Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de la República de Corea *
1.El Comité examinó el quinto informe periódico de la República de Corea en sus sesiones 4054ª y 4055ª, celebradas los días 19 y 20 de octubre de 2023. En su 4068ª sesión, celebrada el lunes 30 de octubre, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su quinto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación en el transcurso del diálogo y la información complementaria presentada por escrito.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito las diversas medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas aplicadas por el Estado parte durante el período que abarca el informe con miras a fortalecer la protección de los derechos humanos de conformidad con el Pacto, entre las que cabe mencionar las siguientes:
a)La Ley de Prevención de la Trata de Personas y Protección de las Víctimas, aprobada en abril de 2021;
b)La Ley de Asignación y Ejecución del Servicio Alternativo, aprobada en diciembre de 2019;
c)La Ley Marco de Prevención de la Violencia contra la Mujer, promulgada el 24 de diciembre de 2018.
4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:
a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en enero de 2023;
b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en diciembre de 2022;
c)Tres convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en abril de 2021, todos los cuales entraron en vigor en el país el 20 de abril de 2022: el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (núm. 98).
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Dictámenes a tenor del Protocolo Facultativo
5.El Comité sigue preocupado por el hecho de que el Estado parte aún no haya establecido un procedimiento específico para la aplicación de los dictámenes aprobados en virtud del Protocolo Facultativo y que sus dictámenes en varios casos todavía no se hayan aplicado plenamente, a pesar del tiempo transcurrido desde su aprobación. El Comité acoge con satisfacción la indicación del Estado parte de que el Gobierno está preparando la promulgación de la Ley Marco de Derechos Humanos, que contendrá un mecanismo para la aplicación en el país de las recomendaciones de los órganos internacionales de derechos humanos, incluidos los dictámenes del Comité. No obstante, al Comité le preocupa la declaración del Estado parte de que las decisiones de los tribunales de la República de Corea no pueden ser invalidadas por los dictámenes del Comité, y los informes que indican que el poder judicial desconoce en general la aplicabilidad, el contenido y la interpretación de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado parte (art. 2).
6. El Estado parte debería velar por la aplicación de las recomendaciones formuladas en las observaciones finales y los dictámenes aprobados por el Comité, entre otras cosas a través de los tribunales nacionales, a fin de garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo. Debería considerar la posibilidad de aprobar leyes en las que se reconozca que los autores de comunicaciones a los que el Comité haya concedido alguna medida de reparación puedan exigir ante los tribunales nacionales la aplicación de esas medidas. El Estado parte debería proporcionar formación específica sobre el Pacto a los funcionarios públicos, incluidos jueces, fiscales y agentes del orden. También debería considerar la posibilidad de establecer un mecanismo nacional para supervisar la aplicación de las recomendaciones y los dictámenes del Comité.
Institución nacional de derechos humanos
7.Si bien toma nota de la indicación del Estado parte de que se está tramitando un proyecto de ley actualmente ante la Asamblea Nacional que establecería un comité de selección de los candidatos a comisionados de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea, al Comité le preocupa que la legislación aún no prevea un procedimiento plenamente transparente y participativo de selección y nombramiento. También le preocupa que la Comisión carezca de los recursos financieros necesarios para cumplir plenamente su mandato (art. 2).
8. El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar un procedimiento plenamente transparente y participativo de selección y nombramiento de los comisionados de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por ejemplo mediante el establecimiento de un comité independiente para la designación de los candidatos, así como asegurar la independencia y autonomía financieras de la Comisión para que pueda cumplir plenamente su mandato.
Empresas y derechos humanos
9.El Comité toma nota de las Directrices sobre las Empresas y los Derechos Humanos publicadas por el Ministerio de Justicia en 2021, que no son vinculantes. El Comité sigue preocupado por las continuas denuncias de presuntas violaciones del Pacto, en particular del derecho a la vida y de la prohibición del trabajo forzoso, cometidas por empresas sujetas a la jurisdicción del Estado parte, incluidas empresas domiciliadas en la República de Corea que operan en el extranjero, y por la falta de mecanismos eficaces para hacer frente a esas violaciones. Al Comité le preocupa que las víctimas de esas violaciones sigan teniendo dificultades para acceder a recursos efectivos, así como la escasa información facilitada sobre los recursos proporcionados a las víctimas, en particular los recursos judiciales (arts. 2, 6 y 8).
10. Teniendo presentes las anteriores recomendaciones del Comité , el Estado parte debería:
a) Aumentar la eficacia de los mecanismos vigentes para lograr que todas las empresas sujetas a su jurisdicción respeten las normas de derechos humanos, también cuando operen en el extranjero;
b) Considerar la aprobación de legislación vinculante para exigir a las empresas la diligencia debida en materia de derechos humanos, incluidas disposiciones relativas a un sistema de divulgación de información conexa;
c) Examinar la posibilidad de establecer un mecanismo independiente con la facultad de investigar las violaciones de derechos humanos cometidas tanto en el país como en el extranjero por empresas sujetas a la jurisdicción del Estado parte;
d) Adoptar medidas adicionales para garantizar que las víctimas de violaciones de los derechos humanos debidas a las actividades de empresas sujetas a su jurisdicción, incluidas las que operan en el extranjero, tengan acceso a mecanismos de reparación judiciales y extrajudiciales.
No discriminación, discurso de odio y delitos de odio
11.El Comité sigue preocupado por la falta de una legislación general contra la discriminación en el Estado parte que abarque la discriminación y el discurso de odio por motivos de raza, etnia, edad, nacionalidad, religión, situación migratoria, discapacidad, orientación sexual e identidad de género, entre otros. El Comité también está preocupado por las continuas denuncias sobre discriminación y discursos de odio dirigidos contra grupos específicos, incluidas las personas que han huido de la República Popular Democrática de Corea y los migrantes y refugiados musulmanes, y por el aumento del que se ha informado de los discursos de odio contra migrantes, solicitantes de asilo y refugiados durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), incluso por parte de políticos y personalidades públicas, tanto en Internet como en otros medios (arts. 2, 19, 20 y 26).
