Naciones Unidas

CAT/C/64/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Informe del seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención *

Introducción

1.Este informe en el que se recopila la información recibida de los Estados partes y los autores de quejas desde el 63er período de sesiones del Comité contra la Tortura, celebrado del 23 de abril al 18 de mayo de 2018, se presenta en el marco del procedimiento del Comité para el seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención.

A.Comunicación núm. 327/2007

Boily c. el Canadá

Fecha de adopción de la decisión:

14 de noviembre de 2011

Artículos vulnerados:

3 y 22

Medida de reparación:

El Comité consideró que la extradición del autor de la queja a México por el Estado parte constituía una violación de los artículos 3 y 22 de la Convención. Asimismo, pidió al Estado Parte que, de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 14 de la Convención, proporcionara una reparación efectiva, que incluyera: a) indemnizar al autor por la violación de los derechos que le reconoce el artículo 3; b) proporcionarle una rehabilitación lo más completa posible, con inclusión, entre otras cosas, de atención médica y psicológica, servicios sociales, y asistencia letrada, incluido el reembolso de gastos pasados, servicios futuros y costas judiciales; y c) revisar su sistema de garantías diplomáticas a fin de evitar violaciones similares en el futuro.

2.El 18 de julio de 2018, el abogado del autor solicitó nuevamente la intervención del Comité a fin de que el Canadá cumpliera la decisión emitida por el Comité en favor del autor. Reiteró que los Gobiernos anterior y actual del Estado parte habían hecho caso omiso de la decisión, a pesar de haber recibido varios recordatorios. Afirmó que el hecho de no haber ofrecido reparación al autor y de no haber llevado a cabo la necesaria revisión del sistema de garantías diplomáticas socavaba la reputación y la credibilidad del Comité.

3. Tras subrayar la urgencia de la situación del autor, dada su edad (74 años) y el riesgo de sufrir secuelas graves por los actos de tortura a los que había sido sometido en México, tras su expulsión del Canadá, el abogado del autor se opuso enérgicamente al statu quo.

4. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con un representante de la Misión Permanente del Canadá ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra durante su 65ª período de sesiones (12 de noviembre a 7 de diciembre de 2018) para analizar las medidas adoptadas para hacer efectiva la decisión del Comité en este caso, tras la aprobación de la Ley del Traslado Internacional de Delincuentes.

B.Comunicación núm. 477/2011

Aarrass c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión:

19 de mayo de 2014

Artículos vulnerados:

2, párr. 1; 11 a 13 y 15

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que le informara, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de notificación de la decisión, sobre las medidas tomadas de conformidad con las constataciones, incluida la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de las denuncias de tortura del autor. Esa investigación debía incluir la realización de exámenes médicos que se ajustaran a las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

5.En vista de que el Estado parte no ha proporcionado información actualizada acerca de la aplicación de esa decisión, el Comité solicitó una reunión con un representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, prevista para el 3 de agosto de 2018, para examinar qué medidas podían adoptar las autoridades del Estado parte para llevar a efecto la decisión del Comité en el presente caso. Sin embargo, no se recibió ninguna respuesta a la solicitud del Comité ni a su recordatorio.

6.El Comité decidió mantener el diálogo de seguimiento y enviar por carta un recordatorio de que el Estado parte debía formular sus observaciones sobre la aplicación de la decisión del Comité en el presente caso.

C.Comunicación núm. 500/2012

Ramírez Martínez y otros c. México

Fecha de adopción de la decisión:

4 de agosto de 2015

Artículos vulnerados:

1; 2, párr. 1; 12 a 15 y 22

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que: a) iniciara una investigación exhaustiva y efectiva sobre los actos de tortura; b) procesara, juzgara y castigara con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las violaciones cometidas; c) ordenara la inmediata puesta en libertad de los autores; y d) concediera una indemnización justa y adecuada a los autores y sus familiares y ofreciera medidas de rehabilitación. El Comité reiteró asimismo la necesidad de eliminar la figura penal del arraigo de su ordenamiento jurídico, así como la de asegurar que las fuerzas militares no cumplieran funciones de seguridad pública.

