandia, servidores web y miembros de la organización internacional coordinadora INHOPE en sus esfuerzos encaminados a erradicar la pornografía infantil e identificar a los responsables de su creación y distribución.

51.El 6 de febrero de 2004 se celebró en Islandia una conferencia sobre el uso seguro de Internet por los niños, con los auspicios de SAFT (Safety and Awareness for Tweens) en Islandia y la organización Hogar y Escuela (Heimili og skóli). En la alocución que pronunció en esa conferencia, el Ministro de Justicia anunció que ese día el Gobierno había aprobado una política nacional sobre la sociedad de la información para el período 2004‑2007. El Gobierno decidió que el Ministerio de Cultura, Educación y Ciencia y el Ministerio de Justicia prestaran especial atención al bienestar de los niños en estos tiempos de cambios tecnológicos.

52.El Ministro de Justicia ha preparado los siguientes informes sobre pornografía y prostitución:

·Un informe presentado por el Ministro de Justicia al Althingi (Parlamento) en 2000, en el que se comparan los entornos jurídicos de Islandia y de los países nórdicos en lo que respecta a la legislación y a la vigilancia de la pornografía, prostitución, etc.

·"La prostitución en Islandia y su contexto social" (en islandés): informe preparado por un consultor y publicado en 2001. El objeto de este estudio, encargado por el Ministro de Justicia, era determinar si existía prostitución en Islandia y, en caso afirmativo, qué formas adoptaba. Dicho brevemente, las conclusiones del estudio fueron que la prostitución efectivamente existe en Islandia, por ejemplo entre personas jóvenes involucradas en el abuso de estupefacientes y en relación con clubes de striptease.

·Un informe elaborado por un comité designado por el Ministro de Justicia, al que se pidió que formulara propuestas para mejorar la situación con respecto a la pornografía y la prostitución. El comité presentó su informe sobre este asunto en 2002. Una de las tareas encomendadas al comité era formular propuestas sobre métodos adecuados para dar respuesta a las conclusiones de los informes indicados supra, examinar la legislación penal vigente en materia de prostitución y abuso sexual y sobre la investigación y trámite de los delitos cometidos en esta esfera, proponer medios para ayudar a las víctimas, determinar si sería posible brindar a los niños y adolescentes una mayor protección mediante medidas penales, y decidir si era necesario establecer normas sobre la gestión y las actividades de los clubes de striptease. El comité formuló un gran número de propuestas para introducir mejoras en estas esferas y en otras, por ejemplo en lo tocante a métodos preventivos generales y específicos y medios de asistencia, propuestas sobre modificaciones del Código Penal, una propuesta de adoptar disposiciones legislativas sobre responsabilidad con respecto a los materiales que se transmiten por Internet y los medios de acceso a la red, la formulación de políticas y reglamentos sobre las funciones de los clubes nocturnos, disposiciones legislativas y soluciones relativas a la trata de seres humanos y a la participación gubernamental en la colaboración internacional respecto de la pornografía y la prostitución; el comité también propuso que Islandia ratificara dos acuerdos internacionales en esta esfera: la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños) y el Convenio sobre el Delito Cibernético. Algunas de las propuestas del comité ya han sido adoptadas.

53.En mayo de 2001, el Althingi aprobó una resolución por la que se confiaba al Gobierno la preparación de una política pública amplia y coherente con respecto a los niños y los adolescentes. En esa resolución se expresa que el objetivo de la política debería consistir en garantizar los intereses y el bienestar de los niños y adolescentes en todos los ámbitos de la vida, proporcionándoles el mejor entorno posible para su crecimiento y desarrollo. En la resolución se propuso que un comité nombrado con esta finalidad e integrado por representantes de la Oficina del Primer Ministro, el Ministerio de Asuntos Sociales, el Ministerio de Salud y Seguridad Social, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia, el Ministerio de Medio Ambiente y la Unión de Autoridades Locales de Islandia. En la misma resolución se expresó también que, basándose en las propuestas de ese comité, al que se encomendaría la preparación de la política, se elaboraría un plan quinquenal de aplicación, en colaboración con los organismos públicos y las instituciones no gubernamentales que se ocupaban de asuntos relacionados con los jóvenes, incluidas las asociaciones juveniles. De conformidad con esta resolución parlamentaria, el Primer Ministro estableció el comité en la forma propuesta. El comité está actualmente ultimando su informe final que, según se prevé, se presentará al Althingi en el tercer trimestre de 2004.