12. El Estado parte debería:
a) Aprobar legislación exhaustiva contra la discriminación, que abarque expresamente todas las esferas de la vida y defina y prohíba la discriminación directa, indirecta e interseccional por motivos, entre otros, de raza, etnia, edad, nacionalidad, religión, situación migratoria, discapacidad, orientación sexual e identidad de género, así como garantizar el acceso de las víctimas de discriminación a recursos efectivos y adecuados;
b) Intensificar su labor de concienciación destinada a promover el respeto de los derechos humanos y la tolerancia de la diversidad, así como a erradicar los prejuicios estereotipados basados en la raza, la etnia, la religión, la orientación sexual o la identidad de género, o en cualquier otro motivo protegido por el derecho internacional de los derechos humanos;
c) Alentar la denuncia de los delitos de odio y garantizar que se investiguen esos delitos de manera eficaz y exhaustiva, se enjuicie a sus autores y, si resultan condenados, se les impongan sanciones adecuadas, así como que se proporcionen recursos efectivos a las víctimas;
d) Impartir capacitación adecuada a las autoridades centrales y locales, los agentes del orden, los jueces y los fiscales sobre cómo hacer frente al discurso de odio y a los delitos de odio, y también a los trabajadores de los medios de comunicación sobre cómo promover la aceptación de la diversidad.
Orientación sexual e identidad de género
13.Observando la discriminación, el discurso de odio y la violencia constantes y generalizadas a las que se enfrentan las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en el Estado parte, al Comité le preocupa la falta de legislación y políticas que prohíban específicamente la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género. Al Comité también le preocupa que se siga tipificando como delito la conducta homosexual en el ejército, en virtud del artículo 92, párrafo 6, de la Ley del Código Penal Militar, a pesar de que una sentencia del Tribunal Supremo de abril de 2022 anuló la condena de dos soldados por mantener relaciones sexuales consentidas fuera de las instalaciones militares. El Comité expresa además preocupación por la falta de reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo y la consiguiente discriminación económica y social contra estas parejas y sus hijos en ámbitos como la cobertura del seguro médico. Además, al Comité le preocupa la ausencia de una ley que regule el reconocimiento de la reasignación de género y que se sigan aplicando las directrices del Tribunal Supremo para la tramitación de las peticiones de permisos legales de cambio de sexo en relación con las personas transgénero, que incluyen requisitos como un diagnóstico de “transexualidad”, esterilización y cirugía de reasignación de género (arts. 2, 7, 17 y 26).
14. El Estado parte debería:
a) Aprobar legislación y políticas que prohíban específicamente y aborden de forma proactiva la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género;
b) Derogar el artículo 92, párrafo 6, de la Ley del Código Penal Militar, que tipifica como delito la conducta sexual consentida entre militares del mismo sexo;
c) Aprobar o modificar legislación para garantizar que las parejas del mismo sexo y sus hijos no sean objeto de discriminación en el ámbito económico y social, incluidas la modificación del Código Civil o la introducción de la unión civil de esas parejas;
d) Facilitar el acceso al reconocimiento legal de la reasignación de género, incluida la eliminación de requisitos como el diagnóstico de “transexualidad”, la esterilización y la cirugía genital reconstructiva, así como de condiciones vinculadas al estado civil;
e) Elaborar programas de educación sexual que proporcionen a los estudiantes información completa, precisa y adecuada a su edad sobre la sexualidad y las diversas identidades de género;
f) Preparar y poner en marcha campañas públicas e impartir formación a los funcionarios públicos para promover la sensibilización y el respeto por la diversidad en el ámbito de la orientación sexual y la identidad de género.
Igualdad de género y discriminación contra la mujer
15.Aunque toma nota de las diversas medidas adoptadas para promover la igualdad de género, incluido el establecimiento de objetivos para aumentar la representación de las mujeres en el sector público, al Comité le preocupa que la representación de las mujeres siga siendo baja en los sectores público y privado, incluidos los niveles superiores de toma de decisiones, y en la vida política. El Comité también está preocupado por el bajo nivel de los objetivos fijados en el sector público, y por las diferencias salariales entre hombres y mujeres en el sector privado, que se ven agravadas por factores estructurales como la interrupción de la carrera profesional debido a la maternidad. Al Comité le preocupa, además, el posible efecto negativo que la supresión del Ministerio de Igualdad de Género y Familia tendría en la capacidad del Estado parte para hacer frente a la discriminación estructural por motivos de género y promover la igualdad entre los géneros (arts. 2, 3, 25 y 26).
16. El Estado parte debería:
a) Fijar objetivos más ambiciosos en relación con la representación de las mujeres en el empleo del sector público e intensificar sus esfuerzos para aumentar la representación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones tanto en el sector público como en el privado;
b) Aplicar estrictamente la Ley de Igualdad de Oportunidades de Empleo y Asistencia para la Conciliación de la Vida Laboral y Familiar para poner en práctica el principio de igual salario por trabajo de igual valor, y estudiar la posibilidad de ampliar el alcance de la divulgación obligatoria de las estructuras salariales desglosadas por sexo para incluir a las pequeñas empresas;
c) Tomar medidas para abordar los factores estructurales que contribuyen a las diferencias salariales entre hombres y mujeres, incluida la interrupción de la carrera profesional debido a la maternidad;
d) Adoptar medidas para mejorar la representación de las mujeres en los cargos electos, entre otros medios aplicando estrictamente las cuotas vigentes de mujeres candidatas establecidas en la Ley de Elección de Cargos Públicos y la Ley de Partidos Políticos, así como considerar la posibilidad de aumentar esas cuotas para lograr el equilibrio de género;
e) Garantizar que los planes para suprimir el Ministerio de Igualdad de Género y Familia se sometan a una evaluación del impacto en los derechos humanos y no den lugar a una reducción de las capacidades o a un retroceso en los progresos realizados para afrontar la discriminación contra las mujeres y las niñas, incluida la discriminación estructural por motivos de género.
Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica
17.El Comité reconoce la amplia gama de medidas aplicadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia contra las mujeres, incluidos los delitos sexuales en línea y la violencia doméstica. No obstante, el Comité sigue preocupado por la persistencia y prevalencia de la violencia de género contra las mujeres, también en Internet. Asimismo, le preocupa la baja tasa de denuncias de violencia de género por parte de las víctimas, los bajos índices de enjuiciamiento y condena de los agresores, y la imposición de sanciones supuestamente indulgentes. Al Comité le continúa preocupando que la definición jurídica de violación se base en la “violencia o intimidación” y no en la ausencia de consentimiento, y que la violación conyugal no esté tipificada expresamente como delito punible (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).
18. Haciéndose eco de las preocupaciones y recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , el Comité exhorta al Estado parte a:
a) Velar por que todos los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, se denuncien e investiguen de manera exhaustiva, y por que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, se les imponga una pena apropiada, y por que las víctimas sean debidamente indemnizadas;
b) Proporcionar a las víctimas acceso a recursos y medios de protección efectivos y asistencia jurídica, médica, financiera y psicológica, en particular alojamiento o refugios y otros servicios de apoyo;
c) Tipificar expresamente como delito la violación conyugal en todas las circunstancias y definir todas las formas de violación en términos de ausencia de consentimiento y no de intimidación o violencia;
d) Adoptar medidas para impedir las represalias o la revictimización de las mujeres que recurran al sistema judicial;
e) Garantizar la aplicación efectiva de medidas para prevenir y afrontar los delitos sexuales en línea, entre otros medios asegurando la rápida retirada de los contenidos delictivos, incluida la retirada a petición de las víctimas, e imponiendo sanciones adecuadas y efectivas a las plataformas y distribuidores en línea que no eliminen o bloqueen los contenidos delictivos de sus plataformas.
Interrupción voluntaria del embarazo y derechos sexuales y reproductivos
19.Al Comité le preocupa el retraso en la adopción de medidas adecuadas, legislativas y de otro tipo, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de abril de 2019 por la que se despenalizaba el aborto, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones seguras. En este sentido, el Comité lamenta el retraso en el examen de la seguridad y eficacia de las píldoras abortivas (arts. 6 a 8).
20. Teniendo presente el párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debería adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo a la interrupción segura y voluntaria del embarazo, entre otros medios promulgando legislación adecuada que proteja el acceso al aborto seguro y legal. Debería implantar el acceso a las píldoras abortivas médicas en el país y garantizar que el seguro médico cubra el aborto, el acceso a los métodos anticonceptivos, la asistencia para el aborto y otros servicios de salud reproductiva.
Medidas de lucha contra el terrorismo
21.El Comité está preocupado porque el marco jurídico que regula la lucha contra el terrorismo no establece salvaguardias adecuadas para garantizar el pleno respeto de los derechos amparados por el Pacto, en particular en lo que respecta a la autorización judicial de la vigilancia de las comunicaciones de las personas sospechosas de terrorismo. El Comité observa, en particular, las amplias facultades discrecionales concedidas al Director del Servicio Nacional de Inteligencia, en virtud del artículo 9, párrafos 3 y 4, de la Ley de Lucha contra el Terrorismo para la Protección de los Ciudadanos y la Seguridad Pública, para llevar a cabo investigaciones y vigilancia antiterroristas con la única obligación de informar después a la Comisión Nacional de Lucha contra el Terrorismo. El Comité lamenta la falta de información facilitada con respecto a las salvaguardias establecidas para garantizar la independencia y la eficacia de la función del Oficial de Protección de los Derechos Humanos en la Lucha contra el Terrorismo, creada en virtud del artículo 7 de la ley (arts. 14, 15 y 17).
22. El Estado parte debería adoptar medidas para garantizar que la legislación antiterrorista incluya salvaguardias adecuadas y no se utilice para limitar de manera injustificada ninguno de los derechos consagrados en el Pacto. Debería garantizar un seguimiento independiente y eficaz de las fuerzas del orden y de seguridad en el contexto de las investigaciones y la vigilancia en la lucha contra el terrorismo, incluida la supervisión y la revisión judicial oportunas.
Pena de muerte
23.Aunque reconoce la moratoria de facto sobre la aplicación de la pena de muerte observada por el Estado parte desde 1997, el Comité observa con grave preocupación que los tribunales continúan imponiendo la pena de muerte y que un número considerable de personas sigan estando condenadas a muerte. El Comité lamenta la aparente falta de adopción de medidas con miras a abolir la pena de muerte, incluidas acciones de sensibilización en favor de la abolición (art. 6).
24. A la luz de la observación general núm. 36 (2018) del Comité y teniéndola presente, el Estado parte debería:
a) Abolir de iure la pena de muerte y conmutar todas las condenas a muerte por penas de prisión ;
b) Estudiar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte;
c) Aplicar medidas efectivas de sensibilización para movilizar a la opinión pública en favor de la abolición de la pena de muerte;
d) Proporcionar asistencia jurídica y económica adecuada para que las personas condenadas a muerte puedan hacer que se reexaminen sus condenas sobre la base de las nuevas pruebas descubiertas, incluidas las nuevas pruebas de ADN.
Prevención del suicidio
25.El Comité reconoce las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir los suicidios, pero le sigue preocupando que las tasas de suicidio sigan siendo elevadas, también entre las personas de edad y los jóvenes, así como en el ejército. Al Comité le preocupan los informes que indican que la estrategia del Estado parte adolece de falta de recursos, en particular a nivel local, en lo que respecta a los centros de prevención del suicidio. El Comité acoge con satisfacción las medidas específicas adoptadas para hacer frente al suicidio en el ejército, incluido un mayor acceso a servicios de asesoramiento anónimos prestados de manera externa, pero le preocupan los informes que indican que un gran número de militares padecen problemas de salud mental relacionados con los altos niveles de presión a los que están sometidos durante el servicio militar (arts. 2 y 6).
26. En relación con la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado parte debería implementar medidas para abordar las causas sociales profundas del suicidio, incluidos los altos niveles de presión en los entornos educativos, laborales y militares, y en particular entre las personas que se encuentran en situaciones especialmente vulnerables. También debería aumentar los recursos financieros destinados a la prevención del suicidio y asignar presupuestos adecuados a los gobiernos locales con vistas a reforzar la red de centros dedicados a la prevención del suicidio a nivel local, así como proporcionar apoyo psicológico a ese nivel.
Derecho a la vida – tragedia de Itaewon
27.Al Comité le preocupa que supuestamente el Estado parte no garantizara la adopción de medidas adecuadas para prevenir la catástrofe causada por la estampida durante una aglomeración de personas ocurrida el 29 de octubre de 2022 en Itaewon (Seúl), que provocó la muerte de 159 personas y centenares de heridos, así como para responder a ella. El Comité expresa su decepción por el hecho de que, al parecer, no se haya llevado a cabo una investigación exhaustiva e independiente de las causas del incidente para determinar la verdad de lo ocurrido, y no se hayan proporcionado reparaciones efectivas a las víctimas. Además, el Comité está preocupado por los informes que denuncian que las autoridades han obstaculizado las iniciativas para recordar a las víctimas del desastre, incluso haciendo un uso excesivo de la fuerza en las concentraciones conmemorativas e investigando a los activistas de derechos humanos que participan en esas concentraciones (arts. 2 y 6).
28. Teniendo presente la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado parte debería:
a) Crear un organismo independiente e imparcial que investigue la catástrofe y determine la verdad de lo ocurrido;
b) Asegurarse de que los responsables, incluidos los altos cargos, sean llevados ante la justicia y, si son declarados culpables, se les impongan penas apropiadas;
c) Proporcionar una reparación adecuada y preservar la memoria de las víctimas y de las familias de los fallecidos;
d) Garantizar que esos hechos no se repitan.
Prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
29.Recordando sus anteriores observaciones finales y las más recientes observaciones finales del Comité contra la Tortura, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la legislación del Estado parte no garantice la plena tipificación como delito de todos los actos comprendidos en la definición de tortura aceptada internacionalmente, en particular la tortura psicológica, y de que las sanciones previstas actualmente no se correspondan con la gravedad del delito. El Comité lamenta la escasa información facilitada sobre las medidas adoptadas para garantizar la independencia del centro de recepción de denuncias de violaciones de los derechos humanos de la Oficina de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia, en lo que respecta a su función de investigación de las denuncias de tortura. Asimismo, al Comité le preocupa que, aunque la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea sea un organismo independiente de investigación en materia de derechos humanos y examine las denuncias de tortura, no tenga el mandato ni los recursos necesarios para desempeñar esa función de manera eficaz y exhaustiva (arts. 7, 9, 10, 14 y 17).
30. El Estado parte debería:
a) Revisar su marco legislativo para garantizar que la definición de tortura contenida en la Ley del Código Penal se ajuste plenamente al artículo 7 del Pacto y a otras normas internacionales que prohíben la tortura, y que las penas se correspondan con la gravedad del delito;
b) Garantizar que todos los presuntos casos de tortura o malos tratos se investiguen a fondo, que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan penas adecuadas, y que las víctimas reciban una reparación completa, incluida ayuda médica y psicológica;
c) Asegurar que los actos de tortura no prescriban, de conformidad con las normas internacionales;
d) Establecer un mecanismo independiente que investigue todas las denuncias de tortura y malos tratos, incluidos los causados por entidades privadas;
e) Crear un mecanismo nacional eficaz para la prevención de la tortura que tenga el mandato de inspeccionar todos los centros de privación de libertad;
f) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Vulneraciones de los derechos humanos en el ejército
31.El Comité acoge con satisfacción las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir las violaciones de los derechos humanos en el ejército, incluida la creación en la Comisión Nacional de Derechos Humanos de la figura de un militar independiente encargado de la protección de los derechos humanos y la modificación de la Ley del Tribunal Militar para reducir el ámbito de la jurisdicción militar. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando que continúen produciéndose violaciones de los derechos humanos en el ejército, como malos tratos, acoso y violencia sexual (arts. 6 y 7).
32. El Estado parte debería reforzar el sistema y los procedimientos para llevar a cabo investigaciones transparentes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos en el ejército, garantizar que los autores sean enjuiciados y, en caso de que sean condenados, se les impongan penas acordes, y que las víctimas reciban una reparación integral, incluida una indemnización adecuada y asistencia jurídica, médica, financiera y psicológica. También debería intensificar los esfuerzos para reforzar el sistema de protección de los derechos humanos en el ejército y tratar de fomentar una cultura respetuosa con los derechos humanos en el ejército.
Eliminación de la trata de personas, la esclavitud y la servidumbre
33.El Comité reconoce las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir la trata de personas, proteger y apoyar a las víctimas y posibilitar el enjuiciamiento de los autores, entre otras cosas mediante la aprobación de la Ley de Prevención de la Trata de Personas y Protección de las Víctimas, en 2021, y el Plan Integral de Prevención de la Trata de Personas (2023-2027), en marzo de 2023. No obstante, al Comité le preocupa que la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual siga siendo frecuente en el Estado parte, que la identificación de las víctimas continúe siendo deficiente y que los trabajadores migrantes estén particularmente expuestos a la explotación laboral y al trabajo forzoso debido a prácticas como la confiscación de documentos de identidad por parte de los empleadores. Además, al Comité le preocupa que las definiciones de trata y las disposiciones conexas sobre las penas que figuran en la legislación del Estado parte no se ajusten plenamente al Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, lo que puede dar lugar a lagunas en lo que respecta al castigo de los autores y la protección de las víctimas en algunos casos de trata de personas (arts. 3, 7, 8 y 14).
34. El Estado parte debería:
a) Garantizar la armonización de la Ley del Código Penal y la Ley de Prevención de la Trata de Personas y Protección de las Víctimas con las normas internacionales sobre trata de personas, entre otros medios complementando, según proceda, las disposiciones sancionadoras y modificando la definición de trata para garantizar su exhaustividad;
b) Garantizar que todos los casos de trata de personas se investiguen a fondo y que a los autores, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena adecuada y disuasoria;
c) Reforzar los sistemas pertinentes para garantizar la aplicación efectiva de medidas de identificación, protección y apoyo a las víctimas de la trata de personas, incluidas las víctimas de explotación laboral;
d) Endurecer el castigo y las penas impuestas a los empresarios que confisquen los pasaportes y documentos de identidad de los trabajadores migrantes.
Derecho a asistencia letrada
35.Al Comité le sigue preocupando que el derecho a la asistencia letrada pueda verse limitado en una serie de circunstancias vagamente definidas, como las que figuran en la Ley de Procedimiento Penal y en las directrices de funcionamiento sobre la participación de los abogados en los interrogatorios y la investigación, que dejan amplia discreción al fiscal o al funcionario de la policía judicial para excluir a los abogados (arts. 9 y 14).
36. En relación con la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, y de conformidad con el artículo 9 del Pacto, el Estado parte debería revisar la Ley de Procedimiento Penal y los reglamentos conexos para garantizar que no se restrinja el derecho de los detenidos a ser asistidos por un abogado durante el interrogatorio en ninguna circunstancia.
No devolución y tratamiento de las personas huidas de la República Popular Democrática de Corea
37.El Comité toma nota de la garantía ofrecida por el Estado parte de que las personas huidas de la República Popular Democrática de Corea a las que se deniegue la protección en virtud de la Ley de Protección de los Refugiados de Corea del Norte y de Apoyo al Asentamiento pueden interponer un recurso contra su devolución forzosa en virtud de la Ley de Inmigración, con efecto suspensivo. Sin embargo, al Comité le preocupan los informes que indican que personas de la República Popular Democrática de Corea a las que se ha denegado la protección, como ocurrió en noviembre de 2019, han sido devueltas a la República Popular Democrática de Corea a pesar del riesgo de ser sometidas a graves violaciones de los derechos humanos, en contravención del principio de no devolución. El Comité también expresa su preocupación por la detención de las personas huidas a su llegada, por las excepciones previstas en el decreto de aplicación de la Ley de Protección de los Refugiados de Corea del Norte y de Apoyo al Asentamiento, que permiten la privación de libertad más allá del máximo de 90 días, y por la falta de garantía del derecho a un asesor jurídico independiente (arts. 9, 10, 13 y 14).
38. El Estado parte debería:
a) Observar el principio de no devolución garantizando que ninguna persona que solicite o necesite protección internacional, entre ellas las personas huidas de la República Popular Democrática de Corea, sea expulsada o devuelta a un país donde exista riesgo de daños irreparables, como los enunciados en los artículos 6 y 7 del Pacto;
b) Codificar en la ley los procedimientos y salvaguardias relativos a las personas huidas de la República Popular Democrática de Corea, incluidas las cuestiones relativas a los interrogatorios y la privación de libertad, el derecho a asistencia letrada, la duración y la revisión judicial de la detención administrativa, así como el derecho a recurrir cualquier decisión ante un órgano judicial — entre ellas las decisiones sobre deportación o denegación de protección — y asegurarse de que las personas huidas tengan acceso efectivo a esas salvaguardias en la práctica;
c) Garantizar que las personas huidas permanezcan privadas de libertad el menor tiempo posible.
Hospitalización forzosa en instituciones psiquiátricas
39.Aunque acoge con satisfacción ciertas reformas aplicadas durante el período que abarca el informe, al Comité le preocupa que se pueda denegar el alta a personas ingresadas voluntariamente en instituciones psiquiátricas sobre la base del diagnóstico de un psiquiatra si solicitan el alta sin el consentimiento de su tutor legal, y que se pueda cambiar su situación a la de “hospitalización autorizada por tutores legales”. El Comité también está preocupado por el bajo porcentaje de pacientes dados de alta de los centros médicos como resultado de una revisión de su admisión, lo que puede reflejar un predominio de profesionales médicos en las estructuras de los comités de revisión que carecen de la imparcialidad y la independencia necesarias, y el hecho de basarse en materiales escritos sin realizar entrevistas presenciales con los pacientes (arts. 7 y 9).
40. El Estado parte debería asegurarse de que cualquier privación de libertad se aplique solo como medida de último recurso y por el período de tiempo más breve posible, y que esté acompañada de las garantías sustantivas y procesales adecuadas establecidas por ley, incluida la revisión judicial. Debería poner fin al sistema basado en la tutela legal e introducir la toma de decisiones con apoyo para garantizar el respeto de las opiniones de la persona afectada. El Estado parte también debería considerar la posibilidad de reformar las actuales estructuras y procedimientos de los comités para la revisión de la hospitalización forzosa, a fin de garantizar la independencia y la imparcialidad necesarias, y asegurarse de que la privación de libertad solo se prolongue en casos de necesidad.
Condiciones de reclusión
41.Aunque reconoce que se han adoptado algunas medidas, al Comité le preocupa que las condiciones de reclusión sigan sin ajustarse plenamente a las disposiciones del artículo 10 del Pacto y a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Si bien señala que la tasa de ocupación global de los centros de detención ha disminuido hasta el 108 % de su capacidad en 2023, el hacinamiento sigue siendo un problema, en particular la insuficiencia de espacio por preso en las celdas y pabellones compartidos. Al Comité también le preocupa el recurso excesivo a la reclusión en régimen de aislamiento como castigo, incluido el régimen de aislamiento de duración prolongada. El Comité expresa, además, su preocupación por el acceso insuficiente a la atención médica, en particular en relación con los problemas de salud mental, y la supervisión de las mujeres por personal masculino en las celdas de detención durante las investigaciones (art. 10).
42. El Estado parte debería garantizar que las condiciones de reclusión se ajusten a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, entre ellas las Reglas Nelson Mandela y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok). El Estado parte debería, en particular:
a) Proseguir los esfuerzos para prevenir y reducir el hacinamiento, entre otros medios aumentando el recurso a medidas no privativas de libertad y construyendo centros de detención nuevos y remodelados, así como garantizar que el espacio vital mínimo por recluso se ajuste a las normas internacionales;
b) Adoptar medidas para reducir el recurso al régimen de aislamiento como castigo, ajustar la duración máxima legal del aislamiento a lo dispuesto en las Reglas Nelson Mandela y prohibir períodos consecutivos de reclusión en régimen de aislamiento;
c) Aumentar el personal médico cualificado y los presupuestos pertinentes asignados a instituciones penitenciarias, y mejorar el entorno de reclusión para garantizar el derecho a la salud de los reclusos;
d) Garantizar que las mujeres no estén supervisadas por personal masculino en las celdas de detención durante la investigación.
Condiciones de internamiento de inmigrantes
43.Al Comité le preocupan las condiciones de reclusión, al parecer inadecuadas, en los centros de internamiento de inmigrantes y en los puertos de entrada, incluidas las “salas de espera” gestionadas por el Gobierno en los aeropuertos, que constituyen centros de internamiento de inmigrantes de facto, así como la falta de supervisión periódica independiente de esos centros y puertos de entrada. También le preocupa la reclusión de niños en esos lugares (arts. 7, 10 y 24).
44. El Estado parte debería:
a) Garantizar que las condiciones de vida en los centros de internamiento de inmigrantes y en los puertos de entrada que sirven como lugares de reclusión de facto se ajusten a las normas internacionales y sean objeto de supervisiones periódicas independientes;
b) Asegurarse de que los niños no sean privados de libertad, salvo como medida de último recurso y por el período de tiempo más breve posible, teniendo en consideración el interés superior del niño de conformidad con la observación general núm. 35 (2014).
Migrantes, refugiados y solicitantes de asilo
45.Al Comité le preocupan los informes en los que se alude al recurso sistemático a la detención administrativa de migrantes en situación irregular y a la frecuente privación de libertad de solicitantes de asilo en situación migratoria irregular. Observa que esa privación de libertad suele ser de carácter prolongado y que la legislación no prevé un límite legal en relación con su duración ni la revisión judicial automática del internamiento de inmigrantes. El Comité también está preocupado por los numerosos casos de denegación de acceso a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado en los puertos de entrada cuando se considera que los solicitantes de asilo no cumplen los criterios mínimos para ser remitidos a esos procedimientos (decisiones de “no remisión”), a pesar de que las disposiciones legales limitan la no remisión a excepciones estrictamente definidas, y le preocupa que esta práctica no parezca ajustarse a las normas internacionales sobre no devolución. El Comité también expresa su preocupación por la falta de acceso de los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección humanitaria a permisos de trabajo, atención sanitaria y asistencia en relación con las necesidades básicas, y por la exclusión de los beneficiarios de protección humanitaria de las disposiciones legales que otorgan derechos de reunificación familiar (arts. 2, 7, 9, 13 y 14).
46. El Estado parte debería:
a) Velar por que el internamiento de inmigrantes se utilice como medida de último recurso y durante el período más breve posible;
b) A raíz de la decisión del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2023, modificar sin demora la Ley de Inmigración para establecer salvaguardias contra el internamiento arbitrario de inmigrantes, incluidos los solicitantes de asilo, entre otros medios introduciendo un límite máximo estricto de duración del internamiento y garantizando la revisión judicial periódica de las órdenes de internamiento, en consonancia con las normas internacionales;
c) Respetar plenamente el principio de no devolución garantizando en la práctica el derecho de los solicitantes de asilo a presentar solicitudes de asilo en los puertos de entrada;
d) Conceder el derecho a la reunificación familiar a los beneficiarios de protección humanitaria;
e) Modificar la legislación y las políticas nacionales para garantizar el acceso efectivo de los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección humanitaria a los permisos de trabajo, la atención sanitaria esencial y la asistencia en relación con las necesidades básicas;
f) Garantizar una formación adecuada de los funcionarios de la guardia de fronteras y del personal de inmigración para asegurar el pleno respeto de los derechos de los solicitantes de asilo consagrados en el Pacto y demás normas internacionales aplicables.
Independencia e imparcialidad judiciales
47.Si bien reconoce la adopción de diversas medidas para combatir la corrupción en el poder judicial y entre los funcionarios públicos de manera más general, al Comité le preocupa que las investigaciones sobre corrupción puedan verse obstaculizadas por la aparente concentración del poder judicial en la oficina del Presidente del Tribunal Supremo y los jueces designados para ocupar puestos en la Administración Nacional de Tribunales. El Comité observa con preocupación que no se impusieran sanciones adecuadas a 14 jueces, de los cuales algunos ya no ejercen y otros aún siguen ejerciendo sus funciones, incluido un antiguo presidente del Tribunal Supremo, que fueron acusados de abuso del poder judicial administrativo entre 2011 y 2017, y que solo se haya sancionado a dos jueces y únicamente con medidas disciplinarias, mientras que ocho jueces están siendo juzgados (arts. 2 y 14).
48. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar la plena independencia e imparcialidad de jueces y fiscales, y garantizar su libertad para ejercer su función sin ninguna presión o injerencia indebida. Asimismo, el Estado parte debería velar por que los procedimientos de selección, nombramiento, suspensión, traslado, destitución y sanción disciplinaria de jueces y fiscales sean compatibles con el Pacto y con las normas internacionales pertinentes, entre ellas los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales. Además, debería garantizar que cualquier abuso del poder judicial sea investigado, enjuiciado y sancionado de manera efectiva con penas acordes a la gravedad del delito.
Seguimiento, vigilancia e interceptación de comunicaciones privadas
49.Al Comité le preocupa la falta de salvaguardias suficientes en la legislación del Estado parte contra la injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada, debido, entre otras cosas, a las amplias facultades concedidas a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y a las fuerzas del orden para vigilar el tráfico de Internet, acceder a toda la información de los abonados, interceptar comunicaciones y recuperar datos sin orden judicial. El Comité toma nota de la modificación en diciembre de 2022 de la Ley de Protección de la Intimidad en las Comunicaciones, para exigir que los organismos de investigación soliciten permiso al tribunal en el contexto de actividades de vigilancia e interceptación de emergencia, pero observa que este requisito solo se aplica ex post (arts. 17, 19 y 21).
50. El Estado parte debería:
a) Velar por que todo tipo de actividades de seguimiento e injerencia en la vida privada, incluidas la vigilancia en línea, la interceptación de comunicaciones y de datos de las comunicaciones (metadatos), así como la recuperación de datos, se rijan por una legislación apropiada que esté en consonancia plena con el Pacto, en particular con el artículo 17, y con los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, y que la práctica del Estado se ajuste a esas normas;
b) Garantizar que la vigilancia y la interceptación estén sometidas a autorización judicial ex ante , así como a mecanismos de supervisión eficaces e independientes;
c) Asegurarse de que las personas afectadas sean informadas de las actividades de vigilancia e interceptación a las que hayan sido sometidas, siempre que sea posible, y que tengan acceso a recursos efectivos en caso de abuso.
Objeción de conciencia
51.El Comité acoge con satisfacción la introducción de un sistema de servicio alternativo mediante la aprobación, en diciembre de 2019, de la Ley de Asignación y Ejecución del Servicio Alternativo, que entró en vigor en enero de 2020. Sin embargo, al Comité le preocupa que el actual sistema de servicio alternativo, que fija el período de servicio en 36 meses, parezca discriminatorio y punitivo en comparación con el servicio activo (de 18 a 21 meses), y que el servicio alternativo solo se pueda prestar en centros penitenciarios. El Comité toma nota de la situación de las personas que han rechazado el servicio alternativo y cuyas demandas están pendientes ante el Tribunal Constitucional, y de que a los miembros en activo de las fuerzas armadas no se les permite manifestar objeciones de conciencia. Si bien acoge con satisfacción que, a raíz de la decisión del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2018, los objetores de conciencia hayan sido excarcelados y se hayan eliminado sus antecedentes penales, al Comité le preocupa que, al parecer, no se les haya proporcionado una indemnización, en contra de sus recomendaciones y dictámenes anteriores (arts. 17 y 18).
52. El Estado parte debería eliminar el trato discriminatorio dispensado a los objetores de conciencia en comparación con el que reciben quienes se alistan en el servicio militar, reduciendo la duración excesivamente larga del servicio alternativo, y debería posibilitar que el servicio alternativo se preste en lugares distintos de los centros penitenciarios. Asimismo, el Estado parte debería considerar la posibilidad de modificar su legislación para reconocer el derecho a la objeción de conciencia de los miembros en activo de las fuerzas armadas y, en consonancia con las recomendaciones y dictámenes anteriores del Comité, ofrecer una indemnización a los objetores de conciencia que, tras la decisión del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2018, hayan sido excarcelados y cuyos antecedentes penales hayan sido eliminados.
Libertad de expresión
53.Recordando sus recomendaciones anteriores, al Comité le preocupa que, al parecer, no se hayan tomado medidas para despenalizar la difamación y que puedan imponerse penas de prisión de hasta siete años en aplicación de las disposiciones de la legislación penal. Le preocupa especialmente que hayan sido objeto de enjuiciamiento penal periodistas que han expresado opiniones críticas con políticas gubernamentales o con intereses empresariales, y señala que altos cargos públicos y titulares electos de cargos públicos siguen presentando querellas contra periodistas que les critican. Recordando también sus recomendaciones anteriores, el Comité sigue preocupado por el hecho de que se sigan incoando procedimientos en aplicación de la Ley de Seguridad Nacional y, en particular, con arreglo a la redacción excesivamente vaga del artículo 7 de la ley. El Comité sigue preocupado por el efecto disuasorio que la legislación penal sobre difamación y la Ley de Seguridad Nacional tienen sobre la libertad de expresión en la República de Corea (arts. 9, 15 y 19).
54. El Estado parte debería considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, restringir la aplicación de la legislación penal a los casos más graves, teniendo en cuenta que las penas de prisión nunca son las más adecuadas en relación con la difamación, como se señala en la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. El Estado parte debería garantizar que la legislación penal no se utilice para silenciar a periodistas o a voces disidentes, y debería promover una cultura de tolerancia hacia las críticas, que es esencial para que una democracia funcione. También debería derogar el artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional o, al menos, definir con mayor precisión las conductas prohibidas en su ámbito de aplicación, cumpliendo así los requisitos de seguridad jurídica impuestos en virtud del artículo 15 del Pacto.
Derecho de reunión pacífica
55.Al Comité le preocupa que la prohibición de un número significativo de concentraciones para garantizar la fluidez del tráfico, especialmente en las inmediaciones de la oficina del Presidente, sobre la base de los artículos 11 y 12 de la Ley de Reunión y Manifestación, no se ajuste a los principios de proporcionalidad y necesidad. Asimismo, el Comité está preocupado por las denuncias relativas a actuaciones policiales agresivas en las protestas de activistas que defienden los derechos de las personas con discapacidad en el metro de Seúl, incluido el uso excesivo de la fuerza para no dejar pasar y desalojar a los manifestantes, y la aplicación de la legislación penal para detener, investigar y multar a los organizadores y participantes en las protestas. Al Comité le preocupa que no se apliquen los principios de proporcionalidad y necesidad, así como el efecto disuasorio de esas medidas, que parecen reflejar la escasa tolerancia de las autoridades ante las alteraciones del orden (arts. 6, 7, 9 y 21).
56. En relación con la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debería fomentar un entorno propicio para el ejercicio del derecho de reunión pacífica y velar por que las limitaciones de ese derecho se ajusten estrictamente al artículo 21 del Pacto y a los principios de proporcionalidad y necesidad. Teniendo esto en cuenta, el Estado parte debería considerar la posibilidad de derogar o modificar los artículos 11 y 12 de la Ley de Reunión y Manifestación. El Estado parte debería garantizar que todos los agentes del orden reciban sistemáticamente formación sobre el uso de la fuerza, especialmente en el contexto de manifestaciones.
Libertad de asociación
57.El Comité acoge con satisfacción las modificaciones legislativas, incluida la de la Ley de Ajuste de las Relaciones Laborales y Sindicales, en 2021, gracias a las que se han eliminado ciertas restricciones al derecho a fundar sindicatos y sindicarse, entre otras cosas permitiendo la afiliación sindical de los trabajadores despedidos. Sin embargo, al Comité le preocupa que no todos los funcionarios públicos, los docentes y los trabajadores con formas atípicas de empleo, como los “contratistas dependientes” y los “trabajadores de plataformas”, puedan ejercer ese derecho, y que sigan aplicándose una serie de restricciones a la negociación colectiva y a la acción colectiva de docentes y funcionarios públicos. A este respecto, el Comité lamenta que el Estado parte mantenga su reserva en relación con el artículo 22 del Pacto. Asimismo, al Comité le preocupa la importante represión de las actividades sindicales que se viene denunciando desde 2022, incluido el presunto acoso judicial y la estigmatización del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Corea, que al parecer ha sido objeto de múltiples confiscaciones forzosas y cuantiosas multas administrativas, y cuyos miembros habrían sido al parecer objeto de investigación, detención y, en algunos casos, encarcelamiento (art. 22).
58. El Estado parte debería velar por que las personas disfruten plenamente de su derecho a la libertad de asociación y por que toda restricción al ejercicio de ese derecho se ajuste a las estrictas condiciones del artículo 22, párrafo 2, del Pacto. En particular, el Estado parte debería:
a) Modificar la Ley de Ajuste de las Relaciones Laborales y Sindicales y otras leyes conexas para garantizar que todos los trabajadores — incluidos los funcionarios públicos, los docentes y los trabajadores con formas atípicas de empleo — puedan ejercer plenamente el derecho a fundar un sindicato y sindicarse, el derecho a la negociación colectiva y el derecho a la huelga, y que las limitaciones de esos derechos se ajusten estrictamente al artículo 22 del Pacto;
b) Garantizar que los sindicatos no sean objeto de estigmatización, injerencia y acoso judicial, y fomentar, en cambio, un entorno propicio para el ejercicio del derecho a la libertad de asociación;
c) Considerar la posibilidad de retirar su reserva al artículo 22 del Pacto.
Derecho a participar en la vida pública
59.Al Comité le preocupa que el Estado parte prohíba la expresión política de los funcionarios públicos y los docentes en su calidad de ciudadanos privados, mediante leyes como la Ley de Funcionarios Públicos del Estado, la Ley de Funcionarios Públicos Locales y la Ley de Elección de Cargos Públicos, con la justificación vagamente definida de que podría menoscabar su neutralidad (arts. 15, 19, 22 y 25).
60. El Estado parte debería modificar la Ley de Funcionarios Públicos del Estado, la Ley de Elección de Cargos Públicos y otras leyes para garantizar que los funcionarios públicos y los docentes, en su calidad de ciudadanos, puedan disfrutar del derecho a participar en la vida pública garantizado en el artículo 25 del Pacto.
Inscripción de los nacimientos
61.Recordando sus anteriores observaciones finales, el Comité lamenta que, al parecer, los extranjeros sigan teniendo que dirigirse a sus embajadas para inscribir el nacimiento de sus hijos, y señala que los refugiados, los solicitantes de asilo, los beneficiarios de protección humanitaria, los apátridas y los migrantes indocumentados a menudo no pueden o no quieren recurrir a la asistencia de su embajada, o bien esta les deniega la inscripción o se enfrentan a obstáculos administrativos insuperables (art. 24).
62. El Estado parte debería agilizar la promulgación del proyecto de ley sobre la inscripción de los nacimientos de niños extranjeros que se está tramitando en la Asamblea Nacional, adoptar las salvaguardias adecuadas para garantizar un procedimiento de solicitud al que puedan acceder fácilmente todos los niños extranjeros y sus tutores, y velar por que la información obtenida del registro de nacimientos se utilice únicamente para proteger a los niños extranjeros.
D.Difusión y seguimiento
63. El Estado parte debería difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debería procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.
64. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 3 de noviembre de 2026, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12 (no discriminación, discurso de odio y delitos de odio), 56 (derecho de reunión pacífica) y 58 (libertad de asociación) del presente documento.
65. De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2029 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su sexto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2031 en Ginebra.