Fondos recibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores para actividades de lucha contra la explotación sexual de los niños realizadas por ECPAT Luxemburgo en los países en desarrollo
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País/Región |
2011 |
2012 |
2013 |
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América Latina |
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América Latina (regional) |
32 691 |
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Brasil |
300 000 |
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Asia Meridional |
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Bangladesh |
111 730 |
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India |
91 502 |
23 821 |
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Nepal I |
157 203 |
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Nepal II |
221 250 |
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Pakistán I |
90 379 |
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Pakistán II |
269 545 |
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África |
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Burkina-Níger |
250 080 |
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Madagascar |
188 421 |
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Malí III |
291 943 |
263 013 |
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Senegal |
134 716 |
25 478 |
8 874 |
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Total |
1 576 628 |
588 311 |
271 887 |
153.El Ministerio de Relaciones Exteriores contribuye también a sufragar los gastos administrativos de ECPAT Luxemburgo (66% de una cifra máxima de gastos reembolsables).
16)
a)
154.La venta de niños, tal como se define en el artículo 2 del Protocolo, no está expresamente regulada en el Código Penal, salvo en lo que respecta a las disposiciones relativas al estado civil del niño (artículos 361 y ss. del Código Penal).
La venta de niños con fines i):
1.De explotación sexual del niño, está sancionada en los siguientes artículos del Código Penal (anexo 1): artículo 379 (Corrupción de menores); artículo 379 bis (Proxenetismo relacionado con menores); artículo 382-1 1) (Trata de personas) en combinación con el artículo 382-2 2) en virtud del cual se considera que la comisión de un delito contra un menor constituye una circunstancia agravante que conlleva un agravamiento de la pena;
2.De trasplante de órganos del niño a título lucrativo, está sancionada por los artículos siguientes del Código Penal: artículo 382-1 3) (Trata de personas) en combinación con el artículo 382-2 2) en virtud del cual se considera que la comisión de un delito contra un menor constituye una circunstancia agravante que conlleva un agravamiento de la pena;
3.De obligar al niño a realizar un trabajo forzoso, está sancionada en los artículos siguientes del Código Penal: artículo 382-1 2) (Trata de personas) en combinación con el artículo 382-2 2) en virtud del cual se considera que la comisión de un delito contra un menor constituye una circunstancia agravante que conlleva un agravamiento de la pena;
La venta ii):
Entendida como la obtención, a través de un intermediario, del consentimiento para adoptar a un niño, no parece estar regulada según la definición que figura en el artículo 2 del Protocolo. La venta de niños con fines de adopción puede perseguirse al amparo del artículo 363 del Código Penal, relativo a la sustitución de un niño por otro, en combinación, en su caso, con el secuestro de un menor, pero no está tipificada como un delito específico de venta de niños, esté o no relacionada con la adopción.
b)
155.La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución puede estar contemplado en los artículos 379, 379 bis y 382-1, en combinación con el artículo 382-2 (Trata de personas) del Código Penal.
c)
156.La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil en el sentido en que se define en el artículo 2, pueden sancionarse en virtud de los artículos 379 2), 383 y 383 bis del Código Penal.
157.Art. 363: Supresión/sustitución o suposición del nacimiento de un hijo de una mujer que no ha dado a luz: reclusión de cinco a diez años (véase anexo 1: Código Penal, título VII, capítulo III).
158.Arts. 379 a 382: Explotación de la prostitución y del proxenetismo: penas previstas según la gravedad de la infracción: prisión de 1 a 5 años y multa (en caso de tentativa punible); reclusión de 5 a 10 años y multa si la infracción se hubiera cometido contra una persona menor de 16 años (véase anexo I: Código Penal, título VII, capítulo VI).
159.Arts. 382-1 a 382-3: Trata de personas: Reclusión de 5 a 10 años o de 10 a 15 años y multa (véase anexo 1: Código Penal, título VII, capítulo VI-1).
160.Arts. 382-4 y 382-5: Tráfico ilícito de migrantes: Prisión de 5 a 10 años y multa; reclusión de 5 a 10 años y multa (véase el anexo 1: Código Penal, título VII, capítulo VI-I).
161.Arts. 383 a 385 bis: Atentado público contra las buenas costumbres y disposiciones particulares tendientes a proteger a la juventud: según la gravedad de la infracción, la pena puede ir desde ocho días de arresto hasta una pena de prisión máxima de cinco años. También puede castigarse la comisión de algunas de esas infracciones en grado de tentativa (véase anexo 1: Código Penal, título VII, capítulo VII).
162.Circunstancias agravantes: en el Código Penal de Luxemburgo no se contemplan circunstancias agravantes de carácter general. Por lo que atañe a las infracciones relativas a la aplicación del Protocolo Facultativo, se han establecido las disposiciones siguientes:
“Art. 380 (Ley de 16 de julio de 2011): Las penas mínimas contempladas en los artículos 379 y 379 bis se elevarán con arreglo a lo establecido en el artículo 266, por lo que la pena máxima podrá doblarse si (Ley de 21 de febrero de 2013):
1)Deliberadamente o por negligencia grave la comisión del delito hubiera puesto en peligro la vida de la víctima; o
2)El delito se hubiera cometido abusando de la situación especialmente vulnerable en que se encuentra una persona, en particular por su situación administrativa irregular, su situación social precaria, un estado de gestación, una enfermedad, una lesión o una discapacidad física o mental;
3)En la comisión del delito se hubiera utilizado o amenazado con utilizar la fuerza u otra forma de coacción, el secuestro, el fraude o el engaño;
4)En la comisión del delito hubiera mediado el ofrecimiento o la aceptación de un pago u otro beneficio para obtener el consentimiento de una persona que tuviera autoridad sobre la víctima;
5)El delito hubiera sido cometido por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima o por una persona que tuviera autoridad sobre ella o hubiera abusado de la autoridad que le confiriesen sus funciones; o
6)El delito hubiera sido cometido por un oficial o un funcionario público, un depositario o un agente de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones.
Art. 381 (Ley de 1 de abril de 1968): En los casos previstos en los artículos 379 y 379 bis, los culpables serán condenados además a una multa de 251 a 15.000 euros y a la pérdida de los derechos especificados en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 11:
Los tribunales podrán inhabilitar para poseer o continuar como propietario o gerente de un hotel, una pensión o una oficina de empleo, o desempeñar cualquier empleo en uno de esos establecimientos por un período de 1 a 10 años a los condenados a una pena de prisión no inferior a 1 mes. La infracción de esa inhabilitación se castigará con una pena de arresto de 8 horas a 1 mes, multa de 251 a 5.000 euros o ambas.
