Naciones Unidas

CED/C/BFA/OAI/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

15 de marzo de 2024

Español

Original: francés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre la información complementaria presentada por Burkina Faso en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó la información adicional presentada por Burkina Faso en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención en sus sesiones 475ª y 476ª, celebradas los días 20 y 21 de febrero de 2024. En su 489ª sesión, celebrada el 29 de febrero de 2024, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la información adicional proporcionada por Burkina Faso en respuesta a la solicitud formulada en sus observaciones finales. También agradece al Estado parte la información adicional que proporcionó por escrito en respuesta a la lista de cuestiones que envió el 15 de diciembre de 2022 y celebra el diálogo abierto, fructífero y constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte los días 20 y 21 de febrero de 2024, en su 26º período de sesiones, sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, en relación con los temas siguientes: a) las investigaciones sobre las desapariciones; b) las características de las desapariciones, incluidas las desapariciones forzadas, en el Estado parte; y c) las reparaciones, el apoyo a las víctimas y la protección de sus derechos.

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte en esferas pertinentes a la Convención, entre ellas:

a) La Ley núm. 025-2018/AN, de 31 de mayo de 2018, sobre el Código Penal, que define la desaparición forzada de conformidad con la Convención y prevé sanciones para los infractores en los artículos 523-4 y 523-5, y que tipifica las desapariciones como crimen de lesa humanidad en el artículo 422-1;

b) La Ley núm. 039-2017/AN, de 27 de junio de 2017, de la protección de los defensores de los derechos humanos en Burkina Faso, que define y sanciona las desapariciones forzadas de defensores de los derechos humanos e impone al Estado la responsabilidad de garantizar la protección de los defensores de los derechos humanos contra las ejecuciones extrajudiciales, los actos de tortura o prácticas similares, el arresto y la detención arbitrarios, la desaparición forzada, las amenazas de muerte, el acoso, la difamación y el secuestro.

C.Puesta en práctica de las recomendaciones del Comité y evolución de la situación en el Estado parte

4.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar la Convención y las recomendaciones formuladas en sus anteriores observaciones finales. El Comité es plenamente consciente de las numerosas y graves dificultades a las que se enfrenta el Estado parte. No obstante, el Comité desea expresar su preocupación, en particular por las numerosas denuncias recibidas de desapariciones forzadas cometidas en el territorio del Estado parte y la impunidad de los autores. Por consiguiente, el Comité alienta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, formuladas con un espíritu constructivo y de cooperación, a fin de que el marco normativo y todas las medidas adoptadas por las autoridades del Estado se ajusten plenamente a las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de los tratados.

1.Información general

Procedimiento de acción urgente

5.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo sobre las medidas urgentes adoptadas en diciembre de 2023 y enero de 2024 en los casos de los Sres. Daouda Diallo y Sansan Anselme Kambou, y del compromiso asumido por el Estado parte de responder sin demora. No obstante, el Comité lamenta no haber recibido respuesta hasta la fecha, a pesar del recordatorio enviado a la Misión Permanente del Estado parte el 31 de enero de 2024, que expiró el 14 de febrero de 2024 en el caso del Sr. Diallo (art. 30).

6. El Comité insta al Estado parte a que refuerce su cooperación en el marco del procedimiento de urgencia y responda sin demora a las solicitudes de medidas urgentes transmitidas por el Comité, a fin de esclarecer la suerte y el paradero de las personas desaparecidas y proporcionar información sobre las medidas adoptadas para buscarlas e investigar su desaparición. El Comité también invita al Estado parte a difundir información sobre el procedimiento de acción urgente entre los agentes de la sociedad civil y el público en general.

Comunicaciones individuales o interestatales

7.El Comité toma nota de la información de que el 9 de agosto de 2018 se celebró en Uagadugú una reunión de consulta sobre la conveniencia de formular las declaraciones por la que se reconoce la competencia del Comité para examinar las comunicaciones individuales y de los Estados en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención. No obstante, lamenta que el Estado parte no haya realizado las declaraciones necesarias a tal efecto (arts. 31 y 32).

8. El Comité alienta al Estado parte a que reconozca su competencia para recibir y examinar comunicaciones individuales y de los Estados en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente, con miras a fortalecer el régimen de protección contra las desapariciones forzadas previsto en este instrumento.