7.Ante la falta de información actualizada de las autoridades nacionales sobre las medidas adoptadas para llevar a efecto la decisión del Comité en el presente caso, información que debía haberse presentado a más tardar el 14 de julio de 2018, como se había acordado en la reunión celebrada el 14 de mayo de 2018 entre el Presidente del Comité y la Representante Permanente de México ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, el 31 de julio de 2018, el Comité envió al Estado parte un recordatorio de que debía formular sus observaciones.

8.El Comité decidió mantener el diálogo de seguimiento y enviar por carta un recordatorio al Estado parte para solicitar sus observaciones sobre la aplicación de la decisión del Comité en el presente caso.

D.Comunicación núm. 531/2012

L. A. c. Argelia

Fecha de adopción de la decisión:

12 de mayo de 2016

Artículo vulnerado:

13

Medida de reparación:

El Comité llegó a la conclusión de que el Estado parte no había cumplido la responsabilidad que le correspondía, en virtud del artículo 13 de la Convención, de garantizar el derecho del autor a presentar una denuncia por las presuntas intimidaciones y amenazas emitidas contra él en su calidad de juez en el ejercicio de sus funciones, e instó al Estado parte a que: a) efectuara una investigación independiente, transparente y efectiva sobre los hechos del caso; b) adoptara todas las medidas necesarias para prevenir cualquier amenaza o acto de violencia a los que podrían verse expuestos el autor y su familia, particularmente por haber presentado la presente comunicación; y c) informara al Comité, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, de las medidas que hubiese adoptado en atención a las conclusiones expresadas en la decisión del Comité.

9.El 30 de junio de 2017, el autor afirmó que el Estado parte había hecho caso omiso de las recomendaciones del Comité, señaló que no se habían investigado los presuntos actos de tortura e intimidación, y pidió al Comité que encomendara a su Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas presentadas en virtud del artículo 22 la tarea de ponerse en contacto con el Estado parte para que este aplicara la decisión del Comité en el presente caso y le prestara la asistencia letrada necesaria.

10.El 27 de julio de 2018 los comentarios del autor se transmitieron al Estado parte para que formulara observaciones en un plazo de 30 días (a más tardar el 27 de agosto de 2018).

11.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas según la información que se recibiera del Estado parte.

E.Comunicación núm. 606/2014

Asfari c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión:

15 de noviembre de 2016

Artículos vulnerados:

1 y 12 a 16

Medida de reparación:

El Comité dictaminó que el Estado parte tenía el deber de: a) proporcionar al autor medidas de reparación que incluyeran una indemnización justa y adecuada y los medios para su rehabilitación lo más completa posible; b) llevar a cabo una investigación imparcial y exhaustiva sobre los hechos en cuestión, en plena conformidad con las directrices del Protocolo de Estambul, con el objeto de establecer responsabilidades y emprender acciones judiciales contra los responsables del trato infligido al autor; y c) abstenerse de todo acto de presión, intimidación o represalia que pudiera atentar contra la integridad física o moral del autor o su familia, lo que por otra parte contravendría las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención de cooperar de buena fe con el Comité en la aplicación de las disposiciones de la Convención y de permitir que el autor recibiera visitas de su familia en la cárcel.

12.El 6 de julio de 2018, Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (Francia) y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos pidieron al Comité que solicitara al Estado parte que adoptara medidas de protección para prevenir y remediar los actos de represalia contra el autor y para impedir nuevas violaciones de la Convención. Los abogados del autor afirmaron que el Sr. Asfari había sido objeto de represalias en repetidas ocasiones, puesto que su condena había sido confirmada por un tribunal de apelación civil en julio de 2017, sobre la base de confesiones forzadas firmadas por él y los demás acusados bajo coacción. Además, no se había llevado a cabo ninguna investigación exhaustiva e imparcial sobre las denuncias de tortura.

13. También se informó al Comité de que, desde octubre de 2016, se le había denegado la entrada a Marruecos en cuatro ocasiones a la Sra. Mangin-Asfari, esposa del Sr. Asfari, quien no había podido reunirse con su marido desde entonces. Del 18 de abril al 17 de mayo de 2018, la Sra. Mangin-Asfari se declaró en huelga de hambre para protestar contra la continua negativa de las autoridades a permitir su entrada en territorio marroquí para visitar a su marido detenido.