(Ley de 21 de febrero de 2013): En los casos previstos en el apartado 1, así como en los casos previstos en los artículos 382-1 y 382-2, los tribunales podrán también imponer a esas personas, a perpetuidad o por un período máximo de diez años, una pena accesoria de inhabilitación para desempeñar cualquier actividad profesional, benéfica o social que entrañe el contacto habitual con menores. Cualquier infracción de esa inhabilitación podrá castigarse con una pena de prisión de dos meses a dos años.
Si, en los casos previstos en el apartado 1, el delito lo hubiera cometido el padre o la madre de la víctima, el culpable será además privado de los derechos y beneficios que le correspondan en relación con la persona y los bienes del menor en virtud de lo establecido en el Código Civil, libro I, título IX “De la autoridad parental”.
163.Cabe señalar que son asimismo aplicables las disposiciones relativas a la reincidencia establecidas en los artículos 54 a 57-3 del Código Penal (véase anexo 1: Código Penal, libro I, capítulo V).
d)
164.Véase el anexo 2: artículos 637 y 638 del Código de Procesamiento Penal. El período para la prescripción de la acción pública será de diez años para los delitos y cinco años para las faltas.
e)
165.No cabe mencionar ninguna disposición específica a ese respecto. Desde el punto de vista de la aplicación del Protocolo Facultativo, puede considerarse que revisten interés los delitos contemplados en los capítulos del Código Penal que se enumeran a continuación: título III del Código Penal: capítulo IV: Del secuestro de menores; capítulo V: Del atentado al pudor y la violación; capítulo VI: De la explotación de la prostitución y el proxenetismo; capítulo VI-1: De la trata de personas; capítulo VII: Del atentado público a las buenas costumbres y disposiciones especiales encaminadas a proteger a la juventud (véase anexo 1: título III del Código Penal).
f)
Comisión de delitos en grado de tentativa
166.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, la comisión de un delito en grado de tentativa se castiga con la pena inmediatamente inferior a la que correspondería por la comisión del propio delito. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, la comisión de una falta en grado de tentativa no será punible salvo que en la ley así se establezca expresamente.
Complicidad
167.Según lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, la complicidad se castiga de la forma siguiente:
“Serán castigados como cómplices de un delito o una falta:
Quienes hubieran dado instrucciones para su comisión:
Quienes hubieran facilitado armas, instrumentos o cualquier otro medio que hubiera servido para cometer dicho delito o falta a sabiendas de que se utilizarían para ello;
Quienes, aparte del caso contemplado en el párrafo 3 del artículo 66, hubieran, conscientemente, prestado ayuda o asistencia al autor o autores del delito o falta en los hechos encaminados a su preparación o facilitación, o en los hechos que hubieran supuesto su consumación.”
168.En el artículo 69 se establece además que “los cómplices de un delito serán condenados a la pena inmediatamente inferior a la que les correspondería si hubieran sido sus autores, después de la graduación prevista en el artículo 52 del presente Código. La pena impuesta a los cómplices de una falta no excederá los dos tercios de la que les hubiera correspondido de haber sido sus autores”.
Coautoría
169.En el artículo 66 se dispone lo siguiente:
“Serán castigados como autores de un delito o falta:
Quienes lo hubieran ejecutado o hubieran cooperado directamente a su ejecución;
Quienes, por cualquier medio, hubieran prestado para su ejecución una ayuda tal que sin su concurso dicho delito o falta no se pudiera haber cometido;
Quienes, mediante regalos, promesas, amenazas, abuso de autoridad o de poder, maquinación u otro artificio culpable hubieran inducido directamente la comisión de dicho delito o falta.
(Ley de 8 de junio de 2004): Quienes, por palabras pronunciadas en reuniones o en lugares públicos, por carteles o pancartas o por escritos, impresos o no, que hayan sido objeto de venta o distribución, hubieran inducido directamente a cometer dicho delito o falta, sin perjuicio de lo establecido en las dos últimas disposiciones del artículo 22 de la Ley de 8 de junio de 2004, relativa a la libertad de expresión en los medios de comunicación.”
17)
170.No existe en vigor ningún instrumento legislativo que Luxemburgo considere como un obstáculo para la aplicación del Protocolo Facultativo.
18)
171.La responsabilidad penal de las personas jurídicas se define en el capítulo II-1 del Código Penal y se aplica a cualquier infracción prevista en el Código Penal o en las leyes especiales. Dicha responsabilidad corresponde a los delitos y faltas cometidos en nombre e interés de la persona jurídica de que se trate. En el caso de la trata de personas y del proxenetismo podrán aplicarse las disposiciones relativas a las penas con el fin de incrementar la multa (artículo 37 del Código Penal). Asimismo, podrá decretarse, en su caso, la disolución de la persona jurídica de que se trate.
172.Además, en los artículos 379 ter y ss. del Código Penal se establece la posibilidad de proceder a la clausura provisional de un establecimiento en caso de que pudieran haberse cometido los hechos contemplados en el artículo 379 bis.
173.Por último, podrían derivarse consecuencias administrativas relativas a la licencia de apertura del establecimiento expedida por el Ministerio de Clases Medias.
19)
a), b), d), e)
174.Véase el anexo 1: artículos 363, 367-2 y 368 del Código Penal; anexo 5: artículos 343 a 370 del Código Civil (título VIII – De la adopción); anexo 6: recopilación de leyes especiales: disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la adopción, incluidos los acuerdos internacionales.
175.En el artículo 367-2 del Código Penal se establece una pena de prisión de ocho días a un año y multa para quien hubiera obtenido un beneficio material indebido a raíz de su intervención en una adopción. Con arreglo a lo establecido en el artículo 361 del Código Penal “Toda persona que, habiendo asistido a un parto, no presente la declaración prescrita en los artículos 55, 56 y 57 del Código Civil, será castigado con una pena de prisión de ocho días a tres años, una multa de 251 a 2.000 euros o ambas”. En el artículo 368 se establece una pena de prisión de uno a cinco años para quien, mediante la violencia, la amenaza o el engaño hubiera secuestrado o hecho secuestrar a un niño. En el artículo 363 se establece una pena de reclusión de cinco a diez años para los culpables de la supresión de un niño, la sustitución de un niño por otro o la suposición del nacimiento de un hijo de una mujer que no lo haya dado a luz.