Marco normativo e institucional y denuncias de desapariciones forzadas

9.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para establecer un marco normativo e institucional para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas de conformidad con las disposiciones de la Convención, y también de la afirmación del Estado parte sobre el fortalecimiento de las instituciones judiciales en el ámbito de la represión de las desapariciones forzadas. No obstante, el Comité está preocupado por las numerosas alegaciones de desapariciones forzadas reconocidas por el Estado parte durante el diálogo, así como la inexistencia de casos de desaparición forzada sometidos a los tribunales nacionales ni de investigaciones en curso sobre tales casos.

10. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas e institucionales necesarias que permitan la prevención, el enjuiciamiento y la represión de las desapariciones forzadas, así como el acompañamiento de las víctimas y su acceso a la reparación, de conformidad con el artículo 24, párrafo 4 y 5, de la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

11.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 002-2021/AN, de 30 de marzo de 2021, por la que se modifica la Ley núm. 001-2016/AN, de 24 de marzo de 2016, por la que se crea la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), en virtud de la cual la Comisión actúa también como mecanismo nacional de prevención de la tortura y las prácticas conexas, así como la información, proporcionada durante el diálogo, de que se han aumentado los recursos humanos y financieros que se le asignan. El Comité también toma nota de las medidas adoptadas para promover el conocimiento de la Comisión entre el público en general y las autoridades nacionales y locales. Sin embargo, le preocupa que la Comisión no esté acreditada ante la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos y que no se haya facilitado información sobre su labor de promoción y protección de los derechos consagrados en la Convención.

12. El Comité alienta al Estado parte a que vele por que la Comisión Nacional de Derechos Humanos cumpla plenamente los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). También recomienda a la Comisión que se asegure de que dispone de recursos financieros, técnicos y humanos suficientes para desempeñar plenamente sus funciones, en particular las relativas a las desapariciones forzadas, con respecto al conjunto de toda la población y las autoridades nacionales.

2.Estadísticas y resultados de las búsquedas e investigaciones sobre desapariciones

Datos estadísticos sobre desapariciones forzadas

13.Preocupa al Comité la falta de datos estadísticos claros y fiables sobre el número de personas desaparecidas en el Estado parte, incluidas las que pueden haber sido objeto de desaparición forzada. Aunque el Estado parte indicó durante el diálogo que disponía de algunos datos sobre desapariciones de miembros de las fuerzas de seguridad interna y de Voluntarios para la Defensa de la Patria, así como sobre algunas personas desaparecidas que han podido ser localizadas, el Comité lamenta que la información disponible siga siendo aproximada e incompleta (arts. 1 a 3, 5, 12 y 24).

14.El Comité recomienda que el Estado parte establezca sin demora un registro nacional de personas desaparecidas, consolide la información sobre personas desaparecidas contenida en las diversas bases de datos públicas y elabore estadísticas precisas y fiables sobre el número de personas desaparecidas y las que puedan haber sido objeto de desaparición forzada. Estas estadísticas deberían permitir la identificación de los diferentes grupos de víctimas, las causas y la dinámica de las desapariciones forzadas y los patrones de conducta, y servir así de base para adoptar medidas de prevención, investigación y búsqueda más eficaces. El registro nacional debería actualizarse regularmente, garantizando la inscripción uniforme, exhaustiva e inmediata de todas las desapariciones. Deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) el número total de personas desaparecidas y la identidad de cada una de ellas, mencionando las que puedan haber sido objeto de desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención; b) el sexo, la identidad de género, la orientación sexual, la edad, la nacionalidad y el grupo étnico de cada persona desaparecida, así como el lugar, la fecha, el contexto y las circunstancias de su desaparición, incluida toda la información pertinente para determinar si se trata de una desaparición forzada; y c) el grado de progreso conseguido en los procedimientos de búsqueda e investigación, así como en los procesos de exhumación, identificación y restitución.

Investigación de los casos de desaparición forzada y derechos de las víctimas

15.El Comité toma nota de la información que ha recibido sobre las medidas de investigación existentes, en particular la posibilidad de que el ministerio público, al tener conocimiento de hechos constitutivos de desaparición forzada, abra un procedimiento y ordene una instrucción sobre estos casos de desapariciones forzadas presuntas o confirmadas, incluso en ausencia de una denuncia oficial. El Comité lamenta no obstante haber recibido poca información sobre las investigaciones de estas desapariciones y sus resultados, incluidas las penas impuestas a los autores. (arts. 2, 3, 6, 7 y 9 a 12).

16. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para:

a) Garantizar que todos los casos de desaparición forzada sean, de oficio y sin demora, objeto de una investigación exhaustiva, imparcial e independiente, sobre la base de un enfoque diferenciado, y que el grupo de trabajo interministerial sobre violaciones de derechos humanos en el marco de la lucha contra el terrorismo pueda trabajar específicamente sobre las desapariciones forzadas cometidas en este contexto;

b) Asegurarse de que los presuntos autores de desapariciones forzadas, incluidos los superiores militares o civiles y los agentes del Estado que autorizaron, apoyaron o consintieron la desaparición forzada, sean procesados y, de ser declarados culpables, castigados con penas adecuadas;

c) Garantizar que todas las autoridades implicadas en la investigación de desapariciones forzadas tengan acceso efectivo y rápido a todos los documentos que puedan estar en posesión de organismos públicos, en particular los servicios de inteligencia de las fuerzas armadas y de seguridad.

Jurisdicción militar

17.El Comité toma nota de la información proporcionada durante el diálogo con el Estado parte sobre la situación de la seguridad y la organización del poder judicial, así como sobre la Ley núm. 013-99/AN, de 7 de abril de 1999, sobre el Estatuto del Personal de la Justicia Militar, que garantiza la independencia de los jueces militares y el principio de doble jurisdicción. No obstante, le sigue preocupando que la legislación nacional prevea la competencia de los tribunales militares para investigar las denuncias de desapariciones forzadas cometidas por militares (art. 11).

18. Recordando su Declaración sobre las desapariciones forzadas y la competencia militar , el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para excluir de la jurisdicción militar la investigación y el enjuiciamiento relativos a desapariciones forzadas en todos los casos.

Suspensión de funciones

19.El Comité lamenta no haber recibido información específica sobre los mecanismos para garantizar en la práctica que los miembros de las fuerzas del orden o de seguridad y otros funcionarios públicos sospechosos de estar implicados en una desaparición forzada no participen en la investigación de su presunta implicación (art. 12).

20. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que los agentes del Estado sospechosos de estar implicados en la comisión de un delito de desaparición forzada sean suspendidos de sus funciones desde el inicio de la investigación y durante toda la duración de esta, sin perjuicio del respeto del principio de presunción de inocencia, y que las fuerzas del orden o de seguridad cuyos miembros sean sospechosos de haber participado en una desaparición forzada no puedan participar en la investigación de esta.

Coordinación de las actividades de búsqueda, investigación e identificación de personas desaparecidas

21.El Comité está preocupado por la falta de coordinación e intercambio de información entre las instituciones responsables de las actividades de búsqueda, investigación, recuperación e identificación de personas desaparecidas, incluso en casos de desaparición forzada, y por la información recibida sobre la falta de participación de las víctimas y sus familiares en estos procesos (arts. 12 y 24).

22. El Comité recomienda al Estado parte que garantice la coordinación, la cooperación y el cruce de datos entre las instituciones que participan en las actividades de búsqueda, investigación, recuperación e identificación de los restos mortales de las personas desaparecidas, para que dichas instituciones puedan desempeñar sus funciones con eficacia y prontitud. El Comité recomienda igualmente al Estado parte que vele por que los familiares de las personas desaparecidas puedan participar en las actividades de búsqueda e identificación de restos humanos, en las investigaciones y en todas las fases del procedimiento, en el marco de un proceso con las debidas garantías procesales, velando por que se les mantenga periódicamente informados de los progresos y resultados de esas actividades e investigaciones.

Impunidad

23.El Comité está preocupado por la Ley núm. 026-2018/AN, de 1 de junio de 2018 de Regulación General de los Servicios de Inteligencia de Burkina Faso, y en particular por su artículo 18, que prevé la exención de pena para los agentes de inteligencia que, en el ejercicio de sus funciones, cometan delitos que sean “absolutamente necesarios” para asegurar la eficacia de la misión o para garantizar su propia seguridad o la de otras personas relacionadas con el cumplimiento de la misión. Esta disposición podría fomentar la comisión de delitos, incluidas las desapariciones forzadas, y promover la impunidad de dichos agentes (arts. 7, 11 y 24).

24. El Comité apoya las recomendaciones del Examen Periódico Universal y las del Comité contra la Tortura en relación con la Ley núm. 026-2018/AN . Recomienda que el Estado parte derogue toda disposición que tenga por efecto eximir de enjuiciamiento o sanciones penales a los autores de desapariciones forzadas.