54.Dirigiéndose al quincuagésimo octavo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en octubre de 2003, un portavoz del Representante Permanente de Islandia ante las Naciones Unidas expresó que en el mundo había un número cada vez mayor de niños no acompañados. Estos niños a menudo eran deportados a su país de origen sin que se evaluaran adecuadamente sus necesidades. Lamentablemente, esto también significa que no se adoptan disposiciones para velar por que a esos niños se les dispensen cuidados en sus países de origen. Esto contradice el principio básico del interés superior del niño, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño. En marzo de 2003, representantes de 14 Estados, entre ellos Islandia, se reunieron en Estocolmo para examinar la difícil situación de los niños no acompañados. Convinieron en que si un niño no acompañado es devuelto a su país de origen, se deben adoptar disposiciones para asegurar la atención del niño. Esos países se comprometieron a cooperar de forma bilateral y multilateral para facilitar la creación de puntos de contacto nacionales sobre las cuestiones de los niños no acompañados. Se debe observar por último que, en diciembre de 2003, el Ministerio de Justicia estableció un grupo de trabajo al que se encomendó la formulación de propuestas de un reglamento y un plan de emergencia que se aplicarían en los casos en que se descubrieran niños no acompañados en Islandia. El grupo de trabajo dio a conocer un informe sobre los niños no acompañados en abril de 2004.

VI. ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONALES

Prevención

55.Islandia es miembro del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se ha adherido asimismo a la Carta Social Europea, que garantiza los derechos sociales y económicos fundamentales. También es miembro de la Convención Europea de Asistencia Social y Médica, que asegura que los nacionales de las demás partes que están legalmente en el territorio de los Estados signatarios y que carecen de recursos suficientes, tendrán derecho a la misma asistencia social y médica que sus propios nacionales.

56.Islandia considera que debe asegurar que la globalización beneficie a todos los países, especialmente mediante una cooperación para el desarrollo concreta. La cooperación bilateral para el desarrollo llevada a cabo por Islandia se ha centrado en el África subsahariana, y actualmente Islandia está aumentando su contribución y participación en la cooperación para el desarrollo de carácter multilateral, especialmente por conducto del PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo), el UNFPA (Fondo de Población de las Naciones Unidas), el UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia), el UNIFEM (Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer) y el PMA (Programa Mundial de Alimentos).

57.Durante el quincuagésimo octavo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Islandia copatrocinó varias resoluciones relativas al fomento de la cooperación internacional para abordar las causas profundas, especialmente la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños, la venta de niños, la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y el abuso sexual infantil, y entre esas resoluciones figuran las siguientes:

·Resolución 58/219 de la Asamblea General, Decenio de las Naciones Unidas de la Educación para el Desarrollo Sostenible;

·Resolución 58/130 de la Asamblea General, Aplicación de los resultados de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social y del vigésimo cuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General;

·Resolución 58/133 de la Asamblea General, Políticas y programas relativos a la juventud;

·Resolución 58/156 de la Asamblea General, La niña;

·Resolución 58/169 de la Asamblea General, Derechos humanos y éxodos en masa;

·Resolución 58/186 de la Asamblea General, El derecho a la alimentación.

Protección de las víctimas

58.Islandia ha participado en el Consejo de los Estados del Mar Báltico junto con otros diez Estados. Entre otras actividades, el Consejo mantiene un sitio web, Baltic Sea Region Children at risk. De este modo se apoya la cooperación regional para aumentar el nivel de conocimientos y coordinar las actividades relativas a los niños en riesgo en la región del Mar Báltico. Las cinco esferas a las que se concede prioridad en estas actividades son las siguientes: los niños víctimas de explotación sexual, los niños que viven en la calle, los niños que viven en instituciones, los niños que cometen delitos y los niños no acompañados y que son objeto de trata. Las medidas adoptadas se refieren a la atención de la infancia, la rehabilitación y recuperación de niños que han sufrido abusos y la aplicación de la ley. Se puede encontrar información adicional en www.childcentre.baltinfo.org.

Cumplimiento de la ley

59.Islandia es uno de los Estados miembros de la Interpol, cuyas operaciones abarcan numerosas esferas especializadas, tales como la delincuencia organizada, la trata de seres humanos y los delitos contra los niños, como el abuso sexual, la utilización de niños en la pornografía y la prostitución infantil. Islandia, que no es miembro de la Unión Europea, ha suscrito un acuerdo con Europol, organización encargada de hacer cumplir la ley que se ocupa de la información en materia penal. Islandia participa, con otros 14 Estados europeos, en el sistema de Schengen. Uno de los objetivos básicos de este sistema de colaboración es luchar contra la delincuencia internacional y mejorar la cooperación policial entre los Estados miembros. Un aspecto importante de la cooperación policial es una base de datos común que contiene información sobre personas buscadas porque se sospecha que han cometido delitos o que han sido condenadas a prisión, y también sobre personas desaparecidas. Con la abolición del examen mutuo de pasaportes entre los Estados del sistema de Schengen, existe al mismo tiempo la necesidad de una colaboración transfronteriza activa sobre estos asuntos. La policía desempeña una función importante en esta colaboración, y la vigilancia policial es uno de los factores fundamentales para asegurar el éxito del sistema.

60.La participación de Islandia en Interpol y Europol también incluye la asistencia técnica y otros tipos de asistencia a los demás Estados en relación con la lucha contra la delincuencia internacional. El Convenio Europeo de Extradición y el Acuerdo Nórdico de asistencia mutua en asuntos penales, en los que Islandia es parte, prevén la asistencia, incluida la asistencia técnica. Lo mismo sucede entre los Estados miembros en el Convenio sobre el blanqueo, la investigación, la incautación y el decomiso del producto del delito y el Convenio europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales.

61.Los acuerdos internacionales en los que Islandia es parte, y que prevén la asistencia y la cooperación internacionales, son los siguientes:

·Convenio Europeo de Extradición, ratificado el 20 de junio de 1984;

·Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, ratificado el 20 de junio de 1984;

·Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, ratificado el 20 de junio de 1984;

·Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal, ratificado el 20 de junio de 1984;

·Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal, ratificado el 20 de junio de 1984;

·Convenio sobre traslado de personas condenadas, ratificado el 6 de agosto de 1993;

·Convenio europeo sobre el blanqueo, la investigación, la incautación y el decomiso del producto del delito, ratificado el 21 de octubre de 1997;

·Convenio europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales, ratificado el 6 de agosto de 1993;

·Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, ratificado el 29 de mayo de 2000;

·Acuerdo entre los Países Nórdicos sobre el reconocimiento y aplicación de sentencias, ratificado el 1° de julio de 1933;

·Acuerdo entre los Países Nórdicos sobre asistencia mutua en asuntos penales, ratificado el 22 de julio de 1975;

·Convenio europeo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, ratificado el 22 de julio de 1996;

·Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, ratificada el 14 de agosto de 1996.

62.Entre los acuerdos internacionales que Islandia ha suscrito figuran los siguientes:

·Convención europea sobre el resarcimiento de las víctimas de delitos violentos, suscrita el 30 de noviembre de 2001;

·Convenio Europeo sobre el Delito Cibernético, suscrito el 30 de noviembre de 2001;

·Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal, suscrito el 19 de septiembre de 1989;

·Segundo protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en material Penal, suscrito el 8 de noviembre de 2001;

·Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita el 13 de diciembre de 2000;

·Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

Se están preparando las modificaciones legales y otras medidas necesarias para proceder a la ratificación de los instrumentos internacionales suscritos.

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