176.En el título VIII del Código Civil se contemplan numerosas disposiciones referentes a la adopción simple y a la adopción plena. De ese modo, en el artículo 343 se establece que la adopción no podrá tener lugar a no ser que esté motivada en justicia y suponga ventajas para el adoptado. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 367-3 del Código Civil, el adoptado mayor de 15 años deberá otorgar personalmente el consentimiento a su adopción.
c)
177.En la Ley de 31 de enero de 1998, relativa a autorización de los servicios de adopción y la definición de las obligaciones que les incumben, se definen las condiciones que han de satisfacer para ser reconocidos por el Estado como servicios de adopción autorizados para actuar como intermediarios en materia de adopción internacional, en el sentido que se da a ese término en el Convenio de La Haya. En Luxemburgo, solo puede darse esa autorización a una persona jurídica sin fines lucrativos.
f)
178.Los servicios autorizados con arreglo a lo establecido en la Ley de 31 de enero de 1998 cuentan con financiación del Estado y no pueden cobrar por sus servicios a los solicitantes de una adopción. De no respetarse ese principio, el Estado reduciría su aportación económica en un monto equivalente a los honorarios cobrados y rescindiría el convenio de financiación, lo que supondría la clausura del servicio. Los gastos correspondientes a servicios prestados por terceros, como la formación de los adoptantes o los gastos de traducción de los expedientes, son reembolsables.
20)
179.(Sin comentarios.)
21)
a) y b)
180.Véase anexo 1: artículos 379, 379 bis, 380 y 383 a 386 del Código Penal.
181.Los artículos 379 y 379 bis tratan de la explotación de la prostitución y el proxenetismo cuando las víctimas sean menores de 18 años. El castigo previsto para esos delitos es una pena de prisión de uno a cinco años y multa. En ese texto legislativo se establece también que será punible la comisión de esos delitos en grado de tentativa. En el artículo 380 del Código Penal se prevé la aplicación de circunstancias agravantes en caso de infracción de los artículos 379 y 379 bis y se establece, en particular, que la pena máxima de cinco años de prisión podrá doblarse si resultara aplicable al caso algunas de las circunstancias agravantes previstas.
182.Los artículos 383 a 386 del Código Penal se refieren al atentado público a las buenas costumbres y las disposiciones particulares tendientes a proteger a la juventud. Las penas previstas difieren según la gravedad de los hechos. El castigo mínimo establecido es una pena de prisión de ocho días y el máximo una pena de prisión de cinco años. Las penas de prisión podrán ir acompañadas de una multa.
c) y d)
183.No se dispone de información ni comentarios concretos.
22)
184.Aplicación de los principios de territorialidad, de la personalidad activa del autor de delitos cometidos en el extranjero y de la personalidad pasiva de la víctima de delitos sufridos en el extranjero: anexo 1: artículo 3 del Código Penal; anexo 2: artículos 5, 5-1, 7, 7-1 y 7-2 del Código de Procedimiento Penal.
23)
185.Aplicación de los principios de territorialidad, de la personalidad activa del autor de delitos cometidos en el extranjero y de la personalidad pasiva de la víctima de delitos sufridos en el extranjero: anexo 2: artículos 5, 5-1, 7, 7-1 y 7-2 del Código de Procedimiento Penal.
24)
186.Tanto en la legislación nacional como en los convenios multilaterales y bilaterales pertinentes se establecen las normas aplicables en materia de extradición.
187.Cabe señalar que las leyes nacionales relativas a la extradición tienen carácter subsidiario con respecto a los convenios concertados con otros Estados y solo se aplican en ausencia de uno de esos convenios.
Legislación nacional
Ley de 20 de junio de 2001, relativa a la extradición (véase anexo 7).
Ley de 17 de marzo de 2004, relativa a la orden europea de detención y los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea.
Convenios multilaterales
13 de diciembre de 1957 – Convenio Europeo de Extradición.
15 de octubre de 1975 – Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Extradición.
27 de junio de 1962 – Tratado de Extradición y Asistencia Judicial Mutua en materia Penal entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos.
14 de junio de 1985 – Acuerdo de Schengen y convenio para su aplicación.
10 de marzo de 1995 – Convenio establecido con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, firmado en Bruselas.
27 de septiembre de 1996 – Convenio establecido con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la extradición entre Estados miembros de la Unión Europea, firmado en Dublín.
Ley de 18 de diciembre de 2007 – relativa a la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.
Convenios bilaterales
Se han concertado convenios bilaterales con Alemania, Australia, Bélgica, los Estados Unidos de América y Gran Bretaña.
188.Observación: en materia de extradición entre Estados miembros de la Unión Europea, son de aplicación las normas relativas a la orden europea de detención. Las cuestiones relativas a la extradición cuando se trata de un Estado que no es miembro de la Unión Europea se regirán por el convenio multilateral o bilateral en caso de que este exista. En caso contrario, será de aplicación la anteriormente mencionada Ley de 20 de junio de 2001, relativa a la extradición.
189.En la práctica, desde la entrada en vigor del Protocolo el 18 de enero de 2002, Luxemburgo no ha recibido ninguna petición de extradición de personas sospechosas de haber cometido alguno de los delitos contemplados en el Protocolo, ni al amparo de una orden europea de detención ni de ninguno de los convenios concertados con Estados que no son miembros de la Unión Europea. Luxemburgo tampoco ha solicitado la extradición de ninguna persona en relación con los delitos contemplados en el Protocolo.
25)
190.Por lo que se refiere a los acuerdos internacionales: véase la respuesta que figura en el párrafo 24.
191.Observación: en materia de extradición entre Estados miembros de la Unión Europea, son de aplicación las normas relativas a la orden europea de detención. Las cuestiones relativas a la extradición cuando se trata de un Estado que no es miembro de la Unión Europea se regirán por el convenio multilateral o bilateral en caso de que este exista. En caso contrario, será de aplicación la anteriormente mencionada Ley de 20 de junio de 2001, relativa a la extradición.
26)
a)
192.La medida general de incautación se aplica a los objetos, documentos o efectos que hubieran servido para cometer el delito o estuvieran destinados a su comisión y los que hubieran constituido el objeto del delito, así como cualesquiera otros que parecieran ser producto del delito y, en general, todo aquello que pudiera ser de utilidad para averiguar la verdad o pudiera utilizarse para dificultar la buena marcha de la instrucción, así como todo aquello que pueda ser confiscado o restituido.
193.Esas medidas se aplican en caso de flagrante delito o falta (véase anexo 2: artículo 31, del Código de Procedimiento Penal) o, en el caso de la instrucción de un proceso, con un mandamiento del juez de instrucción (véase anexo 2: artículo 66, del Código de Procedimiento Penal).
194.También es posible incautar bienes inmuebles (véase anexo 2: artículo 66-1, del Código de Procedimiento Penal) si así lo ordena el juez de instrucción.
195.También es posible incautar fondos bancarios al amparo de los artículos 66-2 y ss. del Código de Procedimiento Penal (véase anexo 2). Entre los hechos que pueden dar lugar a esa medida que se enumeran en los artículos relativos a las investigaciones bancarias figuran los siguientes: la trata de personas, el proxenetismo, la prostitución y la explotación de personas, en el sentido que se les da en los artículos 379 a 386 del Código Penal (véase anexo 1).
196.La confiscación de los efectos enumerados más arriba se realiza al amparo del artículo 31 del Código Penal (véase anexo 1, artículo 31).
197.No se hace ninguna observación específica en lo que respecta a la práctica en esa materia. La práctica se realiza con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
b)
198.Incautación y confiscación del producto de la comisión de los delitos mencionados:
Igual que en el apartado a), con la precisión de que pueden realizarse tanto la incautación como la confiscación por un monto equivalente, en particular cuando los delitos contemplados en el Protocolo constituyan delitos primarios de blanqueamiento, que entrañen alguna infracción de los artículos 368 a 370, 379, 379 bis, 382-1, 382-2, 382-4 y 382-5 del Código Penal de las que se contemplan en el artículo 506-1 del Código Penal (véase anexo 1: artículo 32-1, del Código Penal).
c)
199.Clausura de locales y asistencia judicial mutua internacional:
La clausura provisional se rige por lo establecido en el artículo 379 ter del Código Penal y la clausura definitiva por lo establecido en el artículo 379 septies del Código Penal (véase anexo 1, artículos 379 ter y 379 septies);
La asistencia judicial mutua internacional en materia penal se lleva a cabo sobre la base de los convenios de asistencia mutua internacional (Convenio Europeo de 1959, Schengen, y otros convenios adoptados a nivel europeo y a nivel internacional);
El procedimiento de ejecución de las sentencias penales de otros Estados viene regulado en los artículos 659 y ss. del Código de Procedimiento Penal y se sigue también cuando se trata de hechos contemplados en el Protocolo (véase anexo 2: artículos 659 y ss. del Código de Procedimiento Penal).
27)
a)
200.El interés superior del menor se menciona en varios textos legislativos aplicables a los niños cuando son testigos o víctimas de delitos:
La Ley de 20 de diciembre de 1993, relativa a: 1) la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de noviembre de 1989; 2) la modificación de algunas disposiciones del Código Civil, en virtud de la cual se introdujo entre los capítulos 1 y 2 del título X del libro I del Código Civil un capítulo 1-I titulado “Audiencia del niño en justicia y en defensa de sus intereses” que contiene un artículo 388-1 en el que se establece, en particular, que “En todo procedimiento que le afecte, y sin perjuicio de las disposiciones relativas a su intervención o a su consentimiento, el menor podrá ser oído por el juez o por la persona designada a esos efectos, a menos que su edad o su condición del menor no lo permitan”. Asimismo, “Cuando el menor solicite una audiencia, no podrá negársele más que en virtud de una decisión especialmente motivada; dicha decisión no podrá recurrirse más que conjuntamente con la decisión sobre el fondo del litigio. El menor podrá estar acompañado por la persona que elija”. (Véase anexo 5: artículo 388-1 del Código Civil.)
En virtud de la Ley de 5 de junio de 2009, relativa a la modificación: 1) del artículo 37-1 de la Ley de 10 de agosto de 1991, enmendada, sobre el ejercicio de la abogacía; 2) del libro I, título X, capítulo 1 del Código Civil; 3) del artículo 1046 del nuevo Código de Procedimiento Civil, se ha modificado el artículo 388‑1 del Código Civil de la manera siguiente:
“Art. 388-1.
1)En todo procedimiento que le afecte, el menor capaz de discernir puede, sin perjuicio de las disposiciones que prevén su intervención o consentimiento, ser escuchado por el juez o por la persona designada por este a tal efecto.
2)Si el menor solicita declarar, su solicitud solo puede ser rechazada mediante una decisión especialmente sustanciada.
3)El menor puede declarar solo, con su abogado o con la persona que elija. Si esa elección no parece ser acorde con el interés del menor, el juez puede proceder a designar a otra persona.
4)La declaración del menor debe tener lugar en la cámara del consejo.
5)La declaración no confiere al menor calidad de parte en el procedimiento.”
201.A continuación del artículo 388-1 del Código Civil se ha incluido un nuevo artículo 388-2 que reza como sigue:
“Art. 388-2. Cuando, con ocasión de un procedimiento, los intereses de un menor parezcan entrar en conflicto con los de sus representantes legales, el juez tutelar en las condiciones previstas en el artículo 389-3, o, en su defecto, el juez que entienda de la causa, designará un administrador especial que lo represente.” (Véase anexo 5: artículos 388-1 y 388-2 del Código Civil.)
202.El artículo 37-1 de la Ley de 10 de agosto de 1991, enmendada, sobre el ejercicio de la abogacía, se ha modificado de la siguiente forma:
“Si el requirente fuese un menor de edad implicado en un procedimiento judicial, se le concederá el beneficio de la asistencia judicial sea cual fuere la situación económica de sus padres o de las personas que vivan en comunidad doméstica con el menor, sin perjuicio del derecho del Estado a exigir a su padre o su madre, cuando dispongan de recursos suficientes, el reembolso de los gastos que hubiera entrañado la asistencia judicial del menor.”
203.El artículo 18 de la Ley de 10 de agosto de 1992, enmendada, relativa a la protección de la juventud se ha redactado de la siguiente forma:
“La designación por el juez de menores de un abogado para el menor en todos los demás casos, cuando el interés superior del menor lo requiera, el juez de menores que nombre un abogado para una persona que afirme tener derecho a asistencia letrada y la solicite transmitirá la solicitud al Decano del Colegio de Abogados. El juez de menores también podrá pedirla de oficio al Decano, cuando se haya nombrado un abogado para el menor.”
