Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2157/2012 * **
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Comunicación presentada por: |
Rafik Belamrania (representado por Alkarama) |
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Presunta víctima: |
Mohamed Belamrania (padre del autor) y el autor |
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Estado parte: |
Argelia |
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Fecha de la comunicación: |
9 de mayo de 2012 (presentación inicial) |
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Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 11 de junio de 2012 (no se publicó como documento) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
27 de octubre de 2016 |
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Asunto: |
Ejecución sumaria |
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Cuestiones de procedimiento: |
Falta de cooperación del Estado parte |
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Cuestiones de fondo: |
Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles o inhumanos |
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Artículos del Pacto: |
2, párr. 3; 6, párr. 1; y 7 |
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Artículos del Protocolo Facultativo: |
5, párr. 2 b) |
1.1El autor de la comunicación es Rafik Belamrania, nacido el 22 de julio de 1979 en Taher, localidad de la wilaya de Jijel (Argelia), y con residencia en la urbanización Aljazeera, municipio de El Kennar Nouchfi, wilaya de Jijel (Argelia). Está representado por la fundación Alkarama.
1.2El autor presenta la comunicación en nombre de su padre, Mohamed Belamrania, nacido en 1951, que fue detenido en su domicilio por las fuerzas especiales del ejército argelino el 13 de julio de 1995 y ejecutado sumariamente pocos días más tarde, en fecha no especificada.
1.3El 11 de junio de 2012, haciendo referencia al artículo 92 de su reglamento, el Comité recordó al Estado parte que el derecho a presentar comunicaciones no podía ponerse en tela de juicio en virtud de disposiciones del derecho interno y que, por consiguiente, el Estado parte no debía invocar la legislación nacional, en particular la Ordenanza núm. 06-01, sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, en contra del autor y sus familiares .
Los hechos expuestos por el autor
2.1El autor afirma que, al igual que en muchas zonas urbanas y rurales de Argelia, en la wilaya de Jijel se cometieron violaciones sistemáticas y masivas de los derechos humanos. Jijel es una región montañosa situada en la parte oriental del país. Durante los años noventa, miles de personas fueron víctimas de ejecuciones sumarias, detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas. El autor añade que, durante los años del conflicto, en esa región aislada reinaba un clima de terror generalizado y había una importante presencia militar, lo que sin duda alguna explica que se denunciaran muy pocas de las numerosas ejecuciones sumarias cometidas. En la mayoría de los casos, las familias no iniciaban ningún trámite para encontrar a sus familiares desaparecidos por miedo a las represalias de las autoridades.
2.2Según los testimonios de los familiares de la víctima, durante la noche del 13 al 14 de julio de 1995, hacia las 21.30 horas, unos treinta efectivos del Quinto Batallón de Paracaidistas del Ejército Nacional Popular de Argelia, armados y vestidos con uniforme militar, irrumpieron en el domicilio de la víctima, Mohamed Belamrania y lo detuvieron. Iban acompañados de dos encapuchados, probablemente delatores habitantes del pueblo que les servían de guías.
2.3Los militares ordenaron a Mohamed Belamrania que sacara su vehículo utilitario Peugeot 404 del garaje, tras lo cual dos de ellos se subieron a él con la víctima y le indicaron que condujera en dirección al cuartel. Los demás militares regresaron a pie al cuartel instalado en el centro del pueblo, en un centro comercial requisado por el ejército argelino que se encontraba a solo unos cien metros del domicilio de la víctima.
2.4La esposa de la víctima preguntó al oficial que dirigía el operativo cuáles eran los motivos de la detención y a dónde iban a llevar a su marido, y el oficial le respondió que se trataba de un mero interrogatorio en el cuartel del pueblo, tras el cual su marido sería liberado inmediatamente. Sin embargo, durante toda la noche pudieron oírse en todo el pueblo, y hasta en el domicilio familiar, los gritos y súplicas de Mohamed Belamrania, que dejaban entrever claramente las torturas que estaba sufriendo.