Identificación y restitución de restos mortales y restos de personas desaparecidas

25.El Comité observa con preocupación que se ha avanzado poco en la identificación, restitución y protección de los restos mortales de las personas desaparecidas. También le preocupa la información recibida en el sentido de que la toma de muestras genéticas de los familiares de las víctimas sigue siendo excepcional y de difícil acceso (arts. 12 y 24).

26. El Comité insta al Estado parte a:

a) A intensificar sus esfuerzos para identificar los restos mortales de las personas desaparecidas, y entregarlos a sus familiares de manera digna y respetuosa, de acuerdo con las normas y tradiciones culturales de las víctimas;

b) Garantizar que, tan pronto como reciba información sobre el hallazgo de un cuerpo o de restos humanos, el Procurador de Faso tome inmediatamente las medidas necesarias para asegurar su protección y proceder a su identificación, incluso cuando hayan sido localizados por particulares sin la intervención de agentes del Estado;

c) Velar por que las autoridades competentes protejan las zonas donde se llevan a cabo exhumaciones y procedimientos forenses, así como los cementerios o lugares donde se encuentran los cadáveres de personas no identificadas.

Fosas comunes

27.El Comité está preocupado por las alegaciones recibidas sobre la existencia de fosas comunes en el territorio del Estado parte, en particular en las aldeas de Karma y Djibo. A este respecto, toma nota de la afirmación del Estado parte de que no tiene conocimiento de que existan tales fosas comunes. En este contexto, si bien toma nota de los progresos mencionados por el Estado parte en materia de medicina legal e identificación mediante el ADN, el Comité sigue preocupado por la falta de información precisa sobre los esfuerzos realizados para garantizar la identificación, el análisis forense, el respeto y la restitución de los restos de las personas desaparecidas. Preocupa también al Comité la falta de información sobre la forma en que estos avances contribuyen a la búsqueda e identificación de víctimas de desaparición forzada distintas de las personas desaparecidas pertenecientes a las fuerzas de seguridad interna (arts. 12 y 24).

28. El Comité recomienda al Estado parte que establezca un mecanismo para verificar las denuncias relativas a la existencia de fosas comunes, en particular en las aldeas de Karma y Djibo. También insta al Estado parte a que tenga en cuenta los Principios Rectores de la Búsqueda de Personas Desaparecidas al elaborar y aplicar una estrategia de búsqueda, y le recomienda que vele por que cada fosa común identificada sea protegida y explorada utilizando los métodos forenses pertinentes. El Comité recomienda además que el Estado parte vele por que la identificación de todas las personas desaparecidas se integre de manera específica y efectiva en las tareas y los objetivos de la policía técnica y científica, y sea accesible a todas las víctimas.

3.Características de las desapariciones, incluidas las desapariciones forzadas, en el Estado parte

Alegaciones de desapariciones forzadas

29.Preocupan al Comité las numerosas alegaciones de desapariciones forzadas cometidas por las fuerzas armadas o por grupos armados, como los Voluntarios de Defensa de la Patria, que actúan bajo el control del Estado o con su autorización o aquiescencia. Aunque ha tomado nota de las garantías dadas por el Estado parte de que la actual crisis de seguridad no tiene motivaciones étnicas, el Comité sigue preocupado por el hecho de que, según las alegaciones recibidas, las desapariciones forzadas se dirigen principalmente contra personas pertenecientes al grupo étnico peul o percibidas como tales. También toma nota de las preocupaciones expresadas a este respecto por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Además, al Comité le preocupan las recientes denuncias de una práctica de desapariciones forzadas que se ceba en los defensores de los derechos humanos, los periodistas y los opositores políticos (arts. 1 y 2).

30. El Comité insta al Estado parte a que vele por que nadie sea sometido a desaparición forzada. Recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para garantizar que sus agentes no cometan desapariciones forzadas y que investigue eficazmente toda denuncia de desaparición, enjuicie a los responsables de esos actos y, en caso de ser declarados culpables, los condene a penas acordes con la gravedad del delito. El Comité también recomienda al Estado parte que refuerce la supervisión de los Voluntarios para la Defensa de la Patria, que operan bajo su control, a fin de prevenir y sancionar eficazmente cualquier acto de desaparición forzada cometido por sus miembros. También recomienda que el Estado parte investigue la repercusión de los conflictos comunales o étnicos en la práctica de las desapariciones forzadas y adopte medidas para poner fin a esos conflictos.

Movilización forzada y desapariciones forzadas

31.Si bien tiene en cuenta la información proporcionada por el Estado parte sobre las garantías jurídicas y los medios para hacer frente a un acto de movilización forzada, el Comité lamenta que varias prácticas llevadas a cabo en el marco de la aplicación del Decreto núm. 2023-0475, sobre movilización general y alerta, sean susceptibles de constituir desapariciones forzadas (arts. 1, 11, 12, 17 a 22 y 24).

32. El Comité recuerda que no puede invocarse ninguna circunstancia excepcional, cualquiera que sea, tanto un estado de guerra como una amenaza de guerra, una inestabilidad política interna o cualquier otro estado de excepción, para justificar una desaparición forzada. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo no den lugar en ningún caso a desapariciones forzadas y por que las familias de las personas reclutadas sean sistemáticamente informadas de su paradero y puedan ponerse en contacto con ellas siempre que lo deseen.

Actos cometidos por agentes no estatales sin participación del Estado

33.El Comité es consciente de los numerosos retos a los que se enfrenta el Estado parte como consecuencia de los graves abusos, incluidas las desapariciones, cometidos por grupos armados no estatales. No obstante, lamenta no haber recibido información sobre las investigaciones de estas desapariciones y sus resultados, incluidas las penas impuestas a los autores, así como sobre la asistencia prestada a las víctimas y sobre la búsqueda y localización de las personas desaparecidas a manos de agentes no estatales en los casos en que las víctimas son civiles y no agentes del Estado (art. 3).

34. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para que las denuncias de actos definidos en el artículo 2 de la Convención cometidos por grupos armados sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado se investiguen con prontitud, exhaustividad e imparcialidad, y para que los presuntos autores comparezcan ante la justicia y, si son declarados culpables, sean condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos.

Crímenes de lesa humanidad

35.Si bien tiene en cuenta los esfuerzos del Estado parte por tipificar la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en la legislación interna, el Comité toma nota de la declaración del Estado parte de que se niega a considerar la posibilidad de aplicar esta definición, a pesar de la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada señalada por el Estado parte y atribuible a personas o grupos de personas que actúan sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado (art. 5).

36. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de crear una unidad especializada en la investigación de crímenes de lesa humanidad y, dentro de esa unidad, un equipo especializado en la investigación de desapariciones forzadas.

4.Reparación, apoyo a las víctimas y protección de sus derechos

Derecho a la reparación

37.Si bien tiene en cuenta las medidas de reparación otorgadas o previstas por la legislación nacional para las víctimas de desaparición forzada, el Comité está preocupado por la falta de información clara sobre la aplicación de estos derechos y por la información recibida, durante el diálogo con el Estado parte, de que sólo un pequeño número de personas ha tenido acceso a la reparación, que se ha limitado a una compensación económica o a la formación profesional. El Comité observa con preocupación que el contenido y la aplicación del marco legislativo vigente no garantizan el acceso a un sistema de reparación integral (art. 24).

38. El Comité recomienda al Estado parte que garantice a todas las víctimas de desapariciones forzadas el derecho a la verdad y a la reparación, independientemente de la fecha en que se cometió el delito y aunque no se haya incoado un proceso penal. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Incluya explícitamente en su legislación el derecho de las víctimas a la verdad, de conformidad con el artículo 24, párrafo 2, de la Convención;

b) Adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea un sistema de reparación integral, de conformidad con el artículo 24, párrafo 5, de la Convención, que sea aplicable incluso si no se ha iniciado un proceso penal, o si los presuntos autores no han sido identificados, y que tenga en cuenta las circunstancias particulares de las víctimas, incluyendo su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social o discapacidad.

Justicia de transición

39.El Comité reitera su satisfacción por la creación del Alto Consejo para la Reconciliación y la Unidad Nacional, cuyo mandato consistía en recibir y tramitar las denuncias relativas a violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado con miras a proporcionar reparación. El Comité toma nota de que el Alto Consejo identificó unos 5.000 casos, pero lamenta no haber recibido ninguna información sobre el resultado de la labor realizada, a pesar de que el mandato del Alto Consejo expiró en 2021 (art. 24).

40. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que los resultados de la labor del Alto Consejo para la Reconciliación y la Unidad Nacional se difundan ampliamente a nivel nacional e internacional. Si esos resultados proporcionan información pertinente, el Estado parte debería velar por que esta se tenga en cuenta al definir y adoptar medidas para prevenir y erradicar las violaciones de los derechos humanos, incluidas las desapariciones forzadas.

Protección de las personas que denuncian una desaparición forzada o participan en una investigación sobre una desaparición forzada

41.El Comité sigue preocupado por las denuncias recibidas de amenazas y represalias contra defensores de los derechos humanos, víctimas de desapariciones forzadas y sus familiares y representantes, y por la impunidad de que gozan los autores de esos actos (arts. 12 y 24).

42. El Comité insta al Estado parte a redoblar sus esfuerzos para prevenir actos de violencia, amenazas y represalias contra denunciantes, testigos, familiares de personas desaparecidas y sus defensores, así como contra las personas que participan en la investigación de una desaparición forzada. En particular, recomienda que el Consejo evalúe y revise el actual modelo de protección garantizando: a) la protección de la vida e integridad de la persona; b) la pronta y efectiva aplicación de las medidas de protección adoptadas por las autoridades públicas, asegurando que éstas coordinen sus actividades y que las personas sujetas a dicha protección participen en la evaluación de los riesgos y en la determinación de las medidas de protección a adoptar sobre la base de un enfoque diferenciado en función del sexo, la identidad de género, la orientación sexual, la edad, la etnia, la discapacidad y la situación de vulnerabilidad de la persona afectada ; c) la investigación exhaustiva, imparcial y efectiva, el enjuiciamiento y castigo de los responsables, y la reparación integral a las víctimas; y d) la asignación de recursos humanos y financieros adecuados a los sistemas de protección.

Situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida

43.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el régimen jurídico aplicable a las personas desaparecidas en virtud del Código de las Personas y de la Familia, así como de las dos hipótesis previstas en este marco, a saber, la ausencia y la desaparición. No obstante, el Comité sigue preocupado por el posible efecto de la declaración de fallecimiento sobre la suspensión definitiva de la operación de búsqueda de la persona desaparecida. Aunque comprende la importancia de aclarar la situación jurídica de los familiares de una persona desaparecida y sus derechos en materia de protección social, el Comité considera que este procedimiento jurídico no debe basarse en la hipótesis de que la persona desaparecida ha fallecido hasta que se haya aclarado su suerte, habida cuenta del carácter continuado de una desaparición forzada (art. 24).

44. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de revisar su legislación con miras a incorporar disposiciones en el sentido de que, en caso de desaparición forzada, la declaración de fallecimiento de la persona ausente o desaparecida no extinga la obligación del Estado parte, en virtud del artículo 24, párrafos 3 y 6, de la Convención, de buscarla. El Comité invita también al Estado parte a velar por que su legislación establezca un equilibrio entre la necesidad de aclarar la situación jurídica de los familiares de una persona desaparecida o ausente y sus derechos, y los intereses y derechos de la persona desaparecida, en particular la obligación de búsqueda que incumbe al Estado parte.

D.Aplicación de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención, difusión y seguimiento

45. El Comité desea recordar las obligaciones que los Estados han contraído al pasar a ser partes en la Convención e insta al Estado parte a que vele por que todas las medidas que adopte, cualesquiera que sean su naturaleza y la autoridad de la que emanen, sean plenamente conformes con la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes.

46. El Comité subraya también el efecto particularmente cruel de las desapariciones forzadas en las mujeres y los niños. Las mujeres víctimas de desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y a otras formas de violencia de género. Las mujeres que son familiares de una persona desaparecida también son particularmente propensas a sufrir graves desventajas económicas y sociales, violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos por localizar a su ser querido. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sean ellos mismos objeto de esta o sufran las consecuencias de la desaparición de un familiar cercano, están especialmente expuestos a la violación de sus derechos humanos. Por consiguiente, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte tenga sistemáticamente en cuenta las cuestiones de género y las necesidades especiales de las mujeres y los niños en el contexto de las medidas que adopte para aplicar las presentes recomendaciones, hacer efectivos todos los derechos consagrados en la Convención y cumplir todas las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

47. Se invita al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, la información adicional que ha presentado en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención y las presentes observaciones finales, con miras a sensibilizar a las autoridades públicas, los agentes de la sociedad civil y el público en general. El Comité alienta al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en el seguimiento de las recomendaciones contenidas en las presentes observaciones finales.

48. Habida cuenta del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité pide al Estado parte que presente, a más tardar el 5 de marzo de 2025, con miras a su examen en 2026, información precisa y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales, junto con cualquier otra información que el Comité considere pertinente a la luz de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que adopte una política nacional de prevención de las desapariciones forzadas y a que promueva y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las asociaciones de víctimas de desapariciones forzadas, en la recopilación de dicha información adicional.