14. Dada la gravedad de las denuncias, el Relator del Comité sobre las represalias y el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas presentadas en virtud del artículo 22 dirigieron una carta al Estado parte, de fecha 13 de julio de 2018, en la que le pedían que proporcionara explicaciones, a más tardar el 25 de julio de 2018, sobre la situación actual del Sr. Asfari y las visitas que recibía de sus familiares en la cárcel. De conformidad con la decisión del Comité, se pidió al Estado parte que se abstuviera de cualquier forma de castigo o represalia contra el Sr. Asfari y su familia, que adoptara las medidas de protección necesarias para garantizar la integridad física y moral del autor, sus familiares y sus representantes, de conformidad con los artículos 13 y 19 de las Directrices contra la Intimidación o las Represalias (Directrices de San José), y que aplicara en general las recomendaciones del Comité que figuraban en la decisión mencionada.

15.Asimismo, los relatores del Comité solicitaron una reunión con un representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, propuesta para el 3 de agosto de 2018, para examinar qué medidas podían adoptar las autoridades del Estado parte para llevar a efecto la decisión del Comité en el presente caso. Sin embargo, no hubo respuesta alguna a la solicitud del Comité ni a su recordatorio.

16.El 31 de julio de 2018, el Estado parte afirmó que en su correspondencia anterior del 9 de febrero y el 28 de noviembre de 2017 había señalado, entre otras cosas, nuevos acontecimientos jurídicos en el contexto del seguimiento de la decisión del Comité en el presente caso. En respuesta a la carta del Comité de 13 de julio de 2018, el Estado parte rechazó categóricamente las denuncias de represalias contra el autor o su familia desde que fue confirmada su condena por una instancia civil el 19 de julio de 2017. Afirmó que el autor cumplía su condena, de conformidad con la Ley núm. 23/98 sobre la organización y el funcionamiento de las instituciones penitenciarias, al tiempo que disfrutaba de todos sus derechos sin restricciones ni discriminación.

17.El Estado parte afirmó además que el 14 de marzo de 2018 el autor había sido trasladado de la prisión de El Arjat 1 a la de Kenitra. Había sido recluido en régimen de aislamiento (entre el 13 de febrero y el 13 de marzo de 2018) por haber cometido infracciones disciplinarias, como la posesión de tres teléfonos móviles, un cuchillo, tres tarjetas de memoria y una tarjeta SIM, y proferido amenazas verbales contra el director y el personal de la institución penitenciaria. Durante ese período tuvieron que ser restringidas las visitas de los familiares, como estipula la ley. Sin embargo, el autor siguió disfrutando de otros derechos como recluso, sin restricciones. Desde su traslado a la prisión de Kenitra, había recibido periódicamente visitas familiares que nunca fueron denegadas. Estando en Kenitra recibió ocho visitas de dos de sus hermanos, que le trajeron periódicos, revistas y libros que pudo conservar. Al Sr. Asfari también se le permitió comunicarse libremente con sus abogados; la última visita tuvo lugar el 21 de marzo de 2018. Además, pudo hacer regularmente llamadas telefónicas a sus familiares.

18.Según la información proporcionada por el Estado parte, el Sr. Asfari también podía someterse a reconocimientos médicos periódicos y recibir el tratamiento adecuado prescrito por un médico. Además, el Consejo Nacional de Derechos Humanos, que actúa como institución nacional independiente, supervisaba de cerca las condiciones de reclusión de las personas privadas de libertad a raíz del desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik (en el Sáhara Occidental) y realizaba visitas periódicas al lugar cuando recibía denuncias de presos acerca de sus condiciones inadecuadas. El Consejo Nacional de Derechos Humanos observó que el autor gozaba exactamente de las mismas condiciones que los demás presos. La esposa del autor, en particular, había pedido en repetidas ocasiones al Consejo Nacional de Derechos Humanos que evaluara las condiciones de reclusión de su marido.

19.Por último, en cuanto a la negativa de las autoridades marroquíes a permitir la entrada de la esposa del autor (de nacionalidad francesa) en el territorio del país, el Estado parte afirmó que se había emitido una decisión de expulsión contra la Sra. Mangin-Asfari con efecto desde el 19 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 02.03, pues sus actividades se consideraban una amenaza manifiesta para la seguridad nacional. Esa medida administrativa no guardaba relación alguna con el hecho de que fuese la esposa del Sr. Asfari y, por lo tanto, no debía percibirse como un acto de represalia. Las autoridades del Estado parte afirmaron que, en principio, no se oponían a permitirle entrar en el país y visitar a su marido en prisión, siempre que respetase la legislación nacional en vigor, incluida la estructura federal del país.