2.5Al día siguiente, por la tarde, Mohamed Belamrania fue trasladado a un lugar desconocido en un convoy de vehículos militares en el que viajaban también otros civiles que habían estado detenidos en el mismo centro comercial.
2.6Unos días más tarde, varias personas que habían sido detenidas al mismo tiempo que la víctima y vivían en el mismo pueblo, fueron liberadas a raíz de la intervención de un oficial superior del ejército, el Coronel B. B., que era familiar de los liberados. Estas personas indicaron a la familia de Mohamed Belamrania que, hasta que fueron liberadas, habían permanecido recluidas en el cuartel militar de El Milia, a unos cincuenta kilómetros del pueblo. También precisaron que Mohamed Belamrania, junto con muchas otras personas que habían sido detenidas en las mismas circunstancias, se encontraban aún en ese centro de detención militar en el momento de la liberación.
2.7Al día siguiente, la esposa de la víctima acudió al cuartel de El Milia acompañada del hermano mayor de su esposo, Youssef Belamrania, para interesarse por la situación de su esposo y pedir que lo liberaran. El oficial de guardia que estaba a la entrada del cuartel les dijo que allí no había ningún detenido y, ante su insistencia, los amenazó con “liquidarlos” si se obstinaban en conocer la verdad.
2.8Durante los días siguientes, la esposa de la víctima y sus demás familiares intentaron en numerosas ocasiones informar de la detención a las autoridades militares locales y pedirles que intervinieran para que Mohamed Belamrania fuera liberado. Todas sus peticiones fueron rechazadas.
2.9El 24 de julio de 1995, es decir, 11 días después de la detención de Mohamed Belamrania, su hermano Youssef Belamrania fue informado por uno de sus allegados de que a la orilla de la carretera, en el paraje de Tenfdur, se habían arrojado varios cadáveres de personas ejecutadas sumariamente por los paracaidistas del Quinto Batallón apostado en el cuartel de El Milia, y que uno de esos cadáveres tenía el cabello castaño claro y podía ser el de su hermano. Youssef Belamrania se dirigió entonces al lugar indicado en compañía de otros familiares y pudo, efectivamente, reconocer a su hermano, Mohamed Belamrania, entre los numerosos cadáveres mutilados que habían sido arrojados a la orilla de la carretera nacional. La víctima, que tenía las manos atadas a la espalda con alambre, había sido acribillada a balazos y presentaba marcas claras de tortura. Todos los demás cadáveres descubiertos presentaban también marcas de tortura y mutilaciones.
2.10Entonces, Youssef Belamrania se personó de inmediato en la comisaría central de policía de El Milia, donde informó a las autoridades del descubrimiento de los cadáveres mutilados, entre ellos el de su hermano. Transcurrido un largo período, la policía ordenó a los servicios de protección civil que retiraran los restos de las numerosas víctimas y los llevaran a la morgue del hospital local de El Milia.
2.11Youssef Belamrania acudió también al Tribunal de El Milia para informar al fiscal del descubrimiento de los cadáveres de las víctimas muertas a balazos, con la esperanza de que este adoptara medidas al respecto. Le informó de que había muchos testigos de la ejecución colectiva de un gran número de víctimas perpetrada por los paracaidistas militares a la orilla de la carretera principal. El fiscal se limitó a pedir a los familiares de la víctima que fueran nuevamente a la morgue del hospital para identificar formalmente el cuerpo en presencia de la policía.
2.12Una vez llevada a cabo dicha identificación, la familia pidió que se realizara una autopsia para determinar legalmente la causa de la muerte y recuperar los restos para enterrarlos en el cementerio de El Kennar. Los agentes de policía, actuando bajo las órdenes del fiscal, exigieron entonces el pago de una suma de 120.000 dinares argelinos a cambio de la entrega del cadáver, así como el reconocimiento por escrito de que la víctima formaba parte de un grupo terrorista. El autor señala que esta práctica de extorsión era muy común en el país, ya que los servicios de seguridad argelinos sometían a las familias de las víctimas de ejecuciones sumarias a un verdadero chantaje.
2.13Ante las protestas unánimes de los familiares de la víctima y su negativa a pagar la suma exigida por los policías y a firmar el reconocimiento exigido, finalmente les entregaron los restos sin que se hubiera practicado una autopsia. La policía selló el ataúd y prohibió que se volviera a abrir, y el fiscal de El Milia entregó a los familiares de la víctima una autorización para el traslado de los restos y otra para la inhumación.
2.14Pese a que se trató de una muerte violenta y la fiscalía tenía la obligación de ordenar una autopsia, el cuerpo de la víctima fue enterrado en el cementerio de El Kennar sin que se hubiera realizado la autopsia solicitada por la familia.
2.15La víctima dejó una viuda y diez hijos, todos ellos menores de edad. El mayor, Rafik Belamrania, autor de la presente comunicación, tenía 16 años en ese momento y la menor de sus hermanas apenas 3. En el clima de terror que reinaba entonces en la región era especialmente difícil para la esposa de la víctima iniciar todos los trámites necesarios para lograr el reconocimiento de la ejecución sumaria de su esposo por miembros del ejército argelino. Fue pues el hermano de la víctima, Youssef Belamrania, quien intentó iniciar los trámites para lograr el reconocimiento del asesinato y obtener una partida de defunción del registro civil del municipio de El Kennar. Así pues, pocos días después del entierro de su hermano, Youssef Belamrania acudió a la fiscalía de El Milia para solicitar que se abriera una investigación sobre la muerte de Mohamed Belamrania. El fiscal le indicó que presentara una solicitud por escrito, y Youssef Belamrania le presentó, el 1 de agosto de 1995, una denuncia formal, acompañada de una solicitud de inscripción de la defunción de su hermano en el registro civil.
2.16En respuesta a la solicitud, el fiscal del Tribunal de El Milia, en el que recaía la competencia jurisdiccional, se limitó a ordenar la inscripción de la defunción en el registro civil, sin solicitar que se abriera una investigación y se enjuiciara a los responsables.
2.17El autor señala que ha agotado todos los recursos disponibles y que todos ellos han resultado ineficaces. El único recurso de que disponía la familia en este caso de ejecución extrajudicial era el de presentar una denuncia formal a la fiscalía competente y solicitarle que abriera una investigación. Youssef Belamrania, hermano de la víctima, presentó una denuncia formal y sugirió al fiscal que citara a comparecer a varios testigos que estaban dispuestos a declarar que habían visto a los militares llevarse del cuartel a muchas personas en camión. Otros testigos habían visto a los militares alinear a la orilla de la carretera a numerosas personas, todas ellas con las manos atadas a la espalda con alambre, y ejecutarlas sumariamente con armas automáticas en Tenfdur (El Milia). Sin embargo, la fiscalía nunca tuvo en cuenta esas declaraciones ni dio curso a las solicitudes de la familia. En reiteradas ocasiones, el hermano de la víctima acudió a la fiscalía para averiguar qué curso se había dado a su denuncia, pero no se le proporcionó ninguna información ni se abrió ninguna investigación.
2.18Hamama Laouar, la viuda de Mohamed Belamrania, se quedó sola con diez hijos menores que criar y mantener tras la muerte de su esposo, que era quien sustentaba a la familia. En 2006, tras la aprobación de la Ordenanza sobre la Reconciliación Nacional, en la que se preveía la indemnización de las “víctimas de la tragedia nacional”, Hamama Laouar solicitó una indemnización a las autoridades, recordándoles que su marido había sido ejecutado por militares en el ejercicio de sus funciones y que ella y su familia también eran víctimas de la “tragedia nacional”. Las autoridades no quisieron reconocer la responsabilidad de los militares en este asunto y recomendaron a Hamama Laouar que iniciara un procedimiento de declaración de desaparición para recibir una indemnización. Ella presentó los documentos de que disponía, entre ellos una copia del acta de inscripción de la defunción en el registro civil expedida por el fiscal de El Milia y la partida de defunción registrada el 27 de agosto de 1995.
2.19Aunque, a todas luces, no se trata de un caso de desaparición forzada sino de una ejecución extrajudicial cometida por militares, la brigada de la Gendarmería Nacional de El Kennar expidió a la familia un certificado de desaparición, en el que se establecía, erróneamente, que la víctima había desaparecido y que una investigación llevada a cabo por sus servicios no había permitido obtener resultados concluyentes. Dadas las circunstancias, el 3 de julio de 2007 Hamama Laouar remitió al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional una carta, acompañada del certificado de desaparición emitido por la Gendarmería Nacional y de los demás documentos del expediente, para reivindicar que su esposo había sido víctima de una ejecución extrajudicial cometida por militares y no de una desaparición forzada. En la misma carta solicitaba que se abriera una investigación sobre el crimen del que había sido víctima su marido.
2.20Como única respuesta, Hamama Laouar recibió, ocho meses después, el 10 de marzo de 2008, una breve carta firmada por el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional, en la que este le pedía que le transmitiera todo el expediente relativo a su esposo, así como toda la información necesaria para que pudiera darle una respuesta, si bien la viuda de la víctima ya le había transmitido todos los documentos de que disponía. Se hizo evidente entonces que las más altas autoridades del ejército se negaban a abrir una investigación para establecer la verdad de los hechos que tenían ante sí, cuyo desconocimiento no podían alegar debido al carácter generalizado de este tipo de prácticas.
2.21Si bien el carácter criminal de la ejecución de Mohamed Belamrania es evidente, tanto la gendarmería como la justicia se abstuvieron de llevar a cabo una investigación adecuada. Por ello, no solo incumplieron los compromisos internacionales de Argelia, sino también la propia legislación interna, por cuanto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal argelino se establece que, cuando los agentes de la policía judicial tengan conocimiento de una infracción, efectuarán investigaciones preliminares, a requerimiento del fiscal o de oficio.
2.22Pese a todos los esfuerzos de la familia, no se llevó a cabo ninguna investigación seria ni se adoptaron medidas contra los responsables de la ejecución de Mohamed Belamrania. El autor señala, a título subsidiario, que actualmente se enfrenta a la imposibilidad legal de interponer un recurso ante un órgano judicial en razón de la promulgación de la Ordenanza núm. 06-01, sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, de modo que si los recursos internos resultaban de por sí inútiles e ineficaces, ya ni siquiera están disponibles. En la Carta se establece que nadie, ni en Argelia ni en el extranjero, tiene derecho a utilizar o instrumentalizar las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, dañar la honorabilidad de los agentes públicos que la han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional, y se rechaza toda alegación que atribuya al Estado la responsabilidad de un fenómeno deliberado de desaparición. En la Carta se considera que los actos reprensibles de agentes del Estado que han sido sancionados por la justicia cada vez que se han demostrado no pueden servir de pretexto para desacreditar al conjunto de las fuerzas del orden que han cumplido su deber, con el apoyo de los ciudadanos y al servicio de la patria.
2.23El autor sostiene que, a mayor abundamiento, la Ordenanza sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, promulgada el 27 de febrero de 2006, prohíbe recurrir a la justicia, so pena de enjuiciamiento penal, lo que, en consecuencia, dispensa a las víctimas de la necesidad de agotar los recursos internos. Efectivamente, la Ordenanza prohíbe denunciar desapariciones y otros delitos, pues en su artículo 45 establece que no se podrá iniciar ningún procedimiento judicial a título individual o colectivo contra ningún efectivo de los diferentes cuerpos de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por acciones realizadas en aras de la protección de personas y bienes, la salvaguardia de la nación o la preservación de las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular. En virtud de esta disposición, toda denuncia o reclamación deberá ser declarada inadmisible por la autoridad judicial competente. Asimismo, en el artículo 46 de la Ordenanza se establece que se castigará con pena de prisión de 3 a 5 años y multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos a toda persona que, con sus declaraciones, escritos o cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, dañar la honorabilidad de los agentes públicos que la han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional. El ministerio público iniciará de oficio las acciones penales pertinentes. En caso de reincidencia, se duplicará la pena prevista en este artículo.
2.24El autor añade que esta ley concede una amnistía de hecho a los autores de los crímenes cometidos durante el decenio pasado, incluidos los más graves, como las ejecuciones sumarias. Además, la ley prohíbe, so pena de prisión, el recurso a la justicia para esclarecer la suerte de las víctimas. En resumen, las autoridades argelinas, incluidas las judiciales, se niegan manifiestamente a reconocer la responsabilidad de las fuerzas del ejército, autoras de la ejecución sumaria de Mohamed Belamrania, y esta negativa constituye un obstáculo para la eficacia de los recursos ejercidos por su familia.
La denuncia
3.1El autor invoca, en primer lugar, el derecho a interponer un recurso efectivo, enunciado en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Aunque el autor se dirigió en reiteradas ocasiones a los órganos judiciales y administrativos competentes, estos no llevaron a cabo ninguna investigación sobre la alegación de la ejecución de la víctima. El autor añade que el Estado parte incumplió su obligación de esclarecer y resolver los casos de violación de los derechos humanos sometidos al Comité en muchos casos de desaparición forzada y ejecución extrajudicial. Agrega que, desde febrero de 2006, en virtud de la Ordenanza sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, está prohibido incoar acciones judiciales contra los miembros de los diferentes cuerpos de las fuerzas de defensa y de seguridad argelinas, lo que constituye una vulneración de la obligación de los Estados de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a un recurso efectivo. El autor concluye que, en el caso de Mohamed Belamrania, el Estado parte incumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
3.2El autor añade que la ejecución de Mohamed Belamrania por agentes del Estado argelino constituye, por definición, una violación de su derecho a la vida. Sostiene que el Estado parte, en virtud de su adhesión al Pacto, debía haber previsto medidas para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, que son actos extremadamente graves. En el presente caso, la víctima murió a consecuencia de una acción deliberada de los servicios del ejército argelino. El incumplimiento por el Estado parte de su deber de garantizar el derecho a la vida se vio agravado por cuanto no hizo nada para investigar y esclarecer la ejecución sumaria de Mohamed Belamrania.
3.3El autor invoca asimismo el derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, enunciado en el artículo 7 del Pacto. Recuerda que Mohamed Belamrania permaneció recluido en el cuartel de El Kennar, donde fue torturado durante toda la noche tras su detención. Los gritos que profería mientras era torturado llegaron hasta el pueblo. Unos diez días más tarde, se encontró su cadáver en Tenfdur-El Milia; presentaba marcas visibles de tortura, además de los impactos de bala. La víctima no podía ignorar el desenlace de la detención, ya que la práctica de las ejecuciones sumarias de personas detenidas por el ejército era generalizada en aquel momento. Por tanto, el período anterior a la ejecución debió de resultarle muy angustioso y duro. El hecho de ser separado arbitrariamente de su familia y, seguidamente, trasladado a la fuerza para ser torturado y ejecutado sumariamente constituye un trato cruel, inhumano y degradante para el ser humano, además de una vulneración del artículo 7 del Pacto con respecto a Mohamed Belamrania.
3.4El autor teme que el presente procedimiento ante el Comité pueda servir de pretexto a las autoridades argelinas para perseguirlo por haber tratado de lograr que se esclarecieran las circunstancias de la ejecución de su padre. También teme el riesgo de represalias por parte de las autoridades en razón de las gestiones que realizó a nivel nacional para denunciar la responsabilidad de agentes del Estado en la ejecución sumaria de su padre, ya que en los artículos 45 y 46 de la Ordenanza núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, se prevé que todo aquel que critique a las fuerzas de seguridad del Estado por acciones llevadas a cabo en defensa de la nación y la población argelinas será enjuiciado y podrá ser sancionado con penas de prisión.
3.5Por consiguiente, el autor de la comunicación pide al Comité que solicite al Estado argelino que se abstenga de adoptar medidas penales o de cualquier otra índole con el fin de castigar o intimidar al autor o a cualquier miembro de su familia por motivo de la presente comunicación.
3.6Dado que todos los recursos internos han resultado ineficaces e inútiles y que la familia de la víctima se encuentra actualmente también privada de su derecho a interponer un recurso ante la justicia, el hijo de la víctima, como autor de la reclamación, no está obligado, para que el Comité considere admisible esta comunicación, a proseguir las gestiones y los procedimientos internos ni a asumir el riesgo de incurrir en responsabilidad penal. Por tanto, el autor pide al Comité que declare admisible la presente reclamación.
3.7El autor solicita al Comité que ordene al Estado parte que le conceda un recurso efectivo, particularmente llevando a cabo una investigación exhaustiva y diligente sobre la ejecución sumaria de Mohamed Belamrania; que informe a la familia de los resultados de la investigación y le otorgue una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas por la víctima, el autor y su familia; que inicie acciones penales contra los presuntos autores de la ejecución extrajudicial de Mohamed Belamrania, los juzgue y, si procede, los sancione, y no se remita a la Ordenanza sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional para eludir esas obligaciones; y que pida al Estado parte que mantenga informado al Comité sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a su dictamen, y que adopte medidas apropiadas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Falta de cooperación del Estado parte
4.Los días 29 de agosto de 2012, 25 de noviembre de 2013, 17 de junio de 2014 y 20 de noviembre de 2014 se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido ninguna información al respecto. Lamenta la negativa del Estado parte a facilitar información relativa a la admisibilidad y/o el fondo de las quejas del autor. Recuerda que el Estado parte de que se trate está obligado, en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, a presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
5.3En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar, enjuiciar y castigar a quien se presuma que es responsable de esas violaciones. La familia de Mohamed Belamrania alertó en reiteradas ocasiones a las autoridades competentes de la ejecución sumaria de la víctima, pero el Estado parte no realizó ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre esa grave denuncia de ejecución extrajudicial del padre del autor. Además, el Estado parte no aportó ningún elemento que permitiera concluir que existía un recurso efectivo y disponible, y continúa aplicando la Ordenanza núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, sin atender a las recomendaciones formuladas por el Comité para que se garantice la conformidad de ese instrumento con el Pacto. El Comité expresa asimismo preocupación por el hecho de que, pese a los tres recordatorios que se le enviaron, el Estado parte no haya proporcionado ninguna información ni formulado observación alguna sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
5.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad, y procede a examinar el fondo de las reclamaciones formuladas en nombre de Mohamed Belamrania en relación con el artículo 2, párrafo 3, el artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 del Pacto.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
6.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo. Observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor, a las que, dadas las circunstancias, debe otorgarse la debida credibilidad, por cuanto están suficientemente fundamentadas.
6.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, durante la noche del 13 al 14 de julio de 1995, hacia las 21.30 horas, unos treinta efectivos del Quinto Batallón de Paracaidistas del Ejército Nacional Popular de Argelia, armados y en uniforme militar, irrumpieron en el domicilio de Mohamed Belamrania y lo detuvieron; al día siguiente, por la tarde, la víctima fue trasladada a un lugar desconocido en un convoy de vehículos militares; transcurridos unos días, varias personas que habían sido detenidas al mismo tiempo que Mohamed Belamrania fueron liberadas e informaron a la familia de la víctima de que esta permanecía recluida en el cuartel militar de El Milia; pese a las diversas gestiones realizadas para averiguar la suerte de la víctima, todas las peticiones de los familiares de Mohamed Belamrania fueron rechazadas; el 24 de julio de 1995, es decir, 11 días después de la detención de la víctima, su hermano, Youssef Belamrania, fue informado de que varias personas habían sido ejecutadas en Tenfdur por los paracaidistas del Quinto Batallón apostado en el cuartel de El Milia, y de que una de las víctimas podría ser Mohamed Belamrania; y de que Youssef Belamrania se dirigió entonces al lugar indicado y pudo reconocer el cadáver mutilado y acribillado a balazos de su hermano Mohamed Belamrania, que tenía las manos atadas con alambre y presentaba marcas evidentes de tortura, y había sido abandonado a la orilla de la carretera nacional.
6.3El Comité toma nota también de la alegación del autor de que las autoridades exigieron a la familia el pago de 120.000 dinares, así como el reconocimiento por escrito de que Mohamed Belamrania formaba parte de un grupo terrorista, a cambio de la entrega de los restos mortales de la víctima, en un ataúd que la policía había sellado y les prohibió abrir, y la concesión de una autorización de inhumación expedida por el fiscal de El Milia, sin que se hubiera practicado ninguna autopsia ni efectuado ninguna investigación, si bien, según el autor, varios testigos habían visto a los militares alinear a numerosas personas a la orilla de la carretera y ejecutarlas sumariamente disparándoles con armas automáticas en Tenfdur, y pese a las numerosas gestiones llevadas a cabo por la familia en la Comisaría Central de Policía de El Milia y ante el Tribunal de El Milia para reclamar que se abriera una investigación sobre la muerte de Mohamed Belamrania. Además, el Comité observa que, aunque, a todas luces, se trata de una ejecución extrajudicial cometida por militares, la Brigada de la Gendarmería Nacional de El Kennar expidió a la familia un certificado de desaparición.
6.4El Comité toma nota asimismo de que el autor y su familia temen quedar expuestos a represalias de las autoridades por haber intentado esclarecer las circunstancias de la muerte de Mohamed Belamrania, habida cuenta de los artículos 45 y 46 de la Ordenanza núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, que criminaliza la presentación de denuncias o quejas contra las fuerzas de defensa y de seguridad argelinas. El Comité remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional en contra de quienes invoquen las disposiciones del Pacto o hayan presentado o pudieran presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige que el Estado parte se interese por la suerte de cada persona y trate a todos con el debido respeto por la dignidad inherente al ser humano. No habiéndose introducido las modificaciones recomendadas por el Comité, la Ordenanza núm. 06-01 contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, en su forma actual, no puede considerarse compatible con las disposiciones del Pacto.
6.5El Comité recuerda además que, de conformidad con su jurisprudencia, la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en los autores de la comunicación, tanto más cuanto que los autores y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente, como es el caso de la información sobre la detención y ejecución de Mohamed Belamrania. Dado que el Estado parte no ha aducido ningún argumento en contra, el Comité otorga la debida credibilidad a las alegaciones del autor y concluye que el Estado parte ha denegado a Mohamed Belamrania el derecho a la vida en circunstancias particularmente graves, ya que manifiestamente este último fue víctima de una ejecución sumaria cometida por efectivos del ejército regular del Estado parte, lo que constituye una contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.
6.6El Comité toma nota de las alegaciones adicionales del autor de que Mohamed Belamrania fue sometido a malos tratos graves antes de ser ejecutado, como demostraban las marcas que presentaba el cadáver, y de que probablemente padeció una angustia psicológica y un sufrimiento moral intensos antes de la ejecución. El Estado parte no ha proporcionado ninguna información que contradiga estos hechos. El Comité concluye que Mohamed Belamrania fue víctima de una vulneración del artículo 7 del Pacto.
6.7El autor invoca asimismo el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en virtud del cual los Estados partes deben garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. El Comité atribuye importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones relativas a violaciones de los derechos. Recuerda su observación general núm. 31 (2004) relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se señala que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto.
6.8En el presente caso, pocos días después del entierro de la víctima, su familia solicitó ante la fiscalía de El Milia la apertura de una investigación para que se esclarecieran las circunstancias de la muerte. En vez de iniciar la investigación y pese a ser evidente que se trataba de una ejecución extrajudicial cometida por miembros del ejército de Argelia, la Gendarmería Nacional entregó a la familia un certificado de desaparición de la víctima. Tras la expedición por las autoridades del certificado, Hamama Laouar, viuda de la víctima, se dirigió al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional el 3 de julio de 2007 para reivindicar que Mohamed Belamrania había sido víctima de una ejecución extrajudicial cometida por militares y no de una desaparición forzada, y para pedir que se abriera una investigación sobre el crimen del que había sido víctima su marido. El Comité observa, sin embargo, que las autoridades judiciales competentes no ordenaron ninguna investigación, si bien no era posible que ignorasen los hechos, y que los responsables no fueron enjuiciados, pese a que verosímilmente los presuntos autores eran miembros de las fuerzas regulares apostadas en la región (Quinto Batallón de Paracaidistas del Ejército Nacional Popular de Argelia), y, por tanto, podían ser identificados fácilmente. En consecuencia, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto respecto a Mohamed Belamrania.
7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto violaciones por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1; 7; y 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; y 7 del Pacto respecto a Mohamed Belamrania.
8.En virtud del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte debe garantizar al autor un recurso efectivo. Ello requiere que los Estados partes otorguen una reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. En el presente caso, el Estado parte debe: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y rigurosa sobre la presunta ejecución sumaria de Mohamed Belamrania; b) proporcionar a su familia información detallada sobre los resultados de esa investigación; c) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las infracciones cometidas; y d) conceder a la familia de la víctima una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas. A pesar de lo dispuesto en la Ordenanza núm. 06-01, el Estado parte debe velar asimismo por que no se vulnere el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a interponer un recurso efectivo. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.
Anexo
[Original: español]
Opinión individual parcialmente disidente del miembro del Comité Fabián Salvioli
1.Comparto las conclusiones a las que arribó el Comité en la presente comunicación, en que se determina la violación por el Estado parte de los derechos establecidos en los artículos 6, párrafo 1; 7; y 2, párrafo 3, leído juntamente con los artículos 6, párrafo 1; y 7 del Pacto respecto a Mohamed Belamrania.
2.Sin embargo, debo disentir del enfoque adoptado por el Comité, que abordó esta comunicación como si se tratara de un caso de torturas y ejecución extrajudicial, sin tener en cuenta que los hechos (que el Comité ha dado por válidos) presentan diferentes situaciones que han quedado fuera del examen del Comité.
3.En efecto, Mohamed Belamrania fue detenido en su domicilio el 13 de julio de 1995 por 30 personas pertenecientes al Ejército Nacional Popular de Argelia y lo llevaron a un cuartel militar donde sufrió torturas. Al día siguiente lo trasladaron a un lugar desconocido, donde permaneció desaparecido varios días, frente a la angustia de sus familiares; finalmente, el 24 de julio de 1995 el hermano de la víctima reconoció su cadáver. La aparición del cadáver de la víctima pone fin a la desaparición forzada, pero no elimina que efectivamente dicha desaparición haya sucedido hasta ese momento (11 días después de su detención).
4.Mohamed Belamrania ha sido, en mi entender, víctima de la práctica de desaparición forzada de personas, con todos los efectos jurídicos que ello implica. No alcanzo a comprender que el Comité no haya encontrado en el presente caso violación del artículo 9 por su detención arbitraria, y del artículo 16 debido a la sustracción de la víctima de la protección de la ley, por lo que el Comité debió determinar la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
5.Asimismo, lamento que el Comité no haya abordado la dimensión relativa al sufrimiento de la familia, la profunda angustia en los días en que no tenían certeza del paradero de Mohamed Belamrania, el hecho de que se les exigiera el pago de 120.000 dinares argelinos a cambio de la entrega del cadáver, así como la exigencia del reconocimiento por escrito de que la víctima formaba parte de un grupo terrorista, a modo de chantaje, la entrega final de los restos mortales en un ataúd sellado y la prohibición de que se volviera a abrir el mismo.
6.Una viuda y diez hijos menores de edad al momento de los hechos debieron ser reconocidos asimismo por el Comité como víctimas de violación al artículo 7 del Pacto, que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes; y a la misma conclusión debió arribar el Comité respecto de Youssef Belamrania, hermano de Mohamed y quien llevó adelante muchas diligencias, incluido el reconocimiento del cadáver al costado de una carretera, con las manos atadas detrás y con signos de haber sufrido evidentes torturas.