204.Con el fin de completar el mecanismo de protección de los derechos (de procedimiento) de los niños, en virtud de la Ley de 6 de octubre de 2009, relativa al fortalecimiento de los derechos de las víctimas de delitos penales, se introdujo un artículo 41-1 en la Ley de 10 de agosto de 1992, enmendada, relativa a la protección de la juventud, con el texto siguiente:
“Art. 41-1. El fiscal o el juez de instrucción que entienda en los actos cometidos voluntariamente contra un menor designará un administrador especial elegido de la lista de los abogados del tribunal publicada por los consejos del colegio de abogados, cuando la protección de los intereses del menor no esté completamente asegurada por uno por lo menos de sus representantes legales. El administrador especial se encargará de la protección de los intereses del menor y si procede ejercerá en nombre de éste los derechos reconocidos a la parte civil.”
b)
205.Cabe señalar que, en ausencia de un caso concreto, se aplicará la Ley relativa a la protección de la juventud de 1992 (véase anexo 8). En caso de urgencia, y en ausencia del juez de tribunal de menores, la fiscalía podrá adoptar una medida provisional de internamiento, que en otro caso habrá de ser adoptada por el juez de tribunal de menores a petición de la fiscalía. La fiscalía podrá solicitar a la policía que ejecute esa medida cuando se considere necesario para la seguridad del menor. El lugar de internamiento se elegirá en función de la edad del menor, la naturaleza de los hechos y los posibles vínculos familiares del menor u otras posibles relaciones.
206.El procedimiento seguido contra los autores varía según las circunstancias y los hechos del caso. Salvo en los casos de flagrante delito o falta en los que la fiscalía está autorizada a proceder a la detención inmediata y a realizar registros e incautaciones domiciliarios o de otro tipo, las posibilidades que el procedimiento ofrece al juez de instrucción, actuando a requerimiento de la fiscalía son, en el caso de un presunto autor, una citación, una orden de comparecencia, una orden de detención, o una orden de control judicial bajo condiciones muy estrictas. Cuando no se pueda localizar a una persona, el juez de instrucción dictará una orden europea de detención o una orden internacional de detención e incluirá a esa persona en las listas de Schengen o de la Interpol para facilitar su detención y su extradición a Luxemburgo.
c)
207.Los niños que sean víctimas o testigos de delitos no serán conducidos a las instalaciones de la policía ni a lugares de detención, puesto que se trata de testigos o víctimas y no de detenidos. Hay disposiciones específicas que se aplican a los menores, como se ha descrito en los apartados a) y b). Esas disposiciones tienen por objeto garantizar el interés superior de los niños que son víctimas o testigos de delitos en la medida en que en ellas se contempla específicamente la audiencia en derecho del menor que formula la demanda, la posibilidad de que el menor declare a puerta cerrada o incluso la posibilidad de hacer una grabación sonora o audiovisual de la declaración del menor.
d)
208.No hay ninguna disposición concreta sobre el internamiento temporal. El mecanismo jurídico es análogo al que se describe en el apartado b).
e)
209.Véase el apartado a).
210.En lo que respecta a los derechos del niño, cabe remitirse también al proyecto de ley núm. 6562, en virtud del cual se refuerzan los derechos de las víctimas de la trata de personas y se traspone la directiva 2011/36/UE. Ese proyecto contiene también disposiciones relativas a los derechos de los niños víctimas de la trata de personas.
f)
211.Véanse en el apartado a) las explicaciones acerca del derecho de los niños a ser oídos.
212.Además, cabe remitirse al artículo 48-1 del Código de Procedimiento Penal, relativo al procedimiento para la prestación de declaración de un menor que haya sido víctima de los delitos contemplados en el Protocolo (véase anexo 2, artículo 48-1 del Código de Procedimiento Penal).
g)
213.El SCAS es un servicio operado por la Fiscalía General y, por tanto, forma parte de la administración judicial.
214.Su actividad se desarrolla bajo mandato judicial y bajo el control del Fiscal General del Estado, lo que significa que desempeña las tareas que le encomiendan los tribunales y la administración judicial.
215.Hay una excepción: las víctimas de un delito pueden dirigirse directamente al Servicio de Ayuda a las Víctimas.
216.A raíz de las leyes, reglamentos o disposiciones relativas a la suspensión probatoria, la protección de la juventud, la tutela, el artículo 100 del Código Penal y las medidas relativas a la ejecución de las penas, la autoridad parental, el divorcio, los expedientes sobre la personalidad, etc., el SCAS se encarga de ejecutar las decisiones judiciales. Sus sicólogos, criminólogos y oficiales de libertad condicional, que han recibido formación como asistentes sociales, controlan y ayudan al justiciable y contemplan a la persona desde los puntos de vista social y psicológico.
217.Como encargado de investigar y ejecutar las decisiones del tribunal de menores, el Servicio de Protección de la Juventud desempeña la función de defensor de los derechos del niño. Las investigaciones para el tribunal de menores se realizan con imparcialidad, en ausencia de cualquier ideología y de forma rigurosa. Lo mismo sucede en lo que concierne al trabajo en el marco de la asistencia educativa, cuyo objetivo es el bienestar del menor.
h) e i)
218.El ordenamiento jurídico de Luxemburgo no contiene disposiciones especiales en relación con un programa de protección de testigos, ya se trate de menores o mayores de edad.
219.En lo que respecta a la protección de los menores que hayan sido víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Protocolo, cabe subrayar, sin embargo, que se fortalece su seguridad en la medida en que la identidad del menor no se revela en las citaciones para las audiencias, ni en los fallos o sentencias firmes, sean condenatorios o absolutorios.
220.Si el menor es víctima de un delito de trata de personas (véase anexo 1: artículos 382-1 y 382-2 del Código Penal), se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de 8 de mayo de 2009, relativa a la asistencia, la protección y la seguridad de las víctimas de la trata de personas y la modificación del nuevo Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley, con miras a la recuperación física, psicológica y social de la víctima, se le asignará alojamiento, asistencia social y socioeducativa, asistencia material y financiera, y asistencia médica, sicológica o terapéutica con arreglo a sus necesidades.
221.En el artículo 3 de la mencionada Ley se establece además que, cuando la víctima sea un menor de nacionalidad extranjera no acompañado ni tutelado por un adulto que se haga responsable de él con arreglo a la ley que esté en condiciones de velar por su seguridad y su protección, será representado por un tutor durante el tiempo que se prolongue esa situación o hasta que se haga cargo del menor una autoridad de su país de origen encargada de actuar en su interés.
j)
222.La organización interna y la especialización en todos los niveles de intervención hacen que los expedientes se traten con diligencia:
Policía: Servicio de la Policía Judicial – Sección de Protección de la Juventud: investigadores especializados y formados en técnicas de entrevista con víctimas menores de edad;
Fiscalía: Departamento de Protección de la Juventud: magistrados especializados y que han seguido cursos de formación;
Jueces de Instrucción: especializados en la materia;
Jueces de menores que garantizan una atención permanente en el contexto de los casos urgentes de internamiento de un menor.
28)
a)
223.En caso de que no se conozca la edad real de una víctima, se procederá a realizar un examen radiológico de la mano con el fin de determinar con la mayor precisión posible su edad exacta. No hay ninguna institución especial encargada de realizar dicho examen. Durante la realización de los exámenes necesarios para determinar su edad, el menor queda a cargo de un médico de medicina general, un pediatra o un especialista en radiología.
b)
224.En caso de duda en cuanto a la edad de una persona que pudiera ser menor de edad, se considerará que se trata de un menor, que podrá así beneficiarse de todas las salvaguardias contempladas en la Convención de los Derechos del Niño.
c)
225.El examen radiológico lo realizará un radiólogo autorizado para el ejercicio de esa especialidad médica.
29)
226.Véase la pregunta 27, en particular las respuestas a los apartados f) y j)
227.Se puede añadir el establecimiento de tribunales competentes en favor del interés superior del niño y el número de magistrados dedicados a la tramitación de asuntos relacionados con víctimas menores de edad (7/30) y los investigadores especializados en la materia que desempeñan sus funciones al servicio de la policía judicial y los servicios regionales de investigación criminal de la policía que trabajan exclusivamente en la tramitación judicial de esos asuntos.
30)
a)
228.La designación de un administrador especial o de un abogado que represente al niño se ha expuesto detenidamente en el apartado a) del párrafo 27.
b) y c)
229.Se remite a los artículos 48-1 y 79-1 del Código de Procedimiento Penal (véase anexo 2: artículos 48-1 y 79-1 del Código de Procedimiento Penal) relativos a la audiencia obligatoria de las víctimas menores de edad.
230.En el artículo 48-1 del Código de Procedimiento Penal se establece concretamente en particular que, con autorización del fiscal del Estado, se procederá a la grabación sonora o audiovisual de todas las declaraciones de menores. Esa grabación no podrá realizarse sin el consentimiento del menor cuando tenga uso de razón, o de su representante legal en otro caso.
231.En el artículo 79-1 del Código de Procedimiento Penal se establece que se aplicarán las mismas disposiciones cuando el asunto o la causa se tramiten en un juzgado de instrucción.
d)
232.El administrador especial o el abogado del menor facilitará a este la información que precise.
e)
233.Se remite al artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, en el que se establece que los menores de 15 años no tendrán que declarar bajo juramento (véase anexo 2: artículo 76 del Código de Procedimiento Penal).
234.Los artículos 48-1 y 79-1 del Código de Procedimiento Penal (véase anexo 2), examinados en el apartado f) del párrafo 27, constituyen el marco en el que ha de tener lugar la declaración de las víctimas menores de edad. También se contempla la posibilidad de que surja un conflicto de intereses y la solución que ha de adoptarse en tal caso.
f)
235. Determinadas asociaciones tienen derecho a constituirse en parte civil en los asuntos que afecten a un menor víctima de la trata de personas. Se remite al artículo 3‑1 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a los detalles de procedimiento (véase anexo 2: artículo 3-1 del Código de Procedimiento Penal).
31)
236.Los magistrados del Servicio de Protección de la Juventud de la fiscalía, así como los jueces de menores y los encargados de la tutela siguen cursos de formación en la Escuela Nacional de la Magistratura de Francia.
237.Los investigadores del Servicio de la Policía Judicial siguen cursos de formación en Suiza, Alemania y Bélgica en relación con las técnicas de entrevista y la psicología de los menores.
32)
238.No se han registrado ataques ni amenazas.
33)
239.No se han adoptado medidas de esa naturaleza.
34)
240.En la actualidad no existen programas públicos o privados que tengan por objeto facilitar la reinserción social de los menores víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía, puesto que, en aplicación de la Ley sobre la Protección de la Infancia, esa reinserción se contempla en el marco general de protección del niño y no se ha adoptado un enfoque específico y predefinido para los que son víctimas de la trata. En el caso de los menores extranjeros no acompañados, se les asigna lo antes posible un tutor ad hoc (artículo 92 de la Ley sobre la Libertad de Circulación y la Inmigración, enmendada, y artículo 3 de la Ley sobre la Asistencia, la Protección y la Seguridad de las Víctimas de la Trata de Personas) que podrá, entre otras cosas, prestarles asistencia en el marco de las actuaciones penales contra los traficantes. Teniendo en cuenta que los centros de acogida en los que se aloja a esos menores están dotados de personal que no está formado específicamente para auxiliar a las víctimas de la trata, el Servicio de Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas (SAVTEH), de la asociación “Femmes en Détresse asbl” se ocupa de hacer un seguimiento de esos niños.
241.Ese servicio ofrece apoyo psicológico, acompañamiento durante los distintos procesos (abogado, tribunal, policía, hospital, embajada, etc.), información sobre los derechos de las víctimas de la trata, los procedimientos judiciales y administrativos y las prestaciones de las que pueden beneficiarse (alojamiento en condiciones de seguridad, asistencia judicial, etc.). Además, ese servicio se pone en contacto con las ONG de los países de origen en caso de retorno voluntario.
242.Las muchachas víctimas de la trata de personas pueden alojarse en Meederchershaus (Femmes en Détresse asbl), en el Foyer Noémi o en el Refugio Péitrusshaus (Solidarité jeunes asbl) donde serán atendidas por los equipos pedagógicos de dichos albergues.
243.Desde 2010, el SAVTEH ha atendido a 4 muchachas de entre 14 y 18 años, 3 de las cuales eran víctimas de la trata de personas con fines de explotación sexual y 1 era víctima de la explotación laboral (en la restauración y en el trabajo doméstico). Las 4 muchachas se alojaron en el Meederchershaus o en uno de los hogares de acogida de Solidarité jeunes asbl. Fueron atendidas por el personal pedagógico de esos albergues y por las colaboradoras del SAVTEH, que además hicieron un seguimiento de las muchachas. Una de ellas volvió a su país de origen, otra se marchó a Bélgica, una tercera vive y trabaja en Luxemburgo y la última sigue alojada en un albergue.
244.La Fundación Maison de la Porte Ouverte dispone de dos hogares de acogida y tratamiento, el Don Bosco, con una capacidad de diez plazas para adolescentes y el St. Joseph, con una capacidad de nueve plazas para niños, en los que acoge a niños y a adolescentes víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.
245.Los servicios de consulta y alojamiento de la Fundación Pro Familia también están dispuestos a acoger a los menores víctimas de la trata de personas, pero todavía no han recibido ninguna petición concreta.
35)
246.No existen medidas de ese tipo en la legislación de Luxemburgo.
36)
a)
247.No se dispone de cifras exactas en relación con esa materia.
248.Cabe precisar, no obstante, que según el principio de igualdad de todos ante la ley, consagrado en la Constitución de Luxemburgo, no se establece diferencia alguna entre la asistencia que se presta a los niños que son, o se presume que son, ciudadanos del Estado parte y los que no lo son o cuya nacionalidad se desconoce. Asimismo, en el artículo 454 del Código Penal se prohíbe cualquier forma de discriminación basada en la nacionalidad y se contemplan las sanciones penales correspondientes en caso de infracción (véase anexo 1: artículo 454 del Código Penal).
249.Se han registrado un caso de trabajo forzoso y un caso de prostitución, y hay una investigación en curso por tráfico de menores.
b)
250.Hasta ahora no se ha realizado ninguna repatriación de víctimas menores de edad.
c)
251.No se ha firmado ningún acuerdo relativo a la repatriación de las víctimas.
37)
252.Aplicación de las reglas de procedimiento del derecho común. Las víctimas pueden formular una denuncia ante un oficial de la policía judicial con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, en el artículo 23 de ese Código se establece que el Fiscal del Estado recibirá las quejas y denuncias y adoptará una decisión sobre su tramitación. Por último, como se prevé en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la víctima puede presentar una demanda y constituirse en parte civil ante el juez de instrucción competente (véanse anexos 1 y 2).
a)
253.No, la víctima no puede recibir una indemnización por la vía civil sin que previamente se haya establecido una responsabilidad penal.
b)
254.Derecho del niño a un abogado: en la Ley de 5 de junio de 2009, por la que se modificó la Ley de 10 de agosto de 1991, relativa al ejercicio de la abogacía, se establece que cualquier menor implicado en un procedimiento judicial tendrá derecho a beneficiarse de oficio de la asistencia judicial, cualquiera que sea la situación económica de sus padres. El propósito de esa disposición es facilitar el acceso de los menores a los servicios de un abogado.
255.Además, en el artículo 18 de la Ley de 10 de agosto de 1992, relativa a la protección de la juventud, se establece que el juez de menores podrá designar a un abogado para defender los intereses de un menor cuando el interés de este así lo aconseje.
256.Este artículo se interpreta como de alcance general; así pues, el juez de menores no solo podrá designar a un abogado cuando un menor se vea implicado en un procedimiento judicial en materia de protección de la juventud, sino también en cualquier otro procedimiento.
257.La fiscalía recurre habitualmente al artículo 18 para pedir al juez de menores que designe un abogado, es decir un administrador especial, para los niños víctimas de maltrato o abuso sexual con el fin de que reciban asistencia y estén representados por un abogado en el procedimiento penal contra el autor del maltrato o abuso.
258.Ese último procedimiento se ha visto facilitado recientemente por la entrada en vigor el 1 de enero de 2010 de la Ley de 6 de octubre de 2009, relativa a las víctimas de delitos penales. En efecto, el artículo 32 de esa Ley complementa la Ley de 1992, relativa a la protección de la juventud, con la adición a esta de un artículo 41-1 en virtud del cual el fiscal del Estado o el juez de instrucción que conozcan de hechos cometidos voluntariamente contra un menor, podrán designar para este un administrador especial que se encargará de la defensa de sus intereses y su representación ante la justicia.
c)
259.No es aplicable.
d)
260.No hay ninguna diferencia entre los procedimientos aplicables.
e)
261.No es aplicable.
f)
262.Se remite a los artículos 637 y 638 del Código de Procedimiento Penal (véase anexo 2: artículos 637 y 638 del Código de Procedimiento Penal) en los que se establece que, en el caso de los delitos contemplados en los artículos 372 a 377, 379, 379 bis, 382-1, 382-2, 400, 401 bis, 402 y 405 del Código Penal (véase anexo 1), el plazo de prescripción de la acción pública no comenzará a transcurrir hasta que los menores víctimas de esas infracciones alcancen la mayoría de edad.
g)
263.Aplicación de las normas relativas a la tutela, establecidas en los artículos 389 y ss. del Código Civil (véase anexo 5: artículos 389 y ss. del Código Civil). En el artículo 450 del Código Civil se establece, en particular, que el tutor debe administrar los bienes del menor como un buen padre de familia y responderá de los perjuicios que pudieran derivarse de una mala gestión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, es tutor no podrá disponer en nombre del menor sino con la autorización previa del consejo de familia.
h)
264.No es aplicable.
i)
265.Por aplicación del principio de la igualdad de todos ante la ley, no se hace diferencia alguna en el trato si las víctimas de los delitos contemplados en el Protocolo no son o no pueden ser nacionales de Luxemburgo.
j)
266.No se dispone de información.
k)
267.El Estado considera que los recursos y procedimientos vigentes son suficientes para garantizar la protección de los derechos de los niños víctimas de los delitos contemplados en el Protocolo.
38)
a)
268.Cabe señalar que el Protocolo Facultativo fue ratificado en virtud de la misma ley que el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual (denominado Convenio de Lanzarote), firmado el 7 de julio de 2009 y que entró en vigor para Luxemburgo el 1 de enero de 2012.
269.No cabe mencionar ningún acuerdo bilateral o multilateral.
b)
270.No tiene objeto.
c)
271.No tiene objeto.
39)
272.Con el fin de intensificar la cooperación en la lucha contra la delincuencia en el seno de la Unión Europea, el Consejo, en virtud de la decisión 2002/187/JAI, estableció Eurojust. Se trata de un órgano de la Unión, dotado de personalidad jurídica propia, que tiene competencias en lo que concierne a la investigación y el enjuiciamiento de la delincuencia grave que afecte al menos a dos Estados miembros. La misión de Eurojust no es solamente promover la coordinación entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros, sino también facilitar la ejecución de las solicitudes y decisiones relativas a la cooperación judicial. Eurojust puede desempeñar sus funciones bien a través de uno o varios miembros nacionales bien de forma colegiada. Entre otras cosas, puede pedir a las autoridades de los Estados miembros interesados que inicien una investigación o una acción judicial, establecer un equipo común de investigación o incluso adoptar medidas especiales o realizar otras actividades de investigación.
273.Cabe mencionar también la creación de la orden europea de detención, que es una decisión judicial dictada por la autoridad judicial competente de un Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la cual se solicita la detención y entrega por la autoridad competente de un Estado miembro de una persona buscada para ser sometida a una actuación judicial o para el cumplimiento de una pena o la ejecución de una media privativa de libertad.
40)
274.El Organismo de Cooperación para el Desarrollo de Luxemburgo viene apoyando desde hace muchos años las actividades de las ONG en las esferas que abarca el Protocolo.
275.El principal asociado en lo que se refiere a los fondos asignados es ECPAT Luxemburgo. Esa organización orienta su actuación en tres ejes:
Hacia el norte, y más especialmente en el plano europeo, la prevención del turismo sexual en el que participen menores;
Hacia el sur, el apoyo a los programas de lucha contra la pobreza en las zonas de riesgo con el fin de prevenir la desviación de los niños hacia la prostitución;
También hacia el sur, la elaboración de programas en favor de los niños y las familias víctimas de la prostitución infantil o la prestación de apoyo a esos programas: proyectos de educación, de rehabilitación psicosocial y de formación.
276.Los proyectos financiados por el Organismo de Cooperación para el Desarrollo de Luxemburgo se dirigen tanto hacia el “Norte”, como hacia el “Sur”. Se trata generalmente de proyectos tendientes por una parte a fortalecer la protección de los niños y los jóvenes vulnerables, prevenir el abuso sexual, la explotación y el tráfico de menores ofreciéndoles un mejor entorno social, una educación y una formación profesional adaptados y reforzando la capacidad de las comunidades; y por otra parte a poner en práctica procedimientos duraderos de readaptación psicológica y económica.
277.La asociación con ECPAT Luxemburgo se remonta a 1999.
278.En el curso de los últimos años, Luxemburgo ha cofinanciado proyectos ejecutados por ECPAT Luxemburgo en países del sur por un monto anual promedio aproximado de 1 millón de euros.
279.Actualmente están en marcha cinco proyectos. Se ejecutan en los siguientes países y regiones: Nepal, Malí, Benin, Burkina Faso, Níger, India y Senegal.
280.Con el fin de ilustrar los progresos, cabe mencionar el proyecto regional que se ejecuta en Benín, Burkina Faso y el Níger, que se extiende del 1 de julio de 2011 al 1 de julio de 2014 y en el que participan también ECPAT Francia y el Organismo Francés de Desarrollo.
281.A continuación se enumeran algunos elementos cuantitativos:
Se ha concienciado a 50.000 personas acerca del fenómeno de la trata en esas provincias;
Se ha ofrecido acceso a cursos de formación a 325 jóvenes originarios o interceptados en esas provincias;
Se ha conseguido colocar a 460 niños en familias de acogida gracias al establecimiento de 15 centros de acogida en esas provincias;
Participación de los asociados en los talleres de intercambio.
282.Algunos de los resultados conseguidos:
Se ha impartido a 1.000 niños información sobre sus derechos y formación para que puedan protegerse contra la trata y la explotación;
Se ha sensibilizado a 650 personas importantes acerca de la cuestión de los niños talibés (niños de la calle que supuestamente reciben formación religiosa);
Reducción del 50% del tiempo que 150 jóvenes pasan en la calle;
Escolarización de 160 niños en el sistema formal o informal;
Alojamiento de 460 niños en los 15 centros de acogida y posterior repatriación.
41)
283.La cooperación para el desarrollo es un vector importante de la acción exterior de Luxemburgo. Esa cooperación es el reflejo de la solidaridad internacional y satisface a la vez los intereses compartidos con los asociados en el desarrollo y el interés propio de Luxemburgo por mitigar los efectos negativos de la pobreza, entre otras cosas.
284.La vulnerabilidad de los niños ante la venta, la prostitución, la pornografía o el turismo sexual está claramente vinculada con la pobreza de determinadas poblaciones.
285.El objetivo principal de Luxemburgo en materia de cooperación para el desarrollo es la reducción, y en última instancia la erradicación, de la pobreza a través del apoyo a un progreso sostenible de los países en desarrollo en los planos económico, social y ambiental. Ese objetivo se persigue tanto por la vía bilateral como por la multilateral.
286.La vulnerabilidad de los niños que se ha citado anteriormente está vinculada también con la ausencia de mecanismos legales para protegerlos de esas lacras o a la ausencia de medios para ponerlos en práctica de manera eficaz, es decir, a la ausencia de un Estado de derecho. Por ese motivo, la cooperación luxemburguesa interviene con actividades de carácter transversal en materia de promoción de los derechos humanos y fortalecimiento del buen gobierno.
287.Luxemburgo aboga por:
La integración de los derechos humanos y el buen gobierno en la cooperación para el desarrollo;
La integración de los derechos humanos, el buen gobierno y la democracia y el estado de derecho en el marco para después de 2015;
La igualdad entre los géneros y la autonomía de las mujeres y niñas.
288.La educación y la formación profesional son dos sectores de la cooperación a los que Luxemburgo concede una alta prioridad a nivel bilateral y multilateral. La educación y la formación profesional para los niños y jóvenes, así como la formación de los padres y demás adultos, contribuyen a reducir su vulnerabilidad con respecto a la venta, la prostitución y la pornografía, así como ante el turismo sexual. Junto a diversos programas bilaterales, las actividades orientadas a la educación y la formación profesional reciben apoyo a través del canal multilateral y, de manera más concreta, a través de importantes contribuciones al UNICEF, el UNFPA, la OIT y otras organizaciones. Otro sector privilegiado de la cooperación luxemburguesa es el de la salud, sector en el que las intervenciones van dirigidas a mitigar el impacto de los actos sexuales a que puedan verse sometidos menores en la salud de estos. La educación sanitaria y el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, así como los servicios básicos de salud, son elementos importantes en esa esfera. Luxemburgo es un donante importante en el sector de la salud, tanto a nivel bilateral como multilateral. En cuanto a las intervenciones que tienen un efecto positivo en los niños que son víctimas de la prostitución, la venta, la pornografía o el turismo sexual, cabe citar las contribuciones a los siguientes organismos: UNICEF, UNFPA, ONUSIDA, Fondo Mundial.
42)
289.Luxemburgo firmó el Protocolo el 8 de septiembre de 2000 y lo ratificó en virtud de una ley de 16 de julio de 2011 relativa a la aprobación de dicho Protocolo. El instrumento de ratificación se depositó el 2 de septiembre de 2011.