20.El 6 de agosto de 2018 las observaciones del Estado parte se transmitieron a los abogados del autor para que formularan comentarios en un plazo de 30 días (a más tardar el 6 de septiembre de 2018).

21.El Comité decidió mantener el diálogo de seguimiento y, si bien tomó nota de la respuesta del Estado parte en relación con el párrafo 15 c) de la decisión del Comité, decidió enviar por carta un recordatorio para solicitar las observaciones del Estado parte con respecto a la plena aplicación de la decisión del Comité en el presente caso (párr. 15 a), b) y c)). En vista de que el Estado parte no proporcionó información actualizada completa acerca de la aplicación de la decisión, el Comité decidió solicitar una reunión con un representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra durante su 65º período de sesiones (12 de noviembre a 7 de diciembre de 2018) para examinar qué medidas podían adoptar las autoridades del Estado parte para llevar a efecto la decisión del Comité en el presente caso.

F.Comunicación núm. 681/2015

M. K. M. c. Australia

Fecha de adopción de la decisión:

10 de mayo de 2017

Artículo vulnerado:

3

Medida de reparación:

El Comité dictaminó que el Estado parte tenía la obligación, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de no devolver por la fuerza al autor de la queja al Afganistán ni a ningún otro país donde estuviera en peligro real de ser expulsado o devuelto al Afganistán.

22.El 30 de mayo de 2018, el Estado parte remitió al Comité a su respuesta detallada de 28 de agosto de 2017 a la decisión del Comité en el presente caso, subrayando que había examinado la decisión cuidadosamente y de buena fe. El Estado parte afirmó que consideraba que se debía dar por concluida la comunicación. Reiteró que el autor seguía estando sujeto a los procedimientos de migración internos de Australia.

23.Durante su 63er período de sesiones, el 15 de mayo de 2018, el Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con un representante de la Misión Permanente de Australia ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra durante su 64º período de sesiones, propuesta para el 9 de agosto de 2018, a fin de estudiar las medidas que podían adoptar las autoridades del Estado parte para hacer efectiva la decisión del Comité en el presente caso.

24.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas según la respuesta del Estado parte.

G.Comunicación núm. 682/2015

Alhaj Ali c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión:

3 de agosto de 2016

Artículo vulnerado:

3

Medida de reparación:

El Comité consideró que la autora había demostrado suficientemente que el Sr. Alhaj Ali corría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si era extraditado a la Arabia Saudita, en vulneración del artículo 3 de la Convención. Habida cuenta de que el Sr. Alhaj Ali se encontraba en prisión preventiva desde hacía casi dos años, el Comité instó al Estado parte a que lo pusiera en libertad, o a que lo juzgara si se presentaban cargos contra él en Marruecos.

25.El 21 de mayo de 2018, el abogado de la autora afirmó que, según la información proporcionada por esta el 17 de mayo de 2018, el Sr. Alhaj Ali había sido puesto en libertad el 16 de mayo de 2018.

26.El abogado de la autora deploró el daño particularmente grave sufrido por el Sr. Alhaj Ali como resultado de su detención arbitraria; un daño que debería repararse de conformidad con el capítulo IX de los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones. El abogado invitó al Comité a que recordara a las autoridades del Estado parte su obligación de garantizarle el derecho a obtener reparación y a recibir una indemnización justa y adecuada.

27.Los comentarios de la autora se transmitieron al Estado parte el 28 de mayo de 2018 para que formulara observaciones a más tardar el 6 de agosto de 2018.

28.El 6 de junio de 2018, el Estado parte afirmó que el Sr. Alhaj Ali había sido puesto en libertad el 16 de mayo de 2018, de conformidad con el Decreto núm. 2.18.379, que anulaba la decisión de extradición anterior. El Estado parte no aportó más detalles sobre las circunstancias del Sr. Alhaj Ali, ni proporcionó información sobre si este último recibiría alguna indemnización, como se había solicitado.

29. El 26 de junio de 2018 las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado de la autora a título informativo.

30.El Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria.